Legislatura L - Año II - Período Ordinario - Fecha 19771220 - Número de Diario 50

(L50A2P1oN050F19771220.xml)Núm. Diario:50

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II México, D.F., Martes 20 de Diciembre de 1977 TOMO II. - NÚM. 50

SESIÓN VESPERTINA

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la sesión anterior. Se aprueba

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Dictamen con proyecto de Ley arriba mencionada. Primera lectura

Reformas y adiciones al Código Fiscal de la Federación

Dictamen con proyecto de Ley ya expresada. Primera lectura

Ley Federal de Crédito Rural

Proyecto de Decreto que reforma la Ley aludida. Primera lectura

Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo

Proyecto de Decreto que modifica los artículos 10, 12, segundo, tercero, y cuarto transitorios, referentes a esta Ley. Primera lectura

Comisión del Río Balsas

Proyecto de Decreto que abroga el de 18 de octubre de 1960, que creó la Comisión del Río Balsas. Primera lectura

Ley del ISSSTE

Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Primera lectura

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. GUILLERMO COSÍO VIDAURRI

(Asistencia de 166 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 17:20 horas): Se abre la sesión

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Gonzalo Esponda Zebadúa:

SESIÓN VESPERTINA

"Segundo período ordinario de sesiones. 'L' Legislatura

Orden del Día

20 de diciembre de 1977. Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

De las comisiones unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma y adiciona el Código Fiscal de la Federación.

De las Comisiones unidas de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de Crédito Rural.

De las Comisiones unidas Segunda de Desarrollo Educativo, Sección Educación Superior, con proyecto de Decreto por el que se modifican los artículos 10, 12 y segundo, tercero, y cuarto transitorios de la Ley que crea la Universidad Autónoma de Chapingo.

De la Comisión de Desarrollo Regional, Sección Zona del Río Balsas.

De las Comisiones unidas de Primera Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública, Sección Previsión Social, con proyecto de Decreto que Reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión efectuada el día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Presidencia del C. Guillermo Cosío Vidaurri. En la ciudad de México, a las diez horas y quince minutos del martes veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de ciento setenta y ocho ciudadanos diputados.

Lectura del Orden de Día.

Sin discusión se aprueba el Acta de la sesión vespertina llevada acabo el día de ayer.

La Presidencia informa a la Asamblea que, en cumplimiento del acuerdo aprobado en la sesión matutina del día de ayer, se procederá a la discusión en lo particular de los Títulos Primero y Segundo, Capítulos I al XII de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, que contienen los artículos 1o. al 153 inclusive.

Asimismo, da lectura a los artículos reservados, por conducto de la Secretaría, por los Partido de Acción Nacional y Popular Socialista.

En tal virtud, se somete a discusión el artículo 1o. del Capítulo I.

Hacen uso de la palabra, para proponer una supresión al texto, laC. Marcela Lombardo de Gutiérrez; para una moción el C. Miguel Montes García; en pro los CC. Saúl Castorena Monterrubio y Eduardo Andrade Sánchez; para hechos el C. Francisco Ortiz Mendoza y para una moción al C. Antonio Riva Palacio.

Suficientemente discutido se reserva para su votación nominal, en su oportunidad.

A discusión al artículo 14.

Intervienen, para proponer una adición el C. José Ortega Mendoza; en pro el C. Enrique Gómez Guerra; por la Comisión Dictaminadora el C. Miguel Montes García.

En votación económica se desecha la adición propuesta.

Suficientemente discutido, en votación nominal se aprueba en sus términos por ciento sesenta y dos votos en pro y dieciséis en contra habiéndose cumplido previamente con lo estipulado en el artículo 161 del Reglamento

A debate el artículo 18.

Usan de la Tribuna, en contra el C. Jorge Garabito Martínez, quien propone una modificación; para contestar alusiones personales, el C. Enrique Ramírez y Ramírez; por la Comisión, el C. Miguel Montes García y el C. Antonio Riva Palacio quien solicita autorización para retirar dicho artículo y estudiarlo nuevamente.

La Presidencia accede a la petición y declara un receso de veinte minutos.

Se reanuda la sesión.

El C. Antonio Riva Palacios López, da lectura a un nuevo texto para el artículo en cuestión, y solicita asimismo se reserven los artículos 154 y 166 concordantes con el 18, para discutirlos en su oportunidad.

Para hablar en pro del nuevo texto presentado por la Comisión, aborda la Tribuna el C. Ramón Garcilita Partida; en contra lo hace el C. Francisco Ortiz Mendoza; por la Comisión el C. Antonio Riva Palacio; para aclaraciones nuevamente las CC Garcilita Partida y Ortiz Mendoza y finalmente, el C. Antonio Riva Palacio.

Se aprueba el nuevo texto presentado por la Comisión y aceptado por la Asamblea, por ciento setenta y dos votos de la afirmativa y diez de la negativa, en votación nominal.

A discusión el artículo 19.

A solicitud de la C. Marcela Lombardo de Gutiérrez, se reserva para debatirlo en su oportunidad.

A discusión el artículo 25, fracciones I y II.

Usan de la palabra, en contra de C. Tomás Nava de la Rosa; en pro los CC. María Elena Marqués de Torruco y Venustiano Reyes López; para una moción el C. Jacinto Guadalupe Silva Flores; misma que después de una aclaración del C. Presidente, se desecha; continúa en uso de la palabra el C. Reyes López; para hechos, el C. Adrián Peña Soto; por la Comisión el C. Pericles Namorado Urrutia.

En votación económica, se desechan las modificaciones propuestas por el C. Tomás Nava de la Rosa.

Suficientemente discutido el artículo 25, fracciones I y II, en votación nominal se aprueban en sus términos por ciento setenta y un votos en pro y diecisiete en contra.

A debate el artículo 27, inciso b).

Intervienen, para proponer una adición el C. Miguel Campos Martínez; en pro el C. Eduardo Andrade Sánchez.

Se desecha la adición propuesta.

Suficientemente discutido el artículo, en votación nominal se aprueba en sus términos por ciento sesenta y cinco votos de la afirmativa y diecisiete de la negativa.

Previa aprobación de la Asamblea, la C. Marcela Lombardo de Gutiérrez objeta, en una sola intervención, los artículos 32, 36, 43 y 44, proponiendo modificaciones a cada uno de ellos. Para refutar los artículos 32 y 36, usa de la palabra el C. Enrique Gómez Guerra; a su vez, el C. Pericles Namorado Urrutia, en nombre de la Comisión, rechaza la modificación propuesta al artículo 44, advirtiendo que en lo relativo al artículo 43, se reserva el derecho de rebatirlo, en virtud de que también fue reservado para su discusión por el Partido de Acción Nacional; para insistir en sus puntos de vista, vuelve a la Tribuna, la C. Lombardo de Gutiérrez; lo propio hace el C. Namorado Urrutia, en lo referente al artículo 44.

A petición de los CC. Marcela Lombardo y Francisco Ortiz Mendoza, el artículo 32,

suficientemente discutido, se reserva para su votación cuando se voten los artículos relacionados con las Asociaciones Políticas.

Se procede a recoger la votación nominal del artículo 36, resultando aprobado en sus términos por unanimidad de ciento ochenta y cuatro votos.

El artículo 44 se aprueba en sus términos por ciento setenta y cuatro votos en pro y diez en contra.

Los dos artículos anteriores se votaron por separado a moción del C. Jesús Luján Gutiérrez.

La Presidencia expresa que en virtud de lo avanzado de la hora, y tomando en cuenta que debe celebrarse la sesión vespertina; y de conformidad con lo aprobado en la sesión de ayer, se suspende la sesión para continuarla el día de mañana a las diez horas, para desahogar los artículos pendientes del Orden del Día.

A las quince horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para la siguiente, que tendrá lugar hoy mismo, a las diecisiete horas."

Está a discusión el Acta.

El C. Presidente: En el acto se omitió hacer mención acerca de que la propia Secretaría dio lectura a los artículos reservados por la diputación del Partido Revolucionario Institucional, además de haber hecho lo propio con los que reservaron el Partido Popular Socialista y el Partido Acción Nacional, quede constancia de lo anterior e inscríbase en el documento relativo.

El C. secretario Gonzalo Esponda Zebadúa: Se toma nota. No habiendo ningún ciudadano diputado que haga alguna otra objeción, en votación económica se pregunta si con la adición apuntada por el señor Presidente se aprueba el acta, los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

- El C. prosecretario Reynaldo Dueñas Villaseñor:

"Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Las Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, someten a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el presente dictamen relativo a la nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

La Iniciativa en cuestión fue presentada por el Ejecutivo de la Unión en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La nueva Ley, de aprobarse, abrogará la vigente Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación del 24 de diciembre de 1966.

La base constitucional del proyecto de Ley que se comenta se encuentra en el artículo 104, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que las leyes federales pueden instituir Tribunales de lo Contencioso - Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y establece las normas para su organización y su funcionamiento, a la vez que estructura el procedimiento que en ellos debe seguirse.

En su exposición de motivos la iniciativa funda la necesidad de esta nueva ley en el acelerado crecimiento del país, especialmente en el orden demográfico, y en la exagerada concentración poblacional en el Valle de México, que hacen indispensable descentralizar regionalizar la administración pública tanto para acercar la autoridad a los ciudadanos radicados en los diversos rumbos del país, como para que el desenvolvimiento del mismo sea más equilibrado.

Esta regionalización de la justicia fiscal vendría a complementar el proceso, ya notablemente avanzado, de regionalización de la administración federal. En efecto, en once regiones operan ya administraciones fiscales regionales, se han establecido asimismo delegaciones regionales de inspección fiscal, del Registro Federal de Vehículos y de Tesorería de la Federación, en tanto que se hallan en proceso de instalación las de la Procuraduría Fiscal de la Federación. Estas medidas de descentralización por regiones encontrarán ser corolario lógico en la reestructuración propuesta por la iniciativa de cuenta para el Tribunal de la Federación en las mismas once regiones.

La Iniciativa contiene disposiciones por las que se crean una sala regional para cada una de las regiones fiscales y tres para la metropolitana, tomando en cuenta que en ésta se origina el mayor número de juicios. De este modo, las salas regionales tendrán su sede donde la tenga la autoridad ordenadora en cada caso, y coincidirá con la de ella su competencia territorial, con lo que se cumple el principio de inmediatez y se facilita a los contribuyentes la defensa de sus derechos. Asimismo, los contribuyentes podrán impugnar los fallos de las mencionadas salas regionales ante los tribunales judiciales federales ya establecidos en los circuitos de amparo, con lo que de ese modo se complementará un importante ciclo de descentralización.

La única fase centralizada de los procesos en materia fiscal vendrá a ser así, en el futuro, el desahogo del recurso de revisión promovido por alguna autoridad contra resoluciones de la respectiva sala regional, del cual conocerá un nuevo órgano del Tribunal Fiscal de la Federación: la Sala Superior, con asiento en la ciudad de México, y facultades para examinar el fallo y establecer, por medio de tres resoluciones ininterrumpidas en el mismo sentido, una jurisprudencia específica en materia fiscal.

Esta Sala Superior vendrá a sustituir y reemplazar, en lo fundamental, al Pleno del

Tribunal establecido en la Ley Orgánica hasta ahora vigente. El Pleno, según es sabido, venía agudizando, por su estructura y método de trabajo, el problema del rezago global que el Tribunal ha visto crecer cada día más en los últimos tiempos.

La Sala Superior vendrá a ser la instancia revisora del Tribunal, en lo que reside su función jurisdiccional propia y exclusiva. De este modo se ganará fluidez en el despacho y resolución, tanto de los asuntos rezagados, como de los que cada vez en mayor número se ventilan en el Tribunal y son llevados hasta sus instancias finales. La Sala Superior estará también encargada de despejar contradicciones entre las sentencias, así como dirimir conflictos de competencia de las salas regionales, distribuirles los asuntos, nombrar magistrados visitadores y dictar las medidas conducentes a la impartición pronta y expedita de justicia en materia fiscal.

Los magistrados de las salas del Tribunal serán designados cada seis años por el Ejecutivo, con ratificación del Senado, distinguiéndose en el nombramiento entre los de la Sala Superior, los de Regionales, y los Supernumerarios. La iniciativa subraya con razón que al eliminarse de este sistema de nombramiento la propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público que prevé la actual Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se fortalece la independencia, autonomía e imparcialidad del órgano jurisdiccional.

El establecimiento del cargo de Oficial Mayor encargado de los servicios administrativos descarga a los magistrados, y particularmente al Presidente del Tribunal, del peso de actividades muy prolijas que, siendo indispensables, distraen su atención de su función esencial, que es la de juzgar y decidir los asuntos fiscales.

La inclusión en el presupuesto y la planta de personal de este Tribunal de un grupo de peritos con carácter de funcionarios robustecerá la independencia e imparcialidad de los miembros de este órgano como juzgadores o como asesores.

Esta Comisión estima que la Iniciativa de nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación contiene el esquema de una completa reforma administrativa de dicha institución. Los principios de descentralización, de regionalización e inmediatez; la simplificación del trámite, el desahogo del rezago y la actualización del despacho; la mejor definición, distribución y jerarquización de funciones la coordinación entre los diversos órganos del poder público para beneficio de la ciudadanía, están presentes en la Iniciativa.

Requieren especial comentario, en este sentido, las disposiciones contenidas en la Iniciativa para regular los tiempos en que el proceso de reestructuración del Tribunal Fiscal de la Federación se habrá de cumplir. La prudente ponderación de los plazos y las condiciones en que deberá cubrirse cada una de las etapas de ese proceso de reforma es ejemplar y merece un señalamiento especial.

Ciento ochenta días a partir de su publicación se fijan como plazo para la entrada en vigor de esta nueva Ley Orgánica; enero de 1979 habrá de ser el punto a partir del cual iniciarán actividades en sus sedes regionales las salas de tres primeras zonas además de las del Distrito Federal: las del Norte Centro, del Nordeste y de Occidente; en tanto quedan sujetas a un desplazamiento gradual hacia las sedes cabecera de sus zonas otras tres salas regionales, que desde el principio funcionarán junto con las tres del Distrito Federal, trasladándose a medida que el volumen de los negocios en aquellas zonas lo vaya requiriendo; y por último el Presidente de la República, a solicitud de la Sala Superior, irá dictando sucesivamente los acuerdos de instalación e iniciación de actividades, directamente en las que serán sus cabeceras definitivas, de otras cuatro salas regionales que no habrán de instalarse al entrar en vigor la ley.

La Iniciativa de Cuenta merece pues el voto aprobatorio de esta Asamblea, tanto por los cambios sustantivos que propone en la organización del Tribunal Fiscal de la Federación, como por la forma metódica y programada en que prevé y regula su realización.

Por lo expuesto, las Comisiones suscritas proponen a esta Asamblea la aprobación, sin modificaciones, del siguiente

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I

De la Integración del Tribunal

Artículo 1o. El Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta ley establece.

Artículo 2o. El Tribunal se integra por una Sala Superior y por las Salas Regionales.

Artículo 3o. El Presidente de la República, con aprobación del Senado, nombrará cada seis años a los magistrados del Tribunal; al hacer la designación señalará si es para integrar la Sala Superior o las Salas Regionales. También designará magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los magistrados de las Salas Regionales y sustituirán a los magistrados de la Sala Superior en los casos previstos por la Ley. Los magistrados podrán ser nombrados para períodos subsiguientes. Las vacantes definitivas que ocurran se cubrirán por el tiempo faltante para la terminación del período correspondiente.

Los magistrados no podrán ser removidos sino en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.

En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos que haga el Presidente de la República se someterán a la aprobación de la Comisión Permanente.

Artículo 4o. Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere ser

mexicano por nacimiento, mayor de treinta años, de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos cinco años antes de la fecha de la designación y con tres años de práctica en materia fiscal.

Artículo 5o. Las faltas temporales de los magistrados de la Sala superior no serán cubiertas; las definitivas se comunicarán de inmediato al Presidente de la República por el Presidente del Tribunal para que proceda a las designaciones de los magistrados que las cubran. El Reglamento Interior del Tribunal establecerá las normas para el turno y reasignación de expedientes en los casos de faltas temporales de los magistrados de la Sala Superior.

Las faltas temporales de los magistrados de las Salas Regionales se suplirán por los magistrados que designe la Sala Superior de entre los supernumerarios; las faltas definitivas se cubrirán con nueva designación.

Artículo 6o. Las licencias con goce de sueldo de los magistrados, cuando no excedan de un mes en un año, o por enfermedad, serán concedidas por la Sala Superior; las que excedan de ese tiempo solamente podrá concederlas el Presidente de la República, a quien se solicitarán por conducto del Presidente del Tribunal.

Artículo 7o. No podrán reducirse los emolumentos de los magistrados del Tribunal durante el término de su encargo.

Artículo 8o. El Tribunal tendrá un Secretario General de Acuerdos, quien será también secretario de acuerdos de la Sala Superior, un Oficial Mayor, los secretarios, los actuarios y los peritos necesarios para el despacho de los negocios de las Salas, así como los empleados que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 9o. Los secretarios y los actuarios deberán ser mexicanos, mayores de veinticinco años, licenciados en derecho, con dos años de práctica en materia fiscal, con título debidamente registrado y de reconocida buena conducta.

Los peritos deberán tener título, debidamente registrado, en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que debe rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados y si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia, aún cuando no tenga título.

Artículo 10. Los magistrados, los secretarios y los actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

CAPÍTULO II

De la Sala Superior

Artículo 11. La Sala Superior se compondrá de nueve magistrados especialmente nombrados para integrarla, pero bastará la presencia de seis de sus miembros para que pueda sesionar.

Artículo 12. Las resoluciones de la Sala Superior se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.

En caso de empate, el asunto diferirá para la siguiente sesión y si persistiere se designará nuevo ponente.

Artículo 13. Para fijar o modificar jurisprudencia será necesario el voto en el mismo sentido de seis magistrados. Cuando no se logre dicha mayoría en dos sesiones se tendrá por desechado el proyecto y el Presidente del Tribunal designará otro magistrado distinto del ponente para que formule nuevo proyecto, dentro del plazo de quince días.

Artículo 14. Las sesiones de la Sala Superior serán públicas, con excepción de los casos en que la moral, el interés público o la ley exijan que sean secretas.

Artículo 15. Es competencia de la Sala Superior:

I. Fijar la jurisprudencia del Tribunal conforme al Código Fiscal de la Federación;

II. Resolver los recursos en contra de las resoluciones de las Salas Regionales, que concedan las leyes;

III. Conocer de las excitativas para la impartición de justicia que promuevan las partes, cuando los magistrados no formulen el proyecto de resolución que corresponda o no emitan su voto respecto de proyectos formulados por otros magistrados, dentro de los plazos señalados por ley;

IV. Calificar las recusaciones, excusas e impedimentos y, en su caso, designar al magistrado que deba sustituirlos;

V. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales; y

VI. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre las Salas Regionales cuando haya más de una en la circunscripción territorial, así como entre los magistrados instructores y ponentes

Artículo 16. Son también atribuciones de la Sala Superior, las siguientes:

I. Designar de entre sus miembros al Presidente de la Tribunal Fiscal de la Federación, quien lo será también de la Sala Superior;

II. Señalar la sede de las Salas Regionales;

III. Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de las Salas Regionales y de los peritos del Tribunal;

IV. Designar de entre los magistrados supernumerarios a los que suplan las ausencias temporales de los magistrados de las Salas Regionales;

V. Nombrar al Secretario General de Acuerdos, al Oficial Mayor, a los secretarios y actuarios de la Sala Superior y a los peritos del Tribunal, así como acordar lo que proceda respecto a su remoción;

VI. Acordar la remoción de los empleados administrativos a ella adscritos, cuando proceda conforme a la ley;

VII. Conceder licencias a los magistrados hasta por un mes cada año con goce de sueldo,

siempre que exista causa justificada para ello y no se perjudique el funcionamiento del Tribunal, y, en los términos de las disposiciones aplicables, a los secretarios y actuarios a ella adscritos, así como a los peritos del Tribunal;

VIII. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal;

IX. Designar las comisiones de magistrados que sean necesarias para la administración interna y representación del Tribunal;

X. Proponer anualmente al Ejecutivo Federal el proyecto de presupuesto del Tribunal;

XI. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal y los demás reglamentos y disposiciones necesarios para su buen funcionamiento;

XII. Designar de entre sus miembros a los magistrados visitadores de las Salas Regionales, los que darán cuenta del funcionamiento de éstas a la Sala Superior, y

XIII. Las demás que establezcan las leyes.

CAPÍTULO III

Del Presidente

Artículo 17. El Presidente del Tribunal será designado en la primera sesión anual de la Sala Superior, durará en su cargo un año, podrá ser reelecto y formará parte de la misma Sala.

Artículo 18. El Presidente del Tribunal será suplido en el caso de faltas temporales por los magistrados de la Sala Superior siguiendo el orden de su designación, o el orden alfabético si más de un magistrado fue designado en la misma fecha. Si la falta es definitiva se designará nuevo Presidente para concluir el período.

Artículo 19. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación:

I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;

II. Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior;

III. Presidir las comisiones que designe la Sala Superior;

IV. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones de la Sala Superior;

V. Denunciar a la Sala Superior las contradicciones de que tenga conocimiento entre sentencias dictadas por las Salas Regionales;

VI. Tramitar los asuntos de la competencia de la Sala Superior, hasta ponerlos en estado de resolución y remitirlos al magistrado que haya designado por turno como ponente;

VII. Designar al personal administrativo de la Sala Superior, de acuerdo con las disposiciones legales y las normas de carácter general que dicte la misma Sala;

VIII. Conceder o negar licencias al personal administrativo de la Sala Superior en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que esté adscrito;

IX. Dictar las medidas que exijan el buen funcionamiento y la disciplina de la Sala Superior e imponer las sanciones administrativas que procedan a los secretarios, actuarios, peritos y empleados administrativos de la misma;

X. Dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del Tribunal;

XI. Autorizar, en unión del Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos de la Sala Superior;

XII. Firmar los engroses de resoluciones de la Sala Superior;

XIII. Realizar los actos administrativos y jurídicos que no requieran la intervención de la Sala Superior, conforme a esta Ley, y

XIV. Rendir a la Sala Superior en la última sesión de cada año un informe dando cuenta de la marcha del Tribunal y de las principales tesis adoptadas por éste en sus decisiones.

CAPÍTULO IV

De las Salas Regionales

Artículo 20. El Tribunal tendrá Salas Regionales integradas por tres magistrados cada una. Para que pueda efectuar sesiones una sala será indispensable la presencia de los tres magistrados y para resolver bastará mayoría de votos.

Artículo 21. El territorio nacional, para los efectos del artículo anterior, se divide en las siguientes regiones:

I. Del Noroeste, con jurisdicción en los estados de Baja California, Baja California Sur, Sinaloa y Sonora;

II. Del Norte - Centro, con jurisdicción en los estados de Coahuila, Chihuahua, Durango y Zacatecas.

III. Del Noreste, con jurisdicción en los estados de Nuevo León y Tamaulipas.

IV. De Occidente, con jurisdicción en los estados de Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit.

V. Del Centro, con jurisdicción en los estados de Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí.

VI. De Hidalgo - México, con jurisdicción en los estados de Hidalgo y de México.

VII. Del Golfo - Centro, con jurisdicción en los estados de Tlaxcala, Puebla y Veracruz.

VIII. Del Pacífico - Centro, con jurisdicción en los estados de Guerrero y Morelos.

IX. Del Sureste, con jurisdicción en los estados de Chiapas y Oaxaca.

X. Peninsular, son jurisdicción en los estados de Campeche, Tabasco, Quintana Roo y Yucatán.

XI. Metropolitana, con jurisdicción en el Distrito Federal.

Artículo 22. En cada una de las regiones habrá una Sala Regional, con excepción de la Metropolitana donde habrá tres Salas Regionales.

Artículo 23. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales, las del Distrito Federal y de los organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal

de la Federación, indebidamente percibido por el Estado;

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales y a las disposiciones fiscales del Distrito Federal;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda, que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada, o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VII. Las que dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada;

VIII. Las que constituyan responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación o del Departamento del Distrito Federal por actos que no sean delictuosos; y

IX. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa para el afectado.

Artículo 24. Las Salas Regionales conocerán por razón del territorio, respecto de las resoluciones que dicten las autoridades ordenadoras con sede en su jurisdicción.

Los juicios que surjan con motivo de la ejecución de dichas resoluciones y demás cuestiones accesorias serán conocidos por la Sala Regional que tenga jurisdicción respecto a las referidas resoluciones.

Las disposiciones en materia de competencia regirán en los casos en que las autoridades de las entidades federativas apliquen, por coordinación con las autoridades de la Federación o por delegación de facultades, las leyes y las demás disposiciones fiscales federales.

Para los efectos de esta ley se entiende por autoridad ordenadora, la que dicte u ordene la resolución impugnada o trámite el procedimiento en que aquéllas se pronuncien.

Artículo 25. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias previstas en los artículos anteriores como de la competencia de las mismas.

Por razón del territorio, en estos casos será competente la Sala Regional con jurisdicción en la sede de la autoridad que dictó la resolución que se pretenda nulificar.

Artículo 26. Cuando una Ley otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación sin señalar el procedimiento a los alcances de la sentencia, se estará a lo que dispongan el Código Fiscal de la Federación y esta Ley.

Artículo 27. Las audiencias de las Salas Regionales serán publicadas, salvo los casos en que la moral, el interés público o la Ley exijan que sean secretas.

Artículo 28. Son también atribuciones de las Salas Regionales:

I. Designar anualmente a su Presidente, quien podrá ser reelecto;

II. Nombrar a sus secretarios y actuarios, concederles licencias en los términos de las disposiciones aplicables y acordar lo que proceda respecto a su remoción, y

III. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 29. Los presidentes de las Salas Regionales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Atender la correspondencia, autorizándola con su firma;

II. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones de la sala que constituyan el acto reclamado en los juicios de amparo;

III. Nombrar, conceder licencias y en su caso remover a los empleados administrativos de la sala;

IV. Dictar las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la sala, exigir se guarde el respeto y consideraciones debidos, e imponer las correspondientes correcciones disciplinarias;

V. Decretar las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la sala o del magistrado instructor;

VI. Realizar los actos administrativos o jurídicos que no requieran la intervención de los otros dos magistrados, de la Sala Superior o del Presidente del Tribunal, y

VII. Rendir oportunamente al Presidente del Tribunal un informe anual de las labores de la sala y de las principales resoluciones dictadas por ella, a fin de que prepare el informe que debe rendir a la Sala Superior.

CAPÍTULO V

DEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS, OFICIAL MAYOR, SECRETARIOS, ACTUARIOS Y PERITOS

Artículo 30. Corresponde al Secretario General de Acuerdos:

I. Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones de la Sala Superior;

II. Dar cuenta en las sesiones de la Sala Superior, tomar la votación de los magistrados, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden;

III. Engrosar los fallos de la Sala Superior, salvo que en la sesión se acuerde que lo haga algún magistrado, autorizándolos en unión del Presidente;

IV. Tramitar y firmar la correspondencia administrativa del Tribunal, que no corresponda al Presidente o a las Salas Regionales;

V. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala Superior;

VI. Expedir los certificados de constancias que obren en los expedientes de la Secretaría General;

VII. Llevar el turno de los magistrados que deban formular ponencias para resolución de la Sala Superior y el registro de las sustituciones de los magistrados de las Salas Regionales y de la propia Sala Superior, y

VIII. Las demás que le encomienden la Sala Superior y el Presidente del Tribunal.

Artículo 31. Corresponde al Oficial Mayor:

I. Formular el anteproyecto de presupuesto del Tribunal;

II. Ejecutar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del Tribunal;

III. Supervisar el funcionamiento del archivo del Tribunal;

IV. Tramitar los movimientos de personal y vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados administrativos;

V. Controlar los bienes del Tribunal, mantener actualizado su inventario y vigilar su conservación; y

VI. Coordinar la prestación de los demás servicios administrativos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal.

Artículo 32. Corresponde a los secretarios de los magistrados de la Sala Superior:

I. Auxiliar al magistrado al que estén adscritos, en la formulación de los proyectos de resoluciones que les encomiende;

II. Suplir las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos conforme a las reglas que determine la Sala Superior; y

III. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones legales les confieran.

Artículo 33. Corresponde a los secretarios de las Salas Regionales:

I. Proyectar los autos y las resoluciones que les indique el magistrado instructor;

II. Autorizar con su firma las actuaciones del magistrado instructor y de la Sala Regional;

III. Efectuar las diligencias que les encomiende el magistrado instructor cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala;

IV. Dar cuenta en las audiencias con los asuntos encomendados a los magistrados instructores;

V. Redactar las actas de las audiencias en las que les corresponda dar cuenta;

VI. Proyectar las sentencias y engrosarlas en su caso, conforme a los razonamientos jurídicos de los magistrados;

VII. Expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Sala a que estén adscritos; y

VIII. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 34. Corresponde a los actuarios:

I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados;

II. Practicar las diligencias que les encomiende el magistrado instructor o la sala ; y

III. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento Interior.

Artículo 35. Corresponde a los peritos:

I. Rendir dictamen en los casos en que fueren designados peritos en rebeldía o terceros en discordia; y

II. Asesorar a los magistrados del Tribunal, cuando éstos lo soliciten, en las cuestiones técnicas que se susciten en los litigios.

CAPÍTULO VI

De las vacaciones y guardias

Artículo 36. El personal del Tribunal tendrá cada año dos períodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno, en fechas que deberán coincidir con las que se fijen para los trabajadores del Poder Ejecutivo Federal.

Se suspenderán las labores en los días que el calendario señale para los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión o cuando lo acuerde la Sala Superior.

Antes de iniciar un período de vacaciones, cada sala designará magistrado para que provea y despache durante el receso, los asuntos de trámite y dicte resoluciones de notoria urgencia que no correspondan en definitiva a la Sala Superior o a las Salas Regionales. Se dejará asimismo, la guardia de secretarios, actuarios peritos y personal administrativo que sea necesaria.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor a los 180 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y en esa fecha quedará abrogada la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de 24 de diciembre de 1966.

Artículo segundo. A partir de la vigencia de esta Ley, los asuntos de la competencia del Tribunal en Pleno que se encuentren pendientes de resolución, serán turnados a la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, la que designará ponente.

Artículo tercero. Al iniciarse la vigencia de esta Ley habrá seis Salas Regionales con sede en el Distrito Federal, las cuales tendrán transitoriamente jurisdicción en toda la República. Para estos efectos, de la Primera a la Sexta Salas del Tribunal Fiscal de la Federación se constituirán en las Salas Regionales a que se refiere el párrafo anterior, las cuales

continuarán el procedimiento de los juicios ante ellas iniciados.

Los asuntos promovidos ante la Séptima Sala del Tribunal, que desaparece, se distribuirán por partes iguales entre las seis Salas Regionales con sede en el Distrito Federal a que este precepto se refiere.

Artículo cuarto. Las Salas Regionales del Norte - Centro, del Noreste y de Occidente, con la jurisdicción que les señala el artículo 21 de esta Ley y con sede en las ciudades de Torreón, Coahuila, Monterrey, Nuevo León y Guadalajara, Jalisco, respectivamente, iniciarán sus actividades el día primero de enero de 1979.

En esa fecha se turnarán a dichas Salas Regionales, los juicios promovidos ante el Tribunal Fiscal de la Federación en que aún no se hubiera iniciado la audiencia de Ley y en los que se controviertan resoluciones dictadas por autoridades ordenadoras con sede en la circunscripción territorial de aquellas.

Por tanto, a partir de esa fecha las Salas Regionales con sede en el Distrito Federal tendrán por jurisdicción el propio Distrito Federal y las circunscripciones territoriales no comprendidas en el primer párrafo de este artículo.

Artículo quinto. El Presidente de la República a solicitud de la Sala Superior, podrá dictar acuerdo para trasladar hasta tres de las seis Salas Regionales a que se refiere el artículo tercero transitorio, a otras tantas regiones del interior de la República, donde aún no hayan instalado, en el momento en que así lo exija el número de juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades ordenadoras a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

El acuerdo de traslado deberá señalar la región a que corresponda la sala que se traslade y la fecha de iniciación de actividades, debiendo publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Las Salas Regionales que conserven su sede en el Distrito Federal, turnarán a la Sala o Salas Regionales que se trasladen, en la fecha de iniciación de sus actividades, los juicios en que aún no se hubiere iniciado la audiencia de ley y en los que se controviertan resoluciones dictadas por autoridades ordenadoras con sede en su circunscripción territorial. A su vez, la Sala o Salas Regionales que se trasladen, turnarán a las salas que conserven su sede en el Distrito Federal los juicios de la competencia territorial que en ese momento corresponda a éstas.

Artículo sexto. Para completar el número de Salas Regionales a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta Ley, el Presidente de la República, a solicitud de la Sala Superior, dictará el acuerdo de iniciación de actividades de las cuatro Salas restantes, señalando la región a que cada una corresponda, tomando en cuenta los elementos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior que justifiquen la conveniencia de la medida.

A la sala o salas que se instalen conforme a este procedimiento a partir de la fecha de iniciación de actividades, le serán turnados los asuntos de su competencia territorial de que estuvieren conociendo las Salas Regionales que conserven su sede en el Distrito Federal y en los que no se hubiere iniciado la audiencia de ley.

Artículo séptimo. Cuando en cada una de las diez regiones del interior de la República se haya instalado la Sala Regional correspondiente, la jurisdicción de las salas que conserven su sede en el Distrito Federal, se limitará a la Región Metropolitana.

Artículo octavo. Los Magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación cuyos nombramientos se hagan con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, durarán en su cargo el tiempo faltante para la terminación del período de seis años correspondiente a los nombramientos de los magistrados designados para iniciar funciones en la fecha en que comience a regir.

Artículo noveno. La Sala Superior queda facultada para dictar las medidas necesarias con el fin de lograr la efectividad y mejor cumplimiento de este régimen transitorio, así como todas aquellas que estime oportunas para el mejor funcionamiento de las Salas Regionales que se instalen conforme al mismo.

Artículo décimo. La jurisprudencia que haya establecido el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación antes de la fecha en que rija esta Ley, conservará su vigencia, pero podrá ser modificada por la Sala Superior en los casos y términos que señalan las leyes.

Artículo decimoprimero. El actual archivo del Tribunal Fiscal de la Federación pasará íntegramente a formar parte del archivo de la Sala Superior; y cada una de las Salas Regionales irá formando su propio archivo una vez que inicie sus actividades.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1977. - Primera de Justicia: José de las Fuentes Rodríguez. - Raúl Lemus García. - Reveriano García Castrejón. - Agapito Duarte Hernández. - Carlos Manuel Vargas Sánchez. - Salvador Reyes Nevárez. - Augusto César Tapia Quijada. - Manuel Villafuerte Mijangos.- Eugenio Soto Sánchez. - Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia. - Sección Fiscal: Enrique Ramírez y Ramírez. - Ifigenia Martínez Hernández. - Juan José Osorio Palacios. - Enrique Gómez Guerra. - Julio Zamora Bátiz. - Ricardo Eguía Valderrama. - Luis José Dorantes Segovia. - Enrique Alvarez del Castillo.- Luis Priego Ortiz. - Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Luis José Dorantes Segovia. - Ricardo Castillo Peralta. - Aurelio García Sierra.- Heriberto Dante Santos Lozano. - Lucía Betanzos de Bay. - Ericel Gómez Nucamendi. - Raúl Bolaños Cacho Guzmán. - Víctor Alfonso Maldonado Moreleón.- Augusto César Tapia Quijada. - Roberto Madrazo Pintado."

El C. Presidente: Primera lectura.

REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN

- El C. secretario Gonzalo Esponda Zabadúa:

"Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Las Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos someten a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el presente dictamen relativo al Decreto que Reforma y Adiciona el Código Fiscal de la Federación.

La diversa Iniciativa de nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de aprobarse por esta soberanía, implica la exigencia de reformas paralelas que armonicen con sus disposiciones las que sobre materias relacionadas contiene el Código Fiscal de la Federación. Este, en efecto, regula una serie de cuestiones de procedimientos íntimamente vinculadas con los cambios que supone la descentralización y regionalización del Tribunal Fiscal de la Federación.

En numerosos casos, las reformas propuestas suponen simplemente la sustitución de la designación en el texto del Código Fiscal del Pleno o de las Salas del Tribunal, por la denominación respectiva de sala superior o de las salas regionales.

En otros, sin embargo, el proyecto adiciona el Código Fiscal vigente con vistas a regular el procedimiento a resultas de la regionalización. De ese tenor, por ejemplo, es la previsión de que las diligencias fuera de la sede de cada sala regional se encomienden a los jueces del distrito o de primera instancia; o la especificación de los requisitos especiales y los órganos del tribunal para la promoción de instancias, incidentes o recursos cuando los testigos tengan domicilio fuera de la residencia de la sala regional, así como el procedimiento de substanciación de un incidente de previo y especial pronunciamiento para ventilar cuestiones de competencia territorial de las salas; asuntos, todos los anteriores, que el Código Fiscal no contemplaba porque derivan en línea recta del nuevo sistema regionalizado del tribunal.

En otro aspecto, consecuentemente con la creación de la figura del perito - funcionario del tribunal, esta Iniciativa suprime del Código Fiscal el pago de honorarios el perito tercero, salvo en los casos de que falte perito adscrito en la ciencia o arte peculiar de que se trate, o bien cuando el peritaje de tercero sea en el carácter de evaluador: Artículo 217.

En la práctica, las tesis de las resoluciones dictadas por el pleno del Tribunal Fiscal de la Federación han venido siendo invocadas en los fallos de sus actuales salas. Para formalizar jurídicamente esta práctica, propone la Iniciativa que la tesis reiterada, sin contradicción en tres sentencias ininterrumpidas de ese nuevo órgano revisor que habrá de ser la Sala Superior, sea fuente de jurisprudencia. Esta disposición se complementa con la que previene la facultad de la propia Sala Superior, de aprobar las tesis jurisprudenciales, sus síntesis y rubros, reforzando así el rigor y validez de los extractos jurisprudenciales que se compilen y publiquen.

Como una medida adicional para asegurar la expeditación y celeridad del trámite de los procesos, la Iniciativa propone que se fijen diez días de plazo a los magistrados de sala regional para resolver las ponencias formuladas por el Magistrado instructor en cada asunto. Esta disposición llena un vacío del Código vigente.

En conjunto, las reformas y adiciones incluidas en el proyecto se justifican como consecuencia directa de los preceptos de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, y son su ineludible complemento en el Código Fiscal de la Federación.

Por lo antes expuesto, estas comisiones proponen a la honorable Asamblea la aprobación del siguiente.

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA

Y ADICIONA EL COGIDO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN

Artículo primero. Se reforman los artículos 169, 170, 172, 175, segundo párrafo, 184, 185, 186, 187, 189, 192 primer párrafo, 193 fracción V, 198, 199 primer párrafo, 202 fracción V, 207, 211, 217 fracciones I segundo párrafo, III y V; 218, 225, 231, 232, 233, 238, 245 y 246 del Código Fiscal de la Federación y se adicionan un segundo párrafo al Artículo 192 y un Artículo 213 bis al propio Código, para quedar como sigue:

"Artículo 169. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con la competencia que le señala su Ley Orgánica, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina este Código. A falta de disposición expresa se aplicarán las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles."

"Artículo 170. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan."

"Artículo 172. Las diligencias que deban practicarse fuera del local de la Sala Superior del Tribunal, en el lugar de su residencia, las llevará a cabo el secretario o actuario que al efecto se comisione. Fuera del lugar de su residencia la diligencia se practicará por la sala regional o por el juez de distrito o de primera instancia a quien se le solicite.

Las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas de las salas regionales del Tribunal en el lugar de su residencia, serán practicadas por los secretarios o actuarios que tengan adscritos; y las que deban llevarse a cabo fuera de su sede, se encomendarán a las salas regionales; jueces de distrito o de

primera instancia que correspondan al lugar en que deberán desahogarse."

"Artículo 175.

Al actuario que no cumpla con esta obligación se le impondrá una multa de cien a quinientos pesos y será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia."

Artículo 184. Manifestada por un magistrado del Tribunal la causa de impedimento, pasará el asunto a la Sala Superior que calificará la excusa y de ser procedente, en el caso de que el magistrado impedido sea de una sala regional, designará de entre los magistrados supernumerarios al que deba sustituirlo, y si fuere de la Sala Superior, sólo que sea indispensable para integrar quorum se designará en su lugar al magistrado supernumerario que deba sustituirlo."

"Artículo 185. Las partes podrán recusar a los magistrados, cuando estén en alguno de los casos de impedimento o cuando habiendo sido excitado por la Sala Superior para pronunciar sentencia o emitir su voto, no den cumplimiento a la excitativa dentro de los quince días siguientes."

"Artículo 186. Puede interponerse la recusación por causa de impedimento, en cualquier estado del juicio hasta el momento de empezar la audiencia final. Interpuesta la recusación ante el órgano de que forme parte el magistrado recusado, se turnará al Presidente del Tribunal Fiscal, quien antes de dar cuenta a la Sala Superior, citará a una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes de que se presente la promoción, recibiendo las pruebas que se ofrezcan y el informe que debe rendir dicho magistrado; la falta del informe establece presunción de ser cierta la recusación."

"Artículo 187. Si la Sala Superior declara fundada de recusación de un magistrado del Tribunal, se estará a lo dispuesto por el Artículo 184 de este Código."

"Artículo 189. La resolución de la Sala Superior que decida la recusación, es irrevocable. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de $5,000.00."

"Artículo 192. La demanda deberá ser presentada directamente ante la sala regional en cuya circunscripción territorial radique la autoridad ordenadora de la resolución impugnada, o enviarse por correo certificado sólo en el caso de que el promovente resida fuera de la sede de la sala.

La presentación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efecto la notificación de dicha resolución, excepción hecha de los casos siguientes: ..............................................."

"Artículo 193. La demanda deberá contener: I a IV.

V. Las pruebas que el actor se proponga rendir. Cuando ofrezca la prueba pericial o testimonial, el actor deberá indicar los nombres y domicilios de los peritos o testigos y acompañar los interrogatorios que los peritos deban contestar; para el examen de los testigos sólo será necesario acompañar a la demanda los interrogatorios escritos, cuando estén domiciliados fuera del lugar de residencia de las salas regionales.

Se presentará .................................."

"Artículo 198. En las circunscripciones territoriales en que existan varias salas regionales, la demanda se turnará a la que corresponda según las reglas que al efecto señale la Sala Superior.

Las demandas se distribuirán en las salas regionales de manera que correspondan igual número a cada magistrado, quien tendrá la calidad de instructor respecto de las que le sean turnadas."

"Artículo 199. El magistrado instructor tendrá las siguientes facultades y obligaciones:................................"

"Artículo 202. El demandado, en su contestación, expresará:

I a IV.

V. Las pruebas que se proponga rendir. Cuando se trate de prueba pericial o testimonial, indicará los nombres y domicilios de los peritos o de los testigos y acompañara los interrogatorios para el desahogo de la primera. Si la prueba testimonial debe desahogarse fuera del lugar de residencia de la sala regional competente, deberá acompañar los interrogatorios correspondientes.

Se presentará ................................"

"Artículo 207. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación, sólo se admitirán como incidente de previo y especial pronunciamiento, los relativos a la acumulación de autos, la nulidad de actuaciones, la recusación por causa de impedimento y la incompetencia por razón de territorio.

Todas las cuestiones diversas a la acumulación de autos, a la nulidad de actuaciones, recusación por causa del impedimento, incompetencia por razón del territorio, suspensión del procedimiento de ejecución o rechazo de la garantía ofrecida, se reservarán para la audiencia."

"Artículo 211. Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas se desecharán de plano. Decretada la acumulación, pasarán todos los autos a la sala regional que conozca del asunto que se haya presentado primero."

"Artículo 213 Bis. Cuando ante una de las salas regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.

Recibido el expediente por la sala requerida, decidirá de plano dentro de las 48 horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.

Si la sala regional requerida lo acepta, comunicará su resolución a la requeriente, a las

partes y a la Sala Superior. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala requeriente y a las partes, y remitirá los autos a la Sala Superior.

Recibidos los autos, la Sala Superior determinará dentro de los cinco días siguiente a cuál sala regional corresponde conocer del juicio, pudiendo señalar a algunas de las contendientes o a sala diversa, comunicando su decisión a las mismas y a las partes, y remitiendo los autos a la que sea declarada competente.

Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá recurrir a la Sala Superior, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes. Si éstas fueren suficientes, la Sala Superior resolverá la cuestión de competencia y ordenará la remisión de los autos a la sala regional que corresponda. Si las constancias no fueren suficientes, podrá pedir informe a la sala regional cuya incompetencia se denuncie y resolverá con base en lo que ésta exponga.

Si se declara infundada la denuncia de incompetencia, se impondrá al promovente una multa hasta de $5,000.00."

"Artículo 217.

I.

Cuando la persona que deba absolver las posiciones radique fuera del lugar de residencia de la sala regional y no haya constituido en él apoderado con facultad de absolverlas, la diligencia se encomendará a la sala regional, al juzgado de distrito o al de primera instancia que corresponda.

II.

III. La prueba pericial se rendirá en la audiencia. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente. Las partes y los magistrados de la sala regional les pueden formular observaciones y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminen.

El perito tercero será designado por la sala regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes.

IV.

V. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos, excepto cuando el testigo tenga su domicilio fuera del lugar de residencia de la sala regional correspondiente. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un hecho. La sala deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen.

VI.

"Artículo 218. Las autoridades que en auxilio de las salas regionales desahoguen pruebas que tengan que recibirse fuera del lugar de su residencia, estarán facultadas para designar peritos en rebeldía de las partes, y recibir el dictamen del tercero en discordia que dichas salas hubieran nombrado."

"Artículo 225. Instruido el proceso y declarados vistos los autos, el magistrado instructor formulará el proyecto de sentencia dentro de los quince días siguientes.

Los demás magistrados integrantes de la sala regional deberán emitir su voto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se les entregue el proyecto."

"Artículo 231. La jurisprudencia del Tribunal se establece por la Sala Superior en los siguientes casos:

I. Al resolver las contradicciones entre las resoluciones dictadas por las salas regionales;

II. Cuando al conocer del recurso de queja interpuesto en contra de una sentencia de la sala regional que viole la jurisprudencia, la Sala Superior decida modificarla; y

III. Cuando al resolver los recursos de revisión, sustente la misma tesis en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario.

El magistrado ponente propondrá a la Sala Superior la tesis jurisprudencial, la síntesis y el rubro correspondiente a fin de que se aprueben. Una vez aprobados, la Sala Superior ordenará su publicación en la Revista del Tribunal."

"Artículo 232. Los magistrados, las autoridades o cualquier particular, podrán dirigirse a la Sala Superior denunciando la contradicción entre las sentencias dictadas por las salas regionales. Al recibir la denuncia, el Presidente del Tribunal designará por turno a un magistrado para que formule la ponencia respectiva a fin de decidir si efectivamente existe la contradicción y cuál debe ser el criterio que como jurisprudencia adopte la Sala Superior."

"Artículo 233. La Jurisprudencia del Tribunal será obligatoria para las salas regionales y sólo la Sala Superior podrá variarla."

"Artículo 238. El recurso de queja se interpondrá ante la sala regional que corresponda, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal, acompañando las copias necesarias para el traslado a las demás partes.

La sala regional turnará el escrito al Presidente del Tribunal, quien estará facultado para desechar las quejas notoriamente improcedentes o extemporáneas. En el auto en que se admita el recurso, se designará magistrado ponente y se correrá traslado a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido este plazo se considerará integrado el expediente, aún cuando no se haya desahogado el

traslado y se turnará al magistrado que se hubiese designado como ponente para que proceda a formular el proyecto respectivo en una plazo que no excederá de un mes a partir del día en que haya recibido el expediente del juicio."

"Artículo 245. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la Sala Superior si el ponente en la queja o en la revisión, no formula el proyecto respectivo dentro de los plazos señalados en este Código.

También procederá la excitativa cuando los Magistrados de la sala regional no formulen el proyecto de sentencia, o no emitan su voto respecto de proyecto elaborados por otros magistrados, dentro de los plazos legales."

"Artículo 246. Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal Fiscal solicitará informe al magistrado que corresponda, y sin más trámite dará cuenta a la Sala Superior, la que, si encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días, para que el magistrado formule el proyecto respectivo o emita su voto. Si el magistrado no da cumplimiento a la excitativa dentro del plazo adicional concedido por la Sala Superior, ésta nombrará al magistrado que lo sustituya. Incurrirá en responsabilidad el magistrado que en dos ocasiones hubiese sido sustituido conforme a este precepto."

Artículo segundo. Se sustituye la mención de sala o salas que aparece contenida en los artículos 157 quinto párrafo, 212 primer párrafo, 213 primer párrafo, 215, 221 fracción I, 222 fracción I, 224, 227 segundo párrafo, 234 primer párrafo, 235, 236, 237 y 240 del Código Fiscal de la Federación por las palabras sala regional o salas regionales, respectivamente.

Asimismo se sustituye la expresión el Tribunal en pleno que contienen los artículos 188, 237, 239, 240, 241 segundo párrafo y 242 del citado Código por la de la Sala Superior

TRANSITORIOS

Artículo único. Este Decreto entrará en vigor en la fecha en que empiece a regir la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 20 de diciembre de 1977. - Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Luis José Dorantes Segovia. - Ricardo Castillo Peralta. - Aurelio García Sierra. - Heriberto Dante Santos Lozano. - Lucía Betanzos de Bay .- Ericel Gómez Nucamendi. - Raúl Bolaños Cacho Guzmán. - Víctor Alfonso Maldonado Moreleón. - Augusto César Tapia Quijada. - Roberto Madrazo Pintado.- Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia..

El C. Presidente: Primera lectura.

LEY FEDERAL DE CRÉDITO RURAL

- El C. prosecretario Reynaldo Dueñas Villaseñor:

"Comisiones unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Asuntos Agrarios y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Las Comisiones unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Asuntos Agrarios y Estudios Legislativos, habiendo estudiado y analizado la Iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión para reformar el artículo 54 de la Ley General de Crédito Rural aprobada el 24 de diciembre de 1975 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de 1976, presentan a la honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

Antecedentes: La Ley General de Crédito Rural que abrogó la Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955 y al Decreto que autorizó la creación de Bancos Agrarios del 22 de diciembre de 1960, creó un sistema nacional de crédito agropecuario, por el cual se integró el Sistema Bancario Oficial y se establecieron como sujetos de crédito nuevas y diferentes formas organizativas que las previstas en la anterior Ley de Crédito Agrícola.

Esta nueva Ley General de Crédito Rural, se estructuró sobre la base de considerar al crédito como instrumento fundamental de planeación del sector agropecuario, y al ejido como unidad económica de producción.

En efecto, la importancia del crédito en la actividad agropecuaria, y la dependencia del sector rural respecto del mismo, es mayor en el caso de otras actividades o sectores de la economía, dado lo escaso del capital propio del campo y las dificultades para capitalizarse por virtud a sus características especiales.

A través del crédito, existe la posibilidad de determinar políticas crediticias por productos, regiones, infraestructura, insumos, industrialización, comercialización y servicios con la participación de los campesinos, lo que permite el desarrollo rural, con base en unidades geoeconómicas.

Por otra parte, considerando el interés social prioritario de la actividad agropecuaria y forestal, el estado concurre al campo con crecientes volúmenes de crédito, generados por la sociedad en su conjunto, de ahí que si bien los campesinos al recibir el crédito ejercitan y disfrutan un derecho, éste trae aparejada su correspondiente obligación, en este caso también su orden social, de aplicar lo mejor de su esfuerzo y capacidades con toda responsabilidad, a fin de que el Estado recupere el crédito que otorgó y que quede en posibilidad de dar crédito nuevamente, se generen utilidades para el propio campesino y se garantice la producción de alimentos básicos populares, incrementando la productividad del sector.

De esta forma el crédito y la organización campesina son factores complementarios uno

del otro y se condicionan mutuamente, siendo ambos indispensables en el proceso productivo. La organización social de la producción, mediante el estímulo para la asociación de los campesinos productores y la programación ordenada y jerarquizada del trabajo y de las metas productivas en los distintos niveles. La eficaz operación del crédito está íntimamente ligada a la capacitación campesina, de tal suerte que las distintas actividades productivas financiadas, se realicen por el productor con la mejor técnica posible, administrando con eficacia sus instituciones auxiliares de crédito y sus empresas industriales y de comercialización.

Previamente a la expedición de la Ley General de Crédito Rural, en el mes de enero de 1975, se firma un convenio interinstitucional con la participación de la Secretaria de la Reforma Agraria, Hacienda y Crédito Público, Banco de México, S.A., y Asociación de Banqueros de México, A. C., mediante el cual acordaron coordinar sus esfuerzos para continuar estimulando a los productores, tanto por lo que hace a los aspectos legales de la tenencia de la tierra, como la mejor utilización de los recursos financieros para su explotación intensiva. Asimismo convinieron en considerar tres sectores fundamentales: Sector Ejidal, Ejido y Comunidad y Unión de Ejidos y Comunidades; Sector de Pequeños Propietarios de Bajos Ingresos, y Sector de Pequeños Propietarios.

Expresa la iniciativa de cuenta por otra parte, que el Gobierno Federal tomó la decisión de integrar los bancos oficiales que operaban en el sector rural, para uniformar las políticas de crédito agropecuario y hacer más eficiente la canalización de recursos a dicho sector. El sistema de crédito oficial al sector rural quedó institucionalizado en la Ley General de Crédito Rural, publicada en el Diario Oficial del 5 de abril de 1976.

Que el artículo 54 del mencionado ordenamiento señala los sujetos de crédito, tanto del sistema oficial de crédito rural como la banca privada. La enumeración de sujetos de crédito es limitada respecto al primero, en tanto que la banca privada puede considerar como sujetos de crédito a todas aquellas formas asociativas previstas por otras leyes relacionadas con la materia.

La intención del Ejecutivo Federal al otorgar personalidad jurídica y reconocer como sujetos de crédito a todas aquellas formas asociativas incluyendo las cooperativas, previstas por otras leyes relacionadas con la materia y que se dedican a las actividades agropecuarias, es para estimular su actividad productiva e incorporarlas definitivamente al proceso general de desarrollo y planificación del sector. Esta situación encuentra fundamento jurídico en los artículos 129 y 147 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

En efecto, el artículo 129 dispone que las prerrogativas, derechos preferentes, formas de organización y garantías económicas y sociales que se establecen en el libro tercero de la mencionada ley, se mencionen o no expresamente, se entenderá otorgados por igual a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios de predios equivalentes a la unidad mínima de dotación individual en los ejidos. El artículo 147 establece que los ejidatarios y los núcleos ejidales podrán constituirse en asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones o mutualidades y otros organismos semejantes, conforme a los reglamentos que para el efecto se expiden y con las finalidades económicas que los grupos que las constituyen se propongan, de lo cual darán aviso a la asamblea general y al registro agrario nacional.

Los sujetos de crédito a que se refiere la Iniciativa, deberán sin duda alguna ajustarse a las disposiciones de los artículos 144, 145, 156, 157 y 161 de la mencionada Ley Federal de Reforma Agraria, para no desvirtuar la naturaleza de los ejidos y comunidades.

Señala además la Iniciativa a estudio, que la actividad crediticia del sistema oficial de crédito rural debe conformarse a los planes y programas nacionales de desarrollo del sector rural que establezca al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; asimismo, el artículo 59 establece las prioridades con que la banca oficial debe atender a los sujetos de crédito señalados en la propia Ley y su cartera debe sujetarse a las reglas de inversión que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las normas previstas en el artículo 61 del mismo ordenamiento.

La Ley Orgánica de la Administración Pública expedida el 22 de Diciembre de 1976, que establece las bases de organización de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, prevé en sus artículos 35 y 41, las facultades y atribuciones de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Reforma Agraria.

A la primera corresponde,... "III. Organizar y encauzar el crédito ejidal, agrícola, forestal y ganadero con la cooperación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, IV. Organizar a los productores del sector agropecuario en torno a programas a nivel nacional y regional en coordinación con la Secretaría de la Reforma Agraria.

A la Secretaría de la Reforma Agraria en materia de organización corresponde: "X. Organizar a los ejidos con objeto de lograr un mejor aprovechamiento de sus recursos agrícolas y ganaderos con la cooperación del Banco Nacional de Crédito Rural y de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y XI. Promover el desarrollo de la industria rural ejidal y las actividades productivas complementarias o accesorias al cultivo de la tierra".

Para dar congruencia a esta reforma administrativa y mayores elementos de coordinación interinstitucional, resulta necesario establecer la participación de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en la elaboración de disposiciones reglamentarias y normas operativas respecto de la naturaleza y funciones de ejidos y comunidades y de uniones de éstos. Situación que permitirá

legitimar las acciones que emprenda la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en materia de organización y capacitación campesina para el crédito, la producción, comercialización e industrialización agropecuaria y forestal.

CONSIDERANDOS

Primero. Que de acuerdo con la fracción I del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del Ejecutivo de la Unión proponer Iniciativas de Leyes o Decretos.

Segundo. Que las razones expuestas en la Iniciativa, demuestran la necesidad de considerar como sujetos de crédito de la banca oficial a todas aquellas formas asociativas previstas por otras leyes relacionadas con la materia y que se dedican a las actividades agropecuarias, especialmente las cooperativas.

Tercero. Que la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos debe participar conjuntamente con la Secretaría de la Reforma Agraria en la elaboración de disposiciones reglamentarias y normas operativas respecto de la naturaleza y funciones de ejidos y comunidades, y de uniones de éstos.

Cuarto. Que de esta forma se establecen mayores elementos para la coordinación interinstitucional prevista en la Ley de Administración Pública Federal.

Quinto. Que con la reforma propuesta se establecen mecanismos para facilitar recursos crediticios para incrementar la producción agropecuaria, especialmente en el ramo de alimentos básicos, financiando a los productores tanto del sector ejidal y comunal como de la pequeña propiedad esta comisión ha determinado someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA LA LEY GENERAL

DE CRÉDITO RURAL

Artículo único. Se reforma el artículo 54 de la Ley General de Crédito Rural, como sigue:

Artículo 54. Para los efectos de esta Ley se consideran sujetos de crédito del sistema oficial de crédito rural y de la banca privada, las personas morales y físicas que se señalan a continuación:

I. Ejidos y comunidades;

II. Sociedades de producción rural;

III. Uniones de ejidos y de comunidades;

IV. Uniones de sociedades de producción rural;

V. Asociaciones rurales de interés colectivo;

VI. La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios con derecho a salvo;

VII. La mujer campesina, en los términos del artículo 103 de la Ley Federal de la Reforma Agraria;

VIII. Colonos y pequeños propietarios; y

IX. Cooperativas Agropecuarias.

Asimismo, se consideran como sujetos de crédito, a todas aquellas personas morales previstas por las leyes, y que se dedican a actividades agropecuarias.

La naturaleza y funciones de los sujetos de crédito señalados en las fracciones I y III, se regirán por las leyes aplicables, sus disposiciones reglamentarias y las normas que, en su caso, dicten las Secretarías de la Reforma Agraria y de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

TRANSITORIO

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1977. - Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros. - Luis José Dorantes Segovia. - Ricardo Castillo Peralta.- Aurelio García Sierra. - Heriberto Dante Santos Lozano. - Lucía Betanzos de Bay. - Ericel Gómez Nucamendi. - Raúl Bolaños Cacho Guzmán. - Víctor A. Maldonado Moreleón. - Augusto César Tapia Quijada. - Roberto Madrazo Pintado. - Asuntos Agrarios. - Antonio Toledo Corro. - Arturo Luna Lugo. - Raúl Lemus García. - José Mendoza Padilla. - Rosendo Franco Escamilla. - Agapito González Cavazos. - Celia Torres de Sánchez. - José Luis García García. - Esteban Mario Garaiz Izarra. - Rigoberto González Quezada. - Carlota Vargas de Montemayor. - Ericel Gómez Nucamendi. - Jesús Sarabia y Ordóñez. - Celeste Castillo Moreno - Adolfo Rodríguez Juárez. - Ernesto Aguilar Flores. - Antonio Tenorio Adame.- Enrique Soto Izquierdo. - Eduardo Estrada Pérez. - Roberto Ruiz del Río.- Bernabé Arana León. - Luis Candelario Jiménez Sosa. - Donaciano Luna Hernández. - Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia. - Sección: Agrario. - Antonio Toledo Corro. - Maximiliano Silerio Esparza. - Raúl Lemus García. - Pastor Murguía González. - Ricardo Castillo Peralta. - Guilebaldo Flores Fuentes. - Rafael González Pimienta. - Rigoberto González Quezada. - Manuel Gutiérrez Zamora Zamudio. - Francisco José Peniche Bolio. - Felipe Cerecedo López. - Raúl Guillén Pérez Vargas. - Francisco Javier Santillán O."

El C. Presidente: Primera lectura.

LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD

AUTÓNOMA CHAPINGO

- El C. secretario Gonzalo Esponda Zebadúa:

"Comisión Segunda de Desarrollo Educativo, Sección Educación Superior.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Desarrollo Educativo, Sección Educación Superior, fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa de

Decreto por el que se modifican los artículos 10, 12 y Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios de la ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, que el Titular del Poder Ejecutivo Federal envió a esta honorable Cámara de Diputados.

Del examen de la Iniciativa se desprende que la política educativa del Gobierno de la República se orienta a fortalecer las instituciones de educación superior y que responde al imperativo de un desarrollo científico y tecnológico que haga más suficiente en todos sentidos a nuestro país.

México requiere de un fuerte desenvolvimiento de su economía agropecuaria que produzca más y mejores alimentos para la población, materias primas para las industrias nacionales y se constituya en generadora de divisas para la adquisición de bienes de capital que estimulen la creación de fuentes de trabajo que vigoricen el mercado interno.

La Universidad no debe postergar la formación de profesionistas e investigadores poseedores de conocimientos científicos y habilidades técnicas relacionadas con la actividad agropecuaria necesarios para aumentar nuestra capacidad productiva.

Como la expresa la iniciativa por encima de factores circunstanciales que impida el funcionamiento de la Universidad Autónoma Chapingo, prevalece el interés del país de contar con instituciones dedicadas a la docencia, investigación y extensión agrícola, a fin de incrementar la planeación, organización y tecnificación de las actividades del agro en una etapa en que la elevación de los índices de productividad son factor vital para nuestra economía.

Las Comisiones, considerando tales razones y la incompatibilidad de los puntos de vista sostenidos por las comunidades de las entidades que impiden su integración en la Universidad Autónoma Chapingo, estima un imperativo inmediato modificar la Ley que la crea que permita a la Escuela Nacional de Agricultura formar con sus elementos la Universidad Autónoma Chapingo y que el Colegio de postgraduados continúe funcionando como órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para que estas dos instituciones estén en aptitud de cumplir sus funciones en materia agronómica.

Se estima necesario introducir una precisión al artículo 2o. de la Iniciativa de Decreto de modificaciones a diversos artículos de la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo. Considerando que en términos del artículo 12 de dicho ordenamiento, tal como lo propone la Iniciativa que se comenta, el patrimonio de la Universidad estará constituido por los bienes que signe el Gobierno Federal que se encuentren al servicio de la Escuela Nacional de Agricultura y toda vez que el Colegio de Postgraduados utiliza instalaciones y equipos integrados en una sola unidad con las que ocupa la referida Escuela Nacional de Agricultura, resulta conveniente asegurar para dicho Colegio la posesión y el goce de los bienes muebles e inmuebles de que ha venido haciendo uso en el desarrollo de sus funciones durante un plazo máximo de tres años, a fin de que la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de acuerdo con las condiciones y recursos existentes, determine lo necesario respecto de la procedencia de su ubicación.

Consecuentemente con lo anterior, las Comisiones Unidas someten a la consideración de esta Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE MODIFICAN LOS

ARTÍCULOS 10, 12 Y SEGUNDO, TERCERO

Y CUARTO TRANSITORIOS DE LA LEY

QUE CREA LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA

CHAPINGO

Artículo primero. Se modifican los artículos 10 y 12 de la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, como sigue:

Artículo 10. El Rector de la Universidad será el representante legal de la institución, durará en su cargo cuatro años y no podrá ser reelecto más de una sola vez.

Para ser Rector de la Universidad se requiere:

I.

II.

III. Poseer título a nivel licenciatura, tener cuando menos cinco años de experiencia profesional, tres de los cuales deberán ser de experiencia académica en la Escuela Nacional de Agricultura o en la Universidad Autónoma Chapingo.

IV.

Artículo 12. El patrimonio de la Universidad estará constituido por:

I. Los bienes que asigne el Gobierno Federal y que se encuentren al servicio de la Escuela Nacional de Agricultura.

II.

III.

IV.

Artículo segundo. Se modifican los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Al entrar en vigor la presente Ley, la Escuela Nacional de Agricultura designará una comisión de once profesores y once alumnos, que se encargará de elaborar en un plazo no mayor de 30 días, las normas reglamentarias para el establecimiento de las estructuras que permitan el pleno funcionamiento de la Universidad, los mecanismos de elección de Rector y demás funcionarios, así como la integración de los cuerpos colegiados. El estatuto reglamentario que corresponda, para su perfeccionamiento y obligatoriedad deberá ser aprobado por la comunidad, profesores y alumnos, de la Escuela Nacional de Agricultura dentro de los siguientes 30 días a la fecha en que se le dé a conocer el proyecto respectivo.

El Colegio de Postgraduados continuará estructurado y funcionando como órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. Dicha dependencia del

Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de tres años, con base en las necesidades que se presenten y los recursos de que se disponga, determinará la conveniencia de reubicar el Colegio de Postgraduados; entre tanto, éste continuará en posesión y goce de las instalaciones, equipos y demás bienes muebles e inmuebles de que ha venido haciendo uso en el desarrollo de sus funciones.

Artículo tercero. El Consejo Directivo de la Escuela Nacional de Agricultura cesará en sus funciones, una vez que las autoridades universitarias elegidas conforme a las normas reglamentarias aplicables tomen posesión de sus cargos.

Artículo cuarto. La Universidad reconocerá los derechos adquiridos por el personal que ha prestado sus servicios a la Escuela Nacional de Agricultura conforme a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentario del Apartado "B" del artículo 123 constitucional.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1977. - Segunda de Desarrollo Educativo: Jorge Mendicutti Negrete. - Jorge Muñoz Icthe. - Jesús González Balandrano.- Fernando Moreno Peña. - Jaime Sabines Gutiérrez. - Salvador Reyes Nevárez.- Eduardo Andrade Sánchez. - José Salvador Lima Zuno. - María Elena Marqués de Torruco. Sección: Educación Superior. - Roberto Leyva Torres. - Ifigenia Martínez Hernández. - Hugo Roberto Castro Aranda. - Antonio Riva Palacio López .-Enrique Alvarez del Castillo Labastida. - Antonio Tenorio Adame. - Jorge Efrén Domínguez Ramírez. - Jesús Puente Leyva. - José de las Fuentes Rodríguez. - Carlos Ortiz Tejada. - Francisco Ortiz Mendoza. - Nicanor Gómez Reyes. - Fernando Moreno Peña. - Félix Flores Gómez. - Francisco Hernández Juárez. - Leonardo León Cerpa. - Saúl Castorena Monterrubio. - Jesús González Balandrano. - Ricardo Eguía Valderrama."

El C. Presidente: Primera lectura.

COMISIÓN DEL RÍO BALSAS

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Desarrollo Regional.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Regional, Sección Zona del Río Balsas, se turnó para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Decreto que abroga el de 18 de octubre de 1960, que crea la Comisión del Río Balsas, presentada por el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante esta H. Cámara de Diputados.

En el mes de septiembre de 1960 el licenciado Adolfo López Mateos, entonces Presidente de la República, presentó a la H. Cámara de Senadores, Iniciativa de Decreto "con el objeto de crear la Comisión del Río Balsas, con jurisdicción en toda la cuenca hidrográfica de este río que es de 110,000 kilómetros cuadrados aproximadamente y comprende importantes territorios de los Estados de Jalisco, Michoacán, Guerrero, México, Puebla, Oaxaca, Morelos y del Distrito Federal, derogando la Ley que creó la Comisión del Tepalcatepec, ya que esta última tiene su área de acción totalmente comprendida en la jurisdicción de la primera.

"Al crearse la Comisión del Río Balsas será posible hacer los estudios necesarios para coordinar las distintas obras y actividades existentes dentro de la cuenca, y para proyectar y ejecutar obras de irrigación, control de avenidas, producción y aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro tipo, vías de comunicación, formación de nuevos centros de población, regulación del crecimiento de los existentes, trabajos de ingeniería sanitaria y en general realizar todas las obras y actividades que tiendan al desenvolvimiento de la región; para lograr el beneficio económico y social de todos sus habitantes.

La Comisión que suscribe, tomando en cuenta que las funciones que tiene encomendadas la Comisión del Río Balsas, actualmente corresponden a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y para evitar duplicidad de atribuciones que originen fuertes erogaciones para el Gobierno Federal, estiman conveniente la iniciativa propuesta y acorde con la Ley Orgánica de Administración Pública Federal, ya que dicho ordenamiento asigna las funciones que desempeña la citada Comisión, a la Secretaría de referencia, por lo que se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA

EL DE 18 DE OCTUBRE DE 1960, QUE

CREO LA COMISIÓN DEL RÍO BALSAS

Artículo primero. Se abroga el Decreto del 18 de octubre de 1960, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre del mismo año, que creó la Comisión del Río Balsas.

Artículo segundo. Las funciones de la Comisión del Río Balsas continuarán a cargo de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a la que quedarán adscritos el personal, mobiliario, equipo y documentación de la misma.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1977. - Desarrollo Regional: Esteban Mario Garaiz Izarra. - Crescencio Herrera Herrera. - José Mendoza Padilla. - Ricardo Eguía Valderrama. - Alfonso Miguel Ballesteros Pelayo. - José Reyes Estrada Aguirre. - Eduardo Andrade Sánchez. - Julio César Mena Brito Andrade. - Carlota Vargas de Montemayor. - Roberto Olivares Vera.-

Ignacio Langarica Quintana. - Héctor Terán Torres. - Nicolás Pérez Pavón.- Sección Zona del Río Balsas: Antonio Riva Palacio López. - Isaías Gómez Salgado. - Isaías Duarte Martínez. - Antonio Montes García. - Roberto Garibay Ochoa. - Juan Rodríguez González. - Heladio Ramírez López. - Reveriano García Castrejón. - Roberto Ruiz del Río. - Miguel Bello Pineda."

El C. Presidente: Trámite: Primera lectura.

LEY DEL ISSSTE

En virtud de que las Comisiones unidas Primera de Desarrollo de la Seguridad Social; y Salud Pública, Sección Previsión Social, han solicitado autorización para presentar directamente el dictamen relacionado con la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se concede el uso de la palabra al señor diputado, doctor Carlos Riva Palacio, para que lo presente a nombre de dichas Comisiones.

- El C. Carlos Riva Palacio Velasco:

"Comisiones unidas, Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y de Salud Pública, Sección Previsión Social.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones unidas, Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y de Salud Pública, Sección Previsión Social, les fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa del C. Presidente de la República para reformar los artículos 104, 116-A primer párrafo y 116-C, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que somete a la Soberanía del H. Congreso de la Unión por el conducto de esta Cámara de Diputados.

La Iniciativa parte del hecho de que la actual Ley Orgánica de la Administración Pública Federal faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para intervenir en las operaciones en que se haga uso del crédito público y dirigir la política monetaria y crediticia; instrumentos de importancia esencial para la ejecución de los objetivos de política económica que se pretende alcanzar, lo cual se ratifica en diversos preceptos de la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado en lo que toca a la participación ordenada de la mencionada Secretaría en la administración de dicho organismo descentralizado y del Fondo de la Vivienda para los trabajadores ya mencionados.

Si bien las facultades para ejercer las atribuciones en materia de pensiones civiles las otorgan las nuevas disposiciones que rigen a la Administración Pública del Gobierno Federal, asumiendo la Secretaría de Programación y Presupuesto la representación correspondiente, resulta indispensable mantener la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del Instituto que se ha venido mencionando, tomando en cuenta la importante labor financiera que desarrolla el Instituto y su intervención en el financiamiento de la vivienda, a efecto de que se manifiesten los criterios y políticas que en materia de financiamiento y crédito corresponde señalar a la Secretaría de Hacienda.

Finalmente, la Iniciativa toma en cuenta la facultad otorgada a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas para formular y conducir los programas de vivienda y de urbanismo, lo que hace necesaria su participación en los órganos del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del Estado.

En virtud de la proporcionalidad que a la fecha tiene la Junta Directiva del ISSSTE, la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con la representación de los trabajadores, la iniciativa prevé que persista esta misma proporcionalidad para mantener el justo equilibrio de su participación.

Por todo lo anterior, la Iniciativa propone la reestructuración de la composición de la Junta Directiva del Instituto para que dentro de ella intervengan por igual representantes de las Secretarías de Programación y Presupuesto y Hacienda y Crédito Público; y en la Comisión Ejecutiva del Fondo representantes de ambas dependencias y además de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. Manteniéndose en ambas la proporcionalidad de los representantes de los trabajadores. Asimismo, dicha Iniciativa precisa las reglas para el funcionamiento de la Comisión Ejecutiva citada.

Las Comisiones unidas que suscriben han tomado en cuenta los anteriores fundamentos para una modificación a la Ley del ISSSTE y de esta manera adecuar sus principales órganos a las disposiciones que actualmente rigen a la Administración Pública Federal, además de las necesidades reales de intervención, coordinación y vigilancia del Instituto que proporciona la seguridad social a los Trabajadores del Estado, en beneficio directo de estos servidores públicos, encontrando que las medidas que propone el Ejecutivo Federal llenan amplia y satisfactoriamente los propósitos para la reestructuración y el buen funcionamiento de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda para dichos trabajadores. Por tanto, someten a vuestra soberanía el siguiente proyecto de

DECRETO

Artículo único. Se reforman los artículos 104, 116-A primer párrafo y 116-C , para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 104. La Junta Directiva se compondrá de nueve miembros: el primero designado directamente por el Presidente de la República con el cargo expreso de Director General del Instituto; dos nombrados por la Secretaría de Programación y Presupuesto y dos más por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; los cuatro restantes serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al

Servicio del Estado. El Director General fungirá como Presidente de la Junta".

"Artículo 116-A. La Comisión Ejecutiva del Fondo estará integrada por siete miembros: uno designado por la Junta Directiva a propuesta del Director del Instituto el cual hará las veces de Vocal Ejecutivo de la Comisión; un vocal nombrado por cada una de las siguientes Dependencias: Secretaría de Programación y Presupuesto; Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas; y tres vocales más nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada vocal propietario se designará un suplente.

.............................................................................." "Artículo 116-C. La Comisión Ejecutiva sesionará por lo menos una vez por semana.

Las sesiones serán válidas con la asistencia de por los menos cuatro de sus miembros, de los cuales uno será el Vocal Ejecutivo y dos representantes del Gobierno Federal. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el Vocal Ejecutivo tendrá voto de calidad."

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Los nuevos miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva del Fondo serán designados por el Ejecutivo Federal y por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1977. - Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública: Jesús González Balandrano. - J. Fernando Correa Suárez. - José Ramírez Gamero. - Gloria Carrillo Salinas. - J. Guadalupe Vega Macías. - Carlos Manuel Vargas Sánchez. - Julio César Mena Brito Andrade.- Armando Labra Manjarrez. - María Refugio Castillón Coronado. - Homero Tovilla Cristiani. - Ángel Sergio Guerrero Mier. - Carlos Riva Palacio Velasco. - Celia Torres de Sánchez. - Pedro Ávila Hernández. - Pastor Murguía González. - Luis Priego Ortiz. - Sección Previsión Social: Reynaldo Dueñas Villaseñor. - Raúl Lemus García. - José Fernando Correa Suárez. - Ifigenia Martínez Hernández.- Agapito Duarte Hernández. - Alfonso Garzón Santibáñez. - Alfredo Carrillo Juárez. - Armando Hurtado Navarro. - Jorge Efrén Domínguez Ramírez. - Enrique León Hernández. - .José de las Fuentes Rodríguez."

El C. Presidente: Primera lectura

El C. secretario Gonzalo Esponda Zabadúa: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

"Segundo Período Ordinario de Sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día

21 de diciembre de 1977.

Lectura del Acta de la sesión anterior.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Estudios Legislativos, Sección Constitucional con proyecto de Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales."

- El C. Presidente (a las 18:55 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar mañana miércoles veintiuno de diciembre de 1977, a las 10:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"