Legislatura L - Año III - Período Ordinario - Fecha 19781208 - Número de Diario 43

(L50A3P1oN043F19781208.xml)Núm. Diario:43

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., Viernes 8 de Diciembre de 1978 TOMO III.- NUM. 43

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la Sesión Anterior. Se aprueba..

INICIATIVA

Ley Nacional de Educación para Adultos

El C. José Luis Martínez Galicia, a nombre de la Diputación de Acción Nacional, presenta y da lectura a una Iniciativa que reforma el Artículo 24 de la expresada Ley. Se turna a Comisiones e imprímase

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

Ley para la Coordinación de la Educación Superior

El C. Presidente de la República envía la Iniciativa de Ley mencionada. Se turna a Comisiones e imprímase

MINUTAS

Ley de Disciplina de la

Armada de México

La H. Cámara de Senadores remite la Minuta que contiene el proyecto de Ley aludido. Se turna a Comisiones

Condecoración

La misma H. Colegisladora envía Minuta con proyecto de Decreto, que concede permiso al C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que acepte una condecoración del Gobierno del Reino de España. Se dispensan todos los trámites. Se aprueba. Pasa al Ejecutivo

Comunicaciones

De las Legislaturas de los Estados de Coahuila y de Quintana Roo, participando actos relativos a sus funciones legislativas. De enterado

Proposición

Suscrita por la Diputación del Partido Popular Socialista, a la cual da lectura el C. Francisco Hernández Juárez, por la que solicitan la comparecencia de los CC. Francisco Merino Rábago y Antonio Toledo Corro, Secretarios de Agricultura y de Recursos Hidráulicos y de Reforma Agraria, respectivamente, con el objeto de que informen a esta Representación Nacional sobre la presunta compra de diez mil tractores. Se turna a Comisiones

SOLICITUDES DE PARTICULARES

Condecoraciones

Los CC. Carlos Hank González y Antonio Carus Pando, solicitan permiso para aceptar condecoraciones del Gobierno del Reino de España. Se turnan a Comisión

DICTÁMENES DE PRIMERA

LECTURA

Condecoraciones

Los CC. Santiago Roel García, Arsenio Farell, Carlos Garay García y Manuel Zorrilla Carcaño, solicitan permiso para aceptar condecoraciones de gobiernos extranjeros. Primera lectura. Se dispensa la segunda. Se aprueban. Pasan al Ejecutivo y al Senado, respectivamente

Cargo Consular

El C. Oses Clement Cole Isunza, solicita autorización para desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Panamá en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa.

Primera lectura. Se dispensa la segunda.Se aprueba. Pasa al Senado

Ley que Reforma Diversas

Disposiciones Fiscales

Dictamen que contiene el proyecto de Ley mencionada. Primera lectura

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Dictamen que contiene el proyecto de Ley en cuestión. Primera lectura

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la sesión siguiente. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ANTONIO RIVA PALACIO LÓPEZ

(Asistencia de 168 ciudadanos diputados.)

APERTURA

El C. Presidente (a las 11.20 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Héctor Francisco Castañeda Jiménez:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día

8 de diciembre de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativa para reformar el Artículo 24 de la Ley Nacional de Educación para Adultos, presentada por ciudadanos diputados del Partido de Acción Nacional a la 'L' Legislatura.

Iniciativa del Ejecutivo

Con proyecto de Ley para la Coordinación de la Educación Superior.

Minutas

Para los efectos del inciso e) del Artículo 72 Constitucional, la Cámara de Senadores remite la minuta proyecto de Ley de Disciplina de la Armada de México.

Con proyecto de Decreto por el que se concede permiso al C. licenciado José López Portillo, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Carlos III, en Grado de Collar que le confiere el Gobierno de España.

Comunicaciones de los Congresos de los Estados de Coahuila y Quintana Roo. Proposición de ciudadanos diputados a la 'L' Legislatura, miembros del Partido Popular Socialista.

Solicitudes de Particulares Del C. profesor Carlos Hank González, para que se le conceda el permiso constitucional necesario, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de España.

Del C. Antonio Carus Pando, para que se le conceda al permiso constitucional necesario, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de España.

Dictámenes de Primera Lectura

Dos de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyectos de Decreto, por los que se concede permiso a los CC. licenciados Santiago Roel y Arsenio Farell para aceptar y usar condecoraciones que les confieren Gobiernos Extranjeros.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto por el que se concede permiso al C. Carlos Garay García, para aceptar y usar las condecoraciones, insignias y estrellas que le confiere el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, como integrante del Escuadrón 201 que operó en las Filipinas durante la Segunda Guerra Mundial.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Manuel Zorrilla Carcaño, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de Francia.

De la Comisión de Permisos Constitucionales con proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. Oses Cole Isunza, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Panamá en Mazatlán, Sinaloa.

De las Comisiones unidas de Presupuesto y Cuenta, Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

De las Comisiones unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley del Impuesto al Valor Agregado."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Presidencia del C. Antonio Riva Palacio López.

En la ciudad de México, a las once horas y veinte minutos del jueves siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de ciento ochenta ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día y del Acta de la sesión anterior llevada a cabo el día cinco de los corrientes, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

La Quincuagésima Legislatura del Estado de Aguascalientes, formula atenta invitación a la sesión solemne que tendrá lugar el día 9 del actual, en la cual el C. profesor J. Refugio Esparza Reyes, Gobernador Constitucional del Estado, rendirá el Cuarto Informe de su gestión administrativa.

La Presidencia designa en Comisión para que, en representación de la Cámara de Diputados concurran a dicha sesión, a los CC. Jesús Martínez Gortari y Camilo López Gómez.

Para los efectos del Artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Secretarías de Salubridad y

Asistencia y de Relaciones Exteriores, remiten los Informes de las labores desarrolladas por las mismas, durante el período comprendido del 1o. de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1978. Recibo y resérvense en el Archivo para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.

El Congreso del Estado de Guerrero comunica la elección de los CC. Presidente y Vicepresidente que fungirán durante el presente mes. De enterado.

El C. Víctor Alfonso Maldonado Moreleón, presenta y da lectura a una Iniciativa de Ley de Protección a los Animales para el Distrito Federal. A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, y del Distrito Federal e imprímase.

La H. Cámara de Senadores envía Minuta con proyecto de Decreto que concede permiso al C. Santiago Roel García, para que pueda aceptar y usar una condecoración que le confiere el Gobierno de Honduras. Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

La Secretaría de Gobernación remite tres oficios relativos a las solicitudes de permiso de los CC. Susana Cuadra Galicia, Jorge Mario Magallón Gómez y Juan Manuel Ramírez Gómez, para poder aceptar y usar condecoraciones que les confieren los Gobiernos del Japón y de Bulgaria. Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

La misma dependencia remite tres oficios relacionados con las solicitudes de permiso formuladas por las CC. Josefina González Gerónimo, Rosa García y Josefina Vargas Rodríguez, para que puedan prestar servicios como empleados en Embajadas extranjeras acreditadas en nuestro país. Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

El C. Carlos Garay García solicita la autorización necesaria para poder aceptar y usar las condecoraciones y estrellas que le confiere el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

Las Comisiones unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, emiten un dictamen con proyecto de Ley de Valoración Aduanera de Mercancías de Importación. Primera lectura.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las trece horas se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar

el día de mañana, viernes ocho, a las once horas."

Esta a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba...Aprobada.

INICIATIVA

Ley Nacional de Educación para Adultos

El C. José Luis Martínez Galicia: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¡Con qué objeto?

El C. Martínez Galicia: Para dar lectura a la Iniciativa de Reformas al Artículo 24 de la Ley Nacional de Educación para Adultos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Martínez Galicia.

- El C. José Luis Martínez Galicia:

"INICIATIVA

Para reformar el Artículo 24 de la Ley Nacional de Educación para Adultos.

En ejercicio de la facultad que nos confiere la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente INICIATIVA para crear el Servicio Social Obligatorio para Estudiantes de Enseñanza Media Básica y Superior, para la Alfabetización, modificando con esto el Artículo 24 de la Ley Nacional de Educación para Adultos, publicada en el Diario

Oficial el día 31 de Diciembre de 1975.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La enorme importancia de la educación en el desarrollo económico, político y social de un país, ha sido destacado desde épocas más o menos remotas por diferentes personas relacionadas con esas materias, quienes se han pronunciado por la educación como modelo esencial para el crecimiento económico, incluyendo la destreza, habilidad e inteligencia de la población, dentro del contexto del capital nacional, considerando a la educación como la mayor y mejor inversión nacional en sus pobladores. Desde el punto de vista político y social, consideramos que la educación exige un recto planteamiento y una solución adecuada, ya que el fin de la educación es que el hombre sea todo lo que pueda ser, hacer que el hombre se realice a sí mismo.

Estos conceptos seguramente que no sólo podrían ser nacionales, sino universales, ya que se han logrado realizar experimentos de los resultados obtenidos con obreros especializados únicamente en su materia y con obreros que han logrado obtener una cultura general considerable; lo que es obvio concluir, este ejemplo lo podríamos transportar al mismo campesino o a algún otro humilde trabajador.

Pero circunscribiéndonos a situaciones nacionales, se realizaron estudios en 1964, en los que después de comprobar los costos de la educación durante el período 1940- 1962, se concluye que la escolaridad es un factor muy importante para explicar la variación del ingreso en México.

Por lo expuesto y teniendo como objetivo principal la presente iniciativa permitir a todos los compatriotas el uso del alfabeto y la educación fundamental indispensable para mejorar por sí mismos en forma personal así como en sociedad la calidad de su vida, y teniendo en consideración que de cada 100

niños que se inscriben, sólo 60 terminan la primaria; de que existen en el país más de un millón de conciudadanos que no hablan nuestra lengua; de que hay en nuestro país siete millones de analfabetas y trece millones de alfabetizados sin terminar su primaria, pues cada año 200 mil jóvenes cumplen 15 años de edad sin haber aprendido a leer; y tomando en cuenta que en nuestro sistema nacional de educación no existe una estructura sólida que sirva de apoyo a las actividades de la educación para adultos, pues no existe suficiente personal especializado para dicha labor, la problemática para incorporar a un programa establecido a un personal voluntario cuya colaboración esté subordinado al compromiso moral e impostergable que nuestro pueblo tiene con sus hijos de darles una vida mejor y con más decoro y libertad; son todas esas razones que motivaron a la Diputación de Acción Nacional para presentar esta iniciativa a fin de lograr que los estudiantes de Secundaria, Preparatoria, Vocacional, Bachilleres y Normalistas de México realicen servicio social alfabetizando adultos.

Además del fin que en sí misma tiene la educación, que por sí sola justificaría con creces cualquier inversión por el cúmulo de valores que provee el individuo y a la sociedad, le es indispensable al hombre para aprovechar mejor sus pautas materiales y espirituales.

Es loable la creación de los 951 centros de educación para adultos en la República, incluyendo los 121 centros en el Distrito Federal. Desafortunadamente no se han logrado realizar las exigencias de nuestro pueblo en esta materia educativa, pues de 1944 a 1945 sólo se logró alfabetizar a 828 mil personas, de 1947 a 1952 a 2 millones 154 mil personas y de 1952 en adelante no existen datos confiables a pesar de que desde el año de 1952 se creó la Dirección General de Alfabetización. Por ello consideramos que para la labor de alfabetizar a los mexicanos que he citado, hace falta el apoyo de los capacitados para hacerlo; la concurrencia de voluntades patrióticas; el deseo de servir a los necesitados y el motor que encause a todos los estudiantes en México para que, como una sola persona, se decidan a sacar de esta crisis en que México se encuentra; motivos que reafirman la voluntad de los diputados del Partido Acción Nacional para poner a su muy distinguida consideración la iniciativa de reforma al Artículo 24 de la Ley Nacional de Educación para Adultos cuyo texto hoy en vigor dice:

"Los estudiantes que participen voluntariamente en los Centros de Promoción y Asesoramiento de Educación para adultos, por el tiempo que para la realización del servicio social establecen las disposiciones legales aplicables, tendrá derecho a que se les acredite dicho servicio."

Por las razones antes expuestas, proponemos la siguiente reforma:

Artículo 24.

Los estudiantes que cursen el grado de educación media básica y superior, deberán prestar servicio social por un semestre, alfabetizando adultos dentro o fuera de los centros creados para dicho efecto, bajo la vigilancia y asesoría de la Dirección General de Educación para Adultos. Al cumplir su semestre de servicio social, dicha Dirección expedirá un documento que certifique el cumplimiento de su servicio social, debiéndose considerar dicho crédito en su certificado de terminación de estudios correspondientes.

La Dirección General de Educación para adultos se encargará de realizar los convenios correspondientes con los Centros Educativos considerados. Artículo transitorio.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 7 de Diciembre de 1978.

Diputados: Fausto Alarcón Escalona, Gonzalo Altamirano Dimas, Ma. Elena Alvarez de Vicencio, Miguel Campos Martínez, Guillermo de Carcer Ballescá, Jorge Garabito Martínez, Ramón Garcilita Partida, Miguel Hernández Labastida, Guillermo Islas Olguín, Sergio Lujambio Rafols, Rosalba Magallón Camacho, José Luis Martínez Galicia, Tomás Nava de la Rosa, José Ortega Mendoza, Teodoro Ortega García, Francisco Peniche Bolio, Adrián Peña Soto, Jacinto Guadalupe Silva Flores y Juan Torres Ciprés".

- Trámite. A las Comisiones unidas de Desarrollo Educativo en turno, y de Estudios Legislativos e imprímase.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

Ley para la Coordinación

de la Educación Superior

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-

Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Ley para la Coordinación de la Educación Superior, documento que el C. Titular del Ejecutivo Federal somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por su digno conducto.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 5 de diciembre de 1978.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

"Escudo Nacional.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Presentes.

La educación y la cultura han sido preocupación permanente del Estado mexicano.

Desde los inicios de nuestra vida independiente, y de manera notable a partir de la Revolución, educación y cultura se destacan en nuestras leyes fundamentales como vías abiertas para la nación, en su empeño de conformar un sistema de vida democrático, independiente y justo, orientado a la mejor convivencia humana. En este esfuerzo nacional, la educación superior es insustituible.

La aplicación del intelecto a la docencia, a la investigación y a la cultura, es requisito fundamental de la independencia de la República.

El testimonio de la historia y la naturaleza de los retos que impone un mundo en acelerada transformación, confirman que la educación de tipo superior es factor determinante para realizar los propósitos de integración cultural, incrementar la capacidad del país para lograr su autodeterminación científica y tecnológica y proyectar la voluntad nacional hacia el logro de metas más elevadas en los órdenes social, económico y político.

La educación superior está hoy comprometida, por igual, con el desarrollo de la ciencia y la cultura, con las preocupaciones y exigencias contemporáneas de la sociedad y del hombre y con la preservación de la tradición histórica.

En el curso del proceso histórico de México, la educación superior ha dejado de ser privilegio de unos pocos para extenderse a grupos de población cada vez más amplios.

Con la expansión del conocimiento y las mayores complejidades que ahora confrontan las sociedades para seguir conduciendo sus destinos, la educación superior se ha transformado multiplicando sus caminos.

La consecuente diversificación de la enseñanza superior en nuestro país, se refleja en la variedad de instituciones, disciplinas y especialidades. Es resultado del esfuerzo sostenido por las comunidades educativas y el Estado mexicano, para responder cada vez mejor al incremento de la demanda educativa, en armonía con los objetivos y necesidades de la nación.

En este contexto de nuevas y crecientes responsabilidades para la educación superior; el Estado apoya el ejercicio constante de las libertades de cátedra e investigación, propiciando la atmósfera que hace posible el cambio social.

La multiplicación de las vías y oportunidades de educación superior y la vigorización de las libertades académicas de nuestras instituciones, universitarias y tecnológicas, sustentan el inquebrantable propósito democrático nacional.

El esfuerzo educativo se apoya en la firme decisión de aplicar recursos destinados a formar más y mejores maestros e investigadores; perfeccionar los planes y programas de estudios, y contar con instituciones educativas capaces de cumplir mejor con sus fines y de vincularse más estrechamente a los esfuerzos para resolver los problemas prioritarios de la nación.

En el ejercicio responsable de sus libertades, las instituciones de educación superior han decidido que sus actividades se realicen en armonía con las necesidades y aspiraciones del entorno social. Esta actitud las ha llevado a la convicción de que sólo a través de los esfuerzos de planeación institucional e interinstitucional y de la eficaz organización de sus actividades, se garantiza el cabal desarrollo de sus programas de superación permanente y su adecuación a las demandas del país.

Esa convicción de las instituciones responsables de la educación superior, requiere de un marco normativo que les permita integrar acciones solidarias y coordinadas para la previsión y realización de objetivos a nivel nacional, regional, estatal e institucional. Dichas bases normativas también han de comprometer a las autoridades y a las instituciones en el esfuerzo conjunto de desarrollo integrado del sistema de educación superior.

La Constitución de la República en su artículo tercero establece los principios rectores de la educación mexicana. Dicho precepto, en su fracción VIII, dispone que el H. Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, Estados y Municipios, y a fijar las aportaciones económicas correspondientes. A su vez, el artículo 73 en su fracción XXV, reitera dicha facultad del H. Congreso de la Unión.

El marco normativo que se propone por el Ejecutivo a mi cargo para los propósitos ya señalados, tiene su fundamento en ese mandato constitucional.

En los términos de los preceptos constitucionales invocados, se aspira a establecer, con la presente iniciativa, las bases fundamentales para el desarrollo y coordinación de la educación superior.

Se define la educación superior y se postula su unidad. Queda integrada por la enseñanza normal, la tecnológica y la universitaria e incluye carreras profesionales cortas, cursos de actualización y de especialización, así como los estudios de licenciatura, maestría y doctorado.

Se consignan las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura, actividades inherentes a la naturaleza misma de la enseñanza superior imprescindibles para la plena realización de su cometido. De este modo, se reconoce la necesidad de que todos los integrantes de la comunidad de los centros de educación superior participen en el cumplimiento de dichas tareas.

La evolución y coordinación de los establecimientos de educación superior atenderá a las prioridades del desarrollo del país y a los programas de las propias instituciones. Por lo que respecta a la educación normal y las universidades pedagógicas, a fin de asegurar que su desarrollo responda a los objetivos de la política educativa nacional, se prevé la celebración de convenios entre la federación y los Gobiernos de los Estados.

Se establecen normas en cuanto a la autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, señalando que tal autorización o reconocimiento habrá de otorgarse específicamente para cada plantel, extensión o dependencia y para cada plan de estudios.

Para efectos de una mejor distribución y coordinación del servicio educativo de tipo superior, en todos los casos la autorización o reconocimiento habrá de circunscribirse al ámbito territorial correspondiente.

Corresponde al Estado - Federación, Estados y Municipios - prestar el servicio educativo de manera coordinada y de acuerdo a sus posibilidades, mediante el fomento de una acción concertada con las instituciones de educación superior y conforme a las prioridades señaladas.

En atención a lo anterior, la Federación, sin perjuicio de la concurrencia de los Estados y Municipios, promoverá y fomentará la programación y evaluación del sistema de educación superior, bien sea de manera directa o a través de convenios.

La planeación de la educación superior adquiere características de orden prioritario en esta etapa del desarrollo del país. Es este un esfuerzo de coordinación que habrá de conducir a una mayor racionalización del uso de los recursos destinados a este tipo educativo y a una mejor y más estrecha vinculación con los grandes problemas nacionales. Se trata de una acción participativa en la cual habrá de considerarse la opinión de las instituciones de educación superior y de sus órganos representativos.

Se prevé la creación del Consejo del Sistema Nacional de Educación Tecnológica, para otorgarle una mayor flexibilidad jurídica y administrativa y ajustarlo a las circunstancias y cambios operados en el desarrollo del sistema educativo. Asimismo, en la esfera de la educación normal, se contempla la creación del Consejo Nacional Consultivo de Educación Normal.

Mediante la reglamentación adecuada, dichos consejos podrán cumplir, cada uno en su ámbito, las funciones de órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, de las entidades federativas cuando éstas lo soliciten y de las instituciones de educación tecnológica o normal, respectivamente.

Al regular la educación superior que impartan los particulares, se establecen bases que se traducen en un régimen de responsabilidad en el ejercicio de esta función social. En atención a lo anterior, se consigna el registro obligatorio de las instituciones educativas particulares ante la Secretaría de Educación Pública, y que sean autenticados por la autoridad o institución que haya concedido la autorización o reconocimiento, los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que se expidan. Igualmente se prevé, conforme al mandato constitucional, la clausura inmediata de planteles que impartan educación normal sin previa autorización.

Cuestión trascendente para el desarrollo libre y democrático de la educación superior es el otorgamiento de recursos del sector público a las instituciones que la imparten, sin consideración a razones de orden ideológico o de partidismo político.

Por otra parte, se establecen principios normativos, criterios y definiciones que permitirán tanto una mayor racionalización del uso de los recursos disponibles, como un conocimiento cierto del proceso de su asignación.

El Estado reconoce las crecientes necesidades financieras de las instituciones de educación superior, para atender a su crecimiento natural y para que puedan desempeñar de manera cabal sus funciones, dentro de un constante esfuerzo de superación académica. El mejoramiento de la calidad de la educación superior es un compromiso insoslayable que asumen el Estado e instituciones, como requisito fundamental para lograr el auténtico progreso científico y tecnológico del país, base del fortalecimiento de nuestra soberanía e independencia.

De acuerdo con las anteriores consideraciones y en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de

LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA

EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer bases para la distribución de la función educativa de tipo superior entre la Federación, los Estados y los Municipios, así como prever las aportaciones económicas correspondientes, a fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la educación superior.

Artículo 2o. La aplicación de la presente ley corresponde a las autoridades de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en los términos que la misma establece.

A falta de disposición expresa de esta ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Educación.

Artículo 3o. El tipo educativo superior es el que se imparte después del bachillerato o de su equivalente. Comprende la educación normal, la tecnológica y la universitaria e incluye carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización.

Artículo 4o. Las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura que realicen las instituciones de educación superior guardarán entre sí una relación armónica y complementaria. Artículo 5o. El establecimiento, extensión y evolución de las instituciones de educación superior y su coordinación se realizará atendiendo a las prioridades nacionales, regionales y estatales y a los programas institucionales de

docencia, investigación y difusión de la cultura.

Artículo 6o. La Federación, a través de la Secretaría de Educación Pública, celebrará convenios con los gobiernos de los Estados a fin de asegurar que la expansión y el desarrollo de la educación normal respondan a los objetivos de la política educativa nacional y a las necesidades estatales, regionales y nacionales de maestros y de otros especialistas en materia educativa.

Para contribuir a los fines señalados, el Gobierno Federal podrá, asimismo, incluir en los convenios mencionados el establecimiento de escuelas normales y universidades pedagógicas estatales cuyos planes, programas de estudios y criterios académicos deberán ser similares a los de la institución nacional correspondiente.

Artículo 7o. Compete a la Federación vigilar que las denominaciones de los establecimientos de educación superior correspondan a su naturaleza.

CAPITULO II

Coordinación y distribución

Artículo 8o. La Federación, los Estados y los Municipios prestarán, en forma coordinada y dentro de sus respectivas jurisdicciones, el servicio público de educación superior, atendiendo a sus necesidades y posibilidades, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y la Ley Federal de Educación.

Artículo 9o. El establecimiento, extensión y desarrollo de instituciones de educación superior que se propongan las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada, requerirán aprobación previa de la Secretaría de Educación Pública, con la que se coordinarán en los aspectos académicos.

Artículo 10. Las instituciones públicas de educación superior y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios participarán en la prestación de los servicios educativos, de acuerdo con las disposiciones de este ordenamiento.

Artículo 11. A fin de desarrollar la educación superior en atención a las necesidades nacionales, regionales y estatales y a las necesidades institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura, el Estado proveerá a la coordinación de este tipo de educación en toda la República, mediante el fomento de la interacción armónica y solidaria entre las instituciones de educación superior y a través de la asignación de recursos públicos disponibles destinados a dicho servicio, conforme a las prioridades, objetivos y lineamientos previstos por esta ley.

Artículo 12. Sin perjuicio de la concurrencia de los Estados y Municipios, para proveer a la coordinación a que se refiere el artículo anterior, la Federación realizará las funciones siguientes:

I. Promover y fomentar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades que demande el desarrollo integral del país;

II. Auspiciar y apoyar la celebración y aplicación de convenios para el fomento y desarrollo armónico de la educación superior, entre la Federación, los Estados y los Municipios;

III. Fomentar la evaluación del desarrollo de la educación superior con la participación de las instituciones;

IV. Apoyar la educación superior mediante la asignación de recursos públicos federales, y

V. Las demás previstas en la presente ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 13. Para los fines de la coordinación de la educación superior, la Federación, los Estados y los Municipios considerarán la opinión de las instituciones de educación superior, directamente y por conducto de sus agrupaciones representativas.

Artículo 14. Habrá un Consejo Nacional Consultivo de Educación Normal, cuya integración determinará el Ejecutivo Federal, que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, de las entidades federativas cuando éstas lo soliciten y de las instituciones de educación normal para coordinar sus actividades, orientar la celebración de los convenios que sobre la materia prevé esta ley y contribuir a vincular dicha educación con los requerimientos del país, de conformidad con la política educativa nacional.

Artículo 15. Habrá un Consejo del Sistema Nacional de Educación Tecnológica que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, de las entidades federativas cuando éstas lo soliciten y de las instituciones públicas de educación tecnológica de tipo superior, para coordinar las actividades de dicho sistema y contribuir a vincularlas con las necesidades y el desarrollo del país.

La integración del Consejo será determinada por el Ejecutivo Federal en los términos de esta ley.

Artículo 16. La autorización para impartir educación normal y el reconocimiento de validez oficial a otros estudios de tipo superior que concedan la Federación o los Gobiernos de los Estados, sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Educación, se regirán por la presente ley y los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización o reconocimiento.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser otorgada por los gobiernos de los Estados sólo cuando los planteles funcionen en su territorio.

Artículo 17. Las instituciones públicas de educación superior que tengan el carácter de organismos descentralizados, cuando estén facultadas para ello, podrán otorgar, negar o retirar reconocimiento de validez oficial a estudios de tipo superior, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y

plan de estudios se requerirá el reconocimiento respectivo.

El reconocimiento podrá ser otorgado por los gobiernos de los Estados y organismos descentralizados creados por éstos, sólo respecto de los planteles que funcionen y los planes de estudios que se impartan en el territorio de la entidad federativa correspondiente.

Artículo 18. Los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte de la autoridad que haya concedido la autorización o reconocimiento o, en su caso, del organismo público descentralizado que haya otorgado el reconocimiento.

La autoridad o el organismo público descentralizado que otorgue, según el caso, la autorización o el reconocimiento será directamente responsable de la supervisión académica de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento.

Artículo 19. Los particulares que impartan estudios de tipo superior deberán registrarse en la Secretaría de Educación Pública.

El incumplimiento de esta disposición motivará la imposición de multa hasta de cien mil pesos y en caso de reincidencia se podrá clausurar el servicio educativo.

Artículo 20. El funcionamiento de planteles en los que se imparta educación normal sin autorización previa, motivará la clausura inmediata del servicio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales correspondientes por los delitos oficiales en que incurran los funcionarios y empleados públicos que hayan tolerado su apertura o funcionamiento.

CAPITULO III

Asignación de recursos

Artículo 21. La Federación, dentro de sus posibilidades presupuestales y en vista de las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura de las instituciones públicas de educación superior federales y estatales, les asignará recursos conforme a esta ley para el cumplimiento de sus fines.

Además, con el objeto de ampliar las oportunidades de acceso a este tipo de educación y fortalecer sus planes de superación académica, las instituciones podrán llevar a cabo programas para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento.

Artículo 22. Los ingresos de las instituciones públicas de educación superior y los bienes de su propiedad estarán exentos de todo tipo de impuestos federales. También estarán exentos de dichos impuestos los actos y contratos en que intervengan dichas instituciones, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de las mismas.

Artículo 23. Los recursos que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación se asignen a las instituciones de educación superior se determinarán atendiendo a la participación de las mismas en el desarrollo del sistema de educación superior y considerando la planeación institucional y los programas de superación académica y de mejoramiento administrativo, así como el conjunto de gastos de operaciones previstos.

En ningún caso se tomarán en cuenta razones de orden ideológico o político para decidir la asignación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 24. Para los fines de esta ley, los recursos que la Federación otorgue a las instituciones de educación superior serán ordinarios o específicos.

Para la satisfacción de necesidades extraordinarias las instituciones podrán solicitar recursos adicionales.

Artículo 25. Las ministraciones de los recursos ordinarios se sujetarán al calendario aprobado, debiendo iniciarse durante el primer mes del ejercicio fiscal.

Artículo 26. Cuando las instituciones requieran desarrollar proyectos adicionales de superación institucional y carezcan de fondos para ello, el Ejecutivo Federal podrá apoyarlas con recursos específicos, previa celebración del convenio respectivo y, en su caso, atendiendo al desarrollo de los convenios anteriormente celebrados.

Artículo 27. Las instituciones de educación superior deberán aplicar los fondos proporcionados por la Federación, estrictamente a las actividades para las cuales hayan sido asignados y de conformidad con las leyes respectivas.

TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley del Consejo del Sistema Nacional de Educación Técnica, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 25 de noviembre de 1975.

Reitero a ustedes, señores Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 5 de diciembre de 1978.-

El Presidente de la República, José López Portillo."

El C. Presidente: En virtud de que la iniciativa de Ley para la Coordinación de la Educación Superior con la que se va a dar cuenta, ha sido ya distribuida entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la lectura y se turna desde luego a comisión.

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se autoriza que se le dispense la lectura a dicha iniciativa y se turne desde luego a Comisión.

Se le dispensa la lectura.

- Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Desarrollo Educativo en turno, y de Estudios Legislativos e imprímase.

MINUTAS

Ley de Disciplina de la

Armada de México

- El C. secretario Héctor Francisco Castañeda Jiménez:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, Presentes.

Para los efectos del Inciso E) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos devolver a ustedes el expediente con Minuta Proyecto de Decreto aprobado por esta H. Cámara, que contiene la Ley de Disciplina de la Armada de México.

Les reiteramos la seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., 5 de diciembre de 1978.- Joaquin Repetto Ocampo, S.S.- Roberto Corzo Gay, S.S."

"MINUTA PROYECTO

DE LEY DE DISCIPLINA DE LA

ARMADA DE MÉXICO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley se aplicará a todo el personal de la Armada de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Armada de México.

Artículo 2o. Este ordenamiento establece las normas de disciplina naval a las que el personal debe sujetar su conducta, con base en la obediencia, y un alto concepto del honor, de la justicia y de la ética, para el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que establece las leyes y reglamentos de la Armada de México.

Artículo 3o. Los miembros de la Armada de México observarán el principio vital de la disciplina como un deber de obediencia, que capacita para el mando en la medida en que tan noble es mandar como obedecer. Y que mandará mejor quien mejor sepa obedecer.

Artículo 4o. Deber es el conjunto de las obligaciones que al personal impone su situación dentro de la Armada de México, ya sea en virtud de la jerarquía que se ostente o del cargo que se desempeñe.

El personal naval cumplirá con dignidad su deber y evitará en el ejercicio del mando, que se actúe con despreocupación y tibieza o en pugna con el verdadero espíritu de la profesión que supone lealtad, obediencia, valor, audacia, desinterés y abnegación.

Artículo 5o. El servicio de la Armada de México, exige que el personal naval lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio, en defensa de la soberanía del Estado de las Instituciones y del honor de la Armada de México.

Artículo 6o. El mantenimiento de la disciplina naval será firme y razonado, en el concepto de que serán sancionados:

a) Todo rigor innecesario y la imposición de castigo alguno no determinado por las leyes y reglamentos de la Armada de México, que sea susceptible de provocar un sentimiento contrario al del cumplimiento del Deber.

b) Las exigencias que sobrepasen las necesidades o conveniencias del servicio.

c) En general, todo lo que constituya una extralimitación por parte del superior hacia sus subalternos.

Artículo 7o. Son actos del servicio los que ejecuta el personal naval, aislada o colectivamente, en cumplimiento de órdenes que recibe o en el desempeño de las funciones que le competen según su jerarquía o cargo, de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones de la Armada de México.

CAPITULO II

Lineamientos de conducta

Artículo 8o. Las órdenes sólo expresarán, en términos generales, el objeto por alcanzar, sin entrar en detalles de ejecución que quedarán a la iniciativa del subordinado, y deberán cumplirse con exactitud, sin demorar ni murmuraciones.

Quien reciba una orden podrá pedir que se le dé por escrito cuando su índole lo amerite o para salvaguardar su responsabilidad, o bien que se le aclare cuando le parezca confusa, pero en ambos casos de acuerdo a las normas disciplinarias.

Artículo 9o. El superior que dé una orden, tiene el deber de exigir que se cumpla y los subalternos el de vigilar o cumplir su ejecución, y será responsable por las omisiones en que incurran los subalternos.

Artículo 10. El que ejerza el mando vigilará que se cumplan las órdenes y disposiciones íntegramente y en su caso repelerá los ataques con todos los medios disponibles. Frente al enemigo infundirá a sus subalternos el ánimo y el entusiasmo necesario y evitará o reprimirá los actos que puedan originar desmoralización.

Artículo 11. El personal de la Armada de México está obligado a cumplir las órdenes que por escrito o verbalmente reciba. En caso de recibir otras distintas, deberá exponer respetuosamente a quien le dé la orden, las instrucciones u órdenes recibidas con anterioridad y que contraríen las nuevas que recibe. De ser necesario formulará la aclaración por escrito y podrá solicitar que de igual forma se le dé la nueva orden. En ningún caso el que reciba una orden la modificará por sí mismo.

Artículo 12. La subordinación será rigurosamente respetada entre grado y grado de la jerarquía naval, a fin de mantener a cada quien dentro del límite de sus deberes y derechos. Entre individuos de igual grado existe también la subordinación, cuando alguno de ellos esté investido de un mando especial, aunque este sea con el carácter de interino o accidental.

Artículo 13. En su trato con la población civil, el personal de la Armada de México está obligado a observar un comportamiento digno y respetuoso de los derechos de las personas.

Artículo 14. Quien ejerza el mando lo hará conforme a sus deberes y atribuciones, manteniéndose siempre dentro de las prescripciones reglamentarias y no deberá vacilar en tomar la iniciativa, aceptando las responsabilidades de su jerarquía o cargo.

Artículo 15. El personal de la Armada de México está obligado a actuar con equidad y energía, para cumplir sus obligaciones, a fin de obtener el respeto y la obediencia de sus subordinados. Todo superior tiene la obligación de educar y dirigir dentro de las normas navales al personal bajo su mando; para cumplir con esta obligación, deberá esforzarse en conocer las características personales de sus subordinados.

Artículo 16. Todo el que mande una unidad, cual quiera que sea su magnitud o composición, deberá inspirar en ella la satisfacción del cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes de la superioridad, estando obligado a evitar que se propaguen ideas y rumores que impidan el cumplimiento de las obligaciones, o que sean deprimentes para sus subordinados.

Artículo 17. El personal de la Armada de México, cualquiera que sea su jerarquía, no intervendrá en los asuntos de la incumbencia de las autoridades civiles cuyas funciones no podrá entorpecer; respetará sus determinaciones y, cuando sea requerido y reciba órdenes del mando competente, les prestará el auxilio necesario para su cumplimiento.

Artículo 18. Los haberes del personal de la Armada de México sólo podrán ser objeto de deducciones por disposiciones de la ley o resolución judicial. Queda prohibido realizar todo acto de agio o de comercio con los subalternos cualesquiera que sea su origen o importe. Todo el que ejerza mando tiene la obligación de reprimir tales actos, consignando a los infractores ante las autoridades competentes.

Artículo 19. Por respeto a la justicia, así como por consideración y deferencia a los subalternos, el superior no hará observaciones o correcciones en presencia del personal de menor graduación y menos aún de personas extrañas a las Fuerzas Armadas.

Artículo 20. El personal de la Armada de México tiene todas las obligaciones, prerrogativas y derechos que las leyes establecen para los ciudadanos, sin más limitaciones que las comprendidas en la Ley.

Artículo 21. El personal de la Armada de México formulará sus solicitudes por los conductos regulares, comenzando por su inmediato superior. Los conductos regulares podrán salvarse cuando se trate de asuntos ajenos al servicio o cuando se recurra en queja contra algún superior; en este segundo caso se ocurrirá ante el inmediato superior de quien haya provenido el agravio o de quien no hubiere recibido la atención correspondiente, y cuando los diferentes mandos tampoco hubieren atendido al recurrente, tendrá el derecho de acudir en última instancia en demanda de justicia ante el Presidente de la República.

Artículo 22. A toda petición escrita deberá recaer una resolución a la brevedad posible de la persona a quien se haya dirigido, la cual estará obligada a comunicar dicha resolución al interesado.

Toda instancia que hubiere sido denegada por la Superioridad no podrá repetirse sino después de que haya desaparecido la causa que motivó la negativa.

Se devolverá toda comunicación o instancia que no esté concebida en términos correctos y de acuerdo con las percepciones reglamentarias.

Artículo 23. Si se suscitare alguna diferencia o duda sobre cualquier acto del servicio entre el personal de la Armada, se deberá sujetar a lo que resuelva el superior de quien dependan.

Artículo 24. Todo miembro de la Armada, tiene la obligación imprescindible de prestar su contingente personal en apoyo de los miembros de la Armada, Ejército o Fuerza Aérea, cuando se vean comprometidos.

Artículo 25. Cuando algún subalterno no cumpla con sus obligaciones u observe conducta inadecuada y en general afecte negativamente a la unidad, deberán aplicarse las sanciones correspondientes por el superior, o hacerlo comparecer ante el órgano de justicia permanente.

Queda prohibido estrictamente solicitar a la Superioridad el cambio de adscripción de un subalterno por medios que no estén previstos por la ley o los reglamentos.

Artículo 26. Todo personal que se exprese mal de sus superiores en cualquier forma, será sancionado. Si tuviere queja de ellos, la presentará ante quien la pudiere remediar.

Artículo 27. Quien eleve quejas infundadas, haga públicas falsas imputaciones o cometa indiscreciones en asuntos del servicio, será sancionado con arreglo o lo previsto en las leyes y reglamentos de la Armada México.

Artículo 28. Para que no ignoren las responsabilidades en que incurren si llegan a cometer alguna falta o delito, todo el personal naval deberá conocer las leyes y reglamentos que se relacionen con su situación en el Servicio de la Armada de México.

Artículo 29. Al personal de Almirantes y Capitanes de Navío no se les nombrarán cargos inferiores a los que hubieren desempeñado, excepto por resolución de organismo disciplinario competente. De no serle concedido, cargo o comisión igual o superior a la última desempeñada, quedará a disponibilidad de la Comandancia General de la Armada.

Artículo 30. El personal que se encuentre en situación de disposición o de depósito por resolución de organismo disciplinario competente, quedará sujeto a que se le nombren comisiones del servicio, de acuerdo a su grado o empleo y a cumplir con la rutina de la unidad

en que se encuentre encuadrado, no debiéndosele nombrar cargo alguno entretanto.

Artículo 31. Queda estrictamente prohibido proporcionar cualquier información sobre personal, material, instalaciones, operaciones y demás asuntos relativos a la Armada. Únicamente los Mandos Superiores en Jefe están facultados para ello, siendo responsables ante el Alto Mando del uso que hagan de esta facultad

Artículo 32. El personal de la Armada no podrá distraerse de los deberes que le imponga su cargo sin permiso de su inmediato superior, a menos de que concurran circunstancias extraordinarias o no previstas en esta Ley, y en tal caso obrará según su aptitud, honor y bajo su exclusiva responsabilidad.

Artículo 33. El personal naval usará su vestuario en la forma que previene el Reglamento de Uniformes y Divisas, sin mezclar las prendas de los diferentes uniformes entre sí o con las de paisano, debiendo conservarlas siempre limpias y sin roturas.

Artículo 34. El personal naval no podrá tomar parte en espectáculos o representaciones, salvo los culturales y deportivos, con la autorización del jefe de quien dependan.

Artículo 35. El personal naval tiene derecho a expresar sus ideas en libros y artículos de prensa, siempre que no se trate en ellos de asuntos políticos o religiosos, que afecten a la moral, la disciplina, los derechos de terceros o que tengan relación con las actividades clasificada de la Armada de México. Podrá así mismo de acuerdo con las prescripciones constitucionales, profesar la creencia religiosa que más le agrade, pero queda prohibida su asistencia a los templos o lugares donde se practiquen ceremonias religiosas de cualquier índole, portando uniforme.

Artículo 36. El personal naval, portando uniforme, no entrará en cantinas, garitos ni sitios de prostitución.

Artículo 37. El personal podrá pedir su baja de la Armada de México cuando no esté conforme con la orientación política que sustente el Mando Superior. Las murmuraciones serán severamente castigadas.

Artículo 38. Los miembros de la Armada, sin excepción, tienen el deber de rehusar todo compromiso que implique deshonor, falta de disciplina o menoscabo de la reputación de la Institución y no empeñarán jamás su palabra de honor cuando no tengan la seguridad de poder cumplirla.

Artículo 39. El Personal respetará y será salvaguardia del honor de las familias, tanto de los superiores como de los subalternos.

Artículo 40. La antigüedad para el personal de Almirante a Marinero, sólo servirá para el mando accidental, pues en lo relativo a comisiones del servicio, queda al arbitrio del Mando determinar quiénes deban desempeñarlas. Queda estrictamente prohibido al personal de la Armada gestionar cambios, cargos, comisiones, ascensos o cualquier otra situación que afecte al servicio

Artículo 41. El personal de la Armada debe considerar como una de sus obligaciones principales la conservación del material bajo su cuidado o cargo, por lo que toda infracción a los reglamentos, disposiciones o instructivos de operación, mantenimiento, reparación y afines, inherentes a dicho material perteneciente a la Armada de México o a cargo de la misma, será sancionada conforme a su gravedad.

Artículo 42. Las obligaciones según la jerarquía, los diferentes servicios interiores, las rutinas, los toques y demás, se organizarán y ejecutarán conforme se establece en los reglamentos respectivos. Cualquier infracción a éstos, será castigada según corresponda.

Artículo 43. Queda estrictamente prohibido al personal dar crédito a denuncias o quejas anónimas, cualesquiera que ellas sean. El que cursare un anónimo y fuere identificado, será castigado conforme al Código de Justicia.

Artículo 44. Nadie podrá utilizar efecto alguno propiedad de la Nación, en otro servicio que el que por naturaleza le corresponda, y no será lícito emplearlo en el uso privado de alguna persona, bajo ningún pretexto.

Artículo 45. El personal de la Armada que tenga conocimiento de que se intenta algo contra los intereses de la Patria o de las Fuerzas Armadas, tiene la estricta obligación de dar parte de ello a los inmediatos superiores; y si éstos no dan la debida importancia a sus informaciones, podrá dirigirse a los inmediatos superiores de los primeros; debiendo insistir en sus avisos hasta que tenga conocimiento de que se han iniciado las gestiones de la Superioridad para evitarlo. El que por su indolencia, apatía o falta de patriotismo oculte a sabiendas informes de esta naturaleza, será sancionado conforme al Código de Justicia.

Artículo 46. Queda prohibido y será severamente castigado, el miembro de la Armada de cualquiera de ambos sexos, que haga presión para conseguir de otro u otra, determinadas concesiones o favores.

Artículo 47. El personal masculino de la Armada, se comportará siempre con el más alto grado de caballerosidad; y el personal femenino, con la mejor compostura, decencia y educación, absteniéndose de crear situaciones que causen desdoro o desprestigio a la Institución.

CAPITULO III

Correctivos disciplinarios

Artículo 48. Todo el que infrinja un precepto reglamentario se hará acreedor a un correctivo disciplinario, de acuerdo con su jerarquía en la Armada y la magnitud de su falta. Si constituye un delito, quedará el infractor sujeto al proceso correspondiente de acuerdo con el Código de Justicia.

Artículo 49. Son infracciones a esta Ley y se sancionará disciplinariamente según la gravedad de la causa, las siguientes faltas:

I. Las conductas que afecten a la moral, a la disciplina, a la dignidad y al prestigio y buen nombre de la Institución.

II. Los vicios de embriaguez y el uso de drogas y sicotrópicos.

III. Los juegos prohibidos por la Ley.

IV. Las infracciones a los reglamentos o bandos de policía y buen gobierno.

V. La disolución escandalosa.

VI. La negligencia profesional no delictuosa.

VII. El incumplimiento de las deudas contraídas, siempre que afecten el prestigio de la Armada de México.

VIII. Las órdenes contrarias a las leyes y Reglamentos de la Armada de México

IX. Otras conductas contrarias a la disciplina naval.

Artículo 50. Los Almirantes, Capitanes, Oficiales y Clases tienen la facultad y obligación de amonestar y de imponer arrestos a sus subalternos en jerarquía o cargo, y los organismos de disciplina naval sancionarán y en su caso recomendarán al Alto Mando los castigos que procedan de acuerdo con los Reglamentos.

Artículo 51. Correctivos disciplinarios son los castigos que se imponen al personal de la Armada por infracciones que no constituyan un delito.

Artículo 52. Los correctivos disciplinarios son:

I. Amonestación.

II. Arresto.

III. Arresto hasta por quince días en prisión.

IV. Cambio de adscripción en observación de su conducta, a una comisión subalterna.

V. Suspensión de los derechos escalafonarios para fines de promoción hasta por dos años.

VI. Pase a depósito.

VII. Baja del Servicio Activo.

Los correctivos especificados en las fracciones I y II son competencia de los Mandos y de la Jerarquía y los especificados en las fracciones II a la VII, en su caso, son competencia de los organismos disciplinarios.

Artículo 53. La amonestación es el acto por el cual el superior advierte al subalterno la omisión o defecto en el cumplimiento de sus deberes, invitándolo a corregirse a fin de que no incurra en falta y se haga acreedor a un castigo mayor. La amonestación puede hacerse de palabra o por escrito.

Cuando la amonestación sea por escrito, ésta deberá formularse en términos que no denigren y sí le inviten a no incurrir en la misma o diferente falta, debiendo figurar dicha amonestación en el expediente del infractor.

Artículo 54. El arresto es la reclusión que sufre un miembro de la Armada por un término de veinticuatro horas hasta quince días con o sin perjuicio del servicio, en su alojamiento oficial o en las unidades en tierra o a flote, o en prisión, según el caso.

Artículo 55. Tienen facultad para graduar los arrestos:

I. El Mando Superior y el Alto Mando.

II. Los Mandos Superiores en Jefe, Directores y Presidentes de Organismos de la Comandancia General de la Armada.

III. Los Mandos Superiores.

IV. Los Mandos Subordinados.

V. Los Mandos de unidades aisladas, partidas, destacamentos y demás.

VI. Los Almirantes, Capitanes y Oficiales expresamente designados por el Mando respectivo.

Artículo 56. Los arrestos se calificarán de acuerdo a la siguiente graduación:

I. A los Almirantes hasta por veinticuatro horas.

II. A los Capitanes hasta por cuarenta y ocho horas.

III. A los Oficiales hasta por ocho días.

IV. A las Clases y Marinería hasta por quince días.

Artículo 57. Los Mandos tienen facultad para imponer y graduar los arrestos, con o sin perjuicio del servicio, a sus subalternos y a los de su misma jerarquía cuando les estén subordinados.

Artículo 58. En casos en que los Mandos tuvieren subordinados a superiores jerárquicos, los problemas disciplinarios entre ambos serán resueltos por el mando inmediato superior.

Artículo 59. Los mandos facultados para graduar arrestos, lo harán con el personal bajo sus órdenes directas, o con aquel que temporalmente se encuentre comisionado en la unidad a su mando.

Artículo 60. Los arrestos pueden comunicarse de palabra surtiendo efecto de inmediato y deberán ratificarse por escrito indicando el motivo y fundamento dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Los arrestos impuestos por los organismos disciplinarios surtirán efecto de inmediato.

Los correctivos recomendados por los organismos disciplinarios surtirán efecto con la comunicación por escrito del Alto Mando.

Artículo 61. El superior que imponga un arresto o amonestación contraviniendo la presente Ley, será responsable disciplinaria o penalmente, según el caso, de los efectos que resulten del mal uso que haga de la facultad que tiene de arrestar o de amonestar.

Artículo 62. El mando que gradúe los arrestos tendrá en cuenta, al hacerlo, que sea proporcional a la falta cometida, a la jerarquía y antecedentes de los infractores y a las circunstancias, pero de ninguna manera será argumento para que el infractor se inconforme con la graduación del mismo.

Artículo 63. Tienen facultad para suspender y nulificar arrestos y amonestaciones escritas, los mandos facultados para graduarlos, siempre y cuando existan razones justificadas.

Artículo 64. El que imponga una amonestación o arresto y éste sea suspendido o nulificado, si no está conforme con el procedimiento, tiene obligación de hacer saber su inconformidad ante el inmediato superior de quien lo suspendió o nulificó para que éste

resuelva lo conducente, y si no obtuviera satisfacción, proseguir sucesivamente por los conductos debidos hasta llegar al Alto Mando.

Artículo 65. Los términos suspender y nulificar arrestos, se definen:

I. Suspender un arresto o una amonestación escrita, es obtener su afecto para averiguar si es o no procedente.

II. Nulificar un arresto o amonestación escrita, es dejarlo sin efecto por aclaraciones justificadas.

Artículo 66. El cambio de adscripción a un cargo subalterno, consiste en el traslado de una Unidad a otra, en observación de su conducta debiendo informar al Alto Mando mensualmente.

Artículo 67. La suspensión de los derechos escalafonarios para fines de promoción hasta por dos años consiste en no ser considerado para promoción al grado inmediato superior, el tiempo especificado por el organismo disciplinario competente.

Artículo 68. El pase a depósito consiste en la permanencia en el activo, sin cargo y con pérdida de la antigüedad y los derechos escalafonarios hasta por el término de dos años en la Unidad que disponga la Superioridad.

Artículo 69. La baja del Servicio Activo consiste en la separación definitiva del mismo con la pérdida total de los derechos que corresponden a su jerarquía y tiempo de servicios.

CAPITULO IV

Organismos Disciplinarios

Artículo 70. Los organismos disciplinarios que conocen de las faltas graves, son los siguientes:

I. El Consejo de Honor Ordinario, que conocerá de las faltas graves que cometiere el siguiente personal, en cualquier situación en que se encuentre:

a) Oficiales que no tengan mando;

b) Clases;

c) Marinería.

Este Consejo funcionará en las Unidades:

a) Con Mando subordinado;

b) Con Mando superior;

c) Con Mando superior en jefe.

II. El Consejo de Honor Superior, que conocerá de las faltas graves que cometieren los Capitanes sin Mando o los Oficiales con Mando, en cualquier situación que se encuentren. Este Consejo funcionará en las Unidades con Mando Superior en Jefe.

III. La Junta de Almirantes que conocerá de las faltas graves que cometieren los Almirantes o los Capitanes con Mando, en cualquier situación en que se encuentre. Este Organismo Disciplinario funcionará en la Ciudad de México, D. F., sede de la Comandancia General de la Armada.

Artículo 71. Los organismos disciplinarios funcionarán de acuerdo a su propio Reglamento.

Artículo 72. Todo el personal de la Armada que fuese juzgado por el tribunal u organismo competente, si resultare inocente será restituido en su cargo y no deberá ser perjudicado en futuros cargos y ascensos por dicha causa. De ser culpable, se le castigará conforme se determine y purgada la sanción será restituido al servicio efectivo, sujetándose a lo que establecen los preceptos legales correspondientes.

Artículo 73. En las escuelas de formación y de capacitación de la Armada de México, las faltas y las faltas graves cometidas por los cadetes y alumnos, serán sancionadas por la Jerarquía, Mando o los Organismos disciplinarios de dichos planteles conforme a las especificaciones de los reglamentos correspondientes.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La presente Ley deroga cualquier disposición anterior en lo que se le oponga.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., 5 de diciembre de 1978.

Antonio Ocampo Ramírez, S. P.- Joaquín Repetto Ocampo, S. S.- Roberto Corzo Gay, S. S."

- Trámite: Recibo y a las Comisiones

Unidas de Estudios Legislativos; de

Marina Nacional, y Segunda de Gobernación.

CONDECORACIÓN

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta proyecto de decreto por el cual se concede permiso al ciudadano licenciado José López Portillo, para que pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Carlos III que, en grado de Collar le confiere el Gobierno de España.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 7 de diciembre de 1978.

Víctor Manuel Liceaga Ruibal, S. S.- Roberto Corzo Gay, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado José López Portillo, para que pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Carlos III que, en grado de Collar le confiere el Gobierno de España.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 7 de diciembre de 1978.

AÑO III. T. III. No 43 CÁMARA DE DIPUTADOS DICIEMBRE 8, 1978

Antonio Ocampo Ramírez, S. P.- Víctor Manuel Liceaga Ruibal, S. S.- Riberto

Corzo Gay, S. S."

El C. Presidente: La Presidencia considera este asunto como de urgente

resolución. Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le

dispensan todos los trámites.

El C. Secretario Héctor Francisco Castañeda Jiménez: Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato... Dispensados todos los trámites. En consecuencia, está a discusión el proyecto de Decreto... No habiendo quien

haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Se

ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161

del Reglamento Interior.

(VOTACION.)

Se emitieron 170 votos en pro.

El C. Presidente: Aprobado por 170 votos el proyecto de Decreto, por el que se concede permiso al C. licenciado José López Portillo, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Carlos III, en Grado de Collar, que le confiere el Gobierno de España.

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón:

Pasa al Ejecutivo para sus efectos Constitucionales.

COMUNICACIONES

- La misma C. Secretaria:

"Escudo Nacional.- Poder Legislativo del Estado de Coahuila.

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México, D. F.

Tenemos el honor de participar a usted, que hoy día de la fecha el H. XLVII Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, previas las formalidades de Ley, inauguró el Tercer Período Ordinario de Sesiones, correspondiente al Tercer Año de su ejercicio Constitucional.

Protestamos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Saltillo, Coah., Noviembre 15 de 1978.

Diputado Secretario, Manuel González Treviño.- Diputado Secretario, profesor Roberto Vega Mandujano."

- Trámite: De enterado.

- La misma C. Secretaria:

"Escudo Nacional.- Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

CC. Diputados Secretarios, del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados.-Donceles y

Allende.- México 1, D. F.

De la manera más atenta nos permitimos comunicarle que en sesión celebrada el día de hoy, 24 de noviembre de 1978, a las 10:30 horas, se abrió el Segundo Período Ordinario de Sesiones Ordinarias del primer año de Ejercicio Constitucional de la H. II Legislatura, habiéndose elegido en junta previa la Mesa Directiva que fungirá durante este período, quedando integrada de la siguiente forma:

Presidente, diputado licenciado Miguel Mario Angulo Flota.

Vicepresidente, diputado Manuel Castilla Sánchez.

Secretaria, diputada Faride Cheluja de Aguilar.

Por lo anteriormente expuesto, nos es grato reiterarle las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Chetumal, Q. Roo, 24 de noviembre de 1978.

Diputado Presidente, licenciado Miguel Mario Angulo Flota.- Diputada Secretaria, Faride Cheluja de Aguilar."

- Trámite: De enterado.

PROPOSICIÓN

El C. Francisco Hernández Juárez: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Hernández Juárez: Para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Hernández Juárez.

El C. Francisco Hernández Juárez: Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados.

Nuestro país en los últimos años ha padecido una grave crisis económica, como una repercusión de la crisis económica que padece el sistema capitalista, fundamentalmente el imperialismo norteamericano.

Nuestro gobierno por eso ha tomado una serie de medidas de carácter económico para reducir nuestra deuda exterior, para impulsar nuestras fuerzas productivas, para crear nuevos empleos, para desarrollar una tecnología propia, para crear las condiciones laborales, para hacer menos dependientes del extranjero.

Pero en los últimos días a través de la prensa, a través de todas las fuentes de información masiva, hemos tenido conocimiento de que se proyecta comprar muchos miles de hectáreas,so pretexto de mecanizar nuestra agricultura

Nosotros no estamos en contra de que los campesinos de México mecanicen el campo para obtener mayor producción, pero sí nos preocupa esta situación, porque todos sabemos que hasta hoy, no existe un Plan Nacional para el Desarrollo de nuestra Agricultura.

El Partido Popular Socialista: ¿A quiénes se pretende beneficiar? ¿Acaso serán los ejidatarios, los auténticos pequeños propietarios,

los comuneros, los que van a resultar beneficiados con estos tractores? ¿O van a ser los mismos terratenientes, los acaparadores de tierra? ¿Se trata realmente de producir productos agropecuarios para resolver los problemas de hambre que tiene nuestro pueblo, o simplemente se trata de producir granos o productos agrícolas para complementar la agricultura norteamericana? ¿No acaso el Gobierno está luchando por reducir nuestra deuda exterior, y no acaso también al comprar diez mil o más tractores, saldrán de las arcas de la Nación una gran cantidad de divisas?

Nosotros, a nosotros nos parece realmente una incongruencia con esta información que ha aparecido en la prensa nacional. Nos preocupa y le preocupa al pueblo de México por eso compañeros diputados la Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista por mi conducto viene a hacer una proposición para que comparezcan los Secretarios de Agricultura y Recursos Hidráulicos así como el de la Secretaría de la Reforma Agraria ante esta representación nacional, y con el objeto de cumplir con lo establecido en nuestro Reglamento Interior, me voy a permitir leer nuestra proposición para entregarla después al Presidente de esta Cámara.

"C. Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.- Presente.

La fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista considera de sumo interés la información que ha dado la prensa nacional en relación con la compra de 10 mil o más tractores propiciada por las secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de la Reforma Agraria, según se dice, para mecanizar nuestra agricultura.

Como este hecho afecta en forma importante en nuestra economía, tanto en lo que toca a la salida de divisas, como en lo que se refiere a nuestros propósitos de desarrollar una tecnología propia y establecer en nuestro país una industria mediana y pesada que contribuyan a liberarnos del extranjero; con fundamento en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el 53 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, propone a esta Honorable Cámara de Diputados que se envíe atento oficio al C. Secretario de Gobernación a fin de que se sirva obtener del ciudadano Presidente de la República la autorización para que los ciudadanos secretarios de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Reforma Agraria, señores Francisco Merino Rábago y Antonio Toledo Corro, respectivamente, comparezcan en fecha próxima ante esta representación nacional, con el objeto de que informen y contesten a su vez las preguntas que se les hagan acerca de la presunta compra de tractores y las consecuencias que de ello se derivan.

Atentamente.

La fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista. Diputados: Rafael Campos López, Jesús Luján Gutiérrez, Víctor Manuel Carrasco G., Francisco Hernández Juárez, Felipe Cerecedo López, Francisco Ortiz Mendoza, Alberto Contreras Valencia, Román Ramírez Contreras, Marcela Lombardo de G., Héctor Ramírez Cuellar, Ildefonso Reyes Soto y Ezequiel Rodríguez Otal."

México, D. F., a 8 de diciembre de 1978.

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

SOLICITUDES DE PARTICULARES

Condecoraciones

- El C. secretario Héctor Francisco Castañeda Jiménez:

"Escudo del Departamento del D. F.- Jefe del Departamento del Distrito Federal.-

México.

C. diputado licenciado Antonio Riva Palacio, Presidente de la H. Cámara de Diputados. Ciudad.

El Excelentísimo señor Luis Coronel de Palma, Embajador de España en México, me ha hecho saber que su Majestad, Juan Carlos I, Rey de España, ha tenido a bien conferirme la Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica.

Lo anterior, me permito hacerlo de su conocimiento, con la atenta súplica de que se sirva usted someter este asunto, a la consideración de esa Soberanía, para los efectos relativos al otorgamiento de la autorización para aceptar y usar la presea de referencia.

Al agradecer su atención, aprovecho la oportunidad para renovarle las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Distrito Federal, 28 de noviembre de 1978.- El Jefe del Departamento del D. F. Carlos Hank González."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- El mismo C. secretario:

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

Antonio Carus Pando, mexicano, al corriente en el pago del Impuesto Sobre la Renta, señalando como domicilio para oír notificaciones en la calle de Campos Elíseos Núm. 69, Letra 'B', depto. 1102, Lomas de Chapultepec, z. p. 10, de esta ciudad, ante ese H. Congreso comparezco y expongo:

Que el gobierno español, a través de Su Majestad el Rey Juan Carlos I, ha tenido a bien otorgarme la Condecoración consistente en la Encomienda de Número de Isabel la Católica.

Con el fin de poder aceptar y usar la Condecoración mencionada sin perder la ciudadanía mexicana, vengo a solicitar permiso para tales fines en los términos previstos por la

fracción III del inciso B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, a ese H. Congreso de la Unión, atentamente pido se sirva:

Concederme permiso para aceptar y usar la Condecoración antes mencionada, sin perder la ciudadanía mexicana.

Atentamente.- Rúbrica.

México, D. F., a 1o. de diciembre de 1978."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

DICTAMENES DE PRIMERA LECTURA

Condecoraciones

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Permisos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de Decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por la que se concede permiso al ciudadano licenciado Santiago Roel García, para aceptar y usar la condecoración de la Orden José Cecilio del Valle, en Grado de Placa de Oro, que le confiere el Gobierno de Honduras.

CONSIDERANDO

a) Que con fecha 5 de diciembre, la Colegisladora se dirigió a los ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados, en los siguientes términos:

'Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Decreto por el cual se concede permiso al ciudadano Santiago Roel García, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden José Cecilio del Valle que, en grado de Placa de Oro, le confiere le Gobierno de Honduras.'

b) Que en sesión efectuada por esta Cámara, el 7 de diciembre, se turnó a la suscrita Comisión para los efectos del artículo 87, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, el expediente relativo.

c) Que en virtud de que el solicitante cubre los requisitos que se establecen en la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión dictaminadora hace suya la opinión de la Colegisladora, en los términos aprobatorios.

Por lo anterior, la Comisión que suscribe, se permite someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Santiago Roel García, para que pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden José Cecilio del Valle que, en grado de Placa de Oro, le confiere el Gobierno de Honduras.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 8 de diciembre de 1978.- Rodolfo González Guevara.- Maximiliano Silerio Esparza.- Arturo Luna Lugo.- Enrique Gómez Guerra.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán."

- Trámite: Primera lectura.

- La misma C. Secretaria:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Permisos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la solicitud del permiso constitucional necesario para que el ciudadano licenciado Arsenio Farell, pueda aceptar y usar la condecoración Gran Cruz del Mérito Civil, que le confiere el Gobierno de España.

CONSIDERANDO

a) Que con fecha 28 de noviembre del año en curso el ciudadano Arsenio Farell, se dirigió al ciudadano Presidente de la H. Cámara de Diputados en los siguientes términos:

'Arsenio Farell, abogado, Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, señalando como domicilio para recibir notificaciones la casa número 476, primer piso, de la Avenida Paseo de la Reforma, en esta ciudad, expongo: a) Por comunicación de fecha 24 de los corrientes, el señor Luis Coronel de Palma, Marqués de Tejada, Embajador de España en México, me ha hecho saber que el Rey de España me ha concedido la condecoración Gran Cruz del Mérito Civil; b) En los términos y para los efectos de la fracción III, inciso B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a solicitar de ese H. Congreso de la Unión se sirva autorizarme para aceptar y usar la aludida condecoración.'

b) Que en sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el 5 de diciembre, se turnó a la Comisión que suscribe, para los efectos del artículo 87 del Reglamento Interior del Congreso General, el expediente a que se refiere esta solicitud;

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Arsenio Farell, para aceptar y usar la condecoración Gran Cruz del Mérito Civil, que le confiere el Gobierno de España.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 7 de diciembre de 1978.- Rodolfo

González Guevara.- Maximiliano Silerio Esparza.- Arturo Luna Lugo.- Enrique Gómez Guerra.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán."

- Trámite: Primera lectura.

- La misma C. Secretaria:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Permisos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la solicitud del permiso constitucional necesario para que el ciudadano Carlos Garay García, pueda aceptar y usar las Insignias, Condecoraciones y Estrellas, que le confiere el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CONSIDERANDO

a) Que con fecha 15 de noviembre del año en curso el ciudadano Carlos Garay García, se dirigió a los ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados en los siguientes términos:

"Carlos Garay García, mexicano por nacimiento promoviendo mi propio derecho, señalando la casa No. 7 de la calle de Guayana Holandesa en la Colonia Las Américas, Naucalpan Estado de México, ante este H. Congreso respetuosamente expongo: Primero. Ingresé a la Secretaría de la Defensa Nacional, causando alta en la Dirección General de Intendencia como Cabo J- 36, el 5 de noviembre de 1943; que el 1o. de marzo de 1946 solicité licencia al Ejército y Fuerza Aérea Mexicana. (Anexo fotocopia de la hoja de servicios expedida por la Jefatura de la Fuerza Aérea). Segundo. Tomé parte de la Fuerza Expedicionaria Mexicana 'Escuadrón Aéreo 201' que operó en las Filipinas durante la Segunda Guerra Mundial, habiéndoseme otorgado el Diploma que acredita el uso de la medalla 'Servicio en el Lejano Oriente', creada por Decreto del 30 de octubre de 1945. (Anexo fotocopia del Diploma mencionado). Tercero. Que el Gobierno de los Estados Unidos de América, según la certificación del oficial de la Fuerza Aérea, se me autorizó para ostentar Insignias por Servicios Prestados en Campaña, Condecoraciones y Estrellas ganadas en Batalla. (Anexo fotocopia del Certificado y el Testimonio de la Certificación de la traducción oficial elaborada por perito Traductor Oficial). Por lo anterior y de conformidad al artículo 37 apartado 'B', fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito atentamente a ese H. Congreso de la Unión, se sirva acordar: Primero. Se me tenga por presentado con la personalidad que ostento y que debidamente acredito. Segundo. Se me otorgue el permiso correspondiente para aceptar y usar las Insignias, Condecoraciones y Estrellas a que se refiere le Certificado otorgado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.'

b) Que en sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el 7 de diciembre, se turnó a la Comisión que suscribe para los efectos del artículo 87 del Reglamento Interior del Congreso General, el expediente a que se refiere esta solicitud:

c) Que el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Apartado B, fracción III, establece que se pierde la ciudadanía mexicana por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Carlos Garay García, para aceptar y usar las Insignias, Condecoraciones y Estrellas que le confiere el Gobierno de los Estados Unidos de América, como integrante del Escuadrón Aéreo 201, que operó en las Filipinas, durante la Segunda Guerra Mundial.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 7 de diciembre de 1978.- Rodolfo González Guevara.- Maximiliano Silerio Esparza.- Arturo Luna Lugo.- Enrique Gómez Guerra.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán."

- Primera Lectura.

- La misma C. Secretaria:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Permisos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la solicitud del permiso constitucional necesario para que el ciudadano ingeniero Manuel Zorrilla Carcaño, Presidente del Centro Nacional de Enseñanza Técnica Industrial, pueda aceptar y usar la Condecoración en grado de Oficial de la Orden de las Palmas Académicas, que le confiere el Gobierno de Francia.

CONSIDERANDO

a) Que con fecha 18 de noviembre el ciudadano ingeniero Rodolfo de la Vega, Director General del Centro Nacional de Enseñanza Técnica Industrial, se dirigió al ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en los siguientes términos:

'Rodolfo de la Vega, ingeniero, Director General del Centro Nacional de Enseñanza Técnica Industrial, señalando como domicilio para recibir notificaciones el de Avenida de las Granjas 682, de la Colonia Santa Catarina, Z. P. 16, en esta ciudad, expongo: a) Por comunicación escrita de fecha 27 de octubre del año en curso, el señor doctor Jacques Butterlin, Consejero Cultural Científico y de

Cooperación Técnica de la Embajada de Francia en nuestro país, nos hizo saber que el Gobierno Francés acordó otorgar al C. ingeniero Manuel Zorrilla Carcaño, Presidente del Patronato de este Centro de Estudios el grado de: Oficial de la Orden de las Palmas Académicas. b) En los términos y para los efectos de la fracción III, inciso B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente solicito de ese H. Congreso de la Unión la autorización correspondiente para que el señor Presidente del CENETI sea autorizado para aceptar y usar la aludida condecoración.

b) Que en sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el 17 de noviembre, se turnó a la Comisión que suscribe, para los efectos del artículo 87 del Reglamento Interior del Congreso General, el expediente a que se refiere esta solicitud;

c) Que el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B, fracción III, establece que se pierde la ciudadanía mexicana por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Ingeniero Manuel Zorrila Carcaño, para aceptar y usar la Condecoración en grado de Oficial de la Orden de las Palmas Académicas, que le confiere el Gobierno de Francia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de noviembre de 1978.- Rodolfo González Guevara.- Maximiliano Silerio Esparza.- Arturo Luna Lugo.- Enrique Gómez Guerra.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán."

- Primera lectura.

CARGO CONSULAR

- La misma C. Secretaria:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea

El ciudadano licenciado Oses Clement Cole Isunza, en escrito de fecha 24 de noviembre próximo pasado, solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de Panamá, en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el 30 de noviembre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana, con la copia certificada del Acta de Nacimiento;

b) Que los servicios que el propio solicitante prestará al Gobierno de Panamá, serán de carácter estrictamente consular;

c) Que la solicitud se funda en lo establecido por la fracción II del Apartado d) Del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Oses Clement Cole Isunza, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de Panamá, en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 6 de diciembre de 1978.- Rodolfo González Guevara.- Maximiliano Silerio Esparza.- Arturo Luna Lugo.- Enrique Gómez Guerra.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán."

- Primera lectura.

El C. Presidente: Esta Presidencia considera los asuntos a los que se les acaba de dar primera lectura, como de urgente resolución. Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se les dispensa la segunda lectura.

El C. secretario Héctor Francisco Castañeda Jiménez: Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se les dispensa la segunda lectura y se ponen a discusión y a votación de inmediato. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada la segunda lectura.

En consecuencia, están a discusión los proyectos de Decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACION.)

Se emitieron 170 votos en pro.

El C. Presidente: Aprobados los proyectos de decreto por 170 votos.

El C. secretario Héctor Francisco Castañeda Jiménez: Pasan al Ejecutivo y al Senado respectivamente, para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente: Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

LEY QUE REFORMA DIVERSAS

DISPOSICIONES FISCALES

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón:

"Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta, Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta, Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, se les turnó para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones Fiscales, envíada por el Poder Ejecutivo, razón por la cual sometemos a vuestra consideración el siguiente

DICTAMEN

Las reformas y adiciones propuestas en la Iniciativa que se dictamina, están enmarcadas dentro de todo un proceso dinámico y renovador tendiente a encontrar congruencia con todas las demás reformas y medidas de orden presupuestal y administrativo, que habrán de posibilitar a su vez un coherente conjunto de medidas fiscales y de programación racional de los recursos para promover el desarrollo, frenar las tendencias de la concentración del ingreso y concomitantemente a ello se promueva y aliente la justa distribución de los beneficios generados por la sociedad mexicana.

En la iniciativa aludida destaca el propósito plausible para auxiliar a la economía nacional en su etapa de recuperación a fin de lograr la paulatina superación de las circunstancias adversas transferidas por la economía del mercado internacional en detrimento de nuestro aparato productivo.

En esa perspectiva inmediata el Ejecutivo de la Unión ha presentado una serie de iniciativas que implican una auténtica y profunda reforma fiscal Monetaria y Bancaria, dentro de una alianza genuina para la producción, que programa y unifica la acción de todas las fuerzas económicas y sociales del país, que empieza a rendir sus resultados favorables al ampliar las políticas de empleo apaliando el problema de la desocupación, alentando el incremento de las inversiones y haciendo posible el cumplimiento de los programas concertados para elevar el nivel de vida de la clase trabajadora y de aquellos sectores con más bajos ingresos, manteniendo las prioridades lógicas en todo lo concerniente a la producción de alimentos y explotación racional de energéticos.

En efecto, la iniciativa de Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la iniciativa del Impuesto sobre la Renta tendiente a desgravar a los estratos sociales de bajos ingresos; la iniciativa de Ley de valoración aduanera de mercancías de importación; la iniciativa de Ley del Impuesto al Valor Agregado que habrá de sustituir al Impuesto de Ingresos Mercantiles; la iniciativa de Ley General de Coordinación Fiscal y la iniciativa sujeta a estudio, entre otras, conllevan el propósito innovador y reorientador que tiene como meta el cambio social, así como el mejoramiento y la modernización de los sistemas Bancario, Monetario y Fiscal de nuestro País.

Ahora bien, en referencia estricta al contenido de la iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, las Comisiones unidas que dictaminan encontraron justificada la supresión del primer párrafo del artículo 11 bis del Código Aduanero, toda vez que con ello se evitan contradicciones posibles entre el párrafo precitado y lo dispuesto en la Ley de Ingresos de la Federación, en lo que atañe a la afectación de la recaudación por concepto de impuestos adicionales de importación y de exportación. Lo anterior tiene plena explicación en cuanto que existe un impuesto adicional del 2% sobre el impuesto general de exportación y de un 3% sobre el impuesto general a la importación, mismos que se venían recolectando con el fin de promover la realización de los obras públicas en las localidades correspondientes a las aduanas creándose para ello las Juntas Federales de Mejoras Materiales, constituyendo dichos impuestos importante apoyo para su financiamiento.

A mayor abundamiento y tomando en cuenta la posible desaparición de las mencionadas Juntas de Mejoras Materiales, estos impuestos son canalizados hacia las autoridades Municipales Locales, sustituyendo el Municipio a aquellas organizaciones convirtiéndose en receptores de dichos ingresos y con ello se fortalece la política que tiende al ejercicio pleno del Municipio Libre y económicamente autosuficiente. Acorde con lo anterior los servicios y obras que antes eran de la responsabilidad de las multimencionadas Juntas Federales de Mejoras, deberán ser atendidas por los Municipios, compaginándose así el propósito de reforzar la economía de las zonas fronterizas, acorde con el propósito de integrarlas al mercado nacional y de propiciar mejores y oportunos servicios públicos que requiere la explosión demográfica que acusa índices de constante y creciente aumento en virtud de las corrientes migratorias internas. Todo ello, acorde con disposiciones aprobadas por esta misma asamblea en diciembre del año anterior.

Por otra parte y en lo que concierne a las propuestas contenidas en la iniciativa, relativas a disposiciones sobre el domicilio, establecimiento principal y residencia, las Comisiones unidas estiman que son expresiones para definir cada uno de estos conceptos de aplicación general para todas las Leyes Fiscales que en una u otra forma hacen mención de estos términos, estimando además que al establecerse en forma clara los alcances de dichos conceptos, se cumple con uno de los objetivos principales que debe propugnar el Código Fiscal de la Federación, esto es, el de que contenga normas aplicables a toda la Legislación Fiscal,

salvo en los casos en que las Leyes en lo particular contengan disposiciones diferentes al respecto.

En relación con la definición del fideicomiso contenida en la iniciativa que nos ocupa y que se considera como instrumento a través del cual se realiza la enajenación de bienes y que corresponde al contenido del actual Artículo 68 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las Comisiones consideraron conveniente el que se generalice este concepto de enajenación realizada a través de fideicomiso, en las disposiciones fiscales en las que la enajenación ea el hecho gravado. Es cierto que toda afectación de bienes en fideicomiso supone una traslación de dominio; pero para efectos fiscales conviene excluir de gravamen las operaciones de los llamados fideicomisos de administración de garantía o testamentarios, lo que se logra considerando que a través del fideicomiso sólo se enajenan bienes para efectos fiscales en los casos a que se refiere el precepto propuesto. Sin embargo, de la misma forma que se hace en la legislación en materia de Impuesto sobre la Renta,que limita la consideración legal sobre enajenación mediante fideicomiso a los bienes inmuebles, debe hacerse lo mismo al llevar esta disposición al Código Fiscal, toda vez que sólo menciona bienes sin precisar que son los inmuebles. No hacerlo así estimamos afectaría operaciones de fideicomisos con bienes muebles, principalmente valores, toda vez que a través de dichas operaciones se vienen realizando finalidades deseables y útiles, tales como los fideicomisos de acciones propiedad de extranjeros, que posibilitan la mexicanización de las empresas a través de la enajenación de dichas acciones a personas con nacionalidad mexicana. De esta guisa la fracción IV del artículo 15 del Código Fiscal contendrá la palabra "inmuebles" en su redacción, para quedar como sigue: Artículo 15. ...IV. que existe enajenación de bienes inmuebles a través del fideicomiso.

Asimismo y en lo que se refiere al artículo 30 del Código Fiscal, las comisiones consideran explicable y procedente la adición que permita al Ejecutivo Federal, siempre y cuando lo haga mediante disposiciones de carácter general, conceder subsidios o estímulos con cargo a impuestos federales. Al propio tiempo se consideran complementadas las disposiciones del Código Fiscal, al sancionar a quienes obtengan beneficios sin derecho a ello, de un estímulo fiscal o de un subsidio.

Verdaderamente trascendente para las comisiones constituye la adición propuesta en la iniciativa al artículo 84 bis, por medio de la cual se establece un procedimiento al través del cual el causante quede liberado de que se le formulen liquidaciones por ejercicios anteriores, siempre y cuando cumpla durante su último ejercicio de doce meses, con sus obligaciones fiscales y mantenga el cumplimiento correcto de dichas obligaciones en el futuro.

Consideramos que este procedimiento facilita a los causantes, que por diversas razones hubieren incurrido en omisión de impuestos, puedan por sí mismos resolver su problema fiscal, corrigiendo su comportamiento y liberándolos de la preocupación por las omisiones en que hubieren podido incurrir en años anteriores. Concomitantemente a las facilidades que se otorgan al causante, este procedimiento abate costos que suelen ser excesivos en la corrección de deficiencias por los últimos cinco años, por tener que pagar diferencias de impuestos y recargos acumulados a fuer de que la experiencia en torno a las "regularizaciones" que se practicaban anteriormente sólo produjeron un incremento momentáneo en la recaudación, pero indujeron a los contribuyentes incumplidos a continuar evadiendo impuestos, en espera de un nuevo perdón fiscal. Justo es destacar que en el procedimiento que hoy se propone en la iniciativa, las autoridades no intervienen fijando cantidades adicionales a pagar, ni otorga finiquito por situaciones pasadas; es precisamente el contribuyente quien a cambio de pagar con exactitud sus impuestos corrientes, obtener una liberación de responsabilidades pasadas y todo ello condicionado a la obligación cumplida permanentemente de pagar adecuadamente sus impuestos.

Ahora bien, la iniciativa propone cambios en materia de procedimientos tendientes a aclarar las normas procedimentales de índole administrativa y contenciosa. Así se explica la adición propuesta al último párrafo del artículo 88 del Código Fiscal y las reformas a los artículos 157, 160, 161, 190 y décimo transitorio de dicho ordenamiento jurídico. En efecto, las Comisiones de referencia encuentran obviamente procedente la suspensión del transcurso del plazo de caducidad desde la notificación de los actos impugnados hasta la notificación de su reposición.

Resultan igualmente procedentes las consideraciones ínsitas en la iniciativa en torno a los artículos 93, 95, 96 del multimencionado Código Fiscal, puesto que son contestes con el propósito de perfeccionar dicho ordenamiento y otorgarle mayor claridad a las disposiciones relacionadas con la obligación de las personas morales, físicas y las unidades económicas en torno a las declaraciones periódicas e impuestos federales, así como con la obligatoriedad de conservar libros, registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y también en lo concerniente a los sujetos y responsables solidarios que conforme a las disposiciones tributarias tengan obligación de prestar declaraciones, manifestaciones o avisos o de expedir constancias.

La iniciativa propone reforma al artículo 157 del Código multicitado para los efectos de que la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, quede limitado exclusivamente a las cantidades que correspondan a impugnaciones realizadas por el causante, pero debiendo continuarse el procedimiento respecto del resto del adeudo. La iniciativa propone también la reforma a los artículos 160 Fracción I y 161 del Código Fiscal, cambiando el nombre del "recurso de revocación",

por el de "inconformidad", en razón, según se dice, de considerar que este nombre es más técnico y refleja mejor el contenido y la naturaleza de este recurso, así como su tramitación. Se considera al respecto que la modificación que se propone puede inducir a confusión a los contribuyentes, ya que el mismo Código en su artículo 84, fracción VIII, menciona la posibilidad de que el causante visitado o quien le represente "podrá inconformarse con los hechos contenidos en las actas". Esta inconformidad no es recurso administrativo, sino medio de audiencia previa a la resolución que puedan dictar las autoridades con base en las actas de visita, razón por la que se propone mantener el nombre de recurso de revocación, sin modificar el artículo 160 fracción I, y solamente reformar el primer párrafo del artículo 161, para quedar como sigue:

"Artículo 161. La revocación procederá contra las resoluciones administrativas en que se determinen créditos fiscales; se niegue la devolución de un impuestos pagado indebidamente; se imponga una sanción por infracción a las leyes fiscales; o se otorgue permiso o calificación en materia de elaboración de alcohol y aguardiente."

Asimismo no procede la reforma que se propone en lo que atañe a los párrafos dos y tres del precitado artículo 161, puesto que el propósito del texto propuesto es simplemente el de cambiar la palabra "revocación" por la de "inconformidad".

En tal virtud la reforma al artículo 190,fracción VIII, deberá mantenerse el texto actual de dicha fracción en lo referente al recurso de "revocación" y sólo adicionarse tal fracción con un segundo párrafo.

Por otra parte las Comisiones avocadas al estudio de la iniciativa encuentran improcedente el artículo décimo transitorio de la misma, puesto que contiene como objeto exclusivo que las menciones que se hagan en la Ley al recurso de revocación, se entiendan referidas al recurso de inconformidad.

En la reforma propuesta a la fracción III del artículo 95, se dice que los libros, registros y documentos que forman parte de la contabilidad de los causantes, deberán conservarse en el domicilio del sujeto durante 5 años; pero como el artículo 15 da diversos conceptos de domicilio tratándose de personas físicas y de personas morales y, en este último caso, tanto puede ser domicilio el establecimiento principal o el lugar donde esté establecida la administración principal del negocio, conviene que el contribuyente tenga la certeza en cuanto al lugar donde debe conservar dichos libros, registros y documentos y que las autoridades fiscales sepan donde localizarlos en todo momento, para ejercer sus facultades de comprobación. Esta finalidad no se logra si los libros pueden estar, tanto en el establecimiento principal, como en el lugar en que esté establecida la administración principal del negocio, debiéndose elegir uno solo de dichos lugares para el propósito indicado.

En consecuencia, se propone que el artículo 95 en su fracción III, quede redactado como sigue:

"Artículo 95. Los libros, registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, deberán conservarse en el lugar en que esté establecida la administración principal del negocio, durante 5 años contados a partir de la fecha en que se presentaron las declaraciones con ellos relacionadas. La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubieren promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un plazo de 5 años, computados a partir de la fecha en que quede firme la resolución que ponga fin al negocio.

Los sujetos no estén obligados a llevar libros de contabilidad o registros, deberán conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante cinco años contados a partir de la fecha en que realicen el pago del gravamen, toda la documentación relacionada con sus obligaciones fiscales."

Otro tipo de reformas que propone la iniciativa sujeta a estudio son las relativas a diversas Leyes de Impuestos especiales de la Federación y que las comisiones entienden, son congruentes las disposiciones de dichas Leyes con el proyecto de Ley de Coordinación Fiscal. En efecto, tratándose de impuestos que la fracción XXIX, inciso 5o. del artículo 73, de la Constitución Política señala como exclusivos de la Federación, con obligación para ésta de otorgar participaciones a las entidades federativas, se señala que los Estados que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal continuarán, no obstante, recibiendo las participaciones establecidas en dichas Leyes de impuestos especiales. Los Estados que se adhieran a ese Sistema recibirán la parte que les corresponda en los fondos de participaciones a que se refiere la iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal, en sustitución de las señaladas en las leyes de impuestos especiales.

Tales son casos de los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, producción y consumo de cerveza, consumo de gasolina, petróleo y sus derivados, producción e introducción de energía eléctrica, tabacos labrados y venta de gasolina.

Al propio tiempo y en relación con los impuestos especiales y respecto de los cuales no existe obligación de la Federación de otorgar participaciones a los Estados, se eliminan las disposiciones relativas a tales participaciones y se sustituyen con la indicación de que los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación fiscal, recibirán participación, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

En esta situación se encuentran las disposiciones de las leyes en materia de impuestos sobre aguas envasadas; industrias de alcohol,

aguardiente y envasamiento de bebidas alcohólicas, minería, sal, servicios telefónicos y tenencia o uso de automóviles.

Especial consideración merece a las Comisiones las reformas relativas a la Ley del Impuesto sobre la Sal, que propone modificar el artículo 3o. en su segundo párrafo. El cotejo de esta reforma con la ley vigente demuestra que el contenido del párrafo segundo del citado artículo 3o. es idéntico al de la ley en vigor, debiéndose precisar que el propósito consistió en derogar el contenido del artículo 3o. a partir del párrafo tercero del mismo. Al efecto y para lograr el propósito perseguido en la Iniciativa se considera necesario no se haga modificación al párrafo segundo del artículo 3o. y que en vez de ello se reforme el artículo cuatro transitorio para que, al hacer mención a los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Sal que quedarán derogados, en vez de decir: "...15 de la Ley del Impuesto sobre la Sal;..." diga: "...3o. en su tercer párrafo, fracciones I a III y párrafo final y 15 de la Ley del impuesto sobre la Sal;..."

En estricta congruencia con la iniciativa de Ley de Impuesto al valor agregado, en la Iniciativa que nos ocupa se proponen reformas tendientes a reducir las tarifas de los Impuestos Especiales que subsistirán a partir de 1980, a efecto de que adicionándoseles el impuesto al valor agregado no den lugar a una carga Fiscal mayor que la que en la actualidad resienten los consumidores.

Lo anterior se colige de la simple comparación de las cuotas, tasas o tarifas de los impuestos que quedarán en vigor, con las vigentes percibiéndose claramente la disminución que propone la Iniciativa.

Al propio tiempo se introducen algunas modificaciones con objeto de corregir situaciones en algunas leyes de Impuestos Especiales.

Así, en el Impuesto sobre Industrias de Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, es importante la reforma al artículo 12 que contiene las tarifas del impuesto sobre producción y envasamiento de bebidas alcohólicas.Las tarifas del Apartado "A" relativas a producción se mantienen en sus términos; las del Apartado "B", relacionadas con envasamiento de bebidas alcohólicas tienen disminuciones en sus diversos renglones y el Apartado "C" de la Ley actualmente en vigor, relativa a "envasamiento de bebidas importadas y otras" se suprime y estos productos quedarán gravados en el mismo Apartado "B", en el que ya no se darán tratamientos diferenciales a las bebidas nacionales respecto de las extranjeras. Esto con el propósito de evitar en una Ley de Impuestos Internos, tratamientos diferenciales entre productos nacionales y extranjeros.

En lo que concierne a la Ley del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos se reforma para dejar claramente definido que sus disposiciones abarcan a los "Concursos" a base de pronósticos de toda clase, lo que es importante, dado el auge que viene tomando en el público la participación en los pronósticos deportivos.

Resalta el propósito del Poder Ejecutivo Federal de adecuar las cuotas del impuesto a los precios mayores que han alcanzado los automóviles, al proponer reformas el impuesto sobre uso o tenencia de los mismos.

Acorde con este propósito se propone para los automóviles modelo 1979 un incremento del 20% sobre las cuotas que pagaron los automóviles nuevos en el ejercicio de 1978. Para los automóviles usados, anteriores al ejercicio de 1979 las cuotas serán las mismas que pagaron en 1978, es decir, no se les aplicará disminución de tarifa por tener más de un año de uso. Los preceptos de la Ley resultan más claros al haber separado en el artículo II la parte relativa a la clasificación de los vehículos, dejando únicamente la tarifa del impuesto y restableciendo un artículo 12 para presentar la clasificación de los vehículos conforme a la cual se deberá explicar la tarifa, explicando los elementos considerados para la determinación del factor. Asimismo, en el artículo 13 se propone adecuar la terminología para ponerla acorde con lo establecido en otros ordenamientos legales, por lo que toca a los conceptos relativos a la marca, modelo, año modelo y línea de los vehículos.

Al analizar el Artículo Noveno Transitorio de la Iniciativa de Ley que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones fiscales, misma que fue aprobada en el año de 1977, encontramos una discrepancia en los modelos 1974 categoría E, en lo relativo a la cuota del impuesto de uso y tenencia, puesto que dicha cuota actualmente en vigor es de $3,000.00 y en la Iniciativa sujeta a estudio se transcribe una cifra distinta que conviene corregir para quedar en los siguientes términos:

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Ahora bien, aunque el impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles quedará derogado a partir de 1980, en los términos de la Iniciativa de Ley del Impuesto al Valor Agregado, es preciso en el año de 1979, en que continuará en vigor el impuesto sobre Ingresos Mercantiles, adecuar las disposiciones relacionadas con tasas especiales referentes a vehículos nuevos, a efecto de ponerlas en concordancia, durante dicho ejercicio, con los nuevos precios de los vehículos, manteniendo las cargas fiscales establecidas en la Ley para cada clase o tipo de vehículo.

La Iniciativa propone el mantenimiento de las tasas especiales de 5%, 10%, 15% y 30%, aplicables a los mismos tipos de vehículos.

La tasa de 5% que era aplicable a automóviles cuyo precio no fuera superior a 135 mil pesos, ahora se aplicará a automóviles cuyo precio no exceda de 145 mil pesos.

La tasa de 10% se aplicaba a automóviles cuyo precio estuviera comprendido entre 135 mil y 175 mil pesos. Los nuevos precios que ahora se consideran para los mismos tipos de automóviles fluctúan entre 145 mil y 187,500 pesos.

La tasa de 15% que se aplicaba a automóviles entre 175 mil y 200 mil pesos, ahora se aplicará a los vehículos con precio entre 187,500 y 215,000 pesos.

La tasa de 30% aplicable a automóviles que excedieran la cantidad de 200 mil pesos, hoy se aplicará a aquellos cuyo valor exceda de 215 mil pesos.

La Iniciativa tantas veces aludida, también propone reformas en lo que se refiere a Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, Instituciones de Fianzas, Instituciones de Seguros y Sociedades de Inversión, considerando que tienen como propósito, por una parte, suprimir la limitación de impuestos que a cargo de dichas empresas pueda establecer la Federación, quedando las mismas sujetas a todos los impuestos federales y no sólo a algunos de ellos.Esta reforma es particularmente necesaria, en vista de la adopción del impuesto al valor agregado, que entrará en vigor a partir de 1980.

También destaca otro propósito de la reforma que es el de dejar establecido que las citadas instituciones están obligadas al pago de determinados impuestos estatales o municipales. Ello es necesario, en atención a que los impuestos sobre Instituciones de Crédito y de Seguros, en los términos de la fracción XXIX del artículo 73, de la Constitución Política, están reservados a la Federación.

Finalmente y por lo que atañe a las sociedades de inversión, se suprime la disposición que liberaba a sus accionistas de pagar impuestos sobre dividendos percibidos de la propia sociedad de inversión. Esto es necesario dentro del sistema general del Impuesto sobre la Renta, en virtud del cual las sociedades, por regla general, no causan impuesto sobre dividendos cuando perciben éstos de otras sociedades; pero siempre deberán retenerlo y enterarlo cuando a su vez paguen dividendos a sus propios accionistas que sean personas físicas o personas o sociedades residentes en el extranjero.

Las suscritas Comisiones Unidas estiman que todas y cada una de las demás reformas y adiciones propuestas por el Titular del Poder Ejecutivo en la Iniciativa a que se refiere este dictamen se encuentran sólidamente fundadas en la Exposición de Motivos de la misma; y por lo tanto sometemos a la aprobación de esta H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY QUE REFORMA

ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS

DISPOSICIONES FISCALES

CÓDIGO ADUANERO

Artículo primero. Se reforma el artículo 11 bis, del Código Aduanero, para quedar como sigue:

"Artículo 11 bis. La recaudación que se efectúe en las aduanas fronterizas o marítimas por concepto de los impuestos adicionales de 3% sobre el impuesto general de importación y de 2% sobre el impuesto general de exportación, será participable a los municipios donde se encuentren ubicadas dichas aduanas, hasta por el 95% sobre el monto total de la recaudación que cada una de éstas efectúe por los referidos conceptos, siempre que los municipios se hagan cargo de la prestación de los servicios o de la realización de las obras públicas que correspondan a la Junta Federal de Mejoras Materiales de esa localidad.

La Federación determinará qué por ciento de participación corresponde a cada municipio, conforme a los servicios u obras públicas que las autoridades municipales se obliguen a prestar o realizar."

CÓDIGO FISCAL

Artículo segundo. Se reforman los artículos 15, 38 fracción XXVI, 42 fracción IX, 88 fracción I, 93, 95 fracción III, 96, 157 primer párrafo, 159 fracciones I y IV, 161 primer párrafo, 162 fracción II, 192 primer párrafo, 193, 195 segundo párrafo, 202 fracciones IV y V y último párrafo, 203 inciso c), 217 fracción V del Código Fiscal de la Federación y se adicionan los artículos 30 con un párrafo final, 72 con una fracción XI, 84 A, 88 con un párrafo final, 95 con un párrafo final, 157 con un segundo párrafo, 190 fracción VIII con un segundo párrafo, 211 con un párrafo final y 240 con un párrafo final, de y al propio Código para quedar como sigue:

"Artículo 15. Para los efectos fiscales se considera:

I. Domicilio de los sujetos pasivos o responsables solidarios los siguientes: A. Tratándose de personas físicas:

a) La casa que habiten.

b) El establecimiento principal, el lugar en que realicen habitualmente sus actividades o tengan bienes en todo lo que se relacione con ellos. En dichos casos las autoridades fiscales podrán considerar también como domicilio, la casa habitación de la persona física.

c) A falta de domicilio, en los términos indicados en los incisos anteriores, en el lugar en que se encuentren.

B. Tratándose de personas morales:

a) El establecimiento principal o el lugar en que esté establecida la administración principal del negocio.

b) A falta de los anteriores el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

C. Si se trata de sucursales o agencias, de negociaciones extranjeras, el lugar donde se establezcan; pero si varias dependen de una misma negociación, el lugar que en territorio nacional reúnan las características de establecimiento principal.

II. Establecimiento principal de los sujetos pasivos o responsables solidarios:

A. El lugar en que tenga la mayor inversión en activos fijos y laboren el mayor número de trabajadores. De no coincidir ambas condiciones en el mismo lugar, se observará lo siguiente:

a) Tratándose de sujetos dedicados preponderantemente a actividades industriales, se atenderá a la inversión en activos fijos.

b) En el caso de sujetos distintos a los mencionados en el inciso anterior, se estará al lugar en que laboren el mayor número de trabajadores.

Cuando un mismo sujeto tenga establecimientos en dos o más entidades federativas, considerará como establecimiento principal el que corresponda a la entidad en que, tomando en cuenta todos los establecimientos en la misma, tenga la mayor inversión en activos fijos o en la que laboren el mayor número de trabajadores, según corresponda a la actividad preponderante del sujeto. Deberá darse aviso a las autoridades fiscales cuando el establecimiento principal cambie a otra entidad federativa.

III. Residencia en territorio nacional:

A. Tratándose de personas físicas, cuando hayan establecido su casa habitación, salvo que permanezcan fuera de él, en el año de calendario, por más de 183 días naturales consecutivos o no.

B. Tratándose de personas morales, cuando tengan uno o varios establecimientos en el país, por todas las operaciones que en ellos realicen.

IV. Que existe enajenación de bienes inmuebles a través del fideicomiso:

A. En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

B. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso se hubiera establecido tal derecho.

C. En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente.

D. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que trasmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o dar dichas instrucciones.

E. En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se trasmitan a su favor."

"Artículo 30.

Asimismo el Ejecutivo Federal podrá, mediante disposiciones de carácter general, conceder subsidios o estímulos con cargo a impuestos federales."

"Artículo 38.

XXVI. Eludir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones y otras maniobras; o beneficiarse sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

"Artículo 42.

IX. De $100.00 a $10,000.00 a los artículos 38 fracciones VI, VII y X cuando se trate de productos forestales, XVI, XXII, XXIII, XXIV y XXVI; 39 fracciones, I, II, III, IV y VI y 41, fracciones VIII y IX, siempre que no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida o del subsidio o estímulo fiscal. De lo contrario, la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación, subsidio o estímulo fiscal."

"Artículo 72. La pena que corresponde al delito de defraudación se impondrá también, a quien:

XI. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal."

"Artículo 84- A. Las autoridades fiscales para fijar en cantidades líquidas créditos fiscales o dar las bases para su liquidación, con motivo de la aplicación de sus facultades de comprobación respecto de impuestos federales que se pagan mediante declaración periódica formulada por los causantes, procederá como sigue:

I. Liquidarán si procede, en primer lugar, las obligaciones del causante correspondientes al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera presentado o debió presentarse declaración antes de iniciarse la aplicación de las facultades fiscales de comprobación, así como por el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de la aplicación de las citadas facultades. La mención a ejercicio en este artículo se entenderá referida al año de calendario en los casos en los cuales las leyes fiscales no señalen a aquél como período de causación.

II. Si al liquidar las obligaciones del causante correspondientes al período a que se refiere la fracción anterior, se determina que el causante incurrió en irregularidades, se podrán formular, en el mismo acto o con posterioridad, liquidaciones sobre las obligaciones incumplidas del contribuyente, en ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 88 de este Código, inclusive los que no se pudieron liquidar con anterioridad, por la aplicación de este artículo. Las irregularidades a que se refiere esta fracción consistirán en:

a) Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores, de acuerdo con el ingreso gravable declarado;

b) Omisión de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el período objeto de fiscalización;

c) Compras o gastos, no realizados e indebidamente registrados;

d)Omisión por m s de 3% sobre el total del impuesto retenido o que debió retenerse en el periodo que comprenda la fiscalización;

e)Cuando la contabilidad de los causantes aparezca con alteraciones o adolezca de otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones reales;

f)Cuando en las actas de auditoría o inspección se señale que el inicio de la diligencia o durante el transcurso de ella, el contribuyente, su representante legal o con quien se efectúe la misma, se niegue a recibir la orden para iniciarla, impida el acceso del personal que deba efectuarla, a las oficinas, bodegas, locales, dependencias y cajas de valores, no ponga a disposición de dicho personal de libros, registros y documentos relacionados con la verificación de que se trate, se niegue a proporcionar los documentos, objetos e informes solicitados por la autoridad o dificulte por cualquiera otra causa la realización de la diligencia.

Siempre se podrá volver a liquidar el mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos nuevos.

III. Las declaraciones o rectificaciones presentadas después de que se inicie la comprobación de las autoridades fiscales no impedirá que se formule la liquidación por los ejercicios anteriores.

IV. Las declaraciones complementarias correspondientes a períodos anteriores a los señalados en la fracción I, podrán ser motivo de liquidación en cualquier tiempo.

V. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable respecto de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas, para efectos del Impuesto sobre la Renta, cuando dichas pérdidas se amortizan, total o parcialmente, en el ejercicio que se liquida.

VI. Las obligaciones de los retenedores podrán ser liquidadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio que se liquide no se determinen irregularidades.

VII. Si en el período a que se refiere la fracción I el contribuyente hubiera incurrido en las irregularidades a que se refiere la fracción II, se podrán formular liquidaciones por los ejercicios anteriores, aun cuando la modificación a la base gravable no dé lugar a liquidación."

"Artículo 88.

I. Del día siguiente a aquel en que se hubieren presentado los avisos, manifestaciones o declaraciones, inclusive las complementarias, o en su defecto a partir del día siguiente a aquel en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar dichos avisos, manifestaciones o declaraciones;

Cuando por omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir una resolución o un procedimiento en materia fiscal, una u otro fueren revocados en recurso administrativo o anulados en juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación; la autoridad que emitió la resolución siguió el procedimiento impugnados deberá reponerlos. Por exepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, entre la notificación de los actos impugnados y la notificación de su reposición, se suspenderá el transcurso del plazo de caducidad."

"Artículo 93. Las personas morales y las unidades económicas, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas relativas a impuestos federales, deberán inscribirse en el Registro Federal de Causantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dar los avisos que establezca el reglamento.

Las personas y unidades económicas que hagan pagos a que se refiere el Capítulo I del Título III de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán inscribirse a los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, quienes deberán proporcionarles los datos necesarios. Los mencionados contribuyentes, deberán solicitar su inscripción en caso de que aquéllas no lo hagan.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quién deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y su reglamento."

"Artículo 95.

III. Los libros, registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, deberán conservarse en el lugar en que esté establecida la administración principal del negocio, durante cinco años contados apartir de la fecha en que se presentaron las declaraciones con ellos relacionados. La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubieren promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un plazo de cinco años, computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que ponga fin al negocio.

Los sujetos que no estén obligados a llevar libros de contabilidad o registros, deberán conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante cinco años contados apartir de la fecha en que realicen el pago del gravamen, toda la documentación relacionada con sus obligaciones fiscales."

"Artículo 96. Los sujetos y responsables solidarios que conforme a las disposiciones tributarias tengan obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos o de expedir constancias, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionarán los datos e informes y adjuntarán los documentos que dichas formas requieran. Las declaraciones, manifestaciones o avisos se presentarán en las oficinas

fiscales respectivas, las que devolverán al interesado una copia sellada. Cuando las disposiciones tributarias no señalen plazo para la presentación de declaraciones, manifestaciones o avisos, se tendrá por establecido el de 15 días siguientes a la realización del hecho de que se trate.

Cuando las declaraciones contengan errores, podrán ser rectificadas dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hubieran presentado, formulando al efecto declaraciones complementarias. Si de éstas resultare una diferencia a cargo del causante deberá pagarla con los recargos respectivos, al presentar dicha declaración."

"Artículo 157. Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios de nulidad, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal impugnado y los posibles recargos, en alguna de las formas señaladas por el artículo 12 de este Código.

La suspensión se limitará exclusivamente a la cantidad que corresponda a la parte impugnada de la resolución que determine el crédito, debiendo continuarse el procedimiento respecto al resto del adeudo.

"Artículo 159.

I. Se interpondrán por el recurrente mediante escrito que presentará ante la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquél le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañado copia de la resolución combatida, así como la constancia de la notificación de esta última excepto si la notificación se hizo por correo.

Si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar que reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito dentro del mismo término, por correo certificado con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución. En estos casos se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue en la oficina de correos o a la autoridad que efectuó la notificación.

IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos si éstos no se acompañan al escrito en que interponga el recurso, y en ningún caso, serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución combatida.

Artículo 161. La revocación procederá contra resoluciones administrativas en que se determinen créditos fiscales; se niegue la devolución de un impuesto pagado indebidamente; se imponga una sanción por infracción a las leyes fiscales; o se otorgue permiso o calificación en materia de elaboración de alcohol y aguardiente.

"Artículo 162.

II. Que el monto del crédito es inferior al exigido, cuando el acto del que derive la diferencia sea imputable a la oficina ejecutora que cobra el crédito, o se refiera a recargos y gastos de ejecución.

"Artículo 190.

VIII. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 208 de este Código;

IX.

"Artículo 192. La demanda deberá ser presentada directamente ante la sala regional en cuya circunscripción territorial radique la autoridad ordenadora de la resolución impugnada, o enviarse por correo certificado si el actor tiene su domicilio fiscal fuera de la sede de la sala, siempre y cuando el depósito se haga en el lugar en que reside aquél. En este caso se tendrá como fecha de presentación el escrito respectivo, la del día en que se entregue en la oficina de correos.

"Artículo 193. La demanda deberá contener:

I. El nombre del actor y el domicilio que se señale para oír notificaciones, y los del tercero interesado cuando lo haya.

II. El nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

III. La resolución o procedimiento que impugne y la autoridad o autoridades demandadas.

IV. Los hechos en que el demandante apoye su petición, narrándolos con claridad y precisión, e indicando aquéllos que concretamente se imputen al demandado.

V. Los conceptos de nulidad que se hagan valer en contra de la resolución o procedimiento impugnados.

VI. Las pruebas que el actor se proponga rendir, las cuales deberá relacionar con cada uno de los hechos. Cuando ofrezca prueba pericial o testimonial el actor deberá indicar los nombres de los peritos o testigos y acompañar los interrogatorios que deben contestar. Sin el cumplimiento de estos requisitos no se tendrán por ofrecidas.

Se presentará con la demanda el documento o documentos que el actor ofrezca como pruebas y éste en posibilidades de obtener o indicará el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible; para este efecto deberá identificar con toda precisión dichos documentos. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales.

El actor presentará copia de la demanda y de los documentos anexos para cada una de las partes."

"Artículo 195.

Igualmente, deberá presentar el documento en que conste la resolución o acto impugnados, o señalar el archivo o lugar en que se encuentren. Para este efecto deberá identificar con toda precisión dicho documento. Si se demanda la nulidad de una negativa ficta, deberá exhibirse copia de la instancia no resuelta por la autoridad."

"Artículo 202. El demandado, en su contestación, expresará:

IV. Se referirá a cada uno de los conceptos de anulación hechos valer en la demanda, expresando las razones por las que los considera ineficaces.

V. Las pruebas que se proponga rendir, las cuales deberá relacionar con cada uno de los hechos controvertidos. Cuando se trate de pruebas periciales o testimoniales, indicará los nombres de los peritos o de los testigos y acompañara los interrogatorios para el desahogo; sin el cumplimiento de estos requisitos no se tendrán por ofrecidas.

Se presentará con la contestación de la demanda el documento o documentos que el demandado ofrezca como prueba o indicará el archivo o lugar en que se encuentren para que se mande a expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. El demandado presentará copia de su contestación para cada una de las partes y su omisión dará lugar a que el magistrado lo requiera para que exhiba las copias necesarias dentro del plazo de cinco días apercibiéndole de que se tendrá por no contestada la demanda en caso de incumplimiento."

"Artículo 203.

c)Cuando sin causa justificada el demandado no exhiba los documentos ofrecidos por el actor para probar los hechos imputados a aquél, a pesar de haber sido requerido para ello; siempre que dichos documentos hayan sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido."

"Artículo 211..

Cuando no pueda decretarse la acumulación por haberse cerrado la instrucción en uno de los juicios o por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio de nulidad en trámite. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio."

"Artículo 217.

V. Para el examen de los testigos se calificarán previamente los cuestionarios; las preguntas, deberán tener relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho y a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un hecho. La Sala deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen.

"Artículo 240.

También serán recurribles las sentencias de las Salas por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que hayan afectado el resultado del fallo."

AGUAMIEL

Artículo tercero. Se reforma el artículo 3o. fracciones II primer párrafo y III primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, y se adiciona un párrafo final a la propia fracción III del mismo artículo de dicha Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 3o.

II. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán en el rendimiento de este impuesto, en la siguiente proporción:

III. Los Municipios de los Estados a que se refiere la fracción anterior, a su vez tendrán las siguientes participaciones:

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán sus participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

AGUAS ENVASADAS

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 3o., incisos A, B y C, 8o., fracción X y penúltimo párrafo. 11, 15 y 17 primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, para quedar como sigue:

"Artículo 3o.

A. Productos contenidos en envases cerrados 26%.

B. Productos que se expendan en envases abiertos, utilizando aparatos eléctricos o mecánicos 30%.

C. Productos a que se refiere la fracción V del artículo 1o., sobre el precio de venta de primera mano 20%.

"Artículo 8o.

X. Presentar dentro de los primeros 15 días hábiles de cada mes, ante las oficinas autorizadas, una manifestación en las formas

oficiales que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las operaciones de venta o salida de productos realizadas en el mes inmediato anterior, así como el remanente de existencias en el almacén al finalizar el mismo período. Con la manifestación se hará el pago del impuesto

Para los efectos de este impuesto, los productores o envasadores de los productos a que se refiere la fracción V del artículo 1o., de esta Ley, tendrán únicamente las obligaciones señaladas en las fracciones II, III, IV, VI, X Y XIII del presente artículo."

"Artículo 11. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre la producción, explotación, introducción o venta de primera mano de los productos a que se refiere esta Ley.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior."

"Artículo 15. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos presentará por todos ellos una declaración por conducto de sus establecimiento principal.

"Artículo 17. Se autoriza a los causantes para reducir en las declaraciones para el pago del impuesto, en la parte correspondiente al movimiento de producción hasta el 3% por concepto de unidades destinadas a obsequios, consumo interior, mermas, roturas y muestreo. El 3% mencionado se calculará sobre la producción mensual de los refrescos de la misma capacidad y precio, aun cuando las denominaciones y sabores sean diferentes.

CERVEZA

"Artículo quinto. Se reforman los artículos 4o., 4o. bis, 6o., y 19 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. El impuesto a la producción y consumo de cerveza se pagará con una cuota de $0.43 (cuarenta y tres centavos) por litro y con una tasa del 15% sobre el valor de la cerveza producida incluyendo los envases y empaques

necesarios para contenerla.

Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán conforme a las siguientes bases:

I. Del rendimiento de la parte del impuesto constituida por la cuota de $0.43 (cuarenta y tres centavos):

a) $0.009 por litro de cerveza producida en los Estados en donde existan las fábricas.

b) $0.125 por litro de cerveza que se consuma en cada Estado a favor del mismo.

c) $0.028 por litro de cerveza que se consuma en cada Municipio de los Estados a que se refiere este artículo, cantidad que se les cubrirá directamente en la proporción en que haya acordado la Legislatura Local respectiva y en su defecto, en función al número de habitantes que cada uno de ellos tenga, según los datos del último censo.

II. Del importe recaudado por la tasa sobre el valor, se otorgarán:

a) 2.8% a las entidades federativas donde existan fábricas.

b) 36.6% a las entidades federativas donde se consuma la cerveza.

c) 7.9% a cada municipio de la entidad federativa donde se consuma la cerveza.

Dicha cantidad se les cubrirá directamente en la proporción establecida por la Legislatura Local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes, según los datos del último censo.

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de la Coordinación Fiscal recibirán participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

Artículo 4o. bis. El valor de la cerveza producida a que se refiere el primer párrafo del artículo 4o., se determinará con base en el importe de su enajenación, incluyendo los envases y empaques, sin deducir cantidad alguna por descuentos, rebajas, bonificaciones u otros conceptos. De la base sólo se excluirá el importe de la cuota fija por los litros de cerveza correspondientes."

"Artículo 6o. Los causantes pagarán el impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Si un contribuyente tuviera varias fábricas, presentará por todas ellas una sola declaración, en las oficinas autorizadas, correspondientes a su establecimiento principal."

"Artículo 19. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, no podrán establecer gravámenes locales o municipales, a:

CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo sexto. Se reforman los artículos 2o. y 3o. fracción I de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Son causantes del Impuesto todos los adquirentes de energía eléctrica con excepción de los que en seguida se mencionan:

I. Quienes contraten el servicio para bombear aguas de riego con fines agrícolas.

II. Los que contraten el servicio de alumbrado para casa habitación.

III. El alumbrado público.

IV. Las empresas mineras."

"Artículo 3o.

I. 10% del importe de las facturas o recibos que expidan las empresas vendedoras, por consumo de energía eléctrica.

CONSUMO DE GASOLINA

Artículo séptimo. Se reforman los artículos 14, 16, 17, 18 segundo párrafo y 21 fracción

I segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, y se adiciona un párrafo final al artículo 20 de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 14. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en el impuesto federal a la gasolina, que se cobrará independientemente de la cuota que se fija en el artículo 1o., en forma de impuesto adicional de $0.035 por litro.

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

"Artículo 16. El rendimiento del impuesto adicional se distribuirá entre los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en proporción al consumo de gasolina habida en sus respectivas jurisdicciones."

"Artículo 17. Los productores depositarán en el Banco de México, el impuesto adicional, a más tardar el día 25 del mes siguiente a aquél en que hayan salido los productos de las refinerías, el cual quedará a disposición de los Gobiernos de los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en la forma que disponga el reglamento."

"Artículo 18.

Los importadores no comprendidos en el párrafo anterior, manifestarán en las aduanas de entrada el volumen de gasolina importada y el lugar de destino para su consumo y cubrirán el impuesto en las propias aduanas, las cuales harán la distribución del mismo a los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en proporción a las cantidades de gasolina que, según la declaración respectiva del causante, vayan a consumir."

"Artículo 20.

III.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que los Estados que se adhieren al Sistema Nacional Coordinación Fiscal, reciben las cuotas especiales a que el mismo hace mención formando parte de la participación que señala la Ley de Coordinación Fiscal."

"Artículo 21. En los Estados y el Distrito Federal solamente se podrá gravar:

I.

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de la Coordinación Fiscal y el Distrito Federal, quedan facultados expresamente para gravar las ventas de gasolina y demás derivados del petróleo con un impuesto que podrán recaudar los Gobiernos locales o los Municipios; pero tampoco en este caso deberá gravarse la misma operación dos veces o por dos o más conceptos.

INDUSTRIAS DEL AZÚCAR, ALCOHOL, AGUARDIENTE Y ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo octavo. Se reforman los artículos 10, segundo párrafo, 12, 19, 27 fracción III, primer párrafo, 33 segundo párrafo, 34 fracción II, incisos a)primer párrafo, b) y d), 53 fracción XI, inciso b) primer párrafo, 80, 81 primer párrafo, 87 y 133, de la Ley Federal del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, y se adiciona el artículo 10 con un último párrafo de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 10.

El valor de las bebidas envasadas se determinará aplicándoles el precio más alto de venta a las personas que las adquieran para su enajenación al consumidor. El precio más alto a que se refiere este párrafo será el que corresponda a la capital de la entidad federativa en la que sea mayor el importe de dichas enajenaciones de acuerdo con la última declaración trimestral del contribuyente. Si en el Distrito Federal es el mayor importe de las enajenaciones, el precio más alto que se considerará será el que corresponda a la ciudad de México. Para estos efectos se entenderá que se efectúa la enajenación en el domicilio donde tenga su establecimiento el adquirente.

Tratándose de importaciones que no vendan las bebidas alcohólicas a personas que las adquieren por su enajenación al consumidor, la base del impuesto será el valor de las bebidas importadas. Dicho valor se integrará por el costo de adquisición, los impuestos de importación y el total de gastos en que incurran para situarlos en el lugar donde vayan a ser consumidos los productos importados."

"Artículo 12. Los impuestos a la producción de aguardiente, los faltantes en la misma, lo que en su caso causen otros productos destilados y al envasamiento de bebidas alcohólicas, se cubrirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

"A" PRODUCCIÓN Por litro

I. Aguardiente de uva destilado en el país. $ 3.60

II. Aguardientes comunes, regionales, de frutas, de grano, destilados en el país. 4.40

"B" ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

CATEGORÍA Tasa del Impuesto

Primera. Vinos de mesa y sidras, elaborados exclusivamente con uva o fruta fresca, con graduación alcohólica hasta de 14o G.L. a 15o C.; así como los rompopes con graduación alcohólica hasta de 15o G.L. a 15o C. 3%

Segunda. Vinos de mesa, sidras y rompopes, no comprendidos en la categoría anterior; así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermouths que contengan como mínimo 75% de vino de uva fresca o uva pasa. 15%

Tercera. Brandies que contengan más del 90% de aguardiente de uva. 30%

Cuarta. Las bebidas alcohólicas no comprendidas en las categorías anteriores, así como los concentrados cualquiera que sea su presentación. 40%

"Artículo 19. El impuesto a la venta de primera mano de azúcar se pagará al segundo día hábil de cada semana en las oficinas autorizadas correspondientes, conforme a una declaración que contenga la relación de las facturas oficiales de venta expedidas en la semana anterior. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración por conducto de su establecimiento principal."

"Artículo 27.

III. La cantidad del impuesto que resulte, será el monto del pago mensual que debe efectuarse en las oficinas autorizadas en los primeros diez días de cada mes de acuerdo con el permiso concedido.

"Artículo 33.

El monto del impuesto se calculará con base en los datos que el propio adquiriente manifieste en cuanto a valor, cantidad y categoría fiscal del producto a cuya elaboración se destine el alcohol, aplicando la tasa correspondiente de la Tarifa "B" del artículo 12 y bonificando las cantidades autorizadas en el artículo 34 de esta Ley. El impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se bonificará en la adquisición de marbetes "Artículo 34.

II.

a) Se pagará en la oficina recaudadora la cantidad que resulte de aplicar la tarifa "B" del artículo 12 a la base de este impuesto determinándola conforme a los precios declarados por el contribuyente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 fracción XI, inciso b). Dicha oficina ministrará los merbetes correspondientes, que deberán adherirse a los envases menores en la forma que establezca el Reglamento.

b) Cuando se importen bebidas alcohólicas se adquirirán, previa autorización, los marbetes antes de retirar la mercancía del recinto aduanal. Si la importación se efectúa en recipientes menores los marbetes se adherirán a los envases en dicho recinto, salvo lo dispuesto en el artículo 36. Si la importación se efectúa en recipientes mayores los marbetes deberán adherirse a los envases menores inmediatamente después de concluido el envasamiento, en la forma que establezca el Reglamento. El impuesto se calculará en los términos del primer párrafo del inciso anterior, considerando los precios declarados por el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 fracción V.

d) El impuesto definitivo se pagará cada mes mediante declaración en la oficina recaudadora que se presentará en la forma oficial que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aplicando la tarifa "B" del artículo 12 al valor de las bebidas enajenadas en el mes anterior, conforme a los últimos precios declarados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 fracción XI inciso b) y 56 fracción V. Del impuesto que resulte se descontará el que se hubiera pagado en la adquisición de marbetes que correspondan a las bebidas enajenadas, en los términos de este artículo.

"Artículo 53.

XI.

b) La listas de productos envasados, por nombre comercial y capacidades, señalando en cada caso el precio mayor de venta a las personas que los adquieran para su enajenación al consumidor en la capital de la entidad federativa donde se efectúe el mayor importe de dichas ventas, o en la ciudad de México si ésto ocurre en el Distrito Federal, de acuerdo con la última declaración a que se refiere la fracción IX de este artículo. Para estos efectos se entenderá que se efectúa la enajenación en el domicilio donde tenga su establecimiento el adquirente.

"Artículo 80. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará los permisos y calificaciones en los términos de esta Ley y su Reglamento."

"Artículo 81. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra facultada para:

V. (Se deroga)."

"Artículo 84. (Se deroga)."

"Artículo 85. (Se deroga)."

"Artículo 86. (Se deroga)."

"Artículo 87. Contra las resoluciones que se relacionen con los permisos, calificaciones o rectificaciones, procederán los recursos que establecen el Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 133. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre el envasamiento o venta de primera mano en envases menores de alcohol potable, desnaturalizado o cabezas y colas, o al envasamiento, elaboración o venta de primera mano de bebidas alcohólicas.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior."

Artículo noveno. La mención que se hace de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes en los artículos 7o. fracción II, 27 fracción I, 48 fracción V, segundo párrafo, 52 fracciones I, VI, VII, XIII primero y segundo párrafos, 70 fracción IV, 74, 75 primero y segundo párrafos, 77 primer párrafo, 78 fracción III

segundo párrafo, 82, 83 fracción II, 100 primero y segundo párrafos, 104 fracciones I, primero y segundo párrafos y II, segundo párrafo y III de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias de Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, se sustituye por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

INGRESOS MERCANTILES

Artículo décimo. Se reforma el artículo 14 en sus incisos, A, C fracción I, D fracción I, y E fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar como sigue:

"Artículo |4.

A. La del 5% sobre los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio, de automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea hasta de 3.7 o el precio de venta al público de la unidad típica no exceda de $145,000.00.

B.

C.

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea de más de 3.7 hasta 6.7 o el precio de venta al público de su unidad típica sea de más de $145,000.00, sin exceder de $187,500.00.

D.

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea de más de 6.7 hasta de 9.7 o el precio de venta al público de su unidad típica sea de más de $187.500.00, sin execre de $215.000.00.

E.

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea mayor de 9.7 o cuando el precio de venta al público de su unidad típica exceda de $215.000.00.

LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y JUEGOS PERMITIDOS

Artículo décimo primero. Se reforman los artículos 1o. fracción I, 6o. segundo párrafo, 8o., 17 segundo párrafo y 21 segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.

Por la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos a base de pronósticos de toda clase, autorizados legalmente, ya sean de dinero u otros bienes."

"Artículo 6o.

Las loterías rifas, sorteos, concursos a base de pronósticos de toda clase y juegos permitidos que se celebren con fines de beneficencia o educativos, están exentos total o parcialmente, del impuesto establecido en el artículo 3o."

"Artículo 8o. Los empresarios de loterías, rifas, sorteos y concursos a base de pronósticos deberán retener el impuesto a que se refiere el artículo 4o. y serán responsables solidariamente del pago del mismo. El entero del impuesto retenido deberá efectuarse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha del pago del premio, en las oficinas autorizadas que correspondan al domicilio de la empresa."

"Artículo 17.

El entero del impuesto retenido deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del pago del premio, en las oficinas autorizadas que correspondan al domicilio de la empresa."

"Artículo 21.

Las empresas que exploten los juegos estarán obligadas en este caso a exigir el pago del impuesto en el acto de entrega de los premios; serán solidariamente responsables de su pago y estarán obligadas a enterarlo dentro de los tres días hábiles siguientes a la oficina autorizada que corresponda a su domicilio."

MINERÍA

Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 7o. último párrafo, 8o. último párrafo, 9o. último párrafo y 26 primer párrafo de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y se adiciona un último párrafo al artículo 26 de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 7o.

No podrá efectuarse la exportación de minerales si éstos no se presentan previamente a las Oficinas Federales de Muestreo o de Ensaye y se comprueba haber pagado en las Oficinas Federales de Hacienda el impuesto correspondiente a los minerales presentados."

"Artículo 8o.

No podrá efectuarse la exportación de minerales si éstos no se presentan previamente para su muestreo y ensaye y se comprueba haber pagado en las Oficinas Federales de Hacienda el impuesto correspondiente a los minerales presentados."

"Artículo 9o.

Cuando los minerales no metálicos se enajenen para que se beneficien en el país, los adquirentes retendrán de los contribuyentes el monto del impuesto, previa deducción de los subsidios a que éstos tengan derecho en los términos de esta Ley y presentarán cada mes una declaración ante la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, con la que enterarán el impuesto retenido en el mes inmediato anterior. El impuesto retenido y enterado, se deducirá de la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, o en su caso se estará a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 7o."

"Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no

mantener impuestos locales o municipales a la industria minero metalúrgica sobre: El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo."

PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS

Artículo decimotercero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Petróleo y sus Derivados y se adicionan a dicho artículo dos últimos párrafos para quedar como sigue:

"Artículo 16. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán del rendimiento neto de los impuestos a que se refieren los artículos 2o. y 10 de esta Ley es un 9% y sus Municipios en un 1%, donde se encuentren ubicados los pozos productores. Estas participaciones serán proporcionadas al valor oficial del petróleo producido dentro de la jurisdicción de cada Estado y Municipio, y se ministrarán sobre la producción nacional, tanto de la parte que sea exportada, como sobre la que se consuma en el país.

Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus Municipios, en donde se consuman los productos importados, participarán del rendimiento de los impuestos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en la proporción señalada en el párrafo 1o. anterior.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas generales podrá dispensar a los importadores del cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior.

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal." recibirán su participación en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal

PRODUCCIÓN E INTRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo decimocuarto. Se reforma el primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, y se adiciona un último párrafo a dicho artículo para quedar como sigue:

"Artículo 15. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en un 40% sobre el rendimiento del impuesto establecido por esta Ley, con arreglo a las siguientes bases:

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal." recibirán su participación en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal

SAL

Artículo decimoquinto. Se reforma el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Sal, para quedar como sigue:

"Artículo 16. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales que directa o indirectamente graven la explotación, distribución o venta de primera mano de la sal.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior."

SERVICIOS TELEFÓNICOS

Artículo decimosexto. Se reforman los artículos 3o. y 4o. de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos y se adiciona un último párrafo al artículo 2o. de la citada Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.

La empresas fabricantes de centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior, quedarán exentas de este impuesto, por los ingresos que perciban por la exportación de estos productos y en su declaración separarán los conceptos gravados de los exentos."

"Artículo 3o. El impuesto se causará sin deducción alguna, sobre los ingresos que se obtengan de acuerdo con la siguiente

TARIFA

I. Por servicio local 53%

II. Por larga distancia. 33%

III. Por la venta o instalación de centrales

o conmutadores telefónicos 14%

IV. Por otros servicios distintos de

los anteriores. 28%

"Artículo 4o. El impuesto se pagará mensualmente, mediante declaración, ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a aquél en el que se obtuvieron los ingresos. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos presentará por todos ellos una sola declaración por conducto de su establecimiento principal."

TABACOS LABRADOS

Artículo decimoséptimo. Se reforman los artículos 3o., 9o., primer párrafo, 10 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados y se adicionan los artículos 6o., 9o., y 10 con un último párrafo respectivamente de dicha Ley para quedar como sigue:

"Artículo 3o. El impuesto se determinará aplicando al precio de fábrica de cada puro, cajetilla o envase de cigarros o de algún otro producto gravado, la siguiente:

TARIFA

Con precio de fábrica Por ciento aplicable

$M.N, $M.N. %

Hasta de 1.10 Exento

De 1.11 a 1.25 13

" 1.26 " 32 18

1.33 " 47 24

" 1.48 " 55 40

" 1.56 " 71 90

" 1.72 " 95 120

" 1.96 " 2.42 150

" 2.43 " 2.57 167

" 2.58 " 2.70 169

" 2.71 en adelante 181

Tratándose de tabacos de importación, el valor que se tomará como base para este impuesto, será el mismo que se considere para efectos del impuesto general de importación, adicionado de este último, así como de los derechos, fletes, seguros y otros gastos que se realicen con motivo de la importación.

En caso de disminuirse el contenido de los envases cuyos precios de fábrica hayan sido previamente establecidos, se determinarán los niveles de tarifas que correspondan a los nuevos envases, aplicando a su precio de fábrica el mismo por ciento que resulte tratándose de las de veinte cigarros.

Cuando una nueva marca salga al mercado con un contenido menor de veinte cigarros por cajetilla, será aplicable para la determinación del impuesto el por ciento que corresponda al precio de fábrica proporcional a veinte cigarros.

Si se trata de fabricantes cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,00 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional estarán exentos de ese impuesto.

Las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán comprobarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros quince días de cada año, sin perjuicio de que en cualquier momento dicha Secretaría pueda constatar la veracidad de las mismas.

En ningún caso las cajetillas o envases destinados a fines de cortesía contendrán más de cinco cigarros, y en ellos se expresará que queda prohibida su venta no pudiendo ser mayor de 0.3% anual respecto de la producción de cigarros del año anterior por los que se cubrió el impuesto en la fábrica de que se trate. Por cada cajetilla de cortesía se pagará exclusivamente impuesto por un centavo."

"Artículo 6o.

Los productos exentos a que esta Ley se refiere, deberán ostentar timbres sin valor fiscal. Para la adquisición de estos timbres serán aplicables las disposiciones que para el pago en timbres, señalen las disposiciones reglamentarias."

"Artículo 9o. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus Municipios, participarán del rendimiento del impuesto establecido por esta Ley, en los siguientes términos: Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus Municipios, recibirán sus participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

"Artículo 10. Para determinar las participaciones a las entidades productoras o consumidoras a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, los fabricantes e importadores están obligados a remitir a la dependencia administradora del impuesto, directamente o por conducto de la Oficina Federal de Hacienda respectiva, con copia para el Banco de México S.A. y para cada uno de los Gobiernos locales interesados, de acuerdo con los modelos que les proporcionarán las mismas Oficinas, dentro de los quince primeros días de cada mes, un informe pormenorizado de producción y distribución de sus productos, los primeros y tan sólo de la distribución que los suyos hayan hecho, los segundos. El informe corresponderá a las actividades realizadas en el mes anterior.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas generales, podrá eximir a los fabricantes e importadores de la obligación a que se refiere el párrafo anterior."

TENENCIA O USO DE AUTOMÓVILES

Artículo decimoctavo. Se reforman los artículos 5o., fracción VI, 11, 13, 17 Y 22 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, y se adiciona un artículo 12 a la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 5o.

VI. Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, que sean utilizados para la prestación de un servicio público; y, las ambulancias que estén al servicio de organismos descentralizados dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones o asociaciones de beneficencia privada; y,

"Artículo 11. El impuesto se causará en efectivo conforme a la siguiente TARIFA

I. Vehículos destinados al transporte hasta de diez pasajeros.

A. De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aún cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente:

Categoría Impuesto a Pagar

Modelos

Del año anterior al Del año de aplicación de aplicación de

de la ley la ley

Primera $ 300.00 $ 250.00

Segunda 600.00 500.00

Tercera 1,200.00 1,000.00

Cuarta 1,560.00 1,300.00

Quinta 1,800.00 1,500.00

Sexta 2,400.00 2,000.00

Séptima 3,000.00 2,500.00

Octava 3,600.00 3,000.00

Novena 4,800.00 4,000.00

Décima 5,400.00 4,500.00

Décimaprimera 6,000.00 5,000.00

Décimasegunda 7,200.00 6,000.00

Décimatercera 8,100.00 7,000.00

Décimacuarta 9,600.00 8,000.00

B. Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional:

Impuesto a Pagar

Modelos

Del año anterior al

Categoría Del año de aplicación de aplicación de

de la ley la ley

Primera de Importados $ 12,000.00 $ 10,000.00

Segunda de Importados 24,000.00 20,000.00"

"Artículo 12. Para la aplicación de la tarifa se tomará en cuenta la siguiente clasificación:

I. Vehículos destinados al transporte hasta de diez pasajeros.

A. De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aún cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente.

CATEGORÍA

Primera Automóviles cuyo factor es hasta 1.0

Segunda Automóviles cuyo factor es mayor de 1.0 y hasta 2.0

Tercera Automóviles cuyo factor es mayor de 2.0 y hasta 3.0

Cuarta Automóviles cuyo factor es mayor de 3.0 y hasta 4.0

Quinta Automóviles cuyo factor es mayor de 4.0 y hasta 5.0

Sexta Automóviles cuyo factor es mayor de 5.0 y hasta 6.0

Séptima Automóviles cuyo factor es mayor de 6.0 y hasta 7.0

Octava Automóviles cuyo factor es mayor de 7.0 y hasta 8.0

Novena Automóviles cuyo factor es mayor de 9.0 y hasta 10.0

Décimaprimera Automóviles cuyo factor es mayor de 10.0 y hasta 11.0

Décimosegunda Automóviles cuyo factor es mayor de 11.0 y hasta 12.0

Décimatercera Automóviles cuyo factor es mayor de 12.0 y hasta 13.0

Décimocuarta Automóviles cuyo factor es mayor de 13.0

El factor de los automóviles se determina multiplicando el desplazamiento del motor, medido en litros, por el peso del automóvil medido en toneladas.

El desplazamiento del motor es el volumen desalojado por todos los pistones durante una revolución del cigüeñal.

El peso del automóvil se compone del peso de la unidad austera, y el de su combustible, lubricante y refrigerante a la máxima capacidad de los depósitos del vehículo.

Por unidad austera se entiende el automóvil que no incluye equipo opcional común o de lujo.

Para la determinación del desplazamiento y del peso se considerará el motor con el que se venda el automóvil aún cuidando sea opcional. Un automóvil importado se considerará igual

al nacional cuando coincidan el factor, modelo, marca y tipo aún cuando en el extranjero ostente un nombre comercial diferente.

B. Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional.

CATEGORÍA

Primera de Importados. Los automóviles importados a las franjas fronterizas y a las zonas y perímetros libres del país.

Segunda de Importados. Los demás automóviles no comprendidos en la categoría anterior.

II. Para vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos:

Categoría "A". Camiones cualquiera que sea su marca, cuyo peso con capacidad diseñada de carga sea hasta de 8 toneladas, así como vehículos tipo Jeep y Pick-up.

Categoría "B". Camiones cualquiera que sea su marca, cuyo peso con capacidad diseñada de carga sea mayor de 8 toneladas.

Categoría "C". Tractocamiones tractores quinta rueda, minibuses, microbuses, autobuses y además vehículos para el transporte de más de diez pasajeros, de cualquier tipo y marca.

Se entiende por peso vehicular con capacidad diseñada de carga, el de la unidad cargada a su máxima capacidad, según las especificaciones del fabricante."

"Artículo 13. Para efectos de esta Ley se considera como:

I. Marca: Las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.

II. Año Modelo: El año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el período entre el 1o. de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año que transcurra.

III. Modelo: Todas aquellas versiones de 2 o 4 puertas, sedanes, vagonetas, techo duro o convertibles que se deriven de una línea de vehículo.

IV. Línea: Se establecen las siguientes líneas de vehículos: a) automóviles con motor de gasolina hasta de 4 cilindros; b) automóviles con motor de 6 cilindros; c) automóviles con motor de gasolina de 8 cilindros; d) automóviles con motor diesel; e) camiones con motor de gasolina; f) camiones con motor de diesel; g) tractocamiones, h) autobuses integrales."

"Artículo 17. Los tenedores o usuarios de los automóviles objeto de la presente Ley, están obligados a fijar en el parabrisas la calcomanía que compruebe el pago del impuesto. En caso de que por falta de dicha calcomanía no puedan demostrar al ser requerido para ello, que están al corriente en el pago de impuesto, se procederá en los términos del Artículo 108 del Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 22. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre la tenencia o el uso de automóviles y camiones nacionales o nacionalizados.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior."

VENTA DE GASOLINA

Artículo Décimo Noveno. Se reforman los artículos 6o., 10, 11 y 12 del Impuesto sobre Venta de Gasolina establecido en el Artículo Tercero de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona diversas Disposiciones Fiscales, de fecha 15 de noviembre de 1974 y se adiciona un párrafo final al artículo 9o. del impuesto establecido en el Artículo Tercero de dicha Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 6o. El pago del impuesto se hará en efectivo en las oficinas autorizadas, dentro de los tres días siguientes a los días 15 y último de cada mes respecto a las operaciones realizadas en la quincena anterior, mediante la presentación de una manifestación conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este pago no se admitirá por correo.

Si un contribuyente tuviere varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración por conducto de su establecimiento principal."

"Artículo 9o.

Cuando los causantes omitan la presentación de una o más manifestaciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá hacerles efectivo un impuesto igual al que se hubiera pagado con cualquiera de las 6 últimas manifestaciones, con las modificaciones que en su caso hubiesen tenido un motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Este impuesto podrá ser rectificado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los causantes estarán obligados a presentar las manifestaciones omitidas, caso en el que el impuesto pagado se acreditara contra el que resulte de dicha manifestación, que podrá ser objeto de comprobación.

Las facultades establecidas en el párrafo precedente, se ejercitarán sin perjuicio de las demás que confieren las leyes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 10. Se fija una tolerancia hasta del 0.74% por concepto de mermas calculadas sobre volúmenes adquiridos."

"Artículo 11. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrán una participación de 10% del rendimiento del impuesto que se cause dentro de sus respectivas jurisdicciones.

De la participación destinada a los Estados mencionados, corresponderá a los Municipios el 20% que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. En tanto las legislaturas locales decretan está distribución,

se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada Municipio.

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

"Artículo 12. Las participaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las que se concedan en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal a las entidades federativas que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sólo se concederán a los Estados, y a los Municipios si no mantienen en vigor impuestos locales especiales sobre la producción, introducción, distribución, venta y consumo de gasolina, así como las operaciones gravadas por esta Ley.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior."

INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Artículo Vigésimo. Se reforman los artículos 51, fracción III, 53 y 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar como sigue:

"Artículo 51.

III. Los que estén autorizados para recibir productos, bienes o mercancías por los que no se hayan satisfecho los impuestos de importación e impuesto al valor agregado que graven las mercancías importadas."

"Artículo 53. Los almacenes que hayan de recibir mercancías o bienes por los que estén pendientes de pago impuestos de importación o al valor agregado, sólo podrán establecerse en los lugares en donde existan aduanas de importación o en los demás que expresamente autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 154. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, sólo podrán gravar a las instituciones de crédito, las que legalmente forman parte de los sistemas de instituciones nacionales, las organizaciones auxiliares y las sucursales, con los siguientes impuestos:

I. Predial, que se cause sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que se cause por los demás obligados al pago de este impuesto.

II. Impuestos que causen dichos inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

III. Translación de dominio de bienes inmuebles."

INSTITUCIONES DE FIANZAS

Artículo Vigésimo primero. Se reforma el artículo 74 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para quedar como sigue:

"Artículo 74. Las operaciones de fianzas y las que con ellas se relacionen, que realicen las instituciones de fianzas, así como los ingresos o utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por los Estados, Municipios o Distrito Federal."

INSTITUCIONES DE SEGUROS

Artículo vigésimo segundo. Se reforman los artículos 132 y 134 y se adiciona el artículo 133 de la Ley General de Instituciones de Seguros, para quedar como sigue:

"Artículo 132. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, sólo podrán gravar a las instituciones de seguros, con los siguientes impuestos:

I. Predial, que se cause sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que se cause por los demás obligados al pago de este impuesto.

II. Impuestos que causen dichos inmuebles, en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

III. Translación de dominio de bienes inmuebles."

"Artículo 133. Las instituciones de seguros estarán obligadas a cubrir el derecho de inspección y vigilancia, de acuerdo a las siguientes normas:

I. El 50% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará entre las instituciones de seguros, en relación con el monto del capital y reserva del capital de cada una.

II. El 30% en relación con las primas correspondientes a las pólizas emitidas durante el año inmediato anterior.

III. El 20% restante, en relación con las utilidades y las instituciones nacionales que no tuvieren utilidades, pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV. Las cuotas serán pagadas por mensualidades adelantadas en el Banco de México S.A., y el fondo que con ellas se forme será manejado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del reglamento respectivo."

"Artículo 134. Las instituciones de seguros estarán sujetas al pago de impuestos, derechos, cooperaciones y gravámenes referidos a la mejoría específica de la propiedad raíz a consecuencia de la realización de obras públicas, o para la ejecución, conservación o mantenimiento de este tipo de obras, así como de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos, de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes. Sin embargo, los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, así como las afectaciones en garantía, no podrán devengar como impuestos o derechos de inscripción en el Registro, sea de la Propiedad, de Hipotecas o de Comercio, o de Crédito, cantidad que exceda del 0.25% sobre el importe de la operación, por una vez. La

cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno. Para los efectos de este artículo el Distrito Federal se equiparará a los Estados.

Cuando la operación haya de inscribirse en varias entidades federativas, los impuestos o derechos se dividirán entre dichas entidades en la proporción que corresponda, atendiendo al valor fiscal de los bienes situados en cada una de ellas, y sin que nunca la suma de lo pagado exceda de la cuota antes señalada.

Lo dispuesto en este artículo aprovechará lo mismo a las instituciones que a las personas que con ellas contraten. Los impuestos o derechos de registro que en él se autorizan deberán ser cubiertos por quien solicite la inscripción."

SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Artículo vigésimo tercero. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:

"Artículo 15.

III. Cumplirán con las obligaciones fiscales federales en los términos de las leyes respectivas.

IV. Estarán obligadas a pagar impuestos, derechos, cooperaciones y gravámenes referidos a la mejoría específica de la propiedad raíz a consecuencia de la realización de obras públicas, o para la ejecución, conservación o mantenimiento de este tipo de obras."

EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN

Artículo vigésimo cuarto. Se reforma el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes que Rigen Impuestos Federales y Establece Vigencia Propia para Disposiciones Consignadas en Anteriores Leyes de Ingresos de la Federación, de fecha 28 de diciembre de 1966, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día 31 del mismo mes y año, para quedar como sigue:

"Artículo 16.

El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los causantes en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en que hagan los pagos base del gravamen, o el día hábil siguiente, si aquél no lo fuere. Las personas físicas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren los artículos 56 o 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cubrirán este impuesto bimestralmente mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente.

..."

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo vigésimo quinto. Se reforma el artículo Octavo Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1977 para quedar como sigue:

"Artículo octavo. Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación designados para iniciar funciones en la fecha en que esta Ley comience a regir, así como los que se hagan con posterioridad a la misma, surtirán efectos por el período comprendido entre el día del nombramiento y el 31 de diciembre de 1984."

TRANSITORIOS

Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1979 entrarán en vigor los Artículos Primero, Segundo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto de esta Ley; así como los artículos: 8o. y 17 a que se refiere el Artículo Cuarto en materia de Aguas Envasadas; 19 contenido en el Artículo Quinto en materia de Cerveza; 10, 12, 27, 33, 34, 53, 80, 81 y 87 comprendidos en el Artículo Octavo en materia de Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; 7o., 8o. y 9o. a que se refiere el Artículo Décimo Segundo en materia de Minería; 2o., y 4o. contenidos en el Artículo Décimo Sexto en materia de Servicios Telefónicos; 5o., 11, 12, 13 y 17 comprendidos en el Artículo Décimo Octavo en materia de Tenencia o Uso de Automóviles; 9o. y 10 a que se refiere el Artículo Décimo Noveno en materia de Venta de Gasolina, de esta misma Ley.

Artículo segundo. A partir del 1o. de enero de 1980 estarán en vigor los Artículos Tercero, Sexto, Séptimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Séptimo, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero de esta Ley; así como los artículos: 3o., 11 y 15 comprendidos en el Artículo Cuarto en materia de Aguas Envasadas; 4o., 4o. bis y 6o. a que se refiere el Artículo Quinto en materia de Cerveza; 19 y 133 contenidos en el Artículo Octavo en materia de Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; 26 a que se refiere el Artículo Décimo Segundo en materia de Minería; 3o. a que se refiere el Artículo Décimo Sexto en materia de Servicios Telefónicos; 22 comprendido en el Artículo Décimo Octavo en materia de Tenencia o Uso de Automóviles; 6o., 11 y 12 incluidos en el Artículo Décimo Noveno en materia de ventas de Gasolina, de esta misma Ley.

Artículo tercero. A partir del 1o. de enero de 1979 se derogan el último párrafo del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos; la fracción V del artículo 81 y los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; así como el artículo 19 de

la Ley del Impuesto sobre Uso de Aguas de Propiedad Nacional en la Producción de Fuerza Motriz y el último párrafo de la fracción VI del artículo 4o. de la Ley General del Timbre.

Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1980 se derogan los siguientes artículos:11, fracciones I y II, y 17 fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados: 10, fracción I y 19 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza; 37, párrafo final, 134, 135, 136 y 137 de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; 8o. fracción I, 12, 13 y 14 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos; 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 14 y 16 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos; 10 de la Ley del Impuesto sobre el Consumo de Energía Eléctrica; 5o. y 7o., del Impuesto sobre la Venta de Gasolina; establecido en el Artículo Tercero de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, de 15 de noviembre de 1974; 19 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina; 3o., tercer párrafo, fracciones I y III y párrafo final y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Sal; 22, 24 y 25 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería; 155 bis y 156 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; y las fracciones V, VI y VII del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Artículo Quinto. Durante las años de calendario que a continuación se indican a la base del impuesto sobre producción y consumo de cerveza se aplicarán en vez de las establecidas en el artículo 4o. de la Ley que establece dicho impuesto, las siguientes cuotas fijas y tasas:

Tasa de impuesto,

C u o t a F i j a sobre el valor de

la cerveza producida

1979 $ 1.30 (un peso treinta centavos) 12%

1980 0.43 (cuarenta y tres centavos) 15%

1981 0.23 (veintitrés centavos) 18%

1982 0.00 21.5%

Las participaciones sobre cuota fija a que se refiere el artículo 4o. de la Ley, se ajustarán en los años antes citados en las misma proporción en que varíe dicha cuota fija.

Artículo sexto. Durante el año de 1979 los causantes del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas aplicarán en lugar de las tasas que señala la Tarifa "B" del artículo 12 de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, las siguientes:

Categoría Tasa

Primera 10%

Segunda 20%

Tercera 35%

Cuarta 45%

Artículo séptimo. Por los vehículos de los modelos que a continuación se indican destinados al transporte hasta de diez pasajeros, se causará el impuesto en 1979, sobre tenencia o uso de automóviles, conforme a la siguiente tarifa:

CATEGORÍAS

Modelos A B C D E F

1977 $ 300.00 $ 1,000.00 $ 1,500.00 $ 4,000.00 $ 10,000.00 $ 20,000.00

1976 300.00 800.00 1,300.00 3,000.00 6,000.00 15,000.00

1975 300.00 600.00 1,000.00 2,000.00 5,000.00 10,000.00

1974 250.00 500.00 800.00 1,500.00 3,000.00 8,000.00

1973 200.00 400.00 600.00 1,000.00 1,500.00 6,000.00

1972 200.00 300.00 500.00 800.00 1.200.00 4,000.00

1971 a

1968 200.00 200.00 300.00 400.00 750.00 1,000.00

Para los efectos de la tarifa anterior se atenderá a las siguientes categorías:

1. Categoría "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue hasta de $83,000.00 por unidad.

2. Categoría "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $83,000.01 a $96,000.00 por unidad.

3. Categoría "C". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $96,.000.01 a $116,000.00 por unidad.

4. Categoría "D" Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $116,000.01 a $193,000.00 por unidad.

5. Categoría "E". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $193,000.01 a $230,000.00 por unidad.

6. Categoría "F". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230,000.01 en adelante por unidad.

Los automóviles de modelos de 1968 a 1977 que causen un impuesto mayor que el modelo de 1978, de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, pagarán el impuesto correspondiente al modelo 1978.

Aquellos automóviles que al 1o. de enero de 1977 no tuvieron precio oficial de venta al público, pagarán de acuerdo a la categoría que les correspondió en el ejercicio fiscal de 1978.

Artículo octavo. Las personas físicas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que durante los meses de noviembre y diciembre de 1978, hayan hecho pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título III de dicha Ley, cubrirán el impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, que resulte a su cargo por los pagos efectuados, durante el mes de enero del año de 1979, conjuntamente con la declaración del pago provisional del impuesto sobre la renta, correspondiente al sexto bimestre del año de 1978.

Artículo noveno. El artículo 84- A, del Código Fiscal de la Federación, no se aplicará respecto de los actos de comprobación llevados a cabo por las autoridades fiscales, iniciados antes del 1o. de enero de 1979.

Artículo décimo. A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas o adiciones a que esta Ley se refiere, quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en dichas reformas o adiciones.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 7 de diciembre de 1978. Presupuestos y Cuenta: Enrique Alvarez del Castillo.- Carlota Vargas Garza.- Julio Zamora Bátiz.- Luis Priego Ortiz.- Enrique Ramírez y Ramírez.- Armando Labra Manjarrez.- Mario Hernández Posadas.- Víctor Alfonso Maldonado Moreleón.- Jorge Efrén Domínguez.- Artemio Iglesias Miramontes.- Jaime Aguilar Alvarez.- Julio César Mena Brito.- Francisco Javier Santillán Oseguera.

Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Antonio Tenorio Adame. - Artemio Iglesias Miramontes.- Francisco Rabelo Cupido.- José Mendoza Padilla. Reynaldo Dueñas Villaseñor.- Miguel Hernández Labastida.- Jorge Mendicutti Negrete.- Jesús González Balandrano.- Ifigenia Martínez Hernández.- Héctor Ximénez González.- Guilebaldo Flores Fuentes.- Rigoberto González Quezada. Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia.

Sección Fiscal: Enrique Ramírez y Ramírez.- Ifigenia Martínez Hernández. - Juan José Osorio Palacios.- Enrique Gómez Guerra.- Julio Zamora Bátiz. - Ricardo Eguía Valderrama.- Luis José Dorantes Segovia.- Enrique Alvarez del Castillo.- Luis Priego Ortiz.- Guillermo Carlos de Carcer B.- Rafael Campos López.- Manuel Hernández Alvarado."

-Trámite: Primera lectura.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El C. secretario Héctor Francisco Castañeda Jiménez: "Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal les fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa del Ejecutivo Federal sobre la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La iniciativa de Ley que se dictamina es de una gran importancia porque modifica en forma muy significativa la estructura del sistema tributario mexicano.

Como es sabio los impuestos se clasifican, por las características de su incidencia, en directos e indirectos. Entre los impuestos directos de difícil o nula traslación sobresale el impuesto sobre la renta a las utilidades de las empresas y sobre el ingreso global de las personas físicas. Este impuesto ha adquirido una gran importancia en México, proporciona anualmente cerca de 50% de los ingresos ordinarios totales y representa alrededor del 5% del PIB.

Entre los impuestos indirectos, que son aquellos que se trasladan fácilmente vía el mecanismo de los precios, sobresalen los impuestos generales al consumo, que gravan las operaciones de compra- Venta en todas las etapas del proceso productivo o distributivo de los bienes y servicios, y algunos impuestos especiales sobre artículos de consumo masivo que indican capacidad económica del causante, como es el caso de los impuestos sobre la gasolina y derivados del petróleo, tabacos y bebidas alcohólicas.

Los impuestos indirectos al consumo de tipo general pueden gravar la venta de primera mano, como en Canadá, la venta final como el caso de Estados Unidos, o bien todas las transacciones mercantiles como el caso de México.

Los impuestos indirectos generales al consumo como los mencionados, constituyeron en su época un gran avance, puesto que posibilitaban dar un tratamiento fiscal homogéneo a toda una amplia gama de bienes y servicios; eran fácilmente administrables y altamente recaudatorios en relación con otros gravámenes a las ventas como el impuesto general del timbre. Su alto rendimiento y su fácil administración, permitieron que después de la Segunda Guerra Mundial los gobiernos pudieran financiar las amplias funciones que tuvieron

que asumir en la fase de recuperación y consolidación de una moderna sociedad industrial.

Sin embargo, la necesidad de aumentar significativamente la recaudación, suprimir los efectos acumulativos de estos impuestos indirectos y las limitaciones que tienen los gravámenes directos por su elevada progresividad, motivaron que se buscaran otras alternativas tributarias que, además de proporcionar una mejor recaudación, tuvieran otras ventajas como era aumentar la capitalización, fomentar la exportación y en forma muy importante, facilitar la integración económica entre países como sucedió en la Comunidad Económica Europea.

La alternativa escogida fue el impuesto al valor agregado, (IVA).

El impuesto al valor agregado representa en nuestros días un sistema moderno de recaudación, sin efectos deformadores sobre la producción, con grandes potencialidades recaudatorias y que permite un mejor control del sistema tributario en su conjunto. Los países que tenían un impuesto en todas las etapas y con efectos acumulativos como el ISIM, lo sustituyeron por el IVA; Francia lo adoptó en 1954 y otro países posteriormente lo incluyeron en su Legislación tributaria, como Dinamarca, Suecia, Alemania Federal, Noruega, Italia, Reino Unido, muchos países de África y casi todos los de América Latina con excepción de El Salvador, Guatemala y por supuesto México.

Puede decirse que el impuesto federal sobre ingresos mercantiles en México ha tenido una evolución que tropieza con ciertos límites de inconveniencia económica. Tal es el caso que para aumentar la recaudación de acuerdo con el mayor poder de compra que tienen amplios grupos de población urbana, se hayan tenido que establecer varias tasas especiales para darle progresividad al impuesto, en otros casos para hacerlo equitativo frente a artículos de consumo popular.

El impuesto sobre ingresos mercantiles grava las transacciones mercantiles que ocurran en las diferentes etapas de la producción y comercialización de bienes o servicios. Por tanto, los artículos se gravan cada vez que cambian de mano, lo cual produce efectos acumulativos y en cascada en los precios. Desde la primera venta hasta la última, el impuesto se arrastra de etapa en etapa, causándose impuestos sobre impuestos ya causados, incrementando los costo, la utilidad proporcional y en consecuencia el precio del bien. Por su característica de impuesto al consumo, es el consumidor final quien soporta todo el impacto económico del gravamen.

Otros efectos negativos del impuesto federal sobre ingresos mercantiles son los siguientes:

1. Como los productos de primera necesidad tienen un proceso de comercialización generalmente más largo, al impuesto tiene efectos regresivos y afecta en mayor proporción a quienes tienen menor capacidad contributiva. En cambio, muchos bienes suntuarios tienen un proceso de comercialización más corto, así como los servicios que son consumidos por grupos con mayor capacidad económica (diversiones, cabarets, viajes, etc.) y resultan con una carga fiscal menor por este concepto.

2. Favorece a las empresas integradas y a las grandes corporaciones que controlan desde la materia prima hasta la venta final, porque pagan el impuesto un menor número de veces a diferencia de las empresas medianas y pequeñas que tienen que adquirir sus insumos de otras empresas, y que a su vez propician hacia adelante un proceso de comercialización más largo. En otras palabras, el impuesto favorece la integración vertical de las empresas grandes y es discriminatorio en contra de las medianas y pequeñas.

3. No estimula la capitalización ya que no concede créditos por el impuesto incorporado en la maquinaria y equipo y demás bienes de inversión.

4. Es de difícil control ya que no existe vinculación entre los contribuyentes. Recién establecido se pensó que debía ligarse con el impuesto sobre la renta; sin embargo, esto no ha sido posible lograrlo más que recientemente en el caso de causantes menores.

5. No permite desgravar las exportaciones de aquellos impuestos destinados al consumo interno. Por tanto coloca al país en una situación de desventaja en el mercado internacional, en relación con aquellos otros países que pueden liberarse de todos los impuestos internos gracias a la mecánica del impuesto al valor agregado. México ha querido sustituir y superar esta desventaja estableciendo los certificados de devolución de impuestos (CEDIS), pero su administración ha resultado sumamente complicada. Posteriormente será posible eliminar los decretos que tratan de fomentar las exportaciones cuando entre en vigor esta Ley.

En la actualidad el impuesto opera con siete tasas, que complican la administración y constituyen, en las tasas altas, un incentivo al contrabando, a saber:

a) Bienes exentos, como productos alimenticios y agropecuarios, entre otros;

b) Tasa general del 4%;

c) 5% para automóviles populares;

d) 7% para restaurantes con ventas de bebidas alcohólicas;

e) 10% para automóviles compactos, perfumes, aparatos fotográficos y otros artículos como las porcelanas;

f) 15% para automóviles grandes, cabarets, cantinas, bares y artículos de cristal cortado, entre otros;

g) 30% para automóviles de lujo, prendas de vestir de piel con pelo, seda natural, avionetas, yates, etc.

Por lo que se refiere al rendimiento de este impuesto, éste no se ha incrementado en la proporción del aumento del PIB. Con la creación de las tasas especiales, la mejor administración por la coordinación con las entidades federativas y el aumento de la tasa general

del 3% al 4% la recaudación total sólo aumentó al 2.7% del PIB. Debe agregarse que, si se compara la recaudación de los últimos años con el consumo nacional correspondiente, se observa que este impuesto sólo grava el 65% del consumo nacional con la tasa del 4%, mientras que en otros países, como los de la Comunidad Económica Europea, por ejemplo, el impuesto correspondiente grava casi el 100% del consumo con tasas mucho más elevadas.

Lo anterior se debe fundamentalmente al fenómeno de la evasión, que puede atribuirse en otras causas, a las características del propio impuesto, deficiente conocimiento de las disposiciones fiscales y en otros casos, predisposición del propio causante a cumplir en tiempo y correctamente sus obligaciones fiscales.

El impuesto al valor agregado que propone la iniciativa del Ejecutivo sustituye con ventaja al impuesto sobre ingresos mercantiles y a otros 19 impuestos especiales que complican y hacen sumamente engorroso el sistema de tributación indirecta en México.

En términos macroeconómicos el impuesto tiene como base todo el consumo privado y el público, al tratar al gobierno como consumidor final, pero queda desde luego exento por los servicios que presta.

Este impuesto amplía la base del impuesto sobre ingresos mercantiles, porque agrava la enajenación de bienes, la prestación de servicios y el arrendamiento sin requerir la característica de mercantilidad y habitualidad.

Además, grava la importación de bienes y servicios y al abrogarse 19 leyes de impuestos especiales, grava operaciones tan importantes como la reventa de aceites y lubricantes, compraventa de primera mano de alfombras, tapetes y tapices, despepite de algodón en rama, ensamble de automóviles y camiones, consumo interno de benzol, toluol, xilol y naftas de alquitrán de hulla, producción de cemento, cerillos y fósforos, compraventa de primera mano de artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras, entre otros.

La base ampliada permite dar un tratamiento homogéneo a un número mayor de bienes y servicios, facilita y mejora el control fiscal.

El objeto de este impuesto es la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, la concesión del uso o goce temporal de bienes tangibles y la importación de bienes o servicios.

Son sujetos del impuestos las personas físicas o morales y las unidades económicas que enajenen bienes, presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios. Por tanto, en principio, todas aquellas personas que realicen las actividades descritas, son sujetos del impuesto, incluyendo a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados y a los Municipios.

La base de este impuesto la constituye el valor total de los actos o actividades gravadas, incluyendo cualquier cantidad que se adicione por concepto de seguros, fletes, intereses y otros impuestos.

Se establece una sola tasa del 10% aplicable en todo el país con excepción de las zonas libres de Baja California, Norte de Sonora y Baja California Sur en la zona fronteriza norte en las cuales se establece una tasa reducida del 6%.

Como puede apreciarse, se trata de un impuesto general al consumo que se aplica en todas las etapas del proceso de producción y distribución de bienes y servicios, incluyendo la importación.

Las operaciones exentas están expresamente enumeradas en la Iniciativa de Ley, siendo las más importantes:

- Alimentos básicos, productos agrícolas y pecuarios en estado natural, pan, tortillas, leche, azúcar, sal;

- La venta de maquinaria y equipo utilizados en actividades agropecuarias y los fertilizantes, lo que se traducirá en una disminución de la carga fiscal de estos bienes que ahora están afectados al pago del impuesto sobre ingresos mercantiles;

- La importación de bienes exentos en México del I.V.A.;

- La enajenación y arrendamiento del suelo y de construcciones que se utilicen o destinen a casa habitación.

Se recuerda que actualmente se grava al arrendamiento de carácter mercantil, aun cuando se trate de casas habitación.

La prestación de servicios de enseñanza, de transporte público urbano, maquila de harina de masa de maíz o trigo, pasteurización de leche, seguro de vida y contra riesgos agropecuarios, servicios profesionales, espectáculos públicos y todos los servicios que preste el Gobierno Federal, Estatal y Municipal y los organismos de seguridad social.

La mecánica de aplicación del I.V.A. es la siguiente:

1) En cada operación, sobre el valor total de la venta, prestación u operación gravada, se estima el 10% como impuesto, mismo que se traslada al consumidor en forma expresa y separado del precio.

2) Se suma el valor de las ventas y servicios del mes y al resultado se le aplica la tasa del 10%; a su vez, a esta cantidad se le restan (o acreditan) los impuestos que haya pagado el causante al adquirir los bienes y servicios gravados, con lo cual, recupera el impuesto que le repercutieron.

3) La diferencia entre el impuesto causado y los impuestos que le repercutieron la entera al fisco mensualmente, igual que en el impuesto sobre ingresos mercantiles.

Al final del ejercicio fiscal se presenta una declaración anual con los ajustes de los impuestos correspondientes, declaración que debe ser coincidente con la del impuesto sobre la renta.

Para poder acreditar los impuestos pagados deben llenarse varios requisitos.

Desde luego, tener la documentación comprobatoria y ser causante de las operaciones gravables, ya que los causantes exentos no pueden acreditar, aun

cuando hayan adquirido insumos que hayan causado el impuesto. Por ejemplo, el gobierno en la prestación de servicios no puede acreditar los impuestos que paga por la compra de materiales y equipo necesarios para prestarlos.

Por su trascendencia en el desarrollo económico del país se hace resaltar el trato especial que el impuesto permite dar a al exportación de bienes y servicios y a la venta de primera mano de maquinaria y equipo que se utilice en la agricultura y la ganadería y a los fertilizantes. Las exportaciones y las ventas mencionadas no causan el impuesto, pero además se permite acreditar los impuestos pagados por la compra de insumos para la fabricación de estos bienes.

Otra característica importante de este impuesto es el tratamiento general que se da a los saldos que resulten a favor del contribuyente. En efecto, el contribuyente puede compensar en el mes siguiente el saldo hasta agotarlo; si al término del ejercicio anual aún quedan saldos puede solicitar la devolución.

Sin embargo, cuando estos saldos se generan por compras de bienes para programas de inversión comprobados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de insumos para fabricar maquinaria y equipo destinado a actividades agrícolas y ganaderas, de fertilizantes, o de insumos para producir bienes que se exporten, el causante tiene derecho a solicitar su devolución al mes siguiente, con lo cual se da un trato claramente preferente a la inversión, la producción agropecuaria y la exportación.

Los saldos que se originen por la aplicación de la tasa del 6% en la franja fronteriza Norte del país y las zonas libres de Baja California, Norte de Sonora y Baja California Sur, también podrán devolverse al mes siguiente.

Las casas matrices que tengan varias sucursales presentarán una sola declaración en la cual incluyan el impuesto causado por todas ellas; esto representa una facilidad para los contribuyentes y para el Estado, pues en la actualidad cada establecimiento debe presentar una declaración por separado, complicándose así el manejo del impuesto para el contribuyente y la fiscalización para el fisco.

Entre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes está la de emitir facturas o documentos para acreditar la operación y en los cuales se traslade en forma expresa el impuesto causado. Esta obligación del vendedor, representa para el comprador un requisito indispensable, puesto que de no contar dicha factura no será posible recuperar el impuesto cuando tenga que enajenar a su vez el bien.

Estas son las principales obligaciones que se adicionan a las que ya tienen actualmente los causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles o los causantes del impuesto sobre la renta.

La iniciativa de Ley prevé un régimen especial para los contribuyentes que obtienen hasta un millón y medio de pesos de ingresos anuales (causantes menores), en consideración a sus características muy especiales, que no les permiten cumplir sus obligaciones fiscales con la misma facilidad con que lo hacen los causantes mayores quienes generalmente están mejor asesorados.

En principio, estos contribuyentes deben pagar el impuesto bajo el régimen normal de Ley. Sin embargo, la autoridad fiscal en consideración a las razones expuestas, les podrá estimar el valor de sus actividades y fijarles una cuota; en este caso sólo estarán obligados a llevar registros simplificados de sus operaciones; contra la cuota establecida podrán deducir el impuesto que les hubieren trasladado siempre que dispongan de la documentación que acredite sus compras.

Este tratamiento especial se da en todos los países que tienen el impuesto al valor agregado.

El régimen de participación a las entidades federativas por el rendimiento del impuesto implica un cambio importante en relación al impuesto sobre ingresos mercantiles, ya que en este proyecto de Ley no se estipula el porcentaje de participación a que tienen derecho las entidades, sino al que se establece en la Iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal que en su oportunidad habrá de presentarse a la consideración de esta H. Asamblea.

En la presente iniciativa simplemente se indica que las entidades federativas que celebren convenios de coordinación con la Federación no deberán mantener impuestos locales o municipales sobre los actos gravados por el impuesto al valor agregado.

El Gobierno Federal se ha empeñado desde hace varios años en desarrollar y fortalecer una política de armonización fiscal que, en combinación con los Estados, ha alcanzado un avance muy significativo en el impuesto sobre ingresos mercantiles. Para la aplicación del impuesto al valor agregado se trata de mantener esta misma política y, por tanto, en el área de tributación que abarca este impuesto tal medida se considera pertinente y adecuada.

En las disposiciones transitorias se establece que la Ley entrará en vigor hasta el 1o. de enero de 1980, propuesta de especial importancia si se considera la necesidad de difundir masivamente la Ley del Impuesto al Valor

Agregado y sus disposiciones conexas; la de capacitar tanto a causantes como a la propia administración pública, y la de orientar a los consumidores y al público en general sobre la mecánica de aplicación del impuesto. En estas condiciones; los contribuyentes y sectores de opinión tendrán oportunidad de apreciar con toda objetividad la naturaleza del impuesto, y sus efectos reales y tomar y sugerir acciones para su mejor aplicación y para evitar alzas injustificadas en los precios.

Los causantes menores que al entrar en vigor la presente Ley estén sujetos a cuota fija, continuarán bajo el mismo tratamiento durante 1980. En el siguiente año se les acreditará un 3% del importe de las ventas sin

comprobación, y a partir de 1982 sólo podrán acreditar el monto de los impuestos efectivamente trasladados y comprobados, debiendo pagar el impuesto conforme a lo establecido en la propia Ley. Este tratamiento permitirá a estos contribuyentes sujetarse paulatinamente al régimen especial que la Ley establece para los menores.

Cabe destacar finalmente, el tratamiento que se dará a los bienes de activo fijo adquiridos a partir del 1o. de enero del próximo año, respecto del impuesto sobre ingresos mercantiles que causen. El proyecto de Ley prevé que se podrá acreditar el 50% de dicho impuesto, contra el impuesto al valor agregado que debe pagar el causante a partir del 1o. de enero de 1980, con objeto de no obstaculizar los programas de inversión del año de 1979. Como se ha descrito en forma resumida en los razonamientos anteriores, la iniciativa objeto de este dictamen, a juicio de las Comisiones Unidas, responde ampliamente a los propósitos fundamentales de adecuar los instrumentos del sistema fiscal a las necesidades cambiantes del desarrollo económico del país. Después de haber estudiado y analizado con todo detenimiento la Iniciativa del Ejecutivo las Comisiones suscritas proponen introducir mínimos cambios en el texto del proyecto, mismo que señalan a continuación: Artículo 3o. La referencia al artículo 1o. se indica con numeral ordinal en lugar de con letra.

Artículo 4o. Fracción I. Se agrega al final de la primera oración, después de la palabra Ley, la frase "o por los comprendidos en los artículo 13 y 30 de la misma".

En el segundo párrafo, tercer renglón se sustituye la palabra acredite por acreditará.

La Fracción II desaparece para convertirse en segundo párrafo de la Fracción I y se suprime la palabra "que".

La Fracción III, se convierte en II.

Artículo 6o. Se agrega al adjetivo posteriores al término de declaraciones, de tal manera que el párrafo último queda como sigue:

"Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores".

Artículo 9o. Fracción II. Se substituye el término dediquen por el de utilicen.

La Fracción XVII. Se modifica el contenido de la fracción para quedar como sigue:

"Los que enajenen instituciones de crédito que sean de su propiedad. No quedan comprendidas en esta exención la enajenación de construcciones adheridas al suelo que no se destinen o utilicen para casa habitación ni la de bienes recibidos en fideicomiso".

El motivo de esta modificación obedeció a la necesidad de limitar el alcance de la exención para estas instituciones, en operaciones diferentes a su giro. En los términos en que estaba redactada la fracción quedaban exentas dichas instituciones por todo tipo de operaciones objeto del impuesto, como es el caso de la enajenación de construcción de inmuebles destinados a un uso diferente al de casa habitación.

Artículo 13. Se adicionan los términos "o devolverán" después del término "acreditarán" en el tercer renglón y después del término "acredita miento" se adiciona el término "o devolución" para hacerlo congruente con el artículo 30.

Artículo 15. Fracción XXI, Inciso d). Se cambia el término colegios de profesionistas por el de colegios de profesionales.

Artículo 26. Fracción III. Se substituye la palabra "cualquiera" por "alguno".

Artículo 35. Fracción V. Se adiciona el último párrafo para quedar como sigue: "No se practicará estimación tratándose de enajenación de inmuebles, el otorgamiento del uso o goce de toda clase de bienes, de comisión, de mediación o de cualesquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 14 Fracción IV de esta Ley.

Artículo 41. Se adicionó la palabra actividades para dar mayor claridad al proyecto y en la misma oración, después de la palabra "valor agregado", se incluyó la frase "o por la enajenación de bienes o prestaciones de servicios cuando uno u otro se exportan".

Esta última adición obedeció a la necesidad de precisar la limitación que tienen los Estados para establecer gravámenes locales a actividades que por su propia naturaleza no pueden estar afectos a impuestos de carácter local por disposición constitucional.

Artículo segundo transitorio. Se substituye el término "derogadas" por el de "abrogados", debido a que quedan totalmente sin efecto las leyes mencionadas en el propio artículo.

Por los motivos anteriormente expuestos, y en virtud del avance que en materia de técnica tributaria y de adecuación a los objetivos del desarrollo de la economía nacional significa el establecimiento de este impuesto, en especial por el trato favorable que otorga a los programas de inversión, a las exportaciones y al sector agropecuario, y dado que estos sectores son prioritarios dentro del programa de desarrollo del actual gobierno, las Comisiones Unidas estiman conveniente someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas, las morales o las unidades económicas que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I. Enajenen bienes.

II. Presten servicios independientes.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV. Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 10%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley.

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley.

El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Artículo 2o. Tratándose de enajenación, uso o goce de bienes y prestación de servicios independientes, realizados por residentes en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, o en las Zonas Libres de Baja California y Norte de Sonora y de Baja California Sur, y siempre que la entrega de bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en las citadas franja o Zonas, el impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%.

Artículo 3o. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no correspondan a sus funciones de derecho público.

Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, la tasa a que se refiere el artículo 1o., o en su caso, la del artículo 2o., el impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.

Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de actos por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, o que estén comprendidos en los artículos 13 y 30 de la misma. Para que se consideren estrictamente indispensables la importación, adquisición o uso o goce temporal de automóviles, aeronaves, embarcaciones, casas habitación o de bienes o servicios relacionados con ellos, así como el hospedaje, la alimentación, los donativos, obsequios y atenciones de toda clase, será necesario que las erogaciones respectivas sean deducibles para fines del impuesto sobre la renta.

Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado sólo por una parte de las actividades, únicamente se acreditará lo correspondiente a dicha parte. Si está no fuese identificable, el acreditamiento procederá únicamente en el porciento que el valor de los actos por los que sí deba pagarse el impuesto representante en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio.

II. Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en documentación que satisfaga los requisitos que establece esta Ley y, en su caso, el Reglamento.

El derecho al acreditamiento es personal y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades.

Artículo 5o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, salvo en los casos señalados en el artículo 33. Dichos ejercicios coincidirán con los del impuesto sobre la renta y, en defecto de ellos o porque el contribuyente no cause este último impuesto, se entenderá que el ejercicio coincide con el año de calendario.

Los contribuyentes efectuarán pagos mensuales a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuera, de cada uno de los meses de ese ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas.

El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes de calendario anterior y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos mensuales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los 3 meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta presentarán además, con la declaración definitiva de este gravamen, un ejemplar de la declaración del impuesto al valor agregado, a que se refiere este párrafo.

Tratándose de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28. Para los efectos de esta Ley son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características.

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo pendiente de acreditar, éste se aplicará contra el impuesto que se cause en los meses siguientes hasta agotarse. Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá solicitar su devolución o continuar el acreditamiento mensual.

Se podrá solicitar, en su parte correspondiente, la devolución de saldos mensuales pendientes de acreditar, en los casos de exportación, de ejecución de planes de inversión comprobados

ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de primera enajenación de los bienes comprendidos en la fracción XII, del artículo 9o. de esta Ley y cuando se trate de actos realizados en Zonas Libres y franja fronteriza norte que menciona el artículo 2o..

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

Artículo 7o. El contribuyente que otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva lo que hubiere recibido con motivo de la realización de los actos gravados por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones mensuales el impuesto correspondiente a dichos descuentos, bonificaciones o devoluciones, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiera trasladado, se cancela o se restituye, según sea el caso. El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o la devolución citados, disminuirá el impuesto cancelado o restituido de las cantidades que tuviere pendientes de acreditamiento.

CAPITULO II

De la enajenación

Artículo 8o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación: I. Toda transmisión de propiedad de bienes. No queda comprendida en esta fracción la que se realice por causa de muerte, ni por fusión de sociedades. La donación no se considera transmisión gravada, salvo cuando la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

II. La venta en la que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, desde que se celebre el contrato, aún cuando la transferencia de la propiedad opere con posterioridad o no llegue a efectuarse. En este último caso se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7o., de esta Ley.

III. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

IV. El fideicomiso que deba considerarse como enajenación de bienes, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

V. El faltante de bienes en los inventarios de las empresas. Esta presunción admite prueba en contrario.

Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. El suelo.

II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

III. Animales y vegetales, que no estén industrializados.

IV. Carne en estado natural.

V. Tortillas, masa, harina y pan, sean de maíz o trigo.

VI. Leche natural y huevo, cualquiera que sea su presentación.

VII. Azúcar, mascabado y piloncillo.

VIII. Sal.

IX. Agua no gaseosa ni compuesta, excepto hielo.

X. Ixtle.

XI. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

XII. Maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería, así como los fertilizantes. No quedan comprendidos en esta fracción la maquinaria y equipo para industrializar los productos agrícolas y ganaderos.

XIII. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

XIV. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas sorteos y juegos permitidos, así como los premios respectivos siempre que sean objeto de la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos.

XV. Moneda nacional y monedas extranjeras.

XVI. Partes sociales y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto.

XVII. Los que enajenen instituciones de crédito, que sean de su propiedad. No quedan comprendidos en esta exención la enajenación de construcciones adheridas al suelo que no se destinen o utilicen para casa habitación ni la de bienes recibidos en fideicomiso.

Para los efectos de las fracciones III y XII de este precepto se considera que se industrializan los productos cuando se modifica su estado, forma o composición.

El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo, que se realice en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registro mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aún cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera dicho territorio.

Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

Artículo 11. Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Se envíe el bien al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el bien. No se aplicará esta fracción cuando la persona a la que se envíe o entregue el bien, no tenga obligación de recibirlo o de adquirirlo.

II. Se pague parcial o totalmente el precio.

III. Se expida el documento que ampare la enajenación.

Artículo 12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, incluyendo toda cantidad que se le adicione por impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo. El impuesto sobre enajenación de automóviles nuevos no se incluirá en el valor a que se refiere este párrafo.

Las cantidades que se adicionen al precio en los términos del párrafo que antecede, cuyo importe y exigibilidad dependan de circunstancias posteriores a la enajenación, darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que sean exigibles.

Artículo 13. En la primera enajenación de los bienes a que se refiere la fracción XII del artículo 9o. de esta Ley, se acreditarán o devolverán las cantidades que por impuesto al valor agregado se hubieran trasladado al enajenante o éste hubiese pagado con motivo de importación de bienes o servicios, que correspondan a los bienes por los que se efectúe la primera enajenación. El monto del acreditamiento o devolución será de 10% sobre el valor de cada enajenación hasta agotar las citadas cantidades.

CAPITULO III

De la prestación de servicios

Artículo 14. Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:

I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II. El transporte de personas o bienes.

III. El seguro, el reaseguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

No se considera prestación de servicios independientes la que realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los prestados directamente por la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios que no correspondan a sus funciones de derecho público.

II. Los prestados por instituciones públicas de seguridad social.

III. Los prestados en forma gratuita.

IV. Los de enseñanza, que presten los organismos descentralizados y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley Federal de Educación.

V. El transporte público de personas, excepto cuando requiera de concesión o permiso federal para operar.

VI. Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos por concepto de perforación de pozos; alumbramiento y formación de retenes de agua; desmontes y caminos en el interior de la fincas; preparación de terrenos, riego y fumigación agrícola; cosecha y recolección; así como vacunación, desinfección e inseminación artificial de ganado, siempre que sean indispensables para la realización de actividades agrícolas o ganaderas.

VII. Los de maquila de harina o masa, de maíz o trigo.

VIII. Los de pasteurización de leche.

IX. El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida, ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes y los reaseguros, que correspondan a los seguros citados.

X. Los prestados por instituciones de crédito y las comisiones de sus agentes y corresponsales.

XI. Los prestados por bolsas de valores con concesión para operar y por casas de bolsa, así como las comisiones de agentes y corredores de bolsa.

XII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería o pesca, así como los organismos que las agrupen.

d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

e) Agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales.

XIII. Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada. No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos.

XIV. Los de carácter profesional, cuando su prestación requiera título conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, organizaciones profesionales, asociaciones o sociedades civiles.

XV. Los prestados por artistas, locutores, toreros o deportistas, cuando realicen actividades cinematográficas, teatrales, de radiodifusión, de variedades, taurinas o deportivas.

I. Los prestados por autores, a que se refiere la Ley Federal de Derechos de Autor.

Artículo 16. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.

En el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta.

Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas en las fronteras del país gozará del mismo tratamiento.

Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios.

Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, incluyendo toda cantidad que se adicione por impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

CAPITULO IV

Del uso o goce temporal de bienes

Artículo 19. Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación. Artículo 20. No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes: I. El suelo.

II. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.

III. Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.

IV. Maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería. No quedan comprendidos en esta fracción la maquinaria y equipo para industrializar los productos agrícolas o ganaderos.

V. Libros, periódicos y revistas.

Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.

Artículo 22. Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúa dicho otorgamiento y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el contribuyente.

Artículo 23. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, incluyendo toda cantidad que se adicione por impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

CAPITULO V

De la importación de bienes y servicios

Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:

I. La introducción al país de bienes extranjeros.

II. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

III. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.

IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.

V. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

Artículo 25. No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.

II. Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere el Código Aduanero.

III. Las de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del impuesto al valor agregado. No quedan comprendidos en esta fracción los bienes muebles usados.

Artículo 26. Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:

I. En el momento en que los bienes queden a disposición del importador en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado.

II. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

III. Tratándose de bienes intangibles adquiridos de personas residentes en el extranjero o de toda clase de bienes sobre los cuales dichas personas concedan el uso o goce, en el momento en que se realice alguno de los supuestos siguientes:

a) Se aprovechen en territorio nacional.

b) Se pague parcial o totalmente la contraprestación.

c) Se expida el documento que ampare la operación.

Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que sea exigible la contraprestación de que se trate.

IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero se estará a los términos del artículo 17 de esta Ley.

Artículo 27. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de éste ultimo gravamen y de los demás que tengan que pagar con motivo de la importación.

El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II a V del artículo 24, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso de goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.

Artículo 28. Tratándose de la importación de bienes tangibles, el pago se hará en las oficinas autorizadas, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento o compensación. El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y con los requisitos del artículo 4o. de esta Ley.

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.

CAPITULO VI

De la exportación de bienes o servicios

Artículo 29. Las empresas residentes en el país no pagarán el impuesto por enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:

I. La que tenga el carácter de definitiva, en los términos de la legislación aduanera.

II. La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.

III. El uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.

IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país.

Artículo 30. El exportador de bienes o servicios, en los casos mencionados en el artículo anterior, podrá elegir entre el acreditamiento o la devolución de las cantidades a que se refiere el artículo 4o. que correspondan a los bienes o servicios exportados, incluso cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley. También procederá el acreditamiento o la devolución cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.

El acreditamiento o la devolución se hará por el 10% del valor de los bienes o servicios exportados hasta agotar el saldo mensual pendiente de acreditar.

El acreditamiento o la devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se obtenga la contraprestación y en proporción a la misma.

Artículo 31. Trantándose de exportación definitiva de bienes tangibles, se considerará como valor de la misma el que aparezca en la factura comercial que expida el exportador.

En los casos de exportación de servicios, se atenderá al importe de la contraprestación pactada o, en su defecto, al valor que los servicios exportados tengan en el mercado nacional.

CAPITULO VII

De las obligaciones de los contribuyentes

Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

I. Llevar los libros de contabilidad y registros que señale el Reglamento y efectuar, conforme al mismo, la separación de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto, de aquéllas por las cuales esta Ley libera de pago, así como aquéllas por las que proceda acreditamiento de las que no den lugar a este derecho.

II. Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.

III. Expedir documentos que comprueben el valor de la contraprestación pactada señalando en los mismos, expresamente y por separado, el impuesto al valor agregado que se traslada a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente, o reciba los servicios. Dichos documentos deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días naturales siguientes a aquél en el que realicen los supuestos señalados en los artículos 11, 17 y 22 de esta Ley.

IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley, utilizando las formas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, mensual o anual según se trate, en las oficinas

AÑO III. T. III. No 43 CÁMARA DE DIPUTADOS DICIEMBRE 8, 1978

autorizadas correspondientes al establecimiento principal.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deba pagarse impuesto conforme a esta Ley, están obligados a formular a nombre de sus representadas las declaraciones correspondientes y pagar el impuesto respectivo, por el que tendrán responsabilidad solidaria.

Artículo 33. Cuando se enajene un bien o se presente un servicio en forma accidental, por los que deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación. En este caso no formulará declaración anual ni mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la fracción III del artículo anterior y consevar la documentación correspondiente durante 5 años.

Artículo 34. Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo.

Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley.

En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.

Artículo 35. Las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, cuando sean causantes menores conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos de esta Ley, salvo que las autoridades fiscales les estimen el valor de sus actividades por las que se deba pagar impuesto. En este último caso, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Las personas mencionadas llevarán los registros simplificados de sus operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Dichas personas no tendrán obligación de calcular ni declarar mensualmente el monto de las contraprestaciones que correspondan a sus actividades por las que deban pagar el impuesto. Las autoridades fiscales estimarán el monto mensual citado sobre el cual aplicarán el 10% o el 6% señalados en los artículos 1o. y 2o. de esta Ley, respectivamente.

III. Del impuesto mensual resultante, el contribuyente podrá deducir el impuesto al valor agregado que le hubieran trasladado, siempre que tenga en su poder la documentación que reúna los requisitos de esta Ley y de su Reglamento, que ampare sus adquisiciones, uso o goce temporal de bienes y servicios recibidos. La diferencia resultante será la cantidad que el contribuyente deberá pagar a las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de cada mes o al día siguiente hábil si aquél no lo fuera.

IV. La estimación hecha por las autoridades fiscales se mantendrá indefinidamente hasta que las propias autoridades formulen una nueva.

V. Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales aparezca que el total de las contraprestaciones reales por las que el contribuyente deba pagar el impuesto al valor agregado es superior en más de un 20% a la última estimación practicada, se rectificará ésta y se cobrarán las diferencias que procedan más los recargos de ley, salvo que el contribuyente solicite espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación.

No se practicará estimación tratándose de enajenación de inmuebles, del otorgamiento del uso o goce de toda clase de bienes, de comisión o de mediación, o de cualesquiera de los otros actos a que se refiere el Artículo 14, fracción IV de esta Ley.

Artículo 36. Los contribuyentes que paguen impuesto al valor agregado con base en estimación practicada por las autoridades fiscales, deberán recabar y conservar, por el término de 5 años, la documentación en que consiste el impuesto que les hubiere sido trasladado y expedir documentos que reúnan requisitos fiscales, cuando se lo solicite el adquirente de los bienes o el usuario del servicio, conservando copia de los mismos. En los documentos que expidan señalarán por separado el impuesto que correspondan los actos por los que deba pagarse, trasladarán su monto al adquirente de los bienes o al usuario del servicio y considerarán que dicho monto forma parte del que resulta de la estimación.

Artículo 37. Para los efectos de la estimación que realicen las autoridades fiscales, se tomará en cuenta:

Importe de compras efectuadas; inventarios de mercancías, de maquinarias y equipo; monto de la renta del local en que estén establecidos los negocios; número de trabajadores que tengan a su servicio y sueldos de que disfruten; pagos de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; impuestos pagados a la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios; cantidades que hayan cubierto por concepto de energía eléctrica y teléfonos; retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; zona comercial en que se encuentre ubicado el negocio; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimación del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto.

CAPITULO VIII

De las facultades de las autoridades

Artículo 38. Cuando se omita la presentación de una o más declaraciones para el pago del impuesto establecido en esta Ley, transcurridos 10 días a partir del siguiente a aquél en el que se haya vencido el plazo en el cual el

contribuyente debió presentarlas, las autoridades fiscales podrán hacerle efectivo un impuesto igual al que se hubiera pagado con cualquiera de las seis últimas declaraciones mensuales o con la anual, según corresponda, con las modificaciones que, en su caso, hubiese tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Este impuesto podrá ser rectificado por las autoridades fiscales. Los contribuyentes continuarán obligados a presentar las declaraciones omitidas, caso en el que el impuesto pagado se deducirá del que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación. Las facultades de las autoridades fiscales establecidas en este artículo, se ejercitarán sin perjuicio de las demás que confieren las leyes a dichas autoridades.

Artículo 39. Las autoridades fiscales podrán determinar estimativamente el valor de las actividades por las que se debe pagar impuesto al valor agregado, en los casos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para estos efectos, calcularán las contraprestaciones totales recibidas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, utilizando los datos de su contabilidad y documentación o tomarán como base los contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al mismo ejercicio o a uno anterior, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación; o bien, estimarán el valor por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

Al importe de la determinación estimativa se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a esta Ley y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que compruebe.

Artículo 40. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades, se presumirá que los bienes adquiridos fueron enajenados y que el valor de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

I. El valor determinado de adquisición se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.

II. La cantidad resultante se sumará al monto determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.

El por ciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente en el ejercicio de que se trate o de la última que hubiera presentado para ese efecto. A falta de declaración se entenderá que el por ciento de utilidad bruta es de 50%.

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiere determinase el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y, en su defecto, el de mercado o el de avalúo.

CAPITULO IX

De las participaciones a las Entidades Federativas

Artículo 41. La Secretarías de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conveniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado, o por la enajenación de bienes o prestación de servicios cuando unos u otros se exporten; ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los mismos; ni sobre los componentes del patrimonio, utilidades, intereses pagados o cobrados por las empresas que realicen dichos actos; ni adicionales sobre las participaciones en gravámenes federales que les correspondan.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 42. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuestos que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.

En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la transmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor, en toda la República, el día primero de enero de 1980.

Artículo segundo. Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las leyes y decretos siguientes:

1. Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

2. Ley del Impuesto sobre la Reventa de Aceites y Grasas Lubricantes.

3. Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices.

4. Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

5. Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados.

6. Decreto por el cual se fija el impuesto que causarán el Benzol, Toluol, Xilol y Naftas de Alquitrán de Hulla, destinados al consumo interior del país 7. Ley del Impuesto a la Producción del Cemento.

8. Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos.

9. Ley del Impuesto Sobre Compraventa de

AÑO III. T. III. No 43 CÁMARA DE DIPUTADOS DICIEMBRE 8, 1978

Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras.

10. Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule.

11. Ley del Impuesto a las Empresas que exploten Estaciones de Radio o Televisión.

12. Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para uso de Gas Licuado de Petróleo.

13. Ley de Compraventa de Primera Mano de Artículos de Vidrio o Cristal.

14. Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes.

15. Decreto relativo al impuesto del 10% sobre las entradas brutas de los Ferrocarriles.

16. Decreto que establece un Impuesto sobre Uso de Aguas de Propiedad Nacional en la Producción de Fuerza Motriz.

17. Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal.

18. Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera.

Artículo tercero. Los impuestos que se hubieren causado conforme a las leyes a que se refiere el artículo anterior, antes de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos establecidos en dichas disposiciones.

Artículo cuarto. Los contribuyentes que al entrar en vigor la presente Ley queden comprendidos en el artículo 35, continuarán pagando durante el año de 1980 la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este Ordenamiento y las cantidades que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas. En el año de 1981, del impuesto que resulte de aplicar las tasas de esta Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar impuesto al valor agregado, se acreditará un 31% del importe de las ventas, no sujeto a comprobación y, además, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna los requisitos fiscales. A partir de 1982 dejará de acreditarse dicho 3% y únicamente se acreditará el monto del impuesto trasladado a los mencionados contribuyentes, que resulte de la documentación que reúna los requisitos fiscales establecidos en esta Ley.

Artículo quinto. Los contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 1979 adquieran bienes destinados a formar parte de su activo fijo, podrán acreditar el 50% del impuesto federal sobre ingresos mercantiles causado en el momento en que dichos bienes les fueron enajenados. contra el impuesto al valor agregado que deban pagar, de acuerdo con esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 1o. de diciembre de 1978.- Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Antonio Tenorio Adame.- Artemio Iglesias Miramontes.

- Francisco Rabelo Cupido.- José Mendoza Padilla.- Reynaldo Dueñas Villaseñor.

- Miguel Hernández Labastida.- Jorge Mendicutti Negrete.- Jesús González Balandrano.- Ifigenia Martínez Hernández.- Héctor Ximénez González.- Guilebaldo Flores Fuentes.- Rigoberto González Quezada.

Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García.- Secretario, Pericles Namorado Urrutia.

Sección Fiscal: Enrique Ramírez y Ramírez.- Ifigenia Martínez Hernández.- Juan José Osorio Palacios.- Enrique Gómez Guerra.- Julio Zamora Bátiz.- Ricardo Eguía Valderrama.- Luis José Dorantes Segovia.- Enrique Alvarez del Castillo.- Luis Priego Ortiz.- Guillermo Carlos de Carcer Ballescá.- Rafael Campos López.- Manuel Hernández Alvarado."

- Trámite: Primera lectura.

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

"Tercer período ordinario de sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día

11 de diciembre de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Congreso del Estado de Tabasco, invita a la Sesión Solemne en la que el C. ingeniero Leandro Rovirosa Wade, rendirá su Segundo Informe de Gobierno y que tendrá lugar el 14 de diciembre.

Comunicaciones del Congreso del Estado de Querétaro.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta, Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que Reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Estudios Legislativos y Primera de Gobernación, con proyecto de Ley de Coordinación Fiscal.

Dos de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, relativos a las Cuentas Públicas Federal y del Departamento del Distrito Federal.

Dictamen a discusión

De las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Discusión en lo general."

- El C. Presidente (a las 13:00 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar, el próximo lunes 11 de diciembre, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"