Legislatura L - Año III - Período Ordinario - Fecha 19781128 - Número de Diario 37

(L50A3P1oN037F19781128.xml)Núm. Diario:37

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D.F.,Martes 28 de Noviembre de 1978 Tomo III.- Num. 37

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la sesión anterior. Se aprueba

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley expresada. Primera lectura

Operaciones celebradas con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

Proyecto de Decreto que amplía la garantía que el Gobierno puede otorgar en las operaciones arriba mencionadas, y el plazo en que la misma puede concederse

Primera lectura

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 34 de la Ley aludida con la fracción XIX, y pasa a ser la XX que actualmente figura como XIX. Se dispensa el trámite de segunda lectura. A discusión en lo general y en lo particular.

Hablan en pro, los CC. Marcela Lombardo de Gutiérrez y Juan Madera Prieto. Se aprueba. Pasa al Ejecutivo

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la sesión siguiente. Se levanta la sesión 34

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ENRIQUE ALVAREZ DEL CASTILLO

(Asistencia de 178 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:20 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala:

"Tercer período de sesiones. 'L' Legislatura.

Orden del Día

28 de noviembre de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y Primera de Hacienda y Crédito Público y Seguros con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

De la Primera Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros con proyecto de Decreto que Amplía la Garantía que el Gobierno Federal puede otorgar en las operaciones de préstamo celebradas con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el plazo en que la misma puede concederse y aprueba el otorgamiento de dicha garantía en las operaciones celebradas con el banco mencionado durante 1978.

Dictamen a discusión

De las Comisiones Unidas Segunda de Gobernación y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que adiciona el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día

veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Presidencia del C. Enrique Alvarez del Castillo.

En la ciudad de México, a las once horas y veinte minutos del jueves veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de ciento setenta y ocho ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día y del Acta de la sesión anterior llevada a cabo el día de ayer, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

El C. doctor Armando León Bejarano, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, suscribe atenta invitación a los actos que tendrán lugar el día 28 de los corrientes en las poblaciones de Chinameca y Villa de Ayala del propio Estado de Morelos, con motivo de la conmemoración del 67 aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala.

La Presidencia designa en Comisión para que concurran a dichos actos, en representación de la Cámara de Diputados, a los CC. Antonio Riva Palacio López y Filomeno López Rea.

El C. Fausto Alarcón Escalona, a nombre de la Diputación del Partido Acción Nacional da lectura y fundamenta un escrito por medio del cual acusan a veintiún ciudadanos diputados miembros de la XLVII Legislatura Local del Estado de Puebla, por las violaciones cometidas por éstos, a los artículos 14, 16, 40 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. A la Comisión de Gobernación en turno.

La Comisión de Permisos Constitucionales suscribe cinco dictámenes con proyectos de Decreto que conceden permiso a ciudadanos mexicanos para que puedan aceptar y usar condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros, en el siguiente orden:

Juan José Montalvo Pascual, la Cruz del Mérito Naval de Primera Clase son Distintivo Blanco, del Gobierno de España; Armando Espínola Bernal, la misma condecoración del Gobierno de España; Mario Oliver Bustamante, la Orden de la Cruz de la Fuerza Aérea en su Primera Clase; Juan Antonio de la Fuente Rodríguez. la Orden de la Cruz de las Fuerzas Terrestres en su Primera Clase y Antonio Mardegáin Simeón, la Orden de la Cruz de las Fuerzas Terrestres en su Primer Grado, del Gobierno de la República de Venezuela. Primera lectura.

La Presidencia considera estos asuntos de urgente resolución y la Asamblea, en votación económica, les dispensa el trámite de segunda lectura.

A discusión los cinco proyectos de Decreto, sin que motiven debate, en votación nominal se aprueban por unanimidad de ciento setenta y cinco votos.

Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

La misma Comisión de Permisos Constitucionales emite veintitrés dictámenes con sendos proyectos de Decreto, que autorizan a los CC. Pablo Sáenz Colín, Ernesto Zambrano Saldaña, Alejandro Roberto Pliego Núñez, María del Refugio Rivera Herrera, Rosa María Rivera Herrera, José Alfredo Rueda Calvo, José Luis Herrera Rodríguez, Dea Sansón Zavala, Eugenio Rodríguez Reyes, María Refugio Villagrana Sotelo, Margarito Pérez Hernández, María Elena Ramírez Fuentes de Márquez, Alicia María del Carmen Amor y de la Peña, María Teresa Tovar Martínez, José Juan Ojeda Santiago, Benito Arturo Valenzuela Uribe, Daniel Martínez, Roberto Martínez Cosío, María de Lourdes Alegría Con Alonso, María de Jesús Mulato Melchor, Manuel Romero Alcántara, Luis García Sánchez y Norberto Hernández, para que puedan prestar servicios como empleados en diversas Embajadas extranjeras, acreditadas en nuestro país. Primera lectura.

Como en el caso anterior, la Presidencia considera estos asuntos de urgente resolución y la Asamblea, en votación económica, les dispensa el trámite de segunda lectura.

A discusión los veintitrés proyectos de Decreto, no habiendo quien haga uso de la palabra, se reservan para su votación nominal en conjunto.

Dictamen con proyecto de Decreto presentado por la Comisión de Permisos Constitucionales que concede permiso a la C. Sara Chávez Peña de Flores, para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de Vicecónsul Honorario del Gobierno de Costa Rica, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León. Primera lectura.

También en este caso, la Asamblea en votación económica, dispensa la segunda lectura a este dictamen.

A discusión el proyecto de Decreto, sin ella, en votación nominal se aprueba éste y los veintitrés anteriormente reservados por unanimidad de ciento setenta y cinco votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

La Primera Comisión de Gobernación signa un dictamen con un Punto de Acuerdo, el cual determina que en su oportunidad, se instruya a la Delegación de esta Cámara de Diputados para que en la próxima Reunión Interparlamentaria que se celebre con legisladores de los Estados Unidos de América, se incluya un acuerdo que permita el intercambio de información entre los legisladores de ambos países, para la lucha contra la corrupción, el narcotráfico y el contrabando. Segunda lectura.

A discusión el Punto de Acuerdo. El C. Victor Manzanilla Schaffer hace uso de la palabra para expresar que apoya el dictamen por considerar que mejora, en mucho, la proposición que él presentaba sobre este asunto. Hace varias consideraciones sobre la corrupción de nuestro país y finaliza solicitando a los ciudadanos diputados aprueben el Punto de Acuerdo en sus términos.

No habiendo más oradores, en votación económica se aprueba el Punto de Acuerdo.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las trece horas y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes 28 del presente, a las once horas."

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza se dé lectura sólo a los fundamentos del dictamen en la siguiente lectura, en virtud de que el proyecto de Decreto ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la H. Asamblea si está de acuerdo en que sólo se dé lectura a los fundamentos del Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en virtud de que el articulado ha sido debidamente distribuido entre los ciudadanos diputados.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten...Aprobado.

En consecuencia, se va a dar lectura al proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Comisiones Unidas Primera de Hacienda y Crédito Público, y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Mercantil.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas Primera de Hacienda y Crédito Público, Seguros y de Estudios Legislativos, se les turnó para su estudio y dictamen. La Iniciativa de Reforma y Adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, enviada por el Poder Ejecutivo de la Unión, mediante la cual se reforma el artículo 2o.; se adiciona al artículo 3o. la fracción V; se reforman los artículos 3o. bis; 6o.; 8o. fracción I y se le adicionan las fracciones IV bis; IV bis 1, y IV bis 2; 10 fracciones VIII y IX; 11 fracción III; 17 fracción XIV; 19 fracciones III, inciso a) y g), y VII; 20; 28 fracción I; 28 bis; 54 fracciones I y II; 85; 86 en su párrafo inicial, fracciones II, III, X y XII y párrafos finales y se le adiciona la fracción XIII; 87 fracciones I, II, V, VI, VIII y IX y párrafos finales y se le adicionan las fracciones IV bis y X; 88 fracciones II, IV bis y VI y se le adiciona la fracción V bis; 90; 94 bis fracciones III, IX y X; 94 bis 1; 95; 96 fracciones IV, VI inciso b) y XI; 100 fracción II y último párrafo; 107 bis; 124; 138 bis 1, 153 bis; y 157 de la referida Ley, razón por la cual sometemos a vuestra consideración el siguiente

DICTAMEN

Las reformas y adiciones propuestas en la iniciativa que se dictamina, se encuentran apoyadas en la necesidad de que el régimen legal de regulación de la Banca se ajuste a la realidad y a la dinámica que el sistema financiero presenta actualmente, tomando en consideración la importancia que la intermediación profesional tiene en el crédito, la trascendencia estratégica que dicha intermediación representa para la continuidad y aceleración de nuestro desarrollo económico y en la necesidad de que este servicio público concesionado funciona eficientemente a través de progresivos ajustes de orden estructural y de un marco jurídico apropiado a su naturaleza, a efecto de que se canalicen sus recursos a las actividades de mayor prioridad económica y social del país.

Se precisa, además, que si bien es cierto las reformas de 1970 y 1973 reforzaron los controles de las autoridades competentes para preveer fenómenos de irregularidades que pudieran presentarse en el sistema bancario, las actuales reformas tienden a dar una mayor seguridad y sanidad a las instituciones al agilizar sus mecanismos de operación, unificar sus sistemas y clarificar las facultades de regulación que tienen las autoridades en la materia. Que habiendo transcurrido tres años a partir de la integración de las primeras instituciones bajo el régimen de Banca Múltiple y habiéndose constatado las indudables ventajas que esta nueva estructura trae aparejadas, se ha estimado conveniente proponer la presente iniciativa que junto con las reformas antes aludidas constituyen todo un ciclo de reestructuración que propugna la inducción a un desarrollo más equitativo del sistema, el aumento de la solidez y el profesionalismo de la Banca en favor de una mejor atención de las necesidades del público y de la economía nacional, todo ello acorde con un mayor sentido social de acuerdo con la política económica del Gobierno Federal.

Al examinar las reformas y adiciones planteadas en la iniciativa, las comisiones dictaminadoras se percataron de que el propósito fundamental que animo al Poder Ejecutivo para formularlas, fue el de establecer nuevas disposiciones de tipo estructural a nuestro sistema bancario, proponiendo para tal efecto reformas a la redacción del artículo 2o. de la precitada Ley establecer con mayor claridad los grupos de operación de Banca y crédito, que se pueden referir a las concesiones que el Gobierno Federal otorga a las instituciones de crédito, incluyendo en estos grupos de operaciones todas las referentes a Banca Múltiple.

Así mismo la iniciativa contempla reformas para establecer el régimen de regulación de las operaciones de la mencionada Banca Múltiple, de tal manera que las nuevas medidas tengan por objeto la institucionalización del principio de la diversificación de la tenencia del capital,

el fortalecimiento del proceso de integración de Banca Múltiple, pues al incorporar mediante fusión a pequeñas instituciones en entidades con mayores posibilidades de competencia y de penetración en el mercado, conllevarán la oportunidad no sólo de conservar la participación de sus antiguos accionistas, sino de ampliarla a extensos grupos de inversionistas y concomitantemente a ello propugna asegurar un manejo más profesional de la intermediación entre ahorradores y usuarios de crédito, que junto con las relativas a la diversificación de operaciones pasivas y activas introducidas en formas adoptadas con antelación conducirán los beneficios de este servicio público a un número cada vez más creciente de mexicanos.

Para vigorizar la estructura del sistema bancario del país, la iniciativa también establece, por la vía de las reformas, diversos ajustes complementarios, toda vez que en la primera etapa de integración de Banca Múltiple su operación había quedado establecida como una simple yuxtaposición de las que efectúan las instituciones especializadas a través de departamentos separados, a tal punto que existe un capítulo especial en la presente iniciativa que recoge y ordena las disposiciones vigentes de Banca especializada, suprimiendo las incompatibilidades que derivan de la separación de las operaciones de las instituciones dedicadas a operar en los mercados de corto y largo plazo, al mismo tiempo que establece un sistema flexible para modernizarlas.

Incuestionablemente que estas medidas harán factible lograr simultáneamente dos objetivos muy importantes. Esto es: tener una Banca cada vez más sólida y, por otra parte, suprimir rigideces en cuanto a plazos y garantías de los financiamientos, introduciendo un nuevo principio que las comisiones consideran de singular trascendencia puesto que habrán de tomarse ahora en cuenta la viabilidad de los proyectos de inversión y sus planes de recuperación, como un nuevo elemento para agilizar y diversificar el crédito en México, ello sin perjuicio de las garantías que en cada caso la Banca estime necesarios. Dentro del grupo de reformas que implican diversos ajustes para afinar la distribución de facultades y la relación que deben mantener en su ejercicio las autoridades financieras; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y el Banco de México, la iniciativa propone algunos cambios en disposiciones que actualmente se encuentran en capítulos del Título Segundo de la propia Ley cuya reforma se propugna, lo que determina una ubicación más técnica dentro de las disposiciones generales del Título Cuarto, puesto que en efecto resultan aplicables a todo tipo de instituciones de crédito.

Especial consideración merecen a las Comisiones Unidas las modificaciones al régimen de organización y operación de las Uniones de Crédito, toda vez que resulta inobjetable el propósito prístino de sanearlas, de revitalizarlas y de lograr que esas organizaciones auxiliares de crédito participen con mayor eficiencia en el proceso de desarrollo económico del país y al propio tiempo se transformen en coadyuvantes en la solución de la problemática que afecta a los pequeños y medianos productores, de tal manera que a través de estas Uniones de Crédito encuentren un instrumento idóneo para la atención de sus necesidades financieras, y un apoyo inmediato, ágil y adecuado a sus programas de desarrollo.

Por lo que atañe a la trascendente reforma incita en el artículo 2o. de la iniciativa turnada a las Comisiones Unidas y analizada esta reforma en su relación con el texto de la Ley vigente, encontramos que en principio resulta más clara la redacción propuesta en lo que respecta a la enumeración de los grupos de operaciones de Banca y Crédito, incorporándose una fracción VII que alude precisamente a las operaciones múltiples de Banca y Crédito.

Las Comisiones Unidas encuentran que la reforma más importante contemplada en la iniciativa es precisamente ésta, la que implica el establecimiento de un capítulo especial para regular las operaciones de la Banca Múltiple. La trascendente novedad de esta modificación consiste en que se abandona el sistema de una simple eliminación de incompatibilidad entre operaciones de Banca de Depósito, Financiera e Hipotecaria, que establece actualmente la Ley en el multicitado artículo 2o. substituyéndolo por el establecimiento de la Banca Múltiple, como un nuevo tipo de instituciones de crédito, adicionalmente a lo que el texto en vigor dispone.

Habida cuenta de ello encontramos justificado la adición de todo un capítulo que vendría a ser el VII del Título Segundo de la Ley en cuestión a fuer de reformar diversas disposiciones para hacer congruentes dichas modificaciones.

Plausiblemente, la iniciativa considera, con base en la experiencia, que la Banca Múltiple es un adelanto en la estructura del sistema bancario y financiero, por lo cual se considera deseable su fortalecimiento, más aún cuando ha quedado plenamente corroborada su idoneidad en la práctica, y tal aceptación entre las instituciones del sistema bancario, al alcanzar en la actualidad una proporción cercana al 90% de los recursos totales que maneja el propio sistema.

Acorde con este propósito, la iniciativa propone dotar a la Banca Múltiple de estímulos diversos para que las instituciones que aún no se han organizado bajo este régimen, encuentren a la brevedad posible las fórmulas adecuadas para la adopción de este sistema.

De esta guisa, se confiere a los bancos múltiples la posibilidad de emitir un nuevo instrumento de captación de ahorros del público denominado Bono Bancario, el cual ofrece diversas ventajas frente al Bono Financiero y al Bono Hipotecario, cuya desaparición, consideramos justificadamente, que es buscada por las autoridades bancarias, ya que por un lado no requiere de la constitución de garantías específicas para

su emisión y por otra parte puede lograr que los ahorros captados con su venta, permanezcan más tiempo en poder de los intermediarios financieros, facilitando su canalización al funcionamiento de proyectos de inversión en actividades productivas, lo cual no operaba en el artículo de la Ley vigente, pues su fácil negociación con las propias instituciones de crédito emisoras los convertían de hecho en títulos a la vista, lo que les daba una liquidez excesiva y perjudicial para una adecuada planeación de los recursos bancarios.

Por otra parte, los bancos múltiples en lo que concierne a sus financiamientos, no estarán sujetos a las rigideces que la Ley vigente establece para la banca especializada, toda vez que la Banca Múltiple dará atención preferente al estudio de la viabilidad económica de los proyectos de inversión, de sus plazos de recuperación y de otras relaciones más dinámicas que las de la simple garantía en relación con el monto de los préstamos que de cualquier manera deberá ser tomado en consideración.

Lo anterior implica la superación de prácticas obsoletas y, una mayor flexibilidad en la diversificación de los créditos, todo lo cual es deseable a efecto de que las instituciones de crédito cambien radicalmente las tradicionales de actitudes de exigencias rigoristas en materia de garantías.

Las Comisiones Unidas consideran un elemento toral de la iniciativa el nuevo principio arriba aludido, inserto en el artículo 46 bis 2 fracción VI de la iniciativa, puesto que en efecto se trata de superar definitivamente los estrechos criterios que hacían caso omiso de la viabilidad de los proyectos en los cuales se habrían de invertir los recursos, las posibilidades de su recuperación y la idoneidad administrativa y moral del usuario del crédito, entre otros aspectos, haciendo prevalecer rutinariamente el principio de la garantía, frenando con ello la dinámica de las inversiones en nuestro país, siendo por tanto dable justipreciar este nuevo enfoque.

Concomitantemente a ello de la iniciativa que nos ocupa contempla la taxativa para la Banca Múltiple o general de invertir los recursos que parten del público y de llevar a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos tales, que queden invariablemente a salvo la seguridad y liquidez de las mismas, protegiéndose en esta forma los intereses del público impidiéndose mediante reglas generales de clasificación, el que éstas pudieran incidir en falta de liquidez, puesto que todo lo referente a los descuentos, préstamos o créditos que otorguen las instituciones, serán establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México y oyendo la opinión de la Comisión Bancaria y de Seguros, propiciándose a través de estas reglas generales la consecución de objetivos tales como: la seguridad en las operaciones, la diversificación de riesgos de los activos bancarios, el acceso del público a los beneficios de la intermediación en el crédito mediante fórmulas apropiadas, la adecuada liquidez de las instituciones, el uso de recursos financieros en actividades prioritarias y el desarrollo de un mercado ordenado de valores bancarios.

Es de esperarse que la Banca Múltiple tenga una estructura financiera más sana, ya que de acuerdo con las modificaciones que se apuntan, deberán contar con un capital neto no menor al porcentaje que determinen las autoridades bancarias, entre el 3 y el 6% de la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. Para determinar dicho capital neto se habrá de deducir del capital pagado, el que se afecta a operaciones fiduciarias y las inversiones en acciones de institución de crédito, excepto las del Banco de México, así como, previa decisión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las inversiones que en acciones de sociedades que prestan a las instituciones servicios o efectúan operaciones con ellas y también las que se efectúan en el capital social de entidades financieras del exterior.

Se considera de gran conveniencia que la iniciativa determine el capital mínimo equivalente al 0.5% del total de los capitales pagados y reservas de capital que alcancen las instituciones de Banca Múltiple al 31 de diciembre del año inmediato anterior, aplicable dicha medida para los bancos múltiples en operación o bien que se constituyan mediante la fusión de instituciones de crédito, resaltando por su importancia que esto se haga mediante un porcentaje de los recursos patrimoniales del total de las instituciones, pues ello permitirá mantener actualizado en el transcurso del tiempo este requisito.

En torno a tal requisito las Comisiones Unidas encuentran la ventaja adicional de la fijación de un capital mínimo, al obligar a las instituciones a desarrollarse cuando menos a la misma tasa de crecimiento de la totalidad del sistema, evitando con ello que algunas instituciones se mantengan estáticas sin cumplir con la exigencia del servicio público para el que han sido concesionadas.

Ahora bien: las Comisiones Unidas, partiendo de la base de que las instituciones de crédito deben contar con los elementos necesarios para competir adecuadamente en el mercado, y de que un sistema equilibrado debe tener invariablemente como base instituciones sólidas para la mejor prestación de un servicio público, para posibilitar el equilibrio de esas instituciones y la sana competencia entre ellas, encontró plenamente justificada la fijación de un porcentaje superior, esto es, el 3% de capital mínimo para constituir un nuevo banco múltiple que no provenga de la fusión de instituciones ya establecidas. Lo anterior tomando en consideración también que más que el número de instituciones importa su solidez, su capacidad técnica y patrimonial, así como su administración profesional, que preserva el interés público, toda vez que resulta evidente que la constitución de pequeñas instituciones sin viabilidad de desarrollo y controladas por una sola persona, carentes de una

administración democratizada, sin capacidad técnica y patrimonial suficiente, no constituirían instrumentos idóneos para la prestación del delicado servicio bancario, Es por ello que las Comisiones Unidas estimaron procedente y adecuado la diferenciación en cuanto al capital mínimo exigible para las instituciones nuevas en relación con las que surjan a base de la fusión con otras ya existentes pues ello propiciará que las nuevas instituciones que nazcan, lo hagan a través de la asociación de un mayor número de inversionistas y por lo tanto con mayor capacidad económica para iniciar la competencia en un mercado en el que no han tenido ninguna participación y al propio tiempo propiciando desde el principio la democratización de su capital y de su administración.

A fuer de lo anterior las Comisiones Unidas estiman que dicha diferenciación en cuanto al capital mínimo, superior en porcientos absolutos para las instituciones nuevas, lejos de fortalecer a grupos privilegiados o de incrementar las ventajas de que ya disfrutan quienes los constituyen, al través de las medidas propuestas se propugna que la banca mediana y pequeña tenga una mayor oportunidad de desarrollo frente a los grandes bancos, pero, naturalmente, sin incurrir en el error de alentar el desarrollo de una banca pulverizada, que por su propia naturaleza no tiene obviamente posibilidades de desarrollo competitivo, que aunado a una administración defectuosa pudiera poner en peligro los intereses del público ahorrador. Al propio tiempo, con la unificación más profesional de los sistemas bancarios se habrá de lograr el abatimiento de los costos de operación y con ello obtener un mejor aprovechamiento de las operaciones bancarias.

Por otra parte, en el proceso de integración de bancos múltiples se ha venido fortaleciendo la diversificación de la tenencia del capital de las instituciones cuando al fusionarse varias de ellas se conserva no sólo la participación de sus antiguos accionistas, sino que en muchos casos se amplía a otros inversionistas. Es por ello que el novedoso imperativo legal que se inserta en el Artículo 8o. Fracción IV bis que expresamente impide a cualquier persona física o moral ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de crédito, implica la institucionalización de este principio en la Iniciativa que nos ocupa, poniéndose de manifiesto el propósito del Ejecutivo Federal de democratizar la tenencia del capital al través de la limitación de la tenencia de las acciones, complementándose esta medida de control con la que otorga el derecho de designar un consejero al accionista o grupo de accionistas que represente el precitado 15% del capital pagado. Las Comisiones Unidas estiman que independientemente de la justificación social que indudablemente tiene esta medida, resulta apegada de manera irrestricta a los principios constitucionales que predeterminan el derecho de la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, para no sólo cuidar de su conservación sino también para lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Aunado a ello la justificación legal la podemos robustecer en tanto que, como es obvio, las operaciones bancarias constituyen un servicio público que deviene de una concesión que discrecionalmente otorgan las autoridades competentes.

A mayor abundamiento y dentro de la gama de justificantes para reducir el porcentaje permisible de la tenencia de las acciones bancarias, está también el hecho incuestionable y beneficioso para el país de propiciar, al través de la participación de varios socios, la necesaria y equilibrada diversificación del crédito informada con un sentido eminentemente social. Asimismo es propiciatoria esta medida de una paulatina socialización del crédito y de una mayor flexibilización de los mecanismos y de los criterios para el otorgamiento de los créditos, atendiendo a las prioridades sociales que el desarrollo del país requiera.

Para el respeto de dicha disposición, las Comisiones Unidas encuentran adecuadas las medidas de control y de sanción que se proponen para evitar que se conculque este nuevo principio, pues además de la efectividad intrínseca que estas medidas tienen al través de sanciones económicas progresivas, resulta también favorable a dicho control, el hecho de que existe en el país un número relativamente pequeño de instituciones, que están sometidas a una eficiente vigilancia por parte de las autoridades.

Las excepciones previstas al principio de diversificación de la tenencia del capital se encuentran debidamente fundamentadas tanto en la exposición de motivos como en el régimen transitorio de la propia iniciativa que nos ocupa, puesto que también acorde con un principio constitucional que se traduce en la prohibición expresa de dar efecto retroactivo a la Ley en perjuicio de persona alguna, se permite conservar a los socios los actuales excedentes a dicho límite del 15% del capital pagado de una institución de crédito. Aunado a la justificación legal de dichas excepciones, resalta la conveniencia de que esta medida no afecte la creciente capitalización que requiere el desarrollo de las instituciones bancarias en México.

En consonancia con el principio de diversificación del capital aludido líneas arriba en el presente dictamen, las Comisiones Unidas estimaron que ello determinará una administración bancaria más compartida, más profesional por ende y por ello con más amplios beneficios para los usuarios del crédito, puesto que estarán enmarcados en criterios institucionales mejor instrumentados y operativos. La iniciativa contempla también la obligación como ya ha quedado asentado, de diversificar sus operaciones crediticias, esto acorde

con las sanas prácticas bancarias y de conformidad a lo establecido por el actual Artículo 13 de la Ley Vigente y por el Artículo 94 Bis 1 que se reforma en esta iniciativa. Es importante destacar que en la práctica las asociaciones de crédito han acogido esta política delineada por las autoridades competentes y la han instrumentado mediante la colocación de paquetes accionarios entre el público y también mediante la colocación de acciones entre inversionistas de las regiones en que inician operaciones a través de nuevas sucursales.

La iniciativa propone así mismo la disminución del porcentaje que señala el Artículo 3o. bis al 10%, considerando la importancia relativa que tienen los paquetes accionarios en instituciones más grandes y con su capital distribuido entre un número cada vez mayor de accionistas.

En efecto, el Artículo 3o. bis de la Ley vigente exige autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adquirir el 25% de las acciones de una institución de crédito. Este porcentaje del 25% es indudablemente el mismo que señala la Ley de Sociedades Mercantiles para otorgar derecho a los accionistas minoritarios y se encuentra coincidencia con el porcentaje fijado por la Ley para promover las inversiones mexicanas y regular las inversiones extranjeras, que en su artículo 8o. exige la autorización de la Secretaría que corresponda en tanto que personas extranjeras pretendan adquirir acciones de una empresa.

Ahora bien, el límite del 15% que se fija para la tenencia de las acciones por parte de una sola persona es aproximadamente el término medio entre los dos porcentajes indicados anteriormente. Habida cuenta de ello, se considera que este límite debe ser menor del 25% por la importancia del capital y de las actividades que desarrollan las instituciones de crédito y que en consecuencia debe ser mayor del 10% por referirse a una prohibición y no solamente a un requisito de autorización.

Con referencia al Artículo 94 bis Fracción X, en su 2o. párrafo, relativo a la determinación de los porcentajes de pasivo exigible o contingente que el Banco de México taxativamente tendrá que someter a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en lo que atañe a las normas conforme a las cuales se señalan dichos porcentajes, mismos que también sólo podrán expedirse de no mediar observación a ellos, las Comisiones Unidas, cohonestando esa Fracción con el texto general de la iniciativa han considerado necesario modificarla para el efecto de que tanto en la determinación de dichos porcentajes como en la facultad de hacer observaciones y de ejercitar por escrito dicha facultad, esa facultad sea exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no del Secretario de dicha Dependencia Gubernamental, por considerar esta redacción más técnica y sobre todo acorde con la terminología que se utiliza en el texto de la iniciativa a que se hace mérito.

De esta guisa el nuevo texto del Segundo párrafo de la citada Fracción X sería el siguiente: "...El Banco de México someterá a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los porcentajes de pasivo exigible o contingente que se determinen de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III, V y VI del presente artículo. Las normas que señalen dichos porcentajes sólo podrán expedirse de no mediar observación a ellas por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que ejercerá por escrito la facultad que le confiere esta disposición.

Por las mismas consideraciones el Tercer Párrafo de la misma Fracción X, deberá quedar como sigue:

"El Banco de México podrá aumentar o disminuir los porcentajes referidos sin requerir para ello de nueva conformidad de la citada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate."

El segundo párrafo del Artículo 138 bis 1 de la iniciativa, expresa: "Cuando las resoluciones del Banco de México, consideradas junto con las que hubiere expedido sobre la misma materia durante los seis meses inmediatos anteriores, impliquen una variación de más de un punto porcentual en el promedio ponderado de las tasas de interés aplicables a operaciones pasivas, deberán ser sometidas a la consideración del Secretario de Hacienda y Crédito Público y sólo podrán expedirse de no mediar observación a ellas por parte de dicho Secretario, quien ejercerá por escrito la facultad que le confiere esta disposición".

Las comisiones proponen la modificación de dicho párrafo, por idénticos motivos que las modificaciones anteriores, por lo que deberá de quedar como sigue:

"Cuando las resoluciones del Banco de México, consideradas junto con las que hubiere expedido sobre la misma materia durante los seis meses inmediatos anteriores impliquen una variación de más de un punto porcentual en el promedio ponderado de las tasas de interés aplicables a operaciones pasivas, deberán ser sometidas a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sólo podrán expedirse de no mediar observación a ellas por parte de dicha Secretaría, la que ejercerá por escrito la facultad que le confiere esta disposición."

Otra modificación importante que contempla la iniciativa que nos ocupa es la que se traduce en la posibilidad que se establezca en la República sucursales de la Banca extranjera de primer orden, cuyas operaciones activas y pasivas, se efectuarán exclusivamente con residentes extranjeros, las cuales deberán sujetarse a las reglas y orientaciones que de acuerdo con la política financiera del país

señalen las autoridades y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Esta reforma la consideramos conteste con el interés nacional de fomentar la internacionalización de la banca mexicana para el mejor aprovechamiento de los mercados financieros internacionales y el necesario apoyo al crecimiento paulatino de nuestras transacciones internacionales. Más aún cuando con las reformas instrumentales en el año de 1973 se facultó expresamente a las instituciones de crédito mexicanas, para abrir sucursales en el extranjero y para invertir en acciones de entidades financieras del exterior y al propio tiempo facultando al Banco de México para reglamentar sus operaciones con residentes en el exterior. La práctica nos informa que estas actividades se han estado realizando con éxito aceptable por las instituciones mexicanas, pero desafortunadamente con una pequeña participación aun en los mercados mundiales. Es por ello que las Comisiones Unidas encuentran aceptable el fortalecimiento de estas actividades para el efecto de que puedan llevarse a cabo desde el país mismo mediante la creación de un centro financiero internacional en México, proponiéndose que junto con las instituciones mexicanas se autorice el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros de primer orden; cuyas operaciones activas y pasivas se efectúen única y exclusivamente con residentes extranjeros.

Las Comisiones Unidas parten de la base de que las Sucursales aludidas no podrán captar recursos mexicanos y que las utilidades que obtengan tampoco podrán provenir de la explotación de recursos nacionales, puesto que, y esto hay que enfatizarlo, sólo manejarán operaciones en el exterior tanto de captación de recursos como de colocación de créditos. Es inconcuso que la justificante para la creación de un centro financiero internacional coadyuvará en el fomento de la internacionalización de la banca mexicana, en la creación de un ambiente propicio para las operaciones de la banca mexicana en el extranjero, podrá redundar en la adquisición de experiencias y tecnologías más avanzadas que podrán ser adoptadas por las instituciones de la banca de nuestro país y simultáneamente a ello la relativa creación de empleos y beneficios accesorios por concepto del pago de impuestos.

Ahora bien: las comisiones Unidas consideran deseable que estas facultades de supervisión de las sucursales de banca extranjera se ejerciten de la manera más eficiente, pues a pesar de que esta posición puede representar una oportunidad para avanzar en la internacionalización de la banca mexicana y puede dar lugar a que se inicie en México la formación de un mercado financiero internacional, también existe el peligro de que tales sucursales burlen los controles que se establezcan y que realicen operaciones que pudieran dañar la imagen de seriedad financiera de nuestro país.

Por lo que atañe a las disposiciones relativas a las Uniones de Crédito auxiliares de la banca que contempla la iniciativa, las Comisiones Unidas consideran que el marco jurídico de éstas ha sido favorecido en cuanto que reduce las ramas de especialización a cuatro, en lugar de las cinco que actualmente permite la Ley, al través de la fusión de las uniones de crédito agrícola y ganadero, para conformar un solo tipo de uniones agropecuarias; al propio tiempo se amplía la liberalidad de la legislación aplicable a ellas en cuanto la posibilidad de inscribir socios domiciliados en entidades diferentes a aquellas en que se instale el domicilio social de la Unión y en el caso de las agropecuarias aún en entidades federativas que no sean colindantes.

Se considera por las Comisiones Unidas que se contribuye a la participación más diversificada y propicia el fomento de las Uniones al reducir al 7% la inversión individual máxima en el capital pagado de la Unión, con lo que se impide que un grupo minoritario o un individuo concentre el perjuicio del resto de socios las decisiones de este organismo. A mayor abundamiento la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros limita la tenencia de acciones para aquellos socios que por vínculos familiares o económicos formen grupos de poder hegemónico.

Resulta conveniente destacar la operancia de la medida consistente en la limitación de los créditos que las Uniones pueden otorgar a un solo socio con el consiguiente beneficio en la distribución de los créditos de manera equitativa.

Se refuerzan todas estas disposiciones tendientes a garantizar un uso racional de los recursos crediticios de las Uniones por la circunstancia de que también se exige para el otorgamiento de dichos créditos la obligación de presentar para su aprobación a la autoridad supervisora de las Uniones de Crédito un programa anual de trabajo.

Es el criterio de las Comisiones Unidas que la iniciativa propuesta anima el propósito de proporcionar recursos crediticios al incremento de la producción y a la productividad agropecuaria, y es en este sentido que se considera el establecimiento de agroindustrias que favorezca el aprovechamiento integral de los productos del campo.

Asimismo las reformas de la Ley comprenden la creación de Uniones mixtas de crédito, haciendo el señalamiento para el efecto de que éstas podrán formarse con las Uniones agropecuarias como las únicas con esta característica, admitiendo socios industriales, pero estableciendo al mismo tiempo que estas acciones de la sociedad deberán ser siempre minoritarias, dejando al grupo dedicado a la actividad primaria el predominio porcentual en el volumen de capital para darle la posibilidad de generar su desenvolvimiento propio, considerando fundamental y necesario

protegerlo y estimularlo, ya que el incremento de su producción constituye un imperativo inaplazable.

Como complemento a estas disposiciones y para el mejor y más amplio financiamiento de las Uniones de Crédito Agropecuario e Industriales, se establece la posibilidad de que los ámbitos establecidos por la actual Legislación puedan ser ampliados para que su actividad no sólo se desarrolle en la entidad federativa de su domicilio y en la de los estados circunvecinos, sino que puedan agrupar socios que confronten una problemática común en sus actividades con los de otras entidades federativas, tratando con ello de evitar obstáculos en sus planes de desarrollo por limitaciones geográficas.

Sin embargo esta medida no se plantea como una regla general sino como una facultad que pudiera ejercerse excepcionalmente, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Por otra parte se busca ampliar las posibilidades de una participación más razonable de todos los socios con mayor equidad estableciéndose el aumento del mínimo de los socios y consejeros que la actual legislación establece, con el objeto de destacar con claridad el carácter asociativo de esta clase de organismos.

Es criterio de las Comisiones que las medidas propuestas fortalecen el derecho que se otorga a las minorías que representen el 15% de acciones, de designar un consejero, prohibiendo la revocación de su nombramiento salvo cuando se remuevan todos los administradores. Las establece así el derecho de representación de la minoría congruente con un propósito más participativo.

Las suscritas Comisiones Unidas estiman que todas y cada una de las demás reformas y adiciones propuestas por el Titular del Poder Ejecutivo en la Iniciativa a que se refiere este dictamen se encuentra sólidamente fundadas en la Exposición de Motivos de la misma; "y por lo tanto sometemos a la aprobación de esta H. Asamblea el siguiente

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA

LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES

DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES

AUXILIARES

Artículo primero. Se reforma el artículo 2o., se adiciona al artículo 3o. la fracción V; se reforman los artículos 3o. bis; 6o., 8o., fracción I y se le adicionan las fracciones IV bis, IV bis I y IV bis 2; 10, fracciones VIII y IX; 11, fracción III; 17, fracción XIV; 19, fracciones III, incisos a) y g), y VII; 20; 28, fracción I; 28 bis; 54, fracciones I y II; 85; 86 en su párrafo inicial, fracciones II, III, X y XII y párrafos finales y se le adiciona la fracción XIII; 87, fracciones I, II, V, VI, VIII y IX y párrafos finales y se le adicionan las fracciones IV bis y X; 88, fracciones II, IV, IV bis y VI y se le adiciona la fracción V bis; 90; 94 bis, fracciones III, IX y X; 94 bis 1; 95;96, fracciones IV, VI inciso b) y XI; 100, fracción II y último párrafo; 107 bis; 124; 138 bis 1; 153 bis; y 157, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 2o. Para dedicarse al ejercicio de la banca y el crédito se requiere concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México.

Las concesiones son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a uno o más de los siguientes grupos de operaciones de banca y crédito:

I. Depósito;

II. Ahorro;

III. Financieras;

IV . Hipotecarias;

V. Capitalización;

VI. Fiduciarias; y

VII. Múltiples.

Para los efectos de esta ley, sólo se considerarán instituciones de crédito las sociedades a las que les haya sido otorgada concesión en los términos de las fracciones anteriores.

Las concesiones para realizar las operaciones a que se refieren las fracciones II y VI, únicamente podrán otorgarse a sociedades concesionadas para llevar a cabo operaciones de las que se especifican en las fracciones I, III, IV y V.

No podrá otorgarse concesión a una misma sociedad, para llevar a cabo más de uno de los grupos de operaciones a que se refieren, respectivamente las fracciones I, III, IV, V y VII."

Artículo 3o. Se consideran organizaciones auxiliares de crédito las siguientes:

V. Las demás que otras leyes consideren como tales.

Artículo 3o. bis. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital social de una institución de crédito u organización auxiliar o de una sociedad que a su vez controle una o varias instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmete oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México."

"Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, el establecimiento en la República de oficinas de representación de entidades financieras del exterior, o de sucursales de bancos extranjeros de primer orden en cuyas operaciones activas y pasivas se efectúan exclusivamente con residentes fuera del país.

Las actividades que realicen las oficinas de representación y las sucursales de que se trata, se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las orientaciones que de acuerdo con la política financiera señalen la propia Secretaría y el Banco de México y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las oficinas de representación no podrán realizar ninguna actividad que constituya materia de concesión por parte del Gobierno Federal para el ejercicio de la banca y del crédito, tal y como lo establecen los artículos 2o. y 146 de esta ley y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones que impliquen la capacitación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Los referidos bancos extranjeros, sin perjuicio de la obligación de responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que practiquen en la República, mantendrán efecto a las sucursales citadas el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuanta los usos internacionales relativos a esas operaciones. A estas sucursales no les será aplicable lo dispuesto por la fracción VII del artículo 8o.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, discrecionalmente, las autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley y en los demás ordenamientos legales."

Artículo 8o. Solamente podrán disfrutar de concesiones las sociedades constituidas en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas que son de aplicación especial cuando se trate de sociedades que tengan por objeto las operaciones a que se refieren los artículos 2o. y 3o de esta ley;

I. El capital mínimo de las sociedades que cuenten con concesión para realizar operaciones de las señaladas en los artículos 2o., fracción I a VI, y 3o. de la presente ley, será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general para cada clase de operaciones a que hayan de dedicarse. Para fijar dichos capitales mínimos, la mencionada Secretaría tomará en cuenta la situación económica general del país y de las regiones en que operen.

El capital mínimo de las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 2o., será la cantidad equivalente al 0.5% del total de los capitales pagados y reservas de capital que alcancen las instituciones de esta clase al 31 de diciembre del año inmediato anterior. En el transcurso del mes de marzo de cada año la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer el monto del capital mínimo que habrán de tener dichas instituciones en el año respectivo, mismo con el que deberán contar a más tardar el último día hábil del año. Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar este plazo en casos individuales, tomando en cuenta la situación económica tanto de la institución respectiva como de la región en que opere.

El capital mínimo requerido para constituir un nuevo banco dedicado a operaciones múltiples, será la cantidad equivalente al 3% del total de los capitales pagados y reservas de capital que alcancen las instituciones de banca múltiple al 31 de diciembre inmediato anterior a la fecha de la concesión respectiva. Sin embargo, la concesión para realizar operaciones múltiples también podrá otorgarse a una sociedad sin que satisfaga el requisito establecido en este párrafo cuando se esté en alguno de los supuestos siguientes:

a) Que dicha sociedad sea fusionante o resulte de la fusión de instituciones que hubieren venido operando con las concesiones a que se refieren las fracciones I, III y IV de dicho artículo 2o.

b) Que dicha sociedad sea fusionante o resulte de la fusión de instituciones que hubieren venido operando con alguna de las concesiones a que se refieren las fracciones I, III o IV del mismo artículo y que, al fusionarse, alcance un total de activos no inferior al que, por disposiciones de carácter general, fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México.

Cuando las sociedades provenientes de las fusiones a que se refieren los incisos anteriores, no alcancen al tiempo de otorgarles la concesión respectiva el capital mínimo que se determine de conformidad con esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el plazo en que deban alcanzarlo, tomando en cuenta la magnitud del ajuste que ello requiera.

Salvo lo dispuesto en los párrafos segundo y sexto de esta fracción, los capitales mínimos previstos en esta ley deberán estar totalmente suscritos y pagados. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado por lo menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido;

IV bis. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de crédito, excepto:

a) Las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una o varias instituciones de crédito u organizaciones auxiliares. A estas sociedades y a sus accionistas les será aplicable lo dispuesto en esta fracción y las fracciones II bis y IV bis 1, de este artículo, así como los artículos 153 bis 2 y 153 bis 4 de esta ley, debiendo establecerlo así en sus estatutos sociales.

b) Los accionistas de instituciones de crédito fusionantes o fusionadas, siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la institución fusionante o que resulte de la fusión, no exceda de la participación

porcentual a que esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado de las instituciones involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para la valuación y el canje de acciones se pacte en el convenio de fusión;

c) Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de instituciones de crédito. Los interesados deberán obtener la autorización de la mencionada Secretaría, la cual sólo podrá otorgarlas con carácter temporal sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del 30% del capital pagado de la institución de que se trate; y

d) Las instituciones de crédito que actuando por cuenta propia o como fiduciarias, obtengan autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de crédito o de una sociedad de las comprendidas en el inciso a) de esta fracción, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente;

IV bis 1. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de crédito o de sociedades de las comprendidas en el inciso a) de la fracción IV bis de este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de acciones, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios o comisionistas no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio;

b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario o comisionista así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

c) Exhibir, en su caso, el certificado a que se refiere el último párrafo de la fracción IV bis de este artículo.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observación de los dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.

Tratándose de fideicomisos y reportes sobre acciones de instituciones de crédito o de sociedades de las comprendidas en el inciso a) de la fracción IV bis de este artículo, la misma Secretaría determinará mediante reglas de carácter general, la forma en que dichas acciones deban computarse para efectos de los límites a que se refiere la citada fracción IV bis, tomando en cuenta los derechos que respecto a tales acciones puedan ejercerse;

IV bis 2. Cada accionista o grupo de accionistas que represente por lo menos un 15% del capital pagado de una institución de crédito, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 bis de esta ley;

"Artículo 10. Las sociedades que disfruten de concesiones para el ejercicio de la banca de depósito, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

VIII. Llevar a cabo por cuenta propia o con el carácter de comisionistas de casas de bolsa, operaciones de compraventa de títulos y valores;

IX. Llevar a cabo por cuenta propia o en comisión, operaciones de compraventa de oro, plata y divisas;

"Artículo 11. La actividad de los bancos de depósito estará sujeta a las siguientes reglas:

III. Las operaciones con oro, plata y divisas a que se refiere la fracción IX del artículo 10, se efectuarán conforme a lo dispuesto por el artículo 138 bis 9 de esta ley;

"Artículo 17. A los bancos de depósito les estará prohibido:

XIV. Recibir depósitos a plazo con vencimiento superior a cinco años;

"Artículo 19. La actividad de las instituciones de ahorro se someterá a las siguientes reglas:

III. Sin perjuicio de la facultad concedida al Banco de México en el artículo 94 bis, el importe del pasivo por los depósitos de ahorro deberá estar representado por activos que tengan las siguientes características:

a) En monedas circulantes en la República, en depósito a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en saldos bancarios en cuenta de cualquiera clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles librados como consecuencia de compraventa de mercancías efectivamente realizadas y con vencimiento no superior a noventa días, hasta por una cantidad mínima igual al 10% y máxima igual al 30% de dichos depósitos y al monto total de las estampillas de ahorro realizadas;

g) Hasta el 30% de dicho pasivo en préstamos para la vivienda de interés social con garantía hipotecaria o fiduciaria o en otras operaciones que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que se destinen a préstamos de la misma naturaleza;

VII. Es aplicable a los departamentos de ahorro lo dispuesto en el artículo 94

bis 4 de esta ley."

"Artículo 20. Cuando la concesión para recibir depósitos de ahorro haya sido otorgada a una institución de crédito de las especificadas en las fracciones I, III, IV y V del artículo 2o., practicarán sus operaciones en departamento especial, conforme a las reglas de este capítulo y su contabilidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley."

"Artículo 28. Las operaciones a que se refiere el artículo 26 quedarán sujetas a las siguientes reglas:

I. La inversión en acciones o participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 26, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 94 bis 6. La suma de las inversiones de esta naturaleza que realicen las financieras, tampoco podrá exceder del 25% de la suma de su pasivo exigible y su capital pagado y reservas de capital.

Cuando una sociedad financiera avale o garantice obligaciones emitidas por empresas, en un plazo no superior a veinte días a partir de la fecha en que avale o garantice la operación, deberá notificarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, remitiéndole copia del acta de emisión, un informe de la situación económica de la empresa emisora, así como los documentos necesarios para comprobar que se hizo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, acompañados de las cifras que indiquen que la operación, sumada a las anteriores de esta misma naturaleza, no sobrepasa el límite establecido en la fracción II del artículo 33 de esta ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, hará en su caso, las observaciones que estime pertinentes, una vez que tenga en su poder la documentación citada;

"Artículo 28 bis. Es aplicable a las sociedades financieras lo dispuesto en el artículo 94 bis 4 de esta ley."

"Artículo 54. El capital y reservas de capital de los almacenes deberá estar invertido:

I. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera la organización en los términos de esta ley; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles herramienta y equipo necesario para su funcionamiento y en acciones de sociedad que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia la organización auxiliar de crédito accionista.

La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. En anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen al pago de empaques, fletes, seguros, impuestos de importación, y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes;

"Artículo 85. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo, son organizaciones auxiliares de crédito especializadas en cualquiera de los siguientes ramos:

I. Uniones de crédito agropecuarias, en que los socios se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas o a unas y otras.

II. Uniones de crédito agropecuarias, en que socios se dediquen a actividades industriales para la producción de bienes o prestación de servicios similares o complementarios entre sí y tengan fábrica, taller o unidad de servicio, debidamente registrados conforme a la ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá otorgar excepcionalmente concesión para el establecimiento de uniones de crédito industriales, aunque sus socios no se dediquen a la producción de bienes o a la prestación de servicios similares o complementarios entre sí, cuando considere que agrupándose pueden satisfacer mejor sus necesidades de financiamiento y propiciar el desarrollo de sus actividades;

III. Uniones de crédito comerciales, en que los socios se dediquen a actividades mercantiles con bienes o servicios de una misma naturaleza o en que unos sean de índole complementaria respecto de los otros, y tengan establecimientos debidamente registrados conforme a la ley:

IV. Uniones de crédito mixtas, que quedarán configuradas, en los términos de su concesión, con miembros que se dediquen a actividades agropecuarias, así como con socios industriales, siempre y cuando la actividad de estos últimos, esté relacionada con la transformación de las materias primas que aquéllos produzcan.

Los socios industriales deberán estar debidamente establecidos, tendrán las mismas limitaciones que los demás socios, en cuanto al monto de las acciones que individualmente pueden poseer, y la suma de las acciones en su poder no excederá del 49% del capital pagado sin derecho a retiro.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros estará facultada para señalar en cuál de los ramos a que se refiere este artículo deban quedar comprendidas las uniones, en el caso de que las actividades de sus socios no correspondan exactamente a alguno de ellos."

"Artículo 86. Las uniones de crédito tendrán por objeto, de acuerdo con el ramo a que pertenezcan y en los términos de concesión.

II. Prestar su garantía o aval, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables en los créditos que contraten sus socios;

III. Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables en los plazos que se establecen en el artículo 88, fracción II;

X. Encargarse, por cuenta y orden de sus socios, de la compraventa o alquiler de

abonos, ganado, estacas, aperos, útiles, maquinaria, materiales y demás implementos, bienes y materias primas necesarios para la explotación agropecuaria o industrial, así como de mercancías o artículos diversos, en el caso de las uniones del ramo comercial;

XII. Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para cuyo efecto los uniones deberán acompañar un proyecto completo de la actividad industrial que pretendan desarrollar, la viabilidad económica del mismo y los beneficios que obtendrían los socios. Con vista de la información anterior y de los datos y estudios adicionales que considere necesarios, dicho Organismo dictará la resolución que estime procedente;

XIII. Realizar complementariamente todos los actos, contratos u operaciones que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sean conexos, anexos o accesorios de las actividades anteriores.

Las actividades a que se refieren las fracciones VI a XII inclusive, se efectuarán por medio de departamento especial. Las uniones no podrán tener mas ingresos, comisiones o utilidades por estas operaciones, que los que en forma expresa les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para lo cual deberán presentar, como parte del programa anual a que se refiere el artículo 88, fracción V bis, su proyectos y sugerencias, explicando los cargos propuestos y su justificación, tomando en cuenta los intereses de la sociedad y de los socios que estén operando con el departamento especial.

Las operaciones a que se refieren las fracciones XI y XII estarán sujetas, además, a las normas que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros".

"Artículo 87. Las uniones de crédito deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, de acuerdo con la legislación mercantil, en cuanto no se oponga a las siguientes reglas especiales:

I. Los socios podrán ser personas físicas o morales que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 85. Al otorgar la concesión, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros determinará el número de socios que corresponda a cada unión, de acuerdo con su naturaleza y características, sin que pueda ser menor de veinte;

II. El capital mínimo no será inferior del que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a la fracción I del artículo 8o. de esta ley.

Al otorgar la concesión para el establecimiento de la sociedad, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará a ésta, sin contrariar el señalamiento hecho por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, su capital mínimo que será sin derecho a retiro, y que deberá estar íntegramente suscrito y pagado en el momento de la constitución;

IV bis. El número de miembros del Consejo de Administración no podrá ser inferior a siete. Cada grupo minoritario que represente por lo menos un 15% del capital pagado de la sociedad, tendrá derecho a designar un consejero, cuyo nombramiento no podrá revocarse, salvo cuando se remuevan todos los administradores, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 bis de la presente ley;

V. El objeto social se limitará, en los términos de la concesión, a las operaciones a que se refiere el artículo 86, que sean acordes con el ramo que corresponda a la unión;

VI. Los socios deberán residir en la plaza en que se halle instalado el domicilio social de la unión a que pertenezcan. La Comisión Nacional Bancaria de Seguros podrá excepcionalmente autorizar que los socios radiquen en otra plaza de la misma entidad federativa o de alguna que sea colindante con ella. Tratándose de uniones de crédito agropecuarias, cuyos socios se dediquen a trabajar los mismos productos, o industriales, en las que los socios produzcan los mismos artículos o presten iguales servicios, el propio Organismo podrá autorizar que los socios radiquen en distintas entidades federativas, aunque éstas no sean colindantes, si mediante el establecimiento de la unión se logra satisfacer mejor las necesidades financieras de los socios o las relacionadas con los servicios complementarios que pueden prestar, conforme al artículo 86 de esta ley.

Las uniones de crédito sólo podrán tener sucursales en plazas que estén dentro de las entidades señaladas en la concesión, en los términos a que se refiere el artículo 4o. de esta ley. Para el funcionamiento de estas sucursales, las uniones deberán integrar comités locales, a los que se les delegarán las facultades que fijen los estatutos o acuerden las asambleas generales de accionistas, y que sean aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

VIII. Ningún socio podrá ser propietario de más del 7% del capital social pagado de la unión, ni pertenecer a dos o más uniones de crédito, que correspondan a un mismo tipo.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros tendrá la facultad de imponer mayores limitaciones a la tenencia de acciones por parte de socios que, por vínculos familiares o económicos, formen grupos que puedan afectar el equilibrio en la administración de la sociedad, en perjuicio de los demás accionistas;

IX. De las utilidades que obtenga la sociedad se separará un 20% para formar el fondo de reserva;

X. Las demás reglas consignadas en el artículo 8o. de esta ley, que no contraríen las disposiciones del presente artículo."

Artículo 88. La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguientes reglas:

II. Las operaciones de descuento, préstamo o crédito que practiquen estas organizaciones,

no serán reembolsables a plazo mayor de cinco años, o de quince cuando se trate de créditos refaccionarios o hipotecarios, consideradas sus renovaciones.

Los créditos de habilitación o avío podrán otorgarse a un plazo hasta de dos años. Si se formalizan mediante apertura de crédito en cuenta corriente, el plazo podrá ser hasta de cinco años, siempre que las disposiciones se ajusten a los calendarios que se establezcan para cada ciclo de producción, según se pacté. En el contrato el acreditante se reservará el derecho de negociar, afectar en garantía o endosar a entidades financieras del país los títulos que expida el acreditado por las disposiciones que vaya efectuando, y se obligará en su caso a recatarlos de acuerdo con lo pactado, a medida que se vayan haciendo los reembolsos del crédito; cada disposición estará de acuerdo con los ciclos de producción y deberá reembolsarse en un plazo que no exceda de dos años. La mora en el pago de una disposición, suspenderá el ejercicio del crédito. Los frutos o productos futuros y los nuevos bienes que adquiera el acreditado para servicio de la unidad productiva dentro de la vigencia del contrato, quedarán en garantía sin necesidad, salvo que se trate de bienes inmuebles, de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público que corresponda.

Cuando el crédito de habilitación o avío sea complementario de un crédito refaccionario y se formalice en el mismo instrumento, los plazos de aquél podrán ampliarse a los establecidos para el refaccionario, siempre que se observen los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior.

El importe de todas las operaciones que las uniones de crédito practiquen para ser reembolsadas a plazo superior a trescientos sesenta días, no podrá exceder del 80% de sus obligaciones, entendiéndose por éstas todos los saldos que integren el pasivo real;

IV. Las operaciones de crédito que practiquen con sus socios, deberán estar relacionadas directamente con las actividades de las empresas o negocios de éstos, y deberán tener las garantías que sean propias de cada tipo de crédito, sin perjuicio de las demás que puedan pactarse.

Las operaciones con garantía hipotecaria que celebren, deberán sujetarse a los términos de las fracciones V, VI y VII del artículo 36 de esta ley.

En las operaciones sin garantía real, el importe total de las que practique un socio con la unión, en ningún caso podrá exceder de diez veces la parte del capital de la unión pagada por el socio, si se trata de uniones de crédito comerciales, ni ser mayor de tres veces dicha parte del capital en el caso de uniones de crédito agropecuarios e industriales. Estas operaciones no se pactarán a plazo superior de ciento ochenta días y podrán renovarse siempre que el plazo total no exceda de trescientos sesenta días.

En las operaciones con garantía real, su importe total podrá alcanzar hasta veinte veces la parte de capital de la unión pagada por el socio.

En ningún caso el saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio, podrá exceder de veinte veces el capital pagado por el propio socio;

IV bis. En el otorgamiento y durante la vigencia de los créditos o préstamos de cualquier naturaleza, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 94 bis 4 de esta ley;

V bis. Las uniones de crédito deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con anticipación de tres meses al cierre de su ejercicio social, un programa de trabajo para el año siguiente, con la proyección de las actividades que estén autorizadas a realizar, estimación de ingresos y egresos, de pérdidas y ganancias de operaciones pasivas, reales y contingentes, de operaciones activas y de servicios complementarios, así como los demás datos que el propio Organismo les solicite.

Las uniones de crédito deberán ajustar sus actividades a los programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y presentar a ésta, junto con el balance anual, un informe sobre el cumplimiento que se haya dado al programa respectivo;

VI. No podrá exceder del 40% del capital fijo y pagado, más las reservas de capital, el importe estimado del mobiliario y de los inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia la organización auxiliar de crédito accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los gastos de organización o similares no podrán exceder del 5% de ese capital y reservas.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al aprobar el proyecto de la actividad industrial que se propongan realizar las uniones de crédito, determinará en cada caso la proporción del capital pagado, con y sin derecho a retiro, más las reservas de capital, que pueda ser invertida en plantas industriales; pero en ningún caso esa inversión, sumada al importe estimado del mobiliario e inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, más el importe de las acciones de sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, podrá ser superior al 70% de dicho capital y reserva. El pasivo de las uniones de crédito, con motivo de la adquisición de plantas industriales, no podrá exceder el 50% del valor de las mismas y deberá liquidarse en un plazo menor de tres años, prorrogable hasta por dos más a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. El capital que se aporte o las utilidades que se capitalicen para cubrir dicho pasivo, deberán acreditarse en

acciones de capital sin derecho a retiro. En tanto no sea liquidado ese pasivo, las uniones de crédito no podrán acordar devoluciones del capital con derecho a retiro.

Las uniones de crédito no podrán tener participaciones en instituciones de crédito ni en organizaciones auxiliares.

La suma del importe estimado del mobiliario, inmuebles y acciones de sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y del valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir a esta clase de organizaciones y que reciban en pago de créditos, más el porcentaje que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para cada unión, entre el 20 y el 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de cinco años y treinta y un días, menos el pasivo derivado de las inversiones en plantas industriales, no podrá exceder del capital pagado más las reservas de capital;

"Artículo 90. El importe del pasivo exigible de las uniones de crédito no podrá exceder de la suma que, mediante acuerdos de carácter general, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Excepcionalmente, la misma Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias que concurran en algunas uniones y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar individualmente un límite mayor, así como revocarlos si dichas circunstancias varían."

"Artículo 94 bis. El importe total del pasivo exigible de las instituciones de crédito, con excepción de las operaciones que el Banco de México no considere computables para los efectos de este artículo, deberá mantenerse en los renglones de activo que dicha institución determine, de acuerdo con las siguientes reglas:

III. No menos del 25% del pasivo computable podrá mantenerse en valores, créditos y demás activos, sin más limitaciones que las establecidas por esta ley o por otras disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma;

IX. El Banco de México cargará un interés penal que no será inferior al 12% anual, sobre el importe de los faltantes en los diversos renglones de activo que las instituciones deban mantener conforme al presente artículo. Dicho banco podrá disminuir la tasa de interés en caso de faltantes originados por retiros anormales de fondos, por situaciones críticas de las instituciones, o por errores u omisiones de carácter administrativo en los que, a criterio del propio banco, no haya mediado mala fe;

X. Las normas que el Banco de México establezca conforme al presente artículo, podrán referirse a uno o varios tipos de instituciones, a ciertas clases de pasivos o a determinadas zonas o localidades.

El Banco de México someterá a la consideración del Secretario de Hacienda y Crédito Público los porcentajes del pasivo exigible o contingente que se determinen de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III, V y VI del presente artículo. Las normas que señalen dichos porcentajes sólo podrán expedirse de no mediar observación a ellas por parte del mencionado Secretario, quien ejercerá por escrito la facultad que le confiere esta disposición.

El Banco de México podrá aumentar o disminuir los porcentajes referidos sin requerir para ello de nueva conformidad del citado Secretario, cuando se trate:

a) De modificaciones a los porcentajes aplicables a los depósitos que las instituciones de crédito deban mantener en el Banco de México, siempre que esas modificaciones, aunadas a las que sobre la misma materia hubieren hecho durante los doce meses inmediatos anteriores, no impliquen un cambio de más de un punto en la relación porcentual entre el total de dichos depósitos y la suma del pasivo exigible y contingente; o

b) De modificaciones que no lleven a una desviación de más de tres puntos, respecto de alguno de los porcentajes correspondientes a otros renglones de activo, que hubieren merecido la conformidad del Secretario de Hacienda y Crédito Público;

"Artículo 94 bis. 1. Al realizar sus operaciones las instituciones deben diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, determinará mediante reglas generales:

a) Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una sola institución de crédito que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse, para estos efectos, como un solo acreedor; y

b) Los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito.

Se entiende por responsabilidades directas aquellas que no estén sujetas a condición suspensiva, y contingentes las que estén sujetas a dicha condición; en todo caso se estará a las disposiciones que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros."

"Artículo 95. Todas las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, deberán publicar el estado mensual de sus operaciones y su balance general anual, de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, precisamente dentro del mes y los sesenta días siguientes a su fecha, respectivamente. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar

de que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados o balances ordena correcciones que, a su juicio, fueran fundamentales para ameritar su publicación. Podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes al acuerdo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.

La revisión que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros realice, no tendrá efectos de carácter fiscal, y sólo se entenderá referida a las funciones de inspección y vigilancia que dicha Comisión ejerce.

Los balances anuales deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los treinta días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente; asimismo, dentro del mes siguiente a la presentación del balance deberán enviar una copia certificada del acta de la junta del consejo de administración en que haya sido aprobados, para estos efectos junto con los documentos justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad, así como del dictamen del comisionario con las observaciones propuestas que considere pertinentes, el cual deberá incluir una conclusión debidamente razonada de la situación financiera de la sociedad.

Dentro del mes siguiente a la presentación de los balances, las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, estarán obligadas a enviar a dicha Comisión, informes y dictámenes sobre los mismos, de sus auditores, quienes además de reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán suministrar a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros deberá hacer las observaciones que fueren procedentes dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la documentación a que se refieren los párrafos anteriores."

"Artículo 96. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las instituciones de crédito organizaciones auxiliares y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.

Estas reglas se fundarán en los siguientes principios:

IV. Las acciones se valuarán de acuerdo con las reglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practiquen los peritos de las instituciones y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros:

b) Igualmente se hará una estimulación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando los tipos de interés que fijará administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias. Para calcular la renta líquida se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación, vacíos, depreciación, seguros y gastos generales de administración.

Cuando una institución de crédito no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, someterá por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros las razones de su inconformidad y ésta resolverá, pudiendo oír en todo caso la opinión de otro perito nombrado por la misma Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución interesada.

Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles, en los términos de esta fracción, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá en cualquier tiempo, ordenar que se supla el efecto que se produzca por menor productividad líquida anual de los bienes, o mandar verificar los valores consignados en los avalúos. Cuando de la revisión que se haga del valor del inmueble, resulte que dicho valor ha aumentado, las instituciones deberán dedicar la utilidad obtenida por este concepto a la formación de una reserva especial fluctuaciones de valores inmuebles, que sólo podrá aplicarse hasta que efectivamente se realice dicha utilidad en virtud de la venta de la propiedad respectiva.

Cuando de la revisión que del valor de un inmueble haga la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, resulte que el valor del mismo ha disminuido, la institución deberá afectar la reserva especial de que habla el párrafo anterior o, en caso, constituir dicha reserva en un término no mayor de cinco años, durante cada uno de los cuales deberá destinar de sus utilidades, cuando menos, la quinta parte de la diferencia entre el valor originalmente asignado al inmueble y el que resulte del último avalúo.

Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos puedan ser computadas en el activo, las instituciones interesadas someterán a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los proyectos respectivos, y una vez terminadas las obras, dicha Comisión aceptará como afecto al activo el valor que corresponda a tales construcciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que mande practicar;

XI. Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general, a las sociedades financieras y de capitalización y a los bancos múltiples para que en

caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte sus precios de adquisición dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión."

"Artículo 100. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y a la institución u organización afectada, podrá declarar las revocación de la concesión en los siguientes casos:.."

II. Si no cuenta con el capital mínimo previsto en esta ley, sin perjuicio de los plazos a que se refieren las fracciones I y XII del artículo 8o.;

La declaración de revocación pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 8o. de esta ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días de publicada la revocación no hubiere sido designado."

"Artículo 107- bis. Los depósitos bancarios de dinero, los préstamos y créditos, así como los bonos, que las instituciones de crédito puedan recibir o emitir conforme a esta ley, se ajustarán en cuanto a su monto, término, condiciones de colocación y demás características, a las disposiciones que dicte el Banco de México. Dichas disposiciones tendrán carácter general, pero podrán aplicarse solo a determinados tipos de depósitos, préstamos, créditos, bonos o instituciones, según las propias disposiciones lo señalen. Cuando tales disposiciones impliquen aspectos de documentación o registro, deberá oírse la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de crédito, nominativos o al portador, a cargo de la emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante notario. Deberán consignar: la mención de ser certificados de depósito, la expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscriban, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada, la moneda en que se constituya el depósito, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de intereses, el término para retirar el depósito y, en su caso, el nombre del depositante o la mención de ser el portador."

"Artículo 124. Las hipotecas constituidas en favor de sociedades financieras y de bancos múltiples, sobre la unidad completa de una industrial, agrícola o ganadera, o para garantía de empréstitos públicos o de créditos otorgados para la construcción de obras o mejoras de servicio público, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectados a la explotación, considerados en su unidad; y además podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.

La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación, libres de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses amortización del préstamo.

Las hipotecas a que se refiere esté artículo deberán ser inscritas claramente en el Registro de la Propiedad del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."

"Artículo 138 bis. Las instituciones de crédito no podrán hacer pagos por intereses, comisiones u otros conceptos en las operaciones pasivas que realicen, en exceso de los límites que fije el Banco de México.

Cuando las resoluciones del Banco de México consideradas junto con las que hubiere expedido sobre la misma materia durante seis meses inmediatos anteriores, impliquen una variación de más de un punto porcentual en el promedio ponderado de las tasas de interés aplicables a operaciones pasivas, deberán ser sometidas a la consideración del Secretario de Hacienda y Crédito Público y sólo podrán explicarse de no mediar observación a ellas por parte de dicho Secretario, quien ejercerá por escrito la facultad que le confiere esta disposición."

"Artículo 153 bis. Serán sancionados con prisión de dos a diez años quienes incurrirán en la violación de cualquiera de las prohibiciones, o en el incumplimiento de una o más de las obligaciones que establece esta ley en los artículos 17, fracción XV, 46 fracción IV, y 46 bis 10, fracción VI; y en los artículos 22; 33, fracción XIII; 39, fracción VII; 43, fracción IV; y 49, en cuanto a la referencia contenida en ellos de la fracción XV del artículo 17 citado.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de crédito, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades deudoras.

"Artículo 157. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares estarán sujetas al pago de impuestos, derechos cooperaciones y gravámenes referidos a la mejoría específica de la propiedad raíz a consecuencia de la realización de obras públicas, o para la ejecución, conservación o mantenimiento de este tipo de obras. así como de todos los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos, de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes. Sin embargo, los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o

avío, así como las afectaciones en garantía a favor de instituciones de fianzas, no podrán devengar como impuestos o derechos de inscripción en el Registro, sea de la Propiedad, de Hipotecas o de Comercio, o de Crédito, cantidad que exceda del 0.25% sobre el importe de la operación, por una vez. La cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno. Para los efectos de este artículo el Distrito Federal se equiparará a los Estados.

Cuando la operación haya de inscribirse en varias entidades federativas, los impuestos o derechos se dividirán entre dichas entidades en la proporción que corresponda, atendiendo al valor fiscal de los bienes situados en cada una de ellas, y sin que nunca la suma de lo pagado exceda de la cuota antes señalada.

Lo dispuesto en este artículo aprovechará lo mismo a las instituciones que a las personas que con ellas contraten. Los impuestos o derechos de registro que en él autorizan deberán ser cubiertos por quien solicite la inscripción."

Artículo segundo. Se Adiciona el capítulo VII al Título Segundo de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en los términos siguientes:

CAPÍTULO VII

De las Instituciones de Banca Múltiple

Artículo 46 bis 1. Las sociedades que disfruten de concesión para el ejercicio de la banca múltiple, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Recibir depósitos bancarios de dinero:

a) a la vista;

b) de ahorro; y

c) a plazo o con previo aviso;

II. Aceptar préstamos y créditos;

III. Emitir bonos bancarios;

IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito y bancos del extranjero;

V. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;

VI. Con base en créditos concedidos, asumir obligaciones por cuenta de terceros a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;

VII. Operar con valores por cuenta propia o con el carácter de Comisionistas de casas de bolsa;

VIII. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;

IX. Llevar a cabo por cuenta propia o en comisión, operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportes sobre estas últimas;

X. Recibir depósitos de títulos o valores y en general de efectos de comercio, en custodia o en administración:

XI. Prestar servicio de cajas de seguridad:

XII. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos, por cuenta de clientes;

XIII. Practicar las operaciones previstas en el Capítulo VI, del Título Segundo, de conformidad con las disposiciones aplicables a las mismas y a lo previsto en el artículo 46 bis 7, de esta ley;

XIV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social; y

XV. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, las operaciones análogas y conexas que aquélla autorice.

Artículo 46 bis 2. La actividad de las instituciones de banca múltiple estará sujeta a las siguientes reglas:

I. Deberán contar con el capital mínimo que se determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción I, de esta ley;

II. El importe de su pasivo deberá mantenerse invertido conforme a lo dispuesto en los artículos 46 bis 3 y 94 bis de esta ley;

III. Los depósitos bancarios de dinero, los préstamos y créditos, así como los bonos bancarios a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 46 bis 1, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 107 bis de esta ley.

Si al vencimiento de las obligaciones citadas, ésta no se han pagado o renovado, las instituciones depositarán su importe más los intereses acumulados en el Banco de México, a la vista y sin intereses, el día hábil inmediato siguiente. Sin embargo, siempre y cuando sigan cubriendo intereses al tipo pactado originalmente, podrán conservar el importe de las mismas hasta por cuatro días hábiles más;

IV. Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la sociedad emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante notario. Podrán ser nominados o al portador, se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha sociedad que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los términos que ésta señale. Deberán contener: la mención de ser bonos bancarios; la expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscriban; la denominación de la institución emisora; el capital pagado de la misma y sus reservas del capital; el importe de la emisión, con especificación del número, el valor nominal de cada bono y la moneda en que se emitan; el tipo de interés que devengarán; los plazos para el pago de intereses y de capital; las condiciones y las formas de amortización; el lugar de pago; los plazos o términos y condiciones del acta de emisión; y la firma de la entidad emisora. Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones se reservarán la facultad del reembolso anticipado, misma que sólo podrán ejercer cuando se satisfaga el requisito señalado en el último párrafo del artículo 145 bis de esta ley.

El emisor podrá mantenerlos depositados en el Instituto para el Depósito de Valores,

entregando a los titulares de dichos bonos constancias de sus tenencias. Estas constancias deberán formularse conforme lo determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

V. El monto máximo que conforme el artículo 107 bis se establezca para las cuentas de ahorro deberá entenderse por titular, ya sea en una o varias cuentas mancomunadas, caso este último en el que se atenderá a la parte proporcional que en cada cuenta representen los titulares de la misma, para efectos de computar individualmente el límite máximo de los depósitos.

Las instituciones estarán obligadas a formular el reglamento de condiciones generales para las operaciones de ahorro, el cual someterán a la aprobación del Banco de México antes de dar principio a sus operaciones. El reglamento se habrá de referir a los términos y condiciones para el retiro de los depósitos; a los intervalos entre las distintas disposiciones, y al plazo de los previstos; al modo de hacer los pagos; al abono de intereses, a la manera de computarlos y a los plazos de aviso para modificación; en su caso, a las características del seguro relativo y a las demás condiciones que signifiquen ventajas, protección o estímulo del pequeño ahorro;

VI. Para resolver sobre el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones darán atención preferente al estudio de la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, de los plazos de recuperación de éstos, de las relaciones que guarden entre si los distintos conceptos de los estados financieros de los acreditados y de la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las instituciones observen debidamente lo dispuesto en la presente fracción;

VII. Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre eso bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:

a) Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 46 bis 5 de esta ley;

b) La institución acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;

c) El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la institución acreedora;

d) Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio, por cantidad que baste cuando menos a cubrir su valor destructible o el saldo insoluto del crédito; y

VIII. El plazo de las operaciones activas y pasivas no podrá exceder de veinte años, sea cual fuere la forma de documentar las mismas.

Artículo 46 bis 3. Las instituciones de banca múltiple invertirán los recursos que capten del público y llevarán a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. A tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, determinará las clasificaciones que éstas instituciones habrán de hacer de sus activos y de las operaciones causantes de pasivo contingente, en función de la seguridad y liquidez de dichos activos y operaciones, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.

Las disposiciones de carácter general para determinar las referidas clasificaciones y porcentajes, se expedirán oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, debiendo ajustarse al régimen siguiente:

a) Consideran la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen y la composición y estabilidad de sus pasivos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichas clasificaciones o porcentajes, en caso de ser necesario;

b) Tomarán en cuenta los plazos de las operaciones, el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas y, en su caso, la proporción que represente el saldo insoluto de los financiamientos frente al importe de la garantía; y

c) Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de pasivos o para distintas instituciones clasificadas según su ubicación, magnitud, composición de sus pasivos u otros criterios.

El Banco de México podrá aumentar o disminuir los porcentajes referidos, siempre que ello no implique una desviación de mas de cinco puntos respecto de alguno de los porcentajes que, en los términos anteriores, hubiere fijado la citada Secretaría.

Artículo 46 bis 4. Se entenderá renovado un crédito cuando se prorrogue, o cuando se liquide con el producto de otra operación de crédito en la que sea parte el mismo deudor, aunque se haga parecer la liquidación en efectivo y se amortice parcialmente la deuda.

La renovación de créditos por parte de las instituciones de banca múltiple, solo podrá realizarse en los términos siguientes:

a) Si se trata de líneas de descuento o de créditos con garantía prendaria de mercancías o documentos mercantiles, las renovaciones podrán hacerse una o más veces, siempre y

cuando las mercancías o documentos referidos se sustituyan por otros al vencimiento de los créditos respectivos;

b) Los créditos con base en los cuales se utilicen tarjetas de crédito, se ajustarán al régimen que en la materia determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en el artículo 46 bis 5 de esta ley;

c) Tratándose de otros créditos, las instituciones sólo podrán renovarlos una o más veces, hasta por los lapsos totales que, mediante reglas generales, determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

No se considerarán renovados los créditos en cuenta corriente cuando por lo menos el 50% del saldo deudor haya sido cubierto en algún momento de cada período de 180 días que sigan a su apertura.

Tampoco se considerará renovación del uso de un crédito quirografario cuando su monto, adicionado al resto del pasivo exigible del deudor, no sea mayor del 50% de su activo circulante, deduciendo de éste los bienes dados en garantía comprendidos en este activo y restando del pasivo un importe igual al del valor de dichos bienes. Para los efectos de este artículo, se entenderá por activo circulante las existencias en caja, bancos, mercancías y saldos de cuentas por cobrar que provengan de ventas de mercancías a no más de 180 días. Para comprobar lo dispuesto en este párrafo, los bancos deberán exigir el último balance del deudor, a la fecha en que se solicite la renovación, cuando tal operación sea superior a la cantidad que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

En los casos que en concepto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exista realmente renovación, por tratarse de circunstancias análogas a las descritas en este artículo, estará facultada para establecerlo así por medio de reglas generales.

Artículo 46 bis 5. Las Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, características especiales a las operaciones a que se refieren las fracciones IV a VIII del artículo 46 bis 1, de esta ley.

Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:

a) La seguridad de las operaciones;

b) La diversificación de riesgos de los activos bancarios;

c) El acceso del público a los beneficios de la intermediación en el crédito mediante fórmulas apropiadas;

d) La adecuada liquidez de las instituciones;

e) El uso de recursos financieros en actividades prioritarias; o

f) El desarrollo de un mercado ordenado de valores bancarios.

Artículos 46 bis 6. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para dictar, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, reglas de carácter general sobre las operaciones a que se refieren las fracciones X, XI, XII y XIV del artículo 46 bis 1, con vistas a propiciar la seguridad de esas operaciones y procurar la adecuada prestación de los servicios respectivos.

Artículo 46 bis 7. En la realización de operaciones fiduciarias, las instituciones de banca múltiple se someterán a las reglas especiales siguientes:

I. Deberán afectar a la realización de estas operaciones, el capital pagado y reservas de capital que sea necesario para la debida observancia de las proporciones de responsabilidades a que se refiere el artículo 45, fracción II, de esta ley;

II. El ejercicio de fideicomisos, mandatos o comisiones, así como la realización de otras actividades fiduciarias, no podrá implicar operaciones con las propias instituciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, mediante acuerdos de carácter general, la realización de determinadas operaciones; y

III. No les será aplicable lo dispuesto en los artículos 45, fracciones I y

XIII, y 46, fracciones I y III, de esta ley.

Artículo 46 bis 8. Las instituciones de banca múltiple, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán, tener capital neto por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior a 3% ni superior a 6%, a la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riegos significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, determinará cuáles activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.

El capital neto tampoco deberá ser inferior, en ningún caso, a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activo y de operaciones causantes de pasivo contingente, resultantes de las clasificaciones por seguridad y liquidez a que se refiere el artículo 46 bis 3, los porcientos que el Banco de México determine para cada uno de esos grupos, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Para los efectos de este artículo, sólo se considerarán integrantes del capital neto, al capital pagado y reservas de capital, adicionado o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores, y los resultados del ejercicio en curso, y deduciendo el monto de capital pagado y reservas de capital que se afecte a la realización de operaciones fiduciarias, las inversiones en acciones de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, excepto del Banco de México, así como, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las inversiones en acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 4o. bis 7o. de esta ley.

Las disposiciones que se expidan con base en este artículo serán de carácter general y se formularán con vista a una adecuada capitalización de las instituciones, teniendo en cuenta los usos bancarios en el país y en el extranjero.

Artículo 46 bis 9. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones de banca múltiple, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederá del 40% del capital pagado y reservas de capital el importe de las inversiones en mobiliario, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal, agencia o dependencia la institución accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. El importe de los gastos de instalación no podrá exceder el 10% del capital pagado y reservas de capital. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en la fracción que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado;

III. El importe total de inversiones en acciones de instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares, no será superior al excedente del capital pagado y reservas de capital del banco sobre el capital mínimo previsto por esta ley, ni del 50% de dicho capital pagado y reservas de capital. Las inversiones en acciones del Banco de México, no se computarán en la limitación de esta fracción;

IV. Podrán efectuarse en las demás operaciones activas previstas en esta ley; y

V. No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital la suma de las inversiones a que se refieren las fracciones anteriores; más el importe de las operaciones permitidas para inversión de sus pasivos, en cuanto excedan de los límites que les sean aplicables; más el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de sociedades, pero que reciban en pago de crédito o como adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la institución de que se trate.

Artículo 46 bis 10. A las instituciones de banca múltiple les estará prohibido:

I. Dar en garantía sus propiedades:

II. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México;

III. Dar en garantía títulos de créditos que emitan y conserven en tesorería;

IV. Operar sobre su propias acciones;

V. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;

VI. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en función; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores;

VII. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito concertada en los términos de la ley;

VIII. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros, distintas de las previstas en la fracción VI del artículo 46 bis 1 y con la salvedad a que se contrae la siguiente fracción;

IX. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones especializadas, en virtud de su cuantía y previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las garantías a que se refiere esta fracción habrán de ser por calidad determinada y exigirán como contragarantía una igual o mayor en efectivo o en valores de los que puedan adquirir las instituciones conforme a esta ley;

X. Celebrar operaciones con oro, plata o divisas en las que la contraparte se reserve el derecho de fijar el plazo de las mismas o de liquidarlas anticipadamente;

XI. Comerciar en mercancías de cualquier clase, excepto oro y plata en los términos de la presente ley;

XII. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente:

XIII. Adquirir títulos o valores que no deban conservar en su activo. Tampoco podrán adquirir acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, mobiliario, inmuebles o derechos reales que no sean de garantía, en exceso de los límites establecidos por el artículo 46 bis 9 o con recursos provenientes de sus pasivos.

Cuando una institución reciba en pago de adeudos, o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, títulos, bienes o derechos de los señalamientos en esta fracción, deberá venderlos en el plazo de una año a partir de su adquisición cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados

por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se conceda, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros sacará a remate los bienes que no hubieren sido vendidos, en lo conducente conforme a los términos del artículo 141 de esta ley; y

XIV. Mantener cuentas de cheques a aquellas personas que en el curso de dos meses hayan girado tres o más de dichos documentos, que presentados en tiempo no hubieran sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que esta falta de fondos se deba a causa no imputable al librador.

Además, e independientemente de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando alguna persona incurra en la situación anterior las instituciones darán a conocer a la Comisión Bancaria y de Seguros el nombre de la misma, para el efecto de que tal Organismo lo dé a conocer a todas las instituciones del país, las que en un período de cinco años no podrán abrirle cuenta. No será aplicable esta sanción, cuando la falta de fondos suficientes se deba a causa no imputable al librador."

Artículo tercero. Se adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con los artículos 87 bis; 87 bis 1; 94 bis 4; 94 bis 5; 94 bis 6; 138 bis 9, 145 bis; y 153 bis 4, del tenor siguiente: Artículo 87 bis. Para que una unión de crédito pueda constituirse, deberá solicitarse concesión a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para lo cual se le presentará el proyecto de escritura constitutiva, un programa general de trabajo, la lista de socios fundadores y capital que suscribirán, acompañando la documentación necesaria para comprobar que reúne los requisitos a que se refiere el artículo 85 de esta ley. La concesión podrá ser otorgada o denegada discrecionalmente por aquel Organismo, según su apreciación sobre la conveniencia del establecimiento de la unión.

Una vez otorgada la concesión y comunicado el resultado de la revisión del proyecto de escritura constitutiva, se presentará testimonio de ésta dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya hecho esa comunicación, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros la apruebe y ordene su inscripción en el Registro Público de Comercio."

"Artículo 87 bis 1. La Comisión Nacional Bancaria de Seguros, oyendo a la interesada, podrá revocar la concesión de los casos previstos en el artículo 100, cuando las uniones no operen conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, no cumplan el programa general de trabajo aprobado al otorgarse la concesión, no presenten los programas anuales a que se refiere la fracción V bis del artículo 88, o no los cumplan, así como cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo por la propia Comisión, de acuerdo con la fracción I del artículo 87 de esta ley."

"Artículo 94 bis 4. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, determinará la documentación e información que las instituciones de crédito deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigilancia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la perioricidad con que deberá obtenerse."

"Artículo 94 bis 5. Las instituciones de crédito estarán obligadas a comunicar al Banco de México en relación nominal de deudores cuya cifra total de responsabilidad con la institución alcance la cantidad que señale el propio Banco. Si un deudor figura en las relaciones comunicadas por dos o más establecimientos, el Banco de México podrá, si lo estima conveniente, notificar a todas las instituciones de la cifra total de responsabilidades de dicho deudor y el número de establecimientos entre los que dicho débito está distribuido, guardando secreto respecto al nombre de las instituciones acreedoras."

"Artículo 94 bis 6. Las inversiones en acciones o participaciones que realicen sociedades financieras y bancos múltiples. No serán superiores al 25% del capital social de la emisora. Tratándose de empresas de nueva promoción o de empresas de la industria pequeña o mediana, según se defina ésta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México podrá autorizar que se eleve dicho límite, fijando las condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 4o. bis, 7o. y 46 bis 9, fracciones I y III, de esta ley."

"Artículo 138 bis 9. Las operaciones con oro, plata y divisas que efectúen las instituciones de crédito se ajustarán a los dispuesto en el presente artículo y a las reglas que expida el Banco de México.

El Banco de México, a igualdad de precio, tendrá preferencia sobre cualquier otro postor en las citadas operaciones.

Dichas instituciones estarán obligadas a dar a conocer al propio Banco sus posiciones de oro, plata y divisas siempre que el mismo se las pida, y a transferirle, cuando así lo disponga, los activos en oro, plata y moneda extranjera que posean en exceso de su obligaciones en esas especies.

La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado el oro, la plata y la moneda extranjera en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo relativo.

La infracción a lo dispuesto por este artículo se sancionará con multa hasta por el 25% del

valor de la operación, sin exceder de un millón de pesos. Dicha multa será impuesta administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, según la gravedad del caso, podrá ordenar la suspensión temporal de la totalidad o parte de las operaciones de la institución infractora o declarar la revocación de la concesión para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito."

"Artículo 145- bis. A las instituciones de crédito les estará prohibido:

a) Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo por concepto de depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos, bonos, o reportes;

b) adquirir títulos o valores emitidos por ellas o por otras instituciones de crédito, excepto las acciones de esta últimas, y readquirir otros títulos, valores o créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las operaciones de reporto y de las previstas en el artículo 138 bis 6 de esta ley;

c) Otorgar créditos o préstamos con garantía de depósitos bancarios de dinero, documentados o no en certificados, o de bonos.

El Banco de México podrá autorizar, mediante reglas generales, excepciones a lo dispuesto en este artículo, con vistas a propiciar la captación de recursos por las instituciones o regular la celebración de operaciones interbancarias, en los términos más adecuados a la situación del mercado o del sistema bancario."

"Artículo 153 bis 4. Las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV bis del artículo 8o., lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de crédito o de una sociedad de las comprendidas en el inciso a) de dicha fracción en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV bis 1 del citado artículo 8o., se harán acreedoras a una multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que concedan el porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la asamblea según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo a las reglas previstas en la fracción IV del Artículo 96 de esta ley.

Las personas a las que se les imponga multa por inferir lo dispuesto en la fracción IV bis del artículo 8o., tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación. vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular."

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1979.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 13, 14, 97, 138 bis 2 y 145, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo tercero. Las instituciones de Crédito que, a la fecha en que entre en vigor este Decreto, gocen de concesión para realizar conjuntamente las operaciones a que se refieren las fracciones, I, III y IV del artículo 2o. de esta ley, a partir de la misma fecha practicaran las operaciones a que se refiere la fracción VII del artículo citado.

En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor este Decreto, dichas instituciones deberán, en su caso, someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la Correspondiente modificación a su escritura constitutiva. Esa Secretaría hará las modificaciones procedentes a las concesiones respectivas.

Artículo cuarto. Los bancos múltiples que, a la fecha en que entre en vigor este Decreto, no alcancen el capital mínimo que se determine de conformidad con la fracción I del artículo 8o. de esta ley, para ajustarse al mismo gozarán del plazo que señala la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas que tomen en cuenta la magnitud de los ajustes que habrán de llevar a cabo las instituciones.

Artículo quinto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o el Banco de México, respectivamente, expidan las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta ley.

Artículo sexto. Las personas que al entrar en vigor al presente Decreto sean propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de crédito, o de sociedades a las que se refiere el artículo 8o. fracción IV bis inciso a), no podrán por título alguno aumentar su participación porcentual en dicho capital, salvo los casos de excepción previstos en esta ley, pero podrán conservarla aún en los posteriores aumentos de capital.

Estas personas deberán obtener de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el plazo de un año contando a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, el certificado a que se refiere el último párrafo de la fracción IV bis del artículo 8o. citado. Para obtener dicho certificado, las sociedades a que se refiere el inciso a) de la fracción IV bis del mismo artículo, deberán incluir en sus estatutos sociales las condiciones que al efecto señala el propio inciso.

Artículo séptimo. Las personas que, al entrar en este vigor este Decreto, sean propietarias

de más del 7% del capital pagado de uniones de crédito no podrán por título alguno aumentar su participación porcentual en dicho capital.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de noviembre de 1978. Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia. Sección Mercantil: Roberto Leyva Torres.- Ricardo Pedro Chávez Pérez.- José Reyes Estrada Aguirre.- Arturo Martínez Legorreta.- Héctor Hernández Casanova. - Eduardo Donaciano Ugalde Vargas.- Augusto César Tapia Quijada.- Carlos Manuel Vargas Sánchez.- J. Refugio Mar de la Rosa.- Ramón Garcilita Partida. - Rafael Campos López.- Manuel Hernández Alvarado. Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros Antonio Tenorio Adame.- Artemio Iglesias Miramontes.- Francisco Rabelo Cupido.- José Mendoza Padilla. - Reynaldo Dueñas Villaseñor.- Miguel Hernández Labastida.- Jorge Mendicutti Negrete.- Jesús González Balandrano.- Ifigenia Martínez Hernández.- Héctor Ximénez González.- Guilebaldo Flores Fuentes.- Rigoberto González Quezada. Sección Institucionales de Crédito: Armando Labra Manjarrez.- Mario Hernández Posadas.- Antonio Riva Palacio López.- Patricio Robles Robles.- Carlos Rubén Calderón Cecilio.- José Martínez Martínez.- Felipe Armenta Gallardo.- Alfonso Garzón Santibáñez.- Humberto Serrano Pérez.- Juan Rodríguez González.- J. Guadalupe Vega Macías Juan Meléndez Pacheco.- Oscar Mario Santos Gómez.- Aurelio García Sierra.- Ricardo Pedro Chávez Pérez.- Ricardo Eguía Valderrama.- Eduardo Thamae Domínguez.- Héctor Terán Torres." - Trámite: Primera lectura.

OPERACIONES CELEBRADAS CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

- El mismo C. Secretario:

"Comisión Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros.

Honorable Asamblea:

A la comisión que suscribe le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa del Ejecutivo Federal para ampliar la garantía que el Gobierno Federal puede entregar en las operaciones de préstamo celebradas con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y en el plazo en que la misma puede concederse, y aprueba el otorgamiento de dicha garantía en las operaciones celebradas con el Banco mencionado durante 1978; habiéndose estudiando dicha iniciativa, las Comisiones presentan a la H. Asamblea el siguiente

DICTAMEN

El proyecto de Decreto, en su Artículo Primero, propone la ampliación en un mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, a la garantía que el Gobierno Federal puede conceder a las operaciones de préstamos que se celebran con el Banco referido, de acuerdo con las bases establecidas en el Decreto de 30 de diciembre de 1957,

señalándose el conducto para llevar a cabo las operaciones de préstamos; amplía hasta el 31 de diciembre de 1979 el plazo dentro del cual puede otorgarse la garantía a que se refiere el decreto, y el otorgamiento de la garantía expresa y solidaria del Gobierno Federal en las operaciones de préstamo celebradas durante el presente año por Nacional Financiera, S.A., y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.A., con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Se fundamenta el Decreto que se propone en las necesidades de financiamiento externo para el desarrollo del país, lo cual ha determinado al Gobierno Federal a emplear las fuentes multinacionales de financiamiento, mediante su participación en organismos internacionales como lo es el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, del cual nuestro país es miembro, circunstancia que ha permitido al propio Gobierno Federal apoyarse en normas razonables para aquellos grupos de países que confrontan problemas y requerimientos similares.

Expresa la iniciativa que a partir de 1948 el Congreso de la Unión autorizó al Ejecutivo Federal para otorgar la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano en las operaciones que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, sujetándose las operaciones a las bases establecidas por el Decreto de 30 de diciembre de 1957 y subsecuentes modificaciones.

Por Decreto del 26 de diciembre de 1955 se autorizó a ampliar hasta el 31 de diciembre de 1977 el plazo en que se puede otorgarse la garantía del Gobierno Federal en dichos préstamos, así como el importe por el cual puede otorgarse dicha garantía en setecientos cincuenta millones de dólares, dando un total de cifra autorizada hasta por la suma de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional.

Las anteriores operaciones tienen igualmente fundamento en la Ley General de Deuda Pública, vigente a partir del 1o. de enero de 1977. con apoyo en la cual la Ley de Ingresos de la Federación para 1978 autorizó al Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate, ejerza y autorice créditos empréstitos u otras formas del ejercicio del Crédito Público que no rebasen el monto neto de 44.547 millones de pesos por endeudamiento externo.

Con apoyo en esas facultades el Gobierno Federal ha otorgado la garantía antes precisada en operaciones del préstamo concertadas durante el año en curso por Nacional

Financiera, S. A., y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., con el señalado Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un importe que se encuentra comprendido en los montos autorizados, tomando en cuenta sus favorables condiciones de plazo y tasa de interés, destinados a financiar programas de crédito hotelero, de apoyo a la pequeña y mediana industria, de fomento agropecuario y de desarrollo urbano.

El Ejecutivo Federal estima ahora conveniente someter a la aprobación del Congreso de la Unión el uso de las facultades que se le han otorgado durante el presente ejercicio, a fin de ampliar el límite de la garantía del Gobierno Federal en la suma que ya ha quedado indicada para prever la necesidad de garantizar financiamientos que puedan obtenerse del multicitado Banco hasta el 31 de diciembre de 1979.

La ampliación de la garantía al Banco Mundial en mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, no significa que el crédito se obtenga en forma inmediata y de una sola vez, sino que sirve para ampliar las posibilidades de otorgamiento a través de un cierto plazo de acuerdo con la presentación de proyectos de desarrollo, cuando sean autorizados.

La Comisión que dictamina ha examinado con detenimiento los fundamentos legales en que se apoya el ejercicio de las facultades que el Congreso de la Unión ha otorgado al Ejecutivo Federal, para que éste pueda a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgar la garantía expresa y solidaria del Gobierno Mexicano en las operaciones que se celebran con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento; aprecia la prudencia de prever la necesidad de financiamiento en la línea de los programas que han quedado expresados, y por lo tanto de garantizarlos dentro de los límites que el Congreso ha fijado al Ejecutivo Federal; y por ello valora el interés de llenar los requerimientos que a estos respectos se presentarán en el desarrollo normal de los programas nacionales que están necesitados de financiamiento externo; por todo lo anterior propone a la Asamblea se apruebe la iniciativa que ha sido puesta en su conocimiento en los siguientes términos:

DECRETO QUE AMPLIA LA GARANTÍA QUE EL GOBIERNO FEDERAL PUEDE OTORGAR EN LAS OPERACIONES DE PRÉSTAMO CELEBRADAS CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO Y EL PLAZO EN QUE LA MISMA PUEDE CONCEDERSE Y APRUEBA EL OTORGAMIENTO DE DICHA GARANTÍA EN LAS OPERACIONES CELEBRADAS CON EL BANCO MENCIONADO DURANTE 1978

Artículo primero. Se amplía en dólares 1'000.000,000.00 (un mil millones de dólares de los Estados Unidos de América) adicionales, o su equivalente en moneda nacional, la garantía expresa y solidaria que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede conceder en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de acuerdo con las bases establecidas en el Decreto relativo de 30 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 del mismo mes y año y en sus reformas.

Las operaciones de préstamo se celebrarán por conducto de las instituciones nacionales de crédito capacitadas legalmente que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en atención al destino de los mismos.

Artículo segundo. Se amplía hasta el 31 de diciembre de 1979 el plazo dentro del cual puede otorgarse la garantía a que se refiere este Decreto en los préstamos que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y fomento.

Artículo tercero. Se aprueba el otorgamiento de la garantía expresa y solidaria del Gobierno Federal en las operaciones de préstamo celebradas durante el presente año por Nacional Financiera, S. A., y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

TRANSITORIOS

Primero. Se reforman en los términos del presente Decreto, los artículos 1o. y 2o. del diverso del 26 de diciembre de 1975 que reformó los Decretos de 30 de diciembre de 1975.19 de diciembre de 1960, 28 de diciembre de 1962, 27 de diciembre de 1965, 30 de diciembre de 1970 y 29 de diciembre de 1973 que establecieron las bases para conceder la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano, en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Segundo. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, México, D. F., a 27 de noviembre de 1978.

Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Licenciado Antonio Tenorio Adame.- Licenciado Francisco Rabelo Cupido.- C. Reynaldo Dueñas Villaseñor.- Licenciado Jorge Mendicutti Negrete.- Licenciada Ifigenia Martínez Hernández.- Licenciado Héctor Ximénes González.- Licenciado Artemio Iglesias Miramontes.- C.José Mendoza Padilla.- C. Miguel Hernández Labastida.- Doctor Jesús González Balandrano.- C. Guilebaldo Flores Fuentes.- C. Rigoberto González Quezada."

- Trámite: Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Comisiones unidas: Segunda de Gobernación y Estudios Legislativos, Sección Administrativo.

Honorable Asamblea:

Fue turnado a las Comisiones unidas que suscriben, el expediente integrado con la iniciativa que propone el Presidente de la República para modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y la minuta proyecto de Decreto aprobado que para los efectos constitucionales remitió la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión:

La iniciativa propone la derogación de las fracciones VII del artículo 31 y XV del artículo 32, y la adición del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con la fracción XIX, por lo que pasa a ser fracción XX la que figura actualmente como XIX, con objeto de racionalizar las funciones, precisar responsabilidad y y competencias, definir estructuras, agilizar y descentralizar mecanismos operativos y abreviar trámites para la prestación de un mejor servicio, mediante la adopción de técnicas que impriman un mayor dinamismo a la Administración Pública Federal y le permitan un eficaz cumplimiento de sus metas y programas, aprovechando al máximo los recursos humanos, materiales, y financieros, y facilitando la coordinación y la participación de las diversas entidades que la forman, dando intervención a la Secretaría de Comercio en las adquisiciones que se hagan y facultándola para determinar normas y procedimientos para el manejo de almacenes, control de inventarios, avalúos y

baja de bienes muebles.

La Cámara de Senadores, en el dictamen que emitió como consecuencia del estudio de la iniciativa, manifiesta que es congruente con los propósitos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, evita la duplicidad y la multiplicidad de acciones y la innecesaria participación de varias dependencias en las labores relacionadas con el mismo objetivo; persigue el mejor aprovechamiento de los recursos con que cuenta el Gobierno Federal para lograr esfuerzos coordinados en la actividad administrativa, alcanzar resultados más positivos y congruentes y cumplir metas y programas; unifica normas y procedimientos por parte de una sola autoridad para el control de actividades conexas con las adquisiciones, al atribuir a la Secretaría de Comercio estas facultades y la del manejo de almacenes, control de inventarios y baja de bienes muebles, respondiendo a un principio fundamental de organización ágil y expedita, y a una redistribución adecuada de labores que, por su naturaleza, encajan mejor en la dependencia citada y no en las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público.

Hace notar el dictamen, asimismo, el respeto que el Ejecutivo Federal tiene por los trabajadores, ya que el Artículo Segundo Transitorio de la Iniciativa establece que el personal de la dependencia que por aplicación de la Ley debe pasar a otra, no resultará afectado en sus derechos adquiridos por la relación laboral, quedando entendido que si por cualquier circunstancia algún trabajador resultare afectado, se dará la intervención que corresponda a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal, a la Federación de los Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y al Sindicato correspondiente para que se resuelva lo más conveniente.

Las Comisiones unidas que suscriben, después de hacer un estudio de la iniciativa propuesta por el Presidente de la República, concuerdan en las razones expuestas por la Cámara de Senadores en su dictamen, porque en efecto, mediante las modificaciones que se proponen a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Presidente de la República, a nuestro juicio, propone una correcta solución a graves problemas que afectan al Gobierno en materia de control de adquisiciones y de inventarios, manejo de almacenes, avalúos y baja de bienes muebles.

Una buena administración de la cosa pública , para lograr su objetivo, cumplir su finalidad y superar sus metas, requiere, en ciertos momentos y oportunamente, que un órgano determinado sea el que se encargue de unificar criterios, establecer normas, métodos y sistemas apropiados para la realización de una serie de actividades que, por su naturaleza, deben ser congruentes con las atribuciones que le son propias, y que indudablemente deben circunscribirse, en su ejercicio, al ámbito de su competencia para evitar interferencias que pudieren conducir a malos resultados.

Al hacerse cargo la Secretaría de Comercio de las nuevas facultades que se le asignan y al estar, consecuentemente, en aptitud legal de ejercerlas y de llevar a cabo las acciones inherentes para hacerlas efectivas, se constituye y se está en presencia de un órgano responsable al que se le encomienda el cuidado, la conservación y el uso de ciertos bienes patrimoniales del Estado.

En otro aspecto, estimamos que se está en condiciones de asumir conductas y de tomar las providencias más aconsejables para evitar que se diluya la responsabilidad y se haga imposible de fincar y de exigir, por la coparticipación o la intervención, en las mismas o en similares actividades, de diversas dependencias, funcionarios o empleados.

El control en las adquisiciones de los equipos, instrumentos, enseres u objetos que sean necesarios para el buen funcionamiento de las dependencias que integran a la Administración Pública Federal, servirá para impedir o reducir gastos inútiles o dispendiosos en detrimento o daño de la hacienda pública; y el control de inventarios y el de avalúos, así como el de almacenes, concomitantemente, será tanto o más importante, por cuanto que en un momento dado se estará en condiciones de conocer con certeza, el monto y el valor de los

bienes que se adquieren, el de las erogaciones que se hacen, el uso que por su naturaleza se les puede dar y al que se les destina, así como en el estado en que se encuentran. Lo anterior servirá para determinar, oportunamente, la necesidad y la conveniencia de conservar o reparar los bienes, la de su substitución o reposición por otros o la de su baja cuando ello se justifique; pero siempre cuidando los intereses que en modo directo pueden afectar al patrimonio de la nación.

La Secretaría de Comercio, merced a las nuevas facultades que se le confieren en la iniciativa, constituirá uno de los órganos que mediante su coordinación con otros que integran la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal, hará que ésta funcione con eficacia en el manejo y disposición de recursos del Estado y en la resolución de tantos y tan graves problemas con los que se enfrenta el Gobierno Federal actualmente.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas consideran convenientemente someter a esta H. Asamblea el presente dictamen.

Es de aprobarse y se aprueba en los términos propuestos, la minuta proyecto de Decreto que para los efectos constitucionales correspondientes remitió la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y cuyo texto es del tenor siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se adiciona el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con la fracción XIX y pasa a ser XX la que figura actualmente como XIX, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 34. A la Secretaría de Comercio corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a XVIII

XIX. Intervenir en las adquisiciones de toda clase que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal, así como determinar normas y procedimientos para el manejo de almacenes, control de inventarios, avalúos y baja de los bienes muebles.

XX. Las demás que le encomienden expresamente las Leyes y Reglamentos.

TRANSITORIOS

Primero. Se derogan las fracciones VII del artículo 31 y XV del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Segundo. El personal de la Dirección General de Bienes Muebles de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección General de Normas sobre Adquisiciones, Almacenes y Obras Públicas de la Secretaría de Programación y Presupuesto, encargado de la función relativa a normas sobre adquisiciones y almacenes, pasará a la secretaría de Comercio, cumpliéndose al efecto con lo dispuesto en el acuerdo de reasignación del personal al servicio de la administración Pública Centralizada. Si por cualquier circunstancia algún trabajador resultare afectado, se dará la inversión que corresponda a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal.

Tercero. Los recursos materiales y financieros de las direcciones a que se refiere el artículo precedente, pasarán a la Secretaría de Comercio, así como los archivos, y en general, el equipo que dichas unidades administrativas hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo. La Secretaría de Programación y Presupuesto tramitará las transferencias presupuestales procedentes.

Cuarto. Los asuntos en trámite al entrar en vigor este Decreto serán despachados por la Secretaría de Comercio.

Quinto. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados.- México, D.F., a 21 de noviembre de 1978.- Segunda de Gobernación: Maximiliano Silerio Esparza.- Hugo Roberto Castro Aranda.- José de las Fuentes Rodríguez.- Enrique Soto Izquierdo.- Ricardo Castillo Peralta.

Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García.- Secretario, Pericles Namorado Urrutia.

Sección Administrativo: Eduardo Andrade Sánchez.- Jorge Efrén Domínguez Ramírez.- Ericles Gómez Nucamendi.- Héctor Ximénez González.- Homero Tovilla Cristiani.- Celia Torres de Sánchez.- José Salvador Lima Zuno. - Eduardo R. Thomae Domínguez.- Mirna Esther Hoyos de Navarrete.- Miguel Hernández Labastida.- Román Ramírez Contreras.- Manuel Hernández Alvarado.- Jesús Alberto Mora López."

El C. Presidente: El siguiente punto del Orden del Día es la segunda lectura al dictamen relativo a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general y en lo particular.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general y en lo particular. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala: Está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de Decreto que reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores........ Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en pro los siguientes ciudadanos diputados: Marcela Lombardo de Gutiérrez y Juan Madera Prieto.

Tiene la palabra la C. Marcela Lombardo de Gutiérrez.

- La C. Marcela Lombardo de Gutiérrez: Señor Presidente, honorable Asamblea:

La Diputación del Partido Popular Socialista dará su voto aprobatorio a esta Iniciativa del Ejecutivo, cuya Cámara de origen fue el Senado de la República y que tiene por objeto modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública.

La Cámara de Senadores remite a la Cámara de Diputados una minuta proyecto de Decreto que representa un avance más para que los recursos con que cuenta el Gobierno Federal sean utilizados de manera más racional y al mismo tiempo, los recursos para adquisiciones de que disponen actualmente todas las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, la centralizada y la paraestatal, sean vigiladas por una sola dependencia.

Siempre hemos pensado, y la experiencia lo ha demostrado, que cuando existen varias oficinas con facultades semejantes, si no es que iguales, como es el caso que trata este proyecto de Decreto, el esfuerzo se duplica, y cuando se trata del manejo de recursos económicos, existe el peligro de no tener un verdadero control sobre los mismos, ya que la intervención de varias dependencias, instituciones o direcciones, se ha prestado a la inmoralidad y a la corrupción, armas que en el sistema capitalista emplean de manera sistemática la iniciativa privada y las empresas transnacionales, productoras de los bienes que el Estado adquiere para toda su actividad, en su afán de manipular al máximo su beneficio, pero que la derecha siempre aprovecha para atacar al Estado y a sus empresas, a sabiendas de que son ellos, la iniciativa privada y los servidores de las empresas transnacionales, quienes alientan e impulsan esa situación para tratar de aparecer después como empresas inmaculadas.

El hacer más ágiles y eficientes los trámites para la prestación de un servicio y realizar con honestidad la actividad de la administración pública federal, es un paso más para tratar de resolver, de sanear aquellos canales por donde se han presentado fugas que lesionan permanentemente la hacienda pública federal.

Centralizar en una sola dependencia, que en este caso será la Secretaría de Comercio, las adquisiciones de "toda clase", así como determinar las normas y procedimientos que deban emplearse para el manejo de almacenes, control de inventarios, avalúos y bajas de los bienes inmuebles, evitará no sólo duplicidad de fusiones, sino que abrirá la posibilidad de la desaparición de los grandes obsequios que las empresas proveedoras han tenido como costumbre hacer, para ganar la preferencia de ciertos responsables de adquisiciones.

Sin embargo, como prevalecen los jefes de compras, creemos que esos funcionarios deberán tener una estrecha vinculación o formar parte de las unidades administrativas dependientes de la Secretaría de Comercio, de acuerdo con esta nueva modificación, ya que su actividad es la de adquirir los elementos necesarios para el buen funcionamiento de la institución en la que prestan sus servicios. Claro está que deben acabar los obsequios, que deben terminar las preferencias, pero hay algo todavía de mayor importancia y que no se ha tratado todavía; que el Estado realice por principio, sus adquisiciones, preferencialmente de los organismos, fábricas o empresas apoyados por el Estado, cuya producción no ha sido nunca bien recibida por algunos de los encargados de hacer las adquisiciones, debido al complejo mecanismo de compromisos con productores de la iniciativa privada o de firmas extranjeras que son espléndidos en su actividad de comercialización.

En la actualidad se habla mucho de honestidad y de vigilancia; eso es positivo, pero no se dan los pasos que efectivamente contribuyan a resolver el problema, se debe pasar ya a tomar medidas concretas que ayuden a preservar la Hacienda Pública Federal.

¿Por qué las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal no adquieren por ejemplo sus vehículos cuando tienen necesidad de ello, de las empresas del Estado? ¿Por qué los adquieren de las armadoras extranjeras principalmente de las norteamericanas, dándoles a ganar grandes sumas de dinero mientras que la industria nacional tiene dificultades económicas? La mayoría de las empresas del Estado, si no es que todas, tienen sus cuentas en instituciones de la banca privada, el dinero que maneja el Estado le es proporcionado a la iniciativa privada para que ésta aumente sus ingresos, en lugar de afectar esos movimientos, en financieros a través de las diversas instituciones bancarias estatales, como el Banco Mexicano, la Nacional Financiera y tantas otras.

En la actualidad se siguen importando productos que ya fabricamos en México. Un ejemplo son los cartuchos que se producen en México. Esta industria tendría un gran impulso si la policía federal y la estatal compraran lo que actualmente importan de Estados Unidos, y de esta manera no saldrían divisas al extranjero por este concepto.

Las empresas ejidales, independientemente de las dificultades y las irregularidades que tuvieron para establecer, se producían diversos artículos, alguno de ellos productos alimenticios de muy alta calidad, pero no hubo una sola tienda, de las muy numerosas que se han establecidos para empleados, que quisieran adquirir esos productos.

¿Cuál era la razón? Solamente una, que existen compromisos adquiridos con las empresas de la iniciativa privada o de las transnacionales.

CONASUPO, tiene la panificadora más importante de América Latina, pero actualmente trabaja solamente al 40 por ciento de su capacidad, pudiendo establecer cadenas de panaderías que además de abatir los costos de producción, rompieran el monopolio que existe en este renglón, que está en manos de

españoles en un elevado porcentaje y presionan permanentemente para subir el precio de este producto básico.

Kilómetros y kilómetros cuadrados de alfombra se utilizan en las oficinas públicas, y pocas son las que utilizan Mayatex, producida por Cordemex, empresa estatal que podría resolver su situación económica con esas adquisiciones.

Pero hay un problema más importante, que tiene relación directa con la Hacienda Pública del país, con su industrialización y con el grave problema de la producción de alimentos, que actualmente es controlada en el 80% por las transnacionales. Se ha hablado de un programa para la mecanización del campo mexicano, y hace apenas unos días, los trabajadores de SIDENA denunciaron públicamente la posible compra al extranjero de 60,000 tractores, con un costo de más de 27,000 millones de pesos, adquisición que se haría a empresas norteamericanas, con el apoyo de BANRURAL, de la Secretaría de la Reforma Agraria y de otras instituciones del Estado. Maquinaria pesada que no se utiliza en gran parte de las tierras cultivables del país, y que sería aprovechada exclusivamente por los grandes capitales privados.

Los trabajadores de la empresa estatal Siderúrgica Nacional, la denuncian públicamente, porque no quieren ser, como ellos mismos dicen, "cómplices criminales" de esta adquisición; ellos informan que la maquinaria que México necesita, puede y debe ser fabricada en México. Sabemos que en el país existen fábricas con equipo de lo más moderno, y personal capacitado para producir la maquinaria agrícola necesaria. Esas empresas, la estatal y las otras, pueden satisfacer las necesidades del país, ya que en la actualidad trabajan a la mitad de su capacidad por falta de mercado.

Solamente la empresa estatal puede producir trabajando a toda su capacidad, nueve mil tractores de cualquier marca, de los diez mil que se dice son necesarios el año de 1979.

¿Por qué entonces se insiste en esta compra que aumenta nuestra dependencia económica endeudándonos más y haciéndonos más dependientes desde el punto de vista tecnológico, en lugar de hacer el esfuerzo, cuando existen posibilidades reales, de acabar con ellas?

¿Qué intereses son los que mueven a realizar estas operaciones, si no llenan los requisitos del país para industrializar al campo, para aumentar la producción de alimentos, para dar trabajo a nuestros técnicos y a quienes emigran al extranjero o vienen a los centros urbanos?

¿Son los intereses personales de algunos funcionarios los que cuentan? ¿Son los intereses de mexicanos antinacionales, de prestanombres o los de las transnacionales a los que se pretende beneficiar?

Conste que no tengo la menor intención de señalar la barbaridad que se ha cometido con los mil tractores soviéticos que se importaron hace algunos años, y que por prejuicios ideológicos y no técnicos, se encuentran abandonados en bodegas. ¡Por qué no se obsequian esos mil tractores....!Hasta la fecha se han obsequiado alrededor de 150; que se obsequien los otros y que no se dejen echar a perder en las bodegas.

Basta ya de tratar de engañar al pueblo de México, sus representantes aquí, en esta Asamblea, no estamos dispuestos a callar más. Ese programa no debe realizarse, afecta directamente a nuestra nación; afecta a la producción de alimentos; afecta a los trabajadores; afecta a las empresas estatales, y nos hace más dependientes.

Los recursos del Estado deben ser para impulsar a la nación, para terminar con nuestra dependencia tecnológica y económica, respecto del imperialismo, así como para elevar el nivel de vida de las grandes masas populares. Eso y no otros deben ser los objetivos; el interés es el de la nación y el del pueblo de México, y no el del imperialismo que actúa a través de las empresas transnacionales y de sus cómplices en el país.

Muchos son los casos que podríamos enumerar, pero sea suficiente, por ahora, con estos ejemplos que hemos dado, de algo que casi es el comentario diario de todos los mexicanos.

En una ocasión un alto funcionario del gobierno nos decía, al comentar preocupado estas cuestiones acerca de las adquisiciones, que de las adquisiciones que hace el gobierno, solo el 14% son de producción de empresas del Estado y que de ese porcentaje, el 90% correspondía a la gasolina, y eso, decía este funcionario, porque PEMEX es el único que la vende, porque de no ser así, la adquirirían o de otra compañía, o la importarían del extranjero.

El deseo expreso de modificar esas fallas de la Administración Pública, indudablemente es recibido con beneplácito por los representantes populares que integramos esta Asamblea.

Coordinar esfuerzos, precisar competencias y responsabilidades, será más fácil con esta modificación; ya que será actividad de una sola dependencia todas las labores que tenga el mismo objetivo y por lo tanto los resultados serán positivos. Puede ser un duro golpe a la inmoralidad, a la falta de honestidad en esta rama de la Administración Pública, ya que la responsabilidad de este manejo, recaerá en la Secretaría de Comercio y deberá ser realizada con gran claridad, para que en cualquier momento que se le pida, pueda dar la información que le sea requerida y ésta sea conocida por el pueblo, al mismo tiempo que deberá servir fundamentalmente, para dar el impulso y apoyo necesario a todo el aparato productivo del Estado. No menos importante es el aspecto relativo al cuidado de los derechos de los trabajadores, ya que se asienta que el personal que actualmente presta sus servicios en las dependencias encargadas de esta actividad en la Secretaría de Programación y Presupuesto y en la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público que pasará a la nueva dependencia sin afectar la condición en la que se encontraban antes de hacerse la reasignación.

Si deseamos realmente cuidar la Hacienda Pública, vigilemos las adquisiciones, sí, vigilémoslas, pero vigilemos también si lo que se adquiere se apega a las necesidades de nuestro país, a quién se le compra, y a quién se beneficia con esa compra.

Por todas estas consideraciones, los diputados del Partido Popular Socialista darán su voto aprobatorio a esta Minuta de Decreto, porque están convencidos que con esta medida, se da un paso importante para mejorar la Administración Pública y avanzar por el camino de nuestra Independencia. Muchas gracias.

(Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Juan Madera Prieto.

- El C. diputado licenciado Juan Madera Prieto:

Señalado honor en mi carrera política como miembro del PRI que venga a esta tribuna nacional a defender el dictamen de la iniciativa del Ejecutivo Federal que aplica correctivos y mejora la función pública; pero también por ser petición de mis hermanos campesinos, hoy 28 de noviembre queremos recordar al país, dos hechos trascendentales en el movimiento agrario revolucionario; la promulgación del Plan de Ayala en 1911 que fue la bandera libertaria del zapatismo y a quien hace 42 años viera la luz primera en el Estado de Querétaro para de ahí como esteta de la lucha revolucionaria y como diputado a la Cuadragésima octava Legislatura al Honorable Congreso de la Unión entregara a los campesinos de México las herramientas legales para la defensa y protección de sus intereses de clase, las Leyes Federales de Reforma Agraria y de Aguas que son testimonios vivo de quien ofrendara su vida por la Reforma Agraria para surgir como barbecho vital: nuestro hermano entrañable y líder permanente de la Confederación Nacional Campesina, Alfredo V. Bonfil.

Ciudadano Presidente: correligionarios y amigos, señoras y señores:

Las necesidades del desarrollo económico y social de nuestro país en el momento actual reclaman un esfuerzo nacional, solidario y democrático de organización y eficiencia en todos los ámbitos del quehacer nacional, tanto en el campo de la producción como en el de la convivencia y en el de la participación política.

No es de extrañar, por ello, que entre las primeras decisiones tomadas por el Ejecutivo Federal en el presente régimen se haya abierto un capítulo de avance en la vida orgánica del gobierno, conocido como Reforma Administrativa, y que se inició al adecuar la estructura de la Administración Pública con la promulgación, por el H. Congreso de la Unión, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Con base en esta "Ley de la Congruencia entre Quehaceres y Objetivos" del Presidente José López Portillo, se busca cumplir, como objetivo globales:

Organizar al gobierno para organizar al país, adoptar la programación como instrumento fundamental del gobierno, sistematizar la administración y el desarrollo del personal público federal, contribuir al fortalecimiento de la organización y del federalismo en México y mejorar la administración de justicia.

La Reforma Administrativa constituye un proceso muy sólido, que se viene preparando desde hace doce años como un instrumento fundamental para la modernización del gobierno y del país, junto con otros mecanismos que faciliten la planeación y ordenación nacional y democrática de los esfuerzos de todos, en función del proceso de desarrollo hacia el Siglo XXI, que debe estar fundado no sólo en la justicia conmutativa, sino también y muy principalmente en la justicia distributiva y en la justicia social.

La actual Reforma Administrativa no desconoce que a lo largo de toda la historia de la Administración Pública Mexicana hayan existido reformas. Los distintos intentos históricos obedecieron a las condiciones de cada momento y reflejaron las intenciones y programas que se proponía entonces el gobierno del país, pero carecían de una línea institucional que permitiera aprender de los logros y fracasos anteriores, y asegurar la permanencia del proceso de autoajuste y autoaprendizaje del aparato administrativo. Si algo caracteriza a la actual Reforma es precisamente que surge de una visión integral de la administración y de la historia, para institucionalizar el cambio institucional frente a las crisis e incertidumbres que caracterizan la época que estamos viviendo.

La Reforma Administrativa no se considera a sí misma como un resultado acabado, sino que genera las fuerzas de su propia transformación. Y no lo hace teóricamente, o de manera tecnocrática, por un pequeño grupo en trabajo de gabinete; la esencia de la Reforma estriba en que es participativa.

La amplitud de la participación ha venido creciendo en círculos sucesivos, a los que convencionalmente se ha dado en llamar "etapas", con la idea de que mientras mayor sea la participación en ella y más los grupos representados, mayor será la información con que se cuente y más certeras, por consecuencia, las medidas de reformas que se implanten.

Hoy, la Reforma Administrativa se encuentra en su cuarta etapa, que es la que recoge, por vía de la queja y de la sugerencia - a título individual, o de los grupos organizados del país- , el sentir popular respecto a la actividad de su administración.

Sin embargo, haber llegado a la cuarta etapa, no significa que las tres primeras se encuentren agotadas totalmente. Aunque las principales medidas de reestructuración hayan sido tomadas ya, quedan pendientes muchas otras de mayor detalle, entre las que destaca la sistematización de algunas funciones de apoyo que se generalizan por toda la administración, pero que a menudo carecen de un esqueleto de normas y de estructuras que permiten integrar sus esfuerzos, no sólo para

conseguir una mayor eficiencia de cada entidad gubernamental, sino con la finalidad de que mejore la eficacia global del aparato administrativo en su conjunto y de que esto sirva al fortalecimiento de las atribuciones de gobierno que son competencia de las diferentes Secretarías.

Hemos recibido del Poder Ejecutivo, el proyecto de Decreto que propone adiciones y derogaciones y a varias fracciones de los artículos 31, 32, y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, donde se expone la pretensión de realizar ajustes que racionalicen funciones, precisen responsabilidades y competencias, eviten la duplicación de acciones, agilicen y descentralicen mecanismos operativos y abrevien trámites para prestar un mejor servicio.

Recordábamos los miembros del Instituto Nacional de Ciencias Políticas y Sociales, egresados de las disciplinas de: Administración Pública, Ciencias Políticas, Sociología, Ciencias de la Comunicación y Relaciones Internacionales de reciente constitución, que desde muchos años atrás un maestro de la Facultad, que lo fue desde sus orígenes, el maestro José López Portillo, ha insistido en la necesidad de que se analice la administración pública en México, afirmándonos que si queríamos romper el círculo vicioso planeación- estructura administrativa adecuada, tendríamos que empezar por la Reforma Administrativa ya que de otra suerte, la planeación se convertiría simplemente en la gran declaración que, a fuerza de proponerse como objetivos sin llevarse a la práctica, acababa por desprestigiarse como había venido ocurriendo. Por ello, deberíamos entender que la única vía cierta y firme del mejor esfuerzo para adecuar las estructuras administrativas al desarrollo y romper esa situación, era y es hoy, la Reforma Administrativa.

El proyecto de Decreto, con la adopción de técnicas adecuadas que imprimen mayor dinamismo a la administración pública federal, contempla una mejor definición de la ubicación de funciones concernientes a las adquisiciones de toda clase que realicen las dependencias del Ejecutivo Federal, centralizadas y paraestatales, así como la guarda y conservación, control de inventarios, avalúos, enajenación y baja de bienes muebles, en vista de que el Estado, para la atinada realización de las actividades a su cargo, el cumplimiento de sus programas y la consecución de sus metas y objetivos requiere un conjunto de bienes y servicios de tipo administrativo, que deben estar adecuadamente administrados, a fin de que cumplan su parte en la promoción del desarrollo.

Para el eficiente funcionamiento de las actividades encomendadas a la Administración Pública Federal, ésta requiere contar con un sistema de administración de recursos materiales que pugne por su calidad, cantidad y condiciones requeridas, asegurando su disponibilidad, registro y control conforme a un ordenamiento jurídico adecuado.

La capacidad de comprar del sector público, constituye un elemento fundamental y altamente dinámico dentro de la actual estrategia para el desarrollo económico del país. Por medio de las adquisiciones, además de sustentar el mercado de numerosas actividades, se hace posible el establecimiento de prioridades, controles y servicios, apoyar el proceso ocupacional, reducir la importancia de artículos prescindibles o sustituibles por otros de fabricación nacional, propiciar un óptimo aprovechamiento de los recursos empleados en las compras del sector público, y democratizar la producción al promover el acceso del pequeño y mediano productor al mercado del principal comprador del país: el sector público. Históricamente no se habían podido obtener todos los posibles beneficios derivados de la fijación de precios y del abastecimiento adecuado para el gobierno, a pesar del importante esfuerzo que realizó la Secretaría del Patrimonio Nacional en el sexenio pasado para mejorar la posición negociadora del mismo.

A pesar de los esfuerzos realizados y de los logros alcanzados, el sistema global de administración de los recursos materiales, a merced de las múltiples presiones de tipo económico y social que han sacudido al país en los últimos años, necesita revisarse y reorganizarse, modernizarse y adecuarse a las exigencias actuales de nuestra administración pública.

Es necesario que los fondos públicos que el pueblo ha puesto al cuidado del gobierno, se manejen e inviertan en forma que produzcan los mejores rendimientos, introduciendo cambios que liberalicen la ejecución del gasto, centralizado funciones y desconcentrando las acciones, simplificando la operación al eliminar los controles previos y estableciendo métodos de evaluación de resultados con lo que garantiza el conocimiento al tiempo del cumplimiento del desarrollo de los programas y sus rendimientos económicos y sociales.

Dada la importancia del volumen y valor de las adquisiciones es posible establecer convenios de suministro a mediano plazo que permitan garantizar la realización de los planes de producción de las ramas de actividad económica, así como el suministro oportuno de las adquisiciones requeridas por el Sector Público y consecuentemente la regulación de los precios. Se puede determinar con anticipación en negociaciones con los proveedores, el precio preferencial para el gobierno y consecuentemente influir en los precios de mercado; conocer con precisión la producción del sector público, a efecto de prever el volumen requerido en las relaciones intergubernamentales que permitan planear a mediano plazo la oferta y demanda interna, así como las posibilidades de venta al sector privado y al exterior.

Debemos procurar que la consolidación de las adquisiciones no desemboquen en la concentración de proveedores o productores en el D. F. y zonas aledañas, con la consecuente disminución de la actividad económica regional, utilizando dicha consolidación como apoyo a la

desconcentración del ejercicio del gasto, pues el desarrollo regional es fundamental para corregir la excesiva concentración de la actividad económica y lograr que nuestro avance sea equilibrado y racional.

Es necesario el concurso de todas las fuerzas productivas del país, para asegurar que el Estado disponga de los recursos necesarios y oriente la actividad económica hacia esos propósitos; el Estado es pues, impulsor, organizador y alentador del proceso productivo.

Mediante una correcta coordinación de las adquisiciones del Gobierno, éste estará en posición de cumplir con mayor eficiencia la obligación de vigilar el estricto cumplimiento de la política de precios, así como otorgar una mayor congruencia de tan importante volumen de operaciones con los objetivos de la política comercial.

Se requiere un instrumento regular de la economía del país, en la política comercial externa e interna, con particular referencia a la política de regulación de precios. Es evidente que para controlar la economía del país, se debe contar con un sistema oficial que permita al Estado controlar los procesos al alza de ciertos bienes importantes al desarrollo nacional.

Es necesario que estas funciones por su naturaleza se circunscriban a la dependencia que reglamenta los mercados nacionales e internacionales, a fin de que le permita una visión más amplia y favorable de las adquisiciones y una decisión unitaria en el manejo de los recursos materiales. Esto corresponde a la Secretaría de Comercio, que ya venía interviniendo en las compras internacionales a través de la exposición de permisos de importación y del comité de importaciones del sector público, que orgánicamente dependen del Sector Comercio Entre otras la consolidación de la capacidad de comprar del gobierno, la que ascenderá a más de doscientos mil millones de pesos para 1979. Con esta reforma, la Secretaría de Comercio, en ejercicio de la autoridad que le corresponde en esta materia podrá ejecutar y establecer las normas relacionadas con las compras del Estado en el exterior y en el interior del país, ya que podrá contar con un mecanismo fundamental para regular los precios, no solamente de artículos de consumo final, sino también de insumos intermedios, Proponemos entonces que se cree la sub secretaría de Abastos en la Secretaría de Comercio.

Haciendo uso de esta capacidad de compra se podrán homogeneizar mejor las normas y los catálogos de marcas, calidades y equipos que se adquieran y, a través de un mercado seguro que apoye debidamente a la pequeña y mediana industria, se podrá dar preferencia a las empresas nacionales, especialmente en las ramas que más interese desarrollar al Estado, conforme al Derecho Social y con un plan de desconcentración territorial de la industria.

En el interior del sector público también se podrá desconcentrar mejor la función, al precisarse con toda claridad las reglas sobre las cuales las diferentes dependencias, organismos y empresas del sector público vigilarán que se ejerza con mucho cuidado el presupuesto, con base en un programa regulado por sistemas, procedimientos y controles para las adquisiciones y dándole prioridad a la industria nacional, para importar sólo lo que aquí no se produzca y sea absolutamente indispensable.

Por otra parte, debemos recordar que una política poco detallada de fomento industrial, condujo a que el desarrollo del sector fuera incapaz de absorber los excedentes de mano de obra de la agricultura, debiendo principalmente a la composición orgánica de las empresas, que fue de capital elevado, lo cual reducía la participación del trabajo en la composición del valor por unidad de producto. Ello debido a los grandes montos de inversión de las corporaciones transnacionales.

El resultado se expresa en las características que hoy definen a la economía mexicana: producción insuficiente de bienes alimentarios para la población, desempleo y subempleo crecientes, alta concentración del ingreso tanto en el sector urbano como en el rural, creciente de un sector industrial que no resuelve los problemas de empleo ni de satisfacción de las necesidades básicas de la población, déficits en la balanza comercial y de servicios y un sector comercial que se apodera de excesivos márgenes de ganancias en detrimento, tanto del producto rural como del consumidor urbano.

Con el razonamiento anterior, debemos inferir que este Decreto fortalece a la Secretaría de Comercio como una de las primeras medidas, con posibilidad de reunir a los jefes de compra de todas las tiendas del sector público, de tal manera que unifiquen sus políticas de compra, negocien conjuntamente volúmenes y calidades, impulsen el desarrollo de las industrias básicas nacionales y promuevan la creación de agroindustrias, que actualmente no tienen mercado y así sea efectiva la ocupación de mano de obra en el campo, pues hay una población cuantitativamente creciente y una evidente necesidad de alimentación y de fuentes de trabajo. Esto no debe olvidársenos; no sólo se trata de producir, de aumentar la producción, de incrementar la productividad, sino de crear fuentes de trabajo para quienes van arribando a nuestra sociedad, porque no hemos descubierto otra fórmula de distribuir el ingreso o de ganarse la vida que el trabajo; de tal suerte que aunque produjéramos más alimentos, si no avivamos la creación de empleo la necesidad no se transformaría en demanda.

Con ello. también se robustece la política de precios ya que, como muchas veces se ha dicho, sólo es posible manejarla con eficiencia cuando hay producción, abasto y distribución adecuados.

Este eficaz instrumento administrativo la Secretaría de Abastos permitirá a la Secretaría de Comercio establecer contratos de abastecimiento de materias con las ramas industriales de productos básicos para garantizar la producción de los mismos, a través de la

red de tiendas del sector público y del comercio particular.

El abasto de insumos a la industria se hará mediante compras globales del sector público para negociar mejores condiciones de empleo de la planta industrial de productos básicos, haciendo pedidos debidamente programados que permitan a la industria nacional planear debidamente su producción mensual y anual, fortaleciendo el desarrollo de la planta industrial para obtener mejores condiciones de precios y de calidad, que transferirá a los consumidores finales.

En esta consolidación de compras, con un sistema integral de administración de recursos materiales que refiere el proyecto de Decreto, la Secretaría de Comercio, con la vigilancia y aplicación estricta de la ley y su reglamento, hará en su área de responsabilidad una realidad la moralización del sector público dado que, previa convención con las demás dependencias, organismos y empresas, programará y normará las adquisiciones que cada una deberá realizar directamente, para acabar con los cuellos de botella que entorpecen todo el proceso de las adquisiciones, convencidos de que esta medida tiene como objeto sustancial evitar sistemas sin control que nos lleven a nuevas fases de corrupción, porque no puede ni debe ocultarse que suelen presentarse fenómenos indeseables de indolencia, incapacidad y corrupción, "por concepto de gratificaciones, mordidas, sutiles regalos y las jugosas comisiones que reciben los encargos de aprobar las compras" Con este ordenamiento atacaremos las causas de la corrupción y no sólo sus efectos, que a menudo sólo arrancan una respuesta de escándalo seudomoralista. La idea de la Reforma Administrativa es combatir sin tregua y desde sus orígenes todas las desviaciones y quebrantamientos que se generen en el aparato administrativo del Estado.

Enfatizamos a los sectores progresistas que este ordenamiento legal en lugar de acumular burocracia y soslayar vicios, los disminuye y abate con sistemas y normas de control para hacer efectivas las tareas administrativas. No se trata de concentrar las adquisiciones gubernamentales en un solo gran aparato, sino de establecer la atribución legal para articular un sistema ágil y que facilite la desconcentración de la función a los lugares en que se requieren los bienes. Ni tampoco se trata de cambiar arbitrariamente de lugar a un grupo de trabajadores públicos, sino de conformidad a la experiencia obtenida con el Acuerdo de resignación del personal al servicio de la administración pública centralizada, de aprovechar al máximo el auténtico valor de los recursos humanos, que es su experiencia.

Para el logro del objetivo antes señalados, el óptimo rendimiento de los recursos humanos, es menester otorgarles instrumentos para la defensa de sus propios y legítimos intereses, con la fuerza de su organización, orientada a satisfacer las exigencias de justicia y de mejoramiento que a su trabajo y por su trabajo les corresponde en su servicio al pueblo de México. Con esta medida, el régimen afirma y consolida su respeto por los derechos de los trabajadores, que deberá permanecer inalterable, aun en el supuesto de una necesaria reasignación de personal entre dependencias al cambiar la función a la Secretaría de Comercio, como se llevara a efecto con éxito la reubicación de 79,000 plazas de trabajadores al servicio del Estado en 1977, sin lesionar los derechos sindicales o individuales de los trabajadores afectados, y contando en todo momento con la participación responsable y patriótica de la federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.

Compañeros diputados:

En una evaluación política de la Reforma Administrativa, debemos destacar la organización más eficiente que ahora empiezan a tener las dependencias directas del Ejecutivo, para lo cual se transfirió de una dependencia a otra 59 unidades administrativas de nivel superior al de dirección. A la fecha se han liquidado, también 76 entidades paraestatales - incluyendo 29 que se hallaban en proceso de liquidación al 1o. de diciembre de 1976- , se han fusionado 15 y se han modificado, depurado o fortalecido 28, incluyendo algunas de nueva creación. Y 76 más están en proceso de revisión. Se están estableciendo los criterios y mecanismos para coordinar los esfuerzos de los distintos sectores entre sí, particularmente en las actividades de las "zonas de frontera" entre sectores, mediante la toma de decisiones en conjunto, como el gabinete en pleno y los gabinetes económico y agropecuarios; el establecimiento de comisiones de gasto- financiamiento de precios, de salarios y de empleo y de otros grupos interinstitucionales de programación participativa, así como las reuniones sectoriales de evaluación a nivel estatal y municipal. La Reforma de las ventanillas está simplificando los procedimientos que la queja y la sugerencia populares demandan con mayor urgencia, y todo ello, aunado a la reforma de la administración y el desarrollo del personal al servicio del Estado, la desconcentración geográfica de las oficinas de la administración federal y la racionalización en el uso de los recursos materiales del gobierno, que hoy ocupa nuestra atención, implica un decidido y solidario esfuerzo de eficiencia, eficiencia y congruencia en todos lo campos y niveles de la actividad nacional.

La eficiencia que exigimos a la administración pública implica la responsabilidad de utilizar con la mayor racionalidad y honradez los medios que los mexicanos hemos puesto en manos del Estado, con el propósito de alcanzar objetivos concretos de beneficio social y de evitar o cancelar dispendios y errores costosos.

Y no nos conformamos con la eficiencia por la eficiencia misma. Concebimos la administración pública como el vehículo al servicio de los fines superiores de la acción política de gobierno. Afortunadamente se ha

cuidado de responder a nuestra demanda de que el aumento de la eficiencia garantice la eficacia. Es decir, el efectivo cumplimiento de los fines políticos que la nación se ha planteado como deseables, con la utilización eficiente y productiva de los recursos con que se cuenta.

De los objetivos anteriores surge la congruencia, porque está probado que las acciones eficiente y políticamente deseables entre sí mismas, cuando son parciales y desarticuladas, o se intentan todas al mismo tiempo en forma indiscriminada, pueden generar duplicaciones o incluso contradicciones que anulen finalmente los propósitos buscados. Por ello, jerarquizamos las acciones de acuerdo con las necesidades y posibilidades del país, ordenándolas en el tiempo y en el espacio así como en su recíproca complementación, para que surja entonces, con todo vigor, con poderosa raíz que nos garantiza el logro del nuevo instrumento administrativo, el modelo del país a que aspiramos los mexicanos por la vía de la democracia social.

Desde esta tribuna nacional para los miembros de la quincuagésima legislatura es históricamente válido afirmar que la Reforma Administrativa y la Reforma Política se complementan y apoyan mutuamente, porque el pueblo que representamos demanda a la vez eficacia en el servicio y democracia en la acción; no quiere que a nombre de la democracia se justifiquen la ineficiencia, la anarquía, la injusticia ni el fantasma de la corrupción.

Afirmamos que el imperativo del Presidente López Portillo de optimizar el uso de nuestros recursos con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es sólo un medio al servicio de los objetivos de la filosofía política que recoge la Constitución del 17, pero es progresivo que hoy nos toca renovar.

Al aprobar de pie, razonadamente convencidos y por unanimidad, el dictamen de la Iniciativa de Reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, aceleraremos este proceso con dignidad, arribando al umbral de un mejor y más honesto servicio para todos, donde campee la confianza en las instituciones que trataban en el sentido de la justicia social, en un marco de respeto y comprensión entre pueblo y gobierno.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el Artículo Único se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el Artículo Único en lo general y en lo particular. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN)

Se emitieron 179 votos en pro; ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de

Decreto que reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

"L" Legislatura.

Orden del día

29 de noviembre de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación del Congreso del Estado de Chiapas.

Iniciativa del Ejecutivo

De Ley de Valoración Adecuada.

Dictamen a discusión

De las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, relativo a la Iniciativa de reformas al Artículo 109 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares."

- El C. Presidente (a las 13:20 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana miércoles 29 de noviembre, a las 11:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"