Legislatura L - Año II - Período Ordinario - Fecha 19771221 - Número de Diario 52

(L50A2P1oN052F19771221.xml)Núm. Diario:52

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrada como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II México, D. F., Miércoles 21 de Diciembre de 1977 TOMO II. - NÚM. 52

SESIÓN VESPERTINA

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la Sesión Anterior. Previas dos aclaraciones, se aprueba

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

Disposiciones Fiscales

De Ley de reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. A las Comisiones correspondientes e imprímase.

Ley de Hacienda del D. F.

Que reforma y adiciona la Ley mencionada. A las Comisiones correspondientes e imprímase.

Ley de Impuestos y Fomento a la Minería

El C. Presidente de la República, envía esta Iniciativa de Ley. A las Comisiones correspondientes e imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ingresos del Departamento del D. F.

Proyecto de Ley de Ingreso del Departamento del Distrito Federal para 1978. Primera lectura.

Ingreso de la Federación

Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación. para el ejercicio fiscal de 1978. Primera lectura.

Ley del Registro Federal de Vehículos

Dictamen que contiene el proyecto de Ley expresado. Primera lectura.

Comisión

La Presidencia designa una comisión, con el fin de que visite al C. diputado Julián Muñoz Uresti, que se encuentra enfermo de gravedad, e informe sobre su estado de salud.

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima. Se levanta la sesión.

DEBATE

EL C. PRESIDENTE GUILLERMO COSIO VIDAURRI

(Asistencia de 167 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 17:40 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- La C. secretaria Mirna Esther Reyes de Navarrete:

"Segundo Período Ordinario de Sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día

21 de diciembre de 1977.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativas del Ejecutivo.

De Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

De Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

Dictámenes de primera lectura.

De las Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta y Segunda de Hacienda. Crédito Publico y Seguros, con proyectos de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

De comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta y Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros con proyecto de Ley de

ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1978.

De las Comisiones unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con proyecto de Ley del Registro Federal de Vehículos."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El C. secretario Gonzalo Esponda Zebadúa:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Presidencia del C. Guillermo Cosío Vidaurri.

En la ciudad de México, a las diez horas y quince minutos del miércoles veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, la Presidencia declara abierta la sesión, una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de ciento sesenta ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día y del Acta de la sesión vespertina, llevada a cabo el día de ayer, misma que sin discusión se aprueba.

La Presidencia expresa que en cumplimiento del Acuerdo aprobado en la sesión del pasado día diecinueve, se va a continuar con la discusión de los Artículos de los Capítulos I al XII de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, que quedaron pendientes el día de ayer y que fueron reservados por los Partidos de Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Popular Socialista, a los cuales da lectura.

Asimismo, formula atenta exhortación a los CC. diputados, a fin de que se ajusten al tema en debate.

A discusión el Artículo 34.

Hace uso de la palabra, para proponer adiciones el C. Miguel Hernández Labastida; por las Comisiones el C. Pericles Namorado Urrutia; por segunda ocasión, los mismos oradores.

Suficientemente discutido el Artículo, la Asamblea en votación económica desecha las adiciones.

En votación nominal se aprueba el Artículo en sus términos por ciento cincuenta y cinco votos en favor y quince en contra.

A debate el Artículo 35, no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación con los Artículos no impugnados.

A discusión el Artículo 37, no habiéndola, se reserva para votarse con el resto de los Artículos no reservados.

A debate el Artículo 41.

Intervienen para proponer una supresión, el C. Francisco Javier Santillán Oseguera a efecto que se suprima, en la fracción I de dicho artículo, la palabra "altos", por la Comisión el C. Pericles Namorado Urrutia acepta la supresión, y la Asamblea en votación económica la aprueba.

En votación nominal se aprueba el Artículo 41, con la supresión mencionada, por unanimidad de ciento setenta y siete votos.

A discusión el Artículo 42.

A moción del C. Jorge Garabito Martínez, y en virtud de que los Artículos 42 y 43 reservados por el partido de Acción Nacional están ligados por el mismo tema con los artículos 166 y 168, también reservados por la diputación de Acción Nacional, se pospone la discusión de los Artículos mencionados para debatirlos con el 166 y 168.

A discusión al Artículo 48, reservado por el partido de Acción Nacional.

A moción del C. Antonio Rivas Palacio López y previa solicitud del C. Gonzalo Altamirano Dimas, la Asamblea aprueba que se discutan los Artículos 48 y 49 que están relacionados entre sí a fin de que hagan uso de la palabra los demás ciudadanos que reservaron para su discusión el Artículo 49.

En vista de lo anterior, se someten a discusión los Artículos 48 y 49 .

Usan de la palabra, en contra el C. Gonzalo Altamirano Dimas; en pro el C. José Ramírez Gamero; para proponer nuevo texto a la facción V del Artículo 48, interviene el C. Jesús Luján Gutiérrez; en pro el C. Eduardo Andrade Sánchez; se desecha la proposición del C. Luján Gutiérrez; prosigue la discusión, el C. Ramón Garcilita Partida, propone una modificación a la fracción III del Artículo 48; así como también una modificación al Artículo 49; a su vez, el C. Jacinto Guadalupe Silva Flores propone una modificación al Artículo 49, que la Asamblea en votación económica desecha; el C. Francisco Pedraza Villarreal, también propone una modificación al Artículo 49, que la Asamblea rechaza; el C. Víctor Manuel Carrasco, también propone modificaciones al Artículo 49; a continuación el C. Víctor Alfonso Maldonado propone una adición al Artículo 49, Sección "C" entre los Incisos f) y g); por último, usa de la Tribuna el C. Eduardo Andrade Sánchez para refutar conceptos vertidos durante este debate.

El C. Pericles Nomorado Urrutia, en nombre de la Comisión solicita se apruebe la adición propuesta que el C. Víctor Alfonso Maldonado.

Suficientemente discutidos los Artículos 48 y 49, la Asamblea en votación económica acepta la modificación a la fracción III del Artículo 48 propuesta por el C. Garcilita Partida, que quedará de la siguiente manera: "Fracción III. Contra en forma equitativa, etc..."

Las modificaciones propuestas por el C. Víctor Manuel Carrasco, la Asamblea las desecha, en votación económica.

La Asamblea acepta la modificación presentada por el C. Víctor Alfonso Maldonado, que es la siguiente:

"Sección 'C', Campañas Electorales y Propaganda..."

Inciso g), cada Partido deberá cuidar que su propaganda no modifique el paisaje ni perjudique a los elementos que forman el entorno natural. En consecuencia, se abstendrán de utilizar con esos fines, accidentes orográficos, tales como cerros, colinas, barrancas y montañas."

En seguida se procede a recoger la votación nominal del Artículo 48 con las adiciones

aceptadas por la Asamblea, resultando aprobado por ciento sesenta y un votos en pro y dieciséis en contra.

El Artículo 49, en los términos aceptados por la Asamblea, se aprueba en votación nominal, por ciento sesenta y cuatro votos de la afirmativa y dieciséis de la negativa.

A discusión los Artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 55.

Intervienen, en contra la C. Marcela Lombardo Toledano de Gutiérrez; en pro el C. Juan Madera Prieto y el C. Roberto Madrazo Pontado; por segunda ocasión la C. Lombardo de Gutiérrez y finalmente por la Comisión el C. Miguel Montes García.

Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría procede a recoger la votación nominal de los Artículos 1o., 19, 32, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, que resultan aprobados por ciento setenta y dos votos en pro y once en contra.

A debate los artículos 58, 59, 61, 62 y 66 que discutirán en un solo acto, los ciudadanos diputados.

Intervienen en contra, la C. Marcela Lombardo de Gutiérrez; en pro el C. Eduardo Andrade Sánchez.

Suficientemente discutidos los artículos, en votación nominal se aprueban por ciento setenta y seis votos de la afirmativa por once de la negativa.

A discusión los artículos 68, 70 y 71, en un solo acto.

Hacen uso de la palabra, en contra el C. Ramón Garcilita Partida; en pro el C. Manuel Villafuerte Mijangos; para proponer una adición, el C. Jacinto Guadalupe Silva Flores, dicha adición será la fracción VI; a su vez, la C. Ifigenia Martínez Hernández propone nueva redacción al artículo 68, fracción I; para contestar los argumentos del C. Silva Flores, hace uso de la palabra nuevamente, el C. Manuel Villafuerte Mijangos; por la Comisión habla el C. Miguel Montes García para apoyar la proposición de la C. Ifigenia Martínez; para aclaraciones, nuevamente el C. Silva Flores y Villafuerte Mijangos.

La Asamblea, en votación económica, admite la adición presentada por la C. Ifigenia Martínez.

Para hablar en contra de dicha adición, usa de la Tribuna el C. Garabito Martínez, para rebatir al orador, interviene el C. Miguel Montes García, miembro de la Comisión dictaminadora.

Suficientemente discutida la proposición de la C. diputada Ifigenia Martínez, se va a proceder a recoger la votación de los artículos 68, con la adición aceptada por la Asamblea, 70 y 71, en un solo acto, resultando aprobados por ciento ochenta votos en pro y dos en contra,.

Por acuerdo de la Presidencia se suspende la sesión para reanudar el debate el día de mañana a partir de las nueva horas, sobre los artículos que queden pendientes de discutirse.

A las quince horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar hoy mismo, a las diecisiete horas con treinta minutos, conforme al Orden del Día correspondiente."

Está a discusión el acta...

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Pericles Namorado Urrutia.

El C. Pericles Namorado Urrutia (desde su curul): Para hacer una observación. Al referirse en el texto del acta a la modificación que se acordó para el Artículo 49, se dijo "contorno" y la palabra debe ser "entorno". Independientemente de que pudo haber sido un lapsus linguae, considero prudente que haga la aclaración debida.

El C. Presidente: Tome nota la Secretaría de la observación del diputado Pericles Namorado y asiéntela en el acta. Tiene la palabra el diputado Esteban Garaiz.

El C. Esteban Mario Garaiz (desde su curul): Me pareció oír también asentar en el acta, la modificación del diputado Maldonado, que donde se refiere a los accidentes orográficos, comenzaban por "terrenos, colinas, etc., cuando en realidad es "cerros, colinas, etc.

El C. Presidente: Tome nota la Secretaría de la observación del diputado Garaiz. Efectivamente se leyó "terrenos" y yo recuerdo que en la modificación se propuso "cerros". Asiéntese en el acta.

Con las anteriores modificaciones, póngase a votación el acta.

El C. secretario Gonzalo Esponda Zebadúa: con las modificaciones propuestas, se pregunta si se aprueba el acta. Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo...Aprobada.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a dar cuenta con las iniciativas del Ejecutivo que están listadas en el Orden del Día.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

Disposiciones Fiscales

- La C. secretaria Mirna Esther Hoyos de Navarrete:

"Escudo Nacional. - Estado Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envío la "Iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales", documento que el C. Titular del Ejecutivo Federal, somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 20 de diciembre de 1977. - El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

"CC. Secretarios de la '. Cámara de diputados. - Presentes.

El Ejecutivo Federal a mi cargo ha considerado que la recuperación de la economía nacional exige medidas dirigidas a su pronto restablecimiento, razón por la cual, como ya se ha expuesto en la Iniciativa de Ley de

Ingresos de la Federación presentada recientemente ante esa H. Cámara, no se estima conveniente hacer modificaciones a las leyes impositivas que signifiquen reformas sustanciales a la actual estructura y carga fiscales.

Las medidas que en esta ocasión se proponen tienden a sustituir el sistema de tasas fijas que conservan algunos impuestos que gravan la producción y el consumo, por el de una tasa sobre el valor que permita ajustar automáticamente la carga impositiva a los incrementos que se observan sobre los valores de productos tales como la cerveza, el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Este cambio permitirá al fisco recuperar las cargas fiscales que se han ido perdiendo como consecuencia de los incrementos en los precios de los artículos antes mencionados y a los contribuyentes les facilitará la elaboración de sus programas de producción al tener la certidumbre del monto con el cual serán gravados sus productos, les simplificará la organización y las labores administrativas de sus empresas respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales que les corresponden y reducirá los costos administrativos que por este concepto soportan.

En la presente iniciativa se plasma el esfuerzo que está realizando el Estado por mejorar la capacidad adquisitiva de las clases trabajadoras más necesitadas, al proponerse la reducción en los primeros niveles de las tarifas del Impuesto sobre la Renta a las personas físicas, con el propósito de mantener los beneficios que reciben los trabajadores por los incrementos salariales.

Este sacrificio fiscal se complementa con el esfuerzo que continúa realizando el Poder Público por conservar las fuentes de trabajo en importantes campos, en logro de lo cual en materia de ingresos mercantiles se atienden diversos planteamientos formulados por los sectores interesados, de manera que se adecúan las tasas especiales que gravan los servicios y bienes producidos por ramas tales como la de restaurantes y la industria de joyería.

El Ejecutivo Federal se ha propuesto también intensificar su acción para mejorar y modernizar la administración fiscal. Este impulso enmarca en un proceso cuyas fases fundamentales consisten en armonizar y ordenar la estructura administrativa hacendaria que a la vez que permita su modernización y flexibilidad y establezca la competencia de la autoridades cumpliendo con el principio constitucional de legalidad.

En esta Iniciativa se proponen algunas modificaciones legales con el propósito de completar el sistema jurídico que estructura la organización hacendaria federal y lograr su consolidación futura.

A continuación se presenta, en detalle, una explicación de los motivos que fundamentan las reformas, adiciones y la derogación de diversas disposiciones fiscales que se contienen en esta Iniciativa.

CÓDIGO FISCAL

Las reformas y adiciones que se proponen para este ordenamiento tienen como propósito fundamental sistematizar y armonizar sus preceptos, complementar las facultades de las autoridades fiscales y adecuar sus disposiciones a las reformas introducidas en otras leyes.

Se propone la reforma al artículo 22 del Código a fin de evitar que se vuelvan desproporcionados los recargos por falta de pago oportuno, debido al aumento en la tasa aplicable para prórrogas de créditos fiscales que se proyecta introducir en la Ley de Ingresos de la Federación.

La compensación de créditos y deudas entre la Federación y otras entidades públicas, ha demostrado su utilidad práctica al acelerar el cumplimiento de obligaciones recíprocas y reducir al mínimo los pagos en numerario de las mismas; de manera que se proponen ampliar dicha compensación entre la Federación por una parte y los organismos descentralizados, empresas de participación estatal o fideicomisos del Gobierno Federal, por la otra.

Se introducen importantes modificaciones que permiten ordenar sistemáticamente las disposiciones relativas a los delitos fiscales. De esta manera se establecen requisitos de procedibilidad únicamente para aquellos delitos cuya comisión entraña un perjuicio patrimonial al fisco federal y respecto de los cuales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra en mejor aptitud de brindar los elementos necesarios para su persecución.

Asimismo se amplía la facultad de dicha Secretaría para solicitar el sobreseimiento del proceso respectivo, en los delitos de contrabando, encubrimiento del mismo, uso de más de un número de registro; contrabando de productos exentos o de mercancías de tráfico prohibido nacionalmente, siempre y cuando se cubran íntegramente las presentaciones fiscales que se hubieran originado o bien que éstas queden debidamente garantizadas.

Se establece una regla especial para la prescripción de los delitos fiscales perseguibles por querella, con objeto de hacerla congruente con el término de caducidad en materia fiscal.

En los delitos de contrabando y de defraudación fiscal se señalan montos más altos de los impuestos omitidos para la aplicación de las penas, con lo cual se amplía la posibilidad de los particulares para obtener su libertad caucional entre tanto el Juez conoce del proceso penal correspondiente. Esta reforma tiene por objeto actualizar dichos montos al poder adquisitivo de la moneda y mantener un equilibrio entre el daño patrimonial sufrido por el fisco y la gravedad de las sanciones aplicables.

Se eliminan las hipótesis delictivas del contrabando y tenencia de mercancía de tráfico internacional prohibido, tipificadas en otros ordenamientos. En su lugar, se sistematizan las conductas en que se aplica una pena calificada en razón de la peligrosidad que representa el

contrabando y tenencia de mercancía de tráfico nacional prohibido.

Se regula con mayor precisión técnica el delito de encubrimiento de contrabando y se reordenan las hipótesis delictivas de elaboración no autorizada y de comercio clandestino, con lo cual se logra incluir en el mismo precepto que prevé la conducta delictiva la pena que le corresponde.

Se precisan algunas facultades de la autoridad fiscal en materia de visitas domiciliarias, previéndose la posibilidad de que los visitadores puedan ser aumentados o reducidos en su número y que la visita pueda ser practicada válidamente por cualquiera de tales funcionarios.

Se faculta a los visitadores a certificar la documentación que estimen necesaria para ser agregada a las actas parciales o finales que se levanten, con lo cual se permite hacer más eficaz la tarea de comprobación directa del cumplimento de las obligaciones del causante. Asimismo, se precisa que para la validez del acta será suficiente que la firmen el visitado, los testigos y cualquiera de los visitadores.

Se establece que en los casos en que sea necesario recabar los datos, informes o documentos de terceros, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los causantes o solidarios responsables, la autoridad deberá comunicarles los resultados de la compulsa, para que puedan manifestar lo que a sus intereses convenga.

Se reestructura el sistema general de registro de causantes, con objeto de señalar con precisión que se encuentren obligados a inscribirse en dicho registro todas las personas morales y unidades económicas, así como aquellas personas físicas que deban cumplir obligaciones relativas a impuestos federales, que no se encuentren comprendidas dentro de las excepciones que en forma exhaustiva se enumeran.

Se propone que la tramitación de los recursos administrativos, que prevé el código, sea simplificada con el propósito de hacer más rápida su substanciación en beneficio de los contribuyentes.

Congruente con la evolución del sistema de defensas en materia fiscal federal, se propone ampliar la materia objeto del recurso de revocación, a fin de que sea un medio de impugnación de resoluciones administrativas que nieguenla devolución de un impuesto pagado indebidamente o imponga una sanción por infracción a las leyes fiscales.

se mantiene la opción de los particulares para interponer el recurso de revocación o de mandar la nulidad ante el Tribunal Fiscal, de la resolución que los agravie, pero se prevé que un particular deberá intentar la misma vía cuando se trate de créditos fiscales conexos que se originen de una misma causa, aún cuando sean determinados en resoluciones diversas. Por consiguiente se establece la improcedencia del recurso contra resoluciones administrativas que determinen créditos fiscales conexos a otro que haya sido impugnado directamente ante el Tribunal Fiscal, así como que será improcedente el juicio de nulidad contra resoluciones o actos administrativos que determinen créditos fiscales conexos a otro que haya sido impugnado por medio del recurso de revocación.

Se precisa la obligación del actor y del demandado de acompañar al momento de presentar su demanda o contestación, todos los documentos que ofrezcan como prueba y estén en aptitud de obtener, con el propósito de agilizar la integración de los expedientes de juicio.

Finalmente, se propone que el recurso de reclamación ante las salas del Tribunal Fiscal sea procedente contra resoluciones en que se admitan o desechen pruebas ofrecidas por las partes, con lo cual se logrará modificar aquellas resoluciones que admitan pruebas que resulten improcedentes, o bien que las desechen de manera infundada.

CÓDIGO ADUANERO

Se propone la adición de dos párrafos al artículo 11 bis del Código Aduanero a efecto de autorizar el otorgamiento de participaciones en los impuestos adicionales de 3% sobre el impuesto general de importación y de 2% sobre el impuesto general de exportación, en beneficio de los municipios de las fronteras y puertos, cuando dichos municipios se hagan cargo de los servicios atendidos hasta ahora por las Juntas Federales de Mejorías Materiales.

Los citados gravámenes adicionales han constituido el patrimonio de las citadas Juntas Federales de Mejorías Materiales. Es propósito del Ejecutivo Federal proceder a la liquidación paulatina de dichas juntas, por lo que es necesario proveer a la continuidad de los servicios que presten y que, se espera, serán atendidos en el futuro por los municipios o en su defecto, por las dependencias federales a las que corresponda. Los recursos federales que hasta ahora han sido afectados al patrimonio de las Juntas Federales de Mejorías Materiales, conforme a la Iniciativa habrá de entregarse a los municipios en la proporción en que se hagan cargo de los servicios y hasta por un 95% de los mencionados impuestos.

Asimismo, se propone la reforma a la fracción V del artículo 725 de este ordenamiento y la derogación de sus fracciones V y VI, para que quede previsto en este Código lo que hasta la fecha se venía incluyendo en el artículo 7o. de la Ley de Ingresos de la Federación, es decir que las importaciones y exportaciones que realicen las instituciones y empresas que se señalaban en dicho precepto, sigan teniendo el mismo régimen fiscal.

AGUAS ENVASADAS Y REFRESCOS

Las nuevas formas en que ha evolucionado la producción de refrescos, ha determinado la aparición en el mercado de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores susceptibles de diluirse para obtener refrescos. Estos productos, adquiridos directamente por

los consumidores, constituyen una nueva presentación de los refrescos que amerita el que soporten una carga fiscal similar a ellos. Por esta razón se propone ampliar el objeto de la ley para comprenderlos y gravarlos con una tasa de 25% sobre el importe de la venta de primera mano.

CERVEZA

El Ejecutivo Federal se ha visto en la necesidad desde hacer mucho tiempo, de presentar anualmente iniciativas al Congreso de la Unión para reformar la cuota del impuesto sobre producción y consumo de cerveza, lo que produce la imagen inadecuada de que le medio de obtener incrementos en la recaudación consiste en el fácil expediente de elevar las cuotas impositivas.

Hasta ahora las reformas a la ley que estable este impuesto, han tenido como propósito corregir las consecuencias desfavorables para la hacienda pública de un defecto estructural de la misma, que consiste en que le monto del gravamen es determinado mediante la aplicación de una cuota fija por litro, sin tomar en cuenta el valor de la cerveza producida. Dicha cuota permanece estacionaria no obstante que aumentan los precios de este producto.

En esta virtud se propone establecer una tasa sobre el valor de la cerveza producida a efecto de introducir en el impuesto un elemento de flexibilidad que habrá de permitir mantener el gravamen en la misma proporción del valor del producto, cualquiera que sea el precio de éste.

Las condiciones del mercado de la cerveza han determinado que las empresas se especialicen en productos de diferente valor, derivando del sistema tributario una carga fiscal más baja para las cervezas de mayor precio. Este efecto debe ser corregido; pero los muchos años de permanencia del sistema actual hacen aconsejable que el cambio no se realice en un solo acto. Por ello, en esta iniciativa se sugiere iniciar un proceso de rectificación a efecto de no variar súbitamente, con el consiguiente trastorno en las empresas y en el mercado, las reglas hasta ahora establecidas. el Ejecutivo espera con el sistema transitorio propuesto, que a mediano plazo la deficiencia apuntada quede totalmente corregida, sin provocar con ello trastornos innecesarios.

Este sistema, como se ha dicho, permitirá a los causantes simplificar la organización administrativa de sus empresas dedicada al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

La reforma se complementa con la regla que establece que la base del impuesto será el importante de la enajenación, incluyendo los envases y empaques necesarios para contenerla, sin deducir cantidad alguna por concepto de descuentos, rebajas o bonificaciones, a efecto de evitar la inequidad en el impuesto, pues en la actualidad las cervezas caras pagan igual que las de menor precio, sin atender a que aquéllas se venden en envases especiales y éstas en envases retornables.

EXPLOTACIÓN FORESTAL

Desde hace varios años la Ley de Ingresos de la Federación, viene eximiendo del impuesto sobre explotación forestal, la explotación de los ixtles de lechuguilla y de palma, en atención a la escasa capacidad económica de las personas que se dedican a tal explotación. El Ejecutivo Federal considera más adecuado eximir en forma permanente del impuesto sobre explotación forestal a estos modestos productores, para lo que se propone una reforma al último párrafo del artículo 5o. de la Ley respectiva.

Por otra parte, se propone que los causantes no garanticen el monto del impuesto cuando la Secretaría de Hacienda haya autorizado el pago por enteros mensuales.

ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

El impuesto al envasamiento de bebidas alcohólicas presenta serias dificultades en su estructura de cuotas, tanto porque éstas son de carácter específico, como por estar clasificadas las bebidas alcohólicas en siete categorías que con el transcurso del tiempo han dejado de obedecer a los principios de una clasificación racional. Adicionalmente se han mantenido, por tiempo excesivo, tratamientos diferenciales que han beneficiado a algunas bebidas y recargado al gravamen en otras.

Se considera conveniente abandonar las cuotas específicas que se mantienen rezagadas ante los aumentos de los precios de estos productos y substituirlas por tasas sobre el valor de los mismos, lo que hará innecesario el ajuste frecuente de cuotas, como ha venido ocurriendo en los últimos años.

Las tasas aludidas serán de 10%, 20%, 35%, 45% y 50% en substitución de las numerosas y complejas cuotas que contiene la Ley vigente.

El sistema administrativo para el control y cobro del impuesto no varía sustancialmente y sólo se proponen algunos ajustes que faciliten su operación.

INGRESOS MERCANTILES

En materia de automóviles la ley en vigor establece tasas especiales de 5%, 10%, 15% y 30% para aumentar progresivamente la carga fiscal en los vehículos según el precio oficial de los mismos. Al haberse abandonado el sistema de precios oficiales, y en congruencia con el sistema adoptado en el impuesto de tendencia o uso, se siguen los mismos criterios para clasificar a los automóviles en diversas categorías con base en el desplazamiento del motor y el peso vehicular que, en términos generales, corresponden a los precios en el mercado de los vehículos.

Sin embargo, como la incidencia de este impuesto es sobre el consumo y, en casos excepcionales el mercado ofrece modalidades especiales, en las cuales los precios resultan más altos que los que corresponderían a las

características técnicas de los automóviles, se propone tomar en cuenta a dichos precios, como correctores de las unidades o factores fiscales aplicados. Así, en el caso de que el precio reflejara una mayor capacidad de consumo, será la cantidad pagada y no sólo las características técnicas del vehículos, las que determinen la tasa especial más elevada que deba pagarse.

El monto del impuesto y el precio de los vehículos, son algunas de las variables que toma en cuenta la industria automotriz para determinar las características de aquellos que habrán de producirse y como los modelos de 1978 ya se encuentran el en mercado, se propone que las nuevas disposiciones sobre esta materia, entren en vigor para los modelos de 1979 y siguientes, lo que permitirá a la industria planear con la debida oportunidad su producción futura, con una medida de certeza del tratamiento fiscal a que quedará sujeta la venta de vehículos.

El sistema de tasas especiales en el impuesto a las ventas debe ser conservado, pues permite un encauzamiento del consumo y un principio de progresividad al gravar en mayor medida a quienes tienen mayor capacidad económica. Sin embargo, los tratamientos relacionados con ciertos consumos específicos deben ser revisados periódicamente, a fin de introducir correcciones relacionadas, no sólo con la capacidad de consumo, sino también con características de la actividad que produce los bienes o servicios de que se trate, así como para satisfacer necesidades de vigilancia administrativa.

La tasa especial de 15% a restaurantes en los que se expenden bebidas alcohólicas ha sido, por varios años, causa de malestar en esta rama de actividad y de preocupación de los trabajadores que en ella laboran. Como esta tasa afectó en su origen al consumo de los turistas en nuestro país y ello fue aprovechado internacionalmente para presentar una imagen distorsionada e injusta de los atractivos que ofrece México al turismo internacional, se estableció administrativamente un criterio según el cual el gasto del turista no se afectaría con la tasa especial, habiéndose provocado en esta forma no sólo la sensación de un tratamiento discriminatorio a los consumidores nacionales, sino una seria alteración en la comprobación y contabilidad de las declaraciones de las empresas del ramo. Se considera necesario modificar esta situación y corregir las desviaciones que se han producido. Por ello se propone reducir la tasa especial impositiva, del 15 al 7% en todos los establecimientos y servicios conexos sujetos a aquella tasa especial y, particularmente, generalizar el tratamiento fiscal a todos los consumidores de estos servicios, independientemente de que sean mexicanos o extranjeros. La nueva tasa especial por ser moderada, se estima que no representará una retracción en el consumo de turistas, pues el tratamiento es similar al existente en otros países que se han caracterizado por su promoción turística. Por otra parte, se facilitará la solución de los problemas administrativos mencionados. Para bares y cantinas, cabaretes y centros nocturnos, se mantiene una tasa especial de 15%.

Como los llamados paquetes turísticos se contratan con cierta anticipación y se han cotizado sin la tasa especial de ingresos mercantiles, se propone, en el precepto transitorio correspondiente, que se respeten los paquetes contratados hasta el 31 de diciembre de 1977, sin la tasa especial de dicho impuesto.

En el caso de joyerías y fabricación y venta de relojes de más de 2 mil pesos, merece también una reconsideración. Aun cuando el gasto en estos artículos no es un consumo básico, su producción constituye una fuente de trabajo significativa, en muchos casos de carácter artesanal. El impuesto en cascada de 30% afecta dicha fuente de producción, por lo cual se propone que la tasa especial se reduzca a 15% y que sólo se apliquen en las enajenaciones realizadas directamente al público. En las etapas anteriores de producción y distribución sólo se causará la tasa general de 4%, para proteger las fuentes de trabajo.

Esta medida estimulará a la producción artesanal de joyería y favorecerá la exportación de sus productos en condiciones de competencia en el mercado internacional.

RENTA

Una de las primeras medidas del presente Gobierno fue proponer a vuestra soberanía la reducción de las tarifas del ingreso de las personas físicas, disminuyendo las tasas impositivas en los niveles más bajos de ingreso. Subsisten las razones para que el Estado haga un sacrificio más en su recaudación, para continuar el alivio fiscal en beneficio de los más necesitados. Tal sacrificio es importante, pues en esta ocasión se estima en 2,850 millones de pesos.

Otra medida considerada en esta iniciativa consiste en trasladar a la Ley de Ingresos para 1978 las disposiciones contenidas en los dos últimos párrafos del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionados por el H. Congreso de la Unión hace un año.

Los párrafos de la disposición antes aludida conceden a las empresas que invierten en maquinaria nueva para realizar actividades industriales, social y nacionalmente necesarias, un crédito equivalente al 10% del importe de la inversión realizada, el cual sólo podrá hacerse efectivo compensándolo contra su impuesto al ingreso global de las empresas.

La disposición se conserva en sus términos; pero su incorporación a la referida Ley de Ingreso, en vez de mantenerla en el texto permanente de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permitirá a la autoridad evaluar anualmente los resultados obtenidos con la medida de estímulo y adaptar el sacrificio fiscal y sus beneficios a las necesidades cambiantes de la economía.

En congruencia con reformas que se proponen en esta iniciativa en materia de impuestos sobre tenencia o uso de automóviles y de ingresos mercantiles sobre dichos vehículos,

se propone adecuar los artículos 26, fracción XVI y 51, fracción II, inciso f), a fin de limitar la base de depreciación de los vehículos de más alto precio, por no considerarlos estrictamente necesarios a los fines de las empresas.

Se precisa que las sociedades residentes en el país no estarán sujetas a retención de impuesto sobre productos de capital, ni a expedir recibos timbrados, ya que dichos causantes están sujetos a pagos provisionales cada cuatro meses sobre el total de sus ingresos acumulables. La eficiencia de estos pagos provisionales determina que en estos casos sea inútil la retención en la fuente o la expedición de documentos timbrados.

TENENCIA O USO DE AUTOMÓVILES

Tradicionalmente este impuesto ha distinguido varias categorías de automóviles, de acuerdo con el precio oficial que los vehículos nuevos tenían al iniciarse el ejercicio fiscal y cuotas más reducidas para los vehículos usados de cada categoría, que se disminuyen de acuerdo con la antigüedad del modelo de que se trate. La conjugación de precios y modelos han dado a esta tarifa la progresividad que debe tener, aunque con diversas imperfecciones. La decisión gubernamental de suprimir los precios oficiales de dichos vehículos, obliga a adoptar criterios diferentes para establecer diversas categorías fiscales, habiéndose elegido, al efecto, un "factor" resultante del desplazamiento del motor y del peso del vehículo, lo que permite una adecuada clasificación de los automóviles que mantendrá el principio de progresividad de los impuestos.

La adopción de este factor para fines fiscales disminuye la carga tributaria en los vehículos de menor tamaño, generalmente utilizados para fines de trabajo de sus propietarios, ya que requieren menor consumo de acero en su fabricación y gastan menos gasolina. Esta medida a la vez permite inducir a los consumidores a la adquisición de este tipo de vehículos, que coinciden con los nuevos patrones de consumo a nivel mundial.

Respecto de los automóviles de modelos anteriores hasta el de 1977 inclusive, en un precepto transitorio se conserva el sistema actual que irá desapareciendo en el curso de los años. Será preciso que en años futuros la ley establezca las reducciones que, en el transcurso del tiempo tendrán los modelos de 1978 y siguientes.

INSTITUCIONES DE FIANZAS

La Ley Federal de Instituciones de Finanzas de 26 de diciembre de 1950 establece plazos considerablemente más amplios que los que se concede en las leyes a los demás particulares, para cubrir el importe de los créditos que garanticen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados, de los Municipios, o bien, para demandar ante el Tribunal Fiscal de la Federación la improcedencia del cobro de los créditos del orden federal.

Esta situación se estima inequitativa, por lo que se propone que tales plazos se reduzcan a treinta días naturales, lapso dentro del cual las instituciones de fianzas podrán dar cumplimiento a sus obligaciones ante las mencionadas entidades públicas u oponerse legalmente a su cobro, sin menoscabo de sus derechos.

Por iguales razones se estima necesario que el plazo de prescripción de las obligaciones a cargo de las instituciones de fianzas derivadas a favor de las citadas entidades públicas, se armonice con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación y por las demás leyes aplicables. Por tanto, se propone que dicho término sea de cinco años.

En el régimen transitorio se establece una disposición similar a la contenida en el Código Fiscal de la Federación con objeto de señalar las reglas para el cómputo de la prescripción de las obligaciones, cuyo término se encuentre en curso al entrar en vigor esta Ley.

MODIFICACIONES LEGALES RELACIONADAS CON LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece, en su artículo 18, que en el Reglamente Interior de cada una de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos se determinará las atribuciones de sus unidades administrativas.

Por mandato legal, el Reglamento Interior es le ordenamiento jurídico que configura la competencia de las unidades administrativas de cada una de las dependencias de la Administración Pública Centralizada y su propia organización, de manera que se logra cumplir adecuadamente con los requerimientos de establecer un aparato administrativo moderno y flexible, y de que los particulares conozcan el ámbito de competencia de las autoridades ante quienes se encuentran obligados.

El Ejecutivo a mi cargo, con fundamento en el mencionado precepto, expidió el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estableciendo las bases para modernizar su organización y la competencia de sus distintas unidades administrativas, entre las cuales se encuentra la Procuraduría Fiscal, la Tesorería de la Federación y la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores.

La Procuraduría Fiscal fue establecida mediante la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 30 de diciembre de 1949, en la cual se señalan las dependencias y el personal que la forman, así como la competencia que le corresponde.

La Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, de 19 de diciembre de 1959, por su parte, además de regular las funciones que realiza esta unidad administrativa de la Secretaría, contiene también algunas disposiciones que señalan su organización y competencia.

La Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores fue creada a su vez por la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación de 30 de diciembre de 1959, en la que se incluyen disposiciones sobre su competencia y organización.

Por ser el ordenamiento jurídico que establece el sistema de organización administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, su Reglamento Interior ha señalado la competencia y la integración de las citadas unidades administrativas mediante la determinación de las atribuciones a sus diversos funcionarios y dependencias.

Resulta necesario, por tanto, adecuar esta materia al sistema previsto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en virtud de que las disposiciones legales relativas a la organización y competencia de las mencionadas unidades administrativas corresponden al Reglamento Interior.

En esa virtud promuevo, por el digno conducto de ustedes, ante el H. Congreso de la Unión, la abrogación de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la derogación de las disposiciones relativas a la asignación de competencia que contiene la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación.

Asimismo propongo modificar el nombre de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación suprimiéndole el Término "Orgánica"; suprimir el nombre del Título Primero; cambiar el epígrafe del Capítulo II y su denominación por el de Capítulo I y Funciones, respectivamente; y reformar sus artículos tercero y cuarto.

Finalmente, en lo que respecta a la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, se hace necesario sustituir la mención de la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores por la de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y modificar los artículos que establecen la organización de dicha Dirección.

Por las razones anteriores y con fundamento en los artículos 71, fracción I, y 72, inciso F) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por el digno conducto de ustedes, a la consideración de esa H. Cámara de Diputados la siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

Código Fiscal de la Federación

Artículo primero. Se reforman los artículos 22, segundo párrafo, 28, 38, fracción XXIV, 43, 50, 53, primer párrafo, 54, 73, primer Párrafo, 75, primer párrafo, 76, 83, fracción VI, inciso a), 84, primer párrafo, fracciones I, incisos b) y c), IV, primer párrafo y segundo párrafo, incisos a), d) y e), VI y VIII, 93, 136, cuarto párrafo, 159, 161, 193, último párrafo, 196, 199, fracción I, 202, último párrafo, 217, fracción II y 234, del Código Fiscal de la Federación, y se adicionan los artículos 84, fracción IV¡ con los incisos f) y g), y un último párrafo, 190, con una fracción VIII, pasando la actual fracción VIII a ser la fracción IX y los artículos 43 - bis y 84 - bis de y al propio Código, para quedar como sigue:

"Artículo 22.

La tasa de los recargos serán un 50% mayor que la que se fije conforme al párrafo final del artículo 20."

"Artículo 28. La compensación entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal o Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o fideicomisos del Gobierno Federal por la otra, podrá operar respecto de cualquier clase de créditos o deudas, si unos y otras son liquidados y exigibles, previo acuerdo al respecto entre las partes interesadas."

"Artículo 38.

XXIV. Declarar ingresos menores de los percibidos; hacer deducciones derivadas de hechos falsos, o que no estén autorizadas o que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales; ocultar u omitir bienes o existencias que deban figurar en los inventarios, o listarlos a precios inferiores de los reales; no practicar los inventarios y balances que prevengan las disposiciones fiscales o hacerlo fuera de los plazos que éstas dispongan;"

"Artículo 43. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este capítulo será necesario:

I. Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 51, 66, 71, 72 75 y 76 de este Código.

II. Que dicha Secretaría declare previamente que el fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en el caso de los delitos tipificados en los artículos 46 y 50 de este código;

III. En los casos de contrabando de mercancía extranjera exenta del pago de impuestos, o de tráfico nacionalmente prohibido, que la propia Secretaría haga la declaratoria correspondiente;

IV. Cuando se trate de contrabando o tenencia ilegal de mercancías de tráfico internacional ilegal de mercancías de tráfico internacional prohibido y en los demás casos no previstos en las fracciones anteriores, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

Cuando los procesados por delitos a que se refieren las tres primeras fracciones de este artículo, Paguen íntegramente las presentaciones fiscales originadas por los hechos imputados, o bien a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quede debidamente garantizado el interés del Erario Federal, la misma Secretaría podrá solicitar el sobreseimiento del proceso por el delito fiscal, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones.

En los casos de delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño patrimonial al Erario Federal sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acompañará la documentación que acredite su monto en la propia querella o declaratoria, o bien durante la tramitación del

proceso respectivo antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones".

"Artículo 43 - bis. La acción penal que nazca de delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prescribirá en tres años, contratados desde el día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito".

"Artículo 50. Comete el delito de encubrimiento en materia de contrabando quien preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor del contrabando, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito".

"Artículo 53. Cuando el monto de los impuestos omitidos en caso de contrabando no exceda de $50,000 (cincuenta mil pesos), la pena será de tres días a seis años de prisión; cuando exceda de esta cantidad la pena será de seis a doce años de prisión."

"Artículo 54. Las penas que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera parte en los casos siguientes:

a) Contrabando de mercancías de tráfico nacionalmente prohibido; y

b) Tenencia por cualquier título de mercancías de origen extranjero de tráfico nacionalmente prohibido".

"Artículo 73. El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto del impuesto defraudado o que se intentó defraudar no excede de $250,000 (doscientos cincuenta mil pesos): cuando exceda de esta cantidad la pena será de dos a nueve años de prisión."

"Artículo 75. Se impondrá prisión hasta de tres años a quien:"

"Artículo 76. Se impondrá prisión hasta de tres años a quien se dedique al ejercicio del comercio, por más de dos meses, sin cumplir con los requisitos que para iniciar esas operaciones establezcan las leyes fiscales".

"Artículo 83.

VI.

a) La multa de $50,00 hasta $5,000.00."

"Artículo 84. En las visitas domiciliarias se observará lo siguiente:

I. Sólo se practicará por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:

a)

b) El nombre de la persona o personas que deban desahogar la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió la orden. En estos casos se comunicarán por escrito al visitado estas circunstancias, pero la visita podrá ser válidamente practicada por cualquiera de los visitadores.

c) Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el período o aspectos que abarque la visita.

II.

III.

IV. El visitado deberá proporcionar y mantenerla disposición de los visitadores, desde el momento de la iniciación de la diligencia hasta la terminación de ésta, sus libros principales, sociales, auxiliares, registros, documentos, correspondencia y demás efectos contables, los que serán examinados en el domicilio, establecimientos o dependencia del visitado. Los visitadores podrán sacar copia de la documentación del causante que estimen necesaria, para que previo cotejo con sus originales se certifique por aquéllos y sea anexada a las actas finales o parciales que se levanten durante y con motivo de la visita.

Los libros, registros y documentos, sólo podrán recogerse:

a) Cuando existan libros, registros o sistemas de contabilidad.. obligatorios que no estén autorizados.

b)

c)

d) Cuando los datos anotados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados no coincidan con los asentados en las declaraciones o manifestaciones presentadas.

e) Cuando los documentos carezcan total o parcialmente de las estampillas que prevenga la ley; o no estén asentados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados.

f) Cuando al inicio de una visita o durante el transcurso de ella, el visitado, su representante legal o quien se encuentre en el domicilio de la visita, se niegue a recibirla o impida el acceso a los visitadores a las oficinas, bodegas, locales, dependencias, caja de valores o no ponga a disposición de los visitadores los libros, registros y documentos a que se refiere esta fracción, o bien imposibilite o dificulte por cualquier causa la realización de la visita.

g) Cuando se violen los sellos que hubiesen sido colocados por los visitadores como medida precautoria.

En todos los casos en que se recojan libros, registros o documentos, este hecho se hará constar en acta.

V.

VI. El visitado o la persona con la que se entienda la diligencia, los testigos y cualquiera de los visitadores que hayan terminado la visita firmarán el acta, lo que será suficiente para su validez. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar así lo harán constar el o los visitadores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia.

VII.

VIII. El visitado, o quien la represente, podrá inconformarse con los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá

presentar dentro de los veinte días siguientes a la conclusión de las mismas, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que expresará las razones de su inconformidad, y ofrecerá las pruebas documentales pertinentes que deberá acompañar a su escrito o rendir a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes. En caso de que no se formule inconformidad, no se ofrezcan pruebas o no se rindan las ofrecidas, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al visitado conforme con los hechos asentados en las actas".

"Artículo 84 - bis. Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos o responsables solidarios, sea necesario recabar de los propios responsables o de terceros, datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la compulsa, la autoridad fiscal hará saber sus resultados a dichos sujetos pasivos o responsables solidarios para que dentro de los cinco días siguientes manifiesten lo que a sus intereses convenga".

- Artículo 93. Las personas morales y las unidades económicas, así como las personas físicas que deban cumplir obligaciones relativas a impuestos federales, deberán inscribirse en el Registro Federal de Causantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dar los avisos que establezca el reglamento.

Quienes perciban salario mínimo cumplirán con las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, comunicando a sus patrones los datos necesarios para que éstos presenten a su nombre la solicitud de inscripción y los avisos relativos.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo:

I. Las personas físicas que sólo tengan obligaciones en relación con los impuestos del timbre; consumo de energía eléctrica; tenencia y uso de automóviles; importación y exportación; migración y loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

II. Los ejidatarios y comuneros en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria;

III. Los trabajadores domésticos que perciban salario mínimo y sus patrones por lo que se refiere a dicho salario; y

IV. Las personas físicas que únicamente tengan la obligación de recabar recibos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y su reglamento".

"Artículo 136...............................................................................................

. ........................................................................................................................

........................................................................................................................

Si no existiere órgano oficial o si no se publica con regularidad, la convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

.........................................................................................................."

"Artículo 159. La tramitación de los recursos administrativos establecidos en este código y la de los instituidos en las demás leyes fiscales que no tengan señalado trámite especial, se sujetará a las normas siguientes:

I. Se interpondrán por el recurrente mediante escrito que presentará ante la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquél le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañado copia de la resolución combatida. Si el recurrente no cumple con esta última obligación, la autoridad encargada de resolver el recurso lo prevendrá para que en un término de cinco días exhiba dicha copia, apercibido que de no hacerlo el recurso será desechado.

Si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito dentro del mismo término, por correo certificarlo con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución. En estos casos se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue en la oficina de correos o a la autoridad que efectuó la notificación;

II. En los recursos administrativos no será admisible la prueba de confesión de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad;

III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos; sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano;

IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos si éstos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso, y en ningún caso, ni de oficio ni a petición de parte, serán recabadas pro la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución combatida;

V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de ley, la prueba será declarada desierta;

VI. Las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

VII. La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre su admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas; ordenando su desahogo dentro del improrrogable plazo de quince días; y

VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la autoridad dictará resolución en un término que no excederá de treinta días."

"Artículo 161. La revocación procederá contra resoluciones administrativas en que se determinen créditos fiscales; se niegue la devolución

de un impuesto pagado indebidamente o se imponga una sanción por infracción a las leyes fiscales.

El afectado por las resoluciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior, podrá optar entre interponer el recurso de revocación, o promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pero deberá intentar la misma vía cuando se trate de créditos fiscales conexos; por lo tanto, será improcedente este recurso contra resoluciones administrativas que determinen créditos fiscales conexos a otro directamente impugnado en juicio de nulidad.

La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante dicho Tribunal."

"Artículo 190..................................................................

I a VII................................................................................

VIII. Contra resoluciones administrativas en que se determinen créditos fiscales conexos a otro que haya sido impugnado por medio del recurso de revocación a que se refiere el artículo 161 de este código; y

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este código o de las leyes fiscales especiales."

"Artículo 193....................................................................

I a IV..................................................................................

V...........................................................................................

Se presentará con la demanda, el documento o documentos que el actor ofrezca como pruebas y esté en posibilidades de obtener. Los documentos que presentare después de este acto no le serán admitidos, excepto aquellos que fueren de fecha posterior a la presentación y los anteriores que bajo protesta de decir verdad afirme que no tenía conocimiento de ellos. En relación con los documentos ofrecidos como prueba que no esté en aptitud de obtener, indicará el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. El actor presentará copia de la demanda para cada una de las partes y una copia de los documentos que ofrezca como prueba para el Secretario de Hacienda, para el Tesorero del Distrito Federal o para los directores de los organismos fiscales autónomos, según corresponda a la naturaleza de la controversia."

"Artículo 196. Si la demanda fuere oscura, irregular o no llena los requisitos del artículo 193, el magistrado instructor deberá prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, de acuerdo con los artículos anteriores, dentro del término de cinco días. Este auto deberá notificarse personalmente cuando el promovente haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia de la sala. Si dentro de ese término no se subsanan los defectos, la demanda será desechada."

"Artículo 199........................................................................................................

I. Dar entrada a las demandas, prevenir al actor que las aclare, corrija o complete cuando proceda, o desecharla, si no se ajustan a la ley. Esta obligación deberá cumplirla el magistrado instructor en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la demanda, y su incumplimiento será causa de responsabilidad.

............................................................................................

"Artículo 202......................................................................

V.................................................................................................

Se presentará con la contestación de la demanda el documento o documentos que el demandado ofrezca como prueba y tenga en su poder, diversas a los que obren en el expediente. Los que presentare después no le serán admitidos, excepto aquellos que fueren de fecha posterior a la contestación y los anteriores que bajo protesta de decir verdad afirme que no tenía conocimiento de ellos. Respecto de los documentos ofrecidos como prueba que no obren en su poder, indicará el archivo o lugar en que se encuentren para que se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. El demandado presentará copia de su contestación para cada una de las partes y su omisión dará lugar a que el magistrado instructor lo requiera para que exhiba las copias necesarias dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo de que se tendrá por no contestada la demanda en caso de incumplimiento."

"Artículo 217....................................................................................................

I..............................................................................................................................

II. La impugnación de los documentos exhibidos por las partes se hará conforme a las siguientes reglas:

a) Los exhibidos con la demanda, en el escrito de contestación;

b) Los presentados con la contestación, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por contestada la demanda; y

c) En los demás casos, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del auto que tenga por exhibidos los documentos;

..........................................................................................................................."

"Artículo 234. Procederá el recurso de reclamación ante la sala en contra de las resoluciones a que se refiere el artículo 199 en sus fracciones I, II, III, IV y V, excepción hecha de las que prevengan al actor para que aclare, corrija o complete la demanda. La reclamación se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva."

CÓDIGO ADUANERO

Artículo segundo. Se reforma la fracción V del artículo 725 del Código Aduanero; se adicionan dos párrafos finales al artículo 11 - bis del propio Código y se derogan las fracciones V y VI del citado artículo 725 del mismo Código, para quedar como sigue:

"Artículo 11 - bis...................................................................................................

La recaudación que se efectúe en las aduanas fronterizas o marítimas por concepto de los impuestos adicionales de 3% sobre el impuesto general de importación y de 2% sobre el impuesto general de exportación, será participable a los municipios donde se encuentren ubicadas dichas aduanas, hasta por el 95%

sobre el monto total de la recaudación que cada una de éstas efectúe por los referidos conceptos, siempre que los municipios se hagan cargo de la prestación de los servicios o de la realización de las obras públicas que correspondan a la Junta Federal de Mejoras Materiales de esa localidad.

La Federación determinará qué porciento de participación corresponde a cada municipio conforme a los servicios u obras públicas que las autoridades municipales se obliguen a prestar o realizar."

"Artículo 725................................................................................................

V. Las que se otorguen a las empresas de aviación.

VI. Derogada.

VII. Derogada".

AGUAS ENVASADAS

Artículo tercero. Se reforma el artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Compra Venta de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos; se adicionan el propio artículo 1o., con una fracción V, el artículo 3o., con un inciso C, y el artículo 8o., con un último párrafo de la misma Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.......................................................................................................

I. Bebidas elaboradas con jugo o pulpa de fruta, siempre que el peso del contenido de estas materias primas no exceda del 40% del peso de la bebida.

..............................................................................................................................

V. Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al consumidor final, cuando al diluirse puedan obtener refrescos, cualquiera que sea su presentación o envase".

"Artículo 3o........................................................................................................

C. Productos a que se refiere la fracción V del artículo 1o., sobre el precio de venta de primera mano, 25%.

Los causantes podrán"...........................................................

"Artículo 8o............................................................................

Para los efectos de este impuesto, los productores o envasadores de los productos a que se refiere la fracción V del artículo 1o., de esta Ley, tendrán únicamente las siguientes obligaciones: presentar dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, ante la oficina federal de Hacienda correspondiente al lugar de ubicación de la fábrica o planta de envasamiento, una declaración en la que se consignen los ingresos obtenidos durante el mes inmediato anterior por la venta de primera mano de los productos gravados. Conjuntamente a la presentación de la declaración se efectuará el pago de impuestos correspondiente".

CERVEZA

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 4o., primer párrafo XXVII, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza y se adicionan, una fracción IV al artículo 5o. y las fracciones XXVIII y XXIX al citado artículo 10, pasando la actual fracción XXVII a ser la fracción XXX, del mismo artículo y los artículos 4o. - bis y 9o. - bis y a la propia ley, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. El impuesto a la producción y consumo de cerveza se pagará con una cuota de $1.75 (un peso setenta y cinco centavos) por litro y con una tasa de 6% sobre el valor de la cerveza producida incluyendo los envases y empaques necesarios para contenerla. Del rendimiento de la parte del impuesto constituida por la cuota de $1.75 por litro, se otorgará a las entidades federativas y Municipios las siguientes participaciones:

I."........................................................................................................

............................................................................................................"

"Artículo 4o. - bis. El valor de la cerveza producida a que se refiere el primer párrafo del artículo 4o., se determinará con base en el importe de su enajenación, incluyendo los envases y empaques, sin deducir cantidad alguna por descuentos, rebajas, bonificaciones u otros conceptos. De la base sólo se excluirá el importe de la cuota fija por los litros de cerveza correspondientes.

Del importe recaudado por la tasa sobre valor se otorgará al Distrito Federal, Estados y Municipios las siguientes participaciones:

I. 2.8% a las entidades federativas donde existan fábricas;

II. 36.6% a la entidad federativa donde se consuma la cerveza; y

III. 7.9% a cada municipio de la entidad federativa donde se consuma la cerveza. Dicha cantidad se les cubrirá directamente en la proporción establecida por la legislatura local respectiva y, de su defecto, en función del número de sus habitantes, según los datos del último censo.

Para los fines de este artículo y del 4o., la participación al Distrito Federal incluirá, además de la que deba percibir como entidad federativa, la municipal correspondiente".

"Artículo 5o..........................................................................................................

IV. Dentro de los primeros quince días de cada mes la cantidad que resulte de aplicar la tasa sobre el valor de la cerveza enajenada en el mes inmediato anterior".

"Artículo 9o. - bis. Para calcular el impuesto que resulte de aplicar la tasa sobre el valor a las cantidades de cerveza que arrojen las determinaciones, se considerará el valor promedio que haya servido de base para cubrir el impuesto en el período de que se trate, por cerveza de la misma marca".

"Artículo 10.......................................................................................

XXVII. Controlar por marca y nombre comercial la cerveza producida. En caso de que los fabricantes no lleven el control por marca de cerveza producida, se considerará que el volumen total de producción correspondiente a la cerveza enajenada que hubiere tenido el máximo precio;

XXVIII. Remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la iniciación de operaciones, las listas de las cervezas producidas por marca y nombre comercial, señalando en cada caso el precio mayor de venta, anexando un informe sobre su política de descuentos, rebajas, bonificaciones

o cualquier otra situación que disminuya dichos precios. Todo cambio o adición a las listas e informes señalados, deberá hacerse del conocimiento de dicha Secretaría, dentro de los diez días siguientes al de su modificación.

XXIX. Expedir facturas en cada enajenación de sus productos, en las que se asiente el valor de la cerveza, consignando por separado los descuentos, rebajas, bonificaciones u otros conceptos de reducción, que se otorguen al adquiriente.

XXX. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento".

EXPLORACIÓN FORESTAL

Artículo quinto. Se reforman los artículos 5o. último párrafo y, 6o. último párrafo de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, para quedar como sigue:

"Artículo 5o..........................................................................................

................................................................................................................

Están exentas del pago del impuesto de explotación de vegetación agrícola, hortícola y la de los ixtles de lechuguilla y palma, así como las praderas dedicadas al pastoreo".

"Artículo 6o.....................................................................

...........................................................................................

Dentro del plazo que fija el párrafo anterior, los causantes podrán solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorización de pago mediante enteros mensuales e iguales, y por un plazo que no excederá del que la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos establezca en cada autorización como límite para realizar la explotación. En estos casos no se exigirá garantía del interés fiscal".

IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS DEL AZÚCAR, ALCOHOL, AGUARDIENTE Y ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo sexto. Se reforman los artículos 3o. fracción V, 10, 12, 33 párrafo segundo, 34, 53 fracción IX, 54 fracción III, 56 fracción III, 134 fracción II y 136 primer párrafo de la Ley de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas y se adicionan los artículos 18 con un último párrafo, 53 con las fracciones XI y XII, 56 con las fracciones V y VI, 109, con la fracción V y el artículo 34 - bis de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 3o.................................................................................

.........................................................................................................

V. Al terminarse el envasamiento de Alcohol, de las cabezas y colas y de las bebidas alcohólicas, en los recipientes menores; entendiéndose que el envasamiento termina con la colocación del tapón o cierre de cada envase."

......................................................................................."

"Artículo 10. La base del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas es el valor de las bebidas envasadas, sin deducción alguna, incluyendo los envases o empaques necesarios para que se contengan.

El valor de las bebidas envasadas se determinará aplicándose el precio más alto de venta a las personas que las adquieran para su enajenación al consumidor. El precio más alto a que se refiere este párrafo será el que corresponda a la capital de la entidad federativa en la que sea mayor el importe de dichas enajenaciones, de acuerdo con la última declaración trimestral del contribuyente. Para estos efectos se entenderá que se efectúa la enajenación en el domicilio donde tenga su establecimiento el adquiriente".

"Artículo 12. Los impuestos a la producción de aguardiente, los faltantes en la misma, lo que en su caso causen otros productos destilados y al envasamiento de bebidas alcohólicas, se cubrirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

"A" PRODUCCIÓN

Por litro

I. Aguardiente de uva destilado en el país $ 3.60

II. Aguardiente comunes, regionales, de frutas. de grano, destilados en el país 4.40

"B" ENVASAMIENTO DE BEBIDAS NACIONALES

Bebidas alcohólicas producidas en el país empleando para su elaboración exclusivamente materias primas nacionales o vegetales importados utilizados para que adquieran sus propiedades organolépticas específicas:

Categoría Tasa del Impuesto

Primera. Vinos de mesa y sidras, elaborados exclusivamente con uva o fruta fresca, con graduación alcohólica hasta de 14o. G. L. a 15o. C.; así como los rompopes con graduación alcohólica hasta de 15o. G. L. a 15o. C. 10%

Segunda. Vinos de mesa, sidras y rompopes, no comprendidos en la categoría anterior; así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermouths, que contengan como mínimo 75% de vino de uva fresca o uva pasa 20%

Tercera. Brandies que contengan más de 90% de aguardiente de uva 35%

Cuarta. Las bebidas alcohólicas no comprendidas en las categorías anteriores; así como las bebidas elaboradas al amparo de planes de integración nacional aprobados por la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial 45%

"C" ENVASAMIENTO DE BEBIDAS IMPORTADAS Y OTRAS

Quinta. Bebidas alcohólicas importadas y aquéllas no comprendidas en la Tarifa "B" de este artículo, así como los concentrados 50%"

"Artículo 18.

Tratándose de ensanchamiento de bebidas alcohólicas, el impuesto omitido se liquidará considerando el valor más alto del año en que hubiere ocurrido la omisión, según la categoría fiscal que corresponda. Si no se puede determinar cuándo ocurrió la omisión se aplicará el del año en que se determine el faltante".

"Artículo 33........................................................................

.................................................................................................

El monto del impuesto de calculará con base en los datos que el propio adquiriente manifieste en cuanto al valor, cantidad y categoría fiscal del producto a cuya elaboración se destine el alcohol, aplicando la tasa correspondiente de las Tarifas "B" y "C" del artículo 12 y bonificando las cantidades autorizadas en el artículo 34 de esta Ley. El impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se bonificará en la adquisición de marbetes.

............................................................................"

"Artículo 34. El impuesto de envasamiento se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

I. Tratándose de alcohol, cabezas y colas, se pagará en la oficina recaudador, la cantidad que resulte de aplicar la tarifa del artículo 11 al número de litros que se vayan a envasar. Dicha oficina ministrará los marbetes correspondientes, que deberán adherirse a los envases menores en la forma que establezca el reglamento. Cuando los dichos productos se importen en recipientes menores, los marbetes se adherirán a los envases en el recinto aduanal; y

II. Tratándose de bebidas alcohólicos:

a) Se pagará en la oficina recaudador la cantidad que resulte de aplicar las tarifas "B" o "C" del artículo 12 a la base de este impuesto, determinándola conforme a los precios declarados por el contribuyente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 fracción XI, inciso b). Dicha oficina ministrará los marbetes correspondientes, que deberán adherirse a los envases menores en la forma que establezca el reglamento.

El suministro de marbetes será hasta de un 15% superior a los adquiridos durante el mismo mes del año anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la adquisición de un mayor número de marbetes cuando el causante demuestre las causas que lo ameriten.

Cuando no pueda tenerse la referencia del mes del año anterior, se aplicará la referencia del mes anterior al en que se haga la solicitud. Tratándose de causantes que inicien operaciones se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

b) Cuando se importen bebidas alcohólicas se adquirirán, previa autorización, los marbetes antes de retirar la mercancía del recinto aduanal. Si la importación se efectúa en recipientes menores los marbetes se adherirán a los envases en dicho recinto, salvo lo dispuesto en el artículo 36. Si la importación se efectúa en recipientes mayores los marbetes deberán adherirse a los envases menores inmediatamente después de concluido el envasamiento, en la forma que establezca el reglamento. El impuesto se calculará en los términos del primer párrafo del inciso anterior, considerando los precios declarados por el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 fracción VI. inciso b).

c) En la adquisición de marbetes se harán las siguientes bonificaciones:

1. Las cantidades que consten en las facturas por concepto del impuesto de producción en la parte que corresponde a la Federación, por el alcohol de características especiales y por el aguardiente utilizado.

2. Las cantidades que consten en las facturas por concepto de impuesto de venta de primera mano de alcohol, cuando éste se haya adquirido directamente de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V. o de sus distribuidores o almacenistas autorizados. En las facturas deberá señalarse como adquiriente al elaborador de la bebida y la dirección donde se encuentre la planta de envasamiento.

Las bonificaciones a que se refiere este inciso sólo se aplicarán por la cantidad de alcohol o aguardiente utilizado para elaborar el volumen de las bebidas para las que se solicitan los marbetes.

d) El impuesto definitivo se pagará cada mes en la oficina recaudadora, presentando declaración en la forma oficial que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aplicando las tarifas "B" o "C" del artículo 12 al valor de las bebidas enajenadas en el mes anterior, conforme a los últimos precios declarados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 fracción XI inciso b) y 56 fracción VI inciso b). Del impuesto que resulte se descontará el que se hubiere pagado en la adquisición de marbetes que correspondan a las bebidas enajenadas, en los términos de este artículo.

e) Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, encuentre por comprobación directa o utilizando los medios indirectos de la investigación económica, que los precios en que se venden los productos a quienes los adquieren para su venta a los consumidores, difieren de los declarados por el contribuyente, dará a conocer a éste las variaciones encontradas. El contribuyente, en un plazo de 15 días, podrá inconformarse ante dicha Secretaría y probar que los precios declarados por él son reales, Si el contribuyente no formula inconformidad o no prueba la realidad de los precios declarados por él, la Secretaría rectificará la base del impuesto y formulará la liquidación de impuesto omitido que corresponda".

"Artículo 34 - bis. Los envases menores tendrán las siguientes capacidades fiscales:

50 ml.

125 ml.

250 ml.

375 ml.

500 ml.

750 ml.

1000 ml.

2000 ml.

3000 ml.

5000 ml.

18000 ml. sólo para vinos de mesa.

Para la aplicación de las capacidades fiscales el envase inferior a 50 ml. Se equipara a esta capacidad. El envase con capacidad intermedia a 2 capacidades fiscales, se equipara a la mayor con las siguientes excepciones:

a) Los envases de hasta 150 ml., 275 ml., 400 ml., o 525 ml. se equiparan respectivamente a las capacidades fiscales de 125 ml., 250., 375 ml. o 500 ml.

b) Los envases que tengan una capacidad mayor hasta de 50 ml., con respecto a las capacidades fiscales de 750 ml. a 5,000 ml., se equiparan a la capacidad fiscal excedida.

c) La capacidad fiscal de 18 litros correspondientes exclusivamente a los vinos de mesa, se equipara al envase con capacidad efectiva de 19 litros".

Artículo 53.....................................................................

.................................................................................

IX. Llevar los libros que señale el reglamento y remitir dentro de los diez primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al trimestre anterior;

.................................................................................

XI. Remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la iniciación de operaciones, los siguientes datos:

a) Las listas de los productos envasados por nombre comercial y capacidades, señalando en cada caso el precio mayor de venta, anexando un informe sobre su política de descuentos, rebajas, bonificaciones o cualquier otra situación que disminuya dichos precios.

b) Las listas de productos envasados, por nombre comercial y capacidades, señalando en cada caso el precio mayor de venta a las personas que los adquieren para su enajenación al consumidor en la capital de la entidad federativa donde se efectúe el mayor importe de dichas ventas, de acuerdo con la última declaración a que se refiere la fracción IX de este Artículo. Para estos efectos se entenderá que se efectúa la enajenación en el domicilio donde tenga su establecimiento el adquiriente.

Todo cambio o adición a las listas e informes señalados, deberá hacerse del conocimiento de dicha Secretaría, dentro de los diez días siguientes al de su modificación; y

XII. Expedir facturas en cada enajenación de sus productos, en las que se asiente el valor de las bebidas envasadas, consignando por separado los descuentos, rebajas, bonificaciones u otros conceptos de reducción, que se otorguen al adquiriente".

"Artículo 54........................................................................

.......................................................................................

III. Las que se señalan en las fracciones III, V, VI, IX, X, XI y XII del artículo anterior".

"Artículo 56......................................................................

.........................................................................................

III. Llevar los libros que señale el reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al trimestre anterior;

.................................................................................

V. Proporcionar los datos a que se refiere la fracción XI del artículo 53; y

VI. Expedir facturas en cada enajenación de sus productos, en las que se asiente el valor de las bebidas envasadas, consignando por separado los descuentos, rebajas, bonificaciones u otros conceptos de reducción, que se otorguen al adquiriente".

"Artículo 109.......................................................................

V. No den cumplimiento a los dispuesto por los artículos 53, fracción XI y XII, 54, fracción III y 56, fracciones V y VIde esta Ley o lo hagan fuera del plazo establecido, se les impondrá multa de $5,000 a $ 250,000".

"Artículo 134.............................................................

...............................................................................

I..................................................................................

II. El Distrito Federal y los Estados respecto del Impuesto de Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, el 38% del impuesto recaudado correspondiente al consumo habido en cada entidad".

"Artículo 136. Para los efectos de la fracción II del artículo 134, los causantes del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas deberán asentar correctamente todos los datos requeridos en los modelos oficiales del libro de elaboración y de entradas y salidas y de la declaración que se presente conjuntamente con el pago del impuesto, a que se refieren la fracción IX del artículo 53, la fracción III del artículo 54 y la fracción III del artículo 56, así como del inciso d) de la fracción II del artículo 34 de esta Ley."

INGRESOS MERCANTILES

.............................................................................."

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en su párrafo segundo e inciso A: se adiciona un inciso B, pasando los actuales incisos B, C y D a ser los incisos C, D y E; reformándose los incisos de este artículo 14 así pasados en la forma siguiente: la fracción I del inciso C, las fracciones I y VII del inciso D, la fracción I del inciso E, el párrafo inmediato siguiente de la fracción XI del inciso E, el inciso c) del antepenúltimo párrafo, y el último párrafo del citado artículo 14; se adiciona al mismo artículo las fracciones X, XI y XII del inciso D, los párrafos cuarto y quinto y un inciso d) al antepenúltimo párrafo y se derogan las fracciones III, V y VI del inciso D, y III, IV, y V del inciso E del citado artículo 14. Asimismo se reforman los artículos 15 y 81 de la propia Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar como sigue:

"Artículo 14...............................................................

Las tasas especiales del impuesto serán del 5%, 7%, 10%, 15% y 30%, que se aplicarán sobre el monto total de los ingresos gravables, como a continuación se indican:

A. La del 5% sobre los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio, de automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea hasta de 3.7 o el precio de venta al público de la unidad típica no excedente de $135,000.

B. La del 7%, sobre los ingresos derivados de la prestación de los servicios que a continuación se indican, así como sobre los ingresos que por su actividad perciban los establecimientos que también se señalan:

I. Restaurantes con venta de bebidas alcohólicas, excepto aquellos que vendan exclusivamente vinos de mesa y cerveza nacionales.

II. Servicios de restaurantes o banquetes a domicilio, incluyendo el alquiler de muebles para el efecto.

III. Alquiler de salones para fiestas y banquetes y los ingresos por alquileres o servicios que en ellos se presten.

C..........................................................................................

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea de más de 3.7 hasta 6.7 o el precio de venta al público de su unidad típica sea de más de $135,000, sin exceder de $175,000.

......................................................................................

D.....................................................................................

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea de más de 6.7 hasta 9.7 o el precio de venta al público de su unidad típica sea de más de $175,000, sin exceder de $200,000.

II.........................................................................

III. Derogada.

....................................................................................

V. Derogada.

VI. Derogada.

VII. Accesorios para automóvil, excepto cuando los mismos se incluyan en la factura de venta de un automóvil nuevo, en cuyo caso se aplicará la tasa especial que corresponda a dicho automóvil.

.........................................................................................

X. Relojes con precio superior a $2,000 excepto los de uso propio en el comercio y en la industria.

XI. Diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas y las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas.

Se exceptúan los diamantes de uso industrial y las manufacturas de plata siempre que ésta represente más del 50% del costo de las materias primas incorporadas.

XII. Manufacturas hechas con metales preciosos, excepto las de plata en los términos del segundo párrafo de la fracción anterior y las de uso industrial o medicinal.

E...................................................................................

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea mayor de 9.7 o cuando el precio de venta al público de su unidad típica exceda de $200,000.

..........................................................................................

III. Derogada.

IV. Derogada.

V. Derogada.

Para los efectos de este artículo, se entiende por automóvil nuevo, el que se enajena por primera vez al consumidor, ya sea por la planta ensambladora o por el distribuidor; por unidad típica, el vehículo con el equipo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale como opcional común en disposiciones de carácter general; y por factor el que se determina en los términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles. Cuando en automóvil nuevo se encuentra dentro de los supuestos de varias tasas especiales, se causará la más alta.

La clasificación de los automóviles de acuerdo con sus precios estará vigente en el año de calendario de que se trate, con base en los precios normales de venta al público de las unidades típicas vendidas durante el último bimestre del año de calendario anterior, los cuales serán dados a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante publicación en el Diario Oficial de la federación. Cuando no se dé el supuesto de ventas en el último bimestre, la clasificación se hará conforme al precio de los automóviles que dicha Secretaría considera similares.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso B, y en las fracciones II y III del inciso D, la determinación del tipo de establecimientos se hará, en su caso, conforme a las licencias o permisos que dichos establecimientos requieran para funcionar.

No se causará.....................................................................

c) En los casos de ingresos procedentes de los servicios a que se refieren las fracciones I del inciso B, II y III del inciso D, cuando se trate de establecimientos cuyos ingresos anuales sean hasta de $ 500,000; y

d) En las ventas que no se realicen directamente al público de los bienes comprendidos en las fracciones VII, VIII y IX del inciso D.

......................................................................................

Tratándose de ingresos de mediadores y de los derivados de las operaciones comprendidas en el artículo 8o. y en la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley, el impuesto se causará con la tasa del 10%, salvo en el caso de comisiones o mediaciones en operaciones cuyos ingresos están exentos o refieran a productos o servicios que tengan precio máximo al público fijado por el Poder Ejecutivo Federal en forma general por cada producto o tipo de servicio, sin establecer diferencias entre empresas, cuyo caso la tasa aplicable será la general de 4%."

"Artículo 15...............................................................

Los Estados que se coordinen con la Federación y el Distrito Federal, percibirán el 45% de lo que se recaude en sus respectivos territorios por la aplicación de la tasa general de

4% y las especiales de 5%, 7%, 10%, 15% y 30%, así como de los recargos y multas correspondientes."

"Artículo 81. Los Estados y Distrito Federal que en los términos del artículo 15 de esta Ley tengan derecho a la participación de lo que se recaude por la aplicación de la tasa general de 4% y las especiales de 5%, 7%, 10%, 15% y 30%, así como de recargos y multas, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, impuestos estatales o municipales sobre:

I..............................................................................."

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo octavo. Se reforman los artículos 19, fracción IV, 26, fracción, XVI 51, fracción II, inciso f), 56 en lo referente a la tarifa y a los párrafo segundo y tercero inmediatos a ella, 75 en lo que se refiere a la tarifa y a su último párrafo, 86 también por lo que hace a la tarifa y 88, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se derogan los dos últimos párrafos del artículo 34 de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 19..............................................................

I..................................................................................

IV. Los ingresos acumulables mencionados en este precepto no causarán impuestos conforme al Título III de la presente Ley, sino de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. Solamente las personas morales de nacionalidad extranjera que no se encuentren domiciliadas en territorio nacional y las personas físicas, quedan sujetas, en su caso, a las retenciones previstas en dicho Título III y el impuesto retenido y pagado se acreditará al Impuesto Global de las Empresas correspondiente al ejercicio en que se hubieren acumulado los ingresos respectivos.

Si en un ejercicio no se causare el Impuesto al Ingreso Global de las Empresas los citados impuestos retenidos se devolverán o compensarán al causante. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los dividendos o utilidades percibidos pro agencias, sucursales u otras dependencias de empresas que tengan su domicilio fuera del país, pues dichos dividendos o utilidades causarán el impuesto conforme al artículo 74 de esta Ley.

.................................................................................."

"Artículo 26...........................................................

I.....................................................................................

XVI. Que tratándose de depreciación y gastos incurridos en automóviles, sólo se deduzcan cuando sea uno solo para la persona a quien le sea estrictamente necesario para el desempeño de sus funciones en la empresa y dicha persona tenga relación de trabajo con la misma en los términos del artículo 49, fracción I, de la Ley. En ningún caso la base para la depreciación excederá de la cantidad máxima del precio de los automóviles que causen la tasa especial de 15% del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

.............................................................................."

"Artículo 34............................................................

(Se derogan los dos últimos párrafos)".

"Artículo 51......................................................................

II....................................................................................

f) Serán deducibles únicamente la depreciación y los gastos incurridos en un solo automóvil, cuando al causante le sea estrictamente indispensable para el ejercicio de su actividad. Tratándose de agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil, será deducibles la depreciación y gastos incurridos en un solo automóvil por cada socio al cual le sea estrictamente indispensable para el ejercicio de su actividad y aquellos que para las fines de la actividad puedan emplear para sus auxiliares, siempre que estos últimos se hayan adquirido a nombre de la agrupación profesional, asociación o sociedad de carácter civil, y formen parte de su patrimonio. Cuando el asociado tuviere ingresos propios, obtenidos en forma independiente, sólo podrá deducirse a través de aquéllas. En ningún caso la base para la depreciación excederá de la cantidad máxima del precio de los automóviles que causen la tasa especial de 15% del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

................................................................................."

"Artículo 56...................................................................

TARIFA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Si el ingreso.

Cuando los causantes a que se refiere este artículo perciban hasta $500.00 en adición al salario mínimo de la zona económica respectiva, calculado al mes, la base de retención será la cantidad que resulte de aplicar al ingreso total un factor que será igual al 0.002 multiplicado por la cantidad que exceda al salario mínimo mensual. Cuando dicha base se reduzca a menos de $500.00, se le aplicará una tasa de 0.48%.

Las cantidades que se retengan conforme a la tarifa que antecede, deberán ser enteradas en la oficina receptora correspondiente al domicilio del retenedor a más tardar el día 15, o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior al en que el causante hubiere percibido los ingresos objeto de este impuesto."

..................................................................................."

"Artículo 75......................................................................

TARIFA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Si el ingreso............................................................

Cuando la aplicación...........................................................

Cuando los causantes que lo sean exclusivamente del artículo 49, fracción I, perciban hasta $6,000.00 en adición al salario mínimo de la zona económica respectiva, calculado al año, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al 0.008 del ingreso total un factor que será igual a 0.01667 multiplicado por la cantidad que exceda al salario mínimo anual. Cuando dicha base se reduzca a menos de $4,800.00, se le aplicara una tasa de 0.5988%."

"Artículo 86.............................................................

TARIFA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Si el ingreso............................................................"

Artículo 88...............................................................

I..................................................................................

b) Proporcionar en el primer trimestre del año, a las personas que en el año de calendario anterior les hubieren prestado servicios bajo su dirección y dependencia, una constancia en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las remuneraciones que por su trabajo personal les hubiere efectuado en dicho año de calendario, así como del impuesto que les haya retenido por las remuneraciones pagadas.

......................................................................................."

TENENCIA O USO DE AUTOMÓVILES

Artículo noveno. Se reforman los artículos 2o., 11 y 15, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, y se derogan los artículos 12, 14 y las fracciones I, II y III del artículo 15 de la propia ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Son nacionales o nacionalizados, definitivamente para los efectos de la presente Ley, los vehículos que considere así el Código Aduanero. Son nacionalizados provisionalmente, los importados con tal carácter a zonas fronterizas y zonas y perímetros libres conforme a las disposiciones en vigor."

"Artículo 11. El impuesto se causará en efectivo conforme a la siguiente

TARIFA

I. Vehículos destinados al transporte hasta de diez pasajeros.

A. De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente:

Categoría Impuesto a pagar

Primera. Automóviles cuyo factor es hasta 1.0 unidades $ 250.00

Segunda. Automóviles cuyo factor es mayor de 1.0 y hasta 2.0 unidades 500.00

Tercera. Automóviles cuyo factor es mayor de 2.0 y hasta 3.0 unidades 1,000.00

Cuarta. Automóviles cuyo factor es mayor de 3.0 y hasta 4.0 unidades 1,300.00

Quinta. Automóviles cuyo factor es mayor de 4.0 y hasta 5.0 unidades 1,500.00

Sexta. Automóviles cuyo factor es mayor de 5.0 y hasta 6.0 unidades 2,000.00

Séptima. Automóviles cuyo factor es mayor de 6.0 y hasta 7.0 unidades 2,500.00

Octava. Automóviles cuyo factor es mayor de 7.0 y hasta 8.0 unidades 3,000.00

Novena. Automóviles cuyo factor es mayor de 8.0 y hasta 9.0 unidades 4,000.00

Décima. Automóviles cuyo factor es mayor de 9.0 y hasta 10.0 unidades 4,500.00

Décima primera. Automóviles cuyo factor es mayor de 10.0 y hasta 11.0 unidades 5,000.00

Impuesto Categoría a pagar

Décima segunda. Automóviles cuyo factor es mayor de 11.0 y hasta 12.0 unidades 6,000.00

Décima tercera. Automóviles cuyo factor es mayor de 12.0 y hasta 13.0 unidades 7,000.00

Décima cuarta. Automóviles cuyo factor es mayor de 13.0 unidades 8,000.00

El factor de los automóviles se determina multiplicando el desplazamiento del motor, medido en litros, por el peso del automóvil medido en toneladas.

El desplazamiento del motor es el volumen desalojado por todos los pistones durante una revolución del cigüeñal.

El peso del automóvil se compone del peso de la unidad austera, y el de su combustible, lubricante y refrigerante a la máxima capacidad de los depósitos del vehículo.

Por unidad austera se entiende el automóvil que no incluye equipo opcional común o de lujo.

Para la determinación del desplazamiento y del peso se considerará el motor con el que se venda el automóvil aun cuando sea opcional.

Un automóvil importado se considerará igual al nacional cuando coincida el factor, modelo, marca y tipo aun cuando en el extranjero ostente un nombre comercial diferente.

B. Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional:

Impuesto Categoría a pagar

Importados 1. Automóviles importados a las franjas fronterizas y a las zonas y perímetro libres del país $ 10,000.00

Importados 2. Los demás automóviles no comprendidos en la categoría anterior 20,000.00

II. Para vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos:

A. Modelos del año de aplicación de la Ley y de los dos años anteriores.

a) Camiones cualquiera que sea su marca, cuyo peso con capacidad diseñada de carga sea hasta de 8 toneladas, así como vehículos tipo jeep y pick - up $ 400.00

b) Camiones cualquiera que sea su marca, cuyo peso con capacidad diseñada de carga sea mayor de 8 toneladas 500.00

c) Tractocamiones (tractores quita rueda), minibuses, microbuses, autobuses y demás vehículos para el transporte de más de diez pasajeros, de cualquier tipo y marca 600.00

B. Modelos de tres a seis años anteriores al de la aplicación de la Ley 400.00

Impuesto Categoría a pagar

C. Modelos de siete a once años anteriores al de la aplicación de la Ley 250.00

Se entiende por peso vehicular con capacidad diseñada de carga el de la unidad cargada a su máxima capacidad, según las especificaciones del fabricante."

"Artículo 12. Derogado."

"Artículo 14. Derogado."

"Artículo 15. ................................................................

El tenedor o usuario del vehículo formulará una manifestación, en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

I. Derogada.

II. Derogada.

III. Derogada.

La Secretaría de Hacienda ....................................................

.............................................................................."

INSTITUCIONES DE FIANZAS

Artículo décimo. Se reforman los artículos 95, fracciones II y IV, 95 Bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para quedar como sigue:

"Artículo 95. ................................................................

II. En el mismo requerimiento de pago, se apercibirá a la institución de fianzas deudora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclamen, se rematarán valores en los términos de este artículo.

...............................................................................

IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deudora deberá comprobar, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la Regla V. En el caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la misma Secretaría ordenará a la institución nacional de crédito que corresponda, se rematen en Bolsa, valores propiedad de la institución de finanzas, bastantes a cubrir el importe de lo reclamado.

.............................................................................."

"Artículo 95 bis. En el caso de inconformidad contra el requerimiento, las instituciones de fianzas, dentro del término de treinta días naturales, señalados en el artículo anterior, demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la improcedencia del cobro."

"Artículo 120. Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en dos años.

Las obligaciones a cargo de las instituciones de fianzas, derivadas de las que otorguen para garantizar créditos a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados, de los Municipios y de los organismos descentralizados, se extinguirán por prescripción en el término de cinco años.

En todo caso, el requerimiento escrito de pago, hecho a las instituciones de fianzas interrumpe la prescripción."

PROCURADURÍA FISCAL

Artículo décimo primero. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del 30 de diciembre de 1949, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 del mismo mes y año.

TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN

Artículo décimo segundo. Se deroga el Capítulo Primero de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación de 19 de diciembre de 1959, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 del propio mes; se modifica la denominación de Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación; se suprime el nombre de su Título Primero; y se reforman el epígrafe del Capítulo II del Título Primero y su denominación, así como los primeros párrafos de sus artículos 3o. y 4o. para quedar como sigue:

LEY DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN "TITULO PRIMERO"

"CAPITULO I"

"Funciones"

"Artículo 3o. La Tesorería de la Federación desempeñará sus funciones:

.............................................................................."

"Artículo 4o. Son organismos subalternos de la Tesorería de la Federación, exclusivamente por lo que se refiere al desempeño de sus funciones:

.............................................................................."

VIGILANCIA DE FONDOS Y VALORES

Artículo décimo tercero. Se reforman los artículos 2o. y 4o. de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores para quedar como sigue:

"Artículo 2o. El servicio de vigilancia que esta Ley regula dependerá de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 4o. Para la aplicación de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias tendrán el carácter de autoridades, las unidades administrativas que señale el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás disposiciones legales aplicables."

Artículo décimo cuarto. La mención que se hace de la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores en los artículos 6o., 7o., 8o., 10, fracción II, 12, 30, 35, 39, fracción II, inciso b), 46, fracción II, 57 y 60 de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, se sustituye por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo segundo. Durante los años de calendario que a continuación se indican a la base del impuesto sobre producción y consumo de cerveza se aplicarán en vez de las establecidas en el artículo 4o., las siguientes cuotas fijas y tasas:

Tasa de impuesto, sobre el valor de la Cuota fija cerveza producida:

1979 $ 1.30 (un peso treinta centavos) 12%

1980 0.85 (ochenta y cinco centavos) 18%

1981 0.40 (cuarenta centavos) 24%

1982 0.00 31%

Las participaciones a que se refiere el artículo 4o. de la Ley, se ajustarán en los años antes citados en la misma proporción en que varíe la cuota fija.

Artículo tercero. Los causantes del impuesto sobre producción y consumo de cerveza, deberán presentar ante la secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes datos:

I. Dentro de los primeros quince días del mes de enero de los años de 1978, 1979, 1980 y 1981 y 1982, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de cerveza terminada, indicando aquella que se encuentre en cuartos fríos o salas de gobierno pendiente únicamente de ser envasada, así como la ya envasada que se encuentre en almacenes de la empresa. Dichas existencias deberán ser tomadas con intervención del personal fiscal comisionado en cada fábrica y respecto de la cerveza que esté pendiente de envasarse, debiendo indicarse el número de conocimiento de que proviene, fecha del mismo y demás datos de identificación, conforme a los libros oficiales.

II. Remitir en el mes de enero de 1978, las listas e informes a que se refiere el artículo 10, fracción XXVIII, correspondientes al mes de diciembre de 1977.

La cerveza producida declarada como existencias, de conformidad con la fracción I de este artículo, no se considerará en la declaración del pago mensual a que se refiere el artículo 5o., fracción IV, pero deberá asentarse en los registros contables de la empresa, indicando que se trata de dichas existencias.

Artículo cuarto. Los causantes del Impuesto de Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, deberán presentar, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes datos:

I. Dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1978, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de productos envasados en recipientes menores, en sus bodegas o almacenes generales de depósito, al 31 de diciembre de 1977, indicando aquellos que tienen adheridos los marbetes respectivos, así como los marbetes que obren en su poder pendientes de adherirse a los envases.

II. Remitir dentro del plazo señalado en la fracción anterior las listas a que se refieren los artículos 53, fracción XI y 56, fracción V, correspondientes a diciembre de 1977.

Los productos envasados declarados como existencias con marbete adherido al 31 de diciembre de 1977, de conformidad con la fracción I de este artículo, no se considerarán en la declaración de pago definitivo del impuesto, pero deberán registrarse en la parte "datos de salidas durante el mes" del libro de elaboración y del de entradas y salidas o en su caso, en el libro de entradas y salidas para importadores, indicando que se trata de dichas existencias.

Respecto de los marbetes declarados pendientes de adherirse al 31 de diciembre de 1977, los causantes podrán utilizarlos en el envasamiento hasta agotar sus existencias y los productos envasados con dichos marbetes se declararán conforme al inciso d) fracción II del artículo 34 de la Ley, descontando el impuesto pagado en la adquisición de tales marbetes.

Artículo quinto. Los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio de automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, modelos 1978 o anteriores, causarán el impuesto sobre ingresos mercantiles a las tareas de 5%, 10%, 15% o 30%, cuando el precio oficial de venta al público fijado al 1o. de enero de 1977 haya sido, hasta de $87,000.00, de $87,000.01 a $110,000.00, de $110,000.01 a $120,000.00 y de $120,000.01 en adelante, respectivamente para los mismos automóviles en su modelo 1977. Se entiende que se trata de los mismos automóviles cuando en el modelo de 1977, hayan tenido la misma marca, tipo, número de cilindros y línea.

Cuando los automóviles a que se refiere el párrafo anterior, no haya tenido fijado al 1o. de enero de 1977 precio oficial de venta al público, para el modelo de dicho año, la clasificación se hará conforme al precio de los automóviles que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere similares.

Los planes o paquetes turísticos contratados antes del 1o. de enero de 1978 no causarán, durante dicho año, la tasa especial de 7% que establece el inciso B del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y cubrirán únicamente el 1.8% correspondiente a la participación a estados y municipios coordinados. Para los efectos de este artículo se entiende por planes o paquetes turísticos, aquellos contratados globalmente conviniendo un viaje en el cual se ofrece al usuario por una cuota individual preestablecida y por un tiempo determinado, los servicios de transportación, hospedaje, alimentación, espectáculos y otros.

Artículo sexto. Por ejercicio de 1978, las empresas de construcción de obras podrán optar por pagar el impuesto al ingreso global de las empresas de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o conforme a las bases especiales de tributación a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la Ley que establece, reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1975.

Artículo séptimo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1978, mediante reglas generales,, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, Ganadería y Pesca; y

II. Permisionarios y Concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros.

Artículo octavo. A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas o adiciones a esta Ley se refiere, quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que convengan o se opongan a lo preceptuado en dichas reformas o adiciones.

Artículo noveno. Por los vehículos de los modelos que a continuación se indican destinados al transporte de diez pasajeros, se causará el impuesto, en 1978, sobre tenencia o uso de automóviles, conforme a la siguiente tarifa:

Modelos Categorías

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Para los efectos de la tarifa anterior se atenderá a las siguientes categorías:

1. Categoría "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue hasta de $83,000.00 por unidad.

2. Categoría "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o.

de enero de 1977 fue de $83.000.01 a $96,000.00 por unidad.

3. Categoría "C". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $96,000.01 a $116,000.00 por unidad.

4. Categoría "D". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $116,00.01 a $193,000.00 por unidad.

5. Categoría "E". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 lo determina la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $193,000.01 a $230,000.00 por unidad.

6. Categoría "F". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230,000.01 en adelante por unidad.

Los automóviles de modelos de 1976 a 1977 que causen un impuesto mayor que el modelo de 1978, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, y aquéllos de fabricación nacional que al 1o. de enero de 1977 no tuvieron precio oficial de venta al público, pagarán el impuesto correspondiente al modelo 1978.

Artículo décimo. Las obligaciones a cargo de las instituciones de fianzas, derivadas de la que hayan otorgado para garantizar créditos a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados, de los Municipios y de los organismos descentralizados, exigibles antes de la vigencia de la presente Ley, prescribirán en cinco años, pero el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 1977, se ajustará proporcionalmente, multiplicando por 2.5 el número de días transcurridos desde que fueron exigibles o desde que se hubiera interrumpido la prescripción, hasta la fecha citada.

Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1977. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

- Trámite: Recibido y túrnese a las Comisiones unidas de Presupuesto y Cuenta; de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal e imprímase.

LEY DE HACIENDA DEL D. F.

- El C. secretario Gonzalo Esponda Zebadúa:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Decreto de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 21 de diciembre de 1977. - - El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

Me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, en ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, en consideración a los motivos que paso a exponer a continuación.

En vista de los problemas de financiamiento que se origina el crecimiento constante de la población de la ciudad de México, procede que se hagan modificaciones de orden fiscal, así como a los sistemas, métodos, procedimientos y técnicas administrativas para que faciliten el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en forma más sencilla, comprensible, ágil y eficaz.

Por ello, se ha llevado a cabo una revisión de la legislación fiscal del Distrito Federal, a fin de encontrar puntos de apoyo que permitan la mejor solución posible de los problemas indicados, sin lesionar la economía de la población, apreciando la conducta de los causantes cumplidos y aplicando medidas más severas a los evasores fiscales.

Y es así como se ha estimado indispensable reformar y adicionar determinados artículos de la referida Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Considerando que los causantes incumplidos deben soportar una carga tributaria mayor que los causantes cumplidos, pero sin que dicha carga exceda de límites moderados, se reforma el artículo 22 aumentando la tasa de recargos por falta de pago oportuno de impuestos y derechos sobre el crédito insoluto por cada mes o fracción que se demore el pago, del dos por ciento al tres por ciento. Asimismo, se amplía el límite de cuarenta y ocho por ciento de recargos que debe pagar el deudor moroso hasta el cien por ciento de la prestación principal adeudada. Pero, se insiste esta medida se destinará exclusivamente a los deudores morosos, a quienes se compele a cubrir a tiempo sus prestaciones fiscales sin pagos adicionales por concepto de recargos.

En materia del impuesto predial, se reforma el artículo 42 eliminando las exenciones establecidas en favor de organismos públicos descentralizados e incorporando nuevas exenciones en favor del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los Veteranos de la Revolución. Con estas modificaciones se procura mayor equidad en el pago de dicho impuesto

y, en cambio se favorecen tanto a una institución que, como el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene por objeto una función social en favor en la clase trabajadora, como a quienes participaron generosamente en el movimiento social más importante habido en México en el presente siglo.

Se reforma el artículo 49 facultado a los sujetos del impuesto predial, que tributen sobre la base de renta, para determinar ellos mismos el monto de las cuotas que les corresponde pagar y cuyas liquidaciones servirán de base para la expedición de los recibos de pago.

En señalado beneficio para los causantes del mismo impuesto, se reforma el artículo 96, aumentando la tasa del cinco por ciento de descuento establecido por el pago anticipado de la anualidad respectiva, al ocho por ciento.

El artículo 365, relativo al impuesto sobre apuestas permitidas, se reforma aumentando las cuotas señaladas a las empresas que exploten dichas apuestas ya sea frontón o de carreras de caballos, fijando la cuota única de diez mil pesos por función para el frontón y tasas que fluctúan entre el uno y el cuatro por ciento sobre el monto de los ingresos que obtenga la empresa. Esta reforma se explica suficientemente por el hecho de que las cuotas actualmente fijadas no se han modificado desde el año de 1951.

En caso similar se encuentran los sujetos del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, pues las cuotas que señala la tarifa comprendida en el artículo 370 no se han modificado desde el año de 1967. Por tanto, se ha estimado pertinente actualizarlas por medio de aumentos acordes con las circunstancias económicas.

Por lo que se refiere a derechos de cooperación por obras públicas, se consideró igualmente pertinente reformar los artículos 417, 420, 423 y 426. En primer lugar, se precisa el alcance de estos derechos; las cuotas señaladas en la tarifa respectiva se hacen proporcionales a los costos unitarios de las obras, considerando el proceso inflacionario de la economía nacional; se determinan reglas que facilitan la aplicación de la mencionada tarifa; y, por último, igualmente en beneficio de los causantes que cubran anticipadamente los créditos que les corresponde, se aumenta la cuota de descuento del cinco al ocho por ciento sobre el monto del crédito.

La facultad concedida por el artículo 447 en favor de instituciones bancarias, para el avalúo de inmuebles, se amplia a peritos valuadores que pertenezcan a instituciones especializadas. En consecuencia, se modifican, también, los artículos 14, 449, 451, 457.

El artículo 456 que se refiere a exenciones del pago de impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, se reforma eliminando exenciones en favor de personas que operan con el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal y la Comisión Económica del Plan Director, así como las instituidas en favor de organismos descentralizados. La supresión de estas exenciones obedece al propósito evidente de perfeccionar la Ley en el sentido de lograr una mayor equidad y proporcionalidad contributiva.

Se ha considerado oportuno estructurar en forma debida y aumentar los conceptos correspondientes a los distintos derechos que deben de cubrirse por los servicios que preste la Dirección General de Policía y Tránsito del Departamento del Distrito Federal, contenido en el artículo 475, teniendo presente que los derechos con contraprestaciones por servicios efectivamente prestados con un costo determinado y que de ninguna forma cabe considerarlos gratuitos en perjuicio de los sujetos del pago de impuestos. Más, por otra parte, se ha respetado, la cuota actualmente establecida para el canje de placas dejándola acorde con la de las entidades de la periferia del Distrito Federal.

Se reforma el artículo 479, aumentando en un cien por ciento la tarifa correspondiente por el establecimiento de vehículos en la vía pública frente a los relojes marcadores del Departamento del Distrito Federal, así como las sanciones previstas por la falta de pago, tanto porque se considera que la tarifa actual de cincuenta centavos y un peso, hasta por veinticuatro minutos y cuarenta y ocho minutos, respectivamente, y las multas son bajas, como porque dicho aumento estimularía a los conductores de vehículos para dejar a éstos fuera del perímetro central de la ciudad, con el consecuente desahogo del tránsito que cada día satura más a la propia ciudad.

Por cuanto se refiere a los derechos por servicio de aguas potables y al impuesto por el uso de agua de pozos artesianos, comprendidos en el Título Décimo Cuarto de la Ley, se reforman varios artículos y se adiciona uno.

Las cuotas por consumo de agua de la tarifa contenida en el artículo 521, tanto en los casos en que existe instalado medidor como en los que no existe, se aumentan con el fin de aproximarlas al valor actual de los costos originados por las inversiones realizadas para satisfacer las necesidades de una población en constante aumento como ya se ha dicho, trayendo el agua de fuentes de abastecimiento cada vez más lejanas y pagando un precio mayor por las compras que se hacen a la Comisión de Aguas del Valle de México, del que puede recuperarse.

Por otra parte, dicho aumento influirá para evitar el desperdicio de agua al que lamentablemente se incurre y redundará en mayores cuidados en el uso de las propias agua y, en última instancia, en beneficio de la economía de los usuarios que así procedan.

Además, se regula con claridad la forma de pago de los derechos correspondientes en los casos de apartamientos, locales o viviendas y condominios que tengan instalado aparato medidor en la toma general.

El artículo 523 se reforma modificándose las fechas de pago de recibos correspondientes a los derechos por servicios de aguas potables. Los pagos podrán hacerse, de acuerdo con dicha

reforma en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, en lugar de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre señalados en la actualidad. La reforma debe entenderse benéfica para los intereses de los contribuyentes porque éstos podrán alternar los pagos por derechos de agua con los del impuesto predial.

El artículo anterior se adiciona con el objeto de conceder a los usuarios quitárselo de los servicios de aguas potables un descuento del ocho por ciento por el pago anticipado de la anualidad correspondiente, computándose el porcentaje sobre los derechos causados durante el año anterior y cobrándose o abonándose las diferencias que resulten en los recibos subsiguientes.

La tarifa contenida en el artículo 535 relativa al pago del impuesto por el uso de agua de pozos artesianos, se eleva en la misma proporción que la del artículo 521, ya que de no hacerse así se incrementaría excesivamente el consumo de agua proveniente de dichos pozos, afectando los cada vez más escasos mantos acuíferos existentes en el Distrito Federal. Esta medida desalienta, desde luego, a quienes abusan de la extracción de agua de los referidos pozos.

El artículo 542 se reforma modificando el sistema de lectura de los aparatos medidores que sirve de base para fijar las cuotas relativas al consumo de agua, para llevar un mejor control administrativo de dichas lecturas.

En materia de derechos por actos de Registro Civil y por inscripción y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se reforman los artículos 690, 691, 692, 693, 694 y 695 que los regulan, con el propósito de reestructurar a fondo las tarifas que contienen, introduciendo nuevos conceptos y elevando, determinadas cuotas en proporción a los costos actuales que tales servicios originan. Además, se eliminan exenciones respecto del pago de derechos por registro de nacimientos y matrimonios dentro de las Oficinas del Registro Civil y se actualizan las reglas para la mayor eficacia del cobro de los derechos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Artículo 935, que establece el impuesto adicional del 15% sobre el pago de impuestos que establezca la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal y el pago de los rezagos de impuestos o sean los correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, se reforma generalizando dicho impuesto y sobre el pago de todos los impuestos derechos, con excepción de los correspondientes a herencias y legados, venta de gasolina y capitales, cuando se trate, exclusivamente, de casos de instituciones de educación o de beneficencia pública.

Se restituye el Título Trigésimo actualmente derogado, para establecer en los artículos del 937 al 945, el impuesto sobre honorarios por actividades profesionales, en virtud de que éstas, que comprenden actividades derivadas del libre ejercicio de una profesión y de actividades técnicas, artísticas, culturales o de cualquier otra naturaleza, que se ejerzan sin estar bajo la dependencia o dirección de un patrón, son esencialmente lucrativas y, quienes las realizan deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Además, este impuesto se aplica en diversas entidades federativas del país.

Se adicionan los Títulos Trigésimos Tercero, Trigésimo Cuarto, Trigésimo Quinto y Trigésimo Sexto.

El Título Trigésimo Tercero comprende los artículos 1001 y 1002 y establece los derechos que deben percibirse por los servicios que preste el Archivo General de Notarías dependiente del Departamento del Distrito Federal.

El Título Trigésimo Cuarto comprende los artículos 1003 y 1004 y en él se establecen los derechos correspondientes al servicios público de Boletaje Electrónico, organismo desconectado creado recientemente por el Departamento del Distrito Federal, para facilitar la compra por parte del público de boletos para diversos espectáculos y diversiones públicos y para combatir la reventa. Estos derechos serán pagados por las empresas de espectáculos y diversiones y por los adquirientes de los boletos.

El Título Trigésimo Quinto, se refiere a derechos por autorización de ampliación de horario a giros reglamentados y comprende los artículos 1005 y 1006, debiendo cubrirlos los interesados en obtener el servicio respectivo.

El Título Trigésimo Sexto se integra con los artículos 1007 y 1008, comprendiendo los derechos por regularización de la Titularidad de Predios, servicios que se prestarán través de la Comisión de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

Atendiendo a los motivos expuestos y seguro de la bondad de las reformas y adiciones que presentó, así como de que éstas se conforman a los principios básicos de actividad, reflexibilidad, eficacia y modernidad que deben caracterizar a la Hacienda Pública del Distrito Federal, por el digno conducto de ustedes someto al H. Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo único. Se reforman los artículos 22, 42, fracciones I, II y IV, 49, 96, 365 fracciones I y II, 370, 417, 420, 423, 425 en su tercer párrafo, 447 fracciones I y II, 448 primer párrafo, 449, 450 fracción VII, 451 primer párrafo, 456 fracciones X y XII, 457 primer párrafo, 475, 479, 521, 523, 535, 542, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 931, 935; se restituye el Título Trigésimo para establecer el impuesto sobre honorarios por actividades profesionales con los artículos 937 al 945; y se adicionan los Títulos Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto, Trigésimo Quinto y Trigésimo Sexto, con los artículos 1001 al 1008 comprendiendo los derechos por servicios en el Archivo General de Notarías, por venta de boletos en el Servicio Público de Boletaje Electrónico, por autorización de ampliación de horario a giros reglamentados y por regularización de predios respectivamente, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 22. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco local por la falta de pago oportuno.

La tasa de los recargos será de 3% y se causará por cada mes o fracción que transcurra desde la fecha de su exigibilidad hasta que se efectúe el pago. Los recargos no excederán del importe del crédito fiscal.

En los casos en que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, el Tesorero del Distrito Federal autorice plazos para el pago de créditos fiscales, se causarán los recargos a que se refiere el párrafo anterior a la misma tasa sobre saldos insolutos.

Artículo 42. Se conceden las siguientes exenciones en el pago del Impuesto Predial:

I. Total, por tiempo indefinido:

a).............................................................................

...............................................................................

b) Se deroga ..................................................................

c) ............................................................................

...............................................................................

II. Por una sola vez a las personas siguientes:

A) ............................................................................

...............................................................................

B) ............................................................................

...............................................................................

C) A las que tengan el carácter de pensionistas o jubilados de acuerdo con las leyes a que se refiere el inciso anterior y a los Veteranos de la Revolución reconocidos legalmente.

...............................................................................

...............................................................................

IV. Parcial por tiempo definido:

a) ............................................................................

...............................................................................

b) Por el 50% mientras esté insoluto el adeudo sin que exceda de quince años, respecto de apartamientos, viviendas o casas dúplex en unidades de habitación construidas por el Departamento del Distrito Federal, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o instituciones autorizadas por la ley para realizar esas operaciones, cuando los sujetos las adquieran por contratos de venta o promesa de venta, venta con reserva de dominio, o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso o por algún otro que permita la ocupación material del inmueble y origine derechos posesorios.

La exención a que se refiere este inciso sólo podrá concederse cuando el predio ocupado exclusivamente para habitación del beneficiario y sus familiares si constituyen un núcleo familiar y existe dependencia económica del o los beneficiarios.

...............................................................................

...............................................................................

Artículo 49. Los causantes, en las manifestaciones de rentas determinarán el monto del impuesto correspondiente en las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal.

Artículo 96. La cuota del Impuesto Predial es mensual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, pero su importe se pagará bimestralmente, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Sin embargo, el pago podrá hacerse por anualidad anticipada con una deducción de ocho por ciento de dicha anualidad, para lo cual los interesados deberán presentar una solicitud a la Tesorería del Distrito Federal, en un plazo que terminará el treinta y uno de enero de cada año; en ese caso el pago se hará, más tardar, el último día hábil del mes de febrero.

Artículo 365. ................................................................

...............................................................................

TARIFA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

III. ..........................................................................

...............................................................................

...............................................................................

Artículo 370 .................................................................

...............................................................................

...............................................................................

TARIFA

I. Hasta $ 10,000.00 4%

II. De 10,000.01 a $ 50,000.00 5%

III. De 50,000.01 a 100,000.00 6%

IV. Más de 100,000.00 a 7%

.........................................

.........................................

Artículo 417. Los propietarios o poseedores de predios, en su caso, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este título, por la ejecución de las obras públicas de urbanización, limpieza, desazolve y mantenimiento de la red de alcantarillado, siguientes:

I. Tubería de distribución de agua potable.

II. Atarjeas.

III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos o unidades de habitación.

IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos o unidades de habitación.

V. Banquetas.

VI. Camellones.

VII. Pavimentos.

VIII. Alumbrado público.

IX. Jardínado y arbolado.

X. Limpieza, desazolve y mantenimiento de la red de alcantarillado. Artículo 420. ................................................................

...............................................................................

TARIFA

I. Tubería de distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio $ 500.00

II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio 800.00

III. Conexión de la red de distribución de agua potable de fraccionamientos de terrenos o de unidades de habitación a las tuberías del servicio público, por cada metro cuadrado de la superficie total del terreno que va a fraccionarse o en el que va construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción:

a) Fraccionamientos residenciales y unidades de habitación 90.00

b) Fraccionamientos industriales 100.00

IV. Conexión del sistema de atarjeas de fraccionamientos de terrenos o de unidades de habitación con los colectores del servicio público. Por cada metro cuadrado de la superficie total del terreno que va a construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción.

a) Fraccionamientos residenciales y unidades de habitación 50.00

b) Fraccionamientos industriales 200.00

Las cuotas que establecen los incisos a) de esta fracción y de la fracción III, se reducirán en un 50% en los casos de fraccionamientos residenciales en que el precio de venta de los terrenos debidamente urbanizados no excedan de $500.00 el metro cuadrado, sin incluir intereses, o de unidades de habitación en que las casas o apartamentos se vendan a precios que no excedan de $250,000.00, también sin incluir intereses.

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 150.00

b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 70.00

c) Construcción o reconstrucción con adoquines de concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 340.00

d) Construcción o reconstrucción con adoquín de Querétaro por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador o de la banqueta que esté frente al predio 270.00

e) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio 170.00

f) Guarnición de adoquín de Querétaro por cada metro lineal del frente del predio 210.00

g) Loseta roja, por cada metro lineal del frente del predio 290.00

h) Recinto, por cada metro lineal del frente del predio 450.00

VI. Camellones:

a) De concreto hidráulico por cada metro linea 150.00

b) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal 160.00

VII. Pavimentos:

a) De concreto asfáltico, cuota unitaria:

En calle 260.00 m2.

En avenida 360.00 m2.

b) De concreto hidráulico, cuota unitaria 300.00 m2.

c) Reencarpetado de concreto asfáltico, cuota unitaria $ 90.00 m2.

d) Empedrado (piedra bola) 400.00 m2.

e) De adoquín de Querétaro 380.00 m2.

VIII. Alumbrado público:

Por cada metro lineal del frente del predio:

a) De vapor de mercurio "Madero" 5 globos 660.00

b) De vapor de mercurio cuadrado 5 Mt. 460.00

c) De vapor de mercurio cuadrado 7 Mt. (distancia 30 m.) 520.00

d) De vapor de mercurio cuadrado 7 Mt. (distancia 40 m.) 580.00

e) Transformación de unidad colonial a unidad CH III 150.00

f) Transformación de 400 W. a 1,000.00 W. 150.00

g) De vapor de mercurio tubular sencillo 7.50 Mt. 380.00

h) De vapor de mercurio tubular sencillo 7.5 Mt. 430.00

i) De vapor de mercurio tubular doble 7.5 Mt. Ov - 25 480.00

j) De vapor de mercurio tubular doble 7.5 Ov - 50 570.00

k) De vapor de sodio de 400 W. tubular cónico 12 M. sencillo $ 380.00

l) De vapor de sodio de 400 W. tubular cónico 12 M. doble 500.00

m) De vapor de sodio de 400 W. cónico ocean 46 390.00

n) De vapor de sodio de 400 W. tubular doble 12 M. 510.00

ñ) De vapor de mercurio CLF integral 70.00

IX. Jardínado y arbolado 50.00 m2.

X. Limpieza, desazolve y mantenimiento de la red de alcantarillado, por predio, anualmente 200.00

El pago a que se refiere esta fracción se hará durante los meses de enero y febrero de cada año.

Artículo 423. ................................................................

...............................................................................

I. Respecto de las obras a que se refieren las fracciones I y II del artículo

a) Si se trata de una sola tubería instalada en el eje de la calle o sólo en uno de sus lados, pero que preste servicio a los predios de las dos aceras, se considerarán mejorados los que tengan frente a ambas y el derecho se causará respecto de ellos a razón del cincuenta por ciento de las cuotas establecidas en la tarifa.

b) Si la tubería queda instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicios a los predios de la acera más cercana, éstos se estimarán mejorados y los derechos respecto de ellos se causarán por el total de las cuotas respectivas.

c) Cuando se instalen dos o más tuberías a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán mejorados los predios de ambas aceras y en relación con el frente que tengan a uno y otro lado de la calle se causarán íntegras las cuotas.

II. En los casos de las fracciones V y VII del artículo 420.

a) Por las banquetas construidas en cada acera se entienden mejorados los predios ubicados en ellas y los derechos se causarán íntegramente en relación a los mismos.

b) En los casos de alumbrado, si los postes y lámparas son instalados sólo en una de las aceras, se causaránlos derechos por el cincuenta por ciento de las cuotas en relación con los predios ubicados frente a ambas aceras y por la cuota total respecto de los mismos si los postes y lámparas se instalan en las dos aceras.

c) Cuando únicamente se instalen postes y lámparas a lo largo del centro del arroyo, las cuotas serán divididas por partes iguales entre los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle, pero si además se instalan otros en cada acera de la calle, sólo se causarán derechos de cooperación por éstos, pero con cuota íntegra en cada acera.

d) Si los postes y lámparas se instalan en lugares que no constituyan aceras, se causará sólo el cuarenta por ciento de las cuotas respecto de los predios que tengan frente a esos lugares.

e) Cuando se ejecute alguna de las obras a que se refiere la fracción VIII del artículo 420, las cuotas se causarán íntegramente a pesar de que con anterioridad hubiere existido otro tipo de alumbrado.

III. Si se trata de las obras señaladas en el artículo 420, fracción VII:

a) Cuando la pavimentación cubra la totalidad del ancho del arroyo se causarán los derechos en relación con los predios ubicados en ambas aceras de la vía pavimentada y, para determinarlos, la cuota unitaria correspondiente según la clase de pavimento construido, se multiplicará por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo y, el producto, por el de los metros lineales del frente de cada predio.

b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo se causarán los derechos en relación con los predios situados en la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado y serán determinados multiplicando la cuota unitaria que corresponde a la clase de pavimentación construido, por la medida, en metros lineales, del ancho de la faja pavimentada y, el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio.

c) Cuando la obra de pavimentación cubra una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo sin abarcar el ancho de éste, los derechos se causarán en relación con los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida en cada mitad del arroyo y respecto de cada predio serán determinados conforme a la regla del inciso anterior, aplicada separadamente, a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

IV. Si se trata de las obras señaladas en la fracción VI del artículo 420, se causarán los derechos en relación con los predios ubicados en ambas aceras de la vía en que se construya el camellón y, para determinarlos, se multiplicará el costo unitario por los metros de ancho del camellón y, el producto por el de los metros lineales del frente de cada predio ubicados en ambas aceras.

Artículo 425. ................................................................

...............................................................................

...............................................................................

...............................................................................

Los deudores tendrán derecho al descuento de un ocho por ciento del importe total de los derechos cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

...............................................................................

...............................................................................

Artículo 447. ................................................................

I. El valor del inmueble, determinado mediante avalúo que, a solicitud de los interesados, practique alguna institución bancaria o perito valuador que pertenezca a institución especializada.

II. El precio o valor del inmueble señalado en el acto traslativo de dominio, si es mayor al del avalúo a que se refiere la fracción anterior.

...............................................................................

...............................................................................

III y IV. .....................................................................

...............................................................................

Artículo 448. Los avalúos deberán fijar el valor de los inmuebles referido a las fechas siguientes:

I a VI. .......................................................................

...............................................................................

Artículo 449. Los avalúos a que se refieren los artículos 447 y 448, deberán comprender tanto el terreno como las construcciones y demás accesiones, aun cuando se traslade el dominio únicamente del terreno o bien, solamente de las construcciones o accesiones, salvo que se pruebe que el adquiriente construyó con fondos propios las construcciones o que las adquirió con anterioridad, habiendo cubierto el impuesto respectivo.

Artículo 450. ................................................................

...............................................................................

I a VI. .......................................................................

...............................................................................

VII. Valor gravable indicando la institución o el perito que hubiera efectuado el avalúo y la fecha de éste.

VIII. a X. ....................................................................

...............................................................................

...............................................................................

...............................................................................

Artículo 451. Recibida la declaración de traslación de dominio y los anexos de ésta, el Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, verificará, dentro de un término de diez días, si dichas declaraciones reúnen los requisitos legales; si es correcta la liquidación del impuesto y si el avalúo se ajusta a las disposiciones a que se refiere el artículo 449 de esta ley. En caso contrario, requerirá al interesado o al notario público correspondiente, mediante oficio que se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, para que, dentro de los quince días siguientes, haga las aclaraciones o correcciones que procedan.

Artículo 456. Se eximen del pago del impuesto las trasmisiones de propiedad, tratándose de:

I al IX.

.................................................................................

X. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal, los Estados, los Municipios y la Comisión de Operación Económica del Plan Director.

XI. Se deroga..................................................................

XII....................................................................................

.................................................................................

A)................................................................................

..................................................................................

B) Se deroga...............................................................

C)...............................................................................

...............................................................................

XIII.

...................................................................................

Artículo 457. Los notarios no podrán autorizar definitivamente ninguna escritura pública en la que haga constar actos o contractos traslativos de dominio de bienes inmuebles, si no han obtenido la constancia de no adeudo a que se refiere el artículo 450 de esta ley y el avalúo correspondiente. Tampoco podrán autorizar definitivamente ninguna escritura pública en la que hagan constar esa clase de actos o contratos, mientras los interesados no les exhiban el comprobante de pago del impuesto que establece este título o, en su caso, la resolución que hubiera concedido la exención de ese pago.

...............................................................................

Artículo 475..................................................................

.............................................................................................

TARIFA

I. Control de vehículos:

A. Automóviles, camiones, ómnibus, remolques y similares:

a) Por la expedición inicial de placas y tarjeta de circulación $ 150.00

b) Por canje de placas y tarjeta de circulación, anual 100.00

c) Por reposición de placas, por cada una, por extravío o deterioro 100.00

d) Por cambio de propietario 100.00

B. Motocicletas, motonetas y bicicletas de motor:

a) Por expedición inicial de placas y tarjeta de circulación 75.00

b) Por canje de placas y tarjeta de circulación, anual 75.00

c) Por reposición de placas, por cada una, por extravío o deterioro 75.00

d) Por cambio de propietario 50.00

C. Bicicletas y triciclos de trabajo:

a) Por la expedición inicial de placas y tarjeta de circulación 50.00

b) Por canje de placas y tarjeta de circulación, anual 50.00

c) Por reposición de placas, por cada una, por extravío o deterioro 50.00

D. Por la expedición de placas demostradoras, cada vez 1,000.00

E. Expedición de licencias para el transporte en vehículos de carga:

a) Bicicletas 50.00

b) Motocicletas 200.00

c) Otros 300.00

F. Reposición de tarjetas de circulación y calcomanías:

a) Por la reposición de tarjetas de circulación en general, cada vez 100.00

b) Por la reposición de calcomanías, cada vez 100.00

G. Permiso de circulación y carga:

a) Por la expedición y reposición de permisos provisionales para circular sin placas ni tarjeta de circulación $ 100.00

b) Por la expedición y reposición de permisos para carga en automóviles particulares 200.00

II. Inspección y revisión de vehículos y permisos diversos:

a) Por la revisión e inspección de los vehículos señalados en la fracción I, inciso A, si se trata de los utilizados en un servicio público y los incluidos en el inciso B 75.00

b) Por la expedición de permisos para colocar aditamentos en los vehículos 100.00

c) Por la expedición de permisos para el uso de aditamentos especiales 300.00

d) Por la expedición de calcomanías, sitios y ruta 25.00

e) Por la revisión e inspección de los vehículos señalados en la fracción I, incisos A y B, de servicio particular 100.00

f) Por la expedición y duplicados de boletas de revista 25.00

g) Por la reposición de calcomanías de revista 50.00

III. Licencias:

a) Por la expedición, categorías A y B 250.00

b) Por expedición, categorías C, D y E 500.00

c) Por reposición, cada vez, por extravío o deterioro 225.00

d) Por la expedición de permisos para aprendizaje de manejo:

A menores de 18 años 75.00

Mayores de 18 años 50.00

e) Por la expedición de constancia de licencia 50.00

f) Por la expedición de permiso especial para conductores de servicio público 350.00

g) Por el examen médico, psicométrico y de educación vial 250.00

IV. Antecedentes:

a) Por la expedición de certificados de antecedentes 50.00

b) Por la cancelación de antecedentes penales 200.00

c) Por la certificación de actas de denuncia 50.00

V. Seguridad urbana:

a) Por la expedición de constancias de revisión en edificios, salas de espectáculos o cualquiera otro local abierto al público 40.00 más 1.00 por m2

VI. Certificaciones:

a) De no infracción por extravío de documentos, sea licencia, tarjeta de circulación o placa, ya sea del Distrito Federal o de los Estados 25.00

b) De no infracción de licencia, tarjeta de circulación o paca 25.00

c) De duplicado de infracción por extravío 25.00

VII. Arrastre:

a) De grúa en la vía pública 100.00

b) De automóviles, de las Delegaciones a los corralones 150.00

c) De camionetas de las Delegaciones a los corralones 200.00

d) Otros vehículos no considerados 300.00

VIII Licencia para el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículos anual:

a) De primera categoría 1500.00

b) De segunda categoría 1000.00

c) De tercera categoría 500.00

........................................................................................

..........................................................................................

Artículo 479....................................................................

........................................................................................

TARIFA

I. Hasta 24 minutos $ 1.00

II. Hasta 48 minutos 2.00

La falta de pago de estas cuotas se sancionarán con multa de $ 200.00. Si la multa se paga dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de infracción, se hará un descuento del cincuenta por ciento.

Artículo 521.................................................................

..............................................................................................

TARIFA

I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo bimestral en m3. Por cada m3.

Hasta 60 $ mínima

Hasta 100 1.40

Hasta 125 2.00

Hasta 150 2.50

Hasta 250 3.50

Hasta 500 4.50

Hasta 1,000 8.40

Más de 1,000 10.40

Si en un bimestre el consumo de agua es menor de 60 m3 se cobrará la cuota mínima de $ 60.00 bimestrales.

II. Si no existe instalado aparato medidor:

Diámetro del tubo de entrada en mm. Bimestral

Hasta 13 $ 200.00

Hasta 19 4,000.00

Hasta 36 6,000.00

Hasta 32 9,000.00

Hasta 39 11,000.00

Hasta 51 15,000.00

Hasta 64 27,000.00

Hasta 76 41,000.00

Hasta 102 61,000.00

Hasta 152 82,000.00

Si el diámetro del tubo de entrada es mayor de 152 mm. la cuota será fijada de acuerdo con el diámetro respectivo y proporcionalmente a las cuotas que anteceden.

En los edificios de apartamientos, viviendas o locales, destinados a habitación dados en arrendamiento, que tengan instalado aparato medidor en la toma general, el propietario deberá pagar los derechos conforme al consumo total, pero podrá prorratear su importe entre el número de apartamientos y viviendas.

En los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, que tengan instalado aparato medidor en la toma general, el pago por el consumo total será a cargo de todos los condominios, pero se girará a la administración del condominio, sin perjuicio de que el importe pueda ser prorrateado entre el número de unidades, incluyendo las áreas comunes del servicio general.

Artículo 523. Los derechos a que se refiere el artículo 521, fracción I, se pagarán por bimestres o fracciones de bimestres en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.

Si los derechos se causan conforme a la fracción II del citado artículo 521, el pago se hará por bimestres en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Los usuarios tendrán derecho a un descuento del ocho por ciento si durante el mes de febrero de cada año efectúan un pago anual provisional que se calculará tomando como base el monto de los derechos pagados en el año anterior. Quienes hagan el pago a cuota fija también gozarán de este descuento si efectúan su pago anual en el mismo mes.

Las diferencias se pagarán o compensarán en febrero del año siguiente.

Artículo 535

.....................................................................................

TARIFA

I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo bimestral en m3 Por cada m3

Hasta 60 $ mínima

Hasta 100 1.40

Hasta 125 2.00

Hasta 150 2.50

Hasta 250 3.50

Hasta 500 4.50

Hasta 1,000 8.40

Hasta 2,000 9.30

Hasta 4,000 10.60

Hasta 6,000 11.80

En adelante 12.70

Si en un bimestre el consumo de agua es menor de 60 m3, se cubrirá la cuota mínima de $ 60.00 bimestrales.

II. Si no existe instalado aparato medidor, se cubrirá conforme a la siguiente

TARIFA

Diámetro del tubo Cuota de entrada en mm. Bimestral

Hasta 13 $ 200.00

Hasta 19 4,000.00

Hasta 26 6,000.00

Hasta 32 9,000.00

Hasta 39 11,000.00

Hasta 51 15,000.00

Hasta 64 27,000.00

Hasta 76 41,000.00

Hasta 102 61,000.00

Hasta 152 82,000.00

Si el diámetro de tubo de entrada es mayor de 152 mm., la cuota será fijada por la Tesorería del Distrito Federal, de acuerdo con el respectivo diámetro y proporcionalmente a las cuotas que anteceden.

..............................................................................................

..................................................................................................

Artículo 542. La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua se hará por períodos bimestrales o fracción y por personal autorizado por la Tesorería del Distrito Federal.

Tomada la lectura, el lecturista formulará una nota oficial en la que expresará: el número de cuenta, la lectura del medidor, la fecha correspondiente y el bimestre de que se trate. La Tesorería del Distrito Federal liquidará el importe de los derechos.

Artículo 690. El servicio por actos de Registro Civil causará derechos cada vez, que pagará previamente el interesado, conforme a la siguiente

TARIFA

I. Expedición de copias de actos de Registro Civil, incluyendo el papel sellado, por cada hoja $ 20.00

II. Registro de nacimientos en la Oficina del Registro Civil 10.00

III. Registro de nacimientos fuera de la oficina del Registro Civil 100.00

IV. Matrimonios:

a) En la oficina del Registro Civil 50.00

b) Fuera de la Oficina del Registro Civil 500.00

c) Autorización para que los oficiales del Registro Civil actúen fuera de la circunscripción territorial que les corresponda, independientemente de la cuota que señala el inciso anterior 800.00

V. Divorcios voluntarios a que se refiere el artículo 272 del Código Civil:

a) Por inscripción del acta de solicitud de divorcio 1,000.00

b) Por inscripción del acta de divorcio 1,000.00

VI. Anotaciones marginales de:

a) Cambio de régimen patrimonial 5.00

b) Rectificación y aclaración de actas 1.00

c) Reconocimiento y legitimación de descendientes Exentos

VII. Por la búsqueda para localizar los datos del estado civil 50.00

VIII. Por inscripciones de tutela, adopción, estado de interdicción, declaración de ausencia o presunción de muerte 200.00

Artículo 691. Por los servicios de expedición de certificados de vecindad y de registro de morada conyugal, se causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA

I. De vecindad a extranjeros para fines de naturalización, trámites migratorios, recuperación y opción de nacionalidad u otros fines análogos $ 100.00

II. De vecindad a nacionales, cualesquiera que sean los fines 50.00

III. De registro de morada conyugal, en cualquier caso que sea 50.00

CAPITULO I

De la Propiedad

Artículo 692. Los servicios que se presten en el Registro Público de la propiedad, causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados, conforme a la siguiente

TARIFA

I. Por el examen de todo documento, sea público o privado que se presente al Registro para su inscripción, anotación cancelación o depósito, aún cuando se devuelva sin inscripción a petición del interesado, por resolución judicial o administrativa o por omisión o carencia de algún requisito cada vez $ 100.00

II. Por la inscripción, anotación o depósito de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra clase por virtud de los cuales se establezca, declare, reconozca, adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, incluyendo fideicomisos traslativos de dominio sobre el valor mayor que resulte entre el de operación, catastral o de avalúo 6.0 al millar

III. Por a inscripción o anotación de toda clase de gravámenes o contratos de garantía que limiten la propiedad o la posesión originaria de inmuebles o por actos o contratos en virtud de los cuales se adquieran, transmitan o modifiquen derechos reales sobre inmuebles distintos del de dominio, por embargos, cédula hipotecaria, refaccionarios o de habilitación o avío y los celebrados entre particulares, sobre el valor mayor que resulte entre el de operación, catastral o de avalúo 4.5 al millar

IV. Por la inscripción anotación de contratos de crédito hipotecario, refaccionario y de habilitación o avío celebrados por instituciones de crédito, de seguros, o fianzas, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares el 0.25% sobre el importe de la operación.

V. Por la inscripción o depósito de documentos referentes a actos, contratos o resoluciones judiciales, relativos a juicios sucesorios, testamentarios o intestamentarios, independientemente de los derechos que se daban causar por la inscripción de la transmisión:

a) Por la inscripción de la designación, aceptación y discernimiento del cargo de albacea y por la declaración y reconocimiento de herederos, si constan en el mismo documento 300.00

VI. Por la inscripción:

a) De la constitución del patrimonio familiar 300.00

b) De poderes civiles 300.00

c) Del fideicomiso en administración o en garantía $ 500.00

En el caso de que en un mismo documento Cada vez se consignen dos o más actos, se cobrará por cada uno 300.00

d) De actos, contratos, convenios o resoluciones administrativas por los que se constituya un fraccionamiento, se lotifique, se divida un inmueble, por cada lote 300.00

e) De actos, contratos, convenios por los que se constituya el régimen de condominio sobre un inmueble, por cada departamento, despacho o local de bienes inmuebles 300.00

f) De la condición resolutoria o suspensiva, en los casos de venta, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito sobre el valor mayor entre el de operación, factura o avalúo 3.0 al millar

g) De documentos públicos o privados por los que se constituyan asociaciones civiles, o sociedades civiles, sobre el importe del capital o de los aumentos del mismo 4.5 al millar

Si el capital es indeterminado 500.00 Cada vez

h) De cualquier modificación a los estatutos de la constitución de sociedades o asociaciones civiles, exceptuando el aumento de capital 500.00

i) De actas de asamblea de socios o asociados o juntas administrativas, en sociedades o asociaciones de carácter civil 500.00

j) Por las cancelaciones de las actas a que se refieren las fracciones anteriores 500.00

En los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, las cancelaciones no causarán derecho alguno.

VII. Por la busca de constancias para la expedición de certificaciones o informes, o antecedentes de inscripción o anotación y por un período de cinco años o fracción, por cada predio 100.00

VIII. Por la expedición de certificados, certificaciones o copias fotostáticas, relativos a las constancias del Registro, independiente de la busca:

a) Por la primera parte 100.00

b) Por cada hoja más, cada vez 100.00

c) Por la expedición de copia simple de un "Folio Real" 250.00

d) Por la expedición de una copia certificada de un "Folio Real" 500.00

IX. Por la inscripción, anotación, registro, depósito, cancelación o expedición de otros actos no comprendidos en las fracciones de este artículo 500.00

X. Cuando un mismo documento sea público y origine dos o más inscripciones o anotaciones, los derechos se causarán por separado, por cada una de ellas.

Artículo 693. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. Con base en el valor mayor que resulte del de operación, catastral o de avalúo;

II. En toda trasmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos conforme a la fracción anterior;

III. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo 692 la nuda propiedad se valuará conforme al setenta y cinco por ciento del valor del inmueble y al consolidarse sobre el veinticinco por ciento del mismo;

IV. Por la busca y expedición de los certificados o certificaciones a que se refieren las fracciones VII, VIII del artículo 692 de esta ley, que se soliciten con el carácter de urgente, se causará el doble de las cuotas correspondientes que señala esa misma disposición;

V. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este subtítulo los derechos que a ellos correspondan se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a casos con los que guarden semejanza;

VI. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones judiciales y administrativas que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará por las sumas de éstas, en caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por anualidades;

VII. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 692:

a) Cuando se trate de inscripciones relativas a trasmisión o adquisición de bienes inmuebles o derechos reales en que intervengan la Federación, el Departamento del Distrito Federal, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

b) Por los informes o certificados que soliciten las autoridades correspondientes para asuntos penales, laborales o juicios de amparo.

CAPITULO II

Del comercio

Artículo 694. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio, causarán, cada vez, derechos de acuerdo con la siguiente

TARIFA

I. Por el examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, anotación, cancelación o depósito, aún cuando se devuelva sin inscripción, a petición del interesado, por resolución judicial o administrativa, o por omisión o carencia de algún requisito $ 100.00

II. Por la inscripción de:

a) Matrícula de un comerciante persona física 500.00

b) Anotación o depósito de documentos públicos o privados o de resoluciones judiciales o administrativas, por virtud de los cuales se establezca, declare, reconozca, adquiera, trasmita, modifique o extinga la propiedad industrial o la propiedad o posesión de buques, aeronaves y, en general de bienes mercantiles, sobre el valor mayor que resulte entre el de factura o avalúo 6 al millar

c) De instrumentos públicos en los que se consigne la Constitución o aumento de capital de sociedades mercantiles, sobre el monto del capital o del aumento 6 al millar

Tratándose de sociedades de capital variable, la tasa se aplicará sobre el monto del capital suscrito.

d) De actas de asambleas de socios o de sesiones de consejo, aun cuando se acuerden modificaciones al pacto social que no impliquen aumento de capital 300.00

e) Del depósito o resguardo de programas, de la firma autógrafa de administradores o de los balances bancarios, industriales o comerciales a que se refieren los artículos 92, 125, fracción VII, 177 y 242, segundo párrafo de la Ley General de Sociedades Mercantiles 300.00

f) Anotación o depósito del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades mercantiles sobre el monto de la emisión 4.5 al millar

g) De la fusión de sociedades mercantiles, sobre el incremento que experimente el capital de la fusionante 6 al millar

h) De disolución o liquidación de sociedades mercantiles y por la cancelación, en su caso, del asiento de constitución de la sociedad, cada acta 500.00

Si ambos actos constan en un mismo instrumento y opera la cancelación del asiento de constitución de la sociedad 700.00

i) De poderes conferidos por el administrador o consejo de administración en ejercicio de sus facultades, y por la revocación o substitución de los mismos 300.00

j) De embargos y secuestros del orden mercantil, sobre su monto 6 al millar

k) De declaraciones judiciales de suspensión de pagos o sentencia de estado de quiebra 500.00

l) De contratos o convenios de corresponsalía mercantil 500.00

m) De contratos de crédito hipotecario, refaccionario y de habilitación o avío, con arreglo al artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, sobre el importe del Crédito 2.5 al millar

III. Por las anotaciones relativas a inscripciones principales, cuando se refieran a modificaciones de plazo, intereses o garantías, números equivocados o cualesquiera otras que no constituyan una renovación de contrato 100.00

IV. Por las ratificaciones de documentos y firmas ante el registrador 500.00

V. Por las anotaciones de fianzas, contrafianzas u obligaciones solidarias con el fiado, para el solo efecto de comprobar la solvencia del fiador, del contrafiador o del obligado solidario, cuando estos sean sujetos de derecho mercantil, excepción hecha de las Instituciones de Fianzas 500.00

VI. Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este artículo, con excepción de los que se mencionan en la fracción II, inciso j de este artículo, que no causarán derecho alguno 300.00

VII. Por la búsqueda de antecedentes registrales referentes a la constitución, reformas al acta constitutiva y demás constancias registrales respecto de comerciantes o sociedades mercantiles 50.00

VIII. Por la expedición de certificados en relación con inscripciones o constancias existentes en el Registro de Comercio 300.00

IX. Por la expedición de certificados literales a doble espacio, respecto de inscripciones o constancias existentes en el Registro mencionado:

a) La primera hoja 100.00

b) Las hojas subsecuentes, cada una 25.00

c) Por la expedición de una copia simple de Folio Mercantil 250.00

d) Por la expedición de un Folio Mercantil 500.00

X. Por la inscripción, anotación, depósito, cancelación o expedición de cualquier otro acto de documento no especificado en este artículo 500.00

Artículo 695. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. Cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones en el registro de Comercio, los derechos se causarán por cada una de ellas calculándose separadamente; con su cuota respectiva, por lo tanto, por los pagos de esos derechos se expedirán tantas boletas o recibos como inscripciones se hagan. Se exceptúan de esta disposición las inscripciones relativas a créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

II. En los contratos mercantiles relativos a buques y aeronaves en los que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que dé lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo 694 y al practicarse la inscripción complementaria al 25% restante.

III. Respecto de inscripciones relativas a embarcaciones o aeronaves, los derechos se cobrarán con base en el valor mayor que resulte entre el de operación, factura o de avalúo.

IV. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 694:

a) Cuando se trate de inscripciones relativas a trasmisión o adquisición de bienes inmuebles o derechos reales en que intervengan la Federación, el Departamento del Distrito Federal, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores del Estado, o el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Esta disposición es aplicable también cuando se trate de expedición de certificados que soliciten dichas instituciones.

b) Por los informes o certificados que soliciten las autoridades correspondientes para asuntos penales, laborales o juicios de amparo.

Artículo 931. El objeto del impuesto adicional del 15% el pago de impuestos y derechos que establezca la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 935. Se exime del impuesto adicional a que se refiere este título, el pago de los siguientes impuestos:

I. Sobre productos de capitales, exclusivamente por intereses que perciban los establecimientos de educación o de beneficencia pública;

II. Sobre herencias y legados y sobre donaciones; y

III. Sobre venta de gasolina.

TITULO TRIGÉSIMO

Impuesto sobre honorarios por actividades profesionales objeto, sujeto y tasa

Artículo 937. Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos dentro del Distrito Federal, derivados del libre ejercicio de una profesión, de una actividad técnica, cultural, artística, deportiva o de cualquier otra naturaleza, cuando se ejerza sin estar bajo la dirección y dependencia de otra persona.

Artículo 938. Para los efectos de este impuesto, se considerará percibido el ingreso dentro del Distrito Federal:

I. Cuando en el se realicen las actividades a que se refiere el artículo anterior;

II. Cuando quien pague los ingresos gravables resida en el Distrito Federal; y

III. Cuando el domicilio de quien ejerza la actividad gravada se encuentre en el Distrito Federal.

Artículo 939. Son sujetos de este impuesto las personas físicas que perciban los ingresos a que se refiere el artículo 937 de este ordenamiento, independientemente de que operen organizadas en agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil.

Artículo 940. Quienes hagan pagos a causantes de este impuesto deberán exigir el recibo a que se refiere la fracción III, del artículo 944 o en su defecto, retendrán el impuesto y lo enterarán a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del mes siguiente al en que se cause.

Artículo 941. La base de este impuesto es el monto total de los ingresos a que se refiere el artículo 937.

Cuando los sujetos de este impuesto operen en agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil, la base del impuesto será la parte que a cada uno de ellos le corresponda de los ingresos totales de la agrupación.

Artículo 942. La tasa del impuesto será del uno por ciento sobre los ingresos gravables.

Artículo 943. El sujeto pasivo de este impuesto deberá efectuar su pago semestralmente mediante una declaración dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio, que presentará en la Tesorería del Distrito Federal, en las formas aprobadas por ésta, deduciendo el monto del impuesto retenido en su caso.

Artículo 944. Los sujetos de este impuesto están obligados a:

I. Empadronarse en la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que inicien sus actividades, utilizando al efecto, las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal, que deberán contener los siguientes datos:

a) Nombre y domicilio,

b) Profesión o actividad que ejerza,

c) Lugar en donde se encuentre ubicado el despacho, oficina o consultorio profesional, y

d) Fecha de iniciación de actividades.

II. Dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal en los casos de cambio de domicilio, suspensión o cambio de actividad gravada, dentro del mismo plazo señalado en la fracción anterior, contado a partir de la fecha en que ocurra el cambio o suspensión.

III. Otorgar recibo por cada ingreso en las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal.

IV. Llevar los registros de sus ingresos y conservar la documentación comprobatoria correspondiente.

Artículo 945. La Tesorería del Distrito Federal podrá determinar los ingresos gravables de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos:

I. Cuando no presenten la declaración semestral; no lleven los registros o no conserven los documentos a que les obliga la fracción IV del artículo anterior.

II. Cuando se compruebe que los ingresos reales obtenidos son superiores en un cinco por ciento a los declarados.

Para determinar estos ingresos se tendrán en cuenta las actividades realizadas por el causante; los honorarios usuales por servicios similares; la renta del local que ocupa; los sueldos y honorarios que paga; los gastos fijos y los otros datos y elementos que puedan utilizarse.

TITULO TRIGÉSIMO TERCERO

Derechos por Servicios en el Archivo General de Notarías

Artículo 1001. Los servicios del Archivo General de Notarías del Distrito Federal causarán derechos cada vez, que se pagaran previamente por los interesados, conforme a la siguiente

TARIFA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Se cobrará además el cuatro al millar sobre el exceso.

h) De 200,000.01 a 500,000.00. Se cobrará además el tres al millar sobre el exceso.

i) De 500,000.01 en adelante. Se cobrará además el dos al millar.

II. Cuando se refieran a pensión, rentas, intereses o cualquier otra prestación periódica de plazo determinado, se tomará como base el importe total de esas prestaciones y se aplicará la tarifa de la fracción anterior.

III. Cuando se trate de valor indeterminado que no señalen prestaciones que pueda valuarse su importe en dinero, y por cada una de las fojas siguientes $50.00

IV. Si se trata de prestaciones periódicas por tiempo indeterminado se tomará como base su importe durante cinco anualidades, y por la cancelación o extinción de las obligaciones se cobrará el 50% de la cuota señalada en la fracción anterior.

V. Por la protocolización o sustitución de mandatos, se cobrarán $100.00 si fueran generales y $50.00 si fueren especiales.

Cuando una escritura o acta contenga diversos contratos o actos, los derechos se cobrarán por cada uno de ellos y el 50% por cada uno de los accesorios o certificaciones relativas a las constancias, independientemente de la busca:

a) Por la primera hoja $ 100.00

b) Por cada una de las siguientes 10.00

VII. Por los informes que se rinden por escrito a solicitud de los notarios y corredores o de las autoridades, con cargo a los interesados cuando así lo indiquen incluyendo la busca 50.00

VIII. Por el registro de avisos de testamentos públicos abiertos o cerrados:

a) Si se hace dentro de las horas de oficina 50.00

b) Si se hace fuera de las horas de oficina 100.00

IX. Por la expedición de cada duplicado de cualquier oficio 25.00

X. Por la expedición de testimonios o copias certificadas se cobrará

a) Por la primera hoja 40.00

b) Por cada una de las siguientes 10.00

Artículo 1002. Los servicios a que se refiere el artículo anterior no causarán derechos cuando lo soliciten la Federación o el Departamento del Distrito Federal o las autoridades en los juicios de amparo.

TITULO TRIGÉSIMO CUARTO

Derechos por venta de boletos en el Servicio Público de Boletaje Electrónico

Artículo 1003. Por la venta de boletos para espectáculos, diversiones públicas y otros servicios que se presten por Servicio Público de Boletaje Electrónico, se causarán los siguientes derechos:

I. 10% sobre el precio autorizado de venta al público a cargo de los adquirientes de boletos de espectáculos y diversiones públicas.

II. 5% sobre el precio autorizado de venta al público a cargo de quienes organicen, realicen, patrocinen o exploten los espectáculos y diversiones públicas.

Artículo 1004. La Tesorería del Distrito Federal podrá autorizar al Servicio Público de Boletaje Electrónico, para retener y recaudar los derechos señalados en el artículo anterior, debiendo pagarlos de acuerdo con las instrucciones que al efecto emita la propia Tesorería.

TITULO TRIGÉSIMO QUINTO

Derechos por Autorización de Ampliación de Horario a Giros Reglamentados

Artículo 1005. El otorgamiento de autorizaciones que en su caso expida el Departamento del Distrito Federal para que los giros reglamentados operen fuera de los días u horas señalados en las disposiciones respectivas. Causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA

1. Restaurantes con venta de vinos y licores, exclusivamente con alimentos $ 5,000.00 mensuales 60,000.00 anuales

II. Restaurantes con servicio de cantina, cabarets, cervecerías, cantinas, cafés con variedad, lonjas de distribución con venta de vinos y licores, tiendas de abarrotes con venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada y vinaterías 10,000.00 mensuales 120,000.00 anuales

Artículo 1006. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse por meses adelantados en los últimos diez días de cada mes ; en el caso de que el pago fuera anual éste deberá hacerse en los primeros diez días del mes de enero, debiéndose utilizar las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal.

TITULO TRIGÉSIMO SEXTO

Derechos por Regularización de Predios

Artículo 1007. Por los servicios de regularización de la titularidad de predios que preste el Departamento del Distrito Federal por conducto de la Comisión de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, se causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA

I. Por regularizar la tenencia de predios propiedad del Departamento del Distrito Federal o de particulares, por metro cuadrado $ 50.00

II. Por autorizar cesiones, traspasos o permutas de predios propiedad del Departamento del Distrito Federal, sobre el valor catastral autorizado 25

III. Por autorizar la cesión de derechos de viviendas o apartamientos de conjuntos habitacionales de acuerdo al precio de la operación y de la fecha de su celebración, como sigue:

Tiempo transcurrido desde Sobre el precio la fecha de operación

a) Hasta 3 años 40%

b) Más de 3 años hasta 4 45%

c) Más de 4 años hasta 7 50%

d) Más de 7 años hasta 10 55%

e) Más de 10 años 60%

IV. Por celebrar el contrato de enajenación correspondiente $ 600.00

V. Por tramitar cambios de beneficiario cada vez 200.00

VI. Por ampliar el plazo para construir en terrenos vendidos por el Departamento del Distrito Federal, sobre el valor catastral actualizado del terreno, cada vez 25% VII. Por autorizar y supervisar la ampliación de construcción de predios vendidos por el Departamento del Distrito Federal, sobre el valor de la misma 10%

Artículo 1008. Las personas a quienes se otorgue la titularidad de la propiedad por conducto de la Comisión de Desarrollo Urbano del Departamento del Distrito Federal, no causará el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 446 de esta Ley.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1978.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 21 de diciembre de 1977.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

El. C. Presidente: Trámite: Acúsese recibo de éste y la anterior Iniciativa, y en ambos casos, túrnese para su estudio y dictamen a las Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta; de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal e imprímase.

LEY DE IMPUESTOS Y FOMENTO A LA MINERÍA

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para sus efectos constitucionales, con el presente les envío la Iniciativa de Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, documento que el C. Titular del Ejecutivo Federal somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión, por su digno conducto.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de diciembre de 1977. - El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

La actividad minera ha tenido especial importancia en el desarrollo económico de México, durante los últimos diez años, la extracción e industrialización de minerales ha hecho posible atender la mayor parte de la demanda nacional y aumentar constantemente las exportaciones de minerales procesados. Nuestro país ha podido lograr un mayor control sobre nuestros recursos naturales.

El propósito de lograr la mexicanización de la minería fundamentó ampliamente la expedición, en diciembre de 1955, de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería. Este objetivo principal pudo alcanzarse y está garantizado por la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera. La utilidad de aquella Ley ha sido indudable; las observaciones y la experiencia recogida al aplicarse son de gran valía, sin embargo, esa misma experiencia aconseja modificar de base el sistema impositivo y de promoción para modernizarlo, reducir su complejidad, el margen discrecional de aplicación, y proporcionar completa certidumbre a todos los mineros.

La acción promotora y reguladora del Estado, caracterizada por la existencia de diversas instituciones de investigación y fomento, tales como la Comisión de Fomento Minero y el Consejo Nacional de Recursos Minerales, culminada con la expedición de la nueva Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia Minera, nos permite disponer de la infraestructura jurídica e institucional adecuada para garantizar las conquistas obtenidas y lograr en lo futuro un sano desenvolvimiento del sector minero.

El país cuenta con la mayoría de los elementos necesarios para un desarrollo minero más acelerado: un amplio potencial de reservas, recursos humanos calificados, mercados amplios y fácilmente accesibles en México y en el exterior, costos de producción y transporte que hacen nuestra producción minera competitiva a nivel internacional y una larga experiencia y tradición en la producción y el comercio de minerales.

El desarrollo de la minería, sin embargo ha enfrentado diversos obstáculos que no han podido ser superados por completo, a pesar de los mecanismos de fomento puestos en práctica por el Gobierno Federal y de la intención de muchos particulares de concurrir con nuevas inversiones al sector.

El costo creciente de las actividades de prospección y exploración y la elevación de las escalas mínimas de operación de las plantas de beneficio, requieren capitales de riesgo y de financiamientos cada vez mayores. La insuficiente integración industrial, la escasa capacidad instalada para el beneficio de minerales, la ausencia de organización técnico administrativa en la operación de los pequeños mineros y la utilización de tecnologías en muchos casos obsoletas, se han traducido en el desaprovechamiento de los recursos minerales del país y en una producción menos dinámica de la que pudo haber tenido lugar.

La experiencia reciente muestra que una nueva Ley de Impuestos y Fomento a la Minería que, aprovecha la experiencia recogida en los últimos 21 años, garantizará al Estado una retribución estable y equitativa por el uso de un de un recurso no renovable propiedad de la Nación, y, al mismo tiempo, establecerá las bases necesarias para un rápido y equilibrado crecimiento del sector minero, acordes con las actuales condiciones, objetivos y prioridades del desarrollo económico y social del país.

Actualmente existen diversos impuestos que gravan la concesión, la producción, las ventas de primera mano de oro y plata, y la exportación de acuerdo con la tarifa general y en forma adicional respecto de algunos minerales. El sistema impositivo se hace todavía más complejo, en virtud de existir una o más tasas distintas por cada mineral y hasta 4 o 5 precios oficiales según la presentación del mismo, en el momento de su exportación. Esta situación se ha traducido en una difícil y costosa administración del impuesto para el Estado y en gastos y esfuerzos innecesarios para el contribuyente.

La existencia de un esquema artificial de altos impuestos y altos subsidios ha acarreado también numerosos problemas. Como consecuencia de las elevadas tasas impositivas, los productores mineros han requerido para obtener cualquier financiamiento, de una garantía por parte del Estado, de que gozarán de los subsidios respectivos, lo que ha conducido a un complicado sistema de concesiones individuales entre el fisco y los particulares.

La discrecionalidad inherente a este régimen ha dado lugar frecuentemente a un trato inequitativo, que ha otorgado ventajas a las empresas de gran tamaño colocándolas en mejor posición para hacer valer sus derechos que las empresas pequeñas y medianas.

La obligación que se impuso a la minería de efectuar inversiones para hacer efectivos los subsidios disponibles, si bien ha permitido acelerar la capitalización del sector, también ha traído como consecuencia la realización de algunas inversiones innecesarias, con un alto contenido de maquinaria y equipo importados.

En resumen, el actual régimen fiscal no sólo ha cumplido ya con muchos de los objetivos para los cuales fue creado, sino que con el pasar de los años se ha vuelto excesivamente complejo y en muchos aspectos obsoleto.

Las disposiciones establecidas hace más de 20 años deben modificarse para atender las nuevas condiciones que experimenta el sector. Es preciso fomentar, cada vez más, nuevas inversiones, apoyar una completa industrialización de los productos y crear certeza en el régimen tributario aplicable que permita a la industria la necesaria planeación a largo plazo.

La iniciativa de ley que presento a consideración de ese H. Congreso de la Unión, propone como instrumento fundamental para superar las deficiencias del régimen vigente, atender las exigencias de la minería nacional y coadyuvar a que dicho sector contribuya de manera eficaz a los objetos nacionales de desarrollo en el marco de la Alianza para la Producción.

La ley permitirá, en primer lugar, asegurar al Estado un ingreso amplio y estable de ingresos fiscales por concepto del uso de un recurso no renovable propiedad de la nación, tal como lo dispone el artículo 27 constitucional.

Dentro de este contexto se ha puesto particular interés en fortalecer el federalismo e incrementar la participación de los Estados y Municipios dentro del total de los ingresos fiscales que se obtengan.

Se considera que la explotación de los recursos, además de dar lugar a la creación de fuentes de empleo, de ingresos y de inversiones, en beneficio de los habitantes de las zonas donde se encuentren ubicados los yacimientos, deberá sentar las bases que contribuyan al desarrollo económico de dichas zonas, una vez que los yacimientos se hayan agotado. Con este propósito, la iniciativa de ley propone que la totalidad del impuesto de concesiones mineras se aplique a los municipios correspondientes. Asimismo se aumentaría la participación estatal y municipal en los ingresos fiscales derivados de impuestos de producción que causa la mayor parte de los minerales.

Se trata también de simplificar el régimen fiscal. Para ello se establecerán sólo dos impuestos, uno sobre concesiones mineras y otro de producción de minerales. Se substituirá el elevado número de tasas, de las que existen más de 100, y la diversidad de precios oficiales para cada mineral, por un esquema en el cual todos los minerales se gravan con una sola tasa, a excepción de los grupos que por sus características particulares exigen un tratamiento distinto; el oro, la plata y el azufre, cuyo alto valor y rentabilidad justifican un gravamen mayor; y los minerales siderúrgicos: hierro, carbón y manganeso, que por su escasez relativa y su régimen de precios internos hacen necesario un gravamen más reducido que el de la generalidad.

De aprobarse esta Iniciativa de Ley, constituirá un importante incentivo para explotar nuevos yacimientos, reabrir minas abandonadas y ampliar las explotaciones actuales. Al mismo tiempo hará posible incorporar a la minería nuevos grupos de inversionistas y explotar minerales de baja ley localizados en zonas económicas y socialmente marginadas.

En atención a las requerimientos actuales de la minería, se transforma también radicalmente el régimen de estímulos fiscales correspondiente, simplificándolo, precisándolo y adaptándolo a los objetivos y prioridades de la política económica y social.

Constituye un objetivo de gran importancia fomentar actividades de prospección y exploración, ya que sólo por ese conducto podrán ampliarse sistemáticamente las reservas mineras y garantizarse un crecimiento significativo de las fuentes de producción y empleo. Por ello, la Iniciativa de Ley contempla un subsidio del 2% sobre el valor oficial de los minerales, que se hará efectivo a los productores en la medida en que efectúen gastos de prospección, y exploración por un monto mínimo igual. Es también de particular interés del Estado, proporcionar el fortalecimiento de los pequeños y medianos mineros, con vistas a capacitarlos económicamente para efectuar las inversiones de escalas crecientes que requiere el país. Se propone, por lo tanto, a consideración de ese H. Congreso, un subsidio adicional para esos productores del 1%, sobre el valor de su producción.

Las empresas mineras requieren por otro lado una rápida generación de efectivo, con objeto de estar en posibilidades de ampliar sus inversiones productivas. Por consiguiente, la iniciativa de ley prevé un régimen de depreciación acelerada para el sector.

Es necesario destacar, sin embargo, dos aspectos novedosos de este estímulo: en primer lugar, el aceleramiento de la despreciación se condiciona a que las empresas utilicen los recursos derivados de ella en nuevas inversiones productivas, por considerarse que sólo en esas circunstancias se justifica el sacrificio fiscal. En segundo lugar, se establece un tratamiento más ventajoso a la maquinaria y equipo de fabricación nacional que a la de origen extranjero, promoviendo así la producción en el país de bienes de capital que hasta ahora se han venido importando.

Sin embargo, a los bienes de origen extranjero podría otorgarse, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un subsidio hasta de 75% del impuesto de importación, con objeto de no gravar en exceso las inversiones que requieran necesariamente de maquinaria y equipo que no se fabrique en el país.

Es necesario destacar también que la Iniciativa de Ley prevé una transformación de fondo en los procedimientos administrativos, que simplifican y autorizan el pago de los impuestos y la obtención de los subsidios. Con ello se pretende reducir las cargas y los costos administrativos para el Estado y los particulares.

En resumen, el nuevo régimen de impuestos y estímulos fiscales a la minería habrá de constituir una base sólida para el rápido desarrollo de esa importante actividad. Se busca que la minería pueda contribuir adecuadamente y en forma equitativa a los ingresos fiscales, mediante un sistema sencillo y de fácil administración; que tenga a su disposición un conjunto de estímulos ciertos y eficaces para promover las actividades de prospección y exploración, las inversiones productivas, el desarrollo de los pequeños y medianos mineros y la creación de fuentes de empleo, en beneficio de quienes directamente participan en la actividad minera y del país en su conjunto.

En virtud de lo anterior y, con fundamento en lo que dispone en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión por vuestro conducto la siguiente

INICIATIVA DE LEY DE IMPUESTOS Y FOMENTO A LA MINERÍA

CAPÍTULO I

De los impuestos a la Minería

Artículo 1o. Se establecen los siguientes impuestos a la minería:

I. El impuesto sobre concesiones mineras; y

II. El impuesto sobre producción de minerales.

Artículo 2o. Los titulares de concesiones mineras están obligados a pagar, anualmente por cada hectárea o fracción señalada en la concesión el siguiente impuesto:

I. En concesiones mineras de exploración $ 10.00

II. En concesiones mineras de explotación

a) En el caso de minerales no metálicos 30.00

b) En el caso de minerales metálicos 60.00

En caso de que la concesión de explotación comprenda minerales no metálicos y metálicos, se pagará la cuota correspondiente a estos últimos.

El impuesto se enterará ante la receptora correspondiente, dentro del mes siguiente a aquel en el que se otorga la concesión; en los demás casos, dentro del primer mes en que se inicie la anualidad que corresponda. La falta de pago se dará a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial para que proceda a la cancelación de la concesión.

Este impuesto no podrá ser repercutido en los casos de contratos de exploración o explotación de concesiones mineros.

Artículo 3o. Las personas que extraigan los minerales señalados en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, cualquiera que sea su forma de presentación, origen y los procedimientos empleados para obtenerlos, están obligados a pagar el impuesto sobre producción.

Se exceptúan de la aplicación de esta Ley, los minerales que señala el artículo 4o. del ordenamiento citado en el párrafo anterior, así como la sal que se encuentre gravada de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Sal.

Para los efectos de esta Ley cuando se hace referencia a minerales, se incluyen los metales y compuestos metálicos.

Artículo 4o. No causarán el impuesto de producción:

I. Los contenidos metálicos que se encuentren en minerales presentados para su exportación en leyes inferiores a las siguientes:

a) Oro 0.5% gramos por tonelada

b) Plomo 25.0% gramos por tonelada

c) Cobre 0.5% por tonelada

d) Plata 1.5% por tonelada

e) Zinc 5 % por tonelada

II. Los siguientes minerales que se obtengan por procedimientos de recuperación de productos manufacturados, previa comprobación de esta circunstancia ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o. El impuesto sobre producción se determinará aplicando al valor que tengan los minerales, la tasa general de 7% o las especiales que a continuación se indican:

I. La de 9% para oro, plata y azufre; y

II. La de 4% para hierro, carbón y manganeso.

En el caso de los minerales metálicos se considerarán los contenidos metálicos aprovechables comercialmente. Tratándose de minerales no metálicos se considerará el peso seco de los mismos.

Artículo 6o. El valor de los minerales será el que mensualmente determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomando en cuenta:

I. Las cotizaciones promedio del mercado en Nueva York de los días 16 de un mes al 15 siguiente, de los dos meses inmediatos anteriores a aquel para el cual se fijen los valores;

II. Las cotizaciones promedio de otros mercados, cuando a los mismos se exporte la mayor parte de la producción nacional de un determinado mineral y dichas cotizaciones difieran en más de 5% de las señaladas en la fracción anterior; y

III. Los precios al mayoreo en el país, de los minerales que se destinen en su mayor parte, al consumo nacional.

El valor aplicable a los minerales será el correspondiente al momento en que se presenten, enajenen o aprovechen, según sea el caso.

Artículo 7o. Los contribuyentes del impuesto a la producción de minerales metálicos, a excepción del hierro y del manganeso, que enajenen los minerales para su beneficio en territorio nacional, causarán el impuesto correspondiente a los minerales enajenados, que será retenido por los adquirentes, previa deducción de los subsidios a que aquéllos tengan derecho, en los términos de esta Ley.

Los adquirentes presentarán cada mes una declaración ante la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, con la que enterarán el impuesto retenido en el mes inmediato anterior.

En el mes de enero de cada año, se presentará ante la Oficina Federal de Hacienda, declaración informando de las retenciones efectuadas en el año del calendario anterior.

De no iniciarse el beneficio o de no efectuarse la enajenación a que se refiere el párrafo primero, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de obtención de los minerales el contribuyente presentará éstos ante las oficinas federales de muestreo o de ensaye

y comprobarán haber pagado en las Oficinas Federales de Hacienda el impuesto correspondiente a los minerales presentados.

No podrá efectuarse la exportación de minerales si éstos no se presentan previamente a las oficinas de muestreo o de ensaye.

Artículo 8o. Los contribuyentes del impuesto a la producción de minerales del hierro y del manganeso, que beneficien sus productos o quienes los adquieran para beneficiarios, tendrán además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:

I. Presentar los minerales ante las oficinas federales de muestreo o de ensaye, dentro del mes siguiente al día en que se termine su beneficio; y

II. Presentar declaración de cada mes, ante la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio y determinar y pagar el impuesto correspondiente a los minerales presentados en el mes anterior previa deducción del impuesto retenido y pagado, en los términos del artículo anterior; del monto de los subsidios reconocidos a los enajenantes del mineral y de los que correspondan al declarante por mineral que no hubiese adquirido de terceros.

El impuesto sobre producción de oro se pagará invariablemente en la misma especie. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general determinará que otros impuestos de producción se pagarán en especie.

No podrá efectuarse la exportación de minerales si estos no presentan previamente para su muestreo y ensaye.

Artículo 9o. Los contribuyentes del impuesto a la producción de hierro, de manganeso y de minerales no metálicos, presentarán dentro de los primeros 10 días de cada mes una declaración en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio. Con dicha declaración pagarán el impuesto correspondiente a los minerales que hubieren enajenado o aprovechado en el mes anterior a aquel en el que se presenten la declaración.

Los contribuyentes que obtengan hierro o manganeso, al iniciar sus operaciones o cuando varíe su contenido, solicitarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tome muestras para su ensaye. Con el resultado del ensaye se determinará el contenido promedio de dichos minerales que servirá de base el cálculo del impuesto.

En el caso de que los minerales a que se refiere el primer párrafo de este artículo se exporten, se presentarán previamente ante las oficinas federales de muestreo o de ensaye y se comprobará haber pagado en las Oficinas Federales de Hacienda el impuesto correspondiente a los minerales presentados.

Tratándose de la fluorita y en general de los minerales no metálicos que se beneficien en el país, el impuesto se pagará hasta que hayan sido beneficiados. La presentación se hará en los plazos en el último párrafo del artículo 7o.

Artículo 10. Las oficinas de muestreo o de ensaye a las que se presenten minerales, tomarán muestra de los mismos para su ensaye conforme a las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y devolverán al contribuyente la cuarta parte de la muestra, expidiéndose constancia de presentación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los resultados del ensaye practicado, liquidará, en su caso, las diferencias de impuesto que procedan, las cuales deberán ser pagadas por el contribuyente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se surta efectos la notificación de la liquidación respectiva. Si dichas diferencias no exceden del 10% de la cantidad pagada, no se cobrarán recargos.

Los contribuyentes que no estén conformes con los resultados de un ensaye practicado por las autoridades fiscales, podrán solicitar a las mismas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, que se practique un nuevo ensaye pagando los derechos correspondientes.

El resultado del segundo ensaye será definitivo y la liquidación del impuesto que se hubiere apoyado en el primero se rectificará en beneficio o a cargo del contribuyente.

No obstante la solicitud de un nuevo ensaye, el contribuyente pagará el impuesto o diferencias de impuesto determinado en la liquidación correspondiente salvo si garantiza el interés fiscal.

En contra de las liquidaciones a que este artículo se refiere no procederá recurso administrativo.

Artículo 11. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar:

I. La prórroga de los plazos para iniciar el beneficio de los minerales y para presentarlos ante las oficinas de muestreo o de ensaye.

II. La dispensa de muestreo de los minerales presentados, cuando el contribuyente acepte pagar el impuesto de producción sobre el peso total de los mismos; y

III. A las aduanas para que ante ellas se presenten minerales para su muestreo.

Artículo 12. Para la circulación de minerales gravados por esta Ley, en una faja de 20 kilómetros a lo largo de las costas y fronteras, deberá obtenerse el comprobante de pago del impuesto sobre producción de minerales, la constancia de presentación expedida por las oficinas federales de muestreo o ensaye o la documentación que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, que exhibirán los interesados a la Aduana de salida , en caso de exportación o siempre que las autoridades fiscales lo requieran.

Artículo 13. Son solidariamente responsables con los contribuyentes por el monto del impuesto a la producción, los tenedores, rescatadores, beneficiarios, afinadores, compradores, almacenistas, exportadores y porteadores, por los productos que tengan en su poder cuando no se haya cubierto el impuesto respectivo.

Artículo 14. Los minerales que se imparten no causarán impuesto de producción, pero se presentarán ante las oficinas federales de muestreo o de ensaye, en el momento de su introducción o en la planta de beneficio.

Artículo 15. Las declaraciones, manifestaciones y avisos que establece esta Ley, deberán presentarse en las formas oficiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO II

Del fomento a la minería

Artículo 16. Los contribuyentes de los impuestos que esta Ley establece, que demuestren haber cumplido con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia Minera y, en caso, en la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, gozarán de los siguientes estímulos:

I. De un subsidio del 2% sobre el valor de los minerales, que se deducirá del impuesto al efectuarse la retención o al pagar el impuesto correspondiente a minerales que no hubieren sido adquiridos de tercero. Este subsidio se destinará a compensar los gastos en trabajos de prospección, exploración y desarrollo que hubieren realizado o realicen, en el mismo año de calendario;

II. De un subsidio adicional, del 1% sobre el valor de los minerales, cuando se trate de contribuyentes o grupos mineros a que se refiere el artículo 19, cuyos ingresos brutos anuales por ventas de minerales sean hasta de 20 millones de pesos. Este subsidio adicional también se deducirá del impuesto conforme a la fracción anterior;

III. De un subsidio hasta el 75% del impuesto general de importación que se cause por la maquinaria, equipo, partes y refacciones, indispensables para la realización de actividades minero - metalúrgicas, siempre que no se fabriquen en el país, ni que se trate de vehículos para transportes de pasajeros;

IV. Depreciación o amortización acelerada para fines de impuestos sobre la renta, de las nuevas inversiones y de activos intangibles; directamente vinculados con las actividades minero - metalúrgicas, en los términos del artículo siguiente; y

V. Los demás que se establezcan cuando por circunstancias económicas especiales sean necesarios para preservar o fomentar la industria minero - metalúrgica.

Para gozar de los estímulos a que se refieren las fracciones I y II, no se requiere autorización previa de las autoridades fiscales, para los mencionados en las demás fracciones será necesaria autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 17. La depreciación o amortización acelerada a que se refiere la fracción IV del artículo 16, se podrá efectuar hasta en los siguientes porcientos anuales máximos:

I. 33% sobre el valor de adquisición de maquinaria y equipo que se produzcan en el país con contenido nacional superior a 60% o inferior; si en este último caso los programas de fabricación de los proveedores están autorizados por la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial; y

II. 20% sobre el valor de adquisición de maquinaria y equipo no comprendidos en la fracción anterior, sobre el costo de instalaciones y construcciones, así como por las erogaciones realizadas en períodos preoperatorios.

El monto total de la depreciación o amortización a que se refiere este artículo, deberá invertirse dentro de los cinco años siguientes al ejercicio en que se efectúe cada deducción, en los conceptos señalados en este precepto. Si no se cumple esta obligación, al vencerse el plazo el contribuyente pagará 42% sobre la diferencia entre el monto de la depreciación o amortización efectuadas y las resultantes de aplicar las tasas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, causándose recargos desde la fecha en que se efectuó cada deducción por depreciación o amortización acelerada.

Asimismo se impondrá una sanción hasta de tres tantos del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá modificar las obligaciones de inversión a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, en los casos de nuevas empresas o nuevos proyectos minero - metalúrgicos.

Artículo 18. Los contribuyentes que gocen de algunos de los estímulos a que se refiere el artículo 16, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses de cada año, una manifestación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para comprobar el destino de los subsidios de que hubieren disfrutado en el año inmediato anterior. Con la manifestación acompañarán, en su caso, copia del recibo oficial expedido por la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en el que conste la devolución del subsidio que no hubiere sido utilizado en los fines señalados en esta Ley.

No tendrán obligación de acompañar los comprobantes sobre la aplicación del subsidio señalado en la fracción I del artículo citado, las personas o grupos mineros cuyos ingresos brutos por ventas de mineral en el año hubieren sido inferiores a ocho millones de pesos.

Los contribuyentes o grupos mineros que en el año de calendario anterior hubieren obtenido ingresos brutos por ventas de mineral, por más de veinte millones de pesos, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de cada bimestre, manifestación de las operaciones que hubieren efectuado el bimestre anterior.

Artículo 19. Cuando diversas unidades mineras o metalúrgicas pertenezcan a la misma persona o grupos de personas o cuando una u otro sean titulares de la mayoría del capital social de empresas mineras, el conjunto se considerará, para los efectos de este Capítulo un solo grupo minero.

Las obligaciones de inversión o de realizar gastos en trabajo de prospección, exploración y desarrollo, que este Capítulo impone a las empresas mineras que gocen de estímulos

fiscales cuando las mismas formen parte de un grupo minero, podrán ser cumplidas por otra u otras de la empresas del mismo grupo.

Para fijar los límites de ingresos brutos por ventas de mineral en un año, de ocho y veinte millones de pesos a que se refiere este ordenamiento, se sumarán dichos ingresos de todos los integrantes de un grupo minero.

Artículo 20. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará listas de los contribuyentes personas físicas, morales o grupos mineros que por tener ventas brutas de más de veinte millones de pesos al año, no tendrán derecho al subsidio adicional de 1%, a que se refiere la fracción II del artículo 16. También publicará listas de los contribuyentes que no gozarán de estímulos fiscales por no cumplir los requisitos señalados en dicho artículo.

Artículo 21. Los contribuyentes con ingresos brutos por venta de minerales por más de veinte millones de pesos en el último año, deberán cubrir en el momento de hacer efectivo los subsidios a que esta ley se refiere, el 2% del monto de los mismos para la constitución de un fondo dedicado al estudio, vigilancia y administración de tales subsidios.

CAPÍTULO III

Participación a los Estados, Distrito Federal y Municipios

Artículo 22. De la recaudación del impuesto sobre concesiones mineras, a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, se otorgará participación de 100% a los municipios o en su caso al Distrito Federal, donde se encuentren ubicadas las superficies determinadas en las concesiones mineras.

Cuando la superficie concesionada esté ubicada en varios municipios, la participación se distribuirá en partes iguales.

Artículo 23. Las entidades federativas en cuyo territorio estén ubicadas las plantas de beneficio, podrán establecer como único impuesto hasta el cinco al millar anual sobre el valor de las fincas y de la maquinaria, determinándose el valor, en el primer caso, conforme a las mismas disposiciones existentes para el resto de la propiedad raíz y, en el segundo, se sujetará la maquinaria a avalúo pericial ordenado por las propias entidades.

Artículo 24. Del impuesto sobre producción de minerales, se otorga a los Estados, Municipios y Distrito Federal, de donde provengan una participación calculada sobre el valor de los minerales, como sigue:

Producto Porciento

Oro, plata y azufre 3.5%

Hierro, carbón y manganeso 1.0%

Los demás 2.5%

Las legislaturas de los Estados fijarán el tanto por cierto que de las participaciones del impuesto de producción que perciban deba corresponder a cada municipio, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo cubra directamente. Mientras se fija dicho tanto por ciento la Secretaría retendrá para el propósito que se indica el 5% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

Artículo 25. Las participaciones a que se refiere el artículo anterior se liquidará mensualmente en efectivo y directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el valor correspondiente al momento en que se cause el impuesto.

Artículo 26. Los Estados, Distrito Federal y los Municipios no impondrán tributación alguna a la industria minero - metalúrgica sobre:

I. Actos de organización de empresas;

II. Expedición o emisión de títulos, acciones y operaciones relativas a los mismos;

III. Dividendos, intereses o utilidades;

IV. Regalías o participaciones;

V. Producción o exportación de minerales, metales o compuestos metálicos;

VI. Compraventa de minerales metales y compuestos metálicos, efectuada por las empresas metalúrgicas;

VII. Transmisión o traspaso de concesiones, negociaciones mineras y establecimientos metalúrgicos;

VIII. Inversión de capitales en los fines directos de la explotación; y

IX. Transporte de los productos gravados en los términos de esta ley.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República, el primero de enero de 1978.

Artículo segundo. Se derogan la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, de 30 de diciembre de 1955; el artículo 18 de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, de 28 de diciembre de 1966; el Reglamento de la Ley de Impuestos a la Minería, de 23 de diciembre de 1925, excepto las disposiciones relativas a derechos y muestreo; el Reglamento para la Importación Temporal de "Mate de Cobre" de 12 de julio de 1933; el Reglamento del Decreto que establece los derechos de inspección y verificación por muestreo de minerales y productos metalúrgicos, de 1o. de noviembre de 1939, excepto las disposiciones relativas a derechos y muestreo; el Reglamento de la Ley de Impuestos y Derechos a la Minería en Materia de Tránsito Aéreo, 3 de marzo de 1941; el Reglamento para el Cobro del Impuesto del 15% sobre las Ventas de Oro y Plata de Primera Mano y del Subsidio sobre el mismo gravamen, de 2 de enero de 1961; el Reglamento del Capítulo IX de la Ley de Impuesto y Fomento a la Minería de 18 de septiembre de 1975; y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo tercero. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que convengan lo preceptuado en dicha ley.

Artículo cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá la sustitución de los

estímulos otorgados a las empresas minero - metalúrgicas por los establecidos en la presente ley, en tanto esto acontezca dichas empresas no podrán gozar de los estímulos señalados en este ordenamiento.

Artículo quinto. Los activos fijos y los intangibles que en el día anterior a la fecha en que entre en vigor esta Ley estuvieran gozando del beneficio de depreciación o amortización acelerada, se continuarán depreciando o amortizando conforme a las tasas señaladas en el artículo 17 de esta Ley. Las empresas que practiquen balance en fecha distinta del 31 de diciembre de 1977, aplicarán proporcionalmente al número de días transcurridos de su ejercicio, hasta esa fecha, las tasas que tenían autorizadas y a partir del 1o. de enero 1978, las nuevas tasas por los días que falten hasta la conclusión de su ejercicio.

No serán aplicables a las inversiones y gastos a que se refiere este artículo, efectuados hasta el 31 de diciembre de 1977, las obligaciones de inversión señaladas en el artículo 17 de esta ley.

Artículo sexto. Los impuestos causados hasta el 31 de diciembre de 1977 se pagarán conforme a las tasas, normas y procedimientos que estuvieron vigentes hasta esa fecha, utilizando las formas que para ese efecto estuvieron aprobadas y conforme a las cuentas por cobrar que se expidan.

Artículo séptimo. En tanto se expiden las reglas generales para la circulación de los productos gravados a que se refiere el artículo 12 de la ley, dichos productos se ampararán con la misma documentación que se ha utilizado con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esa Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

México, D.F., a 20 de diciembre de 1977.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República José López Portillo."

- El C. Presidente:

- Tramite: Recibo y túrnese a las Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta, de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno, el de Estudios Legislativos, Sección Fiscal e imprímanse.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ingresos del Departamento del D.F.

- La C. secretaria Mirna Esther Hoyos de Navarrete:

"Comisiones unidas de Presupuesto y Cuenta y Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros.

Honorable Asamblea:

El Ejecutivo de la Unión, en uso de la facultad que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a esta H. Cámara para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del D.F., correspondiente al año de 1978.

El análisis de la misma ha permitido a estas Comisiones comprobar que se ciñe a la misma política que el proyecto de la Ley de Ingresos para la Federación. Es decir, que en las todavía difíciles circunstancias por las que atraviesa la economía del país, se busca sufragar con ingresos ordinarios el grueso del gasto presupuestado para el próximo ejercicio del Departamento del Distrito Federal, complementados fundamentalmente con crédito interno.

Las expectativas de esta mayor autosuficiencia derivan, además de las previsiones de una reactivación general de la actividad económica, de la reciente reforma operativa a la que se refiere la parte introductoria de este proyecto de Ley de Ingresos del D.F., basada en la descentralización de la función recaudadora, las facilidades para el pago de obligaciones tributarias y mejoramiento de los sistemas de apremio y ejecución en lo que toca a rezagos.

Por otra parte, la estructura de los diferentes conceptos de ingresos para 1978 registra algunas variaciones respecto de las del año anterior, modificaciones que tienden a fortalecer la capacidad financiera del Departamento del D.F., haciendo que se disponga de mayores recursos ordinarios para atender las necesidades de una población en explosivo aumento.

La recaudación ordinaria habrá de incrementarse, asimismo, con base en las reformas fiscales previstas para el ejercicio próximo inmediato, y que comprenden el establecimiento de un impuesto y varios derechos.

En cuanto a los impuestos, el que gravará los honorarios por actividades profesionales y que hasta la fecha no estaba comprendiendo en el sistema tributario propio del Departamento del Distrito Federal, esperándose una recaudación de 50 millones por ese concepto.

Por otro lado se reubica el impuesto sobre los fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones y conjuntos habitacionales, y se sustituye el impuesto de planificación por el desarrollo urbano.

En lo que concierne al capítulo de derechos destacan como de nueva creación el derivado de la venta de boletos en el servicio público de boletaje electrónico, que tan amplia difusión ha tenido y que implica una nueva facilidad para los consumidores, y un medio de defensa previsiblemente más eficaz que los de tipo represivo para combatir la especulación por la reventa; el de autorización por ampliación de honorarios a giros reglamentarios, ampliación que no solo es una conveniencia para los compradores sino, también, una expectativa de mayores ingresos para los giros que se acogen a esta autorización; y el de regulación de predios, que es tanto una necesidad social como un servicio de la mayor importancia.

Las tarifas de algunos de los derechos ya establecidos han sido modificadas para adecuarlas al costo actual de la prestación del respectivo servicio, pues sus tasas tarifarias

fueron fijadas en algunos casos desde 1960 y sólo ahora se modifican, lo cual se refleja en la diferencia entre la recaudación probable para 1977 y la cifra estimada para el ejercicio que regirá esta nueva Ley de Ingresos.

Es necesario advertir que a pesar de estas modificaciones los ingresos ordinarios que se espera recaudar para 1978, no serán suficientes para cubrir el total de gastos para este año, en virtud de que los ingresos totales ordinarios del Departamento del Distrito Federal y sus tres organismos descentralizados ascenderán a la suma de 21,741 millones de pesos en tanto que los gastos totales respectivos sumarán ..29,461 millones de pesos, por lo que resultará un déficit financiero de 7,720 millones de pesos, de los cuales 4,960 millones (64.2%) se cubrirán a través de contratación de deuda por el propio Departamento y 2,760 millones de pesos (35.8%), provendrán de ingresos extraordinarios de los organismos y del Distrito Federal, así como derivados de aportaciones a los propios organismos.

Los recursos que a través de la recaudación ordinaria se programa que ingresen al propio Departamento del Distrito Federal en el año de 1978, superarán en un 20% a los de 1977, derivándose los aumentos más importantes de la recaudación por el cobro adicional del 15% (+ 851 millones de pesos), por la recaudación del impuesto predial (+ 550 millones de pesos), debido a la recatastración de bienes inmuebles y por el incremento en las cuotas por el uso de agua potable obtenida de pozos artesianos (102 millones de pesos).

En el correspondiente a derechos, el renglón relativo a la prestación de servicios de agua potable prevé un aumento en su recaudación de 127 millones de pesos debido a que las tarifas se elevaron por razones de costo actual del servicio; por cuanto a los derechos que presta la Dirección y Tránsito se prevé un aumento para el año que se dictamina de 237 millones más, con relaciones a 1977, originando básicamente por el cambio de placas de vehículos automotores.

En cuanto a las participaciones en impuestos federales, se estima que el que corresponde a ingresos mercantiles aportará recursos superiores en 1,655 millones más respecto a los obtenidos en 1977, ya que además de la reanimación de las operaciones objeto del gravamen, éstas se realizarán a a precios relativamente más altos, pese a la atenuación de las presiones inflacionarias ya observable.

Los ingresos extraordinarios que percibirá el propio Departamento del Distrito Federal ascenderán a 4,960 millones de pesos, cifra moderadamente superior - en 425 millones ( 9.4%) - a la del año anterior, que se destinará principalmente al financiamiento de obras de carácter productivo y social que constituyen la infraestructura de los servicios del Distrito Federal, destacando por su importancia la nueva etapa ya iniciada del drenaje profundo, las vías radiales, la continuación del circuito interior, etc.

Por su parte, se estima que los organismos descentralizados dependientes del Departamento del Distrito Federal, en su conjunto, generarán ingresos ordinarios por la suma de 1,341 millones de pesos, derivados fundamentalmente de la venta de sus servicios.

En conclusión, el proyecto de Ley de Ingresos del Distrito Federal objeto de este dictamen prevé un equilibrio entre tales ingresos y los egresos en el ejercicio fiscal de 1978 en que habrá de regir.

El incremento estimado en los ingresos totales en relación al año que está concluyendo es sumamente modesto, de 1,997 millones en cifras absolutas que representan un incremento relativo de solamente 7.3%.

Este resultado se desprende de una profunda variación en la estructura de los ingresos, variación cuyos aspectos más destacados son: a) El ascenso decisivo del monto y significación porcentual de los impuestos del régimen tributario propio del Departamento, de su participación en impuestos federales y del cobro de derechos mientras, por contrapartida habrán de reducirse considerablemente las recaudaciones por concepto de productos y aprovechamientos; b) La reducción de los financiamientos al Departamento del Distrito Federal y a sus organismos descentralizados, particularmente de fuentes exteriores; todo lo cual significa un avance hacia una mayor autosuficiencia y fortalecimiento de los ingresos ordinarios que representan una política financieramente sana.

Por lo anteriormente expuesto la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1978

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1978, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

a) Predial.

b) Sobre traslación de dominio de otras operaciones con bienes inmuebles.

c) Sobre productos de capitales.

d) Para obras de desarrollo urbano.

e) De mercados.

f) Sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, y obtención de premios, recompensas y ganancias en apuestas permitidas.

g) Sobre explotación de diversiones, espectáculos, juegos y aparatos mecánicos.

h) Sobre la venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

i) Sobre la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal y sobre vehículos que no consumen gasolina.

j) Sobre matanza de ganado y otros animales.

k) Sobre enajenación de alcohol o aguardiente.

l) Sobre honorarios por actividades profesionales.

m) Sobre fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones y conjuntos habitacionales.

n) Por uso de agua de pozos artesianos.

o) Adicional del 15%.

p) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962.

q) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964.

II. Derechos:

a) Por servicio de agua potable.

b) De cooperación para obras públicas.

c) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua.

d) Por instalación o reconstrucción de albañiles.

e) Por limpia y desazolve de albañiles, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación.

f) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento.

g) Por servicios de verificación e inspección de carnes frescas y de control de carnes preparadas.

h) Por licencias, registros, placas, constancias, inspección, verificación y supervisión.

i) Por empadronamiento o registros.

j) Por inscripción, anotación, cancelación, expedición y demás servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

k) Del Registro Civil.

l) De legalización de firmas, certificaciones, certificados, constancias, informes, y expedición de copias de documentos.

m) Por servicios de panteones.

n) Por servicios de la Dirección General de Policía y Tránsito.

ñ) Por servicio de alineamiento de predios y de números oficiales.

o) Por copias de planos, avalúos y servicios catastrales.

p) Por revisión y verificación.

q) Por la supervisión de obras.

r) Por servicios en el Archivo General de Notarías.

s) Por venta de boletos en el Servicio Público de Boletaje Electrónico.

t) Por autorización de ampliación de horarios a giros reglamentados.

u) Por construcción de cercas.

v) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

w) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

x) Por servicios generales en los rastros.

y) Por placas y botones.

z) Por regularización de predios.

III. Productos:

a) Renta, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

b) Ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

d) De publicaciones del Departamento del Distrito Federal.

e) De almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.

f) De capitales y valores, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

g) De establecimientos de empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

IV. Aprovechamientos:

a) Recargos.

b) Donativos e indemnizaciones.

c) Rezagos.

d) Multas.

e) Gastos de ejecución.

f) Concesiones y contratos.

g) Reintegros y cancelación de contratos.

h) Subsidios.

i) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

j) Donaciones en especie a cargo de propietarios de fraccionamientos de terrenos.

k) Aportaciones de la Federación para gastos de administración de los siguientes impuestos federales:

1. Sobre ingresos Mercantiles.

2. Sobre la Renta.

3. Sobre producción de aguardiente y envasamiento de bebidas alcohólicas, alcohol, cabezas y colas en envases menores.

4. Sobre tenencia o uso de automóviles.

5. Otros Impuestos Federales.

1) Otros no especificados.

V. Participaciones en Impuestos Federales:

1) Aceites, grasas y lubricantes.

2) Aguamiel y productos de su fermentación.

a) Producción.

b) Consumo.

3) Aguas envasadas.

4) Benzol, Toluol, Xilol y Naftas de Alquitrán de Hulla.

5) Caza, pesca, buceo y similares.

6) Cemento.

7) Cerillos y fósforos.

8) Cerveza.

a) Producción.

b) Consumo.

9) Compra venta de primera mano de alfombras, tapetes y tapices.

10) Compra venta de primera mano de artículos de vidrio o cristal.

11) Compra venta de primera mano de artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras.

12) Energía eléctrica.

13. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

14) Explotación forestal.

15) Gasolina.

a) Consumo.

b) Venta.

16) Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

17) Llantas y cámaras de hule.

18) Minería.

19) Sobre Ingresos Mercantiles.

20) Sobre la Renta al Ingreso Global de las empresas, causantes menores.

21) Sobre producción de aguardiente y envasamiento o venta de primera mano en envases menores de alcohol potable, desnaturalizado, cabezas y colas.

22) Tabaco.

23) Tenencia o uso de automóviles.

24) Otras que autorizan la Leyes Federales.

VI. Extraordinarios:

a) Del Departamento del Distrito Federal.

1. Fiscales

2. Financieros.

A) Empréstitos.

B) Emisiones de bonos y obligaciones.

b) De organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal.

c) Aportaciones del Gobierno Federal.

1. Para conservación de escuelas.

2. Para servicios públicos de la Unidad Nonoalco Tlatelolco.

VII. Otros Ingresos:

Del Departamento del Distrito Federal y de los organismos descentralizados y empresas del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 2. Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con lo establecido en el Código Hacendario del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

Artículo 3o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la participación del Departamento del Distrito Federal, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público que no rebasen los montos netos de 2,000 millones de pesos por endeudamiento interno y de 1,000 millones de pesos por endeudamiento externo para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1978, en los términos y condiciones que ordena la Ley General de Deuda Pública.

TRANSITORIO

Artículo único. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión - México, D.F., a 20 de diciembre de 1977. - Presupuestos y Cuenta : Enrique Alvarez del Castillo Labastida. - Carlota Vargas de Montemayor. - Luis Priego Ortiz. - Armando Labra Manjarrez. - Enrique Ramírez y Ramírez. - Miguel Montes García. - Eduardo Andrade Sánchez. - Julio Zamora Bátiz. - Pericles Namorado Urritia. - Jesús González Balandrano. - Enrique Soto Izquierdo. - Isaías Gómez Salgado. - Segunda de Hacienda , Crédito Público y Seguros: Luis José Dorantes Segovia. - Ricardo Castillo Peralta. - Aurelio García Sierra. - Heriberto Dante Santos L. - Lucía Bentazos de Bay. - Ericel Gómez Nucamendi. - Raúl Bolaños Cacho Guzmán. - Víctor Alfonso Maldonado M. - Augusto César Tapia Quijada. - Roberto Madrazo Pintado."

- Trámite: Primera Lectura.

INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

- La misma C. Secretaría:

" Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta y primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros.

Honorable Asamblea:

Las Comisiones unidas de Presupuesto y Cuenta y Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, recibieron para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1978, enviada por el Titular del Poder Ejecutivo, con base en la facultad que le otorga el artículo 71, fracción I, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, apartado 'H' de la Carta Magna, la Cámara de Diputados debe discutir en primer término la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación. La propia Constitución confiere al Congreso de la Unión la facultad de imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en sus fracciones VII y XXIX.

En un sistema de economía mixta, como el mexicano, correspondiente al Estado la dirección de los asuntos económicos. Su acción es decisiva en la marcha de la economía nacional, aunque de modo alguno puede considerarse como el único elemento influyente o responsable de su curso, ya que no elimina, disminuye u obstaculiza la concurrencia de otros factores económicos, a los que solamente orienta. Así entonces, los resultados de la instrumentación de las políticas del Estado no sólo dependen de su bondad intrínseca, sino también de la aceptación y respuesta de los otros sectores de la economía, y además, del comportamiento de variables externas fuera de su ámbito territorial de acción.

La creciente intervención del Estado en la economía se justifica por la necesidad de proporcionar servicios de bienestar social a una población en rápido crecimiento, satisfacer las necesidades de ampliación de la infraestructura y orientar la actividad económica general hacia la producción de bienes social y nacionalmente necesarios.

Sus objetivos, en la situación por la que atraviesa actualmente el país, tiene que ver con coadyuvar al logro de mayores niveles de empleo de la fuerza de trabajo, mejorar la

distribución del ingreso, elevar los índices de bienestar social, ayudar a la reanimación de la inversión y a su conducción por caminos que aseguren al país un proceso más dinámico y sano de expansión económica. No se trata sólo de crecer con rapidez, sino de encauzar la dirección del desarrollo y sentar prioridades que conduzcan al saneamiento de nuestra economía y al mejor aprovechamiento de nuestros recursos internos.

Desde la década de 1960 los ingresos del Gobierno Federal han venido experimentando tasas de crecimiento positivas, representando entre 1965 y 1971 alrededor del 8% del Producto Interno Bruto (PIB); entre 1972 y 1974 llegaron al 9% y como resultado de las adecuaciones fiscales introducidas en 1974 y 1975 ascendieron al 10.4% y con las modificaciones impositivas de 1976 representaron el 11.2% del PIB. Su crecimiento es importante, no sólo en términos absolutos y en la proporción que representan del PIB, sino como reflejo de una mejor administración fiscal; sin embargo, no ha sido suficiente para alcanzar a cubrir las necesidades de gasto público y por ello se acude al financiamiento.

Lineamientos de Política Económica para 1978

Los presupuestos de ingresos y de egresos del Gobierno Federal y del Sector Público en su conjunto constituyen, sin duda, los instrumentos maestros de la conducción de la presente política económica. Su estructura, monto y ritmo de ejercicios previstos, revelan los propósitos del Ejecutivo sobre la política de recuperación de la economía nacional. La formulación de ambos documentos está la presidida, esencialmente, por idénticas preocupaciones en torno tanto de los problemas críticos de la coyuntura prevaleciente como, también, del establecimiento de las bases de la nueva estrategia de promoción del desarrollo que exigen las modificaciones que está experimentando ahora la estructura económica del país.

La exposición de motivos que funda el proyecto de Iniciativa de la Ley de Ingresos que se examina, da claro testimonio de los propósitos de atender esas necesidades de congruencia. Congruencia entre la recaudación y financiamiento del ingreso público y el gasto del gobierno; entre los ingresos y los gastos y la ejecución de una política global de reactivación que, de manera simultánea debe atender a las urgencias circunstanciales del último bienio, como a la realización de un consistente programa de expansión y desarrollo de mediano y largo plazo.

En sus considerandos, el Ejecutivo de la Unión hace referencia, en efecto, al actual planteamiento económico de México concretado en el imperativo de resolver una doble crisis: primero la que se origina por el término de una etapa histórica del proceso nacional de desarrollo que anuncia su fin inminente al inicio de los años 70's y que culmina, efectivamente, en 1976 con la devaluación de la divisa nacional. Y, por otra parte, de manera concurrente, la que se deriva de la exacerbación y la incidencia sobre México, del desorden económico y monetario internacional provocado por los conflictos de intereses de las metrópolis industriales.

Como ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones, frente a estas difíciles circunstancias, el Gobierno de la República ha debido resolver, simultáneamente, enormes y graves desafíos. El primero, el más delicado y urgente, el que se suscita por la intempestiva y profunda desestabilización del ritmo económico inherente a todo proceso devaluatorio. Y, además, conjuntamente asociados de manera indisoluble, los relativos al imperativo de proporcionar todo tipo de servicios sociales a una población en continuo y rápido crecimiento, asegurar las ampliaciones indispensables de la infraestructura productiva de impulsar el desarrollo de actividades económicas básicas y estratégicas.

Resuelve así el Estado poner en marcha una estrategia global que incluya la ejecución de medidas de política de acción inmediata y paralela o secuencialmente, acciones de cambio estructural acordes con los requerimientos de mayor plazo del sistema. Así, en primer lugar, el Ejecutivo Federal ha realizado en los meses recientes a través de los mecanismos fiscales de la captación de ingresos y de la aplicación del gasto público, los ajustes indispensables al proceso subsiguiente a la devaluación monetaria para afianzar los controles y la conducción económica. En seguida, como lo revela la argumentación que sustenta la Iniciativa sujeta a examen, y la propia materia de la misma, para el próximo año de 1978, se adoptaron como objetos básicos de la coyuntura los de:

- Mantener el control de la inflación,

- Incrementar el gasto público de capital,

- Favorecer el volumen y dinamismo de la inversión privada,

- Canalizar los recursos productivos públicos y privados, de manera prioritaria, hacia las actividades del sistema de programación participativa de la Alianza para la Producción,

- Elevar, significativamente, los niveles de productividad sectorial y global,

- Aumentar los coeficientes de ahorro en general pero con particular énfasis de las empresas para favorecer la reconstrucción de acervos de capital de trabajo y de expansión, y

- Como resultado de las acciones anteriores, aliviar y posteriormente restaurar, los afectos lesivos de la inequidad social que han afectado especialmente a los trabajadores y los campesinos.

Objetivos y acciones, todos ellos que se enmarcan, sin embargo, dentro del contexto de una política de Estado de mayor amplitud y permanencia en búsqueda de fórmulas eficaces, de solidaridad social y que, en rigor, da comienzo a su realización con la Reforma

Administrativa iniciada a fines del año anterior; se amplía y fortalece con la adopción de un basto sistema nacional de compromisos entre el Gobierno y el sector privado a través de la Alianza para la Producción; se institucionaliza con el establecimiento, a nivel constitucional, de las bases para la Reforma Política y se condensa ahora, en acciones específicas, mediante las previsiones de los presupuestos de ingresos y de gasto del Sector Público.

Se logra así, en efecto, conjugar - como lo manifestara el Jefe del Estado - la atención oportuna y eficaz de lo urgente, con las resoluciones de índole estructural y las acciones permanentes que le plantea a la Nación la continuidad de su desenvolvimiento.

El imperativo de aumento de los ingresos fiscales

En condiciones circunstanciales y aún más en los plazos medio y largo, el objetivo prioritario de la política económica de México no puede ser otro que el de la reactivación y la recuperación económicas. En un régimen, definido constitucionalmente como de responsabilidad compartida o de economía mixta en el que, además, el sector público asume a través del Estado la conducción de la vida económica, el ingreso fiscal y el gasto del Gobierno son variables decisivas para el logro de esas finalidades. Su respectiva composición, magnitud y ritmo de ejercicio, determinan de manera permanente el comportamiento de casi todas las demás variables económicas.

La determinación de las posibilidades de recaudación fiscal en atención a las circunstancias económicas prevalecientes y las previsibles, así como la consideración de los requerimientos de gasto público indispensables para regular, conforme a los objetivos planteados, la marcha de la economía se reflejan con precisión en el contenido de esta Iniciativa. El Estado, después de rigurosas consideraciones sobre la situación económica general, estima necesario, factible y además pertinente, erogar el año próximo alrededor de 912 mil 500 millones de pesos. A esta decisión corresponden las finalidades de neutralizar por la vía del egreso público, el riesgo de caer en una espiral inflacionaria; combatir el estancamiento económico y, sobre todo, la desocupación y, muy particularmente, asegurar la debida atención de los problemas coyunturales de la economía, no obstaculice los objetivos de transformación social y la recaudación de las estructuras del aparato productivo.

Evidentemente, el empleo del gasto público como instrumento primordial de la implementación de esos propósitos, plantea la necesidad de proveer con eficacia y oportunidad su satisfactorio financiamiento. Esta es, precisamente la finalidad indiscutible del proyecto de Ley de Ingresos que ha remitido a la consideración de este alto Cuerpo Legislativo, el ciudadano Presidente de la República.

No pueden pasarse por alto en este análisis que, resueltos en lo esencial, los problemas más ingentes y relevantes de la doble crisis económica que ha afectado al país, los propósitos de la recuperación implican la toma de decisiones audaces y el despliegue de esfuerzos extraordinarios que, no obstante su magnitud, puede sin duda realizar la comunidad nacional, gracias al saneamiento inicial de la economía que se ha logrado consolidar particularmente a partir del segundo semestre del presente año.

Una consideración primordial, es en este sentido, la que se refiere a la intención del Ejecutivo de asegurar, para el próximo año de 1978, un incremento del Producto Interno Bruto del orden del 5%, cuando menos. Esta decisión, que obedece a uno de los mayores imperativos de la política de recuperación, bastaría por sí sola para constatar a la vez dos cuestiones: por una parte, el grado de certidumbre que priva ahora entre los responsables y los agentes del proceso económico sobre las perspectivas de los meses próximos y, por otra parte, la intensidad y amplitud de los esfuerzos que de todas suertes aguardan al país. La tasa de crecimiento del PIB propuesta es, en términos gruesos, equivalente al doble de la que - según las estimaciones disponibles - habrá de lograrse al término del presente año de 1977.

Para hacer factible la realización de ese objetivo, el gasto público se orientará enfáticamente a promover la utilización de la capacidad productiva no utilizada todavía por las empresas y a inducir y favorecer la inversión en los sectores de la economía que hoy por hoy se revelan particularmente dinámicos como son, especialmente, los de la petroquímica secundaria, la metalurgia, la fabricación de bienes de capital y el desarrollo del turismo.

De manera concurrente, la Iniciativa de referencia da cuenta de otros tres objetivos básicos estrechamente vinculados al de la aceleración del crecimiento económico. Es, el primero de éstos, el que en rigor pudiera denominarse como de regulación monetaria y de protección social. Porque, en efecto, se contempla la necesidad de reducir la magnitud de elevación de los precios al 12 o 15% como máximo durante el año subsiguiente, por una parte. Por otro lado, se desea hacer compatible esa meta y la de velocidad de la expansión económica, con el aumento substancial de las oportunidades de empleo y la preservación y mejoramiento del poder de compra de los trabajadores.

En seguida, otro objetivo asociado a los anteriores que reviste, también, la mayor importancia es el de reducir, gradualmente, el endeudamiento externo y subsistir, en forma paulatina, los recursos de capital foráneos con disponibilidades financieras internas para complementar los requerimientos del gasto público.

En este aspecto, es necesario hacer resaltar el compromiso manifiesto del Ejecutivo de fijar en límite al monto de la deuda externa de 1978 equivalente a 3 mil millones de dólares. Se sitúa así este nivel, en términos inferiores a los de 1976 - año muy crítico para la economía - y prácticamente idénticos a los del presente

año. En esta, ciertamente, una previsión que no es gratuita y que se fundamenta en la posibilidad de hacer compatibles los aumentos de las importaciones necesarias para el proceso de expansión, con el mayor ritmo de crecimiento de nuestras exportaciones. En estas consideraciones se ha manifestado con una relevancia extraordinaria el papel de los recientes hallazgos petroleros. Aun en el supuesto caso de que, a pesar de la recuperación reciente en el ritmo de nuestras exportaciones tradicionales se viese entorpecido por factores endógenos o exógenos, las posibilidades de desarrollo de las exportaciones de petróleo y sus derivados permiten esperar, dentro de márgenes de certidumbre bastante fidedignos, el cabal cumplimiento de esta meta.

El propósito de iniciar un serio y consistente esfuerzo para corregir injustas e improductivas desigualdades sociales es la tercera de este conjunto de finalidades básicas. Plantea al Gobierno un delicado problema de equilibrio entre los grandes rubros del gasto público y de congruencia de imperativos sociales y económicos que no pueden disociarse. Además de la preocupación social manifestada más reiteradamente en el documento que se examina, en relación con el problema del desempleo, es evidente, asimismo, la intención firme y asegurar, a través del gasto, el suministro de los servicios básicos en materia de educación, vivienda, salud y servicio urbanos.

Todas las consideraciones anteriores conducen lógicamente, a la necesidad de garantizarle al Gobierno el flujo de los recursos indispensables para la cabal realización de los objetivos de política económica y de bienestar social que se han enumerado. De esta suerte, las razones que fundamentan un determinado nivel y composición del gasto público son, asimismo, las que manera correlativa avalan la correspondiente política de ingresos del fisco. Además, por supuesto, de las propias inherentes a las políticas específicas de tributación y la monetaria y crediticia.

Estas son las razones de fondo que explican y justifican tanto el monto del presupuesto de ingresos de la Federación cuanto su propia composición y estructura. En efecto, el proyecto que envía a la Cámara de Diputados el Ejecutivo Federal para el año de 1978, representa un aumento, con el respecto del que está por terminar, de 235,050 millones de pesos y, en términos relativos de 34.7%.

Dichos incrementos se comprenden con facilidad en atención a dos argumentos básicas: la primera, que es justamente la que de manera ampliada se ha hecho anteriormente en relación a las exigencias que la política y estrategia económicas del presente régimen plantean en materia de gasto público y - de manera consecuente - de ingreso federales. La segunda la constituye en realidad un conjunto de razones técnicas y económicas, principalmente las que explicarían la necesidad de un aumento en el ingreso público como consecuencia, entre factores, de los siguientes:

- La elevación normal de los precios de un sinnúmero de insumos y de materias primas que lógicamente se observa entre un año y otro;

- La incidencia de la inflación sobre los costos de los bienes y servicios que requiere el sector público;

- El valor relativo disminuido del peso que, evidentemente, en razón de los acontecimientos económicos recientes no posee el mismo poder de compra que los años anteriores y que obliga a incrementar la recaudación;

- La elevación de los sueldos y salarios a la que, ineludiblemente tiene que hacer frente el Gobierno y sector paraestatal que, en su conjunto, dan empleo a aproximadamente un millón de personas.

Dado el imperativo de incrementar los recursos del Sector Público se hace necesario, por un lado, aumentar la recaudación, por medio de una revisión integral del sistema tributario, la mejora y modernización de los sistemas de recaudación, administración y fiscalización de los impuestos, y una mayor energía en el combate de la evasión y de la defraudación fiscal.

Respecto del primer punto, la revisión integral del sistema fiscal, el Ejecutivo reconoce la exposición de motivos de la Ley que nos ocupa, la urgente necesidad de una revisión de fondo que permita tanto obtener mayores recaudaciones para cumplir mejor con sus funciones y distribuir más equitativamente la carga fiscal entre los causantes, como para crear las condiciones al desarrollo de las actividades productivas y necesaria para el país. Es decir, en este último caso, utilizar el sistema impositivo para inducir la reinversión de utilidades, el empleo de mano de obra, el uso de tecnologías nacionales, la producción de artículos prioritarios para el país, etc. Sin embargo, el momento crítico que está superando la economía nacional, pese al propósito que se ha señalado el Poder Ejecutivo, no es propicio para emprender una transformación de la magnitud y profundidad que se hace necesaria.

Así, por el momento, el aumento de los ingresos percibidos por el Gobierno, descansará, en los otros instrumentos como son la mencionada mejora y modernización de los sistemas de recaudación, administración y fiscalización de los impuestos, una mayor energía en el combate de la evasión y la defraudación fiscal y en las posibilidades, ciertas, de que el propio Estado se beneficie de los primeros frutos de la recuperación económica, gracias a los mayores rendimientos previsibles de diversos rubros tributarios como son los de impuestos a las personas y a las empresas, así como los de producción y comercio. Además, en la posibilidad de que, de manera consecuente al movimiento observado en los costos y los precios, el Gobierno pueda modificar e incrementar sus percepciones por Derechos, Productos y Aprovechamientos.

Por otro lado, la revisión de los bienes y servicios que producen las empresas y organismos del Sector Público y los esfuerzos en obtener mayores niveles de eficiencia en su operación, aumentará sus ingresos por este concepto y reducirá el monto de las trasferencias y subsidios que ha sido necesario concederles en el pasado.

Análisis comparativo de los Ingresos Propuestos para 1978

La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1978 prevé una cifra de ingresos totales de 912,450 millones de pesos, lo que representa un incremento de 34.7% sobre los ingresos autorizados para 1977 que ascendieron a 677.408 millones. Cabe señalar que el incremento porcentual de los ingresos entre 1976 y 1977 fue de 28.2% por lo vemos que la tasa de incremento entre 1977 y 1978 aumenta. La razón de los anterior se explica porque debido al aumento tan serio de gastos e ingresos (en este caso en el renglón de financiamientos) ocurrido en 1976, el Gobierno llevó a cabo una política de gasto austero en 1977 a fin de equilibrar su economía y así, el ingreso aumentó a una tasa substancialmente menor entre estos años.

En el cuadro No. 1 pueden observar las cantidades absolutas de los ingresos esperados para 1978, su comparación con los 1976 y 1977, así como sus incrementos entre 1976 - 1977 y 1977 - 1978.

CUADRO No. 1

Dar doble click con el ratón para ver imagen

En el Cuadro No. 2 puede observarse la evolución de su estructura entre los años citados.

CUADRO No. 2

ESTRUCTURA DE LOS INGRESOS DEL SECTOR PUBLICO FEDERAL

1975 - 1976 - 1977 - 1978

(Miles de millones de pesos).

CONCEPTO 1976 1977 1978

I. Ingresos corrientes 35.6 37.0 36.2

Impuestos 28.5 27.7 30.3

Cuotas IMSS 5.1 5.5 8.4

Derechos 0.7 1.0 0.5

Productos 0.5 0.4 0.4

Aprovechamientos 0.7 0.4 0.4

II. Ingresos de Capital 0.4 0.1 0.3

III. Otros Ingresos de Organismo y Empresas 27.5 30.3 31.5

IV. Financiamientos 36.5 32.6 31.9

Gobierno Federal 23.4 20.0 15.5

Organismo y Empresas 13.1 12.6 16.4

Total 100.0 100.0 100.0

Como se puede observar de la columna de ingresos esperados para 1978 en Cuadro No. 1, si a los ingresos corrientes les quitamos los correspondientes a las cuotas del IMSS y agregamos 292,850 millones de pesos o sea el 32.09%, se generan en el Gobierno Federal y si a los ingresos de Organismos y Empresas le agregamos el importe de las citadas cuotas del IMSS, obtenemos la cifra de estos ingresos que ellos generan, misma que asciende a 328,291 millones de pesos, 36%. Así pues, se espera que para 1978 los Organismos y Empresas generen el mayor porcentaje de los ingresos (36%), le sigue el Gobierno Federal con 32% y por último los Financiamientos con el 31.5%.

También se desprende de este Cuadro No. 2, que de los ingresos con que se espera financiar el gasto del Gobierno Federal, el 67.5% son ingresos ordinarios, corrientes y de capital y el 32.5%, son financiamientos.

En el caso de los Organismos y Empresas, se espera que éstos financien su gasto con recursos propios de un 69% y en un 31% por medio de financiamiento.

Entre los cambios más importantes sobre sale el aumento en la tasa de incremento en el renglón de financiamiento que pasa del 14.8% entre 1976 y 1977 a 32% entre 1977 y 1978. Este incremento que podría parecer alarmante se explica nuevamente por la situación experimentada en 1976, que provocó que entre 1975 y ese año , los financiamientos crecieran a una tasa de 40.4% y como ya mencionamos con anterioridad, el Ejecutivo emprendió en 1976 una política austera que hizo bajar la tasa de incremento de los financiamientos en cerca de 26 puntos.

Desglosando este cambio, vemos que los financiamientos del Gobierno Federal crecen entre 1977 y 1978 en un 4.5% tasa menor a la de 9.6% a que se incrementó entre 1976 y 1977 y muy inferior a la de 75.11% experimentando entre 1975 y 1976. Lo contrario sucede con los Organismos y Empresas que de 3.6% de incremento entre 1975 y 1976 obtienen entre 1976 y 1977 un 24.02% y entre 1977 y 1978 un 75.1%. Por lo anterior, resulta que en 1978 las cantidades absolutas de financiamientos para el Gobierno Federal y para los Organismos y Empresas son muy similares 141,453 millones en el primer caso y 149,856 millones en el segundo, mientras que en el pasado los financiamientos para el Gobierno Federal eran considerablemente mayores.

Desde el punto de vista estructural sin embrago, el cambio no es muy notable, pues el renglón de financiamientos sólo baja ligeramente en importancia dentro de los ingresos totales pasando de representar el 32.6% en 1977 a el 31.9%. La diferencia más marcada se encuentra entre 1976 y 1977 cuando el primero de estos años representó el 36.5% de los ingresos totales.

Los ingresos tributarios siguen siendo el renglón más importante de los ingresos corrientes, se espera que para 1978 ascienda a 276,998 millones, lo que representa un incremento de 37.8% respecto a los 301,000 millones de 1977. Su importancia relativa como generador de ingresos aumenta, pues pasa de representar el 27.7% en 1977 al 30.3% de los mismos en 1978. Dado que no hubo cambios significativos en la estructura tributaria en el renglón de impuestos, el incremento esperado en éstos vendrá - como lo señala el Ejecutivo -, de la intensificación de los esfuerzos encaminados a mejorar y modernizar los sistemas de recaudación, administrativa y fiscalización y por la mayor energía con que se controle la evasión y defraudación fiscal.

Las cuotas del Seguro Social se incrementaron en un 9.9% pasando de 37,000 millones de pesos a 40,652. Su incremento es inferior al de 36% observando entre 1976 y 1977. Estas cuotas no pueden estrictamente, considerarse como ingreso tributario.

En el renglón de Derechos, aparece una disminución sustancial, registrado una tasa de incremento negativa, al pasar de 6,795 millones en 1977 a 5,300 millones en 1978. Esto a pesar de que en este rubro se incluyen, en la Ley de Ingresos para 1978, los derechos relativos a exámenes de aptitud para autorizar la instalación y operación de estaciones radio - eléctricas de aficionados, así como lo de registro agrario nacional y los que se causen por la expedición de certificados de inafectabilidad en materia agraria.

Tanto el renglón de Productos como el de Aprovechamiento se advierten incrementos importantes en los ingresos recaudados para 1978, sobre todo en el caso de los últimos, donde su tasa de incremento fue negativa en el período anterior y que se restablece nuevamente en este año. Sin embargo su participación dentro de la estructura de los ingresos totales permanece estable en 0.4% en ambos casos.

Los ingresos de capital que, de 1976 a 1977 experimentaron una tasa negativa de incremento para 1978 esperan registrar un singular aumento que asciende al 233.3%. Los ingresos de capital sin embargo, tienen poca importancia como generadores de ingresos y su participación relativa es poca. Básicamente se originan de la venta de algunos activos del Gobierno o de la recuperación de créditos otorgados por el mismo.

Finalmente, los ingresos esperados de los Organismos y Empresas registran una tasa de incremento de 40.4%, muy similar a la existente entre 1976 y 1977. Su importancia relativa como generadora de ingresos, sin embargo, apunta un leve incremento, pasando del 30.3% de los ingresos totales al 31.5%, porcentaje que aumenta al 36% al incluir en este renglón las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Análisis específico de la Iniciativa de Ley de Ingresos

Es pues en virtud de todo lo anterior que se justifica y explica la intención del Ejecutivo de ejercer en el año próximo un presupuesto de ingresos federales del orden de 912,450 millones de pesos.

El análisis de su estructura revela que los ingresos tributarios, con 276 mil 998 millones de pesos, representa el 30.3% del total de los ingresos proyectados; los ingresos derivados de organismos descentralizados y empresas de participación estatal que asciendan a 287 mil 639 millones, el 31.52%; los financiamientos de organismos y empresas, con 149 mil 856 millones, representan el 16.4%; a su vez los correspondientes a financiamientos para el Gobierno Federal que se estima ascenderán a 141 mil 453 millones, equivalente al 15.5%. El resto, es decir, 6.28% lo integran percepciones por derechos, productos aprovechamientos y otros ingresos varios.

A su vez dentro del rubro de impuesto, cinco de ellos, se considera que lograrán captar el 95.2% de toda la recaudación impositiva y son, según su orden de magnitud, los siguientes:

- Impuesto sobre la Renta 40.8%

- Impuesto a las industrias y sobre la Producción y Comercio, a la Tenencia o Uso

de Bienes y Servicios Industriales 19.5%

- Impuestos sobre Ingresos Mercantiles 18.2%

- Impuestos sobre la Exportación 11.9%

- Impuestos sobre la Importación 4.8%

Los ingresos por financiamientos tanto para el Gobierno Federal como para el Sector Paraestatal sumarán 291 mil 309 millones de pesos y representarán, aproximadamente, el 32% de los ingresos totales del Sector Público.

En otros términos, lo anterior significa que del total de la percepción de los ingresos estimados en 912 mil 450 millones de pesos, 621 mil 114 o sea, casi el 70%, provendrán de ingresos propios del gobierno y de empresas y organismos del sector público.

Cabe aclarar, sin embargo, que, como debidamente lo explicó el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público en su comparecencia constitucional para presentar la iniciativa que se examina, el endeudamiento neto que finalmente contraerá el gobierno es del orden de 94 mil 400 millones de pesos. Ello se debe a que de los 291 mil millones previstos de financiamiento brutos, se considera que al finalizar el año de 1978, habrá un rezago de pagos previsibles que pasarán al siguiente ejercicio por, aproximadamente, 22 mil millones de pesos y que, asimismo, por diversas circunstancias aleatorias, cerca de 33 mil 600 millones de pesos no podrán ejercerse. Estas cifras representan respectivamente el 2.4% y el 3.7% del total de ingresos estimados y son previsiones técnicas perfectamente justificables.

A estos dos renglones que juntos suman 55 mil 600 millones, cabría agregar el importe que se ha determinado para la amortización de la deuda y que ascenderá en 1978 a 141 mil millones de pesos (15.45% del total de ingresos). De esta suerte, estos tres rubros que suman 196 mil 600 millones de pesos, tendrán que deducirse de la cifra original de financiamientos brutos (291 mil millones) para determinar el endeudamiento neto que, como se ha mencionado, se estima del orden de los 94 mil millones de pesos. De este total el 52.8%, es decir, la mayor parte, corresponderá a un endeudamiento interno y el resto, el 47.2%, corresponderá a recursos provenientes del exterior.

La estructura de los gravámenes permanece, en relación con la de los años inmediatos, muy semejantes. Sin embargo, en función de las prioridades de política ya examinadas anteriormente, cabe destacar, de manera señalada, la intención del Ejecutivo de otorgar, a partir del año próximo, incentivos especiales a las inversiones de alta densidad de mano de obra.

Por otra parte, en varios casos se incluyen en éste, o bien se transfieren a otros ordenamientos legales, algunas percepciones o exenciones fiscales que el Ejecutivo considera más pertinente - en obsequio de un mejor rendimiento - trasladar a otros marcos jurídicos regulatorios. Tales son, principalmente, los impuestos a la exportación del 10% sobre el precio oficial de algunos minerales; la supresión, en esta ley de la exención a la producción de lechuguilla y palma; la regulación de determinadas franquicias a los impuestos de importación para las empresas del sector comunicaciones y energéticos; la supresión del artículo 14 de la Ley vigente debido a que sus disposiciones han pasado a formar parte de la Ley General de Deuda Pública y finalmente, la inclusión de siete artículos nuevos en el cuerpo de la Ley de Ingresos (del 15 al 21) que anteriormente formaban parte de la Ley de Egresos y que se trasladaba ahora a la primera por ser su materia propia de ésta en consecuencia de las recientes reformas constitucionales y legales.

Anuncia el Ejecutivo que en relación con esos cambios, hará llegar próximamente a la consideración del Legislativo, diversas iniciativas de ley en materia de minería, Código Fiscal de la Federación, Código Aduanero y Explotación Forestal.

Son entendibles las modificaciones reseñadas en virtud de que dentro del ámbito fiscal vienen a complementar la instrumentación de medidas específicas de congruencia del programa de Reforma Administrativa iniciada con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, votada por el Congreso a finales de 1976.

En atención a las previsiones de los resultados del desarrollo petróleo, la iniciativa incrementan del 16 al 17% la tasa aplicable a los ingresos brutos de PEMEX y fija, además, en 27 millones de pesos diarios el pago provisional diario que por este concepto debe cubrir la empresa. Estas disposiciones ilustran mejor que cualquiera otra la solidez de PEMEX y el éxito indiscutible de la política de desarrollo energético del país.

Una particular atención debe de merecer la intención del Ejecutivo, como ya se ha mencionado antes, de no modificar significativamente por ahora, la estructura tributaria y la carga fiscal ni de las personas ni de las empresas. Las razones que para tal efecto se aducen son, en verdad, objetivas y sumamente atendibles. El objetivo principal: de ellas consiste en coadyuvar al logro de la recuperación económica a la brevedad posible.

Destaca sin embargo el esfuerzo sosteniendo y vasto que deberá ejercer el año próximo la administración fiscal para mejorar y modernizar en efecto los sistemas de recaudación. Será indispensable, no sólo elevar la eficacia de los sistemas, métodos y procedimientos de captación de ingresos sino, además, ejecutar una política de orientación y persuasión que induzcan a las personas físicas y morales al riguroso cumplimiento de sus obligaciones para con el físico, además, agilizar la administración hacendaria en su conjunto. En este sentido, es laudable la intención que consigna el artículo 4o. en su fracción IV y el artículo 10 de la iniciativa en materia de descentralización de la recaudación de los ingresos de Ley permitiendo su captación directamente a través

de las oficinas hacendarias de las entidades federativas coordinadas.

Dentro de ese propósito de lograr una mayor eficiencia en la administración fiscal, destacan las disposiciones que contienen la iniciativa respecto al otorgamiento de los diversos subsidios, ésta señalada, en efecto, los rubros de actividad, las condiciones y los montos que en cada caso podrán obligarse. Se intenta, especialmente con las disposiciones relativas al artículo 15, dar la transparencia que es indispensable a este importante fiscal de fomento y promoción.

Destaca en este sentido lo prescrito, también, por el artículo 17 en relación con los estímulos, especialmente favorables para la industria automotriz terminal que, al mismo tiempo que propenden a fomentar su expansión, la inducen hacia una mayor integración nacional.

Se mantiene vigentes, conforme lo impone el artículo 18, las devoluciones de impuestos a las exportaciones de manufacturas nacionales y se consolida el favorecimiento, en este mismo sentido, a los exportadores mexicanos de tecnología y servicios, empresas de comercio exterior y navieros mexicanos.

De esa suerte se condensan algunas de las principales medidas de fomento que por la vía fiscal, desea otorgar el estado mexicano al desarrollo de las exportaciones nacionales, al aliento del empleo, de inversión, la substitución efectiva de importaciones y la descentralización de actividades.

Finalmente, dentro de este tenor de consideraciones que la Comisión ha estimado pertinente formular sobre la presente iniciativa, merece destacarse que, sin duda por primera ocasión, el Ejecutivo de la Unión hace llegar a la Cámara de Diputados una iniciativa de Ley de Ingresos que, con toda amplitud, ofrece en su exposición de motivos una serie de importantes referencias a la situación económica nacional y describe, asimismo, la forma y términos en que tanto el presupuesto de ingresos como el de egresos de la Federación se enmarca dentro del contexto global de la política económica en su conjunto; detalla además, diversas consideraciones sectoriales en función de la clasificación de las actividades económicas que el gobierno ha adoptado conforme a su programa de Reforma Administrativa y da cuenta, en los particular, de las varias metas y propósito que la ejecución del ingreso y del gasto público deberán satisfacer en los ámbitos específicos de la política hacendaria, monetaria y crediticia.

ASPECTOS JURÍDICOS PRINCIPALES EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1978

En el presente dictamen sobre la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1978, la Comisión de Presupuesto y Cuenta no puede hacer a un lado la consideración de dos hechos jurídicos fundamentales cuyo significado es un nuevo avance en el enfoque legal de las relaciones que existen entre los poderes políticos de la nación - Legislativo y Ejecutivo - en materias tan fundamentales como las correspondientes a los ingresos del Estado, el presupuesto de gastos y la revisión de la cuenta pública. Son aspectos que implican, en función de los intereses superiores de la nación, además de la relación coordinada de los poderes, una estrecha vinculación entre ellos mismos.

En diciembre de 1976, se aprobaron por el Congreso de la Unión las actuales Leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gastos Públicos, de la Deuda Pública y de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda. La esencia de estos ordenamientos, fundados en experiencias y orientados por el ánimo de perfeccionar sistemas y métodos, consiste en organizar y controlar el gasto público, de tal manera que se facilite la comprensión de distinto y resultados de las contribuciones y obligaciones del pueblo de México, vayan eliminándose vicios tradicionales, quede claro el empleo de los recursos por parte del Estado y la responsabilidad de quienes participan en la administración del sector público.

La reciente reforma constitucional aprobada por el Congreso de la Unión y vigente a partir del 7 de diciembre de 1977, complementa y perfecciona constitucionalmente las disposiciones legales ordinarias al establecer en el artículo 74 una relación más adecuada, en materia de Leyes de Ingresos y Proyectos de Presupuesto, entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión. Particularmente, fortalece el sentido republicano de la relación entre la Cámara de Diputados y el Ejecutivo Federal en materia de Presupuesto y Cuenta Pública, señalado el objeto de ésta en función de la revisión de los resultados de la gestión financiera y la comprobación del ejercicio de un presupuesto ajustado y a criterios específicos previos y orientado al cumplimiento de objetivos y programas. Los plazos para la presentación de estos documentos han sido ampliados y en los casos de las leyes de Ingreso y Proyectos de Presupuestos, las motivaciones han sido expuesta personalmente en esta Cámara por los Secretarios de despacho correspondientes.

Con este mismo espíritu, en el propósito de iniciar la discusión de causas y no solamente de efectos, de ubicar racionalmente las altas funciones que ahora en exclusiva se otorgan a la Cámara de Diputados, se examinó y justificó la cuenta pública correspondiente al año, de 1976, se aprobó por esta Cámara, el uso legal de las facultades que en materia de endeudamiento por encima del presupuesto, el Congreso de la Unión había otorgado al Poder Ejecutivo Federal en la Ley de Ingresos correspondientes al año de 1976, aprobada en diciembre de 1975, hecho que por lo demás pretendió ignorarse o deformarse a la opinión pública.

La preocupación conjunta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, traducida en Constitución y leyes, tiene como causa fundamental los

ingresos del Estado, que no son otra cosa que las contribuciones y obligaciones contraidas por el pueblo.

La Ley de Ingresos para el año de 1978, precedida de una amplia explicación ya comentada en sus causas y en sus fines, de carácter político, económico y social, cumple en lo general con la nueva estructura jurídica vigente y deberá por todo ello aprobarse.

Las modificaciones que contiene la Ley de Ingresos de la Federación de 1978, en relación con la vigente para 1977 se explicara por razones de orden, de forma y de fondo correspondientes al actual marco jurídico y en particular, el dictamen se ha referido a casi todas ellas.

Sin embargo, es necesario destacar la nueva y fundamental ordenación jurídica del endeudamiento público. La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1978 propone en su Artículo 2o., la autorización al Ejecutivo Federal para contratar, ejercer y autorizar créditos, impuestos, otras formas de ejercicio del crédito público que no rebasen los montos netos de 50,000 millones de pesos por endeudamiento interno y 44,547 millones de pesos por endeudamiento externo, en cumplimiento de los dispuesto por los Artículos 9 y 10 de la Ley General de Deuda Pública. Las razones de carácter técnico y económico han sido expuestas y la justificación constitucional y legal es indudable.

En el mismo Artículo 2o. párrafo segundo, se propone que el Congreso de la Unión faculte "al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan".

El fundamento económico de la propuesta se basa en la consideración de que, durante el ejercicio fiscal pueden presentar situaciones imperativas al formularse la Ley de Ingresos y el Presupuesto que haga necesario al Gobierno Federal ejercer los montos adicionales al endeudamiento autorizado en los documentos mencionados.

En efecto, durante el año pueden presentar fenómenos que impliquen recursos propios menores a los previstos originalmente, o bien gastos adicionales a los presupuestos. Al mismo tiempo, puede presentarse la circunstancia de disponer de recursos crediticios reales adicionales a los previstos, ya sea internos o externos.

Por otra parte, las previsiones originales sobre la actividad económica pueden requerir un estímulo adicional por parte del sector público para lograr las metas de crecimiento deseadas.

Ante la complejidad de estos fenómenos, y ante la obligación del Estado de auspiciar un ritmo de crecimiento económico razonable, de acuerdo con las posibilidades reales y financieras del país, no sería aconsejable imponer al manejo de las finanzas públicas una rigidez excesiva, que lo incapacitaría para manejar la coyuntura económica con flexibilidad y capacidad de adaptación.

Es por eso que, siguiendo usos y prácticas comunes de todos los países, se les da ejercicio del presupuesto y su financiamiento la flexibilidad indispensable.

El propio Artículo 2o., en el párrafo tercero, propone también la autorización al Ejecutivo para que " emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal para inversiones públicas productivas o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la referida Ley Federal de Deuda Pública".

Estos conceptos, particularmente el relativo a inversiones, los consideramos plenamente justificados en la realidad económica.

Los ingresos tributarios y los propios de organismos empresas del sector para - estatal pueden verse reducidos si la actividad económica no marcha a ritmo que ahora se prevé. Por ejemplo, menor actividad económica se refleja en menos ventas, en general, y ello puede provocar una caída en la situación del ingreso del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Una menor actividad económica puede provocar una baja en el crecimiento de la demanda estimada para la energía eléctrica; ello se reflejaría en una caída de ingresos propios de la Comisión Federal de Electricidad.

Por lado del gasto, si el Estado decide incrementar sus programas de inversiones para compensar una disminución de la inversión privada, se pondrían en marcha proyectos que el Ejecutivo Federal tiene ya estudiados y evaluados no se ponen en marcha, por ahora, por la previsión que se tiene del crecimiento de la inversión privada. En otras palabras, incrementos en el gasto de inversión del Gobierno Federal no implican el riesgo de la improvisación de proyectos.

Otro ejemplo de situación imprevista es el de la importación contingente de alimentos básicos no se obtienen las cosechas esperadas por situaciones de sequía o inundación. Para cubrir esto pueden requerirse créditos adicionales.

Las facultades solicitadas por el Ejecutivo para ejercitarse en forma extraordinaria, esto es por encima de la autorización de una cifra determinada señalada en el presupuesto original, ya sea por causas de circunstancias extraordinarias o requerimientos de inversión, tienen su fundamento legal en lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley General de Deuda Pública y su fundamento constitucional en el Artículo 73, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El otorgamiento de estas facultades y la disposición de las bases consecuentes siempre han sido, fundamentalmente en la Cámara de Diputados, motivo de una discusión histórica que requiere concluirse en definitiva y superarse precisamente con base en las nuevas fórmulas de composición derivadas de los sistemas constitucional y legales actualmente vigentes. La Comisión de Presupuesto y Cuenta piensa con toda buena fe y argumentos incontrastables que la discusión ha sido superada.

En primer lugar, sostener una aplicación estricta, rigurosa, que nunca en la historia constitucional del país, ha podido aceptarse ni tener vigencia, y sostener que el Artículo

73, Fracción VIII de la Constitución exige que las bases otorgadas por el Congresos de la Unión al Ejecutivo Federal en materia de endeudamiento, una vez otorgada, han de requerir en ocasión de cada uno de sus ejercicios por el Ejecutivo, una aprobación previa del Congreso, concreta y determinada, es y ha sido, a todas luces, resabio de un parlamentarismo preeminente décimo - nónico. Es cierto que el Congreso está obligado, no sólo interesado, a conocer y controlar el endeudamiento a cargo del crédito de la nación; pero es cierto también que el Poder Ejecutivo comparte esta responsabilidad y tiene la obligación de ceñirse a bases determinadas y a la vez, de ejercitar racionalmente las facultades de endeudamiento adicional que le fueren otorgadas por el Congreso de la Unión. Tiene que evaluar las inversiones y las obras necesarias, la magnitud de su ejercicio, además de informar y justificar el mismo al rendir la cuenta pública. Pero es necesario que tales facultades, si se otorgan, se ejerciten con acciones ágiles y respuestas oportunas a las variantes de la economía y a los intereses de la nación.

La naturaleza de un presupuesto, de un documento que opera hacia el futuro que, pretende prevenir y visualizar requerimientos y necesidades de un estado moderno , no puede llegar a un grado de exactitud tal que permita su rigidez y niegue su flexibilidad. Es indispensable un margen, y ese margen de entregarse a la responsabilidad del poder que administra, no puede sujetarse indispensablemente a la autorización previa del poder que legisla y vigila, que ejercita y controla política, y que además, trabaja interrumpidamente.

La discusión es larga y parece interminable, los argumentos conocidos, pero la solución sólo puede encontrarse si se comprende el sistema legal vigente, si se estima la indispensable flexibilidad requerida por el poder administrador, y si por otra parte, como lo propuesto el Titular del Poder Ejecutivo y lo aceptó el Congreso de la Unión, se entiende que el ejercicio de las facultades está sujeto a un control preciso, depurable por su cumplimiento, tal como está esquematizado por el nuevo tipo de presupuesto, por la agilización de la contabilidad, por la participación concurrente de la Cámara de Diputados del Poder Legislativo en la revisión de la cuenta pública, por la justificación que tiene las medidas de política económica y por la comprobación contable de los gastos a realizar. Finalmente, en el caso de las facultades de endeudamiento, por el control del Congreso de la Unión, hecho posible al través de la información trimestral del movimiento de la deuda que el propio Congreso estableció como una obligación del Poder Ejecutivo en la Ley General de Deuda Pública.

Todo ello permite la ubicación correcta de las funciones concurrentes que en materia de ingresos, gastos y control, impone la Constitución a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y son razones suficientes para aprobar en lo particular las facultades solicitadas por el Poder Ejecutivo, y conjuntamente, con los motivos relacionados en este dictamen, aprobar en lo particular y en sus términos la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1978, enviada a esta Cámara por el C. Presidente de la República.

Por lo expuesto, se propone lo siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1978

Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y otros ingresos

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1978, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeren:

I. Impuesto sobre la renta.

II. Impuestos relacionados con la explotación de recursos naturales.

1. Explotación forestal.

2. Minería.

A. Concesiones mineras.

B. Producción

3. Petróleo. Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial.

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

4. Explotación pesquera y buceo.

5. Sal.

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

6. Uso o aprovechamiento de aguas federales.

III. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales.

1. Aguamiel y productos de su fermentación.

2. Aguas envasadas y refrescos. Compra - venta.

3. Azúcar, mieles incristalizables, alcohol, cabezas y colas, aguardiente y envasamiento de bebidas alcohólicas.

A. Azúcar: compraventa y remanente de precios de venta.

B. Mieles incristalizables: compraventa, remanente de precios de venta y faltantes de mieles incristalizables o asimiladas y posesión ilegal de las mismas.

C. Alcohol: producción, faltante en la producción, compraventa, envasamiento y remanente de precios de venta.

D. Cabezas y colas: envasamiento y remanente de precios de venta.

E. Aguardiente: producción y faltante en la producción.

F. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

4. Algodón.

A. Consumo

B. Despepite.

5. Artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras, pulidores. Compraventa.

6. Alfombras, tapetes y tapices. Compra - venta.

7. Automóviles y camiones

A. Ensamble de automóviles y camiones.

B. Tenencia o uso de automóviles.

8. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

A. De procedencia nacional.

B. De procedencia extranjera.

9. Cacao. Compraventa.

10. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

11. Cerillos y fósforos.

12. Cerveza.

A. Producción.

B. Consumo.

13. Energía eléctrica.

A. Producción e introducción.

B. Consumo.

14. Estaciones de radio o televisión.

15. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.

16. Llantas y cámaras de hule.

17. Petróleo y sus derivados.

A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

a) De procedencia nacional.

b) De procedencia extranjera.

c) Adicional sobre consumo de gasolina.

d) Venta de gasolina.

C. Grasas y lubricantes.

a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.

b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes importados.

c) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas elaborados con aceites usados o regeneradores.

D. Petroquímica.

18. Tabacos labrados.

A. De procedencia nacional.

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

B. De procedencia extranjera.

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

19. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo de cualquier otro combustible que no se gasolina.

20. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

21. Portes y pasajes.

A. Aéreos.

B. Marítimos.

C. Terrestre.

22. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.

23. Teléfonos.

24. Vidrio o cristal. Compraventa.

25. Servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes de dominio directo de la Nación.

IV. Impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

V. Impuestos del timbre.

VI. Impuestos de migración.

VII. Impuestos sobre primas recibidas por instituciones de seguros.

VIII. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas.

IX. Impuestos sobre la importación.

1. General, en los términos de la Tarifa respectiva.

2. 2% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial de la mercancía que se importe.

3. Adicionales.

A. 3% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general de importación por vía postal.

X. Impuestos sobre la exportación.

1. General, en los términos de la Tarifa respectiva.

2. Adicionales.

A. 2% adicional sobre el impuesto general .

B. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

XI. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos.

XII. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes, causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago.

XIII. Impuestos sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.

XVI. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones, para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

XV. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.

XVI Derechos por la prestación de servicios públicos.

1. Aduanales.

2. Almacenaje.

B. Maniobras de mercancías dentro del recinto oficial.

C. Análisis.

D. Servicio extraordinarios.

E. Vigilancia de importaciones temporales.

F. Tránsito por territorio nacional.

a) Fluvial.

b) Terrestre.

G. Otros

2. Comunicaciones.

A. Correos.

B. Telecomunicaciones.

a) Servicio Telex.

b) Servicio internacional.

c) Servicio de enlace y conducción de señales.

d) Uso de canales telefónicos.

e) Canales de Televisión.

f) Canales vía Satélite.

g) Canales vía cable, telex y telegráfico.

h) Canales audio.

i) Servicios diversos.

C. Telégrafos.

a) Servicio telegráfico.

b) Servicio telefónico.

c) Servicio internacional.

d) Servicios diversos.

D. Marítimas y portuarias.

a) De puerto.

b) De atraque.

c) De muellaje.

d) De revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.

e) De arqueo.

f) De franco bordo.

g) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de éste último sea mayor de $0.05.

E. Aéreas.

a) Tránsito aéreo.

b) Servicio que se presta en el Registro Aeronáutico Mexicano.

c) Exámenes médicos y aptitud del personal aeronáutico.

d) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de éste último sea mayor de $0.05.

e) Uso de aeropuertos.

f) Otros servicios.

F. Exámenes médicos y de aptitud del personal de transporte público federal.

G. Exámenes de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas de aficionados.

H. Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal.

I. Uso de placas federales de traslado.

J. Certificados de pesos y dimensiones de vehículos.

K. Verificación de pesos y dimensiones de vehículos.

L. Perforación de blocks de boletos y conocimientos de embarque de autotransporte de carga.

M. Otros servicios.

3. Relaciones exteriores.

A. Consulares:

a) Certificados.

b) Expedición, refrendo y visa de pasaportes.

c) Legalización de firmas.

d) Actos notariales.

e) Visa de facturas comerciales.

f) Visa de listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiestos de carga.

g) Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.

B. Permisos conforme a las fracciones I a IV del artículo 27 Constitucional.

C. Otros.

4. Del ramo de educación.

A. Revisión, registro, expedición y certificación de documentos.

B. Exámenes.

C. Expedición de certificados y otorgamientos de diplomas, títulos y grados.

D. Revalidación y equivalencia de estudios, certificados, diplomas, títulos y grados.

E. Acreditación de conocimientos

F. Derechos de autor.

G. Registro y ejercicio profesional.

H. Inspección y vigilancia de instituciones educativas.

I. Reconocimiento de validez oficial de estudios.

J. Registro de establecimientos educativos.

K. Registro de particulares que impartan estudios sin reconocimientos de validez oficial

L. Registros, permisos y dictámenes relativos a monumentos y zonas arqueológicos e históricos.

M. Otros servicios.

5. Inspección, vigilancia y verificación.

A. Industrias de azúcar, alcoholes, aguardientes y envasamiento de bebidas alcohólicas.

B. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

C. Inspección, vigilancia y protección del ganado.

D. De supervisión, cinematografía, incluyendo los gastos de proyección.

a) Para exhibición comercial.

b) Para exportación.

E. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias y otras disposiciones para el fomento industrial.

F. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, planos y memorias

G. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

H. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.

I. Pesas y medidas.

J. Revisión y autorización de planos de instalaciones para aprovechamiento de gas.

K. Instalaciones y equipos de gas.

L. Equipos de gas, para su reposición.

M. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.

N. Contratos y de obras públicas,

Ñ. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

O. Servicios de Comunicaciones y Transportes.

P. Instalaciones aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.

Q. Sello Oficial de Garantía.

R. Empresas productoras de cerveza.

S. Ferrocarriles.

T. Servicios prestados por la Junta de Revisión y Arbitraje del Algodón.

U. Instituciones de Finanzas.

V. Fijación de precios por variación de costos.

W. Especiales y otros servicios.

6. Registro.

A. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

B. Federal de vehículos.

C. Público de Minería.

D. Propiedad industrial.

E. Expedición y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.

F. Contratista y proveedores del Gobierno Federal.

G. Público Cinematográfico.

H. Público del Sello Oficial de Garantía.

I. Nacional de Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas.

J. Nacional de Inversiones Extranjeras.

K. Máquinas con motores eléctricos portátiles y su refrendo.

L. Productos biológicos; químicos farmacéuticos y alimenticios para animales

M. Agrario Nacional.

N. Otros servicios.

7. Relacionados con recursos naturales.

A. Caza.

B. Inspección y verificación de la producción de petróleo y sus derivados.

C. Minería.

a) Amonedación.

b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

c) Empresas que se acojan al régimen de estímulos fiscales establecido en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

d) Ensaye.

e) Fundición.

f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.

D. Pesca y conexos.

E. Explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

F. Servicios relacionados con el uso y aprovechamiento de aguas nacionales, prestados por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

G. Otros servicios.

8. Salubridad.

A Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares .

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro, revisión y certificación de medicinas de patente y especialidades.

E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias, permisos o tarjetas de control sanitario y su referendo.

I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria.)

J. Registro de títulos o certificados de especialización profesional.

K. Registro de autoridades provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.

L. Registro de personas, establecimientos, fuentes emisoras de contaminantes, servicios, productos o documentos y su refrendo.

M. Reposición de autorizaciones o registros y certificaciones.

N. Vacunación antirrábica animal.

Ñ. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.

O. Aprobación de análisis de agua de pozo.

P. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

Q. Autorización de traslado y embalsamamiento de cadáveres.

R. Otros servicios.

9. Trabajo.

A. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.

C. Otros servicios.

10. Diversos:

A. Aportaciones a los Comités Asesores de Importación

B. Copias de Constancias del Archivo General de la Nación.

C. Fomento al turismo.

D. Identificación.

E. Inserciones en publicaciones oficiales.

F. Migración.

G. Relativos a obras de riesgo.

H. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.

I. Timbre.

J. Registros eléctricos en los pozos.

K. Obras Públicas.

a) Asesoramiento técnico.

b) Pruebas de laboratorio.

c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.

d) Servicios diversos.

L. Certificación y copias de documentos.

M. Legalización de firmas.

N. Acuñación de moneda solicitada por el Banco de México, S.A.

Ñ. Licencias y permisos en materia de armas y explosivos.

O. Expedición de certificados de inafectabilidad en materia agraria.

P. Otros servicios.

XVII. Productos

1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público.

A. Espacio Aéreo.

B. Mar territorial.

C. Playas y zonas federales.

D. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zona federales correspondientes.

E. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

F. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

G. Ferrocarriles de propiedad nacional.

H. Reserva mineras.

I. Teatros, edificios, museos, zonas arqueológicos e históricos y estacionamientos anexos a éstos, así como uso de aparatos o instrumentos.

J. Arrendamiento de inmuebles.

K. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la Nación.

L. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.

M. Uso y explotación de canales radioeléctricos.

N. Otros.

2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado.

A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.

B. Arrendamiento de locales y construcciones.

C. Bienes vacantes.

D. Bosques.

E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos establecimientos.

F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.

H. Aparatos de control de elaboración de alcohol y aguardiente.

I. Otros.

3. Utilidades, dividendos e intereses.

A. Utilidades de la Lotería Nacional.

B. Dividendos.

C. Intereses de valores.

D. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.

E. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

F. Devolución de interese sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal.

G. Otros.

XVIII. Aprovechamientos.

1. Multas.

2. Recargos.

3. Indemnizaciones.

4. Reintegros.

A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

B. Servicio de vigilancia forestal.

C. Otros.

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos, y otros destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

13. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

15. Destinados al fondo forestal.

A. Cuotas de reforestación.

B. Multas forestales.

C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales.

D. Otros conceptos.

16. Hospitales Militares.

17. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal de Derechos de Autor.

18. Otras.

XIX. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores.

1. Venta de bienes inmuebles.

2. Venta de bienes muebles.

3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados.

XX. Recuperación de capital.

1. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de entidades federativas y empresas públicas.

2. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de empresas privadas y particulares.

3. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.

4. Otros.

XXI. Ingresos derivados de financiamiento.

1. Emisiones de valores.

A. Internas.

B. Externas.

2. Otros financiamientos.

A. Para el Gobierno Federal.

B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

C. Otros.

XXII. Otros ingresos.

1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.

2. Enteros que efectúen las empresas de participación estatal.

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del crédito público que no rebasen los montos netos de 50,000 millones de pesos por endeudamiento interno y de 44,547 millones de pesos por endeudamiento externo, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1978.

Asimismo se faculta al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamientos cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan.

También queda autorizado el Ejecutivo para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, para inversiones públicas productivas o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la referida Ley General de Deuda Pública.

Del ejercicio de estas facultades dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión, especificando las características de las operaciones realizadas.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para:

I. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes tributarias, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la cuota o tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los causantes.

II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos, con la participación de las dependencias que corresponda.

Las cuotas de los derechos serán iguales para quienes reciban servicios análogos, y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos.

III. Establecer o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultado para:

I. Operar la compensación en los términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, con objeto de reducir al mínimo los pagos en numerario entre las partes. Para este efecto abrirá registro de entidades y de créditos y deudas con base en el cual se realizará la compensación y sus efectos.

II. Determinar contractualmente las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

III. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público, de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros, o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como la base para determinar los impuestos.

Si el último día del período de vigencia de los precios a que se contrae el párrafo anterior no se les hacen variaciones, serán aplicables los que se hubieran señalado en la última publicación.

IV. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito y por las oficinas recaudadoras de las entidades federativas coordinadas.

V. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciben por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1977.

Artículo 5o. En materia de impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, causantes mayores, al causante que invierta en maquinaría nueva, destinada a realizar actividades industriales nacional o socialmente necesarias, conforme a reglas de carácter general que para estos fines expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se le otorgará un crédito equivalente al 10% del importe de la inversión realizada, el cual sólo podrá hacerse efectivo compensándolo contra el impuesto al ingreso global de las empresas en cantidad que no exceda de la cuarta parte de dicho crédito, en cada ejercicio, a partir de aquel en que se efectúe la inversión, hasta que dicho crédito se compense totalmente contra el impuesto al ingreso global gravable a cargo del causante.

Podrá depreciarse en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el valor total de la inversión sin que se afecte por el crédito citado.

Artículo 6o. Las actividades que desarrolle Petróleos Mexicanos se sujetarán al siguiente régimen fiscal:

I. Impuestos:

A. Petroquímica básica. Se gravará con tasa de 12% sobre sus ingresos brutos, que se aplicará a la proporción de sus ingresos totales que por acuerdo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

B. Importación y Exportación de Petróleo crudo y gas natural, y sus derivados. Se gravarán con las tasas que establezcan las tarifas de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. En este último caso las tasas se aplicarán sobre los precios oficiales que fije una comisión formada por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Patrimonio y Fomento Industrial, de Comercio y por Petróleos Mexicanos.

C. Producción y otras que desarrolle en su carácter de causante directo de impuestos establecidos en leyes federales. Se gravarán con la tasa de 17% sobre el importe total de sus ingresos brutos, de los que sólo podrá deducir los obtenidos por los conceptos señalados en los incisos A y B anteriores.

D. Sobre venta de gasolina. De acuerdo con las disposiciones de este gravamen.

II. Derechos por la prestación de servicios públicos. Incluidos en la cuota señalada en el inciso C de la fracción anterior.

III. Pagos por servicios extraordinarios. Los que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales.

IV. Multas. Las que se impongan por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos.

V. Gravámenes locales y municipales. Los que sean compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

VI. Forma de pago:

A. Pago provisional. Por los impuestos señalados en los incisos A y C de la fracción I anterior, Petróleos Mexicanos enterará diariamente incluyendo los días inhábiles, veintisiete millones de pesos como mínimo por concepto de pago provisional. El Banco de México, S. A., deducirá dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos debe hacer en dicha institución conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Banco y la concentrará en la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de este pago provisional, cuando exista un incremento en los ingresos de Petróleos Mexicanos que así lo amerite.

B. Pago definitivo. Dentro de un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1979, Petróleos Mexicanos declarará sus ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los ocho días siguientes, formulará la liquidación de los impuestos causados por la empresa para ajustar las diferencias que resulten, mismas que, en su caso, deberán ser cubiertas a más tardar el 31 del propio mes y año.

C. Pago de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. Se efectuarán en las aduanas correspondientes.

VII. Régimen legal. Los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley continuarán en vigor, con excepción de las disposiciones de este precepto, pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

VIII. Participaciones. Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

IX. Remanentes líquidos. Los remanentes líquidos de Petróleos Mexicanos, después del pago de los impuesto a que este precepto se refiere, deberán ser invertidos en valores que señalen y autoricen las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, para lo cual aquella institución dará a conocer a dichas Secretarías sus estados financieros mensuales, dentro de los primeros diez días de cada mes.

X. Financiamiento de proyectos de inversión. En los casos en que el Gobierno Federal considere necesaria la expansión de Petróleos Mexicanos mediante la realización de proyectos adicionales a los autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1978, se expedirán las autorizaciones indispensables para su financiamiento, conforme a las disposiciones de las Leyes Generales de Deuda Pública y de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Artículo 7o. En los casos de concesión de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 24% anual, sobre saldos insolutos, durante el año de 1978.

Artículo 8o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya, dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 9o. Cuando una Ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, ésta última se considerará comprendida en la fracción del artículo 1o. de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.

Artículo 10. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aún cuando se destinen a fines específicos, se hará en la Tesorería, las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las oficinas recaudadoras de las entidades federativas coordinadas, en el Banco de México, S. A., cuando así lo establezcan las leyes o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan, en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de las oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Artículo 11. Se aplicará el régimen establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, a los ingresos que perciban los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria que estuviera sujetos a control presupuestario en los términos del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, entre las que se comprende a:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Compañía de Luz del Centro, S. A.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.

Ferrocarril Sonora Baja California, S. A. de C. V.

Aeronaves de México, S. A.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Instituto Mexicano del Café.

Productos Forestales Mexicanos.

Forestal Vicente Guerrero.

Guanos y Fertilizantes de México, S. A.

Productos Pesqueros Mexicanos, S. A. de C. V.

Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

Diesel Nacional, S. A.

Siderúrgica Nacional, S. A.

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S. A.

Siderúrgica Lázaro Cárdenas Las Truchas, S. A.

Productora e Importadora de Papel, S. A.

Artículo 12. Cuando los organismos y empresas propiedad del Gobierno Federal comprendidos en esta Ley incrementen sus ingresos como efecto de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos, serán aplicados, prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa considerado en la propia Ley, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 13. El impuesto a la exportación, así como sus adiciones, se aplicarán invariablemente en los casos del algodón; café; camarón; y petróleo crudo y gas natural, y sus derivados, con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal lo determine mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 14. El pago de la cuota establecida en el inciso 2 de la fracción IX del artículo 1o. de esta Ley, será aplicable a todas las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, salvo las siguientes:

01.02.A.001 01.02.A.002 01.03.A.001

01.04.A.001 01.04.A.002 01.05.A.001

02.01.A.004 04.01.A.001 04.01.A.999

04.02.A.001 04.02.A.002 04.02.A.003

04.02.A.004 04.02.A.005 04.02.A.006

04.02.A.999 04.05.A.001 04.05.A.002

04.05.A.999 05.04.A.999 05.08.A.001

05.14.A.002 05.15.A.001 05.15.A.002

05.15.A.999 07.01.A.001 07.01.A.002

07.01.A.003 07.01.A.004 07.01.A.006

07.01.A.00 707.01.A.008 07.01.A.999

07.02.A.001 07.02.A.999 07.05.A.001

07.05.A.002 07.05.A.003 07.05.A.004

07.05.A.999 10.01.A.001 10.01.A.999

10.02.A.001 10.03.A.001 10.03.A.002

10.04.A.001 10.04.A.002 10.05.A.001

10.05.A.002 10.05.A.004 10.07.A.001

10.07.A.002 12.01.A.001 12.01.A.002

12.01.A.003 12.01.A.005 12.01.A.006

12.01.A.007 12.01.A.008 12.01.A.009

12.01.A.999 12.02.A.001 12.02.A.999

12.03.A.001 12.03.A.002 12.03.A.003

12.03.A.004 12.03.A.005 12.03.A.006

12.03.A.007 12.03.A.008 12.03.A.009

12.03.A.010 12.03.A.011 12.03.A.012

12.03.A.013 12.03.A.014 12.03.A.015

12.03.A.016 12.03.A.017 12.03.A.018

12.03.A.019 12.03.A.020 12.03.A.021

12.03.A.022 12.03.A.023 12.03.A.999

12.10.A.001 12.10.A.999 22.01.A.001

23.01.A.002 23.01.A.999 23.02.A.001

23.03.A.002 23.03.A.999 23.04.A.001

23.05.A.001 23.06.A.001 23.07.A.001

23.07.A.002 23.07.A.004 23.07.A.005

23.07.A.006 23.07.A.007 23.07.A.008

23.07.A.009 23.07.A.010 23.07.A.999

27.11.A.001 27.11.A.002 27.11.A.003

27.11.A.004 27.11.A.005 27.11.A.999

27.17.A.001 31.01.A.001 31.02.A.001

31.02.A.002 31.02.A.003 31.02.A.004

31.02.A.005 31.02.A.999 31.03.A.001

31.04.A.001 31.04.A.002 31.04.A.003

31.04.A.999 31.05.A.001 31.05.A.002

31.05.A.003 31.05.A.004 31.05.A.999

32.09.A.001 32.11.A.001 32.13.A.004

37.05.A.001 37.05.A.002 41.01.A.001

41.01.A.002 41.01.A.003 41.01.A.004

41.01.A.005 41.01.A.006 41.01.A.007

41.01.A.999 .................. 47.02.A.002

48.01.B.004 49.01.A.001 49.01.A.002

49.01.A.003 49.01.A.004 49.01.A.005

49.01.A.007 49.01.A.008 49.01.A.999

49.02.A.001 49.05.A.001 49.05.A.002

49.07.A.001 49.07.A.002 49.07.A.003

49.07.A.004 49.11.A.001 49.11.A.003

49.11.A.008 .................. 49.11.A.011

71.07.A.001 73.03.A.001 73.03.A.002

73.03.A.003 73.03.A.004 73.03.A.005

73.03.A.999 75.06.A.002 84.06.A.010

84.06.B.019 84.10.A.006 84.10.B.008

84.11.A.010 84.11.B.005 84.18.B.008

84.18.C.003 84.22.A.013 84.23.A.020

84.24.A.001 84.24.A.002 84.24.A.003

84.24.A.004 84.24.A.005 84.24.A.006

84.24.A.999 84.24.B.001 84.24.B.002

84.24.B.999 84.25.A.001 84.25.A.002

84.25.A.003 84.25.A.004 84.25.A.005

84.25.A.006 84.25.A.007 84.25.A.008

84.25.A.009 84.25.A.010 84.25.A.011

84.25.A.012 84.25.A.013 84.25.C.001

84.61.A.007 84.61.B.004 84.62.A.006

84.62.B.006 84.63.A.008 84.63.B.004

84.64.A.003 84.65.A.005 86.05.A.001

86.06.A.001 86.06.A.002 86.07.A.003

86.09.A.009 87.01.A.002 87.03.A.004

87.06.A.010 87.08.A.001 89.01.A.004

89.04.A.001 92.12.A.006 92.12.A.012

93.03.A.001 93.04.A.001 93.06.A.003

93.07.A.001 93.07.A.004 99.01.A.002

99.02.A.001 99.04.A.001 99.05.A.001

99.05.A.002 99.05.A.003 ..................

.................. .................. ..................

.................. ..................

Asimismo, se exceptúan del pago de esta cuota las importaciones provenientes y originarias de países miembros de la ALALC, cuando se realicen por fracciones en las que se concede tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo; las mercancías importadas temporalmente para incorporarse a bienes de producción nacional destinados a la exportación; aquellas cuya importación se haga

por las empresas o centros comerciales establecidos en las zonas fronterizas, previo el otorgamiento de los subsidios señalados en los incisos A y B de la fracción XII del artículo 15 de esta ley y las que se importen para el consumo de las zonas y perímetros libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las gravadas conforme a lo dispuesto por el artículo 654 del mismo Código.

Esta exención comprenderá también el equipo y aditamento para evitar, controlar o disminuir la contaminación ambiental, cuya importación disfrute del subsidio a que se refiere el inciso C) de la fracción XII del citado artículo 15 de esta ley.

Artículo 15. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a impuestos federales, incluyendo los de importación, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las Leyes Fiscales relativas. En ningún caso se concederán subsidios para el pago de impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos, causados por la obtención de premios. Si las leyes impositivas establecen afectaciones destinadas a constituir el patrimonio de organismos descentralizados, participaciones a entidades federativas o a fines específicos, los subsidios comprenderán únicamente el rendimiento para la Federación.

Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. En situaciones excepcionales, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:

I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma y la importación de papel para periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes.

II. Los que se otorguen con cargo a los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano o sobre ingresos mercantiles, a los industriales productores de artículos manufacturados que exporten directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional, o transporten productos para su consumo a las zonas fronterizas.

III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal.

IV. Los que se conceden para su formato a empresas mineras que industrialicen parte de su producción en el país, para propiciar nuevas exploraciones o para incrementar sus reservas. Su otorgamiento se regirá por las reglas que conjuntamente establezcan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Patrimonio y Fomento Industrial y Comercio, respecto a trámite, resolución y requisitos de estructura de capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos.

V. Los que concedan a empresas mineras que de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional. Su otorgamiento se regirá por las reglas que conjuntamente establezcan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Patrimonio y Fomento Industrial y Comercio, respecto a trámite, resolución y requisitos de estructura de capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos.

VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales, a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público.

VII. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre alcohol y compraventa de cacao.

VIII. Los que se concedan con cargos a los impuestos que gravan la exportación del café.

IX. Los que se otorguen con cargo al Impuesto sobre la Renta, a los causantes dedicados exclusivamente a la edición de libros, de acuerdo con las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la reinversión de las utilidades correspondientes al ejercicio de 1977, en la promoción de la industria editorial dentro del territorio nacional, así como los que se otorguen en los términos del Decreto que creó el Comité para el Desarrollo de la Industria Editorial y Comercio del Libro.

X. Los que se concedan respecto de los impuestos de importación, que causen los siguientes efectos:

A. Los artículos de consumo que se importen a las zonas fronterizas del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas.

B. El equipo y maquinaria que se importen a la franja fronteriza norte y en las zonas y perímetros libres del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas para instalarlos en dichas o centros comerciales.

C. El equipo y aditamento para evitar controlar y disminuir la contaminación ambiental, que se importen directamente por los industriales nacionales para instalarlos en sus fábricas.

D. Maquinaria y equipo destinado a la producción de manufacturas para la exportación o para la elaboración de bienes de capital.

E. Materias primas para el desarrollo industrial del país.

XI. Los que se concedan a las empresas declaradas de utilidad nacional conforme a los Decretos de 23 de noviembre de 1971 y 12 de marzo de 1974.

XIII. Los que se otorguen respecto del impuesto del Timbre y Sobre la Renta, con motivo de operaciones en las que intervengan el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

XIII. Los que se otorguen respecto del impuesto sobre venta de gasolina.

XIV. Los que se otorguen a las exportaciones de artículos primarios y productos manufacturados.

Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos: sobre aguamiel y productos de su fermentación, despepite de algodón, azúcar, aguas envasadas, exportación de algodón, café y artículos primarios y productos manufacturados, timbre, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla y palma, minería, renta, tabacos labrados, venta de gasolina, general de importación respecto del papel periódico, de maquinaria de empresas siderúrgicas, de equipos de perforación para Petróleos Mexicanos e impuestos a las mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, maquinaria y equipo destinado a la producción de manufacturas para la exportación o para la elaboración de bienes de capital y materias primas para el desarrollo industrial del país, en el porciento que se hayan otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido anteriormente y en el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 16. El otorgamiento de los estímulos fiscales a que alude la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, se regirá por sus disposiciones y por las que expida el Ejecutivo Federal; dichos estímulos podrán ser aplicados en su totalidad en el momento de causarse los impuestos de producción, a partir de la fecha en que se aprueben para cada caso en particular.

Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder a las empresas de la industria automotriz terminal, que considere como fabricante de automóviles hasta de 10 pasajeros o de camiones de carga hasta de 12 toneladas de capacidad, subsidios hasta por el 100% del Impuesto General de Importación que causen los materiales de ensamble complementarios para la fabricación de vehículos y la maquinaria y equipo no producidos en el país. Asimismo, se faculta a dicha Secretaría de Hacienda, para conceder subsidios hasta por el importe de la participación neta federal del impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados en el país.

Las empresas de la industria automotriz deberán maquinar los motores y ensamblar los automóviles y camiones que fabriquen; operarán con un 60% de incorporación nacional, como mínimo, y no fabricarán las partes o componentes automotrices para el mercado interno susceptibles de producirse por la industria de autopartes, ni podrán efectuar labores propias de la industria carrocera nacional.

Las empresas fabricantes de autopartes podrán obtener, por resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devoluciones hasta por la totalidad de los impuestos indirectos causados por el producto automotriz exportado, atendiendo al incremento del valor de sus exportaciones conforme a las disposiciones aplicables, de cuyas devoluciones podrán también ser beneficiarios los fabricantes finales cuando realicen tales exportaciones. También podrá conceder reducciones del impuesto general de importación sobre maquinaria, equipo, materias primas o auxiliares, partes y piezas no producidas en el país a los fabricantes de autopartes que elaboren productos nuevos que vengan a sustituir importaciones.

Las empresas fabricantes de autopartes sólo serán beneficiarias de estos estímulos si el 60% de su capital, como mínimo, es propiedad de mexicanos y está representado por acciones nominativas; además, su grado de integración nacional, en relación con el costo directo de producción de ningún caso será menor del 60%.

Artículo 18. Se aprueban las devoluciones de impuestos que se hayan concedido con anterioridad a la vigencia de la presente a los exportadores de manufacturas nacionales, por los montos autorizados en los términos de las disposiciones de carácter general respectivas. En los mismos términos se aprueban las otorgadas a los exportadores mexicanos de tecnología y servicios, a las empresas de comercio exterior, a las empresas navieras mexicanas, a las que promuevan la exportación de tecnología y servicios mexicanos y a los fabricantes de productos manufacturados por sus ventas a la razón fronteriza norte y a las zonas y perímetros libres del país.

Artículo 19. El producto de la cuota de 2% establecido en el inciso 2 de la fracción IX del artículo 1o. de esta Ley, se destinará a incrementar, en los términos del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, los fideicomisos constituidos por ella en el Banco de México, S. A., para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial, así como para la realización de otras operaciones análogas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los contratos de fideicomiso respectivos.

Artículo 20. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en las proporciones siguientes:

I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades.

II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación del los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

De las participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los Municipios el 50%.

Para los efectos de las dos fracciones que anteceden, se consideran terrenos nacionales a los que con este nombre señale la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías.

III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos la explotación de caza, que se realice dentro de dichas entidades.

De estas participaciones corresponde a los Municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entre tanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada municipio.

Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los municipios.

Si la legislación tributaria de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su denominación que sean contrarios a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se ocurre para el cobro de prestaciones fiscales o prácticas prohibidas por la propia Constitución, la Secretaría de Programación y Presupuesto suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate, la ministración de toda clase de subsidios acordados por el Gobierno Federal.

Para este efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedará obligada a dictar las medidas conducentes tan pronto como compruebe las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior.

El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recauda el Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule informará a las entidades federativas, al cubrirles las participaciones que les corresponden en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esa participación, destinada a caminos vecinales, que ha de concentrarse a la Tesorería de la Federación.

Las cantidades correspondientes al patrimonio indígena del Valle del Mezquital y al Patronato del Maguey, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación se cubrirán por la Tesorería de la Federación con cargo a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos de la Federación, con base en las liquidaciones que para el efecto formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 21. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no inscribirá en el registro a que se refiere el Decreto de 20 de junio de 1935, los compromisos que las entidades federativas o los municipios pretendan contraer para financiar la construcción de obras públicas, cuando los mismos en sus ordenamientos locales tengan establecidos gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se les dé, con violación de los artículos 73, fracción XXIX, 117 fracción V y 131 de la Constitución General de la República, sobre las fuentes de imposición privativas de la Federación, mencionadas en esta Ley en su artículo 1o., fracciones II, III, incisos 1, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 17 subincisos A, B, y D, 18, 20, 21, 22, 23 y 25, VI, VII, IX, y X.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico comunicará a la Secretaría de Programación y Presupuesto, cuando exista violación a este precepto, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 22. Los subsidios con cargo a impuestos federales; los estímulos fiscales; las devoluciones de impuestos; y las participaciones que sobre impuestos y productos federales correspondan a los Estados, Distrito Federal y Municipios, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de los artículos 15 a 21 de esta Ley, los comunicará a la Secretaría de Programación y Presupuesto, a fin de que ésta realice la afectación presupuestal correspondiente.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1978.

Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1977, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al H. Congreso de la Unión.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1977. - Presupuestos y Cuenta: Enrique Alvarez del Castillo Labastida. - Carlota Vargas de Montemayor. - Luis Priego Ortiz. - Armando Labra Manjarrez. - Enrique Ramírez y Ramírez. - Miguel Montes García. - Eduardo Andrade Sánchez. - Julio Zamora Bátiz. - Pericles Namorado Urrutia. - Jesús González Balandrano. - Enrique Soto Izquierdo. - Isaías Gómez Salgado. - Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Antonio Tenorio Adame. - Artemio Iglesias Miramontes. - Francisco Rabelo Cupido. - José Mendoza Padilla. - Reynaldo Dueñas Villaseñor. - Miguel Hernández Labastida. - Jorge Mendicutti Negrete. - Jesús González Balandrano. - Ifigenia Martínez Hernández. - Pedro Ávila Hernández. - Guilebaldo Flores Fuentes. - Rigoberto González Quezada."

- Trámite: Primera lectura.

LEY DEL REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS

- La misma C. Secretaria:

"Comisiones unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las comisiones unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, fue turnada la Iniciativa presentada por el Ejecutivo de la Unión, relativa a la Ley del Registro Federal de Vehículos, la que intenta abrogar la Ley del Registro Federal de Automóviles del 4 de enero de 1965, así como sustituir y dejar sin efecto la Iniciativa de Ley Federal de Control Fiscal y Registro de Vehículos, presentada a esta H.

Cámara de Diputados el 23 de noviembre de 1976, por lo cual una vez efectuado el estudio de la iniciativa en cuestión, estas Comisiones se permiten dictaminar bajo las siguientes consideraciones:

En primer término el proyecto jurídico establece como objetivo fundamental otorgar al usuario la seguridad en la tenencia de vehículos automotores; también se encuentra, como un efecto directo, el propósito de auxiliar la integración de un mercado nacional como base para reforzar los niveles de consumo de los productos que la industria establecida en México elabora y manufactura; asimismo se alienta la vertebración de la rama industrial correspondiente que permita mantener sus volúmenes de ocupación, tanto en la industria automotriz como en la industrias derivadas, logrando con ello conservar los niveles productivos y de ingreso, los cuales juegan un papel destacado e importante en la estructura de la economía nacional.

El presente proyecto de Ley se caracteriza por adecuar los diversos elementos que intervienen en el control, regularización y registro de vehículos provenientes del exterior, tanto en lo que atañe a la definición de la duración de las operaciones temporales como de su ubicación zonal, sea en las franjas fronterizas o cuando se realiza la internación de vehículos al territorio nacional. Al propio tiempo en la parte referente a las infracciones, la inspección y el secuestro, se aplican vías expeditas y de mayor sencillez que reducen costos administrativos y auxilian a los particulares afectados para que con oportunidad puedan ejercer el principio de defensa, preservando así el respeto a las garantías constitucionales. Es preciso destacar que esta iniciativa recoge el propósito de respetar y aplicar los principios internacionales de reciprocidad de convenios en el caso de diplomáticos acreditados, a través de la incorporación de un régimen de franquicias.

A la sencillez de las reglas legislativas formales, se unen las facilidades de servicio que ofrecen las autoridades. De esta guisa la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad principal encargada del cumplimiento de esta Ley y se procede de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para señalar las autoridades auxiliares que cooperen en su fin último.

En este marco conceptual se establece la definición precisa de vehículo, y se incluye por vez primera a las aeronaves y embarcaciones para su registro y control.

La iniciativa del Ejecutivo contiene como mandato de Ley el establecimiento del patrón vehicular, al determinar que se establezca el Registro Federal de Vehículos, con la posibilidad de obtener información abierta y completa, alcanzando así a titular la garantía de tenencia del usuario de vehículos automotores. Lo cual equivale a un cambio radical en la concepción de la política de control vehicular al avanzar sobre criterios estrictamente proteccionistas tradicionales que antes prevalecía, por los de respeto de la garantía individual en la posesión o tenencia de vehículos automotores, de utilidad social y de conservación y estímulo del mercado nacional.

En lo concerniente a las operaciones temporales se les otorga una regulación específica y sistemática, logrando unificar diversos ordenamientos administrativos no contenidos en la Ley de 1965, con lo cual, se establece una mayor certidumbre en los particulares y agiliza el ejercicio del poder público .

En referencia al marco de franquicias para personal diplomático nacional o el extranjero que radique en México, se llega a reforzar aquellos convenios y prácticas internacionales con el establecimiento de bases generales y sustantivas de Derecho Público Internacional, respetando los mínimos vigentes de reciprocidad internacional. En cuanto a las franjas fronterizas y zonas libres, la Ley entiende la posibilidad de la circulación de vehículos restringida a su marco zonal, dejando las disposiciones secundarias para los decretos a que haya lugar.

El ejercicio y aplicación de esta Ley comprende la caracterización específica de infracciones, por las cuales se evitan duplicaciones respecto del Código Fiscal o bien con el Código Aduanero que con frecuencia se convertía en Ley supletoria en la solución de conflictos vehiculares. La nueva consideración para establecer la gravedad de hechos para hacer de ellos factores idóneos prevención o corrección que permitan reducir la incidencia de las infracciones.

Entre las principales funciones del Registro Federal de Vehículos se encuentra la de inspección y secuestro, misma que supera a la complejidad y formulismo del procedimiento contenido en la Ley de 1965, que aplicada en estos casos precisos de vehículos automotores hacía más difícil y onerosa la actividad de la autoridad pública, afectando incluso la esfera jurídica de los particulares.

A este respecto es necesario analizar con mayor profundidad el texto e implicaciones del Artículo 42, donde se establece la visita domiciliaria, a fin de reafirmar su intensión.

El Artículo 16 de la Constitución, en su primer párrafo ordena que "nadie sea molestado en su persona y domicilio sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento".

El propio artículo 16 previene que sólo la autoridad Judicial puede expedir orden de cateo en la cual se debe precisar, entre otras cosas, los objetos que se buscan y que pueden ser recogidos.

Pero tratándose de la visita domiciliaria que el propio artículo 16 en su último párrafo autoriza, pueden practicarse únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las leyes Fiscales... De lo anterior resultan dos consecuencias: Una, que sólo por cateos ordenados por autoridad judicial se puede perturbar la tranquilidad del domicilio y obtener de su interior los papeles o bienes que sea necesario

identificar (para efectos fiscales) y la otra, que los alcances de una visita domiciliaria son limitados por cuanto las molestias que al amparo de la misma pueden inferir a un particular, toda vez que se limitan a la mera verificación del cumplimiento de reglamentos de policía, Sanitarios y Leyes Fiscales.

Acorde con estos antecedentes legales, si con motivo de una visita domiciliaria se localizara un vehículo cuya estancia en el país se presuma ilegal, se hará constar el hecho en el acta que al efecto se levanta; en el caso de secuestro de vehículos del interior del domicilio de los particulares será preciso orden expedida por autoridad administrativa competente, so pena de responsabilidad para los ejecutores.

En suma, en concordancia con la disposición constitucional incita en el artículo 16, para sustraer documentos o bienes de una persona del interior de su domicilio, será preciso una orden escrita debidamente fundada y expedida por la autoridad administrativa y competente. Por tanto, la autoridad fiscal federal tendrá competencia legal para ordenar la práctica de una visita domiciliaria, la que obviamente se ejecutará cumpliendo de manera irrestricta con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, toda vez que dicha codificación reglamenta la Norma Constitucional antedicha.

En efecto, los artículos 83 y 84 del mencionado Código facultan a las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, mediante la práctica de visitas domiciliarias, verificaciones, requerimientos de documentos, datos e informes a los propios causantes y a terceros, regulándose de esta forma el principio constitucional de inviolabilidad del domicilio, preservándose al ciudadano frente a eventuales actos arbitrarios de las autoridades, puesto que las multimencionadas visitas domiciliarias sólo se practicarán cuando se satisfagan determinados requisitos esenciales, tales como: Que sean ordenadas a través de mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente que funde legalmente la causa del procedimiento; que se asiente el nombre del visitado, su domicilio y los hechos a comprobar.

En coincidencia con la preocupación de los integrantes de las Comisiones, de procurar establecer un valladar contra los excesos o actuaciones ilegales, fue objeto de análisis el articulado del Código Fiscal de la Federación que es supletorio de la Ley que nos ocupa y de dicho Código se infiere la complementación de la protección constitucional que asiente a los gobernados, al disponer sanciones penales a los funcionarios o empleados que lleven a la práctica visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de autoridad competente .

La Dirección General del Registro Federal de Automóviles, dependencia cuyo nombre será modificado para convertirse en la Dirección General del Registro Federal de Vehículos, estará facultada para llevar a cabo estas visitas domiciliarias.

Las Comisiones unidas determinaron someter a la consideración de esta honorable Asamblea las siguientes proposiciones:

Las Comisiones estiman que para los efectos de definición del concepto de vehículos, es conveniente expresar su naturaleza motriz para no afectar a vehículos que se encuentren fuera del propósito de esta Ley. En esta virtud la redacción se modifica de la siguiente forma:

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley son vehículos los automóviles, omnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves y embarcaciones. Se consideran dentro del mismo concepto los remolques, semiremolques y chasises.

No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos de tracción humana o animal, los demás que no sean automotores, así como las aeronaves, embarcaciones y vehículos de naturaleza militar de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

En criterio de las Comisiones se considera que el Artículo 3o., al mencionar las autoridades auxiliares, las ubica sin mediación de declaración de la autoridad principal y para su mayor coherencia de presentación se propone la redacción que sigue:

Artículo 3o. La autoridad encargada de la aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien será auxiliada por las unidades administrativas de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina, de conformidad con lo dispuesto en la misma, y las autoridades de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal en los términos de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en su caso, de los acuerdos que ésta dicte al respecto.

Con el objeto de suprimir la situación tautológica de la frase "Importados legalmente", las Comisiones convinieron en suprimir este término; luego que todas las importaciones son legales, se llegó a la conclusión que era necesario modificar la fracción II en aras de la claridad. Por tanto se introduce el cambio siguiente:

Artículo 11. ..........................................

I. ..................................................................

II. Los importados para permanecer en definitiva en Territorio Nacional.

Para los efectos de evitar interpretaciones erróneas y cohonestar el segundo párrafo del artículo 14, con lo dispuesto en la fracción II del artículo 12, las Comisiones estimaron prudente proponer una redacción más exactas, de tal manera que al modificarse parcialmente dicho artículo quedaría redactados de la siguiente forma:

Artículo 14. .............................................

Se inscribirá de manera definitiva a los vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 12, cuando se hayan satisfecho los requisitos establecidos por esta Ley y por disposiciones de carácter general dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las Comisiones estimaron necesario prescindir por equívoco del párrafo segundo del artículo 15, del Proyecto de Ley, ya que puede interpretarse como prerrogativa especial para empresas domiciliadas en el interior del país,

vehículos con registro zonal y concomitante se propone ampliar el texto del mencionado artículo 15, introduciendo los elementos necesarios para facilitar a la persona moral con domicilio en cualquier parte del país para adquirir los vehículos con registro zonal y por ende circunscrita a zonas libres y franjas fronterizas. Planteado de esta forma el artículo mencionado queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 15. Los vehículos a que se refieran los artículos 12 fracción II y 13 sólo podrán enajenarse en las zonas libres y en las franjas fronterizas, según corresponda, y a personas físicas que comprueben ser residentes; o a empresarios o personas morales con establecimiento permanente en dichas zonas o franjas.

Por lo que se refiere al artículo 16, fracción I, inciso f), las Comisiones determinaron que procederá el aviso sólo en el cambio de carrocería total, por considerar que auxilia en el trámite al usuario descongestiona la actividad administrativa y especifica la condición sustancial del artículo, impidiendo que se realicen trámites innecesarios en caso de reparación o cambio parcial, por lo que se redacta de la manera siguiente:

Artículo 16. ................................

I. ....................................................

a). ........................................

b). .........................................

c). ..............................................

d). .............................................

e). ...................................................

f). carrocería total;

g). .......................................

h). ..............................................

i). ..................................................

j). .....................................................

k). ..................................................

Con referencia a la presentación del artículo 17, las Comisiones estimaron separar los conceptos, ya que en su última parte se mencionan a importadores cuya mezcla con productores aparece sin relación con el contenido y ámbito de aplicación del referido artículo, por lo que queda como sigue:

Artículo 17. Los fabricantes y las plantas ensambladoras de vehículos mantendrán éstos en recinto fiscal mientras inician el trámite de inscripción, para lo cual dispondrán de 30 días contados a partir de aquél en que queden terminadas las unidades.

Los importadores deberán solicitar la inscripción en el Registro antes de que concluya el trámite de importación definitiva de los vehículos.

Con referencia al artículo 34 del proyecto de Ley se estimó conveniente fijar un plazo de 30 días para los avisos a que se refiere el texto del segundo párrafo de dicho artículo, para así uniformar los plazos que el articulado del propio proyecto estipula. El texto propuesto queda así:

Artículo 34. .....................................

Los avisos deberán presentarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los treinta días siguientes al de realización de los supuestos anteriores.

Las comisiones mostraron su interés por diferenciar las importaciones en franquicias de vehículos por lo que se refiere a nacionales y extranjeros, en tal forma, que si bien es cierto se considera justa la autorización de la importación en franquicia a funcionarios y empleados de servicio exterior mexicano con permanencia específica en el extranjero, también se consideró necesario, asentar que este derecho corresponde a mexicanos, funcionarios acreditados ante los organismos internacionales, en los que el Gobierno Mexicano participe. Al respecto se propone:

Artículo 37. ..................................

I. ......................................

II. .........................................

III. ..............................................

También podrá autorizarse la importación en franquicia funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos, en el desempeño de comisión oficial. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno mexicano participe.

En criterio de los diputados de las Comisiones, en lo relativo al artículo 38 (in fine) coincidieron en limitar las enajenaciones libres de impuestos de aquellos vehículos sujetos a importación en franquicia solamente cuando hubieren satisfecho los requisitos enmarcados en disposiciones de carácter general emitidas al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para evitar así suspicacias que afecten la imagen del Poder Público, cuando con la redacción propuesta se propiciarán las decisiones casuísticas y una injustificada amplitud en las facultades discrecionales, en contravención de la característica de generalidad y publicidad que deben poner todas las disposiciones legales. Por tanto el artículo 38 queda como sigue:

Artículo 38. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo con las otras autoridades competentes, determinará la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos, así como los requisitos necesarios para su importación en franquicia y para su venta o traspaso. La enajenación libre de impuestos de esos vehículos sólo se autorizará cuando hubieren transcurrido los plazos que en disposiciones de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En tratando del artículo 41 fracción III del Proyecto de Ley, las Comisiones estimaron necesario establecer con claridad cuál es el nivel mínimo de la multa aplicable en este supuesto. Asimismo se consideró necesario, para dar congruencia entre lo dispuesto por este artículo y lo previsto por el artículo 51 del Proyecto eliminar el penúltimo párrafo de este propio artículo 41. En esa virtud, este precepto queda como sigue:

Artículo 41. ...............................

I. ...........................................

II. .......................................

III. En el caso de la fracción VII, con multa mínima de $ 2,000.00 y hasta el 20% de los

impuestos de importación correspondientes al vehículo y la cancelación del permiso que ampare la operación temporal.

IV. ...................................

V. .........................................

VI. ..................................

VII. ........................................

VIII. .................................

Por la importancia intrínseca que reviste el respeto a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio y el principio Constitucional de que nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa del procedimiento; las comisiones estimaron que esta Ley debe ser plenamente coincidente con la Ley fundamental a fin de mantener incólumes sus disposiciones, para así irradiar confianza de la ciudadanía en las instituciones; consecuentemente con ello, las comisiones estimaron necesario que las facultades de comprobación y verificación de la inscripción, de legal estancia en el país de los vehículos y cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con ellos, se encuentra sujeta a los elementos y requisitos que se establecen en el Código Fiscal de la Federación, por lo que modifican el artículo 42 de la Iniciativa para quedar de la siguiente manera:

Artículo 42. La autoridad podrá realizar los actos tendientes a comprobar la legal estancia en el país y la inscripción de los vehículos en el Registro, así como el cumplimiento de la obligaciones fiscales relacionadas con los mismos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Las Comisiones encontraron deficiencias del Artículo 43 del Proyecto de Ley en cuanto se refiere a simples indicios, estimando que para presumir fundadamente la comisión de alguna infracción prevista por esta Ley, son menester elementos serios de los cuales se puede inferir la eventual comisión de tales infracciones, y por otra parte se estimó prudente enriquecer el texto del artículo antedicho, para el efecto de cohonestarlo con el principio de legalidad, de esta manera se agrega que en tratándose de secuestro de vehículos, en el interior del domicilio de los particulares, la autoridad competente deberá contar con la orden de visita correspondiente. Acorde con lo anterior se propone la siguiente redacción:

Artículo 43. La autoridad procederá a secuestrar los vehículos cuando existan elementos que hagan presumir fundadamente la comisión de alguna infracción de las previstas en las fracciones IV a XVII del artículo 40 de esta Ley. Tratándose del secuestro de vehículos en el interior del domicilio de los particulares, será preciso además, orden de visita de la autoridad administrativa competente.

Las Comisiones consideran que cuando se secuestre un vehículo debe instruirse el procedimiento respectivo antes de imponer la sanción, para conceder a los particulares la garantía de audiencia y que por lo tanto, el artículo 46, debe modificarse en su segundo párrafo para el efecto de precisar los casos en que no es necesario instruir el procedimiento por no requerir el secuestro del vehículo. Por lo tanto, se propone el siguiente texto:

Artículo 46. ...........................

Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 40, fracciones I, II y III, no se instruirá procedimiento y la autoridad, en cuanto tenga conocimiento de su existencia, impondrá las sanciones que procedan.

Por lo que respecta al artículo 47 del Proyecto de Ley y por considerarse esencial el respeto al procedimiento, se enriqueció la redacción del párrafo primero del mismo para quedar como sigue:

Artículo 47. La iniciación del procedimiento se notificará al presunto infractor, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para ofrecer pruebas.

.......................................................................... ..........................................................................

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY DEL REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto el control fiscal y el registro de vehículos que se encuentren en territorio nacional.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley son vehículos los automóviles, omnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves y embarcaciones. Se consideran dentro del mismo concepto los remolques, semi - remolques y chasises.

No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Vehículos de tracción humana o animal, los demás que no sean automotores, así como las aeronaves, embarcaciones y los vehículos de naturaleza militar de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

Artículo 3o. La autoridad encargada de la aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien será auxiliada por las unidades administrativas de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina, de conformidad con lo dispuesto en la misma, y las autoridades de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal en los términos de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en su caso, de los acuerdos que ésta dicte al respecto.

Artículo 4o. Las autoridades federales, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios se abstendrán de matricular, abanderar, dar de alta o proporcionar placas a vehículos que no se encuentren inscritos en el Registro Federal de Vehículos, a los importados temporalmente y a aquellos respecto de los cuales

no se hubieren cubierto los impuestos del timbre y sobre tenencia o uso de automóviles.

Artículo 5o. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y, en su defecto, en la legislación aduanera.

TÍTULO II

Del Registro Federal de Vehículos

CAPÍTULO PRIMERO

De las Inscripciones y la Publicidad

Artículo 6o. Se establece el Registro Federal de Vehículos, de carácter público, pudiendo cualquier interesado obtener información sobre las inscripciones y demás datos que respecto a los vehículos consten en el mismo, mediante solicitud escrita.

Artículo 7o. Deberán inscribirse en el Registro los vehículos a que se refiere el artículo 2o.

Artículo 8o. Sin perjuicio de los controles y modalidades que se establecen en esta Ley y disposiciones legales aplicables, se excluye de la obligación de inscribir a:

I. Los vehículos importados temporalmente y las embarcaciones y aeronaves que presten servicio público extranjero de transporte internacional; y

II. Los vehículos fabricados o ensamblados en el país, para ser exportados.

Artículo 9o. En el Registro se harán las inscripciones y se asentarán los cambios, datos y rectificaciones que procedan. Las inscripciones posteriores dejan sin efecto a las anteriores.

Las inscripciones en el Registro solamente se rectificarán en cumplimiento de resolución firme de autoridad competente.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Clases de Inscripción en el Registro

Artículo 10. La inscripción de los vehículos en el Registro podrá ser definitiva, provisional o zonal.

Artículo 11. Quedan sujetos a inscripción definitiva, los vehículos siguientes:

I. Los fabricados y los ensamblados en el país; y

II. Los importados para permanecer en definitiva en Territorio Nacional.

Artículo 12. Quedan sujetos a inscripción provisional los vehículos siguientes:

I. Los importados en franquicia; y

II. Los importados provisionalmente a las franjas fronterizas, respecto de los cuales se hayan cumplido las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 13. Quedan sujetos a inscripción zonal los vehículos importados para permanecer definitivamente en las franjas fronterizas y zonas libres del país, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 14. Los vehículos importados en franquicia podrán ser inscritos definitivamente cuando, en su caso, se cubran los impuestos de importación correspondientes y se cumplan los demás requisitos señalados por las disposiciones legales aplicables.

Se inscribirá de manera definitiva a los vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 12, cuando se hayan satisfecho los requisitos establecidos por esta Ley y por disposiciones de carácter general dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 15. Los vehículos a que se refieren los artículos 12 fracción II y 13 sólo podrán enajenarse en las zonas libres y en las franjas fronterizas, según corresponda, y a personas físicas que comprueben ser residentes; o a empresarios o personas morales con establecimiento permanente en dichas zonas o franjas.

CAPÍTULO TERCERO

De los Avisos y Trámites

Artículo 16. Los propietarios o legítimos poseedores de vehículos inscritos con carácter definitivo, provisional o zonal, así como los que hubieren iniciado el trámite correspondiente, están obligados a dar, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de realización del supuesto de que se trate, los avisos que a continuación se indican:

I. De cambio de:

a) Propietario;

b) Denominación o razón social de la sociedad o asociación propietaria;

c) Domicilio;

d) Motor;

e) Chasis o bastidor;

f) Carrocería total;

g) Servicio;

h) Tipo;

i) Clase;

j) Capacidad; y

k) Todas aquellas partes que modifiquen substancialmente su estructura original.

II. De robo.

III. De recuperación de vehículo robado.

IV. De pérdida, destrucción o inutilización, total o parcial, de los comprobantes de inscripción en el Registro.

V. De baja por:

a) Destrucción; y

b) Exportación definitiva.

El enajenante deberá manifestar el cambio de propietario dentro del plazo citado.

Artículo 17. Los fabricantes y las plantas ensambladoras de vehículos mantendrán éstos en recinto fiscal mientras inician el trámite de inscripción, para lo cual dispondrán de 30 días contados a partir de aquel en que queden terminadas las unidades.

Los importadores deberán solicitar la inscripción en el Registro antes de que concluya el trámite de importación definitiva de los vehículos.

Artículo 18. Los fabricantes y las plantas ensambladoras de vehículos proporcionarán a la autoridad del Registro informes mensuales respecto de las unidades exportadas.

CAPÍTULO CUARTO

De los Comprobantes de Inscripción en el Registro

Artículo 19. Para acreditar la inscripción en el Registro y la legal estancia de los vehículos en el país, solamente serán válidos los comprobantes que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los comprobantes consistirán en un certificado y una calcomanía. Para los vehículos inscritos definitivamente se expedirá además una placa metálica. La Secretaría mencionada podrá autorizar, mediante reglas generales, otro tipo de comprobantes.

Artículo 20. En caso de pérdida, destrucción o inutilización, parcial o total, de los comprobantes de inscripción, se procederá a su reposición, previa solicitud de la persona a cuyo nombre se encuentre inscrito el vehículo.

Artículo 21. Las solicitudes de inscripción en el Registro y las de reposición de documentos, presentadas ante y selladas por autoridad competente, harán las veces de comprobantes por el término de dos meses, prorrogables, en tanto la autoridad resuelva sobre su procedencia.

TÍTULO III

De las Operaciones Temporales

CAPÍTULO PRIMERO

De las Importaciones Temporales

Artículo 22. Para los efectos de la fracción I del artículo 8o., importación temporal es la entrada de vehículos de procedencia extranjera a territorio nacional para permanecer en el mismo por tiempo limitado, excepto cuando se trate de aeronaves y embarcaciones extranjeras que cuenten con autorización para prestar servicio público de transporte internacional.

Artículo 23. Los extranjeros que se internen al país en calidad de turistas, transmigrantes, visitantes locales y distinguidos, estudiantes e inmigrantes rentistas podrán importar vehículos por igual plazo al que se les autorice para permanecer en el país, siempre que satisfagan los requisitos que señalan las disposiciones legales.

Cuando se prorrogue el plazo de permanencia en el país a los extranjeros, previa solicitud, se podrá ampliar por igual término la importancia temporal de los vehículos.

Artículo 24. Los nacionales residentes en el extranjero, podrán importar vehículos por seis meses improrrogables, durante cada período de doce meses, en los términos de las disposiciones legales, mientras no establezcan su residencia en territorio nacional.

Artículo 25. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la importación temporal de vehículos en casos distintos a los señalados en los dos artículos anteriores, por un plazo de seis meses prorrogables.

Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, cuando lo juzgue conveniente, la importación temporal de vehículos pertenecientes a organismos internacionales, a sus funcionarios y técnicos, por seis meses prorrogables.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Internaciones Temporales

Artículo 27. Se entiende por internación temporal la introducción al resto del país, por tiempo limitado, de vehículos sujetos a inscripción zonal, o provisional para franjas fronterizas.

Artículo 28. La internación temporal de vehículos se autorizará por un plazo improrrogable de tres meses, dentro de un periodo de doce.

CAPÍTULO TERCERO

De las Disposiciones Comunes

Artículo 29. Las operaciones temporales deberán garantizarse mediante fianza o depósito en efectivo. El monto de la garantía será igual al 100% de los impuestos de importación correspondientes al vehículo, para hacer efectivas las sanciones que pudieran imponerse.

No se exigirá garantía a los organismos internacionales, a sus funcionarios y técnicos, ni a los extranjeros que se internen al país en calidad de visitantes locales o distinguidos, turistas e inmigrantes rentistas. Los transmigrantes deberán garantizar el interés fiscal cuando importen dos o más vehículos.

Artículo 30. No podrán enajenarse los vehículos importados o internados temporalmente.

Los funcionarios o técnicos, no nacionales, de organismos internacionales, podrán transferir a funcionarios o técnicos del mismo organismo, los vehículos que importen temporalmente, previa autorización.

Artículo 31. Los vehículos importados o internados temporalmente no podrán ser objeto de explotación comercial, excepto en el caso a que se refiere el artículo 25, en los términos de la autorización respectiva.

Artículo 32. Cuando el titular de un permiso de importación o de internación temporal, durante la vigencia del mismo vaya a salir del país o a regresar a la zona libre o franja fronteriza, según el caso, sin llevar consigo el vehículo, deberá dejarlo en recinto fiscal o garantizar la operación si no lo estuviere. De estar ya garantizada, bastará dar aviso al salir y al retornar.

Los funcionarios y técnicos de organismos internacionales y los visitantes distinguidos sólo avisarán de su salida y de su retorno.

Artículo 33. Los vehículos importados o internados temporalmente sólo podrán ser

conducidos por el titular del permiso, o por un tercero cuando aquél se encuentre a bordo.

En casos justificados, se podrá autorizar que una tercera persona conduzca el vehículo sin que el titular se encuentre a bordo, previa solicitud de éste.

Si el titular del permiso es una persona moral, en la solicitud de importación o internación temporal deberá indicar el nombre de las personas que conducirán los vehículos, quienes deberán ser sus trabajadores o empleados.

Artículo 34. Los titulares de los permisos de importación o internación temporal deberán presentar, en su caso, avisos de robo, de recuperación y de baja por destrucción de los vehículos, así como de pérdida, destrucción o inutilización, total o parcial, de los comprobantes de la operación.

Los avisos deberán presentarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los treinta días siguientes al de realización de los supuestos anteriores.

Artículo 35. Presentado el aviso de baja por destrucción, el interesado, dentro de los treinta días siguientes a ese hecho o durante la vigencia del permiso si comprende un período mayor que el indicado, deberá:

I. Retornar al extranjero o a la franja fronteriza o zona libre correspondiente la totalidad de los restos del vehículo; o

II. Cubrir los impuestos y cumplir los requisitos a que esté sujeta la importación definitiva; o

III. Abandonar los restos expresamente en favor de la Hacienda Pública Federal.

Artículo 36. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, o transcurridos tres meses a partir de la fecha de presentación del aviso en caso de robo sin que se hubiere localizado el vehículo, se procederá a cancelar la garantía que en su caso se haya otorgado.

Cuando no se cumpla lo señalado en el artículo 35 o cuando a la fecha de vencimiento del permiso no se hubiere presentado el aviso de robo, se considerará que el vehículo no retornó al extranjero, a la zona libre o a la franja fronteriza, según el caso, y se hará efectiva la garantía, pasando el vehículo a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal.

TÍTULO IV

De las Franquicias

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 37. Se podrá autorizar, en los casos en que exista reciprocidad, la importación en franquicia de vehículos pertenecientes a:

I. Gobiernos extranjeros, con los que el Gobierno Mexicano tenga relaciones diplomáticas;

II. Embajadores extranjeros acreditados en el país; y

III. Miembros del personal diplomático y consular extranjero, que no sean nacionales.

También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe.

Artículo 38. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo con las otras autoridades competentes, determinará la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos, así como los requisitos necesarios para su importación en franquicia y para su venta o traspaso. La enajenación libre de impuestos de esos vehículos sólo se autorizará cuando hubieren transcurrido los plazos que en disposiciones de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 39. Se podrán importar vehículos en franquicia a las franjas fronterizas y zonas libres del país, de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TÍTULO V

De las Infracciones y Sanciones

CAPÍTULO PRIMERO

De las Infracciones

Artículo 40. Son infracciones a la presente Ley:

I. No solicitar en tiempo la inscripción del vehículo en el Registro.

II. Amparar un vehículo con solicitud de inscripción o de reposición de documentos, que se encuentre vencida.

III. No presentar, o hacerlo extemporáneamente, los avisos a que se refieren los artículos 16 y 34.

IV. No exhibir la documentación relativa a la inscripción en el Registro, a las importaciones o internaciones temporales, cuando sea requerida por la autoridad.

V. Hacer uso indebido de los comprobantes, permisos y demás documentos relacionados con la inscripción de vehículos, con las importaciones o internaciones temporales.

VI. Poseer o amparar vehículos con los datos de identificación o con los documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados.

VII. Facilitar a terceros el uso de vehículos importados o internados temporalmente, sin la autorización respectiva.

VIII. Salir del país o retornar a la franja fronteriza o zona libre durante la vigencia del permiso respectivo, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 32.

IX. Explotar comercialmente vehículos sujetos a importación o internación temporal, o darles un uso diverso al autorizado.

X. Enajenar o adquirir vehículos importados o internados temporalmente.

XI. Adquirir los vehículos a que se refieren los artículos 12 fracción II y 13 sin ser

residente o estar establecido en la franja fronteriza o zona libre.

XII. Enajenar o adquirir vehículos importados en franquicia sin cumplir los requisitos señalados en el artículo 38.

XIII. Internar al resto del país o poseer dentro del mismo los vehículos a que se refieren los artículos 12 fracción II y 13 sin la autorización correspondiente o sin ser residente en franja fronteriza o zona libre.

XIV. Introducir al país, o poseer dentro del mismo, vehículos de procedencia extranjera, sin comprobar su legal importación o estancia.

XV. Importar temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades señaladas en los artículos 23 y 24.

XVI. Retornar extemporáneamente al extranjero, a la franja fronteriza o a la zona libre, vehículos importados o internados temporalmente.

XVII. No retornar a los lugares señalados en la fracción anterior, los vehículos importados o internados temporalmente.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Sanciones

Artículo 41. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior se sancionarán:

I. En los casos de las fracciones I, II, III y IV, con multa de $100.00 a $1,000.00.

II. En los casos de las fracciones V y VI, con multa de $5,000.00 a $25,000.00, así como la cancelación del permiso respectivo, cuando proceda.

III. En el caso de la fracción VII, con multa mínimo de $2,000.00 y hasta el 20% de los impuestos de importación correspondientes al vehículo y la cancelación del permiso que ampare la operación temporal.

IV. En el caso de la fracción VIII, tratándose de operaciones temporales garantizadas, con multa de $100.00 por cada aviso omitido; en operaciones no garantizadas, con multa del 20% de los impuestos de importación correspondientes. En ambos casos se cancelará el permiso de importación o internación temporal.

V. En el caso de la fracción IX, con multa de $5,000.00 a $25,000.00 y la cancelación del permiso.

VI. En los casos de las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV Y XV, con multa equivalente al 100% de los impuestos de importación correspondientes al vehículo, pasando éste a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal.

VII. En el caso de la fracción XVI, con multa equivalente al 20% de los impuestos de importación que correspondan al vehículo, salvo que el retorno se efectúe dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del permiso, en cuyo caso se impondrá una multa de $1,000.00.

VIII. En el caso de la fracción XVII, con multa equivalente al 20% de los impuestos de importación correspondientes al vehículo. Si cuando se descubra la infracción el permiso tiene más de dos meses de vencido, con multa equivalente al 100% de los impuestos y el vehículo pasará a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal.

Cuando la sanción traiga aparejada la cancelación del permiso, el titular del mismo dispondrá de diez días para retornar el vehículo al extranjero o a la zona libre o franja fronteriza, según corresponda, debiendo garantizar el retorno en los términos del artículo 29, o efectuarlo bajo resguardo fiscal. No se podrá otorgar nuevo permiso al infractor, sino hasta después de que transcurran doce meses contados a partir de la fecha de vencimiento del permiso cancelado.

TÍTULO VI

Del Procedimiento Administrativo en Materia de Infracciones

CAPÍTULO PRIMERO

De la Inspección y Secuestro

Artículo 42. La autoridad podrá realizar los actos tendientes a comprobar la legal estancia en el país y la inscripción de los vehículos en el Registro, así como el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con los mismos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 43. La autoridad procederá a secuestrar los vehículos cuando existan elementos que hagan presumir fundadamente la comisión de alguna infracción de las previstas en las fracciones IV a XVII del artículo 40 de esta Ley. Tratándose del secuestro de vehículos en el interior del domicilio de los particulares, será preciso, además, orden de visita de la autoridad administrativa competente.

Artículo 44. Las autoridades federales, de los Estados del Distrito Federal y de los Municipios, inclusive las judiciales, pondrán a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el término de quince días a partir del momento de su detención, los vehículos que se encuentren en su poder por estar afectos a un procedimiento judicial o administrativo, averiguación o proceso y respecto de los cuales no se hubieren cubierto los impuestos de importación, del timbre o sobre tenencia o uso de automóviles, así como aquellos que se encuentren ilegalmente en el país. En estos casos, la Secretaría dará las facilidades procedentes para el desahogo de las diligencias que sean necesarias.

Cuando, por cualquier causa, dichas autoridades tomen posesión de vehículos de procedencia extranjera, importados o internados temporalmente al país, deberán comunicarlo a la mencionada Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 45. En ningún caso los vehículos detenidos o secuestrados podrán ser utilizados para fines particulares o del servicio de cualquier dependencia; las autoridades adoptarán las medidas necesarias para asegurar el interés

fiscal y la conservación de los vehículos y sus accesorios.

Las autoridades serán directamente responsables del mal uso que se haga de los vehículos y de los daños y perjuicios que se ocasionen durante la detención o secuestro, pero será solidariamente responsable el que los haya ocasionado.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Procedimiento

Artículo 46. Se iniciará procedimiento administrativo para investigar y comprobar la comisión de infracciones a esta Ley e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 40, fracciones I, II y III, no se instruirá procedimiento y la autoridad, en cuanto tenga conocimiento de su existencia, impondrá las sanciones que procedan.

Artículo 47. La iniciación del procedimiento se notificará al presunto infractor, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para ofrecer pruebas.

Cuando se secuestre un vehículo de conformidad con el artículo 43, en el propio acto se notificará al interesado el inicio del procedimiento y el plazo para ofrecer pruebas, debiendo levantarse acta en donde conste el secuestro, el inventario del vehículo y la notificación de haberse iniciado el procedimiento.

Si se desconoce el nombre o domicilio del presunto infractor o éste no hubiere señalado domicilio en territorio nacional, la notificación se hará por estrados, fijando el acuerdo respectivo a la vista del público en el local que ocupe la autoridad instructora en cuya circunscripción territorial hubiere sido secuestrado el vehículo.

Artículo 48. Se admitirán toda clase de pruebas, excepto las contrarias a normas de orden público, a la moral o a las buenas costumbres, las que no guarden relación con los hechos que se investiguen y la confesional de las autoridades. La testimonial a cargo de autoridades se rendirá mediante oficio.

La autoridad podrá ordenar el desahogo de cualquier prueba que juzgue conveniente para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 49. Desahogadas las pruebas o si éstas no fueron ofrecidas o rendidas de acuerdo con la Ley, se declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguiente se dictará resolución.

Artículo 50. La resolución se notificará personalmente, salvo en los casos señalados en el artículo 47 párrafo tercero, en que se hará en estrados.

Artículo 51. Transcurridos treinta días contados a partir de la fecha en que se notifique la iniciación del procedimiento, sin que el interesado comparezca a defender sus derechos, o a partir de la fecha en que la resolución hubiere quedado firme, sin que se haya dado cumplimiento a la misma, el vehículo se declarará abandonado tácticamente pasando a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal.

También pasará el vehículo a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal si su propietario lo abandona expresamente.

Artículo 52. En contra de las resoluciones que las autoridades competentes dicten con motivo de la aplicación de esta Ley, procederán los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación. Por lo que respecta a las inconformidades con la clasificación arancelaria, que realice la autoridad, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley de Registro Federal de Automóviles de 4 de enero de 1965 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo tercero. Los propietarios y los legítimos poseedores de aeronaves y embarcaciones que deban inscribirse en el Registro Federal de Vehículos dispondrán de un plazo que inicia el día 1o. de abril y fenece el 31 de agosto de 1978, para presentar las solicitudes de inscripción de sus unidades.

Los vehículos importados para permanecer definitivamente en las franjas fronterizas y zonas libres del país, que de conformidad con la fracción I del artículo 8o. de la Ley que se abroga se les hubiere otorgado inscripción provisional, se considerarán con inscripción zonal para efectos de esta Ley.

Artículo cuarto. Los procedimientos administrativos de investigación que se hubieren iniciado conforme a la ley que se abroga, se tramitarán en los términos de esta Ley, en el concepto de que las infracciones y las sanciones se determinarán e impondrán conforme a la Ley que se abroga.

Artículo quinto. Los vehículos que a la fecha en que entre en vigor esta Ley se encuentren inscritos en el Registro federal de Automóviles no requerirán nueva inscripción.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 29 de diciembre de 1977. Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Antonio Tenorio Adame. - Artemio Iglesias Miramontes. - Francisco Rabelo Cupido. - José Mendoza Padilla. - Reynaldo Dueñas Villaseñor. - Miguel Hernández Labastida. - Jorge Mendicutti Negrete. - Jesús González Balandrano. - Ifigenia Martínez Hernández. - Pedro Ávila Hernández. - Guilebaldo Flores Fuentes. - Rigoberto González Quezada. Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia. Sección Fiscal: Enrique Ramírez y Ramírez. - Ifigenia Martínez Hernández. - Juan José Osorio Palacios. - Enrique Gómez Guerra. - Julio Zamora Bátiz. - Ricardo Valderrama. - Luis José Dorantes Segovia. -

Enrique Alvarez del Castillo. - Luis Priego Ortiz. - Miguel Hernández Labastida. - Rafael Campos López. - Manuel Hernández Alvarado."

- Trámite: Primera lectura.

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

COMISIÓN

El C. Presidente: Esta Presidencia se permite informar que ha recibido información de que el señor diputado Julián Muñoz Uresti se encuentra enfermo de suma gravedad, encamado en el sanatorio "Dalinde". En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento, se permite designar en comisión para que lo visiten cuantas veces sea necesario y den cuenta de su estado de salud, a los ciudadanos diputados Pedro Ávila Hernández y Oswaldo Rodríguez González.

Prosiga la Secretaría.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Gonzalo Esponda Zebodúa:

Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

"Segundo Período Ordinario de Sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día

22 de diciembre de 1977.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Estudios Legislativos, Sección Constitucional con proyecto de Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales."

- El C. Presidente (a las 20:25 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar, mañana jueves 22 de diciembre, a las nueve horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"