Legislatura L - Año III - Período Ordinario - Fecha 19781227 - Número de Diario 59

(L50A3P1oN059F19781227.xml)Núm. Diario:59

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"L" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México,D.F. Miércoles 27 de Diciembre de 1974 Tomo III.- Núm.59

SESIÓN VESPERTINA

SUMARIO

Apertura

Orden del Día

Acta de la sesión anterior. Se aprueba

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Proyecto del Decreto que reforma y adiciona esta Ley. Primera Lectura.

Ley que creó el INDECO

Proyecto de Decreto que reforma la Ley expresada. Primera lectura

Reformas al artículo 107 Constitucional

Proyecto de Decreto que reforma las fracciones V y VI del artículo en cuestión. Primera lectura

Código Civil

Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal. Primera lectura. Se dispensa la segunda lectura. A discusión en lo general y en lo particular. Se aprueba en ambos casos por unanimidad. Pasa al Senado

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Prestación de Servicios

Ocho dictámenes con proyectos de Decreto que autorizan a los CC. Antonio Contreras, Rafael Varela Martínez, Mario Alberto García, José Matías Espericueta, Lucina Saldaña Aceves, Oralia Gil Valdez, María Teresa Villalón Lozano y Néstor Valdez Rangel, para que puedan prestar diversos empleos en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en nuestro país. Segunda lectura. Se aprueban por mayoría. Pasan al Ejecutivo

Ley de Invenciones y Marcas

Proyecto de Decreto que reforma el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley mencionada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de febrero de 1976. Se dispensa la segunda lectura. A discusión en lo general y en lo particular el artículo único. Se aprueba en ambos casos por unanimidad. Pasa al Senado

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley anunciada. Se dispensa la segunda lectura. A discusión en lo general y en lo particular. Se aprueba en ambos casos por unanimidad. Pasa al Ejecutivo

Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada

Dictamen que contiene este proyecto de Ley. Se dispensa la segunda lectura. A discusión en lo general. Habla, en pro el C. Reveriano García Castrejón. Se aprueba por unanimidad

A discusión en lo particular. Sin que motive debate, se aprueba por unanimidad Pasa al Ejecutivo

Orden del Día

Se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ANTONIO RIVA PALACIO LOPEZ

(Asistencia de 196 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 18:15 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Miguel Bello Pineda:

"Vespertina.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día

27 de diciembre de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De las Comisiones Unidas Segunda de Desarrollo de la Vivienda y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que Reforma la Ley que creó el INDECO.

De las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que Reforma las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la Comisión de Estudios Legislativos, Sección Civil, con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Civil, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Dictámenes a discusión

Ocho de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyectos de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Antonio Contreras, Rafael Varela Martínez, Mario Alberto García, José Matías Espericueta, Lucina Saldaña Aceves, Oralia Gil Valdez, María Teresa Villalón Lozano y Néstor Valdez Rangel, para prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de los Estados Unidos de América.

De la Comisión de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Invenciones y Marcas.

De las Comisiones Unidas Primera de Justicia, de Distrito Federal y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

De las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, Marina Nacional, Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos con proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada".

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada del día veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Presidencia del C. Antonio Riva Palacio López.

En la ciudad de México, a las once horas y quince minutos del miércoles veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, con asistencia de ciento ochenta y ocho ciudadanos diputados la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el Acta de la sesión anterior llevada a cabo el día de ayer por la tarde.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

El C. diputado Jorge Garabito Martínez, miembro del Partido Acción Nacional, suscribe una Iniciativa de Ley Federal de Parques Nacionales.

En virtud de que esta Iniciativa ha sido ya distribuida entre los ciudadanos ciudadanos diputados, a solicitud de la Presidencia, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura a fin de que se turne desde luego a las Comisiones correspondientes.

Por tanto, la Presidencia acuerda el siguiente trámite: a las Comisiones Unidas de Desarrollo Forestal y de la Fauna, y de Estudios Legislativos e imprímase.

Iniciativa de Decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la Diputación Federal del Estado de Michoacán.

Por las mismas razones del caso anterior, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura, con el objeto de que se turne de inmediato a Comisiones.

Por tal motivo, la Presidencia acuerda el trámite siguiente: a las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales; de Asuntos Agrarios y de Estudios Legislativos e imprímase.

La H. Cámara de Senadores remite dos Minutas con sendos proyectos de Decreto que conceden permiso a los CC. Benjamín Lucio Barrientos y Genaro Villareal Barbosa, para que puedan prestar servicios como empleados, respectivamente, en la residencia del señor Embajador de la República Federal de Alemania, en México, y en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, acreditada en nuestro país. Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

Diez dictámenes con proyectos de Decreto emitidos por la Comisión de Permisos Constitucionales que conceden permiso para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros a los ciudadanos que a continuación se mencionan:

Juan Manuel Ramírez Gómez, la Orden Cien Años de la Liberación, del Gobierno de Bulgaria; Carlos Hank González, Emilio Martínez Manautou, la Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica; Tomás Ortega Bertrand, la Gran Cruz del Mérito Naval con distintivo blanco; Eustacio Salinas T. y Consuelo Sáenz de Miera, la Orden del Mérito Civil en grado de Gran Cruz; Rafael Eugenio Morales Coello, la Gran Cruz del Mérito Civil; Antonio Carus Pando, la Encomienda de Número de Isabel la Católica y Félix Galván López, la Orden de la Gran Cruz del Mérito Militar, del Gobierno de España y Santiago Roel García, la Orden Nacional José Matías Delgado, en grado de Gran Cruz de Plata, del Gobierno de El Salvador. Primera Lectura.

A petición de la Presidencia, la Asamblea en votación económica, dispensa el trámite de segunda lectura a estos dictámenes.

A discusión los diez proyectos de Decreto, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación se aprueban por unanimidad de doscientos un votos. Pasan al Senado los ocho primeros y los otros dos al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. La propia Comisión de Permisos Constitucionales suscribe ocho dictámenes con proyectos de Decreto, en virtud de los cuales se autoriza a los CC. Antonio Contreras, Rafael Varela Martínez, Mario Alberto García, José Matías Espericueta, Lucina Saldaña Aceves, Oralia Gil Valdez, María Teresa Villalón Lozano y Néstor Valdez Rangel, para que puedan prestar diversos empleos en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en esta capital. Primera lectura.

La Comisión de Presupuestos y Cuenta signa un dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea le dispensa la segunda lectura, a fin de que de inmediato se someta a discusión y votación en lo general y en lo particular.

A solicitud del C. Enrique Alvarez del Castillo y previa autorización de la Presidencia, la Secretaría da lectura al Artículo 21 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.

En seguida, el propio C. Alvarez del Castillo expresa que el día 21 de diciembre pasado, después de la primera lectura del dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta recibimos del compañero Agapito Duarte Hernández la siguiente observación, que a la letra dice:

"Al revisar la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1979 y conocer el dictamen de esa Comisión que me fue entregado el día 21 del presente mes, verifiqué que en la página II del Decreto y en la página XXVII del mismo, aparece asignada a la Comisión Constructora de Obras Viales 1, 120'473, 770.05 que, en mi concepto, no deben ejercitarse porque esa Comisión no está considerada por la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal vigente. En tal virtud, en los términos del Artículo 21 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, hago la observación para el efecto de que esa Comisión de Presupuesto y Cuenta, si lo estima procedente, suprima la partida comentada y, en todo caso, la asigne a la Dirección de Obras Públicas o a la dependencia del Departamento que esté facultada para ejercitarla."

Agrega el C. Enrique Alvarez del Castillo que, considera la observación del C. Agapito Duarte Hernández, la Comisión estimó procedente establecer la siguiente modificación del dictamen a discusión de fecha 23 de diciembre de este año. La modificación dice así:

"Una vez estudiada la propuesta que presentó el C. diputado Agapito Duarte Hernández ante la Comisión de Presupuestos, y Cuenta, en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público se acepta, y se modifica el dictamen para el efecto de que la partida de $1, 120'473, 770.05 que aparece asignada a la Comisión Constructora de Obras Viales, corresponda a la Dirección General de Obras Públicas por tratarse de funciones asignadas por la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal a dicha Dirección."

Firma el suscrito en nombre de la Comisión.

La Presidencia acuerda lo siguiente: Proceda la Secretaría a certificar la modificación al dictamen que en este acto ha presentado el Presidente de la Comisión de Presupuestos y Cuenta Pública. Hágase la anotación correspondiente en el Acta e insértese en el Diario de los Debates el dictamen con la modificación efectuada por la Comisión.

Se continúa con los asuntos en cartera.

A discusión en lo general el dictamen de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

Se abre el registro de oradores.

Hacen uso de la palabra, en contra el C. Héctor Ramírez Cuéllar; en pro los CC. Julio Zamora Bátiz, Juan Torres Ciprés y Enrique Alvarez del Castillo.

Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba por ciento noventa y un votos en favor y diez en contra.

A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por ciento noventa y un votos de la afirmativa y diez de la negativa.

Aprobado en lo general y en lo particular el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Las Comisiones unidas Segunda de Gobernación, y de Desarrollo Urbano, presentan un dictamen con proyecto de Decreto que ordene la liquidación de las Juntas Federales de Mejoras Materiales.

Por el mismo motivo del caso anterior, a ruego de la Presidencia, la Asamblea le dispensa el trámite de segunda lectura, a efecto de que se someta a discusión y votación en lo general y en lo particular.

A discusión en lo general. Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba en lo general por unanimidad de doscientos un votos.

A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se aprueba en votación nominal por unanimidad de doscientos un votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el Decreto que ordena la liquidación de las Juntas Federales de Mejoras Materiales. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Ley Reglamentaria de la fracción V del Artículo 76 Constitucional, suscrito por las Comisiones Unidas de Segunda de Gobernación; Segunda de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos.

Por los mismos argumentos de los casos anteriores, la Asamblea le dispensa el trámite de segunda lectura.

A discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.

Hacen uso de la palabra sucesivamente, en contra el C. Francisco José Peniche Bolio; en pro el C. Pericles Namorado Urrutia; en contra el C. Jorge Garabito Martínez.

La Presidencia informa que habiendo transcurrido el término máximo que para la duración de estas sesiones establece el artículo 28 del Reglamento, con base en dicho artículo, acuerda se prorrogue la sesión hasta agotar los asuntos en cartera.

Continúa el debate en lo general. Usa de la palabra en pro, el C. Miguel Montes García.

Suficientemente discutido el proyecto de Presupuesto, se aprueba en lo general por ciento ochenta y ocho votos en pro y trece en contra, en votación nominal.

A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por ciento ochenta y ocho votos de la afirmativa y trece de la negativa.

Aprobada en lo general y en lo particular la Ley Reglamentaria de la fracción V del artículo 76 constitucional. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La Presidencia manifiesta que se acaba de recibir una Minuta de la H. Colegisladora y ruega a la Secretaría dé cuentas con la misma.

La Secretaría cumple con lo ordenado por la Presidencia.

Minuta proyecto de Decreto que concede al C. Rodolfo Reta Trigo, para aceptar y usar una condecoración que le confiere el Gobierno de España. Recibo y a la Comisión de Permisos Constitucionales.

Agostados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión siguiente.

A las dieciséis horas, se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar hoy, miércoles veintisiete de diciembre, a las dieciocho horas."

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación

"Comisiones Unidas Primera de Justicia y

de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas que dictaminan les fue turnada minuta proyecto de Decreto que reforma turnada minuta proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 40, 41, 42, 43, 45, 72, 72 bis y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Las modificaciones y adiciones de la minuta obedecen a una creación de juzgados, de distrito en el Distrito Federal, en el Estado de Jalisco, en la ciudad de Mérida y en el Estado de Baja California, en donde se crea uno nuevo para la ciudad de Mexicali.

En el Distrito Federal, que actualmente cuenta con diez juzgados de distrito, se aumenta a trece el número de juzgados: dos en materia penal y uno en materia administrativa.

En el Estado de Jalisco se aumenta un juzgado de distrito a los cinco que actualmente existen y se les divide a todos en especialidades: dos en materia penal, dos en materia administrativa y dos en materia civil. Tomando en cuenta esta especialización, los artículos 40 a 43, que actualmente están apartados para el Distrito Federal y son los únicos que existían bajo esa competencia especializada, hacen ahora referencia tanto a los juzgados de distrito en el Distrito Federal como a los del Estado de Jalisco, y en esto consiste la reforma de tales disposiciones.

En materia de apelación, el artículo 72 sufre igualmente modificaciones para aumentar a trece juzgados los del Distrito Federal; a seis los del Distrito Federal; a seis los del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara; un juzgado en el Estado de Baja California Norte, con residencia en Mexicali, y un juzgado en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida.

Las mismas modificaciones se establecen en el artículo 72 bis, para referirse ahora a los juzgados de distrito en materia de amparo.

De la fracción II del artículo 73 de la Ley se elimina al Estado de Baja California y se crean dos fracciones para el propio artículo, bajo los números XX y XXI, a efecto de que la primera fracción tan sólo haga referencia a los juzgados primero y segundo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, y la última fracción al juzgado tercero de distrito en dicho Estado, con residencia en Mexicali.

Los artículos transitorios señalan la forma de proceder para instalar los nuevos juzgados y remitir los asuntos que ahora se encomiendan a los de reciente creación.

Todas las reformas y adiciones están adecuadas a las nuevas necesidades, en virtud de la creación de juzgados de distrito en materia

de apelación y de amparo, razón por la cual las Comisiones Unidas que dictaminan, proponen a la Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO

DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN

Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 40, 41, 42, 43, 45, 72, 72 bis y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los términos que adelante se expresan:

"Artículo 40. En el Distrito Federal habrá trece Juzgados de Distrito: seis en materia penal, cinco en materia administrativa y dos en materia civil; y en el Estado de Jalisco seis Juzgados de Distrito: dos en materia penal, dos en materia administrativa y dos en materia civil.

"Artículo 41. Los jueces de Distrito en materia penal en el Distrito Federal y en el Estado de Jalisco, conocerán:

I a IV.

"Artículo 42. Los jueces de Distrito en materia administrativa en el Distrito Federal y en el Estado de Jalisco, conocerán:

I a V.

"Artículo 43. Los jueces de Distrito en materia civil en el Distrito Federal y en el Estado de Jalisco, conocerán:

I a VIII.

"Artículo 45. Fuera del Distrito Federal y del Estado de Jalisco, los jueces de Distrito conocerán de todos los asuntos a que aluden los artículos del 41 al 43 de esta ley."

"Artículo 72.

I

Trece Juzgado de Distrito en el Distrito Federal con residencia en la ciudad de México;

II.

III.

Seis Juzgados de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara;

IV.

V.

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali;

VI.

VII.

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida;

VIII a IX

"Artículo 72 bis

I.

Trece Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México;

II

III.

Seis Juzgados de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara;

IV

V.

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali;

VI a IX

X

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida;

XI a XII."

"Artículo 73.

I

II. Los Juzgados de Distrito en los Estados de Aguascalientes, Baja California Sur. Campeche, Colima, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas ejercerán jurisdicción respectivamente, en el territorio de cada uno de los mismos Estados; III a XIX.

XX. Los Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Baja California residentes en Tijuana, ejercerán jurisdicción en el territorio del Estado, excepto en el Municipio de Mexicali.

XXI. El Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, ejercerá jurisdicción en el municipio del mismo nombre de ese Estado".

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo segundo. El Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal iniciará sus labores el primero de enero de 1979, con todos los expedientes del Juzgado Supernumerario al que sustituye.

Artículo tercero. La Suprema Corte de Justicia de la Nación fijará oportunamente la fecha de instalación de los demás Juzgados de Distrito de nueva creación.

Artículo cuarto. Los asuntos que con motivo de estas reformas y adiciones deban pasar de un juzgado a otro, seguirán tramitándose y decidiéndose en el que radiquen, hasta la instalación de los nuevos juzgados.

Artículo Quinto. Una vez instalados los nuevos Juzgados de Distrito, los ahora existentes harán las remisiones de los asuntos que correspondan, conforme a las presentes reformas, a las disposiciones sobre competencia establecidas en esta ley y según las reglas que dicte la Suprema Corte.

Artículo sexto. Se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar las medidas necesarias para la efectividad y cumplimiento de las presentes reformas y adiciones.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México. D. F., a 27 de diciembre de 1978.- Primera de Justicia: José de las Fuentes Rodríguez.- Raúl Lemus García.- Reveriano García Castrejón.- Agapito Duarte Hernández.- Carlos Manuel Vargas Sánchez.- Salvador Reyes Nevárez.- Augusto César Tapia Quijada.- Manuel Villafuerte Mijangos.- Eugenio Soto Sánchez.- Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia."

- Trámite: Primera Lectura:

El C. Presidente: En virtud de que el dictamen relativo al Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial, listado para primera lectura, ha sido distribuido entre los ciudadanos diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura y se tiene por hecho - La C. secretaria Guadalupe López Bretón: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la lectura. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse

manifestarlo "Se dispensa la lectura.

LEY QUE CREO EL INDECO

"Comisiones Unidas Segunda para el Desarrollo de la Vivienda y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Fue presentada para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas Segunda de Desarrollo de la Vivienda y de Estudios Legislativos, la minuta proyecto de Decreto que para fines constitucionales envió la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión a la Cámara de Diputados, relativa a la reforma que el Ejecutivo Federal presentó a la Ley que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.

El dictamen que las Comisiones Unidas Única de Planeación del Desarrollo Económico y Social, Única de la Vivienda y Quinta Sección de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores emitieron con motivo del estudio que hicieron de la iniciativa, hace notar que unos de los más graves problemas de nuestras comunidades está constituido por el de la habitación y que es imperativa la necesidad de proporcionar a los mexicanos una morada digna en la que la familia se desenvuelva y se perfeccione, debiéndose tomar en cuenta, por otra parte, que dicho problema debe resolverse dentro de cánones de planeación y sistemas que aseguren la instalación de servicios en los asentamientos humanos, mismos que si no se sujetan a normas ordenadoras, se desarrollan en forma anárquica y desordenada.

Se hace hincapié también en que la migración hacia los grandes centros de población, fundamentalmente por causas económicas, crea focos de miseria en las ciudades perdidas que se erigen y focos, asimismo, de delincuencia; en la inteligencia de que el problema se agrava y se complica con el de la tenencia de la tierra, que debe resolverse mediante su regularización, dotación de áreas adecuadas para el establecimiento de colonias con fácil acceso y servicios, y adecuada estructuración de fraccionamientos en atención al interés social.

Con la finalidad de resolver el problema habitacional, originalmente se creó el Instituto Nacional de la Vivienda, pero su ámbito competencia fue superado en poco tiempo, por lo que hubo necesidad de considerar su reestructuración para adecuarla a los aspectos específicos que la hicieran operativa. De esta manera nació en 1971 el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular, cuyos objetivos, entre otros fueron el de que se realizaran investigaciones para valorar las necesidades en las zonas rurales y urbanas, proponer planes, realizar programas, establecer sistemas de ejecución, dictar normas de urbanización, arquitectónicas y de edificación, propiciar la construcción de viviendas a bajo costo y la cooperación, con el trabajo colectivo y la ayuda mutua, entre los habitantes de los poblados rurales y las zonas urbanas.

El dictamen de la Cámara de Senadores indica que la Dirección de Pensiones para los Trabajadores del Estado y, posteriormente, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, han llevado a cabo la construcción de centros habitacionales para atender a los servidores públicos; y que los trabajadores, dentro del Apartado 'A' del Artículo 123 Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXII, pugnaron por el cumplimiento de la obligación patronal para proporcionar habitación cómoda e higiénica a dichos trabajadores, motivo por el cual se creó el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores; con la aclaración de que el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Nacionales han recibido importantes beneficios en este renglón, al través del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y del Banco del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A. en los términos de las leyes cuyo estudio se llevó a cabo recientemente.

No obstante lo anterior, se hace notar en la iniciativa materia del dictamen que la mayoría

de los mexicanos carecen de atención institucional en el problema de la habitación y que dentro de la reforma administrativa propuesta por el Ejecutivo Federal, en la Ley Orgánica de la Administración Pública, se dio cabida a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, a la que se confió la facultad de formular y conducir la política general de asentamientos humanos, planear la distribución de la población y la ordenación del territorio nacional, promover el desarrollo de la comunidad y formular y conducir los programas de vivienda y urbanismo.

Las reformas que se proponen a los artículos 1o., 2o., 5o., 7o., 12., 13., 14., 15., y 16 de la Ley que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular, tienen como finalidad ajustar el objeto y las atribuciones del Instituto al nuevo marco general de la administración pública federal para que se logre una plena correspondencia entre las atribuciones del organismo y las de la Secretaría de Asentamientos Humanos, así como a la problemática que se confronta en centros de desarrollo comunitario, a los que debe presentarse una preferente atención. En esta forma se atenderán los aspectos de la disponibilidad de la tierra para centros de población, se satisfarán necesidades de suelo para vivienda y además, se participará en el mercado de tierra, como mecanismo para regular precios en los asentamientos humanos.

Por lo anterior, el artículo 1o. en su reforma propone el cambio de denominación del Instituto, suprimiendo el término 'rural', para quedar así Instituto Nacional para del Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular; con lo que se adecua a la dinámica y al ámbito de acción que se propone en la iniciativa; en la inteligencia de que se elimina el adjetivo 'consultativo', de manera que el Instituto dejará de ser un órgano de asesoría, consulta y promoción, para que participe en forma directa y decidida en la adecuada atención de los objetivos de la Ley.

El artículo 2o. consigna las atribuciones que se le confieren al Instituto para cumplir con su objeto, de manera que podrá atender los aspectos fundamentales de la comunidad y de la vivienda, de acuerdo con los requerimientos que exigen los propósitos que marca la reforma administrativa del Ejecutivo Federal. De manera, el Instituto promoverá y ejecutará directamente, o a través de terceros, programas de vivienda popular; estará en aptitud de realizar programas de fraccionamiento, de promover o ejecutar directamente, o a través de terceros, programas de lotes preferentemente con servicios de vivienda progresiva y vivienda terminada y de atender, en lo general, la demanda de suelo urbano para vivienda familiar. Asimismo, podrá promover la emisión de títulos de crédito que se destinen al financiamiento de programas de vivienda, conceder directamente financiamiento para la adquisición y construcción de viviendas, gestionar en la banca hipotecaria y de ahorro los recursos disponibles que deban destinarse para la realización de sus programas, independientemente de que se esté en aptitud de fomentar la creación de empresas que se dediquen a la producción y a la comercialización de materiales e implementos para la vivienda, pudiéndose asociar con ellas en estas actividades. Por otra parte, podrá celebrar convenios con los gobiernos de los Estados y los municipios para la realización de acciones concertadas en materia de vivienda social, de modo que no se dupliquen tareas para orientar la solución de un mismo problema, sino que se facilite la actuación coordinada a fin de que los esfuerzos que se realicen produzcan los mayores beneficios de interés social.

No está por demás insistir en que el Instituto queda capacitado para comprar, fraccionar, enajenar o construir inmuebles por cuenta propia o de terceros, así como para comercializar los bienes inmuebles desincorporados de dominio de la Federación cuando se destinen en los asentamientos humanos al desarrollo urbano, en la inteligencia de que podrá adquirir y enajenar predios no edificados, con objeto de que se regule adecuadamente el mercado de los terrenos, independientemente de que queda en condiciones de ejecutar las acciones que le correspondan en las zonas libres de uso inmediato, limítrofes con otros predios sujetos a proceso de regularización de la tierra.

La realización de los programas permitirá que el Instituto atienda, en forma más atinada, los diversos aspectos de la problemática social, sobre todo si se tiene en cuenta que puede aprovechar los conocimientos adquiridos en los institutos de enseñanza superior, para realizar programas interdisciplinarios con la finalidad de aprovechar el servicio social obligatorio de los pasantes profesionales, orientándolos hacia el desarrollo de los asentamientos humanos para fomentar, en general, la participación de los estudiantes de las instituciones educativas del nivel medio superior en los programas de desarrollo de la comunidad.

Con la capacitación de personal especializado en la promoción y ejecución de los trabajos que constituyen su objeto, el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular se transformará en un órgano dinámico, lo que se comprueba, además, con la reforma que se hace al artículo 5o. por lo que toca al Consejo y al Director General, a fin de adecuarlo a sus objetivos y a la Ley de la Administración Pública Federal, de manera que se integra dicho Consejo con el Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, quien lo preside; el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Secretario de la Reforma Agraria, así como con el Director General del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A. y el Director del Fondo de Operación y Descuento Bancario de la Vivienda.

El artículo 7o. señala la periodicidad de las sesiones del Consejo, lo que implica mayor

posibilidad de atender y ventilar los asuntos trascendentes del Instituto, sin que sea necesario convocarlo con cualquier objeto que no merezca distraer las ocupaciones de sus integrantes.

El artículo 12 autoriza al Instituto para auxiliarse con otras entidades, lo que le permitirá coordinar sus funciones a fin de obtener logros eficientes.

El artículo 14 suprime la segunda parte, que condicionaba los recursos que se obtuvieren de organismos auxiliares a la autorización y vigilancia del Instituto. En esta forma, los recursos, que se obtengan de dichos organismos auxiliares se manejarán bajo la responsabilidad de los mismos, por lo que estarán obligados a atender, con celo, a la coordinación que deba existir para resolver el problema de la vivienda.

El artículo 15 incluye a los profesionales para que los organismos auxiliares cuenten con su capacidad en la realización de programas de desarrollo urbano y de vivienda.

Por último, con la reforma al artículo 16, el Instituto, en sus relaciones con las autoridades locales y con los particulares beneficiarios de sus programas, actuará de acuerdo con las políticas, prioridades y restricciones que en materia de ordenación del territorio nacional, planeación de la distribución de la población, desarrollo urbano y vivienda, determine el Gobierno Federal al través de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Las Comisiones Unidas que suscriben, hecho el estudio de la minuta proyecto de decreto de reformas a la Ley del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular, concuerdan con los puntos de vista de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, al tenor del dictamen que para el objeto emitió, considerándose que, efectivamente, es de interés público el que se otorguen a un organismo público descentralizado. de carácter técnico y proporcional, las facultades para promover y ejecutar en el país los programas relacionados con la vivienda, fundamentalmente para las personas que no están comprendidas en el artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, así como para promover y ejecutar fraccionamientos que coadyuven al desarrollo de los asentamientos humanos, para llevar a cabo programas de lotes preferentemente con servicios de vivienda progresiva, conceder financiamientos para la adquisición y construcción de la vivienda, gestionar la obtención de recursos obtenibles en la banca hipotecaria, promover la creación de empresas dedicadas a la producción y comercialización de materiales de construcción e implementos y, para ejecutar, en lo general, toda las actividades tendientes a la realización de sus objetivos.

Las reformas que la iniciativa contiene respecto a los artículos 1o., 5o., 7o. 12., 13., 14, . 15., y 16 de la Ley del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular, son de capital importancia, supuesto que le proporcionan a dicho organismo los medios para funcionar con eficiencia, administrar sus recursos y actuar en beneficio de quienes utilicen sus servicios, sobre todo cuando se trate de relaciones con autoridades locales y con los particulares, sin menoscabo de acatar los lineamientos de política que en materia de ordenación del territorio federal se lleven a cabo al través de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Por lo antes expuesto y considerando, las Comisiones Unidas que suscriben someten a esa H. Asamblea para su consideración el siguiente

PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS

A LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO

NACIONAL PARA EL DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD RURAL Y DE

LA VIVIENDA POPULAR

Artículo Único . Se reforman los artículos 1, 2, 5, 7, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Se crea el Organismo Público Descentralizado, de carácter técnico y promocional, denominado Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular, con personalidad jurídica y patrimonio propio que tendrá por objeto: promover y ejecutar en el país conforme a esta Ley, programas de vivienda; así como integrar y administrar el sistema tendiente a satifacer las necesidades de tierra para desarrollo urbano que requieran los centros de población.

Artículo 2o. Para cumplir con su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover y ejecutar, directamente o a través de terceros, programas de vivienda popular, fundamentalmente para personas que no estén comprendidas en el régimen del Artículo 123 Constitucional y sus leyes reglamentarias;

II. Promover y ejecutar fraccionamientos que coadyuven al desarrollo de asentamientos humanos;

III. Promover o ejecutar directamente o a través de terceros, programas de lotes preferentemente con servicios de vivienda progresiva y de vivienda terminada; también deberá atender en lo general, la demanda de suelo urbano para vivienda familiar;

IV. Promover ante las instituciones correspondientes, la emisión de títulos de crédito que se destinen al financiamiento de programas de vivienda;

V. Conceder financiamiento para adquisición y construcción de vivienda;

VI. Gestionar la obtención de los recursos disponibles en la banca hipotecaria y de ahorro que deban destinarse por disposición legal a la vivienda popular, para la realización de sus programas, y mediante la satisfacción de los requisitos financieros fijados por el Gobierno Federal;

VII. Promover la creación de empresas dedicadas a la producción y comercialización de materiales e implementos para la vivienda, y participar o asociarse con ellas en sus actividades;

VIII. Celebrar convenios con los Gobiernos de los Estados y de los Municipios para la realización de acciones concertadas en materia de vivienda social, conforme a esta ley;

IX. Comprar, fraccionar, enajenar, arrendar, agravar o construir inmuebles por cuenta propia o de terceros, así como comercializar los bienes inmuebles desincorporados del dominio de la Federación cuando se destinen en los asentamientos humanos al desarrollo urbano;

X. Adquirir y enajenar predios no edificados, con el objeto de que se regule adecuadamente al mercado de los terrenos. Cuando sea socialmente, necesario y se juzgue conveniente, podrá enajenar a precios interiores de los de avalúo, otorgando subsidios por las diferencias.

XI. Ejecutar las acciones que le corresponden, en zonas libres de uso inmediato, limítrofes con los predios sujetos a procesos de regularización de tenencia de la tierra;

XII. Obtener la recuperación de las inversiones que realice, y de los créditos que conceda a los particulares en la realización de sus programas;

XIII. Propiciar la participación de la comunidad en acciones de autoconstrucción y, en general, en la realización de obras urbanas necesarias para mejorar sus condiciones de vida;

XIV. Realizar programas interdisciplinarios para el aprovechamiento del servicio social obligatorio de los pasantes profesionales, orientándolos hacia el desarrollo de los asentamientos humanos, y en general fomentar la participación de los estudiantes de las instituciones educativas de nivel medio y superior en sus programas de desarrollo de la comunidad;

XV. Capacitar personal especializado en la promoción y ejecución de los trabajos que constituyen su objeto; y

XVI. En general, celebrar todos los contratos o convenios, y ejecutar todos los actos necesarios para la realización de su objeto.

Artículo 5o. Los órganos del Instituto son:

I. El Consejo, y

II. El Director General.

El Consejo estará integrado por el Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, que lo presidirá; por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y Previsión Social y de la Reforma Agraria, así como por el Director General del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S. A. y por el Director del Fondo de Operación y Descuento Bancario a la Vivienda.

Por cada Consejero Propietario, se designará un Suplente.

El Director General del Instituto será designado por el Presidente de la República.

Artículo 7o. El Consejo celebrará una reunión durante los últimos dos meses del año, para considerar y aprobar el Plan de Labores y Financiamientos del siguiente ejercicio; y dentro de los tres primeros meses de cada año celebrará una sesión en la que conozca el informe de las labores realizadas durante el ejercicio anterior. El Consejo podrá celebrar además las reuniones que considere convenientes para orientar la buena marcha de la Institución.

Artículo 12. El Instituto se podrá auxiliar con entidades, comités o patronatos afines que funcionen en las entidades federativas conforme a su legislación, para resolver en coordinación con el propio Instituto, problemas de desarrollo urbano y vivienda, conforme a esta Ley.

Artículo 13. Los organismos auxiliares a que se refiere el artículo anterior podrán colaborar en la elaboración, promoción y ejecución de los planes o programas que convengan con el Instituto, a fin de que se inviertan convenientemente los recursos provenientes de las aportaciones que reciban de los gobiernos de los estados y de los municipios, así como de los particulares que se beneficien con las obras o promociones que se realicen.

Artículo 14. Los recursos que obtengan los organismos auxiliares serán manejados bajo la responsabilidad de los mismos. Cuando aporte recursos el Gobierno Federal o el Instituto, éste cuidará que se inviertan convenientemente conforme a los dispuesto por el artículo 12.

Artículo 15. Las entidades, comités o patronatos a que se refiere este Capítulo, contarán con la participación de representantes de los sectores sociales y profesionales que tengan interés en la realización de los programas de desarrollo urbano y vivienda, conforme a los convenios correspondientes.

Artículo 16. En sus relaciones con las autoridades locales y con los particulares beneficiarios de sus programas, el Instituto deberá acatar los lineamientos de políticas, prioridades y restricciones que en materia de ordenación del territorio nacional, planeación de la distribución de la población, desarrollo urbano y vivienda, determine el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H, Congreso de la Unión.-

México, D. F., a 27 de diciembre de 1978.- Segunda de Desarrollo de la Vivienda. José Ramírez Gamero.- Alberto Ramírez Gutiérrez.- Reveriano García Castrejón.- José Delgado Valle.- J. Guadalupe Vega Macías.- Julio Dolores Martínez Rodríguez.- Emilio A. Salgado Zubiaga.- Miguel López Riveroll.- Antonio Jaimes Aguilar.- Carlota Vargas Garza.- Jesús Puente

Leyva.- Ericel Gómez Nucamendi.- Celeste Castillo Moreno.- Eugenio Soto Sánchez Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia."

- Trámite: Primera lectura.

El C. Presidente: En virtud de que el dictamen relativo al proyecto de Decreto que reforma la Ley que creó el INDECO, listado para primera lectura, ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa dicha lectura y se tiene por hecha.

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Se dispensa la lectura.

REFORMAS AL ARTÍCULO

107 CONSTITUCIONAL

"Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas que suscriben les fue turnada la minuta proyecto de decreto que modifica las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, las cuales establecen la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, en lo que se refiere a la interposición del amparo directo contra sentencias definitivas o laudos.

La minuta reestructura las fracciones señaladas y además, en sus artículos transitorios segundo y tercero, faculta a la Suprema Corte de Justicia, tanto para dictar las medidas necesarias para lograr la efectividad de las reformas introducidas como para determinar, por conducto del Pleno, cuando la Sala Auxiliar deberá suspender y reanudar sus funciones y cuándo dejará de funcionar definitivamente.

De la reforma propuesta por la minuta se desprende que en el encabezado de la fracción V se complementa lo dispuesto actualmente por la misma fracción, al mencionarse que el amparo contra sentencias definitivas o laudos puede promoverse ante la Suprema Corte de Justicia, o bien ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, ya que es esta doble mención la adecuada frente a las disposiciones competenciales que a la fecha existen.

En el inciso a) de la propia fracción V se simplifica la actual redacción para establecerse únicamente que el amparo procede contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, en materia penal, sean éstos federales, del orden común, o militares, dado que ante la nueva redacción del encabezado ya no resulta necesario especificar la competencia exclusiva de la Suprema Corte; cuestión que debe resolverse en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en la Reglamentaria del Amparo.

Similar procedimiento se sigue en los incisos b), c) y d), de la fracción V, a los cuales se les simplifica en tratándose de materia administrativa, civil y laboral, ya que son la remisión a un encabezado que menciona a las Leyes Orgánica y Reglamentaria y con el señalamiento de que amparo directo se interpone ante la Suprema Corte de Justicia o ante los Tribunales Colegiados de Circuito correspondientes, en los términos de las disposiciones que fijan sus respectivas competencias, no resulta necesario hacer las especificaciones que la fracción actual contiene.

La fracción VI del propio artículo 107 constitucional se adecua en su redacción a las modificaciones introducidas en la fracción V, con la cual se encuentra totalmente relacionada, en vista de que, establecida la clarificación ya explicada, el segundo párrafo que contiene la actual fracción VI resulta inútil porque los cuerpos legales que precisan las competencias, tanto de la Suprema Corte de Justicia como de los Tribunales Colegiados de Circuito, están perfectamente previstos en el encabezado de la fracción V.

Las facultades discrecionales señaladas en el artículo segundo transitorio del proyecto de decreto que contiene la minuta del Senado, resultarán de suma utilidad a la Suprema Corte de Justicia, que es el órgano que puede apreciar el cumplimiento de las funciones encomendadas al Poder Judicial de la Federación y puede, por tanto, resolver cuándo debe funcionar la Sala Auxiliar de la Suprema Corte y cuándo sus actividades no resultan ya necesarias.

Visto lo anterior las Comisiones dictaminan proponen a la Honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 107 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SUS

FRACCIONES V y VI

Artículo Único . Se modifican las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactadas en los siguientes términos:

"Artículo 107

I a IV

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución, en los casos siguientes:

a) En materia Penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares, sentencias definitivas dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse tanto la Suprema Corte de Justicia como los Tribunales Colegiados de Circuito para dictar sus respectivas

resoluciones.

VII a XVIII.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación".

Artículo Segundo. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia determinará cuándo la Sala Auxiliar deberá suspender y reanudar sus funciones, y cuándo dejará de funcionar definitivamente.

Artículo Tercero. Se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar las medidas necesarias a fin de lograr la efectividad de las presentes reformas.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-

México, D. F., a 27 de diciembre de 1978.- Primera de Puntos Constitucionales.

Rodolfo González Guevara.- Maximiliano Silerio Esparza.- Victor Manzanilla

Schaffer.- Victor Alfonso Maldonado Moreleón.- Manuel Gutiérrez Zamora Zamudio.- Gonzalo Armando Esponda Zebadúa.- Reynaldo Dueñas Villaseñor.-

Raúl Caballero Escamilla.- Porfirio Cortés Silva.- Enrique Ramírez y

Ramírez.- Angel Sergio Guerrero Mier.- Ricardo Eguía Valderrama.- Fernando Moreno Peña.- Augusto César Tapia Quijada.- Lucía Betanzos de Bay.- Pericles Namorado Urrutia.- Carlos Manuel Vargas Sánchez.- Cresencio Herrera Herrera.-

Eduardo Andrade Sánchez.- Roberto Leyva Torres.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán.

Enrique Alvarez del Castillo L.- Mirna Esther hoyos de Navarrete.- Ricardo Pedro Chávez Pérez.- Jaime Alberto Ramírez Gil.- Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García.- Secretario Pericles Namorado Urrutia."

- Trámite: Primera lectura:

El C. Presidente: En virtud de que el dictamen relativo al proyecto de Decreto, que reforma las fracciones V y VI del Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, listado para primera lectura, ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa dicha lectura y se tiene por hecha.

- La Secretaria Guadalupe López Bretón: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la lectura. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Dispensada la lectura.

CÓDIGO CIVIL

"Comisión de Estudios Legislativos, Sección Civil.

Honorable Asamblea:

A la Comisión que suscribe se le ha turnado iniciativa del Ejecutivo Federal que deroga, reforma y adiciona diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

El objeto de la iniciativa se centra en la necesidad, que se motiva, de reestructurar la institución del Registro Civil en el Distrito Federal, su sistema, sus procedimientos, formas y usos, para superar sus anacronismos, errores y disfuncionalidades, tomado en cuenta que la forma de asentar los actos del estado civil data del año de 1861; y además la del Registro Público de la Propiedad instituida en el Código Civil de 1870 que, frente a la problemática de la propiedad, no ha evolucionado a pesar de las vigentes presiones socio- económicas que requieren se imprima a la institución una dinámica y modalidades que aquéllas demandan.

Es, pues, una reestructuración de todo el derecho registral contenido en el Código Civil del Distrito Federal, con fines de actualización a las necesidades civiles de la población, y de los actos que giran alrededor de una seguridad jurídica respecto de la propiedad y los actos referentes a su vida económica que necesitan de disposiciones sobre el registro de ellos.

Al introducirse las modificaciones y reformas al articulado relacionado con los registros mencionados, se requiere de una adaptación congruente con otros artículos que a ellas se refieren, y así se proponen en la iniciativa a estudio.

En tal forma, el Artículo Primero reforma y adiciona los artículos 35 a 42, 49, 51, a 55, 58, a 60, 65, 66, 68, 75, 76, 81 a 84, 86, 89, 90, 93, 103, 103- Bis 112, 115 a 118, 120 a 122, 124 a 127, 129, 131 132, 133 y 138 Bis y modifica las denominaciones de los Capítulos III, X y XI del Título Cuarto del Libro Primero, para establecer las formas del Registro Civil, las posibilidades de inscripciones mecanográficas y por triplicado, forma de suplir las faltas temporales de los Jueces

del Registro Civil, obligaciones de personas adicionales con la obligación de declarar los nacimientos, requerimientos para el levantamiento de actas de nacimiento, eliminación de las actas de nacimiento de que se trata de hijos naturales, sanciones a autoridades omisas, previsión de nuevas disposiciones para el caso de partidos múltiples, procedimientos para avisos en casos de adopción, celebración conjunta de matrimonios, previsiones en los casos de divorcios administrativos, autorización de cremación de cadáveres, casos de muerte en el espacio aéreo nacional, y otras cuestiones de mejoramiento en la precisión de los conceptos en dichos casos.

En su Artículo Segundo, reformas y adiciones a los artículos 1550, 1553, 1554, 1556, a 1560, 1564, , 1594, 1596, 2310, 2313, 2852 y 2853, principalmente para fijar la intervención del Archivo General de Notarías en materia de testamentos ológrafos, y procedimientos en las modalidades de registro de los contratos de compraventa.

El Artículo Tercero reforma sustancialmente el Título Segundo de la Tercera Parte del Libro Cuarto en relación al Registro Público. En un Capítulo I se refiere a su organización; el Capítulo II a las disposiciones comunes de los documentos registrables, la prelación de derechos reales, personas que pueden solicitar el registro, calificación registral, rectificación y extinción de asientos; el Capítulo III al registro de la propiedad inmueble y de los títulos inscribibles y anotables, los efectos de las anotaciones, de la inmatriculación, sistema registral; el Capítulo IV del registro de operaciones sobre bienes muebles; y el Capítulo V del registro de las personas morales.

El Artículo Cuarto deroga los artículos 56 y 130 del Código para hacerlos congruentes con la realidad imperante, pues se suprime así las sanciones de quienes están obligados a declarar un nacimiento, para favorecer los registros hechos fuera del término legal.

Los artículos transitorios instrumentan no sólo la entrada en vigor escalonada de sus disposiciones, sino el envío de los testamentos ológrafos actualmente en el Registro Público al Archivo General de Notarías.

La Comisión que dictamina encuentra que la iniciativa produce y propone modificaciones y reformas que son la base para una estructuración de todo el derecho registral, con gran provecho para quienes tienen que utilizar las instituciones del Registro Civil y del Registro Público que se refiere a la propiedad.

Significan un evidente beneficio social al facilitar los trámites, actualizarlos y darles autenticidad, todo lo cual permitirá mayores facilidades para quienes tienen que utilizar los servicios de dicho Registro Civil. En lo que toca al Registro Público las reformas permitirán la posibilidad de acelerar la estructuración urbana especialmente de las localidades populosas, al establecer un sistema que pondrá en orden los títulos y el manejo de ellos y evitará los abusos que son tan frecuentes."

Por todo lo anterior, la Comisión Dictaminadora propone a la Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA

DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO

CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,

EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA

LA REPÚBLICA, EN MATERIA FEDERAL.

Artículo primero. Se reforman y adicionan los siguientes artículos del Código Civil: 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 65, 66, 68, 75, 76, 81, 82, 83, 84, 86, 89, 90, 93, 103, 103- bis, 112, 115, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 129, 131, 132, 133, 138- bis, y se modifican las denominaciones de los capítulos III, X y XI del Título Cuarto del Libro Primero, como sigue:

Artículo 35. En el Distrito Federal, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las Delegaciones del Distrito Federal, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha permitido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.

Artículo 36. Los Jueces del Registro Civil, asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo anterior.

Las inspiraciones se harán mecanográficamente y por triplicado.

Artículo 37. Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior.

La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil.

Artículo 38. Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 41.

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.

Artículo 39. El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 40. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.

Artículo 41. Las Formas del Registro Civil serán expendidas por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien él designe.

Se renovarán cada año y los Jueces del Registro

Civil remitir n en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las formas del registro Civil del año inmediato anterior al archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que le correspondan quedará en el archivo de la oficina en que se haya actuado.

Artículo 42. El juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del artículo anterior, será destituido de su cargo.

Artículo 49. Los actos y cartas del estado civil del propio juez, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo juez, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el juez de la adscripción más próxima.

Artículo 51. Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera e la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y siempre que se registren en la oficina que corresponda del Distrito Federal o de los estados.

Artículo 52. Los jueces del registro civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de la delegación en que actúen. A falta de éste, por el más próximo de la Delegación colindante.

Artículo 53. El ministerio público, cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las Formas del Registro Civil, sean conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como consignar a los jueces registradores que hubieren cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados.

Artículo 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.

Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su efecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento, al Juez del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriera en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal. En los casos de los artículos 60 y 77 de este código el Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca. Artículo 59. Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilio de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.

Artículo 60. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44 haciéndose constar la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

En las actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.

Artículo 65. Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él y declarará el día y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.

Artículo 66. La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad Delegacional impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta días del importe del salario mínimo legal fijado en el lugar correspondiente.

Artículo 68. Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que pueden conducir al reconocimiento de

aquél, el juez del registro civil, ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.

Artículo 75. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan.

Artículo 76. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará una acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 58 se harán constar las particularidades que las distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.

CAPITULO III.

De las actas de reconocimiento

Artículo 81. La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este código.

Artículo 82. En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.

Artículo 83. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.

Artículo 84. Dictada la resolución judicial definida que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

Artículo 86. El acta de adopción contendrá los nombres, apellidos, edad y domicilio del adoptante y del adoptado; el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y los nombres, apellidos y domicilio de las personas que intervengan como testigos. En el acta se insertarán los datos escenciales de la resolución judicial. Artículo 89. Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código de procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

Artículo 90. La omisión del registro de tutela no impide al autor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de entrar con él.

Artículo 93. En los casos de emancipación por defecto del matrimonio, no se extenderá acta por separado; será suficiente para acreditarla, el acta de matrimonio.

Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;

IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o de las autoridades que deban suplirlo;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre de la

ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea;

IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieron hacerlo.

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Artículo 103- bis. La celebración conjunta de matrimonio no exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 112. EL Juez del Registro Civil, que sin motivo, justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en el caso de reincidencia con destitución del cargo.

Artículo 115. El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y el lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.

Artículo 116. Extendida el acta se mandará anotar la de matrimonio de los divorciados y la copia de la declaración administrativa de divorcio se archivará con el mismo número del acta.

Artículo 117. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto

en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Artículo 118. En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Juez del Registro Civil requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos.

Artículo 120. Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil,, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarán con un multa de quinientos a cinco mil pesos.

Artículo 121. Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no exista Oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Juez del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta correspondiente.

Artículo 122. Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que se proceda a la averiguación conforme a derecho.

Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señales de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.

Artículo 124. Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso pueden adquirirse.

Artículo 125. En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional, o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará en la manera prescrita en el artículo 119, en cuanto fue posible, y la autorizará el capitán o patrono de la nave, practicándose, además, lo dispuesto para los nacimientos en los artículos 71, y 72.

Artículo 126. Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo.

Artículo 127. El Jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligación de dar parte al Juez del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación.

Artículo 129. En todos los caso de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe al artículo 119.

CAPITULO X

De las inscripciones de las ejecutorias que declaran o modifican el estado civil.

Artículo 131. Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

Artículo 132. El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.

Artículo 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la adopción o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO XI.

De la rectificación, modificación y aclaración de las actas del Registro Civil.

Artículo 138- bis. La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro existan errores mecanográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquéllas, y deberán tramitarse ante la Oficina Central del Registro Civil.

Artículo segundo. Se reforman y adicionan los artículos 1550, 1553, 1554, 1556 1557, 1558, 1559, 1560, 1564, 1594, 1596, 2310, 2313, 2852 y 2853 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, como sigue:

Artículo 1550. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.

Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el Archivo General de Notarías en la forma dispuesta por los artículos 1553 y 1554.

Artículo 1553. El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. EL original dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de Notarías, y el duplicado, también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta a que se refiere el artículo 1555, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

Artículo 1554. El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador quien, si no es conocido del

encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador de su puño y letra pondrá la siguiente nota "dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La nota será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.

Artículo 1556. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en la Oficina de Archivo General de Notarías, el encargado de ella deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito

Artículo 1557. Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.

Artículo 1558. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Archivo General de Notarías, personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en escritura pública, el testamento depositado, en cuyo caso se hará constar el retiro en una acta que firmarán el interesado o su mandatario, y el encargado de la oficina.

Artículo 1559. El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informes al encargado del Archivo General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

Artículo 1560. El que guarde en su poder el duplicado de un testamento o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al encargado del Archivo General de Notarías en que se encuentra el testamento, que se lo remita.

Artículo 1564. El encargado del Archivo General de Notarías no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador, a los jueces competentes que oficialmente se los pidan y a los Notarios cuando ante ellos se tramite la sucesión.

Artículo 1594. Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Distrito Federal.

Artículo 1596. Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días, al encargado del Archivo General de Notarías.

Artículo 2310 . La venta que se haga facultando al comprador para que se pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público.

II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria, de que habla la fracción anterior y esa cláusula producirá efectos contra terceros si se inscribió en el Registro Público.

III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

Artículo 2313. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Esta limitación de dominio se anotará en la parte correspondiente.

Artículo 2852. La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que en el folio correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público, para que se haga la cancelación de la anotación preventiva.

La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.

Artículo 2853. En los certificados de gravamen que expida el Registro Público se harán figurar las anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.

Artículo tercero. Se reforma el Título Segundo de la Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, como sigue:

TITULO SEGUNDO

Del Registro Público.

CAPITULO I.

De su organización

Artículo 2999. Las oficinas del Registro Público se establecerán en el Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que determine el jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 3000. El Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine el reglamento.

Artículo 3001. El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios del Registro Público y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen.

Artículo 3002. El reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público.

Artículo 3003. Los encargados y los empleados del Registro Público, además de las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando:

I. Rehúsen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 3016;

II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo sin motivo fundado;

III. Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a que dé lugar el documento inscribible;

IV. Cometen errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los certificados que expidan; y

V. No expidan los certificados en el término reglamentario.

Artículo 3004. Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.

CAPITULO II.

Disposiciones comunes de los documentos registrables.

Artículo 3005. Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;

II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;

III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el Notario, el Registrador, el Corredor Público o el Juez de Paz, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevar impreso el sello respectivo.

Artículo 3006. Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código y del Reglamento del Registro Público.

Si los documentos respectivos apareciesen redactados en idioma extranjero y se encuentran debidamente legalizados, deberán ser previamente traducidos por perito oficial y protocolizados ante el Notario.

Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán si no están en desacuerdo con leyes mexicanas y si ordena su ejecución la autoridad judicial competente.

Artículo 3007. Los documentos que conforme a este código sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero.

Artículo 3008. La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos.

Artículo 3009. El Registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulta claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley. Artículo 3010. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.

No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales, se sobreserá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causa habiente del que aparece dueño en el Registro Público.

Artículo 3011. Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero deberán constar en el folio de la finca sobre que recaigan, en la forma que determine el reglamento. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los inmuebles que, en su caso, comprendan: la hipoteca industrial prevista por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; la hipoteca sobre los sistemas de las empresas, a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación; y los casos similares previstos en otras leyes.

Artículo 3012. Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad

conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el Registro Público.

Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezcan a la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de uno solo de aquellos.

DE LA PRELACIÓN

Artículo 3013. La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución.

El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 3016.

Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.

Artículo 3014. Los asientos del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos, salvo resolución judicial.

Artículo 3015. La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y el número ordinal que le corresponda al presentarlos para su inscripción, salvo a lo dispuesto en el artículo siguiente:

Artículo 3016. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberán solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud que surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto, practicará inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente nota que tendrá vigencia por un término de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el Notario o autoridad ante quién se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate, al Registro Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno, practicará de inmediato la nota de la presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso. Si éste se da dentro del término de treinta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de la entrada que le corresponda.

Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado, deberán dar el aviso preventivo con vigencia por noventa días, el Notario, el Registrador o el Juez de Paz que se hayan cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los Notarios en el caso de los instrumentos públicos. Artículo 3017. La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.

DE QUIENES PUEDEN SOLICITAR EL REGISTRO Y DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

Artículo 3018. La inscripción o anotación de los títulos en el Registro Público pueden pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

Artículo 3019. Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada, por la inscripción a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación.

Artículo 3020. Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le ponga o sea incompatible.

Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.

Artículo 3021. Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación; la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:

I. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;

II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;

III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o rectificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes, o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;

IV. Cuando el contenido del documento sea contrario a las Leyes prohibitivas o de interés público;

V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;

VI. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo os casos previstos en la última parte del artículo 3011, cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada; y VII. Cuando falta algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el Código u otras Leyes aplicables.

Artículo 3022. La calificación hecha por el Registrador podrá recurrirse ante el Director del Registro Público. Sí este confirma la calificación, el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio.

Si la autoridad judicial ordena que se registre el titulo rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 3043.

DE LA RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS.

Artículo 3023. La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el título y la inscripción.

Artículo 3024. Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.

Artículo 3025. Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su sentido porque el Registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia.

Artículo 3026. Cuando se trate de errores de concepto los asientos practicados en los folios del Registro Público sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.

A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

En caso de que el Registrador se oponga a la rectificación, se observará lo dispuesto en el artículo 3022.

En el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 3012., el que se solicite la rectificación deberá acompañar a la solicitud que presente al Registro, los documentos con los que pruebe el régimen matrimonial.

Artículo 3027. El concepto certificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.

DE LA EXTINCIÓN DE ASIENTOS.

Artículo 3028. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros, sino por cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.

Artículo 3029. Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.

Artículo 3030. Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte, sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la Ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.

Artículo 3031. Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste deberá constar en escritura pública.

Artículo 3032. La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.

Artículo 3033. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción.

II. Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;

III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;

IV. Cuando se declare la nulidad del asiento;

V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2325; y

VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

Artículo 3034. Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y

II. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.

Artículo 3035. Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.

Artículo 3036. Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.

Artículo 3037. Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pagos o por sentencia judicial.

Artículo 3038. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, pueden hacerse:

I. Presentándose la escritura otorgada por la que se hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado los títulos endosables en el acto de su otorgamiento; y

II. Por ofrecimiento del pago y consignación del importe de los títulos, tramitados y resueltos de acuerdo con las disposiciones legales relativas.

Artículo 3039. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 3040. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trate, presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos, a la décima parte del total de la emisión.

Artículo 3041. Podrá también cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que garantice, tanto títulos nominativos como al portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el que se cancela.

CAPITULO III.

Del registro de la propiedad inmueble y de los títulos inscribibles y anotables.

Artículo 3042. En el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán:

I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaría y los demás derechos reales sobre inmuebles;

II. La constitución del patrimonio familiar;

III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y

IV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

Artículo 3043. Se anotarán preventivamente en el Registro Público:

I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;

II. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;

III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;

V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador;

VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2852;

VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio, de bienes inmuebles;

VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público; y

IX. Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este código u otras leyes.

DE LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES.

Artículo 3044. La anotación preventiva perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiera la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.

En los casos de las fracciones IV Y VIII del artículo 3043 podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI, la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2854.

En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración, pero bastará la publicación del decreto relativo en el Diario Oficial de la Federación para que queden sujetos a las resultas del mismo, tanto el propietario o poseedor, como los terrenos que intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble

afectado, debiendo hacerse la inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la escritura respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna ley en que se establezca que no es necesario este requisito.

Artículo 3045. Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

DE LA INMATRICULACIÓN

Artículo 3046. La inmatriculación se practicará:

I. Mediante información de dominio;

II. Mediante información posesoria;

III. Mediante resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de titulación fehaciente que abarque sin interrupción un período por lo menos, de cinco años;

IV. Mediante la inscripción del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del titulo o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto; y

V. Mediante la inscripción del contrato privado de compraventa autenticado en los términos del artículo 3005..., fracción III..., acompañado del certificado de no inscripción de la finca y de un plano de la misma.

Artículo 3047. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1156, por no estar inscritos en el Registro Público por los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público que demuestre que los bienes no están inscritos y otro relativo al estado actual de la finca en el catastro y en los padrones de la Dirección de Catastro e Impuesto Predial.

La información se recibirá en citación del Ministerio Público, del Registrador de la propiedad, de los colindantes y de la persona que tenga catastrada la finca a su favor o a cuyo nombre se expidan las boletas del impuesto predial.

Los testigos deben ser, por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.

No se recibirá la información sin que previamente se publique la solicitud del promovente, por tres veces, de tres en tres días en un periódico de amplia circulación en el Boletín del Registro Público.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario, en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será protocolizada e inscrita en el Registro Público.

Artículo 3048. El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el Juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.

A la solicitud acompañará los documentos que se mencionan en la parte final del párrafo primero del artículo anterior.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 3047.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.

En efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años contados desde la misma inscripción.

Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones previstas en el Reglamento del Registro Público.

Artículo 3049. Cualquiera que se considere con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita mediante información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.

La presentación del escrito de oposición, en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles suspenderá el curso del expediente de información; si éste estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez poner la demanda en conocimiento del registrador para que se suspenda la inscripción y si ya estuviese hecha, para que anote dicha demanda.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose, en su caso, la cancelación que proceda.

Artículo 3050. Transcurridos cinco años desde que se practicó la inscripción, sin que en el Registro Público aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el Juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el Registro Público la inscripción de dominio correspondiente.

Artículo 3051. No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.

Artículo 3052. El que tenga justo título o título fehaciente que abarque cuando menos un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción,

podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial, siempre que satisfaga los siguientes requisitos:

I. Que acompañe a su promoción además de la titulación:

a) Certificado del Registro Público que acredite que el bien de que se trata no está inscrito;

b) Las boletas que comprueben que el predio está al corriente en el pago del impuesto predial;

II. Que en tal promoción manifieste bajo protesta de decir verdad si está poseyendo el predio o el nombre del poseedor, en su caso;

III. Que se publique la solicitud de inscripción en el boletín del Registro Público y en uno de los periódicos de amplia circulación, por tres veces, en cada uno de ellos, con intervalos de diez días;

IV. Que se cite a los colindantes, a las personas que figuren en los padrones de la Dirección de Catastro e Impuesto Predial como causantes, así como el poseedor, cuando exista; y

V. Que transcurra un plazo de treinta días a partir de la última publicación sin que haya oposición.

Si hubiere oposición se suspenderá el procedimiento; ésta se substanciará conforme al código de Procedimientos Civiles.

Artículo 3053. Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes regístrales, los interesados podrán ocurrir ante el Registro Público a solicitarla, mediante el procedimiento que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 3054. Los interesados en la inmatriculación, además de satisfacer los requisitos que señale el reglamento deberán acreditar, a juicio del Director del Registro Público, que les asiste derecho para obtenerla.

Artículo 3055. La inmatriculación de un inmueble por resolución del Director del Registro Público, nada prejuzga sobre los derechos de propiedad o posesión que puedan existir a favor de los solicitantes o de terceros.

Artículo 3056. La inmatriculación, una vez hecha, no podrá modificarse o cancelarse sino mediante determinación judicial contenida en sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte el Director del Registro Público.

Artículo 3057. La resolución del Director del Registro Público, que ordene la inmatriculación, además de expresar los fundamentos en que se apoye, deberá comprender la siguiente advertencia:

"Esta resolución no prejuzga sobre los derechos de propiedad o posesión a favor del solicitante o de terceros".

Artículo 3058. Una vez ordenada la inmatriculación de un inmueble se hará desde luego, la inscripción en el folio correspondiente, previo el pago de los derechos que se deban cubrir.

DEL SISTEMA REGISTRAL.

Artículo 3059. El reglamento establecerá el sistema conforme al cual deberán llevarse los folios del Registro Público y practicarse los asientos.

La primera inscripción de cada finca será de dominio o de posesión.

Artículo 3060. Los asientos y notas de presentación expresarán:

I. La fecha y número de entrada;

II. La naturaleza del documento y el funcionario que lo haya autorizado;

III. La naturaleza del acto o negocio de que se trate;

IV. Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía si constare; y

V. Los nombres y apellidos de los interesados.

Artículo 3061. Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes:

I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título; así como las referencias al registro anterior y las catastrales que prevenga el reglamento;

II. La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;

III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando conforme la ley deban expresarse en el título;

IV. Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; y los réditos, si se causaren y la fecha desde que deban correr;

V. Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes.

Cuando el título exprese nacionalidad, lugar de origen, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los interesados, se hará mención de esos datos en la inscripción;

VI. La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y

VII. La fecha del título, número si lo tuviere, y el funcionario que lo haya autorizado.

Artículo 3062. Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior, en cuanto resulten de los documentos presentados y, por lo menos, la finca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.

Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar, a aquéllas y el importe de la obligación que los hubiere originado.

Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación de bienes inmuebles, mencionarán a la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y el fin de

utilidad pública que sirva de causa a la declaración.

Artículo 3063. Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva , expresarán:

I. La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y número si lo tuviere y el funcionario que lo autorice;

II. La causa por la que se hace la cancelación;

III. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;

IV. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate; y

V. Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista.

Artículo 3064. Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar, y el documento en cuya virtud se extienda.

Artículo 3065. Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca, haciéndose sólo referencia al asiento que los contenga.

Artículo 3066. Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por el registrador y expresar la fecha en que se practiquen, así como el día y número del asiento de presentación.

Artículo 3067. Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya, pero la firma de aquéllos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado.

Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos escenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.

Artículo 3068. La nulidad de los asientos a que se refiere el artículo anterior no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero, protegido con arreglo al artículo 3009.

CAPITULO IV.

DEL REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE BIENES MUEBLES.

Artículo 3069. Se inscribirán en los folios de operaciones sobre bienes muebles:

I. Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria a que se refiere la fracción II del artículo 2310;

II. Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos, a que se refiere el artículo 2312; y

III. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2859.

Artículo 3070. Toda inscripción que se haga en los folios de bienes muebles deberá expresar los datos siguientes:

I. Los nombres de los contratantes;

II. La naturaleza de muebles con la característica o señales que sirvan para identificarlo de manera indubitable;

III. El precio y forma de pago estipulados en el contrato y, en su caso, el importe del crédito garantizado con la prenda;

IV. La fecha en que se practique y la firma del registrador.

CAPITULO V

DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES

Artículo 3071. En los folios de las personas morales se inscribirán:

I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos;

II. Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, cuando haya comprobado el registrador que existe la autorización a la que se refiere el artículo 2736 de este código; y

III. Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada.

Artículo 3072. Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales deberán contener los datos siguientes:

I. El nombre de los otorgantes;

II. La razón social o denominación;

III. El objeto, duración y domicilio;

IV. El capital social, si lo hubiere, y la aportación con que cada socio deba contribuir;

V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas en su caso;

VI. El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;

VII. El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y

VIII. La fecha y la firma del registrador.

Artículo 3073. Las demás inscripciones que se practiquen en los folios de las personas morales, expresarán los datos escenciales del acto o contrato, según resulten del título respectivo.

Artículo 3074. Las inscripciones que se practiquen en los folios relativos a bienes muebles y personas morales no producirán más efectos que los señalados en los artículos 2310, fracción II; 2312, 2673, 2694 y 2859 de este Código, y les serán aplicables a los registros las disposiciones relativas a los bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia de éste y del anterior capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.

Artículo Cuarto. Se derogan los artículos 56 y 130 del Código Civil para el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente decreto, por lo que hace al Registro Público entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y, por lo que hace al sistema que habrá de seguirse en la Oficina Central y en los Juzgados del Registro Civil, treinta días después de su publicación en el propio Diario Oficial.

Artículo Segundo. Quedan erogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto y se abroga el que reforma varios artículos del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República, en Materia Federal, así como el Título II de la Tercera Parte del Libro Cuarto de este mismo Código, de fecha 31 de diciembre de 1951 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1952.

Artículo Tercero. Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los actos, contratos, títulos y documentos de la fecha anterior a su vigencia, siempre que no sean en perjuicio de los interesados.

Artículo Cuarto. Al entrar en vigor el presente decreto en el Distrito Federal el Director del Registro Público hará entrega al encargado del Archivo General de Notarías de los testamentos ológrafos depositados en el citado Registro Público, mediante acta que contenga la relación detallada de los mismos y de los libros e índices en que consten anotados.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 26 de diciembre de 1978.- Estudios legislativos: Presidente, Miguel Montes García.- Secretario, Pericles Namorado Urrutia.- Sección Civil: Enrique Gómez Guerra.- Eduardo Andrade Sánchez,- Francisco Rabelo Cupido.- Julio Esponda Solana.- Carlos Manuel Vargas Sánchez.- Eduardo Estrada Pérez.- César Augusto Tapia Quijada.- Eduardo Donaciano Ugalde Vargas.- Enrique Soto Izquierdo.- Francisco José Peniche Bolio.- Francisco Hernández Juárez.- Félix Flores Gómez."- - Trámite: Primera lectura:

- EL C. Presidente: El siguiente punto del Orden del Día, es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se autoriza se dé lectura únicamente a la parte expositiva, dado que el articulado se encuentra adecuadamente distribuido entre los ciudadanos diputados.

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón: Por instrucciones de la presidencia, se consulta a la asamblea, en votación económica, si se autoriza que se lea solamente la parte expositiva del dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se autoriza se dé lectura sólo a la parte expositiva del dictamen.

- EL C. Presidente: La presidencia considera el asunto al que se le dio primera lectura como de urgente resolución. Se ruega a la secretaría consulte a la asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone de inmediato a votación y discusión en lo general y en lo particular.

EL C. Secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la presidencia, con fundamento en el artículo 159 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se consulta a la H. Asamblea, en votación económica, si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

- EL C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registros de oradores.

- EL C. Secretario: No habiendo quien haga uso de la palabra se va a recoger la votación nominal en general. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. (VOTACIÓN.)

C. Presidente, se emitieron 196 votos en pro; ninguno en contra.

- EL C. Secretario: Aprobado en lo general por 196 votos.

Está a discusión en lo particular el proyecto del decreto que reforma, adiciona y deroga, diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal. "No habiendo quien haga uso de la palabra, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo particular.

- EL C. secretario Miguel Bello Pineda: Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.(VOTACIÓN.) C. Presidente, se emitieron 196 votos en pro; ninguno en contra.

- EL C. Presidente: Aprobado en lo particular por 196 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma adiciona y deroga diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

- EL C. secretario Miguel Bello Pineda: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- EL C. Presidente: Continúe la Secretaría con los demás asuntos en cartera.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Prestación de Servicios

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón: "Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Permisos Constitucionales que suscribe, le fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente con la Minuta proyecto de Decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por el que se concede permiso al ciudadano Antonio Contreras, para aceptar y desempeñar el cargo de Inspector en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 19 de octubre, se turnó a la Comisión que suscribe, el expediente relativo. CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio solicitante prestará en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en México, serán como Inspector;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción II del Apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea. el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Antonio Contreras, para aceptar y desempeñar el cargo de Inspector en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de octubre de 1978.

Rodolfo González Guevara.- Arturo Luna Lugo.- Enrique Gómez Guerra.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto...

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- La misma C. Secretaria:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Permisos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la Minuta proyecto de Decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por el que se concede permiso al ciudadano Rafael Varela Martínez, para aceptar y desempeñar el cargo de Inspector, en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el día 19 de octubre, se turnó a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de su nacimiento;

b) Que los servicios que el interesado prestará en la Embajada, serán como Inspector;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado

B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al C. Rafael Varela Martínez, para que acepte y desempeñe el cargo de inspector en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de octubre de 1978.

Rodolfo González Guevara.- Arturo Luna Lugo.- Enrique Gómez Guerra.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto..

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- La misma C. Secretaria:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 12 de los corrientes, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta proyecto de decreto, que concede permiso al ciudadano Mario Alberto García, para prestar servicios como Inspector, en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 19 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

b) Que los servicios que el propio interesado prestará, serán como Inspector. c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al C. Mario Alberto García, para aceptar y desempeñar el cargo de Inspector en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de octubre de 1978.

Rodolfo González Guevara.- Arturo Luna Lugo.- Enrique Gómez Guerra.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto...

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- La misma C. Secretaria:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Permisos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la Minuta de proyecto de Decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por la que se concede permiso al ciudadano José Matías Espericueta, para prestar servicios como Inspector de Campo en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en México.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana, con la copia certificada del acta de su nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, serán como Inspector de Campo;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción II del Apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al C. José Matías Espericueta, para aceptar y desempeñar el cargo de Inspector de Campo en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de octubre de 1978.

Rodolfo González Guevara.- Arturo Luna Lugo.- Enrique Gómez Guerra.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto..

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- La misma C. Secretaría:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Permisos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la Minuta proyecto de Decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por la que se concede permiso a la ciudadana Lucina Saldaña Aceves, para prestar servicios como Secretaría, en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en México.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana, con la copia certificada del acta de su nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, serán como Secretaría;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción II del Apartado

B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la C. Lucina Saldaña Aceves, para aceptar y desempeñar el cargo de Secretaria en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de octubre de 1978.

Rodolfo González Guevara.- Arturo Luna Lugo.- Enrique Gómez Guerra.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto..

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- La misma C. Secretaria:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 12 de los corrientes, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta proyecto de Decreto, que concede permiso a la ciudadana Oralia Gil Valdez, para aceptar y desempeñar el cargo de Secretaria en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 19 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

b) Que los servicios que la propia interesada prestará serán como Secretaria.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la C. Oralia Gil Valdez, para aceptar y desempeñar el cargo de Secretaria en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de octubre de 1978.

Rodolfo González Guevara.- Arturo Luna Lugo.- Enrique Gómez Guerra.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto...

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- La misma C. Secretaria:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Permisos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por el que se concede permiso a la ciudadana María Teresa Villalón Lozano, para aceptar y desempeñar el cargo de secretaria en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el día 19 de octubre, se turnó a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia, certificada del acta de su nacimiento;

b) Que los servicios que la interesada prestará en la Embajada, serán como secretaria; y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado B) del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo Único . Se concede permiso a la C. María Teresa Villalón Lozano, para aceptar y desempeñar el cargo de secretaria en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de octubre de 1978.- Rodolfo González Guevara.- Arturo Luna

Lugo.- Enrique Gómez Guerra.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto...

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- La misma C. Secretaria:

"Comisión de Permisos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Permisos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por el que se concede permiso al ciudadano Néstor Valdez Rangel, para prestar servicios como Supervisor de Campo, en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el día 19 de octubre, se turnó a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de su nacimiento;

b) Que los servicios que el interesado prestará en la Embajada, serán como Supervisor;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado B) del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al C. Néstor Valdez Rangel, para aceptar y desempeñar el cargo de Supervisor en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de octubre de 1978.- Rodolfo González Guevara.- Arturo Luna Lugo.- Enrique Gómez Guerra.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto...

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de éste y los anteriormente reservados. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Se emitieron 186 votos a favor y 10 en contra.

El C. Presidente: Aprobados los proyectos de Decreto por 186 votos.

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón: Pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

LEY DE INVENCIONES Y MARCAS

"Comisión de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión que dictamina le fue turnada, para su estudio y dictamen, iniciativa del Presidente de la República de doce de diciembre del año en curso, que propone la modificación del Artículo Décimo Segundo Transitorio de la Le y de Inversiones y Marcas, con la mira de provocar el aplazamiento de la aplicación de los artículos 127 y 128 relativos a vinculación de marcas.

El Artículo Transitorio cuya modificación se propone, de la Ley de Invenciones y Marcas, publicada en el Diario Oficial de 10 de febrero de 1976, ordena que las partes en los actos, convenios o contratos ya inscritos en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, en los que se haya autorizado el uso de las marcas a que se refiere el artículo 127 de dicha Ley, deberán cumplir lo dispuesto en él y en el 128, dentro del término de dos años, contado apartir de la fecha en que entre en vigor, y su incumplimiento trae como consecuencia que el acto, convenio o contrato deje de surtir efectos, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda. La entonces Secretaría de Industria y Comercio quedó autorizada por dicho Transitorio para ampliar por un año más el plazo a que se refiere el artículo, cuando existan causas justificadas.

Los artículos 127 y 128 de la Ley se refieren al uso de toda marca de origen extranjero, o cuya titularidad corresponda a una persona física o moral extranjera, que esté destinada a amparar artículos fabricados o producidos en territorio nacional, deberá usarse vinculada a una marca originariamente registrada en México, todo lo cual debe llevarse a cabo con la intervención del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología. Si no se cumple esta dicha obligación el acto, convenio o contrato quedarán sin efecto, y su inscripción será cancelada.

De acuerdo con los términos de la iniciativa los plazos fijados para complementar lo ordenado no han sido suficientes a juicio del Ejecutivo Federal, y esta Comisión entiende, y lo propone así a Vuestra Soberanía, que la prorroga de un año que ahora se propone para cumplimentar lo ordenado debe aprobarse por obedecer a la necesidad de otorgar dicho plazo para la eficacia de lo legalmente dispuesto; así como el señalamiento de la Secretaría a quien ahora compete la vigilancia e instrumentación de la Ley, que lo es la de Patrimonio y Fomento Industrial, la cual queda autorizada, cuando existan causas justificadas, para conceder ampliaciones anuales, en lo general, o por sectores.

El nuevo Transitorio, por lo demás, respeta los derechos de los interesados, quienes pueden acogerse a lo dispuesto por los artículos 127 y 128 de la Ley, si así conviene a sus intereses.

Visto lo anterior se propone a esa Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA EL ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO

TRANSITORIO DE LA LEY DE INVENCIONES Y MARCAS

Único. Se reforma el artículo decimosegundo Transitorio de la Ley de Invenciones y Marcas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de febrero de 1976, para quedar como sigue:

Para el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 127 y 128 de esta Ley, se concede un término de un año, contado a partir del día siguiente de la fecha en que el presente Decreto se publique en el Diario Oficial. La Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, cuando existan causas justificadas, podrá conceder ampliaciones anuales, en lo general o por sectores. No obstante el plazo que en este Decreto se concede o las prórrogas que pudieran decretarse, los que lo deseen, pueden acogerse a lo establecido en los indicados artículos 127 y 128 de esta Ley.

TRANSITORIO

Único. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1978.- Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García.- Secretario, Pericles Namorado Urrutia. Sección: Asuntos Generales: Miguel Molina Herrera.- José Mendoza Padilla.- Roberto Olivares Vera.- Ricardo Castillo Peralta.- Víctor Manuel Peralta Osuna.- Jesús Alberto Mora López.- Alfredo Carrillo Juárez.- Jaime Bravo Ramírez.- Roberto Ruiz del Río.- Francisco Pedraza Villareal.- Víctor Manuel Carrasco Gutiérrez.- Fortino Alejandro Garza Cárdenas."

El C. Presidente: El siguiente punto del Orden del Día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Decreto que reforma el artículo Decimosegundo Transitorio de la Ley de Invenciones y Marcas.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone de inmediato a discusión en lo general y en lo particular.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la honorable

Asamblea si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general y en lo particular. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten...Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Está a discusión en lo general y en lo particular el Artículo Único del proyecto de Decreto que reforma el artículo Décimosegundo Transitorio de la Ley de Invenciones y Marcas.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 201 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma el artículo Decimosegundo Transitorio de la Ley de Invenciones y Marcas.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL DISTRITO FEDERAL

(- Comisiones Primera de Justicia; del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones que suscriben les fue turnada, para su estudio y dictamen, Minuta Proyecto de Decreto proveniente de la Cámara de Senadores, conteniendo reformas y adiciones a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

El Senado, a iniciativa del Ejecutivo Federal, estudió y modificó el proyecto para introducir reformas a la Ley mencionada, en virtud de que han transcurrido siete años y medio de la expedición original de ella, y se debe aprovechar la experiencia adquirida, reestructurando procedimiento y competencia de dicho órgano, y otros aspectos más. La iniciativa presidencial propuso el estudio de 69 artículos de los 89 que actualmente integran la Ley. Se considera necesario contar con instrumentos jurídicos adecuados para preservar los derechos de la sociedad y con ellos los de los particulares.

La Minuta que examinan las Comisiones contiene modificaciones y adiciones consecuentes con el dictamen de las Comisiones señaladas por el Senado, y que contiene las siguientes consideraciones:

El Título Primero, Capítulo I, de la Ley, consta de un solo artículo, cuya modificación se propone en la Minuta, reafirmando la idea de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que es independiente de cualquier autoridad y que tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo, suscitadas entre el Departamento del Distrito Federal, como autoridad local, y los particulares.

La Minuta de acuerdo con la iniciativa modificó el texto que originalmente hablaba de las controversias entre las autoridades del Departamento del Distrito Federal y los particulares, para establecer que lo será con relación a los actos que el Departamento del Distrito Federal realice como autoridad local.

El Capítulo II comprende, en la ley vigente, de los artículos 2o. al 15. El artículo 3o. de la Minuta amplía la duración del nombramiento de los magistrados, que actualmente es de tres años, a seis, por considerar que la experiencia permite la consolidación de la garantía de justicia, la estabilidad de los cargos de quien la imparte y, toda vez que en otros Tribunales los períodos para los cuales son designados sus titulares, es de seis años.

El Senado, al estudiar la iniciativa presidencial, consideró que la ampliación del plazo a seis años es operante, cuando la Ley, desde sus inicios, ha determinado la posibilidad de que los Magistrados puedan ser nuevamente designados, al término del período que establece la ley.

El artículo 12 se adiciona para que los defensores jurídicos gratuitos, sean empleados de confianza del Tribunal.

En los artículos 14 y 15 se suprime, por evidente, la mención que la ley vigente hace a los Territorios Federales.

El Capítulo V, relativo a las Salas de Tribunal, modifica su artículo 21. En este precepto se consideró conveniente adicionar la facultad del Tribunal a efecto de que tenga conocimiento de las resoluciones del Departamento del Distrito Federal de carácter fiscal, atribución que hasta la fecha tiene conferida el Tribunal Fiscal de la Federación.

Las fracciones II, III y VI, consignan la facultad de las Salas para conocer de las resoluciones definitivas dictadas por el Departamento del Distrito Federal, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida, se den las bases para su liquidación, se niegue la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualquier otra que cause agravio en materia fiscal.

La iniciativa consigna que en esta materia, las instancias o peticiones que se formulen deberán ser resueltas en los términos que la ley fije, y a falta de señalamiento, en un plazo de 15 días. El silencio de las autoridades se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta en el lapso que corresponde.

El Senado aprobó que el plazo se amplíe a 90 días, como lo consigna el Código Fiscal de la Federación en su artículo 92, para que los intereses de los particulares no resulten afectados. También se establece que los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales, favorables a un particular y que causen lesión a la Hacienda Pública del Distrito Federal, serán asunto competencial de las Salas del Tribunal.

El artículo 22 señala cuáles son las causas de nulidad de los actos impugnados, mismos que corresponden a los principios de todo procedimiento.

El artículo 23 se adecua a la nueva estructura que se propone para el Tribunal, de acuerdo con los nuevos funcionarios que igualmente se establecen.

El Título Segundo actual sufre las modificaciones que a continuación se precisan:

Del Capítulo I, Disposiciones Generales, se modifican los artículos 24, 25, 28 y 31.

El artículo 24, que establece la forma en que se substanciarán y resolverán los juicios, prevé que a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, eliminándose la mención a los territorios. Dado el nuevo carácter fiscal que se adiciona a la competencia del Tribunal, precisa que en esta materia, se estará a lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y por el Código Fiscal de la Federación, en lo que resulten aplicables.

Por la modificación que se aprobó al artículo 33, se suprime la mención a dicho numeral del artículo 27. El artículo 28 se adiciona en virtud de las nuevas facultades fiscales que se confieren al Tribunal.

El artículo 31, toma la idea substancial del artículo 72 en vigor y varía su ubicación.

En el Capítulo Segundo, relativo a las Partes, se hacen modificaciones a los artículos 32, 33 y 34.

El artículo 32 toma el contenido substancial del 31 de la Ley en vigor. Hace una enumeración más técnica de las personas que pueden tener el carácter de demandadas; incluye dentro de ellas a los particulares, a quienes favorezca la resolución cuya nulidad pide la autoridad administrativa.

El artículo 33 tiene la redacción del 32 de la Ley en vigor. Los artículos 34 y 35 se adecuan a la nueva numeración. En el artículo 35 se hace una pequeña modificación de estilo, sin variar el contenido substancial de la disposición en vigor.

En el Capítulo Tercero, de las Notificaciones y de los Términos, que de acuerdo con la Minuta debe comprender de los artículos 36 al 45, se lleva a cabo la adecuación numérica de los preceptos.

Dentro del artículo 37 el Senado estimó necesario incluir una ligera modificación de estilo, ya que su texto se inicia en plural, al hablar de "los particulares", por lo que se trata del primer escrito que "presenten", en lugar de la mención singular de la iniciativa . El artículo 38 incluye, dentro de los días no hábiles, los sábados, en virtud de que en estos días no se labora en la Administración Pública Federal. Al artículo 43 se le adiciona un párrafo consecuente con la atribución fiscal que establece la iniciativa.

El Capítulo Cuarto, de los Impedimentos, comprende de los artículos 46 al 49 de la iniciativa, que corresponden del 45 al 48 de la Ley en vigor. En estos preceptos sólo se lleva a cabo la modificación numérica.

En el artículo 47 la Minuta hace una corrección de estilo, ya que evidentemente el supuesto se refiere al que marca el artículo anterior.

La iniciativa, en este Título, hace una reordenación de los Capítulos V, VIII y X, de la ley en vigor. Adiciona los Capítulos IX, de la Audiencia; y XI, del cumplimiento de la Sentencia. El Senado estimó conveniente la variación en el orden .

El Capítulo de la Demanda y la Contestación, tomó los preceptos del Capítulo VIII de la ley en vigor. Comprende los artículos del 50 al 56 de la Minuta, que corresponden del 63 al 69 vigentes.

El artículo 50, que es el 63 de la Ley en vigor, modifica la fracción VI, para establecer que la demanda contendrá "la fecha en la que se tuvo conocimiento del acto reclamado", en lugar de "la fecha en que se presenta la demanda ante el Tribunal". La fracción X del mismo numeral suprime la palabra "rendir", porque basta con que el actor, en el acto de la demanda, ofrezca sus pruebas.

Sin variar el contenido substancial, y sólo para aclarar el texto y hacerlo congruente con las disposiciones de la iniciativa, la Minuta modifica la redacción de los artículos 51, 53 y 55, que corresponde a los artículos 64, 66 y 68, respectivamente, de la ley en vigor.

El artículo 56, con antecedente en el 69 de la Ley en vigor, estima que basta con declarar admitida la demanda para que pase el expediente al magistrado que corresponda. Así elimina el supuesto de la preclusión del derecho para contestar la demanda, por contenerse en el artículo 55. El Senado hizo modificaciones de estilo, que clarifican el texto, al segundo párrafo del mismo numeral.

El Capítulo VI se refiere a la Suspensión. En la Minuta corresponde a los artículos 57 al 61.

El artículo 57 de la iniciativa, establece que la suspensión de los actos impugnados podrá concederse por el Presidente de la Sala. La ley en vigor habla de la suspensión de la resolución o del acto administrativo; el término que ahora se propone tiene mayor amplitud.

El artículo 58, que corresponde al 52 en vigor, determina que la suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier momento del juicio.

El segundo párrafo de este numeral dispone que no se otorgará la suspensión si se sigue perjuicio a un evidente interés social, se contravienen disposiciones de orden público, o se deja sin materia el juicio.

En vista de las nuevas atribuciones fiscales que se confieren, se adiciona con un tercer y cuarto párrafos, donde establece que cuando los actos, materia de impugnación, hubieren sido ejecutados y afecten a los particulares de escasos recursos económicos, impidiendo el ejercicio de su única actividad personal de subsistencia y entretanto se pronuncia la resolución que corresponda, las Salas podrán dictar las medidas cautelares que estimen

pertinentes, para preservar el medio de subsistencia del quejoso. También se determina que la suspensión será revocable por la Sala en cualquier momento del juicio si varían las condiciones en las cuales se otorgó.

Como un quinto párrafo, se toma el contenido substancial del artículo 52 bis de la Ley en vigor y se adiciona, de acuerdo con sus nuevas facultades fiscales, con impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, ampliando éstos con las multas. Se concederá la suspensión si quien la solicita garantiza su importe ante la Tesorería del Distrito Federal.

El supuesto que contemplan los párrafos quinto y sexto, es diverso del señalado en los párrafos anteriores, por lo que debe tratarse de un artículo separado, con el número 59, mismo que aprobó el Senado, y en la Minuta se corrió la numeración.

El artículo 60 de la Minuta y 53 de la Ley en vigor, modifica las referencias al artículo 58.

Con relación a este mismo precepto, el tercer párrafo adiciona al Magistrado Instructor, quien resulta facultado además del Presidente de la Sala, para fijar discrecionalmente el importe de la garantía.

Al artículo 60 de la iniciativa, 61 de la Minuta se le hizo una corrección en la última parte del segundo párrafo; en lugar de "los actos" debe decir "el actor", que es quien otorga la caución.

El artículo 61 de la iniciativa, 62 de la Minuta, toma su contenido del artículo 55 de la Ley en vigor. Aclara que el recurso de reclamación contra la resolución que se dicte para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, procederá ante el Pleno, situación que no contemplaba la Ley en vigor.

El Capítulo Séptimo "de las Pruebas", comprende en la Minuta los artículos 62 al 70.

Se introdujeron por el Senado modificaciones en algunas palabras, debidas a errores mecanográficos evidentes, en los artículos 63 y 66.

El artículo 68, tomó su contenido, por lo que se refiere al primer párrafo del artículo 61 de la Ley en vigor. Los párrafos subsiguientes toman su contenido esencial, con mejorías en su redacción, del artículo 62 bis. La Minuta hace una corrección gramatical en la fracción III.

El propio Senado estimó que a partir del párrafo segundo, por tratarse de un supuesto diverso, debe corresponder a un nuevo artículo, que se aprobó con el número 69.

El artículo 70 toma su contenido del artículo 62 en vigor. Sin variación, mantiene la idea substancial del precepto, cambiando su redacción, para mayor claridad.

Los artículos 69 y 70 de la iniciativa se refieren a la improcedencia y sobreseimiento, correspondiendo al capítulo quinto de la Ley en vigor. A fin de preservar el orden que la iniciativa ha propuesto, la Minuta los ubica en el capítulo octavo, con la misma denominación: "De la Improcedencia y Sobreseimiento".

Los artículos en la Minuta se incluyeron bajo los numerales 71 y 73.

El artículo 71, toma el contenido substancial del artículo 49 de la Ley en vigor.

Se incluye, en la Minuta un nuevo Capítulo, como Noveno, bajo el rubro "de la Audiencia", que comprende los artículos del 73 al 77.

El artículo 73 toma el contenido substancial del artículo 70 de la Ley en vigor. En forma más ordenada establece los diversos supuestos del objeto de la audiencia.

El artículo 75 de la Minuta incluye algunas modificaciones del Senado, de mero estilo a su enunciado, que mejoraron la redacción de la iniciativa. La fracción I toma su contenido de las fracciones I y V de la Ley en vigor, mejora y aclara la redacción, para que sólo se admitan como pruebas las relacionadas con los puntos controvertidos, que se hubieran ofrecido en la demanda y la contestación, así como las supervenientes.

La fracción II, sigue la idea substancial del precepto en vigor; se desecharán aquellas pruebas que el actor debió rendir y no aportó ante las autoridades en el procedimiento administrativo, que dio origen a la resolución que se impugna.

La fracción III, toma el contenido de la vigente fracción II. Las demás fracciones reproducen el texto de las que están en vigor.

De acuerdo con el texto de la iniciativa, quedan en vigor los artículos 74, 75 y 76 de la Ley, con la variación numérica correspondiente dentro de la Minuta. El Capítulo Décimo, "de la Sentencia", comprende los artículos del 78 al 81. El artículo 79 determina en la fracción I, que las sentencias deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de pruebas, "según el prudente arbitrio de la Sala, salvo las documentales públicas e inspección judicial que siempre harán prueba plena", con lo que se amplía la garantía jurídica.

En la fracción III del mismo numeral, donde se establece la suplencia de la deficiencia de la demanda, con la facultad de las Salas para hacerlo en el momento de dictar sentencia, se marca como excepción la de los asuntos de competencia fiscal.

Con relación al artículo 81, se clasifica la consecuencia de la sentencia, al encontrar fundada la demanda, consignando la obligación de las autoridades responsables a otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos que hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos, en los términos que establezca la sentencia.

El Capítulo Decimoprimero "del Cumplimiento de la Sentencia", comprende el artículo 82. Este artículo consigna como atribución de las Salas, el conocer de las quejas por incumplimiento de las sentencias que se dicten. En el cuerpo de Ley vigente no se establece la forma ni el procedimiento de este recurso de queja. Se faculta a la Sala para resolver si la autoridad ha cumplido con los términos de la sentencia o, en caso contrario, requerir para que la cumpla, amonestándola y previniéndola de que en caso de renuncia se le impondrá una multa hasta por la cantidad de dos mil pesos.

Con el propósito de dar a las resoluciones del Tribunal mayor fuerza, se establece que si la autoridad persistiere en su actitud negativa, el pleno podrá resolver, a instancia de la Sala respectiva, solicitar del Jefe del Departamento del Distrito Federal que conmine al funcionario para que dé cumplimiento a las determinaciones del Tribunal, sin perjuicio de que se reitere, cuantas veces sea necesaria, la multa impuesta.

También se establece que el Pleno del Tribunal, a proposición de su Presidente o de las Salas, podrá hacer del conocimiento del Presidente de la República, en su calidad de titular del Gobierno del Distrito Federal, aquellos casos en los que el propio Jefe del Departamento no dé cumplimiento a las resoluciones del Tribunal.

El Senado incluyó un nuevo Título Tercero "de los Recursos", que en la iniciativa comprenden de los artículos 81 a 85 y en la Minuta del 83 al 87, cuyo texto se toma en su integridad de los artículos 80, 81, 82, 82- bis y 87 en vigor.

El Título Cuarto, adicionado por el Senado se denomina "de la Jurisprudencia". En el artículo 90, se adecúa la referencia a los artículos 88 y 89. El artículo 92, establece las condiciones para modificar la jurisprudencia.

El artículo segundo de la Minuta suprime los artículos 52- bis, 62- bis y 82- bis, en virtud de la reordenación de los artículos.

Los artículos transitorios consignan la garantía jurídica de la continuación del trámite de los juicios, mismos que deberán concluirse conforme a las normas vigentes, en la fecha de admisión de la demanda. El artículo segundo transitorio de la iniciativa sólo hace mención a las demandas presentadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En vista de la ampliación jurisdiccional a la materia fiscal, también debe referirse al Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que la Minuta modificó este precepto, en tal sentido. En virtud de que el artículo 3o. de la iniciativa se refiere a la duración del nombramiento de los magistrados, que se aprobó en seis años, el Senado consideró conveniente la iniciación de su vigencia en la fecha en que dejarán de surtir efecto los nombramientos de los magistrados que actualmente se encuentran en funciones, 16 de julio de 1980.

Consideran las Comisiones que las modificaciones y adiciones introducidas a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal señaladas en la Minuta, introducen reformas profundas en dicho Tribunal en forma tal que debe entenderse, significan una verdadera reestructuración de él.

En los pocos años de funcionar, dicho órgano jurisdiccional administrativo ha demostrado su eficacia en la defensa de los particulares frente a los actos de las autoridades administrativas del Distrito Federal, y prestando una ayuda inmejorable al Poder Judicial Federal ya que antes de su creación los particulares deberían de recurrir a él, ejerciendo una acción de amparo, para oponerse a resoluciones ilegales además de las inconstitucionales, por carecerse de un órgano adecuado en donde hacer valer su oposición.

Las adiciones actuales permitirán en lo sucesivo oponerse a resoluciones del Departamento del Distrito Federal, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, prestándose así un auxilio al Tribunal Fiscal de la Federación como antes se estableció para el Poder Judicial Federal, todo lo cual redundará en una mejor impartición de justicia para los habitantes del Distrito Federal.

Otras muchas mejoras se introducen ahora, además de la ya enunciada, y en los términos de la síntesis de modificaciones y adiciones incluidas en este dictamen, las cuales fortalecerán al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que ha venido funcionando en el Distrito Federal, y permitirán una mejor impartición de justicia en lo administrativo y en lo fiscal.

Por todo ello las Comisiones que dictaminan proponen a la honorable Asamblea se apruebe el siguiente

PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS

Y ADICIONES A LA LEY DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 1o., 3o., 12, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, y 92, se reforman y adicionan los Títulos y Capítulos de la Ley del Título Segundo, el Capítulo V que se denomina Demanda y Contestación el Capítulo VIII de la Improcedencia y Sobreseimiento; Capítulo IX de la Audiencia; Capítulo X de la Sentencia y Capítulo XI del Cumplimiento de la Sentencia; el Título Tercero de los Recursos; y el Título Cuarto de la Jurisprudencia, para quedar en la forma siguiente.

Artículo 1o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y es independiente de cualquier autoridad administrativa. Tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre el Departamento del Distrito Federal como autoridad local y los particulares.

Tendrá la organización y atribuciones que esta Ley establece.

Artículo 3o. El Presidente de la República a proposición del Jefe del Departamento del Distrito Federal y con aprobación de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente en su caso, nombrará cada seis años a los Magistrados que integren el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, quienes podrán ser designados nuevamente. Las vacantes definitivas que ocurran se cubrirán por el tiempo faltante para la terminación del período expresado.

Los Magistrados no podrán ser removidos sino en los casos y de acuerdo con el

procedimiento aplicable para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 12. El tribunal tendrá un Secretario General de Acuerdos, un Secretario General de Compilación y Difusión, los secretarios necesarios para el desempeño de los negocios de la Presidencia y de las salas y defensores jurídicos gratuitos, que serán empleados de confianza. Además, los actuarios y empleados que determine el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 14. Los magistrados, los secretarios y los actuarios, estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de naturaleza privada; excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Artículo 15. Los conflictos de competencia que se susciten entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y Tribunales de la Federación o de los Estados, se resolverán conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los que tengan lugar con otros Tribunales del Distrito Federal serán resueltos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 21. Son atribuciones de las salas conocer de los juicios que se promuevan contra:

I. Los actos administrativos que las autoridades del Departamento del Distrito Federal, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;

II. Las resoluciones definitivas dictadas por el Departamento del Distrito Federal en las que se determine la existencia de una obligación fiscal se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualquiera otra que cause agravio en materia fiscal;

III. La falta de contestación de las mismas autoridades dentro de un término de quince días, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera;

En materia fiscal, las instancias o peticiones que se formulen deberán ser resueltas en el término que la ley fije, a falta de éste, en el de noventa días; el silencio de las autoridades se considerará como resolución negativa cuando no se den respuesta en el término que corresponda;

IV. De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten;

V. Del recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

VI. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a un particular y que causen una lesión a la Hacienda Pública del Distrito Federal; y

VII. De las demás que señale esta Ley.

Artículo 22. Serán causa de nulidad de los actos impugnados:

I. Incompetencia de autoridad;

II. Incumplimiento u omisión de las formalidades legales;

III. Violación de la Ley o no haberse aplicado la debida; y

IV. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquiera otra causa similar.

Artículo 23. Las atribuciones de los presidentes de sala, secretarios, actuarios y defensores jurídicos gratuitos, serán establecidas en el Reglamento Interior del Tribunal.

Artículo 24. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en materia fiscal, a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y al Código Fiscal de la Federación, en lo que resulten aplicables.

Artículo 25. Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no hecha. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, firmará otra persona en su nombre y el interesado estampará su huella digital.

Ante el Tribunal no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad en términos de Ley, al presentar su demanda.

Artículo 28. Cuando las leyes o reglamentos del Distrito Federal establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio ante el Tribunal; o bien, si está haciendo uso de dicho recurso o medio de defensa, previo desistimiento de los mismos, podrá acudir al Tribunal. Ejercitando la acción ante éste, se extingue el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario.

En materia fiscal deberán agotarse los recursos previstos en la Ley de Hacienda del Distrito Federal.

Artículo 31. Las cuestiones que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano y sin forma de substanciación, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, que se fallarán conjuntamente con el principal.

Artículo 32. Serán partes en el procedimiento:

I. El actor;

II. El demandado. Tendrán este carácter:

a) El Departamento del Distrito Federal, representado por el Jefe del mismo;

b) Los Delegados del Departamento del Distrito Federal; así como los Directores Generales del mismo a cuya área de competencia corresponda la resolución o acto administrativo impugnado o su ejecución; quienes al contestar la demanda lo harán por sí y en representación del Jefe del Departamento del Distrito Federal;

c) Las autoridades del Departamento del Distrito Federal, tanto ordenadoras como ejecutoras de los actos que se impugnen;

d) El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pida la autoridad administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley; y

III. El tercero perjudicado, o sea cualquier persona cuyos intereses puedan verse afectados por las resoluciones del Tribunal.

Artículo 33. Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan un interés que funde su pretensión.

Artículo 34. El actor y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal. La facultad para oír notificaciones autoriza a la persona designada para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia. Artículo 35. Las autoridades que figuren como partes en el procedimiento contencioso administrativo podrán acreditar representantes, quienes tendrán facultades para recibir notificaciones, intervenir en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas y alegar.

Artículo 36. Las resoluciones serán notificadas: personalmente, dentro del tercer día a partir de aquel en que se pronunció la resolución; o por lista, al día siguiente de ser pronunciadas; o por correo certificado con acuse de recibo, caso en el que la pieza postal deberá ser depositada en el correo al día siguiente de la resolución.

Artículo 37. Los particulares deberán señalar domicilio en el Distrito Federal en el primer escrito que presenten y notificar el cambio del mismo, para que en él se hagan las notificaciones personales indicadas en esta Ley.

En caso de no hacerlo así, las notificaciones que deban ser personales se harán en la forma prevista en la fracción III del artículo 39.

Artículo 38. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios contencioso administrativos previstos en esta Ley, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, el 5 de febrero, el 21 de marzo, el 1o. y 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 20 de noviembre y 25 de diciembre, así como aquéllos en los que se suspendan las labores del Tribunal.

Artículo 39. Las notificaciones se harán:

I. A las autoridades por oficio o personalmente a sus representantes si estuvieren presentes en el Tribunal;

Tratándose de resolución definitiva, la notificación a las autoridades se harán siempre en forma personal;

II. A los particulares, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo cuando:

a) Se trate de la primera notificación en el negocio;

b) Se dejare de actuar durante más de dos meses;

c) El Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que existe motivo para ello, y

d) Se trate de la resolución definitiva; y

III. Fuera de los casos señalados en la Fracción anterior, las modificaciones se harán personalmente en el Tribunal a los particulares, si se presentaren dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se haya dictado la resolución, y por la lista autorizada que se fijará a las trece horas en sitio visible del Tribunal, en caso contrario.

Cuando el servicio postal devuelva por cualquier causa un oficio de notificación, ésta se hará personalmente y cuando no fuere posible, por lista. Artículo 40. Las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente al en que sean hechas.

Artículo 41. En las actuaciones respectivas, el actuario asentará razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista; los acuses de recibo postales y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia, a dichas actuaciones.

Artículo 42. La notificación omitida o irregular se entenderá hecha a partir del momento en que el interesado se haga sabedor de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad.

Artículo 43. El término para interponer la demanda en contra de las resoluciones de las autoridades administrativas del Distrito Federal será de quince días hábiles, contados desde el día siguiente al en que se haya notificado al afectado la resolución o acuerdo que reclame o al día en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o el en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos.

Cuando se pida la nulidad de una resolución favorable a un particular, la demanda deberá presentarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea notificada la resolución, salvo que dicha resolución haya originado efectos de tracto sucesivo, caso en el cual la autoridad podrá demandar la nulidad en cualquier época, pero los efectos de la sentencia, en caso de nulificarse la resolución favorable, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 44. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y

II. Los términos se contarán por días hábiles.

Artículo 45. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad ante la sala que conozca del asunto, antes que se dicte sentencia. La sala resolverá de plano, sin formar expediente. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular.

Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de cincuenta a trescientos pesos al empleado responsable, según la gravedad de la irregularidad. En caso de

reincidencia podrá ser destituido en su cargo, sin responsabilidad para el Departamento del Distrito Federal, después de que el Presidente del Tribunal lo oiga y reciba las pruebas que desee aportar en su defensa.

Artículo 46. No son recusables los magistrados que integren el Tribunal, pero bajo su responsabilidad se excusarán de intervenir en los siguientes casos:

I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines del actor o del tercero perjudicado, o de sus abogados o representantes, en la línea recta sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo en la colateral por afinidad;

II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el juicio;

III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto;

IV. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, o sus abogados o representantes;

V. Si han emitido el acto impugnado o han intervenido con cualquier carácter en la fase oficiosa del procedimiento administrativo o en la ejecución; y

VI. Si son partes en juicio similar, pendiente de resolución por el Tribunal. Incurre en responsabilidad el magistrado que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no se excuse, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las del impedimento y pretenda que se le aparte del conocimiento de aquél.

Artículo 47. Los magistrados del Tribunal harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior ante la Sala que conozca del asunto que se trate. Artículo 48. El impedimento se calificará de plano, en el acuerdo en que se dé cuenta ante la sala correspondiente.

Los dos magistrados no impedidos calificarán el impedimento. En caso de divergencia de su criterio, la sala turnará el asunto al Presidente, con el objeto de que el pleno resuelva la excusa del magistrado impedido.

Artículo 49. Si en una sala del Tribunal dos magistrados se declaran impedidos respecto del mismo asunto, se procederá a calificar el impedimento del primer magistrado que así se haya manifestado, interviniendo el magistrado que presentó su excusa en segundo término.

Desechando el impedimento, se examinará lo alegado por éste, con intervención de aquél cuyo impedimento fue considerado improcedente.

En estos casos, y cuando la sala no esté integrada por haberse declarado impedido el magistrado que promovió el primer término, se turnará al Presidente del Tribunal el asunto, para que conozca de la segunda excusa en los términos del artículo próximo anterior.

Artículo 50. La demanda podrá interponerse en la forma impresa que proporcione el Tribunal, y deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del actor, y en su caso, de quien promueva en su nombre; II. La resolución a acto administrativo impugnado;

III. La autoridad, autoridades o partes demandadas;

IV. El nombre y domicilio del tercero perjudicado si lo hubiere;

V. La pretensión que se deduce;

VI. La fecha en la que se tuvo conocimiento del acto impugnado;

VII. La descripción de los hechos, y, de ser posible, los fundamentos de derecho;

VIII. La firma del actor. Si este no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego, poniendo el primero su huella; y

IX. Las pruebas que el actor ofrezca.

El actor deberá acompañar una copia de la demanda para cada una de las demás partes y podrá anexarla con los escritos, datos, documentos y demás elementos que considere necesarios.

Artículo 51. Las formas impresas de demanda se proporcionarán por el Tribunal el que tendrá personal suficiente para llenarlas con los datos que les proporcionen los interesados y con los que obtengan al informarse, aún telefónicamente con las autoridades del Departamento del Distrito Federal a cuya área de atribuciones corresponda la materia del acto impugnado. Estos servicios serán gratuitos, así como los del defensor comisionado por el Tribunal.

Artículo 52. Dentro del término de veinticuatro horas de haber recibido la demanda, el Presidente del Tribunal la turnará a la Sala que corresponda. Artículo 53. El Presidente de la sala admitirá la demanda, o en los siguientes casos la desechará:

I. Si examinada, encontrare que el acto impugnado se dictó de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del propio Tribunal;

II. Si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia; y

III. Si siendo obscura o irregular, y provenido el actor para subsanarla, en el término de cinco días no la hiciere o no proporcionare los elementos indispensables para suplir sus deficiencias.

Contra los autos de desechamiento a que se refiere este artículo, procede el recurso de reclamación.

Artículo 54. No encontrándose irregularidades en la demanda, o subsanadas éstas, el presidente de la sala mandará emplazar a las demás partes para que contesten dentro del término de diez días. En el mismo acuerdo citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de quince días y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.

En término para contestar correrá a las partes individuales.

Las partes demandadas y el tercero perjudicado en su contestación se referirán a cada uno de los puntos contenidos en el escrito de demanda, citarán los fundamentos legales que consideren aplicables al caso y ofrecerán las pruebas que estimen pertinentes.

Artículo 55. Si la parte demandada, no contestara dentro del término señalado en el artículo próximo anterior, el Tribunal declarará la preclusión correspondiente considerando confesados los hechos, salvo prueba en contrario.

Artículo 56. Admitida la demanda, pasará el expediente al magistrado que corresponda, quien será el encargado de continuar la instrucción hasta la audiencia.

El magistrado instructor examinará el expediente y si encontrare acreditada debidamente alguna causa evidente de improcedencia o de sobreseimiento, propondrá a la Sala el correspondiente proveído en el que se dé por concluido el juicio. El proveído se dictará por unanimidad o por mayoría de votos de los Magistrados que integren la Sala.

Artículo 57. La suspensión de los actos impugnados, podrá concederse por el presidente de la sala que conozca del asunto, en el mismo auto en que admita la demanda, haciéndolo saber sin demora a la autoridad demandada, para su cumplimiento.

Artículo 58. La suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier momento del juicio y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.

No se otorgará la suspensión si se sigue perjuicio a un evidente interés social, se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio.

Cuando los actos materia de impugnación hubieren sido ejecutados y afecten a los particulares de escasos recursos económicos, impidiendo el ejercicio de su única actividad personal de subsistencia y entretanto se pronuncie la resolución que corresponda, las salas podrán dictar las medidas cautelares que estimen pertinentes para preservar el medio de subsistencia del quejoso.

La suspensión será revocable por la sala en cualquier momento del juicio, si varían las condiciones en las cuales se otorgó.

Artículo 59. Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, se concederá la suspensión si quien lo solicita garantiza su importe ante la Tesorería del Distrito Federal, en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en efectivo;

II. Prenda o hipoteca;

III. Embargo de bienes, o

IV. Fianza de compañía autorizada o de persona que acredite su solvencia con bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad. Los fiadores deberán renunciar expresamente a los beneficios de orden y exclusión y someterse también expresamente al procedimiento administrativo de ejecución. La suspensión dejará de surtir efecto si la garantía no se otorga dentro de los cinco días siguientes al en que quede notificado el auto que la hubiere concedido.

Artículo 60. En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.

Para que surta efectos la suspensión el actor deberá otorgar la garantía que señale el presidente de la sala o el magistrado instructor en su caso, en alguna de las formas que menciona el artículo 59.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el presidente de la sala o el magistrado instructor que conozca del asunto fijarán discrecionalmente el importe de la garantía.

Artículo 61. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.

Para que surta efecto, la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.

Contra los autos que concedan o nieguen la suspensión y contra el señalamiento de fianzas y contrafianzas procede el recurso de reclamación ante la sala del conocimiento.

Artículo 62. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia ante la sala correspondiente, quien dará vista a las demás partes por un término de cinco días y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días siguientes, es la que dictará la sentencia que corresponda. Contra esta resolución procede el recurso de reclamación ante el pleno.

Artículo 63. En el escrito de demanda y en el de contestación, deberán ofrecerse las pruebas. Las supervenientes podrán ofrecerse cuando aparezcan, y hasta en la audiencia respectiva.

Artículo 64. Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y las que fueren contrarias a la moral y al derecho. Aquellas que ya se hubieren rendido ante las autoridades demandadas, deberán ponerse a disposición del Tribunal con el expediente relativo, a petición de parte.

Artículo 65. Las salas del Tribunal podrán acordar, de oficio, el desahogo de las pruebas que estimen conducentes para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.

Artículo 66. Las salas del Tribunal podrán decretar en todo tiempo la repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que lo estimen necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.

Artículo 67. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad las copias de documentos que soliciten; si dichas

autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitar del Tribunal que requiera a los omisos.

El propio Tribunal hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero, si no obstante dicho requerimiento, no se expidieren, el Tribunal hará uso de los medios de apremio.

Artículo 68. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte. Los peritos deberán tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada. Si no lo estuviere, o estándolo, no fuere posible, obtenerlos, podrán ser nombradas como peritos personas entendidas, a juicio del Tribunal.

Artículo 69. Al ofrecerse la prueba presentarán los cuestionarios de los peritos, quienes deberán rendir su dictamen en la audiencia.

El perito tercero será nombrado por la sala en caso de discordia. Dicho perito no será recusable, pero deberá excusarse por alguno de los casos siguientes: I. Consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes;

II. Interés directo o indirecto en el litigio; y

III. Ser inquilino, arrendador, tener amistad estrecha o enemistar manifiesta con el actor o el tercero perjudicado, o tener relaciones de índole económico con cualquiera de las partes.

Artículo 70. Los testigos, que no podrán exceder de tres por cada hecho, deberán ser presentados por el oferente, y sólo en el caso de que éste manifieste imposibilidad para hacerlo, el Tribunal los mandará citar.

Artículo 71. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es improcedente:

I. Contra actos de autoridad que no sean del Departamento del Distrito Federal;

II. Contra actos del propio Tribunal;

III. Contra actos que sean materia de otro juicio contencioso administrativo que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor, contra las mismas autoridades y por el propio acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean diversas;

IV. Contra actos que hayan sido juzgados en otro juicio contencioso administrativo, en los términos de la fracción anterior;

V. Contra actos que no afecten los intereses del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta Ley;

VI. Contra actos de autoridades del Departamento del Distrito Federal, cuya impugnación mediante otro recurso o medio de defensa legal, se encuentre en trámite;

VII. Contra reglamentos circulares o disposiciones de carácter general, que no hayan sido aplicados concretamente al promovente;

VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o el acto impugnado;

IX. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo;

X. Contra actos de las autoridades del Departamento del Distrito Federal cuando deben ser revisados de oficio y la ley que le rija fije plazo al afecto; y XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

Artículo 72. Procede el sobreseimiento del juicio:

I. Cuando el demandante desista del juicio;

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III. Cuando el demandante muera durante el juicio, si el acto impugnado sólo afecta a su persona; y

IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor. Artículo 73. La audiencia tendrá por objeto:

I. Desahogar, en los términos de esta Ley, las pruebas debidamente ofrecidas; II. Oír los alegatos; y

III. Dictar sentencia en el negocio.

La falta de asistencia de las partes, no impedirá la celebración de la audiencia.

Artículo 74. Presentes los tres integrantes de la sala, ésta se constituirá en audiencia pública el día y hora señalados al efecto. A continuación el secretario llamará a los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban de intervenir en el juicio y se determinará quiénes deban permanecer en el salón y quiénes en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad.

Artículo 75. La recepción de las pruebas se hará en la audiencia y se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se admitirán las relacionadas con los puntos controvertidos que se hubieren ofrecido en la demanda y la contestación, así como las supervenientes;

II. Se desecharán aquellas que el actor debió rendir y no aportó ante las autoridades en el procedimiento administrativo, que dio origen a la resolución que se impugna; salvo las supervenientes y aquellas que habiendo sido ofrecidas ante la autoridad demandada, no fueran rendidas por causas no imputables al oferente;

III. Si se ofrece prueba pericial, cada parte y la sala en caso de discordia, podrán nombrar a un perito, quien dictaminará por escrito u oralmente. Las partes y la sala podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminen;

IV. Cuando se hubieren presentado interrogatorios por las partes, en relación con la prueba testimonial, las preguntas deberán tener

relación directa con los puntos controvertidos y deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. La sala deberá cuidar que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen. La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes. Al formularse repreguntas se seguirán las mismas reglas. La sala podrá hacer las preguntas que considere necesarias; y

V. No se requerirá hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas o repreguntas a los testigos, bastando se asienten las respuestas.

Contra el desechamiento de pruebas, procede el recurso de reclamación ante el pleno del Tribunal.

Artículo 79. Las sentencias que dicten las salas del Tribunal no necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener:

I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido, según el prudente arbitrio de la sala, salvo las documentales públicas e inspección judicial que siempre harán prueba plena;

II. Los fundamentos legales en que se apoyen para producir la resolución definitiva; y

III. Los puntos resolutivos, en los que se expresarán los actos cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare; el plazo que se dé a la autoridad para contestar una petición de acuerdo con la naturaleza del asunto o bien la orden de reponer el procedimiento. Las salas deberán, al pronunciar sentencia, suplir las deficiencias de la demanda, con excepción de los asuntos de competencia fiscal, pero en todo caso, se contraerán a los puntos de la litis planteada.

Artículo 81. De ser fundada la demanda, las sentencias dejarán sin efecto el acto impugnado y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos, en los términos que establezca la sentencia.

Artículo 82. El actor podrá acudir en queja ante la sala respectiva, en caso de incumplimiento de la sentencia y se dará vista a la autoridad responsable por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

La sala resolverá si la autoridad ha cumplido con los términos de la sentencia, de lo contrario la requerirá para que la cumpla, amonestándola y previniéndola de que en caso de renuencia y le impondrá una multa hasta por la cantidad de dos mil pesos.

Si la autoridad presistiere en su actitud, el Pleno del Tribunal resolverá, a instancia de la sala respectiva, solicitar del Jefe del Departamento del Distrito Federal como superior jerárquico, conmine al funcionario responsable para que dé cumplimiento a las determinaciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que se reitere, cuantas veces sea necesario, la multa impuesta.

El Pleno del Tribunal a proposición de su presidente o de las salas, hará del conocimiento del Presidente de la República, en su calidad de titular del Gobierno del Distrito Federal, aquellos casos en los que el propio Jefe del Departamento no dé cumplimiento a las resoluciones del Tribunal, a efecto de que las acate.

Las sanciones antes mencionadas también serán procedentes, cuando no se cumplimente en sus términos la suspensión que se decrete respecto del acto reclamado en el juicio.

Artículo 83. El recurso de reclamación es procedente contra las providencias o los acuerdos de trámite dictados por el Presidente del Tribunal, por el Presidente de cualesquiera de las salas o por los magistrados, así como en los demás casos señalados por esta ley.

Artículo 84. El recurso se interpretará con expresión de agravios dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha de notificación correspondiente ante el propio Tribunal, si se trata de trámites ordenados por su presidente, o ante la sala correspondiente, en lo que toca a acuerdos de quien la presida o del magistrado que conozca del asunto.

Artículo 85. El recurso se substanciará con vista a las demás partes por un término común de tres días, para que expongan lo que a su derecho convenga.

Transcurrido dicho término, el pleno o la sala, según el caso, resolverá lo conducente.

Artículo 86. Las resoluciones de las salas del Tribunal que decreten o nieguen sobreseimientos, y las que pongan fin al juicio, serán recurribles por las autoridades ante el Tribunal en pleno cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito firmado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien legalmente deba representarlo, dirigido al presidente del Tribunal, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.

Al admitirse a trámite el recurso, se designará a un magistrado ponente y se mandará correr traslado a las demás partes por el término de cinco días, para que expongan lo que a sus derechos convenga.

Vencido dicho término, el magistrado ponente, dentro del plazo de quince días, formulará el proyecto de resolución que se someterá al Tribunal en pleno.

Artículo 87. En los casos de contradicción de resoluciones o de violación de jurisprudencia de las salas, las partes podrán pedir la revisión de estas resoluciones dentro del término de tres días para que el pleno, con efectos de jurisprudencia, resuelva en definitiva.

Artículo 88. Las sentencias de las salas del Tribunal constituirán jurisprudencia, que será obligatoria que éstas, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que las componen.

Artículo 89. Las resoluciones del Tribunal, funcionado en pleno, constituirán jurisprudencia obligatoria para éste y para las salas que lo integran, cuando lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas cuando menos por siete magistrados.

Artículo 90. La jurisprudencia perderá tal carácter cuando se pronuncie una resolución en contrario, debiendo expresarse en ella las razones que funde el cambio de criterio, las cuales deberán referirse a las que se tuvieron en consideración para establecerla.

Para la fijación de un nuevo criterio jurisprudencial obligatorio, será necesario que se reúnan los requisitos señalados en los artículo 88 y 89, en su caso.

Para la modificación de la jurisprudencia, se observaran las mismas reglas establecidas por esta ley para su formación.

Artículo 91. Cuando las partes invoquen en el juicio contencioso administrativo de jurisprudencia del Tribunal, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquélla y designando con precisión las sentencias que las sustenten.

Artículo 92. Para modificar la jurisprudencia será necesaria la presencia de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Tribunal, y el voto de mayoría de dos terceras partes de los presentes. Cuando no se logre dicha mayoría en dos sesiones consecutivas, se tendrá por desechado el proyecto y el presidente del Tribunal designará un magistrado, distinto del ponente, para que formule nuevo proyecto dentro del plazo que señala esta Ley.

Artículo 93. Los magistrados, las autoridades o cualquier particular, podrán dirigirse al Tribunal en pleno denunciando la contradicción entre las resoluciones sustentadas por las salas. Al recibir la denuncia, el presidente del Tribunal designará por turno a un magistrado para que formule la ponencia respectiva a fin de decidir si efectivamente existe la contradicción y cuál debe ser el criterio que como jurisprudencia adopte el pleno.

Artículo 94. El Secretario General de Compilación y Difusión, remitirá a la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal para su publicación, las tesis jurisprudenciales tanto de las salas como del pleno del Tribunal, así como las que sólo constituyen procedentes.

Artículo segundo. Se suprimen los artículo 52 bis, 62 bis, 77 bis y 82 bis.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conocerá, en los términos de los preceptos comprendidos en este decreto, de los juicios cuyas demandas se presenten a partir de su vigencia. Los juicios que se tramiten con demandas presentadas con anterioridad, continuarán siendo conocidos por el Tribunal Fiscal de la Federación y el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, según el caso, en los términos de los ordenamiento vigentes, anteriores a este decreto.

Artículo tercero. El artículo tercero de esta ley iniciará su vigencia a apartir del 16 de julio de 1980.

Artículo cuarto. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a las establecidas en esta ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 23 de diciembre de 1978.- Primera de Justicia: José de las Fuentes Rodríguez.- Raúl Lemus García.- Reveriano García Castrejón.- Agapito Duarte Hernández.- Carlos Manuel Vargas Sánchez.- Salvador Reyes Nevárez.- Augusto César Tapia Quijada.- Manuel Villafuerte Mijangos.- Eugenio Soto Sánchez.

Distrito Federal: Juan José Osorio Palacios.- Rodolfo González Guevara.- Hugo Roberto Castro Arana.- Humberto Serrano Pérez.- Ifigenia Martínez Hernández.- María Elena Alvarez de Vicencio.- Francisco Cinta Guzmán.- Gonzalo Armando Esponda Zebadúa.- Alfonso Rodríguez Rivera.- Venustiano Reyes López.- Adrián Peña Soto.- Gloria Carrillo Salinas.- Hugo Díaz Velázquez.- Francisco Pedraza Villareal.- Julián Muñoz Uresti.- Miguel López Riveroll.- Cecilio Salas Gálvez .- José Luis Martínez Galicia.- Eleazar Ruiz Cerda.- Nazario Romero Díaz.- Francisco José Peniche Bolio.- José Salvador Lima Zuno.- Eduardo Andrade Sánchez.- Carlos Riva Palacio Velasco.- Sergio Lujambio Rafols.- Julio César Mena Brito Andrade.- Guillermo Carlos de Carcer Ballescá.- Jaime Aguilar Alvarez y Mazarrasa.- Jorge Mendicutti Negrete.- Héctor Hernández Casanova.- Guillermo Islas Olguín.- Jesús González Balandrano.- Martha Andrade de Del Rosal.- Héctor Ramírez Cuéllar.- Eugenio Soto Sánchez.- Celia Torres de Sánchez.- Julio Zamora Bátiz.- Juan Ortiz Montoya.- Miguel Hernández Labastida.- José Luis García García.- Víctor Alfonso Maldonado Moreleón.- Jaime Bravo Ramírez .- Gustavo Salinas Iñiguez.- Francisco Ortiz Mendoza.- Miguel Molina Herrera.- Enrique Ramírez y Ramírez.- Jesús Luján Gutiérrez.- Apolinar Ramírez Meneses.- Gonzalo Altamirano Dimas.- María Elena Marqués de Torruco.- Alfonso Argudín Laria.

Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario Pericles Namorado Urrutía."

El C. Presidente: El siguiente punto del Orden del Día es la segunda lectura del dictamen relativo a las reformas y adiciones a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

En vista de que el dictamen que nos ocupa ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general y en lo particular.

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general y en lo particular. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, proceda la Secretaría a tomar la votación nominal en lo general.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Se ruega a la Oficialía Mayor haga los visos a que se refiere el artículo 161

del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Ciudadano Presidente, se emitieron 201 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo general por 201 votos.

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón: Está a discusión en lo particular el proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Los ciudadanos diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse reservarlo. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 200 votos en pro; ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular por 200 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el Decreto que reforma y adiciona la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón: Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

LEY ORGÁNICA DEL BANCO

NACIONAL DEL EJERCITO,

FUERZA AÉREA Y ARMADA

"Comisiones Unidas de Defensa Nacional, Marina Nacional, Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Fue turnada a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, Marina Nacional, Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros y de Estudios Legislativos que suscribe para su estudio y dictamen, la minuta proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., que la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión aprobó y que para fines constitucionales se remitió a la Cámara de Diputados.

La exposición de motivos de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal señala que el Banco del Ejército y la Armada se constituyó por decreto del Congreso, expedido en 1946, siendo su finalidad otorgar créditos a los miembros de las instituciones armadas y apoyar a las sociedades mercantiles y colonias agrícolas formadas por personal militar.

El dictamen que la H. Cámara de Senadores aprobó, elaborado por sus Comisiones Unidas de Pensiones y Retiros Militares, Segunda de Estudios Legislativos y Segunda de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, da a conocer que durante el período extraordinario de sesiones efectuadas en el mes de abril del año próximo pasado, se reformó y adicionó la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas; que en esa ocasión el Congreso estimó prudente conferir en esa Ley algunas atribuciones al Banco del Ejército y la Armada, modificando algunos artículos, mismos que ahora quedan comprendidos en la Iniciativa materia de estudio, la cual está integrada por cuatro capítulos y cincuenta y un artículos.

El Ca pítulo Primero se refiere al régimen y capital social; establece que el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada es una institución nacional de crédito, con trascendencia social y con íntima relación con aspectos de seguridad social, cuyo capital se integra por tres series de acciones: la Serie A, nominativa, que corresponde al Gobierno Federal, no inferior al 51% del capital social de la institución, la serie B, que podrá ser suscrita por instituciones nacionales de crédito, entidades paraestatales y sociedades formadas por miembros de las fuerzas armadas; la Serie C, para adquirirse por personal de las dichas fuerzas armadas y público en general.

El Capítulo Segundo establece el objeto social de la institución, que es el de otorgar créditos a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacionales; apoyar la creación, organización y desarrollo, así como la transformación de empresas y sociedades mercantiles integradas por miembros de las Fuerzas Armadas; actuar como agente financiero de las empresas y sociedades con las que opere; financiar la construcción, ampliación y reparación de casas habitación para militares en situación de retiro; actuar, a solicitud del Gobierno Federal, como agente financiero en relación con actividades que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; administrar fondos de trabajo y ahorro militares y efectuar las operaciones activas y pasivas que la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares autoriza para la banca múltiple. Además, promueve la asesoría técnica a favor de empresas y sociedades mercantiles integradas por miembros de las Fuerzas Armadas, para propiciar el incremento de la producción, independientemente de que el Banco ajustará sus programas a la política financiera del Gobierno Federal y se coordinará, en su actividad, con las entidades que tengan a su cargo la elaboración y ejecución de dicha política.

El Capítulo Tercero establece normas de administración y vigilancia, siendo el órgano supremo de la Institución la asamblea general de accionistas, cuyas resoluciones en su ejecución, quedan a cargo del Consejo de Administración.

integrado con siete consejos propietarios: dos designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dos por la Secretaría de la Defensa Nacional; dos por la Secretaría de Marina y uno por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. El Ejecutivo Federal es quien designa al Presidente del Consejo, de entre sus mismos integrantes. Por cada consejero propietario se nombrará a un suplente.

La Iniciativa contempla la posibilidad de que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vete las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas y del Consejo de Administración cuando, en su concepto, esté en peligro la estabilidad financiera o el prestigio de la Institución, o sean contrarias a la política monetaria del Gobierno. Se elimina la posibilidad de integrar el Consejo con Personas que ocupen puestos de elección popular; con quienes tengan entre sí parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado; con dos o más socios de una misma sociedad en nombre colectivo, en comandita o de responsabilidad limitada, así como con los funcionarios o empleados de la Institución. Se consignan, además las facultades del Director, adecuándolas para que en forma prudente lleve a cabo las resoluciones del Consejo, represente a la Sociedad, administre bienes y desempeñe funciones administrativas inherentes a su cargo; en la inteligencia de que para cuidar los intereses de la sociedad, se designarán dos comisarios, uno a propuesta de la Secretaría de Hacienda como tenedora de las acciones de la Serie A y otro por los tenedores de las Series B y C.

El Capítulo Cuarto contiene las disposiciones generales, la aportación del Gobierno Federal, con las cantidades necesarias para cubrir las obligaciones que impone la Ley a la Institución, respecto al fondo de trabajo y al fondo de ahorro. A efecto de mantener la liquidez de las operaciones se fija que el importe total de las obligaciones directas y contingentes no deberá exceder los límites que defina la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se fijan como supletorias de la Ley, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; la Ley General de Sociedades Mercantiles; la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los demás ordenamientos que tengan relación con su funcionamiento, finalidad y operaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interpretar, con fines administrativos, la Ley objeto del dictamen, y expedirá las normas complementarias que se requieran para su debida aplicación.

Los preceptos Transitorios derogan los contenidos en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, que conferían facultades y obligaciones al Banco, y quedan incorporadas en el cuerpo normativo cuyo estudio se ha llevado a cabo.

Consideran las Comisiones Unidas que suscriben, que con la iniciativa se está en aptitud de dotar a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas, con las disposiciones jurídicas que se adecúan para su adelanto y les permiten alcanzar las metas que son indispensables para salvaguardar las instituciones nacionales y participar, en forma decidida, eficiente y activa en la solución de la problemática nacional.

Las Comisiones Unidas, una vez que fue recibida la minuta proyecto de Ley que remitió la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión hizo un estudio detenido y minucioso de su contenido, así como del dictamen correspondiente.

Se está de acuerdo, indiscutiblemente, con la modificación que introdujo el Senado al nombre original de la Iniciativa enviada por el Encargado del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de que en la Ley queden comprendidas las armas de los efectivos militares, por lo que la denominación aprobada fue la de Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., motivo por el que fueron modificados todos los artículos que tenían la denominación de Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A.

Concuerdan asimismo, las Comisiones Unidas, con el criterio sostenido por la Cámara de Senadores, ya que, efectivamente, la Institución de que se trata tiene una relevancia innegable pues, a diferencia de otras, cuenta con medios que le permiten agilizar los beneficios, con ilimitadas posibilidades para hacer préstamos hipotecarios y a corto plazo y convertirse en una entidad dinámica, capaz de favorecer a quienes integran las Fuerzas Armadas, supuesto que los fondos de trabajo y de ahorro se constituirán con las aportaciones que el Gobierno Federal haga en favor de cada elemento de tropa, más un interés, también en favor de sus titulares, acumulable anualmente. Además, se preserva y se favorece al designado como beneficiario y, a falta de éste, a su cónyuge, a la concubina, a la madre, al padre y a quienes justifiquen su parentesco. Por otra parte, con buen tino, se fijan las bases para la ministración de fondos, de formación del registro, las deducciones exigibles, el destino de dicho fondo y la imposibilidad de usar de él cuando un individuo de la tropa se encuentre substraído a la acción de la justicia.

Las formas de otorgar y garantizar los créditos hipotecarios a quienes los soliciten, son justas y encomiables, lo mismo que la política que se establece para los préstamos a corto plazo y la cuota a deducir de dicha operación, para constituir el Fondo de Amortización para saldos insolutos.

Se puede afirmar, sin temor a equivocación alguna, que la Minuta Proyecto de Ley constituye un ordenamiento técnicamente bien estructurado, que responde eficazmente a las motivaciones que tuvo en cuenta el Ejecutivo Federal para someter la Iniciativa a la aprobación del Congreso de la Unión; en la inteligencia de que el documento, por sí mismo, reviste importancia capital por la finalidad que persigue y por su trascendencia de servicio social en favor del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Nacionales.

Por las razones antes expuestas, las Comisiones Unidas someten a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL

BANCO NACIONAL DEL EJERCITO,

FUERZA AÉREA Y ARMADA, S. A.

CAPITULO PRIMERO

Régimen y Capital Social

Artículo 1o. La presente Ley regirá en lo sucesivo a la institución nacional de crédito denominada Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Anónima. Su duración será indefinida.

Su capital social será el que acuerde la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

Artículo 2o. La sociedad tendrá su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, sin perjuicio de la facultad para establecer sucursales y agencias y nombrar corresponsales dentro o fuera de la República, previas las autorizaciones respectivas.

Artículo 3o. El capital social del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., estará representado por tres series de acciones, cuyo valor nominal será de $100.00. La Serie "A" nominativa, de la cual sólo podrá ser titular el Gobierno Federal y cuyo monto nunca será inferior al 51% del capital social; la Serie "B" nominativa, que podrá ser suscrita por las instituciones nacionales de crédito, las entidades paraestatales y las sociedades formadas por los miembros de las fuerzas armadas; y la Serie "C", al portador, que podrán ser suscritas por los miembros de las fuerzas armadas y el público en general.

Ninguna persona extranjera, física o moral, podrá tener participación social alguna o ser propietaria de acciones de la sociedad. Si por algún motivo, alguna de las personas mencionadas anteriormente, por cualquier evento llegara a adquirir una participación social o ser propietaria de una o más acciones, dicha adquisición será nula y, por tanto, cancelada y sin ningún valor la participación social de que se trate y los títulos que la representen, teniéndose por reducido el capital social en una cantidad igual al valor de la participación cancelada.

Artículo 4o. Las acciones de las Series "B" y "C" gozarán de un dividendo preferente y acumulativo, pagadero en efectivo, que será determinado por la Asamblea de Accionistas al sancionar cada ejercicio social.

Las Series "B" y "C" de acciones tendrán voto limitado, en los términos del artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en vigor.

Artículo 5o. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, será quien designe a la persona que ejercerá las facultades que implique la titularidad de las acciones Serie "A" que forman parte del capital social del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A.

CAPITULO SEGUNDO

Objeto Social y Operaciones

Artículo 6o. El objeto de la sociedad será:

I. Otorgar créditos a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicanos que se encuentren en servicio activo o en situación de retiro, siempre y cuando se encuentren percibiendo haberes con cargo al Erario Federal;

II. Apoyar la creación, organización, desarrollo y transformación de empresas y sociedades mercantiles integradas por miembros de las fuerzas armadas;

III. Actuar como agente financiero de las empresas y sociedades con las que opere;

IV. Financiar la construcción, ampliación y reparación de casas habitación para los militares en situación de retiro;

V. A solicitud del Gobierno Federal, actuar como agente financiero, en relación con las actividades que aquel señale, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Administrar los Fondos de Trabajo y de Ahorro Militares;

VII. Efectuar preferentemente con los militares y personas morales, de las cuales aquellos formen parte, las demás operaciones activas y pasivas que la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares autoriza para las instituciones de banca múltiple. Podrá realizar estas mismas operaciones con el público en general, de acuerdo con las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

VIII. Promover asesoría técnica a favor de las entidades señaladas en las Fracciones II y III de este Artículo, con objeto de propiciar el incremento de la producción.

En el ejercicio de sus atribuciones, el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., ajustará sus programas a la política financiera que establezca el Gobierno Federal y se coordinará, en su actividad, con las entidades que tengan a su cargo la elaboración y ejecución de dicha política.

Artículo 7o. Para el cumplimiento de su objetivo, la Institución podrá realizar las operaciones de banca múltiple, con sujeción al régimen que para estas operaciones establece la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y a las disposiciones que conforme a la Ley, dicten las autoridades competentes, y las demás operaciones y servicios de naturaleza análoga o conexa que previamente autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien aquellas que expresamente le sean encomendadas por el Gobierno Federal, a través de dicha Dependencia.

Artículo 8o. El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., no podrá realizar las operaciones prohibidas por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares a la banca de depósito y ahorro y a las sociedades financieras, hipotecarias y fiduciarias, salvo aquellas que

expresamente se le autoricen en los términos de esta Ley.

Artículo 9o. El Fondo de Trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa, a partir de la fecha en que cauce alta o sea reenganchado, hasta que obtenga licencia ilimitada, quede separado del activo o ascienda a oficial, más un interés a favor de sus titulares, acumulable anualmente, que será fijado y en su caso ajustado por instrucciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 10. La aportación que el Gobierno Federal realice en los términos del Artículo anterior, será equivalente al 10% de los haberes anuales del personal de tropa.

Artículo 11. Podrán disponer del Fondo de Trabajo:

I. Los elementos de tropa que queden separados del activo, obtengan jerarquía de oficiales o se les conceda licencia ilimitada;

II. Las personas que los elementos de tropa hayan designado como beneficiarios en caso de fallecimiento y a falta de designación, sus familiares de acuerdo con la siguiente prelación:

a) El cónyuge o, en su defecto, la persona con quien hayan hecho vida marital durante los cinco años inmediatos anteriores a su muerte, en concurrencia con los hijos del occiso a partes iguales;

b) La madre;

c) El padre; y

d) Quienes justifiquen su parentesco con el titular del fondo; los más próximos excluirán a los más remotos. En caso de controversia, resolverá la autoridad judicial.

Artículo 12. Las aportaciones del Gobierno Federal, destinadas al Fondo de Trabajo, se ministrarán al Banco en los términos que fijen las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Programación y Presupuesto, dentro de la esfera de sus respectivas competencias.

Artículo 13. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, proporcionarán al Banco los datos para la formación del registro necesario para la administración del Fondo y deberán comunicarle oportunamente altas y bajas del personal de tropa.

Artículo 14. El Fondo de Trabajo es inembargable e intransferible y el derecho a reclamarlo no prescribirá.

Artículo 15. El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., administrará los recursos afectos al Fondo de Trabajo, sujetándose a las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 16. El propio Banco podrá deducir del Fondo de Trabajo, los adeudos exigibles a cargo del militar, que sean consecuencia de las operaciones previstas en esta Ley, debiendo cumplir previamente con los requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 17. Cuando el individuo de tropa se encuentre substraído a la acción de la justicia, no podrá disponer de su fondo de trabajo.

Artículo 18. El Banco Nacional del Ejército, Fuerza y Armada, S. A., destinará los recursos del Fondo de Trabajo al otorgamiento de préstamos hipotecarios y a corto plazo, con los requisitos previstos en esta Ley.

Artículo 19. Para constituir el Fondo de Ahorro, los generales, jefes y oficiales en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes. Para el mismo fin el Gobierno Federal efectuará una aportación de igual monto. Estos fondos generarán un interés a favor de sus titulares acumulable anualmente, que será fijado y, en su caso ajustado, por instrucciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 20. Los titulares tendrán derecho a disponer totalmente de su Fondo de Ahorro, en el momento en que obtengan licencia ilimitada o queden separados del activo.

Quienes continúen en el activo, tendrán derecho a disponer del importe de sus descuentos cada seis años, contados a partir de la fecha de su primera aportación al Fondo.

Podrán disponer del Fondo, las personas que los titulares hayan designado como beneficiarios en caso de fallecimiento, o en su defecto, sus familiares de acuerdo con la prelación señalada en el Artículo 11 de esta Ley.

Artículo 21. El Fondo de Ahorro será destinado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., para otorgar créditos hipotecarios y a corto plazo, con los requisitos y características que se precisan en esta Ley, las cantidades no utilizadas, serán invertidas en la forma que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 22. Las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de esta Ley serán aplicables al Fondo de Ahorro.

Artículo 23. Los militares retirados podrán obtener del Banco Nacional de Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.A., préstamos con garantía hipotecaria, en primer lugar, sobre inmuebles urbanos, en la medida de los recursos disponibles para este fin. Dichos créditos deberán destinarse a:

I. Adquirir terrenos en los que deberá construirse la casa para habitación familiar del militar;

II. Adquirir o construir casa para habitación familiar del militar;

III. Efectuar mejoras o reparaciones en las mismas; y

IV. Redimir los gravámenes que soporten dichos inmuebles provenientes de las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 24. Los préstamos hipotecarios se sujetarán en lo conducente a las prescripciones que en seguida se anotan, así como a las disposiciones reglamentarias:

I. Se cubrirán mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e intereses;

II. El plazo para cubrir el préstamo hipotecario no excederá de 15 años;

III. La tasa de interés será fijada por el Consejo de Administración, y se

someterá, para su autorización, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Si el militar se viere imposibilitado de continuar cubriendo los abonos, el Banco rematará el inmueble en pública subasta y, una vez cubierto el crédito y sus accesorios, aquél tendrá derecho a que se le entregue el remanente; y V. Los honorarios notariales que origine el otorgamiento de las escrituras, serán cubiertas por mitad entre el Banco y los acreditados. El pago de los impuestos, en su caso, será por cuenta exclusiva de los propios acreditados.

Artículo 25. El Banco formulara tablas para determinar las cantidades máximas que puedan ser prestadas a cada militar, según el haber de retiro que perciba.

En ningún caso las amortizaciones quincenales podrán sobrepasar el 50% de dicho haber.

En los casos en que el militar justifique tener otros ingresos regulares que puedan computarse para la amortización del préstamo, éste podrá sobrepasar el máximo fijado por su haber de retiro, en forma proporcional. El límite máximo para los créditos hipotecarios aún tratándose de préstamos mancomunados, será fijado por el Consejo de Administración y se someterá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su autorización.

Artículo 26. El préstamo no excederá del 85% del valor fijado al inmueble por el Banco. Este valor será el que resulte de promediar los valores físico y de capitalización que señale el avalúo.

Cuando el militar no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado por el Banco, podrá designar un perito que practique uno nuevo y el Consejo de Administración resolverá en definitiva.

Artículo 27. Cuando por causa grave, a juicio del Consejo de Administración, el militar no pudiera cubrir los abonos del adeudo con garantía hipotecaria, se le podrá conceder un plazo de espera de seis meses. El acuerdo correspondiente al lapso de espera, lo pagará en el plazo y condiciones que señale el propio Banco.

Artículo 28. Las casas adquiridas o construidas por los militares retirados para su habitación familiar, con fondos suministrados por el Banco, quedarán exentas, a partir de la fecha de su adquisición o construcción, de todos los impuestos federales y de los del Distrito Federal, durante el término que el crédito permanezca insoluto. Gozarán también de exención los contratos en que se hagan constar dichas adquisiciones o créditos. Este beneficio cesará cuando los inmuebles fueren enajenados o destinados a otros fines.

Artículo 29. El Banco podrá otorgar préstamos a corto plazo, de acuerdo con los recursos disponibles para este fin:

I. A los militares con haber o haber de retiro; y

II. A los pensionistas.

Artículo 30. El importe de los préstamos a corto plazo que se otorguen a generales, Jefes y oficiales no podrá exceder del equivalente hasta de cuatro meses de su haber o haber de retiro y en el caso de los pensionistas de su percepción.

Artículo 31. El personal de tropa podrá obtener préstamos a corto plazo con importe hasta de dos meses de haber, si tiene de seis meses a dos años de servicios y hasta de cuatro meses de haber si tiene dos años o más de servicios. Tratándose de retirados o pensionistas, hasta cuatro meses de su percepción.

Artículo 32. Los préstamos a corto plazo se concederán conforme a las siguientes reglas:

I. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados, según el plazo del mismo;

II. El préstamo quedará garantizado con el Fondo de Ahorro, en el caso de generales, jefes y oficiales que disfruten de haber y con el Fondo de Trabajo, tratándose del personal de tropa;

III. Todo deudor de préstamos a corto plazo deberá aportar una cuota del 1.25% sobre el monto del préstamo, para constituir un fondo destinado a la amortización de los saldos insolutos, en caso de fallecimiento o pérdida de derechos;

IV. El plazo para el pago de préstamos a corto plazo no será mayor de dieciocho meses;

V. La tasa del interés será fijada mediante acuerdos generales que dicte el Consejo de Administración, pudiendo ser notificada o ajustada por instrucciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. El pago del capital e intereses se hará en abonos quincenales iguales; y

VII. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos quincenales, para

reintegrar la cantidad prestada y sus intereses, sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse sobre cualquier otro adeudo con el Banco, no excedan del 50% del haber o percepción del militar.

Artículo 33. No se otorgará otro préstamo mientras el anterior permanezca insoluto. Solamente podrá renovarse un préstamo, cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido y cubiertos los abonos por dicho período.

Artículo 34. Los adeudos por concepto de préstamo a corto plazo que nos fueren cubiertos por los militares, después de un año de su vencimiento, se cargarán a sus fondos de ahorro o de trabajo, y en cuanto a los militares con haber de retiro y a los pensionistas, los mismos se cargarán a los haberes de retiro o percepciones que disfruten.

Artículo 35. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, informarán al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha en que se generen, de las siguientes situaciones:

I. Las altas y bajas del personal de las fuerzas armadas;

II. Las licencias que se concedan sin goce de haberes;

III. Los nombres y las jerarquías de los militares que hayan cumplido la edad

límite; y

IV. Los nombres de los familiares que los militares señalen para disfrutar de los beneficios que la presente Ley les concede; esto último, también dentro de los quince años siguientes a la fecha en que el militar cause alta o cambie de beneficiarios.

CAPITULO TERCERO

Administración y Vigilancia

Artículo 36. La Asamblea General de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad; sus resoluciones serán cumplidas por el Consejo de Administración.

Artículo 37. El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., estará administrado por un Consejo de Administración y un Director General.

Artículo 38. El Consejo de Administración estará integrado por siete consejeros propietarios quienes serán designados en la siguiente forma: dos consejeros propietarios por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dos consejeros propietarios por la Secretaría de la Defensa Nacional; dos consejeros propietarios por la Secretaría de Marina y un consejero propietario por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. El Ejecutivo Federal designará al Presidente del Consejo, de entre los integrantes del mismo.

Por cada consejero propietario, se designará un suplente.

Artículo 39. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá vetar las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas y del Consejo de Administración cuando, en su concepto, pongan en peligro la estabilidad financiera o el prestigio de la Institución o sean contrarias a la política monetaria o crediticia del Gobierno Federal, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de dichas resoluciones. Transcurrido este plazo, sin que se haga uso del derecho de veto, las resoluciones se considerarán firmes.

Artículo 40. Los consejeros durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos. Los que estuvieren en funciones, continuarán en ellas hasta que los nombrados tomen posesión de sus cargos.

Artículo 41. En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Las personas que ocupen un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;

II. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado;

III. Dos o más socios de una misma sociedad en nombre colectivo, en comandita o de responsabilidad limitada; y

IV. Los funcionarios o empleados de la Institución.

Si alguno de los consejeros nombrados llegare a encontrarse comprendido en cualquiera de los casos mencionados, durante el ejercicio de su cargo, será sustituido desde luego por su suplente.

Artículo 42. El Consejero de Administración se reunirá, por lo menos, una vez al mes y funcionará válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros.

Artículo 43. En caso de ausencia del Presidente del Consejo, será substituido por el consejero que la Secretaría de la Defensa Nacional haya designado en primer lugar. En ausencia de ambos, los consejeros designarán al que habrá de substituirlo.

Artículo 44. El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para administrar los negocios de la Institución y podrá llevar a cabo todos los actos que fueren necesarios, dada su naturaleza y objeto. De manera enunciativa se le asignan las siguientes atribuciones:

I. Aprobar el programa de actividades, el programa financiero y el presupuesto de la Institución;

II. Celebrar todas las operaciones, actos y contratos que estimen pertinentes para lograr los fines de la sociedad;

III. Representar legalmente a la institución en todos los actos judiciales y administrativos, y otorgar poderes especiales o generales con todas las facultades, aún las que conforme a la Ley requieran cláusula especial, revocarlos o substituirlos;

IV. Adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles en los términos previstos por la Ley;

V. Establecer y suprimir, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sucursales y agencias en cualquier lugar de la República o del extranjero;

VI. Autorizar la formación de comités ejecutivos de crédito, sectoriales o regionales, para evaluar y aprobar, en su caso, créditos hasta por los montos y plazos que el propio Consejo determine;

VII. Delegar algunas de sus facultades, en comités o comisiones de su seno o En el Director General, señalando las normas para que las ejerzan en los negocios y lugares que determine;

VIII. Aprobar los Reglamentos interiores de la Institución;

IX. Aprobar las solicitudes y condiciones de suscripción de acciones representativas del capital autorizado;

X. Ejecutar los acuerdos que dicte la Asamblea General de Accionistas;

XI. Nombrar y remover al Director General, quién será un Jefe o General del Ejército, de la Fuerza Aérea o su equivalente de la Armada, así como el Secretario del Consejo y a los Delegados Fiduciarios;

XII. Nombrar, a propuesta del Director General, al Subdirector General de la Institución, quien será un miembro de las Fuerzas Armadas, con jerarquía de Jefe o General o sus equivalentes en la Armada, debiendo tener

experiencia en materia crediticia o financiera y podrá removerlo libremente; XIII. Aprobar la emisión de títulos de crédito o en serie;

XIV. Desempeñar todas las atribuciones comprendidas en el objeto de la sociedad y que no figuren expresamente reservadas por esta Ley o por los estatutos, a la Asamblea General de Accionistas;

XV. Aprobar las operaciones cuyos montos y plazos excedan a los máximos de aquellas que el Director General esté autorizado para aprobar;

XVI. En todo caso, serán indelegables las facultades contenidas en las fracciones I, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII y XIV de este Artículo.

Artículo 45. El Director General tendrá las siguientes facultades:

I. Será el encargado de ejecutar las resoluciones del Consejo y ostentará, además, el carácter de Delegado Fiduciario;

II. Representará legalmente a la sociedad y, en el desempeño de su cargo, gozará de todas la facultades de un mandatario general para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas; además de todas las facultades generales, tendrá las que requieran cláusula especial conforme a la Ley;

podrá suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas penales, otorgar el perdón y desistirse del amparo. Podrá asimismo, substituir total o parcialmente poderes y revocarlos, conforme a la autorización que le haya otorgado el Consejo de Administración;

III. Llevará la firma social;

IV. Administrará los bienes y negocios de la sociedad, celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de la Institución;

V. Se encargará del establecimiento y organización de las oficinas de la sociedad, y de los nombramientos y remociones de funcionarios y empleados, en los términos autorizados por el Consejo de Administración o previstos en el Reglamento Interior del Trabajo; y

VI. Participará en las sesiones de Consejo, con voz pero sin voto.

El Consejo de Administración podrá ampliar las facultades atribuidas al Director General.

Artículo 46. La vigilancia de la sociedad estará a cargo de dos comisarios, designados uno por la Serie "A" y otro por la Series "B" y "C" de acciones. Por cada comisario propietario se nombrará un suplente.

El comisario de la Serie "A" será designado a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO CUARTO

Disposiciones Generales

Artículo 47. El Gobierno Federal aportará al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., las cantidades necesarias para cubrir las obligaciones que impone esta Ley a la Institución, respecto al Fondo de Trabajo y Fondo de Ahorro, a cuyo efecto, la Secretaría de Programación y Presupuesto cuidará que en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, se incluyan las partidas respectivas.

Artículo 48. Deberá hacerse en el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., los depósitos en efectivo que están obligados a constituir los alumnos que causen alta en las escuelas militares, a fin de garantizar su aprovechamiento.

Artículo 49. En los casos que así lo estime conveniente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las reservas de las instituciones de crédito y de las compañías de seguros y de fianzas que, conforme a la Ley deban invertirse en valores emitidos por el Gobierno Federal, podrán también invertirse en títulos y valores que emita o garantice el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A.

Artículo 50. El importe total de las obligaciones directivas y contingentes a cargo del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., no deberá exceder de los límites que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En esta relación pasivo- capital no se incluirán los pasivos derivados de operaciones que celebre la Institución con garantía del Gobierno Federal.

En lo no previsto por esta Ley, el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Sociedades Mercantiles y en los demás ordenamientos aplicables, en relación con su funcionamiento, finalidades y operaciones.

Artículo 51. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para interpretar la presente Ley, a efectos administrativos, y para expedir las reglas complementarias que se requieran para la debida aplicación de la misma.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Se abroga la Ley Constitutiva del Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. DE C. V., publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1946 y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Artículo segundo. Se derogan los Artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 127, 128, 129, 130, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 237 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Artículo tercero. El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., procederá a reformar su estructura

administrativa y estatutos sociales, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Artículo cuarto. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, a 22 de diciembre de 1978. Defensa Nacional: Alfonso Miguel Ballesteros Pelayo.- Reveriano García Castrejón.- Sacramento Jofre Vázquez.- Jesús González Balandrano.- Salvador Reyes Nevárez.- Jorge Murad Macluf. Marina Nacional: Miguel Portela Cruz.- Manuel Gutiérrez Zamora Zamudio.- Hugo Díaz Velázquez.- Juan Meléndez Pacheco.- Mario Martínez Doctor.- Ericel Gómez Nucamendi.- Víctor Alfonso Maldonado Moreleón.- Segunda de Hacienda, Crédito Público y Seguros: Luis José Dorántes Segovia.- Ricardo Castillo Peralta.- Aurelio García Sierra.- Lucía Betanzos de Bay.- Ericel Gómez Nucamendi.- Raúl Bolaños Cacho Guzmán.- Víctor Alfonso Maldonado Moreleón.- Augusto César Tapia Quijada.- Roberto Madrazo Pintado.- Leonardo Peraza Zamudio. Estudios Legislativos: Presidente, Miguel Montes García; Secretario, Pericles Namorado Urrutia."

El C. Presidente: El siguiente punto del Orden del Día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada. En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone de inmediato a discusión en lo general y en lo particular.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la honorable Asamblea si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general y en lo particular. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores...

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en pro, el ciudadano diputado Reveriano García Castrejón. Se le concede el uso de la palabra.

El C. Reveriano García Castrejón: Señor Presidente, señores diputados:

Hablar en lo general, como en este momento lo hago a favor de la minuta del Senado, convertida en proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., significa hablar de una institución de prestación de servicios sociales.

Y hablar a su vez de las fuerzas armadas nacionales, significa hablar por una parte de un sector importante del pueblo mexicano, integrado por hombres y mujeres, jóvenes y adultos, que tienen como misión salvaguardar la integridad territorial de la Nación, la paz interior y las instituciones legalmente constituidas, y quizá la misión importante en tiempo de paz para nuestras fuerzas armadas, lo constituye el hecho de acudir en auxilio a la población civil en aquellos casos de desastre, provocados por las fuerzas incontrolables de la naturaleza. Y decimos que las fuerzas armadas nacionales constituyen y están formadas por una parte considerable del pueblo, porque recordamos que precisamente fue el pueblo mexicano levantado en armas el que en 1910 derrocara a la obsoleta dictadura de Porfirio Díaz, para dar nacimiento y paso a nuevas ideas revolucionarias de las instituciones nacionales que hoy en la paz, trabajan por el progreso y la grandeza de México.

Decimos además, que los beneficiarios de este proyecto de Ley que hoy comentamos, forman parte genuina del pueblo mexicano, por que el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, como lo hemos venido señalando, en su conjunto constituyen las fuerzas armadas de la Nación, las cuales en su destino y en formación jamás han pretendido ni pretenden lograr prebendas o privilegio alguno que no sean aquellos que se encuentren expresamente consagrados en la ley para todos los ciudadanos en general.

Por eso, como ustedes podrán ver y observar en los 51 artículos de la minuta del Senado y del proyecto de ley, que hoy comentamos, así como dentro de sus cuatro artículos transitorios que la conforman, no existen consagrados ningún privilegio especial que no sean aquellas reformas y adiciones que se hacen a la ley ya existente del Banco Nacional del Ejército y la Armada, el cual nació en el año de 1946, por Decreto del Congreso, a iniciativa del entonces Presidente de la República Manuel Avila Camacho. Por otra parte, consideramos que las reformas y adiciones que se proponen en el proyecto de Ley anteriormente citado, son, desde el punto de vista de su reglamentación, adecuadas; y desde el punto de vista del momento histórico en que se producen, oportunas; por lo que en atención a ello deberá aprobarse en sus términos del dictamen correspondiente en la forma en que es presentado por las Comisiones respectivas.

Decimos que estas reformas y adiciones son adecuadas, porque dentro de sus normas estatutarias establecen las relaciones y procedimientos bancarios que van a regir los actos entre la institución y las personas destinadas a prestar este servicio público, y por otra parte también afirmamos que son oportunas, porque dichas reformas y adiciones son congruentes con las reformas y adiciones que también aprobamos el pasado mes de noviembre, a la Ley General de Instituciones de Crédito y Servicios Auxiliares.

Por lo que vemos con agrado y con simpatía la adecuación oportuna que se hace de esta Ley a las normas legales vigentes, que repercutirá, indudablemente, en una mejor prestación de servicios, en beneficio de un sector

importante del pueblo mexicano, que coadyuva en forma constante en el avance y en el progreso de nuestro país.

Y decimos que las fuerzas armadas nacionales en su conjunto constituyen un sector determinado en el progreso de la Nación, porque vemos y observamos día a día en sus diversas escuelas militares, las cuales, señoras y señores diputados, se encuentran abiertas a todo el público en general, sin más requisitos que los establecidos en las convocatorias correspondientes, y sin más recomendación o cortapisa que los resultados que se obtengan en los exámenes de admisión que para el efecto se realizan.

La juventud de México se prepara en ellas para mejor servir a la Nación, las cuales en su oportunidad salen de las mismas para prestar diversas clases de servicio público al pueblo del cual proceden y al cual se reintegran para mejor servirle.

Estos servicios son traducidos en la vida diaria de las fuerzas armadas en campañas contra drogas enervantes para responder a los compromisos internacionales que México contrae con otros países sobre esta materia.

Traducidos también estos servicios en campañas permanentes de vacunación a hermanos de nuestro pueblo que se encuentran tan apartados y tan marginados de la civilización, y al cual nuestro Presidente de la República, José López Portillo, y la primera dama de la Nación se encuentran preocupados por atender a estos sectores marginados de nuestro pueblo, al cual el Ejército llega donde a veces no pueden llegar nuestras brigadas de salubridad. En esa forma coadyuva, en esa forma colaboran nuestras fuerzas armadas en beneficio del pueblo del cual han procedido.

También egresan nuestros soldados de las escuelas militares, para acudir con entregada pasión al auxilio de la población civil, que es azotado por el flagelo desencadenado de los fenómenos incontrolables de la naturaleza.

Las fuerzas armadas del país, beneficiarias de esta Ley que hoy estamos comentando, también, en su quehacer diario, contribuyen haciendo caminos, puentes y carreteras, construyendo hospitales, escuelas y campos deportivos; levantan censos de población, y coadyuvan para inventariar y preservar los recursos naturales de la Nación.

Así, señoras y señores, sería larga la enumeración que podríamos hacer, en las Cuales nuestras fuerzas armadas están prestando un servicio público a la Nación.

Por eso, cuando el Secretario de la Defensa Nacional, señor General de División Félix Galván López, anunciara la reestructura del servicio militar nacional, dichas declaraciones fueron acogidas con simpatía por el pueblo, porque en ellas no hacía más que incorporar a un servicio público nacional, importante fuerzas de nuestro instituto armado, el cual tendrá como misión prestar auxilio que México y el pueblo reclama de sus profesionista, o de todos aquellos que lleguen a una edad en la cual puedan prestar sus servicios.

Es importante hacer notar que todas las tareas de prestación de servicio social que las fuerzas armadas presten a la población civil y al desarrollo y progreso de México, como lo hacen, en estos precisos momentos, construyendo más de 40 Kms. de gasoducto, que va del sur hasta Tamaulipas, lo hacen en forma gratuita, sin recibir recompensa alguna.

Que no sea la satisfacción de estar contribuyendo en un modesto esfuerzo para el desenvolvimiento, progreso y la grandeza de México.

Por otra parte, es necesario apuntar que las contribuciones antes señaladas, se hacen sin distraer en ningún momento las misiones clásicas que tiene encomendado el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada de México. Como lo son la de velar por la integridad territorial de la Nación. Mantener el orden y la paz interior. Ser leal defensor de las instituciones emanadas de la Revolución.

Para cumplir estas misiones que la Nación ha encomendado a sus Fuerzas Armadas, previamente es necesario someterse a un largo y constante enfrentamiento militar que comprende planes y programas de estudio, de contenido físico, moral e intelectual.

Porque consideramos que de poco vale la fortaleza física, cuando se carece de la estructura moral que sea capaz y suficiente de dominar las debilidades humanas. Y ambas, lo físico y lo moral, se complementan con el conocimiento general y particular, que en algunas ramas de conocimiento residen para mejor prestar servicio y ser más eficientes de acuerdo con los avances, las necesidades y los reclamos de la nueva sociedad en que vivimos.

Paralelamente a lo anterior, pensamos que una institución como las Fuerzas Armadas del país, integradas por obreros, campesinos, burócratas y estudiantes que surgieron de la Revolución triunfante para convertirse en el brazo armado del pueblo, defensor de la soberanía, de la paz y de la tranquilidad de los mexicanos, debe actualizar sus leyes, que reglamentan sus propias estructuras, para que, de acuerdo con ello, sea un organismo más funcional y más acorde con las necesidades de la época en que vivimos.

En el primer período de sesiones de esta Honorable Cámara de Diputados, aprobamos la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, en la cual se consagran diversos beneficios para las mismas.

En este tercer período ordinario de sesiones, aprobamos reformas y adiciones a la Ley de Recompensa de la Armada de México, en la que se establecen tres condecoraciones, porque hemos considerado, como dice el dicho del pueblo, que no de sólo pan vive el hombre.

También el ser humano, también nuestras fuerzas armadas, necesitan de estímulos morales, y con eso es como los artistas, en el

aplauso, llenan su vida, llenan sus corazones y los impulsa a seguir cumpliendo mejor con la obligación que tienen encomendada, y hoy comentamos diversas reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército y la Fuerza Aérea, que, por el contenido que la misma entraña, los objetivos que persigue y las personas a quien está destinado a servir, creemos que es una Ley oportuna, tanto en el tiempo, como en el espacio.

Por ello, compañeros diputados, estamos solicitando el voto aprobatorio de ustedes para esta ley, que no viene a dar prebendas especiales, que no viene a dar pagos fuera de la ley, pero sí se crea en ella una institución con reformas y adiciones acordes con el momento histórico en que estamos viviendo.

Porque hemos considerado que las instituciones hermanas deben estar de acuerdo con el momento histórico que actúan, para que en esta forma puedan servir más y mejor al pueblo, a este pueblo del cual han procedido y a este pueblo que quieren entregar sus mejores esfuerzos y sus mejores sacrificios para bien de la Nación. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Miguel Bello Pineda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la honorable Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se ruega lo manifiesten... Suficientemente discutido.

Por lo tanto, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 201 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo general por 201 votos.

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón: Está a discusión en lo particular el proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón: Señor Presidente, se emitieron 201 votos en pro; ninguno en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.

- La C. secretaria Guadalupe López Bretón: Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- La misma C. Secretaria:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

'L' Legislatura.

Orden del Día

28 de diciembre de 1978.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Informe del C. diputado Pastor Murguía González.

Iniciativa de Decreto que adiciona la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, presentada por miembros del Partido Popular Socialista.

Iniciativa de Decreto para la creación de una Comisión para el Estudio del mensaje del Himno Nacional, presentada por lo ciudadanos diputados miembros del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

Iniciativa de Decreto para que se inscriba con letras de oro en los muros de la H. Cámara de Diputados el nombre de Serapio Rendón, presentada por el C. diputado Sergio Guerrero Mier.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Permisos Constitucionales relativo a la Minuta proyecto de Decreto por el que se concede permiso al C. Rodolfo Reta Trigo, para que pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de España.

Dos de la Comisión de Permisos Constitucionales con proyectos de Decreto por los que se les concede permiso a los CC. Benjamín Lucio Barrientos y Genaro Villarreal Barbosa, para prestar servicios en Embajadas Extranjeras.

De las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y de Planeación del Desarrollo, relativo a la proposición del C. diputado Víctor Manzanilla Schaffer para que se estudie y presente una Iniciativa de Ley que contenga el Capítulo Económico de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De las Comisiones Unidas Segunda de Desarrollo de la Vivienda y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma la Ley que creó el INDECO.

De las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

- El C. Presidente (a las 19:55 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana, jueves 28 de diciembre, a las 11:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"