Legislatura L - Año II - Período Ordinario - Fecha 19771219 - Número de Diario 48
(L50A2P1oN048F19771219.xml)Núm. Diario:48ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"L" LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos , el 21 de septiembre de 1921
AÑO II México, D.F, Lunes 19 de Diciembre de 1977 TOMO II. - NÚM.48
SESIÓN VESPERTINA
SUMARIO
Apertura
Orden del Día1
Acta de la sesión anterior. Se aprueba
INICIATIVAS DEL EJECUTIVO
Ley orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
El C. Presidente de la República envía la Iniciativa mencionada. A las Comisiones correspondientes e imprímase
Código Fiscal de la Federación
Reformas y adiciones al Código expresado. A las Comisiones correspondientes e imprímase
Registro Federal de Vehículos
El primer Magistrado de la Nación envía la Ley citada. A las Comisiones correspondientes e imprímase
Ley General de Crédito Rural
Iniciativas de reformas a esta Ley. a las Comisiones correspondientes e imprímase
Reformas a la Ley del ISSSTE
De Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. A las Comisiones correspondientes e imprímase
Orden del Día
Se de lectura al Orden del Día de la sesión siguiente. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. GUILLERMO COSIO VIDAURRI
(Asistencia de 177 ciudadanos diputados.)
APERTURA
- El C. Presidente (a las 17:15 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- EL C. secretario Héctor Ximénez González:
"Segundo Período Ordinario de Sesiones.
'L' Legislatura.
Orden del Día
19 de diciembre de 1977.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Iniciativas del Ejecutivo
De Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.
De Decreto que Reforma y adiciona el Código Fiscal de la Federación.
De Ley del Registro Federal de Vehículos.
De reformas a la Ley General de Crédito Rural.
De Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR - El mismo C. Secretario:
"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
Presidencia del C. Guillermo Cosío Vidaurri.
En la ciudad de México, a las diez horas y veinte minutos del lunes diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, la Presidencia declara abierta la sesión, una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de ciento sesenta y ocho ciudadanos diputados.
La Presidencia informa a la Asamblea que habiendo recibido una proposición de la Gran Comisión de esta Cámara, consideró justificado modificar el Orden del Día para esta sesión, a
efecto de que dicho documento sea considerado por la Asamblea.
Lectura del Orden del Día.
Sin discusión se aprueba el Acta de la sesión anterior, llevada a cabo el día dieciséis de los corrientes.
Se da cuenta de los documentos en cartera: El Departamento del Distrito Federal Formula atenta invitación al acto cívico que tendrá lugar el jueves 22 del actual, con motivo del 162 aniversario luctuoso del Siervo de la Nación. José María Morelos y Pavón, en la Plaza de la Ciudadela de esta ciudad capital.
Para asistir dicho acto en representación de este Cuerpo Legislativo, la Presidencia designa en comisión a los CC. Jorge Mendicutti Negrete y Gloria Carrillo Salinas.
La Gran Comisión de esta Cámara de Diputados, presta un escrito en el que manifiesta que, con objeto de darle mayor amplitud a la discusión del dictamen que sobre la Iniciativa de Ley Federal de Organizaciones Políticas y Progresos Electorales, enviada por el C. Presidente de la República, propone que dicha discusión se efectúe de la siguiente manera:
"Sesión del lunes 19 de diciembre, discusión en lo general. Sesión del martes 20 de diciembre, discusión en lo particular del Título Primero, Título Segundo, Capitulo I al XII, que comprenden los temas: Partidos Políticos, Organismos Electorales y Registro de Electores. Miércoles 21, discusión en lo particular del Título Segundo, en sus Capítulos XIII al XVII, y Títulos Tercero y Cuarto que comprenden los temas: Sistemas Electorales y Proceso Electoral, y la Sesión del jueves 22 se destine a la discusión en lo particular del Título Quinto: De lo Contencioso Electoral, y Votación."
Al mismo tiempo se propone que en las sesiones vespertinas se incluya en los Ordenes del Día correspondientes, la lectura de las diversas Iniciativas que se reciban, así como también dar primera lectura a los dictámenes respectivos.
A discusión la proposición, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se aprueba.
La Comisión de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, suscribe un dictamen con proyecto de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
En virtud de que el dictamen en cuestión ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea, en votación económica, dispensa el trámite de segunda lectura, a fin de que se someta a discusión en lo general.
A discusión en lo general el proyecto de Ley.
Hacen uso de la palabra, en contra el C. Guillermo de Carcer Ballescá; en pro el C. Rafael Oceguera Ramos; en contra el C. Jorge Garabito Martínez; en pro el C. Eugenio Soto Sánchez; en contra el C. Jacinto Guadalupe Silva Flores; por la Comisión dictaminadora, el C. Miguel Montes García; en pro los CC. Francisco Mendoza y Enrique Ramírez y Ramírez; por segunda ocasión el C. Silva Flores y el C. Ramírez y Ramírez.
Suficientemente discutido el proyecto de Ley en lo General y Previo cumplimiento del artículo 161 del Reglamento, en votación nominal se aprueba por 164 votos en pro y 19 en contra.
A las catorce horas y cincuenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar hoy por la tarde, a las diecisiete horas."
Está a discusión el Acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada.
INICIATIVAS DEL EJECUTIVO
Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
- La C. prosecretaria Lucía Betanzos de Bay:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envío la 'Iniciativa de Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación', documento que el C. Titular del Ejecutivo Federal, somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión por su digno conducto.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio. Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1977. - El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."
CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
En Ejercicio de la facultad que otorga al Ejecutivo Federal la fracción I del Artículo 71 de la Constitución General de la República, someto al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que se apoya en las siguientes consideraciones:
El programa de reforma administrativa que lleva a cabo mi Gobierno ha tomado muy en cuenta el crecimiento del país en todos los órdenes, especialmente en el demográfico, así como la congestión que padece el Valle de México y la necesidad de tomar medidas para restablecer el equilibrio entre el desarrollo de la zona metropolitana y el avance del resto de la Nación.
Como consecuencia, se han establecido las bases de la organización regional de las distintas Secretarías y Departamentos Administrativos en el objeto de acercar la autoridad a los lugares donde lo exija la atención de los asuntos, y de elevar el nivel de eficiencia de la función pública, al mismo tiempo que se promueve el
desenvolvimiento de las regiones del interior del país.
Siguiendo estos lineamientos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está llevando a cabo un proceso de regionalización en que mediante la creación de unidades administrativas regionales las que se delegan facultades decisorias para ser ejercidas en circunscripciones territoriales, y la coordinación con las autoridades fiscales estatales a fin de que ejerzan en sus respectivos territorios las atribuciones señaladas en los convenios celebrados respecto de diversos impuestos federales, se ha logrado un avance importante en la desconcentración de sus funciones.
Al efecto, se ha demarcado al país en once regiones fiscales, en cada una de las cuales se encuentra ya operando una Administración Fiscal Regional a la que e se ha dotado de atribuciones para la determinación de los créditos fiscales a cargo de la mayoría de los contribuyentes.
También están operando Delegaciones Regionales de Inspección Fiscal, del Registro Federal de Automóviles y de la Tesorería de la Federación y están instalándose órganos regionales de la Procuraduría Fiscal de la Federación, facultados para imponer las sanciones administrativas a que haya lugar por infracciones a las leyes fiscales, así como para resolver los recursos administrativos interpuestos por los particulares contra los actos de las autoridades hacendarias regionales, y defender en juicio los intereses del Fisco Federal.
Por consiguiente, los causantes domiciliados en la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden interponer en sus propias regiones los recursos administrativos en contra de las resoluciones dictadas por ellas y por los fiscos locales coordinados o que actúen por delegación.
Ahora bien, terminada la fase oficiosa, el particular puede acudir en defensa de sus derechos al juicio contencioso administrativo que se ventila ante el Tribunal Fiscal de la Federación, el cual durante más de cuarenta años de vida institucional ha sabido vencer el escepticismo y recelo con que fue recibida su creación, logrando, en cambio, el respeto y la confianza tanto de las autoridades como de los particulares sujetos a su jurisdicción, y labrándose un merecido y sólido prestigio por la imparcialidad de sus fallos, por la integridad de sus funcionarios y la especialización profesional de los mismos, todo lo cual se ha demostrado con el aumento constante de su competencia jurisdiccional a lo largo de las últimas décadas.
Sin embargo, la estructura actual de este valioso órgano de control jurisdiccional de los actos de la Administración Fiscal no puede permanecer inalterable frente al avance en la reorgranización a que se ha llegado en los asuntos fiscales de la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que constituyen la materia de la mayor parte de los juicios promovidos ante el propio Tribunal.
Esta circunstancia hace aconsejable y conveniente la creación de Salas Regionales del mismo órgano, a fin de complementar con la fase contencioso administrativa el sistema regional de defensa, al mismo tiempo que se consigue acercar la justicia administrativa a los lugares donde surgen los conflictos y lograr que el control de legalidad que el Tribunal ejerce se realice en forma más inmediata al contribuyente.
Con este propósito se adopta el criterio de la sede de la autoridad ordenadora de la resolución cuya nulidad se demande, al fijar la competencia territorial de las Salas Regionales, y de esta manera se cumple con el principio de inmediatez, puesto que en la misma región se seguirán los procedimientos en la fase administrativa que comprenden los de auditoría, verificación, determinación del crédito, ejecución y recurso administrativos, así como el proceso de la fase contenciosa ante la Sala Regional, beneficiándose con ello al contribuyente en la defensa de sus derechos.
Además al establecerse las Salas Regionales del Tribunal Fiscal en las demarcaciones fiscales a que antes se ha aludido, los particulares podrán impugnar los fallos de aquéllas ante los Tribunales del Poder Judicial Federal que se encuentren ya establecidos en los circuitos de amparo del interior de la República, complementándose así el sistema de descongestionamiento del centro, ya que sólo quedará centralizado el recurso de revisión promovido por las autoridades contra resoluciones de las Salas Regionales, del cual conocerá un órgano contra y de segundo grado al que se denomina Sala Superior y que será el competente para examinar la legalidad del fallo.
Las consideraciones anteriores fundan la necesidad de una nieva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para dar cabida a su nueva estructura, siendo oportuno promover su expedición en el presente período de sesiones del H. Congreso de la Unión.
En efecto, se ha observado un considerable incremento de los asuntos que se ventilan en las Salas y en el Pleno del Tribunal, y la reestructuración que se propone permitirá apuntar soluciones al problema del rezago que se ha venido formando durante los últimos años en la resolución de los recursos ante el Pleno, ya que la Sala Superior que sustituirá a éste, se ocupara solamente de tales recursos, pudiendo sesionar diariamente, y aumentando en esta forma su capacidad de resolución.
La nueva organización que se propone dar al Tribunal consiste en una Sala Superior integrada por nueve magisteriados designados especialmente para constituirla, que realizará las atribuciones actualmente encomendadas al Pleno, y Salas Regionales que tendrán igual competencia que las actuales Salas del Tribunal, la que ejercerán en las circunscripciones en que se ha dividido el territorionacional para efectos de regionalización del propio Tribunal.
La Sala Superior actuará como órgano coordinador y unificador del criterio del Tribunal en su conjunto, al ejercitar sus atribuciones de resolver las contradicciones existentes entre las sentencias de las Salas Regionales y los conflictos de competencia ente ellas, fijar la
jurisprudencia en los demás casos señalados por el Código Fiscal, establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre las Salas Regionales cuando haya más de una en la circunscripción territorial; nombrar a los magistrados visitadores que le darán cuenta del funcionamiento de las Salas Regionales y dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal.
Se propone al H. Congreso de la Unión el establecimiento de una Sala Regional integrada por tres magistrados en cada una de las regiones fiscales, con excepción de la Metropolitana donde habrá tres Salas, tomando en consideración que el número de juicios originados en esta última región así lo exige.
Como se ha dicho anteriormente, para la distribución de asuntos por razón de territorio se sigue el criterio de tomar en consideración la sede de la autoridad ordenadora, entendiendo por ésta la que dicte u ordene la resolución impugnada o tramite el procedimiento en que aquélla se produzca.
Para la integración de la Sala Superior y de las Salas Regionales, se prevé que el Ejecutivo a mi cargo, con ratificación del Senado, nombrará cada seis años a los Magistrados del Tribunal, señalando al hacer la designación si ésta es para la Sala Superior o para las Salas Regionales, y que también designará magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los magistrados de éstas últimas y, sólo excepcionalmente, cuando sea necesario para integrar el quórum, las de los miembros de la Sala Superior.
Cabe hacer notar que en este sistema de designación se ha suprimido la propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de dar mayores garantías de independencia y autonomía a los integrantes del Tribunal y de imparcialidad a sus funciones jurisdiccionales.
Otras innovaciones que se proponen consisten en el establecimiento del cargo de Oficial Mayor, al que corresponderá la coordinación y supervisión de los servicios administrativos a fin de facilitar el mejor funcionamiento del Tribunal, así como la creación de una planta de peritos, incluidos en el presupuesto del Tribunal con el carácter de funcionarios del mismo, facultados para intervenir en los juicios como terceros en el caso de discordia, o en rebeldía de las partes, y para asesorar a los magistrados en caso necesario.
Esta última modificación al sistema anterior, se funda en el hecho de que los peritos tienen el carácter de auxiliares de la administración de justicia y como en los litigios fiscales su actuación es fundamental para dictaminar sobre cuestiones técnicas, es conveniente que su función en el proceso se encuentre garantizada más efectivamente por la idoneidad e imparcialidad de los peritos terceros, confiriéndoles el carácter de funcionarios públicos sujetos a la autoridad de las salas del Tribunal y a las disposiciones que regulan las responsabilidades de los mismos, y remunerando los servicios que prestan, mediante el pago de sueldos autorizados en el presupuesto del Tribunal.
En cuanto al régimen transitorio que se establece en la presente Iniciativa de Ley, se toma en consideración, en primer lugar, la necesidad de que haya un lapso suficientemente amplio entre la fecha en que se apruebe por el H. Congreso de la Unión y la fecha en que entre en vigor, con objeto de preparar, en sus diversos aspectos, la transformación de la estructura del Tribunal y la eficaz operación de los nuevos órganos. Con tal motivo se expresa que la ley que se propone entrará en vigor a los 180 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
De esa manera se dará oportunidad para que las otras unidades administrativas y organismos fiscales autónomos sujetos a la jurisdicción del Tribunal adapten sus estructuras y competencias a la nueva Ley, para que se prepare con la debida oportunidad todos los actos necesarios para implantar integralmente el sistema regional y para que se examine el caso de los asuntos locales del Distrito Federal.
En segundo lugar se ha estimado necesaria la instalación inmediata de la Sala Superior, que es el órgano fundamental de la nueva organización, con el propósito de que se encargue de dictar las medidas y realizar los actos necesarios para la implantación paulatina del sistema regional.
Al entrar en vigor la nueva Ley Orgánica, se instalarán seis Salas Regionales con sede en el Distrito Federal, que tendrán en forma transitoria jurisdicción en todo el territorio nacional a fin de permitir la realización de los actos preparatorios a la iniciación de actividades de varias Salas Regionales del interior de la República.
Para ese fin, las actuales Salas Primera a Sexta del Tribunal Fiscal de la Federación se constituirán en la citadas Salas Regionales con residencia en el Distrito Federal, continuando el procedimiento de los juicios que se hubieran iniciado ante ellas y conocerán también de los asuntos promovidos ante la Séptima Sala del actual tribunal, que se distribuirán por partes iguales.
Se ha considerado conveniente que la nueva estructura del Tribunal se vaya adaptando a las cargas reales de trabajo constituidas por los juicios de que conocerán las Salas Regionales, ya que los datos estadísticos disponibles indican que aún existe una concentración mayoritaria de asuntos de las autoridades fiscales que tienen su sede en el Distrito Federal, y que en tres regiones, a saber, las del Norte Centro, Noreste y Occidente, el número de juicios promovidos contra actos de las autoridades fiscales regionales, asciende ya al 37 % de los juicios de origen regional, lo cual sumado a su probable aumento, exigen el pronto establecimiento de Salas Regionales.
Por estas razones, se propone que a partir del primero de enero de 1979, inicien sus actividades las Salas Regionales correspondientes a dichas circunscripciones territoriales, turnándoseles en esta fecha los juicios promovidos ante
el Tribunal Fiscal de la Federación en que aún no se hubiere iniciado la audiencia de ley y en los que se controviertan resoluciones dictadas por autoridades ordenadoras con sede en tales regiones.
Una vez que inicien actividades las Salas Regionales del Norte Centro, Noreste y de Occidente, las Salas con sede en el Distrito Federal reducirán su jurisdicción al propio Distrito y a las demás regiones diversas de aquéllas.
A fin de ir logrando gradualmente la implantación completa de la nueva estructura reorganizada del Tribunal, cuando el aumento de juicios que se promuevan contra las resoluciones dictadas por las autoridades ordenadoras que tengan su sede en otras regiones distintas a las del Norte Centro, Noreste y Occidente lo haga necesario, el Presidente de la República, a solicitud de la Sala Superior, podrá dictar acuerdo para trasladar hasta tres de las seis Salas Regionales con sede en el Distrito Federal, a otras tantas regiones debiendo publicarse el acuerdo respectivo, señalando la región a que se traslade la sala y la fecha de iniciación de actividades, en el Diario Oficial de la Federación.
Los asuntos pendientes ante las salas que permanezcan en el Distrito Federal, que correspondan a la competencia de las salas que se trasladen y en los que aún no se hubieran iniciado la audiencia de ley, se turnarán a las salas trasladadas, las que, a su vez, turnarán a las que sigan actuando en el propio Distrito, los juicios de la competencia territorial que en el momento del traslado correspondan a éstas.
El último paso del sistema de implantación paulatina de la nueva estructura regionalizada del Tribunal, se relaciona con las cuatro Salas Regionales que no se instalarán al entrar en vigor la Ley y respecto de las cuales el Presidente de la República a solicitud de la Sala Superior, dictará el acuerdo de iniciación de actividades, señalando la región a que cada una corresponda, para lo cual tomará en cuenta el número de juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades ordenadoras regionales, que justifique la conveniencia de la medida.
A la sala o salas que se instalen de acuerdo con este procedimiento, a partir de la fecha de iniciación de sus actividades, les serán turnados los asuntos de su competencia territorial de que estuviesen conociendo las Salas Regionales que conserven su sede en el Distrito Federal y en los que no se hubiera iniciado la audiencia de ley.
Al concluirse el procedimiento de instalación de las Salas Regionales antes detallado, según el cual en cada una de las diez regiones fiscales del interior de la República, haya quedado instalada de Sala Regional correspondiente, la jurisdicción de las salas que conserven su sede en el Distrito Federal, se limitará a la Región Metropolitana.
Por otra parte, en las disposiciones transitorias restantes se determina que la jurisprudencia establecida por el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación antes de la fecha en que la Ley comience a regir, conservará su vigencia, pero podrá se modificada en los casos y términos previstos por las leyes; que la propia Sala Superior queda facultada para dictar las medidas necesarias para el mejor cumplimiento del régimen transitorio y todas las que estime oportunas para el mejor funcionamiento de las Salas regionales que se instalen de acuerdo con el mismo, y que el actual archivo del Tribunal pasará a formar parte del de la Sala superior, disposiciones todas que son necesarias para resolver las situaciones transitorias que se producen por el cambio de organización del cuerpo colegiado de que se trata.
En virtud de ser indispensable que esta nueva estructura del Tribunal Fiscal de la Federación concuerde con otras disposiciones legales, procede la modificación de algunos preceptos del Título Cuarto del Código Fiscal de la Federación, que regula el procedimiento contencioso ante el mismo Tribunal, a cuyo efecto presento por separado a ese H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa que comprende las reformas necesarias para el fin señalado.
Por lo antes expuesto, ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes, de la presente
INICIATIVA DE LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
De la Integración del Tribunal
Artículo 1o. El Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta ley establece.
Artículo 2o. El Tribunal se integra por una Sala superior y por las Salas Regionales.
Artículo 3o. El Presidente de la República, con aprobación del Senado, nombrará cada seis años a los magistrados del Tribunal; al hacer la designación señalará si es para integrar la Sala Superior o las Salas Regionales. También designará magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los magistrados de las Salas Regionales y sustituirán a los magistrados de la Sala Superior en los casos previstos por la Ley. Los magisteriados podrán ser nombrados para períodos subsiguientes. Las vacantes definitivas que ocurra se cubrirán por el tiempo faltante para la terminación del período correspondiente.
Los magistrados no podrán ser removidos sino en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.
En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos que haga el Presidente de la República se someterán a la aprobación de la Comisión Permanente.
Artículo 4o. Para se magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere ser Mexicano por nacimiento, mayor de treinta años,
de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos cinco años antes de la fecha de la designación y con tres años de práctica en materia fiscal.
Artículo 5o. Las faltas temporales de los magistrados de la Sala Superior no serán cubiertas; las definitivas se comunicarán de inmediato al Presidente de la República por el Presidente del Tribunal para que proceda a las desintegraciones de los magistrados que las cubran. El Reglamento Interior del Tribunal establecerá las normas para el turno y reasignación de expedientes en los casos de faltas temporales de los magistrados de la Sala Superior.
Las faltas temporales de los magistrados de las Salas Regionales se suplirán por los magistrados que se designe la Sala Superior de entre los supernumerarios; las faltas definitivas se cubrirán con nueva designación.
Artículo 6o. Las licencias con goce de sueldo de los magisteriados, cuando no se excedan de un mes en un año, o por enfermedad, serán concedidas por la Sala Superior; las que excedan de este tiempo solamente podrá concederlas el Presidente de la República, a quien se solicitarán por conducto del Tribunal.
Artículo 7o. No podrán reducirse los emolumentos de los magistrados del Tribunal durante el término de su encargo.
Artículo 8o. El Tribunal tendrá un Secretario General de Acuerdos, quien será también secretario de acuerdos de la Sala Superior, un Oficial Mayor, los secretarios, los actuarios y los peritos necesarios para el despacho de los negocios de las Salas, así como los empleados que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 9o. Los secretarios y los actuarios deberán ser mexicanos, mayores de veinticinco años, licenciados en derecho, con dos años de práctica en materia fiscal, con título debidamente registrado y de conocida y buena conducta.
Los peritos deberán tener título, debidamente registrado, en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que debe rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados y si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia, aún cuando no tenga título.
Artículo 10. Los magistrados, los secretarios y los actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.
CAPITULO II
De la Sala Superior
Artículo 11. La Sala Superior se compondrá de nueve magistrados especialmente nombrados para integrarla, pero bastará la presencia de seis de sus miembros para que pueda sesionar.
Artículo 12. Las resoluciones de la Sala Superior de tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.
En caso de empate, el asunto se diferirá para la siguiente sesión y si persistiere se designará nuevo ponente.
Artículo 13. Para fijar o modificar jurisprudencia será necesario el voto en el mismo sentido de seis magistrados. Cuando no se logre dicha mayoría en dos sesiones se tendrá por desechado el proyecto y el Presidente del Tribunal designará otro magistrado distinto del poniente para que formule nuevo proyecto, dentro del plazo de quince días.
Artículo 14. Las sesiones de la Sala Superior serán públicas, con excepción de los casos en que la moral, el interés público o la Ley exijan que sean secretas.
Artículo 15. Es competencia de la Sala Superior:
I. Fijar la jurisprudencia del Tribunal conforme al Código Fiscal de la Federación;
II. Resolver los recursos en contra de las resoluciones de las Salas Regionales , que concedan las leyes;
III. Conocer de las excitativas para la impartición de justicia que promuevan las partes, cuando los magistrados no formulen el proyecto de resolución que corresponda o no emitan su voto respecto de proyectos formulados por otros magistrados, dentro de los plazos señalados por la ley;
IV. Calificar las recusaciones, excusas e impedimentos de los magistrados y, en su caso, designar al magistrado que daba sustituirlos;
V. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales; y
VI. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre las Salas Regionales cuando haya más de una en la circunscripción territorial, así como entre los magistrados instructores y ponentes.
Artículo 16. Son también atribuciones de la Sala Superior, las siguientes:
I. Designar de entre sus miembros al Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, quien lo será también de la Sala Superior;
II. Señalar la sede de las Salas Regionales;
III. Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de las Salas Regionales y de los peritos del Tribunal;
IV. Designar de entre los magistrados supernumerarios a los que suplan las ausencias temporales de los magistrados de las Salas Regionales de los magistrados de las Salas Regionales;
V. Nombrar al Secretario General de Acuerdos, al Oficial Mayor, a los secretarios y actuarios de la Sala Superior y a los peritos del Tribunal, así como acordar lo que proceda respecto a su remoción;
VI. Acordar la remoción de los empleados administrativos a ella adscritos, cuando proceda conforme a la ley;
VII. Conceder licencias a los magistrados, hasta por un mes cada año con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada para ello
y no se perjudique el funcionamiento del Tribunal, y, en los términos de las disposiciones aplicables, a los secretarios y actuarios a ella adscritos, así como a los peritos del Tribunal;
VIII. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal;
IX. Designar las comisiones de magistrados que sean necesarias para la administración interna y representación del Tribunal;
X. Proponer anualmente al Ejecutivo Federal el Proyecto de presupuesto del Tribunal;
XI. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal y los demás reglamentos y disposiciones necesarios para su buen funcionamiento;
XII. Designar de entre sus miembros a los magistrados visitadores de las Salas Regionales, los que darán cuenta del funcionamiento de éstas a la Sala Superior, y
XIII. Las demás que establezcan las leyes.
CAPITULO III
Del Presidente
Artículo 17. El Presidente del Tribunal será designado en la primera sesión anual de la Sala Superior, durará en su cargo un año, podrá ser reelecto y formará parte de la misma Sala.
Artículo 18. El Presidente del Tribunal será suplido en el caso de faltas temporales por los magistrados de la Sala Superior siguiendo el orden de su designación, o el orden alfabético si más de un magistrado fue designado en la misma fecha. Si la falta es definitiva se designará nuevo Presidente para concluir el período.
Artículo 19. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación:
I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;
II. Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior;
III. Prescindir las comisiones que designe la Sala Superior;
IV. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones de la Sala Superior;
V. Denunciar a la Sala Superior las contradicciones de que tenga conocimiento entre sentencias dictadas por las Salas Regionales;
VI. Tramitar los asuntos de la competencia de la Sala Superior, hasta ponerlos en estado de resolución y remitirlos al magistrado que haya designado por turno como ponente;
VII. Designar al personal administrativo de la Sala Superior, de acuerdo con las disposiciones legales y las normas de carácter general que dicte la misma Sala;
VIII. Conceder o negar licencias al personal administrativo de la Sala Superior en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en caso, del magistrado a que esté adscrito:
IX. Dictar las medidas que exijan el buen funcionamiento y la disciplina de la Sala Superior e imponer las sanciones administrativas que procedan a los secretarios, actuarios, peritos y empleados administrativos de la misma;
X. Dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del Tribunal;
XI. Autorizar, en unión del Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos de la Sala Superior;
XII. Firmar los engroses de resoluciones de la Sala Superior;
XIII. Realizar los actos administrativos y jurídicos que no requieran la intervención de la Sala Superior, conforme a esta ley, y
XIV. Rendir a la Sala Superior en la última sesión de cada año un informe dando cuenta de la marcha del Tribunal y de las principales tesis adoptadas por éste en sus decisiones.
CAPITULO IV
De las Salas Regionales
Artículo 20. El Tribunal tendrá Salas Regionales integradas por tres magistrados cada una. Para que pueda efectuar sesiones una sala será indispensable la presencia de los tres magistrados y para resolver bastará mayoría de votos.
Artículo 21. El territorio nacional, para los efectos del artículo anterior, se divide en las siguientes regiones:
I. Del Noroeste, con jurisdicción en los estados de Baja California, Baja California Sur, Sinaloa y Sonora;
II. Del Norte - Centro, con jurisdicción en los estados de Coahuila, Chihuahua, Durango y Zacatecas.
III. Del Noreste con jurisdicción en los estados de Nuevo León y Tamaulipas.
IV. De Occidente, con jurisdicción en los estados de Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit.
V. Del Centro, con jurisdicción en los estados de Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí.
VI. De Hidalgo - México, con jurisdicción en los estados de Hidalgo y de México.
VII. Del Golfo - Centro, con jurisdicción en los estados de Tlaxcala, Puebla y Veracruz.
VIII. Del Pacifico - Centro, con jurisdicción en los estados de Guerrero y Morelos.
IX. Del Sureste, con jurisdicción en los estados de Chiapas y Oaxaca.
X. Peninsular, con jurisdicción en los estados de Campeche, Tabasco, Quintana Roo y Yucatán.
XI. Metropolitana, con jurisdicción en el Distrito Federal.
Artículo 22. En cada una de las regiones habrá una Sala Regional, con excepción de la Metropolitana donde habrá tres Salas Regionales.
Artículo 23. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales, las del Distrito Federal y de los organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.
II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los reguladas por el Código Fiscal
de la Federación, indebidamente percibido por el Estado;
III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales y a las disposiciones fiscales del Distrito Federal;
IV. Las que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las layes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, que acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda, que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada, o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.
VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VII. Las que dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras Públicas celebrado por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada;
VIII. Las que constituyan responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación o del Departamento del Distrito Federal por actos que no sean delictuosos; y
IX. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas, las resoluciones cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa para el afectado.
Artículo 24. Las Salas Regionales conocerán por razón del territorio, respecto de las resoluciones que dicten las autoridades ordenadoras con sede en su jurisdicción.
Los juicios que surjan con motivo de la ejecución de dichas resoluciones y además cuestiones accesorias serán conocidos por la Sala Regional que tenga jurisdicción respecto a las referidas resoluciones.
Las disposiciones en materia de competencia regirán en los casos en que las autoridades de las entidades federativas apliquen, por coordinación con las autoridades de la Federación o por delegación de facultades, las leyes y las demás disposiciones fiscales federales.
Para efectos de esta Ley se entiende por autoridad ordenadora, la que dicte u ordene la resolución impugnada o trámite el procedimiento en que aquellas se pronuncien.
Artículo 25. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias previstas en los artículos anteriores como de la competencia de las mismas.
Por razón del territorio, en estos casos será competente la Sala Regional con jurisdicción en la sede de la autoridad que dictó la resolución que se pretenda nulificar.
Artículo 26. Cuando una Ley otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación sin señalar el procedimiento a los alcances de la sentencia, se estará a lo que dispongan el Código Fiscal de la Federación y esta Ley.
Artículo 27. Las audiencias de las Salas Regionales serán publicadas, salvo los casos en que la moral, el interés público o a la Ley exijan que sean secretas.
Artículo 28. Son también atribuciones de las Salas Regionales:
I. Designar anualmente a su Presidente, quien podrá ser reelecto;
II. Nombrar a sus secretarios y actuarios, concederles licencias en los términos de las disposiciones aplicables y acordar lo que proceda respecto a su remoción, y
III. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 29. Los presidentes de las Salas Regionales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Atender la correspondencia, autorizándola con su firma;
II. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones de la sala que constituyan el acto reclamado en los juicios de amparo;
III. Nombrar, conceder licencias y en su caso remover a los empleados administrativos de la sala;
IV. Dictar las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la sala, exigir se guarde el respeto y consideraciones debidos, e imponer las correspondientes correcciones disciplinarias;
V. Decretar las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la sala o del magistrado instructor;
VI. Realizar los actos administrativos o jurídicos que no requieran la intervención de los otros dos magistrados, de la Sala Superior o del Presidente del Tribunal, y
VII. Rendir oportunamente al Presidente del Tribunal un informe anual de las labores de la sala y de las principales resoluciones dictadas para ella, a fin de que prepare el informe a la Sala Superior.
CAPITULO V
DEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS, OFICIAL MAYOR, SECRETARIOS, ACTUARIOS Y PERITOS
Artículo 30. Corresponde al Secretario General de Acuerdos:
I. Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones de la Sala Superior;
II. Dar cuenta en las sesiones de la Sala Superior, tomar la votación de los magistrados, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden;
III. Engrosar los fallos de la Sala superior, salvó que en la sesión se acuerde que lo haca algún magistrado, autorizándolos en unión el presidente;
IV. Tramitar y firmar la correspondencia administrativa del Tribunal, que no corresponda al Presidente o a las Salas Regionales;
V. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala Superior;
VI. Expedir los certificados de constancias que obren en los expedientes de la Secretará General;
VII. Llevar el turno de los magistrados que deban formular ponencias para resolución de la Sala Superior y el registro de las situaciones de los magistrados de las Salas Regionales y de la propia Sala Superior, y
VIII. Las demás que le encomienden la Sala Superior y el Presidente del Tribunal.
Artículo 31. Corresponde al Oficial Mayor:
I. Formular el anteproyecto de presupuesto del Tribunal;
II. Ejecutar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del Tribunal;
III. Supervisar el funcionamiento del archivo del Tribunal;
IV. Tramitar los movimientos del personal y vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados administrativos;
V. Controlar los bienes del Tribunal, mantener actualizado su inventario y vigilar su conservación; y
VI. Coordinar la prestación de los demás servicios administrativos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal.
Artículo 32. Corresponde a los secretarios de los magistrados de la Sala Superior:
I. Auxiliar al magistrado al que estén adscritos, en la formulación de los proyectos de resoluciones que les encomiende;
II. Suplir las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos conforme a las reglas que determine la Sala Superior; y
III. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones legales les confieran.
Artículo 33. Corresponde a los secretarios de las Salas Regionales:
I. Proyectar los autos y las resoluciones que les indique el magistrado instructor;
II. Autorizar con su firma las actuaciones del magistrado instructor y de la Sala Regional;
III. Efectuar las diligencias que les encomiende el magistrado instructor cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala;
IV. Dar cuenta en las audiencias con los asuntos encomendados a los magistrados instructores;
V. Redactar las actas de las audiencias en las que les corresponde dar cuenta;
VI. Proyectar las sentencias y engrosarlas en su caso conforme a los razonamientos jurídicos de los magistrados;
VII. Expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Sala a que estén adscritos; y
VIII. Las demás que señalan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 34. Corresponde a los actuarios:
I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados;
II. Practicar las diligencias que les encomiende el magistrado instructor o la sala; y
III. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento Interior.
Artículo 35. Corresponde a los peritos:
I. Rendir dictamen en los casos en que fueren designados peritos en rebeldía o terceros en discordia; y
II. Asesorar a los magistrados del Tribunal, cuando éstos lo soliciten, en las cuestiones técnicas que se susciten en los litigios.
CAPITULO VI
De las vacaciones y guardias
Artículo 36. El personal del Tribual tendrá cada año dos períodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno, en fechas que deberán coincidir con las que se fijen para los trabajadores del Poder Ejecutivo Federal.
Se suspenderán las labores en los días que el calendario señale para los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión o cuando lo acuerde la Sala Superior.
Antes de iniciar el período de vacaciones, cada sala designará magistrado para que provea y despache durante el receso, los asuntos de trámite y dicte resoluciones de notoria urgencia que no correspondan en definitiva a la Sala Superior o a las Salas Regionales. Se dejará , asimismo, la guardia de secretarios, actuarios peritos y personal administrativo que sea necesaria.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente Ley estará en vigor a los 180 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y en esa fecha quedará abrogada la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de 24 de diciembre de 1966.
Artículo segundo. A partir de la vigencia de esta Ley, los asuntos de la competencia del Tribunal en Pleno que se encuentren pendientes de resolución, serán turnados a la Sala Superior del Tribunal de la Federación, la que designará ponente.
Artículo tercero. Al iniciarse la vigencia de esta Ley habrá seis Salas Regionales con sede en el Distrito Federal, las cuales tendrán transitoriamente jurisdicción en toda la República.
Para estos efectos, de la Primera a la Sexta Salas del Tribunal Fiscal de la Federación se constituirán en las Salas Regionales a que se refiera el párrafo anterior, las cuales
continuaran el procedimiento de los juicios ante ellas iniciados.
Los asuntos promovidos ante la Séptima Sala del Tribunal, que desaparece, se distribuirán por partes iguales entre la seis Regionales con sede en el Distrito Federal a que este precepto se refiere.
Artículo cuarto. Las Salas Regionales del Norte - Centro, del Noreste y de Occidente, con la jurisdicción que les señale el artículo 21 de esta Ley y con sede en las ciudades de Torreón, Coahuila, Monterrey, Nuevo León y Guadalajara, Jalisco, respectivamente, iniciarán sus actividades el día primero de 1979.
En esa fecha se turnarán a dichas Salas Regionales, los juicios promovidos ante el Tribunal Fiscal de la Federación en que aún no se hubiera iniciado la audiencia de Ley y en los que se controviertan resoluciones dictadas por autoridades ordenadoras con sede en la circunscripción territorial de aquéllas.
Por tanto, a partir de esta fecha las Salas Regionales con sede en el Distrito Federal y las circunscripciones territoriales no comprendidas en el primer párrafo de este artículo.
Artículo quinto. El Presidente de la República a solicitud de la Sala Superior, podrá dictar acuerdo para trasladar hasta tres de las seis Salas Regionales a que se refiere el artículo tercero transitorio, a otras tantas regiones del interior de la República, donde aún no hayan instalado, en el momento en que así lo exija el número de juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades ordenadoras a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.
El acuerdo de traslado deberá señalar la región a que corresponda la sala que se traslade y la fecha de iniciación de actividades, debiendo publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Las Salas Regionales que conserven su sede en el Distrito Federal, turnarán a la Sala o Salas Regionales que de trasladen, en la fecha de iniciación de sus actividades, los juicios en que aún no se hubiere iniciado la audiencia de ley y en los que se controviertan resoluciones dictadas por autoridades ordenadoras con sede en su circunscripción territorial. A su vez, la Sala o Salas Regionales que se trasladen, turnarán a las salas que conserven su sede en el Distrito Federal los juicios de la competencia territorial que en este momento corresponda a éstas.
Artículo sexto. Para completar el número de Salas Regionales a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta Ley, el Presidente de la República, a solicitud de la Sala Superior, dictará el acuerdo de iniciación de actividades de las cuatro Salas restantes, señalando la región a que cada una corresponda, tomando en cuenta los elementos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior que justifiquen la conveniencia de la medida.
A la sala o salas que se instalen conforme a este procedimiento, a partir de la fecha de iniciación de actividades, le serán turnados los asuntos de su competencia territorial de que estuvieren conociendo las Salas Regionales que conserven su sede en el Distrito Federal y en los que no se hubiere iniciado la audiencia de ley.
Artículo séptimo. Cuando en cada una de las diez regiones del interior de la República se haya instalado la Sala Regional correspondiente, la jurisdicción de las salas que se conserven su sede en el Distrito Federal, se limitará a la Región Metropolitana.
Artículo octavo. Los Magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación cuyos nombramientos se hagan con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, durarán en su cargo el tiempo faltante para la terminación del período de seis años correspondiente a los nombramientos de los magistrados designados para iniciar funciones en la fecha en que comience a regir.
Artículo noveno. Las Sala Superior queda facultada para dictar las medidas necesarias con el fin de lograr la efectividad y mejor cumplimiento de este régimen transitorio, así como todas aquéllas que estime oportunas para el mejor funcionamiento de las Salas Regionales que se instalen conforme al mismo.
Artículo décimo. La jurisprudencia que haya establecido el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación antes de la fecha en que rija esta Ley, conservará su vigencia, pero podrá ser modificada por la Sala Superior en los casos y términos que señalan las leyes.
Artículo decimoprimero. El actual archivo del Tribunal Fiscal de la Federación pasará íntegramente a formar pare el archivo de la Sala Superior; y cada una de las Salas Regionales irá formando su propio archivo una vez que inicie sus actividades.
Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes. México, D.F., a 14 de diciembre de 1977.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de la República, José López Portillo."
- El C. Presidente: acuses recibió de la presente Iniciativa al Ejecutivo de la Unión y túrnese, para su estudio y dictamen, a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno; de Justicia en turno, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal e imprímase.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
- El C. secretario Héctor Ximénez González:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara del Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presidentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envío la "Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona el Código Fiscal de la Federación", documento que el ", C. Titular
del Ejecutivo Federal somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1977. - El Secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
El Ejecutivo Federal a mi cargo ha sometido a consideración del H. Congreso de la Unión en iniciativa diversa, establecer la organización regional del Tribunal Fiscal de la Federación.
De aprobarse la nueva estructura que se propone, se requiere efectuar algunas modificaciones a los preceptos que rigen el procedimiento contencioso que se sigue ante el Tribunal mencionado, a fin de armonizarlos para que guarden congruencia entre sí.
Por esta razón me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona el Código Fiscal de la Federación.
En la organización del Tribunal Fiscal que se propone, sobresale como su órgano básico la Sala Superior. A ella se la atribuye, como facultad primordial, la de fijar la jurisprudencia del Tribunal, con lo cual se asegura su unidad y coherencia. Congruente con ello, en esta Iniciativa se propone que la jurisprudencia pueda fijarse por el impulso de una nueva fuente: la tesis reiterada de la Sala Superior, al resolver los recursos de revisión en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario.
Cabe hacer notar que con ello se da reconocimiento a una práctica existente en el seno del Tribunal, ya que actualmente las salas vienen invocando en sus fallos el criterio sustentado en las resoluciones dictadas en dichos recursos.
El establecimiento de salas regionales del Tribunal en el interior de la República, permitirá en principio que las diligencias que deban practicarse en su circunscripción territorial se cumplimenten por las mismas. Sin embargo, la amplitud de algunas regiones exigen el auxilio de las autoridades judiciales . En esa virtud, el proyecto prevé que las diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la sede de las salas, se encomienden a los jueces de distrito o de primera instancia.
Una medida complementaria al principio de gratitud de la justicia fiscal, la constituye el hecho de que el Tribunal contará entre sus personal con peritos terceros que dictaminen en caso de discordia. Congruente con ella, en esta iniciativa se suprime la forma de pago de lo honorarios del perito tercero, manteniéndose solo en casos excepcionales.
Por otra parte, el proyecto preceptúa con claridad ante que órganos del Tribunal deberán las partes promover sus instancias, incidentes o recursos y cuáles son los requisitos especiales que deben satisfacer para la administración y desahogo de la prueba testimonial, cuando los testigos no se encuentren domiciliados en el lugar de residencia de la sala regional.
La división territorial por regiones obliga a regular de manera sencilla, clara y completa el procedimiento para tramitar y resolver las cuestiones de competencia por razón de territorio. El proyecto propone la sustanciación de un incidente de previo y especial pronunciamiento que permita su resolución de manera rápida y sencilla.
Con el propósito de cubrir una laguna legal, el proyecto señala un plazo prudente de diez días para que los magistrados de sala regional emitan su voto sobre las ponencias formuladas por el instructor, a fin de dar celeridad a los procesos.
Finalmente el proyecto considera de primordial importancia que las tesis jurisprudenciales, su síntesis y rubros sean aprobados por la propia Sala Superior, con el propósito de que los extractos de la jurisprudencia que se compilen y publiquen, expresen con todo rigor y precisión el criterio por el Tribunal.
Por tales razones, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del Artículo 71 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con la siguiente:
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo primero. Se reforman los artículos 169, 170, 172, 175, segundo párrafo, 184, 185, 186, 187, 189, 192 primer párrafo, 193 fracción V, 198, 199, primer párrafo V, 207, 211, 217 fracciones I segundo párrafo, III y V; 218, 225, 231, 232, 233, 238, 245 y 246 del Código Fiscal de la Federación y se adicionan un segundo párrafo al Artículo 192 y un Artículo 213 bis al propio Código, para quedar como sigue:
"Artículo 169. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con la competencia que le señala su Ley Orgánica, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina este Código. A falta de disposición expresa se aplicarán las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles."
Artículos 170. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan."
"Artículo 172. Las diligencias que deban practicarse fuera del local de la Sala Superior del Tribunal, en el lugar de su residencia, las llevará a cabo el secretario o actuario que al efecto se comisione. Fuera del lugar de su residencia la diligencia se practicará por la
sala regional o por el juez de distrito o de primera instancia a quien se le solicite.
Las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas del Tribunal en el lugar de su residencia serán practicadas por los secretarios o actuarios que tengan adscritos; y las que deban llevarse a cabo fuera de su sede, se encomendarán a las salas regionales; jueces de distrito o de primera instancia que correspondan al lugar en que deberán desahogarse."
"Artículo 175.
Al actuario que no cumpla con esta obligación se le impondrá una multa de cien a quinientos pesos y será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia."
"Artículo 184. Manifestada por un magistrado del Tribunal la causa de impedimento, pasará el asunto a la Sala Superior que calificará la excusa y de ser procedente, en el caso de que el magistrado impedido sea de una sala regional, designará de entre los magistrados supernumerarios al que deba sustituirlo, y si fuere de la Sala Superior, sólo que sea indispensable para integrar quórum se designará en su lugar al magistrado supernumerario que deba sustituirlo."
"Artículo 185. Las partes podrán recusar a los magistrados, cuando estén en alguno de los casos de impedimento o cuando habiendo sido excitado por la Sala Superior para pronunciar sentencia o emitir su voto, no den cumplimiento a la excitativa dentro de los quince días siguientes."
"Artículo 186. Puede interponerse la recusación por causa de impedimento, en cualquier estado del juicio hasta el momento de empezar la audiencia final. Interpuesta la recusación ante el órgano de que forme parte el magistrado recusado, se turnará el Presidente del Tribunal Fiscal, quien antes de dar cuenta a la Sala Superior, citará a una audiencia que de celebrará dentro de los tres días siguientes de que se presente la promoción, recibiendo las pruebas que ofrezcan y el informe que debe rendir dicho magistrado; la falta del informe establece presunción de ser cierta la recusación."
"Artículo 187. Si la Sala Superior declara fundada de recusación de un magistrado del Tribunal, se estará a lo dispuesto por el Artículo 184 de este Código."
"Artículo 189. La resolución de la Sala Superior que decida la recusación, es irrevocable. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación , se impondrá al recusante una multa hasta de $5,000.00."
"Artículo 192. La demanda deberá ser presentada directamente ante la sala regional en cuya circunscripción territorial radique la autoridad ordenadora de la resolución impugnada, o enviarse por correo certificado sólo en caso de que el promovente resida fuera de la sede de la sala.
La presentación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya sufrido efecto la notificación de dicha resolución, exceptuación hecha de los casos siguientes:
.............................................................................."
"Artículo 193. La demanda deberá contener:
I a IV.
V. Las pruebas que el actor se proponga rendir. Cuando ofrezca la prueba pericial o testimonial, el actor deberá indicar los nombres y domicilios de los peritos o testigos y acompañar los interrogatorios que los peritos deban contestar; para el examen de los testigos sólo será necesario acompañar a la demanda los interrogatorios escritos, cuando estén domiciliados fuera del lugar de residencia de las salas regionales.
Se presentará..........................................................
......" "Artículo 198. En las circunscripciones territoriales en que existan varias salas regionales, la demanda se turnará a la que corresponda según las reglas que al efecto señale la Sala Superior.
Las demandas se distribuirán en las salas regionales de manera que correspondan igual número a cada magistrado, quien tendrá la calidad de instructor respecto de las que le sean turnadas."
"Artículo 199. El magistrado instructor tendrá las siguientes facultades y obligaciones :
.............................................................................."
"Artículo 202. El demandado, en su contestación, expresará:
I a IV.
V. Las pruebas que se proponga rendir. Cuando se trate de prueba pericial o testimonial, indicará los nombres y domicilios de los peritos o de los testigos y acompañará los interrogatorios para el desahogo de la primera. Si la prueba, testimonial debe desahogarse fuera del lugar de residencia de la sala regional competente, deberá acompañar los interrogatorios correspondientes.
Se presentará ..............................................................."
"Artículo 207. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación, sólo se admitirán como incidente de previo y especial pronunciamiento, los relativos a la acumulación de autos, la nulidad de actuaciones, la recusación por causa de impedimento y la incompetencia por razón de territorio.
Todas las cuestiones diversas a la acumulación de autos, a la nulidad de actuaciones, recusación por causa de impedimento, incompetencia por razón del territorio, suspensión del procedimiento de ejecución o rechazo de la garantía ofrecida, se reservarán para la audiencia."
"Artículo 211. Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas se desecharán de plano. Decretada la acumulación, pararán todos los autos a la sala regional que conozca del asunto que se haya presentado primero."
"Artículo 213 Bis. Cuando ante una de las salas regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto
corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.
Recibido el expediente por la sala requerida, decidirá de plano dentro de las 48 horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.
Si la sala regional requerida lo acepta, comunicará su solución a la requeriente, a las partes y a la Sala Superior. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala requeriente y a las partes, y remitirá los autos a la Sala Superior.
Recibidos los autos, la Sala Superior determinará dentro de los cinco días siguientes a cuál sala regional corresponde conocer del juicio, pudiendo señalar a algunas de las contendientes o a sala diversa, comunicando su decisión a las mismas y a las partes, y remitiendo los autos a la que sea declarada competente.
Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá recurrir a la Sala Superior, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes. Si éstas fueren suficientes, la Sala Superior resolverá la cuestión de competencia y ordenará la remisión de los autos a la sala regional que corresponda. Si las constancias no fueren suficientes, podrá pedir informe a la sala regional cuya incompetencia se denuncie y resolverá con base en lo que ésta exponga.
Si se declara infundada la denuncia de incompetencia, se impondrá al promovente una multa hasta de $5,000.00."
"Artículo 217.
I.
Cuando la persona que deba resolver las posiciones radique fuera del lugar de residencia de la sala regional y no haya constituido en él apoderado con facultad de absolverlas, la diligencia se encomendará a la sala regional, al juzgado de distrito o al de primera instancia que corresponda.
II.
III. La prueba pericial se rendirá en la audiencia. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente. Las partes y los magistrados de la sala regional les pueden formular observaciones y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminen.
El perito tercero será designado por la sala regional de entre los que se tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes.
IV.
V. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos, excepto cuando el testigo tenga su domicilio fuera del lugar de residencia de la sala regional correspondiente. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un hecho. La sala deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen.
VI.
"Artículo 218. Las autoridades que en auxilio de las salas regionales desahoguen pruebas que tengan que recibirse fuera del lugar de su residencia, estarán facultadas para designar peritos en rebeldía de las partes, y recibir el dictamen del tercero en discordia que dichas salas hubieran nombrado."
"Artículo 225. Instruido el proceso y declarados vistos los autos, el magistrado instructor formulará el proyecto de sentencia dentro de los quince días siguientes.
Los demás magistrados integrantes de la sala regional deberán emitir su voto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se les entregue el proyecto."
"Artículo 231. La jurisprudencia del Tribunal se establece por la Sala Superior en los siguientes casos:
I. Al resolver las contradicciones entre las resoluciones dictadas por las salas regionales;
II. Cuando al conocer del recurso de queja interpuesto en contra de una sentencia de la sala regional que viole la jurisprudencia, la Sala Superior decida modificarla; y
III. Cuando al resolver los recursos de revisión, sustente la misma tesis en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario.
El magistrado ponente propondrá a la Sala Superior la tesis jurisprudencial, la síntesis y el rubro correspondiente a fin de que se aprueben. Una vez aprobados, la Sala Superior ordenará su publicación en la revista del Tribunal."
"Artículo 232. Los magistrados, las autoridades o cualquier particular, podrá dirigirse a la Sala Superior denunciando la contradicción entre las sentencias dictadas por las salas regionales. Al recibir la denuncia, el Presidente del Tribunal designará por turno a un magistrado para que formule la ponencia respectiva a fin de decidir si efectivamente existe la contradicción y cuál debe ser el criterio que como jurisprudencia adopte la Sala Superior."
"Artículo 233. La Jurisprudencia del Tribunal será obligatoria para las salas regionales y sólo la Sala Superior podrá variarla."
"Artículo 238. El recurso de queja se interpondrá ante la sala regional que corresponda, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal, acompañando las copias necesarias para el traslado de las demás partes.
La sala regional turnará el escrito al Presidente del Tribunal, quien estará facultado para desechar las quejas notoriamente
improcedentes o extemporáneas. En el auto en que se admita el recurso, se designará magistrado ponente y se correrá traslado a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido este plazo se considerará integrado el expediente, aún cuando no se haya desahogado el traslado y se turnará al magistrado que se hubiese designado como ponente para que proceda a formular el proyecto respectivo en un plazo que no excederá de un mes a partir del día en que haya recibido el expediente del juicio."
"Artículo 245. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la Sala Superior si el ponente en la queja o en la revisión, no formula el proyecto respectivo dentro de los plazos señalados en este Código.
También procederá la excitativa cuando los Magistrados de la sala regional no formulen el proyecto de sentencia , o no emitan su voto respecto de proyectos elaborados por otros magistrados, dentro de los plazos legales."
"Artículo 246. Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal Fiscal solicitará informe al magistrado que corresponda, y sin más tramite dará cuenta a la Sala Superior, la que, si encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días, para que el magistrado formule el proyecto respectivo o emita su voto. Si el magistrado no da cumplimiento a la excitativa dentro del plazo adicional concedido por la Sala Superior, ésta nombrará al magistrado que lo sustituya. Incurrirá en responsabilidad el magistrado que en dos ocasiones hubiese sido sustituido conforme a este precepto."
Artículo segundo. Se sustituye la mención de sala o salas que aparece contenida en los artículos 157 quinto párrafo, 212 primer párrafo, 213 primer párrafo,215, 221 fracción I, 222 fracción I, 224, 227 segundo párrafo, 234 primer párrafo,235, 236, 237 y 240 del Código Fiscal de la Federación por las palabras sala regional o salas regionales, respectivamente.
Asimismo se sustituye la expresión de Tribunal en pleno que contienen los artículos 188, 237, 239, 240, 241 segundo párrafo y 242 del citado Código por la de la Sala Superior
TRANSITORIOS
Artículo único. Este Decreto entrará en vigor en la fecha en que empiece a regir la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.
Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de la República José López Portillo."
El C. Presidente: Acúsese recibo de la presente Iniciativa y túrnese para su estudio y dictamen a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno; de Justicia en turno y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal e imprímase.
REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS
- La C. prosecretaria Lucía Betanzos de Bay:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envío la 'Iniciativa de Ley del Registro Federal de Vehículos', documento que el C. Titular del Ejecutivo Federal, somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión por su digno conducto.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 14 de diciembre de 1977.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo a mi cargo el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a consideración del H. Congreso de la Unión la presente Iniciativa de Ley del Registro Federal de Vehículos.
La Ley del Registro Federal de Automóviles de 4 de enero de 1965, no obstante ser un cuerpo que ha permitido regular los aspectos del registro y control fiscal de cierto tipo de vehículos, se ha visto rebasada a la fecha por el desarrollo de industria automotriz y por los controles que deben establecerse según las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, derivadas de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de 26 de diciembre de 1976.
En la presente Iniciativa sobre registro federal de vehículos se protege a los mecanismos de integración de la industria nacional, proponiéndose las reglas legislativas formales de funcionamiento del registro y control fiscal, al tiempo que se facilita el servicio ofrecido por las autoridades.
La iniciativa se compone de seis Títulos donde se regulan las relaciones jurídicas siguientes:
En los Títulos I y II, se determinan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las autoridades auxiliares que colaboran con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se define un concepto de vehículo, incluyendo aeronaves y embarcaciones, como nuevos objetos de registro y control.
En el título III se regulan específica y sistemáticamente las operaciones temporales, unificando múltiples disposiciones administrativas no previstas en la Ley de 1965, poniéndose así fin a la proliferación de ordenamientos que ha provocado incertidumbre en los particulares y ha dificultado la actividad del Poder Público.
En el Título IV, a pesar de que la materia de franquicias se encuentra sujeta a convenios y prácticas internacionales, se considera necesario dictar las bases generales sustantivas de derecho público interno, para su otorgamiento y para la autorización de enajenaciones de vehículos, respetando los mínimos vigentes de reciprocidad internacional. También se incluyen las relativas a las franjas fronterizas y zonas libres, dejando las disposiciones secundarias para los decretos correspondientes .
En el Título V se precisa la existencia de infracciones a esta Ley y se evitan duplicaciones respecto del Código Fiscal o la supletoriedad en materia de vehículos del Código Aduanero. Igualmente se adecuan las sanciones a la gravedad de los hechos para hacer de ellas factores idóneos de prevención o corrección.
En el Título VI se regulan las facultades de inspección y secuestro, así como los principios del procedimiento. La experiencia obtenida durante la vigencia de la Ley de 1965 demuestra que las complejidades y formalismos del procedimiento aduanero, trasplantados al régimen legal de vehículos automotores, retardan y encarecen la acción administrativa e inciden muchas veces, negativamente, en la esfera jurídica de los particulares. Por ello, se regula una secuencia apegada a las garantías constitucionales y a los requerimientos fiscales, ateniendo a la esencia sumaria que configura a este procedimiento administrativo, de fórmula sencilla, inmediatividad y expedito desahogo.
En cuanto a los medios de defensa de los particulares, para oponerse o incorformarse contra las resoluciones que consideren lesivas a sus intereses, se remite al Código Fiscal de la Federación, que en la práctica ha demostrado su eficacia.
La presente Iniciativa sustituye y deja sin efecto la sometida de la consideración del H. Congreso de la Unión, con el nombre de iniciativa de Ley Federal de Control Fiscal y Registro de Vehículos, presentada a la Cámara de Diputados el 23 de noviembre de 1976, en virtud de que ésta contiene disposiciones relativas a la organización y competencia de la unidad administrativa encargada de la ejecución de la ley, que son materia del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dispone en su artículo 18 que los Reglamentos determinarán las atribuciones de las unidades administrativas de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.
Atendiendo a lo anterior, la presente Iniciativa suprime dichas disposiciones para adecuarse al marco de la mencionada Ley Orgánica y propone actualizar otras disposiciones diversas en las importantes materias que se han expuesto.
Por tales razones, ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales procedentes, de la presente
INICIATIVA DE LEY DEL REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto el control fiscal y el registro de vehículos que se encuentren en territorio nacional.
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley son vehículos los automóviles, ómnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves y embarcaciones.
Se consideran dentro del mismo concepto los remolques, semiremolques y chasises; y se excluyen las aeronaves, embarcaciones y los vehículos de naturaleza militar de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como los vehículos que no sean de naturaleza automotor.
Artículo 3o. Son autoridades auxiliares, en la aplicación de esta Ley, las unidades administrativas de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina, de conformidad con lo dispuesto en la misma, y las autoridades de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal en los términos de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en su caso, de los acuerdos que esta dicte al respecto.
Artículo 4o. Las autoridades federales, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios se abstendrán de matricular, abanderar, dar de alta o proporcionar placas a vehículos que no se encuentren inscritos en el Registro Federal de Vehículos, a los importados temporalmente y a aquellos respecto de los cuales no se hubieren cubierto los impuestos del timbre y sobre tenencia o uso de automóviles.
Artículo 5o. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y, en su efecto, en la legislación aduanera.
TÍTULO II
Del Registro Federal de Vehículos
CAPÍTULO PRIMERO
De las Inscripciones y la Publicidad
Artículo 6o. Se establece el Registro Federal de Vehículos, de carácter público, pudiendo cualquier interesado obtener información sobre las inscripciones y demás datos que respecto a los vehículos consten en el mismo, mediante solicitud escrita.
Artículo 7o. Deberán inscribirse en el Registro los vehículos a que se refiere el artículo 2o.
Artículo 8o. Sin perjuicio de los controles y modalidades que se establecen en esta Ley y disposiciones legales aplicables, se excluye la obligación de inscribir a:
I. Los vehículos importados temporalmente y las embarcaciones y aeronaves que presten servicio público extranjero de transporte internacional; y
II. Los vehículos fabricados o ensamblados en el país, para ser exportados.
Artículo 9o. En el Registro se harán las inscripciones y se asentarán los cambios, datos y rectificaciones que procedan. Las inscripciones posteriores dejan sin efecto a las anteriores.
Las inscripciones en el Registro solamente se rectificarán en cumplimiento de resolución firme de autoridad competente.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Clases de Inscripción en el Registro
Artículo 10. La inscripción de los vehículos en el Registro podrá ser definitiva, provisional o zonal.
Artículo 11. Quedan sujetos a inscripción definitiva, los vehículos siguientes:
I. Los fabricados y los ensamblados en el país; y
II. Los importados legalmente para permanecer en definitiva en territorio nacional.
Artículo 12. Quedan sujetos a inscripción provisional los vehículos siguientes:
I. Los importados en franquicia; y
II. Los importados provisionalmente a las franjas fronterizas, respecto de los cuales se hayan cumplido las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 13. Quedan sujetos a inscripción zonal los vehículos importados para permanecer definitivamente en las franjas fronterizas y zonas libres del país, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 14. Los vehículos importados en franquicia podrán ser inscritos definitivamente cuando, en su caso, se cubran los impuestos de importación correspondientes y se cumplan los demás requisitos señalados pos las disposiciones legales aplicables.
Se inscribirá de manera definitiva a los vehículos a que se refiere al artículo 12, fracción II, una vez transcurridos los plazos y satisfechos los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en disposiciones de carácter general.
Artículo 15. Los vehículos a que se refieren los artículos 12 fracción II y 13 sólo podrán enajenarse en las zonas libres y en las franjas fronterizas, según corresponda, y a personas físicas o morales que comprueben ser residentes, o estar establecidas en las mismas, respectivamente.
Las agencias o sucursales, de empresas o personas morales domiciliadas en el resto del país, podrán adquirir dichos vehículos, siempre y cuando tales agencias o sucursales tengan establecimiento permanente en zona libre o franja fronteriza.
CAPÍTULO TERCERO
De los Avisos y Trámites
Artículo 16. Los propietarios o legítimos poseedores de vehículos inscritos con carácter definitivo, provisional o zonal, así como los que hubieren iniciado el trámite correspondiente, están obligados a dar, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de realización del supuesto de que se trate, los avisos que a continuación se indican:
I. De cambio de:
a) Propietario;
b) Denominación o razón social de la sociedad o asociación propietaria;
c) Domicilio;
d) Motor;
e) Chasis o bastidor;
f) Carrocería;
g) Servicio;
h) Tipo;
i) Clase;
j) Capacidad; y
k) Todas aquellas partes que modifiquen substancialmente su estructura original.
II. De robo.
III. De recuperación de vehículo robado.
IV. De pérdida, destrucción o inutilización, total o parcial, de los comprobantes de inscripción en el Registro.
V. De baja por:
a) Destrucción; y
b) Exportación definitiva.
El enajenante deberá manifestar el cambio de propietario dentro del plazo citado.
Artículo 17. Los fabricantes y las plantas ensambladoras de vehículos mantendrán éstos en recinto fiscal mientras inician en trámite de inscripción, para lo cual dispondrán de 30 días contados a partir de aquel en que queden terminadas las unidades. Los importadores solicitarán la inscripción en el Registro antes de que concluya el trámite de importación definitiva de los vehículos.
Artículo 18. Los fabricantes y las plantas ensambladoras de vehículos proporcionarán a la autoridad del Registro informes mensuales respecto de las unidades exportadas.
CAPÍTULO CUARTO
De los Comprobantes de Inscripción en el Registro
Artículo 19. Para acreditar la inscripción en el Registro y la legal estancia de los vehículos en el país, solamente serán válidos los comprobantes que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los comprobantes consistirán en un certificado y una calcomanía. Para los vehículos inscritos definitivamente se expedirá además una placa metálica. La Secretaría mencionada podrá autorizar, mediante reglas generales, otro tipo de comprobantes.
Artículo 20. En caso de pérdida, destrucción o inutilización, parcial o total, de los comprobantes de inscripción, se procederá a
a su reposición, previa solicitud de la persona a cuyo nombre se encuentre inscrito el vehículo.
Artículo 21. Las solicitudes de inscripción en el Registro y las de reposición de documentos, presentadas ante y selladas por autoridad competente, harán las veces de comprobantes por el término de dos meses, prorrogables, en tanto la autoridad resuelva sobre su procedencia.
TÍTULO III
De las Operaciones Temporales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Importaciones Temporales
Artículo 22. Para los efectos de la fracción I del artículo 8o., importación temporal es la entrada de vehículos de procedencia extranjera a territorio nacional para permanecer en el mismo por tiempo limitado, excepto cuando se trate de aeronaves y embarcaciones extranjeras que cuenten con autorización para prestar servicio público de transporte internacional.
Artículo 23. Los extranjeros que se internen al país en calidad de turistas, transmigrantes, visitantes locales y distinguidos, estudiantes e inmigrantes rentistas podrán importar vehículo por igual plazo al que se les autorice para permanecer en el país, siempre que satisfagan los requisitos que señalan las disposiciones legales.
Cuando se prorrogue el plazo de permanencia en el país a los extranjeros, previa solicitud, se podrá ampliar por igual término la importancia temporal de los vehículos.
Artículo 24. Los nacionales residentes en el extranjero, podrán importar vehículos por seis meses improrrogables, durante cada período de doce meses, en los términos de las disposiciones legales, mientras no establezcan su residencia en territorio nacional.
Artículo 25. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la importación temporal de vehículos en casos distintos a los señalados en los dos artículos anteriores, por un plazo de seis meses prorrogables.
Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, cuando lo juzgue conveniente, la importación temporal de vehículos pertenecientes a organismos internacionales, a sus funcionarios y técnicos, por seis meses prorrogables.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Internaciones Temporales
Artículo 27. Se entiende por internación temporal la introducción al resto del país, por tiempo limitado, de vehículos sujetos a inscripción zonal, o provisional para franjas fronterizas.
Artículo 28. La internación temporal de vehículos se autorizará por un plazo improrrogable de tres meses, dentro de un período de doce.
CAPÍTULO TERCERO
De las Disposiciones Comunes
Artículo 29. Las operaciones temporales deberán garantizarse mediante fianza o depósito en efectivo. El monto de la garantía será igual al 100% de los impuestos de importación correspondientes al vehículo, para hacer efectivas las sanciones que pudieran imponerse .
No se exigirá garantía a los organismos internacionales, a sus funcionarios y técnicos, ni a los extranjeros que se internen al país en calidad de visitantes locales o distinguidos, turistas e inmigrantes rentistas. Los transmigantes deberán garantizar el interés fiscal cuando importen dos o más vehículos.
Artículo 30. No podrán enajenarse los vehículos importados o internados temporalmente.
Los funcionarios o técnicos, no nacionales, de organismos internacionales, podrán transferir a funcionarios o técnicos del mismo organismo, los vehículos que importen temporalmente, previa autorización.
Artículo 31. Los vehículos importados o internados temporalmente no podrán ser objeto de explotación comercial, excepto en el caso a que se refiere el artículo 25, en los términos de la autorización respectiva.
Artículo 32. Cuando el titular de un permiso de importación o de internación temporal, durante la vigencia del mismo vaya a salir del país o a regresar a la zona libre o franja fronteriza, según el caso, sin llevar consigo el vehículo, deberá dejarlo en recinto fiscal o garantizar la operación si no lo estuviere. De estar ya garantizada, bastará dar aviso al salir y al retornar.
Los funcionarios y técnicos de organismos internacionales y los visitantes distinguidos sólo avisarán de su salida y de su retorno.
Artículo 33. Los vehículos importados o internados temporalmente sólo podrán ser conducidos por el titular del permiso, o por un tercero cuando aquél se encuentre a bordo.
En casos justificados, se podrá autorizar que una tercera persona conduzca el vehículo sin que el titular se encuentre a bordo, previa solicitud de éste.
Si el titular del permiso es una persona moral, en la sociedad de importación o internación temporal deberá indicar el nombre de las personas que conducirán los vehículos, quienes deberán ser sus trabajadores o empleados.
Artículo 34. Los titulares de los permisos de importación o internación temporal deberán presentar, en su caso, avisos de robo, de recuperación y de baja por destrucción de los vehículos, así como de pérdida, destrucción o inutilización, total o parcial, de los comprobantes de la operación.
Los avisos deberán presentarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro
de los quince días siguientes al de realización de los supuestos anteriores.
Artículo 35. Presentado el aviso de baja por destrucción, el interesado, dentro de los treinta días siguientes a ese hecho o durante la vigencia del permiso si comprende un período mayor que el indicado, deberá:
I. Retornar al extranjero o a la franja fronteriza o zona libre correspondiente la totalidad de los restos del vehículo; o
II. Cubrir los impuestos y cumplir los requisitos a que esté sujeta la importación definitiva; o
III. Abandonar los restos expresamente en favor de la Hacienda Pública Federal.
Artículo 36. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, o transcurridos tres meses a partir de la fecha de presentación del aviso en caso de robo sin que se hubiere localizado el vehículo, se procederá a cancelar la garantía que en su caso se haya otorgado.
Cuando no se cumpla lo señalado en el artículo 35 o cuando a la fecha de vencimiento del permiso no se hubiere presentado el aviso de robo, se considerará que el vehículo no retornó al extranjero, a la zona libre o a la franja fronteriza, según el caso, y se hará efectiva la garantía, pasando el vehículo a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal.
TÍTULO IV
De las Franquicias
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 37. Se podrá autorizar, en los casos en que exista reciprocidad, la importación en franquicia de vehículos pertenecientes a:
I. Gobiernos extranjeros, con los que el Gobierno Mexicano tenga relaciones diplomáticas;
II. Embajadores extranjeros acreditados en el país; y
III. Miembros del personal diplomático y consular extranjero, que no sean nacionales.
También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano sea miembro.
Artículo 38. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo con las otras autoridades competentes, determinará la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos, así como los requisitos necesarios para su importación en franquicia y para su venta o traspaso. La enajenación libre de impuestos de esos vehículos sólo se autorizará cuando hubieren transcurrido los plazos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 39. Se podrán importar vehículos en franquicia a las franjas fronterizas y zonas libres del país, de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TÍTULO V
De las Infracciones y Sanciones
CAPÍTULO PRIMERO
De las Infracciones
Artículo 40. Son infracciones a la presente Ley:
I. No solicitar en tiempo la inscripción del vehículo en el Registro.
II. Amparar un vehículo con solicitud de inscripción o de reposición de documentos, que se encuentre vencida.
III. No presentar, o hacerlo extemporáneamente, los avisos a que se refieren los artículos 16 y 34.
IV. No exhibir la documentación relativa a la inscripción en el Registro, a las importaciones o internaciones temporales, cuando sea requerida por la autoridad.
V. Hacer uso indebido de los comprobantes, permisos y demás documentos relacionados con la inscripción de vehículos, con las importaciones o internaciones temporales.
VI. Poseer o amparar vehículos con los datos de identificación o con los documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados.
VII. Facilitar a terceros el uso de vehículos importados o internados temporalmente, sin la autorización respectiva.
VIII. Salir del país o retornar a la franja fronteriza o zona libre durante la vigencia del permiso respectivo, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 32.
IX. Explotar comercialmente vehículos sujetos a importación o internación temporal, o darles un uso diverso al autorizado.
X. Enajenar o adquirir vehículos importados o internados temporalmente.
XI. Adquirir los vehículos a que se refieren los artículos 12 fracción II y 13 sin ser residente o estar establecido en la franja fronteriza o zona libre.
XII. Enajenar o adquirir vehículos importados en franquicia sin cumplir los requisitos señalados en el artículo 38.
XIII. Internar al resto del país o poseer dentro del mismo los vehículos a que se refieren los artículos 12 fracción II y 13 sin la autorización correspondiente o sin ser residente en franja fronteriza o zona libre.
XIV. Introducir al país, o poseer dentro del mismo, vehículos de precedencia extranjera, sin comprobar su legal importación o estancia.
XV. Importar temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades señaladas en los artículos 23 y 24.
XVI. Retornar extemporáneamente al extranjero, a la franja fronteriza o a la zona libre, vehículos importados o internados temporalmente.
XVII. No retornar a los lugares señalados en la fracción anterior, los vehículos importados o internados temporalmente.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Sanciones
Artículo 41. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior se sancionarán:
I. En los casos de las fracciones I, II, III y IV, con multa de $100.00 a $1,000.00.
II. En los casos de las fracciones V y VI, con multa de $5,000.00 a $25,000.00 , así como la cancelación del permiso respectivo, cuando proceda.
III. En el caso de la fracción VII, con multa de $2,000.00 y hasta el 20% de los impuestos de importación correspondientes al vehículo y la cancelación del permiso que ampare la operación temporal.
IV. En el caso de la fracción VIII, tratándose de operaciones temporales garantizadas, con multa de $100.00 por cada aviso omitido; en operaciones no garantizadas, con multa del 20% de los impuestos de importación correspondientes. En ambos casos se cancelará el permiso de importación o internación temporal.
V. En el caso de la fracción IX, con multa de $5,000.00 a $25,000.00 y la cancelación del permiso.
VI. En los casos de las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV y XV, con multa equivalente al 100% de los impuestos de importación correspondientes al vehículo, pasando éste a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal.
VII. En el caso de la fracción XVI, con multa equivalente al 20% de los impuestos de importación que correspondan al vehículo, salvo que el retorno se efectúe dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del permiso, en cuyo caso se impondrá una multa de $1,000.00.
VIII. En el caso de la fracción XVII, con multa equivalente al 20% de los impuestos de importación correspondientes al vehículo. Si cuando se descubra la infracción el permiso tiene más de dos meses de vencido, con multa equivalente al 100% de los impuestos y el vehículo pasará a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal.
En aquellos casos en que el vehículo hubiere sido abandonado de conformidad con el artículo 51, la sanción comprenderá el que el vehículo pase a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal.
Cuando la sanción traiga aparejada la cancelación del permiso, el titular del mismo dispondrá de diez días para retornar el vehículo al extranjero o a la zona libre o franja fronteriza, según corresponda, debiendo garantizar el retorno en los términos del artículo 29, o efectuarlo bajo resguardado fiscal. No se podrá otorgar nuevo permiso al infractor, sino hasta después de que transcurran doce meses contados a partir de la fecha de vencimiento del permiso cancelado.
TÍTULO VI
Del Procedimiento Administrativo en Materia de Infracciones
CAPÍTULO PRIMERO
De la Inspección y Secuestro
Artículo 42. La autoridad podrá realizar verificaciones, reconocimientos y visitas domiciliarias de inspección para comprobar la legal estancia en el país y la inscripción de los vehículos en el Registro, así como el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con los mismos.
Artículo 43. La autoridad procederá a secuestrar los vehículos cuando existan indicios que hagan presumir fundamente la comisión de alguna infracción de las previstas en las fracciones IV a XVII del artículo 40 de esta Ley.
Artículo 44. Las autoridades federales, de los Estados del Distrito Federal y de los Municipios, inclusive las judiciales, pondrán a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el término de quince días a partir del momento de su detención, los vehículos que se encuentren en su poder por estar afectos a un procedimiento judicial o administrativo, averiguación o proceso y respecto de los cuales no se hubieren cubierto los impuestos de importación, del timbre o sobre tenencia o uso de automóviles, así como aquellos que se encuentren ilegalmente en el país. En estos casos, la Secretaría dará las facilidades procedentes para el desahogo de las diligencias que sean necesarias
Cuando, por cualquier causa, dichas autoridades tomen posesión de vehículos de procedencia extranjera, importados o internados temporalmente al país, deberán comunicarlo a la mencionada Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 45. En ningún caso los vehículos detenidos o secuestrados podrán ser utilizados para fines particulares o del servicio de cualquier dependencia; las autoridades adoptarán las medidas necesarias para asegurar el interés fiscal y la conservación de los vehículos y sus accesorios.
Las autoridades serán directamente responsables del mal uso que se haga de los vehículos y de los daños y perjuicios que se ocasionen durante la detención o secuestro, pero será solidariamente responsable el que los haya ocasionado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento
Artículo 46. Se iniciará procedimiento administrativo para investigar y comprobar la comisión de infracciones a esta Ley e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 40, fracciones I, II, III, VII, VIII y XVI, no se instruirá procedimiento y la autoridad, en cuanto tenga conocimiento de su existencia, impondrá las sanciones que procedan, y una vez cubiertas, devolverán el vehículo, en caso de encontrarse secuestrado.
Artículo 47. La iniciación del procedimiento se notificará al presunto infractor, quien dispondrá de un plazo de diez días para ofrecer pruebas.
Cuando se secuestre un vehículo de conformidad con el artículo 43, en el propio acto se notificará al interesado el inicio del procedimiento y el plazo para ofrecer pruebas, debiendo levantarse acta en donde conste el secuestro, el inventario del vehículo y la notificación de haberse iniciado el procedimiento.
Si se desconoce el nombre o domicilio del presunto infractor o éste no hubiere señalado domicilio en territorio nacional, la notificación se hará por estrados, fijando el acuerdo respectivo a la vista del público en el local que ocupe la autoridad instructora en cuya circunscripción territorial hubiere sido secuestrado el vehículo.
Artículo 48. Se admitirán toda clase de pruebas, excepto las contrarias a normas de orden público, a la moral o a las buenas costumbres, las que no guarden relación con los hechos que se investiguen y la confesional de las autoridades. La testimonial a cargo de autoridades se rendirá mediante oficio.
La autoridad podrá ordenar el desahogo de cualquier prueba que juzgue conveniente para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 49. Desahogadas las pruebas o si éstas no fueron ofrecidas o rendidas de acuerdo con la Ley, se declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes se dictará resolución.
Artículo 50. La resolución se notificará personalmente, salvo en los casos señalados en el artículo 47 párrafo tercero, en que se hará en estrados.
Artículo 51. Transcurridos treinta días contados a partir de la fecha en que se notifique la iniciación del procedimiento, sin que el interesado comparezca a defender sus derechos, o a partir de la fecha en que la resolución hubiere quedado firme, sin que se haya dado cumplimiento a la misma, el vehículo se declarará abandonado tácitamente pasando a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal.
También pasará el vehículo a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal si su propietario lo abandona expresamente.
Artículo 52. En contra de las resoluciones que las autoridades competentes dicten con motivo de la aplicación de esta Ley, procederán los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación. Por lo que respecta a las inconformidades con la clasificación arancelaria, que realice la autoridad, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se abroga la Ley del Registro Federal de Automóviles de 4 de enero de 1965 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo tercero. Los propietarios y los legítimos poseedores de aeronaves y embarcaciones que deban inscribirse en el Registro Federal de Vehículos dispondrán de un plazo que inicia el día 1o. de abril y fenece el 31 de agosto de 1978, para presentar las solicitudes de inscripción de sus unidades.
Los vehículos importados para permanecer definitivamente en las franjas fronterizas y zonas libres del país, que de conformidad con la fracción I del artículo 8o. de la Ley que se abroga se les hubiere otorgado inscripción provisional, se considerarán con inscripción zonal para efectos de esta Ley.
Artículo cuarto. Los procedimientos administrativos de investigación que se hubieren iniciado conforme a la ley que se abroga, se trasmitirán en los términos de esta Ley, en el concepto de que las infracciones y las sanciones se determinarán e impondrán conforme a la Ley que se abroga.
Artículo quinto. Los vehículos que a la fecha en que entre en vigor esta Ley se encuentren inscritos en el Registro Federal de Automóviles no requerirán nueva inscripción.
Ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de diputados para los efectos constitucionales correspondientes.
México, D. F., a 14 de diciembre de 1977.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de la República, José López Portillo.
El C. Presidente: Acúsese recibo de la presente Iniciativa y túrnese, para su estudio y dictamen a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno; y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal e imprímase.
LEY GENERAL DE CRÉDITO RURAL
- El C. secretario Héctor Ximénez González:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envío la 'Iniciativa de Reformas a la Ley General de Crédito Rural', documento que el C. Titular del Ejecutivo Federal somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión por su digno conducto.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 15 de diciembre de 1977. - El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
El Gobierno Federal tomó la decisión de integrar los bancos oficiales que operaban en el sector rural, para uniformar las políticas de crédito agropecuario y hacer más eficiente la canalización de recursos a dicho sector. El sistema de crédito oficial al sector rural quedó institucionalizado en la Ley General de Crédito Rural, publicada el 5 de abril de 1976.
El artículo 54 del mencionado ordenamiento señala los sujetos de crédito, tanto del sistema oficial de crédito rural como de la banca privada. La enumeración de sujetos de crédito es limitativa respecto al primero, en tanto que la banca privada puede considerar como sujetos de crédito a todas aquellas formas asociativas previstas por otras leyes relacionadas con la materia.
La actividad crediticia del sistema oficial de crédito rural debe conformarse a los planes y programas nacionales de desarrollo del sector rural que establezca el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; asimismo, el artículo 59 establece las prioridades con que la banca oficial debe atender a los sujetos de crédito señalados en la propia Ley y su cartera debe sujetarse a las reglas de inversión que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las normas previstas en el artículo 61 del mismo ordenamiento.
Actualmente se tiene la imperiosa necesidad de facilitar recursos crediticios para la producción agropecuaria, especialmente en el ramo de alimentos básicos, a los productores tanto del sector ejidal y comunal, como de la pequeña propiedad.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión la siguiente
INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY GENERAL DE CRÉDITO RURAL
Artículo único. Se reforma el artículo 54 de la Ley General de Crédito Rural, como sigue:
Artículo 54. Para los efectos de esta Ley se consideran sujetos de crédito del sistema oficial de crédito rural y de la banca privada, las personas morales y físicas que se señalan a continuación:
I. Ejidos y comunidades;
II. Sociedades de producción rural;
III. Uniones de ejidos y de comunidades;
IV. Uniones de sociedades de producción rural;
V. Asociaciones rurales de interés colectivo;
VI. La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo;
VII. La mujer campesina, en los términos del artículo 103 de la Ley Federal de la Reforma Agraria; y
VIII. Colonos y pequeños propietarios.
Asimismo, se consideran como sujetos de crédito, a todas aquellas personas morales previstas por las leyes y que se dedican a actividades agropecuarias.
La naturaleza y funciones de los sujetos de crédito señalados en las fracciones I y III, se regirán por las leyes aplicables, sus disposiciones reglamentarias y las normas que, en su caso, dicten las Secretarías de la Reforma Agraria y de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
TRANSITORIO
Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Reitero a ustedes, señores Secretarios, la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
México, D. F., diciembre 14 de 1977.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."
El C. Presidente: Acúsese recibo y túrnese, para su estudio y dictamen, a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno; de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos, Sección Agraria e imprímase.
REFORMAS A LA LEY DEL ISSSTE
- La C. prosecretaria Lucía Betanzos de Bay:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envío la 'Iniciativa de Decreto que reforma Diversas Disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado', documento que el C. Titular del Ejecutivo Federal somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión por su digno conducto.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 16 de diciembre de 1977. - El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 31 fracciones IX y XI faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para intervenir en las operaciones en que se haga uso del crédito público y dirigir la política monetaria y crediticia, instrumentos de importancia esencial para la ejecución de los objetivos de política económica que nos hemos propuesto alcanzar.
Por su parte, diversos preceptos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, establece la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la administración de este organismo descentralizado y del Fondo de la Vivienda para dichos trabajadores, por medio de representantes ante los órganos directivos de ese Instituto.
De acuerdo con las nuevas disposiciones que rigen a la Administración Pública del Gobierno Federal, la Secretaría de Programación y Presupuesto ha asumido esta representación por ser la dependencia facultada para ejercer las atribuciones en materia de pensiones civiles.
Sin embargo, tomando en cuenta la importante labor financiera que desarrolla el Instituto de Seguridad y los Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el impacto de sus programas en los ingresos y egresos del sector público y su importante participación en el financiamiento de la vivienda, se considera indispensable la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los órganos directivos del mismo a efecto de que se manifiesten los criterios y políticas que en materia de financiamiento y crédito corresponde señalar a esta dependencia.
Asimismo, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas tiene la facultad de formular y conducir los programas de vivienda y de urbanismo, razón por la cual es necesaria su participación en los órganos del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del Estado.
Por tales razones, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados de la presente
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Artículo único. Se reforman los artículos 104, 116 - A primer párrafo y 116 - C, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 104. La Junta Directiva se compondrá de nueve miembros: El primero designado directamente por el Presidente de la República con el cargo expreso de Director General del Instituto; dos nombrados por la Secretaría de Programación y Presupuesto y dos más por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; los cuatro restantes serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. El Director General fungirá como Presidente de la Junta".
"Artículo 116 - A. La Comisión Ejecutiva del Fondo estará integrada por siete miembros: Uno designado por la Junta Directiva a propuesta del Director del Instituto el cual hará las veces de Vocal Ejecutivo de la Comisión; un vocal nombrado por cada una de las siguientes Dependencias: Secretaría de Programación y Presupuesto; Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas; y tres vocales más nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada vocal propietario se designará un suplente.
"Artículo 116 - C. La Comisión Ejecutiva sesionará por lo menos una vez por semana.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros, de los cuales uno será el Vocal Ejecutivo y dos representantes del Gobierno Federal. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el Vocal Ejecutivo tendrá voto de calidad".
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Los nuevos miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva del Fondo serán designados por el Ejecutivo Federal y por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley.
Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta y distinguida consideración.
México, D. F., a 16 de diciembre de 1977. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."
El C. Presidente: Recibo, y túrnese a la Primera Comisión de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública e imprímase.
El C. prosecretario Reynaldo Dueñas Villaseñor: Señor Presidente, me permito informarle que se han agotado los asuntos en cartera, por lo consiguiente se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.
ORDEN DEL DÍA
"Segundo Período Ordinario de Sesiones.
'L' Legislatura.
Orden del Día
20 de diciembre de 1977.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictamen a discusión
De la Comisión de Estudios Legislativos, Sección Constitucional con proyecto de Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales. Discusión del Título Primero y Título Segundo, Capítulos I a XII."
- El C. Presidente (a las 19:25 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar mañana martes 20 de diciembre, a las 10:00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"