Legislatura L - Año III - Período Ordinario - Fecha 19781207 - Número de Diario 42

(L50A3P1oN042F19781207.xml)Núm. Diario:42

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos,

el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D.F., Jueves 7 de Diciembre de 1978 TOMO III.- NUM. 42

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la sesión anterior: Se aprueba

Invitación

Al Cuarto Informe de la gestión administrativa del C. Gobernador del Estado de Aguascalientes, el día 9 del actual. Se designa Comisión

Informe de labores

Desarrolladas por las Secretarías de Salubridad y Asistencia y de Relaciones Exteriores, durante el lapso de un año. Resérvense en el Archivo

Comunicación

Del Congreso del Estado de Guerrero, dando a conocer la elección de su Mesa Directiva para este mes. De enterado

INICIATIVA

Ley de Protección a los Animales

El C. Víctor Alfonso Maldonado Moreleón presenta y da lectura a la Iniciativa de Ley de Protección a los Animales para el Distrito Federal. Se turna a Comisiones e imprímase

MINUTA

Condecoración

La H. Cámara de Senadores envía Minuta con proyecto de Decreto que concede permiso al C. Santiago Roel García, para que acepte y use una condecoración del Gobierno de Honduras. Se turna a Comisión

OFICIOS DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

Condecoraciones

Tres relativos a las solicitudes de permiso para que los CC. Susana Cuadra Galicia, Jorge Mario Magallón Gómez, y Juan Manuel Ramírez Gómez puedan aceptar condecoraciones de gobiernos extranjeros. Se turna a Comisión

Prestación de servicios

Tres por los que se solicita autorización para que las CC. Josefina González Gerónimo, Rosa García y Josefina Vargas Rodríguez, puedan prestar servicios como empleadas en Embajadas extranjeras, en la ciudad de México. Se turnan a Comisión

SOLICITUD DE PARTICULAR

Condecoraciones

El C. Carlos Garay García solicita permiso para aceptar condecoraciones que le confiere el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Se turna a Comisión

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación

Dictamen que contiene el proyecto de Ley mencionado. Primera lectura

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la siguiente sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ANTONIO RIVA PALACIO LÓPEZ

(Asistencia de 180 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:20 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. prosecretario Daniel Nogueira Huerta:

"Tercer período ordinario de sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día

7 de diciembre de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Congreso del Estado de Aguascalientes invita a la Sesión Solemne en la que el profesor J. Refugio Esparza Reyes, Gobernador del Estado, rendirá su Cuarto Informe de Gobierno, que tendrá lugar el 9 de los corrientes.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Secretarías de Salubridad y Asistencia y de Relaciones Exteriores remiten los Informes de Labores correspondientes al período del 1o. de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1978.

Comunicación del Congreso del Estado de Guerrero.

Iniciativa del C. diputado Víctor Alfonso Maldonado Moreleón con proyecto de Ley de Protección a los Animales para el Distrito Federal.

Minuta

Con proyecto de Decreto por el que se concede permiso al C. licenciado Santiago Roel García, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de Honduras.

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Tres por los que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Susana Cuadra Galicia, Jorge Mario Magallón Gómez y Juan Manuel Ramírez Gómez, puedan aceptar y usar las condecoraciones que les confieren Gobiernos Extranjeros.

Tres por los que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Josefina González Gerónimo, Rosa García y Josefina Vargas Rodríguez, puedan prestar servicios en Embajadas de Gobiernos extranjeros, en México.

Solicitud de Particular

Del C. Carlos Garay García para que se le conceda el permiso constitucional necesario para aceptar y usar las condecoraciones, insignias y estrellas que le confiere el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, como integrante del Escuadrón 201, que operó en las Filipinas durante la Segunda Guerra Mundial.

Dictamen de Primera Lectura

De las Comisiones unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. prosecretario:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Presidencia del C. Antonio Riva Palacio López

En la ciudad de México, a las once horas y veinticinco minutos del martes cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, con asistencia de ciento ochenta y tres ciudadanos diputados la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el Acta de la sesión anterior verificada el día treinta de noviembre próximo pasado.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

La Secretaría da lectura al Informe que manifiesta el número de expedientes tramitados durante el mes de noviembre, por las Comisiones de Trabajo de la Cámara de Diputados. Insértese en el Diario de los Debates.

Las Legislaturas de los Estados de Aguascalientes y Chiapas comunican haber llevado a cabo actos relativos a sus funciones legislativas. De enterado.

El H. Senado de la República participa la elección de Presidente y Vicepresidentes que fungirán durante el presente mes de diciembre. De enterado

La propia H. Cámara de Senadores remite el expediente con la Minuta proyecto de Decreto que contiene la Declaratoria que adiciona un párrafo inicial al Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A proposición de la Presidencia y en virtud de que la Declaratoria contiene el Decreto que ya fue discutido y votado por esta Cámara de Diputados, la Asamblea considera este asunto de obvia resolución y le dispensa todos los trámites, a efecto de que se someta a discusión y votación de inmediato. A discusión el proyecto de Declaratoria. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento ochenta y cinco votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. El C. licenciado Arsenio Farell, solicita el permiso constitucional necesario para poder aceptar y usar una condecoración que le ha sido conferida por el Gobierno del Reino de España. Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

Las Comisiones unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros, Sección Instituciones de Crédito; y de Estudios Legislativos, Sección Mercantil, suscriben un dictamen con proyecto de Decreto, en virtud del cual se derogan los párrafos segundo y tercero del Artículo 109 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados y a solicitud de la Presidencia, en votación económica, la Asamblea le dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general y en lo particular el Artículo Único de que consta el proyecto de Decreto.

Hacen uso de la palabra, para expresar sus puntos de vista sobre el particular y en apoyo del dictamen, los CC. Francisco José Peniche Bolio y Raúl Lemus García.

Suficientemente discutido el proyecto de Decreto, en votación nominal se aprueba en lo general y en lo particular por unanimidad de ciento ochenta y seis votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Agotados los asuntos en cartera, se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las trece horas y diez minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el jueves siete de los corrientes, a las once horas. Se pasa a sesión secreta."

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada.

INVITACIÓN

- El C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano:

"Telegrama.- Aguascalientes, Ags. 04/12/78. C. Pte. de la Cámara de Diputados H. Congreso de la Unión.- Donceles y Allende.- México, D. F.

H. "L" Legislatura Estado Aguascalientes formula atenta invitación sesión solemne en la que el C. Gobernador Constitucional Estado rendirá Cuarto Informe Gobierno día nueve actual once horas. Agradeceremos informe representación que asistirá.

Diputado Presidente, profesor Juan Guadalupe Mauricio Serafín."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de esta H. Cámara, se designa a los siguiente ciudadanos diputados: Jesús Martínez Gortari y Camilo López Gómez.

INFORME DE LABORES

- El C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano:

"Escudo Nacional.- Secretaría de Salubridad y Asistencia.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-

Presentes. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se da cuenta al H. Congreso de la Unión de las labores realizadas durante el período comprendido del 1o. de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1978.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El secretario, doctor Emilio Martínez Manautou."

- Trámite: Recibo y resérvese en el Archivo para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.

- El C. prosecretario Daniel Nogueira Huerta:

"Escudo Nacional.- Secretaría de Relaciones Exteriores.

Tlatelolco, D. F., a 30 de noviembre de 1978. CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de presentar por conducto de ustedes al H. Congreso de la Unión, el Informe de Labores de la Secretaría de Relaciones Exteriores, durante el lapso comprendido entre el 1o. de septiembre de 1977 y el 31 de agosto de 1978.

Me es grato reiterar a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración Sufragio Efectivo. No Reelección.

El secretario, Santiago Roel."

- Trámite: Recibo y resérvese en el Archivo para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.

COMUNICACIÓN

- El mismo C. prosecretario:

"Escudo Nacional.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.- Poder Legislativo.

Chilpancingo, Gro., a 21 de noviembre de 1978.

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados, esquina Donceles y Allende, México, D.F.

Para los efectos legales consiguientes, comunico a usted que la H. Cuadragésima Novena Legislatura Constitucional del Estado, en su sesión de esta fecha y conforme al artículo 13 de su Reglamento Interno, tuvo a bien elegir a los CC. diputados Oscar Luis Armijo Galeana y Guadalupe Lobato Arizmendi, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, quienes fungirán durante el próximo mes de diciembre.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Diputado Presidente, C.P. Sinecio F. Marbán Marbán."

Trámite: De enterado.

INICIATIVA

Ley de Protección a los Animales

- El C. Víctor Alfonso Maldonado Moreleón:

Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Maldonado Moreleón: Para leer una Iniciativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Maldonado Moreleón.

El C. Víctor Alfonso Maldonado Moreleón: Muchas gracias, señor Presidente;

compañeros diputados.

Enmarcada en el ámbito más general de la protección al medio ambiente, del derecho a la naturaleza, tengo el honor de presentar ante ustedes una ley de carácter ecológico, que tiende a la protección de los animales. Doy lectura a ella:

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Víctor Alfonso Maldonado Moreleón, diputado a la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presenta por medio de este escrito un Proyecto de Iniciativa de Ley de Protección a los Animales en el Distrito Federal, a fin de iniciar el correspondiente proceso legislativo y con base en la Exposición de Motivos que a continuación se anuncia:

La fauna forma parte del patrimonio de una nación y como tal constituye una riqueza común cuya conservación incumbe a todos. La necesidad de preservarla y protegerla, ha propiciado una toma de conciencia colectiva que tiende a administrar racionalmente los recursos naturales renovables del país, proteger las especies y combatir todo acto de crueldad innecesaria hacia los animales.

Al igual que en otros países, en el nuestro debe colocarse al hombre - especie dominante que ha sometido a todas las criaturas a los dictados de su interés frente a sus responsabilidades respecto al mundo animal.

El progreso de la civilización, que reduce las áreas de vida silvestre, así como la caza inmoderada de algunas especies, empobrece continuamente la dotación faunística del país. Son muchos los ejemplos de especies que han desaparecido ya de nuestro territorio y algunas de ellas, que únicamente se encontraban en suelo mexicano, pueden extinguirse para siempre, dejando un vacío ecológico irreparable. De ahí la necesidad de proteger no solamente al animal en sí, sino también a sus refugios naturales.

Los animales domésticos deben ser objeto de una atención particular. La crueldad que se ejerce en contra de ellos tiene mucho que ver con las actitudes y las estructuras mentales de los individuos aislados o en grupo. Una Ley que dicte normas de comportamiento hacia los animales, penalice los actos de crueldad innecesaria e imponga al mismo tiempo responsabilidades precisas al propietario o detentor de un animal, contribuirá no sólo a su aprovechamiento racional, sino también a la formación y superación del hombre en el plano individual, familiar y social.

Partiendo del hecho de que todo animal es un ser sensible y que es deber de todos y cada uno contribuir a la salvaguardia del patrimonio natural, toca al Estado dictar las normas de aplicación general destinadas a proteger este bien común.

Abstracción hecha de algunos reglamentos aislados, en su gran mayoría obsoletos o en desuso, México - contrariamente a la mayor parte de los países con viejas tradiciones de civilización y cultura carece de una legislación adecuada que proteja a la fauna doméstica, a la silvestre y al medio natural en que ésta vive.

Cabe hacer notar sin embargo, que en otras épocas, los legisladores se han preocupado por mejorar la suerte de los animales y propiciar su adecuada protección. Así, en el Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1871 figuran las siguientes disposiciones, que fueron derogadas en 1929:

Artículo 1150. Serán castigados con multa de 1 a 10.00 pesos: Fracción XI. "El que maltrate a un animal, lo cargue con exceso teniendo alguna enfermedad que le impida trabajar, o cometa con él cualquier acto de crueldad";

Fracción XII. "El que en los combates, juegos, o diversiones públicas atormente a los animales".

En la actualidad, algunos Estados de la Federación como el Estado de México o el de Jalisco cuentan con legislaciones protectoras de animales, circunscritas a normas de conducta que deben observarse en el trato a los animales domésticos. La conservación de la fauna silvestre se ha llevado a cabo, en la medida de lo posible, por acatamiento de las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Caza, que declara de utilidad pública "la conservación, restauración y propagación de todos los animales silvestres útiles al hombre que temporal o permanentemente habitan en el Territorio Nacional' y faculta al Ejecutivo de la Unión a establecer zonas de reservas nacionales y a determinar las vedas temporales o indefinidas para repoblación, propagación, aclimatación y refugio de los animales silvestres.

Continuamente, nuevos decretos vienen a completar el instrumental jurídico que protege las formas de vida silvestre que subsisten libremente en nuestro territorio. Tal es el caso, del Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial el 2 de agosto del presente año que establece una zona de reserva de aves migratorias y de la fauna silvestre en todas las islas situadas en el Golfo de California, y que se agrega a una ya larga serie de actos del Ejecutivo tendiente a proteger a las especies silvestres y a sus refugios naturales. Los considerados de ese Decreto muestran la preocupación del Gobierno no solamente por proteger e incrementar la fauna y flora silvestres, sino asimismo, por conservar las condiciones ecológicas que permitan su adecuado desarrollo.

La iniciativa presentada a su digna consideración no persigue como único objetivo el preservar la dotación de recursos en beneficio de nuestra economía o satisfacer imperativos biológicos a través del mantenimiento de los equilibrios naturales. Aspira a alcanzar igualmente objetivos sociales y culturales.

Desde el punto de vista económico, esta Ley pretende que del buen trato al animal se derive una mejor explotación y un mayor rendimiento.

Desde el punto de vista social y cultural, el proyecto aspira a ser un auxiliar valioso para la superación del individuo, tanto en lo que se refiere a su comportamiento aislado como en lo que concierne a su vida de relación con los demás. El contacto del hombre con la naturaleza debe enseñarle a respetar el derecho a la existencia de los seres irracionales y a satisfacer necesidades educativas observando, comprendiendo, respetando y amando a los animales, tanto silvestres como domésticos.

La iniciativa pretende establecer normas de conducta que los individuos deben observar hacia los animales y en consecuencia establecer también el correlativo derecho de los demás hombres, de exigir que se cumpla con ellos.

Crea la obligación de colaborar en la preservación de la fauna silvestre y permite que el hombre siga aprovechando la existencia del animal doméstico en su beneficio, pero respetando ciertas normas de trato humanitario.

La necesidad de extender la protección legal no solamente a la fauna silvestre, sino también a la doméstica, fue una preocupación fundamental de este proyecto. En su capítulo I establece disposiciones generales y normas de conducta hacia los animales. En su Capítulo II establece normas de observancia general en el trato hacia los animales, sean éstos silvestres o domésticos.

El Capítulo III se preocupa de la fauna silvestre y su conservación, protección y aprovechamiento en beneficio del hombre. En el Capítulo IV, se dictan normas tendientes a erradicar la crueldad innecesaria hacia los animales domésticos, así como asegurar condiciones razonables de explotación, producción, transporte y comercialización. Un Capítulo especial, se dedica al sacrificio de los animales. El Capítulo VI se refiere a la difusión y los programas educativos que con base en esta Ley habrán de desarrollarse. Un Capítulo final está consagrado a las sanciones a que se hagan acreedores quienes infrinjan sus disposiciones.

"La protección a los animales forma parte esencial de la moral y la cultura de los pueblos civilizados" reza una bella frase que se atribuye a don Benito Juárez. En efecto, el buen trato hacia los seres irracionales, deriva más del convencimiento y la educación, que del cumplimiento coercitivo de una Ley. No es castigar al infractor el propósito primordial de este proyecto. Por el contrario, cabe esperar que a través de la difusión y el conocimiento de sus disposiciones, el individuo conozca las bases elementales de conducta que debe observar hacia los animales domésticos y las especies silvestres. Ello redundará sin duda, en su propio mejoramiento y realización. Por esta razón, las infracciones se sancionarán como faltas administrativas.

En términos generales, el animal - considerado hasta ahora como un objeto no es titular de ningún derecho y el mal trato a que está expuesto, no es reprimido sino en la medida en que se disturba el orden público o cuando alguna falta en la que éste interviene, constituye una infracción a la propiedad privada. Esta concepción retrógrada no corresponde ya a la evolución del pensamiento contemporáneo en la materia. Por su propio interés, el hombre está obligado a dar buen trato a los seres vivos que conforman su medio ambiente, para preservarlo adecuadamente y vivir en paz y equilibrio con la naturaleza.

Por todo lo anterior y con base en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esa Honorable Cámara, la siguiente

INICIATIVA DE LEY

DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES

PARA EL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1o. Las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que de ella deriven son de interés público y tiene por objeto:

- Erradicar y sancionar la crueldad innecesaria hacia los animales;

- Resguardar a la fauna silvestre y a sus refugios naturales de la acción

destructora del hombre, para asegurar su conservación;

- Favorecer el aprovechamiento racional y el trato humanitario hacia los animales domésticos;

- Fomentar la educación ambiental y el amor a la naturaleza;

- Contribuir a la formación del individuo y a su superación personal, familiar y social, al inculcarle normas de buen trato hacia los animales.

Artículo 2o. Las autoridades del Distrito Federal y demás dependencias a quienes la materia concierna, están obligadas a vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley y prestar el auxilio necesario a cualquier persona que recurra a ellos en demanda de ayuda para su efectivo cumplimiento.

Artículo 3o. Los animales vertebrados que por su naturaleza sean útiles al hombre o cuya existencia no lo perjudique, están bajo la protección de esta Ley. En consecuencia, se considera falta susceptible de ser sancionada, cualquier acto de crueldad innecesaria que los martirice o moleste, así como cualquier acto u omisión que les ocasione sufrimientos inútiles. Tratándose de especies silvestres, constituye también una falta todo acto conducente a la destrucción, alteración y degradación del medio ambiente en que viven las especies protegidas por esta Ley.

Artículo 4o. Se considerarán como actos punibles en perjuicio de los animales, sean éstos realizados por su propietario, encargados de su guarda o custodia, o personas ajenas a ellos, los siguientes:

a) La muerte producida intencionalmente o por imprudencia a un animal que no sea de los destinados al consumo o la de cualquier otro que, siendo destinado al consumo, sea

sacrificado utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimiento innecesario;

b) Cualquier lesión o mutilación causada intencionalmente o por imprudencia, exceptuando la castración, que deberá efectuarse siempre con anestesia y bajo el cuidado de un médico veterinario;

c) El atropellamiento deliberado de cualquier animal y el abandono del mismo por el conductor del vehículo;

d) El tiro al blanco en cualquier forma, utilizando como objetivo a los animales vivos;

e) El privar a un animal de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente, y abrigo adecuado contra la intemperie, así como atención médica y sanitaria.

Artículo 5o. Las asociaciones civiles que sean reconocidas de utilidad pública podrán auxiliar a las autoridades en las labores de protección a los animales y a sus refugios naturales, como una forma de colaboración ciudadana, así como acudir en auxilio de la labor que esta Ley encomienda a los servicios de policía y eventualmente substituirse a ella en caso de urgencia.

CAPITULO II

De la Fauna en General

Artículo 6o. Todos los animales son seres sensibles y como tales deben ser tratados.

Artículo 7o. Todo hombre es responsable del bienestar físico de los animales domésticos que posee y de las especies silvestres mantenidas en cautiverio en los términos de la presente Ley, las que deberán mantenerse en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie, respetando el derecho de los demás y las exigencias de higiene y seguridad pública.

Artículo 8o. Ninguna especie puede ser declarada dañina, perjudicial o nociva, si no ha sido clasificada como tal por un Decreto de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y en tanto que su existencia no lesione gravemente el interés particular o público.

Artículo 9o. La negligencia grave en su cuidado o el abandono voluntario de los animales domésticos o de los animales silvestres domesticados o mantenidos en cautiverio, manifiestamente incapacitados para subsistir en libertad, constituye una falta en los términos del artículo 3o. y su propietario, encargado o poseedor, será responsable de los daños que eventualmente pueda causar el acto de abandono.

Artículo 10. Cuando un animal feroz, incluyendo al perro reputado como bravo, deambule libremente por la vía pública, su propietario o la persona encargada de su guarda o custodia, será sancionado en los términos de esta Ley.

Artículo 11. Cuando el robo, la muerte o lesiones a un animal tengan como intención causar un daño moral o material a su propietario, se agregará una indemnización suplementaria de hasta 10 veces el valor del animal, así como arresto hasta por 36 horas a quien hubiere cometido la falta.

Artículo 12. Los experimentos que con fines científicos y pedagógicos se lleven a cabo con animales, se realizarán únicamente cuando estén plenamente justificados y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado que:

a) Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos;

b) Las experiencias sean necesarias para la prevención, diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal o que estas experiencias persigan fines científicos plenamente lógicos y comprobables;

c) Los experimentos sobre animales vivos no puedan ser substituidos por

esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.

Artículo 13. Se prohibe la vivisección de animales a particulares y a escuelas primarias e instituciones de educación media, media superior y similares. La vivisección experimental en las facultades e institutos científicos reconocidos por el Gobierno, se hará únicamente por personas que tengan título profesional en medicina, medicina veterinaria o biología y bajo el control de éstas. Tales prácticas se llevarán a cabo bajo anestesia con animales adultos, salvo que la naturaleza de la intervención indique específicamente lo contrario.

Artículo 14. Las experiencias de vivisección se harán, en los términos del artículo 13, bajo el control de una persona responsable cuyo nombre y el de su adjunto deberán figurar en un informe dando cuenta del género de investigación de que se trata, su descripción y justificación, los objetivos científicos que se persiguen, la especie y número de animales utilizados y las fechas y plazos de duración de la experiencia. Los resultados obtenidos deberán depositarse en los archivos de la Institución en donde la experiencia fue realizada.

Artículo 15. Ningún animal podrá ser usado varias veces en experimentos y vivisección, debiendo ser curado y alimentado debidamente antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la misma.

Artículo 16. Queda estrictamente prohibida la investigación experimental con animales vivos en los siguientes casos:

a) Cuando los resultados de la operación sean conocidos con anterioridad o se trate de experiencias ya practicadas y con resultados probados;

b) Cuando la vivisección no tenga una finalidad científica, en particular cuando la experimentación esté, destinada a favorecer una actividad comercial, como lo son por ejemplo, las pruebas de toxicidad o causticidad de algunos cosméticos, bebidas alcohólicas, drogas, o medicamentos sin ningún valor terapéutico real.

Artículo 17. Ninguna persona que haya violado esta Ley o alguno de sus Reglamentos,

podrá ser autorizada a efectuar experiencias de vivisección.

Artículo 18. Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales, o modificar negativamente sus instintos naturales, excepción hecha de quienes estén legal o reglamentariamente autorizadas para realizar dichas actividades. Queda prohibido el azuzar a los animales para que se acometan entre si y hacer de las peleas así provocadas, particularmente las de perros, un espectáculo público o privado. Quedan exceptuadas de esta disposición las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a los reglamentos respectivos.

Artículo 19. Se prohibe el uso de animales vivos para entrenamiento de animales de guardia, de caza o de ataque, o para verificar su agresividad.

CAPITULO III

De la Fauna Silvestre

Artículo 20. Los animales de cualquier especie que viven libremente y que no han sido objeto de domesticación o mejoramiento genético, cualquiera que sea la fase de desarrollo en que se encuentren, así como sus huevos y crías, son propiedad de la Nación. Corresponde a las autoridades competentes velar por su adecuada conservación, protección, propagación y aprovechamiento.

Artículo 21. Las autoridades civiles y militares y la ciudadanía en general, colaborarán en el cumplimiento de las disposiciones tendientes a combatir las epizotias y la destrucción intencional o imprudencial de la fauna silvestre.

Artículo 22. Nadie tiene derecho, salvo autorización especial, a apropiarse

de animales silvestres y a mantenerlos en cautiverio. La posesión de animales silvestres con fines lucrativos o de exhibición no será autorizada sino a las personas que figuren en el registro de comercio de la fauna silvestre y comprueben ante la autoridad competente que están capacitadas económicamente para proporcionarles la alimentación necesaria para su subsistencia y los cuidados requeridos por su especie.

Artículo 23. Salvo autorización expresa de las autoridades competentes, está prohibida la exportación e importación de animales silvestres, así como de sus productos y derivados.

Artículo 24. Cuando razones de interés científico o las necesidades de preservación del patrimonio biológico del país imponen medidas de protección tendientes a asegurar la conservación de una especie en peligro de extinguirse, queda estrictamente prohibido:

a) La destrucción de nidos, madrigueras y demás refugios naturales;

b) La apropiación, destrucción o comercio de los huevos de estas especies;

c) La mutilación, destrucción, disección, captura o traslado de los animales protegidos;

d) El transporte, utilización, compra o venta del animal vivo o de sus despojos;

e) La destrucción, degradación o alteración del ambiente particular en el que viven esas especies.

Las autoridades competentes se encargarán de difundir las listas de animales protegidos empleando material gráfico que permita su clara identificación.

Artículo 25. Está prohibida la disección no autorizada de animales silvestres y su compra y venta. El violar esta disposición con especies protegidas o sujetas a veda, constituye una agravante que deberán tomar en cuenta las autoridades señaladas en la Ley Federal de Caza.

Artículo 26. En todos los casos, está prohibida la venta y exhibición de animales silvestres en la vía pública.

Artículo 27. En el ejercicio de la caza deportiva, queda prohibido el uso de trampas susceptibles de ocasionar fracturas en los huesos de los animales, así como el uso de resorteras y similares en contra de las aves. El propietario de las trampas será responsable si el animal capturado perece por hambre o sed.

Artículo 28. Sólo con permiso de la autoridad se podrá poseer en el domicilio o residencia, animales domesticados o no, que por su fiereza, temperamento, ponzoña u otra razón similar, puedan constituir un peligro para las cosas o las personas. De lo contrario, deberán vivir en depósito o ser donados a zoológicos o establecimientos públicos o privados que estén en aptitud de albergarlos, de acuerdo con las necesidades de sus especie. La restitución de estos animales se hará sólo previa autorización de la autoridad y de conformidad con las condiciones que ésta fije.

Artículo 29. Las personas que en los zoológicos ofrezcan a los animales objetos o alimentos que no constituyan una dieta adecuada a su especie, serán sancionados en los términos de esta Ley. Cuando se compruebe la intención de ocasionar la muerte del animal, el culpable podrá ser condenado a penas corporales de hasta 36 horas de arresto, independientemente de la indemnización a que de lugar la enfermedad, lesiones o muerte causada.

Artículo 30. Los circos, exposiciones de ferias y jardines zoológicos públicos o privados, deberán mantener a los animales en locales con una amplitud tal que les permita plena libertad de movimiento. En el curso de transporte, los animales no podrán ser inmovilizados en una posición que les ocasiones lesiones o sufrimientos. En todo momento o circunstancia, se observarán condiciones razonables de higiene y seguridad pública.

CAPITULO IV

De los Animales Domésticos

Artículo 31. Este Capítulo tiene por objeto proteger a los animales domésticos de actos que les causen sufrimientos innecesarios y daños a la salud, así como asegurar condiciones razonables de explotación, producción, transporte y comercialización.

Artículo 32. Cualquier acto de crueldad innecesaria hacia una animal, ya sea intencional o imprudencial, será castigado en los términos de la presente Ley, independientemente de que sea realizado por sus propietarios, encargados de guarda o custodia o personas ajenas a ellos. Para los efectos de su aplicación, se entenderá por acto de crueldad innecesaria, además de los señalados en el Capitulo I, los siguientes:

a) Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo y que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;

b) El hecho de torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia;

c) El descuidar su morada y las condiciones de aereación, movilidad, higiene y albergue, a un punto tal que éstas puedan causar sed, insolación, dolores considerables o atentar gravemente contra la salud.

Artículo 33. Toda persona que posea un animal doméstico en propiedad o en custodia, debe asegurarle alimentación y cuidados apropiados a su modo de vida Nadie tiene derecho a privar de movimiento a un animal en forma permanente ni limitar sus desplazamientos de manera tal que causen al animal dolores, sufrimientos o lesiones que puedan ser evitadas.

Artículo 34. Ningún animal podrá ser obligado a un trabajo que sobrepase manifiestamente sus fuerzas o le cause dolores considerables; en particular, está prohibido utilizar en trabajos domésticos a animales enfermos, demasiado viejos o en condiciones extremas de debilidad y maltrato.

Artículo 35. Toda persona física o moral que dedique sus actividades a la cría de animales, está obligada a usar para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un trato humanitario de acuerdo con los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie La posesión de cualquier animal obliga al poseedor, a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible.

Artículo 36. El transporte de los animales por acarreo o en cualquier tipo de vehículo, obliga a emplear en todo momento, procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos o carencia de descanso, bebida y alimentos para los animales transportados. Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastrándolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuela de automóviles y, tratándose de aves, con las alas cruzadas.

Artículos 37. Para el transporte de cuadrúpedos, se emplearán vehículos que los protejan del sol y de la lluvia en trayectos largos. Tratándose de animales más pequeños, las cajas y huacales deberán tener ventilación y amplitud apropiada y su construcción será lo suficientemente sólida como para resistir sin deformarse el peso de otras cajas que se coloquen encima. Por ningún motivo los receptáculos serán arrojados de cualquier altura y las operaciones de carga, descarga o traslado, deberá hacerse evitando todo movimiento brusco.

Artículo 38. Queda prohibido el obsequio, distribución o venta de animales vivos, especialmente cachorros (patos, conejos, gazapos, pollitos, etc.) para fines de propaganda o promoción comercial, premios de sorteos y loterías, o su utilización o destino como juguete infantil.

Artículo 39. Queda estrictamente prohibido causar la muerte o lesiones graves a un animal por necesidades de filmación de una película, videocinta o similares. Se prohibe igualmente exhibirlo o utilizarlo con fines publicitarios, si de esta acción derivan dolores, sufrimientos o lesiones graves para el animal. La no observación de este artículo expone al infractor, además de las sanciones pecuniarias a que dé objeto, a la prohibición de la exhibición o la confiscación del material fílmico.

Artículo 40. Los expendios de animales vivos en las zonas urbanas estarán sujetos a los Reglamentos respectivos, debiendo estar a cargo de un responsable que requerirá de una licencia específica de las autoridades sanitarias. La exhibición y venta será realizada en locales e instalaciones adecuadas para el correcto cuidado y mantenimiento de los animales, que los protejan debidamente del sol y de la lluvia, respetando las normas de higiene y seguridad colectiva. En ningún caso, dichas operaciones podrán efectuarse en la vía pública. Esta disposición no se aplicará a la compra, venta y alquiler de animales de granja en relación directa con la explotación agrícola.

Artículo 41. Está prohibida la venta de animales vivos a menores de 12 años.

CAPITULO V

Del Sacrificio de los Animales

Artículo 42. Salvo autorización expresa emitida por las autoridades sanitarias, el sacrificio de los animales destinados al consumo se hará en locales adecuados, específicamente previsto para tal efecto. Este artículo se aplica a especies de ganado bovino, caprino, porcino, lanar, caballar y asnar.

Artículo 43. La operación deberá ser ejecutada por personas calificadas, mayores de edad; o en presencia o con la colaboración de estas personas, en la forma más rápida posible y sin causar dolor, excitación o sufrimiento inútil a los animales sacrificados.

Artículo 44. Antes de proceder al sacrificio, los animales cuadrúpedos deberán ser insensibilizados utilizando para ello, entre otros, los siguientes métodos:

a) Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar;

b) Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo, o cualquier otro aparato de

funcionamiento análogo, concebido especialmente para el sacrificio de animales;

c) Por electroanestesia.

Artículo 45. El sacrificio de reses, carneros, cabritos, cerdos y en general, animales vertebrados destinados al consumo, deberá realizarse con aparatos adecuados, especialmente concebidos para tal efecto. Durante el tiempo que los animales permanezcan en el rastro, dispondrán de alimentos y agua, así como de locales suficientemente amplios, resguardados del sol y de la lluvia.

Artículo 46. Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice y en ningún caso con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes del sacrificio. En ningún caso, serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores. Ningún vertebrado podrá ser arrojado consciente al agua hirviendo. Queda estrictamente prohibido el sacrificio de hembras en el período de tiempo próximo al parto.

Artículo 47. En ningún caso, los menores de edad podrán estar presentes en las salas de matanza o presenciar el sacrificio de los animales.

Artículo 48. El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo sólo podrá realizarse por razones de enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que constituyan una amenaza para la salud, la economía o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad. Salvo motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser muerto en la vía pública.

Artículo 49. En los rastros, los médicos veterinarios o en su defecto, las autoridades del plantel, supervisarán el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 50. Ningún animal podrá ser muerto por envenenamiento, ahorcamiento o golpes, o algún otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue su agonía. Se exceptúa de esta disposición de empleo de raticidas y productos similares contra roedores nocivos o para combatir plagas domésticas y agrícolas. Salvo los casos específicos permitidos por las autoridades sanitarias y las de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos contra las plagas nocivas, está prohibida la venta de alimentos, líquidos u otras substancias que contengan veneno y su abandono en lugares accesibles a animales diferentes a aquellos que específicamente se trata de combatir.

Artículo 51. La captura de perros callejeros por motivos de salud pública, se efectuará únicamente a través y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias, con apego estricto al Reglamento respectivo y por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad innecesaria, tormentos, sobreexcitación o escándalo público. Queda estrictamente prohibido lesionar o dar muerte a los perros en la vía pública, así como el empleo de ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras substancias similares para eliminarlos. Artículo 52. Para los efectos del artículo anterior, los centros antirrábicos y demás dependencias concernientes, deberán aceptar el asesoramiento y colaboración de uno o más representantes de las sociedades protectoras de animales cuando éstas existan y deberán emplear individuos con grado mínimo de instrucción primaria y sin antecedentes penales. La no observancia a cualquier disposición de esta Ley y sus Reglamentos, inhabilita al infractor para este tipo de empleo. Artículo 53. los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente. CAPITULO VI De la Difusión y Programas Educativos Artículo 54. Las autoridades del Distrito Federal y demás dependencias competentes, se encargarán de difundir por todos los medios apropiados, y sobre todo a través de los medios masivos de comunicación, el espíritu y el contenido de esta Ley.

Artículo 55. En la formulación de los plantes y programas de educación primaria y secundaria, así como aquellos destinados a obreros y campesinos, las autoridades competentes incluirán las razones y motivos de los principios que fundan el buen trato hacia los animales. En todo momento, tratarán de inculcar en el niño el respeto hacia todas las formas de la vida animal.

CAPITULO VII

De las Sanciones

Artículo 56. Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas, o induzcan directa o indirectamente a alguien a cometerlas. Los padres o encargados de la tutela son responsables de los actos u omisiones en contra de un animal, realizados por menores de edad.

Artículo 57. Las infracciones a esta Ley se castigarán con multa de 50 a 10,000 pesos, según la gravedad de la falta, la intención con la que ésta fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar. En el caso de que las infracciones hayan sido cometidas deliberadamente por personas que ejercen cargos de dirección en instituciones científicas o empresas directamente vinculadas con la explotación y cuidado de los animales víctimas de malos tratos, o sean propietarios de vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos, la multa será de 500 a 25,000 pesos, sin

perjuicio de las demás acciones que proceden conforme a otras leyes y la reparación de los daños causados por la muerte del animal, incluido el precio de éste.

Artículo 58. En la imposición de la sanciones, los Tribunales Calificadores Competentes tomarán en cuenta las condiciones económicas, culturales y sociales del inculpado.

Artículo 59. Los Tribunales Calificadores Competentes podrán imponer arresto hasta de 36 horas, cuando el infractor sea reincidente o cuando el acto de crueldad haya sido excesivo.

Artículo 60. Para los efectos de esta Ley, se considerarán reincidentes las personas declaradas infractores que dentro de un término de cinco años, incurran nuevamente en idéntica falta administrativa.

Artículo 61. Cuando el infractor haya causado lesiones al animal o que éste se encuentre enfermo o desnutrido, se podrá decretar, además, la suspensión de los derechos sobre el mismo por el tiempo que se estime necesario para su restablecimiento. En este caso, el animal será enviado a las instituciones públicas o privadas que estén en aptitud de atenderlo, corriendo por cuenta del infractor, la atención y la pensión médica o si las lesiones fuesen muy graves, se procederá a sacrificar al animal.

Artículo 62. En el caso de los rastros, si la empresa reincide en la violación de las disposiciones mencionadas en el Capitulo V de esta Ley, la sanción podrá incluir la suspensión de la concesión o del abasto a dicha empresa, en tanto ésta no asegure estar en condiciones de cumplir con tales normas.

Artículo 63. Las faltas en materia de fauna silvestre se calificarán por los delegados del ramo competente. Los remitentes y consignatarios de animales silvestres, sus productos o despojos serán solidariamente responsables de las faltas cometidas y del pago de las sanciones que conforme a la Ley procedan.

Artículo 64. Cualquier violación a las disposiciones del Capítulo III de esta Ley, expone al infractor a la confiscación de los animales, sus productos o despojos. Tratándose de animales silvestres vivos, éstos se liberarán en las regiones más adecuadas desde el punto de vista ecológico, preferentemente en el mismo lugar en que fueron capturados. Los productos o despojos susceptibles de utilización se donarán a instituciones de beneficencia o educativas.

TRANSITORIOS

Artículo Único. Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- Rúbrica."

El C. Víctor Alfonso Maldonado Moreleón: Al finalizar la lectura, dice:

No yo, que me resisto a ello; pero seguramente dentro y fuera de esta Cámara, habrá quienes se manifiesten escépticos acerca del futuro de esta Ley o de su destino en el seno de las Comisiones Dictaminadoras. Se trata de un escepticismo que encubre la confianza de que una ley como esta merezca un corolario feliz, porque, después de todo, en relación con las buenas causas, aun el escepticismo se nutre de la esperanza.

Invito a las Comisiones Dictaminadoras a cumplir con su responsabilidad y hacerlo en un tiempo oportuno. Este proyecto ha sido consultado en múltiples instancias, y mucha gente ha aportado su colaboración en forma de documentos, de ideas, o bien en forma de proyectos presentados ante esta Cámara que nunca prosperaron. Yo mismo he estudiado larga y profundamente los textos legislativos existentes que en la materia existen en la mayor parte de los países avanzados. De cualquier forma, lo acaban de ver ustedes, ésta no es una ley complicada, que requiera de amplios conocimientos teóricos, y en todo caso, tienen que ver los conocimientos teóricos con el sentido común o la más elemental conciencia humanitaria.

Han sido depositadas en el escritorio del Presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados setenta mil firmas de apoyo a esta Ley, encabezadas por personas sumamente respetables. Todos los días acuden a mis oficinas personas que me traen firmas de apoyo; acabo de recibir, esta mañana, 102 firmas más que habrán de agregarse a las que ya están depositadas con el Presidente de la Gran Comisión.

Instituciones tan importantes como la Cruz Roja Mexicana, Dignificación de la Vejez, A. C., Asociación Cultural Satélite, A. C., Asociación Activa para la Superación de la Hidrofobia en México, I. A. P., Academia Mexicana de Derecho Ecológico, Sociedad de Ciencias Naturales de Jalisco, Asociación Pro Habitat, Río Conservación, A. C., Asociación Mexicana de Médicos Veterinarios Especializados en Pequeñas Especies, A. C., Confederación Ganadera, Confederación Campesina, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Carne, Similares y Conexos de la República Mexicana, Asociación de Scouts de México, A. C., Voluntarias de Cancerología y múltiples asociaciones defensoras de animales, han expresado a través de sus presidentes, en desplegados de prensa, su apoyo a esta Ley.

Creo que es este un buen reflejo de la opinión popular que nosotros, como diputados, estamos obligados a tomar en cuenta.

Muchos editorialistas, escritores y comentaristas de radio y televisión también han expresado su apoyo. No ha faltado, naturalmente el sostén de muchos compañeros diputados. Recuerdo con afecto las expresiones de aliento de Jesús Puente Leyva en el seno de la Gran Comisión; o las bellas e inteligentes palabras de Salvador Reyes Nevarez, en un artículo recientemente publicado en la prensa capitalina.

"Si desaparece una especie - dijo Reyes Nevárez- , el ingente edificio de la Vida, con mayúsculas, se cuartea, aunque sea sólo el

principio imperceptiblemente. Se deteriora y se empobrece, y resulta que los seres humanos hacemos una guerra implacable contra nosotros mismos. Más adelante expresó Reyes Nevárez: "Lo que sucede es que el hombre no sólo rehusa su propio e injusto sufrimiento, sino también el de otros seres vivientes y experimenta como agresión el dolor que puedan sufrir ellos, y siento que ese dolor, cuando proviene de crueldad humana, rebaja y menoscaba a la Humanidad misma".

No es ésta, señores diputados, una Ley aplicable a los animales; no son ellos la materia sustantiva de la Iniciativa, sino el hombre mismo y su conducta respecto de los animales.

En muchos sentidos, esta Iniciativa nos remite al gran objetivo de la educación del hombre.

Es, en suma, una Ley de civilización, de educación y de cultura.

Muchas gracias." (Aplausos.)

El C. secretario Heriberto Dante Santos Lozano: Pasa a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos, Sección de Asuntos Generales, y del Distrito Federal, e imprímase.

MINUTA

Condecoración

- El C. prosecretario Heriberto Dante Santos Lozano:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto por el cual se concede permiso al ciudadano Santiago Roel García, para que pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden José Cecilio del Valle que, en grado de Placa de Oro, le confiere el gobierno de Honduras.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 5 de diciembre de 1978.- Víctor Manuel Liceaga R., S.S.- Joaquín E. Repetto Ocampo, S.S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Santiago Roel García, para que pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden José Cecilio del Valle que, en grado de Placa de Oro, le confiere el Gobierno de Honduras. Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., 5 de diciembre de 1978.- Antonio Ocampo Ramírez, S. P.- Víctor Manuel Liceaga R., S. S.- Joaquín E. Repetto Ocampo, S.S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de

Permisos Constitucionales.

OFICIOS DE LA SECRETARIA

DE GOBERNACIÓN

Condecoraciones

- El C. prosecretario Daniel Nogueira Huerta:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-

Presentes.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 27 de octubre último:

"Ruego a usted atentamente tenga bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción III, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que la C. Susana Cuadra Galicia, Canciller de la Embajada de México en el Japón, pueda aceptar y usar la Condecoración que le confiere el Gobierno japonés, con motivo de la Visita de Estado a ese país, del C. licenciado José López Portillo, Presidente de la República.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de noviembre de 1978.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de

Permisos Constitucionales.

- El mismo C. prosecretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-

Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 27 de octubre último, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción III, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Jorge Mario Magallón Gómez, Tercer Secretario de la Embajada de México en el Japón, pueda aceptar y usar la Condecoración que le confiere el Gobierno japonés, con motivo de la Visita de Estado a ese país, del C. licenciado José López Portillo, Presidente de la República."

Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y efectos legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de noviembre de 1978.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- El mismo C. Prosecretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-

Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 20 de octubre último:

"Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción III, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Juan Manuel Ramírez Gómez, Ex embajador de México en Sofía, Bulgaria, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Cien Años de la Liberación, que le confiere el Gobierno búlgaro."

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 6 de noviembre de 1978.-

El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de

Permisos Constitucionales. PRESTACIÓN DE SERVICIOS - El mismo C. Prosecretario: "Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación. CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes. La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 2 de octubre último, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que la C. Josefina González Gerónimo, de nacionalidad mexicana, según lo acredita en la fotocopia de su Acta de nacimiento adjunta a este oficio; pueda prestar sus servicios como Empleada en el Departamento Comercial de la Embajada de la República Democrática Alemana, en México."

Lo que hago del conocimiento de ustedes para los fines legales procedentes, enviándoles con el presente el anexo a que se hace referencia. Les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de noviembre de 1978.-

El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles." - Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- El mismo C. Prosecretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-

Presentes.

En oficio fechado el 2 de octubre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores manifiesta a ésta de Gobernación, lo siguiente:

"Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que la C. Rosa García, de nacionalidad mexicana, según lo acredita en la fotocopia de su Acta de nacimiento adjunta a este oficio, pueda prestar sus servicios como Empleada en el Departamento Comercial, de la Embajada de la República Democrática Alemana, en México."

Lo que hago del conocimiento de ustedes para los fines legales procedentes, enviándoles con el presente el anexo a que se hace referencia y les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de noviembre de 1978.-

El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- El mismo C. Prosecretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-

Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 2 de octubre próximo pasado:

"Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que la C. Josefina Vargas Rodríguez, de nacionalidad mexicana, según lo acredita en la fotocopia de su Acta de nacimiento adjunta a este oficio, pueda prestar sus servicios, como Empleada, en la Embajada de Indonesia, en México."

Al comunicar a ustedes lo anterior, les envío con el presente el anexo que en el mismo se menciona, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de noviembre de 1978.-

El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

SOLICITUD DE PARTICULAR

Condecoraciones

- El mismo C. Prosecretario:

"Carlos Garay García.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Carlos Garay García, mexicano por nacimiento promoviendo por mi propio derecho señalando la casa No. 7 de la calle de Guayana Holandesa en la Colonia Las Américas, Naucalpan, Estado de México, ante este H. Congreso respetuosamente expongo:

Primero: Ingresé a la Secretaría de la Defensa Nacional, causando alta en la Dirección General de Intendencia como Cabo J-36, el 5 de noviembre de 1943; que el 1o. de marzo de 1946 solicité licencia al Ejército y Fuerza Aérea Mexicana. (Anexo fotocopia de la hoja de servicios expedida por la Jefatura de la Fuerza Aérea.)

Segundo: Tomé parte de la Fuerza Expedicionaria Mexicana "Escuadrón Aéreo 201" que operó en las Filipinas durante la Segunda Guerra Mundial, habiéndoseme otorgado el Diploma que acredita el uso de la medalla "Servicio en el Lejano Oriente" creada por Decreto del 30 de octubre de 1945. (Anexo fotocopia del Diploma mencionado.)

Tercero: Que el Gobierno de los Estados Unidos de América, según la certificación del oficial de la Fuerza Aérea, se me autorizó para ostentar Insignias por Servicios Prestados en Campaña, Condecoraciones y Estrellas ganadas en Batalla. (Anexo fotocopia del Certificado y el Testimonio de la Certificación de la traducción oficial elaborada por un perito traductor oficial.)

Por lo anterior y de conformidad al artículo 37 Apartado 'B', fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito atentamente a ese H. Congreso de la Unión, se sirva acordar:

Primero: Se me tenga por presentado con la personalidad que ostento y que debidamente acredito.

Segundo: Se me otorgue el permiso correspondiente para aceptar y usar las Insignias, Condecoraciones y Estrellas a que se refiere el Certificado otorgado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Protesto lo necesario.- Rúbrica.

Noviembre 15, 1978."

-Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación

- El mismo C. Prosecretario:

"Comisiones unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, se les turnó para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley de Valoración Aduanera de Mercancías de Importación, enviada por el Poder Ejecutivo, razón por la cual sometemos a vuestra consideración el siguiente

DICTAMEN

La Iniciativa de Ley de Valoración Aduanera de Mercancías de Importación se encuentra apoyada en la necesidad ingente de configurar un sistema neutro, uniforme, profesional y equitativo para determinar la base gravable del impuesto general de importación que, con la paulatina desaparición en nuestro país del régimen de controles económicos, recupere la capacidad para recaudar de una manera operante, eficaz y con certeza en tratándose de mercancías importadas.

Las Comisiones Unidas encontraron en la Iniciativa que el nuevo régimen de valoración de mercancías de importación propuesto se constituye por un conjunto e principios permanentes, generales, sencillos y de fácil aplicación, que al reducir al mínimo las formalidades de tramitación habrá de influir en el despacho aduanero sin demoras; propiciará el combate de la evasión fiscal y concomitantemente a ello vigorizará la acción emprendida por el actual régimen contra la corrupción administrativa, puesto que al otorgársele crédito a las declaraciones bajo protesta de los importadores coadyuvará en la agilización de la liquidación de los impuestos en las aduanas y quedando sujetas dichas declaraciones a revisiones posteriores por personal técnico debidamente seleccionado, se podrá disponer de controles adecuados sobre el personal que interviene en el despacho aduanero.

Se encontró de trascendental importancia la determinación con certeza de la base gravable del impuesto general de importación toda vez que, sin desvirtuar los principios tributarios de equidad y proporcionalidad, se habrá de disponer de un régimen de valoración que rechaza cualquier factor de distorsión del precio, puesto que el valor aduanero se funda en el precio real de la mercancía importada y no en el valor de los productos de origen nacional ni mucho menos sobre valores arbitrarios o ficticios como antes acontecía. A mayor abundamiento la ley contiene una serie de disposiciones que robustecen los criterios y métodos para dar mayor credibilidad y confianza a la relación tributaria, puesto que la valoración de mercancías a importar se habrá de hacer con razonable exactitud al través de reglas uniformes, imparciales y equitativas.

Encontramos plausible que la iniciativa de ley propugne proteger a la industria y comercio nacionales, partiendo de la base de que el comercio exterior, como actividad apoyadora del desarrollo económico de una nación, necesita estar regulado por disposiciones que permitan satisfacer los requerimientos de la

industrialización y coadyuven a impulsar la tecnología y al propio tiempo sea el medio idóneo para captar divisas a través de las exportaciones y para en sus aspectos tributarios, obtener los recursos necesarios para financiar el gasto público.

Especial consideración nos merece la clara y encomiable atención que en la Iniciativa de Ley se expresa a través de las disposiciones contenidas en el artículo 9o. de la misma, puesto que se otorga la necesaria protección a los causantes honestos y de buena fe, impidiendo mediante reglas de clara interpretación que éstos sean objeto de maniobras deshonestas y trato discriminatorio por las autoridades, a fuer de que también se les preserva de competencias desleales provocadas por vinculaciones financieras o mercantiles.

Sin embargo, las Comisiones estimaron prudente fortalecer esa claridad mediante una adición al IV párrafo del mencionado artículo 9o. de la Iniciativa para el efecto de que en el caso de pequeñas importaciones y de mercancías que traigan consigo los pasajeros se haga enfática alusión a que tanto la forma oficial como la declaración que bajo protesta de decir verdad haga el interesado, se refieran a importaciones y mercancías distintas a las que sean motivo de franquicia.

De esta guisa, se propone que la redacción del IV párrafo del artículo 9o.

sea la siguiente

Artículo 9o.... PÁRRAFO IV.

"En el caso de pequeñas importaciones y de mercancías que traigan consigo los pasajeros, distintas a las que sean motivos de franquicia, la forma oficial se suplirá por los documentos de compra o por la declaración que bajo protesta de decir verdad haga el interesado, salvo que conforme a la ley se requiera presentar pedimento de importación", Al analizar el contenido del artículo 11 de la Iniciativa de Ley turnada a las Comisiones para dictamen, encontramos en principio justificada la necesidad de proceder a la revisión de la declaración hecha en un momento dado por el interesado con base en la discrepancia que resulte entre la documentación presentada y el resultado del reconocimiento de las mercancías a importar.

Sin embargo para los efectos de impedir que dicha revisión pudiera implicar retrasos o prolongadas demoras con el consiguiente perjuicio para los importadores, las Comisiones proponen que el aludido artículo 11 de la Iniciativa contenga un agregado para el efecto de que, en tratándose de importadores registrados en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la precitada revisión de la declaración a realizar por la autoridad aduanera, se lleve a cabo en los términos conducentes del artículo precedente, eso es, acorde con las disposiciones aplicables del artículo 10 de la iniciativa en cuestión.

Habida cuenta de ello, el agregado que se propone al artículo 11 quedaría redactado en la siguiente forma:

"Tratándose de importadores registrados en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la revisión se efectuará en los términos del artículo anterior."

Al examinar el texto de la Iniciativa las Comisiones Dictaminadoras se percataron de que el propósito fundamental que anima al Poder Ejecutivo para formularlo es el de conjugar las disposiciones necesarias para que el precio pueda determinarse en condiciones iguales para todos los importadores y que, por tanto, sea factible realizar una correcta fijación de la base gravable como ha quedado asentado líneas arriba. Ello se logrará puesto que el valor aduanero se fijará tomando en cuenta el precio base conforme al cual el importador podrá adquirir las mercancías de importación, tomando en cuenta la venta efectuada en condiciones de libre competencia, en un momento dado, en un lugar predeterminado y por la cantidad señalada en la transacción, puesto que siendo incuestionable que el valor de una mercancía varía en función del tiempo o momento en que fue adquirida, el nuevo sistema de valoración propuesto toma en cuenta esa circunstancia y señala un momento preciso e invariable para fijar el multimencionado valor aduanero, esto es, la fecha de llegada de la mercancía, lo que conlleva un trato equitativo en el sentido de que, mercancía idéntica, llegada en una misma fecha, habrá de quedar sujeta a bases de tributación iguales, independientemente de su fecha de adquisición mediante comprobante o de una transacción diversa.

Al propio tiempo y en estricta congruencia con lo asentado en el párrafo anterior, la Iniciativa de manera clara toma en cuenta el hecho de que el precio de una mercancía puede variar según el lugar donde se entregue y que por ende el valor aduanero se fijará tomando en cuenta el precio en el mercado de exportación del país proveedor. Habida cuenta de ello las Comisiones encuentran justificada la disposición incita en la fracción II del artículo 2o. de la Iniciativa de Ley que nos ocupa, puesto que toma en consideración que la mercancía es entregada al comprador en el puerto o lugar de introducción y por ende todos los gastos, con excepción de los relativos a fletes y seguros entre el lugar de exportación hacia México y el de importación, son por cuenta del vendedor, en razón de lo cual no se incluyen en el valor normal de la mercancía los fletes y seguros entre el puerto marítimo, terrestre o aéreo de exportación y el lugar de introducción al país, por lo que las Comisiones Unidas que dictaminan encuentran esta disposición acorde con el Código Aduanero y con las grandes directrices nacionales que implican la liberalización del comercio exterior para favorecer las importaciones estrictamente necesarias para nuestro desarrollo económico.

Asimismo la Iniciativa previene que para fijar el precio de las mercancías que se someten a valoración, en esta fijación se tome en cuenta la cantidad que de las mismas se adquiera, puesto que ello también influye en el precio, evitando así el señalamiento de una cantidad

patrón fija que podría originar una incorrecta aplicación del sistema, puesto que las transacciones comerciales en virtud de las cuales se importan mercancías, pueden quedar referidas a una mayor o menor cantidad que la señalada como patrón o punto de referencia.

Al examinar el artículo 3o., que fija en orden sucesivo y por exclusión los criterios para determinar el valor normal de las mercancías a importar, estiman que este sistema hará más expedito el despacho aduanero de las mercancías, ya que sólo en caso de no ser posible utilizar los criterios señalados se recurrirá al avalúo practicado por la autoridad.

Las Comisiones Unidas que dictaminan estiman de indudable trascendencia la inclusión en la Iniciativa de ley que nos ocupa de un mecanismo a través del cual se logra gravar el derecho por el uso de patentes o marcas extranjeras toda vez que aumentan el precio de las mercancías propiciando la fuga de divisas que lesionan gravemente la economía del país.

Conteste con el propósito ya apuntado de evitar la fuga de divisas, las Comisiones consideran un avance importante el hecho de que la importación de las mercancías sea gravada tomando como base su valor normal, puesto que ello determinará que la tasa del impuesto incida en las mercancías de mayor valor, como las suntuarias.

Por otra parte, es criterio de las Comisiones que en lo que atañe a la definición ínsita en el párrafo último de la fracción III del artículo 6o. de la Iniciativa que se dictamina la inclusión de la frase "propiedades esenciales" puede propiciar confusión en la aplicación futura de la ley, toda

vez que dicha frase es imprecisa, proponiéndose por ende una modificación para que quede redactado el párrafo citado en los términos siguientes "Para la excepción a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá por trabajos complementarios o de transformación, aquellos que le den a la mercancía que se va a vender con la marca, sus características definitivas, o le incorporen propiedades que posibiliten su utilización para lo que estén destinadas. De lo contrario deberá incrementarse al precio pagado o por pagar, el importe del derecho a utilizar la marca extranjera, en la parte proporcional correspondiente a la mercancía importada".

Resulta plausible que la iniciativa establezca la uniformidad de su aplicación en transacciones comerciales, que incluso no sean iguales entre sí, lográndose dicho objetivo al equiparar todas las transacciones que se originan en las importaciones mediante un contrato de compra venta tipo, el cual se obtiene precisamente de la mayoría de las operaciones que se den en la práctica, permitiendo efectuar ajustes cuando el precio de la factura esté influido por alguna vinculación entre comprador o vendedor o sus asociados en negocios. Es por ello que las Comisiones entienden fundados los criterios que informan el Artículo 7o. de la Iniciativa de ley conforme a los cuales se habrá de inferir cuándo una marca de fábrica o de comercio se considerará de origen extranjero, permitiendo a la autoridad rechazar los precios que empresas trasnacionales otorgan a sus filiales, evitándose así se coloquen en ventaja competitiva frente a importaciones independientes.

Al examinar el texto del Artículo 16 de la Iniciativa sujeta a estudio encontramos una incongruencia entre su contenido y el contexto general del nuevo sistema de valoración diseñado por las distintas disposiciones insertas en el articulado que le precede, toda vez que en forma injustificada hace totalmente inoperante el sistema de valoración de mercancías de importación a que se hace mérito en el cuerpo de la Iniciativa multimencionada, puesto que se involucra en vía de consulta a una dependencia gubernamental que en estricto derecho, y conforme el articulado de la Iniciativa,` debe de ser ajena a la determinación de los elementos esenciales para la aplicación del sistema de valoración a que esta ley se refiere, y más aún cuando trastoca la esencia y los objetivos de la misma, pues se pretende dar facultades omnímodas y absolutas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer los elementos aludidos que habrán de orientar la aplicación de dicho sistema de valoración aduanera.

A mayor abundamiento resulta innecesario repetir facultades que para dichas dependencias están contempladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y al propio tiempo es inconcuso que en el articulado de esta ley no deben incluirse disposiciones que enuncien preceptos de carácter reglamentario, ya que la facultad del Ejecutivo para expedir cualquier Ley Reglamentaria se encuentra imbuida en el artículo 89 de la Constitución General de la República.

En consecuencia y toda vez que ni la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y muchos menos la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior están facultadas legalmente para expedir por separado reglas distintas a las contenidas en la propia Iniciativa, las Comisiones Unidas estiman prudente la superación total del artículo.

Por lo anteriormente expuesto las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente PROYECTO DE LEY DE VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN Artículo 1o. La base gravable para la aplicación de la cuota advalorem del impuesto general de importación, es el valor normal de las mercancías a importar.

Por valor normal se entiende el que correspondería a las mercancías a importar, en la fecha de su llegada al territorio nacional conforme a lo dispuesto por el Código Aduanero, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.

Para la determinación de la base gravable no se tomarán en cuenta las variaciones normales de precios si las mercancías llegan al país dentro de un plazo de tres meses, a partir de su adquisición. Se entiende por fecha de adquisición la de la factura de venta o la del contrato.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la Secretaría de Comercio, escuchando a la de Hacienda y Crédito Público, y en los términos de la legislación respectiva, podrá fijar y modificar los precios oficiales de las mercancías de importación.

Los precios oficiales que se fijen o modifiquen en los términos del párrafo anterior, constituirán la base gravable mínima para la aplicación del impuesto general de importación.

Artículo 2o. El valor normal se determinará presumiendo, sin admitir prueba en contrario, que:

I. Las mercancías de importación son entregadas al comprador en el lugar de introducción al territorio nacional y que la venta se limita a la cantidad de ellas presentadas a valorar.

Se considerará que se trata de una sola adquisición aun cuando se reciba en parcialidades siempre que:

a) El importador al llegar la primera remesa declare, y compruebe mediante la factura respectiva, la cantidad total adquirida;

b) El total de la mercancía se importe dentro de los seis meses siguientes a la fecha de llegada de la primera remesa; y c) La mercancía adquirida esté destinada totalmente al país y para el propio interesado.

II. Los gastos relacionados con la venta y entrega de las mercancías hasta el lugar de introducción son por cuenta del vendedor, por lo que quedan incluidos en el valor normal, a excepción de los fletes y seguros entre el puerto marítimo, terrestre o aéreo de exportación y el lugar de introducción al país.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda autorizada para fijar porcentajes de deducción por concepto de fletes y seguros, tratándose de importaciones por vía terrestre provenientes de países limítrofes con el país.

III. Los impuestos y derechos que se causen en territorio nacional y los gastos erogados en el mismo que no estén relacionados con la venta y entrega de las mercancías, corren por cuenta del comprador y no se incluyen en el valor normal.

Artículo 3o. Para determinar el valor normal se partirá, en orden sucesivo y por exclusión, del:

I. Precio de factura pagado o por pagar;

II. Precio usual de competencia;

III. Precio probable de venta en territorio nacional;

IV. Precio efectivo de venta en territorio nacional; y

V. Precio que corresponda a la suma de alquileres.

El reglamento establecerá los ajustes que sea necesario hacer a los anteriores precios cuando los elementos de la venta considerada difieran de los que contienen los artículos 1o. y 2o. de esta Ley.

De no ser posible utilizar los precios señalados, se fijará el valor normal partiendo del determinado por avalúo de la autoridad.

Artículo 4o. Para los efectos del artículo 3o. de esta Ley, se entiende por:

I. Precio de factura pagado o por pagar, aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor y que conste en la factura o contrato.

II. Precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compra venta en condiciones de libre competencia, para las mercancías idénticas o similares a las que se valoran.

Se entiende por mercancías idénticas aquellas que coincidan en todas sus características con las que se valoran, en lo que se refiere a naturaleza, uso, función, calidad, marca y prestigio comercial.

Se consideran mercancías similares aquellas que, sin ser iguales en todas las características con las que se valoran, presentan algunas idénticas, sobre todo en naturaleza, uso, función, y calidad.

III. Precio probable de venta, el que resulte de la venta de primera mano de una mercancía idéntica a la importada, efectuada en el país en una fecha que no exceda de tres meses anteriores a la de valoración.

IV. Precio efectivo de venta, el que se obtenga de la venta de primera mano en territorio nacional de las mercancías que se importan.

V. Precio que corresponda a la suma de alquileres, el que se establezca con base en los alquileres previstos en los convenios de uso y goce de bienes, durante el período normal de utilización de la mercancía importada, con deducción de los elementos extraños a la noción de valor normal, tales como los intereses legales durante dicho período y asistencia técnica.

Se tendrá por período normal de utilización, el establecido en función del porcentaje anual de depreciación señalado en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se considera que existe una venta en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno del otro, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que el pago del precio de las mercancías constituya la única obligación o prestación a cargo del comprador.

II. Que el precio no esté influido por vinculaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, distintas de las originadas por la propia venta, entre el vendedor y el comprador o entre una persona física o moral asociada en negocios con ambas.

III. Que ninguna parte del producto que se obtenga de la venta o de posteriores actos de disposición o utilización de las mercancías, revierta directa o indirectamente en favor del vendedor o de personas asociadas en negocios con él.

Para los efectos de las fracciones II y III anteriores, se considera que dos personas están asociadas en negocios cuando:

a) Una de ellas posee un interés cualquiera en los negocios o en los bienes de la otra;

b) Las dos tengan intereses comunes en cualesquiera negocios o bienes; o

c) Una tercera persona tiene un interés directo o indirecto en los negocios o en los bienes de cada una de ellas.

En los casos en que conforme a esta Ley existan vinculaciones que influyan en el precio de factura, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá señalar porcentajes fijos de ajuste a dicho precio con objeto de facilitar las operaciones.

Artículo 6o. El valor normal de las mercancías también comprende el importe de los cargos originados por:

I. Haberse fabricado con arreglo a patentes de invención, dibujos o modelos protegidos;

II. Ostentar marcas de fábrica o de comercio extranjeras; y

III. Obtener la autorización para utilizarlas con marcas extranjeras, cuando

se hayan importado sin ellas; excepto si van a ser objeto de un trabajo

complementario o de transformación en el país.

Para la excepción a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá por trabajos complementarios o de transformación, aquellos que le den a la mercancía que se va a vender con la marca sus características definitivas, o le incorporen propiedades que posibiliten su utilización para lo que estén destinadas. De lo contrario, deberá incrementarse al precio pagado o por pagar, el importe del derecho a utilizar la marca extranjera, en la parte proporcional correspondiente a la mercancía importada.

Artículo 7o. Para los efectos del artículo anterior, una marca de fábrica o de comercio se considerará de origen extranjero si el titular es cualquier persona que:

I. Fuera del país, haya cultivado, producido, fabricado, puesto en venta o dispuesto en alguna otra forma con tal marca, las mercancías a valorar;

II. Esté asociada en negocios con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior; y

III. Haya celebrado convenio respecto de sus derechos sobre la marca, con alguna de las personas aludidas en las fracciones anteriores.

También se considera de origen extranjero la marca que, teniendo como titular a alguna de las personas señaladas en este artículo, deba usarse vinculada a una marca originalmente registrada en México.

Artículo 8o. Las mercancías se valorarán en las condiciones materiales en que se presenten al reconocimiento, por lo que si están averiadas o usadas se aplicarán los preceptos de esta Ley tomando en cuenta esa circunstancia para la valoración.

Artículo 9o. El importador en el momento de solicitar el reconocimiento de la mercancía, está obligado a presentar una declaración bajo protesta de decir verdad, determinando el valor normal de la mercancía, conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La declaración de valor será suscrita por el importador, por su representante legal o por el agente aduanal que tramite la operación, siendo estos últimos responsables solidarios con aquel en el pago de los créditos fiscales que determine la autoridad como consecuencia de la inexactitud o falsedad de los datos de la declaración de valor normal.

En las importaciones en tráfico postal se utilizará la forma que determine la misma Secretaría.

En el caso de pequeñas importaciones y de mercancías que traigan consigo los pasajeros, distintas a las que sean motivos de franquicia, la forma oficial se suplirá por los documentos de compra o por la declaración que bajo protesta de decir verdad haga el interesado, salvo que conforme a la ley se requiera presentar pedimento de importación.

Tratándose de equipajes y menajes de casa no se presentará declaración de valor.

Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene facultad para revisar las declaraciones de valor normal a fin de verificar los datos que consignan y para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley y por las demás disposiciones legales y reglamentarias.

Para este efecto, el importador está obligado a presentar todos los elementos, datos y documentos que la autoridad le solicite de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría podrá requerir de los terceros que hayan tenido relaciones de negocios con el importador, todos los informes y documentos que a su juicio se requieran.

El interesado deberá dar cumplimiento a lo solicitado dentro de un plazo de quince días, que podrá prorrogarse hasta por tres meses, por una sola vez, a juicio de la autoridad.

En caso de incumplimiento, la Secretaría determinará, con los elementos a su alcance, el valor normal e impondrá las sanciones correspondientes.

Tratándose de las infracciones de contrabando o de comercio, tenencia o estancia ilegal de mercancías extranjeras, la Secretaría fijará de oficio el valor normal de las mismas para la determinación de los impuestos omitidos y para la imposición de las sanciones correspondientes.

Artículo 11. Cuando en el despacho aduanero de las mercancías se observen discrepancias en la documentación presentada entre lo manifestado en la declaración de valor normal y el resultado del reconocimiento, o se presuma que existe inexactitud o falsedad en el valor declarado, se procederá a la revisión de la declaración, para continuar el trámite de importación.

Tratándose de importadores registrados en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la revisión se efectuará en los términos del artículo anterior.

Artículo 12. Si al practicarse la revisión procede rectificar el valor declarado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el

impuesto omitido tomando como base.

el valor normal de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 13. Contra la valoración de oficio a que se refiere el último párrafo del artículo 10, procede el recurso de inconformidad, que se tramitará en los términos que el Código Fiscal de la Federación señala para el recurso de revocación, salvo en el caso de que haya persona detenida, en el cual el recurso se substanciará observando lo previsto en el Código Aduanero para la inconformidad contra la clasificación arancelaria.

Artículo 14. Cuando se impugne la resolución a que se refiere el artículo 12 y las mercancías se encuentren en recinto fiscal, el interesado podrá retirarlas si previamente paga los impuestos conforme al valor declarado, garantiza la diferencia que resulte en su contra de aplicarse el valor determinado por la autoridad y cumple los demás requisitos establecidos por la ley.

Artículo 15. Todo acto u omisión que oculte o tienda a ocultar, total o parcialmente el valor normal de las mercancías que se importen constituye infracción a esta Ley, y dará lugar al cobro de los impuestos omitidos y a una multa equivalente al duplo del impuesto que se evadió o se pretendió evadir.

Los hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán del conocimiento de la autoridad competente cuando se presuma la comisión de algún delito.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores los casos siguientes: I. Cuando en la documentación existan errores en las operaciones aritméticas, debidamente comprobados; y

II. Cuando los precios de factura difieran del valor normal, pero éste haya sido proporcionado correctamente en la declaración del valor.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de julio de 1979.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 227 y 555 del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al otorgamiento de descuentos en los impuestos aduaneros de importación tratándose de mercancías averiadas, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley, salvo las relativas a las facultades de la Secretaría de Comercio para fijar y modificar precios oficiales a las mercancías de importación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 4 de diciembre de 1978. - Primera de Hacienda, Crédito

Público y Seguros: Antonio Tenorio Adame. - Artemio Iglesias Miramontes. - Francisco Rabelo Cupido. - José Mendoza Padilla. - Reynaldo Dueñas Villaseñor. -

Miguel Hernández Labastida. - Jorge Mendicutti Negrete. - Jesús González Balandrano. - Ifigenia Martínez Hernández. - Héctor Ximénez González. - Guilebaldo Flores Fuentes. - Rigoberto González Quezada.

Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia.

Sección Fiscal: Enrique Ramírez y Ramírez. - Ifigenia Martínez Hernández. - Juan José Osorio Palacios. - Enrique Gómez Guerra. - Julio Zamora Bátiz. - Ricardo Eguía Valderrama. - Luis José Dorantes Segovia. - Enrique Alvarez del Castillo. - Luis Priego Ortiz. - Guillermo Carlos de Carcer B. - Rafael Campos López Manuel Hernández Alvarado. - Eduardo R. Thomae Domínguez. - Jaime Alberto Ramírez Gil."

- Trámite: Primera lectura.

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a proceder a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Prosecretario:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

"L" Legislatura.

Orden del Día

8 de diciembre de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativa para reformar el Artículo 24 de la Ley Nacional de Educación para

Adultos, presentada por ciudadanos diputados del Partido de Acción Nacional a

la "L" Legislatura.

Iniciativa del Ejecutivo

Con proyecto de Ley para la Coordinación de la Educación Superior.

Minuta

Para los efectos del inciso e) del Artículo 72 Constitucional, la Cámara de Senadores remite la minuta proyecto de Ley de Disciplina de la Armada de México.

Comunicaciones de los Congresos de los Estados de Coahuila y Quintana Roo.

Proposición de ciudadanos diputados a la "L" Legislatura, miembros del Partido Popular Socialista.

Solicitudes de particulares

Del C. profesor Carlos Hank González, para que se le conceda el permiso constitucional necesario, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de España.

Del C. Antonio Carus Pando, para que se le conceda el permiso constitucional necesario, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de España.

Dictámenes de primera lectura

Dos de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyectos de Decreto, por los que se concede permiso a los CC. licenciados Arsenio Farell y Santiago Roel para aceptar y usar condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto por el que se concede permiso al C. Carlos Garay García, para aceptar y usar las condecoraciones, insignes y estrellas que le confiere el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, como integrante del Escuadrón 201 que operó en las Filipinas durante la Segunda Guerra Mundial.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Manuel Zorrilla Carcaño, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de Francia.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Oses Cole Isunza, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Panamá, en Mazatlán, Sinaloa.

De las Comisiones unidas de Presupuesto y Cuenta, Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

De las Comisiones unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley del Impuesto al Valor Agregado."

- El C. Presidente (a las 12:55 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar, el día de mañana viernes 8 de diciembre, a las once horas. TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"