Legislatura L - Año III - Período Ordinario - Fecha 19781214 - Número de Diario 47

(L50A3P1oN047F19781214.xml)Núm. Diario:47

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de Septiembre de 1921

AÑO III México, D.F., Jueves 14 de Diciembre de 1978 TOMO III.- NUM. 47

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la Sesión Anterior. Se aprueba

Invitación

A la ceremonia en que el C. J. Rogelio Flores Curiel, Gobernador de Nayarit, rendirá el Tercer Informe de su gestión administrativa. Se designa Comisión.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

Ley Forestal

El C. Presidente de la República envía la Iniciativa de Ley mencionada. Se turna a Comisiones e imprímase

Ley sobre Estacionamientos

de Vehículos en el D. F.

El C. Presidente de la República remite la Iniciativa de Decreto que deroga esta Ley, publicada en el Diario Oficial de 9 de marzo de 1973, excepto las disposiciones tocantes al Impuesto Substituto. Se turna a Comisiones e imprímase

INICIATIVAS DE CC. DIPUTADOS

Ley que Garantiza la Seguridad de la Libertad Personal en el Procedimiento Penal.

Iniciativa presentada por la Diputación del Partido Acción Nacional, a la que la C. diputada Magallón Camacho fundamenta. Se turna a Comisiones e imprímase

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Dictamen que contiene el proyecto de Ley aludida. Se dispensa la segunda lectura

A discusión en lo general. Hablan en pro los CC. Guillermo de Carcer Ballescá Carlos M. Vargas Sánchez, Víctor Manuel Carrasco e Ifigenia Martínez Hernández. Se aprueba por unanimidad

A debate en lo particular. El C. Gustavo Salinas Iñiguez propone modificaciones a los artículos 4, fracción II, 12, 18, 23 y 41, mismas que son admitidas. Se aprueban por unanimidad al igual que los artículos no impugnados. Pasa al Senado

Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales

Dictamen que contiene el proyecto de Ley mencionada. Se le dispensa la segunda lectura

Discusión en lo general. Interviene en pro, el C. Héctor Ximénez González. Se aprueba por unanimidad

Debate en lo particular el Artículo 1o. del proyecto que contiene la reforma al Artículo 11 Bis del Código Aduanero. Usa de la palabra en pro el C. Ericel Gómez Nucamendi. Se aprueba en sus términos por unanimidad

A debate el Artículo 2o. del Proyecto, que reforma varios del Código Fiscal. Interviene el C. Ricardo Eguía Valderrama en pro. Se aprueban por unanimidad en sus términos los diversos Artículos relativos al Código Fiscal

A discusión los Artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o. del Proyecto. Sin debate se aprueban en sus términos por unanimidad

Artículo 10 del Proyecto que reforma la Ley Federal de Impuestos Sobre Ingresos Mercantiles. Para hablar en pro del dictamen, interviene el C. Héctor Ximénez González. Se aprueba en sus términos por unanimidad

A debate los Artículo 11 y 12 del Proyecto. Sin discusión se aprueban en sus términos por unanimidad

A discusión el artículo 13 del Proyecto

que reforma el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Petróleo y sus Derivados. Hace uso de la palabra el C. Homero Tovilla Cristiani en pro. Se aprueba en sus términos por unanimidad

A discusión los Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y los 10 Artículos Transitorios. Sin debate se aprueban en sus términos por unanimidad. Pasa al Senado

Orden del día

Se da lectura al Orden del Día de la sesión siguiente. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ANTONIO RIVA PALACIOS LÓPEZ

(Asistencia de 162 ciudadanos diputados.)

APERTURA

El C. Presidente (a las 11.20 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. prosecretario Héctor González Lárraga:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

"L" Legislatura.

Orden del Día

14 de diciembre de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El C. Coronel Rogelio Flores Curiel, Gobernador del Estado de Nayarit, invita al acto en el que rendirá su Tercer Informe de Gobierno.

Iniciativas del Ejecutivo

De Ley Forestal.

Con proyecto de Decreto que deroga la Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal.

Iniciativa de Ley que Garantiza la Seguridad de la Libertad Personal en el Procedimiento Penal, presentada por diputados a la 'L' Legislatura miembros del Partido Acción Nacional.

Dictámenes a Discusión

De las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley del Impuesto al Valor Agregado. De las Comisiones Unidas de Presupuestos y Cuenta, Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones Fiscales."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Prosecretario:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Presidencia del C. Antonio Riva Palacio López

En la ciudad de México, a las once horas y quince minutos del miércoles trece de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, con asistencia de ciento ochenta y cuatro ciudadanos representantes, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el Acta de la sesión anterior llevada a cabo el día de ayer.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

Las Comisiones Unidas de Presupuestos y Cuenta, y Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, emiten un dictamen que contiene el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1979.

A proposición de la Presidencia, y en virtud de que este dictamen listado para primera lectura en el Orden del Día, ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura. En consecuencia queda de primera lectura.

Las mismas Comisiones arriba mencionadas, suscriben un dictamen con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1979.

Por las mismas razones del caso anterior, la Asamblea dispensa la lectura al dictamen. Quedando igualmente de primera lectura.

Dictamen con proyecto de Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación, emitido por las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, a solicitud de la Presidencia, la Asamblea en votación económica le dispensa el trámite de segunda lectura, a efecto de que se someta a discusión y votación de inmediato.

A discusión en lo general el proyecto de Ley.

Se abre el registro de oradores. De conformidad con el Artículo 122 del Reglamento, la Asamblea en votación económica, aprueba hagan uso de la palabra para hablar en pro los cuatro ciudadanos diputados inscritos.

A continuación, para ponderar la Iniciativa y en apoyo del dictamen, hacen uso de la palabra los CC. Marcela Lombardo de Gutiérrez, Eduardo R. Thomae Domínguez, Miguel Hernández Labastida y Ricardo Eguía Valderrama.

Suficientemente discutido en lo general el proyecto de Ley, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento ochenta y cuatro votos.

A discusión en lo particular.

Previo registro de oradores, se reservan para su discusión los Artículos 1o. y 2o. del proyecto de Ley a debate.

A discusión el Artículo 1o.

Hace uso de la palabra el C. Crescencio Herrera Herrera para proponer una modificación al último párrafo de este Artículo. Por las Comisiones, el C. Jaime Alberto Ramírez Gil acepta la modificación y la Asamblea en votación económica, la admite.

Suficientemente discutido el Artículo, en votación nominal se aprueba con la modificación presentada por el C. Herrera Herrera, aceptada por las Comisiones y admitida por la Asamblea, por unanimidad de ciento ochenta y cinco votos.

A debate el Artículo 2o.

Interviene, para proponer una modificación al inciso a) del Artículo en cuestión, el C. Adrián Peña Soto. El C. Jaime Alberto Ramírez Gil, a nombre de las Comisiones la acepta y la Asamblea en votación económica, la admite.

Suficientemente discutido el Artículo 2o., se aprueba en votación nominal con la modificación del C. Peña Soto, aceptada por las Comisiones y admitida por la Asamblea, por unanimidad de ciento ochenta y cinco votos.

Los Artículos no impugnados se aprueban en votación nominal, por unanimidad de ciento ochenta y cinco votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Para hacer aclaraciones sobre lo expresado durante el debate del proyecto de Ley que acaba de ser aprobado por la Asamblea, hace uso de la palabra el C. Jacinto Guadalupe Silva Flores.

Para contestar los conceptos del orador y a su vez hacer también aclaraciones, interviene el C. Eduardo R. Thomae Domínguez.

Las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales; de Marina Nacional, y Segunda de Gobernación, presentan un proyecto de Ley de Disciplina de la Armada de México.

A petición de la Presidencia y en atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, en votación económica la Asamblea le dispensa la segunda lectura, a fin de que se someta a discusión en lo general y en lo particular.

A discusión en lo general el proyecto de Ley. Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba en lo general por unanimidad de ciento ochenta y cinco votos.

A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se aprueba en votación nominal, por unanimidad de ciento ochenta y cinco votos.

La Presidencia declara que ha sido aprobada en lo general y en lo particular la supresión de los artículos 12, 38, 51, fracción IX, 54, párrafo final y 67.

Asimismo declara que el Artículo Segundo Transitorio fue aprobado en lo general y en lo particular.

Con fundamento en lo que establece el inciso e) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprueba en lo general y en lo particular la Ley de Disciplina de la Armada de México. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las trece horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar, el día de mañana jueves catorce de diciembre, a las once horas."

Está a discusión al acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada.

INVITACIÓN

- El mismo C. Prosecretario.

"Coronel J. Rogelio Flores Curiel.- Gobernador Constitucional del Estado.

Tepic, Nayarit, Noviembre 29 de 1978.

C. diputado licenciado Antonio Riva Palacios.- Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Constitución Política del Estado, ante la honorable XIX Legislatura de la Entidad, rendiré mi Tercer Informe de Gobierno en el Teatro "Amado Nervo", declarado Recinto Oficial para tal efecto, el próximo 17 de diciembre, a las diez horas.

Será un alto honor para los nayaritas, y para mi, contar con su distinguida asistencia en la Sesión Solemne, en la que daremos a conocer el esfuerzo y avance logrados bajo nuestra conjunta responsabilidad compartida por acelerar el desarrollo de Nayarit.

Con el objeto de proporcionarle las atenciones que usted merece, mucho le agradeceré confirmarnos su aceptación a nuestra cordial invitación a los teléfonos 2-00-62 y 2-09-97.

Aprovechando como siempre, para reiterarle mi reconocimiento y afecto.-

(Rúbrica.)"

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de esta honorable Cámara, se designa a los siguientes ciudadanos diputados: Ignacio Langarica Quintana y María Hilaria Domínguez Arvizu.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

Ley Forestal

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-

Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío Iniciativa de Ley Forestal, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.

Les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 12 de diciembre de 1978.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

"Escudo Nacional.- Secretaría de la Presidencia.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-

Presentes.

La Legislatura Forestal vigente, así como toda la anterior, desde 1926, fomentaron que el aprovechamiento de los bosques del país se realizara con criterios conservacionistas, mismos que imprimieron a las acciones de la administración pública un carácter eminentemente protector. Dichas normas, en su momento, respondieron a la tecnología de que disponía el sector forestal, así como a la infraestructura del país. Las reformas y adiciones a la ley, insertas en ese período, fueron actualizándola para su mejor operatividad, tocando aspectos en su mayoría formales y de procedimiento.

En la actualidad se tiene acceso a tecnología que presenta la posibilidad de aprovechar esa riqueza nacional en forma moderna e integral. Las nuevas técnicas de silvicultura, de manejo de suelos, la capacidad instalada de la industria establecida y la infraestructura existente, permiten, amén de una eficiente conservación, la restructuración y propagación de los recursos forestales, así como la obtención de mayor producción y un más elevado índice de productividad sectorial.

Por lo tanto, en estos momentos reviste particular importancia dar un nuevo enfoque normativo a las actividades del sector, para modernizar su estructura en tal forma que canalice la actividad oficial y la oriente para incrementar la producción y generar nuevas fuentes de trabajo permanente, con base en formas efectivas de capitalización en las zonas rurales.

Día a día es creciente la demanda de productos forestales y derivados; es común que la industria establecida trabaje a niveles no satisfactorios por falta de abastecimiento oportuno de materias primas. Esto ha venido agravándose, porque es usual que el aprovechamiento del recurso se realice por intermediarios que mantienen al dueño o poseedor del bosque, en calidad de precario rentista, lo que le produce gran desaliento, por los escasos beneficios que le genera el aprovechamiento.

Corregir estas situaciones es urgente, pues de no hacerse el déficit de la balanza comercial de nuestro país en este renglón, irá en aumento. Tal carencia de materia prima obedece a la deficiente organización de los poseedores del recurso y a su escasa participación en los procesos industriales. En el proyecto que me estoy permitiendo enviar a ese Honorable Cuerpo Legislativo, se contempla la organización y la capacitación de los poseedores del recurso, para que independientemente del régimen de tenencia de la tierra que subsista en cada zona, se aprovechen, ordenen y administren los bosques conforme a normas dasocráticas, económicas y sociales adecuadas, con la participación de sus poseedores.

La alternativa para los titulares del recurso, de concurrir crecientemente al proceso productivo, será la forma más segura de preservar esa riqueza; la elevación en sus niveles de vida, la manera menos onerosa de cuidarla e incrementarla; y, la eliminación del rentismo forestal, superará las relaciones y formas de organización anacrónicas e incompatibles con una nación que aspira a la más amplia justicia social.

El desarrollo de programas específicos de acción en donde la Federación intervenga directamente en el aprovechamiento del recurso, incluyendo los planes en los que se asocie con los poseedores del mismo, deben estar normados con suficiente agilidad para su eficaz desenvolvimiento.

El Gobierno Federal cuenta con recursos forestales que deben constituir el patrimonio nacional forestal, junto con los que en el futuro, por sus características se puedan incorporar al mismo. Este patrimonio del que es propietaria la Nación, debe ser aprovechado en beneficio de ella, a través de la intervención directa de la administración pública, sea ésta centralizada o paraestatal.

La agilización de los trámites para el aprovechamiento, comercialización e industrialización de los recursos forestales se considera una necesidad inaplazable, que al llevarse a la práctica tendrá entre sus ventajas importantes que muchos elementos ahora dedicados a la atención de esos trámites, puedan destinarse a una mejor administración y cuidado del recurso, en el bosque mismo. Se pretende también, con este nuevo ordenamiento, reducir su ingerencia en el control y manejo de algunos recursos no maderables, en especial aquellos que prácticamente carecen de importancia ecológica y económica, y en los terrenos que no sean de uso o vocación forestales.

De capital importancia para el cumplimiento de estos objetivos, es que el Estado cuente con los mecanismos idóneos para racionalizar la utilización de los recursos humanos de que dispone el país, puesto que todavía no son suficientes para satisfacer la demanda de sus servicios. De ahí que se ha previsto que los esfuerzos de los profesionales y técnicos sean coordinados por la autoridad forestal, a través de la regionalización de sus acciones, racionalizadas éstas más acordemente con las características de cada zona forestal, estableciendo sistemas operativos de acción con servicios técnicos suficientes y debidamente organizados.

Todo ello facilitará la planeación a corto, mediano y largo plazos, de la utilización de esa riqueza, la distribución socialmente justa de sus beneficios, la investigación aplicada en todos los grados y aspectos permitirán terminar con la existencia de terrenos ociosos e improductivos.

La política de un nuevo federalismo, en este proyecto, se ha traducido en la sustitución de las comisiones forestales de los Estados por la participación de los gobiernos de las distintas entidades federativas en la actividad forestal, mediante la concertación de acuerdos en los que se especifiquen las acciones a desempeñar y se establezcan las responsabilidades correspondientes. Así, los gobiernos locales concurrirán a la toma de decisiones operativas en los programas de producción, protección y fomento forestales, así como en la expeditación de los trámites para la conducción de los mismos.

Se ha considerado a la reforestación como una labor de gran importancia para la restauración de masas forestales, la recuperación de suelos y la creación de riquezas patrimoniales. Esta actividad que contempla la iniciativa, se complementa con las plantaciones para fines de abastecimiento industrial, las que se prevé estimular con diversas medidas contenidas en este proyecto.

Dentro de la intención del ordenamiento propuesto, destaca el que la autoridad proporcione asesoría y asistencia técnica, orientaciones e información, y que despliegue una labor continua de educación y divulgación para modificar la imagen policial y persecutoria con la que tradicionalmente la población ha identificado al sector oficial forestal.

La reorganización de la Administración Pública que este Régimen ha iniciado requiere, de los servicios públicos, la mayor responsabilidad, honradez y esfuerzo, y es así como lo exige de quienes están vinculados a la actividad forestal. El proyecto que presentamos ha sido producto de la experiencia de muchos hombres, y por su contenido y espíritu, es parte de la Reforma Administrativa que se está llevando a cabo en el país.

La preocupación constante del concierto de naciones para la protección de los ecosistemas y del medio ambiente, ha dado lugar a que organismos internacionales de los que nuestro país es miembro, hayan acordado la creación de reservas de la biósfera, cuya existencia no está contemplada en la actual legislación. Siendo México signatario de convenciones tales como el Programa Hombre y Biósfera (MAB) de la UNESCO, se han incorporado a este proyecto de ley sus características, así como los señalamientos para su protección, control y administración.

En virtud de lo anterior y con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

LEY FORESTAL

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo I. Esta ley tiene por objeto regular la conservación, protección, fomento, aprovechamiento, investigación, transporte y comercio de los recursos y productos forestales, y prever una explotación acorde con las necesidades sociales y económicas del país.

Artículo 2o. Corresponde a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, conforme a esta ley:

I. Regular la conservación, protección, fomento, aprovechamiento, transporte y comercio de los recursos y productos forestales.

II. Disponer la restauración y reforestación de los terrenos impropios para la agricultura y la ganadería que por sus condiciones topográficas, agrológicas o por la ecología general en la zona, deban considerarse como terrenos esencialmente forestales o que por otras razones de interés público requieren destinarse a fines forestales.

III. Organizar una administración forestal eficiente, que se localice preferentemente en los bosques.

IV. Promover el aprovechamiento racional de los bosques, impedir que los terrenos forestales permanezcan ociosos o no sean aprovechados en beneficio social, obtener que los recursos forestales rindan frutos para sus poseedores y asegurar el abastecimiento suficiente y oportuno de la industria.

V. Promover y facilitar la realización de plantaciones forestales para usos industriales y otros aprovechamientos.

VI. Organizar y fomentar la investigación y la educación en materia forestal en todos los grados y en todos sus aspectos.

Artículo 3. Se declara de utilidad pública:

I. Prevenir y combatir la erosión de los suelos forestales, así como los incendios, las plagas y las enfermedades que atacan a recurso forestales.

II. Proteger las cuencas hidrológicas mediante el establecimiento, la conservación y el mejoramiento de macizos forestales y la ejecución de obras que eviten la erosión o los azolves.

III. Fomentar y preservar las cortinas rompevientos.

IV. Fomentar los macizos forestales para proteger a las poblaciones.

V. La formación de bosques sobre los eriales y pantanos.

VI. Proteger el paisaje natural y acondicionar las áreas forestales para la recreación.

VII. La combinación racional de las explotaciones ganaderas y agrícolas con la silvicultura.

VIII. Proteger mediante la forestación, las vías generales de comunicación que lo requieran.

IX. El Establecimiento de industrias forestales que aprovechen racionalmente los recursos.

X. Fomentar en las zonas forestales la construcción de vías de comunicación permanentes.

XI. La organización de grupos cívicos forestales que coadyuven con la autoridad en las tareas de protección y fomento de los recursos forestales y faunísticos.

XII. Limitar y controlar el pastoreo, así como la construcción de cercas para tal efecto.

XIII. Establecer reservas forestales, zonas forestales protectoras, reservas de la biósfera y refugios para la fauna silvestre.

XIV. Establecer, conservar, administrar y acondicionar parques nacionales o áreas equivalentes.

XV. Reforestar los terrenos esencialmente forestales o adquirirlos para este fin.

XVI. Conservar e incrementar los recursos forestales y utilizarlos con el óptimo aprovechamiento.

Artículo 4. Para los fines de esta ley, se entiende por: Aprovechamiento persistente: aquel que la autoridad forestal sanciona con base en un estudio dasonómico, con vigencia máxima igual al ciclo de corta determinado en el estudio y con posibilidad anual subordinada a la capacidad productiva del monte.

Aprovechamiento único: el que se autoriza para amparar derribos que se hacen una sola vez con un fin determinado.

Parque nacional: área destinada a la protección y conservación de bellezas escénicas naturales, de la flora y la fauna, con importancia nacional, que en su caso pueda ser aprovechada para fines de investigación científica, educativos y de recreación.

Productos forestales: los resultantes del aprovechamiento directo de los recursos forestales y los de su transformación industrial primaria.

Recursos forestales: los suelos, la vegetación espontánea, los productos y residuos orgánicos que existan en los terrenos forestales y los materiales potencialmente útiles de los bosques.

Reglamento: El Reglamento de esta Ley.

Reserva de la biósfera: área destinada a proteger y mantener la integridad de los ecosistemas.

Reservas forestales: los bosques propiedad de la nación.

Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

Terrenos forestales:

a) Los cubiertos por vegetación forestal.

b) Los que aun cuando no tengan esa vegetación en el presente, necesiten por su declive y estructura ser protegidos con una cubierta vegetal permanente para asegurar su conservación o tornarse productivos.

c) Los que por sus condiciones topográficas, agrológicas y climáticas, sean propios para la silvicultura e impropios para una agricultura o ganadería permanentes y remunerativas. Unidad de ordenación forestal: predios que en conjunto se someten a un mismo régimen dasocrático.

Unidad forestal industrial: predios que en conjunto se someten a un mismo régimen dasocrático y cuyos productos se destinen al abastecimiento de una o varias industrias.

Vegetación forestal: la constituida por formas leñosas, herbáceas, crasas o graminoides que, al desarrollarse de modo espontáneo y permanente, proteja al suelo contra la erosión y agentes naturales de degradación.

Vuelo forestal: El constituido por los árboles y plantas leñosas de terrenos forestales, exceptuándose las plantas herbáceas que no sean susceptibles de aprovechamientos maderables.

Zona protectora: las áreas en las que los aprovechamientos de bosques y pastos y las roturaciones agrícolas son especialmente reglamentadas, para impedir que se degraden los recursos naturales.

Artículo 5. Las funciones y trabajos relativos a la administración forestal competen a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la cual los realizará por conducto de la Subsecretaría Forestal y de la Fauna.

Artículo 6. La jurisdicción de la administración forestal corresponderá al territorio ocupado por los terrenos forestales y a donde se encuentren o por el que se transporten los recursos y productos forestales a que se refiere esta ley.

Se exceptúan de esta disposición los recursos forestales ubicados en las zonas urbanas.

Artículo 7. La administración forestal ejercerá control sobre los productos forestales en los términos establecidos en esta ley e intervendrá en lo que se refiere a estudios dasonómicos, autorizaciones de aprovechamiento y demás actividades para lograr la explotación racional y la conservación e incremento de los bosques.

Artículo 8. La Secretaría organizará y tendrá bajo su responsabilidad el Registro Público Forestal, de conformidad con las bases que establezca el Reglamento.

Los propietarios y poseedores a título de dominio de predios forestales están obligados a inscribir en el Registro Público Forestal sus títulos y todos los actos y contratos que se relacionen con el aprovechamiento de los recursos forestales. La falta de inscripción ameritará la suspensión de los permisos que se hayan otorgado.

Artículo 9. La Secretaría tendrá a su cargo y mantendrá actualizado el inventario forestal.

TITULO SEGUNDO

De la Administración Forestal

CAPITULO PRIMERO

De la Administración Forestal

Artículo 10. la administración forestal deberá organizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

I. El país se dividirá en zonas que podrán comprenden uno o más Estados.

Cada Estado, a su vez, se dividirá en regiones. Estas

divisiones territoriales para la administración forestal, tendrán en cuenta la distribución de los bosques y de la población, las unidades de ordenación y los aprovechamientos existentes, las comunicaciones y los demás factores que se consideren útiles para lograr el más eficiente desarrollo de los trabajos de silvicultura y los de vigilancia.

Cuando existan macizos forestales que cubran el territorio de varios Estados, la Secretaría deberá adoptar las medidas de coordinación que sean necesarias

II. La Secretaría pondrá a cargo de cada zona un coordinador del programa forestal y de la fauna de zona y a cargo de cada Estado un jefe del programa forestal y de la fauna del Estado. Las regiones a su vez estarán bajo la dirección de un jefe del programa forestal y de la fauna de la región, quien tendrá la representación de la autoridad forestal en su respectiva jurisdicción.

III. El coordinador del programa forestal y de la fauna de zona coordinará los programas de su jurisdicción y vigilará la formulación de los planes de trabajo, así como su puesta en práctica y oportuna evaluación. Igualmente auxiliará a las autoridades forestales de la Secretaría en la coordinación de los programas de actividades en su zona.

IV. El jefe del programa forestal y de la fauna de Estado auxiliará a las autoridades forestales de la zona y de la Secretaría y vigilará la formulación, realización y evaluación de los programas de trabajo de las regiones.

V. El jefe del programa forestal y de la fauna de región será el superior jerárquico del personal dentro de su jurisdicción; responderá por el cumplimiento de los programas de la región que le corresponda y organizará un grupo de trabajo encargado de mantenerse en comunicación constante con todos los dueños, poseedores y administradores de bosques, con el objeto de mejorar las condiciones del aprovechamiento de sus recursos, informarles sobre los trabajos que se vayan a realizar, y organizar su colaboración para evitar y combatir el derribo clandestino de árboles, los incendios, las plagas, las enfermedades y el pastoreo excesivo. También le corresponderá supervisar y participar en la coordinación de estudios y trabajos que dentro de la región realicen los técnicos responsables de dichas actividades.

VI. Las unidades de ordenación forestal tendrán una dirección técnica forestal, cuyos programas de trabajo serán sometidos a la aprobación de la autoridad forestal competente y evaluados y supervisados en su ejecución por el jefe del programa forestal y de la fauna de región en cuya jurisdicción se localicen las áreas federales que comprendan.

VII. Los profesionistas que estén a cargo de un aprovechamiento o unidad de ordenación forestal tendrán la obligación de someter a la aprobación de la autoridad forestal regional los estudios y programas de trabajo que hayan elaborado.

VIII. Los coordinadores de zona y los jefes de los programas forestales y de la fauna de Estado deberán ser ingenieros agrónomos especialistas en bosques o ingenieros forestales, con experiencia no menor de cinco años y de reconocida capacidad. En caso de que no haya el número suficiente de personas reúnan tales condiciones podrán designarse para esos cargos a técnicos forestales de menor antigüedad. Los jefes de los programas forestales y de la fauna de región deberán cumplir los mismos requisitos, salvo el de antigüedad. En caso de regiones donde las actividades forestales principales no sean las de aprovechamiento maderables se designará como jefe al profesionista que se considere más adecuado para ello.

Los responsables técnicos de los aprovechamientos o unidades de ordenación forestal deberán reunir los mismos requisitos que los jefes de programa forestal y de la fauna de región.

IX. El personal de guardas forestales y monteros radicará preferentemente dentro de las áreas forestales, desempeñando las tareas de vigilancia y de auxiliar en la supervisión técnica que en forma concreta deberá asignarles su superior correspondiente de acuerdo con los programas de trabajo aprobados.

Artículo 11. Los jefes de programas forestales y de la fauna y todo el personal técnico y de vigilancia, tendrán el carácter de auxiliares de la Policía Judicial Federal, para el caso de delitos forestales.

Artículo 12. La planeación técnica y la correcta ejecución de los aprovechamientos forestales en el país, deberá fundarse en estudios de profesionistas forestales, en los casos que esta ley señale. La elaboración de estudios dasonómicos y el sostenimiento de los servicios técnicos que requieran los aprovechamientos autorizados causarán los derechos correspondientes, que se fijen al través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

Artículo 13. En todo aprovechamiento forestal habrá un profesionista designado como responsable por la autoridad forestal. Para tal efecto deberá otorgar previamente ante la autoridad forestal la responsiva técnica que corresponda. El técnico responsable queda obligado a realizar los trabajos inherentes a la administración, manejo y aprovechamiento de los bosques a su cargo, conforme a los programas, calendarios y disposiciones que la autoridad forestal determine o apruebe.

Un profesionista podrá ser responsable únicamente de aprovechamientos forestales ubicados en un solo Estado de la República, del que deberá ser residente. Artículo 14. Los profesionistas forestales serán responsables de los estudios dasonómicos que formulen. El profesionista que se haga cargo de un aprovechamiento, en su caso, será solidariamente responsable con quien haya formulado el estudio relativo.

Artículo 15. Estará prohibido a los profesionistas y funcionarios forestales dedicarse a una industria o comercio o ser miembros de alguna sociedad mercantil que tenga relación con su función oficial. La administración forestal no podrá eximirlos de esta prohibición.

Artículo 16. La Secretaría deberá supervisar y evaluar el funcionamiento de la administración forestal y el cumplimiento de los programas de trabajo aprobados, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Artículo 17. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar convenios con las entidades federativas con el objeto de conservar, proteger e incrementar los recursos forestales, fomentar la producción, aumentar la productividad, cuidar y mejorar el medio ambiente, crear nuevos empleos, elevar las condiciones de vida y trabajo de los habitantes del respectivo territorio y, en general, para que las actividades forestales favorezcan el desarrollo económico y social de los correspondientes Estados. Dichos convenios preverán en lo conducente la participación de los diferentes sectores económicos y sociales.

CAPITULO SEGUNDO

Del Fondo Forestal

Artículo 18. El Fondo Forestal se destinará a la administración forestal y a los trabajos de protección, fomento, mejoramiento, investigación y estudio de los recursos forestales y se constituirá con:

I. Los subsidios que le conceda el Gobierno Federal, los Gobiernos Estatales y Municipales.

II. Los productos del aprovechamiento de los bosques propiedad de la nación.

III. Las cuotas de reforestación que deban cubrir los permisionarios forestales.

IV. Los montes que se cubran por concepto de los servicios técnicos que preste el Fondo en los distintos aprovechamientos forestales o para protección y fomento.

V. Las multas administrativas por faltas forestales y las sanciones pecuniarias impuestas en sentencias condenatorias dictadas en delitos forestales, así como el importe de los daños y perjuicios causados en bosques propiedad de la Nación.

VI. El importe de los remates de instrumentos y productos forestales decomisados con motivo de faltas y delitos.

VII. El importe de la garantías no relacionadas con multas, que se hagan efectivas en materia forestal.

VIII. Los legados, donativos y, en general, toda clase de bienes o derechos que legalmente o por voluntad de los particulares deban ingresar al Fondo Forestal.

Artículo 19. El Fondo Forestal será destinado precisamente a su objeto y estará bajo la responsabilidad de quienes lo manejen.

Artículo 20. Los ingresos a que se refiere el Artículo 18 se regirán de acuerdo con las disposiciones fiscales.

Artículo 21. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto llevarán una cuenta especial al Fondo Forestal.

CAPITULO TERCERO

De la investigación y educación forestales

Artículo 22. Para promover la investigación, la educación y la capacitación forestales en todos sus niveles, la Secretaría formulará los programas necesarios para establecer y sostener escuelas e instituciones de investigación y capacitación, así como para que estudiantes y profesionales puedan realizar estudios especializados.

Artículo 23. La Secretaría deberá realizar el estudio y clasificación de las especies forestales y de flora existentes en el territorio nacional, con la finalidad de fomentar las investigaciones sobre ellas, así como fomentar y promover la creación de jardines y colecciones botánicos.

TITULO TERCERO

De la conservación de los Recursos

Forestales

CAPITULO PRIMERO

De las reservas y zonas protectoras

Artículo 24. El Ejecutivo Federal, con fundamento en estudios técnicos y socioeconómicos realizados por las dependencias que correspondan, podrá decretar el establecimiento de reservas forestales y de biosfera y de zonas forestales protectoras, para incrementar cualitativa y cuantitativamente los recursos forestales, mantener y regular el régimen hidrológico, defender la vegetación y los suelos, efectuar estudios de los recursos naturales o para otros fines de interés público que justifiquen tal medida.

Podrá igualmente adquirir, por los medios que estime necesario, y en su caso al través de expropiación, los terrenos particulares, ejidales o comunales, incluidos dentro de las reservas o zonas protectoras cuando su aprovechamiento o utilización pueda quedar anulado o restringido por un largo período de tiempo.

En las reservas y zonas de protección forestal, la autoridad forestal normará y supervisará los usos y aprovechamientos que se realicen de los recursos naturales.

En las reservas de la biosfera sólo podrán efectuarse aprovechamientos de la flora con fines de investigación y estudio y en ningún caso podrán autorizarse desmontes. Cuando la reserva de la biosfera deba ser integral no podrán efectuarse aprovechamientos de ningún género.

CAPITULO SEGUNDO

De las vedas

Artículo 25. El Ejecutivo Federal, fundado en el estudio forestal, económico y social que realice la autoridad forestal, podrá declarar vedas parciales, totales, temporales o indefinidas para aprovechamientos forestales. En igual forma podrá modificar los términos de las vedas o levantarlas total o parcialmente.

Artículo 26. Previamente a la propuesta que la Secretaría eleve al Ejecutivo Federal para el establecimiento de una veda, hará conocer a los interesados el propósito de la misma, otorgándoles un plazo de 15 días hábiles para que aleguen lo que a sus derechos convenga.

Los decretos de veda deberán prever la reglamentación de las servidumbres y los abastecimientos indispensables, tanto por lo que toca a las necesidades domésticas de las poblaciones como a los de la actividad agropecuaria, a fin de no lesionar las economías regionales. También deberán regular el aprovechamiento de las maderas muertas y las cortas culturales y de saneamiento, las cuales deberán ser supervisadas directamente por la autoridad forestal.

CAPITULO TERCERO

De los parques nacionales

Artículo 27. el Ejecutivo Federal podrá decretar la creación de parques nacionales en aquellos lugares en que sea necesario proteger la flora, la fauna o las bellezas escénicas naturales. En los parques nacionales, sin perjuicio de las funciones forestales que deban cumplirse, se podrán realizar labores de investigación, estudio y recreación.

Artículo 28. Cuando en el perímetro del parque nacional queden incluidos terrenos que no sean de propiedad nacional, la Federación podrá adquirirlos por los medios que estime necesarios, incluyendo la expropiación. Los terrenos propiedad de la Federación incluidos en los parques nacionales se considerarán como bienes del dominio público.

Artículo 29. Dentro de los parques nacionales sólo la autoridad forestal deberá realizar trabajos de saneamiento, limpia o mejoramiento silvícola. Su administración, vigilancia y acondicionamiento quedarán a cargo de la Secretaría de Estado que en cada caso determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 30. La construcción de alojamientos, centros de recreo, comercios, restaurantes y, en general, la realización de cualquier actividad dentro de los parques nacionales, estará sujeta a concesión de la Secretaría encargada de la administración. Los permisos se otorgarán siempre que las obras, caminos, instalaciones y, en general, los trabajos que vayan a realizarse, no destruyan ni deterioren los parques.

Artículo 31. Las concesiones que se otorguen de acuerdo con el artículo anterior, especificarán el término por el que se conceden, el cual no podrá exceder de 25 años, las obligaciones de los permisionarios, las limitaciones a las que deban sujetarse en cuanto a las construcciones y el uso de las mismas, así como las causas que en su caso determinen la cancelación. Al término de ellas, las construcciones e instalaciones que se hubiesen hecho pasarán al dominio de la Nación.

Artículo 32. Los ingresos que se obtengan de los parques nacionales serán destinados a la conservación y mejoramiento de los mismos. Para cada parque nacional deberá expedirse, por la Secretaría encargada de su administración, el reglamento correspondiente.

CAPITULO CUARTO

De los desmontes y el pastoreo

Artículo 33. La autoridad forestal será la encargada de planear, regular, autorizar y supervisar los desmontes que para fines agropecuarios, de cambios de cubiertas vegetales o para otros usos se lleven a cabo en el país.

Artículo 34. Los desmontes soló se autorizarán en los casos siguientes:

I. Cuando sean necesarios para la ejecución de obras y trabajos de interés público.

II. Cuando se compruebe que el área que se pretenda desmontar es más apropiada para uso agrícola o ganadera permanente que para los forestales.

III. Cuando a juicio de la autoridad forestal se justifique el cambio de la vegetación existente por plantaciones de mayor valor e interés económico, social o ecológico.

Para autorizar un desmonte será necesario que no provoque o favorezca la erosión de los suelos y no afecte en forma desfavorable los recursos hidrológicos, la fauna, el paisaje y las condiciones climáticas del área.

La autorización fijará la extensión y localización del área que vaya a desmontarse y el jefe del programa forestal y de la fauna de región determinará la vegetación que haya de respetarse para constituir cortinas rompevientos, proteger los recursos hidrológicos y el habitat de la fauna silvestre.

Artículo 35. Los jefes de los programas forestales y de la fauna de región, oyendo a los interesado, delimitarán las áreas en que se prohiba o se permita el pastoreo, señalando en estas últimas, las especies y el número de cabezas que puedan pastar en ellas.

Artículo 36. Los propietarios o poseedores de predios, así como los titulares de los aprovechamientos, deberán levantar cercas para su conveniente protección, en los terrenos sujetos a trabajos de reforestación y en aquellos que estando en explotación, cuenten con renuevo forestal.

En los terrenos del patrimonio nacional forestal, estos trabajos correrán a cargo de la autoridad forestal.

CAPITULO QUINTO

De las plagas y enfermedades

Artículo 37. Los titulares de permisos de aprovechamiento deberán realizar los trabajos de sanidad forestal conforme a las instrucciones y bajo la vigilancia de la Secretaría. Si los interesados no cumplen tales tareas, el servicio forestal las ejecutará directamente, cubriendo los gastos efectuados con cargo a los productos obtenidos.

La autoridad forestal realizará u organizará y supervisará los trabajos de sanidad forestal en los terrenos nacionales y en aquellos no sujetos a aprovechamiento.

La propia autoridad forestal determinará el tratamiento profiláctico que deba darse a los productos obtenidos de las cortas de saneamiento.

Los productos que puedan aprovecharse quedarán a beneficio de los titulares de los aprovechamientos o de los dueños o poseedores de los bosques, quienes en todo caso deberán cubrir los gastos efectuados por el servicio oficial.

CAPITULO SEXTO

De los incendios

Artículo 38. En los terrenos forestales y en sus colindancias queda prohibido el uso del fuego en forma que pueda propagarse. Quienes tengan necesidad de hacer uso del fuego en el campo deberán sujetarse a las disposiciones que dicte la autoridad forestal, la que orientará y difundirá las medidas preventivas convenientes e instruirá a la población en general sobre los procedimientos de combate de incendios.

La autoridad forestal podrá declarar zonas peligrosas, sujetas a riesgos mayores de incendio de los recursos forestales, para ejecutar labores más rigurosas de prevención y control, así como para formular, en su caso, un régimen especial para ellas.

Artículo 39. Los propietarios y poseedores, así como los administradores o encargados, en su caso, de terrenos forestales, están obligados a tomar las medidas adecuadas para prevenir y combatir los incendios dentro de dichos terrenos y a cumplir las disposiciones de la autoridad forestal. Los titulares de un aprovechamiento forestal autorizado, tienen obligación de contribuir proporcional y equitativamente a la ejecución de los programas y las obras que para la prevención y combate de incendios acuerde la autoridad forestal en la zona donde se encuentren ubicados los predios.

Artículo 40. Cuando por falta de aplicación de medidas de protección adecuadas, se produzca un incendio en un predio forestal, el aprovechamiento de las maderas muertas se hará bajo la supervisión de la Secretaría y las utilidades que se obtengan de las mismas se aplicarán íntegramente a tareas de reforestación del predio afectado. Los volúmenes dañados o perdidos se descontarán de las posibilidades de aprovechamiento del predio, debiendo en su caso la autoridad forestal, hacer los ajustes necesarios a las autoridades, programas y volúmenes de aprovechamiento.

Artículo 41. Las autoridades civiles y militares, las empresas de transporte terrestre y aérea, y toda persona, están obligadas a comunicar a la oficina o empleado forestal más cercano, por la vía más rápida, la existencia de los incendios forestales de que tengan conocimiento. Las oficinas telefónicas, telegráficas y radiotelegráficas transmitirán gratuitamente los informes sobre localización de incendios.

Artículo 42. Toda empresa que transporte combustibles o materiales inflamables cualquiera que sea su naturaleza, está obligada a tomar las precauciones adecuadas, de acuerdo con los reglamentos; para prevenir y combatir los incendios de las zonas que atraviesen sus rutas o donde tengan sus instalaciones.

Artículo 43. En los casos de incendios forestales todas las autoridades civiles y militares, así como las organizaciones oficiales o particulares y, en general, todos los habitantes del país físicamente aptos, deberán prestar cooperación en la medida de su capacidad y con los elementos adecuados de que dispongan para extinguirlos.

TITULO CUARTO

De la reforestación

CAPITULO ÚNICO

Artículo 44. Los titulares de un aprovechamiento forestal deben realizar los trabajos de reforestación que se establezcan en los programas de los propios aprovechamientos, cuya ejecución supervisará el jefe del programa forestal y de la fauna de región, teniendo en cuenta las condiciones de los terrenos forestales, el renuevo de los bosques y los volúmenes o monto de los aprovechamientos que hayan autorizado. La administración forestal podrá fijar una cuota sustitutiva de las tareas de reforestación que incrementará el Fondo Forestal, cuando, a su juicio, los permisionarios no estén en posibilidad de realizar eficazmente y en forma directa dichas labores.

Artículo 45. Es obligatoria para los propietarios y los permisionarios de aprovechamientos forestales la reforestación en los terrenos que hayan perdido su cubierta arbórea por incendios, plagas, fenómenos metereológicos o cortas no autorizadas, en los lugares cubiertos por bosques cuyas condiciones muestren insuficiencia o imposibilidad de renuevo natural y, en general, en todo terreno apto para la reforestación cuando así lo requiera el interés público.

Cuando se determine la urgencia de reforestar terrenos esencialmente forestales, la Secretaría podrá realizar la repoblación con el conocimiento de los propietarios o poseedores.

Si éstos no reforestan directamente ni aceptan que lo haga la administración forestal, ésta podrá adquirir los terrenos para tal objeto por

los medios que estime necesario, incluyendo la expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 46. La Secretaría promoverá ante las autoridades correspondientes los necesarios estímulos crediticios, fiscales o de cualquier otra índole para quienes realicen trabajos encaminados al incremento y a la creación de bosques artificiales.

Asimismo promoverá ante los Estados y Municipios el otorgamiento de tales estímulos.

Artículo 47. Los aprovechamientos derivados de siembras o plantaciones forestales quedarán exentos de impuestos forestales y se harán libremente por quienes las hayan realizado o sus legítimos causahabientes, sin necesidad de estudios, trámites ni permisos previos. Los interesados simplemente darán aviso a la autoridad forestal cuando vayan a realizar las siembras y cada año, cuando vayan a iniciar la cosecha forestal, así como cuando la concluyan.

Los dueños o poseedores de las plantaciones tienen la obligación de tomar las medidas y realizar los trabajos necesarios de sanidad y protección. Si los interesados no efectúan estos trabajos, los hará la autoridad forestal por cuenta de aquéllos.

TITULO QUINTO

De los aprovechamientos forestales

CAPITULO I

Reglas generales

Artículo 48. Los aprovechamientos de recursos forestales tendrán el carácter de persistentes o únicos y la autoridad forestal expedirá los permisos de aprovechamiento a los propietarios o poseedores de predios, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Los aprovechamientos únicos se autorizarán sólo cuando se trate de desmontes para cultivos agrícolas o fines ganaderos, para abrir brechas cortafuegos y para las vías o líneas de comunicación, de transmisión de energía eléctrica y para las demás obras públicas que las requieran, así como los que oficialmente se hagan para el combate de plagas o enfermedades.

Los aprovechamientos persistentes deben estar de acuerdo con el rendimiento sostenido del recurso.

Los permisos de aprovechamientos forestales no podrán transferirse sin previo consentimiento escrito de la misma autoridad facultada para concederlos y siempre que se compruebe que el adquirente reúne los requisitos y otorga las garantías para ser productor forestal y substituirse en todas las obligaciones contraídas por el titular respectivo.

Son nulos de pleno derecho los actos en virtud de los cuales, violando las disposiciones de esta Ley, se otorguen o se autoricen traspasos de las autorizaciones o permisos.

La existencia de interpósitas personas será causa para negar los permisos solicitados o cancelar los ya otorgados.

Los permisos para aprovechamiento forestales en ejidos y comunidades se otorgarán de acuerdo a lo que establece la legislación agraria.

Artículo 49. Los titulares de aprovechamientos forestales deberán dar ocupación preferentemente a los residentes de las zonas donde operen.

Artículo 50. La autoridad forestal, oyendo a los interesados, dentro de un plazo de quince días, podrá modificar los volúmenes autorizados cuando, con fundamento en estudios y trabajos posteriores a los que sirvieron de base al permiso, se compruebe que deben reducirse para proteger el bosque o aumentarse para hacer un aprovechamiento racional del mismo.

Artículo 51. Las necesidades domésticas del medio rural se satisfarán utilizando preferentemente maderas muertas. Para construir casas, cercas, corrales, bodegas, implementos de labranza, escuelas, puentes, edificios de uso público o común y, en general pequeñas obras de servicio público o de beneficio colectivo, la autoridad forestal autorizará los volúmenes estrictamente necesarios y deberá comprobar que los productos que se obtengan se utilicen precisamente en la realización de las obras proyectadas.

Artículo 52. Las explotaciones forestales autorizadas se realizarán sin interrupción alguna, con sujeción a los programas de aprovechamiento, fomento y protección forestales que apruebe la autoridad. Con base en la evaluación periódica que realice la autoridad forestal respecto a la ejecución y cumplimiento de estos programas, podrán modificarse los mismos en los volúmenes de extracción, en los trabajos de protección y reforestación, construcción de caminos y demás aspectos considerados en el programa.

Si de las evaluaciones periódicas de la ejecución de los programas autorizados de protección y reforestación resultare incumplimiento por parte de los permisionarios, la autoridad forestal ejecutará por cuenta de éstos los trabajos que no se hubieran realizado.

Artículo 53. En los casos en que los volúmenes cuyo aprovechamiento haya sido autorizado no se extraigan en su totalidad por los permisionarios, la autoridad forestal tomarán las medidas necesarias para extraer esos volúmenes a fin de que se mantenga el rendimiento persistente del recurso.

Artículo 54. Siempre que se trate de suspender, cancelar o revocar una autorización o de modificar los volúmenes de los aprovechamientos y, en general, de aplicar sanciones, las autoridades competentes deberán oír a los interesados y darles oportunidad de defensa de conformidad a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 55. La autoridad forestal, consultando en su caso a las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial, de Comunicaciones y Transportes o de Comercio, a instituciones de investigación o a las asociaciones de productores e industriales forestales, fijará las especificaciones técnicas y las normas de calidad que

deban tener los productos forestales, de acuerdo con el uso al que se destinen.

Artículo 56. Al otorgarse las autorizaciones para realizar los aprovechamientos forestales, podrá imponerse a los permisionarios la obligación de elaborar los productos que resulten más convenientes para la economía nacional.

Artículo 57. La administración forestal fomentará la industrialización y preservación de las maderas y dictará y promoverá las medidas adecuadas para mejorar los sistemas de aserrío y, en general, las que tiendan a lograr el aprovechamiento más completo de los productos forestales, reduciendo los desperdicios.

CAPITULO II

Del patrimonio nacional forestal

Artículo 58. El patrimonio nacional forestal es inalienable, imprescriptible e inembargable, y se constituirá con los recursos y productos forestales de:

a) Los parques nacionales.

b) Las reservas nacionales forestales.

c) Los terrenos baldíos y nacionales.

d) Los demás bosques pertenecientes a la Federación y los que en el futuro adquiera por cualquier medio legal.

e) Los otros terrenos propiedad de la Federación, que sin ser esencialmente forestales, se destinen a esos fines.

La Secretaría promoverá, ante las autoridades correspondientes y previo estudio técnico, el incremento del patrimonio nacional forestal.

Artículo 59. El patrimonio nacional forestal quedará bajo el cuidado de la Secretaría, la cual deberá organizar un servicio de protección y vigilancia permanente.

Los recursos de este patrimonio que sean susceptibles de explotación podrán aprovecharse directamente por la Federación o formando empresas de participación estatal para su industrialización.

CAPITULO III

De los aprovechamientos ordinarios

Artículo 60. Los aprovechamientos en pequeña escala con fines domésticos y los comerciales que no excedan anualmente de 50 metros cúbicos en rollo de maderas corrientes y de 25 metros cúbicos en rollo de maderas preciosas y los destinados a obras de beneficio colectivo, requerirán solamente de informe del jefe de programa forestal y de la fauna de región, siempre y cuando el incremento anual del recurso forestal del predio por aprovecharse supere el volumen cuya extracción se autoriza. Los aprovechamientos de carácter comercial que excedan de los límites anteriores, requerirán estudio dasonómico previo cuyas características fijará la autoridad forestal, teniendo en cuenta la extensión y condiciones de los bosques y la cuantía y naturaleza de los aprovechamientos.

Los jefes de los programas forestales y de la fauna de región vigilarán que estos pequeños aprovechamientos se realicen en la forma, tiempo, lugar y condiciones en que se autoricen.

Artículo 61. El aprovechamiento industrial o comercial de productos no maderables se autorizará con base en lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 62. La extracción de materiales, trabajos mineros, excavaciones y, en general, aquellas acciones que alteren las cubiertas vegetales y los terrenos forestales, requerirán del permiso de la autoridad forestal, la que en su caso, fijará las normas y procedimientos que deban observarse para efectuar esas actividades a fin de evitar la degradación de los recursos forestales.

Artículo 63. El aprovechamiento, transformación y transporte de los productos clasificados como no maderables, a excepción de la resina de pino, yucas, cactáceas, cirios o idriacolumnaris, ixtles, cadelilla, guayule, gobernadora, orégano, palma, camedor, jojoba, chicle, barbasco y dioscóreas en general, sean éstas últimas silvestres o cultivadas, no requerirá de estudios dasonómicos, permisos, trámites ni documentos forestales.

Cuando la administración forestal considere que la importancia social y económica, la cuantía o las formas de aprovechamiento de recursos no maderables, ponga en grave riesgo la capacidad de regeneración de las plantas o la conservación de los suelos, o provoque alteraciones ecológicas perjudiciales podrá regular, restringir y hasta prohibir tales aprovechamientos en los términos del acuerdo que expida el Ejecutivo Federal, fundado en los estudios técnicos que justifiquen tal medida. Mientras tales circunstancias no concurran, la administración forestal se concretará a realizar una labor de educación y orientación, a fin de que dichos aprovechamientos se realicen racionalmente.

Artículo 64. La solicitud para aprovechamientos comerciales e industriales deberán presentarse ante el jefe del programa forestal y de la fauna de la región correspondiente, adjuntando los siguientes documentos:

I. Los títulos de propiedad de los terrenos o, si no existen títulos, las constancias que acrediten a satisfacción de la autoridad forestal, la posesión de los mismos en forma legal, pacífica continua, pública y a título de dueño.

II. El contrato celebrado con el propietario o poseedor del terreno para realizar el aprovechamiento, si el solicitante es una tercera persona.

En los casos de ejidos y comunidades el contrato deberá cumplir con las disposiciones de la legislación agraria.

III. Los planos en que aparezcan deslindadas las áreas y los estudios dasonómicos que fijen las disposiciones reglamentarias.

IV. La documentación comprobatoria de que se han llenado los requisitos que para llevar a cabo los aprovechamientos que señale a los núcleos de población ejidal o comunal, la legislación agraria.

V. El proyecto de establecimiento, organización y sostenimiento de los servicios técnicos

forestales, conforme a los lineamientos establecidos por la autoridad forestal.

El jefe del programa forestal y de la fauna de región remitirá el expediente a la autoridad superior que deba resolver el caso, dándole su opinión fundada sobre el mismo.

Artículo 65. Los permisos se otorgarán por los plazos que la autoridad forestal señale, dadas las condiciones del bosque, y podrán ser prorrogables, cuando el interés público lo permita, si el permisionario demuestra a satisfacción de la autoridad forestal haber cumplido con todas sus obligaciones.

CAPITULO IV

De las unidades forestales

Artículo 66. La Secretaría promoverá la realización de aprovechamientos por zonas, aun cuando comprendan predios sujetos a diferentes regímenes de tendencia, a fin de que los bosques se ordenen y administren conforme a normas dasocráticas, económicas y sociales adecuadas. Estos aprovechamientos serán de interés público y constituirán unidades de ordenación forestal cuando tiendan a obtener un mejor rendimiento de los bosques y unidades forestales industriales cuando además, los productos forestales se destinen al abastecimiento de una o varias industrias.

Artículo 67. Las unidades de ordenación forestal se crearán por acuerdo del Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos en el cual se precisarán las áreas que abarquen, los propietarios de los predios, la organización y forma de sostenimiento de los servicios técnicos, la duración de las mismas y las causas de cancelación.

Cuando dentro de las unidades de ordenación forestal queden incluidos terrenos ejidales o comunales, la administración forestal cuidará que se llenen todos los requisitos que establezca la legislación agraria respecto a la explotación comercial de sus recursos forestales. También cuidará que se acrediten, en debida forma, los derechos para realizar aprovechamiento en los bosques particulares incluidos en dichas unidades.

En cada unidad de ordenación, la autoridad forestal organizará una dirección técnica forestal, que estará sostenida por quienes soliciten la creación de la unidad o por los permisonarios de aprovechamiento de la misma, cualquiera que sea su forma de organización legal y el tipo de propiedad que agrupen.

La dirección técnica forestal de la unidad de ordenación funcionará conforme a los programas que apruebe la autoridad forestal y de encargará tanto de garantizar el aprovechamiento racional de los bosques, como su adecuada conservación.

No podrán iniciarse los aprovechamientos si previamente no queda debidamente organizada dicha dirección.

Artículo 68. Las unidades forestales industriales se establecerán por decreto presidencial a favor de los poseedores y los propietarios de los bosques, los que tendrán el carácter de asociados entre sí, aportando el valor de su vuelo forestal. Estos, en caso de no disponer de los elementos suficientes para desarrollar industrialmente la unidad, se asociarán con organismos del Ejecutivo Federal o de los Estados, o personas físicas de nacionalidad mexicana o sociedades integradas también por mexicanos.

Los dueños y poseedores de los bosques tendrán en todo momento intervención en la administración de la sociedad y en la supervisión de sus operaciones. Cuando con productos de la unidad se vayan a abastecer industrias que no pertenezcan a la sociedad titular de la misma, los dueños y poseedores de los recursos forestales deberán tener inversión en las contrataciones de suministro que al respecto se suscriban.

Los solicitantes de una unidad forestal industrial deberán presentar a la Secretaría los siguientes documentos:

I. Los programas y calendarios de inversiones y los proyectos y estudios de viabilidad técnica y económica de los aprovechamientos, instalaciones industriales y obras de infraestructura que proyecten realizar.

II. Los estudios dasonómicos y programas de manejo silvícola, protección y reforestación para la unidad propuesta, así como los planos de la misma.

III. Un informe sobre el régimen de propiedad existente en el área de la unidad solicitada.

IV. Las conformidades de propietarios y poseedores, que representen por lo menos el 70% de los volúmenes que se pretendan aprovechar de acuerdo con el estudio dasonómico previo, para integrar sus predios a la unidad y para aportar lo necesario para el sostenimiento de la dirección técnica forestal.

La conformidad de los particulares se presentará por escrito y sancionada por fedatario público.

La conformidad de ejidos y comunidades se presentará de acuerdo con lo establecido por la legislación agraria.

V. Los títulos de propiedad de los terrenos, o de no existir títulos, las constancias que acrediten legalmente la posesión pacífica, pública y continua a título de dueño.

VI. El acta constitutiva de la asociación de propietarios y poseedores de bosques y en su caso la correspondiente a la organización que éstos hubieren constituido para aprovechar y desarrollar la unidad con la participación de otra persona física o moral.

VII. El proyecto de organización de la dirección técnica forestal.

VIII. Los informes y documentos que comprueben y garanticen la capacidad financiera para llevar a cabo las inversiones propuestas.

* El Ejecutivo Federal al autorizar la unidad forestal industrial, fijará las normas necesarias para garantizar la realización de las inversiones conforme a los calendarios que se establezcan y la organización de una dirección técnica

forestal, sostenida por los titulares de la unidad que conjuntamente con éstos formule los programas de producción, protección y fomento, que deberá aprobar la autoridad forestal, y se encargue de coordinar y supervisar su ejecución.

Artículo 69. Las autorizaciones relativas a unidades forestales industriales se otorgarán como máximo por veinticinco años. Un año antes del vencimiento de la concesión de la unidad, el Ejecutivo Federal deberá resolver si la prorroga, indicando en su caso el término de la prórroga, que no podrá exceder del plazo máximo que se señala en este artículo.

Artículo 70. Al término del período por el cual se haya concedido la unidad, o por cancelación de la misma, los equipos e instalaciones destinadas a la prevención y combate de incendios, así como las obras, construcciones y estudios que se hubieren realizado en la unidad pasarán a ser propiedad de la Secretaría.

Artículo 71. La autoridad forestal podrá declarar la suspensión de las unidades forestales industriales cuando sus titulares no cumplan, dentro de los plazos fijados, con el programa relativo a las instalaciones e inversiones industriales o para el desarrollo de la infraestructura o en lo general con lo establecido en el decreto de creación de la unidad, cuando incurran en violaciones graves a esta Ley o su Reglamento no cumplan con los programas de protección, protección o fomento convenidos con la autoridad forestal, o dejen de efectuar las aportaciones necesarias para el sostenimiento de la dirección técnica forestal.

La declaración de caducidad de las concesiones otorgadas a los titulares de las unidades forestales industriales deberá hacerse por decreto presidencial.

CAPITULO V

De la suspensiones, cancelaciones y revocaciones

Artículo 72. La autoridad forestal está facultada para suspender las explotaciones forestales en los siguientes casos:

I. Cuando se compruebe que los titulares contravienen los preceptos fundamentales de esta Ley y su Reglamento.

II. Cuando haya resolución a petición fundamental de parte interesada en procedimiento ante autoridad judicial o administrativa, si los derechos de posesión o dominio de los predios respectivos, se encuentran controvertidos.

III. Por falta de cumplimiento de las bases técnicas y demás estipulaciones establecidas en las autorizaciones.

La suspensión se levantará cuando se dicte la resolución respectiva en el fondo del asunto o desaparezcan las causas que la motivaron.

Artículo 73. En el caso de suspensión de aprovechamientos forestales previsto en la fracción II del artículo anterior, la autoridad forestal podrá disponer que los aprovechamientos autorizados continúen y que el valor de los productos obtenidos de los aprobechamientos, se deposite en el Banco Nacional de Crédito Rural.

Cuando un mandamiento de Gobernador afecte pro restitución, dotación o ampliación, bosques sujetos a un aprovechamiento forestal, la Secretaría de la Reforma Agraria hará la notificación correspondiente a la autoridad forestal para que ésta vigile que se deposite provisionalmente, en la forma indicada en el párrafo anterior y conforme a los contratos que los núcleos de población celebren en los términos establecidos en la legislación agraria, el valor de los productos que se obtengan de los predios afectados, desde la fecha de publicación del mandamiento del Gobernador hasta aquella en que se entregue o se niegue a los núcleos beneficiados, la posesión definitiva en cumplimiento de la resolución presidencial correspondiente.

Artículo 74. Son causas de cancelación de las autorizaciones de aprovechamiento:

I. Ceder, sin previa autorización escrita de la autoridad forestal, los derechos derivados de dichas autorizaciones;

II. La disolución, liquidación o quiebra de las sociedades o el concurso de acreedores de los titulares;

III. Incurrir en hechos que la Ley tipifica como delitos, violando las obligaciones fundamentales establecidas;

IV. Faltar en forma grave al cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de aprovechamientos, protección y reforestación;

V. Destinar los aprovechamientos a fines distintos de aquellos para los cuales se hayan autorizado;

VI. Tratándose de pequeños aprovechamientos, cuando cambien o desaparezcan las causas en que se haya basado el otorgamiento de la autorización;

VII. La persistencia de las circunstancias que motivaron la suspensión, después del plazo que se hubiera concedido para corregirlas;

VIII. Las demás establecidas por la Ley y las señaladas en las autorizaciones

Artículo 75. Si la autoridad forestal encuentra que un aprovechamiento fue autorizado, tomando en cuenta datos falsos o erróneos, o contrariando disposiciones de orden público, procederá a revocar las autorizaciones. La revocación se dictará por la misma autoridad que la otorgó.

TITULO SEXTO

Del transporte y comercio de productos forestales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 76. El transporte de productos forestales, como maderas en rollo, leñas, astillas, maderas labradas y los productos no maderables de las áreas de extracción a los centros de transformación o a los patios o lugares de concentración, cualquiera que sea la ubicación de éstos, deberá ampararse mediante remisión forestal.

Asimismo, el transporte de los productos forestales, de patios o lugares de concentración a otros patios o a los centros de transformación, deberá ampararse mediante autorizaciones de reembarque.

Artículo 77. El establecimiento de aserraderos, plantas de destilación o de celulosa, tableros, comercios y en general instalaciones destinadas a industrializar o comercializar productos forestales, así como bodegas, patios de concentración, almacenes o cualquier otra clase de depósitos, requiere obtener el permiso previo de la autoridad forestal.

La autoridad forestal negará el permiso, si el solicitante no comprueba a satisfacción de la propia autoridad que tiene asegurado el abastecimiento suficiente para una operación regular.

Los permisos de funcionamiento podrán cancelarse, suspenderse o revocarse, cuando una instalación carezca de las fuentes de abastecimiento que aseguren su operación regular o cuando su abastecimiento resulte perjudicial para los bosques que para tal fin se aprovechen, o por violaciones a esta Ley y su Reglamento.

Artículo 78. Los industriales que empleen productos forestales para una primera transformación, como madera en rollo, leñas, astillas o productos no maderables, o quienes comercien con esos productos, están obligados a manifestar mensualmente sus existencias, consignando los movimientos de entrada y salida. La documentación que ampare las existencias deberá enviarse a la Secretaría cuando deje de amparar las citadas existencias de materia prima, por haber sido ya transformada, vendida o consumida.

Artículo 79. La autoridad forestal podrá en todo tiempo inspeccionar las zonas forestales, depósitos, almacenes, patios, plantas, comercios y demás instalaciones donde se extraigan, aprovechen, transformen, depositen o se comercie con productos forestales como madera en rollo, leñas, astillas, maderas labradas o productos no maderables.

Artículo 80. La exportación o importación de productos forestales será autorizada por la Secretaría de Comercio, previa opinión de la Secretaría. No podrá exportarse madera en rollo, ni plantas o partes de ellas utilizadas como materia prima para la elaboración de productos esteroidales, hormonales y otros industriales.

Sólo podrá autorizarse la exportación de productos forestales cuando estén satisfechas las necesidades del consumo nacional.

TITULO SEXTO

De las infracciones y sanciones

CAPITULO ÚNICO

Artículo 81. Se impondrá de uno a diez años de prisión y multa de 5,000.00 a 100,000.00 pesos:

I. Al que provoque incendios en los montes maderables, dañando o destruyendo la vegetación forestal, en una superficie mayor de diez hectáreas.

II. Al que sin autorización, lleve a cabo aprovechamientos en montes maderables, en volumen superior a doscientos metros cúbicos en rollo.

III. Al que adquiera, en una o varias operaciones, maderas cortadas y extraídas de bosques o productos no maderables extraídos sin la autorización forestal, con un valor comercial superior a cinco mil pesos.

IV. Al que sin autorización, en montes maderables, efectúe desmontes que aislada o conjuntamente abarquen una superficie mayor de cinco hectáreas.

V. Al funcionario, técnico forestal, guarda forestal y, en general, empleado de la administración forestal que proteja, fomente o permita con su disimulo la ejecución ejecución de aprovechamientos no autorizados o clandestinos y el transporte de los productos obtenidos.

VI. Al que indebidamente utilice martillos forestales, efectúe marqueos o intervenga en los aprovechamientos forestales.

Artículo 82. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de 3,000.00 a 50,000.00 pesos:

I. Al que cinche, escarifique, queme, corte o en cualquier otra forma hiera de muerte o destruya árboles que arrojen un volumen de más de veinticinco metros cúbicos en rollo, sin el permiso debido.

II. Al que sin autorización efectúe desmontes, aislados o conjuntos, afectando una superficie no mayor de cinco hectáreas en montes maderables.

III. Al que sin autorización explote más de cien árboles para extraer resinas, gomorresinas y, en general, productos cuya obtención no implique la muerte del árbol.

IV. A quien efectúe aprovechamientos de resinas o gomorresinas sobre más de veinte por ciento del arbolado autorizado, sin respetar los diámetros, el número de caras por categoría diamétrica o escarifique mayor número de árboles que el autorizado.

V. Al profesionista forestal que asiente datos falsos en los estudios dasonómicos que elabore para regir los aprovechamientos forestales.

VI. Al que adquiera productos forestales con valor comercial superior a tres mil pesos e inferior a cinco mil, extraídos sin permiso de la autoridad forestal, y

VII. Al funcionario, técnico, guarda forestal y, en general empleado de la administración forestal que proteja, fomente o permita con su disimulo la ejecución de los actos sancionados en este artículo.

Artículo 83. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de 1,000.00 a 25,000.00 pesos:

I. Al que cause incendios en los montes maderables, dañando o destruyendo la vegetación forestal en una superficie menor de diez hectáreas.

II. Al que adquiera productos forestales extraídos de los bosques sin autorización, con un valor comercial hasta de tres mil pesos.

III. Al que sin autorización derribe árboles que arrojen un volumen inferior a veinticinco metros cúbicos en rollo.

IV. Al que sin autorización explote más de veinte y hasta cien árboles para extraer resinas, gomorresinas y en general productos cuya obtención no implique la muerte del árbol.

V. A quien efectúe aprovechamientos de resinas o gomorresinas sobre más de cinco y hasta veinte por ciento del arbolado autorizado, sin respetar los diámetros, el número de caras por categoría diamétrica o escarifique mayor número de árboles que el autorizado.

Artículo 84. Se sancionarán con la pena de tres meses a cinco años de prisión:

I. A quien al operar hornos de yeso, ladrillo, cal u otros, provoque por imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado, incendios forestales fuera de la zona mínima perimetral de protección que fije la autoridad forestal, y en general, al que por otros actos imprudentes provoque incendios forestales.

II. Al profesionista que, teniendo el carácter de responsable técnico de un aprovechamiento autorizado, no vigile directamente la ejecución de los planes de aprovechamiento, si causa por ello daños a los recursos forestales, y

III. Al profesionista que formule y presente a las autoridades forestales estudios dasonómicos, sin haber intervenido en los correspondientes trabajos de campo, si con fundamento en ellos se concede la autorización de aprovechamiento.

Artículo 85. Cuando las sanciones previas en los artículos anteriores se impusieren a un funcionario, representante o empleado de la Secretaría, se le destituirá de su cargo o función.

Si la sanción corporal a que se refieren los mismos artículos se impusiere a un profesionista forestal postulante, se le aplicará inhabilitación para ejercer la profesión, por un término igual al de la sanción corporal impuesta

Las sanciones que imponga la autoridad judicial con motivo de la comisión de un delito de los previstos en los artículos anteriores, serán sin perjuicio de las medidas administrativas que determinen las autoridades forestales fundadas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 86. Cuando con motivo de la comisión de los delitos previstos en los artículos anteriores, la autoridad forestal hubiere puesto a disposición de la autoridad judicial, maquinaria, equipo de toda índole, instrumentos o productos forestales, la autoridad forestal o los intereses legítimos podrán solicitar que se rematen, para evitar su devaluación o su destrucción.

El producto de remate quedará a disposición de la autoridad judicial, para los efectos legales procedentes.

Los interesados legítimos tendrán derecho a intervenir, por sí o por representantes, en la subasta, o a otorgar garantía suficiente o finanza para garantizar el precio de los bienes.

Artículo 87. Son faltas en materia forestal:

I. Derribar o destruir árboles sin el permiso respectivo dentro de las áreas forestales.

II. Transportar productos forestales sin la documentación oficial debida.

III. Carecer de los permisos y la documentación correspondiente para realizar el aprovechamiento, industrializar o comercializar productos forestales.

IV. No cumplir con los programas autorizados a que se refiere el artículo 52 en materia de aprovechamientos forestales cuando se deteriore o reduzca la calidad forestal o económica del bosque o su capacidad de regeneración, sin perjuicio de que se observen las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título Quinto de esta Ley.

V. Violar los reglamentos internos de los parques nacionales en los casos en que no esté señalada un sanción específica.

VI. Traspasar, arrendar, enajenar o hacer uso indebido del permiso forestal oficial.

VII. Operar hornos de yeso, ladrillo, cal u otros cualesquiera fuera de la zona mínima perimetral de protección que se fije en casa caso.

VIII. El pastoreo y la ubicación de encerraderos de ganado fuera de las zonas y épocas que señale la autoridad forestal.

IX. Emplear madera en durmientes, postes, pilotos, ademes, puntales, vigas, cimbras, puentes u otros, en los casos prohibidos expresamente por la Ley o el Reglamento.

X. En general faltar al cumplimiento de las obligaciones o incurrir en la violación de prohibiciones que establezca esta Ley.

Artículo 88. Las faltas forestales a que se refiere el artículo anterior se castigarán:

I. La comprendida en la fracción I, con multa de 50.00 a 5,000.00 pesos por árbol.

II. Las comprendidas en las fracciones II, III y VIII, con una multa de 100.00 a 5,000.00 pesos.

III. Las comprendidas en la fracción X, con multa de 1,000.00 a 50,000.00 pesos.

IV. Las comprendidas en las fracciones IV, VI, VII y IX, con multa de 1,000.00 a 100,000.00 pesos.

V. La comprendida en la fracción V, con multa de 1,000.00 a 500,000.00 pesos.

Artículo 89. Si él o los responsables de una falta forestal fuesen insolventes, la multa se conmutará por arresto, hasta por quince días.

Artículo 90. De las faltas cometidas y del pago de las multas que impongan, son solidariamente responsables los titulares de los aprovechamientos con los propietarios, usufructuarios, poseedores, contratistas, consignatorios, remitentes y responsables técnicos, así como lo vendedores con los compradores de productos forestales. La responsabilidad solidaria se exigirá a personas mencionadas cuando se compruebe que han intervenido en la comisión de los hechos que constituyen la infracción.

Artículo 91. Los instrumentos, equipos de toda índole, vehículos empleados en la comisión de delitos y faltas forestales, forestales, así como los productos forestales obtenidos, quedarán afectos al pago preferente de las multas. Cuando el

infractor sea solvente y con arraigo, podrá nombrársele depositario de los bienes.

Si los bienes a que se refiere al párrafo anterior se hallaren en poder del servicio forestal, se devolverán previo pago de la sanción impuesta o garantía a satisfacción de la autoridad forestal.

Los bienes y productos recogidos por la autoridad, se pondrán a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ser rematados cuando los infractores no paguen las multas ni constituyan garantía suficiente, a juicio de la autoridad forestal, o cuando sus propietarios no los reclamen, en un término de treinta días. El producto del remate se ingresará al Fondo Forestal.

Artículo 92. Los denunciantes y aprehensores, en los casos de delitos y faltas forestales, tendrán derecho a percibir el 25% del importe de las sanciones o del producto de los remates que ingresen efectivamente al Fondo Forestal.

Artículo 93. La acción para perseguir las faltas forestales prescribe en un plazo de cuatro años, que comenzará a computarse a partir de la fecha en que se hubiesen cometido.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la autoridad encaminada a esclarecer los hechos, fijar responsabilidad o aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 94. Serán considerados como reincidentes los que incurran por segunda vez en la misma falta.

En estos casos, la sanción aplicable será la máxima que corresponde.

El incurrir en reincidencia por tres veces en un año o de cinco en cualquier período, será causa suficiente para la cancelación definitiva del permiso, sea éste de aprovechamiento forestal, de instalación y funcionamiento o responsiva técnica.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Se deroga la Ley Forestal expedida el nueve de enero de 1960 con todas sus reformas y las demás disposiciones que se opongan a esta Ley.

Artículo segundo. Entre tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de esta Ley, seguirá aplicándose el de la Ley que se deroga, en cuanto no se oponga con este ordenamiento.

Artículo tercero. Los bienes que integran el patrimonio de las Comisiones Forestales pasarán al dominio del gobierno de los Estados respectivos.

Artículo cuarto. Al reglamentar esta Ley, el Ejecutivo Federal fijará cuáles de las sanciones correspondientes a las faltas previstas podrán imponer los jefes de los programas forestales y de la fauna de zona, de Estado y de región las que quedarán sujetas a la revisión de la autoridad forestal superior. En los casos de revisión, esta última conformará, disminuirá o aumentará la sanción. El Reglamento determinará también los procedimientos que deban seguir las autoridades forestales para oír a los afectados, comprobar las faltas, imponer las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.

Artículo quinto. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes, señores Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 14 de diciembre de 1978.

El Presidente de la República, José López Portillo.-)

- Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Desarrollo Forestal y de la Fauna, y de Estudios Legislativos, e imprímase.

El C. Presidente: En virtud de que la Iniciativa de Ley Forestal, ha sido ya distribuida entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a Comisión.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la lectura y de turna desde luego a Comisión. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo....Dispensada la lectura.

El C. presidente: Recibo y a las Comisiones unidas de Desarrollo Forestal y de la Fauna y de Estudios Legislativos e imprímase.

Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal.

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa proponiendo la derogación de la Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 12 de diciembre de 1978.- El secretario, licenciado Jesús Reyes Heroles."

"Escudo Nacional.- Secretaría de la presidencia.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

José López Portillo, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71, en relación con la base 1a., de la fracción VI, del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de derogación de la 'Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal', que fundo en las siguientes

Primera. Que la "Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal" viene a ser reglamentaria del artículo 36, fracciones V, VI y LVIII y demás relativas de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, que a su vez es reglamentaria de la fracción VI, Base 1a del artículo 73 de la Constitución, habida cuenta de que las actividades relacionadas con la construcción y funcionamiento de los estacionamientos de vehículos constituyen un servicio público que está íntimamente vinculado con la necesidad de que la circulación de vehículos en dicha entidad sea lo más desahogada posible.

Segunda. Que para regular dicho servicio, con fecha 15 de febrero de 1973 se promulgó la 'Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal', que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo del mismo año. Por Decreto de fecha 27 de diciembre de 1974, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes y año, se derogaron los artículos 28, 29 y 30 y se reformaron los artículos del 1o. al 27 inclusive, y 45 de la 'Ley Sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal'.

Tercera. Que se ha observado en la práctica que el Ordenamiento de que se trata, es demasiado rígido, en virtud de que el servicio público de estacionamientos debe presentarse en forma dinámica utilizándose en las construcciones e instalaciones de los mismos, los avances técnicos más modernos y condicionado su establecimiento, implantación de tarifas y el régimen de infracciones y sanciones, a la realidad actual y a las circunstancias y necesidades cambiantes. Por lo anterior, se estima que debe derogarse la "Ley Sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal", para que dicho servicio público sea regulado conforme a la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal y su reglamentos.

Por los motivos expresados y con fundamentos en las disposiciones constitucionales antes invocadas, someto a su atenta consideración y, en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa de

DECRETO

Artículo único. Se deroga la Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de marzo de 1973, así como sus reformas publicadas en el mismo diario de fecha 30 de diciembre de 1974, excepción hecha de las disposiciones de dicha Ley relativas al Impuesto Substitutivo.

TRANSITORIOS

Primero. Este decreto entrará en vigor, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Hasta en tanto se reglamente el funcionamiento de los estacionamientos en el Distrito Federal, continuarán aplicándose las disposiciones de la 'Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 9 de marzo de 1973, así como sus reformas publicadas en el mismo Diario con fecha 30 de diciembre de 1974.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Distrito Federal, a 7 de noviembre de 1978.

- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

- Trámite: Recibo y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos, Sección Administrativo; Distrito Federal, y Segunda de Puntos Constitucionales, Imprímase.

El C. Presidente: En virtud de que la Iniciativa de Decreto que deroga la Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal, enlistada en el Orden del Día, ha sido ya distribuida entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a Comisión.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a Comisión.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Dispensada la lectura.

El C. Presidente: Recibo y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos, Sección Administrativo; Distrito Federal, y Segunda de Puntos Constitucionales e imprímase.

INICIATIVA DE LEY QUE GARANTIZA LA SEGURIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL, EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY

Fue el propósito de los autores de la Constitución en vigor, crear un nuevo sistema procesal penal que garantizara eficaz y prácticamente el respecto de los derechos de la persona humana y la seguridad jurídica de su libertad física.

Esto aparecía absolutamente necesario para remediar la situación de iniquidad propiciada por el autoritarismo policiaco, que prevaleció durante el régimen porfiriano, que constituye uno de sus más indignos baldones.

El atentado contra la seguridad jurídica de la libertad física, estaba autorizado por la legislación procesal penal entonces en vigor, que irrazonablemente se copió de una legislación arcaica y retrógrada, tal como se pasa a continuación a demostrar.

Hasta el año de 1880 se creó en México el primer cuerpo legal regulador del enjuiciamiento criminal, contenido en el Código de

Procedimientos Penales del 15 de septiembre de dicho año. Con anterioridad esa regulación estaba caóticamente contenida, de modo preponderante en las normas legales que rigieron durante la época Colonial, heredadas de la legislación española.

En esta legislación, desde el año de 1265, en las Leyes de Las Partidas, se instituyó de manera definitiva el sistema procesal llamado "inquisitio ex oficio" o de pesquisa, que permitió que la autoridad facultada para practicar la averiguación inicial, tuviera un poder ilimitado e incontrastado frente al acusado, porque este quedó impotente para defenderse, por estar incomunicado, por caracter de la facultad de nombrar defensor, y porque las diligencias indagatorias eran secretas. Desde entonces se consideró que la confesión del acusado era "la reina de las pruebas", y para obtenerla además de la incomunicación y del secreto, se legalizó la institución del tormento. Este modelo procesal, fue copiado posteriormente por otras naciones del continente europeo.

Contra este modelo de hacer la persecución penal opusieron ruda y tenaz resistencia los señores feudales y la nobleza. Tal oposición produjo el resultado de que en plena edad media floreciera una técnica jurídica para proteger derechos políticos y interrogativas personales. Pues de esta oposición resultó que diversas ciudades obtuvieron el restablecimiento de sus antiguos privilegios, garantizadores de libertades y autonomías, contenidos en diversos Fueros. Y que en el año de 1283 se acordara en las cortes de Zaragoza, el que establecía "El Privilegio General" que implantó la institución del "Justiciazgo" que amparaba a los que eran penalmente perseguidos contra la detención y el encarcelamiento arbitrario. De esta manera el Justiciazgo representaba una especie de superlegalidad constitucional que aplicaba los llamados "Procesos Forales", o "Juicios Privilegiados". Entre ellos el de la "Manifestación de las Personas", que servía par proteger a los acusados contra la acción persecutoria de las autoridades ordinarias y de sus preeminencias abusivas, para salvarlos de sus arbitrariedades, amparándolas contra la fuerza o la extorsión, ya sea decidiendo que fuesen puestos en libertad si no había causa justificante para el aprisionamiento y, cuando no procedía ordenar tal libertad, para que ingresaran a la llamada "Cárcel de Manifestados", con el fin de que sus carceleros no fueran a la vez los perseguidores, y así salvaguardar su integridad física, impidiendo que incomunicados se les atormentara para hacerlos confesar.

Cuando el Poder Real preponderó sobre el de los señores feudales, los privilegios contenidos en los Fueros dejaron de tener aplicación práctica, por lo que el sistema del proceso inquisitorio y la práctica de la pesquisa, así como del procedimiento secreto, el uso del tormento, la negación del derecho de defensa, quedó imperante: con el resultado de que la legislación posterior a las Leyes de la Partidas, (las Ordenanzas Reales de Montalvo de 1544, las Ordenanzas Reales de 1484, las Leyes de Toro de 1505, la Nueva Recopilación de 1567, y todas las posteriores a éstas), lejos de traer un adelanto en la humanización de la impartición de la justicia penal, constituyó un retroceso que perduró hasta el año de 1812, en el que se dictó la Constitución de Cádiz, que prohibió el tormento e instituyó balbuceantes derechos procesales para los inculpados.

Hay que hacer notar que hasta en 1882 cuando se dictó el Primer Código Español de Enjuiciamiento Criminal, la etapa inicial de la averiguación preliminar, continuaba practicándose escrupulosamente en secreto, con lo que se siguió dejando impotente al inculpado, pues quedó privado de toda posibilidad de defenderse. Al respecto el Ministerio de Gracia y Justicia Español, Manuel Alonso Martínez afirmaba, que cuando el inculpado llega a la etapa procesal llamada plenaria, y pretende defenderse "no hace más que forcejear inútilmente, porque entra en el palenque ya vencido o por lo menos ya desarmado"; inclusive hizo notar que era lamentable que el pueblo español se hubiera resignado a un sistema semejante, mostrándose indiferentes y desconociendo sus vicios y peligros, "como no los aprecia y mide el habituado a respirar en una atmósfera malsana, llega hasta la asfixia sin sentirla".

Ese ominoso sistema de enjuiciamiento penal fue implantado en la Nueva España. Por cierto el Ministro de Justicia del Régimen porfiriano, Joaquín Baranda, dijo: "La conquista impuso sus leyes: las disposiciones expedidas especialmente para la Nueva España se recopilaron en el Cedulario de Puga, en la Recopilación de Indias y en la de carácter privado formada por Montemayor y Beleña. Tres siglos de observancia identificaron tan íntimamente nuestro modo de ser con la Legislación Española que muchos años después de consumada la Independencia Nacional, en los tribunales mexicanos se administraba justicia conforme a las leyes del Fuero Juzgo, de las Partidas, de la Novísima Recopilación y necesario es confesarlo, todavía se invocan con otras leyes de igual linaje, en materia de procedimiento de fuero federal".

Respecto a esa dispersión de disposiciones en diversas leyes arcaicas, el autor de la CURIA FILIPICA MEXICANA expresó: "sin exageración puede decirse que nuestra jurisprudencia criminal, es una mezcla informe y monstruosa compuesta de ideas serviles... de principios retrógrados y de prácticas absurdas e inadmisibles (entre ellas) la atrocísima e ineficaz ley que estableció el tormento. Basta saber que hoy, por falta de un Código análogo a nuestra situación, casi toda la jurisprudencia criminal se encuentra a merced de los Jueces: la graduación de las pruebas; la imposición de las penas y aun la misma tramitación".

Rodríguez de San Miguel en la introducción de sus PANDECTAS MEXICANAS, dijo: "Nuestra legislación lamenta y resiente más que otra alguna, la diversidad e incertidumbre de las leyes (que)... forman caos tenebrosos". El jurisconsulto Manuel Dublán, en la obra NOVÍSIMO SALA MEXICANO, por su

parte dijo "basta este ligero resumen para comprender cuan difícil debe ser el estudio de nuestra legislación, diseminada en tanto código y en tanta colección, cuán impropia e inadecuada para el grado de cultura a que México ha logrado llegar y cuán urgente es la expedición de nuevos Códigos para substituir los actuales, que dados para otra época, para otras necesidades, para otras costumbres y otras formas de Gobierno, no pueden absolutamente estar en armonía con las ideas y las necesidades de hoy".

México tenía necesidad imperiosa, de una legislación procesal humana y moderna. Había que buscarla del Derecho Comparado, porque la que regía en España obviamente no lo era, ni podía ser ejemplo ni modelo. Se consideró que el sistema y el método procesal del Código de Instrucción Criminal de 1808 de Francia era lo más adecuado para transplantarlo a nuestra vida jurídica. Empero, tal adaptación de esa legislación a nuestro medio social, vino a constituir una primera imitación extralógica, porque no se tuvo la precaución de modificar, remediar y perfeccionar los graves defectos que tal ordenamiento adolecía, que durante los 70 años de su vigencia habían apuntado y combatido los más notables tratadistas de la materia de Francia.

En efecto, tal Código contenía resabios de la arcaica legislación que implantó con todo rigor y refinamiento el sistema inquisitorio, que se copió del que regía en España.

Primeramente se trasplantó a Francia tal abominable forma de persecución procesal, en la Ordenanza de Instrucción Criminal de 1539. Contra ella se alzaron opiniones como la de Juan Constantino (en su obra COMENTAR II) y la de Pedro Ayrault (en su obra EL ORDEN Y FORMALIDADES DE INSTRUCCIÓN JUDICIAL) combatiendo el rigor del tormento y las trabas impuestas a la defensa, consideraron que el vicio fundamental consistía en el secreto de las diligencias iniciales del procedimiento, en la funesta importancia que se daba a las actas escritas obtenidas durante esa etapa procesal y al inmenso poder que tenía el Juez de la instrucción.

La reacción oficial fue la de producir una reforma, que lejos de ser innovadora para humanizar el juicio penal, fuese deliberadamente retrógrada y perfeccionadora de la iniquidad judicial.

Dos tendencias se manifestaron en la discusión de la reforma procesal. La de la Monarquía, que aducía que "La Francia tiene el honor de poseer las más sabias Ordenanzas que existen en Europa" y que se oponía a conceder derechos procesales. Tal actitud respondía al principio del absolutismo real y a la pretensión de reafirmar el poder soberano, frente al cual el gobernado carece de derechos subjetivos que lo limiten. La tendencia contraria fue la del Presidente del Parlamento, Lamoignon, quien se opuso contra el juramento que se exigía al acusado, contra la negación del derecho de defensa, contra el castigo de los testigos de cargo que se retractaban y sobre todo contra el tormento.

Con el voto de Luis XIV se decidió la aprobación de la Ordenanza de Institución Criminal de 1670, refrendando el principio de que el procedimiento inicial debería tramitarse en riguroso secreto, por escrito y proscribiendo el Derecho de Defensa. Además se dejó vigente la imposición del juramento al acusado al uso anterior, con el añadido de que si rehusaba a prestarlo se le tendría para lo consiguiente como "mudo voluntario".

El juicio era Ordinario, cuando el acusado confesaba su culpa bajo juramento. Y Extraordinario, cuando bajo juramento negaba los cargos. En ese supuesto procedía la aplicación del tormento, que se consideró un medio insubstituible para indagar la verdad.

Tal tormento se clasificaba como Preparatorio, cuando se empleaba para arrancarle la confesión de su culpabilidad, y en Previo cuando tenía el propósito de forzarle a denunciar a sus cómplices.

Es bien sabido que debido a la influencia poderosa de las ideas de Cesaro Beccaria contenidas en su libro "DE LOS DELITOS DE LAS PENAS", que difundió Montesquieu en "EL ESPÍRITU DE LAS LEYES", y a las de otros escritores como La Bruyere y Voltaire, etc., vino el convencimiento general de la necesidad de reformar ese inicuo sistema procesal, que se reputó justamente como nacido del poder absoluto de los reyes.

Voltaire recomendaba que se implantara el sistema procesal inglés, haciendo notar que en Inglaterra la instrucción del proceso no se hace en secreto; que los interrogatorios se hacen a puertas abiertas y que inclusive son publicados en los diarios. "El Código Criminal de Francia parece estar dirigido para perder a los ciudadanos, mientras que en Inglaterra la ley está establecida para salvaguardarlos", dijo.

Ante la presión de la opinión pública, Luis XVI, aún antes de la convocación de los Estados Generales, modificó parcialmente La Ordenanza de 1670; y en el Edicto de 8 de mayo de 1788, aunque tardíamente, realizó la innovación que nació de las últimas convulsiones de la vieja monarquía, aboliendo el tormento en sus varias aplicaciones, aduciendo: "Nuevas reflexiones nos han convencido de los inconvenientes de este género de prueba que jamás conduce de una manera segura al conocimiento de la verdad y que prolongado, ordinariamente sin fruto, el suplicio de los acusados, puede con frecuencia inducir al error de los jueces en vez de ilustrarlos". Igualmente exigió que toda sentencia fuera motivada, y acordó que los acusados que habían sido absueltos tuvieran una reparación a su honor.

Convocados los Estados Generales, la Asamblea Constituyente votó dos leyes de la mayor importancia sobre el procedimiento penal. La de 8 y 9 de octubre 1789, que rigió hasta el 29 de septiembre de 1791, fecha en la que se organizó sobre bases enteramente nuevas del procedimiento penal en Francia, al conceder el derecho al acusado de nombrar un defensor desde el primer interrogatorio y al instituir la publicidad de todo el procedimiento.

La Ley de octubre de 1789 fue derogada por el Código de Instrucción Criminal de 1908, el que desecho el sistema totalmente Acusatorio, que resultaba estorboso para el autoritarismo napoleónico. Entonces fue cuando se inventó el Sistema Mixto, que se esgrimió como una transacción entre el Inquisitorio y el Acusatorio. De esta manera el proceso tendría dos etapas. Una, la preliminar, de tipo Inquisitorio llamado el Sumario o período de Instrucción que debería ser secreta y escrita y durante ella el acusado no debería tener defensor. La otra, llamada la Plenaria o Juicio, que era pública, y se desarrollaba ante el "Juez de Hecho" que era el Jurado Popular y durante la cual el derecho a la defensa era plenamente permitido, por lo que era del tipo Acusatorio.

Empero, el Proceso Mixto, con su etapa inicial secreta y escrita, que en la práctica permitía la incomunicación del acusado, lo dejaba impotente e indefenso ante el poder sin freno del autoritarismo policíaco. Era por ello un resabio de la arcaica legislación que la historia ha condenado.

Por tal razón los más destacados juristas franceses combatieron el Sistema Mixto que consideraron la prolongación del sistema persecutorio que rigió durante la aspiración fue de "llegar a la reforma que permitiera la completa publicidad de la instrucción, conforme al procedimiento inglés". Se alegaba que si durante la etapa preliminar, se concedían facultades preponderantes a la autoridad investigadora, "resultaban ineficaces las garantías que durante el Plenario se le concedían".

En la exposición de motivos del Proyecto de Ley de 1898 para reformar el referido Código, se expresaron los siguientes conceptos, que a pesar del tiempo transcurrido tienen una actual importancia:

"La justicia social bajo el punto de vista criminal, se descompone en dos elementos distintos, dignos de igual solicitud, por una parte el interés de la represión que quiere que el crimen, no quede impune, y por la otra el de la defensa que reclama no menos impresionante, que el castigo no se descargue sobre su cabeza, sino sobre la del culpable. Nadie puede poner en duda hoy que la inviolabilidad de la inocencia es de un interés no menos general, del mismo orden y de igual importancia que el de la certidumbre ejemplar de la represión, y que el reposo de la sociedad está más amenazado por una condenación inmerecida, que por la impunidad de un criminal. Lejos de considerar el interés de la defensa, como un interés secundario de orden privado, en oposición con el de la sociedad más o menos subordinado a este, se ha reconocido que la justicia falta a su fin, si no tiene por objeto asegurar los derechos del inocente y hacer sentir el castigo al culpable." Pues bien contra ese sistema de Proceso Mixto, los más notables juristas de nuestra época han alzado su voz condenándolo. En el prólogo de libro "Prueba Penales" de Eugenio Florean, el jurisconsulto Prieto Fredas, proclama: "No debemos engañarnos. Mientras impere en Italia y en otros Estados el Proceso Mixto, preponderantemente inquisitorio, no podrá lograrse una justicia plena y objetiva, y mientras que en otros Estados verdaderamente democráticos no se haya aplicado el proceso estrictamente acusatorio... Todos los remedios, las reformas parciales y las esperanzas de los hombre libres, serán nugatorios. Y las pruebas, que son la base del proceso vigente en varios países, no alcanzarán su objeto mientras los vestigios del tétrico pasado y de la inquisición no hayan sido eliminados por completo".

Tal parece que todos los que defienden el sistema mixto tienen nostalgias de la legislación retardataria, que consideran que la inquisición secreta, las actas escritas y el poder totalitario de la policía en el período investigatorio y en la reducción de los derechos de la defensa, son armas indispensables para la defensa social de manera eficaz. No se quiere renunciar a las viejas y superadas concepciones según las cuales la defensa social encuentra mayor garantía en la instrucción secreta y en la severidad de las antiguas formas del proceso penal. Eso no es concebir una sociedad libre asegurada contra la arbitrariedad.

Maurice Garzón, Académico de Francia en su libro "Defénse de la Liberte Individuelle". editado en 1957, expone argumentos implacables para condenar el sistema procesal mixto, aduciendo que es inicuo que se conceda durante el período preliminar de la instrucción un poder inconstratado a la policía, impidiendo que el defensor esté presente cuando se interroga al inculpado.

Hace notar que: "Todos los días se detiene oficiosamente a criminales y delincuentes no cogidos en flagrancia y se entregan a la justicia al terminar una investigación de oficio adelantado por propia iniciativa".

De este modo, aduce "que con el pretexto de que existe supuesta flagrancia delictuosa, la mayor parte de las detenciones que se perpetran, son sin que exista orden judicial de captura, dando motivo de que la policía se arrogue el derecho de iniciar y de instruir el procedimiento y de integrar a los detenidos, con violación a los preceptos legales que lo prohiben". Agregar "que ninguno puede negar que estos interrogatorios, en la forma como los efectúa actualmente la policía, constituye un procedimiento inquisitorio y que es obvio que las piezas de la investigación recogidas en esta forma, ocasionan indefensión".

Según Maurice Garzón la cuestión esencial, consiste, en que ningún detenido con razón o sin ella, puede ser abandonado al arbitrio de un interrogatorio sin control que fatalmente es la causa de todos los abusos del procedimiento inquisitorio.

Luego preguntan "después de esto, ¿quién intentará negar la intención de restablecer el procedimiento inquisitorio con toda su barbarie y con todo el desprecio de la persona? Es el regreso monstruoso a lo que por respeto a la libertad, la III República había condenado y desterrado formalmente".

Pues bien, precisamente ese sistema de Proceso Mixto fue el que se copió por el Régimen

Porfiriano para implantarlo en México, aunque agregándole vicios y defectos muy mexicanos, que a continuación se puntualizan.

El proceso tuvo dos etapas bien definidas. La de Instrucción, es decir la del Sumario o la referente al procedimiento preliminar, a cargo de un Juez Instructor. Y la Plenaria, consistente en el Juicio ante jurados.

El juez Instructor era titular de la función de investigar los delitos, llamada función de policía Judicial. Era el supervisor jerárquico de esa Institución , teniendo entre sus subordinados, que también podían ejercer esa función de investigar delitos, los Prefectos y Subprefectos políticos, los Presidentes Municipales, los Jueces Auxiliares o de Campo, los Jueces Correccionales, etc. El Ministerio Público también era subordinado del Juez Instructor y podía también iniciar la investigación de los delitos, con la condición de que no la hubieran iniciado ninguno de los otros funcionarios mencionados.

Así pues, se copio de Francia la institución de la Policía Judicial. Llamada así, porque el Juez ejercía funciones de policía. Porque era el Juez Policía, que debería de ser auxiliado por autoridades políticas, administrativas y hasta militares.

De esta manera se creó un poder policiaco temible, al que se concedieron facultades discrecionales y autoritativas, que tuvo la posibilidad de ejercer, legalmente autorizado, una opresión cruel.

Entre las facultades preeminentes concedidas a la Policía Judicial está la de poder perseguir a la persona que se le antojara. De que esto es verdad, lo demuestra la transcripción del artículo 105 del Código de Procedimientos Penales de 1894, que disponía:

"Cuando se sospeche que una persona tiene responsabilidad criminal en un delito se procederá a su detención, y dentro de las 48 horas de ésta, se le tomará su declaración preparatoria."

Esa era la arbitrariedad autorizada por la legalidad. La mayor negación posible de la seguridad jurídica de la libertad personal, consiste en dar poder omnímodo a la autoridad policíaca para aprehender, a su antojo, a su capricho, usando el criterio subjetivo de tener a una persona como "sospechosa" de haber cometido un delito.

Como remache de esa facultad discrecional, se concedió al Juez Policía o Policía Judicial, la de incomunicar al reo, ya que el artículo 229 del referido Código, disponía:

"La detención trae consigo la incomunicación del inculpado durante tres días Para levantarla durante este tiempo, así como para prolongarla por más de él, se requiere mandamiento expreso que se comunicará por escrito al alcaide o jefe de la prisión. Esta incomunicación no podrá durar más de diez días, cada vez que se decrete."

Estando de esa manera legalmente incomunicado (es decir, en la misma forma en que los autorizaban el Código de las Partidas o la Ordenanza Francesa de 1670), el Juez Policía o Policía Judicial que ordenó a su antojo la detención y la interdicción, tenía la facultad exorbitante de "interrogar" al inculpado.

Esto quiere decir que el Juez Policía, ejercía las mismas funciones legalizadas, que las del Inquisidor facultado por el Código de Las Partidas o por el de la Ordenanza Francesa.

El inculpado estaba, por lo mismo, Obligado a declarar. A rendir lo que la legislación arcaica venía denominando como "declaración preparatoria". o sea la que se rendía primeramente durante la indagación preliminar, ya sea bajo juramento o bajo extorsión. La tal declaración era la que se rendía ante el Inquisidor. Y en este caso el Juez Policía, actuaba como tal. Se dice lo anterior, basado en lo que el artículo 106 del referido Código estatuía:

"Esta comenzará por las generales del inculpado, en las que se harán constar también los apodos que tuviere. Después se le impondrá del motivo de su detención, leyéndosele la querella, si la hubiere; se le hará saber el nombre del acusador, cuando lo haya, y se le interrogará sobre los hechos que se le imputan y sobre el conocimiento que tuviere del delito, y en el caso en que niegue su participación en él, sobre el lugar en que se encontraba, el día y la hora en que aquél se cometió y personas que hayan visto allí; sobre el conocimiento que pueda tener de los demás individuos de quienes se sospecha tengan alguna responsabilidad, y sobre la última vez que los hubiere visto, interrogándosele, además sobre aquellos hechos y pormenores que se crea pueden servir para el esclarecimiento completo de la verdad."

Así las cosas, el inculpado era un órgano obligado de prueba, que debería servir de instrumento para su propia perdición. Inclusive aún en el caso de que negara el delito, el Policía Juez tenía la facultad irrestricta de hacerle preguntas sobre el lugar en que se encontraba, el día y hora en que se cometió el delito y aun sobre los "pormenores que se crea puedan servir para el esclarecimiento completo de la verdad". Luego, el Policía Juez se podía valer de todas las argucias e insidias, sin limitación alguna, que la equidad repudia.

El artículo 107 de ese mismo Ordenamiento, estatuía: "Terminado el interrogatorio se hará saber al detenido que puede nombrar defensor".

Esto significaba que el inculpado debería estar en total estado de indefensión mientras se practicaba la diligencia de mayor importancia y significación durante todo el proceso.

Este criterio directivo torvo fue el que se sostuvo en la exposición de motivos de la "Ley de Jurados" de 1891, el cual recogió precisamente el Código de Procedimiento Penales de 1894 en el anterior artículo, ya que se sustentaba.

"La defensa en el proceso no es una obligación, sino un derecho, que como todos los derechos pueden renunciar; ora por omisiones voluntarias o deliberadas, bien de una manera determinada y expresa".

Después de eso consideré: "¿Cómo podría obligarse al acusado que necesariamente

nombrase defensor o que él mismo se defendiese cuando en muchos casos la defensa podría consistir en el silencio o la falta de asistencia al juicio o las diligencias, en las que presente, se empeoraría su condición".

Con tal criterio, el defenderse constituía una necesidad e inconveniencia.

Respecto al interrogatorio del inculpado, estando detenido e incomunicado, sin la presencia de su defensor, se inventó la estrafalaria justificación que don Ricardo Rodríguez en su obra "El Procedimiento Penal Mexicano", nos hace saber que consiste en que constituye un medio de instrucción y de defensa; que ese es el carácter que se le dio desde la Legislación Francesa. Considera que es medio de defensa durante la instrucción preparatoria, porque permite al detenido, estado desprovisto de un consejero, responder la primera fase del procedimiento, a las inculpaciones que sobre él pesan. Se consideró que era un medio de instrucción, porque todas las preguntas que el Juez haga al detenido, pueden dar por resultado el esclarecimiento de los hechos. Sobre el respecto hace notar que la Ley concedió facultades discrecionales al Juez para practicar ese interrogatorio, dejándole "a su sabiduría, prudencia e imparcialidad, formular el interrogatorio". Ese es el único límite que se opone a su poder, aunque no es posible dejar de reconocer las dificultades que encubren la instrucción, la oscuridad que por lo regular la rodea, la lucha que el Juez sostiene contra el inculpado y el natural deseo en él de llenar cumplidamente la misión que la Ley le confiere, todo lo cual viene a ser en su espíritu una preocupación natural, muy difícil de vencer, si no se reviste de la prudencia e imparcialidad, propia de un Magistrado honorable que busca solamente descubrir la verdad de la instrucción.

Empero, toda autoridad que interroga a un inculpado cuando está incomunicado, sin la presencia de su defensor, rarísima vez "se reviste de prudencia y de imparcialidad".

Desde luego, tampoco podía faltar en dicho Código otra de las características del Sistema Inquisitorial, que era la Tasación de la prueba. La calificación por la ley de la prueba. Ante todo, la confesional, reina y señora de todas las pruebas.

Por lo tanto, el artículo 207 dispuso, que la confesión hecha ante los funcionarios de la policía judicial tendría valor de prueba plena.¡No faltaba más que no la tuviera! Cuanto que la propia ley autorizaba a esos funcionarios para interrogar la inculpado, en estado de completa indefensión. ¿Cuál invalidez podría resultar de ese medio de prueba inicuo, autorizado por la propia Ley?

Cabe decir "en abono" a las legislaciones española y Francesa que hemos aludido, que su iniquidad era sincera, que legalizaron la tortura como acto válido procesal. En cambio la legislación porfiriana que sólo autorizaba la incomunicación y no expresamente la extorsión física, de hecho la permitía, ya que toda autoridad que puede tener a su merced a un reo al que puede incomunicar hasta por diez días y si se le antoja repetir ese plazo, puede hacer con el mismo, al que la ley trata como cosa y no como persona, todo lo que le plazca, como torturarlo para que confiese, ya que hasta después de que lo hiciera, podía tener un defensor.

La legislación mexicana que consagraba el Proceso Mixto, contenía los mismos principios y prácticas de desprecio a la dignidad humana, que se instauró desde la época medieval. En la vida real nada se mejoró, a pesar de la prohibición legal del tormento.

La Revolución Mexicana condenó el Sistema Mixto del proceso penal instaurado durante la tiranía porfiriana, tal como la Revolución Francesa en su oportunidad condenó el Proceso Inquisitorio. Y propuesto el remedio concreto y práctico, mediante la técnica de consagrar en el texto mismo de la Ley fundamental el proceso totalmente acusatorio, erradicando el Proceso Mixto.

La Revolución Mexicana triunfante pretendía instaurar una nueva era de Humanismo Jurídico para desterrar la iniquidad en el procedimiento penal; para crear una sociedad libre y el respeto de los derechos humanos. Ese propósito fue proclamado por el proponente del proyecto de Constitución, don Venustiano Carranza, quien en su mensaje al Congreso Constituyente, manifestó.

"Lo primero que debe hacer la Constitución Política de un pueblo es garantizar de la manera más amplia y completa posible la libertad humana, para evitar que el Gobierno a pretexto del orden o de la paz, motivos que siempre alegan los tiranos para justificar sus atentados, tenga alguna vez delimitar el derecho y no respetar su íntegro, atribuyéndose la facultad exclusiva de dirigir la iniciativa individual y la actividad social, esclavizando al hombre y a la sociedad bajo su voluntad omnipotente."

"La Constitución de 1857 hizo, según antes he expresado, la declaración de que los derechos del hombre son la base y objeto de todas las instituciones sociales: pero, con pocas excepciones no otorgó a esos derechos las garantías debidas, lo que tampoco hicieron las leyes secundarias, que no llegaron a castigar severamente la violación de aquéllas, porque sólo fijaron penas nugatorias, por insignificantes, que casi nunca se hicieron efectivas. De manera que, sin temor de incurrir en exageración, puede decirse que a pesar de la Constitución mencionada la libertad individual quedó por completo a merced de los gobernantes".

"El número de atentados contra la libertad y sus diversas manifestaciones, durante el período en que la Constitución de 1857 ha estado en vigor, es sorprendente; todos los días ha habido quejas contra los abusos y excesos de la República; y sin embargo de la generalidad del mal y de los trastornos que constantemente ocasionaba, la autoridad judicial de la federación no hizo esfuerzos para reprimirlos, ni mucho menos para castigarlos."

"La imaginación no puede figurarse el sinnúmero de paros por consignación al servicio

de armas, ni contra las arbitrariedades de los jefes políticos, que fueron, más que los encargados de mantener el orden, los verdugos del individuo y de la sociedad: y de seguro que causarían, ya no sorpresa, sino asombro aun a los espíritus más despreocupados y más insensibles a las desdichas humanas, si en estos momentos pudiera contarse todos los atentados que la autoridad judicial federal no quiso o no pudo reprimir".

"La simple declaración de derechos, bastante en un pueblo de cultura elevada, en la que sola proclamación de un principio fundamental de orden social y político, es suficiente para imponer respeto, resulta un valladar ilusorio, donde, por una larga tradición y por uso y costumbre inveterados, la autoridad ha estado investida de facultades omnimodas, donde se ha atribuido poderes para todo y donde el pueblo, no tienen otra cosa que hacer más que callar y obedecer."

"A corregir ese mal tienden las diversas reformas que el Gobierno de mi cargo propone, respecto a la sección primera del título primero de la Constitución de 1857, y abrigo la esperanza de que con ellas y con los castigos severos que el Código Penal imponga a la conciliación de las garantías individuales, se conseguirá que los agentes del poder público sean lo que deben ser: instrumentos de seguridad social, en vez de ser lo que han sido, los opresores de los pueblos que han tenido la desgracia de caer en sus manos."

"Prolijo sería enumerar una por una todas las reformas que el particular se propone en el proyecto que traigo a vuestro conocimiento; pero séame permitido de hablar de algunas para llamar de una manera especial vuestra atención sobre la importancia que revisten".

"El artículo 20 de la Constitución de 1857 señala las garantías que todo acusado debe tener en un juicio criminal pero en la práctica esas garantías han sido enteramente ineficaces toda vez que, sin violarlas literalmente, al lado de ellas se han seguido prácticas verdaderamente inquisitorias, que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los jueces y aun de los mismos agentes o escribientes suyos".

"Conocidas son de ustedes, señores diputados, y de todo el pueblo mexicano, las incomunicaciones rigurosas prologadas en muchas ocasiones por meses enteros unas veces para castigar a presuntos reos políticos, otras para amedrentar a los infelices sujetos a la acción de los Tribunales del crimen y obligarlos a hacer confesiones forzadas, casi siempre falsas, que solo obedecían al deseo de liberarse de la estancia en calabozos inmundos en que estaban seriamente amenazadas su salud y su vida."

"El Procedimiento Criminal en México ha sido hasta hoy con ligerísimas variantes exactamente el mismo que dejó implantado la dominación española, sin que se haya llegado a templar en lo mas mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana ha quedado enteramente atrasada, sin que nadie se haya preocupado en mejorarla. Diligencias secretas y procedimientos ocultos de que el reo no debía tener conocimiento, como si no se tratase en ellos de su libertad o de su vida; restricciones del derecho de defensa impidiendo al mismo reo y a su defensor asistir a la recepción de pruebas en su contra, como si se tratase de actos indiferentes que de ninguna manera podrían afectarlo y, por último, dejar la suerte de los reos, casi siempre entregada a las maquinaciones fraudulentas y dolosas de los escribientes, que por pasión o por vil interés alteraban sus propias declaraciones, las de los testigos que deponían en su contra, y aun las de los que se presentaban a declarar en su favor."

"Finalmente, hasta hoy no se ha expedido ninguna ley que fije de ninguna manera clara y precisa, la duración máxima de los juicios penales, lo que ha autorizado a los jueces para detener a los acusados por tiempo mayor del que fija la Ley al delito de que se trata, resultando así prisiones injustificadas y enteramente arbitrarias. A remediar todos esos males tienden las reformas del citado artículo 20."

"Pero la reforma no se detiene allí sino que propone una innovación que de seguro revolucionará completamente el sistema procesal y que durante tanto tiempo ha regido en el país, no obstante todas sus imperfecciones y deficiencias. Las leyes vigentes, tanto en el orden federal como en el común han adoptado las instituciones del Ministerio Público, pero tal adopción ha sido nominal, porque la función asignada a la representación de aquél, tiene carácter meramente decorativo para la recta y pronta administración de justicia."

"Los jueces mexicanos han sido, durante el período corrido desde la consumación de la Independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial; ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura."

"La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por los jueces que, ansiosos de renombre veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias no respetando, en sus inquisiciones ni las barreras mismas que terminantes establecía la ley."

"La misma organización del Ministerio Público a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la responsabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados y la aprehensión de los delincuentes. Por otra parte el Ministerio Público, con la policía judicial represiva a

disposición quitará a los Presidentes Municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehender a cuantas personas juzgan sospechosas, sin méritos que su criterio particular."

"Con la institución del Ministerio Público tal como se propone, la libertad individual quedará consagrada; porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido sino por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirlo, sino en los terminos y los requisitos que el mismo artículo exige."

Esa exposición, nos da a conocer las razones que ameritaba esa revolución procesal, que por cierto está en consonancia con los principios doctrinarios que informan en el Sistema Acusatorio cuyos rasgos característicos, a continuación exponemos e invocamos.

Ante el supuesto de que todo manejo de poder implica el abuso del mismo, y con abundancia de razones cuando lo es con el pretexto o motivo de la persecusión de delitos, y, de que salvo las guerras, nada causa tanto dolor y sufrimiento a la humanidad que ese abuso de poder, el Estado mexicano tiene el deber de garantizar la justicia en el procedimiento penal, para suprimir la arbitrariedad. Por eso mismo se obliga a recogerse a métodos y a vías determinadas y precisas, como las únicas que se deben y pueden admitir, para justificar la legalidad y la validez de los actos persecutorios. Precisamente, para cumplir ese deber de garantizar la justicia, el Poder Público contrae el compromiso de desarrollar el procedimiento en forma jurídicamente regulada, pues de este presupuesto depende la posibilidad del castigo del verdadero culpable y, sobre todo, la posibilidad de la protección del inocente contra los actos persecutorios injustos.

Por ese motivo tiene una importancia fundamental el implantar formas procesales precias e insubstituibles, que constituyen una Forma Protectora contra la arbitrariedad en la tramitación del procedimiento penal. Por eso, para garantizar la justicia se establecen tutelas en acatamientos a principios ético-político-jurídicos, en preceptos constitucionales, que constituyen las reglas básicas inmutables e irrestrictas, del procedimiento penal.

De este modo, el derecho procesal penal está fincado en la exigencia de protección jurídica para salvaguardar la seguridad de la libertad contra la arbitrariedad de las autoridades que intervienen en el procedimiento y esta es la razón de que se estructure en la forma judicial, que presupone, fundamentalmente, una limitación de los órganos del poder, tanto para proceder a la iniciación de una averiguación para ejercitar acción persecutoria, para instruir el proceso, como para imponer una condena.

Tales formalidades procesales no constituyen una mera técnica susceptible de ser de una manera o de otra, sino que son las consecuencias necesarias de esas consideraciones ético- político-jurídicas, consonantes con el fin de garantizar la justicia y de tutelar el derecho.

Precisamente, para extirpar la arbitrariedad en el procedimiento fue por lo que se estableció en el texto mismo de la Constitución, cuáles son las formas protectoras fundamentales que deben respetar para legitimar y validar los actos persecutorios, limitados y repartiendo las atribuciones a las autoridades que en el procedimiento penal intervienen, estableciendo circunstanciadamente el ámbito de sus facultades, precisando lo que pueden, deben y no deben hacer.Con ello se instituyen derechos de la más encumbrada categoría que son de acatamiento irrefregable, cuya eficacia y aplicación el Estado se obliga a tutelar.

En el procedimiento penal, resulta más que nunca apropiada la máxima jurídica de que "las autoridades sólo pueden hacer lo que la Ley les faculta" y su correlativa de que "las autoridades no pueden hacer lo que la ley les prohibe".

El hecho mismo de la organización del poder por medio del Derecho, implica una limitación de ese poder. Sólo un poder no organizado, no sometido a determinadas formas, no especificado en una serie de competencias, es un poder que llega tan lejos como se le antoja y que en ocasiones se vuelve abrumador por que carece de límites. Esto es lo que se pretende evitar con las formas procesales.

Si se suprime la certeza en el respecto de los derechos constitucionales que garantizan derechos humanos, desaparece el sentido del Derecho, porque la seguridad es el valor fundamental de lo jurídico, sin lo cual no puede haber Derecho: "sin seguridad no hay Derecho ni bueno ni malo ni de ninguna clase", sustenta don Luis Recasés Siches.

Y puesto que la ausencia de seguridad niega la esencia misma de lo jurídico, de allí surge la razón de que para hacer prevalecer los derechos humanos en el procedimiento penal, se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento, en las cuales se finca la seguridad jurídica de su salvaguarda, porque constituye la condición única e inescapable para justificar un acto represivo.

Partiendo de la tesis de que el Derecho y Estado han sido creados para el servicio del hombre, por lo mismo deben tener la misión de establecer un orden justo y la procuración del bien común. El valor supremo que en todo caso debe inspirar el Derecho se finca en la idea de que el hombre debe ser tratado en calidad de persona digna. De esto se desprende el corolario del principio de la libertad como esfera de autonomía para decidir sobre el cumplimiento de la misión o tarea individual en la vida, así como el principio de la paridad fundamental ante el Derecho.

La doctrina contenida en el sistema acusatorio del procedimiento penal, concibe la justicia como regla de armonía, de igual proporcionalidad entre lo que se da y se recibe en las relaciones interhumanas, bien entre individuos, bien entre el individuo y la colectividad. Al aplicar esos postulados de la Filosofía del Derecho al proceso acusatorio, se sienta el principio del respecto recíproco en el sentido de

que una persona no debe nunca quedar a merced del arbitrio subjetivo, del capricho de otra persona; por lo que en la persecución de los delitos, la autoridad está obligada a tratar al inculpado como a un prójimo, como a una persona cuya dignidad, cuyos derechos no se le pueden arrebatar por decisión arbitraria o por mero capricho subjetivo de la autoridad policiaca. De esta manera se establece la idea de la justicia penal en función de la dignidad de la persona individual.

Esta idea de reciprocidad, significa que un sujeto al obrar respecto de otros, debe hacerlo sobre la base que se reconozca como legítima, en las mismas circunstancias, una conducta igual de los otros respecto de él. Esto crea la noción del contracambio, que significa la posibilidad de invertir los papeles, que se presenta siempre como implícita en la idea de la justicia aplicada a la dignidad personal, en el sentido de que todo acto realizado por una persona respecto de otra, implica la virtual autorización para un acto análogo entre los mismos sujetos, invirtiendo hipotéticamente sus respectivas conductas.

Todo lo anterior entraña el principio, moral consistente en tratar a otro hombre como prójimo, de tal manera que se mida al prójimo con la misma vara que uno quiere ser medido. El no hacer a otro lo que no se quiere que, en iguales circunstancias, éste haga con uno. En definitiva se trata de la aplicación al mundo del Derecho de los principios éticos de la Biblia: "Así que, las cosas que quisierais que los hombres hicieron con vosotros, así también hacer vosotros con ellos, porque esta es la ley." (Evangelio de San Mateo VII- 12). "Y como queréis que os hagan los hombres, así hacedles vosotros". (Evangelio de San Lucas VI- 31). En la aplicación de esta regla que debe tener toda su relevancia en la vida humana con motivo del procedimiento penal, cada autoridad policíaca, cada juzgador debe actuar en la misma forma que desearías que se le tratara y juzgara en el caso de que justificada o injustificadamente se le tuviera como inculpado.

En razón de lo anterior, el legislador al crear la técnica del Proceso, debe aplicar esos principios éticos para salvaguardar al hombre inocente que sea perseguido injustificadamente, considerado que la persona misma del legislador llegue a ser víctima de esa injusticia. Por esto para evitar que se condene al inocente, el procedimiento penal debe contener reglas que en la práctica posibiliten y faciliten que se salve de una persecución injusta. Esto sin perjuicio de implantar las reglas para asegurar que se condene al que es culpable. De esta manera se crea esa regla de paridad fundamental ante el Derecho, de armonía, de proporcionalidad, de reciprocidad y de contracambio, de que antes se ha hecho referencia, para establecer una convivencia social segura, justa y generosa.

El proceso Acusatorio, según lo hace notar el tratadista Eugenio Florian, se apoya en el principio de que a todo hombre se le debe presumir inocente mientras no se le pruebe lo contrario. De este principio surge la prohibición del poder público para emplear medios de coacción, para obtener la confesión de una persona, porque con esto está quebrantando de la manera más superlativa ese principio de inocencia. "El fin nunca justifica los medios si los medios empleados son contrarios a la moral".

Puesto que el Proceso Acusatorio, procura la posibilidad permanente, cierta y eficaz de la garantía de la justicia y de la tutela de los derechos, por ello presupone la posibilidad permanente del derecho de la defensa de la libertad, en todo acto procesal. Lo cual no puede ser posible sino cuando en estos actos procesales existe la posibilidad de publicidad, de contradicción, de inmediación y de oralidad, como presupuestos básicos para que la defensa del inculpado se pueda realizar con la óptima eficacia. Por consecuencia, ningún acto del procedimiento debe realizarse en secreto, pues esto es un medio propicio para producir la indefensión, ya que en el secreto se da la mayor posibilidad de perpetuar la arbitrariedad.

El respecto a la dignidad y a la libertad de la persona por parte del estado, debe principiar por el otorgamiento de la inmunidad contra la auto-incriminación. Mientras perdure esta inviolabilidad, se mantiene vivo el espíritu de libertad. Todo Estado sometido al Derecho, toda sociedad verdaderamente civilizada, debe prohibir e impedir que sus órganos represivos apelen a la coerción, de cualquier índole que sea para obligar a un hombre a aportar pruebas que lo conduzcan a perder su propia libertad. El privilegio contra la incriminación, es una de las grandes conquistas en la lucha del hombre por civilizarse.

Toda confesión obtenida por medios coactivos repugna la conciencia humana, porque es un acto que hace indigna a la autoridad que obra en esa forma, supuesto que es manifiestamente inmoral valerse de un hombre para que procure su propia perdición, y, como afirma Beccaria, es "un acto contrario a la humanidad".

El obligar a una persona a declarar contra sí misma, es contrario a los principios de un gobierno de libertades, desquicia a los niveles básicos de la justicia, ofende los cánones de equidad y de la decencia de la conducta civilizada. Es además una conducta eficaz para desacreditar la ley, para pervertir la misión de la autoridad, para corromperla. La prohibición de compeler a un inculpado a declarar en su contra, es una regla de convivencia social indispensable para garantizar una libertad ordenada que precisamente se funda en el principio eterno de libertad, consagrado indiscutiblemente de la presunción de la inocencia hasta que no se pruebe lo contrario y de que esta prueba se obtenga por otros medios de convicción; ya que se debe partir del supuesto de que el inculpado puede ser inocente y que es superlativamente injusto que se le obligue

a confesar lo que no ha cometido. Estamos seguros, que ninguno de los diputados que está aquí presente desearía y aceptaría que en el desgraciado caso de llegar a ser inculpados a haber cometido un delito, se les torturara para arrancarles una confesión. Se podrá sustentar el empleo de la incomunicación y de la extorsión física o moral es una medida que ahorra esfuerzos para probar la responsabilidad del que realmente es culpable. Empero, bajo extroción tanto pueden confesar los que realmente son culpables como los que no lo son, precisamente porque la naturaleza humana es débil, y porque hay más posiblidades de que confiesen los que son inocentes pero que tambien son timoratos y pusilánimes, con el fin de salvarse de la atrocidad que sufren que los criminales empedernidos, que están más preparados mentalmente para soportar el rigor de la extorsión a sabiendas que con ello se salvan de una condena.

El autoritarismo político, como en todos los tiempos podrán seguir aduciendo que sin la incomunicación y la extorsión de los reos, se propicia la impunidad de los delincuentes y que muchos crímenes quedarán sin castigo; que con ello se sacrifica la justicia y el buen sentido a las falsas consideraciones de humanidad; que se puede obligar a confesar a un inculpado, que sin por ello se afecte la Justicia, dado que protegerlo contra la autoincriminación es una perturbación más que un beneficio, "y que la justicia no perecerá ni sufrirá si el acusado está obligado a confesar". A esto se debe responder que la historia nos ha demostrado que la Justicia sí agoniza cuando no se asegura la dignidad de la persona en el procedimiento persecutorio. Por principio de cuentas, allí está la condena de don Venustiano Carranza a los horrores del sistema utilizado durante la época porfiriana. Pero sobre todo, la requisitoria de Calamandrei, respecto a la "ferocidad insultante de los métodos persecutorios del fascismo", y de la proclamación de su esperanza de que tales horrores dejen de tener razón si se hace comprender a los hombres la importancia de su dignidad.

No está por demás recordar a Beccaria, que hacía notar que el tormento logra que el mismo hombre sea a la vez acusador y acusado, y, que con esto se convierte el dolor en una regla de verdad, que absuelve al malvado robusto y condena al inocente débil para resistir ese dolor. Y que no se debe olvidar la consideración de que "no hay libertad allí donde las leyes permiten que, en determinadas circunstancias el hombre cese de ser persona y se convierta en cosa" Respecto a esto Calamandrei dice que es argumento ético, que "impone en todo caso el respecto a la persona humana en su inalienable moral he aquí la religión de la libertad que rechaza en bloque, sin necesidad de demostraciones diálecticas, un sistema criminal que abandona al hombre a la fuerza bruta del verdugo, como una cosa inanimada, como un pedazo de pobre carne corrupta." Precisamente, porque la dignidad humana nunca está más amenazada por el poder público cuando una persona comparece como inculpado ante la autoridad encargada de ejercer la persecución penal, se requiere que se le concedan privilegios e inmunidades inalienables ante dicha autoridad, por eso nunca se debe permitir la incomunicación de un reo y solo se puede salvaguardar la inviolabilidad de la dignidad humana, cuando desde el momento en que una persona sea detenida, pueda estar asistida por un defensor.

El derecho a la defensa en todos los actos del procedimiento penal, es una condición esencial, así como la libertad es condición de la vida colectiva. El respeto a la dignidad de todo indicado presupone la necesidad de la defensa porque sin esta aquella no puede protegerse. Si la libertad es inalienable, la defensa es irrenunciable porque no tutela un interés privado, sino que sirve a un interés social: el de la Justicia. En todo proceso no se debate un caso particular, hay una trascendencia mayor, la sociedad valora su seguridad misma. El carácter social de la defensa no es inferior ni en categoría ni en instancia al derecho de perseguir y acusar. La defensa es una Magistratura que está al mismo nivel de importancia social, que la que tiene la Magistratura de acusar. Cuando una de esas Magistraturas prepondera sobre la otra, la paz jurídica y la paz social que quebranta. Entonces sobrevendrá o la anarquía o la opresión. Por eso, la acusación solo puede tener como finalidad el que se persiga al verdadero culpable para que se produzca la defensa de los intereses sociales, y nunca al inocente, porque de esta manera también esos intereses se afectan. Empero, más grave desquiciamiento sobreviene a la moral social cuando se castiga a un inocente que cuando se deja impune a un culpable. Solamente cuando se establece un orden justo y seguro, es cuando existe el equilibrio entre ese derecho de acusar con el de defenderse. Tal equilibrio solo es posible mediante las normas del sistema acusatorio.

Otros de los ingredientes fundamentales de este sistema, es el de la diversificación de los órganos que intervienen en el procedimiento, la distribución de sus competencias, de sus facultades, de sus deberes y cargas procesales. De tal manera, que nunca debe ser la autoridad encargada de investigar los delitos y otra de perseguirlos. Empero, estas dos facultades pueden reunirse en un mismo órgano, sin que el equilibrio se quebrante. Otra autoridad distinta debe ser la que juzgue. Además debe intervenir en el proceso necesariamente un defensor completamente independiente de la autoridad acusadora y de la que juzga.

La autoridad encargada de perseguir los delitos sólo puede hacerlo en caso de que haya un denunciante que le informe de la existencia de éste y que impute a una persona como el autor del mismo. Solo cuando se cumpla esta condición, esa autoridad investigadora queda facultada, legal y válidamente, autorizada para proceder a investigar la conducta del indiciado. Por eso mismo, por su mero criterio subjetivo no puede ni debe, proceder

gratuita y oficiosamente a investigar conductas de quienes no han sido indiciados, cierta y probadamente, de ser los responsables de un delito. En resumen, no pueden practicar pesquisas.

Esa autoridad policiaca, no debe nunca tener la facultad de ordenar o perpetrar la detención de una persona.

Esta facultad de decidir sobre la privación de la libertad de un indiciado, debe dar otorgada a la autoridad judicial con exclusividad, y siempre que se cumplan requisitos formales preestablecidos.

La autoridad aprehensora, jamás debe ser la carcelera del reo. Esta debe ser siempre una legalmente autorizada para la custodia de los detenidos. Y la reclusión debe ser un lugar público consagrado como prisión preventiva, en donde el reo debe estar a disposición del Juez.

Jamás se deben reunir en una misma persona o a gente del poder, todas estas funciones.

En el procedimiento penal, el principio de la división de poderes de la distribución de facultades en diversos órganos, es esencial para consagrar la seguridad jurídica de los derechos humanos. Es que en el procedimiento penal más que nunca en otra esfera del sistema jurídico, el principio de la autoridad, implica obrar dentro de los límites legales para cumplir y hacer cumplir la ley y nunca para pasar por encima de ella, con cualquier pretexto ya que ninguna autoridad puede ejecutar actos contrarios a los mandatos y prohibiciones legales, traspasando los límites de sus atribuciones, para perpetrar desafueros.

La organización del poder por medio del derecho, implica siempre una limitación de ese poder, que debe estar regulado, definido, y determinado, de tal manera que nunca puede ir más lejos de lo establecido por las normas jurídicas. Por eso en el procedimiento penal, todo poder debe estar organizado, sometido a determinadas formas, de acatamiento inexorable, con competencias especificadas, reducidas a límites concretados, para que no se vuelva un poder absoluto, cuya influencia efectiva se vuelva abrumadora, que pretenda establecer como orden del día, el atentado, y que se proclame que esos atentados son necesarios para la defensa del interés social, a pesar de los mandatos y prohibiciones de la ley.

Se trata de erradicar la injusticia como sistema, como inversión permanente y aprobada de las normas protectoras; porque esto constituye la negación misma del Derecho, que proclama valores ideales, por encima de la fuerza y de las malas pasiones. Esos valores ideales, los debe realizar la autoridad, pues de no hacerlo, es lo mismo que proclamar tener el camino abierto para hacer lo que se le acomode, sin más límites que el de su poder efectivo.

Empero, el Derecho no es mero dictamen, mera máxima, sino mandato imperativo de cumplimiento seguro, (de imposición inexorable), norma garantizada por el máximo poder social, por el Estado, a cuyo imperio nadie debe escapar. El derecho no es certeza teorética, es ante todo certeza práctica, es decir: seguridad. Ante esta necesidad de seguridad, de garantía irrefragable, surge el Decreto. Esta es su motivación primaria, su razón de ser, su más honda raíz en la vida humana.

Cuando el Derecho deja de tener vigencia en la vida social, surge el reinado de la arbitrariedad y de la injusticia. La ley que consagra los derechos de las personas no es una mera declaración teorética, ni una simple recomendación a las autoridades para que se comporten decentemente; pues al distribuir competencias y delimitar facultades, precisando los deberes y prohibiciones de la autoridades, con ello se pretende establecer un orden justo, un orden seguro, que el poder público está obligado a preponderar.

Así las cosas, el procedimiento penal es un conjunto de reglas tuteladoras que contiene precauciones garantizadoras, para desterrar toda posibilidad de arbitrariedad, para que no pueda prevalecer la injusticia.

El proceso acusatorio está regido por el principio de la busca de la verdad. De la verdad histórica, de la realidad de lo acontecido. Que es el único medio posible para que se llegue a una sentencia precisamente basada en la verdad real, en la que se finque la Justicia. Nunca es una verdad ficticia, es una verdad a medias, es una irrealidad, porque esto acarrea la injusticia.

Precisamente en acatamiento a ese principio de la busca de la verdad real, es por lo que se establecen métodos y vías determinadas previamente por la ley, como los únicos medios de validez admisible para la obtención de una sentencia justa. El proceso con formalidades judiciales reemplaza al proceso con formalidades judiciales reemplaza al proceso del Estado Policíaco, desprovisto de exigencia a una regulación preestablecida. Tal regulación, debe referirse principalmente a la manera de recabar las pruebas, pues sin requisitos indispensables sobre la forma de obtenerlas, tanto el interés de la sociedad de castigar a todo culpable como de proteger al inocente, quedará comprometido. Por eso se deben establecer las mayores restricciones posibles respecto a la admisibilidad y validez de los actos por los que se recaba cada prueba, y en atención a la forma de cómo fue obtenida. De tal manera que esas formalidades procesales no constituyen una mera técnica caprichosa y empírica, susceptible de ser de una manera o de otra, sino que deben de establecer, atendiendo consideraciones éticas y basadas en los postulados consagrados de la investigación lógica.

Además debe ser haber absoluta libertad para rendir pruebas, siempre que éstas no sean contrarias a la moral y a los valores que el derecho proclama; y sobre todo, debe haber libertad del juzgador, para apreciarlas, por lo que no se le deben de imponer reglas absurdas de apreciación, atentatorias a la conciencia y a la inteligencia del juzgador.

Finalmente, el proceso acusatorio presupone un conjunto de reglas que constituyen en

substancia, el "debido proceso legal"; que lo es el que esté de acuerdo con un conjunto de principios inmutables de justicia, sin los cuales no se concibe una sociedad libre. En consecuencia las formalidades esenciales del procedimiento se deben ajustar a la idea de un juicio. De esto resulta que las formalidades legales, pueden llegar a estar en contradicción con el concepto que entraña el debido proceso de ley, con el concepto de las formalidades esenciales del procedimiento. En la legislación española, la pesquisa, la incomunicación, el tormento para arrancar la confesión, la negación del derecho de defensa, constituían las formalidades legales del procedimiento.Jamás podrían constituir el debido proceso de ley, ni tampoco podrían considerarse como formalidades esenciales del procedimiento, que hagan posible que se dicte una sentencia basada en la verdad y que sea justa.

Tomando en consideración esa doctrina procesal, en el texto mismo de la Constitución de 1917, se establecieron los fundamentos del más moderno y humano sistema penal que entonces existía, adelantándose notoriamente a la legislación constitucional que estaba vigente en el mundo. Esa verdadera revolución procesal, debió y debe servir para establecer en México una auténtica Sociedad Justa. Al consagrarse en esta ley fundamental derechos subjetivos, se crearon garantías instituidas no sólo para la defensa de los particulares, sino sobre todo para la defensa de la Constitución y como una manera de obtener la supremacía y vigencia de sus posiciones. Esto debido a que las garantías constitucionales protegen concretamente derechos constitucionales y por ello, la arbitrariedad gubernativa debe ser juzgada de conformidad con los preceptos que son la ley suprema.

El procedimiento penal se convirtió esencialmente en mero Derecho Constitucional. Tutelador de Derechos Substantivos amparados por el principio de la supremacía constitucional.

Nuestra Carta Magna es la primera del mundo que instituyó el proceso cabalmente acusatorio, garantizado por el principio de la supremacía constitucional y por ello se estableció, que en el procedimiento penal, las formalidades protectoras de la libertad y de los derechos subjetivos públicos de índole procesal, deben ser inexorablemente protegidos en aras de preservar esa supremacía constitucional, lo cual es la más cabal, la óptima técnica de garantizar la libertad.

De conformidad con los artículos 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23 y 107 de la Constitución, la seguridad jurídica de la libertad quedó garantizada por formas protectoras y remedios legales contra sus atentados.

Vamos a proceder a exponer los lineamientos estructurales de las formalidades esenciales del procedimiento, sin las cuales no es posible que exista el debido proceso de ley.

Primeramente el postulado de que todo hombre tiene derecho a la expectativa razonable del respeto de una esfera de acción individual que no puede ser vulnerada sin justificación válidad. De esta expectativa, surge la presunción de seguridad jurídica de que todos los hombres deben ser permanentemente considerados inocentes de haber cometido hechos que faculten a las autoridades para ejercer coerción en su contra, mientras no se demuestra lo contrario. Precisamente esto propicia la confianza que debe existir en una sociedad de libertad garantizada y ordenada, de que las autoridades no ejercerán coacción sin motivo cierto y sin fundamento legal.

Así se consagra un derecho subjetivo que puede considerarse a la vez mínimo y a la vez máximo, de que todo acto de injerencia, de intromisión, de molestia, de vulneración de la vida privada y de la libertad, debe ser ordenado por autoridad competente y a la vez debe fundarse en precepto legal aplicable al caso y motivarse, señalando con precisión, las circunstancias esenciales, las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acta, demostrando que existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Con esto se logra el desiderátum de establecer un orden, que es a la vez justo y seguro.

Partiendo de ese presupuesto, ninguna autoridad puede reputar a una persona como responsable de algo, ni investigar si ha cometido algo ilícito, mientras no exista una denuncia en su contra de que ha cometido un ilícito penal. Esa denuncia que pone en predicamento la presunción de inocencia, debe hacerse ante autoridad competente, que es la encargada de investigar y perseguir los delitos. Cumplida esta formalidad, que es esencial, la autoridad competente queda hasta entonces autorizada para cometer ingerencias en la vida privada del imputado, investigando su conducta; y tiene el deber de radicar expediente legal y formal, en el que haga constar todos los actos de indagación del delito que practique. Y cuando haya obtenido la corroboración de la imputación con la declaración, cuando menos de una persona digna de fe, entonces surge la atribución y el deber de ejercer acción persecutoria, ante la autoridad judicial, solicitándole que libre orden de captura en contra del inculpado.

Con este trámite sencillo, patentemente razonable y equitativo, se establece la posibilidad práctica y pronta para perseguir a los delincuentes. Como que el interés social puede fácilmente protegerse; y al mismo tiempo se protege la seguridad jurídica de libertad personal, en cuanto que se requisita la forma para poder restringirla provisionalmente.

Una vez lograda la aprehensión del inculpado, debe ser puesto inmediatamente a la disposición del Juez que la ordenó. El indiciado, desde el momento en que sea aprehendido tiene derecho a nombrar a un defensor para que lo asista en todos los actos del procedimiento. En ningún momento podrá ser incomunicado, ni en su contra se podrá

emplear cualquier otro medio que tienda a compelerlo para que declare en su contra; y dentro de las 48 horas a partir de su aprehensión, tiene el derecho de que se le haga saber en audiencia pública el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo.

En la inteligencia que debe entenderse en audiencia pública la que no es secreta: y por ésta, aquélla a la que comparece el reo ante la autoridad sin la presencia de su defensor. Por lo mismo, la audiencia pública a la que se refiere nuestro derecho constitucional es la que la teoría general del proceso clasifica como de "publicidad para las partes", que es la audiencia a la cual pueden y deben asistir además del Juez, el Ministerio Público y el acusado, asistido por su defensor. En esta diligencia en la que se le proporciona la información mencionada, el inculpado puede rendir su "declaración preparatoria". Se le dio este nombre, como una reminiscencia de la terminología usada en el Código de 1894, que entonces se producía ante la policía judicial. La diferencia es que ahora tal declaración, que es la primera que legalmente se faculta para que sea recibida, se rinde ante una autoridad estrictamente judicial. Esta, solamente puede recibir tal declaración cuando el inculpado lo autorice previamente, manifestado su voluntad de rendirla. Esto debido, a que el declarar para el inculpado constituye una prerrogativa por medio de la cual ejercite el derecho de defender personalmente, negando, contestando los cargos, y exponiendo para ello las razones exculpantes que necesite invocar. Por eso, esa diligencia tiene la función de prepararlo para producir su defensa. Para eso es por lo que se concedió la inmunidad de no ser compelido a declarar en su contra. Por lo que de ninguna manera debe entenderse o interpretarse, que esa diligencia tiene la función de obtener una declaración con cargos, por virtud de un interrogatorio.

Para que tal diligencia pueda tener validez legal, el Juez tiene el deber de hacerle saber al inculpado del derecho que tiene de nombrar persona de su confianza que lo defienda y que lo asista en ese acto procesal; en el caso de que no haga tal designación le presentarán la lista de los defensores de oficio y le requerirá para que elija al o los que le convengan. Si no acatan ese requerimiento, el Juez hará el nombramiento de un defensor de oficio en defecto del inculpado.

Sobre todo, lo debe ilustrar del derecho que tiene de negarse a declarar y de que no se le podrá obligar a hacerlo. Así como de que tal negativa no establece presunción alguna en su contra. Después de esto le dará a conocer la información necesaria para que el inculpado pueda contestar los cargos y producir su defensa.

Con todas estas requisitaciones, que se deben de cumplir en su totalidad, se crea una fundamental forma protectora, que debe ser ingrediente necesario de las "formalidades esenciales del procedimiento", de lo que constituye el debido proceso de ley.

Cabe decir que en los Estados Unidos hasta el año de 1963, por medio de regla jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia se reconoció el derecho irrestricto del inculpado de que su defensor estuviera presente en el momento en que rindiera su primera declaración.

Al lado de la regla general que establece la normalidad regular del trámite de la etapa preliminar del procedimiento, existe el caso de excepción, a la exigencia de orden de aprehensión, para privar de la libertad de una persona, condicionándola a la existencia de la flagrancia delictuosa, que tiene verificativo cuando el indiciado es sorprendido en el momento mismo de cometer un delito.

Empero, esa detención en supuesta o verdadera flagrancia delictuosa, no pude ser pretexto ni oportunidad, para que se despoje al indiciado de las salvaguardas que tiene aquél en cuya contra se libra una orden de captura. Es que todo indiciado, en todos los casos y en todas las ocasiones, goza permanentemente de los mismos fueros y prerrogativas. Todas las autoridades que intervienen en el procedimiento, tiene frente a él las mismas cargas y deberes legales.

El artículo 21 de la Constitución, dispuso que la investigación y persecución de los delitos, es facultad exclusiva y reservada al Ministerio Público. En el artículo 102 de esa misma ley fundamental, se definen las atribuciones que el Ministerio Público Federal tiene. Entre ellas no se le concedió la de tomar declaración a un inculpado, mucho menos la de interrogarlo.

Sustentamos que la Constitución confirió al Juez, de manera expresa, reservada y exclusiva la atribución de recibir la declaración del inculpado. Ningún precepto constitucional distingue y precisa que también el Ministerio Público puede practicar tal diligencia. Esto, en razón de que conforme a las reglas para instruir la averiguación previa, no es necesario que para demostrar la responsabilidad de un inculpado que el Ministerio Público requiera su declaración.

Empero, aceptamos que si el Ministerio Público tiene la atribución de investigar los delitos, puede tener para ello también la facultad implícita de recibir la declaración del inculpado.

Si se acepta que el Ministerio Público tiene esa facultad implícita, entonces hay que investigar cuál es la reglamentación que se debe de imponer para delimitar, circunscribir y precisar, lo que tal autoridad puede, debe y no puede hacer con ese motivo. El criterio interpretativo que debe regir es el de que el Ministerio Público no puede tener mayores facultades ni menos deberes, que los que la Constitución concede y exige al Juez.

Tampoco se le pueden privar al inculpado ante el Ministerio Público, de las prerrogativas o inmunidades que ante el Juez se le conceden.

Si no fuera esto así, entonces quedarían estériles de eficacia las cautelas, los cuidados protectores consagrados por el artículo 20

constitucional, ya que como el Ministerio Público tiene la oportunidad de tomar declaración a un inculpado, antes que éste comparezca ante el Juez, y, puede hacerlo en una diligencia secreta, en la que esté incomunicado, sin la asistencia de su defensor, de nada serviría que posteriormente al comparecer ante el Juez se le concedieran todas las prerrogativas que el artículo 20 Constitucional dispone, pues sería el mismo remedio a que se refiere el refrán mexicano, que reprocha: "después del niño ahogado tapen el pozo".

Dejar que el Ministerio Público tenga mayores atribuciones que las que se le concedan al Juez, y disculparle de los deberes y prohibiciones que a este se le imponen, es convertir la declaración preparatoria, en formalidad vacía, dejar en la inanimidad, en la inoperancia, todo ese conjunto de cautelas, de precauciones tuteladoras, de cuidados garantizadores, que se buscaron e invitaron en razón a las experiencia y enseñanzas que durante siglos la humanidad ha recogido, para impedir que a un acusado se le obligue a declarar en su contra; todo lo cual se frustra cuando el inculpado está incomunicado por celebrarse la diligencia en secreto, sin la presencia de un defensor, pues entonces el inculpado está materialmente impotente con indefensión jurídica plena ante el autoritarismo policíaco. Lo cual es uno de los mayores azotes y maldiciones que la humanidad ha padecido en todos los tiempos y en todas partes.

Se puede sustentar válidamente, que nuestra Constitución no otorga facultades implícitas a ninguna autoridad, para menoscabar las prerrogativas e inmunidades o derechos humanos tutelados en el texto constitucional. Esto sería una alogía jurídica, ya que una facultad implícita no puede derrumbar el sistema creador de salvaguardas expresas que garantizan la certidumbre de la seguridad jurídica del respeto de los derechos humanos.

Si la autoridad judicial tiene la carga de probar de manera objetiva con el acta de la declaración del indicado, que tal diligencia la celebró en audiencia pública, siendo prueba de ello la constancia de que nombró un defensor de que este estuvo presente, con la existencia de la firma del mismo; de que le hizo saber al acusado de que tenía el derecho de no declarar y de que allí consta que este manifestó su voluntad de hacerlo. Con ello se está estableciendo una prueba objetiva de que cumplieron formalidades garantizadoras, que constituyen la presunción juristantum de su legitimidad y, por lo mismo, de su eficiencia probatoria. Con ello se están respetando derechos substantivos Constitucionales.

Nuestro sistema jurídico exige que cuando exista la misma razón, se debe aplicar la misma disposición. La razón de los preceptos contenidos en el artículo 20 Constitucional, es tutelar el derecho del inculpado a no ser obligado a declarar en su contra. Luego, partiendo de este criterio, cuando el inculpado declare ante el Ministerio Público debe gozar de los mismos fueros garantizados que tiene ante el Juez; por lo que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, al igual que el Juez la tiene, de demostrar que ha cumplido con los deberes tuteladores imperativamente impuestos por la Ley Fundamental.

Si se eximiera al que ejerce la función investigadora, de las cargas y deberes procesales que se le imponen al Juez, esto implicaría crear un mundo alrevesado, que se opere y contradice, y, que deja obsoleta la doctrina y los criterios consagrados por ese artículo 20 Constitucional.

Por estas supremas y graves razones, el Ministerio Público, en el supuesto que realmente tuviera la facultad implícita para recibir la declaración del indiciado, tal facultad no es amplia y antojadiza, sin límites ni definiciones, sino que debe ser organizada con regulaciones, que no pueden ser otras, que los que se imponen al Juez. Nunca puede ni debe ser esa facultad más amplia, por lo contrario debe ser más restringida, porque el Ministerio Público, no puede ser el árbitro de su propia conducta, para calificar las preguntas que haga el inculpado, ni las que proponga el defensor.

En cuanto una persona es detenida, sobre todo cuando se sustente que fue en flagrancia delictuosa, se le debe llevar a una cárcel destinada a prisión preventiva. Un detenido, por el hecho de serlo no se convierte en cosa, carente de dignidad, ni frente a ella tiene la autoridad policiaca facultades ilimitadas, imprecisas, caprichosas. Por eso, la autoridad aprehensora tiene el deber de entregarlo ante el alcalde de la prisión preventiva y nunca recluirlo en otro lugar. El aprehensor no puede esconder al reo ni substraerlo a disposición de un poder jurídicamente organizado. Es incuestionable que el retener al detenido en poder del aprehensor en una prisión que no es pública ni autorizada, constituye un mero hecho de fuerza y no un acto legítimo de autoridad. Es un hecho extralegal. Por eso constituye ni más ni menos que un plagio. Esto además de ser antijurídico y vejatorio de la dignidad humana, acarrea impotencia jurídica, pues permite la incomunicación que la ley constitucional prohibe. Por eso debe ser resguardado contra esos desafueros, dejándolo ante una autoridad que se responsabilice de su seguridad y de su custodia condicionada. Todo implica un salvaguardador requisito insoslayable para proteger la seguridad del respecto de la dignidad y de la indemnidad física y moral del inculpado.

Ni la autoridad investigadora de delitos, ni la policíaca, pueden construir y mantener cárceles clandestinas que no estén oficialmente destinadas a prisión preventiva. Es de hacer notar, que inclusive en la legislación que prevaleció el sistema inquisitorio, en la partida Séptima, Título XXIX, Ley 15, se dispuso que sólo la autoridad real podía construir y mantener cárceles y no cualquier autoridad ni tampoco los señores feudales.

La Constitución misma establece la incompatibilidad de que el aprehensor sea el carcelero del reo y sobre todo de que lo pueda mantener indefinidamente, a su arbitrio, pues exigió que dentro del plazo perentorio de las 24 horas

siguientes a la captura lo pusiera a disposición de un Juez.

Por otra parte, se estableció como formalidad, que ninguna detención excederá del término de setenta y dos horas, sin que se justifique con una resolución motivada, que sólo lo será aquella en que se tenga justificada la existencia de un delito, que es la base y materia de toda averiguación penal, con los datos del lugar, tiempo y circunstancia de ejecución de los que demuestren la probable responsabilidad del inculpado. Si la Constitución limita el término de la detención de un indiciado contra el que ya se ha ejercitado acción penal, esto significa que la autoridad investigadora de delitos, la autoridad policíaca, que tiene detenida a una persona contra la que ni siquiera se ha ejercitado acción penal, de ninguna manera puede justificar retenerla bajo su poder por un plazo mayor de esas 24 horas. Si lo hace está perpetrando un hecho de fuerza y no un acto legítimo de autoridad.

También estableció la Constitución, como formalidad esencial del debido proceso de ley, conjuntamente con el derecho de la defensa en todos los actos del procedimiento, el derecho de probar en descargo y en favor del procesado, obligando a los testigos que depongan en su contra, que la hagan ante su presencia y de carearse con ellos, para que pueda hacerles todas las preguntas necesarias, de que se le reciban los testigos y todas las pruebas que ofrezcan, concediéndosele el tiempo necesario y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyos testimonios solicite, y para la recabación de las demás pruebas; además tiene el derecho de que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El proceso no puede prolongarse indefinidamente por el capricho o la negligencia de la autoridad pues debe terminarse antes del plazo de un año, a más tardar.

Finalmente, la Constitución concedió un remedio jurídico, consiste en un juicio en el que se dirima sobre la constitucionalidad y la legalidad de los actos restrictivos de la libertad.

Este singular y precioso sistema protector, es el patrimonio inestimable que la Revolución Mexicana heredó a los que habitamos en este amado México, que debe servir para establecer una convivencia social más digna y generosa.

Sin embargo, esos derechos procesales consagrados, necesitan de una reglamentación para establecer los requisitos garantizadores y la regulación que aseguren el cumplimiento del espíritu y de la letra de esos preceptos supremos.

Así lo comprendieron los Constituyentes, que al aprobar el artículo 16 Transitorio, que impone el deber al Congreso Constitucional de expedir todas las leyes orgánicas y las relativas a garantías individuales, se fundaron en las consideraciones contenidas en el Dictamen de la Comisión, correspondiente, que substancialmente consistieron en lo siguiente:

"Tenemos ya en nuestra historia constitucional el ejemplo patente de lo que pasó con muchos preceptos de la Constitución de 1857, los cuales por falta de reglamentación, puede dicirse que fueron letra muerta;... para que las reformas que acabamos de votar sean un hecho práctico, que formen parte de la realidad de la vida política y social de la República, es necesario que se expidan todas las leyes orgánicas que vengan a dar vida a los conceptos constitucionales y esta expedición debe ser a la mayor brevedad posible no sólo para evitar que se caiga en la pereza legislativa sino también, y muy principalmente, para aprovechar cierta unidad de criterio revolucionario que el próximo Congreso Constitucional tendrá con el constituyente, resultando así la legislación orgánica... informada por el mismo espíritu que ahora ha guiado esta asamblea

- Si la legislación orgánica se dejara para una fecha posterior, sería de temer que los principios revolucionarios de las reformas constitucionales hubieran perdido su claridad y ya no correspondieran a lo que es el pensamiento del constituyente..."

Fueron los autores de ese dictamen los diputados Paulino Machorro Narvaes, Heriberto Jara e Hilario Medina.

Empero, esas leyes reglamentarias de las garantías individuales referentes al procedimiento penal, hasta este año de 1978 aún no se ha dictado. Con el resultado de que el temor que los constituyentes expresaron de que si esa reglamentación se dejaba por "negligencia" legislativa para una fecha posterior se perdería tanto su claridad, como su fidelidad con los fines y propósitos del constituyente, tuvieron justificación de ser.

En efecto, tal reglamentación se necesitaba que se hiciera de inmediato para sustituir las disposiciones retardatarias contenidas en los Códigos de Procedimientos Penales vigentes al promulgarse la Constitución de 5 de febrero de 1917. Como esto no se hizo, se dio ocasión, de que todas aquellas disposiciones relativas al proceso inquisitorio, siguieran aplicándose. Sobre todo las que se refirieren a la etapa preliminar de la iniciación del procedimiento y las que negaban las prerrogativas e inmunidades respecto a la primera declaración que el inculpado debería rendir. De esto surgió la corruptela de que las indagaciones siguieran haciéndose como en los tiempos coloniales, como en los tiempos porfirianos, con el mismo desprecio a los derechos humanos. Hasta el año de 1931, el Presidente de la República y no el Congreso Federal, haciendo uso de facultades extraordinarias que de ninguna manera le pudo haber concedido el Congreso, al estilo de que en su tiempo hizo Porfirio Díaz, expidió el Código Federal de Procedimientos Penales para el Distrito y territorios Federales y hasta el año de 1934, con la misma violaciónconstitucional, se expidió el Código Federal de Procedimientos Penales, que derogó el porfiriano de 16 de diciembre de 1908.

Cabe decir, que las disposiciones fundamentales referentes a la averiguación previa

y al sistema inquisitorio del Código porfiriano fueron copiadas casi textualmente quedando muchas de ellas en contradicción al texto constitucional. Inclusive en la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Penales vigente, se emite la opinión de que el procedimiento penal sigue siendo Mixto, lo cual es prueba más patente de su oposición a la letra y al el espíritu de la reforma constitucional. Todo esto quiere decir que la revolución procesal establecida en el texto de la Constitución, ha quedado inoperante hasta ahora. ¡Nuestros Códigos Procesales, son anticonstitucionales!

La vigencia de los Códigos porfirianos despúes de que entró en vigor la Constitución de 1917, propició sobre toda la trastocación, la disfusión y la perversión de la verdadera misión del Ministerio Público, y la confusión del contenido constitutivo de sus funciones.

Esto sobrevino, de manera principal, del desacierto de la redacción del artículo 21 de la Constitución, que sobre el respecto estatuyó: "La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél".

Ante todo, hacemos notar que debe entenderse por Policía Judicial la función de investigar los delitos. Ahora bien, tal como lo hace notar don Venustiano Carranza en su mensaje al Congreso Constituyente, la reforma tenía por objeto privar la autoridad judicial, al Juez Penal, de la atribución de investigar los delitos para conferirla al Ministerio Público. Con esto el Juez dejó de ser policía, y, por lo mismo, la función investigadora dejó de competer a una autoridad judicial. Desde el momento en que se abolía la institución del Juez Policía, por eso mismo dejaba de existir "la Policía Judicial". Luego, si la función investigadora se concedía al Ministerio Público, lo más acertado debió haber sido haberle dejado de llamar función de Policía Judicial. Si se quería insistir en llamar a la facultad investigadora "facultad de Policía, entonces se le debió haber llamado en todo caso facultad de Policía del Ministerio Público", mas no de policía Judicial. Si se quieren llamar las cosas con el nombre apropiado, para identificarlas de conformidad con su naturaleza y su modo de ser, resulta incongruente darles un nombre que se puede prestar a confusiones.

Debo recordar, que en la legislación procesal porfiriana el Ministerio Público tan solo tenía la facultad que le era exclusiva y reservada de acusar y de perseguir los delitos. Es decir, era el único que podía ejercer la función que la terminología jurídica denominada de acción y de requerimiento: de ejercitar la acción penal y la de acusar. Empero, la facultad de investigar los delitos, no le era ni exclusiva ni reservada, sino delegar como subordinado que era del Juez que actuaba como policía. Recúerdese, que el artículo 7o, del Código de Procedimientos Penales de 1894, estatuía: "La policía Judicial tiene por objeto la investigación de todos los delitos, la reunión de sus pruebas y el descubrimiento de los autores, cómplices y encubridores".

Con la reforma contenida en el artículo 21 Constitucional, se reunieron en un mismo órgano, que es el Ministerio Público, las dos funciones de persecución y de investigación. Empero, en vez de haberse dispuesto lo siguiente: "Incumbe al Ministerio Público la investigación y la persecución de los delitos, la que sólo se hará bajo su autoridad y mando inmediato" que es lo que de verdad se pretendió decir, en vez de esto se dijo, que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Polícia Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. A pesar de que se quiso decir lo mismo, esto se expresó en una forma que se ha prestado a confusiones graves. Aparte de designar las cosas con un nombre inapropiado, se dio ocasión a que se entendiera de que además del Minsiterio Público, se le da también la facultad de perseguir los delitos a otra autoridad u órgano administrativo, llamado Policía Judicial. De tal manera que aparece que tanto el Ministerio Público, como ese supuesto órgano denominado Policía Judicial, comparten la función investigatoria.

Pero debe tomarse en cuenta que el propósito del Constituyente fue, principalmente, el de impedir que las autoridades administrativas y policiacas, llegaran a ejercer la función investigatoria del delito, pues esto es probadamente peligroso para la seguridad de las personas. Por eso no se quiso delegar la función investigadora en ninguna otra autoridad, que no fuera el propio Ministerio Público.

Ahora bien, en el artículo 21 al mismo tiempo que se confiere la facultad propia y exclusiva a la autoridad judicial para imponer penas, se dispone que incumbe al Ministerio Público la persecución de los delitos. Por lo mismo se quiso significar que es facultad exclusiva y propia del Ministerio Público la de perseguir, la cual no la puede delegar a ninguna otra autoridad. Y así como se le reserva esta facultad persecutora y acusadora, de igual modo también se le confiere la exclusividad de la investigación, la que sólo puede hacerse bajo su autoridad y mando directo. Desgraciadamente se llamó a esta facultad investigadora, con el inapropiado nombre de "policía judicial".

El jurisconsulto Juan José González Bustamante, en sus "Principios de Derecho Procesal Mexicano", al respecto opina:

"La Policía Judicial, que tiene a su cargo la investigación de los delitos debemos entenderla como una función... No se pretendió en la Reforma Constitucional establecer en México un nuevo órgano con la denominación de policía judicial que viniera a sumarse a la ya larga serie de cuerpos policíacos que son un lastre para la investigación de los delitos... lo que se trató fue controlar y vigilar las investigaciones que preceden a la promoción de la acción y evitar que queden en manos de autoridades inferiores porque teníamos la

amarga experiencia cuando los jueces dirigían los procesos y las autoridades administrativas les consignaban las actas que levantaban ante sí, empleando procedimientos que fueron peculiares del sistema inquisitorio. Pero que seguramente que no pretendió la Asamblea convertir al Ministerio Público de simple figura decorativa que era, en un supremo árbitro del proceso, como lo han entendido con la serie de atribuciones que se han dado. De ser así, hubiera sido preferible dejar a los jueces con las funciones que les tenían asignadas, conservando el Ministerio Público su carácter de simple auxiliar de la administración de justicia."

El tratadista Javier Piña y Palacios en su "Derecho Procesal Penal" dice lo siguiente:

"Dos funciones ejercita el Ministerio Público, una como depositario de la acción penal y la otra como policía judicial. La primera como parte y la segunda como encargado de la investigación."

"Para poder decidir si la investigación forma parte de la facultad de policía judicial, se necesita precisar si el Ministerio Público tiene esa facultad de policía y para eso es necesario examinar su funcionamiento. La investigación es el resultado del ejercicio de la facultad de policía judicial y encomendada al Ministerio Público, quien para poder ejercer la acción dado los términos del artículo 16 Constitucional, necesita ejercitar funciones de Juez y de policía y como la única institución que reúne estas dos condiciones es la facultad de policía judicial, de allí que la investigación sea el resultado del ejercicio de dicha facultad".

Las leyes orgánicas del Ministerio Público vigente, ignora los elementos que han concurrido a la formación del Ministerio Público en México, lo que ha dado lugar a que no haya podido desarrollarse la institución con las características propias que le imprime la Reforma Constitucional de 1917.

Respecto a este criterio, se podrá comprobar que existe unanimidad de opinión entre los tratadistas mexicanos de la materia.

Lo grave que ha sucedido, es que inconsultamente, por error o intencionalmente, en las Leyes orgánicas del Ministerio Público vigente, se incurre en la incostitucionalidad, de dar a los miembros de la corporación impropiamente denominada policía judicial, facultades para practicar investigaciones "en caso de urgencia", lo cual es la puerta abierta a la perversión de sus funciones. Por cierto, don José Angel Ceniceros, en su obra "Trayectorias del Derecho Penal Contemporáneo", opina que el otorgar tales facultades, "equivale a delegar atribuciones no delegables... (con lo que)... prácticamente resulta que en un momento dado cuando se trata de casos de urgencia puede ser delegada la función de policía judicial propia del Ministerio Público en empleados inferiores, lo que es contrario al artículo 21 de la Constitución."

La perversión de las funciones del Ministerio Público, ha llegado hasta el grado de que, inclusive en la Ley de la Procuraduría General de la República en vigor, así como en las demás leyes de esa naturaleza, exista un capítulo al que se denomina "de la Policía Judicial", delegan a los agentes policíacos facultades pesquisidoras, usurpadoras de la que exclusivamente le incumbe al Ministerio Público. Es la ley secundaria la que a espaldas de la Constitución crea competencia y confiere atribuciones que pervierten todo el sistema procesal.

La corporación malamente llamada Policía Judicial, compuesta por gendarmes, sólo puede cumplir funciones administrativas, como mero auxiliar del Ministerio Público, que siempre deben actuar bajo la autoridad y manso directo de éste, cumpliendo las órdenes que expresamente se dicten. Empero no se lo pueden delegar facultades instructoras ni mucho menos para que se ejerzan autónomamente sin la presencia y la fe del Ministerio Público, pues para ello se carece de competencia constitucional.

El resultado de esta depravación del sistema procesal, es que los miembros de la fuerza policiaca, que con todo y que son meros auxiliares administrativos, usurpan la función de investigar delitos. En la práctica, son los Comandantes de esas corporaciones, los promotores más importantes de la tarea de iniciar indagaciones, incurriendo en la corruptela de ordenar por sí mismos que se practiquen pesquisas y cateos ilegales; que se aprehendan sin orden judicial y sin flagrancia delictuosa a las personas que ellos reputan como sospechosas de haber cometido un delito, o a las que les da la gana hacerlo, a las que incomunican, recluyéndolas en cárceles clandestinas, atinadamente denominadas "separos" de la policía:

Todo esto sucede cuando ni tan siquiera existe denuncia en contra de los perseguidos, por lo que desde un principio del procedimiento investigatorio se tramita a espaldas de la Constitución. De esta manera se conculca una formalidad esencial del procedimiento, propiciadora del derrumbe de la seguridad jurídica.

Esos policías que actúan en tal forma, se sienten autorizados para tomar declaración a los inculpados, a las que se ha dado en denominar "Actas de Policía Judicial". Naturalmente esas declaraciones, contienen sus confesiones que sistemáticamente son arrancadas mediante la tortura.

Sucede, las más de las veces, que los Agentes del Ministerio Público tienen la prueba cierta y válida del proceder ilegal de sus subordinados, quienes inclusive confiesan paladinamente heber hecho aprehensiones y cateos ilícitos y haber mantenido a los detenidos bajo su poder por varios días; pero no obstante esto, los Agentes del Ministerio Público no persiguen esos abusos de autoridad. Esto de por sí, ya desquicia el orden jurídico, pues es

sobresalientemente grave que el abuso policíaco quede impune.

Es de hacer notar, que tal omisión, a su vez constituye un delito que los Agentes del Ministerio Público perpetran, que además implica deserción al cumplimiento del deber, causante de la inmoralidad y de la perversión de la institución persecutoria. Sencillamente porque convierte el ejercicio de la acción penal en una facultad discrecional y al Ministro Público dueño absoluto e la misma.

En razón de lo anterior, por la impunidad que se rodea a esa fuerza policíaca actúa desatentamente como un poder totalitario, sin límites ni frenos y se vuelve abrumador e incontrastable. Es la tiranía policíaca, que impera con la misma iniquidad de tiempos pasados. Es la derogación de toda la doctrina constitucional.

Los agentes del Ministerio Público, por su parte con una frecuencia alarmante, además de ser encubridores de los atentados policíacos, son tambien los autores intelectuales de ellos, por lo que resultan los más terribles delincuentes oficiales. Ellos, por su parte, también autorizan la tortura y arrancan confesiones bajo coacción. También incomunican a los detenidos, y contrariando procazmente el mandato constitucional, rara vez los ponen a disposición de su Juez dentro del plazo de las 24 horas siguientes a la detención.

Todo lo anterior implica el regreso a todas las consecuencias nefastas del proceso inquisitorio, con toda su barbarie ultrajante, que la Revolución Mexicana condenó y contra la que se buscó los remedios establecidos en el mismo texto de la Constitución. Es, nada menos que la devaluación de los Derechos Substantivos, amparados por el principio de la Supremacía Constitucional.

Cuando se privó a los jueces de la posibilidad de arrancar confesiones a los inculpados, nunca se pretendió traspasar esa ominosa posibilidad al Minsiterio Público. La enmienda consiste en dar al Ministerio Público la incumbencia propia y exclusiva, por lo mismo reservada privativamente para él, de investigador de delitos, tuvo la finalidad de impedir que se obtuvieran confesiones de la misma manera que los jueces lo venían haciendo, tal como lo hizo notar don Venustiano Carranza en su Mensaje al Constituyente, y fue precisamente por eso que se establecieron como formalidades esenciales del procedimiento los mandatos y prohibiciones contenidas en las fracciones II, III y IX del artículo 20 Constitucional y las prerrogativas e inmunidades que traen aparejadas en favor del inculpado. Así como se pretendió que el Juez dejara de ser inquisidor, también se pretendió evitar que el Ministerio Público lo fuera.

Lo más trágico de todo es la deserción del Poder Judicial a su misión. Las más de las veces, los jueces penales se percatan con las actas de la averiguación previa, de los abusos policíacos cometidos, e inclusive hasta dan fe de las violencias que aparecen de los inculpados. Sin embargo, a pesar de que la ley se los exige, no denuncian esos atentados ante el Procurador de . Justicia competente. Bastaría que cada vez que apareciera probado, de las constancias de la averiguación previa, que una persona fue detenida sin orden de captura y sin flagrancia delictuosa, que fue mantenida recluida en un lugar no destinado a prisión preventiva, donde se le retuvo por más tiempo que la ley autoriza, así como cuando aparezca que ha sido víctima de violencia, se hiciera la denuncia que se tiene obligación, para que esos atentados disminuyeran, pues significaría que el Poder Judicial con toda su autoridad moral estaría emitiendo desaprobaciones contra esas fechorías. Todo esto, sin perjuicios y al margen de su deber de decidir sobre la eficacia de las pruebas y de valor legal de los actos del procedimiento y la responsabilidad de los inculpados.

Pero lejos de eso, constantemente se da eficacia probatoria a los frutos de la arbitrariedad y de la violación patente de los mandatos constitucionales.

Lo más patético del caso es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en vez de haber creado jurisprudencia, estableciendo, ante todo, que no tendrá valor probatorio la confesión rendida desobedeciendo los imperativos de las fracciones II, III y IX del artículo 20 de la Carta Magna, y que el deber de probar la legalidad de la diligencia durante la cual se obtuvo, la tiene el Ministerio Público, lejos de eso, arroja a cargo del inculpado la tarea de demostrar el hecho negativo de la invalidez de la confesión.

Además, de una manera increíble, sustenta que de acuerdo con el principio procesal de inmediación," la primera declaración del acusado por haber sido producida sin tiempo suficiente de aleccionamiento o refleciones defensivas, debe prevalecer sobre las posteriores". Como si el acusado no tuviera, de conformidad con la fracción IX del artículo 20 Constitucional, el derecho de ser aleccionado antes de declarar y de reflexionar sobre la conveniencia de lo que debe decir, ya sea para negar los cargos o para contestarlos o inclusive, para abstenerse de declarar. Como si la negación de ese aleccionamiento, no constituyera la negación de un Derecho Substantivo que irrefragablemente debe ser protegido.

Todo esto crea una crisis jurídica, porque las normas constitucionales no están modelando la conducta administrativa; porque existe una patente autonomía entre el texto de la ley el proceder de la autoridad; porque paralelamente a la norma escrita, está la práctica opuesta a ella, que la deforma o la destruye de tal manera que la irregularidad se ha llegado a convertir en costumbre, con lo que la norma constitucional deja de tener vigencia efectiva, dando paso a los hechos que la transtrocan, que la niegan, que la destruyen.

En vez de objetivarse la idea normativa de la Constitución, en conducta eficaz y vigente,

surge la dualidad de una forma de comportamiento en discordancia con su ideología, con su doctrina y sus principios rectores.

A esta situación de anarquía, de crisis jurídica, se le conoce como el fenómeno de la "desconstitucionalización", que implica la desintegración de los elementos culturales del sistema jurídico constitucional, provocado por la imposición de los modos de vida y de conducta opuesta a la letra de la ley suprema.

Existe un grave divorcio entre los principios constitucionales referentes al procedimiento penal, que limitan el poder de las autoridades y que consagran prerrogativas e inmunidades tuteladoras de la dignidad humana, y la realidad social creada por el desenfrenado abuso del poder policiaco ejercido sin límites y la conculcación de los derechos humanos. De tal manera que al margen de la estructura doctrinaria y normativa de la ley fundamental, está la de los hechos, conductas, prácticas, que la niegan y la contradicen, que la dejan inoperantes.

Se devaluán y descreditan los valores que el Derecho protege cuando se da valor y eficacia legal a los efectos de las violaciones constitucionales.

Empero, conforme nuestro sistema jurídico, todo acto que produzca indefensión de ninguna manera puede tener eficacia probatoria en el procedimiento penal. Si esto no fuera así, implicaría el derrumbe del presupuesto de la certeza del derecho garantizado, y por ello de la seguridad jurídica, toda lo cual es lo más grave que puede acontecer. Según la teoría general del derecho, las normas jurídicas se clasifican en consideración a la sanción que su desobediencia acarrea. El grado de la perfección de las leyes dependen de la naturaleza de esa sanción. Con tal criterio, resultan leyes imperfectas aquellas cuya violación de deja impune. Son leyes menos perfectas, aquellas cuya infracción constituye un hecho delictuoso.Son leyes pluscuamperfectas las que su violación además de constituir un delito, obligan al resarcimiento del daño causado. Son Leyes perfectas, las que se sancionan ante todo con la nulidad de los actos infractos y además constituyen delitos y responsabilizan el resarcimiento del daño que la violación produzca. Por consecuencia, los preceptos constitucionales que protegen derechos humanos y las layes que lo reglamentan, constituyen leyes perfectas. La nualidad de los efectos de todo desafuero es condición absoluta de todo orden jurídico justo y seguro, pues el postulado que caracteriza a la norma jurídica constitucional, que es ley suprema, es el de su irrefagable acatamiento. Si su transgresión no produjera nulidad ni acarreara responsabilidad, perdería toda su eficacia imperativa y sobre todo su poder tutelador.

La desconstitucionalización viene a degradar los preceptos constitucionales, al rango de las leyes imperfectas. Estas es precisamente la razón de la crisis actual. El proceso Penal ya no es Proceso Constitucional, sino proceso privado que tutela derechos de jerarquía ínfima, que el inculpado debe defender como pueda, quiera o sepa, frente a un poder despótico.

El saneamiento legal posible, aconsejable, es el de reglamentar adecuadamente los preceptos constitucionales que se refieren al procedimiento penal, para ordenar, precisar y contener el poder de las autoridades que en él intervienen, basándose en el criterio general y metódico de que siempre que la Constitución no dicta mandatos o prohibiciones se les pueden conceder un margen de libertad de decisión y de actuación, siempre que esto sea conforme a los fines del proceso y a los principios fundamentales que lo rigen y que no conculquen las garantías del inculpado. Esas facultades deben tender siempre a otorgar la garantía de justicia y la protección jurídica a que están obligadas tales autoridades. Solamente reglamentando los límites de su poder, prohibiciones, organizando el cumplimiento de sus deberes y cargos de modo imperativo circunscrito y preciso, y estableciendo la nulidad de sus transgresiones y la responsabilidad que con ello incurren, se podrá lograr que la Constitución sea de verdad norma garantizadora, que establezca una certeza práctica y no una hipotética, del respecto de las prerrogativas e inmunidades que otorga en favor de los inculpados. De tal manera que esos valores ideales contenidos en los preceptos constitucionales, cobren vida y eficacia en la vida real, y estén por encima de la fuerza y de las malas pasiones, y se impida que el atentado sea la orden del día.

Es necesario hacer realidad la garantía de seguridad jurídica de esas prerrogativas e inmunidades, constitucionales, lo cual pretendemos lograr que con el proyecto, constitucionales, lo cual pretendemos lograr que con el proyecto de ley que hoy presentamos.

La resistencia contra la opresión dentro de un sistema constitucional, solo es lícito instaurarla, fundamentalmente con los remedios que la ley establezca para impugnar y anular los atentados cometidos por las autoridades. Además con la denuncia y la exigencia de que los responsables de los actos atentatorios, sean penalmente perseguidos y condignamente sancionados. Sin esta exigencia de responsabilidad, sin esta aplicación de la ley penal a los que vulneran los derechos subjetivos que la Constitución consagra, en favor de las personas, sus preceptos serán pronunciamientos vanos y ayunos de eficacia, serán meras recomendaciones de buen comportamiento, constantemente burladas. Pero la Constitución es mandato imperativo, que debe imponerse inexorablemente y cuyo cumplimiento siempre debe ser seguro, para ser norma a cuyo imperio nadie debe de escapar. Por eso, con esta Ley que proponemos, se dan los instrumentos y las armas legales para la defensa de la Constitución, permitiendo a los particulares luchar legítimamente contra la opresión, en defensa de sus prerrogativas. Para que puedan desterrar la

arbitrariedad e imponer el respeto de su dignidad humana.

Así se cumple la posibilidad de que los particulares, los gobernados, coadyuven al respecto del orden jurídico y de la vigencia real de las normas supremas.

Contra el hecho de fuerza, apartado de toda juricidad, de la detención de una persona sin orden judicial de captura y sin flagrancia delictuosa, en esta Ley que proponemos, se crea una garantía procesal semejante a la del antiguo Fuero Español, denominado Proceso de "Manifestación de Persona", para que por medio de un procedimiento sumario pueda rescatarse prontamente a quien arbitrariamente se la ha arrebatado su libertad. De esta manera se crea un remedio legal, eficaz y práctico, para luchar contra la arbitrariedad.

Además se definen cuales transgresiones al procedimiento y a los derechos tutelados, constituyen delitos y la sanción ameritada contra el autoritarismo del Ministerio Público, de abastecerse de ejercitar acción penal o desistirse de ella a su antojo, se instituye la acción de amparo, que puede ejercitar al ofendido por el delito. De esta manera se establece el control de la legalidad de sus actos.

También se concede reparación del daño material y moral a los inocentes que han sido aprehendidos, sometidos a procesos o condenados, ya sea con violación a las formalidades esenciales del procedimiento, que produzcan indefensión, o por error indiscutibles o por malicia judicial.

Se instituye el Recurso de Nulidad contra las actuaciones que son practicadas con violación a las formalidades esenciales del procedimiento, de tal manera que se evite, hasta donde sea posible, que se de motivo a la reposición de los procesos, lo cual está de acuerdo con los principios de economía y rapidez procesal y además protege al inculpado contra la tardanza de la reparación de esas violaciones, pues desde la época porfiriana hasta la fecha sólo se puede decretar eso hasta en la Segunda Instancia, alargando por meses o años la instrucción de los procesos, manteniendo mientras tanto a los inculpados privados de la libertad y en la incertidumbre. Ninguna razón de cualquier índole se puede invocar para que dentro de la Primera Instancia del Proceso, se dejen anulados los actos contraventores de formalidades esenciales del procedimiento.

La ley procesal en vigor, que previene que tal anulación de las contravenciones a esas formalidades, se haga hasta en Segunda Instancia, siguió la rutina de aplicar sistemas procesales arcaicos y deshumanizados. Igualmente en acatamiento del principio en busca de la verdad histórica, de lo realmente acontecido, se establece la libertad de probar, limitada únicamente a la condición de que los medios de prueba ofrecidos no sean contrarios a la moral y al derecho, a la regularidad y validez de su forma y modo de recepción.

Esta Ley que proponemos, por reglamentar preceptos constitucionales, es de índole Federal, y por lo mismo obligatoria en todos los tribunales penales del orden común, federal y militar en toda la República; y derogatoria de las disposiciones que se le opongan que se estén contenidas en los Códigos de Procedimientos Penales respectivos y las de todas las leyes orgánicas o reglamentarias del Ministerio Público que existan.

La competencia exclusiva del Congreso de la Unión para dictar esta Ley Reglamentaria se fundamenta en lo que se disponen los artículos 71 fracción XXXI, 124, 133 y, sobre todo, en el 16 transitorio por virtud del cual el Congreso Constituyente dispuso que debería ser el Congreso Constitucional el que reglamentara los artículos referentes a las garantías consagradas por la ley fundamental. Con tal motivo, esta reglamentación, en los términos del artículo 133, debe ser la ley suprema de la República.

Aparte de lo anterior, debe tomarse en cuenta que el artículo 14 de la Constitución hace referencia a que sólo se puede considerar juicio legal y válido aquel en el que se cumplan las "formalidades esenciales del procedimiento". Esto crea la necesidad de la uniformidad legislativa, para definir cuales son en el proceso penal, las que ciertamente constituyen tales formalidades esenciales.

Las formalidades que una ley establezca para validar el proceso, pueden no constituir las que deben ser las esenciales, porque no son las que garantizan un juicio. Y en cambio las que de verdad si son esenciales, llenan ese cometido. Por lo que para acatar el imperativo del artículo 14 Constitucional, no bastan las formalidades legales, si todas ellas en su conjunto no garantizan el juicio justo "el debido proceso de ley". En nuestro sistema jurídico esto lo constituyen concretamente todas las formalidades que intrínsecamente son "esenciales".

Por lo demás las formalidades legales que se instituyan, pueden ser contrarias al ideal del debido proceso de ley. En efecto, el Código de Procedimientos Panales de 1894, establecía como formalidades legales, por ejemplo: que el Juez que actuaba como investigador, podía mandar detener a todo el que estimara como sospechoso de haber cometido un delito y, además su incomunicación, para así interrogarlo y obtener su confesión; la cual tendría plena eficacia probatoria. Pues bien, como el Juez estaba facultado para ello, resulta que sus actos eran válidos, porque acataban las formalidades del procedimiento, y por eso el juicio penal era regular y legal. Sin embargo, no era un juicio justo, por la sencilla razón de que las formalidades que contenía eran de por si injustas.

Empero las formalidades esenciales que se deben cumplir en un proceso justo, deben ser todas aquellas que aplicadas en su conjunto, permitan la posibilidad óptima de que un inocente se defienda contra una acusación. Las

que hagan posible la condena del verdadero culpable y la absolución del inocente. Ya que no están todas las que son, por que faltan otras; ni son todas las auténticas que deben estar.

Es grave mal que la Ley Procesal no consagre todas aquellas formalidades que sean necesarias para que el proceso penal sea justo, porque esto es transgresor del ideario constitucional. Lo cual precisamente ahora está aconteciendo. Por eso se necesita esta Reglamentación en el carácter de Ley Suprema, unificadora del criterio implantador de todas las formas protectoras indispensables.

Sólo una Ley Federal Reglamentaria, puede traer el resultado de que todos los habitantes de la República, en todas las Entidades, estén en igualdad de oportunidad, en caso que lo necesiten, de ser juzgados justamente. Sería notoriamente inequitativo que los de una entidad la tuvieran y las de otras no, porque las formalidades de unas no fueran las esenciales, ni se permitiera en toda su plenitud y exactitud el disfrute de las prerrogativas e inmunidades que la Constitución consagra parejadamente para todos los que en México residen.

Por lo demás, existe el antecedente de la competencia del Congreso de la Unión para reglamentar preceptos constitucionales que consagran garantías constitucionales. Allí están, por ejemplo, las Leyes Reglamentarias de los artículos 3o., 27, 28, 103, 107 y 123, entre otros.

En razón de las anteriores consideraciones, proponemos la siguiente Iniciativa, de Ley Federal Reglamentaria de los artículos 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 Y 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos: en lo referente a los derechos que consagran la seguridad jurídica de la libertad personal en el procedimiento penal.

INICIATIVA DE LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFERENTES A LOS DERECHOS QUE CONSAGRAN LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LA LIBERTAD PERSONAL

Artículo 1o. Las autoridades que intervienen en el Procedimiento Penal tienen el deber de garantizar la Justicia y de tutelar el Derecho, por lo que irrefragablemente deben acatar los mandatos y prohibiciones contenidas en los artículos 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20 21, 22, 23 y 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, referentes a las prerrogativas e inmunidades y formas protectoras de la seguridad jurídica de la libertad de las personas en el Procedimiento Penal, dado que esto implica acatar el principio de la supremacía constitucional.

Artículo 2o. El respeto a la libertad y a la seguridad de las personas es de interés público primordial, por lo que, todo acto perpetrado con motivo a pretexto de una persecución penal, transgresor de las formalidades procesales protectoras y de las prerrogativas e inmunidades personales consagrados por leyes supremas, acarrea la nulidad de su eficacia probatoria en el proceso, la responsabilidad penal y la obligación de reparar daños para el infractor.

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a que se presuma que es inocente de haber cometido un delito, mientras legalmente no se establezca lo contrario.

Se desvanecerá gradualmente hasta desaparecer esa presunción de inocencia en favor de una persona, cuando, en forma sucesiva ocurra lo siguiente:

a) Que en su contra se presente denuncia o querella de manera legal y formal, atribuyéndole un hecho que la Ley sancione.

b) Que en su contra se dicte válidamente en una Causa Penal, un auto que decrete su formal procesamiento, en relación a los hechos delictuosos que se le atribuyeron.

c) Que en su contra se dicte sentencia en juicio regular y legal, que constituya cosa juzgada, en la que se declare que quedó demostrada con certidumbre su responsabilidad penal, respecto a un hecho que la ley califique como delito.

Ninguna condena penal podrá imponerse, si no existe la certeza de la responsabilidad del acusado, por lo que en caso de prueba insuficiente y de duda, se le deberá absolver.

Artículo 4o. Es prerrogativa de toda persona, que ninguna averiguación se haga en su contra mientras no exista denuncia o querella formales por las que se le impute un hecho u omisión que la Ley tipifique como delito, porque esto atenta contra la seguridad jurídica de su presunción de inocencia, y constituye una injerencia infundada en contra de su honra y su seguridad.

Toda persona tiene derecho a que se respete su honra y se le reconozca su dignidad, por lo que no puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su correspondencia, ni de ataques a su reputación, mientras que, conforme a las leyes supremas no surja causa legal ni facultación para que la autoridad la moleste válidamente.

Por eso mismo, queda prohibida la práctica de pesquisas clandestinas, con pretexto en declaraciones anónimas, en quejas secretas, o meras sospechas en contra de una persona, de que ésta ha cometido un hecho delictuoso. Todo acto indagatorio, característico del Sistema Inquisitorio, es nulo de pleno derecho.

Artículo 5o. El Ministerio Público tiene la atribución exclusiva, reservada y propia de ejercer la función de Policía Judicial. Es también el titular único de la función de perseguir los delitos y acusar a sus autores.

Se entiende por función de Policía Judicial, la de investigar los delitos, la que exclusivamente podrá ejercerse bajo la autoridad y mando directo del Ministerio Público.

Queda prohibido a los miembros de los cuerpos policíacos, denominados Agentes de la Policía Judicial, que constituyen la fuerza pública subordinada al Ministerio Público,

practicar ninguna diligencia de investigación de delitos, sin órdenes específicas de éste; las que solamente se podrán decretar en el expediente formal de averiguación previa que se haya mandado radicar.

Todo acto de investigación que no haya sido ordenado y practicado ante la presencia y fe del Ministerio Público, y bajo su autoridad y mando inmediato, carecerá de eficacia probatoria legal.

Artículo 6o. Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, así de como de quién es su autor, tiene el derecho y el deber de denunciarlo al Ministerio Público y de aportarle los datos y pruebas que obren en su poder.

Igualmente todo el que en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de la existencia de un delito, que deba perseguirse de oficio está obligado a participarlo inmediatamente al Ministerio Público transmitiéndole todos los datos que tuviere.

Quien no cumpla con este deber se convertirá en encubridor de los responsables del delito, salvo en los casos que previene la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal.

Artículo 7o. Siempre que el Ministerio Público reciba una denuncia o querella, deberá levantar inmediatamente una acta en la que hará constar el día y la hora, el nombre del compareciente y sus generales, al que le advertirá de las penas en que incurre el que incrimina calumniosamente y le pedirá que prometa decir verdad, tomándole luego formal declaración respecto a los hechos que le consten que sean constitutivos de un delito y los datos del lugar, tiempo y circunstancias de ejecución así como el nombre de los que en ellos participaron y la forma en que lo hicieron.

Si la denuncia o querella se presentare por escrito, se deberá recabar su ratificación levantando también una acta en los términos antes dispuestos.

Artículo 8o. Tan luego que el Ministerio Público haya recabado la ratificación de la denuncia o querella en los términos del artículo anterior estará obligado a dictar resolución decretando radicar formalmente expediente de averiguación previa, ordenando expresa y concretamente las diligencias que se deban practicar para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, procediendo sin demora a desahogarlas.

Sólo tendrán eficacia legal las pruebas practicadas ante el Ministerio Público, quien siempre actuará acompañado por un secretario o por dos testigos de asistencia que darán fe de las actuaciones.

Estas se asentarán en el expediente en forma continua sin dejar hojas o espacios en blanco y en acta por separado cada diligencia.

El Ministerio Público tiene la más amplia facultad para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad de sus autores con tal que los medios empleados no pugnen con la ley, con la moral o con las buenas costumbres, ni transgredan formalidades protectoras para los inculpados. Esta amplitud de la prueba la tiene también el juez.

Artículo 9o. El Ministerio Público no podrá demorar ni menos paralizar la averiguación de los hechos denunciados.

Contra esas omisiones, el ofendido por el delito, el denunciante o querellante, podrán interponer ante el Procurador que es su superior jerárquico, el Recurso de Queja, el cual deberá resolverse de plano dentro del plazo de tres días.

Cuando la omisión está comprobada, se dictará resolución decretando que la averiguación se continúe de inmediato, sin dilaciones, hasta agotarse.

El que perpetre esa omisión incurre en la responsabilidad que describe la fracción LVIII del artículo 18 de la Ley de Responsabilidad.

Artículo 10. Siempre que se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Constitución, el Ministerio Público tiene el deber ineludible de ejercitar acción penal imputando al inculpado ante juez competente de haber cometido un hecho que la Ley sanciona; si la sanción es de pena corporal, pedirá que en contra del responsable se libre orden de captura.

Si a pesar de que se encuentren reunidos los requisitos para ejercitar la acción penal, el Ministerio Público no lo hace, y por lo contrario manda archivar la averiguación, en tal caso el ofendido por el delito tiene el Recurso de Revisión ante el Procurador, que se deberá resolver de plano dentro del término de 10 días.

Contra la resolución que dicte el Procurador confirmando la del Ministerio Público, el ofendido por el delito podrá interponer juicio de garantías, en única instancia ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Distrito Federal o ante el Tribunal Unitario de Circuito, competentes.

El que indebidamente se abstenga de ejercitar la acción penal cuando esto sea precedente o confirme una resolución que contenga tal abstención, incurrirá en el delito que previene la fracción XII del artículo 18 de la Ley de Responsabilidad.

Artículo 11. El Juez Penal que reciba la consignación del Ministerio Público con solicitud de orden de aprehensión, deberá resolver dentro del plazo de 10 días, si procede dictar esa orden por haberse reunido los requisitos que exige el artículo 16 constitucional.

En caso de que la libre, debe enviar copia de la resolución al Ministerio Público para que éste, por medio de la fuerza pública a su disposición, proceda a su inmediato cumplimiento.

Cuando la niegue, el Ministerio Público independientemente de recurrir tal resolución puede promover ante el Juez las pruebas que sean procedentes, en la inteligencia que si no lo hace dentro del plazo de diez meses, contados desde la fecha en que se negó la aprehensión, o que de las pruebas recabadas no aparezca comprobada la probable

responsabilidad del indiciado, el Juez dictará de oficio auto de sobreseimiento que tendrá efectos de sentencia absolutoria.

Artículo 12. Cuando se ejecute una orden judicial de aprehensión o se logre la detención en flagrante delito, de una persona, el Ministerio Público está obligado a ponerla a disposición de un Juez a más tardar dentro de las 24 horas siguientes.

En caso de desobediencia de este imperativo, el transgresor deberá pagar una multa de quince días de su sueldo por cada día que demore en hacer la consignación, cuyo importe se entregará al afectado por concepto de indemnización, incurriendo además en la sanción de destitución de cargo y en las penas del delito de abuso de autoridad que dispone el artículo 213 del Código Penal Federal.

Artículo 13. Los aprehensores de una persona, en ningún caso podrán actuar como carceleros, porque estas dos funciones son legalmente incompatibles. Toda persona aprehendida en flagrante delito o por orden judicial, en ningún momento podrá ser internada en un lugar distinto al destinado oficialmente a Cárcel Preventiva. Es derecho del aprehendido el ser puesto sin demora bajo la custodia legal del Alcaide de la Cárcel Preventiva del lugar donde reside la autoridad a cuya disposición se le consigne.

Todo carcelero tiene el deber de garantizar que se trate al reo con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, y por ello debe responder de su integridad física, psíquica y moral.

No se podrá recibir en una Cárcel Preventiva a una persona, si junto con ésta no se entrega una orden escrita de que la mantenga perjudicialmente internada, en la que se manifieste la causa que motiva la detención, cuándo, dónde y quién la aprehendió y a disposición de cuál autoridad se le consigna.

Cuando la aprehensión haya sido ejecutada en cumplimiento de una orden judicial, además del anterior documento, la autoridad aprehensora debe enviar al Alcaide copia del oficio por el que le comunica al Juez haber consignado al reo, con el dato del día y hora en que se entregó, a fin de que la autoridad carcelera pueda acatar lo que previene el párrafo primero de la fracción XVIII del artículo 107 Constitucional.

En caso de que transcurran 24 horas desde que se dispuso la internación prejudicial, sin que la autoridad que la ordenó hubiere informado haber puesto al reo a disposición de su Juez, los Alcaides o carceleros le llamarán la atención respecto a esa omisión y le comunicarán lo anterior a la autoridad judicial a fin de que ésta apremie a la autoridad omisa para que haga la consignación de inmediato.

Si la aprehensión se ejecutó en flagrante delito, transcurrido ese plazo de 24 horas, el carcelero prevendrá a la autoridad ordenadora de la internación prejudicial, que si dentro del plazo de 5 horas no pone al reo a disposición de su Juez, lo dejará en libertad.

El carcelero facilitará a todo el que tenga la condición de internado prejudicial la posibilidad de que se comunique con persona que la defienda, permitiéndole inclusive el uso del teléfono que exista en la oficina de la cárcel. Además deberá publicar una lista en la que se incluya el nombre de cada una de las personas internadas prejudicialmente, en la puerta de la cárcel para que todo interesado pueda enterarse y tenga la oportunidad de comunicarse con ellas.

Se entiende por "sin demora", el tiempo que se emplee en llevar a una persona desde el sitio donde fue aprehendida hasta el donde se encuentra la Cárcel Preventiva del lugar en que reside el Juez que ordenó la aprehensión o, en su caso, el Ministerio Público que investigue el delito por el cual fue flagrantemente aprehendida.

Tan luego como se reciba en la Cárcel Preventiva a una persona a la que se le atribuya haber sido aprehendida en flagrante delito, el carcelero está obligado a ordenar que sea examinada por un médico para que dictamine sobre su estado físico.

Se prohibe a las corporaciones policiacas y al Ministerio Público establecer y mantener reclusorios para internar en ellos a las personas aprehendidas. En ningún caso se podrá internar a una paisano en una prisión o campo militar.

Artículo 14. Nadie puede ser detenido o encarcelado arbitrariamente. Se considera que existe arbitrariedad en una detención, cuando a una persona se le arrebata su libertad sin que exista orden judicial de captura o medie flagrancia delictuosa, ya que esto constituye un desafuero que es un mero hecho de fuerza y no un acto legítimo de autoridad.

Debido a que todo apresamiento perpetrado en desobediencia a la prohibición de la Ley Suprema quebranta radicalmente la garantía de seguridad jurídica de la libertad física y el derecho de presunción de inocencia de las personas y constituye un atentado contra su dignidad, ese atraco se equipara el delito de plagio, que amerita la pena que previene el artículo 366 del Código Penal Federal.

También se equipara al plagio o secuestro el encarcelamiento de una persona en un lugar distinto al de una cárcel destinada oficialmente a prisión preventiva, en contravención a los requisitos establecidos, en el artículo 13 de esta Ley.

Toda autoridad que tenga conocimiento de la privación ilegal de una persona, está obligada a denunciar este atentado ante su superior jerárquico o ante la autoridad que corresponda. En caso de incumplimiento de este deber legal, incurrirá en el delito que previene la fracción XXIII del artículo 18 de la Ley de Responsabilidades.

También incurrirá en el delito previsto por la fracción XIX del artículo 18 de esa misma Ley, todo carcelero que reciba en el establecimiento a su cargo, a alguna persona detenida o presa sin los requisitos legales, o la mantenga

privada de su libertad sin dar parte a la autoridad respectiva.

Artículo 15. Todo Agente del Ministerio Público que tenga conocimiento que sus subordinados han apresado a una persona arbitrariamente, tiene el deber de hacer cesar ese atentado ordenando su inmediata libertad. La contravención de este mandato constituye el delito que tipifica la fracción XXII del artículo 18 de la Ley de Responsabilidad Federal, el que se sancionará con las penas previstas en el artículo 213 de Código Penal Federal.

Estará igualmente obligado a promover averiguación en contra de los que perpetraron la detención ilegal y de ejercitar acción penal en su contra, so pena de incurrir en los delitos previstos por las fracciones XII, XXVI y LVIII del artículo 18 de la invocada Ley de Responsabilidad y en las sanciones de los mismos.

Artículo 16. Toda persona a la que se le arrebate arbitrariamente su libertad tiene el derecho de ser prontamente restituida de ella, para lo cual puede demandar amparo ante un Juez Penal de Primera Instancia del Orden Común o ante un Juez de Distrito de la jurisdicción donde se cometa el atentado, para que la haga cesar de inmediato. Tal petición de amparo también la pueden presentar los familiares del detenido, sus abogados o cualquiera otra persona. En la misma se expondrá el nombre del quejoso y el de la autoridad en cuyo poder se encuentra, el día, hora, lugar y circunstancias en que fue detenido, donde está recluido y la protesta de decir verdad de que la detención se hizo sin orden judicial y sin flagrancia delictuosa.

Tan pronto como el Juez reciba esa solicitud, dictará de plano un auto en el que ordene que la autoridad señalada como responsable haga comparecer al quejoso y traiga consigo los documentos que demuestren la legalidad de su proceder, dentro del plazo perentorio de 5 horas, que se contarán desde el momento en que se reciba el mandato escrito.

Inmediatamente que la autoridad responsable comparezca ante el Juez, se celebrará una audiencia y se levantará acta haciendo constar la hora y se recibirán las pruebas que el quejoso ofrezca.

En caso de que la autoridad responsable no exhiba ningún documento que demuestre que existió orden de captura ni flagrancia delictuosa, el Juez del amparo dictará en ese mismo momento una breve resolución declarando que la captura y el encarcelamiento del quejoso constituyen una arbitrariedad, otorgando su protección y ordenando que allí mismo sea puesto en libertad. Además consignará al responsable del aprisionamiento y encarcelamiento ilegal ante autoridad competente.

Si la autoridad responsable desobedece el mandato de presentar al quejoso dentro del plazo que se señaló, el Juez del amparo quedará autorizado para solicitar el auxilio de la fuerza pública, incluyendo la militar, para que proceda a sacarlo del lugar de la detención y le sea presentado. Si cuando esto se logre, aún la autoridad responsable no ha comparecido exhibiendo los documentos anteriormente mencionados, el Juez del amparo dictará la resolución a que se refiere el párrafo anterior y además ordenará su consignación como responsable del delito de desacato.

Si la autoridad responsable comparece exhibiendo copia autorizada de una orden judicial de aprehensión dictada en contra del quejoso, el Juez en ese mismo acto negará el amparo, pero ordenará que sea puesto bajo la custodia del Alcaide de la Cárcel Preventiva del lugar, si es que no estaba allí internado, y a la disposición de su Juez.

Cuando la autoridad responsable presente documentos por los que pretenda justificar que hubo aprehensión en flagrante delito, el Juez dispondrá del término de 24 horas para dictar su sentencia, después de haber examinado si de las pruebas presentadas aparece ciertamente justificada la flagrancia delictuosa. Si resuelve que no lo está, dictará la sentencia concediendo, el amparo con los mismos requisitos del caso en que no exista orden judicial. Cuando lo niegue, también ordenará que el quejoso sea llevado a una Cárcel Preventiva, si antes no lo estuvo y que de inmediato sea puesto a disposición de su Juez.

Si la autoridad señalada como responsable consignó al detenido ante otra autoridad administrativa, no por esto queda disculpado del deber de presentarlo ante dicho Juez, salvo que lo haya puesto a disposición de una judicial.

Se entiende que hubo aprehensión en flagrante delito, siempre que se justifique lo siguiente:

a) Que se cometió un hecho que la Ley sanciona con pena corporal el día y hora que se aprehendió al quejoso.

b) Que existe declaración de una o más personas de haber presenciado la comisión de ese delito y de quien o quienes fueron sus autores.

c) Que el o los que lo cometieron fueron aprehendidos en el momento en que se consumó el delito, o que después de que éste se ejecutó el o los delincuentes fueron materialmente perseguidos y alcanzados.

d) La declaración de los que perpetraron la detención, en caso de que no hayan sido los mismos que presenciaron la comisión del delito.

Toda orden de libertad que dicte el Juez del amparo, será sin perjuicio de la instauración o prosecución de una averiguación en contra del quejoso.

La sentencia que el Juez del amparo dicte será irrecurrible y causará ejecutoriedad desde luego.

Artículo 17. Ningún funcionario tiene autorización legal para recibir la declaración de un inculpado en un procedimiento penal si éste no lo faculta previamente manifestando su voluntad de rendirla.

El declarar jamás constituye una obligación ya que por lo contrario constituye una

prerrogativa por medio de la cual se ejercita el derecho de defenderse personalmente negando o contestando los cargos, exponiendo para ello las razones exculpantes que se necesite invocar. La diligencia de la primera declaración que el inculpado rinda en un procedimiento penal tendrá la función de prepararlo para producir su defensa. Por lo cual se le concede la inmunidad de no ser compelido a declarar en su contra y se prohibe rigurosamente toda incomunicación o cualquier otro medio coercitivo para obligarlo a autoincriminarse, ya que esto constituye negación básica del derecho de defensa del que es inocente y además es contrario a los principios y valores que el Derecho protege el que la autoridad degrade la dignidad de la persona humana usándola como instrumento de su propia perdición.

Por eso mismo para poder ejercitar la acción penal y obtener que se libre orden de aprehensión en contra de un delincuente, el Ministerio Público debe buscar las pruebas que el artículo 16 Constitucional exige, sin necesidad de obtener su confesión. Ese funcionario sólo podrá tomarle declaración al que ha sido aprehendido en flagrante delito y nunca al que lo haya sido por orden judicial o arbitrariamente.

Siempre que el Ministerio Público reciba la declaración de un inculpado deberá respetar las prerrogativas e inmunidades que las fracciones II, III, y IX del artículo 20 Constitucional consagran, ya que esa autoridad no puede tener mayores facultades ni menores deberes que las que se confieren e imponen al Juez del Proceso; y por lo mismo tiene la carga de la prueba de que cumplió cabalmente con las siguientes formalidades protectoras:

1. Que le hizo saber que tiene el derecho de nombrar persona de su confianza que lo defienda y que lo asista en esa diligencia. Así como que le concedió la facilidad y el tiempo necesario para hacerlo comparecer.

Que en caso de que no hubiera nombrado a nadie, le presentó la lista de los defensores de oficio y lo requirió para que eligiera al o los que le convengan.

Que por no haber acatado el anterior requerimiento, le nombró un defensor de oficio.

2. Que antes de practicar esa diligencia el inculpado estuvo en un lugar destinado a prisión provisional bajo la custodia y protección de un Alcaide y que tuvo la oportunidad de comunicarse con personas de su confianza.

3. Que le advirtió e ilustró del derecho que tiene a negarse a declarar y de que no se le podrá obligar a hacerlo, así como que la negativa a declarar no establece presunción de responsabilidad en su contra.

4. Que la diligencia se celebró en audiencia pública, entendiéndose por tal en la que estuvo presente y tuvo la debida intervención su defensor.

5. Que se le dieron a conocer previamente los hechos que se le atribuyen, el nombre de su acusador, las declaraciones de quién o quiénes lo incriminan y las pruebas que en su contra existen, a fin de que conociera el hecho punible que se le atribuye y pudiera contestar el cargo.

Carece en lo absoluto de valor probatorio toda confesión obtenida cuando el inculpado estuvo incomunicado antes o en el momento de rendirla o cuando fue obligado a ello por otro medio compulsivo, así como la obtenida con conculcación de las formalidades establecidas en este artículo.

Toda autoridad que compela a una persona a declarar en su contra incurrirá en el delito previsto por la fracción XLII del artículo 18 de la Ley de Responsabilidad que se sancionará con la misma pena que se señala para el delito que falsamente se le hizo confesar.

Artículo 18. Una vez que el Ministerio Público haya ejercitado acción penal y consignado el expediente de la averiguación ante el Juez, deja de tener facultades para practicar diligencia alguna en la investigación de los hechos materia de la consignación, pues para lo consiguiente todas serán practicadas por el Juez del proceso. Las que con violación a este artículo practique el Ministerio Público carecerán de absoluto valor probatorio.

Artículo 19. Todas las diligencias que se practiquen serán en audiencia pública, salvo que el interés público, el del ofendido y del procesado exijan que se celebren a puerta cerrada.

Será nula toda la diligencia que se celebre en contravención a lo anterior, así como en la que no esté pendiente el procesado y su defensor, ya que esto es producto de patente indefensión.

Artículo 20. A todo procesado le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, por lo que de todas las actuaciones de la averiguación previa se sacará una copia que se le entregará gratuitamente al principiar la audiencia de la declaración preparatoria. También tendrá el derecho que se le entreguen gratuitamente copia de las actas de cada diligencia que se practique al concluirse éstas, así como de las resoluciones que se dicten.

Artículo 21. Se admitirá como prueba y nunca se podrá dejar de recibir todo aquello que pueda constituirla siempre que no sea contraria a la Ley, a la moral y a las buenas costumbres, que ofrezcan el Ministerio Público, el procesado y el defensor.

La defensa tiene el derecho de que la autoridad judicial lo auxilie concediéndole las facilidades necesarias para hacer posible que se reciban las pruebas que se ofrezcan, debiéndole conceder todo el tiempo necesario para lograr su desahogo.

En materia procesal penal no rige el principio de preclusión del derecho de ofrecer pruebas durante la primera instancia por parte de la defensa mientras no se declare cerrada la instrucción. En la inteligencia que en la audiencia final de esta instancia tiene también el derecho de que se le reciban pruebas supervenientes que

se puedan desahogar durante ella; y también durante la segunda instancia.

Toda resolución que niegue la admisión de una prueba, las facilidades necesarias para que ésta se reciba o el tiempo necesario para lograr su desahogo, puede ser impugnado mediante el Recurso de Revocación. Contra la resolución que se dicte al fallar este Recurso negando la admisión de pruebas, se concede el de Apelación.

Puesto que la negación de admitir pruebas procedentes irroga indefensión, el Juez procurará evitar incurrir en causa alguna que dé motivo a la reposición del procedimiento, porque esto además de perjudicar indebidamente al procesado es contrario al principio de la economía y rapidez procesales. Mientras no se resuelva el Recurso de Apelación contra la denegación de admisión de pruebas, o mientras no se practiquen, si se revocare tal resolución negatoria a recibirlas, no se podrá agotar la averiguación ni cerrar la instrucción.

Artículo 22. No se podrán dejar de examinar durante la instrucción a los testigos cuya declaración soliciten las partes.

Los que depongan en contra del procesado lo harán en presencia de éste, para que les pueda hacer personalmente o por conducto de su defensor todas las preguntas conducentes a su defensa, y será careado con ellos inmediatamente después de que hayan declarado.

Cuando los testigos de cargo lo hayan hecho al practicarse la averiguación previa, serán citados de oficio durante la instrucción a fin de que el procesado y su defensor puedan interrogarlos. La defensa tiene el derecho de solicitar el arraigo de ellos para impedir que se ausenten del lugar antes de rendir declaración, lo cual se le debe conceder. Además tiene el derecho, de que se les haga presentar por medio de la fuerza pública, cuando hubieren desobedecido anteriores citatorios que legalmente se les hubieren hecho, y en todo caso en que esto aparezca indispensable.

Siempre que los testigos de cargo y los ofrecidos por la defensa se hayan ausentado, se les mandará examinar al lugar en donde se encuentren por medio de exhorto al Juez competente, ante quien autorizará la intervención del defensor del procesado.

Cuando se trate de los testigos de cargo, los gastos que causen para examinarlos por medio del exhorto quedarán a cargo del erario federal o estatal que corresponda, si el procesado está económicamente imposibilitado para cubrirlos.

Siempre que declare un testigo deberá previamente otorgar protesta de decir verdad después de que se le haya advertido de las penas en que incurren los que declaran falsamente, y lo hará de viva voz, asentándose en el acta que se debe levantar, textualmente, las preguntas que se les hagan y las contestaciones que a éstas produzcan. Cuando varios testigos deban declarar respecto a un mismo hecho, deberán ser examinados separadamente y en una misma fecha para evitar que se divida la prueba, impidiendo que los que hayan dado ya su testimonio se comuniquen por sí o por medio de otros con los que aún no lo produzcan.

Si durante la averiguación previa los agentes de la Policía Judicial tienen conocimiento de hechos relacionados con la misma, estarán obligados a rendir declaración en cumplimiento de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, por lo que queda prohibido que lo hagan por medio de partes informativas escritas, ya que esto es contrario al principio de inmediación que debe regir para el desahogo de la prueba testimonial.

La defensa y el Ministerio Público pueden interrogar directamente a los testigos, previa calificación que de las preguntas haga el Tribunal, pudiéndose emplear a petición de las partes la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio de prueba que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos, lo que se hará constar en el acta respectiva debiéndose agregar el documento u objeto en la que se haga la reproducción de lo declarado.

Sólo se podrá rechazar aquellas preguntas que no sean relevantes o pertinentes o que sean insidiosas, debiéndose en todo caso expresar los motivos que lo justifiquen.

Produce indefensión el rechazamiento indebido que haga el Tribunal de las preguntas que formule la defensa a los testigos.

Todo testigo está obligado a contestar las preguntas que hayan sido calificadas como legales y su renuencia a contestarlas, constituye el delito que previene la fracción II del artículo 247 del Código Penal Federal.

Cuando en una diligencia del procedimiento penal aparezca evidente que un testigo ha mentido según lo asentado en el acta respectiva, por tratarse de flagrante delito, el Ministerio Público estará obligado a detenerlo y el Juez a consignarlo ante éste, mandando compulsar las constancias conducentes para la investigación del delito de falsedad de declaraciones.

El Juez, el Ministerio Público y la defensa tienen el derecho de interrogar a los peritos tanto respecto a sus calificaciones como en relación al dictamen y conclusiones que rinda, a fin de allegar elementos de juicio para calificar su pericia y apreciar el valor aprobatorio de sus dictámenes.

Artículo 23. Únicamente la autoridad judicial puede decretar que se allane un domicilio para practicar en el mismo una inspección judicial. Todo registro en un domicilio practicado en investigación de un delito o para aprehender a un inculpado, constituye un cateo.

Cuando durante la averiguación previa se requiera la práctica de un cateo, el Ministerio Público está siempre obligado a solicitarlo a la autoridad judicial para que lo decrete, proporcionándole los datos que justifiquen su necesidad, los que podrán consistir cuando menos en la declaración de persona digna de fe, de que en el lugar en que deba efectuarse la inspección se encuentra la persona a la que se trate de aprehender o, las cosas, objetos, efectos, o instrumentos del delito cuya existencia se requiera

demostrar. Justificando lo anterior, el Tribunal está obligado a dictar de inmediato mandato escrito autorizándolo, en el que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

El Ministerio Público, sus subordinados, o cualquier otra autoridad administrativa, carecen de competencia para penetrar a un domicilio en busca de pruebas o de personas, con motivo de una investigación penal, lo que no pueden hacer ni siquiera con el pretexto de que el ocupante del lugar los autorizó. Solamente se presumirá que se dio el consentimiento para que esa autoridad allanara un domicilio, cuando un extraño que fue perseguido después de que se le sorprendió en flagrante delito se haya introducido al mismo.

Antes de iniciar la diligencia de cateo, se entregará copia certificada del mandato escrito que le autorice, al ocupante del lugar y se le prevendrá para que ejercite el derecho que tiene de nombrar dos testigos que presencien la diligencia, apercibiéndolo que en caso de que no lo hagan los nombrará el Juez en su defecto, los que se escogerán preferentemente entre los vecinos quienes deberán ser personas de probidad y jamás agentes policiacos.

Una vez que el ocupante del lugar haya designado los testigos o que el Juez los hubiera nombrado en su defecto, se les instruirá respecto a los deberes que están obligados a cumplir durante la diligencia.

Antes de que persona alguna penetre al domicilio allanado, el Juez que practique la diligencia deberá dar fe de que no lleva consigo objetos como los que se buscan o relacionados con algún otro hecho delictuoso.

Será la autoridad judicial la primera que penetre en el recinto materia del cateo y a todos los lugares dentro de éste donde se practique esa diligencia, acompañado siempre de los testigos nombrados y del ocupante del lugar. Las demás personas que el Juez autorice que penetren, permanecerán siempre en donde el Juez se encuentre y no podrán ir a otro sitio durante la diligencia. El ocupante del lugar disfrutará en todo momento de la garantía de audiencia y tendrá el derecho de recoger y de exhibir personalmente todo lo que se pida que muestre y de abrir los lugares que se le indiquen.

Todo lo que acontezca durante el desarrollo de la diligencia se hará constar en una acta que dictará la autoridad que la practique dándole intervención en su redacción al ocupante del lugar, el que tendrá el derecho de hacer las observaciones que estime pertinentes, que se deberán asentar en el tenor de tal documento.

Todo cateo se limitará a la comprobación del hecho que lo motive, y de ningún modo se extenderá a indagar delitos o faltas en general; empero si de la inspección resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se hará constar este hecho en el acta correspondiente.

A excepción de los objetos que tengan relación con el delito que motivase el reconocimiento o con el que se descubra, no se podrán recoger ningunos otros que se encuentren dentro del domicilio.

Todos los que se recojan que sean conducentes al éxito de la investigación deberán ser inventariados describiéndolos para su debida identificación. El ocupante del lugar tiene el derecho de poner en los mismos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello. Si no supiese firmar, sus huellas digitales. Tales objetos se guardarán en recipientes que se cerrarán con una tira de papel en cuyas junturas se pondrán sellos y el inculpado tiene el derecho de poner sus firmas o sus huellas digitales. Todo esto se hará constar en el acta respectiva.

Tales objetos quedarán en poder de la autoridad judicial que practique la diligencia, los que pondrá a disposición del Juez ante quien el Ministerio Público llegue a consignar a un inculpado en el ejercicio de la acción penal. Cuando se requiera que esos objetos sean materia de pericia, a petición del Ministerio Público el Juez los entregará a los peritos que este designe. Si se trata de substancias cuya naturaleza debe analizarse, se sacarán muestras de ellas, que en sobres cerrados entregará el Juez a dichos peritos, quienes deberán rendir su dictamen ante la autoridad investigadora.

Únicamente el acta que se levante en cumplimiento de los requisitos anteriores, tendrá eficacia probatoria respecto a los resultados del cateo. Ningún otro medio que tienda a demostrar que en un recinto había cosas, instrumentos o efectos de un delito, será admitido como evidencia, ya que fue obtenido en contravención a las formalidades protectoras de la seguridad jurídica establecidas por el artículo 16 constitucional.

Todo cateo practicado, sin orden de autoridad judicial y sin la fe pública de ésta, constituye el delito tipificado por la fracción XII del artículo 18 de la Ley de Responsabilidad Federal, que se sancionará con las penas previstas por el artículo 213 del Código Penal Federal.

Queda prohibido al Ministerio Público invocar como prueba del registro de un domicilio, otra evidencia que no sea el acta del resultado de un cateo legal. Cuando la policía judicial o cualquiera otra autoridad le confiesen haber practicado un allanamiento ilegal, está obligado a perseguir ese ilícito penal. Cuando el Ministerio Público invoque ante el Juez las pruebas de un cateo ilegal, este está obligado a consignarlo ante el Procurador de justicia competente, porque ello implica que aquella autoridad cometió los delitos tipificados por la fracciones XII, XXVI y LVIII del artículo 18 de la Ley de Responsabilidad y además porque es inmoral que pretenda aprovechar los frutos de actuaciones inconstitucionales, lo que no debe hacer una autoridad que siempre debe obrar de buena fe.

Sólo en caso de que se encuentren en el domicilio allanado objetos incriminatorios, el ocupante del mismo podrá ser considerado

como inculpado, por lo que mientras esto no acontezca goza de plena libertad.

Artículo 24. El ofendido por el delito, tan pronto como se dicte resolución radicando una averiguación previa tiene el derecho en constituirse en coadyuvante del Ministerio Público.

Siempre que el Juez dicte una resolución negando dictar la orden de aprehensión que haya solicitado el Ministerio Público tendrá derecho el ofendido por el delito, de pedirle a éste que interponga el Recurso de Apelación, la cual petición se debe acatar en toda ocasión.

Igualmente tiene el derecho de interponer Recurso de Apelación en contra del auto que declare que no hay elementos para procesar y en contra de la sentencia que absuelva al acusado, si es que no ha obtenido la reparación de daño que se le causó con el delito cometido en su perjuicio, o que la apelación no resulte necesaria para poder obtener tal resarcimiento.

Se le reconocerá también la personalidad de tercero perjudicado en los juicios de amparo que el inculpado promueva contra un auto de formal prisión.

Igualmente tendrá el derecho de que el Ministerio Público ofrezca ante el Juez del proceso todas aquellas pruebas que sirvan para justificar la responsabilidad del procesado, así como la relativa para demostrar el daño causado por el delito y su cuantía.

El Ministerio Público, no podrá desistirse de la acción penal, sino con la previa autorización del Procurador de Justicia que sea su superior jerárquico

Tal desistimiendo y su aprobación procede estrictamente en los casos que de las constancias de autos aparezcan plenamente probadas:

a) que no existe ningún delito; b) que aun existiendo éste, no hay pruebas de que sean imputables al procesado; c) que aparezca probada la existencia de alguna excluyente de responsabilidad que el Código Penal prevenga expresamente; d) que se haya operado la prescripción de la acción penal o del delito; e) que habiéndose dictado auto de libertad por falta de prueba para volver a proceder en contra del inculpado, si ya han transcurrido diez meses que se dictó auto de incoacción del proceso.

Además de esas cosas, también se procederá por el perdón comprobado del Ofendido o por amnistía legalmente decretada.

Con la solicitud de sobreseimiento por la retracción del ejercicio de la acción penal, el Juez dará vista a las partes y al Ofendido, por el término de tres días, para que aleguen; transcurrido éste, se citará para audiencia dentro del tercer día y a más tardar dentro de un plazo igual se dictará la resolución que corresponda.

Cuando la pretensión del Ministerio Público sea contraria a las constancias de autos, el Juez la declarará improcedente y decretará la continuación del procedimiento.

Contra la resolución que el Juez dicte, sobre la procedencia o improcedencia del desistimiento, referente a casos del a) al e), cabe el recurso de Apelación que debe admitirse en el efecto devolutivo. Contra la que confirme el desistimiento de la Segunda Instancia, el Ofendido puede promover juicio de Garantías.

La sentencia que condene el pago de la reparación del daño, se ejecutará conforme a las reglas respectivas del Código de Procedimientos Civiles del fuero al que el Proceso corresponda.

Artículo 25. Puesto que el proceso penal tiene por objeto la busca de la verdad histórica y de lo realmente acontecido respecto a los hechos materia de la acusación, el Juez tiene la atribución de disponer la práctica de aquellas pruebas que sean necesarias para encontrar la realidad buscada.

En todo caso que sea necesario, suplirá la deficiencia de la queja, las omisiones y los errores de la defensa y estará obligado a evitar que por ningún motivo se perpetre la indefensión del procesado.

Esta misma conducta la desplegará para proteger los derechos del ofendido por el delito.

Artículo 26. El procesado y su defensor tienen derecho a promover un incidente de nulidad respecto a aquellas diligencias que le produzcan indefensión, el que se tramitará dando vista al Ministerio Público y señalando para dentro del término de 5 días una audiencia, debiéndose dictar la resolución que corresponda dentro de los 3 días siguientes. Esta resolución será recurrible mediante apelación, la que se debe resolver antes de que se agote la averiguación.

Contra la sentencia de apelación que se dicte declarando improcedente la nulidad demandada, cabe el Juicio de Garantías.

Artículo 27. El procesado tiene el derecho de que todo auto resolución que se dicte en el Proceso, le sea notificado a él y a su defensor personalmente y de que se les entregue copia de ellas.

Toda notificación hecha en contravención a este mandato será nula y se considera productora de indefensión.

Artículo 28. Después de que se dicte auto declarando agotada la averiguación, precluye para el Ministerio Público la facultad procesal para ofrecer pruebas en contra del inculpado.

Por consecuencia, (ninguna que se ofrezca después de esa etapa procesal, tendrá eficacia probatoria pues esto implicaría la reiniciación de una nueva instancia investigatoria, lo que sería en contravención del imperativo establecido por el artículo 23 de la Constitución.

Artículo 29. Todo procesado tiene derecho a que lo más pronto posible se dicte sentencia en la primera instancia, lo que deberá hacerse a más tardar en el plazo de un año, contado desde que se dictó el auto de formal prisión siempre que con esto no se le produzca indefensión.

Los plazos otorgados en favor del procesado jamás se podrán invocar en su contra, ni con el pretexto de que aún no se vencen ni menos de que ya se cumplieron, pues tales plazos se

imponen a las autoridades para favorecer al procesado.

Es derecho del acusado que la sentencia de segunda instancia se falle antes de tres meses a partir de la fecha en que se interpuso el recurso de apelación.

Artículo 30. En ningún proceso se dictará sentencia aplicando inexactamente la Ley Penal al caso ya sea por analogía o por mayoría de razón, ni con desacato a preceptos legales terminantes o contrariando las constancias de autos.

Los tribunales de instancia gozan de la libertad de apreciar las pruebas, pero se atendrán a las reglas que establezcan su ineficacia probatoria por haber sido practicadas contraviniendo formas protectoras y conculcando inmunidades, debiendo analizar razonadamente todas y cada una que pueda influir en la sentencia, sin dejar de considerar ninguna de las que puedan favorecer al acusado; por lo que el estudio de la evidencia no puede ser aislada, sino que debe hacerse relacionando el conjunto de todas ellas, de tal manera que la sentencia debe fundarse en hechos que auténticamente consten probados en autos que deben ser la premisa necesaria para que con aplicación de los principios de la lógica, de los que no se debe separar, se llegue a una conclusión razonablemente válida.

Se reputa ilegal e injusta toda sentencia que se dicte con violación a las reglas anteriores.

Artículo 31. Las autoridades que intervienen en el procedimiento penal solo pueden hacer lo que la Constitución les faculta y nunca lo que les prohibe. Las normas que crean y regulan sus atribuciones son restrictivas. Por lo mismo todo legislador ordinario al reglamentarlas debe ceñirse estrictamente a los mandatos constitucionales y nunca puede conferir potestades que estos no otorguen.

El criterio general y metódico que debe regir las atribuciones que se confieren a esas autoridades, es el que siempre que la Constitución no dicta mandatos o prohibiciones, se les puede conceder un margen de libertad, de decisión y de actuación, siempre que esto sea conforme a los fines del proceso, a los principios fundamentales que lo rigen y que no conculquen ninguna de las prerrogativas del inculpado. Toda atribución conferida debe emplearse siempre con la finalidad de garantizar la justicia y de tutelar derechos.

Las inmunidades constitucionales otorgadas al inculpado rigen siempre frente y ante todas las autoridades que intervienen en el procedimiento. El Ministerio Público jamás podrá tener potestades más amplias ni menos deberes que los que se confieren y exigen a la autoridad judicial, pues de no ser así se propiciará el autoritarismo policiaco.

Artículo 32. Toda sentencia absolutoria dictada en primera instancia que no haya sido recurrida, o que sea confirmada en la segunda, constituye cosa juzgada y la verdad legal de la inocencia del inculpado.

Mientras está en trámite un proceso no se podrá instruir otro por los mismos hechos y mucho menos cuando ya exista la verdad legal de la inocencia.

En todo proceso en el que no se compruebe con certidumbre la responsabilidad del reo, se debe dictar sentencia de absolución libre. En ningún caso podrá dictarse sentencia de absolución de la instancia.

Existe absolución de la instancia, en los siguientes casos:

I. Cuando habiéndose ejercitado acción penal y solicitado que se libre orden de aprehensión, el Juez la hubiera negado y hubiera quedado el procedimiento pendiente de que se aporten nuevas pruebas que demuestren que procede que tal orden se dicte, sin que dentro del plazo de un año se hubieran aportado.

II. Cuando habiéndose dictado auto de libertad por falta de elementos para procesar, hubiera transcurrido desde la fecha en que se dictó el plazo de un año, sin que se alleguen nuevas pruebas ni se ejercite nuevamente acción penal.

III. Cuando habiéndose decretado auto de libertad por desvanecimiento de datos, hubiera transcurrido un año desde la fecha en que se dictó inicialmente el auto de formal prisión revocado por ese desvanecimiento sin que hubieren aparecido nuevos elementos de cargo.

Con el fin de que no se incurra en el prohibición de la absolución de la instancia prevista en la parte final del artículo 23 Constitucional, en todos los casos en que haya transcurrido ese término del año, se dictará de oficio y de plano auto de sobreseimiento, si es que mientras tanto no se aportaron datos de aprehensión.

El inculpado puede, antes de que transcurra ese plazo de un año, promover incidente de sobreseimiento, que se tramitará en la siguiente forma:

1. Con su promoción se le dará vista al Ministerio Público previniéndole que en caso de que tenga pruebas que ofrecer lo haga dentro de los 3 días siguientes, y una vez celebrada se dictará la sentencia de sobreseimiento.

2. Precluirá para el Ministerio Público el derecho de ofrecer pruebas después de concluido ese plazo.

3. Si el Ministerio Público ofrece pruebas, el Juez ordenará su inmediato desahogo.

4. Si después de recibidas las pruebas el Juez decide que no se reúnen los elementos para librar nueva orden de aprehensión, citará para la audiencia del incidente y después de celebrada dictará el sobreseimiento.

5. Si librada la orden de aprehensión, se continuará el procedimiento y se negará el sobreseimiento de plano.

El fallo que resuelva el incidente de sobreseimiento puede ser recurrido en apelación que se admitirá en el efecto devolutivo.

Una vez que cause ejecutoria, tendrá los mismos efectos de la absolución de libertad y constituye la verdad legal de la inocencia del inculpado.

Artículo 33. Se considera que se violan las formalidades protectoras y que se produce indefensión en contra del reo, dando motivo a la reposición del procedimiento, si concurre alguna de las siguientes causas:

1. Cuando antes de rendir declaración ante el Ministerio Público o ante el Juez, no se le haga saber que tiene derecho de nombrar defensor ni se le permita nombrarlo en la forma que determine la Ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al Juzgado del fuero que corresponda, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él, o que dicho defensor lo asista en esa diligencia; cuando habiéndose negado a nombrar defensor, no se le nombre uno de oficio; cuando en cualquiera otra diligencia del proceso, no esté asistido por su defensor, porque no se le haya citado legalmente, o cuando en ella no se le nombre el de oficio u otro que el procesado designe.

2. Cuando no se le haga saber el derecho que tiene de no declarar si así le conviene y que su negativa a hacerlo no constituye ninguna presunción en su contra.

3. Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento, la causa de la acusación, los hechos que se le atribuyen, el nombre de su acusador particular si lo hubiere.

4. Cuando no se le suministren los datos que solicite para su defensa, ni se le entreguen las copias gratuitas de las actuaciones del procedimiento.

5. Cuando por cualquier causa, no se le dé la oportunidad de interrogar a los testigos que declararon en su contra ni de carearse con ellos.

6. Cuando no se citen a los testigos que proponga, ni se le conceda las facilidades necesarias para poder recabar su testimonio.

7. Cuando no se le cite a él y a su defensor personalmente para que asista a las diligencias que tengan derecho a presenciar, o cuando sean citadas en forma ilegal; y cuando no se les admita en el acto de la diligencia tanto a él como a su defensor; o cuando se les nieguen en élla los derechos que la Ley otorga.

8. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente ni se le den las facilidades necesarias para su desahogo.

9. Cuando las pruebas que ofrezca no se reciban con arreglo a derecho.

10. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción y en la diligencia en que aparece que rindió esa declaración, no se le hizo saber el derecho que tiene de nombrar defensor ni se le permitió nombrarlo, ni de que se comunicara previamente con él, ni se facilitó el medio para hacerlo comparecer.

11. Cuando la sentencia se funde en los resultados de un cateo, practicado en contravención de las formalidades establecidas por los artículos 16 y 23 de esta Ley.

12. Cuando la sentencia se funde en diligencias de averiguación previa practicadas por autoridad incompetente, sin la autoridad y mando inmediato y directo del Ministerio Público y en contravención a las formalidades legales establecidas.

13. Cuando la sentencia se funde en delito diverso por el que se dictó el auto de formal prisión.

No se considera que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso ni cuando se refiere a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiere sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal.

14. En todos los demás casos en que se hubieran recibió pruebas violando las reglas establecidas para su recepción y que se hubiere negado el derecho de audiencia y de defensa al inculpado.

Toda autoridad que dé motivo a la reposición del procedimiento, incurre en el delito que previene la fracción LXVII del artículo 18 de la Ley de Responsabilidad Federal.

Artículo 34. Siempre que el Juez de la instancia o el Tribunal de Apelación notaren que el defensor faltó a su deber: por no haber ofrecido las pruebas que procedían y que la autoridad judicial ordenó que se practicaron supliendo la deficiencia de la queja; que no interpuso los recursos o defensas que procedían o que abandonó los interpuestos si de las constancias de autos apareciera que debían prosperar; que no alegó circunstancias probadas en el proceso y que habían favorecido notablemente al procesado, le debe imponer una corrección disciplinaria, o consignarlo al Ministerio Público cuando esto proceda.

Cuando el Tribunal de apelación encuentre que se retardó indebidamente el trámite procesal o que se violó la Ley durante éste, si no amerita que sea repuesto, deberá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público si la violación constituye un delito.

El Tribunal de alzada siempre suplirá la deficiencia de la queja al fallar en segunda instancia.

También debe consignar al Ministerio Público si encuentra que durante la averiguación previa violó las formalidades del procedimiento y produjo indefensión al procesado; y cuando alegue lo que no pueda probar o falta a sus deberes, le debe imponer una corrección disciplinaria.

Artículo 35. Cuando después de dictada una sentencia de condena ejecutoriada en contra de un acusado, aparezcan pruebas que es inocente, procede la revisión de la misma siempre que existan cualquiera de los siguientes motivos.

I. Cuando sobrevengan pruebas que demuestren fehacientemente que el delito por el que se dictó la condena, jamás se sometió.

II. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente fueron declaradas falsas.

III. Cuando posteriormente aparecieren documentos públicos que invalidan la prueba en que se haya fundado aquélla y que sirvieron de base a la acusación.

IV. Cuando aparezcan pruebas de que el delito por el que se dictó la condena lo cometió otra persona.

Todo sentenciado que se encuentre en el caso anterior podrá pedir la revisión de la condena ante el Tribunal de segunda instancia del fuero del proceso, acompañado a las pruebas que correspondan o protestando exhibirlas oportunamente. Al presentar su solicitud el sentenciado podrá nombrar defensor.

Recibida la solicitud el Tribunal pedirá los autos del proceso y señalará la fecha para celebrar la audiencia en la que se recibirán las pruebas y mandará dar vista al Ministerio Público por el término de 5 días.

Una vez desahogadas las pruebas, se concederá al Ministerio Público y a la defensa sucesivamente el plazo de días para alegar. Al concluirse tal plazo se citará para dictar sentencia, que será antes de que transcurran 15 días.

Si se declara que el sentenciado fue condenado injustamente, se revocará la sentencia condenatoria y se ordenará a la autoridad administrativa a cuya disposición se encuentre cumpliéndola, que proceda a dejarlo en inmediata y absoluta libertad.

Artículo 36. Toda persona que injustamente hubiere sufrido privación de la libertad, ya sea por abuso de poder o por error judicial, tiene derecho a una indemnización por el daño material y moral que sufra.

Será procedente que se le otorgue esa indemnización en los siguientes casos:

I. Cuando se le hubiere privado de la libertad y encarcelamiento arbitrariamente.

Están obligados a pagar esa indemnización:

a) La autoridad que le hubiere ordenado.

b) La autoridad que por propia decisión la hubiere ejecutado, sin que haya sido en cumplimiento de órdenes superiores.

c) La autoridad que hubiere participado en la perpetración de la arbitrariedad, cumpliendo órdenes verbales superiores, a sabiendas que no existía mandato legal de detención o que no mediaba flagrancia delictuosa.

d) El agente del Ministerio Público o cualquiera otra autoridad a cuya disposición se hubiere puesto al detenido si no procedió de inmediato a dejarlo en libertad no obstante que se cercioró que no existía orden judicial ni flagrancia delictuosa.

e) El carcelero que reciba en el establecimiento a su cargo a una persona detenida arbitrariamente, sin que la autoridad que ordene el encarcelamiento prejudicial le entregue la documentación que se previene en el artículo 13 de esta Ley.

La indemnización que tiene derecho a recibir el que sufrió la privación de la libertad y el encarcelamiento arbitrario, consistirá en el pago equivalente a tres meses de sueldo de la autoridad que la hubiere ordenado o de la que por propia discreción la hubiere ejecutado. Si para la perpetración o continuación de este hecho arbitrario se hubieran coludido las autoridades a que se refieren los incisos c) al e), recibirá además de la anterior indemnización el pago de un mes de sueldo de cada una de las autoridades coludidas.

Esta indemnización se pagará aún en el caso de que ya perpetrada la detención y el encarcelamiento ilegal por parte de las autoridades mencionadas en los incisos a) y b), dejen posteriormente en libertad al detenido.

Dicho afectado podrá demandar ante un Juez de Primera Instancia Civil competente en la vía sumarísima civil, el pago de la indemnización, quien al darle entrada a la demanda emplazará a la o las autoridades demandadas, previniéndolas que dentro del plazo de 5 días la contesten y que comparezcan a una audiencia que se señalará antes de los 15 días, en la que se recibirán las pruebas y se dictará en esa misma fecha el fallo que corresponda.

Las constancias del Juicio de Amparo a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, los informes que las autoridades responsables hayan rendido, las pruebas que se aporten y la sentencia que se dicte, servirá de prueba para justificar la procedencia de la acción de la indemnización.

La condena que se dicte en ese juicio facultará al Juez para dictar embargo precautorio de los sueldos, para cuyo efecto girará orden a la oficina hacendaria pagadora de ellos para que lo retenga, y para que los pague al actor cuando la sentencia cause ejecutoria.

Contra el fallo que se dicte en ese juicio procede el Recurso de Apelación, que se admitirá en el efecto devolutivo en caso de condena.

II. Cuando el procesado haya sufrido injusta prisión preventiva.

Se considera que ocurre lo anterior, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el auto de formal prisión se hubiera dictado contrariando las constancias de autos o con violación a mandatos terminentes de la Ley, si tal cosa queda establecida por la sentencia de apelación contra dicho auto o por ejecutoria dictada en un juicio de amparo que contra el mismo se hubiere hecho valer.

b) Cuando el auto de formal prisión se dictó tomando en consideración pruebas para comprobar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, recabadas violando las formalidades esenciales del procedimiento y las reglas establecidas para su proceso y es el fundamento en que se apoye la sentencia absolutoria.

La sentencia absolutoria de primera instancia que no haya sido apelada, da derecho al pago de una indemnización correspondiente

al doble del salario percibido por el procesado por cada día que hubiere durado preventivamente preso, más el pago de 5 meses del doble de ese salario por concepto de indemnización del daño moral. Cuando el procesado no sea asalariado, esa indemnización se computará tomando en consideración la declaración de los ingresos obtenidos el año anterior, para el pago del impuesto al ingreso de las personas físicas. Si el procesado no se encuentra en ninguno de esos casos, percibirá el doble del salario mínimo fijado para la población en la cual residía antes de ser aprisionado.

Cuando el Ministerio Público haya apelado de la sentencia absolutoria y haya aducido agravios maliciosos y temerarios, el injustamente aprisionado recibirá el triple del salario mínimo por la prisión sufrida durante la tramitación de la segunda instancia, además de la que se concede en el párrafo anterior.

III. Cuando habiendo sido condenado en primera instancia y la sentencia sea revocada en la apelación, o cuando habiendo sido confirmada en segunda instancia por el tribunal de alzada se hubiere declarado violatoria de garantías en ejecutoria dictada en juicio de amparo directo.

Habrá motivo para el pago de esa indemnización, en los casos siguientes:

a) Cuando la condena se hubiere dictado contrariando las constancias de autos o aplicando inexactamente la ley al caso, o con violación a mandatos legales terminantes.

b) Cuando durante la averiguación previa o durante la instrucción se hubieren violado las formalidades esenciales del procedimiento, que hubieren dejado en estado de indefensión al reo, por lo que se hubiera dado causa a la reposición del procedimiento, que después de reparada esa violación, se hubiere demostrado que no existió ni el cuerpo del delito o la responsabilidad cierta del reo, se le absuelva.

En estos casos la indemnización que se cubrirá será la de tres tantos del salario que percibía el reo, o de los ingresos correspondientes al año anterior, o del salario mínimo de la región, según sea el caso, por todo el tiempo que el reo estuvo privado de su libertad, más el de ocho meses del quíntuple de la indemnización anterior, por concepto de reparación moral del daño.

IV. Cuando se le hubiere concedido el indulto necesario, al revisarse la sentencia condenatoria.

La indemnización que se cubrirá será la de tres tantos del salario que el afectado percibía cuando fue detenido conforme a la regla de la fracción anterior más de 10 meses del quíntuple de esa indeminización, para pagar la reparación del daño moral.

Artículo 37. El establecimiento destinado a prisión preventiva, deberá estar completamente separado y será distinto del que se destinare para la extinción de las penas.

Todo procesado debe ser internado en la cárcel del lugar de su domicilio, salvo que en éste no resida el Tribunal que conozca del Proceso. Nunca en una que se encuentre fuera de la jurisdicción del Juez del Proceso.

La única autoridad que tiene competencia para disponer que un procesado sea sacado de la prisión preventiva, es el Juez del Proceso, sólo se autorizará que aquél salga de la prisión, en los siguientes casos: para la práctica de diligencias que ordene el Tribunal; para que se le preste atención médica si es que en la prisión no existen los elementos necesarios para proporcionarla; por resolución que ordene su libertad; o para ponerlo a disposición de la autoridad administrativa con el fin de que compurgue una condena que se le haya impuesto.

Ningún paisano podrá ser internado por ningún motivo a una prisión o campo militar ni durante ni después de la instrucción del proceso.

TRANSITORIOS

Artículo I. Las disposiciones de esta Ley son obligatorias y rigen en todo procedimiento penal que se instruya del fuero que sea, por lo que derogan las quese le opongan contenidas en los Códigos de Procedimientos Penales de los fueros del orden común, federal y militar.

No obstante lo anterior, tales Código podrán ser reformados con adiciones que amplíen, mejoren y perfeccionen prerrogativas, privilegios, inmunidades y fueros en beneficio de los inculpados y de los ofendidos por el delito.

Artículo II. Se derogan y reforman las disposiciones de la Ley de Amparo que se opongan a las contenidas en los artículos 10, 16, 26 y 31 de esta Ley.

Artículo III. Por ser esta una Ley Reglamentaria de preceptos constitucionales, los delitos que se tipifican son del orden federal y autónomos de la Ley de Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos de la Federación y Distrito Federal, o del Código Pena Federal, y la referencia a preceptos es para el efecto de tener por descrita una conducta delictiva y su penalidad ya definida y para no transcribirla en este ordenamiento.

Artículo IV. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables en cuanto entren en vigor, a todos los procesos penales en trámite en los que no se haya dictado sentencia irrecurrible, salvo los casos del indulto necesario.

Artículo V. Los Gobernadores de los Estados, el Jefe del Departamento Central y el Procurador de la República deberán dictar órdenes de inmediato para clausurar las prisiones clandestinas denominadas separos de la policía; y además ordenarán que se publique en los diarios o periódicos oficiales, cuáles son las cárceles oficialmente destinadas a prisión preventiva, a cargo de un Alcaide.

Artículo VI. Se concede acción popular para denunciar los delitos previstos en este ordenamiento y la existencia de cárceles clandestinas.

Artículo VII. La presente Ley Reglamentaria entrará en vigor a los |5 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputación de Acción Nacional: Fausto Alarcón Escalona, Gonzalo Altamirano Dimas,

María Elena Alvarez de Vicencio, Miguel Campos Martínez, Guillermo de Carcer Ballescá, Jorge Garabito Martínez, Ramón Garcilita Partida, Miguel Hernández Labastida, Guillermo Islas Olguín, Sergio Lujambio Rafols, Rosalba Magallón Camacho, José Luis Martínez Galicia, Tomás Nava de la Rosa, Teodoro Ortega García, José Ortega Mendoza, Francisco Peniche Bolio, Adrián Peña Soto, Jacinto Guadalupe Silva Flores y Juan Torres Ciprés. (Rúbricas.)

El C. Presidente: Trámite: A las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, Sección Penal y de Justicia en turno. Imprímase.

El C. Presidente: En virtud de que la Iniciativa de Ley que Garantiza la Seguridad de la Libertad Personal en el Procedimiento Penal, listada en el Orden del Día, ha sido ya distribuida entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a Comisión.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a comisión. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada la lectura.

El C. Presidente: Recibo y a las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, y de Justicia en turno e imprímase.

- La C. Rosalba Magallón: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

- La C. Rosalba Magallón: Para leer un extracto de la iniciativa recientemente turnada a Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la ciudadana diputada Rosalba Magallón.

- La C. Rosalba Magallón Camacho:

"Señor Presidente, señoras y señores diputados:

Los miembros de la Diputación del PAN presentamos una iniciativa de Ley de suma trascendencia porque tiene como desiderátum proteger la libertad personal y el respeto a la dignidad humana en el procedimiento penal, mediante la técnica jurídica. Y nada puede ser más importante que la defensa de los Derechos Humanos.

En la extensa Exposición de Motivos se justifica y explica la necesidad de la aprobación de ese proyecto de Ley Federal, Reglamentaria de los Artículos 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 102. Empero, ante lo dilatado que sería su lectura, paso a exponer sus aspectos fundamentales.

Don Venustiano Carranza, en su Mensaje al Congreso Constituyente, manifestó: 'lo primero que debe hacer una Constitución Política de un pueblo es garantizar de la manera más amplia y completa posible la libertad humana'; que la Constitución de 1857, no obstante que contenía la declaración de que los derechos del hombre son la base y objeto de todas las instituciones sociales, 'con pocas excepciones, no otorgó a esos derechos las garantías debidas, lo que tampoco hicieron las leyes secundarias, que no llegaron a castigar severamente la violación de aquéllas, porque fijaron penas que casi nunca se hicieron efectivas; que la simple declaración de derechos, bastante en un pueblo de cultura elevada, en que la sola proclamación de un principio fundamental de orden social y político, es suficiente para imponer respeto, resulta un valladar ilusorio donde, por una larga tradición y por uso y costumbres inveteradas, la autoridad ha estado investida de facultades omnímodas; por lo que, para corregir ese mal, se propusieron las reformas a los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23 y 107 del proyecto de Constitución, con cuya aplicación y con los severos castigos que se suponía que se impusieran a la violación de esos preceptos constitucionales, el Estado mexicano protegería la libertad. Se refirió a que la reforma propuesta 'de seguro revolucionará completamente el sistema procesal que durante tanto tiempo ha regido al país; 'porque la aprehensión de los inculpados y la busca e los elementos de convicción ya no se podrá hacer por sistemas atentatorios y reprobables debido a que se prohibe que se les incomunique y se les obligue a confesar en diligencias secretas y actuaciones ocultas'. Hizo una condenación implacable contra las prácticas inquisitorias y expresó su esperanza de que el Ministerio Público constituyera una institución que propiciara una recta administración de la justicia, porque se les quitaba a los Presidentes Municipales y a la policía administrativa la posibilidad que tenían de aprehender 'a cuantas personas' juzgaban sospechosas, sin más fundamento que su criterio particular. Concretamente dijo: 'con la institución del Ministerio Público tal como se propone, la libertad individual quedará consagrada; porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido, sino por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla sino en las términos y con los requisitos que el mismo artículo exige'.

Esto aparte del derecho del inculpado a nombrar defensor y de ser asistido en todos los actos enjuiciatorios desde el momento mismo en que sea detenido.

De esta manera, la Revolución Mexicana pretendió romper con el pasado e instaurar una nueva era de humanismo jurídico, protector eficaz de la dignidad del hombre, desterrando la iniquidad en el procedimiento penal por medio de mandatos supremos. Con estas disposiciones México se adelantó a todos los países del mundo, al abolir en el texto mismo de la ley fundamental el sistema inquisitorio, substituyéndolo por otro que hace posible la defensa de la libertad. Esto constituye una herencia de valor inestimable que debe y puede servir para establecer una convivencia social más humana, más justa y más generosa.

El proceso de la época porfiriana se desenvolvía en dos etapas fundamentales. Una, que era la preliminar, llamada Sumaria o

Averiguación Previa, tenía por objeto descubrir la existencia de indicios suficientes para ejercitar la acción penal. Y la segunda que era la principal, que constituía propiamente el juicio penal, tenía por objeto la comprobación de la culpabilidad.

Durante la averiguación previa el inculpado careció del derecho de nombrar defensor en cuanto fuera detenido y por ello no lo tenía cuando se le tomaba su primera declaración, la que debería obligadamente rendir, estando incomunicado. Luego, durante esta primera etapa procesal el inculpado estaba indefenso frente al drástico y totalitario poder policiaco.

Por lo mismo, esta etapa procesal tenía todas las características del sistema inquisitorio. Empero en la Segunda Parte del procedimiento, ya se daba al acusado el derecho de defenderse. A esto, se le domina el sistema mixto. Mitad inquisitorio y mitad no.

Precisamente para evitar ese absurdo inicuo, en la Constitución de la Revolución se concedió el derecho al inculpado para nombrar defensor en cuanto fuera detenido; se prohibió su incomunicación y el que se le compeliera a declarar en su contra, y que sólo se le pudiera tomar declaración en audiencia pública asistido de un defensor, teniendo la facultad de negarse a declarar. Con esto se abolió todo vestigio del sistema inquisitorio, que la conciencia social reprueba y que la historia ha condenado. Se erradicó el nefasto sistema mixto. La Constitución en vigor creó de esa manera reglas básicas estructurales del procedimiento penal, para garantizar la justicia y tutelar el derecho. Este deber de garantía de justicia, constituye el fundamento del Derecho Procesal Penal, que por cierto tiene el carácter de Derecho Constitucional y de ninguna manera de mero Derecho Procesal Específico. La administración de justicia quedó como regulación jurídica constitucional y se refiere a los derechos que los inculpados tienen frente a las autoridades que en el procedimiento penal intervienen. Por eso tal procedimiento recoge en sus normas la experiencia de siglos que la humanidad ha tenido respecto de la relación del poder y el derecho; y por ello, en la lucha contra el delito, el Estado se acoge a los métodos y vías determinadas, que son las únicas admisibles para obtener una sentencia basada en la verdad y la justicia. Por eso se estructura la lucha contra el delito en forma judicial, que es forma protectora que reemplaza la falta de formas del proceso del estado policial. Eso tiene una honda significación política, ética y jurídica, por cuanto se toma en consideración que el poder estatal suele colocarse frente a los acusados en forma drástica y peligrosa, y que si todo manejo del poder envuelve la posibilidad de abusos, el riesgo aumenta cuando se ejerce con motivo o pretexto de la persecusión de delitos.

Sólo las guerras han causado a la humanidad más sufrimientos, tormentos y lágrimas, que el abuso del poder del Estado cuando se realiza en la actividad penal pública. Es por eso que el poder del Estado se reprime a si mismo y se compromete, teniendo en cuenta las trágicas experiencias de la historia, al desarrollar su actividad represiva sujetándose a formalidades y reglas beneficiosas, que garanticen la seguridad jurídica de la dignidad humana y de la libertad individual.

Por la anterior razón el Constituyente no dejó al legislador ordinario la facultad de establecer cuáles son esas formalidades salvaguardadoras de la libertad del inocente y de la defensa social, sino que en el texto mismo de la Ley Constitucional se establecieron. Con el entendido que tales formalidades no constituyen una técnica susceptible de ser de una manera o de otra, sino que son las consecuencias necesarias de esos presupuestos ético- jurídico- políticos que son la conciencia social, consonantes con el fin de garantizar la justicia y de tutelar el derecho, en atención a las terribles experiencias recogidas durante siglos de autoritarismo policiaco y judicial.

De esto resulta que el procedimiento penal quedó elevado a la categoría de Derecho Constitucional aplicado para asegurar la libertad. Las normas que rigen tal procedimiento son protegidas por el principio de la supremacía constitucional.

Debido a que las normas constitucionales protegen y amparan derechos supremos, por eso la arbitrariedad gubernativa con relación a ellos, debe ser juzgada de conformidad con esas disposiciones constitucionales. Los poderes constituidos que forman el Gobierno tienen condicionada su existencia y su funcionamiento al ejercicio de las facultades expresas, limitadas, circunscritas que la Constitución les confiere, la que establece lo que los agentes del poder pueden, deben y no deben hacer durante la instrucción del procedimiento penal. Por eso es que el Derecho Constitucional se instituye para la defensa de las personas y de la sociedad; y el control de la Constitución, como una manera de obtener su supremacía y la vigencia de sus postulados. La Reforma Procesal, instituida por el Constituyente de la Revolución, pretende erradicar la tiranía policiaca, el autoritarismo y la arbitrariedad de todas las autoridades que en él intervienen.

Precisamente para que el Estado pudiera cumplir el deber de garantizar la justicia y de tutelar el Derecho, conforme a la Doctrina y a los principios antes expuestos, el Constituyente dispuso en el artículo 16 Transitorio de la Ley Fundamental que competía al Congreso de la Unión dictar una Ley Reglamentaria de los Derechos Constitucionales consagrados, a fin de que en ella se recogiera el sistema protector instituido. De esta manera otorgó una facultad expresa y directa al Congreso Federal para dictar tal reglamentación.

Es que regularmente el Congreso de la Unión debe fungir como Legislatura Nacional, esto es para toda la República, cuando ejerce la función legislativa apoyándose en facultades expresas que la Constitución le confiere de

dictar leyes orgánicas y reglamentarias que tengan por objeto estatuir los medios para que pueda funcionar un precepto de la Constitución. En el entendido de que una Ley Reglamentaria es la que desarrolla en detalle algún mandato contenido en la Constitución. Esto en razón de que tal facultad reglamentaria en los términos del artículo 124 Constitucional, de ninguna manera se puede entender que está reservada a los Estados, o es concurrente cuando se confiere directamente a la Legislatura Nacional.

En algunos preceptos constitucionales se otorga al Congreso Federal, de manera expresa tal facultad reglamentaria, como por ejemplo en el artículo 7o., párrafo segundo; en el artículo 31, fracción III; en el artículo 73, fracción IV base 4a. y fracción XXIV, etc. Conforme a las opiniones de Felipe Tena Ramírez, Ignacio Burgoa y Gabino Fraga, el Congreso de la Unión tiene la facultad que le es propia de expedir entre otras, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución; la Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional, respecto de la cual afirma Felipe Tena Ramírez que a pesar de su nombre es en realidad una Ley Reglamentaria; la Ley Federal del Trabajo Reglamentaria de los artículos 5 y 123 de la Constitución; las Leyes Agrarias y otras Reglamentarias de los artículos 27 Constitucional, etc.

En resumen, como el artículo 16 Transitorio concede al Congreso Constitucional, la facultad expresa, que no dejó reservada a las legislaturas de los Estados, para reglamentar los preceptos referentes a las garantías individuales, por eso mismo el Congreso de la Unión tiene una facultad constitucional directamente conferida para dictar la Ley Reglamentaria que estamos proponiendo Sin perjuicio de la atribución para dictar los códigos de procedimientos penales, que tienen las legislaturas locales.

Empero, por mera negligencia legislativa, hasta ahora no se ha dictado tal Reglamentación, desatendiendo la encomienda del Congreso Constituyente. Esto ha dado por resultado que después que entró en vigor la Constitución de la Revolución siguieron rigiendo los códigos procesales de la dictadura policiaca porfiriana y con ello el sistema del procedimiento mixto, no obstante que ya está en oposición a los mandatos constitucionales. Cuando tardíamente se derogaron esos Códigos - el del Distrito Federal en 1931 y el Federal hasta 1934-, se volvió a instituir, contrariando toda la doctrina protectora de los preceptos constitucionales, ese nefasto sistema mixto.

Esta ley que proponemos pretende corregir este atentado causante de graves males e injusticias.

Ante todo es necesario establecer los justos límites del poder y del deber legal del Ministerio Público, que según el jurisconsulto don Teófilo Olea y Leyva, es una autoridad temible que tiene un poder absoluto como para encarcelar al más santo de los hombres y dejar impune al más criminal.

Con esta Ley se despoja al Ministerio Público de la potestad inconstitucional que ahora tiene de negarse a su antojo de ejercitar la acción penal no obstante que esto sea procedente, violando el llamado 'Principio de Legalidad' para hacer imperar el 'Principio de Oportunidad', con el que se cree facultado para negarse a perseguir según conveniencia y razones políticas. La aplicación de ese 'Principio de Oportunidad' es la causa principal de la inoperancia y de la ineficacia de la Ley de Responsabilidades. Con el fin de terminar con esa omnipotencia del Ministerio Público, por la cual resulta que es la única autoridad cuya legalidad de sus actos no están sometidos al control del juicio constitucional, se instituye el Amparo en contra de las decisiones que dicte negándose a ejercitar la acción penal o desistiéndose de la misma sin justificación.

La fracción III del artículo 20 Constitucional, confirió al Juez de manera expresa, reservada y exclusiva la atribución de recibir la declaración del inculpado. Ningún precepto constitucional distingue y precisa que también el Ministerio Público puede practicar tal diligencia. Esto en razón de que conforme a las reglas para instruir la averiguación previa, que establece el artículo 16 Constitucional, no es necesario que para demostrar la responsabilidad de un inculpado, el Ministerio Público requiera su declaración.

Empero, como el Ministerio Público tiene la atribución de investigar los delitos, puede tener para cumplir tal función, la facultad implícita de recibir la declaración del inculpado.

Si se acepta que el Ministerio Público tiene esa facultad implícita, entonces hay que investigar cuál es la reglamentación que se debe imponer para delimitar, circunscribir y precisar, lo que tal autoridad puede, debe y no debe hacer con ese motivo. El criterio interpretativo que debe regir, es el de que el Ministerio Público jamás puede tener mayores facultades ni menores deberes que lo que la Constitución concede y exige al Juez. El inculpado no puede quedar privado de las prerrogativas e inmunidades que ante el Juez se le conceden, cuando el Ministerio Público obtenga su declaración.

Si no fuera esto así, entonces quedarían estériles de eficacia los cuidados protectores consagrados por el artículo 20 Constitucional, ya que el Ministerio Público tiene la oportunidad de tomar declaración a un inculpado, antes de que éste comparezca ante el Juez. Si tal cosa lo hace en una diligencia secreta, que no sea pública, en la que esté incomunicado sin la asistencia de su defensor, de nada servirá que posteriormente al comparecer ante el Juez se le concedan todas las prerrogativas salvaguardadoras que se exigen y obligan al Juez cumplir.

Permitir que el Ministerio Público tenga un poder autoritario frente al inculpado cuando le toma su declaración, disculpándolo de los deberes y prohibiciones que se le imponen al Juez, es convertir los derechos constitucionales en formalidades vacías, dejar en la inanidad, en la inoperancia, todo ese conjunto de cautelas,

de precauciones tuteladoras, de cuidados garantizadores, que se buscaron e inventaron en razón a la experiencia y a la enseñanza que durante siglos la humanidad ha recogido para impedir que a un acusado se le obligue a declarar en su contra; todo lo cual se frustra cuando el inculpado está incomunicado por celebrarse la diligencia en secreto, pues entonces está materialmente impotente con indefensión jurídica plena ante el autoritarismo policíaco. Lo cual es uno de los mayores azotes y maldiciones que la humanidad ha padecido en todos los tiempos y en todas partes.

Se puede sustentar válidamente que nuestra Constitución niega facultades implícitas a toda autoridad, para menoscabar las prerrogativas, inmunidades y derechos tutelados en el texto constitucional. Tal concesión sería una alogía jurídica, ya que una facultad implícita no puede derrumbar el sistema creador de salvaguardas que garantizan la certidumbre de la seguridad jurídica del respeto de los Derechos Humanos.

Si la autoridad judicial tiene la carga de probar de manera cierta con el acta de la declaración del indiciado, que tal diligencia la celebró en audiencia pública, siendo evidencia de esto el dato de que le nombró un defensor y de que éste estuvo presente lo que se demuestra con la existencia de la firma del mismo; con tal acta se integra una prueba objetiva de que se cumplieron formalidades garantizadoras, que crea una presunción juristantum de su legitimidad y, por lo mismo de su eficacia probatoria.

Nuestro sistema jurídico exige que cuando exista la misma razón se debe aplicar la misma disposición. La razón de los preceptos contenidos en el artículo 20 Constitucional, es tutelar el derecho del inculpado a no ser obligado a declarar en su contra. Partiendo de este criterio, cuando el inculpado declare ante el Ministerio Público, debe gozar de los mismos fueros garantizadores que tiene ante el Juez; pero lo que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba objetiva al igual que el Juez la tiene de demostrar que ha cumplido con los deberes tuteladores imperativamente impuestos por la Ley Fundamental.

Si se exime al que ejerce la función investigadora de las cargas y deberes que se le imponen al Juez, esto implicará crear un mundo alrevesado, que se opone y contradice, y, que deja obsoleta la doctrina y los criterios consagrados por ese artículo 20 Constitucional. Por estas superlativas y graves razones el Ministerio Público en el supuesto de que realmente tuviera la facultad implícita para recibir la declaración del indicado, tal facultad no es amplia y antojadiza, sin límites ni restricciones, sino que debe ser organizada con regulaciones que no pueden ser otras que las que se imponen al Juez. Nunca puede ni debe ser esa facultad más amplia, por lo contrario debe ser más restringida, porque el Ministerio Público no puede ser el árbitro de su propia conducta para calificar las preguntas que él haga al inculpado, ni las que proponga el defensor.

El valor supremo que en todo caso debe inspirar el derecho, se finca en la idea de que el hombre debe ser tratado en calidad de persona digna. De esto se desprende el corolario del principio de la libertad como esfera de autonomía así como el principio de la paridad fundamental ante el derecho.

La doctrina contenida en el sistema acusatorio del procedimiento penal concibe la justicia como regla de armonía, de igual proporcionalidad entre lo que se da y se recibe en las relaciones interhumanas, bien entre individuos, bien entre el individuo y la colectividad. Al aplicar esos postulados de la Filosofía del Derecho al Proceso Acusatorio, se sienta el principio del respeto recíproco en el sentido de que una persona no debe quedar nunca a merced del arbitrio subjetivo, del capricho de otra persona, por lo que en la persecución de los delitos, la autoridad está obligada a tratar al inculpado como a un prójimo, como a una persona cuya dignidad, cuyos derechos no se le pueden arrebatar por decisión arbitraria o por mero capricho subjetivo de la autoridad policiaca. De esta manera se establece la idea de la justicia penal en función de la dignidad de la persona.

Esta idea de reciprocidad, significa que un sujeto al obrar respecto de otros, debe hacerlo sobre las bases de que se reconozca como legítima, en las mismas circunstancias una conducta igual de los otros, respecto de él. Esto crea la noción del contracambio que significa la posibilidad de invertir los papeles, que se presenta siempre como implícita en la idea de la justicia aplicada a la dignidad personal, en el sentido de que todo acto realizado por una persona respecto de otra, implica la virtual autorización para un acto análogo entre los mismos sujetos, invirtiendo hipotéticamente sus respectivas conductas.

Todo lo anterior entraña el principio moral, consistente en tratar a otro hombre como prójimo de tal manera que se mida al prójimo con la misma vara que uno quiere ser medido. En definitiva se trata de la aplicación al mundo del derecho de principios éticos en la aplicación de estos principios que deben tener toda su relevancia en la vida humana con motivo del procedimiento penal, cada autoridad policiaca, cada juzgador debe actuar en la misma forma que desearía que se le tratara y juzgara en el caso de que justificada o injustificadamente se le tuviera como inculpado.

En razón de lo anterior, el legislador al crear la técnica del proceso, debe necesariamente aplicar esos principios éticos para salvaguardar al hombre inocente que sea perseguido injustificadamente, considerando que la persona misma del legislador llegue a ser víctima de esa injusticia. Por esto, para evitar que se condene al inocente, el procedimiento penal debe contener reglas que en la práctica posibiliten y faciliten que se salve de una persecución injusta. Esto sin perjuicio de implantar las reglas para asegurar que se condene al que es culpable.

El proceso acusatorio, según lo hace notar el tratadista Eugenio Florian, se apoya en el

principio de que a todo hombre se le debe presumir inocente mientras no se le prueba lo contrario. De este principio surge la prohibición del poder público para emplear medios de coacción para obtener la confesión de una persona, porque con esto está quebrantando de manera superlativa ese principio de inocencia, "El fin nunca justifica los medios si los medios empleados son contrarios a la moral".

El respecto a la dignidad y a la libertad de la persona por parte del Estado debe principiar por el otorgamiento de la inmunidad contra la autoincriminación. Mientras perdure esta inviolabilidad, se mantiene vivo el espíritu de libertad. Todo Estado sometido al derecho, toda sociedad verdaderamente civilizada, debe prohibir que sus órganos represivos apelen a la coerción, de cualquier índole que sea, para obligar a un hombre a aportar pruebas que lo conduzcan a perder su propia libertad. El privilegio contra la autoacusación, es una de las grandes conquistas en la lucha del hombre por civilizarse. Toda confesión obtenida por medios coactivos repugna a la conciencia humana, porque es un acto que hace indigna a la autoridad que obra en esa forma, supuesto que es manifiestamente inmoral valerse de un hombre para que procure su propia perdición, y, como afirma Beccaria, es "un acto contrario a la humanidad"

El obligar a una persona a declarar contra sí misma, es contrario a los principios de un Gobierno de libertad, desquicia los niveles básicos de la justicia, ofende los cánones de la equidad y de la decencia de la conducta civilizada. Es además una conducta eficaz para desacreditar la ley, para pervertir la misión de la autoridad. La prohibición de compeler a un acusado a declarar en su contra es una regla de convivencia social para garantizar una libertad ordenada que precisamente se funda en el principio eterno de libertad, consagrado indiscutiblemente de la presunción de la inocencia hasta que no se pruebe lo contrario y de que esta prueba se obtenga por otros medios de convicción, ya que se debe partir del supuesto de que el inculpado puede ser inocente y que es manifiestamente injusto que se le obligue a confesar lo que no ha cometido. Estamos seguros que ninguno de los diputados que está aquí presente desearía y aceptaría que en el desgraciado caso de llegar a ser el inculpado de haber cometido un delito, se le torturara para arrancarle una confesión.

El autoritarismo policiaco podrá sustentar que el empleo de la incomunicación y de la extorsión física o moral es una medida que ahorra esfuerzos para probar la responsabilidad del que realmente es culpable. Empero, bajo extorsión tanto pueden confesar los que realmente son culpables como los que no lo son, precisamente porque la naturaleza humana es débil y porque hay más posibilidades de que confiesen los que son inocentes pero que también son pusilánimes con el fin de salvarse de la atrocidad que sufren, que los criminales empedernidos que están más preparados mentalmente para soportar el rigor de la extorsión, a sabiendas que con ello se salvan de una condena.

Las autoridades policiacas como en todos los tiempos podrán seguir aduciendo que sin la incomunicación y la extorsión a los reos se propicia la impunidad de los delincuentes y que muchos crímenes quedarán sin castigo que la justicia no perecerá ni sufrirá si el acusado está obligado a confesar. A esto se debe responder que la historia nos ha demostrado que la justicia sí agoniza cuando no se asegura la dignidad de la persona en el procedimiento persecutorio. Por principio de cuentas, allí está la condena de don Venustiano Carranza a los horrores del sistema utilizado durante la época porfiriana, pero sobre todo la requisitoria de Calamandrei, respecto a la "ferocidad insultante de los métodos persecutorios del fascismo", y su proclamación de esperanza de que tales horrores dejan de tener razón si se hace comprender a los hombres la importancia de su dignidad.

No está por demás recordar a Beccaria que hacía notar que el tormento logra que el mismo hombre sea a la vez acusador y acusado, y, que con esto, se convierta al dolor en una regla de verdad, que absuelve al malvado resistente, y condena al inocente débil para resistir ese dolor. Y no se debe olvidar su consideración de que "no hay libertad allí donde las leyes permiten que, en determinadas circunstancias, el hombre cese de ser persona y se convierta en cosa". Respecto a esto Calamandrei dice que "es un argumento ético, que impone en todo caso el respeto a la persona humana en su inalienable moral; he aquí la religión de la libertad que rechaza en bloque sin necesidad de demostraciones dialécticas, un sistema criminal que abandona al hombre a la fuerza bruta, como una cosa inanimada, como un pedazo de pobre carne corrupta..." Precisamente, porque la dignidad humana nunca está más amenazada por el poder público cuando una persona está incomunicada ante la autoridad encargada de ejercer la persecución penal, se requiere que se le concedan privilegios e inmunidades inalienables ante dicha autoridad.

En la Ley Reglamentaria que proponemos se pretende erradicar la injusticia como sistema, como inversión permanente y aprobada de las normas protectoras, porque esto constituye la negación misma del Derecho, que proclama valores ideales, por encima de la fuerza y de las malas pasiones. Esos valores ideales los debe realizar la autoridad, pues de no hacerlo, es lo mismo que proclamar tener el camino abierto para hacer lo que se le acomode, usando su poder material irrefrenado, que por eso se vuelve abrumador.

El derecho no es mero dictamen, mera máxima, sino mandato imperativo de cumplimiento seguro, - de imposición inexorable-, norma garantizada por el máximo poder social, por el Estado, a cuyo imperio nadie debe

escapar. El derecho no es certeza teorética, es ante todo certeza práctica, es decir: seguridad. Ante esta necesidad de seguridad, de garantía irrefragable surge el derecho. Esta es su motivación primaria, su razón de ser, su más honda raíz en la vida humana.

El derecho a la defensa en todos los actos del procedimiento penal, es una condición esencial, así como la libertad es condición de la vida colectiva. El espeto a la dignidad de todo indiciado presupone la necesidad de la defensa, porque sin ésta, aquélla no puede protegerse. Si la libertad es inalienable, la defensa es irrenunciable, porque no tutela un interés privado, sino que sirve a un interés social: el de la justicia. En todo proceso no se debate un caso particular, hay una trascendencia mayor; la sociedad valora su seguridad misma. El carácter social de la defensa no es inferior ni en categoría ni en instancia al derecho de perseguir y de acusar. La defensa es una magistratura que está al mismo nivel de importancia social que la que tiene la magistratura de acusar. Cuando una de esas magistraturas propenderá sobre la otra; la paz jurídica y la paz social se quebrantan. Entonces sobrevendrá o la anarquía o la opresión. Por eso, la acusación sólo puede tener como finalidad el de que se persiga al verdadero culpable para que se produzca la defensa de los intereses sociales, y nunca al inocente, porque de esta manera también esos intereses se afectan. Empero, más grave desquiciamiento sobreviene a la moral social cuando se castiga a un inocente que cuando se deja impune a un culpable. Solamente cuando se establece un orden justo y seguro, es cuando existe el equilibrio entre ese derecho de acusar con el de defenderse. Tal equilibrio sólo es posible mediante las normas del sistema acusatorio. Estos principios están contenidos precisamente en los preceptos constitucionales, que conceden al inculpado el derecho de tener defensor desde el momento mismo en que es detenido, para que lo asista cuando tenga que declarar, y en todos los acto del procedimiento; de tal manera que el inculpado nunca puede estar incomunicado ni ser obligado a declarar en su contra, cuando comparezca ante el Ministerio Público. Esta es la técnica jurídica que se hace valer en el presente caso. Contra los hechos de fuerza, apartados de toda juricidad, consistentes en la detención de una persona, sin orden judicial de captura y sin flagrancia delictuosa, en esta ley que proponemos, se crea una garantía procesal semejante a la del antiguo Fuero Español, denominado "Proceso de Manifestación de Personas", para que por medio de un procedimiento sumario pueda rescatarse prontamente a quien arbitrariamente se le ha arrebatado la libertad. De esta manera se crea un remedio legal, el más rápido y eficaz posible, para luchar contra la arbitrariedad. Se recogen las enseñanzas y consideraciones, contenidas en el libro de Juventino V. Castro denominado "Hacia el Amparo Evolucionado".

Se definen cuáles son las transgresiones al procedimiento y a los derechos tutelados, que constituyen delitos y la sanción ameritada por los atentados policiacos y del Ministerio Público, y por abstenerse éste a ejercitar acción penal o por desistirse de ella a su antojo. Esto, además de que se concede la acción de amparo, que puede ejercitar el ofendido por el delito. De esta manera, aparte de que se establece el control de la legalidad de sus actos, constituye una medida para obligarlo a que obre responsablemente, de buena fe e imparcialmente, sabiendo que su proceder ilegal e inmoral le acarreará ciertamente consecuencias perjudiciales. Esto servirá para remediar el mal de la corrupción administrativa y de la depravación de las prácticas procesales tiránicas. La moral social repudia que el delito sea perseguido ejerciendo las autoridades persecutorias, actos patentes y cínicamente delictuosos, pervertidores del sistema jurídico.

Cuando se logren castigar los actos antisociales de la policía y del Ministerio Público, e inclusive exigirles el resarcimiento de los daños causados por sus arbitrariedades, concediendo además a los afectados por esos actos la acción de amparo en contra de las decisiones que los rodeen de impunidad, dejará de tener razón aquella afirmación de don Luis Cabrera, de que es iluso esperar que el Ministerio Público se acuse a sí mismo.

El jurisconsulta alemán Eberhard Schmidt, en su libro "Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal", hace notar que la irresponsabilidad y la ilegalidad del Ministerio Público, dueño absoluto de la acción penal, constituyen la negación misma del Estado de Derecho.

El propio don Venustiano Carranza, invocando los ideales de la justicia de la Revolución Mexicana, proclamaba la implacabilidad del castigo de la inquidad y el abuso policiaco y judicial.

La resistencia contra la opresión dentro de un sistema constitucional, sólo es lícito instaurarla, fundamentalmente, con los remedios que la ley establece para impugnar y anular los atentados cometidos por las autoridades. Además, con la denuncia y la exigencia de que los responsables de los actos atentatorios, sean penalmente perseguidos y condignamente sancionados. Sin esta exigencia de personalidad, sin esta aplicación de la Ley Penal a los que vulneran derechos subjetivos que la Constitución consagra, en favor de las personas, sus preceptos serán pronunciamientos vanos y ayunos de eficacia, serán meras recomendaciones de buen comportamiento, constantemente burlados. Por eso en esta Ley que proponemos se dan los instrumentos y las armas legales para la defensa de la Constitución, permitiendo a los particulares resistir legítimamente contra la opresión en defensa de sus prerrogativas.

La Ley ha creado como delito equiparable al plagio o secuestro, el de la aprehensión y el del encarcelamiento arbitrario; y la prohibición de las autoridades policiacas para

construir y mantener cárceles clandestinas, llamados separos, que sirvan como instrumentos para la incomunicación de los detenidos y para su extensión física psíquica y moral. Con esto se evitará que todos los días, con violación a la Constitución se aprehendan a las personas arbitrariamente, se les incomunique, internándolas en cárceles clandestinas, se les torture para arrancarles confesiones y se les mantenga indefinidamente secuestradas, degradándolas a la condición de cosa.

También se concede reparación del daño material y moral a los inocentes que han sido aprehendidos, sometidos a procesos o condenados, ya sea con violación a las formalidades esenciales del procedimiento que produzcan indefensión o por error indisculpable o malicia judicial. Esto es elemental en todo sistema de justicia verdaderamente civilizado.

El despotismo y la irresponsabilidad policiaca y judicial, crea una crisis jurídica, porque las normas constitucionales no están modelando la conducta administrativa; porque existe una patente antinomia entre el texto de la Ley y el proceder de la autoridad; porque paralelamente a la norma escrita está la práctica opuesta a ella, que la deforma o la destruye de manera que la irregularidad se ha llegado a convertir en costumbre; con lo que la norma constitucional deja de tener vigencia efectiva, dando paso a los hechos que la trastocan, que la niegan, que la destruyen. En vez de objetiva, es la idea normativa de la Constitución en conducto eficaz y vigente, surge la dualidad de una forma de comportamiento en discordancia con su ideología, con su doctrina, y con sus principios rectores.

Existe un grave divorcio entre los principios constitucionales referentes al procedimiento penal, que limitan el poder de las autoridades consagran las prerrogativas e inmunidades tutelares de la dignidad humana, y el de la realidad social creada por el desenfreno del abuso del poder policiaco ejercido sin límites y con conculcación de los derechos humanos. De tal manera que al margen de la estructura constitucional y normativa de la Ley fundamental, está la de los hechos, conductas y prácticas, que la niegan, la contradicen y la dejan inoperante. Esto constituye el fenómeno que la doctrina distingue con el nombre de "desconstitucionalización".

Conforme a nuestro sistema jurídico todo acto transgresor de formas protectoras y de derecho, debe carecer de eficacia probatoria, porque resultaría sublevante e inicuo que a los frutos de la arbitrariedad y de la maldad policiaca se les reconociera valor evidenciante, lo cual complicaría el derrumbe del presupuesto de la certeza del derecho y, por ello, de la seguridad jurídica, todo lo cual es lo más grave que puede acontecer.

El saneamiento legal posible, aconsejable, es el de reglamentar adecuadamente los preceptos constitucionales que se refieren al proceso penal, para ordenar, precisar y contener el poder de las autoridades que en él intervienen. Solamente reglamentando los límites de su poder, precisando concretamente cuáles son sus deberes y prohibiciones, organizando el cumplimiento de sus funciones, estableciendo la nulidad de sus actuaciones ilegales y la responsabilidad en que con ello incurren, se podrá lograr que la Constitución sea de verdad norma garantizadora, que establezca una certeza práctica y no una hipotética, del respeto de las prerrogativas e inmunidades que se otorgan en favor de los inculpados. De tal manera que esos valores ideales contenidos en los preceptos constitucionales, cobren eficacia práctica en la vida real, y estén por encima de la fuerza y de las malas pasiones, y se impida que el atentado sea la orden del día.

Es necesario que la seguridad jurídica de las prerrogativas e inmunidades constitucionales sean una realidad, y todo esto lo pretendemos lograr con el Proyecto de Ley que hoy presentamos.

Las formalidades esenciales que se deben cumplir en un proceso justo, deben ser todas aquellas que aplicadas en su conjunto, como un sistema, permitan la posibilidad óptima de que un inocente se defienda contra una acusación. Las que hagan posible la condena del verdadero culpable y la absolución del inocente. Es grave mal que una Ley Procesal no consagre todas aquellas formalidades protectoras para que el proceso penal sea justo, porque esto es transgresor del ideario constitucional.

Lo cual precisamente ahora está aconteciendo. Por eso, es indispensable esta reglamentación de carácter nacional, unificadora de un criterio implantador de esas formas protectoras, que obligadamente deben recoger los Códigos de Procedimientos Penales de índole Estatal, Federal o Militar.

Sólo con una reglamentación nacional se logrará que todos los habitantes de todas las entidades tengan igualdad de oportunidad de ser juzgados justamente. Es evidentemente inequitativo que los códigos de unos Estados omitan incluir las formas protectoras que la Constitución exige y por eso no se concedan en toda plenitud y exactitud las prerrogativas constitucionales que parejamente se consagran para todos los que en México residimos.

Esta reglamentación de ninguna manera puede invadir la soberanía de los Estados ni conculcar su facultad para dictar sus propios códigos procesales, pues sólo limita su arbitrio para dictar normas que contraigan la letra y el espíritu de los mandatos y prohibiciones constitucionales, o de restringir y desconocer derechos subjetivos, omitiendo estatuir formalidades esenciales.

No creo que haya ni pueda haber oposición contra el propósito sincero de implantar en México una sociedad más justa, más humana, más libre, puesto que con esto no se pone en juego una posición política, doctrinal o ideológica que sea irreconciliable con la de otros partidos, ya que no puede haber discrepancia en el propósito de proteger más

eficazmente la dignidad del hombre. Inclusive, considero que el propio señor Presidente de la República, debe respaldar y apoyar este proyecto, lo cual le pido respetuosamente que haga.

Exhorto cordial y humildemente a todos los partidos políticos para que presten un concurso generoso para perfeccionar el proyecto que presentamos y para corregir los defectos técnicos que pueda contener.

Pido sobre todo que no se demore el trámite para la discusión de esta ley, cuya aprobación evitará sufrimientos y logrará el propósito de cumplir con los ideales ético- jurídico- políticos del Constituyente y llevar con toda su realidad la Revolución Mexicana al campo de la justicia penal.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se considera que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad y que tal declaración constituye un ideal común por el que todos los pueblos deben esforzarse a fin de que, tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan el respeto a esos derechos y libertades y aseguren su reconocimiento y aplicación efectivos dentro de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Este proyecto de Ley, responde a ese propósito."

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Ley del Impuesto al Valor Agregado.

"Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal les fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa del Ejecutivo Federal sobre la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La iniciativa de Ley que se dictamina es de una gran importancia porque modifica en forma muy significativa la estructura del sistema tributario mexicano.

Como es sabido los impuestos se clasifican, por las características de su incidencia, en directos e indirectos. Entre los impuestos directos de difícil o nula traslación sobresale el impuesto sobre la renta a las utilidades de las empresas y sobre el ingreso global de las personas físicas. Este impuesto ha adquirido una gran importancia en México, proporciona anualmente cerca de 50% de los ingresos ordinarios totales y representa alrededor del 5% del PIB.

Entre los impuestos indirectos, que son aquellos que se trasladan fácilmente vía el mecanismo de los precios, sobresalen los impuestos generales al consumo, que gravan las operaciones de compra-venta en todas las etapas del proceso productivo o distributivo de los bienes y servicios, y algunos impuestos especiales sobre artículos de consumo masivo que indican capacidad económica del causante, como es el caso de los impuestos sobre la gasolina y derivados del petróleo, tabacos y bebidas alcohólicas.

Los impuestos indirectos al consumo de tipo general pueden gravar la venta de primera mano, como en Canadá, la venta final como el caso de Estados Unidos, o bien todas las transacciones mercantiles como el caso de México.

Los impuestos indirectos generales al consumo como los mencionados, constituyeron en su época un gran avance, puesto que posibilitaban dar un tratamiento fiscal homogéneo a toda una amplia gama de bienes y servicios; eran fácilmente administrables y altamente recaudatorios en relación con otros gravámenes a las ventas como el impuesto general del timbre. Su alto rendimiento y su fácil administración, permitieron que después de la Segunda Guerra Mundial los gobiernos pudieran financiar las amplias funciones que tuvieron que asumir en la fase de recuperación y consolidación de una moderna sociedad industrial.

Sin embargo, la necesidad de aumentar significativamente la recaudación, suprimir los efectos acumulativos de estos impuestos indirectos y las limitaciones que tienen los gravámenes directos por su elevada progresividad, motivaron que se buscaran otras alternativas tributarias que, además de proporcionar una mejor recaudación, tuvieran otras ventajas como era aumentar la capitalización, fomentar la exportación y en forma muy importante, facilitar la integración económica entre países como sucedió en la Comunidad Económica Europea.

La alternativa escogida fue el impuesto al valor agregado, (IVA).

El impuesto al valor agregado representa en nuestros días un sistema moderno de recaudación, sin efectos deformadores sobre la producción, con grandes potencialidades recaudatorias y que permite un mejor control del sistema tributario en su conjunto. Los países que tenían un impuesto en todas las etapas y con efectos acumulativos como el ISIM, lo sustituyeron por el IVA; Francia lo adoptó en 1954 y otros países posteriormente lo incluyeron en su Legislación tributaria, como Dinamarca, Suecia, Alemania Federal, Noruega, Italia, Reino Unido, muchos países de África y casi todos los de América Latina con excepción de El Salvador, Guatemala y por supuesto México.

Puede decirse que el impuesto federal sobre ingresos mercantiles en México ha tenido una evolución que tropieza con ciertos límites de inconveniencia económica. Tal es el caso que para aumentar la recaudación de acuerdo con el mayor poder de compra que tienen amplios grupos de población urbana, se hayan tenido que establecer varias tasas especiales para darle progresividad al impuesto, en otros casos para hacerlo equitativo frente a artículos de consumo popular.

El impuesto sobre ingresos mercantiles grava las transacciones mercantiles que ocurran en las diferentes etapas de la producción y comercialización de bienes servicios. Por tanto, los artículos se gravan cada vez que cambian de mano, lo cual produce efectos acumulativos y en cascada en los precios. Desde la primera venta hasta la última, el impuesto se arrastra de etapa en etapa, causándose impuestos sobre impuestos ya causados, incrementando los costos, la utilidad proporcional y en consecuencia el precio del bien. Por su característica de impuesto al consumo, es el consumidor final quien soporta todo el impacto económico del gravamen.

Otros efectos negativos del impuesto federal sobre ingresos mercantiles son los siguientes:

1. Como los productos de primera necesidad tienen un proceso de comercialización generalmente más largo, al impuesto tiene efectos regresivos y afecta en mayor proporción a quienes tienen menor capacidad contributiva. En cambio, muchos bienes suntuarios tienen un proceso de comercialización más corto, así como los servicios que son consumidos por grupos con mayor capacidad económica (diversiones, cabarets, viajes, etc.), y resultan con una carga fiscal menor por este concepto.

2. Favorece a las empresas integradas y a las grandes corporaciones que controlan desde la materia prima hasta la venta final, porque pagan el impuesto un menor número de veces a diferencia de las empresas medianas y pequeñas que tienen que adquirir sus insumos de otras empresas, y que a su vez propician hacia adelante un proceso de comercialización más largo. En otras palabras, el impuesto favorece la integración vertical de las empresas grandes y es discriminatorio en contra de las medianas y pequeñas.

3. No estimula la capitalización ya que no concede créditos por el impuesto incorporado en la maquinaria y equipo y demás bienes de inversión.

4. Es de difícil control ya que no existe vinculación entre los contribuyentes. Recién establecido se pensó que debía ligarse con el impuesto sobre la renta; sin embargo, esto no ha sido posible lograrlo más que recientemente en el caso de causantes menores.

5. No permite desgravar las exportaciones de aquellos impuestos destinados al consumo interno. Por tanto coloca al país en una situación de desventaja en el mercado internacional, en relación con aquellos otros países que pueden liberarse de todos los impuestos internos gracias a la mecánica del impuesto al valor agregado. México ha querido sustituir y superar esta desventaja estableciendo los certificados de devolución de impuestos (CEDIS), pero su administración ha resultado sumamente complicada. Posteriormente será posible eliminar los decretos que tratan de fomentar las exportaciones cuando entre en vigor esta Ley.

En la actualidad el impuesto opera con siete tasas, que complican la administración y constituyen, en las tasas altas, un incentivo al contrabando, a saber:

a) Bienes exentos, como productos alimenticios y agropecuarios, entre otros;

b) Tasa general del 4%;

c) 5% para automóviles populares;

d) 7% para restaurantes con ventas de bebidas alcohólicas;

e) 10% para automóviles compactos, perfumes, aparatos fotográficos y otros artículos como las porcelanas;

f) 15% para automóviles grandes, cabarets, cantinas, bares y artículos de cristal cortado, entre otros;

g) 30% para automóviles de lujo, prendas de vestir de piel con pelo, seda natural, avionetas, yates, etc.

Por lo que se refiere al rendimiento de este impuesto, éste no se ha incrementado en la proporción del aumento del PIB. Con la creación de las tasas especiales, la mejor administración por la coordinación con las entidades federativas y el aumento de la tasa general del 3% al 4%, la recaudación total sólo aumentó el 2.7% del PIB. Debe agregarse que, si se compara la recaudación de los últimos años con el consumo nacional correspondiente, se observa que este impuesto sólo grava el 65% del consumo nacional con la tasa del 4%, mientras que en otros países, como los de la Comunidad Económica Europea, por ejemplo, el impuesto correspondiente grava casi el 100% del consumo con tasas mucho más elevadas.

Lo anterior se debe fundamentalmente al fenómeno de la evasión, que puede atribuirse en otras causas, a las características del propio impuesto, deficiente conocimiento de las disposiciones fiscales y en otros casos, predisposición del propio causante a cumplir en tiempo y correctamente sus obligaciones fiscales.

El impuesto al valor agregado que propone la iniciativa del Ejecutivo sustituye con ventaja al impuesto sobre ingresos mercantiles y a otros 19 impuestos especiales que complican y hacen sumamente engorroso el sistema de tributación indirecta en México.

En términos macroeconómicos el impuesto tiene como base todo el consumo privado y el público, al tratar al gobierno como consumidor final, pero queda desde luego exento por los servicios que presta.

Este impuesto amplía la base del impuesto sobre ingresos mercantiles, porque agrava la enajenación de bienes, la prestación de servicios y el arrendamiento sin requerir la característica de mercantilidad y habitualidad. Además, grava la importación de bienes y servicios y al abrogarse 19 leyes de impuestos especiales, grava operaciones tan importantes como la reventa de aceites y lubricantes, compraventa de primera mano de alfombras, tapetes y tapices, despepite de algodón en rama, ensamble de automóviles y camiones, consumo interno de benzol, tuluol, xilol y naftas de alquitrán de hulla, producción de cemento, cerillos y fósforos, compraventa de primera

mano de artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras y pulidoras, entre otros.

La base ampliada permite dar un tratamiento homogéneo a un número mayor de bienes y servicios, facilita y mejora el control fiscal.

El objeto de este impuesto es la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, la concesión del uso o goce temporal de bienes tangibles y la importación de bienes o servicios.

Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales y las unidades económicas que enajenen bienes, presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios. Por tanto, en principio, todas aquellas personas que realicen las actividades descritas, son sujetos del impuesto, incluyendo a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados y a los Municipios.

La base de este impuesto la constituye el valor total de los actos o actividades gravadas, incluyendo cualquier cantidad que se adicione por concepto de seguros, fletes, intereses y otros impuestos.

Se establece una sola tasa del 10% aplicable en todo el país con excepción de las zonas libres de Baja California, Norte de Sonora y Baja California Sur en la zona fronteriza norte en las cuales se establece una tasa reducida del 6%.

Como puede apreciarse, se trata de un impuesto general al consumo que se aplica en todas las etapas del proceso de producción y distribución de bienes y servicios, incluyendo la importación.

Las operaciones exentas están expresamente enumeradas en la Iniciativa de Ley, siendo las más importantes:

- Alimentos básicos, productos agrícolas y pecuarios en estado natural, pan tortillas, leche, azúcar, sal;

- La venta de maquinaria y equipo utilizados en actividades agropecuarias y los fertilizantes, lo que se traducirá en una disminución de la carga fiscal de estos bienes que ahora están afectos al pago del impuesto sobre ingresos mercantiles;

- La importanción de bienes exentos en México del I.V.A.;

- La enajenación y arrendamiento del suelo y de construcciones que se utilicen o destinen a casa habitación.

Se recuerda que actualmente se grava al arrendamiento de carácter mercantil, aun cuando se trate de casas habitación.

La prestación de servicios de enseñanza, de transporte público urbano, maquila de harina de masa de maíz o trigo, pasteurización de leche, seguro de vida y contra riesgos agropecuarios, servicios profesionales, espectáculos públicos y todos los servicios que preste el Gobierno Federal, Estatal y Municipal y los organismos de seguridad social.

La mecánica de aplicación del I.V.A. es la siguiente:

1) En cada operación, sobre el valor total de la venta, prestación u operación gravada, se estima el 10% como impuesto, mismo que se traslada al consumidor en forma expresa y separado del precio.

2) Se suma el valor de las ventas y servicios del mes y al resultado se le aplica la tasa del 10%; a su vez, a esta cantidad se le restan (o acreditan) los impuestos que haya pagado el causante al adquirir los bienes y servicios gravados, con lo cual, recupera el impuesto que le repercutieron.

3) La diferencia entre el impuesto causado y los impuestos que le repercutieron la entera al fisco mensualmente, igual que en el impuesto sobre ingresos mercantiles.

Al final del ejercicio fiscal se presenta una declaración anual con los ajustes de los impuestos correspondientes, declaración que debe ser coincidente con la del impuesto sobre la renta.

Para poder acreditar los impuestos pagados deben llenarse varios requisitos. Desde luego, tener la documentación comprobatoria y ser causante de las operaciones gravables, ya que los causantes exentos no pueden acreditar, aun cuando hayan adquirido insumos que hayan causado el impuesto. Por ejemplo, el gobierno en la prestación de servicios no puede acreditar los impuestos que paga por la compra de materiales y equipo necesarios para prestarlos.

Por su trascendencia en el desarrollo económico del país se hace resaltar el trato especial que el impuesto permite dar a la exportación de bienes y servicios y a la venta de primera mano de maquinaria y equipo que se utilice en la agricultura y la ganadería y a los fertilizantes. Las exportaciones y las ventas mencionadas no causan el impuesto, pero además se permite acreditar los impuestos pagados por la compra de insumos para la fabricación de estos bienes.

Otra característica importante de este impuesto es el tratamiento general que e da a los saldos que resulten a favor del contribuyente. En efecto, el contribuyente puede compensar en el mes siguiente el saldo hasta agotarlo; si al término del ejercicio anual aún quedan saldos puede solicitar la devolución.

Sin embargo, cuando estos saldos se generan por compras de bienes para programas de inversión comprobados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de insumos para fabricar maquinaria y equipo destinado a actividades agrícolas y ganaderas, de fertilizantes, o de insumos para producir bienes que se exporten, el causante tiene derecho a solicitar su devolución al mes siguiente, con lo cual se da un trato claramente preferente a la inversión, la producción agropecuaria y la exportación.

Los saldos que se originen por la aplicación de la tasa del 6% en la franja fronteriza Norte del país y las zonas libres de Baja California, Norte de Sonora y Baja California Sur, también podrán devolverse al mes siguiente.

Las casas matrices que tengan varias sucursales presentarán una sola declaración en la cual incluyan el impuesto causado por todas ellas; esto representa una facilidad para los

contribuyentes y para el Estado, pues en la actualidad cada establecimiento debe presentar una declaración por separado, complicándose así el manejo del impuesto para el contribuyente y la fiscalización para el fisco.

Entre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes está la de emitir facturas o documentos para acreditar la operación y en los cuales se traslade en forma expresa el impuesto causado. Esta obligación del vendedor, representa para el comprador un requisito indispensable, puesto que de no contar con dicha factura no será posible recuperar el impuesto cuando tenga que enajenar a su vez el bien.

Estas son las principales obligaciones que se adicionan a las que ya tienen actualmente los causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles o los causantes del impuesto sobre la renta.

La iniciativa de Ley prevé un régimen especial para los contribuyentes que obtienen hasta un millón y medio de pesos de ingresos anuales (causantes menores), en consideración a sus características muy especiales, que no les permiten cumplir sus obligaciones fiscales con la misma facilidad con que lo hacen los causantes mayores quienes generalmente están mejor asesorados.

En principio, estos contribuyentes deben pagar el impuesto bajo el régimen normal de Ley. Sin embargo, la autoridad fiscal en consideración a las razones expuestas, les podrá estimar el valor de sus actividades y fijarles una cuota; en este caso sólo estarán obligados a llevar registros simplificados de sus operaciones; contra la cuota establecida podrán deducir el impuesto que les hubieren trasladado siempre que dispongan de la documentación que acredite sus compras.

Este tratamiento especial se da en todos los países que tienen el impuesto al valor agregado.

El régimen de participación a las entidades federativas por el rendimiento del impuesto implica un cambio importante en relación al impuesto sobre ingresos mercantiles, ya que en este proyecto de Ley no se estipula el porcentaje de participación a que tienen derecho las entidades, sino al que se establece en la Iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal que en su oportunidad habrá de presentarse a la consideración de esta H. Asamblea.

En la presente iniciativa simplemente se indica que las entidades federativas que celebren convenios de coordinación con la Federación no deberán mantener impuestos locales o municipales sobre los actos gravados por el impuesto al valor agregado.

El Gobierno Federal se ha empeñado desde hace varios años en desarrollar y fortalecer una política de armonización fiscal que, en combinación con los Estados, ha alcanzado un avance muy significativo en el impuesto sobre ingresos mercantiles. Para la aplicación del impuesto al valor agregado se trata de mantener esta misma política y, por tanto, en el área de tributación que abarca este impuesto tal medida se considera pertinente y adecuada.

En las disposiciones transitorias se establece que la Ley entrará en vigor hasta el 1o. de enero de 1980, propuesta de especial importancia si se considera la necesidad de difundir masivamente la Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus disposiciones conexas; la de capacitar tanto a causantes como a la propia administración pública, y la de orientar a los consumidores y al público en general sobre la mecánica de aplicación del impuesto. En estas condiciones; los contribuyentes y sectores de opinión tendrán oportunidad de apreciar con toda objetividad la naturaleza del impuesto, y sus efectos reales y tomar y sugerir acciones para su mejor aplicación y para evitar alzas injustificadas en los precios.

Los causantes menores que al entrar en vigor la presente Ley estén sujetos a cuota fija, continuarán bajo el mismo tratamiento durante 1980. En el siguiente año se les acreditará un 3% del importe de las ventas sin comprobación, y a partir de 1982 sólo podrán acreditar el monto de los impuestos efectivamente trasladados y comprobados, debiendo pagar el impuesto conforme a lo establecido en la propia Ley. Este tratamiento permitirá a estos contribuyentes sujetarse paulatinamente al régimen especial que la Ley establece para los menores.

Cabe destacar finalmente, el tratamiento que se dará a los bienes de activo fijo adquiridos a partir del 1o. de enero del próximo año, respecto del impuesto sobre ingresos mercantiles que causen. El proyecto de Ley prevé que se podrá acreditar el 50% de dicho impuesto, contra el impuesto al valor agregado que debe pagar el causante a partir del 1o. de enero de 1980, con objeto de no obstaculizar los programas de inversión del año de 1979.

Como se ha descrito en forma presumida en los razonamientos anteriores, la iniciativa objeto de este dictamen, a juicio de las Comisiones Unidas, responde ampliamente a los propósitos fundamentales de adecuar los instrumentos del sistema fiscal a las necesidades cambiantes del desarrollo económico del país. Después de haber estudiado y analizado con todo detenimiento la Iniciativa del Ejecutivo las Comisiones suscritas proponen introducir mínimos cambios en el texto del proyecto, mismo que señalan a continuación:

Artículo 3o. La referencia al artículo 1o. se indica con numeral ordinal en lugar de con letra.

Artículo 4o. Fracción I. Se agrega al final de la primera oración, después de la palabra Ley, la frase "o por los comprendidos en los artículos 13 y 30 de la misma".

En el segundo párrafo, tercer renglón se sustituye la palabra acredite por acreditará.

La Fracción II desaparece para convertirse en segundo párrafo de la Fracción I y se suprime la palabra "que".

La Fracción III, se convierte en II.

Artículo 6o. Se agrega al adjetivo posteriores al término de declaraciones, de tal manera que el párrafo último queda como sigue:

"Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores".

Artículo 9o. Fracción II. Se substituye el termino dediquen por el de utilicen.

La Fracción XVII. Se modifica el contenido de la fracción para quedar como sigue:

"Los que enajenen instituciones de crédito que sean de su propiedad. No quedan comprendidas en esta exención la enajenación de construcciones adheridas al suelo que no se destinen o utilicen para casa habitación ni la de bienes recibidos en fideicomiso".

El motivo de esta modificación obedeció a la necesidad de limitar el alcance de la excensión para estas instituciones, en operaciones diferentes a su giro. En los términos en que estaba redactada la fracción quedaban exentas dichas instituciones por todo tipo de operaciones objeto del impuesto, como es el caso de la enajenación de construcción de inmuebles destinados a un uso diferente al de casa habitación.

Artículo 13. Se adicionan los términos "o devolverán" después del término "acreditarán" en el tercer renglón y después del término "acreditamiento" se adiciona el término "o devolución" para hacerlo congruente con el artículo 30.

Artículo 15. Fracción XII. Inciso d). Se cambia el término colegios de profesionistas por el de colegios de profesionales.

Artículo 26. Fracción III. Se substituye la palabra "cualquiera" por "alguno"

Artículo 35. Fracción V. Se adiciona el último párrafo para quedar como sigue: "No se practicará estimación tratándose de enajenación de inmuebles, el otorgamiento del uso o goce de toda clase de bienes, de comisión, de mediación o de cualesquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 14 Fracción IV de esta Ley".

Artículo 41. Se adicionó la palabra actividades para dar mayor claridad al precepto y en la misma oración, después de la palabra "valor agregado", se incluyó la frase "o por la enajenación de bienes o prestaciones de servicios cuando uno u otro se exportan".

Esta última adición obedeció a la necesidad de precisar la limitación que tienen los Estados para establecer gravámenes locales a actividades que por su propia naturaleza no pueden estar afectos a impuestos de carácter local por disposición constitucional.

Artículo segundo transitorio. Se substituye el término "derogadas" por el de "abrogados", debido a que quedan totalmente sin efecto las leyes mencionadas en el propio artículo.

Por los motivos anteriormente expuestos, y en virtud del avance que en materia de técnica tributaria y de adecuación a los objetivos del desarrollo de la economía nacional significa el establecimiento de este impuesto, en especial por el trato favorable que otorga a los programas de inversión, a las exportaciones y al sector agropecuario, y dado que estos sectores son prioritarios dentro del programa de desarrollo del actual gobierno, las Comisiones Unidas estiman conveniente someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente.

PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas, las morales o las unidades económicas que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I. Enajenen bienes.

II. Presten servicios independientes.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV. Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 10%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley.

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley.

El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Artículo 2o. Tratándose de enajenación, uso o goce de bienes y prestación de servicios independientes, realizados por residentes en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, o en las Zonas Libres de Baja California y Norte de Sonora y de Baja California Sur, y siempre que la entrega de bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en las citadas franja o Zonas, el impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%.

Artículo 3o. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no correspondan a sus funciones de derecho público.

Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, la tasa a que

se refiere el artículo 1o., o en su caso, la del artículo 2o., el impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.

Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de actos por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, o que estén comprendidos en los artículos 13 y 30 de la misma. Para que se consideren estrictamente indispensables la importación, adquisición o uso o goce temporal de automóviles, aeronaves, embarcaciones, casas habitación o de bienes o servicios, relacionados con ellos, así como el hospedaje, la alimentación, los donativos, obsequios y atenciones de toda clase, será necesario que las erogaciones respectivas sean deducibles para fines del impuesto sobre la renta.

Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado sólo por una parte de las actividades, únicamente se acreditará lo correspondiente a dicha parte. Si ésta no fuese identificable, el acreditamiento procederá únicamente en el porciento que el valor de los actos por los que sí deba pagarse el impuesto represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio.

II. Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en documentación que satisfaga los requisitos que establece la Ley y, en su caso, el Reglamento.

El derecho al acreditamiento es personal y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades.

Artículo 5o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, salvo en los casos señalados en el artículo 33. Dichos ejercicios coincidirán con los del impuesto sobre la renta y, en defecto de ellos o porque el contribuyente no cause este último impuesto, se entenderá que el ejercicio coincide con el año de calendario.

Los contribuyentes efectuarán pagos mensuales a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuera, de cada uno de los meses de ese ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes de calendario anterior y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos mensuales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los 3 meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta presentarán además, con la declaración definitiva de este gravamen, un ejemplar de la declaración del impuesto al valor agregado, a que se refiere este párrafo.

Tratándose de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28. Para los efectos de esta Ley, son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características.

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo pendiente de acreditar, éste se aplicará contra el impuesto que se cause en los meses siguientes hasta agotarse. Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá solicitar su devolución o continuar el acreditamiento mensual.

Se podrá solicitar, en su parte correspondiente, la devolución de saldos mensuales pendientes de acreditar, en los casos de exportación, de ejecución de planes de inversión comprobados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de primera enajenación de los bienes comprendidos en la fracción XXI, del artículo 9o. de esta Ley y cuando se trate de actos realizados en Zonas Libres y franja fronteriza norte que menciona el artículo 2o.

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

Artículo 7o. El contribuyente que otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva lo que hubiere recibido con motivo de la realización de los actos gravados por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones mensuales el impuesto correspondiente a dichos descuentos, bonificaciones o devoluciones, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiera trasladado, se cancela o se restituye, según sea el caso. El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o la devolución citados, disminuirá el impuesto cancelado o restituido de las cantidades que tuviere pendientes de acreditamiento.

CAPITULO II

De la enajenación

Artículo 8o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación:

I. Toda trasmisión de propiedad de bienes. No queda comprendida en esta fracción la que se realice por causa de muerte, ni por fusión de sociedades. La donación no se considera trasmisión gravada, salvo cuando la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

II. La venta en la que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida, desde que se celebre el contrato, aún cuando la transferencia de la propiedad opere con posterioridad o no llegue a efectuarse. En este último caso se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7o., de esta Ley.

III. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

IV. El fideicomiso que deba considerarse como enajenación de bienes, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

V. El faltante de bienes en los inventarios de las empresas. Esta presunción admite prueba en contrario.

Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. El suelo.

II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

III. Animales y vegetales, que no estén industrializados.

IV. Carne en estado natural.

V. Tortillas, masa, harina y pan, sean de maíz o trigo.

VI. Leche natural y huevo, cualquiera que sea su presentación.

VII. Azúcar, mascabado y piloncillo.

VIII. Sal.

IX. Agua no gaseosa ni compuesta, excepto hielo.

X. Ixtle.

XI. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

XII. Maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería, así como los fertilizantes. No quedan comprendidos en esta fracción la maquinaria y equipo para industrializar los productos agrícolas y ganaderos.

XIII. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

XIV. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas sorteos, y juegos permitidos, así como los premios respectivos siempre que sean objeto de la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos.

XV. Moneda nacional y monedas extranjeras.

XVI. Partes sociales y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto.

XVII. Los que enajenen instituciones de crédito, que sean de su propiedad. No quedan comprendidos en esta exención la enajenación de construcciones adheridas al suelo que no se destinen o utilicen para casa habitación ni la de bienes recibidos en fideicomiso.

Para los efectos de las fracciones III y XII de este precepto se considera que se industrializan los productos cuando se modifica su estado, forma o composición.

El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo, que se realice en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registro mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aún cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio.

Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

Artículo 11. Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Se envíe el bien al adquirente. A falta de envió, al entregarse materialmente el bien. No se aplicará esta fracción cuando la persona a la que se envíe o entregue el bien, no tenga obligación de recibirlo o de adquirirlo.

II. Se pague parcial o totalmente el precio.

III. Se expida el documento que ampare la enajenación.

Artículo 12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, incluyendo toda cantidad que se le adicione por impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo. El impuesto sobre enajenación de automóviles nuevos no se incluirá en el valor a que se refiere este párrafo.

Las cantidades que se adicionen al precio en los términos del párrafo que antecede, cuyo importe y exigibilidad dependan de circunstancias posteriores a la enajenación, darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que sean exigibles.

Artículo 13. En la primera enajenación de los bienes a que se refiere la fracción XII del artículo 9o. de esta Ley, se acreditarán o devolverán las cantidades que por impuesto al valor agregado se hubieran trasladado al enajenante o éste hubiese pagado con motivo de importación de bienes o servicios, que correspondan a los bienes por los que se efectúe la primera enajenación. El monto del acreditamiento o devolución será de 10% sobre el valor de cada enajenación hasta agotar las citadas cantidades.

CAPITULO III

De la prestación de servicios

Artículo 14. Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:

I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II. El transporte de personas o bienes.

III. El seguro, el reaseguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en

beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los prestados directamente por la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios que no correspondan a sus funciones de derecho público.

II. Los prestados por instituciones públicas de seguridad social.

III. Los prestados en forma gratuita.

IV. Los de enseñanza, que presten los organismos descentralizados y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley Federal de Educación.

V. El transporte público de personas, excepto cuando requiera de concesión o permiso federal para operar.

VI. Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos por concepto de perforación de pozos; alumbramiento y formación de retenes de agua; desmontes y caminos en el interior de las fincas; preparación de terrenos, riego y fumigación agrícola; cosecha y recolección; así como vacunación, desinfección e inseminación artificial de ganado, siempre que sean indispensables para la realización de actividades agrícolas o ganaderas.

VII. Los de maquila de harina o masa, de maíz o trigo.

VIII. Los de pasteurización de leche.

IX. El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida, ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes y los reaseguros, que correspondan a los seguros citados.

X. Los prestados por instituciones de crédito y las comisiones de sus agentes y corresponsales.

XI. Los prestados por bolsas de valores con concesión para operar y por casas de bolsa, así como las comisiones de agentes y corredores de bolsa.

XII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

b)Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería o pesca, así como los organismos que las agrupen.

d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

e) Agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales.

XIII. Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada. No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos.

XIV. Los de carácter profesional, cuando su prestación requiera título conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, organizaciones profesionales, asociaciones o sociedades civiles.

XV. Los prestados por artistas, locutores, toreros o deportistas, cuando realicen actividades cinematográficas, teatrales, de radiodifusión, de variedades, taurinas o deportivas.

XVI. Los prestados por autores, a que se refiere la Ley Federal de Derechos de Autor.

Artículo 16. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.

En el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta.

Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas en las fronteras del país gozará del mismo tratamiento.

Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios.

Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, incluyendo toda cantidad que se adicione por impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

CAPITULO IV

Del uso o goce temporal de bienes

Artículo 19. Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

Artículo 20. No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:

I. El suelo.

II. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa- habitación. Lo dispuesto en esta

fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.

III. Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.

IV. Maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería. No quedan comprendidos en esta fracción la maquinaria y equipo para industrializar los productos agrícolas o ganaderos.

V. Libros, periódicos y revistas.

Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.

Artículo 22. Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúa dicho otorgamiento y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el contribuyente.

Artículo 23. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, incluyendo toda cantidad que se adicione por impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

CAPITULO V

De la importación de bienes y servicios

Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:

I. La introducción al país de bienes extranjeros.

II. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

III. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.

IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.

V. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país.

Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

Artículo 25. No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.

II. Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere el Código Aduanero.

III. Las de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del impuesto al valor agregado. No quedan comprendidos en esta fracción los bienes muebles usados.

Artículo 26. Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:

I. En el momento en que los bienes queden a disposición del importador en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado.

II. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

III. Tratándose de bienes intangibles adquiridos de personas residentes en el extranjero o de toda clase de bienes sobre los cuales dichas personas concedan el uso o goce, en el momento en que se realice alguno de los supuestos siguientes:

a) Se aprovechen en territorio nacional.

b) Se pague parcial o totalmente la contraprestación.

c) Se expida el documento que ampare la operación.

Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que sea exigible la contraprestación de que se trate.

IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero se estará a los términos del artículo 17 de esta Ley.

Artículo 27. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de éste último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación.

El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II a V del artículo 24, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.

Artículo 28. Tratándose de la importación de bienes tangibles, el pago se hará en las oficinas autorizadas, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento o compensación. El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y con los requisitos del artículo 4o. de esta Ley.

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.

CAPITULO VI

De la exportación de bienes o servicios

Artículo 29. Las empresas residentes en el país no pagarán el impuesto por enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:

I. La que tenga el carácter de definitiva, en los términos de la legislación aduanera.

II. La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.

III. El uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.

IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país.

Artículo 30. El exportador de bienes o servicios, en los casos mencionados en el artículo anterior, podrá elegir entre el acreditamiento o la devolución de las cantidades a que se refiere el artículo 4o. que correspondan a los bienes o servicios exportados, incluso cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley. También procederá el acreditamiento o la devolución cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.

El acreditamiento o la devolución se hará por el 10% del valor de los bienes o servicios exportados hasta agotar el saldo mensual pendiente de acreditar.

El acreditamiento o la devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se obtenga la contraprestación y en proporción a la misma.

Artículo 31. Tratándose de exportación definitiva de bienes tangibles, se considerará como valor de la misma el que aparezca en la factura comercial que expida el exportador.

En los casos de exportación de servicios, se atenderá al importe de la contraprestación pactada o, en su defecto, al valor que los servicios exportados tengan en el mercado nacional.

CAPITULO VII

De las obligaciones de los contribuyentes

Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

I. Llevar los libros de contabilidad y registros que señale el Reglamento y efectuar, conforme al mismo, la separación de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto, de aquellas por las cuales esta Ley libera de pago, así como aquellas por las que proceda acreditamiento de las que no den lugar a este derecho.

II. Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.

III. Expedir documentos que comprueben el valor de la contraprestación pactada señalando en los mismos, expresamente y por separado, el impuesto al valor agregado que se traslada a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente, o reciba los servicios. Dichos documentos deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días naturales siguientes a aquel en el que realicen los supuestos señalados en los artículos 11, 17 y 22 de esta ley.

IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley, utilizando las formas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, mensual o anual según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al establecimiento principal.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deba pagarse impuesto conforme a esta Ley, están obligados a formular a nombre de sus representadas las declaraciones correspondientes y pagar el impuesto respectivo, por el que tendrán responsabilidad solidaria.

Artículo 33. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación. En este caso no formulará declaración anual ni mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la fracción III del artículo anterior y conservar la documentación correspondiente durante 5 años.

Artículo 34. Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley.

En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.

Artículo 35. Las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, cuando sean causantes menores conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos de esta Ley, salvo que las autoridades fiscales les estimen el valor de sus actividades por las que se deba pagar impuestos. En este último caso, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Las personas mencionadas llevarán los registros simplificados de sus operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Dichas personas no tendrán obligación de calcular ni declarar mensualmente el monto de las contraprestaciones que correspondan a sus actividades por las que deban pagar el impuesto. Las autoridades fiscales estimarán el monto mensual citado sobre el cual aplicarán

el 10% o el 6% señalados en los artículos 1o. y 2o., de esta Ley, respectivamente.

III. Del impuesto mensual resultante, el contribuyente podrá deducir el impuesto al valor agregado que le hubieran trasladado, siempre que tenga en su poder la documentación que reúna los requisitos de esta Ley y de su Reglamento, que ampare sus adquisiciones, uso o goce temporal de bienes y servicios recibidos. La diferencia resultante será la cantidad que el contribuyente deberá pagar a las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de cada mes o al día siguiente hábil si aquél no lo fuera.

IV. La estimación hecha por las autoridades fiscales se mantendrá indefinidamente hasta que las propias autoridades formulen una nueva.

V. Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales aparezca que el total de las contraprestaciones reales por las que el contribuyente deba pagar el impuesto al valor agregado es superior en más de un 20% a la última estimación practicada, se rectificará ésta y se cobrarán las diferencias que procedan más los recargos de ley, salvo que el contribuyente solicite espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación.

No se practicará estimación tratándose de enajenación de inmuebles, del otorgamiento del uso o goce de toda clase de bienes, de comisión o de mediación, o de cualesquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 14, fracción IV de esta Ley.

Artículo 36. Los contribuyentes que paguen impuesto al valor agregado con base en estimación practicada por las autoridades fiscales, deberán recabar y conservar, por el término de 5 años, la documentación en que conste el impuesto que les hubiere sido trasladado y expedir documentos que reúnan requisitos fiscales, cuando se lo solicite el adquirente de los bienes o el usuario del servicio, conservando copia de los mismos. En los documentos que expidan señalarán por separado el impuesto que corresponda a los actos por los que deba pagarse, trasladarán su monto al adquiriente de los bienes o al usuario del servicio y considerarán que dicho monto forma parte del que resulta de la estimación.

Artículo 37. Para los efectos de la estimación que realicen las autoridades fiscales, se tomará en cuenta:

Importe de compras efectuadas; inventarios de mercancías, de maquinarias y equipo; monto de la renta del local en que estén establecidos los negocios; número de trabajadores que tengan a su servicio y sueldos de que disfruten; pagos de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; impuestos pagados a la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios; cantidades que hayan cubierto por concepto de energía eléctrica y teléfonos; retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; zona comercial en que se encuentre ubicado el negocio; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimación del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto.

CAPITULO VIII

De las facultades de las autoridades

Artículo 38. Cuando se omita la presentación de una o más declaraciones para el pago del impuesto establecido en esta Ley, transcurridos 10 días a partir del siguiente a aquél en el que se haya vencido el plazo en el cual el contribuyente debió presentarlas, las autoridades fiscales podrán hacerle efectivo un impuesto igual al que se hubiera pagado con cualquiera de las seis últimas declaraciones mensuales o con la anual, según corresponda, con las modificaciones que, en su caso, hubiese tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Este impuesto podrá ser rectificado por las autoridades fiscales. Los contribuyentes continuarán obligados a presentar las declaraciones omitidas, caso en el que el impuesto pagado se deducirá del que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación. Las facultades de las autoridades fiscales establecidas en este artículo, se ejercitarán sin perjuicio de las demás que confieren las leyes a dichas autoridades.

Artículo 39. Las autoridades fiscales podrán determinar estimativamente el valor de las actividades por las que se debe pagar impuesto al valor agregado, en los casos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para estos efectos, calcularán las contraprestaciones totales recibidas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, utilizando los datos de su contabilidad y documentación o tomarán como base los contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al mismo ejercicio o a uno anterior, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación; o bien, estimarán el valor por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

Al importe de la determinación estimativa se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a esta Ley y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que compruebe.

Artículo 40. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades, se presumirá que los bienes adquiridos fueron enajenados y que el valor de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

I. El valor determinado de adquisición se multiplica por el porciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.

II. La cantidad resultante se sumará al monto determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.

El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente en el

ejercicio de que se trate o de la última que hubiera presentado para ese efecto. A falta de declaración se entenderá que el por ciento de utilidad bruta es de 50%

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiere determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, y, en su defecto, el de mercado o el de avalúo.

CAPITULO IX

De las participaciones a las Entidades Federativas

Artículo 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conveniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado, o por la enajenación de bienes o prestación de servicios cuando unos u otros se exporten; ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los mismos; ni sobre los componentes del patrimonio, utilidades, intereses pagados o cobrados por las empresas que realicen dichos actos; ni adicionales sobre las participaciones en gravámenes federales que les correspondan.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 42. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuestos que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.

En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la tansmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado.

TANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor, en toda la República, el día primero de enero de 1980.

Artículo segundo. Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las leyes y decretos siguientes:

1. Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

2. Ley del Impuesto sobre Reventa de Aceites y Grasas Lubricantes.

3. Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices.

4. Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

5. Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados.

6. Decreto por el cual se fija el impuesto que causarán el Benzol, Toluol, Xilol y Naftas de Alquitrán de Hulla, destinados al consumo interior del país.

7. Ley del Impuesto a la Producción del Cemento.

8. Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos.

9. Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras.

10. Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule.

11. Ley del Impuesto a las Empresas que explotan Estaciones de Radio o Televisión.

12. Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para uso de Gas Licuado de Petróleo.

13. Ley de Compraventa de Primera Mano de Artículos de Vidrio o Cristal.

14. Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes.

15. Decreto relativo al impuesto del 10% sobre las entradas brutas de los Ferrocarriles.

16. Decreto que establece un Impuesto sobre Uso de Aguas de Propiedad Nacional en la Producción de Fuerza Motriz.

17. Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal.

18. Ley de Impuestos y Derechos a la Explotación Pesquera.

Artículo Tercero. Los impuestos que se hubieren causado conforme a las leyes a que se refiere el artículo anterior, antes de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos establecidos en dichas disposiciones.

Artículo cuarto. Los contribuyentes que al entrar en vigor la presente Ley queden comprendidos en el artículo 35, continuarán pagando durante el año de 1980 la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este Ordenamiento y las cantidades que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas. En el año de 1981, del impuesto que resulte de aplicar las tasas de esta Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar impuesto al valor agregado, se acreditará un 3% del importe de las ventas, no sujeto a comprobación y, además, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna los requisitos fiscales. A partir de 1982 dejará de acreditarse dicho 3% y únicamente se acreditará el monto del impuesto trasladado a los mencionados contribuyentes, que resulte de la documentación que reúna los requisitos fiscales establecidos en esta Ley.

Artículo quinto. Los contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 1979 adquieran

bienes destinados a formar parte de su activo fijo, podrán acreditar el 50% del impuesto federal sobre ingresos mercantiles causado en el momento en que dichos bienes les fueren enajenados, contra el impuesto al valor agregado que deban pagar, de acuerdo con esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 1o. de diciembre de 1978.- Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Antonio Tenorio Adame.- Artemio Iglesias Miramontes.- Francisco Rabelo Cupido.- José Mendoza Padilla.-Reynaldo Dueñas Villaseñor.- Miguel Hernández Labastida.- Jorge Mendicutti Negrete.- Jesús González Balandrano.- Ifigenia Martínez Hernández.- Héctor Ximénez González.- Guilebaldo Flores Fuentes.-Rigoberto González Quezada.

Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García.- Secretario, Pericles Namorado Urrutia. Sección Fiscal: Enrique Ramírez y Ramírez.- Ifigenia Martínez Hernández.- Juan José Osorio Palacios.-Enrique Gómez Guerra.- Julio Zamora Bátiz.- Ricardo Eguía Valderrama.- Luis José Dorantes Segovia.-Enrique Alvarez del Castillo.- Luis Priego Ortiz.- Guillermo Carlos de Carcer Ballescá.- Rafael Campos López.- Manuel Hernández Alvarado."

El C. Presidente: El siguiente punto del Orden del Día, es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone de inmediato a discusión en lo general y en lo particular.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura. Dispensada.

El C. Presidente: Está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores...

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en pro los siguientes ciudadanos diputados:

Guillermo de Carcer Ballescá, Carlos Manuel Vargas Sánchez, Víctor Manuel Carrasco e Ifigenia Martínez Hernández.

El C. Presidente: Como de acuerdo con el artículo 122 del Reglamento Interior cuando sólo se pidiere la palabra en pro, pueden hablar hasta dos miembros de la Cámara, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se permite el uso de la palabra a todos los oradores inscritos.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se permite el uso de la palabra a todos los oradores inscritos. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Aprobado.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Guillermo de Carcer Ballescá.

El C. Guillermo de Carcer Ballescá: Señor Presidente:

Señores diputados:

En esta oportunidad discutiremos en lo general el dictamen de la Iniciativa del Ejecutivo Federal sobre la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.

Hemos revisado con mucho interés tanto la iniciativa como el dictamen, puesto que consideramos que se trata de una ley que modifica, sustancialmente, la forma de recaudación de algunos impuestos indirectos al consumo.

Esta Ley por otra parte, ha sido ampliamente estudiada en México, desde hace ya muchos años, no solamente por el Gobierno, sino por otros sectores, por asociaciones profesionales, de comerciantes y de industriales.

Además se han analizado sus efectos en aquellos países que la han implantado, países desarrollados y países subdesarrollados y se ha observado cómo va operando en la práctica, porque son muchos ya los países que la tienen dentro de su legislación vigente.

Este impuesto tiene como objetivo lograr una mayor recaudación, captar un número más amplio de causantes, evitar la evasión fiscal, pues establece la cadena entre los distintos procesos, desde la producción de un bien, hasta el destino final, que es: el consumidor.

Al permitir a los causantes el acreditar el impuesto, obligará a muchos que no pagaban el impuesto sobre ingresos mercantiles, o que lo hacían parcialmente, a tributar, por lo que también consideramos que esta Ley tiende a una mayor justicia y equidad tributaria.

El actual Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, como se sabe, opera en cascada, se acumula al precio de venta de cada proceso y se repercute, lo que incide al final en el precio de los bienes. El impuesto repercutido es más alto en cuanto exista un mayor número de etapas, hasta llegar al consumidor. Según estudios efectuados por el Gobierno, se recauda en forma global, por este Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y las Leyes y Decretos de Impuestos Especiales en vigor, aproximadamente, un 12.6%.

En la producción y enajenación de algunos artículos o bienes, cuando existen cinco o seis procesos o más, el impuesto representa o llega a representar hasta un 18%, es decir, es superior al porcentaje global que recauda el Gobierno y la incidencia es en el consumidor.

La Ley del Impuesto al Valor Agregado, pretende que no opere el Impuesto en forma acumulativa, sino que colateralmente al precio, se adicione en cada etapa de acuerdo al valor que se le agregue sobre el precio de adquisición.

La Iniciativa del Impuesto al Valor Agregado, abroga la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y diecisiete leyes y decretos que gravaban específicamente a algunos productos, como son el aceite, las grasas lubricantes, alfombras, tapetes, despepite de algodón automóviles, cemento, etc.

Nosotros consideramos que técnicamente esta ley está bien estructurada, es correcto su

planteamiento y con ella se dará un paso importante dentro de la política tributaria del país.

Ahora bien, la aplicación de la ley tendrá por fuerza que traer consigo efectos económicos. No existen los mismos procesos en la industria que en el comercio o en los servicios y dentro de ellos hay mayor intermediación en la producción y venta de algunos artículos con respecto a otros, por lo que para algunos de ellos la tasa de ese impuesto, aplicada hasta el consumidor, será menor a la actual tasa de impuestos sobre ingresos mercantiles e inclusive con los impuestos especiales, pero para otros artículos, con dos o tres procesos de intermediación esta tasa será mayor.

Según estimaciones, un 48% del total de los bienes y servicios afectados por este impuesto verán mejorada su tributación. Dentro de éstos están considerados los artículos de consumo necesario e indispensables para la población, pero el resto un 52% aproximadamente en ellos se operará en fenómeno contrario por lo que se debe prever un aumento en los precios.

Y es aquí donde se debe dedicar mucha atención para que no se pretexte por este impuesto el disparo de los precios. El impuesto en sí no es inflacionario pero existe un aumento de precios fuera de control, se puede iniciar este proceso inflacionario al reflejarse, por ejemplo, en el aumento de salarios, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. No es posible que se siga rebajando el poder adquisitivo que tiene el salario y aquí es donde pensamos que este texto debe controlarse. Sabemos de antemano que algunos artículos se desgravarán, pero de todas maneras dudamos que los comerciantes o los industriales bajen los precios; este fenómeno desafortunadamente no se da; también sabemos la dificultad del Gobierno y de la Comisión Nacional de Precios para mantenerlos y no permitir alzas inmoderadas. Por lo tanto, para nosotros, lo más importante es cuidar el arranque de esta Ley al aplicarse este impuesto, encontrar los mecanismos que eviten un posible golpe a la economía del país.

No estamos en condiciones óptimas para aplicar en este momento este impuesto, la prueba es que entrará en vigor hasta el primero de enero de 1980, un año después de su aprobación, pero, por otro lado, consideramos que es necesario que México dé este paso, que es necesario la implantación de este impuesto, que tarde o temprano tendría que llegar; que ya no es un impuesto tan novedoso pues en algunos países ya se aplica desde hace más de 15 años; porque después de este arranque, tenderá a estabilizar el proceso y mejorará sustancialmente la recaudación y la equidad en el pago.

Hablábamos al principio del 12.26% más o menos un cálculo de lo que en globo recaudan las leyes que se están abrogando; para que el Estado percibiera lo mismo, la tasa de este impuesto, el valor agregado tendría que ser por lo menos el 12% aunque sea teóricamente.

Creemos que precisamente, previendo este desajuste económico del inicio, se propone en la iniciativa la tasa del 10 por ciento, lo que consideramos benéfico.

Por otra parte, las empresas al finalizar el próximo año de 1979, tendrán en sus inventarios cargados dentro del precio, el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles de todo lo que hayan adquirido, y al entrar en vigor el IVA se le aplicará la tasa, al monto de enajenar, del 10 por ciento, lo que incidirá en el precio del artículo.

Se pensaba - y así lo estuvimos platicando en comisiones-, en la posibilidad de otorgar créditos fiscales para compensar este fenómeno, pero la gran variedad de inventarios tanto en la industria como en el comercio, sus distintas valuaciones, la dificultad de identificar y cuantificar el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles incorporado a los propios inventarios, la distinta rotación de los mismos, hace muy complejo y dificulta enormemente la posibilidad de otorgar estos créditos fiscales.

Y no sólo eso.

En otros países que se han otorgado, se ha observado que los precios de esos inventarios también han subido, haciendo inútil este sacrificio fiscal.

Por eso creemos que pensando en la dificultad de otorgar estos créditos fiscales, la tasa también se disminuyó del 12% inicial al 10 por ciento como un estímulo generalizado, otorgado a todos los causantes.

Precisando:

Primero, los diputados de Acción Nacional consideramos que la Ley es positiva y significa la incorporación a un régimen tributario más dinámico, más justo y más equitativo.

Segundo, que se debe cuidar y preparar el arranque, al entrar en vigencia la ley, para evitar una escalada en los precios, que se pueda tornar en factor inflacionario y nos lleve a desajustes socieconómicos peligrosos.

Tercero: Si se ha diferido en un año la aplicación del impuesto, deben tomarse en cuenta los indicadores económicos prevalecientes a finales del año que entra, el año de 1979, sobre el índice de la inflación, para determinar en definitiva si las condiciones del país permiten la aplicación de este impuesto a partir del 1o. de enero de 1980.

Cuarto: Asimismo, se debe, durante el año de 79, preparar a los causantes para lograr una correcta aplicación de la ley, informar cómo opera, para que exista una concientización y se logre, por una parte, los objetivos de la ley y, por otra, el control en esta alza de precios. Muchas gracias." (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Carlos Manuel Vargas Sánchez.

El C. Carlos Manuel Vargas Sánchez: Con la autorización de usted, señor Presidente; Señores diputados.

Con el impuesto al valor agregado, estamos frente a una codificación estrictamente técnica, que postula la característica del derecho

público, del cual forma parte el derecho fiscal, que lo hace diferencial del derecho privado y quizás ahí encuentra la frontera divisora entre estos dos tipos de conjuntos normativos, o sea en tanto el derecho privado casi resulta estático pues es lenta su transformación, tal vez cargando una herencia romanista muy lejos de advertir la importancia de la cosa pública que debe ser regulada por la norma o tal vez sin safarse de la tradición y la filosofía del liberalismo clásico cuya fórmula era deja hacer, deja pasar, para dar al Estado su característica de Estado Policía. En cambio el derecho público es de suyo dinámico y en consecuencia se renueva constantemente en la medida en que la sociedad quiebra sus moldes, sus vínculos en sus relaciones permanentes con el estado, interesado en atender a las necesidades no de grupos elitistas, sino de las grandes masas de población, adquiriendo el signo de los tiempos modernos, como es el de basarse en la piedra angular de la democracia, y es obvio que el derecho fiscal parte del derecho público, asume su responsabilidad en cuanto a regular las relaciones entre el Estado y los particulares y entre los propios órganos de la entidad, porque ambas entidades están comprometidas a resolver los problemas sociales:

Los ciudadanos contribuyendo al sostenimiento de los gastos públicos, el Estado, a proporcionarlos.

Ahí está la explicación, a mi juicio, de este nuevo impuesto denominado "IVA", esto es el Impuesto al Valor Agregado, cuya virtud es la sustitución de una serie de impuestos y símbolos desbalagados, por una síntesis de todos ellos para hacer algo congruente, homogéneo y armonioso.

Los ciudadanos contribuyendo al sosteniredactoras del Dictamen que estamos glosando, merecen, sin duda, la felicitación efusiva de esta soberanía, por su trabajo acusioso para demostrar al rostro de la nación que no ha sido un estudio improvisado, sino consecuencia de una elevación minuciosa de los problemas fiscales con los cuales se enfrenta el país.

Es necesario aprovechar esta tribuna, compañeros diputados, para iniciar una campaña de difusión indispensable para evitar la especulación que se hace de un nuevo impuesto para subir los precios. Ya en la Prensa se ha comentado, por algunos, que este impuesto resulta inflacionario. Nada más lejos de la realidad.

Por supuesto, la adopción de un nuevo impuesto siempre preocupa al contribuyente y por efectos psicológicos en tanto se le convenza, de que no ha habido un mayor gravamen, sino que se ha sustituido un impuesto por otro, más eficaz, más técnico, más ágil, como él se deriva. Es preciso por eso hacer una gran difusión de la ley, para convencer al causante de que esto no va a motivar un aspecto inflacionario.

Posiblemente los bienes que estaban en bodega, como dice el dictamen, sufran un ligero aumento del precio, porque el lugar del 4%, van a sufrir una tasa del 10 pero esto podrá justificarse en tanto se hagan los inventarios respectivos. Un aumento en precios con motivo de un nuevo impuesto, sólo es explicable, repetimos, por razones psicológicas, aunque como en especie ocurre, no habrá un gravamen mayor.

Se pregunta por qué la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles no se transforma para acomodarla a los tiempos modernos; sobre esto, hay que pensar que el Derecho Fiscal, como cualquier clase de Derecho, y más si es Derecho Público, no tiene sentido cuando ya no funciona, esto es, ha de transformarse, ha de modificarse, ha de actualizarse, porque si no se convertirá en Derecho Positivo pero no vigente.

El impuesto sobre ingresos mercantiles con su efecto de cascada, crea problemas muy serios; acumula precios y tiene efectos negativos, los cuales esta ley que nos ocupa, tratará de suprimir.

Se ha dicho que los impuestos indirectos, generales al consumo, debían seguir. En realidad, en su época, constituyeron un avance. El país no había llegado a la complejidad fiscal de hoy, traducida en una multiplicidad impositiva y no sólo, como lo dice acertadamente el Dictamen, nuestro país se enfrenta a la necesidad de aumentar sensiblemente la recaudación, si ha de satisfacer eficientemente los servicios públicos, agravados, a mi juicio por un índice demográfico pavoroso del 3.6% anual.

La Iniciativa Presidencial, nos presenta con el Impuesto al Valor Agregado, un sistema técnico de recaudación, es decir, no es arbitrario, sino el resultado de un estudio acucioso de nuestro sistema tributario.

Por supuesto, no es México el único país que vaya a aplicar este impuesto, países europeos, como Francia, Dinamarca, Suecia, Noruega y otros, ya lo han aplicado. Con el impuesto anterior, vigente aún, los artículos se gravan tantas veces cuantas cambian de mano. Ello es acumulación de impuesto sobre impuesto y tiene, como dice el dictamen, efectos progresivos que afectan en mayor proporción a quienes tienen menor capacidad contributiva, en cambio los santuarios tienen carga fiscal menor, porque su proceso de comercialización es más corto.

Con el impuesto vigente es decir, de Ingresos Mercantiles, las grandes empresas tienen control desde la materia prima hasta la venta final, por ello resultan favorecidas, porque pagan el impuesto en menor número de veces y en cambio las medianas o pequeñas adquieren sus insumos de otras empresas y su comercialización es más larga, además, es muy difícil el control pues no existe ya vinculación entre los contribuyentes. No permite, por otra parte desgravar las exportaciones de los impuestos destinados al consumo interno, por ello se coloca el país en situación desventajosa en el mercado internacional, en relación con otros países, que pueden liberarse de todos los impuestos internos merced al procedimiento y aplicación del impuesto al valor agregado.

De suerte que IVA sustituye con ventaja al impuesto sobre ingresos mercantiles y a otros diecinueve impuestos, lo cual complicaba demasiado el sistema tributario mexicano y grava incluso operaciones antes marginadas del impuesto.

Según se advierte en el dictamen, el IVA es un impuesto que va al consumo aplicable a todas las etapas del proceso productivo y distribución de bienes y servicios, incluyendo los de importación.

El IVA tiene un sentido democrático y justo, pues están exentas de él operaciones como la relativa a los alimentos básicos, venta de maquinaria, equipo, utilizados en actividades agropecuarias y fertilizantes, su mecánica es fácil, pues se suman el valor de las ventas y servicios del mes y al resultado se le aplica la tasa del 10%. A esta cantidad se le restan o acreditan los impuestos que haya pagado el causante al adquirir los bienes y servicios gravados, con lo cual se recupera el impuesto que se le repercutió.

Por otra parte la facturación evitará la evasión del pago del impuesto, pues el comprador siempre exigirá la factura del que lo vende si quiere recuperar el impuesto. Este impuesto de estructuración y aplicación técnica no se aplicará de inmediato, por ello se dispone en un transitorio de la Iniciativa Presidencial que deberá aplicarse a partir del primero de enero de 1980.

¿Qué significa esto?

La necesidad de que se haga una gran tarea de difusión nacional, para que el pueblo sienta su bondad, para que el contribuyente entienda la modificación que ha sufrido la situación impositiva del país y contribuya con emoción y con amor a la patria, a su obligación constitucional de sostener los servicios públicos.

Por ello, señores diputados, pido a vuestra soberanía, el voto aprobatorio del Dictamen que ha sido consecuencia de estudios minuciosos por parte de las Comisiones de esta Cámara de Diputados.

Muchas gracias." (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Víctor Manuel Carrasco.

El C. Víctor Manuel Carrasco: Con su permiso, señor Presidente; Ciudadanas y ciudadanos diputados.

A nombre de la Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista, en esta intervención expreso nuestra aprobación al Dictamen de las Comisiones relativo a la Iniciativa de Ley del Impuesto al Valor Agregado, enviada por el Poder Ejecutivo Federal.

Por medio de algunas consideraciones que generen una aprobación consciente y razonada, y cuya ponderación nos aleje del simple mecanismo de una formalidad rutinaria.

El estudio y discusión del dictamen que nos ocupa y el de la Iniciativa de Ley que dictamina, están enmarcados en los territorios del Derecho Tributario o Derecho Fiscal, cuyos problemas pueden ser analizados desde un ángulo predominantemente económico o desde un ángulo jurídico, o bien desde el ángulo dominantemente político, estableciendo un criterio unilateral que al imponerse en la práctica, resulta precario y estéril.

Para superar este peligro de unilateralidad, en materia tan trascendente, es necesario crear un criterio armónico, cuyos basamentos sean equidistantes de la doctrina económica, de la jurisprudencia y de la orientación política de la Revolución Mexicana.

Sólo así se evitará la caída en un erróneo fiscalismo. Es bien sabido que la convivencia social crea el imperativo de atender las necesidades colectivas que para satisfacer requieren realizar gastos que deben ser cubiertos por todos los miembros de la colectividad, y mientras mayor desarrollo va adquiriendo la solidaridad social, el fenómeno financiero público se presenta cada vez con mayor intensidad, a tal grado que en múltiples ocasiones provoca violentas crisis sociales, el desequilibrio de las finanzas públicas y la repercusión que tal desequilibrio ha tenido en el sistema económico de la sociedad.

A estas razones se agrega el enorme crecimiento de las necesidades financieras del Estado, derivadas del aumento de sus gastos, debido a su creciente organización y al aumento de sus atribuciones en el campo económico. Estas necesidades financieras dan lugar a una acción cada vez más difícil para obtener de la población, a través de los impuestos, de los empréstitos u otros procedimientos, los bienes que necesita.

Pero esta acción estatal ha dado lugar a la aparición de fenómenos de carácter económico que requieren un estudio y un análisis científico con el objeto de conocer, en la medida en que es posible lograr el conocimiento de los fenómenos sociales, las consecuencias que produce esa acción del Estado.

Cada vez que se da un tratamiento al asunto de los impuestos, surge la reiterada necesidad de concientizar acerca de "la justificación del Estado para constituirse en propietario de un conjunto de riquezas, cuyo origen fundamental es la aportación que hacen los miembros de la comunidad, no en forma voluntaria, sino en forma obligatoria, derivada del imperativo legal, y hecha efectiva a través del ejercicio de la facultad económica coactiva, es decir, a través de la acción del Estado, exigido por sí mismo y en uso de su autoridad, el pago de las cantidades que él mismo ha establecido como créditos a cargo de sus miembros.

Este problema está estrechamente unido con el de los fines y atribuciones del Estado, porque el Estado necesita la riqueza, precisamente para dar en la posibilidad de lograr los fines y ejercitar las atribuciones que se le han asignado." Esta reiteración nos coloca en la posibilidad de obtener una panorámica que ajuste un criterio armónico, económico, jurídico y político, indispensable para apreciar y valorar la trascendencia y la operancia de la iniciativa, y por ende, las razones del dictamen.

"No siempre los arbitrios públicos cumplen la función para la que son diseñados. A veces, no alcanza la cifra de recaudación prevista y su efecto negativo es factor para el uso de

otros recursos públicos como el empréstito‚ o la emisión de moneda. O de ellas resulta una indeseable e imprevista reacción antieconómica, o profundizan m s la distancia que separa a las clases sociales acaudaladas de las más empobrecidas."

Como términos comparativos señalamos que la reforma fiscal de 1977, tuvo una función financiera predominante. Entre otros, su objetivo principal fue reducir "el crónico déficit presupuestal del gobierno", pero también se enfocó a modificar algunos aspectos de los impuestos sobre ingresos mercantiles y sobre la renta, para hacerlos más equitativos, aunque los inconvenientes de alguna de estas modificaciones desvirtúan sus finalidades ético sociales.

La reforma no se propuso introducir una profunda reforma estructural a nuestro sistema impeditivo, sino sólo retoques superficiales a los impuestos sobre la renta y sobre ingresos mercantiles.

Como nos lo recuerda el dictamen, los impuestos son directos e indirectos. Los directos de difícil o nula traslación, como el impuesto sobre la renta, que en México proporciona cerca del 50 por ciento de los ingresos totales ordinarios, y representa el 5 por ciento del producto interno bruto, que persiguen la destilación del ingreso bruto, derivándose de una afinación de la técnica tributaria.

Los impuestos indirectos, que son la materia de la reforma que propone la Iniciativa del Ejecutivo de la Unión, son los que "se trasladan fácilmente por la vía del mecanismo de los precios"; recaen sobre bienes y servicios; son las cargas fiscales sobre ingresos brutos derivados de la venta de mercancías o de la prestación de los servicios; son los que en la terminología financiera francesa e italiana se denominan "tributos sobre la cifra de negocios".

Como lo analiza el dictamen, "los impuestos indirectos al consumo de tipo general, pueden gravar la venta de primera mano, como en el Canadá, la venta final, como en el caso de los Estados Unidos, o bien todas las transacciones mercantiles, como en el caso de México".

En realidad, existen 4 tipos distintos de impuestos indirectos sobre la cifra de negocios que analizaremos brevemente como término de comparación necesaria.

Los de cuota única a la producción; los de cuota única al consumo; los de cuotas acumulables, y los que gravan el valor agregado. Los que recaen sobre la producción, consumo final y el valor agregado, son impuestos neutros; esta neutralidad fiscal es "la característica de los impuestos que consisten en que el gravamen es cuantitativamente el mismo sobre cualquier contribuyente". "Son tributos neutros aquellos en que el hecho generador es la producción, el consumo o el valor agregado de mercancías o servicios; pero no lo es el de cuotas acumulables", como el actual sobre ingresos mercantiles.

En los impuestos sobre ventas en fase de producción, las cargas fiscales sobre la venta de bienes y servicios en la fase de producción son neutras, porque el impuesto se determina una sola vez cuando el industrial vende u otorga dichos bienes y servicios, quedando desgravadas las transmisiones sucesivas a partir de las ventas o suministros iniciales.

Es una forma inconveniente de imposición para el erario y para el contribuyente, ya que es preferible otro tipo de imposición sobre ventas, porque el precio de menudeo es siempre mayor que el del fabricante, debido a los costos frecuentemente cuantiosos, en que se incurre en el proceso de distribución, iniciados en el productor y acumulado en el consumidor final. Por este motivo, una cuota sobre el precio de la venta última, determinará una mayor recaudación que la que resulta de la misma cuota, sobre el precio del fabricante.

Para el pagador del impuesto, el precio de facturación es con frecuencia injusto en este tipo de gravámenes, porque como es sabido, por presiones de diversos órdenes, entre ellos las de los competidores, o por otros motivos, ese precio es a veces distinto para productos idénticos. Este impuesto agrava este problema del que surge un sistema incierto y arbitrario.

El impuesto sobre ventas del comerciante minoritario (cuota única al consumo), se recomienda por considerar que su neutralidad es perfecta; que estarían muy simplificadas las administraciones del contribuyente y del erario público. Son más simples que los de valor agregado; entrañaría proceder a sustituir el impuesto sobre la venta en fase de fabricación, por un impuesto en fase única al nivel del comercio al por menor.

La mayor objeción que se hace a este régimen tributario, se debe a la gran cantidad, y por la abrumadora mayoría de comerciantes minoritarios, la evasión sería enorme. Y particularmente si la tasa del impuesto fuera muy alta, y tendría que serlo para compensar el ingreso federal.

En México en ningún caso podría ser inferior al 12% sobre el precio, considerando la cuota actual mínima del 4% de nuestro impuesto acumulativo; y sólo tres etapas para su pago, en las fases mayoristas, medio mayoristas y de venta final al público. Es una forma tributaria cuyo resultado sería fomentar una masiva ocupación de ingresos.

Los impuestos de ventas por cuotas acumulables, de cuya naturaleza participa el de ingresos mercantiles, "es un impuesto anticuado, incómodo, que ha contribuido al encarecimiento de la vida, y que provoca una irritante y continua fricción entre el comerciante y el consumidor".

"El problema que crea es el de que puede haber varias transmisiones entre el productor o fabricante y el consumidor o usuario, cada una de las cuales puede ser calificada como 'venta'. Si cada una de las 'ventas' intermedias se grava con un impuesto, el costo al consumidor o usuario final puede inflarse desproporcionadamente."

0tras injusticias adicionales se introducen en la medida en que el impuesto está piramizado, de etapa a etapa, formando parte de la base

de cada fase sucesiva. Por estas razones, el impuesto acumulable se considera como una forma inferior de imposición, y el reemplazo reciente por el Impuesto de Valor Agregado en países europeos, "refleja un reconocimiento tardío de este hecho". En la Ley Mexicana, el sujeto del impuesto es el que habitualmente obtiene el ingreso, quien puede "trasladarlo" expresamente al comprador o usuario del servicio; la cuota normal es de 4% y las especiales son de 5%, 10%, 15% y 30%.

No es infrecuente que recaigan sobre mercancías nacionales que absorben mucho trabajo, como la plata. "En el caso de sólo tres transmisiones, esta pequeña cascada encarece el producto en más del 90%."

Además, el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, como lo asienta el Dictamen, "para aumentar la recaudación de acuerdo con el mayor poder de compra que tienen amplios grupos de población urbana, se hayan tenido que establecer varias tasas especiales para darle progresividad al impuesto, y en otros casos para hacerlo equitativo frente a artículos de consumo popular".

Como el propio dictamen lo confirma, este sistema tributario tiene otras características negativas: "en los productos de primera necesidad que tienen un proceso de comercialización más largo, el impuesto tiene efectos regresivos y afecta en mayor proporción a quienes tienen menor capacidad contributiva. En cambio, muchos bienes suntuarios tienen un proceso de comercialización más corto, así como los servicios que son consumidos por grupos de mayor capacidad económica y resultan con una carga fiscal menor". Además, favorecen a las empresas integradas y a las grandes corporaciones, que controlan desde la materia prima hasta la venta final y es discriminatorio en contra de las medianas y pequeñas.

No estimula la capitalización; es de difícil control; no permite desgravar las exportaciones de aquellos impuestos destinados al consumo interno, por tanto, coloca al país en una situación de desventaja en el mercado internacional, frente a países que como Francia, pueden liberarse de todos los impuestos internos, gracias a la mecánica del impuesto al valor agregado.

El impuesto opera con siete tasas que complican la administración y constituyen, en las tasas altas, un incentivo al contrabando. El rendimiento de este impuesto no se ha incrementado en la proporción del aumento del producto interno bruto, y que al fenómeno de la evasión, entre otras causas, tiene a las características del propio impuesto.

El impuesto sobre el valor agregado, "tiene por objeto gravar a cada intermediario en los circuitos de producción y comercialización sobre la base del valor que añade al producto que sus propias operaciones de fabricación o de distribución comercial".

Se le puede describir sencillamente como un impuesto sobre la cifra de negocios en el que queda eliminado el efecto acumulativo o de cascada, al gravar cada transacción sucesiva, tomando por base tan solo la fracción del valor de la venta que no ha sido anteriormente gravada; o sea, el valor añadido por el intermediario, representativo de sueldos, salarios, alquileres, intereses financieros y beneficios, o también el precio de venta menos el costo de las materias primas y otros elementos accesorios comprobados para llevar a cabo la fabricación o la distribución de productos. "El Impuesto al Valor Agregado se determina por el valor que en cada etapa del circuito de distribución se agrega a una mercancía, sobre el que se aplica el impuesto, que puede ser la diferencia entre la totalidad de las ventas y la suma de todas las compras deducibles". Este es el procedimiento de "base menos base"; o bien, puede aplicarse el procedimiento de "cuota menos cuota", por el cual el importe de las ventas se multiplica por la cuota del impuesto, deduciéndose el que se haya pagado en las compras inmediatamente anteriores. Es idéntica la carga final para cada producto en el Impuesto sobre el Valor Agregado y en el gravamen único sobre el consumo o uso finales, cualquiera que sea el número de transmisiones en el proceso de distribución; pero en el Impuesto de Valor Agregado, del impuesto pagado al aplicarse la tasa legal en cada eslabón de la cadena de transmisión (salvo el primero), se deduce el monto del impuesto pagado en los eslabones precedentes. La Secretaría de Hacienda preparó hace varios años un proyecto de Impuesto al Valor Agregado, sin información, acerca de las razones por las que no fue aprobado. La tendencia desde luego era suprimir el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y sustituirlo por el Valor Agregado con diversas cuotas de acuerdo con las ventas o servicios que sean objeto de este tributo. Esperando que el impuesto, además de su neutralidad y equidad intrínseca, produciría una recaudación considerablemente mayor que la del actual impuesto acumulativo sobre el consumo.

Otra importante ventaja, sería la de que en cada una de las etapas del circuito de distribución, hasta llegar al consumidor final, los causantes del impuesto, por su propio interés, serían valiosos colaboradores del fisco, porque sin la factura en la que se anote el precio pagado, no podría hacerse la deducción correspondiente, y por lo tanto, habrá que pagar la cuota íntegra, lo que nadie estaría dispuesto a hacer.

Además, el consumidor final siente menos el impuesto, si su fracción mayor se ha pagado ya en un lugar y en un momento alejado de él.

Deseamos advertir que no debe tomarse el Impuesto al Valor Agregado como una panacea. Presentará varios inconvenientes que librar. Se ha señalado que al iniciarse la vigencia del impuesto al Valor Agregado, inevitablemente se produce algún impacto inflacionario, que no deja de ser una consideración negativa.

Además, como una exigencia, requiere una contabilidad bien organizada en las diversas etapas del circuito de distribución.

Sin embargo, el impuesto al valor agregado, significa un señalado avance para nuestro sistema tributario, que aunque al inicio de su implantación significará un sacrificio económico para el Estado, presentará ventajas indudables; disminuirá la especulación de los comerciantes que ahora obtienen ganancias mayores sin correr riesgos, y estimulará y beneficiará a los industriales productores, que son los que en verdad agregan valor a las materias primas y que invierten con riesgos.

Mejorará la administración por parte del Estado y significará una recuperación sicológica para el público contribuyente, salvándolo del efecto negativo del impuesto del 4% que ha sido trasladado directamente al consumidor.

El Dictamen también abunda en las ventajas que se atribuyen al Impuesto al Valor Agregado: representa una modernización de nuestro sistema de recaudación, sin efectos deformadores sobre la producción, con grandes potencialidades recaudatorias y que permita un mejor control del sistema tributario en su conjunto. Una mayoría de países han cambiado sus sistemas de impuestos acumulativos al consumo, por el impuesto del valor agregado. Francia fue el país de origen de este tributo. Todos los países del Mercado Común Europeo lo adoptan, habiéndose uniformado la fiscalidad de la Europa Occidental, aunque con variaciones nacionales en la cuota. La adopción al impuesto al valor agregado se llevó a cabo por ser una obligación derivada del Tratado de Roma. En América Latina, todos los países lo adoptaron, menos El Salvador, Guatemala y México. Señala el dictamen que el impuesto al valor agregado sustituye con ventaja al impuesto sobre ingresos mercantiles y a 19 impuestos especiales, que hacen engorroso el sistema de tributación indirecta; que es un impuesto que tiene como base el consumo privado y el público, al tratar al gobierno como consumidor final. Amplía la base del impuesto porque grava la enajenación de bienes, la prestación de servicios y el arrendamiento, sin requerir la característica de mercantilidad y habitualidad. La base ampliada permite dar un tratamiento homogéneo a un número mayor de bienes y servicios, ya que su objeto es la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, la concesión de uso o goce temporal de bienes tangibles y la importación de bienes y servicios.

Serán sujetos del impuesto las personas físicas o morales y las unidades económicas que enajenen bienes, presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios. Por tanto, en principio, todas aquellas personas que realicen las actividades descritas, son sujetos del impuesto, incluyendo a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados y a los Municipios.

Se establece una sola tasa del 10% aplicable en todo el país, con excepción de las zonas libres en la Faja Fronteriza Norte, en las que se establece la tasa reducida del seis por ciento.

"Se trata de un impuesto general al consumo que se aplica en todas las etapas del proceso de producción y distribución de bienes y servicios incluyendo la importación."

Es de esperarse que como lo establece la iniciativa, "en los bienes cuyo consumo tengan características que permitan o hagan aconsejable mantener una mayor carga fiscal, el gravamen al valor agregado queda complementado con los impuestos especiales", sean aplicados a los artículos suntuarios o de lujo cuyos consumidores son miembros de las clases adineradas.

Como la iniciativa lo propone en los artículos transitorios, la ley entrará en vigor hasta el primero de enero de 1980, lo cual establece un lapso útil durante el cual, deben tomarse medidas para librar sus inconvenientes, para analizar cuidadosamente sus limitaciones, y al aplicarse, haber asimilado debidamente las experiencias de otros países, para evitar imitaciones serviles al instrumentarse sus dispositivos.

Ciudadanas y ciudadanos diputados: una nueva política fiscal debe ser un factor que conduzca a una racionalización tal, que no sea la clase trabajadora la que tenga que contribuir con sus tributos a elevar la recaudación al fisco, sino que opere la regla sencilla de que quien más tenga, contribuya con más a la sociedad.

La Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista da su voto aprobatorio, porque la Ley que propone la Iniciativa, constituye un avance en la materia impositiva, que al llevarse a la práctica, constituirá una medida en la que, a pesar de los factores sicológicos que enfrenta toda política de impuestos, se perciba una tendencia más firme de avanzar, en este renglón, en el sendero de la justicia social, que es el objetivo fundamental de la Revolución Mexicana. Muchas gracias." (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra la C. diputada Ifigenia Martínez Hernández.

- La C. Ifigenia Martínez Hernández: Señor Presidente; honorable Asamblea:

Nos encontramos en este recinto para discutir un impuesto de gran trascendencia; es un impuesto aparentemente muy técnico y complejo, y quizá estas características nos hayan motivado, incluso a los que se supone que somos fiscalistas y hemos estudiado finanzas públicas, a considerar francamente que la ley resulta pesada, compleja y aburrida, esta apreciación, no nos alerta sobre la importancia de la iniciativa que estamos estudiando.

Los impuestos son desagradables para todo el mundo, bueno, para casi todo el mundo. Pero en cambio la contrapartida del impuesto, que es el gasto público, eso sí nos gusta a todos; nos alegra cuando lo vemos plasmado en carreteras, en presas, en escuelas, en esquemas de seguridad social, de salud, en apoyo a empresas agropecuarias, empresas industriales, industria básica. En un país con las carencias del nuestro, siempre es deseable que el gasto público del gobierno sea elevado, sobre todo en México, nuestro país, en donde el

Estado fue pionero en utilizarlo como poderoso instrumento de fomento económico. Desde luego todos los presentes comprendemos esta dualidad de sentimientos; muchos de ustedes, compañeros, representan los intereses de los habitantes de las diferentes entidades federativas, conocen lo que interesa a la gente de provincia y sus necesidades de empleo, y saben la importancia que tiene la derrama del gasto público y el papel director y rector que desempeñan el Gobierno Federal, los gobiernos estatales y los municipios, para lograr el desarrollo armónico de México.

Como dije, este gasto se tiene que financiar con una contrapartida. La manera más sana de financiar el gasto público lo constituyen los impuestos. ¿Por qué?, porque el pago de los impuestos significa que nosotros como consumidores y como inversionistas, nos privamos de ingresos que hemos generado en el proceso productivo, bien sea como miembros de empresas, como productores independientes, como asalariados o empleados, y como receptores de intereses, de rentas y de dividendos, para que ese dinero vaya a dar al Estado y el Estado lo canalice a su vez en las formas en que el pueblo lo solicite y que a todos nos gusta.

Es muy importante saber qué tanto puede recaudar el gobierno en un momento dado. Y sobre todo cuál debe ser la composición y estructura de los impuestos recaudados.

Se ha hablado mucho de que hay un límite a la capacidad tributaria del Gobierno; es decir, que el gobierno no puede recaudar más allá de un cierto porcentaje de la renta nacional; porque si rebasa este porcentaje, que algunos han situado en el 25-30% del ingreso nacional, entonces, o bien se causa un impacto inflacionario, o se lesionan los incentivos al trabajo o la inversión, a asumir riesgos, o bien, se deforma el aparato productivo, ya que al captarse demasiados recursos de la economía privada se limita y se encarece la producción de los bienes y servicios que los contribuyentes demandan en el mercado. Más serio aún es cuando ese nivel de tributación llega a ser repulsivo para la comunidad, cuando ese nivel de tributación hasta es repudiado por ella, cuando se llega a decir: "ya basta, los impuestos son demasiado altos, son una carga que ya no estamos dispuestos a soportar".

Claro que en gran parte estas consideraciones dependen, curiosamente, del destino que tengan los impuestos. Si los impuestos se utilizan en la forma aprobada por la colectividad mediante el consenso respecto a las atribuciones otorgadas democráticamente a los órganos de gobierno, y si éste responde al sentido histórico de que el Gobierno debe ocuparse ampliamente de cubrir ciertas prestaciones, como por ejemplo, los servicios sociales. Tendrían mayor aceptación los impuestos, si todos los escolares tuvieran acceso a los desayunos escolares, si todos los estudiantes de las instituciones de educación superior, que reunieran ciertos requisitos, tuvieran becas, independientemente de que sus padres sean ricos o pobres, si todos tuvieran garantizado un empleo; estoy hablando no de casos hipotéticos, sino de casos reales, como ocurre en Suecia y en otros países escandinavos y de sistemas avanzados de social democracia. El nivel de industrialización de prestaciones sociales y de actividad económica, en estos países, es tan alto que los impuestos también pueden ser muy altos, sin graves repercusiones.

Así, se estima, de acuerdo con unas estadísticas recientes procedentes de la Organización Económica de Desarrollo Europeo, la OECD, que en Suecia, donde domina la empresa privada en el área productiva, el Estado capta el 53% de la renta nacional, pero también hay conciencia de todos los servicios que proporciona el Gobierno en sus distintos niveles, y al igual que Suecia, en Noruega, Alemania Federal, Francia, Inglaterra, son otros países que tienen un menor nivel de tributación y menores responsabilidades, y sin embargo los impuestos que cobran llegan a representar más del 40% de la renta nacional, se acercan al 50%.

Esto no quiere decir que aún en estos paraísos de democracia social, por decirles de alguna manera, no se lleguen a cometer abusos, como es el caso de todos conocido del productor de cine, ese genio, Ingmar Bergman, en que él consideró que las autoridades fiscales le cobraban impuestos indebidamente elevados y como un rechazo a esa política, que él consideraba injusta en el caso de su persona, se fue del país hasta que le pidieron una disculpa y rectificaron.

Esto significa que en materia de impuestos debemos todos de estar muy alertas de lo que pagamos y muy alertas aquí nosotros, con una gran responsabilidad de lo que aprobamos, porque eso va a significar una carga, va a significar una disminución de los ingresos del pueblo mexicano.

Pues bien, en México la evolución de los impuestos ha sido un hecho más bien pobre, típico del subdesarrollo, durante muchos años se dijo que la carga fiscal en México era de las más bajas del mundo. Allá por los años de 1947-1948, la recaudación del Gobierno Federal en relación con el desarrollo económico del país y con el aumento en la producción de bienes y servicios, en vez de aumentar disminuía; la carga tributaria en aquel entonces se calculaba que era del 6% del producto nacional, y como decía, venía disminuyendo al 5%, 5.5. Las autoridades se dieron cuenta de este hecho y en ese año de 1948 hicieron una reforma fiscal que ha sido de las más importantes, derogaron impuestos obsoletos como el Impuesto del Timbre, y lo sustituyeron por el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, el que ahora venimos a pedir que se derogue, si bien su derogación empezará a tener efecto el año que entra. En 1948 se restableció el Impuesto sobre Exportación, que dio bastante dinero debido a la política cambiaria que se tenía en ese entonces; se estableció el Impuesto sobre Utilidades Excedentes, se trató de modernizar la estructura fiscal y la carga tributaria subió ligeramente del 6 a 7 u 8%; cuando menos dejó de disminuir y subió 1 o 2 puntos. Pues bien, desde entonces la

carga fiscal permaneció estancada; el país continuó su desarrollo y sin embargo la carga fiscal del Gobierno Federal no podía aumentar; no fue sino hasta años muy recientes, 71-72 cuando ese atascamiento que tenía la recaudación -por llamarle de alguna manera- empezó a liberarse y comenzó a subir la carga fiscal del Gobierno Federal. No creo que ahora podamos decir que nos contamos entre los países que tienen la más baja carga fiscal entre toda una serie de países; cierto que todavía es baja, aunque aumentó hasta 3 o 4 puntos del producto nacional en estos últimos años; me refiero de 72 a 78.

Ahora se calcula que la carga del Gobierno Federal es aproximadamente de un 12 a un 13% de la renta nacional; es decir, pasamos del 6 que teníamos allá en los años de 47 a un 13% actualmente.

Esto nos indica que estamos pagando el doble, pero claro, tenemos un ingreso mucho mayor del doble; pero no se trata nada más del nivel, también importa la estructura de los impuestos. ¿Qué tipo de impuestos estamos pagando?

Fundamentalmente los más importantes son el Impuesto sobre la Renta, que ha sufrido una serie de modificaciones, aunque todavía es un impuesto imperfecto, que tenía un efecto muy negativo sobre los asalariados, los que estaban sujetos a un ingreso fijo, que tenían un ingreso bajo o mediano, si bien eso va a ser corregido ya en una iniciativa que se nos mandó aquí, pero todavía quedan muchas imperfecciones en el Impuesto sobre la Renta, que tendremos que ir corrigiendo paulatinamente, hasta hacerlo un instrumento de equidad, porque es el impuesto más equitativo que hay.

Con un impuesto sobre la Renta adecuado, se supone que cada quien paga de acuerdo con lo que gana en un año. No con lo que tiene, porque lo que tiene está sujeto a otros impuestos, impuestos al capital o al patrimonio, que en México todavía no existen; existen en cierta manera sobre la trasmisión de la propiedad raíz si ustedes quieren, pero un impuesto al patrimonio, que es en el que se consolida la riqueza personal o la riqueza de las empresas, y que sobre eso se establezca un impuesto, todavía no existe en México. Pero si bien el Impuesto Sobre la Renta tiene todavía muchos defectos, los iremos eliminando.

Los otros impuestos importantes que quedan, son los impuestos a la producción y al comercio, y los impuestos al consumo. El Impuesto sobre Ingresos Mercantiles que venimos a pedir se derogue, era uno de esos impuestos destinados a incidir sobre el consumo, consumo de bienes y consumo de servicios, nada más que el impuesto se cobraba cada vez que un bien cambiaba de manos. Entonces, cuando yo compraba una materia prima causaba el impuesto; a esta materia prima a su vez, se le incorporaban sueldos, salarios, utilidades, intereses del financiamiento, para producir un artículo. Cuando yo vendía ese artículo al mayorista, se volvía a causar el impuesto; cuando ese mayorista a su vez lo vendía a otro intermediario, volvía a causar el impuesto; cuando ese intermediario a su vez vendía ese artículo con todos los gastos que ocasionaba su acción de intermediación, como podía ser el transporte, intereses, sus propias utilidades, dividendos, volvía a causar el impuesto, con el resultado de que cuando yo compraba el bien, este vestido, una camisa, alimentos elaborados, cualquier bien, yo estaba pagando otra vez el impuesto, que se había pagado ya muchas veces antes; no se sabe cuántas manos habían pagado ese impuesto. Entonces, ¿cuál era el efecto negativo que sobre los precios tenía esta forma de pago de un impuesto al consumo? El efecto negativo es que cada persona intervenía en la fabricación o en el comercio del bien, tenía que financiarse para poder pagar el impuesto y tenía que calcular su utilidad. Vamos a suponer que la utilidad era de un 20 o un 30% sobre el valor del final del bien, incluyendo el impuesto. De esta manera, cuando llegaba al consumidor final había un efecto de piramidación, en donde el impuesto se había pagado muchas veces, y no nada más eso, sino que se había tenido que pagar un financiamiento sobre ese impuesto y además se había tenido que calcular una utilidad sobre el valor del bien, valor que incluye ese impuesto.

Entonces, esto deformaba mucho el precio final de los artículos, dependiendo de las veces que cambiaban de manos.

Otros países han tenido otros impuestos al consumo, bien fuera a la venta en fábrica que eran impuestos al mayoreo, o al consumo final, que son por ejemplo cuando ustedes van a los Estados Unidos y pagan el impuesto de cinco, seis, diez por ciento sobre determinados artículos.

El impuesto se causa una sola vez. También estos impuestos han tenido muchos defectos. Entonces, en el año de 1954 Francia, que es uno de los países que yo considero que tiene una política económica bastante bien manejada, empezó a sustituir esos otros impuestos por este nuevo impuesto que se llama del valor agregado.

Muy pronto, sobre todo los países de la Comunidad Económica Europea, siguieron a Francia, de manera que ahora casi todos los países del mundo, tanto industrializados como los no industrializados de África, Asia, América Latina, ya tienen este impuesto al valor agregado.

México es uno de los últimos países en adoptarlo. Cierto es que en México se ha estudiado desde hace mucho tiempo incluso se ensayó su implantación para ver los efectos que tendría. Pero no se había podido adoptar por una razón muy conocida con la cual siempre se tratan de justificar los errores u omisiones que muchas veces cometen las autoridades.

Cuando algo no tiene razón de ser, se dice: "Es por razones políticas". Entonces por razones políticas, que no técnicas, no se había adoptado este impuesto. Entonces, qué gusto que a nosotros nos toque adoptar el impuesto y hacer que este tributo forme parte de nuestra imposición indirecta, puesto que está probado ya, por toda una serie de técnicos y en

la práctica, que es un impuesto superior, que es una forma superior más moderna, mejor, de gravar el consumo. Entonces vamos a adoptar este impuesto, y esto que hemos hecho lo hemos estudiado; es cierto que es un impuesto complejo y difícil, pero es un impuesto que se supone que se causa finalmente una sola vez, y que esa sola vez está destinada al consumidor final. Es un impuesto al consumo, es un impuesto que vamos a pagar todos nosotros cuando compremos los artículos gravados; al principio probablemente nos caiga muy mal, ya que si estamos pagando 4% de ingresos mercantiles, vamos a tener que pagar 10% de valor agregado. Pero ésto es sólo aparente, porque realmente lo que va a pasar es que mientras el impuesto de ingresos mercantiles se "arrastraba" muchas veces, este impuesto no se va a "arrastrar", por la sencilla razón de que cada vez que hay una compra intermedia, el causante, es decir, el comprador, ya sea fabricante, o comerciante, acreditan el impuesto cuando ellos a su vez realizan una venta; es decir, solicitan la devolución del impuesto que ellos pagaron al comprar sus insumos. De manera que en cada etapa del proceso productivo, el impuesto se causa sólo por la diferencia entre el precio de venta y el monto de las compras que hicieron los fabricantes para poder generar su actividad. Por ejemplo: Vamos a suponer un fabricante de ropa. El fabricante, al comprar la tela paga el impuesto, pero él mismo utiliza la tela para elaborar camisas o trajes. Entonces, cuando él vende la prenda, cobra el impuesto. Cuando entera el impuesto al fisco, descuenta el impuesto que pagó por la compra de tela, por la compra de petróleo, si es que con petróleo movió sus máquinas, o por la compra de electricidad, por todas las compras que hizo, él descuenta los impuestos que pagó, los recupera. De manera que lo que le paga a Hacienda, es nada más la diferencia entre lo que cobró y lo que pagó por impuestos.

La diferencia entre el valor de las ventas y el valor de las compras es lo que los economistas conocen como valor agregado y está compuesto nada más por los pagos a los factores de la producción, que hace el fabricante. ¿Cuáles son estos factores de la producción?, pues son los sueldos y salarios, los intereses, las rentas, las utilidades, los dividendos. Esto es lo que forma el valor agregado, lo que se agrega en cada etapa, y sobre este valor es que recae el impuesto.

Como ustedes ven, de esta manera, este impuesto no arrastra cargos; de modo que al final de todo el proceso tiene que representar una carga menor.

No sólo esa es la idea general del impuesto, sino que además, este impuesto al valor agregado que ahora tenemos en debate y por cuya aprobación estamos hablando en pro del dictamen, tiene muchas extensiones y tiene otras características que hacen que la carga real resulte muy atenuada.

Tiene muchas extensiones o sea, hay muchas ventas o enajenaciones que no pagan el impuesto. Esto se conoce como tasa cero; la tasa cero, quiere decir que la venta de ese bien no ocasiona el impuesto.

¿Cuáles son estos bienes o estos casos?; son el suelo, las construcciones adheridas al suelo, cuando sean para fines habitacionales, los animales y vegetales no industrializados, la carne en estado natural, las tortillas, masa, harina, pan, la leche natural y los huevos, el azúcar, la sal, el agua no gaseosa, la maquinaria y equipo, que sólo sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o la ganadería, así como los fertilizantes, todos estos están exentos del impuesto.

Entonces, hay una parte muy importante, sobre todo de artículos de primera necesidad y de consumo popular, que no pagarán el impuesto; pero además, hay otros bienes que tienen derecho a crédito y devolución al mes siguiente, o sea que la devolución es casi instantánea, puede pagarse el impuesto y al mes siguiente se pide que se acredite o se devuelva.

Este trato preferencial es para los bienes de inversión, de manera que toda la inversión, toda la capitalización, tan necesaria para poder aumentar la estructura productiva del país y para generar empleo, va estar prácticamente exenta del impuesto; lo va a pagar, pero va a poder ser devuelto al mes siguiente.

Es cierto que tienen que cubrirse ciertos requisitos; en este caso, serán los bienes de inversión en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Otros artículos que van a estar sujetos a crédito y devolución al mes siguiente, son las exportaciones. Este es muy importante, porque hay un acuerdo prácticamente internacional, de que las exportaciones no deben estar gravadas. Entonces, los países que son más importantes en el comercio mundial, como son los países de la Comunidad Europea, que han hecho además una gran incursión en los mercados mundiales, todos tienen desgravadas las exportaciones, porque hay también, como digo, esta especie de acuerdo tácito entre los países, en cuanto a que los impuestos al consumo sean sobre lo que se consume internamente, sobre los artículos importados, no en los artículos exportados. Entonces, es ilógico que un artículo destinado a la exportación, vaya gravado como si fuera un artículo de consumo.

Es también para evitar este efecto, pues Ingresos Mercantiles sí gravaba las exportaciones, que en parte se dieron los CEDIS, los Certificados de Devolución de Impuestos, pero estos no tienen contento a nadie y han operado muy mal; en cambio, con este impuesto al valor agregado hay más nitidez y es más claro el que se devuelvan los impuestos que se han causado sobre bienes que no van a ser consumidos internamente, sino que van a ser consumidos en otros países. Esta es otra ventaja de este impuesto, las exportaciones quedan desgravadas, y al revés, las importaciones sí habrá que gravarlas con el impuesto al valor agregado, porque las importaciones son para nuestro consumo, para consumo nacional.

Lo mismo los insumos destinados a adquirir maquinaria y equipo y los materiales, también los fabricantes podrán pedir la devolución al mes siguiente de los impuestos que hayan pagado al adquirir las materias primas y otros productos necesarios para realizar la fabricación, todo el resto de los artículos tienen derecho a crédito por los impuestos pagados, pero no tienen derecho a devolución al mes siguiente, sino que se hace hasta el final del ejercicio. Cada empresa deberá acumular todos los impuestos que pagó, y que no acreditó por las ventas, así como los impuestos que él cobró y al final del año deberá de presentar una declaración y entonces solicitar la devolución de los impuestos que pagó de más, o bien, su acreditamiento.

Eso es también una característica sumamente importante del impuesto, porque eso es lo que permite el control del impuesto, o sea, que ese impuesto además de que tiene un efecto neutro sobre la producción, tiene un efecto de control que sirve no nada más para el del valor agregado, sino también para el de la renta, porque es natural que la declaración que haga para el valor agregado, debe ser coincidente con la declaración que se haga para el de rentas.

Y es que nosotros esperamos que nuestras autoridades tributarias, nuestras autoridades fiscales, mejoren la administración de tal manera que puedan utilizar estas dos declaraciones para verificar y comprobar las declaraciones de las empresas y gracias a esto habrá un mejor control, habrá un mejor pago, y disminuirá significativamente la evasión y la corrupción a que da lugar todo el sistema, y que existe a pesar de los esfuerzos que ha habido para erradicarlas. Entonces, este es un impuesto que permite este control, puesto que sólo se podrán acreditar los impuestos pagados, siempre y cuando existan facturas y a nadie le va a convenir dar una factura que no sea real, porque entonces él a su vez no va a poder descontarlo. Entonces, es toda una cadena de controles la que se establece y que permite cerrar mejor el sistema.

Entonces, como ustedes ven, tiene muchas ventajas el impuesto que queremos que se apruebe, ventajas ciertas y comprobadas ya en otros sistemas. Como ha de ser un impuesto complejo, otra característica que a mí me ha parecido muy satisfactoria es que no empiece a operar sino hasta el 1o. de enero de 1980, porque esto significa que estamos dando la oportunidad para que las autoridades fiscales se capaciten y se preparen para el cobro de este impuesto, y para que los causantes y todas las asociaciones de causantes lo entiendan e incluso hagan sus gestiones para su mejor control y, además, que los consumidores entiendan la naturaleza del impuesto y sepan que cuando entre en vigor, en estricta lógica, no tiene por qué ser inflacionario; por el cambio de sistema algunos artículos probablemente lleguen a tener una carga mayor, mientras que muchos otros van a tener una carga menor. Así por ejemplo, los artículos de joyería, que estuvieron gravados con el 30%, cuya recaudación fue un fracaso, porque cuando el impuesto es demasiado alto lo único que pasa es que, o se estimula el contrabando, o se estimulan las ventas en el mercado negro, fuera de las tiendas, para no pagar el impuesto, o bien, si el impuesto y la vigilancia de las autoridades son muy duros, lo único que pasa es que muchos talleres artesanales tienen que cerrar y entonces esas gentes se van a trabajar a otro lado, como resultado de que estos bienes sí resienten un impuesto muy alto.

Entonces, esto fue lo que pasó en ese caso, y es lo que pasa con impuestos que a veces llegan a ser excesivos. La autoridad fiscal tiene que poner mucho cuidado en no abusar, como quien dice, que no se le pase la mano, como ahora en estos impuestos que son muy altos.

De manera que, para una serie de bienes el impuesto va a ser menor, para otros va a ser un poco mayor. Si quitamos las excepciones, se calcula que el efecto sobre el nivel general de precios, suponiendo todo lo demás constante, y también constantes los índices de elevación, sólo va a ser de l.5% sobre el nivel de precios, o sea prácticamente no a va a haber efectos sobre los precios.

Claro que esto no quiere decir que vaya a desaparecer la inflación, ojalá que no la haya, porque todos sabemos que es uno de los fenómenos económicos que causa más daño y, todos nosotros esperamos que el año que entra sea abatida la tasa de inflación. Pero aun suponiendo que no se abatiera la tasa de inflación, el impuesto no tiene por qué acelerarla. Al contrario, tiene efectos de baja de precios, una vez que se deja de operar todo el sistema, como resultado de que se devuelven los impuestos pagados y por tanto bajan los costos de las empresas, de la industria y el comercio, como resultado del menor impuesto.

De manera que esto nos da una gran confianza de que por el impuesto que ahora estamos discutiendo no va a haber aumento en los precios, y todos esperamos que sea un objetivo de la política económica, tener otra vez un desarrollo más acelerado, con mayor inversión y más empleo, y sobre todo, con un control de la inflación. Pero eso será por otras razones.

Por último, quiero decir que el que introduzcamos este impuesto en nuestro sistema tributario, es ya un paso inequívoco no nada más de que nos estamos modernizando y de que estamos teniendo más cuidado en el impacto que los impuestos tengan sobre la actividad económica, sino que es un paso indispensable de la reforma fiscal. O sea que con esto la reforma fiscal, ya la estamos empezando a implementar en serio. Esperamos que este paso no sea único y que el Congreso, ya no nosotros, sino el Congreso, la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, que sigan dentro de este proceso de reforma fiscal que requiere el país para poder tener recursos suficientes con qué financiar las actividades del Estado, y que el Estado a su vez realice las actividades que tenga que realizar en una forma eficiente y honesta. Por todas las

razones anteriores, solicito el apoyo para esta iniciativa. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera el dictamen suficientemente discutido en lo general. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Se emitieron 168 votos.

El C. Presidente: Aprobado en lo general el proyecto de Ley del Impuesto al Valor Agregado por 168 votos.

Está a discusión en lo particular el proyecto de Ley al Impuesto al Valor Agregado. Los ciudadanos diputados que deseen impugnar algún artículo, se ruega lo reserven...

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que han sido reservados para su discusión los artículos 4o. fracción II, 12, 18, 23 y 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 4o. en su fracción II.

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 4o. en su fracción II, el señor diputado Gustavo Salinas Iñiguez. Se le concede el uso de la palabra.

El C. Gustavo Salinas Iñiguez: Con su permiso, señor Presidente; honorable Asamblea:

A dos años de distancia podremos afirmar, sin temor a equivocarnos, que el Gobierno del Presidente López Portillo, pasará a la historia de nuestro país como un régimen reformador y modernizador de las estructuras nacionales.

En este sentido y con el propósito de hacer eficiente el aparato gubernamental, se puso en marcha una reforma administrativa como un primer paso para organizar las acciones de gobierno, para después organizar al país. Luego se emprendió una reforma política como un intento serio y responsable para abrir los cauces de la participación política a grupos minoritarios y, finalmente, se ha esbozado lo que puede ser una reforma económica cuyo sustento ha sido la Alianza para la Producción; una Alianza que ha implicado el establecimiento de todo un sistema nacional de compromisos para elevar la producción y la productividad del aparato económico del país, como una medida para contrarrestar los efectos negativos del proceso inflacionario.

Pero una reforma económica, tal y como la conciben los sectores progresistas del país, no es posible realizarla simplemente elevando la producción; se hace necesario ahondar en la estructura misma del sistema económico, por ello, el Presidente López Portillo ha puesto en marcha una reforma fiscal que aspira ser un verdadero instrumento redistribuidor del ingreso y promotor del desarrollo del país.

Dentro de este proceso de reforma fiscal, hoy nos toca ponderar la Iniciativa del Ejecutivo sobre la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y sobre el particular he solicitado hacer uso de la palabra para proponer una serie de modificaciones que, estoy seguro, vendrán a enriquecer y clarificar los conceptos estipulados en el articulado del proyecto.

En este sentido, compañeros diputados, deseo proponer la modificación al Artículo 4o. Fracción II, el cual dice en el proyecto que nos ocupa el siguiente texto:

"Artículo 4o. Fracción II. Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en documentación que satisfaga los requisitos que establece esta Ley y en su caso el Reglamento.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades."

El texto que quiero someter a esta honorable Asamblea es el siguiente:

"Artículo 4o., fracción II. Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en documentación que satisfaga los requisitos que establece esta Ley y en su caso el Reglamento.

El derecho al acreditamiento es personal a los contribuyentes de este impuesto, no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades."

Esta es la modificación que estoy proponiendo a esta Honorable Asamblea.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Artemio Iglesias Miramontes, por las Comisiones.

El C. Artemio Iglesias Miramontes: (Desde su curul). Las Comisiones unidas que suscriben el proyecto de dictamen, consideran que esta expresión, da precisión al articulado y evita que el acreditamiento del impuesto se haga o pudiera hacerse a otra persona. Por lo que es de aceptarse por ellas. Muchas gracias, señor Presidente.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta a la Fracción II del Artículo 4o., por el diputado Gustavo Salinas y aceptada por las Comisiones.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: En votación económica y por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la honorable Asamblea si se admite la modificación propuesta a la fracción II del artículo 4o., por el C. diputado Gustavo Salinas Iñiguez y aceptada por las Comisiones.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten....Aceptada la modificación.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si la fracción II del artículo 4o., a discusión se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si está suficientemente discutida la fracción II del Artículo 4o.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten....Suficientemente discutida.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal de la fracción II del Artículo 4o., con la modificación propuesta por el ciudadano diputado Gustavo Salinas Iñiguez y aceptada por las Comisiones.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Ciudadano Presidente, se emitieron 168 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado el artículo 4o., con la modificación propuesta a la fracción II por el ciudadano diputado Gustavo Salinas Iñiguez, y aceptada por las Comisiones, por 168 votos.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 12.

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 12, el ciudadano diputado Gustavo Salinas Iñiguez, quien tiene la palabra.

El C. Gustavo Salinas Iñiguez: De nueva cuenta, compañeros diputados, deseo someter a su consideración una modificación al artículo 12 que dice textualmente lo siguiente: "Artículo 12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor el precio pactado incluyendo toda cantidad que se le adicione por impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier concepto. A falta de precio pactado estará al valor por los bienes que tengan en el mercado o en su defecto el avalúo. El impuesto sobre enajenación de automóviles nuevos no se incluirá en el valor a que se refiere este párrafo".

Se propone la siguiente redacción: "Artículo 12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor el precio pactado incluyendo toda cantidad que se le adicione por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado o en su defecto al de avalúo. El impuesto sobre enajenación de automóviles nuevos no se incluirá en el valor a que se refiere este párrafo".

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Artemio Iglesias Miramontes por las Comisiones.

El C. Artemio Iglesias Miramontes: Señor Presidente, a juicio de las Comisiones unidas de Hacienda, Crédito Público y Seguros; y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, es atendible la proposición y por lo tanto procedente la inclusión de la palabra "otros" en los términos propuestos por el diputado Salinas, porque el valor sobre el cual se calcula el gravamen tratándose de enajenación de bienes, incluye todos los conceptos de costo, en el que ya se estiman impuestos diferentes al IVA que es el que nos ocupa. La expresión "otros" no deja lugar a dudas en el contenido del artículo 12 de la Iniciativa de Ley del Impuesto al Valor Agregado. Muchas gracias."

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Gustavo Salinas Iñiguez, y aceptada por las Comisiones, al artículo 12 a discusión.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se admite la modificación propuesta al artículo 12 por el diputado Gustavo Salinas Iñiguez y aceptada por las Comisiones. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Aceptada.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si el artículo 12 se encuentra suficientemente discutido.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 12. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

En consecuencia se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 12, con la modificación propuesta por el diputado Gustavo Salinas Iñiguez y aceptada por las Comisiones. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 168 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo 12, con la modificación propuesta por el ciudadano diputado Gustavo Salinas Iñiguez, y aceptada por las Comisiones, por 168 votos. Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 18.

El C. Presidente: Esta presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 18 el ciudadano diputado Gustavo Salinas Iñiguez. Se le concede el uso de la palabra.

El C. Gustavo Salinas Iñiguez: Señor Presidente, deseo proponer, de nueva cuenta, a esta H. Asamblea, una modificación de forma al artículo 18.

El texto de acuerdo con el proyecto que nos ocupa es el siguiente: "Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada incluyendo toda cantidad que se adicione por impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto". El texto que se propone es el siguiente:

"Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, incluyendo toda cantidad que adicione POR OTROS impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto. Muchas gracias."

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Artemio Iglesias, por las Comisiones.

El C. Artemio Iglesias: Señor Presidente: Es procedente la inclusión de la palabra "otros" propuesta por el diputado Salinas, porque en efecto, el hecho de que la iniciativa hable de que para calcular la carga fiscal en la prestación de servicios, se incluirá a la contraprestación toda cantidad que se adicione por impuestos, derechos, viáticos, gastos, reembolsos, interese, penas u otros conceptos, significa que entre éstos podrían agregarse los conceptos antes enunciados, aun cuando ellos fueran inherentes a la naturaleza del propio convenio que se grave, lo cual resultaría inequitativo.

A juicio de las Comisiones pues, resulta que la expresión "otros" es apropiada para adecuar el precepto fiscal en debate señor Presidente.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Salinas Iñiguez, y aceptada por las Comisiones, al Artículo 18.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se admite la modificación propuesta al Artículo 18 por el C. diputado Gustavo Salinas Iñiguez, y aceptada por las Comisiones. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten....Aceptada la modificación.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el Artículo 18 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la H. Asamblea si está suficientemente discutido el Artículo 18. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten...Suficientemente discutido.

Por lo tanto, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 18, con la modificación propuesta por el ciudadano diputado Gustavo Salinas Iñiguez, y aceptada por las Comisiones. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 168 votos en pro; ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el Artículo 18, con la modificación propuesta por el diputado Gustavo Salinas Iñiguez, y aceptada por las Comisiones, por 168 votos.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 23.

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 23, el C. diputado Gustavo Salinas Iñiguez. Se le concede el uso de la palabra.

El C. Gustavo Salinas Iñiguez: De nueva cuenta, compañeros, para proponerles una modificación más para el artículo 23, que de acuerdo con el proyecto que nos ocupa, dice lo siguiente:

"Artículo 23. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, incluyendo toda cantidad que se adicione por impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto".

El texto que someto a su consideración es el siguiente:

"Artículo 23. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, incluyendo toda cantidad que se adiciona por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto". Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Artemio Iglesias, por las Comisiones.

- El C. Artemio Iglesias Miramontes:

Señor Presidente, para el artículo 23, la modificación que se propone, las Comisiones Unidas razonan de esta manera el contenido que se quiere dar con esta expresión:

Es incuestionable que en todo acto jurídico bilateral las partes contratantes pueden pactar válidamente a cargo de cuál de ellas correrán las prestaciones fiscales propio del convenio que conservan sin que esa obligación sea acumulable de los efectos de su aprecio tributario.

Por otra parte, en el caso de los impuestos, derechos y gastos de mantenimiento y otros conceptos para el uso o goce temporal de bienes, cuando no son inherentes al acto gravado, deben quedar inmersos como integrantes de la contraprestación. En consecuencia, a juicio de las Comisiones, incluir la palabra, "otros" que se propone, resulta indispensable para definir el sentido exacto de la norma en examen y, por lo tanto, se acepta.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Gustavo Salinas Iñiguez, y aceptada por las Comisiones, al artículo 23.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: En votación económica se pregunta si se admite la modificación propuesta al artículo 23 por el diputado Gustavo Salinas Iñiguez, y aceptada por las Comisiones. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si el artículo 23 se encuentra suficientemente discutido.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 23. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 23, con la

modificación propuesta por el C. diputado Gustavo Salinas Iñiguez, y aceptada por las Comisiones. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 168 votos en pro; ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo 23, con la modificación propuesta por el C. diputado Gustavo Salinas Iñiguez y aceptada por las Comisiones, por 168 votos.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 41...

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 41, el diputado Gustavo Salinas Iñiguez. Se le concede el uso de la palabra.

El C. Gustavo Salinas Iñiguez: Muchas gracias, señor Presidente.

Finalmente, compañeros diputados, deseo hacer una última sugerencia, está sí de fondo, que está vinculado con el artículo 41 del proyecto sobre el Impuesto al Valor Agregado.

El signo predominante de anarquía fiscal que ha prevalecido entre la Federación y los Estados en la doble gravación sobre las actividades industriales y de comercio, caracterizado por el impuesto al capital en giro, y posteriormente, desde 1947 a la fecha, por el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, como deriva de ello, se vio la necesidad de establecer Convenios de Coordinación entre la Federación y los Estados, lo que, a su vez, derogarían los impuestos a la Industria y al Comercio sobre las transacciones ya gravadas por el impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

El resultado, ciertamente, ha sido poco satisfactorio, puesto que no obstante que se establecieron dichos convenios, se han registrado una serie de anomalías en el aspecto tributario, en donde se ha registrado una doble tributación en actividades industriales y comerciales.

Este defecto del régimen fiscal pretende ser superado con la puesta en operación con el Impuesto al Valor Agregado, mediante la aplicación del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

En consecuencia, me permito proponer a esta honorable Asamblea una nueva redacción del artículo 41.

El texto de acuerdo con el proyecto, dice lo siguiente:

"Artículo 41... la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o por la enajenación de bienes o prestación de servicios cuando unos u otros se exporten y sobre la prestación o contraprestaciones que se deriven de los mismos, ni sobre los componentes del patrimonio, utilidades, intereses pagados o cobrados por las empresas que realicen dichos actos, ni adicionales sobre los gastos o participaciones en los gravámenes federales que les correspondan. El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior".

El texto que someto a la siguiente consideración de esta H. Asamblea es el siguiente: "Artículo 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenios con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre: 1o. Los actos o actividades por los que debe pagarse el impuesto al valor agregado, sobre la prestación o contraprestación que deriven de los mismos. 2o. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando unos u otros se exporten. 3o. Los bienes que integran el activo o sobre el capital de las empresas. 4o. Los intereses pagados a instituciones de crédito o bancos del extranjero. Tampoco mantendrán impuestos locales o municipales de carácter adicional sobre las participaciones en gravámenes federales que les correspondan. El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo."

Esta nueva redacción que someto a su consideración, compañeros diputados, pretende clarificar las prohibiciones que el Convenio de Coordinación Fiscal con los Estados establece, pues viene a precisar los conceptos o áreas de tributación que quedan vedados a los Estados por la aplicación del impuesto al valor agregado. Muchas gracias."

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Artemio Iglesias Miramontes, por las Comisiones.

El C. Artemio Iglesias Miramontes: Señor Presidente, aparte de los cambios de presentación que se proponen por el diputado Gustavo Salinas Iñiguez, cabe destacar que la modificación contenida en los textos de los párrafos letras C y D sugeridos, implican una innovación adecuada, ya que la expresión "componentes del patrimonio" tiene un contenido restringido que se viene a ampliar al sustituirla por "bienes que integran el activo"; además la inclusión del inciso d) hace congruente el contenido del artículo en análisis con la normatividad que regula esta materia; y, por último, clarifica los conceptos y áreas de tributación que por motivos del convenio entre la Federación y los Estados, quedan prohibidas por la aplicación del Impuesto al Valor Agregado; por lo que, las Comisiones consideran que es de aceptarse y se acepta, la modificación propuesta, señor Presidente.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Salinas Iñiguez, y aceptada por las Comisiones, al artículo 41

El C. Secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la honorable Asamblea

si se admite la modificación propuesta al Artículo 41 del proyecto de Ley del Impuesto al Valor Agregado, propuesta por el ciudadano diputado Gustavo Salinas Iñiguez, y aceptada por las Comisiones. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten... Aceptada la modificación.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 41 se encuentra suficientemente discutido.

El C. Secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 41. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Suficientemente discutido.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 41 del proyecto de Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 168 votos en pro, ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo 41, con la modificación propuesta por el ciudadano diputado Gustavo Salinas Iñiguez, y aceptada por las comisiones, por 168 votos.

El C. Secretario Miguel Bello Pineda: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos no impugnados del proyecto de Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 168 votos en pro, ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobados los artículos no impugnados por 168 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley del Impuesto al Valor Agregado.'

El C. Secretario Miguel Bello Pineda: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y

DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES

FISCALES

"Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta, Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta, Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, se les turnó para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones Fiscales, enviada por el Poder Ejecutivo, razón por la cual sometemos a vuestra consideración el siguiente

DICTAMEN

Las reformas y adiciones propuestas en la Iniciativa que se dictamina, están enmarcadas dentro de todo un proceso dinámico y renovador tendiente a encontrar congruencia con todas las demás reformas y medidas de orden presupuestal y administrativo, que habrán de posibilitar a su vez un coherente conjunto de medidas fiscales y de programación racional de los recursos para promover el desarrollo, frenar las tendencias de la concentración del ingreso y concomitantemente a ello se promueva y aliente la justa distribución de los beneficios generados por la sociedad mexicana.

En la iniciativa aludida destaca el propósito plausible para auxiliar a la economía nacional en su etapa de recuperación a fin de lograr la paulatina superación de las circunstancias adversas transferidas por la economía del mercado internacional en detrimento de nuestro aparato productivo.

En esa perspectiva inmediata el Ejecutivo de la Unión ha presentado una serie de iniciativas que implican una auténtica y profunda reforma fiscal Monetaria y Bancaria, dentro de una alianza genuina para la producción, que programa y unifica la acción de todas las fuerzas económicas y sociales del país, que empieza a rendir sus resultados favorables al ampliar las políticas de empleo paliando el problema de la desocupación, alentando el incremento de las inversiones y haciendo posible el cumplimiento de los programas concertados para elevar el nivel de vida de la clase trabajadora y de aquellos sectores con más bajos ingresos, manteniendo las prioridades lógicas en todo lo concerniente a la producción de alimentos y explotación racional de energéticos.

En efecto, la iniciativa de Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la iniciativa del Impuesto sobre la Renta tendiente a desgravar a los estratos sociales de bajos ingresos; la iniciativa de Ley de valoración aduanera de mercancías de importación; la iniciativa de Ley del Impuesto al Valor Agregado que habrá de sustituir al Impuesto de Ingresos Mercantiles; la iniciativa de Ley General de Coordinación Fiscal y la iniciativa sujeta a estudio, entre otras, conllevan el propósito innovador y reorientador que tiene como meta el cambio social, así como el mejoramiento y la modernización de los sistemas Bancario, Monetario y Fiscal de nuestro país.

Ahora bien, en referencia estricta al contenido de la iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, las Comisiones unidas que dictaminan encontraron justificada la supresión del primer párrafo del artículo 11 bis del Código Aduanero, toda vez que con ello se evitan contradicciones posibles entre el párrafo precitado y lo dispuesto en la Ley de Ingresos de la Federación, en lo que atañe a la afectación de la recaudación por concepto de impuestos adicionales de importación y de exportación. Lo anterior tiene plena explicación en cuanto tiene razón de ser, se dice: "Es por razones políticas".

que existe un impuesto adicional del 2% sobre el impuesto general de exportación y de un 3% sobre el impuesto general a la importación, mismos que se venían recolectando con el fin de promover la realización de los obras públicas en la localidades correspondientes a las aduanas creándose para ello las Juntas Federales de Mejoras Materiales, constituyendo dichos impuestos importante apoyo para su financiamiento.

A mayor abundamiento y tomando en cuenta la posible desaparición de las mencionadas Juntas de Mejoras Materiales, estos impuestos son canalizados hacia las autoridades Municipales Locales, sustituyendo el Municipio a aquellas organizaciones convirtiéndose en receptores de dichos ingresos y con ello se fortalece la política que tiende al ejercicio pleno del Municipio Libre y económicamente autosuficiente. Acorde con lo anterior los servicios y obras que antes eran de la responsabilidad de las multimencionadas Juntas Federales de Mejoras, deberán ser atendidas por los Municipios, compaginándose así el propósito de reforzar la economía de las zonas fronterizas, acorde con el propósito de integrarlas al mercado nacional y de propiciar mejores y oportunos servicios públicos que requiere la explosión demográfica que acusa índices de constante y creciente aumento en virtud de las corrientes migratorias internas. Todo ello, acorde con disposiciones aprobadas por esta misma asamblea en diciembre del año anterior.

Por otra parte y en lo que concierne a las propuestas contenidas en la iniciativa, relativas a disposiciones sobre el domicilio, establecimiento principal y residencia, las Comisiones unidas estiman que son expresiones para definir cada uno de estos conceptos de aplicación general para todas las Leyes Fiscales, que en una u otra forma hacen mención de estos términos, estimando además que al establecerse en forma clara los alcances de dichos conceptos, se cumple con uno de los objetivos principales que debe propugnar el Código Fiscal de la Federación, esto es, el que contenga normas aplicables a toda la Legislación Fiscal, salvo en los casos en que las Leyes en lo particular contengan disposiciones diferentes al respecto.

En relación con la definición del fideicomiso contenida en la iniciativa que nos ocupa y que se considera como instrumento a través del cual se realiza la enajenación de bienes y que corresponde al contenido del actual Artículo 68 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las Comisiones consideraron conveniente el que se generalice este concepto de enajenación realizada a través de fideicomiso, en las disposiciones fiscales en las que la enajenación sea el hecho gravado. Es cierto que toda afectación de bienes en fideicomiso supone una traslación de dominio; pero para efectos fiscales conviene excluir de gravamen las operaciones de los llamados fideicomisos de administración de * * * * * * * garantía o testamentarios, lo que se logra considerando que a través del fideicomiso sólo se enajenan bienes para efectos fiscales en los casos a que se refiere el precepto propuesto. Sin embargo, de la misma forma que se hace en la legislación en materia de Impuesto sobre la Renta, que limita la consideración legal sobre enajenación mediante fideicomiso a los bienes inmuebles, debe hacerse lo mismo al llevar esta disposición al Código Fiscal, toda vez que sólo menciona bienes sin precisar que son los inmuebles. No hacerlo así estimamos afectaría operaciones de fideicomisos con bienes muebles, principalmente valores, toda vez que a través de dichas operaciones se vienen realizando finalidades deseables y útiles, tales como los fideicomisos de acciones propiedad de extranjeros, que posibilitan la mexicanización de las empresas a través de la enajenación de dichas acciones a personas con nacionalidad mexicana. De esta guisa la fracción IV del artículo 15 del Código Fiscal contendrá la palabra "inmuebles" en su redacción, para quedar como sigue: Artículo 15...IV. que existe enajenación de bienes inmuebles a través del fideicomiso.

Asimismo y en lo que se refiere al artículo 30 del Código Fiscal, las comisiones consideran explicable y procedente la adición que permita al Ejecutivo Federal, siempre y cuando lo haga mediante disposiciones de carácter general, conceder subsidios o estímulos con cargo a impuestos federales. Al propio tiempo se consideran complementadas las disposiciones del Código Fiscal, al sancionar a quienes obtengan beneficios sin derecho a ello, de un estímulo fiscal o de un subsidio.

Verdaderamente trascendente para las comisiones constituye la adición propuesta en la iniciativa al artículo 84 bis, por medio de la cual se establece un procedimiento al través del cual el causante quede liberado de que se le formulen liquidaciones por ejercicios anteriores, siempre y cuando cumpla durante su último ejercicio de doce meses, con sus obligaciones fiscales y mantenga el cumplimiento correcto de dichas obligaciones en el futuro.

Consideramos que este procedimiento facilita a los causantes, que por diversas razones hubieren incurrido en omisión de impuestos, puedan por sí mismos resolver su problema fiscal, corrigiendo su comportamiento y liberándolos de la preocupación por las omisiones en que hubieren podido incurrir en años anteriores. Concomitantemente a las facilidades que se otorgan al causante, este procedimiento abate costos que suelen ser excesivos en la corrección de deficiencias por los últimos cinco años, por tener que pagar diferencias de impuestos y recargos acumulados a fuer de que la experiencia en torno a las "regularizaciones" que se practicaban anteriormente sólo produjeron un incremento momentáneo en la recaudación, pero indujeron a los contribuyentes incumplidos a continuar evadiendo impuestos, en espera de un nuevo perdón fiscal. Justo es destacar que en el procedimiento que hoy se propone en la iniciativa, las autoridades no intervienen fijando cantidades adicionales a pagar, ni otorga finiquito por situaciones pasadas; es precisamente el contribuyente quien a cambio de pagar con exactitud sus impuestos corrientes, obtener

una liberación de responsabilidades pasadas y todo ello condicionado a la obligación cumplida permanentemente de pagar adecuadamente sus impuestos.

Ahora bien, la iniciativa propone cambios en materia de procedimientos tendientes a aclarar las normas procedimentales de índole administrativa y contenciosa. Así se explica la adición propuesta al último párrafo del artículo 88 del Código Fiscal y las reformas a los artículos 157, 160, 161, 190 y décimo transitorio de dicho ordenamiento jurídico. En efecto, las Comisiones de referencia encuentran obviamente procedente la suspensión del transcurso del plazo de caducidad desde la notificación de los actos impugnados hasta la notificación de su reposición.

Resultan igualmente procedentes las consideraciones ínsitas en la iniciativa en torno a los artículos 93, 95, 96 del multimencionado Código Fiscal, puesto que son contestes con el propósito de perfeccionar dicho ordenamiento y otorgarle mayor claridad a las disposiciones relacionadas con la obligación de las personas morales, físicas y las unidades económicas en torno a las declaraciones periódicas e impuestos federales, así como con la obligatoriedad de conservar libros, registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y también en lo concerniente a los sujetos y responsables solidarios que conforme a las disposiciones tributarias tengan obligación de prestar declaraciones, manifestaciones o avisos o de expedir constancias.

La iniciativa propone reforma al artículo 157 del Código multicitado para los efectos de que la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, quede limitado exclusivamente a las cantidades que correspondan a impugnaciones realizadas por el causante, pero debiendo continuarse el procedimiento respecto del resto del adeudo. La iniciativa propone también la reforma a los artículos 160 Fracción I y 161 del Código Fiscal, cambiando el nombre del "recurso de revocación", por el de "inconformidad", en razón, según se dice, de considerar que este nombre es más técnico y refleja mejor el contenido y la naturaleza de este recurso, así como su tramitación. Se considera al respecto que la modificación que se propone puede inducir a confusión a los contribuyentes, ya que el mismo Código en su artículo 84, fracción VIII, menciona la posibilidad de que el causante visitado o quien le represente "podrá inconformarse con los hechos contenidos en las actas". Esta inconformidad no es recurso administrativo, sino medio de audiencia previa a la resolución que puedan dictar las autoridades con base en las actas de visita, razón por la que se propone mantener el nombre de recurso de revocación, sin modificar el artículo 160 fracción I, y solamente reformar el primer párrafo del artículo 161, para quedar como sigue:

"Artículo 161. La revocación procederá contra las resoluciones administrativas en que se determinen créditos fiscales; se niegue la devolución de un impuesto pagado indebidamente; se imponga una sanción por infracción a las leyes fiscales; o se otorgue permiso o calificación en materia de elaboración de alcohol y aguardiente."

Asimismo no procede la reforma que se propone en lo que atañe a los párrafos dos y tres del precitado artículo 161, puesto que el propósito del texto propuesto es simplemente el de cambiar la palabra "revocación" por la de "inconformidad".

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En tal virtud la reforma al artículo 190, fracción VIII, deberá mantenerse el texto actual de dicha fracción en lo referente al recurso de "revocación" y sólo adicionarse tal fracción con un segundo párrafo.

Por otra parte las Comisiones avocadas al estudio de la iniciativa encuentran improcedente el artículo décimo transitorio de la misma, puesto que contiene como objeto exclusivo que las menciones que se hagan en la Ley al recurso de revocación, se entiendan referidas al recurso de inconformidad.

En la reforma propuesta a la fracción III del artículo 95, se dice que los libros, registros y documentos que forman parte de la contabilidad de los causantes, deberán conservarse en el domicilio del sujeto durante 5 años; pero como el artículo 15 da diversos conceptos de domicilio tratándose de personas físicas y de personas morales y, en este último caso, tanto puede ser domicilio el establecimiento principal o el lugar donde esté establecida la administración principal del negocio, conviene que el contribuyente tenga la certeza en cuanto al lugar donde debe conservar dichos libros, registros y documentos y que las autoridades fiscales sepan donde localizarlos en todo momento, para ejercer sus facultades de comprobación. Esta finalidad no se logra si los libros pueden estar, tanto en el establecimiento principal, como en el lugar en que esté establecida la administración principal del negocio, debiéndose elegir uno solo de dichos lugares para el propósito indicado.

En consecuencia, se propone que el artículo 95 en su fracción III, quede redactado como sigue:

"Artículo 95. III. Los libros, registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, deberán conservarse en el lugar en que esté establecida la administración principal del negocio, durante 5 años contados a partir de la fecha en que se presentaron las declaraciones con ellos relacionadas. La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubieren promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un plazo de 5 años, computados a partir de la fecha en que quede firme la resolución que ponga fin al negocio.

Los sujetos que no estén obligados a llevar libros de contabilidad o registros, deberán conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante cinco años contados a partir de la fecha en que realicen el pago del gravamen, toda la documentación relacionada con sus obligaciones fiscales."

Otro tipo de reformas que propone la iniciativa sujeta a estudio son las relativas a diversas Leyes de Impuestos especiales de la Federación y que las comisiones entienden, son congruentes las disposiciones de dichas Leyes con el proyecto de Ley de Coordinación Fiscal. En efecto tratándose de impuestos que la fracción XXIX, inciso 5o. del artículo 73, de la Constitución Política señala como exclusivos de la Federación, con obligación para ésta de otorgar participaciones a las entidades federativas, señala que los Estados que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal continuarán, no obstante, recibiendo las participaciones establecidas en dichas Leyes de impuestos especiales. Los Estados que se adhieran a ese Sistema recibirán la parte que les corresponda en los fondos de participaciones a que se refiere la iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal, en sustitución de las señaladas en las leyes de impuestos especiales.

Tales son casos de los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, producción y consumo de cerveza, consumo de gasolina, petróleo y sus derivados, producción e introducción de energía eléctrica, tabacos labrados y venta de gasolina.

Al propio tiempo y en relación con los impuestos especiales y respecto de los cuales no existe obligación de la Federación de otorgar participaciones a los Estados, se eliminan las disposiciones relativas a tales participaciones y se sustituyen con la indicación de que los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación fiscal, recibirán participación, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

En esta situación se encuentran las disposiciones de las leyes en materia de impuestos sobre aguas envasadas; industrias de alcohol, aguardiente y envasamiento de bebidas alcohólicas, minería, sal, servicios telefónicos y tenencia o uso de automóviles.

Especial consideración merece a las Comisiones las reformas relativas a la Ley del Impuesto sobre la Sal, que propone modificar el artículo 3o. en su segundo párrafo. El cotejo de esta reforma con la ley vigente de muestra que el contenido del párrafo segundo del citado artículo 3o. es idéntico al de la ley en vigor, debiéndose precisar que el propósito consistió en derogar el contenido del artículo 3o. a partir del párrafo tercero del mismo. Al efecto y para lograr el propósito perseguido en la Iniciativa se considera necesario no se haga modificación al párrafo segundo del artículo 3o. y que en vez de ello se reforme el artículo cuatro transitorio para que, al hacer mención a los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Sal que quedarán derogados, en vez de decir: "...15 de la Ley del Impuesto sobre la Sal;..." diga: "...3o. en su tercer párrafo, fracciones I a III y párrafo final y 15 de la Ley del impuesto sobre la Sal;..."

En estricta congruencia con la iniciativa de Ley del Impuesto al valor agregado, en la Iniciativa que nos ocupa se proponen reformas tendientes a reducir las tarifas de los Impuestos Especiales que subsistirán a partir de 1980, a efecto de que adicionándoseles el impuesto al valor agregado no den lugar a una carga Fiscal mayor que la que en la actualidad resienten los consumidores.

Lo anterior se colige de la simple comparación de las cuotas, tasas o tarifas de los impuestos que quedarán en vigor, con las vigentes percibiéndose

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claramente la disminución que propone la Iniciativa.

Al propio tiempo se introducen algunas modificaciones con objeto de corregir situaciones en algunas leyes de Impuestos Especiales.

Así, en el Impuesto sobre Industrias de Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, es importante la reforma al artículo 12 que contiene las tarifas del impuesto sobre producción y envasamiento de bebidas alcohólicas. Las tarifas del Apartado "A" relativas a producción se mantienen en sus términos; las del Apartado "B", relacionadas con envasamiento de bebidas alcohólicas tienen disminuciones en sus diversos renglones y el Apartado "C" de la Ley actualmente en vigor, relativa a "envasamiento de bebidas importadas y otras" se suprime y estos productos quedarán gravados en el mismo Apartado "B", en el que ya no se darán tratamientos diferenciales a las bebidas nacionales respecto de las extranjeras. Esto con el propósito de evitar en una Ley de Impuestos Internos, tratamientos diferenciales entre productos nacionales y extranjeros.

En lo que concierne a la Ley del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos se reforma para dejar claramente definido que sus disposiciones abarcan a los "Concursos" a base de pronósticos de toda clase, lo que es importante, dado el auge que viene tomando en el público la participación en los pronósticos deportivos.

Resalta el propósito del Poder Ejecutivo Federal de adecuar las cuotas del impuesto a los precios mayores que han alcanzado los automóviles, al proponer reformas el impuesto sobre uso o tenencia de los mismos.

Acorde con este propósito se propone para los automóviles modelo 1979 un incremento del 20% sobre las cuotas que pagaron los automóviles nuevos en el ejercicio de 1978. Para los automóviles usados, anteriores al ejercicio de 1979 las cuotas serán las mismas que pagaron en 1978, es decir, no se les aplicará disminución de tarifa por tener más de un año de uso. Los preceptos de la Ley resultan más claros al haber separado en el artículo II la parte relativa a la clasificación de los vehículos, dejando únicamente la tarifa del impuesto y restableciendo un artículo 12 para presentar la clasificación de los vehículos conforme a la cual se deberá aplicar la tarifa, explicando los

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elementos considerados para la determinación del factor. Asimismo, en el artículo 13 se propone adecuar la terminología para ponerla acorde con lo establecido en otros ordenamientos legales, por lo que toca a los conceptos relativos a la marca, modelo, año modelo y línea de vehículos.

Al analizar el Artículo Noveno Transitorio de la Iniciativa de Ley que reformó, adiciono y derogó diversas disposiciones fiscales, misma que fue aprobada en el año de 1977, encontramos una discrepancia en los modelos 1974 categoría E, en lo relativo a la cuota del impuesto de uso y tenencia, puesto que dicha cuota actualmente en vigor es de $ 3,000.000 y en la Iniciativa sujeta a estudio se transcribe una cifra distinta que conviene corregir para quedar en los siguientes términos.

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Ahora bien, aunque el impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles quedará derogado a partir de 1980, en los términos de la Iniciativa de Ley del Impuesto al Valor Agregado, es preciso en el año de 1979, en que continuará en vigor el impuesto sobre Ingresos Mercantiles, adecuar las disposiciones relacionadas con tasas, especiales referentes a vehículos nuevos, a efecto de ponerlas en concordancia, durante dicho ejercicio, con los nuevos precios de los vehículos, manteniendo las cargas fiscales establecidas en la Ley para cada clase o tipo de vehículo.

La Iniciativa propone el mantenimiento de las tasas especiales de 5%, 10%, 15% y 30%, aplicables a los mismos tipos de vehículos.

La tasa de 5% que era aplicable a automóviles cuyo precio no fuera superior a 135 mil pesos, ahora se aplicará a automóviles cuyo precio no exceda de 145 mil pesos.

La tasa de 10% se aplicaba a automóviles cuyo precio estuviera comprendido entre 135 mil y 175 mil pesos. Los nuevos precios que ahora se consideran para los mismos tipos de automóviles fluctúan entre 145 mil y 187,500 pesos.

La tasa de 15% que se aplicaba a automóviles entre 175 mil y 200 mil pesos, ahora se aplicará a los vehículos con precio entre 187,500 y 215,000 pesos.

La tasa de 30% aplicable a automóviles que excedieran la cantidad de 200 mil pesos, hoy se aplicará a aquellos cuyo valor exceda de 215 mil pesos.

La Iniciativa tantas veces aludida, también propone reformas en lo que se refiere a Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, Instituciones de Fianzas, Instituciones de Seguros y Sociedades de Inversión, considerando que tienen como propósito, por una parte, suprimir la limitación de impuestos que a cargo de dichas empresas pueda establecer la Federación, quedando las mismas sujetas a todos los impuestos federales y no sólo a algunos de ellos. Esta reforma es particularmente necesaria, en vista de la adopción del impuesto al valor agregado, que entrará en vigor a partir de 1980.

También destaca otro propósito de la reforma que es el de dejar establecido que las citadas instituciones están obligadas al pago de determinados impuestos estatales o municipales. Ello es necesario, en atención a que los impuestos sobre Instituciones de Crédito y de Seguros, en los términos de la fracción XXIX del artículo 73, de la Constitución Política, están reservados a la Federación.

Finalmente y por lo que atañe a las sociedades de inversión, se suprime la disposición que liberaba a sus accionistas de pagar impuestos sobre dividendos percibidos de la propia sociedad de inversión. Esto es necesario dentro del sistema general del Impuesto sobre la Renta, en virtud del cual las sociedades, por regla general, no causan impuesto sobre dividendos cuando perciben éstos de otras sociedades; pero siempre deberán retenerlo y enterarlo cuando a su vez paguen dividendos a sus propios accionistas que sean personas físicas o personas o sociedades residentes en el extranjero.

Las suscritas Comisiones Unidas estiman que todas y cada una de las demás reformas y adiciones propuestas por el Titular del Poder Ejecutivo en la Iniciativa a que se refiere este dictamen se encuentran sólidamente fundadas en la Exposición de Motivos de la misma; y por lo tanto sometemos a la aprobación de esta H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY QUE REFORMA ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES CÓDIGO ADUANERO

Artículo primero. Se reforma el artículo 11 bis, del Código Aduanero, para quedar como sigue:

"Artículo 11 bis. La recaudación que se efectúe en las aduanas fronterizas o marítimas por concepto de los impuestos adicionales de 3% sobre el impuesto general de importación y de 2% sobre el impuesto general de exportación, será participable a los municipios donde se encuentren ubicadas dichas aduanas, hasta por el 95% sobre el monto total de la recaudación que cada una de éstas efectúe por los referidos conceptos, siempre que los municipios se hagan cargo de la prestación de los servicios o de la realización de las obras públicas que correspondan a la Junta Federal de Mejoras Materiales de esa localidad.

La Federación determinará qué por ciento de participación corresponde a cada municipio, conforme a los servicios u obras públicas que las autoridades municipales se obliguen a prestar o realizar."

CÓDIGO FISCAL

Artículo segundo. Se reforman los artículos 15, 38 fracción XXVI, 42 fracción IX, 88 fracción I, 93, 95 fracción III, 96, 157 primer párrafo, 159 fracciones I y IV, 161 primer párrafo, 162 fracción II, 192 primer párrafo,

193, 195 segundo párrafo, 202 fracciones IV y V y último párrafo, 203 inciso c), 217 fracción V del Código Fiscal de la Federación y se adicionan los artículos 30 con un párrafo final, 72 con una fracción XI, 84 A, 88 con un párrafo final, 95 con un párrafo final, 157 con un segundo párrafo, 190 fracción VIII con un segundo párrafo, 211 con un párrafo final y 240 con un párrafo final, de y al propio Código para quedar como sigue:

"Artículo 15. Para los efectos fiscales se considera:

I. Domicilio de los sujetos pasivos o responsables solidarios los siguientes:

A. Tratándose de personas físicas:

a) La casa que habiten.

b) El establecimiento principal, el lugar en que realicen habitualmente sus actividades o tengan bienes en todo lo que se relacione con ellos. En dichos casos las autoridades fiscales podrán considerar también como domicilio, la casa habitación de la persona física.

c) A falta de domicilio, en los términos indicados en los incisos anteriores, en el lugar en que se encuentren.

B. Tratándose de personas morales:

a) El establecimiento principal o el lugar en que esté establecida la administración principal del negocio.

b) A falta de los anteriores el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

C. Si se trata de sucursales o agencias, de negociaciones extranjeras, el lugar donde se establezcan; pero si varias dependen de una misma negociación, el lugar que en territorio nacional reúnan las características de establecimiento principal.

II. Establecimiento principal de los sujetos pasivos o responsables solidarios:

A. El lugar en que tenga la mayor inversión en activos fijos y laboren el mayor número de trabajadores. De no coincidir ambas condiciones en el mismo lugar, se observará lo siguiente:

a) Tratándose de sujetos dedicados preponderantemente a actividades industriales, se atenderá a la inversión en activos fijos.

b) En el caso de sujetos distintos a los mencionados en el inciso anterior, se estará al lugar en que laboren el mayor número de trabajadores.

Cuando un mismo sujeto tenga establecimientos en dos o más entidades federativas, considerará como establecimiento principal el que corresponda a la entidad en que, tomando en cuenta todos los establecimientos en la misma, tenga mayor inversión en activos fijos o en la que laboren el mayor número de trabajadores, según corresponda a la actividad preponderante del sujeto. Deberá darse aviso a las autoridades fiscales cuando el establecimiento principal cambie a otra entidad federativa.

III. Residencia en territorio nacional:

A. Tratándose de personas físicas, cuando hayan establecido su casa habitación, salvo que permanezcan fuera de él, en el año de calendario, por más de 183 días naturales consecutivos o no.

B. Tratándose de personas morales, cuando tengan uno o varios establecimientos en el país, por todas las operaciones que en ellos realicen.

IV. Que existe enajenación de bienes inmuebles a través del fideicomiso:

A. En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

B. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso se hubiera establecido tal derecho.

C. En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente.

D. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que trasmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o dar dichas instrucciones.

E. En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor."

"Artículo 30. Asimismo el Ejecutivo Federal podrá, mediante disposiciones de carácter general, conceder subsidios o estímulos con cargo a impuestos federales."

"Artículo 38. XXVI. Eludir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones y otras maniobras; o beneficiarse sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

"Artículo 42. IX. De $100.00 a $10,000.00 a los artículos 38 fracciones VI, VII y X cuando se trate de productos forestales, XVI, XXII, XXIII, XXIV y XXVI; 39 fracciones I. II, III, IV y VI y 41, fracciones VIII y IX, siempre que no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida o del subsidio o estímulo fiscal. De lo contrario, la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación, subsidio o estímulo fiscal."

"Artículo 72. La pena que corresponde al delito de defraudación se impondrá también, a quien:

XI. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal."

"Artículo 84-A. Las autoridades fiscales para fijar en cantidades líquidas créditos fiscales o dar las bases para su liquidación, con motivo de la aplicación de sus facultades de comprobación respecto de impuestos federales que se pagan mediante declaración periódicas formulada por los causantes, procederá como sigue:

I. Liquidarán si procede, en primer lugar, las obligaciones del causante correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se

hubiera presentado o debió presentarse declaración antes de iniciarse la aplicación de las facultades fiscales de comprobación, así como por el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de la aplicación de las citadas facultades. La mención a ejercicio en este artículo se entenderá referida al año de calendario en los casos en los cuales las leyes fiscales, no señalen a aquél como período de causación.

II. Si al liquidar las obligaciones del causante correspondientes al período a que se refiere la fracción anterior, se determina que el causante incurrió en irregularidades, se podrán formular, en el mismo acto o con posterioridad, liquidaciones sobre las obligaciones incumplidas del contribuyente, en ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 88 de este Código, inclusive los que no se pudieron liquidar con anterioridad, por la aplicación de este artículo. Las irregularidades a que se refiere esta fracción consistirán en:

a) Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores, de acuerdo con el ingreso gravable declarado; b) Omisión de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el período objeto de fiscalización; c) Compras o gastos, no realizados e indebidamente registrados; d) Omisión por más de 3% sobre el total del impuesto retenido o que debió retenerse en el período que comprenda la fiscalización; e) Cuando la contabilidad de los causantes aparezca con alteraciones o

adolezca de otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones reales; f) Cuando en las actas de auditoría o inspección se señale que al inicio de la diligencia o durante el transcurso de ella, el contribuyente, su representante legal o con quien se efectúe la misma, se niegue a recibir la orden para iniciarla, impida el acceso del personal que deba efectuarla, a las oficinas, bodegas, locales, dependencias y cajas de valores, no pongan a disposición de dicho personal los libros, registros y documentos relacionados con la verificación de que se trate, se niegue a proporcionar los documentos, objetos e informes solicitados por la autoridad, o dificulte por cualquiera otra causa la realización de la diligencia.

Siempre se podrá volver a liquidar el mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos nuevos.

III. Las declaraciones o rectificaciones presentadas después de que se inicie la comprobación de las autoridades fiscales no impedirá que se formule liquidación por los ejercicios anteriores.

IV. Las declaraciones complementarias correspondientes a períodos anteriores a los señalados en la fracción I, podrán ser motivo de liquidación en cualquier tiempo.

V. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable respecto de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas, para efectos del Impuesto sobre la Renta, cuando dichas pérdidas se amortizan, total o parcialmente, en el ejercicio que se liquida.

VI. Las obligaciones de los retenedores podrán ser liquidadas en cualquier tiempo, aun cuando el último ejercicio que se liquide no se determinen irregularidades.

VII. Si el período a que se refiere la fracción I el contribuyente hubiera incurrido en las irregularidades a que se refiere la fracción II, se podrán formular liquidaciones por los ejercicios anteriores, aun cuando la modificación a la base gravable no dé lugar a liquidación."

"Artículo 88 I. Del día siguiente a aquel en que se hubieren presentado los avisos, manifestaciones o declaraciones, inclusive las complementarias, o en su defecto a partir del día siguiente a aquel en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar dichos avisos, manifestaciones o declaraciones;

Cuando por omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir una resolución o un procedimiento en materia fiscal, una u otro fueren revocados en recurso administrativo o anulados en juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación; la autoridad que emitió la resolución o siguió el procedimiento impugnados deberá reponerlos. Por excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, entre la notificación de los actos impugnados y la notificación de su reposición, se suspenderá el transcurso del plazo de caducidad."

"Artículo 93. Las personas morales y las unidades económicas, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas relativas a impuestos federales, deberán inscribirse en el Registro Federal de Causantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dar los avisos que establezca el reglamento.

Las personas y unidades económicas que hagan pagos a que se refiere el Capítulo I del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán inscribir a los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, quienes deberán proporcionarles los datos necesarios. Los mencionados contribuyentes, deberán solicitar su inscripción en caso de que aquéllas no lo hagan.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y su reglamento."

"Artículo 95. III. Los libros, registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, deberán conservarse en el lugar en que esté establecida la administración principal del negocio, durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron las declaraciones con ellos

relacionados. La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubieren promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un plazo de cinco años, computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que ponga fin al negocio.

Los sujetos que no estén obligados a llevar libros de contabilidad o registros deberán conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante cinco años contados a partir de la fecha en que realicen el pago del gravamen, toda documentación relacionada con sus obligaciones fiscales."

"Artículo 96. Los sujetos y responsables solidarios que conforme a las disposiciones tributarias tengan obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos o de expedir constancias, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionarán los datos e informes y adjuntarán los documentos que dichas formas requieran. Las declaraciones, manifestaciones o avisos se presentarán en las oficinas fiscales respectivas, las que devolverán al interesado una copia sellada. Cuando las disposiciones tributarias no señalen plazo para la presentación de declaraciones, manifestaciones o avisos, se tendrá por establecido el de 15 días siguientes a la realización del hecho de que se trate.

Cuando las declaraciones contengan errores, podrán ser rectificadas dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hubieran presentado, formulando al efecto declaraciones complementarias. Si de éstas resultare una diferencia a cargo del causante deberá pagarla con los recargos respectivos, al presentar dicha declaración."

"Artículo 157. Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios de nulidad, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal impugnado y los posibles recargos, en alguna de las formas señaladas por el artículo 12 de este Código.

La suspensión se limitará exclusivamente a la cantidad que corresponda a la parte impugnada de la resolución que determine el crédito, debiendo continuarse el procedimiento respecto del resto del adeudo.

"Artículo 159 I. Se interpondrán por el recurrente mediante escrito que presentará ante la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquél le cause, ofreciendo las pruebas que se propongan rendir y acompañado copia de la resolución combatida, así como la constancia de la notificación de esta última excepto si la notificación se hizo por correo.

Si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar que reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito dentro del mismo término, por correo certificado con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución. En estos casos se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue en la oficina de correos o a la autoridad que efectuó la notificación.

IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos si éstos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso, y en ningún caso, serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución combatida.

Artículo 161. La revocación procederá contra resoluciones administrativas en que se determinen créditos fiscales; se niegue la devolución de un impuesto pagado indebidamente; se imponga una sanción por la infracción a las leyes fiscales; o se otorgue permiso o calificación en materia de elaboración de alcohol y aguardiente.

"Artículo 162. II. Que el monto del crédito es inferior al exigido, cuando el acto del que derive la diferencia sea imputable a la oficina ejecutora que cobra el crédito, o se refiera a recargos y gastos de ejecución.

"Artículo 190. VIII. Para efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 208 de este Código;

IX. "Artículo 192. La demanda deberá ser presentada directamente ante la sala regional en cuya circunscripción territorial radique la autoridad ordenadora de la resolución impugnada, o enviarse por correo certificado si el actor tiene su domicilio fiscal fuera de la sede de la sala, siempre y cuando el depósito se haga en el lugar en que reside aquél. En este caso se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue en la oficina de correos.

"Artículo 193. La demanda deberá contener: I. El nombre del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones, y los del tercero interesado cuando lo haya.

II. El nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

III. La resolución o procedimiento que impugne y la autoridad o autoridades demandadas.

IV. Los hechos en que el demandante apoye su petición, narrándolos con claridad y precisión, e indicando aquéllos que concretamente se imputen al demandado.

V. Los conceptos de nulidad que se hagan valer en contra de la resolución o procedimiento impugnados.

VI. Las pruebas que el actor se proponga rendir, las cuales deberá relacionar con cada uno de los hechos. Cuando ofrezca prueba pericial o testimonial el actor deberá indicar los nombres de los peritos o testigos y acompañar los interrogatorios que deben contestar. Sin el

cumplimiento de estos requisitos no se tendrán por ofrecidas.

Se presentará con la demanda el documento o documentos que el actor ofrezca como pruebas, y esté en posibilidades de obtener o indicará el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible; para este efecto deberá identificar con toda precisión dichos documentos. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales.

El actor presentará copia de la demanda y de los documentos anexos para cada una de las partes".

"Artículo 195. Igualmente, deberá presentar el documento en que conste la resolución o acto impugnados, o señalar el archivo o lugar en que se encuentren. Para este efecto deberá identificar con toda precisión dicho documento. Si se demanda la nulidad de una negativa ficta, deberá exhibirse copia de la instancia no resuelta por la autoridad."

"Artículo 202. El demandado, en su contestación, expresará IV. Se referirá a cada uno de los conceptos de anulación hechos valer en la demanda, expresando las razones por las que los considera ineficaces.

V. Las pruebas que se proponga rendir, las cuales deberá relacionar con cada uno de los hechos controvertidos. Cuando se trate de pruebas periciales o testimoniales, indicará los nombres de los peritos o de los testigos y acompañará los interrogatorios para el desahogo; sin el cumplimiento de estos requisitos no se tendrán por ofrecidas.

Se presentará con la contestación de la demanda el documento o documentos que el demandado ofrezca como prueba o indicará el archivo o lugar en que se encuentren para que se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. El demandado presentará copia de su contestación para cada una de las partes y su omisión dará lugar a que el magistrado lo requiera para que exhiba las copias necesarias dentro del plazo de cinco días apercibiéndole de que se tendrá por no contestada la demanda en caso de incumplimiento."

"Artículo 203. c) Cuando sin causa justificada el demandado no exhiba los documentos ofrecidos por el actor para probar los hechos imputados a aquél, a pesar de haber sido requerido para ello; siempre que dichos documentos hayan sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido."

"Artículo 211 Cuando no pueda decretarse la acumulación por haberse cerrado la instrucción en uno de los juicios o por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio de nulidad en trámite. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio."

"Artículo 217. V. Para el examen de los testigos se calificarán previamente los cuestionarios; las preguntas, deberán tener relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho y a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un hecho. La Sala deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen.

"Artículo 240. También serán recurribles las sentencias de las Salas por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que hayan afectado el resultado del fallo."

AGUAMIEL

Artículo tercero. Se reforma el artículo 3o. fracciones II primer párrafo y III primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, y se adiciona un párrafo final a la propia fracción III del mismo artículo de dicha Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. II. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán en el rendimiento de este impuesto, en la siguiente proporción:

III. Los Municipios de los Estados a que se refiere la fracción anterior, a su vez tendrán las siguientes participaciones:

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán sus participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

AGUAS ENVASADAS

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 3o., incisos A, B y C, 8o., fracción X y penúltimo párrafo, 11, 15 y 17 primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. A. Productos contenidos en envases cerrados 26%.

B. Productos que se expendan en envases abiertos, utilizando aparatos eléctricos o mecánicos 30%.

C. Productos a que se refiere la fracción V del artículo 1o., sobre el precio de venta de primera mano 20%.

"Artículo 8o. X. Presentar dentro de los primeros 15 días hábiles de cada mes, ante las oficinas autorizadas, una manifestación en las formas

oficiales que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las operaciones de venta o salida de productos realizadas en el mes inmediato anterior, así como el remanente de existencias en el almacén al finalizar el mismo período. Con la manifestación se hará el pago del impuesto.

Para los efectos de este impuesto, los productores o envasadores de los productos a que se refiere la fracción V del artículo 1o., de esta Ley, tendrán únicamente las obligaciones señaladas en las fracciones II, III, IV, VI, X y XIII del presente artículo."

"Artículo 11. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre la producción, explotación, introducción o venta de primera mano de los productos a que se refiere esta Ley.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior."

"Artículo 15. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos presentará por todos ellos una sola declaración por conducto de su establecimiento principal."

"Artículo 17. Se autoriza a los causantes para deducir en las declaraciones para el pago del impuesto, en la parte correspondiente al movimiento de producción hasta el 3% por concepto de unidades destinadas a obsequios, consumo interior, mermas, roturas y muestreo. El 3% mencionado se calculará sobre la producción mensual de los refrescos de la misma capacidad y precio, aun cuando las denominaciones y sabores sean diferentes.

CERVEZA

Artículo quinto. Se reforman los artículos 4o., 4o. bis, 6o., y 19 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. El impuesto a la producción y consumo de cerveza se pagara con una cuota de $0.43 (cuarenta y tres centavos) por litro y con una tasa del 15% sobre el valor de la cerveza producida incluyendo los envases y empaques necesarios para contenerla.

Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán conforme a las siguientes bases:

I. Del rendimiento de la parte del impuesto constituida por la cuota de $0.43 (cuarenta y tres centavos):

a) $0.009 por litro de cerveza producida en los Estados en donde existan fábricas.

b) $0.125 por litro de cerveza que se consuma en cada Estado a favor del mismo.

c) $0.028 por litro de cerveza que se consuma en cada Municipio de los Estados a que se refiere este artículo, cantidad que se les cubrirá directamente en la proporción en que haya acordado la Legislatura Local respectiva y en su defecto, en función al número de habitantes que cada uno de ellos tenga, según los datos del último censo.

II. Del importe recaudado por la tasa sobre valor, se otorgarán: a) 2.8% a las entidades federativas donde existan fábricas.

b) 36.6% a las entidades federativas donde se consuma la cerveza.

c) 7.9% a cada municipio de la entidad federativa donde se consuma la cerveza.

Dicha cantidad se les cubrirá directamente en la proporción establecida por la Legislatura Local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes, según los datos del último censo.

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal recibirán participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

Artículo 4o. bis. El valor de la cerveza producida a que se refiere el primer párrafo del artículo 4o., se determinará con base en el importe de su enajenación, incluyendo los envases y empaques, sin deducir cantidad alguna por descuentos, rebajas, bonificaciones u otros conceptos. De la base sólo se excluirá el importe de la cuota fija por los litros de cerveza correspondientes."

"Artículo 6o. Los causantes pagarán el impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Si un contribuyente tuviera varias fábricas, presentará por todas ellas una sola declaración, en las oficinas autorizadas, correspondientes a su establecimiento principal."

"Artículo 19. Los Estados, del Distrito Federal y los Municipios, no podrán establecer gravámenes locales o municipales, a:

CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo sexto. Se reforman los artículos 2o. y 3o. fracción I de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Son causantes del Impuesto todos los adquirentes de energía eléctrica con excepción de los que en seguida se mencionan:

I. Quienes contraten el servicio para bombear aguas de riego con fines agrícolas.

II. Los que contraten el servicio de alumbrado para casa habitación.

III. El alumbrado público.

IV. Las empresas mineras."

"Artículo 3o I. 10% del importe de las facturas o recibos que expidan las empresas vendedoras, por consumo de energía eléctrica.

CONSUMO DE GASOLINA

Artículo séptimo. Se reforman los artículos 14, 16, 17, 18 segundo párrafo y 21 fracción

I segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, y se adiciona un párrafo final al artículo 20 de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 14. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en el impuesto federal a la gasolina, que se cobrará independientemente de la cuota que fija el artículo 1o., en forma de impuesto adicional de $0.035 por litro.

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

"Artículo 16. El rendimiento del impuesto adicional se distribuirá entre los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en proporción al consumo de gasolina habida en sus respectivas jurisdicciones."

"Artículo 17. Los productores depositarán en el Banco de México, el impuesto adicional, a más tardar el día 25 del mes siguiente a aquél en que hayan salido los productos de las refinerías, el cual quedará a disposición de los Gobiernos de los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en la forma que disponga el reglamento."

"Artículo 18.

Los importadores no comprendidos en el párrafo anterior, manifestarán en las aduanas de entrada el volumen de gasolina importada y el lugar de destino para su consumo y cubrirán el impuesto en las propias aduanas, las cuales harán la distribución del mismo a los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en proporción a las cantidades de gasolina que, según la declaración respectiva del causante, vayan a consumir."

"Artículo 20.III. Para los efectos de este artículo, se entenderá que los Estados que se adhieren al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, reciben las cuotas especiales a que el mismo hace mención formando parte de la participación que señala la Ley de Coordinación Fiscal."

"Artículo 21. En los Estados y el Distrito Federal, solamente se podrá gravar:

I Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Distrito Federal, quedan facultados expresamente para gravar las ventas de gasolina y demás derivados del petróleo con un impuesto que podrán recaudar los Gobiernos locales o los Municipios; pero tampoco en este caso deberá gravarse la misma operación dos veces o por dos o más conceptos.

INDUSTRIAS DEL AZÚCAR, ALCOHOL, AGUARDIENTE Y ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo octavo. Se reforman los artículos 10, segundo párrafo, 12, 19, 27 fracción III, primer párrafo, 33 segundo párrafo, 34 fracción II, incisos a) primer párrafo, b) y d), 53 fracción XI, inciso b), primer párrafo, 80, 81 primer párrafo, 87 y 133, de la Ley Federal del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, y se adiciona el artículo 10 con un último párrafo de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 10. El valor de las bebidas envasadas se determinará aplicándoles el precio más alto de venta a las personas que las adquieran para su enajenación al consumidor. El precio más alto a que se refiere este párrafo será el que corresponda a la capital de la entidad federativa en la que sea mayor el importe de dichas enajenaciones de acuerdo con la última declaración trimestral del contribuyente. Si en el Distrito Federal es el mayor importe de las enajenaciones, el precio más alto que se considerará será el que corresponda a la ciudad de México. Para estos efectos se entenderá que se efectúa la enajenación en el domicilio donde tenga su establecimiento el adquiriente.

Tratándose de importadores que no vendan las bebidas alcohólicas a personas que las adquieren para su enajenación al consumidor, la base del impuesto será el valor de las bebidas importadas. Dicho valor se integrará por el costo de adquisición, los impuestos de importación y el total de gastos en que se incurran para situarlos en el lugar donde vayan a ser consumidos los productos importados."

"Artículo 12. Los impuestos a la producción de aguardiente, los faltantes en la misma, lo que en su caso causen otros productos destilados y al envasamiento de bebidas alcohólicas, se cubrirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

"A" PRODUCCIÓN

Por litro

I.Aguardiente de uva destilado en el país $ 3.60

II. Aguardientes comunes, regionales, de

frutas, de grano, destilados enel país $ 4.40

"B" ENVASAMIENTO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Tasa del Impuesto

CATEGORÍA

Primera. Vinos de mesa y sidras, elaborados exclusivamente con uva o fruta fresca, con graduación alcohólica hasta de 14o G.L. a 15o C.; así como los rompopes con graduación alcohólica hasta de 15o G.L. a 15o C. 3%

Segunda. Vinos de mesa, sidras y rompopes, no comprendidos en la categoría anterior; así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermouths que contengan como mínimo 75% de vino de uva fresca o uva pasa 15%

Tercera. Brandies que contengan más de 90% de aguardiente de uva 30%

Cuarta. Las bebidas alcohólicas no comprendidas en las categorías anteriores, así como los concentrados cualquiera que sea su presentación 40%"

"Artículo 19. El impuesto a la venta de primera mano de azúcar se pagará al segundo día hábil de cada semana en las oficinas autorizadas correspondientes, conforme a una declaración que contenga la relación de las facturas oficiales de venta expedidas en la semana anterior. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos

una sola declaración por conducto de su establecimiento principal."

"Artículo 27. III. La cantidad del impuesto que resulte, será el monto del pago mensual que debe efectuarse en las oficinas autorizadas en los primeros diez días de cada mes de acuerdo con el permiso concedido.

"Artículo 33. " El monto del impuesto se calculará con base en los datos que el propio adquiriente manifieste en cuanto a valor, cantidad y categoría fiscal del producto a cuya elaboración se destine el alcohol, aplicando la tasa correspondiente de la Tarifa "B" del artículo 12 y bonificando las cantidades autorizadas en el artículo 34 de esta Ley. El impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se bonificará en la adquisición de marbetes. "

"Artículo 34.II. a) Se pagará en la oficina recaudadora la cantidad que resulte de aplicar la tarifa "B" del artículo 12 a la base de este impuesto de terminándola conforme a los precios declarados por el contribuyente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 fracción XI, inciso b). Dicha oficina ministrará los marbetes correspondientes, que deberán adherirse a los envases menores en la forma que establezca el Reglamento.

b) Cuando se importen bebidas alcohólicas se adquirirán, previa autorización, los marbetes antes de retirar la mercancía del recinto aduanal. Si la importación se efectúa en recipientes menores los marbetes se adherirán a los envases en dicho recinto, salvo lo dispuesto en el artículo 36. Si la importación se efectúa en recipientes mayores los marbetes deberán adherirse a los envases menores inmediatamente después de concluido el envasamiento, en la forma que establezca el Reglamento. El impuesto se calculará en los términos del primer párrafo del inciso anterior, considerando los precios declarados por el contribuyente de conformidad con lo dispuesto el artículo 56 fracción V.

d) El impuesto definitivo se pagará cada mes mediante declaración en la oficina recaudadora que se presentará en la forma oficial que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aplicando la tarifa "B" del artículo 12 al valor de las bebidas enajenadas en el mes anterior, conforme a los últimos precios declarados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 fracción XI inciso b) y 56 fracción V. Del impuesto que resulte se descontará el que se hubiera pagado en la adquisición de marbetes que correspondan a las bebidas enajenadas, en los términos de este artículo.

"Artículo 53.XI. b) Las listas de productos envasados, por nombre comercial y capacidades, señalando en cada caso el precio mayor de venta a las personas que los adquieran para su enajenación al consumidor en la capital de la entidad federativa donde se efectúe el mayor importe de dichas ventas, o en la ciudad de México si esto ocurre en el Distrito Federal, de acuerdo con la última declaración a que se refiere la fracción IX de este artículo. Para estos efectos se entenderá que se efectúa la enajenación en el domicilio donde tenga su establecimiento el adquiriente.

"Artículo 80. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará los permisos y calificaciones en los términos de esta Ley y su Reglamento."

"Artículo 81. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra facultada para:

V. (Se deroga)."

"Artículo 84. (Se deroga)."

"Artículo 85. (Se deroga)."

"Artículo 86. (Se deroga)."

"Artículo 87. Contra las resoluciones que se relacionen con los permisos, calificaciones o rectificaciones, procederán los recursos que establece el Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 133. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre el envasamiento o venta de primera mano en envases menores de alcohol potable, desnaturalizado o cabezas y colas, o al envasamiento, elaboración o venta de primera mano de bebidas alcohólicas.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior."

Artículo noveno. La mención que se hace de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes en los artículos 7o. fracción II, 27 fracción I, 48 fracción V, segundo párrafo, 52 fracciones I, VI, VII, XIII primero y segundo párrafos, 70 fracción IV, 74, 75 primero y segundo párrafos, 77 primer párrafo, 78 fracción III

segundo párrafo, 82, 83 fracción II, 100 primero y segundo párrafos, 104 fracciones I, primero y segundo párrafos y II, segundo párrafo y III de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, se sustituye por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

INGRESOS MERCANTILES

Artículo décimo. Se reforma el artículo 14 en sus incisos A, C fracción I, D fracción I y E fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar como sigue:

"Artículo 14. A. La del 5% sobre los ingresos derivados de la enajenación o de la venta con reserva de dominio, de automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea hasta de 3.7 o el precio de venta al público de la de la unidad típica no exceda de $145,000.00.

B C

I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea de más de 3.7 hasta 6.7 o el precio de venta al público de su unidad típica sea de más de $145,000.00, sin exceder de $187,500.00.

D I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea de más de 6.7 hasta 9.7 o el precio de venta al público de su unidad típica sea de más de $187,500.00, sin exceder de $215,000.00.

E I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, cuyo factor sea mayor de 9.7 o cuando el precio de venta al público de su unidad típica exceda de $215,000.00.

LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y JUEGOS PERMITIDOS

Artículo décimo primero. Se reforman los artículos 1o. fracción I, 6o. segundo párrafo, 8o., 17 segundo párrafo y 21 segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Por la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos a base de pronósticos de toda clase, autorizados legalmente, ya sean de dinero u otros bienes.

"Artículo 6o. Las loterías, rifas, sorteos, concursos a base de pronósticos de toda clase y juegos permitidos que se celebren con fines de beneficencia o educativos, están exentos total o parcialmente, del impuesto establecido en el artículo 3o. "

"Artículo 8o. Los empresarios de loterías, rifas, sorteos y concursos a base de pronósticos deberán retener el impuesto a que se refiere el artículo 4o. y serán responsables solidariamente del pago del mismo. El entero del impuesto retenido deberá efectuarse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha del pago del premio, en las oficinas autorizadas que correspondan al domicilio de la empresa."

"Artículo 17.

El entero del impuesto retenido deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de pago del premio, en las oficinas autorizadas que correspondan al domicilio de la empresa."

"Artículo 21 Las empresas que exploten los juegos estarán obligadas en este caso a exigir el pago del impuesto en el acto de entrega de los premios; serán solidariamente responsables de su pago y estarán obligadas a enterarlo dentro de los tres días hábiles siguientes a la oficina autorizada que corresponda a su domicilio."

MINERÍA

Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 7o. último párrafo, 8o. último párrafo, 9o. último párrafo y 26 primer párrafo de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y se adiciona un último párrafo al artículo 26 de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 7o No podrá efectuarse la exportación de minerales si éstos no se presentan previamente a las Oficinas Federales de Muestreo o de Ensaye y se comprueba haber pagado en las Oficinas Federales de Hacienda el impuesto correspondiente a los minerales presentados."

"Artículo 8o No podrá efectuarse la exportación de minerales si éstos no se presentan previamente para su muestreo y ensaye y se comprueba haber pagado en las Oficinas Federales de Hacienda el impuesto correspondiente a los minerales presentados."

"Artículo 9o. Cuando los minerales no metálicos se enajenen para que se beneficien en el país, los adquirientes retendrán de los contribuyentes el monto del impuesto, previa deducción de los subsidios a que éstos tengan derecho en los términos de esta Ley y presentarán cada mes una declaración ante la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, con la que enterarán el impuesto retenido en el mes inmediato anterior. El impuesto retenido y enterado, se deducirá de la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, o en su caso se estará a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 7o."

"Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no man-

tener impuestos locales o municipales a la industria minero-metalúrgica sobre:

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo."

PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS

Artículo décimotercero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Petróleo y sus Derivados y se adicionan a dicho artículo dos últimos párrafos para quedar como sigue:

"Artículo 16. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán del rendimiento neto de los impuestos a que se refieren los artículos 2o. y 10 de esta Ley en un 9% y sus Municipios en un 1%, donde se encuentren ubicados los pozos productores. Estas participaciones serán proporcionadas al valor oficial del petróleo producido dentro de la jurisdicción de cada Estado y Municipio, y se ministrarán sobre la producción nacional, tanto de la parte que sea exportada, como sobre la que se consuma en el país.

Los Estados, que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus Municipios, en donde se consuman los productos importados, participarán del rendimiento de los impuestos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en la proporción señalada en el párrafo 1o. anterior.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas generales podrá dispensar a los importadores del cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior.

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán su participación en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

PRODUCCIÓN E INTRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo décimocuarto. Se reforma el primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, y se adiciona un último párrafo a dicho artículo para quedar como sigue:

"Artículo 15. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en un 40% sobre el rendimiento del impuesto establecido por esta Ley, con arreglo a las siguientes bases:

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán su participación en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

SAL

Artículo decimoquinto. Se reforma el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Sal, para quedar como sigue:

"Artículo 16. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales que directa o indirectamente graven la explotación, distribución o venta de primera mano de la sal.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior."

SERVICIOS TELEFÓNICOS

Artículo décimosexto. Se reforman los artículos 3o. y 4o. de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos y se adiciona un último párrafo al artículo 2o. de la citada Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Las empresas fabricantes de centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior, quedarán exentas de este impuesto, por los ingresos que perciban por la exportación de estos productos y en su declaración separarán los conceptos gravados de los excentos."

"Artículo 3o. El impuesto se causará sin deducción alguna, sobre los ingresos que se obtengan de acuerdo con la siguiente

TARIFA

I. Por servicio local 53%

II. Por larga distancia 33%

III. Por la venta o instalación de centrales o conmutadores telefónicos 14%

IV. Por otros servicios distintos de los anteriores 28%

"Artículo 4o. El impuesto se pagará mensualmente, mediante declaración, ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a aquél en que se obtuvieron los ingresos. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos presentará por todos ellos una sola declaración por conducto de su establecimiento principal."

TABACOS LABRADOS

Artículo décimoseptimo. Se reforman los artículos 3o., 9o., primer párrafo, 10 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados y se adicionan los artículos 6o., 9o., y 10 con un último párrafo respectivamente de dicha Ley para quedar como sigue:

"Artículo 3o. El impuesto se determinará aplicando al precio de fábrica de cada puro, cajetilla o envase de cigarros o de algún otro producto gravado, la siguiente:

TARIFA

Con precio de fábrica Por ciento aplicable $ M.M. $ M.N. %

Hasta de 1.10 Exento De 1.11 a 1.25 13 " 1.26 " 1.32 18 " 1.33 " 1.47 24 " 1.48 " 1.55 40 " 1.56 " 1.71 90 " 1.72 " 1.95 120 " 1.96 " 2.42 150 " 2.43 " 2.57 167 " 2.58 " 2.70 169 " 2.71 en adelante 181

Tratándose de tabacos de importación, el valor que se tomará como base para este impuesto, será el mismo que se considere para efectos del impuesto general de importación, adicionado de este último, así como de los derechos, fletes, seguros y otros gastos que se realicen con motivo de la importación.

En caso de disminuirse el contenido de los envases cuyos precios de fábrica hayan sido previamente establecidos, se determinarán los niveles de tarifas que correspondan a los nuevos envases, aplicando a su precio de fábrica el mismo por ciento que resulte tratándose de las de veinte cigarros.

Cuando una nueva marca salga al mercado con un contenido menor de veinte cigarros por cajetilla, será aplicable para la determinación del impuesto el por ciento que corresponda al precio de fábrica proporcional a veinte cigarros.

Si se trata de fabricantes cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional estarán exentos de ese impuesto.

Las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán comprobarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros quince días de cada año, sin perjuicio de que en cualquier momento dicha Secretaría pueda constatar la veracidad de las mismas.

En ningún caso las cajetillas o envases destinados a fines de cortesía contendrán más de cinco cigarros, y en ellos se expresará que queda prohibida su venta no pudiendo ser mayor de 0.3% anual respecto de la producción de cigarros del año anterior por los que se cubrió el impuesto en la fábrica de que se trate. Por cada cajetilla de cortesía se pagará exclusivamente impuesto por un centavo."

"Artículo 6o.

Los productos exentos a que esta Ley se refiere, deberán ostentar timbres sin valor fiscal. Para la adquisición de estos timbres serán aplicables las disposiciones que para el pago en timbres, señalen las disposiciones reglamentarias."

"Artículo 9o. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus Municipios, participarán del rendimiento del impuesto establecido por esta Ley, en los siguientes términos:

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus Municipios, recibirán sus participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

"Artículo 10. Para determinar las participaciones a las entidades productoras o consumidoras a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, los fabricantes e importadores están obligados a remitir a la dependencia administradora del impuesto, directamente o por conducto de la Oficina Federal de Hacienda respectiva, con copia para el Banco de México, S. A. y para cada uno de los Gobiernos locales interesados, de acuerdo con los modelos que les proporcionarán las mismas Oficinas, dentro de los quince primeros días de cada mes, un informe pormenorizado de producción y distribución de sus productos, los primeros y tan sólo de la distribución que de los suyos hayan hecho, los segundos. El informe corresponderá a las actividades realizadas en el mes anterior.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas generales, podrá eximir a los fabricantes e importadores de la obligación a que se refiere el párrafo anterior."

TENENCIA O USO DE AUTOMÓVILES

Artículo décimooctavo. Se reforman los artículos 5o., fracción VI, 11, 13, 17 y 22 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, y se adiciona un artículo 12 a la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 5o.

VI. Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, que sean utilizados para la prestación de un servicio público; y, las ambulancias que estén al servicio de organismos descentralizados dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones o asociaciones de beneficencia privada; y,

"Artículo 11. El impuesto se causará en efectivo conforme a la siguiente

TARIFA

1. Vehículos destinados al transporte hasta de diez pasajeros.

A. De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aún cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente:

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CATEGORÍA

Dar doble click con el ratón para ver imagen

El factor de los automóviles se determina multiplicando el desplazamiento del motor, medido en litros, por el peso del automóvil medido en toneladas.

El desplazamiento del motor es el volumen desalojado por todos los pistones durante una revolución del cigüeñal.

El peso del automóvil se compone del peso de la unidad austera, y el de su combustible, lubricante y refrigerante a la máxima capacidad de los depósitos del vehículo.

Por unidad austera se entiende el automóvil que no incluye equipo opcional común o de lujo.

Para la determinación del desplazamiento y del peso se considerará el motor con el que se venda el automóvil aún cuando sea opcional. Un automóvil importado se considerará igual

al nacional cuando coincidan el factor, modelo, marca y tipo aún cuando en el extranjero ostente un nombre comercial diferente.

B. Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional.

CATEGORÍA

Primera de Importados. Los automóviles importados a las franjas fronterizas y a las zonas y perímetros libres del país.

Segunda de Importados. Los demás automóviles no comprendidos en la categoría anterior.

II. Para vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos:

Categoría "A". Camiones cualquiera que sea su marca, cuyo peso con capacidad diseñada de carga sea hasta de 8 toneladas, así como vehículos tipo Jeep y Pick-up.

Categoría "B". Camiones cualquiera que sea su marca, cuyo peso con capacidad diseñada de carga sea mayor de 8 toneladas.

Categoría "C" . Tractocamiones tractores quinta rueda, minibuses, microbuses, autobuses y demás vehículos para el transporte de más de diez pasajeros, de cualquier tipo y marca.

Se entiende por peso vehicular con capacidad diseñada de carga, el de la unidad cargada a su máxima capacidad, según las especificaciones del fabricante."

"Artículo 13. Para efectos de esta Ley se considera como:

I. Marca: Las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.

II. Año Modelo: El año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el período entre el 1o. de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año que transcurra.

III. Modelo: Todas aquellas versiones de 2 o 4 puertas, sedanes, vagonetas, techo duro o convertibles que se deriven de una línea de vehículo.

IV. Línea: Se establecen las siguientes líneas de vehículos: a) automóviles con motor de gasolina hasta de 4 cilindros; b) automóviles con motor de gasolina de 6 cilindros; c) automóviles con motor de gasolina de 8 cilindros; d) automóviles con motor diesel; e) camiones con motor de gasolina; f) camiones con motor de diesel; g) tractocamiones, y h) autobuses integrales."

"Artículo 17. Los tenedores o usuarios de los automóviles objeto de la presente Ley, están obligados a fijar en el parabrisas, la calcomanía que compruebe el pago del impuesto

En caso de que por falta de dicha calcomanía no puedan demostrar al ser requerido para ello, que están al corriente en el pago del impuesto, se procederá en los términos del Artículo 108 del Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 22. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre la tenencia o el uso de automóviles y camiones nacionales o nacionalizados.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior."

VENTA DE GASOLINA

Artículo Décimo Noveno. Se reforman los artículos 6o., 10, 11 y 12 del Impuesto sobre Venta de Gasolina establecido en el Artículo Tercero de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona diversas Disposiciones Fiscales, de fecha 15 de noviembre de 1974 y se adiciona un párrafo final al artículo 9o. del impuesto establecido en el Artículo Tercero de dicha Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 6o. El pago del impuesto se hará en efectivo en las oficinas autorizadas, dentro de los tres días siguientes a los días 15 y último de cada mes respecto a las operaciones realizadas en la quincena anterior, mediante la presentación de una manifestación conforme al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este pago no se admitirá por correo.

Si un contribuyente tuviere varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración por conducto de su establecimiento principal."

"Artículo 9o.

Cuando los causantes omitan la presentación de una o más manifestaciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá hacerles efectivo un impuesto igual al que se hubiera pagado con cualquiera de las 6 últimas manifestaciones, con las modificaciones que en su caso hubiesen tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Este impuesto podrá ser rectificado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los causantes estarán obligados a presentar las manifestaciones omitidas, caso en el que el impuesto pagado se acreditara contra el que resulte de dicha manifestación, que podrá ser objeto de comprobación. Las facultades establecidas en el párrafo precedente, se ejercitarán sin perjuicio de las demás que confieren las leyes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 10. Se fija una tolerancia hasta del 0.74% por concepto de mermas calculadas sobre volúmenes adquiridos."

"Artículo 11. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrán una participación de 10% del rendimiento del impuesto que se cause dentro de sus respectivas jurisdicciones.

De la participación destinada a los Estados mencionados, corresponderá a los Municipios el 20%, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. En tanto las legislaturas locales decretan esta distribución,

se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada Municipio.

Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."

"Artículo 12. Las participaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las que se concedan en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal a las entidades federativas que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sólo se concederán a los Estados, y a los Municipios si no mantienen en vigor impuestos locales especiales sobre la producción, introducción, distribución, venta y consumo de gasolina, así como las operaciones gravadas por esta Ley.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior."

INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Artículo Vigésimo. Se reforman los artículos 51, fracción III, 53 y 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar como sigue:

"Artículo 51.

III. Los que estén autorizados para recibir productos, bienes o mercancías por los que no se hayan satisfecho los impuestos de importación e impuesto al valor agregado que graven las mercancías importadas."

"Artículo 53. Los almacenes que hayan de recibir mercancías o bienes por los que estén pendientes de pago impuestos de importación o al valor agregado, sólo podrán establecerse en los lugares en donde existan aduanas de importación o en los demás que expresamente autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 154. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, sólo podrán gravar a las instituciones de crédito, las que legalmente forman parte de los sistemas de instituciones nacionales, las organizaciones auxiliares y las sucursales, con los siguientes impuestos:

I. Predial, que se cause sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que se cause por los demás obligados al pago de este impuesto.

II. Impuestos que causen dichos inmuebles, en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

III. Traslación de dominio de bienes inmuebles."

INSTITUCIONES DE FIANZAS

Artículo vigésimo primero. Se reforma el artículo 74 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

"Artículo 74. Las operaciones de fianzas y las que con ellas se relacionen, que realicen las instituciones de fianzas, así como los ingresos o utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por los Estados, Municipios o Distrito Federal."

INSTITUCIONES DE SEGUROS

Artículo vigésimo segundo. Se reforman los artículos 132 y 134 y se adiciona el artículo 133 de la Ley General de Instituciones de Seguros, para quedar como sigue:

"Artículo 132. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, sólo podrán gravar a las instituciones de seguros, con los siguientes impuestos:

I. Predial, que se cause sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que se cause por los demás obligados al pago de este impuesto.

II. Impuestos que causen dichos inmuebles, en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

III. Traslación de dominio de bienes inmuebles."

"Artículo 133. Las instituciones de seguros estarán obligadas a cubrir el derecho de inspección y vigilancia, de acuerdo a las siguientes normas:

I. El 50% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará entre las instituciones de seguros, en relación con el monto del capital y reserva de capital de cada una.

II. El 30% en relación con las primas correspondientes a las pólizas emitidas durante el año inmediato anterior.

III. El 20% restante, en relación con las utilidades y las instituciones nacionales que no tuvieren utilidades, pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV. Las cuotas serán pagadas por mensualidades adelantadas en el Banco de México, S. A., y el fondo que con ellas se forme será manejado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del reglamento respectivo."

"Artículo 134. Las instituciones de seguros estarán sujetas al pago de impuestos, derechos, cooperaciones y gravámenes referidos a la mejoría específica de la propiedad raíz a consecuencia de la realización de obras públicas, o para la ejecución, conservación o mantenimiento de este tipo de obras, así como de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos, de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes. Sin embargo, los créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, así como las afectaciones en garantía, no podrán devengar como impuestos o derechos de inscripción en el Registro, sea de la Propiedad, de Hipotecas o de Comercio, o de Crédito, cantidad que exceda del 0.25% sobre el importe de la operación, por una vez. La

cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno. Para los efectos de este artículo el Distrito Federal se equiparará a los Estados.

Cuando la operación haya de inscribirse en varias entidades federativas, los impuestos o derechos se dividirán entre dichas entidades en la proporción que corresponda, atendiendo al valor fiscal de los bienes situados en cada una de ellas, y sin que nunca la suma de lo pagado exceda de la cuota antes señalada.

Lo dispuesto en este artículo aprovechará lo mismo a las instituciones que a las personas que con ellas contraten. Los impuestos o derechos de registro que en él se autorizan deberán ser cubiertos por quien solicite la inscripción.

" SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Artículo vigésimo tercero. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:

"Artículo 15.

III. Cumplirán con las obligaciones fiscales federales en los términos de las Leyes respectivas.

IV. Estarán obligadas a pagar impuestos, derechos, cooperaciones y gravámenes referidos a la mejoría específica de la propiedad raíz a consecuencia de la realización de obras públicas, o para la ejecución, conservación o mantenimiento de este tipo de obras."

EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN

Artículo vigésimo cuarto. Se reforma el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes que Rigen Impuestos Federales y Establece Vigencia Propia para Disposiciones Consignadas en Anteriores Leyes de Ingresos de la Federación, de fecha 28 de diciembre de 1966, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día 31 del mismo mes y año, para quedar como sigue:

"Artículo 16.

El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los causantes en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en que hagan los pagos base del gravamen, o el día hábil siguiente, si aquél no lo fuere. Las personas físicas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren los artículos 56 o 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cubrirán este impuesto bimestralmente mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente.

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo vigésimo quinto. Se reforma el artículo Octavo Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1977 para quedar como sigue:

"Artículo octavo. Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación designados para iniciar funciones en la fecha en que esta Ley comience a regir, así como los que se hagan con posterioridad a la misma, surtirán efectos por el período comprendido entre el día del nombramiento y el 31 de diciembre de 1984."

TRANSITORIOS

Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1979 entrarán en vigor los Artículos Primero, Segundo, Noveno, Décimo, Décimo primero, Vigésimo Cuarto y vigésimo Quinto de esta Ley; así como los artículos: 8o. y 17 a que se refiere el Artículo Cuarto en materia de Aguas Envasadas; 19 contenido en el Artículo Quinto en materia de Cerveza; 10, 12, 27, 33, 34, 53, 80, 81 y 87 comprendidos en el Artículo Octavo en materia de Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; 7o., 8o. y 9o. a que se refiere el Artículo Décimo Segundo en materia de Minería; 2o., y 4o. contenidos en el Artículo Décimo Sexto en materia de Servicios Telefónicos; 5o., 11, 12, 13 y 17 comprendidos en el Artículo Décimo Octavo en materia de Tenencia o Uso de Automóviles; 9o. y 10 a que se refiere el Artículo Décimo Noveno en materia de Venta de Gasolina, de esta misma Ley.

Artículo segundo. A partir del 1o. de enero de 1980 entrarán en vigor los Artículos Tercero, Sexto, Séptimo, Décimo, Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Séptimo, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero de esta Ley; así como los artículos: 3o., 11 y 15 comprendidos en el Artículo Cuarto en materia de Aguas Envasadas; 4o., 4o. bis y 6o. a que se refiere el Artículo Quinto en materia de Cerveza; 19 y 133 contenidos en el Artículo Octavo en materia de Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; 26 a que se refiere el Artículo Décimo segundo en materia de Minería; 3o. a que se refiere el Artículo Décimo Sexto en materia de Servicios Telefónicos; 22 comprendido en el Artículo Décimo Octavo en materia de Tenencia o Uso de Automóviles; 6o., 11 y 12 incluidos en el Artículo Décimo Noveno en materia de Ventas de Gasolina, de esta misma Ley.

Artículo Tercero. A partir del 1o. de enero de 1979 se derogan el último párrafo del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos; la fracción V del artículo 81 y los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; así como el artículo 19 de

la Ley del Impuesto sobre Uso de Aguas de Propiedad Nacional en la Producción de Fuerza Motriz y el último párrafo de la fracción VI del artículo 4o. de la Ley General del Timbre.

Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1980 se derogan los siguientes artículos: 11, fracciones I y II, y 17 fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados: 10, fracción I y 19 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza; 37, párrafo final, 134, 135, 136 y 137 de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; 8o., fracción I, 12 13 y 14 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos; 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 14 y 16 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos; 10 de la Ley del Impuesto sobre el Consumo de Energía Eléctrica; 5o. y 7o., del Impuesto sobre Venta de Gasolina; establecido en el Artículo Tercero de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, de 15 de noviembre de 1974; 19 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina; 3o., tercer párrafo, fracciones I a III y párrafo final y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Sal: 22, 24 y 25 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería; 155 bis y 156 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; y las fracciones V, VI y VII del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Artículo Quinto. Durante los años de calendario que a continuación se indican a la base del impuesto sobre producción y consumo de cerveza se aplicarán en vez de las establecidas en el artículo 4o. de la Ley que establece dicho impuesto, las siguientes cuotas fijas y tasas:

Tasa de impuesto, C u o t a F i j a sobre el valor de la cerveza producida

1979 $ 1.30 (un peso treinta centavos) 12 %

1980 0.43 (cuarenta y tres centavos) 15 %

1981 0.23 (veintitrés centavos) 18 %

1982 0.00 21.5%

Las participaciones sobre cuota fija a que se refiere el artículo 4o. de la Ley, se ajustarán en los años antes citados en la misma proporción en que varíe dicha cuota fija.

Artículo sexto. Durante el año de 1979 los causantes del impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas aplicarán en lugar de las tasas que señala la Tarifa "B" del artículo 12 de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, las siguientes:

Categoría Tasa

Primera 10%

Segunda 20%

Tercera 35%

Cuarta 45%

Artículo séptimo. Por los vehículos de los modelos que a continuación se indican destinados al transporte hasta de diez pasajeros, se causará el impuesto en 1979, sobre tenencia o uso de automóviles, conforme a la siguiente tarifa:

CATEGORÍAS

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Para los efectos de la tarifa anterior se atenderá a las siguientes categorías:

1. Categoría "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al

público al 1o. de enero de 1977 fue hasta de $83,000.00 por unidad.

2. Categoría "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $83,000.01 a $96,000.00 por unidad.

3. Categoría "C". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $96,000.01 a $116,000.00 por unidad.

4. Categoría "D". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $116,000.01

a $193,000.00 por unidad.

5. Categoría "E". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $193,000.01 a $230,000.00 por unidad.

6. Categoría "F" Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230,000.01 en adelante por unidad.

Los automóviles de modelos de 1968 a 1977 que causen un impuesto mayor que el modelo de 1978, de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Automóviles, pagarán el impuesto correspondiente al modelo 1978.

Aquellos automóviles que el 1o. de enero de 1977 no tuvieron precio oficial de venta al público pagarán de acuerdo a la categoría que les correspondió en el ejercicio fiscal de 1978.

Artículo Octavo. Las personas físicas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que durante los meses de noviembre y diciembre de 1978, hayan hecho pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título III de dicha Ley, cubrirán el impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, que resulte a su cargo por los pagos efectuados, durante el mes de enero del año de 1979, conjuntamente con la declaración del pago provisional del impuesto sobre la renta, correspondiente al sexto bimestre del año de 1978.

Artículo Noveno. El artículo 84-A, del Código Fiscal de la Federación, no se aplicará respecto de los actos de comprobación llevados a cabo por las autoridades fiscales, iniciados antes del 1o. de enero de 1979.

Artículo Décimo. A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas o adiciones a que esta Ley se refiere, quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en dichas reformas o adiciones.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 7 de diciembre de 1978.- Presupuestos y Cuenta: Enrique Alvarez del Castillo.- Carlota Vargas Garza.- Julio Zamora Bátiz.- Luis Priego Ortiz.- Enrique Ramírez y Ramírez.- Armando Labra Manjarrez.- Mario Hernández Posadas.- Víctor Alfonso Maldonado Moreleón.- Jorge Efrén Domínguez.- Artemio Iglesias Miramontes.- Jaime Aguilar Alvarez.- Julio César Mena Brito.- Francisco Javier Santillán Oseguera.-

Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Antonio Tenorio Adame.- Artemio Iglesias Miramontes.- Francisco Rabelo Cupido.- José Mendoza Padilla.- Reynaldo Dueñas Villaseñor.- Miguel Hernández Labastida.- Jorge Mendicutti Negrete.- Jesús González Balandrano.- Ifigenia Martínez Hernández.- Héctor Ximénez González.- Guilebaldo Flores Fuentes.- Rigoberto González Quezada. Estudios Legislativos; Presidente, Miguel Montes García.- Secretario, Pericles Namorado Urrutia. Sección Fiscal: Enrique Ramírez y Ramírez.- Ifigenia Martínez Hernández.- Juan José Osorio Palacios.-Enrique Gómez Guerra.- Julio Zamora Bátiz.- Ricardo Eguía Valderrama.- Luis José Dorantes Segovia.-Enrique Alvarez del Castillo.- Luis Priego Ortiz.- Guillermo Carlos de Carcer B.- Rafael Campos López.- Manuel Hernández Alvarado.-

El C. Presidente: El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley que reforma, adiciona y deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión de inmediato en lo general y en lo particular.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general y en lo particular. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores...

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en pro del dictamen el ciudadano diputado Héctor Ximénez González. Se le concede el uso de la palabra.

El C. Héctor Ximénez González: Honorable Asamblea.

He solicitado el uso de la palabra en esta tribuna para apoyar el dictamen con el que se acaba de dar cuenta y que se refiere a la Iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales enviadas por el Ejecutivo que preside el licenciado José López Portillo.

Esta iniciativa obedece eminentemente a elementos técnicos fiscales, como son el adecuar las reformas, adiciones y derogaciones con todo un conjunto de medidas fiscales que tienden a hacer congruente la política económica del propio Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para enfocar hacia una programación racional los recursos.

La norma debe ser clara y objetiva, no debe crear conflictos jurídicos con otras leyes; la relación causante-Estado debe estar perfectamente definida, de ahí que esta iniciativa que se pone a consideración de la asamblea contenga, entre otras medidas, necesaria para no trastocar, para no duplicar preceptos constitucionales, ni de otras leyes, la General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la propia iniciativa que acabamos de aprobar referente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado que habrá de sustituir al impuesto sobre ingresos mercantiles entre otras que reforzarán en su conjunto la economía nacional en su etapa de recuperación.

La iniciativa a estudio fue debidamente analizada por las Comisiones que la dictaminaron, como todas las que han sido examinadas por esta legislatura, encontrando que la misma se encuentra encaminada a complementar las facultades de las autoridades fiscales y adecuar debidamente el sistema fiscal del país.

No se persigue con lo anterior un aumento sustancial de la carga impositiva sobre distintas actividades gravadas. Antes bien, consciente el Ejecutivo de la situación económica que prevalece, las medidas que se proponen han sido concebidas teniendo en cuenta las exigencias de la obtención de recursos adicionales, a través de las fuentes impositivas existentes pero sí realizando una evaluación cuidadosa de la capacidad de pago de los distintos grupos de causantes.

La posición filosófica del Ejecutivo que comparte esta Legislatura con la aplicación de las normas fiscales es acercarse al ideal de que pague más impuesto el que más ingreso perciba.

Todo lo anterior con el propósito primordial de combatir la inflación, fortalecer la capacidad productiva del país y acelerar el desarrollo con la cooperación de todos y el ejercicio de la economía mixta que tipífica nuestra leyes, aplicando los más estrictos principios de justicia social.

Así palpamos que hay supresiones al Código Aduanero, que concuerda con la Iniciativa de Ley que hace unos días aprobamos; modificaciones al Código Fiscal de la Federación; a la Ley del Impuesto sobre el Consumo de Energía Eléctrica; Ley de Impuestos sobre Producción y Consumo de Cerveza; Ley Federal del Impuesto a las Industrias de Azúcar, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina; Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, que se adecúan a nuestra realidad económica y social.

Cabe destacar que una serie de impuestos que se analizan en esta Iniciativa, son canalizados para el fortalecimiento de los municipios y que tienden, paulatinamente, a su autosuficiencia política y económica.

También nosotros, como legisladores conscientes de nuestro deber y del momento trascendente por el que transcurre la vida del país, estamos dictando normas jurídicas que atienden a la situación económica por la que vivimos y que requiere a la corresponsabilidad de todos los mexicanos. Es por ello que al solicitar su voto aprobatorio para esta Iniciativa en lo general, habremos de estar actuando de acuerdo con la responsabilidad que el pueblo nos confirió, coadyuvando, de esta manera, a la obtención de recursos que necesariamente serán programados para elevar el nivel de vida para las clases trabajadoras y de menos ingresos.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Se pregunta si el proyecto está suficientemente discutido. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se han emitido 168 votos en pro; ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo general por 168 votos. Está a discusión en lo particular el proyecto de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

En virtud de que cada artículo del proyecto de Ley contiene varias proposiciones, y cada una de las mismas se refiere a artículos concretos de diferentes códigos y leyes, se ruega a los ciudadanos diputados se sirvan precisar el artículo del proyecto de Ley que está a debate, la ley específica de que se trata, y el artículo de la misma se reservan para su discusión.

El C. Secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión en lo particular el artículo primero del proyecto de Ley, que contiene la reforma al artículo 11 bis del Código Aduanero.

El C. Presidente: Ha solicitado el uso de la palabra, para hablar en pro, el ciudadano diputado Ericel Gómez Nucamendi. Se le concede el uso de la palabra.

El C. Ericel Gómez Nucamendi: Con su permiso, señor Presidente.

Únicamente pedí el uso de la palabra para explicar que con la supresión del primer párrafo del artículo 11-bis del Código Aduanero, se evitará una posible contradicción entre lo dispuesto en este párrafo y lo dispuesto en la Ley de Ingresos de la Federación, pues el objetivo de la supresión del primer párrafo de dicho Código, evita que los impuestos adicionales, que sobre el comercio exterior se cobran, puedan ser materia de subsidio por parte de la Federación.

En este caso, se fortalece a los Ayuntamientos que, por disposición del propio artículo, son receptores de los ingresos de los impuestos adicionales del 2 y 3% en materia de importación y exportación.

Como consecuencia de la supresión de este párrafo, se evita que la Federación pueda disponer como subsidios, esta participación que ya corresponde a los Ayuntamientos.

La Federación sí podrá hacer materia de subsidio estos impuestos en lo general, mas no en los impuestos adicionales de que se trata. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si el artículo primero que reforma el artículo 11-bis del Código Aduanero se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Se consulta a la Asamblea si considera que está suficientemente discutido el artículo 1o. que contiene la reforma al artículo 11 bis del Código Aduanero. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten... Suficientemente discutido.

Por lo tanto, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 1o. que contiene la reforma al artículo 11-bis del Código Aduanero. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Ciudadano Presidente, se emitieron 168 votos en pro; ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo 1o. del proyecto de ley que reforma el artículo 11-bis del Código Aduanero.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Está a discusión en lo particular el artículo 2o. del proyecto de ley que reforma los artículos 15, 38, fracción XXVI, 42, fracción IV, 88, fracción I, 93, 95, fracción III, 96, 157, primer párrafo, 159, fracciones I y IV, 161, primer párrafo, 162, fracción II, 192, primer párrafo, 193, 195, segundo párrafo, 202, fracciones IV y V y último párrafo, 203, inciso c), 217, fracción V del Código Fiscal de la Federación y adiciona los artículos 30, con un párrafo final, 72, con una fracción XI, 84, A, 88, con un párrafo final, 95 con un párrafo final, 157, con un segundo párrafo, 190, fracción VIII, con un segundo párrafo, 211, con un párrafo final y 240 con un párrafo final, de y al propio Código.

El C. Presidente: Ha solicitado hacer uso de la palabra para hablar en pro, el ciudadano diputado Ricardo Eguía Valderrama. En virtud de que ha transcurrido el término máximo para las sesiones de este tipo que establece el artículo 28 del Reglamento Interior. En ejercicio de la facultad que la Presidencia concede el propio precepto, se prorroga la duración de la Asamblea hasta agotar los asuntos listados en la Orden del Día.

Tiene uso de la palabra el ciudadano diputado Eguía Valderrama.

El C. Ricardo Eguía Valderrama: Señor Presidente;

Compañeros diputados.

Las reformas y adiciones propuestas a diversos artículos del Código Fiscal de la Federación forman parte de una profunda reforma fiscal y bancaria tendiente a unificar la acción de todas las fuerzas económicas y sociales de este país. Están enmarcadas dentro de un proceso dinámico, dentro de un proceso renovador, dentro de un proceso reorientador, que es totalmente acorde con todas las demás reformas y medidas que se han adoptado a través de leyes como la de Coordinación Fiscal, sobre Ingresos Mercantiles, sobre Valoración Aduanera, Impuesto sobre la Renta, las Reformas a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre otras.

En el plano estrictamente jurídico, las reformas al Código Fiscal tienden a definir conceptos, propenden a la necesaria complementación de la redacción de distintos artículos de dicho ordenamiento legal, propugnan perfeccionar disposiciones de procedimiento de índole tanto administrativa como contenciosa y buscan precisar las formalidades tendientes a darle un cabal cumplimiento a las disposiciones relativas a obligaciones de carácter fiscal.

En efecto, resultan procedentes, y clarifican el procedimiento fiscal, las disposiciones relativas al domicilio, al establecimiento, a la residencia de los causantes, porque además de definir con mayor claridad conceptos de aplicación general, posibilitan el conocimiento exacto de sus alcances jurídicos.

Igual comentario merece a las Comisiones Unidas, las disposiciones relativas al fideicomiso considerándose conveniente que se excluya de gravamen las operaciones de los llamados fideicomisos de administración, fideicomiso de garantía o testamentarios y también, que se mejore la fracción IV del artículo 15, al incluir en su redacción la palabra "inmuebles", para no afectar operaciones con bienes muebles.

Resulta también explicable para las Comisiones Unidas que dictaminaron, la disposición relativa a sanciones a que se harán acreedores quienes sin tener derecho a ello, se beneficien con subsidios con estímulos fiscales.

Resulta de singular trascendencia y será siempre importante para un régimen de derecho, el que mediante normas de procedimiento claras, se otorgue la necesaria seguridad jurídica. Es este el caso relativo a los artículos 95, 96 157, 160, 161, 190, fracción VIII del aludido Código Fiscal, pues otorga mayor congruencia a disposiciones relativas a personas físicas, a personas morales y a unidades económicas, en torno a las declaraciones de impuestos federales, respecto al recurso de revocación y en lo que atañe la inconformidad. Más aún, cuando se especifica claramente lo relativo a las obligaciones de los causantes, relativas a libros, a registros y documentos de la contabilidad que habrán de hacer más fácil su total comprobación.

Por último, compañeros diputados, destaca dentro de las reformas que nos ocupan, la que se contiene en el artículo 84 bis que establece un nuevo procedimiento a través del cual, se habrá de liberar al causante de que se le formulen liquidaciones por ejercicios anteriores, siempre y cuando, durante su último ejercicio cumpla correctamente con las obligaciones fiscales y mantenga ese cumplimiento en el futuro. Resulta obvio, compañeros diputados, que mediante esta disposición, se facilita al causante su regularización.

Le favorece cuando habiendo incurrido en comisiones pueda corregir su comportamiento, liberándolo de la obligación de pagar diferencias de impuestos, liberándolo de la obligación de pagar impuestos y recargos, acumulados por situaciones pasadas.

Es esto, compañeros diputados, una de las más trascedentales reformas incluida dentro de las adecuaciones fiscales que están sometidas a su consideración. Es por ello, y por lo anteriormente expuesto, que me permito solicitar, atendiendo como ya quedó expresado,

a la procedencia y a la justificación legal de las reformas al Código Fiscal, se sirvan otorgar su voto aprobatorio a cada una de ellas.

Muchas gracias. (Aplausos).

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si el Artículo 2o., del proyecto de Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal, se encuentra suficientemente discutido.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: En votación económica, y por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 2o., del proyecto de ley. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del Artículo 2o., del proyecto de ley. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN)

Se emitieron 168 votos en pro; ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo segundo del proyecto de ley que reforman los artículos 15, 38, fracción XXVI, 42, fracción IX, 88, fracción I, 93, 95, fracción III, 96, 157 primer párrafo, 159, fracciones I y IV, 161 primer párrafo, 162, fracción II, 192 primer párrafo, 193, 195 segundo párrafo, 202, fracciones IV y V y último párrafo, 203 inciso c), 217, fracción V y del Código Fiscal de la Federación y adiciona los artículos 30 con un párrafo final, 72 con una fracción XI, 84 A, 88 con un párrafo final, 95 con un párrafo final, 157 con un segundo párrafo, 190, fracción VIII con un segundo párrafo, 211 con un párrafo final y 240 con un párrafo final, de y al propio Código.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión el artículo 3o. del proyecto de Ley, que reforma el Artículo 3o. fracciones II primer párrafo y III primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, y adiciona un párrafo final a la propia fracción 3a. de la misma Ley...

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 3o.

(VOTACIÓN)

Señor Presidente, se emitieron 168 votos en pro; ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo 3o. del proyecto de Ley que reforma el artículo 3o. fracciones II primer párrafo y III primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, y adiciona un párrafo final a la propia fracción III.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Está a discusión el Artículo 4o., del proyecto de Ley que reforman los artículos 3o., incisos a), b) y c); 8o., fracción X y penúltimo párrafo 11, 15 y 17 primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

(VOTACIÓN)

Se emitieron 168 votos en pro; ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo 4o., del proyecto de Ley que reforma los artículos 3o., incisos a), b) y c); 8o., fracción X y penúltimo párrafo; 11, 15 y 17 primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión el artículo 5o. del proyecto de Ley que reforman los artículos 4o, 4o. Bis, 6o. y 19 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza...

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

(VOTACIÓN.)

Ciudadano Presidente, se emitieron 168 votos en pro; ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo 5o. del proyecto de Ley, que reforma los artículos 4o., 4o bis, 6o. y 19 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Está a discusión el Artículo 6o. del proyecto de Ley, que reforma los artículos 2o. y 3o. Fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Energía Eléctrica... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 168 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular, el artículo 6o. del proyecto de Ley, que reforma los artículos 2o. y 3o. Fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Energía Eléctrica.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión el Artículo 7o. del proyecto de Ley, que reforma los artículos 14, 16, 17, 18 segundo párrafo y 21 fracción I segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre consumo de Gasolina, y se adiciona un párrafo final al artículo 2o... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va proceder a recoger la votación nominal del artículo séptimo.

(VOTACIÓN.)

Ciudadano Presidente, se emitieron 168 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el Artículo Séptimo del proyecto de Ley, que reforma los artículos 14, 16, 17, 18 segundo párrafo y 21 fracción I segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, y se adiciona un párrafo final al artículo 20.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Está a discusión el Artículo 8o. del proyecto de Ley, que reforma los artículos 10 segundo párrafo, 12, 19, 27 fracción III, primer párrafo, 33 segundo párrafo, 34 fracción II, incisos a) primer párrafo, b) y d), 53 fracción XI, inciso b), primer párrafo, 80, 81 primer párrafo, 87 y 133 de la Ley Federal

del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, y se adiciona el artículo 10 con un último párrafo... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 168 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo Octavo del proyecto de Ley que reforma los artículos 10, segundo párrafo, 12, 19, 27 fracción III, primer párrafo, 33 segundo párrafo, 34 fracción II, incisos a) primer párrafo, b) y d), 53 fracción XI, inciso b), primer párrafo, 80, 81 primer párrafo, 87 y 133 de la Ley Federal del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, y se adiciona el artículo 10 con un último párrafo.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión el Artículo 9o., del proyecto de Ley que sustituye la mención que se hace de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes en los artículos 7o. fracción II, 27 fracción I, 48 fracción V segundo párrafo, 52, fracciones I, VI, VII, XIII primero y segundo párrafos, 70 fracción IV, 74, 75 primero y segundo párrafos, 77 primer párrafo, 78 fracción III segundo párrafo, 82, 83 fracción II, 100 primero y segundo párrafos, 104 fracción I, primero y segundo párrafos y II, segundo párrafo y III de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal del artículo 9o.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 168 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo 9o. del proyecto de Ley que sustituye la mención que se hace de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes en los artículos 7o. fracción II, 27 fracción I, 48 fracción V, segundo párrafo, 52, fracciones I, VI, VII, XIII primero y segundos párrafos, 70 fracción IV, 74, 75 primero y segundo párrafos, 77 primer párrafo, 78 fracción III segundo párrafo, 82, 83 fracción II, 100 primero y segundo párrafos, 104, fracciones I, primero y segundo párrafos y II, segundo párrafo y III de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, por la de Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Está a discusión el Artículo 10 del proyecto de Ley que reforma el artículo 14 en sus incisos a), c) fracción I, d) fracción I y e) fracción I de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

El C. Presidente: Ha solicitado el uso de la palabra para hablar en pro, el ciudadano diputado Héctor Ximénez González. Se le concede el uso de la palabra.

El C. Héctor Ximénez González: Honorable Asamblea:

Hago uso de esta tribuna una vez más, para solicitar de ustedes la aprobación del Artículo 10 de la Iniciativa de Ley que nos ocupa y que se refiere a Reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Al proponer reformarse al Artículo 14 en sus incisos a), c) Fracción I, d) Fracción I y e) Fracción I es, como apunté en mi primera intervención de la más estricta congruencia con la Ley del Impuesto al Valor Agregado que acabamos de aprobar, quedando derogado el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles a partir de 1980, es por lo mismo que es preciso adecuar las disposiciones relativas con tasas especiales referentes a los vehículos nuevos.

La Iniciativa propone el mantenimiento de las tasas especiales del 5, 10, 15 y 30%; aplicables a los mismos tipos de vehículos. La tasa del 5% aplicable a automóviles cuyo precio no fuera superior a $135,000.00 pesos, ahora se aplicará a los que su precio no exceda de $145,000.00. La tasa del 10% se aplicará a los automóviles cuyo precio fluctúe entre $145,000.00 y $187,500.00; la tasa del 15% que se aplicaba a automóviles entre $157,000.00 y $200,000.00 se aplicará a los que tengan un precio entre $187,500.00 y $215,000.00 y las tasas del 30% se aplicará a aquéllos cuyo valor exceda de $215,000.00. Esto quiere decir que el Ejecutivo sigue manteniendo el criterio de proteger el poder adquisitivo del salario de los mexicanos gravando con más impuestos a las personas que mayores recursos tienen y como consecuencia las que más posibilidades de adquirir automóviles de tipo suntuoso, respetando en todo las tarifas existentes.

Lo único que se propone en este artículo es adecuar dichas tarifas a los nuevos precios de los automóviles, cuidando con ello que no exista una escalada mayor en los precios de éstos, primordialmente, repito, para la protección de los mexicanos de recursos medios.

Por lo expuesto, repito mi solicitud para que se apruebe en sus términos el artículo 10o. de esta iniciativa. Gracias.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si el artículo 10 del proyecto de Ley se encuentra suficientemente discutido.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: En votación económica se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 10 del proyecto de Ley. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 10 del proyecto de Ley.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 168 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo 10 del proyecto de Ley que reforma al artículo 14 en sus incisos a), fracción I, d) y e)fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Ingresos Mercantiles.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión el artículo 11 del proyecto de Ley, que reforma los artículos 1o. fracción I; 6o. segundo párrafo; 8o.; 17 segundo párrafo y 21 segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos...

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va proceder a recoger la votación nominal. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 168 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo décimo primero de proyecto de Ley, que reforma los artículos 1o. fracción I, 6o. segundo párrafo 8o. 17 segundo párrafo y 21 segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Loterías, Rifas y Sorteos y Juegos Permitidos.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Está a discusión el artículo 12 del proyecto de Ley, que reforma los artículos 7o. último párrafo, 8o. último párrafo, 9o. último párrafo y 26 primer párrafo de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y se adiciona un último párrafo al artículo 26... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que s refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 168 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo 12 del proyecto de Ley, que reforma los artículos 7o. último párrafo, 8o. último párrafo, 9o. último párrafo y 26 primer párrafo de la Ley de Impuesto y Fomento a la Minería y se adiciona un último párrafo al artículo 26.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión el artículo 13 del proyecto de Ley, que reforma los párrafos primero y tercero del Artículo 16 de la Ley de Impuesto al Petróleo y sus Derivados, adicionando dicho Artículo con dos párrafos al final...

El C. Presidente: Ha solicitado el uso de la palabra para hablar en pro, el ciudadano diputado Tovilla Cristiani. Se le concede la palabra.

El C. Homero Tovilla Cristiani: Señor Presidente; compañeros diputados:

Con el propósito de comentar brevemente las reformas a los párrafos primero y tercero del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Petróleo y sus derivados que fue enviada a esta Cámara por el Poder Ejecutivo, me es grato solicitar el apoyo decidido de ustedes para que por esta vía fortalezcamos la participación de los estados y municipios en los rendimientos netos de los impuestos derivados de la explotación del petróleo.

Se ha discutido recientemente en los foros nacionales más trascendentes la necesidad de que las entidades federativas productoras de petróleo obtengan y participen en mayor medida, de los beneficios económicos que se derivan de la explotación de sus recursos naturales, más aún cuando éstos no son renovables.

Esta demanda es además de justa y lógica, fundamental para mejorar, en el corto plazo, las condiciones de vida que existen en los municipios y los Estados productores. Con ello realizamos un elemental acto de justicia social, al mismo tiempo que otorgamos a los poseedores locales de los recursos naturales, el apoyo material, económico, que les permitirá su incorporación pronta al desarrollo nacional.

Fortalecemos, sin duda, la economía estatal y municipal al incrementar sus recursos económicos indispensables para atender las tradicionales y las nuevas demandas sociales de cultura, salud, ocupación y de servicios de toda índole.

Logramos ampliar y diversificar la participación de la población marginada económicamente, al incorporarlo a nuevas y diferentes actividades productivas que aún, cuando localmente son controvertibles y muchas veces causantes de alteraciones en las condiciones de vida locales en el ámbito estatal y, fundamentalmente en el ámbito nacional, son las vías más seguras, en este caso concreto del petróleo, para sostener, difundir y acelerar nuestro desarrollo nacional.

Esto, compañeros diputados, es un primer paso importante para la vida de las entidades federativas, pero, sin duda, habrán de venir en lo futuro nuevas condiciones que permitan asegurar y fortalecer el crecimiento estatal.

Por estos comentarios, respetuosamente, solicito de ustedes su apoyo para las modificaciones a esos artículos de la Ley en cuestión.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si el artículo 13 del Proyecto de Ley, se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la H. Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 13. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten... Suficientemente discutido.

Por lo tanto, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 13. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 168 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el artículo decimotercero del proyecto de Ley, que reforma los párrafos primero y tercero del artículo 16 de la Ley del Impuesto al

petróleo y sus derivados, y adiciona a dicho artículo dos últimos párrafos.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Está a discusión el Artículo Décimocuarto del proyecto de Ley que reforma el primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, y adiciona un último párrafo a dicho artículo... No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión el artículo decimoquinto del proyecto de Ley que reforma el 16 de la Ley del Impuesto sobre la Sal... No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Está a discusión el artículo 16 del proyecto de Ley, que reforma los artículo 3o. y 4o. de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos y que adiciona un último párrafo al artículo 2o. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión el artículo 17 del proyecto de Ley que reforma los artículos 3o., 9o. primer párrafo 10 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados y adiciona los artículos 6o., 9o. y 10 con último párrafo, respectivamente.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Está a discusión el artículo 18 del proyecto de Ley que reforma los artículos 5o. fracción VI, 11, 13, 17 y 22 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, y adiciona un artículo 12.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Está a discusión el artículo Vigesimonoveno del proyecto de Ley que reforma los artículos 6o., 10, 11 y 12 del Impuesto sobre Venta de Gasolina establecido en el artículo tercero de la Ley que establece, reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales, de fecha 15 de noviembre de 1974; y adiciona un párrafo final al artículo 9o. del impuesto establecido en el artículo tercero... No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión en lo particular el artículo vigésimo del proyecto de Ley que reforma los artículos 51 fracción III, 53 y 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares... No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Está a discusión el artículo Vigesimoprimero del proyecto de Ley, que reforma el artículo 74 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas... No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión el artículo Vigesimosegundo del proyecto de Ley, que reforma los artículos 132 y 134 y adiciona el artículo 133, de la Ley General de Instituciones de Seguros... No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Está a discusión el artículo Vigesimotercero del proyecto de Ley, que reforma las fracciones III y IV del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Inversión... No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión el artículo Vigesimocuarto del proyecto de Ley, que reforma el párrafo 2o. del artículo 116 de la Ley que reforma y adiciona diversas leyes que rigen Impuestos Federales y establece Vigencia propia para Disposiciones Consignadas en Anteriores Leyes de Ingresos de la Federación, de fecha 28 de diciembre de 1966, publicadas en el "Diario Oficial de la Federación" el día 31 del mismo mes y año... No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo Vigesimoquinto del proyecto de Ley, que reforma el artículo octavo transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1977...No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

El C. prosecretario Héctor González Lárraga: Están a discusión los artículos Transitorios del proyecto de Ley... No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de estos artículos y los anteriormente reservados.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 168 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobados en lo particular los artículos 14 del proyecto de Ley, que reforma el primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Producción e Introducción de Energía Eléctrica y adiciona un último párrafo a dicho artículo; decimoquinto, que reforma el 16 de la Ley del Impuesto sobre la Sal; decimosexto, que reforma los artículos 3o. y 4o. de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos y se adiciona un último párrafo al artículo 2o.; decimoséptimo que reforma los artículos 3o., 9o. primer párrafo, 10 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre Tabaco Labrados y adiciona los artículos 6o.,9o. y 10 con un último párrafo, respectivamente; decimooctavo, que reforma los artículos 5o. fracción VI, 11, 13, 17 Y 22 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles y adiciona un artículo 12; decimonoveno, que reforma los artículos 6, 10, 11 y 12 del Impuesto sobre Venta de Gasolina establecido en el artículo 3o. de la Ley que establece reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales de fecha 15 de noviembre de 1974 y adiciona un párrafo final al artículo 9o. del impuesto establecido en el artículo 3o. Artículo vigésimo, que reforma los artículos 51 fracción III, 53 y 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones

Auxiliares; vigesimoprimero, que reforma el artículo 74 de la Ley Federal de Instituciones de Fianza; vigesimosegundo, que reforma los artículos 132 y 134, y adiciona el artículo 133, de la Ley General de Instituciones de Seguros; vigesimotercero, que reforma las fracciones III y IV del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Inversión. Vigesimocuarto, que reforma el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley que reforma y adiciona diversas leyes que rigen impuestos federales y establece vigencia propia para disposiciones consignadas en anteriores leyes de ingresos de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1966, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 del mismo mes y año; vigesimoquinto. Se reforma el artículo 8o. transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de 30 de diciembre de 1977, y los diez artículos transitorios.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley que reforma y adiciona y deroga Diversas Disposiciones Fiscales. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Ciudadano Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura a la Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

"Tercer período ordinario de sesiones 'L' Legislatura. Orden del Día

15 de diciembre de 1978.

MINUTA

Con proyecto de Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

De Decreto que reforma el artículo decimosegundo transitorio de la Ley de Invenciones y Marcas.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

De las Comisiones Unidas de Presupuestos y Cuenta, Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con proyecto de Decreto que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros, de Estudios Legislativos y Primera de Gobernación, con proyecto de Ley de Coordinación Fiscal. De las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta."

- El C. Presidente (a las 16:10 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar, el día de mañana 15 de diciembre, a las 11:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"