Legislatura L - Año III - Período Ordinario - Fecha 19781130 - Número de Diario 39

(L50A3P1oN039F19781130.xml)Núm. Diario:39

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., Jueves 30 de Noviembre de 1978 TOMO III.- NUM. 39

SESIÓN MATUTINA

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la sesión anterior. Se aprueba

Invitación

Al 64 aniversario del Pacto de Xochimilco, el día 4 de diciembre en esta capital. Se designa Comisión

SOLICITUD DE PARTICULAR

Cargo Consular

El C. Oses Cole Isunza solicita autorización para desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Panamá, en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa. Se turna a Comisión

Elección de Presidente y Vicepresidentes

De esta Cámara de Diputados para el mes de diciembre. Votación. Escrutinio. Resultado. Declaratoria

Comparecencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público

Una Comisión introduce al Salón al C. licenciado David Ibarra Muñoz, Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien de conformidad con la fracción IV, párrafo segundo del Artículo 74 Constitucional, presenta varias Iniciativas enviadas por el C. Presidente de la República

Exposición

El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público da lectura a una exposición relativa a las Iniciativas, motivo de su presencia en la Cámara de Diputados

Interpelaciones

Los CC. José de las Fuentes Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Ramón Garcilita Partida, Raúl Guillén Pérez Vargas y Juan José Osorio Palacios, formulan al C. licenciado David Ibarra Muñoz varias preguntas, a las cuales éste da respuesta

Agradecimiento

A nombre de la Representación Popular. la Presidencia agradece la presencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y reconoce lo valioso de las respuestas que dio a las preguntas que le formularon varios ciudadanos diputados. La misma Comisión que introdujo al alto funcionario, lo acompaña al retirarse del Recinto

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

En virtud de que el C. licenciado David Ibarra Muñoz, expuso los fundamentos y alcances de las Iniciativas del Ejecutivo, a proposición de la Presidencia, la Asamblea les dispensa la lectura a fin de que sean turnadas a las Comisiones correspondientes. Por lo anterior, la Presidencia acuerda los siguientes trámites:

Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1979. Recibo y a las Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta, y de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno e imprímase

Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1979. Recibo y a las Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta, y de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno e imprímase

Ley de Impuestos del Valor Agregado. Recibo y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno, y de Estudios Legislativos e imprímase

Reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Recibo y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y de Seguros en turno, y de Estudios Legislativos e imprímase

Reformas y adiciones a diversas Leyes Fiscales. Recibo y a las Comisiones unidas de Presupuesto y Cuenta; de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal e imprimase

Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Recibo y a las Comisiones unidas de Presupuesto y Cuenta; de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal e imprímase

Ley de Coordinación Fiscal. Recibo y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno; de Estudios Legislativos, y de Gobernación en turno e imprímase

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ENRIQUE ALVAREZ DEL CASTILLO

(Asistencia de 159 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 10:20 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Miguel Bello Pineda:

"MATUTINA

Tercer período ordinario de sesiones.

"L" Legislatura.

Orden del Día

30 de noviembre de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal invita a la ceremonia conmemorativa del 64 aniversario del Pacto de Xochimilco, que tendrá lugar el próximo 4 de diciembre.

Solicitud de Particular

El C. Oses Cole Isunza solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Panamá, en Mazatlán, Sinaloa.

Elección de Mesa Directiva.

Presentación por el C. licenciado David Ibarra Muñoz, Secretario de Hacienda y Crédito Público de la Ley de Ingresos de la Federación y de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Presidencia del C. Enrique Alvarez del Castillo.

En la ciudad de México, a las once horas y veinte minutos del miércoles veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de ciento sesenta y seis ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día del Acta de la sesión anterior llevada a cabo el día de ayer, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

La Legislatura del Estado de Sinaloa, suscribe atenta invitación a la sesión solemne que tendrá lugar el próximo día primero de diciembre, en la capital del Estado, en la que el C. Alfonso G. Calderón, Gobernador Constitucional de la Entidad, dará lectura al Cuarto Informe de su gestión administrativa.

Para concurrir a dicha sesión, en representación de esta Cámara de Diputados, la Presidencia designa a los CC. Rafael Oceguera Ramos y Felipe Armenta Gallardo.

El Congreso del Estado de Chiapas participa la clausura de su período ordinario de sesiones. De enterado.

Para los efectos constitucionales, el C. licenciado José López Portillo, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, envía Iniciativa de Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación. Recibo y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno, y de Estudios Legislativos e imprímase.

Dictamen con proyecto de Decreto emitido por la Primera Comisión de Hacienda, Crédito Público y Seguros, que amplía la garantía que el Gobierno Federal puede otorgar en las operaciones de préstamo celebradas con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el plazo en que la misma puede concederse, y aprueba el otorgamiento de dicha garantía en las operaciones celebradas con el Banco mencionado durante 1978.

En virtud de que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, a proposición de la Presidencia, la Asamblea, en votación económica, le dispensa el trámite de segunda lectura.

A discusión en lo general el proyecto de Decreto.

Hacen uso de la palabra, en contra el C. Ildefonso Reyes Soto; en pro la C. Ifigenia Martínez Hernández.

Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba por ciento cincuenta y nueve votos en pro y nueve en contra.

A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por ciento cincuenta y nueve votos de la afirmativa y nueve de la negativa.

Aprobado el proyecto de Decreto tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las doce horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana jueves treinta de noviembre, a las diez horas."

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada.

INVITACIÓN

- El C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Departamento del Distrito Federal.

México, D. F., a 29 de noviembre de 1978. C. diputado licenciado Enrique Alvarez del Castillo, Presidente de la H. Cámara de Diputados. Donceles y Allende. Presente.

El Departamento del Distrito Federal por conducto de esta Dirección General, atentamente invita a usted a la ceremonia conmemorativa del LXIV Aniversario del Pacto de Xochimilco (entrevista de los generales Francisco Villa y Emiliano Zapata), que tendrá lugar el próximo lunes 4 de diciembre a las 17:00 horas, en el gimnasio del Centro Deportivo Xochimilco, ubicado en Francisco Goytia y Prolongación 16 de Septiembre, de la Delegación antes mencionada.

Al propio tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones con objeto de que una comisión asista al acto de referencia, con la representación de esa H. Cámara de Diputados que usted preside.

Reitero a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Subdirector de Acción Cívica, licenciado Jorge Escobosa."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de esta H. Cámara, se designan los siguientes ciudadanos diputados; Artemio Iglesias Miramontes y Filomeno López Rea.

SOLICITUD DE PARTICULAR

Cargo Consular

- El mismo C. Prosecretario:

"Mazatlán, Sin., noviembre 24 de 1978.

C. Presidente del H. Congreso de la Unión. México, D.F.

Oses Cole Isunza, mayor de edad, casado, mexicano por nacimiento, con domicilio en Simón Bolívar 85 Pte., de esta ciudad de Mazatlán, Sin., acudo ante ese H. Congreso de la Unión y expongo:

Que el Gobierno de la República de Panamá ha expedido Decreto Núm. 18 de fecha noviembre 1o. de 1978, nombrándome Cónsul Honorario de ese País en Mazatlán.

Que para no perder mi ciudadanía mexicana, solicito respetuosamente de ese H. Congreso de la Unión se me conceda permiso para aceptar y desempeñar dicho cargo.

Que fundo la presente solicitud en la fracción II del inciso V del artículo 37 de la Constitución General de la República.

Que al expedir ese H. Congreso el Decreto respectivo, se comunique a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos correspondientes.

Protesto a usted mi más alta consideración y respeto.

Oses Cole Isunza."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES

El C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano: De conformidad con el artículo 15 del Reglamento Interior del Congreso General, se va a proceder a la elección de Presidente y Vicepresidentes de esta Cámara para el mes de diciembre. Se ruega a los ciudadanos pasen a depositar su cédula conforme se mencione su nombre.

(Elección y escrutinio.)

El C. Secretario Miguel Bello Pineda: Señor Presidente, el resultado de la votación es el siguiente:

Un voto para la planilla que encabeza como presidente Antonio Riva Palacio y como vicepresidentes Guillermo de Carcer Ballescá y María Elena Alvarez de Vicencio.

Un voto para la planilla siguiente: Antonio Riva Palacio como presidente y Tomás Nava de la Rosa y Guillermo de Carcer Ballescá como vicepresidentes.

Un voto para la planilla que encabeza Antonio Riva Palacio como presidente y Raúl Caballero Escamilla y María Guadalupe Urzúa de Flores como vicepresidentes.

Un voto para la planilla, como presidente Antonio Riva Palacio y como vicepresidentes Francisco Peniche Bolio y María Elena Alvarez de Vicencio.

Un voto para la planilla que encabeza como presidente Antonio Riva Palacio López y vicepresidentes Eduardo Thomae y Antonio Tenorio Adame.

Cinco votos para la planilla que encabeza como presidente Antonio Riva Palacio y vicepresidentes Francisco José Peniche Bolio y profesor José Luis Martínez Galicia.

Seis votos para la planilla que encabeza como presidente Antonio Riva Palacio y vicepresidentes Francisco Peniche Bolio y Gonzalo Altamirano Dimas.

Seis votos para la planilla que encabeza como presidente Antonio Riva Palacio López y vicepresidentes Abraham Martínez Rivero y Arcelia Sánchez de Guzmán Rubio.

162 votos para la planilla que encabeza como presidente Antonio Riva Palacio López y vicepresidentes Abraham Martínez Rivero y María Guadalupe Urzúa Flores. (Aplausos.)

El C. Presidente: En consecuencia, es Presidente de esta Cámara durante el mes de diciembre, el C. diputado Antonio Riva Palacio López y vicepresidentes durante el mismo lapso, los ciudadanos diputados Abraham Martínez Rivero y María Guadalupe Urzúa Flores.

COMPARECENCIA DEL C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

El C. Presidente: Se encuentra en el Salón Verde de esta Cámara de diputados el C. licenciado David Ibarra Muñoz, Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Se designa en Comisión para que lo introduzcan a este Recinto, a los ciudadanos diputados Eduardo Donaciano Ugalde Vargas, Vicente Montes Velázquez y, como secretario, Héctor González Lárraga.

(La Comisión cumple su cometido. Aplausos.)

El C. Presidente: De conformidad con la fracción IV, párrafo segundo, del artículo 74 reformado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ciudadano licenciado David Ibarra Muñoz, Secretario de Hacienda y Crédito Público, viene a presentar las Iniciativas de Ley de Ingresos de la Federación y la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Tiene la palabra el ciudadano licenciado David Ibarra Muñoz, Secretario de Hacienda y Crédito Público. (aplausos.)

EXPOSICIÓN

El C. licenciado David Ibarra Muñoz, Secretario de Hacienda y Crédito Público: Señor Presidente de la Cámara de Diputados; Señores legisladores; Señoras y señores:

Por segunda vez tengo el alto honor de exponer a ustedes desde la más importante Tribuna Popular, los alcances de la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al ejercicio de 1979, que presenta a su digna consideración el Ejecutivo Federal.

La Iniciativa puntualiza los distintos medios que utilizará el Gobierno Federal para obtener los recursos indispensables al financiamiento del Programa de Gobierno. Incorpora también, los ajustes y modificaciones que se requieren para avanzar en el perfeccionamiento de los sistemas fiscales y financieros, así como aquellos necesarios en el manejo articulado y congruente de la estrategia global de desarrollo económico.

Siguiendo el camino señalado por la presente Administración, la exposición de motivos de esta Iniciativa de Ley aborda, además de las explicaciones relativas a los cambios legales propuestos, el análisis sobre la evolución de la economía en 1978, el cumplimiento en esta materia, de las metas del Programa de Gobierno y los lineamientos principales que normarán las políticas económicas y hacendarías durante 1979.

La estrategia del Ejecutivo Federal pretende, en el largo plazo, propiciar importantes cambios estructurales que permitan usar mejor los recursos naturales, aprovechar las ventajas comparativas, satisfacer, con plenitud, el abastecimiento de alimentos básicos, descentralizar las actividades e insertar, sanamente, nuestro comercio en los mercados mundiales.

Al diseñar la estrategia que permitiera resolver las fallas estructurales, se previeron mecanismos para enfrentar los problemas de coyuntura, cuya remoción era y es necesaria. De ahí que, en el corto plazo, se haya apoyado, decididamente, reactivar la economía y mejorar el control sobre la inflación.

Pero el objetivo último que se busca es el de garantizar el trabajo productivo y bien remunerado para todos, como única vía de elevar el bienestar de las mayorías y eliminar, con paso firme, los fenómenos de la marginación social.

LA ECONOMÍA EN 1978

La Alianza para la Producción, como programa que unifica la acción de todas las fuerzas económicas y sociales, ha comenzado a fructificar.

La meta de crecimiento del producto interno bruto, fijada en 5 por ciento, ciertamente se rebasará. Se espera alcanzar, a fin de año, alrededor del 6 por ciento, incremento que casi duplica el registrado en 1977. Los precios, por su parte, ascenderán menos del 17 por ciento, cifra inferior a la registrada en los dos últimos años. Esta es una de las cuestiones en las que habrá de ponerse el mayor cuidado y donde más se requiere de la colaboración abierta de trabajadores y empresarios.

Como consecuencia de lo anterior han empezado a disminuir los niveles de desempleo. Un indicador que refleja esta situación está representado por la ocupación en la industria manufacturera, que registra un incremento de 3.4 por ciento hasta el mes de septiembre.

La batalla contra el desempleo y el subempleo que mantiene fuera de la economía de mercado y de la mayoría de los sistemas de asistencia social a importantes contingentes de la fuerza de trabajo, está todavía lejos de ser cabalmente ganada. Sin embargo, el crecimiento del producto ha determinado un aumento en los niveles de ocupación, conjuntamente con los importantes programas de construcción, vivienda y energéticos y fomento a la agricultura, entre muchos otros.

Los aumentos en el producto y en el empleo han sido resultado del estímulo proveniente de la demanda agregada. Dentro de ella, destaca el sustancial recobro de la inversión privada, el incremento del gasto público y el impacto de la demanda del exterior.

El cumplimiento de los compromisos del sector privado dentro del marco de la

Alianza para la Producción produjo sensible alza en las inversiones, así lo demuestra el incremento en el período de enero- septiembre del 26% en las compras externas de bienes de capital.

El cumplimiento de programas concertados y el importante avance en la industria nacional de equipos y en la rama de la construcción.

Este incremento estuvo asociado al favorable adelanto del sistema financiero, registrándose un aumento considerable en los ahorros captados del público y su rápido otorgamiento en créditos. De esa manera se cimenta un logro importantísimo en un sistema de economía mixta: el concurso privado y estatal para complementar y acelerar el proceso básico de formación de capital.

La inversión pública, por su parte, contribuyó orientando y apoyando a la actividad económica, al atender los proyectos prioritarios de alimentos y el estratégico de energéticos. Asimismo, mantuvo su aporte al desarrollo de la infraestructura y en el impulso a los programas sociales básicos.

También, ha influido en sentido análogo el comportamiento del sector externo. Hasta septiembre último, las exportaciones tuvieron un aumento de casi el 26 por ciento, con referencia al mismo período del ejercicio previo. A ello han contribuido las ventas de petróleo que se duplicaron, la mayor colocación de productos manufacturados y las corrientes de turismo que visitaron el país.

Por otra parte, es necesario señalar, el errático comportamiento de las economías industrializadas, continúa frenando seriamente las corrientes de comercio en el sentido sur- norte, a la par que resurgen con fuerza tendencias proteccionistas en detrimento, sobre todo, de los países en proceso de desarrollo. Esto explica el que se hayan reducido nuestros envíos al exterior de varios productos tradicionales.

El desajuste en la cuenta corriente de la balanza de pagos se estima en 2,600 millones de dólares al final de este año. Tal cifra sigue siendo inferior a la de 1976, aunque registra un aumento sobre la del año pasado. El fenómeno obedece, primordialmente, a la recuperación económica que se traduce en mayores importaciones de bienes de capital y de insumos intermedios. De aquí que durante el presente año y con el concurso del sector empresarial se hayan sentado las bases para financiar los proyectos que exige la fabricación interna de bienes de capital.

Por lo que se refiere al aporte que el sector agrícola hizo para superar la tasa de crecimiento prevista en 1968, es menester señalar, que pese a condiciones climatológicas que no han sido del todo favorables, su producción comienza a salir de la situación de estancamiento que tuvo durante varios años. En efecto, en el pasado ciclo de invierno se obtuvo un incremento de la oferta del 4.2% y se espera que a pesar de la regularización tardía del régimen de lluvias, en el ciclo de verano se logre por lo menos una tasa del 3 1/2%.

El sector agropecuario responde así al aumento del crédito, al suministro de insumos mejorados subsidiados, a los cambios favorables en los precios, al aumento de la maquinaria, al aceleramiento de los programas de subsuelo, cuidado y apertura de tierras, al aumento de las áreas cultivables en base al aprovechamiento de tierras de labor ociosas y a la fijación importantísima de índices de agostadero.

No obstante haberse tenido que importarse cantidades considerables de cereales, oleaginosas y leche, se espera que con las acciones programáticas realizadas durante este año, se reduzca ese tipo de compras al exterior o se compensen con otras exportaciones.

Persistiremos en nuestro empeño de que la balanza agropecuaria siga siendo positiva. En el Plan Nacional Agropecuario se establece que la autosuficiencia de maíz, trigo y cebada no se dará substituyendo cultivos más redituables y que dan más ocupación, sino sobre todo, aumentando rendimientos y ampliando las áreas cultivables.

El sector industrial mantiene una persistente y alta recuperación de su oferta. Durante los primeros 9 meses del año los índices acusan en promedio, incrementos cercanos al 9% que exceden con creces las expectativas de un año atrás.

Entre las ramas más dinámicas se encuentran desde luego, el petróleo, la petroquímica y la electricidad, pero también se observa respuestas igualmente positivas en la industria de la construcción, la manufactura de bienes de capital y las de consumo duradero. La producción de bienes de consumo no duradero, como es normal, ha tendido a crecer menos que el producto; su evolución sin embargo, es en lo general positiva, aunque se observan ciertos rezagos en actividades vinculadas a la preparación de algunos productos alimenticios, entre otros, legumbres y pescado.

Con todo, el intenso ritmo de recuperación de la actividad económica, junto a deficiencias de inversión acumulada desde fines de la década anterior, han agudizado la insuficiencia de oferta en varias ramas de la industria y los servicios. Los casos más notables se encuentran en productos como materiales de construcción, ciertas clases de acero, equipos y bienes de capital, manufacturas de cobre, capacidad portuaria y de almacenaje y transporte ferroviarios, entre otros.

Es imperativo en esas circunstancias, redoblar cuanto antes esfuerzos públicos y privados para su solución, ya que distorsionan y frenan el proceso de desarrollo. Se observa que la tasa de crecimiento de los precios continúa abatiéndose aun cuando todavía alcanza niveles ligeramente superiores a los esperados. Desde el mes de agosto pasado se aprecia una nueva desaceleración por lo que se prevé un aumento que se sitúa entre 16 y 17 por ciento a finales de año. El proceso de ajuste de costos a precios y ciertos movimientos especulativos de muy difícil control, han sido también factores determinantes de este fenómeno. No

obstante, hay avances significativos derivados de la actitud solidaria de las organizaciones obreras, campesinas y empresariales, tanto en las negociaciones salariales y de precios, como en lograr mayores eficiencias y concomitantes aumentos en la producción.

Se han procurado proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y de la población de bajos ingresos a través del incremento en el empleo, el combate al alza de precios, los ajustes salariales e impositivos, las revisiones de los contratos colectivos, así como mediante la promoción de tiendas sindicales y cooperativas.

Es justo reconocer, una vez más que el mayor esfuerzo de cancelar la entidad inflacionaria, ha sido realizado por amplios grupos de trabajadores; en reconocimiento de su solidaridad, el Ejecutivo decidió incorporar, en distinta iniciativa, una sustancial reducción en los gravámenes que afectan precisamente, a trabajadores y empleados.

Por su parte, la política financiera ha tendido a facilitar el recobro económico sin menoscabo de contener las presiones inflacionarias, como exigencia del aumento de las transacciones comerciales, dentro de un nuevo nivel general de precios, el medio circulante, hasta el mes de octubre, ha crecido alrededor del 30 por ciento en relación a los saldos del año anterior, y se espera abatir esa cifra al 24 por ciento a fines de año.

Esta expansión se ha venido vigilando estrechamente y no ha tenido como causa el incremento excesivo de los medios de pago, es en lo fundamental consecuencia de una mayor y creciente confianza de los usuarios del sistema bancario nacional, habida cuenta que el gobierno no ha acudido a la emisión primaria de circulante para financiar su programa de gastos.

Los recursos captados por la banca privada y mixta registran un aumento extraordinario, los fondos depositados por el público en estas instituciones, aumentaron en 33 por ciento y se estima que al final de 1978, se habrán otorgado préstamos nuevos por una cantidad sin precedente de 75 mil millones de pesos aproximadamente.

El saneamiento del sistema monetario y crediticio ha tenido éxito con las medidas orientadas a combatir la dolarización, fomentar el ahorro interno y reducir la liquidez del sistema financiero, a la par, se ha logrado diversificar los instrumentos de captación con valores privados y gubernamentales, así como consolidar y ampliar sustancialmente las operaciones de la Bolsa de Valores.

Con la información preliminar al mes de octubre se estima que los ingresos brutos del gobierno federal lleguen a 289 mil millones de pesos a fines de 78, esto es, 25 por ciento superior a los montos del año pasado.

A esta cantidad debe añadirse una estimación de 324 mil millones de pesos, de los organismos y empresas paraestatales.

Por su parte el gasto público neto ascenderá a cerca de 724 mil millones de pesos. Estas previsiones permiten anticipar un déficit de 111 mil millones, que habrá de financiarse con recursos del ahorro interno y externo, que se viene financiando ya con estos recursos, sin causar presiones inflacionarias.

Esta cifra, si bien supera a la prevista inicialmente, obedece fundamentalmente a un crecimiento a la economía que rebasa las previsiones originales.

El endeudamiento neto del sector público con el exterior, se situará alrededor de los dos mil millones de dólares, cifra anunciada al H. Congreso de la Unión cuando se presentó la Ley de Ingresos correspondiente a 1978. Se reitera así el propósito del Ejecutivo Federal de mantener una tasa reducida de incremento en los préstamos extranjeros. Se avanza en abatir el ritmo de ascenso de la deuda y mejorar los plazos y costos del financiamiento foráneo, así como cuidar la aplicación de esos recursos en proyectos de carácter productivo.

En cumplimiento del espíritu y las disposiciones de la Ley de Deuda Pública, se ha informado puntualmente al Poder Legislativo de las características de los empréstitos concertados. Destacan entre otros los siguientes hechos principales: La baja de casi un punto porcentual en los diferenciales sobre la tasa básica, la reducción en la participación de la deuda de corto plazo en el total, en casi 5 puntos, y la innovación de mecanismos nuevos y más convenientes de financiamiento y acceso a los mercados internacionales de capital.

En lo general, prosigue el saneamiento de las finanzas gubernamentales. Así lo demuestra, desde otro ángulo, el hecho de que el ahorro propio ha financiado una proporción creciente de la inversión federal en los últimos dos años. A ello ha contribuido la mayor disciplina financiera, los excedentes de PEMEX y algunos ajustes a precios y tarifas de las empresas paraestatales.

Aspecto de la mayor relevancia durante el presente año ha sido el importante avance logrado en el fortalecimiento del federalismo por la concertación de bases mínimas que armonizan y articulan las acciones de los tres niveles de gobierno.

En este terreno vale la pena destacar el perfeccionamiento de los convenios únicos de coordinación, y de coordinación fiscal; la creación de mecanismos y la revitalización de órganos coordinados para planificar microregiones, así como los programas de financiamiento municipal emprendidos por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, y las nuevas fórmulas de incentivos fiscales y de precios en beneficio de la descentralización.

A lo anterior cabría añadir el fortalecimiento y la puesta en marcha de nuevos polos de desarrollo industrial, agrícola y turístico, que ya cambia la geografía económica de varias regiones del país. Tanto como la

intensificación de los programas de vivienda de interés social en la provincia.

Además, se ha creado un fondo financiero de nivelación destinado a facilitar el saneamiento de las finanzas de las entidades y de los municipios, y se formula un proyecto importantísimo de ley de coordinación tributaria.

En resumen, señores, la evolución de la economía durante 1978 es favorable. Prácticamente se ha concluido la tarea primaria de reactivar los procesos de inversión y ahorro, cuestión importantísima.

Los reajustes posdevaluatorios ya no son freno a nuestro crecimiento. La voluntad y el talento de todos los mexicanos aglutinados en la alianza para la producción, nos ha permitido resolver una de las situaciones más críticas que registra nuestra historia reciente. Así ha quedado demostrada la capacidad de nuestra economía mixta para afrontar situaciones difíciles, cuando se cuentan con el respaldo y la firme solidaridad de todos los sectores productivos del país.

Los propósitos de la política en 1979

Cabe reconocer que no se han resuelto todos los problemas. En 1979 debemos redoblar esfuerzos para combatir con responsabilidad e incluso con sacrificios, las presiones inflacionarias todavía presentes. No es aceptable que las alzas de precios introduzcan nuevos elementos de injusticia en la distribución del ingreso, que continúen socavando la economía de trabajadores y empresas, o que interrumpan los procesos de ahorro e inversión.

También se nos plantea como tarea urgente impostergable resolver los "cuellos de botella" en la oferta, que atentan contra la capacidad de crecer más de prisa, y, singularmente, de multiplicar las oportunidades de empleo.

Mucho se ha adelantado en armonizar la acción de los sectores privado y social a las grandes prioridades nacionales, así como en unir propósitos en un esfuerzo común que nos ha sacado de la crisis; pero aún subsisten pequeños grupos que especulan, que pretender legitimar privilegios, que propician el contrabando y alientan la corrupción. Esto causa un inmenso daño a la economía nacional, no tanto por su cuantía absoluta, sino como por la distorsión degradante de valores que entraña el perjuicio que infiere a los sectores menos protegidos de la población. En estas circunstancias se ofrece una serie de tareas primordiales a emprender con la mayor tenacidad y disciplina: en primer término, no todos los factores desfavorables de coyuntura han desaparecido; en lo externo habrá que acentuar la competitividad de nuestras exportaciones, perfeccionar los sistemas de comercio, producción, financiamiento y transporte, para compensar un posible receso de la economía norteamericana y en general, el debilitamiento ya presente de las corrientes mundiales de comercio.

Internamente, sigue siendo motivo de preocupación el contener, insisto, las presiones inflacionarias.

En tal perspectiva se continuará vigilando muy estrechamente la evolución del circulante, a fin de cancelar cualquier exceso que no se justifique por la propia expansión de la economía real. Por ello, se seguirá actuando conforme a la tesis de no recurrir en caso alguno a gastos financiados con emisión primaria de medios de paz; de aquí también, el presupuesto de 1979 estará acotado por la exigencia de evitar presiones inmoderadas sobre la demanda, pero tomando en cuenta las necesidades propias para consolidar la economía, se ha previsto, en consecuencia, que se reduzca el volumen real del déficit del Sector Público.

Subsisten, desde luego, desajustes de costos y precios y otras fuentes de presión inflacionaria, en los que habremos de poner atención para eliminarlos.

Por esta razón, el Ejecutivo Federal se propone fijar como directriz una tasa de incremento de los precios que debiera fluctuar entre 12 y 13% frente al 16, 17% que se anticipa habrá de registrarse en 1978. Se requiere favorecer la salud financiera de las empresas, y más importante aún, proteger el poder de compra de las grandes mayorías nacionales.

En el mismo contexto, el Ejecutivo Federal intensificará la campaña promotora para resolver cuellos de botella de la oferta, que propician el alza de precios y la especulación. Sobresale ya el programa concertado de fomento para ampliar la capacidad instalada y sostener las exportaciones de cemento al mercado norteamericano, que es un primer avance en la materia.

Esfuerzos análogos se mantendrán para acrecentar el potencial de carga de los ferrocarriles, en el ensanchamiento de la fabricación de equipos industriales y de transporte, así como en las industrias siderúrgica y de manufacturas de cobre.

Por lo que toca a la agricultura, ya se instrumentan acciones destinadas a aumentar la oferta de maíz, frijol y oleaginosas, mediante la apertura de nuevas superficies y la elevación de los rendimientos.

Consolidar los logros económicos de los dos primeros años de gobierno, supondrá no sólo mantener un clima propicio a la inversión y al ahorro, sino también remover estrangulamientos de la fuerza que limitan las tasas de crecimiento del producto y de la ocupación e introducen distorsiones evidentemente inflacionarias.

En base a los planteamientos anteriores, resulta razonable fijar como meta para el año próximo, una tasa mínima de crecimiento del producto interno bruto del 6.5% que reflejaría un aumento sobre 1978 y un avance en acelerar la generación de fuentes de empleo.

Al establecer esa cifra se ha tenido en cuenta el freno que representan esos cuellos de

botellas, las disponibilidades de recursos financieros reales y la evolución de los precios junto con los de la balanza de pagos.

Como paliativo transitorio a las deficiencias de oferta podrán suplirse algunas de ellas a través de importación, cuando ello sea factible y resulte aconsejable, sobre todo en función de la defensa del consumo básico de las familias o para evitar la posible paralización de otras actividades productivas. Estas operaciones deberán tener un carácter eventual y de urgencia en tanto no se solucionan los estrangulamientos de fondos que padecemos.

Aun cuando existe la posibilidad de que la economía crezca con mayor celeridad, se corre el riesgo de propiciar desajustes y de crear tensiones inflacionarias o de pagos a todas luces inconvenientes.

Sin embargo, en la medida en que se resuelvan satisfactoriamente esos problemas, gobierno y particulares podrán impulsar, mediante acciones que se convengan dentro del Programa de la Alianza para la Producción, Desarrollos Complementarios, esperamos que así sea.

En todo esto está implicada la necesidad de sostener un delicado equilibrio que sólo puede asegurarse con el mayor sentido de responsabilidad de todos los sectores sociales; para preservarlo y contribuir a cancelar cualquier riesgo de desatar la carrera precios- salarios, el Ejecutivo Federal ha señalado que toda política de salarios debe inscribirse en su relación con el resto de los factores de la economía, precios, utilidades y fisco. Para conseguirlo de manera tal, que no dispare los precios ni anule las actuales fuentes de trabajo. De ahí la necesidad de continuar las acciones dirigidas a defender el poder adquisitivo de los salarios y los precios de los productos agrícolas.

Además de las modificaciones en beneficio de los trabajadores que se insertan en el paquete de la revisión global de la política hacendaria, la estructura del presupuesto de 79 asigna gran importancia a sectores especialmente aptos para absorber mano de obra, como son el agropecuario, la construcción masiva de viviendas, y la realización en escala ampliada de obras públicas. Asimismo se mantendrán muy elevadas las erogaciones que significan transferencia de ingresos y prestación de servicios sociales básicos. Lo anotado, en modo alguno resulta satisfactorio frente a las enormes carencias de nuestra población.

Por eso el empeño de suprimir obstáculos de mayor fondo que impiden garantizar el trabajo, como garantía mínima de equidad social.

En 1979 se pretende lograr una nueva reducción en la tasa del endeudamiento externo. Una nueva reducción. A tal propósito se ha fijado una cantidad de 3 mil millones de dólares como monto total de incremento de la deuda. Esa cifra es casi 50 por ciento inferior a la de 1976 y similar a las correspondientes a los dos siguientes años, a pesar de la necesidad de financiar grandes inversiones públicas, asociadas en especial al sector o a los sectores de energéticos y alimentos.

No se trata de una cifra caprichosa, es el monto que resulta de contrastar el ahorro previsible con las exigencias de financiamiento presupuestal y la evolución probable de nuestro comercio externo. El prestigio internacional de México le permitiría, incuestionablemente, contratar volúmenes mayores, pero ello iría en contra del propósito de liberar paulatinamente, a la balanza de pagos y al presupuesto de lastre asociado al endeudamiento excesivo.

Es ineludible que en los próximos dos años se concentre la acción de los sectores público y privado para aprovechar apropiadamente los recursos del país, en especial los que provengan del petróleo, y hacer viable el desarrollo acelerado de la economía.

Lograr lo anterior implica la necesidad de seleccionar, preparar e instrumentar nuevos proyectos, tanto de infraestructura y productivos como de investigación y tecnología. Aquí será indispensable fortalecer y multiplicar las capacidades, al igual que fijar como objetivo común, de toda clase de empresas y organismos, el evitar desperdicios y elevar la productividad.

Por eso el sector paraestatal, entre sus más altas prioridades, tiene el saneamiento financiero a las empresas, establecer programas específicos de productividad y ajuste de las políticas de precios al comportamiento de los costos. Ello redundará, estamos seguros, en mayores ahorros y en liberar la capacidad promotora y realizadora de nuevas inversiones. Cuando las empresas y organismos estatales hayan agotado su cometido o resulten en cargas económicas injustificables, se proseguirá - como ya se viene haciendo- a reestructurarlas, fusionarlas o a su liquidación.

El sostenimiento permanente de subsidios y la fijación de precios alejados de la realidad de los mercados internos y externos a la larga sólo significa dispendio de los bienes del país y distorsiones que distraen recursos y nos alejan de tareas prioritarias. Sólo se justifican las subvenciones otorgadas en protección de auténticos consumos populares o con fines de importación análoga, siempre que así lo justifique la situación de las finanzas públicas.

En el campo de la producción se requiere persistir en el cambio de modelos ya parcialmente agotados y obsoletos como lo demuestran las deficiencias coyunturales y estructurales del aparato productivo nacional.

La agricultura y la industria inicial ya un proceso cualitativo de transformación que habrá de alentarse con mayor prioridad. Se trata de que aumenten su aportación al empleo mediante el uso más intenso de las capacidades instaladas. La integración encadenada de procesos productivos que contemple además el aprovechamiento pleno de los recursos naturales, y mediante el uso de técnicas de alta

densidad de mano de obra en aquellas actividades que así lo permitan.

A tales propósitos se orientan ya programas y acciones específicas como son el de apoyo integral a la pequeña y mediana industria; el relacionado al financiamiento y fomento de empresas agroindustriales; el de parques industriales y maquiladoras; el de pesa, ganadería y silvicultura, así como el de mejoramiento de los distritos de riego.

En particular la agricultura requiere intensificar las acciones para proteger las tierras, así como propiciar el uso óptimo de las explotaciones agrícolas o ganaderas, buscando su eslabonamiento con los procesos industriales y de comercialización.

Esto es, su transformación hacia formas superiores de organización productiva.

Deberán entenderse así los objetivos incorporados en el Plan Nacional Agropecuario y Forestal, principalmente los relativos a asegurar la autosuficiencia de alimentos básicos y a la organización de minifundistas, comuneros y ejidatarios.

Por el lado de la industria, surge la exigencia de producir una gama más rica de bienes de capital e intensificar el desarrollo de bienes intermedios, como productos químicos, fertilizantes, papel y celulosa, cemento, acero y manufacturas metálicas.

Hay todavía un larguísimo camino por recorrer, tanto para usar plenamente las capacidades instaladas en la agricultura y la industria, como para lograr ese eslabonamiento de actividades económicas que venga a multiplicar los efectos de la inversión sobre el empleo y el ingreso.

También hay mucho por hacer en el aprovechamiento e integración de los polos de desarrollo de la provincia. Las Truchas, la zona del Istmo, Cancún, la faja fronteriza, son ejemplos de áreas geográficas donde se han realizado cuantiosas inversiones públicas y privadas, cuyo potencial de mercado apenas comienza a captar el interés de industriales y agricultores.

Usar en mayor escala las capacidades disponibles, tanto como aprovechar las economías asociadas a polos de desarrollo y a los mercados externos, constituyen apenas algunos de los aspectos para mejorar la eficiencia productiva.

En este sentido, cobra importancia la vinculación orgánica del Plan Nacional de Ciencia y Tecnología a las necesidades de elevar la eficacia de la producción agrícola e industrial. Y, del mismo modo, precisar prioridades sectoriales y en el tiempo, con el concurso abierto de empresarios y trabajadores.

Otra estrategia de alcance estructural es la que se refiere a los procesos simultáneos de fortalecimiento del Federalismo y descentralización económica. En este terreno habrá que seguir avanzando ahora con mayor intensidad, de acuerdo con la pauta señalada en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano.

El enemigo común es la anarquía de políticas y la falta de respaldo mutuo. El objetivo de fondo es transformar la fisonomía geográfica de la República, aunando a la autonomía jurídica y política de los Estados, una cada vez más plena autonomía económica, como vía para alcanzar la revitalización del federalismo, y es que la industria florezca con nuevas actividades.

Ciertamente, a la par que las entidades federativas elaboran sus programas, la Federación ha preparado otros para atender a zonas con recursos o problemas especiales. Sin embargo, todos esos esfuerzos, se encuentran en proceso incipiente de vertebración para formar parte medular de las políticas de desarrollo.

Los progresos señalados son entonces apenas el inicio de una tarea transformadora de enorme complejidad donde, guardando el más estricto respeto a la soberanía de Estados y Municipios, se llegue a la armonización cada vez más completa de acciones entre los tres niveles de gobierno y entre éstos, y los diversos grupos de la población del país.

La elección de una estrategia de apertura hacia la economía internacional obedece de otro lado a exigencias precisas de nuestro desarrollo interno. El acceder a estadios más avanzados de industrialización supone alcanzar producciones que, frecuentemente, rebasan las posibilidades de nuestro mercado interno.

Precisa, también, de especializar a la economía en la producción de manufacturas en lo que somos más aptos, y adquirir en el exterior aquello que no pudiéramos fabricar como medio de alcanzar estructuras de costos y precios que, a la par de competitivos, no impongan pesadas cargas al consumidor nacional.

Por otra parte, todo ello es condición para facilitar el proceso descentralizado de la economía, al hacer menos dependiente la localización de las inversiones de la cercanía a los grandes centros nacionales de consumo.

Pero, sobre todo, dependerá de nuestra capacidad de exportar una gama diversificada de productos tradicionales y nuevos y manufactureros, el que demos uso apropiado a los excedentes de energéticos o que nos convirtamos en una economía de monoproducción típica de tantos países petroleros.

Por eso, en 1979, deben intensificarse las acciones promotoras encaminadas a resolver, de manera sana y sólida, el estrangulamiento externo que en la actualidad constituye un freno al desarrollo y es fuente de endeudamiento que restan capacidad a la actividad económica del país.

Es menester que empresarios acrecienten las inversiones destinadas a fortalecer las corrientes de manufacturas al exterior; multipliquen los establecimientos fronterizos, que tanto contribuyen a la generación del empleo, cumplan puntualmente los compromisos contraídos con los demandantes foráneos y eleven eficiencia y productividad.

Al Sector Financiero corresponde dar prioridad a la canalización, ágil y oportuna, de

los recursos que exige nuestro Comercio Externo. En este sentido, ya hay logros que se manifiestan en la elevación de los créditos concedidos por FOMEX y el Banco Nacional de Comercio Exterior. Con todo, se requerirá definir con mayor precisión y también con el respaldo de la banca, paquetes financieros que comprendan, desde el financiamiento de las inversiones para la producción de exportables, hasta su venta.

Por su parte, el Ejecutivo Federal proseguirá diseñando los instrumentos que apoyen un mayor crecimiento de nuestro comercio de exportación y procuren un equitativo reparto de la carga impositiva a las importaciones.

Asimismo, continuarán redoblándose los esfuerzos en foros multilaterales y bilaterales, a fin de proteger los intereses del país, comunes a muchas naciones en desarrollo con una actitud que promueva con pragmatismo, nuestra sana inserción en los mercados mundiales.

En definitiva, por lo que hace a las relaciones económicas externas, durante 1979 se tratarán de integrar en un todo coherente, a la vez que enriquecer, los diversos elementos de una política comercial activa, política que usará como pivote la fuerza de negociación que surge del aprovechamiento de los recursos petrolíferos y, en general, de la prosperidad de un mercado en crecimiento con una excepcional localización geográfica.

Por supuesto, ahora y en los próximos años, la variable más importante del proceso de industrialización la constituirá la producción y procesamiento de los hidrocarburos. Reduciendo etapas, se han anticipado los programas que nos permitirán, desde 1980, contar con excedentes que corregirán desequilibrios en la balanza de pagos y facilitarán acelerar el desarrollo económico con justicia social.

Pero ya desde ahora, el petróleo y electricidad significan la transformación radical de zonas antes rezagadas del país, el empleo masivo en obras y construcciones, la formación de una capacidad de demanda en el que puede fincarse holgadamente la manufactura de bienes de capital, y un nuevo poder de negociación para mejorar nuestras relaciones económicas externas.

Todo esto abre amplias y múltiples posibilidades de enriquecer el campo de la inversión nacional y de la colaboración con el exterior. Aprovecharlas en beneficio del empleo y del bienestar de todos los mexicanos, es la prueba a que nos somete la historia, es la posibilidad misma de dar, dentro de la Revolución Mexicana, el paso decisivo para completar el programa social que se fijaran los Constituyentes de 1917.

Sustentados en el sentido de unidad nacional, impreso por la Alianza para la Producción, se han organizado los principales propósitos de la política económica del Ejecutivo Federal, aplicables a 1979. Se basan en la consideración expresa de circunstancias reales y aspiraciones viables a cumplir. Dichos propósitos, se incorporan en los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto, y quedan sometidos a la alta consideración de esta Honorable Soberanía.

III. LA POLÍTICA HACENDARIA.

Dentro del Programa Global de Gobierno es incuestionable el papel estratégico de la política hacendaria, cuya eficacia dependerá de que se articule con las acciones de todos y cada uno de los sectores de la economía, así como de su congruencia con el resto de los instrumentos de política gubernamental y, sobre todo, que se apoye en un esfuerzo comprendido, compartido y emprendido por todos los grupos sociales, dentro de la Alianza para la Producción.

En este sentido, la política hacendaria se propone contribuir, en el área de su competencia, a consolidar la economía y la inversión; combatir el proceso inflacionario; fortalecer el sistema financiero; sanear las finanzas públicas; multiplicar las fuentes de empleo y redistribuir más equitativamente el ingreso.

La coordinación en el cumplimiento de esos objetivos facilitará atender, preferentemente las prioridades asociadas al cambio estructural, y dentro de ese horizonte, solucionar los problemas de coyuntura.

Así, durante 1979, se unificarán el crédito y otros instrumentos para eliminar las rigideces de oferta, que limitan el crecimiento y alimentan el alza de precios. Se tratará de mejorar la estructura financiera de empresas y organismos para que, junto con programas de productividad y políticas tarifarías apropiadas, eleven sustancialmente su capacidad para generar excedentes económicos; se continuará cuidando y alentando el ahorro y su canalización al sistema bancario; y al asignar recursos en volúmenes apropiados, se apoyará la agricultura y las agroindustrias, la pesca, el desarrollo de los energéticos, la petroquímica, la pequeña y mediana industria, los bienes de capital, las empresas minero- metalúrgicas y el turismo entre otras actividades prioritarias.

Todo ello impone una relación congruente entre las medidas tributarias y de estímulos fiscales, con las de orden crediticio y monetario, y de todas éstas con las de balanza de pagos y deuda externa.

En particular, toca a esta parte de la política gubernamental buscar la correspondencia apropiada entre las disponibilidades de ahorro del sistema financiero nacional y la captación de fondos de origen externo, con los volúmenes y la estructura de la inversión que se desea alcanzar.

POLÍTICA TRIBUTARIA

La historia reciente nos indica que, en México, el sistema impositivo siempre se ha ido adecuando a los avances de la estructura económica - la falta de recursos y las tasas siempre llegan. Así, a efecto de apoyar el modelo de sustitución de importaciones, a partir de 1948 se instrumentaron una serie

de reformas impositivas, tales como los impuestos sobre ingresos mercantiles y utilidades excedentes.

Más tarde, con el fin de ajustarse a un estadio de industrialización más avanzado, en los años sesentas se reforman las bases del impuesto sobre la renta hasta sustituir la estructura cedular, con sensibles mejoras en la equidad, la carga impositiva y estímulos para la integración industrial.

De ahí que el transformar y adecuar los sistemas tributarios no sea un acto súbito de autoridad, sino un proceso permanente de actualización y modernización, congruente con la evolución y grado de cumplimiento de las metas de desarrollo. Por eso, la política impositiva no se estructura en el vacío, sino que contempla y se acepta en una realidad presente, en una realidad dinámica.

Las modificaciones legales que se elevan a la consideración de esta honorable Asamblea aspiran a dar un paso importante en el proceso de perfeccionar las estructuras e instrumentos de la política gubernamental.

Las propuestas - debe dejarse perfectamente claro- no persiguen propósitos recaudatorios. Sí, en cambio, buscan elevar la capacidad de respuesta del sistema tributario para participar en los incrementos del ingreso nacional, mejorar la equidad distributiva de la carga fiscal; facilitar los ajustes económicos de 1979 entre salarios, precios, utilidades y fisco.

En todos los casos se ha tomado en cuenta la conveniencia de mantener y mejorar el equilibrio entre los factores sociales y económicos, en que se sustenta la alianza para la producción y los avances para consolidar la economía.

En conjunto se trata de un paquete legislativo ambicioso, pero que no pretende resolver, de una sola vez todas las deficiencias estructurales de nuestro régimen impositivo.

La meta del sistema fiscal, una herramienta apta en materia distributiva se plasma en diversas innovaciones que presenta la ley en vigor.

Así se adelantan fórmulas encaminadas a mejorar el control y la cobertura tributaria. Se avanza en el perfeccionamiento del impuesto sobre la renta buscando la universalización de los renglones de ingreso, ajustando el concepto de renta gravable, para darle mayor equidad al sistema tributario directo.

También se da un paso sustancial al modernizar el sistema impositivo indirecto.

Lo más importante lo constituye el reconocimiento de los esfuerzos y sacrificios de los trabajadores, en la superación de la crisis económica, tanto como del crecimiento ya exagerado de la carga fiscal, que gravita sobre las personas físicas de ingresos medios y bajos.

Así lo hice saber en mi Segundo Informe de Gobierno; anuncio que ahora se plasma en una iniciativa de Ley que significa desgravar a esos causantes en un monto que, en conjunto, fluctúa alrededor de 18 mil millones de pesos y que ilustra la decisión gubernamental de proteger el poder adquisitivo de los salarios.

Para ello, se reduce y mejora la estructura de la tarifa impositiva situándola en niveles más bajos, a la vez que se propone una deducción general equivalente al salario mínimo de cada zona del país. De este modo, se respeta el principio del ingreso mínimo indispensable al no gravarlo.

En íntima relación a lo anterior, se propone cambiar al régimen global a que se encuentran sujetos los causantes de mayor ingreso y que les permite deducir gastos, que no se admiten al grueso de la población trabajadora. Ahora el sistema otorgará las mismas exclusiones a todas las personas, independientemente de su nivel de renta. El sustituir algunas de las deducciones a que tienen derecho las personas físicas, por la equivalente al salario mínimo, tiene el efecto de introducir elementos importantes de equidad y hacer más progresiva la carga tributaria.

Desde otro ángulo, el concepto de renta se afina, enriquece y generaliza y se incorporan disposiciones para combatir algunos de los factores que más contribuyen a cancelar la justicia impositiva: la evasión y elusión fiscales. A tal propósito se incluye la obligación común a muchas legislaciones, de que el causante persona física informe y pruebe, a solicitud de la autoridad hacendaria, del origen de cualquier excedente entre el gasto y los ingresos declarados en determinado ejercicio.

El uso de ese nuevo método de control se limitará a los casos donde haya una fuerte presunción de evasión tributaria. No tendrá desde luego, efectos retroactivos. Sus efectos más importantes, están sobre todo, en inducir un mejor cumplimiento de las obligaciones impositivas, a la vez que en desestimular el consumo dispendioso.

Aquí como en muchos otros casos, se ha recibido el respaldo expreso y decidido de organizaciones empresariales y de trabajadores para perfeccionar enfoques y prácticas que conduzcan a crear una nueva conciencia fiscal.

En reconocimiento al importante papel que desempeña la empresa al generar inversión y empleo, se proponen medidas orientadas a fortalecer su estructura financiera y evitar el desaliento en la formación de capital.

Al respecto, se recomienda suprimir la Tasa Complementaria sobre Utilidades Brutas Extraordinarias, por haber desaparecido las circunstancias que le dieron origen y que la justificaron inicialmente, así como por el hecho de representar en la actualidad un desestímulo que pesa sobre todo, en la nueva inversión y en la productividad.

De otro, se presentan ajustes en los preceptos legales que permitirán optativamente la revaluación de las deducciones por depreciación de los activos fijos de las empresas, una vez considerados efectos compensatorios del lado del pasivo, se contribuye así al mejoramiento de sus estructuras financieras y, a la vez, a desalentar su endeudamiento excesivo.

Los cambios en el sistema que grava la utilidad proveniente de la venta de bienes inmuebles y valores, persigue el propósito común de

impedir que el alza de sus cotizaciones nominales se traduzca en pérdida patrimonial de los causantes, además del específico de fomentar el desarrollo del mercado de títulos bursátiles.

El régimen tributario aplicable a los intereses que devengan los valores de renta fija, no se modificará; en ello se ha tomado en cuenta el objetivo de estimular el ahorro y la inversión, así como la inestabilidad de los mercados internacionales de capitales, a los cuales estamos estrechamente vinculados.

Las bases especiales de tributación constituyen un anacronismo que conviene ir eliminando, sin demérito de las actividades que se han desarrollado a su amparo y sin causar, menos aún, trastornos económicos de alcance sectorial. Al logro de esos propósitos se elevarán las tarifas que gravan al sector de transportistas y de la industria de la construcción, para acercarlos más a la carga tributaria que cubren otros giros y facilitar se incorporen posteriormente y en forma plena al régimen impositivo general.

Con el mismo enfoque modernizador, es necesario reconocer que el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles ha venido perdiendo efectividad, como consecuencia de los cambios registrados en las relaciones comerciales. Sus ventajas se ven ahora agotadas, entre otras razones porque grava el importe de cada operación de venta, sin deducir el tributo previamente pagado, por lo que su cuantía se incorpora repetidamente, en el precio final al consumidor.

Al favorecer la integración vertical de las empresas beneficia a las que están en condiciones de hacerlo y desalienta el desarrollo de las pequeñas y medianas que, en la actual estrategia del desarrollo, son objeto de un programa prioritario.

Su naturaleza misma ha invalidado los esfuerzos recientes para adaptarlo a la realidad económica del país, por lo que se considera ha llegado el momento de sustituirlo por un gravamen que satisfaga los objetivos de la nueva política hacendaria.

Por ello, se propone la implantación del Impuesto al Valor Agregado, que tiene múltiples ventajas sobre el anterior. Evita la piramidación impositiva con sus efectos inflacionarios en presas, beneficia a las que están en condiciones cascada que impide conocer la incidencia real del impuesto; es neutral, en cuanto grava por igual a todos los productos, independientemente del número de transacciones previas a su consumo o uso final; pone en pie de igualdad a la industria mediana y pequeña, favorece la exportación al desgravar los impuestos que vendemos en el exterior; equipara el tratamiento fiscal a los artículos importados con los de manufactura nacional; propicia una captación de recursos más racional y eficiente en sentido regional y facilita integrar los sistemas de control de los diversos causantes.

Al sustituir el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles por el de Valor Agregado, será factible, además, simplificar el régimen de impuestos especiales que, en su mayoría, serán derogados para incorporarse a la tasa general del valor agregado. Los impuestos especiales que permanezcan, verán reducidas sus tasas a fin de que la combinación del Valor Agregado y el menor impuesto específico, ayuden a evitar aumentos en el monto de la carga fiscal.

Tampoco por esta vía se pretende elevar la carga fiscal indirecta por eso, se ha elegido una tasa que es inferior a la que estrictamente equivale a la de ingresos mercantiles. De ese modo y por las características intrínsecas del nuevo sistema, se confía en evitar presiones inflacionarios atribuibles a su adopción. Sólo el desconocimiento de sus características y efectos podrían asociarle alzas generales de precios, es decir, si éstas se producen tendrían como origen fundamental maniobras especulativas injustificables.

También se ha tomado en cuenta al diseñar el nuevo sistema el no gravar ciertas actividades básicas, como las relacionadas con la agricultura y se tomarán medidas, en el caso de que algún producto de exportación recibiese menores estímulos, respecto de la práctica actual.

De aprobarse la Iniciativa de Ley del Impuesto al Valor Agregado su implantación no sería inmediata. Necesariamente habrá de estar precedido por una serie de tareas preparatorias; entrenar personal, readaptar los sistemas de administración y recaudatorios, difundir sus características y forma de cumplimiento entre los causantes, ajustar sus incidencias en actividades ya establecidas, etc. Por ello, se propone su vigencia a partir del día 1o. de enero de 1980.

El Impuesto al Valor Agregado podría de otra parte, ser el pivote para reestructurar y hacer más equitativo el sistema de participación entre federación, entidades federativas y municipios, y articular más fácilmente las políticas tributarias entre esos niveles de gobierno.

Como instrumento vertebrador de los programas que en materia hacendaria desarrollan esos tres niveles de gobierno, se propone una importantísima Ley de Coordinación Fiscal que a través de diversos convenios, asegurará a los gobiernos estatales una evolución favorable en los ingresos compartidos con la Federación. Los convenios se fincarían en un nuevo mecanismo de participaciones que garanticen a los Estados un aumento de ingresos paralelo al de la Federación y que no limite sus esfuerzos fiscales, excepto en los casos de incongruencia o superposición de regímenes impositivos.

Por último se mantiene en lo sustancial el régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, que ofrece la agilidad y flexibilidad suficientes para transferir los excedentes económicos asociados al aprovechamiento y venta de hidrocarburos, al cumplimiento de objetivos de empleo y cambio estructural y, por otra parte, protege la capacidad financiera de la empresa, al concretar sus grandes programas de inversión en productos primarios y petroquímica.

El Ejecutivo Federal, al someter a la alta consideración de esta soberanía, la iniciativa de reformas y modificaciones a las disposiciones tributarias, estima que esta se inscribe con propiedad en la política general de ingresos del sector público.

Los sacrificios tributarios en que se incurra de momento obedecen al cumplimiento de metas insoslayables de equidad, que también facilitarán la consolidación de la estrategia de corto plazo. La compensación surgirá de los mayores alicientes al trabajo, a la productividad y a la inversión, así como de su eficiencia para reducir el alza de precios y elevar el crecimiento económico general.

En el curso de 1979, estará en plena marcha el programa diseñado para modernizar y mejorar los sistemas administrativos, recaudatorios y de fiscalización descentralizada de los impuestos. Asimismo, se mantendrán las campañas fiscales, educativas, orientadoras y de combate a los evasores y defraudadores tributarios. A través de esos mecanismos, cuyos primeros resultados son ya perceptibles, será factible acrecentar los ingresos gubernamentales y mejorar la distribución de la carga fiscal, entre los diversos causantes.

POLÍTICA DE ESTÍMULOS FISCALES

Los estímulos fiscales se conciben como parte integrante de las políticas hacendaria y económica. En consecuencia, sus enfoques, lejos de ser autónomos han de estar insertos y ser coherentes con la estrategia general de desarrollo.

En cumplimiento a lo propuesto a esta Alta Representación en fecha anterior durante 1978 se ha buscado adecuar la política de estímulos a la estrategia económica global fijada por el Ejecutivo. Así se han emitido diversas disposiciones que han contribuido al proceso de recuperación económica, al apoyar a las ramas estratégicas y coadyuvar a solucionar problemas estructurales y de coyuntura. Destaca entre ellas el respaldo a la producción nacional de bienes de capital y el fomento a la industria cementera.

A fin de satisfacer las urgencias derivadas de la aparición de cuellos de botella en la oferta interna, se han subsidiado importaciones de bienes de capital, de los que se tiene faltantes en el país, así como de materias primas para aprovechar la planta productiva nacional. De igual forma, se ha facilitado la compra externa de productos destinados al consumo popular, con el propósito de coadyuvar a combatir el proceso inflacionario.

En materia administrativa, debe mencionarse el despacho de todas las solicitudes que aún estaban pendientes de la Ley de Industrias Nuevas y Necesarias y la expedición de resoluciones particulares a un ritmo muy superior al que había sido usual. Conjuntamente con otras dependencias del Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Consultiva de Estímulos Fiscales se viene revisando el sistema en vigor para asegurar la convergencia de acciones que vengan a amplificar el impacto positivo de los estímulos que, por sí mismo resultarían insuficientes.

Ello traerá consigo ventajas en su administración y acrecentará su eficacia para promover actividades industriales de alta jerarquía. Estas medidas, aunadas a la decisión de sujetar al impuesto de importación de todas las dependencias del sector público, tanto el Gobierno Federal como los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, alentarán su producción interna de bienes de capital.

Desde un punto de vista conceptual se viene adelantando en varias reformas al sistema vigente de estímulos, a fin de acrecentar su impacto en el cumplimiento de objetivos como el fomento a la inversión y al empleo; el impulso al desarrollo regional equilibrado conforme se postula en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano; el mejoramiento de la estructura industrial, apoyando actividades prioritarias.

El campo de aplicación de los estímulos, a la vez que se apegará más al señalamiento de criterios sectoriales y regionales de prelación, buscará extenderse hacia nuevas actividades que convenga estimular, como el turismo. Al propio tiempo, se pretende avanzar en la mejoría de los mecanismos a través de los cuales se otorgan los alicientes fiscales.

Asimismo, se instrumentará un sistema mucho más ágil y apropiado, de certificados de promoción fiscal, que sustituirán en gran medida al otorgamiento de subsidios referidos a impuestos específicos. La principal ventaja de dicho certificado reside en la posibilidad de hacerlos compensables con cargo a cualquier impuesto federal. Por éste y otros procedimientos se comenzará ha evitar efectos secundarios desfavorables de las subvenciones que alienten innecesariamente la importación o el uso de métodos mecanizados de producción.

Todo lo anterior, junto a otras disposiciones, representarán nuevos progresos en eliminar la discrecionalidad en el otorgamiento de los estímulos tributarios, reducir trámites y transferir los beneficios de manera más rápida y oportuna, a la par que se dejará de incurrir en sacrificios fiscales de dudosa efectividad.

Desde luego, en estricto apego a la no retroactividad de las normas jurídicas en perjuicio de particulares a fin de evitar a cualquier lesión a empresas establecidas, los beneficios concedidos al amparo de disposiciones anteriores se respetarán haciendo en su caso, los ajustes que correspondan.

En síntesis, dentro de los lineamientos esbozados, el Ejecutivo Federal expedirá en breve los decretos en que se materializará la nueva política de estímulos fiscales. Las bases para el otorgamiento de los subsidios se incorporan, para consideración del Poder Legislativo, en esta iniciativa de Ley de Ingresos.

LEY DE VALORACIÓN ADUANERA Las características de nuestro comercio con el exterior, así como las tendencias que se aprecian en las economías de mayor desarrollo

con las que mantenemos intenso intercambio, han determinado que el Ejecutivo Federal presentara a esta soberanía, una iniciativa de Ley que modifica y actualiza el régimen en la materia.

En 1964, la Tarifa General de Importación se adecuó a la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, a fin de disponer de bases uniformes de clasificación, terminología y conceptos que facilitasen la comparación internacional y la realización de negociaciones comerciales bilaterales y multilaterales.

En 1975, el sistema se perfecciona al suprimirse de la Tarifa de Importación el régimen impositivo de cuota específica, para descansar exclusivamente en la tasa ad-valorem. Se ganó así, en simplicidad y se avanza en lograr la necesaria uniformidad de la incidencia tributaria de la protección, al hacerla variar exclusivamente con las alteraciones en el precio de las mercancías importadas.

Sin embargo, esta última ventaja sólo se obtuvo parcialmente, por cuanto la base gravable se definió el valor más alto entre el precio de factura y el oficial, incorporado en la propia Tarifa del Impuesto General a la Importación

Con el propósito de corregir tal defecto y modernizar los métodos de valoración aduanera, en el proyecto de ley se adoptan los principios de la Definición de Valor de Bruselas, que observan actualmente 110 países. Conforme a ella, la base gravable se define como el valor normal de la mercancía, fijado como consecuencia de una operación de compra-venta, efectuada en condiciones de libre competencia internacional.

El nuevo sistema, entraña un cambio sustantivo en las prácticas en vigor y exigirá crear un centro de control y concentración de datos, pero tiene como ventajas principales, las siguientes:

a) Se facilitará el expedito despacho aduanero de las mercancías, al aceptarse los valores declarados por los importadores, que sólo quedarían sujetos a una revisión posterior.

b) Se asegura la equidad en la valoración, con beneficios claros para causantes honestos y fisco;

c) Se vigoriza el régimen arancelario, en un momento decisivo en que se están eliminando los permisos como sistema principal de protección; y

d) Se previene y combate la evasión fiscal y la corrupción administrativa ganando en eficacia los sistemas de control.

Con ello se pretende finalmente, crear un instrumento que coadyuve a insertar sanamente nuestra economía en los flujos del comercio mundial.

POLÍTICA MONETARIA Y CREDITICIA

La política monetaria y de crédito se orientará, durante 1979, a procurar los recursos que requieren los programas sustantivos, tendientes a la consolidación de la economía y a cimentar los avances propios del sector financiero. Al mismo tiempo se buscará respaldar la generación de empleos productivos y el logro de relaciones mas estables y equilibradas con el exterior, dentro de un marco que intenta reducir las presiones inflacionarias.

Por lo que hace a la política cambiaría, es decisión del Ejecutivo Federal, asegurar, dentro del sistema de flotación y libre convertibilidad del peso, la eliminación de fluctuaciones erráticas en el tipo de cambio.

La emisión primaria de medios de pago como ya se dijo, quedará excluida como forma de financiamiento del sector público. Por decisión también del Ejecutivo Federal se mantendrá el control más estricto sobre el gasto del Gobierno, singularmente en todo lo relacionado con erogaciones corrientes.

En Banco de México mantendrá los convenios especiales acordados con la banca privada en el último trimestre de este año, a fin de anticipar la presencia de liquidez, excedente que pudiera surgir con la recuperación de la demanda. En forma adicional, la política hacendaria continuará promoviendo medidas que fortalezcan la captación del sistema financiero mexicano. De ahí que, al regular las tasas de interés se perseguirá promover la permanencia del ahorro y mantener un nivel apropiado de competitividad, frente a los rendimientos pagados en los mercados internacionales.

La asignación de los recursos del crédito, sin desatender a las diversas actividades, se orientará con preferencia hacia los sectores y ramas que se han establecido como prioritarios. En apoyo a dichos propósitos, las instituciones nacionales de crédito y los fideicomisos financieros, intensificarán gradualmente sus actividades de fomento y otro tanto se hará en el afinamiento de los mecanismos de orientación selectiva del crédito. En este último terreno se buscará ensanchar y perfeccionar los fructíferos programas insertos en la Alianza para la Producción que se han celebrado con la banca privada.

También continuará el respaldo a los fondos promotores de coinversiones con firmas del exterior, tanto como la ampliación de la capacidad nacional para preparar y evaluar proyectos. En igual sentido se instrumentarán medidas especiales encaminadas a fortalecer las uniones de crédito y canalizar fondos a la agroindustria.

Las operaciones de seguros y fianzas, así como las que efectúen las organizaciones auxiliares de crédito, se someterán a estudios rigurosos con el propósito de afinar y modernizar la reglamentación que norma su desarrollo, y que ha quedado rezagada.

En fomento al mercado de valores continuará recibiendo especial cuidado por su importancia en el estrechamiento del mercado de capitales y la posibilidad de fincar, a partir del mismo, nuevos esquemas financieros como los relacionados con la banca de inversión. En consecuencia, se definirán criterios para autorizar las ofertas públicas de valores, asegurar su solidez intrínseca y su vinculación a programas prioritarios de gobierno; se

impulsará el desarrollo del Instituto para el Depósito de Valores como instrumento que agilice y mejore operaciones relacionadas con la liquidación custodia y administración de esos títulos; se fortalecerá a la Comisión Nacional de Valores y se alentará la diversificación de los diversos títulos que se cotizan en bolsa.

En virtud de que el sistema financiero nacional prácticamente terminó de integrarse en banca múltiple - lo que constituye la transformación más importante de estructura-, se ha propuesto una iniciativa que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en la que se incorporan las disposiciones fundamentales para dotarla en un marco jurídico propicio a su desenvolvimiento y control.

Se plasman en ese proyecto, nuevas líneas de acción, donde sobresale el establecimiento de normas reguladoras de la estructura y funciones de la banca múltiple, el régimen de capitalización y reglas sobre la estructura de activos y pasivos que salvaguardan la solvencia y seguridad de dichas instituciones; se incorpora la reforma al concepto de crédito, para ligarlo más, a la viabilidad económica y financiera de empresas y proyectos, y menos, a la existencia de garantías suficientes, y se incorporan también disposiciones orientadas a facilitar los avances en la ampliación de las operaciones internacionales de la banca mexicana.

Sobre este último punto, uno de los aspectos más relevantes y novedosos de la política bancaria es el fomento de operaciones en el exterior, que permitirá aprovechar, en forma más completa las oportunidades abiertas en los mercados internaciones de capital.

En la actualidad funcionan fuera del país dos agencias y cuatro sucursales y se encuentra en trámite el establecimiento de seis oficinas más. A lo anterior se añade la reciente participación gubernamental en INTERMEX, con lo cual se establece una empresa bancaria mixta con capital público privado y extranjero- que realizará importantes operaciones en los mercados mundiales y servirá, a la vez, estrechamente, a los intereses nacionales.

En síntesis, dentro del espíritu de la Alianza para la Producción, los lineamientos de la política hacendaria, tenderán a adecuar y ampliar las operaciones del sector financiero, a fin de contribuir mejor a la consolidación de la economía, además de emprender simultáneamente el desenvolvimiento de nuestra estructura que lo capacita a servir mejor, con mayor eficiencia en etapas más avanzadas del desarrollo nacional.

POLÍTICA DE DEUDA PÚBLICA

En los dos últimos años la tasa de incremento de la deuda contratada en el exterior ha venido disminuyendo. Sin embargo, no estamos todavía en condiciones de abatirla en términos absolutos, mientras subsistan insuficiencias en el ahorro interno y exceso de compra sobre las ventas que realizamos en el exterior.

La política de endeudamiento durante 1979 se enmarca dentro de un doble objetivo: complementar el financiamiento público, conforme a los niveles de presupuesto de egresos del sector gubernamental, y reducir paulatinamente la importancia relativa de la deuda, sobre todo la de origen externo en el propio presupuesto, la inversión estatal y la balanza de pagos.

Persistiremos, señores, en la tarea de perfeccionar la autonomía financiera del país. A este propósito conviene acrecentar la capacidad de generar excedentes, suprimiendo desperdicios y elevando la productividad.

Sobre el particular, el sector público, como dije, emprenderá los máximos esfuerzos para reducir erogaciones corrientes y mejorar las finanzas de organismos y empresas paraestatales.

Del mismo modo es imprescindible ensanchar nuestra capacidad exportadora. Las ventas de hidrocarburos abren perspectivas halagüeñas, pero, por elevadas que resultan, no suplirán cualitativamente la exigencia del nuevo modelo de desarrollo, en cuanto a diversificar exportaciones de manufacturas a los mercados mundiales.

En cuanto a financiamiento gubernamental de origen interno, se cuidará que los recursos canalizados al sector público dejen márgenes suficientes para acelerar la expansión de los sectores privados y el cumplimiento de las metas que les corresponden, dentro del Plan Global de Desarrollo.

Conforme a los lineamientos expuestos, los cálculos efectuados señalan que el aumento previsible de los fondos internos, durante 1979, permitirá canalizar al sector público financiamientos por 85 mil millones de pesos. De esa manera, se aplicará a cubrir partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación 65 mil millones y el resto, se utilizará en apoyo de otras entidades u organismos descentralizados del sector público.

En materia de deuda externa se preserva escrupulosamente el principio de reducir su incremento, en relación al ascenso del producto y de los gastos presupuestales. Por tanto, se propone un aumento neto de 3 mil millones de dólares que corrige, nuevamente, las tendencias de las dos décadas anteriores. Los fondos se destinarán a cubrir la brecha del comercio exterior y su uso estará asociado a complementar el financiamiento del programa gubernamental de inversiones, en donde destacan las orientadas a expandir el sector de energéticos.

Como protección frente a las fuertes variaciones de los tipos de cambio, deliberadamente hemos elevado la contratación de préstamos denominados en dólares con respecto a otras diversas en varios de los principales mercados de capitales, y se pretende igualmente intensificar las operaciones de cobertura para evitar, al máximo, pérdidas cambiarias.

Preocupa, sin embargo, el alza inmoderada de las tasas básicas de interés en los mercados financieros internacionales, que obedece más a decisiones de política interna de los países industrializados, que a escasez real de recursos

prestables. Esta circunstancia hace todavía más imperativo el restringir, a lo estrictamente indispensable, el uso del ahorro externo, establecer mejores sistemas de control en el sector público e innovar las técnicas de acceso a dichos mercados.

En virtud de las consideraciones expuestas y en cumplimiento del artículo 10 de la Ley General de Deuda Pública, se solicita del Honorable Congreso de la Unión, que, al aprobar la Ley de Ingresos de la Federación del año de 1979, autorice un endeudamiento neto adicional para el financiamiento del Presupuesto de Egresos, por 108, millones de pesos, integrado por 43, mil millones de endeudamiento neto externo y 65 mil millones de crédito interno neto.

Este financiamiento es congruente con el que se deriva de la cuenta doble de las operaciones presupuestales, según su naturaleza económica contenida en la Exposición de Motivos del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1979.

En dicha Cuenta se preven ingresos corrientes y de capital por 780 mil millones de pesos; financiamientos brutos de 340 mil millones, financiamientos netos, repito, de 108, mil se cubrirán un Presupuesto de Egresos de un billón 124 mil millones.

Departamento del Distrito Federal.

El Ejecutivo Federal ha enviado a la consideración de esta Honorable Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal correspondiente al Ejercicio Fiscal de 1979.

Desde una perspectiva financiera, la Propuesta de Ley refleja los esfuerzos de sus autoridades para mejorar los servicios que requiere la ciudad de México y suplir las carencias acumuladas a lo largo de muchos años.

La mejora en los sistemas recaudatorios y el introducir algunos cambios y modificaciones a la legislación tributaria en vigor, tiene como propósito agilizar e incrementar la captación de recursos fiscales, por otra parte, se generaliza el tratamiento fiscal el Impuesto Predial, especialmente favorable a los trabajadores al servicio del Estado para hacerlo extensivo a todos aquellos inscritos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Aquí, los trabajadores reciben, otra vez, un nuevo beneficio.

Son también de destacar los avances efectuados para reducir el crecimiento del gasto corriente y aumentar los excedentes invertidos en los mismos. La iniciativa incorpora en definitiva una inversión de ingresos propios en 28 mil millones de pesos del Departamento del Distrito Federal y un endeudamiento ligeramente menor a los 4 mil millones que cubren el presupuesto de egresos de esa cantidad pública.

Señores legisladores, he intentado presentar a su alta consideración las variables fundamentales de la política económica que se instrumentará en 1979 y que se finca en los importantes progresos alcanzados durante los primeros 24 meses de la administración del Presidente López Portillo.

México tiene nuevos y antiguos problemas, problemas aplazados y problemas por resolver frente a condiciones internas y externas cambiantes. Hoy no sólo podemos hacerles frente con mayores conocimientos y mayores capacidades, sino con la seguridad que nace de la unión interna y de la confianza de ser nación dueña de sus recursos que han de emplearse, para ampliar su independencia y resolver sus carencias ancestrales, de la pobreza y el desempleo. Muchas gracias. (Aplausos.)

INTERPELACIONES

El C. Presidentes: Señor licenciado David Ibarra Muñoz, Secretario de Hacienda y Crédito Público. Algunos ciudadanos diputados han manifestado su deseo de hacer algunas preguntas en relación con las iniciativas de leyes de ingresos que viene a presentar. ¿Aceptaría usted dar respuesta a dichas preguntas?

El C. licenciado David Ibarra Muñoz, Secretario de Hacienda y Crédito Público: Señor Presidente, me pongo a las certeras órdenes de los señores legisladores.

El C. Presidente: Muchas gracias. Voy a dar lectura a los nombres de los ciudadanos diputados que desean hacer preguntas.

José de las fuentes Rodríguez del Partido Revolucionario Institucional; Ramón Garcilita Partida, del Partido Acción Nacional; Héctor Ramírez Cuéllar, en representación de la Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista; Raúl Guillén Pérez Vargas, del Partido Auténtico de la revolución Mexicana y Juan José Osorio Palacios, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra el ciudadano diputados José de las Fuentes Rodríguez. - El C. José de las Fuentes Rodríguez: Señor Secretario de Hacienda, don David Ibarra:

Desde luego le agradecemos a usted lo manifestado en esta comparecencia, ya que en ella nos señala un panorama muy incierto del aspecto económico y financiero del país.

Desde el principio del gobierno del señor Presidente José López Portillo, él convocó a toda la ciudadanía del país a una Alianza para la Producción, como usted lo ha señalado en su comparecencia. Ahí se trataba de que toda la ciudadanía, todos los sectores, llevaran a acabo una actividad para auxiliar al señor Presidente López Portillo, a cambiar en parte las condiciones económicas difíciles, por las que atraviesa el país. Entre esas actividades, el señor Presidente señaló una reforma fiscal a fondo.

A nosotros nos gustaría, para una mayor comprensión, que usted nos manifestara ¿qué entendemos nosotros por una reforma fiscal a fondo, cuál ha sido su principal objetivo y, además, cuáles son las metas alcanzadas por esa reforma fiscal?

El C. secretario de Hacienda, licenciado David Ibarra: Muchas gracias señor diputado José de las Fuentes Rodríguez:

Ha planteado quizá una de las preguntas centrales a esta iniciativa de Ley.

En mi concepto -y yo lo he señalado repetidamente-, los sistemas fiscales deben buscar adaptarse a las circunstancias, al estadio de desarrollo, a la evolución específica de una determinada economía mixta como la de nosotros.

Entonces, sin desechar esquemas sociales que significan la proyección a lograr, tenemos que adecuar esos sistemas a una realidad vigente.

En torno al sistema tributario mexicano se han venido creando algunos malos entendidos. Hay quienes sostienen todavía que el sistema tributario mexicano tiene una carga fiscal muy reducida; otros piensan que el número de causantes es también muy limitado, pero pocos han tenido el cuidado de verificar las cifras.

El sistema tributario mexicano ya no es uno de los que cobran menos impuestos. En América Latina ocupa acaso el primer lugar en materia de carga tributaria y ésta ha venido elevándose bastante rápidamente en los últimos. Entre 1970 y la fecha ha pasado del 13% a casi el 20% y de otro lado suele señalarse que el número de causante es muy limitado, por que hay una enorme evasión o porque hay una grande deficiencia en los sistemas de control. Esto tampoco es exacto. En un sistema como el nuestro, en una economía como la nuestra, en donde tenemos grandes estratos de la población desempleados, en donde tenemos además estratos muy amplios que no están gravados por recibir el salario mínimo y otros más que están desgravados por muy diversas razones de prioridad, entonces el número de causantes en un tipo de economía como la de México, que es relativamente reducida, pero esto no impide que persigamos varios objetos fundamentales el perfeccionamiento, en el proceso de perfeccionamiento de nuestro sistema tributario. Uno de ellos y fundamental, es procurar la equidad impositiva y por equidad no sólo debe entenderse "tome de quienes más tienen para transferirlo a los más pobres", sino también de que la carga fiscal se distribuya equitativamente entre personas y entre sectores de la actividad económica y el otro objetivo central que se persigue es hacer del sistema tributario herramienta tanto para el financiamiento de los gastos del sector público y para adecuarlos a las situaciones de coyuntura.

En este sentido, las reformas que se presentan a su consideración llenan varios de los propósitos que he enunciado.

En materia de equidad se pretende hacer una desgravación muy importante a los tributos que vienen cubriendo las personas físicas de bajo y medio nivel de ingreso.

¿Por qué razón? Porque ello resulta indispensable en función de los aumentos desproporcionados de la carga tributaria que no han sido paralelos con el aumento en el ingreso real de estos estratos de la población, pero también se avanza y también se propone esta medida para facilitar la adecuación de la estrategia de corto plazo, y facilitar de esa manera el cancelar posibles presiones inflacionarias.

En el mismo sentido de equidad se avanza al poner igual sistema de deducciones a todas las personas físicas, independientemente de su nivel de ingreso.

Y la equidad también se transfiere, no sólo de las personas físicas sino también a las empresas. No queremos la descapitalización de las empresas, y por eso estamos promoviendo cambios como permitir la revaluación de activos como efectos fiscales debidamente compensados por la consideración de los montos de los pasivos para evitar posibles descapitalizaciones, y para inducirlos, paralelamente, a que las empresas, como ha sido muchas veces práctica usual, no incurran en endeudamientos exagerados.

También se ha avanzado en materia de impuestos sobre la renta, en generalizar el concepto de renta, en perfeccionarlo, en hacer que vayan desapareciendo paulatinamente excepciones y tratamientos preferenciales. Estamos, señores, avanzando en generar el sistema del impuesto sobre la renta, en evitar evasiones y faltas de control.

El otro elemento fundamental de la nueva reforma es el impuesto al valor agregado. En este impuesto se pretende hacer una modernización, ya imprescindible, en nuestro obsoleto sistema de tributación de impuestos indirectos. Las ventajas como me permití señalar, son múltiples.

Unas se refieren a cumplir principios de equidad de neutralidad en los impuestos, que no se afecte a unas empresas más que otras, que no se afecte a unos productos más que a otros. El impuesto actual, la carga tributaria depende del número de veces que la mercancía pasa del productor al consumidor final, y desafortunadamente donde más extendido esta el sistema de intermediación es precisamente en los bienes de consumo popular. Una camisa de consumo popular lleva una carga impositiva directa del 16%. En cambio, un automóvil que tiene apenas una etapa de comercialización, sólo cubre el 5%. Creemos que de esta manera los bienes de consumo popular podrán venderse incluso más baratos, podrá entonces hacerse independiente la carga impositiva del número de pasos de la comercialización y sobre todo, esto hará posible evitar discriminaciones entre empresas; que favorecen a la empresa grande capaz de integrar sus procesos productivos; pero que desalienta a la pequeña empresa que no lo puede hacer y que tiene que recibir insumos de muy diversas fuentes que están ya gravados.

Además en defensa de los consumos populares, estarán desgravados con tasa cero alrededor del 30% de lo que constituye el consumo popular básico y habrá deducciones para un 15% adicional. Entonces, este impuesto introduce mejoras que además facilitarán la coordinación con las entidades federativas y harán

más nítido nuestro sistema de exportaciones que ahora está sujeto al riesgo de los derechos compensatorios que nos aplican los países industrializados y que no estamos en aptitud de comprobar la vinculación entre el impuesto y la exportación.

Esta es pues una transformación muy importante; una transformación renovadora de viejos y obsoletos sistemas que nos permitirá además simplificar y reducir una enorme cantidad de impuestos especiales que obliga a empresas a mantener y realizar gastos en departamentos especializados en los tratamientos fiscales.

Y el tercer punto fundamental de la Reforma Tributaria, es el que se refiere a la Ley de Coordinación con los Estados y Municipios, a través de esta ley se quiere por primera vez establecer un sistema que lleve a los Estados y Municipios a tener una participación elevada y paralela al aumento de los ingresos de la Federación, dar a los Estados y Municipios autonomía financiera es una condición fundamental para que puedan cumplir sus obligaciones de Gobierno que ahora ampliamos al acrecentar y al hacer prioritario la descentralización de las actividades económicas, pero no sólo eso, además, la Ley de Coordinación Fiscal, como su nombre lo indica, permitirá evitar que tengan lugar superposiciones de impuestos, dobles y triples tributaciones que afectan a las empresas, que afectan a los trabajadores y que afectan a los procesos de ahorro y de inversión.

Garantizamos entonces a través de esta ley una participación equitativa de los Estados y avanzamos en hacer que las políticas tributarias en los tres niveles de gobierno se complementen, no choquen, se coordinen y lleven al cumplimiento de objetivos únicos.

Así pues, en resumen, con estas reformas se da un avance importante en materia de impuestos directos, se transforman radicalmente los impuestos indirectos y se sientan las bases para una vinculación estrecha de políticas entre Federación, Estados y Municipios, respetando en este último caso la autonomía de los gobiernos estatales. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Héctor Ramírez Cuéllar.

El C. Héctor Ramírez Cuéllar: La fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista ha escuchado con atención su intervención del día de hoy en la Cámara de Diputados y encuentra que hay un anuncio importante para el pueblo de México y especialmente para la clase trabajadora de nuestro país. Es el relativo a la reducción de los ingresos de los trabajadores de México. Pero a la vez en ese anuncio hay algunas afirmaciones de usted que nos inquietan que nos preocupan, que nos desconciertan. En primer lugar, según declaración del Presidente del Congreso del Trabajo, señor Oscar Torres Pancardo, este desgravamiento a los ingresos de los trabajadores sólo tendrá un aumento real del poder adquisitivo de un 4 a 5%; en la práctica considera nuestra Fracción Parlamentaria, que en los últimos 3 o 4 años de hecho solo ha habido aumentos de tipo monetario a los salarios de los trabajadores y no aumentos reales a su poder adquisitivo. Nos preocupa el hecho de que el Estado tenga un sacrificio fiscal de 18 mil millones de pesos y también nos preocupa el anuncio que usted hace de que se eliminará el impuesto a las utilidades excedentes por considerar que este impuesto afecta la inversión. Nosotros queremos preguntar ¿cómo el Estado va a poder recuperar este sacrificio fiscal de 18,000 millones de pesos si por otro lado, no se contemplan impuestos de otro tipo especialmente al capital.

Nosotros estamos conscientes de que en los últimos años se ha perfeccionado el sistema tributario del país, como usted lo ha señalado en la respuesta que dio con anterioridad.

Sin embargo, no obstante ese perfeccionamiento, no obstante que por ejemplo se han gravado algunos artículos de lujo o suntuarios, todavía el sistema fiscal de México, que es de los más injustos del mundo capitalista, no solamente desarrollado, sino subdesarrollado.

Nosotros entendemos que la reforma fiscal tiene dos finalidades: la primera, contribuir a repartir más justamente la riqueza pública que en nuestro país está repartida de una manera absolutamente injusta, como usted lo sabe mejor que nosotros, de que una breve minoría social de mexicanos, detenta la mayor parte de la riqueza generada por el esfuerzo de los trabajadores y de los campesinos.

En consecuencia, la reforma fiscal perseguiría el objetivo de paliar, de disminuir esa absurda pirámide social que sufre el pueblo de México, y la otra finalidad es la de fortalecer la capacidad económica y financiera del Estado, para desarrollar con éxito su función rectora en la economía del país. Nosotros pensamos que en el caso de la reducción de los impuestos a los trabajadores, se cumple en parte con la primera meta, pero no satisface con la segunda porque hasta ahora no hemos conocido la forma en cómo el Estado va a salir fortalecido con la reforma fiscal.

Pero nuestra pregunta es fundamentalmente ésta: nosotros, cada año, señor Secretario, esperamos con preocupación e interés las adecuaciones fiscales que envía el Ejecutivo. Hasta ahora sólo hemos recibido en esta Cámara iniciativas de cambios fiscales que afectan fundamentalmente a la clase trabajadora del campo y de las ciudades y a la clase media.

¿Por qué, señor Secretario, por qué razones económicas, políticas, sociales o morales, el Ejecutivo Federal no ha enviado a esta representación, hasta hoy, iniciativa de reformas que graven fundamentalmente las utilidades de las grandes empresas nacionales y extranjeras que se han beneficiado con la crisis económica?

¿Por qué, señor Secretario, permanecen intocables las enormes fortunas de unas 20,000 personas que se instalan en la cúspide de la pirámide social del País, usufructuando la plusvalía de todo el pueblo de México, y que serían una fuente de financiamiento interno muy importantes para la nación.

Y tomando en cuenta que los últimos años han quedado demostrado que no siempre a mayores utilidades hay una mayor reinversión.

En consecuencia, a qué se debe que continúe evitándose el desgravamiento de ésa minoría que representa una afrenta histórica a la Revolución Mexicana; que constituye un fenómeno hiriente y agresivo a nuestro pueblo, que siente que esta situación es demasiado grave.

¿Por qué razones -en síntesis- señor Secretario, no hay hasta ahora ninguna medida importante que afecte las exorbitantes ganancias del capital nacional y extranjero?

- El señor Secretario de Hacienda y Crédito Público: Señor diputado, trataré de contestar la pregunta que plantea. La desgravación que se ha hecho en el impuesto a las personas físicas es una desgravación a todas luces importante. Es importante porque cumple con un principio básico que usted comparte de equidad distributiva, porque ajusta cargas que ya resultan excesivas, y porque usando las palabras de usted, en boca de líder del Congreso del Trabajo, Torres Pancardo, el que por esta vía aumente el salario real cuatro o cinco por ciento, indica que es un sacrificio fiscal importantísimo, un sacrificio que va a beneficiar a la clase trabajadora. Pero no sólo va a beneficiar a la clase trabajadora, sino va a ser posible un ajuste más sencillo en este difícil equilibrio de precios, salario, utilidad. De esta manera el Gobierno Federal pone su contribución por delante para facilitar que el ajuste en el año 1979 sea menos doloroso, sea más fructífero, podamos combatir la inflación, y paralelamente facilitar la generación de empleos y la inversión del ahorro.

En cuanto a la segunda parte de su pregunta, en donde usted señala que no ha venido a esta H. Asamblea disposición que tienda a ser del sistema tributario una herramienta más apta de distribución del ingreso; creo contestarle de la siguiente manera:

"El sistema tributario, debemos reconocerlo, es apenas una de las vías para modificar y hacer más justo el reparto de la riqueza y del ingreso; no es la única y quizá no es la vía más importante, pero se han venido acumulando medidas a este propósito; quizás convenga recordar a usted que el impuesto que gravan las empresas que tienen utilidades, prácticamente de medio millón, millón y medio en adelante, es del 50%, tarifa marginal tan alta como la que cubren en la mayor parte de los países industrializados, y no sólo eso, sino cuando esos dividendos se reparten, hay que pagar el 21%, y si lo adicionamos al anterior, nos da una carga sobre las utilidades del 60% que es para cualquier standard internacional, elevado. Debo recordar también que se ha venido avanzando en materia de globalización de los ingresos; que ya están incorporados a ese sistema, cada vez más renglones; que ya están incorporadas las ganancias de capital; que en esta iniciativa de Ley incorporamos como régimen optativo, la integración de los dividendos distribuidos y de que también en esta iniciativa, vamos a mejorar sustancialmente los sistemas de control contra los evasores, a través de dos mecanismos importantísimos a par de muchos otros y ellos son: por una parte el impuesto al valor agregado, que mejorará sustancialmente el control, porque cada causante va a estar interesado en que el interior cubre sus impuestos y lo vamos también a mejorar a través de hacer que quienes tengan ingresos y realicen gastos, compatibilicen ingresos con gastos.

Este, señor, es un avance importante también en el mejoramiento del control, en hacer como usted quiere, del sistema tributario, una herramienta mejor en materia de distribución del dinero y de la riqueza, pero aquí debemos conciliar dos objetivos fundamentales en una economía mixta como la nuestra.

La primera es la justicia distributiva y la segunda no cegar fuentes de trabajo en aras de esa justicia distributiva, porque hacerlo implicaría cancelar precisamente lo que queremos distribuir, dentro de esos dos parámetros, es como debemos de movernos, dentro de esos dos parámetros es como seguirá avanzando la equidad el sistema impositivo y su capacidad para generar ingresos suficientes al Sector Público.

En un país como el nuestro, lleno de carencias, es evidente que los ingresos fiscales, como el producto nacional como la generación toda de riqueza, son insuficientes para suplir las carencias a nuestra población.

No pidamos lo que no se puede lograr. Seamos realistas y avancemos en el proceso de suplir esas carencias con realismo, pero con los objetivos muy claros, que yo comparto con ustedes: Mejorar la distribución del ingreso, multiplicar las fuentes de empleo, pero no cegar una en aras de la otra, no pedir algo que es incompatible con nuestro Sistema de Economía Mixta. Muchas gracias. (Aplausos.)"

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Héctor Ramírez Cuéllar.

El C. Héctor Ramírez Cuéllar: Señor licenciado Ricardo Ibarra Muñoz:

Reconocemos todos los esfuerzos que se han hecho para perfeccionar el Sistema Tributario de nuestro país; estamos seguros que estas medidas tendrán resultados a corto, a mediano y largo plazo.

Sin embargo, quisiera referirme a la segunda parte de su respuesta, en la que nosotros tenemos una diferencia con usted. En los últimos años, especialmente en los últimos 25 años en este país se pretendió estimular al capital de múltiples maneras y por múltiples instrumentos, con el fin de que este país se capitalizara y de que tuviera un desarrollo del capital que provocara la creación de empleos.

Más recientemente los empresarios privados ante el Presidente de la República, confirmaron su deseo de hacer inversiones cuantiosas para generar empleos, sin embargo, ha sido notorio, evidente, que los estímulos al capital, que ha habido en este país, no han generado la capacidad de empleos que debieron haber generado.

¿Qué a pasado? Se han consolidado grupos económicos, capitalistas, nacionales y extranjeros, se han fortalecido, pero a nuestro juicio el desempleo y el subempleo no solamente no han disminuido sino que han crecido en la última década.

A nuestro juicio si la inversión privada está prácticamente ausente de la vida económica del país, si su reinversión en los dos últimos años fue de hecho pequeña en comparación a sus promesas de inversión y si se ha demostrado en los últimos tres años que la inversión del Estado ha sido la más productiva y la más dinámica que si no fuera por ella este país hubiera sucumbido ¿por qué seguir alentando el esquema de que en la medida en que estimulemos al capital se estimulará la reinversión, si eso no ha ocurrido por lo menos en los últimos años en nuestro país y sí por lo contrario hemos visto cómo la inversión del Estado ha sido prácticamente fundamental para impulsar la vida económica de la nación? ¿A qué se debe este criterio, señor secretario?

El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público: Mire usted, yo comparto plenamente muchas de sus preocupaciones; es cierto, dramáticamente es cierto que pese a los enormes avances que ha registrado la economía y la sociedad, mexicana, todavía tenemos ese problema lacerante del desempleo. Todavía no resolvemos esa cuestión fundamental a nuestra época de crecer, garantizando el trabajo a todos los mexicanos.

Pero esta es una cuestión que no reside exclusivamente en el señalamiento de que los empresarios no han cumplido o en el señalamiento de que el sector público como podrían decir personas con ideología distinta a la suya, es el que ha fallado, estamos inmersos en un problema de alcance mundial a los países en proceso de desarrollo; nos tocó llegar tarde a ciertos eventos importantísimos; nos llegaron los avances tecnológicos en la medicina que hicieron que nuestra tasa de mortalidad se abatiera dramáticamente, pero no nos llegaron con la misma velocidad los cambios en la estructura social, los hábitos de la población; de aquí que tengamos un desarrollo demográfico desmesurado con patrones culturales viejos y con técnicas modernas. Y no sólo eso, mientras eso nos ocurre a los países en proceso de desarrollo, en los países industrializados se hace escasa la mano de obra, y al hacerse escasa empiezan a diseñar tecnologías que la sustituya, y nuestra capacidad de generación de tecnología es nula o muy limitada.

Entonces por esa otra vía, al copiar esas tecnologías, dada nuestra inserción en las corrientes de la economía internacional, estamos generando otra fuente de dificultad para ocupar productivamente a nuestra fuerza de trabajo. Hay aquí, señor, un fenómeno de alcance mundial y típico de nuestro siglo, lo cual no quiere decir, de otro lado, que hubiéramos hecho en lo interno todos los esfuerzos para abatir y resolver ese problema.

Lo he dicho y lo repito, nuestro modelo de desarrollo se nos quedó desfasado desde la década de los sesenta, no lo supimos adaptar a tiempo para que recobrara ritmo de expansión, para que creara nuevas posibilidades de inversión y de empleo, para que aliviara ese tremendo problema que nos viene un poco de fuera y que también nosotros no hemos sabido atacar a tiempo y oportunamente.

Y es esto, quizás, el problema fundamental del cambio de estructuras que se está propiciando ahora. ¿Qué es lo que queremos? Queremos, señor, dar un brinco cualitativo, para hacer que la industria se integre mejor y al integrarse mejor, multiplique las posibilidades de empleo.

Si estamos desintegrados como ahora, nuestras inversiones y sus efectos generadores se nos van al exterior o se cancelan, vamos a integrarnos mejor, vamos además a poner más atención en los problemas.

Vamos a poner más atención en el uso de técnicas de alta necesidad de mano de obra. Ya el Presidente lo ha señalado: vamos a utilizar los excedentes del petróleo fundamentalmente en proyectos productivos, pero que generen mano de obra, y se están, en ese sentido, instrumentando programas para la pequeña y mediana industria, para los bienes de capital que es donde reside una de nuestras fallas estructurales fundamentales. Y estamos también tratando de reducir los costos de la urbanización, descentralizando y aprovechando mejor los recursos de la provincia. Y estamos, a través del sistema impositivo, tratando no solo de llevar mayor equidad sino de hacer que el sistema impositivo no abarate artificialmente el capital y encarezca la mano de obra, para propiciar sistemas mecanizados que no nos convienen. Estamos en ese empeño. Sabemos que el problema es tremendo, que no lo vamos a resolver en unos cuantos meses, ni siquiera en unos cuantos años, pero con el esfuerzo de todos creemos que al término de este siglo, quizás antes, hayamos hecho un avance sustancial para garantizar el derecho del trabajo. Muchas gracias."

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Ramón Garcilita Partida.

- El C. Ramón Garcilita Partida. Señor Secretario:

En el transcurso de su exposición de motivos de la Iniciativa de la Ley de Ingresos del Ejecutivo, trazó usted el amplio y ambicioso programa de desarrollo del país.

Se refirió en varias ocasiones a la Alianza para la Producción, igualmente habló del régimen de economía mixta conforme al cual se desarrollan también nuestras actividades económicas y habló también usted de la empresa pública y de la empresa privada.

La diputación del Partido Acción Nacional considera que el programa de la Alianza para la Producción no ha logrado los objetivos que se trazó el Ejecutivo, por estas razones: En primer lugar, las empresas paraestatales

sentimos nosotros que no están funcionando adecuadamente. Que para su funcionamiento no se citen planes técnicos inteligentemente elaborados y que la mayoría de ellos están operando con números rojos siendo esta la causa del desequilibrio de nuestras finanzas.

Sentimos también de que falta una definición de la economía mixta, para fijar las áreas correspondientes al Sector Público y las áreas correspondientes al Sector Privado, que en esta planificación y definición de la economía mixta, es indispensable que se fijen los niveles de inversión, tanto del sector público como del sector privado. Así por ejemplo, señor Secretario, nosotros consideramos al turismo como una de las principales actividades económicas que bien estructurado pueda aliviar al desnivel de la balanza de pagos.

En estas condiciones sería muy necesario que en el compromiso de economía mixta, de inversión mixta, el Estado señalara en el renglón turístico la cantidad correspondiente de inversión y el sector privado, igualmente, señalara la cantidad a que se obligaba a invertir. Puede también señalarse en esa preocupación de señalamiento de niveles de inversión, la actividad agropecuaria tan importante para el suministro de alimentos y para la elevación de los niveles de vida del pueblo de México. Estimamos que también en este sector, en esa programación de inversiones, de los dos sectores, se fijarán los niveles del sector Público y del Sector Privado.

Señor Secretario, puede usted informar a esta Representación Nacional si dentro de los programas del desarrollo material y económico del país se ha pensado reestructurar las empresas paraestatales para que éstas realmente funcionen en un sentido de autosuficiencia y segundo, ¿el Ejecutivo tiene en proyecto definir la economía mixta para fijar, repito las áreas correspondientes al sector público, y al sector privado? Muchas gracias por anticipado señor Secretario.

El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público David Ibarra Muñoz: Gracias señor Garcilita.

En lo que toca a la primera parte de su intervención, quisiera señalar lo siguiente: la empresa pública debe juzgársele desde muy diversos ángulos, no sólo desde el ángulo de que genere utilidades o sea financieramente autosuficiente. La Empresa Pública se le debe situar en una perspectiva diferente. Yo no sé que sería del desarrollo económico de este país si no hubiéramos creado organismos y empresas públicas como Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad, Guanos y Fertilizantes de México o muchas de las empresas siderúrgicas.

Es éste uno de los papeles de la Empresa Pública que frecuentemente se olvidan, ese papel transformador de estructuras sobre las cuales descansa y se finca, pese a pérdidas iniciales o pérdidas posteriores, nuestro desarrollo económico.

Sin PEMEX, probablemente hoy no tendríamos autonomía económica y antes, ni siquiera habríamos tenido carreteras, pero aparte de eso, la Empresa Pública tiene también otras funciones a cumplir y muchas veces se le sacrifica en aras de objetivos de política económica.

¿Por qué no hemos avanzado más en este Régimen en el saneamiento financiero de las Empresas Públicas? La razón es muy simple, no queremos elevar de golpe y en puntos múltiples, precios y tarifas que vengan a causar presiones inflacionarias desencadenadas.

En muchas empresas hemos mantenido precios artificialmente bajos, con perjuicio de su economía y estableciendo a partir de ahí, la exigencia de transferencias del Sector Público.

¿Por qué? Por la obligación de cumplir objetivos superiores de política económica y así tenemos por ejemplo, que los fertilizantes en México están a veces hasta 30% abajo de los precios internacionales. ¿Por qué? Porque hay un objetivo primordial, fomentar y resolver el cuello de botella de la agricultura y como ese, tenemos que cumplir objetivos anti-inflacionarios.

Pero yo concuerdo enteramente con usted, que la empresa pública tenga que hacerse más eficiente y estamos empeñados en ese propósito y tiene que generar mayores excedentes, excedentes económicos susceptibles de invertirse y para ello, gradualmente vamos a ajustar a los costos reales, a los precios y tarifas, cuidando sí de no causar presiones inflacionarias desencadenadas, y están siendo sometidas todas las empresas del sector público a programas de elevación de la productividad.

Y estamos, además, aportando, hasta donde los recursos fiscales lo permiten, contribuciones patrimoniales que hagan y que reviertan ese viejo problema de la empresa pública, del alto endeudamiento y de los pocos recursos patrimoniales, problemas todos que se nos han venido acumulando a lo largo de más de dos décadas y que ahora intentamos resolver, pero estamos avanzando, si usted observa las cifras que presentará don Ricardo García Sainz esta tarde, verá que el ahorro del Sector Público viene creciendo y que los déficits vienen disminuyendo y vienen disminuyendo sustancialmente.

De un déficit económico que teníamos en 76, del 8.4% del producto interno bruto, hemos llegado a una cifra de 6 y nos planteamos reducirla a 5 en 1979. Avanzamos en esto y hay un programa en marcha que ya anunció el señor Presidente de la República en su Segundo Informe de Gobierno, estamos iniciando liquidaciones de empresas y organismos que han cumplido su cometido, hay muchas que están en este proceso; hay otras que están en proceso de unificación y en esto se han logrado también avances importantes. Baste señalar dos, en la industria siderúrgica se ha creado SIDERMEX que va a aglutinar esfuerzos, propiciar economías de escala, y saneamientos financieros y de productividad importante y déjeme mencionar

otro, la Comisión Federal de Electricidad que había dejado de ser acreditado de los organismos internacionales se ha reestructurado financieramente pero no como solía ser antes, sino conforme a un programa como usted lo califica, integral, e inteligente.

En el caso de la Comisión Federal de Electricidad se han hecho aportes patrimoniales cuantiosos alrededor de 8 mil millones de pesos, se han llegado a compromisos con sus directivos y las organizaciones de trabajadores para elevar eficiencias y reducir el explosivo incremento de personal y se ha también pedido el sacrificio que han aceptado los usuarios, pero la Comisión Federal de Electricidad confiamos con entera certeza, será ya desde el año próximo un ente financiero sano, capaz de obtener la autonomía que usted pide, capaz de acercarse a los mercados financieros internacionales por sí misma, para obtener los créditos que necesite. Estamos, señor, avanzando en este terreno.

Si no lo hacemos con mayor rapidez, es porque el gobierno y el sector paraestatal deben cumplir otros objetivos de política económica superior.

Y en cuanto a su segunda pregunta, creo que es imposible definir con presición, nítidamente a un nivel de desagregación que nos permita distinguir el tornillo de la tuerca, es lo que va a hacer el Sector Público o lo que va a hacer el Sector Privado.

Señor, vivimos en una economía en rapidísima evolución, el Sector Público ha pasado de invertir grandes cantidades de un sector a otro, según lo requiere el desarrollo económico del país.

El Sector Público por más que quisiera no puede definir estrictamente esos campos de tornillo y tuerca, tiene que hacerlo en función del avance económico nacional; en función de lo que es prioritario; en función de los cuellos de botella que aparezcan; en función de los sectores estratégicos a promover.

Bienvenido el planteamiento que usted hace, de que coordinemos esos esfuerzos, de que hagamos que la inversión privada colabore cada vez más se adelante a las necesidades del país y estoy completamente de acuerdo con usted que en materia de turismo, como se ha hecho ya en muchos otros campos, se junte iniciativa privada y gobierno, para definir obligaciones mutuas. Muchas gracias." (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputados Raúl Guillén Pérez Vargas.

- El C. Raúl Guillén Pérez Vargas. Señor licenciado David Ibarra Muñoz, Secretario de Hacienda y Crédito Público:

Nosotros, los del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, hemos escuchado con gran interés su brillante exposición. Se ha hablado de reducir a los trabajadores los impuestos -a los trabajadores de bajos ingresos- pero nuestra inquietud primordial es saber ¿qué sistemas se usarán para combatir la evasión fiscal, de personas físicas y morales, con el fin de incrementar el ingreso federal y en qué consistirán los estímulos fiscales?

De antemano muchas gracias por su respuesta.

El C. licenciado David Ibarra Muñoz: Señor diputado Raúl Guillén Pérez Vargas:

La evasión fiscal la estamos atacando desde diversos ángulos. Uno de ellos como se plasma en las iniciativas de ley que me permití comentar hoy, se refiere al perfeccionamiento de los sistemas de control, uno de ellos nos los va a proporcionar el sistema de valor agregado cuando esté en funcionamiento, otro, está relacionado con inducir al cumplimiento cabal de las obligaciones tributarias de las personas físicas, al pedírseles que comprueben y hagan compatibles gastos con ingresos. Esas son dos armas nuevas y ciertamente, dos armas muy importantes que usaremos con la mayor prudencia y con la mayor equidad, pero además de esto, estamos transformando nuestros sistemas administrativos de recaudación y control.

Tenemos un programa muy ambicioso, que estará en plena marcha para 1979, para perfeccionar desde el padrón de causantes, para vigilar más estrechamente el cumplimiento de las obligaciones de declaraciones y para completar esto con un análisis del cumplimiento fiscal que se incorpora en esas declaraciones.

Y de otro lado, estamos iniciando campañas para tratar de llevar al público, con el auxilio que nos han ofrecido trabajadores y empresarios, campañas cada vez más ambiciosas para llevar al cumplimiento de la población de sus obligaciones, campañas educativas, campañas de concientización.

Por todas estas vías, más campañas internas de vigilancia, de evitar la corrupción, que hemos intentado, y que se manifiestan ya públicamente, estamos tratando de atacar este problema, pero aquí como en otras muchas cuestiones, la eficacia del Sector Público, la eficacia de este caso de la Secretaría de Hacienda es limitada. Para que haya corrupción se necesitan dos partes: una que la reciba y otra que la otorgue.

Los invitamos a todos a que juntos combatamos eso, a que juntos denunciemos al evasor; a que juntos denunciemos y castiguemos a quien deja de cumplir sus obligaciones, causando serios perjuicios, a quienes sí las cumplen honestamente y, sobre todo, a la población trabajadora.

En cuanto a los estímulos, queremos, señor, transformar los estímulos como me permití señalar en varios sentidos. Desde un punto de vista conceptual queremos ligar más los estímulos a las grandes prioridades nacionales. Si esas prioridades se expresan en señalar sectores específicos en donde conviene al país crecer más, en donde le conviene al país invertir más capitales. Ahí daremos más incentivos fiscales, algunas de esas ramas, actividades que están claramente enunciadas: energéticos, bienes de capital, alimentos, etc.

Otras serán sujetas de desgloses particulares para evitar cuellos de botella. También queremos vincular más los estímulos tributarios al objetivo de descentralización; a aliviar el agobio ya presente en la ciudad de México,

a permitir que los recursos del interior de la República se utilicen mucho más plenamente, a facilitar que la provincia sea capaz de retener su mano de obra, a aliviar los costos de la urbanización.

Ahí también vamos a encauzar mayores incentivos fiscales, unidos a otros instrumentos de política económica, pero en beneficio de quienes invierten, queremos también que el estímulo fiscal se agilice y que no dependa de la discrecionalidad de autoridad.

En esto va a ayudar el impuesto al valor agregado, sobre todo a los estímulos a la exportación, pero va ayudar la adecuación general, también, de los estímulos a estos propósitos.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Juan José Osorio Palacios.

El C. Juan José Osorio Palacios: Señor Secretario, primeramente queremos manifestar públicamente a nombrar de la diputación obrera que representa a todo el movimiento organizado del país, nuestro profundo agradecimiento al señor Presidente de la República y al Regente de la ciudad, por estas reformas fiscales y el impuesto predial, que viene a aunarse a lo que el movimiento obrero ha conseguido no sólo de aumentos salariales sino de prestaciones, como es médico y medicinas a través del Instituto Mexicano del Seguro Social o del ISSSTE, como son casas habitación, como es toda la justicia social en nuestro régimen está empeñado en llevar adelante.

Por otra parte es indiscutible que el movimiento obrero ve con profunda preocupación que cada vez su salario es insuficiente. Por ello al escuchar que van a tomarse medidas para resolver los problemas de la estructura orgánica del gobierno, al mismo tiempo que se atacan los problemas presentes, desearíamos rogar a usted a nombre de los diputados obreros insisto, nos explique con mayor amplitud, ¿en qué consisten concretamente esos problemas? ¿en qué consisten concretamente las medidas que se van a tomar? Sobre todo y fundamentalmente en relación con el empleo y en defensa del poder adquisitivo del salario del trabajador ante el impacto de la inflación. Estos aspectos son muy importantes para toda la clase trabajadora y agradecemos de antemano la respuesta que se nos dé.

El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público: Muchas gracias, señor diputado, ha hecho usted una pregunta sumamente compleja y haré mi mejor esfuerzo en responder.

En cuanto a los problemas de coyuntura, los que se nos plantean de manera más inmediata en 1979, pueden ser tres o cuatro. Yo los clasificaría así: una primera cuestión reside en consolidar, en mantener el proceso de consolidación de la inversión, el ahorro y la ampliación de las oportunidades de empleo; una segunda cuestión es lograr esto, reduciendo las presiones inflacionarias; y una tercera empezar a mejorar nuestra inserción en los mercados internacionales.

Esto es, crear los incentivos para vender cada vez mayor cantidad de productos manufacturados que vengan a suplir desde ahora esta deficiencia estructural de nuestra economía.

Pero no soló tenemos que avanzar y tenemos que resolver esos problemas de coyuntura desfavorable que se agravan por cuestiones externas que nos son adversas, sino además, y simultáneamente debemos avanzar en cambiar la estructura productiva del país, y aquí creo que el énfasis debe ponerse en los tres o cuatro grandes objetivos fundamentales; el primero, perfeccionar nuestra estructura productiva, para evitar que se nos escape el ingreso y el gasto hacia el exterior.

Perfeccionarla para que sea más eficiente, perfeccionarla para que atienda a plenitud las demandas de bienes de consumo popular y básico y perfeccionarla igualmente en el sentido de integrarla y que no nos queden lagunas que nos causan entorpecimientos y problemas o cuellos de botella que inhiben nuestro crecimiento.

Y un segundo problema estructural que ya tenemos que avanzar y cada vez con mayor celeridad y donde se notan también progresos, es descentralizar las actividades económicas, administrativas, políticas.

¿Por qué este requisito? Porque la localización de nuestras actividades es peculiarmente deficiente para favorecer un desarrollo sano, y porque es peculiarmente costoso. El costo social de seguir haciendo crecer el Distrito Federal y sus industrias, es un costo que no debe seguir recayendo sobre las espaldas del pueblo mexicano, y por último punto, con la descentralización va el perfeccionamiento de nuestro Sistema Federal. La solución de ese problema de centralización económica que tantos trastornos nos puede causar.

Y por último, debemos hacer el esfuerzo mayor por exportar, por aprovechar la localización geográfica de México, por no hacernos dependientes y monoproductores de petróleo.

En estos grandes lineamientos reside nuestra estrategia económica, estrategia que se resume en un objetivo fundamental, garantizar el derecho del empleo a los trabajadores y para evitar que el salario continúe deteriorándose y que paralelamente el deterioro del salario, vengan deterioros en las economías de las empresas y desalientos al ahorro y a la inversión.

Venimos planteando una política anti-inflacionaria sin perjuicio de que se continúe reactivando la economía del país, y para eso vamos a aplicar si es necesario, medidas de diverso corte, como se ha anunciado aquí, dentro de la política monetaria y convenio ya con la banca privada, vamos a tratar de evitar que la estacionalidad de los últimos meses del año, nos afecte el circulante y nos cree presiones inflacionarias. Y vamos, de ser necesario, a continuar vigilando el circulante y a tomar medidas en materia de control de la expansión del crédito y del encaje legal, si fuera necesario.

Y de la misma manera se están tomando medidas de carácter presupuestario, los montos de los déficits vienen disminuyendo, la carga de la deuda externa abatiéndose y se persigue

controlar cada vez más estrechamente la evolución de los gastos corrientes y el saneamiento de las empresas paraestatales.

Pero, aparte de esto, en la esfera real, también se intentan medidas que el señor Presidente de la República personalmente está atendiendo una serie de reuniones para atacar a fondo los cuellos de botella de la producción que generan presiones inflacionarias que deterioran el salario, que nos impiden crecer más de prisa. Entonces, en todas las esferas del Ejecutivo Federal, está intentando abatir el proceso inflacionario, pero esto señores no es bastante; se requiere el concurso abierto, el concurso responsable de todos los sectores de la población para que en un sistema de economía mixta tenga verdadero éxito la lucha contra la inflación, la lucha como usted señala, para evitar que el salario, el poder de compra de las remuneraciones de los trabajadores, sea basto. Muchas gracias. (Aplausos)"

AGRADECIMIENTO

El C. Presidente: El ciudadano Secretario de Hacienda y Crédito Público ha dado cumplimiento a la disposición constitucional que lo obliga a la presentación ante esta Cámara de las iniciativas del Poder Ejecutivo en materia de ingresos. Esta Asamblea, por mi conducto, reconoce lo valioso de las respuestas que otorgó a los cuestionarios que se sirvió aceptar de los ciudadanos diputados.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío las Iniciativas de Ley de Ingresos de la Federación para 1979; Ley del Impuesto al Valor Agregado; Ley de Coordinación Fiscal; Reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta; Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales; Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio de 1979 y Reformas a la Ley de Hacienda y Departamento del Distrito Federal.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 29 de noviembre de 1978.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

El C. Presidente: En virtud de que el señor licenciado David Ibarra Muñoz, Secretario de Hacienda y Crédito Público, ha expuesto los fundamentos de las iniciativas que viene a presentar, y de que dichas iniciativas han sido ya distribuidas entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría a la asamblea si se les dispensa la lectura y se turnan desde luego a comisiones.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensa la lectura de las incitativas y se turnan desde luego a comisiones.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Se dispensa la lectura a las iniciativas.

El C. Presidente: Consecuentemente, se decretan los siguientes acuerdos de trámite:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

En ejercicio de la facultad que concede al Ejecutivo Federal el Artículo 71, Fracción I. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los Artículos 65, Fracción II, y 73, Fracción VII, del mismo ordenamiento, por su digno conducto someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1979.

La iniciativa puntualiza los distintos medios que utilizará el Gobierno Federal, para obtener los recursos indispensables al financiamiento del programa de Gobierno a realizar en el ejercicio fiscal del año próximo. Incorpora, también, los ajustes y modificaciones que se requieren para avanzar en el perfeccionamiento de los sistemas fiscales y financieros, así como aquellos necesarios en el manejo articulado y congruente de la estrategia global del desarrollo económico.

Siguiendo el camino señalado por la presente Administración, la exposición de motivos de esta iniciativa de Ley, aborda, además de las explicaciones relativas a los cambios legales propuestos, el análisis sobre la evolución de la economía en 1978, el cumplimiento en esta materia, de las metas del Programa de Gobierno y los lineamientos principales que normarán las políticas económica y hacendaria durante 1979.

La estrategia del Ejecutivo Federal pretende, en el largo plazo, propiciar importantes cambios estructurales que permitan usar, de manera más racional, los recursos naturales, aprovechar las ventajas comparativas, satisfacer con plenitud el abastecimiento de alimentos básicos, descentralizar las actividades e insertar sanamente, nuestro comercio en los mercados internacionales.

Al diseñar la estrategia que permitiera resolver las fallas estructurales, se previeron mecanismos para enfrentar los problemas de coyuntura, cuya remoción era necesaria. De ahí que, en el corto plazo, se haya apoyado decididamente reactivar la economía y mejorar el control sobre la inflación.

El objetivo último que se busca es el de garantizar el trabajo productivo y bien remunerado para todos, como única vía de elevar el bienestar de las mayorías y eliminar, con paso firme, los fenómenos de la marginación social.

I. LA ECONOMÍA EN 1978

La Alianza para la Producción, como programa que unifica la acción de todas las fuerzas económicas y sociales, ha comenzado a fructificar.

La meta de crecimiento del producto bruto, fijada en 5 por ciento, ciertamente se rebasará . Se espera alcanzar, a fin de año, alrededor del 6 por ciento, incremento que casi duplica el 3.2 por ciento registrado en 1977. Los precios, por su parte, ascenderán menos del 17 por ciento, cifra inferior a la registrada en los dos últimos años. Esta es una de las cuestiones en las que habrá de ponerse el mayor cuidado y donde más se requiere de la colaboración abierta de trabajadores y empresarios.

Como consecuencia de lo anterior han empezado a disminuir los niveles de desempleo. Un indicador que refleja esta situación ésta representado por la ocupación en la industria manufacturera, que registra un incremento de 3.4 por ciento hasta el mes de septiembre.

La batalla contra el desempleo y el subempleo, que mantienen fuera de la economía de mercado y de la mayoría de los sistemas de asistencia social a importantes contingentes de la fuerza de trabajo, está todavía lejos de ser ganada cabalmente. Sin embargo, el crecimiento del producto ha determinado un aumento en los niveles de ocupación, conjuntamente con los importantes programas de construcción, vivienda, energéticos y fomento a la agricultura, entre otros.

Los aumentos en el producto y en el empleo han sido resultado del estímulo proveniente de la demanda agregada. Dentro de ella, destaca el sustancial recobro de la inversión privada, el incremento del gasto público y el impacto de la demanda del exterior.

El cumplimiento de los compromisos del sector privado, dentro del marco de la Alianza para la Producción, produjo la sensible alza en sus inversiones. Así lo demuestra el incremento, en el período enero- septiembre, del 26 por ciento en las compras externas de bienes de capital y el importante avance en el producto de la industria nacional de equipos y en la rama de la construcción. Este incremento estuvo asociado al favorable adelanto del sistema financiero, registrándose un aumento considerable en los ahorros captados del público y su rápido otorgamiento en créditos. De esa manera se cimenta un logro importantísimo en un sistema de economía mixta: el concurso privado y estatal para complementar y acelerar el proceso básico de formación de capital.

La inversión pública, por su parte, contribuyó orientando y apoyando la actividad económica, al atender los proyectos prioritarios de alimentos y energéticos. Asimismo, mantuvo su aporte al desarrollo de la infraestructura y en el impulso a los programas sociales básicos.

También ha influido en sentido análogo el comportamiento del sector externo. Hasta septiembre último, las exportaciones tuvieron un aumento del 25.5 por ciento, con referencia al mismo período del año anterior. A ello han contribuido las ventas de petróleo que se duplicaron, la mayor colocación de productos manufacturados y las corrientes turísticas que visitaron nuestro país.

Por otra parte, es necesario señalar que el errático comportamiento de las economías industrializadas continúa frenando, seriamente, las corrientes de comercio en sentido sur-norte, a la par que resurgen con fuerza, tendencias proteccionistas en detrimento, sobre todo, de los países en proceso de desarrollo. Esto explica el que se hayan reducido nuestros envíos al exterior de varios productos tradicionales.

El desajuste en la cuenta corriente de la balanza de pagos se estima en 2,600 millones de dólares a final del año. Tal cifra sigue siendo inferior a la de 1976, aunque registra un aumento sobre la del año pasado. El fenómeno obedece, primordialmente, a la recuperación económica que se traduce en mayores importaciones de bienes de capital. De aquí que, durante el presente año, y con el concurso entusiasta del sector empresarial, se hayan sentado las bases para financiar los proyectos que exige la fabricación interna de esos productos.

Por lo que se refiere al aporte que el sector agrícola hizo para superar la tasa de crecimiento prevista en 1978, es menester señalar que pese a condiciones climatológicas que no han sido del todo favorables, su producción comienza a salir de la situación de estancamiento que tuvo durante varios años. En efecto, en el pasado ciclo de invierno se obtuvo un incremento de la oferta del 4.2 por ciento y se espera que a pesar de la regularización algo tardía del régimen de lluvias, en el ciclo de verano, se logre por lo menos una tasa del 3.5 por ciento.

El sector agropecuario responde así al aumento del crédito; al suministro de insumos mejorados subsidiados; a un cambio favorable de precios; al aumento de maquinaria; al aceleramiento de programas de subsoleo, cuidado y apertura de tierras; al aumento de las áreas cultivables, en base al aprovechamiento de tierras de labor ociosas; y, a la fijación de índices de agostadero.

No obstante haberse tenido que importar cantidades considerables de cereales, oleaginosas y leche, se espera que, con las acciones programáticas realizadas durante este año se eliminen este tipo de compras al exterior o se compensen con otras exportaciones. En el Plan Nacional Agropecuario establecieron, productores y autoridades, que la autosuficiencia de maíz, trigo y cebada, no se dará sustituyendo cultivos más rentables y que dan ocupación a mayor cantidad de mano de obra, sobre todo en los distritos de riego. Habrá que aumentar, en paralelo, los rendimientos y el uso de las zonas de buen temporal.

El sector industrial mantiene una persistente y alta recuperación de su oferta. Durante los primeros nueve meses del año los índices acusan, en promedio, incrementos cercanos al 9 por ciento, que exceden con creces las expectativas de un año atrás. Entre las ramas más dinámicas se encuentran el petróleo, la petroquímica y la electricidad. También se observan respuestas muy positivas en la industria de la construcción, la manufactura de bienes de capital y de consumo duradero.

La producción de bienes no duraderos, como es normal ha tendido a crecer más que el

producto; su evolución es, en lo general, positiva, aunque se observan todavía rezagos en actividades como la preparación de algunos productos alimentarios como pescado y legumbres.

Con todo, el intenso ritmo de recuperación de la actividad económica, junto a deficiencias de inversión acumuladas desde fines de la década anterior, han agudizado la insuficiencia de oferta en varias ramas de la industria y los servicios.

Los casos más notables se encuentran en productos como materiales de construcción; ciertas clases de acero, equipos y bienes de capital; manufacturas de cobre; capacidad portuaria y de almacenaje y transporte ferroviario, entre otros.

Es imperativo redoblar, cuanto antes, esfuerzos públicos y privados para su solución, ya que distorsionan y frenan el proceso de desarrollo.

Se observa que la tasa de crecimiento de los precios continúa abatiéndose, aun cuando todavía alcanza niveles ligeramente superiores a los esperados. Desde el mes de agosto pasado se aprecia una nueva desaceleración, por lo que se prevé un aumento que se sitúa entre el 16 y 17 por ciento. El proceso de ajuste de costos a precios y ciertos movimientos especulativos de muy difícil control han sido, también, factores determinantes de este fenómeno. Contado, hay avances significativos derivados de la actividad solidaria de las organizaciones obreras y campesinas y empresariales, tanto en las negociaciones salariales y de precios, como en lograr mayores eficiencias y concomitantes aumentos en la producción.

Se ha procurado proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y de la población de bajos ingresos, a través del incremento en el empleo, el combate al alza de precios, los ajustes salariales e impositivos, las revisiones de los contratos colectivos, así como mediante la promoción de tiendas sindicales y cooperativas.

Es justo reconocer, una vez más, que el mayor esfuerzo para evitar una espiral inflacionaria ha sido realizado por amplios grupos de trabajadores. En reconocimiento de su solidaridad social, el señor Presidente de la República decidió incorporar, en distinta iniciativa, una sustancial reducción en los gravámenes que afectan, precisamente, a trabajadores y empleados.

Por su parte, la política financiera ha tendido a facilitar el recobro económico, sin menoscabo de contener las presiones inflacionarias. Como exigencia del aumento de las transacciones comerciales, dentro de un nuevo nivel general de precios, el medio circulante ha crecido un poco más del 30 por ciento, en relación a los saldos del año anterior. Esta expansión, aunque se ha venido vigilando estrictamente, no ha tenido como causa el incremento excesivo de los medios primarios de pago, sino la consecuencia de una mayor y creciente confianza de los usuarios del sistema bancario nacional, habida cuenta que el Gobierno no ha acudido a la emisión de circulante para financiar su programa de gastos.

Los recursos captados por la banca privada y mixta, registran un aumento extraordinario. Los fondos depositados por el público en esas instituciones aumentaron en 32 por ciento y se estima que al final de 1978, se habrán otorgado préstamos nuevos por una cantidad de 75 mil millones de pesos, aproximadamente.

El saneamiento del sistema monetario y crediticio, ha tenido éxito con las medidas orientadas a combatir la dolarización, fomentar el ahorro interno y reducir la liquidez del sistema financiero. A la par, se ha logrado diversificar los instrumentos de captación con valores privados y gubernamentales, así como consolidar y ampliar sustancialmente las operaciones de la bolsa de valores.

Con información preliminar al mes de octubre, se estima que los ingresos brutos del Gobierno Federal lleguen a 289 mil millones de pesos a fines de 1978 esto es, 25 por ciento superior a los montos del año pasado. A esa cantidad debe añadirse una estimación de 324 mil millones de pesos de los organismos y empresas paraestatales.

Por su parte, el gasto público neto ascenderá a 724 mil millones de pesos, aproximadamente. Estas previsiones permiten anticipar un déficit de 111 mil millones de pesos, que habrán de financiarse con recursos del ahorro interno y externo, sin causar mayores presiones inflacionarias. Esta cifra, si bien supera a la prevista inicialmente, obedece a un crecimiento de la economía que rebasa las estimaciones originales.

El endeudamiento neto total del sector público con el exterior, se situará alrededor de los 3 mil millones de dólares, cifra anunciada al Honorable Congreso de la Unión cuando se presentó la Ley de Ingresos de 1978. Se reitera, así, el propósito del Ejecutivo Federal de mantener por segundo año consecutivo, una tasa reducida de incremento de los préstamos extranjeros. Se avanza en abatir el ritmo de ascenso de la deuda y mejorar los plazos y costos del financiamiento del exterior, así como cuidar la aplicación de dichos recursos en proyectos productivos.

En cumplimiento del espíritu y las disposiciones de la Ley de Deuda Pública, se ha informado puntualmente, al Poder Legislativo, de las características de los empréstitos concertados. Destacan, entre otros, los siguientes hechos principales: a) la baja de casi un punto porcentual en los diferenciales sobre la tasa básica; b) la reducción en la participación de la deuda de corto plazo en el total, de casi cinco puntos porcentuales llegando a 7.1 por ciento; c) la apertura de mecanismos nuevos y más convenientes de financiamiento y acceso a los mercados internacionales de capitales.

En lo general, prosigue el saneamiento de las finanzas gubernamentales. Así lo demuestra, desde otro ángulo, el hecho de que el ahorro propio ha financiado una proporción creciente de la inversión federal en los últimos dos años. A ello ha contribuido la mayor disciplina financiera, los excedentes de Pemex y algunos ajustes diferidos de precios y tarifas.

Aspecto de la mayor relevancia durante el presente año ha sido el importante avance logrado en el fortalecimiento del federalismo, por la concertación de bases mínimas que armonicen y articulen las acciones de los tres niveles de gobierno. En este terreno vale la pena destacar el perfeccionamiento de los Convenios Únicos de Coordinación y los de Coordinación Fiscal; la creación de mecanismos y la revitalización de órganos coordinados para planificar microrregiones; así como los programas de financiamiento municipal, emprendidos por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y las nuevas fórmulas de incentivos fiscales y de precios, en beneficio de la descentralización.

A lo anterior cabría agregar, el fortalecimiento y la puesta en marcha de nuevos polos de desarrollo industrial, agrícola y turístico, que ya cambian la geografía económica de varias regiones del país, tanto como la intensificación de los programas de vivienda de interés social en la provincia. Además, se ha creado un fondo financiero de nivelación, destinado a facilitar el saneamiento de las finanzas de las entidades y se ha formulado una iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal, que también se someterá a vuestra consideración.

En resumen, la evolución de la economía nacional, durante 1978, es favorable. Prácticamente se ha concluido la tarea primaria de reactivar los procesos de inversión y ahorro. Los reajustes post-devaluatorios ya no son freno a nuestro crecimiento. La voluntad y el talento de todos los mexicanos, aglutinados en la Alianza para la Producción, nos ha permitido resolver una de las situaciones más críticas, que registra nuestra historia reciente.

Así queda demostrada la capacidad de nuestra economía mixta para afrontar condiciones difíciles, cuando se cuenta con el respaldo y la firme solidaridad de todos los sectores productivos del país.

II. LOS PROPÓSITOS DE LA POLÍTICA ECONÓMICA DE 1979

Desde luego, no se han resuelto todos los problemas. En 1979 debemos redoblar esfuerzos para combatir, con responsabilidad e incluso con sacrificios compartidos, las presiones inflacionarias todavía presentes. No es aceptable que las alzas de precios introduzcan nuevos elementos de injusticia en la distribución del ingreso, que continúen socavando la economía de trabajadores de empresas o que interrumpan los procesos de ahorro y de inversión.

También, se nos plantea como tarea urgente resolver los cuellos de botella de la oferta, que atentan contra nuestra capacidad de crecer más de prisa y, singularmente, de multiplicar las oportunidades de empleo.

Mucho se ha adelantado en armonizar la acción de los sectores privado y social, a las grandes prioridades nacionales, así como en unir propósitos en un esfuerzo común que nos ha sacado de la crisis. Pero aún subsisten pequeños grupos que especulan, que pretenden legitimar privilegios, propician el contrabando y alientan la corrupción. Esto causa un inmenso daño a la economía nacional, tanto por su cuantía absoluta, como por la distorsión degradante de valores que entraña y el perjuicio que infiere a los sectores menos protegidos de la población.

Se ofrecen, en esas circunstancias, una serie de tareas primordiales a emprender con la mayor tenacidad y disciplina, a la brevedad posible.

En primer término, no todos los factores desfavorables de coyuntura han desaparecido. En lo externo, habrá que acentuar la competitividad de nuestras exportaciones, perfeccionar los sistemas de comercio, producción, financiamiento y transporte, para compensar un posible receso de la economía norteamericana y, en general, el debilitamiento de las corrientes mundiales de comercio.

Internamente, sigue siendo motivo de preocupación el contener las presiones inflacionarias. En tal perspectiva, se continuará vigilando, muy estrechamente el crecimiento del circulante, a fin de cancelar cualquier ascenso que no se justifique por la propia expansión de la economía real. Por ello, se seguirá actuando conforme a la tesis de no recurrir, en caso alguno, a gastos financiados con emisión primaria de medios de pago.

De ahí que el presupuesto de 1979 estará acotado por la exigencia de evitar presiones inmoderadas sobre la demanda, pero tomando en cuenta la necesidades propias para consolidar la economía. Se ha previsto, por eso, que se reduzca el volumen real del déficit del sector público.

Subsisten, desde luego, desajustes de costos y precios y otras fuentes de presión inflacionaria en los que habremos de poner atención para eliminarlas. Por esta razón, el Ejecutivo Federal se propone fijar, como directriz, una tasa de incremento de los precios que debiera fluctuar entre el 12 y 13 por ciento, frente al 16- 17 por ciento que se anticipa habrá de registrarse en 1978, a efecto de favorecer la salud financiera de las empresas y, más importante aún, proteger el poder de compra de las grandes mayorías nacionales.

En el mismo contexto, el Ejecutivo Federal intensificará la campaña promotora para resolver cuellos de botella de la oferta que propician el alza de precios la especulación. Sobresale el programa concertado de fomento para ampliar la capacidad instalada y sostener las exportaciones de cemento al mercado norteamericano.

Esfuerzos análogos se mantendrán para acrecentar el potencial de carga de los ferrocarriles, en el ensanchamiento de la fabricación de equipos industriales y de transporte, así como en las industrias siderúrgica y manufacturera del cobre. Por lo que toca a la agricultura, ya se instrumentan acciones destinadas a aumentar la oferta de maíz, frijol y oleaginosas, mediante la apertura de nuevas superficies y la elevación de los rendimientos.

Consolidar los logros económicos de los dos primeros años de gobierno, supondrá no sólo mantener un clima propicio a la inversión y al ahorro, sino también remover estrangulamientos en la producción que limitan las tasas de crecimiento del producto y del empleo e introducen distorsiones inflacionarias.

En base a los planteamientos anteriores, resulta razonable fijar, como meta para el año próximo, una tasa mínima de crecimiento del producto interno del 6.5 por ciento, que reflejaría un aumento sobre 1978 y un avance en acelerar la generación de fuentes de empleo. Al establecer esa cifra se ha tenido en cuenta el freno que representa la presencia de cuellos de botella, las disponibilidades de recursos financieros, la evolución de los precios y de la balanza de pagos.

Como paliativo transitorio las deficiencias de oferta podrán suplirse, transitoriamente, con importaciones, cuando ello sea factible y resulte aconsejable, sobre todo en función de la defensa del consumo básico de los habitantes o para evitar la posible paralización de otras actividades productivas. Estas operaciones deberán tener un carácter eventual y de urgencia, en tanto no se solucionen los estrangulamientos que se padecen.

Aun cuando existe la posibilidad de que la economía crezca con mayor celeridad, se corre el riesgo de propiciar desajustes y de crear tensiones inflacionarias o de pagos, a todas luces inconvenientes. Sin embargo, en la medida en que se resuelvan satisfactoriamente esos problemas, gobierno y particulares podrán impulsar, mediante acciones que se convengan dentro del programa de la Alianza para la Producción, desarrollos complementarios.

Ello implica la necesidad de sostener un delicado equilibrio, que sólo puede asegurarse con un alto sentido de responsabilidad de todos. De aquí que, para preservarlo y contribuir a cancelar cualquier riesgo de desatar la carrera precios- salarios, el Ejecutivo Federal haya señalado que: "toda política de salarios, debe inscribirse en su relación con el resto de los factores de la economía, precios, utilidades y fisco; para concebirlo de tal manera que no dispare los precios ni anule las actuales fuentes de trabajo". De ahí la necesidad de continuar las acciones dirigidas a defender el poder adquisitivo de los salarios y los precios de los productos agrícolas.

Además de las modificaciones fiscales que benefician a los trabajadores que se insertan en el paquete de revisión global de la política hacendaria, la estructura del presupuesto de 1979 asigna gran importancia a sectores especialmente aptos para absorber mano de obra, como es el agropecuario, la construcción masiva de viviendas de interés social y la realización, en escala ampliada, de obras públicas. Asimismo, se mantendrán muy elevadas las erogaciones que significan transferencia de ingreso y prestación de servicios sociales básicos.

Lo anotado en modo alguno resulta satisfactorio, frente a las enormes carencias de nuestra población y el reconocimiento de que campesinos y obreros resintieron el mayor impacto de la crisis y de su ajuste posterior. Por eso el empeño de suprimir obstáculos de mayor fondo que impiden garantizar el trabajo, como garantía mínima de equidad social.

En 1979 se pretende lograr una nueva reducción en la tasa de crecimiento del endeudamiento externo. A tal propósito, se ha fijado una cantidad de 3,000 millones de dólares como monto total del incremento neto de la deuda. Esa cifra es casi 50 por ciento inferior a la de 1976 y similar a las correspondientes a los dos siguientes años, a pesar de la necesidad de financiar grandes inversiones públicas, asociadas en especial al sector de energéticos.

No se trata de una cifra caprichosa, sino que es el monto que resulta de contrastar el ahorro interno previsible con las exigencias del financiamiento presupuestal y con la evolución probable de nuestro comercio externo. El prestigio internacional de México le permitiría, incuestionablemente, contratar volúmenes mayores; pero ello contrariaría el propósito de liberar, paulatinamente a la balanza de pagos y al presupuesto, del lastre asociado al endeudamiento excesivo.

El déficit presupuestal, medido en términos del producto interno, muestra una disminución y es susceptible de financiarse, como se dijo, sin recurrir a medios inflacionarios.

Es ineludible que, en los próximos dos años, se concentre la acción de los sectores público y privado para aprovechar apropiadamente los recursos del país, en especial los que provengan del petróleo, y hacer viable el desarrollo acelerado de la economía, en condiciones de equidad social y estabilidad política.

Lograr lo anterior implica la necesidad de seleccionar, preparar e instrumentar nuevos proyectos, tanto de infraestructura y productivos como de investigación y tecnología. Aquí será indispensable fortalecer y multiplicar capacidades, al igual que fijar como objetivo común, de toda clase de empresas y organismos, el evitar desperdicios y elevar la productividad.

Por eso, el sector paraestatal tendrá, entre sus más altas prioridades, el saneamiento financiero, establecer programas específicos de productividad y ajuste de las políticas de precios al comportamiento de los costos. Ello redundará en mayores ahorros y en liberar la capacidad promotora y realizadora de nuevas inversiones. Cuando las empresas y organismos estatales hayan agotado su cometido o resulten en cargas económicas injustificadas, se proseguirá - como ya se viene haciendo- a reestructurarlas, fusionarlas o a su liquidación.

El sostenimiento permanente de subsidios y la fijación de precios alejados de la realidad de los mercados internos y externos, a la larga sólo significa dispendio de los bienes del país y distorsiones que distraen recursos y nos alejan de tareas prioritarias. Sólo se justifican las subvenciones otorgadas en protección de auténticos consumos populares o con fines de importancia análoga, siempre que así lo justifique la situación de las finanzas públicas.

En el campo de la producción se requiere persistir en el cambio de modelos ya parcialmente agotados y obsoletos como lo demuestran las deficiencias coyunturales y estructurales del aparato productivo nacional.

La agricultura y la industria inician ya un proceso cualitativo de transformación que habrá de alentarse con la mayor prioridad. Se trata de que aumenten su aporte al empleo, mediante el uso más intenso de la capacidades instaladas; la integración encadenada de procesos productivos, que contemple el aprovechamiento de los recursos naturales; y mediante el uso de técnicas de alta densidad de mano de obra, en aquellas actividades que así lo permitan.

A tales propósitos se orientan ya programas y acciones específicos, como son el de apoyo integral a la pequeña y mediana industria; el relacionado al financiamiento y fomento de empresas agroindustriales; el de parques industriales y maquiladoras; el de pesca, ganadería y silvicultura; así como el mejoramiento de los distritos de riego.

En particular, la agricultura requiere intensificar las acciones para proteger las tierras, así como propiciar el uso óptimo de las explotaciones agrícolas o ganaderas, buscando su eslabonamiento con los procesos industriales y de comercialización.

Deberán atenderse así los objetivos incorporados en el Plan Nacional Agropecuario y Forestal, principalmente los relativos a asegurar la autosuficiencia de alimentos básicos y a la organización de minifundistas, comuneros y ejidatarios.

Por el lado de la industria, surge la exigencia de producir una gama más rica de bienes de capital e intensificar el desarrollo de bienes intermedios, como productos químicos, fertilizantes, papel y celulosa, cemento, acero y manufacturas metálicas.

Hay todavía un larguísimo camino por recorrer, tanto para usar plenamente las capacidades instaladas en la agricultura y la industria, como para lograr ese eslabonamiento de actividades económicas que venga a multiplicar los efectos de la inversión sobre el empleo y el ingreso.

También hay mucho por hacer en el aprovechamiento e integración de los polos de desarrollo de la provincia. Las Truchas, la zona del Istmo, Cancún, la faja fronteriza, son ejemplos de áreas geográficas donde se han realizado cuantiosas inversiones públicas y privadas, cuyo potencial de mercado apenas comienza a captar el interés de industriales y agricultores.

Usar en mayor escala las capacidades disponibles, tanto como aprovechar las economías asociadas a polos de desarrollo y a los mercados externos, constituyen apenas algunos de los aspectos para mejorar la eficiencia productiva.

En ese sentido, cobra especial importancia la vinculación orgánica del Plan Nacional de Ciencia y Tecnología a las necesidades de elevar la eficacia de la producción agrícola e industrial. Y, del mismo modo, precisar prioridades sectoriales y en el tiempo, con el concurso abierto de empresarios y trabajadores.

Otra estrategia de alcance estructural es la que se refiere a los procesos simultáneos de fortalecimiento del Federalismo y descentralización económica. en este terreno habrá que seguir avanzando, ahora con mayor intensidad, de acuerdo con la pauta señalada en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano.

El enemigo común es la anarquía de políticas y la falta de respaldo mutuo. El objetivo de fondo es transformar la fisonomía geográfica de la República aunando a la autonomía jurídica y política de los Estados, una cada vez más plena autonomía económica, como vía para alcanzar la revitalización del federalismo.

Ciertamente, a la par que las entidades federativas elaboran sus programas, la Federación ha preparado otros para atender a zonas con recursos o problemas especiales. Sin embargo, todos esos esfuerzos, se encuentran en proceso incipiente de vertebración para formar parte medular de las políticas de desarrollo.

Los progresos señalados son apenas el inicio de una tarea transformada de enorme complejidad donde, guardando el más estricto respecto a la soberanía de Estados y Municipios, se llegue a la armonización cada vez más completa de acciones entre los tres niveles de gobierno y entre éstos y los diversos grupos de la población del país.

La elección de una estrategia de apertura hacia la economía internacional obedece a exigencias precisas de nuestro desarrollo interno. El acceder a estadios más avanzados de industrialización supone alcanzar producciones que, frecuentemente, rebasan las posibilidades del mercado interno.

Precisa, también, de especializar a la economía en la producción de manufacturas en lo que somos más aptos, y adquirir en el exterior aquello que no pudiéramos fabricar como medio de alcanzar estructuras de costo y precios que, a la par de competitivos, no impongan pesadas cargas al consumidor nacional.

Por otra parte, todo ello es condición para facilitar el proceso descentralizador de la economía, al hacer menos dependiente la localización de las inversiones de la cercanía a los grandes centros nacionales de consumo.

Pero, sobre todo, dependerá de nuestra capacidad de exportar una gama diversificada de productos tradicionales y manufacturas, el que demos uso apropiado a los excedentes de energéticos o nos convirtamos en una economía de monoproducción, típica de tantos países petroleros.

Por eso, en 1979, deben intensificarse las acciones promotoras encaminadas a resolver de manera sana y sólida, el estrangulamiento externo que en la actualidad constituye un freno al desarrollo y es fuente de endeudamientos que restan capacidad a la actividad económica del país.

Es menester que los empresarios acrecienten las inversiones destinadas a fortalecer las corrientes de manufacturas al exterior;

multipliquen los establecimientos fronterizos, que tanto contribuyen a la generación de empleos: cumplan puntualmente los compromisos contraídos con los demandantes foráneos; y, eleven eficiencia y productividad.

Al sector financiero corresponde dar prioridad a la canalización, ágil y oportuna, de los recursos que exige nuestro comercio externo. En este sentido ya hay logros que se manifiestan en la elevación de los créditos concedidos por FOMEX y el Banco Nacional de Comercio Exterior. Con todo, se requerirá definir con mayor precisión, y con el respaldo de la banca privada, paquetes financieros que comprendan, desde el financiamiento de las inversiones para la producción de exportables, hasta su venta.

Por su parte, el Ejecutivo Federal proseguirá diseñando los instrumentos que apoyen un mayor crecimiento de nuestro comercio de exportación y procure un equitativo reparto de la carga impositiva a las importaciones.

Asimismo, continuarán redoblándose esfuerzos en foros multilaterales y bilaterales a fin de proteger los intereses del país, comunes a muchas naciones en desarrollo con una actitud que promueva, con pragmatismo, nuestra sana inserción en los mercados mundiales.

En definitiva, por lo que hace a las relaciones económicas externas, durante 1979 se tratarán de integrar en un todo coherente, a la vez que enriquecer, los diversos elementos de una política comercial activa, que pueda usar como pivote la fuerza de negociación que surge del aprovechamiento de los recursos petrolíferos y, en general, de la prosperidad de un mercado en crecimiento con una excepcional localización geográfica.

Por supuesto, ahora y en los próximos años, el pivote más importante del proceso de industrialización lo constituirá la producción y procesamiento de los hidrocarburos. Reduciendo etapas, se han anticipado los planes que nos permitirán, desde 1980, contar con excedentes que corregirán desequilibrios en la balanza de pagos y permitirán acelerar el paso al desarrollo económico con justicia social.

Pero ya desde ahora, petróleo y electricidad significan la transformación radical de zonas antes rezagadas del país, el empleo masivo en obras y construcciones, la formación de un poder de demanda en el que puede fincarse holgadamente la manufactura de bienes de capital, y nuevo poder de negociación para mejorar nuestras relaciones económicas externas.

Todo esto abre amplias y múltiples posibilidades de enriquecer el campo de la inversión nacional y de la colaboración con el exterior. Aprovecharlas en beneficio del empleo y del bienestar de todos los mexicanos, es la prueba a que nos somete la historia, es la posibilidad misma de dar, dentro de la Revolución Mexicana, el paso decisivo para completar el programa social que se fijara en la Constitución de 1917.

Sustentados en el sentido de unidad nacional, impreso por la Alianza para la Producción, se han organizado los principales propósitos de la política económica del Ejecutivo Federal, aplicables a 1979. Se basan en la consideración expresa de circunstancias reales y aspiraciones viables de cumplir. Dichos propósitos, que se incorporan en los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto, y quedan sometidos a la consideración de esta Honorable Soberanía.

III. LA POLÍTICA HACENDARIA

Dentro del Programa Global de Gobierno es incuestionable el papel estratégico de la política hacendaria, cuya eficacia dependerá de que se articule con el resto de las acciones de todos y cada uno de los sectores de la economía, así como de su congruencia con el resto de los instrumentos de política gubernamental y, sobre todo, que se apoye en un esfuerzo comprendido, compartido y emprendido, paro todos los grupos sociales, dentro de la Alianza para la Producción.

En este sentido, la política, hacendaria se propone contribuir, en el área de su competencia, a consolidar la economía y la inversión; a combatir el proceso inflacionario; fortalecer el sistema financiero; sanear las finanzas públicas; multiplicar las fuentes de empleo y redistribuir más equitativamente el ingreso.

La coordinación en el cumplimiento de esos objetivos facilitará atender, preferentemente, las prioridades asociadas al cambio estructural y, dentro de ese horizonte, solucionar los problemas de coyuntura.

Así, durante 1979, se unificarán el crédito y otros instrumentos para eliminar las rigideces de oferta, que limitan el crecimiento y alimentan el alza de precios. Se tratará de mejorar la estructura financiera de empresas y organismos gubernamentales para que, junto con programas de productividad y políticas tarifarias apropiadas, eleven sustancialmente su capacidad para generar excedentes económicos; se continuará cuidando y alentando el ahorro y su canalización al sistema bancario; y al asignar recursos en volúmenes apropiados, se apoyará la agricultura y las agroindustrias, la pesca, el desarrollo de los energéticos, la petroquímica, la pequeña y mediana industria, los bienes de capital, las empresas minero-metalúrgicas y el turismo entre otras actividades prioritarias.

Todo ello impone una relación congruente entre las medidas tributarias y de estímulos fiscales, con las de orden crediticio y monetario, y de todas éstas con las de balanza de pagos y deuda externa.

En particular, toca a esta parte de la política gubernamental buscar la correspondencia apropiada entre las disponibilidades de ahorro del sistema financiero nacional y la captación de fondos de origen externo, con los volúmenes y la estructura de la inversión que se desea alcanzar.

POLÍTICA TRIBUTARIA

La historia reciente nos indica que, en México, el sistema impositivo siempre se ha ido adecuando a los avances de la estructura económica. Así, a efecto de apoyar el modelo de sustitución de importaciones, a partir de

1948 se instrumentan una serie de reformas impositivas, tales como los impuestos sobre ingresos mercantiles y utilidades excedentes, entre otros.

Más tarde, con el fin de ajustarse a un estadio de industrialización más avanzado, en los años sesentas se reforman las bases del impuesto sobre la renta hasta sustituir la estructura cedular, con sensibles mejoras en la equidad, la carga impositiva y estímulos para la integración industrial.

De ahí que el transformar y adecuar el sistema tributario no sea un acto súbito de autoridad, sino un proceso permanente de actualización y modernización, congruente con la evolución y grado de cumplimiento de las metas de desarrollo. Por eso, la política impositiva no se estructura en el vacío, sino que contempla una realidad dinámica.

Las modificaciones legales que se elevan a consideración de esta Honorable Asamblea aspiran a dar un paso importante en el proceso de perfeccionar las estructuras e instrumentos de la política gubernamental.

Las propuestas, debe dejarse perfectamente claro, no persiguen propósitos recaudatorios; sí, en cambio, requiere elevar la capacidad de respuesta del sistema tributario para participar en los incrementos del ingreso nacional, mejorar la equidad distributiva de la carga fiscal; facilitar los ajustes económicos de 1979 entre precios- salarios- utilidades y fisco, entre otros. En todos los casos se ha tomado en cuenta la conveniencia de mantener y mejorar el equilibrio entre los factores sociales y económicos, en que se sustenta la Alianza para la Producción y los avances para consolidar la economía.

En conjunto, se trata de un paquete legislativo ambicioso, pero que no pretende resolver, de una sola vez, todas las deficiencias estructurales de nuestro régimen impositivo.

Se adelantan fórmulas encaminadas a mejorar el control y la cobertura tributaria; se avanza en la universalización del Impuesto sobre la Renta, a través de la reducción de los diferenciales, implícitos en los regímenes especiales de tributación; y en modernizar el sistema impositivo indirecto.

Lo más importante, lo constituye el reconocimiento de los esfuerzos y sacrificios de los trabajadores, en la superación de la crisis económica, tanto como del crecimiento ya exagerado de la carga fiscal, que gravita sobre las personas físicas de ingresos medios y bajos.

Así lo hice saber en mi Segundo Informe de Gobierno; anuncio que ahora se plasma en una Iniciativa de Ley que significa desgravar a esos causantes en un momento que, en conjunto, fluctúa alrededor de los 18 mil millones de pesos y que ilustra la decisión gubernamental de proteger el poder adquisitivo de los salarios.

Para ello, se reduce y mejora la estructura de la tarifa impositiva situándola en niveles más bajos, a la vez que se propone una deducción general equivalente al salario mínimo de cada zona del país. De ese modo, se respeta el principio del ingreso mínimo indispensable al no gravarlo.

En íntima relación a lo anterior, se propone cambiar el régimen global a que se encuentran sujetos los causantes de mayor ingreso y que les permite deducir gastos, que no se admiten al grueso de la población trabajadora. Ahora el sistema otorgará las mismas exclusiones a todas las personas, independientemente de su nivel de renta. El sustituir algunas de las deducciones a que tienen derecho las personas físicas, por la equivalente al salario mínimo, tiene el efecto de introducir elementos importantes de equidad y hacer más progresiva la carga tributaria.

Desde otro ángulo, el concepto de renta se afina, enriquece y generaliza y se incorporan disposiciones para combatir algunos de los factores que más contribuyen a cancelar la justicia impositiva: la evasión y elusión fiscales. A tal propósito se incluye la obligación común a muchas legislaciones, de que el causante persona física informe y pruebe, a solicitud de la autoridad hacendaría, del origen de cualquier excedente entre el gasto y los ingresos declarados en determinado ejercicio.

El uso de ese nuevo método de control se limitará a los casos donde haya fuerte presunción de evasión tributaria. No tendrá, desde luego, efectos retroactivos. Sus efectos importantes, más que en la fiscalización directa, residirán en inducir un mejor cumplimiento de las obligaciones impositivas, a la vez, que en desestimular el consumo dispendioso.

Aquí, como en muchos otros casos, se ha recibido el respaldo expreso y decidido de organizaciones empresariales y de trabajadores para perfeccionar enfoques y prácticas que conduzcan a crear una nueva conciencia fiscal.

En reconocimiento al importante papel que desempeña la empresa al generar inversión y empleo, se proponen medidas orientadas a fortalecer su estructura financiera y evitar el desaliento en la formación de capital.

Al respecto, se recomienda suprimir la Tasa Complementaria sobre Utilidades Brutas Extraordinarias, por haber desaparecido las circunstancias extraordinarias que le dieron origen y que la justificaron inicialmente, así como por el hecho de representar en la actualidad una carga excesiva que pesa, sobre todo, en la nueva inversión y en la productividad.

De otro lado, se presentan ajustes en los preceptos legales que permitirán, optativamente revaluar los activos fijos de las empresas, una vez considerados efectos compensatorios del lado del pasivo, para contribuir al mejoramiento de estructuras financieras y, a la vez, se desalentaría su endeudamiento excesivo.

Los cambios en el sistema que gravan la utilidad proveniente de la venta de bienes inmuebles y valores, persiguen el propósito común de impedir que el alza de sus cotizaciones nominales se traduzca en pérdida patrimonial de los causantes, además del específico de fomentar el desarrollo del mercado de títulos bursátiles.

Las bases especiales de tributación constituyen un anacronismo que conviene ir eliminando, sin demérito de las actividades que se han desarrollado a su amparo y sin causar, menos aún, trastornos económicos de alcance sectorial. Al logro de esos propósitos se elevarán las tarifas que gravan al sector de transportistas y de la industria de la construcción, para acercarlos más a la carga tributaria que cubren otros giros y facilitar se incorporen plenamente al régimen impositivo general.

Con el mismo enfoque modernizador, es necesario reconocer que el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles ha venido perdiendo efectividad, como consecuencia de los cambios registrados en las relaciones comerciales. Sus ventajas iniciales se ven ahora agotadas, entre otras razones, porque grava el importe de cada operación de venta, sin deducir el tributo previamente pagado, por lo que su cuantía se incorpora, repetidamente, en el precio final al consumidor.

Al favorecer la integración vertical de las empresas, beneficia a las que están en condiciones de hacerlo y desalienta el desarrollo de las pequeñas y medianas que, en la actual estrategia del desarrollo, son objeto de un programa prioritario.

Su naturaleza misma ha invalidado los esfuerzos recientes por adaptarlo a la realidad económica del país por lo que se considera ha llegado el momento de sustituirlo por un gravamen que satisfaga los objetivos de la nueva política hacendaria.

Por ello, se propone la implantación del Impuesto al Valor Agregado, que tiene múltiples ventajas sobre el anterior. Evita la piramidación impositiva con sus efectos inflacionarios en cascada, que impiden conocer la incidencia real del impuesto; es neutral, en cuanto grava por igual a todos los productos, independientemente del número de transacciones previas a su consumo o uso final; pone en pie de igualdad a la industria mediana y pequeña que, en la actualidad, al no estar en posibilidad de integrar actividades, suele cubrir impuestos indirectos mayores; favorece la exportación al desgravar de impuestos los productos que vendemos en el exterior; equipara el tratamiento fiscal a los artículos importados con los de manufactura nacional: propicia una captación de recursos más racional y eficiente en sentido regional y facilita integrar los sistemas de control de los diversos causantes.

Al sustituir el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles por el de Valor Agregado, será factible, además, simplificar el régimen de impuestos especiales que, en su mayoría, serán derogados para incorporarse a la tasa general del valor agregado. Los impuestos especiales que permanezcan, verán reducidas sus tasas a fin de que la combinación de Valor Agregado y el menor impuesto específico ayude a evitar aumentos en el monto de la carga fiscal.

No se pretende elevar la carga fiscal indirecta por la vía del impuesto al valor agregado. Por eso, se ha elegido una tasa que es inferior a la que estrictamente equivale a la de ingresos mercantiles. De ese modo y por las características intrínsecas del nuevo sistema, se confía en evitar presiones inflacionarias atribuibles a su adopción. Sólo el desconocimiento de sus características y efectos podrían asociarle alzas generales de precios, es decir, si éstas se producen tendrían como origen fundamental maniobras especulativas injustificables.

También se ha tomado debida cuenta de no gravar ciertas actividades básicas, como las relacionadas con la agricultura y se tomarán medidas especiales en el caso de que alguna actividad de exportación recibiese menores estímulos, respecto de la práctica actual.

De aprobarse la Iniciativa de Ley del Impuesto al Valor Agregado su implantación no será inmediata. Necesariamente habrá de estar precedido por una serie de tareas preparatorias: entrenar personal, readaptar los sistemas de administración y recaudatorios, difundir sus características y forma de cumplimiento entre los causantes, ajustar sus incidencias en actividades ya establecidas, entre otras. Por ello, se propone su vigencia a partir del día 1o. de enero de 1980.

El Impuesto al Valor Agregado podría, de otra parte, ser el pivote para reestructurar y hacer más equitativo el sistema de participaciones entre Federación, entidades federativas y municipios y articular más fácilmente las políticas tributarias entre esos niveles de gobierno.

Como instrumento vertebrador de los programas que en materia hacendaria desarrollan los tres niveles de gobierno, se propone una nueva Ley de Coordinación Fiscal que a través de diversos convenios, asegurará a los gobiernos estatales una evolución favorable en los ingresos compartidos con la Federación. Los convenios se fincarían en un nuevo mecanismo de participaciones que garanticen a los Estados un aumento de ingresos paralelo al de la Federación y que no limita sus propios esfuerzos fiscales, excepto en los casos de incongruencia o superposición de regímenes impositivos.

Por último, se mantiene en lo sustancial el régimen fiscal de Petróleos Mexicanos que ofrece la agilidad y flexibilidad suficientes para transferir los excedentes económicos asociados al aprovechamiento y venta de hidrocarburos, al cumplimiento de objetivos de empleo y cambio estructural y, por otra parte, protege la capacidad financiera de la empresa, al concretar sus grandes programas de inversión en productos primarios y petroquímica.

El Ejecutivo Federal, al someter a la alta consideración de esta Soberanía, la iniciativa de reformas y modificaciones a las disposiciones tributarias, estima que ésta se inscribe con propiedad en la política general de ingresos del sector público.

Los sacrificios tributarios en que se incurra de momento obedecen al cumplimiento de metas insoslayables de equidad, que también facilitan la consolidación de la estrategia de corto plazo. La compensación surgirá de los mayores alicientes al trabajo, a la

productividad y a la inversión, así como de su eficacia para reducir el alza de precios y elevar el crecimiento económico.

En el curso de 1979, estará en plena marcha el programa diseñado para modernizar y mejorar los sistemas administrativos, recaudatorios y de fiscalización descentralizada de los impuestos. Asimismo, se mantendrán las campañas fiscales educativas, orientadoras y de combate a los evasores y defraudadores tributarios. A través de esos mecanismos, cuyos primeros resultados son ya perceptibles, será factible acrecentar los ingresos gubernamentales y mejorar la distribución de la carga fiscal, entre los diversos causantes.

POLÍTICA DE ESTÍMULOS FISCALES

Los estímulos fiscales se conciben como parte integrante de las políticas hacendaria y económica. En consecuencia, sus enfoques, lejos de ser autónomos, han de estar insertos y ser coherentes con la estrategia general de desarrollo.

En cumplimiento a lo propuesto a esta Alta Representación en fecha anterior, durante 1978 se ha buscado adecuar la política de estímulos a la estrategia económica global fijada por el Ejecutivo. Así se han emitido diversas disposiciones que han contribuido al proceso de recuperación económica, al apoyar a las ramas estratégicas y coadyuvar a solucionar problemas estructurales y coyunturales de nuestra economía. Destaca entre ellas el respaldo a la producción nacional de bienes de capital y el fomento a la industria cementera.

A fin de satisfacer las urgencias derivadas de la aparición de cuellos de botella en la oferta interna, se han subsidiado importaciones de bienes de capital, de los que se tiene faltantes temporales en el país, así como de materias primas para aprovechar la planta productiva nacional. De igual forma, se ha facilitado la compra externa de productos destinados al consumo popular, con el propósito de coadyuvar a combatir el proceso inflacionario.

En materia administrativa, debe mencionarse el despacho de todas las solicitudes que aún estaban pendientes de la Ley de Industrias Nuevas y Necesarias y la expedición de resoluciones particulares a un ritmo muy superior al que había sido usual. Conjuntamente con otras dependencias del Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Consultiva de Estímulos Fiscales, se viene revisando el sistema en vigor para asegurar la convergencia de acciones que vengan a amplificar el impacto positivo de los estímulos que, por sí solos, resultarían insuficientes.

Ello traerá consigo ventajas en su administración y acrecentará su eficacia para promover actividades industriales de alta jerarquía. Estas medidas, aunadas a la decisión de sujetar al impuesto de importación a todas las dependencias del sector público, tanto del Gobierno Federal como los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, alentarán la producción interna de bienes de capital.

Desde un punto de vista conceptual se viene adelantando en varias reformas al sistema vigente de estímulos, a fin de acrecentar su impacto en el cumplimiento de objetivos como el fomento a la inversión y al empleo; el impulso al desarrollo regional equilibrado, conforme se postula en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano; el mejoramiento de la estructura industrial, apoyando actividades prioritarias.

El campo de aplicación de los estímulos, a la vez que se apegará más al señalamiento de criterios sectoriales y regionales de prelación, buscará extenderse hacia nuevas actividades que convenga estimular, como el turismo. Al propio tiempo, se pretende avanzar en la mejoría de los mecanismos a através de los cuales se otorgan los alicientes fiscales.

Asimismo, se instrumentará un sistema mucho más ágil y apropiado, de certificados de promoción fiscal, que sustituirán en gran medida al otorgamiento de subsidios referidos a impuestos específicos. La principal ventaja de dicho certificado reside en la posibilidad de hacerlos compensables con cargo a cualquier impuesto federal. Por éste y otros procedimientos se comenzarán a evitar efectos secundarios desfavorables de las subvenciones que alienten innecesariamente la importación o el uso de métodos mecanizados de producción.

Todo lo anterior, junto a otras disposiciones, representarán nuevos progresos en limitar la discrecionalidad en el otorgamiento de los estímulos tributarios, reducir trámites y transferir los beneficios de manera más rápida y oportuna, a la par que se dejará de incurrir en sacrificios fiscales de dudosa efectividad.

Desde luego, en estricto apego a la no retroactividad de la normas jurídicas en perjuicio de particulares y a fin de evitar cualquier lesión a empresas establecidas, los beneficios concedidos al amparo de disposiciones anteriores se respetarán, haciendo, en su caso, los ajustes que correspondan.

En síntesis, dentro de los lineamientos esbozados, el Ejecutivo Federal expedirá en breve los decretos en que se materializará la nueva política de estímulos fiscales. Las bases para el otorgamiento de los subsidios se incorporan, para consideración del Poder Legislativo, en esta Iniciativa de Ley de Ingresos.

LEY DE VALORACIÓN ADUANERA

Las características de nuestro comercio con el exterior, así como las tendencias que se aprecian en las economías de mayor desarrollo con las que mantenemos intenso intercambio, han determinado que el Ejecutivo Federal presentara a esta Soberanía, una iniciativa de Ley que modifica y actualiza el régimen impositivo en la materia.

En 1964, la Tarifa General de Importación se adecuó a la Nomenclatura Arancelaria de

Bruselas, a fin de disponer de bases uniformes de clasificación, terminología y conceptos que facilitasen la comparación internacional y la realización de negociaciones comerciales bilaterales y multilaterales.

En 1975, el sistema se perfecciona al suprimirse de la Tarifa de Importación el régimen impositivo de cuota específica, para descansar exclusivamente en la tasa ad-valorem. Se ganó así, en simplicidad y se avanza en lograr la necesaria uniformidad de la incidencia tributaria y de la protección, al hacerla variar exclusivamente con las alteraciones en el precio de las mercancías importadas.

Sin embargo, esa última ventaja sólo se obtuvo parcialmente, por cuanto la base gravable se definió como el valor más alto entre el precio de factura y el oficial, incorporado en la propia Tarifa del Impuesto General de Importación.

Con el propósito de corregir tal defecto y modernizar los métodos de valoración aduanera, en el proyecto de ley se adoptan los principios esenciales de la Definición de Valor de Bruselas, que observan actualmente 110 países. Conforme a ella, la base gravable se define como el valor normal de la mercancía, fijado como consecuencia de una operación de compra-venta, efectuada en condiciones de libre competencia internacional.

El nuevo sistema, que entraña un cambio sustantivo en las prácticas en vigor y exigirá crear un centro de control y concentración de datos, tiene como ventajas principales, las siguientes:

a) Se facilitará el expedito despacho aduanero de las mercancías, al aceptarse los valores declarados por los importadores, que sólo quedarían sujetos a una revisión posterior.

b) Se asegura la equidad en la valoración, con beneficios claros para causantes honestos y fisco;

c) Se vigoriza el régimen arancelario, en un momento decisivo en que se están eliminando los permisos como sistema principal de protección; y

d) Se previene y combate la evasión fiscal y la corrupción administrativa, ganando en eficacia los sistemas de control.

Con ello se pretende crear un instrumento que coadyuve a insertar sanamente nuestra economía en los flujos de comercio mundial.

POLÍTICA MONETARIA Y CREDITICIA

La política monetaria y de crédito se orientará, durante 1979, a procurar los recursos que requieren los programas sustantivos, tendientes a la consolidación de la economía y a cimentar los avances propios del sector financiero. Al mismo tiempo se buscará respaldar la generación de empleos productivos y el logro de relaciones más estables y equilibradas con el exterior, dentro de un marco que intenta reducir las presiones inflacionarias.

Por lo que hace a la política cambiaría, es decisión del Ejecutivo Federal asegurar, dentro del sistema de flotación y libre convertibilidad del peso, la eliminación de fluctuaciones erráticas en el tipo de cambio.

La emisión primaria de medios de pago quedará excluida como forma de financiamiento del sector público. Por decisión del Ejecutivo Federal se mantendrá el control más estricto sobre el gasto del Gobierno, singularmente en todo lo relacionado con erogaciones corrientes.

El Banco de México mantendrá los convenios especiales acordados con la banca privada en el último trimestre de este año, a fin de anticipar la presencia de liquidez excedente que pudiera surgir con la recuperación de la demanda. En forma adicional, la política hacendaria continuará promoviendo medidas que fortalezcan la captación del sistema financiero mexicano. De ahí que, al regular las tasas de interés se perseguirá promover la permanencia del ahorro y mantener un nivel apropiado de competitividad, frente a los rendimientos pagados en los mercados internacionales.

La asignación de los recursos del crédito, sin desatender a todas las actividades, se orientará con preferencia hacia los sectores y ramas que se han establecido como prioritarios. En apoyo a dichos propósitos, las instituciones nacionales de crédito y los fideicomisos financieros, intensificarán gradualmente sus actividades de fomento y otro tanto se hará en el afinamiento de los mecanismos de orientación selectiva de crédito.

También continuará el respaldo a los fondos promotores de coinversiones con firmas del exterior, tanto como la ampliación de la capacidad nacional para preparar y evaluar proyectos. En igual sentido, se instrumentarán medidas especiales encaminadas a fortalecer las uniones de crédito y canalizar fondos a la agroindustria.

Las operaciones de seguros y fianzas, así como las que efectúen las organizaciones auxiliares de crédito, se someterán a estudios rigurosos con el propósito de afinar y modernizar la reglamentación que norma su desarrollo.

El fomento al mercado de valores continuará recibiendo especial cuidado por su importancia en el ensanchamiento del mercado de capitales y la posibilidad de fincar, a partir del mismo, nuevos esquemas financieros como los relacionados con la banca de inversión. En consecuencia, se definirán criterios para autorizar las ofertas públicas de valores, asegurar su solidez intrínseca y su vinculación a programas prioritarios de gobierno; se impulsará el desarrollo del Instituto para el Depósito de Valores como instrumento que agilice y mejore operaciones relacionadas con la liquidación, custodia y administración de esos títulos; se fortalecerá a la Comisión Nacional de Valores y se alentará la diversificación de los diversos valores que se cotizan en bolsa.

En virtud de que el sistema financiero nacional prácticamente terminó de integrarse en banca múltiple - lo que constituye la transformación más importante de estructura- ,

se ha propuesto una iniciativa que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en la que se incorporan las disposiciones fundamentales para dotarla de un marco Jurídico propicio a su desenvolvimiento.

Se plasman en ese proyecto, nuevas líneas de acción, donde sobresale el establecimiento de normas reguladoras de la estructura y funciones de la banca múltiple, el régimen de capitalización y reglas sobre la estructura de activos y pasivos que salvaguardan la solvencia y seguridad de dichas instituciones; la reforma al concepto de crédito, para ligarlo más, a la viabilidad económica y financiera de empresas y proyectos, y menos, a la existencia de garantías materiales; así como disposiciones orientadas a facilitar los avances en la ampliación de las operaciones internacionales de la banca mexicana.

Sobre este último punto, uno de los aspectos más relevantes y novedosos de la política bancaria es el fomento de operaciones en el exterior, que permitirá aprovechar, en forma más completa, las oportunidades abiertas en los mercados internacionales de capital.

En la actualidad funcionan fuera del país dos agencias y cuatro sucursales y se encuentra en trámite el establecimiento de seis oficinas más. A lo anterior se añade la reciente participación gubernamental en INTERMEX, con lo cual se establece una empresa bancaria mixta - con capital público, privado y extranjero- que realizará importantes operaciones en los mercados mundiales de capital y servirá, a la vez, a los intereses nacionales.

En síntesis adentro del espíritu de la Alianza para la Producción, los lineamientos de la política hacendaria, tenderán a adecuar y ampliar las operaciones del sector financiero, a fin de contribuir mejor a la consolidación de la economía, además de emprender, simultáneamente, el desenvolvimiento de su nueva estructura que lo capacite a servir con eficiencia en etapas más avanzadas del desarrollo nacional.

POLÍTICA DE DEUDA PÚBLICA

En los dos últimos años la tasa de incremento de la deuda contratada con el exterior ha venido disminuyendo. Sin embargo, no estamos todavía en condiciones de abatirla en términos absolutos, mientras subsistan insuficiencias en el ahorro interno y exceso de compra sobre las ventas que realizamos en el exterior.

La política de endeudamiento durante 1979, se enmarca dentro de un doble objetivo: complementar el financiamiento público, conforme a los niveles de presupuesto de egresos del sector gubernamental y reducir paulatinamente la importancia relativa de la deuda - sobre todo la de origen externo- en el propio presupuesto, la inversión estatal y la balanza de pagos. Persistiremos en la tarea de perfeccionar la autonomía financiera del país.

Conviene acrecentar la capacidad nacional de generar excedentes, suprimiendo desperdicios y elevando la productividad. Sobre el particular, cabe insistir, el sector público emprenderá los máximos esfuerzos para reducir las erogaciones corrientes y mejorar las finanzas de organismos y empresas paraestatales.

Del mismo modo, es imprescindible ensanchar nuestra capacidad exportadora. Las ventas de hidrocarburos abren perspectivas halagüeñas, pero, por elevadas que resulten, no suplirán cualitativamente la exigencia del nuevo modelo de desarrollo, en cuanto a diversificar exportaciones a los mercados mundiales.

En cuanto a financiamiento gubernamental de origen interno, se cuidará que los recursos canalizados al sector público dejen márgenes suficientes para acelerar la expansión de los sectores privados y el cumplimiento de las metas que les corresponden, dentro del Plan Global de Desarrollo.

Conforme a los lineamientos expuestos, los cálculos efectuados señalan que el aumento previsible de los fondos internos, durante 1979, permitirá canalizar al sector público financiamiento por 85 mil millones de pesos. De esa manera, se aplicará a cubrir partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación 65 mil millones y el resto se utilizará en apoyo de otras entidades u organismos descentralizados del sector público.

En materia de deuda externa, se preserva escrupulosamente el principio de reducir su incremento, en relación al ascenso del producto y de los gastos presupuestarios. Por tanto, se propone un aumento neto de 3 mil millones de dólares que corrige, nuevamente, las tendencias de las dos décadas anteriores. Los fondos se destinarán a cubrir la brecha del comercio exterior y su uso estará asociado a complementar el financiamiento del programa gubernamental de inversiones, en donde destacan las orientadas a expandir el sector de energéticos.

Como protección frente a las fuertes variaciones de los tipos de cambio, deliberadamente hemos elevado la contratación de préstamos denominados en dólares con respecto a otras divisas en varios de los principales mercados de capitales, y se pretende igualmente intensificar las operaciones de cobertura para evitar, al máximo, pérdida cambiarias.

Preocupa, sin embargo, el alza inmoderada de las tasas básicas de interés en los mercados financieros internacionales, que obedece más a decisiones de política interna de los países industrializados, que a escasez real de recursos prestables. Esta circunstancia hace todavía más imperativo el restringir, a lo estrictamente indispensable, el uso del ahorro externo, establecer mejores instrumentos de control en el sector público e innovar las técnicas de acceso a dichos mercados.

En virtud a las consideraciones expuestas y en cumplimiento del artículo 10 de la Ley General de la Deuda Pública, se solicita del Honorable Congreso de la Unión que, al

aprobar la ley de Ingresos de la Federación del año de 1979, autorice un endeudamiento neto adicional, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos por 108,144 millones de pesos, integrado por 43,144 millones de endeudamiento neto externo y 65 mil millones de crédito interno neto.

Este financiamiento es congruente con el que se deriva de la cuenta doble de las operaciones presupuestales, según su naturaleza económica contenida en la Exposición de Motivos del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1979.

IV. DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

El Ejecutivo Federal ha enviado a la consideración de esta Honorable Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1979.

Desde una perspectiva financiera, la propuesta de Ley refleja los esfuerzos de sus autoridades, para mejorar los servicios que requiere la Ciudad de México y suplir las carencias acumuladas a lo largo de muchos años.

La mejora en los sistemas recaudatorios y el introducir algunos cambios y modificaciones a la legislación tributaria en vigor, tienen como propósito agilizar e incrementar la captación de recursos fiscales. También, son de destacar los avances efectuados para reducir el crecimiento de los gastos corrientes y aumentar los excedentes susceptibles de invertirse.

La iniciativa incorpora una estimación de ingresos propios en 28 mil millones de pesos y un endeudamiento ligeramente menor a los 4 mil millones, que cubren el presupuesto de egresos de esa entidad pública.

He intentado presentar a su alta consideración las variables fundamentales de la política económica que se instrumentará en 1979 y que se finca en los importantes progresos alcanzados durante los primeros veinticuatro meses, de la presente Administración.

México tiene todavía nuevos y antiguos problemas: problemas aplazados y problemas por resolver frente a condiciones internas y externas cambiantes. Hoy, no sólo podemos hacerles frente con mayores conocimientos y mejores capacidades, sino con la seguridad que nace de la solidaridad interna y la confianza de ser nación dueña de sus recursos; recursos que han de emplearse para ampliar su independencia y resolver las carencias ancestrales de la pobreza y el desempleo.

V. EXPLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

Se proponen algunas modificaciones a la Ley de Ingresos de la Federación para 1979, como sigue:

En el artículo 1o., referente a los conceptos de ingresos de la Federación, se hacen algunas aclaraciones en el capítulo relativo a los "Derechos" por la prestación de servicios públicos a fin de ponerlos en concordancia con los decretos que los originan; tales modificaciones se resumen en seguida:

Se abre un subinciso específico, para el cobro de estos derechos en materia de "Comunicaciones", referente a los "canales telegráficos", desglosándolo del inciso vigente que comprendía, tanto estos servicios, como los relativos a los canales vía cable y telex. Asimismo, en esta materia, se reubican los concernientes a los exámenes de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas de aficionados.

Se incluye un nuevo subinciso en el rubro de Inspección y Vigilancia, respecto a la expedición de guías sanitarias, con objeto de que la Secretaría de Salubridad y Asistencia pueda realizar en su oportunidad el cobro de derechos en esta materia. También se abren nuevos subincisos para comprender los relativos a la Comisión Nacional de Valores y posibles derechos en materia de cerillos y fósforos, y tabaco labrados.

Se cambia el nombre del actual Registro de la Propiedad Industrial por el de Invenciones y Marcas, que es el correcto acorde con la Ley de Invenciones y Marcas en vigor, y se incluyen los derechos del Registro Nacional de Valores y del Público Nacional de la Propiedad Forestal, para fundamentar el cobro que se pretende hacer por estos conceptos.

Se modifica en el inciso relativo los derechos sobre recursos naturales, el subinciso que contempla los derechos por la "explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal", dándole un sentido general, por lo que ahora su redacción será "Explotación forestal".

Se establece, en el inciso relativo a la prestación de servicios públicos de "Salubridad", un subinciso especial para la expedición de licencias sanitarias y su refrendo, desglosándolo del anterior que incluía también los permisos o tarjetas de control sanitario; esto, para contar con la información indispensable que permita la adecuación de los derechos al costo actual de los servicios.

En el artículo 4o. fracción I, se precisa que la compensación a que este precepto se refiere, se ejercerá en los términos del Código Fiscal de la Federación, suprimiéndose la mención del artículo 28 del Código Fiscal por innecesaria.

Se conserva en el artículo 6o. el régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, por considerar que ha cumplido durante el ejercicio en curso con los propósitos de administración y recaudación del Gobierno Federal. Sin embargo, se ha estimado necesario aumentar las tasas del 12% al 13% y del 17% al 18% sobre los ingresos brutos que dicha institución obtenga de las actividades señaladas en este artículo y adecuar

consecuentemente el pago provisional diario. La Suma de tal pago provisional se fija en treinta y dos millones de pesos.

Con objeto de que las disposiciones relativas a los subsidios tengan congruencia, entre sí, se han reagrupado y modificado las contenidas en los artículos 16 al 21, pasando las disposiciones que contiene el artículo 19 actual a ser el 15 de la iniciativa que se somete a su elevada consideración; esto por estimar que su materia es afín a lo señalado en el artículo 14, toda vez que se refiere al destino del impuesto sobre la importación del 2%.

Se da una mejor redacción al artículo 15 en vigor, 16 de la iniciativa, referente a subsidios y estímulos y se suprime el artículo 16 de la ley actual por considerarlo innecesario.

Por otra parte, en los artículos 14, 16 fracción LX y 18 se omite la mención que se hacía de los "perímetros libres", por haberse suprimido en el presente año, y se amplía el tratamiento Fiscal que se establece en estos preceptos a ambas "zonas fronterizas del país", pues la ley actual sólo contemplaba la situación de la zona fronteriza norte.

Durante 1978 el Ejecutivo Federal con fundamento en la Ley Reglamentaria del párrafo 1o. del artículo 131 de la Constitución modificó, creó y suprimió diversas fracciones de las tarifas generales de los impuestos de importación y exportación. Tales situaciones son explicadas en el informe que se anexa a la presente iniciativa, donde se indican los motivos del Ejecutivo para llevarlas a cabo, por lo que se propone a esa Honorable Asamblea la aprobación de las mismas, en los términos del Artículo Segundo Transitorio de esta iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación.

Finalmente, como se señala por separado, el Ejecutivo de la Unión ha sometido a la consideración de ustedes las diversas iniciativas de leyes relativas a los impuestos al valor agregado, y algunas derogaciones y adecuaciones a diversas leyes de impuestos especiales, las cuales de ser aprobadas por Vuestra Soberanía, entrarán en vigor el 1o. de enero de 1980. Desde luego estas disposiciones no se manifiestan en el catálogo de la Ley de Ingresos para 1979, toda vez que en ella únicamente deben aparecer aquellos ingresos federales que tendrán aplicación durante ese ejercicio en cumplimiento de los artículos 73 fracción VII y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, es pertinente aclarar que el impuesto a la enajenación de automóviles nuevos se incluye en el referido catálogo de esta Ley de ingresos, en previsión de que el Ejecutivo envíe en el próximo período de sesiones del Congresos de la Unión, una iniciativa para establecerlo. En ese evento estaría en vigor en los últimos meses del año próximo, con la finalidad de adecuarlo a la vigencia del impuesto al valor agregado en el caso de que merezca la aprobación de la presentación nacional. La medida se apoya en las peculiaridades de la industria automotriz nacional, cuyos nuevos modelos se presentan al público precisamente en los últimos meses del año y cuya enajenación antes de la aplicación del impuesto al valor agregado tendría un tratamiento fiscal distinto del que se aplicaría a dichas unidades a partir de 1980.

Atento a lo manifestado en esta exposición de motivos y a efecto de que el Honorable Congreso de la Unión tenga conocimiento de la estimación de los recursos con los que se financiará el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1979, me permito someter a su consideración la siguiente estimación:

Millones de Pesos

I. Impuesto sobre la Renta 137 383

II. Impuesto relacionados con la Explotación de Recursos Naturales 5 760

III. Impuestos a la Industrias y sobre la Producción y Comercio, a la Tenencia o Uso de bienes y servicios Industriales 67 793

IV. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles 64 800

V. Impuestos del Timbre 4 414

VI. Impuestos sobre Migración 120

VII. Impuestos sobre Primas Recibidas por Instituciones de Seguros 1 083

VIII. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de plagas * *

IX. Impuestos sobre la Importación 16 807

X. Impuestos sobre la Exportación 39 222

XI. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y juegos Permitidos 794

XII. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes, causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago 1

XIII. Impuestos sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón 3 800

XIV. Aportaciones y Abonos Retenidos a Trabajadores por Patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores * *

XV. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores 51 389

XVI. Derechos por la Prestación de Servicios Públicos 5 723

XVII. Productos 3 982

XVIII. Aprovechamientos 4 175

XIX. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores 67

XX. Recuperaciones de capital 1 957

XXI. Ingresos derivados de Financiamiento, 213 820

XXII. Otros ingresos

a) De Organismos Descentralizados 305 235

b) De empresas de Participación Estatal 66 482

c) Financiamientos de Organismo y Empresas de Participación Estatal 129 462

Total: 1 124 269

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1979

De acuerdo con las consideraciones anteriores, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, la presente

INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1979

Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamiento y otros ingresos

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1979, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

I. Impuestos sobre la Renta.

II. Impuesto relacionados con la explotación de recursos naturales:

1. Explotación forestal.

2. Minería.

A. Concesiones mineras.

B. Producción.

3. Petróleo, Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial.

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

4. Explotación pesquera y buceo.

5. Sal

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

6. Uso o aprovechamiento de aguas federales.

III. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales.

1. Aguamiel y productos de su fermentación.

2. Aguas envasadas y refrescos. Compra-venta.

3. Azúcar, mieles incristalizables, alcohol, cabezas y colas, aguardientes y envasamiento de bebidas alcohólicas.

A. Azúcar: compraventa y remanente de precios de venta.

B. Mieles incristalizables: compraventa, remanente de precios de venta y faltantes de mieles incristalizables o asimiladas y posesión ilegal de las mismas.

C. Alcohol, producción, faltante en la producción, compraventa, envasamiento y remanente de precios de venta.

D. Cabezas y colas: envasamiento y remanente de precios de venta.

E. Aguardiente: producción y faltante en la producción.

F. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

4. Algodón.

A. Consumo.

B. Despepite.

5. Artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras. Compraventa.

6. Alfombras, tapetes y tapices. Compraventa.

7. Automóviles y Camiones.

A. Ensamble de automóviles y camiones.

B. Tenencia o uso de automóviles.

C. Enajenación de automóviles nuevos.

8. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

A. De procedencia nacional.

B. De procedencia extranjera.

9. Cacao. Compraventa.

10. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

11. Cerillos y fósforos.

12. Cerveza.

A. Producción,

B. Consumo.

13. Energía eléctrica.

A. Producción e introducción.

B. Consumo.

14. Estaciones de radio o televisión.

15. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.

16. Llantas y cámaras de hule.

17. Petróleo y sus derivados.

A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

a) De procedencia nacional.

b) De procedencia extranjera.

c) Adicional sobre consumo de gasolina.

d) Venta de gasolina.

c) Grasas y lubricantes.

a) Sobre la primera reventa de aceites y gasas lubricantes.

b) Sobre la venta de primera mano de aceites y gasas lubricantes importados.

c) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.

D. Petroquímica.

18. Tabacos labrados.

A. De procedencia nacional.

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

B. De procedencia extranjera.

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

19. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionado para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.

20. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

21.Portes y pasajes.

A. Aéreos.

B. Marítimos.

C. Terrestres.

22. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.

23. Teléfonos.

24. Vidrio o cristal. Compraventa.

25. Servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresa concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.

IV. Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles

V. Impuestos del Timbre.

VI. Impuestos de Migración.

VII. Impuestos sobre primas recibidas por instituciones de Seguros.

VIII. Impuestos para Campaña Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas.

IX. Impuestos sobre la Importación.

1. General, en los términos de la Tarifa respectiva.

2.2% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial de la mercancía que se imparte.

3. Adicionales.

A. 3% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal.

X. Impuestos sobre la Exportación.

1. General, en los términos de la Tarifa respectiva

2. Adicionales.

A. 2% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

XI. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos.

XII. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes, causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago.

XII. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.

XIV. Aportaciones y bonos retenidos a trabajadores por patrones. Para el Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores.

XV. Cuotas para el Seguro Social a cargo de Patrones y Trabajadores.

XVI. Derechos por la Presentación de Servicios Públicos.

1. Aduanales.

A. Almacenaje.

B. Maniobras de mercancías dentro del recinto oficial.

C. Análisis.

D. Servicios extraordinarios.

E. Vigilancia de importaciones temporales.

F. Tránsito por territorio nacional.

a) Fluvial.

b) Terrestre.

G) Otros.

2. Comunicaciones.

A. Correos.

B. Telecomunicaciones.

a) Servicio telex.

b) Servicio internacional.

c) Servicio de enlace y conducción de señales.

d) Uso de canales telefónicos.

e) Canales de televisión.

f) Canales vía satélite.

g) Canales vía cable y telex.

h) Canales telegráficos.

i) Canales audio.

j) Exámenes de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas de aficionados.

k) Servicio diversos.

C) Telégrafos.

a) Servicio telegráfico.

b) Servicio telefónico.

c) Servicio internacional.

d) Servicio diversos.

D. Marítimas y portuarias.

a) De puerto.

b) De atraque.

c) De muellaje.

d) De revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa

e) De arqueo

f) De franco bordo.

g) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

E. Aéreas.

a) Tránsito aéreo.

b) Servicio que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.

c) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.

d) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.

e) Uso de aeropuertos.

f) Otros servicios.

F. Exámenes médicos y de aptitud del personal de transporte público federal.

G. Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal.

H. Uso de placas federales de traslado.

I. Certificados de peso y dimensión de vehículos.

J. Verificación de peso y dimensión de vehículos.

K. Perforación de blocks de boletos y conocimientos de embarque de autotransporte de carga.

L. Otros servicios.

3. Relacionas exteriores.

A. Consulares.

a) Certificados.

b) Expedición, refrendo y visado de pasaportes.

c) Legalización de firmas.

d) Actos notariales.

e) Visado de facturas comerciales.

f) Visado de listas de mensaje de casa a extranjeros y de manifestaciones de carga.

g) Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.

B. Permisos conforme a las fracciones I a IV del artículo 27 Constitucional.

C. Otros.

4. Del ramo de educación.

A. Revisión, registro, expedición y certificación de documentos.

B. Exámenes.

C. Expedición de certificados y otorgamientos de diplomas, títulos y grados.

D. Revalidación y equivalencia de estudios, certificados, diplomas, títulos y grados.

E. Acreditación de conocimientos.

F. Derechos de autor.

G. Registro y ejercicio profesional.

H. Reconocimiento de validez oficial de estudios.

I. Registro de establecimiento educativos.

J. Registro de particulares que impartan estudios sin conocimientos de validez oficial.

K. Inspección y vigilancia de instituciones educativas.

L. Registros, permisos y dictámenes relativos a monumentos y zonas arqueológicas e históricos.

M. Otros servicios.

5. Inspección, vigilancia y verificación.

A. Industrias de azúcar, alcoholes, aguardientes y envasamiento de bebidas alcohólicas.

B. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

C. Inspección, vigilancia y protección del ganado.

D. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.

a) Para exhibición comercial.

b) Para exportación.

E. Industrias exentas conforme a la Ley de

Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias y otras disposiciones para el fomento industrial.

F. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión y memorias.

G. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y término del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

H. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.

I. Pesas y medidas.

J. Revisión y autorización de planos de instalaciones para aprovechamiento de gas.

K. Instalaciones y equipo de gas.

L. Equipo de gas. para su reposición.

M. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.

N. Contratos de obras públicas.

Ñ. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

O. Servicio de Comunicaciones y Transportes.

P. Instalaciones aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.

Q. Sello Oficial de Garantía.

R. Empresas productoras de cerveza.

S. Ferrocarriles.

T. Servicios prestados por la Junta de Revisión y Arbitraje del Algodón.

U. Instituciones de Finanzas.

V. Comisión Nacional de Valores.

W. Fijación de precios por variación de costos.

X. Expedición de guías sanitarias.

Y. Cerillos y fósforos.

Z. Tabacos labrados.

Z bis. Especiales y otros servicios.

6. Registro.

A. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

B. Federal de Vehículos.

C. Público de Minería.

D. Invensiones y Marcas.

E. Expedición, revalidación y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.

F. Contratistas y proveedores del Gobierno Federal.

G. Público Cinematográfico.

H. Público del Sello Oficial de Garantía.

I. Nacional de Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas.

J. Nacional de Inversiones Extranjeras.

K. Máquinas con motores eléctricos portátiles y su refrendo.

L. Productos biológicos; químicos, farmacéuticos y alimenticios para animales.

M. Agrario Nacional.

N. Público Nacional de Propiedad Forestal.

Ñ. Otros servicios.

7. Relaciones con recursos naturales.

A. Caza.

B. Inspección y verificación de la producción de petróleo y sus derivados.

C. Minería.

a) Amonedación.

b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

c) Empresas que se acojan al régimen de estímulos fiscales establecido en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

d) Ensaye.

e) Muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.

f) Fundición.

D. Pesca y conexos.

E. Explotación forestal.

F. Servicios relacionados con el uso y aprovechamiento de aguas nacionales, prestados por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

G. Otros servicios.

8. Salubridad.

A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro, revisión y certificación de medicina de patente y especialidades.

E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias de funcionamiento de su refrendo.

I. Expedición de permisos y tarjetas de control sanitario y su refrendo.

J. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

K. Registro de títulos o certificados de especialización profesional.

L. Registro de autorización provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.

M. Registro de personas, establecimientos, fuentes emisoras de contaminantes, servicios, productos o documentos y su refrendo.

N. Reposición de autorización o registros y certificados.

Ñ. Vacunación antirrábica animal.

O. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.

P. Aprobación de análisis de agua de pozo.

Q. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

R. Autorización de traslado y embalsamiento de cadáveres.

S. Otros servicios.

9. Trabajo:

A. Revisión de planos industriales.

B. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.

C. Otros servicios.

10. Diversos:

A. Aportaciones a los Comités Asesores de Importación.

B. Copias de constancias del Artículo General de la Nación.

C. Fomento al turismo.

D. Identificación.

E. Inserción en publicaciones oficiales.

F. Migración .

G. Relativos a obras de riego.

H. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.

I. Timbre.

J. Registro eléctrico en los pozos.

K. Obras públicas.

a) Asesoramiento técnico.

b) Pruebas de laboratorio.

c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.

d) Servicios diversos.

L. Certificación y copias de documentos.

M. Legalización de firmas.

N. Acuñación de moneda solicitada por el Banco de México, S.A.

Ñ. Licencias y permisos en materia de armas y explosivos.

O. Expedición de certificación de inafectabilidad en materia agraria.

P. Otros servicios.

XVII. Productos.

1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público.

A. Espacio aéreo.

B. Mar territorial.

C. Playas y zonas federales.

D. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

E. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

F. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

G. Ferrocarriles de propiedad nacional.

H. Reservas mineras.

I. Teatros, edificios, museos, zonas arqueológicas e históricas y estacionamiento anexos a éstos, así como uso de aparatos o instrumentos.

J. Arrendamiento de inmuebles.

K. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la Nación.

L. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.

M. Uso y explotación de canales radioeléctricos.

N. Otros.

2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado.

A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.

B. Arrendamiento de locales y construcciones.

C. Bienes vacantes.

D. Bosques.

E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y presentación de servicios en los mismos establecimientos.

F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.

H. Aparatos de control de elaboración de alcohol y aguardiente.

I. Otros.

3. Utilidades, dividentes e intereses,

A. Utilidades de la Lotería Nacional.

B. Dividendos.

C. Intereses de valores.

D. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.

E. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

F. Devolución de intereses sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal.

G. Otros.

XVIII. Aprovechamientos.

1. Multas.

2. Recargos.

3. Indemnizaciones.

4. Reintegros:

A. Sostenimientos de las Escuelas Artículo 123.

B. Servicio de vigilancia forestal.

C. Otros.

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participación en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre dominaciones expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales presentados por la Federación.

9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

10.5% de días de cama a cargo de establecimientos particularmente para internamiento de enfermos, y otros a la Secretaría de Salubridad y Asistencia. 11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

12. Participación señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras.

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

15. Destinadosal fondo forestal.

A. Cuotas de reforestación.

B. Multas forestales.

C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales.

D. Otros conceptos.

16. Hospitales militares.

17. Participación por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal de Derechos de Autor.

18. Otros.

XIX. Ingresos Derivados de Ventas de Bienes y Valores.

1. Venta de bienes inmuebles.

2. Venta de bienes muebles.

3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresa públicas.

4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados.

XX. Recuperaciones de Capital.

1. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de entidades federativas y

empresas públicas.

2. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de empresas privadas y

a particulares.

3. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.

4. Otros.

XXI. Ingresos Derivados de Financiamientos.

1. Emisiones de valores.

A. Internas.

B. Externas.

2. Otros financiamientos.

A. Para el Gobierno Federal.

B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

C. Otros.

XXII. Otros Ingresos.

1. Enteros que efectúan los organismos descentralizados.

2. Enteros que efectúen las empresas de participación estatal.

Artículo 2o. Se autoriza el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas de ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, que no rebasen los montos netos de 65 000 millones de pesos por endeudamiento interno y de 43 144 millones de pesos por endeudamiento externo, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1979.

Asimismo se faculta al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan.

También queda autorizado el Ejecutivo para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, para inversiones públicas productivas o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la referida Ley General de Deuda Pública.

Del ejercicio de estas Facultades dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congresos de la Unión, especificando las características de las operaciones realizadas.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para:

I. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes tributarias, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la cuota, la tasa o tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los causantes.

II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos, con la participación de las dependencias que corresponda.

Las cuotas de los derechos serán iguales para quienes reciban servicios análogos, y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos.

III. Establecer o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes Federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público facultad para:

I. Operar la compensación en los términos del Código Fiscal de la Federación, con objeto de reducir al mínimo los pagos en numerario entre las partes. Para este efecto abrirá registro de entidades y de créditos y deudas con base en el cual se realizará la compensación y sus efectos.

II. Determinar contractualmente las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

III. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público, de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros, o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.

Si no se hacen variaciones a los precios a que se contrae el párrafo anterior, el último día del período de su vigencia, serán aplicables los que se hubieren señalado en la última publicación.

IV. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito y por las oficinas recaudadoras de las entidades federativas coordinadas.

V. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciben por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibos durante el año de 1978.

Artículo 5o. En materia de impuestos sobre la renta al ingresos, global de las empresas causantes mayores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar al causante que invierta en maquinaria nueva, destinada a realizar actividades industriales nacional o socialmente necesarias, conforme a reglas de carácter general que para estos fines expida, un crédito equivalente al 10% del importe de la inversión realizada, el cual sólo podrá hacerse efectivo compensándolo contra el impuesto al ingreso global de las empresas en cantidad que no exceda de la cuarta parte de dicho crédito, en cada ejercicio, a partir de aquel en que se efectúe la inversión, hasta que dicho crédito se compense totalmente contra el impuesto al ingreso global gravable a cargo del causante.

Podrá depreciarse, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el valor total de la inversión sin que se afecte por el crédito citado.

Artículo 6o. Las actividades que desarrolle Petróleos Mexicanos se sujetarán al siguiente régimen fiscal:

I. Impuestos.

A. Petroquímica básica. Se gravará con tasa de 13% sobre sus ingresos brutos, que se aplicará a la proporción de sus ingresos totales, que por acuerdo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

B. Importación y Exportación de petróleo crudo y gas natural, y sus derivados. Se gravarán con las tasas que establezcan las Tarifas de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. En este último caso las tasas se aplicarán sobre los precios oficiales que fije una comisión formada por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Patrimonio y Fomento Industrial, de Comercio y por Petróleos Mexicanos.

C. Importación de maquinaria, equipo y demás bienes, distintos de los señalados en el inciso B. Se gravarán con las tasas que establezca la Tarifa del Impuesto General de Importación.

D. Producción y otras que desarrolle en su carácter de causante directo de impuestos establecidos en leyes federales. Se gravarán con la tasa de 18% sobre el importe total de sus ingresos brutos, de los que sólo podrá deducir los obtenidos por los conceptos señalados en los incisos A y B anteriores.

E. Sobre venta de gasolina. De acuerdo con las disposiciones de este gravamen.

II. Derechos por la prestación de servicios públicos. Incluidos en la cuota señalada en el inciso D de la fracción anterior.

III. Pagos por servicios extraordinarios. Los que deban realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicio extraordinarios prestados por empleados aduanales.

IV. Multas. Las que se impongan por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos.

V. Gravámenes locales y municipales. Los que sean compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y además derivados del petróleo, autorizado en el Artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

VI. Forma de pago:

A. Pago provisional. Por los impuestos señalados en los incisos A, C Y D de la fracción I anterior, Petróleos Mexicanos enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, treinta y dos millones de pesos como mínimo por concepto de pago provisional, los cuales se aplicarán como sigue: veintinueve millones quinientos mil pesos a los fijados en los incisos A y D y dos millones quinientos mil pesos a los impuestos de importación, incluidos en el inciso C, todos de la propia fracción I. El Banco de México, S. A. deducirá dicha cantidad de los depósitos de Petróleos Mexicanos debe hacer en dicha institución, conforme el artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Banco y la concentrará en la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de este pago provisional, cuando exista un incremento en los ingresos de Petróleos Mexicanos que así lo amerite.

B. Pago definitivo. Dentro de un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1980, Petróleos Mexicanos declarará sus ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los ocho días siguientes,

formulará la liquidación de los impuestos causados por la empresa para determinar las diferencias que resulten, mismas que, en su caso, deberán ser cubiertas a más tardar el 31 del propio mes y año.

C. Pago de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. Se efectuarán en las aduanas correspondientes.

VII. Régimen legal. Los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que refiere el artículo 1o. de esta Ley, continuarán en vigor, con excepción de las disposiciones de este precepto, pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá disponer a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

Asimismo, Petróleos Mexicanos deberá seguir cumpliendo con la obligación de retener los créditos fiscales a cargo de terceros, en los términos que establezcan las leyes fiscales.

VIII. Participaciones. Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

IX. Remanentes líquidos. Los remanentes líquidos de Petróleos Mexicanos, después del pago de los impuestos a que este precepto se refiere, deberán ser invertidos en valores que señalen y autoricen las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, para lo cual aquella institución dará a conocer a dichas Secretarías sus estados financieros mensuales, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 7o. En los casos de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 24% anual, sobre saldos insolutos, durante el año de 1979.

Artículo 8o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratificaran las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 9o. Cuando una ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, esta última se considerará comprendida en la fracción del artículo 1o. de esta Ley. que corresponde a dicho gravamen.

Artículo 10. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aun cuando se destinen a fines específicos, se hará en la Tesorería de la Federación, en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las oficinas recaudadoras de las entidades federativas coordinadas, en el Banco de México, S.A., cuando así lo establezcan las leyes, o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto.

Para que tengan validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan, en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de las oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería como en la Cuenta de Hacienda Pública Federal.

Artículo 11. Se aplicará el régimen establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, a los ingresos que perciban los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria que tuvieran sujetos a control presupuestario en los términos del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1979, entre las que se comprende a:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Ferrocarril del Pacífico, S.A. de C.V.

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S.A. de C.V.

Ferrocarriles Unidos del Sureste, S.A. de C.V.

Ferrocarriles Sonora Baja-California, S.A. de C.V.

Aeronaves de México,S.A.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Instituto Mexicano del Café.

Productos Forestales Mexicanos.

Forestal Vicente Guerrero.

Fertilizantes Mexicanos, S. A.

Productos Pesqueros Mexicanos, S. A. de C. V.

Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

Diesel Nacional, S. A.Siderúrgica Nacional, S. A.

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S. A.

Siderúrgica Lázaro Cárdenas Las Truchas, S.A. y Productora de Papel, S. A.

Artículo 12. Cuando los organismos y empresas propiedad del Gobierno Federal, comprendidos en esta Ley, incrementa sus ingresos como efecto de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresas de que se trate , o a los programas.

a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 13. El impuesto a la exportación y sus adicionales, se aplicarán invariablemente en los casos del algodón; café; camarón; y petróleo crudo y gas natural, y sus derivados, con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal lo determine mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 14. El pago de la cuota establecida en el inciso 2 de la fracción IX del artículo 1o. de esta Ley será aplicable a todas las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, salvo las siguientes:

01.02.A.001 01.02.A.002 01.03.A.001

01.04.A.001 01.04.A.002 01.05.A.001

01.06.A.004 02.01.A.002 02.01.A.003

02.01.A.004 02.04.A.001 02.05.A.001

04.02.A.006 05.04.A.001 05.04.A.999

05.08.A.001 05.14.A.002 05.15.A.001

05.15.A.002 05.15.A.999 07.01.A.001

07.01.A.002 07.01.A.003 07.01.A.004

07.01.A.006 07.01.A.007 07.01.A.008

07.01.A.999 07.02.A.999 07.05.A.001

07.05.A.002 07.05.A.003 07.05.A.004

07.05.A.999 10.01.A.001 10.01.A.999

10.02.A.001 10.03.A.001 10.03.A.002

10.04.A.001 10.04.A.002 10.05.A.002

10.05.A.004 10.07.A.001 10.07.A.002

12.01.A.002 12.01.A.003 12.01.A.005

12.01.A.006 12.01.A.007 12.01.A.008

12.01.A.009 12.01.A.999 12.01.A.001

12.02.A.999 12.03.A.001 12.03.A.002

12.03.A.003 12.03.A.004 12.03.A.005

12.03.A.006 12.03.A.007 12.03.A.008

12.03.A.009 12.03.A.010 12.03.A.011

12.03.A.012 12.03.A.013 12.03.A.014

12.03.A.015 12.03.A.016 12.03.A.017

12.03.A.018 12.03.A.019 12.03.A.020

12.03.A.021 12.03.A.022 12.03.A.023

12.03.A.999 12.10.A.001 12.10.A.999

22.01.A.001 23.01.A.001 23.01.A.002

23.01.A.999 23.02.A.001 23.03.A.001

23.03.A.002 23.03.A.999 23.04.A.001

23.05.A.001 23.06.A.001 23.07.A.001

23.07.A.002 23.07.A.005 23.07.A.006

23.07.A.007 23.07.A.008 23.07.A.009

23.07.A.010 23.07.A.999 25.03.A.001

25.04.A.001 25.05.A.002 25.07.A.002

25.10.A.001 25.13.A.001 25.13.A.002

25.13.A.003 25.13.A.004 25.21.A.001

25.24.A.001 25.24.A.002 25.26.A.001

25.26.A.003 25.28.A.001 26.01.A.001

26.01.A.002 26.01.A.003 26.01.A.004

26.01.A.005 26.01.A.006 26.01.A.007

26.01.A.008 27.01.A.001 27.02.A.001

27.04.A.001 27.05.bis.A.001 27.08.A.001

27.08.A.002 27.09.A.001 27.10.A.001

27.10.A.003 27.10.A.004 27.10.A.005

27.10.A.006 27.10.A.007 27.10.A.008

27.10.A.009 27.10.A.010 27.10.A.011

27.10.A.012 27.10.A.013 27.10.A.014

27.11.A.001 27.11.A.002 27.11.A.003

27.11.A.004 27.14.A.001 27.14.A.002

27.14.A.999 27.15.A.001 27.15.A.999

27.17.A.001 28.16.A.001 28.20.A.001

29.02.A.028 29.02.A.029 29.02.A.032

29.02.A.033 29.02.A.035 29.02.A.038

29.02.A.999 29.02.B.008 29.03.B.010

29.08.B.005 29.09.A.004 29.13.B.002

29.14.B.007 29.16.B.003 29.16.B.007

29.21.A.003 29.21.A.004 29.21.A.005

29.21.A.006 29.21.A.007 29.21.A.008

29.21.A.009 29.22.A.029 29.25.A.006

29.25.A.007 29.25.A.008 29.25.A.012

29.25.A.017 29.25.A.018 29.25.A.029

29.25.A.032 29.25.A.055 29.25.A.058

29.26.A.005 29.27.A.005 29.29.A.004

29.30.A.004 29.30.A.005 29.31.A.011

29.31.A.012 29.31.A.020 29.31.A.022

29.31.A.024 29.31.A.025 29.31.A.026

29.31.A.027 29.31.A.028 29.31.A.029

29.31.A.030 29.31.A.031 29.31.A.032

29.31.A.033 29.31.A.037 29.31.A.038

29.31.A.039 29.31.A.043 29.31.A.045

29.31.A.050 29.31.A.052 29.31.A.054

29.31.A.055 29.31.A.056 29.31.A.057

29.31.A.058 29.34.A.004 29.34.A.007

29.34.A.008 29.34.A.009 29.35.A.024

29.35.A.043 39.35.A.045 29.35.A.049

29.35.A.051 29.35.B.017 29.35.B.029

29.35.B.047 29.35.B.047 29.35.B.050

29.35.B.058 29.35.B.062 29.35.B.063

29.35.B.064 29.35.C.013 29.35.C.032

29.35.C.063 29.35.C.066 29.35.C.075

29.35.C.079 29.35.C.084 29.35.C.103

29.35.C.104 29.35.C.105 29.35.C.106

29.36.A.013 31.01.A.001 31.02.A.001

31.02.A.002 31.02.A.003 31.02.A.004

31.02.A.005 31.02.A.999 31.03.A.001

31.04.A.001 31.04.A.002 31.04.A.003

31.04.A.999 31.05.A.001 31.05.A.002

31.05.A.003 31.05.A.004 32.09.A.001

32.11.A.001 32.13.A.004 37.05.A.001

37.05.A.002 38.03.A.003 38.19.A.035

38.19.A.048 39.07.A.001 39.07.A.010

39.07.A.017 40.01.A.001 40.01.A.002

40.01.A.999 40.06.A.003 40.06.B.004

40.09.A.005 40.11.A.002 40.11.B.001

40.14.A.010 41.01.A.001 41.01.A.002

41.01.A.003 41.01.A.004 41.01.A.006

41.01.A.007 41.01.A.999 41.03.A.001

41.04.A.001 41.04.A.999 45.04.A.003

47.02.A.002 48.01.B.004 49.01.A.001

49.01.A.002 49.01.A.003 49.01.A.004

49.01.A.005 49.01.A.007 49.01.A.008

49.01.A.999 49.02.A.001 49.05.A.001

49.05.A.002 49.07.A.001 49.07.A.002

49.07.A.003 49.07.A.004 49.11.A.001

49.11.A.003 49.11.A.008 49.11.A.010

49.11.A.011 51.04.A.010 57.05.A.001

68.14.A.003 70.08.A.004 70.09.A.003

70.20.A.009 71.02.A.005 71.02.A.014

71.04.A.001 71.07.A.001 72.01.A.001

72.01.A.999 73.01.A.001 73.02.A.001

73.02.A.002 73.02.A.003 73.02.A.004

73.02.A.005 73.02.A.999 73.03.A.001

73.03.A.001 73.03.A.003 73.03.A.004

73.03.A.005 73.03.A.999 73.06.A.001

73.29.A.005 73.32.A.007 73.32.B.004

73.35.A.004 73.37.A.004 73.37.B.002

73.40.A.019 74.15.A.003 74.19.A.005

75.01.A.001 76.01.A.001 76.01.A.002

76.01.A.003 76.01.A.004 76.01.A.999

76.04.A.004 76.10.A.002 77.01.A.001

77.01.A.002 77.04.A.001 80.01.A.001

81.02.A.001 82.01.A.002 82.01.A.003

82.01.A.005 84.06.A.009 84.06.A.010

84.06.B.018 84.06.B.019 84.06.B.023

84.08.A.001 84.10.A.005 84.10.A.006

84.10.B.008 84.11.A.009 84.11.A.010

84.11.B.005 84.18.B.008 84.18.B.009

84.18.C.003 84.21.A.004 84.22.A.013

84.23.A.020 84.24.A.001 84.24.A.002

84.24.A.003 84.24.A.004 84.24.A.005

84.24.A.006 84.24.A.999 84.24.B.001

84.24.B.002 84.24.B.999 84.25.A.001

84.25.A.002 84.25.A.003 84.24.A.004

84.25.A.005 84.25.A.006 84.25.A.007

84.25.A.008 84.25.A.009 84.25.A.010

84.25.A.011 84.25.A.012 84.25.A.013

84.25.A.999 84.25.B.001 84.25.B.002

84.25.B.003 84.25.B.005 84.25.B.999

84.25.C.001 84.25.C.002 84.25.C.003

84.25.C.999 84.28.A.001 84.28.A.002

84.28.A.003 84.28.A.004 84.28.A.005

84.28.A.006 84.28.B.001 84.61.A.007

84.61.A.022 84.61.B.004 84.62.A.006

84.62.A.007 84.62.B.005 84.62.B.006

84.63.A.007 84.63.A.008 84.63.B.004

84.64.A.003 84.64.A.004 84.65.A.005

84.65.A.006 85.01.A.006 85.04.A.004

85.08.A.008 85.08.B.005 85.14.A.004

85.18.A.004 85.19.A.010 85.20.A.010

85.21.A.003 85.22.A.004 85.23.A.008

85.24.A.009 85.25.A.003 85.26.A.003

85.28.A.002 86.05.A.001 86.06.A.001

86.06.A.002 86.07.A.003 86.09.A.009

87.01.A.002 87.01.A.003 87.01.A.004

87.01.A.005 87.02.C.005 87.03.A.001

85.03.A.003 87.03.A.004 87.05.A.001

87.06.A.009 87.06.A.010 87.08.A.001

87.14.A.007 89.01.A.004 89.01.A.006

89.01.B.002 89.03.A.001

89.03.A.999 89.04.A.001 89.05.A.001

90.14.A.009 90.18.A.008 90.23.A.010

90.24.A.012 90.27.A.006 90.28.A.016

90.28.B.037 91.03.A.002

92.12.A.006 92.12.A.012 93.03.A.001

93.04.A.001 93.06.A.003 93.07.A.001

93.07.A.004 99.01.A.002 99.04.A.001

99.05.A.001 99.05.A.002 99.05.A.003

Asimismo, se exceptúan del pago de esta cuota las importaciones provenientes y originarias de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, cuando se realicen al amparo de fracciones en las que se concede tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo; las mercancías importadas temporalmente para incorporarse a bienes de producción nacional destinados a la exportación; aquellas cuya importación se haga por las empresas o centros comerciales establecidos en las zonas fronterizas, previo el otorgamiento de los subsidios señalados en los incisos A y B de las fracción IX del artículo 16 de esta Ley las que se importen para el consumo de las zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las gravadas conforme a lo dispuesto por el artículo 654 del mismo Código.

Esta exención comprenderá también el equipo y aditamentos para evitar, controlar o disminuir la contaminación ambiental, cuya importación disfrute del subsidio a que se refiere el inciso C) de la fracción IX del citado artículo 16 de esta Ley.

Artículo 15. El producto de la cuota a que se refiere el artículo anterior, se destinará a incrementar, en los términos del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1979, los fideicomisos constituidos por ella en el Banco de México, S. A., para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial, así como para la realización de otras operaciones análogas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los contratos de fideicomiso respectivos.

Artículo 16. Sólo se otorgarán subsidios o estímulos con cargo a impuestos federales, incluyendo los de importación conforme a las disposiciones de los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las Leyes Fiscales relativas. En ningún caso se concederán para el pago de impuestos sobre loterías, sorteos y juegos permitidos, causados por la obtención de premios. Si las leyes impositivas establecen afectaciones destinadas a construir el patrimonio de organismos descentralizados, participaciones a entidades federativas o a fines específicos, los subsidios comprenderán únicamente la percepción neta de la Federación.

Ningún subsidio o estímulo se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos.

En situaciones excepcionales, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquéllos podrán llegar hasta el 75%.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los siguientes subsidios o estímulos:

I. Los que se otorguen con cargo al Impuesto sobre la Renta, a los causantes dedicados exclusivamente a la edición de libros, de acuerdo con las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la reinversión de las utilidades correspondientes al ejercicio de 1978, en la promoción de la industria editorial dentro del territorio nacional, así como los que se otorguen en los términos del Decreto que creó el Comité para el Desarrollo de la Industria Editorial y Comercio del Libro.

II. Los que se concedan con cargo al Impuesto sobre la Renta y Timbre, con motivo de operaciones en las que intervengan el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

III. Los que se concedan conforme a la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

IV. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales, a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público.

V. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes.

VI. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre alcohol y compraventa de cacao.

VII. Los que se otorgan con cargo a los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano o sobre ingresos mercantiles, a los industriales productores de artículos manufacturados que exporten directamente, abastezcan con insumos a las necesidades de la industria maquiladora, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional, o transporten productos para su consumo a las zonas fronterizas.

VIII. Los que se concedan respecto del impuesto sobre ingresos mercantiles a las empresas automotrices y sus distribuidores por las ventas de automóviles de fabricación nacional a los representantes y personal diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en el país, así como a los mexicanos que presten sus servicios en organismos internacionales.

IX. Los que se concedan respecto de los impuestos de importación, que causen las siguientes mercancías:

A. Los artículos de consumo que se importen a las zonas fronterizas y zonas libres del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas.

B. El equipo y maquinaria que se importen a las franjas fronterizas y las zonas libres del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas para instalarlos en dichas empresas o centros comerciales.

C. El equipo y aditamentos para evitar, controlar y disminuir la contaminación ambiental, que se importen directamente por los industriales nacionales para instalarlos en sus fábricas.

D. Maquinaria y equipo destinado a la producción de manufacturas para la exportación o para la elaboración de bienes de capital.

E. Materiales primas, partes y componentes necesarios para el desarrollo industrial del país.

F. Papel para periódico.

G. Maquinaria y equipo para la fabricación de motores diesel.

H. Maquinaria y equipo y los componentes destinados a la fabricación de tractores agrícolas, así como las refacciones para dicha maquinaria y equipo.

X. Los que se concedan a las empresas declaradas de utilidad nacional.

XI. Los que se otorguen a las exportaciones de artículo primarios y productos manufacturados.

XII. Los que se concedan con cargo a los impuestos que gravan la exportación del café.

XIII. Los que se concedan conforme a disposiciones de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con propósitos de fomento a las actividades industriales nacional y socialmente necesarias, tales como el empleo, la inversión y la descentralización industrial, el desarrollo regional, la producción nacional de bienes de capital, el turismo y el desarrollo tecnológico.

XIV. Los que se concedan con cargo a los impuestos federales, en relación a los contratos de compraventa de petróleo que celebran el Gobierno Federal y el organismo Petróleos Mexicanos para integrar el patrimonio del Fideicomiso para la Emisión de Certificados de Participación Ordinarios, denominados "Petrobonos".

Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos sobre aguamiel y productos de fermentación, despepite de algodón, azúcar, aguas envasadas, exportación de algodón, café y artículos primarios y productos manufacturados, timbre, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla y palma, minería, renta, tabacos labrados, venta de gasolina, general de importación respecto del papel periódico, de maquinaria de empresa siderúrgicas, de equipo de perforación para Petróleos Mexicanos e impuestos a las mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, maquinaria y equipo destinado a la producción de manufacturas para la exportación o para la elaboración de bienes de capital y materias primas para el desarrollo industrial del país, en el porciento que se hayan otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido anteriormente y en el artículo siguiente.

Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder a las empresas de la industria terminal automotriz subsidios hasta por el 100% del Impuesto General de Importación que causen la maquinaria y equipo, materias primas y componentes a emplearse en la fabricación de automóviles, camiones, tractocamiones y autobuses integrales, así como las refacciones destinadas a estos vehículos. Asimismo, queda facultada dicha Secretaría de Hacienda para conceder subsidios hasta por el importe total de la participación neta federal en el impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados en el país.

Para poder ser beneficiarias de los estímulos fiscales señalados, las empresas de la industria terminal automotriz deberán cumplir previamente con el presupuesto de divisas y criterios que sobre el particular fije la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz. Al mismo tiempo, deberán observar los grados mínimos de integración nacional que establece el Decreto para el Fomento de la industria automotriz, de la siguiente manera:

automóviles 50%, camiones 65% y tractocamiones y autobuses integrales 70%. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá conceder subsidios hasta por el 100% del impuesto general de importación en favor de las empresas de la industria de autopartes que causen la maquinaria y equipos, materias primas, partes y piezas que sean destinados a la fabricación de componentes, conforme a las disposiciones que emita dicha Secretaría, escuchando a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.

Se faculta a la Secretaría para conceder a las empresas fabricantes finales de componentes y a las de la industria terminal, con base en las relaciones de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz y en las disposiciones legales vigentes, la devolución hasta de 100% de los impuestos indirectos que causen los componentes y vehículos exportados.

Los estímulos fiscales y referencia serán otorgados según las disposiciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.

Artículo 18. Se aprueban las devoluciones de impuestos que se hayan concedido con anterioridad a la vigencia de la presente a los exportadores de manufacturas nacionales, por los montos autorizados en los términos de las disposiciones de carácter general respectivas.

En los mismos términos se aprueban las otorgadas a los exportadores mexicanos de tecnología y servicios, a las empresas de comercio exterior, a las empresas navieras mexicanas, a las que promuevan la exportación de tecnología y servicios mexicanos a los fabricantes de productos manufacturados por sus ventas a las zonas fronterizas y a las zonas libres del país.

Artículo 19. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en las proporciones siguientes:

I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades.

II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los Municipios el 50%.

Para los efectos de las dos fracciones que anteceden, se consideran terrenos nacionales a los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías.

III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza, que se realice dentro de dichas entidades.

De estas participaciones corresponde a los Municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva.

Entre tanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada municipio.

Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los municipios.

Si la legislación tributaria de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su denominación, que sean contrarios a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se ocurre para el cobro de prestaciones fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, la Secretaría de Programación y Presupuesto suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate, la ministración de toda clase de subsidios acordados por el Gobierno Federal.

Para este efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas conducentes tan pronto como compruebe las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior.

El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recauda el Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule informará a las entidades federativas, al cubrirles las participaciones que les corresponden en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esa participación, destinada a caminos vecinales, que ha de concentrarse a la Tesorería de la Federación.

Las cantidades correspondientes al Patrimonio indígena del Valle del Mezquital y al Patronato del Maguey, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación se cubrirá por la Tesorería de la Federación con cargo a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos de la Federación, con base en las liquidaciones que para el efecto formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 20. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no inscribirá en el registro a que se refiere el Decreto de 20 de junio de 1935, los compromisos

que las entidades federativas o los municipios pretendan contraer para financiar la constitución de obras públicas, cuando los mismos en sus ordenamientos locales tengan establecidos gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se les dé, con violación de los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracción V, y 131, de la Constitución General de la República, sobre las fuentes de imposición privativas de la Federación, mencionadas en esta Ley en su artículo 1o., fracciones II, III, incisos 1, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 17, subincisos A, B Y D, 18, 20, 21, 22, 23 y 25, VI, VII, IX y X.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará la violación de este precepto a la Secretaría de Programación y Presupuesto, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 21. Los subsidios con cargo a impuestos federales; los estímulos fiscales; las devoluciones de impuestos; y las participaciones que sobre impuestos y productos federales.

correspondan a los Estados, Distrito Federal y Municipios, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de los artículos 16 a 20 de esta Ley, los comunicará a la Secretaría de Programación y Presupuesto, a fin de que ésta realice la afectación presupuestal correspondiente.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1979.

Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1978, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al H. Congreso de la Unión.

Artículo tercero. La cantidad a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta en sus artículos 26 fracción XVI y 94, fracción III, será de $215,000.00, tratándose de automóviles adquiridos a partir del 1o. de enero de 1977 de modelos anteriores a 1980, y cuando se trate de automóviles modelo 1980 será de $236,500.00.

Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

México, D. F., a 29 de noviembre de 1978.-El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

-Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta; de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno e imprímase.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes la presente iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1979.

Se informa a esa representación nacional que en el contexto de los conceptos que contiene esta Ley de Ingresos, se continúa con un intenso esfuerzo tendiente a proporcionar con recursos propios una mayor suficiencia financiera que requiere la administración local para proporcionar los servicios públicos necesarios y satisfacer la incuestionable ampliación de la infraestructura urbana que presenta la dinámica de la población del Distrito Federal.

Los ingresos que se estima recaudar para el próximo año ascenderán a la suma de $28,060.000,000.00 que representan un incremento de 22.0% en términos relativos sobre los $23,000.000,000.00 que se calcula obtener en el presente ejercicio.

El incremento esperado en 1979, obedece principalmente a las mejorías en las técnicas administrativas puestas en operación en los sistemas recaudatorios y a su perfeccionamiento durante el próximo año, lo que permitirá una mayor fiscalización a través de auditorías y campañas, que redundarán en una disminución de la evasión y la morosidad fiscal.

Debe destacarse que el aumento que se espera en la recaudación ordinaria no se verá influida por la inclusión de nuevos gravámenes ni por elevaciones en las cuotas y tarifas de impuestos y derechos vigentes ya que se continúa manteniendo la estructura tributaria actual.

Los esfuerzos realizados durante 1978, conjuntamente con la reforma administrativa, permitirán que durante el presente año se vea elevada la recaudación en la forma prevista. Se contempla asimismo, que en el futuro a través de mejores sistemas y controles, aún puedan obtenerse ventajas adicionales que se reflejarán en un incremento significativo en la recaudación.

Por lo anteriormente expuesto, se estima que para el próximo año el Departamento del Distrito Federal obtendrá recursos propios adicionales por cinco mil sesenta millones de pesos, respecto al año de 1978.

Por otro lado, si bien es cierto que toda exención se traduce en un sacrificio fiscal para el erario del Departamento del Distrito Federal, se ha considerado la conveniencia de ampliar la exención del 50% en el impuesto predial a los trabajadores que adquieran viviendas construidas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

El panorama económico que se vislumbra para 1979, se basa fundamentalmente en la evolución de la actividad económica observada en el presente año en los programas de inversión para el año próximo que redundará en una mejoría considerable respecto al año de 1977, así durante ese año el Producto Interno Bruto logró un crecimiento de 3.2% a precios de 1960, y para el presente se espera una tasa de 6.0%; esta tendencia dinámica permite prever que de mantenerse las condiciones bajo las que se desenvuelve la economía, para 1979 el nivel de la actividad económica habrá de mejorarse.

En forma paralela a la mejoría mostrada por la evolución de la economía nacional se observa que se ha incrementado la recaudación del Departamento del Distrito Federal como reflejo de la correlación existente del peso económico que guarda la entidad en la economía nacional, lo que implica al mismo tiempo un alto grado de atención de necesidades sociales y de infraestructura; de tal forma que para las autoridades locales puedan cumplir con sus metas trazadas, se hace necesario obtener mayores recursos fiscales a través de un mejor control administrativo en sus fuentes tributarias.

Entre las preocupaciones de la presente administración destaca la referente a simplificar el sistema tributario, haciéndole fácilmente adaptable a las exigencias sociales actuales, y

que permita al mismo tiempo incrementar sus recursos propios a través de una congruencia con el nivel de actividades económicas en la entidad.

Para facilitar el examen de esta iniciativa, se presenta por separado la estimación de ingresos, acompañándose los siguientes cuadros:

I. Recaudaciones obtenidas en el año de 1977, comparándola con las que se esperan obtener en 1978 y con las que se estiman para 1979, con el desglose de cada uno de los renglones de los conceptos de Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y Participaciones en Impuestos Federales.

II. Ingresos Extraordinarios que se estima obtendrá el Departamento del Distrito Federal para 1979, por concepto de crédito y aportaciones del gobierno federal para conservación de escuelas y para servicios públicos de la Unidad Nonoalco-Tlatelolco.

III. Ingresos Ordinarios que se estima obtendrán en 1979 el Sistema de Transporte Colectivo, Servicios de Transportes Eléctricos del Distrito Federal Industrial de Abastos, Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal y Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento del Distrito Federal, organismos dependientes del Departamento del Distrito Federal

IV. Ingresos Extraordinarios que se estima obtendrán para 1979 los organismos a que se refiere el punto anterior.

V. Estado consolidado de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Departamento del Distrito Federal y organismos del mismo para el año de 1979, cuyo monto total coincide con el importe del presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para ese año.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO DE 1979

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1979, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

a) Predial.

b) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

c) Sobre productos capitales.

d) Para obras de planificación.

e) De mercados.

f) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

h) Sobre la venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

i) Sobre la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal y sobre vehículos que no consumen gasolina.

j) Sobre matanza de ganado y otros animales.

k) Sobre venta de alcohol de primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

l) Sobre honorarios por actividades profesionales.

m) Sobre juegos y apuestas permitidas.

n) Por uso de agua de pozos artesianos.

o) Adicional del 15%.

p) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962.

q) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964.

II Derechos.

a) Por servicio de aguas.

b) De cooperación para obras públicas.

c) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua.

d) Por instalación o reconstrucción de albañales.

e) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación.

f) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento.

g) Por la expedición, refrendo, resello o reposición de licencias, por registro de giros mercantiles e industriales, por la revalidación anual de registro, por la expedición o resello de placas y por la inspección, verificación o supervisión.

h) Por empadronamiento o registros.

i) Por inscripción, anotación, cancelación, expedición y demás servicios que preste el Registro público de la Propiedad y del Comercio.

j) Del Registro Civil.

k) De legalización de firmas, certificaciones, certificados, constancias, informes y expedición de copias de documentos.

l) Por servicios de panteones.

m) Por servicios de la Dirección General de Policía y Tránsito.

n) Por servicio de alineamiento de predios y de números oficiales.

|) Por copias de planos, avalúos y servicios catastrales.

o) Por revisión y verificación.

p) Por la supervisión de obras.

q) Por servicios en el Archivo General de Notarías.

r) Por venta de boletos en el Servicio Público de Boletaje Electrónico.

s) Por autorización de ampliación de honorarios a giros reglamentados.

t) Por construcción de cercas.

u) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

v) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

w) Por servicios generales en los rastros.

x) Por regularización de predios.

III. Productos.

a) Renta, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

b) Ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad

del Departamento del Distrito Federal.

d) De publicaciones del Departamento del Distrito Federal.

e) De almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.

f) De capitales y valores, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

IV. Aprovechamientos.

a) Recargos.

b) Donativos e indemnizaciones.

c) Rezagos.

d) Multas.

e) Gastos de ejecución.

f) Concesiones y contratos.

g) Reintegros y cancelación de contratos.

h) Subsidios.

i) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

j) Donaciones en especie a cargo de propietarios de fraccionamientos de terrenos.

k) Aportaciones de la Federación para gastos de administración de impuestos federales.

l) Aportaciones en efectivo por fraccionamientos de terrenos y por la construcción de conjuntos habitacionales.

m) Aportaciones en efectivo por quienes construyen obras nuevas para la dotación general de la infraestructura, equipo y servicios urbanos.

n) Cuotas por división, subdivisión o relotificación de predios.

o) Otros no especificados.

V. Participaciones en Impuestos Federales.

1. Aceites, grasas y lubricantes.

2. Aguamiel y productos de su fermentación.

a) Producción

b) Consumo

3. Aguas envasadas.

4. Benzol, toluol, xilol y naftas de alquitrán de hulla

5. Caza, pesca, buceo y similares.

6. Cemento.

7. Cerillos y fósforos.

8. Cerveza.

a) Producción.

b) Consumo.

9. Compra-venta de primera mano de alfombras, tapetes y tapices.

10. Compra-venta de primera mano de artículos de vidrio o cristal.

11. Compra-venta de primera mano de artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras.

12. Energía eléctrica.

13. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

14. Explotación forestal.

15. Gasolina.

a) Consumo.

b) Venta.

16. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

17. Llantas y cámaras de hule.

18. Minería.

19. Sobre Ingresos Mercantiles.

20. Sobre la Renta al Ingreso Global de las Empresas, Causantes Menores.

21. Sobre producción de aguardiente y envasamiento o venta de primera mano en envases menores de alcohol potable, desnaturalizado, cabezas y colas.

22. Tabacos.

23. Tenencia o uso de automóviles.

24. Otras que autorizan las Leyes Federales.

VI. Extraordinarios.

a) Empréstitos.

1. Al Departamento del Distrito Federal.

2. A los organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal.

b) Emisión de bonos y obligaciones.

c) Aportaciones del Gobierno Federal.

1. Para conservación de escuelas.

2. Para servicios públicos de la Unidad Nonoalco-Tlatelolco.

d) Otros no especificados.

VII. Otros ingresos.

De organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y circulares aplicables.

Artículo 3o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la participación del Departamento del Distrito Federal, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, que no rebasen el monto neto de 3,476.000,000.00 pesos por endeudamiento, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1979, en los términos y condiciones que ordena la Ley General de Deuda Pública.

TRANSITORIO

Artículo único. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve.

México, D. F., a 30 de noviembre de 1978.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo.

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CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.-Presentes.

El Ejecutivo a mi cargo ha expuesto ante ese H. Congreso de la Unión en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1979, la necesidad, transcendencia y oportunidad de los cambios a la estructura del sistema fiscal que se propone a Vuestra Soberanía.

Un elemento importante en las modificaciones propuestas lo constituye el mecanismo del impuesto al valor agregado que se contiene en esta Iniciativa y que de aprobarse vendrá a sustituir al impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

El impuesto federal sobre ingresos mercantiles tiene una antigüedad de 30 años y, en su origen, permitió abandonar gravámenes obsoletos, como lo era el impuesto federal del timbre sobre facturas que debían de expedir los comerciantes y los impuestos estatales de patente o sobre giros comerciales que además de incrementar desordenadamente la carga fiscal, daban lugar a numerosas obligaciones secundarias que elevaban los costos de los causantes y afectaban los niveles de precios. No obstante, con el desarrollo económico y la complejidad en los procesos de producción y distribución, en la estructura del impuesto federal sobre ingresos mercantiles surgen deficiencias que es necesario corregir.

Es normal que el sistema fiscal esté sometido a un proceso de revisión constante, pues instrumentos que en un tiempo fueron adecuados, pueden dejar de serlo si no se procede a su reestructuración para adaptarlos a las necesidades cambiantes del desarrollo social y económico.

La principal deficiencia que hoy muestra el impuesto federal sobre ingresos mercantiles

deriva de que se causa en "cascada, es decir, que debe pagarse en cada una de las etapas de producción y comercialización y que, en todas ellas, aumenta los costos y los precios, produciendo efectos acumulativos muy desiguales que, en definitiva, afectan a los consumidores finales.

Existe la conciencia en el público de que paga el impuesto federal sobre ingresos mercantiles sólo con la tasa general de 4%, sobre el precio de los bienes y servicios que adquiere; pero, en general, no puede percatarse de las numerosas ocasiones en las que un bien, al pasar de una mano a otra, volvió a causar el mismo 4%; ya que el efecto repetitivo del gravamen queda totalmente oculto en el precio de los bienes y servicios.

Los estudios económicos y el análisis de las estadísticas determinan que en promedio los consumidores pagan más del 10% por los bienes o servicios que adquieren, como consecuencia de la carga oculta que provoca el efecto repetitivo del actual impuesto sobre ingresos mercantiles.

Una consecuencia grave de este efecto acumulativo es que afecta más severamente a bienes que consume la mayoría de la población y que son producidos y distribuidos por empresas medianas o pequeñas que, al no disponer de capital suficiente, sólo pueden hacerse cargo de alguna de las etapas del proceso económico, teniendo que acudir a otros productores e intermediarios para que realicen las restantes. En esta forma, es el consumo más generalizado de la población y en particular, el de los habitantes de las regiones más modestas o apartadas, el que soporta la mayor carga fiscal.

En cambio, el consumo de la población de mayores recursos suele estar atendido por grandes empresas, cuyas disponibilidades de capital les permite eliminar intermediarios y, consecuentemente, disminuir la carga fiscal sobre los bienes o servicios que proporcionan.

Por la circunstancia apuntada fue necesario crear, en el impuesto federal sobre ingresos mercantiles, tasas especiales más altas que la general para restablecer el equilibrio entre los bienes poco gravados y consumidos por población de mayor capacidad económica, en relación con aquellos que llegan a la población de menores recursos, cuyo consumo resulta excesivamente gravado Sin embargo, las tasas especiales tienen defectos en su aplicación y frecuentemente han afectado a pequeños productores o han favorecido la importación o el contrabando de mercancías extranjeras.

Para eliminar los resultados nocivos del impuesto en cascada, la generalidad de los países han abandonado sus impuestos tradicionales a las ventas, similares a nuestro impuesto sobre ingresos mercantiles y, en su lugar han adoptado el impuesto al valor agregado que destruye el efecto acumulativo del gravamen en cascada y la influencia que la misma ejerce en los niveles generales de precios, elimina la desigualdad en la carga fiscal que favorece a los artículos de consumo suntuario en relación con los bienes que adquiere la generalidad de la población, hace desaparecer la ventaja competitiva de las mayores empresas frente a las medianas y pequeñas y favorece la exportación.

El impuesto al valor agregado que se propone en esta Iniciativa, se debe pagar también en cada una de las etapas entre la producción y el consumó; pero el impuesto deja de ser en cascada, ya que cada industrial o comerciante al recibir el pago del impuesto que traslada a sus clientes, recupera el que a él le hubieran repercutido sus proveedores y entrega al Estado sólo la diferencia. En esta forma, el sistema no permite que el impuesto pagado en cada etapa influya en el costo de los bienes y servicios y al llegar éstos al consumidor final no llevan disimulada u oculta en el precio, carga fiscal alguna.

Con el impuesto que se propone resultará la misma carga fiscal para los bienes por los que deba pagarse, independientemente del número de productos e intermediarios que intervengan en el proceso económico, lo que permite suprimir numerosos impuestos especiales que gravan la producción o venta de primera mano.

En los bienes cuyo consumo tenga características que permitan o hagan aconsejable mantener una mayor carga fiscal, el gravamen al valor agregado quedará complementado con los impuestos especiales existentes como el de producción y consumo de tabaco, de envasamiento de bebidas alcohólicas y otros, cuyas tasas se propone reducir a fin de que en su conjunto, no se modifique dicha carga.

Conviene destacar que no es el propósito aumentar ni disminuir el gravamen sobre enajenación de automóviles nuevos que hoy llega hasta 30%. Para el logro de este propósito en su oportunidad presentaré a la consideración de Vuestra Soberanía la Iniciativa de un impuesto que, junto con el valor agregado mantendrá, a partir de 1980, niveles de carga fiscal semejantes a los actuales.

Para lograr una recaudación equivalente a la actual del impuesto sobre ingresos mercantiles, el nivel de la tasa tendría que ser superior a 10% sobre el valor agregado de los bienes y servicios considerados.

Sin embargo, la Iniciativa propone que la tasa del impuesto sea de 10%, a efecto de evitar presiones injustificadas a los niveles de precios y atendiendo a la dificultad, al entrar en vigor la ley, de reconocer el monto del impuesto sobre ingresos mercantiles que ya tendrán incorporado en sus precios los inventarios de la industria y del comercio.

Por otra parte, no debe desconocerse la situación particular de la franja fronteriza norte y de las Zonas Libres de Baja California y Norte de Sonora y Baja California Sur, para las que se propone una tasa de 6%.

Como características generales del impuesto que se propone, debe mencionarse que gravará la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles y las importaciones. A pesar de la generalidad de estos hechos, se establecen excepciones importantes

en relación con las cuales no se pagará el impuesto.

En efecto, se liberan de pago todos los productos agrícolas y ganaderos, mientras no sufran transformación industrial; así como la carne, la leche, el huevo, la masa, las tortillas y el pan. Debe destacarse que la nueva ley no gravará los terrenos ni las construcciones destinadas a casa habitación, tanto cuando se enajenen como cuando sean motivo de arrendamiento. Con el propósito de desgravar la actividad agrícola y ganadera, se exime la maquinaria destinada a estos fines, los fertilizantes, así como los servicios que a estas actividades se proporcionen. El conjunto de exenciones representa más del 40% del consumo final y tienden a proteger el poder adquisitivo de la mayor parte de la población.

En el nuevo sistema es indispensable, para evitar el efecto acumulativo del impuesto, que éste sea trasladado expresamente y no se oculte en el precio. En esta forma los consumidores conocerán a ciencia cierta el impuesto que se les traslade.

Los comerciantes e industriales calcularán el impuesto sobre el valor total de las actividades que realicen y por las que se deba pagar este impuesto y podrán acreditar el que previamente les hubiese sido trasladado, siempre que corresponda a bienes o servicios destinados exclusivamente a la realización de las actividades por las que se deba pagar impuesto y éste conste expresamente y por separado en documentación que reúna requisitos fiscales.

El pago se efectuará en las oficinas autorizadas, correspondientes al domicilio del contribuyente. Si éste tuviese varios establecimientos, el pago se efectuará en la oficina autorizada que corresponda al establecimiento principal. Tratándose de importaciones, el pago se realizará en la oficina aduanera respectiva.

El impuesto se declara mensualmente y se efectúa un cálculo anual por ejercicios fiscales coincidentes con los del impuesto sobre la renta. En el supuesto de que hayan saldos pendientes de acreditar al término del ejercicio fiscal, éstos son susceptibles de devolución. Sin embargo, ésta se podrá solicitar mensualmente en los casos de exportaciones, enajenaciones de maquinaria y equipo agrícola, planes de inversión comprobados y en la franja fronteriza norte y en las Zonas Libres.

Con el propósito de no afectar a los pequeños comerciantes e industriales, se mantienen un procedimiento de estimación del monto de las ventas. Del importe de dicha estimación los causantes menores podrán acreditar el impuesto que les hubiese trasladado sus proveedores. El régimen transitorio permite que estos contribuyentes gradualmente se incorporen al sistema, ya que durante 1980 tendrán obligaciones fiscales prácticamente iguales a las actuales. Los demás comerciantes e industriales quedan obligados a llevar libros de contabilidad y registros, a hacer en sus registros las separaciones correspondientes, a expedir documentos en los que trasladen expresamente el impuesto y a presentar declaraciones. Estas obligaciones son algo más complejas que las que establece el impuesto sobre ingresos mercantiles, pero en la medida en que todos ellos son causantes mayores del impuesto sobre la renta, utilizarán su misma contabilidad para desahogarlas con facilidad.

Las características del impuesto al valor agregado obligan a variar sustancialmente el procedimiento para hacer la distribución de participaciones a las entidades federativas; pues al contrario de lo que ocurre en el impuesto federal sobre ingresos mercantiles, el lugar donde se recaude el nuevo impuesto no es necesariamente el lugar en el que en definitiva se realiza el consumo final. Consecuentemente, las participaciones no se otorgarán en función de las recaudaciones que se obtengan en cada entidad sino que se llevarán a un Fondo General de Participaciones, con cargo a todos los impuestos federales, el cual se distribuirá entre las entidades, en los términos de una nueva Ley de Coordinación Fiscal y de los convenios que las entidades que así lo deseen, celebren con la Federación. En dichos convenios se señalarán también las facultades para administrar el impuesto, que ejercerán las entidades federativas.

La nueva Ley requiere un amplio período entre el momento en que sea aprobada por Vuestra Soberanía y el día en que entrará en vigor, el cual se propone que sea el 1o. de enero de 1980. Este plazo es indispensable para informar y difundir las nuevas disposiciones entre el público consumidor y los comerciantes e industriales, a fin de que sean comprendidas y evitar que el desconocimiento del sistema dé lugar a una elevación injustificada de los precios. El plazo citado es también necesario para capacitar ampliamente al personal de la Federación y de las entidades que se encargará de la recaudación, comprobación y demás tareas de administración del impuesto.

Se propone la derogación de un conjunto de impuestos que ya no son necesarios, porque las actividades que gravan quedaría adecuadamente tratadas con el valor agregado. Así se logra, adicionalmente, realizar una importante simplificación del sistema, al desaparecer 19 impuestos federales. Por las razones anteriores y con fundamento en los artículos 71, fracción I, y 72, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas, las morales o las unidades económicas que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I. Enajenen bienes.

II. Presten servicios independientes.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV. Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 10%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley.

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley.

El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Artículo 2o. Tratándose de enajenación, uso o goce de bienes y prestación de servicios independientes, realizados por residentes en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, o en las Zonas Libres de Baja California y Norte de Sonora y de Baja California Sur, y siempre que la entrega de bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en las citadas franja o Zonas, el impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%.

Artículo 3o. La federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos decentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no correspondan a sus funciones de derecho público.

Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, la tasa a que se refiere el artículo 1o., o en su caso, la del artículo 2o., el impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.

Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de actos por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley. Para que se consideren estrictamente indispensables la importación, adquisición o uso o goce temporal de automóviles, aeronaves, embarcaciones, casas habitación o de bienes o servicios relacionados con ellos, así como el hospedaje, la alimentación, los donativos, obsequios y atenciones de toda clase, será necesario que las erogaciones respectivas sean deducibles para fines del impuesto sobre la renta.

II. Que cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado sólo por una parte de las actividades, únicamente se acredite lo correspondiente a dicha parte. Si ésta no fuese identificable, el acreditamiento procederá únicamente en el porciento que el valor de los actos por los que sí deba pagarse el impuesto represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio.

III. Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en documentación que satisfaga los requisitos que establece esta Ley y, en su caso, el Reglamento.

El derecho al acreditamiento es personal y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades.

Artículo 5o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, salvo en los casos señalados en el artículo 33. Dichos ejercicios coincidirán con los del impuesto sobre la renta y, en defecto de ellos o porque el contribuyente no cause este último impuesto, se entenderá que el ejercicio coincide con el año de calendario.

Los contribuyentes efectuarán pagos mensuales a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuera, de cada uno de los meses de ese ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes de calendario anterior y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos mensuales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los 3 meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta presentarán además, con la declaración definitiva de este gravamen, un ejemplar de la declaración del impuesto al valor agregado, a que se refiere este párrafo.

Tratándose de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28. Para los efectos de esta Ley son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características.

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo pendiente de acreditar, éste se aplicará contra el impuesto que se cause en los meses siguientes hasta agotarse. Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá solicitar su devolución o continuar el acreditamiento mensual.

Se podrá solicitar, en su parte correspondiente, la devolución de saldos mensuales pendientes

de acreditar, en los casos de exportación, de ejecución de planes de inversión comprobados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de primera enajenación de los bienes comprendidos en la fracción XII, del artículo 9o. de esta Ley y cuando se trate de actos realizados en Zonas Libres y franja fronteriza norte que menciona el artículo 2o.

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones

Artículo 7o. El contribuyente que otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva lo que hubiere recibido con motivo de la realización de los actos gravados por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones mensuales el impuesto correspondiente a dichos descuentos, bonificaciones o devoluciones, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiera trasladado, se cancela o se restituye, según sea el caso. El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o la devolución citados, disminuirá el impuesto cancelado o restituido de las cantidades que tuviere pendientes de acreditamiento.

CAPÍTULO II

De la enajenación

Artículo 8o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación:

I. Toda transmisión de propiedad de bienes. No queda comprendida en esta fracción la que se realice por causa de muerte, ni por fusión de sociedades. La donación no se considera transmisión gravada, salvo cuando la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. II. La venta en la que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida, desde que se celebre el contrato, aún cuando la transferencia de la propiedad opere con posterioridad o no llegue a efectuarse. En este último caso se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7o., de esta Ley.

III. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

IV. El fideicomiso que deba considerarse como enajenación de bienes, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

V. El faltante de bienes en los inventarios de las empresas. Esta presunción admite prueba en contrario.

Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. El suelo.

II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se dediquen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

III. Animales y vegetales, que no estén industrializados.

IV. Carne en estado natural.

V. Tortillas, masa, harina y pan, sean de maíz o trigo.

VI. Leche natural y huevo, cualquiera que sea su presentación.

VII. Azúcar, mascabado y piloncillo.

VIII. Sal.

IX. Agua no gaseosa ni compuesta, excepto hielo.

X. Ixtle.

XI. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

XII. Maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería, así como los fertilizantes. No quedan comprendidos en esta fracción la maquinaria y equipo para industrializar los productos agrícolas y ganaderos.

XIII. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

XIV. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos, así como los premios respectivos siempre que sean objeto de la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos.

XV. Moneda nacional y monedas extranjeras.

XVI. Partes sociales y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto.

XVII. Los que enajenen instituciones de crédito, que sean de su propiedad y no hubieran sido recibidos en fideicomiso. Para los efectos de las fracciones III y XII de este precepto se considera que se industrializan los productos cuando se modifica su estado, forma o composición.

El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo, que se realice en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago de impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registro mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aún cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio.

Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

Artículo 11. Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Se envíe al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el bien. No se aplicará esta fracción cuando la persona a la que se envíe o entregue el bien, no tenga obligación de recibirlo o de adquirirlo.

II. Se pague parcial o totalmente el precio.

III. Se expida el documento que ampare la enajenación.

Artículo 12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como el valor el precio pactado, incluyendo toda cantidad que se le adicione por impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo. El impuesto sobre enajenación de automóviles nuevos no se incluirá en el valor a que se refiere este párrafo.

Las cantidades que se adicionen al precio en los términos del párrafo que antecede, cuyo importe y exigibilidad dependan de circunstancias posteriores a la enajenación, darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se sean exigibles.

Artículo 13. En la primera enajenación de los bienes a que se refiere la fracción XII del artículo 9o. de esta Ley, se acreditarán las cantidades que por impuesto al valor agregado se hubieran trasladado al enajenante o éste hubiese pagado con motivo de importación de bienes o servicios, que correspondan a los bienes por los que se efectúe la primera enajenación. El monto del acreditamiento será del 10% sobre el valor de cada enajenación hasta agotar las citadas cantidades.

CAPÍTULO III

De las prestaciones de servicios

Artículo 14. Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:

I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II. El transporte de personas o bienes.

III. El seguro, el reaseguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los prestados directamente por la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios que no correspondan a sus funciones de derecho público.

II. Los prestados por instituciones públicas de seguridad social.

III. Los prestados en forma gratuita.

IV. Los de enseñanza, que presten los organismos descentralizados y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley Federal de Educación.

V. El transporte público de personas, excepto cuando requiera de concesión o permiso federal para operar.

VI. Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos por concepto de perforación de pozos; alumbramiento y formación de retenes de agua; desmontes y caminos en el interior de las fincas; preparación de terrenos, riego y fumigación agrícola; cosecha y recolección; así como vacunación, desinfección e inseminación artificial de ganado, siempre que sean indispensables para la realización de actividades agrícolas o ganaderas.

VII. Los de maquila de harina o masa, de maíz o trigo.

VIII. Los de pasteurización de leche.

IX. El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida, ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes y los reaseguros, que correspondan a los seguros citados.

X. Los prestados por instituciones de crédito y las comisiones de sus agentes y corresponsales.

XI. Los prestados por bolsas de valores con concesión para operar y por casas de bolsa, así como las comisiones de agentes y corredores de bolsa.

XII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos, legalmente reconocidos.

b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería o pesca, así como los organismos que las agrupen.

d) Asociaciones patronales y colegios de profesionistas.

e) Agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales.

XIII. Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada. No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos.

XIV. Los de carácter profesional, cuando su prestación requiera título conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, organizaciones profesionales, asociaciones o sociedades civiles.

XV. Los prestados por artistas, locutores, toreros o deportistas, cuando realicen actividades cinematográficas, teatrales, de radiodifusión, de variedades, taurinas o deportivas.

XVI. Los presentados por autores, a que se refiere la Ley Federal de Derechos de Autor.

Artículo 16. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.

En el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta.

Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas en las fronteras del país gozará del mismo tratamiento.

Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios.

Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, incluyendo toda cantidad que se adicione por impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

CAPÍTULO IV

Del uso o goce temporal de bienes

Artículo 19. Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

Artículo 20. No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:

I. El suelo.

II. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.

III. Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.

IV. Maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería. No quedan comprendidos en esta fracción la maquinaria y equipo para industrializar los productos agrícolas o ganaderos.

V. Libros, periódicos y revistas.

Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.

Artículo 22. Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúa dicho otorgamiento y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el contribuyente.

Artículo 23. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, incluyendo toda cantidad que se adicione por impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

CAPÍTULO V

De la importación de bienes y servicios

Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:

I. La introducción al país de bienes extranjeros.

II. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

III. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.

IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.

V. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

Artículo 25. No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.

II. Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere el Código Aduanero.

III. Las de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del impuesto al valor agregado. No quedan comprendidos en esta fracción los bienes muebles usados.

Artículo 26. Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:

I. En el momento en que los bienes queden a disposición del importador en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado.

II. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

III. Tratándose de bienes intangibles adquiridos de personas residentes en el extranjero o de toda clase de bienes sobre los cuales dichas personas concedan el uso o goce, en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Se aprovechen en territorio nacional.

b) Se pague parcial o totalmente la contraprestación.

c) Se expida el documento que ampare la operación.

Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al monto en que sea exigible la contraprestación de que se trate.

IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero se estará a los términos del artículo 17 de esta Ley.

Artículo 27. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de éste último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación.

El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II a V del artículo 24, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.

Artículo 28. Tratándose de la importación de bienes tangibles, el pago se hará en las oficinas autorizadas, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento o compensación. El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y con los requisitos del artículo 4o. de esta Ley.

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.

CAPÍTULO VI

De la exportación de bienes o servicios

Artículo 29. Las empresas residentes en el país no pagarán el impuesto por enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:

I. La que tenga el carácter de definitiva, en los términos de la legislación aduanera.

II. La enajenación de bienes intangibles realizada por personas residente en el país a quien resida en el extranjero.

III. El uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.

IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país.

Artículo 30. El exportador de bienes o servicios, en los casos mencionados en el artículo anterior, podrá elegir entre el acreditamiento o la devolución de las cantidades a que se refiere el artículo 4o. que correspondan a los bienes o servicios exportados, incluso cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley. También procederá el acreditamiento o la devolución cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.

El acreditamiento o la devolución se hará con el 10% del valor de los bienes o servicios exportados hasta agotar el saldo mensual pendiente de acreditar. El acreditamiento o la devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se obtenga la contraprestación y en proporción a la misma.

Artículo 31. Tratándose de exportación definitiva de bienes tangibles, se considerará como valor de la misma el que aparezca en la factura comercial que expida el exportador.

En los casos de exportación de servicios, se atenderá al importe de la contraprestación pactada o, en su defecto, al valor que los servicios exportados tengan en el mercado nacional.

CAPÍTULO VII

De las obligaciones de los contribuyentes

Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

I. Llevar los libros de contabilidad y registros que señale el Reglamento y efectuar, conforme al mismo, la separación de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto, de aquéllas por las cuales esta Ley libera de pago, así como aquéllas por las que proceda acreditamiento de las que no den lugar a este derecho.

II. Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.

III. Expedir documentos que comprueben el valor de la contraprestación pactada señalando en los mismos, expresamente y por separado, el impuesto al valor agregado que se traslada a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente, o reciba los servicios. Dichos documentos deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días naturales siguientes a aquél en el que realicen los supuestos señalados en los artículos 11, 17 y 22 de esta Ley.

IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley, utilizando las formas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, mensual o anual según se trate, en las oficinas

autorizadas correspondientes al establecimiento principal.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deba pagarse impuestos conforme a esta Ley, están obligados a formular a nombre de sus representadas las declaraciones correspondientes y pagar el impuesto respectivo, por el que tendrán responsabilidad solidaria.

Artículo 33. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación. En este caso no formulará declaración anual ni mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la fracción III del artículo anterior y conservar la documentación correspondiente durante 5 años.

Artículo 34. Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley.

En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.

Artículo 35. Las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, cuando sean causantes menores conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos de esta Ley, salvo que las autoridades fiscales les estimen el valor de sus actividades por las que se deba pagar impuesto. En este último caso, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Las personas mencionadas llevarán los registros simplificados de sus operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Dichas personas no tendrán obligación de calcular ni declarar mensualmente el monto de las contraprestaciones que correspondan a sus actividades por las que deban pagar el impuesto. Las autoridades fiscales estimarán el monto mensual citado sobre el cual aplicarán el 10% o el 6% señalados en los artículos 1o. y 2o., de esta Ley, respectivamente.

III. Del impuesto mensual resultante, el contribuyente podrá deducir el impuesto al valor agregado que le hubieran trasladado, siempre que tenga en su poder la documentación que reúna los requisitos de esta Ley y de su Reglamento, que ampare sus adquisiciones, uso o goce temporal de bienes y servicios recibidos. La diferencia resultante será la cantidad que el contribuyente deberá pagar a las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de cada mes o al día siguiente hábil si aquél no lo fuera.

IV. La estimación hecha por las autoridades fiscales se mantendrá indefinidamente hasta que las propias autoridades formulen una nueva.

V. Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales aparezca que el total de las contraprestaciones reales por las que el contribuyente deba pagar el impuesto al valor agregado es superior en más de un 20% a la última estimación practicada, se rectificará ésta y se cobrarán las diferencias que procedan más los recargos de ley, salvo que el contribuyente solicite espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación.

No se practicará estimación tratándose de enajenación de inmuebles, del otorgamiento del uso o goce de toda clase de bienes, de comisión o de mediación.

Artículo 36. Los contribuyentes que paguen impuesto al valor agregado con base en estimación practicada por las autoridades fiscales, deberán recabar y conservar, por el término de 5 años, la documentación en que conste el impuesto que les hubiere sido trasladado y expedir los documentos que reúnan requisitos fiscales, cuando se lo solicite el adquirente de los bienes o el usuario del servicio, conservando copia de los mismos. En los documentos que expidan señalarán por separado el impuesto que corresponda a los actos por los que deba pagarse, trasladarán su monto al adquirente de los bienes o al usuario del servicio y considerarán que dicho monto forma parte del que resulta de la estimación.

Artículo 37. Para los efectos de la estimación que realicen las autoridades fiscales, se tomará en cuenta:

Importe de compras efectuadas, inventarios de mercancías, de maquinarias y equipo; monto de la renta del local en que estén establecidos los negocios; número de trabajadores que tengan a su servicio y sueldos de que disfruten; pagos de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; impuestos pagados a la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios; cantidades que hayan cubierto por concepto de energía eléctrica y teléfonos; retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; zona comercial en que se encuentre ubicado el negocio; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimación del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto.

CAPÍTULO VIII

De las facultades de las autoridades

Artículo 38. Cuando se omita la presentación de una o más declaraciones para el pago del impuesto establecido en esta Ley, transcurridos 10 días a partir del siguiente a aquél en el que se haya vencido el plazo en el cual el

contribuyente debió presentarlas, las autoridades fiscales podrán hacerle efectivo un impuesto igual al que se hubiera pagado con cualquiera de las seis últimas declaraciones mensuales o con la anual, según corresponda, con las modificaciones que, en su caso, hubiese tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Este impuesto podrá ser rectificado por las autoridades fiscales. Los contribuyentes continuarán obligados a presentar las declaraciones omitidas, caso en el que el impuesto pagado se deducirá del que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación. Las facultades de las autoridades fiscales establecidas en este artículo, se ejercitarán sin perjuicio de las demás que confieren las leyes a dichas autoridades.

Artículo 39. Las autoridades fiscales podrán determinar estimativamente el valor de las actividades por las que se debe pagar impuesto al valor agregado, en los casos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para estos efectos, calcularán las contraprestaciones totales recibidas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, utilizando los datos de su contabilidad y documentación o tomarán como base los contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al mismo ejercicio o a uno anterior, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación; o bien, estimarán el valor por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

Al importe de la determinación estimativa se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a esta Ley y el resultado se producirá con las cantidades acreditables que compruebe.

Artículo 40. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades, se presumirá que los bienes adquiridos fueron enajenados y que el valor de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

I. El valor determinado de adquisición se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.

II. La cantidad resultante se sumará al monto determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.

El por ciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente en el ejercicio de que se trate o de la última que hubiera presentado para ese efecto. A falta de declaración se entenderá que el por ciento de utilidad bruta es de 50%.

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiere determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y, en su defecto, el de mercado o el de avalúo.

CAPÍTULO IX

De las participaciones a las Entidades Federativas

Artículo 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conveniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre los actos por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los mismos; ni sobre los componentes del patrimonio, utilidades, intereses pagados o cobrados por las empresas que realicen dichos actos; ni adicionales sobre las participaciones en gravámenes federales que les correspondan.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 42. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuestos que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.

En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la transmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor, en toda la República, el día primero de enero de 1980.

Artículo segundo. Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las leyes y decretos siguientes:

1. Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

2. Ley del Impuesto sobre Reventa de Aceites y Grasas Lubricantes.

3. Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices.

4. Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

5. Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados.

6. Decreto por el cual se fija el impuesto que causarán el Benzol, Toluol, Xilol y Naftas de Alquitrán de Hulla, destinados al consumo interior del país.

7. Ley del Impuesto a la Producción del Cemento.

8. Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos.

9. Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras.

10. Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule.

11. Ley del Impuesto a las Empresas que explotan Estaciones de Radio o Televisión.

12. Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para uso de Gas Licuado de Petróleo.

13. Ley de Compraventa de Primera Mano de Artículos de Vidrio o Cristal.

14. Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes.

15. Decreto relativo al impuesto del 10% sobre las entradas brutas de los Ferrocarriles.

16. Decreto que establece un Impuesto sobre Uso de Aguas de Propiedad Nacional en la Producción de Fuerza Motriz.

17. Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal.

18. Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera.

Artículo tercero. Los impuestos que se hubieren causado conforme a las leyes a que se refiere el artículo anterior, antes de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos establecidos en dichas disposiciones.

Artículo cuarto. Los contribuyentes que al entrar en vigor la presente Ley queden comprendidos en el artículo 35, continuarán pagando durante el año de 1980 la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este Ordenamiento y las cantidades que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas. En el año de 1981, del impuesto que resulte de aplicar las tasas de esta Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar impuesto al valor agregado, se acreditará un 3% del importe de las ventas, no sujeto a comprobación y, además, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna los requisitos fiscales. A partir de 1982 dejará de acreditarse dicho 3% y únicamente se acreditará el monto del impuesto trasladado a los mencionados contribuyentes, que resulte de la documentación que reúna los requisitos fiscales establecidos en esta Ley.

Artículo quinto. Los contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 1979 adquieran bienes destinados a formar parte de su activo fijo, podrán acreditar el 50% del impuesto federal sobre ingresos mercantiles causado en el momento en que dichos bienes les fueren enajenados, contra el impuesto al valor agregado que deban pagar, de acuerdo con esta Ley.

Ruego a ustedes se sirvan dar cuenta de la presente Iniciativa para los efectos constitucionales correspondientes, a la H. Cámara de Diputados.

México, D. F., a 29 de noviembre de 1978. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- José López Portillo."

- Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno, y de Estudios Legislativos e imprímase.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

El diseño del impuesto sobre la renta, que fue congruente a una etapa de la vida económica del país, debe modificarse en su estructura para adaptarlo a las necesidades de nuestro desarrollo social.

El primer elemento para el logro de este propósito lo constituye la revisión de la tarifa del impuesto de las personas físicas que, en su progresividad, calculada sobre niveles de ingreso de años anteriores, produce hoy el efecto de aumentar la carga fiscal al elevarse el ingreso nominal de las personas físicas, sin que ello signifique aumento de su ingreso real.

La corrección del exceso de gravámenes a las personas físicas podría lograrse en varias formas, la más obvia de las cuales consistiría en la reducción de tasas en los diversos niveles de ingresos. Dicha reducción se propone, en parte, en la presente Iniciativa; pero se prefirió poner énfasis en la corrección de una falla tradicional en el sistema del impuesto, que se ha venido acentuando con el tiempo. La falla consiste en que, si bien se exime a los trabajadores que sólo obtienen salario mínimo, los que perciben cantidades superiores resultan gravados por la totalidad de su percepción, lo que afecta principalmente a quienes sólo logran aumentar sus ingresos por encima del salario mínimo en cantidades moderadas. En estos casos, la carga fiscal que corresponde al excedente resulta desproporcionada.

La parte más importante de la reducción fiscal que se propone a Vuestra Soberanía, consiste en eximir para todas las personas físicas una cantidad equivalente al monto de un salario mínimo calculado al año y solamente aplicar la tarifa sobre el ingreso que exceda a dicho monto. Se evita así la distorsión anotada y se beneficia en mayor proporción a quienes perciben ingresos de nivel bajo o medio. Para las personas con ingresos anuales mayores, esta reducción sustituye a las exclusiones por cargas de familia y a buena parte de las deducciones de carácter personal.

Que hasta ahora se hayan permitido las deducciones por cargas familiares y deducciones personales a quienes obtienen mayores ingresos, no ha satisfecho a los beneficiados que consideran irrisorias las deducciones y, en cambio, produce una imagen de inequidad en el impuesto.

La reducción propuesta en la carga fiscal va acompañada de importantes modificaciones

en todo el sistema del impuesto a las personas físicas. El número e importancia de los cambios hacen aconsejable modificar el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El nuevo Título está formado por un capítulo preliminar de Disposiciones Generales y por once capítulos, de los cuales, los primeros nueve regulan los distintos tipos de ingresos, el décimo establece los requisitos de las deducciones y el décimo primero se refiere a la declaración anual.

DISPOSICIONES GENERALES

Se cambia el objeto del impuesto para gravar todos los ingresos en efectivo, en bienes o en crédito, que obtenga la persona física en un año de calendario, con las excepciones que expresamente se señalan, entre las que se encuentran los ingresos en servicios.

En el caso de salario, honorarios y arrendamiento, se establece expresamente que se gravan los ingresos en crédito hasta que se cobren. En cada uno de los capítulos se señala el concepto de ingreso, las deducciones que en su caso se autorizan. Los pagos provisionales y las obligaciones de los contribuyentes y retenedores.

En la Ley se establece que cuando una persona física realice erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado, las autoridades podrán comprobar las discrepancias que existieren y se prevé un procedimiento conforme al cual el contribuyente podrá demostrar el origen de los ingresos respectivos.

En un artículo transitorio se difiere la entrada en vigor de esta disposición hasta el 1o. de enero de 1980, con el propósito de dar una oportunidad razonable para que los contribuyentes recaben las pruebas que les permitan demostrar que ya contaban con los recursos con anterioridad a dicha fecha. Por los ingresos obtenidos con posterioridad, deberá comprobar que estuvieron exentos o que ya pagaron el impuesto respectivo. Este precepto reproduce la situación existente en la mayoría de los países.

En la Iniciativa se mantiene las exenciones a los ingresos por productos del trabajo o del capital contenidos en la Ley vigente, con las siguientes modalidades: se suprime la exención a los dividendos pagados por sociedades de inversión y en vez de exceptuar, en forma general a los ingresos por previsión social, se establecen con precisión los conceptos específicos que quedan exentos.

En virtud de la ampliación del concepto de ingreso, se eximen expresamente las cantidades que pagan las instituciones de seguros; los ingresos que se reciban por herencia o legado; los premios que causen el Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos; las indemnizaciones por daños, y los ingresos percibidos por concepto de alimentos en los términos de ley.

Por lo que respecta a donativos y a la enajenación de bienes muebles, se establece un principio de gravamen que únicamente tiene finalidades de control. Tratándose de donativos se eximen los otorgados entre cónyuges o entre ascendientes y descendientes cualquiera que sea su monto y por lo que respecta a los demás donativos, se eximen los recibidos en un año de calendario cuando el valor total de los mismos no exceda de tres veces el salario mínimo anual. En el caso de la enajenación de bienes muebles, distintos a títulos valor o partes sociales, se eximen cuando la ganancia obtenida en un año no excede de tres veces el salario mínimo anual.

Finalmente, cabe señalar que las personas físicas empresas quedan obligadas a acumular a sus demás ingresos, los provenientes de actividades empresariales, únicamente cuando se trate de ingresos derivados de comisiones y mediciones y de la enajenación o concesión del uso o goce de inmuebles.

CAPÍTULO I

De los ingresos por salarios

Se asimila a los salarios un nuevo concepto: el de los honorarios de las personas que prestan servicios en condiciones similares a un asalariado.

Se mantiene el actual sistema de retenciones mensuales y de liquidación anual, efectuados por el patrón con las siguientes variaciones importantes:

En las retenciones mensuales se deducirá un salario mínimo general calculado al mes, en lugar de la deducción del 20% que actualmente está incorporada en la tarifa de retención; lo que implica que además de la reducción de tarifa, el trabajador que tiene un sueldo de dos veces salario mínimo, pagará impuestos sobre la mitad de su ingreso.

Por lo que respecta a las gratificaciones de fin de año, el impuesto se causa sobre el excedente de un salario mínimo mensual.

Se eleva de $125,000.00 a $300,000.00 el límite de ingresos para que los trabajadores queden obligados a presentar declaración anual.

Tratándose de primas de antigüedad y de otros pagos por separación, se conserva en lo fundamental el actual tratamiento, si el contribuyente sólo percibe únicamente salarios. Cuando simultáneamente se perciban otros ingresos, la carga fiscal se aumenta moderadamente en función de la importancia de dichos ingresos. Las jubilaciones también se acumularán pero sólo en la parte en que actualmente están gravadas, es decir por el excedente de 10 veces el salario mínimo.

CAPÍTULO II

De los ingresos por honorarios

Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal independiente las remuneraciones por servicios que no estén gravadas como salarios. Se mantienen las mismas

deducciones. El pago provisional cambia del 5% de los ingresos brutos del bimestre al 20% de los ingresos del bimestre menos las deducciones correspondientes.

Se incorpora un régimen simplificado para quienes prestan un servicio personal independiente en forma esporádica, permitiendo que con una sola declaración se entere el pago provisional, sin necesidad de cumplir con las demás obligaciones formales de los profesionistas.

CAPÍTULO III

De los ingresos por arrendamiento de inmuebles

Se gravan los ingresos por permitir el uso o goce temporal de inmuebles siempre que sea a título oneroso. Se mantiene la opción de deducir sin comprobación el 30% de los ingresos brutos y se amplían las deducciones autorizadas, incorporando la depreciación, el consumo de agua y los impuestos, cuotas o contribuciones sobre salarios. Se eliminan las estampillas para efectuar el pago provisional y se establece que éste se hará mediante declaración bimestral aplicando la tasa del 20% a los ingresos menos deducciones. Se excluyen de la obligaciones de hacer pagos provisionales y de presentar declaraciones bimestrales, a los arrendadores que en el año anterior hayan obtenido ingresos por rentas que no excedan del doble del salario mínimo anual. Conviene aclarar que este límite es independiente de los ingresos que se hubieran obtenido por otros conceptos. Durante el primer año en que se obtengan ingresos por arrendamiento, no se efectuarán pagos provisionales.

Se precisa en las operaciones de fideicomiso en qué casos el ingreso por arrendamiento es del fideicomitente y en cuáles del fideicomisario, generalizado a todos los fideicomisos la obligación que actualmente tienen las instituciones fiduciarias de retener el impuesto. La retención será del 20% del ingreso bruto, en vez del 35% o del 17.5% como actualmente acontece en los diversos casos. Entre las obligaciones de los arrendadores se establecen la de llevar libros y registros, cuando obtengan ingresos por rentas superiores a $300,000.00 anuales y no hubieren optado por la deducción del 30%. Se exime de esta obligación a quienes la institución fiduciaria haya efectuado retenciones.

CAPÍTULO IV

De los ingresos por enajenación de bienes

Se precisan los distintos supuestos en los que se considera que se obtienen ingresos por la enajenación de bienes, aclarando que para estos efectos no es enajenación la derivada de fusión de sociedades.

Del ingreso por enajenación se deduce el costo comprobado de adquisición y el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones. Se define el concepto de costo de adquisición, precisando que en acciones provenientes de utilidades capitalizadas, éste es igual al valor nominal.

El costo de las acciones se incrementa considerando el número de años transcurridos entre su adquisición y su enajenación, conforme a una tabla de ajuste que contiene la Iniciativa.

En el caso de inmuebles construidos debe determinarse la parte del costo correspondiente a las construcciones. Cuando esto no sea posible se estima como costo del terreno el 20% del total. El costo del terreno se incrementará en función de los años transcurridos, en la misma forma que el costo de las acciones. Tratándose del costo de las construcciones, el incremento se hará sobre la cantidad que correspondería a un saldo pendiente de depreciar a razón del 3% anual.

En el caso de fusión de sociedades se precisa que el costo de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión, es el que correspondió a las acciones de las empresas fusionadas. Este principio permite dejar de gravar operaciones en las que únicamente se canjean acciones, sin que el costo de las mismas se revalúe como consecuencia de la fusión.

Por lo que respecta a las demás deducciones, éstas se mantienen, permitiéndose además las relativas a comisiones y mediaciones y la amortización de las pérdidas sufridas como consecuencia de la enajenación de acciones y partes sociales.

La ganancia determinada restando del ingreso el costo y las demás deducciones, es acumulable a los otros ingresos. Con el propósito de no incrementar la carga fiscal, fundamentalmente en los casos de ingresos bajos y medios, se establece un sistema especial de gravamen que consiste en lo siguiente:

Se acumula la quinta parte de la ganancia a los demás ingresos y se calcula en la declaración anual el impuesto que corresponde a los ingresos acumulables; las otras cuatro quintas partes de la ganancia se gravan con el mismo nivel de tarifa que correspondió a los ingresos acumulados.

El pago provisional en el caso de enajenación de inmuebles, se calculará aplicando la tarifa anual al 40% de la ganancia y multiplicando el resultado por 2.5. En la enajenación de acciones se mantiene la actual retención de 20% sobre el monto total de la operación.

Tratándose de enajenación de inmuebles se elimina la obligación de practicar avalúo y se parte del precio de venta que declaren los contribuyentes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se reserva el derecho de ordenar, a su costa, la práctica de un avalúo y si el valor que éste arroje difiere en más de un 10% del precio declarado por el enajenante, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente. En consecuencia, no se gravará en exceso a quien por diversas circunstancias se ve obligado a vender barato y sí a quien se beneficie de esa situación, pues evidentemente ve incrementado su patrimonio.

En el caso de inmuebles adquiridos antes del 1o. de enero de 1973 la Iniciativa propone que, a opción del contribuyente, se deduzca el valor que tenía el inmueble al 1o. de enero de 1973, el cual se determina partiendo del avalúo al momento de su enajenación y disminuyéndolo considerando el número de años transcurridos entre 1973 y la fecha de enajenación, conforme a una tabla de ajuste.

CAPÍTULO V

De los ingresos por adquisición de bienes

Se propone gravar los donativos con algunas excepciones. Se mantienen los gravámenes a los tesoros y adquisiciones por prescripción actualmente en vigor; se gravan las adquisiciones que obtienen los arrendadores con motivo de las construcciones o mejoras efectuadas en el inmueble arrendado por su inquilino, gravamen que ya causan las empresas en iguales circunstancias y, finalmente, se regula el supuesto a que se hace mención en el capítulo anterior, en los casos en que el avalúo ordenado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público difiera en más de un 10% del precio declarado por el enajenante. Se señalan las deducciones autorizadas, tales como contribuciones, gastos judiciales, gastos de avalúo, comisiones y mediaciones. El pago provisional será de 20% del ingreso percibido sin deducción alguna.

CAPÍTULO VI

De los ingresos por actividades empresariales

En los casos que se señalan en esta Iniciativa, la persona física acumulará el ingreso global gravable de la empresa y deducirá el impuesto correspondiente, considerándolo pago provisional.

CAPÍTULO VII

De los ingresos por dividendos

Este capítulo contiene dos regímenes: el primero de ellos mantiene el tratamiento actual. El segundo es el de integración que tiene por propósito evitar la doble tributación pagando impuesto por las mismas utilidades, la empresa y la persona física.

El régimen de integración es optativo salvo en los siguientes casos:

1. Dividendos provenientes del extranjero y pagados al extranjero.

2. Dividendos generados en ejercicios anteriores al de 1979.

3. Dividendos provenientes de acciones al portador, salvo que se trate de acciones con bursatilidad.

La opción de integración es personal de cada contribuyente y en su caso deberá ejercerse por todos los dividendos decretados por la empresa en un año de calendario. La opción puede ejercerse en relación con una empresa sin que sea obligatorio hacerlo con las demás.

Quienes opten por el sistema de integración acumularán a su ganancia la parte proporcional del impuesto pagado por la empresa y acreditarán este mismo impuesto en su declaración final.

Para determinar el impuesto acreditable, se separará de la ganancia decretada la parte proporcional de ingresos no acumulables, puesto que por estos últimos la empresa no paga impuesto. Se exceptúa de esta regla a los dividendos provenientes de otras empresas cuando en la otra empresa pagaron el impuesto al 42%.

Una vez hecha esta separación, se considerará una parte como ingreso acumulable sin tener derecho a impuesto acreditable y la otra parte como ingreso acumulable con impuesto acreditable.

A la parte de la ganancia en donde se mantiene el derecho al impuesto acreditable se le aplicará el por ciento que corresponda a la tasa de impuesto que cause la empresa, conforme a la tabla que contiene la Iniciativa.

A quienes opten por el sistema de integración no se les efectuará la retención del 21% y la empresa les proporcionará una constancia en donde les indique con todo detalle la cantidad que deben acumular y el impuesto que puedan acreditar.

CAPÍTULO VIII

De los ingresos por intereses

En este capítulo se regulan los intereses pagados por instituciones de crédito o provenientes de títulos valor de renta fija. Los intereses quedan sujetos al régimen de tasa alta, al 21% y de tasa baja al 15%, como acontece actualmente.

CAPÍTULO IX

De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

En virtud de que el objeto del impuesto grava todos los ingresos que obtenga la persona física, con las excepciones que expresamente se señalan, en este capítulo se gravan todos los demás ingresos que no están contenidos en los capítulos anteriores. Se precisa que estos ingresos sólo se gravarán en la proporción en que incrementen el patrimonio del contribuyente. En este capítulo se regulan, entre otros, los productos del capital actualmente contenidos en ley y que no se señalan en los capítulos anteriores. Se elimina el pago provisional por estampillas en estos conceptos y en su lugar se establece que será del 20% del ingreso y que se pagará mediante declaración. Cuando el ingreso sea periódico como en el caso de intereses pactados entre particulares, se harán pagos bimestrales en los mismos meses en que

corresponde hacerlos a los profesionistas y a los arrendadores.

CAPÍTULO X

De los requisitos de las deducciones

En general se mantienen los requisitos vigentes con las siguientes excepciones:

1. En la actualidad las deducciones únicamente pueden afectar los ingresos con los cuales están relacionadas. En congruencia con la ampliación del objeto del impuesto, se permite que las deducciones afecten otros ingresos con la única excepción de las erogaciones que lleven a cabo los profesionistas, respecto a los cuales, se mantiene el principio de que sólo pueden afectar los ingresos derivados del ejercicio de la profesión.

2. Tratándose de automóviles que actualmente causan la tasa del 30% en el impuesto sobre ingresos mercantiles y considerando que este impuesto será substituido por el de valor agregado, se establecerán en la Ley de Ingresos los límites de la deducción por este concepto. Cabe hacer notar que estos requisitos se refieren a las deducciones efectuadas con motivo de la obtención del ingreso y que el tema de deducciones personales se trata en el capítulo de la declaración anual.

CAPÍTULO XI

De la declaración anual

En la actualidad las personas con ingresos anuales superiores a $100,000.00 pueden llevar a cabo ciertas exclusiones familiares y efectuar algunas deducciones personales. Estas exclusiones y deducciones se cambian por cuatro deducciones personales.

La primera, consistente en deducir el importe del salario mínimo anual, es aplicable a todos los contribuyentes con independencia de su nivel de ingresos. Se parte del principio de que todos tienen derecho a deducir el equivalente al costo mínimo de vida que establece nuestra legislación. Esta deducción favorece en mayor proporción a las personas de menores ingresos y no tiene la rigidez de las exclusiones actuales que están fijadas en cantidades que no se ajustan automáticamente.

Las demás son las deducciones por honorarios médicos, gastos de funeral y donativos a instituciones o asociaciones de beneficencia. Por otra parte, se reduce la tarifa para los ingresos bajos y medianos y se eleva para los ingresos más altos, hasta alcanzar la marginal máxima del 55%.

Con el propósito de facilitar la formulación de la declaración anual, se obliga a los retenedores a proporcionar constancia de las cantidades pagadas y de los impuestos retenidos por conceptos acumulables. Estas constancias se acompañarán a la declaración anual.

MODIFICACIONES COMPLEMENTARIAS A LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

En concordancia con la ampliación del objeto en el impuesto a las personas físicas, se varía el objeto del impuesto sobre la renta, para señalar que grava los ingresos en efectivo, en especie o en crédito, que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, así como los demás ingresos que obtengan las personas físicas. Cabe aclarar que no se está cambiando el objeto del impuesto al ingreso global de las empresas.

Con el propósito de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se modifican diversos artículos de la Ley para señalar que los avisos, declaraciones, manifestaciones y pago del impuesto, se harán ante las oficinas que ésta autorice y no forzosamente ante las Oficinas Federales de Hacienda.

IMPUESTO AL INGRESO GLOBAL DE LAS EMPRESAS

Durante el año de 1979 se permitirá que las empresas efectúen una deducción adicional considerando el incremento de valor que han tenido sus activos depreciables y financieros en la parte en que excedan a sus pasivos. El monto de esta deducción se calculará sumando a la deducción por depreciación los activos financieros y restando el pasivo, al resultado se le aplicará un factor de 0.165. Esta medida tiene el doble propósito de premiar a las empresas que mantienen niveles adecuados de endeudamiento y permitirles una recuperación justa por el incremento de valor de sus activos. Conviene aclarar que el sistema no varía las tasas de depreciación ni obliga a la revaluación de activos. Las instituciones de crédito, de seguros y las organizaciones auxiliares de crédito no podrán efectuar esta deducción.

En términos generales las modificaciones al Título II de la Ley tienen como propósito principal adecuarlo al nuevo Título III. Por esta razón, se establece que el ejercicio de las personas físicas empresas corresponderá al año de calendario, para facilitar la acumulación de los ingresos empresariales a los otros ingresos acumulables de la persona física.

Otras modificaciones importantes tienen como propósito precisar que las cuotas obreras pagadas por los patrones sólo son deducibles cuando corresponden a trabajadores de salario mínimo y permitir la deducción de intereses moratorios que actualmente la Ley considera no deducibles.

Por otra parte, se modifica el artículo 45 bis que establece participaciones a los Estados en materia de causantes menores, con objeto de adecuarlo al sistema que se establece en la Ley de Coordinación Fiscal que es motivo de Iniciativa por separado.

TASA COMPLEMENTARIA SOBRE UTILIDADES BRUTAS EXTRAORDINARIAS

Esta Tasa fue concebida a fines de 1976 para cumplir propósitos de la coyuntura ocasionada por la situación económica de ese tiempo. Habiendo sido superada la crisis y entrado en la etapa de consolidación, se propone la supresión de este gravamen.

Por las razones anteriores y con fundamento en los artículos 71, fracción I, y 72, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo único. Se reforman los artículos 1o., 6o., 7o., 8o., 18 último párrafo, 19 primer párrafo y fracción V, 26 fracción XVI, 27 fracciones, I, XIV primer párrafo y XVI, 30, 31 fracción I incisos e), subinciso 2, g) y h), y último párrafo de esa fracción, 41, fracciones IV, V y VI y último párrafo, 42 fracciones IV, V y VII, 45 bis, 47, fracción II, 48 al 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículos 3o., fracción II con los párrafos segundo y tercero, 17 con un último párrafo, 21 fracción I inciso b) con un subinciso 13, 31 fracción I, con los incisos i) y j), y los artículos 15- A, 20- A, y 90 al 99 de y a la propia Ley; y se derogan los artículos 4o., 9o., 13 en su tercer párrafo, 19 fracción IV, 30- A, 30- B, 47- A al 47- G, 68, bis, 72- A y 72- B, suprimiéndose los Títulos II Bis y IV de la citada ley, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. El impuesto sobre la renta grava los ingresos en efectivo, en especie o en crédito:

I. Que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca.

II. Que obtengan las personas físicas.

III. Que perciban la asociaciones y sociedades de carácter civil.

En los preceptos de esta Ley se señalarán las deducciones que en cada caso se autorizan."

"Artículo 3o. II. En el caso de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores y comisionarios, se considera que la fuente de riqueza se ubica en territorio nacional, cuando los mismos sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas domiciliadas en México. Tratándose de intereses provenientes de operaciones en las que tanto la captación del crédito como su destino se realicen con residentes en el extranjero, se considera que la fuente de riqueza está en el extranjero, cuando dichos intereses sean pagados por instituciones de crédito, o por sucursales de bancos extranjeros autorizados en los términos del Artículo 6o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. ."

"Artículo 4o. (Se deroga.)

"Artículo 6o. Los causantes del impuesto sobre la renta deberán formular los avisos, declaraciones y manifestaciones que previene esta Ley en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionarán los datos o informes que las mismas señalen. Presentarán dichos documentos en las oficinas autorizadas, o los enviarán por medio del servicio postal en pieza certificada, a las autoridades administradoras en los términos del Reglamento de esta Ley. En este último caso se tendrá como fecha de presentación, el día en que hagan la entrega a las oficinas de correos.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de empresas o personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país, con cuya intervención las referidas empresas o personas desarrollen en el territorio nacional actividades que den lugar a ingresos gravables de acuerdo con esta Ley, están obligados a formular en nombre de sus representadas, las declaraciones o manifestaciones que correspondan, y a retener y enterar el impuesto que se cause conforme a esta Ley.

Las oficinas autorizadas recibirán los avisos, declaraciones y manifestaciones tal y como los exhiban los causantes, sin hacer observaciones ni objeciones, y devolverán a éstos una copia sellada."

"Artículo 7o. El impuesto se pagará al presentar las declaraciones o manifestaciones exigidas por esta Ley o al expedirse documentos en que deban cancelarse estampillas, salvo que se establezca una forma distinta de pago. Las personas que efectúen retenciones harán los enteros relativos a más tardar el día 15, o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior al en que se hubiere hecho la retención mediante declaración que se presente en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando se omita la presentación de declaraciones para el pago de impuestos propios o retenidos, transcurridos diez días a partir del siguiente al en que se haya vencido el plazo que el causante o retenedor debió presentarlas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá hacerle efectivo un impuesto igual al de la última declaración provisional o definitiva, con las modificaciones que en su caso hubiere tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Este impuesto podrá ser rectificado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes o retenedores, por su parte, continuarán obligados a presentar las declaraciones omitidas, caso en el que el impuesto pagado se acreditará contra el que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación.

Las facultades establecidas en el párrafo precedente, se ejercitarán sin perjuicio de las demás que confiere la Ley a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 8o. El impuesto se pagará en efectivo, o mediante giros o vales postales o cheques de cuenta personal del causante que no requerirán certificación, expedidos a favor de la Tesorería de la Federación.

El pago del impuesto se comprobará con estampillas cuando esta ley así lo disponga. A este efecto los documentos respectivos se formularán por duplicado y se cancelarán en ellos estampillas por el monto del impuesto, adhiriendo las matrices en el original y los talones en el duplicado, que quedará en poder del causante para acompañarlo a la declaración que, en su caso, deba presentar. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que las estampillas se sustituyan por el uso de máquinas timbradoras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las estampillas que deban adquirirse en los términos de esta ley, las que tendrán curso legal durante el año fiscal para el que se emitan, salvo que la propia Secretaría las habilite para un tiempo más amplio.

Durante el primer mes, después de vencido el período señalado para el curso legal de las estampillas, el particular que conserve en su poder algunas de la emisión recién fenecida podrá canjearlas por otras de la nueva, aun cuando sean de distinto valor a las canjeadas, si así lo solicita.

En el pago cuya comprobación debe hacerse con estampillas, las fracciones de un peso se ajustarán, cuando sean superiores a cincuenta centavos, a la totalidad del peso siguiente y cuando sean de cincuenta centavos o inferiores, al peso inmediato anterior."

"Artículo 9o. (Se deroga.)" "Artículo 13. (Se deroga su tercer párrafo.)" "Artículo 15 A. Las asociaciones y sociedades, de carácter civil deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Título II por los ingresos que obtengan por actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca. Por los demás ingresos deberán cumplir conforme a las disposiciones del Título III, con las siguientes modalidades: I. No podrán hacer las deducciones que en dicho Título se refieren al salario mínimo general.

II. No podrán determinar su impuesto de acuerdo con el régimen opcional establecido en el artículo 81."

"Artículo 17. En ningún caso se considerarán causantes menores a las personas físicas que perciban ingresos por comisiones, mediaciones, enajenación de inmuebles u otorgamiento, temporal de uso de goce de bienes.

"Artículo 18. El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un período menor. Tratándose de personas físicas su ejercicio corresponderá al año de calendario."

"Artículo 19. Son ingresos acumulables los señalados en los artículos 1o., 3o., y 16 de esta Ley, de acuerdo con lo siguiente:

IV Derogada.

V. no serán ingresos acumulables los dividendos o utilidades pagados por toda clase de sociedades que operen en el país y por las mexicanas que operen en el extranjero, siempre que correspondan al causante en su carácter de accionista o socio.

Dichos dividendos o utilidades serán objeto del impuesto a que se refiere el Capítulo VII del Título III de esta Ley.

Cuando la inversión del causante en acciones o partes sociales, computadas a su valor de adquisición, no exceda del 55% de su capital contable, las cantidades retenidas se compensarán con los adeudos que tenga por concepto de impuesto al ingreso global de las empresas o como retenedor del impuesto sobre ganancias distribuidas o bien, le serán devueltas.

Si la inversión en acciones o partes sociales fuere superior al 55% de dicho capital, se causará el impuesto conforme a la tasa del artículo 81, aplicada sobre el total de los diversos ingresos por dividendos o utilidades. La diferencia que resulte entre el impuesto que se debe cubrir y las retenciones efectuadas, la pagará el causante al presentar su declaración anual. El cómputo del 55% del capital contable y de la inversión en acciones o partes sociales de otras sociedades, se hará con base en el promedio mensual de los mismos, durante el ejercicio del causante.

Están exentos del pago del impuesto en los términos del párrafo que antecede los ingresos por dividendos o utilidades que perciban las sociedades y que se destinen: a cubrir sus gastos normales y propios, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 26; a formar o incrementar su reserva legal; a ser distribuidos entre sus socios, accionistas o trabajadores; a ser invertidos, en el ejercicio en que se perciban o en el siguiente, para fines industriales, agrícolas, ganaderos o de pesca o para amortizar pasivos asumidos para suscribir o pagar acciones de sociedades mexicanas que tengan dichos fines.

Las instituciones de crédito, las de seguros y las sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país, estarán exentas del pago del impuesto sobre los ingresos gravables mencionados en esta fracción. Las empresas residentes en el país, podrán no acumular los ingresos que perciban por los conceptos señalados en las fracciones IV y V del artículo 31

VI. "Artículo 20- A. Las empresas podrán deducir de su ingreso global gravable correspondiente a ejercicios regulares, además de las deducciones autorizadas por esta Ley, la

cantidad que resulte de efectuar las siguientes operaciones:

I. La deducción por depreciación de los bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1978, deberá multiplicarse por el factor que señale la Ley de Ingresos. La deducción por depreciación de bienes adquiridos en los años subsiguientes se multiplicará por el factor que corresponda, considerando el número de años transcurrido entre el 31 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre del año anterior a aquel al que se presente la declaración, conforme a la tabla de factores que establezca la Ley de Ingresos. Para los efectos de esta fracción no se considerarán depreciaciones en la parte que excedan a las que resulten de aplicar los porcientos señalados en la fracción I del artículo 21 de esta Ley.

II. El promedio de los activos financieros correspondiente al año de calendario anterior a aquel en que se deba presentar la declaración, se multiplicará por el factor que señale la Ley de Ingresos. Para los efectos de este promedio se considerarán los existentes al día último de cada mes. Dentro de los activos financieros se incluirán únicamente los siguientes: el importe de los documentos por cobrar a plazo mayor de un año emitidos en moneda nacional, comprendiendo las inversiones en títulos valor y los depósitos a plazo mayor de un año en instituciones de crédito.

III. El pasivo promedio del año de calendario anterior a aquel en que se presente la declaración se multiplicará por el factor que señale la Ley de Ingresos. Este promedio se determinará tomando en cuenta el pasivo al día último de cada mes.

IV. Los productos de las fracciones I y II se sumarán y al resultado se le restará el obtenido en la fracción III cuando sea menor. Si el resultado de la suma de las fracciones I y II es mayor que el obtenido en la fracción III, no procederá esta deducción adicional.

Para los efectos de la fracción I, se considerará la deducción por depreciación que corresponda a todo el año de calendario, aun cuando el ejercicio fiscal abarque únicamente una parte del mismo. Para los cálculos a que se refieren las fracciones II y III, deberá considerarse el año de calendario anterior aun cuando en el mismo queden comprendidos dos o más ejercicios fiscales.

Las sociedades de fomento, las instituciones de crédito, de seguros y las organizaciones auxiliares de crédito no podrán efectuar esta deducción. Las empresas que no cierren su ejercicio al 31 de diciembre, acompañarán a su declaración anual, aviso con los datos necesarios para hacer la deducción a que se refiere este artículo."

"Artículo 21. I. b) 13. Equipo destinado para la conversión a consumo de combustoleo y gas natural en las industrias....35%...." "Artículo 26.

XVI. Que tratándose de depreciación y gastos incurridos en automóviles, sólo se deduzcan cuando sea uno solo para la persona a quien le sea estrictamente necesario para el desempeño de sus funciones en la empresa y dicha persona tenga relación de trabajo con la misma en los términos del artículo 50 de esta Ley. Sólo podrá depreciarse la inversión de los automóviles cuyo costo de adquisición sea igual o inferior a la cantidad que señale la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate. Si dicha inversión excede de la cantidad señalada, únicamente podrá efectuarse la depreciación hasta por la cantidad establecida en la Ley mencionada. El arrendamiento de automóviles cuyo precio normal de venta al público exceda de la cantidad anterior, no será deducible.

"Artículo 27.

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio causante o de terceros, ni los de otros impuestos en la parte subsidiada por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ni los de otra contribuciones que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas.

XIV. Los viáticos y gastos de representación, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, con excepción de los de hospedaje, alimentación, transporte, uso de automóviles y pago de kilometraje, siempre que se demuestre que éstos se aplicarán fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento de la empresa y además el causante demuestre tener relación de negocios en el lugar de que se trate; así como que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, tengan relación de trabajo con la empresa en los términos del capítulo primero del título III de esta Ley o estén prestando servicios profesionales conforme a contrato escrito.

XVI. Las erogaciones que provengan de sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, recargos o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios podrán deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados o responsabilidad objetiva, salvo que los daños y los perjuicios se hayan causado por culpa imputable a la empresa.

"Artículo 30. Las personas morales de nacionalidad extranjera residentes en el extranjero que accidentalmente realicen actos de comercio, determinarán la base del impuesto por cada operación, deduciendo del ingreso

bruto obtenido, el costo de las mercancías objeto de la misma y los gastos estrictamente indispensables efectuados con motivo de la operación que directamente afecten dicho ingreso y que satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley. Tratándose de títulos valor o de partes sociales el costo comprobado de adquisición se determinará en los términos de los artículos 69 y 70 de esta Ley.

En los casos anteriores, el adquirente deberá retener como pago provisional el 20% del monto total de la operación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar una retención inferior, previa solicitud justificada del enajenante.

El enajenante presentará declaración dentro del mes siguiente a aquél en que realice la operación y contra el impuesto que resulte, acreditará el importe de la retención efectuada por el adquirente."

"Artículo 30 - A. (Se deroga.)" "Artículo 30- B. (Se deroga.)" "Artículo 31. I. e) 2. A empresas extranjeras y personas físicas domiciliadas fuera de la República, cuando el prestatario realice actividades que deban demostrase y el importe de los créditos se destine a fines de interés general;

g) Intereses pagados por instituciones de crédito y los derivados de los títulos de Crédito a que se refiere el artículo 85 de esta Ley; h) Intereses derivados de operaciones hechas por empresas extranjeras domiciliadas fuera de la República, distintas de las señaladas en los incisos e), f) y g) que anteceden;

i) Comisiones y mediaciones. No se gravarán cuando los pagos se hagan para realizar exportaciones, o para que empresas residentes en el país presten servicios a residentes en el extranjero siempre que cumplan los requisitos que en forma general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

j) Dividendos o utilidades distribuidas por empresas en los términos del artículo 80 de esta Ley. Tratándose de agencias o sucursales de empresas extranjeras que operen en el país, se considera dividendo o utilidad distribuida, la diferencia que resulte de deducir de su ingreso global gravable, el impuesto a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, así como la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Los sujetos a que se refiere esta fracción que obtengan otros productos o rendimientos de capital señalados en el Título III determinarán la base y pagarán el impuesto de acuerdo con lo establecido en el mismo Título y cumplirán las demás obligaciones que para dichos contribuyentes se establecen en él.

"Artículo 41. En los casos a que se refiere el artículo 31 sólo se aplicarán las siguientes tasas:

IV. A los mencionados en la fracción I, inciso h)..........................42%

V. A los mencionados en la fracción I, incisos d) e i) se aplicará la tarifa general del presente Título sobre el total de las percepciones que obtengan en el año de calendario.

VI. A los mencionados en la fracción I, incisos g) y j)....................21% Tratándose de actos accidentales de comercio el impuesto se calculará aplicando la tarifa del artículo 34 a la base del impuesto. En este caso, para el pago del impuesto, se presentará una declaración a la oficina autorizada del lugar en que se haya efectuado el acto de comercio, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubiera realizado."

"Artículo 42. Los causantes mayores del impuesto al ingreso global de las empresas tienen, además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:

IV. Presentar en las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio, declaración en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste, así como un ejemplar de la declaración del impuesto al valor agregado. Las instituciones de seguros, de crédito y las organizaciones auxiliares de crédito, presentarán su declaración del impuesto sobre la renta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que su balance sea aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que no implica aprobación para efectos fiscales.

V. Consolidar los resultados de la matriz con los de las sucursales que tenga el causante. La declaración se presentará en la oficina autorizada que corresponda al establecimiento principal.

VII. Presentar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que ocurra la clausura, traspaso, suspensión de operaciones, fusión de sociedades o cambio de la fecha de balance, una declaración relativa a sus operaciones e impuestos causado en el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que hubiere terminado su último ejercicio y la fecha en que hubiere ocurrido cualquiera de las circunstancias señaladas. En los casos de fusión presentará la declaración mencionada por la sociedad que desaparezca, la que subsista.

Simultáneamente a la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se deberá garantizar el interés fiscal en los términos que se fijen en disposiciones de carácter general, salvo en los casos de fusión de sociedades, cambio de fecha de balance o traspaso.

Dentro de los seis meses a partir de la fecha en que se haya formulado la declaración de clausura presentarán la relativa al impuesto sobre las operaciones de liquidación del activo del negocio; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo en el plazo señalado, se presentará la declaración mencionada

con las operaciones realizadas hasta esa fecha y posteriormente, declaraciones provisionales semestrales hasta que se lleve a cabo la liquidación total del activo. En tales declaraciones se acumularán los ingresos percibidos desde el inicio de la liquidación y se determinará el impuesto respectivo acreditando los pagos efectuados con anterioridad.

VIII.

"Artículo 45 Bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre la utilidad de las empresas causantes menores, o causantes que contribuyan bajo bases especiales de tributación en los giros agrícola, ganadero o de pesca.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior".

"Artículo 47. Los causantes menores del impuesto al ingreso global de las empresas tienen, además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:

II. Presentar en las oficinas autorizadas, en el mes de febrero siguiente al ejercicio de que se trate, una declaración en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste."

"TÍTULO II BIS (Se suprime)"

"Artículo 47- A (Se deroga)".

"Artículo 47- B. (Se deroga)".

"Artículo 47- C. (Se deroga)".

"Artículo 47- D. (Se deroga)".

"Artículo 47- E. (Se deroga)".

"Artículo 47- F. (Se deroga)".

"Artículo 47- G. (Se deroga)".

TÍTULO III

Del impuesto al ingreso de las personas físicas

DISPOSICIONES GENERALES

"Artículo 48. Están obligados al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito. No quedan incluidos los ingresos en servicio.

Cuando una persona física realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiera declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.

II. El contribuyente en un plazo de veinte días, informará por escrito a la autoridad fiscal las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará con su escrito o rendirá a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.

III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia ésta se estimará ingreso de los señalados en el capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

IV. Las discrepancias que resulten de la aplicación de este precepto, no serán consideradas como constitutivas del delito de defraudación fiscal".

"Artículo 49. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este Título los siguientes ingresos:

I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

II. Las indemnizaciones por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo respectivo.

III. Las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, en los casos de invalidez, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no excedan de nueve veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

IV. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.

V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.

VI. Los percibidos con motivo de subsidio por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

VII. La entrega de los depósitos constituidos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en términos de ley, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II.

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II.

IX. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.

X. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general de la zona económica del

trabajador, elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general, pagando por el excedente el impuesto en los términos de este Título.

Tratándose de las gratificaciones de los trabajadores comprendidos en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estarán exentos cuando se otorguen en forma general.

XI. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:

a) Los agentes diplomáticos.

b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en casos de reciprocidad.

c) Los empleados de embajada, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad. d) Los miembros de delegaciones oficiales, cuando representen países extranjeros.

e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.

f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.

g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

XII. Los percibidos para gastos de representación y viáticos cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos exigidos por esta Ley o su Reglamento.

XIII. Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de ley (rentas congeladas.)

XIV. Los derivados de la enajenación de casa habitación siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haya habitado el inmueble cuando menos durante dos años con anterioridad a la enajenación.

b) Que el importe de la enajenación se destine, dentro del año siguiente, a la adquisición o construcción de otra casa habitación en la que establezca su domicilio. Si sólo se invierte parte del importe obtenido, por la parte proporcional no invertida se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Para gozar de esta exención se requiere, con anterioridad a la enajenación, obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La autorización se podrá otorgar cuando el contribuyente demuestre que el importe obtenido con motivo de la enajenación se aplicará a amortizar el pasivo asumido para la adquisición de otro inmueble en el que establezca su domicilio, siempre que la adquisición se hubiera efectuado dentro del año inmediato anterior al de la fecha de la enajenación.

Los contribuyentes que deseen enajenar el inmueble antes de obtener la autorización, exhibirán ante el notario copia de la solicitud presentada junto con la documentación que acredite haber garantizado el interés fiscal.

Las autoridades fiscales podrán, previa solicitud justificada del contribuyente, prorrogar hasta por un año más el plazo para realizar la reinversión a que se refiere esta fracción.

XV. Los obtenidos con motivo de la enajenación de títulos valor, cuando la operación se realice en el país a través de bolsas de valores autorizada y siempre que dichos valores sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XVI. Los provenientes de la enajenación de bienes muebles, excluyendo las partes sociales y los títulos valor, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de las adquisiciones, no exceda de tres veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año. Cuando exceda se pagará impuesto por el total de la ganancia.

XVII. Los obtenidos por la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, con las siguientes excepciones:

a) Los ingresos por enajenación de inmuebles.

b) Los ingresos por otorgar, el uso o goce temporal de inmuebles.

c) Los ingresos por comisión y mediaciones.

XVIII. Los intereses pagados por instituciones de crédito, cuando no excedan de 5% anual del monto del depósito del que deriven.

XIX. Los intereses recibidos por bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales, de las que forme parte el gobierno mexicano o alguna institución nacional de crédito.

XX. Los intereses provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto.

XXI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados y beneficiarios con motivo de pólizas contratadas.

XXII. Los que se reciban por herencia o legado.

XXIII. Los que se reciban como donativos:

a) Entre cónyuges o entre ascendientes y descendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

b) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.

XXIV. Los que se obtengan por premios por los que se cause el impuesto que establece la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos y siempre que no se trate de las personas a que se refiere el artículo 18 de dicha Ley.

XXV. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XXVI. Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley.

XXVII. Los derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de los derechos de autor".

CAPÍTULO I

De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

"Artículo 50. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores del Estado, así como por los miembros de las fuerzas armadas.

II. Los rendimientos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción.

III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores cuando sean deducibles para quien los proporciona; así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos y que estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado".

"Artículo 51. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones y otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:

I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos acumulables y no se aplicará la fracción II de este artículo.

II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario y al resultado se aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede. La tasa a que se refiere la fracción II, se calculará en la siguiente forma: el impuesto señalado en la fracción I se divide entre la cantidad a la cual se le aplicó la Tarifa del artículo 98; el cociente se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento".

"Artículo 52. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.

La retención se calculara deduciendo de la totalidad de ingresos obtenidos en un mes de calendario, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente multiplicado por el número de días a que corresponda el pago, y aplicándole el resultado la siguiente

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Quienes hagan las retenciones podrán optar por considerar en vez del salario mínimo general de la zona económica del contribuyente calculado al mes, la cuota diaria de este mismo salario multiplicado por 30.4, respecto de los trabajadores que obtengan ingresos superiores al mínimo y su pago corresponda a todo un mes.

Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al 30% sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor en cuyo caso se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 51 efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa de este artículo.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de servicios personales independientes o por arrendamiento, enterarán en su caso, las retenciones a que se refiere este artículo, conjuntamente con los pagos provisionales bimestrales a que estén obligados, en los términos de este Título.

Los contribuyentes que presten servicios subordinarios a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con el artículo 55 y los que obtengan ingresos provenientes, por estos conceptos, del extranjero calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán bimestralmente durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Los mexicanos residentes en el extranjero no sujetos a la retención que este precepto establece, quedan liberados de efectuar estos pagos provisionales."

"Artículo 53. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo anterior, calcularán cada año el impuesto anual de cada una de las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados.

El impuesto anual se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capitulo, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevar al año, y aplicándole al resultado la Tarifa del artículo 98. Al impuesto se le restará el importe de los pagos provisionales efectuados y la diferencia que resulte a cargo del contribuyente se enterará a más tardar en el mes de marzo siguiente al año de calendario de que se trate, ante las oficinas autorizadas. Las diferencias que resulten a favor de cada contribuyente deberán ser compensadas en la retención del mes de diciembre y en las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente también podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas.

No se hará el cálculo del impuesto anual en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

II. A quienes únicamente hayan devengado un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.

III. A quienes hayan obtenido ingresos anuales de más de trescientos mil pesos.

IV. A quienes comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

Para determinar la zona económica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate, o al último día de trabajo, cuando haya dejado de prestar servicios durante el mes de diciembre."

"Artículo 54. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Estar inscritos en el registro federal de causantes y proporcionar su número de registro al empleador.

II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 55 y proporcionarlas dentro del mes siguiente a aquel en que se inicie la prestación del servicio, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.

III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:

a) Cuando obtengan ingresos distintos de los señalados en este Capítulo, salvo lo dispuesto en el artículo 88.

b) Cuando obtengan ingresos anuales superiores a $ 300,000.00, por los conceptos a que se refiere ese Capítulo.

c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando a dicha fecha se presten servicios a dos o más empleadores.

d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo provenientes del extranjero o de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 52 de esta Ley."

"Artículo 55. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 52.

II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 53.

III. Proporcionar a las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados, en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate, en los siguientes casos:

a) Cuando dejen de prestarles servicios.

b) Cuando no les efectúen el cálculo del impuesto anual.

c) Cuando así se los soliciten.

Las constancias deberán proporcionarse a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se retire el trabajador, tratándose de los casos del inciso a); en los demás supuestos, a más tardar durante el mes de marzo de cada año.

IV. Solicitar, en su caso las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el registro federal de causantes.

V. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año declaración en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionando información sobre el nombre, número de registro federal de causantes, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y en su caso, el monto del impuesto anual correspondientes a cada una de las personas que les hubieren prestado servicios en el año de calendario anterior. La información contenida en las constancias que reciban de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.

Quedan exceptuados de las obligaciones antes señaladas los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos así como los estados extranjeros."

CAPÍTULO II

De los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente

"Artículo 56. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, las remuneraciones que deriven de servicios cuyos ingresos no están considerados en el Capítulo I de este Título. Se entiende que los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente los obtiene en su totalidad quien presta el servicio.

Los agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores y quienes obtengan ingresos mediante la explotación de una patente aduanal, cuando presten servicios personales independientes, calcularán el impuesto correspondiente en los términos de este Capítulo, inclusive cuando su actividad sea comercial.

Para los efectos de este Capítulo los ingresos en créditos se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados."

"Artículo 57. Las personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, podrán deducir de los mismos los gastos e inversiones necesarios para su obtención. En el caso de que el servicio se preste a través de una agrupación profesional de carácter civil, se considera como ingreso la participación que cada persona física obtenga de los ingresos de la agrupación después de efectuadas por ésta las deducciones a que se refiere este artículo".

"Artículo 58. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos totales del bimestre anterior, el monto de las deducciones a que se refiere el

artículo 57, correspondientes al mismo período y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al bimestre. No se efectuará esta deducción cuando en el bimestre se obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo anterior, por los que ya se hubiera hecho.

En el caso de que el servicio se preste a través de una agrupación profesional de carácter civil, será ésta la que efectúe por cuenta de los profesionales el pago provisional. Para este efecto se considerarán tantos salarios mínimos generales de una o varias zonas económicas, como miembros integren la agrupación.

Los contribuyentes estarán obligados a seguir presentando sus declaraciones bimestrales, aun cuando no haya pago provisional a enterar, en tanto no informen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que dejaron de obtener ingresos por estos conceptos.

Tratándose de extranjeros residentes en el extranjero que presten servicios en el país, el pago provisional se cubrirá mediante retención, efectuada por quien haga los pagos, del 30% de los honorarios, sin deducción alguna".

"Artículo 59. Los artistas cinematográficos, de radiodifusión, de teatro y de variedades, así como los toreros y los deportistas, cuando presten un servicio personal independiente y siempre que no se trate de extranjeros residentes en el extranjero, podrán optar por deducir, para determinar su impuesto anual, exclusivamente la cantidad que resulte de aplicar a sus ingresos, la siguiente escala:

Ingresos brutos por la fracción comprendida Deducciones

De 0.01 a 96,000.00 60%

De 96,000.01 a 120,000.00 54%

De 120,000.01 a 144,000.00 48%

De 144,000.01 a 168,000.00 44%

De 168,000.01 a 204,000.00 40%

De 204,000.00 a 240,000.00 36%

De 240,000.01 a 276,000.00 32%

De 276,000.01 a 312,000.00 28%

De 312,000.01 en adelante 24%

Quienes opten por efectuar deducciones conforme a este precepto, harán sus pagos provisionales en los términos del artículo anterior, aplicando el 5% a los ingresos del bimestre de que se trate, sin deducción alguna. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que el pago provisional se efectúe mediante retención".

"Artículo 60. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Estar inscrito en el registro federal de causantes.

II. Llevar los libros y registros que señale el Reglamento.

III. Expedir recibos por los honorarios obtenidos, que deberán reunir los requisitos que fije el Reglamento.

IV. Presentar declaraciones bimestrales y anual, en los términos de esta Ley. Cuando las personas a que se refiere este artículo presten el servicio a través de una agrupación profesional de carácter civil, ésta será quien lleve los libros, expida los recibos y presente declaraciones bimestrales.

En el mes de marzo de cada año las agrupaciones profesionales de carácter civil presentarán una declaración de los ingresos que hubieren obtenido, de los que harán las deducciones autorizadas y fijarán de acuerdo con las proporciones establecidas, la parte que corresponda a cada socio en el resultado final y en los pagos provisionales de impuesto, efectuados por la agrupación. Con estos datos los integrantes de la agrupación formularán su declaración anual.

Quienes obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, deducirán en su declaración anual únicamente los gastos directamente relacionados con su obtención y cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% de los honorarios percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedan relevados en la obligación de llevar libros y registros así como de presentar declaraciones bimestrales."

CAPÍTULO III

De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles

"Artículo 61. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, los siguientes:

I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento.

II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

III. Los provenientes de permitir a título honoroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.

Para los efectos de este Capítulo los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados."

"Artículo 62. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. El impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles.

II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.

III. Los intereses pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles.

IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o

contribuciones que conforme a la ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios.

V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.

VI. Las inversiones en edificios y construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.

Los contribuyentes podrán optar por deducir el 30% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere.

Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador."

"Artículo 63. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos totales del bimestre, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 62, correspondientes al mismo periodo y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al bimestre. No se efectuará esta deducción cuando en el bimestre se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I o II de este Título, por los que ya se hubiera hecho.

Tratándose de subarrendamiento sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas bimestrales que pague el arrendatario al arrendador.

Los contribuyentes estarán obligados a seguir presentando sus declaraciones bimestrales, aun cuando no haya pago provisional a enterar, en tanto no informen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que dejaron de obtener ingresos por estos conceptos. Quedan relevados de presentar declaraciones bimestrales los contribuyentes cuyos ingresos anuales totales, por los conceptos a que se refiere esta Capítulo, obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieren excedido del doble del salario mínimo general de su zona económica elevado al año, durante dicho período."

"Artículo 64. En las operaciones de fideicomiso por las que se confiera el uso o goce temporal de inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos de fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el inmueble.

La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales bimestrales por cuenta de aquel a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de los ingresos del bimestre, sin deducción alguna.

La institución fiduciaria proporcionará en el mes de marzo de cada año, a quienes correspondan los rendimientos, en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constancia de los rendimientos disponibles, de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes al año de calendario anterior; asimismo presentará ante las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año, manifestación proporcionando información sobre el nombre, número de registro federal de causantes, rendimientos disponibles, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que correspondan los rendimientos, durante el mismo período."

"Artículo 65. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Estar inscritos en el registro federal de causantes.

II. Llevar los libros y registros que señale el Reglamento cuando obtengan ingresos superiores a $300,000.00, por los conceptos a que se refiere esta Capítulo, en el año de calendario anterior. Salvo que opten por la deducción de 30% a que se refiere el artículo 62.

III. Expedir recibos por las contraprestaciones recibidas, que deberán reunir los requisitos que fije el Reglamento.

IV. Presentar declaraciones bimestrales y anual en los términos de esta Ley. Cuando los ingresos a que se refiere esta Capítulo sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos provisionales. Las personas a las que correspondan los rendimientos deberán solicitar a la institución fiduciaria la constancia a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, la que deberán acompañar a su declaración anual."

CAPÍTULO IV

De los ingresos por enajenación de bienes

"Artículo 66. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de cualquiera de las siguientes situaciones:

I. Toda transmisión de propiedad de bienes, salvo por causa de muerte, donación o fusión de sociedades.

II. La venta en la que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido, desde que se celebre el contrato, aun cuando las traslación de la propiedad opere con posterioridad.

III. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

IV. La expropiación de bienes.

V. La aportación de bienes a una sociedad o asociación.

VI. La cesión o aportación total o parcial de derechos sobre concesiones, permisos,

autorizaciones o contratos, así como aquellos amparados por las solicitudes en trámite.

VII. El fideicomiso que deba considerarse como enajenación de bienes, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones. Se entenderá como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá el valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de expropiación el ingreso será la indemnización.

Tratándose de las personas que efectúen las deducciones a que se refiere el artículo 72, considerarán como ingreso por la enajenación de inmuebles la mayor de las siguientes cantidades: el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, o el valor de avalúo practicado a la fecha de enajenación, por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 67. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refieren los artículos 68 o 72 de esta Ley, con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:

I. La quinta parte de la ganancia se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.

II. Se aplicará a las otras cuatro quintas partes, la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

La tasa a que se refiere la fracción II, se calculará en la siguiente forma: el impuesto señalado en la fracción I se divide entre la cantidad a la cual se le aplicó la Tarifa del artículo 98 de esta Ley; el cociente se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.

El impuesto que corresponda a las cuatro quintas partes a que se refiere la fracción II, se podrá pagar en los años de calendario en que efectivamente se obtenga el ingreso y en la proporción en que éste se perciba, siempre que el plazo fijado para pagar las contraprestaciones correspondientes exceda de 18 meses y se garantice la parte del impuesto cuyo pago se difiere".

"Artículo 68. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. El costo comprobado de adquisición, que se podrá ajustar en los términos del artículo 70 de esta Ley.

II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se podrá ajustar en los términos del artículo 70 de esta Ley.

III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante.

IV. Los impuestos o derechos locales de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten al bien, pagados entre las fechas de adquisición y enajenación, cuando se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

V. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.

VI. Las pérdidas sufridas en la enajenación de inmuebles, acciones y partes sociales, en los últimos tres años".

"Artículo 68 Bis. (Se deroga)." "Artículo 69. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se adquirió a título gratuito o por fusión de sociedades, se estará a las reglas del artículo 71 de esta Ley.

Tratándose de títulos valor o de partes sociales, el costo comprobado de adquisición será igual al monto de la aportación o al valor nominal de las acciones en el caso de utilidades capitalizadas. Sólo se aceptará un valor mayor cuando se acredite que se efectuó la retención a que se refiere el artículo 74 de esta Ley."

"Artículo 70. Para ajustar el costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones deducibles, tratándose de inmuebles, se procederá como sigue:

I. Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.

II. El costo de construcción y el importe de las inversiones deducibles, se multiplicará por la cantidad que resulte de la diferencia entre 1.0 y el producto de multiplicar por 0.03 el número de años transcurridos entre la adquisición del bien o la fecha de la inversión y su enajenación. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que en este artículo se establece. Cuando los años transcurridos sean más de 33, se considerará que no hay costo de construcción.

Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se multiplicará por la cantidad que resulte de la diferencia entre 1.0 y el producto de multiplicar por 0.10 o por 0.20 en vehículos de transporte, el número de años transcurridos entre su adquisición y su enajenación. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que establece este artículo. Cuando los años transcurridos sean más de 10 o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

Previa solicitud justificada del contribuyente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que no se disminuya el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de aplicar a dicho costo la tabla de ajuste contenida en este precepto.

En el caso de terrenos, de títulos valor y de partes sociales, al costo de adquisición se aplicará el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre la adquisición y la enajenación, de acuerdo con la siguiente:

TABLA DE AJUSTE

Cuando el tiempo El factor

transcurrido sea: correspondiente será:

Hasta 1 año 1.0

De 1 a 2 años 1.1

De 2 a 3 años 1.3

De 3 a 4 años 1.7

De 4 a 5 años 2.0

De 5 a 6 años 2.3

De 6 a 7 años 2.8

De 7 a 8 años 3.1

De 8 a 9 años 3.3

De 9 a 10 años 3.5

De 10 a 14 años 3.8

De 15 a 19 años 4.4

De 20 a 24 años 5.4

De 25 años en adelante 6.0"

"Artículo 71. Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como precio de adquisición el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante y como fecha de adquisición la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieren adquirido a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto.

En el caso de fusión de sociedades, se considerará como costo de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión, el que correspondió a las acciones de las empresas fusionadas."

"Artículo 72. Las personas que obtengan ingresos por enajenar inmuebles adquiridos antes del 1o. de enero de 1973, podrán efectuar las siguientes deducciones, en lugar de las señaladas en el artículo 68:

I. La cantidad que resulte de dividir el valor que arroje el avalúo que se practique al inmueble a la fecha de enajenación, entre el factor que corresponda, conforme al número de años transcurridos, entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación, de acuerdo con la tabla de ajuste contenida en el artículo 70 de esta Ley.

II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación. Estas inversiones no incluyen gastos de conservación. Este importe no se ajustará en los términos del artículo 70 de esta Ley.

III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de enajenación, pagados por el enajenante.

IV. Los impuestos o derechos locales de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten al inmueble, pagados entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación.

V. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la enajenación del bien".

"Artículo 72- A. (Se deroga)".

"Artículo 72- B. (Se deroga)".

"Artículo 73. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en más de 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V; en cuyo caso se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo".

"Artículo 74. Los contribuyentes que obtengan ingresos por enajenación de inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa del artículo 98 de esta Ley al 40% de la ganancia y el resultado lo multiplicarán por 2.5, determinando así el monto de dicho pago provisional.

En las operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. En los demás casos el pago provisional se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la enajenación. Se presentará declaración por todas las operaciones aún cuando no haya pago provisional a enterar.

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será igual al 20% del monto total de la operación, mismo que será retenido por el adquirente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar una retención inferior, previa solicitud justificada del enajenante.

El retenedor dará al enajenante constancia de la retención y éste acompañará una copia

de la misma al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales, cuando el monto de la operación sea menor a $250,000.00."

CAPÍTULO V

De los ingresos por adquisición de bienes

"Artículo 75. Se consideran ingresos por adquisición de bienes:

I. La donación.

II. Los tesoros.

III. La adquisición por prescripción.

IV. El supuesto señalado en el artículo 73 de esta Ley.

V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles, propiedad de terceros que, de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión, queden a beneficio del arrendador o concesionario al término del contrato.

Se entiende que el ingreso es igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el supuesto señalado en la fracción IV se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 73 de esta Ley".

"Artículo 76. Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar para el cálculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:

I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.

II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.

III.Los pagos efectuados con motivo del avalúo.

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente." "Artículo 77. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido si deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso."

CAPÍTULO VI

De los ingresos por actividades empresariales

"Artículo 78. Las personas físicas que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, considerarán como ingreso para los efectos de este Título, la base a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.

Se entiende que el ingreso lo percibe la persona que realiza las actividades citadas en el párrafo anterior."

"Artículo 79. Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, considerarán como pago provisional a cuenta del impuesto definitivo en los términos de este Título, el impuesto al ingreso global de las empresas pagado por el año de calendario de que se trate. En este caso no se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación, de los saldos a favor en las declaraciones presentadas conforme al Título II de esta Ley."

CAPÍTULO VII

De los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por empresas

"Artículo 80. Se consideran ingresos por utilidades distribuidas los siguientes:

I. La ganancia decretada en favor de los socios o accionistas. Cuando la ganancia decretada se distribuya mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, el ingreso se entenderá percibido en el año de calendario en que se decrete el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate.

En los casos en que la ganancia se reinvierta en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad, dentro de los treinta días siguientes a su distribución, el ingreso se entenderá percibido en el año de calendario en que se decrete el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral.

II. En caso de liquidación o de reducción de capital, el reembolso decretado en favor de cada socio o accionista, menos el monto de la aportación, o en su caso, el costo comprobado de adquisición cuando se acredite que se efectuó la retención a que se refiere el artículo 74.

III. Las participaciones en la utilidad de la empresa que se decretan a favor de obligacionistas u otros, excepto las que correspondan a los trabajadores en los términos de la legislación laboral.

IV. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la sociedad.

b) Que se pacte plazo menor de un año.

c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

Si dentro del año siguiente al préstamo concedido se decretan ganancias en favor del socio o accionista de que se trate, se podrá compensar el impuesto que resulte a su cargo con el que previamente se haya pagado por haber incurrido en los supuestos de esta fracción.

V. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los socios o accionistas.

VI. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

VII. El ingreso global gravable estimado o determinado por las autoridades fiscales.

En los casos de las fracciones V, VI y VII de este artículo, se deducirá el impuesto a que se refiere el Título II de esta Ley, así como la participación a los trabajadores.

Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y en el caso de partes sociales la persona que aparezca como titular de las mismas."

Artículo 81. Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, podrán acreditar contra el impuesto a que se refiere este Título, la parte del impuesto al ingreso global de las empresas que correspondió a la ganancia decretada, en los términos de este artículo. En este caso, considerarán como ingreso acumulable dicha ganancia adicionada del impuesto al ingreso global de las empresas que sea acreditable.

Para determinar el impuesto acreditable se procederá como sigue:

I. Se determinará la tasa del impuesto al ingreso global de las empresas que correspondió al ejercicio en que dicha ganancia se generó. La tasa a que se refiere este párrafo se calculará en la siguiente forma: el impuesto de la empresa se dividirá entre la base a que se refiere el artículo 34 de la Ley, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

II. Se separará de la ganancia decretada en favor de cada socio o accionista, la parte proporcional de ingresos no acumulables, correspondientes al ejercicio en que se generó la ganancia.

No se considerarán dentro de los ingresos no acumulables, los dividendos o utilidades obtenidos de otras empresas, siempre que la empresa emisora haya causado el impuesto al ingreso global de las empresas a la tasa de 42%, en el ejercicio en que se generó esa ganancia.

Para determinar la parte proporcional a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se procederá como sigue:

a) Se sumarán los ingresos no acumulables.

b) Si el resultado de la suma anterior, es superior al total de las utilidades del ejercicio, incluyendo las que no se distribuyan, se acumulará el total de la ganancia, sin tener derecho a impuesto acreditable.

c) Cuando el resultado de la suma mencionada en el inciso a) sea inferior, se dividirá dicho resultado entre el total de las utilidades del ejercicio susceptibles de reparto, antes de reservas, y el cociente se multiplicará por la ganancia decretada en favor del socio o accionista.

La parte de la ganancia que se separa será ingreso acumulable sin impuesto acreditable. La otra parte se considerará ingreso acumulable con impuesto acreditable.

III. A la parte con impuesto acreditable se aplicará el por ciento que corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

Tasa del impuesto al ingreso Por ciento para global de las empresas determinar el impuesto determinadas conforme a la fracción I: acreditable:

La que exceda % %

del 41.5 al 42.0 77

" 40.5 " 41.5 74

" 39.5 " 40.5 71

" 38.5 " 39.5 68

" 37.5 " 38.5 65

" 36.5 " 37.5 62

" 35.5 " 36.5 59

" 34.5 " 35.5 57

" 33.5 " 34.5 54

" 32.5 " 33.5 51

" 31.5 " 32.5 49

" 30.5 " 31.5 47

" 29.5 " 30.5 45

" 28.5 " 29.5 42

" 27.5 " 28.5 40

" 26.5 " 27.5 38

" 25.5 " 26.5 36

" 24.5 " 25.5 34

" 23.5 " 24.5 32

" 21.5 " 23.5 30

" 19.5 " 21.5 27

" 17.5 " 19.5 24

" 15.5 " 17.5 21

" 13.5 " 15.5 17

" 11.5 " 13.5 14

" 8.5 " 11.5 11

" 5.5 " 8.5 8

" 3.5 " 5.5 5

" 0.1 " 3.5 2

La opción a que se refiere este artículo podrá ejercitarse individualmente por cada socio o accionista y deberá comprender todas las utilidades que le correspondan, decretadas durante un año de calendario en una empresa, sin que necesariamente comprenda las utilidades de otras empresas. La opción se efectuará al momento de recibir la ganancia, cuando las utilidades se distribuyan en el mismo año de calendario en que se decreten; en el caso de que se distribuyan con posterioridad, la opción deberá manifestarse antes del 31 de diciembre del año que se decreten.

Cuando no se haga uso de la opción a que se refiere este artículo y en los casos en que no se pueda optar en los términos del artículo 82 de la Ley, se pagará un impuesto de 21% sobre los ingresos a que se refiere este Capítulo, que tendrá el carácter de definitivo. En estos supuestos se considerarán percibidas las ganancias en el año de calendario en que se distribuyan."

"Artículo 82. No podrá efectuarse la opción a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

I. Cuando la ganancia se perciba por residentes en el extranjero o por sujetos exentos.

II. Tratándose de ganancias provenientes de sociedades o asociaciones, de nacionalidad extranjera, residentes en el extranjero.

III. En el caso de ganancias generadas en ejercicios que terminaron antes del primero de enero de 1979.

IV En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 80 de esta Ley.

V. Cuando la ganancia la perciban menores de edad, salvo que comprueben haber tenido los ingresos suficientes para efectuar la inversión de la que deriva la ganancia, sin considerar donativos.

VI. En el caso de ganancias provenientes de acciones al portador, salvo que se trate de valores que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y C|redito Público.

VII. Tratándose de ganancias generadas en ejercicios en los que se pagó el impuesto al ingreso global de las empresas, conforme a bases especiales de tributación."

"Artículo 83. Quienes hagan pagos por conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Llevar un registro de las utilidades de ejercicios que terminarán después del 31 de diciembre de 1978, en donde se identifique el ejercicio en que se generaron las utilidades, distinguiendo las capitalizadas de las demás, y considerar a las primeras que se distribuyan o que se reembolsen como las primeras que se generaron.

II. Proporcionar a solicitud del contribuyente constancia del impuesto acreditable en los términos del artículo 81 de esta Ley, a más tardar en el mes de marzo del año posterior a aquel en que se decretaron las utilidades. Esta constancia deberá proporcionarse en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Retener en el momento de hacer los pagos, el 21% de la ganancia percibida, a excepción de los casos en que se ejercite la opción a que se refiere el citado artículo 81.

El impuesto retenido en los términos de esta fracción se enterará dentro del mes siguiente ante las oficinas autorizadas.

IV. Presentar ante las oficinas autorizadas, en el mes de marzo de cada año, declaración en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionando los datos de identificación que correspondan a los contribuyentes que en el año de calendario anterior ejercieron la opción a que se refiere el mencionado artículo 81, así como el monto de la ganancia percibida y el impuesto acreditable correspondiente".

"Artículo 84. Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el artículo 81 de esta Ley, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Estar inscritos en el Registro Federal de Causantes.

II. Comunicar por escrito que contenga su nombre, domicilio, nacionalidad y número de registro federal de causantes, a la sociedad que distribuya las utilidades, antes de que se las entregue o a más tardar el 31 de diciembre del año de que se trate, que ha ejercido dicha opción por los dividendos decretados en ese año de calendario.

III. Solicitar a más tardar en el mes de marzo del año posterior a aquél en que se decretaron las utilidades, la constancia del impuesto acreditable que señala la fracción II del artículo 83 de la Ley.

IV. Acompañar a su declaración anual, la constancia a que se refiere la fracción anterior".

CAPÍTULO VIII

De los Ingresos por intereses

"Artículo 85. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los siguientes:

I. Los provenientes de toda clase de bonos, certificados de instituciones de crédito, obligaciones, cédulas hipotecarias, certificados de participación inmobiliarios amortizables y certificados de participación ordinarios.

II. Los percibidos con motivo de aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos, a cargo de instituciones de crédito o de organizaciones auxiliares de crédito".

"Artículo 86. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior, están obligados a retener el 21% de los intereses pagados sin deducción alguna; retención que tendrá el carácter de pago definitivo.

Los residentes en el país, podrán optar por el régimen de títulos nominativos. En este caso la retención será de 15% y tendrá el carácter de pago provisional a cuenta del impuesto anual, el que se determinará conforme a las siguientes reglas:

I. No serán acumulables los intereses, cuando los demás ingresos acumulables, una vez deducido un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, excedan de $130,000.00. Si no exceden se acumularán sin rebasar dicho monto.

II. Por los ingresos no acumulables se pagará en la declaración anual, impuesto a la tasa de 21% pudiendo acreditarse la retención de 15%".

"Artículo 87. Quienes hagan pago de los intereses a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior.

II. Proporcionar a las personas que opten por el régimen de títulos nominativos, constancia del impuesto retenido durante el año de calendario. Esta constancia deberá proporcionarse en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Presentar en el mes de enero de cada año declaración en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionando información sobre los intereses pagados en el año de calendario

anterior y los datos de identidad de quienes opten por el régimen de títulos nominativos".

"Artículo 88. Los contribuyentes que opten por el régimen de títulos nominativos, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Estar inscritos en el registro federal de causantes.

II. Proporcionar a las personas de quienes reciban los pagos: nombre, domicilio, nacionalidad y número de registro federal de causantes.

III. Acompañar a su declaración anual la constancia mencionada en la fracción II del artículo 87 de esta Ley.

Los contribuyentes que en un año de calendario perciban los intereses a que se refiere este Capítulo, sin que excedan de $130,000.00 más un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, o que obtengan ingresos hasta por el monto de la cantidad anterior, por concepto de estos intereses más las remuneraciones a que se refiere el Capítulo I de esta Ley, no estarán obligados a presentar declaración anual por el hecho de percibir los ingresos a que se refiere este Capítulo, aun cuando hayan optado por el régimen de títulos nominativos".

TÍTULO IV (Se suprime)

CAPÍTULO IX

De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

"Artículo 89. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos, incrementen su patrimonio".

"Artículo 90. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o cubiertas por otra persona.

II. Los intereses distintos de los señalados en el Capítulo VIII.

III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas, cuando éstas no se presten por instituciones legalmente autorizadas.

IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades extranjeras que no operen en el país, cuando no se trate de utilidades en los términos del Capítulo VII.

V. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

VI. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.

VII. Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

VIII. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales".

"Artículo 91. Tratándose de intereses distintos de los señalados en el Capítulo VIII, se estará a las siguientes reglas:

I. Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada preferentemente a intereses vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en los que se procederá como sigue:

a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados intereses.

b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los intereses no pagados.

c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.

Para los efectos de esta fracción las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera almoneda.

II. El perdón total o parcial del capital o de los intereses adeudados, da lugar al pago del impuesto por parte del deudor, sobre el total de los intereses perdonados, a excepción de los casos en que el acreedor no se reserva derechos en contra del deudor".

"Artículo 92. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se calculará aplicando el 20% a los ingresos del bimestre anterior, sin deducción alguna".

CAPÍTULO X

De los requisitos de las deducciones

"Artículo 93. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se cauce este impuesto.

II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 95.

III. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionados con la obtención de diversos ingresos.

IV. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos fiscales que señale el Reglamento.

V. Que en el caso de personas obligadas a llevar contabilidad estén debidamente registradas.

VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlas.

VII. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recaben de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.

VIII. Cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el registro federal de causantes, se proporcione el número respectivo del registro. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante reglas generales otras formas de comprobación.

IX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar al día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece la Ley.

X. Que hayan sido efectivamente pagadas, en el año de calendario de que se trate, cuando la deducción a la vez sea ingreso de los señalados en cualquiera de los Capítulos I, II y III de este Título. Por lo que hace a los intereses pagados en los años anteriores a aquél en que se inicia la explotación de los bienes, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue:

Se sumará la totalidad de los intereses pagados hasta el año inmediato anterior a aquel en que principió a producir ingresos el bien o bienes de que se trate. Dicha cantidad se dividirá entre el número de años improductivos y el cociente se sumará, en su caso, a los intereses pagados en cada uno de los años productivos, hasta amortizar el total de dichos intereses.

XI. Que tratándose de las deducciones que autoriza el Capítulo II éstas no excedan de los ingresos a que el mismo se refiere.

XII. Que el importe de rentas se refiera exclusivamente al local destinado al ejercicio de la actividad por la que se obtienen los ingresos La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para practicar u ordenar el avalúo del inmueble y, en este caso sólo se admitirá como renta deducible la que corresponda a un rendimiento bruto del 12% anual sobre el valor del avalúo."

"Artículo 94. Se considera que en ningún caso reúnen el requisito de ser estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos, los siguientes gastos o inversiones:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio causante o de terceros, ni los de otras contribuciones que originalmente correspondan a terceros conforme a las disposiciones relativas. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas.

II. Los relacionados con casa- habitación, casas de recreo, aeronaves, embarcaciones o con más de un automóvil. Tratándose de agrupaciones profesionales de carácter civil, será deducible la depreciación y gastos incurridos en un solo automóvil por cada miembro. Previa solicitud justificada del contribuyente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la deducibilidad de casas- habitación, aeronaves o embarcaciones, cuando estén directamente relacionadas con su actividad.

III. La inversión en automóviles cuyo costo de adquisición exceda de la cantidad que señale la Ley de Ingresos de la Federación. En estos casos la inversión podrá depreciarse únicamente hasta por la cantidad antes citada. No se considerará estrictamente indispensable el arrendamiento de automóviles cuando su precio normal de venta al público exceda de la cantidad señalada por dicha Ley.

IV. Los obsequios, atenciones, donativos y gastos de representación.

V. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, recargos o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados o responsabilidad objetiva, salvo que los daños y los perjuicios se hayan causado por culpa imputable al contribuyente.

VI. Los salarios, comisiones y horarios pagados por el arrendador, en un año de calendario, en el monto en que excedan, en su conjunto, del 10% de los ingresos anuales obtenidos por arrendamiento.

VII. Los intereses pagados por el contribuyente en un año de calendario, cuando excedan de las tasas de mercado o correspondan a

inversiones de las que no se estén derivando ingresos por los que se pueda efectuar esta deducción.

VIII. Los viáticos o gastos de viaje cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, arrendamiento de automóviles y pago de kilometraje de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al domicilio del causante.

IX. La participación de los trabajadores en las utilidades del contribuyente."

"Artículo 95. Las inversiones cuya deducción autoriza este Título, podrán deducirse mediante la aplicación anual sobre el monto de las mismas y hasta llegar a este límite, de los siguientes por cientos:

I. 3% para edificios y construcciones.

II. 10% para gastos de instalación.

III. 20% para automóviles y otros equipos de transporte.

IV. 10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidos en las fracciones anteriores.

El contribuyente, previo aviso a las autoridades fiscales, podrá deducir la parte aún no deducida, menos un peso, cuando la inversión haya perdido utilidad para obtener los ingresos o en el caso de que se enajenen los activos, en el año en que ocurra alguno de estos supuestos.

Cuando el monto de la inversión sea superior al valor de mercado de los bienes o al avalúo que ordenen practicar o practiquen las autoridades fiscales, se tomará el valor inferior para efectos de la deducción.

La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo se empezará a hacer a partir del año en que se inicie la utilización de los bienes o en el año siguiente. Si el contribuyente inicia la deducción en años posteriores a los que se indican, perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los años transcurridos.

Cuando no se pueda separar del costo del inmueble, la parte que corresponda a edificios y construcciones, se considerará como costo del terreno el 20% del total."

CAPITULO XI

De la declaración anual

"Artículo 96. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual, mediante declaración que presentarán en el mes de abril del siguiente año, ante las oficinas autorizadas.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, por los intereses señalados en el Capítulo VIII o por ambos, estarán a lo dispuesto en los artículos 54 y 88 de esta Ley".

"Artículo 97. Las personas físicas residentes en el país, que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo, las siguientes deducciones personales:

I.El salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.

II. Los honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban ingresos de los gravados por esta Ley en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.

III. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.

IV. Los donativos destinados a obras y servicios públicos o establecimientos de enseñanza en instituciones de asistencia o de beneficencia, conforme a esta Ley. Las personas que obtengan ingresos por actividades empresariales no tendrán derecho a esta deducción.

Para determinar la zona económica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa- habitación al 31 de diciembre del año de que se trate.

Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones II, III y IV que anteceden, se deberá comprobar mediante documentación que reúna los requisitos fiscales que señale el Reglamento, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades únicamente deducirá la diferencia no recuperada."

"Artículo 98. Las personas físicas calcularán su impuesto anual sumando, después de efectuar las deducciones autorizadas por este Título, todos sus ingresos salvo los exentos y aquellos por los que ya se pagó impuesto definitivo. Al resultado se le aplicará la siguiente:

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"Artículo 99. Contra el impuesto anual calculado en los términos del artículo anterior, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, en los términos de este Título.

II. El impuesto acreditable en los términos del artículo 81 de esta Ley."

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1979, salvo lo establecido en el segundo párrafo del artículo 48 y la reforma al artículo 45 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta que entrará en vigor el día 1o. de enero de 1980.

Artículo segundo. Las personas físicas causantes del impuesto al ingreso global de las empresas, cuyo ejercicio fiscal no hubiere terminado al 31 de diciembre de 1978, deberán presentar una declaración relativa a sus operaciones e impuesto causado en el período comprendido entre el día siguiente a aquel en que hubieren terminado su último ejercicio y la fecha antes citada, dentro de los tres meses siguientes a la misma. Artículo tercero. Las empresas que deban presentar su declaración anual durante el año de 1979, no podrán efectuar la deducción a que

se refiere el artículo 20 A. En su lugar podrán deducir de su ingreso global gravable la cantidad que resulte de hacer las siguientes operaciones:

a) Se sumará la deducción por depreciación al 31 de diciembre de 1978 y el importe de los documentos por cobrar a plazo mayor de un año emitidos en moneda nacional, incluyendo las inversiones en títulos valor y los depósitos a plazo mayor de un año en instituciones de crédito, a esa misma fecha. Para los efectos de este inciso se considerarán depreciaciones en la parte que excedan a las que resulten de aplicar los porcientos señalados en la fracción I del artículo 21 de esta Ley.

b) Al resultado del inciso anterior se le restará el pasivo total de la empresa al 31 de diciembre de 1978. Cuando el pasivo sea mayor a las cantidades que se suman, no procederá esta deducción.

c) Si el pasivo es menor, el resultado del inciso b) se multiplicará por 0.165 y el producto será la cantidad a deducir.

Para los cálculos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo deberá considerarse el año de 1978, aun cuando en el mismo queden comprendidos dos o más ejercicios fiscales. Tratándose de la deducción por depreciación se considerará la que corresponda a dicho año de calendario, aun cuando el ejercicio fiscal abarque únicamente una parte del mismo.

Las sociedades de fomento, las instituciones de crédito, de seguros y las organizaciones auxiliares de crédito, no podrán efectuar esta deducción. Las empresas que no cierren su ejercicio al 31 de diciembre de 1978, acompañarán a su siguiente declaración anual aviso con lo datos necesarios para hacer la deducción a que se refiere este artículo.

Artículo cuarto. A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas o adiciones a que esta Ley se refiere, quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en dichas reformas o adiciones. Artículo quinto. Durante el mes de enero de 1979, las personas que tengan en su poder estampillas de emisión permanente o de curso legal del año de 1979 y no hayan sido utilizadas para comprobar el pago del impuesto sobre la renta sobre productos o rendimientos del capital, podrán solicitar que les sea devuelto el importe de las mismas.

Artículo sexto. Las empresas que con anterioridad al 1o. de enero de 1979, hubieren venido tributando bajo el régimen de bases especiales de tributación y deseen optar por el régimen general de la Ley, deberán informarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 31 de enero del mismo año acompañando un balance general al 31 de diciembre de 1978. Por otra parte, las empresas que hubieren optado con anterioridad al 1o. de enero de 1979 por el régimen general de la Ley y deseen continuar bajo dicho régimen quedarán relevadas de la obligación antes señalada.

Artículo séptimo. Por el ejercicio de 1979, las empresas de construcción de obras, podrán optar por pagar el impuesto al ingreso global de las empresas de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o conforme a las bases especiales de tributación que en este precepto se establecen, de acuerdo con lo siguiente:

1o. Para efectos de esta disposición, son sujetos del impuesto, las empresas, personas físicas o morales que se dediquen a la ejecución total o parcial de las siguientes obras de construcción:

- Cimentaciones y Estructuras. - Casas y Edificios en general. - Terracerías y Terraplenes. Plantas industriales y eléctricas. - Bodegas. - Carreteras, Puentes y Caminos. - Vías Férreas. - Presas y Canales. - Gasoductos, Oleoductos y Acueductos. - Perforación de pozos. - Obras Viales de urbanización, de drenaje y de desmonte. - Puertos, Aeropuertos y similares.

Las empresas que únicamente efectúen instalaciones de cualquier naturaleza en la ejecución de las obras antes citadas y aquellas que fabrican materiales de construcción para su venta a terceros, no se considerarán sujetos del impuesto para los efectos de estas bases.

2o. Son objeto del impuesto los ingresos totales percibidos durante el ejercicio tanto por la ejecución de obras, que incluirá mano de obra y materiales, como por otros conceptos, con excepción de los ingresos provenientes del extranjero por concepto de utilidades o dividendos, asistencia técnica o regalías; así como por rendimientos de valores de renta fija, en cuyos casos se deberá pagar el impuesto en los términos de la ley.

Tratándose de personas físicas, se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo anterior y acumularán además los ingresos que provengan de bienes afectos total o parcialmente a su actividad.

3o. La contratación total o parcial para la ejecución de las obras a que se refiere el punto 1o., deberá constar por escrito, debiendo el contratista encargarse de la dirección de la obra, proporcionar los materiales y asumir la responsabilidad por los riesgos inherentes a la misma.

Los ingresos provenientes de la contratación a que se ha hecho mención, deberán representar como mínimo el 80% de los ingresos totales del ejercicio. En ningún caso podrá

computarse dentro del 20% restante, el ingreso por la venta a terceros de materiales de construcción fabricados por la empresa.

4o. El impuesto será la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos totales percibidos, la tasa de 3.75%.

A cuenta del impuesto anual, las empresas constructoras a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior a aquél en el que hubieren percibido los ingresos, efectuarán pagos provisionales cuyo importe será igual al 3.75% de los ingresos cobrados durante el mes inmediato anterior.

Al efecto, los causantes presentarán en la oficina autorizada, una declaración en la que manifiesten sus ingresos realmente percibidos, liquiden en impuesto correspondiente y deduzcan el que les hubiere sido retenido.

El impuesto deberá quedar totalmente pagado dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del causante, mediante la presentación en la oficina autorizada, de la declaración respectiva en la que manifestarán los ingresos totales percibidos en el ejercicio, calcularán el impuesto y deducirán el importe de los pagos provisionales efectuados.

Este impuesto se causará también cuando se subcontrate con otras empresas constructoras.

5o. Las personas que realicen pagos a empresas constructoras por ejecución de obras, a partir del 1o. de enero de 1979 deberán retener un 3.75% de su importe y enterarlo a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes siguiente a aquél en que efectuaron las retenciones.

Cuando los pagos correspondan a obras ejecutadas con anterioridad al 1o. de enero de 1979, la tasa de retención deberá ser igual a la aplicable en el año en que se ejecutó la obra.

Tratándose de contratos por administración se observará lo siguiente:

a) Las facturas por compra de materiales u otros conceptos deberán estar a nombre del propietario de la obra. En caso de que el proveedor de materiales cubra comisiones u otorgue descuentos a la constructora, deberá retenerle el 3.75% de su importe. La constructora podrá compensar tal impuesto o solicitar su devolución, si acredita haber repercutido el descuento o la comisión a su cliente.

b) En los recibos que expida la empresa constructora por la prestación de sus servicios deberán figurar los importes de la compra de materiales y de la mano de obra pagada por cuenta de su cliente, así como de los honorarios correspondientes. La retención deberá efectuarse únicamente sobre el importe de los honorarios citados.

Los retenedores serán solidariamente responsables con los causantes por el monto de los impuestos no retenidos y deberán entregar constancias a dichos causantes de las retenciones efectuadas.

No se retendrá el impuesto sobre el monto de las cantidades que se deduzcan por concepto del fondo de garantía, sino que la retención se efectuará en el momento de devolverse el mencionado fondo.

6o. Las empresas que inicien operaciones a partir del 1o. de enero de 1979, que opten por el régimen general de la Ley, comunicarán su deseo por escrito a la indicada Secretaría, al que acompañarán copia del aviso de iniciación de operaciones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ésta ocurra.

Las empresas que opten por el régimen general de la Ley, estarán sujetas a las mismas retenciones y declaraciones mensuales, a que están obligadas las empresas que opten por las bases especiales de tributación y podrán deducir del impuesto que resulte a su cargo las cantidades que les retuvieron y enteraron, así como solicitar, en su caso, la devolución y compensación de los saldos a su favor.

Las empresas de construcción, cualquiera que sea el régimen por el que opten, quedan relevadas de la obligación de hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley.

Artículo octavo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1979, mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, Ganadería y Pesca.

II. Permisionarios y Concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros.

Artículo noveno. Para el efecto del cálculo de la depreciación a que se refiere la fracción I del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará el factor que se señala en dicho ordenamiento durante el período que resulte de restar a 33 el número de años transcurridos desde la fecha en que se inició la utilización, o la fecha de las adiciones o mejoras, según sea el caso. En caso de no poder separar el valor de adquisición del terreno y construcciones, se considerará como costo del terreno el 20% del total.

Artículo décimo. Los activos fijos que al 1o. de enero de 1979 no hubieran sido totalmente depreciados, se continuará depreciando a partir de ese día con los nuevos factores establecidos en los artículos 21 y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformados por esta Ley. Las empresas que practiquen balance en fecha distinta al 31 de diciembre de 1978 aplicarán proporcionalmente los factores vigentes el 1o. de enero de 1979 y los nuevos factores a partir de esa fecha.

Artículo décimo primero. Las personas físicas que durante el año de 1978 hayan obtenido ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, superiores al doble del salario mínimo general que en dicho año correspondió a su zona económica elevado al año, deberán efectuar los pagos provisionales a que

se refiere el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los ingresos que obtengan a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

México, D. F., a 29 de noviembre de 1978.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

- Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno, y de Estudios Legislativos e imprímase.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

El Ejecutivo de mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72 inciso F), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente Iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Las medidas que en esta Iniciativa se proponen han sido concedidas teniendo en cuenta las exigencias propias de la actual coyuntura de la economía, y se orientan hacia el logro de los objetivos de fondo que el Ejecutivo de mi cargo, ha dado a conocer a ese H. Congreso de la Unión en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación para este ejercicio y en especial al referirme al impuesto al valor agregado y que constituye parte del paquete legislativo encaminado a resolver las deficiencias estructurales de nuestro régimen impositivo.

La obtención de recursos adicionales, a través de las fuentes impositivas existentes, se apoyan en una evaluación cuidadosa de la capacidad de pago de los distintos grupos de causantes, teniendo en cuenta el desarrollo previsible de la economía nacional en 1979.

Los sectores sociales con menores recursos pagarán menos impuesto sobre la renta a partir del año próximo. En otros niveles de ingreso se cambian las tasas del impuesto, en atención a la mayor capacidad contributiva.

A continuación se presenta una explicación de los motivos que fundamentan las reformas y adiciones de las diversas disposiciones fiscales que contiene la Iniciativa.

CÓDIGO ADUANERO

Se suprime el primer párrafo del artículo 11 bis de ese ordenamiento con la finalidad de evitar una posible contradicción entre este párrafo y lo dispuesto en la Ley de Ingresos de la Federación, en cuanto a la afectación de la recaudación por concepto de Impuestos adicionales de 3% sobre el Impuesto General de Importación o de 2% sobre el Impuesto General de Exportación que serán participables a los Municipios en donde se encuentran ubicadas las Aduanas Fronterizas, siempre que los municipios se hagan cargo de la prestación de los servicios o de la realización de las obras públicas que correspondan a las juntas Federales de Mejoras Materiales de su localidad.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Las modificaciones que se proponen en esta materia, están encaminadas a complementar la facultad de las autoridades fiscales y adecuar sus disposiciones a las reformas que el Ejecutivo de mi cargo ha propuesto introducir en el sistema fiscal del país.

Así puede apreciarse que en el artículo 15 se incluyen las disposiciones que definen lo que se considera como domicilio; establecimiento principal; y residencia de los sujetos pasivos o responsables solidarios, así como en qué casos se considera que existe enajenación de bienes a través del fideicomiso.

Por otra parte, se incorpora al artículo 30 la facultad del Ejecutivo Federal para que mediante disposiciones de carácter general pueda conceder subsidios o estímulos con cargo a impuestos federales, correlativamente se establece la infracción, la sanción y la pena que corresponderá a quienes se beneficien sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal. Tal precepto complementa las disposiciones que en esta materia contiene tradicionalmente la Ley de Ingresos de la Federación.

Por otra parte se establece en el artículo 84 bis, que en caso de que los causantes paguen correctamente sus impuestos correspondientes al último ejercicio de 12 meses, y siempre que esto lo hagan antes de iniciarse la aplicación de las facultades fiscales de comprobación, la Secretaría no liquidará los ejercicio anteriores. Tal medida está encaminada a fomentar que los causantes cumplan sus obligaciones fiscales en forma correcta, atendiendo a que si lo hacen evitarán la liquidación por ejercicios anteriores. Tal situación a la vez que beneficia a los causantes permitirá una mayor recaudación al Gobierno Federal.

Se precisan las disposiciones relativas a la "suspensión del procedimiento administrativo de ejecución", así como las disposiciones del capítulo de "recursos administrativos" y el relativo al "procedimiento contencioso", con objeto de simplificarlos y hacer más rápida y precisa su tramitación en beneficio de los causantes.

Destaca el cambio que se hace en el artículo 160, del nombre del recurso de "revocación" por el de "inconformidad", por considerar que este nombre es más técnico y refleja mejor el contenido de este tipo de recurso y su tramitación Muy importante resulta también la reforma que se propone al "recurso de revisión fiscal",

que puede interponer la Secretaría de Hacienda en contra de las resoluciones que pongan fin al juicio, cuando se trate de asuntos de importancia y trascendencia, por violaciones y procesales cometidas durante el procedimiento, que hayan afectado el resultado del fallo. Lo anterior equipara la situación procesal de la autoridad en relación con los particulares, toda vez que a la fecha, la autoridad fiscal queda en estado de indefensión cuando durante el procedimiento se realizan violaciones procesales en su perjuicio.

Asimismo se establecen normas generales tanto en materia de inscripción en el Registro Federal de Causantes estableciendo la obligación para las personas morales y las unidades económicas; así como las de las personas físicas; la de libros de registros y documentación comprobatoria; y responsables solidarios

Cabría hacer resaltar a esa Honorable Asamblea la trascendencia de la modificación que se introduce en el artículo 84 de este ordenamiento, en relación con la institución de caducidad. Esta reforma viene a resolver un problema que confronta el fisco federal aclarándose los efectos que se producen en esta materia de caducidad respecto de las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando los particulares interponen recursos o demandan la nulidad de una resolución o un procedimiento en materia fiscal. En esa virtud se establece que la suspensión del término de caducidad e inicia a partir de la notificación de la relación impugnada y concluye al realizarse la notificación del acto por el que se repone tal resolución, en los casos en que por resolución administrativa o sentencia de nulidad se ordena tal reposición.

IMPUESTOS ESPECIALES

Contiene la Iniciativa que someto a su consideración diversas modificaciones a los siguientes impuestos especiales:

Aguas Envasadas; Aguamiel y Productos de su Fermentación; Cerveza; Consumo de Energía Eléctrica; Consumo de Gasolina; Industrias de Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; Fomento a la Minería; Petróleo y sus Derivados; Producción e Introducción de Energía Eléctrica; Sal; Servicios Telefónicos; Tabacos Labrados; Tenencia o Uso de Automóviles; Venta de Gasolina.

En estas materias se ha propuesto las modificaciones necesarias a las disposiciones relativas a las participaciones que en estos impuestos especiales corresponden a los Estados, Municipios y Distrito Federal, a fin de armonizar un sistema que permita la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal que en Iniciativa por separado también he propuesto a la consideración de esa H. Asamblea.

Esta última Iniciativa pretende lograr una mejor distribución del ingreso fiscal entre la Federación y los Estados y por ende el fortalecimiento del federalismo.

Asimismo en algunos de estos impuestos, se propone la modificación de sus tasas, a efecto de adecuarlas a la tasa general del impuesto al valor agregado, con objeto de que la suma de ambas, no rebase la carga impositiva actual. Ello para no producir efectos inflacionarios que pudieran perjudicar la economía de los contribuyentes, de los consumidores y la del país en general.

INGRESOS MERCANTILES

En esta materia, con objeto de evitar que los vehículos soporten un impuesto que no corresponde a sus características técnicas, se amplía el valor de los mismos a fin de corregir los factores fiscales de aplicación.

LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y JUEGOS PERMITIDOS

En lo referente a esta Ley, se incluye en las hipótesis de causación del impuesto a las empresas que celebren concursos a base de pronósticos de toda clase, cuando éstos sean autorizados legalmente, a efecto de comprender al pronósticos deportivos recientemente autorizados. Asimismo se adecuan las demás disposiciones para que sean aplicables a este tipo de concursos.

INSTITUCIONES DE CRÉDITO, SEGUROS Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN

En la legislación aplicable a estas instituciones, se modifica el régimen fiscal relacionado con los Estados, Distrito Federal y Municipios, a efecto de establecer un marco legal similar para todas ellas.

Es de destacarse que en forma congruente con las reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares se incluye una disposición prácticamente igual a la reforma al artículo 157 de esta última así se dispone que las Instituciones de Seguros y las Sociedades de Inversión estarán sujetas al pago de impuestos, derechos, cooperaciones y gravámenes referidos a la mejoría específica de la propiedad raíz a consecuencia de la realización de obras públicas o para la ejecución, conservación o mantenimiento de este tipo de obras, así como de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos enlas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

Por las razones anteriores me permito someter por el digno conducto de ustedes, a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, la siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES CÓDIGO ADUANERO

Artículo primero. Se reforma el artículo 11 bis, del Código Aduanero, para quedar como sigue:

"Artículo 11 Bis. La recaudación que se efectúe en las aduanas fronterizas o marítimas por concepto de los impuestos adicionales de 3% sobre el impuesto general de importación y de 2% sobre el impuesto general de exportación, será participable a los municipios donde se encuentren ubicadas dichas aduanas, hasta por el 95% sobre el monto total de la recaudación que cada una de éstas efectúe por los referidos conceptos, siempre que los municipios se hagan cargo de la prestación de los servicios o de la realización de las obras públicas que correspondan a la Junta Federal de Mejoras Materiales de esa localidad.

La Federación determinará qué por ciento de participación corresponde a cada municipio, conforme a los servicios u obras públicas que las autoridades municipales se obliguen a prestar o realizar."

CÓDIGO FISCAL

Artículo segundo. Se reforman los artículos 15, 38, fracción XXVI, 42, fracción IX, 88, fracción I, 93, 95, fracción III, 96, 157, primer párrafo, 159, fracciones I y IV, 160, fracción I, 161, 162, fracción II, 190 fracción VIII, primer párrafo, 193, 195, segundo párrafo, 202, fracciones IV y V, y último párrafo, 203, inciso c), 217, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y se adicionan los artículos 30, con un párrafo final, 72, con una fracción XI, 84 A, 88 con un párrafo final, 95, con un párrafo final, 157, con un segundo párrafo, 211, con un párrafo final y 240, con un párrafo final, de y al propio Código para quedar como sigue:

"Artículo 15. Para los efectos fiscales se considera:

I. Domicilio de los sujetos pasivos o responsables solidarios los siguientes:

A. Tratándose de personas físicas:

a) La casa que habiten.

b) El establecimiento principal, el lugar en que realicen habitualmente sus actividades o tengan bienes en todo lo que se relacione con ellos. En dichos casos las autoridades fiscales podrán considerar también como domicilio, la casa habitación de la persona física.

c) A falta de domicilio, en los términos indicados en los incisos anteriores, en el lugar en que se encuentren.

B. Tratándose de personas morales:

a) El establecimiento principal o el lugar en que esté establecida la administración principal del negocio.

b) A falta de los anteriores el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

C. Si se trata de sucursales o agencias, de negociaciones extranjeras, el lugar donde se establezcan; pero si varias dependen de una misma negociación, el lugar que en territorio nacional reúnan las características de establecimiento principal.

II. Establecimiento principal de los sujetos pasivos o responsables solidarios:

A. El lugar en que tenga la mayor inversión en activos fijos y laboren el mayor número de trabajadores. De no coincidir ambas condiciones en el mismo lugar, se observará lo siguiente:

a) Tratándose de sujetos dedicados preponderantemente a actividades industriales, se atenderá a la inversión en activos fijos.

b) En el caso de sujetos distintos a los mencionados en el inciso anterior, se estará al lugar en que laboren el mayor número de trabajadores.

Cuando un mismo sujeto tenga establecimientos en dos o más entidades federativas, considerará como establecimiento principal el que corresponda a la entidad en que, tomando en cuenta todos los establecimientos en la misma, tenga la mayor inversión en activos fijos o en la que laboren el mayor número de trabajadores, según corresponda a la actividad preponderante del sujeto. Deberá darse aviso a las autoridades fiscales cuando el establecimiento principal cambie a otra entidad federativa.

III. Residencia en territorio nacional:

A. Tratándose de personas físicas, cuando hayan establecido su casa habitación, salvo que permanezcan fuera de él, en el año de calendario, por más de 183 días naturales consecutivos o no.

B. Tratándose de personas morales, cuando tenga uno o varios establecimientos en el país, por todas las operaciones que ellos realicen.

IV. Que existe enajenación de bienes a través del fideicomiso.

A. En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

B. En el acto en el que el fideicomitente pierde el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso se hubiera establecido tal derecho.

C. En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente.

D. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o dar dichas instrucciones.

E. En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se trasmitan a su favor."

"Artículo 30.

Asimismo el Ejecutivo Federal podrá , mediante disposiciones de carácter general, conceder subsidios o estímulos con cargo a impuestos federales."

Artículo 38....

XXVI. Eludir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones y otras maniobras; o beneficiarse sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

"Artículo 42...

IX. De $100.00 a $10,000.00 a los artículos 38 fracciones VI, VII y X cuando se trate de productos forestales, XVI, XXII, XXIII, XXIV y XXVI; 39 fracciones I, II, III, IV y VI y 41, fracciones VIII y IX, siempre que no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida o del subsidio o estímulo fiscal. De lo contrario, la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación, subsidio o estímulo fiscal."

"Artículo 72. La pena que corresponde al delito de defraudación se impondrá también a quien: .....................................................................................................................................................

XI. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal."

"Artículo 84- A. Las autoridades fiscales para fijar en cantidades líquidas créditos fiscales o dar las bases para su liquidación, con motivo de la aplicación de sus facultades de comprobación respecto de impuestos federales que se pagan mediante declaración periódica formulada por los causantes, procederá como sigue:

I. Liquidarán si procede, en primer lugar, las obligaciones del causante correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera presentado o debió presentarse declaración antes de iniciarse la aplicación de las facultades fiscales de comprobación, así como por el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de aplicación de las citadas facultades. La mención a ejercicio en este artículo se entenderá referida al año de calendario en los casos en los cuales las leyes fiscales no señalen a aquél como periodo de causación.

II. Si al liquidar las obligaciones del causante correspondiente al periodo a que se refiere la fracción anterior, se determina que el causante incurrió en irregularidades, se podrán formular, en el mismo acto o con posterioridad, liquidaciones sobre las obligaciones incumplidas del contribuyente, en ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 88 de este Código, inclusive los que no se pudieron liquidar con anterioridad, por la aplicación de este artículo. Las irregularidades a que se refiere esta fracción consistirán en:

a) Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores, de acuerdo con el ingreso gravable declarado;

b) Omisión de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo por más de 3% sobre los declarados en el periodo objeto de fiscalización;

c) Compras o gastos, no realizados e indebidamente registrados;

d) Omisión por más de 3% sobre el total del impuesto retenido o que debió retenerse en el periodo que comprenda la fiscalización;

e) Cuando la contabilidad de los causantes aparezca con alteración o adolezca de otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones reales;

f) Cuando en las actas de auditoría o inspección se señale que al inicio de la diligencia o durante el transcurso de ella, el contribuyente, su representante legal o con quien se efectúe la misma, se niegue a recibir la orden para iniciarla, impida el acceso del personal que deba efectuarla, a las oficinas, bodegas, locales, dependencias y cajas de valores, no ponga a disposición de dicho personal los libros, registros y documentos relacionados con la verificación de que se trate, se niegue a proporcionar los documentos, objetos e informes solicitados por la autoridad, o dificulte por cualquier otra causa la realización de la diligencia.

Siempre se podrá volver a liquidar el mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos nuevos.

III. Las declaraciones o rectificaciones presentadas después de que se inicie la comprobación de las autoridades fiscales no impedirá que se formule liquidación por los ejercicios anteriores.

IV. Las declaraciones complementarias correspondientes a periodos anteriores a los señalados en la fracción I, podrán ser motivo de liquidación en cualquier tiempo.

V. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable respecto de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas, para efectos del Impuesto sobre la Renta, cuando dichas pérdidas se amortizan, total o parcialmente, en el ejercicio que se liquida.

VI. Las obligaciones de los retenedores podrán ser liquidadas en cualquier tiempo, aún cuando en el último ejercicio que se liquide no se determinen irregularidades.

VII. Si en el periodo a que se refiere la fracción I el contribuyente hubiera incurrido en las irregularidades a que se refiere la fracción II, se podrán formular liquidaciones por los ejercicios anteriores, aun cuando la modificación a la base gravable no dé lugar a liquidación."

"Artículo 88...

I. Del día siguiente a aquel en que se hubieren presentado los avisos, manifestaciones o declaraciones, inclusive las complementarias, o en su defecto a partir del día siguiente a aquel en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar dichos avisos, manifestaciones o declaraciones; Cuando por omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir una resolución o un procedimiento en materia fiscal, una u otro fueren revocados en recurso administrativo o anulados en juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación; la autoridad que emitió la resolución o siguió el procedimiento

impugnado deberá reponerlos. Por excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, entre la notificación de los actos impugnados y la notificación de su reposición, se suspenderá el transcurso del plazo de caducidad."

"Artículo 93. Las personas morales y las unidades económicas, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas relativas a impuestos federales, deberán inscribirse en el Registro Federal de Causantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dar los avisos que establezca el reglamento.

Las personas y unidades económicas que hagan pagos a que se refiere el Capítulo I del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán inscribir a los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, quienes deberán proporcionarles los datos necesarios. Los mencionados contribuyentes, deberán solicitar su inscripción en caso de que aquéllas no lo hagan.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público asignará la clave que corresponde a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y su reglamento."

"Artículo 95...

III. Los libros, registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, deberán conservarse en el domicilio del sujeto durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron las declaraciones con ellos relacionados. La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubieren promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un plazo de cinco años, computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que ponga fin al negocio.

Los sujetos que no estén obligados a llevar libros de contabilidad o registro, deberán conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante cinco años contados a partir de la fecha en que realice el pago del gravamen, toda documentación relacionada con sus obligaciones fiscales."

"Artículo 96. Los sujetos y responsables solidarios que conforme a las disposiciones tributarias tengan obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos o de expedir constancias, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionarán los datos e informes y adjuntarán los documentos que dichas formas requieran. Las declaraciones manifestaciones o avisos se presentarán en las oficinas respectivas, las que devolverán al interesado una copia sellada.

Cuando las disposiciones tributarias no señalen plazo para la presentación de declaraciones, manifestaciones o avisos, se tendrá por establecido el de 15 días siguientes a la realización del hecho de que se trate. Cuando las declaraciones contengan errores, podrán ser rectificadas dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hubieran presentado, formulando al efecto declaraciones complementarias. Si de éstas resultare una diferencia a cargo del causante deberá pagarla con los recargos respectivos, al presentar dicha declaración."

"Artículo 157. Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios de nulidad, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal impugnado y los posibles recargos, en alguna de las formas señaladas por el artículo 12 de este Código.

La suspensión se limitará exclusivamente a la cantidad que corresponda a la parte impugnada de la resolución que determine el crédito, debiendo continuarse el procedimiento respecto del resto del adeudo.

"Artículo 159.

I. Se interpondrán por el recurrente mediante escrito que presentará ante la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquél le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución combatida, así como la constancia de la notificación de esta última excepto si la notificación se hizo por correo.

Si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar que reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito dentro del mismo término, por correo certificado con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución. En estos casos se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue en la oficina de correos o a la autoridad que efectuó la notificación.

IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos si éstos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso, y en ningún caso, serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución combatida.

"Artículo 160. Cuando las leyes fiscales no establezcan recursos procederán: I. La inconformidad.

"Artículo 161. La inconformidad procederá contra resolución administrativas en que se determinen créditos fiscales; se niegue la devolución de impuestos pagados indebidamente; se imponga una sanción por infracción a las leyes fiscales; o se otorgue permiso o calificación en materia de elaboración de alcohol y aguardiente.

El afectado por las resoluciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior, podrá optar entre interponer el recurso de inconformidad o promover el juicio de nulidad ante el

Tribunal Fiscal de la Federación, pero deberá intentar la misma vía cuando se trate de créditos fiscales conexos; por lo tanto, será improcedente este recurso contra resoluciones administrativas que determinen créditos fiscales conexos a otro directamente impugnado en juicio de nulidad.

La resolución que se dicte en el recurso de inconformidad será también impugnado ante dicho Tribunal."

"Artículo 162.

II. Que el monto del crédito es inferior al exigido, cuando el acto del que derive la diferencia sea imputable a la oficina ejecutora que cobra el crédito o se refiera a recargos y gastos de ejecución.

"Artículo 190.

VIII. Contra resoluciones administrativas en que se determinen créditos fiscales conexos a otro que haya sido impugnado por medio de la inconformidad a que se refiere el artículo 161 de este Código. Para efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 208 de este Código;

IX.

"Artículo 192. La demanda deberá ser presentada directamente ante la sala regional en cuya circunscripción territorial radique la autoridad ordenadora de la resolución impugnada, o enviarse por correo certificado si el actor tiene su domicilio fiscal fuera de la sede de la sala, siempre y cuando el depósito se haga en el lugar en que reside aquél. En este caso se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue en la oficina de correos.

"Artículo 193. La demanda deberá contener:

I. El nombre del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones, y los del tercero interesado cuando lo haya.

II. El nombre y domicilio del particular demandando cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

III. La resolución o procedimiento que impugne y la autoridad o autoridades demandadas.

IV. Los hechos en que el demandante apoye su petición, narrándolos con claridad y presición, e indicando aquéllos que concretamente se imputen al demandado.

V. Los conceptos de nulidad que se hagan valer en contra de la resolución o procedimiento impugnados.

VI. Las pruebas que el actor se proponga rendir, las cuales deberá relacionar con cada uno de los hechos. Cuando ofrezca prueba pericial o testimonial el actor deberá indicar los nombres de los peritos o testigos y acompañar los interrogatorios que deben contestar. Sin el cumplimiento de estos requisitos no se tendrá, por ofrecidas.

Se presentará con la demanda el documento o documentos que el actor ofrezca como pruebas y esté en posibilidades de obtener o indicará el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible; para este efecto deberá identificar con toda precisión dichos documentos. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales.

El actor presentará copia de la demanda y de los documentos anexos para cada una de las partes."

"Artículo 195.

Igualmente, deberá presentar el documento en que conste la resolución o acto impugnados, o señalar el archivo o lugar en que se encuentren. Para este efecto deberá identificar con toda precisión dicho documento. Si se demanda la nulidad de una negativa ficta, deberá exhibirse copia de la instancia no resuelta por la autoridad."

"Artículo 202. El demandado, en su contestación, expresará:

IV. Se referirá a cada uno de los conceptos de anulación hechos valer en la demanda, expresando las razones por las que los considera ineficaces.

V. Las pruebas que se proponga rendir, las cuales deberá relacionar con cada uno de los hechos controvertidos. Cuando se trate de pruebas periciales o testimoniales, indicará los nombres de los peritos o de los testigos y acompañará los interrogatorios para el desahogo; sin el cumplimiento de estos requisitos no se tendrán por ofrecidas.

Se presentará con la contestación de la demanda el documento o documentos que el demandado ofrezca como prueba o indicará el archivo o lugar en que se encuentren para que se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando sea legalmente posible. El demandado presentará copia de su contestación para cada una de las partes y su omisión dará lugar a que el magistrado lo requiera para que exhiba las copias necesarias dentro del plazo de cinco días apercibiéndole de que se tendrá por no contestada la demanda en caso de incumplimiento."

"Artículo 203.

c) Cuando sin causa justificada el demandado no exhiba los documentos ofrecidos por el actor para probar los hechos imputados a aquél, a pesar de haber sido requerido para ello; siempre que dichos documentos hayan sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido."

"Artículo 211.

Cuando no pueda decretarse la acumulación por haberse cerrado la instrucción en uno de los juicios o por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio de nulidad en trámite. La suspensión subsistirá

hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio."

"Artículo 217.

V. Para el examen de los testigos se calificarán previamente los cuestionarios; las preguntas, deberán tener relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho y a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un hecho. La Sala deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen.

"Artículo 240.

También serán recurribles las sentencias de las Salas por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que hayan afectado el resultado del fallo."

AGUAMIEL

Artículo tercero. Se reforma el artículo 3o. fracciones II primer párrafo y III primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, y se adiciona un párrafo final a la propia fracción III del mismo artículo de dicha Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 3o.

II. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán en el rendimiento de este impuesto, en la siguiente proporción:

III. Los Municipios de los Estados a que se refiere la fracción anterior, a su vez tendrán las siguientes participaciones:

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán sus participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

AGUAS ENVASADAS

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 3o. inciso A, B Y C, 8o., fracción X y penúltimo párrafo, 11, 15 y 17 primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, para quedar como sigue:

"Artículo 3o.

A. Productos contenidos en envases cerrados 26%.

B. Productos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos 30%.

C. Productos a que se refiere la fracción V del artículo 1o. sobre el precio de venta de primera mano 20%

"Artículo 8o.

X. Presentar dentro de los primeros 15 días hábiles de cada mes, ante las oficinas autorizadas, una manifestación en las formas oficiales que al afecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las operaciones de venta o salida de productos realizadas en el mes inmediato anterior, así como el remanente de existencias en el almacén al finalizar el mismo periodo. Con la manifestación de hará el pago de impuestos.

Para los efectos de este impuesto, los productores o envasadores de los productos a que se refiere la fracción V del artículo 1o., de esta Ley, tendrán únicamente las obligaciones señaladas en las fracciones II, III, IV, VI, X y XIII del presente artículo."

"Artículo 11. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre la producción, explotación, introducción o venta de primera mano de los productos a que se refiere esta Ley.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior."

"Artículo 15. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos presentará por todos ellos una sola declaración por conducto de su establecimiento principal."

"Artículo 17. Se autoriza a los causantes para deducir en las declaraciones para el pago del impuesto, en la parte correspondiente al movimiento de producción hasta el 3% por concepto de unidades destinadas a obsequios, con sumo interior, mermas, roturas y muestreo. El 3% mencionado se calculará sobre la producción mensual de los refrescos de la misma capacidad y precio, aun cuando las denominaciones y sabores sean diferentes.

CERVEZA

Artículo quinto. Se reforman los artículos 4o. 4o. bis., y 19 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. El impuesto a la producción y consumo de cerveza se pagará con una cuota de $0.43 (cuarenta y tres centavos) por litro y con una tasa del 15% sobre el valor de la cerveza producida incluyendo los envases y empaques necesarios para contenerla.

Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán conforme a las siguientes bases:

I. Del rendimiento de la parte del impuesto constituida por cuota de $0.43 (cuarenta y tres centavos):

a) $0.009 por litro de cerveza producida en los Estados en donde existan fábricas. b)$0.125 por litro de cerveza que se consuma en cada Estado a favor del mismo. c) $0.028 por litro de cerveza que se consuma en cada Municipio de los Estados a que se refiere este artículo, cantidad que se les cubrirá

directamente en la proporción en que haya acordado la Legislatura Local respectiva y en su defecto, en función al número de habitantes que cada uno de ellos tenga, según los datos del último censo.

II. Del importe recaudado por la tasa sobre valor, se otorgarán:

a) 2.8% a las entidades federativas donde existan fábricas.

b) 36.6% a las entidades federativas donde se consuma la cerveza.

c) 7.9% a cada municipio de la entidad federativa donde se consuma la cerveza. Dicha cantidad se les cubrirá directamente en la proporción establecida por la Legislatura Local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes, según los datos del último censo.

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal recibirán participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

"Artículo 4o. bis El valor de la cerveza producida a que se refiere el primer párrafo del artículo 4o. se determinará con base en el importe de su enajenación, incluyendo los envases y empaques, sin deducir cantidad alguna por descuentos, rebajas, bonificaciones u otros conceptos. De la base sólo se excluirá el importe de la cuota fija por los litros de cerveza correspondientes."

"Artículo 6o. Los causantes pagarán el importe mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Si un contribuyente tuviera varias fábricas, presentará por todas ellas una sola declaración, en las oficinas autorizadas, correspondientes a su establecimiento principal."

"Artículo 19. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, no podrán establecer gravámenes locales o municipales, a:

CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo sexto. Se reforman los artículo 2o. y 3o. fracción 1 de la Ley del impuesto sobre Consumo de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Son causantes del Impuesto todos los adquirientes de energía eléctrica con excepción de los que en seguida se mencionan:

I. Quienes contraten el servicio para bombear aguas de riego con fines agrícolas.

II. Los que contraten el servicio de alumbrado para casa habitación.

III. El alumbrado público.

IV. Las empresas mineras."

"Artículo 3o.

I. 10% del importe de las facturas o recibos que expidan las empresas vendedoras, por consumo de energía eléctrica.

CONSUMO DE GASOLINA

Artículo séptimo. Se reforman los artículos 14, 16, 17, 18 segundo párrafo y 21 fracción I segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, y se adiciona un párrafo final al artículo 20 de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 14. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en el impuesto federal a la gasolina, que se cobrará independientemente de la cuota que fija el artículo 1o., en forma de impuesto adicional de $0.035 por litro.

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

"Artículo 16. El rendimiento del impuesto adicional se distribuirá entre los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en proporción al consumo de gasolina habida en sus respectivas jurisdicciones."

"Artículo 17. Los productores depositarán en el Banco de México, el impuesto adicional, a más tardar el día 25 del mes siguiente a aquél en que se haya salido los productos de las refinerías, el cual quedará a disposición de los Gobiernos de los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en la forma que disponga el reglamento."

"Artículo 18.

Los importadores no comprendidos en el párrafo anterior, manifestarán en las aduanas de entrada el volumen de gasolina importada y el lugar de destino para su consumo y cubrirán el impuesto en las propias aduanas, las cuales harán la distribución del mismo a los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en proporción a las cantidades de gasolina que, según la declaración respectiva del causante, vayan a consumir."

"Artículo 20. III.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que los Estados que se adhieren al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, reciben las cuotas especiales a que el mismo hace mención formando parte de la participación que señala la Ley de Coordinación Fiscal."

"Artículo 21. En los Estados y el Distrito Federal, solamente se podrá gravar:

I.

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Distrito Federal, quedan facultades expresamente para gravar las ventas de gasolina y demás derivados del petróleo con un impuesto que podrán recaudar los Gobiernos locales o los Municipios; pero tampoco en este caso deberá gravarse de la misma operación dos veces o por dos o más conceptos.

INDUSTRIAS DEL AZÚCAR, ALCOHOL, AGUARDIENTE Y ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Artículo octavo. Se reforman los artículos 10, segundo párrafo, 12, 19, 27 fracción III,

primer párrafo, 33 segundo párrafo, 34 fracción II, incisos

a) primer párrafo, b) y d), 53 fracción XI, inciso b), primer párrafo, 80, 81 primer párrafo, 87 y 133, de la Ley Federal del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, y se adiciona el Artículo 10 con un último párrafo de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 10.

El valor de las bebidas envasadas se determinará aplicándoles el precio más alto de venta a las personas que las adquieran para su enajenación al consumidor. El precio más alto a que se refiere este párrafo será el que corresponda a la capital de la entidad federativa en la que sea mayor el importe de dichas enajenaciones de acuerdo con la última declaración trimestral del contribuyente. Si en el Distrito Federal es el mayor importe de las enajenaciones, el precio más alto que se considerará será el que corresponda a la ciudad de México. Para estos efectos se entenderá que se efectúa la enajenación en el domicilio donde tenga su establecimiento el adquirente. Tratándose de importadores que no vendan las bebidas alcohólicas a personas que las adquieren para su enajenación al consumidor, la base del impuesto será el valor de las bebidas importadas. Dicho valor se integrará por el costo de adquisición, los impuestos de importación y el total de gastos en que incurran para situarlos en el lugar donde vayan a ser consumidos los productos importados."

"Artículo 12. Los impuestos a la producción de aguardiente, los faltantes en la misma, lo que en su caso causen otros productos destinados y al envasamiento de bebidas alcohólicas, se cubrirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

"A" PRODUCCIÓN

Por litro

I. Aguardiente de uva destilado en el país $3.60

II. Aguardientes comunes, regionales, de frutas, de grano, destilados en el país 4.40

"B" ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

CATEGORÍA

Tasa del Impuesto

Primera. Vinos de mesa y sidras, elaborados exclusivamente con uva o fruta fresca, con graduación alcohólica hasta de 14' G.L. a 15' C; así como los rompopes con graduación alcohólica hasta de 15' G.L. a 15' C. 3%

Segunda. Vinos de mesa, sidras y rompopes, no comprendidos en la categoría, anterior; así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermouths que contengan como mínimo 75% de vino de uva fresca o uva pasa 15%

Tercera Brandies que contengan más de 90% de aguardiente de uva. 30%

Cuarta. Las bebidas alcohólicas no comprendidas en las categorías anteriores, así como los concentrados cualquiera que sea su presentación. 40%"

"Artículo 19. El impuesto a la venta de primera mano de azúcar se pagará el segundo día hábil de cada semana en las oficinas autorizadas correspondientes conforme a una declaración que contenga la relación de las facturas oficiales de venta expedidas en la semana anterior. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una declaración por conducto de su establecimiento principal."

"Artículo 27...

III. La cantidad del impuesto que resulte, será el monto del pago mensual que debe efectuarse en las oficinas autorizadas en los primeros diez días de cada mes de acuerdo con el permiso concedido.

"Artículo 33...

El monto del impuesto se calculará con base en los datos que el propio adquirente manifieste en cuanto a valor, cantidad y categoría fiscal del producto a cuya elaboración se destine el alcohol, aplicando la tasa correspondiente de la Tarifa "B" del artículo 12 y bonificando las cantidades autorizadas en el artículo 34 de esta Ley. El impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se bonificará en la adquisición de marbetes.

"Artículo 34...

II... a) Se pagará en la oficina recaudadora la cantidad que resulte de aplicar la tarifa "B" del artículo 12 a la base de este impuesto determinándola conforme a los precios declarados por el contribuyente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 fracción XI, inciso b). Dicha oficina ministrará los marbetes correspondientes, que deberán adherirse a los envases menores en la forma que establezca el Reglamento.

b) Cuando se importen bebidas alcohólicas se adquirirán, previa autorización los marbetes antes de retirar la mercancía del recinto aduanal. Si la importación se efectúa en recipientes menores los marbetes se adherirán a los envases en dicho recinto, salvo lo dispuesto en el artículo 36. Si la importación se efectúa en recipientes mayores los marbetes deberán adherirse a los envases menores inmediatamente después de concluido el envasamiento, en la forma que establezca el Reglamento. El impuesto se calculará en los términos del primer párrafo del inciso anterior, considerando los precios declarados por el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 fracción V.

d) El impuesto definitivo se pagará cada mes mediante declaración en la oficina recaudadora que se presentará en la forma oficial que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aplicando la tarifa "B" del artículo 12 al valor de la bebidas enajenadas en el mes anterior, conforme a los últimos precios declarados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 fracción XI inciso b) y 56 fracción V. Del impuesto que resulte se descontará el que se hubiera pagado en la adquisición de marbetes que corresponda a las bebidas enajenadas, en los términos de este artículo.

"Artículo 53.

XI.

b) Las listas de productos envasados, por nombre comercial y capacidades, señalando en cada caso el precio mayor de venta a las personas que los adquieran para su enajenación al consumidor, en la capital de la entidad federativa donde se efectúe el mayor importe de dichas ventas, o en la ciudad de México si ésto ocurre en el Distrito Federal, de acuerdo con la última declaración a que se refiere la fracción IX de este artículo. Para estos efectos se entenderá que se efectúa la enajenación en el domicilio donde tenga su establecimiento el adquirente. "Artículo 80. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará los permisos y calificaciones en los términos de esta Ley y su Reglamento."

"Artículo 81. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra facultada para:

V. (Se deroga)."

"Artículo 84. (Se deroga)."

"Artículo 85. (Se deroga)."

"Artículo 86. (Se deroga)."

"Artículo 87. Contra las resoluciones que se relacionen con los permisos, calificaciones o rectificaciones, procederán los recursos que establece el Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 133. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los Términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conveniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre el envasamiento o venta de primera mano en envases menores de alcohol potable, desnaturalizado o cabezas y colas, o al envasamiento, elaboración o venta de primera mano de bebidas alcohólicas.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior." Artículo noveno. La mención que se hace de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes en los artículos 7o. fracción II, 27 fracción I, 48 fracción V, segundo párrafo, 52 fracciones I, VI, VII, XIII primero y segundo párrafos, 70 fracción IV, 74, 75 primero y segundo párrafos 77 primer párrafo, 78 fracción III segundo párrafo, 82, 83 fracción II, 100 primero y segundo párrafos, 104 fracciones I, primero y segundo párrafos y II, segundo párrafo y III de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, se sustituye por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

INGRESOS MERCANTILES

Artículo décimo. Se reforma el artículo 14 en sus incisos A, C fracción I, D, fracción I y E fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar como sigue:

"Artículo 14.

A. La del 5% sobre los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio, de automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea hasta de 3.7 o el precio de venta al público de la unidad típica no exceda de $145,000.00.

B.

C.

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea de más de 3.7 hasta 6.7 o el precio de venta al público de su unidad típica sea de más de $145,000.00, sin execre de $187,500.00 D.

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea de más de 6.7 hasta 9.7 o el precio de venta al público de su unidad típica sea de más de $187,500.00, sin execre de $215,000.00 E.

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea mayor de 9.7 o cuando el precio de venta al público de su unidad típica exceda de $215,000.00.

LOTERÍA, RIFAS, SORTEOS Y JUEGOS PERMITIDOS

Artículo décimo primero. Se reforman los artículos 1o. fracción I. 6o. segundo párrafo, 8o., 17 segundo párrafo y 21 segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Por la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos a base de pronósticos de toda clase, autorizados legalmente, ya sean de dinero u otros bienes.

"Artículo 6o.

Las loterías, rifas, sorteos, concursos a base de pronósticos de toda clase y juegos permitidos que se celebren con fines de beneficencia o educativos, están exentos total o parcialmente, del impuesto establecido en el artículo 3o.

"Artículo 8o. Los empresarios de loterías, rifas, sorteos y concursos a base de pronósticos deberán retener el impuesto a que se refiere el artículo 4o. y serán responsables solidariamente del pago del mismo.

El entero del impuesto retenido deberá efectuarse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha del pago del premio, en las oficinas autorizadas que correspondan al domicilio de la empresa."

"Artículo 17.

El entero del impuesto retenido deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de pago del premio, en las oficinas autorizadas que correspondan al domicilio de la empresa."

"Artículo 21.

Las empresas que exploten los juegos estarán obligadas en este caso a exigir el pago del impuesto en el acto de entrega de los premios; serán solidariamente responsables de su pago y estarán obligadas a enterarlo dentro de los tres días hábiles siguientes a la oficina autorizada que corresponda a su domicilio."

MINERÍA

Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 7o. último párrafo, 8o. último párrafo, 9o. último párrafo y 26 primer párrafo de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y se adiciona un último párrafo al artículo 26 de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 7o.

No podrá efectuarse la exportación de minerales si éstos no se presentan previamente a las oficinas Federales de Muestreo o de Ensaye y se compruebe haber pagado en las Oficinas Federales de Hacienda el impuesto correspondiente a los minerales presentados."

"Artículo 8o.

No podrá efectuarse la exportación de minerales si estos no se presentan previamente para su muestreo y ensaye y se comprueba haber pagado en las Oficinas Federales de Hacienda el Impuesto correspondiente a los minerales presentados."

Artículo 9o.

Cuando los minerales no metálicos se enajenen para que se beneficien en el país, los adquirentes tendrán de los contribuyentes el monto del impuesto, previa deducción de los subsidios a que éstos tengan derecho en los términos de esta Ley y presentarán cada mes una declaración ante la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, con la que enterarán el impuesto retenido en el mes inmediato anterior. El impuesto retenido y enterado, se deducirá de la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, o en su caso se estará a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 7o."

"Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales a la industria minero metalúrgica sobre:

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo."

PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS

Artículo decímotercero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Petróleo y sus Derivados y de adicionan a dicho artículo dos últimos párrafos para quedar como sigue:

"Artículo 16. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán del rendimiento neto de los impuestos a que se refieren los artículos 2o. y 10 de esta Ley en un 9% y sus Municipios en un 1%, donde se encuentren ubicados los pozos productores. Estas participaciones serán proporcionadas al valor oficial del petróleo producido dentro de la juridicción de cada Estado y Municipio, y se ministrarán sobre la producción nacional, tanto de la parte que sea exportada, como sobre la que se consuma en el país.

Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus Municipios, en donde se consuman los productos importados, participarán del rendimiento de los impuestos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en la proporción señalada en el párrafo 1o. anterior.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas generales podrá dispensar a los importadores del cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior.

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán su participación en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

PRODUCCIÓN E INTRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA

Artículo décimocuarto. Se reforma el primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, y se adiciona un último párrafo a dicho artículo para quedar como sigue:

"Artículo 15. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en un 40% sobre el rendimiento del impuesto establecido por esta Ley, con arreglo a las siguientes bases: Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán su participación en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

SAL

Artículo décimoquinto. Se reforman los artículo 3o. segundo párrafo y 16 de la Ley del

Impuesto sobre la Sal, para quedar como sigue:

"Artículo 3o.

La sal que destina a la exportación sólo estará sujeta a un impuesto de $1.50 por tonelada, siempre que se cumplan los requisitos contenidos en el Reglamento. En caso contrario se causará íntegra la cuota que señala el párrafo que antecede.

"Artículo 16. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales que directa o indirectamente graven la explotación, distribución o venta de primera mano de la sal.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior."

SERVICIOS TELEFONICOS

Artículo décimosexto. Se reforman los artículos 3o. y 4o. de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos y se adiciona un último párrafo al artículo 2o. de la citada Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.

Las empresas fabricantes de centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior, quedarán exentas de este impuesto, por los ingresos que perciban por la exportación de estos productos y en su declaración separarán los conceptos gravados de los exentos."

"Artículo 3o. El impuesto se causará sin deducción alguna, sobre los ingresos que se obtengan de acuerdo con la siguiente

TARIFA

I. Por servicio local 53%

II. Por larga distancia 33%

III. Por la venta o instalación de centrales o conmutadores telefónicos 14%

IV. Por otros servicios distintos de los anteriores 28%

"Artículo 4o. El impuesto se pagará mensualmente mediante declaración, ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a aquél en que se obtuvieron los ingresos. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos presentará por todos ellos una sola declaración por conducto de su establecimiento principal."

TABACOS LABRADOS

Artículo décimoseptimo. Se reforman los artículos 3o., 9o., primer párrafo, 10 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados y se adicionan los artículos 6o., 9o., y 10 con un último párrafo respectivamente de dicha Ley para quedar como sigue:

"Artículo 3o. El impuesto se determinará aplicando al precio de fábrica de cada puro, cajetilla o envase de cigarros o de algún otro producto gravado, la siguiente:

TARIFA

Con precio de fábrica Por ciento aplicable $ M.N. $ M.N. %

De Hasta de 1.10 Exento

" 1.11 a 1.25 13

" 1.26 " 1.32 18

" 1.33 " 1.47 24

" 1.48 " 1.55 40

" 1.56 " 1.71 90

" 1.72 " 1.95 120

" 1.96 " 2.42 150

" 2.43 " 2.57 167

" 2.58 " 2.70 169

" 2.71 en adelante 181

Tratándose de tabacos de importación, el valor que se tomará como base para este impuesto, será el mismo que se considere para efectos de impuesto general de importación, adicionado de este último, así como de los derechos, fletes, seguros y otros gastos que se realicen con motivo de la importación.

En caso de disminuirse el contenido de los envases cuyos precios de fábrica hayan sido previamente establecidos, se determinarán los niveles de tarifas que correspondan a los nuevos envases, aplicando a su precio de fábrica el mismo por ciento que resulte tratándose de las de veinte cigarros.

Cuando una nueva marca salga al mercado con un contenido menor de veinte cigarros por cajetilla, será aplicable para la determinación del impuesto el por ciento que corresponda al precio de fábrica proporcional a veinte cigarros.

Si se trata de fabricantes cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional estarán exentos de ese impuesto.

Las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán comprobarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros quince días de cada año, sin perjuicio de que en cualquier momento dicha Secretaría pueda constar la veracidad de las mismas.

En ningún caso las cajetillas o envases destinados a fines de cortesía contendrán más de cinco cigarros, y en ellos se expresará que queda prohibida su venta no pudiendo sea mayor de 0.3% anual respecto de la producción de cigarros del año anterior por los que cubrió el impuesto en la fábrica de que se trate. Por cajetilla de cortesía se pagará exclusivamente impuesto por un centavo."

"Artículo 6o.

Los productos exentos a que esta Ley se refiere, deberán ostentar timbres sin valor fiscal.

Para la adquisición de estos timbres serán aplicables las disposiciones que para el pago en timbres, señalen las disposiciones reglamentarias."

"Artículo 9o. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus Municipios, participarán del rendimiento del impuesto establecido por esta Ley, en los siguientes términos: Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus Municipios, recibirán sus participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

"Artículo 10. Para determinar las participaciones a las entidades productoras o consumidoras a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, los fabricantes e importadores están obligados a remitir a la dependencia administradora del impuesto, directamente o por conducto de la Oficina Federal de Hacienda respectiva, con copia para el Banco de México, S. A. y para cada uno de los Gobiernos locales interesados de acuerdo con los modelos que les proporcionarán las mismas Oficinas, dentro de los quince primeros días de cada mes, un informe pormenorizado de producción y distribución de sus productos, los primeros y tan sólo de la distribución que de los suyos hayan hecho, los segundos. El informe corresponderá a las actividades realizadas en el mes anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas generales, podrá eximir a los fabricantes e importadores de la obligación a que se refiere el párrafo anterior."

TENENCIA O USO DE AUTOMÓVILES

Artículo décimooctavo. Se reforman los artículos 5o., fracción VI, 11, 13, 17 Y 22 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, y se adiciona un artículo 12 a la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 5o.

VI. Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, que sean utilizados para la prestación de un servicio público, y, las ambulancias que estén al servicio de organismos descentralizados dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones o asociaciones de beneficencia privada; y,

"Artículo 11. El impuesto se causará en efectivo conforme a la siguiente:

TARIFA

I. Vehículos destinados al transporte hasta de diez pasajeros.

A. De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aún cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente:

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Artículo 12. Para la aplicación de la tarifa se tomarán en cuenta las siguientes clasificaciones:

I. Vehículos destinados al transporte hasta de diez pasajeros.

A. De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional aún cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente.

CATEGORÍA

Primera Automóviles cuyo factor es hasta 1.0

Segunda Automóviles cuyo factor es mayor de 1.0 y hasta 2.0

Tercera Automóviles cuyo factor es mayor de 2.0 y hasta 3.0

Cuarta Automóviles cuyo factor es mayor de 3.0 y hasta 4.0

Quinta Automóviles cuyo factor es mayor de 4.0 y hasta 5.0

Sexta Automóviles cuyo factor es mayor de 5.0 y hasta 6.0

Séptima Automóviles cuyo factor es mayor de 6.0 y hasta 7.0

Octava Automóviles cuyo factor es mayor de 7.0 y hasta 8.0

Novena Automóviles cuyo factor es mayor de 8.0 y hasta 9.0

Décima Automóviles cuyo factor es mayor de 9.0 y hasta 10.0

Décimaprimera Automóviles cuyo factor es mayor de 10.0 y hasta 11.0

Décimasegunda Automóviles cuyo factor es mayor de 11.0 y hasta 12.0

Décimatercera Automóviles cuyo factor es mayor de 12.0 y hasta 13.0

Décimacuarta Automóviles cuyo factor es mayor de 13.0

El factor de los automóviles se determina multiplicando el desplazamiento del motor medido en litros, por el peso del automóvil medido en toneladas.

El desplazamiento del motor es el volumen desalojado por todos los pistones durante una revolución del cigüeñal.

El peso del automóvil se compone del peso de la unidad austera, y el de su combustible, lubricante y refrigerante a la máxima capacidad de los depósitos del vehículo.

Por unidad austera se entiende el automóvil que no incluye equipo opcional común o de lujo.

Para la determinación del desplazamiento y del peso se considerará el motor con el que se venda el automóvil aún cuando sea opcional.

Un automóvil importado se considerará igual al nacional cuando coincidan el factor, modelo marca y tipo aún cuando en el extranjero ostente un nombre comercial diferente.

B. Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional.

CATEGORÍA

Primera de Importados. Los automóviles importados a las franjas fronterizas y a las zonas y perímetros libres del país.

Segunda de Importados. Los demás automóviles no comprendidos en la categoría anterior.

II. Para vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos:

Categoría "A" Camiones cualquiera que sea su marca, cuyo, peso con capacidad diseñada de carga sea hasta de 8 toneladas, así como vehículos tipo Jeep y Pick- up.

Categoría "B". Camiones cualquiera que sea su marca, cuyo peso con capacidad diseñada de carga sea mayor de 8 toneladas.

Categoría "C". Tractocamiones tractores quinta rueda, minibuses, microbuses, autobuses y demás vehículos para el transporte de más de diez pasajeros, de cualquier tipo y marca.

Se entiende por peso vehícular con capacidad diseñada de carga, el de la unidad cargada a su máxima capacidad, según las especificaciones del fabricante."

"Artículo 13. Para efectos de esta Ley se considera como:

I. Marca: Las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.

II. Año Modelo: El año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1o. de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año que transcurra.

III. Modelo: Todas aquellas versiones de 2 o 4 puertas, sedanes, vagonetas, techo duro o convertible que se deriven de una línea de vehículo.

IV. Línea: Se establecen las siguientes líneas de vehículos: a) automóviles con motor de gasolina hasta de 4 cilindros; b) automóviles con motor de gasolina de 6 cilindros; c)automóviles con motor de gasolina de 8 cilindros d) automóviles con motor diesel; e) camiones con motor de gasolina; f) camiones con motor de diesel; g) tractocamiones, y h) autobuses integrales."

"Artículo 17. Los tenedores o usuarios de los automóviles objeto de la presente Ley, están obligados a fijar en el parabrisas la calcomanía que compruebe el pago del impuesto. En caso de que por falta de dicha calcomanía no puedan demostrar al ser requerido para ello, que están al corriente en el pago del impuesto, se procederá en los términos del Artículo 108 del Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 22. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener

impuestos locales o municipales sobre la tenencia o el uso de automóviles y camiones nacionales o nacionalizados.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior." VENTA DE GASOLINA

Artículo Décimo Noveno. Se reforman los artículos 6o., 10, 11 y 12 del Impuesto sobre Venta de Gasolina establecido en el Artículo Tercero de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona diversas Disposiciones Fiscales, de fecha 15 de noviembre de 1974 y se adiciona un párrafo final al artículo 9o. del impuesto establecido en el Artículo Tercero de dicha Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 6o. El pago del impuesto se hará en efectivo en las oficinas autorizadas, dentro de los tres días siguientes a los días 15 y último de cada mes respecto a las operaciones realizadas en la quincena anterior, mediante la presentación de una manifestación conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este pago no se admitirá por correo.

Si un contribuyente tuviere varios establecimientos, presentará, por todos ellos una declaración por conducto de su establecimiento principal."

"Artículo 9o.

Cuando los causantes omitan la presentación de una o más manifestaciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá hacerles efectivo un impuesto igual al que se hubiera pagado con cualquiera de las 6 últimas manifestaciones, con las modificaciones que en su caso hubiesen tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Este impuesto podrá ser rectificado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los causantes estarán obligados a presentar las manifestaciones omitidas, caso en el que el impuesto pagado se acreditará contra el que resulte de dicha manifestación, que podrá ser objeto de comprobación. Las facultades establecidas en el párrafo precedente, se ejercitarán sin perjuicio de las demás que confieren las leyes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 10. Se fija una tolerancia hasta del 0.74% por concepto de mermas calculadas sobre volúmenes adquiridos."

"Artículo 11. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrán una participación de 10% del rendimiento del impuesto que se cause dentro de sus respectivas jurisdicciones.

De la participación destinada a los Estados mencionados, corresponderá a los municipios el 20%, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. En tanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará al número de habitantes que en el último censo figure en cada Municipio.

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

"Artículo 12. Las participaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las que se concedan en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal a las entidades federativas que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sólo se concederán a los Estados, y a los Municipios si no mantienen en vigor impuestos locales especiales sobre la producción, introducción, distribución, venta y consumo de gasolina, así como las operaciones gravadas por esta Ley.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior." INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Artículo Vigésimo. Se reforman los artículos 51, fracción III, 53 y 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares para quedar como sigue:

"Artículo 51.

III. Los que estén autorizados para recibir productos, bienes o mercancías por los que no se hayan satisfecho los impuestos de importación e impuesto al valor agregado que graven las mercancías importadas.

"Artículo 53. Los almacenes que hayan de recibir mercancías o bienes por los que estén pendientes de pago impuestos de importación o al valor agregado, sólo podrán establecerse en los lugares en donde existan aduanas de importación o en los demás que expresamente autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 154. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, sólo podrán gravar a las instituciones de crédito, las que legalmente forman parte de los sistemas de institución nacionales, las organizaciones auxiliares y las sucursales, con los siguientes impuestos:

I. Predial, que se cause sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que se cause por los demás obligados al pago de este impuesto.

II. Impuestos que causen dichos inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

III. Traslación de dominio de bienes inmuebles."

INSTITUCIONES DE FIANZAS

Artículo vigésimo primero. Se reforma el artículo 74 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

"Artículo 74. Las operaciones de fianzas y las que con ellas se relacionen, que realicen las instituciones de fianzas, así como los ingresos

o utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por los Estados, Municipios o Distrito Federal."

INSTITUCIONES DE SEGUROS Artículo vigésimo segundo. Se reforman los artículos 132 y 134 y se adiciona el artículo 133 de la Ley General de Instituciones de Seguros, para quedar como sigue:

"Artículo 132. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, sólo podrán gravar a las instituciones de seguros, con los siguientes impuestos:

I. Predial, que se cause sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que se cause por los demás obligados al pago de este impuesto.

II. Impuestos que causen dichos inmuebles, en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

III. Traslación de dominio de bienes inmuebles."

"Artículo 133. Las instituciones de seguros estarán obligadas a cubrir el derecho de inspección y vigilancia, de acuerdo a las siguientes normas:

I. El 50% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará entre las instituciones de seguros, en relación con el monto del capital y reserva de capital de cada una.

II. El 30% en relación con las primas correspondientes a las pólizas emitidas durante el año inmediato anterior.

III. El 20% restante, en relación con las utilidades y las instituciones nacionales que no tuvieren utilidades, pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV. Las cuotas serán pagadas por mensualidades adelantadas en el Banco de México, S. A., y el fondo que con ellas se forme será manejado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del reglamento respectivo."

"Artículo 134. Las instituciones de seguros estarán sujetas al pago de impuestos, derechos, cooperaciones y gravámenes referidos a la mejoría específica de la propiedad raíz a consecuencia de la realización de obras públicas, o para la ejecución, conservación o mantenimiento de este tipo de obras, así como de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos, de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes. Sin embargo, los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, así como las afectaciones en garantía, no podrán devengar como impuestos o derechos de inscripción en el Registro, sea de la Propiedad, de Hipotecas o de Comercio, o de Crédito, cantidad que exceda del 0.25% sobre el importe de la operación, por una vez. La cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno. Para los efectos de este artículo el Distrito Federal se equipará a los Estados.

Cuando la operación haya de inscribirse en varias entidades federativas, los impuestos o derechos se dividirán entre dichas entidades en la proporción que corresponda, atendiendo al valor fiscal de los bienes situados en cada una de ellas, y sin que nunca la suma de lo pagado exceda de la cuota antes señalada.

Lo dispuesto en este artículo aprovechará lo mismo a las instituciones que a las personas que con ellas contraten. Los impuestos o derechos de registro que en él se autorizan deberán ser cubiertos por quien solicite la inscripción."

SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Artículo vigesimotercero. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:

"Artículo 15.

III. Cumplirán con las obligaciones fiscales federales en los términos de las leyes respectivas.

IV. Estarán obligadas a pagar impuestos, derechos, cooperaciones y gravámenes referidos a la mejoría específica de la propiedad raíz a consecuencia de la realización de obras públicas, o para la ejecución, conservación o mantenimiento de este tipo de obras."

EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN

Artículo vigésimocuarto. Se reforma el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes que Rigen Impuestos Federales y Establece Vigencia Propia para Disposiciones Consignadas en Anteriores Leyes de Ingresos de la Federación, de fecha 28 de diciembre de 1966, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día 31 del mismo mes y año, para quedar como sigue:

"Artículo 16.

El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los causantes en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en que hagan los pagos base del gravamen, o el día hábil siguiente, si aquél no lo fuere. Las personas físicas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren los artículos 56 o 61 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cubrirán este impuesto bimestralmente mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente."

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo vigésimoquinto. Se reforma el artículo Octavo Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1977 para quedar como sigue:

Artículo octavo. Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación designados para iniciar funciones en la fecha en que esta Ley comience a regir, así como los que se hagan con posterioridad a la misma, surtirán efectos por el período comprendido entre el día del nombramiento y el 31 de diciembre de 1984."

TRANSITORIOS

"Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1979 entrarán en vigor los Artículos Primero, Segundo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto de esta Ley; así como los artículos: 8o. y 17 a que se refiere el Artículo Cuarto en materia de Aguas Envasadas; 19 contenido en el Artículo Quinto en materia de Cerveza; 10, 12, 27, 33, 34, 53, 80, 81 y 87 comprendidos en el Artículo Octavo en materia de Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; 7o., 8o. y 9o. a que se refiere el Artículo Décimo Segundo en materia de Minería; 2o., y 4o. contenidos en el Artículo Décimo Sexto en materia de Servicios Telefónicos; 5o., 11, 12, 13 y 17 comprendidos en el Artículo Décimo Octavo en materia de Tenencia o Uso de Automóviles; 9o. y 10 a que se refiere el Artículo Décimo Noveno en materia de Venta de Gasolina, de esta misma Ley.

Artículo segundo. A partir del 1o. de enero de 1980 entrarán en vigor los Artículos Tercero, Sexto, Séptimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Séptimo, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero de esta Ley; así como los artículos: 3o., 11 y 15 comprendidos en el Artículo Cuarto en materia de Aguas Envasadas; 4o., 4o. bis y 6o. a que se refiere el Artículo Quinto en materia de Cerveza: 19 y 133 contenidos en el Artículo Octavo en materia de Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; 26 a que se refiere el Artículo Décimo Segundo en materia de Minería; 3o. a que se refiere el Artículo Décimo Sexto en materia de Servicios Telefónicos; 22 comprendido en el Artículo Décimo Octavo en materia de Tenencia o Uso de Automóviles; 6o., 11 y 12 incluidos en el Artículo Décimo Noveno en materia de Ventas de Gasolina, de esta misma Ley.

Artículo tercero. A partir del 1o. de enero de 1979 se derogan el último párrafo del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos; la fracción V del artículo 81 y los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; así como el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Uso de Aguas de Propiedad Nacional en la Producción de Fuerza Motriz y el último párrafo de la fracción IV del artículo 4o. de la Ley General del Timbre.

Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1980 se derogan los siguientes artículos: 11, fracciones I y II, y 17 fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados: 10, fracción I y 19 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza; 37, párrafo final, 134, 135, 136 y 137 de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; 8o., fracción I, 12, 13 y 14 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos; 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 14 y 16 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos; 10 de la Ley del Impuesto sobre el Consumo de Energía Eléctrica; 5o. 7o., del Impuesto sobre Venta de Gasolina; establecido en el Artículo Tercero de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, de 15 de noviembre de 1974; 19 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina; 15 de la Ley del Impuesto sobre la Sal; 22, 24 y 25 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería; 155 bis y 156 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; y las fracciones V, VI y VII del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Artículo Quinto. Durante los años de calendario que a continuación se indican a la base del impuesto sobre producción y consumo de cerveza se aplicarán en vez de las establecidas en el artículo 4o. de la Ley que establece dicho impuesto, las siguientes cuotas fijas y tasas:

Tasa de impuesto, C u o t a Fi j a sobre el valor de la cerveza producida

1979 $ 1.30 (un peso treinta centavos) 12%

1980 0.43 (cuarenta y tres centavos) 15%

1981 0.23 (veintitrés centavos) 18%

1982 0.00 21.5%

Las participaciones sobre cuenta fija a que se refiere el artículo 4o. de la Ley, se ajustarán en los años antes citados en la misma proporción en que varíe dicha cuota fija.

Artículo sexto. Durante el año de 1979 los causantes del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas aplicarán en lugar de las tasas que señala la Tarifa "B" del artículo 12 de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, las siguientes:

Categoría Tasa

Primera 10%

Segunda 20%

Tercera 35%

Cuarta 45%

Artículo séptimo. Por los vehículos de los modelos que a continuación se indican destinados al transporte hasta de diez pasajeros, se causará el impuesto en 1979 sobre tenencia o uso de automóviles, conforme a la siguiente tarifa:

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Para los efectos de la tarifa anterior se atenderá a las siguientes categorías:

1. Categoría "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue hasta de $83,000.00 por unidad.

2. Categoría "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $83,000.01 a $96,000.00 por unidad.

3. Categoría "C". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $96,000.01 a $116,000.00 por unidad.

4. Categoría "D". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $116,000.01 a $193,000.00 por unidad.

5. Categoría "E". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $193,000.01 a $230,000.00 por unidad.

6. Categoría "F". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230,000.01 en adelante por unidad.

Los automóviles de modelos de 1968 a 1977 que causen un impuesto mayor que el modelo de 1978, de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, pagarán el impuesto correspondiente al modelo 1978.

Aquellos automóviles que al 1o. de enero de 1977 no tuvieron precio oficial de venta al público, pagarán de acuerdo a la categoría que les correspondió en el ejercicio fiscal de 1978.

Artículo octavo. Las personas físicas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que durante los meses de noviembre y diciembre de 1978, hayan hecho pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título III de dicha Ley, cubrirán el impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, que resulte a su cargo por los pagos efectuados, durante el mes de enero del año de 1979, conjuntamente con la declaración del pago provisional del impuesto sobre la renta correspondiente al sexto bimestre del año de 1978.

Artículo noveno. El artículo 84- A, del Código Fiscal de la Federación, no se aplicará respecto de los actos de comprobación llevados a cabo por las autoridades fiscales, iniciados antes del 1o. de enero de 1979.

Artículo décimo. En las disposiciones del Código Fiscal de la Federación en que se aluda al recurso de revocación, se entenderá que se refieren al recurso de inconformidad.

Artículo décimo primero. A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas o adiciones a que esta Ley se refiere, quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en dichas reformas o adiciones.

Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos Constitucionales correspondientes. México, D. F., a 29 de noviembre de 1978.

- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo.

- Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta; de Hacienda; Crédito Público y Seguros en turno, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal e imprímase.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de Decreto, que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en base a las razones y motivos que se exponen a continuación.

Se considera conveniente hacer modificaciones a la Ley de Hacienda en favor de la clase trabajadora, que mediante sacrificios ha

logrado hacerse de una casa o vivienda en el Distrito Federal.

El Ejecutivo a mi cargo dado los beneficios que representa se permite proponer la reforma al artículo 42, fracción IV, inciso b), de la Ley de Hacienda para otorgar una exención del 50% del impuesto predial, hasta por 15 años, a los trabajadores que adquieran a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, casa o departamento para habitarla con sus familiares. Esta exención ya se encuentra vigente a favor de un grupo importante de la fuerza laboral, como son los trabajadores al servicio del Estado.

La mencionada exención, ventajosa para los trabajadores, irá favoreciendo a núcleos más amplios de capitalinos en la medida en que el INFONAVIT construya nuevas unidades habitacionales en el Distrito Federal. Igualmente me permito proponer la modificación de la fracción I del artículo 67, para que los valores de los predios ya catastrados se actualicen cada cuatro años en lugar de los dos años estipulados actualmente. La progresividad del impuesto predial establecido en la tarifa correspondiente y la incidencia que ha tenido el proceso inflacionario de los últimos años, en los valores de los bienes inmuebles, ha traído como consecuencia que las revaluaciones que se realizan cada dos años se reflejen directamente en la economía de las clases medias y populares.

Asimismo, se podrán realizar las revaluaciones catastrales de los casi novecientos mil predios objeto de ese impuesto, en condiciones técnicas y administrativas más favorables.

Estas propuestas de modificaciones permitirán que tales clases sociales vean acrecentado su ingreso disponible. Ahora bien, por los motivos expresados y alentando la seguridad de que las propuestas que presento resultarán positivas para la comunidad de la ciudad de México, someto al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente:

INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo único. Se reforman los artículos 42, fracción IV, inciso b), y 67, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar en la forma siguiente:

Artículo 42.

IV.

b)Por el 50% mientras esté insoluto el adeudo sin que exceda de quince años, respecto de apartamientos, viviendas o casas, construidas con recursos aportados por el Departamento del Distrito Federal, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o el Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando los sujetos las adquieran por contratos de venta o promesa de venta, venta con reserva de dominio, o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda, de simple uso o por algún otro que permita la ocupación material del inmueble y origine derechos posesorios.

La exención a que se refiere este inciso sólo podrá concederse cuando el predio sea ocupado exclusivamente para habitación del beneficiario y sus familiares si constituyen un núcleo familiar y existe dependencia económica del o los beneficiarios.

Artículo 67.

I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de cuatro años.

II.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El Presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1979.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se opongan al presente Decreto.

México, D. F., a 30 de noviembre de 1978. Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- José López Portillo."

- Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Presupuesto y Cuenta; de Hacienda, Crédito Público y Seguros en turno, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal e imprímase.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

El Ejecutivo de mi cargo, con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal, la cual se fundamenta en las siguientes consideraciones:

La revisión que se ha efectuado de los principales impuestos de la Federación a que se refieren Iniciativas presentadas por separado a Vuestra Soberanía, conducen necesariamente a considerar el problema de coordinación fiscal entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios del país.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ha separado las fuentes de tributación que deban corresponder a cada uno de los niveles de gobierno, con la sola excepción de la fracción XXIX del artículo 73 que se adicionó a la Carta Fundamental y que reservó

algunas fuentes que se deicidio quedaran gravadas exclusivamente por la Federación; pero en dicha fracción no quedan comprendidos los principales impuestos federales y, por otra parte, nuestra Carta Fundamental no establece impuestos reservados en forma exclusiva a los Estados, ni a los municipios.

El sistema constitucional permite a la Federación, en los términos de la fracción VII del artículo 73, establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de gastos de la Federación, sin que esto quede limitado a los gravámenes enumerados en la fracción XXIX del propio precepto. Los Estados, con apoyo en el artículo 124 tienen facultad para establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos estatales y el artículo 115 da facultad a las Legislaturas de los Estados para decretar los impuestos destinados a cubrir los gastos públicos Municipales.

La circunstancia de que los textos constitucionales no delimitan campos impositivos federales; estatales y municipales, determina que tanto el Congreso de la Unión, como las Legislaturas de los Estados, puedan establecer contribuciones sobre las mismas fuentes. Cuando ello ocurre se da lugar a la doble o múltiple tributación interior, consecuencia de la concurrencia o coincidencia en el ejercicio de facultades impositivas de Federación y Estados.

Debe reconocerse que la concurrencia impositiva está permitida en la Constitución e implicada en la fracción IV del artículo 31 de su texto; pero de ello no puede derivarse la conclusión de que el constituyente hubiera querido que cada fuente fuera gravada con impuestos federales, estatales y municipales. La conclusión correcta no puede ser otra que la que el constituyente no juzgó necesario o conveniente separar las fuentes tributarias exclusivas de Federación, Estados y Municipios.

Lo antes señalado no impide, sino por el contrario supone, que tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de los Estados actúen con la prudencia necesaria para no superponer gravámenes sobre la población contribuyente.

Con esta prudencia ha ocurrido que ciertos gravámenes, como los relativos a la propiedad raíz, han venido quedando reservados, de hecho, a los Estados y otros como el de la renta que grava a las empresas, han sido establecidos únicamente por la Federación.

La prudencia de los legisladores federales y estatales los ha llevado incluso a buscar acuerdos para que sólo una u otros graven determinada materia, compartiendo el producto de su recaudación y estableciendo las bases de colaboración administrativa en determinados impuestos de interés común para Federación y Estados. Surgió así el procedimiento de participaciones en impuestos, expresamente reconocido en la Constitución Política, que ha constituido uno de los principales alivios a los problemas derivados de la concurrencia impositiva.

El acuerdo entre Federación y Estados no se ha limitado a las fuentes de impuestos señaladas en la Constitución, sino que se ha extendido a otras contribuciones federales en las cuales los Estados y los Municipios reciben participación a cambio de abstenerse de gravar la misma fuente. Esta abstención no constituye una restricción o limitación que vulnere la soberanía de los Estados; por el contrario, dicha soberanía se manifiesta y se ejerce cuando una entidad federativa decide dejar en suspenso la aplicación de sus propias leyes o no dictarlas, a cambio de recibir participación en el impuesto establecido por la Federación.

El ejemplo más característico de armonía o coordinación entre Federación y Estados en materia fiscal, lo constituyó el impuesto federal sobre ingresos mercantiles, por medio del cual se establece un gravamen sobre el comercio y la industria que se comparte entre Federación, Estados y Municipios, en relación con el cual sólo legisla la Federación y los Estados han realizado una amplia colaboración en tareas administrativas.

La uniformidad del impuesto al comercio y a la industria ha facilitado su desarrollo, al evitar que surjan barreras o restricciones entre los Estados, las más severas de las cuales suelen ser las de carácter fiscal. Ello ha hecho también innecesario que el Congreso de la Unión haga uso de las facultades que le concede la fracción IX del artículo 73 de la Constitución Política.

Paralelamente y en muy diversas materias, los Estados se han venido acogiendo a participaciones otorgadas por las leyes federales, absteniéndose de gravar las mismas materias en los términos previstos en aquellas leyes; pero como el sistema de participaciones se desarrolló históricamente en diversas etapas y conforme a diferentes criterios, resulta que el conjunto del sistema tributario federal, falta racionalidad en cuanto a la determinación de los impuestos en que sí se otorgan participaciones y aquellos otros cuya recaudación se destina exclusivamente a la Federación. Falta también uniformidad y armonía en cuanto al monto y procedimiento para distribuir las participaciones entre las diversas entidades federativas.

Finalmente, la decisión de la Federación de transformar y modernizar el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y sustituirlo por el impuesto al valor agregado, como en Iniciativa por separado se ha propuesto a Vuestra Soberanía, obliga a revisar todos los procedimientos de participación y reunirlos en un solo sistema al cual la presente Iniciativa llama Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Dentro de dicho sistema, ya no se otorgan participaciones sólo respecto de ciertos impuestos federales, sino que la parte que corresponde a Estados y Municipios se determina en función del total de impuestos federales, incluyendo aquellos que tradicionalmente se consideraron de recaudación exclusiva de la Federación, como son los impuestos a las importaciones y a las exportaciones. El mayor dinamismo del sistema fiscal federal en su conjunto, comparado con el de los impuestos federales participables.

Esta relación es de 12.07% en el año de 1978. Es decir, que el conjunto de participaciones que recibirán los Estados en este ejercicio

en ingresos mercantiles, impuestos especiales y otras contribuciones de la Federación, es el 12.07% de la recaudación federal total.

Esta iniciativa no propone el aumento de este tanto por ciento, no obstante que se reconoce que en general, los Estados sufren serias carencias financieras; pues la relación ingreso gasto de la Federación no hace posible efectuar en el ejercicio de 1979 una mayor transferencia; pero al establecer el por ciento de la misma en la ley, evitará que se siga deteriorando este importante renglón de ingresos de los Estados; al mismo tiempo que los hace compartir el aumento que en el conjunto del sistema fiscal espera la Federación. Por otra parte, el sistema facilita a futuro mejorar la participación global de los Estados en la medida en que lo permitan las condiciones financieras de la Federación. Esta mayor transferencia a futuro, habrá de justificarse mediante la asunción por parte de los Estados, de obras públicas y servicios de carácter local, que serán realizadas o prestados con más eficiencia por las entidades federativas y que viene realizando la Federación ante la falta de recursos económicos de aquellas. Estamos convencidos de que una mejor distribución del ingreso fiscal entre Federación y Estados y una reasignación de atribuciones entre una y otros, constituye un instrumento idóneo para el fortalecimiento de nuestro federalismo.

Llegar a dotar de más recursos a los Estados, dará a éstos la base económica indispensable para que hagan lo mismo con sus Municipios. El fortalecimiento de la institución municipal constituye la base y garantía de nuestro desarrollo democrático. Por ello, desde ahora, se mantiene en el contenido de la presente Iniciativa la exigencia de que los Estados que se coordinen, entreguen a sus Municipios cuando menos el 20% de las participaciones que correspondan a aquellos. Exigencia que no es nueva y que se recoge de los textos de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles próxima a ser derogada y de las disposiciones contenidas en la mayor parte de las leyes que establecen impuestos federales participables. No se establecen otras medidas en beneficio de la hacienda municipal, en razón de que conforme al artículo 115 de la Constitución Política, esto es facultad y responsabilidad de las Legislaturas de los Estados.

Los Estados de la República, en ejercicio de su soberanía, podrán solicitar adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en cuyo caso, la Secretaría de Hacienda celebrará con ellos, un convenio de coordinación fiscal que les dará derecho a participar en un Fondo General de Participaciones formado con el 13.0% de la recaudación federal total que se incrementará con el porciento que represente en dicho ingreso de la Federación la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan en derogar o dejar en suspenso. Dicho fondo será distribuido entre los Estados conforme a las bases establecidas en la Ley que se propone y que se desarrollen en los citados convenios. A cambio de esta participación, los Estados no impondrán gravámenes o los mantendrán en suspenso, sobre las materias establecidas en las leyes federales relativas a impuestos participables, modalidad que no se hace extensiva en relación a otros impuestos en los cuales no ha existido participación a los Estados.

El acto de adhesión por convenio al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal tiene importancia relevante para los Estados, ya que deja en suspenso, mientras dura el convenio, algunos de los impuestos establecidos por su Legislatura o impone abstención al propio Estado, por todo lo cual el convenio se rodea de formalidades especiales, debiendo ser aprobado, según lo dispongan las normas locales, por la Legislatura de cada entidad.

El H. Congreso de la Unión es también el poder legislativo local del Distrito Federal. Con base en ello, esta Iniciativa propone que el propio Distrito, sin que medie convenio, quede adherido al Sistema de Coordinación Nacional Fiscal al entrar en vigor la Ley a que se refiere la presente Iniciativa.

Los Estados de la República, si así lo prefieren, pueden no adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en cuyo caso, podrán establecer libremente los impuestos que estimen convenientes, salvo los señalados en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, en relación con los cuales seguirán recibiendo las participaciones señaladas en las leyes federales.

Las participaciones tradicionales en impuestos federales y aun el funcionamiento del Fondo General de Participaciones que se proponen, tienen como consecuencia que las entidades que generan mayores volúmenes de impuestos federales, son las que también reciben las mayores proporciones por concepto de participaciones. Ello es natural y debido; pero produce el inconveniente de que los Estados de menor desarrollo económico relativo, no obtengan de la distribución de participaciones, recursos que los auxilien para acelerar su desarrollo social y económico. A través de un largo diálogo entre los Estados y la Federación, se ha encontrado un camino para aliviar situaciones como la descrita a través de la creación en forma permanente, de un Fondo Financiero Complementario de Participaciones que se distribuya entre los Estados en proporción inversa a las participaciones que reciban del Fondo General y al gasto corriente en materia educativa que realice la Federación en cada una de las entidades. En esta forma y tomando en cuenta además, la población de cada Estado, pueden hacerse llegar recursos adicionales a las entidades menos favorecidas con el funcionamiento normal de participaciones. Ello ya fue intentado pero por una sola vez en el ejercicio que termina. El 0.37% de la recaudación total federal, que se propone en esta iniciativa para llevarla al citado Fondo Financiero Complementario, dará a los Estados en el ejercicio de 1979 la cantidad estimada de un mil millones de pesos. Las entidades que decidan adherirse al Sistema Nacional de Participaciones compartirán los recursos del Fondo General Complementario.

Como el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que se basará en las leyes y se desarrollará en convenios que celebren los Estados y la Federación, implica que los Estados no graven las fuentes en relación con las cuales reciben participaciones, es conveniente, si se busca preservar dicho Sistema y facilitar su desenvolvimiento futuro, que se establezcan procedimientos para resolver los problemas que pudieren presentarse y mantener las relaciones entre la Federación y las Entidades en un plano constante de entendimiento.

El Estado que se considere afectado por decisiones de la Federación, podrá acudir en juicios de nulidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en los dispuesto por el artículo 105 de nuestra Constitución Política. Las controversias entre la Federación y una entidad federativa han caído en desuso en nuestro derecho público. Sin embargo, las mismas pueden involucrar importantes aspectos de interpretación jurídica cuya solución adecuada corresponderá a nuestro más Alto Tribunal. Para ello se establece en esta Ley el procedimiento correspondiente, en la convicción de que con ello se da vida a nuestras instituciones constitucionales.

La colaboración administrativa de los Estados con la Federación para realizar tareas de recaudación, fiscalización y en general de administración de impuestos federales, ha sido una fecunda experiencia que ha demostrado un amplio grado de desarrollo de la capacidad administrativa de las entidades federativas. Esta colaboración ha hecho posible, en los últimos años, obtener un importante aumento en la recaudación del impuesto federal sobre ingresos mercantiles y de otros impuestos de la Federación. Por esta razón la Iniciativa propone institucionalizar los convenios entre la Federación y los Estados para realizar de común acuerdo tareas de administración fiscal. En el caso del Departamento del Distrito Federal y dado su carácter de órgano de la administración pública federal, la colaboración administrativa se realizará con base en acuerdos que dicte el Ejecutivo de la Unión.

La coordinación de los sistemas fiscales de la Federación, Estados y Municipios no se inicia ni termina con la Ley que se propone en esta Iniciativa Con ella sólo se está cubriendo una etapa más de un proceso iniciado años atrás y que habrá de seguir un largo camino en el futuro. La coordinación fiscal es un proceso dinámico que requiere órganos propios que lo hagan posible, lo vigilen y lo promuevan. Para todo ello se propone que la Ley cree y organice como órgano de coordinación, a la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales y al Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas. Con ello no se están inventando nuevos instrumentos. Sólo se está dando vida institucional a mecanismos que el desarrollo de las relaciones entre los Estados y la Federación han ido haciendo convenientes, ellos han sido los creadores y promotores de los adelantos logrados en los últimos años en materia de coordinación fiscal. En esa virtud encarezco a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con la siguiente

INICIATIVA DE LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

CAPITULO I

De las Participaciones de los Estados, Municipios y Distrito Federal en Ingresos Federales

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

Cuando en esta Ley se utilice la expresión "entidades", ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal. Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta Ley. Dichos Estados y el Distrito Federal participarán en el total de los impuestos federales, mediante la distribución de los fondos que a continuación se indican:

I. El 13.0% de los ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos que constituirá el Fondo General de Participaciones. Este fondo se incrementará con el porciento que represente, en dichos ingresos de la Federación, la recaudación en un ejercicio de los gravámenes locales o municipales que las entidades convengan en derogar o dejar en suspenso al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

II. El 0.37% de los ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos que constituirá el Fondo Financiero Complementario de Participaciones.

Adicionalmente, las entidades participarán en recargos sobre impuestos federales y en las multas por infracción a las leyes federales, que se señalen en los convenios o acuerdos respectivos, en la proporción que en los mismos se establezca.

En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definan como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá:

a)El 25% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales.

b)El 50% de su monto, cuando provenga de la explotación de terrenos o bosques nacionales.

No se incluirán en los Fondos a que se refiere este precepto, las participaciones sobre los impuestos adicionales de 30% sobre importaciones y 2% sobre exportaciones, que correspondan a los Municipios que se hubieran hecho o se hagan cargo de los servicios prestados por las Juntas Federales de Mejoras Materiales. Dichas participaciones se seguirán pagando directamente por la Federación.

Artículo 3o. La cantidad que cada entidad corresponda en el Fondo General de Participaciones se determinará conforme a las reglas siguientes:

I. El monto de la participación que corresponda a una entidad proveniente del Fondo General de Participaciones en el año anterior a aquel para el que se efectúe el cálculo, se dividirá entre la recaudación federal obtenida en la entidad en el mismo año anterior.

II. El monto de la recaudación federal obtenida en la entidad en el año para que se haga el cálculo, se dividirá entre la recaudación federal que perciban en todo el país en el mismo año.

III. Se multiplicarán entre sí los cocientes obtenidos conforme a las fracciones I y II.

IV. Se sumarán los resultados que se obtengan de acuerdo con la fracción III, calculados para todas las entidades y se determinará el tanto por ciento que el resultado que corresponda a cada una de ellas represente en el total. Este tanto por ciento será la proporción en que cada entidad participará en el Fondo General de Participaciones en el año para el que se efectúe el cálculo

En todos los casos en que este artículo menciona "recaudación federal", se entenderá exclusivamente la que se obtenga por impuestos federales cuyo origen por entidades sea plenamente identificable. No se considerará identificable el origen por entidades el de los impuestos al comercio exterior.

Artículo 4o. El Fondo Financiero Complementario de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., se distribuirá entre las entidades de modo de favorecer a aquellas en las que proporcionalmente hubiera sido menor la erogación por habitante, efectuada por la Federación por concepto de participaciones en impuestos federales y gasto corriente en educación primaria y secundaria y tomando en cuenta, además, la población de cada entidad conforme al procedimiento que se establezca en el convenio que los Estados celebren con la Federación por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o. Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 3o. y 4o., se harán para todas las entidades aunque alguna o varias de ellas no se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La parte que ésta o éstas correspondiere serán deducidas de los Fondos Generales y Financiero Complementario de Participaciones.

Artículo 6o. La Legislación de cada Estado establecerá la proporción de las participaciones federales que recibirán sus Municipios, así como la forma de distribución. En todo caso dicha proporción no podrá ser inferior al 20% del total de las cantidades que reciba el Estado, proveniente del Fondo General y del Financiero Complementario de Participaciones.

Artículo 7o. Las participaciones que correspondan a las entidades en los fondos establecidos en el artículo 2o., se calcularán por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional, afectará mensualmente a dichos fondos los mismos por cientos señalados en el citado artículo calculados sobre la recaudación total de la Federación en el mes de calendario anterior.

Las entidades dentro del mismo mes en que se realice la afectación mencionada en el párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta Ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.

A más tardar dentro de los cinco meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal de la Federación, ésta determinará la recaudación total por concepto de impuestos que hubiera obtenido en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.

Artículo 8o. Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere, las entidades y la Federación estarán al resultado de la determinación y cobro, que aquéllas a ésta hubieren efectuado, de los créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.

Sólo la Federación otorgará estímulos fiscales en relación con los ingresos federales, los cuales afectarán exclusivamente la percepción neta de la Federación. Las entidades no otorgarán estímulos en relación con las participaciones que reciban en ingresos federales.

Artículo 9o. Las participaciones que corresponden a las entidades son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni están sujetas a retención, salvo para el pago de deudas contraídas por las entidades, previamente registradas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a favor de las instituciones de crédito con concesión para operar en territorio nacional o de las instituciones nacionales de crédito, así como para pagar préstamos u otros financiamientos otorgados por la Federación.

La compensación entre el derecho de las entidades a recibir participaciones y las obligaciones que tengan con la Federación, sólo podrá llevarse a cabo si existe acuerdo entre las partes interesadas o cuando esta Ley así lo autorice.

CAPITULO II

Del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Artículo 10. Los Estados que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta Ley, lo harán mediante convenio que

celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su Legislatura. También, con autorización de la Legislatura podrán dar por terminado el convenio.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial del Estado, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual el Estado se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura del Estado por los cuales se autoricen o aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.

La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo íntegramente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación.

El Distrito Federal queda incorporado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Los Estatutos que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.

Artículo 11. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX o 118 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionario Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la racaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, la cual deberá ser corregida en un plazo que no será menor de 3 meses. Si la entidad no efectuara la corrección, se considerará que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación.

Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán el Fondo Financiero Complementario de Participaciones en el siguiente año.

Artículo 12. El Estado inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta Ley.

El juicio deberá promoverse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se hubiera publicado en el Diario Oficial de la Federación la citada declaratoria. Con la demanda se ofrecerán pruebas y se acompañarán los documentales de que disponga el Estado.

Se correrá traslado de la demanda al Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que la contesten en el plazo de 30 días y ofrezcan pruebas, acompañando las documentaciones de que dispongan. Al admitirse la demanda se señalará la fecha para la celebración de una audiencia, que habrá de verificarse antes de los 90 días siguientes y, dentro de este término, tanto el Estado que haya promovido el juicio, como el Ejecutivo Federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán aportar las pruebas ofrecidas y que no hubieran presentado con la demanda o contestación. En la audiencia formularán alegatos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciará su fallo.

Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada, por 150 días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria impugnada, como de los puntos resolutivos del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CAPITULO III

De la Colaboración Administrativa entre las Entidades y la Federación

Artículo 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de los Estados que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de registro federal de causante, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades.

En el convenio a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas Dicho convenio se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirá sus efectos a partir del día siguiente de la publicación en este último. La Federación o el Estado podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios

a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.

El Ejecutivo Federal, mediante acuerdo, coordinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal, en las materias a que este precepto se refiere. Las facultades que se otorguen al Departamento del Distrito Federal serán ejercidas por las autoridades fiscales del mismo.

En los convenios y en el acuerdo señalados en este precepto, se fijarán los gastos de administración que recibirán las entidades, por las actividades de administración fiscal que realicen.

Artículo 14. Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.

Artículo 15. La recaudación de los impuestos federales se hará por las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas autorizadas por las entidades, según se establezca en los convenios o acuerdos respectivos.

Cuando la entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará el pago a las entidades de las cantidades que les correspondan en los fondos establecidos en el artículo 2o. y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.

La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que se causen, a cargo de la entidad o de la Federación, recargos a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación, para el caso de prórroga de créditos fiscales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá compensar las cantidades no concentradas por la entidad, con las cantidades que a ésta correspondan en los fondos de participaciones establecidas por esta Ley.

CAPITULO IV

De los Organismos en Materia de Coordinación

Artículo 16. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de los Gobiernos de las entidades, por medio de su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de:

I. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.

II. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

III. El Instituto para el desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC).

Artículo 17. LA Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales se integrará por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y por el titular del órgano hacendario de cada entidad. La Reunión será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el funcionario de mayor jerarquía presente en la Reunión, de la entidad en que ésta se lleve a cabo.

El Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos, y los titulares del área hacendaria de las entidades por la persona que al efecto designen.

Artículo 18. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales sesionará, cuando menos, una vez al año en el lugar del territorio nacional que elijan sus integrantes. Será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

En la convocatoria se señalarán los asuntos de que deba ocuparse la Reunión. Artículo 19. Serán facultades de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales:

I. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la propia Reunión Nacional, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales y del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas.

II. Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias que deban cubrir la Federación y las entidades, para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior.

III. Fungir como asamblea general del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y aprobar sus presupuestos y programas.

IV. Proponer al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los gobiernos de los Estados, por conducto del titular de su órgano hacendario, las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar el sistema nacional de coordinación fiscal.

Artículo 20. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales se integrará conforme a las siguientes reglas:

I. Estará formado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por ocho entidades. Será presidido conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos de dicha Secretaría, y por el titular del órgano hacendario que elija la Comisión entre sus miembros. En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Las entidades estarán representadas por las ocho que al efecto elijan, las cuales

actuarán a través del titular de su órgano hecendario o por la persona que éste designe para suplirlo.

III. Las entidades que integren la Comisión Permanente serán elegidas por cada uno de los grupos que a continuación se expresan, debiendo representarlos en forma rotativa:

Grupo uno: Baja California, Baja California Sur, Sonora y Sinaloa. Grupo dos: Chihuahua, Coahuila, Durango y Zacatecas. Grupo tres: Hidalgo, Nuevo León, Tamaulipas y Tlaxcala. Grupo cuatro: Aguas Calientes, Colima, Jalisco y Nayarit. Grupo cinco: Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí. Grupo seis: Distrito Federal, Guerrero, México y Morelos. Grupo siete: Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz. Grupo ocho: Campeche, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.

IV. Las entidades miembros de la Comisión Permanente durarán en su encargo dos años y se renovarán anualmente por mitad; pero continuarán en funciones, aún después de terminado su período, en tanto no sean elegidas las que deban sustituirlas.

V. La Comisión Permanente será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el Subsecretario de Ingresos o por tres de los miembros de dicha Comisión. En la convocatoria se señalarán los asuntos que deban tratarse.

Artículo 21. Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales:

I. Preparar las Reuniones Nacionales de Funcionarios Fiscales y establecer los asuntos de que deban ocuparse.

II. Preparar los proyectos de distribución de aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las entidades para el sostenimiento de los órganos de coordinación, los cuales someterá a la aprobación de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.

III. Fungir como consejo directivo del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y formular informes de las actividades de dicho instituto y de la propia Comisión Permanente, que someterá a la aprobación de la Reunión Nacional.

IV. Vigilar la creación e incremento de los fondos de participaciones señalados en el artículo 2o. de esta Ley, su distribución entre las entidades y liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

V. Formular los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.

VI. Las demás que le encomienden la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las entidades.

Artículo 22. EL Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC) es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes funciones:

I. Realizar estudios relativos al sistema nacional de coordinación fiscal.

II. Hacer estudios permanentes de la legislación tributaria vigente en la Federación y en cada una de las entidades, así como de las respectivas administraciones.

III. Sugerir medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva federal y local, para lograr la más equitativa distribución de los ingresos entre la Federación y las entidades. IV. Desempeñar las funciones de secretaría técnica de la Reunión Nacional y de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

V. Actuar como consultor técnico de las haciendas públicas.

VI. Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas municipales.

VII. Capacitar técnicos y funcionarios fiscales.

VIII. Desarrollar los programas que apruebe la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.

Para el desempeño de las funciones indicadas, el Instituto podrá participar en programas con otras instituciones u organismos que realicen actividades similares.

Artículo 23. Los órganos del Instituto a que se refiere el artículo anterior, serán:

I. El director general, que tendrá la representación del mismo.

II. La asamblea general que probará sus estatutos, reglamentos, programas y presupuestos. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales fungirá como asamblea general del Instituto.

III. El consejo directivo que tendrá las facultades que señalen los estatutos. Fungirá como consejo directivo la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor, en toda la República, el día 1o. de enero de 1980, salvo las disposiciones del capítulo IV, las que entrarán en vigor en lo conducente, el 1o. de enero de 1979.

Artículo segundo. Al entrar en vigor la presente Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados de 28 de diciembre de 1953.

Artículo tercero. A partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, quedarán abrogadas la Ley que Regula el Pago de Participaciones en Ingresos Federales a las Entidades Federativas, el 29 de diciembre de 1948; y la Ley que Otorga Compensaciones Adicionales a los Estados que Celebren Convenio de Coordinación en Materia de Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles, de 28 de diciembre de 1953.

Artículo cuarto. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, de esta Ley, los gravámenes que las entidades locales o municipales convengan en derogar o dejar en suspenso al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se referirán al año de 1978 y a los gravámenes que estuvieron en vigor en dicho año.

Artículo quinto. Por el año de 1980, no se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 3o. de esta Ley, sino que procederá como sigue:

I. Se sumarán todas las participaciones que cada entidad hubiera percibido en 1978, por concepto de participaciones que en dichos impuestos hubieran correspondido directamente a sus Municipios con exclusión de las relativas a los impuestos adicionales de 3% y de 2% sobre importaciones y exportaciones, respectivamente, y el monto de la recaudación que la entidad hubiera obtenido en dicho año por gravámenes estatales o municipales, que no deba mantener en vigor al iniciarse la vigencia de la presente Ley.

II. Se determinará la recaudación por impuesto que en el mismo año a que se refiere la fracción anterior obtenga la Federación.

III. Se dividirá la suma que resulte conforme a la fracción I, entre el monto determinado de acuerdo con la fracción II.

IV. Se sumarán los resultados que, de acuerdo con la fracción anterior se obtengan en todas las entidades, y se determinará el tanto por ciento que el resultado que corresponda a cada entidad represente en el total. Dicho tanto por ciento será la proporción en la que cada entidad participará en el Fondo General de Participaciones durante el ejercicio de 1980.

A partir del ejercicio de 1981, se aplicará en sus términos la fórmula del artículo 3o. de esta Ley.

Artículo sexto. Los Estados que se adhieran al sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Distrito Federal, percibirán, a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor, las participaciones que les correspondan sobre la recaudación federal que se obtenga a partir del 1o. de enero de 1980, aún cuando corresponda a impuestos causados con anterioridad, por los cuales ya no percibirán participaciones conforme a las diferentes leyes y decretos que las otorguen o que queden derogadas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Las entidades que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal continuarán percibiendo las participaciones que les correspondan, conforme a las leyes y decretos que quedarán derogados por los impuestos causados con anterioridad a dicha derogación y las de impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o., fracción XXIX, del artículo 73 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que subsistan.

Lo dispuesto en este precepto es aplicable a las participaciones de los Municipios que se pagan directamente por la Federación.

Ruego a ustedes, CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes. México, D. F., a 29 de noviembre de 1978.

- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo.

- Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta; de y Seguros en turno; de Estudios Legislativos, y de Gobernación en turno e imprímase.

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

"Vespertina.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día 30 de noviembre de 1978. Lectura del acta de la sesión anterior.

Presentación por el C. licenciado Ricardo García Sainz, Secretario de Programación y Presupuesto, del Presupuesto de Egresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal."

- El C. Presidente (a las 13:50 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar hoy, jueves 30 de noviembre, a las 16:30 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"