Legislatura L - Año II - Período Ordinario - Fecha 19771223 - Número de Diario 54

(L50A2P1oN054F19771223.xml)Núm. Diario:54

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II México, D. F., Viernes 23 de Diciembre de 1977 TOMO II. - NÚM. 54

SESIÓN MATUTINA

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la sesión anterior. Se aprueba

MINUTA

Materia Nuclear

La Colegisladora envía Minuta con proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, en Materia Nuclear. Se turna a Comisiones

DICTÁMENES DE PRIMERA

LECTURA

Ley de Impuestos y Fomento a la Minería

Dictamen con proyecto de Ley ya expresada. Primera lectura

Diversas Disposiciones Fiscales

Proyecto de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. Primera lectura

Ley de Hacienda del D. F.

Proyecto del Decreto que reforma y adiciona la Ley mencionada. Primera lectura

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley General de Crédito Rural

Proyecto de Decreto que reforma la Ley antes citada. Segunda Lectura. A discusión en lo general y en lo particular del artículo único. Intervienen, en pro los CC. Ildefonso Reyes Soto, Bernabé Arana León y Victor Manzanilla Schaffer. Se aprueba. Pasa al Senado

Ley del ISSSTE

Proyecto de decreto que reforma los artículos 104, 116-A primer párrafo y 116-C, de la Ley del ISSSTE. Segunda lectura. A discusión en lo general y en lo particular. El C. J. Fernando Correa Suárez apoya el proyecto de Decreto. Se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado.

Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo

Proyecto de Decreto que modifica los artículos 10, 12, Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley aludida. Segunda lectura. A discusión en lo general. Hablan, en contra el C. Héctor Ramírez Cuéllar; en pro el C. Enrique Alvarez del Castillo; por segunda ocasión los mismos oradores. Se aprueba en lo general por mayoría. A discusión en lo particular, sin ella, se aprueba por mayoría. Pasa al Senado

Comisión del Río Balsas

Proyecto de Decreto que abroga el de 18 de octubre de 1960, que creó la Comisión del Río Balsas. Segunda lectura. A discusión en lo general. Usa de la palabra, en pro el C. Roberto Ruiz del Río. Se aprueba por unanimidad en lo general

A discusión en lo particular, sin que motive debate, se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado

Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Dictamen que contiene el proyecto de Ley ya mencionada. Se dispensa la segunda lectura. A discusión en lo general. Intervienen, en pro los CC. Francisco Pedraza Villarreal y Francisco Javier Santillán Oseguera. Se aprueba en lo general por unanimidad

A discusión en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra, se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado

Código Fiscal de la Federación

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona el Código de referencia. Se dispensa la segunda lectura. A discusión en lo general y en lo particular, sin que motive debate, se aprueba por unanimidad en ambos casos. Pasa al Senado

Ley del Registro Federal de Vehículos

Dictamen que contiene el proyecto de Ley citada anteriormente. Se dispensa la segunda lectura. A discusión en lo general, sin ella, se aprueba por unanimidad. A discusión en lo particular. Intervienen, para proponer una adición al artículo 48, el C. Eduardo Donaciano Ugalde Vargas; por las Comisiones el C. Ricardo Eguía Valderrama, quien acepta la adición al artículo 48. Se aprueba por unanimidad. Pasa al Senado

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la sesión vespertina. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. GUILLERMO COSÍO VIDAURRI

(Asistencia de 160 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente ( a las 10:20 horas ): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa:

"Segundo Periodo Ordinario de Sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día

23 de diciembre de 1977.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minuta

Con proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia Nuclear.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta, Segunda de Hacienda y Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos Sección Fiscal con proyecto de Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

De las Comisiones unidas de Presupuesto y Cuenta, Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos Sección Fiscal con proyecto de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones Fiscales.

De las Comisiones unidas de Presupuesto y Cuenta, Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos Sección Fiscal con proyecto de Derecho que Reforma y Adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones unidas de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que Reforma la Ley General de Crédito Rural.

De las Comisiones unidas Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública, Sección Previsión Social, con proyecto de Decreto que Reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

De las Comisiones unidas Segunda de Desarrollo Educativo, Sección Educación Superior, con proyecto de Decreto por el que se modifican los artículos 10, 12 y Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley que crea la Universidad Autónoma de Chapingo.

De la Comisión de Desarrollo Regional, Sección Zona del Río Balsas, con proyecto de Decreto que Abroga el de 18 de octubre de 1960, que creó la Comisión del Río Balsas.

De las Comisiones unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

De las Comisiones unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona el Código Fiscal de la Federación.

De las Comisiones unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con proyecto de Ley del Registro Federal de Vehículos."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El C. prosecretario Miguel López Riveroll:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión efectuada el día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Presidencia del C. Guillermo Cosío Vidaurri:

En la ciudad de México, a las nueve horas y veinte minutos del jueves veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete, la Presidencia declara abierta la sesión, una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de ciento treinta y dos cuidadanos diputados.

Lectura del Orden del Día y del Acta de la sesión vespertina llevada a cabo el día de ayer, misma que sin discusión se aprueba.

La Presidencia expresa que en cumplimiento del Acuerdo aprobado en la sesión del día diecinueve de los corrientes, se va a continuar con la discusión de los artículos del Título Segundo; Capítulos y Títulos Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales que quedaron pendientes el día de ayer, a los cuales da lectura.

En tal virtud, se somete a discusión el artículo 73, sin que motive debate, se reserva para su votación nominal con los artículos no impugnados.

Previas mociones de los CC. Antonio Riva Palacio, Jorge Garabito Martínez y Héctor Ramírez Cuéllar, se ponen a discusión los artículos 78, 81 y 82.

Hacen uso de la palabra, para proponer nuevo texto al artículo 78, el C. Miguel Hernández Labastida; en pro el C. Luis Priego Ortiz; en contra de los tres artículos, el C. Héctor Ramírez Cuéllar; en pro el C. Ángel Sergio Guerrero Mier; para aclaraciones, nuevamente los CC. Hernández Labastida y Ramírez Cuéllar; finalmente por la Comisión dictaminadora el C. Miguel Montes García.

Suficientemente discutidos los artículos 78 y 81, la Asamblea desecha la proposición del C. Hernández Labastida, así como las del C. Ramírez Cuéllar.

En votación nominal se aprueban los artículos 78 y 81 en sus términos, por ciento cuarenta votos en pro y veintiuno en contra.

El C. Pedro Ávila Hernández, usa de la Tribuna para informar que acompañado del C. Oswaldo Rodríguez González, cumpliendo con la comisión que se les encomendó, visitaron al C. diputado Julián Muñoz Uresti el día de ayer y hoy por la mañana, manifestando que se está recuperando lentamente del infarto sufrido. Termina deseando el pronto restablecimiento del compañero diputado, agregando que seguirán pendientes de su estado de salud.

Continúa el debate. A discusión los artículos 86 y 87.

Intervienen para proponer una supresión el C. Héctor Ramírez Cuéllar; en pro el C. Eduardo Estrada Pérez; por segunda ocasión el C. Ramírez Cuéllar; por la Comisión el C. Miguel Montes García, quien propone una adición al artículo 86 que a la letra dice:

"Artículo 86. Las Comisiones locales electorales se integrarán con cuatro comisionados designados mediante insaculación de la lista que previene el artículo 116 inciso b) de esta Ley etc...".

La Asamblea, en votación económica acepta la modificación propuesta por la Comisión, a través del C. Miguel Montes García.

La misma Asamblea desecha la proposición el artículo 67, presentada por el C. Ramírez Cuéllar.

Suficientemente discutidos los artículos, en votación nominal se aprueban, el 86 con la modificación aceptada y el 87 en sus términos, por ciento sesenta y cinco votos.

A debate los artículos 94 y 96.

Intervienen, para proponer una modificación, el C. Héctor Ramírez Cuéllar; en pro el C. Eduardo Estrada Pérez. Se desecha la modificación.

En votación nominal se aprueban en sus términos los artículos 94 y 96, por unanimidad de ciento sesenta y ocho votos.

Previa autorización de la Asamblea, se someten a discusión los artículos 97, 101, 104, 110, 113, 115, 116 y 120.

El C. Miguel Montes García, a nombre de la Comisión dictaminadora, propone el siguiente texto al artículo 97 a debate:

"Artículo 97. La Comisión Federal Electoral designará a los comisionados a que se refiere los artículos 86 y 93 de esta Ley, mediante insaculación de las listas a que se refiere el Inciso b) del artículo 116."

Asimismo, propone la siguiente redacción a la fracción IV, Sección "B" del artículo 110:

"Comprobar que el nombre de el elector figura en la lista normal correspondiente, salvo los casos que menciona la fracción III del artículo 185."

El mismo C. Miguel Montes García, propone que al discutirse dichos artículos, se haga con las adiciones propuestas por la Comisión.

La Asamblea en votación económica, aprueba la solicitud.

Se prosigue con la discusión de los artículos mencionados.

Usan de la Tribuna, el C. Fausto Alarcón Escalona, para rechazar el texto del artículo 97 en su fracción I; en pro el C. Luis Priego Ortiz; en contra el C. Román Ramírez Contreras, quien propone nueva redacción a la fracción VIII del artículo 120; en pro los CC. José Reyes Estrada Aguirre, Héctor Francisco Castañeda y Raúl Lemus García.

La Asamblea desecha la adición propuesta por el C. Ramírez Contreras al artículo 115, y la adición al 116; lo mismo hace con la proposición hecha al 120, por el mismo señor diputado.

Suficientemente discutidos los artículos 97, 101, 104, 110, 113, 115, 116 y 120, con las adiciones a los artículos 97 y 110 presentadas por la Comisión y aceptadas por la Asamblea, y previas mociones de los CC. Francisco José Peniche Bolio y Antonio Riva Palacio López, se procede a la votación nominal del artículo 97, que resulta aprobado por ciento cincuenta y ocho votos en favor y diecinueve en contra.

Los artículos 101, 110, 113 y 120, se aprueban por unanimidad de ciento setenta y tres votos.

El artículo 104 se aprueba en sus términos por ciento cincuenta y cinco cotos de la afirmativa y quince de la negativa.

Los artículos 115 y 116, se aprueban en votación nominal, por ciento sesenta y cuatro votos en pro y diecinueve en contra.

La Asamblea autoriza que se sometan a discusión conjuntamente, los artículos 123, 129, 130, 134, 136 y 148, que forman parte de los Capítulos VIII IX, X y XII del Título Segundo.

Intervienen, para una adición al artículo 123 el C. Guillermo Islas Olguín; en pro el C. Roberto Ruiz del Río; para una aclaración, nuevamente el C. Islas Olguín; en contra del artículo 130, habla el C. Román Ramírez Contreras, quien hace una proposición al mismo, y una modificación al artículo 148; en pro el C. Raúl Lemus García; en contra el C. Juan Torres Ciprés; por la Comisión el C. Pericles Namorado Urrutia, quien contesta los conceptos del C. Juan Torres Ciprés y contesta una interpelación formulada por el C. Garabito Martínez.

La Asamblea desecha la adición al artículo 123, hecha por al C. Islas Olguín.

Lo propio hace con la proposición hecha al Artículo 129 por el C. Juan Torres Ciprés. Asimismo, desecha la proposición del C. Ramírez Contreras, en la relación al artículo 130.

Suficientemente discutidos los artículos 123, 129, 130, 134, 136 y 148, y previa solicitud del C. Miguel Hernández Labastida, se procede a recoger la votación nominal de los artículos 123 y 129, que resultan aprobados por ciento cincuenta y ocho votos en pro y diecinueve en contra.

Los artículos 130, 134, 136 y 148, se aprueban, en votación nominal, por unanimidad de 177 votos.

La Asamblea autoriza se discutan conjuntamente los artículos 82, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161 y 162.

El C. Miguel Montes García a nombre de la Comisión expresa que por decisión de la Asamblea se modificó substancialmente el texto del artículo 18 de esta Ley, por lo que es indispensable establecer la concordancia con el artículo 154 a debate.

En tal virtud propone el siguiente texto al primer párrafo del citado artículo:

"Artículo 54. La Comisión Federal Electoral, durante el mes de enero del año de la elección, se reunirá con el fin de establecer el número, el ámbito y la magnitud de las circunscripciones plurinominales; y para elegir dentro de la fórmula señaladas en el artículo 157 de esta Ley, aquella que habrá de utilizarse en la elección de que se trate; asimismo, para dictar el acuerdo a que se refiere el artículo 18 de esta ley."

También propone el texto a la fracción III del propio artículo 154, al que sólo se le agrega una palabra:

"Fracción III. La Comisión Federal Electoral especificará la magnitud de cada una de las circunscripciones plurinominales, que para los efectos de esta Ley, es el número de los diputados que se elegirán en la circunscripción plurinominal o sea el número de las curules que serán objeto de la distribución proporcional, entre los partidos políticos."

La Asamblea en votación económica, acepta los textos propuestos por la Comisión a través del C. Miguel Montes García.

Continúa el debate.

Hacen uso de la palabra en contra, el C. Jorge Garabito Martínez; por la Comisión el C. Miguel Montes García; para pedir la supresión del artículo 162, intervienen el C. Jesús Luján Gutiérrez; en pro y para hacer aclaraciones, habla el C. Hugo Castro Aranda; para formular una proposición, en relación con el artículo 160, hace uso de la palabra el C. Francisco Ortiz Mendoza; proposición que la Asamblea, en votación económica desecha; en pro los CC. Carlos Ortiz Tejeda y Luis Priego Ortiz, quien declina su intervención; por segunda ocasión el C. Jorge Garabito Martínez.

Suficientemente discutidos los artículos 82, 154, 156, 157, 158,159, 160, 161 y 162, en votación nominal se aprueban en sus términos, por ciento sesenta y siete votos de la afirmativa por quince de la negativa.

La Presidencia, tomando en cuenta lo avanzado de la hora, decreta un receso para reanudar la sesión a las diecisiete horas y treinta minutos.

A las diecisiete horas y treinta minutos, con asistencia de ciento sesenta ciudadanos diputados, se reanuda la sesión.

A discusión los artículos 42, 43, 166, 168 y 171.

El C. Miguel Montes García, a nombre de la Comisión, manifiesta que en virtud de haberse modificado el artículo 18, es necesario modificar también el texto del artículo 166, al cual da lectura y entrega a la Secretaría.

La Asamblea, en votación económica acepta el nuevo texto, el cual deberá discutirse conjuntamente con los demás artículos ya anotados.

Hacen uso de la palabra, en contra el C. Jorge Garabito Martínez; en pro el C. Salvador Reyes Nevárez; para proponer una modificación al artículo 168, el C. Jesús Luján Gutiérrez; por segunda ocasión el C. Reyes Nevárez; para una aclaración, el C. Victor Manzanilla Schaffer; nuevamente el C. Luján Gutiérrez.

La Asamblea desecha la modificación propuesta por el C. Luján Gutiérrez.

Suficientemente discutidos los artículos, se procede a la votación nominal del 42, 43, 166 con la modificación aceptada por la Asamblea y el 171, que se aprueban por ciento cuarenta y tres votos en pro y diecisiete en contra.

A petición del C. Luján Gutiérrez el artículo 168 se vota separadamente, resultando aprobado en votación nominal por ciento treinta y tres votos de la afirmativa y veintisiete de la negativa.

A solicitud del C. Francisco Ortiz Mendoza, se retiran todos los artículos faltantes, reservados para su discusión, por el Partido Popular Socialista.

A discusión los artículos 178 y 180.

Intervienen, para proponer modificaciones, la C. Rosalba Magallón Camacho; en pro el C. Eduardo Andrade.

Se desechan las modificaciones presentadas por la C. Rosalba Magallón. Suficientemente discutidos los artículos, en votación nominal se aprueban en sus términos por ciento cuarenta y tres votos en pro y diecisiete en contra.

Después de varias aclaraciones, se ponen a discusión los artículos 181, 182, 184, 185 y 187 conjuntamente.

Hacen uso de la palabra, para impugnar los artículos 181 y 187 el C. José Luis Martínez García; en pro el C. Artemio Iglesias Miramontes; para una adición al artículo 184, el C. Adrián Peña Soto; en pro el C. Crescencio Herrera Herrera; para proponer modificaciones el C. Teodoro Ortega García, al artículo 182 y a los inicios de la fracción III del artículo 185; para proponer nuevo texto al artículo 182, interviene a nombre de la Comisión, el C. Miguel Montes García, al cual da lectura; para apoyar los artículos, habla el C. Roberto Leyva Torres; y finalmente para una aclaración, el C. José Luis Martínez Galicia.

La Asamblea desecha las modificaciones presentadas por el C. Martínez Galicia a los artículos 181 y 187. También desecha la propuesta por el C. Peña Soto al artículo 184.

La propia Asamblea acepta la proposición del C. Teodoro Ortega García al artículo 182, lo que aceptó la Comisión por conducto del C. Miguel Montes, adicionándola a su vez con una expresión complementaria.

Suficientemente discutidos los artículos 181, 182, 184, 185 y 187, se procede a la votación del 181, 184, 185 y 187, los que resultan aprobados por ciento cuarenta y siete votos en pro y trece en contra, en votación nominal.

A solicitud del C. Jorge Garabito Martínez, el artículo 182 se vota por separado, resultando aprobado con la adición del C. Teodoro Ortega y complementada por la Comisión, por unanimidad de ciento sesenta y un votos.

La Presidencia expresa que en virtud de que el Partido Popular Socialista retiró, por conducto del C. Francisco Ortiz Mendoza, los artículos 188, 189, 192, 193, 199, 200, 203, 205, 206, 211, 221, 222, 224, 225, 226, 227, 229, 232, 241, 242, 245 y Tercero Transitorio de la Ley a debate, se tienen por no impugnados y se reservan para su votación en conjunto, con el resto de los artículos no objetados.

Previa autorización de la Asamblea, se someten a discusión conjuntamente los artículos 223, 224, 231, 234, 235, 236, 237, 246 y 247.

A moción del C. Francisco José Peniche Bolio, se pone a discusión primeramente el artículo 233.

El propio diputado Peniche Bolio usa de la Tribuna para impugnar el último párrafo del artículo y proponer la siguiente redacción:

"Segundo párrafo. En el caso del párrafo anterior, el Colegio Electoral podrá declarar diputado al candidato con votación más cercana al del que obtuvo constancia de mayoría."

El C. Miguel Montes García, a nombre de la Comisión, acepta el texto propuesto por el C. Peniche Bolio, mismo que la Asamblea en votación económica aprueba.

Suficientemente discutido, en votación nominal se aprueba el artículo 223 con el texto aprobado por la Asamblea, por unanimidad de ciento sesenta y seis votos.

Se prosigue con el debate de los artículos 231, 232, 234, 235, 236, 237, 246 y 247, conjuntamente.

El C. Francisco José Peniche Bolio, interviene para impugnar, en primer lugar, los artículos 231, 235, 236 y 237, vinculados entre sí, y dejar para otra intervención, lo relativo al artículo 234. Por lo anterior, entrega a la Secretaría un nuevo texto para el artículo 231, concebido en los siguientes términos:

"El recurso de queja procederá únicamente, cuando se hubieren hecho valer oportunamente ante los órganos electorales correspondientes." También hace entrega a la Secretaría una nueva redacción para el artículo 235, que literalmente dice:

"Cuando el recurso se haga valer contra las declaratorias que dicten el Colegio Electoral al resolver la calificación de la elección respectiva, sobre las presuntas violaciones a que se refiere el artículo 222 de esta Ley, será admisible el recurso, siempre que tales violaciones se hayan combatido oportunamente mediante el recurso de quejas."

De igual manera el C. Peniche Bolio entrega a la Secretaría una nueva redacción del artículo 236, que en seguida se transcribe:

"La Cámara de Diputados remitirá dentro del término de tres días a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito mediante el cual se interpuso, así como los documentos e informes relacionados con la calificación hecha por el Colegio Electoral. No se apreciarán pruebas diversas a las que contengan el expediente u ofrecidas en el escrito por el cual se interpuso el recurso."

"Asimismo presenta nueva redacción para el artículo 237:

"Artículo 237. Al interponer el recurso, el promovente podrá acompañar a su escrito los documentos probatorios de los hechos o actos en que apoya su reclamación, tal como aparecen probados en las diversas instancias previas."

Finalmente entrega un nuevo texto, relativo al artículo 234, que dice así:

"Artículo 234. Párrafo segundo, "podrán interponer el recurso los candidatos de los Partidos Políticos, tratándose de la calificación tanto de los diputados electos por mayoría relativa en los distritos uninominales, como de las listas regionales en las circunscripciones plurinominales."

Para contestar los conceptos del orador, hace uso de la palabra el C. Augusto César Tapia Quijada; a su vez, el C. Gonzalo Altamirano Dimas objeta los artículos 246 y 247, y solicita, por las razones que ha expresado, se desechen estos dos artículos.

Para insistir en sus argumentaciones, hace uso de la palabra nuevamente el C. Francisco Peniche Bolio; por la Comisión interviene el C. Miguel Montes García, quien hace diversos comentarios en torno a lo expresado por el C. Peniche Bolio, y solicita asimismo se autorice un receso de diez minutos para que la Comisión delibere sobre el particular.

A las veintidós horas y treinta y cinco minutos se reanuda la sesión.

El C. Antonio Riva Palacio expresa que la Comisión tomando en cuenta las objeciones del diputado Gonzalo Altamirano Dimas, propone el siguiente texto para el artículo 246:

"Se suspenderá en sus derechos políticos hasta por tres años a los presuntos diputados o senadores que debiendo integrar el Colegio Electoral en los términos del artículo 60 de la Constitución, no se presenten a desempeñar las funciones que les correspondan en ese Cuerpo Colegiado.

Se impondrá la suspensión de derechos políticos hasta por seis años a quienes habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten sin causa justificada, a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución General de la República."

La Asamblea en votación económica aprueba los textos de los párrafos presentados por la Comisión.

La propia Asamblea desecha las modificaciones presentadas por el C. Francisco José Peniche Bolio, a los artículos 231, 234 y se lee una de las dos proposiciones hechas al artículo 235 que a la letra dice:

"Cuando el recurso se haga valer contra las declaratorias que dicte el Colegio Electoral al resolver en la calificación de la elección respectiva sobre las presuntas violaciones a que se refiere el artículo 222 de esta Ley, será admisible siempre que tales violaciones se hayan combatido oportunamente mediante el recurso de queja."

La Asamblea en votación económica desecha la anterior proposición.

La Secretaría da lectura a texto elaborado por la Comisión, para el mismo artículo 235, que a continuación se transcribe:

"Artículo 235. Es admisible el recurso cuando se haga valer contra las declaratorias que dicte el Colegio Electoral al resolver en la calificación de la elección respectiva sobre las presuntas violaciones a que se refieren los artículos 222 y 223 de esta Ley, siempre que las misma se hayan combatido oportunamente sin haber omitido ninguna instancia ante los Organismos electorales competentes en los términos de esta Ley."

En votación económica la Asamblea aprueba el texto en cuestión.

La propia Asamblea desecha la modificación al artículo 236, presentada por el C. Peniche Bolio.

Lo mismo hace respecto a la modificación propuesta al artículo 237 por el mismo señor diputado Peniche Bolio.

La modificación al artículo 246 suscrita por la Comisión es aprobada por la Asamblea.

Suficientemente discutidos los artículos 231,234, 235, 236, 237, 246 y 247, con las modificaciones aceptadas, se aprueban en votación nominal por ciento cuarenta y nueve votos en pro y doce en contra.

Los artículos no impugnados incluyendo el 224, se aprueban por unanimidad de ciento sesenta y un votos.

A nombre de la Comisión dictaminadora, el C. Pericles Namorado Urrutia, hace notar que se introdujo el artículo 187-A dentro del texto de la Iniciativa de Ley, que hoy se ha debatido, precepto que no fue cuestionado por la Asamblea. Por lo tanto, la Comisión solicita que al redactarse la Minuta, se corran los numerales para que se congruente y sucesivo el orden de la misma. El artículo 187 pasa a ser el 188 y así sucesivamente.

A consulta de la Secretaría, la Asamblea acepta la proposición del C. Pericles Namorado Urrutia.

Aprobada en lo general y en lo particular la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Agotados los asuntos en cartera, se da lectura al Orden del Día de la siguiente sesión.

A las veintitrés horas se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana, viernes veintitrés, a las diez horas."

Esta discusión el Acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta su se aprueba ... Aprobada.

MINUTA

Materia Nuclear

- El C. secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Para los efectos constitucionales, nos estamos permitiendo enviar a ustedes expediente con Minuta Proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, enviada por el Ejecutivo a esta Cámara.

Reiteremos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., 22 de diciembre de 1977. - Graciliano Alpuche Pinzón, S.S. - Martha Chávez Padrón, S.S.

MINUTA PROYECTO DE LEY

REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27

CONSTITUCIONAL EN MATERIA NUCLEAR

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1o. Los minerales radiactivos, el aprovechamiento de los combustibles nucleares y los usos en general de la energía nuclear, se regirán por las disposiciones de esta Ley.

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la República.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

1. Mineral Radiactivo:

El que contiene uranio, torio o la combinación de ambos y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de combustibles nucleares, que determine expresamente la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial mediante declaratoria que sea publicada en el Diario Oficial de la Federación.

2. Combustible Nuclear:

El uranio natural, uranio empobrecido hasta el grado que fije autoridad competente y el material fisionable especial.

3. Ciclo de Combustible Nuclear:

El proceso que se inicia con la extracción del mineral radiactivo, continúa con la fabricación de combustible nuclear y su utilización en el reactor nuclear y termina con el procesamiento del combustible gastado para separar el uranio y el material fisionable especial de los desechos radiactivos; así como el debido tratamiento y eliminación de éstos, cuidando la preservación del medio ambiente.

4. Material Nuclear:

Los materiales básicos y los materiales fisionables especiales:

A) Son Materiales Básicos:

El uranio constituido por la mezcla de isótopos que contiene en su estado natural.

El uranio en que la proporción de isótopo 235 es inferior a la normal.

El torio.

Cualquiera de los elementos citados en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado.

B) Son Materiales Fisionables Especiales:

El plutonio 239 y el 241.

El uranio 233.

El uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233.

5. Material Radiactivo:

El material que emite radiación ionizante.

6. Quemado de Combustible Nuclear:

Es la operación mediante la cual los elementos combustibles se utilizan en un reactor nuclear para la generación de energía nuclear, produciendo el combustible irradiado.

Artículo 3o. Corresponde exclusivamente a la nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear, así como la regulación de su utilización en otros propósitos.

Los minerales radiactivos no podrán ser objeto de concesiones ni de contratos que otorguen una participación al contratista en los productos de la explotación. La nación llevará a cabo la explotación de los yacimientos de minerales radiactivos en los términos de la presenta Ley.

Artículo 4o. Se declaran de utilidad Pública, la investigación y la tecnología nucleares, así como la industria de los combustibles nucleares.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial:

I. Fijará los lineamientos relativos al aprovechamiento y desarrollo de la energía y tecnología nucleares, de acuerdo con la política nacional de energéticos;

II. Autorizará los programas y proyectos sobre el uso y la aplicación de energía nuclear, que deberán someter a su consideración las entidades públicas o privadas y los particulares en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.

III. Dictará los acuerdos que se refieren a la seguridad nuclear y salvaguardias, así como los demás que correspondan a la política nacional de energéticos.

CAPÍTULO II

De la Exploración, Explotación y Beneficio de Minerales Radiactivos

Artículo 6o. Los yacimientos de minerales radiactivos constituyen reservas nacionales que sólo el Estado puede explotar. Los minerales radiactivos en todos los casos son propiedad de la nación.

Artículo 7o. Podrán otorgarse concesiones o asignaciones para la exploración o explotación de sustancias minerales que se encuentren asociadas mineralógicamente a minerales radiactivos, sólo cuando a juicio de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial los minerales radiactivos se encuentren en cantidades que no sean técnica y económicamente aprovechables, en cuyo caso la Secretaría fijará las condiciones técnicas de las explotaciones y vigilará que se cumplan las obligaciones que señale.

Artículo 8o. Toda persona física o moral que tenga información sobre yacimientos de minerales radiactivos, deberá notificarlo por escrito a la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.

Cuando los titulares de las asignaciones o concesiones mineras descubran en los lotes respectivos, la existencia de minerales radiactivos, deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, dentro de los 30 días naturales siguientes al descubrimiento. En caso de no hacerlo, se harán acreedores a la aplicación de una sanción económica consistente en una multa en efectivo de $10,000 a $100,00, sin perjuicio de que proceda la cancelación de la asignación o concesión según corresponda.

Artículo 9o. En el caso de que los asignatarios o concesionarios a que se refiere el artículo 8o. hayan dado aviso de la existencia de minerales radiactivos asociados a las sustancias minerales que tuvieron asignadas o concesionadas y si el Estado decide aprovechar los minerales radiactivos, tendrán derecho de preferencia para efectuar los trabajos de explotación que el Estado considere conveniente llevar a cabo, dentro de los terrenos asignados o concesionados, mediante contratos de obra o de prestación de servicios, en los términos de esta Ley.

Cuando el Estado efectúe directamente o mediante contratos de obra o de prestación de servicios con terceras personas la explotación

de los minerales radiactivos, pondrá a disposición del asignatario concesionario respectivo los minerales no radiactivos mediante el pago que éstos últimos le hagan por la explotación de los minerales devueltos.

Para los efectos de los párrafos anteriores, deberá celebrarse convenio con los asignatarios o concesionarios en base a los costos de explotación que serán cubiertos por aquéllos, según les corresponda, disfrutando del 20% adicional compensatorio a su favor.

En caso de que sea posible llegar a un acuerdo entre la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial y el asignatario o concesionario, el Ejecutivo podrá rescatar la asignación o concesión relativa.

CAPITULO III

De Uramex

Artículo 10. Se crea URAMEX como organismo público descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 11. URAMEX tiene por objeto la exploración, explotación y beneficio de minerales radiactivos, así como el desarrollo de las diversas etapas del ciclo del combustible nuclear con excepción del quemado.

Cuando URAMEX tenga que recurrir a la contratación de maquila de las diversas etapas del ciclo de combustible nuclear, éstas se realizarán conforme a los términos conforme a los términos del Segundo Párrafo del Artículo 3o. de esta Ley. Podrá participar en empresas que realicen la maquila en forma especializada; así como en la promoción, fabricación y construcción de equipos y componentes nucleares.

El quemado de combustible nuclear para la producción de energía eléctrica, se reserva en exclusiva a la Comisión Federal de Electricidad, la que cumplirá las disposiciones que señale la Comisión de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.

Artículo 12. El patrimonio de URAMEX estará integrado por los bienes, derechos a la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional que el Ejecutivo Federal le asigne y los que adquiera; así como las subvenciones, subsidios y donaciones que se le otorguen, y los rendimientos que obtenga por virtud de sus operaciones.

Artículo 13. Los órganos de URAMEX serán:

El Consejo de Administración y

El Director General.

Artículo 14. El Consejo de Administración será presidido por el Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial y se integrará por cinco miembros propietarios designados por el Ejecutivo Federal. Cada consejero tendrá un suplente.

El Consejo de Administración debe celebrar sesiones ordinarias cuando menos una vez cada dos meses y las extraordinarias. que sean necesarias a juicio de uno o más de sus miembros.

El Presidente del Consejo convocará a sesiones ordinarias y a las extraordinarias.

La Junta designará un Secretario cuyo nombramiento recaerá en persona ajena al Consejo.

Artículo 15. El Director General será nombrado por el Ejecutivo Federal y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente a URAMEX.

II. Vigilar el funcionamiento del organismo y elaborar los planes de manejo y explotación de sus bienes.

III. Las demás que le señale el Consejo de Administración.

Artículo 16. El Director General tendrá todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, para actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, en los términos de los primeros tres párrafos del Artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal; para obtener créditos y para otorgar o suscribir títulos de crédito; para formular querellas en los casos de delitos que sólo se pueden perseguir a petición de la parte ofendida y para otorgar el perdón extintivo de la acción penal. El Director General podrá otorgar sin perderlos, y revocar poderes generales o especiales, pero cuando sean en favor de personas ajenas a URAMEX, deberá recabar previamente acuerdos del Consejo de Administración.

Artículo 17. Las relaciones laborales entre URAMEX y sus trabajadores se regirán por las disposiciones contenidas en el Apartado A) del Artículo 123 Constitucional y su Ley Reglamentaria.

URAMEX gozará de exención de pago de impuestos, con motivo de las operaciones que realice, de acuerdo con su objeto.

CAPITULO IV

Del aprovechamiento de los Combustibles Nucleares y del uso de la Energía Nuclear.

Artículo 18. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos en cumplimiento de lo establecido en el párrafo séptimo del

Artículo 27 Constitucional. Artículo 19. El abastecimiento de combustibles nucleares que provengan de minerales radiactivos procedentes de yacimientos ubicados en el territorio nacional, en todos los casos deberán ser contratados por URAMEX.

Cuando el combustible nuclear se adquiera en el extranjero en cualquier grado de su procesamiento, los contratos respectivos serán celebrados previa opinión que emita al respecto URAMEX.

Artículo 20. Una vez que el combustible haya sido utilizado, cualquiera que sea su procedencia, el usuario pondrá este material a disposición, en el momento oportuno, de URAMEX para su reprocesamiento, almacenamiento y eliminación.

Artículo 21. La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias a que se refiere el capítulo VI de esta Ley, deberá revisar, evaluar y autorizar las bases para el diseño, construcción, operación y modificación de las instalaciones nucleares, así como lo relativo al

manejo y transporte de combustibles nucleares, productos y subproductos radiactivos y los almacenamientos y eliminación de desechos.

CAPITULO V

Del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares

Artículo 22. Se crea el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares, como organismo público descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 23. El Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares tendrá por objeto planear y realizar la investigación y el desarrollo en el campo de las ciencias y tecnología nucleares, así como promover los usos pacíficos de la energía nuclear y difundir los avances alcanzados para vincularlos al desarrollo económico, social, científico, tecnológico del país.

Artículo 24. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares tendrá las siguientes atribuciones:

I. Realizar las actividades que conduzcan al desarrollo científico y tecnológico en el campo de la energía nuclear, así como promover la transferencia de tecnología en estas materias;

II. Realizar la investigación en los diversos campos de la ciencia y tecnología nuclear y a solicitud de URAMEX, apoyarla y asesorarla en la formulación de sus planes y programas para el desarrollo de sus actividades.

III. Prestar asistencia técnica a petición de la Comisión Federal de Electricidad en el diseño y construcción de plantas nucloeléctricas y, en su caso en la contratación de dichos servicios;

IV. Dar su opinión a solicitud de la Comisión Federal de Electricidad en lo referente a la selección del tipos de reactores nucleares que proyecte instalar;

V. Promover el desarrollo de las aplicaciones de las radiaciones y de los radioisótopos en sus diversos campos, así como llevar a cabo trabajos de investigación y experimentación en lo relativo a estas aplicaciones e impartir cursos de capacitación en tales disciplinas;

VI. Impulsar las actividades específicas que sobre investigación y desarrollo nuclear, realicen las universidades, institutos o centros de educación superior del país, en coordinación con los programas del propio Instituto;

VII. Planear e impartir programas de formación y especialización en las disciplinas que son de su incumbencia incluyendo la capacitación de investigadores para proveer a sus propias necesidades;

VIII. Preparar y ofrecer, previa solicitud expresa, cursos de entrenamiento y capacitación para personal en diferentes niveles de Dependencia del Ejecutivo Federal, organismos y empresas que hicieren uso de la energía nuclear en sus diversas aplicaciones;

IX. Promover el intercambio nacional e internacional para favorecer la investigación y el desarrollo experimental en materia nuclear y fomentar la celebración de reuniones y de otros eventos con los mismos propósitos;

X. Solicitar, recibir y distribuir internamente los servicios de asistencia técnica, asesoría y otros que proporcionen el Organismo Internacional de Energía Atómica y demás organismos internacionales;

XI. Asesorar al Gobierno Federal en todas las consultas referidas a su objeto;

XII. Difundir la información y desarrollos en la materia a través de publicaciones, programas y otros medios, dirigidos a grupos de interés y al público en general, incluyendo los servicios de una biblioteca especializada;

XIII. Participar en eventos internacionales relacionados con la energía nuclear a los que México asista; y

XIV. Realizar las demás actividades conexas con las anteriores; las que se determinen en las leyes o en disposiciones aplicables en sus reglamentos internos, y las que resuelva conforme a su objeto la Junta de Gobierno.

Artículo 25. El Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares se gobierna por los siguientes órganos:

Junta de Gobierno y Director General.

Artículo 26. La Junta de Gobierno se integra con los titulares de las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial, Relaciones Exteriores, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Salubridad y Asistencia, los Directores de Comisión Federal de Electricidad, Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, Instituto Politécnico Nacional, Uramex y el rector de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Por cada representante propietario se designará en suplente. El Presidente de la Junta de Gobierno es el Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, y si faltare éste, desempeñará el cargo el Secretario de Estado en el orden de relación que se establece en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 27. La Junta de Gobierno debe celebrar sesiones ordinarias cuando menos una vez cada dos meses y las extraordinarias que sean necesarias a juicio de uno o más miembros propietarios.

El Presidente de la Junta, convocará a sesiones ordinarias y a las extraordinarias.

La Junta designará un Secretario.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y en las sesiones deberán estar presentes, cuando menos, la mitad más uno de sus miembros.

En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 28. La Junta de Gobierno es el Órgano Supremo del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares y a ella corresponde:

I. Determinar las actividades o dictar los acuerdos procedentes para el cumplimiento de los objetivos que se marcan el Instituto en el Artículo 23.

II. Examinar y, en su caso, aprobar el programa de trabajo y el proyecto de presupuesto anual del Instituto que someta a su consideración el Director General.

III. Administrar el patrimonio del Instituto.

IV. Aprobar, en su caso, los contratos que celebre el Director General.

V. Integrar comités técnicos o permanentes o temporales, en el seno del propio organismo,

para el estudio, coordinación o ejecución de los programas de desarrollo en el campo de la tecnología nuclear.

VI. Otorgar distinciones honoríficas a los profesionales que destaquen en las materias relacionadas con las investigaciones nucleares.

VII. Delegar en el Director General, las atribuciones que considere convenientes.

Artículo 29. El Director General tendrá las siguientes facultades:

I. Representar legalmente al Organismo.

II. Ejecutar las resoluciones que le comunique la Junta de Gobierno.

III. Proponer a la Junta de Gobierno las normas de organización, administración y funcionamiento del Instituto.

IV. Elaborar los proyectos de presupuesto anual del Organismo, los que deberán someterse a la consideración de la Junta de Gobierno para su aprobación o desaprobación.

V. Ejercer el presupuesto del Organismo.

VI. Presentar a la Junta de Gobierno dentro de los tres primeros meses de cada año, un informe anual de las actividades realizadas por el Organismo, informe que deberá acompañar del balance contable y de los demás documentos inherentes.

VII. Nombrar al personal del Instituto y recabar la aprobación de la Junta de Gobierno, en los nombramientos de mayor categoría.

VIII. Firmar en nombre del Organismo, los contratos que éste celebre para la realización de sus fines.

Artículo 30. El Patrimonio del Organismo se forma con :

I. Los bienes muebles e inmuebles, derechos a la explotación, uso o aprovechamiento de bienes propiedad nacional que le asigne el Gobierno Federal y los que adquiera por cualquier otro concepto.

II. El subsidio que le asigne el Gobierno Federal.

III. Los beneficios que se establezcan en su favor.

IV. Las percepciones que obtenga por la prestación de servicios relacionados con su objeto.

Artículo 31. El Instituto podrá convenir con los centros de formación técnica y profesional del país, a fin de que los pasantes de las carreras que se estimen de utilidad para sus fines, colaboren con éste dentro de las posibilidades del Instituto.

Artículo 32. El Organismo gozará de exención de pago de impuestos y derechos y tendrá franquicia postal y telegráfica.

Artículo 33. El personal del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares, estará comprendido dentro de lo que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional.

Se consideran trabajadores de confianza los siguientes: Los directores y subdirectores generales, tesoreros y subtesoreros, cajeros generales, contralores, contadores en todas sus categorías, gerentes y subgerentes, encargados de adquisiciones, auditores, investigadores científicos, consultores y asesores técnicos, jefes y subjefes de departamento, secretarios particulares en todas sus categorías, jefes de oficina, profesionistas y pasantes, y todos los que conforme a la naturaleza de las funciones desempeñadas queden comprendidos en esta categoría.

CAPITULO VI

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE

SEGURIDAD NUCLEAR Y

SALVAGUARDIAS

Artículo 34. Se crea un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial que se denomina Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.

Artículo 35. La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias estará sujeta a las siguientes bases:

A. Depende directamente del Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial;

B. La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, salvo las atribuciones que las leyes confieran a otras dependencias o entidades, ejercerá las siguientes funciones:

1. Establecer normas que sirvan a la industria nuclear para su desarrollo, garantizando la seguridad de los habitantes del país.

2. Vigilar que se cumplan en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos las disposiciones legales y los tratados internacionales de los que México es signatario, en materia de seguridad nuclear, física, radiológica y salvaguardias.

3. Revisar, evaluar y autorizar las bases para el diseño, construcción, operación, modificación y la documentación de plantas e instalaciones nucleares.

4. Establecer y llevar a cabo el sistema nacional de contabilidad y control de materiales nucleares.

5. Implantar las técnicas de seguridad nuclear, física, radiológicas y salvaguardias para el buen funcionamiento de las plantas e instalaciones nucleares del país.

6. Las que específicamente se le confieran en el Reglamento que debe expedirse, dentro del marco de esta Ley.

C. La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias contará con un Consejo Consultivo y un Secretario Técnico. El Consejo Consultivo estará integrado de la siguiente manera: Un representante designado por los Secretarios de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Marina, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Transporte, Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Salubridad y Asistencia, Trabajo y Previsión Social, y Patrimonio y Fomento Industrial. El representante de esta última dependencia presidirá el Consejo. El presidente y los representantes disfrutarán de un voto, por cada uno de ellos.

También formarán parte el Consejo Consultivo, sin derecho a voto, mediante invitación que se les formule o a solicitud que presenten representantes de otras dependencias del sector centralizado, o entidades del sector paraestatal,

entidades federativas, municipios o particulares, involucrados directamente.

D. Las recomendaciones del Consejo Consultivo se tomarán por decisión mayoritaria; se presentarán como proposiciones al Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial y de conformidad con los lineamientos que éste señale se llevarán a la práctica.

E. El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial intervendrá por sí o por medio de representantes, en todas las negociaciones que sobre la materia de que se ocupa esta Ley, celebre el Gobierno Federal.

F. La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias contará con un Secretario Técnico.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear, del 30 de diciembre de 1971, publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 12 de enero de 1972 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo tercero. Las asignaciones y concesiones ya otorgadas para la exploración o explotación de sustancias minerales que se encuentren asociadas mineralógicamente a minerales radiactivos, continuarán en vigor siempre que se sujeten a las condiciones técnicas y obligaciones que determine la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, la que vigilará su cumplimiento.

Artículo cuarto. Las referencias al Instituto Nacional de Energía Nuclear contenidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, deberán entenderse que corresponden al Organismo Público Descentralizado URAMEX, a que se refiere esta Ley.

Las asignaciones que se hayan otorgado para la explosión de minerales radiactivos se transfieren a URAMEX.

Artículo quinto. URAMEX absorberá al personal del Instituto Nacional de Energía Nuclear que requiera para cumplir con el objeto que señala el artículo 11 de esta Ley.

Artículo sexto. Para la realización de sus fines, el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares, absorberá al personal del Instituto Nacional de Energía Nuclear que requiera.

Artículo séptimo. El personal que así lo prefiera, o que no se requiera para la realización de las actividades de URAMEX y del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares, será indemnizado de conformidad con la Ley de la materia.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 22 de diciembre de 1977. - Senador José Guadalupe Cervantes Corona, Presidente. - Senador Graciliano Alpuche Pinzón, secretario. - Senadora Martha Chávez Padrón secretaria."

El C. Presidente: Trámite, recibo y túrnese a las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, y de Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos, Sección Energía Nuclear.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley de Impuestos y Fomento a la Minería

El C. prosecretario Miguel López Riveroll: "Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta; Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal.

Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones de Presupuesto y Cuenta; Segunda de Hacienda, Crédito y Seguros y de Estudios Legislativos, sección fiscal, les fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley de Impuestos y Fomento a la Minería enviada por el Ejecutivo Federal a esta Representación Nacional.

La Iniciativa fue anunciada a esta honorable Cámara de Diputados por el C. Presidente de la República, al enviar la Ley de Ingresos de la Federación para 1978; en ese texto indicaba que se haría una transformación de fondo al régimen de minería, con objeto de asegurar una fuente estable de ingresos para el Estado, por el aprovechamiento que hacen los particulares de un recurso no renovable propiedad de la Nación; al mismo tiempo se procuraría promover un volumen creciente y sostenido de inversiones mineras, buscando la incorporación de nuevos capitales y el crecimiento de los pequeños y medianos mineros.

Esa Iniciativa está en concordancia con la tónica del Ejecutivo Federal respecto a la Reforma Administrativa, pues simplifica el sistema vigente que se había venido caracterizando por innumerables tasas de impuesto y subsidios, derivados de convenios individuales entre el fisco y los particulares, y por un sistema legal y administrativo complejo e inequitativo.

Hecho un análisis de la Iniciativa, las Comisiones consideran conveniente destacar ante esta honorable Asamblea los siguientes aspectos:

1. Se establece un nuevo impuesto de concesiones mineras de exploración, acorde con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia minera, que fomentará esta actividad en beneficio de las reservas mineras nacionales, a la vez que propiciará nuevas fuentes de trabajo.

Asimismo, el cobro de la cuota de $10.00 por hectárea, que se señala, traerá como consecuencia que quienes deseen realizar las actividades de prospección y explotación, efectivamente paguen esta cuota y las realicen, no como ha venido sucediendo en la actualidad, que a través del pago de impuesto sobre concesiones mineras se mantienen grandes extensiones sin que en ellas se realice actividad minera alguna.

2. Se abandona el principio de que el impuesto se pague de acuerdo a la forma de

presentación, bien que este sea mineral en bruto, afinado, en barras impuras mixtas o en precipitados, o en concentrados, pues ahora se establece el impuesto sobre el valor de la producción, debiéndose pagar éste en cualquiera que sea su forma de presentación, origen y los procedimientos empleados para obtenerlos.

3. Las tasas del impuesto de producción de minerales establecidas en la Iniciativa general del 7% y las especiales de 9% para el oro, plata y azufre y de 4% para hierro, carbón y manganeso, significan en sí un gran adelanto en la simplificación de este gravamen, toda vez que vienen a sustituir a las 100 tasas que actualmente gravan los distintos minerales, según las formas de presentación y de acuerdo con los precios oficiales que se venían fijando.

4. Se mantiene el sistema para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije mensualmente el valor de los minerales, según las cotizaciones promedio del mercado en Nueva York, señalándose también que la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede tomar en cuenta las cotizaciones promedio de otros mercados, cuando a los mismos se exporte la mayor parte de la producción nacional de un determinado mineral y tales cotizaciones difieren en más del 5% de la señalada en la hipótesis anterior.

También se faculta a la Secretaría de Hacienda para señalar los precios al mayoreo en el país de los minerales que se destinen en su mayor parte al consumo nacional.

5. Se establece con toda claridad que el valor aplicable a los minerales, sobre el cual se pagará el impuesto, será el correspondiente al momento en que se presenten ante las oficinas federales de muestreo o de ensaye o cuando se enajenen o se aprovechen, según el caso; estas situaciones dan precisión a la aplicación de las tasas a los valores que correspondan a cada uno de los minerales.

6. La Iniciativa contiene regímenes por separado respecto a la forma en que se causarán los impuesto. Por una parte, el que corresponde a los contribuyentes del de producción de minerales metálicos, a excepción de hierro y del manganeso; y por la otra, el de los contribuyentes del impuesto de producción del hierro, manganeso y de minerales no metálicos, a efecto de que cada uno de ellos conozca con toda claridad las disposiciones que debe tomar en cuenta para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

7. En los casos en que los contribuyentes por alguna causa debidamente fundada no puedan iniciar el beneficio de los minerales o llevar a cabo la presentación de los mismos dentro de los plazos señalados en la Iniciativa de Ley, se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para prorrogarlas según las necesidades de los mismos.

8. Se establece también en la Iniciativa la forma en que los minerales gravados por la Ley pueden circular en una faja de 20 kilómetros a lo largo de las fronteras, mediante el comprobante del pago del impuesto sobre productos de minerales; la constancia expedida por las oficinas de muestreo o de ensaye; o la documentación que en caso autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

9. Se dispone la solidaridad en el pago del impuesto de producción para los tenedores, rescatadores, beneficiadores, afinadores, compradores, almacenistas, exportadores y porteadores, por aquellos productos que se encuentren en su poder cuando no se haya cubierto el impuesto respectivo.

Del análisis que se ha hecho de las disposiciones que regulan el pago de los impuestos de concesiones de exploración y explotación y del impuesto de producción se obtiene la certidumbre de la Iniciativa es una valiosa simplificación en comparación con las normas que actualmente contiene la Ley vigente en esta materia.

Nos referimos ahora al capítulo relativo al fomento de la minería, cuyo contenido, a no dudar, favorecerá el crecimiento de esta fuente de producción y de empleo.

Así vemos que aquellos contribuyentes que demuestren haber cumplido con lo dispuesto por la Ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia Minera y con la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, gozarán de diversos estímulos que harán efectivo los productores en la medida que realicen los trabajos de prospección, exploración y desarrollo. Este subsidio general del 2% es aplicable a todos los mineros.

Con el fin de ayudar a la pequeña y mediana minería, la iniciativa establece un subsidio adicional de un 1%, con el fin de capacitarlos económicamente para efectuar las inversiones que necesitan para realizar su actividad, atendiendo a que ellos son quienes más lo necesitan, pues este tipo de inversiones son mayoría en el sector y dan trabajo a muchos mexicanos.

Comentario especial merece en esta materia las disposiciones sobre depreciación o amortización acelerada, que para fines del impuesto sobre la renta se otorga a nuevas inversiones y a los activos intangibles directamente vinculados con las actividades minero metalúrgicas, pues ellas permitirán ampliar las inversiones productivas de este sector tan importante de la economía.

Desde luego la depreciación se condiciona a que estas empresas utilicen los recursos derivados de ella en nuevas inversiones productivas, ya que sólo esto puede justificar el sacrificio fiscal.

También se fomenta la adquisición de maquinaria y equipo de fabricación nacional, al señalar que la depreciación de ella se hará en un 33% anual si se produce en el país con contenido superior al 60%; cuando éste sea inferior la medida se aplicará únicamente si los programas de fabricación de los proveedores están autorizados por la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.

El monto total de la depreciación o amortización lo señala claramente la iniciativa, diciendo que debe hacerse dentro de los cinco años siguientes al ejercicio en que se efectúen cada deducción, preceptuándose que si no se cumple con esta obligación al vencerse el plazo de cinco años, el contribuyente deberá pagar el 42% sobre la diferencia entre el monto de la depreciación o amortización efectuadas y las resultantes de aplicar las tasas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, causándose los recargos respectivos y teniendo que cubrir una sanción hasta de tres tantos del impuesto que se determine conforme a lo anteriormente establecido. Esta regla tiende a impulsar al contribuyente a invertir en los términos señalados por la ley y a evitar desviaciones en esta materia.

También se fija en la iniciativa a consideración un sistema para comprobar anualmente el destino de los subsidios que los contribuyentes hubieren disfrutado.

El propuesto sistema tendiente a fomentar la minería supera al señalado en la Ley anterior, terminado con las inequidades que la gran minería venía recibiendo como subsidio: el 100% de la parte neta federal de los impuestos de producción y exportación las dos terceras partes del impuesto de primera mano de plata; la tercera parte del impuesto de primera mano de oro y la mitad del impuesto adicional a las exportaciones; subsidio en el impuesto sobre la renta; depreciación acelerada; y un subsidio al impuesto de importación. En tanto que la pequeña y mediana minería no llegaban a recibir estos beneficios por lo que hace al impuesto sobre la renta o al impuesto de importación.

En lo referente al régimen de participaciones a los Estados y Distrito Federal y Municipios, sería pertinente hacer la consideraciones siguientes:

En la recaudación del impuesto sobre concesiones mineras, la participación será del 100% para los municipios o en su caso al distrito Federal, donde se encuentren ubicadas las superficies determinadas en las concesiones mineras. Esta participación atiende a la preocupación del Gobierno por dotar a los municipios con recursos que les permitan fomentar su desarrollo económico. Al efecto puede decirse que los municipios en general recibirán un incremento substancia, que les ayudará a aliviar sus crecientes necesidades de hacienda para el servicio público.

Asimismo, las participaciones en el impuesto de producción que se señalan para los Estados, Municipios y Distrito Federal, de 3.5% en la tasa de 9% señalado para el oro, plata y azufre; 1% en la tasa de 4% fijada para el hierro, carbón, manganeso; y 2.5% en la tasa de 7% señalado a los demás minerales, producirá un aumento de las participaciones estatales y municipales por concepto de los ingresos fiscales derivados del impuesto de producción.

Del análisis cuidadoso de esta iniciativa las Comisiones consideran que este proyecto de ley cumple con las finalidades que señala el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos. Fundamentalmente porque es un sistema sencillo, de fácil administración, moderno, aunado a un conjunto de estímulos ciertos y eficaces que fomentará el desarrollo de este sector, principalmente a los pequeños y medianos mineros.

Por todo lo anterior, las Comisiones que suscriben proponen a la H. Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY DE

IMPUESTOS Y FOMENTO A LA MINERÍA

CAPITULO I

De los Impuestos a la Minería

Artículo 1o. Se establecen los siguientes impuestos a la minería:

I. El impuesto sobre concesiones mineras; y

II. El impuesto sobre producción de minerales.

Artículo 2o. Los titulares de concesiones mineras están obligados a pagar, anualmente, por cada hectárea o fracción señalada en la concesión, el siguiente impuesto:

I. En concesiones mineras de exploración $ 10.00

II. En concesiones mineras de explotación:

a) En el caso de minerales no metálicos 30.00

b) En el caso de minerales metálicos 60.00

En caso de que la concesión de explotación comprendida minerales no metálicos y metálicos, se pagará la cuota correspondiente a estos últimos.

El impuesto se enterará ante la receptora correspondiente, dentro del mes siguiente a aquel en que se otorgue la concesión; en los demás casos, dentro del primer mes en que se inicie la anualidad que corresponda. La falta de pago se dará a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial para que proceda a la cancelación de la concesión.

Este impuesto no podrá ser repercutido en los casos de contratos de exploración o explotación de concesiones mineras.

Artículo 3o. Las personas que extraigan los minerales señalados en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, cualquiera que sea su forma de presentación, origen y los procedimientos empleados para obtenerlos, están obligados a pagar el impuesto sobre producción.

Se exceptúan de la aplicación de esta Ley, los minerales que señala el artículo 4o. del ordenamiento citado en el párrafo anterior, así como la sal que se encuentre gravada de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Sal.

Para los efectos de esta Ley cuando se hace referencia a minerales, se incluyen los metales y compuestos metálicos.

Artículo 4o. No causarán el impuesto de producción:

I. Los contenidos metálicos que se encuentren en minerales presentados para su exportación en leyes inferiores a las siguientes:

a) Oro 0.5 gramos por tonelada

b) Plata 25.0 gramos por tonelada

c) Cobre 0.5% por tonelada

d) Plomo 1.5% por tonelada

e) Zinc 5. % por tonelada

II. Los minerales que se obtengan por procedimientos de recuperación de productos manufacturados, previa comprobación de esta circunstancia ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o. El impuesto sobre producción se determinará aplicando al valor que tengan los minerales, la tasa general de 7% o las especiales que a continuación se indican:

I. La de 9% para oro, plata y azufre; y

II. La de 4% para hierro, carbón y manganeso.

En el caso de los minerales metálicos se considerarán los contenidos metálicos aprovechables comercialmente. Tratándose de minerales no metálicos se considerará el peso seco de los mismos.

Artículo 6o. El valor de los minerales será el que mensualmente determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomando en cuenta:

I Las cotizaciones promedio del mercado en Nueva York de los días 16 de un mes al 15 siguiente de los dos meses inmediatos anteriores a aquel para el cual se fijen los valores;

II. Las cotizaciones promedio de otros mercados, cuando a los mismos se exporte la mayor parte de la producción nacional de un determinado mineral y dichas cotizaciones difieran en más de 5% de las señaladas en la fracción anterior; y

III. Los precios al mayoreo en el país de los minerales que se destinen en su mayor parte, al consumo nacional.

El valor aplicable a los minerales será el correspondiente al momento en que se presenten, enajenen o aprovechen, según sea el caso.

Artículo 7o. Los contribuyentes del impuesto a la producción de minerales metálicos, a excepción del hierro y del manganeso, que enajenen los minerales para su beneficio en territorio nacional, causarán el impuesto correspondiente a los minerales enajenados, que será retenido por los adquirientes, previa deducción de los subsidios a que aquéllos tengan derecho, en los términos de esta Ley.

Los adquirentes presentarán cada mes una declaración ante la Oficina Federal de Hacienda en su domicilio, con la que enterarán el impuesto retenido en el mes inmediato anterior.

En el mes de enero de cada año, se presentará ante la Oficina Federal de Hacienda, declaración informando de las retenciones efectuadas en el año de calendario anterior.

De no iniciarse el beneficio o de no efectuarse la enajenación a que se refiere el párrafo primero, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de obtención de los minerales, el contribuyente presentará éstos ante las oficinas federales de muestreo o de ensaye y comprobarán haber pagado en las Oficinas Federales de Hacienda el impuesto correspondiente a los minerales presentados.

No podrá efectuarse la exportación de minerales si éstos no se presentan previamente a las oficinas federales de muestreo o de ensaye.

Artículo 8o. Los contribuyentes del impuesto a la producción de minerales metálicos, a excepción del hierro y del manganeso, que beneficien sus productos o quienes los adquieran para beneficiarlos, tendrán además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:

I. Presentar los minerales ante las oficinas federales de muestreo o de ensaye, dentro del mes siguiente al día en que se termine su beneficio; y

II. Presentar declaración cada mes, ante la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio y determinar y pagar el impuesto correspondiente a los minerales presentados en el mes anterior previa deducción del impuesto retenido y pagado, en los términos del artículo anterior, del monto de los subsidios reconocidos a los enajenantes del mineral y de los que correspondan al declarante por mineral que no hubiere adquirido de terceros.

El impuesto sobre producción de oro se pagará invariablemente en la misma especie. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general determinará que otros impuestos de producción se pagarán en especie.

No podrá efectuarse la exportación de minerales si éstos no se presentan previamente para su muestreo y ensaye.

Artículo 9o. Los contribuyentes del impuesto a la producción de hierro, de manganeso y de minerales no metálicos, presentarán dentro de los primeros 10 días de cada mes una declaración en la Oficina de Hacienda de su domicilio. Con dicha declaración pagarán el impuesto correspondiente a los minerales que hubieren enajenado o aprovechado en el mes anterior a aquél en el que presenten la declaración.

Los contribuyentes que obtengan hierro o manganeso, al iniciar sus operaciones o cuando varíe su contenido, solicitarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tome muestras para su ensaye. Con el resultado del ensaye se determinará el contenido promedio de dichos minerales que servirá de base para el cálculo del impuesto.

En el caso de que los minerales a que se refiere el primer párrafo de este artículo se exporten, se presentarán previamente ante las oficinas federales de muestreo o de ensaye y se comprobará haber pagado en las Oficinas Federales de Hacienda el impuesto correspondiente a los minerales presentados.

Tratándose de la fluorita y en general de los minerales no metálicos que se beneficien en el

país, el impuesto se pagará hasta que hayan sido beneficiados. La presentación se hará en los plazos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 7o.

Artículo 10. Las oficinas federales de muestreo o de ensaye a las que se presenten minerales, tomarán muestra de los mismos para su ensaye conforme a las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y devolverán al contribuyente la cuarta parte de la muestra, expidiéndole constancia de presentación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los resultados del ensaye practicado liquidará, en su caso, las diferencias de impuesto que procedan, las cuales deberán ser pagadas por el contribuyente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la liquidación respectiva. Si dichas diferencias no exceden del 10% de la cantidad pagada, no se cobrarán recargos.

Los contribuyentes que no estén conformes con los resultados de un ensaye practicado por las autoridades fiscales, podrán solicitar a las mismas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, que se practique un nuevo ensaye pagando los derechos correspondientes.

El resultado del segundo ensaye será definitivo y la liquidación de impuesto que se hubiere apoyado en el primero se rectificará en beneficio a cargo del contribuyente.

No obstante la solicitud de un nuevo ensaye el contribuyente pagará el impuesto o diferencias del impuesto determinado en la liquidación correspondiente salvo si garantiza el interés fiscal.

En contra de las liquidaciones a que este artículo se refiere no procederá recurso administrativo.

Artículo 11. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar:

I. La prórroga de los plazos para iniciar el beneficio de los minerales y, para presentarlos ante las oficinas de muestreo o de ensaye;

II. La dispensa del muestreo de los minerales presentados, cuando el contribuyente acepte pagar el impuesto de producción sobre el peso total de los mismos; y

III. A las Aduanas para que ante ellas se presenten minerales para su muestreo.

Artículo 12. Para la circulación de minerales gravados por esa Ley, en una faja de 20 kilómetros a lo largo de las costas y fronteras, deberá obtenerse el comprobante de pago del impuesto sobre producción de minerales, la constancia de presentación expedida por las oficinas federales de muestreo o ensaye o la documentación que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que exhibirán los interesados a la Aduana de salida, en caso de exportación o siempre que las autoridades fiscales lo requieran.

Artículo 13. Son solidariamente responsables con los contribuyentes por el monto del impuesto a la producción, los tenedores, rescatadores, beneficiadores, afinadores, compradores, almacenistas, exportadores y porteadores, por los productos que tengan en su poder cuando no se haya cubierto el impuesto respectivo.

Artículo 14. Los minerales que se importen no causarán impuesto de producción; pero se presentarán ante las oficinas federales de muestreo o de ensaye, en el momento de su introducción o en la planta de beneficio.

Artículo 15. Las declaraciones, manifestaciones y avisos que establece esta Ley, deberán presentarse en las formas oficiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II

Del fomento a la minería

Artículo 16. Los contribuyentes de los impuestos de esta Ley establece, que demuestren haber cumplido con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera y, en su caso, en la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, gozarán de los siguientes estímulos:

I. De un subsidio del 2% sobre el valor de los minerales, que se deducirá del impuesto al efectuarse la retención o al pagar el impuesto correspondiente a minerales que no hubieren sido adquiridos de tercero. Este subsidio se destinará a compensar los gastos en trabajos de prospección, exploración y desarrollo que hubieren realizado o realicen, en el mismo año de calendario;

II. De un subsidio adicional, del 1% sobre el valor de los minerales, cuando se trate de contribuyentes o grupos mineros a que se refiere el artículo 19, cuyos ingresos brutos anuales por ventas de minerales sean hasta de 20 millones de pesos. Este subsidio adicional también se deducirá del impuesto conforme a la fracción anterior;

III. De un subsidio hasta del 75% del impuesto general de importación que se cause por la maquinaria, equipo, parte y refacciones, indispensables para la realización de actividades minero - metalúrgicas, siempre que no se fabriquen en el país, ni se trate de vehículos para transporte de pasajeros;

IV. Depreciación o amortización acelerada para fines del impuesto sobre la renta, de las nuevas inversiones y de activos intangibles; directamente vinculados con las actividades minero - metalúrgicas, en los términos del artículo siguiente; y

V. Los demás que se establezcan cuando por circunstancias económicas especiales sean necesarios para preservar o fomentar la industria minero - metalúrgica.

Para gozar de los estímulos a que se refieren las fracciones I y II, no se requiere autorización previa de las autoridades fiscales, para los mencionados en las demás fracciones será

necesaria autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 17. La depreciación o amortización acelerada a que se refiere la fracción IV del artículo 16, se podrá efectuar hasta en los siguientes porcientos anuales máximos:

I. 33% sobre el valor de adquisición de maquinaria y equipo que se produzcan en el país con contenido nacional superior a 60% o inferior, si en este último caso los programas de fabricación de los proveedores están autorizados por la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial; y

II. 20% sobre el valor de adquisición de maquinaria y equipo no comprendido en la fracción anterior, sobre el costo de instalaciones y construcciones, así como por las erogaciones realizadas en períodos preoperatorios.

El monto total de la depreciación o amortización a que se refiere este artículo, deberá invertirse dentro de los cinco años siguientes al ejercicio en que se efectúe cada deducción, en los conceptos señalados en este precepto. Si no se cumple esta obligación, al vencerse el plazo el contribuyente pagará 42% sobre la diferencia entre el monto de la depreciación o amortización efectuadas y las resultantes de aplicar las tasas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, causándose recargos desde la fecha en que se efectuó cada deducción por depreciación o amortización acelerada.

Asimismo se impondrá una sanción hasta de tres tantos del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá modificar las obligaciones de inversión a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, en los casos de nuevas empresas o nuevos proyectos minero- metalúrgicos.

Artículo 18. Los contribuyentes que gocen de alguno de los estímulos a que se refiere el artículo 16, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses de cada año, una manifestación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para comprobar el destino de los subsidios de que hubieren disfrutado en el año inmediato anterior. Con la manifestación acompañarán, en su caso, copia del recibo oficial expedido por la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en el que conste la devolución del subsidio que no hubiere sido utilizado en los fines señalados en esta Ley.

No tendrán obligación de acompañar los comprobantes sobre la aplicación del subsidio señalado en la fracción I del artículo citado, las personas o grupos mineros cuyos ingresos brutos por ventas de mineral en el año hubieren sido inferiores a ocho millones de pesos.

Los contribuyentes o grupos mineros que en el año de calendario anterior hubieren obtenido ingresos brutos por ventas de mineral, por más de veinte millones de pesos, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de cada bimestre, manifestación de las operaciones que hubieren efectuado el bimestre anterior.

Artículo 19. Cuando diversas unidades mineras o metalúrgicas permanezcan a la misma persona o grupo de personas o cuando una u otra sean titulares de la mayoría del capital social de empresas mineras, el conjunto se considerará, para los efectos de este Capítulo como un solo grupo minero.

Las obligaciones de inversión o de realizar gastos en trabajo de prospección, exploración y desarrollo, que este Capítulo impone a las empresas mineras que gocen de estímulos fiscales, cuando las mismas formen parte de un grupo minero, podrán ser cumplidas por otra u otras de las empresas del mismo grupo.

Para fijar los límites de ingresos brutos por ventas de mineral en un año, de ocho y veinte millones de pesos a que se refiere este ordenamiento, se sumarán dichos ingresos de todos los integrantes de un grupo minero.

Artículo 20. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará listas de los contribuyentes personas físicas, morales o grupos mineros, que por tener ventas brutas de más de veinte millones de pesos al año, no tendrán derecho al subsidio adicional de 1%, a que se refiere la fracción II del artículo 16. También publicará listas de los contribuyentes que no gozarán de estímulos fiscales por no cumplir los requisitos señalados en dicho artículo.

Artículo 21. Los contribuyentes con ingresos brutos por ventas de minerales por más de veinte millones de pesos en el último año, deberán cubrir en el momento de hacer efectivos los subsidios a que esta ley se refiere, el 2% del monto de los mismos para la constitución de un fondo dedicado al estudio, vigilancia y administración de tales subsidios.

CAPITULO III

Participación a los Estados, Distrito Federal y Municipios

Artículo 22. De la recaudación del impuesto sobre concesiones mineras, a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, se otorgará participación de 100% a los municipios o en su caso al Distrito Federal, donde se encuentren ubicadas las superficies determinadas en las concesiones mineras.

Cuando la superficie concesionada esté ubicada en varios municipios, la participación se distribuirá en partes iguales.

Artículo 23. Las entidades federativas en cuyo territorio estén ubicadas las plantas de beneficio, podrán establecer como único impuesto hasta el cinco al millar anual sobre el valor de las fincas y de la maquinaria, determinándose el valor, en el primer caso, conforme a las mismas disposiciones existentes para el resto de la propiedad raíz y, en el segundo, se sujetará la maquinaria a avalúo pericial ordenado por las propias entidades.

Artículo 24. Del impuesto sobre producción de minerales, se otorga a los Estados, Municipios y Distrito Federal, de donde provengan,

una participación calculada sobre el valor de los minerales, como sigue:

Producto

Oro, plata y azufre 3.5%

Hierro, carbón y manganeso 1.0%

Los demás 2.5%

Las legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento que de las participaciones del impuesto de producción que perciban deba corresponder a cada Municipio, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo cubra directamente. Mientras se fija dicho tanto por ciento la Secretaría retendrá para el propósito que se indica el 5% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

Artículo 25. Las participaciones a que se refiere el artículo anterior se liquidarán mensualmente en efectivo y directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el valor correspondiente al momento en que se cause el impuesto.

Artículo 26. Los Estados, Distrito Federal y los Municipios no impondrán tributación alguna a la industria minero - metalúrgica sobre:

I. Actos de organización de empresas;

II. Expedición o emisión de títulos, acciones y operaciones relativas a los mismos;

III. Dividendos, intereses o utilidades;

IV. Regalías o participaciones;

V. Producción o exportación de minerales, metales o compuestos metálicos;

VI. Compraventa de minerales, metales y compuestos metálicos, efectuada por las empresas metalúrgicas;

VII. Transmisión o traspaso de concesiones, negociaciones mineras y establecimientos metalúrgicos;

VIII. Inversión de capitales en los fines directos de la explotación; y

IX. Transporte de los productos gravados en los términos de esta ley.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República, el primero de enero de 1978.

Artículo segundo. Se derogan la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, de 30 de diciembre de 1955; el artículo 18 de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, de 28 de diciembre de 1966; el Reglamento de la Ley de Impuestos a la Minería, de 23 de diciembre de 1925, excepto las disposiciones relativas a derechos y muestreo; el Reglamento para la Importación Temporal de "Mate de Cobre", de 12 de julio de 1933; el Reglamento del Decreto que establece los derechos de inspección y verificación por muestreo de minerales y productos metalúrgicos, de 1o. de noviembre de 1939, excepto las disposiciones relativas a derechos y muestreo; el Reglamento de la Ley de Impuestos y Derechos a la Minería en Materia de Tránsito Aéreo, de 3 de marzo de 1941; el Reglamento para el Cobro del Impuesto del 15% sobre las Ventas de Oro y Plata de Primera Mano y del Subsidio sobre el mismo gravamen, de 2 de enero de 1961; el Reglamento del Capítulo IX de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería del 18 de septiembre de 1975; y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo tercero. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan lo preceptuado en dicha ley.

Artículo cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá la sustitución de los estímulos otorgados a las empresas minero - metalúrgicas por los establecidos en la presente ley, en tanto esto acontezca dichas empresas no podrán gozar de los estímulos señalados en este ordenamiento.

Artículo quinto. Los activos fijos y los intangibles que en el día anterior a la fecha en que entre en vigor esta ley estuvieran gozando del beneficio de depreciación o amortización acelerada, se continuarán depreciando o amortizando conforme a las tasas señaladas en el artículo 17 de esta ley. Las empresas que practiquen balance en fecha distinta del 31 de diciembre de 1977, aplicarán proporcionalmente al número de días transcurridos de su ejercicio, hasta esa fecha, las tasas que tenían autorizadas y a partir del 1o. de enero de 1978, las nuevas tasas por los días que falten hasta la conclusión de su ejercicio.

No serán aplicables a las inversiones y gastos a que se refiere este artículo, efectuados hasta el 31 de diciembre de 1977, las obligaciones de inversión señaladas en el artículo 17 de esta ley.

Artículo sexto. Los impuestos causados hasta el 31 de diciembre de 1977 se pagarán conforme a las tasas, normas y procedimientos que estuvieron vigentes hasta esa fecha, utilizando las normas que para ese efecto estuvieron aprobadas y conforme a las cuentas por cobrar que se expidan.

Artículo séptimo. En tanto se expidan las reglas generales para la circulación de los productos gravados a que se refiere el artículo 12 de la ley, dichos productos se ampararán con la misma documentación que se ha utilizado con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1977. - Presupuestos y Cuenta: Enrique Alvarez del Castillo Labastida. - Carlota Vargas de Montemayor. - Luis Priego Ortiz. - Armando Labra Manjarrez. - Enrique Ramírez y Ramírez. - Miguel Montes García. - Eduardo Andrade Sánchez. - Julio Zamora Bátiz. - Pericles Namorado Urrutia. - Jesús González Balandrano. - Enrique Soto Izquierdo. - Isaías Gómez Salgado. Segunda Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Luis José Dorantes Segovia. - Ricardo Castillo Peralta. - Aurelio García Sierra. - Heriberto Dante Santos Lozano. - Lucía Betanzos de Bay.

- Ericel Gómez Nucamendi. - Raúl Bolaños Cacho Guzmán. - Víctor Alfonso Maldonado Moreleón. - Augusto César Tapia Quijada. - Roberto Madrazo Pintado. Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia. Sección Fiscal: Enrique Ramírez y Ramírez. - Ifigenia Martínez Hernández. - Juan José Osorio Palacios. - Enrique Gómez Guerra. - Julio Zamora Bátiz. - Ricardo Eguía Valderrama. - Luis José Dorantes Segovia. - Enrique Alvarez del Castillo. - Luis Priego Ortiz".

-Trámites primera lectura.

DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

- El C. secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa:

"Comisiones unidas de Presupuesto y Cuenta, Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos. Sección Fiscal.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue enviado a las Comisiones unidas que suscriben, una Iniciativa de Decreto del Ejecutivo Federal que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, contenidas en diferentes leyes.

El Ejecutivo Federal ha conciliado la necesidad de adecuar diversos procedimientos y fuentes de ingresos fiscales con los objetivos de justicia social y de recuperación de la economía nacional. Tal como señala la exposición de motivos, la iniciativa no contiene modificaciones a las leyes impositivas "que signifiquen reformas sustanciales a la actual estructura y cargas fiscales". Por el contrario, las medidas que se someten a consideración de esta Asamblea, tienen por objeto favorecer a las capas sociales de menores ingresos, estimular la producción agrícola e industrial así como la prestación de servicios y allegar al fisco, sin aumentos sensibles en el nivel de los impuestos, los recursos necesarios para colaborar en el cumplimiento de los fines propuestos por la Alianza Nacional Popular y Democrática para la Producción. Las reformas que se proponen tendientes a sistematizar y armonizar algunas disposiciones del Código Fiscal y del Código Aduanero, persiguen propósitos similares pues pretenden garantizar de mejor manera las relaciones y los derechos de los particulares y del Estado.

Buena parte de estas modificaciones provienen de la necesidad de adaptar los textos legales de las reformas introducidas en otros ordenamientos y a las nuevas leyes que han sido aprobadas por el Congreso de la Unión.

La política de aliento a la actividad productiva del país, el apoyo decidido al sector agropecuario y la racionalización programada del ejercicio del gasto público, fueron tomados en cuenta en las reformas propuestas y respetan la respuesta unánime de todos los sectores al llamado del Jefe del Estudio para solidarizarse con el Gobierno de la República, en el esfuerzo común por superar la crisis y las presiones que resiente el país.

Algunas de las propuestas de la iniciativa conllevan un sacrificio fiscal en favor de los sectores más necesitados. La disminución de las tasas impositivas en los primeros niveles de las tarifas del Impuesto sobre la Renta, que se traduce en un sacrificio estimado en 2,850 millones de pesos, beneficia a las capas más numerosas de la fuerza laboral del país y es muestra elocuente de la preocupación del Gobierno por proteger debidamente el salario de los trabajadores y aumentar la oferta de empleo.

Asimismo, la exención total del pago del impuesto a la explotación de las fibras duras que crecen en el altiplano, es una medida destinada a ayudar a los habitantes de las zonas más pobres del país, que subsisten gracias al esfuerzo penoso y cotidiano de arrancar algo de riqueza a tierras áridas y semidesérticas.

Estas mismas consideraciones presidieron la revisión y adaptación a las condiciones imperantes de ciertos aspectos de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Sobresalen, en este sentido, las modificaciones propuestas a los impuestos que gravan la prestación de servicios en la rama de restaurantes, así como el aligeramiento de las tasas especiales aplicadas a la industria de la joyería. En ambos casos se trata no sólo de conservar y ampliar las plazas de quienes laboran en esas actividades, sino de estimular la inversión productiva.

Finalmente, las modificaciones legales relacionadas con la organización y competencia de unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre las que se encuentran la Procuraduría Fiscal, la Tesorería de la Federación y la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores, significan únicamente un sometimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Las comisiones unidas consideraron necesario hacer ajustes a las disposiciones previstas en ciertos artículos de la iniciativa, a fin de beneficiar a ciertos sectores de actividad o aclarar el alcance de los textos. A continuación se comenta brevemente el alcance y razón de las modificaciones que la iniciativa propone en lo que hace a las diversas leyes involucradas.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Las reformas y adiciones que el Ejecutivo Federal propone introducir al Código Fiscal de la Federación, tienen como propósito primordial sistematizar sus preceptos. En materia de delitos fiscales, las modificaciones propuestas se encaminan a establecer requisitos de procedibilidad para la persecución de aquellos delitos cuya comisión entrañe un perjuicio patrimonial al Erario Público, de manera que en aquellos otros en que no existe este perjuicio, se puedan denunciar directamente los hechos ante las autoridades competentes. Destaca sobre todo la reforma que propone actualizar las cifras que señalan los montos de

los impuestos omitidos para la aplicación de las penas en los delitos de contrabando y defraudación fiscal, con lo cual se logrará adecuarlas al poder adquisitivo de la moneda y ampliar la posibilidad de los particulares para obtener la libertad caucional en tanto que se substancia el proceso. Asimismo, se propone que el sobreseimiento de los procesos pueda ser solicitado por la Secretaría de Hacienda inclusive en los casos de contrabando, encubrimiento del mismo, contrabando de mercancías de tráfico prohibido por la legislación fiscal o administrativa, y uso de más de un número de registros de causantes, con lo cual se logrará que los inculpados puedan obtener su libertad una vez que cubran íntegramente las prestaciones fiscales que se hubiesen originado.

En el propio Código Fiscal se propone perfeccionar el sistema de visitas domiciliarias; reestructurar el sistema de registro de causantes y adecuar los procedimientos de los recursos administrativos y del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal a los principios de celeridad, inmediatez y facilidad de trámites, con el propósito de cumplir la garantía constitucional de proporcionar a los particulares una justicia pronta y expedita. En ese orden de ideas, sobresale la reforma que se propone para ampliar las materias objeto del recurso de revocación fiscal, medidas con las cuales también se fortalece el sistema de defensas de los contribuyentes en materia fiscal.

CÓDIGO ADUANERO

Las reformas propuestas al Código Aduanero son congruentes con el propósito del Gobierno Federal de sustituir paulatinamente la actuación de las Juntas Federales de Mejoras Materiales, por un mecanismo diverso de colaboración entre la Federación y los municipios, mismo que fundado en la autonomía de éstos, permita ampliar su hacienda con recursos federales que se entregarán en proporción al costo de los servicios de que se hagan cargo.

AGUAS ENVASADAS Y REFRESCOS

La evolución misma de la industria refresquera ha determinado algunas modificaciones en la ley, que amplían su alcance y aclaran el contenido de algunos de sus preceptos. Así en el artículo 1o. se agregan dos fracciones. Una, específica que la proporción de jugo o pulpa de fruta se refiere al peso tanto de la materia prima como del producto final; la otra, incluye a las nuevas formas de producción de refrescos solubles, como son concentrados, polvos, jarabes, esencias,oestractos de sabores, en al tasa de 25% sobre el precio de venta a que se refiere el artículo 3o. de esa misma ley. En esta forma, el impuesto se aplicará conforme a los principios constitucionales de generalidad, proporcionalidad y equidad.

CERVEZA

La Ley del Impuesto sobre la Producción y Consumo de Cerveza se preparó en una etapa en que esta industria no había alcanzado aún su madurez; en atención a ello la estructura del impuesto se fundaba en los volúmenes de la producción, independientemente de las diversas calidades y formas de venta del producto. Las tasas específicas así fijadas fueron un importante factor de estímulo al crecimiento de una de las más importantes ramas de la industria de transformación del país, que además ha dado impulso al desarrollo de empresas conexas para el abastecimiento de envases, empaques y otros servicios.

Sin embargo, la persistencia de las tasas específicas dio origen a una distorsión en las cargas fiscales de las variadas marcas y presentaciones de cerveza que cada empresa elabora. Así se llegó al contrasentido de que las cervezas populares, al momento de la venta al público, cubrieran un pago fiscal mayor en proporción a su valor, que el que soportaban las cervezas de lujo, con maduración y formas de presentación más sofisticadas.

En el artículo cuarto de la Iniciativa que se comenta, se propone un nuevo régimen para el pago de los impuestos a que esta Ley se refiere. Los artículos transitorios segundo y tercero propuestos complementan el procedimiento de cambio. De acuerdo con las atinadas proposiciones, se estructura un sistema para que los pagos específicos hasta ahora vigentes vayan convirtiéndose gradualmente en un impuesto ad valorem, que establezca pleno equilibrio en la carga fiscal de los distintos tipos de cerveza. La evolución se complementará en 1982, cuando el gravamen alcance el 31% sobre el valor de la cerveza producida. Durante 1978 y los años subsiguientes se aplicará una combinación de impuestos específicos y ad valorem que, en ningún caso, representa un pago mayor al que actualmente se efectúa.

Es importante recalcar, puesto que la cerveza es una bebida popular entre las clases de bajos ingresos, que los ajustes contenidos en la Iniciativa son importante paso en el camino de la equidad fiscal.

EXPLOTACIÓN FORESTAL

Las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal implicaban un gravamen sobre la actividad que los campesinos del centro norte del país realizan para aprovechar la lechuguilla y la palma de los desiertos de la zona. Dada la precaria condición económica de esa explotación, la Ley de Ingresos que vuestra soberanía aprueba anualmente había incluido, en varias y continuas ocasiones, una exención a este respecto. En tal virtud, se estima conveniente modificar la Ley citada para que la exención sea permanente.

ENVASAMIENTO DE BEBIDAS

ALCOHÓLICAS

La actual composición del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas, que opera con el sistema de cuotas específicas se ha convertido en un elemento que distorsiona la

estructura de precios y por lo tanto hace injusta la competencia de los productos sujetos a este gravamen. El sistema es inelástico porque las categorías de clasificación no tienen relación con el valor del producto; esta inconsistencia - que hace inequitativo y no general al impuesto- ha favorecido indebidamente a determinados productos, limitando por otra parte el crecimiento de la producción nacional en rubros cuyo impacto en el empleo y el ingreso de los trabajadores podría ser importante.

Actualmente la recaudación de las siete categorías vigentes es del orden de 2,942 millones de pesos; el sistema propuesto en la Iniciativa permitirá una recaudación de 4 mil millones de pesos en 1978, sin que la variación de precio al público sea superior a unos pesos por botella y registrándose, en cambio, algunas disminuciones como efecto de gravamen más justo y de la reclasificación de los productos con un sistema general y equilibrado.

La Iniciativa propone el agrupamiento de los productos objeto del impuesto en tres rubros: uno que se refiere a producción, otro dedicado al embotellamiento - dividido en cuatro niveles, que se fundan en las materias primas empleadas en la elaboración -, refiriéndose el tercer rubro a todos los tipos de bebidas importadas.

La base del impuesto será el valor de la compraventa de primera mano sin deducción alguna, lo que por otra parte facilitará que el impuesto ad valorem que regirá en el futuro no tenga que ser cambiado en función de las alteraciones de los precios, con los consiguientes efectos de justicia impositiva.

Por lo demás se mantienen disposiciones administrativas de control, que han mostrado su bondad para garantizar al público la calidad de los productos.

En el artículo cuarto transitorio de la Iniciativa se establece el régimen que se aplicará a las existencias de productos al 31 de diciembre de 1977. Se proponen dos impuestos específicos aplicables a la producción de aguardientes, según sean éstos de uva o de otro origen.

En cuanto a envasamiento, la primera categoría que se propone es la de vinos de mesa, que pagarán 10% ad valorem, tarifa que tiene claros efectos promocionales para la ampliación del cultivo de la viña que es ya importante en áreas del país cuyas tierras, por otra parte, son poco productivas en otros cultivos.

Aquellos vinos de uva y similares que por su tipo de elaboración requieren la adición de determinados elementos y una mayor complejidad en la fermentación, pagarán 20%, constituyendo la segunda categoría.

En años recientes los brandies de uva han registrado un fuerte incremento, tanto por su consumo popular cuanto por el margen de utilidad que proporcionan a los fabricantes, sobre todo en función de su baja carga fiscal. Uno de los aspectos positivos de este crecimiento es la ampliación de las áreas cultivadas con uva, que sirven al mismo tiempo como antecedente para la preparación de vinos de mesa de mayor calidad. Se estima muy conveniente la propuesta de elevar la carga fiscal de estos productos, estableciendo la categoría de 35% de impuesto ad valorem.

Otras bebidas alcohólicas no derivadas de la uva -algunas de las cuales siendo de importancia para la economía de ciertas regiones pagan hoy hasta 55% en equivalente ad valorem del impuesto vigente son agrupadas en una cuarta categoría con un solo impuesto de 45% ad valorem.

Las bebidas importadas, para las cuales se unifican los gravámenes vigentes en una sola tasa de 50% ad valorem merecen comentario especial. Es justo y consistente con la técnica fiscal que las bebidas cuya preparación no ha sido hecha en el país paguen un impuesto ligeramente mayor que el aplicable a las bebidas elaboradas en México; sin embargo la carga fiscal total que soportan las bebidas de importación es demasiado elevada y tiene efectos negativos en la operación de sectores tan importantes de la actividad como son el turismo y los servicios de alimentación y diversiones. Por tanto, se estima conveniente sugerir al Ejecutivo que la Comisión Nacional de Aranceles revise el nivel del impuesto a la importación que actualmente se aplica a estos productos, a fin de que la carga fiscal total que deba cubrir el consumidor sea equitativa con el pago que está involucrado en la adquisición de productos nacionales.

Otras disposiciones que se modifican tienen carácter administrativo y su propósito es modernizar y facilitar el cumplimiento de las normas fiscales.

INGRESOS MERCANTILES

Las Comisiones estiman como particularmente relevantes las modificaciones propuestas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, ya que establecen normas que aseguran y hacen más equitativo el tratamiento fiscal a la venta de automóviles, revisan disposiciones que habían afectado la normal actividad de ciertas ramas económicas y refuerzan los criterios de progresividad y generalidad que deben ser invariables de los impuestos.

Las tasas especiales a los ingresos mercantiles generados en la venta de cierto tipo de artículos y servicios son socialmente justas y, además, sirven para encauzar el consumo y promover el desarrollo de algunas actividades comerciales y productivas.

En lo que hace a los automóviles, al desaparecer los precios oficiales se hizo necesario establecer una base impositiva que fuera aplicable por igual a la tenencia, uso y a la compraventa. Después de examinar varias posibilidades se estimó conveniente la creación del concepto "factor", definido como el resultado de la multiplicación del desplazamiento del motor, medido en litros, por el peso de automóvil medido en toneladas. Este factor servirá de base,

en adelante, para la aplicación de ambos impuestos.

Por otra parte, dado que la venta de los automóviles modelo 1978 ya se ha iniciado, se propone que las nuevas disposiciones entren en vigor para los modelos 1979 y siguientes, con lo que la industria conocerá con certeza la carga fiscal total que habrá de afrontar el consumidor, elemento sumamente importante para planear la producción futura.

La Iniciativa propone la creación de una tasa especial de 7%, que aplicará a los consumos en restaurantes que vendan bebidas alcohólicas y cerveza nacionales, así como a los servicios de este tipo a domicilio y el alquiler de salones para fiestas.

Con esta medida se elimine el pago de 15% a los consumos en estos establecimientos, que había sido causa de una sensible baja en la actividad y que se utilizó en determinado momento como base para una campaña de desprestigio en el extranjero, con el consiguiente detrimento de la corriente turística. Una modificación importante que merece ser subrayada es que, a la par que se reduce la tasa impositiva, se generaliza su aplicación a todos los consumidores, sin establecer diferencias entre los mexicanos y los turistas extranjeros.

Las autoridades hacendarias, después de cuidadoso examen de la realidad han optado por proponer la reducción del impuesto especial a 7%, que será de aplicación general y sin excepciones; se mantiene el impuesto especial a nivel del 15% en los casos de consumos en bares, cabarets y centros nocturnos, medida que se estima justa puesto que se trata de gastos superfluos y fácilmente prescindibles.

Actualmente se estima que la tasa especial del 15% aplicada a todos los establecimientos, con las excepciones y tratamientos especiales que por necesidad se han autorizado por vía administrativa, resulta en una recaudación de 1,141 millones de pesos, La aplicación generalizada de la tasa de 7% y el mantenimiento, también general, de la tasa de 15% en ciertos establecimientos, reanudará en la ampliación y apertura de fuentes de trabajo, en mayor gasto en estos establecimientos y en un mejor control fiscal, todo lo cual permite estimar que la recaudación será en 1978 del orden de 1,127 millones de pesos. El sacrificio de 14 millones, 1.2%, se justifica plenamente por el efecto generador de actividad y empleo que tendrá la nueva estructura fiscal.

Considerando que las joyas son general un artículo suntuario, se determinó en el pasado aplicar a su compraventa una tasa de 30%, que se tradujo en una gran elevación de precios por sus efectos de impuesto "en cascada". Este hecho, sumado a la acelerada elevación de los precios internacionales de las piedras preciosas y, sobre todo, del oro, provocó que la industria de joyería sufriera en 1977 una contracción que daño particularmente a talleres de artesanos y pequeños empresarios. Es por ello que se ha estimado conveniente reducir la carga fiscal a esta actividad, colocándola en un nivel de 15%, que si bien implica facilidad para la producción, continúa haciendo contribuir al erario público en forma más acentuada a las personas que adquieren artículos superfluos. En lo que hace a las etapas de producción y distribución, el impuesto aplicable será a la tasa general de 4%, con lo que se dará aún más facilidades a los talleres y fábricas.

Las Comisiones no pueden dejar de anotar que diversos grupos de obreros y empresarios se han acercado a la Cámara de Diputados para hacer conocer los efectos negativos que la aplicación de las tasas especiales del impuesto sobre ingresos mercantiles ha tenido en su opinión, en volúmenes de producción de algunos artículos, lo cual ha resultado en bajas en la ocupación y disminución en las compras de insumos para esas industrias. En la mayoría de los casos esta apreciación no estaba fundada, debiéndose los problemas a las condiciones generales de la economía o a la falta de adecuado aprovechamiento del marco institucional de estímulo a la producción que ha sido preocupación del gobierno establecer. Sin embargo en dos casos se consideró por las Comisiones que los elementos presentados por los trabajadores y empresarios eran justos, por lo que se podría atender este problema. Es por ello que la Iniciativa exime del pago de la tasa especial de 10% a las motocicletas y sus accesorios. Por otra parte, las Comisiones proponen para estimular una industria incipiente y en gran medida artesanal la reducción del 30% del gravamen aplicable a los veleros y lanchas deportivas de producción nacional, conservándose a tasa de 30% para la venta de productos importados de este tipo.

Al efecto se propone reformar las fracciones VIII del inciso C y II del inciso E, del artículo 14 de esta Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, cuya redacciones serán las siguientes:

"Artículo 14..................................................................................

D.......................................................................................................

VIII. Motocicletas de tipo deportivo; lanchas deportivas y veleros, de fabricación nacional.

..........................................................................................................." E. ........................................................................................................

II. Yates, veleros y lanchas deportivas no fabricadas en el país; aviones avionetas nuevas, así como los accesorios para estos vehículos.

....................................................................................................................." RENTA

Uno de los elementos básicos para la recuperación del ritmo de la actividad económica del país y para el abatimiento de la inflación ha sido la magnífica y patriótica respuesta de los trabajadores organizados a la excitativa presidencial de moderar las demandas salariales. Ello ha significado un deterioro en el poder real de compra de los núcleos familiares obreros, que en cierto grado se ha superado con incrementos en la productividad, pero que en lo general es medida del sacrificio de la clase

trabajadora para el avance nacional. Conciente del impacto que la inflación tiene en el consumo de los grupos de menores ingresos, el Gobierno propuso -y esta Soberanía aceptó- el año pasado una reducción en las tasas del impuesto sobre la renta aplicable a los salarios más reducidos. El efecto favorable de esta disposición fue inmediato: los márgenes adicionales de liquidez que así retuvo la clase obrera se destinaron al consumo y fueron importante factor en el aceleramiento de la actividad de las ramas productoras de artículos populares.

Pese a la recuperación general y moderada que se observa en la economía, resulta aconsejable reiterar la medida, que en esta ocasión implica un sacrificio fiscal de 2,850 millones de pesos, que también se derramarán en la adquisición de bienes de consumo. Para ello se modifican los artículos 56, 75 y 86 de la Ley del impuesto sobre la renta, ajustando las tablas para la aplicación del impuesto en los diferentes niveles de ingreso. Indudablemente que esta inyección de consumo adicional a la economía tendrá un efecto vigorizante en la marcha general del aparato productivo.

En cuanto a otras modificaciones propuestas a la Ley del Impuesto sobre la renta, estiman adecuado las Comisiones unidas hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 19. La reforma a la fracción IV es conveniente dado que las sociedades residentes en el país no tenían por qué estar sujetas a las retenciones del Impuesto sobre Productos de Capital ni expedir recibos timbrados, ya que dichos causantes están sujetos a efectuar los pagos provisionales de conformidad con el artículo 35 de dicha Ley cada 4 meses sobre el total de sus ingresos acumulables.

Artículo 26. En relación con el requisito de la depreciación de los automóviles es acertado el hecho de que se permitirá deducir para efectos del Impuesto sobre la Renta hasta la cantidad de $200,000.00 M.N., de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Esta reforma fue acertada dado que se alienta a la industria automotriz por un lado y por el otro se reconoce la necesidad de las empresas de utilizar los vehículos estrictamente en las actividades propias del trabajo, sin lujos innecesarios.

Artículo 34. Se suprimen los dos últimos párrafos de este artículo para trasladarlos a la Ley de Ingresos para 1978. Ellos se refieren al beneficio que reciben las empresas que invierten maquinaria nueva para realizar actividades industriales, sociales y nacionalmente necesarias, el cual es un crédito equivalente al 10% del importe de la inversión realizada. Esta reforma le permitirá a la autoridad evaluar anualmente los resultados obtenidos con la medida de estímulo y adaptar el sacrificio fiscal y sus beneficios a las necesidades cambiantes de la economía. Este incentivo fiscal es muy conveniente para los industriales.

Artículo 51. Se reforma el inciso f) de la fracción XVI, relativa al requisito de la depreciación de automóviles, establecíendose de que en ningún caso la base para la depreciación exederá de la cantidad máxima del precio de los automóviles que causen la tasa especial del 15% de Ingresos Mercantiles, es decir, el límite será de $200,000.00.

Artículo 88. Se reforma el inciso b) de la fracción I, con lo que la información sobre servicios prestados que se proporcione a la Secretaría de Hacienda será más expedita y se traducirá en el buen cumplimiento de las obligaciones fiscales de los trabajadores.

TENENCIA O USO DE AUTOMOVILES

Tal como señalaron las Comisiones al comentar los ajustes en la aplicación del impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la supresión de los precios oficiales para la venta de automóviles ocasionó que la Secretaría de Hacienda diseñase un "factor" de aplicación general que sirviese de base para ese impuesto y el de Tenencia y uso de automóviles.

La adopción de un criterio que combina el peso y el desplazamiento de los automóviles permite mantener la progresividad del impuesto, promover el mejor uso de los recursos nacionales y apoyar a las clases trabajadoras que son, generalmente, las que utilizan los carros de menor tamaño y desplazamiento de cilindrada. La combinación del "factor" y la antigüedad del vehículo mantiene el principio de que los automóviles más viejos deben pagar menor impuesto, sin que por ello se destruya la estructura establecida entre los distintos tipos de vehículos y su carga fiscal.

En un artículo transitorio se determina claramente el régimen aplicable a los modelos anteriores, hasta el de 1977, inclusive.

La certidumbre que esta medida da a la industria para planear su producción, eliminando el imponderable que era la fijación anual de precios oficiales, permitirá que sea más racional el consumo de acero y gasolina, así como la proyección cierta de ritmos de expansión de la actividad.

INSTITUCIONES DE FIANZAS

Las modificaciones que se proponen a la Ley Federal de Instituciones de Finanzas tienen por objeto hacer congruentes los plazos de prescripción de las obligaciones derivadas de las fianzas que se otorguen a favor de instituciones públicas, con las normas del Código Fiscal y otras leyes. Por una parte se igualan los requerimientos de plazos que deberán cumplir las instituciones de fianzas con los que hoy se exigen a particulares; por otra, se determina que las obligaciones de las afianzadoras prescribirán con relación a la Federación y demás integrantes del Sector Público en el plazo de 5 años, en vez de los dos años que rigen actualmente.

PROCURADURÍA FISCAL, TESORERIA

DE LA FEDERACIÓN Y VIGILANCIA

DE FONDOS Y VALORES

Una de las más importantes disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública

es la que se refiere a la organización y funciones internas de las Secretarías y Departamentos de Estado. El establecimiento de los Reglamentos Interiores de cada una de estas dependencias, sancionados todos por el Ejecutivo Federal, hace innecesaria la exitencia de Leyes orgánicas referidas al funcionamiento de organismos de tales entidades. Por esta razón es que se propone la derogación de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la modificación del título de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación y del contenido de algunos de sus artículos y epígrafes, así como de dos artículos de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores.

TRANSITORIOS

La Iniciativa propone que, durante el ejercicio fiscal de 1978, las empresas de construcción de obras puedan optar por pagar el impuesto al ingreso global de las empresas de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuestos sobre la Renta. Asimismo, se propone autorizar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer, por el ejercicio de 1978, bases especiales de tributación en la agricultura, ganadería y pesca, y también para los permisionarios y concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros. Todo ello tiene por objeto facilitar la actividad de estos sectores coadyuvando a que se acelere el proceso productivo nacional.

CONCLUSIONES

Las Comisiones unidas estiman que las diversas disposiciones fiscales que se proponen en la Iniciativa del Ejecutivo son un importante elemento en la política económica de promoción que está aplicando el gobierno mexicano. Como fiel reflejo de la Reforma Administrativa en proceso se modernizan, sistematizan y aclaran una serie de normas jurídicas; se hace más equitativa la carga fiscal y se reconoce con un sacrificio de las finanzas públicas, que para el causante individual es altamente significativo, la necesidad de que los grupos de menores ingresos cuentan con una defensa a las presiones alcistas de los precios, que han deteriorado en términos generales su poder de compra. El conjunto de modificaciones propuestas obedece también a la conveniencia de facilitar la creación de empleos y la inversión del sector privado para que, complementándose con el esfuerzo del sector público, realice los postulados de la Alianza Nacional, Popular y Democrática para la Producción.

El Ejecutivo Federal, consciente de que la recuperación de la economía frente a las restricciones operativas del año pasado no se ha completado en el transcurso de 1977, propuso la aplicación de otras medidas de política fiscal que son social y económicamente necesarias y justas, las cuales deben preverse como elementos que habrán de entrar en operación cuando el ritmo de desarrollo nacional se haya recuperado plenamente.

No existe razón alguna para que, pretextando la vigencia de las adecuaciones fiscales que se proponen, los comerciantes y otros intermediarios eleven los precios. Ningún sector de la actividad económica recibe una carga adicional; se restablecen niveles similares a los que en el pasado prevalecen antes de que se incrementaran los precios y se reestructuran los sistemas de aplicación para transformar los impuestos de inequitativos niveles específicos a justas tasas ad valorem.

Por todo lo expuesto, las Comisiones unidas conceptúan esta Iniciativa como un positivo elemento en el esfuerzo nacional para el aceleramiento de la marcha de la economía y la búsqueda de justas relaciones sociales en el marco del modelo de país a que aspiramos, por lo cual proponen a esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de Decreto

PROYECTO DE LEY QUE REFORMA,

ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS

DISPOSICIONES FISCALES

Código Fiscal de la Federación

Artículo primero. Se reforman los artículos 22, segundo párrafo, 28, 38, fracción XXIV, 43, 50, 53, primer párrafo, 54, 73, primer párrafo, 75, primer párrafo, 76, 83, fracción VI, inciso a), 84, primer párrafo, fracciones I, incisos b) y c), IV, primer párrafo y segundo párrafo, incisos a), d) y e), VI Y VIII, 93, 136, cuarto párrafo, 159, 161, 193, último párrafo, 196, 199, fracción I, 202, último párrafo, 217, fracción II y 234, del Código Fiscal de la Federación, y se adicionan los artículos 84, fracción IV, con los incisos f) y g), y un último párrafo, 190, con una fracción VIII, pasando la actual fracción VIII a ser la fracción IX y los artículos 43-bis y 84-bis de y al propio Código, para quedar como sigue:

"Artículo 22. La tasa de los recargos será un 50% mayor que la que se fije conforme al párrafo final del artículo 20. .............................................................................."

"Artículo 28. La compensación entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal o Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o fideicomisos del Gobierno Federal por la otra, podrá operar respecto de cualquier clase de créditos o deudas, si unos y otras son líquidos y exigibles, previo acuerdo al respecto entre las partes interesadas."

"Artículo 38.

XXIV. Declarar ingresos menores de los percibidos; hacer deducciones derivadas de hechos falsos, o que no estén autorizadas o que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales; ocultar u omitir bienes o existencias que deban figurar en los inventarios, o listarlos a precios inferiores de los reales; no practicar los inventarios y balances que prevengan las disposiciones fiscales o hacerlo fuera de los plazos que éstas dispongan;

.............................................................................."

"Artículo 43. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este en este capítulo será necesario:

I. Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule aquella, tratándose de los previstos en los artículos 51, 66, 71, 72 75 y 76 de este Código;

II. Que dicha Secretaría declare previamente que el fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en el caso de los delitos tipificados en los artículos 46 y 50 de este código;

III. En los casos de contrabando de mercancía extranjera exenta del pago de impuestos, o de tráfico nacionalmente prohibido, que la propia Secretaría haga la declaratoria correspondiente:

IV. Cuando se trate de contrabando o tenencia ilegal de mercancías de tráfico internacional prohibido y en los demás casos no previstos en las fracciones anteriores, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

Cuando los procesados por delitos a que se refieren las tres primeras fracciones de este artículo, paguen íntegramente las prestaciones fiscales originadas por los hechos imputados, o bien a juicio de la secretaria de Hacienda y Crédito Público quede debidamente garantizado el interés del Erario Federal, la misma Secretaría podrá solicitar el sobreseimiento del proceso por el delito fiscal, antes de que el Misterio Público Federal formule conclusiones.

En los casos de delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño patrimonial al Erario Federal sea cuantificable, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público acompañara la documentación que acredite su monto en la propia querella o declaratoria, o bien durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones".

"Artículo 43-bis. La acción penal que nazca de delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prescribirá en tres años, contados desde el día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito".

"Artículo 50. Comete el delito de encubrimiento en materia de contrabando quien preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor del contrabando, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito".

"Artículo 53. Cuando el monto de los impuestos omitidos en caso de contrabando no exceda de $50,000 (cincuenta mil pesos), la pena será de tres días a seis años de prisión; cuando exceda de esta cantidad la pena será de seis a doce años de prisión. .............................................................................."

"Artículo 54. Las penas que correspondan de conformidad con los dispuesto en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera parte en los casos siguientes:

a) Contrabando de mercancías de tráfico nacionalmente prohibido; y

b)tenencia por cualquier título de mercancías de origen extranjero de tráfico nacionalmente prohibido".

"Artículo 73. El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto del impuesto defraudado o que se intento defraudar no excede de .... $250,000 (doscientos cincuenta mil pesos): cuando exceda de esta cantidad la pena será de nueve años de prisión. .............................................................................."

"Artículo 75. Se impondrá prision hasta de tres años a quien: .............................................................................................................................. ............................................................................................................................. .............................................................................................................................." "Artículo 76. Se impondrá prisión hasta de tres años a quien se dedique al ejercicio del comercio, por más de dos meses, sin cumplir con los requisitos que para iniciar esas operaciones establezcan las leyes fiscales".

"Artículo 83.

VI.

a) La multa de $50.00 hasta $5,000.00. ...................................... ............................................................................................................" "Artículo 84. En las visitas domiciliarias se observará lo siguiente: I. Sólo se practicará por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:

a) ......................................................................................

b) El nombre de la persona o personas que deban desahogar la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió la orden. En estos casos se comunicarán por escrito al visitado estas circunstancias, pero la visita podrá ser válidamente practicada por cualquiera de los visitadores.

c) Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el período o aspectos que abarque la visita.

II. .................................................................................................

III. ..............................................................................................

IV. El visitado deberá proporcionar y mantener a disposición de los visitadores, desde el momento de la iniciación de la diligencia hasta la terminación de ésta, sus libros principales, sociales, auxiliares, registros, documentos, correspondencia y demás efectos contables, los que serán examinados en el domicilio, establecimiento o dependencia del visitado. Los visitadores podrán sacar copia de la documentación del causante que estimen necesaria, para que previo cotejo con sus originales se certifique por aquéllos y sea anexada a las actas finales o parciales que se levanten durante y con motivo de la visita.

Los libros, registros y documentos, sólo podrán recogerse:

a) Cuando existan libros, registros o sistemas de contabilidad obligatorios que no estén autorizados.

b) ..........................................................................................

c) ...........................................................................................

d) Cuando los datos anotados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados

no coincidan con los asentados en las declaraciones o manifestaciones presentadas.

e) Cuando los documentos carezcan total o parcialmente de las estampillas que prevenga la ley; o no estén asentados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados.

f) Cuando al inicio de una visita o durante el transcurso de ella, el visitado, su representante legal o quien se encuentre en el domicilio de la visita, se niegue a recibirla o impida el acceso a los visitadores a las oficinas, bodegas, locales, dependencias, caja de valores o no ponga a disposición de los visitadores los libros, registros y documentos a que se refiere esta fracción, o bien imposibilite o dificulte por cualquier causa la realización de la visita.

g) Cuando se violen los sellos que hubiesen sido colocados por los visitadores como medida precautoria.

En todos los casos en que se recojan libros, registros o documentos, este hecho se hará constar en acta.

V. .............................................................................................

VI. El visitado o la persona con la que se entienda la diligencia, los testigos y cualquiera de los visitadores que hayan terminado la visita firmarán el acta, lo que será suficiente para su validez. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así como lo harán constar el o los visitadores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia.

VII. ........................................................................

VIII. El visitado, o quien la representante, podrá inconformarse con los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar dentro de los veinte días siguientes a la conclusión de las mismas, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que expresará las razones de su inconformidad, y ofrecerá las pruebas documentales pertinentes que deberá acompañar a su escrito o rendir a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes. En caso de que no se formule inconformidad, no se ofrezcan pruebas o no se rindan las ofrecidas, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al visitado conforme con los hechos asentados en las actas".

"Artículo 84-bis. Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos o responsables solidarios, sea necesario recabar de los propios responsables o de terceros, datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la compulsa, la autoridad fiscal hará saber sus resultados a dichos sujetos pasivos o responsables solidarios para que dentro de los cinco días siguientes manifiesten lo que a sus intereses convenga".

"Artículo 93. Las personas morales y las unidades económicas, así como las personas físicas que deban cumplir obligaciones relativas a impuestos federales, deberán inscribirse en el Registro Federal de Causantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dar los avisos que establezca el reglamento.

Quienes perciban salario mínimo cumplirán con las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, comunicando a sus patrones los datos necesarios para que éstos presenten a su nombre la solicitud de inscripción y los avisos relativos.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo:

I. Las personas físicas que sólo tengan obligaciones en relación con los impuestos del timbre; consumo de energía eléctrica; tenencia y uso de de automóviles; importación y exportación; migración y loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

II. Los ejidatarios y comuneros en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria;

III. Los trabajadores domésticos que perciban salario mínimo y sus patrones por lo que se refiere a dicho salario; y

IV. Las personas físicas que únicamente tengan la obligación de recabar recibos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y su reglamento".

"Artículo 136. ................................................................................................. .............................................................................................................................. .............................................................................................................................."

Si no existiere órgano oficial o si no se publica con regularidad, la convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación. ..........."

"Artículo 159. La tramitación de los recursos administrativos establecidos en este código y la de los instituidos en las demás leyes fiscales que no tengan señalado trámite especial, se sujetará a las normas siguientes:

I. Se interpondrán por el recurrente mediante escrito que presentará ante la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquél le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución combatida. Si el recurrente no cumple con esta última obligación, la autoridad encargada de resolver el recurso lo prevendrá para que en un término de cinco días exhiba dicha copia, apercibido que de no hacerlo el recurso será desechado.

Si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito dentro del mismo término, por correo certificado con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución. En estos casos se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue en la oficina de correos o a la autoridad que efectuó la notificación;

II. En los recursos administrativos no será admisible la prueba de confesión de las autoridades. Si dentro del trámtie que haya dado

origen a la resulución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad;

III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos; sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano;

IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos si éstos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso y en ningún caso, ni de oficio ni a petición de parte, serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución combatida;

V. La prueba perical se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de ley, la prueba será declarada desierta;

VI. Las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado,

VII. La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre su admisión y las de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas; ordenando su desahogo dentro del improrrogable plazo de quince días; y

VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la autoridad dictará resolución en un término que no excederá de treinta días."

"Artículo 161. La revocación procederá contra resoluciones administrativas en que se determinen créditos fiscales; se niegue la devolución de un impuesto pagado indebidamente o se imponga una sansión por infracción a las leyes fiscales.

El afectado por las resoluciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior, podrá optar entre interponer el recurso de revocación, o promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pero deberá intentar la misma vía cuando se trate de créditos fiscales conexos; por lo tanto, será improcedente este recurso contra resoluciones administrativas que determinen créditos fiscales conexos a otro directamente impugnado en juicio de nulidad.

La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante dicho Tribunal."

"Artículo 190. ................................................................................

I a VII. ...............................................................................................

VIII. Contra resoluciones administrativas en que se determinen créditos fiscales conexos a otro que haya sido impugnado por medio del recurso de revocación a que se refiere el artículo 161 de este código; y

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este código o de las leyes fiscales especiales."

"Artículo 193. ..........................................................................................

I A IV. ......................................................................................................

V. .......................................................................................................

Se presentará con la demanda, el documento o documentos que el actor ofrezca como pruebas y esté en posibilidad de obtener. Los documentos que presentare después de este acto no le serán admitidos, excepto aquellos que fueren de fecha posterior a la presentación y los anteriores que bajo protesta de decir verdad afirme que no tenía conocimiento de ellos. En relación con los documentos ofrecidos como prueba que no esté en aptitud de obtener, indicará el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. El actor presentará copia de la demanda para cada una de las partes y una copia de los documentos que ofrezca como prueba para el Secretario de Hacienda, para el Tesorero del Distrito Federal o para los directores de los organismos fiscales autonómos, según corresponda a la naturaleza de la controversia."

"Artículo 196. Si la demanda fuere oscura, irregular o no llena los requisitos del artículo 193, el magistrado instructor deberá prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, de acuerdo con los artículos anteriores, dentro del término de cinco días. Este auto deberá notificarse personalmente cuando el promovente haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia de la sala. Si dentro de ese término no se subsanan los defectos, la demanda será desechada."

"Artículo 199.

I. Dar entrada a las demandas, prevenir al actor que las aclare, corrija o complete cuando proceda, o desecharla si no se ajustan a la ley. Esta obligación deberá cumplirla el magistrado instructor en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la demanda, y su incumplimiento será causa de responsabilidad. ..............................."

"Artículo 202. ........................................................................................

V. ............................................................................................................

Se presentará con la contestación de la demanda el documento o documentos que el demandado ofrezca como prueba y tenga en su poder, diversos a los que obren en el expediente. Los que presentare después no le serán admitidos, excepto aquellos que fueren de fecha posterior a la contestación y los anteriores que bajo protesta de decir la verdad afirme que no tenía conocimiento de ellos. Respecto de los documentos ofrecidos como prueba que no obren en su poder, indicará el archivo o lugar en que se encuentren para que se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. El demandado presentará copia de su contestación para cada una de las partes y su omisión dará lugar a que el magistrado instructor lo requiera para que exhiba las copias necesarias dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo de que se tendrá por no contestada la demanda en caso de incumplimiento."

"Artículo 217. ........................................................................................

I. ............................................................................................................

II. La impugnación de los documentos exhibidos por las partes se hará conforme a las siguientes reglas:

a) Los exhibidos con la demanda, en el escrito de contestación;

b) Los presentados con la contestación, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por contestada la demanda; y

c) En los demás casos, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del auto que tenga por exhibidos los documentos: .............................................................................."

"Artículo 234. Procederá el recurso de reclamación ante la sala en contra de las resoluciones a que se refiere el artículo 199 en sus fracciones I, II, III, IV Y V, excepción hecha de las que prevengan al actor para que aclare, corrija o complete la demanda. La reclamación se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva."

CÓDIGO ADUANERO

Artículo segundo. Se reforma la fracción V del artículo 725 del Código Aduanero; se adicionan dos párrafos finales al artículo 11-bis del propio Código y se derogan las fracciones V y VI del citado artículo 725 del mismo Código, para quedar como sigue:

"Artículo 11-bis. ...........................................................................

La recaudación que se efectúe en las aduanas fronterizas o marítimas por concepto de los impuestos adicionales de 3% sobre el impuesto general de importación y de 2% sobre el impuesto general de exportación, será participable a los municipios donde se encuentren ubicadas dichas aduanas, hasta por el 95% sobre el monto total de la recaudación que cada una de éstas efectúe por los referidos conceptos, siempre que los municipios se hagan cargo de la prestación de los servicios o de la realización de las obras públicas que correspondan a la Junta Federal de Mejoras Materiales de esa localidad.

La Federación determinará qué porciento de participación corresponde a cada municipio, conforme a los servicios u obras públicas que las autoridades municipales se obliguen a prestar o realizar."

"Artículo 725. ......................................................................................

V. Las que se otorguen a las empresas de aviación.

VI. Derogada.

VII. Derogada."

AGUAS ENVASADAS

Artículo tercero. Se reforma el artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Compra Venta de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos; se adicionan el propio artículo 1o., con una fracción V, el artículo 3o., con un inciso C, y el artículo 8., con un último párrafo de la misma Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.

I. Bebidas elaboradas con jugo o pulpa de fruta, siempre que el peso del contenido de estas materias primas no exceda del 40% del peso de la bebida. .............................................................................................................................................

V. Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al consumidor final, cuando al diluirse puedan obtenerse refrescos, cualquiera que sea su presentación o envase".

"Artículo 3o. .......................................................................................................

C. Productos a que se refiere la fracción V del artículo 1o., sobre el precio de venta de primera mano, 25%.

Los causantes podrán ....................................................................................."

"Artículo 8o.

Para los efectos de este impuesto, los productores o envasadores de los productos a que se refiere la fracción V del artículo 1o., de esta Ley, tendrán únicamente las siguientes obligaciones: presentar dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, ante la oficina federal de Hacienda correspondiente al lugar de ubicación de la fábrica o planta de envasamiento, una declaración en la que se consignen los ingresos obtenidos durante el mes inmediato anterior por la venta de primera mano de los productos gravados. Conjuntamente a la presentación de la declaración se efectuará el pago de impuesto correspondiente".

CERVEZA

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 4o., primer párrafo y 10 fracción XXVII, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza y se adicionan, una fracción IV al artículo 5o., y las fracciones XXVIII y XXIX al citado artículo 10, pasando la actual fracción XXVII a ser la fracción XXX, del mismo artículo y los artículos 4o.-bis y 9o.-bis y a la propia ley, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. El impuesto a la producción y consumo de cerveza se pagará con una cuota de $1.75 (un peso setenta y cinco centavos) por litro y con una tasa de 6% sobre el valor de la cerveza producida incluyendo los envases y empaques necesarios para contenerla. Del rendimiento de la parte del impuesto constituida por la cuota de $1.75 por litro, se otorgará a las entidades federativas y Municipios las siguientes participaciones:

I. ................................................................................................................................. ....................................................................................................................................."

"Artículo 4o.-bis. El valor de la cerveza producida a que se refiere el primer párrafo del artículo 4o., se determinará con base en el importe de su enajenación, incluyendo los envases y empaques, sin deducir cantidad alguna por descuentos, rebajas, bonificaciones u otros conceptos. De la base sólo se excluirá el importe de la cuota fija por los litros de cerveza correspondientes.

Del importe recaudado por la tasa sobre valor se otorgará al Distrito Federal, Estados y Municipios las siguientes participaciones:

I. 2.8% a las entidades federativas donde existan fábricas;

II. 36.6% a la entidad federativa donde se consuma la cerveza; y

III. 7.9% a cada municipio de la entidad federativa donde se consuma la cerveza. Dicha cantidad se les cubrirá directamente en la proporción establecida por la legislatura local respectiva y, en su defecto, en función del número de sus habitantes, según los datos del último censo.

Para los fines de este artículo y del 4o., la participación al Distrito Federal incluirá, además de la que deba percibir como entidad federativa, la municipal correspondiente".

"Artículo 5o.

IV. Dentro de los primeros quince días de cada mes la cantidad que resulte de aplicar la tasa sobre el valor de la cerveza enajenada en el mes inmediato anterior".

"Artículo 9o.-bis. Para calcular el impuesto que resulte de aplicar la tasa sobre el valor a las cantidades de cerveza que arrojen las determinaciones, se considerará el valor promedio que haya servido de base para cubrir el impuesto en el período de que se trate, por cerveza de la misma marca".

"Artículo 10.

XXVII. Controlar por marca y nombre comercial la cerveza producida. En caso de que los fabricantes no lleven el control por marca de cerveza producida, se considerará que el volumen total de producción correspondiente a la cerveza enajenada que hubiere tenido el máximo precio;

XXVIII. Remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la iniciación de operaciones, las listas de las cervezas producidas por marca y nombre comercial, señalando en cada caso el precio mayor de venta, anexando un informe sobre su política de descuentos, rebajas bonificaciones o cualquier otra situación que disminuya dichos precios.

Todo cambio o adicción a las listas e informes señalados, deberá hacerse del conocimiento de dicha Secretaría, dentro de los diez días siguientes al de su modificación.

XXIX. Expedir facturas en cada enajenación de sus productos, en las que se asiente el valor de la cerveza, consignando por separado los descuentos, rebajas, bonificaciones u otros conceptos de reducción, que se otorguen al adquirente.

XXX. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento".

EXPLORACIÓN FORESTAL

Artículo quinto. Se reforman los artículos 5o. último párrafo y 6o. último párrafo de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. ..................................................................................................... ............................................................................................................................."

Están exentas del pago del impuesto la explotación de vegetación agrícola, hortícola y la de los ixtles de lechuguilla y palma, así como las praderas dedicadas al pastoreo".

"Artículo 6o. ....................................................................................................... .............................................................................................................................

Dentro del plazo que fija el párrafo anterior, los causantes podrán solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorización de pago mediante enteros mensuales e iguales, y por un plazo que no excederá del que la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos establezca en cada autorización como límite para realizar la explotación. En estos casos no se exigirá garantía del interés fiscal".

IMPUESTOS A LAS INDUSTRIAS DEL

AZÚCAR, ALCOHOL, AGUARDIENTE

Y ENVASAMIENTO DE BEBIDAS

ALCOHOLICAS

Artículo sexto. Se reforman los artículos 3o. fracción V, 10, 12, 33 párrafo segundo, 34, 53 fracción IX, 54 fracción III, 56 fracción III, 134 fracción II y 136 primer párrafo de la Ley de Impuestos a la Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas y se adicionan los artículos 18 con un último párrafo, 53 con las fracciones XI y XII, 56 con las fracciones V y VI, 109, con la fracción V y el artículo 34-bis de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. ............................................................................................................... ........................................................................................................................................

V. Al terminarse el envasamiento del Alcohol, de las cabezas y colas y de las bebidas alcohólicas, en los recipientes menores; entendiéndose que el envasamiento termina con la colocación del tapón o cierre de cada envase.......... .............................................................................................................................................."

"Artículo 10. La base del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas es el valor de las bebidas envasadas, sin deducción alguna, incluyendo los envases o empaques necesarios para que se contengan.

El valor de las bebidas envasadas se determinará aplicándoles el precio más alto de venta a las personas que las adquieran para su enajenación al consumidor. El precio más alto a que se refiere este párrafo será el que corresponda a la capital de la entidad federativa en la que sea mayor el importe de dichas enajenaciones, de acuerdo con la última declaración trimestral del contribuyente. Para estos efectos se entenderá que se efectúa la enajenación en el domicilio donde tenga su establecimiento el adquiriente".

"Artículo 12. Los impuestos a la producción de aguardiente, los faltantes en la misma, lo que en su caso causen otros productos destilados y al envasamiento de bebidas alcohólicas, se cubrirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

"A" PRODUCCIÓN

Por litro

I.Aguardiente de uva destilado en el país $ 3.60

II. Aguardientes comunes, regionales, de frutas, de grano destilados en el país $ 4.40

"B" ENVASAMIENTO DE BEBIDAS

NACIONALES

Bebidas aclohólicas producidas en el país empleando para su elaboración exclusivamente materias primas nacionales o vegetales importados utilizados para para que adquieran sus propiedades organolépticas específicas:

Tasa del Categoría Impuesto

Primera. Vinos de mesa y sidras, elaborados exclusivamente con uva o fruta fresca, con graduación alcohólica hasta de 14Co.G.L. a 15Co.; así como los rompopes con graduación alcohólica hasta de 15Co. G.L. a 15 Co. 10%

Segunda. Vinos de mesa, sidras y rompopes, no comprendidos en la categoría anterior; así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermouths, que contengan como mínimo 75% de vino de uva fresca o uva pasa 20%

Tercera. Brandies que contengan más de 90% de aguardiente de uva 35%

Cuarta. Las bebidas alcohólicas no comprendidas en las categorías anteriores; así como las bebidas elaboradas del amparo de planes de integración nacional aprobados por la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial 45%

"C" ENVASAMIENTO DE BEBIDAS

IMPORTADAS Y OTRAS

Quinta. Bebidas alcohólicas importadas y aquéllas no comprendidas en la Tarifa "B" de este artículo, así como los concentrados 50%

"Artículo 18.

Tratándose de ensanchamiento de bebidas alcohólicas, el impuesto omitido se liquidará considerando el valor más alto del año en que hubiere ocurrido la omisión, según la categoría fiscal que corresponda. Si no se puede determinar cuándo ocurrió la omisión se aplicará el del año en que se determine el faltante".

"Artículo 33.

El monto del impuesto se calculará con base en los datos que el propio adquirente manifieste en cuanto a valor, cantidad y categoría fiscal del producto a cuya elaboración se destine el alcohol, aplicando la tasa correspondiente de las Tarifas "B" y "C" del artículo 12 y bonificando las cantidades autorizadas en el artículo 34 de esta Ley. El impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se bonificará en la adquisición de marbetes. ...................................................................................................... ..........................................................................................................................."

"Artículo 34. El impuesto de envasamiento se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

I. Tratándose de alcohol, cabezas y colas, se pagará enla oficina recaudadora, la cantidad que resulte de aplicar la tarifa del artículo 11 al número de litros que se vayan a envasar. Dicha oficina ministrará los marbetes correspondientes, que deberán adherirse a los envases menores en la forma que establezca el reglamento. Cuando dichos productos se importen en recipientes menores, los marbetes se adherirán a los envases en el recinto aduanal; y

II. Tratándose de bebidas alcohólicas:

a) Se pagará en la oficina recaudadora la cantidad que resulte de aplicar las tarifas "B" o "C" del artículo 12 a la base de este impuesto, determinándola conforme a los precios declarados por el contribuyente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 fracción XI, inciso b). Dicha oficina ministrará los marbetes correspondientes, que deberán adherirse a los envases menores en la forma que establezca el reglamento.

El suministro de marbetes será hasta de un 15% superior a los adquiridos durante el mismo mes del año anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la adquisición de un mayor número de marbetes cuando el causante demuestre las causas que lo ameriten.

Cuando no pueda tenerse la referencia del mes del año anterior, se aplicará la referencia del mes anterior al en que se haga la solicitud. Tratándose de causantes que inicien operaciones se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

b) Cuando se importen bebidas alcohólicas se adquirirán, previa autorización, los marbetes antes de retirar la mercancía del recinto aduanal. Si la importación se efectúa en recipientes menores los marbetes se adherirán a los envases en dicho recinto, salvo lo dispuesto en el artículo 36. Si la importación se efectúa en recipientes mayores los marbetes deberán adherirse a los envases menores inmediatamente después de concluido el envasamiento, en la forma que establezca el reglamento. El impuesto se calculará en los términos del primer párrafo del inciso anterior, considerando los precios declarados por el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 fracción VI. inciso b).

c) En la adquisición de marbetes se harán las siguientes bonificaciones:

1. Las cantidades que consten en las facturas por concepto del impuesto de producción en la parte que corresponde a la Federación, por el alcohol de características especiales y por el aguardiente utilizado.

2. Las cantidades que consten en las facturas por concepto de impuesto de venta de primera mano de alcohol, cuando éste se haya adquirido directamente de la Union Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C.V. o de sus distribuidores o almacenistas autorizados. En las facturas deberá señalarse como adquirente al elaborador de la bebida y la dirección donde se encuentre la planta de envasamiento.

Las bonificaciones a que se refiere este inciso sólo se aplicarán por la cantidad de alcohol o aguardiente utilizado para elaborar el volumen

de las bebidas para las que se soliciten los marbetes.

d) El impuesto definitivo se pagará cada mes enla oficina recaudadora, presentando declaración en la forma oficial que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aplicando las tarifas "B" o "C" del artículo 12 al valor de las bebidas enajenadas en el mes anterior, conforme a los últimos precios declarados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 fracción XI inciso b) y 56 fracción VI inciso b). Del impuesto que resulte se descontará el que se hubiere pagado en la adquisición de marbetes que correspondan a las bebidas enajenadas, en los términos de este artículo.

e) Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, encuentre por comprobación directa o utlizando los medios indirectos de la investigación económica, que los precios en que se venden los productos a quienes los adquieren para su venta a los consumidores, difieren de los declarados por el contribuyente, dará a conocer a éste las variaciones encontradas. El contribuyente, en un plazo de 15 días, podrá inconformarse ante dicha Secretaría y probar que los precios declarados por él son reales, Si el contribuyente no formula inconformidad o no prueba la realidad de los precios declarados por él, la Secretaría rectificará la base del impuesto y formulará la liquidación de impuesto omitido que corresponda".

"Artículo 34-bis. Los envases menores tendrán las siguientes capacidades fiscales:

50 ml.

125 ml.

250 ml.

375 ml.

500 ml.

750 ml.

1000 ml.

2000 ml.

3000 ml.

5000 ml.

18000 ml. sólo para vinos de mesa.

Para la aplicación de las capacidades fiscales el envase inferior a 50 ml. Se equipara a esta capacidad. El envase con capacidad intermedia a 2 capacidades fiscales, se equipara a la mayor con las siguientes excepciones:

a) Los envases de hasta 150 ml., 275 ml., 400 ml., o 525 ml. se equiparan respectivamente a las capacidades fiscales de 125 ml., 250 ml., 375 ml. o 500 ml.

b) Los envases que tengan una capacidad mayor hasta de 50 ml., con respecto a las capacidades fiscales de 750 ml. a 5,000 ml., se equiparan a la capacidad fiscal excedida.

c) La capacidad fiscal de 18 litros correspondientes exclusivamente a los vinos de mesa, se equipara al envase con capacidad efectiva de 19 litros".

Artículo 53. ............................................................................................................... .....................................................................................................................................

IX Llevar los libros que señalen el reglamento y remitir dentro de los diez primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al trimestre anterior;

..................................................................................................................................

XI. Remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la iniciación de operaciones, los siguientes datos:

a) Las listas de los productos envasados por nombre comercial y capacidades, señalando en cada caso el precio mayor de venta, anexando un informe sobre su política de descuentos, rebajas, bonificación o cualquier otra situación que disminuya dichos precios.

b) Las listas de productos envasados, por nombre comercial y capacidades, señalando en cada caso el precio mayor de venta a las personas que los adquieren para su enajenación al consumidor en la capital de la entidad federativa donde se efectúe el mayor importe de dichas ventas, de acuerdo con la última declaración a que se refiere la fracción IX de este Artículo. Para estos efectos se entenderá que se efectúa la enajenación en el domicilio donde tenga su establecimiento el adquirente.

Todo cambio o adición a las listas e informes señalados, deberá hacerse del conocimiento de dicha Secretaría, dentro de los diez días siguientes al de su modificación; y

XII. Expedir facturas en cada enajenación de sus productos, en las que se asiente el valor de las bebidas envasadas, consignando por separado los descuentos, rebajas, bonificaciones u otros conceptos de reducción, que se otorguen al adquiriente".

"Artículo 54. ........................................................................... .......................................................................................................

III. Las que se señalan en las fracciones III, V, VI, IX, X, XI, XII del artículo anterior".

"Artículo 56. ...................................................................................................... ................................................................................................................................

III. Llevar los libros que señale el reglamento y remitir dentro de los 10 primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia de los asientos relativos al trimestre anterior;

V. Proporcionar los datos a que se refiere la fracción XI del artículo 53; y

VI. Expedir facturas en cada enajenación de sus productos, en las que se asiente el valor de las bebidas envasadas, consignado por separado los descuentos, rebajas, bonificaciones u otros conceptos de reducción, que se otorguen al adquirente".

"Artículo 109.

V. No den cumplimiento a los dispuesto por los artículos 53, fracción XI y

XII, 54 fracción III y 56, fracciones V y VI de esta Ley o lo hagan fuera del plazo establecido, se les impondrá multa de $5,000 a $250,000".

"Artículo 134. ..........................................................................................

I. ..................................................................................................................

II. El Disitrito Federal y los Estados respecto del Impuesto de Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, el 38% del impuesto recaudado

correspondiente al consumo habido en cada entidad."

"Artículo 136. Para los efectos de la fracción II del artículo 134, los causantes del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas deberán asentar correctamente todos los datos requeridos en los modelos oficiales del libro de elaboración y de entradas y salidas y de la declaración que se presente conjuntamente con el pago del impuesto, a que se refieren la fracción IX del artículo 53, fracción III del artículo 56, así como del inciso d) de la fracción II del artículo 34 de esta Ley.

.............................................................................."

INGRESOS MERCANTILES

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en su párrafo segundo e inciso A: Se adiciona un inciso B, pasando los actuales incisos B, C y D a ser los incisos C, D y E; reformándose los incisos de este artículo 14 así pasados en la forma siguiente: la fracción I del inciso C, las fracciones I y VII del inciso D, la fracción I del inciso E, el párrafo inmediato siguiente de la fracción XI del inciso E, el inciso c) del antepenúltimo párrafo, y el último párrafo del citado artículo 14; se adiciona al mismo artículo las fracciones X, XI y XII del inciso D, los párrafos cuarto y quinto y un inciso d) al antepenúltimo párrafo y se derogan las fracciones III, V y VI del inciso D, y III, IV y V del inciso E del citado artículo 14. Asimismo se reforman los artículos 15 y 81 de la propia Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar como sigue:

"Artículo 14.

Las tasas especiales del impuesto serán del 5%, 7%, 10%, 15% y 30%, que se aplicarán sobre el monto total de los ingresos gravables, como a continuación se indican:

A. La del 5% sobre los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio, de automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea hasta de 3.7 o el precio de venta al público de la unidad típica no excedente de $135,000.

B. La del 7%, sobre los ingresos derivados de la prestación de los servicios que a continuación se indican, así como sobre los ingresos que por su actividad perciban los establecimientos que también se señalan:

I. Restaurantes con venta de bebidas alcohólicas, excepto aquellos que vendan exclusivamente vinos de mesa y cerveza nacionales.

II. Servicios de restaurantes o banquetes a domicilio, incluyendo el alquiler de muebles para el efecto.

III. Alquiler de salones para fiestas y banquetes y los ingresos por alquileres o servicios que en ellos se presten.

C.........................................................

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea de más de 3.7 hasta 6.7 o el precio de venta al público de su unidad típica sea de más de $175,000.

D..........................................................

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea de más de 6.7 hasta 9.7 o el precio de venta al público de su unidad típica sea de más de $175,000, sin exceder de $200,000.

II.

III. Derogada.

V. Derogada.

VI. Derogada.

VII. Accesorios para automóvil, excepto cuando los mismos se incluyan en la factura de venta de un automóvil nuevo, en cuyo caso se aplicará la tasa especial que corresponda a dicho automóvil.

X. Relojes con precio superior a $2,000 excepto los de uso propio en el comercio y en la industria.

XI. Diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas y las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas.

Se exceptúan los diamantes de uso industrial y las manufacturas de plata siempre que ésta represente más del 50% del costo de las materias primas incorporadas.

XII. Manufacturas hechas con metales preciosos, excepto las de plata en los términos del segundo párrafo de la fracción anterior y las de uso industrial o medicinal.

E..........................................................

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea mayor de 9.7 o cuando el precio de venta al público de su unidad típica exceda de $200,000.

.........................................................

III. Derogada.

IV. Derogada.

V. Derogada.

.........................................................

Para los efectos de este artículo, se entiende por automóvil nuevo, el que se enajena por primera vez al consumidor, ya sea por la planta ensambladora o por el distribuidor; por unidad típica, el vehículo con el equipo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale como opcional común en disposiciones de carácter general; y por factor el que se determina en los términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles. Cuando un automóvil nuevo se encuentra dentro de los supuestos de varias tasas especiales, se causará la más alta.

La clasificación de los automóviles de acuerdo con sus precios estará vigente en el año de calendario de que se trate, con base en los precios normales de venta al público de las unidades típicas vendidas durante el último bimestre del año de calendario anterior, las cuales serán dados a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando no se dé el supuesto de ventas en el último bimestre, la clasificación se hará conforme al precio de los automóviles que dicha Secretaría considera similares.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso B, y en las fracciones II y III del inciso D, la determinación del tipo de establecimiento se hará, en su caso, conforme a las licencias o permisos que dichos establecimientos requieran para funcionar.

No se causará.

c) En los casos de ingresos procedentes de los servicios a que se refieren las fracciones I del inciso B, II y III del inciso D, cuando se trate de establecimientos cuyos ingresos anuales sean hasta de $500,000; y

d) En las ventas que no se realicen directamente al público de los bienes comprendidos en las fracciones VII, VIII y IX del inciso D.

Tratándose de ingresos de mediadores y de los derivados de las operaciones comprendidas en el artículo 8o. y en la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley, el impuesto se causará con la tasa del 10%, salvo en el caso de comisiones o mediaciones en operaciones cuyos ingresos están exentos o se refieran a productos o servicios que tengan precio máximo al público fijado por el Poder Ejecutivo Federal en forma general por cada producto o tipo de servicio, sin establecer diferencias entre empresas, en cuyo caso la tasa aplicable será la general de 4%."

"Artículo 15..........................................................

Los Estados que se coordinen con la Federación y el Distrito Federal, percibirán el 45% de lo que se recaude en sus respectivos territorios por la aplicación de la tasa general de 4% y las especiales de 5%, 7%, 10%, 15% y 30%, así como de los recargos y multas correspondientes."

"Artículo 81. Los Estados y Distrito Federal que en los términos del artículo 15 de esta Ley tengan derecho a la participación de lo que se recaude por la aplicación de la tasa general de 4% y las especiales de 5%, 7% 10%, 15% y 30%, así como de recargos y multas, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, impuestos estatales o municipales sobre:

I..........................................................

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo octavo. Se reforman los artículos 19, fracción IV, 26, fracción XVI, 51, fracción II, inciso f), 56 en lo referente a la tarifa y a los párrafos segundo y tercero inmediatos a ella, 75 en lo que se refiere a la tarifa y a su ultimo párrafo, 86 también por lo que hace a la tarifa y 88, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se derogan los dos últimos párrafos del artículo 34 de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 19..........................................................

I..........................................................

IV. Los ingresos acumulables mencionados en este precepto no causarán impuestos conforme al Título III de la presente Ley, sino de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. Solamente las personas morales de nacionalidad extranjera que no se encuentren domiciliadas en territorio nacional y las personas físicas, quedan sujetas, en cuyo caso, a las retenciones previstas en dicho Título III y el impuesto retenido y pagado se acreditará al Impuesto Global de las Empresas correspondiente al ejercicio en que se hubieren acumulado los ingresos respectivos.

Si en un ejercicio no se causare el Impuesto al Ingreso Global de las Empresas los citados impuestos retenidos se devolverán o compensarán al causante. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los dividendos o utilidades percibidos por agencias, sucursales u otras dependencias de empresas que tengan su domicilio fuera del país, pues dichos dividendos o utilidades causarán el impuesto conforme al artículo 74 de esta Ley.

"Artículo 26..........................................................

I..........................................................

XVI. Que tratándose de depreciación y gastos incurridos en automóviles, sólo se deduzcan cuando sea uno solo para la persona a quien le sea estrictamente necesario para el desempeño de sus funciones en la empresa y dicha persona tenga relación de trabajo con la misma en los términos del artículo 49, fracción I, de la Ley. En ningún caso la base para la depreciación excederá de la cantidad máxima del precio de los automóviles que causen la tasa especial de 15% del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 34..........................................................

(Se derogan los dos últimos párrafos)".

"Artículo 51..........................................................

II..........................................................

F) Serán deducibles únicamente la depreciación y los gastos incurridos en un solo automóvil, cuando al causante le sea estrictamente indispensable para el ejercicio de su actividad. Tratándose de agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil, será deducible la depreciación y gastos incurridos en un solo automóvil por cada socio al cual le sea estrictamente indispensable para el ejercicio de su actividad y aquellos que para los fines de la actividad puedan emplear para sus auxiliares, siempre que estos últimos se hayan adquirido a nombre de la agrupación profesional, asociación o sociedad de carácter civil, y formen parte de su patrimonio.

Cuando el asociado tuviere ingresos propios, obtenidos en forma independiente, sólo podrá deducirse a través de aquéllas. En ningún caso la base para la depreciación excederá de la cantidad máxima del precio de los automóviles que causen la tasa especial de 15% del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 56.

TARIFA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Si el ingreso...

Cuando los causantes a que se refiere este artículo perciban hasta $500.00 en adición al salario mínimo de la zona económica respectiva, calculado al mes, la base de retención será la cantidad que resulte de aplicar al ingreso total un factor que será igual al 0.002 multiplicado por la cantidad que exceda al salario mínimo mensual. Cuando dicha base se reduzca a menos de $500.00, se le aplicará una tasa de 0.48%.

Las cantidades que se retengan conforme a la tarifa que antecede, deberán ser enteradas en la oficina receptora correspondiente al domicilio del retenedor a más tardar el día 15, o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior al en que el causante hubiere percibido los ingresos objeto de este impuesto.

.............................................................................."

"Artículo 75.

TARIFA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Si el ingreso...

Cuando la aplicación...

Cuando los causantes que lo sean exclusivamente del artículo 49, fracción I, perciban hasta $6,000.00 en adición al salario mínimo de la zona económica respectiva, calculado al año, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al 0.008 del ingreso total un factor que será igual a 0.01667 multiplicado por la cantidad que exceda el salario mínimo anual. Cuando dicha base se reduzca a menos de $4,800.00, se le aplicará una tasa de 0.5988%."

"Artículo 86.

TARIFA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Si el ingreso...

Artículo 88.

I..........................................................

b) Proporcionar en el primer trimestre del año, a las personas que en el año de calendario anterior les hubieren prestado servicios bajo su dirección y dependencia, una constancia en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las remuneraciones que por su trabajo personal les hubiere efectuado en dicho año de calendario, así como del impuesto que les haya retenido por las remuneraciones pagadas.

.........."

TENENCIA O USO DE AUTOMÓVILES

Artículo noveno. Se reforman los artículos 2o., 11 y 15, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, y se derogan los artículos 12, 14 y las fracciones I, II y III del artículo 15 de la propia ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Son nacionales o nacionalizados, definitivamente para los efectos de la presente Ley, los vehículos que considere así el Código Aduanero. Son nacionalizados provisionalmente, los importados con tal carácter a zonas fronterizas y zonas y perímetros libres conforme a las disposiciones en vigor."

"Artículo 11. El impuesto se causará en efectivo conforme a la siguiente

TARIFA

I. Vehículos destinados al transporte hasta de diez pasajeros.

A. De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente:

Impuesto Categoría a pagar

Primera. Automóviles cuyo factor es hasta 1.0 unidades $ 250.00

Segunda. Automóviles cuyo factor es mayor de 1.0 y hasta 2.0 unidades 500.00

Tercera. Automóviles cuyo factor es mayor de 2.0 y hasta 3.0 unidades. 1,000.00

Cuarta. Automóviles cuyo factor es mayor de 3.0 y hasta 4.0 unidades 1,300.00

Quinta. Automóviles cuyo factor es mayor de 4.0 y hasta 5.0 unidades 1,500.00

Sexta. Automóviles cuyo factor es mayor de 5.0 y hasta 6.0 unidades 2,000.00

Séptima. Automóviles cuyo factor es mayor de 6.0 y hasta 7.0 unidades 2,500.00

Octava. Automóviles cuyo factor es mayor de 7.0 y hasta 8.0 unidades 3,000.00

Novena. Automóviles cuyo factor es mayor de 8.0 y hasta 9.0 unidades 4,000.00

Décima. Automóviles cuyo factor es mayor de 9.0 y hasta 10.0 unidades 4,500.00

Décima primera. Automóviles cuyo factor es mayor de 10.0 y hasta 11.0 unidades 5,000.00

Impuesto Categoría a pagar

Décima segunda. Automóviles cuyo factor es mayor de 11.0 y hasta 12.0 unidades 6,000.00

Décima tercera. Automóviles cuyo factor es mayor de 12.0 y hasta 13.0 unidades 7,000.00

Décima cuarta. Automóviles cuyo factor es mayor de 13.0 unidades 8,000.00

El factor de los automóviles se determina multiplicando el desplazamiento del motor, medido en litros, por el peso del automóvil medido en toneladas.

El desplazamiento del motor es el volumen desalojado por todos los pistones durante una revolución del cigüeñal.

El peso del automóvil se compone del peso de la unidad austera, y el de su combustible, lubricante y refrigerante a la máxima capacidad de los depósitos del vehículo.

Por unidad austera se entiende el automóvil que no incluye equipo opcional común o de lujo.

Para la determinación del desplazamiento y del peso se considerará el motor con el que se venda el automóvil aun cuando sea opcional.

Un automóvil importado se considerará igual al nacional cuando coincida el factor, modelo, marca y tipo aun cuando en el extranjero ostente un nombre comercial diferente.

B) Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional:

Impuesto Categoría a pagar

Importados 1. Automóviles importados a las franjas fronterizas y a las zonas y perímetro libres del país $ 10,000.00

Importados 2. Los demás automóviles no comprendidos en la categoría anterior 20,000.00

II. Para vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos:

A. Modelos del año de aplicación de la Ley y de los dos años anteriores.

a) Camiones cualquiera que sea su marca, cuyo peso con capacidad diseñada de carga sea hasta de 8 toneladas, así como vehículos tipo jeep y pick - up $ 400.00

b) Camiones cualquiera que sea su marca, cuyo peso con capacidad diseñada de carga sea mayor de 8 toneladas 500.00

c) Tractocamiones (tractores quita rueda), minibuses, microbuses, autobuses y demás vehículos para el transporte de más de diez pasajeros, de cualquier tipo y marca 600.00

B. Modelos de tres a seis años anteriores al de la aplicación de la Ley 400.00

Impuesto Categoría a pagar

C. Modelos de siete a once años anteriores al de la aplicación de la Ley 250.00

Se entiende por peso vehícular con capacidad diseñada de carga el de la unidad cargada a su máxima capacidad, según las especificaciones del fabricante."

"Artículo 12. Derogado."

"Artículo 14. Derogado."

"Artículo 15..........................................................

El tenedor o usuario del vehículo formulará una manifestación, en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

I. Derogada.

II. Derogada.

III. Derogada.

La Secretaría de Hacienda...................................................."

INSTITUCIONES DE FIANZAS

Artículo décimo. Se reforman los artículos 95, fracciones II y IV, 95 Bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para quedar como sigue:

Artículo 95.

II. En el mismo requerimiento de pago, se apercibirá a la institución de fianzas deudora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclamen, se rematarán los valores en los términos de este artículo.

IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deudora deberá comprobar, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la Regla V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la misma Secretaría ordenará a la institución nacional de crédito que corresponda, se rematen en Bolsa, valores propiedad de la institución de fianzas, bastantes a cubrir el importe de lo reclamado.

"Artículo 95 bis. En caso de inconformidad contra el requerimiento, las instituciones de fianzas, dentro del término de treinta días naturales, señalado en el artículo anterior, demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la improcedencia del cobro."

"Artículo 120. Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en dos años.

Las obligaciones a cargo de las instituciones de fianzas, derivadas de las que otorguen para garantizar créditos a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados, de los Municipios y de los organismos descentralizados, se extinguirán por prescripción en el término de cinco años.

En todo caso, el requerimiento escrito de pago, hecho a las instituciones de fianzas interrumpe la prescripción."

PROCURADURÍA FISCAL

Artículo décimo primero. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del 30 de diciembre de 1949, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 del mismo mes y año.

TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN

Artículo décimo segundo. Se deroga el Capítulo Primero de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación de 19 de diciembre de 1959, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 del propio mes; se modifica la denominación de Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación; se suprime el nombre de su Título Primero; y se reforman el epígrafe del Capítulo II del Título Primero y su denominación, así como los primeros párrafos de sus artículos 3o. y 4o. para quedar como sigue:

LEY DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN "TÍTULO PRIMERO"

"CAPÍTULO I"

"Funciones"

"Artículo 3o. La Tesorería de la Federación desempeñará sus funciones:

.............................................................................."

"Artículo 4o. Son organismos subalternos de la Tesorería de la Federación, exclusivamente por lo que se refiere al desempeño de sus funciones:

.............................................................................."

VIGILANCIA DE FONDOS Y VALORES

Artículo décimo tercero. Se reforman los artículos 2o. y 4o. de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores para quedar como sigue:

"Artículo 2o. El servicio de vigilancia que esta Ley regula dependerá de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 4o. Para la aplicación de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias tendrán el carácter de autoridades, las unidades administrativas que señale el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás disposiciones legales aplicables." Artículo décimo cuarto. La mención que se hace de la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores en los artículos 6o., 7o., 8o., 10, fracción II, 12, 30, 35, 39, fracción II, inciso b), 46, fracción II, 57 y 60 de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, se sustituye por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo segundo. Durante los años de calendario que a continuación se indican a la base del impuesto sobre producción y consumo de cerveza se aplicarán en vez de las establecidas en el artículo 4o., las siguientes cuotas fijas y tasas:

Tasa de impuesto, sobre el valor de la cerveza Cuota fija producida

1979 $ 1.30 (un peso treinta centavos) 12%

1980 0.85 (ochenta y cinco centavos) 18%

1981 0.40 (cuarenta centavos) 24%

1982 $ 0.00 31%

Las participaciones a que se refiere el artículo 4o. de la Ley, se ajustarán en los años antes citados en la misma proporción en que varíe la cuota fija.

Artículo tercero. Los causantes del impuesto sobre producción y consumo de cerveza, deberán presentar ante la secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes datos:

I. Dentro de los primeros quince días del mes de enero de los años de 1978, 1979, 1980 y 1981 y 1982, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de cerveza terminada, indicando aquella que se encuentre en cuartos fríos o salas de gobierno pendiente únicamente de ser envasada, así como la ya envasada que se encuentre en almacenes de la empresa. Dichas existencias deberán ser tomadas con intervención del personal fiscal comisionado en cada fábrica y respecto de la cerveza que esté pendiente de envasarse, debiendo indicarse el número de cocimiento de que proviene, fecha del mismo y demás datos de identificación, conforme a los libros oficiales.

II. Remitir en el mes de enero de 1978, las listas e informes a que se refiere el artículo 10, fracción XXVIII, correspondientes al mes de diciembre de 1977.

La cerveza producida declarada como existencias, de conformidad con la fracción I de este artículo, no se considerará en la declaración del pago mensual a que se refiere el artículo 5o., fracción IV, pero deberá asentarse en los registros contables de la empresa, indicando que se trata de dichas existencias.

Artículo cuarto. Los causantes del Impuesto de Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes datos:

I. Dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1978, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de productos envasados en recipientes menores, en sus bodegas o almacenes generales de depósito, al 31 de diciembre de 1977, indicando aquellos que tienen adheridos los marbetes respectivos, así como los marbetes que obren en su poder pendientes de adherirse a los envases.

II. Remitir dentro del plazo señalado en la fracción anterior las listas a que se refieren los artículos 53, fracción XI y 56, fracción V, correspondientes a diciembre de 1977.

Los productos envasados declarados como existencias con marbete adherido al 31 de diciembre de 1977, de conformidad con la fracción I de este artículo, no se considerarán en la declaración de pago definitivo del impuesto, pero deberán registrarse en la parte "datos de salidas durante el mes" del libro de elaboración y del de entradas y salidas o en su caso, en el libro de entradas y salidas para importadores, indicando que se trata de dichas existencias.

Respecto de los marbetes declarados pendientes de adherirse al 31 de diciembre de 1977, los causantes podrán utilizarlos en el envasamiento hasta agotar sus existencias y los productos envasados con dichos marbetes se declararán conforme al inciso d) fracción II del artículo 34 e la Ley, descontando el impuesto pagado en la adquisición de tales marbetes.

Artículo quinto. Los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio de automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, modelos 1978 o anteriores, causarán el impuesto sobre ingresos mercantiles a las tasas de 5%, 10%, 15% o 30%, cuando el precio oficial de venta al público fijado al 1o. de enero de 1977 haya sido, hasta de $87,000.00, de $87,000.01 a $110,000.00, de $110,000.01 a $120,000.00 y de $120,000.01 en adelante, respectivamente para los mismos automóviles en su modelo 1977. Se entiende que se trata de los mismos automóviles cuando el modelo 1977, hayan tenido la misma marca, tipo, número de cilindros y línea.

Cuando los automóviles a que se refiere el párrafo anterior, no hayan tenido fijado al 1o. de enero de 1977 precio oficial de venta al público, para el modelo de dicho año, la declaración se hará conforme al precio que los automóviles que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere similares.

Los planes o paquetes turísticos contratados antes del 1o. de enero de 1978 no causarán, durante dicho año, la tasa especial de 7% que establece el inciso B del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y cubrirán únicamente el 1.8% correspondiente a la participación a estados y municipios coordinados. Para los efectos de este artículo se entiende por planes o paquetes turísticos, aquellos contratados globalmente conviniendo un viaje en el cual se ofrece al usuario por una cuota individual preestablecida y por un tiempo determinado, los servicios de transportación, hospedaje, alimentación, espectáculos y otros.

Artículo sexto. Por el ejercicio de 1978, las empresas de construcción de obras podrán optar por pagar el impuesto al ingreso global de las empresas de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o conforme a las bases especiales de tributación a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la Ley que establece, reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1975.

Artículo séptimo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1978, mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, Ganadería y Pesca; y

II. Permisionarios y Concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros.

Artículo octavo. A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas o adiciones a que esta Ley se refiere, quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en dichas reformas o adiciones.

Artículo noveno. Por los vehículos de los modelos que a continuación se indican destinados al transporte de diez pasajeros, se causará el impuesto, en 1978, sobre tenencia o uso de automóviles, conforme a la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Para los efectos de la tarifa anterior se atenderá a las siguientes categorías:

1. Categoría "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue hasta de $83,000.00 por unidad.

2. Categoría "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $83,000.01 a a $96,000.00 por unidad.

3. Categoría "C". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $96,000.01 a $116,000.00 por unidad.

4. Categoría "D". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $116,000.01 a $193,000.00 por unidad.

5. Categoría "E". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 lo determina la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $193,000.01 a $230,000.00 por unidad.

6. Categoría "F". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230,000.01 en adelante por unidad.

Los automóviles de modelos de 1967 a 1977 que causen un impuesto mayor que el modelo de 1978, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, y aquéllos de fabricación nacional que al 1o. de enero de 1977 no tuvieron precio oficial de venta al público, pagarán el impuesto correspondiente al modelo 1978.

Artículo décimo. Las obligaciones a cargo de las instituciones de fianzas, derivadas de las que hayan otorgado para garantizar créditos a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados, de los Municipios y de los organismos descentralizados, exigibles antes de la vigencia de la presente Ley, prescribirán en cinco años, pero el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 1977, se ajustará proporcionalmente, multiplicando por 2.5 el número de días transcurridos desde que fueron exigibles o desde que se hubiera interrumpido la prescripción, hasta la fecha citada.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 22 de diciembre de 1977. - Presupuestos y Cuenta, Enrique Alvarez del Castillo Labastida. - Carlota Vargas de Montemayor. - Luis Priego Ortiz. - Armando Labra Manjarrez. - Enrique Ramírez y Ramírez. - Miguel Montes García. - Eduardo Andrade Sánchez. - Julio Zamora Bátiz. - Pericles Namorado Urrutia. - Jesús González Balandrano. - Enrique Soto Izquierdo. - Isaías Gómez Salgado. - Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros. - Antonio Tenorio Adame. - Francisco Rabelo Cupido. - Artemio Iglesias Miramontes. - Reynaldo Dueñas Villaseñor. - José Mendoza Padilla. - Jorge Mendicutti Negrete. - Jesús González Balandrano. - Ifigenia Martínez Hernández. - Pedro Avila Hernández. - Guilebaldo Flores Fuentes. - Rigoberto González Quezada. - Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García. - Secretario, Pericles Namorado Urrutia. - Sección Fiscal: Enrique Ramírez y Ramírez. - Ifigenia Martínez Hernández. - Juan José Osorio Palacios. - Enrique Gómez Guerra. - Julio Zamora Bátiz. - Ricardo Eguía Valderrama . - Luis José Dorantes Segovia. - Enrique Alvarez del Castillo. - Luis Priego Ortiz.

"

- Trámite: Primera lectura.

LEY DE HACIENDA DEL D.F.

- El C. Prosecretario Miguel López Riveroll:

"Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta; Primera de Hacienda y Crédito Público y Seguros; y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Las Comisiones unidas de Presupuesto y Cuenta, y Primera de Hacienda y Crédito Público y Seguros, recibieron para su estudio y dictamen la Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal fecha el día 21 de diciembre de 1977, enviada por el Ejecutivo Federal con base en la facultad que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene por objeto adecuar esa legislación hacendaria a la situación actual y a los requerimientos de ingreso para el ejercicio de 1978.

Es facultad del Congreso de la Unión, conforme a la fracción VI del artículo 73 de la Carta Magna, legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y, por otra parte, en relación con lo anterior la fracción VII del mismo precepto otorga facultad para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.

Estas Comisiones, al examinar la Iniciativa de referencia, han encontrado que responde al propósito de fortalecer el sistema impositivo

propio del Departamento del Distrito Federal, y consolidar así en este ámbito, su estatuto como entidad de la Federación. Por otro lado, la modificación de las tasas o el establecimiento de un nuevo impuesto y derechos tienden, tanto a una distribución más equitativa de las cargas fiscales, como a un ajuste y actualización de las contribuciones y al pago de los servicios que presta el Departamento del Distrito Federal a la ciudadanía, y a un incremento de sus ingresos que le permita disponer de recursos más adecuados para la atención de las necesidades de la población.

La política tributaria del Departamento del Distrito Federal requiere coordinarse con la de la Federación pero tiene, obviamente, que conformarse a los perfiles característicos y a los problemas peculiares del Distrito Federal. No debemos olvidar que el Distrito Federal tiene la doble condición de entidad federativa y asiento de los poderes supremos de la República, unida al hecho de que contiene en los reducidos límites de su territorio aproximadamente a la sexta parte de la población total de nuestra nación y es el más importante núcleo de actividad industrial, comercial y financiera.

Las Comisiones que suscriben estiman que la Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal representa, no solamente un ajuste de la legislación fiscal vigente, sino un reordenamiento y ampliación de mayor alcance, fundamentado por la naturaleza propia del Distrito Federal.

Este reordenamiento comprende el de los sistemas, métodos, procedimientos y técnicas administrativas para agilizar, simplificar y mejorar el cumplimiento de las obligaciones por los contribuyentes.

Descuentos y recargos. Entre las modificaciones de ese carácter se cuenta el establecimiento de incentivos y sanciones económicas para dar un trato equitativo a los causantes de manera que se estimule a los que cumplen incluso con anticipación sus obligaciones tributarias, en cuyo caso se eleva del 5 al 8% la tasa de descuento para los contribuyentes que paguen anticipadamente la anualidad de sus impuestos prediales, o sus créditos por pago de cuotas de derechos de cooperación por obras públicas, y se extiende dicho beneficio a los pagos anticipados anuales del servicio de aguas potables - incluso de pozos artesianos - ; y en contrapartida, se aumentan la tasa de recargos por mora en el pago de impuestos y derechos, del 2 al 3% sobre el crédito insoluto por cada mes, y se amplía el límite del monto de los recargos globales del 48% hasta el 100% de la prestación principal adecuada.

Liquidaciones de predial

En el mismo espíritu de dar facilidades al causante para sus pagos, en el caso de quienes deben hacerlo en el renglón de predial conforme el monto del arrendamiento, se da credibilidad a la liquidación que al respecto, por sí mismo, haga el contribuyente.

Los dos aspectos comentados contribuyen a la educación fiscal de la ciudadanía y fortalecen las relaciones de confianza entre el contribuyente y el fisco.

Pagos bimestrales de predial y agua

La oportunidad para el pago bimestral de las cuotas por impuesto predial y por el servicio de aguas se ha modificado asimismo, a fin de que no coincidan en el mismo mes, procurando así atenuar la presión que su pago simultáneo ejerce sobre la liquidez de la capacidad de pago de los causantes, y también sobre el aparato administrativo recaudador.

Exenciones

El régimen de exenciones ha sido objeto de una revisión depuradora, eliminándose en consecuencia algunas de ellas.

La exención del pago del impuesto predial para los organismos o instituciones cuyas leyes especiales lo concedan es una de las que se han eliminado, atendiendo a un criterio en el que vienen coincidiendo la Federación y las entidades federativas para fortalecer la hacienda de estas últimas y dar mayor extensión en este ámbito al propio sistema federal. Las comisiones han estimado, sin embargo, que convenía conservar una de las exenciones cuya abolición propone el proyecto relativo, respecto del impuesto sobre predios propiedad de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Beneficencia Pública y de la Beneficencia Privada, cuando sus leyes respectivas las establezcan. Todo ello considerando sus especiales cualidades de función cultural y social. El proyecto, en cambio, añade dos nuevas e importantes exenciones, en favor del FOVISSSTE y de los veteranos de la Revolución, respectivamente por la función social del primero al servicio de la clase trabajadora, y de la deuda histórica del país con los segundos.

Reagrupación tarifaría de servicios

La estructura y presentación de las tarifas de diversos derechos, entre otros los que presta la Dirección General de Policía y Tránsito, se ha reordenado para acoplarla con las dependencias administrativas prestadoras de los respectivos servicios, para mayor facilidad de los usuarios, que encontrarán agrupados los derechos correspondientes a servicios que desempeña una misma dependencia.

Aumentos de cuotas de derechos

El proyecto comprende alzas tarifarías en el pago de cuotas por diversos derechos, y entre ellos destacadamente los de cooperación por obras públicas y el de servicios de aguas respondiendo, en ambos casos, al propósito de hacer concordar los incrementos en el costo de su prestación con la cuota a cubrir, a fin

de que no quede una diferencia que tendría que pagar, no el usuario del servicio, sino el sujeto impositivo en general. En el caso de la cooperación por obras públicas, las cuotas se modifican buscando hacerlas proporcionales a los costos unitarios de las obras. En el del servicio de aguas las cuotas se aumentan para responder a la creciente magnitud de las inversiones requeridas para traer el agua de fuentes de abastecimiento cada vez más lejanas para satisfacer las demandas de una población cada vez mayor.

Nuevos títulos en la ley en materia de derechos

En relación con el régimen de pago de derechos, igualmente, se adicionan cuatro nuevos Títulos, el trigésimo tercero, el trigésimo cuarto, el trigésimo quinto y el trigésimo sexto. El trigésimo cuarto establece los derechos por el servicio público de Boletaje Electrónico, que pagarán las empresas de espectáculos y diversiones y los adquirientes de boletos para los mismos. El trigésimo sexto establece también como nuevo derecho el que se recaudará por regularización de la titularidad de predios, con objeto de cubrir el costo de los respectivos servicios de administración, conviniendo subrayar que de la regularización derivará no sólo el beneficio de la seguridad jurídica, sino también la introducción de servicios y obras públicas. Los títulos trigésimo tercero y trigésimo quinto vienen a formalizar jurídicamente una práctica administrativa ya establecida, pues las cuotas relacionadas con tales servicios venían cubriéndose por los beneficiarios sin estar adecuadamente normativizadas en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; en algunos casos, se añade un nuevo concepto de servicios a los tradicionales y se le fija su cuota. Impuestos: extensión del 15% adicional, e impuesto sobre servicios profesionales

Dos aspectos resaltan en la modificación del régimen impositivo del Distrito Federal que introduce el proyecto: la extensión de la aplicación del impuesto adicional del 15% a todos los impuestos y derechos que establezca la Ley de Ingresos del Departamento y al pago de rezagos, excepto tres casos: el de herencias y legados, el de venta de gasolina, y el de capitales cuando se trate de instituciones de educación o beneficencia pública, lo que representa una mejor aplicación del principio de generalidad de las cargas fiscales; y el segundo aspecto notable radica en el establecimiento de un nuevo impuesto que habrá de gravar los honorarios por actividades profesionales con una tasa del 1% anual pagadera en dos exhibiciones semestrales, con lo que se acoge en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal un gravamen que incluyen ya las legislaciones de muchas otras entidades federativas, en atención a la capacidad de pago de los profesionales y a sus vínculos y responsabilidades respecto de la entidad en la que ejercen.

REGISTRO CIVIL

El precio de los servicios del registro civil en el Distrito Federal, siempre ha sido más bajo el precio medio nacional; sin embargo, el costo de estos servicios es mucho más alto en la ciudad de México. Los aumentos que se proponen son razonables y repercuten fundamentalmente en renglones que evidentemente corresponden a situaciones en que el público puede pagarlos sin sacrificio: por ejemplo matrimonios fuera de la oficina del Registro Civil, divorcios en que el estado tiene interés por mantener la unidad familiar, y en cambio, se mantiene exención para reconocimiento y legitimación de descendientes y el aumento por expedición de copias apenas cubre el costo administrativo. Válidamente se suprime la exención del pago por actos dentro de las oficinas del Registro Civil porque indudablemente se causa un costo de servicio, en estos casos, la cuota es muy reducida.

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO

Es una necesidad urgente reestructurar este servicio que es obsoleto y resiente un grado importante de abandono. La protección que ameritan los actos jurídicos relacionados con la propiedad y el comercio requieren de un servicio moderno, de una metodización y el establecimiento de sistemas que indudablemente deben significar un costo mayor para quienes los utilizan. Es una razón de equidad social cobrar a quienes detentan propiedad, realizan prendas e hipotecas que en general no son actos jurídicos de nivel popular.

Por lo demás, se actualizan las reglas para el cobro de derechos y procedimientos del registro.

IMPUESTO DE 1% SOBRE HONORARIOS O ACTIVIDADES PROFESIONALES

Este impuesto existe en la mayor parte de las Entidades Federativas, está constitucionalmente fundado, por lo que no existe razón para que en la capital del país, en el centro de actividad económica de mayor rendimiento, no se pague en la medida que corresponde.

Además, es un hecho el nivel de evasiones de los profesionistas y las dificultades que han presentado para su fiscalización, particularmente en el Distrito Federal. La medida permitirá un doble control, federal y local, en este grave problema de la evasión.

Derechos

1. Archivo General de Notarías. El establecimiento de una tarifa por los servicios que presta el archivo, los que de hecho se han venido cobrando en forma administrativa, tiene un doble objeto: por una parte, formalizar el hecho y dar seguridad jurídica; por otra parte, actualizar el costo de estos servicios, e impedir

desorden y anarquía en su cobro con todos los vicios que esto significa.

2. Derechos por Venta de Boletos. Boletaje electrónico. Este es un derecho nuevo correspondiente a la estructuración de un servicio moderno y actual, utilizado en muchos países, que tiene como objeto proteger al público que asiste a distintas clases de espectáculos y diversiones y que en muchas ocasiones es objeto de explotación. Además, pretende facilitar al turismo, nacional y extranjero, propio de una gran ciudad, facilidad y seguridad por parte de los servicios públicos de la ciudad. La cuota está por abajo de la mitad que se cobra en otros países.

3. Ampliación de Horarios a Giros Reglamentados. El establecimiento de estos derechos responde a la necesidad de reconocer y reglamentar el precio de la autorización que el Departamento puede otorgar para ampliación de horarios. La razón es que el autorizado se beneficia con la ampliación y debe por consecuencia, cubrir un derecho al Departamento.

4. Cuotas por Cesiones, Traspasos o Permutas de Predios o Viviendas en Conjuntos Propiedad del Departamento del Distrito Federal. Las cuotas que se establecen por autorización de cesiones, traspasos o permutas de predios o viviendas en conjuntos habitacionales, propiedad del Departamento, tenderá a evitar la indebida especulación que sobre ese tipo de propiedades de utilidad social, se ha venido realizando de buena o mala fe; pero que al significar utilidades para quienes se deshacen de este tipo de propiedades, genera el derecho del Departamento a cobrarles.

Las Comisiones consideran que la Iniciativa es un conjunto, un esfuerzo notable de racionalización del régimen impositivo del Distrito Federal, de simplificación y facilidades administrativas para los causantes, de reforzamiento de la Hacienda Pública del Departamento, que se justifica con vistas a un financiamiento más sano y al cumplimiento más pleno de sus responsabilidades al servicio de la comunidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben someten a la honorable Asamblea la siguiente

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo único. Se reforman los artículos 22, 42, fracciones I, II, IV, 49, 96, 365 fracciones I y II, 370, 417, 420, 423, 425 en su tercer párrafo, 447 fracciones I y II, 448 primer párrafo, 449, 450 fracción VII, 451 primer párrafo, 456 fracciones X y XII, 457 primer párrafo, 475, 479, 521, 523, 535, 542, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 931, 935; se restituye el Título Trigésimo para establecer el impuesto sobre honorarios por actividades profesionales con los artículos 937 al 945; y se adicionan los Títulos Trigésimo Tercero, Trigésimo cuarto, Trigésimo quinto y Trigésimo sexto, con los artículos 1001 al 1008 comprendiendo los derechos por servicios en el archivo general de Notarías, por venta de boletos en el Servicio Público de Boletaje Electrónico, por autorización de ampliación de horario a giros reglamentados y por regularización de predios respectivamente, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 22. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco local por la falta de pago oportuno.

La tasa de los recargos será de 3% y se causará por cada mes o fracción que transcurra desde la fecha de su exigibilidad hasta que se efectúe el pago. Los recargos no excederán del importe del crédito fiscal.

En los casos en que conforme a los dispuesto en el artículo 18, el Tesorero del Distrito Federal autorice plazos para el pago de créditos fiscales, se causarán los recargos a que se refiere el párrafo anterior a la misma tasa sobre saldos insolutos.

Artículo 42. Se concede las siguientes extensiones en el pago del Impuesto Predial:

I. total, por tiempo indefinido:

a).

b) Se deroga.

c).

II. Por una sola vez a las personas siguientes:

A).

B).

C) A las que tengan el carácter de pensionistas o jubilados de acuerdo con las leyes a que se refiere el inciso anterior y a los Veteranos de la Revolución reconocidos legalmente.

IV). Parcial por tiempo definido:

a).

b) Por el 50% mientras esté insoluto el adeudado sin que exceda de quince años, respecto de apartamientos, viviendas o casas dúplex en unidades de habitación construidas por el Departamento del Distrito Federal, el fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o instituciones autorizadas por la ley para realizar esas operaciones, cuando los sujetos las adquieran por contratos de venta o promesa de venta, venta con reserva de dominio, o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso o por algún otro que permita la ocupación material del inmueble y origine derechos posesorios.

La exención a que se refiere este inciso sólo podrá concederse cuando el predio sea ocupado exclusivamente para habitación del beneficiario y sus familiares si constituyen un núcleo familiar y existe dependencia económica del o los beneficiarios.

Artículo 49. Los causantes, en las manifestaciones de rentas determinarán el monto del impuesto correspondiente en las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal.

Artículo 96. La cuota del Impuesto Predial es mensual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, pero su importe se pagará bimestralmente, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Sin embargo, el pago podrá hacerse por anualidad anticipada con una deducción de ocho por ciento de dicha anualidad, para lo cual los interesados deberán presentar una solicitud a la Tesorería del Distrito Federal, en un plazo que terminará el treinta y uno de enero de cada año; en ese caso el pago se hará, a más tardar, el último día hábil del mes de febrero.

Artículos 365.

TARIFA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

III.

Artículo 370

TARIFA

I. Hasta $ 10,000.00 4%

II. De 10,000.01 a $ 50,000.00 5%

III. De 50,000.01 a 100,000.00 6%

IV. Más de 100,000.00 a 7%

Artículos 417. Los propietarios o poseedores de predios, en su caso, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este título, por la ejecución de las obras públicas de urbanización, limpieza, desazolve y mantenimiento de la red de alcantarillado, siguientes:

I. Tubería de distribución de agua potable.

II. Atarjeas.

III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos o unidades de habitación.

IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos o unidades de habitación.

V. Banquetas.

VI. Camellones.

VII. Pavimentos.

VIII. Alumbrado público.

IX. Jardínado y arbolado.

X. Limpieza, desazolve y mantenimiento de la red alcantarillado.

Artículo 420.

TARIFA

I. Tubería de distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio $ 500.00

II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio 800.00

III. Conexión de la red de distribución de agua potable de fraccionamientos de terrenos o de unidades de habitación a las tuberías del servicio público, por cada metro cuadrado de la superficie total del terreno que va a fraccionarse o en el que va a construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción:

a) Fraccionamientos residenciales y unidades de habitación 90.00

b) Fraccionamientos industriales 100.00

IV. Conexión del sistema de atarjeas de fraccionamientos de terrenos o de unidades de habitación con los colectores del servicio público. Por cada metro cuadrado de la superficie total del terreno que va a fraccionarse o en el que va a construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción.

a) Fraccionamientos residenciales y unidades de habitación 50.00

b) Fraccionamientos industriales 200.00

Las cuotas que establecen los incisos a) de esta fracción y de la fracción III, se reducirán en un 50% en los casos de fraccionamientos residenciales en que el precio de venta de los terrenos debidamente urbanizados no excedan de $500.00 el metro cuadrado, sin incluir intereses, o de unidades de habitación en que las casas o apartamientos se vendan a precios que no excedan de $250,000.00, también sin incluir intereses.

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico por cada metro cuadrado o fracción

de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 150.00

b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que este frente al predio 70.00

c) Construcción o reconstrucción con adoquines de concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 340.00

d) Construcción o reconstrucción con adoquín de Querétaro por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador o de la banqueta que esté frente al predio $ 270.00

e) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio 170.00

f) Guarnición de adoquín de Querétaro por cada metro lineal del frente del predioq 210.00

g) Loseta roja, por cada metro lineal del frente del predio 290.00

h) Recinto, por cada metro lineal del frente del predio 450.00

VI. Camellones:

a) De concreto hidráulico por cada metro lineal 150.00

b) Guarnición de concreto hidráulico por cada metro lineal. 160.00

VII. Pavimentos:

a) De concreto asfáltico, cuota unitaria: En calle 260.00m2.

En avenida 360.00m2.

b) De concreto hidráulica, cuota unitaria 300.00m2.

c) Reencarpetado de concreto asfáltico, cuota unitaria $ 90.00m2.

d) Empedrado (piedra bola) 400.00m2.

e) De adoquín de Querétaro 380.00m2.

VIII. Alumbrado público:

Por cada metro lineal del frente del predio:

a) De vapor de mercurio "Madero" 5 globos 660.00

b) De vapor de mercurio cuadrado 5 Mt 460.00

c) De vapor de mercurio cuadrado 7 Mt (distancia 30 m.) 520.00

d) De vapor de mercurio cuadrado 7 mt. (distancia 40 m.) 580.00

e) Transformación de unidad colonial a unidad CH III 150.00

f) Transformación de 400 W. A 1,000.00 W 150.00

g) De vapor de mercurio tubular sencillo 7.50 Mt 380.00

h) De vapor de mercurio tubular sencillo 7.5 Mt 430.00

i) De vapor de mercurio tubular doble 7.5 Mt. Ov - 25 480.00

j) De vapor de mercurio tubular doble 7.5 Ov - 50 570.00

k) De vapor de sodio de 400 W. tubular cónico 12 M. sencillo 380.00

l) De vapor de sodio de 400 W. tubular cónico 12 M. doble 500.00

m) De vapor de sodio de 400 W. cónico ocean 46 390.00

n) De vapor de sodio de 400 W. tubular doble 12 M 510.00

ñ) De vapor de mercurio CLF integral 70.00

IX. Jardínado y arboleado 50.00m2.

X. Limpieza, desazolve y mantenimiento de la red de alcantarillado, por predio, anualmente 200.00

El pago a que se refiere esta fracción se hará durante los meses de enero y febrero de cada año.

Artículo 423...

I. Respecto de las obras a que se refieren las fracciones I y II del artículo

a) Si se trata de una sola tubería instalada en el eje de la calle o sólo en el eje de la calle o sólo en uno de sus lados, pero que preste servicio a los predios de las dos aceras, se considerarán mejorados los que tengan frente a ambas y el derecho se causará respecto de ellos a razón del cincuenta por ciento de las cuotas establecidas en la tarifa.

b) Si la tubería queda instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicios a los predios de la acera más cercana, éstos se estimarán mejorados y los derechos respecto de ellos se causarán por el total de las cuotas respectivas.

c) Cuando se instalen dos o más tuberías a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán mejorados los predios de ambas aceras y en relación con el frente que tengan a uno y otro lado de la calle se causarán íntegras las cuotas.

II. En los casos de fracciones V y VIII del artículo 420.

a) Por las banquetas construidas en cada acera de entienden mejorados los predios ubicados en ellas y los derechos se causarán íntegramente en relación a los mismos.

b) En los casos de alumbrado, si los postes y lámparas son instalados sólo en una de las aceras, se causarán los derechos por el cincuenta por ciento de las cuotas en relación con los predios ubicados frente a ambas aceras y por la cuota total respecto de los mismos si los postes y lámparas se instalan en las dos aceras.

c) Cuando únicamente se instalen postes y lámparas a lo largo del centro del arroyo, las cuotas serán divididas por partes iguales entre los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle, pero si además se instalan otros en cada acera de la calle, sólo se causarán derechos de cooperación por éstos, pero con cuota íntegra en cada acera.

d) Si los postes y lámparas se instalan en lugares que no constituyan aceras, se causará sólo el cuarenta por ciento de las cuotas

respecto de los predios que tengan frente a esos lugares.

e) Cuando se ejecute alguna de las obras a que se refiere la fracción VIII del artículo 420, las cuotas se causarán íntegramente a pesar de que con anterioridad hubiere existido otro tipo de alumbrado.

III. Si se trata de las obras señaladas en el artículo 420, fracción VII:

a) Cuando la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo se causarán los derechos en relación con los predios ubicados en ambas aceras de la vía pavimentada y, para determinarlos, la cuota unitaria correspondiente según la clase de pavimento construido, se multiplicará por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo y, el producto, por el de los metros lineales del frente de cada predio.

b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo se causarán los derechos en relación con los predios situados en la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado y serán determinados multiplicando la cuota unitaria que corresponde a la clase de pavimentación construido, por la medida, en metros lineales, del ancho de la faja pavimentada, y, el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio.

c)Cuando la obra de pavimentación cubre una faja que comprende ambos lados del eje del arroyo sin abarcar el ancho de este, los derechos se causarán en relación con los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida en cada mitad del arroyo y respecto de cada predio serán determinados conforme a la regla del inciso anterior, aplicada separadamente, a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

IV. Si se trata de las obras señaladas en la fracción VI del artículo 420, se causarán los derechos en relación con los predios ubicados en ambas aceras de la vía en que se construya el camellón y, para determinarlos, se multiplicará el costo unitario por los metros de ancho del camellón y, el producto por el de los metros lineales del frente de cada predio, dividiéndose entre los predios ubicados en ambas aceras.

Artículo 425. ...

Los deudores tendrán derecho al descuento de un ocho por ciento del importe total de los derechos cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

Artículo 447.

I. El valor del inmueble, determinado mediante avalúo que, a solicitud de los interesados, practique alguna institución bancaria o perito valuador que pertenezca a institución especializada.

II. El precio o valor del inmueble señalado en el acto traslativo de dominio, si es mayor al del avalúo a que se refiere la fracción anterior.

....

III y IV. ...

Artículo 448. Los avalúos deberán fijar el valor de los inmuebles referido a las fechas siguientes:

I a VI. ...

Artículo 449. Los avalúos a que se refieren los artículos 447 y 448, deberán comprender tanto el terreno como las construcciones y demás acciones, aun cuando se traslade el dominio únicamente del terreno o bien, solamente de las construcciones o acciones, salvo que se pruebe que el adquiriente construyó con fondos propios las construcciones o que las adquirió con anterioridad, habiendo cubierto el impuesto respectivo.

Artículo 450. ...

I a VI. ...

VII. Valor gravable indicando la institución o el perito que hubiera efectuado avalúo y la fecha de éste.

VIII. a X. ...

Artículo 451. Recibida la declaración de traslación de dominio y los anexos de ésta, el Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, verificará, dentro de un término de diez días, si dichas declaraciones reúnen los requisitos legales; si es correcta la liquidación del impuesto y si el avalúo se ajusta a las disposiciones a que se refiere el artículo 449 de esta ley. En caso contrario, requerirá al interesado o al notario público correspondiente, mediante oficio que se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, para que, dentro de los quince días siguientes, haga las aclaraciones o correcciones que procedan.

Artículo 456. Se eximen del pago del impuesto las transmisiones de propiedad, tratándose de:

I al IX. ...

X. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal, los Estados, los Municipios y la Comisión de Operación Económica del Plan Director.

XI. Se deroga.

XII. ...

A). ...

B) Se deroga.

C) ...

XIII. ...

Artículo 457. Los notarios no podrán autorizar definitivamente ninguna escritura pública en la que hagan constar actos o contratos traslativos de dominio de bienes inmuebles, si no han obtenido la constancia de no adeudo a que se refiere el artículo 450 de esta ley y el avalúo correspondiente.

Tampoco podrán autorizar definitivamente ninguna escritura pública en la que hagan constar esa clase de actos o contratos, mientras los interesados no les exhiban el comprobante de pago del impuesto que establece este título o, en su caso, la resolución que hubiera concedido la extensión de ese pago.

Artículo 475. ...

TARIFA

I. Control de vehículos:

A. Automóviles, camiones, ómnibus, remolques y similares:

a) Por la expedición inicial de placas y tarjeta de circulación $ 150.00

b) Por canje de placas y tarjeta de circulación, anual 100.00

c) Por reposición de placas, por cada una, por extravío o deterioro 100.00

d) Por cambio de propietario 100.00

B. Motocicletas, motonetas y bicicletas de motor:

a) Por expedición inicial de placas y tarjeta de circulación 75.00

b) Por canje de placas y tarjeta de circulación, anual 75.00

c) Por reposición de placas, por cada una, por extravío o deterioro 75.00

d) Por cambio de propietario 50.00

C. Bicicletas y triciclos de trabajo:

a) Por la expedición inicial de placas y tarjeta de circulación 50.00

b) Por canje de placas y tarjeta de circulación, anual 50.00

c) Por reposición de placas, por cada una, por extravío o deterioro 50.00

D. Por expedición de placas demostradoras, cada vez 1,000.00

E. Expedición de licencias para el transporte en vehículos de carga:

a) Bicicletas 50.00

b) Motocicletas 200.00

c) Otros 300.00

F. Reposición de tarjetas de circulación y calcomanías:

a) Por la reposición de tarjetas de circulación en general, cada vez 100.00

b) Por la reposición de calcomanías, cada vez 100.00

G. Permiso de circulación y carga:

a) Por la expedición y reposición de permisos provisionales para circular sin placas ni tarjeta de circulación 100.00

b) Por la expedición y reposición de permisos para carga en automóviles particulares 200.00

II. Inspección y revisión de vehículos y permisos diversos:

a) Por la revisión e inspección de los vehículos señalados en la fracción I, inciso A, si se trata de los utilizados en servicio público y los incluidos en el inciso B 75.00

b) Por la expedición de permisos para colocar aditamentos en los vehículos 100.00

c) Por la expedición de permisos para el uso de aditamentos especiales 300.00

d) Por la expedición de calcomanías, sitios y ruta 25.00

e) Por la revisión e inspección de vehículos señalados en la fracción I, incisos A y B, de servicio particular 100.00

f) Por la expedición de duplicados de boletas de revista 25.00

g) Por la reposición de calcomanías de revista 50.00

III. Licencias:

a) Por la expedición, categorías A y B 250.00

b) Por la expedición, categorías C, D y E 500.00

c) Por la reposición, cada vez, por extravío o deterioro 225.00

d) Por la expedición de permisos para aprendizaje de manejo:

a menores de 18 años 75.00

Mayores de 18 años 50.00

e) Por la expedición de constancia de licencia 50.00

f) Por la expedición de permiso especial para conductores de servicio público 350.00

g) Por el examen médico psicométrico y de educación vial 250.00

IV. Antecedentes:

a) Por la expedición de certificados de antecedentes 50.00

b) Por la cancelación de antecedentes penales 2.00

c) Par la certificación de actas de denuncia 50.00

V. Seguridad urbana:

a) Por la expedición de constancias de revisión en edificios, salas de espectáculos o cualquiera otro local abierto al público $ 40.00

más 1.00 por m2

VI. Certificaciones:

a) De no infracción por extravío de documentos, sea licencia, o tarjeta de circulación o placa, ya sea del Distrito Federal o de los Estados 25.00

b) De no infracción de licencia, tarjeta de circulación o placa 25.00

c) De Duplicado de infracción por extravío 25.00

VII. Arrastre:

a) De grúa en la vía pública 100.00

b) De automóviles, de las Delegaciones a los corralones 150.00

c) De camionetas de las delegaciones a los corralones 200.00

d) Otros vehículos no considerados 300.00

VIII. Licencia para el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículos anual:

a) De primera categoría 1,500.00

b) De segunda categoría 1,000.00

c) De tercera categoría 500.00

Artículo 479. ...

TARIFA

I. Hasta 24 minutos $ 1.00

II. Hasta 48 minutos 2.00

La falta de pago de estas cuotas se sancionarán con multa de $200.00 Si la multa se paga dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de infracción, se hará un descuento del cincuenta por ciento.

Artículo 521. ...

TARIFA

I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo bimestral en m³. Por cada m3.

Hasta 60 $ mínima

Hasta 100 1.40

Hasta 125 2.00

Hasta 150 2.50

Hasta 250 3.50

Hasta 500 4.50

Hasta 1,000 8.40

Más de 1,000 10.40

Si en un bimestre el consumo de agua es menor de 60 m³ se cobrará la cuota mínima de $60.00 bimestrales.

II. Si no existe instalado aparato medidor:

Diámetro del tubo de entrada en mm. Bimestral

Hasta 13 $ 200.00

Hasta 19 4.000.00

Hasta 26 6,000.00

Hasta 32 9,000.00

Hasta 39 11,000.00

Hasta 51 15,000.00

Hasta 64 27,000.00

Hasta 76 41,000.00

Hasta 102 61,000.00

Hasta 152 82,000.00

Si el diámetro del tubo de entrada es mayor de 152 mm. la cuota será fijada de acuerdo con el diámetro respectivo y proporcionalmente a las cuotas que anteceden.

En los edificios de apartamientos, viviendas o locales, destinados a habitación dados en arrendamiento, que tengan instalado aparato medidor en la toma general, el propietario deberá pagar los derechos conforme al consumo total, pero podrá prorratear su importe entre el número de apartamientos y viviendas.

En los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, que tengan instalado aparato medidor en la toma general, el pago por el consumo total será a cargo de todos los condominios, pero se girará a la administración del condominio, sin perjuicio de que el importe pueda ser prorrateado entre el número de unidades, incluyendo las áreas comunes del servicio general.

Artículo 523. Los derechos a que se refiere el artículo 521, fracción I, se pagarán por bimestres o fracciones de bimestres en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.

Si los derechos se causan conforme a la fracción II del citado artículo 521, el pago se hará por bimestres o fracciones de bimestres en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Los usuarios tendrán derecho a un descuento del ocho por ciento si durante el mes de febrero de cada año efectúan un pago anual provisional que se calculará tomando como base el monto de los derechos pagados en el año anterior. Quienes hagan el pago a cuota fija también gozarán de este descuento si efectúan su pago anual en el mismo mes.

Las diferencias se pagarán o compensarán en febrero del año siguiente.

Artículo 535. ...

TARIFA

I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo bimestral en m³. Por cada m³.

Hasta 60 $ mínima

Hasta 100 1.40

Hasta 125 2.00

Hasta 150 2.50

Hasta 250 3.50

Hasta 500 4.50

Hasta 1,000 8.40

Hasta 2,000 9.30

Hasta 4,000 10.60

Hasta 6,000 11.80

En delante 12.70

Si en un bimestre el consumo de agua es menor de 60 m³. se cubrirá la cuota mínima de $60.00 bimestrales.

II. Si no existe instalado aparato medidor, se cubrirá conforme a la siguiente

TARIFA

Diámetro del tubo Cuota de entrada en mm. Bimestral

Hasta 13 $ 200.00

Hasta 19 4,000.00

Hasta 26 6,000.00

Hasta 32 9,000.00

Hasta 39 11,000.00

Hasta 51 15,000.00

Hasta 64 27,000.00

Hasta 76 41,000.00

Hasta 102 61,000.00

Hasta 152 82,000.00

Si el diámetro de tubo de entrada es mayor de 152 mm. lo cuota será fijada por la Tesorería del Distrito Federal, de acuerdo con el respectivo diámetro y proporcionalmente a las cuotas que anteceden.

Artículo 542. La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua se hará por períodos bimestrales o fracción y por personal autorizado por la Tesorería del Distrito Federal.

Tomada la lectura, el lecturista formulará una nota oficial en la que expresará: el número de cuenta, la lectura del medidor, la fecha correspondiente y el bimestre de que se trate. La Tesorería del Distrito Federal liquidará el importe de los derechos.

Artículo 690. El servicio por actos de Registro Civil causará derechos cada vez, que pagará previamente el interesado, conforme a la siguiente

TARIFA

I. Expedición de copias de actos de Registro Civil, incluyendo el papel sellado, por cada hoja $ 20.00

II. Registro de nacimientos en la Oficina del Registro Civil 10.00

III. Registro de nacimientos fuera de la oficina del Registro Civil 100.00

IV. Matrimonios:

a) En la Oficina del Registro Civil 50.00

b) Fuera de la Oficina del Registro Civil 500.00

c) Autorización para que los oficiales del Registro Civil actúen fuera de la circunscripción territorial que les corresponda, independientemente de la cuota que señala el inciso anterior 800.00

V. Divorcios voluntarios a que se refiere el artículo 272 del Código Civil:

a) Por inscripción del acta de solicitud de divorcio 1,000.00

b) Por inscripción del acta de divorcio 1,000.00

VI. Anotaciones marginales de:

a) Cambio de régimen patrimonial 500.00

b) Rectificación y aclaración de actas 100.00

c) Reconocimiento y legitimación de descendientes exentos

VII. Por la búsqueda para localizar los datos del estado civil 50.00

VIII. Por inscripciones de tutela, adopción estado de interdicción, declaración de ausencia o presunción de muerte 200.00

Artículo 691. Por los servicios de expedición de certificados de vecindad y de registro de morada conyugal, se causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA

I. De vecindad o extranjeros para fines de naturalización, trámites migratorios, recuperación y opción de nacionalidad u otros fines análogos $ 100.00

II. De vecindad a nacionales, cualesquiera que sean los fines 50.00

III. De registro de morada conyugal, en cualquier caso que sea 50.00

CAPÍTULO I

De la Propiedad

Artículo 692. Los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad, causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados, conforme a la siguiente

TARIFA

I. Por el examen de todo documento, sea público o privado que

se preste al Registro para su inscripción, anotación, cancelación o depósito, aún cuando se devuelva sin inscripción a petición del interesado, por resolución judicial o administrativa o por omisión o carencia de algún requisito cada vez $ 100.00

II. Por la inscripción, anotación o depósito de documentos públicos o privados de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra clase por virtud de los cuales se establezca, declare, reconozca, adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio a la posesión de bienes inmuebles, incluyendo fideicomisos traslativos de dominio sobre el valor mayor que resulte ente el de operación, catastral o de avalúo 6.0 al millar

III. Por a inscripción o anotación de toda clase de gravámenes o contratos de garantía que limiten la propiedad o la posesión originaria de inmuebles o por actos o contratos en virtud de los cuales se adquieran, trasmitan o modifiquen derechos reales sobre inmuebles distintos del de dominio, por embargos, cédula hipotecaria y contratos de crédito hipotecario, refaccionarios o de habitación o avío y los celebrados entre particulares, sobre el valor mayor que resulte entre el de operación, catastral o de avalúo 4.5 al millar

IV. Por la inscripción anotación de contratos de crédito hipotecario, refaccionario y de habilitación o avío celebrados por instituciones de crédito, de seguros o fianzas, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares el 0.25% sobre el importe de la operación.

V. Por la inscripción o depósito de documentos referentes a actos, contratos o resoluciones judiciales, relativos a juicios sucesorios, testamentarios o intestamentarios, independientemente de los derechos que se daban causar por la inscripción de la transmisión:

a) Por la inscripción de la designación, aceptación y discernimiento del cargo de albacea y por la declaración y reconocimiento de herederos, si constan en el mismo documento 300.00

VI. Por la inscripción:

a) De la constitución del patrimonio familiar 300.00

b) De poderes civiles 300.00

c) Del fideicomiso en administración o en garantía $ 500.00

En el caso de que en un mismo documento se consignen dos o más actos, se cobrará cada vez por cada uno 300.00

d) De actos, contratos, convenios o resoluciones administrativas por lo que se constituya un fraccionamiento, se lotifique, se divida un inmueble, por cada lote 300.00

e) De actos, contratos, convenios por los que se constituya el régimen de condominio sobre un inmueble, por cada departamento, despacho o local de bienes inmuebles 300.00

f) De la condición resolutoria o suspensiva, en los casos de venta, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito sobre el valor mayor entre el de operación, factura o avalúo 3.0 al millar

g) De documentos públicos o privados por los que se constituyan asociaciones civiles, o sociedades civiles, sobre el importe del capital o de los aumentos del mismo 4.5 al millar

Si el capital es indeterminado 500.00

Cada vez

h) De cualquier modificación a los estatutos de la constitución de sociedades o asociaciones civiles, exceptuando el aumento de capital 500.00

i) De actas de asamblea de socios o asociados o juntas administrativas, en sociedades o asociaciones de carácter civil 500.00

j) Por las cancelaciones de las actas a que se refiere las fracciones anteriores 500.00

En los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, las cancelaciones no causarán derecho alguno.

VII. Por la busca de constancias para la expedición de certificaciones o informes, o antecedentes de inscripción o anotación y por un período de cinco años o fracción, por cada predio 100.00

VIII. Por la expedición de certificados, certificaciones o copias fotostáticas, relativos a las constancias del Registro, independiente de la busca:

a) Por la primera parte 100.00

b) Por cada hoja más, cada vez 100.00

c) Por la expedición de copia simple de un "Folio Real" 250.00

d) Por la expedición de una copia certificada de un "Folio Real" 500.00

IX. Por la inscripción, anotación, registro, depósito, cancelación o expedición de otros actos no comprendidos en las fracciones de este artículo $ 500.00

X. Cuando un mismo documento sea público y origine dos o más inscripciones o anotaciones, los derechos se causarán por separado, por cada una de ellas.

Artículo 693. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes: I. Con base en el valor mayor que resulte del de operación, catastral o de avalúo;

II. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos conforme a la fracción anterior;

III. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo 692 la nuda propiedad se valuará conforme al setenta y cinco por ciento del valor del inmueble y al consolidarse sobre el veinticinco por ciento del mismo;

IV. Por la busca y expedición de los certificados o certificaciones a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 692 de esta ley, que se soliciten con el carácter de urgente, se causará el doble de las cuotas correspondientes que señala esa misma disposición;

V. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este subtítulo los derechos que a ellos correspondan se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a casos con los que guarden semejanza;

VI. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones judiciales y administrativas que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará por las sumas de éstas, en el caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por anualidades;

VII. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 692:

a) Cuando se trate de inscripciones relativas a transmisión o adquisición de bines inmuebles o derechos reales en que intervengan la Federación, el Departamento del Distrito Federal, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

b) Por los informes correspondientes para asuntos penales, laborales o juicios de amparo.

CAPÍTULO II

Del Comercio

Artículo 694. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio, causarán cada vez, derechos de acuerdo con la siguiente

TARIFA

I. Por el examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, anotación, cancelación o depósito, aun cuando se devuelva sin inscripción, a petición del interesado, por resolución judicial o administrativa, o por omisión o carencia de algún requisito $ 100.00

II. Por la inscripción de:

a) Matrícula de un comerciante persona física 500.00

b) Anotación o depósito de documentos públicos o privados o de resoluciones judiciales o administrativas, por virtud de los cuales se establezca, declare, reconozca, adquiera, tramita, modifique o extinga la propiedad industrial o la propiedad o posesión de buques, aeronaves y, en general de bienes mercantiles, sobre el valor mayor que resulte entre el de factura o avalúo 6 al millar

c) De instrumentos públicos en los que se consigne la constitución o aumento de capital de sociedades mercantiles, sobre el monto del capital o del aumento 6 al millar

Tratándose de sociedades de capital, variable, la tasa se aplicará sobre el monto del capital suscrito.

d) De actas de asambleas de socios o de sesiones de consejo, aun cuando se acuerden modificaciones al pacto social que no impliquen aumento de capital 300.00

e) Del depósito o resguardo de programas, de la firma autógrafa de administradores o de los balances bancarios, industriales o comerciales a que se refieren los artículos 92, 125, fracción VII, 177 y 242, segundo párrafo de la Ley General de Sociedades Mercantiles 300.00

f) Anotación o depósito del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades mercantiles sobre el monto de la emisión 4.5 al millar

g) De la fusión de sociedades mercantiles, sobre el incremento que experimente el capital de la fusionante 6 al millar

h) De disolución o liquidación de sociedades mercantiles y por la cancelación, en su caso, del asiento de constitución de la sociedad, cada acta 500.00

Si ambos actos constan en un mismo instrumento y opera la cancelación del asiento de constitución de la sociedad 700.00

i) De poderes conferidos por el administrador o consejo de administración en ejercicio de sus

facultades, y por la revocación o substitución de los mismos $ 300.00

j) De embargos y secuestros del orden mercantil, sobre su monto 6 al millar

k) De declaraciones judiciales de suspensión de pagos o sentencia de estado de quiebra 500.00

l) De contratos o convenios de corresponsalía mercantil 500.00

m) De contratos de crédito hipotecario, refaccionario y de habilitación o avío, con arreglo al artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, sobre el importe del crédito 2.5 al millar

III. Por las anotaciones relativas a inscripciones principales, cuando se refieran a modificaciones de plazo, intereses o garantías, números equivocados o cualquiera otras que no constituyan una renovación de contratos 100.00

IV. Por las ratificaciones de documentos y firmas ante el registrador 500.00

V. Por las anotaciones de fianzas, contrafianzas u obligaciones solidarias con el fiado, para el solo efecto de comprobar la solvencia del fiador, del contrafiador o del obligado solidario, cuando estos sean sujetos de derecho mercantil, excepción hecha de las Instituciones de Fianzas 500.00

VI. Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este artículo, con excepción de los que se mencionan en la fracción II, inciso j de este artículo, que no causarán derecho alguno 300.00

VII. Por la búsqueda de antecedentes registrales referentes a la constitución, reformas al acta constitutiva y además constancias registrales respecto de comerciantes o sociedades mercantiles 50.00

VIII. Por la expedición de certificados en relación con inscripciones o constancias existentes en el Registro de Comercio 300.00

IX. Por la expedición de certificados literales a doble espacio, respecto de inscripciones o constancias existentes en el Registro mencionado:

a) La primera hoja 100.00

b) Las hojas subsecuentes , cada una 25.00

c) Por la expedición de una copia simple de Folio Mercantil 250.00

d) Por la expedición de un Folio Mercantil 500.00

X. Por la inscripción, anotación, depósito, cancelación o expedición de cualquier otro documento no especificado en este artículo 500.00

Artículo 695. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. Cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones en el Registro de Comercio, los derechos se causarán por cada una de ellas calculándose separadamente; con su cuota respectiva, por lo tanto, por los pagos de esos derechos se expedirán tantas boletas o recibos como inscripciones se hagan. Se exceptúan de esta disposición las inscripciones relativas a créditos hipotecarios, refaccionarios o de la habilitación o avío, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

II. En los contratos mercantiles relativos a buques y aeronaves en los que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que dé lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo 694 y al practicarse la inscripción complementaria el 25% restante.

III. Respecto de inscripciones relativas a embarcaciones o aeronaves, los derechos se cobrarán con base en el valor mayor que resulte entre el de operación, factura o de avalúo.

IV. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 694:

a) Cuando se trate de inscripciones relativas a transmisión o adquisición de bienes inmuebles o derechos reales en que intervengan la Federación, el Departamento del Distrito Federal, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Esta disposición es aplicable también cuando se trate de expedición de certificados que soliciten dichas instituciones.

b) Por los informes o certificados que soliciten las autoridades correspondientes para asuntos penales, laborales o juicios de amparo. Artículo 931. Es objeto de impuestos adicional al 15% el pago de impuestos y derechos que establezca la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 935. Se exime del impuesto adicional a que se refiere este título, el pago de los siguientes impuestos:

I. Sobre productos de capitales, exclusivamente por intereses que perciban los establecimientos de educación o de beneficencia pública;

II. Sobre herencias y legados y sobre donaciones; y

III. Sobre venta de gasolina.

TÍTULO TRIGÉSIMO

Impuesto sobre honorarios por actividades profesionales objeto, sujeto y tasa

Artículo 937. Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos dentro del Distrito Federal. derivados del libre ejercicio de una profesión, de una técnica, cultural,

artística, deportiva o de cualquier otra naturaleza, cuando se ejerza sin estar bajo la dirección y dependencia de otra persona.

Artículo 938. Para los efectos de este impuesto, se considerará percibido el ingreso dentro del Distrito Federal:

I. Cuando en el se realicen las actividades a que se refiere el artículo anterior;

II. Cuando quien pague los ingresos gravables resida en el Distrito Federal; y

III. Cuando el domicilio de quien ejerza la actividad gravada se encuentre en el Distrito Federal.

Artículo 939. Son sujetos de este impuesto las personas físicas que perciban los ingresos a que se refiere el artículo 937 de este ordenamiento, independientemente de que operen organizadas en agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil.

Artículo 940. Quienes hagan pagos a causantes de este impuesto deberán exigir el recibo a que se refiere la fracción III, del artículo 944 o en su defecto, retendrán el impuesto y lo enterarán a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del mes siguiente al en que se cause.

Artículo 941. La base de este impuesto es el monto total de los ingresos a que se refiere el artículo 937.

Cuando los sujetos de este impuesto operen en agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil, la base del impuesto será la parte que a cada uno de ellos le corresponda de los ingresos totales de la agrupación.

Artículo 942. La tasa del impuesto será del uno por ciento sobre los ingresos gravables.

Artículo 943. El sujeto pasivo de este impuesto deberá efectuar su pago semestralmente mediante una declaración dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio, que presentará en la Tesorería del Distrito Federal, en las formas aprobadas por ésta, deduciendo el monto del impuesto retenido en su caso.

Artículo 944. Los sujetos de este impuesto están obligados a:

I. Empadronarse en la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que inicien sus actividades, utilizando al efecto, las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal, que deberán contener los siguientes datos:

a) Nombre y domicilio,

b) Profesión o actividad que ejerza,

c) Lugar en donde se encuentre ubicado el despacho, oficina o consultorio profesional, y

d) Fecha de iniciación de actividades.

II. Dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal en los casos de cambio de domicilio, suspensión o cambio de la actividad gravada, dentro del mismo plazo señalado en la fracción anterior, contado a partir de la fecha en que ocurra el cambio o suspensión.

III. Otorgar recibo por cada ingreso en las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal.

IV. Llevar los registros de sus ingresos y conservar la documentación comprobatoria correspondiente.

Artículo 945. La Tesorería del Distrito Federal podrá determinar los ingresos gravables de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos:

I. Cuando no presenten la declaración semestral; no lleven los registros o no conserven los documentos a que les obliga la fracción IV del artículo anterior.

II. Cuando se compruebe que los ingresos reales obtenidos son superiores en un cinco por ciento a los declarados.

Para determinar estos ingresos se tendrán en cuenta las actividades realizadas por el causante; los honorarios usuales por servicios similares; la renta del local que ocupa; los sueldos y honorarios que paga; los gastos fijos y los otros datos y elementos que puedan utilizarse.

TÍTULO TRIGÉSIMO TERCERO

Derechos por Servicios en el Archivo General de Notarías

Artículo 1001. Los servicios del Archivo General de Notarías del Distrito Federal causarán derechos cada vez, que se pagaran previamente por los interesados, conforme a la siguiente

TARIFA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Se cobrará además el cuatro al millar sobre el exceso.

h) De 200,000.01 a 500,000.00.

Se cobrará además el tres al millar sobre el exceso.

i) De 500,000.01 en adelante.

Se cobrará además el dos al millar.

II. Cuando se refieran a pensión, rentas, intereses o cualquier otra prestación periódica de plazo determinado, se tomará como base el

importe total de esas prestaciones y se aplicará la tarifa de la fracción anterior.

III. Cuando se trate de valor indeterminado que no señalen prestaciones que pueda valuarse su importe en dinero, y por cada una de las fojas siguientes $ 50.00.

IV. Si se trata de prestaciones periódicas por tiempo indeterminado se tomará como base su importe durante cinco anualidades, y por la cancelación o extinción de las obligaciones se cobrará el 50% de la cuota señalada en la fracción anterior.

V. Por la protocolización o sustitución de mandatos, se cobrarán $ 100.00 si fueren generales y $ 50.00 si fueren especiales.

Cuando una escritura o acta contenga diversos contratos o actos, los derechos se cobrarán por cada uno de ellos y el 50% por cada uno de los accesorios o certificaciones relativas a las constancias, independientemente de la busca:

a) Por la primera hoja $ 100.00

b) Por cada una de las siguientes 10.00

VII. Por los informes que se rinden por escrito a solicitud de los notarios y corredores o de las autoridades, con cargo a los interesados cuando así lo indiquen, incluyendo la busca 50.00

VIII. Por el registro de avisos de testamentos públicos abiertos o cerrados:

a) Si se hace dentro de las horas de oficina 50.00

b) Si se hace fuera de las horas de oficina 100.00

IX. Por la expedición de cada duplicado de cualquier oficio 25.00

X. Por la expedición de testimonios o copias certificadas se cobrará

a) Por la primera hoja 40.00

b) Por cada una de las siguientes 10.00

Artículo 1002. Los servicios a que se refiere el artículo anterior no causarán derechos cuando lo soliciten la Federación o el Departamento del Distrito Federal o las autoridades en los juicios de amparo.

TÍTULO TRIGÉSIMO CUARTO

Derechos por venta de boletos en el Servicio Público de Boletaje Electrónico Artículo 1003. Por la venta de boletos para espectáculos, diversiones públicas y otros servicios que se presten por Servicio Público de Boletaje Electrónico, se causarán los siguientes derechos:

I. 10% sobre el precio autorizado de venta al público a cargo de los adquirientes de boletos de espectáculos y diversiones públicas.

II. 5% sobre el precio autorizado de venta al público a cargo de quienes organicen, realicen, patrocinen o exploten los espectáculos y diversiones públicas.

Artículo 1004. La Tesorería del Distrito Federal podrá autorizar al Servicio Público de Boletaje Electrónico, para retener y recaudar los derechos señalados en el artículo anterior, debiendo pagarlos de acuerdo con las instrucciones que al efecto emita la propia Tesorería.

TÍTULO TRIGÉSIMO QUINTO

Derechos por Autorización de Ampliación de Horario a Giros Reglamentados

Artículo 1005. El otorgamiento de autorizaciones que en su caso expida el Departamento del Distrito Federal para que los giros reglamentados operen fuera de los días u horas señalados en las disposiciones respectivas, causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA

1. Restaurantes con venta de vinos y licores, exclusivamente con alimentos $ 5,000.00 mensuales

60,000.00 anuales

II. Restaurantes con servicio de cantina, cabarets, cervecerías, cantinas, cafés con variedad, lonjas de distribución con venta de vinos y licores, tiendas de abarrotes con venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada y vinaterías 10,000.00 mensuales

120,000.00 anuales

Artículo 1006. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse por meses adelantados en los últimos diez días de cada mes; en el caso de que el pago fuera anual éste deberá hacerse en los primeros diez días del mes de enero, debiéndose utilizar las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal.

TÍTULO TRIGÉSIMO SEXTO

Derechos por Regularización de Predios

Artículo 1007. Por los servicios de regularización de la titularidad de predios que preste el Departamento del Distrito Federal por conducto de la Comisión de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, se causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA

I. Por regularizar la tenencia de predios propiedad del Departamento del Distrito Federal o de particulares, por metro cuadrado $ 50.00

II. Por autorizar cesiones, traspasos o permutas de predios propiedad del Departamento del Distrito Federal, sobre el valor catastral autorizado 25

III. Por autorizar la cesión de derechos de viviendas o apartamientos de conjuntos habitacionales de acuerdo al precio de la operación y de la fecha de su celebración, como sigue:

Tiempo transcurrido desde Sobre el precio la fecha de operación de operación

a) Hasta 3 años 40%

b) Más de 3 años hasta 4 45%

c) Más de 4 años hasta 7 50%

d) Más de 7 años hasta 10 55%

e) Más de 10 años 60%

IV. Por celebrar el contrato de enajenación correspondiente $ 600.00

V. Por tramitar cambios de beneficiario cada vez 200.00 VI. Por ampliar el plazo para construir en terrenos vendidos por el Departamento del Distrito Federal, sobre el valor catastral actualizado del terreno, cada vez 25%

VII. Por autorizar y supervisar la ampliación de construcción de predios vendidos por el Departamento del Distrito Federal, sobre el valor de la misma 10%

Artículo 1008. Las personas a quienes se otorgue la titularidad de la propiedad por conducto de la Comisión de Desarrollo Urbano del Departamento del Distrito Federal, no causará el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 446 de esta Ley.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1978.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D.F., a 22 de diciembre de 1977. - Presupuestos y Cuenta. - Enrique Alvarez del Castillo Labastida. - Carlota Vargas de Montemayor. - Luis Priego Ortiz .- Armando Labra Manjarrez. - Enrique Ramírez y Ramírez. - Miguel Montes García. - Eduardo Andrade Sánchez. - Julio Zamora Bátiz. - Pericles Namorado Urrutia. - Jesús González Balandrano. - Enrique Soto Izquierdo. - Isaías Gómez Salgado. - Primera Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Antonio Tenorio Adame. - Artemio Iglesias Miramontes. - Francisco Rabelo Cupido. - José Mendoza Padilla. - Reynaldo Dueñas Villaseñor. - Jorge Mendicutti Negrete. - Jesús González Balandrano. - Ifigenia Martínez Hernández. - Pedro Avila Hernández. - Guilebaldo Flores Fuentes. - Rigoberto González Quezada. - Estudios Legislativos. - Presidente, Miguel Montes García. - Secretario, Pericles Namorado Urrutia. - Sección: Fiscal, Enrique Ramírez y Ramírez. - Ifigenia Martínez Hernández. - Juan José Osorio Palacios. - Enrique Gómez Guerra. - Julio Zamora Bátiz. - Ricardo Eguía Valderrama. - Luis José Dorantes Segovia. - Enrique Alvarez del Castillo. - Luis Priego Ortiz."

- Trámite: Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

7 Ley General de Crédito Rural

- El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa:

"Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Asuntos Agrarios y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Las Comisiones unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Asuntos Agrarios y Estudios Legislativos, habiendo estudiado y analizando la Iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión para reformar el artículo 54 de a Ley General de Crédito Rural aprobada el 24 de diciembre de 1975 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de 1976, presenta a la honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

Antecedentes: La Ley General de Crédito Rural que abrogó la Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955 y al Decreto que autorizó la creación de Bancos Agrarios del 22 de diciembre de 1960, creó un sistema nacional de crédito agropecuario, por el cual se integró el Sistema Bancario Oficial y se establecieron como sujetos de crédito nuevas y diferentes formas organizativas que las previstas en la anterior Ley de Crédito Agrícola.

Esta nueva Ley General de Crédito Rural, se estructuró sobre la base de considerar al crédito como instrumento fundamental de planeación del sector agropecuario, y al ejido como unidad económica de producción.

En efecto, la importancia del crédito en la actividad agropecuaria, y la dependencia del sector rural respecto del mismo, es mayor en el caso de otras actividades o sectores de la economía, dado lo escaso del capital propio del campo y las dificultades para capitalizarse por virtud de sus características especiales.

A través del crédito, existe la posibilidad de determinar políticas crediticias por productos, regiones, infraestructura, insumos, industrialización y servicios con la participación de los campesinos, lo que permite el desarrollo rural, con base en unidades geoeconómicas.

Por otra parte, considerando el interés social prioritario de la actividad agropecuaria y forestal, el Estado concurre al campo con crecientes volúmenes de crédito, generados por la sociedad en su conjunto, de ahí si bien los campesinos al recibir el crédito ejercitan y disfrutan un derecho, este trae aparejada su correspondiente obligación, en este caso también de orden social, de aplicar lo mejor de su esfuerzo y capacidades con toda

responsabilidad a fin de que el Estado recupere el crédito que otorgó y que quede en posibilidad de dar crédito nuevamente, se generen utilidades para el propio campesino y se garantice la producción de alimentos básicos populares, incrementando la productividad del sector.

De esta forma el crédito y la organización campesina son factores complementarios uno del otro y se condicionan mutuamente, siendo ambos indispensables en el proceso productivo. La organización social de la producción, mediante el estímulo para la asociación de los campesinos productores y la programación ordenada y jerarquizada del trabajo y de las metas productivas en los distintos niveles.

La eficaz operación del crédito está íntimamente ligada a la capacitación campesina, de tal suerte que las distintas actividades productivas financiadas, se realicen por el productor con la mejor técnica posible, administrando con eficacia sus instituciones auxiliares de crédito y sus empresas industriales y de comercialización.

Previamente a la expedición de la Ley General de Crédito Rural, en el mes de enero de 1975, se firma un convenio interinstitucional con la participación de la Secretaría de la Reforma Agraria, Hacienda y Crédito Público, Banco de México, S.A., y Asociación de Banqueros de México, A.C. mediante el cual acordaron coordinar sus esfuerzos para continuar estimulando a los productores, tanto por lo que hace a los aspectos legales de la tenencia de la tierra, como la mejor utilización de los recursos financieros para su explotación intensiva. Asimismo convinieron en considerar tres factores fundamentales: Sector Ejidal, Ejido y Comunidad y Unión de Ejidos y Comunidades; Sector de Pequeños Propietarios de Bajos Ingresos, y Sector de Pequeños Propietarios.

Expresa la Iniciativa de cuenta por otra parte, que el Gobierno Federal tomó la decisión de integrar los bancos oficiales que operaban en el sector rural, para unificar las políticas de crédito agropecuario y hacer más eficiente la canalización de recursos a dicho sector. El sistema de crédito oficial al sector rural quedó institucionalizado en la Ley General de Crédito Rural, publicada en el Diario Oficial del 5 de abril de 1976.

Que el artículo 54 del mencionado ordenamiento señala los sujetos de crédito, tanto del sistema oficial de crédito rural como de la banca privada. La enumeración de sujetos de crédito es limitada respecto al primero, en tanto que la banca privada puede considerar como sujetos de crédito a todas aquellas formas asociativas previstas por otras leyes relacionadas con la materia.

La intención del Ejecutivo Federal al otorgar personalidad jurídica y reconocer como sujetos de crédito a todas aquellas formas asociativas incluyendo las cooperativas, previstas por otras leyes relacionadas con la materia y que se dedican a las actividades agropecuarias, es para estimular su actividad productiva e incorporarlas definitivamente al proceso general de desarrollo y planificación del sector. Esta situación encuentra fundamento jurídico en los artículos 129 y 147 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

En efecto, el artículo 129 dispone que las prerrogativas, derechos preferentes, formas de organización y garantías económicas y sociales que se establecen en el libro tercero de la mencionada ley, se mencionen o no expresamente, se entenderá otorgados por igual a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios de predios equivalentes a la unidad mínima de dotación individual en los ejidos. El artículo 147 establece que los ejidatarios y los núcleos ejidales podrán constituirse en asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones o mutualidades y otros organismos semejantes, conforme a los reglamentos que para el efecto se expiden y con las finalidades económicas que los grupos que las constituyen se propongan, de lo cual darán aviso a la asamblea general y al registro agrario nacional.

Los sujetos de crédito a que se refiere la Iniciativa, deberán sin duda alguna ajustarse a las disposiciones de los artículos 144, 145, 156, 157 y 161 de la mencionada Ley Federal de Reforma Agraria, para no desvirtuar la naturaleza de los ejidos y comunidades.

Señala además la Iniciativa a estudio, que la actividad crediticia del sistema oficial de crédito rural debe conformarse a los planes y programas nacionales de desarrollo del sector rural que establezca el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; asimismo, el artículo 59 establece las prioridades con que la banca oficial debe entender a los sujetos de crédito señalados en la propia Ley y su cartera debe sujetarse a las reglas de inversión que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las normas previstas en el artículo 61 del mismo ordenamiento.

La Ley Orgánica de la Administración Pública expedida el 22 de diciembre de 1976, que establece las bases de organización Pública Federal centralizada y paraestatal, prevé en sus artículos 35 y 41, las facultades y atribuciones de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Reforma Agraria.

A la primera corresponde, "III. Organizar y encausar el crédito ejidal, agrícola, forestal y ganadero con la cooperación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, IV. Organizar a los productores del sector agropecuario en torno a programas a nivel nacional y regional en coordinación con la Secretaría de la Reforma Agraria.

A la Secretaría de la Reforma Agraria en materia de organización corresponde:

"X. Organizar a los ejidos con objeto de lograr un mejor aprovechamiento de sus recursos agrícolas y ganaderos con la cooperación del Banco Nacional de Crédito Rural y de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y XI. Promover el desarrollo de la industria rural ejidal y las actividades productivas complementarias o accesorias al cultivo de la tierra".

Para dar congruencia a esta reforma administrativa y mayores elementos de coordinación interinstitucional, resulta necesario establecer la

participación de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en la elaboración de disposiciones reglamentarias y normas operativas respecto de la naturaleza y funciones de ejidos y comunidades y de uniones de éstos. Situación que permitirá legitimar las acciones que emprenda la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en materia de organización y capacitación campesina para el crédito, la producción, comercialización e industrialización agropecuaria y forestal.

CONSIDERANDOS

Primero. Que de acuerdo con la fracción I del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del Ejecutivo de la Unión proponer iniciativas de Leyes o Decretos.

Segundo. Que las razones expuestas en la Iniciativa, demuestren la necesidad de considerar como sujetos de crédito de la banca oficial a todas aquellas formas asociativas previstas por otras leyes relacionadas con la materia y que se dedican a las actividades agropecuarias, especialmente las cooperativas.

Tercero. Que la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos debe participar conjuntamente con la Secretaría de la Reforma Agraria en la elaboración de disposiciones reglamentarias y normas operativas respecto de la naturaleza y funciones de ejidos y comunidades, y de uniones de éstos.

Cuarto. Que de esta forma se establecen mayores elementos para la coordinación interinstitucional prevista en la Ley de Administración Pública Federal.

Quinto. Que con la reforma propuesta se establecen mecanismos para facilitar recursos crediticios para incrementar la producción agropecuaria, especialmente en el ramo de alimentos básicos, financiando a los productores tanto del sector ejidal y comunal como de la pequeña propiedad; esta comisión ha determinado someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE CRÉDITO RURAL

Artículo único. Se reforma el artículo 54 de la Ley General de Crédito Rural, como sigue:

Artículo 54. Para los efectos de esta Ley se consideran sujetos de crédito del sistema oficial de crédito rural y de la banca privada, las personas morales y físicas que se señalan a continuación:

I. Ejidos y comunidades;

II. Sociedades de producción rural;

III. Uniones de ejidos y de comunidades;

IV. Uniones de sociedades de producción rural;

V. Asociaciones rurales de interés colectivo;

VI. La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo;

VII. La mujer campesina, en los términos del artículo 103 de la Ley Federal de la Reforma Agraria;

VIII. Colonos y pequeños propietarios; y

IX. Cooperativas Agropecuarias.

Asimismo, se consideran personas morales previstas por las leyes y que se dedican a actividades agropecuarias.

La naturaleza y funciones de los sujetos de crédito señalados en las fracciones I y III, se regirán por las leyes aplicables, sus disposiciones reglamentarias y las normas que, en su caso, dicten las Secretarías de la Reforma Agraria y de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

TRANSITORIO

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1977. - Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros. - Luis José Dorantes Segovia. - Ricardo Castillo Peralta. - Aurelio García Sierra. - Heriberto Dante Santos Lazcano. - Lucía Betanzos de Bay. - Ericel Gómez Nucamendi. - Raúl Bolaños Cacho Guzmán. - Víctor A. Maldonado Moreleón. - Augusto César Tapia Quijada. - Roberto Madrazo Pintado. - Asuntos Agrarios: Antonio Toledo Corro. - Arturo Luna Lugo. - Raúl Lemus García. - José Mendoza Padilla. - Rosendo Franco Escamilla. - Agapito González Cavazos.- Celia Torres de Sánchez. - José Luis García García. - Esteban Mario Garaiz Izarra. - Rigoberto González Quezada. - Carlota Vargas de Montemayor. - Ericel Gómez Nucamendi. - Jesús Sarabia y Ordóñez. - Celeste Castillo Moreno. - Adolfo Rodríguez Juárez. - Ernesto Aguilar Flores. - Antonio Tenorio Adame. - Enrique Soto Izquierdo. - Eduardo Estrada Pérez. - Roberto Ruiz del Río. - Bernabé Arana León.- Luis Candelario Jiménez Sosa. - Donaciano Luna Hernández. - Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García. - Secretario, Pericles Namorado Urrutia. - Sección: Agrario: Antonio Toledo Corro. - Maximiliano Silerio Esparza. - Raúl Lemus García. - Pastor Murguía González. - Ricardo Castillo Peralta. - Guilebaldo Flores Fuentes. - Rafael González Pimienta. - Rigoberto González Quezada. - Manuel Gutiérrez Zamora Zamudio. - Francisco José Peniche Bolio. - Felipe Cerecedo López. - Raúl Guillén Vargas. - Francisco Javier Santillán O."

Segunda lectura.

Está a discusión en lo general y en lo particular el artículo Único del proyecto de Decreto.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores...

Esta presidencia informa a la Asamblea que se han inscrito para hablar en pro, los siguientes diputados: Ildefonso Reyes Soto, Bernabé

Arana León y Víctor Manzanilla Schaffer; como no se han inscrito oradores en contra, y el artículo 122 dispone que solamente podrán hablar en pro, cuando no hay en contra, dos personas. Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza que hagan uso de la palabra, los tres oradores inscritos.

El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: Por instrucciones de la Presidencia y por los fundamentos expuestos, se consulta a esta Asamblea si permite la intervención de los tres legisladores inscritos. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Aprobado señor Presidente.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Ildefonso Reyes Soto.

El C. Ildefonso Reyes Soto: Señor Presidente; honorable Asamblea.

El Partido Popular Socialista, a fin de fundar su voto aprobatorio a esta Iniciativa de Reformas al artículo 54 de la Ley de Crédito Rural, vengo a esta tribuna a expresar algunos pensamientos y opiniones que nosotros, los del Partido Popular Socialista, tenemos alrededor de este tema. Consideramos que es vital el crédito para desarrollar la producción agropecuaria en el país, consideramos que sin crédito el campesino ha vivido con falta de alientos, con falta de incentivos, porque la realidad es que se le ha dado poco apoyo; en verdad no se le ha otorgado todo el apoyo que merece el hombre que trabaja en el campo y que produce la alimentación para el pueblo. Durante el último año del régimen anterior, el licenciado Echeverría dio un gran incremento al apoyo financiero para el campo, por lo menos se acercó a los 76,000 millones de pesos para destinarse al campo. Desgraciadamente la falta de organización en el campo mismo de los campesinos, produjo algún decrecimiento y tal vez muy notable en la producción agropecuaria, pero esto no fue porque se haya carecido de dinero, sino porque la organización misma de los trabajadores del campo aún no se ha consolidado. Por eso saludamos con beneplácito la reforma que se propone en este artículo 54 de la Ley de Crédito Rural, porque se trata de afianzar la organización del campesinado, la organización de la producción en el medio rural, esto, señores, para nosotros es positivo y por eso vamos a apoyar la Reforma que se propone. Pero también debemos hacer notar que en el presupuesto para 1978, que ya obra en poder de todos nosotros, señores diputados, vemos con cierta tristeza que al campo se le destina un incremento muy escaso en cuanto a lo que se refiere precisamente, a lo que se va a destinar del presupuesto hacia el campo, apenas si alcanza un 7% aproximadamente sobre el presupuesto de 1976.

El licenciado López Portillo en su toma de posesión, el primero de diciembre de 1976, expresó su propósito de atender prioritariamente dos aspectos de la vida económica del país y que son precisamente la producción de alimentos y la de energéticos. Nosotros aplaudimos con pasión y entusiasmo esos pronunciamientos; hemos visto que en materia de energéticos el Estado sigue incrementando, como en verdad lo debe hacer en materia de energéticos, está dándole prioridad a su intervención y está impulsándolo de tal manera que nuestros recursos naturales se destinen a salvar a México de algunas depresiones económicas en el futuro. Pero debemos recordar que el ramo de la producción alimenticia no debe ser descuidado porque - repito - es esencial para un pueblo, para todos los pueblos, la alimentación no puede soslayarse, no debe dejarse en segundo término porque sin alimentos un pueblo fenece, un pueblo se acaba.

Por eso, señores quisiéramos hacer notar que el presupuesto para 1978 considera escasamente la atención al campo, porque como digo, apenas si alcanza un 7% aproximadamente sobre el presupuesto que se dedicó al campo en 1976.

El señor Presidente, en su Primer Informe, ratificó los propósitos de dar a su gobierno la prioridad en los ramos que ya he mencionado. Nosotros tenemos la firme esperanza de que esa prioridad sí se le va a dar al campo, esa prioridad tan necesaria para el campesino, para la producción de los alimentos, se le va a atender, se le va a dar el impulso que quiere el pueblo de México para tener asegurados los alimentos, para tener asegurado, inclusive, la tranquilidad del país.

Sin alimentos un pueblo es intranquilo, un pueblo piensa en otras situaciones que desquicien la tranquilidad, pero habiendo aseguramiento de alimentos, señores diputados, estamos seguros que cualquier intento cualquiera intención de desquiciar la tranquilidad del pueblo, esto no va a llegar, esto definitivamente se desechará.

Así como en el ramo de los energéticos, señores diputados, así de esa misma manera queremos que el ramo de la producción de alimentos sea atendido, sea incrementado cada vez mas la intervención del Estado para que este incremento en la producción de alimentos sea real, sea cierto y que nosotros, los diputados, debemos apoyar toda medida que el Ejecutivo pretenda llevar a cabo a fin de que se logre ese propósito.

México, señores, tiene los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades, pero ¿qué es lo que falta?, ¿qué es lo que pasa? Señores, simplemente falta organización, falta adecuación de los medios legales a los hechos, a las realizaciones que deban llevarse a cabo. Tenemos por ejemplo, señores, el Istmo de Tehuantepec, hay grandes extensiones, tierras cultivables, inclusive cuenta con una presa, la presa Benito Juárez, que tiene la capacidad para regar por lo menos 50 mil hectáreas de tierras, pero vemos con lástima que esa presa Benito Juárez no se utiliza ni siquiera en un 40% de su capacidad.

Las tierras del Istmo de Tehuantepec siguen incultas como hace muchos años, siguen solamente dando muestras de riqueza, pero que en verdad no están produciendo esa riqueza. El Istmo de Tehuantepec, señores, debe ser

canalizado para una verdadera organización de los campesinos. La presa Benito Juárez debe llevar adelante los propósitos por los que fue construida."

Así como el Istmo de Tehuantepec, podríamos mencionar algunas otras regiones del país, pero baste este ejemplo para decir que falta organización. El Estado es el único que puede llevar a cabo una organización más efectiva del campesinado; no podemos esperar que la iniciativa privada, los terratenientes lo hagan con beneficio nacional, sino será para beneficio de ellos. El Estado debe incrementar definitivamente sus acciones para organizar al campesino; el Estado, así como otorga créditos, debe también tener la gran facultad de seguir organizando, de seguir llevando adelante la organización de todos los campesinos y de los trabajadores.

Estamos convencidos, señores, que no podemos avanzar si no nos organizamos; es necesario, como ya se ha iniciado en nuestro país, seguir despojando a los individuos del sentimiento egoísta, seguir impulsando a que cada vez la organización colectiva de los campesinos sea la realidad en el campo para que, a su vez, sea benéfico para la producción. No podemos soslayar este tema, porque únicamente la organización, la agrupación, las uniones, las sociedades, las asociaciones son las únicas formas que pueden llevar a México adelante en materia agropecuaria.

Los sujetos de crédito a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Crédito, Rural, esos son los que deben recibir los créditos. Se enumeran en las distintas fracciones quienes podrán ser sujetos de crédito tanto de la banca oficial como de la banca privada. Dice la Iniciativa que la enumeración de sujetos de crédito es limitativa respecto a la banca oficial, en tanto que la banca privada puede considerar como sujetos de crédito a todas aquellas formas asociativas previstas por otras leyes relacionadas con la materia. Estamos de acuerdo que la iniciativa privada, la banca privada puede haber hecho alguna enumeración más amplia de quienes pueden ser sujetos de crédito, pero ¿quiénes son los que en verdad reciben ese crédito?

La banca privada preferentemente otorga créditos a quienes en verdad casi no lo necesitan, y quienes pueden garantizar de manera más segura la cantidad que se les presta. La banca privada pocas veces, no sé realmente en qué porcentaje, pueda otorgar créditos a los ejidatarios, a los comuneros, a los campesinos y a los pequeños propietarios.

Nosotros pensamos que la banca oficial es la única que ha dado más créditos a los que verdaderamente lo necesitan: a los ejidatarios y a los comuneros; por eso el Estado no debe lamentarse que esté a la zaga de la banca privada para considerar a los sujetos de crédito, porque quienes han recibido los beneficios de la banca oficial, son los verdaderos ejidatarios y comuneros organizados.

No es así en el campo de la banca privada. La banca privada, repito, entrega su dinero a quienes le garanticen mejor a base de extensiones amplísimas de tierra, a base de tierras acaparadas, a base de alguna otra forma de garantizar ese crédito que reciben; pero no es el ejidatario ni el comunero el que lo recibe.

Queremos llamar la atención a la banca oficial, nosotros debemos decirles que quien preferentemente debe recibir el crédito de la banca oficial es el más necesitado, los ejidatarios y comuneros, los pequeños propietarios. Dice el artículo 129 de la Ley de Reforma Agraria que para los efectos del crédito se tomarán en cuenta los pequeños propietarios cuyos predios sean equivalentes a la unidad mínima de dotación individual en los ejidos; no se está hablando aquí de pequeños propietarios con grandes extensiones, no se habla de terratenientes, se habla de pequeños propietarios con predios equivalentes a la dotación mínima de los ejidos.

Esto es lo que nosotros queremos resaltar aquí, que la banca oficial se cuide de que al amparo del artículo 54 de la Ley de Crédito Rural lleguen personas organizadas, lleguen personas asociadas o unificadas a pedirle crédito cuando que en verdad esas personas son aliadas de quienes sacaron 4,000 millones de pesos el año pasado de este país. Queremos decirles que esas personas no deben recibir créditos, deben recibir créditos quienes vayan a trabajar el campo, quienes vayan a producir en el campo con sentido nacionalista, con un espíritu de verdaderos mexicanos, no queremos que reciban crédito quienes todo el tiempo han tenido las facilidades de cultivar las tierras, y que finalmente traicionan a quienes les da el crédito. Recordemos, nada menos, como un ejemplo muy vago, lo que ha pasado en la industria azucarera cuando, a empresarios privados, se les entregó grandes cantidades de crédito para producir azúcar, y que finalmente se declararon en quiebra. ¡Que pasa! El Estado es el que absorbe esa quiebra, ese déficit que se dijo había en la producción azucarera de algunos ingenios. Por eso estamos llamando la atención a la banca oficial, para que tenga muchos cuidados al otorgar el crédito.

En términos generales, señores nosotros consideramos que es positiva la reforma que se propone, por eso vamos a votar en favor, porque, en verdad, se trata de hacer realidad las aspiraciones del campesino de contar con el apoyo, con el crédito, con un incentivo financiero para producir, aunque se diga que la Revolución Mexicana está muy manida; que la Revolución Mexicana no ha cumplido con sus objetivos; nosotros pensamos que la Revolución Mexicana, dígase lo que se diga, tiene que seguir cumpliendo con sus objetivos; la Revolución Mexicana está muy manida; que sus objetivos totales, ha cumplido en parte, y nosotros estamos porque siga cumpliendo sus objetivos; la Revolución Mexicana, señores, se hizo por los campesinos, por los medianos intelectuales, por la clase media burguesa, por todos los que quisieron un cambio, por esos objetivos, en concreto, en favor de los que necesitan ayuda, de los que necesitan toda una

serie de apoyos, por eso, señores, se hizo la Revolución Mexicana, y la Revolución Mexicana va a seguir adelante. Entonces, señores, avancemos, démosle a los ejidatarios lo que tienen derecho porque son los que dan al pueblo de México su subsistencia y su porvenir. Muchas gracias. (Aplausos.)

- El C. Presidente. Tiene la palabra el diputado Arana León.

- El C. Bernabé Arana León:

Señor Presidente:

He pedido la palabra para apoyar las reformas al artículo 54 de la Ley de Crédito Rural; he pedido la palabra para comentar sus alcances positivos con estas reformas, que vienen a cubrir un hueco que yo miraba, y muchos campesinos que operamos crédito mirábamos que podía fallarnos algo. Pero hemos quedado tranquilos, cuando menos yo como representante de un gran sector que operamos en la banca oficial, de que con esta reforma, se consolida el crédito y la estabilidad en el campo.

Voy a permitirme brevemente explicar por qué opino y opinamos así:

En el primer capítulo de reformas son sujetos de crédito ejidos y comunidades; este es un avance social que la Ley Agraria, la Ley de Crédito Rural, dio un avance, pero había dado tal avance que podía considerarse que en un momento podía convertirse en un retroceso. ¿Por qué digo retroceso? Porque todavía la unidad de los campesinos en el campo, no existe, esta es la verdad.

Hay muchas centrales en un ejido. Habemos de todas las centrales, por ejemplo, pondré el caso de Sonora, en un ejido encontramos ejidatarios que pertenecen a la CTM, que es un organismo obrero, y ¿por qué pertenece a la CTM?, porque antes no había Confederación Nacional Campesina, y el reparto agrario en muchos lugares del país se hizo cuando la Confederación de Trabajadores de México la dirigía Vicente Lombrado Toledano, y Lázaro Cárdenas era Presidente de México entonces, pero se viene después la Confederación Nacional Campesina que constituyó el general Lázaro Cárdenas como organismo de defensa y de lucha de los campesinos específicamente, con una gran visión de Lázaro Cárdenas.

Y después vienen otras divisiones y surgen muchas centrales y entonces nos encontramos, que en un ejido tenemos de la UGOCM, y luego pequeñas fracciones de las minorías de la UGOCM que también tiene grupos de la CCI y a veces también tiene pocos grupos. Del CAM que también en algunos lugares tiene pocos grupos y surge ahora un grupo llamado independiente, que no sé qué finalidad persigue, pero según ellos son los superados.

Eso impide que el crédito a nivel de ejido en muchos lugares sea efectivo, porque la lucha por el dominio económico del manejo se resistiría en presiones, por eso es de felicitarse esta comisión porque deja el camino abierto. Donde haya unidad en los ejidos, de trabajar a nivel de ejido, será un avance social profundo y en beneficio del sector campesino.

El segundo párrafo menciona como sujetos de crédito a sociedades agropecuarias. Ahí estamos nosotros, las sociedades agropecuarias, y esto consolida que el régimen de crédito que hace mucho, desde 1937, venimos operando en sociedades locales de crédito y en sociedades colectivas de crédito ejidal, aspiramos a que un día todos operemos a nivel de ejido, pero para esto se necesita una superación ideológica y revolucionaria y de honestidad; para que el ejido funja como sujeto de crédito y cumpla el deber revolucionario que tiene encomendado como ejido, pero aquí ya queda garantizada la sociedad de crédito.

Y el tercero, las uniones de ejidos. Eso es muy importante unir los ejidos en uniones para el desarrollo agrícola industrial y de unidad para su despegue y desarrollo.

Es muy importante y queda comprendido en el tercer punto del sujeto de crédito.

El cuarto, Uniones de Sociedades de Crédito Rural, esa es otra fuente de crédito que no estaban comprendidas. Felicito a esta Comisión porque los de Caborca, hace poquito, hace ocho días, estaban en la oficina de Sonora y me decían: no están previstas las uniones de sociedades de crédito, solamente uniones de ejidos y nosotros tenemos la Unión de Sociedades de Caborca que está desarrollando la procesadora de pasas, la impregnadora de madera y otros desarrollos más que tiene Caborca para su desarrollo.

Qué bueno, felicito, apoyo y apoyamos esta gran iniciativa porque quedan protegidas las Uniones de Sociedades de Crédito Rural. Que bien que ya se está complementando un crédito en muchos niveles y muchas líneas que protegen su desarrollo.

Las asociaciones de interés colectivo que vienen funcionando. Nosotros tenemos una asociación que es lo mismo de interés colectivo que asociación de sociedades de crédito ejidal, rural hoy, que nuestra asociación está considerada como un organismo estatal, nació en el sur de Sonora como una coalición, después la formamos asociación y ahora se han afiliado desde Caborca, Sonoíta y en muchos lugares en protección al desarrollo de este organismo y quedan comprendidos ya dentro de esta ley como sujetos de crédito.

Esto ya estaba previsto pero se reafirma esta posesión dentro de esta modificación.

Otro capítulo muy importante que abre un nuevo camino que no estaba previsto.

Y son las asociaciones de hijos de ejidatarios y de campesinos con derecho a salvo que les está dando el derecho de asociarse, para emprender alguna empresa y constituirse en sujetos de crédito para desarrollar una actividad, cualquiera que sea, ya se verá qué actividad pueden desarrollar los hijos de los campesinos, qué empresas pueden formar, este es un nuevo capítulo digno de felicitarse porque realmente ya se está buscando la protección a los que no tienen tierra para que por otros caminos desarrollen algunas industrias y alguna fuente de trabajo para protección de su desarrollo económico.

El séptimo es el desarrollo de la Mujer campesina en la parcela industrial, de acuerdo con el artículo 103, ya la reafirma el código en la Ley de Crédito Rural y en la Ley de Crédito Agrícola se pone en concordancia para abrirles a las mujeres fuentes de trabajo y que sean sujetas de crédito como mujeres asociadas para que se desarrollen sus actividades. Otro de los capítulos son las Cooperativas Agropecuarias que es otra línea y otra fuente de crédito muy importante, la de cooperativizar algunas fuentes de trabajo para su desarrollo y protección.

Otro aspecto que está en el mismo capítulo, asimismo se consideran como sujetos de crédito a todas aquellas personas morales previstas por las leyes y que se dediquen a actividades agropecuarias. Ahí están también comprendidas las sociedades de crédito porque los sujetos de crédito son los campesinos y son morales y como morales se asocian y siguen trabajando y disponiendo del crédito en el campo.

Por eso he querido hacer un breve comentario para apoyar este proyecto, porque eso significa la consolidación de los créditos en el campo con algunas fuentes o líneas de formas de organización, esto era lo que nos preocupaba, porque ya para abril tenderán a desaparecer las sociedades de crédito y esto iba a armar una revolución en el campo porque no es fácil desarraigar de esas sociedades cuando se constituyeron desde la época de Cárdenas en 1937.

El 31 de octubre de 1937 Lázaro Cárdenas entregó 75 mil hectáreas en el Valle del Yaqui el 31 de octubre de 1937 se formaba la Agencia del Banco de Crédito Ejidal en ciudad Obregón a las dos de la tarde y el mismo 31 de octubre a las 8 de la noche, se estaban formando las Sociedades Colectivas de Crédito Ejidal del Valle del Yaqui.

Tienen historia y con esto vienen a consolidar su posición como sujetos de crédito y dejar los ejidos abiertos, para que en un avance un día lleguemos a operar a nivel de ejido, todos los campesinos.

Es digno de apoyarse este proyecto, estas modificaciones al artículo 54 de la Ley de Crédito Rural. Por eso he querido tomar la palabra para comentar brevemente los alcances que los campesinos vemos en estas enmiendas positivas, en estas reformas positivas que se están haciendo a la Ley de Crédito Rural.

Yo agradezco el momento que expuse a ustedes los puntos de vista de los campesinos en operación, que a través del diputado del cuarto distrito electoral de Sonora, viene a dar un voto de adhesión a estas modificaciones positivas al artículo 64 de la Ley de Crédito Agrícola. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Manzanilla Schaffer.

El C. Víctor Manzanilla Schaffer: Señor Presidente, H. Asamblea: En realidad iba yo a renunciar el turno para hacer uso de la palabra porque, lo expresado por el diputado Hildefonso Reyes Soto del PPS y por el diputado Bernabé Aranda de mi Partido Revolucionario Institucional, queda muy en claro en la mente de todos nosotros que estas modificaciones que nos propone el Ejecutivo, dictaminadas favorablemente por las Comisiones dictaminadoras, tienen altos rendimientos en beneficio del campesinado del país. Solamente quiero aclarar algunos conceptos contenidos en la afirmación del diputado Reyes Soto, cuando expresa que ve él - no recuerda si expresó su partido también - con tristeza, de que al campo se le destina una partida escasa - se refirió él a un 7% - lo cual no es favorable para la producción de alimentos, y no cumple con el compromiso adquirido por el señor Presidente López Portillo. Señala también que en los energéticos está de acuerdo, porque se pone el énfasis en el presupuesto de la Federación, en las erogaciones en este ramo; pero que en los alimentos se necesita un mayor apoyo al campesinado nacional.

Con el objeto de que el señor diputado Reyes Soto reflexione sobre sus palabras, solamente quiero señalar - y esto lo escuchamos cuando fueron presentados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación - que considerado por entidades administrativas, señor diputado, se destinan 60,242 millones de pesos a todas las entidades administrativas que intervienen dentro del sector agropecuario. Por ejemplo, a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, 28,170 millones, a la Secretaría de la Reforma Agraria, 1,996 millones, al INCAFE, 12,639 millones ; en actividades forestales 423 millones y en Guanos y Fertilizantes 17,014 millones de pesos, lo que hace un total de 60,242 millones de pesos, aproximadamente.

Esto significa casi un aumento de un 10% aproximadamente, en relación con el presupuesto total del año pasado, pero además, el presupuesto de egresos, y esto no debemos perderlo de vista, está ajustado a condiciones económicas, financieras y hacendarías por las que atraviesa el país, de las cuales los señores diputados nos hemos percatado a profundidad, y también debe de observarse, señor diputado, que es un presupuesto sujeto a criterios programáticos.

Si revisa usted todos los programas, los diez programas prioritariamente señalados, más todos aquellos que están en preparación y para ser ejecutados cuando se ejerza el presupuesto de Egresos, verá usted que el apoyo financiero, crediticio, que el gobierno presta al campo, es amplio, suficiente, dentro de las condiciones que prevalecen en nuestro país, dentro del equilibrio que debe guardar el presupuesto para apoyar todas las actividades productivas.

En realidad, esta Ley, estas reformas la Ley de Crédito Rural, de 1975 se pueden concretar a lo siguiente:

En primer lugar, incorpora como sujeto de crédito del sistema oficial de crédito rural y también de la banca privada, a las cooperativas agropecuarias.

Esta es la primera modificación que las Comisiones aprueban.

En segundo lugar, la banca oficial considera con estas reformas, como sujeto de crédito, a

todas aquellas personas morales previstas por las leyes, y que se dediquen a actividades agropecuarias, y en tercer lugar, incorpora a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, como cabeza del sector, para que, dentro de sus leyes y conjuntamente con la Secretaría de la Reforma Agraria con sus decretos, disposiciones, puedan darle la naturaleza y funciones a los sujetos de crédito de que habla precisamente este artículo, o sean, los tejidos, las comunidades y las asociaciones de ejidos y comunidades.

En realidad, se ha dicho aquí, usted pedía una mayor organización al campo.

Si, apunta usted una cosa cierta; pero que precisamente con estas reformas, con el presupuesto de egresos, se tiende a organizar en mejor forma a los productores agrícolas. Organizarlos para que tengan efectividad en la producción, para que haya mayor productividad.

Yo siento que estas reformas, para terminar, son coherentes con la Reforma Administrativa que está en marcha, al incorporar a la Secretaría de Agricultura. Son coherentes con la alianza para la producción, que busca no solamente mayor producción, sino mayor productividad y satisfacen un deseo que está en la mente de todos, de provocar vía crédito una mejor organización de los productores, y vía crédito el ejercicio de la planeación indicativa para producir aquellos artículos de consumo ampliado, de consumo básico necesario de carácter agropecuario. Por lo tanto, yo solicito de ustedes su aprobación al dictamen que aprueba, las propuestas del Ejecutivo Federal. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido.

El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el dictamen. Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo único del Proyecto. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento. (Votación.)

Se emitieron 163 votos por la afirmativa, señor Presidente.

El C. Presidente: Aprobado el proyecto de Decreto por unanimidad de 163 votos.

- El mismo C. Secretario: Pasa al Senado el Decreto para sus efectos constitucionales.

LEY DEL ISSSTE

- El C. Prosecretario Miguel López Riveroll:

"Comisiones unidad, Primera de Desarrollo de la Seguridad Social; y de Salud Pública, Sección Previsión Social.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones unidas, Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y de Salud Pública, Sección Previsión Social, les fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa del C. Presidente de la República para reformar los artículos 104, 116 - A primer párrafo y 116 - C, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que somete a la Soberanía del H. Congreso de la Unión por el conducto de esta Cámara de Diputados.

La Iniciativa parte del hecho de que la actual Ley Orgánica de la Administración Pública Federal faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para intervenir en las operaciones en que se haga uso del crédito público y dirigir la política monetaria y crediticia; instrumentos de importancia esencial para la ejecución de los objetivos de política económica que se pretende alcanzar, lo cual se ratifica en diversos conceptos de la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado en lo que toca a la participación ordenada de la mencionada Secretaría en la administración de dicho organismo descentralizado y del Fondo de la Vivienda para los trabajadores ya mencionados.

Si bien las facultades para ejercer las atribuciones en materia de pensiones civiles las otorgan las nuevas disposiciones que rigen a la Administración Pública del Gobierno Federal, asumiendo la Secretaría de Programación y Presupuesto la representación correspondiente, resulta indispensable mantener la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del Instituto que se ha venido mencionando, tomando en cuenta la importante labor financiera que desarrolla el Instituto y su intervención en el financiamiento de la vivienda, a efecto de que se manifiesten los criterios y políticas que en materia de financiamiento y crédito corresponde señalar a la Secretaría de Hacienda.

Finalmente, la Iniciativa toma en cuenta la facultad otorgada a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas para formular y conducir los programas de viviendas y de urbanismo, lo que hace necesaria su participación en los órganos del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del Estado.

En virtud de la proporcionalidad que a la fecha tiene la Junta Directiva del ISSSTE, la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con la representación de los trabajadores, la iniciativa prevé que persista esta misma proporcionalidad para mantener el justo equilibrio de su participación.

Por todo lo anterior, la Iniciativa propone la reestructuración de la Junta Directiva del Instituto para que dentro de ella intervengan por igual representantes de las Secretarías de Programación y Presupuesto y Hacienda y Crédito Público; y en la Comisión Ejecutiva del Fondo representantes de ambas dependencias y además de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. Manteniéndose en ambas la proporcionalidad de los representantes de los trabajadores.

Asimismo, dicha Iniciativa precisa las reglas para el funcionamiento de la Comisión Ejecutiva citada.

Las Comisiones unidas que suscriben han tomado en cuenta los anteriores fundamentos para una modificación a la Ley del ISSSTE y de esta manera adecuar sus principales órganos a las disposiciones que actualmente rigen a la Administración Pública Federal, además de las necesidades reales de intervención, coordinación y vigilancia del Instituto que proporciona la seguridad social de los Trabajadores del Estado, en beneficio directo de estos servicios públicos, encontrando que las medidas que propone el Ejecutivo Federal llenan amplias y satisfactoriamente los propósitos para la reestructuración y buen funcionamiento de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda para dichos trabajadores. Por tanto, someten a vuestra soberanía el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforman los artículos 104, 116 - A primer párrafo y 116 - C, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 104. La Junta Directiva se compondrá de nueve miembros: el primero designado directamente por el Presidente de la República con el cargo expreso de Director General del Instituto; dos nombrados por la Secretaría de Programación y Presupuesto y dos más por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; los cuatro restantes serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. El Director General fungirá como Presidente de la Junta."

"Artículo 116 - A. La Comisión Ejecutiva del Fondo estará integrada por siete miembros: uno designado por la Junta Directiva a propuesta del Director del Instituto, el cuál hará las veces de Vocal Ejecutivo de la Comisión; un vocal nombrado por cada una de las siguientes dependencias: Secretaría de Programación y Presupuesto; Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas; y tres vocales más nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada vocal propietario se designará un suplente.

...............................................................................

.............................................................................."

"Artículo 116 - C. La Comisión Ejecutiva sesionará por lo menos una vez por semana.

Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros, de los cuales uno será el Vocal Ejecutivo y dos representantes del Gobierno Federal. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes, y en caso de empate el Vocal Ejecutivo tendrá voto de calidad."

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Los nuevos miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva del Fondo serán designados por el Ejecutivo Federal y por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1977.

Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública: Jesús González Balandrano. - J. Fernando Correa Suárez. - José Ramírez Gamero. - Gloria Carrillo Salinas. - J. Guadalupe Vega Macías. - Carlos Manuel Vargas Sánchez. - Julio César Mena Brito Andrade. - Armando Labra Manjarrez. - María Refugio Castillón Coronado. - Homero Tovilla Cristiani. - Angel Sergio Guerrero Mier. - Carlos Riva Palacio Velasco. - Celia Torres de Sánchez. - Pedro Avila Hernández. - Pastor Murguía González. - Luis Priego Ortiz. - Sección Previsión Social: Reynaldo Dueñas Villaseñor. - Raúl Lemus García. - José Fernando Correa Suárez. - Ifigenia Martínez Hernández. - Agapito Duarte Hernández. - Alfonso Garzón Santibáñez. - Alfredo Carrillo Juárez. - Armando Hurtado Navarro. - Jorge Efrén Domínguez Ramírez. - Enrique León Hernández. - José de las Fuentes Rodríguez."

Segunda lectura.

Está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de Decreto.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

La Presidencia se permite informar que se ha inscrito para hablar en pro del Dictamen, el ciudadano diputado Correa Suárez, que tiene el uso de la palabra.

El C. J. Fernando Correa Suárez: Señores diputados.

He pedido hacer uso de la palabra para formular algunos comentarios acerca del dictamen presentado por las Comisiones unidas, Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública, Sección Previsión Social y que reforma los artículos 104, 116, primer párrafo y 116 - C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado, en la parte correspondiente a cómo integrar la junta directiva y la comisión ejecutiva del Fondo de la Vivienda y su reglamentación para el funcionamiento de esta última.

Por una feliz coincidencia que no puedo dejar de señalar, consignado en nuestra historia parlamentaria, hace hoy precisamente 18 años en este recinto se aprobó el dictamen que recayó a la iniciativa del Presidente López Mateos, y que creó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Mi homenaje a sus creadores.

No es precisamente mi intención tratar de esbozar las características de la institución, su filosofía, sus servicios y sus metas, pero séame permitido, con la brevedad mayor, señalar su

enorme crecimiento que lo hacen hoy en día uno de los pilares de la seguridad social y avanzada en su materia y tan sólo para delinear el marco de referencia a esta exposición, basta recordar que el Instituto, desde su más remoto antecedente, la Dirección de Pensiones Civiles y de Retiro ha otorgado prestaciones y servicios a los trabajadores al servicios del Estado, las que se han mejorado cualitativa y cuantitativamente, aumentando su cobertura a la par que ha ampliado su universo de trabajo.

Hace 18 años, se dijo aquí que con la creación del ISSSTE, se beneficiaría a 300 mil trabajadores. Por la índole de mi exposición, sólo tomemos como ejemplo de su crecimiento los siguientes datos de los últimos años. En 1970 la población asegurada era de 1.347,470, actualmente es más de 4 y medio millones de mexicanos. Sus ingresos y egresos para el mismo período de 4 mil y poco de millones pasa en 1975 a 10,460 millones de pesos, que conviene señalar que es en diciembre de 1970, cuando se crea el Consejo Técnico de la Vivienda y que en la actualidad tiene 27 mil y pico de viviendas en proceso de construcción.

Y que sólo en el último año ha tenido un incremento del 16% y que es de casi un millón de asegurados, 600 mil están demandando su vivienda.

Si por otro lado, consideramos que la Ley Orgánica de la Administración Pública, tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como la Secretaría de Programación y Presupuesto y Asentamientos Humanos y Obras Pública, tienen facultades para intervenir en las operaciones en que se haga uso del crédito público y dirigir la política monetaria y lo relacionado con pensiones civiles, formular y conducir los programas de vivienda y urbanismo respectivamente; y la propia Ley del ISSSTE en varios artículos establece la participación de la Secretaría primeramente señalada, surge en forma notable, la necesidad de modificar el articulado a que se ha hecho referencia, para adecuarlo a las circunstancias actuales, claro, las cosas en 18 años han cambiado y mucho.

Y si por otro lado consideramos lo equitativo de la propuesta o la participación por igual de los trabajadores, manteniéndose la misma proporcionalidad en ambos cuerpos para mantener la vigilancia y aprovechamiento de los recursos humanos e implementación de políticas, en coordinación el gobierno y sus trabajadores para lograr juntos todos, el disfrute de la seguridad social.

En base a lo anteriormente expuesto, me permito solicitar a vuestra soberanía se apruebe el proyecto en cuestión en los propios términos expuestos y así el ISSSTE pueda coadyuvar con el Ejecutivo Federal a alcanzar las metas trazadas. Muchas gracias."

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido.

El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: En votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido el dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo único del proyecto. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los oficios a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento.

(Votación.)

Señor Presidente, se han emitido, por la afirmativa, 1668 votos.

El C. Presidente: Aprobado el proyecto de Decreto por unanimidad de 168 votos. Pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO

- El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa:

"Comisión Segunda de Desarrollo Educativo. Sección Educación Superior.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones unidas de Desarrollo Educativo, Sección Educación Superior, fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Decreto por el cual se modifican los artículos 10, 12 y Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley que crea la Universidad Autónoma de Chapingo, que el Titular del Poder Ejecutivo Federal envió a esta honorable Cámara de Diputados.

Del examen de la Iniciativa se desprende que la política educativa del Gobierno de la República se orienta a fortalecer las instituciones de educación superior y que responde al imperativo de un desarrollo científico y tecnológico que haga más autosuficiente en todos sentidos a nuestros país. México requiere de un fuerte desenvolvimiento de su economía agropecuaria que produzca más y mejores alimentos para la población, materias primas para las industrias nacionales y se constituya en generadora de divisas para la adquisición de bienes de capital que estimulen la creación de fuentes de trabajo que vigoricen el mercado interno.

La Universidad no debe postergar la formación de profesionistas e investigadores poseedores de conocimientos científicos y habilidades técnicas relacionadas con la actividad agropecuaria necesarios para aumentar nuestra capacidad productiva.

Como lo expresa la iniciativa por encima de factores circunstanciales que impidan el funcionamiento de la Universidad Autónoma de Chapingo, prevalece el interés del país de contar con instituciones dedicadas a la docencia, investigación y extensión agrícola, a fin de incrementar la planeación, organización y tecnificación de las actividades del agro en una etapa en que la elevación de los índices de productividad son factor vital para nuestra economía.

Las Comisiones, considerando tales razones y la incompatibilidad de los puntos de vista

sostenidos por las comunidades de las entidades que impiden su integración en la Universidad Autónoma de Chapingo, estima un imperativo inmediato modificar la Ley que la crea que permita a la Escuela Nacional de Agricultura formar con sus elementos la Universidad Autónoma Chapingo y que el Colegio de Postgraduados continúe funcionando como órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para que estas dos instituciones estén en aptitud de cumplir sus funciones en materia agronómica.

Se estima necesario introducir una precisión al artículo 2o. de la Iniciativa de Decreto de modificaciones a diversos artículos de la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo. Considerando que en términos del artículo 12 de dicho ordenamiento, tal como lo propone la Iniciativa que se comenta, el patrimonio de la Universidad estará constituido por los bienes que asigne el Gobierno Federal que se encuentren al servicio de la Escuela Nacional de Agricultura y toda vez que el Colegio de Postgraduados utiliza instalaciones y equipos integrados en una sola unidad con las que ocupa la referida Escuela Nacional de Agricultura, resulta conveniente asegurar para dicho Colegio la posesión y el goce de los bienes muebles e inmuebles de que ha venido haciendo uso en el desarrollo de sus funciones durante un plazo máximo de tres años, a fin de que la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de acuerdo con las condiciones y recursos existentes, determine lo necesario respecto de la procedencia de su ubicación.

Consecuentemente con lo anterior, las Comisiones unidas someten a la consideración de esta Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

por el que se modifican los artículos 10, 12 y Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo.

Artículo primero. Se modifican los artículos 10 y 12 de la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, como sigue.

Artículo 10. El Rector de la Universidad será el representante legal de la Institución, durará en su cargo cuatro años y no podrá ser reelecto más de una sola vez.

Para ser Rector de la Universidad se requiere:

I. ............................................................................

II. ...........................................................................

III. Poseer título a nivel de licenciatura, tener cuando menos cinco años de experiencia profesional, tres de los cuales deberá ser de experiencia académica de la Escuela Nacional de Agricultura o en la Universidad Autónoma Chapingo.

IV. ...........................................................................

Artículo 12. El patrimonio de la Universidad estará constituido por:

I. Los bienes que asigne el Gobierno Federal y que se encuentren al servicio de la Escuela Nacional de Agricultura.

II. ...........................................................................

III. ..........................................................................

IV. ...........................................................................

Artículo segundo. Se modifican los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Al entrar en vigor la presente Ley, la Escuela Nacional de Agricultura designará una comisión de once profesores y once alumnos, que se encargará de elaborar, en un plazo no mayor de 30 días, las normas reglamentarias para el establecimiento de las estructuras que permitan el pleno funcionamiento de la Universidad, los mecanismos de elección de Rector y demás funcionarios, así como la integración de los cuerpos colegiados. El estatuto reglamentario que corresponda para su perfeccionamiento y obligatoriedad deberá ser aprobado por la comunidad, profesores y alumnos de la Escuela Nacional de Agricultura, dentro de los siguientes 30 días a la fecha en que se le dé a conocer el proyecto respectivo.

El Colegio de Postgraduados continuará estructurado y funcionando como órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. Dicha dependencia del Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de tres años, con base en las necesidades que se presenten y los recursos de que se disponga, determinará la conveniencia de reubicar el Colegio de Postgraduados; entretanto, éste continuará en posesión y goce de las instalaciones, equipos y demás bienes muebles e inmuebles de que ha venido haciendo uso en el desarrollo de sus funciones.

Artículo tercero. El Consejo Directivo de la Escuela Nacional de Agricultura cesará en sus funciones una vez que las autoridades universitarias elegidas conforme a las normas reglamentarias aplicables tomen posesión de sus cargos.

Artículo cuarto. La Universidad reconocerá los derechos adquiridos por el personal que ha prestado sus servicios a la Escuela Nacional de Agricultura conforme a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1977.

Segunda de Desarrollo Educativo: Jorge Mendicutti Negrete. - Jorge Muñoz Iicthé. - Jesús González Balandrano. - Leonardo León Cerpa. - Saúl Castorena Monterrubio. - Jesús González Balandrano. - Ricardo Eguía Valderrama. - Fernando Moreno Peña. - Jaime Sabines Gutiérrez. - Salvador Reyes Nevárez. - Eduardo Andrade Sánchez. - José Salvador Lima Zuno. - María Elena Marqués de Torruco. - Sección Educación Superior: Roberto Leyva Torres. - Ifigenia Martínez Hernández. - Hugo Castro Aranda. - Antonio Riva Palacio López. - Enrique Alvarez del Castillo Labastida. - Antonio Tenorio Adame. - Jorge Efrén Domínguez Ramírez. - Jesús Puente Leyva. - José de las Fuentes Rodríguez. - Carlos Ortíz

Tejeda. - Francisco Ortiz Mendoza. - Nicanor Gómez Reyes. - Fernando Moreno Peña. - Félix Flores Gómez. - Francisco Hernández Juárez."

Segunda lectura

Está a discusión el proyecto de Decreto en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores...

Se han inscrito el ciudadano diputado Héctor Ramírez Cuéllar en contra y el ciudadano diputado Enrique Alvarez del Castillo en pro.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Cuéllar.

El C. Héctor Ramírez Cuéllar: Señor Presidente, señores diputados: La fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista ha examinado con preocupación el dictamen de las Comisiones unidas de Desarrollo Educativo, Sección Educación Superior, relativo a las reformas a la Ley Orgánica de la Universidad de Chapingo.

Esta preocupación es fundada y legítima, porque la Escuela Nacional de Agricultura fue, durante muchos años, una de las instituciones educativas fundamentales de la nación. En 1974 se aprobó en esta Cámara otorgar la autonomía a la Escuela Nacional de Agricultura transformándola en la Universidad Autónoma de Chapingo.

En aquella ocasión nuestro compañero diputado Ezequiel Rodríguez Arcos, de la fracción parlamentaria del PPS, se opuso al dictamen a discusión. Hoy, con estas reformas, se legitima la destrucción de una de las escuelas más importantes de nuestro país, tan íntimamente vinculadas con el desarrollo económico de México.

Ayer, precisamente, en el Senado de la República, al aprobarse por mayoría la Ley sobre la Energía Nuclear se abren las puertas al capital extranjero y al sector privado, a la explotación de los minerales estratégicos, y hoy se produce la entrega de la Escuela Nacional de Agricultura al grupo tecnócrata que domina esa escuela desde hace tres años, encabezado por el Consejo Directivo.

¿En qué condiciones se produjo la autonomía de esta institución, y por qué se produjo?

Nosotros, en el examen de la Cuenta Pública, pretendimos hacer análisis objetivo de la obra del Presidente Echeverría. Y parece mentira que ahora tengamos que decir que en el gabinete del Presidente Echeverría, el Secretario de Agricultura y Ganadería de la época, el ingeniero Oscar Brauer Herrera, agente directo de la Fundación Rockefeller, intervino en estos acontecimientos.

Durante cerca de dos años en la escuela de Chapingo se intensificó la lucha entre dos grupos políticos.

Por un lado, el grupo maoísta encabezado por el profesor Aquiles Córdoba y, por otro, el grupo tecnócrata supeditado ideológicamente a las grandes líneas de la Fundación Ford y de la Fundación Rockefeller.

El grupo maoísta consideraba que la escuela de Chapingo era una fábrica, y que había lucha de clases en esa fábrica. Por supuesto, los explotados eran los profesores, los alumnos y los empleados. Las autoridades, los explotadores. Y en consecuencia, concluía que había que destruir esa fábrica. Postulaba que los profesores y los empleados no deberían sindicalizarse y que todas las decisiones de Chapingo se tomaran en una Asamblea conjunta, lo que condujo al democraticismo y lo que provocó el estancamiento de prácticamente todos los acuerdos de esa institución.

Aparentemente estas corrientes políticas antitéticas, el maoísmo y la tecnocracia Rockefertana chocaron violentamente, provocando que el ejército interviniera hace 2 años en Chapingo petición del ingeniero Oscar Brauer Herrera y del Consejo Directivo hoy instalado en esa institución.

De esta manera el grupo directivo logró expulsar de la institución a 66 profesores, a 95 alumnos y a 4 trabajadores, amonestando a más de 300 estudiantes y retirándoles sus derechos políticos dentro de la institución; se instauró un régimen de control político de tal manera intolerable que fueron eliminados de la Escuela Nacional de Agricultura no sólo los profesores que seguían la conducta equivocada del grupo de Aquiles Córdoba sino, lo que es más grave, a una gran cantidad de profesores, de investigadores democráticos, progresistas que se oponían a la penetración del imperialismo en esa entidad. El grupo Rockefelleriano, capitaneado por Brauer Herrera, aprovechó la provocación y expulsó masivamente a cerca de 60 profesores que hoy aún no vuelven a la institución.

En esta ocasión nosotros queremos reiterar a las autoridades de Chapingo que revisen su conducta equivocada y promuevan que una gran cantidad de maestros despedidos y de alumnos a los cuales se han cancelado sus derechos políticos y escolares, se reintegren a la comunidad y cese la política de intolerancia ideológica y política y se propicie la discusión pública de los asuntos de esa institución.

Para nosotros es desconsolador el panorama de la Escuela Nacional de Agricultura que hoy legitima por mucho tiempo este dictamen.

Recordamos nosotros que de la Escuela Nacional de Agricultura, surgieron muchos agrónomos distinguidos, que durante el Gobierno de Cárdenas, se unieron a las luchas de los campesinos y se unieron también a las luchas de los profesores rurales.

Quisiéramos recordar a distinguidos agrónomos comprometidos con la lucha de la Revolución Mexicana, como César Martino, Marte R. Gómez, Gilberto Palacios, que no vacilaron en entregar sus conocimientos y su esfuerzo a los ejidatarios y a los trabajadores del campo.

Sin embargo, ahora la situación es terriblemente desoladora. De 87 profesores del Colegio de Postgraduados, el 46% realizó sus estudios de maestría en los Estados Unidos. De 58

doctores en Ciencias Agrícolas, el 78% obtuvo su grado en los Estados Unidos.

Nosotros no nos oponemos a que los profesores de México vayan al extranjero a especializarse y a obtener grados académicos superiores. No nos oponemos a que se abran las puertas del pensamiento universal a nuestros profesionales, sin embargo, estos datos indican que las aportaciones financieras de las fundaciones Ford y Rockefeller a la Escuela Nacional de Agricultura y al Colegio de Postgraduados, han bajado de una manera sensible.

Durante el gobierno del Presidente Echeverría, las aportaciones financieras a estas instituciones fueron realmente importantes, asumiendo el Estado el financiamiento casi total. Pero ahora el control, sobre todo del Colegio de Postgraduados, está en la dependencia científica y tecnológica.

¿Qué tipo de profesional, qué tipo de especialista viene a México después de estudiar en las escuelas de los Estados Unidos? Un profesional, con una cierta calidad técnica pero que cobra altísimos salarios y que en consecuencia los campesinos no pueden utilizar de ninguna manera; la mentalidad en que se forman en las escuelas norteamericanas consiste en desarrollar la agricultura moderna de tipo capitalista y en muy pocos casos, aquí yo evoco la actividad del ingeniero Gilberto Palacios, que es de los pocos investigadores que trabajan en el área de la agricultura de subsistencia, que trabajan en la investigación de la agricultura ejidal; la mayor parte de los profesionales están educados para servir a los grandes latifundistas, a los ganaderos, o bien ingresan a las escuelas y a los institutos del Estado, en lugar de vincular la investigación con la aplicación de sus conocimientos de la vida agrícola, o se dedican a la docencia en las escuelas del Estado. De esta manera, el Colegio de Postgraduados ha estado cayendo de una manera notable bajo el control ideológico de la línea rockefelleriana de Oscar Brauer Herrera, que a partir de que dejó su cargo en Agricultura y Ganadería, se instaló de una manera directa como investigador en ese centro. Ahora la situación es verdaderamente dramática como nos la plantea esta Iniciativa, se separa el Colegio de Postgraduados de la Universidad de Chapingo. Esto equivale a que de la Escuela de Filosofía y Letras se separara la división de Estudios Superiores; es decir, a nuestro juicio, debe haber una relación muy estrecha entre los grados de licenciatura y los grados de maestría y de doctorado en todas las instituciones educativas del país.

Lo que nos propone el Dictamen revela que en estos dos años Ley Orgánica que aprobamos aquí, nació muerta, porque la escuela y el colegio nunca se pusieron de acuerdo en virtud de discrepancias en cuanto a la aplicación de esta Ley. Tiene tantos defectos la Ley Orgánica de Chapingo, que no dice siquiera quién elegirá al rector de esa Institución, dejando la designación de ese funcionario fundamental de la escuela a la negociación de los grupos políticos.

De esta manera, se separa el nivel de licenciatura de los estudios de maestría y de doctorado. Evidentemente que es un grave error, porque además el Colegio de Postgraduados dejará las instalaciones que tiene, y pasará a radicar a la ciudad de Puebla. Esto quiere decir que se corta la formación entre los licenciados de ciencias agronómicas y los maestros y los doctores, dejando al Colegio de Postgrado en una situación de autonomía.

El maestro Vicente Lombardo Toledano consideraba que eran tres las instituciones educativas fundamentales para el desarrollo económico del país: la Escuela Nacional de Agricultura, la Escuela Normal y el Instituto Politécnico Nacional. Perdimos la primera y la entregamos al grupo tecnócrata y rockefelleriano. La segunda está cercada por una gran cantidad de escuelas normales particulares, y cada vez que se presenta la oportunidad, aparece en el Politécnico la corriente que clama por su autonomía, pero siempre es derrotada.

¿Cómo es posible que el Estado abdique de su función de educar y formar los técnicos agrícolas que requiere la agricultura y de dejar que la formación técnica y política de estos especialistas quede en manos de un grupo de particulares ligados con el extranjero? Nosotros estamos de acuerdo en que hay que elevar el nivel técnico de los profesionales y de especialistas, pero de nada sirve elevar el nivel académico, si no se eleva de esa manera el nivel técnico, el nivel político ideológico. Hay entonces una grave contradicción. Nosotros consideramos también que los diputados que representan a los campesinos en esta Cámara deben reflexionar sobre lo que implica el hecho de que existe un divorcio cada vez mayor, entre la Escuela Nacional de Agricultura y las necesidades que tienen los campesinos para la asistencia técnica y para la asesoría tecnológica. ¿A qué nos conduce entregar con este dictamen al grupo de Brauer Herrera esa institución? A seguir dependiendo en gran medida del mercado norteamericano, a seguir fortaleciendo las áreas de la agricultura moderna y capitalista y a continuar postrando por muchos años la agricultura ejidal, la más importante, la más numerosa de nuestro país. Es decir, la línea internacional que ha dominado en Chapingo condena o pretende condenar a México a continuar siendo un granero de los Estados Unidos, o un centro de experimentación agrícola, de su propiedad en nuestro país, utilizando a los propios técnicos mexicanos. Nosotros pensamos que la educación agrícola debe estar fundamentalmente al servicios de los campesinos; y si los ganaderos, los latifundistas, desean esta asesoría técnica, que les cueste más cara; pero de ninguna manera podemos aceptar que una Institución que tantos valores dio a la Revolución Mexicana, hoy sea entregada al imperialismo de una manera directa. Por ello nosotros abogamos por que la educación agrícola sirva al pueblo y no al grupo que hoy la detenta, muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Alvarez del Castillo.

El C. Enrique Alvarez del Castillo: Señor Presidente, compañeras y compañeros diputados. Resulta un tanto difícil contestar una serie de afirmaciones, no argumentos, que no encuentran un orden lógico en el planteamiento de la naturaleza de los problemas de la Escuela Nacional de Agricultura en proceso de convertirse, de hecho en una Universidad Autónoma y que desde luego la Ley, desde 1974, estableció como tal. Y resulta difícil, porque se mezclan muy diferentes problemas; en ellos encuentro, quizá para contestar, dos notas comunes, un desconocimiento absoluto de lo que significa la autonomía y una mistificación conceptual de la naturaleza de una escuela y de una universidad.

Por otra parte, un dogmatismo digno de mejores causas porque cierra, a cualquier corriente libre del pensamiento, a las universidades; no sólo este caso circunstancial de Chapingo, sino en general; a la concepción de las universidades dentro de los que es: la universidad de las universidades en la comunidad nacional e internacional.

Por una parte, se desconoce que el cambio de naturaleza que la ley propuso en 1974, de convertir una escuela dependiente directamente del Estado en una universidad, a la cual se le dotaba de autonomía, tenía precisamente el sentido y la finalidad de abrir esta escuela a cualquier tipo de corriente ideológica, a cualquier corriente, de carácter científico o cultural; y todo ello, en beneficio del país, para que dentro de la disidencia, en el seno mismo de la escuela, pudiera realizarse una dialéctica indispensable y obtenerse mejores soluciones en beneficio concreto de la causa de la agricultura, de la causa del campo, tan importante para México.

Y en esa aplicación total de la autonomía, hacer posible que en el seno de la Universidad, estudiantes y maestros, pudieran resolver sus problemas, elegir a sus autoridades, definir sus programas de estudio, precisamente, lo que significa la formación de la Universidad misma.

Claro que esta escuela tuvo un largo proceso histórico y dentro de él ha resentido, como todas las escuelas y universidades del país, una muy diferente serie de luchas y de problemas que precisamente se querían superar y se quieren superar al dotarla de autonomía; pero confundir ese propósito del Estado para dotarla de autonomía, la naturaleza misma de una escuela, de una universidad, con un palenque para resolver luchas políticas entre, no los he conocido, maoístas de Chapingo y tecnócratas involucrados en tal lucha, me parece que es inconsecuente totalmente con la creación misma de la Universidad Autónoma de Chapingo y con la solución que ahora, precisamente, en base a la libertad, en base al respeto de la opinión democrática de maestros y de alumnos, tanto del Colegio Superior de Agricultura como de la Escuela Nacional de Agricultura, se pretende y se quiere garantizar en el proyecto que examinamos.

¿De dónde o cómo, se puede suponer que sea precisamente un grupo, sin consideración a las opiniones de otros grupos, que prevalezca e imponga una tesis o una manera de ser sobre una universidad que precisamente, en razón de su autonomía, debe y quiere eliminar ese tipo de problemática para hacer una educación libre, abierta, tanto en la conciencia, en lo espiritual, en la formación misma del profesional que de ahí salga, como también en la posibilidad de una investigación técnica, de una divulgación científica libre, no amarrada a determinado dogma en los conocimientos que se adquieran?

El C. Presidente: La Presidencia desea informar a la Asamblea que han transcurrido cuatro horas desde el inicio de esta sesión y que, en consecuencia, no estando concluida la orden del día se prorrogue por el término necesario para agotar los asuntos en cartera. Prosiga el orador.

El C. Enrique Alvarez del Castillo (continuando): ¿Qué dogmatismo tan particular significa el que los estudiantes y profesionales de México no puedan o no deban salir a un país determinado? ¿y qué pobreza se requiere para pensar prejuiciadamente que el ir alguien, un profesional, que tiene una conciencia nacional mexicana formada, a un país determinado, sea suficiente para que cambie toda su manera de pensar, su ideología y se transforme precisamente en un agente del extranjero? Entonces, no se podría salir a ningún país, porque en todos se adquiere alguna influencia, alguna contaminación, y desde luego, como somos los profesionales de México débiles por salir, evidentemente que adquiriríamos el sello del país al que fuéramos. No creo que sea factible pensar en una verdad sobre esa afirmación tan categórica.

Por otra parte, hablándose en el dictamen y en la iniciativa, de lo que es reconocimiento por parte del Estado, de un fenómeno ocurrido en la Universidad Autónoma de Chapingo, el sentimiento entre la comunidad acerca de las posibilidades de gobierno, de la forma de conducir la educación en la Universidad, y por consecuencia, la inoperancia del sistema; vemos que maestros y profesores de la Universidad Autónoma de Chapingo, por habérseles otorgado autonomía y por gobernar democráticamente la Universidad, deciden en realidad, separar, por una parte, la educación a nivel de licenciatura de la educación en un instituto, que no es otra cosa, el colegio de profesionales para Chapingo.

Por ello, cuando eso se resuelve por la comunidad, y es precisamente el sentido del Dictamen y de la Iniciativa reconocer ese fenómeno de la realidad y procurar regularlo, separar las posiciones que no tuvieron, no por razón ideológica, la posibilidad de organizarse, que no la tuvieron por la diferencia en estudios y programas y enfoques sobre lo que ha de ser un Instituto de postgraduados y una escuela que produce los agrónomos de México al nivel de campo inmediato, a nivel de licenciatura; ¿qué por eso, qué por esta división se puede desprender que habrá el Estado de desconocer la libertad y la autonomía en la educación precisamente de quienes permanecen en la Universidad a nivel de licenciatura, y no habrá de resolver los problemas de la educación superior de acuerdo con lo que la comunidad decidió?

¿Y qué también, es factible pensar, así nada más, que en cualquier colegio, que es concentrado dentro de la estructura misma del Estado, no hay el respeto a la libertad de enseñanza que desde la primaria establece para todos los mexicanos el artículo 3o. de la Constitución?

Creo yo que ese respeto a la libertad en la educación está fincado desde el 3o. constitucional, y después ese respeto se prolonga y se abre dentro de las universidades, y se otorga a las universidades la posibilidad de vivir y gobernarse por si mismas precisamente para garantizar ese respeto.

Consecuentemente no hay ninguna razón de fondo, ninguna razón valedera para oponerse, y me refiero exclusivamente al dictamen y a la iniciativa, que propone una solución para un problema específico que se da en Chalco, Estado de México, que se da en la comunidad nacional y que no tiene nada que ver en lo más mínimo con que aceptemos o no aceptemos una tendencia determinada, sino que, por el contrario, lo que permite y lo que quiere la reforma es la garantización de las ideologías, de que todas las tendencias quepan dentro de la universidad y dentro de su gobierno.

No veo pues ese divorcio, esa imposibilidad de que por una parte, funcione una escuela a nivel de licenciatura y por otra, funcione una a nivel de postgrado; ¿qué entonces, por ejemplo, no es valedero el Colegio de México?, ¿no son valederos sus estudios y sus títulos que están desprendidos de una educación profesional? No veo, no entiendo, por qué razón de todo este problema se hacen derivaciones, algunas históricas, otras referentes a viejas concepciones para decidir si más que la Universidad de Chapingo, que su autonomía como concepto y como verdad que han vivido y están pretendiendo consolidar, no pueda resolver, en la realidad, una división indispensable en función del mejor cumplimiento de los planes educativos y, por otra, que esta división, consecuente de la realidad, no deba y tenga que aprobarse cuando ha sido propuesta en una iniciativa que responde precisamente a un hecho social y que quiere dejar en libertad a estudiantes y profesores para resolver sus controversias. Muchas gracias. (Aplausos.)

- El. C. Presidente: Tiene la palabra, para su segunda intervención, el diputado Ramírez Cuéllar...

El C. Héctor Ramírez Cuéllar: Señor Presidente; señores diputados. La fracción parlamentaria de mi partido no comparte las opiniones expresadas por el señor diputado Alvarez del Castillo.

Tenemos en nuestro poder un informe del Colegio de Postgraduados, que contiene la cantidad de profesores, de investigadores y de doctores que han abandonado nuestro país para educarse en las escuelas de los Estados Unidos.

Nosotros, vuelvo a repetir, no nos oponemos a que un profesionista, un técnico, viaje al extranjero a prepararse, a especializarse y a obtener un grado académico que en nuestro país, por alguna razón, no existe. No por el hecho de viajar a los Estados Unidos, este profesional tiene ya una determinada, conducta política, ni por el hecho de viajar a la Unión Soviética, este profesional tiene una determinada actitud política.

A lo que nosotros nos referimos no es a que hayan viajado a los Estados Unidos y que esto sea lo que provoque nuestra preocupación, sino a las características que han estado conformando, no todos, una gran cantidad de estudiantes y egresados de esas escuelas, a las concepciones sobre el desarrollo económico y social, y especialmente, a sus concepciones sobre la agricultura mexicana.

La libertad de enseñanza, la libertad para que una comunidad se regule a sí misma en nuestro país, no puede ser ilimitada, sino debe operar en función de los grandes principios de la Revolución Mexicana y de la Constitución de 1917, y especialmente, del artículo tercero de nuestra Carta Magna, porque la Revolución Mexicana fue un vigoroso movimiento social que tiene resultados concretos, especialmente tratándose de las reivindicaciones sociales de los campesinos.

Los gobiernos revolucionarios en nuestro país han tenido una preocupación fundamental: impulsar la organización y la producción de los ejidatarios, de los comuneros y de los pequeños propietarios. En consecuencia, la educación agrícola no puede tender sino a fortalecer precisamente esos objetivos; sería una incongruencia que la Escuela de Agricultura de México tuviera la finalidad de apoyar al latifundio o al neolatifundio, y que en aras de la libertad de enseñanza, la escuela tuviera la posibilidad de orientarse hacia la agricultura capitalista, casi fundamentalmente. Yo quisiera preguntar a los diputados que representan a centrales campesinas y que están en esta Cámara, a quién sirven en su gran mayoría, en su gran mayoría, los egresos del doctorado del Colegio de Postgraduados, ¿a los ejidatarios? ¿a los campesinos sin tierra?, por supuesto que no. Cobran tan altos salarios que prácticamente es imposible contratar sus servicios.

Curiosamente, dentro de los datos estadísticos que tenemos en nuestro poder, la menor parte, apenas el 13% de los egresados, van a la República Federal Alemana, a Puerto Rico, a Polonia, a Costa Rica, a la Unión Soviética, a Francia, a la India y a Canadá, es decir, observamos una desproporción obvia en cuanto a enviar la mayor parte de los egresados a las escuelas agrícolas de los Estados Unidos.

Este fenómeno está muy ligado a la naturaleza de la agricultura dependiente que hay en nuestro país, respecto de las necesidades agrícolas de los Estados Unidos. El gobierno de los Estados Unidos, históricamente, ha considerado a México reserva de materias primas y prácticamente nos han convertido en un granero para sus necesidades alimenticias. La agricultura de tipo capitalista que existe en México, es fundamentalmente una agricultura de exportación que envía sus excedentes al mercado norteamericano. Es decir, ese es el peligro fundamental que implica el formar

profesionales de la agronomía, no ligados con la tesis de la Revolución Mexicana. Ese es el peligro fundamental; el abandono total o casi total que hay a la agricultura ejidal, a la agricultura de subsistencia, y el hecho objetivo de que la mayor parte de estos profesionales tiene que servir a esas grandes empresas o a sus proyectos de investigación; proyectos que en los Estados Unidos son muy costosos - por la mano de obra cara que hay allá - pero que aquí en nuestro país se establece a costos más baratos.

No compartimos la idea de que las escuelas superiores están al margen de la lucha política. Cuando nos referíamos a los hechos concretos de la Universidad de Chapingo, señalábamos la lucha política que se presentaba, y a que en esas condiciones el Presidente Echeverría otorgó la autonomía a la Universidad de Chapingo. Es decir, el Presidente de la República no obró por un deseo divino, obró en el marco de contradicciones políticas que había en Chapingo, y fue una concesión a los grupos de Chapingo, a efecto de que se llegará a posición de armonía interna en esa institución educativa.

¿Por qué hace un año este Decreto no pudo llegar a la Cámara de Diputados? Porque naturalmente el grupo tecnócrata, este grupo político, no tenía todavía el dominio completo que hoy tiene en la Universidad. No es cierto que haya un clima democrático en Chapingo; no es cierto; no es cierto que esta comisión de 11 profesores y 11 alumnos se vaya a integrar de una manera democrática. Una condición de ello sería por lo menos una parte de los profesores que han sido expulsados, volvieran a la comunidad de la institución, y de que por lo menos una parte de los estudiantes que fueron sancionados, volvieran y se provocara una discusión colectiva de los problemas de Chapingo.

El hecho es que hay ahora un control tal que difícilmente puede presentar un ambiente democrático de discusión en el seno de esa institución. Si queremos democratizar a Chapingo, entonces que vuelvan una gran cantidad de maestros que no tuvieron nada que ver con los acontecimientos de 1975, pero que, dada la situación que se presentaba, fueron expulsados.

Estos son a nuestro juicio, los límites de libertad de enseñanza.

La libertad de enseñanza tiene límites objetivos; tienen límites políticos, no puede ser, no es en ningún lado, una libertad absoluta. Esta libertad, la libertad académica, implica también una libertad de tipo político y en el fondo de la lucha académica, está la lucha política de las grandes corrientes ideológicas, ¿por qué nosotros mencionamos repetidamente al grupo dominante en la escuela de Chapingo? Porque sus orientaciones políticas, son parte de una gran concepción internacional del mundo y especialmente de la posición que tienen los países subdesarrollados en la división de funciones en el mundo moderno. Es decir, de esta concepción emanada del Banco Mundial y de otros instrumentos internacionales que condenan a los países en vías de desarrollo a hacer reservas de alimentos de los grandes países capitalistas; que condenan al fatalismo a los países pobres diciendo que no hay ninguna posibilidad de industrializarse y que el único camino que queda es seguir aportando a los grandes países capitalistas, los granos, los minerales y los recursos naturales, la mano de obra barata que requieren para el desarrollo de su industria. Es decir, a esta gran corriente internacional, mundial, del desarrollo del mundo, obedece este grupo. En consecuencia, ¿cómo separa el principio de libertad de enseñanza, de la lucha internacional, por un lado, y de la lucha política que se produce en nuestro país, por el otro? Nos parece que es una concepción idealista de la libertad de enseñanza, la expresada por el diputado Alvarez del Castillo.

La libertad de enseñanza la concebimos nosotros en el marco de la Constitución, y en el marco, especialmente del artículo tercero constitucional. La libertad de enseñanza no puede ir en contra de las aspiraciones, de los derechos de los campesinos de México. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Alvarez del Castillo.

El C. Enrique Alvarez del Castillo: Señor Presidente; compañeras y compañeros. Brevemente; no sé si me ocurra una rara obnubilación, pero no encuentro todavía una objeción concreta en toda esta exposición dispersa escuchada, que pretende contravenir un dictamen referido exclusivamente a un problema de separación de dos escuelas diferentes en su realidad y al reconocimiento de la autonomía de una universidad - como es la de Chapingo.

Pretendo establecer varias conclusiones. Por una parte, y empezando al revés, no creo que con motivo de este dictamen sea válido, discutir la reinstalación de un grupo de maestros o de estudiantes en una universidad, dotada de autonomía y que debe de decidir sus propios problemas. No creo tampoco que en función de este dictamen - separación de dos escuelas en Chalco - sea ocasión para discutir los fenómenos de dependencia extranjera, de imperialismo y otras alusiones que se han hecho.

No creo tampoco que podamos nosotros en este debate, resolver las contradicciones entre un supuesto grupo tecnócrata y otros de avanzada. Pero, fundamentalmente, por qué o de qué se piensa en que las características de los estudiantes de postgrado y las características de los estudiantes, que obtienen ese postgrado en el extranjero, les determinan algunas concepciones sobre la agricultura, no se dijeron cuáles, que consecuentemente, por razón de esas concepciones, habrán de cobrar altos salarios. Creo que un profesional cobra los salarios que su capacidad técnica requiere y vale, y por consecuencia, le pagan voluntariamente. Por último, no encuentro manera de contestar lo siguiente: se dice que la intención de los Estados Unidos a través de estos profesionales es constituir a México como un granero de los propios Estados Unidos de manera tal que los excedentes que obtengamos no los debamos vender a los Estados Unidos, sino que

los guardemos, o no sé dónde pudiéramos venderlos. ¿Qué se quiere que hagamos con los excedentes en el caso de que los hubiere? Pues evidentemente venderlos. Ahora, si se venden a Estados Unidos y se obtiene un buen precio, o si se venden a la Unión Soviética y se obtiene un buen precio, ¿cuál es la diferencia? El Estado siempre ha estado en la posibilidad, los campesinos, los particulares por supuesto, de vender de la mejor manera que convenga tanto a intereses particulares como a los intereses de la nación.

En concreto, creo que es esencia de la libertad de enseñanza que consigna el artículo 3o., el establecer precisamente que esa libertad ha de ejercitarse para obtener una conciencia social, democrática que tolere y permita el pensamiento de los demás y que en la divergencia encuentre soluciones. Que ese mismo sentido se fortalece en las universidades, y no tiene o es ajeno a la participación de carácter político, que también nuestra Constitución reconoce y que cada ciudadano puede hacer en lo individual, tanto en el área política nacional como dentro de las universidades, en tanto personas, no como grupos ni para integrar facciones de poder; pero si se integran, dentro de la universidad existen también los sistemas para que estas divergencias se resuelvan de una forma democrática y la posibilidad de la afirmación de la autonomía de una universidad es lo que pretende en última instancia, como fórmula de solución para nuestra Escuela Nacional de Agricultura y que ahora, y desde hace algunos años, se ha transformado en universidad y debe obrar como universidad. Muchas gracias."

El C. Diputado Ortiz Mendoza: Una pregunta, señor diputado.

El C. Presidente : Ha terminado el uso de la palabra el orador. Ya había abandonado la tribuna.

El C. Francisco Ortiz Mendoza: No quise interrumpirlo, nada más hacerle una pregunta: ¿En qué parte del artículo 3o. constitucional se habla de libertad de enseñanza?

El C. Enrique Alvarez del Castillo: La libertad de enseñanza está fundamentada por el artículo tercero dentro de los límites que el propio artículo tercero dispone. (Aplausos.)

El C. Ortiz Mendoza: Muchas gracias, señor diputado.

El C. Presidente: Suficientemente discutido el dictamen en lo general por haberse agotado la lista de oradores.

El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 154 votos por la afirmativa. Se emitieron 9 votos por la negativa.

El C. Presidente: Aprobado el dictamen en lo general por 154 votos en favor y 9 en contra.

El C. Prosecretaria Miguel López Riveroll: Está a discusión en lo particular. Los diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse reservarlo.

El C. Presidente: No habiendo sido objetado en particular someta la Secretaría a votación de Asamblea en lo particular los artículos de que consta el dictamen, en votación nominal.

- El mismo C. Prosecretario: Se va a proceder a recoger la votación en lo particular.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, hay una votación de 154 votos por la afirmativa y 7 por la negativa.

El C. Presidente: Aprobado los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. del proyecto de Decreto, por 154 votos a favor y siete en contra.

Aprobado el proyecto en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

COMISIÓN DEL RÍO BALSAS

- El mismo C. Prosecretaria:

"Comisión de Desarrollo Regional.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Regional, Sección Zona del Río Balsas, se turnó para su estudio y dictamen, la Iniciativa del Decreto que abroga el de 18 de octubre de 1960, que crea la Comisión del Río Balsas, presentada por el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante esta H. Cámara de Diputados.

En el mes de septiembre de 1960 el licenciado Adolfo López Mateos, entonces Presidente de la República, presentó a la H. Cámara de Senadores, Iniciativa de Decreto "con el objeto de crear la Comisión del Río Balsas, con jurisdicción en toda la cuenca hidrográfica de este río que es de 110,000 kilómetros cuadrados aproximadamente y comprende importantes territorios de los Estados de Jalisco, Michoacán, Guerrero, México, Puebla, Oaxaca, Morelos y del Distrito Federal, derogando la ley que creó la Comisión del Tepalcatepec, ya que esta última tiene su área de acción totalmente comprendida en la jurisdicción de la primera.

Al crearse la Comisión del Río Balsas será posible hacer los estudios necesarios para coordinar las distintas obras y actividades existentes dentro de la cuenca, y para proyectar y ejecutar obras de irrigación, control de avenidas, producción y aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro tipo, vías de comunicación, formación de nuevos centros de población, regulación del crecimiento de los existentes, trabajos de ingeniería sanitaria y en general realizar todas las obras y actividades que tiendan al desenvolvimiento de la región; para lograr el beneficio económico y social de todos sus habitantes.

La Comisión que suscribe, tomando en cuenta que las funciones que tiene encomendadas la Comisión del Río Balsas, actualmente corresponde a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y para evitar duplicidad de atribuciones que originen fuertes erogaciones para el Gobierno Federal, estiman conveniente

la iniciativa propuesta y acorde con la Ley Orgánica de Administración Pública Federal, ya que dicho ordenamiento asigna las funciones que desempeña la citada Comisión, a la Secretaría de referencia, por lo que se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL DE 18 DE OCTUBRE DE 1960, QUE CREO LA COMISIÓN DEL RÍO BALSAS

Artículo primero. Se abroga el Decreto del 18 de octubre de 1960, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre del mismo año, que creó la Comisión del Río Balsas.

Artículo segundo. Las funciones de la Comisión del Río Balsas continuarán a cargo de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a la que quedarán adscritos el personal, mobiliario, equipo y documentación de la misma.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1977. - Desarrollo Regional: Esteban Mario Garaiz Izarra. - Crescencio Herrera Herrera. - José Mendoza Padilla. - Ricardo Eguía Valderrama. - Alfonso Miguel Ballesteros Pelayo. - José Reyes Estrada Aguirre. - Eduardo Andrade Sánchez. - Julio César Mena Brito Andrade. - Carlota Vargas de Montemayor. - Roberto Olivares Vera. - Ignacio Langarica Quintana. - Héctor Terán Torres. - Nicolás Pérez Pavón. - Sección Zona del Río Balsas: Antonio Riva Palacio López. - Isaías Gómez Salgado. - Isaías Duarte Martínez. - Antonio Montes García. - Roberto Garibay Ochoa. - Juan Rodríguez González. - Heladio Ramírez López. - Reveriano García Castrejón. - Roberto Ruiz del Río. - Miguel Bello Pineda."

Segunda lectura

Está a discusión en lo general...

La Presidencia se permite informar que se ha inscrito para hablar en pro, el señor diputado Roberto Ruiz del Río, a quien se concede el uso de la palabra.

- El. C. Roberto Ruiz del Río: Señor Presidente, compañeros diputados: Despedimos, con los últimos días del año, a uno de los organismos que mayor beneficio ha reportado a una vasta región del territorio nacional.

He de ser breve para referirme, en los antecedentes mismos de la Comisión del Balsas, a su vida.

En relación con el dictamen de proyecto de Decreto que se ha sometido a la consideración de esta Asamblea, quiero, con la emoción misma del recuerdo, con la emoción misma de haber sido testigo, y en parte actor, de mucha de la vida de ese organismo, referirme, tomando en consideración la gran significación que tuvo, a los hombres que la inspiraron, a los hombres que le dieron vida, a los hombres que mantuvieron su existencia, y a la que dedicaron, en algunos casos, buena parte de su vida.

Hay en el antecedente de la vida de la Comisión del Río Balsas, la función y el desarrollo de una modesta comisión que fue la del Tepalcatepec, del Río Tepalcatepec, que siendo afluente del Río Balsas, derrama beneficios en dos Estados, el de Jalisco, donde nace, en el Valle de Juárez, y en el de Michoacán, a lo largo del cual corre para unirse al río De las Balsas.

Esa modesta comisión del Tepalcatepec, con escasos recursos con presupuestos limitados pudo, a lo largo de sus 18 años de existencia demostrar que el desarrollo regional promovido por el Presidente Miguel Alemán al determinar su creación en el mes de mayo de 1947, estaba plenamente justificada. Esa Comisión que con aquellos escasos recursos pudo dejar planteado un desarrollo y una infraestructura que posteriormente fueron ampliados a mayor escala por la Comisión del Río Balsas, tuvo, entre sus aciertos, el de ordenar a la Casa Krup de Alemania, los estudios, los proyectos, la investigación y cuantificación de lo que en realidad resultaban ser los recursos mineros de una vasta zona de los Estados de Michoacán y de Guerrero, los minerales de Las Truchas y de Plutón.

Es un antecedente poco conocido, pero fue un estudio tan completo que resultó ser la base de los que posteriormente y debidamente actualizados permitieron que se lograran los estudios y proyectos de la Siderúrgica Las Truchas.

Este antecedente de aquella modesta comisión del Tepaltepec, nos hace pensar que plenamente justificada fue también el mejor argumento para lograr que posteriormente, en el año de 1960, otro patriota Presidente de México, el señor licenciado López Mateos, determinara la creación de la Comisión del Río Balsas, Comisión que, como aquí se ha dicho, como está apuntado en el proyecto de Decreto, abarca un amplio territorio de nada menos que 110 mil kilómetros cuadrados, y en los cuales están comprendidas varias entidades de la República, como son los Estados de Puebla, Oaxaca, Guerrero, Morelos, Michoacán, Jalisco, el Estado de México y el Distrito Federal.

Qué bueno que en esta representación nacional se encuentren los compañeros diputados de esas entidades, qué bueno que muchos de ellos, como lo estoy haciendo yo, puedan también dar fe - venir a esta Tribuna - , y decir lo que ha sido en cada una de nuestras entidades la presencia de la Comisión del Río Balsas, qué bueno que haya en el recuerdo de muchos de nosotros, la presencia de una

Comisión que dividida en tres gerencias, tuvo su sede, lo mismo en Izúcar de Matamoros que en Huajuápan de León, que una gerencia general en Ahuacatitlán, Morelos, que en un pueblo llamado anteriormente con un nombre que muchos han de recordar, hoy conocemos como Ciudad Altamirano, qué bueno que podamos recordar también que el desarrollo de la Comisión en esos 17 años de vida, ha sido, hasta hoy, fructífera y debidamente justificada, que sus programas no fueron limitados exclusivamente a la captación de los recursos hidráulicos y a su utilización lo mismo en el campo, que en la hidroeléctrica. Qué bueno que podamos recordar hoy, en esta Tribuna y ante esta representación nacional, que esa Comisión del Balsas fue más allá de lo que era exclusivamente la captación de recursos hidráulicos, que podamos pensar que atacó en forma muy importante, en programas sociales de gran trascendencia, a la salud pública en sus necesidades, el analfabetismo con la creación de planteles educativos, y que se fueron integrando amplias y marginadas zonas de todo ese amplio territorio con las diversas comunicaciones que se lograron, con carreteras, telégrafos, correos, teléfonos, etc.; qué bueno que todas aquellas obras de infraestructura, hoy nos estén dando no solamente para una región del Estado de Michoacán, sino para ese amplísimo territorio al que me he referido, la oportunidad de pensar que son polos de desarrollo que van a engrandecer a México en un futuro del que ya estamos a las puertas; qué bueno también que podamos en esta Tribuna rendir homenaje a los hombres, como ya decía, que hicieron posible con su intención, con su acción y con la entrega misma de su vida, la existencia de esa Comisión.

Comisión que hoy, cumplida su muy amplia y bienhechora obra, viene a terminar, con motivo o como consecuencia de la reorganización administrativa que requiere el país, incorporada a las diferentes dependencias del Ejecutivo Federal, que en adelante tendrán que atender los programas de desarrollo que la Comisión del Balsas vino atendiendo como coordinadora o como ejecutora directa de los mismos; qué bueno también que se nos brinde la oportunidad de rendir homenaje de admiración y de respeto a esos hombres que le dieron vida; qué bueno que se nos brinde la oportunidad de rendir homenaje a esos hombres; los señores presidentes de la República: Alemán y López Mateos, y a los cuatro vocales ejecutivos que tuvo la Comisión, primero de Tepalcatepec y posteriormente del Balsas, durante sus 30 años de vida. Desde esta tribuna, para esos hombres, para los funcionarios, para los técnicos, para los trabajadores que han venido laborando en ella durante todos estos años, mi homenaje de admiración y respeto.

Quiero, hoy que conocemos el proyecto que abroga el que le dio vida y para el cual estoy pidiendo la aprobación de esta Asamblea, considerar que no vine aquí, en esta modesta y muy breve intervención, a pronunciar el réquiem de un organismo que desaparece, sino a hacer el elogio de la obra profunda, positiva, realizada por la Comisión, y por los que a ella se entregaron. Muchas gracias". (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: Se va a proceder a tomar la votación nominal en lo general.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se aprobó el dictamen por unanimidad de 163 votos, en lo general.

El C. Presidente: Aprobado el dictamen en lo general por 163 votos. Está a discusión en lo particular... No habiendo sido impugnados los artículos del proyecto, sométalos a votación nominal en un solo acto.

El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: Se va a proceder a someter, por instrucciones de la Presidencia, la votación nominal en un solo acto, en lo particular.

La votación fue unánime por la afirmativa, por 163 votos.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular por unanimidad de 166 votos. Habiendo sido aprobado el proyecto de Decreto en lo general y en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

El C. Presidente: El siguiente asunto del orden del día es la segunda lectura del dictamen relativo a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consultar a la Asamblea, si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general, Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada la segunda lectura.

"Comisiones unidas Primera de Justicia, de Estudios Legislativos, Sección Fiscal y Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros. Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas Primera de Justicia, Estudios Legislativos, Sección Fiscal y Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros, someten a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el presente dictamen relativo a la nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

La Iniciativa en cuestión fue presentada por el Ejecutivo de la Unión en ejercicio de la

facultad que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La nueva Ley, de aprobarse, abroga la vigente Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación del 24 de diciembre de 1966.

La base constitucional del proyecto de Ley que se comenta se encuentra en el artículo 104, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que las leyes federales pueden instituir Tribunales de lo contencioso - administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y establecer las normas, para su organización y su funcionamiento, a la vez que estructura el procedimiento que en ellos debe seguirse.

En su exposición de motivos la iniciativa funda la necesidad de esta nueva Ley en el acelerado crecimiento del país, especialmente en el orden demográfico, y en la exagerada concentración poblacional en el Valle de México, que hacen indispensable descentralizar y regionalizar la administración pública tanto para acercar la autoridad a los ciudadanos radicados en los diversos rumbos del país, como para que el desenvolvimiento del mismo sea más equilibrado.

Esta regionalización de la justicia fiscal vendría a complementar el proceso, ya notablemente avanzado, de regionalización de la administración hacendaria federal. En efecto, en once regiones operan ya administraciones fiscales regionales, se han establecido asimismo delegaciones regionales de inspección fiscal, del Registro Federal de Vehículos y de la Tesorería de la Federación, en tanto que se hayan en proceso de instalación de la Procuraduría Fiscal de la Federación. Estas medidas de descentralización por regiones encontrarán ser corolario lógico en la reestructuración propuesta por la iniciativa de cuenta para el Tribunal Fiscal de la Federación en las mismas once regiones.

La Iniciativa contiene disposiciones por las que se crean una sala regional para cada una de las regiones fiscales y tres para la metropolitana, tomando en cuenta que en ésta se origina el mayor número de juicios. De este modo, las salas regionales tendrán su sede donde la tenga la autoridad ordenadora en cada caso, y coincidirá con la de ella su competencia territorial, con lo que se cumple el principio de inmediatez y se facilita a los contribuyentes la defensa de sus derechos. Asimismo, los contribuyentes podrán impugnar los fallos de las mencionadas salas regionales ante los tribunales judiciales federales ya establecidos en los circuitos de amparo, con lo que de ese modo se complementará un importante ciclo de descentralización.

La única fase centralizada de los procesos en materia fiscal vendrá a ser así, en el futuro el desahogo del recurso de revisión promovido por alguna autoridad contra resoluciones de la respectiva sala regional, del cual conocerá un nuevo órgano del Tribunal Fiscal de la Federación: la Sala Superior, con asiento en la ciudad de México, y facultades para examinar el fallo y establecer, por medio de tres resoluciones ininterrumpidas en el mismo sentido, una jurisprudencia específica en materia fiscal.

Esta Sala Superior vendrá a sustituir y reemplazar, en lo fundamental, al Pleno del Tribunal establecido en la Ley Orgánica hasta ahora vigente. El Pleno, según es sabido, venía agudizando, por su estructura y método de trabajo, el problema del rezago global que el Tribunal ha visto crecer cada día más en los últimos tiempos.

La Sala Superior vendrá a ser la instancia revisora del Tribunal, en lo que reside su función jurisdiccional propia y exclusiva. De este modo se ganará fluidez en el despacho y resolución, tanto de los asuntos rezagados, como de los que cada vez en mayor número se ventilan en el Tribunal y son llevados hasta sus instancias finales. La Sala Superior estará también encargada de despejar contradicciones entre las sentencias, así como dirimir conflictos de competencia de las salas regionales, distribuirles los asuntos, nombrar magistrados visitadores y dictar las medidas conducentes a la impartición pronta y expedita de justicia en materia fiscal.

Los magistrados de las salas del Tribunal serán designados cada seis años por el Ejecutivo, con ratificación del Senado, distinguiéndose en el nombramiento entre los de la Sala Superior, los de Regionales y los Supernumerarios. La iniciativa subraya con razón que al eliminarse de este sistema de nombramiento la propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público que prevé la actual Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se fortalece la independencia, autonomía e imparcialidad del órgano jurisdiccional.

El establecimiento del cargo de Oficial Mayor encargado de los servicios administrativos descarga a los magistrados, y particularmente al Presidente del Tribunal, del peso de actividades muy prolijas que, siendo indispensables, distraen su atención de su función esencial, que es la de juzgar y decidir los asuntos fiscales.

La inclusión en el presupuesto y la planta de personal de este Tribunal de un grupo de peritos con carácter de funcionarios robustecerá la independencia e imparcialidad de los miembros de este órgano como juzgadores o como asesores.

Esta Comisión estima que la Iniciativa de nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, contiene el esquema de una completa reforma administrativa de dicha institución. Los principios de descentralización, de regionalización e inmediatez; la simplificación del trámite, el desahogo del rezago y la actualización del despacho; la mejor definición, distribución y jerarquización de funciones, la coordinación entre los diversos órganos del poder público para beneficio de la ciudadanía, están presentes en la Iniciativa.

Requieren especial comentario, en este sentido, las disposiciones contenidas en la Iniciativa para regular los tiempos en que el proceso de reestructuración del Tribunal Fiscal de la Federación se habrá de cumplir. La prudente

ponderación de los plazos y las condiciones en que deberán cubrirse cada una de las etapas de ese proceso de reforma es ejemplar y merece un señalamiento especial.

Ciento ochenta días a partir de su publicación se fijan como plazo para la entrada en vigor de esta nueva Ley Orgánica; enero de 1979 habrá de ser el punto a partir del cual iniciarán actividades en sus sedes regionales las salas de tres primeras zonas, además de las del Distrito Federal: las del Norte Centro, del Nordeste y de Occidente; en tanto quedan sujetas a un desplazamiento gradual hacia las sedes cabecera de sus zonas otras tres salas regionales; que desde el principio funcionarán junto con las tres del Distrito Federal, trasladándose a medida que el volumen de los negocios en aquellas zonas o vaya requiriendo; y por último el Presidente de la República, a solicitud de la Sala Superior, irá dictando sucesivamente los acuerdos de instalación e iniciación de actividades, directamente en las que serán sus cabeceras definitivas, de otras cuatro salas regionales que no habrán de instalarse al entrar en vigor la Ley.

La iniciativa de Cuenta merece, pues, el voto aprobatorio de esta Asamblea, tanto por los cambios sustantivos que propone en la organización del Tribunal Fiscal de la Federación, como por la forma metódica y programada en que prevé y regula su realización.

Por lo expuesto, las Comisiones suscritas proponen a esta Asamblea la aprobación, sin modificaciones, del siguiente

PROYECTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I

De la Integración del Tribunal

Artículo 1o. El Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta ley establece.

Artículo 2o. El Tribunal se integra por una Sala Superior y por las Salas Regionales.

Artículo 3o. El Presidente de la República, con aprobación del Senado, nombrará cada seis años a los magistrados del Tribunal; al hacer la designación señalará si es para integrar la Sala Superior o las Salas Regionales. También designará magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los magistrados de las Salas Regionales y sustituirán a los magistrados de la Sala Superior en los casos previstos por la Ley. Los magistrados podrán ser nombrados para períodos subsiguientes. Las vacantes definitivas que ocurran se cubrirán por el tiempo faltante para la terminación del período correspondiente.

Los magistrados no podrán ser removidos sino en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.

En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos que haga el Presidente de la República se someterán a la aprobación de la Comisión Permanente.

Artículo 4o. Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de treinta años, de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos cinco años antes de la fecha de la designación y con tres años de práctica en materia fiscal.

Artículo 5o. Las faltas temporales de los magistrados de la Sala Superior no serán cubiertas; las definitivas se comunicarán de inmediato al Presidente de la República por el Presidente del Tribunal para que proceda a las designaciones de los magistrados que las cubran. El Reglamento Interior del Tribunal establecerá las normas para el turno y reasignación de expedientes en los casos de faltas temporales de los magistrados de la Sala Superior.

Las faltas temporales de los magistrados de las Salas Regionales se suplirán por los magistrados que designe la Sala Superior de entre los supernumerarios; las faltas definitivas se cubrirán con nueva designación.

Artículo 6o. Las licencias con goce de sueldo de los magistrados, cuando no excedan de un mes en un año, o por enfermedad, serán concedidas por la Sala Superior; las que excedan de ese tiempo solamente podrá concederlas el Presidente de la República, a quien se solicitarán por conducto del Presidente del Tribunal.

Artículo 7o. No podrán reducirse los emolumentos de los magistrados del Tribunal durante el término de su encargo.

Artículo 8o. El Tribunal tendrá un Secretario General de Acuerdos, quien será también secretario de acuerdos de la Sala Superior, un Oficial Mayor, los secretarios, los actuarios y los peritos necesarios para el despacho de los negocios de las Salas, así como los empleados que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 9o. Los secretarios y los actuarios deberán ser mexicanos, mayores de veinticinco años, licenciados en derecho, con dos años de práctica en materia fiscal, con título debidamente registrado y de reconocida buena conducta.

Los peritos deberán tener título, debidamente registrado, en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que debe rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, y si no lo estuvieren deberán ser personas versadas en la materia, aun cuando no tengan título.

Artículo 10. Los magistrados, los secretarios y los actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

CAPÍTULO II

De la Sala Superior

Artículo 11. La Sala Superior se compondrá de nueve magistrados especialmente nombrados para integrarla, pero bastará la presencia de seis de sus miembros para que pueda sesionar.

Artículo 12. Las resoluciones de la Sala Superior se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.

En caso de empate, el asunto se diferirá para la siguiente sesión y si persistiere se designará nuevo ponente.

Artículo 13. Para fijar o modificar jurisprudencia será necesario el voto en el mismo sentido de seis magistrados. Cuando no se logre dicha mayoría en dos sesiones se tendrá por desechado el proyecto, y el Presidente del Tribunal designará otro magistrado distinto del ponente para que formule nuevo proyecto, dentro del plazo de quince días.

Artículo 14. Las sesiones de la Sala Superior serán públicas, con excepción de los casos en que la moral, el interés público o la ley exijan que sean secretas.

Artículo 15. Es competencia de la Sala Superior:

I. Fijar la jurisprudencia del Tribunal conforme al Código Fiscal de la Federación;

II. Resolver los recursos en contra de las resoluciones de las Salas Regionales, que concedan las leyes;

III. Conocer de las excitativas para la impartición de justicia que promuevan las partes, cuando los magistrados no formulen el proyecto de resolución que corresponda o no emitan su voto respecto de proyectos formulados por otros magistrados, dentro de los plazos señalados por la ley;

IV. Calificar las recusaciones, excusas e impedimentos de los magistrados y, en su caso, designar al magistrado que deba sustituirlos;

V. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales; y

VI. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre las Salas Regionales cuando haya más de una en la circunscripción territorial, así como entre los magistrados instructores y ponentes.

Artículo 16. Son también atribuciones de la Sala Superior, las siguientes:

I. Designar de entre sus miembros al Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, quien lo será también de la Sala Superior;

II. Señalar la sede de las Salas Regionales;

III. Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de las Salas Regionales y de los peritos del Tribunal;

IV. Designar de entre los magistrados supernumerarios a los que suplan las ausencias temporales de los magistrados de las Salas Regionales;

V. Nombrar al Secretario General de Acuerdos, al Oficial Mayor, a los secretarios y actuarios de la Sala Superior y a los peritos del Tribunal, así como acordar lo que proceda respecto a su remoción;

VI. Acordar la remoción de los empleados administrativos a ella adscritos, cuando proceda conforme a la ley;

VII. Conceder licencias a los magistrados, hasta por un mes cada año con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada para ello y no se perjudique el funcionamiento del Tribunal, y, en los términos de las disposiciones aplicables, a los secretarios y actuarios a ella adscritos, así como a los peritos del Tribunal;

VIII. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal;

IX. Designar las comisiones de magistrados que sean necesarias para la administración interna y representación del Tribunal;

X. Proponer anualmente al Ejecutivo Federal el proyecto de presupuesto del Tribunal;

XI. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal y los demás reglamentos y disposiciones necesarios para su buen funcionamiento;

XII. Designar de entre sus miembros a los magistrados visitadores de las Salas Regionales, los que darán cuenta del funcionamiento de éstas a la Sala Superior, y

XIII. Las demás que establezcan las leyes.

CAPÍTULO III

Del Presidente Artículo 17. El Presidente del Tribunal será designado en la primera sesión anual de la Sala Superior, durará en su cargo un año, podrá ser reelecto y formará parte de la misma Sala.

Artículo 18. El Presidente del Tribunal será suplido en el caso de faltas temporales por los magistrados de la Sala Superior siguiendo el orden de su designación, o el orden alfabético si más de un magistrado fue designado en la misma fecha. Si la falta es definitiva se designará nuevo Presidente para concluir el período.

Artículo 19. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación:

I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;

II. Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior;

III. Presidir las comisiones que designe la Sala Superior;

IV. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones de la Sala Superior;

V. Denunciar a la Sala Superior las contradicciones de que tenga conocimiento entre sentencias dictadas por las Salas Regionales;

VI. Tramitar los asuntos de la competencia de la Sala Superior, hasta ponerlos en estado de resolución y remitirlos al magistrado que haya designado por turno como ponente;

VII. Designar al personal administrativo de la Sala Superior, de acuerdo con las disposiciones legales y las normas de carácter general que dicte la misma Sala;

VIII. Conceder o negar licencias al personal administrativo de la Sala Superior en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que esté adscrito;

IX. Dictar las medidas que exijan el buen funcionamiento y la disciplina de la Sala Superior e imponer las sanciones administrativas que procedan a los secretarios, actuarios, peritos y empleados administrativos de la misma;

X. Dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del Tribunal;

XI. Autorizar, en unión del Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos de la Sala Superior;

XII. Firmar los engroses de resoluciones de la Sala Superior;

XIII. Realizar los actos administrativos y jurídicos que no requieran la intervención de la Sala Superior, conforme a esta Ley, y

XIV. Rendir a la Sala Superior en la última sesión de cada año un informe dando cuenta de la marcha del Tribunal y de las principales tesis adoptadas por éste en sus decisiones.

CAPÍTULO IV

De las Salas Regionales

Artículo 20. El Tribunal tendrá Salas Regionales integradas por tres magistrados cada una. Para que pueda efectuar sesiones una sala será indispensable la presencia de los tres magistrados y para resolver bastará mayoría de votos.

Artículo 21. El territorio nacional, para los efectos del artículo anterior, se divide en las siguientes regiones:

I. Del Noroeste, con jurisdicción en los estados de Baja California, Baja California Sur, Sinaloa y Sonora;

II. Del Norte - Centro, con jurisdicción en los estados de Coahuila, Chihuahua, Durango y Zacatecas.

III. Del Noreste, con jurisdicción en los estados de Nuevo León y Tamaulipas.

IV. De Occidente, con jurisdicción en los estados de Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit.

V. Del Centro, con jurisdicción en los estados de Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí.

VI. De Hidalgo - México, con jurisdicción en los estados de Hidalgo y de México.

VII. Del Golfo - Centro, con jurisdicción en los estados de Tlaxcala, Puebla y Veracruz.

VIII. Del Pacífico - Centro, con jurisdicción en los estados de Guerrero y Morelos.

IX. Del Sureste, con jurisdicción en los estados de Chiapas y Oaxaca.

X. Peninsular, con jurisdicción en los estados de Campeche, Tabasco, Quintana Roo y Yucatán.

XI. Metropolitana, con jurisdicción en el Distrito Federal.

Artículo 22. En cada una de las regiones habrá una Sala Regional, con excepción de la Metropolitana, donde habrá tres Salas Regionales.

Artículo 23. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales, las del Distrito Federal y de los organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado;

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales y a las disposiciones fiscales del Distrito Federal;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda, que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada, o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VII. Las que se dicen sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada;

VIII. Las que constituyan responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación o del Departamento del Distrito Federal por actos que no sean delictuosos; y

IX. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa para el afectado.

Artículo 24. Las Salas Regionales conocerán por razón del territorio, respecto de las resoluciones que dicten las autoridades ordenadoras con sede en su jurisdicción.

Los juicios que surjan con motivo de la ejecución de dichas resoluciones y demás cuestiones accesorias serán conocidos por la Sala

Regional que tenga jurisdicción respecto a las referidas resoluciones.

Las disposiciones en materia de competencia regirán en los casos en que las autoridades de las entidades federativas apliquen, por coordinación con las autoridades de la Federación o por delegación de facultades, las leyes y las demás disposiciones fiscales federales.

Para los efectos de esta ley se entiende por autoridad ordenadora, la que dicte u ordene la resolución impugnada o tramite el procedimiento en que aquéllas se pronuncien.

Artículo 25. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias previstas en los artículos anteriores como de la competencia de las mismas.

Por razón del territorio, en estos casos será competente la Sala Regional con jurisdicción en la sede de la autoridad que dictó la resolución que se pretenda nulificar.

Artículo 26. Cuando una Ley otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación sin señalar el procedimiento a los alcances de la sentencia, se estará a lo que dispongan el Código Fiscal de la Federación y esta Ley.

Artículo 27. Las audiencias de las Salas Regionales serán publicadas, salvo los casos en que la moral, el interés público o la Ley exijan que sean secretas.

Artículo 28. Son también atribuciones de las Salas Regionales:

I. Designar anualmente a su Presidente, quien podrá ser reelecto;

II. Nombrar a sus secretarios y actuarios, concederles licencias en los términos de las disposiciones aplicables y acordar lo que proceda respecto a su remoción, y

III. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 29. Los presidentes de las Salas Regionales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Atender la correspondencia, autorizándola con su firma;

II. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones de la sala que constituyan el acto reclamado en los juicios de amparo;

III. Nombrar, conceder licencias y en su caso remover a los empleados administrativos de la sala;

IV. Dictar las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la sala, exigir se guarde el respeto y consideración debidos, e imponer las correspondientes correcciones disciplinarias;

V. Decretar las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la sala o del magistrado instructor;

VI. Realizar los actos administrativos o jurídicos que no requieran la intervención de los otros dos magistrados, de la Sala Superior o del Presidente del Tribunal, y

VII. Rendir oportunamente al Presidente del Tribunal un informe anual de las labores de la sala y de las principales resoluciones dictadas por ella, a fin de que prepare el informe que debe rendir a la Sala Superior.

CAPÍTULO V

Del Secretario General de Acuerdos, Oficial

Mayor, Secretarios, Actuarios y Peritos

Artículo 30. Corresponde al Secretario General de Acuerdos:

I. Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones de la Sala Superior;

II. Dar cuenta en las sesiones de la Sala Superior, tomar la votación de los magistrados, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden;

III. Engrosar los fallos de la Sala Superior, salvo que en la sesión se acuerde que lo haga algún magistrado, autorizándolos en unión del Presidente;

IV. Tramitar y firmar la correspondencia administrativa del Tribunal que no corresponda al Presidente o a las Salas Regionales;

V. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala Superior;

VI. Expedir los certificados de constancias que obren en los expedientes de la Secretaría General;

VII. Llevar el turno de los magistrados que deban formular ponencias para resolución de la Sala Superior y el registro de las sustituciones de los magistrados de las Salas Regionales y de la propia Sala Superior; y

VIII. Las demás que le encomienden la Sala Superior y el Presidente del Tribunal.

Artículo 31. Corresponde al Oficial Mayor:

I. Formular el anteproyecto de presupuesto del Tribunal;

II. Ejecutar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del Tribunal;

III. Supervisar el funcionamiento del archivo del Tribunal;

IV. Tramitar los movimientos de personal y vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados administrativos;

V. Controlar los bienes del Tribunal, mantener actualizado su inventario y vigilar su conservación; y

VI. Coordinar la prestación de los demás servicios administrativos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal.

Artículo 32. Corresponde a los secretarios de los magistrados de la Sala Superior:

I. Auxiliar al magistrado al que estén adscritos en la formulación de los proyectos de resoluciones que les encomiende;

II. Suplir las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos conforme a las reglas que determine la Sala Superior; y

III. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones legales les confieran.

Artículo 33. Corresponde a los secretarios de las Salas Regionales:

I. Proyectar los autos y las resoluciones que les indique el magistrado instructor;

II. Autorizar con su firma las actuaciones del magistrado instructor y de la Sala Regional;

III. Efectuar las diligencias que les encomiende el magistrado instructor cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala;

IV. Dar cuenta en las audiencias con los asuntos encomendados a los magistrados instructores;

V. Redactar las actas de las audiencias en las que les corresponda dar cuenta;

VI. Proyectar las sentencias y engrosarlas en su caso, conforme a los razonamientos jurídicos de los magistrados;

VII. Expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Sala a que estén adscritos; y

VIII. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 34. Corresponde a los actuarios:

I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados;

II. Practicar las diligencias que les encomiende el magistrado instructor o la sala; y

III. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento Interior.

Artículo 35. Corresponde a los peritos:

I. Rendir dictamen en los casos en que fueren designados peritos en rebeldía o terceros en discordia; y

II. Asesorar a los magistrados del Tribunal, cuando éstos lo soliciten, en las cuestiones técnicas que se susciten en los litigios.

CAPÍTULO VI

De las vacaciones y guardias

Artículo 36. El personal del Tribunal tendrá cada año dos períodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno, en fechas que deberán coincidir con las que se fijen para los trabajadores del Poder Ejecutivo Federal.

Se suspenderán las labores en los días que el calendario señale para los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión o cuando lo acuerde la Sala Superior.

Antes de iniciar un período de vacaciones, cada sala designará magistrado para que provea y despache durante el receso los asuntos de trámite y dicte resoluciones de notoria urgencia que no correspondan en definitiva a la Sala Superior o a las Salas Regionales. Se dejará, asimismo, la guardia de secretarios, actuarios, peritos y personal administrativo que sea necesaria.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor a los 180 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y en esa fecha quedará abrogada la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de 24 de diciembre de 1966.

Artículo segundo. A partir de la vigencia de esta Ley, los asuntos de la competencia del Tribunal en Pleno que se encuentren pendientes de resolución, serán turnados a la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, la que designará ponente.

Artículo tercero. Al iniciarse la vigencia de esta Ley habrá seis Salas Regionales con sede en el Distrito Federal, las cuales tendrán transitoriamente jurisdicción en toda la República.

Para estos efectos, de la Primera a la Sexta Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, se constituirán en las Salas Regionales a que se refiere el párrafo anterior, las cuales continuarán el procedimiento de los juicios ante ellas iniciados.

Los asuntos promovidos ante la Séptima Sala del Tribunal, que desaparece, se distribuirán por partes iguales entre las seis Salas Regionales con sede en el Distrito Federal a que este precepto se refiere. Artículo cuarto. Las Salas Regionales del Norte - Centro, del Noreste y de Occidente, con la jurisdicción que les señala el artículo 21 de esta Ley y con sede en las ciudades de Torreón, Coahuila; Monterrey, Nuevo León y Guadalajara, Jalisco, respectivamente, iniciarán sus actividades el día primero de enero de 1979.

En esa fecha se turnarán a dichas Salas Regionales, los juicios promovidos ante el Tribunal Fiscal de la Federación en que aún no se hubiera iniciado la audiencia de Ley y en los que se controviertan resoluciones dictadas por autoridades ordenadoras con sede en la circunscripción territorial de aquéllas.

Por tanto, a partir de esa fecha las Salas Regionales con sede en el Distrito Federal tendrán por jurisdicción el propio Distrito Federal y las circunscripciones territoriales no comprendidas en el primer párrafo de este artículo.

Artículo quinto. El Presidente de la República, a solicitud de la Sala Superior, podrá dictar acuerdo para trasladar hasta tres de las seis Salas Regionales a que se refiere el artículo tercero transitorio, a otras tantas regiones del interior de la República, donde aún no hayan instalado, en el momento en que así lo exija el número de juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades ordenadoras a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

El acuerdo de traslado deberá señalar la región a que corresponda la sala que se traslade y la fecha de iniciación de actividades , debiendo publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Las Salas Regionales que conserven su sede en el Distrito Federal, turnarán a la Sala o Salas Regionales que se trasladen, en la fecha de iniciación de sus actividades, los juicios en que aún no se hubiere iniciado la audiencia de ley y en los que se controviertan resoluciones dictadas por autoridades ordenadoras con sede en su circunscripción territorial. A su vez, la Sala o Salas Regionales que se trasladen, turnarán a las salas que conserven su sede en el Distrito Federal los juicios de la competencia territorial que en ese momento corresponda a éstas.

Artículo sexto. Para completar el número de Salas Regionales a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta Ley, el Presidente de la República, a solicitud de la Sala Superior, dictará el acuerdo de iniciación de actividades de las cuatro salas restantes, señalando la región a que cada una corresponda, tomando en cuenta

los elementos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior que justifiquen la conveniencia de la medida.

A la sala o salas que se instalen conforme a este procedimiento, a partir de la fecha de iniciación de actividades, le serán turnados los asuntos de su competencia territorial de que estuvieren conociendo las Salas Regionales que conserven su sede en el Distrito Federal y en los que no se hubiere iniciado la audiencia de ley.

Artículo séptimo. Cuando en cada una de las diez regiones del interior de la República se haya instalado la Sala Regional correspondiente, la jurisdicción de las salas que conserven su sede en el Distrito Federal se limitará a la Región Metropolitana.

Artículo octavo. Los Magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación cuyos nombramientos se hagan con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley durarán en su cargo el tiempo faltante para la terminación del período de seis años correspondiente a los nombramientos de los magistrados designados para iniciar funciones en la fecha en que comience a regir.

Artículo noveno. La Sala Superior queda facultada para dictar las medidas necesarias con el fin de lograr la efectividad y mejor cumplimiento de este régimen transitorio, así como todas aquellas que estime oportunas para el mejor funcionamiento de las Salas Regionales que se instalen conforme al mismo.

Artículo décimo. La jurisprudencia que haya establecido el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación antes de la fecha en que rija esta Ley conservará su vigencia pero podrá ser modificada por la Sala Superior en los casos y términos que señalan las leyes.

Artículo decimoprimero. El actual archivo del Tribunal Fiscal de la Federación pasará íntegramente a formar parte del archivo de la Sala Superior; y cada una de las Salas Regionales irá formando su propio archivo una vez que inicie sus actividades.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F. a 20 de diciembre de 1977. - Primera de Justicia: José de las Fuentes Rodríguez. - Raúl Lemus García. - Reveriano García Castrejón. - Agapito Duarte Hernández. - Carlos Manuel Vargas Sánchez. - Salvador Reyes Nevárez. - Augusto César Tapia Quijada. - Manuel Villafuerte Mijangos. - Eugenio Soto Sánchez. - Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia. - Sección Fiscal: Enrique Ramírez y Ramírez. - Ifigenia Martínez Hernández. - Juan José Osorio Palacios. - Enrique Gómez Guerra. - Julio Zamora Bátiz. - Ricardo Eguía Valderrama. - Luis José Dorantes Segovia. - Enrique Alvarez del Castillo. - Luis Priego Ortiz. - Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Luis José Dorantes Segovia. - Ricardo Castillo Peralta. - Aurelio García Sierra. - Heriberto Dante Santos Lozano. - Lucía Betanzos de Bay. - Ericel Gómez Nucamendi. - Raúl Bolaños Cacho Guzmán. - Víctor Alfonso Maldonado Moreleón. - Augusto César Tapia Quijada. - Roberto Madrazo Pintado."

El C. Presidente: En consecuencia está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores...

Se han inscrito para hablar en pro, el diputado Francisco Pedraza Villarreal y el diputado Francisco Javier Santillán Oseguera.

Tiene la palabra el diputado Pedraza Villarreal.

El C. Francisco Pedraza Villarreal: Señor Presidente.

Señores diputados:

Los diputados miembros de Acción Nacional, votaremos en favor de la regionalización del Tribunal Fiscal de la Federación, pues consideramos saludable el fortalecimiento real de nuestro federalismo.

Pensamos que resultan favorables para nuestro país, aquellas medidas que en alguna medida evitan la excesiva centralización. Sin embargo, quisiéramos presentar unas inquietudes con el fin de aportar elementos positivos para el buen funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Federación.

Nos preocupa en primer lugar que en el artículo primero del Proyecto, se establece que el Tribunal gozará de plena autonomía para dictar sus fallos.

Nosotros pensamos que la redacción del artículo 1o. vigente es más acertada, pues dice simplemente que el Tribunal gozará de plena autonomía, la redacción que se propone se presta a interpretar que se pretende reducir la autonomía en el Tribunal.

Además la expresión es desafortunada, pues no es posible concebir un tribunal que no goce de autonomía para dictar sus fallos.

Por otro lado consideramos que un medio para evitar las posibles presiones locales, sobre los miembros del Tribunal Fiscal de la Federación en esta nueva etapa, sería el establecimiento de la inamovilidad de los magistrados.

También nos preocupa el hecho de que no existen ciertos mecanismos, que tiendan a evitar la centralización de los asuntos en el Distrito Federal; en efecto sería saludable que el Código Fiscal de la Federación determinase, que en materia de recursos se debe integrar el expediente ante las salas regionales y que únicamente la sala superior intervenga para dar solución al negocio.

Por lo que hace al recurso de revisión pensamos que debe quedar a criterio de la sala superior, si en ciertos asuntos de poca cuantía, se justifica su intervención, en virtud de la trascendencia, importancia del negocio; justificación que debe hacer valer la autoridad recurrente.

Nos parece que es inútil que la misma autoridad que recurre tenga la facultad discrecional de juzgar acerca de la trascendencia e importancia del negocio, tal como actualmente lo establece el Código Fiscal.

Estos mecanismos representarían un filtro deseable para evitar que se vuelvan a

concentrar muchos asuntos en la Sala Superior, pues esto representaría nulificar lo que se propone con la Iniciativa.

Habría algunos otros puntos cuestionables como son el establecimiento de los magistrados supernumerarios, que van a representar un costo considerable sin que la Iniciativa y el dictamen expresen las razones que justifique la propuesta. Por otro lado, ni la Iniciativa y el dictamen se refieren en modo alguno a todos aquellos asuntos que conoce el Tribunal Fiscal que no provienen de la Secretaría de Hacienda, como sería el caso de los conflictos que surgen en relación al Seguro Social, al ISSSTE, al Infonavit.

Pensamos que sobre este particular se deben hacer las adecuaciones pertinentes en las leyes respectivas, pues de lo contrario en estos casos se va a contradecir el espíritu de la Iniciativa, pues al parecer esos asuntos tendrán que ser tramitados y resueltos en el Distrito Federal.

Acción Nacional se mantendrá atento al desarrollo de esta nueva época del Tribunal Fiscal de la Federación y de acuerdo con la trayectoria del mismo, presentará las iniciativas de reformas que considere pertinentes.

Por último, manifestamos nuestro deseo porque el crecimiento del Tribunal Fiscal de la Federación refleje un aumento significativo de causantes, que parte de la tragedia económica de este país es que la gran mayoría de los mexicanos, no cuenta con los recursos económicos suficientes para ser considerado como sujeto pasivo de los créditos fiscales. Muchas gracias".

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Santillán Oseguera.

El C. Francisco Javier Santillán Oseguera: Señor Presidente; honorable Asamblea: He solicitado el uso de la palabra para hablar en pro del dictamen por considerar que es un dictamen que viene a responder a la situación actual que vive el país.

El dictamen ha observado en sus partes fundamentales cuáles han sido los motivos que originaron el enviar a este Congreso de la Unión una nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal. Indudablemente que nosotros tenemos que observar dentro del propio desarrollo del país que actualmente ha ido en cada momento acrecentando indudablemente diferentes problemas que hacen que se tengan que enviar a este Congreso adecuaciones para poder atender cualquier necesidad en el ramo en que se especifique.

Sentimos nosotros que al desconcentrar las actividades del Tribunal Fiscal se lleva a las regiones donde se originan los problemas, la posibilidad de que los diferentes causantes, de que las diferentes personas que tienen conflictos, puedan buscar la manera de quedar conformes contando con los medios adecuados para exponer sus planteamientos y poder recibir al mismo tiempo resoluciones francas, resoluciones que los dejen conformes con la demanda que han presentado.

Esto hace indudablemente que al entrar el Presidente de la República, tenga que observar el apartado administrativo que actualmente está rigiendo a nuestro país y presente una reforma administrativa que conocimos en este Congreso y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que es una de las ramas del Poder Ejecutivo que más estrechamente está ligada al problema que nos ocupa, llevar a efecto también una regionalización del país, para poder brindar la mayor parte de servicios a todos los causantes.

Indudablemente que el Tribunal Fiscal no podía quedar en ningún momento con las mismas características que lo habían hecho estar presente en el país por más de cuarenta años. Esto hace que necesariamente se tenga que buscar la manera de crear salas regionales donde se conozcan los diferentes problemas que están afectando aquella región y permita al mismo tiempo que pueda dar soluciones favorables y que esto quede completamente coordinado con la experiencia que se ha tenido actualmente en el Tribunal Fiscal, que se conserve una Sala Superior que dictará jurisprudencia en los diferentes problemas que se puedan presentar con las dictaminaciones de una sala y otra.

Indudablemente que nosotros observamos en esto, en una de las observaciones que hacía el compañero de Acción Nacional, en que señalaba su preocupación referente al artículo 1o. en el que se menciona la necesidad de que el Tribunal Fiscal cuente con plena autonomía, creo yo que queda perfectamente claro con la forma en que se presenta en esta Iniciativa de Ley ya que es preocupación que el Tribunal Fiscal y muchos quizás recuerden de que cuando se inició, lo hizo con cierto escepticismo pero que a través del trabajo efectivo que los propios compañeros de Acción Nacional han reconocido, ha obtenido prestigio, ha hecho que en México se le reconozca como uno de los organismos colegiados de mayor trascendencia en nuestra patria.

Consideramos nosotros que con la actual redacción queda perfectamente establecido que el Tribunal contará con toda la autonomía necesaria para dictar sus fallos.

Además, en la propia Iniciativa de Ley se establece una nueva modalidad que nos puede dar a todos los ciudadanos de México mayor seguridad de ello.

Se establece que ya no será proposición del Secretario de Hacienda la que determine la elección de los nuevos magistrados. Ahora será el Presidente de la República con la aprobación del Senado el que lleve adelante estos nombramientos.

Esto hará que los magistrados cuenten con una completa autonomía para poder dictar sus fallos, ya que la responsabilidad que ejerce el Primer Mandatario de la Nación al hacer una designación lo hace pensando precisamente en que será esta persona la que responda a la confianza que tiene el pueblo de México en sus mandatarios.

Así es pues, que yo considero que este proyecto de Ley, al contrario, en vez de podernos hacer pensar que se pueda limitar la independencia de los fallos del magistrado, al contrario, será una mayor seguridad la que tendremos todos de que sus fallos no tendrán ninguna influencia de ninguna naturaleza para ser acatados por el pueblo de México.

También consideramos que en la medida en que va a ser posible que se conozcan los problemas a fondo en la sala regional, pueda esto dar motivo a que tanto la autoridad como el causante pueda proporcionar la mayor cantidad de pruebas en cualquier conflicto que pueda tener y también la autoridad pueda, en un momento dado, tener mejor conocimiento para dictar su fallo.

En caso de que pudiera haber algún conflicto, puede también el causante apelar a la Sala Superior que se establece donde se conocerá nuevamente su asunto.

Creemos que en las observaciones que se hacían y que previamente se estuvieron también analizando en las comisiones y que se vio que en todo el proyecto de Ley hay una plena armonía que hará que este tribunal funcione de la mejor manera posible y que además, en una de las preocupaciones también del compañero de Acción Nacional en la cual señalaba su preocupación relacionada con los ministros supernumerarios, la propia Ley establece que se designarán estos ministros supernumerarios cuando se llegue a presentar la necesidad.

Creemos que es importante, sobre todo en las salas regionales, que están compuestas por 3 magistrados, que sea posible que se pueda contar con un magistrado supernumerario, para no ir a quedar con una sala parada, donde los propios problemas puedan crear un rezago importante, que es uno de los motivos también por los cuales viene esta reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal, buscando la manera de que sea más rápida, que sea a más fácil el desahogo de todos los problemas que lleguen al Tribunal y pueda así salir adelante, sin ningún problema y no se establece tampoco la cantidad de ministros supernumerarios, por la simple y sencilla razón de que es un nuevo organismo que va a empezar a funcionar en una etapa que está por conocer, en una etapa en la cual de acuerdo al trabajo que se vaya presentando, seguirá haciendo la designación de esos ministros, de esos magistrados supernumerarios.

Creemos que de ahí también es una cosa que debemos nosotros de tomar muy en cuenta, que en el momento en que se instrumenta el Tribunal Fiscal, no se llega con toda la carga económica que pudiera originarse, para la Nación, sino que se establece un desarrollo paulatino, un desarrollo al cual nos iremos sujetando de acuerdo a las necesidades del propio trabajo.

Creo yo, pues, que en estas inquietudes de nuestro compañero de Acción Nacional, básicamente fueron bien analizadas en las Comisiones, se dieron argumentos y estuvimos todos de acuerdo en que el proyecto de Ley es un proyecto que merece nuestra complacencia es un proyecto de Ley que merece nuestra aprobación, ya que está hecho con el propósito de dar un buen servicio a los ciudadanos de este país y que, además, porque ha sabido ganarse una estima y un respeto en todos los habitantes de la nación y que, por esta razón , debemos nosotros de brindar nuestra aprobación para hacer que el país pueda contar con mejores instrumentos para su vida ciudadana y para su vida cívica y así poder seguir adelante y no frenar en ningún momento el desarrollo de esta nación. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Por unanimidad de 168 votos, señor Presidente, por la afirmativa, fue aprobado.

El C. Presidente: Aprobado el dictamen en lo general por 168 votos.

Está a discusión el dictamen en lo particular.

Los diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse reservarlo...

No habiendo sido impugnados los artículos del dictamen, sométalos la Secretaría a votación de la Asamblea.

El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: Se va a proceder a recoger la votación nominal.

(Votación.)

Señor Presidente, aprobado el Proyecto en lo particular por 168 votos.

El C. Presidente: Fue aprobado por unanimidad de 168 votos en lo particular. Habiendo sido aprobado el proyecto de Ley en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

El C. Presidente: El siguiente asunto del Orden del Día, es la segunda lectura al dictamen relativo al Código Fiscal de la Federación. En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general. Los ciudadanos diputados

que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura del dictamen.

"Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Las Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda y Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos someten a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el presente dictamen relativo al Decreto que Reforma y Adiciona el Código Fiscal de la Federación.

La diversa Iniciativa de nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de aprobarse por esta soberanía, implica la exigencia de reformas paralelas que armonicen con sus disposiciones las que sobre materias relacionadas contiene el Código Fiscal de la Federación. Este, en efecto, regula una serie de cuestiones de procedimiento íntimamente vinculadas con los cambios que supone la descentralización y regionalización del Tribunal Fiscal de la Federación.

En numerosos casos, las reformas propuestas suponen simplemente la sustitución de la designación en el texto del Código Fiscal del Pleno o de las Salas del Tribunal, por la denominación respectiva de sala superior o de las salas regionales.

En otros, sin embargo, el proyecto adiciona el Código Fiscal vigente con vistas a regular el procedimiento a resultas de la regionalización. De ese tenor, por ejemplo, es la previsión de que las diligencias fuera de la sede de cada sala regional se encomienden a los jueces del distrito o de primera instancia; o la especificación de los requisitos especiales y los órganos del tribunal para la promoción de instancias, incidentes o recursos cuando los testigos tengan domicilio fuera de la residencia de la sala regional, así como el procedimiento de substanciación de un incidente de previo y especial pronunciamiento para ventilar cuestiones de competencia territorial de las salas; asuntos, todos los anteriores, que el Código Fiscal no contemplaba porque derivan en línea recta del nuevo sistema regionalizado del tribunal.

En otro aspecto, consecuentemente con la creación de la figura del perito - funcionario del tribunal, esta Iniciativa suprime del Código Fiscal el pago de honorarios el perito tercero, salvo en los casos de que falte perito adscrito en la ciencia o arte peculiar de que se trate, o bien cuando el peritaje de tercero sea en el carácter de evaluador: Artículo 217.

En la práctica, las tesis de las resoluciones dictadas por el pleno del Tribunal Fiscal de la Federación han venido siendo invocadas en los fallos de sus actuales salas. Para formalizar jurídicamente esta práctica, propone la Iniciativa que la tesis reiterada, sin contradicción en tres sentencias ininterrumpidas de ese nuevo órgano revisor que habrá de ser la Sala Superior, sea fuente de jurisprudencia. Esta disposición se complementa con la que previene la facultad de la propia Sala Superior, de aprobar las tesis jurisprudenciales, sus síntesis y rubros, reforzando así el rigor y validez de los extractos jurisprudenciales que se compilen y publiquen.

Como una medida adicional para asegurar la expeditación y celeridad del trámite de los procesos, la Iniciativa propone que se fijen diez días de plazo a los magistrados de sala regional para resolver las ponencias formuladas por el Magistrado instructor en cada asunto. Esta disposición llena un vacío del Código vigente.

En conjunto, las reformas y adiciones incluidas en el proyecto se justifican como consecuencia directa de los preceptos de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, y son su ineludible complemento en el Código Fiscal de la Federación.

Por lo antes expuesto, estas comisiones proponen a la honorable Asamblea la aprobación del siguiente.

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo primero. Se reforman los artículos 169, 170, 172, 175 segundo párrafo, 184, 185, 186, 187, 189, 192 primer párrafo, 193 fracción V, 198, 199 primer párrafo, 202 fracción V, 207, 211, 217 fracciones I segundo párrafo, III y V; 218, 225, 231, 232, 233, 238, 245 y 246 del Código Fiscal de la Federación y se adicionan un segundo párrafo al Artículo 192 y un Artículo 213 bis al propio Código, para quedar como sigue:

"Artículo 169. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con la competencia que le señala su Ley Orgánica, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina este Código. A falta de disposición expresa se aplicarán las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles."

"Artículo 170. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan."

"Artículo 172. Las diligencias que deban practicarse fuera del local de la Sala Superior del Tribunal, en el lugar de su residencia, las llevará a cabo el secretario o actuario que al efecto se comisione. Fuera del lugar de su residencia la diligencia se practicará por la sala regional o por el juez de distrito o de primera instancia a quien se le solicite.

Las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas de las salas regionales del Tribunal en el lugar de su residencia, serán practicadas por los secretarios o actuarios que tengan adscritos: y las que deban llevarse a cabo fuera de su sede, se encomendarán a las salas regionales, jueces de distrito o de primera instancia que correspondan al lugar en que deberán desahogarse."

"Artículo 175.

Al actuario que no cumpla con esta obligación se le impondrá una multa de cien a quinientos pesos y será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia."

"Artículo 184. Manifestada por un magistrado del Tribunal la causa de impedimento, pasará el asunto a la Sala Superior que calificará la excusa y de ser procedente, en el caso de que el magistrado impedido sea de una sala regional, designará de entre los magistrados supernumerarios al que deba sustituirlo, y si fuere de la Sala Superior, sólo que sea indispensable para integrar quórum se designará en su lugar al magistrado supernumerario que deba sustituirlo."

"Artículo 185. Las partes podrán recusar a los magistrados, cuando estén en alguno de los casos de impedimento o cuando habiendo sido excitados por la Sala Superior para pronunciar sentencia o emitir su voto, no den cumplimiento a la excitativa dentro de los siguientes."

"Artículo 186. Puede interponerse la recusación por causa de impedimento, en cualquier estado del juicio hasta el momento de empezar la audiencia final. Interpuesta la recusación ante el órgano de que forme parte el magistrado recusado, se turnará al Presidente del Tribunal Fiscal, quien antes de dar cuenta a la Sala Superior, citará a una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes de que se presente la promoción, recibiendo las pruebas que se ofrezcan y el informe que debe rendir dicho magistrado; la falta del informe establece presunción de ser cierta la recusación."

"Artículo 187. Si la Sala Superior declara fundada de recusación de un magistrado del Tribunal, se estará a los dispuesto por el Artículo 187 de este Código."

"Artículo 189. La resolución de la Sala Superior que decida la recusación, es irrevocable. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá la recusante una multa hasta de $ 5,000.00."

"Artículo 192. La demanda deberá ser presentada directamente ante la sala regional en cuya circunscripción territorial radique la autoridad ordenadora de la resolución impugnada, o enviarse por correo certificado sólo en el caso de que el promovente resida fuera de la sede de la sala.

La presentación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efecto la notificación de dicha resolución, excepción de los casos siguientes: .............................................................................."

Artículo 193. La demanda deberá contener:

I a IV.

V. Las pruebas que el actor se proponga rendir. Cuando ofrezca la prueba pericial o testimonial, el actor deberá indicar los nombres y domicilios de los peritos o testigos y acompañar los interrogatorios que los peritos deban contestar; para el examen de los testigos sólo será necesario acompañar a la demanda los interrogatorios escritos, cuando estén domiciliados fuera del lugar de residencia de las salas regionales.

Se presentará ..............................................................."

"Artículo 198. En las circunscripciones territoriales en que existan varias salas regionales, la demanda se turnará a la que corresponda según las reglas que al efecto señale la Sala Superior.

Las demandas se distribuirán en las salas regionales de manera que correspondan igual número a cada magistrado, quien tendrá la calidad de instructor respecto de las que le sean turnadas."

"Artículo 199. El magistrado instructor tendrá las siguientes facultades y obligaciones: .............................................................................."

"Artículo 202. El demandado, en su contestación, expresará:

I a IV.

V. Las pruebas que se proponga rendir. Cuando se trate de prueba pericial o testimonial, indicará los nombres y domicilios de los peritos o de los testigos y acompañará a los interrogatorios para el desahogo de la primera. Si la prueba testimonial debe desahogarse fuera del lugar de residencia de la sala regional competente, deberá acompañar los interrogatorios correspondientes.

Se presentará................................................................"

"Artículo 207. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación, sólo se admitirán cono incidente de previo y especial pronunciamiento, los relativos a la acumulación de autos, la nulidad de actuaciones, la recusación por causa de impedimento y la incompetencia por razón de territorio.

Todas las cuestiones diversas a la acumulación de autos, a la nulidad de actuaciones, recusación por causa de impedimento, incompetencia por razón del territorio, suspensión del procedimiento de ejecución o rechazo de la garantía ofrecida, se reservarán para la audiencia."

"Artículo 211. Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas se desecharán de plano. Decretada la acumulación, pasarán todos los autos a la sala regional que conozca del asunto que se haya presentado primero."

"Artículo 213 Bis. Cuando ante una de las salas regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.

Recibido el expediente por la sala requerida, decidirá de plano dentro de las 48 horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.

Si la sala regional requerida lo acepta, comunicará su resolución a la requeriente, a las partes y a la Sala Superior. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala

requeriente y a las partes, y remitirá los autos a la Sala Superior.

Recibidos los autos, la Sala Superior determinará dentro de los cinco días siguiente a cuál sala regional corresponde conocer del juicio, pudiendo señalar a algunas de las contendientes o a sala diversa, comunicando su decisión a las mismas y a las partes, y remitiendo los autos a la que sea declarada competente.

Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá recurrir a la Sala Superior, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes. Si éstas fueren suficientes, la Sala Superior resolverá la cuestión de competencia y ordenará la remisión de los autos a la sala regional que corresponda. Si las constancias no fueren suficientes, podrá pedir informe a la sala regional cuya incompetencia se denuncie y resolverá con base en lo que está exponga.

Si se declara infundada la denuncia de incompetencia, se impondrá al promovente una multa hasta de $5,000.00."

"Artículo 217.

I.

Cuando la persona que deba absolver las posiciones radique fuera del lugar de residencia de la sala regional y no haya constituido en él apoderado con facultad de absolverlas, la diligencia se encomendará la sala regional, al juzgado de distrito o al de primera instancia que corresponda.

II.

III. La prueba pericial se rendirá en la audiencia. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente. Las partes y los magistrados de la sala regional les pueden formular observaciones y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminen.

El perito tercero será designado por la sala regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución fiduciaria, debiendo cubrirse su honorarios por las partes.

IV.

V. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos, excepto cuando el testigo tenga su domicilio fuera del lugar de residencia de la sala regional correspondiente. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un hecho. La sala deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen.

VI. .........................................................................."

"Artículo 218. Las autoridades que en auxilio de las salas regionales desahoguen pruebas que tengan que recibirse fuera del lugar de su residencia, estarán facultadas para designar peritos en rebeldía de las partes, y recibir el dictamen del tercero en discordia que dichas salas hubieran nombrado."

"Artículo 225. Instruido el proceso y declarados vistos los autos, el magistrado instructor formulará el proyecto de sentencia dentro de los quince días siguientes.

Los demás magistrados integrantes de la sala regional deberán emitir su voto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se les entregue el proyecto."

"Artículo 231. La jurisprudencia del Tribunal se establece por la Sala Superior en los siguientes casos:

I. Al resolver las contradicciones entre las resoluciones dictadas por las salas regionales;

II. Cuando al conocer del recurso de queja interpuesto en contra de una sentencia de la sala regional que viole la jurisprudencia la Sala Superior decida modificarla; y

III. Cuando al resolver los recursos de revisión sustente la misma tesis en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario.

El magistrado ponente propondrá a la Sala Superior la tesis jurisprudencial, la síntesis y el rubor correspondiente a fin de que se aprueben. Una vez aprobados, la Sala Superior ordenará su publicación en la Revista del Tribunal."

"Artículo 232. Los magistrados, las autoridades o cualquier particular, podrán dirigirse a la Sala Superior denunciando la contradicción entre las sentencias dictadas por las salas regionales. Al recibir la denuncia, el Presidente del Tribunal designará por turno a un magistrado para que formule la ponencia respectiva a fin de decidir si efectivamente existe la contradicción y cuál debe ser el criterio que como jurisprudencia adopte la Sala Superior."

"Artículo 233. La Jurisprudencia del Tribunal será obligatoria para las salas regionales y sólo la Sala Superior podrá variarla,"

"Artículo 238. El recurso de queja se interpondrá ante la sala regional que corresponda, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal, acompañando las copias necesarias para el traslado a las demás partes.

La sala regional turnará el escrito al Presidente del Tribunal, quien estará facultando para desechar las quejas notoriamente improcedentes o extemporáneas. En el auto en que se admita el recurso, se designará magistrado ponente y se correrá traslado a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido este plazo se considerará integrado el expediente, aún cuando no se haya desahogado el traslado y se turnará al magistrado que se hubiese designado como ponente para que proceda a formular el proyecto respectivo en un plazo

que no excederá de un mes a partir del día en que haya recibido el expediente del juicio."

"Artículo 245. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la Sala Superior si el ponente, en la queja o en la revisión, no formula el proyecto respectivo dentro de los plazos señalados en este Código.

También procederá la excitativa cuando los magistrados de la sala regional no formulen el proyecto de sentencia, o no emitan su voto respecto de proyectos elaborados por otros magistrados, dentro de los plazos legales."

"Artículo 246. Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal Fiscal solicitará informe al magistrado que corresponda, y sin más trámite dará cuenta a la Sala Superior, la que, si encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días, para que el magistrado formule el proyecto respectivo o emita su voto. Si el magistrado no da cumplimiento a la excitativa dentro del plazo adicional concedido por la Sala Superior, ésta nombrará al magistrado que lo sustituya. Incurrirá en responsabilidad el magistrado que en dos ocasiones hubiese sido sustituido conforme a este precepto."

Artículo segundo. Se sustituye la mención de sala o salas que aparece contenida en los artículos 157 quinto párrafo, 212 primer párrafo, 213 primer párrafo, 215, 221 fracción I, 222 fracción I, 224,227 segundo párrafo, 234 primer párrafo, 235, 236, 237 y 240 del Código Fiscal de la Federación por las palabras sala regional o salas regionales, respectivamente.

Asimismo se sustituye la expresión el Tribunal en pleno que contienen los artículos 188, 237, 239, 240, 241 segundo párrafo y 242 del citado Código por la de la Sala Superior

TRANSITORIOS

Artículo único. Este Decreto entrará en vigor en la fecha en que empiece a regir la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 20 de diciembre de 1977. - Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Luis José Dorantes Segovia. - Ricardo Castillo Peralta. - Aurelio García Sierra. - Heriberto Dante Santos Lozano. - Lucía Betanzos de Bay. - Ericel Gómez Nucamendi. - Raúl Bolaños Cacho Guzmán. - Víctor Alfonso Maldonado Moreleón. - Augusto César Tapia Quijada. - Roberto Madrazo Pintado. - Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores...

El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal del Artículo Único del Proyecto. Se ruega a la Oficialía Mayor, haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

Aprobado el dictamen en lo general por unanimidad de 168 votos.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular.

(Votación.)

Se emitieron 168 votos por la afirmativa, aprobado por unanimidad señor Presidente.

El C. Presidente: Aprobados en lo particular los artículos del dictamen, por 168 votos.

Habiendo sido aprobado el proyecto de Decreto en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY DEL REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS

El C. Presidente: El siguiente asunto del Orden del Día, es la segunda lectura al dictamen relativo a la Ley del Registro Federal de Vehículos. En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensa la segunda lectura del dictamen y se pone a discusión en lo general. Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

"Comisiones unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, fue turnada la Iniciativa presentada por el Ejecutivo de la Unión, relativa a la Ley del Registro Federal de Vehículos, la que intenta abrogar la Ley del Registro Federal de Automóviles del 4 de enero de 1965, así como sustituir y dejar sin efecto la Iniciativa de Ley Federal de Control Fiscal y Registro de Vehículos, presentada a esta H. Cámara de Diputados el 23 de noviembre de 1976, por lo cual una vez efectuado el estudio de la iniciativa en cuestión, estas Comisiones se permiten dictaminar bajo las siguientes consideraciones.

En primer término el proyecto jurídico establece como objetivo fundamental otorgar al usuario la seguridad en la tenencia de vehículos automotores; también se encuentra, como un efecto directo, el propósito de auxiliar la integración de un mercado nacional como base para reforzar los niveles de consumo de los productos que la industria establecida en México elabora y manufactura; asimismo se alienta la vertebración de la rama industrial correspondiente que permita mantener sus volúmenes de ocupación, tanto en la industria automotriz como en las industrias derivadas, logrando con

ello conservar los niveles productivos y de ingreso, los cuales juegan un papel destacado e importante en la estructura de la economía nacional.

El presente proyecto de Ley se caracteriza por adecuar los diversos elementos que intervienen en el control, regularización y registro de vehículos provenientes del exterior, tanto en lo que atañe a la definición de la duración de las operaciones temporales como de su ubicación zonal, sea en las franjas fronterizas o cuando se realiza la internación de vehículos al territorio nacional. Al propio tiempo en la parte referente a las infracciones, la inspección y el secuestro, se aplican vías expeditas y de mayor sencillez que reducen costos administrativos y auxilian a los particulares afectados para que con oportunidad puedan ejercer el principio de defensa, preservando así el respeto a las garantías constitucionales. Es preciso destacar que esta iniciativa recoge el propósito de respetar y aplicar los principios internacionales de reciprocidad de convenios en el caso de diplomáticos acreditados, a través de la incorporación de un régimen de franquicias.

A la sencillez de las reglas legislativas formales, se unen las facilidades de servicio que ofrecen las autoridades. De esta guisa la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad principal encargada del cumplimiento de esta Ley y se procede de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para señalar las autoridades auxiliares que cooperen en su fin último.

En este marco conceptual se establece la definición precisa de vehículo, y se incluye por vez primera a las aeronaves y embarcaciones para su registro y control.

La iniciativa del Ejecutivo contiene como mandato de Ley el establecimiento del padrón vehicular, al determinar que se establezca el Registro Federal de Vehículos, con la posibilidad de obtener información abierta y completa, alcanzando así a titular la garantía de tenencia del usuario de vehículos automotores. Lo cual equivale a un cambio radical en la concepción de la política de control vehicular al avanzar sobre criterios estrictamente proteccionistas tradicionales que antes prevalecía, por los de respeto de la garantía individual en la posesión o tenencia de vehículos automotores, de utilidad social y de conservación y estímulo del mercado nacional.

En lo concerniente a las operaciones temporales se les otorga una regulación específica y sistemática, logrando unificar diversos ordenamientos administrativos no contenidos en la Ley de 1965, con lo cual, se establece una mayor certidumbre en los particulares y agiliza el ejercicio del poder público.

En referencia al marco de franquicias para personal diplomático nacional o el extranjero que radique en México, se llega a reforzar aquellos convenios y prácticas internacionales con el establecimiento de bases generales y sustantivas de Derecho Público Internacional, respetando los mínimos vigentes de reciprocidad internacional. En cuanto a las franjas fronterizas y zonas libres, la Ley entiende la posibilidad de la circulación de vehículos restringida a su marco zonal, dejando las disposiciones secundarias para los decretos a que haya lugar.

El ejercicio y aplicación de esta Ley comprende la caracterización específica de infracciones, por las cuales se evitan duplicaciones respecto del Código Fiscal o bien con el Código Aduanero que con frecuencia se convertía en Ley supletoria en la solución de conflictos vehiculares. La nueva consideración para establecer la gravedad de hechos para hacer de ellos factores idóneos de prevención o corrección que permitan reducir la incidencia de las infracciones.

Entre las principales funciones del Registro Federal de Vehículos se encuentra la de inspección y secuestro, misma que supera a la complejidad y formulismo del procedimiento contenido en la Ley de 1965, que aplicada en estos casos precisos de vehículos automotores hacía más difícil y onerosa la actividad de la autoridad pública, afectando incluso la esfera jurídica de los particulares.

A este respecto es necesario analizar con mayor profundidad el texto e implicaciones del Artículo 42, donde se establece la vista domiciliaria, a fin de reafirmar su intención.

El Artículo 16 de la Constitución, en su primer párrafo ordena que "nadie sea molestado en su persona y domicilio sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento".

El propio artículo 16 previene que sólo la autoridad Judicial puede expedir orden de cateo en la cual se debe precisar, entre otras cosas, los objetos que se buscan y que pueden ser recogidos.

Pero tratándose de la visita domiciliaria que el propio artículo 16 en su último párrafo autoriza, pueden practicarse únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las leyes Fiscales... De lo anterior resultan dos consecuencias: Una, que sólo por cateos ordenados por autoridad judicial se puede perturbar la tranquilidad del domicilio y obtener de su interior los papeles o bienes que sea necesario identificar (para efectos fiscales) y la otra, que los alcances de una visita domiciliaria son limitados por cuanto las molestias que al amparo de la misma pueden inferir a un particular, toda vez que se limitan a la mera verificación del cumplimiento de reglamentos de policía, Sanitarios y Leyes Fiscales.

Acorde con estos antecedentes legales, si con motivo de una visita domiciliaria se localizare un vehículo cuya estancia en el país se presuma ilegal, se hará constar el hecho en el acta que al efecto se levanta; en el caso de secuestro de vehículos del interior del domicilio de los particulares será preciso orden expedida por

autoridad administrativa competente, so pena de responsabilidad para los ejecutores.

En suma, en concordancia con la disposición constitucional incita en el artículo 16, para sustraer documentos o bienes de una persona del interior de su domicilio, será preciso una orden escrita debidamente fundada y expedida por la autoridad administrativa competente. Por tanto, la autoridad fiscal federal tendrá competencia legal para ordenar la práctica de una visita domiciliaria, la que obviamente se ejecutará cumpliendo de manera irrestricta con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, toda vez que dicha codificación reglamenta la Norma Constitucional antedicha.

En efecto, los artículos 83 y 84 del mencionado Código facultan a las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, mediante la práctica de visitas domiciliarias, verificaciones, requerimiento de documentos, datos e informes a los propios causantes y a terceros, regulándose de esta forma el principio constitucional de inviolabilidad del domicilio, preservándose al ciudadano frente a eventuales actos arbitrarios de las autoridades, puesto que las multimencionadas visitas domiciliarias sólo se practicarán cuando se satisfagan determinados requisitos esenciales, tales como: Que sean ordenadas a través de mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente que funde legalmente la causa del procedimiento; que se asiente el nombre del visitado, su domicilio y los hechos a comprobar.

En coincidencia con la preocupación de los integrantes de las Comisiones, de procurar establecer un valladar contra los excesos o actuaciones ilegales, fue objeto de análisis el articulado del Código Fiscal de la Federación que es supletorio de la Ley que nos ocupa y de dicho Código se infiere la complementación de la protección constitucional que asiste a los gobernados, al disponer sanciones penales a los funcionarios o empleados que lleven a la práctica visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de autoridad competente.

La Dirección General del Registro Federal de Automóviles, dependencia cuyo nombre será modificado para convertirse en la Dirección General del Registro Federal de Vehículos, estará facultada para llevar a cabo estas visitas domiciliarias.

Las Comisiones unidas determinaron someter a la consideración de esta honorable Asamblea las siguientes proposiciones:

Las Comisiones estiman que para los efectos de definición del concepto de vehículos, es conveniente expresar su naturaleza motriz para no afectar a vehículos que se encuentren fuera del propósito de esta Ley. En esta virtud la redacción se modifica de la siguiente forma:

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley son vehículos los automóviles, ómnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves y embarcaciones. Se consideran dentro del mismo concepto los remolques, semiremolques y chasises.

No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos de tracción humana o animal, los demás que no sean automotores, así como las aeronaves, embarcaciones y los vehículos de naturaleza militar de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

En criterio de las Comisiones se considera que el artículo 3o., al mencionar las autoridades auxiliares, las ubica sin meditación de declaración de la autoridad principal y para su mayor coherencia de presentación se propone la redacción que sigue:

Artículo 3o. La autoridad encargada de la aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien será auxiliada por las unidades administrativas de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina, de conformidad con lo dispuesto en la misma, y las autoridades de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal en los términos de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en su caso, de los acuerdos que ésta dicte al respecto.

Con el objeto de suprimir la situación tautológica de la frase "Importados legalmente". las Comisiones convinieron en suprimir este término; luego que todas las importaciones son legales, se llegó a la conclusión que era necesario modificar la fracción II en aras de claridad. Por tanto se introduce el cambio siguiente:

Artículo 11.

I.

II. Los importadores para permanecer en definitiva en Territorio Nacional.

Para los efectos de evitar interpretaciones erróneas y cohonestar el segundo párrafo del artículo 14, con lo dispuesto en la fracción II del artículo 12, las Comisiones estimaron prudente proponer una redacción más exacta, de tal manera que al modificar parcialmente dicho artículo quedaría redactado de la siguiente forma:

Artículo 14.

Se inscribirá de manera definitiva a los vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 12, cuando se hayan satisfecho los requisitos establecidos por esta Ley y por disposiciones de carácter general dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las Comisiones estimaron necesario prescindir por equívoco del párrafo segundo del artículo 15, del Proyecto de Ley, ya que puede interpretarse como prerrogativa especial para empresas domiciliadas en el interior del país, vehículos con registro zonal y concomitante se propone ampliar el texto del mencionado artículo 15, introduciendo los elementos necesarios para facilitar a la persona moral con domicilio en cualquier parte del país para adquirir los vehículos con registro zonal y por ende circunscrita su circulación a zonas libres y franjas fronterizas. Planteado de esta forma el artículo mencionado queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 15. Los vehículos a que se refieran los artículos 12 fracción II y 13 sólo podrán enajenarse en las zonas libres y en las franjas fronterizas, según corresponda, y a personas físicas que comprueben ser residentes; o a empresarios o personas morales con establecimiento permanente en dichas zonas o franjas.

Por lo que se refiere al artículo 16, fracción I, inciso f), las Comisiones determinaron que procederá el aviso sólo en el cambio de carrocería total, por considerar que auxilia en el trámite al usuario, descongestiona la actividad administrativa y específica la condición sustancial del artículo, impidiendo que se realicen trámites innecesarios en caso de reparación o cambio parcial, por lo que se redacta de la manera siguiente:

Artículo 16.

I.

a)

b)

c)

d)

e)

f) Carrocería total;

g)

h)

i)

j)

k)

Con referencia a la presentación del artículo 17, las Comisiones estimaron separar los conceptos, ya que en su última parte se mencionan a importadores cuya mezcla con productores aparece sin relación con el contenido y ámbito de aplicación del referido artículo, por lo que queda como sigue:

Artículo 17. Los fabricantes y las plantas ensambladoras de vehículos mantendrán éstos en recinto fiscal mientras inician el trámite de inscripción, para lo cual dispondrán de 30 días contados a partir de aquél en que queden terminadas las unidades.

Los importadores deberán solicitar la inscripción en el Registro antes de que concluya el trámite de importación definitiva de los vehículos.

Con referencia al artículo 34 del proyecto de Ley se estimó conveniente fijar un plazo de 30 días para los avisos a que se refiere el texto del segundo párrafo de dicho artículo, para así uniformar los plazos que el artículo del propio proyecto estipula. El texto propuesto queda así:

Artículo 34.

Los avisos deberán presentarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los treinta días siguientes al de realización de los supuestos anteriores.

Las comisiones mostraron su interés por diferenciar las importaciones en franquicias de vehículos por lo que se refiere a nacionales y extranjeros, en tal forma, que si bien es cierto se considera justa la autorización de la importación en franquicia a funcionarios y empleados de servicio exterior mexicano con permanencia específica en el extranjero, también se consideró necesario asentar que este derecho corresponde a mexicanos, funcionarios acreditados ante los organismos internacionales, en los que el Gobierno Mexicano participe. Al respecto se propone:

Artículo 37.

I.

II.

III.

También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos, en el desempeño de comisión oficial. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno mexicano participe.

En criterio de los diputados de las Comisiones, en los relativo al artículo 38 (in fine) coincidieron en limitar las enajenaciones libres de impuestos de aquellos vehículos sujetos a importación en franquicia solamente cuando hubieren satisfecho los requisitos enmarcados en disposiciones de carácter general emitidas al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para evitar así suspicacias que afecten la imagen del Poder Público, cuando con la redacción propuesta se proporcionarían las decisiones casuísticas y una injustificada amplitud en las facultades discrecionales, en contravención de la característica de generalidad y publicidad que deben poner todas las disposiciones legales. Por tanto el artículo 38 queda como sigue:

Artículo 38. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo con las otras autoridades competentes, determinará la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos, así como los requisitos necesarios para su importación en franquicia y para su venta o traspaso. La enajenación libre de impuestos de esos vehículos sólo se autorizará cuando hubieren transcurrido los plazos que en disposiciones de carácter general señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

En tratando del artículo 41 fracción III del Proyecto de Ley, las Comisiones estimaron necesario establecer con claridad cuál es el nivel mínimo aplicable en este supuesto. Asimismo se consideró necesario, para dar congruencia entre lo dispuesto por este artículo y lo previsto por el artículo 51 del Proyecto, eliminar el penúltimo párrafo de este propio artículo 41. En esa virtud, este precepto queda como sigue:

Artículo 41.

I.

II.

III. En el caso de la fracción VII, con multa mínima de $ 2,000.00 y hasta el 20% de los impuestos de importación correspondientes al vehículo y la cancelación del permiso que ampare la operación temporal.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

Por la importancia intrínseca que reviste el respeto a la garantía constitucional de la

inviolabilidad del domicilio y el principio Constitucional de que nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa del procedimiento; las comisiones estimaron que esta Ley debe ser plenamente coincidente con la Ley fundamental a fin de mantener incólumes sus disposiciones, para así irradiar confianza de la ciudadanía en las instituciones; consecuentemente con ello, las comisiones estimaron necesario que las facultades de comprobación y verificación de la inscripción, de legal estancia en el país de los vehículos y cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con ellos, se encuentra sujeta a los elementos y requisitos que se establecen en el Código Fiscal de la Federación, por lo que modifican el artículo 42 de la Iniciativa para quedar de la siguiente manera:

Artículo 42. La autoridad podrá realizar los actos tendientes a comprobar la legal estancia en el país y la inscripción de los vehículos en el Registro, así como el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con los mismos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Las Comisiones encontraron deficiencias del Artículo 43 del Proyecto de Ley en cuanto se refiere a simples indicios, estimando que para presumir fundamentalmente la comisión de alguna infracción prevista por esta Ley, son menester de elementos serios de los cuales se puede inferir la eventual comisión de tales infracciones, y por otra parte se estimó prudente enriquecer el texto del artículo antedicho, para el efecto de cohonestarlo con el principio de legalidad, de esta manera se agrega que en tratándose de secuestro de vehículos, en el interior del domicilio de los particulares, la autoridad competente deberá contar con la orden de visita correspondiente. Acorde con lo anterior se propone la siguiente redacción:

Artículo 43. La autoridad procederá a secuestrar los vehículos cuando existan elementos que hagan presumir fundadamente la comisión de alguna infracción de las previstas en las fracciones IV a XVII del artículo 40 de esta Ley. Tratándose del secuestro de vehículos en el interior del domicilio de los particulares, será preciso además, orden de visita de la autoridad administrativa competente.

Las Comisiones consideran que cuando se secuestre un vehículo debe instruirse el procedimiento respectivo antes de imponer la sanción para conceder a los particulares la garantía de audiencia y que por lo tanto, el artículo 46, debe modificarse en su segundo párrafo para el efecto de precisar los casos en que no es necesario instruir el procedimiento por no requerir el secuestro del vehículo. Por lo tanto, se propone el siguiente texto:

Artículo 46.

Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 40, fracciones I, II y III, no se instruirá procedimiento y la autoridad, en cuanto tenga conocimiento de su existencia, impondrá las sanciones que procedan.

Por lo que respecta al artículo 47 del Proyecto de Ley y por considerarse esencial el respeto al procedimiento, se enriqueció la redacción del párrafo primero del mismo para quedar como sigue:

Artículo 47. La iniciación del procedimiento se notificará al presunto infractor, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para ofrecer pruebas.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE LEY DEL REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto el control fiscal y el registro de vehículos que se encuentren en territorio nacional.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley son vehículos los automóviles, ómnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves y embarcaciones. Se consideran dentro del mismo concepto los remolques, semi - remolques y chasises.

No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Vehículos de tracción humana o animal, los demás que no sean automotores, así como las aeronaves, embarcaciones y los vehículos de naturaleza militar de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

Artículo 3o. La autoridad encargada de la aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien será auxiliada por las unidades administrativas de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina, de conformidad con lo dispuesto en la misma, y las autoridades de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal en los términos de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en su caso, de los acuerdos que ésta dicte al respecto.

Artículo 4o. Las autoridades federales, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios se abstendrán de matricular, abanderar, dar de alta o proporcionar placas a vehículos que no se encuentren inscritos en el Registro Federal de Vehículos, a los importados temporalmente y a aquellos respecto de los cuales no se hubieren cubierto los impuestos del timbre y sobre tenencia o uso de automóviles.

Artículo 5o. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y, en su defecto, en la legislación aduanera.

TÍTULO II

Del Registro Federal de Vehículos

CAPÍTULO PRIMERO

De las Inscripciones y la Publicidad

Artículo 6o. Se establece el Registro Federal de Vehículos, de carácter público, pudiendo cualquier interesado obtener información sobre las inscripciones y demás datos que respecto a los vehículos consten en el mismo, mediante solicitud escrita.

Artículo 7o. Deberán inscribirse en el Registro los vehículos a que se refiere el artículo 2o.

Artículo 8o. Sin perjuicio de los controles y modalidades que se establecen en esta Ley y disposiciones legales aplicables, se excluye de la obligación de inscribir a:

I. Los vehículos importados temporalmente y las embarcaciones y aeronaves que presten servicio público extranjero de transporte internacional ; y

II. Los vehículos fabricados o ensamblados en el país, para ser exportados.

Artículo 9o. En el Registro se harán las inscripciones y se asentarán los cambios, datos y rectificaciones que procedan. Las inscripciones posteriores dejan sin efecto a las anteriores.

Las inscripciones en el Registro solamente se rectificarán en cumplimiento de resolución firme de autoridad competente.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Clases de Inscripción en el Registro

Artículo 10. La inscripción de los vehículos en el Registro podrá ser definitiva, provisional o zonal.

Artículo 11. Quedan sujetos a inscripción definitiva, los vehículos siguientes:

I. Los fabricados y los ensamblados en el país; y

II. Los importados para permanecer en definitiva en Territorio Nacional.

Artículo 12. Quedan sujetos a inscripción provisional los vehículos siguientes:

I. Los importados en franquicia; y

II. Los importados provisionalmente a las franjas fronterizas, respecto de los cuales se hayan cumplido las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 13. Quedan sujetos a inscripción zonal los vehículos importados para permanecer definitivamente en las franjas fronterizas y zonas libres del país, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 14. Los vehículos importados en franquicia podrán ser inscritos definitivamente cuando, en su caso, se cubran los impuestos de importación correspondientes y se cumplan los demás requisitos señalados por las disposiciones legales aplicables.

Se inscribirá de manera definitiva a los vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 12, cuando se hayan satisfecho los requisitos establecidos por esta Ley y por disposiciones de carácter general dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 15. Los vehículos a que se refieren los artículos 12 fracción II y 13 sólo podrán enajenarse en las zonas libres y en las franjas fronterizas, según corresponda, y a personas físicas que comprueben ser residentes; o a empresarios o personas morales con establecimiento permanente en dichas zonas o franjas.

CAPÍTULO TERCERO

De los Avisos y Trámites

Artículo 16. Los propietarios o legítimos poseedores de vehículos inscritos con carácter definitivo, provisional o zonal, así como los que hubieren iniciado el trámite correspondiente, están obligados a dar, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de realización del supuesto de que se trate, los avisos que a continuación se indican:

I. De cambio de:

a) Propietario;

b) Denominación o razón social de la sociedad o asociación propietaria;

c) Domicilio;

d) Motor;

e) Chasis o bastidor;

f) Carrocería total;

g) Servicio;

h) Tipo;

i) Clase;

j) Capacidad; y

k) Todas aquellas partes que modifiquen substancialmente su estructura original.

II. De robo.

III. De recuperación de vehículo robado.

IV. De pérdida, destrucción o inutilización, total o parcial, de los comprobantes de inscripción en el Registro.

V. De baja por:

a) Destrucción; y

b) Exportación definitiva.

El enajenante deberá manifestar el cambio de propietario dentro del plazo citado.

Artículo 17. Los fabricantes y las plantas ensambladoras de vehículos mantendrán éstos en recinto fiscal mientras inician el trámite de inscripción, para lo cual dispondrán de 30 días contados a partir de aquel en que queden terminadas las unidades.

Los importadores deberán solicitar la inscripción en el Registro antes de que concluya el trámite de importación definitiva de los vehículos.

Artículo 18. Los fabricantes y las plantas ensambladoras de vehículos proporcionarán a la autoridad del Registro informes mensuales respecto de las unidades exportadas.

CAPÍTULO CUARTO

De los Comprobantes de Inscripción en el Registro

Artículo 19. Para acreditar la inscripción en el Registro y la legal estancia de los vehículos en el país, solamente serán válidos los comprobantes que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los comprobantes consistirán en un certificado y una calcomanía. Para los vehículos inscritos definitivamente se expedirá además una placa metálica. La Secretaría mencionada podrá autorizar, mediante reglas generales, otro tipo de comprobantes.

Artículo 20. En caso de pérdida, destrucción o inutilización, parcial o total, de los comprobantes de inscripción, se procederá a su reposición, previa solicitud de la persona a cuyo nombre se encuentre inscrito el vehículo.

Artículo 21. Las solicitudes de inscripción en el Registro y las de reposición de documentos, presentadas ante y selladas por autoridad competente, harán las veces de comprobantes por el término de dos meses, prorrogables, en tanto la autoridad resuelva sobre su procedencia.

TÍTULO III

De las Operaciones Temporales

CAPÍTULO PRIMERO

De las Importaciones Temporales

Artículo 22. Para los efectos de la fracción I del artículo 8o., importación temporal es la entrada de vehículos de procedencia extranjera a territorio nacional para permanecer en el mismo por tiempo limitado, excepto cuando se trate de aeronaves y embarcaciones extranjeras que cuenten con autorización para prestar servicio público de transporte internacional.

Artículo 23. Los extranjeros que se internen al país en calidad de turistas, transmigrantes, visitantes locales y distinguidos, estudiantes e inmigrantes rentistas podrán importar vehículo por igual plazo al que se les autorice para permanecer en el país, siempre que satisfagan los requisitos que señalan las disposiciones legales.

Cuando se prorrogue el plazo de permanencia en el país a los extranjeros, previa solicitud, se podrá ampliar por igual término la importancia temporal de los vehículos.

Artículo 24. Los nacionales residentes en el extranjero, podrán importar vehículos por seis meses improrrogables, durante cada período de doce meses, en los términos de las disposiciones legales, mientras no establezcan su residencia en territorio nacional.

Artículo 25. La Secretearía de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la importación temporal de vehículos en casos distintos a los señalados en los dos anteriores, por un plazo de seis meses prorrogables.

Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, cuando lo juzgue conveniente, la importación temporal de vehículos pertenecientes a organismos internacionales, a sus funcionarios y técnicos, por seis meses prorrogables.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Internaciones Temporales

Artículo 27. Se entiende por internación temporal la introducción al resto del país, por tiempo limitado, de vehículos sujetos a inscripción zonal, o provisional para franjas fronterizas.

Artículo 28. La internación temporal de vehículos se autorizará por un plazo improrrogable de tres meses, dentro de un período de doce.

CAPÍTULO TERCERO

De las Disposiciones Comunes

Artículo 29. Las operaciones temporales deberán garantizarse mediante fianza o depósito en efectivo. El monto de la garantía será igual al 100% de los impuestos de importación correspondientes al vehículo, para hacer efectivas las sanciones que pudieran imponerse.

No se exigirá garantía a los organismos internacionales, a sus funcionarios y técnicos, ni a los extranjeros que se internen al país en calidad de visitantes locales o distinguidos, turistas e inmigrantes rentistas. Los transmigrantes deberán garantizar el interés fiscal cuando importen dos o más vehículos.

Artículo 30. No podrán enajenarse los vehículos importados o internados temporalmente.

Los funcionarios o técnicos, no nacionales, de organismos internacionales, podrán transferir a funcionarios o técnicos del mismo organismo, los vehículos que importen temporalmente, previa autorización.

Artículo 31. Los vehículos importados o internados temporalmente no podrán ser objeto de explotación comercial, excepto en el caso a que se refiere el artículo 25, en los términos de la autorización respectiva.

Artículo 32. Cuando el titular de un permiso de importación o de internación temporal, durante la vigencia del mismo vaya a salir del país o a regresar a la zona libre o fronteriza, según el caso, sin llevar consigo el vehículo, deberá dejarlo en recinto fiscal o garantizar la operación si no lo estuviere. De estar ya garantizada, bastará dar aviso al salir y al retornar.

Los funcionarios y técnicos de organismos internacionales y los visitantes distinguidos sólo avisarán de su salida y de su retorno.

Artículo 33. Los vehículos importados o internados temporalmente sólo podrán ser conducidos por el titular del permiso, o por un tercero cuando aquél se encuentre a bordo.

En casos justificados, se podrá autorizar que una tercera persona conduzca el vehículo

sin que el titular se encuentre a bordo, previa solicitud de éste.

Si el titular del permiso es una persona moral, en la solicitud de importación o internación temporal deberá indicar el nombre de las personas que conducirán los vehículos, quienes deberán ser sus trabajadores o empleados.

Artículo 34. Los titulares de los permisos de importación o internación temporal deberán presentar, en su caso, avisos de robo, de recuperación y de baja por destrucción de los vehículos, así como los de pérdida, destrucción o inutilización, total o parcial de los comprobantes de la operación.

Los avisos deberán presentarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los treinta días siguientes al de realización de los supuestos anteriores.

Artículo 35. Presentado el aviso de baja por destrucción, el interesado, dentro de los treinta días siguientes a ese hecho o durante la vigencia del permiso si comprende un período mayor que el indicado, deberá:

I. Retornar al extranjero o a la franja fronteriza o zona libre correspondiente la totalidad de los restos del vehículo; o

II. Cubrir los impuestos y cumplir los requisitos a que ésta sujeta la importación definitiva; o

III. Abandonar los restos expresamente en favor de la Hacienda Pública Federal.

Artículo 36. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, o transcurridos tres meses a partir de la fecha de presentación del aviso en caso de robo sin que se hubiera localizado el vehículo, se procederá a cancelar la garantía que en su caso se haya otorgado.

Cuando no se cumpla lo señalado en el artículo 35 o cuando a la fecha de vencimiento del permiso no se hubiere presentado el aviso de robo, se considerará que el vehículo no retornó al extranjero, a la zona libre o a la franja fronteriza, según el caso, y se hará efectiva la garantía, pasando el vehículo a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal.

TÍTULO IV

De las Franquicias

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 37. Se podrá autorizar, en los casos en que exista reciprocidad, la importación en franquicia de vehículos pertenecientes a:

I. Gobiernos extranjeros, con los que el Gobierno Mexicano tenga relaciones diplomáticas;

II. Embajadores extranjeros acreditados en el país; y

III. Miembros del personal diplomático y consultar extranjero, que no sean nacionales.

También podrá utilizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que haya permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe.

Artículo 38. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo con las otras autoridades competentes, determinará la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos, así como los requisitos necesarios para su importación en franquicia y para su venta o traspaso. La enajenación libre de impuestos de esos vehículos sólo se autorizará cuando hubieren transcurrido los plazos que en disposiciones de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 39. Se podrán importar vehículos en franquicia a las franjas fronterizas y zonas libres del país, de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TÍTULO V

De las Infracciones y Sanciones

CAPÍTULO PRIMERO

De las Infracciones

Artículo 40. Son infracciones a la presente Ley.

I. No solicitar en tiempo la inscripción del vehículo en el Registro.

II. Amparar un vehículo con solicitud de inscripción de documentos, que se encuentre vencida.

III. No presentar, o hacerlo extemporáneamente, los avisos a que se refieren los artículos 16 y 34.

IV. No exhibir la documentación relativa a la inscripción en el Registro, a las importaciones o internaciones temporales, cuando sea requerida por la autoridad.

V. Hacer uso indebido de los comprobantes, permisos y demás documentos relacionados con la inscripción de vehículos, con las importaciones o internaciones temporales.

VI. Poseer o amparar vehículos con los datos de identificación o con los documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados.

VII. Facilitar a terceros el uso de vehículos importados o internados temporalmente, sin la autorización respectiva.

VIII. Salir del país o retornar a la franja fronteriza o zona de libre durante la vigencia del permiso respectivo, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 32.

IX. Explotar comercialmente vehículos sujetos a importación o internación temporal, o darles un uso diverso al autorizado.

X. Enajenar o adquirir vehículos importados o internados temporalmente.

XI. Adquirir los vehículos a que se refieren los artículos 12 fracción II y 13 sin ser residente o estar establecido en la franja fronteriza o zona libre.

XII. Enajenar o adquirir vehículos importados en franquicia sin cumplir los requisitos señalados en el artículo 38.

XIII. Internar al resto del país o poseer dentro del mismo los vehículos a que se refieren los artículos 12 fracción II y 13 sin la autorización correspondiente o sin ser residente en franja fronteriza o zona libre.

XIV. Introducir al país, o poseer dentro del mismo, vehículos de procedencia extranjera, sin comprobar su legal importación o estancia.

XV. Importar temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades señaladas en los artículos 23 y 24.

XVI. Retornar extemporáneamente al extranjero, a la franja fronteriza o a la zona libre, vehículos importados o internados temporalmente.

XVII. No retornar a los lugares señalados en la fracción anterior, los vehículos importados o internados temporalmente.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Sanciones

Artículo 41. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior se sancionarán:

I. En los casos de las fracciones I, II, III y IV, con multa de $100.00 a $1,000.00.

II. En los casos de las fracciones V y VI, con multa de $5,000.00 a $25,000.00, así como la cancelación del permiso respectivo, cuando proceda.

III. En los casos de la fracción VII, con multa mínimo de $2,000.00 y hasta el 20% de los impuestos de importación correspondientes al vehículo y la cancelación del permiso que ampare la operación temporal.

IV. En el caso de la fracción VII, tratándose de operaciones temporales garantizadas, con multa de $100.00 por cada aviso omitido; en operaciones no garantizadas, con multa del 20% de los impuestos de importación correspondientes. En ambos casos se cancelará el permiso de importación o internación temporal.

V. En el caso de la fracción IX, con multa de $5,000.00 a $25,000.00 y la cancelación del permiso.

VI. En los casos de las fracciones X. XI, XII, XIII, XIV Y XV, con multa equivalente al 100% de los impuestos de importación correspondientes al vehículo, pasando éste a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal.

VII. En el caso de la fracción XVI, con multa equivalente al 20% de los impuestos de importación que correspondan al vehículo, salvo que el retorno se efectúe dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del permiso, en cuyo caso se impondrá una multa de $1,000.00.

VIII. En el caso de la fracción XVII, con multa equivalente al 20% de los impuestos de importación correspondientes al vehículo. Si cuando se descubra la infracción el permiso tiene más de dos meses de vencido, con multa equivalente al 100% de los impuestos y el vehículo pasará a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal.

Cuando la sanción traiga aparejada la cancelación del permiso, el titular del mismo dispondrá de días días para retornar el vehículo al extranjero o a la zona libre o franja fronteriza, según corresponda, debiendo garantizar el retorno en los términos del artículo 29, o efectuarlo bajo resguardo fiscal. No se podrá otorgar nuevo permiso al infractor, sino hasta después de que transcurran doce meses contados a partir de la fecha de vencimiento del permiso cancelado.

TÍTULO VI

Del Procedimiento Administrativo en Materia de Infracciones

CAPÍTULO PRIMERO

De la Inspección y Secuestro

Artículo 42. La autoridad podrá realizar los actos tendientes a comprobar la legal estancia en el país y la inscripción de los vehículos en el Registro, así como el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con los mismos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 43. La autoridad procederá a secuestrar los vehículos cuando existan elementos que hagan presumir fundamentalmente la comisión de alguna infracción de las previstas en las fracciones IV a XVII del artículo 40 de esta Ley. Tratándose del secuestro de vehículos en el interior del domicilio de los particulares, será preciso, además, orden de visita de la autoridad administrativa competente.

Artículo 44. Las autoridades federales, de los Estados del Distrito Federal y de los Municipios, inclusive las judiciales, pondrán a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el término de quince días a partir del momento de su detención, los vehículos que se encuentren en su poder por estar afectos a un procedimiento judicial o administrativo, averiguación o proceso y respecto de los cuales no se hubieren cubierto los impuestos de importación, del timbre o sobre tenencia o uso de automóviles, así como aquellos que se encuentren ilegalmente en el país. En estos casos, la Secretaría dará las facilidades procedentes para el desahogo de las diligencias que sean necesarias.

Cuando, por cualquier causa, dichas autoridades tomen posesión de vehículos de procedencia extranjera, importados o internados temporalmente en el país, deberán comunicarlo a la mencionada Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 45. En ningún caso los vehículos detenidos o secuestrados podrán ser utilizados para fines particulares o del servicio de cualquier dependencia; las autoridades adoptarán las medidas necesarias para asegurar el interés fiscal y la conservación de los vehículos y sus accesorios.

Las autoridades serán directamente responsables del mal uso que se haga de los vehículos.

y de los daños y perjuicios que se ocasionen durante la detención o secuestro, pero será solidariamente responsable el que los haya ocasionado.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Procedimiento

Artículo 46. Se iniciará procedimiento administrativo para investigar y comprobar la comisión de infracciones a esta Ley e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 40, fracciones I, II y III, no se instruirá procedimiento y la autoridad, en cuanto tenga conocimiento de su existencia, impondrá las sanciones que procedan.

Artículo 47. La iniciación del procedimiento se notificará al presunto infractor, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para ofrecer pruebas.

Cuando se secuestre un vehículo de conformidad con el artículo 43, en el propio acto se notificará al interesado el inicio del procedimiento y el plazo para ofrecer pruebas, debiendo levantarse acta en donde conste el secuestro, el inventario del vehículo y la notificación de haberse iniciado el procedimiento.

Si se desconoce el nombre o domicilio del presunto infractor o éste no hubiere señalado domicilio en territorio nacional, la notificación se hará por estrados, fijando al acuerdo respectivo a la vista del público en el local que ocupe la autoridad instructora en cuya circunscripción territorial hubiere sido secuestrado el vehículo.

Artículo 48. Se admitirán toda clase de pruebas, excepto las contrarias a normas de orden público, a la moral o a las buenas costumbres, las que no guarden relación con los hechos que se investiguen y la confesional de las autoridades. La testimonial a cargo de autoridades se rendirá mediante oficio.

La autoridad podrá ordenar el desahogo de cualquier prueba que juzgue conveniente para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 49. Desahogadas las pruebas o si éstas no fueron ofrecidas o rendidas de acuerdo con la Ley, se declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguiente se dictará resolución.

Artículo 50. La resolución se notificará personalmente, salvo en los casos señalados en el artículo 47 párrafo tercero, en que se hará en estrados.

Artículo 51. Transcurridos treinta días contados a partir de la fecha en que se notifique la iniciación del procedimiento, sin que el interesado comparezca a defender sus derechos, o a partir de la fecha en que la resolución hubiere quedado firme, sin que se haya dado cumplimiento a la misma, el vehículo se declarará abandonado tácitamente pasando a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal.

También pasará el vehículo a ser propiedad de la Hacienda Pública Federal si su propietario lo abandona expresamente.

Artículo 52. En contra de las resoluciones que las autoridades competentes dicten con motivo de la aplicación de esta Ley, procederán los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación. Por lo que respecta a las inconformidades con la clasificación arancelaria, que realice la autoridad, se estará a lo dispuesto en la Legislación aduanera.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley del Registro Federal de Automóviles de 4 de enero de 1965 y se derogan las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo tercero. Los propietarios y los legítimos poseedores de aeronaves y embarcaciones que deban inscribirse en el Registro Federal de Vehículos dispondrán de un plazo que inicia el día 1o. de abril y fenece el 31 de agosto de 1978, para presentar las solicitudes de inscripción de sus unidades.

Los vehículos importados para permanecer definitivamente en las franjas fronterizas y zonas libres del país, que de conformidad con la fracción I del artículo 8o. de la Ley que se abroga se le hubiere otorgado inscripción provisional, se considerarán con inscripción zonal para efectos de esta Ley.

Artículo cuarto. Los procedimientos administrativos de investigación que se hubieren iniciado conforme a la Ley que se abroga, se tramitarán en los términos de esta Ley, en el concepto de que las infracciones y las sanciones se determinarán conforme a la Ley que se abroga.

Artículo quinto. Los vehículos que a la fecha en que entren en vigor esta Ley se encuentren inscritos en el Registro Federal de Automóviles no requerirán nueva inscripción.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 29 de diciembre de 1977. Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Antonio Tenorio Adame. - Artemio Iglesias Miramontes. - Francisco Rabelo Cupido. - José Mendoza Padilla. - Reynaldo Dueñas Villaseñor. - Miguel Hernández Labastida. - Jorge Mendicutti Negrete. - Jesús González Balandrano. - Ifigenia Martínez Hernández. - Pedro Avila Hernández. - Guilebaldo Flores Fuentes. - Rigoberto González Quezada. Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia. Sección Fiscal: Enrique Ramírez y Ramírez. - Ifigenia Martínez Hernández. - Juan José Osorio Palacios. - Enrique Gómez Guerra. - Julio Zamora Bátiz. - Ricardo Valderrama. - Luis José Dorantes Segovia. - Enrique Alvarez del Castillo. - Luis Priego Ortiz. - Miguel Hernández Labastida. - Rafael Campos López. - Manuel Hernández Alvarado".

El C. Presidente: En consecuencia,, está a discusión en lo general...No habiendo quien haga uso de la palabra, someta la Secretaría

a votación en lo general al dictamen a discusión.

El C. secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: Se somete a votación nominal el dictamen.

El C. Presidente: Moción de orden. Se ruega a los ciudadanos diputados poner atención a la votación para que los ciudadanos secretarios puedan recogerla.

(Votación.)

El C. secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: Fue aprobado por 168 votos unánimemente.

El C. Presidente: Fue aprobado en lo general por 168 votos, por unanimidad.

Está a discusión en lo particular...

La Presidencia se permite informar que se ha inscrito el diputado Ugalde. Para una adición tiene la palabra el diputado Ugalde.

El C. Eduardo Donacio Ugalde Vargas: Con su permiso, señor Presidente.

Me permito proponer a la honorable Asamblea la siguiente adición, para insertar un tercer párrafo al artículo 48 de la Ley del Registro Federal de Vehículos en su Capítulo Segundo, que trata sobre el procedimiento administrativo. Específicamente sobre el desahogo de pruebas, porque en el referido artículo solamente se señala un plazo para el ofrecimiento de pruebas pero no se hace ningún señalamiento para el desahogo. Considero que esto significa una omisión para la seguridad jurídica, que debe informar el procedimiento y así se evitará una dilación injustificada.

Es procedente esa adición porque además de perseguir una claridad en la redacción y en la obtención de la seguridad jurídica para los particulares, necesariamente traerá como consecuencia agilización en los trámites procesales en beneficio no sólo del ciudadano, - ya que nosotros los legisladores debemos procurar su protección legal -, y al mismo tiempo, significa también una texativa, para la autoridad a cuyo cargo puede recaer la obligación de rendir determinados medios de pruebas ofrecidos por las partes y que sean emitidos dentro del período señalado y por último se justifica también esta adición por la necesaria congruencia que toda norma jurídica debe tener con la Constitución General de la República, especialmente en los requisitos que señala el artículo 14 Constitucional, para que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

En el presente caso la Iniciativa de Ley puesta a nuestra consideración y de acuerdo con el dictamen emitido por las comisiones, este proyecto establece como uno de sus objetivos fundamentales otorgar al usuario la seguridad de la tenencia legítima de vehículos, así como la aplicación de medios expeditos y dar mayor sencillez, que permita costos administrativos y se auxilie a los particulares afectados, para que con oportunidad puedan ejercer la defensa de sus derechos, preservando así el respeto a las garantías constitucionales y de acuerdo con la Ley Orgánica de Administración Pública Federal, y también con esta nueva Ley se incrementen facultades a autoridades que actúen como auxiliares, y así con esta adición se procurará que estas autoridades auxiliares, actúen con eficiencia y honradez evitándose retenciones indebidas, uso sin derecho de los vehículos secuestrados, o excesos en la ejecución al tratar de aplicar la Ley a que se refiere esta iniciativa.

Por esos razonamientos, señor Presidente, propongo a la honorable Asamblea la siguiente adición al tercer párrafo del artículo 48 en los siguientes términos: "El desahogo de las pruebas deberá realizarse en un plazo máximo de 30 días, excepto en el caso de que a petición justificada y particular, la autoridad considere necesario ampliarlo hasta por tres meses más". Muchas gracias.

El C. Presiente: Tiene la palabra por las Comisiones el ciudadano diputado Eguía Valderrama.

El C. Ricardo Eguía Valderrama: Señor Presidente; honorable Asamblea. En realidad, después de analizar lo expresado por mi compañero de partido, el diputado Donaciano Ugalde, estimamos los miembros de las Comisiones que debemos de coincidir plenamente en la bondad y en la trascendencia de la adición que se ha propuesto.

Evidentemente que esto obedece a una consideración ligada estrechamente con la naturaleza especificada de la propuesta que hemos escuchado. Nos hemos percatado de la profundidad de esta visión, ya que en primer lugar pensamos que viene a incorporar al texto del artículo 48 de la Ley Federal de Registro de Vehículos, la claridad necesaria que habrá de evitar que haya disquisiciones en la aplicación de la ley.

Por otra parte, si leemos con detenimiento el texto de la propuesta que incluso ya ha sido puesta en manos del Presidente, estimo que viene a consolidar el principio de seguridad jurídica que los diputados debemos fundamentalmente propugnar su preservación constante.

Esto es en estricta coincidencia con la garantía constitucional implícita en el artículo 16 de nuestra ley fundamental.

Por otra parte, estimamos que la adición que se propone viene en última instancia a evitar gastos innecesarios en materia administrativa y, por qué no decirlo, en última instancia también pensamos que al agilizar los trámites existirá una mejor imagen de la autoridad y por ende una mayor confianza de la ciudadanía.

Estimamos perfectamente coherente, pues esta adición acorde con el propósito fundamental del dictamen que pretende otorgarle plena seguridad al usuario de los vehículos automotores. De esta guisa, yo me permito suplicar a la Asamblea que al pasar a votación esta propuesta, se sirva aprobarla. Muchas gracias. (Aplausos).

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se acepta a discusión o no, la propuesta de adición presentada por el diputado Eduardo Donaciano Ugalde Vargas para adicionar un tercer párrafo al artículo 48 y al

que ha hecho referencia el diputado Eguía a nombre de las Comisiones Dictaminadoras, aceptando esa petición.

El C. secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si es de aprobarse la adición propuesta por el señor diputado Eduardo Donaciano Ugalde y que fue aceptada por el señor diputado Ricardo Eguía a nombre de las Comisiones. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Aceptada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 48, incluyendo la adición presentada por el diputado Eduardo Donaciano Ugalde Vargas.

El C. secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 48 con la adición presentada por el señor diputado Eduardo Donaciano Ugalde. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Someta la Secretaría a votación de la Asamblea el artículo 48 a debate.

El C. prosecretario Miguel López Riveroll: Se va ha proceder a recoger la votación nominal respecto al artículo 48. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento.

(Votación.)

Se emitieron 166 votos por la afirmativa, señor Presidente.

El C. Presidente: Aprobado el artículo 48, con la adición propuesta, por 166 votos, por unanimidad.

Proceda la Secretaría a tomar la votación de los artículos no impugnados.

El C. prosecretario Miguel López Riveroll: Se emitió una votación de 166 votos por la afirmativa.

El C. Presidente: Los artículos impugnados fueron aprobados por unanimidad de 166 votos, habiéndose aprobado el proyecto de Ley en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Secretario Gonzalo A. Esponda Zebadúa: Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera. Se va a proceder a dar lectura al Orden del Día de la Asamblea vespertina de hoy.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

Sesión Vespertina

"Segundo Período Ordinario de Sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día

23 de diciembre de 1977.

Lectura del Acta de la sesión anterior.

Iniciativa del Ejecutivo

De Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Presupuesto, Contabilidad Y Gasto Público Federal.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta, Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos Sección Fiscal con proyecto de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

De las Comisiones unidas de Prepuesto y Cuenta y Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros con Proyectos de Ley de Ingresos de la Federación".

- El C. Presidente (a las 15:55 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar hoy mismo, a las 17:30 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"