Legislatura L - Año III - Período Ordinario - Fecha 19781212 - Número de Diario 45

(L50A3P1oN045F19781212.xml)Núm. Diario:45

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921

AÑO III

México, D. F., Martes 12 de Diciembre de 1978 TOMO III. - NUM. 45

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la sesión anterior. Se aprueba

OFICIOS DE LA SECRETARIA

DE GOBERNACIÓN

Condecoraciones

Tres por los que se solicita el permiso constitucional necesario, para que los ciudadanos Tomás Ortega Bertrand, Consuelo Sáenz de Miera y Eustacio Salinas T., puedan aceptar usar las condecoraciones que les confiere el Gobierno de España.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley de Disciplina de la Armada de México

Dictamen que contiene el proyecto de Ley mencionada. Primera lectura. Ley de Impuestos sobre la Renta

Dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley aludida. Primera lectura

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares

En virtud de que el proyecto de Decreto fue Discutido y aprobado en lo general en la sesión del día de ayer, se somete a discusión en lo particular

A debate el Artículo 3 bis. El C. Eduardo Estrada Pérez propone una adición que las Comisiones aceptan. Se aprueba por unanimidad con la adición presentada.

A discusión el Artículo 6. El C. Ricardo Eguía Valderrama propone nueva redacción que las Comisiones aceptan. Se aprueba por unanimidad con la redacción presentada

A discusión el Artículo 8, fracción I Párrafo Cuarto. El C. Sergio Lujambio Rafols propone una modificación que las Comisiones aceptan. Se aprueba por unanimidad con la modificación propuesta

A debate el Artículo 8, fracción IV bis incisos a), c) y d). El C. Armando Labra Manjarrez propone nuevo texto a cada uno de los incisos, que las Comisiones aceptan. Se aprueba con las modificaciones a los incisos

A discusión el Artículo 10, fracción VIII. El C. Jaime A. Ramírez Gil propone una modificación que las Comisiones aceptan. Se aprueba por unanimidad con la modificación propuesta

A debate el Artículo 28 fracción I. El C. Héctor Ramírez Cuéllar propone modificaciones, mismas que la Asamblea desecha. Se aprueba en sus términos por mayoría.

A discusión el Artículo 88 fracción IV Párrafo Tercero. El C. Mario Hernández Posadas propone una modificación que las Comisiones aceptan. Se aprueba por unanimidad con la modificación propuesta. Los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad

A debate el Artículo 46 bis 1, Fracción VII. El C. Jaime A. Ramírez Gil propone nuevo texto que las Comisiones aceptan. Se aprueba por unanimidad con la nueva redacción

A discusión el Artículo 46 bis 5. El C. Jaime A. Ramírez Gil propone una redacción que las Comisiones aceptan por conducto del diputado Terán Torres, quien da a conocer las razones que se tuvieron para aceptar las modificaciones a los Artículos: 10 fracción VIII; 46 bis 1 fracción VII. así como el 46 bis 5 a debate. Se aprueba por unanimidad con la nueva redacción, al igual que los artículos no impugnados

A debate el Artículo 94 bis 6. La Secretaría da lectura a las modificaciones que a este artículo propuso el C. Héctor Ramírez Cuéllar, en ocasión al debate del Artículo 28 fracción I; el C. Antonio Tenorio Adame, a nombre de las Comisiones, hace consideraciones sobre el particular y la Asamblea desecha la modificación propuesta por el C. Ramírez Cuéllar al Artículo 96 bis 6. Se aprueba en sus términos por mayoría.

A discusión el Artículo 138 bis 9. El C. Eduardo Thomae Domínguez propone nuevo texto al párrafo 5o. que las Comisiones aceptan. Se aprueba por unanimidad con el nuevo texto. Los artículos no impugnados se aprueban igualmente.

A debate los Artículos Transitorios: El C. Jesús Puente Leyva propone la adición de un artículo Octavo Transitorio, mismo que las Comisiones aceptan. Se aprueba por unanimidad la adición, al igual que los Transitorios no impugnados. Pasa al Senado.

Orden del Día.

Se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ANTONIO RIVA PALACIO LÓPEZ

(Asistencia de 182 ciudadanos diputados.) APERTURA

- El C. Presidente ( a las 11:15 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día

12 de diciembre de 1978

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Tres por los que se solicita el permiso constitucional necesario, para que los ciudadanos Tomás Ortega Bertrand, Consuelo Sáenz de Miera y Eustacio Salinas T., pueden aceptar y usar las Condecoraciones que les confiere el Gobierno de España.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, de Marina Nacional y Segunda de Gobernación con proyecto de Ley de Disciplina de la Armada de México.

De las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudio Legislativos con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Discusión en lo particular."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Presidencia del C. Antonio Riva Palacio López.

En la ciudad de México, a las once horas y quince minutos del lunes once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de ciento sesenta y cuatro ciudadanos diputados.

La presidencia manifiesta a la Asamblea que el día de ayer falleció el licenciado Emilio Portes Gil, Expresidente de la República, quien fuera diputado en tres ocasiones en representación del Estado de Tamaulipas.

A continuación, puestos todos los presentes de pie se guarda un minuto de silencio en su memoria.

Lectura del Orden del Día y del Acta de la sesión anterior llevada a cabo el día ocho de los corrientes, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

El Congreso del Estado de Tabasco suscribe atenta invitación a la sesión solemne que tendrá lugar el día 14 del actual, en la que el C. ingeniero Leandro Rovirosa Wade, Gobernador Constitucional de la Entidad, rendirá el Segundo Informe de su gestión administrativa.

Para asistir a dicha sesión solemne en representación de la Cámara de Diputados, la Presidencia designa en Comisión a los CC. Luis Priego Ortiz, Roberto Madrazo

Pintado, Francisco Rabelo Cupido, Gustavo Santaella Cortés y Román Ramírez Contreras.

La Legislatura del Estado de Querétaro comunica haber llevado a cabo actos relativos a sus funciones legislativas. De enterado.

Las Comisiones Unidas de Presupuestos y Cuenta; Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, presentan un dictamen con proyecto de Decreto que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Primera lectura.

Dictamen con proyecto de Ley de Coordinación Fiscal, emitido por las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, y Primera de Gobernación. Primera lectura.

La Comisión de Presupuestos y Cuenta suscribe dos dictámenes relacionados con la Cuenta de la Hacienda Pública Federal y con la Cuenta Pública del Departamento del Distrito Federal y de sus Organismos Descentralizados, correspondientes al año fiscal de 1977.

La Presidencia expresa a los ciudadanos diputados que en virtud de que los dictámenes relativos a las Cuentas de la Hacienda Pública de la Federación y de la del Departamento del Distrito Federal, listados en el Orden del Día para primera lectura, han sido distribuidos entre los ciudadanos diputados, ruega a la Secretaría consulte si se les dispensa dicha lectura.

La Asamblea en votación económica, da su aprobación en el sentido solicitado por Presidencia. En consecuencia, estos dictámenes quedan de primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto designado por las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Mercantil, que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa el trámite de segunda lectura, a efecto de que se someta a discusión y votación en lo general.

A discusión en lo general el proyecto de Decreto. Se abre el registro de oradores.

De conformidad con el Artículo 122 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la Asamblea en votación económica da su aprobación para que hagan uso de la palabra en pro los cuatro oradores inscritos.

En seguida, para poner de manifiesto la importancia de las reformas y adiciones a la Ley a debate, y en apoyo del dictamen, hacen uso de la palabra los CC. Héctor Ramírez Cuéllar, Antonio Tenorio Adame, Sergio Lujambio Rafols y Ricardo Eguía Valderrama.

Suficientemente discutido el proyecto de Decreto en lo general, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento setenta y cinco votos.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión siguiente.

A las catorce horas y quince minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana, martes doce de diciembre, a las once horas."

Está a discusión el Acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba...Aprobada.

OFICIOS DE LA SECRETARIA

DE GOBERNACIÓN

Condecoraciones

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación. con fecha 23 del actual:

'Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción III, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Contralmirante C.G.D.E.M.N., Tomás Ortega Bertrand, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Gran Cruz del Mérito Naval, con distintivo blanco, que le confiere el Gobierno del Reino de España.'

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 29 de noviembre de 1978. - El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Tramite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación con fecha 28 del actual, manifestando lo siguiente:

'Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política para que la C. Embajadora licenciada Consuelo Sáenz de Miera, Directora en Jefe para Asuntos Especiales, de esta Secretaría pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden del Mérito Civil que, en grado de Gran

Cruz (Banda), le confiere el Gobierno de España, con motivo de la reciente Visita Oficial que realizó a México el Rey Juan Carlos I.'

Lo que transcribió a ustedes para su conocimiento y fines legales procedentes, reinterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo No. Reelección.

México, D.F., a 30 de noviembre de 1978. - El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Tramite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 28 del actual:

'Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la Fracción III, Apartado B, del Artículo 37 de nuestra Constitución Política. para que el C. Embajador doctor Eustacio Salinas T., Director en Jefe de Cooperación Internacional para el Desarrollo, de esta Secretaría, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden del Mérito Civil que, en grado de Gran Cruz, le confiere el Gobierno de España, con motivo, de la reciente Visita Oficial que realizó a México el Rey Juan Carlos I'.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo . No Reelección.

México, D. F., a 30 de noviembre de 1978. - El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

- Tramite: Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley de Disciplina de la Armada de México

El C. Presidente: En virtud de que el dictamen relativo a la Minuta de Ley de Disciplina de la Armada de México, listado para primera lectura, ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa dicha lectura y se le tiene por hecha.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la lectura al dictamen de referencia. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura

( - Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, Marina Nacional y Segunda de Gobernación.

Honorable Asamblea:

A las comisiones que suscriben ha sido turnada, procedente de la Cámara de Senadores, la minuta proyecto de Ley de Disciplina de la Armada de México, en donde se contiene supresiones y modificaciones al proyecto de la mencionada Ley que oportunamente fue aprobada por esta Cámara de Diputados, y que ahora reenvía la de Senadores con los cambios que consideró procedentes.

Las comisiones que dictaminan han estudiado la minuta, y para el mejor entendimiento de ella exponen primeramente a vuestra soberanía las supresiones a la iniciativa original, aprobadas por la colegisladora, cada una de las cuales ha motivado se recorran los murales de las disposiciones generales contenidas en el proyecto de Ley.

La razón sustancial por la cual la Cámara de Senadores votó la supresión de diversos artículos, consiste en una debida adecuación de la Ley que se propone con el Código de Justicia Militar, que opera para la calificación de delitos y tiene aplicación para el Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional, o sea que norma la conducta de nuestras instituciones armadas; y también para preservar la estructura jurídica de dicho Código y mantener incólumes los principios de jerarquía y orden, con lo cual podrá evitarse el que la nueva Ley de Disciplina de la Armada de México contraríe lo dispuesto por aquél.

Los artículos de la iniciativa de cuya supresión se trata son los siguientes:

Artículo 12, que fue aprobado por esta Cámara, ya que en él se considera como una falta el incumplimiento de una orden por instrucciones dictadas por un superior a un inferior, y el artículo 294 del Código de Justicia Militar tipifica esa conducta como un delito de abuso de autoridad.

Artículo 38, que sanciona la práctica de la prostitución, el proxenetismo y el homosexualismo con la baja en el servicio, y que contradice al artículo 402 del Código de Justicia Militar, el cual sanciona dichas conductas con pena de prisión.

Fracción IX del artículo 51, que establece una confusión con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Justicia Militar, relativos a la deserción e insumisión, castigada con pena corporal, y que la disposición primeramente citada sanciona con la separación del servicio de la Armada. La antigua fracción X del artículo en cuestión toma el lugar de la fracción suprimida.

Artículo 67, que establece un derecho de los miembros de la Armada a pedir aclaración, o a que se les expida una orden por escrito, cuando les sea impuesto un correctivo disciplinario y lo consideren injustificado, y que no se compadece con el artículo 296 del Código de Justicia Militar, que prevé las sanciones que deben imponerse a los superiores que se extralimiten en

el derecho de imponer castigos correccionales, siendo ese el camino que debe tomar el ordenado y no el desobedecer la orden, ya que esta última conducta está sancionada en el artículo 301 del ordenamiento referido, con lo cual se entraría en conflicto que afectaría a la disciplina, al no poderse apreciar si la orden debe acatarse o no.

Por otra parte, la minuta aprobó la modificación del artículo Segundo Transitorio para evitar que bajo la nueva redacción hecha por esta Cámara en el sentido de que debe entenderse que existe una derogación de diversas disposiciones de carácter militar, tanto del Código de Justicia Militar como de alguno otro ordenamiento aplicable, se afecte la unidad que debe prevalecer en toda la institución militar del país al administrarse la justicia, proponiéndose ahora una redacción en los siguientes términos: "La presente Ley deroga cualquier disposición anterior en lo que se le oponga".

La Cámara de Senadores estimó que la mención del último párrafo del artículo 54, respecto a la fracción IX del artículo 50, contiene un error, ya que este último numeral carece de fracciones, y el supuesto de la disposición está contemplado en la fracción IX del artículo 51. Como por otra parte se aprobó por el Senado la supresión de la fracción IX del artículo 51, y la antigua fracción X pasó a ser la IX resulta congruente el que el párrafo final del artículo 54, que contiene la remisión, sea a su vez suprimido por tratarse de una hipótesis ya totalmente inexistente.

Las comisiones que dictaminan la minuta providente del Senado encuentran pertinentes las supresiones y modificaciones puestas a la consideración de la Cámara de Diputados. Mediante ellas los que deben aplicarse e interpretar la nueva Ley de Disciplina de la Armada de México serán descargados de entrar en conclusiones que impidan su debido cumplimiento, o su conflicto con el Código de Justicia Militar, y los sujetos a quienes de dirige el mandato legal sabrán entender con mayor claridad la forma en que debe existir en la Armada de México, para el mejor servicio de ella y de a función que se le encomienda.

Dado lo anterior se propone a la Asamblea General la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY DE DISCIPLINA

DE LA ARMADA DE MÉXICO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente Ley se aplicará a todo el personal de la Armada de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Armada de México.

Artículo 20. Este ordenamiento establece las normas de disciplina naval a las que el personal debe sujetar su conducta, con base en la obediencia, y un alto concepto del honor, de la justicia y de la ética, para el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que establecen las leyes y reglamentos de la Armada de México.

Artículo 3o. Los miembros de la Armada de México observarán el principio vital de la disciplina como un deber de obediencia, que capacita para el mando en la medida en que tan noble es mandar como obedecer, y que mandará mejor quien mejor sepa obedecer.

Artículo 4o. Deber es el conjunto de las obligaciones que al personal impone su situación dentro de la Armada de México, ya sea en virtud de la jerarquía que se ostente o del cargo que se desempeñe. El personal naval cumplirá con dignidad su deber y evitará, en el ejercicio del mando, que se actúe con despreocupación y timidez o en pugna con el verdadero espíritu de la profesión que supone lealtad, obediencia, valor, audacia, desinterés y abnegación.

Artículo 5o. El servicio de la Armada de México, exige que el personal naval lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio, en defensa de la soberanía del Estado, de las Instituciones y del honor de la Armada de México

Artículo 6o. El mantenimiento de la disciplina naval será firme y razonado, en el concepto de que serán sancionados:

a) Todo rigor innecesario y la imposición de castigo alguno no determinado por las leyes y reglamentos de la Armada de México, que sea susceptible de provocar un sentimiento contrario al del cumplimiento del deber.

b) Las exigencias que sobrepasen las necesidades o conveniencias del servicio.

c) En general, todo lo que constituya una extralimitación por parte del superior hacia sus subalternos.

Artículo 7o. Son actos del servicio los que ejecuta el personal naval, aislada o colectivamente, en cumplimiento de órdenes que recibe o en el desempeño de las funciones que le competen según su jerarquía o cargo, de acuerdo con las Leyes, reglamentos y disposiciones de la Armada de México.

CAPITULO II

Lineamientos de conducta

Artículo 8o. Las órdenes sólo expresarán, en términos generales, el objeto por alcanzar, sin entrar en detalles de ejecución que quedarán a la iniciativa del subordinado, y deberán cumplirse con exactitud, sin demora ni murmuraciones.

Quien reciba una orden podrá pedir que se le dé por escrito cuando su índice lo amerite o para salvaguardar su responsabilidad, o bien que se aclare cuando le parezca confusa, pero en ambos casos de acuerdo a la norma disciplinaria.

Artículo 9o. El superior que dé una orden, tiene el deber de exigir que se cumpla y los subalternos el de vigilar o cumplir su ejecución, y será responsable por las omisiones en que incurran los subalternos.

Artículo 10. El que ejerza el mando vigilará que se cumplan las órdenes y disposiciones íntegramente y en su caso repelerá los ataques con todos los medios disponibles. Frente al enemigo infundirá a sus subalternos el ánimo y el entusiasmo necesarios y evitará o reprimirá los actos que puedan originar desmoralización.

Artículo 11. El personal de la Armada de México está obligado a cumplir las órdenes que por escrito o verbalmente reciba. En caso de recibir otras distintas, deberá exponer respetuosamente a quien le dé la orden, las instrucciones u órdenes recibidas con anterioridad y que contraríen las nuevas que recibe. De ser necesario formulará la aclaración por escrito y podrá solicitar que de igual forma se le dé la nueva orden. En ningún caso el que reciba una orden la modificación por sí mismo.

Artículo 12. La subordinación será rigurosamente respetada entre grado y grado de la jerarquía naval, a fin de mantener a cada quien dentro del límite de sus deberes y derechos. Entre individuos de igual grado existe también la subordinación, cuando alguno de ellos esté investido de un mando especial, aunque este sea con el carácter de interino o accidental.

Artículo 13. En su trato con la población civil, el personal de la Armada de México está obligado a observar un comportamiento digno y respetuoso de los derechos de las personas.

Artículo 14. Quien ejerza el mando lo hará conforme a sus deberes y atribuciones, manteniéndose siempre dentro de las prescripciones reglamentarias y no deberá vacilar en tomar la iniciativa, aceptando las responsabilidades de su jerarquía o cargo.

Artículo 15. El personal de la Armada de México está obligado a actuar con equidad y energía, para cumplir sus obligaciones, a fin de obtener el respeto y la obediencia de sus subordinados. Todo superior tiene la obligación de educar y dirigir dentro de las normas navales al personal bajo su mando; para cumplir con esta obligación, deberá esforzarse en conocer las características personales de sus subordinados.

Artículo 16. Todo el que mande una unidad, cualquiera que sea su magnitud o composición, deberá inspirar en ella la satisfacción del cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes de la superioridad, estando obligado a evitar que se propaguen ideas y rumores que impidan el cumplimiento de las obligaciones, o que sean deprimentes para sus subordinados.

Artículo 17. El personal de la Armada de México cualquiera que sea su jerarquía, no intervendrá en los asuntos de la incumbencia de las autoridades civiles cuyas funciones no podrá entorpecer; respetará sus determinaciones y, cuando sea requerido y reciba órdenes del mando competente, les prestará el auxilio necesario para su cumplimiento.

Artículo 18. Los haberes del personal de la Armada de México sólo podrán ser objeto de deducciones por disposición de la ley o resolución judicial. Queda prohibido realizar todo acto de agio o de comercio con los subalternos cualesquiera que se a su origen o importe. Todo el que ejerza mando tiene la obligación de reprimir tales actos, consignando a los infractores ante las autoridades competentes.

Artículo 19. Por respeto a la justicia, así como por consideración y de diferencia a los subalternos, el superior no hará observaciones o correcciones en presencia del personal de menor graduación y menos aún de personas extrañas a las Fuerzas Armadas.

Artículo 20. El personal de la Armada de México tiene todas las obligaciones, prerrogativas y derechos que las leyes establecen para que los ciudadanos, sin más limitaciones que las comprendidas en la Ley.

Artículo 21. El personal de la Armada de México formulará sus solicitudes por los conductos regulares, comenzando por su inmediato superior. Los conductos regulares podrán salvarse cuando se trate de asuntos ajenos al servicio o cuando se recurra en queja contra algún superior; en este segundo caso se ocurrirá ante el inmediato superior de quien haya provenido el agravio o de quien no hubiere recibido la atención correspondiente, y cuando los diferentes mandos tampoco hubieren atendido al recurrente, se tendrá el derecho de acudir en última instancia en demanda de justicia ante el Presidente de la República.

Artículo 22. A toda petición escrita deberá recaer una resolución a la brevedad posible de la persona a quien se haya dirigido, la cual estará obligada a comunicar dicha resolución al interesado.

Toda instancia que hubiere sido denegada por la superioridad no podrá repetirse sino despúes de que haya desaparecido la causa que motivó la negativa.

Se devolverá toda comunicación o instancia que no esté concebida en términos correctos y de acuerdo con las prescripciones reglamentarias.

Artículo 23. Si se suscitare alguna diferencia o duda sobre cualquier acto del servicio entre el personal de la Armada , se deberá sujetar a lo que resuelva el superior de quien dependan.

Artículo 24. Todo miembro de la Armada, tiene la obligación imprescindible de prestar su contingente personal en apoyo de los miembros de la Armada, Ejército o Fuerza Aérea, cuando se vean comprometidos.

Artículo 25. Cuando algún subalterno no cumpla con sus obligaciones u observe conducta inadecuada y en general afecte negativamente a la unidad, deberán aplicarse las sanciones correspondientes por el superior, o hacerlo compadecer ante el órgano de justicia permanente.

Queda prohibido estrictamente solicitar a la superioridad el cambio de adscripción de un subalterno por medios que no estén previstos por la ley o los reglamentos.

Artículo 26. Todo personal que se exprese mal de sus superiores en cualquier forma, será sancionado. Si tuviere queja de ellos, la presentará ante quien la pudiere remediar.

Artículo 27. Quien eleve quejas infundadas, haga públicas falsas imputaciones o cometa indiscreciones en asuntos del servicio, será sancionado con arreglo a lo previsto en las leyes y reglamentos de la Armada de México.

Artículo 28. Para que no ignoren las responsabilidades en que incurren si llegan a cometer alguna falta o delito, todo el personal naval deberá conocer las leyes y reglamentos que se relacionen con su situación en el Servicio de la Armada de México.

Artículo 29. Al personal de Almirantes y Capitanes de Navío no se les nombrará cargos inferiores a los que hubieren desempeñado, excepto por resolución de organismo disciplinario competente. De no serle concedido, cargo o comisión igual o superior a la última desempeñada, quedará a disponibilidad de la Comandancia General de la Armada.

Artículo 30. El personal que se encuentre en situación de disposición o de depósito por resolución de organismo disciplinario competente, quedará sujeto a que se le nombren comisiones del servicio, de acuerdo a su grado o empleo y a cumplir con la rutina de la unidad en que se encuentre encuadrado, no debiéndosele nombrar cargo alguno entretanto.

Artículo 31. Queda estrictamente prohibido proporcionar cualquier información sobre personal, material, instalaciones, operaciones y demás asuntos relativos a la Armada. Únicamente los Mandos Superiores en jefe están facultados para ello, siendo responsables ante el Alto Mando del uso que hagan de esta facultad

Artículo 32. El personal de la Armada no podrá distraerse de los deberes que le imponga su cargo sin permiso de su inmediato superior, a menos de que concurra circunstancias extraordinarias o no previstas en esta Ley, y en tal caso obrará según su aptitud, honor y bajo su exclusiva responsabilidad.

Artículo 33. El personal naval usará su vestuario en la forma que previene el Reglamento de Uniformes y Divisas, sin mezclar las prendas de los diferentes uniformes entre sí o con las de paisano, debiendo conservarlas siempre limpias y sin roturas.

Artículo 34. El personal naval no podrá tomar parte en espectáculo o representaciones, salvo los culturales y deportivos, con la autorización del jefe de quien dependan.

Artículo 35. El personal naval tiene derecho a expresar sus ideas en libros y artículos de prensa, siempre que no se trate en ellos de asuntos políticos o religiosos, que afecten a la moral; la disciplina, los derechos de terceros o que tengan relación con las actividades clasificadas de la Armada de México. Podrá asimismo de acuerdo con las prescripciones constitucionales, profesor la creencia religiosa que más le agrade, pero queda prohibida su asistencia a los templos o lugares donde se practiquen ceremonias religiosas de cualquier índole, portando uniforme.

Artículo 36. El personal naval, portando uniforme, no entrará en cantinas, garitos ni sitios de prostitución.

Artículo 37. El personal podrá pedir su baja de la Armada de México cuando no esté conforme con la orientación política que sustente el Mando Superior. Las murmuraciones serán severamente castigadas.

Artículo 38. Los miembros de la Armada, sin excepción, tienen el deber de rehusar todo compromiso que implique deshonor, falta de disciplina o menoscabo de la reputación de la Institución y no empeñarán jamas su palabra de honor cuando no tenga la seguridad de poder cumplirla.

Artículo 39. El personal respetará y será salvaguardia del honor de las familias, tanto de los superiores como de los subalternos.

Artículo 40. La antigüedad para el personal de Almirante a Marinero, sólo servirá para el mando accidental, pues en lo relativo a comisiones del servicio, queda al arbitrio del Mando determinar quienes deban desempeñarlas. Queda estrictamente prohibido al personal de la Armada gestionar cambios, cargos, comisiones, ascensos o cualquier otra situación que afecte al servicio

Artículo 41. El personal de la Armada debe considerar como una de sus obligaciones principales la conservación del material bajo su cuidado o cargo, por lo que toda infracción a los reglamentos, disposiciones o instructivos de operación, mantenimiento, reparación y afines, inherentes a dicho material perteneciente a la Armada de México o a cargo de la misma, será sancionada conforme a su gravedad.

Artículo 42. Las obligaciones según la jerarquía, los diferentes servicios interiores, las rutinas, los toques y demás, se organizarán y ejecutarán conforme se establece en los reglamentos respectivos. Cualquier infracción a éstos, será castigada según corresponda.

Artículo 43. Queda estrictamente prohibido al personal dar crédito a denuncias o quejas anónimas, cualesquiera que ellas sean. El que cursare un anónimo y fuere identificado, será castigado conforme al Código de justicia.

Artículo 44. Nadie podrá utilizar efecto alguno propiedad de la nación, en otro servicio que el que por naturaleza le corresponda, y no será licito emplearlo en el uso privado de alguna persona, bajo ningún pretexto.

Artículo 45. El personal de la Armada que tenga conocimiento de que se intenta algo contra los intereses de la Patria o de las Fuerzas Armadas, tiene la estricta obligación de dar parte de ello a los inmediatos superiores; y si éstos no dan la debida importancia a sus informaciones podrá dirigirse a los inmediatos superiores de los primeros; debiendo insistir en sus avisos hasta que tenga conocimiento de que se han iniciado las gestiones de la superioridad para evitarlo. El que por su indolencia, apatía o falta de patrimonio oculte a sabiendas informes de esta naturaleza, será sancionado conforme al Código de Justicia

Artículo 46. Queda prohibido y será severamente castigado, el miembro de la Armada de cualquiera de ambos sexos, que haga

presión para conseguir de otro u otra, determinadas concesiones o favores.

Artículo 47. El personal masculino de la Armada, se Comportará siempre con el más alto grado de caballerosidad; y el personal femenino, con la mejor compostura, decencia y educación, absteniéndose de crear situaciones que causen desdoro o desprestigio a la Institución.

CAPITULO III

Correctivos disciplinarios

Artículo 48. Todo el que infrinja un precepto reglamentario se hará acreedor a un correctivo disciplinario, de acuerdo con su jerarquía en la Armada y la magnitud de su falta. Si constituye un delito, quedará el infractor sujeto al proceso correspondiente de acuerdo con el Código de Justicia.

Artículo 49. Son infracciones a esta Ley y se sancionará disciplinariamente según la gravedad de la causa, las siguientes faltas:

I. Las conductas que afecten a la moral, a la disciplina, a la dignidad y al prestigio y buen nombre de la Institución.

II. Los vicios de embriaguez y el uso de drogas y sicotrópicos.

III. Los juegos prohibidos por la Ley.

IV. Las infracciones a los reglamentos o bandos de policía y buen gobierno.

V. La disolución escandalosa.

VI. La negligencia profesional no delictuosa.

VII. El incumplimiento de las deudas contraídas, siempre que afecten el prestigio de la Armada de México.

VIII. Las órdenes contrarias a las leyes y Reglamentos de la Armada de México

IX. Otras conductas contraidas a la disciplina naval.

Artículo 50. Los Almirantes, Capitanes, Oficiales y Clases tienen la facultad y obligación de amonestar y de imponer arrestos a sus subalternos en jerarquía o cargo, y los organismos de disciplina naval sancionarán y en su caso recomendarán al Alto Mando los castigos que procedan de acuerdo con los Reglamentos.

Artículo 51. Correctivos disciplinarios son los castigos que se imponen al personal de la Armada por infracciones que no constituyan delito.

Artículo 52. Los correctivos disciplinarios son:

I. Amonestación.

II. Arresto.

III. Arresto hasta por quince días en prisión.

IV. Cambio de adscripción en observación de su conducta, a una comisión subalterna.

V. Suspensión de los derechos escalafonarios para fines de promoción hasta por dos años.

VI. Pase a depósito.

VII. Baja del Servicio Activo.

Los correctivos especificados en las fracciones I y II son competencia de los Mandos y de la Jerarquía y los especificados en las fracciones II a la VII, en su caso, son competencia de los organismos disciplinarios.

Artículo 53. La amonestación es el acto por el cual el superior advierte al subalterno la omisión o defecto en el cumplimiento de sus deberes, invitándolo a corregirse a fin de que no incurra en falta y se haga acreedor a un castigo mayor. La amonestación puede hacerse de palabra o por escrito. Cuando la amonestación sea por escrito, ésta deberá formularse en términos que no denigren y sí le inviten a no incurrir en la misma o diferente falta, debiendo figurar dicha amonestación en el expediente del infractor.

Artículo 54. El arresto es la reclusión que sufre un miembro de la Armada por un término de veinticuatro horas hasta quince días con o sin perjuicio del servicio, en su alojamiento oficial en las unidades en tierra o a flote, o en prisión, según el caso.

Artículo 55. Tienen facultad para graduar los arrestos:

I. El Mando Superior y el Alto Mando.

II. Los Mandos Superiores en jefe, Directores y Presidentes de Organismos de la Comandancia General de la Armada.

III. Los Mandos Superiores.

IV. Los Mandos Subordinados.

V. Los Mandos de unidades aisladas, partidas, destacamentos y demás.

VI. Los Almirantes, Capitanes y Oficiales expresamente designados por el Mando respectivo.

Artículo 56. Los arrestos se calificarán de acuerdo a la siguiente graduación:

I. A los Almirantes hasta por veinticuatro horas.

II. A los Capitanes hasta por cuarenta y ocho horas.

III. A los Oficiales hasta por ocho días.

IV. A las Clases y Marinería hasta por quince días.

Artículo 57. Los Mandos tienen facultad para imponer y graduar los arrestos, con o sin perjuicio del servicio, a sus subalternos y a los de su misma jerarquía cuando les estén subordinados.

Artículo 58. En caso en que los Mandos tuvieren subordinados a superiores jerárquicos, los problemas disciplinarios entre ambos serán resueltos por el mando inmediato superior.

Artículo 59. Los mandos facultados para graduar arrestos, lo harán con el personal bajo sus órdenes directas, o con aquel que temporalmente se encuentre comisionado en la unidad a su mando.

Artículo 60. Los arrestos pueden comunicarse de palabra surtiendo efecto de inmediato y deberán ratificarse por escrito indicando el motivo y fundamento dentro dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Los arrestos impuestos por los organismos disciplinarios surtirán efecto de inmediato.

Los correctivos recomendados por los organismos disciplinarios surtirán efecto con la comunicación por escrito del Alto Mando.

Artículo 61. El superior que imponga un arresto o amonestación contraviniendo la

presente Ley, será responsable disciplinaria o penalmente, según el caso, de los efectos que resulten del mal uso que haga de la facultad que tiene de arrestar o de amonestar.

Artículo 62. El mando que gradúe los arrestos tendrá en cuenta, al hacerlo, que sea proporcional a la falta cometida, a la jerarquía y antecedentes de los infractores y a las circunstancias, pero de ninguna manera será argumento para que el infractor se inconforme con la graduación del mismo.

Artículo 63. Tiene facultad para suspender y nulificar arrestos y amonestaciones escritas, los mandos facultados para graduarlos, siempre y cuando existan razones justificadas.

Artículo 64. El que imponga una amonestación o arresto y éste sea suspendido o nulificado, si no está conforme con el procedimiento, tiene obligación de hacer saber su inconformidad ante el inmediato superior de quien lo suspendió o nulificó para que éste resuelva lo conducente, y si no obtuviera satisfacción, proseguirá sucesivamente por los conductos debidos hasta llegar al Alto Mando.

Artículo 65. Los términos suspender y nulifica arrestos, se definen:

I. Suspender un arresto o una amonestación escrita, es detener su efecto para averiguar si es o no procedente.

II. Nulificar un arresto o amonestación escrita, es dejarlo sin efecto por aclaraciones justificadas.

Artículo 66. El cambio de adscripción a un cargo subalterno, consiste en el traslado de una Unidad a otra, en observación de su conducta debiendo informar al Alto Mando mensualmente.

Artículo 67. La suspensión de los derechos escalafonarios para fines de promoción hasta por dos años consiste en no ser considerado para promoción al grado inmediato superior, el tiempo especificado por el organismo disciplinario competente.

Artículo 68. El pase a depósito consiste en la permanencia en el activo, sin cargo y con pérdida de la antigüedad y los derechos escalafonarios hasta por el término de dos años en la Unidad que disponga la Superioridad.

Artículo 69. La baja del Servicio Activo consiste en la separación definitiva del mismo con la pérdida total de los derechos que corresponden a su jerarquía y tiempo de servicios.

CAPITULO IV

Organismos disciplinarios

Artículo 70. Los organismos disciplinarios que conocen de las faltas graves, son los siguientes:

I. El Consejo de Honor Ordinario, que conocerá de las faltas graves que cometiere el siguiente personal, en cualquier situación en que se encuentre:

a) Oficiales que no tengan mando;

b)Clases;

c)Marinería.

Este Consejo funcionará en las Unidades:

a) Con Mando subordinado;

b) Con Mando superior;

c) Con Mando superior en jefe.

II. El Consejo de Honor Superior, que conocerá de las faltas graves cometieren los Capitanes sin Mando o los Oficiales con Mando, en cualquier situación que se encuentren. Este Consejo Funcionará en las Unidades con Mando Superior en jefe.

III. La Junta de Almirantes que conocerá de lar faltas graves que cometieren los Almirantes o los Capitanes con Mando; en cualquier situación en que se encuentre. Este Organismo Disciplinario funcionará en la Ciudad de México, D. F., sede de la Comandancia General de la Armada.

Artículo 71. Los organismos disciplinarios funcionarán de acuerdo a su propio Reglamento.

Artículo 72. Todo el personal de la Armada que fuese juzgado por el tribunal u organismo competente, si resultare inocente será restituido en su cargo y no deberá ser perjudicado en futuros cargos y ascensos por dicha causa. De ser culpable, se le castigará conforme se determine y purgada la sanción será restituido al servicio efectivo, sujetándose a lo que establece los preceptos legales correspondientes.

Artículo 73. En las escuelas de formación y de capacitación de la Armada de México, las faltas graves cometidas por los cadetes y alumnos, serán sancionadas por la jerarquía, Mando o los Organismos disciplinarios de dichos planteles conforme a las especificaciones de los reglamentos correspondientes.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La presente Ley deroga cualquier disposición anterior en lo que se le oponga.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 9 de diciembre de 1978. - Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García. - Secretario, Pericles Namorado Urrutia. - Sección, Asuntos Generales: Miguel Molina Herrera. 0 - José Mendoza Padilla. - Roberto Olivares Vera. Ricardo Castillo Peralta. - Víctor Manuel Peralta Osuna. - Jesús Alberto Mora López. - Alfredo Carrillo Juárez. - Jaime Bravo Ramírez. - Roberto Ruiz del Río. - Francisco Pedraza Villarreal. - Victor Manuel Carrasco Gutiérrez. - Fortino Alejandro Garza Cárdenas. - Marina Nacional: Miguel Portela Cruz. - Manuel Gutiérrez Zamora Zamudio. - Hugo Díaz Velázquez. - Juan Meléndez Pacheco. - Mario Martínez Déctor. - Ericel Gómez Nucamendi. - Victor A. Maldonado Moreleón. - Segunda de Gobernación: Hugo Roberto Castro Aranda. - José de las Fuentes Rodríguez. - Enrique Soto Izquierdo. - Ricardo Castillo Peralta."

- Trámite: Primera lectura.

Ley de Impuesto sobre la Renta

El C. Presidente: En virtud de que el dictamen relativo a las Reformas y Adiciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, listado para primera lectura, ha sido distribuido entre los ciudadanos diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa dicha lectura y se tiene por hecha.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por Instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le despensa la lectura al dictamen expresado. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada la Lectura.

"Comisiones unidas primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal.

Honorable Asamblea:

México ha realizado una revolución social y económica cuya estrategia de largo plazo es propiciar cambios estructurales, que permitan usar mejor los recursos naturales para dar a todos y cada uno de los habitantes del país la adecuada satisfacción de sus necesidades materiales y culturales; como medida concreta, que aspiramos a alcanzar antes de finalizar el siglo, los mexicanos deseamos garantizar trabajo productivo y bien remunerado a todos y cada uno de los ciudadanos y educación adecuada a la juventud.

Atender todas estas necesidades representa una tarea que de acuerdo con nuestra Constitución ha de efectuarse mediante la colaboración de la iniciativa privada y la acción del sector social y bajo la promoción, dirección y ejecución del sector público; de ahí que haya sido necesario el paulatino fortalecimiento de la capacidad financiera del gobierno para poder ejecutar las labores de administración e inversión que son indispensables. El trabajo conjunto de la sociedad mexicana, organizado ahora en la Alianza Nacional, Popular y Democrática para la Producción, es el programa de corto plazo, que conducirá al país en los años próximos a las metas democráticas y de justicia social que postula la Revolución.

Requisito toral en este curso de acción es el aceleramiento del proceso productivo general; el ritmo de recuperación de la economía, que se ha ido aumentando en los últimos años, junto con las deficiencias estructurales y cuantitativas de la inversión en años recientes, ha provocado la existencia de cuellos de botella, consistente en la insuficiencia de oferta en ramas críticas de la actividad industrial. Por ello la primera tarea del futuro inmediato es aumentar la producción de materiales de construcción, acero, bienes de capital, manufacturas de cobre, e incrementar las capacidades de movimiento de carga en puertos, almacenes y vías férreas.

Indudablemente 1979 será un año en que habrán de continuar las presiones inflacionarias, por lo que no será posible aumentar espectacularmente el gasto público, y si será indispensable controlar severamente los precios, a fin de impedir alzas y lograr que los ingresos reales de la clase trabajadora, que debe constituir el principal elemento de la demanda, se incrementen en términos reales.

Así, es indispensable que el Gobierno Federal, en su carácter de guía y promotor fundamental de la economía, disponga un complejo de políticas que interactúen para orientar al país a las metas citadas.

Varias de estas medidas se inscriben en lo que se denomina política fiscal, entendida esta como el conjunto de acciones gubernamentales tendientes a suministrar los ingresos del erario, decidir su finalidad, asignar las partidas de egresos correspondientes y efectuar el gasto público, dentro de un marco predeterminado de desarrollo económico y social, y con respeto absoluto a los derechos del contribuyente.

Iniciar en 1979 el proceso de aceleramiento del desarrollo hace necesario que esta Soberanía considere y dé su aprobación a varias disposiciones fiscales, cuya estructura conjunta facilitara la labor del régimen y coadyuvarán a la justicia distributiva en favor de las mayorías.

Combatir las presiones inflacionarias, aún presentes en la economía y actuales desde el exterior en nuestra estructura, es la labor primordial. Ello exige la vigilancia de un control escrito en materia de precios, de manera que los aumentos sean mínimos y justificados siempre por válidas razones de costo En relación estrecha con esta tarea se ha planeado la desaparición del impuesto sobre ingresos mercantiles y el ajuste o derogación de varios impuestos especiales, que serán todos substituidos por el impuesto sobre el valor agregado.

Toda labor de control de precios debe estar concatenada con el incremento de la producción; planear una política de precios que no se funde en aumentos de la capacidad productiva y la productividad es actuar en la utopía. En este contexto, el Ejecutivo Federal ha anunciado la estructuración de una renovada política de estímulos fiscales, que a la vez que premien el desarrollo tecnológico y el aumento de la productividad, contribuyan a la materialización de dos prioridades de la política económica: la descentralización y la solución de los cuellos de botella.

Obras públicas, masiva de viviendas, impulso a las actividades agropecuarias, son tareas que requieren también máxima prioridad. Por una parte, los avances en estas áreas ayudarían a resolver problemas de infraestructura y alimentación; por la otra, son áreas económicas en que el empleo de mano de obra es pasiva. También esto, la creación acelerada de oportunidades de empleo, es prioritaria para acción gubernamental con inversiones cuantiosas del sector privado, el cual dispondrá de apoyos crediticios y fiscales suficientes, según las disposiciones que se prevé para 1979.

Resolver el estrangulamiento externo de nuestra economía es otro elemento sobresaliente

de la política económica del licenciado José López Portillo. Tenemos cercanía a uno de los más poderosos mercados del planeta - aun que el acceso a él restringe severamente por las medidas arancelarias y parancelaria que implanta - y el gobierno ha gestionado convenios comerciales con muchos países; pero el comercio exterior de México ha venido siendo cada vez más dependiente de un producto, de alto valor pero no renovable: el petróleo. De ahí que se haya programado la racionalización del intercambio; de una parte aprovechando las ventajas comparativas en ciertas producciones y complementándolas con incrementos de inversión de fábricas destinadas a la exportación que aprovechen las economías de escala; y, por otra, utilizando la capacidad de negociación que nos proporciona la exportación de petróleo y las compras de gran valor que hace el sector público en el exterior.

Insertas, en esta política están las medidas del nuevo sistema de valoración aduanera y la reciente reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública. Una que actualiza y facilita el pago de impuestos a la importación y la otra que controla y unifica la acción del comercio exterior del sector público.

Ampliar la capacidad de exportación exige también incrementos en la competitividad, o sea a niveles de precio, calidad y oportunidad de entrega comparables con los de otros países productores. En este sentido el fomento de nuevas inversiones en manufacturas y los programas de uso intensivo de las capacidades ociosas tienen un doble efecto: elevar el potencial exportable y acrecentar las demandas de partes y materias primas a los demás sectores de la economía, con la consiguiente creación de empleos.

Tiene también directa relación con el impulso al comercio exterior la vigencia del impuesto al valor agregado, que permite la eliminación de los impuestos al determinar los precios de exportación.

El incremento de la inversión pública y privada que requieren las políticas esbozadas no será causa de elevación de déficit gubernamental. Si bien se dan facilidades impositivas a los empresarios que invierten, ello se hace a base de mejorar administrativamente la recaudación y sin disminuir las tasas aplicables en justicia. En lo que hace a la inversión pública, se pretende financiarla en forma creciente con ahorro propio, decreciendo la tasa de endeudamiento externo y sin acudir en nada al incremento de circulante.

A las medidas encaminadas a reducir el déficit real del erario público han de adicionarse los resultados del sistemático saneamiento de la gestión de las empresas del sector paraestatal, que se está efectuando tanto en lo administrativo cuanto en la fijación de precios adecuados a sus costos y a la función socioeconómica que les ha sido encomendada.

México es un país estructurado federalmente, por ello no se puede programar el desarrollo nacional sin atender a las relaciones, constitucionalmente fijadas, entre el fisco federal y los gobiernos estatales y municipales. La Ley de Coordinación Fiscal trata de enmarcar estas relaciones de acuerdo con las urgencias de la realidad Como intento de reforzar el federalismo en el marco de una economía en dinámica evolución, sus preceptos son perfectibles, pero a corto plazo es el paso indispensable.

Obviamente lo dicho hasta aquí no es una exposición completa de la Política económica nacional; en todo caso constituye un esfuerzo por ubicar las medidas fiscales planteadas por el Ejecutivo Federal en el contexto de las prioridades, necesidades y capacidades que al momento afronta la nación. Cada una de las iniciativas que componen el paquete fiscal tienen validez propia, pero constituyen en conjunto un avance importante. Desde muchos años a tras no se había realizado una reforma fiscal de la transcendencia de la que ha planteado José López Portillo. En el campo de la tributación directa a las clases trabajadoras de menores ingresos y eleva las tasas a los grupos de más altas percepciones; en materia de comercio exterior actualiza el método de fijación de nivel impositivo y hace indispensable que los importadores exhiban su real estructura de costos, con lo cual se asegura el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En efecto, el sistema de valoración aduanera determina que el impuesto ad - valorem se pagará considerando como correcto el precio de compra internacional del producto importado; sin embargo la autoridad dispondrá de suficientes recursos para evitar la subvaluación y castigarla cuando así lo amerite. La desaparición, paulatina como lo requiere tan delicado ajuste, del impuesto sobre ingresos mercantiles elimina una carga a los consumidores, al evitar la "cascada" o aumento al precio del impuesto causado en cada intermediación. El impuesto al valor agregado se paga en cada compraventa únicamente en cuanto al valor que el propietario haya adicionada al bien objeto de la transacción, respecto al que tenía cuando él, a su vez, lo adquirió. Finalmente, los estímulos fiscales y los ajustes a otras disposiciones fiscales se caracterizan por apoyar los incrementos de la producción y gravar los consumos superfluos y suntuarios.

La iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta contiene siete ajustes fundamentales, que implican la modificación, adición, sustitución y derogación de varios artículos. Destaca por su importancia social, la reducción en la tarifa aplicable al ingreso personal de los trabajadores de menores ingresos, así como otros ajustes en favor de los grupos de ingresos medio, que en conjunto implican un sacrificio fiscal de 18 mil millones de pesos. Simultáneamente a ésto se realiza un ajuste en las tasas aplicables a los sectores de mayores ingresos, elevando la carga fiscal hasta el 55% del ingreso global de las personas.

Otro aspecto importante es la renovación en el tratamiento referente a la enajenación de inmuebles, de manera a eliminar sobrecarga

por este tipo de ganancias a los sectores sociales de ingresos medio y bajo, y hacer participar al fisco de los beneficios que se obtengan por los fondos de inmuebles de alto precio.

Las opciones que se establecen para el tratamiento fiscal de las ganancias por acciones, procuran fomentar la inversión y coadyuvar al ahorro, buscando anular en cierta medida los efectos que la inversión ha tenido sobre estos renglones.

En el tratamiento del impuesto global de las personas se registran considerables avances al incorporar en la globalización, diversos conceptos de ingresos antes no considerados y en lo que hace al impuestos global de las empresas, se establece medidas que permitirán el mejor control de ellas, lo que complementado con la vigencia del impuesto al valor agregado, significará una mayor aportación fiscal de las empresas al Erario Público.

La derogación de la tasa complementaria sobre utilidades extraordinarias es de la mayor trascendencia. Primero porque las condiciones económicas del país se han saneado, con lo que este tipo de utilidades desaparece. Segundo, porque en la práctica se observó que dicha tasa podría ser un gravamen negativo para los incrementos de productividad.

Finalmente conviene destacar la inclusión del concepto de "presunción". Esta disposición administrativa que permitirá fiscalizar los gastos de tipo suntuario en relación con los ingresos personales declarados a manera de evitar la evasión, que es particularmente notable entre los profesionistas de ejercicio libre.

Otra ventaja que presenta la Iniciativa es la de sistematizar en parte las disposiciones, sobre todo en lo que hace a las excepciones y disposiciones generales aplicables a las personas físicas. Sin embargo, es preciso hacer notar que la Ley del Impuesto sobre la Renta todavía adolece de exagerado tecnicismo en el articulado, lo que hace compleja su administración y, lo que es más importante, dificulta a los causantes la comprensión cabal de sus obligaciones. En ese medida, se favorece la evasión fiscal.

La iniciativa de reforma y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta que envió el Ejecutivo ha sido exhaustivamente analizada por las Comisiones. A tono con el ambicioso proyecto de reforma fiscal que nos ha venido ocupando, su alcance es de gran magnitud, Contiene cambios y adiciones en las disposiciones generales, en los que se refiere al tratamiento de los ingresos por salarios, por honorarios, por arrendamiento de inmuebles, por enajenación y adquisición de bienes, por actividades empresariales, por ingresos originados en dividendos, intereses y otros; también detalla el tratamiento de deducciones, varía la declaración anual del causante y contiene modificaciones complementarias al impuesto global de las empresas.

Las múltiples consideraciones que podrían hacerse respecto a cada uno de los artículos y fracciones que se han afectado harían complejo este dictamen. Por lo demás, la Exposición de Motivos que en su oportunidad hiciera el Ejecutivo es clara y abundante y ha sido complementada con la comparecencia del Secretario de Hacienda ante esta H. Asamblea. Es por ello que las Comisiones han decidido orientar su dictamen a destacar los más importantes aspectos de las principales modificaciones contenidas por la Ley, así como a la explicación de ciertos cambios realizados en la Iniciativa, con el afán de mejorar y aclararla.

Presunción de ingresos

Una modalidad importante que se introduce en el impuesto de las personas físicas, lo constituye la presunción que podrá hacer la autoridad cuando las erogaciones debidamente comprobadas de un contribuyente excedan los ingresos declarados. En este caso, salvo prueba en contrario, se considera que la diferencia constituye ingresos acumulable del año en que se efectúa la erogación. Esta medida sólo podrá aplicarse, por disposición de un artículo transitorio, a partir del año de 1980.

Es de sobra conocido que existen grupos numerosos que declaran ingresos magros y en función de ellos pagan los impuestos; sin embargo sus niveles de gasto acreditan que en realidad tienen ingresos mayores. Se considera importante la inclusión de esta medida en el texto de la Ley, porque la experiencia de otros países que cuentan con ella ha demostrado su eficacia en el combate de la evasión fiscal. Esta disposición viene a completar la aplicación del impuesto al valor agregado. En efecto, este último tiende a evitar la evasión fiscal de las empresas. A su vez, la presunción busca idénticos efectos respecto a la evasión fiscal de las personas.

Cambios en las tasas de impuestos

La desgravación a personas físicas de ingresos bajos y medios resulta indispensables en función de los aumentos desproporcionados de la carga tributaria, que no han sido paralelos al aumento de los ingresos reales de la población; es decir, las constantes alzas de precios introducen nuevos elementos de injusticia en la distribución del ingreso, que socavan la economía de los trabajadores e interrumpen los procesos de ahorro y de inversión. El Estado no puede permanecer indiferente ante la erosión del poder de compra de los trabajadores.

Las principales características del nuevo régimen son:

a) Se permite una deducción generalizada equivalente al monto anual del salario mínimo general. Esto aumenta en forma importante las deducciones que puede hacer el trabajador las deducciones que puede hacer el trabajador en comparación con las autorizadas antes, ya que algunas eran validas solamente en favor de los causantes del régimen global de personas físicas.

b) Se reduce en forma importante la progresividad de las tarifas aplicables.

c) Sólo quienes perciban más de $300,000.00 anuales deberán presentar obligatoriamente declaración anual de impuestos. Sin embargo, en forma opcional se podrá presentar declaración a cualquier nivel de ingresos, si se quieren efectuar deducciones por gastos médicos, de funeral o donativos que den derecho a una devolución al contribuyente.

Por otra parte se ha elevado la tasa impositiva a los niveles más altos de ingresos. Estos implica un esfuerzo de redistribución de la carga fiscal, sin incidir negativamente en las capacidades de ahorro y en los niveles de consumo, que deben preservarse para fortalecer la demanda doméstica.

Anteriormente la tasa impositiva se aplicaba a partir de un ingreso anual de $4,800.00, a los que correspondía un impuesto de casi $29.00; el nivel más alto de impuesto se alcanzaba en $524,000.00, a partir de los cuales la carga impositiva era del 50%.

La nueva estructura se inicia en un ingreso de $6,250.00, por los que se causa un impuesto de $194.00. La tasa máxima es del 55% y se aplica a partir de ingresos de un millón y medio de pesos.

Además de su propósito redistributivo, la nueva disposición contiene un reconocimiento a la elevación nominal de los ingresos, que había venido incidiendo negativamente en los poderes adquisitivos de los grupos obreros y de la clase media.

Otras modificaciones de importancia son las relativas a deducciones. En adelante se permitirá una deducción equivalente a un salario mínimo anual a todas las personas físicas, en sustitución de las exclusiones y algunas deducciones que sólo hacían los sujetos del global de personas físicas. Las deducciones al igual que los ingresos se generalizan, con excepción de las que deriven de ingresos por honorarios y se permite la deducción por depreciación del inmueble en el caso de arrendadores.

Actualmente la Ley señala que para determinar la ganancia que estará afecta al impuesto sobre la renta, se tienen que efectuar varias comparaciones, siendo la mayor de ellas, la que se tome en cuenta para determinar dicha ganancia. Asimismo, para aquellos casos en que los inmuebles que se enajenan actualmente se hayan adquirido con anterioridad a 1973, deberán determinarse dos ganancias una conforme al régimen en vigor hasta 1972 y la otra conforme al régimen actual.

En la iniciativa que se comenta, se parte del precio de venta que declaran los contribuyentes, eliminándose con ello las comparaciones a que antes nos hemos referido, o bien, según adición hecha por las Comisiones, se hace optativo el uso de avalúo. Sin embargo, se establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene el derecho de ordenar, a su costa, la práctica del avalúo y si el valor que éste arroja difiere en más de un 10% del precio declarado por el enajenante, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquiriente. Como puede observarse, se pretende no gravar en exceso a quién por diversas circunstancias se ve obligado a vender más barato, por el contrario, se grava a quién se ve beneficiado con tal situación.

Con fundamento en principios de equidad que origina esta modificación, se persigue como propósito fundamental gravar las ganancias reales que obtengan los contribuyentes por la celebración de este tipo de operaciones, ya que la iniciativa prevé que el costo comprobado de adquisición se ajuste en función del tiempo transcurrido entre la fecha en que se adquirió y la fecha en que se enajenó.

Asimismo, con el propósito de no incrementar la carga fiscal sobre otro tipo de ingresos cuya fuente u origen es de diversa naturaleza, por ejemplo, aquellos que derivan como consecuencia del trabajo, fundamentalmente en los casos de ingresos medios y bajos, se mantiene el régimen de acumulación parcial de la ganancia, ya que de establecerse la acumulación total, la progresividad de la tarifa correspondiente incidiría sobre los otros ingresos.

Régimen opcional de impuestos sobre dividendos

El sistema económico mexicano se caracteriza por una concentración de la propiedad de las empresas. Estos no sólo redunda en una inequitativa distribución de la riqueza, sino además ha puesto trabas al desarrollo de nuestro sistema financiero. En este particular, se observa que el mercado accionario en México apenas en los últimos años ha comenzado a mostrar cierto dinamismo.

El régimen de integración que se propone es una opción a la que tiene derecho los tenedores de acciones nominativas y de acciones que se cotizan en bolsa. Este mecanismo prevé que el accionista acumule los dividendos repartidos por la sociedad y permite el acreditamiento de los impuestos pagados por la empresa, resultando ventajoso para los causantes con niveles de ingresos medios y bajos, porque al acumularlos a los demás ingresos que obtengan, les resulta una tasa de impuesto menor a la pagada previamente en la empresa.

Las ventajas de este instrumento son diversas, ya que favorecerá la entrada de inversionistas medianos y pequeños a las sociedades y permitirá un sano financiamiento de las empresas, liberando recursos que en la actualidad se encuentran atados a actividades que socialmente no son las más redituables.

Por último, será un paso importante en el establecimiento de la nominatividad de las acciones, circunstancia que permitirá en el futuro un mayor control de la evasión fiscal y una más equitativa distribución de la carga tributaria.

Cambios en el régimen de deducciones para empresas La inflación que ha sufrido el país en los años recientes, ha provocado distorsiones fiscales sobre las empresas, resultando en una estructura financiera inflexible para ajustarse a los cambios imprevisibles del ciclo económico y en una tendencia a la descapitalización de las empresas.

Por una parte, las deducciones que para fines del Impuesto sobre la Renta se autorizan por concepto de la depreciación de activos fijos, se determinan en función del valor histórico de los mismos. Estos valores históricos están alejados de los valores de reposición. Por otra parte, la inflación propicia el endeudamiento de las empresas, pues los pasivos se contratan por lo común en valores que no se modifican por los cambios en los precios, lo que da una ventaja fiscal a las empresas que, por esta vía repercuten a sus acreedores los efectos negativos de la inflación.

Se puede afirmar que la inflación ha propiciado una estructura financiera poco sana y una disminución en la capacidad de generación de ahorro interno en las empresas. Por tal razón, se propone un mecanismo que corrige las deducciones por depreciación, en función inversa del grado de apasivamiento de las empresas, a fin de que sean beneficiadas aquellas que en la actualidad tienen una estructura financiera adecuada y que son las que han sido perjudicadas por la inflación, previéndose que este mecanismo actuará como un aliciente para que en el futuro se utilicen mejores patrones de financiamiento.

Ingreso global de las personas físicas

En la iniciativa se propone un cambio de importancia en el sistema del impuesto a las personas físicas, que tiende a avanzar en el contexto de la globalización de los ingresos, al considerar nuevos conceptos para que los impuestos se adecúen a la capacidad real de pago del contribuyente. En virtud de la importancia de cambio, se reestructura íntegramente el Título Tercero de la Ley del Impuesto sobre la renta, para quedar integrado en once capítulos.

Conviene destacar que el objeto del impuesto incluye por primera vez los ingresos en crédito, aunque se exceptúan los servicios por su problemática de cuantificación y los ingresos en crédito que perciban los trabajadores, los profesionistas y los arrendadores.

Conviene destacar dentro de los conceptos de acumulación que se adicionan, los siguientes:

a) En la actualidad el 20% de la ganancia por enajenación de valores mobiliarios se grava en forma aislada por cada operación, aplicándole a la utilidad la tarifa del título de empresas; sin embargo, es conveniente incluirlo como concepto acumulable de la persona física porque puede llegar a representar un aspecto importante en la determinación de la capacidad contributiva de un causante.

b) La incorporación de los ingresos obtenidos por empresas, personas físicas por concepto de comisiones, mediaciones y enajenación o arrendamiento de inmuebles dentro del régimen del impuesto al ingreso de las personas físicas, es un paso adelante en la globalización y evita que por la vía de fragmentar las actividades, las tasas de impuestos se vean alteradas a decisión del contribuyente.

c) Tomando en cuenta que el régimen de enajenación de inmuebles se modifica no en cuanto a su estructura, sino en cuanto a los procedimientos de cálculo, se hace necesaria la implantación de un mecanismo que permita a la Secretaría la verificación de que los precios a que se realicen las enajenaciones estén en relación con la situación del mercado. Cuando no lo sean por más de un 10%, se considera que el adquirente del inmueble obtiene un ingreso adicional en especie igual a la diferencia entre el precio que paga por el bien y su valor en el mercado. Como puede verse, la intención de esta disposición es únicamente la de facilitar la administración del impuesto y evitar la evasión.

d) Otros conceptos de acumulación, son los dividendos que pagan las sociedades de inversión, donativos superiores a tres veces el salario mínimo anual y ganancia por enajenación de bienes muebles, siempre que exceda de tres veces el salario mínimo anual, así como otros ingresos que modifiquen el patrimonio del contribuyente. Estos conceptos no serán fuente de una recaudación importante, pero facilitarán en gran medida la administración del impuesto y el control de la evasión.

Puede decirse que las medidas que se plantean a este respecto, persiguen como objetivos fundamentales lograr la equidad del gravamen en atención a la capacidad contributiva real de los causantes. También procuran simplificar en alguna medida el régimen tributario, para que el contribuyente tenga mayor facilidad en el cumplimiento de sus obligaciones - reestructurando inclusive la ubicación del cálculo de la base o del impuesto en personas o empresas que tienen la capacidad real administrativa para efectuar las operaciones correspondientes - . Por último, se busca también dotar a la administración tributaria de herramientas adecuadas que le permitan atacar la evasión con un menor esfuerzo y en consecuencia con mejores resultados.

En resumen, la iniciativa adiciona a los conceptos acumulables desde 1978, que eran: salarios, honorarios por ejercicio libre de una profesión, intereses y otros productos o rendimientos de capital, 20% de la ganancia por enajenación de inmuebles e ingresos por arrendamiento o subarrendamiento, los siguientes nuevos conceptos de acumulación: a) Dividendos (si la persona opta por la integración);

b) Dividendos de sociedades de inversión;

c) Donativos superiores a tres veces el salario mínimo anual;

d) Ganancias por enajenación de bienes muebles, cuando excedan de tres veces

el salario mínimo anual;

e) 20% de la ganancia por enajenación de valores mobiliarios;

f) Ganancias por adquisición de inmuebles;

g) Ingresos por comisiones, mediaciones y enajenación o arrendamiento de

inmuebles, obtenidos por empresas personas físicas; y h) Otros ingresos que modifiquen el patrimonio del contribuyente.

Todo ello se complementa con la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplique la presunción de ingreso a partir de erogaciones comprobadas que excedan los ingresos declarados.

Ajustes y adiciones

Las Comisiones juzgaron adecuado hacer una serie de ajustes y adiciones a varios artículos de la iniciativa.

Por lo que hace al artículo 20 A, se observó que la fracción IV carecía de concordancia por un error de texto en el 1er. párrafo. Originalmente la fracción decía:

"IV. Los productos de las fracciones I y II se sumarán y al resultado se le restará el obtenido en la fracción III cuando sea menor. Si el resultado de la suma de las fracciones I y II es mayor que el obtenido en la fracción III, no procederá esta deducción adicional".

Obviamente el propósito del párrafo es que cuando la suma de las fracciones I y II sea mayor que el correspondiente a la III, no proceda la deducción adicional.

Por ello las Comisiones proponen que el texto del primer párrafo de la fracción IV del artículo 20 A sea:

"IV. Los productos de las fracciones I y II se sumarán y al resultado se le restará el obtenido en la fracción III cuando sea menor. Si el resultado de la suma de las fracciones I y II es menor que el obtenido en la fracción III, no procederá esta deducción adicional".

En el segundo párrafo del artículo 53, al hablar del salario mínimo general, existe una evidente falla mecanográfica, puesto que se afirma: "...zona económica del contribuyente elevar al año, y aplicándole..." Las Comisiones sugieren que el texto correcto sea: "...zona económica del contribuyente elevado al año, y aplicándole...".

La iniciativa modificaba al artículo 70 para ajustarlo al nuevo régimen de enajenación de bienes. Sin embargo, por una omisión en el primer párrafo, se eliminaban del nuevo tratamiento los certificados de participación inmobiliaria no amortizables. En efecto el texto de la iniciativa dice:

"Artículo 70. Para ajustar el costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones deducibles, tratándose de inmuebles, se procederá como sigue:"

Posteriormente la Iniciativa contiene, en la fracción II del mismo artículo 70, un complejo sistema para calcular la depreciación acumulada de construcciones y bienes muebles, ajustándose ésta por una tabla que no está correctamente estructurada en el texto de la Iniciativa. Los párrafos que las Comisiones juzgaron pertinente ajustar son los siguientes:

"II. El costo de construcción y el importe de las inversiones deducibles, se multiplicará por la cantidad que resulte de la diferencia entre 1.0 y el producto de multiplicar por 0.03 el número de años transcurridos entre la adquisición del bien o la fecha de inversión y su enajenación. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que en este artículo se establece. Cuando los años transcurridos sean más de 33, se considerará que no hay costo de construcción."

"Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se multiplicará por la cantidad que resulte de la diferencia entre 1.0 y el producto de multiplicar por 0.10 o por 0.20 en vehículos de transporte, el número de años transcurridos entre su adquisición y su enajenación. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que establece este artículo. Cuando los años transcurridos sean más de 10 o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición."

Y más adelante se incluye la siguientete:

"TABLA DE AJUSTE Cuando el tiempo transcurrido sea: El factor correspondiente será:

Hasta 1 año 1.0

De 1 a 2 años 1.1

De 2 a 3 años 1.3

De 3 a 4 años 1.7

De 4 a 5 años 2.0

De 5 a 6 años 2.3

De 6 a 7 años 2.8

De 7 a 8 años 3.1

De 8 a 9 años 3.3

De 9 a 10 años 3.5

De 10 a 14 años 3.8

De 15 a 19 años 4.4

De 20 a 24 años 5.4

De 25 años en adelante 6.0"

En primer término, las Comisiones estiman que la Ley debe ser lo más explícita posible en su texto, para facilitar su cumplimiento. Por otra parte, era necesario incluir en las disposiciones a los certificados de participación inmobiliaria no amortizables, para evitar una evasión por ese concepto.

En consecuencia las Comisiones proponen que el texto íntegro del artículo 70 sea como sigue: "Artículo 70. Para ajustar el costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones deducibles, tratándose de inmuebles y certificados de participación

inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:

I. Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.

II. El costo de construcción deberá disminuirse por la depreciación acumulada desde la fecha de adquisición hasta la de enajenación, a razón del 3% anual por cada año transcurrido. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que este artículo establece. Cuando los años transcurridos sean más de 33, se considerará que no hay costo de construcción. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá por la depreciación acumulada desde la fecha de adquisición hasta la de enajenación, a razón del 10% anual, o del 20% en vehículos de transporte, por cada año transcurrido. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que establece este artículo. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

Previa solicitud justificada del contribuyente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que no se disminuya el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de aplicar a dicho costo la tabla de ajuste contenida en este precepto.

En el caso de terrenos, de títulos valor y de partes sociales, al costo de adquisición se aplicará el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre la adquisición y la enajenación, de acuerdo con la siguiente:

TABLA DE AJUSTE

Cuando el tiempo El factor transcurrido sea: correspondiente será:

Hasta 1 año 1.0

Más de 1 hasta 2 años 1.1

Más de 2 hasta 3 años 1.3

Más de 3 hasta 4 años 1.7

Más de 4 hasta 5 años 2.0

Más de 5 hasta 6 años 2.3

Más de 6 hasta 7 años 2.8

Más de 7 hasta 8 años 3.1

Más de 8 hasta 9 años 3.3

Más de 9 hasta 10 años 3.5

Más de 10 hasta 15 años 3.8

Más de 15 hasta 20 años 4.4

Más de 20 hasta 25 años 5.4

De 25 años en adelante 6.0"

El artículo 72 establece las deducciones que pueden efectuar quienes enajenen inmuebles adquiridos antes del 1o. de enero de 1973. En la fracción I de este artículo se determina la forma en que se ha de fijar el valor deducible del inmueble:

"I. La cantidad que resulte de dividir el valor que arroje el avalúo que se practique al inmueble a la fecha de enajenación, entre el factor que corresponda, conforme al número de años transcurridos entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación, de acuerdo con la tabla de ajuste contenida en el artículo 70 de esta Ley."

Con la finalidad de facilitar el correcto pago de impuestos, las Comisiones estiman pertinente dar opción a los causantes para que, en vez de aplicar el sistema referido, puedan utilizar un avalúo bancario. Al efecto se propone adicionar el texto de la fracción primera del artículo 72 para que diga:

"I. La cantidad que resulte de dividir el valor que arroje el avalúo que se practique al inmueble a la fecha de enajenación, entre el factor que corresponda, conforme al número de años transcurridos entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación, de acuerdo con la tabla de ajuste contenida en el artículo 70 de esta Ley. A opción del contribuyente se podrá practicar avalúo referido al 1o. de enero de 1973, por institución de crédito autorizada al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso la deducción a que se refiere esta fracción será por el valor que arroje dicho avalúo."

Las Comisiones también consideran necesario precisar las fechas en que correrán los plazos para pagos provisionales por ingresos por adquisición de bienes. En la Iniciativa el texto del artículo 77 establece:

"Artículo 77. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso."

Para mayor precisión y claridad las Comisiones proponen que el artículo 77 rece así:

"Artículo 77. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 75, el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales."

Finalmente, las Comisiones observaron un error mecanográfico en el texto del artículo quinto transitorio, que se refiere a la posesión de estampillas. El texto de referencia dice:

"Artículo Quinto. Durante el mes de enero de 1979, las personas que tengan en su poder estampillas de emisión permanente o de curso legal del año de 1979 y no..."

Obviamente el texto correcto debe referirse a las estampillas de curso legal en el año de 1978, por lo que se propone que el artículo quinto transitorio diga:

"Artículo Quinto. Durante el mes de enero de 1979, las personas que tengan en su poder estampillas de emisión permanente o de curso legal del año de 1978 y no hayan sido utilizadas para comprobar el pago del impuesto sobre la renta sobre productos o rendimientos del capital, podrán solicitar que les sea devuelto el importe de las mismas."

Por lo expuesto, las comisiones con fundamento en las disposiciones constitucionales vigentes someten a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

INICIATIVA DE REFORMAS Y

ADICIONES A LA LEY DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo único. Se reforman los artículos 1o., 6o., 7o., 8o., 18 último párrafo, 19 primer párrafo y fracción V, 26 fracción XVI, 27 fracciones, I, XIV primer párrafo y XVI, 30, 31 fracción I incisos e), subinciso 2, g) y h), y último párrafo de esa fracción, 41, fracciones IV, V y VI y último párrafo, 42 fracciones IV, V y VII, 45 bis, 47, fracción II, 48 al 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículos 3o., fracción II con los párrafos segundo y tercero, 17 con un último párrafo, 21 fracción I inciso b) con un subinciso 13, 31 fracción I, con los incisos i) y j), y los artículos 15 - A, 20 - A, y 90 al 99 de y a la propia Ley; y se derogan los artículos 4o., 9o., 13 en su tercer párrafo, 19 fracción IV, 30 - A 30 - B, 47 - A al 47 - G, 68, bis, 72 - A y 72 - B, suprimiéndose los Títulos II Bis y IV de la citada ley, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. El impuesto sobre la renta grava los ingresos en efectivo, en especie o en crédito:

I. Que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca.

II. Que obtengan las personas físicas.

III. Que perciban las asociaciones y sociedades de carácter civil.

En los preceptos de esta Ley se señalarán las deducciones que en cada caso se autorizan."

"Artículo 30..................................................................

II. ...........................................................................

En el caso de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otro índole, así como los honorarios a administradores y comisionarios, se considera que la fuente de riqueza se ubica en territorio nacional, cuando los mismos sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas domiciliadas en México.

Tratándose de intereses provenientes de operaciones en las que tanto la captación del crédito como su destino se realicen con residentes en el extranjero, se considera que la fuente de riqueza está en el extranjero, cuando dichos intereses sean pagados por Instituciones de crédito, o por sucursales de bancos extranjeros autorizados en los términos del Artículo 6o. de la Ley General de instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares".

"Artículo 4o. (Se deroga.)"

"Artículo 6o. Los causantes del impuesto sobre la renta deberán formular los avisos, declaraciones y manifestaciones que previene esta Ley en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionarán los datos o informes que las mismas señalen. Presentarán dichos documentos en las oficinas autorizadas, o los enviarán por medio del servicio postal en pieza certificada, a las autoridades administradoras en los términos del Reglamento de esta Ley. En este último caso se tendrá como fecha de presentación, el día en que hagan la entrega a las oficinas de correos.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de empresas o personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país, cuya intervención las referidas empresas o personas desarrollen en el territorio nacional actividades que den lugar a ingresos gravables de acuerdo con esta Ley, están obligados a formular en nombre de sus representadas, las declaraciones o manifestaciones que correspondan, y a retener y enterar el impuesto que se cause conforme a esta Ley.

Las oficinas autorizadas recibirán los avisos, declaraciones y manifestaciones tal y como los exhiban los causantes, sin hacer observaciones ni objeciones, y devolverán a éstos una copia sellada."

"Artículo 7o. El impuesto se pagará al presentar las declaraciones o manifestaciones exigidas por esta Ley o al expedirse documentos en que deban cancelarse estampillas, salvo que se establezca una forma distinta de pago.

Las personas que efectúen retenciones harán los enteros relativos a más tardar el día 15, o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior al en que se hubiere hecho la retención mediante declaración que se presente en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando se omita la presentación de declaraciones para el pago de impuestos propios o retenidos, transcurridos diez días a partir del siguiente al en que se haya vencido el plazo que el causante o retenedor debió presentarlas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá hacerle efectivo un impuesto igual al de la última declaración provisional o definitiva, con las modificaciones que en su caso hubiere tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Este impuesto podrá ser rectificado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes o retenedores, por su parte, continuarán obligados a presentar las declaraciones omitidas, caso en el que el impuesto pagado se acreditará contra el que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación.

Las facultades establecidas en el párrafo precedente, se ejercitarán sin perjuicio de las demás que confiere la Ley a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 8o. El impuesto se pagará en efectivo, o mediante giros o vales postales o cheques de cuenta personal del causante que no requerirán certificación, expedidos a favor de la Tesorería de la Federación.

El pago del impuesto se comprobará con estampillas cuando esta ley así lo disponga. A este efecto los documentos respectivos se formularán por duplicado y se cancelarán en ellos estampillas por el monto del impuesto, adhiriendo las matrices en el original y los talones en el duplicado, que quedará en poder del causante para acompañarlo a la declaración que, en su caso, deba presentar. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que las estampillas se sustituyan por el uso de máquinas timbradoras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las estampillas que deban adquirirse en los términos de esta ley, las que tendrán curso legal durante el año fiscal para el que se emitan, salvo que la propia Secretaría las habilite para un tiempo más amplio.

Durante el primer mes, después de vencido el período señalado para el curso legal de las estampillas, el particular que conserve en su poder algunas de la emisión recién fenecida podrá canjearlas por otras de la nueva, aun cuando sean de distinto valor a las canjeadas, si así lo solicita.

En el pago cuya comprobación debe hacerse con estampillas, las fracciones de un peso se ajustarán, cuando sean superiores a cincuenta centavos, a la totalidad del peso siguiente y cuando sean de cincuenta centavos o inferiores, al peso inmediato anterior."

"Artículo 9o. (Se deroga.)" "Artículo 13. (Se deroga su tercer párrafo.)"

"Artículo 15 A. Las asociaciones y sociedades, de carácter civil deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Título II por los ingresos que obtengan por actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca. Por los demás ingresos deberán cumplir conforme a las disposiciones del Título III, con las siguientes modalidades:

I. No podrán hacer las deducciones que en dicho Título se refieren al salario mínimo general.

II. No podrán determinar su impuesto de acuerdo con el régimen opcional establecido en el artículo 81."

"Artículo 17..................................................................

En ningún caso se considerarán causantes menores a las personas físicas que perciban ingresos por comisiones, mediaciones, enajenación de inmuebles u otorgamiento, temporal de uso o goce de bienes.

"Artículo 18..................................................................

El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un período menor. Tratándose de personas físicas su ejercicio corresponderá al año de calendario."

"Artículo 19. Son ingresos acumulables los señalados en los artículos 1o., 3o., y 16 de esta Ley, de acuerdo con lo siguiente:

IV. Derogada.

V. no serán ingresos acumulables los dividendos o utilidades pagados por toda clase de sociedades que operen en el país y por las mexicanas que operen en el extranjero, siempre que correspondan al causante en su carácter de accionista o socio.

Dichos dividendos o utilidades serán objeto del impuesto a que se refiere el Capítulo VII del Título III de esta Ley.

Cuando la inversión del causante en acciones o partes sociales, computadas a su valor de adquisición, no exceda del 55% de su capital contable, las cantidades retenidas se compensarán con los adeudos que tenga por concepto de impuesto al ingreso global de las empresas o como retenedor del impuesto sobre ganancias distribuidas o bien, le serán devueltas.

Si la inversión en acciones o partes sociales fuere superior al 55% de dicho capital, se causará el impuesto conforme a la tasa del artículo 81, aplicada sobre el total de los diversos ingresos por dividendos o utilidades. La diferencia que resulte entre el impuesto que se debe cubrir y las retenciones efectuadas, la pagará el causante al presentar su declaración anual. El cómputo del 55% del capital contable y de la inversión en acciones a partes sociales de otras sociedades, se hará con base en el promedio mensual de los mismos, durante el ejercicio del causante.

Están exentos del pago del impuesto en los términos del párrafo que antecede los ingresos por dividendos o utilidades que perciban las sociedades y que se destinen: a cubrir sus gastos normales y propios, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 26; a formar o incrementar su reserva legal; a ser distribuidos entre sus socios, accionistas o trabajadores; a ser invertidos, en el ejercicio en que se perciban o en el siguiente, para fines industriales, agrícolas, ganaderos o de pesca o para amortizar pasivos asumidos para suscribir o pagar acciones de sociedades mexicanas que tengan dichos fines.

Las instituciones de crédito, las de seguros y las sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país, estarán exentas del pago del impuesto sobre los ingresos gravables mencionados en esta fracción.

Las empresas residentes en el país, podrán no acumular los ingresos que perciban por los conceptos señalados en las fracciones IV y V del artículo

VI.............................................................................

"Artículo 20 - A. Las empresas podrán deducir de su ingreso global gravable correspondiente a ejercicios regulares, además de las deducciones autorizadas por esta Ley, la

cantidad que resulte de efectuar las siguientes operaciones:

I. La deducción por depreciación de los bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1978, deberá multiplicarse por el factor que señale la Ley de Ingresos. La deducción por depreciación de bienes adquiridos en los años subsiguientes se multiplicará por el factor que corresponda, considerando el número de años transcurrido entre el 31 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre del año anterior a aquel al que se presente la declaración, conforme a la tabla de factores que establezca la Ley de Ingresos. Para los efectos de esta fracción no se considerarán depreciaciones en la parte que excedan a las que resulten de aplicar los porcientos señalados en la fracción I del artículo 21 de esta Ley.

II. El promedio de los activos financieros correspondiente al año de calendario anterior a aquel en que se deba presentar la declaración, se multiplicará por el factor que señale la Ley de Ingresos. Para los efectos de este promedio se considerarán los existentes al día último de cada mes. Dentro de los activos financieros se incluirán únicamente los siguiente: el importe de los documentos por cobrar a plazo mayor de un año emitidos en moneda nacional , comprendiendo las inversiones en títulos valor y los depósitos a plazo mayor de un año en instituciones de crédito.

III. El pasivo promedio del año de calendario anterior a aquel en que se presente la declaración se multiplicará por el factor que señale la Ley de Ingresos. Este promedio se determinará tomando en cuenta el pasivo al día último de cada mes.

IV. Los productos de las fracciones I y II se sumarán y al resultado se le restará el obtenido en la fracción III cuando sea menor. Si el resultado de la suma de las fracciones I y II es mayor que el obtenido en la fracción III, no procederá esta deducción adicional. Para los efectos de la fracción I, se considerará la deducción por

depreciación que corresponda a todo el año de calendario, aun cuando el ejercicio fiscal abarque únicamente una parte del mismo. Para los cálculos a que se refieren las fracciones II y III, deberá considerarse el año de calendario anterior aun cuando en el mismo queden comprendidos dos o más ejercicios fiscales.

Las sociedades de fomento, las instituciones de crédito, de seguros y las organizaciones auxiliares de crédito no podrá efectuar esta deducción. Las empresas que no cierren su ejercicio al 31 de diciembre, acompañarán a su declaración anual, aviso con los datos necesarios para hacer la deducción a que se refiere este artículo."

"Artículo 21. I.

b).

13. Equipo destinado para la conversión a consumo de combustoleo y gas natural en las industrias...........................................................35%

"Artículo 26.

XVI. Que tratándose de depreciación y gastos incurridos en automóviles, sólo se deduzcan cuando sea uno solo para la persona a quien le sea estrictamente necesario para el desempeño de sus funciones en la empresa y dicha persona tenga relación de trabajo con la misma en los términos del artículo 50 de esta Ley. Sólo podrá depreciarse la inversión de los automóviles cuyo costo de adquisición sea igual o inferior a la cantidad que señale la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate. Si dicha inversión excede de la cantidad señalada, únicamente podrá efectuarse la depreciación hasta por la cantidad establecida en la Ley mencionada. El arrendamiento de automóviles cuyo precio normal de venta al público exceda de la cantidad anterior, no será deducible.

Artículo 27.

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio causante o de terceros, ni los de otros impuestos en la parte subsidiada por la Federación. las entidades federativas o los municipios, ni los de otras contribuciones que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas.

XIV. Los viáticos y gastos de representación, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, con excepción de los de hospedaje, alimentación, transporte, uso de automóviles y pago de kilometraje, siempre que se demuestre que éstos se aplicarán fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento de la empresa y además el causante demuestre tener relación de negocios en el lugar de que se trate; así como que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, tengan relación de trabajo con la empresa en los términos del capítulo primero del Título III de esta Ley o estén prestando servicios profesionales conforme a contrato escrito.

XVI. Las erogaciones que provengan de sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, recargos o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios podrán deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados o responsabilidad objetiva, salvo que los daños y los perjuicios se hayan causado por culpa imputable a la empresa.

"Artículo 30. Las personas morales de nacionalidad extranjera residentes en el extranjero que accidentalmente realicen actos de comercio, determinarán la base del impuesto por cada operación, deduciendo del ingreso

bruto obtenido, el costo de la mercancías objeto de la misma y los gastos estrictamente indispensables efectuados con motivo de la operación que directamente afecten dicho ingreso y que satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley. Tratándose de títulos valor o de partes sociales el costo comprobado de adquisición se determinará en los términos de los artículos 69 y 70 de esta Ley.

En los casos anteriores, el adquiriente deberá retener como pago provisional el 20% del monto total de la operación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar una retención inferior, previa solicitud justificada del enajenante.

El enajenante presentará declaración dentro del mes siguiente a aquél en que realice la operación y contra el impuesto que resulte, acreditará el importe de la retención efectuada por el adquirente."

"Artículo 30 - A. (Se deroga.)"

"Artículo 30 - B. (Se deroga.)"

"Artículo 31..................................................................

I..............................................................................

e) ............................................................................

2). A empresas extranjeras y personas físicas domiciliadas fuera de la República, cuando el prestatario realice actividades que deban documentarse y el importe de los créditos se destine a fines de interés general;

g) Intereses pagados por instituciones de crédito y los derivados de los títulos de Crédito a que se refiere el artículo 85 de esta Ley;

h) Intereses derivados de operaciones hechas por empresas extranjeras domiciliadas fuera de la República, distintas de las señaladas en los incisos e), f) y g) que anteceden;

i) Comisiones y mediaciones. No se gravarán cuando los pagos se hagan para realizar exportaciones, o para que empresas residentes en el país presten servicios a residentes en el extranjero siempre que cumplan los requisitos que en forma general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

j) Dividendos o utilidades distribuidas por empresas en los términos del artículo 80 de esta Ley. Tratándose de agencias o sucursales de empresas extranjeras que operen en el país, se considera dividendo o utilidad distribuida, la diferencia que resulte de deducir de su ingreso global gravable el impuesto a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, así como la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Los sujetos a que se refiere esta fracción que obtengan otros productos o rendimientos de capital señalados en el Título III determinarán la base y pagarán el impuesto de acuerdo con lo establecido en el mismo Título y cumplirán las demás obligaciones que para dichos contribuyentes se establecen en él.

"Artículo 41. En los casos a que se refiere el artículo 31 sólo se aplicarán las siguientes tasas:

IV. A los mencionados en la fracción I, inciso h).......................42%

V. A los mencionados en la fracción I, incisos d) e i) se aplicará la tarifa general del presente Título sobre el total de las percepciones que obtengan en el año de calendario.

VI. A los mencionados en la fracción I, incisos g) y j)....................21%

Tratándose de actos accidentales de comercio el impuesto se calculará aplicando la tarifa del artículo 34 a la base del impuesto. En este caso, para el pago del impuesto, se presentará una declaración a la oficina autorizada del lugar en que se haya efectuado el acto de comercio, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubiera realizado"

"Artículo 42. Los causantes mayores del impuesto al ingreso global de las empresas tienen, además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:

IV. Presentar en las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio, declaración en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste, así como un ejemplar de la declaración del impuesto al valor agregado. Las instituciones de seguros, de crédito y las organizaciones auxiliares de crédito, presentarán su declaración del impuesto sobre la renta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que su balance sea aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que no implica aprobación para efectos fiscales.

V. Consolidar los resultados de la matriz con los de las sucursales que tenga el causante. La declaración se presentará en la oficina autorizada que corresponda al establecimiento principal.

VII. Presentar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que ocurra la clausura, traspaso, suspensión de operaciones, fusión de sociedades o cambio de la fecha de balance, una declaración relativa a sus operaciones e impuesto causado en el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que hubiere terminado su último ejercicio y la fecha en que hubiere ocurrido cualquiera de las circunstancias señaladas. En los casos de fusión presentará la declaración mencionada por la sociedad que desaparezca, la que subsista.

Simultáneamente a la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se deberá garantizar el interés fiscal en los términos que se fijen en disposiciones de carácter general, salvo en los casos de fusión de sociedades, cambio de fecha de balance o traspaso.

Dentro de los seis meses a partir de la fecha en que se haya formulado la declaración de clausura presentarán la relativa al impuesto sobre las operaciones de liquidación del activo del negocio; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo en el plazo señalado, se presentará la declaración mencionada

con las operaciones realizadas hasta esa fecha y posteriormente, declaraciones provisionales semestrales hasta que se lleve a cabo la liquidación total del activo. En tales declaraciones se acumularán los ingresos percibidos desde el inicio de la liquidación y se determinará el impuesto respectivo acreditando los pagos efectuados con anterioridad.

VIII...........................................................................

"Artículo 45 Bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre la utilidad de las empresas causantes menores, o causantes que contribuyan bajo bases especiales de tributación en los giros agrícola, ganadero o de pesca.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior".

"Artículo 47. Los causantes menores del impuesto al ingreso global de las empresas tienen, además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:

II. Presentar en las oficinas autorizadas, en el mes de febrero siguiente al ejercicio de que se trate, una declaración en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste."

"TITULO II BIS (Se suprime)"

"Artículo 47 - A. (Se deroga)".

"Artículo 47 - B. (Se deroga)".

"Artículo 47 - C. (Se deroga)".

"Artículo 47 - D. (Se deroga)".

"Artículo 47 - E. (Se deroga)".

"Artículo 47 - F. (Se deroga)".

"Artículo 47 - G. (Se deroga)".

TITULO III

Del impuesto al ingreso de las personas físicas

DISPOSICIONES GENERALES

"Artículo 48. Están obligados al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito. No quedan incluidos los ingresos en servicio.

Cuando una persona física realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiera declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.

II. El contribuyente en un plazo de veinte días, informará por escrito a la autoridad fiscal las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará con su escrito o rendirá a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes:

III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia ésta se estimará ingreso de los señalados en el capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

IV. Las discrepancias que resulten de la aplicación de este precepto, no serán consideradas como constitutivas del delito de defraudación fiscal".

"Artículo 49. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este Título los siguientes ingresos:

I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

II. Las indemnizaciones por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo respectivos.

III. Las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, en los casos de invalidez cesantía , vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

IV. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.

V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.

VI. Los percibidos con motivo de subsidio por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

VII. La entrega de los depósitos constituidos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en términos de ley, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II.

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II.

IX. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.

X. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general de la zona económica del

trabajador, elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general, pagando por el excedente el impuesto en los términos de este Título.

Tratándose de las gratificaciones de los trabajadores comprendidos en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estarán exentos cuando se otorguen en forma general.

XI. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:

a) Los agentes diplomáticos.

b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en casos de reciprocidad.

c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.

d) Los miembros de delegaciones oficiales, cuando representen países extranjeros.

e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.

f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.

g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

XII. Los percibidos para gastos de representación y viáticos cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos exigidos por esta Ley o su Reglamento.

XIII. Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley (rentas congeladas).

XIV. Los derivados de la enajenación de casa - habitación siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el contribuyente haya habitado el inmueble cuando menos durante dos años con anterioridad a la enajenación. b) Que el importe de la enajenación se destine, dentro del año siguiente, a la adquisición o construcción de otra casa - habitación en la que establezca su domicilio. Si sólo se invierte parte del importe obtenido, por la parte proporcional no invertida se pagará el impuesto en los términos de este Título. Para gozar de esta exención se requiere, con anterioridad a la enajenación, obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La autorización se podrá otorgar cuando el contribuyente demuestre que el importe obtenido con motivo de la enajenación se aplicará a amortizar el pasivo asumido para la adquisición de otro inmueble en el que establezca su domicilio, siempre que la adquisición se hubiera efectuado dentro del año inmediato anterior al de la fecha de la enajenación.

Los contribuyentes que deseen enajenar el inmueble antes de obtener la autorización, exhibirán ante el notario copia de la solicitud presentada junto con la documentación que acredite haber garantizado el interés fiscal.

Las autoridades fiscales podrán, previa solicitud justificada del contribuyente, prorrogar hasta por un año más el plazo para realizar la reinversión a que se refiere esta fracción.

XV. Los obtenidos con motivo de la enajenación de títulos valor, cuando la operación se realice en el país a través de bolsas de valores autorizada y siempre que dichos valores sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XVI. Los provenientes de la enajenación de bienes muebles, excluyendo las partes sociales y los títulos valor, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de las adquisiciones, no exceda de tres veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año. Cuando exceda se pagará impuesto por el total de la ganancia.

XVII. Los obtenidos por la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, con las siguientes excepciones:

a) Los ingresos por enajenación de inmuebles.

b) Los ingresos por otorgar, el uso o goce temporal de inmuebles.

c) Los ingresos por comisión y mediaciones.

XVIII. Los intereses pagados por instituciones de crédito, cuando no excedan de 5% anual del monto del depósito del que deriven.

XIX. Los intereses recibidos por bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales, de las que forme parte el gobierno mexicano o alguna institución nacional de crédito.

XX. Los intereses provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto.

XXI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados y beneficiarios con motivo de pólizas contratadas.

XXII. Los que se reciban por herencia o legado.

XXIII. Los que se reciban como donativos:

a) Entre cónyuges o entre ascendientes y descendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

b) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año

de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.

XXIV. Los que se obtengan por premios por los que se cause el impuesto que establece la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos y siempre que no se trate de las personas a que se refiere el artículo 18 de dicha Ley.

XXV. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XXVI. Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley.

XXVII. Los derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de los derechos de autor".

CAPITULO I

De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

"Artículo 50. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores del Estado, así como por los miembros de las fuerzas armadas.

II. Los rendimientos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción.

III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

No se considerarán ingresos en bienes los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores cuando sean deducibles para quien los proporciona: así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos y que estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado".

"Artículo 51. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:

I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará , en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos acumulables y no se aplicará la fracción II de este artículo.

II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario y al resultado se aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

La tasa a que se refiere la fracción II, se calculará en la siguiente forma: el impuesto señalado en la fracción I se divide entre la cantidad a la cual se le aplicó la Tarifa del artículo 98; el cociente se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento"

"Artículo 52. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.

La retención se calculará deduciendo de la totalidad de ingresos obtenidos en un mes de calendario, el salario, mínimo general de la zona económica del contribuyente multiplicado por el número de días a que corresponda el pago, y aplicándole el resultado la siguiente

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Quienes hagan las retenciones podrán optar por considerar en vez del salario mínimo general de la zona económica del contribuyente calculado al mes, la cuota diaria de este mismo salario multiplicado por 30.4, respecto de los trabajadores que obtengan ingresos superiores al mínimo y su pago corresponda a todo un mes.

Tratándose de honorarios o miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al 30% sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor en cuyo caso se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 51 efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa de este artículo.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de servicios personales independientes o por arrendamiento, enterarán en su caso, las retenciones a que se refiere este artículo, conjuntamente con los pagos provisionales bimestrales a que estén obligados, en los términos de este Título.

Los contribuyentes que presten servicios subordinarios a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con el artículo 55 y los que obtengan ingresos provenientes, por estos conceptos, del extranjero calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán bimestralmente durante los meses de marzo, mayo, julio. septiembre, noviembre y enero del siguiente año mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Los mexicanos residentes en el extranjero no sujetos a la retención que este precepto establece, quedan liberados de efectuar estos pagos provisionales."

"Artículo 53. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo anterior, calcularán cada año el impuesto anual de cada una de las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados.

El impuesto anual se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevar al año, y aplicándole al resultado la Tarifa del artículo 98. Al impuesto se le restará el importe de los pagos provisionales efectuados y la diferencia que resulte a cargo del contribuyente se enterará a más tardar en el mes de marzo siguiente al año de calendario de que se trate, ante las oficinas autorizadas, Las diferencias que resulten a favor de cada contribuyente deberán ser compensadas en la retención del mes de diciembre y en las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente también podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas.

No se hará el cálculo del impuesto anual en lo siguientes casos:

I. Cuando se trate de contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

II. A quienes únicamente hayan devengado un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.

III. A quienes hayan obtenido ingresos anuales de más de trescientos mil pesos

IV. A quienes comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

Para determinar la zona económica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate, o al último día de trabajo, cuando haya dejado de prestar servicios durante el mes de diciembre."

"Artículo 54. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capitulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendr n las siguientes obligaciones:

I. Estar inscritos en el registro federal de causantes y proporcionar su número de registro al empleador.

II. Solicitar las constancia a que se refiere la fracción III. del artículo 55 y proporcionarlas dentro del mes siguiente a aquel en que se inicie la prestación del servicio, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.

III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:

a) Cuando obtengan ingresos distintos de los señalados en este Capítulo, salvo lo dispuesto en el artículo 88.

b) Cuando obtengan ingresos anuales superiores a $ 300,000.00 por los conceptos a que se refiere ese Capítulo.

c)Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando a dicha fecha se presten servicios a dos o más empleadores.

d)Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo provenientes del extranjero o de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 52 de esta Ley".

"Artículo 55. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 52.

II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 53.

III. Proporcionar a las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados, en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate, en los siguientes casos:

a)Cuando dejen de prestarles servicios.

b)Cuando no les efectúen el cálculo de impuesto anual.

c)Cuando así se los soliciten.

Las constancias deberán proporcionarse a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se retire el trabajador, tratándose de los casos del inciso a); en los demás supuestos, a más tardar durante el mes de marzo de cada año.

IV Solicitar, en su caso las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el registro federal de causantes.

V. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año declaración en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionando información sobre el nombre, número de registro federal de causantes, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y en su caso, el monto del impuesto anual correspondientes a cada una de las personas que les hubieren prestado servicios en el año de calendario anterior. La información contenida en las constancias que reciban de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración. Quedan exceptuados de las obligaciones antes señaladas los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos así, como los estados extranjeros."

CAPITULO II

De los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente

"Artículo 56. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, las remuneraciones que deriven de servicios cuyos ingresos no están considerados en el Capítulo I de este Título. Se entiende que los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente los obtiene en su totalidad quien presta el servicio.

Los agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores y quienes obtengan ingresos mediante la explotación de una patente aduanal, cuando presten servicios personales independientes, calcularán el impuesto correspondiente en los términos de este Capítulo, inclusive cuando su actividad sea comercial.

Para los efectos de este Capítulo los ingresos en créditos se declaran y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados."

"Artículo 57. Las personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, podrán deducir de los mismos los gastos e inversiones necesarios para su obtención.

En el caso de que el servicio se preste a través de una agrupación profesional de carácter civil, se considera como ingreso la participación que cada persona física obtenga de los ingresos de la agrupación después de efectuadas por ésta las deducciones a que se refiere este artículo".

"Artículo 58. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos totales del bimestre anterior, el monto de las deducciones a que se refiere el

artículo 57, correspondientes al mismo período y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al bimestre. No se efectuará esta deducción cuando en el bimestre se obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo anterior, por lo que ya se hubiera hecho.

En el caso de que el servicio se preste a través de una agrupación profesional de carácter civil, será ésta la que efectúe por cuenta de los profesionales el pago provisional. Para este efecto se considerarán tantos salarios mínimos generales de una o varias zonas económicas, como miembros integren la agrupación.

Los contribuyentes estarán obligados a seguir presentando sus declaraciones bimestrales, aun cuando no haya pago provisional a enterar, en tanto no informen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que dejaron de obtener ingresos por estos conceptos.

Tratándose de extranjeros residentes en el extranjero que presten servicios en el país, el pago provisional se cubrirá mediante retención, efectuada por quien haga los pagos, del 30% de los honorarios, sin deducción alguna".

"Artículo 59. Los artistas cinematográficos, de radiodifusión, de teatro y de variedades, así como los toreros y deportistas, cuando presten un servicio personal independiente y siempre que no se trate de extranjeros residentes en el extranjero, podrán optar por deducir, para determinar su impuesto anual, exclusivamente la cantidad que resulte de aplicar a sus ingresos, la siguiente escala:

Ingresos brutos por la fracción comprendida Deducciones

De 0.01 a 96,000.00 60%

De 96,000.01 a 120,000.00 54%

De 120,000.01 a 144,000.00 48%

De 144,000.01 a 168,000.00 44%

De 168,000.01 a 204,000.00 40%

De 204,000.01 a 240,000.00 36%

De 240,000.01 a 276,000.00 32%

De 276,000.01 a 312,000.00 28%

De 312,00.01 en adelante 24%

Quienes opten por efectuar deducciones conforme a este precepto, harán sus pagos provisionales en los términos del artículo anterior, aplicando el 5% a los ingresos del bimestre de que se trate, sin deducción alguna. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que el pago provisional se efectúe mediante retención"

"Artículo 60, Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Estar inscrito en el registro federal de causantes.

II. Llevar los libros y registros que señale el Reglamento.

III. Expedir recibos por los honorarios obtenidos, que deberán reunir los requisitos que fije el Reglamento.

IV. Presentar declaraciones bimestrales y anual, en los términos de esta Ley.

Cuando las personas a que se refiere este artículo presten el servicio a través de una agrupación profesional de carácter civil, ésta será quien lleve los libros, expida los recibos y presente declaraciones bimestrales.

En el mes de marzo de cada año las agrupaciones profesionales de carácter civil presentarán una declaración de los ingresos que hubieren obtenido, de los que harán las deducciones autorizadas y fijarán de acuerdo con las proporciones establecidas, la parte que corresponda a cada socio en el resultado final y en los pagos provisionales de impuestos, efectuados por la agrupación. Con estos datos los integrantes de la agrupación formularán su declaración anual.

Quienes obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, deducirán en su declaración anual únicamente los gastos directamente relacionados con su obtención y cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% de los honorarios percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedan relevados de la obligación de llevar libros y registros así como de presentar declaraciones bimestrales."

CAPITULO III

De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles

"Artículo 61. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, los siguientes:

I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento.

II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

III. Los provenientes de permitir a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.

Para los efectos, de este Capítulo los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados."

"Artículo 62. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. El impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles.

II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.

III. Los intereses pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles.

IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o

contribuciones que conforme a la ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios.

V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.

VI. Las inversiones en edificios y construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.

Los contribuyentes podrán optar por deducir el 30% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere.

Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador."

"Artículo 63. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos totales del bimestre, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 62, correspondientes al mismo periodo y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al bimestre. No se efectuará esta deducción cuando en el bimestre se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I o II de este Título, por los que ya se hubiera hecho.

Tratándose de subarrendamiento sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas bimestrales que pague el arrendatario al arrendador.

Los contribuyentes estarán obligados a seguir presentando sus declaraciones bimestrales, aun cuando no haya pago provisional a enterar, en tanto no informen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que dejaron de obtener ingresos por estos conceptos. Quedan relevados de presentar declaraciones bimestrales los contribuyentes cuyos ingresos anuales totales, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieren excedido del doble del salario mínimo general de su zona económica elevado al año, durante dicho período."

"Artículo 64. En las operaciones de fideicomiso por las que se confiera el uso o goce temporal de inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos de fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el inmueble.

La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales bimestrales por cuenta de aquel a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de los ingresos del bimestre, sin deducción alguna.

La institución fiduciaria proporcionará en el mes de marzo de cada año, a quienes correspondan los rendimientos, en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constancia de los rendimientos disponibles, de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes al año de calendario anterior; asimismo presentará ante las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año, manifestación proporcionando información sobre el nombre, número de registro federal de causantes, rendimientos disponibles, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que correspondan los rendimientos, durante el mismo período."

"Artículo 65. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Estar inscritos en le registro federal de causantes.

II. Llevar los libros y registros que señale el Reglamento cuando obtengan ingresos superiores a $300,000.00 por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en el año de calendario anterior. Salvo que opten por la deducción de 30% a que se refiere el artículo 62.

III. Expedir recibos por las contraprestaciones recibidas, que deberán reunir los requisitos que fije el Reglamento.

IV. Presentar declaraciones bimestrales y anual en los términos de esta Ley. Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos provisionales. Las personas a las que correspondan los rendimientos deberán solicitar a la institución fiduciaria la constancia a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, la que deberán acompañar a su declaración anual".

CAPITULO IV

De los ingresos por enajenación de bienes

"Artículo 66. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de cualquiera de las siguientes situaciones:

I. Toda transmisión de propiedad de bienes, salvo por causa de muerte, donación o fusión de sociedades.

II. La venta en la que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido, desde que se celebre el contrato, aun cuando la traslación de la propiedad opere con posterioridad.

III. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

IV. La expropiación de bienes.

V. La aportación de bienes a una sociedad o asociación.

VI. La cesión o aportación total o parcial de derechos sobre concesiones, permisos,

autorizaciones o contratos, así como aquellos amparados por las solicitudes en trámite.

VII. El fideicomiso que deba considerarse como enajenación de bienes, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.

Se entenderá como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de expropiación el ingreso será la indemnización.

Tratándose de las personas que efectúen las deducciones a que se refiere el artículo 72, considerarán como ingreso por la enajenación de inmuebles la mayor de las siguientes cantidades: el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, o el valor de avalúo practicado a la fecha de enajenación, por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 67. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refieren los artículos 68 o 72 de esta Ley, con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:

I. La quinta parte de la ganancia se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.

II. Se aplicará a las otras cuatro quintas partes, la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

La tasa a que se refiere a la fracción II, se calculará en la siguiente forma: el impuesto señalado en la fracción I se divide entre la cantidad a la cual se le aplicó la Tarifa del artículo 98 de esta Ley; el cociente se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento. El impuesto que corresponda a las cuatro quintas partes a que se refiere la fracción II, se podrá pagar en los años de calendario en que efectivamente se obtenga el ingreso y en la proporción en que éste se perciba, siempre que el plazo fijado para pagar las contraprestaciones correspondientes exceda de 18 meses y se garantice la parte del impuesto cuyo pago se difiere".

"Artículo 68. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. El costo comprobado de adquisición, que se podrá ajustar en los términos del artículo 70 de esta Ley.

II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se podrá ajustar en los términos del artículo 70 de esta Ley.

III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante.

IV. Los impuestos o derechos locales de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten al bien, pagados entre las fechas de adquisición y enajenación, cuando se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

V. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.

VI. Las pérdidas sufridas en la enajenación de inmuebles, acciones y partes sociales, en los últimos tres años.

"Artículo 68 Bis. (Se deroga)."

"Artículo 69. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se adquirió a título gratuito o por fusión de sociedades, se estará a las reglas del artículo 71 de esta Ley.

Tratándose de títulos valor o de partes sociales, el costo comprobado de adquisición será igual al monto de la aportación o al valor nominal de las acciones en el caso de utilidades capitalizadas. Sólo se aceptará un valor mayor cuando se acredite que se efectuó la retención a que se refiere el artículo 74 de esta Ley."

"Artículo 70. Para ajustar el costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones deducibles, tratándose de inmuebles, se procederá como sigue:

I. Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.

II. El costo de construcción y el importe de las inversiones deducibles, se multiplicará por la cantidad que resulte de la diferencia entre 1.0 y el producto de multiplicar por 0.03 el número de años transcurridos entre la adquisición del bien o la fecha de la inversión y su enajenación. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que en este artículo se establece. Cuando los años transcurridos sean más de 33, se considerará que no hay costo de construcción.

Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se multiplicará por la cantidad que resulte de la diferencia entre 1.0 y el producto de multiplicar por 0.10 o por 0.20 en vehículos de transporte, el número de años transcurridos entre su adquisición y su enajenación. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que establece este artículo. Cuando los años transcurridos sean más de 10 o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

Previa solicitud justificada del contribuyente, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que no se disminuya el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de aplicar a dicho costo la tabla de ajuste contenida en este precepto.

En el caso de terrenos, de títulos valor y de partes sociales, al costo de adquisición se aplicará el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre la adquisición y la enajenación, de acuerdo con la siguiente:

TABLA DE AJUSTE

Cuando el tiempo El factor correspondiente transcurrido sea: será:

Hasta 1 año 1.0

De 1 a 2 años 1.1

de 2 a 3 años 1.3

De 3 a 4 años 1.7

De 4 a 5 años 2.0

De 5 a 6 años 2.3

De 6 a 7 años 2.8

De 7 a 8 años 3.1

De 8 a 9 años 3.3

De 9 a 10 años 3.5

De 10 a 14 años 3.8

De 15 a 19 años 4.4

De 20 a 24 años 5.4

De 25 años en adelante 6.0"

"Artículo 71. Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como precio de adquisición el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante y como fecha de adquisición la que hubiere correspondido a estos últimos.Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieren adquirido a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto.

En el caso de fusión de sociedades, se considerará como costo de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión, el que correspondió a las acciones de las empresas fusionadas".

"Artículo 72. Las personas que obtengan ingresos por enajenar inmuebles adquiridos antes del 1o. de enero de 1973, podrán efectuar las siguientes deducciones, en lugar de las señaladas en el artículo 68:

I. La cantidad que resulte de dividir el valor que arroje el avalúo que se practique al inmueble a la fecha de enajenación, entre el factor que corresponda, conforme al número de años transcurrido, entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación, de acuerdo con la tabla de ajuste contenida en el artículo 70 de esta Ley.

II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación. Estas inversiones no incluyen gastos de conservación. Este importe no se ajustará en los términos del artículo 70 de esta Ley.

III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de enajenación, pagados por el enajenante. IV. Los impuestos o derechos locales de planificación o de cooperación para obras públicas que efectúen al inmueble, pagados entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación.

V. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la enajenación del bien".

"Artículo 72 - A. (Se deroga)".

"Artículo 72 - B. (Se deroga)".

"Artículo 73. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V; en cuyo caso se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo".

"Artículo 74. Los contribuyentes que obtengan ingresos por enajenación de inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa del artículo 98 de esta Ley al 40% de la ganancia y el resultado lo multiplicarán por 2.5, determinando así el monto de dicho pago provisional.

En las operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. En los demás casos el pago provisional se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la enajenación. Se presentará declaración por todas las operaciones aún cuando no haya pago provisional a enterar.

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será igual al 20% del monto total de la operación, mismo que será retenido por el adquirente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar una retención inferior, previa solicitud justificada del enajenante.

El retenedor dará al enajenante constancia de la retención y éste acompañará una copia

de la misma al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de parte sociales, cuando el monto de la operación sea menor a $250,000.00."

CAPITULO V

De los ingresos por adquisición de bienes

"Artículo 75. Se consideran ingresos por adquisición de bienes:

I. La donación.

II. Los tesoros.

III. La adquisición por prescripción.

IV. El supuesto señalado en el artículo 73 de esta Ley.

V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles, propiedad de terceros que, de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión, queden a beneficio del arrendador o concesionario al término del contrato.

Se entiende que el ingreso es igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el supuesto señalado en la fracción IV se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 73 de esta Ley".

"Artículo 76. Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar para el cálculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:

I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.

II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.

III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente." "Artículo 77. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso".

CAPITULO VI

De los ingresos por actividades empresariales

"Artículo 78. Las personas físicas que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, considerarán como ingreso para los efectos de este Título, la base a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.

Se entiende que el ingreso lo percibe la persona que realiza las actividades citadas en el párrafo anterior."

"Artículo 79. Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, considerarán como pago provisional a cuenta del impuesto definitivo en los términos de este Título, el impuesto al ingreso global de las empresas pagado por el año de calendario de que se trate. En este caso no se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación, de los saldos a favor en las declaraciones presentadas conforme al Título II de esta Ley".

CAPITULO VII

De los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por empresas

"Artículo 80. Se consideran ingresos por utilidades distribuidas los siguientes:

I. La ganancia decretada en favor de los socios o accionistas. Cuando la ganancia decretada se distribuya mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades el ingreso se entenderá percibido en el año de calendario en que se decrete el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate.

En los casos en que la ganancia se reinvierta en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad, dentro de los treinta días siguientes a su distribución, el ingreso se entenderá percibido en el año de calendario en que se decrete el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral.

II. En caso de liquidación o de reducción de capital, el reembolso decretado en favor de cada socio o accionista, menos el monto de la aportación, o en su caso, el costo comprobado de adquisición cuando se acredite que se efectuó la retención a que se refiere el artículo 74.

III. Las participaciones en la utilidad de la empresa que se decreten a favor de obligacionistas u otros, excepto las que correspondan a los trabajadores en los términos de la legislación laboral.

IV. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la sociedad.

b) Que se pacte plazo menor de un año.

c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de

la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

Si dentro del año siguiente al préstamo concedido se decretan ganancias en favor del socio o accionista de que se trate, se podrá compensar el impuesto que resulte a su cargo con el que previamente se haya pagado por haber incurrido en los supuestos de esta fracción.

V. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los socios o accionistas.

VI. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

VII. El ingreso global gravable estimado o determinado por las autoridades fiscales. En los casos de las fracciones V, VI y VII de este artículo, se deducirá el impuesto a que se refiere el Título II de esta Ley, así como la participación a los trabajadores.

Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y en el caso de partes sociales la persona que aparezca como titular de las mismas."

"Artículo 81. Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, podrán acreditar contra el impuesto a que se refiere este Título, la parte del impuesto al ingreso global de las empresas que correspondió a la ganancia decretada, en los términos de este artículo. En este caso, considerarán como ingreso acumulable dicha ganancia adicionada del impuesto al ingreso global de las empresas que sea acreditable.

Para determinar el impuesto acreditable se procederá como sigue:

I. Se determinará la tasa del impuesto al ingreso global de las empresas que correspondió al ejercicio en que dicha ganancia se generó. La tasa a que se refiere este párrafo se calculará en la siguiente forma: el impuesto de la empresa se dividirá entre la base a que se refiere el artículo 34 de la Ley, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

II. Se separará de la ganancia decretada en favor de cada socio o accionista, la parte proporcional de ingresos no acumulables, correspondientes al ejercicio en que se generó la ganancia.

No se considerarán dentro de los ingresos no acumulables, los dividendos o utilidades obtenidos de otras empresas, siempre que la empresa emisora haya causado el impuesto al ingreso global de las empresas a la tasa de 42%, en el ejercicio en que se generó esa ganancia.

Para determinar la parte proporcional a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se procederá como sigue:

a) Se sumarán los ingresos no acumulables.

b) Si el resultado de la suma anterior, es superior al total de las utilidades del ejercicio, incluyendo las que no se distribuyan, se acumulará el total de la ganancia, sin tener derecho a impuesto acreditable.

c) Cuando el resultado de la suma mencionada en el inciso a) sea inferior, se dividirá dicho resultado entre el total de las utilidades del ejercicio susceptibles de reparto, antes de reservas, y el cociente se multiplicará por la ganancia decretada en favor del socio o accionista.

La parte de la ganancia que se separa será ingreso acumulable sin impuesto acreditable. La otra parte se considerará ingreso acumulable con impuesto acreditable.

III. A la parte con impuesto acreditable se aplicará el por ciento que corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

Tasa del impuesto al ingreso Por ciento para determinar global de las empresas el impuesto acreditable:

La que exceda del % %

" 41.5 al 42.0 77

" 40.5 " 41.5 74

" 39.5 " 40.5 71

" 38.5 " 39.5 68

" 37.5 " 38.5 65

" 36.5 " 37.5 62

" 35.5 " 36.5 59

" 34.5 " 35.5 57

" 33.5 " 34.5 54

" 32.5 " 33.5 51

" 31.5 " 32.5 49

" 30.5 " 31.5 47

" 29.5 " 30.5 45

" 28.5 " 29.5 42

" 27.5 " 28.5 40

" 26.5 " 27.5 38

" 25.5 " 26.5 36

" 24.5 " 25.5 34

" 23.5 " 24.5 32

" 21.5 " 23.5 30

" 19.5 " 21.5 27

" 17.5 " 19.5 24

" 15.5 " 17.5 21

" 13.5 " 15.5 17

" 11.5 " 13.5 14

" 8.5 " 11.5 11

" 5.5 " 8.5 8

" 3.5 " 5.5 5

" 0.1 " 3.5 2

La opción a que se refiere este artículo podrá ejercitarse individualmente por cada socio o accionista y deberá comprender todas las utilidades que le correspondan, decretadas durante un año de calendario en una empresa, sin que necesariamente comprenda las utilidades de otras empresas. La opción se efectuará al momento de recibir la ganancia, cuando las utilidades se distribuyan en el mismo año de calendario en que se decreten; en el caso de que se distribuyan con posterioridad, la opción deberá manifestarse antes del 31 de diciembre del año en que se decreten.

Cuando no se haga uso de la opción a que se refiere este artículo y en los casos en que no se pueda optar en los términos del artículo 82 de la Ley, se pagará un impuesto de 21% sobre los ingresos a que se refiere este Capítulo, que tendrá el carácter de definitivo. En estos supuestos se considerarán percibidas las ganancias en el año de calendario en que se distribuyan".

"Artículo 82. No podrá efectuarse la opción a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

I. Cuando la ganancia se perciba por residentes en el extranjero o por sujetos exentos.

II. Tratándose de ganancias provenientes de sociedades o asociaciones, de nacionalidad extranjera, residentes en el extranjero.

III. En el caso de ganancias generadas en ejercicios que terminaron antes del primero de enero de 1979.

IV. En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 80 de esta Ley.

V. Cuando la ganancia la perciban menores de edad, salvo que comprueben haber tenido los ingresos suficientes para efectuar la inversión de la que deriva la ganancia, sin considerar donativos.

VI. En el caso de ganancias provenientes de acciones al portador, salvo que se trate de valores que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VII. Tratándose de ganancias generadas en ejercicios en los que se pagó el impuesto al ingreso global de las empresas, conforme a bases especiales de tributación."

"Artículo 83. Quienes hagan pagos por conceptos a que se refiere este Capítulo tendrán las siguientes obligaciones:

I. Llevar un registro de las utilidades de ejercicios que terminarán después del 31 de diciembre de 1978, en donde se identifique el ejercicio en que se generaron las utilidades, distinguiendo las capitalizadas de las demás, y considerar a las primeras que se distribuyan o que se reembolsen como las primeras que se generaron.

II. Proporcionar a solicitud del contribuyente constancia del impuesto acreditable en los términos del artículo 81 de esta Ley, a más tardar en el mes de marzo del año posterior a aquel en que se decretaron las utilidades. Esta constancia deberá proporcionarse en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Retener en el momento de hacer los pagos, el 21% de la ganancia percibida, a excepción de los casos en que se ejercite la opción a que se refiere el citado artículo 81. El impuesto retenido en los términos de esta fracción se enterará dentro del mes siguiente ante las oficinas autorizadas.

IV. Presentar ante las oficinas autorizadas, en el mes de marzo de cada año, declaración en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionando los datos de identificación que correspondan a los contribuyentes que en el año de calendario anterior ejercieron la opción a que se refiere el mencionado artículo 81, así como el monto de la ganancia percibida y el impuesto acreditable correspondiente".

"Artículo 84. Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el artículo 81 de esta Ley, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Estar inscritos en el Registro Federal de Causantes.

II. Comunicar por escrito que contenga su nombre, domicilio, nacionalidad y número de registro federal de causantes, a la sociedad que distribuya las utilidades, antes de que se las entregue o a más tardar el 31 de diciembre del año de que se trate, que ha ejercido dicha opción por los dividendos decretados en ese año de calendario.

III. Solicitar a más tardar en el mes de marzo del año posterior a aquél en que se decretaron las utilidades, la constancia del impuesto acreditable que señala la fracción II del artículo 83 de la Ley.

IV. Acompañar a su declaración anual, la constancia a que se refiere la fracción anterior."

CAPITULO VIII

De los Ingresos por intereses

"Artículo 85. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los siguientes:

I. Los provenientes de toda clase de bonos, certificados de instituciones de crédito, obligaciones, cédulas hipotecarias, certificados de participación inmobiliarios amortizables y certificados de participación ordinarios.

II. Los percibidos con motivo de aceptaciones, títulos de crédito, prestamos u otros créditos, a cargo de instituciones de crédito o de organizaciones auxiliares de crédito".

"Artículo 86. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior, están obligados a retener el 21% de los intereses pagados sin deducción alguna; retención que tendrá el carácter de pago definitivo.

Los residentes en el país, podrán optar por el régimen de títulos nominativos. En este caso la retención será de 15% y tendrá el carácter de pago provisional a cuenta del impuesto anual, el que se determinará conforme a las siguientes reglas:

I. No serán acumulables los intereses, cuando los demás ingresos acumulables, una vez deducido un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, excedan de $130,000.00 Si no exceden se acumularán sin rebasar dicho monto.

II. Por los ingresos no acumulables se pagará en la declaración anual, impuesto a la tasa de 21% pudiendo acreditarse la retención de 15%.

"Artículo 87. Quienes hagan pago de los intereses a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior.

II. Proporcionar a las personas que opten por el régimen de títulos nominativos, constancia del impuesto retenido durante el año de calendario. Esta constancia deberá proporcionarse en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Presentar en el mes de enero de cada año declaración en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionando información sobre los intereses pagados en el año de calendario

anterior y los datos de identidad de quienes opten por el régimen de títulos nominativos".

"Artículo 88. Los contribuyentes que opten por el régimen de títulos nominativos, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Estar inscritos en el registro federal de causantes.

II. Proporcionar a las personas de quienes reciban los pagos: nombre, domicilio, nacionalidad y número de registro federal de causantes.

III. Acompañar a su declaración anual la constancia mencionada en la fracción II del artículo 87 de esta Ley.

Los contribuyentes que en un año de calendario perciban los intereses a que se refiere este Capítulo, sin que excedan de $ 130,000.00 más un salario mínimo general de zona económica del contribuyente elevado al año, o que obtengan ingresos hasta por el monto de la cantidad anterior, por concepto de estos intereses más las remuneraciones a que se refiere el Capítulo I de esta Ley, no estarán obligados a presentar declaración anual por el hecho de percibir los ingresos a que se refiere este Capítulo, aun cuando hayan optado por el régimen de títulos nominativos".

TITULO IV (Se suprime)

CAPITULO IX

De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

"Artículo 89. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos, incrementen su patrimonio".

"Artículo 90. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o cubiertas por otra persona.

II. Los intereses distintos de los señalados en el Capítulo VIII.

III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas, cuando éstas no se presten por instituciones legalmente autorizadas.

IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades extranjeras que no operen en el país, cuando no se trate de utilidades en los términos del Capítulo VII.

V. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

VI. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.

VII. Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

VIII. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales".

"Artículo 91. Tratándose de intereses distintos de los señalados en el Capítulo VII, se estará a las siguientes reglas:

I. Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada preferentemente a intereses vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en los que se procederá como sigue:

a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados intereses.

b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los intereses no pagados.

c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.

Para los efectos de esta fracción las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera almoneda.

II. El perdón total o parcial del capital o de los intereses adeudados, da lugar al pago del impuesto por parte del deudor, sobre el total de los intereses perdonados, a excepción de los casos en que el acreedor no se reserva derechos en contra del deudor".

"Artículo 92. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se calculará aplicando el 20% a los ingresos del bimestre anterior, sin deducción alguna."

CAPITULO X

De los requisitos de las deducciones

"Artículo 93. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se cause este impuesto.

II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 95.

III. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionados con la obtención de diversos ingresos.

IV. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos fiscales que señale el Reglamento.

V. Que en el caso de personas obligadas a llevar contabilidad estén debidamente registradas.

VI. Que en los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlas.

VII. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recaben de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.

VIII. Cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el registro federal de causantes, se proporcione el número respectivo del registro. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante reglas generales otras formas de comprobación.

IX. Que al realizar las operaciones correspondientes, o a más tardar al día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley.

X. Que hayan sido efectivamente pagadas, en el año de calendario de que se trate, cuando la deducción a la vez sea ingreso de los señalados en cualquiera de los Capítulos I, II y III de este Título. Por lo que hace a los intereses pagados en los años anteriores a aquél en que se inicia la explotación de los bienes, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue:

Se sumará la totalidad de los intereses pagados hasta el año inmediato anterior a aquel en que principio a producir ingresos el bien o bienes de que se trate. Dicha cantidad se dividirá entre el número de años improductivos y el cociente se sumará, en su caso, a los intereses pagados en cada uno de los años productivos, hasta amortizar el total de dichos intereses.

XI. Que tratándose de las deducciones que autoriza el Capítulo II, éstas no excedan de los ingresos a que el mismo se refiere.

XII. Que el importe de renta se refiera exclusivamente al local destinado al ejercicio de la actividad por la que se obtienen los ingresos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para practicar u ordenar el avalúo del inmueble y, en este caso sólo se admitirá como renta deducible la que corresponda a un rendimiento bruto del 12% anual sobre el valor del avalúo."

Artículo 94. Se considera que en ningún caso reúnen el requisito de ser estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos, los siguientes gastos o inversiones:

I. Los pagos por impuestos sobre la renta a cargo del propio causante o de terceros, ni los de otras contribuciones que originalmente correspondan a terceros conforme a las disposiciones relativas. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas.

II. Los relacionados con casa - habitación, casas de recreo, aeronaves, embarcaciones o con más de un automóvil. Tratándose de agrupaciones profesionales de carácter civil, será deducible la depreciación y gastos incurridos en un solo automóvil por cada miembro. Previa solicitud justificada del contribuyente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la deducibilidad de casas - habitación, aeronaves o embarcaciones, cuando estén directamente relacionadas con su actividad.

III. La inversión en automóviles cuyo costo de adquisición exceda de la cantidad que señale la Ley de Ingresos de la Federación. En estos casos la inversión podrá depreciarse únicamente hasta por la cantidad antes citada. No se considerará estrictamente indispensable el arrendamiento de automóviles cuando su precio normal de venta al público exceda de la cantidad señalada por dicha Ley.

IV. Los obsequios, atenciones, donativos y gastos de representación.

V. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, recargos o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados o responsabilidad objetiva, salvo que los daños y los perjuicios se hayan causado por culpa imputable al contribuyente. VI. Los salarios, comisiones y honorarios pagados por el arrendador, en un año de calendario, en el momento en que excedan, en su conjunto, del 10% de los ingresos anuales obtenidos por arrendamiento.

VII. Los intereses pagados por el contribuyente en un año de calendario, cuando excedan de las tasas de mercado o correspondan a

inversiones de las que no se estén derivando ingresos por los que se pueda efectuar esta deducción.

VIII. Los viáticos o gastos de viaje cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, arrendamiento de automóviles y pago de kilometraje de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al domicilio del causante.

IX. La participación de los trabajadores en las utilidades del contribuyente."

"Artículo 95. Las inversiones cuya deducción autoriza este Título, podrán deducirse mediante la aplicación anual sobre el monto de las mismas y hasta llegar a este límite, de los siguientes por cientos:

I. 3% para edificios y construcciones.

II. 10% para gastos de instalación.

III. 20% para automóviles y otros equipos de transporte.

IV. 10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidos en las fracciones anteriores.

El contribuyente previo aviso a las autoridades fiscales, podrá deducir la parte aún no deducida, menos un peso, cuando la inversión haya perdido utilidad para obtener los ingresos o en el caso en que se enajenen los activos, en el año en que ocurra alguno de estos supuestos.

Cuando el monto de la inversión sea superior al valor de mercado de los bienes o al avalúo que ordenen practicar o practiquen las autoridades fiscales, se tomará el valor inferior para efectos de la deducción.

La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo se empezará a hacer a partir del año en que se inicie la utilización de los bienes o en el año siguientes. el contribuyente inicia la deducción en años posteriores a los que se indican, perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los años transcurridos.

Cuando no se pueda separar del costo del inmueble, la parte que corresponda a edificios y construcciones, se considerará como costo del terreno el 20% del total."

CAPITULO XI

De la declaración anual

"Artículo 96. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual, mediante declaración que presentarán en el mes de abril del siguiente año, ante las oficinas autorizadas.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, por los intereses señalados en el Capítulo VIII o por ambos, estarán a lo dispuesto en los artículos 54 y 88 de esta Ley".

"Artículo 97. Las personas físicas residentes en el país, que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo, las siguientes deducciones personales:

I. El salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.

II. Los honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban ingresos de los gravados por esta Ley en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.

III. Los gastos de funeral en la parte en que no excedan del salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.

IV. Los donativos destinados a obras y servicios públicos o establecimientos de enseñanza en instituciones de asistencia o de beneficencia, conforme a esta Ley. Las personas que obtengan ingresos por actividades empresariales no tendrán derecho a esta deducción.

Para determinar la zona económica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa - habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones III, III y IV que anteceden, se deberá comprobar mediante documentación que reúna los requisitos fiscales que señale el Reglamento, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada."

"Artículo 98. Las personas físicas calcularán su impuesto anual sumando, después de efectuar las deducciones autorizadas por este Título, todos sus ingresos salvo los exentos y aquellos por los que ya se pagó impuesto definitivo. Al resultado se le aplicará la siguiente:

TARIFA

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"Artículo 99. Contra el impuesto anual calculado en los términos del artículo anterior, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, en los términos de este Título.

II. El impuesto acreditable en los términos del artículo 81 de esta Ley."

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1979, salvo lo establecido en el segundo párrafo del artículo 48 y la reforma al artículo 45 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta que entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1980.

Artículo segundo. Las personas físicas causantes del impuesto al ingreso global de las empresas, cuyo ejercicio fiscal no hubiere terminado al 31 de diciembre de 1978, deberán presentar una declaración relativa a sus operaciones e impuesto causado en el período comprendido entre el día siguiente a aquel en que hubieren terminado su último ejercicio y la fecha antes citada, dentro de los tres meses siguientes a la misma.

Artículo tercero. Las empresas que deban presentar su declaración anual durante el año de 1979, no podrán efectuar la deducción a que

se refiere el artículo 20 A. En su lugar podrán deducir de su ingreso global gravable la cantidad que resulte de hacer las siguientes operaciones:

a) Se sumará la deducción por depreciación al 31 de diciembre de 1978 y el importe de los documentos por cobrar a plazo mayor de un año emitidos en moneda nacional, incluyendo las inversiones en títulos valor y los depósitos a plazo mayor de un año en instituciones de crédito, a esa misma fecha. Para los efectos de este inciso no se considerarán depreciaciones en la parte que excedan a las que resulten de aplicar los porcientos señalados en la fracción I del artículo 21 de esta Ley.

b) Al resultado del inciso anterior se le restará el pasivo total de la empresa al 31 de diciembre de 1978. Cuando el pasivo sea mayor a las cantidades que se suman, no procederá esta deducción.

c) Si el pasivo es menor, el resultado del inciso b) se multiplicará por 0.165 y el producto será la cantidad a deducir.

Para los cálculos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo deberá considerarse el año de 1978, aun cuando en el mismo queden comprendidos dos o más ejercicios fiscales. Tratándose de la deducción por depreciación se considera la que corresponda a dicho año de calendario, aun cuando el ejercicio fiscal abarque únicamente una parte del mismo.

Las sociedades de fomento, las instituciones de crédito de seguros y las organizaciones auxiliares de crédito, no podrán efectuar esta deducción. Las empresas que no cierren su ejercicio al 31 de diciembre de 1978, acompañarán a su siguiente declaración anual aviso con los datos necesarios para hacer la deducción a que se refiere este artículo.

Artículo cuarto. A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas o adiciones a que esta Ley se refiere, quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a los perpetuados en dichas reformas o adiciones. Artículo quinto. Durante el mes de enero de 1979, las personas que tengan en

su poder estampillas de emisión permanente o de curso legal del año de 1979 y no hayan sido utilizadas para comprobar el pago del impuesto sobre la renta sobre productos o rendimientos del capital, podrán solicitar que les sea devuelto el importe de las mismas.

Artículo sexto. Las empresas que con anterioridad al 1o. de enero de 1979, hubieren venido tributando bajo el régimen de bases especiales de tributación y deseen optar por el régimen general de la Ley, deberán informarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 31 de enero del mismo año acompañando un balance general al 31 de diciembre de 1978. Por otra parte, las empresas que hubieren optado con anterioridad al 1o. de enero de 1979 por el régimen general de la Ley y deseen continuar bajo dicho régimen quedarán relevadas de la obligación antes señalada.

Artículo séptimo. Por el ejercicios de 1979, las empresas de construcción de obras, podrán optar por pagar el impuesto al ingreso global de las empresas de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o conforme a las bases especiales de tributación que en este precepto se establecen, de acuerdo con lo siguiente:

1o. Para efectos de esta disposición, son sujetos del impuesto, las empresas, personas físicas o morales que se dediquen a la ejecución total o parcial de las siguientes obras de construcción:

- Cimentaciones y Estructuras.

- Casas y Edificios en general.

- Terracería y Terraplenes.

- Plantas industriales y eléctricas.

- Bodegas.

- Carreteras, Puentes y Caminos.

- Vías Férreas.

- Presas y Canales.

- Gasoductos, Oleoductos y Acueductos.

- Perforación de pozos.

- Obras Viales de urbanización, de drenaje y de desmonte.

- Puertos, Aeropuertos y similares.

Las empresas que únicamente efectúen instalaciones de cualquier naturaleza en la ejecución de las obras antes citadas y aquellas que fabrican materiales de construcción para su venta a terceros, no se considerarán sujetos del impuesto para los efectos de estas bases.

2o. Son objeto del impuesto los ingresos totales percibidos durante el ejercicio tanto por la ejecución de obras, que incluirá mano de obra y materiales, como por otros conceptos, con excepción de los ingresos provenientes del extranjero por concepto de utilidades o dividendos, asistencia técnica o regalías; así como por rendimientos de valores de renta fija, en cuyos casos se deberán pagar e impuesto en los términos de la ley.

Tratándose de personas físicas, se sujetarán a los dispuesto en el párrafo anterior y acumularán además los ingresos que provengan de bienes afectos total o parcialmente a su actividad.

3o. La contratación total o parcial para la ejecución de las obras a que se refiere el punto 1o., deberá constar por escrito, debiendo el contratista encargarse de la dirección de la obra, proporcionar los materiales y asumir la responsabilidad por los riesgos inherentes a la misma.

Los ingresos provenientes de la contratación a que se ha hecho mención, deberán representar como mínimo el 80% de los ingresos totales del ejercicio. En ningún caso podrá

computarse dentro del 20% restante, el ingreso por la venta a terceros de materiales de construcción fabricados por la empresa.

4o. El impuesto será la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos totales percibidos, la tasa de 3.75%.

A cuenta del impuesto anual, las empresas constructoras a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuera, del mes inmediato posterior a aquel en el que hubieren percibido los ingresos, efectuarán pagos provisionales cuyo importe será igual al 3.75% de los ingresos totales cobrados durante el mes inmediato anterior.

Al efecto, los causantes presentarán en la oficina autorizada, una declaración en la que manifiesten sus ingresos realmente percibidos, liquiden el impuesto correspondiente y deduzcan el que les hubiere sido retenido.

El impuesto deberá quedar totalmente pagado dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del causante, mediante la presentación en la oficina autorizada, de la declaración respectiva en la que manifestarán los ingresos totales percibidos en el ejercicio, calcularán el impuesto y deducirán el importe de los pagos provisionales efectuados.

Este impuesto se causará también cuando se subcontrate con otras empresas constructoras.

5o. Las personas que realicen pagos a empresas constructoras por ejecución de obras, a partir del 1o. de enero de 1979 deberán retener un 3.75% de su importe y enterarlo a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes siguiente a aquél en que efectuaron las retenciones.

Cuando los pagos correspondan a obras ejecutadas con anterioridad al 1o. de enero de 1979, la tasa de retención deberá ser igual a la aplicable en el año en que se ejecutó la obra.

Tratándose de contratos por administración se observará lo siguiente:

a) Las facturas por compra de materiales u otros conceptos deberán estar a nombre del propietario de la obra. En caso de que el proveedor de materiales cubra comisiones u otorgue descuentos a la constructora, deberá retenerle el 3.75% de su importe. La constructora podrá compensar tal impuesto o solicitar su devolución si acredita haber repercutido el descuento o la comisión a su cliente.

b) En los recibos que expida la empresa constructora por la prestación de sus servicio deberán figurar los importes de la compra de materiales y de la mano de obra pagada por cuenta de su cliente, así como de los honorarios correspondientes. La retención deberá efectuarse únicamente sobre el importe de los honorarios citados.

Los retenedores serán solidariamente responsables con los causantes por el monto de los impuestos no retenidos y deberán entregar constancias a dichos causantes de las retenciones efectuadas.

No se retendrá el impuesto sobre el monto de las cantidades que se deduzcan por concepto del fondo de garantía, sino que la retención se efectuará en el momento de devolverse el mencionado fondo.

6o. Las empresas que inicien operaciones a partir de 1o. de enero de 1979, que opten por el régimen general de la Ley, comunicarán su deseo por escrito a la indicada Secretaría, al que acompañarán copia del aviso de iniciación de operaciones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ésta ocurra.

Las empresas que opten por el régimen general de la Ley, estarán sujetas a las mismas retenciones y declaraciones mensuales, a que están obligadas las empresas que opten por las bases especiales de tributación y podrán deducir del impuesto que resulte a su cargo las cantidades que les retuvieron y enteraron, así como solicitar, en caso, la devolución y compensación de los saldos a su favor.

Las empresas de construcción, cualquiera que sea el régimen por el que opten, quedan reveladas de la obligación de hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley.

Artículo octavo. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1979, mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, Ganadería y Pesca.

II. Permisionarios y Concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros.

Artículo noveno. Para el efecto del cálculo de la depreciación a que se refiere la fracción I del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará el factor que se señala en dicho ordenamiento durante el período que resulte de restar a 33 el número de años transcurridos desde la fecha en que se inició la utilización, o la fecha de las adiciones o mejoras, según sea el caso, En caso de no poder separar el valor de adquisición del terreno y construcciones, se considerará como costo del terreno el 20% del total.

Artículo décimo. Los activos fijos que al 1o. de enero de 1979 no hubieran sido totalmente depreciados, se continuará depreciando a partir de ese día con los nuevos factores establecidos en los artículos 21 y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformados por esta Ley. Las empresas que practiquen balance en fecha distinta al 31 de diciembre de 1978 aplicarán proporcionalmente los factores vigentes hasta el 1o. de enero de 1979 y los nuevos factores a partir de esa fecha.

Artículo décimo primero. Las personas físicas que durante el año de 1978 hayan obtenido ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, superiores al doble del salario mínimo general que en dicho año correspondió a su zona económica elevado al año, deberán efectuar los pagos provisionales a que

se refiere el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los ingresos que obtengan a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión. - México, D. F., 11 de diciembre de 1978. - Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros. - Antonio Tenorio Adame. - Artemio Iglesias Miramontes. - Francisco Rabelo Cupido. - José Mendoza Padilla. - Reynaldo Dueñas Villaseñor. - Jorge Mendicutti Negrete. - Jesús González Balandrano. - Ifigenia Martínez Hernández.- Héctor Jiménez González. - Guilebaldo Flores Fuentes. - Rigoberto González Quezada.- Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García. - Secretario, Pericles Namorado Urrutia. - Sección Fiscal: Enrique Ramírez y Ramírez. - Ifigenia Martínez Hernández. - Juan José Osorio Palacios. - Enrique Gómez Guerra. - Julio Zamora Bátiz. - Ricardo Eguía Valderrama. - Luis José Dorantes Segovia. - Enrique Alvarez del Castillo. - Luis Priego Ortiz. - Manuel Hernández Alvarado. - )

- Trámite: Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares

El C. Presidente: El Siguiente asunto del Orden del Día es la discusión en lo particular del proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en virtud de que ya fue discutido y aprobado en lo general el día de ayer.

Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Mercantil.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, se les turnó para su estudio y dictamen, la Iniciativa de reforma y adiciones a la ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, enviada por el Poder Ejecutivo de la Unión mediante la cual se reforma el artículo 2o., se adiciona al artículo 3o. la fracción V; se reforman los artículos 3o. bis; 6o., 8o. fracción I y se le adicionan las fracciones IV bis; IV bis 1, y IV bis 2; 10 fracciones VIII y IX; 11 fracción III; 17 fracción XIV; 19 fracciones III, incisos a) y g), y VIII; 20 28 fracción I; 28 bis; 54 fracciones I y II; 85, 86 en su párrafo inicial, fracciones II, III, X y XII y párrafos finales y se le adiciona la fracción XIII; 87 fracciones I, II, V, VI, VIII y IX y párrafos finales y se le adicionan las fracciones IV bis X; 88 fracciones II, IV bis y VI y se le adiciona la fracción V bis; 90; 94 bis fracciones III, IX y X; 94 bis 1; 95; 96 fracciones IV, VI inciso b) y XI; 100 fracción II y último párrafo; 107 bis; 124; 138 bis 1, 153 bis; y 157 de la referida Ley razón por la cual sometemos a vuestra consideración el siguiente

DICTAMEN

Las reformas y adiciones propuestas en la iniciativa que se dictamina, se encuentran apoyadas en la necesidad de que el régimen legal de regulación de la Banca se ajuste a la realidad y a la dinámica que el sistema financiero presenta actualmente, tomando en consideración la importancia que la intermediación profesional tiene en el crédito, la trascendencia estratégica que dicha intermediación representa para la continuidad y aceleración de nuestro desarrollo económico y en la necesidad de que este servicio público concesionado funciona eficientemente a través de progresivos ajustes de orden estructural y de un marco jurídico apropiado a su naturaleza, a efecto de que se canalicen sus recursos a las actividades de mayor prioridad económica y social del País.

Se precisa, además que si bien es cierto las reformas de 1970 y 1973 reforzaron los controles de las autoridades competentes para proveer fenómenos de irregularidades que pudieran presentarse en el sistema bancario, las actuales reformas tiende a dar una mayor seguridad y sanidad a las instituciones al agilizar sus mecanismos de operación, unificar sus sistemas y clarificar las facultades de regulación que tienen las autoridades en la materia. Que habiendo transcurrido tres años a partir de la integración de las primeras instituciones bajo el régimen de Banca Múltiple y habiéndose constatado las indudables ventajas que esta nueva estructura trae aparejadas, se ha estimado conveniente proponer la presente iniciativa que junto con las reformas antes aludidas constituyen todo un ciclo de reestructuración que propugna la inducción a un desarrollo más equitativo del sistema, el aumento de la solidez y el profesionalismo de la Banca en favor de una mejor atención de las necesidades del público y de la economía nacional, todo ello acorde con un mayor sentido social de acuerdo con la política económica del Gobierno Federal.

Al examinar las reformas y adiciones planteadas en la iniciativa, las comisiones dictaminados se percataron de que el propósito fundamental que animó al Poder Ejecutivo para formularlas, fue el de establecer nuevas disposiciones de tipo estructural a nuestro sistema bancario, proponiendo para tal efecto reformas a la redacción del Artículo 2o. de la precitada Ley para establecer con mayor claridad los grupos de operación de Banca y crédito, que se pueden referir a las concesiones que el Gobierno Federal otorga a las instituciones de crédito incluyendo en estos grupos de operaciones todas las referentes a Banca Múltiple.

Asimismo la iniciativa contempla reformas para establecer el régimen de regulación de

las operaciones de la mencionada Banca Múltiple, de tal manera que las nuevas medidas tengan por objeto la institucionalización del principio de la diversificación de la tenencia del capital, el fortalecimiento del proceso de integración de Banca Múltiple, pues al incorporar mediante función a pequeñas instituciones en entidades con mayores posibilidades de competencia y de penetración en el mercado, conllevarán la oportunidad no sólo de conservar la participación de sus antiguos accionistas, sino de ampliarla a extensos grupos de inversionistas y concomitantemente a ello propugna asegurar un manejo más profesional de la intermediación entre ahorradores y usuarios de crédito, que junto con las relativas a la diversificación de operación pasivas y activas introducidas en reformas adoptadas con antelación conducirán los beneficios de este servicio público a un número cada vez más creciente de mexicanos.

Para vigorizar la estructura del sistema bancario del país, la iniciativa también establece, por la vía de las reformas, diversos ajustes complementarios, toda vez que en la primera etapa de integración de Banca Múltiple su operación había quedado establecida como una simple yuxtaposición de las que efectúan las instituciones especializadas a través de departamentos separados, a tal punto que existe un capítulo especial en la presente iniciativa que recoge y ordena las disposiciones vigentes de Banca especializada, suprimiendo las incompatibilidades que derivan de la separación de las operaciones de las instituciones dedicadas a operar en los mercados de corto y largo plazo, al mismo tiempo que establece un sistema flexible para modernizarlas.

Incuestionablemente que estas medidas harán factible lograr simultáneamente dos objetivos muy importantes. Esto es: tener una Banca cada vez más sólida y por otra parte, suprimir rigideces en cuanto a plazos y garantías de los financiamientos, introduciendo un nuevo principio que las comisiones consideran de singular trascendencia puesto que habrán de tomarse ahora en cuenta la viabilidad de los proyectos de inversión y sus planes de recuperación, como un nuevo elemento para agilizar y diversificar el crédito en México, ello sin perjuicio de las garantías que en cada caso la Banca estime necesarios. Dentro del grupo de reformas que implican diversos ajustes para afirmar la distribución de facultades y la relación que deben mantener en su ejercicio las autoridades financieras: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y el Banco de México, la iniciativa propone algunos cambios en disposiciones que actualmente se encuentran en capítulos del Título Segundo de la propia Ley cuya reforma se propugna, lo que determina una ubicación más técnica dentro de las disposiciones generales del Título Cuarto, puesto que en efecto resultan aplicables a todo tipo de instituciones de crédito.

Especial consideración merecen a las Comisiones Unidas las modificaciones al régimen de organización y operación de las Uniones de Crédito, toda vez que resulta in objetable el propósito, prístino de sanearlas, de revitalizarlas y de lograr que esas organizaciones auxiliares de crédito participen con mayor eficiencia en el proceso de desarrollo económico del país y al propio tiempo se transformen en coadyuvantes en la solución de la problemática que afecta a los pequeños y medianos productores, de tal manera que a través de estas Uniones de Crédito encuentren un instrumento idóneo para la atención de sus necesidades financieras, y un apoyo inmediato, ágil y adecuado a sus programas de desarrollo.

Por lo que atañe a las trascendente reforma incita en el Artículo 2o. de la iniciativa turnada a las Comisiones Unidas y analizada esta reforma en su relación con el texto de la Ley vigente, encontramos que en principio resulta más clara la redacción propuesta en lo que respecta a la enumeración de los grupos de operaciones de Banca y Crédito, incorporándose una fracción VII que alude precisamente a las operaciones múltiples de Banca y Crédito.

Las Comisiones Unidas encuentran que la reforma más importante contemplada en la iniciativa es precisamente ésta, la que implica el establecimiento de un capítulo especial para regular las operaciones de la Banca Múltiple. La trascendente novedad de esta modificación consiste en que se abandona el sistema de una simple eliminación de incompatibilidad entre operaciones de Banca de Depósito, Financiera e Hipotecaria, que establece actualmente la Ley en el multicitado Artículo 2o. substituyéndolo por el establecimiento de la Banca Múltiple, como un nuevo tipo de instituciones de crédito, adicionalmente a lo que el texto en vigor dispone.

Habida cuenta de ello encontramos justificada la adición de todo un Capítulo que vendría a ser el VII del Título Segundo de la Ley en cuestión a - fuer de reformar diversas disposiciones para hacer congruentes dichas modificaciones.

Plausiblemente la iniciativa considera, con base en la experiencia, que la Banca Múltiple es un adelanto en la estructura del sistema bancario y financiero, por lo cual se considera deseable su fortalecimiento, más aún cuando ha quedado plenamente corroborada su idoneidad en la práctica, y tal aceptación entre las instituciones del sistema bancario, al alcanzar en la actualidad una proporción cercana al 90% de los recursos totales que maneja el propio sistema.

Acorde con este propósito la iniciativa propone dotar a la Banca Múltiple de estímulos diversos para que las instituciones que aun no se han organizado bajo este régimen, encuentren a la brevedad posible las fórmulas adecuadas para la adopción de este sistema.

De esta guisa, se confiere a los bancos múltiples la posibilidad de emitir un nuevo instrumento de captación de ahorros del Público denominado Bono Bancario, el cual ofrece diversas ventajas frente al Bono financiero

y al Bono Hipotecario, cuya desaparición, consideramos justificadamente que es buscada por las autoridades bancarias, ya que por un lado no requiere de la constitución de garantías especificadas para su emisión y por otra parte puede lograr que los ahorros captados con su venta, permanezcan más tiempo en poder de los intermediarios financieros, facilitando su canalización al funcionamiento de proyectos de inversión en actividades productivas lo cual no operaba en el articulado de la Ley vigente, pues su fácil negociación con las propias instituciones de crédito emisoras los convertían de hecho en títulos a la vista, lo que les daba una liquidez excesiva y prejudicial para una adecuada planeación de los recursos bancarios.

Por otra parte, los bancos múltiples en lo que concierne a sus financiamientos no estarán sujetos a las rigideces que la Ley vigente establece para la banca especializada, toda vez que la Banca Múltiple dará atención preferente al estudio de la viabilidad económica de los proyectos de inversión, de sus plazos de recuperación y de otras relaciones más dinámicas que las de la simple garantía en relación con el monto de los préstamos que de cualquier manera deberá ser tomado en consideración.

Lo anterior implica la superación de prácticas obsoletas y, una mayor flexibilidad en la diversificación de los créditos todo lo cual es deseable a efecto que las instituciones de crédito cambien radicalmente las tradicionales de actitudes de exigencias rigoristas en materia de garantías.

Las Comisiones Unidas consideran un elemento toral de la iniciativa el nuevo principio arriba aludió, inserto en el Artículo 46 bis 2 Fracción VI de la iniciativa, puesto que en efecto se trata de superar definitivamente los estrechos criterios que hacían caso omiso de la viabilidad de los proyectos en los cuales se habrían de invertir los recursos, las posibilidades de su recuperación y la idoneidad administrativa y moral del usuario del crédito, entre otros aspectos, haciendo prevalecer rutinariamente el principio de la garantía, frenando con ello la dinámica de las inversiones en nuestro país, siendo por lo tanto dable justipreciar este nuevo enfoque.

Concomitantemente a ello de la iniciativa que nos ocupa contempla la taxativa para la Banca Múltiple o general de invertir los recursos que parten del público y de llevar a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos tales, que queden invariablemente a salvo la seguridad y liquidez de las mismas, protegiéndose en esta forma los intereses del público, impidiéndose mediante reglas generales de clasificación, el que éstas pudieran incluir en falta de liquidez, puesto que todo lo referente a los descuentos, préstamos o créditos que otorguen las instituciones, serán establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito público, a propuesta del Banco de México y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, propiciándose a través de estas reglas generales la consecución de objetivos tales como: la seguridad en las operaciones, la diversificación de riesgos de los activos bancarios, el acceso del público a los beneficios de la intermediación en el crédito mediante fórmulas apropiadas, la adecuada liquidez de las instituciones, el uso de recursos financieras en actividades prioritarias y el desarrollo de un mercado ordenado de valores bancarios.

Es de esperarse que la Banca Múltiple tenga una estructura financiera más sana, ya que de acuerdo con las modificaciones que se apuntan, deberán contar con un capital neto no menor al porcentaje que determinen las autoridades bancarias, entre el 3 y el 6% de la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuesto a riesgo significativo. Para determinar dicho capital neto se habrá de deducir del capital pagado, el que se afecta a operaciones fiduciarias y las inversiones en acciones de institución de crédito excepto las del Banco de México, así como, previa decisión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las inversiones que en acciones de sociedades que prestan a las instituciones servicios o efectúan operaciones con ellas y también las que se efectúan en el capital social de entidades financieras del exterior.

Se considera de gran conveniencia que la iniciativa determine el capital mínimo equivalente al 0.5% del total de los capitales pagados y reservas de capital que alcancen las instituciones de Banca Múltiple al 31 de diciembre del año inmediato anterior, aplicable dicha medida para los bancos múltiples en operación o bien que se constituyan mediante la fusión de instituciones de crédito, resaltando por su importancia que esto se haga mediante un porcentaje de los recursos patrimoniales del total de las instituciones, pues ello permitirá mantener actualizado en el transcurso del tiempo este requisito.

En torno a tal requisitos las Comisiones Unidas encuentran la ventaja adicional de la fijación de un capital mínimo, al obligar a las instituciones a desarrollarse cuando menos a la misma tasa de crecimiento de la totalidad del sistema, evitando con ello que algunas instituciones se mantengan estáticas sin cumplir con la exigencia del servicio público para el que han sido concesionadas.

Ahora bien: las Comisiones Unidas, partiendo de la base de que las instituciones de crédito deben contar con los elementos necesarios para competir adecuadamente en el mercado, y de que un sistema equilibrado debe tener invariablemente como base instituciones sólidas para la mejor prestación de un servicio público, para posibilitar el equilibrio de esas instituciones y la sana competencia entre ellas, encontró plenamente justificada la fijación de un porcentaje superior, esto es, el 3% de capital mínimo para constituir un nuevo banco múltiple que no provenga de la fusión de instituciones ya establecidas. Lo anterior tomando en consideración también que más que el número de instituciones importa su solidez, su

capacidad técnica y patrimonial, así como su administración profesional, que preserva el interés público, toda vez que resulta evidente que la constitución de pequeñas instituciones sin viabilidad de desarrollo y controladas por una sola persona, carentes de una administración democratizada sin capacidad técnica y patrimonial suficiente, no constituirían instrumentos idóneos para la prestación del delicado servicio bancario. Es por ello que las Comisiones Unidas estimaron procedente y adecuado la diferenciación en cuanto al capital mínimo exigible para las instituciones nuevas en relación con las que surjan a base de la fusión con otras ya existentes pues ello propiciará que las nuevas instituciones que nazcan, lo hagan a través de la asociación de un mayor número de inversionistas y por lo tanto con mayor capacidad económica para iniciar la competencia en un mercado en el que no han tenido ninguna participación y al propio tiempo propiciando desde el principio de la democratización de su capital y de su administración.

A - fuer de lo anterior las Comisiones Unidas estiman que dicha diferenciación en cuanto al capital mínimo, superior en porcientos absolutos para las instituciones nuevas, lejos de fortalecer a grupos privilegiados o de incrementar las ventajas de que ya disfrutan quienes los constituyen, a través de las medidas propuestas se propugna que la banca mediana y pequeña tenga una mayor oportunidad de desarrollo frente a los grandes bancos, pero, naturalmente, sin incurrir en el error de alentar el desarrollo de una banca pulverizada, que por su propia naturaleza no tiene obviamente posibilidades de desarrollo competitivo, que aunado a una administración defectuosa pudiera poner en peligro los intereses del público ahorrador. Al propio tiempo, con la unificación más profesional de los sistemas bancarios se habrá de lograr el abatimiento de los costos de operación y con ello obtener un mejor aprovechamiento de las operaciones bancarias.

Por otra parte, en el proceso de integración de bancos múltiples se ha venido fortaleciendo la diversificación de la tenencia del capital de las instituciones cuando al fusionarse varias de ellas se conserva no sólo la participación de sus antiguos accionistas, sino que en muchos casos se amplía a otros inversionistas. Es por ello que el novedoso imperativo legal que se inserta en el artículo 8o. Fracción IV bis que expresamente impide a cualquier persona física o moral ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de crédito, implica la institucionalización de este principio en la iniciativa que nos ocupa, poniéndose de manifiesto el propósito del Ejecutivo Federal de democratizar la tenencia del capital a través de la limitación de la tenencia de las acciones, complementándose esta medida de control con la que otorga el derecho de designar un consejero al accionista o grupo de accionistas que represente el precitado 15% del capital pagado, Las Comisiones Unidas estiman que independientemente de la justificación social que indudablemente tiene esta medida, resulta apegada de manera irrestricta a los principios constitucionales que predeterminan el derecho de la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, para no sólo cuidar de su conservación sino también para lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Aunado a ello la justificación legal la podemos robustecer en tanto que, como es obvio, las operaciones bancarias constituyen un servicio público que deviene de una concesión que discrecionalmente otorgan las autoridades competentes.

A mayor abundamiento y dentro de la gama de justificantes para reducir el porcentaje permisible de la tenencia de las acciones bancarias, está también el hecho incuestionable y beneficioso para el país de propiciar, a través de la participación de varios socios, la necesaria y equilibrada diversificación del crédito informada con un sentido eminentemente social. Asimismo es propiciatoria esta medida de una paulatina socialización del crédito y de una mayor flexibilización de los mecanismos y de los criterios para el otorgamiento de los créditos, atendiendo a las prioridades sociales que el desarrollo del país requiera.

Para el respeto de dicha disposición, las Comisiones Unidas encuentran adecuadas las medidas de control y de sanción que se proponen para evitar que se conculque este nuevo principio, pues además de la efectividad intrínseca que estas medidas tienen al través de sanciones económicas progresivas, resulta también favorable a dicho control, el hecho de que existe en el país un número relativamente pequeño de instituciones, que están sometidas a una eficiente vigilancia por parte de las autoridades.

Las excepciones previstas al principio de diversificación de la tenencia del capital se encuentran debidamente fundamentadas tanto en la exposición de motivos como en el régimen transitorio de la propia iniciativa que no ocupa, puesto que también acorde con un principio constitucional que se traduce en la prohibición expresa de dar efecto retroactivo a la Ley en perjuicio de persona alguna, se permite conservar a los socios los actuales excedentes a dicho límite del 15% del capital pagado de una institución de crédito. Aunado a la justificación legal de dichas excepciones, resalta la conveniencia de que esta medida no afecte la creciente capitalización que requiere el desarrollo de las instituciones bancarias en México.

En consonancia con el principio de diversificación del capital aludido líneas arriba en el presente dictamen, las Comisiones Unidas estimaron que ello determinará una administración bancaria más compartida, más profesional por ende y por ello con más amplio beneficios para los usuarios del crédito, puesto que estarán

enmarcados en criterios institucionales mejor instrumentados y operativos. La iniciativa contempla también la obligación como ya ha quedado, asentado, de diversificar sus operaciones crediticias, esto acorde con las sanas prácticas bancarias y de conformidad a lo establecido por el actual artículo 13 de la ley vigente y por el artículo 94 bis 1 que se reforma en esta iniciativa. Es importante destacar que en la práctica las asociaciones de crédito han acogido esta política delineada por las autoridades competentes y la han instrumentado mediante la colocación de paquetes accionarios entre el público y también mediante la colocación de acciones entre inversionistas de las regiones en que inician operaciones a través de nuevas sucursales.

La iniciativa propone así mismo la disminución del porcentaje que señala el artículo 3o. bis al 10%, considerando la importancia relativa que tienen los paquetes accionarios en instituciones más grandes y con su capital distribuido entre número cada vez mayor de accionistas.

En efecto, el artículo 3o. bis de la ley vigente exige autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adquirir el 25% de las acciones de una institución de crédito. Este porcentaje del 25% es indudablemente el mismo que señala la Ley de Sociedades Mercantiles para otorgar derecho a los accionistas minoritarios y se encuentra coincidencia con el porcentaje fijado por la Ley para promover las inversiones mexicanas y regular las inversiones extranjeras, que en su artículo 8o. exige la autorización de la Secretaría que corresponda en tanto que personas extranjeras pretendan adquirir acciones de una empresa.

Ahora bien; el límite del 15% que se fija para la tenencia de las acciones por parte de una sola persona es aproximadamente el término medio entre los dos porcentajes indicados anteriormente. Habida cuenta de ello, se considera que este límite debe ser menor del 25% por la importancia del capital y de las actividades que desarrollan las instituciones de crédito y que en consecuencia debe ser mayor del 10% por referirse a una prohibición y no solamente a un requisito de autorización.

Con referencia al artículo 94 - bis fracción X, en su 2o. párrafo, relativo a la determinación de los porcentajes de pasivo exigible o contingente que el Banco de México taxativamente tendrá que someter a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en lo que atañe a la normas conforme a las cuales se señalan dichos porcentajes, mismos que también sólo podrán expedirse de no mediar observación a ellos, las Comisiones Unidas, cohonestando esa fracción con el texto general de la iniciativa han considerado necesario modificarla para el efecto de que tanto en la determinación de dichos porcentajes como en la facultad de hacer observaciones y de ejercitar por escrito dicha facultad, esa facultad sea exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no del Secretario de dicha Dependencia Gubernamental, por considerar esta redacción más técnica y sobre todo acorde con la terminología que se utiliza en el texto de la iniciativa a que se hace mérito.

De esta guisa el nuevo texto del segundo párrafo de la citada fracción X sería el siguiente: "...El Banco de México someterá a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los porcentajes de pasivo exigible o contingente que se determinen de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III, V y VI del presente artículo. " Las normas que señalen dichos porcentajes sólo podrán expedirse de no mediar observación a ellas por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, la que ejercerá por escrito la facultad que le confiere esta disposición.

Por las mismas consideraciones el tercer párrafo de la misma fracción X, deberá quedar como sigue:

"El Banco de México podrá aumentar o disminuir los porcentajes referidos sin requerir para ello de nueva conformidad de la citada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate:"

...................................................................................................................................

El segundo párrafo del artículo 138 - bis 1 de la iniciativa, expresa: "Cuando las resoluciones del Banco de México, consideradas junto con las que hubiere expedido sobre la misma materia durante los seis meses inmediatos anteriores, impliquen una variación de más de un punto porcentual en el promedio ponderado de las tasas de interés aplicables a operaciones pasivas, deberán ser sometidas a la consideración del Secretario de Hacienda y Crédito Público y sólo podrán expedirse de no mediar observación a ellas por parte de dicho Secretario, quien ejercerá por escrito la facultad que le confiere esta disposición".

Las Comisiones proponen la modificación de dicho párrafo, por idénticos motivos que las modificaciones anteriores, por lo que deberá de quedar como sigue:

"Cuando las resoluciones del Banco de México, consideradas junto con las que hubiere expendido sobre la misma materia durante los seis meses inmediatos anteriores impliquen una variación de más de un punto porcentual en el promedio ponderado de las tasas de interés aplicables a operaciones pasivas, deberán ser sometidas a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sólo podrán expedirse de no mediar observación a ellas por parte de dicha Secretaría, la que ejercerá por escrito la facultad que le confiere esta disposición".

Otra modificación importante que contempla la iniciativa que nos ocupa es la que se traduce en la posibilidad de que se establezcan en la República sucursales de la Banca extranjera de primer orden, cuyas operaciones activas y pasivas se efectuarán exclusivamente con residentes extranjeros, las cuales deberán sujetarse a las reglas y orientaciones que de acuerdo con la política financiera del país señalen las autoridades y a la inspección y vigilancia

de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Esta reforma la consideramos conteste con el interés nacional de fomentar la internacionalización de la banca mexicana para el mejor aprovechamiento de los mercados financieros internacionales y el necesario apoyo al crecimiento paulatino de nuestras transacciones internacionales. Más aún cuando con las reformas instrumentadas en el año de 1973 se facultó expresamente a las instituciones de crédito mexicanas, para abrir sucursales en el extranjero y para invertir en acciones de entidades financieras del exterior y al propio tiempo facultando al Banco de México para reglamentar sus operaciones con residentes en el exterior. La práctica nos informa que estas actividades se han estado realizado con éxito aceptable por las instituciones mexicanas, pero desafortunadamente con una pequeña participación aun en los mercados mundiales. Es por ello que las Comisiones Unidas encuentran aceptable el fortalecimiento de estas actividades para el efecto de que puedan llevarse a cabo desde el país mismo mediante la creación de un centro financiero internacional en México proponiéndose que junto con las instituciones mexicanas se autorice el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros de primer orden, cuyas operaciones activas y pasivas se efectúen única y exclusivamente con residentes extranjeros.

Las Comisiones Unidas parten de la base de que las sucursales aludidas no podrán captar recursos mexicanos y que las utilidades que obtengan tampoco podrán provenir de la explotación de recursos nacionales, puesto que, y esto hay que enfatizarlo sólo manejarán operaciones en el exterior tanto de captación de recursos como de colocación de créditos. Es inconcuso que la justificante para la creación de un centro financiero internacional coadyuvará en el fomento de la internacionalización de la banca mexicana, en la creación de un ambiente propicio para las operaciones de la banca mexicana en el extranjero, podrá redundar en la adquisición de experiencias y tecnologías más avanzadas que podrán ser adoptadas por las instituciones de la banca de nuestro país y simultáneamente a ello la relativa creación de empleos y beneficios accesorios por concepto del pago de impuestos.

Ahora bien: las Comisiones Unidas consideran deseable que estas facultades de supervisión de las sucursales de banca extranjera se ejerciten de la manera más eficiente, pues a pesar de que esta posición puede representar una oportunidad para avanzar en la internacionalización de la banca mexicana y puede dar lugar a que se inicie en México la formación de un mercado financiero internacional, también existe el peligro tales sucursales burlen los controles que se establezcan y que realicen operaciones que pudieran dañar la imagen de seriedad de nuestro país.

Por lo que atañe a las disposiciones relativas a las Uniones de Créditos auxiliares de la banca que contempla la iniciativa, las Comisiones Unidas consideran que el marco jurídico de éstas han sido favorecido en cuanto que reduce las ramas de especialización a cuatro, en lugar de las cinco que actualmente permite la Ley, al través de la fusión de las uniones de crédito agrícola y ganadero, para conformar un solo tipo de uniones agropecuarias; al propio tiempo se amplía la liberalidad de la legislación aplicable a ellas en cuanto la posibilidad de inscribir socios domiciliados en entidades diferentes a aquella en que se instale el domicilio social de la Unión y en el caso de las agropecuarias aun en entidades federativas que no sean colindantes.

Se considera por las Comisiones Unidas que se contribuyen a la participación más diversificada y propicia el fomento de las Uniones al reducir al 7% la inversión individual máxima en el capital pagado de la Unión, con lo que se impide que un grupo minoritario o un individuo concentre en perjuicio del resto de socios las decisiones de este organismo. A mayor abundamiento la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros limita la tenencia de acciones para aquellos socios que por vínculos familiares o económicos formen grupos de poder hegemónico.

Resulta conveniente destacar la operancia de la medida consistente en la limitación de los créditos que las Uniones pueden otorgar a un solo socio con el consiguiente beneficio en la distribución de los créditos de manera equitativa.

Se refuerzan todas estas disposiciones tendientes a garantizar un uso racional de los recursos crediticios de las Uniones por la circunstancia de que también se exige para el otorgamiento de dichos créditos la obligación de presentar para su aprobación a la autoridad supervisora de las Uniones de Crédito un programa anual de trabajo.

Es el criterio de las Comisiones Unidas que la iniciativa propuesta anima el propósito de proporcionar recursos crediticios al incremento de la producción y a la productividad agropecuaria, y es en este sentido que se considera el establecimiento de agroindustrias que favorezca el aprovechamiento integral delos productos del campo,

Asimismo las reformas de la Ley comprenden la creación de Uniones mixtas de crédito, haciendo el señalamiento para el efecto de que éstas podrán formarse con las Uniones agropecuarias como las únicas con esta característica, admitiendo socios industriales, pero estableciendo al mismo tiempo que estas acciones de la sociedad deberán ser siempre minoritarias, dejando al grupo dedicado a la actividad primaria el predominio porcentual en el volumen de capital para darle la posibilidad de generar su desenvolvimiento propio, considerando fundamental y necesario protegerlo y estimularlo, ya que el incremento de su producción constituye un imperativo inaplazable.

Como complemento a estas disposiciones y para el mejor y más amplio financiamiento de las Uniones de Crédito Agropecuario e Industriales, se establece la posibilidad de que

los ámbitos establecidos por la actual Legislación puedan ser ampliados para que su actividad no sólo se desarrolle en la entidad federativa de su domicilio y en la de los Estados circunvecinos, sino que puedan agrupar socios que confronten una problemática común en sus actividades con los de otras entidades federativas, tratando con ello de evitar obstáculos en sus planes de desarrollo por limitaciones geográficas.

Sin embargo, esta medida no se plantea como una regla general sino como una facultad que pudiera ejercerse excepcionalmente, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Por otra parte se busca ampliar las posibilidades de una participación más razonable de todos los socios con mayor equidad estableciéndose el aumento del mínimo de los socios y consejeros que la actual legislación establece, con el objeto de destacar con claridad el carácter asociativo de esta clase de organismos.

Es criterio de las Comisiones que las medidas propuestas fortalecen el derecho que se otorga a las minorías que representen el 15% de acciones, de designar un consejero, prohibiendo la revocación de su nombramiento, salvo cuando se remuevan todos los administradores. Las establece así el derecho de representación de la minoría congruente con un propósito más participativo.

Las suscritas Comisiones Unidas estiman que todas y cada una de las demás reformas y adiciones propuestas por el Titular del Poder Ejecutivo en la Iniciativa a que se refiere este dictamen se encuentran sólidamente fundadas en la Exposición de Motivos de la misma; y por lo tanto sometemos a la aprobación de esta H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY

GENERAL DE INSTITUCIONES DE

CRÉDITO Y ORGANIZACIONES

AUXILIARES

Artículo primero. Se reforma el artículo 2o.; se adiciona al artículo 3o. la fracción V; se reforman los artículos 3o. bis; 6o.; 8o. fracción I y se le adicionan las fracciones IV bis, IV bis 1 y IV bis 2; 10 fracciones VIII y IX; 11 fracción III; 17 fracción XIV; 19 fracciones III, incisos a) y g), y VII; 20, 28 fracción I; 28 bis; 54 fracciones I y II; 85; 86 en su párrafo inicial fracciones II, III, X y XII y párrafos finales y se adiciona la fracción XIII 87 fracciones I, II, V, VI, VIII y IX y párrafos finales y se le adicionan las fracciones IV bis y X; 88 fracciones II, IV, IV bis y VI y se le adiciona la fracción V bis; 90; 94 bis fracciones III, IX y X; 94 bis 1; 95; 96 fracciones IV, VI inciso b) y XI; 100 fracción II y último párrafo; 107; bis; 124; 138 bis 1; 153 bis; y 157, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Axilares, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 2o. Para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito se requiere concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México.

Las concesiones son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a unos o más de los siguientes grupos de operaciones de banca y crédito:

I. Depósito;

II. Ahorro;

III. Financieras;

IV. Hipotecarias;

V. Capitalización;

VI. Fiduciarias; y

VII. Múltiples.

Para los efectos de esta ley, sólo se considerarán instituciones de crédito las sociedades a las que les haya sido otorgada concesión en los términos de las fracciones anteriores.

Las concesiones para realizar las operaciones a que se refieren las fracciones II y VI, únicamente podrán otorgarse a sociedades concesionadas para llevar a cabo operaciones de las que se especifican en las fracciones I, III, IV y V.

No podrá otorgarse concesión a una misma sociedad, para llevar a cabo más de uno de los grupos de operaciones a que se refieren respectivamente, las fracciones I, III, IV, V y VII."

"Artículo 3o. Se consideran organizaciones auxiliares de crédito las siguientes:

........................................................................................................................

V. Las demás que otras leyes consideren como tales.

.........................................................................................................................

"Artículo 3o. bis. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital social de una institución de crédito u organización auxiliar o de una sociedad que a su vez controle una o varias instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México."

"Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, el establecimiento en la República de oficinas de representación de entidades financieras del exterior, o de sucursales de bancos extranjeros de primer orden cuyas operaciones activas y pasivas se efectúen exclusivamente con residentes fuera del país.

Las actividades que realicen las oficinas de representación y las sucursales de que se trata, se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las orientaciones que de acuerdo con la política financiera señalen la propia Secretaría y el Banco de México y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las oficinas de representación no podrán realizar ninguna actividad que constituya materia de concesión por parte del Gobierno Federal para el ejercicio de la banca y del Crédito, tal y como lo establecen los artículos 2o. y 146 de esta ley y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones que impliquen la captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Los referidos bancos extranjeros, sin perjuicio de la obligación de responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que practiquen en la República, mantendrán afecto a las sucursales citadas el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta los usos internacionales relativos a esas operaciones. A estas sucursales no les será aplicable lo dispuesto por la fracción VII del artículo 8o.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar discrecionalmente las autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley en los demás ordenamiento legales."

Artículo 8o. Solamente podrán disfrutar de concesión las sociedades constituidas en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas que son aplicación especial cuando se trate de sociedades que tengan por objeto las operaciones a que se refieren los artículos 2o. y 3o de esta ley:

I. El capital mínimo de las sociedades que cuenten con concesión para realizar operaciones de las señaladas en los artículos 2o. fracciones I a VI y 3o. de la presente ley, será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general para cada clase de operaciones a que hayan de disipares. Para fijar dichos capitales mínimos, la mencionada Secretaría tomará en cuenta la situación económica general del país y de las regiones en que operen.

El capital mínimo de las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 2o. será la cantidad equivalente al 0.5% del total de los capitales pagados reservas de capital que alcancen las instituciones de esta clase al 31 de diciembre del año inmediato anterior. En el transcurso del mes de marzo de cada año, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer el monto del capital mínimo que habrán de tener dichas instituciones en el año respectivo mismo con el que deberán contar a más tardar el último día hábil del año. Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar este plazo en casos individuales tomando en cuenta la situación económica tanto de la institución respectiva como de la región en que opere.

El capital mínimo requerido para constituir un nuevo banco dedicado a operaciones múltiples, será la cantidad equivalente al 3% del total de los capitales pagados y reservas de capital que alcancen las instituciones de banca múltiple al 31 de diciembre inmediato anterior a la fecha de la concesión respectiva. Sin embargo, la concesión para realizar operaciones múltiples también podrá otorgarse a una sociedad sin que satisfaga el requisito establecido en este párrafo, cuando se esté en alguno de los supuestos siguientes:

a) Que dicha sociedad sea fusionante o resulte de la fusión de instituciones que hubieren venido operando con las concesiones a que se refieren las fracciones I, III y IV de dicho artículo 2o.

b) Que dicha sociedad sea fusionante o resulte de la fusión de instituciones que hubieren venido operando con alguna de las concesiones a que se refieren las fracciones I, III o IV del mismo artículo y que, al fusionarse, alcance un total de activos no inferior al que, por disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México.

Cuando las sociedades provenientes de las funciones a que se refieren los incisos anteriores, no alcancen al tiempo de otorgarles la concesión respectiva el capital mínimo que se determine de conformidad con esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el plazo en que deban alcanzarlo tomando en cuenta la magnitud del ajuste que ello requiera

Salvo lo dispuesto en los párrafos segundo y sexto de esta fracción, los capitales mínimos previstos en esta ley deberán estar totalmente suscritos pagados. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado por lo menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido;

...............................................................................................................................

IV bis. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de crédito, excepto:

a) Las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una o varias instituciones de crédito u organizaciones auxiliares. A estas sociedades y a sus accionistas les será aplicable lo dispuesto en esta fracción y las fracciones II bis y IV bis 1, de este artículo, así como los artículos 153 bis 2 y 153 bis 4 de esta ley, debiendo establecerlo así en sus estatutos sociales;

b) Los accionistas de instituciones de crédito funsionantes o funsionadas, siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la institución fusionante o que resulte de la fusión, no exceda de la participación porcentual que a esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado de las instituciones involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para a valuación y el canje de acciones se pacte en el convenio de fusión:

c) Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a las fusión de instituciones de

crédito. Los interesados deberán obtener la autorización de la mencionada Secretaría, la cual sólo podrá otorgarlas con carácter temporal sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del 30% del capital pagado de la institución de que se trate; y

d) Las instituciones de crédito que actuando por cuenta propia o como fiduciarias, obtengan autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de crédito o de una sociedad de las comprendidas en el inciso a) de esta fracción, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente;

IV bis 1. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de crédito o de sociedades de las comprendidas en el inciso a) de la fracción IV bis de este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionista, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios o comisionistas no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio;

b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario o comisionista así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

c) Exhibir, en su caso, el certificado a que se refiere el último párrafo de la fracción IV bis de este artículo.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.

Tratándose de fideicomisos y reportes sobre acciones de instituciones de crédito o de sociedades de las comprendidas en el inciso a) de la fracción IV bis de este artículo, la misma Secretaría determinará mediante reglas de carácter general, la forma en que dichas acciones deban computarse para efectos de los límites a que se refiere la citada fracción IV bis, tomando en cuenta los derechos que respecto a tales acciones puedan ejercerse;

IV bis 2. Cada accionista o grupo de accionistas que represente por lo menos un 15% del capital pagado de una institución de crédito, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 bis de esta ley;

...........................................................................................................................

"Artículo 10. Las sociedades que disfruten de concesión para el ejercicio de la banca de depósito, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

VIII. Llevar a cabo por cuenta propia o con el carácter de comisionistas de casas de bolsa, operaciones de compraventa de títulos y valores;

IX. Llevar a cabo por cuenta propia o en comisión operaciones de compraventa de oro, plata y divisas;

"Artículo 11. La actividad de los bancos de depósito estará sujeta a las siguientes reglas:

..............................................................................................................................

III. Las operaciones con oro, plata y divisas a que se refiere la fracción IX del Artículo 10, se efectuarán conforme a lo dispuesto por el artículo 138 bis 9 de esta ley;

................................................................................................................................

"Artículo 17. A los bancos de depósito les estará prohibido:

.................................................................................................................................

XIV. Recibir depósitos a plazo con vencimiento superior a cinco años;

.....................................................................................................................................

"Artículo 19. La actividad de las instituciones de ahorro se someterá a las siguientes reglas:

.......................................................................................................................................

III. Sin perjuicio de la facultad concedida al Banco de México en el artículo 94 bis, el importe del pasivo por los depósitos de ahorro deberá estar representado por activos que tengan las siguientes características:

a) En monedas circulantes en la República, en depósito a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en saldos bancarios en cuenta de cualquiera clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles librados como consecuencia de compraventa de mercancías efectivamente realizada y con vencimiento no superior a noventa días, hasta por una cantidad mínima igual al 10% y máxima igual al 30% de dichos depósitos y al monto total de las estampillas de ahorro realizadas;

g) Hasta el 30% de dicho pasivo en préstamos para la vivienda de interés social con garantía hipotecaria o fiduciaria o en otras operaciones que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que se destinen a préstamos de la misma naturaleza;

VII. Es aplicable a los departamentos de ahorro lo dispuesto en el artículo 94 bis 4 de esta ley."

"Artículo 20. Cuando la concesión para recibir depósitos de ahorro haya sido otorgada a una institución de crédito de las especificadas en las fracciones I III, IV y V del Artículo 2o., practicarán sus operaciones en departamento especial, conforme a las reglas de este capítulo

y su contabilidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley."

"Artículo 28. Las operaciones a que se refiere el artículo 26 quedarán sujetas a las siguientes reglas:

I. Las inversión en acciones o participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 26, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 94 bis 6. La suma de las inversiones de esta naturaleza que realicen las financieras, tampoco podrá exceder del 25% de la suma de su pasivo exigible y su capital pagado y reservas de capital.

Cuando una sociedad financiera avale o garantice obligaciones emitidas por empresas, en un plazo no superior a veinte días a partir de la fecha en que avale o garantice la operación, deberá notificarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, remitiéndole copia del acta de emisión, un informe de la situación económica de la empresa emisora, así como los documentos necesarios para comprobar que se hizo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, acompañados de las cifras que indiquen que la operación, sumada a las anteriores de esta misma naturaleza, no sobrepasa el límite establecido en la fracción II del artículo 33 de esta ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros hará, en su caso, las observaciones que estime pertinentes, una vez que tenga en su poder la documentación citada;

...............................................................................................................................

"Artículo 28 bis. Es aplicable a las sociedades financieras lo dispuesto en el artículo 94 bis 4 de esta ley".

"Artículo 54. El capital y reservas de capital que los almacenes deberán estar invertido:

I. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiere la organización en los términos de esta ley; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento y en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia la organización auxiliar de crédito accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satifacer las sociedades que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. En anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen al pago de empaques, fletes, seguros, impuestos de importación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar e anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes;

"Artículo 85. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo, son organizaciones auxiliares de crédito especializadas en cualquiera de los siguientes ramos:

I. Uniones de crédito agropecuarias, en que los socios se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas o a unas y otras;

II. Uniones de crédito industriales, en que los socios se dediquen a actividades industriales para la producción de bienes o prestación de servicios similares o complementarios en entre sí tengan fábrica, taller o unidad de servicio, debidamente registrados conforme a la ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá otorgar excepcionalmente concesión para el establecimiento de uniones de crédito industriales, aunque sus socios no se dediquen a la producción de bienes o a la prestación de servicios similares o complementarios entre sí, cuando considere que agrupándose pueden satisfacer mejor sus necesidades de financiamiento y propiciar el desarrollo de sus actividades;

III. Uniones de crédito comerciales, en que los socios se dediquen a actividades mercantiles con bienes o servicios de una misma naturaleza o en que unos sean de índole complementaria respecto de los otros, y tengan establecimientos debidamente registrados conforme a la ley;

IV. Uniones de crédito mixtas, que quedarán configuradas, en los términos de su concesión, con miembros que se dediquen a actividades agropecuarias, así como con socios industriales, siempre y cuando la actividad de estos últimos, esté relacionada con la transformación de las materias primas que aquéllos produzcan.

Los socios industriales deberán estar debidamente establecidos, tendrán las mismas limitaciones que los demás socios, en cuanto al monto de las acciones que individualmente puedan poseer, y la suma de las acciones en su poder no excederá de 49% del capital pagado sin derecho a retiro.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros estará facultada para señalar en cuál de los ramos a que se refiere este artículo deban quedar comprendidas las uniones, en el caso de que las actividades de sus socios no correspondan exactamente a algunos de ellos."

"Artículo 86. Las uniones de crédito tendrán por objeto, de acuerdo con el ramo a que pertenezcan y en los términos de su concesión:

.......................................................................................................................

II. Prestar su garantía o aval, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, en los créditos que contraten sus socios;

III. Practicar con sus socios operaciones de descuento préstamo y crédito de toda clase, reembolsables en los plazos que se establecen en el artículo 88, fracción II;

..........................................................................................................................

X. Encargarse, por cuenta y orden de sus socios, de la compraventa o alquiler de abonos, ganado, estacas, aperos, útiles, maquinaria, materiales y demás implementos, bienes y materias primas necesarios para la explotación agropecuaria o industrial, así como de mercancías o artículos diversos, en el caso de las uniones del ramo comercial;

.........................................................................................................................

XII. Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para cuyo efecto las uniones deberán acompañar un proyecto completo de la actividad industrial que pretendan desarrollar, la viabilidad económica del mismo y los beneficios que obtendrían los socios. Con vista de la información anterior y de los datos y estudios adicionales que considere necesarios, dicho Organismo dictará la resolución que estime procedente;

XIII. Realizar complementariamente todos los actos, contratos u operaciones que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sean conexos, anexos o accesorios de las actividades anteriores.

Las actividades a que se refieren las fracciones VI y XII inclusive, se efectuarán por medio de departamento especial. Las uniones no podrán tener más ingresos, comisiones o utilidades por estas operaciones, que los que en forma expresa les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para lo cual deberán presentar, como parte del programa anual a que se refiere el artículo 88, fracción V bis, sus proyectos y sugerencias, explicando los cargos propuestos y su justificación, tomando en cuenta los intereses de la sociedad y de los socios que estén operando con el departamento especial.

Las operaciones a que se refieren las fracciones XI y XII estarán sujetas, además, a las normas que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros."

"Artículo 87. Las uniones de crédito deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, de acuerdo con la legislación mercantil, en cuanto no se oponga a las siguientes reglas especiales:

I. Los socios podrán ser personas físicas o morales que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 85. Al otorgar la concesión, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros determinará el número de socios que corresponda a cada unión, de acuerdo con su naturaleza y características, sin que pueda ser menor de veinte;

II. El capital mínimo no será inferior del que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a la fracción I del artículo 8o. de esta ley.

Al otorgar la concesión para el establecimiento de la sociedad, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará a ésta, sin contrariar el señalamiento hecho por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, su capital mínimo que será sin derecho a retiro, y que deberá estar íntegramente suscrito y pagado en el momento de la constitución;

IV bis. El número de miembros del Consejo de Administración no podrá ser inferior a siete. Cada grupo minoritario que represente por lo menos un 15% del capital pagado de la sociedad, tendrá derecho a designar un consejero, cuyo nombramiento no podrá revocarse, salvo cuando se remuevan todos los administradores, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 bis de la presente ley;

V. El objeto social se limitará, en los términos de la concesión, a las operaciones a que se refiere el artículo 86, que sean acordes con el ramo que corresponda a la unión;

VI. Los socios deberán residir en la plaza en que se halle instalado el domicilio social de la unión a que pertenezcan. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá excepcionalmente autorizar que los socios radiquen en otra plaza de la misma entidad federativa o de alguna que sea colindante con ella. Tratándose de uniones de crédito agropecuarias, cuyos socios se dediquen a trabajar los mismos productos, o industriales, en las que los socios produzcan los mismos artículos o presten iguales servicios, el propio Organismo podrá autorizar que los socios radiquen en distintas entidades federativas, aunque éstas no sean colindantes, si mediante el establecimiento de la unión se logra satisfacer mejor las necesidades financieras de los socios o las relacionadas con los servicios complementarios que pueden prestar, conforme al artículo 86 de esta ley.

Las uniones de crédito sólo podrán tener sucursales en plazas que estén dentro de las entidades señaladas en la concesión, en los términos a que se refiere el artículo 4o. de esta ley. Para el funcionamiento de estas sucursales, las uniones deberán integrar comités locales, a los que se les delegarán las facultades que fijen los estatutos o acuerden las asambleas generales de accionistas, y que sean aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

VIII. Ningún socio podrá ser propietario de más del 7% del capital social pagado de la unión, ni pertenecer a dos o más uniones de crédito, que correspondan a un mismo tipo.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros tendrá la facultad de imponer mayores limitaciones a la tenencia de acciones por parte de socios que, por vínculos familiares o económicos, formen grupos que puedan afectar el equilibrio en la administración de la sociedad, en perjuicio de los demás accionistas;

IX. De las utilidades que obtengan la sociedad se separará un 20% para formar el fondo de reserva;

X. Las demás reglas consignadas en el artículo 8o. de esta ley, que no contraríen las disposiciones del presente artículo."

Artículo 88. La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguiente reglas:

II. Las operaciones de descuento, préstamo o crédito que practiquen estas organizaciones, no serán reembolsables a plazo mayor de cinco años, o de quince cuando se trate de créditos refaccionarios o hipotecarios, consideradas sus renovaciones.

Los créditos de habilitación o avío podrán otorgarse a un plazo hasta de dos años. Si se formalizan mediante apertura de crédito en

cuenta corriente, el plazo podrá ser hasta de cinco años, siempre que las disposiciones se ajusten a los calendarios que se establezcan para cada ciclo de producción, según se pacte. En el contrato el acreditante se reservará el derecho de negociar, afectar en garantía o endosar a entidades financieras del país los títulos que expida el acreditado por las disposiciones que vaya efectuando, y se obligará en su caso a rescatarlos de acuerdo con lo pactado, a medida que se vayan haciendo los reembolsos del crédito; cada disposición estará de acuerdo con los ciclos de producción y deberá reembolsarse en un plazo que no exceda de dos años. La mora en el pago de una disposición, suspenderá el ejercicio del crédito. Los frutos o productos futuros y los nuevos bienes que adquiera el acreditado para servicio de la unidad productiva dentro de la vigencia del contrato, quedarán en garantía sin necesidad, salvo que se trate de bienes inmuebles, de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público que corresponda.

Cuando el crédito de habilitación o avío sea complementario de un crédito refaccionario y se formalice en el mismo instrumento, los plazos de aquél podrán ampliarse a los establecidos para el refaccionario, siempre que se observen los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior.

El importe de todas las operaciones que las uniones de crédito practiquen para ser reembolsadas a plazo superior a trescientos sesenta días, no podrá exceder del 80% de sus obligaciones, entendiéndose por éstas todos los saldos que integren el pasivo real;

IV. Las operaciones de crédito que practiquen con sus socios, deberán estar relacionadas directamente con las actividades de las empresas o negocios de éstos, y deberán tener las garantías que sean propias de cada tipo de crédito, sin perjuicio de las demás que puedan pactarse.

Las operaciones con garantía hipotecaria que celebren, deberán sujetarse a los términos de las fracciones V, VI y VII del artículo 36 de esta ley.

En las operaciones sin garantía real, el importe total de las que practique un socio con la unión, en ningún caso podrá exceder de diez veces la parte del capital de la unión pagada por el socio, si se trata de uniones de crédito comerciales, ni ser mayor de tres veces dicha parte del capital en el caso de uniones de crédito agropecuarias e industriales. Estas operaciones no se pactarán a plazo superior de ciento ochenta días, y podrá renovarse siempre que el plazo total no exceda de trescientos sesenta días.

En las operaciones con garantía real, su importe total podrá alcanzar hasta veinte veces la parte del capital de la unión por el socio.

En ningún caso el saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio, podrá exceder de veinte veces el capital pagado por el propio socio;

IV bis. En el otorgamiento y durante la vigencia de los créditos o préstamos de cualquier naturaleza, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 94 bis 4 de esta ley;

V bis. Las uniones de crédito deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con anticipación de tres meses al cierre de su ejercicio social, un programa de trabajo para el año siguiente, con la proyección de las actividades que estén autorizadas a realizar, estimación de ingresos y egresos, de pérdidas y ganancias, de operaciones pasivas, reales y contingentes, de operaciones activas y de servicios complementarios, así como los demás datos que el propio Organismo les solicite.

Las uniones de crédito deberán ajustar sus actividades a los programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y presentar a ésta, junto con el balance anual, un informe sobre el cumplimiento que se haya dado al programa respectivo;

VI. No podrá exceder del 40% del capital fijo y pagado, más las reservas de capital, el importe estimado del mobiliario y de los inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia la organización auxiliar de crédito accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los gastos de organización o similares no podrán exceder del 5% de ese capital y reservas.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al aprobar el proyecto de la actividad industrial que se propongan realizar las uniones de crédito, determinará en cada caso la proporción del capital pagado, con y sin derecho a retiro, más las reservas de capital, que pueda ser invertida en plantas industriales; pero en ningún caso esa inversión, sumada al importe estimado del mobiliario e inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, más el importe de las acciones de sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, podrá ser superior al 70% de dichos capitales y reservas. El pasivo de las uniones de crédito, con motivo de la adquisición de plantas industriales, no podrá exceder del 50% del valor de las mismas y deberá liquidarse en un plazo menor de tres años, prorrogable hasta por dos o más a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. El Capital que se aporte o las utilidades que se capitalicen para cubrir dicho pasivo, deberán acreditarse en acciones de capital sin derecho a retiro. En tanto no sea liquidado ese pasivo, las uniones de crédito no podrán acordar devoluciones del capital con derecho a retiro.

Las uniones de crédito no podrán tener participaciones en instituciones de crédito ni en organizaciones auxiliares.

La suma del importe estimado del mobiliario, inmuebles y acciones de sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y del valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir a esta clase de organizaciones y que reciban en pago de créditos, más el porcentaje que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para cada unión, entre el 20% y el 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de cinco años y treinta y un días, menos el pasivo derivado de las inversiones en plantas industriales, no podrá exceder del capital pagado más las reservas de capital;

"Artículo 90. El importe del pasivo exigible de las uniones de crédito no podrá exceder de la suma que, mediante acuerdos de carácter general, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Excepcionalmente, la misma Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias que concurran en algunas uniones y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar individualmente un límite mayor, así como revocarlo si dichas circunstancias varían."

"Artículo 94 bis. El importe total del pasivo exigible de las instituciones de crédito, con excepción de las operaciones que el Banco de México no considere computables para los efectos de este artículo, deberá mantenerse en los renglones de activo que dicha institución determine, de acuerdo con las siguientes reglas:

III. No menos del 25% del pasivo computable podrá mantenerse en valores, créditos y demás activos, sin más limitaciones que las establecidas por esta ley o por otras disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma;

IX. El Banco de México cargará un interés penal que no será inferior al 12% anual, sobre el importe de los faltantes en los diversos renglones de activo que las instituciones deban mantener conforme al presente artículo. Dicho Banco podrá disminuir la tasa de interés en caso de faltantes originados por retiros anormales de fondos, por situaciones críticas de las instituciones, o por errores u omisiones de carácter administrativo en los que, a criterio del propio Banco, no haya mediado mala fe;

X. Las normas que el Banco de México establezca conforme al presente artículo, podrán referirse a uno o varios tipos de instituciones, a ciertas clases de pasivos o a determinadas zonas o localidades.

El Banco de México someterá a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los porcentajes de pasivo exigible o contingente que se determinen de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III, V y VI del presente artículo. Las normas que señalen dichos porcentajes sólo podrán expedirse de no mediar observación a ellas por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que ejercerá por escrito la facultad que le confiere esta disposición.

El Banco de México podrá aumentar o disminuir los porcentajes referidos sin requerir para ello de nueva conformidad de la citada Secretaría, cuando se trate:

a) De modificaciones a los porcentajes aplicables a los depósitos que las instituciones de crédito deban mantener en el Banco de México, siempre que esas modificaciones, aunadas a las que sobre la misma materia se hubieren hecho durante los doce meses inmediatos anteriores, no impliquen un cambio de más de un punto en la relación porcentual entre el total de dichos depósitos y la suma del pasivo exigible y contingente; o

b) De modificaciones que no lleven a una desviación de más de tres puntos, respecto de algunos de los porcentajes correspondientes a otros renglones de activo, que hubieren merecido la conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"Artículo 94 bis 1. Al realizar sus operaciones las instituciones deben diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, determinará mediante reglas generales:

a) Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una sola institución de crédito que corresponda a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse, para estos efectos, como un solo acreedor; y

b)Los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito.

Se entiende por responsabilidades directas aquéllas que no estén sujetas a condición suspensiva, y contingentes las que estén sujetas a dicha condición; en todo caso se estará a las disposiciones que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros."

"Artículo 95. Todas las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, deberán publicar el estado mensual de sus operaciones y su balance general anual, de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, precisamente dentro del mes y los sesenta días siguientes a su fecha, respectivamente,. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados o balances ordenara correcciones que, a su juicio, fueran fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes al acuerdo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.

La revisión que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros realice, no tendrá efectos de carácter fiscal, y sólo se entenderá referida a las funciones de inspección y vigilancia que dicha Comisión ejerce.

Los balances anuales deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los treinta días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente; asimismo, dentro del mes siguiente a la presentación del balance deberán enviar una copia certificada del acta de la junta del consejo de administración en que hayan sido aprobados, para estos efectos, junto con los documentos justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad, así como del dictamen del comisario con las observaciones propuestas que considere pertinentes, el cual deberá incluir una conclusión debidamente razonada de la situación financiera de la sociedad.

Dentro del mes siguiente a la presentación de los balances, las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, estarán obligadas a enviar a dicha Comisión, informes y dictámenes sobre los mismos, de sus auditores, quienes además de reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán suministrar a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros deberá hacer las observaciones que fueren procedentes dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la documentación a que se refieren los párrafos anteriores."

"Artículo 96. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.

Estas reglas se fundarán en los siguientes principios:

IV. Las acciones se valuarán de acuerdo con las reglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practiquen los peritos de las instituciones y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros:

b) Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando los tipos de interés que fijará administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias. Para calcular la renta líquida se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación, vacíos, depreciación, seguros y gastos generales de administración.

Cuando una institución de crédito no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, someterá por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros las razones de su inconformidad y ésta resolverá, pudiendo oír en todo caso la opinión de otro perito nombrado por la misma Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución interesada.

Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles, en los términos de esta fracción, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá en cualquier tiempo, ordenar que se supla el defecto que se produzca por menor productividad líquida anual de los bienes, o mandar verificar los valores consignados en los avalúos. Cuando de la revisión que se haga del valor del inmueble, resulte que dicho valor ha aumentado, las instituciones deberán dedicar la utilidad obtenida por este concepto a la formación de una reserva especial para fluctuaciones de valores inmuebles que sólo podrá aplicarse hasta que efectivamente se realice dicha utilidad en virtud de la venta de la propiedad respectiva.

Cuando de la revisión que del valor de un inmueble haga la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, resulte que el valor del mismo ha disminuido, la institución deberá afectar la reserva especial de que habla el párrafo anterior o, en su caso, constituir dicha reserva en un término no mayor de cinco años, durante cada uno de los cuales deberá destinar de sus utilidades, cuando menos, la quinta parte de la diferencia entre el valor originalmente asignado al inmueble y el que resulte del último avalúo.

Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos puedan ser computadas en el activo, las instituciones interesadas someterán a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los proyectos respectivos, y una vez terminadas las obras, dicha Comisión aceptará como afecto al activo el valor que corresponda a tales construcciones o reparaciones de acuerdo con el avalúo que mande practicar;

XI. Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general, a las sociedades financieras y de capitalización y a los bancos múltiples, para que en caso necesario , por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este período a las limitaciones

respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión."

"Artículo 100. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y a la institución u organización afectada, podrá declarar la revocación de la concesión en los siguientes casos:

II. Si no cuenta con el capital mínimo previsto en esta ley, sin perjuicio de los plazos a que se refieren las fracciones I y XII del artículo 8o.;

La declaración de revocación podrán en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 8o. de esta ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días de publicada la revocación no hubiere sido designado."

"Artículo 107 bis. Los depósitos bancarios de dinero, los préstamos y créditos, así como los bonos, que las instituciones de crédito puedan recibir o emitir conforme a esta ley, se ajustarán en cuanto a su monto, término, condiciones de colocación y demás características, a las disposiciones que dicte el Banco de México. Dichas disposiciones tendrán carácter general, pero podrá aplicarse sólo a determinados tipos de depósitos, préstamos, créditos, bonos o instituciones, según las propias disposiciones lo señale. Cuando tales disposiciones impliquen aspectos de documentación o registro, deberá oírse la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de crédito, nominativos o al portador, a cargo de la emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante notario. Deberán consignar: la mención de ser certificados de depósito, la expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscriban, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada, la moneda en que se constituya el depósito, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de intereses, el término para retirar el depósito y, en su caso, el nombre del depositante o la mención de ser al portador."

"Artículo 124. Las hipotecas constituidas en favor de sociedades financieras y de bancos múltiples, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola o ganadera, o para garantía de empréstitos públicos o de créditos otorgados para la construcción de obras o mejoras de servicio público, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor salvo en contrario.

La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación, libres de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortización del préstamo.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas claramente en el Registro de la Propiedad del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."

"Artículo 138 bis 1. Las instituciones de crédito no podrán hacer pagos por intereses, comisiones u otros conceptos en las operaciones pasivas que realicen en exceso de los límites que fije el Banco de México.

Cuando las resoluciones del Banco de México, consideradas junto con las que hubiere expedido sobre la misma materia durante los seis meses inmediatos anteriores, impliquen una variación de más de un punto porcentual en el promedio ponderado de las tasas de interés aplicables a operaciones pasivas, deberán ser sometidas a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sólo podrán expedirse de no meditar observación a ellas por parte de dicha Secretaría, la que ejercerá por escrito la facultad que le confiere esta disposición."

"Artículo 153 bis. Serán sancionados con prisión de dos a diez años quienes incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones, o en el incumplimiento de una o más de las obligaciones que establece esta ley en los artículos 17, fracción XV, 46, fracción IV, y 46 bis 10, fracción VI; y en los artículos 22;33, fracción XIII; 39, fracción VII; 43, fracción IV; y 49, en cuanto a la referencia contenida en ellos de la fracción XV del artículo 17 citado.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de crédito, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades deudoras."

"Artículo 157. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares estarán sujetas al pago de impuestos, derechos, cooperaciones y gravámenes referidos a la mejoría específica de la propiedad raíz a consecuencia de la realización de obras públicas, o para la ejecución, conservación o mantenimiento de este tipo de obras, así como de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos, de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes. Sin embargo, los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habitación o avío, así como las afectaciones en garantía a favor de instituciones de fianzas, no podrá devengar como impuestos o derechos de inscripción en el Registro, sea de la Propiedad, de Hipoteca, de Comercio, o de Crédito cantidad que exceda del 0.25% sobre

el importe de la operación, por una vez. La cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno. Para los efectos de este artículo el Distrito Federal se equiparará a los Estados.

Cuando la operación haya de inscribirse en varias entidades federativas, los impuestos o derechos se dividirán entre dichas entidades en la proporción que corresponda, atendiendo al valor fiscal de los bienes situados en cada una de ellas, y sin que nunca la suma de lo pagado exceda de la cuota antes señalada.

Lo dispuesto en este artículo aprovechará lo mismo a las instituciones que a las personas que con ellas contraten. Los impuestos o derechos de registro que en él se autorizan deberán ser cubiertos por quien solicite la inscripción."

Artículo segundo. Se adiciona el capítulo VII al Título Segundo de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en los términos siguientes:

"CAPITULO VII

De las Instituciones de Banca Múltiple

Artículo 46 bis 1. Las sociedades que disfruten de concesión para el ejercicio de la banca múltiple, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Recibir depósitos bancarios de dinero:

a) A la vista;

b) De ahorro; y

c) A plazo o con previo aviso;

II. Aceptar préstamos y créditos;

III. Emitir bonos bancarios;

IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito y bancos del extranjero;

V. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;

VI. Con base en créditos concedidos, asumir obligaciones por cuenta de terceros a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;

VII. Operar con valores por cuenta propia o con el carácter de comisionistas de casas de bolsa;

VIII. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;

IX. Llevar a cabo por cuenta propia o en comisión, operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportes sobre estas últimas;

X. Recibir depósitos de títulos o valores y en general de efectos de comercio en custodia o en administración;

XI. Prestar servicio de cajas de seguridad;

XII. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos, por cuenta de clientes;

XII. Practicar las operaciones previstas en el Capítulo VI, del Título Segundo, de conformidad con las disposiciones aplicables a las mismas y a lo previsto en el artículo 46 bis 7, de esta ley;

XIV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social; y

XV. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, las operaciones análogas y conexas que aquélla autorice.

Artículo 46 bis 2. La actividad de las instituciones de banca múltiple estará sujeta a las siguientes reglas:

I. Deberán contar con el capital mínimo que se determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción I, de esta ley;

II. El importe de su pasivo deberá mantenerse invertido conforme a los dispuesto en los artículos 46 bis 3 y 94 bis de esta ley;

III. Los depósitos bancarios de dinero, los préstamos y créditos, así como los bonos bancarios a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 46 bis 1, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 107 bis de esta ley.

Si al vencimiento de las obligaciones citadas, éstas no se han pagado o renovado, las instituciones depositarán su importe más los intereses acumulados en el Banco de México, a la vista y sin intereses, el día hábil inmediato siguiente. Sin embargo, siempre y cuando sigan cubriendo intereses al tipo pactado originalmente, podrán conservar el importe de las mismas hasta por cuatro días hábiles más;

IV. Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la sociedad emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante notario. Podrán ser nominativos o al portador, se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha sociedad que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los términos que ésta señale. Deberán contener: la mención de ser bonos bancarios; la expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscriban; la denominación de la institución emisora; el capital pagado de la misma y sus reservas de capital; el importe de la emisión, con especificación del número, el valor nominal de cada bono y la moneda en que se emitan; el tipo de interés que devengarán; los plazos para el pago de intereses y de capital; las condiciones y las formas de amortización; el lugar de pago; los plazos o términos y condiciones del acta de emisión; y la firma de la entidad emisora. Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones se reservarán la facultad del reembolso anticipado, misma que sólo podrán ejercer cuando se satisfaga el requisito señalado en el último párrafo del artículo 145 bis de esta ley.

El emisor podrá mantenerlos depositados en el Instituto para el Depósito de Valores, entregando a los titulares de dichos bonos constancias de sus tenencias. Estas constancias deberán formularse conforme lo determine la Comisión Nacional Bancaria y de seguros;

V. El monto máximo que conforme al artículo 107 bis se establezca para las cuentas de ahorro deberá entenderse por titular, ya sea en

una o varias cuentas o en cuentas mancomunadas, caso este último en el que se atenderá a la parte proporcional que en cada cuenta representen los titulares de la misma, para efectos de computar individualmente el límite máximo de los depósitos.

Las instituciones estarán obligadas a formular el reglamento de condiciones generales para las operaciones de ahorro, el cual someterán a la aprobación del Banco de México antes de dar principio a sus operaciones. El reglamento se habrá de referir a los términos y condiciones para el retiro de los depósitos; a los intervalos entre las distintas disposiciones, y al plazo de los preavisos; al modo de hacer los pagos; al abono de intereses, a la manera de computarlos y a los plazos de aviso para su modificación; en su caso, a las características del seguro relativo y a las demás condiciones que signifiquen ventajas, protección o estímulo del pequeño ahorro;

VI. Para resolver sobre el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones darán atención preferente al estudio de la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, de los plazos de recuperación de éstos, de las relaciones que guarden ente sí los distintos conceptos de los estados financieros de los acreditados, y de la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las instituciones observen debidamente lo dispuesto en la presente fracción;

VII. Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:

a) Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 46 bis 5 de esta ley;

b) La institución acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con los estipulado en el contrato respectivo;

c) El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la institución acreedora;

d) Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio, por cantidad que baste cuando menos a cubrir su valor destructible o el saldo insoluto del crédito, y

VII. El plazo de las operaciones activas y pasivas no podrá exceder de veinte años, sea cual fuere la forma de documentar las mismas.

Artículo 46 bis 3. Las instituciones de banca múltiple invertirán los recursos que capten del público y llevarán a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. A tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, determinará las clasificaciones que estas instituciones habrán de hacer de sus activos y de las operaciones causantes de pasivo contingente, en función de la seguridad y liquidez de dichos activos y operaciones, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.

Las disposiciones de carácter general para determinar las referidas clasificaciones y porcentajes, se expedirán oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, debiendo ajustarse al régimen siguiente:

a) Considerarán la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen y la composición y estabilidad de sus pasivos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichas clasificaciones o porcentajes, en caso de ser necesario;

b) Tomarán en cuenta los plazos de las operaciones, el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas y, en su caso, la proporción que represente el saldo insoluto de los financiamientos frente al importe de la garantía; y

c) Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de pasivos o para distintas instituciones clasificadas según su ubicación, magnitud, composición de sus pasivos y otros criterios.

El Banco de México podrá aumentar o disminuir los porcentajes referidos, siempre que ello no implique una desviación de más de cinco puntos respecto de alguno de los porcentajes que en los términos anteriores, hubiere fijado la citada Secretaría.

Artículo 46 bis 4. Se entenderá renovado un crédito cuando se prorrogue, o cuando se liquide con el producto de otra operación de crédito en la que sea parte el mismo deudor, aunque se haga aparecer la liquidación en efectivo y se amortice parcialmente la deuda.

La renovación de créditos por parte de las instituciones de banca múltiple, sólo podrá realizarse en los términos siguientes:

a) Si se trata de líneas de descuento o de créditos con garantía prendaria de mercancías o documentos mercantiles, las renovaciones podrán hacerse una o más veces, siempre y cuando las mercancías o documentos referidos se sustituyan por otros al vencimiento de los créditos respectivos;

b) Los créditos con base en los cuales se utilicen tarjetas de crédito, se ajustarán al régimen que en la materia determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en el artículo 46 bis 5 de esta ley;

c) Tratándose de otros créditos, las instituciones sólo podrán renovarlos una o más veces, hasta por los lapsos totales que, mediante reglas generales, determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

No se considerarán renovados los créditos en cuenta corriente cuando por lo menos el 50% del saldo deudor haya sido cubierto en algún momento de cada período de 180 días que sigan a su apertura.

Tampoco se considerará renovación el uso de un crédito quirografario cuando su monto, adicionado al resto del pasivo exigible del deudor no sea mayor del 50% de su activo circulante, deduciendo de éste los bienes dados en garantía comprendidas en este activo y restando del pasivo un importe igual al del valor de dichos bienes. Para los efectos de este artículo, se entenderá por activo circulante las existencias en caja, bancos, mercancías y saldos de cuentas por cobrar que provengan de ventas de mercancías a no más de 180 días. Para comprobar lo dispuesto en este párrafo, los bancos deberán exigir el último balance del deudor, a la fecha en que se solicite la renovación, cuando tal operación sea superior a la cantidad que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

En los casos que en concepto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exista realmente renovación, por tratarse de circunstancias análogas a las descritas en este artículo, estará facultada para establecerlo así por medio de reglas generales.

Artículo 46 bis 5. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, características especiales a las operaciones a que se refieren las fracciones IV a VIII del artículo 46 bis 1, de esta ley.

Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:

a) La seguridad de las operaciones;

b) La diversificación de riesgos de los activos bancarios;

c) El acceso del público a los beneficios de la intermediación en el crédito mediante fórmulas apropiadas;

d) La adecuada liquidez de las instituciones;

e) El uso de recursos financieros en actividades prioritarias; o

f) El desarrollo de un mercado ordenado de valores bancarios.

Artículo 46 bis 6. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para dictar, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, reglas de carácter general sobre las operaciones a que se refieren las fracciones X, XI, XII y XIV del artículo 46 bis 1, con vistas a propiciar la seguridad de esas operaciones y procurar la adecuada prestación de los servicios respectivos.

Artículo 46 bis 7. En la relación de operaciones fiduciarias, las instituciones de banca múltiple se someterán a las reglas especiales siguientes:

I. Deberán afectar a la realización de estas operaciones, el capital pagado y reservas de capital que sea necesario para la debida observancia de las proporciones de responsabilidades a que se refiere el artículo 45, fracción II, de esta ley;

II. El ejercicio de fideicomisos, mandatos o comisiones, así como la realización de otras actividades fiduciarias, no podrá implicar operaciones con las propias instituciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, mediante acuerdos de carácter general, la realización de determinadas operaciones; y

III. No les será aplicable lo dispuesto en los artículos 45, fracciones I y XIII, y 46, fracciones I y III, de esta ley.

Artículo 46 bis 8. Las instituciones de banca múltiple, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener capital neto por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior a 3% ni superior a 6%, a la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, determinará cuáles activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.

El capital neto tampoco deberá ser inferior, en ningún caso, a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activo y de operaciones causantes de pasivo contingente, resultantes de las clasificaciones por seguridad y liquidez a que se refiere el artículo 46 bis 3, los porcientos que el Banco de México determine para cada uno de esos grupos, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Para los efectos de este artículo, sólo se considerarán integrantes del capital neto, al capital pagado y reservas de capital, adicionando o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores, y los resultados del ejercicio en curso, y deduciendo el monto de capital pagado y reservas de capital que se afecte a la realización de operaciones fiduciarias, las inversiones en acciones de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, excepto del Banco de México, así como, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las inversiones en acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 4o. bis y 7o. de esta ley.

Las disposiciones que se expidan con base en este artículo serán de carácter general y se

formularán con vista a una adecuada capitalización de las instituciones, teniendo en cuenta los usos bancarios en el país y en el extranjero.

Artículo 46 bis 9. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones de banca múltiple, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederá del 40% del capital pagado y reservas de capital el importe de las inversiones en mobiliario, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal, agencia o dependencia la institución accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. El importe de los gastos de instalación no podrá exceder el 10% del capital pagado y reservas de capital. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en la fracción que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado;

III. El importe total de inversiones en acciones de instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares, no será superior al excedente del capital pagado y reservas de capital del banco sobre el capital mínimo previsto por esta ley, ni del 50% de dicho capital pagado y reservas de capital. Las inversiones en acciones del Banco de México, no se computarán en la limitación de esta fracción;

IV. Podrán efectuarse en las demás operaciones activas previstas en esta ley; y

V. No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital la suma de las inversiones a que se refieren las fracciones anteriores; más el importe de las operaciones permitidas para inversión de sus pasivos, en cuanto excedan de los límites que les sean aplicables; más el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de sociedades, pero que reciban en pago de créditos o como adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la institución de que se trate.

Artículo 46 bis 10. A las instituciones de banca múltiple les estará prohibido:

I. Dar en garantía sus propiedades;

II. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México;

III. Dar en garantía títulos de crédito que emitan y conserven en tesorería;

IV. Operar sobre sus propias acciones;

V. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;

VI. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores;

VII. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito concertada en los términos de la ley;

VIII. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros, distintas de las previstas en la fracción VI del artículo 46 bis 1 y con la salvedad a que se contrae la siguiente fracción;

IX. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones especializadas, en virtud de su cuantía y previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las garantías a que se refiere esta fracción habrán de ser por cantidad determinada y exigirán como contragarantía una igual o mayor en efectivo o en valores de los que puedan adquirir las instituciones conforme a esta ley;

X. Celebrar operaciones con oro, plata o divisas en las que la contraparte se reserve el derecho de fijar el plazo de las mismas o de liquidarlas anticipadamente;

XI. Comerciar en mercancías de cualquier clase, excepto oro y plata en los términos de la presente ley;

XII. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar que continúe su explotación, cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente;

XIII. Adquirir títulos o valores que no deban conservar en su activo. Tampoco podrán adquirir acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, mobiliario, inmuebles o derechos reales que no sean de garantía, en exceso de los límites establecidos por el artículo 46 bis 9 o con recursos provenientes de sus pasivos.

Cuando una institución reciba en pago de adeudos, o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, títulos, bienes o derechos de los señalados en esta fracción, deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y, de tres años cuando se trate de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por

la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se conceden, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros sacará a remate los bienes que no hubieren sido vendidos, en lo conducente conforme a los términos del artículo 141 de esta ley; y

XIV. Mantener cuentas de cheques a aquellas personas que en el curso de dos meses hayan girado tres o más de dichos documentos, que presentados en tiempo no hubieran sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que esta falta de fondos se deba a causa no imputable al librador.

Además, e independientemente de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando alguna persona incurra en la situación anterior, las instituciones darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros el nombre de la misma, para el efecto de que tal Organismo lo dé a conocer a todas las instituciones del país, las que en un período de cinco años no podrá abrirle cuenta. No será aplicable esta sanción, cuando la falta de fondos suficientes se deba a causa no imputable al librador.

Artículo Tercero. Se adicionara la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con los artículos 87 bis; 87 bis 1; 94 bis 4; 94 bis 5; 94 bis 6; 138 bis 9; 145 bis; y 153 bis 4, del tenor siguiente:

"Artículo 87 bis. Para que una unión de crédito pueda constituirse, deberá solicitarse concesión a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para lo cual se le presentará el proyecto de escritura constitutiva, un programa general de trabajo, la lista de socios fundadores y capital que suscribirán, acompañando la documentación necesaria para comprobar que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 85 de esta ley. La concesión podrá ser otorgada o denegada discrecionalmente por aquel Organismo, según su apreciación sobre la conveniencia del establecimiento de la unión.

Una vez otorgada la concesión y comunicado el resultado de la revisión del proyecto de escritura constitutiva, se presentará testimonio de ésta dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya hecho esa comunicación, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros la apruebe y ordene su inscripción en el Registro Público de Comercio."

"Artículo 87 bis 1. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, oyendo a la interesada, podrá revocar la concesión, además de los casos previstos en el artículo 100, cuando las uniones no operen conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, no cumplan el programa general de trabajo aprobado al otorgarse la concesión, no presente los programas anuales a que se refiere la fracción V bis del artículo 88, o no los cumplan, así como cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo por la propia Comisión, de acuerdo con la fracción I del artículo 87 de esta ley."

"Artículo 94 bis 4. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, determinará la documentación e información que las instituciones de crédito deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigente de crédito o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse."

"Artículo 94 bis 5. Las instituciones de Crédito estarán obligadas a comunicar al Banco de México una relación nominal de deudores cuya cifra total de responsabilidad con la institución alcance la cantidad que señale el propio Banco. Si un deudor figura en las relaciones comunicadas por dos o más establecimientos, el Banco de México podrá, si lo estima conveniente, notificar a todas las instituciones la cifra total de responsabilidades de dicho deudor y el número de establecimiento entre los que dicho débito está distribuido, guardando secreto respecto al nombre de las instituciones acreedoras."

"Artículos 94 bis 6. Las inversiones en acciones o participaciones que realicen sociedades financieras y bancos múltiples, no será superiores al 25% del capital social de la emisora. Tratándose de empresas de nueva promoción o de empresas de la industria pequeña o mediana, según se defina ésta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México podrá autorizar que se eleve dicho límite, fijando las condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidad de las propias empresas.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 4o. bis, 7o. y 46 bis 9, fracciones I y III, de esta ley."

"Artículo 138 bis 9. Las operaciones con oro, plata y divisas que efectúen las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto en el presente artículo y a las reglas que expida el Banco de México.

El Banco de México, a igualdad de precio, tendrá preferencia sobre cualquier otro postor en las citadas operaciones.

Dichas instituciones estarán obligadas a dar a conocer al propio Banco sus posiciones de oro, plata y divisas siempre que el mismo se las pida, y a transferirle, cuando así lo disponga, los activos en oro, plata y moneda extranjera que posean en exceso de sus obligaciones en esas especies.

La transferencia se hará al precio a que se haya cotizado en el mercado el oro, la plata y la moneda extranjera en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo relativo.

La infracción a lo dispuesto por este artículo se sancionará con multa hasta por el 25% del valor de la operación, sin exceder de un millón de pesos. Dicha multa será impuesta administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, según

la gravedad del caso, podrá ordenar la suspensión temporal de la totalidad o parte de las operaciones de la institución infractora o declarar la revocación de la concesión para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito."

"Artículo 145 bis. A las instituciones de crédito les estará prohibido:

a) Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo por concepto de depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos, bonos o reportes;

b) Adquirir títulos o valores emitidos por ellas o por otras instituciones de crédito, excepto las acciones de estas últimas, y readquirir otros títulos, valores o créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las operaciones de reporto y de las previstas en el artículo 138 bis 6 de esta ley;

c) Otorgar créditos o préstamos con garantía de depósitos bancarios de dinero, documentos o no en certificados, o de bonos.

El Banco de México podrá autorizar, mediante reglas generales, excepciones a lo dispuesto en este artículo, con vistas a propiciar la capacitación de recursos por las instituciones o regular la celebración de operaciones interbancarias, en los términos más adecuados a la situación del mercado o del sistema bancario."

"Artículo 153 bis 4. Las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV bis del artículo 8o., lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de crédito o de una sociedad de las comprendidas en el inciso a) de dicha fracción, en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV bis 1 del citado artículo 8o., se harán acreedores a una multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan el porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la asamblea según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo a las reglas previstas en la fracción IV del artículo 96 de esta ley.

Las personas a las que se les imponga multa por infringir lo dispuesto en la fracción IV bis artículo 8o., tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular."

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1979.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 13, 14, 97, 138 bis 2 y 145, de la Ley General de instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo tercero. Las instituciones de crédito que, a la fecha en que entre en vigor este Decreto, gocen de concesión para realizar conjuntamente las operaciones a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 2o. de esta ley, a partir de la misma fecha practicarán las operaciones a que se refiere la fracción VII del artículo citado.

En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor este Decreto, dichas instituciones deberán, en su caso, someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la correspondiente modificación a su escritura constitutiva. Esa Secretaría hará las modificaciones procedentes a las concesiones respectivas.

Artículo cuarto. Los bancos múltiples que, a la fecha en que entre en vigor este Decreto, no alcancen el capital mínimo que se determine de conformidad con la fracción I del artículo 8o. de esta ley, para ajustarse al mismo gozarán del plazo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas generales que tomen en cuenta la magnitud de los ajustes que habrán de llevar a cabo las instituciones.

Artículo quinto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o el Banco de México, respectivamente, expiden las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta ley.

Artículo sexto. Las personas que al entrar en vigor el presente Decreto sean propietarias más de 15% del capital pagado de una institución de crédito, o de sociedades a las que se refiere el artículo 8o., fracción IV bis, inciso a), no podrán por título alguno aumentar su participación porcentual en dicho capital, salvo los casos de excepción previstos en esta ley, pero podrán conservarla aun en los posteriores aumentos de capital.

Estas personas deberán obtener de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, el certificado a que se refiere el último párrafo de la fracción IV bis del artículo 8o. citado. Para obtener dicho certificado, las sociedades a que se refiere el inciso a) de la fracción IV bis del mismo artículo, deberán incluir en sus estatutos sociales las condiciones que al efecto señala el propio inciso.

Artículo séptimo. Las personas que, al entrar en vigor este Decreto, sean propietarias de más del 7% del capital pagado de uniones de crédito, no podrán por título alguno aumentar su participación porcentual en dicho capital.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de noviembre de 1978. - Estudios

Legislativos: Presidente, Miguel Montes García. - Secretario, Pericles Namorado Urrutia. - Sección: Mercantil Roberto Leyva Torres. - Ricardo Pedro Chávez Pérez José Reyes Estrada Aguirre. - Arturo Martínez Legorreta. - Héctor Hernández Casanova. - Eduardo Donaciano Ugalde Vargas. - Augusto César Tapia Quijada. - Carlos Manuel Vargas Sánchez. - J. Refugio Mar de la Rosa. - Ramón Garcilita Partida. - Rafael Campos López. - Manuel Hernández Alvarado. - Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Antonio Tenorio Adame. - Artemio Iglesias Miramontes. - Francisco Rabelo Cupido. - José Mendoza Padilla. - Reynaldo Dueñas Villaseñor. - Miguel Hernández Labastida. - Jorge Mendicutti Negrete. - Jesús González Balandrano. - Ifigenia Martínez Hernández. - Héctor Ximénez González. -Guilebaldo Flores Fuentes. - Rigoberto González Quezada. - Sección, Instituciones de Crédito: Armando Labra Manjarrez. - Mario Hernández Posadas. - Antonio Riva Palacios López. - Patricio Robles Robles. - Carlos Rubén Calderón Cecilio. - José Martínez Martínez. - Felipe Armenta Gallardo. - Alfonso Garzón Santibáñez. - Humberto Serrano Pérez. - Juan Rodríguez González. - J. Guadalupe Vega Macías. - Juan Meléndez Pacheco. - Oscar Mario Santos Gómez. - Aurelio García Sierra. - Ricardo Pedro Chávez Pérez. - Ricardo Eguía Valderrama. - Eduardo Thomae Domínguez. - Héctor Terán Torres."

- El mismo C. Presidente: En virtud de que cada artículo del proyecto de Decreto contiene varias proposiciones. y que cada una de las mismas se refieren a artículos específicos de la mencionada Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se ruega a los ciudadanos diputados se sirvan precisar el artículo del proyecto de Decreto, y particularmente el de la Ley, que deseen reservar para su discusión.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está discusión en lo particular el Artículo Primero del proyecto de Decreto que reforma el Artículo 2o; adicionado el Artículo 3o; la fracción V; reforma los artículos 3o. bis; 6o. 8o., fracción I y le adiciona las fracciones IV bis I y IV bis 2; 10, fracciones VIII y IX; 11, fracción III; 17 fracción XIV; 19, fracciones III, incisos a) y g), y VIII; 20; 28 fracción I; 28 bis; 54, fracciones I y III; 85 86 en su párrafo inicial, fracciones II, III, X y XII y párrafos finales y le adiciona la fracción XIII; 87, fracciones I, II, V, VI, VIII y IX y párrafos finales y le adiciona las fracciones IV bis y X; 88, fracciones II, IV bis y VI y le adiciona la fracción V bis; 90; 94 bis, fracciones III, IX y X; 94 bis 1; 95; 96, fracciones IV, VI inciso b) y XI; 100 fracción II y último párrafo; 107 bis; 124; 138 bis 1; 153 bis; y 157, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Los ciudadanos diputados que deseen impugnar algún artículo de la Ley, contenido en las proposiciones de dicho Artículo Primero del proyecto de Decreto, se ruega reservarlo...

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que han sido reservados los siguientes Artículos contenidos en las proposiciones del Artículo Primero del Decreto a discusión: 3o bis; 6o., 8o., párrafo cuarto de su fracción I; 8o., fracción IV bis, inciso a), c) y d); 10, fracción VIII; 28, fracción I; 88, fracción IV; 96 fracción VI.

Está a discusión el Artículo 3o. bis.

Tiene la palabra el C. diputado Eduardo Estrada Pérez.

El C. Eduardo Estrada Pérez: Señor Presidente;

Compañeras y compañeros diputados.

La iniciativa que en lo particular se discute, propone dentro del grupo de reformas estructurales al sistema bancario mexicano, la relativa al Artículo 3o. bis, de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que se ocupa de regular la adquisición del control de las acciones representativas del capital social.

Siendo uno de los objetivos primordiales de la iniciativa que nos ocupa el de promover y acrecentar la diversificación de la tenencia del capital para ampliar la posibilidad de participación en las operaciones de las sociedades bancarias, a los grupos de inversionistas que deseen incorporarse en el que hacer de la intermediación crediticia, la reforma sustancial al citado Artículo 3o. bis, comprende la disminución del porcentaje sujeto a previa aprobación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del 25 al 10% de acciones que, como consecuencia, distribuirá el capital social de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares entre un número mayor de accionistas.

Esta reforma al contenido del Artículo 3o. bis del proyecto del Ejecutivo, guarda estrecha relación con disposiciones diversas que hace de las adiciones y reformas un todo congruente, que finca las bases de la democratización de la tenencia del capital cuando dispone la participación directa de los accionistas en los destinos de las sociedades bancarias.

En concreto, como aquí se ha dicho en esta tribuna y al discutir en lo general esta Iniciativa de Reformas y Adiciones, se busca dar el marco jurídico indispensable para que el hacer bancario se ciña a las disposiciones legales que habrán de permitirle orientarse hacia rumbos de mayor interés social, con equidad y profesionalismo, aumentando su prestigio con solidez y mejor atención a las necesidades crediticias del pueblo de México, en una palabra, ajustando su actitud y actividad con las del ente estatal que teleológicamente se encaminan hacia la superación y el bienestar del ser social que conforma el México de nuestros días.

Conjuntamente a esta fundamental enmienda, la Iniciativa contempla un ajuste general al texto vigente del numeral de referencia, suprimiendo parte de su contenido para clarificarlo.

De esta manera, las dos hipótesis normativas que de origen se ubican en el precepto

tercero bis, por separado, en su primera y última parte, se conjuntan en un único párrafo, integrando el cuerpo total del Artículo, pero con un error que, a nuestro modo de ver, obliga a una apreciación diferente, como decíamos, para fincar su clarificación y que, desde luego, proponemos sea enmendado, agregando en la parte que a la letra dice, en singular:

"O de una sociedad que a su vez controle una o varias instituciones."

La leyenda en plural "o más", para quedar el texto como sigue:

"O de una o más sociedades, que a su vez controlen una o varias instituciones.

Lo anterior en razón de que el legislador de 1941, previó este supuesto normativo, cuando en la parte final del multicitado Artículo 3o. bis, dice en lo conducente:

"Cuando se trate de adquirir el control del 25% o más de las acciones que representen el capital de sociedades que a su vez controlen una o varias instituciones de crédito u organizaciones auxiliares", plasmando su voluntad legislativa en plural, "de sociedades que a su vez controlen" y no en singular, "o de una sociedad que a su vez controle", como se precisa en la Iniciativa en cuestión.

Con esta modificación que se propone, pensamos se aclara el texto legal y se da opción para efectuar el control en la adquisición de acciones, no de una, sino de varias de esas sociedades, sujeto desde luego, el adquiriente, al nuevo porcentaje mínimo señalado en 10% de esas acciones representativas del capital social, que dicho en otras palabras, equivale a dar marco jurídico a la flexibilidad que las operaciones con títulos valores, requieren en la época actual, redundando finalmente en hacer posible esa diversificación en la tenencia del capital que revertirá indudablemente en una participación creciente de mexicanos en toda la actividad bancaria.

Como consecuencia, hago entrega del texto con la adición que se propone, para que de estimarla pertinente forme parte del texto que indudablemente habrá de ser aprobado por esta soberanía. Muchas gracias."

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Guilebaldo Flores Fuentes por las Comisiones.

El C. Guilebaldo Flores Fuentes: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

En efecto, la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en el contexto general de la misa, pugna por darle una mayor y mejor democratización al capital, tratando a la vez de encontrar fórmulas que diversifiquen también el uso del crédito, pero sobre todo evitar el control de las instituciones de crédito en pocas manos.

Es clara la atención a la hora de reducir el porcentaje de acciones en propiedad de una persona y de incrementar el número de socios de los cuerpos consultivos de las mismas instituciones, que el propósito es dar una mayor y mejor democratización a las acciones de las instituciones de crédito.

Las Comisiones Unidas Primera de Hacienda y Crédito Público, Seguros y de Estudios Legislativos coinciden totalmente con la proposición hecha por el compañero diputado Eduardo Estrada Pérez, en el sentido de que la redacción del artículo 3o. bis le dé un sentido plural quitándole el aspecto singular con el propósito de hacer más amplia la vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y el Banco de México del Estado Mexicano, a fin de que no se pueda vulnerar el principio que el contexto general de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares vienen procurando de que sea estrictamente vigilado; por consiguiente encontramos que la proposición hecha por el compañero Estrada Pérez es de aceptarse y estamos rogándole a los compañeros diputados sea aceptada en virtud de que mejora el texto original del proyecto de Ley.

Muchas gracias." (Aplausos.)

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría que dando lectura a la propuesta de modificación del artículo 3o. bis, consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el ciudadano diputado Eduardo Estrada Pérez.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: De conformidad con las instrucciones de la Presidencia, se va a dar lectura a la propuesta del ciudadano diputado Eduardo Estrada Pérez, modificando el artículo 3o. bis, que es como sigue: "La adquisición del control del diez por ciento o más de acciones representativas del capital social de una institución de crédito u organización auxiliar o de una o más sociedades que a su vez controlen una o varias instituciones de crédito u organizaciones auxiliares mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, S. A.

En votación económica se pregunta si se admite la modificación propuesta por el ciudadano diputado Eduardo Estrada Pérez y aceptada por las Comisiones. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten... Aceptada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 3o. bis se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 3o. bis del proyecto de reforma a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

Por lo tanto, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 3o. bis con la modificación propuesta por el ciudadano diputado Eduardo Estrada Pérez y aceptada por

las Comisiones. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 185 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado el artículo 3o. bis, con la modificación propuesta por el ciudadano diputado Eduardo Estrada Pérez, por 185 votos.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 6o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares...

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 6o., el diputado Ricardo Eguía Valderrama quien tiene el uso de la palabra.

El C. Ricardo Eguía Valderrama: Señor Presidente;

Compañeros diputados.

Ayer, aquí mismo, cuando hacíamos referencia a la creación del Centro Financiero Internacional que contempla la iniciativa de Ley relativa a las reformas y adiciones de la Ley general de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, decíamos que la creación de ese Centro Financiero Internacional no sólo significaba un imperativo de reciprocidad, puesto que, a partir de 1973, nuestras instituciones de crédito han sido autorizadas para operar sucursales en el extranjero, sino que, también decía, constituye una necesidad de auto defensa, de auto defensa ante los problemas del caos monetario internacional, relacionados con el injusto trato internacional, con los problemas del financiamiento, con los problemas de las acometidas económicas de los países desarrollados.

Ayer decíamos, también aquí en torno a este Centro Financiero Internacional, que tiene plena explicación la inserción del artículo 6o. porque tiene una estricta trabazón con la proverbial actitud de nuestro país, en su lucha por hacer más justas, por hacer más equitativas las relaciones económicas internacionales.

Decíamos que era congruente con la clara posición de nuestro país, de respeto irrestricto a la igualdad entre los países, a la necesaria interdependencia entre éstos, a los intereses comunes entre los Estados soberanos, a la cooperación equitativa, sana y complementaria de sistemas económicos y sociales.

Debemos reconocer, compañeros diputados, que el desconcierto, producido por los enfrentamientos de los distintos grupos de la comunidad internacional, nos han venido demostrando que no existen respuestas simples para conocer esa realidad; que ante el problema generalizado de la inflación, exista el peligro de la depresión a escala mundial, por las medidas antiinflacionarias que todos los países han tenido que adoptar y que se ha hecho más evidente la necesidad no sólo de replantear, sino de participar dentro de los esquemas económicos y políticos que informan las relaciones internacionales para no ser arrollados por la ignorancia, por el desconocimiento o por la pasividad.

Es por esto, compañeros, que tomando en consideración esa reciprocidad a que aludí, tomando en cuenta la necesaria auto defensa para no permanecer pasivos ante esos problemas de tipo monetario y financiero; ante la necesidad de abandonar esta actitud pasiva y de propiciar la paulatina internacionalización de la banca nuestra, de evitar que sigan perviviendo deterioros a nuestro sistema económico por esas embestidas que mencionadas y ante la necesidad obviamente de la apertura de nuevos mercados internacionales, se hace necesaria, repito, la inclusión del mencionado artículo 6o.

Sin embargo, el análisis detallado de dicho artículo no ha hecho pensar en la necesidad de mejorar su texto; nos ha hecho pensar en la necesidad de delimitar mejor las actividades que habrán de desarrollar nuestro país, las oficinas de representación de bancos de primer orden internacional y las sucursales de estos mismo bancos. Es necesario clarificar su redacción para evitar ulteriormente interpretaciones que pueden ser erróneas y, tal vez, catastróficas para nuestro país. Acorde con una moderna técnica legislativa, ese artículo 6o. debe quedar mejor redactado para establecer, repito, una clara diferenciación entre lo que son las oficinas de representación y lo que son las sucursales de los bancos extranjeros.

Voy a poner a disposición de la Secretaría el texto que consideramos más claro, que involucra la supresión de una fracción y que mejora el texto en forma sustancial:

Con base en estas argumentaciones, con base en la procedencia de la inserción de este Artículo 6o. en la Ley que nos ocupa, yo quisiera que después de ser analizada esta nueva propuesta, leída por la Secretaría, le brindáramos nuestro apoyo en función, repito, de los grandes propósitos que se persigue y de provenir de una necesidad para prevenir y hacer frente a los fenómenos adversos que se producen por los desequilibrios económicos existentes, y que se agudizan constantemente. Muchas gracias." (Aplausos.)

El C. Presidente: En virtud de que no se dio lectura a la proposición y para que pueda ser conocida por las Comisiones y los ciudadanos diputados, se ruega a la Secretaría dé lectura a la propuesta que formula el diputado Ricardo Eguía Valderrama.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, se va a dar lectura a la propuesta que presentó el C. diputado Ricardo Eguía Valderrama para modificar el Artículo 6o. de la Iniciativa de Ley de Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares, que dice:

"Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, el establecimiento en la República de oficinas de

representación de entidades financieras del Exterior, o de sucursales de bancos extranjeros de primer orden, cuyas operaciones activas y pasivas, se efectúen exclusivamente con residentes fuera del país...

El C. Ricardo Eguía Valderrama: Para una aclaración. Se está leyendo el texto del artículo 6o. tal como está en el proyecto de Decreto. La proposición que yo hago está en la siguiente hoja.

El C. Presidente: Aceptada la moción. Continúe la Secretaría dándole lectura a toda la propuesta del diputado Eguía.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: La propuesta es como sigue: "...las oficinas de representación no podrán realizar ninguna actividad que constituya materia de concesión por parte del Gobierno Federal, para el ejercicio de la banca y del crédito, tal y como lo establecen los artículo 2o y 146 de esta ley y por tanto, se abstendrán de actuar directamente o a través de interpósita persona, en operación que implique la captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones financieras del exterior.

Dichas oficinas no podrán realizar ninguna actividad que constituya materia de concesión por parte del Gobierno Federal para el ejercicio de la Banca y del Crédito, tal y como lo establecen los artículo 2o. y 146 de esta Ley, y por tanto, se abstendrán de actuar directamente o a través de interpósitas personas en operaciones que impliquen la captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, al establecimiento en la República de bancos extranjeros de primer orden, cuyas operaciones activas y pasivas podrán efectuarse exclusivamente con residentes fuera del país.

Estas sucursales no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad que constituya materia de concesión por parte del Gobierno Federal para el ejercicio de la Banca y del Crédito, al tenor de lo establecido en los artículos citados en el párrafo anterior.

Los referidos bancos extranjeros, sin perjuicio de la obligación de responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que practiquen en la República, mantendrán a efecto las sucursales citadas el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta los usos internacionales relativos a esas operaciones.

Las actividades que realicen tanto las oficinas de representación como las Sucursales de que se trata, se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las orientaciones que de acuerdo con la política financiera señalen la propia Secretaría y el Banco de México y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar discrecionalmente las autorizaciones correspondientes sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley en los demás ordenamientos legales."

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio Tenorio Adame por las Comisiones.

El C. Antonio Tenorio Adame: Señor Presidente;

Honorable Asamblea:

La proposición establecida por el diputado Ricardo Eguía Valderrama es consecuente con el propósito de clarificar el texto del dictamen.

Ayuda entonces, de acuerdo con el criterio de las Comisiones Unidas que trabajaron sobre dicho dictamen, en la delimitación de la aclaración entre las oficinas, las sucursales de los bancos extranjeros y los bancos extranjeros de primer orden.

Sentimos entonces que esta proposición debe ser aceptada tal como fue propuesta para perfeccionar los términos del dictamen. Es conveniente reiterar el propósito del trabajo de las Comisiones, en cuanto nuestro sistema bancario y financiero debe estar prevenido a los efectos de expansión económica que se prevén a los años siguientes.

Con tal propósito es conveniente que nosotros participemos en el mercado financiero internacional y se aliente también la participación de las Sucursales de bancos mexicanos en el extranjero.

Consideramos, que vale la pena insistir en ello, que los bancos de primer orden de origen externo, no alteran los flujos monetarios nacionales, puesto que no operan con nacionales, con residentes en el país, sino que actúan a través de conseguir recursos exteriores para colocarlos en el exterior.

Esto, entonces, es válido para dejar debidamente esclarecido el propósito de nuestros fines legislativos.

Voy a proceder a leer el texto para que después lo entregue yo a la Presidencia y quede para los efectos de su publicación; la propuesta es la siguiente:

"Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, el establecimiento en la República de oficinas de representación de entidades financieras del exterior o de sucursales de bancos extranjeros de primer orden cuyas operaciones activas y pasivas se efectúen exclusivamente con residentes fuera del país.

"Las actividades que realicen las oficinas de representación y las sucursales de que se trata, se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

a las orientaciones que de acuerdo con la política financiera señalen la propia Secretaría y el Banco de México y la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

"Las oficinas de representación no podrán realizar ninguna actividad que constituya materia de concesión por parte del Gobierno Federal para el ejercicio de la banca y del crédito tal y como lo establecen los Artículo 2o. y 146 de esta ley y por tanto se abstendrán de actuar directamente o a través de interpósitas personas en operaciones que impliquen la captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

"Los referidos bancos extranjeros sin perjuicio de la obligación de responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que practiquen en la República mantendrán a efecto las sucursales citadas en la capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomando en cuenta los usos internacionales relativos a esas operaciones; a esas sucursales no les será aplicable lo dispuesto por la Fracción VII del Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar discrecionalmente las autorizaciones correspondientes sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales, quedando como sigue:

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, el establecimiento en la República de oficinas de representación de entidades financieras del exterior; dichas oficinas no podrán realizar ninguna actividad que constituya materia de concesión por parte del Gobierno Federal para el ejercicio de la banca y del crédito tal y como lo establecen los artículos 2o. y 146 de esta Ley y por tanto se abstendrán de intervenir directamente o a través de interpósita persona, en operaciones que impliquen la captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México, el establecimiento en la República de sucursales de bancos extranjeros de primer orden, cuyas operaciones activas y pasivas podrán efectuarse exclusivamente con residentes fuera del país.

Esas sucursales no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad que constituya materia de concesión por parte del gobierno federal para el ejercicio de la banca y del crédito, al tenor de lo establecido en los artículos citados en el párrafo anterior.

Los referidos bancos extranjeros, sin perjuicio de la obligación de responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que practique en la República, mantendrán a efecto a las sucursales citadas, el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta lo usos internacionales relativos a esas operaciones.

Las actividades que realicen tanto las oficinas de representación como las sucursales de que se trata, se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las orientaciones que de acuerdo con la política financiera señale la propia Secretaría y el Banco de México y la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, discrecionalmente, las autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos de Ley. Es todo, muchas gracias.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta al artículo 6o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenida en las proposiciones del Artículo Primero del Decreto a discusión.

El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala: En votación económica se pregunta si se admite la modificación propuesta. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 6o. se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 6o. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 6o. con la modificación propuesta por el C. diputado Ricardo Eguía Valderrama y aceptada por las Comisiones. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 197 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado el artículo 6o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenido en las proposiciones del Artículo Primero del Decreto a discusión, con la modificación propuesta por el C. diputado Ricardo Eguía Valderrama, y aceptada por las Comisiones, por 197 votos.

Se abre el registro de oradores para la discusión de la fracción I del artículo 8o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 8o. fracción I., el señor diputado Sergio Lujambio. Tiene la palabra.

El C. Sergio Lujambio Rafols: Señor Presidente; señores diputados.

Quizá el mejor sentido que puede tener esta participación es observar, en torno a este Artículo 8o. cómo funcionaría ya en la práctica. Los bancos especializados se han estado constituyendo en bancas múltiples cuando aportan, cuando constituyen el 0.5% de la suma total de los capitales pagados y las reservas de las bancas múltiples ya constituidas. Entonces, en la actualidad hay bancas múltiples - no voy a citar nombres para no crear ningún desconcierto o pánico -, que se constituyeron por ejemplo con el 0.5% sobre una base que probablemente fueron 12 mil millones de pesos, entonces tienen un capital de sesenta y tantos millones de pesos.

Otros se constituyeron sobre una base de suma de capitales pagados y bancas múltiples de trece o catorce mil millones de pesos. En la actualidad tiene un capital de setenta y tantos millones de pesos.

Muy bien. Este tipo de bancas con las nuevas disposiciones que las obligan a crecer al mismo ritmo que la tasa general de crecimiento de la suma total de las bancas múltiples, ya se colocan desde el año próximo en una situación dificilísima.

El tercer párrafo del artículo 8o. dice:

"El capital mínimo de las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere la fracción VII del artículo segundo, será la cantidad equivalente a al 0.5 por ciento del total de los capitales pagados y reservas del capital que alcancen las instituciones de esta clase al 31 de diciembre del año inmediato anterior."

Esta fue la constitución de las bancas múltiples, pero a continuación dice:

"El transcurso del mes de marzo de cada año la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer el monto del capital mínimo que habrán de tener dichas instituciones en el año respectivo, mismo con el que deberán contar a más tardar el último día hábil del año."

"Excepcionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar este plazo en casos individuales, tomando en cuenta la situación económica tanto de la institución respectiva, como de la región en que opere."

Este ya es caso de excepción.

¿Qué va a pasar con todas estas pequeñas bancas múltiples ya establecidas?

Va a pasar lo siguiente: Que en marzo, probablemente, la suma de capitales pagados y reservas de todas las bancas múltiples probablemente andará en el orden, éste es un cálculo de nosotros, de 21 mil millones de pesos; éste las va a obligar a tener capitales de 105 millones de pesos; no tienen con qué hacerlo, en este caso están seis bancas múltiples ya establecidas, no tienen con qué incrementar sus capitales para llegar a esta cifra, ¿qué es lo que va a pasar con ellas?

La ley les da la posibilidad de emitir sus paquetes accionarios, pero ¿quién va a comprar paquetes accionarios de éstas pequeñas bancas, que por razones que podríamos discutir, tienen rendimientos del 6.5 o de 7% sobre sus capitales propios? Nadie, porque al mismo tiempo se va a hacer la emisión del bono bancario de las grandes bancas múltiples que van a cerrar con rendimientos de un 34 o 38%.

Evidentemente, estas 6 o 7 bancas múltiples, ya desde el próximo año, van a tender a la fusión con las grandes bancas.

Aquí lo que nosotros nos preguntamos es: ¿dónde está la voz de estos pequeños banqueros? ¿Por qué no protestan contra esta Ley que evidentemente los va a afectar?

Pues no protestan, porque a lo mejor están encantados de la posibilidad de ser absorbidos por la grandes bancas. Sus funcionarios van a dirigir, o van a tomar posiciones de dirección en las grandes bancas que sí son muy redituables y evidentemente sus accionistas van a captar rendimientos muy superiores de sus capitales invertidos.

¿Entonces a quién andamos defendiendo nosotros?

Andamos defendiendo al principio democrático que no obligue a nadie a la fusión. Nosotros estamos en contra de la concentración de poder político, de la concentración de poder financiero, o de la concentración de poder económico.

El otro aspecto que contiene la ley, es la posibilidad de no estando integrados ya como pequeñas bancas múltiples, tener acceso a la posibilidad de ejercitar esta actividad. En este sentido el párrafo 4o. dice:

"El capital mínimo requerido para constituir un nuevo Banco, dedicado a operaciones múltiples, será la cantidad equivalente al 3% del total de los capitales pagados y reservas de capital, que alcancen las instituciones de banca múltiple al 31 de diciembre inmediato anterior a la fecha de la concesión respectiva.

"Sin embargo la concesión para realizar operaciones múltiples, también podrá otorgarse a una sociedad, sin que satisfaga el requisito establecido en este párrafo, cuando se éste en alguno de los supuestos siguientes..."

Crea casos de excepción.

¿En qué se traduce esto ya en el orden práctico?

En la actualidad el día 5 de diciembre, la suma de capitales pagados y reservas de las bancas múltiples constituidas, eran de 17 871 millones de pesos, quiere decir que cualquier persona o grupo de personas quisiera establecer una Banca, al 3% necesitarían 533 o 536 millones de pesos que consideramos una cifra elevadísima, porque sólo seis bancas múltiples constituidas en la actualidad, tienen un capital superior a éste y esta disposición tiene una clara tendencia monopólica, porque la tendencia es a ir aumentando la suma de capitales pagados y reservas de las bancas, entonces esta misma tasa se aplicaría sobre una base creciente. Si alguien quisiera establecerse en banca múltiple, ahorita necesitaría 536 millones de

pesos, de acuerdo con los términos de la Ley, pero al cierre de diciembre, la suma va a andar en el orden más o menos de 21 mil millones de pesos, porque las grandes bancas múltiples ya habrán incrementado el 17% de reservas adicionales o probablemente más, porque cuanto más reserven, están creando un tope mayor para la posible penetración de cualquier nueva gente que quiera entrar en esta actividad, entonces, con base en las 21 mil millones, ya se necesitarían seiscientos y pico de millones de pesos.

La disposición de crecer al mismo ritmo de crecimiento, elimina la posibilidad de acción en este año 1979, en el próximo año, de 6 o 7 pequeñas bancas múltiples, que tienen capitales muy pequeños, lo consideramos criticable, pero ya en el orden operativo quizá necesario, no tienen los capitales suficientes.

Esta misma disposición para el año siguiente, obligaría a la fusión de otras tres o cuatro más y para el año siguiente creemos que obligaría a la fusión de tres más. Quiere decir que dentro de cuatro años de las 27 actuales, desaparecerían en cuatro años como la mitad, 12 o 13 en cuatro años y la tendencia pues se seguiría presentándose el punto de que dentro de seis u ocho años quedarían exclusivamente, cinco o seis bancas múltiples, privadas u oficiales, con todo el control financiero bancario de este país o con todas sus consecuencias.

Como consideramos la necesidad de la fusión en este próximo año o en los dos próximos años de las muy chicas, no vamos a objetar la actualización, pero lo que sí haremos es proponer un cambio a este 3% que no sólo lo consideramos injustificado, sino innecesariamente elevado.

Eso en tratándose de bancas múltiples que operen dentro de zonas urbanas, el perímetro del área metropolitana, Guadalajara, Puebla, Monterrey, etc., pero una banca de este tamaño ¿para qué la queremos en Tlaxcala? ¿Para qué la queremos en Oaxaca?

La posibilidad de la existencia de la banca especializada tiende a desaparecer, aquí no va haber más que bancas múltiples, y estas bancas múltiples van a operar dentro de todo el ámbito del territorio nacional, porque a nadie se le ocurriría establecer una banca múltiple para operar áreas rurales o suburbanas.

Nosotros sometemos a la consideración de la Asamblea, la siguiente mínima propuesta que de alguna manera puede frenar ese proceso de gigantismo y eficientismo acelerado que la Secretaría de Hacienda está pretendiendo llevar a cabo con esta concentración; proposición que presenta a través de mi conducto la diputación del Partido Acción Nacional para modificar el párrafo 4o. del Artículo 8o. de la Iniciativa de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares que en la actualidad dice:

Artículo 8o. Párrafo 4o. - El capital mínimo requerido para constituir un nuevo banco dedicado a operaciones múltiples, será la cantidad equivalente al 3% del total de los capitales pagados y reservas de capital que alcancen las instituciones de banca múltiple al 31 de diciembre inmediato anterior a la fecha de la concesión respectiva; sin embargo la concesión para realizar operaciones múltiples también podrá otorgarse a una sociedad sin que satisfaga el requisito establecido en este párrafo cuando se esté en alguno de los impuestos siguientes..." (se establece en excepción.)

Quedando como sigue: - creo que de acuerdo con el Reglamento lo tengo que leer - el cambio se refiere exclusivamente al porcentual.

"Artículo 8. El capital mínimo requerido para constituir un nuevo banco dedicado a operaciones múltiples será la cantidad equivalente al 2% del total de los capitales pagados y reservas de capital que alcancen las instituciones de banca múltiple al 31 de diciembre inmediato anterior a la fecha de la concesión respectiva. Sin embargo la concesión para realizar operaciones múltiples también podrá otorgarse a una sociedad sin que satisfaga el requisito establecido en este párrafo cuando se esté en alguno de los supuestos siguientes, etc." Muchas gracias

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Héctor Hernández Casanova por las Comisiones.

El C. Héctor Hernández Casanova: Señor Presidente; compañeros diputados:

Las Comisiones que estudiaron esta iniciativa tuvieron oportunidad de conocer en múltiples ocasiones el pensamiento de la Secretaría de Hacienda, del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, para fundar el planteamiento de este artículo y habiendo escuchado opiniones contrarias, como la del compañero Lujambio, tuvimos oportunidad de discutir esta situación y encontramos a la Secretaría de Hacienda con suficientes estudios económicos y financieros para fundar que la banca múltiple de tipo pequeño tendrá mucho más éxito que el que han tenido muchas bancas especializadas en la actualidad

Por esta razón, el punto de vista del compañero del Partido Acción Nacional no es operante debidamente, porque no está haciendo cálculos sobre lo que será la banca múltiple, sino está haciendo cálculos de banca especializada y resulta que la banca múltiple tiene precisamente por efecto fundamental, laborar en mejores condiciones las operaciones bancarias, a efecto de que con la ayuda de la Secretaría de Hacienda, de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, por ningún motivo puedan reducirse.

Sin embargo, en el aspecto particular que menciona concretamente, con relación a que pueda disminuirse al 2% el capital que tengan que presentar las bancas múltiples para constituirse a partir del año entrante, las Comisiones aceptan plenamente el punto de vista mencionado para modificar el Artículo 8o. en su párrafo 4o., en las condiciones anotadas por la fracción del Partido de Acción Nacional y en

consecuencia, promovemos ante ustedes que se acepte plenamente esta modificación porque también nosotros, en las pláticas sostenidas, encontramos que había esa posibilidad y en consecuencia, creo que toda la Asamblea debe estar en favor de este punto de vista señalado por Acción Nacional.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta al párrafo 4o. de la fracción I del Artículo 8o. de la Ley General e Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenida en las proposiciones del artículo primero del Decreto a discusión, que fue propuesta por el C. diputado Sergio Lujambio Rafols, en representación de la fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional, y aceptada por las Comisiones.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se admite la modificación propuesta al párrafo 4o., fracción I del artículo 8o. de la Reforma a discusión , hecha por el C. diputado Sergio Lujambio Rafols y aceptada por las Comisiones. Se ruega a los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa lo manifiesten..

Aceptada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si la fracción I del Artículo 8o. de la Ley cuya reforma se discute, se encuentra suficientemente discutida.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si está suficientemente discutido el párrafo cuarto de la fracción I del artículo 8o. de la ley a discusión. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten... Suficientemente discutido.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del párrafo cuarto de la fracción I del artículo 8o., con la modificación propuesta por el ciudadano diputado Sergio Lujambio Rafols y aceptada por las Comisiones. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del reglamento interior.

(VOTACIÓN.)

Ciudadano Presidente, se emitieron 197 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobada la fracción I del artículo 8o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con la modificación propuesta al párrafo cuarto por el ciudadano diputado Sergio Lujambio Rafols y aceptada por las Comisiones, por 197 votos.

Se abre el registro de oradores para la discusión de los incisos a), c) y d) de la fracción IV bis del artículo 8o. de la ley a discusión...

El C. Presidente: se registró en contra el ciudadano diputado Labra Manjarrez quien tiene el uso de la palabra.

El C. Armando Labra Manjarrez: Con su venia, señor Presidente:

Deseo poner a consideración de la H. Asamblea tres modificaciones a la fracción IV bis del artículo 8o. de la Iniciativa y Dictamen de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que hoy debatimos en lo particular.

El artículo 8o. se refiere al régimen de concesión de las sociedades que operaron como instituciones de crédito y organismos auxiliares, conforme a los artículos 2o. y 3o. de esta Ley.

La fracción IV bis es nueva y establece que ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de crédito; y, en seguida, esta fracción indica las excepciones aplicables a este régimen.

Mi proposición primera es modificar la excepción a) como sigue:

"Las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una o varias instituciones de crédito u organizaciones auxiliares - éstas estarán sujetas a excepción - . Estas sociedades - en esto radica la propuesta que pongo a consideración de ustedes - estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y le será aplicable al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción y las fracciones II bis y IV bis 1 de este artículo, así como los artículos 153 bis 2 y 153 bis 4 de esta Ley, debiendo establecerlo así en sus estatutos sociales".

Estamos proponiendo, pues, que sea vigilada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros el apego a esta excepción que se está dando a individuos e instituciones para que sean propietarios de más del 15% de las acciones del capital pagado.

Nuestra propuesta se basa en que resulta necesario reforzar la vigilancia a quienes la disposición exceptúa de la obligatoriedad de no acumular la propiedad accionaria en estas instituciones.

Entendemos que no puede esta ley incurrir en efectos retroactivos perjudiciales a los actuales detentadores de privilegios consignados en realidad, por hechos consumados y legitimados por preceptos anteriores. Es preciso que, cuando menos esta ley remita a los controladores del capital financiero, a estrecha vigilancia por parte de los organismos especializados de supervisión.

La segunda propuesta que quiero hacer a ustedes se refiere a la tercera excepción. La tercera excepción dice lo siguiente, la propuesta que hago a ustedes es la siguiente:

"Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, "conducentes a la fusión de instituciones de crédito a quienes excepcionalmente - nosotros queremos indicar que esta disposición se aplique excepcionalmente -, a quienes excepcionalmente la mencionada Secretaría podrá otorgarles la autorización relativa con carácter temporal, por un plazo no mayor de cinco años. Sin que la participación total de cada uno de

ellos exceda del 30% del capital pagado de la institución de que se trate.. etc."

Creemos necesario que expresamente la ley señale el carácter excepcional de este beneficio y que su temporalidad sea claramente precisada.

Sugerimos, pues, considerar un plazo no mayor a cinco años. Esta propuesta aunada a la anterior, pretende hacer menos eludible el espíritu de abatir los subterfugios en los que tradicionalmente se ha ocultado la piramidación de la propiedad del gran capital financiero en nuestro país.

Si el Ejecutivo intenta confinar a un 15% la capacidad de individuos a poseer acciones de la Banca, es preciso que nosotros contribuyamos a este propósito le incorporemos plazos fijos y la mayor vigilancia posible, habida cuenta la proclividad por parte de la Banca Privada a capitalizar no sólo las finanzas, sino las ambigüedades de la legislación.

Propongo también una modificación a la excepción del inciso "D", para que quede como sigue:

"Las instituciones de crédito, cuando, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público adquieran acciones, actuando como fiduciarias en Fideicomisos - que no se utilicen como medio para contravenir los porcentajes máximos de tenencias de acciones permitidos por esta Ley -, o bien, por cuenta propia, conforme a lo previsto en programas aprobados por la misma Secretaría, conducentes a su fusión o a la formulación de grupos financieros a que se refiere el artículo 99 - bis de esta Ley.

La amplitud discrecional del primer párrafo, como está expresado en el Dictamen, merece que se los lea yo a ustedes.

Actualmente, el Dictamen dice lo que sigue:

"Quedan exceptuadas las Instituciones de Crédito que actuando por cuenta propia o como fiduciarias, obtengan autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Esta amplia discrecionalidad podría dar lugar y ciertamente es previsible que así sea, a la presión de los grupos financieros más fuertes del país, que se caracterizan precisamente por la presencia de accionistas que en lo individual controlan efectivamente el capital de la gran banca privada y así podrán, sin duda, obtener aún mayores canonjías.

Al especificar que tal discrecionalidad no es aplicable para contravenir los objetivos y preceptos específicos de la ley queda cerrada la que yo considero una posición vulnerable de la autoridad hacendaria frente a eventuales exigencias de los grandes grupos bancarios, cuya consolidación es legitimada por esta ley, ayer aprobada en lo general, por unanimidad, en esta honorable asamblea.

Las propuestas que propongo a consideración de ustedes tiene como meta reducir en lo posible, en lo mínimamente necesario, el contenido benevolente de esta ley, respecto a un sector de la economía de suyo habilitado para lucrar no sólo en la administración de la abundancia, sino particularmente en las crisis y para demostrarlo no se requiere ni mucha memoria, ni demasiadas necesidades insatisfechas.

No puedo compartir las tesis malabaristas sobre las bondades sociales de esta legislación, porque ninguno desconoce lo pueril de aspirar a una banca privada democrática, en un sistema capitalista como el nuestro, cuya esencia es la injusticia y la explotación basada precisamente en la acumulación financiera a costa del salario y la clase trabajadora.

Precisa entonces tener cabal conciencia de que es grande y grave el riesgo que asume el Estado mexicano, respecto a, como lo dice desde un principio esta ley en su artículo 2o., entre comillas, "otorgar discrecionalmente, la concesión para que los particulares se dediquen a ejercer la banca y el crédito".

Sin embargo, también hay que estar conscientes de que no hay alternativa, de hecho lo que estamos haciendo hoy es reconocer derechos consumados, como ya lo decía el diputado Ramírez Cuéllar.

La legislación que hoy debatimos, vale la pena mencionarlo, ha sufrido diversas modificaciones en la presente década, destaca en 1970 la constitución formal de grupos financieros cuyo signo fue la fusión de capitales.

Hacia 1973 se autorizó el establecimiento de sucursales de esos bancos en el extranjero la ampliación de pasivos bancarios o situaciones de coyuntura, la eliminación de rigideces inconvenientes de las cuentas de ahorro y la y la posibilidad de que las instituciones de crédito realizaran operaciones no previstas en la ley previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En un diciembre como éste, quizá igualmente agolpado en iniciativas de ley, en 1974 se aprobó la actual legislación calificada entonces como "la más profunda remodelación que el sistema bancario ha experimentado desde su establecimiento", nace entonces la banca múltiple destinada a absorber en grandes grupos financieros a las instituciones de menor tamaño para financiar con eficacia, disfrutar de las economías de escala y sentar las bases para un crecimiento que asegure una sana competencia, así fue indicado en la XLI Convención Bancaria de 12 de marzo de 1975.

En esta fecha quedó claro que la banca múltiple requerirá, por su mismo tamaño, de fuentes no limitadas a grupos sectoriales o familiares, sino de espectros más amplios a las instituciones de crédito extendiéndose también a las empresas industriales y comerciales. Esta tendencia histórica a la concentración del capital financiero hoy se expresa en múltiples indicadores que ya fueron mencionados ayer pero que vale la pena retomar en algún matiz, hoy existen cinco grupos: Bancomer, Banamex, Serfín, Comermex y el Atlántico que absorben a marzo del presente año, el 75% de los activos totales del sistema, la banca múltiple en conjunto, en 1978 aun cuando la vigencia de esta ley sea posterior controlará el 90% de los activos de los bancos privados y mixtos y esta información la produce el Fondo Monetario Internacional en su

Documento SM - 78203 de 31 de julio de 1978, página 29.

Por lo tanto, en realidad no estamos hablando, diputado Ramírez Cuéllar, desgraciadamente, de una banca, rascuache, bastante importante en nuestro país

También es cierto que la banca privada ha contribuido, más forzadamente que no, a canalizar recursos al sector gubernamental en años recientes y ello obedece a la ingerencia discrecional del Estado en las instituciones financieras del país. Y aquí cabe mencionar que gracias al estímulo, a la banca mixta y oficial, se han podido canalizar recursos a los sectores sociales de la economía nacional, que no son atendidos de ninguna manera o en proporción realmente muy menor por parte de la banca privada.

Sin embargo, conforme a la información del propio Banco del Fondo Monetario Internacional, el destino de los recursos crediticios en nuestro país, que en 1974 fue en 58% para financiar al Sector Público, esta proporción se redujo a 38% en 1977, y al primer trimestre del presente año se había reducido al 14% exclusivamente

De lo anterior, compañeros diputados, se desprende la relevancia de esta importante legislación. Son enormes los riesgos que asume el Estado al acrecentar aún más el poder económico no sólo financiero, sino industrial y comercial de la oligarquía nacional, buscando la eficiencia derivada de las grandes escalas de operación.

Esta responsabilidad histórica, quizá hoy por hoy sólo se compara el reto que afronta el Estado mexicano para movilizar a los componentes populares de la sociedad, como contraparte a las tendencias monopolísticas del capital en México.

Disculpen ustedes estas disgresiones, pero son precisamente las que me han motivado a hacer las sugerencias que pongo a consideración de la Asamblea. Muchas gracias."

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio Tenorio Adame por las Comisiones.

El C. Antonio Tenorio Adame: Honorable Presidencia;

Compañeras diputadas;

Compañeros diputados.

Las Comisiones Unidas que han dictaminado consideran que la intervención del diputado Armando Labra contribuye a esclarecer y a enriquecer el texto de la Ley. Es en esa razón que aceptamos las proposiciones aquí expresadas, con el alto sentido técnico y social del diputado Armando Labra. Coincidimos que en el régimen que se establece se está enfrentando el enorme riesgo del Estado para adquirir en el futuro las tendencias monopólicas que privan en la sociedad.

Por ello, el establecer las condiciones y las limitaciones para que las excepciones o el estado de excepción que está estipulado en el artículo 8o., considerando la situación prevista, no sea en forma intemporal, sino que atienda a plazos definidos, en esta ocasión a un plazo no mayor de cinco años

También sentimos que es favorable que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a través de sus organismos específicos, establezca las mecánicas y los medios para que estas sociedades estén sometidas a una inspección permanente. Es para nosotros, conveniente y necesario reforzar la vigilancia. Con este propósito estamos también coincidiendo en el fin, en el objetivo de evitar la evasión o la elusión en la aplicación de la ley.

Por tal razón, atendiendo el reglamento, quiero leer el inciso A de la fracción 4a. bis, del artículo 8o. modificado.

"A. Las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una o varias instituciones de crédito u organizaciones auxiliares. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y le será aplicable al igual que a sus accionistas lo dispuesto en esta fracción y en las fracciones dos bis, cuarta bis, y bis uno, de este artículo, así como de los artículos 153 bis dos, y 153 bis cuatro de esta ley, debiendo establecerlo así en sus estatutos sociales".

En lo referente al inciso C, el artículo 8o. queda modificado en la siguiente forma:

"Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conducente a la fusión de instituciones de crédito a quienes excepcionalmente la mencionada Secretaría podrá otorgarles la autorización relativa con carácter temporal por un plazo no mayor de cinco años sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del 30 por ciento del capital pagado de la institución, y de que se trate."

Y el inciso D queda entonces de la siguiente manera:

"Las instituciones de crédito, cuando previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adquieran acciones actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir los porcentajes máximos de tenencia de acciones permitidas por esta Ley, o bien, por cuenta propia conforme a lo previsto en programas aprobados por la misma Secretaría, conducentes a su función o a la formación de grupos financieros a que se refiere el artículo 99 bis de esta Ley."

"Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarios de más del 15% del capital pagado de una institución de crédito o de una sociedad de las comprendidas en el inciso a) de esta fracción, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional Bancaria y Seguros, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente."

Es, en esta razón, que hago entrega del texto a la Presidencia y someto a su consideración para que sea sujeto de votación.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la

modificación, propuesta a los incisos a), c) y d), de la fracción IV bis del artículo 8o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenidas en las proposiciones del artículo primero del Decreto a discusión.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: En votación económica se pregunta si se admite la modificación propuesta por el C. diputado Armando Labra Manjarrez, referente a los incisos a), c) y d) de la fracción IV bis del artículo 8o.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Aceptada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si la fracción IV bis del Artículo 8o. de la Ley a discusión está suficientemente discutida.

El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutida la fracción IV bis del artículo 8o. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutida.

Se va a proceder a recoger la votación nominal con la modificación propuesta por el C. diputado Armando Labra Manjarrez, y aceptada por las Comisiones. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 195 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobada la fracción IV bis del artículo 8o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenida en las proposiciones del artículo primero del Decreto a discusión, con las modificaciones a los incisos a), c) y d), propuestos por el ciudadano diputado Armando Labra Manjarrez y aceptadas por las Comisiones, por 195 votos.

Se abre el registro de oradores para la discusión de la fracción VIII del artículo 10 de la Ley a discusión.

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra de la fracción VIII del artículo 10, contenido en las proposiciones del artículo primero del Decreto a discusión, el C diputado Jaime Alberto Ramírez Gil. Se le concede el uso de la palabra.

El C. Jaime Alberto Ramírez Gil: Señor Presidente, compañeros, diputadas y diputados.

Al realizar un análisis de la Iniciativa, la que sin duda ustedes también habrán escudriñado, ha surgido, generándose en mí, desde luego, una inquietud al respecto, de analizar el Dictamen que nos ocupa; no sólo como individualidad, sino también como algo que corresponde al marco en que se integran las disciplinas que constituyen la ciencia jurídica.

En ese análisis he llegado a la percepción, que considero que ustedes también han captado, de que existe una correlatividad entre la Ley que analizamos, pretendiendo una reforma, de acuerdo con la Iniciativa y la Ley del Mercado de Valores es decir, al tratar de que se modifique la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, podemos percatarnos como ya lo hemos dicho, de ciertas correlatividades y es demasiado sensible, no obstante el trabajo que se acusa en el Dictamen, que se ha dejado de percibir la conexión existente con otro cuerpo legal que viene a normar situaciones que de una manera u otra se relacionan con el ordenamiento que comentamos.

Se ha omitido en el dictamen, a la Ley que rige el Mercado de Valores y nos encontramos que si nosotros vemos las funciones que quedan reservadas a las Instituciones de Crédito y nos damos cuenta de la orientación general de la Ley que rige el Mercado de Valores, nos encontramos cierta interconexión en cuanto las funciones que tienen las Instituciones de Crédito para actuar como intermediarios en la colocación de valores y la exclusividad que detentan los agentes de valores también en este mismo aspecto.

Esta inquietud de carácter teórico - práctico, es lo que me impulsa a venir a hacer uso de esta tribuna y porque este razonamiento de carácter técnico - jurídico habrá de impactar algunas de las disposiciones que en el dictamen se incluyen, elevo ante su soberanía y ante la venia de esta Presidencia la siguiente solicitud:

Señor Presidente, dado el planteamiento que este servidor ha hecho, solicito su autorización para tratar este tema primeramente desde el punto de vista global, porque desde luego, como he dicho, en mi pretensión se involucran varios de los dispositivos a reformarse, esto desde luego plegándonos y ciñéndonos a lo que el reglamento determina, para en su debida oportunidad, reservar también para su discusión aquellas disposiciones que sean contestes a esta breve introducción que hemos hecho.

El C. Presidente: Se concede la autorización solicitada por el orador.

El C. Jaime Alberto Ramírez Gil: (continuado): Bien, inicialmente señalábamos que nos impulsa a dirigirles a ustedes la palabra es una inquietud teórica - práctica que surge de ese análisis del contexto integrado de la ciencia jurídica. Estamos analizando la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares con el propósito de hacer las reformas que las circunstancias socioeconómicas reclaman, al hacer este análisis debemos de poner toda nuestra intención y toda nuestra responsabilidad en la tarea de lograr un trabajo legislativo lo más aceptable posible, dentro de esa tesitura ponderando perfectamente los numerales de la iniciativa, que se marcan con el Artículo 10, Fracción VIII, Artículo 46 - bis, 1) Fracción VII y artículo 46 - bis fracción V, nos encontramos que se autoriza a las instituciones bancarias para que por excepción, actuando como comisionistas de los agentes de valores o cuando actúen no como intermediarios, sino como interesados en la emisión, para colocar valores frente al inversionista, también ellos puedan participar en este libre juego de la bolsa de valores, pero en estos numerales que acabamos de mencionar, la Iniciativa y el trabajo de los compañeros en Comisiones se olvidaron de

tomar en cuenta las disposiciones que rigen el mercado de valores y no lo aluden; por ello, dentro del esfuerzo que se viene haciendo porque las instituciones den el máximo de su rendimiento, esto no únicamente circunscrito a lo administrativo y a lo judicial, sino también en lo legislativo, es lo que me hace venir a proponer lo siguiente; en primer término, como lo anunciamos, respecto al artículo 10 del artículo 1o. del Proyecto de Decreto, en que aparece redactada la Fracción VIII de la siguiente manera:

"Llevar a cabo como facultades de las instituciones bancarias por cuenta propia o con el carácter de comisionistas de casas de bolsa, operaciones de compraventa de títulos y valores; en donde vuelvo a subrayar, se soslaya, marginándose las disposiciones de la ley que rige el mercado de valores, de los numerales de aquel ordenamiento", por eso venimos a proponer que quede redactado de la siguiente manera: "Operar con títulos y valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores; con esto creemos que nos ubicamos dentro de esa corriente que tiende a perfeccionar el funcionamiento de nuestras instituciones; con ello, pensamos, estaremos mejorando la técnica legislativa que se derive de nuestros trabajos; con esto, compañeros, estaremos ubicando definitivamente dentro de aquella vieja teoría que vale la pena recordar, que nos habla de la plenitud hermética del derecho, que nos indica que el derecho aunque no perfecto, viene a integrar un todo cerrado que suple las deficiencias de una norma con otra, siempre y cuando se contemplen sus correlatividades y sus conexiones.

Con esto estaremos nosotros haciendo vigente la teoría que hoy traemos a colación. Con esto lograremos un enlace lógico entre las diversas normas que rigen la actividad bancaria y las leyes que rigen el mercado de valores; con esto, le vendremos a dar la claridad definitiva y categórica a los puntos que nos ocupan y no solamente eso, con esto le daremos mérito legislativo a esta asamblea que nos ha tocado integrar, para poner en ella nuestro mejor esfuerzo y nuestro mejor trabajo.

Por ello, compañeros, por ese mérito legislativo, porque creemos real y fielmente que procede esta reforma, es lo que ponemos en manos de la Secretaría esta proposición, que hemos aquí relatado y esperamos en el momento oportuno, volver a hacer uso de la palabra única y exclusivamente va, en aras de la economía parlamentaria, las reformas que hacen congruentes el ordenamiento de las instituciones bancarias y organizaciones auxiliares, con la ley que rige el mercado de valores.

Muchas gracias."

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Héctor Terán Torres por las Comisiones.

El C. Héctor Terán Torres (desde su curul): Señor Presidente, las Comisiones expresan su conformidad a la proposición del diputado Jaime Alberto Ramírez Gil y pido a la Presidencia me permita exponer las razones que tiene la Comisión para aceptar tal proposición, cuando se discuta y se ponga a consideración de la Asamblea la modificación a los artículo 46 bis 1, fracción VII, y 46 bis 5, por estimar que hay una estrecha relación en las modificaciones a dichos artículo. Gracias.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta a la fracción VIII del artículo 10, contenida en las proposiciones del artículo 1o. del Decreto a discusión y aceptada por las Comisiones.

El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el C. diputado Jaime Alberto Ramírez Gil, a la fracción VIII del artículo 10, y aceptada por las Comisiones. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten... Aceptada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si la fracción VIII del artículo 10 de a ley a discusión se encuentra suficientemente discutida.

El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si está suficientemente discutida la fracción VIII del artículo 10 que se analiza. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten... Suficientemente discutida.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal de la fracción VIII del artículo 10 de la reforma a discusión, con la modificación propuesta por el C. diputado Jaime Alberto Ramírez Gil y aceptada por las Comisiones. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Ciudadano Presidente, se emitieron 195 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobada la fracción VIII del artículo 10 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenida en el artículo primero del Decreto a discusión, con la modificación propuesta por el ciudadano diputado Jaime Alberto Ramírez Gil, y aceptada por las Comisiones, por 195 votos.

Se abre el registro de oradores para la discusión de la fracción I del artículo 28 de la Ley a discusión.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra de la fracción I del artículo 28 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenida en el artículo primero del Decreto a discusión, el ciudadano diputado Héctor Ramírez Cuéllar y, para hablar en pro del mismo artículo, el ciudadano diputado Antonio Tenorio Adame.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Héctor Ramírez Cuéllar.

El C. Héctor Ramírez Cuéllar: Señor Presidente; señores Diputados.

Con el objeto de hacer una intervención única, y en virtud de que el artículo 28, párrafo I, está ligado en su contenido con el artículo 94, fracción VI, quisiera solicitar a la Presidencia de la Cámara, nos permitiera abordarlos en su conjunto, con el objeto de hacer una sola intervención.

El C. presidente: ¿La intervención va a ser con el objeto de presentar propuestas en cada uno de dichos artículos?

El C. Ramírez Cuéllar: ¡Así es, señor Presidente!

El C. Presidente: Se concede la autorización por el cumplimiento a lo dispuesto por el Reglamento, y deberán presentarse las proposiciones en el orden correspondiente.

El C. Héctor Ramírez Cuéllar: Muchas gracias. Una de las finalidades de esta Ley, consiste en diversificar el crédito, las acciones de la banca y de las empresas; esto ya se ha examinado con profundidad el día de ayer y el día de hoy, y se ha encontrado la viabilidad práctica de esta disposición.

Una de las finalidades de esa Ley, consisten en elevar de rango jurídico diversas disposiciones, circulares y medidas de tipo administrativo que el Banco de México, que hasta hoy, había venido promulgando en sus relaciones de regulación con la banca privada. Toda esta gama de disposiciones ahora se elevan a contenido de ley, y ahora se sistematizan, se organizan y, en consecuencia, se trata de un evidente avance de tipo jurídico. Ahora esta materia ya no estará sujeta a la dirección política del Director del Banco de México y a sus relaciones con la banca privada y con las empresas nacionales y extranjeras.

Pero hemos visto cómo la ley tiene tales contradicciones, que por un lado limita al 15% de la tenencia de las acciones en las instituciones de crédito, a las personas físicas o morales. Y esto está muy bien, pero después en los incisos siguientes de ese mismo artículo, se amplía de tal manera este límite, que llega hasta el 30%, haciendo en la práctica, en la práctica económica nugatorio el 15% inicial. Es lo que pasa con muchas disposiciones avanzadas, que se encuentran contenidas en la Constitución o en leyes federales y que al reglamentarse se esterilizan y se pierde la capacidad de transformación de esas disposiciones legales avanzadas.

Pero fundamentalmente los artículos que hemos reservado se refieren a la forma en cómo se van a manejar los recursos de las instituciones financieras y crediticias y al monto, al volumen de las acciones que podrán tener en las empresas.

La ley establece el porcentaje de que ninguna institución financiera podrá exceder del 25% de su capital en la inversión de una empresa y que en forma correspondiente, que una empresa, no podrá tener más allá del 25% de las acciones. Y se afirma que estos porcentajes tiene la finalidad de diversificar el crédito para evitar que un banco, que una financiera controle, acapare, una empresa o un conjunto de empresas y que de esta manera, en lugar de que invierta en un gran consorcio industrial, invertiría en cuatro consorcios industriales o más, y que esto es diversificar el crédito.

Claro, de la realidad actual a la finalidad de la Ley, evidentemente que hay un avance, porque en los últimos años, el fenómeno de la concentración bancaria ya examinado aquí, ha ocurrido también un fenómeno concomitante, que es el de la concentración y el del encarecimiento del crédito de la banca y de las instituciones financieras.

Los grandes consorcios financieros de nuestro país, tienen una política de crédito destinada sólo a ciertas empresas; por ejemplo, BANCOMER otorga créditos en forma preferente, no única, sino preferente, a 13 empresas, la mitad de las cuales son de capital norteamericano. SERFIN financia en forma mayoritaria, 6 empresas, en las cuales predomina el grupo Monterrey; el Consorcio BANAMEX, financia las actividades de 13 empresas industriales extranjeras y nacionales.

Debemos descontar a estos financiamientos, a estos créditos, claro, los que presten los llamados préstamos individuales, los préstamos hipotecarios, las inversiones en la agricultura, todo eso debemos descontarlo.

Esto quiere decir que el crédito de los consorcios bancarios, está concentrado en unas cuantas empresas generalmente de una gran capacidad de producción, que tienen una tecnología avanzada, que tienen un mercado seguro para sus productos y que obtienen altas tasas de utilidad.

Y la banca ha capturado a los dirigentes de las empresas, los ha incorporado a sus consejos de administración, les ha dado cargos y puestos ahí con el fin de establecer un mecanismo de financiamiento y de crédito fluido. Pero los porcentajes que fijan estos artículos son demasiado altos, para el propósito de diversificar el crédito bancario, son demasiado elevados en el interés de que los recursos que capta la banca se diversifiquen al mayor número de empresas posibles, especialmente empresas nacionales y no que siga perpetuándose la concentración del crédito.

Nosotros vemos que la realidad indica que con porcentajes del 10% de las acciones de un banco en una empresa, incluso del 10%, este banco o esta institución financiera debe controlar y de hecho controla a esa empresa industrial, comercial o de servicios, aunque no tenga la mayoría de las acciones desde el punto de vista numérico, porque si un accionista minoritario tiene el control de la tecnología de la empresa, domina en el aparato administrativo, de hecho con el 10% de las acciones domina a esa empresa, con más razón con el 25% que señala la iniciativa y ahí van unos ejemplos que demuestran cómo los porcentajes que fija la iniciativa son demasiado elevados e implican una contradicción con la finalidad de diversificar el crédito.

En la UNIÓN CARBIDE, productora de electrodos, pilas y baterías, el consorcio BANAMEX tiene el 21% de las acciones, y no obstante ocupa la Presidencia del Consejo de Administración de dicha empresa. En Minera FRISCO, BANCOMER tiene el 36% de las acciones, que no son mayoría, pero no obstante ocupa la Presidencia del Consejo Administración de Minera BRISCO. En Celanese Mexicana, la principal productora de fibras sintéticas en el ramo de la química ahí el consorcio BANAMEX tiene el 10% de las acciones, y no obstante este porcentaje tan bajo, ocupa la Vicepresidencia de la compañía norteamericana asociándose con los inversionistas de los Estados Unidos. El Puerto de Liverpool, en el cual BANCOMER tiene el 15% de las acciones, tiene no obstante el poder de designar al Presidente del Consejo de Administración de esa empresa. En Fundidora Monterrey, BANAMEX tiene el 10% de las acciones, domina, no obstante, la Presidencia del Consejo de Administración de la empresa. En Campos Hnos., BANCOMER tiene el 6% de las acciones y sin embargo tiene la Vicepresidencia de la empresa y más de 4 consejeros.

Y así, si nosotros siguiéramos dando ejemplos, nos daríamos cuenta que los porcentajes que se fijan en el artículo que nosotros impugnamos, son demasiado elevados y continúan propiciando la concentración del crédito en unas cuantas manos.

Esto lo observamos en la integración de los Consejos de Administración de los bancos y de las empresas, y llegamos a la conclusión de que, si en verdad, como se dice en la iniciativa, necesitamos diversificar el crédito al mayor número de empresas, posible, es conveniente reducir los porcentajes con el objeto de que los bancos y las financieras tengan un derecho mayor de diversificación del crédito y del financiamiento.

Si a esto le agregamos el otro hecho de que el crédito bancario también se ha encarecido, nos damos cuenta de que estos porcentajes son demasiado elevados y también propician o permiten el encarecimiento del crédito, porque está muy bien que las autoridades hacendarías hayan elevado los intereses de los depósitos de los ahorradores, para aumentar la captación del público, eso está muy bien. Pero en forma correlativa y como contraparte a esa decisión del Banco de México, también los créditos de la banca se ha encarecido, a tal grado que tienen depósitos para medianos y pequeños industriales y comerciantes, que permanecen ahí en las arcas modernas de la banca mexicana, porque los supuestos solicitantes de crédito no reúnen condiciones de seguridad ni de garantía de que ese crédito será recuperado en un plazo breve. estamos viviendo una situación muy curiosa. Ahora hay líneas de crédito, pero no hay quien adquiera ese crédito. ¿Quién va a adquirir una línea de crédito hipotecaria por ejemplo, si los intereses anuales son hasta del 30%? Evidentemente que este elevado monto del interés de las inmobiliarias también está repercutiendo en la elevación de las tasas de interés social y en la inversión de bienes inmuebles.

En consecuencia, si la ley es realista, si tiene propósitos realmente encomiables, realmente justos, pensamos que debe tomar en cuenta estos datos de la realidad objetiva, y en consecuencia, reducir al máximo la posibilidad de que siga la concentración y el encarecimiento del crédito.

Por eso la fracción parlamentaria del PPS hace la siguiente propuesta de reforma al artículo 28, párrafo 1o.:

"La suma de las inversiones de esta naturaleza que realicen las financieras, tampoco podrá exceder del 15 por ciento de la suma de su pasivo exigible y de su capital pagado y reservas de capital".

En el caso del artículo 94, fracción VI, propone la siguiente redacción:

"Las inversiones en acciones o participaciones que realicen sociedades financieras y bancos múltiples, no serán superiores al 7 por ciento del capital social de la emisora".

Pensamos que con la reducción de estos porcentajes, es posible contribuir a que se cumplan los propósitos del Presidente López Portillo en materia de diversificación del crédito a nuestro país. Muchas gracias."

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputados Antonio Tenorio Adame.

El C. Antonio Tenorio Adame: Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

La participación del diputado Ramírez Cuéllar en esta tribuna, indudablemente que ha enriquecido el examen y la crítica a la Ley que está sujeta a votación en su aspecto particular, relativo al artículo 28, fracción I y al 94 bis, fracción VI.

Quisiera, por principio, apoyar el análisis que hace el diputado en cuanto que conviene, coincide, establece, que se trata de un avance jurídico, un avance jurídico que llega a una contradicción interna en tanto que no regula ni limita las posibilidades de la democratización, término usado por él, en los términos de la democratización del uso y destino del crédito.

Para ello, nos ha dicho que el 25% de las instituciones financieras no es un límite suficiente para este objetivo. Creo que a esta consideración, al manejo de la proposición antes citada, ha faltado añadir que también se conviene en el espíritu y cuerpo de la Ley se determina, que hay una aceptación en la posesión del capital social de las instituciones de crédito haciendo que dichas instituciones de crédito participen en un número no menor de siete socios en cada una de ellas. Por lo mismo, si nosotros tomamos los rangos antes referidos que no serán todos los casos expresados y manifiestos por la práctica, a pesar de las tendencias acumulativas del proceso mismo de la tendencia orgánica del capital, a pesar de ello, nosotros tenemos que observar que si cuatro son los posesionarios de la financiera, cuatro son los destinos posibles de los usos de crédito de las financieras; bien es cierto que hay siete propietarios posesionarios que pueden

determinar también distintos usos y destinos del crédito. Esto conjuga una serie de posibles variables, opciones a utilizar los recursos destinados a formar el nivel de inversión.

El nivel de inversión no puede ser considerado con el mismo tratamiento que la posesión de capital. Claro, en el fondo son los mismos recursos monetarios, pero los recursos monetarios no son más que expresión de valor, de acuerdo con la teoría marxista y esta expresión de valor tiene distinta connotación cuando están destinados al crédito, que cuando están destinados al atesoramiento, la acumulación, la posesión de capital.

Por ello, no son los mismos rangos el 15% en cuanto a capital, que el 25% en cuanto al destino del uso del crédito.

Estamos de acuerdo con el diputado Cuéllar, que la Banca debe de asumir riesgos, debe dejar de ser un ente pasivo, contemplativo y solamente acumulador de beneficios. El banquero moderno se debe de caracterizar por su agresividad para no solamente cumplir su función social y mantener la posibilidad de su existencia en un régimen social que mantiene contradicciones sociales que muchas veces entran en choque, en colisión y para ello nosotros procuramos irle resolviendo por los procedimientos institucionales.

Por ello mismo pensamos que el banquero debe ser un banquero de riegos y así está, compañeros, determinado por el espíritu de la ley, por el procedimiento que se establece en el mismo cuerpo orgánico legislativo, el hecho de que la banca deje de ser una banca pasiva, para ello se le ha asignado que debe de tener prioridad la viabilidad de los proyectos, antes que las garantías que tradicionalmente eran las formas en que se protegían los mismos institutos bancarios.

Desde luego, esta dualidad que observan los institutos bancarios, las instituciones de crédito, es doble, por una parte reciben el ahorro y con ello destinan al crédito y a las inversiones, pero el banquero debe resguardar la seguridad para los ahorradores y debe de darle un uso social apropiado al crédito, y esto lo reserva el espíritu mismo de la Ley.

Creo, con respecto de esta proposición de la inversión institucional en empresas de nueva promoción o de la industria pequeña y mediana, esta medida pretende apoyar la industrialización del país, en particular, tratándose de los casos mencionados y establecer una disminución del porcentaje de que se refiere el diputado Ramírez Cuéllar, sería limitar el apoyo que requiere la promoción de empresas de nueva creación.

El Estado mexicano ha seguido una política de promoción industrial; nos preocupa el llegar a establecer a través de la política de industrialización, nuevas fuentes de empleo y esta preocupación antecede a los esfuerzos mismos de nuestro régimen actual, está inscrita en los esfuerzos mismos de los liberales del siglo pasado, en los planteamientos de Esteban de Antuñano, en los planteamientos de Lucas Alamán en cuanto a promover la industrialización del país, una concepción liberal para desarrollar nuestra sociedad, y para alcanzar una organización industrial.

No siempre hemos alcanzado el nivel eficiente de recursos financieros para promover nuestras industrias necesarias.

En los tiempos actuales, en los tiempos modernos, uno de los recursos más generalizados para promover la industrialización del país, fue a través del sistema de substitución de importaciones, este sistema se desechó porque no promovía fundamentalmente nuestro desarrollo orgánico industrial, como lo requería el país, y fue un esfuerzo costoso para la misma sociedad.

En la actualidad también está recientemente presente la experiencia de la Ley de Industrias Nuevas y Necesarias que fue sustituida por el sistema de establecer zonas donde debiera establecerse la industria, pero ahora, nosotros en México, concebimos que para que la industria tenga opción, para canalizar los recursos financieros, sea buscada en el plan de acción inmediata para la promoción y desarrollo de la industria pequeña y mediana, impulsar la participación del crédito financiero, bancario, para que en base a él se llegue a la creación de nuevas industrias.

En resumen, compañeros, la medida que propone las reformas a la Ley Bancaria de introducir el artículo 94 bis 6, la posibilidad de que las instituciones de crédito puedan invertir en el capital de empresas un 25% del capital de las mismas y en forma excepcional ampliarlo hasta un 50%, en tratándose de empresas de nueva promoción o de la industria pequeña y mediana, tiene sus antecedentes directos en lo expuesto en la fracción I del artículo 28 de la propia Ley, que establece la misma posibilidad para las instituciones financieras.

En ambas disposiciones el Ejecutivo propone agregar a la pequeña y mediana industria, como uno de los casos de excepción, en los que se podrá elevar la inversión institucional del 25% al 50% del capital de la sociedad en donde trabajan.

Esta medida tiene como finalidad recoger en la ley la posibilidad de que se había abierto en forma administrativa, como parte del plan de acción inmediata para la promoción y desarrollo de la industria pequeña y mediana, en el contexto de la política económica del gobierno federal, que propugna por la industrialización del país y de apoyar a través de una serie de mecanismos financieros a la industria pequeña y mediana.

La disposición en cuestión ha sido dictada en consideración a las medidas reglamentarias existentes al efecto, ya que para poder adquirir en un caso excepcional el 50% del capital de una sociedad, la institución de crédito interesada, deberá, además de solicitar la autorización expresa del Banco de México, encontrarse en posibilidad para realizar tal inversión de acuerdo con lo dispuesto en las reglas generales

sobre el importe máximo de las obligaciones directas o contingentes que una institución de crédito puede tener a favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que fueran publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de mayo de 1979 y a las cuales se refiere el artículo 94 bis, fracción I, que también se reforma.

Por otra parte, compañeros, además de dicha limitación conforme al artículo 46 bis, fracción III, las instituciones de crédito deberán invertir los recursos que capten del público en términos que le permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez, efecto para cual la Secretaría de Hacienda a propuesta del Banco de México determinará las clasificaciones que las instituciones harán de sus activos y de las operaciones causantes de pasivo contingentes en función de la seguridad y liquidez de dichos activos y operaciones, determinando asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones, lo cual quiere decir, que las inversiones que se realice en el capital de una emisora por el 50% de su capital deberá estar comprendido en lo dispuesto en este artículo con lo cual se está previniendo evitar que la misma pueda ser causa de inseguridad o de liquidez en las instituciones. De la misma manera se establece como obligación a las instituciones de crédito al informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros de sus inversiones y de someterse a una inspección y vigilancia, con lo cual se reduce la posibilidad de realizar una inversión riesgosa; en todo caso si la inversión particular de que se trata revistiera un riesgo anormal, puede ordenarse que se realice de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46 bis 9 de la Iniciativa con cargo al capital pagado y reservas de capital de la propia institución.

Además estas operaciones quedan sujetas a la reglamentación prevista en el artículo 46 bis 5, que a propuesta del Banco de México y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y de la Comisión Nacional de Valores, habrá de dictar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que deberá propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:

a) La seguridad de las operaciones.

b) La diversificación de los activos bancarios.

c) El acceso del público a los beneficios de la intermediación en el crédito mediante fórmulas apropiadas.

d) La adecuada liquidez de las instituciones.

e) El uso de recursos financieros en actividades prioritarias, o

f) El desarrollo de un mercado ordenado de valores bancarios.

Finalmente, compañeros, en virtud de lo expuesto, se considera que de incluir a las empresas que puedan considerarse como industria pequeña y mediana dentro de los casos de excepción en que se autoriza la inversión de las instituciones de crédito hasta el 50% resulta benéfico para el proceso de industrialización del país y es congruente con las políticas de apoyo a este tipo de industrias y por otra parte, al estar regulado por otras disposiciones que limitan la inversión del pasivo o del capital de las instituciones de crédito, no pueden considerarse riesgosa para la misma.

De suerte compañeros, que expuestos estos criterios, solicito a la honorable Asamblea que se deseche la proposición del Partido Popular Socialista expuesta por el compañero Héctor Ramírez Cuéllar y se acepte la que está en el dictamen. Gracias."

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el ciudadano diputado Héctor Ramírez Cuéllar a la fracción I del artículo 28 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenida en las proposiciones del artículo Primero del Decreto a discusión.

El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la propuesta del diputado Héctor Ramírez Cuéllar, referente al artículo 28, fracción I. Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si la fracción I del artículo 28 a discusión se encuentra suficientemente discutida.

El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala: Se consulta a la Asamblea si la fracción I del artículo 28 se encuentra suficientemente discutida. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Suficientemente discutida.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 28, fracción I, en los términos del Dictamen. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 16 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente, se emitieron 184 votos en pro y once en contra.

El C. Presidente: Aprobado en sus términos la fracción I del artículo 28 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenida en las proposiciones del artículo Primero del Decreto a discusión, por 184 votos.

Se abre el registro de oradores para la discusión de la fracción IV del artículo 88 de la Ley a discusión.

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra de la fracción IV del artículo 88, el ciudadano diputado Mario Hernández Posadas.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Hernández Posadas.

El C. Mario Hernández Posada: Señor Presidente;

Honorable Asamblea:

El dictamen con proyecto de Decreto y reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, sienta las bases jurídicas para que las uniones de

crédito sean verdaderos coadyuvantes en la solución de los problemas agropecuarios; sean apoyos adecuados y oportunos para hacer del crédito un verdadero factor de producción; amplían las funciones y facultades a las uniones de crédito; las actualiza, las revitaliza y controla las actividades de las mismas, evitando el acaparamiento por pequeños grupos.

Con la nueva Ley se amplían las posibilidades de crédito, se favorece que el Estado destine recursos al sector agropecuario, pero teniendo características sociales, no excluye a la banca privada sino que le da mayores elementos para que concurra al campo. Es esta Ley un instrumento ágil que favorece la organización para producir, distribuir, consumir y sostener así un ritmo vigoroso en la producción de alimentos superior al crecimiento demográfico.

En 1977 la producción agrícola registró un incremento real del 5%, rompiendo así el descenso de algunos años; la tasa de crecimiento de la producción agrícola, en 1977, superó a la del Sector Industrial que fue de 3.1% y a la del crecimiento global del país que fue de 2.8%; nuestra balanza comercial arrojó un saldo favorable en 1977; importamos productos agropecuarios por valor de 19 mil millones de pesos y exportamos el equivalente a 36 mil millones, por lo tanto tenemos un saldo favorable en la producción agrícola de 17 mil millones de pesos.

La suficiencia de productos alimenticios nos dará independencia del exterior; nos seguiremos alimentando del campo y debemos preocuparnos porque, como ahora, no exista más adelante la necesidad de que las reservas petroleras sean utilizadas para adquirir alimentos.

Necesitamos una agricultura intensiva, eficiente y organizada, que haga posible mayores rendimientos por unidad de superficie, principalmente en productos para la alimentación humana.

La infraestructura agraria seguirá siendo base fundamental para el desarrollo agropecuario; la infraestructura agraria ya no existe, que es obra de los gobiernos revolucionarios.

No podemos desaprovechar la creación de distritos y unidades de temporal, los de riego, las presas, la energía eléctrica, la investigación agrícola, las carreteras y caminos, la maquinaria, el seguro agrícola. Esto muy importante cuando se trata de hablar de la operación de las uniones de crédito.

Las semillas mejoradas, las campañas de sanidad...

Pensamos en todo esto, porque pensamos también que no se cumple íntegramente con el espíritu de la ley que estamos debatiendo, si se limita a que el importe de las operaciones que practique un socio de una unión agropecuaria, sea sólo tres veces la parte del capital pagado por dicho socio. En cambio en las uniones de crédito comercial, podrán ser hasta diez veces la parte del capital de la unión, pagada por el socio.

Creemos que este trato es discriminatorio, que ese trato hace o hará que las uniones comerciales, sean intermediarios y encarezcan los productos que compran los integrantes de las uniones agropecuarias; que llegarán y harán llegar los productos, llámense fertilizantes, semillas mejoradas, insecticidas, maquinaria agrícola o aperos de labranza, más caras a las uniones de crédito.

Es por eso que venimos a hacer una proposición, ya que la Ley que va a reformarse, la Ley vigente hasta este momento, no contempla esa diferencia entre las Uniones de Crédito comerciales y las Uniones de Crédito Agropecuario.

La producción agropecuaria requiere prioridad en todos los programas y si nosotros estamos dando impulso a una Ley que consideramos que va a ser de beneficio para todos los mexicanos que tienen que ver en el crédito principalmente, debemos pensar en los que necesitan el crédito para producir, en el campo de este país.

Sobre todo que el espíritu de la propia Ley señale que, en este caso principalmente, en las operaciones sin garantía real, es principal la viabilidad del proyecto. ¡La viabilidad del programa de inversiones! Lo más importante es esto y requiere, además, la autorización de la Comisión Nacional Bancaria; no se debe limitar si se quiere alentar la producción agropecuaria que tanto necesitamos en el país, no se debe limitar de ninguna manera la capacidad de crédito de los socios de las Uniones Agropecuarias. Sólo queremos nosotros hacer una proposición, quiero hacerles una proposición en relación con la fracción IV, párrafo tercero del artículo 88 de la Ley que está en debate.

Me voy a permitir leer el estado actual del párrafo tercero de la fracción IV y la proposición:

Dice así el párrafo 3o. de la fracción IV:

"En las operaciones sin garantía real, e importe total que practique un socio con la unión, en ningún caso podrá exceder de diez veces la parte del capital de la unión pagada por el socio si se trata de uniones de crédito comerciales, ni mayor de tres veces dicha parte del capital en caso de uniones de crédito agropecuarias e industriales. Estas operaciones no se pactarán a plazo superior de 180 días y podrán renovarse siempre que el plazo total no exceda de 360 días."

Quedando como sigue el artículo 88 en su fracción IV, párrafo 3o.

"En las operaciones sin garantía real, el importe total de los que practique un socio con la unión en ningún caso podrán exceder de diez veces la parte del capital de la unión pagada por el socio. Estas operaciones no se pactarán a plazo superior de 180 días y podrán renovarse siempre que el plazo total no exceda de 360 días."

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Guilebaldo Flores Fuentes, por las Comisiones.

El C. Guilebaldo Flores Fuentes: Señor Presidente;

Compañeras y compañeros diputados.

Las Comisiones Unidas coinciden totalmente con los argumentos expuestos en esta tribuna por el señor ingeniero Mario Hernández Posadas al referirse a la necesidad de corregir la redacción de la Fracción IV del Artículo 88.

A mayor abundamiento es prudente enfatizar que este Proyecto de Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, esta reestructurado en el Capítulo V Título Tercero que comprende lo relacionado a las uniones de crédito para darle una mayor viabilidad y vigorizarlas en su funcionamiento. De ahí que inician por cancelar las uniones agrícolas y ganaderas para hacer una nueva figura, las uniones agropecuarias.

En la Exposición de Motivos se expresa que esto obedece a que muchos productores agrícolas son productores ganaderos. A nosotros los integrantes de las Comisiones, produjeron una gran inquietud, una serie de disposiciones que el proyecto de ley contempla. Con relación a la figura de las uniones agropecuarias, pensamos que más que obedecer al hecho de que existen productores agrícolas que producen también ganado, creemos que se está ajustando a una acción natural de la agricultura y la ganadería.

Indevidamente, en algunas ocasiones se ha querido dar trato separado a la agricultura y a la ganadería, porque la agricultura y la ganadería en nuestro país y en el mundo entero, son dos industrias que se complementan, a grado tal que con los adelantos de la tecnología moderna, el incremento demográfico del mundo, la necesidad de incrementar la producción por área y por especie, nos obligan a combinar cada vez en mayor grado, la producción agrícola y la producción pecuaria para responder con mayor integridad a los requerimientos alimenticios del humano, porque en la agricultura, hay muchos productos que constituyen alimento básico del humano, pero hay muchos productos y subproductos que no siéndolo para el humano, sí constituyen alimento básico para las especies animales y éstas en su proceso de transformación, producen alimentos básicos fundamentales para el desarrollo mental y físico del humano, como son las proteínas animales.

Estas y otras razones como el hecho de que las organizaciones auxiliares de crédito hoy deben iniciarse por lo menos con veinte socios, es decir que se incrementa el mínimo de los socios que la ley vigente contempla y que tiene el propósito de diversificar también la acción administrativa de las mismas organizaciones, aparejado a la disminución del volumen de acciones que cada socio puede obtener y que en este caso se fija en lugar del 15%, el 7%, así como el paso trascendental que la ley en su esencia da, tratando de una vez por todas de dejar a la zaga el procedimiento de garantía hipotecaria para suplirlo por el innovador de la viabilidad de los proyectos, nos obligan a darle el apoyo a la proposición del señor diputado Mario Hernández Posadas, en virtud de que no sería posible ni congruente en este caso, el funcionamiento de las uniones agropecuarias, que son fundamentales para el desarrollo y funcionamiento de las otras, como es la industrial y la comercial, porque fuera de los productos no renovables, ¿cómo sería posible que se estableciera el comercio si no hubiera productos agropecuarios? ¿Cómo sería posible que nacieran las organizaciones industriales, sin materia prima? Sin embargo, el proyecto de ley, en vez de sostener el por ciento de descuento en los créditos sin garantía para los socios de las Uniones que la ley vigente lo contempla con en el 10, lo reduce precisamente a las agropecuarias al 3. Por esa razón, las Comisiones Unidas aceptan totalmente la proposición del compañero diputado Hernández Posadas y piden con respeto a todos los compañeros aquí presentes aprobar esta modificación.

Considero que no debo extenderme más en las consideraciones que al respecto pueden y deben hacerse, porque ya ustedes, el día de ayer y el de hoy, han escuchado con mucha amplitud los razonamientos bien fundados de los señores diputados sobre los aspectos innovadores de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta al Tercer párrafo de la fracción IV del artículo 88 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, presentada por el diputado Mario Hernández Posadas y aceptada por las Comisiones.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se acepta la modificación propuesta por el ciudadano diputado Mario Hernández Posadas al Párrafo Tercero de la fracción IV del Artículo 88 de la Ley a discusión de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten...Aceptada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si la fracción IV del artículo 88 de la Ley a debate se encuentra suficientemente discutida.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la honorable Asamblea si se encuentra suficientemente discutida la fracción IV del artículo 88 de la Ley que se analiza. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten... Suficientemente discutida.

Por lo tanto, se va a proceder a recoger la votación nominal de la fracción IV del artículo 88, con la modificación propuesta por el ciudadano diputado Mario Hernández Posadas y aceptada por las Comisiones. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Señor Presidente, se emitieron 195 votos en pro; ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobada la fracción IV del artículo 88 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenida en las proposiciones del Artículo Primero del Decreto a discusión, con la modificación propuesta al Tercer Párrafo por el C. diputado Mario Hernández Posadas, y aceptada por las Comisiones, por 195 votos.

El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos, párrafos, fracciones e incisos no impugnados, contenidos en las proposiciones del Artículo Primero del proyecto de Decreto. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 195 votos en pro; ninguno en contra.

Los artículos no impugnados, contenidos en las proposiciones del Artículo Primero del proyecto de Decreto, fueron aprobados por 195 votos.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el Artículo Primero del proyecto de Decreto, que reforma el Artículo Segundo; adiciona el Artículo 3o. fracción V; y reforma los artículos 3 bis; 6; 8 fracción I, y le adiciona las fracciones IV bis, IV bis 1, IV bis 2; 10, fracciones VIII y IX; 11 fracción III; 17 fracción XIV; 19 fracciones III incisos a) y g) y fracción VII; 20; 28 fracción I; 28 bis; 54, fracciones I y II; 85; 86 en su párrafo inicial, y en las fracciones II, III, X y XII, y párrafos finales, y le adiciona la fracción XIII 87, fracciones I, II, V, VI, VIII y IX y párrafos finales y le adiciona las fracciones IV bis y X; 88 fracciones II, IV bis y VI, le adiciona la fracción V bis; 90; 94 bis, fracciones III, IX y X; 94 bis 1; 95; 96, fracciones IV, VI inciso b) y XI; 100 fracción II y último párrafo; 107 bis; 124; 138 bis 1; 153 bis, y 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión en lo particular el Artículo Segundo del proyecto de Decreto que adiciona el Capítulo VII al título II de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Los ciudadanos diputados que deseen impugnar algún artículo de la Ley contenido en las proposiciones de dicho Artículo Segundo del proyecto de Decreto, se ruega lo reserven...

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que han sido reservados para su discusión los artículos 46 bis 1 fracción VII y 46 bis 5, de la Ley General de instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenidos en las proposiciones del Artículo Segundo del proyecto de Decreto que está a discusión. Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 46 bis 1 en su fracción VII.

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra de la fracción VII del artículo 46 bis 1, que está a debate, el C. diputado Jaime Alberto Ramírez Gil.

Tiene la palabra el C. diputado Ramírez Gil.

El C. diputado Jaime Alberto Ramírez Gil: Señor Presidente;

Compañeras y compañeros diputados.

De conformidad con la autorización recibida por la Presidencia, para hablar de manera global acerca de la concordancia que pretendemos entre la Ley del Mercado de Valores y la Ley que se encuentra a discusión; en virtud del dictamen que comentamos, es importante señalar que para ser congruentes con tales dispositivos, la reforma que se está tratando, incide también en la búsqueda de esa concordancia que se pretende en el Artículo 46 bis 1 Fracción VII, la cual en el dictamen está concebida de la siguiente forma:

"Fracción VII. Operar con valores por cuenta propia o con el carácter de comisionistas de casa de bolsa."

Se deja marginada la mención a la Ley del Mercado de Valores. Para no dejar cabos sueltos, para que no se diga que se legisló de una manera precipitada, para que no se diga que no se tomó en cuenta el andamiaje jurídico que nos rige y que se correlaciona con los preceptos que comentamos, venimos a proponer que esa fracción VII quede redactada de la siguiente manera:

"Fracción VII del Artículo 46 Bis 1. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Ley del Mercado de Valores."

Reduciéndose esta redacción, en mérito de que las leyes correspondientes ya mencionan las limitaciones contenidas en la primera de las redacciones que aquí se ha hecho alusión. Por ello dejamos en manos de la Secretaría estas redacciones, pidiendo que se acepte la última de ellas por considerar pues, que de esta manear se perfecciona la redacción de tal disposición.

Muchas gracias."

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Héctor Terán Torres por las Comisiones.

El C. Héctor Terán Torres (Desde su curul): Las Comisiones por mi conducto aceptan la modificación propuesta por el diputado Mario Alberto Ramírez Gil, y se hace la petición al señor Presidente para que le conceda exponer los motivos que tiene para aceptar tal modificación al tratarse lo correspondiente al artículo 46 Bis 5.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta a la fracción VII del Artículo 46 bis 1, por el diputado Jaime Alberto Ramírez Gil y aceptada por las Comisiones.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se acepta la propuesta del diputado Jaime Alberto Ramírez Gil, referente a la fracción VII del artículo 46 bis 1. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Aceptada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si la fracción VII del artículo 46 bis 1 de la Ley Federal de Instituciones

de Crédito y Organismos Auxiliares, que está contenida en las proposiciones del artículo 2o. del Decreto a debate, se encuentra suficientemente discutida.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutida la fracción VII del artículo 46 bis 1. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 46 bis 1 en su fracción VII, con la modificación propuesta por el ciudadano diputado Jaime Alberto Ramírez Gil y aceptada por las Comisiones. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior

(VOTACIÓN)

Se emitieron 195 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobada la fracción VII del artículo 46 bis 1 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, comprendidas en el artículo 2o. del proyecto de Decreto, con la modificación propuesta por el ciudadano diputado Jaime Alberto Ramírez Gil y aceptada por las Comisiones, por 195 votos.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 46 bis 5 de la Ley General de Instituciones de Crédito e Instituciones Auxiliares, contenidas en las proposiciones del artículo 2o. del Decreto a debate...

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra, el ciudadano diputado Ramírez Gil a quien se le concede el uso de la palabra.

El C. Jaime Alberto Ramírez Gil: Honorable Asamblea.

Hemos partido del presupuesto que con relación al movimiento de los valores existen dos leyes que pudiéramos llamar concurrentes, la Ley del Mercado de Valores y en su caso, que es un caso de excepción, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Partíamos del principio de que dentro del marco de la estructura jurídica mexicana estos dos ordenamientos tendrían que ser coincidentes y tendría que haber concordancia entre ellos.

Es quizá de las intervenciones que este servidor ha tenido dentro de esta Asamblea, en el Artículo 46 bis 5, es donde se hace más sensible la necesidad de la concordancia que debe de existir entre estos dos ordenamientos.

¿Por qué decimos esto?

Porque el dictamen redacta de la siguiente manera el artículo 46 bis 5:

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta del Banco de México y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, características especiales a las operaciones a las que se refieren las fracciones IV y VIII del Artículo 46 Bis 1 de esta Ley."

Pues bien, es el caso que no está por demás abordar frente a esta Asamblea, que la Ley del Mercado de Valores con el propósito de que este tipo de movimientos quede única y exclusivamente reservado a gente que conozca de esta materia, para evitar actividades erróneas, ha determinado que los únicos funcionarios que pueden participar en este tipo de movimientos económicos, son los llamados agentes de valores, que cuando son considerados en lo individual reciben precisamente este nombre, pero que cuando son personas morales, son denominados Casas de Bolsa.

Entonces pues, por excepción la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares les permite actuar a los bancos con el carácter de agentes de bolsas. Siendo así, si nosotros revisamos la redacción como se propone en el Dictamen el Artículo 46 bis 5 nos encontramos que no existe correlatividad con la Comisión Nacional de Valores establecida en la Ley del Mercado de Valores. Para que sea concordante, dado que la Comisión Nacional de Valores es el máximo organismo regulador de este tipo de actividades, es muy importante que se le dé la participación que de derecho corresponde, ya que está integrada para regir las funciones de alguien que ha sido creado exprofeso para ejercer este tipo de actividades o sean los agentes aludidos.

En tal virtud, creemos que para alcanzar ese propósito el Artículo 46 bis 5 debe de quedar redactado de la siguiente forma:

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta del Banco de México y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de los Seguros podrá establecer mediante disposiciones de carácter general características especiales a las operaciones a que se refieren las fracciones IV a VIII del Artículo 46 bis 1 de esta Ley; en lo que respecta a las operaciones señaladas en la Fracción VII de dicho artículo, se escuchará la opinión de la Comisión Nacional de Valores.

Es decir, se excluye de esa enunciación global que va de la Fracción IV a la VIII del artículo 46 bis lo correspondiente a la Fracción VII del mismo numeral. Esto sin duda, porque las fracciones no excluidas se refieren a operaciones netamente bancarias, pero la Fracción VII se refiere al caso en que las instituciones bancarias van a operar como comisionistas de los agentes de valores. Siendo así, creemos que en esta forma se enmarca, dentro de esta correlatividad, de una manera adecuada, los preceptos de la Ley de Instituciones de Crédito con los preceptos de la Ley del Mercado de Valores.

Por ello, hacemos llegar a la Mesa Directiva de esta asamblea esta propuesta, rogando la aprueben porque encontramos, que con las aprobaciones que ustedes han tenido a bien realizar, y esta, en su caso, se completa la adecuación que buscamos. Muchas gracias."

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Héctor Terán Torres, por las Comisiones.

El C. Héctor Terán Torres: Señor Presidente;

Honorable Asamblea.

Hemos expresado que las Comisiones aceptan las modificaciones que se proponen al Artículo 10 fracción VIII de la iniciativa enviada por el Ejecutivo, al artículo 46 bis 1, en su fracción VII y al artículo 46 bis 5, en cuanto una adición al párrafo primero, y pedimos a la Presidencia nos concediera la oportunidad de expresar las razones que las Comisiones han tenido para aceptar las modificaciones propuestas por el señor diputado Jaime Alberto Ramírez Gil en esta ocasión en que ha expuesto lo relativo al Artículo 46 bis 5, por considerar que había una relación muy estrecha en las mismas.

Advertimos desde luego, por lo que hace a los bancos de depósito, la trascendencia que tienen en el ámbito crediticio y que obliga a considerar la actividad que desarrollan, como una necesidad de interés público, importante para la coexistencia socioeconómica nacional e internacional.

Por ello, seguramente el Ejecutivo en su iniciativa, modifica la fracción 8a. del Artículo 10 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y propone que se redacte en los siguientes términos:

"Artículo 10, fracción 8a. Llevar a cabo, por cuenta propia o con el carácter de comisionistas de casas de bolsa, operaciones de compraventa de títulos y valores."

Y el señor diputado Jaime Alberto Ramírez Gil propone que la redacción se modifique en los términos:

"Fracción VIII. Operar con títulos y valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la ley del mercado de valores".

Considero necesario, para mayor entendimiento del motivo que las Comisiones han tenido para aceptar tal modificación, que nos remitamos a algún artículo de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en las que advertimos lo que establece en relación con la operancia de valores y así vemos que en el artículo 138 bis 7, se establece que las instituciones de crédito sólo podrán utilizar los servicios de comisionistas o intermediarios que las auxilien en la celebración de sus operaciones activas o pasivas cuando se trate de personas físicas o morales que cuenten con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Y en el 138 bis ocho, dice que las operaciones con valores inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que realicen las instituciones de crédito, en los términos previstos por esta ley deberán llevarse a cabo con la intermediación de agentes de valores en el artículo 93 bis, se prevé que las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares estarán obligadas a someter a la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cualquier clase de propaganda que pretenda efectuar relacionada con sus operaciones, ya sea en el territorio nacional o en el extranjero, pero también en la Ley de Mercado de Valores, encontramos algunas disposiciones, varias disposiciones, por ejemplo, en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., por medio del cual se regulan y controlan las actividades relativas con la operancia de títulos y valores, operancia que, desde luego, pueden desarrollar las sociedades que disfruten de concesión para el ejercicio de la banca de depósito y, además, en cuanto a la banca múltiple, también se establece que las sociedades que disfruten de concesión para el ejercicio de la banca múltiple, sólo podrá realizar las operaciones siguientes:

Octava: "Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores".

Las modificaciones expuestas por el señor diputado Jaime Alberto Ramírez Gil, han sido aceptadas por las Comisiones.

Las modificaciones expuestas por el señor diputado Jaime Alberto Ramírez Gil, han sido aceptadas por las Comisiones. Las aceptamos porque estimamos que la redacción que se propone, va más de acuerdo con las metas que se fijan en la iniciativa del Ejecutivo; con el desarrollo de un mercado ordenado de valores bancarios; con la pretensión de que aumente el acceso del público a los beneficios de la intermediación en el crédito, mediante fórmulas apropiadas; con la necesidad de que haya seguridad en las operaciones y que haya siempre la adecuada liquidez de las instituciones.

Si en los preceptos correspondientes de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y la Ley del Mercado de Valores, como lo ha expresado el diputado Ramírez Gil y como hemos visto de la lectura de algunos preceptos, está establecida, prevista, la intervención en la operancia de valores de esas instituciones.

Entonces no podemos dejar de ignorar y establecer en la ye, precisamente las actividades que van a desarrollar tanto la Comisión Nacional de Valores, como las instituciones de crédito y los preceptos que son aplicables.

De ahí que las Comisiones acepten esas modificaciones.

Si la Ley del Mercado de Valores regula las operaciones con títulos y valores y así, a través de la Comisión Nacional de Valores, se pretende un mayor control, estimamos necesarias por congruentes, las modificaciones y adiciones que se proponen en la Iniciativa del Ejecutivo, contemplada la actuación de dicha Comisión, como órgano de consulta en materia de valores.

El diputado Ramírez Gil ha hecho alusión a una mejor técnica legislativa y las comisiones indiscutiblemente que aceptan su razonamiento, porque una mejor técnica legislativa implica un mayor entendimiento de la norma, implica una fundamentación jurídica adecuada, como consecuencia, una recta interpretación del precepto cuando esté vigente.

Que la Iniciativa de Ley tiene algunas contradicciones, eso es precisamente lo que se trata de abatir al ser objeto de debate,

perseguimos, pues, congruencia y redacción clara, redacción lógica, por eso las Comisiones aceptan esa proposición.

La lucha por la justicia social es permanente; en ella están empeñados el Estado Mexicano y el pueblo de México, el pueblo, que aspira a vivir mejor, con dignidad, con decoro y esta Iniciativa de Ley que estamos discutiendo, significa un esfuerzo más del Ejecutivo, un esfuerzo más del Presidente López Portillo para lograr, para conseguir la justicia social.

Por ese motivo, pido a la Asamblea se digne aprobar las modificaciones propuestas por el diputado Jaime Alberto Ramírez Gil.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 46 bis 5 de la Ley Federal de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenido en las proposiciones del artículo 2o. del Decreto a debate, admite la propuesta presentada por el compañero diputado Jaime Alberto Ramírez Gil y aceptada por las Comisiones.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la honorable Asamblea si se admite la modificación propuesta al artículo 46 Bis 5, presentada por el ciudadano diputado Jaime Alberto Ramírez Gil y aceptada por las Comisiones.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega que lo manifiesten...Aceptada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 46 Bis 5 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la honorable Asamblea, en votación económica, si el artículo 46 bis 5, se encuentra suficientemente discutido. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega que lo manifiesten...Suficientemente discutido.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 46 Bis 5, con la modificación propuesta por el ciudadano diputado Jaime Alberto Ramírez Gil y aceptada por las Comisiones. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior

(VOTACIÓN.)

Ciudadano Presidente, se emitieron 195 votos en pro y ninguno en contra.

- El C. Presidente Aprobado el artículo 46 Bis 5 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenido en las proposiciones del artículo 2o. del proyecto de Decreto a debate, con la modificación propuesta por el señor diputado Jaime Alberto Ramírez Gil, y aceptada por las Comisiones, por 195 votos.

Esta Presidencia, en virtud de haber transcurrido el término para el desarrollo de estas sesiones que establece el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en uso de la facultad que el propio precepto establece, prorroga su duración hasta agotar los asuntos en cartera.

Continúe la Secretaría con el desahogo del Orden del Día.

El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos, párrafos, fracciones e incisos no impugnados, contenidos en las proposiciones del artículo 2o. del proyecto de Decreto. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 195 votos en pro y ninguno en contra. Los artículos no impugnados contenidos en las proposiciones del artículo 2o. del proyecto de Decreto, fueron aprobados por 195 votos.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo 2o. del proyecto de Decreto que adiciona el Capítulo VII al Título II de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión en lo particular el artículo 3o. del proyecto de Decreto que adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares con los artículos 87 bis; 87 bis 1; 94 bis 4; 94 bis 5; 94 bis 6; 138 bis 9; 145 bis y 153 bis 4. Los ciudadanos diputados que deseen impugnar algún artículo de la Ley, contenido en las proposiciones de dicho artículo 3o. del proyecto de Decreto, se ruega lo reserven...

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que han sido reservados para su discusión los artículos 94 bis 6 y 138 bis 9, contenidos en la proposición del artículo 3o. del proyecto de Decreto. Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 94 bis 6 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

El C. Héctor Ramírez Cuéllar (desde su curul): En virtud de que en mi anterior intervención traté los artículos 28 y 94 bis, y de que prácticamente no hubo refutación a esa proposición, me abstengo de pedir el uso de la palabra y sólo pediré a la Presidencia que se ponga a votación nuestra proposición.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a dar lectura a la propuesta presentada por el diputado Héctor Ramírez Cuéllar respecto al artículo 94 bis 6.

El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala: Por instrucciones de la Presidencia se va a dar lectura al artículo 94 bis 6 propuesto por el ciudadano diputado Héctor Ramírez Cuéllar:

"Artículo 94 bis 6. Las inversiones en acciones o participaciones que realicen sociedades financieras y bancos múltiples, no serán superiores al 7% del capital social de la emisora."

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Antonio Tenorio Adame, por las Comisiones.

El C. Antonio Tenorio Adame: En virtud de que este artículo fue debatido conjuntamente con el 2 de la propia ley, solamente quiero señalar lo siguiente:

Que el artículo 94 bis establece las bases para la diversificación de las operaciones de las instituciones de crédito. Las reglas correspondientes para regular la participación del capital, existen publicadas en el Diario Oficial del 14 de marzo de 1977. Estas establecen, en su primer párrafo, que las disposiciones de estas reglas son aplicadas a las instituciones de crédito en los términos de la ley y de su concesión están dedicadas al ejercicio de la banca de depósito o a la realización de operaciones de ahorro o financieras.

No excederá del 25% del capital neto de una institución de crédito con un límite máximo de 500 millones de pesos, los financiamientos que la misma otorgue a una persona moral. Los financiamientos entre instituciones de crédito podrán alcanzar hasta el 100% del capital neto del acreditante, siempre y cuando no excedan el límite máximo señalado.

Finalmente, el conjunto de financiamiento otorgados por una institución de crédito a personas que impliquen riesgos comunes quedará sujeto al límite señalado por las reglas 2a. o 3a. según corresponda, cuando dichos financiamientos estén otorgados a personas físicas y morales. Se aplicará el límite establecido en la regla 3a. En todo caso, se considerarán como grupos de personas que impliquen riesgos comunes los siguientes:

De manera que con esto creo que está satisfecha la garantía para que los destinos y usos del crédito impulsen el propósito de industrializar el país.

Solicito por tanto a la Asamblea que deseche la proposición hecha por el diputado Ramírez Cuéllar, del Partido Popular Socialista.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el señor diputado Héctor Ramírez Cuéllar al artículo 94 bis 6.

El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Ramírez Cuéllar. Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 94 bis 6 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala: En votación económica se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 94 bis 6. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 94 bis 6 en sus términos. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 171 votos a favor y 9 en contra.

El C. Presidente: Aprobado en sus términos el artículo 94 bis 6 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenidas en las proposiciones del artículo 3o. del Decreto a debate, por 171 votos.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 138 bis 9 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra del artículo 138 bis 9 el C. diputado Thomae Domínguez.

Tiene la palabra el C. diputado Thomae.

El C. Eduardo Thomae Domínguez: Señor Presidente; compañeros diputados.

Hemos trabajado haciendo el análisis muy de fondo de esta importante Iniciativa de la Ley de Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares.

Nos ha motivado profundamente el encontrar en esta Iniciativa un sentido democrático en sus expresiones, en su contenido, y en el espíritu mismo de esta Ley que hoy discutimos con un gran cuidado.

Es, compañeros diputados, necesario recordar muy rápidamente, velozmente, que es el Estado Mexicano quien tiene la facultad y por lo mismo una responsabilidad sumamente seria, para otorgar, concesionar, el manejo del servicio bancario y organismos de crédito. Esto me ha hecho también reflexionar acerca de la necesidad que se tiene por parte del Estado, de ir necesariamente interpretando momento a momento, en cada instante del devenir histórico de nuestro país, para regular estas facultades dadas al Estado y no perder nunca de vista, como Estado que es, como gobierno que es, con un profundo sentido revolucionario y social; nunca ha perdido de vista al otorgar este tipo de concesiones, que se maneje el capital en estas organizaciones, también con un estricto sentido social y sensibilidad; interpretando los acontecimientos del desarrollo popular y social y con el sentido revolucionario que impera en nuestro país. De aquí que nos hemos dado al análisis de los antecedentes de este artículo 138 bis 9 fracción IX, que tiene su antecedente de la definición de una Ley que proviene de los años 40 y que prevalece en su texto, algunas expresiones caducas y obsoletas.

En este artículo, se señala en la Ley Vigente, que para sancionar las operaciones con oro, plata y divisas que efectúan las Instituciones de Crédito, se les establece una sanción, una sanción que para nuestro gusto es mínima, pero no se trata, compañeros, de cuantificar en números lo que esta sanción significa, se trata de venir a hacer una propuesta a esta Honorable Asamblea para, si así se me permite, fortalecer el espíritu que anima a toda esta Iniciativa. Queremos contribuir dándole todavía con esta propuesta que me voy a permitir hacer, un sentido más ágil, real, práctico

y operante en la aplicación de este ordenamiento.

También se hace necesario hablar de una responsabilidad compartida; en el país nuestro, compañeros diputados, no debemos olvidar, y aquí debemos recordar, que estamos desarrollando nuestro sistema económico dentro del marco de la economía mixta. Que no se pretenda como es costumbre usual, por gentes que tienen mentalidad estacionaria o reaccionaria, que cada vez que el Estado mexicano, y en este caso el Poder Ejecutivo, que tiene facultades, envíe al Congreso modificaciones a la Ley Bancaria, modificaciones que regulan las actividades en las que participan los particulares, surge de inmediato, de inmediato surge en corrillos y la murmuración, para tratar de devaluar y deformar el sentido de las Iniciativas que posteriormente se hacen Ley, que inicia el Ejecutivo para democratizar las acciones de la sociedad en que vivimos.

Decía que vivimos en una Economía Mixta, porque no deben olvidar quienes se dedican a la banca, al manejo de los dineros que también es dinero del pueblo, que deben de utilizar la canalización de estos recursos con mentalidad más abierta, interpretar con sana intención las acciones del gobierno de esta República, que gracias a la agilidad, gracias a la sensibilidad política con que el gobierno de la Revolución ha tratado este tipo de temas, hemos logrado, compañeros, conformar la estabilidad política y económica de este país, que a quienes son gentes que se dedican al manejo de los dineros en la banca, les han garantizado con la estructura jurídica que el Estado da, que sus dineros sean garantizados en las operaciones, que se crea en la conciencia nacional un estado de tranquilidad y seguridad derivado de la estabilidad política.

La economía mixta da las garantías de la participación a ambos sectores, al sector público y el sector privado. Que no se escamotee el reconocer por nadie en el país, que gracias a la estructura jurídica que el Estado propicia, entre otros muchos instrumentos, éste que hoy discutimos, le da garantías a las particulares para engrandecer sus capitales.

Y yo me he llegado a preguntar, si en realidad cuando se critican las iniciativas con tendencia social en nuestro país, para garantizar dentro del sistema de economía mixta las ganancias de todos los que en ella participan, yo me pregunto, si en el país nuestro el ser banquero garantizado por este tipo de legislaciones han sido realmente desafortunado por parte del Gobierno iniciar ese tipo de procedimientos. Si en alguna ocasión se llegara a pensar que los banqueros no están garantizados en esto, yo quisiera también preguntar cuántos años haría que ellos no fueran banqueros en este país, cuántos años tendrían de no haber participado en un negocio que no fuera negocio; pero debemos exhortar a este grupo importante de mexicanos que participan que deben de entender que tiene que compartir el sentido social de la tónica de la política revolucionaria del país, no hay otra alternativa o accedemos a poner al alcance del pueblo de México todos los recursos monetarios que en este país se generan por virtud de las acciones del gobierno o vamos a perecer porque las necesidades nos van a rebasar. Ojalá y se entienda que la democratización en la tenencia del capital, es la intención de esta iniciativa, esto nos va a llevar a consolidar un poco más esta sociedad injusta, creo que otras legislaturas que van a venir después de nosotros, cuando encuentren iniciativas en el sentido de democratizar la tenencia del capital, van a apoyar sin ninguna restricción las acciones del Ejecutivo como ahora lo hacemos nosotros, sin embargo, yo quisiera, compañeros para no cansar mucho la atención de ustedes, fundar mi propuesta en lo siguiente: el artículo que se propone en la iniciativa dice lo siguiente: "Artículo 138 bis 9. La infracción a lo dispuesto por este artículo se sancionará con multa hasta por el 25% del valor de la operación, sin exceder de un millón de pesos. Dicha multa será impuesta administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, según la gravedad del caso, podrá ordenar la suspensión temporal de la totalidad o parte de las operaciones de la institución infractora, o declarar la revocación de la concesión para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito.

La multa, compañeros, en el texto vigente, señalaba 50 mil pesos como infracción. Esta cifra como ustedes pueden comprender a estas alturas es totalmente obsoleta, ¿qué puede significar una multa de cincuenta mil pesos para operaciones que realizan las instituciones de crédito en oro, plata y divisas, si proviene de mil novecientos cuarenta y tantos? Con la proposición que estoy haciendo, que me voy a permitir leer, se evita la especulación de oro, plata y divisas, por intermediarios profesionales, concesionados por el gobierno federal.

Y además estamos suprimiendo en nuestra proposición, que leeré íntegramente, la posibilidad de que el valor de la multa sea sin exceder de un millón de pesos, con el propósito de que la sanción varíe porcentualmente de acuerdo al monto de la infracción en la que se incurra.

La propuesta concreta compañeros diputados, y que pido a ustedes la aprueben por considerarla que contribuye a fortalecer y garantizar la eficacia de la sanción que se va a imponer a los infractores de esta ley y que al ser movible la sanción, de conformidad con la cuantía o el monto de la violación es más adecuada.

Propongo concretamente que el artículo 138 bis 9, quede de la siguiente manera "La infracción a lo dispuesto por este artículo, se sancionará con multa hasta por el 25% del valor de las operaciones. Dicha multa será impuesta administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, según la gravedad del caso, podrá ordenar la suspensión temporal de la totalidad o parte

de las operaciones de la institución infractora, o declarar la revocación de la concesión para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito".

Compañeros diputados, espero el apoyo de ustedes para esta propuesta, y agradezco la bondad de su atención.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio Tenorio Adame por las Comisiones.

El C. Antonio Tenorio Adame: Las Comisiones unidas que dictaminaron a este respecto, consideran válido el planteamiento del diputado Thomae y aceptan el texto propuesto que es el siguiente: "La infracción a lo dispuesto por este artículo se sancionará hasta con el 25% del valor de la operación. Dicha multa será impuesta administrativamente por la Secretaría de Hacienda, la cual según la gravedad del caso, podrá ordenar la suspensión temporal de la totalidad o parte de las operaciones de la institución infractora, o declarar la revocación de la concesión para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito". Entrego a la Presidencia la redacción para que sea sometida a votación.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta al artículo 138 bis 9, párrafo quinto, por el C. diputado Eduardo Thomae y aceptada por las Comisiones.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la honorable Asamblea si se acepta la modificación propuesta al artículo 138 bis 9, párrafo quinto, propuesto por el ciudadano diputado Eduardo Thomae Domínguez y aceptado por las Comisiones. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten ...Aceptada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 138 bis 9, se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por indicaciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la honorable Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 138 bis 9. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten...Suficientemente discutido.

Por lo tanto, se va a tomar la votación nominal del artículo 138 bis 9. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 178 votos en pro; ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado el artículo 138 bis 9 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contenido en las propuestas del Artículo Tercero del Decreto a debate, con la modificación al párrafo quinto propuesta por el C. Eduardo Thomae Domínguez y aceptada por las Comisiones, por 178 votos.

El C. secretario Abelardo Carrillo Zavala: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos, párrafos, fracciones e incisos no impugnados, contenidos en las proposiciones del Artículo Tercero del proyecto de Decreto. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 178 votos en pro; ninguno en contra.

Los artículos no impugnados, contenidos en las proposiciones del Artículo Tercero del proyecto de Decreto, fueron aprobados por 178 votos.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo tercero del proyecto de Decreto, que adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares con los artículos 87 bis, 87 bis 1, 94 bis 4, 94 bis 5, 94 bis 6, 138 bis 9, 145 bis y 153 bis 4.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Están a discusión los artículos transitorios del proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Los ciudadanos diputados que deseen impugnar algún artículo, se ruega lo reserven...

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que se ha inscrito para proponer la adición de un artículo transitorio, el C. diputado Puente Leyva.

El C. Jesús Puente Leyva: Señor Presidente; compañeros diputados.

Este amable y espontáneo aplauso, me obligaría a ser breve, tengo la más firme decisión de serlo. No sin antes señalar la necesidad de una disculpa, que debe dar esta Cámara, que debe disculpar en sus propios errores, a quienes seguramente nos han hecho permanecer en esta sala, prácticamente cinco horas, discutiendo una ley que necesariamente debería ser discutida en estos términos, por especializada y, a veces, por deliberadamente confusa.

Digo esto, porque las cuestiones bancarias y financieras de México, hasta ahora, se han caracterizado porque las autoridades de Hacienda y del Banco de México, las han manejado con una gran discrecionalidad en un marco todo flexible de la ley, a través de orientaciones administrativas y de abundantes circulares que si se ven en conjunto en las últimas décadas, hacen verdaderos volúmenes.

No es extraño, es explicable pues, que estemos aquí después de cinco horas, proponiendo lo que probablemente es la última enmienda o adición a esta iniciativa.

Esta ley, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, es en realidad un corolario imperativo no satisfactorio, de nuestro que hacer económico nacional.

Me apena diferir de algunos puntos de vista de mis propios compañeros de partido, algunos que han subido a esta tribuna, que sugieren y aceptan, que esta ley democratiza el capital financiero de México.

Como dijera Armando Labra, no se puede pedir tanto, a una Ley de esta naturaleza. Es un verdadero contrasentido, de ninguna manera dialéctico, el que se pretenda que se puede democratizar efectivamente el capital financiero de un país capitalista.

No es eso lo que estamos proponiendo; decíamos que esta Ley es corolario no satisfactorio, de nuestro quehacer económico nacional, es proyección de lo que es y de lo que no es, al mismo tiempo, deseable para lo que en el país que acontezca en el futuro.

Esta Ley, ciertamente, pone control y regula un proceso monopolizador de los recursos financieros del país, los da por hechos, los registra como un hecho histórico consumado y se propone controlar y regular dicho proceso, en un contexto que, repito es de gran concentración monopolizadora como ya ha quedado aquí cuantitativamente explicado.

En estos términos se trata de una Ley consecuente, muy consecuente, estrictamente consecuente con la realidad. Es un imperativo de dicha realidad, imperativo provocado por un largo proceso de concentración económica, propiciada por los esquemas del desarrollo que, a pesar de la intervención del Estado en esta economía capitalista mixta, se ha experimentado en el país en las últimas cinco décadas, pero es en todo caso esta Ley, al mismo tiempo que un imperativo de la realidad existente, como lo dijera de manera lúcida, franca, inteligente, Armando Labra, es un riesgo enorme y una gran responsabilidad del Estado mexicano.

Debemos de reconocer que sin nuevos instrumentos, sí, sin nuevos instrumentos y nuevos impulsos en favor de la banca oficial y del espíritu nacionalista de una revolución hecha instituciones, de la que somos parte militante, sin esto, esta ley que hoy estamos aprobando acrecentará el poder monopolizador de los tres, cuatro, cinco bancos más grande que existen en México en nuestros días y correlativamente habrá de reducir la capacidad de gestión económica y financiera del Estado mexicano.

El Estado mexicano con el que ideológicamente identificamos las causas buenas de México, pero ese mismo Estado que cuando ha sido vencido, como dijera en esta tribuna en una ocasión Manzanilla Schaffer, no ha sido vencido por bueno, sino por débil.

Los activos totales del país en el quehacer financiero total se distribuyen 50% aproximadamente orden de magnitud nada más, en manos de la banca privada y 50% en manos de la banca oficial.

Sin embargo, de los recursos que el país maneja, entre 75 y 80% son recursos que se han traído del extranjero, en divisas, en ese sentido el Estado mexicano se ha convertido día a día, fatalmente, por necesidad imperiosa a veces, en el negociador de las divisas que en este país la iniciativa privada no ha sabido generar por la vía de las exportaciones, a pesar del apapacho y proteccionismo tradicional de que ha gozado durante tres largas décadas.

No ha querido el Estado mexicano, ha decidido no hacer la competencia a la banca privada en aquella tarea importantísima y trascendental de conseguir para el Estado mexicano, a través de su banca oficial, el control y la canalización eficiente, socialmente calificada, prioritaria para el país, de los ahorros de todos los mexicanos.

Esta Ley debería dar paso a un fortalecimiento de la banca oficial, a una lucha en el terreno de igualdad con la banca privada.

¿Cómo es posible se pregunta uno, que en esta ciudad y en muchas ciudades de la República, cada esquina sea el frotispicio visible de la banca privada, luchando, conviviendo por tomar los ahorros del pueblo de México, y canalizarlo a las prioridades de un Sector Privado utilitario y pragmático y que no haga lo mismo el Estado para los propósitos de prioridad social del Estado y del pueblo de México?

Debe hacerlo y esa es su responsabilidad; sin esto, esta ley es una ley que no propicia muy buenas vísperas; debe hacerlo, porque tenemos la experiencia y mientras todas las esquinas de México, de esta ciudad y de otras ciudades están las sucursales, las agencias de la banca privada, apenas se dejan ver por ahí las agencias y las sucursales de la banca pública.

Esto no es un accidente, esta es en realidad una amable condescendencia, un rasgo de conveniencia amable con la banca privada que debe ser superado en un plano de igualdad competitiva, a riesgo de que el Estado mexicano se debilite cada vez más en su capacidad de promover el desarrollo económico del país.

En el jubileo entusiasta de una banca privada, cincuentona, bien nutrida, banca de jardín que nos transmite los medios televisivos en que se dice banca en que caven todos, no vemos sentados a los agricultores de México y esa es la razón la de que en esa banca no están las mayorías del país, ciertamente no lo están por lo que hemos venido a hacer, después de esta muy breve introducción una consideración crítica a lo que significa la aportación para mí más importante de esta Ley, que es todo el apartado dedicado a estructurar el marco legal en que habrán de realizarse las tareas de las uniones de crédito.

Las uniones de crédito serán probablemente la creación, constituirán la creación de un sistema financiero para los agricultores y fundamentalmente, que hasta ahora no han sido sujetos institucionales de crédito, entre otras cosas porque jamás han tenido las garantías que la banca privada exige.

Las uniones de crédito significan la integración de un capital propio, de sus socios, aportación de sus socios, que habrá de propiciar en el mejor de los casos, otros recursos por vía de créditos a su vez, para ser trasladados a actividades básicamente agrícolas, o de actividad agroindustrial, pero sin previsiones sobre este particular la iniciativa que hoy discutimos, las uniones de crédito se podrían nutrir de

recursos, casi exclusivamente procedentes del Sector Financiero privado.

Recursos que por definición y experiencia, serán raquíticos y serán de elevado costo. Que no llegue el momento en que las uniones de crédito mueran como ha sucedido con muchas cooperativas de producción en el país, por falta de recursos financieros cuyo bajo costo refleje o deba reflejar las prioridades sociales y económicas del campo mexicano.

Que esta Ley, en el apartado de las uniones de crédito, corresponda a un auténtico instrumento de la Alianza para la Producción y un apartado específico para canalizar recursos procedentes del llamado Fondo Nacional del Empleo, alimentado en buena hora por los excedentes de divisas generados por la exportación petrolera. Que las asociaciones de crédito, en todo caso, no sean una esperanza remota para el campo mexicano, un desplante, un pronunciamiento legal sostenido en esta sala y por la voz de todos los partidos, que finalmente se diluya como una voz populista en el ámbito de esta ley.

Para que esto no acontezca, las Comisiones han decidido que en un artículo transitorio se cree la obligatoriedad para las autoridades competentes de México, para que se creen los medios, los instrumentos que faciliten, que hagan factible la tarea de las uniones de crédito, acarreándoles asistencia técnica y sobre todo, los recursos financieros que de otra manera, no habrán de tener.

Debo hacer a esta altura, un reconocimiento al compañero diputado Lujambio, del Partido Acción Nacional, que de manera casi incidental me vendió por la calle esta idea y la cual en las Comisiones hemos llevado a buen éxito. No es exactamente la misma, pero seguramente Acción Nacional estará de acuerdo en que el espíritu de esta idea original está tomando en este artículo transitorio que propongo se añada al texto de este dictamen, y que dice de la siguiente manera:

"Artículo 8o. transitorio. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades competentes, promoverá las actividades agropecuarias, industriales, agroindustriales y comerciales de las uniones de crédito, para lo cual las dependencias competentes realizarán un programa de fomento que comprenderá la asistencia técnica, administrativa y financiera. Para este último propósito establecerán un fondo financiero de apoyo".

Con la esperanza fincada en la convicción de que la razón está de nuestra parte, por lo menos en esta ocasión, suplico a ustedes, compañeros diputados, aprueben esta adición.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Guilebaldo Flores Fuentes por las Comisiones.

El C. Guilebaldo Flores Fuentes: Con su permiso, señor Presidente;

Honorable Asamblea.

Este es un país de contrastes que permanentemente provoca una serie de comentarios porque al final de cuentas es un país carente de muchos aspectos relacionados con la vida social de su sociedad.

Hace poco en esta tribuna se comentaba el aspecto producción y productividad. Se criticó con fiereza, en algunas ocasiones, la conducta de los regímenes revolucionarios, pero se puso en claro que muchos factores que concurren en esto fenómenos, en ocasiones no es posible armonizar porque se trata de un país en desarrollo.

Se concluyó que el campo de México se había descapitalizado por el sistema de desarrollo que se venía operando en el país, y que esto nos trajo la insuficiencia en la producción de los recursos indispensables para la vida de los mexicanos.

Se analizaron las razones de esta descapitalización, y se concluyó que una de tantas fue el propósito, el deseo, que se tuvo de incrementar la industria, que se pensó que absorbería núcleos importantes de la ciudadanía y crearía fuentes de trabajo. Se concluyó que fue equivocado este sistema, y que lo único que se logró fue la acumulación de grandes riquezas en los menos y la carencia de los más. Se analizaron otros aspectos y se concluyó que también otra de las razones fue el control de precios, que más que atender a los aspectos de costos de producción, atendió a aspectos de carácter político y social y, sobre todo, el propósito fundamental de fortalecer una industria.

Así hemos venido marchando con altas y bajas en México. Hoy no estamos conformes con lo que está sucediendo con los recursos económicos del país a través de la banca.

Aquí se ha dicho que esta Ley no es la que en un momento dado democratiza el capital; no es la que democratiza en el por ciento que se aspira, en el por ciento que se aspira, de acuerdo con los propósitos fundamentales que se tienen de lograr una mejor convivencia nacional, de proporcionar más elementos para una vida mejor, de crear más fuentes de trabajo, de acabar con el subempleo, de acabar con muchos aspectos que en la actualidad son precisamente los que están contribuyendo para que se pueda catalogar en México confronta una situación de carencias sumamente complejas.

Hemos convenido en muchas ocasiones que estos problemas, no es posible resolverlos con discursos, ni mucho menos con disposiciones gubernamentales. Este es un problema que compete a los mexicanos este es un problema que habrá de encontrar su solución cuando todos los mexicanos con capacidad y con patriotismo, respondamos a las necesidades y sobre todo, a la obligación que tenemos de poner todo lo de nuestra parte para que nuestras actividades cada vez sean más acordes con el esfuerzo que el país reclama.

Esta ley, estamos de acuerdo, en que en un momento dado, no satisface plenamente lo que un país en pleno desarrollo requiere; pero sí propone a frenar en cierto modo, el aspecto de monopolio del capital; porque establece una serie de disposiciones que tras de frenar la acumulación de acciones en la banca de las instituciones de crédito, establece también la

obligatoriedad que tiene el Estado, de vigilar las inversiones a través de la Comisión Nacional Bancaria, de la Secretaría de Hacienda y del Banco de México.

Todos estos fenómenos nos acarrean otro muy importante: Cuando se habla de la producción y la productividad, en términos generales, en nuestro país se tiene que llegar a una conclusión para poder resolver los aspectos de productividad, que es indispensable echar mano de la tecnología moderna que la ciencia aconseja, que la producción no es un problema de ataque unilateral, que la producción exige atacar armoniosamente todos los factores que en ella concurren y los factores que en la producción concurren, son todos, todo el pueblo de México, todos los aspectos económicos, todos los aspectos relacionados con la agricultura, relacionados con la ganadería, relacionados con la industria y relacionados fundamentalmente con el comercio que está asfixiando a nuestro país con la acción de los intermediarios que día a día están aumentando el precio de los productos indispensables de el alimento del humano.

En estas condiciones, México requiere de nuevas inversiones, de nuevas inversiones no a plazos perentorios, se requieren programas amplios, de inversiones quizás de 10, 15 ó 20 años de plazo. No es posible pedirle a una banca que no tenga la seguridad de estabilidad, que apruebe por su viabilidad programas que en un momento dado pueden llegar a realizarse en 20 o 30 años.

Entonces, entendemos que este es un paso, este es solamente un paso del proceso que el país precisamente está observando, un paso que va a obligar en el futuro a tomar medidas de anti - frust, estamos seguros que la acción que esta ley persigue en este momento es ir gradualmente evitando este aspecto creciente de monopolio en el aspecto económico - bancario.

Por eso es tan importante, es de una gran trascendencia que este artículo adicional que propone el diputado Puente Leyva a los transitorios de la Ley, de nada nos servirían las disposiciones de la Ley, la vigilancia que la Ley establece si no tenemos un cajón que pueda proporcionar los créditos que las uniones de crédito requerirán para poder llevar a cabo sus programas de producción, productividad, agroindustria, industria, comercio, concentración transportación y demás aspectos que son indispensables para poder consumar el aspecto general de la producción y el comercio.

Por esta razón y por la experiencia que ya se tiene de la inoperancia de las uniones de crédito que hasta la fecha esencialmente por algunos aspectos de carácter legislativo, pero mucho tuvo que ver la carencia de crédito para esas uniones que se formaron con buena intención y con el deseo de incrementar la producción y la riqueza de sus miembros.

Hoy ya hemos expresado aquí como concibe la Ley la formación de las uniones, ya se ha dicho que hay vigilancia absoluta para que estas uniones, previo análisis de sus programas, que tienen la obligación de presentar con tres meses de anticipación a la Comisión Nacional Bancaria, puedan realmente evolucionar y cumplir la misión social a que están destinados, son organismos auxiliares de crédito, que no se olvide, están integrados precisamente con los productores, con los ejidatarios, con los comuneros, con los pequeños propietarios agrícolas y ganaderos, que a través de estas organizaciones será posible con un crédito abierto, amplio, expedito y oportuno que México pueda ir dando pasos también de solución a los problemas de carencias para que en un momento dado pueda ser autosuficiente y así podamos evitar la dependencia que a todos los mexicanos nos está realmente pesando y que todos tenemos la obligación de resolver en el mejor tiempo posible.

Por todas estas razones, Las Comisiones Unidas ruegan a ustedes aprobar este Transitorio propuesto por Puente Leyva, porque viene a ser realmente más congruente y las disposiciones de fondo de esta ley. Muchas gracias.

(Aplausos.)

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la adición de un artículo Octavo Transitorio, propuesta por el ciudadano diputado Jesús Puente Leyva y aceptada por las Comisiones.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la honorable Asamblea si se acepta la adición de un artículo Octavo Transitorio propuesta por el ciudadano diputado Jesús Puente Leyva y aceptada por las Comisiones...Aceptada la adición.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo Octavo Transitorio se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la honorable Asamblea, en votación económica, si el artículo Octavo Transitorio se encuentra suficientemente discutido... Suficientemente discutido.

En consecuencia se va a proceder a tomar la votación nominal del artículo Octavo Transitorio. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 178 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado el artículo Octavo Transitorio, cuya adición fue propuesta por el señor diputado Jesús Puente Leyva, y aceptada por las Comisiones, por 178 votos.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos Transitorios no impugnados del proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 178 votos en pro y ninguno en contra. Aprobados los artículos Transitorios no impugnados.

El C. Presidente: Aprobado en la general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares.

- El C. secretario Miguel Bello Pineda. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales...

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del día

13 de diciembre de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta y Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros con Proyecto de Ingresos de la Federación.

De las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta y Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros con Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación.

De las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, de Marina Nacional y Segunda de Gobernación con proyecto de Ley de Disciplina de la Armada de México."

- El C. Presidente (a las 16:30 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar, mañana trece de diciembre, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"