Legislatura L - Año III - Período Ordinario - Fecha 19781117 - Número de Diario 34

(L50A3P1oN034F19781117.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D.F., viernes 17 de noviembre de 1978 TOMO III.- NUM. 34

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de al sesión anterior. Se aprueba

Invitaciones

Al 68 aniversario luctuoso de Aquiles Serdán, el día 19 del presente, en esta ciudad. Se designa Comisión Al 68 aniversario de la Iniciación de la Revolución Mexicana, el día 20 de los corrientes, en el Monumento a la Revolución. Se designa comisión.

Al 56 aniversario de la muerte de Ricardo Flores Magón, el día 21 del actual, en la Rotonda de los Hombres Ilustres. Se designa Comisión

Al 64 aniversario de la Desocupación de México por las Fuerzas Norteamericanas en la Segunda Invasión de 1914, el día 23 del mes en curso, en esta capital. Se designa Comisión

Al Cuarto Informe de la gestión administrativa del C. licenciado Jesús Martínez Ross, Gobernador del Estado de Quintana Roo, el día 24 de noviembre. se designa Comisión

Informes de labores

Desarrolladas por las Secretarías de Gobernación y de Marina, durante el lapso de un año. Resérvese en el Archivo

Comunicaciones

Del congreso del Estado de Veracruz, participando la elección de la Mesa Directiva. De enterado

De la Diputación Federal del Estado de México, por la que designan al C. Arturo Martínez Legorreta, su representante ante la Gran Comisión de esta Cámara, en virtud de la renuncia del C. José Jesús García García. De enterado

MINUTAS

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

La H. Cámara de Senadores remite la minuta con proyecto de Decreto que adiciona el Artículo 34 de la ley mencionada. Se turna a Comisiones

Condecoración

La misma H. Colegisladora envía Minuta con proyecto de Decreto que concede permiso al C. Santiago Roel García, para aceptar una condecoración del Gobierno del Reino de España. Se dispensan todos los trámites. Se aprueba. Pasa al Ejecutivo

INICIATIVA

Ley Federal de Educación

El C. Víctor Manuel Carrasco da lectura a una Iniciativa de la Diputación del Partido Popular Socialista, tendiente a reformar la Ley expresada. Se turna a Comisión e Imprímase

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares

El C. Presidente de la República envía iniciativa que reforma y adiciona la Ley aludida. Se turna a Comisiones e imprímase Operaciones celebradas con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento El mismo C. Presidente de la República remite Iniciativa de Decreto que amplía la garantía que el Gobierno puede otorgar en las operaciones arriba mencionadas, y el plazo en que la misma puede concederse. Se turna a Comisión e imprímase

OFICIOS DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

Reunión Interparlamentaria México - Canadá

Oficio relativo al interés de los ciudadanos canadienses por la posibilidad de que Canadá sea la sede de la Reunión mencionada, durante agosto o septiembre de 1979. A la Comisión de ambas Cámaras

Servicios Administrativos

Cinco relativos a las solicitudes de permiso para que las CC. Isabel Sansón Zavala de Dueñas, Beatriz Mañon, Rosa María Rivas G., Felipe Jardón González y Pablo Vázquez Gómez, puedan prestar servicios administrativos en distintas Embajadas de gobiernos extranjeros, acreditadas en nuestro país. Se turnan a Comisión

SOLICITUD DE PARTICULAR

Condecoración

El C. Manuel Zorrilla Carcaño solicita autorización para aceptar una condecoración del Gobierno de Francia. Se turna a Comisión

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ENRIQUE ALVAREZ DEL CASTILLO

(Asistencia de 146 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:20 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

"L" Legislatura.

Orden del Día

17 de noviembre de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal invita al acto cívico que con motivo del 68 aniversario luctuoso del Prócer de la Revolución Mexicana, Aquiles Serdán, tendrá lugar el próximo 19 de los corrientes.

Invitación del Departamento del Distrito Federal a la ceremonia conmemorativa del 68 aniversario de la Revolución Mexicana, que con asistencia del C. licenciado José López Portillo, Presidente de la República, tendrá lugar el próximo 20 de noviembre.

El Departamento del Distrito Federal invita al acto cívico que con motivo del 56 aniversario luctuoso del Precursor de la Revolución Mexicana, Ricardo Flores Magón, tendrá lugar el 23 del actual.

Los Defensores Supervivientes de la Patria en el H. Puerto de Veracruz, invitan a la ceremonia que con motivo del 64 aniversario de la Desocupación de México por las Fuerzas Norteamericanas, tendrá lugar el próximo 23 de los corrientes.

El C. licenciado Jesús Martínez Ross, Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo invita al acto en el que rendirá su Cuarto Informe Administrativo, que tendrá lugar el 24 de los corrientes.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Secretarías de Gobernación y Marina remiten los Informes de Labores correspondientes al período del 1o. de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1978.

Comunicación del Congreso del Estado de Veracruz.

Comunicación de la Diputación Federal del Estado de México.

Minutas

Con Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Con proyecto de Decreto por el que se concede permiso al C. licenciado Santiago Roel García, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Raimundo de Peñafort, en grado de Gran Cruz con Collar, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Iniciativa

Para reformar el artículo 35 y adicionar el 51 de la Ley Federal de Educación, presentada por ciudadanos diputados de la "L" Legislatura, miembros del Partido Popular Socialista.

Iniciativas del Ejecutivo

Con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

De Decreto que amplía la garantía que el Gobierno Federal pueda otorgar en las Operaciones de Préstamos celebradas con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el plazo en que la misma puede concederse, y aprueba el otorgamiento de dicha garantía en las operaciones celebradas con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el plazo en que la misma puede concederse, y aprueba el otorgamiento de dicha garantía en las operaciones celebradas con el Banco mencionado durante 1978.

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Por el que se transcribe el texto de un telex enviado a la Secretaría de Relaciones Exteriores por nuestra Embajada en Canadá.

Cinco por los que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Isabel Sansón Zavala de Dueñas, Beatriz Mañon, Rosa María Rivas G., Felipe Jardón González y Pablo Vázquez Gómez, puedan prestar servicios en Embajadas de Gobiernos Extranjeros, en México.

Solicitud de particular

Del C. ingeniero Manuel Zorrilla Carcaño, para que se le conceda el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de Francia."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El C. subsecretario Héctor González Lárraga:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Presidencia del C. Enrique Alvarez del Castillo.

En la ciudad de México, a las once horas y veinte minutos del jueves dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, con asistencia de ciento sesenta ciudadanos diputados, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior verificada el día de ayer.

La Presidencia informa a los ciudadanos diputados que como se anunció en la sesión de ayer, hoy se discutirá en lo particular el proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en Materia Nuclear, a partir del artículo 31, en la inteligencia de que faltan por discutirse los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38 y 40 y Tercero Transitorio.

Por lo anterior, se somete a discusión el artículo 31.

Hace uso de la palabra el C. Hugo Castro Aranda para solicitar a la Presidencia

su autorización para hacer una exposición en conjunto de los artículos 31, 32, 33, 34 y 35, ya que éstos están íntimamente vinculados entre sí, para después, conforme a lo que establece el Reglamento, presentar cada una de las proposiciones por separado.

La Presidencia da su autorización en el sentido solicitado por el orador.

Terminada la exposición del C. Castro Aranda, el C. Nicanor Gómez Reyes, a nombre de las Comisiones Dictaminadoras y por las razones expresadas por el C. Hugo Castro Aranda, acepta dichas modificaciones, con el ruego de que se sometan a la consideración y aprobación de la Asamblea cada una en lo particular.

A continuación, la Secretaría da lectura al nuevo texto propuesto por el C. Castro Aranda al artículo 31, que ya fue aceptado por las Comisiones y que la Asamblea, en votación económica aprueba.

Suficientemente discutido el artículo 31, en votación económica se aprueba con la modificación presentada por el C. Castro Aranda, aceptada por las Comisiones y aprobada por la Asamblea, por unanimidad de ciento sesenta y un votos, en votación nominal.

A debate el artículo 32.

El C. Hugo Castro Aranda hace mención a la exposición hecha anteriormente y entrega a la Secretaría la modificación propuesta a este artículo. Por las Comisiones, el C. Nicanor Gómez Reyes, acepta la modificación y la Asamblea en votación económica la aprueba.

Una vez que la Secretaría da lectura al texto de la modificación, se considera suficientemente discutido este artículo y se procede a recoger su votación nominal con la modificación presentada por el C. Castro Aranda y aprobada por la Asamblea, resultado aprobado por unanimidad de ciento sesenta y un votos.

A discusión el artículo 33.

Como en el caso anterior, el C. Hugo Castro Aranda entrega a la Secretaría la proposición relativa al artículo 33.

De igual manera el C. Nicanor Gómez Reyes acepta la modificación propuesta por el C. Castro Aranda, a la cual la Secretaría da lectura.

La Asamblea en votación económica aprueba la modificación presentada por el C. Hugo Castro Aranda.

Suficientemente discutido el artículo 33, en votación nominal se aprueba con la modificación presentada por el C. Hugo Castro Aranda, y aceptada por la Asamblea, por unanimidad de ciento sesenta y un votos.

A debate el artículo 34.

Interviene, para reafirmar lo dicho en su exposición general y expresar que con la aprobación del artículo 33, reitera la petición para que sea suprimido el artículo 34 y las siete fracciones que lo complementan, haciendo entrega a la Secretaría de la modificación relativa, el C. Hugo Castro Aranda.

El C. Nicanor Gómez Reyes, a nombre de las Comisiones acepta la propuesta de supresión del artículo 34, por considerar que ya está incluido en el artículo 33 que se acaba de aprobar.

Previa lectura del artículo 34 cuya supresión se propone se considera suficientemente discutido una vez que la Asamblea en votación económica aprueba la proposición del C. Castro Aranda, aceptada por las Comisiones.

En votación nominal se aprueba la supresión del artículo 34 del proyecto de Ley, propuesta por el C. Hugo Castro Aranda y aceptada por las Comisiones, por unanimidad de ciento sesenta y un votos. Se suprime el artículo 34.

A discusión el artículo 35.

Aborda la tribuna nuevamente el C. Hugo Castro Aranda, para dar lectura al texto de la modificación hecha al artículo 35, a fin

de que se supriman las ocho fracciones en que actualmente se encuentra dividido, haciendo entrega a la Secretaría de la modificación respectiva.

A nombre de las Comisiones, el C. Nicanor Gómez Reyes acepta la modificación del C. Hugo Castro, por considerar que en esta forma quedan más claras y específicas las funciones, tanto del Consejo como del Presidente.

Por su parte, el C. Saúl Castorena Monterrubio, hace uso de la palabra, con el fin de hacer una aclaración relativa al texto de la modificación presentada por el C. Castro Aranda y propone a la misma, una modificación, considerando que con ello, la propuesta del C. Castro Aranda quedará más precisa.

Vuelve a la tribuna el C. Hugo Castro Aranda para manifestar que lo expresado por el C. Castorena Monterrubio, no fue una aclaración, sino una nueva propuesta, por lo tanto, de acuerdo con el Reglamento, debería haberla formulado por escrito. Agrega que sostiene su proposición en los términos en que fue presentada y leída.

La Asamblea en votación económica, aprueba la modificación formulada por el C. Castro Aranda, aceptada ya por las Comisiones.

Suficientemente discutido el artículo 35, en votación nominal se aprueba con la modificación propuesta por el C. Hugo Castro, aceptada por las Comisiones y aprobada por la Asamblea por unanimidad de ciento sesenta y un votos.

A debate el artículo 36.

Usa de la palabra la C. Ifigenia Martínez Hernández, para hacer una proposición, no de fondo sino de forma, expresando las razones que estima mejorarán y fortalecerán a los Organismos Administrativos que se encargarán del desarrollo de la Industria Nuclear, dando finalmente lectura al texto de la modificación que propone.

Las Comisiones, a través del C. Manuel Villafuerte Mijangos hacen suya la proposición de la C. Ifigenia Martínez.

Una vez leída por la Secretaría la proposición de la C. Ifigenia Martínez, la Asamblea en votación económica, la acepta.

Suficientemente discutido el artículo 36, en votación nominal se aprueba con la modificación de la C. Ifigenia Martínez, aceptada por las Comisiones y aprobada por la Asamblea, por unanimidad de ciento sesenta y un votos.

A debate el artículo 38.

La propia C. Ifigenia Martínez Hernández, hace uso de la palabra para solicitar, por las razones que argumenta, la supresión de este artículo 38.

También el C. Manuel Villafuerte Mijangos, a nombre de las Comisiones y como lo hizo anteriormente, acepta la supresión del artículo 38 contenido en el Proyecto de Ley que se está discutiendo.

En votación económica, la Asamblea aprueba la propuesta de la C. Ifigenia Martínez.

Suficientemente discutido el artículo 38, en votación nominal se aprueba la supresión del mismo, en los términos propuestos por la C. Martínez Hernández, aceptada por las Comisiones y aprobada por la Asamblea, por unanimidad de ciento sesenta y un votos. Se suprime el artículo 38.

A discusión el artículo 40, fracción VI.

Interviene, para proponer una modificación a la redacción de la fracción VI de este artículo, el C. Jesús Puente Leyva, a la cual da lectura.

El C. Ildefonso Reyes Soto, inscrito para hablar en contra manifiesta que en virtud de que la fracción VI del artículo 40 ha sido mejorada notablemente con la proposición del C. Puente Leyva, considera innecesaria su intervención, por lo que declina el uso de la palabra.

A su vez, el C. Nicanor Gómez Reyes, a nombre de las Comisiones, acepta la propuesta del C. Puente Leyva y la Asamblea, en votación económica, la aprueba.

Suficientemente discutido el artículo 40, en su fracción VI, en votación nominal se aprueba con la modificación presentada por el C. Jesús Puente Leyva, aceptada por las Comisiones y aprobada por la Asamblea, por unanimidad de ciento sesenta y un votos.

A debate el artículo tercero transitorio.

Para hacer consideraciones sobre la importancia de los debates llevados a cabo en esta Cámara de Diputados y en las reuniones verificadas con técnicos en la materia, hace uso de la palabra el C. Mario Martínez Déctor, quién asimismo propone una modificación al texto del artículo tercero transitorio, que el C. Manuel Villafuerte Mijangos a nombre de las Comisiones, y con satisfacción, por parte de él, acepta.

La Asamblea, en votación económica acepta la modificación del C. Mario Martínez Déctor.

Suficientemente discutido el artículo tercero transitorio, en votación nominal se aprueba con la modificación propuesta por el C. Martínez Déctor, aceptada por las Comisiones y aprobada por la Asamblea, por unanimidad de ciento sesenta y un votos.

Los artículos no impugnados del Proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, en Materia Nuclear, se aprueban por unanimidad de ciento sesenta y un votos.

La Presidencia informa a la Asamblea que, de conformidad con la fracción VI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en virtud de haberse suprimido los artículos 34 y 38, deberá correrse la numeración del articulado.

Aprobado el Proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, en Materia Nuclear, en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Secretaría da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las catorce horas y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana, viernes diecisiete de noviembre, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba...Aprobada....

INVITACIONES

- El mismo C. Prosecretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Departamento del Distrito Federal.

México, D.F., a 3 de noviembre de 1978.

C. diputado licenciado Enrique Alvarez del Castillo, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Donceles y Allende.- Presente.

El Departamento del Distrito Federal, por conducto de esta Dirección General, hace a usted una atenta y cordial invitación al acto cívico que tendrá lugar a las 10:30 horas del próximo domingo 19 del actual, con motivo del LXVIII Aniversario Luctuoso del Prócer de la Revolución Mexicana, Aquiles Serdán, en el monumento erigido en su memoria en la calle que lleva su nombre, entre Mina y Pensador Mexicano, de esta Capital.

Al propio tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones con objeto de que una comisión asista al acto de referencia y efectúe el depósito de una ofrenda floral, con la representación de esa H.

Cámara de Diputados que usted preside.

Reitero a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Subdirector de Acción Cívica, licenciado Jorge Escobosa."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de esta H. Cámara, se designa a los siguientes ciudadanos diputados: Jorge Efrén Domínguez Ramírez y Guadalupe López Bretón.

- El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala:

Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México,

D. F., a 3 de noviembre de 1978.

C. diputado licenciado Enrique Alvarez del Castillo, Presidente de la H. Cámara de Diputado.- Donceles y Allende.- Presente.

El Departamento del Distrito Federal por conducto de esta Dirección General, atentamente invita a usted a la ceremonia conmemorativa del LXVIII Aniversario de la Iniciación de la Revolución Mexicana, que con asistencia del C. licenciado José López Portillo, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá lugar el próximo lunes 20 del actual, a las 10:00 horas, en el Monumento a la Revolución Mexicana de esta Capital.

Al propio tiempo me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones con objeto de que una comisión asista al acto de referencia y efectúe el depósito de una ofrenda floral, con la representación de esa H. Cámara de Diputados que usted preside.

Reitero a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Subdirector de Acción Cívica, licenciado Jorge Escobosa."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de esta H. Cámara, se designan a los siguientes ciudadanos diputados: Juan José Osorio Palacios y Ricardo Castillo Peralta.

- El C. prosecretario Héctor González Lárraga:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicano.- Poder Ejecutivo Federal.- México,

D. F.- Departamento del Distrito Federal.

México, D.F., a 8 de noviembre de 1978.

C. diputado licenciado Enrique Alvarez del Castillo, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Donceles y Allende.- Presente.

El Departamento del Distrito Federal por conducto de esta Dirección General, atentamente invita a usted al acto cívico que tendrá lugar a las 10:30 horas, del próximo martes 21 del actual, con motivo del LVI Aniversario luctuoso del Precursor de la Revolución Mexicana Ricardo Flores Magón, en la Rotonda de los Hombres Ilustres del Panteón Civil de Dolores de esta Capital.

Al propio tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones con objeto de que una comisión asista al acto de referencia y efectúe el depósito de una ofrenda floral con la representación de esa H. Cámara de Diputados que usted preside.

Reitero a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Subdirector de Acción Cívica, licenciado Jorge Escobosa."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de esta H. Cámara, se designan a los siguientes ciudadanos diputados: Lucía Betanzos de Bay y Ericel Gómez Nucamendi.

- El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala:

"México, D.F., a 7 de noviembre de 1978.

Defensores Supervivientes de la Patria en el H. Puerto de Veracruz en la Segunda Invasión Norteamericana. Hijos Predilectos del Estado, Decreto 237 de 21 de diciembre de 1932. Miembros de la Legión de Honor Mexicana de la Secretaría de la Defensa Nacional.

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados.- México, D.F. .

Saludamos a usted atentamente, y a la vez como todos los años hacemos de su conocimiento que el día 23 del actual se cumple el LXIV aniversario de que nuestro suelo patrio las fuerzas invasoras americanas abandonaron nuestro suelo patrio como antes manifestamos, por cuyo motivo se efectuará la Ceremonia conmemorativa en esta Capital a las once horas en el monumento que el Supremo Gobierno erigió a los patriotas de la Segunda Invasión Americana abril de 1914, establecido en las Avenidas Veracruz, Cuernavaca y Acapulco.

Cada año esa H. Representación Nacional nos envía una comisión de Legisladores acompañados de una ofrenda floral para honrar a quienes fueron asesinados por las balas invasoras, por cuyo motivo rogaremos a usted sea tan

gentil de que sea designada la comisión que nos acompañará a dicho acto patriótico, por lo que le anticipamos las gracias muy cumplidas.

Todo por la Patria.

El Presidente de los Supervivientes, teniente coronel piloto aviador, Ernesto Mazariegos Mosqueira, secretario general brigadier José Sánchez Rodríguez."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de esta H. Cámara, se designan a los siguientes ciudadanos diputados: Miguel Portela Cruz y Reveriano García Castrejón.

- El C. prosecretario Héctor González Lárraga:

"Licenciado Jesús Martínez Ross, Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo.

Ciudad Chetumal, Q. Roo, octubre 20 de 1978.

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados.- México, D.F.

H. Cámara de Diputados:

El día 24 de noviembre del año en curso, rendiré ante la H. Segunda Legislatura Constitucional del Estado, el Cuarto Informe de Gobierno, mismo que tendrá verificativo a las 10:30 horas, en el local que ocupa el Palacio de los Deportes de esta Capital, declarado para tal efecto Recinto Oficial.

Será un elevado honor para mí contar con su distinguida asistencia en este acto solemne, donde se evaluarán los resultados de doce meses de gestión administrativa.

Mucho agradeceré tenga usted la amabilidad de confirmar su aceptación antes del día 17 de noviembre, a los teléfonos 2- 06- 21 o 2- 02- 66 extensión 114, con objeto de poder brindarle las atenciones que merece.

Estimo su fina atención a la presente y en espera de su amable respuesta, hago propicia la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi más alta consideración.

Rúbrica."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de esta H. Cámara, se designan a los siguientes ciudadanos diputados: Emilio Oxte Tah, Carlos Gómez Barrera, Pedro González Azcuaga y Abelardo Carrillo Zavala.

INFORMES DE LABORES

- El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito presentar, por su digno conducto, al H. Congreso de la Unión, la memoria de labores realizadas por la Secretaría de Gobernación, correspondientes al período comprendido del 1o. de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1978.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 6 de noviembre de 1978.- El Secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Trámite: Recibo, y resérvese en el Archivo para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.

- El C. prosecretario Héctor González Lárraga:

"Escudo Nacional.- Secretaría de Marina.- Unidad de Planeación y Programas.- Departamento de Evaluación.- Expediente: XVI- E 60.- Oficio Núm.: D 403.- México, D. F., a 13 de noviembre de 1978.

C. diputado licenciado Enrique Alvarez del Castillo, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Donceles y Allende.- Presente.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el agrado de enviar a usted anexo al presente, el Informe de Labores, en donde se contemplan las actividades más significativas realizadas por esta Dependencia a mi cargo, durante el período del 1o. de septiembre de 1977 al 31 de agosto de este año.

Sin otro particular aprovecho para dar la seguridad de mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Secretario, almirante Ricardo Cházaro Lara."

- Trámite: Recibo, y resérvese en el Archivo para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.

COMUNICACIONES

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz.- LLave.

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados.- México, D.F.

De conformidad con lo que establece el artículo 17 del Reglamento para el Gobierno Interior de esta H. Legislatura del Estado, tenemos el alto honor de participar a usted que en sesión ordinaria celebrada con esta fecha, se eligió la Mesa Directiva que funcionará durante el próximo mes de noviembre, la cual fue integrada por los siguientes CC. diputados:

Presidente, licenciado Carlos Domínguez Milian; vicepresidente, Armando García Lebres; secretario, Rafael Herrera Ricaño.

Lo que hacemos de su conocimiento, reiterándole la seguridad de nuestra distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Xalapa, Ver., octubre 31 de 1978.- H. Legislatura del Estado, Félix Pérez Salas, D. P.- Raúl Luna Núñez, D.S."

- Trámite: De enterado.

- El C. prosecretario Héctor González Lárraga:

"Cámara de Diputados, honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., noviembre 13 de 1978.

C. diputado licenciado Rodolfo González Guevara, Presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados.- Presente.

Los suscritos, en virtud de la renuncia del C. diputado José Luis García García, nos permitimos emitir nuestro voto, para que el C. diputado, Arturo Martínez Legorreta ostente la representación de la Diputación Federal de nuestro Estado, ante la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, a su digno cargo, con fundamento en lo previsto por la fracción I del artículo 72 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Diputados Federales por el Estado de México: Gildardo Herrera Gómez Tagle.- Josefina Esquivel de Quintana.- José Delgado Valle.- Arturo Martínez Legorreta. - José Martínez Martínez.- Rosendo Franco Escamilla.- Julio Zamora Bátiz.- Armando Labra Manjarrez.- Juan Ortiz Montoya.- Fernando del Moral Bermúdez.- Cecilio Salas Galvez.- Pedro Avila Hernández.- Armando Hurtado Navarro.- Héctor Ximénez González."

- Trámite: De enterado.

MINUTAS

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

- El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con minuta de proyecto de Decreto aprobado por esta H. Cámara, por la que se adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., 9 de noviembre de 1978.- Víctor Manuel Liceaga Ruibal, S.S.- Roberto Corzo Gay, S.S."

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se adiciona el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con la fracción XIX y pasa a ser XX la que figura actualmente como XIX, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 34. A la Secretaría de Comercio corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a XVIII...

XIX. Intervenir en las adquisiciones de toda clase que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal, así como determinar normas y procedimientos para el manejo de almacenes, control de inventarios, avalúos y baja de los bienes muebles.

XX. Las demás que le encomienden expresamente las Leyes y Reglamentos.

TRANSITORIOS

Primero. Se derogan las fracciones VII del artículo 31 y XV del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Segundo. El personal de la Dirección General de Bienes Muebles de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección General de Normas sobre Adquisiciones, Almacenes y Obras Públicas de la Secretaría de Programación y Presupuesto, encargado de la función relativa a normas sobre adquisiciones y almacenes, pasará a la Secretaría de Comercio, cumpliéndose al efecto con lo dispuesto en el acuerdo de reasignación del personal al servicio de la Administración Pública Centralizada. Si por cualquier circunstancia algún trabajador resultare afectado, se dará la intervención que corresponda a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal.

Tercero. Los recursos materiales y financieros de la direcciones a que se refiere el artículo precedente, pasarán a la Secretaría de Comercio, así como los archivos, y en general, el equipo que dichas unidades administrativas hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo. La Secretaría de Programación y Presupuesto tramitará las transferencias presupuestales procedentes.

Cuarto. Los asuntos en trámite al entrar en vigor este decreto serán despachados por la Secretaría de Comercio.

Quinto. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores.- México, D.F., a 9 de noviembre de 1978.- Oscar Ornelas Kuchle, S. P.- Víctor Manuel Liceaga Ruibal, S, S.- Roberto Corzo Gay, S. S."

- Trámite: Recibo y a las Comisiones Unidas de Gobernación en turno, y de Estudios Legislativos.

CONDECORACIÓN

- El C. prosecretario Héctor González Lárraga:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta proyecto de decreto por el cual se concede permiso al C. Santiago Roel García para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Raimundo de Peñafort que, en Grado de Gran Cruz con

Collar, le confiere el Gobierno del Reino de España.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., 16 de noviembre de 1978.- Roberto Corzo Gay, S.S.- Joaquín E. Repetto Ocampo, S.S."

"Minuta proyecto de Decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano Santiago Roel García para que aceptar y usar la Condecoración de la Orden de San Raimundo de Peñafort que, en Grado de Gran Cruz con Collar, le confiere el Gobierno del Reino de España.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D.F., a 16 de noviembre de 1978.- Oscar Ornelas Kuchle S.P. - Roberto Corzo Gay, S.S.- Joaquín Repetto Ocampo S. S."

El C. Presidente: La Presidencia considera este asunto como de urgente resolución, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensan todos los trámites.

El C. secretario diputado Abelardo Carrillo Zavala: Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se consulta a la Asamblea en votación económica si se dispensan todos los trámites y se pone a discusión y a votación de inmediato.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

...Dispensados todos los trámites.

En consecuencia, está a discusión el siguiente proyecto de Decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Santiago Roel García, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Raimundo de Peñafort que, en Grado de Gran Cruz con Collar, le confiere el Gobierno del Reino de España."

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

- El mismo C. secretario: Se emitieron 147 votos en pro.

El C. Presidente: Aprobado el proyecto de Decreto por 147 votos.

- El mismo C. secretario: Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

INICIATIVA

Ley Federal de Educación

- El C. diputado Víctor Manuel Carrasco (Desde su curul). Pido la palabra señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto señor diputado?

El C. Víctor Manuel Carrasco: Para dar lectura a una Iniciativa a nombre de la fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Víctor Manuel Carrasco.

- El C. diputado Víctor Manuel Carrasco:

"Honorable Cámara de Diputados:

Los suscritos, diputados del Partido Popular Socialista, en uso del derecho que les otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vienen a proponer a vuestra soberanía, la aprobación de Reformas a la Ley Federal de Educación, a fin de ejercer la necesaria vigilancia en el funcionamiento de las escuelas manejadas por los particulares, y evitar que sólo constituyan negocios de lucro inmoderado.

Para todos es evidente que uno de los objetos fundamentales que el proceso histórico de la Revolución Mexicana precisó en los postulados de la Carta Magna, fue al relativo a la educación del pueblo. Sobre la educación pública, la Constitución define una tesis, en la que expresa las atribuciones del Estado en materia de enseñanza y precisa el criterio que debe orientar a la educación.

La Revolución Mexicana es un acontecimiento histórico que ha cambiado la estructura económica - social del país, de un régimen semifeudal a un régimen democrático: ese cambio revolucionario enterró para siempre a la vieja doctrina liberal que otorgaba al Estado sólo el papel de rector y vigilante de las actividades de los individuos, reemplazándola por una doctrina nueva que confiere al Estado la responsabilidad de promover el desarrollo de la vida económica, social y cultural, de las instituciones democráticas y del desarrollo económico del país. Este nuevo concepto de las funciones del Estado, cambia el enjuiciamento del proceso educativo que aunque reiteró el laicismo de la reforma, comprobó que la escuela laica, neutral. no basta y que es necesidad imperativa imprimir nuevas finalidades políticas de la educación y cumplir con la tarea de forjar un nuevo tipo de mexicano, distinto al que forjaba la sociedad semi feudal de la dictadura.

Esta orientación educativa tiene su base en el artículo tercero constitucional, que históricamente representa la reivindicación del derecho de la nación a formar ideológicamente a las nuevas generaciones: "Es al

Estado al que le corresponde primordialmente educar, y no a los particulares".

La responsabilidad de conducir la educación del pueblo, acorde con las nuevas características económico sociales creadas por la Revolución, ha señalado la realización de fundamentales tareas educativas, varias de las cuales no se han llevado a sus metas, para que las nuevas generaciones reciban una educación adecuada al desarrollo general del país, para que a su tiempo se incorporen al mundo del trabajo con una conciencia clara del porvenir. Por lo cual, el Estado no debe renunciar a su responsabilidad y a su facultad, de preparar a los cuadros calificados que demanda el desarrollo independiente del país, y ni siquiera la falta de recursos suficientes

debe motivar la delegación de esa tarea a los particulares, representantes de la iniciativa privada en la educación.

No obstante, varios de los funcionarios que han tenido la responsabilidad de dirigir la educación nacional, han sustentado el criterio, que prevalece en la Ley Federal de Educación, de que frente a la limitación o insuficiencia de los recursos económicos destinados al gasto educativo, debe recurrirse a fomentar la ayuda de la iniciativa privada, impulsando la política de estimular, crear, soslayar y hasta subsidiar las llamadas escuelas particulares, que además, están al margen del pago de impuestos; política ésta que se exageró en el sexenio 1952- 58. Y se ha extendido el criterio, que el Partido Popular Socialista no comparte, de que el problema de la insuficiencia en la capacidad escolar, se aliviaría, en gran parte, con la ayuda de "los particulares", que no es de ninguna manera, la acción de responsabilidad compartida de la sociedad en el proceso educativo.

Las características actuales de las sociedades modernas, que ejercen fuertes presiones sobre los sistemas educativos, sobre todo la presión demográfica de altos índices, hace que la salida por medio de las escuelas privadas, en ninguna parte resolverá el problema de los cupos, y sí agravará el de las diferencias sociales, afirmándose como reforzadora de ellas, contrariando el concepto de una escuela básica "que debe ser unificadora de todo el sistema educativo resultante de la evolución progresista de una sociedad democrática". El carácter igualitario de la educación solo se cumplirá con efectividad "no dando oportunidad de que se organicen escuelas clasistas sustentando distintas filosofías", ya que institucionalizando las diferencias económicas y sociales, la igualdad de oportunidad que se otorguen para ejercer el derecho de todo ser humano a la educación, resultara mediatizada, por prácticas que desvirtuarían los principios de una educación universal, humanista, científica, integral y con justicia social.

La solución, aun parcial, del problema de la insuficiencia escolar, llamando a los particulares para que establezcan escuelas particulares numerosas, es sólo una utopía reaccionaria: sería enorme el tiempo que emplearían las escuelas particulares para absorber los excedentes de la demanda escolar: la educación privada no presenta alternativa válida alguna para el millón y medio de niños que no tienen oportunidad de escolarizarse; paradójicamente, las escuelas particulares solo atienden fundamentalmente a los niños de las clases adineradas, los cuales no presentan el problema de la falta de escolarización: para ellos siempre existen escuelas suficientes.

Así ha sido como en México, las escuelas privadas no han resuelto una parte importante de la insuficiencia escolar y menos aún han constituido un factor eficiente para la solución de los problemas que confronta la educación nacional, ya que la práctica educativa ejercida con base en un criterio individualista, que reclama derechos que corresponden a una estructura familiar de tipo patriarcal ya en decadencia y en plena etapa de transformación, no constituye la ayuda que precisa la preparación de la niñez mexicana. No es la escuela particular, elitista, prototipo de la educación clasista, la alternativa adecuada, porque en la realidad, es precisamente la contrapartida de la educación popular.

El cambio, el resultado de esta ayuda de la iniciativa privada ha sido precisamente el contrario: Las escuelas particulares, en su gran mayoría, son instituciones que obedecen a un control clerical, es decir, son escuelas de tipo confesional evidente o, más o menos encubierto (pues las escuelas particulares, de tipo liberal verdadero, existen en un porcentaje muy reducido), que si se ejerciera la suficiente y necesaria atención, se advertiría que forman un verdadero sistema, otro sistema escolar organizado con sus normas peculiares, y con características y finalidades diferentes a la educación nacional. En este sistema de educación privada y confesional, que funciona bajo un increíble control casi autónomo, con una reiterada y demagógica interpretación de "la libertad de enseñanza", se encubren todas las violaciones imaginables al artículo tercero constitucional, bien ostensibles en el trabajo escolar cotidiano y en múltiples manifestaciones, muchas de ellas, son realizadas con desafiantes ostentación, por ejemplo, en contra de los programas de estudios o los periódicos alardes en contra de los libros de texto del nivel primario, a los cuales, en realidad, tienen suplantados totalmente por los "libros de consulta".

Las escuelas particulares, trabajan con una serie de graves irregularidades que muestran una verdadera evasión de la supervisión escolar de la Secretaría de Educación Pública y exhiben los estigmas de un sorprendente atraso pedagógico, extraño, sobre todo en aquellas que cuentan con amplios recursos económicos. Pero aunque parezca increíble, las escuelas privadas de tipo confesional viven dentro de un atávico, ancestral y antihistórico antijuarismo. La figura histórica del Benemérito de las Américas, es deformada en las escuelas particulares, hasta los límites asombrosos de un profundo rencor histórico. Estos hechos no son objeto de una denuncia, pues son evidentes a los efectos de una cuidadosa observación, por superficial que quiera realizarse.

Pero al mismo tiempo, las escuelas particulares son buenos, jugosos negocios, que se amparan con la exención de impuestos, donde la iniciativa privada y la "Libre Empresa", tienen los más altos índices de aprovechamiento: Las cuotas de inscripción, las colegiaturas, los uniformes obligatorios, los libros de consulta y útiles escolares, las cuotas especiales para celebraciones y conmemoraciones, cuotas por exámenes extraordinarios, por cierto tipo de "multas", etc. (la lista es larga), sufren elevaciones anuales de enorme proporción. En ellas ni tiene cabida la filantropía, o la misericordia, menos aún un sentido de asistencia social hacia los niños sin escuela". Ni

siquiera para los padres de familia de la pequeña burguesía no adinerada. La mayor prueba es que la poderosa iniciativa privada no sostiene, no ha ideado sostener, un sistema de escuelas gratuitas, pues en sus escuelas particulares se regatean hasta las becas del 5%. En cambio, existen muchas escuelas clericales clandestinas.

Si a lo anterior se agrega que las nóminas de gastos de las escuelas particulares son mínimas, debido a que en ellas, con contadísimas excepciones, los sueldos que se pagan a los maestros, son muy inferiores a la plaza base de la Secretaría de Educación Pública, y cuando los puestos docentes son desempeñados por elementos religiosos, los sueldos son más bajos todavía, razón económica por la cual recurren a la suplantación de maestros.

Una iniciativa privada verdadera, nacionalista y progresista, con sentido de solidaridad social, no debe ayudar a la educación del pueblo, promoviendo y sosteniendo escuelas particulares, sino proporcionar recursos económicos verdaderamente generosos y desinteresados a la Secretaría de Educación Pública, para ampliar el servicio educativo en todo el país.

Se hace necesario también ejercer la necesaria vigilancia en aquellas escuelas particulares destinadas a los hijos de los inmigrantes que por razones que juzgan legítimas, constituyen instituciones insulares, ajenas por completo a las finalidades y a las responsabilidades de la educación nacional.

Existe una alternativa que precisa de una mayor atención y respaldo para lograr en ella la eficiencia necesaria: la promoción y fomento de las cooperativas de maestros, que pueden llegar a formar instituciones educativas complementarias, que con el debido apoyo de las autoridades escolares, constituyan escuelas de características diferentes a las de las llamadas escuelas particulares.

Sin duda el aspecto más agudo de la educación privada, y que se presenta, periódicamente cada vez que se inicia un curso escolar, es el de las colegiaturas y demás gastos escolares, que se han elevado, sin control alguno, a cifras verdaderamente altas, aumentando notoriamente la carestía de la vida, para las capas medias de la población, que son unos de los usuarios del servicio educativo de esta clase, y que aunque no representan un gran sector de la población en edad escolar, sí representan un abuso incontrolado, que desvirtúa totalmente la finalidad con la que se permite la "participación de los particulares" en el proceso educativo nacional.

Aunque sin tanta notoriedad, el problema de las colegiaturas y demás gastos escolares en las escuelas privadas, en el inicio del actual curso escolar, se ha presentado con mayor gravedad, dentro del fenómeno general del aumento de la carestía, y se ha hecho más dañoso por los porcentajes que ha alcanzado.

El problema tiene ya varios años sin hallar una solución justa. Fue abordado en esta H. Cámara durante el ejercicio de la 46 Legislatura en el año de 1964. Los diputados que presentaron la proposición a la asamblea expresaron:

"Lo que motiva nuestra instancia es el hecho notorio de que hay un espíritu de lucro excesivo en muchas instituciones educativas particulares, que llegan hasta el abuso, al llevar a cabo su labor con una idea puramente mercantilista, causando con ello un grave daño al interés general..."

La H. Cámara de Diputados acordó formular una instancia ante las Secretarías de Educación Pública y de Industria y Comercio para que tomaran las medidas adecuadas, siendo la principal, que provisionalmente, pero con carácter urgente, se prohibiera la elevación de las colegiaturas para el año lectivo de 1965 (hace 13 años) en los planteles particulares.

Cuando se presentó la proposición, se produjo un interesante debate, participando diputados de los diferentes partidos políticos, entre ellos el maestro Lombardo Toledano aprobándose la proposición formulada por las comisiones unidas de educación.

Los secretarios de Educación Pública y de Industria y Comercio designaron una comisión mixta para el estudio y resolución del problema, asesorada por elementos de reconocida capacidad en la materia.

Intervino el Presidente López Mateos formulando una excitativa a los colegios particulares para que durante el año lectivo de 1965 mantuvieran vigentes las cuotas que habían regido en el año de 1964.

Con esta medida parcial y transitoria quedó suspendida la solución de fondo de este problema que como es sabido por todos, sigue vigente.

Es necesario advertir que cuando la 46 Legislatura abordó este problema, estaba vigente la Ley Reglamentaria del Artículo 3o., Constitucional, hoy derogada, que correspondió a la anterior redacción del artículo tercero; que en aquella ocasión, el alza inmoderada de las colegiaturas, sólo se detuvo un año, gracias a una intervención del Presidente López Mateos, y que a partir de entonces, los aumentos han seguido siendo continuos, exagerados e incontrolados.

En el presente curso escolar, el problema ha tomado enormes proporciones.

Según declaraciones del titular de la Secretaría de Educación Pública: "En el D.F. no quedará ningún niño sin escuela. No así en el resto del país, donde no habrá cupo para atender toda la demanda escolar y cerca de millón y medio de niños estarán sin posibilidad de cursar sus estudios", por lo que, "para llevar adelante el esfuerzo educativo del país, es imprescindible contar con el auxilio de la sociedad entera, ya sea mediante la creación de grupos voluntarios o ampliando las instituciones educativas privadas, entre otras medidas que pueden adoptarse", pero, "es responsable el hecho de que los colegios particulares incrementen el monto de colegiaturas a mitad del ciclo lectivo. Es bien sabido que el padre de familia que inscribe a su hijo en una escuela privada sabe a qué atenerse en cuanto al pago de la educación de su vástago, pero es inaceptable que una vez iniciados los cursos se estructure un nuevo incremento".

La repulsa general al aumento inmoderado de los cobros en las escuelas privadas, ha producido nuevamente, como sucede cada inicio de cursos escolares, a que la organización patronal que controla los colegios particulares amenace con ampararse frente a las sanciones gubernamentales, y como periódicamente lo hace, exhiba demagógicamente la incapacidad para la atención de la demanda escolar y de paso, vuelva a poner en duda, la facultad del Estado mexicano, para conducir y controlar el proceso educativo, según lo dispone la Constitución. Sí tiene facultades el gobierno de la República para señalar, las condiciones en las que debe prestarse un servicio en el cual ha otorgado una concesión. En lo que se refiere a la educación, el papel del Estado no debe ser pasivo en ningún aspecto, incluyendo el de las colegiaturas de las escuelas privadas que funcionan por medio de una "incorporación". Hoy ésta es urgente, ya que las colegiaturas han sufrido aumentos de hasta 50%, lo cual no se justifica por las necesidades de la crisis que vive el país, puesto que por las condiciones en que se desarrolla y en las que se le protege, el negocio de la educación privada tiene una de las más altas rentabilidades en el mundo de los negocios, pues como lo afirma un periodista: "mientras que sí conocemos numerosos casos de cierre de empresas afectadas por la crisis económica, no ha llegado a nuestro conocimiento que la ruina se haya cebado especialmente en el gremio de las escuelas privadas. Antes al contrario: conocemos en detalle la economía interna de algunos grandes establecimientos educativos de tipo privado y no es preciso visitar sus espléndidas instalaciones materiales para juzgar de la bonanza de sus finanzas".

Una de las responsabilidades inherentes a la función del Estado, es la de moderar las ambiciones de los sectores patronales en los servicios que son indispensables para las diferentes capas de la población, como el educativo, en el que la elevación inmoderada e in controlada, constituye un verdadero abuso.

Tal parece que la insuficiencia, bien conocida tanto en sus causas como en sus efectos, para atender la demanda escolar actual, genera la multiplicación de las escuelas particulares aunada a un rápido enriquecimiento de los propietarios, propiciado por un buen número de facilidades, como la exención de impuestos y la libertad para imponer el monto de las colegiaturas y demás "gastos". Este auge económico corresponde a un detrimento de la carestía de la vida en detrimento directo de la economía de las clases medias.

Pero además, a pretexto de una demagógica libertad de enseñanza, se atenta descaradamente contra la ideología educativa de la Revolución Mexicana, fomentando una ideología francamente reaccionaria, orientada hacia la dependencia y en última instancia hacia el fascismo.

Tal es la educación clerical que se fomenta en las escuelas confesionales, que son la mayoría de las escuelas particulares. Es indudable la razón que asiste al S.N.T.E., cuando ha denunciado la insidiosa influencia que el clero ha cobrado en la educación a través de los planteles privados, en constante aumento, contra la cual se hace necesario tomar medidas eficientes para evitar la tolerancia frente a las continuas y profundas violaciones al artículo 3o. constitucional. Actitud que demanda el respaldo de todos los sectores revolucionarios, a la cual se solidariza la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, ya que frente al verdadero significado que para la educación de la Revolución Mexicana tienen las escuelas de la llamada iniciativa privada, el Partido Popular Socialista, ha presentado como la única alternativa eficiente la atención total del servicio educativo por parte del Estado, quien debe asumir toda la facultad y toda la responsabilidad de la educación popular, para lo cual habrá de contar con los recursos económicos suficientes, que le brindara una reforma fiscal a fondo y el otorgamiento del 8% del P.I.B.

Pero ya que en la etapa por la que atravesamos, las escuelas particulares, son en las circunstancias actuales y en opinión de varios de los dirigentes de la educación nacional, un factor complementario que debe ser fomentado, el problema inmediato de urgente resolución, es el de limitar los abusos que hasta hoy se han cometido en la manipulación de las colegiaturas y de las otras cuotas adicionales.

Por otra parte, la Ley Federal de Educación en vigor, contiene una excesiva referencia, a los "particulares" que intervienen en el sistema educativo nacional, pues en 19 de sus 69 artículos, casi en su tercera parte, alude a ellos, presentando así una aparente rigidez, ya que en la práctica existe una notoria insuficiencia en el control y en la reglamentación específica necesaria para las escuelas particulares, quedando la impresión de que los numerosos artículos que a ellos se refieren, tienen por objeto, darles plena validez legal, delegando en ellos, facultades inherentes a un Estado revolucionario, en materia educativa. Hubiesen sido suficientes dos o tres artículos y en ellos la indicación para elaborar un reglamento, pues es notoria la ausencia de una reglamentación precisa y específica para el funcionamiento de las escuelas particulares, sobre todo en su aspecto financiero, puesto que disfrutan de la exención de impuestos y no cooperan con cuotas de recuperación por los libros de texto gratuito.

También es notoria la falta de precisión en la actitud que el Estado debe asumir frente a las posibilidades que ofrecen las cooperativas de maestros, que bien pudieran llegar a ser la alternativa que se ha esperado de las escuelas de particulares, convertidas en simples negocios.

Por todas las consideraciones expuestas, y frente a las actuales circunstancias que rodean a las llamadas escuelas particulares, y como un primer paso hacia la reglamentación necesaria para su funcionamiento, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista

presenta ante esta soberanía, la presente iniciativa de reforma a los artículos 35 y 51 de la Ley Federal de Educación.

La reforma del artículo 35, consiste en modificar su fracción VII y agregar dos fracciones más. La reforma al artículo 51 consiste, en la adición, de un segundo párrafo, para quedar ambos como sigue:

Artículo 35. La autorización a particulares para impartir educación primaria, secundaria y normal, y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, así como el reconocimiento de validez oficial de estudios distintos de los anteriores, podrán ser otorgados por la Secretaría de Educación Pública o el Gobierno del Estado correspondiente, cuando los solicitantes satisfagan los siguientes requisitos:

I. ...........................

II. ...........................

III. ...........................

IV. ...........................

V. ...........................

VI. ...........................

VII. Obtener de la Secretaría de Educación Pública la autorización de sus tarifas de cuotas por inscripción y por colegiaturas. De igual manera, en el caso del aumento del monto de estas, solicitar la autorización correspondiente, exponiendo las razones que fundamenten tales aumentos, los cuales no podrán efectuarse, una vez iniciado un curso escolar.

VIII. Obtener autorización de la Secretaría de Educación Pública para fijar cuotas adicionales o contribuciones económicas extraordinarias, por medio de solicitudes escritas en las cuales se expresen las razones para su imposición.

IX. Sujetarse a las condiciones que se establezcan en el reglamento que para el funcionamiento expida la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 51. El estado......

Respecto a las cooperativas de maestros, el Estado a través de la Secretaría de Educación Pública, dará las disposiciones necesarias para fomentarlas, impulsarlas y reglamentar su funcionamiento.

Transitorio. Estas reformas entrarán en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 16 del mes de noviembre de 1978.- La Fracción Parlamentaria del P.P.S.- Diputados, Rafael Campos López.- Francisco Ortiz Mendoza.- Víctor Manuel Carrasco G.- Román Ramírez Contreras.- Felipe Cerecedo.- Héctor Ramírez Cuéllar.- Alberto Contreras Valencia.- Ildefonso Reyes Soto.- Francisco Hernández Juárez.- Ezequiel Rodríguez Otal.- Marcela Lombardo de Gutiérrez.- Jesús Luján Gutiérrez."

- Trámite: A la Segunda Comisión de Desarrollo Educativo e imprímase.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

- El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, documento que el C. Titular del Ejecutivo Federal somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por su digno conducto.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 15 de noviembre de 1978.- El Secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presente.

Ha sido constante preocupación del Ejecutivo Federal que el régimen jurídico de regulación de la banca se ajuste a la dinámica que el sistema financiero presenta, orientándolo a una mayor participación en la ejecución de nuestra política económica general.

El carácter de servicio público concesionado que la intermediación profesional en el crédito tiene en nuestro país y la importancia estratégica que la misma representa para la continuidad y aceleración de nuestro desarrollo económico, son las razones que han motivado progresivos ajustes, de orden estructural a nuestro sistema financiero, a través de subsecuentes reformas legales.

Durante la década de los sesenta adquirió gran fuerza en nuestro medio la agrupación de instituciones de crédito que establecían vínculos comunes para manejar toda la gama de operaciones bancarias y ofrecer una misma imagen frente al público. Este fenómeno fue captado por la propia legislación en 1970, incorporando a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares una reforma en virtud de la cual se reconoció la existencia de los llamados grupos financieros.

Con tal reforma se respondió a la necesidad de encauzar la actuación de las citadas agrupaciones a fin de que se desarrollaran en términos de sanidad y responsabilidad, significando esto el primer paso en un nuevo proceso por transformar la estructura del sistema bancario del país, a fin de procurar una más eficiente intermediación y la canalización de sus recursos a las actividades de mayor prioridad económica y social.

Ello permitió dar un enfoque armonizado y un mejor aprovechamiento a las operaciones bancarias, además de facilidades técnicas y administrativas para concentrar capacidades y

esfuerzos en la tarea de preservar la solidez y propiciar el sano desarrollo del sistema financiero mexicano. Las reformas de 1970 reforzaron también los controles de las autoridades competentes para prever fenómenos de irregularidad que pudieran presentarse en el sistema bancario, con el objeto de robustecer su estabilidad.

En diciembre de 1973 se presentaron nuevas reformas para dar una mayor seguridad y sanidad a las instituciones, agilizar sus mecanismos de operación y unificar sus sistemas, clarificando las facultades de regulación que tienen las autoridades en la materia.

A estas medidas siguió otra de gran trascendencia, en 1974, que inició el giro del sistema de banca especializada al de banca general o múltiple, que ha demostrado su eficiencia en un gran número de países. Para tal efecto, en una primera etapa se procedió a establecer el régimen de banca múltiple, como una mera yuxtaposición de operaciones de banca especializada, suprimiendo la incompatibilidad para fusionar bancos de deposito financieras e hipotecarias, pero bajo el sistema de departamentos separados y con las reglas especiales de cada uno de ellos.

Las ventajas de esta nueva estructura bancaria han permitido que los grupos financieros existentes obtuvieran, al fusionarse, una mayor coordinación en sus políticas y operaciones en mejores condiciones de eficiencia, y que sugieran instituciones de banca múltiple mediante la fusión de instituciones pequeñas que han mejorado su situación competitiva, propiciando una mejor distribución de recursos en el sistema, un desarrollo bancario más equilibrado y un freno a las tendencias oligopólicas.

Sin embargo, la eficiente operación de la banca múltiple requiere de un marco jurídico apropiado a su naturaleza y a las operaciones que tiene capacidad de realizar, por lo que, a tres años de la integración de las primeras instituciones de esta clase y con base en la experiencia obtenida, se ha estimado conveniente proponer la presente iniciativa que junto con las reformas de 1970, 1973 y 1974, constituye todo un ciclo de reestructuración tendiente a inducir un desarrollo más equitativo del sistema, aumentar su solidez y profesionalismo en favor de una mejor atención de las necesidades del público y de la economía, con un mayor sentido social de acuerdo con la política económica del Gobierno Federal.

La iniciativa que ahora someto a la consideración del H. Congreso de la Unión contiene cuatro puntos fundamentales:

1. Reformas que establecen nuevas disposiciones de tipo estructural a nuestro sistema bancario;

2. Reformas que establecen el régimen de regulación de las operaciones de banca múltiple:

3. Reformas que establecen diversos ajustes; y

4. Reformas que modifican el régimen de organización y operación de las uniones de crédito.

En el conjunto de las reformas se observa la técnica legislativa que caracteriza los ordenamientos legales de la época actual, misma que se ha seguido en anteriores reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, estableciendo en el marco legislativo las normas básicas que definan y orienten la naturaleza y objetivos de las instituciones y que al mismo tiempo regulen los aspectos operativos con la flexibilidad que requiere el dinamismo de la política económica y social. Las facultades que en el orden administrativo se otorgan a las autoridades financieras, se acotan con parámetros cuantitativos y cualitativos que delimitan sus decisiones al marco de principios, objetivos y seguridad jurídica que garantiza la propia ley.

Dentro de las medidas que se refieren a la estructura de nuestro sistema bancario, se propone reformar la redacción del artículo 2º. para establecer con mayor claridad los grupos de operaciones de banca y crédito, a que se pueden referir las concesiones que el Gobierno Federal otorga a las instituciones de crédito, incluyendo en esos grupos de operaciones las de banca múltiple.

En el artículo 8º. se introducen trascendentales reformas que dan solidez a la estructura del sistema, modificando algunas de las reglas y adicionando otras que son de aplicación especial a las sociedades que tengan por objeto las operaciones a que se refieren los artículos 2º. y 3º. de la Ley.

Es evidente que el equilibrio y la verdadera competencia en el sistema bancario no pueden darse a través de la existencia de un gran número de instituciones si en éste se incluyen algunas sin viabilidad económica por su pequeña dimensión. Debe entonces procurarse que las instituciones de banca múltiple ocupen un lugar significativo dentro del sistema bancario, garantizando su desarrollo y permanencia, sin que ello llegue a implicar el fortalecimiento de los grupos más grandes.

La banca mediana y pequeña se verá dotada, al integrarse en banca múltiple y con la adopción de las medidas que se proponen, de una mayor oportunidad de desarrollo.

Se conserva la posibilidad de formar bancos múltiples mediante la fusión de instituciones de crédito, señalando como medida de aliento a su constitución y de desarrollo en su operación un capital mínimo equivalente al 0.5% del total de los capitales pagados y reservas de capital que alcancen las instituciones de banca múltiple al 31 de diciembre del año inmediato anterior Al mismo tiempo se prevé la posibilidad de constituir nuevos bancos múltiples que no provengan de la fusión de instituciones de crédito, fijándoles un capital mínimo equivalente al 3% de la cantidad mencionada, a fin de que se vean dotados desde un principio de recursos patrimoniales suficiente para iniciar operaciones con viabilidad de competencia frente a las instituciones establecidas.

Para las instituciones de banca múltiple ya constituidas o que lleguen a constituirse por el procedimiento de fusión, se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para señalar el plazo en que deberán alcanzar el capital mínimo que la ley establece.

La diversificación de la tenencia del capital de las instituciones se ha fortalecido en el proceso de integración de bancos múltiples, que al incorporar mediante fusión a pequeñas instituciones en entidades con mayores posibilidades de competencia y de penetración en el mercado, ha dado oportunidad no sólo de conservar la participación de sus antiguos accionistas sino de ampliarla a extensos grupos de inversionistas.

Las nuevas medidas que a continuación se especifican, tienen como objetivo institucionalizar este principio que asegura un manejo más profesional de la intermediación entre ahorradores y usuarios del crédito y que junto con las relativas a la diversificación de operaciones pasivas y activas introducidas en otras reformas, llevarán los beneficios de este servicio público a un número cada vez más creciente de mexicanos.

Considerando la importancia relativa que tienen los paquetes accionarios en instituciones más grandes y con su capital distribuido entre un número cada vez mayor de accionistas, en el artículo 3o. bis, se disminuye del 25% al 10% el porcentaje de acciones de instituciones u organizaciones auxiliares de crédito, que requiere autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la adquisición de su control.

Por otra parte, se establece que ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de crédito exceptuando a las sociedades que incluyan en sus estatutos sociales iguales limitaciones que las aplicables a las propias instituciones; así como a las instituciones de crédito que, actuando por cuenta propia o como fiduciarias, obtengan autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, para evitar que dicho límite desaliente el fortalecimiento de las instituciones a través de su fusión y promoción, se prevé que los accionistas de instituciones de crédito que intervengan en una fusión, puedan conservar la participación porcentual que les corresponda en el capital consolidado de tales instituciones y se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para autorizar, en casos individuales y temporalmente, que se adquiera hasta el 30% del capital pagado de la institución de que se trate dentro de programas aprobados para la fusión de instituciones.

A fin de que la creciente capitalización que requiere el desarrollo de las instituciones, no se vea afectada por esta medida, en un artículo transitorio se señala el régimen correspondiente para que las personas que mantengan un porcentaje superior al 15% antes de entrar en vigor el Decreto, puedan conservarlo aun en los futuros aumentos de capital.

La observancia de las disposiciones anteriores se vigilará a través de los instrumentos con que cuentan las autoridades y se facilitará con los requisitos que se proponen y que exigen la obtención de un certificado de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el que se haga constar el porcentaje que, de acuerdo con la ley, posea una persona cuando exceda al 15% del capital pagado de una institución de crédito.

Con iguales propósitos se establece que para participar en asambleas deberá manifestarse por escrito si se concurre con el carácter de accionista, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro, y el nombre de las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen, así como exhibir, en su caso, el certificado de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Los escrutadores quedan obligados a cerciorarse del acatamiento de estas disposiciones e informar sobre ello a la Asamblea y se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dictar reglas generales con vistas a procurar el estricto cumplimiento de estas disposiciones.

Las personas que infringiendo tales preceptos lleguen a ser propietarias de acciones en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV bis 1, se harán acreedoras a una multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la asamblea, según el caso, otorgando en el primer supuesto un plazo de tres meses para que se corrija tal situación y en caso contrario, podrá imponer multas sucesivas al infractor, por tres tantos del importe de la multa anterior.

Como un complemento a las medidas referidas, se propone establecer que cada accionista o grupo de accionistas que represente por lo menos un 15% del capital pagado de una institución de crédito, tenga derecho a designar un consejero.

El desarrollo económico de nuestro país y de nuestro sistema bancario, motivó en 1973 una serie de reformas para permitir que las instituciones de crédito mexicanas puedan realizar con mayor agilidad sus operaciones de crédito con el exterior, dada la tendencia de crecimiento de nuestras transacciones internacionales y la conveniencia de apoyar nuestros esfuerzos de exportación de bienes y servicios, particularmente en los mecanismos de integración económica latinoamericana, estableciendo la posibilidad de que dichas instituciones puedan abrir sucursales u oficinas de representación en el extranjero, facultándolas para invertir en acciones de entidades financieras del exterior, y señalando, en consecuencia, la facultad del Banco de México para reglamentar sus operaciones activas con residentes del extranjero o aquellas en virtud de las cuales contraigan con ellos responsabilidades directas o contingentes.

Por otra parte, en aquella reforma, considerando que el desarrollo de nuestro sistema bancario permite la atención adecuada del servicio público del crédito, se suprimió la posibilidad de que se establezcan en el país sucursales de bancos extranjeros, permitiendo tan sólo el establecimiento de oficinas de representación de dichos bancos, y dejando a salvo la situación de la única sucursal de banco extranjero que existe en el país.

La estructura de nuestro sistema bancario, el desarrollo de nuestra economía, la influencia que sobre la misma ejercen los mercados financieros internacionales y la transformación que implicará el previsible desarrollo de nuestro comercio exterior, con el incremento de la producción petrolera y de bienes y servicios susceptibles de colocarse ventajosamente en el extranjero, hacen aconsejable dictar otras medidas que fortalezcan la participación de México en los mencionados mercados financieros internacionales, y le permitan aprovechar las ventajas que éstos ofrecen contando con su propio centro financiero internacional como lo han hecho otros países con sistemas bancarios y estructura económica similares al nuestro, que han seguido desde hace varios años esta tendencia que ya tiene una naturaleza mundial.

Las instituciones mexicanas más capacitadas, además de establecer sucursales y oficinas de representación en el extranjero y de participar en el capital de entidades financieras del exterior con las modalidades operativas que se proponen más adelante y el establecimiento del régimen fiscal correspondiente podrán ser autorizadas y estar en posibilidades competitivas para realizar desde nuestro territorio operaciones activas y pasivas con residentes fuera del país.

Al mismo tiempo, se propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para autorizar el establecimiento en la República de sucursales de bancos extranjeros de primer orden, cuyas operaciones activas y pasivas se efectúen exclusivamente con residentes del exterior, sujetándose a las reglas y orientaciones que de acuerdo con la política financiera señalen las autoridades mexicanas y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria de Seguros.

Los referidos bancos extranjeros, sin perjuicio de la obligación de responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que practiquen en la República mantendrán afecto a las sucursales citadas el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomando en cuenta los usos internacionales.

Las operaciones que se permitan a los bancos extranjeros impedirán que capten nuestro ahorro interno o que interfieran en forma alguna con nuestra política monetaria y crediticia, coadyuvando por otra parte al desarrollo de México como centro financiero internacional, a la capacitación de personal mexicano en este tipo de operaciones, y con las aportaciones fiscales que correspondan a las utilidades obtenidas.

El segundo grupo de reformas comprende el régimen de regulación de las operaciones de la banca múltiple, que ha tenido tal aceptación entre las instituciones del sistema bancario, al grado de alcanzar poco más del 90% de los recursos que maneja el propio sistema.

Estas medidas harán factible lograr simultáneamente dos objetivos muy importantes: por una parte, tener una banca cada vez más sólida y, por la otra, suprimir rigideces en cuanto a plazos y garantías de los financiamientos que en numerosos casos impiden otorgarlos, como debe ser, más con vista a los méritos de los proyectos de inversión y a sus plazos de recuperación, que en consideración a las garantías obtenidas y a los plazos permitidos.

Como lo señale anteriormente, en la primera etapa de integración de bancos múltiples, su operación quedó establecida como una simple yuxtaposición de las que efectúan las instituciones especializadas a través de departamentos separados, dejando para una segunda etapa, al contar con la experiencia necesaria, la formalización de las reglas apropiadas a su naturaleza.

También quedó señalado que en el artículo 2o. se incorporan las operaciones múltiples como uno de los grupos de operaciones de banca y crédito que pueden realizar las instituciones concesionadas.

Para estructurar y regular la operación de la banca múltiple, partiendo esencialmente de la supresión de los departamentos especializados, se propone la adición del Capítulo VII del Título Segundo de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares que comprende los artículos 46 bis 1 al 46 bis 10, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que correspondan de los títulos de Disposiciones Preliminares, Disposiciones Generales y de Inspección y Vigilancia de la propia ley.

El capítulo especial de banca múltiple recoge y ordena las disposiciones vigentes de banca especializada, suprimiendo las incompatibilidades que derivan de la separación entre las operaciones de las instituciones dedicadas a operar en los mercados de corto y largo plazo, al mismo tiempo que establece un sistema flexible para modernizarlas.

Las operaciones pasivas comprenden los depósitos bancarios de dinero a la vista, de ahorro, a plazo y con previo aviso, la aceptación de préstamos y créditos y la emisión de bonos bancarios, sujetándose estas operaciones a las disposiciones que establecen las leyes aplicables así como a las de carácter general que dicte el Banco de México respecto a su monto, término condiciones de colocación y demás características, conforme a lo previsto por el artículo 107 bis de la ley.

En los depósitos de ahorro se recoge en esencia el régimen previsto en el capítulo especial vigente, suprimiendo para los bancos múltiples los bonos y planes especiales de ahorro que han caído en desuso.

Se prevé un nuevo instrumento denominado bono bancario con características similares a los bonos financieros e hipotecarios, pero con

peculiaridades que lo ajustan a la captación a medio y largo plazo, prohibiéndose para ello su adquisición por parte de instituciones de crédito.

Para las operaciones activas, que igualmente se encuentran sujetas a las disposiciones de los distintos ordenamientos legales aplicables, se suprimen del texto legal los límites en cuanto a plazos y proporciones respecto del valor de los bienes dados en garantía señalándose el principio de que en el otorgamiento de créditos, las instituciones darán atención preferente al estudio de la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos de los plazos de recuperación de éstos, de las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros de los acreditados y de la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias.

Los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

Para los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria, se recogen las normas esenciales del régimen vigente, con la característica de que la garantía no tendrá que ser en primer lugar, ya que esto no es necesario en todos los casos.

Tanto para las operaciones pasivas como activas se señala un plazo máximo de veinte años, sea cual fuere la forma de documentar las mismas, quedando en todo caso sujetas al límite que establezcan las disposiciones administrativas correspondientes.

Se prevé igualmente la posibilidad de que los bancos múltiples asuman obligaciones por cuenta de terceros con base en créditos concedidos, operen con valores por cuenta propia o con el carácter de comisionista de casas de bolsa, y con documentos mercantiles por cuenta propia.

Las demás características de los descuentos, préstamos o créditos que otorguen las instituciones, así como de las operaciones señaladas en el párrafo anterior, podrán ser establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general que propicien la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes la seguridad de las operaciones, la diversificación de riesgos de los activos bancarios, el acceso del público a los beneficios de la intermediación en el crédito mediante fórmulas apropiadas, la adecuada liquidez de las instituciones, el uso de recursos financieros en actividades prioritarias, o el desarrollo de un mercado ordenado de valores bancarios.

Las reglas para la renovación de los créditos se ajustan para evitar las incongruencias que derivan de los límites previstos en el régimen de la banca especializada.

Respecto a las inversiones en valores, considerando que las instituciones de crédito han dejado de ser intermediarios en el mercado de valores conforme a la ley de la materia, se suprime el requisito de que sean aprobados por la Comisión Nacional de Valores.

Con el propósito de impulsar la promoción de industrias pequeñas y medianas para las inversiones en acciones que realicen las sociedades financieras y bancos múltiples, se mantiene el límite del 25% del capital social de la emisora pero con la posibilidad de aumentar dicho límite previa autorización del Banco de México, cuando se trate de empresas de nueva promoción o de industria pequeña y mediana.

Las operaciones con oro, plata o divisas se uniforman para las instituciones especializadas y las de banca múltiple, incluyendo expefecturesamente la posibilidad de efectuar reportes sobre divisas.

Dentro de los servicios que pueden prestar las instituciones se prevé la recepción de depósitos de títulos o valores y en general de efectos de comercio, en custodia o en administración; prestar servicios de cajas de seguridad; expedir cartas de crédito, efectuar cobranzas y realizar pagos por cuenta de clientes, quedando sujetas las operaciones correspondientes a las disposiciones de los distintos ordenamientos legales así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con vistas a propiciar la seguridad de tales operaciones y procurar la adecuada prestación de los servicios respectivos. Dentro de esta misma disposición se incluye la adquisición de los bienes muebles e inmuebles necesarios para realizar el objeto social de las instituciones.

Las operaciones fiduciarias se practicarán de acuerdo a las normas del capítulo correspondiente, señalándose reglas especiales a los bancos múltiples para evitar que mantengan un departamento especial

Para los bancos múltiples se recoge el régimen de inversión con cargo al capital pagado y reservas de capital similar al de la banca especializada, aumentando el límite de los gastos de instalación al 10% con la posibilidad de que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros autorice en casos individuales y temporalmente porcentajes mayores, a fin de permitir la conveniente expansión de las instituciones.

El artículo relativo a prohibiciones aplicables a la banca múltiple, comprende las correspondientes a bancos de depósito, ahorro, financieras e hipotecarias, con las modalidades necesarias para que no se presenten como incompatibles los cuatro grupos de operación y para permitir las nuevas características de las operaciones pasivas y activas de este tipo de instituciones.

Para la inversión del pasivo de los bancos múltiples se establecen dos clases de reglas, unas para mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez y otras correspondientes

al encaje legal y canalización selectiva del crédito.

La ley señala en distintas disposiciones los porcentajes máximos del pasivo que las instituciones especializadas pueden invertir en cada clase de activo y faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer en algunos casos diferentes proporciones. Este sistema haría inoperante la actividad de la banca múltiple sin departamentos especializados, ya que establece diferencias para las operaciones de corto y largo plazo.

Por otra parte, es necesario establecer un sistema que provea de mejores controles de seguridad y liquidez de las inversiones y al mismo tiempo se adecúe a la flexibilidad que se permitirá en el régimen de operaciones que podrán realizar las instituciones de banca múltiple y a la situación de las distintas instituciones según su ubicación, magnitud, composición de pasivos y otros criterios concernientes.

Para ello se dispone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, señalará las clasificaciones que las instituciones de crédito habrán de hacer de sus activos y de las operaciones causantes de pasivo contingente, en función de su seguridad y liquidez, y se fijará, asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente que podrán estar representados por los grupos de activos y operaciones que se clasifiquen.

Se prevé la posibilidad de otorgar plazos para que las instituciones se ajusten a las modificaciones a dichas clasificaciones o porcentajes, que se determinarán considerando la situación que guarden las instituciones, los plazos de las operaciones, el riesgo a que esté expuesto su cumplimiento oportuno y la proporción que represente el saldo insoluto de los financiamientos frente al importe de la garantía.

El régimen de encaje legal y canalización selectiva del crédito, se conserva esencialmente conforme al vigente, introduciendo modalidades que derivan de la práctica.

El capital de las instituciones de crédito desempeña un importante papel como garantía en favor de los depositantes. Por ello resulta lógico que su monto deba estar relacionado directamente con el importe y grado de riesgo de las operaciones y no en función del volumen de los pasivos, como lo es ahora. Este criterio, que se ha venido aplicando en otros países, se propone en la presente iniciativa de manera que la capitalización de las instituciones quede determinada por las características de las operaciones activas que realicen.

De esta manera, el régimen de capital necesario para apoyar las operaciones pasivas y activas de las instituciones, se modifica para establecer un sistema flexible que, al mismo tiempo que permita una adecuada capitalización de las instituciones teniendo en cuenta los usos bancarios en el país y en el extranjero, sea congruente con las modalidades que tendrán las operaciones de los bancos múltiples.

Para ello, se determina que el capital neto se integrará con la suma del capital pagado y reservas de capital, adicionando o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida de ejercicios anteriores y los resultados del ejercicio en curso y deduciendo el monto del capital pagado que se afecte a la realización de operaciones fiduciarias, las inversiones en acciones de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares excepto las emitidas por el Banco de México, así como las inversiones en acciones de entidades financieras del exterior y de las sociedades a que se refiere el artículo 4o. bis y que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el capital neto que deberán mantener las instituciones entre el 3% y el 6% de la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riego significativo, debiendo clasificarse dentro de éstos los que la propia Secretaría señale.

Sobre la base de capital neto mínimo que determine la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el Banco de México fijará el porcentaje que de dicho capital se deba mantener respecto a cada grupo de activo y de operaciones de pasivo contingente, con el objeto de que tales operaciones tengan el apoyo de capital que corresponda a su grado de seguridad y liquidez.

Otro grupo de reformas establece diversos ajustes, para afinar la distribución de facultades y la relación que deben mantener en su ejercicio las autoridades financieras: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y Banco de México. También se proponen algunos cambios en disposiciones que actualmente se encuentran en capítulos del Título Segundo de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para ubicarlas, entre las disposiciones generales del Título Cuarto, por ser aplicables a todo tipo de instituciones de crédito.

La iniciativa de reformas comprende otros ajustes a diversas disposiciones, para cumplir con los siguientes objetivos:

Para que las autoridades financieras estén en posibilidad de permitir oportunamente que las instituciones de depósito y las de banca múltiple paguen intereses por los depósitos a la vista, en caso de que ello llegue a ser necesario como ha sucedido en otros países, se suprime para este tipo de instituciones la prohibición correspondiente, quedando sujeta tal posibilidad a lo que dispone el artículo 138 bis 1 de la propia ley.

Facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para promover ante la autoridad judicial que se haga el nombramiento de liquidador, si en un plazo de sesenta días después de que se publique la revocación de la concesión no se hubiere designado, evitando con ello que la falta de interés de los accionistas entorpezca el procedimiento.

Hacer congruente la causa de revocación de concesión que señala la fracción II del artículo

100, con lo previsto en las fracciones I y XII del artículo 8o.

De igual manera, para hacerlo congruente con lo dispuesto por el artículo 94, se propone reformar el artículo 20 sometiendo la contabilidad de las operaciones de ahorro al reglamento correspondiente.

Permitir a los almacenes de depósito hacer inversiones de sus recursos patrimoniales en equipo de transporte y en anticipos para el pago de empaques e impuestos de importación, toda vez que este tipo de operaciones se ha hecho necesario en la práctica.

Facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para recibir informes de los auditores y ajustar la reglamentación sobre la valuación de activos de las instituciones, a fin de facilitar su vigilancia.

Aclarar en el régimen fiscal del artículo 157, que las afectaciones en garantía a favor de instituciones de fianzas quedan incluidas en la tasa de derechos de registro que señala, así como la obligación para las instituciones de pagar los gravámenes y cooperaciones referidos a la mejoría específica de la propiedad raíz a consecuencia de la realización de obras públicas o para la ejecución, conservación o mantenimiento de este tipo de obras.

Recoger en el régimen de prohibiciones generales las correspondientes al pago anticipado de obligaciones a cargo de las instituciones, a fin de uniformar estas disposiciones para todo tipo de instituciones y hacer efectivos los plazos que se pacten en sus operaciones pasivas.

Se proponen también algunas reformas al capítulo V del Título Tercero, con objeto de sanear y revitalizar a las uniones de crédito.

Esto lleva la intención de lograr que esas organizaciones auxiliares de crédito participen, con mayor efectividad, en el proceso de desarrollo económico del país y coadyuven a resolver la problemática de los pequeños y medianos productores, que pueden encontrar en esa figura jurídica un instrumento idóneo para la atención de sus necesidades financieras y para el fortalecimiento de sus programas de desarrollo.

En primer término, se sugiere reducir los ramos de especialización de estas sociedades, al establecer la figura de las uniones agropecuarias, que fusionaría y sustituiría a las que el texto de la ley vigente distingue como agrícolas y ganaderas ya que, en muchas zonas del país, los mismos productores cubren ambas actividades. Con objeto de prever su participación en el establecimiento de agroindustrias, las uniones agropecuarias serían las únicas que podrían funcionar como mixtas, al admitir a socios industriales. Sin embargo, la participación de socios industriales en este ramo queda condicionada a que su tenencia de acciones de la sociedad sea siempre minoritaria, con la intención de dejar establecido que el núcleo dedicado a la actividad primaria, de manera predominante, genere su propio desenvolvimiento.

Asimismo, se abre la posibilidad de que las uniones de crédito agropecuarias e industriales, rebasen los ámbitos fijados por el actual precepto que circunscribe su actividad a la entidad federativa en que se encuentran domiciliadas y en los Estados circunvecinos. Esta medida no se plantea como una regla general, sino como una facultad que pudiera ejercerse excepcionalmente, para agrupar a socios que confronten una problemática común en sus actividades y que, de acuerdo con las experiencias tenidas, han visto obstaculizados sus planes de desarrollo con esta limitación geográfica.

Las reformas contemplan, además, diversas medidas que tienden a ampliar las posibilidades de una participación equitativa y razonable de todos los socios. En este sentido, se propone aumentar el número mínimo de socios y consejeros para destacar el carácter asociativo de estas organizaciones; conceder también el derecho a que las minorías representativas de un 15% de acciones designen un consejero, y limitar la inversión individual al 7% del capital pagado de la unión, para evitar concentraciones inconvenientes. Con la misma intención, se fija un límite global de los créditos que pueden recibir cada socio, propiciándose una derrama equitativa de los recursos y simplificándose las modalidades de la operación crediticia, a fin de darle agilidad y eficiencia.

Para orientar la evolución sana de estas organizaciones auxiliares de crédito se ha propuesto la modalidad de que presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con tres meses de anticipación, su programa de labores para el ejercicio siguiente. Esta medida ofrece la posibilidad de que con base en mecanismos periódicos de revisión y evaluación de sus propósitos, objetivos y logros, las uniones puedan planear razonablemente sus actividades y cumplir con su función esencial. De igual manera, los programas anuales y los informes y resultados, constituyen instrumentos muy importantes para fortalecer la asesoría que, en su caso, pueda brindarles el aparato gubernamental para su mejor desarrollo.

Se propone suprimir el segundo párrafo del artículo 90, relativo a diversos aspectos de las uniones nacionales de productores, en virtud de que dicho precepto sólo ha venido rigiendo a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C.V., que cuenta con un estatuto especial para su operación y funcionamiento.

Por lo expuesto, en relación con lo establecido por la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 del mencionado cuerpo legal, por el digno conducto de ustedes someto a la Soberanía del H. Congreso de la Unión la iniciativa de

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA

LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES

DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES

AUXILIARES

Artículo primero. Se reforma el artículo 2o; se adiciona al artículo 3o. la fracción V; se

reforman los artículos 3o. bis; 6o., 8o., fracción I y se le adicionan las fracciones IV bis, IV bis I y IV bis 2; 10 fracciones VIII y IX; 11 fracción III; 17 fracción XIV; 19 fracciones III, incisos a) y g), y VII; 20; 28 fracción I; 28 bis; 54 fracciones I y II; 85; 86 en su párrafo inicial, fracciones II, III, X y XII y párrafos finales y se le adiciona la fracción XIII; 87 fracciones I, II, V, VI, VIII y IX y párrafos finales y se le adicionan las fracciones IV bis y X; 88 fracciones II, IV, IV bis y VI y se le adiciona la fracción V bis; 90; 94 bis fracciones III, IX, y X; 94 bis 1; 95; 96 fracciones IV, VI inciso b) y XI 100 fracción II y último párrafo; 107 bis; 124; 138 bis 1; 153 bis; y 157, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 2o. Para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito se requiere concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México.

Las concesiones son por tu propia naturaleza intransmisibles y se referirán a uno o más de los siguientes grupos de operaciones de banco de crédito:

I. Depósito;

II. Ahorro;

III. Financieras;

IV. Hipotecarias;

V. Capitalización;

VI. Fiduciarias; y

VII. Múltiples.

Para los efectos de esta ley, sólo se considerarán instituciones de crédito las sociedades a las que les haya sido otorgada concesión en los términos de las fracciones anteriores.

Las concesiones para realizar las operaciones a que se refieren las fracciones II Y VI, únicamente podrán otorgarse a sociedades concesionadas para llevar a cabo operaciones de las que se especifican en las fracciones I, III, IV y V.

No podrá otorgarse concesión a una misma sociedad, para llevar a cabo más de uno de los grupos de operaciones a que se refieren respectivamente las fracciones I, III, IV, V, y VII."

"Artículo 3o. Se consideran organizaciones auxiliares de crédito las siguientes:

................................................................................................................................................................................

V. Las demás que otras leyes consideren como tales.

................................................................................................................................................................................

"Artículo 3º. bis. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital social de una institución de crédito u organización auxiliar o de una sociedad que a su vez controle una o varias instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México."

"Artículo 6º. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, el establecimiento en la República de oficinas de representación de entidades financieras del exterior, o de sucursales de bancos extranjeros de primer orden cuyas operaciones activas y pasivas se efectúen exclusivamente con residentes fuera del país.

Las actividades que realicen las oficinas de representación y las sucursales de que se trata, se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las orientaciones que de acuerdo con la política financiera señalen la propia Secretaría y el Banco de México y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las oficinas de representación no podrán realizar ninguna actividad que constituya materia de concesión por parte del Gobierno Federal para el ejercicio de la banca y del crédito, tal y como lo establecen los artículos 2º. y 146 de esta ley y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones que impliquen la captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Los referidos bancos extranjeros, sin perjuicio de la obligación de responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que practiquen en la República, mantendrán afecto a las sucursales citadas el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta los usos internacionales relativos a esas operaciones. A estas sucursales no les será aplicable lo dispuesto por la fracción VII del artículo 8º.

La secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, discrecionalmente, las autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley y en los demás ordenamientos legales."

"Artículo 8º. Solamente podrán disfrutar de concesión las sociedades constituidas en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas que son de aplicación especial cuando se trate de sociedades que tengan por objeto las operaciones a que se refieren los artículos 2o. y 3o de esta ley;

I. El capital mínimo de las sociedades que cuenten con concesión para realizar operaciones señaladas en los artículos 2o., fracciones I a VI, y 3o. de la presente ley, será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general para cada clase de operaciones a que hayan de dedicarse. Para fijar dichos capitales mínimos la mencionada Secretaría tomará en cuenta la situación económica general del país y de las regiones en que operen.

El capital mínimo de las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 2º., será la cantidad equivalente al 0.5% del total de los capitales pagados y reservas de capital que alcancen las instituciones de esta clase al 31 de diciembre del año inmediato anterior. En el transcurso del mes de marzo de cada año, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer el monto del capital mínimo que habrán de tener dichas instituciones en año respectivo, mismo con el que deberán contar a más tardar el último día hábil del año. Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar este plazo en casos individuales tomando en cuenta la situación económica tanto de la institución respectiva como de la región en que opere.

El capital mínimo requerido para constituir un nuevo banco dedicado a operaciones múltiples, será la cantidad equivalente al 3% del total de los capitales pagados y reservas de capital que alcancen las instituciones de banca múltiple al 31 de diciembre inmediato anterior a la fecha de la concesión respectiva. Sin embargo, la concesión para realizar operaciones múltiples también podrá otorgarse a una sociedad sin que satisfaga el requisito establecido en este párrafo cuando se esté en alguno de los supuestos siguientes:

a) Que dicha sociedad sea fusionante o resulte de la fusión de instituciones que hubieren venido operando con las concesiones a que se refieren las fracciones I, III, y IV de dicho artículo 2º.

b) Que dicha sociedad sea fusionante o resulte de la fusión de instituciones que hubieren venido operando con alguna de las concesiones a que se refieren las fracciones I, III o IV del mismo artículo y que, al fusionarse, alcance un total de activos no inferior al que, por disposiciones de carácter general, fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México.

Cuando las sociedades provenientes de las fusiones a que se refieren los incisos anteriores, no alcancen al tiempo de otorgarles la concesión respectiva el capital mínimo que se determine de conformidad con esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el plazo en que deban alcanzarlo, tomando en cuenta la magnitud del ajuste que ello requiera.

Salvo lo dispuesto en los párrafos segundo y sexto de esta fracción, los capitales mínimos previstos en esta ley deberán estar totalmente suscritos y pagados. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado por lo menos en un 50% siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido;

................................................................................................................................................................................

IV bis. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de crédito, excepto:

a) Las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una o varias instituciones de crédito y organizaciones auxiliares. A estas sociedades y a sus accionistas les será aplicable lo dispuesto en esta fracción y las fracciones II bis y IV bis 1, de este artículo, así como los artículos 153 bis 2 y 153 bis 4 de esta ley, debiendo establecerlo así en sus estatutos sociales.

b) Los accionistas de instituciones de crédito fusionantes o fusionadas, siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la institución fusionante o que resulte de la fusión, no exceda de la participación porcentual que a esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado de las instituciones involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para la vaduación y el canje de acciones se pacte en el convenio de fusión;

c) Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de instituciones de crédito. Los interesados deberán obtener la autorización de la mencionada Secretaría, la cual sólo podrá otorgarlas con carácter temporal sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del 30% del capital pagado de la institución de que se trate; y

d) Las instituciones de crédito que actuando por cuenta propia o como fiduciarias, obtengan autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de crédito o de una sociedad de las comprendidas en el inciso a) de esta fracción, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente;

IV bis 1. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de crédito o de sociedades de las comprendidas en el inciso a) de la fracción IV bis de este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de acciones, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios o comisionistas no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio;

b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario o comisionista así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

c) Exhibir, en su caso, el certificado a que se refiere el último párrafo de la fracción IV bis de este artículo. Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión

Nacional Bancaria y de Seguros, estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.

Tratándose de fideicomisos y reportes sobre acciones de instituciones de crédito o de sociedades de las comprendidas en el inciso a) de la fracción IV bis de este artículo, la misma Secretaría determinará mediante reglas de carácter general, la forma en que dichas acciones deban computarse para efectos de los límites a que se refiere la citada fracción IV bis, tomando en cuenta los derechos que respecto a tales acciones puedan ejercerse;

IV bis 2. Cada accionista o grupo de accionistas que represente por lo menos un 15% del capital pagado de una institución de crédito, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 bis de esta ley;

.............................................................................................................................................................................."

"Artículo 10. Las sociedades que disfruten de concesión para el ejercicio de la banca de depósito, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

VIII. Llevar a cabo por cuenta propia o con el carácter de comisionistas de casas de bolsa, operaciones de compraventa de títulos y valores;

IX. Llevar a cabo por cuenta propia o en comisión, operaciones de compraventa de oro, plata y divisas;

"Artículo 11. La actividad de los bancos de depósito estará sujeta a las siguientes reglas: .................................................................................................................................................................................

III. Las operaciones con oro, plata y divisas a que se refiere la fracción IX del artículo 10, se efectuarán conforme a lo dispuesto por el artículo 138 bis 9 de esta ley;

"Artículo 17. A los bancos de depósito les estará prohibido:

.................................................................................................................................................................................

XIV. Recibir depósitos a plazo con vencimiento superior a cinco años;

.................................................................................................................................................................................

"Artículo 19. La actividad de las instituciones de ahorro se someterá a las siguientes reglas:

.................................................................................................................................................................................

III. Sin perjuicio de la facultad concedida al banco de México en el artículo 94 bis, el importe del pasivo por los depósitos de ahorro deberá estar representando por activos que tengan los siguientes características:

a) En monedas circulantes en la República, en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en saldos bancarios en cuenta de cualquiera clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles librados como consecuencia de compraventa de mercancías efectivamente realizadas y con vencimiento no superior a noventa días, hasta por una cantidad mínima igual al 10% y máxima igual al 30% de dichos depósitos y al monto total de las estampillas de ahorro realizadas;

.................................................................................................................................................................................

g) Hasta el 30% de dicho pasivo en préstamos para la vivienda de interés social con garantía hipotecaria o fiduciaria o en otras operaciones que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que se destinen a préstamos de la misma naturaleza;

.................................................................................................................................................................................

VII. Es aplicable a los departamentos de ahorro lo dispuesto en el artículo 94 bis 4 de esta ley."

"Artículo 20. Cuando la concesión para recibir depósitos de ahorro haya sido otorgada a una institución de crédito de las especificadas en las fracciones I, III, IV, y V del artículo 2o., practicarán sus operaciones en departamento especial, conforme a las reglas de este capítulo y su contabilidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley."

Artículo 28. Las operaciones a que se refiere el artículo 26 quedarán sujetas a las siguientes reglas:

I. La inversión en acciones o participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 26, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 94 bis 6. La suma de las inversiones de esta naturaleza que realicen las financieras, tampoco podrá exceder del 25% de la suma de su pasivo exigible y su capital pagado y reservas de capital.

Cuando una sociedad financiera avale o garantice obligaciones emitidas por empresas, en un plazo no superior a veinte días a partir de la fecha en que avale o garantice la operación, deberá notificarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, remitiéndole copia del acta de emisión, un informe de la situación económica de la empresa emisora, así como los documentos necesarios para comprobar que se hizo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, acompañados de las cifras que indiquen que la operación, sumada a las anteriores de esta misma naturaleza, no sobrepasa el límite establecido en la fracción II del artículo 33 de esta ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, hará en su caso, las observaciones que estime pertinentes, una vez que tenga en su poder la documentación citada;

.................................................................................................................................................................................

Artículo 28 bis. Es aplicable a las sociedades financieras lo dispuesto en el artículo 94 bis 4 de esta ley."

Artículo 54. El capital y reservas de capital de los almacenes deberá estar invertido:

I. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera la organización en los términos de esta ley; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles herramienta y equipo necesario para su funcionamiento y en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna

sucursal o dependencia la organización auxiliar de crédito accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. En anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen al pago de empaques, fletes, seguros, impuestos de importación, y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes;

.................................................................................................................................................................................

"Artículo 85. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo, son organizaciones auxiliares de crédito especializadas en cualquiera de los siguientes ramos:

I. Uniones de crédito agropecuarias, en que los socios se dediquen a actividades agrícolas, de los siguientes ramos:

II. Uniones de crédito agropecuarias, en que los socios se dediquen a actividades industriales para la producción de bienes o prestación de servicios similares o complementarios entre sí y tengan fábrica, taller o unidad de servicio, debidamente registrados conforme a la ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá otorgar excepcionalmente concesión para el establecimiento de uniones de crédito industriales, aunque sus socios no se dediquen a la producción de bienes o a la prestación de servicios similares o complementarios entre sí, cuando considere que agrupándose pueden satisfacer mejor sus necesidades de financiamiento y propiciar el desarrollo de sus actividades;

III. Uniones de crédito comerciales, en que los socios se dediquen a actividades mercantiles con bienes o servicios de una misma naturaleza o en que unos sean de índole complementaria respecto de los otros, y tengan establecimientos debidamente registrados conforme a la ley:

IV. Uniones de crédito mixtas, que quedarán configuradas, en los términos de su concesión con miembros que se dediquen a actividades agropecuarias, así como con socios industriales, siempre y cuando la actividad de estos últimos, esté relacionada con la transformación de las materias primas que aquéllos produzcan.

Los socios industriales deberán estar debidamente establecidos, tendrán las mismas limitaciones que los demás socios, en cuanto al monto de las acciones que individualmente pueden poseer, y la suma de las acciones en su poder no excederá del 49% del capital pagado sin derecho a retiro.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros estará facultada para señalar en cual de los ramos a que se refiere este artículo deban quedar comprendidas las uniones, en el caso de que las actividades de sus socios no correspondan exactamente a alguno de ellos."

"Artículo 86. Las uniones de crédito tendrán por objeto, de acuerdo con el ramo a que pertenezcan y en los términos de su concesión.

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II. Prestar su garantía o aval, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, en los créditos que contraten sus socios;

lII. Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables en los plazos que se establecen en el artículo 88, fracción II;

.................................................................................................................................................................................

X. Encargarse, por cuenta y orden de sus socios, de la compraventa o alquiler de abonos, ganado, estacas, aperos, útiles, maquinaria, materiales y demás implementos, bienes y materias primas necesarios para la explotación agropecuaria o industrial, así como de mercancías o artículos diversos, en el caso de las uniones del ramo comercial;

.................................................................................................................................................................................

XII. Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para cuyo efecto las uniones deberán acompañar un proyecto completo de la actividad industrial que pretendan desarrollar, la viabilidad económica del mismo y los beneficios que obtendrían los socios. Con vista de la información anterior y de los datos y estudios adicionales que considere necesarios, dicho Organismo dictará la resolución que estime procedente;

XIII. Realizar complementariamente todos los actos, contratos u operaciones que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sean conexos, anexos o accesorios de las actividades anteriores.

Las actividades a que se refieren las fracciones VI a XII inclusive, se efectuarán por medio de departamento especial. Las uniones no podrán tener más ingresos, comisiones o utilidades por estas operaciones, que los que en forma expresa les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para lo cual deberán presentar, como parte del programa anual a que se refiere el artículo 88, fracción V bis, sus proyectos y sugerencias, explicando los cargos propuestos y su justificación, tomando en cuenta los intereses de la sociedad y de los socios que estén operando con el departamento especial.

Las operaciones a que se refieren las fracciones XI y XII estarán sujetas, además, a las normas que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros."

"Artículo 87. Las uniones de crédito deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, de acuerdo con la legislación mercantil, en cuanto no se oponga a las siguientes reglas especiales:

I. Los socios podrán ser personas físicas o morales que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 85. Al otorgar la concesión, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros determinará el número de socios que corresponda a cada unión, de acuerdo con su naturaleza y características, sin que pueda ser menor de veinte;

II. El capital mínimo no será inferior del que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a la fracción I del artículo 8o. de esta ley.

Al otorgar la concesión para el establecimiento de la sociedad, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará a ésta, sin contrariar el señalamiento hecho por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, su capital mínimo que será sin derecho a retiro, y que deberá estar íntegramente suscrito y pagado en el momento de la constitución;

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IV bis. El número de miembros del Consejo de Administración no podrá ser inferior a siete. Cada grupo minoritario que represente por lo menos un 15% del capital pagado de la sociedad, tendrá derecho a designar un consejero, cuyo nombramiento no podrá revocarse, salvo cuando se remuevan todos los administradores, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 bis de la presente ley;

V. El objeto social se limitará, en los términos de la concesión, a las operaciones a que se refiere el artículo 86, que sean acordes con el ramo que corresponda a la unión;

VI. Los socios deberán residir en la plaza en que se halle instalado el domicilio social de la unión a que pertenezcan. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá excepcionalmente autorizar que los socios radiquen en otra plaza de la misma entidad federativa o de alguna que sea colindante con ella. Tratándose de uniones de crédito agropecuarias, cuyos socios se dediquen a trabajar los mismos productos, o industriales, en las que los socios produzcan los mismo artículos o presten iguales servicios, el propio Organismo podrá autorizar que los socios radiquen en distintas entidades federativas, aunque éstas no sean colindantes, si mediante el establecimiento de la unión se logra satisfacer mejor las necesidades financieras de los socios o las relacionadas con los servicios complementarios que pueden prestar, conforme al artículo 86 de esta ley.

Las uniones de crédito sólo podrán tener sucursales en plazas que estén dentro de las entidades señaladas en la concesión, en los términos a que se refiere el artículo 4o. de esta ley. Para el funcionamiento de estas sucursales, las uniones deberán integrar comités locales, a los que se les delegarán las facultades que fijen los estatutos o acuerden las asambleas generales de accionistas, y que sean aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

VIII. Ningún socio podrá ser propietario de más del 7% del capital social pagado de la unión, ni pertenecer a dos o más uniones de crédito, que correspondan a un mismo tipo.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros tendrá la facultad de imponer mayores limitaciones a la tenencia de acciones por parte de socios que, por vínculos familiares o económicos, formen grupos que puedan afectar el equilibrio en la administración de la sociedad, en perjuicio de los demás accionistas;

IX. De las utilidades que obtenga la sociedad se separará un 20% para formar el fondo de reserva;

X. Las demás reglas consignadas en el artículo 8o. de esta ley, que no contraríen las disposiciones del presente artículo."

"Artículo 88. La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguientes reglas:

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II. Las operaciones de descuento, préstamo o crédito que practiquen estas organizaciones, no serán reembolsables a plazo mayor de cinco años, o de quince cuando se trate de créditos refaccionarios o hipotecarios, consideradas sus renovaciones.

Los créditos de habilitación o avío podrán otorgarse a un plazo hasta de dos años. Si se formalizan mediante apertura de crédito en cuenta corriente, el plazo podrá ser hasta de cinco años, siempre que las disposiciones se ajusten a los calendarios que se establezcan para cada ciclo de producción, según se pacte. En el contrato el acreditante se reservará el derecho de negociar, afectar en garantía o endosar a entidades financieras del país los títulos que expida el acreditado por las disposiciones que vaya efectuando, y se obligará en su caso a rescatarlos de acuerdo con lo pactado, a medida que se vayan haciendo los reembolsos del crédito; cada disposición estará de acuerdo con los ciclos de producción y deberá reembolsarse en un plazo que no exceda de dos años. La mora en el pago de una disposición, suspenderá el ejercicio del crédito. Los frutos o productos futuros y los nuevos bienes que adquiera el acreditado para servicio de la unidad productiva dentro de la vigencia del contrato, quedarán en garantía sin necesidad, salvo que se trate de bienes inmuebles, de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público que corresponda.

Cuando el crédito de habilitación o avío sea complementario de un crédito refaccionario y se formalice en el mismo instrumento, los plazos de aquél podrán ampliarse a los establecidos para el refaccionario, siempre que se observen los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior.

El importe de todas las operaciones que las uniones de crédito practiquen para ser reembolsadas a plazo superior a trescientos setenta días, no podrá exceder del 80% de sus obligaciones, entendiéndose por éstas todos los saldos que integren el pasivo real;

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IV. Las operaciones de crédito que practiquen con sus socios, deberán estar relacionadas directamente con las actividades de las empresas o negocios de éstos, y deberán tener las garantías que sean propias de cada tipo de crédito, sin perjuicio de las demás que puedan pactarse.

Las operaciones con garantía hipotecaria que celebren, deberán sujetarse a los términos de las fracciones V, VI, y VII del artículo 36 de esta ley.

En las operaciones sin garantía real, el importe total de las que practique un socio con

la unión, en ningún caso podrá exceder de diez veces la parte del capital de la unión pagada por el socio, si se trata de uniones de crédito comerciales, ni ser mayor de tres veces dicha parte del capital en el caso de uniones de crédito agropecuarias e industriales. Estas operaciones no se pactarán a plazo superior de ciento ochenta días, y podrán renovarse siempre que el plazo total no exceda de trescientos sesenta días.

En las operaciones con garantía real, su importe total podrá alcanzar hasta veinte veces la parte del capital de la unión pagada por el socio.

En ningún caso el saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio, podrá exceder de veinte veces el capital pagado por el propio socio;

IV bis. En el otorgamiento y durante la vigencia de los créditos o préstamos de cualquier naturaleza, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 94 bis 4 de esta ley;

V bis. Las uniones de crédito deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con anticipación de tres meses al cierre de su ejercicio social, un programa de trabajo para el año siguiente, con la proyección de las actividades que estén autorizadas a realizar, estimación de ingresos y egresos, de pérdidas y ganancias, de operaciones pasivas, reales y contingentes, de operaciones activas y de servicios complementarios, así como los demás datos que el propio Organismo les solicite.

Las uniones de crédito deberán ajustar sus actividades a los programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y presentar a ésta, junto con el balance anual, un informe sobre el cumplimiento que se haya dado al programa respectivo;

VI. No podrá exceder del 40% del capital fijo y pagado, más las reservas de capital, el importe estimado del mobiliario y de los inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia la organización auxiliar de crédito accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los gastos de organización o similares no podrán exceder del 5% de ese capital y reservas.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al aprobar el proyecto de la actividad industrial que se propongan realizar las uniones de crédito, determinará en cada caso la proporción del capital pagado, con y sin derecho a retiro, más las reservas de capital, que pueda ser invertida en plantas industriales; pero en ningún caso esa inversión, sumada al importe estimado del mobiliario e inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, más el importe de las acciones de sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, podrá ser superior al 70% de dicho capital y reserva. El pasivo de las uniones de crédito, con motivo de la adquisición de plantas industriales, no podrá exceder del 50% del valor de las mismas y deberá liquidarse en un plazo menor de tres años, prorrogable hasta por dos más a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. El capital que se aporte o las utilidades que se capitalicen para cubrir dicho pasivo, deberán acreditarse en acciones de capital sin derecho a retiro. En tanto no sea liquidado ese pasivo, las uniones de crédito no podrán acordar devoluciones del capital con derecho a retiro.

Las uniones de crédito no podrán tener participaciones en instituciones de crédito ni en organizaciones auxiliares.

La suma del importe estimado del mobiliario, inmuebles y acciones de sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y del valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir a esta clase de organizaciones y que reciban en pago de créditos, más el porcentaje que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para cada unión, entre el 20 y el 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de cinco años y treinta y un días, menos el pasivo derivado de las inversiones en plantas industriales, no podrá exceder del capital pagado más las reservas de capital;

..............................................................................................................................................................................."

"Artículo 90. El importe del pasivo exigible de las uniones de crédito no podrá exceder de la suma que, mediante acuerdos de carácter general, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Excepcionalmente, la misma Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias que concurran en algunas uniones y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar individualmente un límite mayor, así como revocarlo si dichas circunstancias varían."

Artículo 94 bis. El importe total del pasivo exigible de las instituciones de crédito, con excepción de las operaciones que el Banco de México no considere computables para los efectos de este artículo, deberá mantenerse en los renglones de activo que dicha institución determine, de acuerdo con las siguientes reglas:

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III. No menos del 25% del pasivo computable podrá mantenerse en valores, créditos y demás activos, sin más limitaciones que las establecidas por esta ley o por otras disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma;

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IX. El Banco de México cargará un interés penal que no será inferior al 12% anual, sobre el importe de los faltantes en los diversos renglones de activo que las instituciones deban mantener conforme al presente artículo. Dicho banco podrá disminuir la tasa de interés en caso de faltantes originados por retiros crédito que pueden

anormales de fondos, por situaciones criticas de las instituciones, o por errores u omisiones de carácter administrativo en lo que, a criterio del propio banco, no haya mediado mala fe;

X. Las normas que el Banco de México establezca conforme al presente artículo, podrán referirse a uno o varios tipos de instituciones, a ciertas clases de pasivos o a determinadas zonas o localidades.

El Banco de México someterá a la consideración del Secretario de Hacienda y Crédito Público los porcentajes de pasivo exigible o contingente que se determinen de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III, V y VI del presente artículo. Las normas que señalen dichos porcentajes sólo podrán expedirse de no mediar observación a ellas por parte del mencionado Secretario, quien ejercerá por escritorio la facultad que le confiere esta disposición.

El Banco de México podrá aumentar o disminuir los porcentajes referidos sin requerir para ello de nueva conformidad del citado Secretario, cuando se trate:

a) De modificaciones a los porcentajes aplicables a los depósitos que las instituciones de crédito deban mantener en el Banco de México, siempre que esas modificaciones, aunadas a las que sobre la misma materia hubieren hecho durante los doce meses inmediatos anteriores, no impliquen un cambio de más de un punto en la relación porcentual entre el total de dichos depósitos y la suma del pasivo exigible y contingente; o

b) De modificaciones que no lleven a una desviación de más de tres puntos, respecto de alguno de los porcentajes correspondientes a otros renglones de activo, que hubieren merecido la conformidad del Secretario de Hacienda y Crédito Público;

"Artículo 94 bis 1. Al realizar sus operaciones las instituciones deben diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, determinará mediante reglas generales:

a) Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una sola institución de crédito que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse, para estos efectos, como un solo acreedor; y

b) Los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riegos comunes para una institución de crédito.

Se entiende por responsabilidades directas aquellas que no estén a condición suspensiva, y contingentes las que estén sujetas a dicha condición; en todo caso se estará a las disposiciones que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros."

"Artículo 95. Todas las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, deberán publicar el estado mensual de sus operaciones y su balance general anual, de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, precisamente dentro del mes y los sesenta días siguientes a su fecha, respectivamente. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados o balances ordenara correcciones que, a su juicio, fueran fundamentales para ameritar su publicación. podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes al acuerdo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.

La revisión que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros realice, no tendrá efectos de carácter fiscal, y sólo se entenderá referida a las funciones de inspección y vigilancia que dicha Comisión ejerce.

Los balances anuales deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los treinta días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente; asimismo, dentro del mes siguiente a la presentación del balance deberán enviar una copia certificada del acta de la junta del consejo de administración en que hayan sido aprobados, para estos efectos, junto con los documentos justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad, así como del dictamen del comisario con las observaciones propuestas que considere pertinentes, el cual deberá incluir una conclusión debidamente razonada de la situación financiera de la sociedad.

Dentro del mes siguiente a la presentación de los balances, las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, estarán obligadas a enviar a dicha Comisión, informes y dictámenes sobre los mismos, de sus auditores, quienes además de reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán suministrar a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros deberá hacer las observaciones que fueren procedentes dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la documentación a que se refieren los párrafos anteriores."

"Artículo 96. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.

Estas reglas se fundarán en los siguientes principios:

IV. Las acciones se valuarán de acuerdo con las reglas que dicten la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practiquen los peritos de las instituciones y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros:

b) Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando los tipos de interés que fijará administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias. Para calcular la renta líquida se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación, vacíos, depreciación, seguros y gastos generales de administración.

Cuando una institución de crédito no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, someterá por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros las razones de su inconformidad y ésta resolverá, pudiendo oír en todo caso la opinión de otro perito nombrado por la misma Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución interesada.

Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles, en los términos de esta fracción, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá en cualquier tiempo, ordenar que se supla el defecto que se produzca por menor productividad líquida anual de los bienes, o mandar verificar los valores consignados en los avalúos. Cuando de la revisión que se haga del valor del inmueble, resulte que dicho valor ha aumentado, las instituciones deberán dedicar la utilidad obtenida por este concepto a la formación de una reserva especial para fluctuaciones de valores inmuebles, que sólo podrá aplicarse hasta que efectivamente se realice dicha utilidad en virtud de la venta de la propiedad respectiva.

Cuando de la revisión que del valor de un inmueble haga la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, resulte que el valor del mismo ha disminuido, la institución deberá afectar la reserva especial de que habla el párrafo anterior o, en su caso, constituir dicha reserva en un término no mayor de cinco años, durante cada uno de los cuales deberá destinar de sus utilidades, cuando menos, la quinta parte de la diferencia entre el valor originalmente asignado al inmueble y el que resulte del último avalúo.

Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos puedan ser computadas en el activo, las instituciones interesadas someterán a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los proyectos respectivos, y una vez terminadas las obras, dicha Comisión aceptará como afecto al activo el valor que corresponda a tales construcciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que mande practicar;

XI. Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general, a las sociedades financieras y de capitalización y a los bancos múltiples, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión."

"Artículo 100. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y a la institución u organización efectuada, podrá declarar la revocación de la concesión en los siguientes casos: "

II. Si no cuenta con el capital mínimo previsto en esta ley, sin perjuicio de los plazos a que se refieren las fracciones I y XII del artículo 8o.; La declaración de revocación pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 8o.;

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días de publicada la revocación no hubiere sido designado."

"Artículo 107- bis. Los depósitos bancarios de dinero, los préstamos y créditos, así como los bonos, que las instituciones de crédito puedan recibir o emitir conforme a esta ley, se ajustarán en cuanto a su monto, término, condiciones de colocación y demás características, a las disposiciones que dicte el Banco de México. Dichas disposiciones tendrán carácter general, pero podrán aplicarse sólo a determinados tipos de depósitos, préstamos, créditos, bonos o instituciones, según las propias disposiciones lo señalen. Cuando tales disposiciones impliquen aspectos de documentación o registro, deberá oírse la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de crédito, nominativos o al portador, a cargo de la emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante notario. Deberán consignar: la mención de ser certificados de depósito, la expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscriban, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada, la moneda en que se constituya el

depósito, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de intereses, el término para retirar el depósito y, en su caso, el nombre del depositante o a la mención de ser el portador."

"Artículo 124. Las hipotecas constituidas en favor de sociedades financieras y de bancos múltiples, sobre la unidad completa de una industria, agrícola o ganadera, o para garantía de empréstitos públicos o de crédito otorgados para la construcción de obras o mejoras de servicio público, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.

La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación, libres de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortización del préstamo.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas claramente en el Registro de la Propiedad del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."

"Artículo 138- bis. Las instituciones de crédito no podrán hacer pagos por intereses, comisiones u otros conceptos en las operaciones pasivas que realicen, en exceso de los límites que fije el Banco de México.

Cuando las resoluciones del Banco de México, consideradas junto con las que hubiere expedido sobre la misma materia durante los seis meses inmediatos anteriores, impliquen una variación de más de un punto porcentual en el promedio ponderado de las tasas de interés aplicables a operaciones pasivas, deberán ser sometidas a la consideración del Secretario de Hacienda y Crédito Público y sólo podrán expedirse de no mediar observación a ellas por parte de dicho Secretario, quien ejercerá por escrito la facultad que le confiere esta disposición."

"Artículo 153- bis. Serán sancionadas con prisión de dos a diez años quienes incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones, o en el incumplimiento de una o más de las obligaciones que establece esta ley en los artículos 17, fracción XV, 46, fracción IV, y 46 bis 10, fracción VI; y en los artículos 22; 33, fracción XIII; 39, fracción VII; 43, fracción IV; y 49, en cuanto a la referencia contenida en ellos de la fracción XV del artículo 17 citado.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de crédito, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades deudoras."

"Artículo 157. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares estarán sujetas al pago de impuestos, derechos, cooperaciones y gravámenes referidos a la mejoría específica de la propiedad raíz a consecuencia de la realización de obras públicas, o para la ejecución, conservación o mantenimiento de este tipo de obras, así como de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos, de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes. Sin embargo, los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, así como las afectaciones en garantía a favor de instituciones de fianzas, no podrán devengar como impuestos o derechos de inscripción en el Registro, sea de la Propiedad, de Hipotecas o de Comercio, o de Crédito, cantidad que exceda del 0.25% sobre el importe de la operación, por una vez. La cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno. Para los efectos de este artículo el Distrito Federal se equiparará a los Estados.

Cuando la operación haya de inscribirse en varias entidades federativas, los impuestos o derechos se dividirán entre dichas entidades en la proporción que corresponda, atendiendo al valor fiscal de los bienes situados en cada una de ellas, y sin que nunca la suma de lo pagado exceda de la cuota antes señalada.

Lo dispuesto en este artículo aprovechará lo mismo a las instituciones que a las personas que con ellas contraten. Los impuestos o derechos de registro que en él autorizan deberán ser cubiertos por quien solicite la inscripción."

Artículo segundo. Se adiciona el capítulo VII al Título Segundo de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en los términos siguientes:

CAPÍTULO VII

De las Instituciones de Banca Múltiple

Artículo 46- bis -1. La sociedades que disfruten de concesión para el ejercicio de la banca múltiple, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Recibir depósitos bancarios de dinero:

a) a la vista;

b) de ahorro; y

c) a plazo o con previo aviso;

II. Aceptar préstamos y créditos;

III. Emitir bonos bancarios;

IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito y bancos del extranjero;

V. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;

VI. Con base en créditos concedidos, asumir obligaciones por cuenta de terceros a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;

VII. Operar con valores por cuenta propia o con el carácter de comisionistas de casas de bolsa;

VIII. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;

IX. Llevar a cabo por cuenta propia o en comisión, operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportes sobre estas últimas;

X. Recibir depósito de títulos o valores y en general de efectos de comercio, en custodia o en administración;

XI. Prestar servicio de cajas de seguridad;

XII. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos, por cuenta de clientes;

XIII. Practicar las operaciones previstas en el Capítulo VI, del Título Segundo, de conformidad con las disposiciones aplicables a las mismas y a lo previsto en el artículo 46 bis 7, de esta ley;

XIV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social; y

XV. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, las operaciones análogas y conexas que aquélla autorice.

Artículo 46 bis 2. La actividad de las instituciones de banca múltiple estará sujeta a las siguientes reglas:

I. Deberán contar con el capital mínimo que se determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción I, de esta ley;

II. El importe de su pasivo deberá mantenerse invertido conforme a lo dispuesto en los artículos 46 bis 3 y 94 bis de esta ley;

III. Los depósitos bancarios de dinero, los préstamos y créditos, así como los bonos bancarios a que se refieren las fracciones I, II, y III del artículo 46 bis 1, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 107 bis de esta ley.

Si al vencimiento de las obligaciones citadas, éstas no se han pagado o renovado, las instituciones depositarán su importe más los intereses acumulados en el Banco de México, a la vista y sin intereses, el día hábil inmediato siguiente. Sin embargo, siempre y cuando sigan cubriendo intereses al tipo pactado originalmente, podrán conservar el importe de las mismas hasta por cuatro días hábiles más;

IV. Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la sociedad emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante notario. Podrán ser nominativos o al portador, se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha sociedad que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los términos que ésta señale. Deberán contener: la mención de ser bonos bancarios; la expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscriban; la denominación de la institución emisora; el capital pagado de la misma y sus reservas del capital; el importe de la emisión, con especificación del número, el valor nominal de cada bono y la moneda en que se emitan; el tipo de interés que devengarán; los plazos para el pago de intereses y de capital; las condiciones y las formas de amortización; el lugar de pago; los plazos o términos y condiciones del acta de emisión; y la firma de la entidad emisora. Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones se reservarán la facultad del reembolso anticipado, misma que sólo podrán ejercer cuando se satisfaga el requisito señalado en el último párrafo del artículo 145 bis de esta ley.

El emisor podrá mantenerlos depositados en el Instituto para el Depósito de Valores, entregando a los titulares de dichos bonos constancias de sus tenencias. Estas constancias deberán formularse conforme lo determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

V. El monto máximo que conforme al artículo 107 bis se establezca para las cuentas de ahorro deberá entenderse por titular, ya sea en una o varias cuentas o en cuentas, mancomunadas, caso este último en el que se atenderá a la parte proporcional que en cada cuenta representen los titulares de la misma, para efectos de computar individualmente el límite máximo de los depósitos.

Las instituciones estarán obligadas a formular el reglamento de condiciones generales para las operaciones de ahorro, el cual someterán a la aprobación del Banco de México antes de dar principio a sus operaciones. El reglamento se habrá de referir a los términos y condiciones para el retiro de los depósitos; a los intervalos entre las distintas disposiciones, y al plazo de los preavisos; al modo de hacer los pagos; al abono de intereses, a la manera de computarlos y a los plazos de aviso para su modificación; en su caso, a las características del seguro relativo y a las demás condiciones que signifiquen ventajas, protección o estímulo del pequeño ahorro;

VI. Para resolver sobre el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones darán atención preferente al estudio de la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, de los plazos de recuperación de éstos, de las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros de los acreditados, y de la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las instituciones observen debidamente lo dispuesto en la presente fracción;

VII. Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:

a) Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los

inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 46 bis 5 de esta ley;

b) La institución acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;

c) El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la institución acreedora;

d) Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio, por cantidad que baste cuando menos a cubrir su valor destructible o el saldo insoluto del crédito; y

VIII. El plazo de las operaciones activas y pasivas no podrá exceder de veinte años, sea cual fuere la forma de documentar las mismas.

Artículo 46 bis 3. Las instituciones de banca múltiple invertirán los recursos que capten del público y llevarán a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. A tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, determinará las clasificaciones que éstas instituciones habrán de hacer de sus activos y de las operaciones causantes de pasivo contingente, en función de la seguridad y liquidez de dichos activos y operaciones, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de la referidas clasificaciones.

Las disposiciones de carácter general para determinar las referidas clasificaciones y porcentajes, se expedirán oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, debiendo ajustarse al régimen siguiente:

a) Considerarán la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen y la composición y estabilidad de sus pasivos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichas clasificaciones o porcentajes, en caso de ser necesario;

b) Tomarán en cuenta los plazos de las operaciones, el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas y, en su caso, la proporción que representa el saldo insoluto de los financiamientos frente al importe de la garantía; y

c) Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de pasivos o para distintas instituciones clasificadas según su ubicación, magnitud, composición de sus pasivos u otros criterios.

El Banco de México podrá aumentar o disminuir los porcentajes referidos, siempre que ello no implique una desviación de más de cinco puntos respecto de alguno de los porcentajes que, en los términos anteriores, hubiere fijado la citada Secretaría.

Artículo 46 - bis - 4. Se entenderá renovado un crédito cuando se prorrogue, o cuando se liquide con el producto de otra operación de crédito en la que sea parte el mismo deudor, aunque se haga aparecer la liquidación en efectivo y se amortice parcialmente la deuda.

La renovación de créditos por parte de las instituciones de banca múltiple, sólo podrá realizarse en los términos siguientes:

a) Si se trata de líneas de descuento o de crédito con garantía prendaria de mercancías o documentos mercantiles, las renovaciones podrán hacerse una o más veces, siempre y cuando las mercancías o documentos referidos se sustituyan por otros al vencimiento de los créditos respectivos;

b) Los créditos con base en los cuales se utilicen tarjetas de crédito, se ajustarán al régimen que en la materia determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en el artículo 46 bis 5 de esta ley;

c) Tratándose de otros créditos, las instituciones sólo podrán renovarlos una o más veces, hasta por los lapsos totales que, mediante reglas generales, determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. No se considerarán renovados los créditos en cuenta corriente cuando por lo menos el 50% del saldo deudor haya sido cubierto en algún momento de cada período de 180 días que sigan a su apertura.

Tampoco se considerará renovación del uso de un crédito quirografario cuando su monto, adicionado al resto del pasivo exigible del deudor, no sea mayor del 50% de su activo circulante, deduciendo de éste los bienes dados en garantía comprendidos en este activo y restando del pasivo un importe igual al del valor de dichos bienes. Para los efectos de este artículo, se entenderá por activo circulante las existencias en caja, bancos, mercancías y saldos de cuentas por cobrar que provengan de ventas de mercancías a no más de 180 días. Para comprobar lo dispuesto en este párrafo, los bancos deberán exigir el último balance del deudor, a la fecha en que se solicite la renovación, cuando tal operación sea superior a la cantidad que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

En los casos que en concepto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exista realmente renovación, por tratarse de circunstancias análogas a las descritas en este artículo, estará facultada para establecerlo así por medio de reglas generales.

Artículo 46 - bis - 5. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, características especiales a las operaciones a que se refieren las fracciones IV a VII del artículo 46 bis 1, de esta ley.

Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:

a) La seguridad de las operaciones;

b) La diversificación de riesgos de los activos bancarios;

c) El acceso del público a los beneficios de la intermediación en el crédito mediante fórmulas apropiadas;

d) La adecuada liquidez de las instituciones;

e) El uso de recursos financieros en actividades prioritarias; o

f) El desarrollo de un mercado ordenado de valores bancarios.

Artículo 46 - bis - 6. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para dictar, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, reglas de carácter general sobre las operaciones a que se refieren las fracciones X, XI, XII Y XIV del artículo 46 bis 1, con vistas a propiciar la seguridad de esas operaciones y procurar la adecuada prestación de los servicios respectivos.

Artículo 46 - bis - 7. En la realización de operaciones fiduciarias, las instituciones de banca múltiple se someterán a las reglas especificas siguientes:

I. Deberán afectar a la realización de estas operaciones, el capital pagado y reservas de capital que sea necesario para la debida observancia de las proporciones de responsabilidades a que se refiere el artículo 45, fracción II, de esta ley;

II. El ejercicio de fideicomisos, mandatos o comisiones, así como la realización de otras actividades fiduciarias, no podrá implicar operaciones con las propias instituciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, mediante acuerdos de carácter general, la realización de determinadas operaciones; y

III. No les será aplicable lo dispuesto en los artículos 45, fracciones I y XIII, y 46, fracciones I y III, de esta ley.

Artículo 46 - bis - 8. Las instituciones de banca múltiple, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener capital neto por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior a 3% ni superior a 6%, a la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuesto a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, determinará cuáles activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.

El capital neto tampoco deberá ser inferior, en ningún caso, a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activo y de operaciones causantes de pasivo contingente, resultante de las clasificaciones por seguridad y liquidez a que se refiere el artículo 46 bis 3, los porcientos que el Banco de México determine para cada uno de esos grupos, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Para los efectos de este artículo, sólo se considerarán integrantes del capital neto, al capital pagado y reservas de capital, adicionando o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores, y los resultados del ejercicio en curso, y deduciendo el monto de capital pagado y reservas de capital que se afecte a la realización de operaciones fiduciarias, las inversiones en acciones de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, excepto del Banco de México, así como según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las inversiones en acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 4o. bis y 7o. de esta ley.

Las disposiciones que se expidan con base en este artículo serán de carácter general y se formularán con vista a una adecuada capitalización de las instituciones, teniendo en cuenta los usos bancarios en el país y en el extranjero.

Artículo 46 - bis - 9. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones de banca múltiple, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederá del 40% del capital pagado y reservas de capital el importe de las inversiones en mobiliario, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exlusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal, agencia o dependencia la institución accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicten las Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. El importe de los gastos de instalación no podrá exceder el 10% del capital pagado y reservas de capital. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en la fracción que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado;

III. El importe total de inversiones en acciones de instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares, no será superior al excedente del capital pagado y reservas de capital del banco sobre el capital mínimo previsto por esta ley, ni del 50% de dicho capital pagado y reservas de capital. Las inversiones en acciones del Banco de México, no se computarán en la limitación de esta fracción;

IV. Podrán efectuarse en las demás operaciones activas previstas en esta ley; y

V. No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital la suma de las inversiones a que se refieren las fracciones anteriores; más el importe de las operaciones permitidas para inversión de sus pasivos, en cuanto excedan de los límites que les sean aplicables; más el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente

a esta clase de sociedades, pero que reciban en pago de crédito o como adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la institución de que se trate.

Artículo 46 - bis - 10. A las instituciones de banca múltiple les estará prohibido:

I. Dar en garantía sus propiedades;

II. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México;

III. Dar en garantía títulos de crédito que emitan y conserven en tesorería;

IV. Operar sobre sus propias acciones;

V. Emitir acciones preferentes o de voto limitado:

VI. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en función; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores;

VII. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito concertada en los términos de la ley;

VIII. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros, distintas de las previstas en la fracción VI del artículo 46 bis 1 y con la salvedad a que se contrae la siguiente fracción;

IX. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones especializadas, en virtud de cuantía y previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las garantías a que se refiere esta fracción habrán de ser por cantidad determinada y exigirán como contragarantía una igual o mayor en efectivo o en valores de los que puedan adquirir las instituciones conforme a esta ley;

X. Celebrar operaciones con oro, plata o divisas en las que la contraparte se reserve el derecho de fijar el plazo de las mismas o de liquidarlas anticipadamente;

XI. Comerciar en mercancías de cualquier clase, excepto oro y plata en los términos de la presente ley;

XII. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente;

XIII. Adquirir títulos o valores que no deban conservar en su activo. Tampoco podrán adquirir acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, mobiliario, inmuebles o derechos reales que no sean de garantía, en exceso de los límites establecidos por el artículo 46 - bis - 9 o con recursos provenientes de sus pasivos.

Cuando una institución reciba en pago de adeudos, o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, títulos, bienes o derechos de los señalados en esta fracción, deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros sacará a remate los bienes que no hubieren sido vendidos, en lo conducente conforme a los términos del artículo 141 de esta ley; y

XVI. Mantener cuentas de cheques a aquellas personas que en el curso de dos meses hayan girado tres o más de dichos documentos, que presentados en tiempo no hubieran sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que esta falta de fondos se deba a causa no imputable al librador.

Además, e independientemente de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando alguna persona incurra en la situación anterior las instituciones darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros el nombre de la misma, para el efecto de que tal Organismo lo dé a conocer a todas las instituciones del país, las que en un período de cinco años no podrán abrirle cuenta. No será aplicable esta sanción, cuando la falta de fondos suficientes se deba a causa no imputable al librador." Artículo tercero. Se adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con los artículos 87 bis; 87 bis 1; 94 bis 4; 94 bis 5; 94 bis 6; 138 bis 9, 145 bis; y 153 bis 4, del tenor siguiente:

"Artículo 87 bis. Para que una unión de crédito pueda constituirse, deberá solicitarse concesión a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para lo cual se le presentará el proyecto de escritura constitutiva, un programa general de trabajo, la lista de socios fundadores y capital que suscribirán, acompañando la documentación necesaria para comprobar que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 85 de esta ley. La concesión podrá ser otorgada o denegada discrecionalmente por aquel Organismo, según su apreciación sobre la conveniencia del establecimiento de la unión.

Una vez otorgada la concesión y comunicado el resultado de la revisión del proyecto de escritura constitutiva. se presentará testimonio de ésta dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya hecho esa comunicación, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros la apruebe y ordene

su inscripción en el Registro Público de Comercio."

"Artículo 87 bis 1. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, oyendo a la interesada, podrá revocar la concesión, además de los casos previstos en el artículo 100, cuando las uniones no operen conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, no cumplan el programa general de trabajo aprobado al otorgarse la concesión, no presenten los programas anuales a que se refiere la fracción V bis del artículo 88, o no los cumplan, así como cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo por la propia Comisión de acuerdo con la fracción I del artículo 87 de esta ley."

"Artículo 94 bis 4. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, determinará la documentación e información que las instituciones de crédito deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de crédito o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse."

"Artículo 94 bis 5. Las instituciones de crédito estarán obligadas a comunicar al Banco de México una relación nominal de deudores cuya cifra total de responsabilidad con la institución alcance la cantidad que señale el propio Banco. Si un deudor figura en las relaciones comunicadas por dos o más establecimientos, el Banco de México podrá, si lo estima conveniente, notificar a todas las instituciones la cifra total de responsabilidades de dicho deudor y el número de establecimientos entre los que dicho débito está distribuido, guardando secreto respecto al nombre de las instituciones acreedoras."

"Artículo 94 bis 6. Las inversiones en acciones o participaciones que realicen sociedades financieras y bancos múltiples. No serán superiores al 25% del capital social de la emisora. Tratándose de empresas de nueva promoción o de empresas de la industria pequeña o mediana, según se defina ésta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México podrá autorizar que se eleve dicho límite, fijando las condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 4o. bis, 7o. y 46 bis 9, fracciones I y III, de esta ley."

"Artículo 138 bis 9. Las operaciones con oro, plata y divisas que efectúen las instituciones de crédito se ajustarán a lo dispuesto en el presente artículo y a las reglas que expida el Banco de México. El Banco de México, a igualdad de precio, tendrá preferencia sobre cualquier otro postor en las citadas operaciones.

Dichas instituciones estarán obligadas a dar o conocer al propio Banco sus posiciones de oro, plata y divisas siempre que el mismo se las pida, y a transferirle, cuando así lo disponga, los activos en oro, plata y moneda extranjera que posean en exceso de sus obligaciones en esas especies.

La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado el oro, la plata y la moneda extranjera en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo relativo.

La infracción a lo dispuesto por este artículo se sancionará con multa hasta por el 25% del valor de la operación, sin exceder de un millón de pesos. Dicha multa será impuesta administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, según la gravedad del caso, podrá ordenar la suspensión temporal de la totalidad o parte de las operaciones de la institución infractora o declarar la revocación de la concesión para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito."

"Artículo 145 - bis. A las instituciones de crédito les estará prohibido:

a) Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo por concepto de depósito bancarios de dinero, préstamos o créditos, bonos, o reportes;

b) Adquirir títulos o valores emitidos por ellas o por otras instituciones de crédito excepto las acciones de estas últimas, y readquirir otros títulos, valores o créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las operaciones de reporto y de las previstas en el artículo 138 bis 6 de esta ley;

c) Otorgar crédito o préstamos con garantía de depósito bancarios de dinero, documentados o no en certificados, o de bonos.

El Banco de México podrá autorizar, mediante reglas generales, excepciones a lo dispuesto en este artículo, con vistas a propiciar la captación de recursos por las instituciones o regular la celebración de operaciones interbancarias, en los términos más adecuados a la situación del mercado o del sistema bancario."

"Artículo 153 - bis - 4. Las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV bis del artículo 8o., lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de crédito o de una sociedad de las comprendidas en el inciso a) de dicha fracción en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV bis 1 del citado artículo 8o., se harán acreedoras a una multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el importe equivalente al 10% de valor de las acciones que concedan el porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la asamblea según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo a las reglas previstas en la fracción IV del artículo 96 de esta ley.

Las personas a las que se les imponga multa por infringir lo dispuesto en la fracción IV bis del artículo 8o., tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de

la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de multa que anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular."

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1979.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 13, 14, 97, 138 bis 2 y 145, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo tercero. Las instituciones de crédito que, a la fecha en que entre en vigor este Decreto, gocen de concesión para realizar conjuntamente las operaciones a que se refieren las fracciones I, III, y IV del artículo 2o. de esta ley, a partir de la misma fecha practicarán las operaciones a que se refiere la fracción VII del artículo citado.

En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor este Decreto, dichas instituciones deberán en su caso, someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la correspondiente modificación a su escritura constitutiva. Esa Secretaría hará las modificaciones procedentes a las concesiones respectivas.

Artículo cuarto. Los bancos múltiples que, a la fecha en que entre en vigor este Decreto, no alcancen el capital mínimo que se determine de conformidad con la fracción I del artículo 8o. de esta ley, para ajustarse al mismo gozarán del plazo que señala la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas que tomen en cuenta la magnitud de los ajustes que habrán de llevar a cabo las instituciones.

Artículo quinto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o el Banco de México, respectivamente, expiden las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta ley.

Artículo sexto. Las personas que al entrar en vigor el presente Decreto sean propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de crédito, o de sociedades a las que se refiere el artículo 8o. fracción IV bis inciso a), no podrán por título alguno aumentar su participación en dicho capital, salvo los casos de excepción previstos en esta ley, pero podrán conservarla aún en los posteriores aumentos de capital. Estas personas deberán obtener de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, el certificado a que se refiere el último párrafo de la fracción IV bis del artículo 8o. citado. Para obtener dicho certificado, las sociedades a que se refiere el inciso a) de la fracción IV bis del mismo artículo, deberán incluir en sus estatutos sociales las condiciones que al efecto señala el propio inciso.

Artículo séptimo. Las personas que, al entrar en vigor este Decreto, sean propietarias de más del 7% del capital pagado de uniones de crédito, no podrán por título alguno aumentar su participación porcentual en dicho capital.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de noviembre de 1978.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

- Trámite: Recibo y a las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, e imprímase.

OPERACIONES CELEBRADAS CON EL

BANCO INTERNACIONAL DE

RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F. -Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Decreto que Amplía la Garantía que el Gobierno Federal puede lograr en las operaciones de préstamo celebradas con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el plazo en que la misma puede concederse, y aprueba el otorgamiento de dicha garantía en las operaciones celebradas con el Banco mencionado durante 1978, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de noviembre de 1978.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Las necesidades de financiamiento externo para el desarrollo del país han determinado al Gobierno Federal a emplear las fuentes multinacionales de financiamiento, mediante su participación en organismos internacionales que le permiten apoyarse en normas razonables para grupos de países que confrontan problemas y requerimientos similares.

Nuestro país es miembro del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de quien obtiene préstamos, en condiciones más

favorables que las prevalecen en los mercados privados de capital, que se invierten en obras redituables que fomentan el desarrollo del país en los sectores agropecuario, industrial, energético, de infraestructura urbana y, recientemente, en el turístico.

A partir de 1948 el Congreso de la Unión autorizó al Ejecutivo Federal para otorgar la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano en las operaciones que se celebran, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

La garantía de dichas operaciones está sujeta a las bases establecidas por el Decreto de 30 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial del día siguiente y reformado por diversos Decretos, de los cuales el último fue expedido el 26 de diciembre de 1957.

En este último se decretó ampliar hasta el 31 de diciembre de 1977 el plazo en que puede otorgarse la garantía del Gobierno Federal en los préstamos que se celebren con el citado Banco y se amplió el importe por el cual puede otorgarse dicha garantía en 750 millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, razón por la cual la cifra autorizada para este fin ascendió a la suma de 3,000 millones de dólares.

La Ley General de Duda Pública, vigente a partir del 1o. de enero de 1977, faculta al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, otorgue la garantía del Gobierno Mexicano para la realización de operaciones crediticias que se celebren con organismos internacionales de los cuales México sea miembro.

Asimismo dicha Ley establece que el Congreso de la Unión fijará los montos de endeudamiento neto necesario, interno y externo, para financiar el presupuesto federal del ejercicio fiscal correspondiente, por lo que en la Ley de Ingresos de la Federación para 1978 se autorizó al Ejecutivo a mi cargo para que, por conducto de la mencionada Secretaría, contrate, ejerza y autorice créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del crédito público que no rebasen el monto neto de 44,547 millones de pesos por endeudamiento externo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con apoyo en las facultades anteriores, ha otorgado la garantía del Gobierno Federal en operaciones de préstamo concertadas durante el año en curso por Nacional Financiera, S. A., y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, cuyo importe se encuentra comprendido en el monto de endeudamiento externo autorizado para este ejercicio y en la cifra acumulada por la que se puede otorgar la garantía del Gobierno Federal con el organismo internacional de financiamiento antes mencionado.

Estos préstamos se han concertado tomando en cuenta sus favorables condiciones en lo que se refiere a plazos y tasas de interés y han sido destinados a financiar programas de crédito hotelero, de apoyo a la pequeña y mediana industria, de fomento agropecuario y de desarrollo urbano.

Animado por el espíritu que informa a la propia Ley General de Deuda Pública, el Ejecutivo a mi cargo estima conveniente, a fin de mantener la tradición en las relaciones con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, someter a la aprobación de ese H. Congreso de la Unión el ejercicio de la facultad de otorgar la garantía del Gobierno Federal en las operaciones concertadas con el propio Banco durante el presente ejercicio y ampliar el límite de la garantía de Gobierno Federal en la suma de 1,000 millones de dólares, o su equivalente en moneda nacional, a fin de prever la necesidad de garantizar financiamientos que eventualmente puedan obtenerse del referido Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento hasta el 31 de diciembre de 1979.

Los Decretos que han venido ampliando el monto y el plazo para otorgar la garantía de que se trata, sólo autorizaron a Nacional Financiera, S. A. primero, y a partir de 1974 al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., para concertar préstamos con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, sin embargo, atendiendo a la necesidad de orientar los préstamos al sector específico para el que son concertados, esta Iniciativa propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designe al agente financiero del Gobierno Federal que se encuentre especializado en el sector de que se trate, tomando en cuenta las finalidades de los préstamos que se obtengan.

Por las razones anteriores y con fundamento en lo dispuesto por la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de

DECRETO QUE AMPLIA LA GARANTÍA QUE EL GOBIERNO FEDERAL PUEDE OTORGAR EN LAS OPERACIONES DE PRÉSTAMO CELEBRADAS CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO Y EL PLAZO EN QUE LA MISMA PUEDE CONCEDERSE, Y APRUEBA EL OTORGAMIENTO DE DICHA GARANTÍA EN LAS OPERACIONES CELEBRADAS CON EL BANCO MENCIONADO DURANTE 1978

Artículo primero. Se amplía en dólares 1'000.000,000.00 (un mil millones de dólares de los Estados Unidos de América) adicionales, o su equivalente en moneda nacional, la garantía expresa y solidaria que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede conceder en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de acuerdo con las bases establecidas en el Decreto relativo de 30 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial

de la Federación del 31 del mismo mes y año y en sus reformas.

Las operaciones de préstamo se celebrarán por conducto de las instituciones nacionales de crédito capacitadas legalmente, que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en atención al destino de los mismos.

Artículo segundo. Se amplía hasta el 31 de diciembre de 1979 el plazo dentro del cual puede otorgarse la garantía a que se refiere este Decreto en los préstamos que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo tercero. Se aprueba el otorgamiento de la garantía expresa y solidaria del Gobierno Federal en las operaciones de préstamo celebradas durante el presente año por Nacional Financiera, S. A., y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

TRANSITORIOS

Primero. Se reforman en los términos del presente Decreto, los artículos 1o. y 2o. del diverso de 26 de diciembre de 1975 que reformó los Decretos de 30 de diciembre de 1957, 19 de diciembre de 1960, 28 de diciembre de 1962, 27 de diciembre de 1965, 30 de diciembre de 1970 y 29 de diciembre de 1973 que establecieron las bases para conceder la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano, en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Segundo. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de noviembre de 1978.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

- Trámite: Recibo y a la Primera Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, e imprímase.

OFICIOS DE LA SECRETARÍA

DE GOBERNACIÓN

Reunión Interparlamentaria

México - Canadá

- La misma C. Secretaria:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F. -Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

A continuación me permito transcribir a usted, para su conocimiento y atención que estimen procedente, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 24 de octubre último:

Con la atenta súplica de que sea el amable conducto por medio del cual se haga del conocimiento del H. Congreso de la Unión a continuación transcribo el texto de un telex enviado a esta Secretaría por nuestra Embajada en Canadá y en el que las autoridades canadienses dejan ver su interés por que su país sea la sede de la próxima Reunión Interparlamentaria."Autoridades canadienses proponen la posibilidad de que Canadá sea la sede de la próxima Reunión Interparlamentaria México - Canadá, durante agosto o septiembre de 1979, por lo que desearían conocer la opinión a este respecto de sus colegas mexicanos encabezados por el senador Joaquín Gamboa Pascoe."

Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de noviembre de 1978.- El Director General, licenciado Gabino Fraga."

- Trámite: Recibo y túrnese a la Gran Comisión de la honorable Cámara de Diputados y a la Gran Comisión de la honorable Cámara de Senadores

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

- La misma C. Secretaria:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- Presentes.

En oficio fechado el 2 de octubre último, la Secretaría de Relaciones Exteriores manifiesta a ésta de Gobernación, lo siguiente:

'Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que la C. Isabel Sansón Zavala de Dueñas, de nacionalidad mexicana, según lo acredita en la fotocopia de su acta de nacimiento adjunta a este oficio; pueda prestar sus servicios como empleada en el Departamento Comercial, de la Embajada de la República Democrática Alemana, en México'.

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los fines legales procedentes, enviándoles con el presente el anexo a que se hace referencia.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 1o. de noviembre de 1978.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- La misma C. Secretaria:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presentes.

A continuación les transcribo, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 28 de septiembre próximo pasado, enviándoles con el presente el anexo a que se hace referencia:

'Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción II. Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que la C. Beatriz Mañón, de nacionalidad mexicana, según lo acredita en la fotocopia de su acta de nacimiento adjunta a este oficio; pueda prestar sus servicios como empleada, en la Embajada de la República de Indonesia, en México'.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 30 de octubre de 1978.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- La misma C. Secretaria:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 28 de septiembre próximo pasado, enviándoles con el presente el anexo a que se hace referencia:

'Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que la C. Rosa Ma. Rivas G., de nacionalidad mexicana, según lo acredita en la fotocopia de su acta de nacimiento adjunta a este oficio; pueda prestar sus servicios como empleada, en la Embajada de la República de Indonesia, en México'.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 30 de octubre de 1978.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- La misma C. Secretaria:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 28 de septiembre próximo pasado, manifestando lo siguiente:

'Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Felipe Jardón González, de nacionalidad mexicana, según lo acredita en la fotocopia de su acta de nacimiento adjunta a este oficio pueda prestar sus servicios como empleado, en la Embajada de la República de Indonesia, en México.'

Lo que transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, enviándoles con el presente el anexo a que se hace referencia.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 30 de octubre de 1978.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- La misma C. Secretaria:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.,- Secretaría de Gobernación. CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -Presentes.

En oficio fechado el 28 de septiembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores manifiesta a ésta de Gobernación, lo siguiente:

'Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Pablo Vázquez Gómez, de nacionalidad mexicana, según lo acredita en la fotocopia de su acta de nacimiento adjunta a este oficio; pueda prestar sus servicios como empleado de Comunicaciones, en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.'

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los fines legales procedentes, enviándoles con el presente el anexo a que se hace referencia y les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 30 de octubre de 1978.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

-Trámite: Recibo y a la Comisión de Permiso Constitucionales.

SOLICITUD DE PARTICULAR

Condecoración

- La misma C. Secretaria:

"Centro Nacional de Enseñanza Técnica Industrial.- Organismo Descentralizado del Poder Ejecutivo Federal.- Dirección General.

México D.F., noviembre 15, 1978.

C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México D.F.

Rodolfo de la Vega, ingeniero. Director General de Centro Nacional de Enseñanza Técnica Industrial, señalando como domicilio para recibir notificaciones el de Avenida de las Granjas 682, de la Colonia Santa Catarina, Z. P. 16, en esta ciudad, expongo:

a)Por comunicación escrita de fecha 27 de octubre del año en curso, el señor Doctor Jacques Butterlin, Consejero Cultural Científico y de Cooperación Técnica de la Embajada de Francia en nuestro país, nos hizo saber que el Gobierno Francés acordó otorgar al C. Ingeniero Manuel Zorrilla Carcaño, Presidente del Patronato de este Centro de Estudios el grado de Caballero de la Orden de las Palmas Académicas.

b)En los términos y para los efectos de la fracción III, inciso B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente solicito de ese H. Congreso de la Unión, la autorización correspondiente para que el señor Presidente del CENETI sea autorizado para aceptar la aludida condecoración.

Atentamente, ingeniero Rodolfo de la Vega."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- La misma C. Secretaria: Señor Presidente: Se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día

22 de noviembre de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal invita al acto cívico que con motivo del 67 aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala, tendrá lugar el próximo 28 de los corrientes.

La Quincuagésima Primera Legislatura de Veracruz invita a la sesión solemne en la que el C. licenciado Rafael Hernández Ochoa, Gobernador Constitucional del Estado, rendirá su Cuarto informe de Gobierno, y que tendrá lugar el próximo 30 de los corrientes.

Comunicaciones de los Congresos de los Estados de Chiapas y Guerrero.

Dictámenes a primera lectura

De las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, relativo a la Iniciativa de reformas del artículo 109 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

De las Comisiones Unidas Segunda de Gobernación y de los Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que adiciona el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública Federal.

De la Primera Comisión de Gobernación relativo a la proposición presentada por el C. diputado Víctor Manzanilla Schaffer."

El C. Presidente (a las 13.40 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo miércoles 22 de noviembre , a las 12:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"