Legislatura L - Año III - Período Ordinario - Fecha 19780912 - Número de Diario 9
(L50A3P1oN009F19780912.xml)Núm. Diario:9ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"L" LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local, de correos, 21 de septiembre de 1921
AÑO III México, D. F., Martes 12 de Septiembre de 1978 TOMO II. - NÚM. 9
SUMARIO
Apertura.
Orden del día.
Acta de la sesión anterior. Se aprueba.
Invitaciones
Al 165 aniversario de la Instalación del Primer Congreso de Anáhuac, el día 13 de los corrientes, en el Estado de Guerrero. Se designa Comisión.
Al 131 aniversario de la Exaltación de los Niños Héroes, el día 13 del actual, en esta ciudad de México. Se designa Comisión.
Al homenaje que los Tres Poderes de la Unión rinden a los Héroes de nuestra Independencia, el día 16 del presente, en esta capital. Se designa Comisión.
INICIATIVAS
Ley Federal de los Trabajadores del Estado
El C. Presidente de la República envía Iniciativa que reforma el Artículo 42 Bis de la Ley mencionada, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional. Se turna a Comisiones e imprímase.
Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares
El C. José Francisco Peniche Bolio, a nombre de la Diputación de Acción Nacional, da lectura a la Iniciativa tendiente a reformar la Ley expresada. Se turna a Comisiones e imprímase.
Informe de Labores
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes envía el Informe de las labores desarrolladas durante el lapso de un año. Resérvese en el Archivo.
Protesta de Ley
De los CC. Leonardo Peraza Zamudio y Jaime Alberto Ramírez Gil, suplentes de los CC. diputados Antonio Toledo Corro y Guillermo Cosío Vidaurri, quienes gozan de licencia, y de los CC. Jorge Murad Mc'Cluff y Fernando del Moral Bermúdez, suplentes de los señores Manuel Rivera Anaya y Guillermo Choussal Valladares, diputados federales recientemente fallecidos.
Proposición de la Gran Comisión
Para que los CC. diputados que acaban de rendir la protesta de Ley, formen parte de varias Comisiones de Trabajo de esta Cámara de Diputados. Se aprueba la proposición.
SOLICITUDES DE PARTICULARES
Servicios Administrativos
Las CC. María Guadalupe Zarzoza de Domínguez, Dora Alicia Rodríguez Ramírez, Ana María Rodríguez Limas y Juana Villareal Martínez, solicitan permiso para prestar servicios en el Consulado General Norteamericano en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, y el C. Apolonio Rodríguez Jiménez, para prestar servicios en la Embajada de Italia, acreditada en nuestro país. Se turnan a Comisión.
Cargo Consular
El C. Carlos Roberto Pérez Mancillas solicita autorización para desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Francia, en Nuevo Laredo, Tamaulipas. Se turna a Comisión.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Condecoraciones
Tres proyectos de Decreto que conceden permiso a los CC. Armando Espíndola Bernal, Jaime Jiménez Muñoz y Mario Armando Amador, para que puedan aceptar condecoraciones de gobiernos extranjeros. Primera lectura.
Reformas al Código Penal
Proyecto de Decreto que reforma los Artículos 85, 194, 195, 196, 197 y 198 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia federal. Primera lectura. 15 Código Federal de Procedimientos Penales Proyecto de Decreto que adiciona el Artículo 541 del Código aludido. Primera lectura.
Proposiciones del PPS
El C. Román Ramírez Contreras, a nombre del Partido Popular Socialista, da lectura a una proposición relacionada con la situación que vive actualmente el pueblo de Nicaragua. Se admite la proposición. Se turna a Comisiones.
Orden del Día
Se da lectura al Orden del Día de la siguiente sesión. Se levanta la sesión.
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. RODOLFO GONZÁLEZ GUEVARA
(Asistencia de 169 ciudadanos diputados)
APERTURA
- El C. Presidente (a las 11:15 horas): Se abre la sesión:
ORDEN DEL DÍA
- El C. prosecretario Daniel Nogueira Huerta:
"Tercer Período Ordinario de Sesiones.
"L" Legislatura.
Orden del Día
12 de septiembre de 1978.
Lectura del acta de la sesión anterior.
El Congreso del Estado de Guerrero invita a la Sesión Pública que para conmemorar el 165 aniversario de la Instalación del Primer Congreso Anáhuac, tendrá lugar el 13 de los corrientes.
El Departamento del Distrito Federal invita al acto que con asistencia del C. licenciado José López Portillo, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá lugar el próximo 13 de los corrientes para conmemorar el 131 de la Exaltación de los Niños Héroes.
Invitación del Departamento del Distrito Federal al acto que con asistencia del C. licenciado José López Portillo, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá lugar el próximo 16 de los corrientes con motivo del homenaje que los Tres Poderes de la Unión rinden a los Héroes de nuestra Independencia.
Iniciativa del Ejecutivo
Que reforma el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.
Iniciativa de ciudadanos diputados
Que reforma la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, presentada por ciudadanos diputados a la "L" Legislatura, miembros del Partido Acción Nacional.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 93 Constitucional la Secretaría de Comunicaciones y Transportes remite el Informe correspondiente al período del 1o. de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1978.
Protesta de ciudadanos diputados.
Proposición de la Gran Comisión.
Solicitudes de particulares
De las ciudadanas Ma. Guadalupe Zarzoza de Domínguez, Dora Alicia Rodríguez Ramírez, Ana María Rodríguez Limas y Juana Villarreal Martínez, para que les conceda el permiso constitucional necesario, para prestar servicios en el Consulado General Norteamericano, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Del C. Apolonio Rodríguez Jiménez, para que se le conceda el permiso constitucional necesario para prestar servicios como vigilante en la Embajada de Italia en México.
Del C. Carlos Roberto Pérez Mancillas, para que se le conceda el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Francia, en Nuevo Laredo, Tamaulipas.
Dictámenes de primera lectura.
Tres de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyectos de Decreto por los que se concede permiso a los ciudadanos Armando Espíndola Bernal, Jaime Jiménez Muñoz y Mario Armando Amador, para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren Gobiernos Extranjeros.
De las Comisiones Unidas Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 85, 194, 195, 196, 197 y 198 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal.
De las Comisiones Unidas Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto por el que se adiciona el párrafo 2o. del Artículo 541 del Código Federal de Procedimientos Penales."
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
- El C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano:
"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión efectuada el día ocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.
Presidencia del C. Rodolfo González Guevara.
En la ciudad de México, a las once horas y veinte minutos del viernes ocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, con asistencia de ciento cincuenta ciudadanos diputados, la Presidencia declara abierta la sesión.
Lectura del Orden del Día y del Acta de la sesión anterior verificada el día de ayer, misma que sin discusión se aprueba.
La Presidencia hace del conocimiento de la Asamblea, que de acuerdo con lo resuelto por la Cámara de Diputados en la sesión del día 4 del presente mes, se continuará con el análisis detallado del Segundo Informe de Gobierno del C. Presidente de la República. Agrega que en esta sesión se harán comentarios sobre aspectos políticos de dicho Informe.
A continuación, para expresar sus puntos de vista al respecto, hacen uso de la palabra los CC. diputados Eugenio Soto Sánchez, Francisco Ortiz Mendoza, Ramón Garcilita Partida y Carlos Ortiz Tejeda.
Al terminar las intervenciones de los oradores, las Secretaría da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.
A las trece horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día 12 del actual, a las once horas."
El C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano: Está a discusión el Acta...No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba...Aprobada.
INVITACIONES
- El C. prosecretario Daniel Noguiera Huerta:
"Escudo Nacional. - Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero. - Poder Legislativo.
Chilpancingo, Gro., a 4 de septiembre de 1978.
C. diputado licenciado Rodolfo González Guevara, Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Esq. Donceles y Allende. - México 1, D. F.
Como por separado, la Cuadragésima Novena Legislatura del Estado se permite el honor de invitar a ese alto Cuerpo Colegiado, el próximo 13 del actual a las 20:00 horas se celebrará en el Templo Parroquial de Santa María de la Asunción de esta ciudad, Sesión Pública y Solemne en conmemoración al CLXV Aniversario de la Instalación del Primer Congreso de Anáhuac.
Por la relevancia de este fasto histórico y de acuerdo a los procedentes, esta propia Legislatura se permite solicitar a este H. Cámara de Diputados, dignamente presidida por usted, la designación de un orador que participe en este acto.
No obsta lo anterior que pudiera ser usted mismo la persona que hiciera honor al pueblo de Guerrero para hacer uso de la palabra en tan significativa fecha.
En espera de su amable acuerdo, por mi conducto, la Representación Popular del Estado de Guerrero le expresa su solidaridad y respeto.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de la H. Diputación Permanente, Profesor Joaquín A. García Garzón."
El C. Presidente: Esta Presidencia designa a los ciudadanos diputados Roberto Ruiz del Río y Nicolás Pérez Pavón, para que en representación de esta H. Cámara de Diputados se sirvan asistir a la ceremonia con la que acaba de dar cuenta la Secretaría, en la inteligencia de que hará uso de la palabra en este acto y en representación de esta Cámara, el primero de los diputados mencionados, o sea el diputado Roberto Ruiz del Río.
- El C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Departamento del Distrito Federal.
México, D. F., a 4 de septiembre de 1978.
C. Diputado licenciado Rodolfo González Guevara Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Donceles y Allende. - Presente.
El Departamento del Distrito Federal por conducto de esta Dirección General, hace a usted una cordial y atenta invitación al acto que, con asistencia del C. licenciado José López Portillo. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá lugar a las 10:00 horas, del próximo miércoles 13 del actual, con motivo de la conmemoración del CXXXI Aniversario de la Exaltación de los Niños Héroes, en el Monumento erigido en su memoria, en el Bosque de Chapultepec.
Al propio tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones, con objeto de que una comisión asista al acto de referencia y efectúe el depósito de una ofrenda
floral, con la representación de esa H. Cámara de Diputados que usted preside.
Reitero a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Subdirector de Acción Cívica. - Licenciado Jorge Escobosa."
El C. Presidente: Esta Presidencia designa a los ciudadanos diputados Leonardo León Cerpa y Fernando Moreno Piña, para que en representación de esta H. Cámara de Diputados se sirvan asistir a la ceremonia con la que acaba de dar cuenta la Secretaría.
- El C. prosecretario Daniel Nogueira Huerta:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México D. F. - Departamento del Distrito Federal.
México, D. F., a 6 de septiembre de 1978.
C. Diputado licenciado Rodolfo González Guevara Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Donceles y Allende. - Presente. El Departamento del Distrito Federal por conducto de esta Dirección General, hace a usted una cordial y atenta invitación al acto que, con asistencia del licenciado José López Portillo, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá lugar a las 10:00 horas, el próximo sábado 16 del actual, con motivo del Homenaje que los Tres Poderes de la Unión rinden a los Héroes de Nuestra Independencia, en la Columna ubicada en el Paseo de la Reforma de esta Capital.
Al propio tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones con objeto de que una comisión asista al acto de referencia y efectúe el depósito de una ofrenda floral, con la representación de esa H. Cámara de Diputados que usted preside.
Reitero a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El subdirector de Acción Cívica licenciado Jorge Escobosa."
El C. Presidente: Para asistir en representación de esta H. Cámara de Diputados a la ceremonia con la que acaba de dar cuenta la Secretaría, esta Presidencia designa a los ciudadanos diputados Juan José Osorio Palacios y Pastor Murguía González.
INICIATIVAS
Ley Federal de los Trabajadores del Estado.
- EL C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -
Presentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Decreto en la que se propone la reforma del Artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 5 de septiembre de 1978. - El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."
"Escudo Nacional. - Presidencia de la República.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.
Si bien el Estado y sus trabajadores no son factores de producción económica directos y no se puede hablar de equilibrio económico entre ellos como entre el capital y el trabajo, si debe el Estado ir cada día en búsqueda de la justicia para sus servidores de acuerdo con los recursos materiales de que dispone y establecer una mayor apertura de derechos para las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores.
Por ello el Ejecutivo está siempre atento a las peticiones de los Sindicatos que, previo análisis de los mismos, le parecen justas y está dispuesto a conceder en favor de los mismos todas aquellas mejoras y prestaciones que se traduzcan en beneficio positivo para los servidores públicos.
Hechos los estudios correspondientes, el Ejecutivo de mi cargo han decidido aumentar el aguinaldo actual que ya consagra el artículo 42 Bis de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, el que no hubiera habido necesidad de modificar si solamente se tratara de un aumento en el importe de ese aguinaldo pero que, habiéndose considerado la conveniencia de que su pago se dividiera en dos partes, una en diciembre y otra en enero, para su mejor aprovechamiento por parte de los trabajadores, se hace necesario reformar dicho precepto en los términos propuestos en la presente Iniciativa.
Por los motivos expuestos y con fundamento en la fracción I del Artículo 71 Constitucional, y por el amable conducto de ustedes, presento a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente
INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO "B" DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
Artículo único. Se reforma el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 42 Bis. Los Trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del
15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 5 de septiembre de 1978.
- El Presidente de la República, José López Portillo."
- Trámite: Recibo a las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros; de Trabajo en turno, y en Estudios Legislativos e imprímase.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES
El C. Francisco José Peniche Bolio: Pido la palabra, señor Presidente:
El C. Presidente: ¿Con qué objeto?
El C. Peniche Bolio: Para presentar personalmente la Iniciativa de Reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que presenta el Partido Acción Nacional.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Peniche Bolio.
- El C. Francisco José Peniche Bolio:
"H. Asamblea:
Los suscritos, diputados del Partido Acción Nacional en ejercicio de la 'L' Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución General de la República y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, venimos a someter a esta Asamblea, la siguiente Iniciativa de Reforma al Artículo 109 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:
PRIMERO. La primera Ley de Instituciones de Crédito que tuvimos en México, fue la de 19 de Marzo de 1897. En su artículo 104 dispuso: 'Los concursos no impedirán en caso alguno a los Bancos el ejercicio de los derechos que esta Ley les concede". En los artículos 121 y 126 estableció que los Bancos estarían exentos del pago de toda clase de impuestos de la Federación de los Estados y de los Municipios, con excepción del predial los edificios de sus oficinas, que no causarían el Impuesto del Timbre de los documentos, contratos, letras, libranzas, pagarés, ni podrían gravarse con impuesto alguno, las operaciones bancarias.
Esta Ley fue elaborada por tres banqueros de los Bancos de Londres y Nacional y por tres abogados: Joaquín D. Casasús, Miguel Macedo y José María Gamboa. Optaron, naturalmente, por el privilegio absoluto del artículo 981 del Código de Comercio de 1884 y no por el restringido del artículo 983 fracción III del Código de Comercio de 1889.
Es muy importante tener presente que esos privilegios y franquicias los explicaron en los términos que siguen: Los Bancos, al igual que las otras Instituciones mercantiles, tuvieron que ser reglamentados y no obstante las Leyes hicieron de los Bancos, Organismos gubernamentales rodeados de privilegios e inmunidades. Los Bancos modernos se erigieron a la sombra del Poder Público, bajo su patrocinio y protección comparando ese patrocinio y protección con privarse del capital de garantía, que era la prenda de seguridad del público. Natural es suponer que si al momento de su fundación, los Bancos no pudieron por sí mismo responder de sus operaciones, porque la garantía pasaba a manos del Gobierno protector, reclamaran de éste ya sea que se sustituyera a ellos en caso de responsabilidad, o que los armaran de privilegios que alejaran toda concurrencia en mejores condiciones y de inmunidades que hicieran difícil la aparición de peligros serios. Este temor a la concurrencia a causa de las condiciones desfavorables de su organización, es la verdadera causa de que el Estado, interviniendo en la constitución de los Bancos, los hubiera dotado con privilegios excesivos, desnaturalizándolos, y de que hasta hoy se sostenga que ese sistema no fue una obra artificial, creada por las circunstancias excepcionales, sino el verdadero y único que debía adoptarse. Por otra parte, los Bancos nacían en momentos de bancarrota y de descrédito, cuando el desarreglo de las finanzas públicas, llevado a su máximum, hacía imposible toda operación de crédito, cuando la mala fe había ahuyentado a los más valerosos servidores del Estado y los veneros del impuesto agotados por completo, impedían el establecimiento de nuevos impuestos. " ¿Qué mucho que en condiciones tales, se dieran privilegios excesivos, se otorgaran favores a manos llenas y se ofreciera protección y amparo, si la creación de un Banco, no sólo era un empréstito asegurado con réditos exiguos, sino una fuente donde saciar la inagotable sed del tesoro público y una arma poderosa para conquistar el auxilio del comercio y de la industria, de suyo desconfiados y medrosos a causa de tantas exacciones?" (Voto particular del Ministro Mariano Ramírez Vázquez, emitido en la Sesión del Pleno de la Corte del 30 de Enero de 1963.)
En las siguientes Leyes de Instituciones de Crédito de los años 1926 y 1932, se siguió reproduciendo el mismo privilegio absoluto
contenido en la norma de que los concursos, comerciales y civiles, no impedirán en caso alguno a las Instituciones de Crédito, el ejercicio de los derechos que tuvieran y en el artículo 32 de la de 1932 se agregó, que sus juicios respectivos no se acumularían a los autos del concurso.
En la Ley de Instituciones de Crédito del año de 1941, publicada en el Diario Oficial del 31 de Mayo de 1941, el propio Legislador, seguramente convencido de los abusos de los Bancos, restringió bastante el privilegio de referencia y en su artículo 109 dispuso:
"Artículo 109, No serán acumulables a los juicios de concurso, quiebra o liquidación, las acciones que deriven de los créditos a favor de las Instituciones de Crédito u Organizaciones Auxiliares que provengan tanto de operaciones directas o de descuento y siempre que la operación no haya sido realizada dentro del período sospechoso de la quiebra y la acción en caso de descuento se dirija directamente contra el descontante o contra el girado."
Con ese artículo, al menos se suprimía el privilegio, en los casos francamente sospechosos de fraude, en perjuicio de los acreedores del deudor quebrado, que no fueran Bancos y se eliminaba la transformación de créditos quirografarios comunes, letras y pagarés, en créditos bancarios por medio de un endoso o de una cesión, ya que el crédito tenía que ser originario y directo, de una operación bancaria.
La Comisión redactora de la actual Ley de Quiebras, suprimió los privilegios porque dijo que "se explicaban en su existencia por la necesidad de que se desarrollaran en su niñez las Instituciones de Crédito". "Ahora ya las Instituciones de Crédito son Instituciones bien desarrolladas, bien cimentadas, que no siguen requiriendo de la protección paternal del Gobierno ni de las exenciones y privilegios de las Leyes".
Con estos antecedentes, bastaría para suponer que no debería existir disposición alguna por la cual tuvieran las Instituciones de Crédito algún privilegio especial en quiebras o concursos; pues si la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que es el instrumento legal específico que conoce de tales situaciones, contempla la circunstancia de que las Instituciones de Crédito no necesitan de ninguna protección especial, increíblemente puede concebirse que hoy, en tal Ordenamiento, hubiera persistido en favor de los Bancos una norma que les da un fuero o privilegio que los coloca en desigualdad a los demás acreedores.
Poco tiempo después de la vigencia de dicha Ley con las restricciones señaladas, entró en vigor la Ley de Quiebras, publicada en el Diario Oficial de 20 de abril de 1943, que empezó a regir el 20 de julio del mismo año y entonces pareció que había llegado el fin de los privilegios y de las verdaderas inmunidades, en la aplicación de la Ley Mercantil Civil, de que habían gozado los Bancos, pues la Comisión redactora de dicha Ley, sin ambages, claramente sostuvo, que debía desaparecer el privilegio en favor de créditos bancarios, al llegar a la conclusión unánime de que no había razón de ninguna clase que aconsejase el mantenimiento de ese privilegio", que si tuvo una explicación en los momentos en que el incipiente sistema bancario mexicano requería una fuerte protección legal, sería inexplicable en los momentos actuales, se decía así en el año de 1942, es decir hace más de treinta y cinco años, cuando las Instituciones de Crédito se encuentran firmemente arraigadas en el país y económicamente consolidadas y por ser un privilegio inconstitucional, inadmisible, lo suprimió en su artículo 126 que se refiere a los casos de acumulación a los autos del juicio en quiebra, todos los juicios pendientes contra el fallido".
Muy a pesar del reconocimiento expreso y definitivo de la inconstitucionalidad del privilegio de la exclusión absoluta del procedimiento de la quiebra de un deudor, de los créditos a favor de un Banco, anteriores o posteriores a la quiebra, comprendidos o no comprendidos en el período sospechoso de la quiebra, en forma más vigorosa que nunca, en términos más absolutos, aun más allá del privilegio de la época porfiriana, adoptado para favorecer al incipiente sistema bancario rebasando el sistema de privilegios excesivos, otorgando favores a manos llenas, como entonces se dijo, por el propósito de no entorpecer la marcha de los Bancos cuando la Federación se esfuerza en librarlos de la mayor parte por las contribuciones que las leyes generales imponen, por Decreto de 11 de febrero de 1949, publicado en el Diario Oficial de 24 del mismo mes y año, el artículo 109 fue reformado para quedar como ahora rige, diciendo así:
"La interdicción o muerte del deudor no suspenderá la exigibilidad de los créditos procedentes de operaciones concertadas por instituciones de crédito y organismos auxiliares.
No serán acumulables a los juicios de concurso, quiebra o suspensión de pagos las acciones que se derivan de los créditos a favor de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares que provengan tanto de operaciones directas o de descuento.
Las acciones derivadas de dichos créditos podrán ejercitarse antes o después del concurso , quiebra o suspensión de pagos; los juicios relativos no se suspenderán por motivo de dichos procedimientos, ni serán acumulados y en dichos juicios podrá hacerse trance y remate de los bienes embargados y con su producto, pago de los créditos respectivos."
Tal es la norma vigente de derecho positivo que actualmente existe en la legislación mexicana. Su inconstitucionalidad, como se ha dicho, deriva del privilegio o fuero que concede a un sector en detrimento de otro. Por esto se impone la consideración del análisis al artículo 13 Constitucional que enseguida hacemos.
SEGUNDO. En el artículo 13 Constitucional se han dado cita, han desembocado varios conceptos, que aunque afines, deben restringirse con la mayor precisión posible. Se habla en el artículo de "leyes privativas", de
"tribunales especiales" y de "fueros". Son conceptos relacionados entre sí, pero que no pueden identificarse. De estos conceptos está sobre todo a discusión como susceptible de interpretarse, aquel que se refiere a tribunales especiales. El artículo 13 dice: que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.
"Dejemos a un lado el concepto de leyes privativas" - dijo Tena Ramírez en la memorable sesión del Pleno de la Corte del 29 de enero de 1963 - que realmente no tiene aplicación en este caso y procuremos investigar lo que ha sido, lo que es en nuestro Derecho Público, el concepto de tribunales especiales.
Anticipamos que esta expresión de tribunales especiales viene figurando en nuestro Derecho Público desde antes de la Independencia. Interesa tomar esa expresión para tratar de investigar su acepción en nuestro Derecho a partir de la época en que México se hizo independiente, o si se quiere, un poco antes, para procurar localizar cuál fue la herencia de la estructura jurídica de la Colonia, que en este punto recibió el país independiente y que acogió su Derecho Público. Así advertimos que predomina, en primer lugar, a fines del siglo XVIII y principios del Siglo XIX, el concepto de fuero, como sustentando el concepto de tribunales especiales. Hay una expresión que parece muy clara, de alguien que a fines del siglo XVIII y principios del XIX influyó poderosamente en el ideario de los primeros insurgentes, concretamente de don Miguel Hidalgo y Costilla. Nos referimos a Abad y Queipo, amigo de Hidalgo hasta que éste se lanzó a la Independencia y que con sus doctrinas liberales y sociales influyó tanto en el pensamiento de Hidalgo. Abad y Queipo dice en 1799 en la exposición que formuló a los Reyes de España en defensa de los fueros eclesiásticos: "El derecho de ser juzgados por jueces de su clase, es como una propiedad, la más preciosa en el concepto de cada individuo, y por esta razón, todas las clases distinguidas han pretendido sus fueros respectivos". Este es el concepto predominante en aquella época, no el único, pero sí el prevaleciente. El fuero otorga a los miembros de la clase privilegiada, el derecho de ser juzgados por sus propios Pares, como dicen los ingleses, es decir, los eclesiásticos debían ser juzgados por los mismos eclesiásticos. Esto significa - continúo diciendo Tena Ramírez en aquella sesión de la Corte - no sólo una desigualdad con respecto a las demás clases sociales, sino algo más grave, significaba que se substraía de la potestad soberana del Estado una de las facultades más importantes que tiene en su acervo, como es la potestad exclusiva de juzgar. Hoy entendemos muy bien esto que ya nadie discute, que no pueda haber tribunales desintegrados del Estado, con potestad para decidir el derecho y para ejecutar su sentencia. Pero esto no ocurría a principios del siglo pasado, y no ocurría, porque el fuero eclesiástico otorgaba ese privilegio a la clase eclesiástica, el de ser juzgados sus individuos por sus propios Pares. Pero no era éste el único concepto de tribunal especial; habían otros numerosísimos que respondían a una desintegración del Poder del Estado, de manera que cada grupo, ya no digamos clase social, cada grupo que podía hacerlo, substraía del poder de juzgar del Órgano del Estado la justicia, para impartirla por sus propios individuos.
Don Jacinto Pallares en su obra "El poder Judicial" enumera algunos de los variadísimos tribunales especiales que había cuando se llevó a cabo la Independencia. Dice: "Durante la dominación española fueron estableciéndose sucesivamente multitud de tribunales especiales para la administración de justicia, muchos de ellos revestidos también de facultades del orden gubernativo en el ramo que estaba bajo su inspección. A la época en que se publicaron las ordenanzas de intendentes (1786) cuyo objeto fue unificar y organizar bajo un plan menos monstruoso todos los ramos de la administración pública, había en México los siguientes órdenes de tribunales..." Es decir, cuando ya desaparecieron muchos tribunales especiales en virtud de la organización de la Independencia, todavía quedaron éstos: "Fuero Común o justicia real ordinaria; juzgado de indios; fuero de hacienda, subdividido en muchos juzgados especiales; fuero eclesiástico y monacal; fuero mercantil fuero de minería fuero de mostrencos, vacantes e intestados; fuero de la Acordada; fuero de la Santa Hermandad; fuero de la Inquisición; fuero de residencias o de pesquizas y visitas casos de Corte y otros recursos al Consejo de Indias; fuero de guerra. "En presencia de esta variedad de tribunales especiales de los cuales algunos respondían al concepto de fuero, a que se refiere Abad y Queipo y que incluyen característicamente al tribunal eclesiástico, en presencia de esta variedad de fueros, el país independiente tuvo que hacer un esfuerzo para reducir los tribunales especiales, reasumir la función de hacer justicia que le correspondía al Estado, impidiendo que esta variedad trastornara la expedita administración de justicia.
Tan complicada organización del Poder Judicial en México, durante la Colonia, - añadió Tena Ramírez - traía como consecuencia procedimientos y juicios gravosos, cuestiones de competencia, conflictos jurisdiccionales, vacilaciones, controversias innumerables, lentitud en el despacho de los negocios si no es que la arbitrariedad erigiéndose en Ley; se vio que debía el nuevo Estado restringir la variedad de tribunales para que la justicia ordinaria fuera realmente la justicia ordinaria, la de regla general y que la excepción comprendiera el menor número posible de tribunales especiales.
Ahora veamos el aspecto de la generalidad; ya no sólo a la cuestión de la desigualdad que entraña al fuero, ya no sólo a la desvinculación de la justicia de clase, de la potestad del Estado para hacer justicia, sino también a la generalidad que debía imponerse, de manera que considera por lo menos la gran mayoría, que había una sola justicia común para todos. El problema era no sólo de México como país
independiente, sino también de España, porque nosotros heredamos la organización a base de tribunales especiales que en la metrópoli prevalecía.
También en España, al iniciarse el triunfo de las ideas liberales en 1812 donde se procuró poner término a esta notoria desigualdad, a esta falta de generalidad que significaban los tribunales especiales, y por eso la Constitución Española de ese año estableció en su artículo 248 lo siguiente: "En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un sólo fuero para toda clase de personas". Con la palabra "fuero", entonces se quería decir que no había sino una sola clase de justicia. Pero sigue diciendo el artículo 249 inmediatamente posterior: "Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado en los términos que prescriben las Leyes o que en adelante prescribieren". Artículo 250: " Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere".
Después de establecer la regla general de que no había fuero especial, estos dos artículos establecen dos excepciones en favor de las dos clases más poderosas de la época, de las dos clases que - dicho con las mismas palabras del famoso Constitucionalista ya citado - "por su fuerza y arraigo social y poderío económico no permitían que se les despojara de sus privilegios: la clase eclesiástica y la clase militar".
Así llegamos a la Constitución Mexicana de 1824 donde se dijo en el artículo 154 lo siguiente: "Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades a que lo estén en la actualidad, según las leyes vigentes". Igual que lo decía la Constitución de 1812 refiriéndose a los eclesiásticos y militares en sus artículos 249 y 250; pero se entiende que todos los demás tribunales especiales debían desaparecer, y así fue como la Ley de 20 de Mayo de 1826 en su artículo 1o., dijo: "El Tribunal General de Minería debe cesar según la Constitución General en cuanto a la administración de justicia de que estaba encargado".
Se, estimó que la Constitución no sólo prohibió los tribunales por razón del privilegio que implica un fuero, sino también miraba a la generalidad y de ahí que el tribunal de Minería fuera suprimido como consecuencia de la disposición constitucional.
Siguen después, las Constituciones Centralistas; pero en realidad para entender nuestras Constituciones Federalistas de 57 y 17, así como la de 24, sólo rara vez debemos ocurrir a las Constituciones Centralistas inspiradas en otro ideal. Así podemos explicarnos que en 1841 en pleno régimen central, abolida la Constitución de 1824, se establecieron tribunales que esta Constitución había abolido, además del eclesiástico y militar.
El 15 de Noviembre de 1841 se expidió un Decreto que decía: "Corresponde a cada Tribunal de Comercio conocer, en el lugar de su residencia de todos los pleitos que en él se susciten sobre negocios mercantiles, siempre que el interés que se verse exceda de cien pesos. De las demandas que no pasen de esta cantidad seguirán conociendo como hasta aquí, los alcaldes y jueces de paz respectivos".
Se está ya aquí reconociendo nuevamente la existencia de ciertos tribunales especiales que no eran propiamente por razón del fuero, sino por razón de la materia. El Tribunal de Comercio era un tribunal que estaba formado por comerciantes y que dependían del Consulado de México, organización de comerciantes donde juzgaban ellos mismos sus casos, por ésto, por razón de su materia, por la calidad de Leyes mercantiles que iban a aplicar.
Así continuó esta pugna entre los partidarios de los tribunales especiales - siguió exponiendo Tena Ramírez - que eran los que pretendían conservar el ideario de la Colonia, los que por tratar de conservarlo se llamaron conservadores y aquellos otros que tratando de reivindicar el Poder del Estado, buscando la superación de estos tribunales, y llegamos al año de 1855, después del triunfo de la Revolución Liberal de Ayutla; en ese año se expidió la Ley Juárez de Administración de Justicia, que dice en su artículo 42: "Se suprimen los Tribunales Especiales, con excepción de los Eclesiásticos y Militares. Los Tribunales Eclesiásticos cesarán de conocer en los negocios civiles y continuarán conociendo de los delitos comunes de los individuos de su fuero, mientras se expide una Ley que arregle ese punto. Los Tribunales Militares cesarán también de conocer de los negocios civiles y conocerán tan sólo de los delitos puramente militares o mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra".
Vemos como la Revolución Liberal triunfante, de inspiración moderada, siguió reconociendo a estas dos clases de tribunales.
El autor de la Ley, el Ministro de Justicia y Cultos, don Benito Juárez, no llegó al extremo de haber suprimido estas dos clases de tribunales, así eran seguramente de fuertes y arraigados los Tribunale Eclesiásticos y Militar; lo único que hizo fue restringir su competencia, ya que en lo sucesivo no podían conocer los tribunales eclesiásticos de los negocios civiles de su clase, sino solamente de los penales; ya no podían conocer los tribunales militares de los negocios civiles, sino solamente de los delitos militares o mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra.
Pero pronto habría de reunirse el Constituyente y en él esta transacción del Gobierno de Comonfort había de desaparecer y establecer el artículo 13 de la Constitución de 1857 que suprimió radicalmente los tribunales especiales y sólo dejó aparentemente a título de excepción, los tribunales militares. Decimos aparentemente como tribunal privilegiado, pero en realidad como un tribunal sujeto a la Ley más rigurosa que la de los tribunales ordinarios. Por lo tanto, aquí el fuero resulta ya no en beneficio de una clase sino en perjuicio de ella, por deber aplicar los tribunales militares una legislación más severa que la legislación ordinaria.
El artículo 13 de la Constitución de 1857 fue presentado en el Proyecto de Constitución, del que fue principal autor don Ponciano Arriaga como es bien sabido y ahí figura en el dictamen de la Comisión esta razón que se da; la igualdad ante la Ley y por consiguiente la abolición de fueros y prerrogativas especiales, obligó a suprimir los tribunales especiales.
La igualdad ante la Ley; no se invocan otras causas a pesar de existir, como era principalmente la independencia o autonomía de ciertos tribunales especiales con relación al Estado, pero nada más se decía; la igualdad ante la Ley.
En el Constituyente de 17 se reiteró el principio y se dice en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, lo siguiente, que viene en el Diario de los Debates: "El principio de la igualdad, base de la democracia, es incompatible con la existencia de leyes privativas y tribunales especiales, que implican privilegios de clases; condenan éstas el artículo 13 del Proyecto de Constitución.
Es pues el principio de igualdad, como lo dijo Arriaga en la discusión, el que inspira fundamentalmente, expresamente, la disposición del artículo 13 tocante a tribunales especiales.
Pero no obstante este principio que tan difícilmente llegó al Derecho Público Mexicano, después de todos los tropiezos, de todas las oposiciones que fue encontrando en su camino, a pesar de ello habría de surgir, con cierto disfraz, nuevamente el principio del privilegio, por lo que toca a la administración de justicia. Esto ocurrió cuando el Código de Comercio de 1884, nuestro primer Código de Comercio después de 57, estableció en sus artículos 982, 983 y 988, una serie de privilegios en favor de los Bancos.
Y así varios artículos en que se va concediendo a los Bancos el derecho de hacerse justicia por sí mismos; es decir, prevaleció una situación todavía más grave que aquella que se nos describe a principio del siglo, porque ahí había de todas maneras tribunales muy especiales y muy privilegiados, pero ante quienes debían ocurrir las partes para defender su derecho. Aquí sencillamente no hay tribunales, aquí el Banco por sí y ante sí procede al remate de los bienes dados en garantía. De acuerdo con estos singulares privilegios el artículo 1651 del mismo Código de Comercio de 84, dice: "Tampoco pueden suspender los concursos los remates que se hagan para pagar créditos de Bancos autorizados".
Es natural - argumentaba desde el Pleno de la Corte el Ministro Tena - que si aquí no había Juez, si no había más que el acreedor que se hacía justicia por sí mismo, no tenía caso que ese acreedor humillándose fuera a presentarse a la quiebra solicitando del Juez de la quiebra que le hiciera pago de lo que le debía el deudor; su derecho estaba por encima de todo, no sólo del tribunal de quiebra, sino de todos los tribunales del Estado. El Código de Comercio de 1889 establecía en su artículo 640: "Las Instituciones de Crédito se regirán por una ley especial y mientras ésta se expide, ninguna de dichas Instituciones podrá establecerse en la República sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y sin el contrato respectivo aprobado en cada caso, por el congreso de la Unión." Y esa Ley fue expedida el 19 de marzo de 1897. El Código de Comercio de 1889 decía: "Se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios contra el fallido excepto los siguientes..."
Esto está relacionado con lo que establecía el Código de 1884, y con lo que iba a establecer la Ley de Instituciones de Crédito de 1897, a la cual se refería el Código 84, la potestad del Banco de actuar por sí mismo, de proceder al remate de los bienes de sus deudores. El artículo 78 de la Ley de Instituciones de Crédito de 1897, la primera de nuestras Leyes de Crédito decía: "Para hacer efectiva la garantía hipotecaria por falta de pago del capital o de los intereses en los términos estipulados, los Bancos tienen, previo el requerimiento hecho por Notario con una anticipación de cinco días o más, el derecho de ocurrir al Juez competente y de obtener, no sólo la presentación de la escritura debidamente registrada, la posesión interina de la propiedad hipotecada o un auto que autorice la intervención". El 30 dice: "Dentro de los ocho días siguientes a la fecha del auto que decreta la posesión interina o la intervención, el deudor será admitido a justificar el pago de lo que se le reclame, o el cumplimiento de las estipulaciones cuya violación haya dado lugar al procedimiento; pero no se admitirá otra prueba que el recibo por escrito del propio Banco. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere rendido esa prueba, el Juez mandará que se entreguen los autos al Banco, para que éste proceda al remate de la propiedad hipotecada". Se atenúa ligeramente aquella disposición del Código 84 que dejaba totalmente en manos del Banco hacerse justicia; aquí por lo menos se solicita del Juez la orden autorizando la intervención y se le dé la oportunidad al deudor de presentar pruebas, justificando el pago, nada más. Ha continuación, es el Banco el que lleva a cabo el remate por sí mismo. Esta situación en realidad venía a ser notoriamente opuesta a lo que establecía el artículo 13 de la Constitución de 57 y sobre todo el espíritu que inspiró ese artículo, que es el espíritu de la igualdad. Estos privilegios en favor de los Bancos que se otorgaron, que aportaron la Leyes bajo el Gobierno del Presidente Díaz, fue uno de los motivos de la Revolución, lo que se manifestó en un Decreto del Primer Jefe, del 5 de septiembre de 1916 en donde abrogó la Ley General de Instituciones de Crédito de 1897, modificada el primero de junio de 1908 por varios conceptos, entre otros, literalmente, "para seguir procedimientos extraordinarios de acciones judiciales".
"Esta es la primera, la más próxima, la más ingenua manifestación de la Revolución triunfante, con relación a los privilegios de los Bancos que establecían los Códigos de Comercio y la Ley de Instituciones de Crédito y su
derogación por inconstitucionales; no obstante, el fenómeno tenía que reaparecer poco a poco en las Leyes de Instituciones de Crédito posteriores al triunfo de la Revolución. Allí van reapareciendo los privilegios de los Bancos en relación con la justicia ordinaria". (Fundamentación del Voto emitido por el Ministro Ponente, en el amparo 1509/59 promovido por Luis Ceballos Sánchez y Coagraviados contra actos del Congreso de la Unión y de otras Autoridades, consistentes en la expedición, promulgación, publicación, refrendo y aplicación del artículo 109 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, reformado por Decreto de 11 de febrero de 1949).
En efecto: decía el artículo 109, antes de su reforma de 1949: "No serán acumulables a los juicios de concurso, quiebra o liquidación, las acciones que deriven de los créditos a favor de Instituciones de Crédito u Organizaciones Auxiliares que provengan tanto de operaciones directas o de descuento - y agregaba este párrafo que fue suprimido mediante la reforma de 1949 - " y siempre que la operación no haya sido realizada dentro del período sospechoso de la quiebra y la acción, en caso de descuento, se dirija directamente contra el descontante o contra el girado". Este es el texto original del artículo 109.
Al texto original del artículo 109 de la Ley de 1941 se le suprimió ese párrafo, es decir, ya no hay la excepción que antes perjudicaba, limitaba en alguna forma, a los Bancos, "siempre que la operación no haya sido realizada dentro del período sospechoso de la quiebra". Ahora puede realizarse dentro del período sospechoso; y, sin embargo, queda excluida del concurso y la acción en caso de descuento, se dirige directamente contra el descontante o contra el girado. Ahora se puede hacer lo contrario, porque el párrafo ha sido simplemente suprimido.
Todavía al segundo párrafo de este artículo 109, que viene siendo tercero dentro del artículo, es un párrafo que apareció en 1949, pues no existía en la Ley de 1941, y dice: "...Las acciones derivadas de dichos créditos podrán ejercitarse antes o después del concurso, quiebra o suspensión de pagos, y los juicios relativos no se suspenderán con motivo de dichos procedimientos ni serán acumulables y en dichos juicios podrán hacerse trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago de los créditos respectivos".
Ahora sí ya no cabe la menor duda; la reforma se propuso no sólo suprimir la limitación a que antes nos referimos, sino aclarar terminantemente cuál es la situación de los Bancos. Ya quedó muy claro que los Bancos no tienen que ver con la quiebra en ningún caso, y que cualquier crédito de los Bancos se paga fuera de la quiebra, porque dice expresamente que aun en los casos de descuento, el crédito queda exento del trámite de la quiebra.
Este párrafo último que se le agregó se explica si se tiene en cuenta que el Congreso de la Unión, por iniciativa de Presidente de la República, se preocupó en una ocasión de volver a los Bancos la igualdad ante la justicia, fue cuando expidió la Ley de Quiebra, que actualmente rige y que dice en su artículo 126: "Se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido" excepto las siguientes - establece dos clases - , y suprime la tercera fracción del artículo del Código de comercio de 89, que declaraba que no eran acumulables a los juicios de quiebra, los juicios de los Bancos.
Esta supresión de la fracción tercera se explica por el principal autor de la Ley de Quiebras, Joaquín Rodríguez y Rodríguez, en los siguientes términos:" Se advierte en la Ley la desaparición del privilegio que consagraba el Código de Comercio a favor de los créditos bancarios, la Comisión discutió minuciosamente este problema y llegó a la conclusión unánime de que no había razón de ninguna clase".
Tercero. Antes de sentar la natural conclusión a la que forzosamente se ha de llegar en el sentido de considerar inconstitucional el artículo 109 de la Ley General de Instituciones de Crédito por ser violatorio de la garantías de igualdad que establece el artículo 13 Constitucional, se impone una última consideración respecto a la reforma que se hizo de dicho artículo 109 con posterioridad a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.
En efecto: La ley de Quiebras fue publicada en 1942 y entró en vigor en abril de 1943; parecería, pues, que ya se había establecido la igualdad en el tratamiento de las Instituciones de Crédito y se habían observado el principio de igualdad que establece el artículo 13 de la Constitución; pero en presencia de esta Ley que suprimía los privilegios, se obtuvo la reforma de 11 de febrero de 1949, en que no sólo se restableció el principio que campeaba en la fracción III del Código de Comercio de 89, el cual simplemente decía que no serían acumulables los créditos de los Bancos; ahora se quiso ser suficientemente explícito, como lo acabamos de ver, para que no hubiera la menor duda de cuál es la situación excepcional que se otorga a las Instituciones de Crédito, no puede ser más categórica la reforma del 109 al establecer esa situación, esos privilegios de la Institución de Crédito.
Vemos, pues, cómo ha habido una verdadera batalla a través de todo nuestro Derecho Público entre los que desean y procuran que haya un derecho igual frente a los tribunales y aquellos otros que tratan, que pretenden obtener alguna situación de privilegio, de distinción que los favorezca.
Los dos grupos han tenido éxito alternativamente, unas veces uno y otras veces otros; pero el artículo 13 de la Constitución no ha sido derogado, y sí tiene un contenido que pudo significar a principios del siglo pasado, una realidad distinta a la que prevaleció después de 57, diferente a la que se puede presentar ahora, más de un siglo después de la Constitución de 57, sin embargo, las palabras son las mismas, exactamente las mismas.
Por eso concluimos en el sentido de que el sistema que implantó la reforma al artículo 109, es contrario al artículo 13, porque establece muy en síntesis, entre otras desigualdades, las siguientes en favor de los Bancos:
I. La quiebra significaba una espera de los acreedores comunes, los acreedores que deben entrar a la quiebra necesitan, obligadamente porque la Ley se los impone, sujetarse a una espera, así sea su crédito vencido o venza dentro de la quiebra;
II. Significa también un quita, porque casi siempre el producto de los bienes no alcanza a pagar a los acreedores. Estos sacrificios entre otros, que impone el estado de quiebra a todos los acreedores, aun a los privilegiados dentro de la quiebra, son condiciones que no rezan con los Bancos; y
III. Los Bancos no necesitan ir a la quiebra, ni necesitan esperar, ni necesitan que se les pague en moneda de quiebra, están excluidos de todo eso. Esto para nosotros es la más notoria desigualdad en el estado de quiebra. Claro que los Bancos no van a un tribunal especial independizado de la administración de justicia del Estado; es Juez ordinario dentro de la administración de justicia, pero es un Juez que no es el de la quiebra, el que debe atraer a su conocimiento todos los juicios y todas las deudas de la quiebra, ese es el Juez ordinario de la quiebra.
Estas son, en síntesis, las consideraciones en relación con el problema que nos ocupa. Para terminar, falta nada más agregar que la rectificación que hizo el Ejecutivo al iniciar la Ley de Quiebras y el Congreso de la Unión al aprobar esa Ley, significa que los dos Órganos que intervienen en la formación de la Ley, rectificaron su criterio anterior al criterio manifestado en el Código de Comercio de 89 y lo hicieron precisamente en la Ley que debe ocuparse de esta materia, la Ley de Quiebras. Cuando más tarde en el mismo Presidente de la República y el Congreso de la Unión modifican a su vez la anterior rectificación de la Ley de Quiebras y vuelven a introducir un privilegio a favor de las Instituciones de Crédito, mediante la reforma del artículo 109 de la Ley de Instituciones de Crédito, lo hacen en una Ley especial desde el punto de vista de la legislación de las quiebras. La Ley Instituciones de Crédito, que es una Ley que mira a los Bancos, lo propio es que toda la materia de quiebras se contenga en una Ley, la Ley de Quiebras que regula la materia de quiebras lo mismo respecto de las Instituciones de Crédito. Aquí se sacó o mejor dicho se estableció en otra Ley que viene a modificar el precepto de la Ley de Quiebras; tenemos pues, criterios diferentes expuestos en Leyes diferentes. Esto es importante desde el punto de vista del tema que estamos tratando porque en realidad se establece el tribunal especial privilegiado en una Ley también especial la Ley de Instituciones de Crédito, y no en la Ley de Quiebras, la que mira a la generalidad, la que tiene en cuenta la necesidad de proteger a los acreedores y a los deudores. Es verdad que dentro de la Ley de Quiebras hay acreedores privilegiados, pero lo especial de los Bancos, es que no figuran en esa graduación, los Bancos están más allá de la graduación, está fuera del concurso. Establecer que los acreedores hipotecarios son preferentes a los acreedores quirografarios como lo hace la Ley de Quiebras, no es contrario al artículo 13, porque eso no mira a la administración de justicia, sino a cada una de las fuentes de los contratos de sus acreedores; es que la hipoteca es un derecho real y el crédito personal no es un derecho real, pero todos están sujetos a un solo Juez, a una sola graduación, a una sola prelación, en esto consiste la igualdad en la Ley de Quiebras. Aquí estamos en presencia de un tratamiento que se sale de la Ley de Quiebras, para crear en favor de los Bancos una situación preferente y privilegiada, que por ese motivo se pone al margen de lo que dispone el artículo 13 de la Constitución.
Concluyendo el artículo 109 de la Ley de Instituciones de Crédito es contrario a la garantía personal consignada con el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarto. El bien jurídico que se tutela en esta iniciativa, es el principio constitucional de la igualdad jurídica de todos los acreedores del quebrado, por lo tanto, debe derogarse el mencionado privilegio anticonstitucional concedido a las Instituciones de Crédito, para quedar vigente en toda su universalidad, el mandato de acumulación general de todos los juicios de quiebra, que establecen los artículo 126, y 127 de la Ley de Quiebra y Suspensión de Pagos.
Por lo tanto, nos permitimos proponer el siguiente:
Artículo único. se derogan los párrafos segundo y tercero del Artículo 109 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Atentamente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 11 de septiembre de 1978. - Diputado Fausto Alarcón Escalona. - Diputado Gonzalo Altamirano Dimas. - Diputada Ma. Elena Alvarez de Vicencio. - Diputado Miguel Campos Martínez. - Diputado Guillermo de Carcer Ballescá. - Diputado Jorge Garabito Martínez. - Diputado Ramón Garcilita Partida. - Diputado Miguel Hernández Labastida. - Diputado Guillermo Islas Olguín. - Diputado Sergio Lujambio Rafols. - Diputada Rosalba Magallón Camacho. - Diputado José Luis Martínez Galicia. - Diputado Tomás Nava de la Rosa. - Diputado José Ortega Mendoza. - Diputado Teodoro Ortega García. - Diputado Francisco Peniche Bolio. - Diputado Adrián Peña Soto. - Diputado Jacinto Guadalupe Silva. - Diputado Juan Torres Ciprés."
- Trámite: A las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudio Legislativos e imprímase.
INFORME DE LABORES
- El C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano:
"Escudo Nacional. - Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
México, D. F., a 1o. de septiembre de 1978.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, me es grato dar cuenta al Honorable Congreso de la Unión mediante este Informe de Labores que abarca el período del 1o. de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1978, del estado que guardan los asuntos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que tuvo a bien encomendarme el C. Presidente de la República.
Reitero al Honorable Congreso las seguridades de mi consideración más distinguida. Licenciado Emilio Mújica."
- Trámite: Recibo y resérvese en Archivo para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.
PROTESTA DE LEY
El C. Presidente: Esta Presidencia hace del conocimiento de la H. Asamblea que se encuentra a las puertas de este Recinto los ciudadanos Leonardo Peraza Zamudio y Jaime Alberto Ramírez Gil, suplentes, respectivamente, de los ciudadanos diputados Antonio Toledo Corro y Guillermo Cosío Vidaurri, quienes obtuvieron acuerdo de esta H. Asamblea para separarse de sus cargos de diputados, en virtud de haber recibido comisiones del Poder Ejecutivo. También se encuentran los ciudadanos Jorge Murad Mc'Cluff y Fernando del Moral Bermúdez, suplentes de los ciudadanos Manuel Rivera Anaya por el IX Distrito de Puebla y Guillermo Choussal Valladares por el XI Distrito del Estado de México, fallecidos el primero el 9 de mayo y el segundo el 20 de agosto, respectivamente.
Para introducirlos a este salón, a efecto de que rindan la protesta de Ley, esta Presidencia designa en comisión a los ciudadanos diputados Maximiliano Silerio Esparza y Gil Rafael Oceguera Ramos.
(La comisión cumple con su cometido.)
Se suplica atentamente a todos los presentes ponerse de pie.
- El mismo C. Presidente: Ciudadanos Leonardo Peraza Zamudio, Jaime Alberto Ramírez Gil, Jorge Murad Mc'Cluff y Fernando del Moral Bermúdez ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"...
Los ciudadanos Leonardo Peraza Zamudio, Jaime Alberto Ramírez Gil, Jorge Murad Mc'Cluff y Fernando del Moral Bermúdez:
"Sí protesto".
El C. Presidente: "Si así lo hiciéreis la Nación os lo demande".
El C. Presidente: Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.
PROPOSICIÓN DE LA GRAN COMISIÓN
- EL C. prosecretario Daniel Nogueira Huerta:
"Escudo Nacional. - Cámara de Diputados Gran Comisión. - Presidencia.
México, D. F., septiembre 4 de 1978.
CC. secretarios de la Cámara de Diputados. - Presentes.
Para los efectos del artículo 74 del Reglamento interior del Congreso y de conformidad con lo establecido con el artículo 77 del propio ordenamiento, nos permitimos proponer listas de Diputados y Comisiones de las cuales forman parte:
Diputado Jorge Murad Mc'Cluff: Segunda de Acción Social; Defensa Nacional; Desarrollo Agropecuario; Cuarta de Desarrollo Educativo, Sección Educación Escolar; Desarrollo Industrial; Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública; Editorial y Divulgación Legislativa.
Diputado Jaime Alberto Ramírez Gil: Asuntos Consulares y Diplomáticos; Desarrollo Agropecuario, Sección Ganadería; Desarrollo de Comercio Exterior, Sección Productos Mineros; Tercera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública, Sección Estupefacientes; Desarrollo del Comercio Exterior, Sección Productos Manufacturados; Primera de Puntos Constitucionales; Editorial y Divulgación Popular.
Diputado: Leonardo Peraza Zamudio: Desarrollo Agropecuario, Sección Agricultura; Desarrollo Agropecuario, Sección Ganadería; Desarrollo Agropecuario, Primera Sección Productos de Caña de Azúcar; Desarrollo Agropecuario, Sección Tecnología e Investigación Agropecuaria; Tercera de Desarrollo Educativo; Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Sección Seguros y Fianzas; Desarrollo de los Recursos Naturales y Energéticos, Sección Energía Eléctrica.
Diputado Fernando del Moral Bermúdez: Desarrollo Científico y Tecnológico; Desarrollo Industrial, Sección Azúcar; Desarrollo Regional, Sección Industria Rural, Zonas Áridas; Desarrollo Regional, Sección Zona Sureste Chontalpa; Tercera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública, Sección Contaminación Ambiental; Transportes y Vías Generales de Comunicación, Sección Marítimos y Fluviales.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente, diputado licenciado Rodolfo González Guevara. - El secretario, diputado licenciado Antonio Riva Palacio López."
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada.
SOLICITUDES DE PARTICULARES
Servicios Administrativos
- El C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano:
María Guadalupe Zarzosa de Domínguez. Monterrey, N. L. - Julio 3, 1978.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.
Estimados señores:
María Guadalupe Zarzosa de Domínguez, mexicana de nacimiento, originaria de Saltillo, Coah, mayor de edad, casada, respetuosamente solicita de esa H. Cámara de Diputados se le conceda autorización para trabajar como Secretaria en el Consulado General Americano en la Ciudad de Monterrey, N. L., en acatamiento a lo establecido en el artículo 37, inciso 'B' Fracción II de la Constitución Política Mexicana.
Apoyando esta solicitud se adjunta Acta de Nacimiento.
Atentamente.- Rúbrica."
- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.
- El mismo C. prosecretario:
"Dora Alicia Rodríguez Ramírez.
Monterrey, N. L. - Agosto 9, 1978:
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados, - México, D. F.
Estimados señores:
Dora Alicia Rodríguez Ramírez, mexicana de nacimiento, originaria de Monterrey, N. L., mayor de edad, soltera, respetuosamente solicita de esa H. Cámara de Diputados se le conceda autorización para trabajar como Secretaria en el Consulado General Americano en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 37, Inciso 'B' Fracción II de la Constitución Política Mexicana apoyando esta solicitud se adjunta Acta de Nacimiento.
Atentamente. - Rúbrica."
- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.
- El mismo C. prosecretario:
"Ana María Rodríguez Limas. - Agosto 9, 1978.
CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.
Estimados señores:
Ana María Rodríguez Limas, mexicana de nacimiento, originaria de Monterrey, N. L., mayor de edad, soltera, respetuosamente solicita de esa H. Cámara de Diputados se le conceda autorización para trabajar como Secretaria en el Consulado General Americano en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 37, inciso 'B' Fracción II de la Constitución Política Mexicana, apoyando esta solicitud se adjunta Acta de Nacimiento.
Atentamente. - Rúbrica."
- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.
- El mismo C. prosecretario:
"Juana Villarreal Martínez. - Monterrey, N. L. - Agosto 30, 1978.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.
Estimados señores:
Juana Villarreal Martínez, mexicana de nacimiento, originaria de Monterrey, N. L., mayor de edad, soltera respetuosamente solicita a esa H. Cámara de Diputados se le conceda autorización para trabajar como Secretaria en el Consulado General Americano en la ciudad de Monterrey, N. L., en acatamiento a lo establecido en el Artículo 37, inciso 'B', fracción II de la Constitución Política Mexicana. Apoyando esta solicitud se adjunta Acta de Nacimiento.
Atentamente. - Rúbrica."
- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.
- El mismo C. prosecretario:
"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.
El que suscribe, Apolonio Rodríguez Jiménez, con domicilio en Vulcanización No. 45, Colonia 20 de noviembre. México 2, D. F., de nacionalidad mexicana, mayor de edad y casado con mexicana, respetuosamente solicita:
Se le autorice a prestar sus servicios, en calidad de Vigilante, en la Embajada de Italia en México, ubicada en Avenida de las Palmas 1994, sin perder la ciudadanía mexicana, en los términos establecidos por el artículo 37, Apartado B, Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A tal fin anexa a la presente copia certificada del acta de nacimiento.
Atentamente.
México, D. F., 23 de agosto de 1978. - Rúbrica."
- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.
CARGO CONSULAR
- El C. prosecretario Daniel Nogueira Huerta:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. México, D. F.
Carlos Roberto Pérez Mancillas, mayor de edad, casado, mexicano por nacimiento, con
domicilio en Veracruz 3618, Col. Jardín de esta Ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, acudo ante ese H. Congreso de la Unión y expongo:
Que el Gobierno de la República de Francia se propone nombrarme Cónsul Honorario de ese país en Nuevo Laredo, Tamaulipas.
Que para no perder mi ciudadanía mexicana, solicito respetuosamente de ese H. Congreso de la Unión, se me conceda permiso para aceptar y ejercer dicho cargo.
Que fundo la presente solicitud en la fracción II del inciso "V" del Artículo 37 de la Constitución General de la República.
Que al expedir ese H. Congreso el Decreto respectivo, se comunique a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos correspondientes.
Protesto a Ustedes mi más alta consideración y respeto.
N. Laredo, Tamps., 19 de Mayo de 1978. - Carlos R. Pérez Mancillas".
- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Condecoraciones.
- El C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano:
"Comisión de Permisos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el día 14 de julio del año en curso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Capitán de Navío Cuerpo General Diplomado de Estado Mayor Naval Armando Espínola Bernal, pueda aceptar y usar la condecoración de la Medalla Mérito Tamandare, que le confiere el Gobierno de Brasil.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el día 4 de septiembre, se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
CONSIDERANDO
a) Que con fecha 31 de julio del presente año el ciudadano Secretario de Gobernación se dirigió en los siguientes términos a los ciudadanos Secretarios de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.
"Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción III, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Capitán de Navío C.G.D.E.M.N. Armando Espínola Bernal, pueda aceptar y usar la Condecoración de la "Medalla Mérito Tamandare", que le confiere el Gobierno de Brasil."
b) Que con fecha 31 de agosto la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión se dirigió a los ciudadanos Secretarios de esta H. Cámara de Diputados en los siguientes términos: "Tenemos el honor de remitir a ustedes los asuntos que fueron reservados por esta Comisión Permanente para conocimiento de la H. Cámara de Diputados, de conformidad con lo que dispone el artículo 180 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales aparecen listados en el inventario anexo".
c) En el inventario mencionado se encuentra la solicitud del ciudadano Capitán de Navío Cuerpo General Diplomado de Estado Mayor Naval Armando Espínola Bernal, para que se le conceda el permiso a que se refiere el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Apartado B, fracción III, y que establece que se pierde la ciudadanía mexicana por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente.
Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Capitán de Navío Cuerpo General Diplomado de Estado Mayor Naval Armando Espínola Bernal, para aceptar y usar la condecoración de la Medalla Mérito Tamandare, que le confiere el Gobierno de Brasil.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de Unión. - México. D. F., a 6 de septiembre de 1978. - Maximiliano Silerio Esparza. - Arturo Luna Lugo. - Enrique Gómez Guerra. - Raúl Bolaños Cacho Guzmán."
- Trámite: Primera lectura.
- El C. prosecretario Daniel Nogueira Huerta:
"Comisión de Permisos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 10 de julio último, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano General Jaime Jiménez Muñoz, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Carlos, en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno de Colombia.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el 4 de septiembre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.
CONSIDERANDO
a) Que con fecha 21 de julio del presente año, el ciudadano Secretario de Gobernación se dirigió en los siguientes términos a los
ciudadanos Secretarios de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión:
"Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción III, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. General Jaime Jiménez Muñoz, Embajador de México, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de San Carlos que, en grado de Gran Cruz, le confiere el Gobierno de Colombia."
b) Que con fecha 31 de agosto, la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, se dirigió a los ciudadanos Secretarios de esta H. Cámara de Diputados en los siguientes términos:
"Tenemos el honor de remitir a ustedes los asuntos que fueron reservados por esta Comisión Permanente para conocimiento de la H. Cámara de Diputados, de conformidad con lo que dispone el artículo 180 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales aparecen listados en el inventario anexo".
c) En el inventario mencionado se encuentra la solicitud del ciudadano General Jaime Jiménez Muñoz para que se le conceda el permiso a que se refiere el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Apartado B, fracción III, y que establece que se pierde la ciudadanía mexicana por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente.
Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ciudadano General Jaime Jiménez Muñoz para aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Carlos, en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno de Colombia.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de septiembre de 1978. - Maximiliano Silerio Esparza. - Arturo Luna Lugo. - Enrique Gómez Guerra. - Raúl Bolaños Cacho Guzmán".
- Trámite: Primera lectura.
- El C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano:
"Comisión de Permisos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 26 del julio del presente año, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Mario Armando Amador, Embajador de México, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de la Gran Cruz, que le confiere el Gobierno de la República de Paraguay.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el 4 de los corrientes, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.
CONSIDERANDO
a) Que con fecha 3 de agosto pasado, el ciudadano Secretario de Gobernación se dirigió en los siguientes términos a los ciudadanos Secretarios de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión:
'Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción III, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Mario Armando Amador, Embajador de México, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional del Mérito que, en grado de Gran Cruz, le confiere el Gobierno de la República de Paraguay'.
b) Que con fecha 31 del mismo mes y año, la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión se dirigió a los ciudadanos Secretarios de esta Cámara de Diputados en los siguientes términos:
'Tenemos el honor de remitir a ustedes los asuntos que fueron reservados por esta Comisión Perramente para conocimiento de la H. Cámara de Diputados, de conformidad con lo que dispone el artículo 180 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales aparecen listados en el inventario anexo'.
c) Que en el inventario mencionado se encuentra el documento del C. Mario Armando Amador, solicitando el permiso a que se refiere el artículo 37 Constitucional, Apartado B, fracción III, y que establece que se pierde la ciudadanía mexicana por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente.
Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Mario Armando Amador, para aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno de la República de Paraguay.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 7 de septiembre de 1978. - Maximiliano Silerio Esparza. - Arturo Luna Lugo. - Enrique Gómez Guerra. - Raúl Bolaños Cacho Guzmán."
- Trámite: Primera lectura.
REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
- El C. prosecretario Daniel Nogueira Huerta:
"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H, Congreso de la Unión.
Las Comisiones Unidas: Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública, Sección Estupefacientes, y de Estudios Legislativos, Sección Penal, proceden a dictaminar sobre las modificaciones al artículo 541 del Código Federal de Procedimientos Penales, propuestas por los diputados electos en el Estado de Sonora en la misma iniciativa en la que propusieron reformas y adiciones a los artículos 85,194, 195, 196, 197 y 198 del Código Penal para el Distrito Federal y para toda la República en materia federal, que ya fueron objeto de dictamen por separado.
Las adiciones y reformas al artículo 541 del Código Federal de Procedimientos Penales que se proponen se consideran pertinentes, puesto que efectivamente conviene que antes de resolver sobre la concesión de la libertad preparatoria, en aquellos casos en que sea posible que tengan acceso a este beneficio los sentenciados por delitos contra la salud en materia de estupefacientes, de aprobarse las reformas propuestas al Código Penal en esta materia, se solicite información a la Procuraduría de la República, tanto porque es la institución que tiene a su cargo en forma directa la campaña contra la producción y el tráfico de estupefacientes, de tal manera que cuenta con información recabada en todo el país, como porque coordina sus actividades con organismos internacionales y está en posibilidad de intercambiar información con organizaciones de distintos países.
Sin embargo, las comisiones advierten que el artículo se concreta a ordenar que los datos necesarios acerca de la criminalidad del reo, de la conducta observada, de las manifestaciones de arrepentimiento o de enmienda y sobre las inclinaciones que demuestra, se pidan al agente del Ministerio Público, al juez que conoció el proceso y al jefe de prisión, con lo que el precepto resulta obsoleto. Con razón se pregunta García Ramírez: ¿Qué aportan las opiniones del juzgador y del agente del Ministerio Público, funcionarios que intervinieron en el proceso, pero absolutamente desentendidos de la suerte que el reo corre en la fase ejecutiva? La Ley de Normas Mínimas y las leyes de ejecución de sanciones de la mayoría de los Estados obligan a que al decidirse sobre la libertad preparatoria, se tome en cuenta la opinión que deben emitir los integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario del reclusorio donde el sentenciado compurgue su pena, toda vez que este órgano es el que tiene a su cargo a prescripción y vigilancia del tratamiento y el estudio individual de la personalidad de cada recluso, por lo que debe ser consultado en relación con todas las medidas que con el mismo se relacionen, para que los beneficios que se concedan tengan efectivamente como base una presunción cierta de readaptación social y no se funden en simples opiniones de autoridades ajenas a la ejecución penal o en consideraciones de otra índole. Por ello, tomando en cuenta las observaciones que al respecto se hicieron en las audiencias a las que se convocó por las comisiones y lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Normas Mínimas sobre la readaptación de sentenciados, que confiere al Consejo Técnico Interdisciplinario funciones consultivas necesarias para la concesión de la libertad preparatoria, las comisiones que suscriben someten a la consideración de esa Honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 541 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo único. Se reforma el artículo 541 del Código Federal de Procedimientos Penales, que deberá quedar como sigue:
"Artículo 541. Recibida la solicitud, se pedirán informes acerca de los requisitos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 84 del Código Penal, a la autoridad ejecutiva del reclusorio en el que el sentenciado se encuentre compurgando la condena, la cual deberá acompañar además el dictamen que en cada caso emita el Consejo Técnico Interdisciplinario.
Los informes que rinda la autoridad mencionada no serán obstáculo para que se obtengan los datos necesarios por cualquier otro medio.
Tratándose de delitos contra la salud en materia de estupefacientes o psicotrópicos, deberán pedirse informes en todo caso a la Procuraduría General de la República.
En vista de estos informes y datos, se resolverá sobre la procedencia de la libertad solicitada y se fijarán las condiciones a que su concesión deba sujetarse".
TRANSITORIOS
Artículo único. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 12 de septiembre de 1978. - Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública: Jesús González Balandrano. - J. Fernando Correa Suárez. - José Ramírez Gamero. - Gloria Carrillo Salinas. - J. Guadalupe Vega Macías. - Carlos Manuel Vargas Sánchez. - Julio César Mena Brito Andrade. - Armando Labra Manjarrez. - María Refugio Castillón Coronado. - Homero Tovilla Cristiani. - Ángel Sergio Guerrero Mier. - Carlos Riva Palacio Velasco. - Celia Torres de Sánchez. - Pedro Ávila Hernández. - Pastor Murguía González. - Luis Priego Ortiz. Sección Estupefacientes: Antonio Riva Palacio López. - Manuel Villafuerte Mijangos. - Raúl Lemus García. - Reveriano García Castrejón. - Ángel Sergio Guerrero Mier. - Salvador Reyes Nevárez. - Ricardo Eguía Valderrama. - Gil Rafael Oseguera Ramos. - Abdón Rodríguez Sánchez. Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia. Sección Penal: Manuel Gutiérrez Zamora Zamudio. - José de las Fuentes Rodríguez. - José Reyes Estrada Aguirre. - Agapito Duarte Hernández.
- Héctor Terán Torres. - Ángel Sergio Guerrero Mier. - Ricardo Pedro Chávez Pérez. - Raúl Bolaños Cacho Guzmán."
- Trámite: Primera lectura.
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
- El C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano:
"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Las Comisiones Unidas: Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública, Sección Estupefacientes, y de Estudio Legislativos, Sección Penal, recibieron por su estudio la iniciativa de decreto propuesta por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos para reformar el artículo 85 del Código Penal para el Distrito Federal y para toda la República en materia federal, y la diversa iniciativa de los diputados electos en el Estado de Sonora, que propone reformas y adiciones a los artículos 85, 194, 195, 196, 197 y 198 del mismo Código y 541 del Código de Procedimientos Penales.
Como ambas iniciativas tienen estrecha relación, por la materia a que se refieren, se ha estimado conveniente dictaminarles en forma conjunta.
La primera de las iniciativas de que se trata, propone la reforma del artículo 85 del Código Penal para el Distrito Federal y para toda la República en materia del fuero federal, para que su texto quede como sigue:
"Artículo 85. La libertad preparatoria no se concederá a los habituales, ni a los que hubieren incurrido en segunda reincidencia".
La redacción propuesta tiene la intención final de que se otorgue el beneficio mencionado a los sentenciados por delitos contra la salud en materia de estupefacientes, cualquiera que fuera la naturaleza de los hechos que los constituyan.
La iniciativa de la diputación por Sonora, en caso de ser aprobada, traería como resultado una mayor matización de los delitos y de las penas en materia de estupefacientes, es decir, la incorporación de una serie de distinciones en cuanto a la penalidad, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de cada tipo y a la peligrosidad social de los autores de aquéllos. Al mismo tiempo, abriría la oportunidad de obtener la libertad preparatoria, e inclusive otros beneficios, como la suspensión condicional de la condena y, durante el proceso, la libertad provisional bajo caución, en determinados casos en que, por tratarse de delincuentes adictos o habituales, de usuarios ocasionales, primarios o curiosos, de campesinos que realicen actividades de siembra, cultivo o cosecha de cannabis, bajo la influencia de situaciones de apremio económico o de incultura, o de portadores o poseedores de mariguana en pequeñas cantidades, no revele su conducta una extremada peligrosidad, de tal manera que su permanencia en prisión por largo tiempo no constituya el medio más adecuado para su posible enmienda, ni sea necesaria como medida efectiva de defensa social.
Por otra parte, la iniciativa mencionada propone el aumento de la penalidad e inclusive plantea determinadas circunstancias agravantes, en los casos en que no se dan las que motivan los supuestos arriba comentados, y considera que debe seguirse negando la libertad preparatoria, como medida ineludible de defensa social a quienes usufructúan a nivel nacional o internacional el tráfico de estupefacientes y psicotrópicos y promueven la drogadicción entre la juventud.
Para estar en condiciones de cumplir mejor su cometido, las comisiones dictaminadores tuvieron la oportunidad de escuchar en las sesiones públicas, a las que se convocó por acuerdo de la Gran Comisión de esta Cámara, las opiniones y observaciones de distinguidos profesionales y de funcionarios públicos que, por las especialidades que cultivan o en razón de sus cargos, poseen amplia información, experiencia y conocimientos sobre la materia de ambas iniciativas. Tales opiniones fueron analizadas detenidamente y son tomadas en cuenta al formularse el presente dictamen.
Como lo expone la iniciativa, el gobierno mexicano ha demostrado gran preocupación por dar vigencia real al artículo 18 constitucional, en cuanto postula que la Federación y los Estados "organizarán el sistema penal en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la readaptación social del delincuente". A este fin se ha orientado la importante labor legislativa sobre la materia, realizada en los últimos años, así como la reforma penitenciaria emprendida por el Gobierno Federal y secundada por los de los Estados, que comprende, además de la actualización de los ordenamientos legales, la construcción o adecuación de edificios destinados a reclusorios y la preparación de personal capacitado para la eficaz aplicación de las medidas de tratamiento. Sin embargo, es preciso reconocer que por diversas razones, inclusive de las de orden presupuestal, la reforma penitenciaria no ha alcanzado su culminación definitiva ni se ha ejecutado de manera uniforme en toda la República, por lo que, con un criterio realista, no se puede afirmar que la libertad preparatoria sólo se conceda en la práctica a quienes se encuentren efectivamente readaptados o cuando exista presunción cierta, que garantice los intereses sociales, de que el beneficiado con tal medida no volverá a delinquir.
La iniciativa del ejecutivo, al restringir el derecho a la libertad preparatoria, negándolo a los habituales y a los segundos reincidentes, está reconociendo en forma implícita que el estado actual de nuestra evolución social y en particular del sistema penitenciario no permite, por razones elementales de protección
a la sociedad, conceder el acceso a dicho beneficio a toda clase de delincuentes. Como fue señalado en las sesiones celebradas antes las comisiones, a semejanza de los dobles delincuentes y de los habituales, los autores de hecho contra la salud en materia de estupefacientes, o más concretamente, los narcotraficantes, se caracterizan por su fuerte capacidad criminal y por su baja adaptabilidad social, es decir, por una parte, por la forma organizada como realizan sus actividades a nivel nacional e internacional, su alta potencialidad delictiva dados los medios de que disponen, su enorme nocividad, por el daño social que son capaces de producir; y por la otra, por su intimibilidad, su falta de temor, tanto al reproche social como a la pena impuesta.
Por todo lo anterior, tomando en cuenta la opinión de la mayoría de los especialistas que participaron en las reuniones celebradas en relación con las iniciativas en estudio, en conocimiento por parte de los miembros de estas comisiones de los establecimientos penitenciarios en los que existen internos que compurgan penas por delitos de la especie de que se trata, así como la información proporcionada en las mismas reuniones por las autoridades que intervienen en el combate contra el tráfico de drogas, debe concluirse que la concesión indiscriminada de la libertad preparatoria a los autores de delitos contra la salud en materia de estupefacientes no es oportuna.
La anterior conclusión no implica que se deje de reconocer que la actual rigidez de la legislación puede, en determinados casos, conducir a resultados contraproducentes, por lo que a continuación se hará el examen de la iniciativa presentada por la diputación del Estado de Sonora, que propone varias reformas al capítulo correspondiente al Código Penal, tendientes a una mayor diversificación o matización de las sanciones e, inclusive, a la posibilidad de autorizar la concesión de la libertad preparatoria en casos en que no existan razones de interés social que hagan necesaria la negativa de dicho beneficio.
El último párrafo del artículo 198 del Código Penal establece que no es delito la adquisición o posesión de estupefacientes o psicotrópicos por parte de quien tenga el hábito o la necesidad de consumirlos, siempre y cuando sea en la cantidad estrictamente necesaria para su propio consumo. Esta disposición, en la iniciativa de la diputación por el Estado de Sonora, para una mejor sistematización de los preceptos sobre la materia, se traslada al primer párrafo del artículo 194, con algunos cambios en la redacción, el principal de ellos consistente en que para que opere la excluyente se establece la condición de que la cantidad no exceda de la necesaria para el consumo personal del agente "durante un término máximo de tres días... lo que determinará la autoridad competente con el auxilio de peritos". Ahora bien, en su redacción actual, el Código no da ninguna base para determinar la cantidad de las substancias que pueda tener en su poder un farmacodependiente para su propio consumo, sin incurrir en delito. Esta indeterminación se puede prestar las más diversas interpretaciones, desde la que fija la cantidad con un criterio restrictivo limitándola a la necesaria para su consumo inmediato, cuando en realidad no fue tal la intención del legislador, que se abstuvo de emplear ese calificativo, hasta la más amplia que en un momento dado pudiere realizar el intérprete. Por otra parte, resultaría imposible fijar a priori una cantidad determinada, por la distinta potencialidad tóxica de los estupefacientes, aun tratándose de los de la misma especie, como por la diversa intensidad de sus efectos de acuerdo con cada persona. En consecuencia, resulta conveniente la fijación de un término, considerándose razonable el de tres días que se propone en la iniciativa, siempre y cuando la determinación de la cantidad se haga con el auxilio de peritos que estudien en cada caso la personalidad del adicto. En esta forma, la autoridad competente basará su criterio tanto en el factor cuantitativo, en relación con la substancia de que se trate, como en el dictamen sobre la personalidad individual del presunto infractor. La determinación de la cantidad, ligada a las necesidades de consumo personal durante tres días, evitará también el encarcelamiento inútil y contraproducente de adictos o habituales, la mayoría de ellos jóvenes, cuya rehabilitación y curación son, de hecho, imposibles dentro de los establecimientos penales. Por lo tanto, se estima adecuada y útil la reforma que se propone. Sin embargo, en lugar de emplearse la expresión "no se sancionará" que utiliza la iniciativa, en obsequio de una mejor técnica jurídica, debe redactarse el párrafo de que se trata estableciendo que: "la adquisición o posesión por parte de quien tenga el hábito o la necesidad de consumirlos, de los vegetales o substancias comprendidos en cualquiera de las fracciones del artículo 193, en cantidad que no exceda de la estrictamente necesaria para su consumo personal durante un término máximo de tres días, todo lo cual determinará la autoridad competente con el auxilio de peritos, sólo dará lugar a la aplicación de las medidas de seguridad que procedan".
En el segundo párrafo del artículo 194 de la iniciativa en estudio, que corresponde al primer párrafo del actual artículo 195, la única modificación que se propone es la elevación del máximo de la multa aplicable, de cinco mil a quince mil pesos, la cual se estima pertinente tanto porque permitirá que la sanción sea más eficaz como por la alteración ocurrida en el valor de la moneda.
El tercer párrafo del artículo 194 de la iniciativa, corresponde al segundo y último del actual artículo 195 y aumenta la sanción pecuniaria de diez mil a veinte mil pesos, como máximo. Las comisiones consideran conveniente este aumento, pero, por las mismas razones antes expuestas, estiman que conviene elevar también el mínimo de dicha sanción, de mil
a dos mil pesos. Por otra parte, se encuentra justo el criterio sustentado en la iniciativa de que debe ampliarse la hipótesis legal al caso en que el autor del suministro sea un adicto, y no solamente una persona no adicta, como se establece en la actualidad, por ser idéntica la conducta del agente en ambas situaciones.
El cuarto párrafo del artículo 194 de la iniciativa propone la aplicación de una pena de dos a ocho años de prisión y de cinco mil a veinticinco mil pesos de multa, tratándose de la simple posesión de cannabis o mariguana en cantidad tal que, dadas la circunstancias del caso, se considere que no está destinada a realizar los actos a que se refiere los artículo 197 y 198. Esta modalidad apunta al caso de los adictos que se encuentran en posesión de cannabis o mariguana en cantidades superiores a la necesaria para que opere la excluyente de incriminación prevista en el primer párrafo del artículo 194 y además afronta el problema de cómo sancionar a los pequeños poseedores de la misma substancia, no adictos cuando no encuadran estrictamente en la hipótesis de penalidad atenuada a que se refiere el párrafo tercero del mismo artículo, pero sin que pueda considerarse en uno y otro caso, tanto por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, que aquella substancia está destinada a actos de tráfico. En tal virtud, se considera pertinente la aprobación de la reforma propuesta, pero se sugiere una redacción más clara, para que el párrafo correspondiente quede en la forma siguiente: "La simple posesión de cannabis o mariguana cuando, tanto por la cantidad como por las demás circunstancias de ejecución del hecho, no pueda considerarse que esté destinada a realizar alguno de los delitos a que se refiere los artículo 197 y 198 de este Código, se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de cinco a veinticinco mil pesos".
En su redacción actual, el Código Penal establece la pena de dos a nueve años de prisión y multa de diez mil pesos a quien siembre, cultive o coseche plantas de cannabis o mariguana (artículo 194). En la iniciativa de la diputación de Sonora se propone que la pena sea en este caso de dos a ocho años de prisión y de mil a veinte mil pesos de multa, pero bajo las siguientes condiciones: a) Que la actividad se realice por cuenta o con financiamiento de terceros; b) Que a juicio del juez, el agente haya obrado bajo la influencia de su incultura y necesidad económica (artículo 195 de la iniciativa). En la exposición de motivos se argumenta que se trata del cultivo ilícito más extendido en la República, que quienes se dedican al mismo son frecuentemente campesinos apremiados por necesidades económicas, de regiones donde no se han fomentado otros cultivos, y que, para desalentar los cultivos prohibidos no basta con la adopción de medidas represivas, por severas que éstas sean, sino que es imperioso acelerar el desarrollo de las regiones afectadas y la elevación del nivel cultural entre sus habitantes. Teniendo en cuenta todo lo anterior, así como los inconvenientes de la prolongada permanencia en prisión de delincuentes primarios u ocasionales, las comisiones están de acuerdo con la conveniencia de aplicar las sanciones señaladas cuando se reúnan las condiciones descritas, con la única salvedad de que, tomando en cuenta la ambigüedad del concepto de incultura, proponen la sustitución de la frase respectiva por la expresión "siempre que en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica". Ello permitirá a los campesinos, cuya necesidad y falta de instrucción los impulsa a la siembra de estupefacientes, obtener la libertad provisional y, en su caso la suspensión condicional de la condena, así como la libertad preparatoria. En cambio se considera acertado que la iniciativa señale el requisito consistente en que el autor del delito obre por cuenta o con financiamiento de terceros y no por cuenta propia.
En cuanto a la segunda parte del artículo 195 de la iniciativa que se estudia, también se considera justa la aplicación de las mismas sanciones que al cultivador a quienes permitan el cultivo de plantas de cannabis en predios de su propiedad, tenencia o posesión, cuando medien iguales circunstancias. Pero, en cambio, sí se estima inadecuada la sanción de que se trata para los que se abstengan de denunciar las conductas típicas que establece el precepto, pues tal omisión no entraña sino la comisión del delito de encubrimiento, que lógicamente debe castigarse en forma más benigna y que además se encuentra previsto en el artículo 400 del Código Penal Federal.
El artículo 196 de la iniciativa de la diputación de Sonora propone un nuevo tipo penal para el efecto de que sea sancionado con prisión de dos a nueve años y multa de mil a cien mil pesos quien, no siendo miembro de una banda u organización para delinquir, transporte cannabis o mariguana por cuenta de terceros, por una sola ocasión, siempre que, a juicio del juez, haya obrado bajo la influencia de su incultura y necesidad económica y que el transporte lo efectúe en las prendas que vista u oculto en su cuerpo. Esta modalidad, habida cuenta de la sanción que se propone, denota el criterio de que la conducta prevista es más grave que la del campesino que en las mismas circunstancias de incultura o necesidad económica cultiva cannabis o mariguana. Sin embargo, las comisiones no encuentran que haya un fundamento lógico que justifique tal distinción, pues tratándose de la misma substancia que se transporta en pequeña cantidad por una persona que no forma parte de una banda u organización criminal, se considera que debe dársele la misma oportunidad que a los que incurren en la hipótesis del artículo 195 de la iniciativa, para que pueda disfrutar de libertad provisional bajo caución y si se satisfacen los demás requisitos legales, de la libertad preparatoria.
Por parte, de la definición de la modalidad de que se trata, sobre el supuesto de que la cannabis se lleve en las prendas que vista el infractor, puede dar lugar a que la atenuante de referencia se aplique a quienes transporten cantidades considerables en prendas especialmente adaptadas para tal fin. Por lo tanto, si se quiere evitar un trato atenuado para el transporte de grandes cantidades, debe buscarse otro criterio que, a juicio de las comisiones, no puede ser sino la fijación de una cantidad máxima, proponiéndose que sea la de cien gramos, habida cuenta de que ésta es en la práctica la que ha tomado en consideración en numerosos casos la Procuraduría General de la República para desistirse del ejercicio de la acción penal, precisamente con el propósito de que los autores de hechos consistentes en el transporte de pequeñas cantidades de mariguana no permanezcan en prisión por largo tiempo. La fijación de la cantidad máxima que se propone permitirá también que se haga extensiva la aplicación de la misma penalidad atenuada no sólo a los que obren motivados por razones de necesidad económica y por cuenta de terceros sino también a pequeños porteadores, delincuentes primarios, que actúan impulsados por presiones derivadas de vínculos familiares, de concubinato, de amistad o de otra índole, o que inclusive en ocasiones obran por cuenta propia.
El artículo 197 de la iniciativa sujeta a dictamen propone la imposición de la pena de siete a quince años de prisión y de multa de diez mil a un millón de pesos en todos los casos no previstos en los artículos anteriores.
Las comisiones estiman que son tan graves la prescripción ilícita o el comercio no sujeto a control de substancias que pueden tener propiedades terapéuticas pero cuyo uso o abuso indebido, por los fenómenos de adicción o habitualidad que puedan provocar y por las alteraciones de orden orgánico o psíquico que son capaces de producir en los consumidores, constituye un problema para la salud pública, como los hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes y que en uno y otro caso, como se expone en la iniciativa, la peligrosidad de los autores de los delitos y el daño social que ocasionan son de gran consideración, por lo que estiman pertinente derogar las distinciones que actualmente contiene la ley en cuanto a su penalidad.
Las comisiones estiman también que no existe razón alguna para que se repriman con mayor rigor los delitos de tráfico internacional que los que se cometen dentro del territorio de la República, por lo que deberán uniformarse las sanciones, y para evitar interpretaciones formalistas proponen que se aplique la sanción al que ilegalmente introduce o saque del país vegetales o substancias comprendidos en el artículo 193, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito, o realice actos tendientes a consumar tales hechos.
También se estima pertinente la proposición de que las mismas sanciones se impongan al funcionario o empleado público que permita o encubra los hechos anteriores o los tendientes a realizarlos, aun cuando no se trate de personal aduanal, pues en estos casos a la comisión del hecho se agrega la violación de la confianza que la sociedad deposita en quienes deben servirle, lo que hace más grave la ilicitud de su conducta.
En cuanto a la fracción III del artículo 197 de la iniciativa, se estima procedente de adición que se propone en el sentido de que será objeto de la sanción correspondiente el que colabore al financiamiento o ejecución de alguno de los delitos a que se refiere el capítulo, porque la mayor amplitud a la figura ya tipificada en la actualidad, pero, con el fin de evitar que se confunda con la hipótesis de la coparticipación genérica que prevé el artículo 13 del Código Penal, se sugiere la redacción siguiente: "III. Al que aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera para el financiamiento para la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo".
El artículo 196 del Código Penal, en su redacción actual, sanciona específicamente a los farmacéuticos, boticarios, droguistas, laboratoristas o personas relacionadas con la medicina, cuando ejecuten alguno de los actos que la propia ley prohibe con cualquiera de las substancias consideradas como estupefacientes o psicotrópicos. La iniciativa, en su artículo 197, incorpora a esta lista a los comerciantes, cuando al amparo de su actividad ejecuten directamente o por conducto de terceros cualquiera de los delitos previstos en el capítulo; adición que responde a una necesidad social y se justifica por la responsabilidad especial que incumbe a quienes ejercen el comercio.
Asimismo, en los artículos 197 y 198 de la iniciativa se propone el aumento de la pena que corresponda, en una tercera parte de su duración, en los siguientes casos: a) Cuando el agente aprovecha su ascendiente o autoridad sobre la persona instigada, inducida o auxiliada; b) Cuando el delito se comete por funcionarios, empleados o agentes de la autoridad encargados de vigilar, prevenir o reprimir el tráfico ilegal de estupefacientes o psicotrópicos; c) Cuando la víctima fuere de menor de 18 años o estuviere incapacitada por otra causa o delito se cometiere en centros educacionales, asistenciales o penitenciarios, o en sus inmediaciones. Tales agravantes, a juicio de las comisiones, son justificadas, por la responsabilidad oficial que ve unida a las funciones públicas que, en el primer caso, tiene encomendadas los autores del delito; por las circunstancias de la víctima o por el lugar donde el delito se comete, en los demás casos, ya que en todos ellos la conducta del infractor revela elevada peligrosidad, sugiriéndose anteponer las palabras "de hecho " al vocablo "incapacitada", para evitar una interpretación que confunda la incapacidad
material a que se refiere el proyecto, con la incapacidad civil o legal.
Por último, la elevación de la pena de multa que podrá llegar hasta un millón de pesos en las hipótesis del artículo 197 del proyecto se considera adecuada, porque es bien sabido que las actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes producen a sus autores cuantiosas utilidades que no guardan proporción alguna con la sanción pecuniaria prevista actualmente por la ley.
Por cuanto a la modificación del artículo 85 del Código Penal, la iniciativa en estudio propone que la libertad preparatoria pueda obtenerse por los sentenciados por delitos contra la salud en materia de estupefacientes cuando se cumplan los demás requisitos legales, salvo en los casos a que se refieren los artículos 197 y 198, en que deberá continuarse negando dicho beneficio, lo mismo que a los habituales y a los que hayan incurrido en segunda reincidencia, tomando en cuenta las razones que ya se expusieron en la primera parte de este dictamen. A este respecto, se sugiere limitar la prohibición a los casos comprendidos en el artículo 197. En efecto, el artículo 198 no hace sino establecer una serie de agravantes que condicionan el aumento de la tercera parte de la sanción; agravantes que, por las condiciones en que operan, coincidirán generalmente con alguno de los delitos descritos en el artículo 197 y por ende, sin necesidad de que la ley no reitere, sus autores no tendrán acceso a la libertad preparatoria, pero también podrá suceder que cuando la infracción se cometa en centros asistenciales, educacionales o penitenciarios o en sus inmediaciones, el autor sea precisamente alguna de aquellas personas respecto de las cuales la iniciativa considera que no es conveniente continuar negando el beneficio de que se trata, tales como estudiantes o jóvenes en general, adictos o no adictos, que precisamente en los centros educacionales o en sus inmediaciones posean una cantidad mínima de droga o la transmitan a terceros; adictos o habituales, internos en centro asistenciales para su tratamiento, que comparten la substancia con otros adictos, o reos, adictos o no, o bien esposas, concubinas o dependientes de los mismos, que, como sucede en la realidad, por presiones de orden económico o familiar, suelen ser porteadores de pequeñas cantidades de mariguana. Como en estos casos la prolongada permanencia en prisión, a través de la negativa del beneficio de la libertad preparatoria, a nada conduciría, sino a la contaminación carcelaria, a la reincidencia, a la formación, en el medio más adecuado para ello, de nuevos cuadros de delincuentes o viciosos, a la desintegración familiar y a los demás males derivados de la drogadicción y del tráfico de estupefacientes que el derecho se ha empeñado en combatir, las comisiones consideran que, sin perjuicio del aumento de una tercera parte en la sanción, que se propone en el artículo 198, la prohibición de la libertad preparatoria debe circunscribirse y limitarse a los autores de los tipos penales descritos en el artículo 197, que son, por exclusión de las demás figuras propuestas en la iniciativa, los de mayor peligrosidad, por su capacidad económica, la organización de sus actividades contrarias a la ley, la potencialidad tóxica de las substancias que son objeto de sus transacciones ilícitas y las demás características antisociales de su conducta, así como a los habituales y a los segundos reincidentes.
En relación a la adición que se propone al artículo 541 del Código Federal de Procedimientos Penales, las comisiones consideran que, tratándose de un ordenamiento legal, diverso al que es objeto de las reformas anteriores, por razones de técnica legislativa debe dictaminarse por separado.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a juicio de esa H. Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
que reforma los artículos 85, 194, 195, 196, 197 y 198 del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal.
Artículo único. Se reforman los artículos 85, 194, 195, 196, 197 y 198 del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, para quedar como sigue:
"Artículo 85. La libertad preparatoria no se concederá a los condenados por alguno de los delitos contra la salud en materia de estupefacientes o psicotrópicos previstos en el artículo 197, ni a los habituales o a los que hubieren incurrido en segunda reincidencia".
"Artículo 194. La adquisición o posesión por parte de quien tenga el hábito o la necesidad de consumirlos, de los vegetales o substancias comprendidos en cualquiera de las fracciones del artículo 193, en cantidad que no exceda de la estrictamente necesaria para su consumo personal durante un término máximo de tres días, todo lo cual determinará la autoridad competente con el auxilio de peritos, sólo dará lugar a la aplicación de las medidas de seguridad que procedan.
Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa hasta de quince mil pesos al que no siendo adicto a cualquiera de los vegetales o substancias comprendidos en el artículo 193 adquiera o posea alguno de éstos por una sola vez, para su uso personal y en cantidad que no exceda de la necesaria para su propio e inmediato consumo.
Si alguno de los sujetos que se encuentran comprendidos en los casos a que se refieren en los dos párrafos anteriores suministra además, gratuitamente, a un tercero, cualquiera de los vegetales o substancias indicados, para su uso personal de este último y en cantidad que no exceda de la necesaria para su consumo personal e inmediato, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de dos mil a veinte mil pesos, siempre que su conducta no se encuentre comprendida en la fracción IV del artículo 197.
La simple posesión de cannabis o mariguana cuando, tanto por la cantidad como por las demás circunstancias de ejecución del hecho, no pueda considerarse que está destinada a realizar alguno de los delitos a que se refieren los artículos 197 y 198 de este Código, se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de cinco a veinticinco mil pesos".
"Artículo 195. Se impondrá prisión de dos o a ocho años y multa de mil a veinte mil pesos a quien por cuenta o con financiamiento de terceros siembre, cultive o coseche plantas de cannabis o mariguana, siempre que en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica. Las mismas sanciones se impondrán a quien permita, en iguales circunstancias que en el caso anterior, que en un predio de su propiedad tenencia o posesión, se cultiven dichas plantas".
"Artículo 196. Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de mil a veinte mil pesos a quien, no siendo miembro de una asociación delictuosa, transporte cannabis o mariguana, por una sola ocasión, siempre que la cantidad no exceda de cien gramos".
"Artículo 197. Fuera de los casos comprendidos en los artículos anteriores: Se impondrá prisión de siete a quince años y multa de diez mil a un millón de pesos:
I. Al que siembre, cultive, coseche, manufacture, fabrique, elabore, prepare, acondicione, posea, transporte, venda, compre, adquiera, enajene o trafique en cualquier forma, comercie, suministre aun gratuitamente, o prescriba vegetales o substancias de los comprendidos en cualquiera de las fracciones del artículo 193, sin satisfacer los requisitos fijados por las normas a que se refiere el primer párrafo del propio artículo.
II. Al que ilegalmente introduzca o saque del país vegetales o substancias de los comprendidos en cualquiera de las fracciones del artículo 193, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito, o realice actos tendientes a consumar tales hechos.
Las mismas sanciones se impondrán al funcionario o empleado público que permita o encubra los hechos anteriores o los tendientes a realizarlos.
III. Al que aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, para la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo.
IV. Al que realice actos de publicidad, propaganda, provocación general, proselitismo, instigación o auxilio ilegal a otra persona para que consuma cualquiera de los vegetales o substancias comprendidos en el artículo 193.
Si el agente aprovechare su ascendiente o autoridad sobre la persona instigada, inducida o auxiliada, las penas se aumentarán en una tercera parte. Los farmacéuticos, boticarios, droguistas, laboratoristas, médicos, químicos, veterinarios y personal relacionado con la medicina en algunas de sus ramas, así como los comerciantes que directamente o a través de terceros cometan cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, además de las penas que les correspondan, serán inhabilitados para el ejercicio de su profesión, oficio o actividad, por un plazo que podrá ser hasta el equivalente de la sanción corporal que se les imponga y que se empezará a contar una vez que se haya cumplido esta última. Si reincidieren, además del aumento de la pena derivado de esta circunstancia, la inhabilitación será definitiva.
Si el propietario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar alguno de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros, además de la sanción que debe aplicársele, según el caso, se clausurará en definitiva aquel establecimiento".
"Artículo 198. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere por funcionarios, empleados o agentes de la autoridad, encargados de vigilar, prevenir o reprimir el tráfico ilegal de los vegetales o substancias comprendidos en el artículo 193, así como cuando la víctima fuere menor de dieciocho años o estuviere de hecho incapacitada por otra causa, o el delito se cometiere en centro educativos, asistenciales o penitenciarios o en sus inmediaciones, la sanción que en su caso resulte aplicable se aumentará en una tercera parte".
TRANSITORIOS
Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F. a 12 de septiembre de 1978. - Primera de Desarrollo de la Seguridad Social y Salud Pública: Jesús González Balandrano. - J. Fernando Correa Suárez. - José Ramírez Gamero. - Gloria Carrillo Salinas. - Guadalupe Vega Macías. - Carlos Manuel Vargas Sánchez. - Julio César Mena Brito Andrade. - Armando Labra Manjarrez. - María Refugio Castillón Coronado. - Homero Tovilla Cristiani. - Ángel Sergio Guerrero Mier. - Carlos Riva Palacio Velasco. - Celia Torres de Sánchez. - Pedro Ávila Hernández. - Pastor Murguía González. - Luis Priego Ortiz. - Sección Estupefacientes: Antonio Riva Palacio López. - Manuel Villafuerte Mijangos. - Raúl Lemus García. - Reveriano García Castrejón. - Ángel Sergio Guerrero Mier. - Salvador Reyes Nevárez. - Ricardo Eguía Valderrama. - Gil Rafael Oceguera Ramos. - Abdón Rodríguez Sánchez. - Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García. - Secretario, Pericles Namorado Urrutia. Sección Penal: Manuel Gutiérrez Zamora Zamudio. - José de las Fuentes Rodríguez. - José Reyes Estrada Aguirre. - Agapito Duarte Hernández. - Héctor Terán Torres. - Ángel Sergio Guerrero Mier. - Ricardo Pedro Chávez Pérez. - Raúl Bolaños Cacho Guzmán."
- Trámite: Primera lectura.
PROPOSICIÓN DEL P.P.S
El C. Román Ramírez Contreras: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?
El C. Ramírez Contreras: Para presentar a nombre del Partido Popular Socialista, una proposición relacionada con la situación que vive el pueblo de Nicaragua.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ramírez Contreras para que, a nombre del Partido Popular Socialista, presente una proposición relacionada con el asunto del pueblo de Nicaragua.
El C. Román Ramírez Contreras: La vida histórica de México de manera indirecta siempre ha estado vinculada a la de los pueblos hermanos de Centroamérica. La lucha de nuestra independencia frente a España, registra relaciones que nos estrechan históricamente.
Desde hace meses un pueblo hermano, el que vio nacer en su suelo a la figura del luchador por la independencia de su patria, Augusto César Sandino, viene luchando, haciendo uso de sus legítimos derechos, para que sea el propio pueblo quien decida sus destinos, hoy conculcados por una brutal dictadura feudal, que sólo ha podido sostenerse en el poder por el apoyo que recibe en lo económico y en lo militar con todas sus consecuencias, por el imperialismo norteamericano.
Desde hace algunos meses se ha visto recrudecida la represión en contra del pueblo y de la juventud nicaragüense en lucha desigual en que el Ejército profesional, instruido y asesorado desde hace cuarenta años por técnicos de la Infantería de Marina norteamericana, está cegando vidas y destruyendo valiosos bienes nacionales.
Según las últimas informaciones, el pueblo se ha movilizado, pero la superioridad entre el poder de destrucción de las armas convencionales y sofisticadas que usa el Ejército, está causando centenares de víctimas aun entre mujeres y niños.
Para cometer esos crímenes, el gobierno de Somoza invoca el nombre de la libertad y la amenaza a está por parte de la corriente de izquierda y del socialismo, queriendo con esto soslayar que se trata de la lucha de todo el pueblo nicaragüense contra su dictadura.
Ante los ojos del mundo, es evidente el repudio mayoritario de los nicaragüenses a un régimen que no eligió y a un sistema que ha rechazado por injusto y por antidemocrático.
Es esta misma debilidad la que ha llevado al gobierno de Anastacio Somoza en su afán de mantenerse en el poder hasta 1981, como él dice, incluso a la contratación de fuerzas mercenarias de otros países cuyos regímenes se identifican de esta manera con el gobierno represivo que asesina al pueblo nicaragüense, el cual en esta era realiza sacrificios enormes en la lucha por la liberación de su patria.
Cuando a un pueblo se le cierran los caminos para practicar una vida democrática en su proceso natural y dialéctico, tiende a buscar las salidas que aseguren que perviva y se desarrolle.
Los mexicanos en 1910 vivimos una etapa de nuestra historia en este sentido. Hoy el pueblo de Nicaragua, aunque en condiciones diferentes, se ha visto obligado a recurrir a la lucha armada para construir su futuro. Doloroso este camino pero a veces necesario para asegurar la propia existencia.
Consecuentes con esta permanente conducta democrática y revolucionaria, expresamos hoy en estos momentos cruciales y decisivos nuestra más amplia y combativa solidaridad al pueblo de Nicaragua, que se ha visto en la necesidad, debido a la intransigencia de quienes controlan las principales fuentes de la riqueza de Nicaragua, que se mantienen en estrecha relación con el capital extranjero, dirigiendo los destinos de Nicaragua encastillados en un nepotismo que choca con la época, de tomar el camino de la lucha armada que debe tener toda la solidaridad del pueblo y el gobierno mexicanos.
Dentro de esta debilidad, la dinastía de Somoza y el imperialismo urden la maniobra tendente a establecer un gobierno que mantenga la estructura de intereses somocistas aunque sin Somoza.
Esta maniobra, como lo demuestra la historia, será destruida por el avance de las fuerzas populares encabezadas por el Frente Sandinista de Liberación Nacional, y otras corrientes de la oposición revolucionaria que se pronuncian por cambios democráticos y profundos en la vida del pueblo de Nicaragua.
Ya los gobiernos de Venezuela y Costa Rica han expresado su solidaridad en la lucha del pueblo nicaragüense, hoy masacrado por la guardia nacional.
Hay inquietud en la OEA, y en la misma ONU por el desarrollo de los acontecimientos en el hermano país centroamericano.
Por todo lo anterior, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, ante vuestra soberanía, presenta la siguiente proposición.
Primero. Que la Cámara de Diputados haga un pronunciamiento categórico para detener la masacre y la violencia del ejército de Somoza contra el pueblo nicaragüense, y que recomiende al encargado del Poder Ejecutivo, rompa los vínculos diplomáticos entre México y Nicaragua. (Aplausos.)
Segundo. Que la Cámara de Diputados envíe los textos de las intervenciones que aquí se produzcan sobre este asunto a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU y solicite su intervención inmediata, a fin de detener la salvaje agresión genocida contra pueblos y comunidades enteras de Nicaragua.
¡Viva la solidaridad del Pueblo Mexicano con el Pueblo de Nicaragua! (Aplausos.)
El C. Presidente: Para orientar debidamente el trámite de esta proposición que no es iniciativa de ley, y que ha presentado la diputación del Partido Popular Socialista por conducto del diputado Román Ramírez Contreras, sírvase la Secretaría dar lectura al artículo 58 del Reglamento.
- El C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano:
"Artículo 58. Las proposiciones que no sean iniciativas de ley, presentadas por uno o más individuos de la Cámara, sin formar los que las suscriben mayoría de diputación, se sujetarán a los trámites siguientes:
Primero. Se presentarán por escrito y firmadas por sus autores, al Presidente de la Cámara y serán leídas una sola vez en la sesión que sean presentadas. Podrá su autor, o uno de ellos, si fueran varios, exponer los fundamentos y razones de su proposición o proyecto.
Segundo. Hablarán una sola vez dos miembros de la Cámara, uno en pro y otro en contra, prefiriéndose al autor del proyecto o proposición, y
Tercero. Inmediatamente se preguntará a la Cámara si admite o no a discusión la proposición. En el primer caso se pasará a la comisión o comisiones a quien corresponda, y en el segundo se tendrá por desechada."
El C. Presidente: Como la Asamblea acaba de enterarse, lo que se va a discutir y votar por esa Asamblea, es si la proposición de la diputación del Partido Popular Socialista se admite a discusión, no se va a resolver en esta Asamblea, si se acepta o no la proposición, solamente si se admite o no a discusión. Si se admite a discusión, la Presidencia ordenará que se turne a las comisiones correspondientes para su estudio y dictamen. Si no se admite a discusión, esto significará que la proposición se desecha sin dictaminarse y sin discutirse.
En consecuencia, se pone a discusión si se admite o no a discusión la proposición de la diputación del Partido Popular Socialista. . . No habiendo diputados que deseen hacer uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación económica, para dictaminar si se acepta o no a discusión la proposición de la diputación del Partido Popular Socialista. Sírvase la Secretaría recoger la votación por la vía económica.
El C. prosecretario Daniel Nogueira Huerta: Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si acepta que la proposición del Partido Popular Socialista se admita a discusión. Los que estén por la aceptación sírvanse manifestarlo... Se Admite.
El C. Presidente: En consecuencia, túrnese esta proposición que no es Iniciativa de Ley, presentada por la diputación del Partido Popular Socialista. A las Comisiones Unidas de Gobernación en turno, y de Relaciones Exteriores.
Continúe la Secretaría con el Orden del Día.
- El C. prosecretario Daniel Nogueira Huerta:
Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.
ORDEN DEL DÍA
"Tercer Período Ordinario de Sesiones.
'L' Legislatura.
Orden del Día
15 de septiembre 1978.
Lectura del acta de la sesión anterior.
INICIATIVA DEL EJECUTIVO
De Ley de Amnistía, presentada por el C. licenciado José López Portillo, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."
El C. Presidente: (a las 13:30 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima, que tendrá lugar, el viernes 15 de septiembre, a las 10:00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"