Legislatura LI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19791214 - Número de Diario 47

(L51A1P1oN047F19791214.xml)Núm. Diario:47

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrada como artículo de 2a. clase de la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I MÉXICO, D.F., viernes 14 de diciembre de 1979 TOMO I. - NÚM. 47

SUMARIO

APERTURA.

ORDEN DEL DÍA.

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. SE

APRUEBA.

MINUTAS

ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL

La H. Colegisladora remite Minuta con proyecto de Decreto que adiciona la fracción VIII al Artículo arriba expresado. Se turna a Comisiones.

LEY DE BIENES NACIONALES

La propia Cámara de Senadores envía Minuta con proyecto de Decreto de la Ley citada. Se turna a Comisión.

INICIATIVAS

LEY DEL NOTARIADO

Para los efectos constitucionales el C. Presidente de la República, remite la Iniciativa de Ley expresada, para el Distrito Federal. Se turna a Comisión.

BONOS DEL AHORRO NACIONAL

El propio Ejecutivo Federal envía Iniciativa de Decreto que autoriza una emisión de Bonos del Ahorro Nacional. Se turna a Comisión.

MONEDAS DE UN PESO, DE CINCUENTA CENTAVOS Y VEINTE CENTAVOS

El mismo Primer Mandatario de la Nación, envía Iniciativa de Decreto que modifica las características de las monedas arriba expresadas. Se turna a Comisión.

CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL

El ya mencionado Jefe del Ejecutivo de la Unión, remite Iniciativa de Decreto que reforma el Artículo Segundo del Diverso que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional. Se turna a Comisión.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

CARGO CONSULAR

Proyecto de Decreto que concede permiso al C. Eduardo José Casta Navarro, para desempeñar el cargo de Cónsul de la República de Costa Rica, en Tijuana, Baja California. Primera lectura.

IMPUESTO SOBRE SEGUROS

Proyecto de Ley del Impuesto sobre Seguros. Primera lectura.

CARACTERÍSTICAS DE MONEDAS

Proyecto de Decreto que modifica las características de las monedas de cinco pesos y señala las relativas a las de veinte pesos. Primera lectura.

ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL

Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" de este Artículo. Primera lectura.

Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 50 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución. Primera lectura.

CÓDIGO PENAL

Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 383 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

CONDECORACIONES

Dos proyectos de Decreto que conceden permiso a los CC. Carmen Romano de López Portillo y Alfonso Alvarez Bravo, para aceptar condecoraciones de gobiernos extranjeros. Segunda lectura. Se aprueban. Pasan al Senado.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Proyecto de Decreto que concede permiso a la C. Victoria Rojas Alvarado para prestar servicios como Secretaria Bilingüe en la Embajada de los Estados Unidos de América, en esta ciudad de México. Segunda lectura. Se aprueba. Pasa al Senado.

LEY DE INSPECCIÓN DE CONTRATOS Y OBRAS PÚBLICAS

Proyecto de Decreto que reforma la fracción IV del Artículo 6o. de la Ley anterior. Segunda lectura.

A discusión en lo general y en lo particular el Artículo Unico. Usan de la palabra, para proponer una modificación la C. Adelaida Márquez Ortiz; para apoyarla, los CC. Federico Granja Ricalde y Francisco Mata Aguilar; para hechos el C. Lázaro Rubio Félix; por la Comisión el C. Joaquín Contreras Cantú. Se desecha la modificación de la C. Márquez Ortiz. Se aprueba en lo general y en lo particular por mayoría, en los términos del dictamen. Pasa al Ejecutivo.

BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

Proyecto de Decreto que reforma los Artículos 2o. y 3o. del Decreto que establece las bases del Convenio Constitutivo de dicho Banco. Segunda lectura. Sin discusión, se aprueba en lo general y en lo particular, por mayoría. Pasa al Senado.

PRONUNCIAMIENTO

El C. Hildebrando Gaytán expresa que durante la "Guerra Fría", se fundaron organizaciones militares multinacionales como la OTAN y otras, que constituyen avanzadas hacia la guerra mundial. Hace consideraciones sobre el particular y solicita que esta Cámara de Diputados se dirija a la Unión Interparlamentaria Mundial, expresando su preocupación por estos hechos y rogándole se dirija a los Parlamentos Europeos para que se pronuncien en contra de la carrera armamentista. Se turna a Comisión.

DENUNCIA

El C. Pablo Emilio Madero manifiesta que en un mitin celebrado en la ciudad de Monterrey el pasado 5 de diciembre, se destruyó un vitral del Palacio de Gobierno y que con motivo de las investigaciones han sido citados sesenta miembros del Partido Acción Nacional, entre ellos el Jefe Regional en Nuevo León. Considera que esta Cámara no puede y no debe permanecer impasible ante estos hechos. Para rebatir los conceptos del orador, interviene el C. Carlos Rivera Aceves. Para referirse al mismo tema usa de la palabra el C. Juan de Dios Castro Lozano.

HECHOS

A su vez el C. Adolfo Mejía González, se refiere a lo expresado por su compañero de Partido el C. Hildebrando Gaytán y también denunciado anteriormente por el C. Manuel Stephens García, relativo a los misiles en Europa. Apoya la protesta presentada por su compañero de Partido.

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura al Orden del Día de la sesión siguiente. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. IGNACIO VÁZQUEZ TORRES

(Asistencia de 295 ciudadanos legisladores)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 12:45 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. prosecretario Jaime Coutiño Esquinca:

"Primer período ordinario de sesiones.

Orden del Día

14 de diciembre de 1979

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minutas

Con Proyecto de Decreto que adiciona la fracción VIII al Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con Proyecto de Decreto de Reformas a la Ley General de Bienes Nacionales. Iniciativas del Ejecutivo

De Ley del Notariado para el Distrito Federal.

De Decreto que autoriza una emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

De Decreto que modifica las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.

De Decreto que reforma el que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con Proyecto de Decreto por el que se concede permiso al C. Eduardo José Casta Navarro, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul de la República de Costa Rica en Tijuana, Baja California.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con Proyecto de Ley del Impuesto sobre Seguros.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que modifica las características de las monedas de cinco pesos y señala las relativas a las de veinte pesos.

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social con proyecto de Decreto que reforma el Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado 'B' del Artículo 123 Constitucional.

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social con proyecto de Decreto que reforma el Artículo 50 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado 'B' del Artículo 123 Constitucional.

De la Comisión de Justicia con proyecto de Decreto que reforma el Artículo 383 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Dictámenes a discusión

Dos de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Carmen Romano de López Portillo y Alfonso Alvarez Bravo, para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto por el que se concede permiso a la C. Victoria Rojas Alvarado para prestar servicios como Secretaria Bilingüe en la Embajada de los Estados Unidos de América.

De la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con proyecto de Decreto que reforma la Fracción IV del Artículo 6o. de la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 2o. y 3o. del Decreto que establece las bases del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de desarrollo."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Prosecretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Presidencia del C. Ignacio Vázquez Torres.

En la ciudad de México, a las doce horas y diez minutos del jueves trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaria manifiesta una asistencia de trescientos treinta ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día y del Acta de la sesión anterior, verificada el día once de los corrientes, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

El Congreso del Estado de Chiapas comunica haber llevado a cabo actos inherentes a sus funciones legislativas. De enterado.

La Presidencia manifiesta que ha tenido noticias de que el C. Dip. Alfredo Navarrete Romero se encuentra delicado de salud en esta ciudad de México. Designa en Comisión para que lo visiten e informen sobre su estado, a los CC. Antonio Carrillo Flores y Juan Maldonado Pereda.

También informa que el C. Dip. Noé Ortega Martínez está enfermo en la ciudad de Jalapa. Nombra para que lo visiten en su próximo viaje al Estado, a los CC. Silvio Lagos Martínez y Luis Octavio Porte Petit Moreno.

El C. Presidente de la República remite Iniciativa de Decreto que reforma el Artículo 389 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

A proposición de la Presidencia y en virtud de que esta Iniciativa ha sido ya distribuida entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura, a efecto de que se turne desde luego a Comisión. Recibo y a la Comisión de Justicia e imprímase.

El propio Primer Mandatario de la Nación, envía Iniciativa de Decreto que modifica el Artículo 50 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado 'B' del Artículo 123 Constitucional.

Por las mismas razones expresadas anteriormente, la Asamblea le dispensa la lectura. Recibo y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social e imprímase.

Oficio de la Secretaría de Gobernación relativo a la solicitud de permiso formulada por el C. Eduardo José Casta Navarro, para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul de la República de Costa Rica en la ciudad de Tijuana, Baja California. Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

En atención a que los dictámenes que a continuación se mencionan, han sido ya distribuidos entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica les dispensa la lectura:

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, dos proyectos de Decreto que conceden permiso a la C. Carmen Romano de López Portillo, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Boyacá en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno de Colombia, y al C. Alfonso Alvarez Bravo, la condecoración al Mérito Civil en grado de Encomienda de Número, que le otorga el Gobierno del Reino de España. Primer lectura.

De la propia Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, un proyecto de Decreto que autoriza a la C. Victoria Rojas Alvarado, para prestar servicios como Secretaria Bilingüe en la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada en nuestro país. Primera lectura.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, proyecto de Decreto que reforma el que autorizó el Ejecutivo Federal, para suscribir el Convenio sobre el Fondo Monetario Internacional. Primera lectura.

De la Propia Comisión de Hacienda y Crédito Público, proyecto de Decreto que amplía el Monto de la garantía que el Gobierno Federal puede otorgar en las operaciones de préstamo celebradas con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y plazo en que la misma puede concederse. Primera lectura.

De la misma Comisión antes mencionada, proyecto de Decreto que reforma los Artículos 2o. y 3o. del Decreto que establece las bases del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo. Primera lectura.

De la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, proyecto de Decreto que reforma la fracción IV del Artículo 6o. de la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas. Primera lectura.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación y del Distrito Federal. Primera lectura.

Dictamen con proyecto de adiciones y reformas a la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados. la Asamblea en votación económica, dispensa la segunda lectura al dictamen a fin de que se someta desde luego a discusión en lo general.

Después de mociones de los CC. Carlos Sánchez Cárdenas y Juan Landerreche Obregón y previa lectura de los Artículos 103 y 122 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pone a discusión en lo general el dictamen en cuestión.

Una vez que se inscriben los oradores, hacen uso de la palabra los CC. que a continuación se expresan:

Para destacar los aspectos más significativos de la Iniciativa y fundamentar el dictamen, el C. Juan Delgado Navarro, integrante de la Comisión dictaminadora; para exponer sus puntos de vista y en favor del dictamen, los CC. Amado Tame Schear, Loreto Hugo Amao González, Rafael Alonso y Prieto; por la Comisión la C. Lidia Camarena Adame; Abel Vicencio Tovar, Francisco Javier Gaxiola, Manuel Arturo Salcido Beltrán, nuevamente el C. Tame Schear y por último para hechos el C. Roberto Picón Robledo.

Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba por unanimidad de doscientos cincuenta y ocho votos.

A discusión en lo particular.

A debate el artículo 13, fracción I párrafo segundo.

Para proponer nueva redacción, el C. Gumersindo Magaña; por la Comisión dictaminadora, el C. Francisco Javier Gaxiola, quien contesta una interpelación formulada por el C. Pablo Gómez Alvarez; el C. Juan Delgado Navarro, Presidente de la Comisión, acepta sustituir los términos "podrá imponer " por "impondrá" en el texto a discusión.

Después de una moción del C. Rafael Alonso y Prieto, se considera suficientemente destituido el artículo 13, fracción I párrafo segundo.

A moción del C. Luis M. Farías se reserva el artículo, con la modificación presentada y aprobada por la Asamblea, para su votación nominal con los artículos no impugnados.

A discusión el artículo 19.

Intervienen en contra el C. Juan de Dios Castro Lozano; por la Comisión, el C. Francisco Javier Gaxiola; para proponer nueva redacción al artículo, a la cual da lectura, el C. Rafael Corrales Ayala, miembro de la Comisión, quien aclara dos preguntas del C. Juan de Dios Castro Lozano; para hechos el C. Martín Tavira Urióstegui, a quien también el C. Corrales Ayala le hace una aclaración.

La Asamblea, en votación económica acepta la nueva redacción al artículo 19, presentada por el C. Rafael Corrales Ayala.

La Asamblea en votación nominal aprueba en el solo acto, el artículo 13, fracción I, párrafo segundo, con la modificación propuesta por el C. Juan Delgado Navarro, así como el artículo 19, con la nueva redacción propuesta por el C. Rafael Corrales Ayala y aceptadas por la Asamblea, en la siguiente forma:

El artículo 13, fracción I, párrafo segundo, por doscientos cincuenta y tres votos en pro y cuatro en contra.

El artículo 19 y los artículos no impugnados, por unanimidad de doscientos cincuenta y siete votos. Pasa el proyecto de Decreto al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Carlos Enrique Castillo Peraza, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta y da lectura a una Iniciativa de adición al artículo 4o. de la Constitución General de la República. A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

A su vez, el C. Francisco Ugalde Alvarez, a nombre del mismo Grupo Parlamentario mencionado anteriormente , presenta y da lectura a una Iniciativa de Decreto, tendiente a reformar los artículos 75, 76, 138, 143, 145, 172 y 173 de la Ley del Seguro Social. A la Comisión de Seguridad Social.

La Comisión de Justicia suscribe un dictamen con proyecto de Decreto que reforma los artículos 219 y 220 y deroga el 221 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Segunda lectura.

A discusión en lo general el proyecto de Decreto.

Usan de la tribuna, en pro los CC. Fernando de Jesús Canales Clariond y Ernesto Rivera Herrera.

Se considera suficientemente discutido en los general y en votación nominal se aprueba por unanimidad de doscientos cincuenta y tres votos.

A discusión en lo particular. A debate el artículo 219.

Intervienen, para proponer una modificación el C. Rafael Alonso y Prieto; por la Comisión , el C. Antonio Rocha Cordero.

La Asamblea, en votación económica, no admite la modificación propuesta por el C. Alonso y Prieto y en consecuencia se da por desechada.

Suficientemente discutido el artículo 219, en votación nominal se aprueba por doscientos cuarenta y dos votos en pro y once en contra, y los artículos no impugnados se aprueban por unanimidad de doscientos cincuenta y tres votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen con proyecto de Decreto emitido por la Comisión de Comercio que reforma y adiciona la Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional, en Materia de Monopolios.

En virtud de que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la segunda lectura, a fin de que se ponga a discusión en los general.

Una vez registrados los oradores y después de la lectura de los artículos 122 y 123 del Reglamento, se somete a discusión en lo general el proyecto de Decreto.

Después que la Presidencia aclara una moción formulada por el C. Juan Manuel Elizondo. La Asamblea, en votación económica, aprueba la proposición de la Presidencia para que la intervención de los señores diputados se limite a quince minutos.

A continuación para hacer consideraciones sobre el particular y en pro del dictamen, hacen uso de la palabra los CC. César Augusto Santiago Ramírez, Miguel José Valadez Montoya, Luis Alberto Gómez Grajales, Jesús Ortega Martínez, Belisario Aguilar Olvera, Pablo Gómez Alvarez y finalmente la C. Guadalupe Gómez Maganda de Anaya.

Se considera suficientemente discutido en lo general.

Con base en el artículo 134 del Reglamento, usa de la tribuna el C. Manuel Arturo Salcido Beltrán quien se refiere al artículo 19 de proyecto de Decreto a debate y expresa que para ser congruente este artículo con la adición que sufrió el artículo 13 de la Ley de Atribuciones del Ejecutivo que aprobó la Asamblea en esta misma sesión, considera que debe incorporarse en este artículo la adición señalada.

El C. Humberto Romero Pérez, a nombre de la Comisión Dictaminadora, estima prudente se adicione la propuesta del C. Salcido Beltrán, para tener congruencia con la Ley de Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica.

La Asamblea admite la modificación propuesta por el C. Salcido Beltrán y aceptada por la Comisión.

A continuación se procede a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, incluyendo la modificación al artículo 19 propuesta y aceptada, resultando aprobado el proyecto de Decreto en lo general y en lo particular, por unanimidad de doscientos cuarenta y siete votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las dieciocho horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana, catorce de diciembre, a las once horas.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba...Aprobada.

MINUTAS

ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL

- El mismo C. Prosecretario:

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos del Apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos devolver a ustedes el expediente con Minuta Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Les reiteramos las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., 13 de diciembre de 1979. - Antonio Ocampo Ramírez, S.S. - Daniel Espinosa Galindo, S.S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Que adiciona el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. Se adiciona con una fracción VIII el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cambia el número de la última fracción del mismo artículo, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

I a VII.

VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el Apartado A del Artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.

IX. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

TRANSITORIO

Unico. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 13 de diciembre de 1979. - Humberto A. Lugo Gil, S. P. - Antonio Ocampo Ramírez, S.S. - Daniel Espinosa Galindo, S.S."

- Trámite: Recibo y a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Educación Pública.

LEY DE BIENES NACIONALES

- El mismo C. Prosecretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto de Reformas a la Ley General de Bienes Nacionales.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., 13 de diciembre de 1979. - Antonio Ocampo Ramírez, S.S. - Daniel Espinosa Galindo, S.S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO

De reformas a la Ley General de Bienes Nacionales

- Artículo único. Se reforman los artículos 57, 58, 59, 61 y 62 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 57. La Secretaría de Comercio fijará las normas a que se sujetará la clasificación de los bienes muebles de dominio privado de la Federación, la organización de los sistemas de inventario y estimación de su depreciación y el procedimiento que deba seguirse en lo relativo, al destino y afectación de dichos bienes.

La propia Secretaría podrá practicar visitas de inspección en las distintas dependencias del Gobierno Federal, para verificar la existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles y el destino y afectación de los mismos.

Artículo 58. Las adquisiciones de bienes muebles para el servicio de las distintas dependencias del Gobierno Federal, se regirán por las leyes aplicables en esta materia.

Artículo 59. Corresponde a la Secretaría de Comercio la enajenación de los bienes muebles de propiedad federal que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados para el servicio o resulte inconveniente seguirlos utilizando en el mismo.

Al efecto, las dependencias de los Poderes de la Unión estarán obligadas a solicitar oportunamente la baja de los bienes muebles, poniéndolos a disposición de la Secretaría de Comercio, la que, en su caso, autorizará la baja respectiva y determinará su mejor aprovechamiento, enajenación, destino final o destrucción. La enajenación se hará mediante subasta pública, a menos que, por circunstancias que dicha Secretaría califique, resulte inconveniente tal procedimiento

Cuando se trate de armamentos, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción, se hará de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 61. Las Secretarías y Departamentos de Estado, con aprobación expresa de la Secretaría de Comercio, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que figuren en sus respectivos inventarios, a los Estados, Municipios, instituciones de beneficencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias dependencias, a beneficiarios de escasos recursos de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos y a

organismos públicos paraestatales que los necesiten para sus fines, siempre que el importe del avalúo no exceda de $100,000.00.

Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada, se requerirá acuerdo presidencial, refrendado por la Secretaría de Estado respectiva y por la de Comercio.

La Secretaría de Comercio, en los términos anteriores, podrá donar los bienes muebles dados de baja que se encuentren a su disposición.

Artículo 62. El Gobierno Federal podrá donar bienes muebles a gobiernos e instituciones extranjeros o a organizaciones internacionales, mediante acuerdo presidencial refrendado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, de Comercio y por aquella en cuyos inventarios figure el bien.

TRANSITORIO

Unico. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 13 de diciembre de 1979. - Humberto A. Lugo Gil, S. P. - Antonio Ocampo Ramírez, S.S. - Daniel Espinosa Galindo, S.S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial.

El C. Presidente: En virtud de que las siguientes Iniciativas han sido ya distribuidas entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se les dispensa la lectura y se turnan desde luego a Comisión.

El C. secretario José Murat: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se les dispensa la lectura y se turnan desde luego a Comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, ponerse de pie.

- El mismo C. Secretario: Dispensada la lectura, señor Presidente.

INICIATIVAS

LEY DEL NOTARIADO

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Departamento del Distrito Federal.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío Iniciativa de Ley del Notariado para el Distrito Federal, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de diciembre de 1979. - El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión. - Presentes.

En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el apreciable conducto de ustedes, la Iniciativa de una nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal. Fundan esta Iniciativa los siguientes.

MOTIVOS

1o. La vigente Ley del Notariado para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 1946, y sus reformas publicadas el 18 de enero de 1952, 8 de enero de 1953 y 14 de enero de 1966, han ameritado un minucioso estudio y revisión, porque su estructura y gran parte de sus disposiciones no responden a las necesidades actuales de la prestación del servicio público del notariado y a los requerimientos de la administración pública contemporánea.

2o. El crecimiento en todos los órdenes de la ciudad de México, ha traído aparejado el consiguiente incremento de las actividades mercantiles, ha hecho obsoletos los procedimientos y la organización administrativa notariales en los últimos treinta y tres años en que se ha aplicado la vigente Ley; por lo que es urgente su sustitución, por otros Ordenamientos acordes con la realidad socio - económica actual.

3o. Durante el referido lapso, la aplicación de la vigente Ley del Notariado ha arrojado valiosas experiencias referentes tanto a la organización como al mecanismo operativo de este importante servicio público, experiencias en las que se apoyan, a su vez, medidas tendientes a mejorarlo. Ciertamente, fue posible en el transcurso de este tiempo, adoptar algunas de estas medidas merced a acuerdos de carácter administrativo, pero su número y calidad aconsejan la conveniencia de elevarlas a la categoría legal, razón por la que fueron tomadas en cuenta al elaborar - el proyecto de Ley del Notariado que hoy someto a la consideración del H. Congreso de la Unión.

4o. Merecieron especial consideración al elaborarse esta Iniciativa de Ley, las valiosas y singulares aportaciones prácticas y doctrinarias derivadas del ejercicio profesional del notariado en México, cuyas bondades han sido expresamente reconocidas.

5o. Este proyecto de nueva Ley abriga el propósito de que los negocios encomendados a los notarios se tramiten en forma más ágil y expedita, al mismo tiempo que se fortalezca la función autenticadora, mediante la cual el notario da fe pública de los hechos materia de su competencia.

Por otra parte, la Iniciativa de Ley simplifica la estructura y el mecanismo de la función notarial al reservar a reglamentos secundarios

muchas disposiciones que no ameritan figurar en aquélla. Además de aligerar así a la Ley del Notariado, ello permitirá que las disposiciones secundarias posean una mayor flexibilidad, merced a la cual puedan modificarse y adaptarse a los correspondientes requerimientos circunstanciales.

6o. Se ha estimado indispensable elaborar las disposiciones legales en materia de notariado, conforme a una técnica jurídica moderna y congruente con las demás normas legales que se aplican paralelamente en los campos administrativo, civil y de comercio. Asimismo, se puso especial empeño en eliminar, dentro lo posible lo complicado, lo difícil de comprensión y la abundancia de datos y elementos técnicos propios de una disciplina altamente especializada, de tal modo que sin determinar ni demeritar la naturaleza de tales elementos, se les dote de la sencillez y precisión, inherentes a todo cuerpo legal.

7o. Los treinta y tres años de aplicación ininterrumpida de la Ley vigente, condujeron al convencimiento de que, por una parte, había que incorporar una serie de innovaciones y cambios sustanciales a las disposiciones legales y, por la otra, era preciso modificar la forma de expresión, la presentación y distribución de las normas que por su reconocido valor y eficacia, deberían conservarse en la nueva Ley.

8o. Con este propósito se ha cuidado que en su articulado se conserven y mejoren los conceptos propios de la función notarial, tal como ella ha sido tradicionalmente concebida por el sistema jurídico mexicano.

Sin apartarse de este criterio, se ratificó la categoría de normas jurídicas, en cuanto ellas implican derechos u obligaciones, a las tareas de creación o de elaboración jurídica, de redacción, de autorización o de autenticación, y de conservación y reproducción de documentos.

9o. Se consideró conveniente reacomodar las disposiciones de la Ley en sus respectivos capítulos y proceder a la reordenación de éstos para subsanar deficiencias provenientes de una sistematización inadecuada.

10. El capítulo I contiene normas preliminares del interés y orden públicos. Conforme a ellas, el notariado constituye una función de orden público cuyo ejercicio corresponde originariamente al Ejecutivo de la Unión, quien lo encomienda, por conducto del Departamento del Distrito Federal, a particulares profesionales del derecho que satisfagan los requisitos establecidos por la Ley.

Efectivamente, conforme a las más novedosas y sólidas corrientes del pensamiento jurídico, la función notarial es de orden público y de interés social, y como tal, inherente al Estado, que deba regularla en beneficio de la colectividad. De hecho, cuando el Estado emite constancias y certificaciones de la más diversa índole, desempeña una actividad cuya esencia se identifica con la que ejerce el notario. De ahí la existencia legal de un régimen notarial que opera con base en patentes otorgadas por el Estado, que regula y vigila el ejercicio profesional de la función.

Para satisfacer, a este respecto, las necesidades dinámicas de la ciudad de México, la Iniciativa de Ley abre la posibilidad de que el Ejecutivo de la Unión, a través del Jefe del Departamento del Distrito Federal, aumente el número de notarios actualmente existentes. Un artículo Transitorio complementario de las disposiciones antes indicadas, prescribe que el Departamento del Distrito Federal dictará las medidas necesarias para promover, entre los notarios que así lo soliciten, y que se hayan establecido con anterioridad a la vigencia de esta Ley, la reubicación de sus respectivas notarías, para lo cual se conceden sesenta días de plazo.

Consecuentemente se reserva el Departamento del Distrito Federal la facultad de señalar, conforme a criterios objetivos, tales como extensión territorial, distancia del centro de la ciudad, volumen de población, población relativa y económica, los sitios en que deban establecerse las notarías de nueva creación.

Se estima que mediante este procedimiento podrá obtenerse, sin lesionar derechos adquiridos por los notarios actualmente existentes, una racional distribución de las notarías en las 16 Delegaciones del Distrito Federal, pues sobradamente conocido es el hecho de que, en tanto que en algunas de éstas el número de notarías es excesivo con relación a la satisfacción de las necesidades de su población, en otras la prestación de este servicio resulta insuficiente por el reducido número de notarías ubicadas en ellas.

Por ser los notarios, como antes se indica, depositarios de la fe pública que originalmente corresponde al Estado, éste retiene, por conducto del Departamento del Distrito Federal, la facultad para obligarlos a colaborar cuando el propio Departamento lo estime necesario en la realización de campañas de escrituración de predios irregulares en las que esté de por medio el interés social.

11. En las disposiciones del capítulo II, relativas a los notarios y a la expedición de su patente, se define con más propiedad y amplitud al notario y se regulan, en lo fundamental, los exámenes para obtener las patentes respectivas que acrediten la calidad de aspirante o en su caso y por oposición, la de notario.

Merece especial mención, dentro de este género de normas, la que reserva al Departamento del Distrito Federal facultad y competencia exclusiva para comprobar, en su caso, que el interesado en presentar examen de aspirante o de oposición para notario, ha satisfecho los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.

En este capítulo se estatuye la forma de integración del jurado en el que predominarán, para analizar la capacidad e idoneidad de los examinados y asegurar el equilibrio en las decisiones, funcionarios del Departamento del Distrito Federal, pero se prevé, en todo caso, la presencia de dos notarios, en atención al alto grado de especialización que requiere el examen de la materia del notariado.

12. En el capítulo III, relativo al ejercicio del notariado, se establecen la forma y los

requisitos para que el notariado designado pueda iniciar sus funciones; se aumenta el monto de la garantía que éste debe otorgar para cubrir sus responsabilidades, y se consignan las obligaciones de los notarios y las prohibiciones que limitan y regulan su actuación.

Se estimó conveniente fortalecer la institución de la suplencia en el ejercicio del notariado, con objeto de proteger los intereses de los particulares y asegurar la continuidad y la oportunidad en la prestación del servicio. Por ello, aunque con modificaciones, se ratifica en el articulado de la Iniciativa, la existencia de la asociación de notarios. Esta puede comprender sólo dos notarios, cuyo domicilio profesional autorizará el Departamento del Distrito Federal, con base en una conveniente distribución de las notarías que funcionen.

13. La técnica y la práctica del ejercicio notarial, son reguladas en el capítulo IV, cuyas disposiciones contienen múltiples cambios que mejoran las correspondientes de la Ley en vigor. En el propio capítulo se conservan las normas que han demostrado su eficacia y se reúnen en uno solo los capítulos de la vigente Ley relativos a escrituras, actas y testimonios, así como el que se refiere al valor jurídico que éstos representan.

14. En los capítulos V, VI y VII sobre los sistemas de control, vigilancia e inspección administrativa, se introduce como importante innovación, que será el Departamento del Distrito Federal quien ejerza dichas funciones que, conforme a la Ley actual, son indebidamente realizadas por los propios notarios a través de su colegio.

Para complementar las funciones de control, vigilancia e inspección rescatadas para el gobierno, la Iniciativa de Ley introduce un capítulo que regula especificamente los actos de autoridad, relativos a la revocación y cancelación de las patentes de los notarios, a fin de revestir de mayor seguridad jurídica y legalidad a los actos de autoridad que se traduzcan en aplicación de sanciones a los notarios infractores.

Se estima sobresaliente innovación dentro del capítulo relativo a las infracciones y aplicación de sanciones, el establecimiento del recurso de reconsideración que podrá ser tramitado ante la propia autoridad administrativa.

15. Los capítulos VIII y IX comprenden disposiciones necesarias para que la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, a través de su Sección del Archivo de Notarías despache los asuntos que esta Ley y su Reglamento le encomienden.

En el capítulo IX se resumen las normas que establecen la colegiación obligatoria de los notarios del Distrito Federal, en el correspondiente Colegio de Notarios, así como las referentes a la elaboración de este cuerpo de profesionistas con la autoridad.

Cabe advertir, finalmente, que la presente Iniciativa de Ley del Notariado incorpora a su articulado múltiples disposiciones técnicas y operativas que la experiencia ha demostrado conviene aplicar al manejo de las notarías. Al mismo tiempo, y como es lógico, se aprovechó la oportunidad que brindaba su elaboración para suprimir todas aquellas normas de la Ley vigente, faltas de actualidad, opuestas a reglas de indudable validez o cuya aplicación ha sido intranscendente.

Por los razonamientos antes expuestos, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente.

INICIATIVA DE LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1o. El notariado es una función de orden público que en el Distrito Federal corresponde al Ejecutivo de la Unión, quien la ejercerá por conducto del Departamento del Distrito Federal, el cual encomendará su desempeño a particulares, profesionales del derecho, mediante la expedición de las patentes respectivas.

Artículo 2o. La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto del Jefe del Departamento del Distrito Federal y de las demás autoridades que señala esta Ley.

Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal autorizará la instalación y funcionamiento de las notarías que se requieran para satisfacer las necesidades de la ciudad de México. Las notarías vacantes y las de nueva creación serán distribuidas en las Delegaciones con las que se integra el Distrito Federal, atendiendo a su extensión territorial, densidad de población y capacidad económica.

Artículo 4o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal, en la esfera administrativa, dictará las medidas que estime pertinente para el exacto cumplimiento de esta Ley y para la eficaz prestación del servicio público del Notariado.

Artículo 5o. Los notarios del Distrito Federal no podrán ejercer sus funciones fuera de los límites de éste.

Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 6o. El notario es responsable ante el Departamento del Distrito Federal de que la prestación del servicio en la notaría a su cargo, se realice con apego a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 7o. Los notarios tendrán derecho a cobrar a los interesados los honorarios que se devenguen en cada caso, conforme al arancel aprobado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, apoyado en los estudios económicos que tomen en consideración el índice del costo de la vida y los salarios vigentes en el Distrito Federal, y no percibirán sueldo alguno con cargo al presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 8o. El Departamento del Distrito Federal podrá requerir, a los notarios de la

propia entidad, para que colaboren en la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de satisfacer demandas inaplazables de interés social. A este efecto, el Departamento fijará las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios.

Artículo 9o. El Departamento del Distrito Federal, a través de la dependencia correspondiente, deberá concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos que permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las modalidades administrativas que requiera la prestación eficaz del servicio notarial.

CAPITULO II

De los Notarios y de la Expedición de su Patentes

Artículo 10. Notario es la persona investida de fe pública para autenticar y dar forma legal, conforme a las leyes, a los actos y hechos jurídicos que los interesados le encomienden.

Artículo 11. Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes, o el Jefe del Departamento del Distrito Federal resolviese crear una o más notarías, el Departamento del Distrito Federal publicará convocatoria para que los aspirantes al ejercicio del notariado presenten el examen de oposición correspondiente. Esta convocatoria contendrá, entre otros datos, la ubicación de las notarías vacantes o de nueva creación y, será publicada, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y, por tres veces consecutivas y con intervalos de cinco días en uno de los periódicos de mayor circulación en la ciudad de México.

En un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la última convocatoria, los aspirantes deberán acudir ante el Departamento del Distrito Federal a presentar su solicitud para ser admitidos al examen de oposición.

Artículo 12. El Departamento del Distrito Federal, antes de publicar la convocatoria a que se refiere el artículo anterior, dará a conocer a los notarios las ubicaciones de las notarías vacantes o de las de nueva creación para que, en un término que no exceda de quince días hábiles, quienes así lo deseen, soliciten el cambio de ubicación de su notaría a la de la que haya quedado vacante o se vaya a crear.

El Departamento del Distrito Federal, para asignar la ubicación de las notarías vacantes o de nueva creación, dará preferencia a los notarios con mayor antigüedad.

De los requisitos para ser notario y aspirante a notario

Artículo 13. Para obtener la patente de notario se requiere:

I Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser licenciado en derecho y contar con la correspondiente cédula profesional;

III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito intencional;

IV. Gozar de buena reputación personal y profesional;

V. Presentar la patente de aspirante expedida por el Departamento del Distrito Federal; y

VI. Haber resultado triunfador en el correspondiente examen de oposición.

Artículo 14. El Departamento del Distrito Federal notificará fehacientemente a los interesados en obtener la patente de aspirante o de notario, el día y la hora para la celebración de los exámenes correspondientes.

Artículo 15. Para obtener la patente de aspirante al notariado, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; tener veinticinco años cumplidos y no más de setenta y, tener buena conducta;

II. Ser licenciado en Derecho y contar con la correspondiente cédula profesional;

III. Comprobar que durante ocho meses ininterrumpidos, ha realizado prácticas notariales bajo la dirección y responsabilidad de algún notario del Distrito Federal, quien deberá cerciorarse de que el interesado posee al iniciar su práctica, título profesional de licenciado en derecho;

IV. No haber sido condenado, por sentencia ejecutoriada, por delito intencional; y

V. Ser aprobado en el examen correspondiente.

Artículo 16. El Departamento del Distrito Federal, solicitará, en su caso, a las autoridades o a las Instituciones que correspondan, los informes y constancias necesarios para verificar si el interesado satisface los requisitos establecidos en los artículos 13 y 15 de esta Ley.

Artículo 17. Son incompatibles con el ejercicio del notariado las siguientes actividades:

I. Desempeñar cargos de elección popular, de beneficencia pública o privada o concejiles.

II. Ser mandatario de su cónyuge, ascendiente o pariente consanguíneo o afín, hasta el cuarto grado;

III. Ser tutor, curador o albacea;

IV. Desempeñar el cargo de miembro o secretario del Consejo de Administración o comisario de sociedades;

V. Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales;

VI. Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fiscal de sus escrituras;

VII. Desempeño de empleo, cargo o comisión pública o comisión de particulares;

VIII. Desempeño de mandato judicial;

IX. Ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en que haya controversia judicial;

X. Ser comerciante o agente de cambio; y

XI. Ser ministro de algún culto religioso.

De los exámenes de aspirantes y de Oposición y del otorgamiento de las patentes respectivas

Artículo 18. Los exámenes para obtener la patente de aspirante y la de notario, se

desarrollarán en los términos previstos por esta Ley y el reglamento correspondiente. Los interesados deberán cubrir la cuota que por concepto de examen fije la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 19. El jurado para los exámenes de aspirante y de oposición se compondrá de cinco miembros propietarios y dos suplentes, todos ellos licenciados en derecho, y estará integrado en la siguiente forma:

Por el representante del Jefe del Departamento del Distrito Federal, quien fungirá como Presidente del jurado; por el Director General Jurídico y de Gobierno; por el Director General del Registro Público de la Propiedad, o funcionarios subalternos que éstos designen; y por dos notarios en ejercicio designados por el Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal. No podrán formar parte del jurado los notarios en cuyas notarías haya hecho sus prácticas el sustentante, ni los parientes consanguíneos que estén dentro del tercer grado.

Serán suplentes de los funcionarios del Departamento del Distrito Federal los que designen los propios funcionarios, y de los notarios los que designe el Colegio de Notarios del Distrito Federal de entre sus propios miembros.

El jurado designará dentro de sus miembros un secretario.

Artículo 20. El examen para obtener la patente de aspirante el ejercicio del notariado consistirá en una prueba práctica de redacción de un instrumento notarial, cuyo tema será sorteado de veinte propuestos, colocados y sellados en sobres cerrados por el representante del Departamento del Distrito Federal. El Director General Jurídico y de Gobierno cuidará de tener seleccionados para cada examen , por lo menos veinticinco temas que servirán para el sorteo que se indica. Cada uno de los miembros del jurado podrá hacer al aspirante las preguntas o interpelación que estime necesarias con relación al caso jurídico notarial a que se refiera el tema que le haya correspondiendo desarrollar.

Al concluir las interpelaciones, el jurado, a puerta cerrada, evaluará el resultado del examen y de inmediato comunicará al sustentante la decisión tomada por el mismo.

Artículo 21. El examen de oposición consistirá en dos pruebas, una teórica y otra práctica. La prueba teórica principiara el día y hora y en el local que previamente hayan sido señalados por el Departamento del Distrito Federal. Los aspirantes serán examinados sucesivamente, en el orden en que hayan presentado su solicitud. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a la prueba, perderán su turno y tendrán derecho a presentar el examen en una segunda vuelta, respetando el orden establecido. Al aspirante que no se presente en la segunda vuelta se le dará por desistido, salvo que justifique, a satisfacción del jurado y antes de que termine la oposición, que por causa de fuerza mayor, no le fue posible asistir a la prueba. En este caso, se le podrá señalar una nueva fecha para examen.

Para la prueba práctica, los miembros del jurado examinarán a cada sustentante sobre cuestiones de derecho que entrañen alguna dificultad y sean de aplicación al ejercicio de las funciones notariales.

Artículo 22. En el día y hora señalados para la prueba práctica del examen de oposición, se reunirán todos los aspirantes en el lugar que oportunamente señale el Departamento del Distrito Federal. En presencia de los miembros del jurado, alguno de los aspirantes tomará uno de los veinte sobres cerrados y numerados que contendrá un tema común propuesto por el Colegio de Notarios y aprobado por el Departamento del Distrito Federal, entre los casos más complejos de la práctica notarial, el cual deberán desarrollar todos los examinados. Una vez enterados del tema, en forma separada y sin el auxilio de persona alguna, salvo la de un mecanógrafo, procederán a desarrollarlo y redactarlo, bajo la vigilancia de uno de los sinodales que el jurado designe.

Para el efecto, dispondrán de cinco horas corridas. Al concluirse el término, el sinodal responsable de la vigilancia de la prueba recogerá los trabajos hechos, y los guardará en sobres cerrados y firmados por el propio sinodal y el interesado.

Artículo 23. Concluido el examen de oposición, cada miembro del jurado emitirá, por escrito, su calificación de la prueba teórica y de la práctica. La evaluación de las pruebas se hará en escala numérica del uno al cien. El jurado a puerta cerrada, promediará las evaluaciones de cada uno de los sustentantes y determinará quiénes resultaron con mayor puntuación para recibir la patente de notario. El secretario levantará el acta correspondiente que deberá en todos los casos ser suscrita por los integrantes.

Artículo 24. El presidente del jurado, una vez tomada la decisión de este cuerpo sobre quien o quienes resultaron triunfadores en el examen de oposición, lo dará a conocer en público. Asimismo, comunicará al Jefe del Departamento del Distrito Federal, el resultado del examen de oposición, a quien remitirá la documentación relativa.

En el caso de que una oposición hubiere sido convocada para cubrir notarías en distintas Delegaciones, los triunfadores, siguiendo el orden de sus calificaciones elegirán la notaría que ocuparán, entre aquellas que hayan sido objeto de la oposición.

Artículo 25. Concluido el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por acuerdo del Ejecutivo de la Unión, otorgará en su caso, las patentes de aspirante o de notario a quienes hayan resultado aprobados en los correspondientes exámenes, y señalará la fecha en que se les tomará la protesta legal del fiel desempeño de su función.

Las patentes de aspirante o de notario, deberán ser registradas en el Registro de la Propiedad del Departamento del Distrito Federal y en el Colegio de Notarios del Distrito Federal y tanto los libros de registro como las

propias patentes serán firmadas por los interesados, a las que se les deberá adherir su retrato.

El Departamento del Distrito Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del propio Departamento avisos sobre las patentes de aspirantes o las de notario que haya otorgado sin costo alguno para los interesados.

Artículo 26. El Departamento del Distrito Federal expedirá las patentes de notario a quienes hayan resultado triunfadores en los correspondientes exámenes de oposición en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de sus exámenes.

CAPITULO III

Del ejercicio del notariado.

De la presentación del servicio

del notariado

Artículo 27. La persona que haya obtenido la patente de notario público deberá iniciar sus funciones en la Delegación del Departamento del Distrito Federal que se le hubiere señalado, en un plazo que no exceda de noventa días hábiles siguientes a la fecha de su protesta legal.

La contravención a esta disposición se sancionará con la revocación de la patente, en los términos de esta Ley.

Artículo 28. Para que el notario pueda actuar debe:

I. Otorgar fianza ante Nacional Financiera, S. A., por $250,000.00 a favor del Departamento del Distrito Federal, a fin de asegurar las responsabilidades civiles y administrativas derivadas del ejercicio de sus funciones;

II. Proveerse a su costa de protocolo y sello;

III. Registrar el sello y su firma en la Dirección General Jurídica y de Gobierno, en el Registro Público de la Propiedad y en el Colegio de Notarios.

IV. Establecer la oficina para el desempeño de su cargo, atendiendo a lo establecido en la convocatoria.

Artículo 29. la garantía a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se aplicará de la siguiente manera:

I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas u otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del notario, se deba hacer el pago forzoso a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, u otras dependencias fiscales;

II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra de un notario.

Para tal efecto se deberá exhibir copia certificada de la sentencia mencionada en la Oficina que corresponda de la Dirección General Jurídica y de Gobierno.

Artículo 30. Cuando un notario desee substituir la garantía otorgada, deberá obtener del Departamento del Distrito Federal la correspondiente aprobación.

Artículo 31. El Jefe del Departamento del Distrito Federal podrá elevar o disminuir, en su caso, el monto de la garantía que deber otorgar los notarios, en proporción al poder adquisitivo de la moneda nacional.

Artículo 32. El notario, inmediatamente que inicie sus funciones deberá comunicarlo por escrito a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, al Registro Público de la Propiedad y al Colegio de Notarios. El Departamento del Distrito Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del propio Departamento la apertura de la Notaría y el inicio de las funciones del nuevo notario.

Artículo 33. Los notarios, en el ejercicio de su profesión, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional, salvo los informes obligatorios que deben rendir con sujeción a las leyes respectivas y de los actos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos y siempre que a juicio del notario tengan algún interés legítimo en el asunto y que no se hayan efectuado la inscripción respectiva.

Artículo 34. El notario deberá prestar el servicio público en la notaría a su cargo y en los lugares en donde resulte necesaria su presencia, en virtud de la naturaleza del acto o del hecho que se pretenda pasar ante su fe.

Artículo 35. En el ejercicio de su función, el notario orientará y explicará a los otorgantes y comparecientes el valor y las consecuencias legales de los actos que él vaya a autorizar, siempre que la explicación le sea solicitada o que, por la naturaleza o complejidad del acto o circunstancias de los interesados, el notario la estime necesaria o conveniente.

Artículo 36. El notario podrá excusarse de actuar:

I. En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia, o de interés social.

II. Si los interesados no le anticipan los gastos de honorarios, salvo que se trate del otorgamiento de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilación.

Artículo 37. Queda prohibido a los notarios:

I. Actuar, si alguna circunstancia les impide atender con imparcialidad los asuntos que se les encomiende;

II. Intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a algún funcionario público;

III. Actuar como notario en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en la línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral hasta el segundo grado.

IV. Ejercer sus funciones, si el acto o hecho interesa al notario, a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata anterior;

V. Ejercer sus funciones, si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;

VI. Ejercer sus funciones, si el objeto del acto es física o legalmente imposible; y

VII. Recibir y conservar en deposito sumas de dinero, valores, o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto los casos en que deba recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos o derechos causados por las operaciones efectuadas ante ellos.

De los convenios de suplencia y de la

asociación de notarios

Artículo 38. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Departamento del Distrito Federal haya otorgado la patente a un notario, éste deberá celebrar convenio de suplencia con otro notario para que recíprocamente se cubran sus ausencias temporales. El notario designado como suplente no podrá suplir a ninguno de los demás.

Si el notario no encontrara suplente en ese término, el Departamento del Distrito Federal, en un plazo de quince días hábiles, designará al notario con quien deba celebrar dicho convenio de suplencia recíproca.

El notario que actúe en el protocolo del notario ausente, tendrá todas y cada una de las atribuciones y funciones legales de éste en el ejercicio de su cargo.

Artículo 39. Los convenios o las designaciones de suplencia a que se refiere el artículo anterior serán registrados en la Dirección General Jurídica y de Gobierno y en el Registro Público de la Propiedad, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 40. No podrán celebrar convenios de asociación los notarios de nueva designación, para que la prestación del servicio público notarial sea más eficaz en la delegación que haya sido asignado.

La falta definitiva de los notarios que se encuentren asociados será causa para la terminación del convenio de asociación y el notario que se quede en funciones continuará usando el mismo protocolo en el que se haya actuado y no podrá volver a celebrar convenio de asociación con ningún otro notario. Si el protocolo perteneciera al notario faltante, el que continúe en ejercicio deberá gestionar la expedición de nuevo protocolo y proveerse de nuevo sello con el número de la notaría correspondiente a dicho protocolo.

Los notarios que liquiden sus convenios de asociación vigentes no podrán celebrar nuevos convenios de asociación.

La disolución de las asociaciones de notarios por faltas definitivas de alguno de ellos o por liquidación deberán notificarse a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, al Registro Público de la Propiedad y al Colegio de Notarios y se harán las publicaciones que correspondan en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

La notaría correspondiente al notario asociado que falte definitivamente quedará vacante.

Del sello de autorizar

Artículo 41. El sello de cada notario tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, en el centro el Escudo Nacional y alrededor de éste, la inscripción "México, Distrito Federal", el número de la notaría y el nombre y apellidos del notario.

Artículo 42. El sello del notario se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro que se vaya a utilizar.

Artículo 43. En caso de que se pierda o sea alterado el sello, el notario lo hará del conocimiento de la Dirección General Jurídica y de Gobierno y de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y levantará acta ante el Ministerio Público, con la que gestionará la autorización del Departamento del Distrito Federal para obtener otro a su costa. En el nuevo sello se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.

Del protocolo, su apéndice e índice

Artículo 44. Protocolo es el libro o juego de libros autorizados por el Departamento del Distrito Federal en los que el notario, durante su ejercicio, asienta y autoriza con las formalidades de la presente Ley, las escrituras y actas notariales que se otorguen ante su fe.

Artículo 45. El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en su protocolo y sin que observe el procedimiento establecido al efecto en esta Ley. El notario fungirá como asesor de los comparecientes, cuando éstos no sean expertos en derecho y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes.

Artículo 46. Los notarios deberán solicitar al Departamento del Distrito Federal la autorización del número de los libros que pasarán a formar parte del protocolo a su cargo. No podrán autorizarse más de diez libros en cada ocasión.

Artículo 47. Los libros del protocolo deberán estar siempre en la notaría, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley, o cuando haya que recoger las firmas de quienes no puedan asistir a la notaría.

Cuando exista la necesidad de sacar los libros de la notaría lo hará el propio notario, o bajo su responsabilidad dos personas designadas por él.

Si alguna autoridad con facultades legales ordena inspección de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del notario y en presencia de éste.

Artículo 48. En la primera página útil de cada libro, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o la persona en quien éste haya delegado facultad para ello, hará constar el lugar y la fecha de la autorización; el número que corresponda al libro, en la serie de los que sucesivamente reciba el notario durante su

ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; nombre y apellidos del notario; el lugar en el que éste deba residir y el lugar en el que está situada la notaría y, por último: "Este libro solamente debe ser utilizado por el notario o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones , de acuerdo con los artículos 38 y 40 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal".

Al final de la última página del libro se pondrá una anotación similar, sellada y suscrita por el Director del Registro Público de la Propiedad del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 49. Inmediatamente después de la razón a que se refiere el artículo anterior, el notario anotará la fecha en la que empiece a utilizar el libro y estampará su firma y el sello de autorizar después de ella.

Cuando con posterioridad a la fecha de apertura de un libro haya cambio de notario, el que va a actuar asentará, a continuación del último instrumento extendido en cada libro en uso, su nombre, apellidos, firma y sello de autorizar. Igual requisito se observará cuando hubiere convenio o designación para suplirse.

Artículo 50. Los libros del protocolo, deberán estar encuadernados y empastados, y cada uno constará de ciento cincuenta hojas foliadas, o sea trescientas páginas, más una hoja al principio, sin numerar, destinada al título del libro.

Las hojas de los libros del protocolo serán de papel blanco, uniformes, de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable, con un margen izquierdo de doce centímetros, separados por una línea de tinta roja. Este margen deberá dejarse en blanco y servirá para poner las razones y anotaciones marginales que legalmente deban asentarse en él. Cuando se agote esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente destinada al efecto, la cual se agregará al apéndice.

Además. se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro, y otra faja igual a la orilla, para proteger lo escrito.

Cuando se escriba en máquina en el libro se podrá reducir el margen interno de la página izquierda del mismo, en un centímetro y medio más, aumentado en igual extensión el margen izquierdo.

Artículo 51. Para asentar las escrituras y actas en los libros de los notarios podrá utilizarse cualquier procedimiento de impresión firme e indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página y deberán quedar a igual distancia unas de otras.

Artículo 52. Los libros que integran el protocolo, deberán ser numerados progresivamente. El libro o juego de libros en donde se asienten los instrumentos notariales, se usarán de la manera siguiente:

La primera escritura o acta en tiempo que haya que asentar, se anotará en el libro número uno, la segunda, en su caso, en el libro número dos, y así sucesivamente hasta terminar el último libro en uso de la primera vuelta; se iniciará la segunda y demás vueltas de la misma manera, hasta agotar el juego de libros autorizados.

Artículo 53. La numeración de las escrituras y actas notariales será progresiva, sin interrumpirla de un volumen a otro, aun cuando "no pase" alguno de dichos instrumentos.

No habrá entre un instrumento y otro, más espacio que el indispensable para las firmas y la autorización.

Cuando el notario deba expedir testimonios fotográficos o emplear cualquier otro medio de reproducción, podrá iniciar escrituras y actas al principio de una página y, los espacios en blanco que queden antes o después del sello de la autorización, serán cubiertos con líneas de tinta fuertemente grabadas.

Artículo 54. Cuando esté por concluirse el libro o el juego de libros que están en uso del protocolo del notario, éste lo comunicará por escrito al Departamento del Distrito Federal y le enviará el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para que una vez autorizados, sean remitidos a la Sección de Archivo del la Dirección del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 55. Cuando el notario no pueda dar cabida a otro instrumento en el libro o juego de libros que tiene en uso, asentará en cada libro, después de la última escritura pasada, una razón de terminación de ese volumen, con expresión de la fecha y la hora de su asiento, y el número de páginas utilizadas e instrumentos asentados.

El notario pondrá su firma y el sello de autorizar y comunicará a la Dirección del Registro Público de la Propiedad el contenido de la nota de dicha terminación.

Artículo 56. A partir de la fecha en que se haga la anotación de terminación de volumen a que se refiere el artículo anterior, el notario dispondrá de un término de treinta y cinco días naturales para asentar la razón de cierre en cada libro en la que deberá hacer constar los instrumentos extendidos, el día y hora en que se cierre el libro, así como los instrumentos que no pasaron, los que estén pendientes de firma o de autorización enumerándolos y señalado el motivo por el que están pendientes, su firma y su sello.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del cierre del libro, el notario los enviará a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y recabará el recibo correspondiente.

El Director del Registro Público de la Propiedad extenderá certificación de la fecha y la hora en que se cierra el libro y, en su caso, la autorizará con su firma y sello, devolviendo el libro al notario, previa inutilización por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, de las hojas en blanco que hayan sobrado.

Cuando el notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno, tendrá que cerrarlos todos para los efectos expresados.

Artículo 57. Cuando el notario no envíe oportunamente los libros en los términos del artículo anterior, será sancionado por el Departamento del Distrito Federal, a cuyo efecto, la Dirección del Registro Público de la Propiedad deberá informarle los casos de incumplimiento.

Artículo 58. Por cada libro de su protocolo el notario llevará una carpeta denominada "Apéndice", en el que se depositarán los documentos a que se refieren las escrituras y actas, y que formarán parte integral del protocolo.

Los documentos del apéndice se enumerarán o señalarán con letra y se ordenarán por legajos en cada uno de los cuales se pondrá el número de la escritura o acta a que se refiere el legajo.

Los expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial, se agregarán al apéndice del libro respectivo y se considerarán como un solo documento.

Los documentos del apéndice no podrán desglosarse y seguirán a su libro respectivo del protocolo.

Artículo 59. El notario conservará los apéndices encuadernados y los entregará a la Dirección del Registro Público de la Propiedad, junto con el libro del protocolo a que correspondan.

El notario deberá guardar, únicamente durante un año los libros del protocolo, a partir de la fecha de la certificación respecto a la nota de cierre de libro, a la expiración de este término, los entregará definitivamente con los apéndices respectivos, a la Dirección del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 60. A más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la devolución de los libros, sujetos a certificación de cierre, el notario ordenará se encuadernen y empasten los legajos del apéndice, de modo que formen volúmenes que lleven el número del libro al que pertenezcan.

Podrán formarse uno o varios volúmenes del apéndice de cada libro, según el número de hojas que tengan que empastarse.

Artículo 61. Los notarios tendrán obligación de llevar por duplicado y por cada juego de libros, un índice de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representado, en su caso, con expresión de la naturaleza del acto o hecho, el libro y número de página y el número y fecha de la escritura o acta.

Al entregarse los libros del protocolo a la Dirección del Registro Público de la Propiedad, se acompañará un ejemplar de dicho índice, y el otro lo conservará el notario.

CAPITULO IV

De las Escrituras, Actas y Testimonios

de las escrituras

Artículo 62. Para los efectos de esta Ley, se entiende por escritura cualquiera de los siguientes instrumentos públicos:

I. El original que el notario asiente en el libro autorizado, conforme al artículo 48 de este Ordenamiento, para hacer constar un acto jurídico, y que contenga las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario.

II. El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate, y por un extracto de éste que contenga sus elementos esenciales y se asiente en el libro autorizado.

El documento deberá llenar las formalidades que señala este capítulo, ser firmado en cada una de sus hojas y al final por los comparecientes y el notario, llevar el sello de éste en los expresados lugares, y agregarse al apéndice con sus anexos.

El extracto hará mención del número de hojas de que se compone el documento, y relación completa de sus anexos y será firmado por los comparecientes y el notario.

La autorización definitiva y las anotaciones marginales se harán sólo en el libro de protocolo.

Artículo 63. Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura

Las palabras, letras o signos que se hayan de testar, se cruzarán con una línea que las deje legibles. Puede entrerrenglonarse lo que se deba agregar. Al final de la escritura se salvará lo testado o entrerrenglonado, se hará constar lo que vale y lo que no vale, y se especificará el número de palabras, letras y signos testados y de los entrerrenglonados.

Si quedare algún espacio en blanco, antes de las firmas, será llenado con líneas de tinta. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.

Artículo 64. El notario redactará las escrituras en español y observará las reglas siguientes:

I. Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de la notaría;

II. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga;

III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, o la razón por la cual no esté aún registrada.

No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ésta se le agrega una área que, conforme a sus antecedentes de propiedad, no le corresponde. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución judicial.

IV. Al citar un instrumento otorgado ante otro notario, expresará el nombre, el número y la fecha del instrumento de que se trate, el número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, y, en su caso, los de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

V. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión y sin palabras o fórmulas inútiles o anticuadas;

VI. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible, sus dimensiones y extensión superficial.

VII. Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan válidamente los contratantes;

VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionado o insertando los documentos respectivos, o bien agregándolos en original o en copia cotejada al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura;

IX. Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los que, en su caso, agregará al apéndice;

X. Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser traducidos al español, por un perito oficial, agregando al apéndice, el original y su traducción, los cuales deberán ser certificados, en su caso, por el notario;

XI. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o, en su caso, el número bajo el cual se coloque en el legajo correspondiente;

XII. Expresará el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión, y domicilio de los comparecientes o contratantes y de los testigos de conocimiento, de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga, como en testamentos, y de los intérpretes, cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido materno. El domicilio se anotará con mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible;

XIII. Hará constar bajo su fe;

a) Que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que, a su juicio, tienen capacidad legal;

b) Que les fue leída la escritura a los otorgantes, a los testigos e intérpretes, en su caso, o que la leyeron por ellos mismos;

c) Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando así proceda;

d) Que otorgaron la escritura los comparecientes, mediante la manifestación ante el notario de su conformidad, así como mediante su firma o, en su caso, que no lo firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo. En substitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos casos, firmará la persona que al efecto elija. En todo caso, el otorgante que no firma imprimirá su huella digital;

e) La fecha o fechas en que se firma la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos, y por los testigos e intérpretes si los hubiere; y

f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.

Artículo 65. El notario hará constar la identidad de los comparecientes por cualquiera de los medios siguientes:

I. Por la certificación que éste haga de que los conoce personalmente;

II. Con algún documento oficial, tal como tarjeta de identificación, carta de naturalización, licencia de manejo de vehículo u otro documento en el que aparezca la fotografía, nombre y apellidos de la persona de quien se trate; y

III. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por el notario, quien deberá expresarlo así en la escritura. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad de los otorgantes, deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual, el notario les informará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, salvo que el testigo sea licenciado en derecho. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital.

El notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes.

Artículo 66. Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastará con que en ellos no observe manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

Artículo 67. Los representantes deberán declarar que sus representados tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada. Estas declaraciones se harán constar en la escritura.

Artículo 68. Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido de la escritura.

El notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.

Artículo 69. Los comparecientes que no conozcan el idioma español se asistirán por un intérprete nombrado por ellos; los demás tendrán igual derecho. Los intérpretes deberán rendir ante el notario su protesta formal de cumplir legalmente su cargo.

Artículo 70. Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentará los cambios y hará constar que dio lectura y que explicó sus consecuencias legales. Cuidará en estos casos que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco. Inmediatamente después de que haya sido firmada la escritura por todos los otorgantes, y por los testigos e intérpretes, en su caso, será

autorizada preventivamente por el notario con la razón "ante mí", su firma y su sello.

Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario irá asentando solamente el "Ante mí", con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada previamente.

Artículo 71. El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para autorizarla.

La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y sello del notario, y las demás menciones que prescriban otras leyes.

Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva el notario podrá hacerlo de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva.

Artículo 72. Las escrituras asentadas en el protocolo por un notario, serán firmadas y autorizadas preventivamente por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

I. Que la escritura haya sido firmada sólo por alguna o algunas de las partes ante el primer notario, y aparezca puesta por él, la razón "Ante mí" con su firma.

II. Que el notario que lo supla o suceda, exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer notario y a la lectura del instrumento a éstos.

La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.

Artículo 73. Quien supla a un notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de esta Ley.

Artículo 74. Si los que aparecen como otorgantes, sus testigos o intérpretes no se presentan a firmar la escritura dentro de los treinta días naturales siguientes al día en que se extendió ésta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el notario le pondrá al pie la razón de "No pasó", y su firma.

Artículo 75. Si la escritura contuviere varios actos jurídicos, y dentro del término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos, y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón de "Ante mí" en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota de "No pasó" solo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen del protocolo.

Artículo 76. Cada escritura llevará al margen su número, el nombre del acto ó hecho que consigne, los nombres de los otorgantes y, en su caso, el de sus representados.

Artículo 77. El notario que autorice una escritura que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, cuidará que se haga en aquél la inscripción e inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes.

Artículo 78. Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes, que no hayan sido otorgados en su protocolo, lo comunicará por correo certificado al notario, a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el poder que se revoca o renuncia, aun cuando éste pertenezca a otra entidad federativa, para que dicho notario se imponga de esa revocación y proceda conforme a derecho.

Artículo 79. Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una escritura, al notario le está prohibido hacerlo constar por simple razón al margen de ella. En estos casos, salvo prohibición expresa de la ley, deberá extender una nueva escritura y notificar en los términos previstos en el artículo anterior, para que se haga la anotación correspondiente.

Artículo 80. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según avalúo bancario, sea mayor de treinta mil pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, deberán constar en escritura ante notario, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 730, 2317 y 2917 del Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 81. Para que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario exigirá a la parte interesada el título o títulos respectivos que acrediten la propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla.

Artículo 82. Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado el notario dará de inmediato aviso a la Sección del Archivo de Notarías, de la Dirección General de Notarías, de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, expresando la fecha del otorgamiento y el nombre y generales del testador. Si el testamento fuere cerrado, se expresará, además, la persona en cuyo poder se deposite o el lugar en que se haga el depósito. En caso de que el testador manifieste en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato a la mencionada Sección. Esta llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos, con los datos que se mencionan.

Los jueces y los notarios, ante quienes se tramite una sucesión, recabarán informes de la Sección del Archivo de Notarías, de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, acerca de si tienen registrados testamentos otorgados por la persona de cuya sucesión se trate y, en su caso, la fecha de los mismos.

Artículo 83. El otorgante que declare falsamente en una escritura incurrirá en la pena a

que se refiere la fracción I del artículo 247 del Código Penal.

De las Actas

Artículo 84. Acta notarial es el instrumento original autorizado, en el que se relaciona un hecho jurídico que el notario asienta en el protocolo, bajo su fe a solicitud de parte interesada.

Artículo 85. Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos materia de éstas.

Cuando se solicite al notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, el notario podrá asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado.

Artículo 86. Entre los hechos que debe consignar el notario en actas, se encuentran los siguientes:

I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario según las leyes;

II. La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el notario;

III. Hechos materiales, como el deterioro en una finca por construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera:

IV. Cotejo de documentos;

V. La existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos;

VI. Entrega de documentos;

VII. En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.

Artículo 87. En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción

I del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 64 con las modalidades siguientes:

I. Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales

II. Una vez que se hubiere practicado cualquiera de las diligencias mencionadas en la fracción I del artículo anterior, el notario podrá asentar el acta relativa en el protocolo de la notaría a su cargo, a la que podrá concurrir la persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada, dentro de un plazo que no exceda de cinco días a partir de la fecha en que tuvo lugar la actuación de que se trate, para hacer las observaciones que estime convenientes al acta asentada por el notario, manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso firmarla. Si estas manifestaciones no pueden asentarse en el texto del acta respectiva, se harán constar en documento por separado firmado por el interesado, que el notario agregará al apéndice correspondiente y una copia del mismo se entregará al concurrente.

El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta Ley.

Artículo 88. Cuando a la primera busca el notario no encontrase a la persona a quien va a notificar, se cerciorará de que ésta tiene su domicilio en el lugar en donde va a hacer la notificación y, en el mismo acto podrá practicar dicha notificación mediante instructivo que entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva ahí, y hará constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia . El instructivo contendrá una relación sucinta del objeto de la notificación.

Artículo 89. Cuando se trate de reconocimiento de firmas o de firmar un documento ante el notario, el interesado deberá firmar, en unión de aquél, el acta que se levante al efecto. El notario hará constar que ante él se reconocieron o, en su caso, se pusieron las firmas y que se aseguró de la identidad de la persona que las puso.

Artículo 90. Cuando se trate de cotejar una copia de partida parroquial con su original, en el acta se insertará aquélla, y el notario hará constar que concuerda con su original exactamente o, en su caso, especificará las diferencias que hubiere advertido. En la copia de la partida hará constar el notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo.

Artículo 91. Para el cotejo de un documento con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, se presentará el original y copia al notario, quien, en su caso, hará constar en el acta que la copia es fiel reproducción de su original. Este se devolverá con su copia debidamente certificada al interesado.

Otra copia del documento cotejado se agregará al apéndice correspondiente.

Artículo 92. Para la protocolización de un documento, el notario lo transcribirá en la parte relativa del acta que al efecto se asiente o lo agregará al apéndice en el legajo marcado con el número de acta o bajo la letra o número que le corresponda. No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 93. Los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros, una vez legalizados y traducidos por perito oficial, en su caso, podrán protocolizarse en el Distrito Federal.

Artículo 94. Los poderes otorgados fuera de la República, hecha salvedad de los que fueren ante Cónsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. De los Testimonios

Artículo 95. Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial y se transcriben o se incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero, a no ser que se les incluya en fotocopia con su respectiva traducción y los que se hayan insertado en el instrumento.

No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya mencionados en la escritura que ha servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales.

El testimonio será parcial cuando se transcriba en él solamente una parte, ya sea de la escritura o del acta, o de los documentos del apéndice. Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán al margen la rúbrica y el sello del notario.

No deberá expedirse testimonio parcial cuando la parte omitida pueda causar perjuicio a tercera persona.

Artículo 96. Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal; el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición; y el número de páginas del testimonio. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras.

El notario deberá expedir el testimonio con su firma y sello y tramitará la inscripción del primero de ellos en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal cuando el acto sea registrable y hubiere sido requerido y expensado para ello por sus clientes.

Artículo 97. Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las del protocolo, y llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la hoja, la cual contendrá a lo más cuarenta renglones.

En el margen superior izquierdo llevarán el sello del notario, quien estampará su rúbrica en el margen derecho.

Artículo 98. Podrán expedirse y autorizar testimonios, copias certificadas o certificaciones, utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble.

Artículo 99. Sin necesidad de autorización judicial se expedirán primero, segundo o ulterior testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en el instrumento de que se trate o bien, a sus sucesores o causahabientes.

Artículo 100. El notario sólo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, requisitos sin cuya satisfacción la certificación carecerá de validez.

Artículo 101. Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o testimonios, se tendrán por no hechas.

Artículo 102. La simple protocolización acreditará la fecha y el depósito del documento ante el notario.

Artículo 103. Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquellas.

Artículo 104. En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura, las actas y testimonios serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe, y de que éste observó las formalidades correspondientes.

Artículo 105. La escritura o el acta será nula:

I. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento;

II. Si no le está permitido por las ley autorizar el acto u hecho materia de la escritura o del acta;

III. Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera del Distrito Federal;

IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero;

V. Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma;

VI. Si está autorizada con la firma y sello del notario cuando debiera tener la razón de "No pasó", o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la firma y sello del notario; y

VII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley.

En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento es válido, aun cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Artículo 106. El testimonio será nulo, solamente en los siguientes casos:

I. Cuando la escritura o el acta correspondiente sea nula;

II. Cuando el notario no esté en funciones al expedir el testimonio, o lo expida fuera de su demarcación;

III. Cuando el testimonio no tenga la firma y sello del notario; y

IV. Cuando faltare algún otro requisito que, por disposición expresa de la ley, produzca la nulidad.

Artículo 107. Cuando se expida un testimonio, pondrá al margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según los artículos 96 y 99, para quién se expide, y a qué título.

Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Público de la Propiedad al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial.

Las anotaciones llevarán la rúbrica o media firma del notario.

CAPITULO V

De las Licencias y de la Suspensión

de los Notarios

Artículo 108. Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones quince días

consecutivos o alternados en un trimestre y hasta treinta días, en igual forma en cada semestre, previo aviso que por escrito se dé a la oficina respectiva del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 109. El notario tiene derecho a solicitar y obtener del Departamento del Distrito Federal, licencia para estar separado de su cargo hasta por el término de un año renunciable. No podrá concederse nueva licencia si no después de seis meses de actuación consecutiva, salvo causa justificada y comprobada, a juicio del Departamento del Distrito Federal. Asimismo, el Departamento del Distrito Federal otorgará al notario licencia renunciable por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular.

Artículo 110. En caso de fallecimiento, separación del notario por licencia o por suspensión, quedará encargado interinamente de la notaría el suplente respectivo o, en su caso, el notario asociado, observándose lo dispuesto en el artículo 140.

Artículo 111. Quedará sin efecto la patente otorgada a un notario si vencido el término de la licencia concedida no se presentare a reanudar sus labores, sin demostrar fehacientemente, a juicio del Departamento del Distrito Federal, que hubo causa justificada. El Departamento del Distrito Federal declarará vacante la Notaría y convocará a oposición para cubrirla, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 112. Son causas de suspensión del ejercicio de las funciones de un notario:

I. La sujeción a proceso por delitos intencionales contra la propiedad, mientras no se pronuncie sentencia definitiva absolutoria;

II. La incapacidad que coloque al notario en la imposibilidad de continuar en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, la suspensión durará todo el tiempo que subsista el impedimento.

Artículo 113. El juez que dicte un auto de formal prisión en contra de un notario, lo comunicará inmediatamente al Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 114. Cuando el Departamento del Distrito Federal tenga conocimiento de que un notario adolece de incapacidad física que lo coloque en la imposibilidad de actuar, procederá a designar a dos médicos de la Dirección General de Servicios Médicos del Departamento del Distrito Federal, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si ésta lo imposibilita para actuar, y la duración probable del mismo.

Los familiares del notario podrán designar a dos médicos para estos mismos efectos. En el caso de que no hay concordancia en los dictámenes, el Departamento del Distrito Federal designará a peritos terceros en discordia. Si el padecimiento del notario se prolonga por más de un año, se cancelará la patente y se convocará a la oposición correspondiente.

CAPITULO VI

De la Vigilancia e Inspección

de Notarias

Artículo 115. El Departamento del Distrito Federal, para vigilar que las notarías funcionen con regularidad y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables, se auxiliará de inspectores de notarías que serán nombrados y removidos libremente por el propio Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Para ser inspector de notaría, el interesado además de satisfacer los requisitos que para el desempeño de un empleo exige el Departamento del Distrito Federal, deberá ser licenciado en derecho con capacidad notarial.

Artículo 116. Los inspectores de notarías practicarán visitas de inspección y vigilancia a las notarías previa orden, por escrito, fundada y motivada de las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal, en la que se expresará el nombre del notario, el tipo de la inspección a realizarse, el motivo de la visita, el número de la notaría a visitar, la fecha y la firma de la autoridad que la expida.

Artículo 117. La Dirección General Jurídica y de Gobierno ordenará visitas de inspección general a las notarías, por lo menos una vez al año.

Artículo 118. Las visitas se practicarán en las Oficinas de la notaría en días y horas hábiles. Si la visita fuere general, el notario deberá ser notificado con cinco días de anticipación por la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Departamento del Distrito Federal: si la visita fuere especial no se requerirá notificación anticipada.

Artículo 119. La Dirección General Jurídica y de Gobierno, al tener conocimiento de que en una notaría se ha cometido alguna contravención a esta Ley o sus Reglamentos, designará un inspector de notaría de que se trate, constriñéndose a los hechos consignados en la orden respectiva.

Artículo 120. Las visitas de inspección general y especial, el inspector de notarías las llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que haya recibido la orden correspondiente, salvo imposibilidad física o legal.

Al presentarse ante la notaría en que se vaya a practicar la visita, se identificará ante el notario. En caso de no estar presente éste, le dejará citatorio en el que se indicará el día y la hora en que se efectuará la visita de inspección y, en el supuesto de que no acuda al citatorio, se entenderá la diligencia con su suplente o, en su caso, con su asociado y, en ausencia de éstos, con la persona que esté encargada de la notaría en el momento de la diligencia, a quien se le mostrará la orden escrita que autorice la inspección.

Artículo 121. Los notarios están obligados a dar las facilidades que requieran los inspectores, para que puedan practicar la inspecciones que les sean ordenadas. En caso de que

no se dieran facilidades al inspector de notarías, éste lo hará del conocimiento del Departamento del Distrito Federal, quien impondrá al notario la sanción que corresponda.

Artículo 122. En las visitas de inspección, se observarán las siguientes reglas:

I. Si la visita fuere general, el inspector revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de los requisitos legales. En ningún caso el inspector examinará el contenido de las declaraciones y de los asuntos consignados en el protocolo;

II. Si la visita fuere especial para inspeccionar un tomo determinado, el inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, en el tomo indicado. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinará la redacción, sus cláusulas y declaraciones, cuando el instrumento sea de los sujetos a registro. En todo caso, el inspector cuidará de que ya estén empastados los correspondientes apéndices en un término que no exceda de treinta días de la fecha de cierre de la serie o series de protocolo.

Artículo 123. El inspector hará constar en el acta las irregularidades que observe, consignará los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida, así como las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el notario exponga en su defensa. Le hará saber al notario que tiene derecho a designar a dos testigos y, en caso de que no los designare, los designará el inspector en su rebeldía.

Si el notario no firma el acta en unión del inspector, éste lo hará constar en la misma, cuya copia entregará al notario.

Artículo 124. El inspector que haya practicado una visita deberá entregar a la Dirección General Jurídica y de Gobierno las constancias y el resultado de la visita de inspección en un término que no excederá de quince días hábiles a partir de la fecha en que inicie su investigación y de veinticuatro horas después de haber terminado la diligencia respectiva.

Artículo 125. Turnada una acta de inspección a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, ésta informará al notario el resultado de la investigación y le concederá un término no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez días, para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga, en relación a la queja, anomalía o irregularidad asentada en el acta de inspección a su notaría.

Artículo 126. La Dirección General Jurídica y de Gobierno calificará, en su caso, las infracciones cometidas por el notario y dictará la resolución correspondiente cuando amerite amonestación o sanciones económicas y separación hasta por un año. En los demás casos la resolución será emitida por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Cuando del acta de inspección levantada, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la Dirección General Jurídica y de Gobierno formulará inmediatamente la denuncia de hechos ante la autoridad que corresponda.

Artículo 127. El notario incurrirá en responsabilidad administrativa por cualquier violación a esta Ley, a sus Reglamentos o a otras leyes, siempre que se cause algún perjuicio al particular que haya solicitado el servicio del notario. Las sanciones correspondientes se impondrán por el Departamento del Distrito Federal, según la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate.

Artículo 128. Al notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales que le sean aplicables, se le podrá imponer cualquiera de las sanciones siguientes:

I. Amonestación por oficio:

a). Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite, solicitados y expensados por un cliente, relacionados con el ejercicio de las funciones del notario.

b). Por no dar el aviso o no entregar los libros a la Sección del Archivo de Notarías de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, en los términos que señala la ley.

c). Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar el aviso o sin la licencia correspondiente.

d). Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, no empastar oportunamente los volúmenes del apéndice u otras semejantes.

II. Multa de mil a cincuenta mil pesos:

a). Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas.

b). Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario, de acuerdo con la presente ley.

c). Por incurrir en una o más de las prohibiciones consignadas en el artículo 37 de esta ley.

d). Por provocar, por negligencia, imprudencia o dolo, la nulidad de algún instrumento o testimonio.

e). Por no ajustarse al arancel aprobado.

f). Por recibir y conservar en depósito cantidades de dinero, en contravención a esta ley.

g). Por negarse, sin causa justificada al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello.

III. Suspensión del cargo hasta por un año:

a). Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II. incisos b) y g) inclusive.

b). Por revelación injustificada y dolorosa de datos.

IV. Separación definitiva:

a). Por reincidir en el supuesto señalado en el inciso b) de la fracción III anterior.

b). Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones.

c). Por no desempeñar personalmente sus funciones.

d). Por no constituir o conservar viva la garantía que responda de su actuación.

Artículo 129. Contra las resoluciones emitidas por las autoridades del Departamento del Distrito Federal, procederá el recurso de reconsideración, que deberá tramitarse ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno.

Artículo 130. Para interponer el recurso de reconsideración, el notario dispondrá de un término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que la Dirección General Jurídica y de Gobierno le haya notificado la aplicación de una sanción.

Artículo 131. El recurso se interpondrá por escrito en el que se deberán precisar los datos de identificación del notario, la resolución o acto que éste impugne, los agravios que le cause la resolución de la autoridad y, en su caso, hará el ofrecimiento de las pruebas que estime convenientes.

La Dirección General Jurídica y de Gobierno podrá mandar practicar estudios, ampliar diligencias probatorias y allegarse los elementos conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos.

Artículo 132. La Dirección General Jurídica y de Gobierno, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición del recurso, señalará el día y la hora para la audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se llevará a cabo, en lo conducente, con sujeción a lo que establece el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal para este efecto. De dicha audiencia se levantará acta pormenorizada, la cual deberá estar firmada por las personas que hayan intervenido en aquélla.

Artículo 133. La Dirección General Jurídica y de Gobierno dictará la resolución definitiva que proceda en el recurso de reconsideración, cuando se trate de las sanciones de amonestación por oficio y de sanciones económicas. En los demás casos, esta dependencia turnará con su opinión, la documentación relativa, al Jefe del Departamento del Distrito Federal, quien emitirá la resolución que proceda.

CAPITULO VII

De la Revolución y Cancelación de

la Patente de Notario

Artículo 134. Se revocará la patente de notario por cualquiera de las siguientes causas:

I. No iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley;

II. Renuncia expresa;

III. Fallecimiento;

IV. Comprobación por el Departamento del Distrito Federal de que no desempeña personalmente las funciones de notario, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;

V. Falta de probidad o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones; y

VI. Por no conservar la garantía que responda de su actuación.

Artículo 135. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la declaración de cancelación definitiva de la patente de notario, cuando se haya comprobado alguno de los supuestos del artículo anterior. El Departamento del Distrito Federal, previamente a la declaración mencionada, con sujeción a lo establecido en el Capítulo VI de esta Ley, oirá en defensa al interesado, a excepción del caso de renuncia o fallecimiento.

Artículo 136. Cuando se promueva el estado de interdicción de algún notario, el juez del conocimiento notificará al Departamento del Distrito Federal la demanda y la resolución definitiva que se dicta en el juicio.

Artículo 137. El notario que deje de actuar por cualquier motivo, quedará impedido para intervenir de cualquier manera, como abogado, en los litigios que se relacionen con los instrumentos públicos que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.

Artículo 138. El Ministerio Público, los Jueces del Registro Civil y el Consejo del Colegio de Notarios, que conozcan del fallecimiento de un notario, lo comunicará inmediatamente al Departamento del Distrito Federal.

Artículo 139. Cuando un notario por cualquier causa, deje de ejercer definitivamente sus funciones, el Departamento de Distrito Federal lo hará del conocimiento público, por una vez, en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín del Registro Público de la Propiedad, en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal y en uno de los diarios de mayor circulación

Artículo 140. Cuando un notario, cesare definitivamente en sus funciones, se procederá a la clausura de su protocolo, como sigue:

I. Si el notario faltante tuviese suplente o asociado, éste actuará hasta por sesenta días más con el exclusivo fin de regularizar el protocolo, ejecutando en éste lo que debería haber realizado el notario suplido, incluyendo la expedición de testimonios y copias.

II. La clausura deberá llevarse a cabo dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de cesación de las funciones del notario, con intervención de un representante del Departamento del Distrito Federal, del Jefe de la Sección del Archivo de Notarías y, en su caso, del suplente o asociado del notario de que se trate. El representante del Departamento del Distrito Federal será designado de entre los visitadores de notarías, y procederá, al terminarse la clausura, a poner razón en cada libro, de la causa que motivó el acto y agregará en nota sucinta que llevará la fecha y su firma, todas las circunstancias que concurrieron al caso;

III. Si no tuviese suplente o asociado el notario faltante, o hubiese transcurrido el plazo antes señalado, la regularización del protocolo que no haya sido concluido se realizará por el Director General del Registro Público de la Propiedad, a través del Jefe de la Sección del Archivo de Notarías o por el notario que lo substituya;

IV. Transcurridos los sesenta y cinco días que menciona la fracción II, se clausurará el protocolo y el representante del Departamento del Distrito Federal lo remitirá junto con el sello y demás documentos del notario faltante a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 141. Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un inspector de notarías que

representará al Departamento del Distrito Federal. El inspector designado, al cerrar los libros del protocolo, procederá a poner razón en cada libro, de la causa que motive el acto y agregará todas las circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.

Artículo 142. El inspector de notarías designado para intervenir en la clausura de un protocolo hará dos inventarios.

El primero comprenderá todos los libros que conforme a la ley deben llevarse, los escritos y valores depositados, los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos; los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos del archivo y de la clientela del notario.

El segundo comprenderá los muebles, valores y documentos personales del notario.

Artículo 143. En caso de clausura de un protocolo por causa distinta del fallecimiento del notario, el que dejare de serlo tendrá derecho a asistir a dicha clausura y a la entrega de la notaría; si la clausura obedece a la comisión de un delito, asistirá a la diligencia el agente del Ministerio Público de designe la autoridad competente.

Artículo 144. El notario que reciba una notaría, cuyo titular dejare de serlo por cualquiera de las causas prescritas en esta ley, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario y con asistencia de un inspector de notarías. Con base en dicho inventario, se levantará y firmará acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar a la oficina respectiva del Departamento del Distrito Federal, otro a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y el último quedará en poder del notario que reciba.

Artículo 145. El Departamento del Distrito Federal cancelará la garantía constituida por el notario, cuando se satisfagan los siguientes requisitos;

I. Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;

II. Que no haya queja pendiente en el Departamento del Distrito Federal y en el Colegio de Notarios de la actuación por la que pueda derivarse alguna responsabilidad pecuniaria del notario;

III. Que el interesado, después de dos años de haber cesado en la función de notario, lo solicite, por sí mismo o por parte legítima.

IV. Que se publique un extracto de la solicitud por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y en el Boletín del Registro Público de la Propiedad.

V. Que se obtenga constancia de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Colegio de Notarios de que no hay reclamación o queja pendiente sobre el notario.

Artículo 146. Transcurridos tres meses de haber hecho la publicación a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el Departamento del Distrito Federal concederá la cancelación de la garantía constituida por el notario. Si se presentara alguna persona que se opusiese fundadamente para que sea cancelada la garantía, la controversia que por ello se suscite deberá ser resuelta por las autoridades judiciales competentes.

CAPITULO VIII

Del Archivo de Notarías

Artículo 147. El archivo de Notarías dependerá el Director del Registro Público de la Propiedad que ejercerá sus funciones de acuerdo con esta ley y con el Reglamento Interior de la citada Dirección.

Artículo 148. El Archivo de Notarías se formará:

I. Con los documentos que los notarios del Distrito Federal remitan a éste, según las prevenciones de esta Ley;

II. Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquello que los notorios puedan conservar en su poder;

III. Con los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de esta Ley;

IV. Con los expedientes manuscritos, libros y demás documentos entregados a su custodia, o que sean utilizados para la prestación del servicio de archivo.

Artículo 149. El Archivo de Notarías es público y expedirá copias certificadas a las personas que las soliciten de todos los documentos que lo integren, exceptuando aquellos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición.

Artículo 150. En los casos de clausura de protocolo se asentará en los libros la anotación de recibo después de la clausura con la intervención directa del titular de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y, en su oportunidad, procederá a entregarlos al notario que fuere designado para substituir al notario faltante.

Artículo 151. La Dirección General del Registro Público de la Propiedad, para la aplicación de las sanciones que procedan, comunicará oportunamente a la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, los casos en que los notarios en el ejercicio de sus funciones no cumplan esta Ley o sus Reglamentos.

CAPITULO XI

Del Colegio de Notarios

Artículo 152. El Colegio de Notarios del Distrito Federal agrupará a los notarios que ejerzan sus funciones en éste y regulará su organización y funcionamiento conforme a esta Ley, a la ley Reglamentaria de los artículos 4o y 5o. Constitucionales relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, al Reglamento del Consejo de Notarios del Distrito Federal, y sus propios Estatutos.

Artículo 153. El Consejo del Colegio de Notarios tendrá las funciones siguientes:

I. Colaborar con el Departamento del

Distrito Federal, como órgano de opinión, en los asuntos notariales;

II. Formular y proponer, al Jefe del Departamento del Distrito Federal, las reformas a leyes y reglamentos referentes al ejercicio de sus funciones;

III. Denunciar, ante el Departamento del Distrito Federal, las violaciones a esta Ley y sus Reglamentos;

IV. Estudiar y resolver las consultas que le formule el Departamento del Distrito Federal y los notarios, sobre asuntos relativos al ejercicio de sus funciones;

V. Las demás que le confiere esta Ley y sus Reglamentos.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley del Notariado para el Distrito Federal, del 31 de diciembre de 1945, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 1946, y sus reformas.

Artículo tercero. El Departamento del Distrito Federal dictará las medidas necesarias para promover entre los notarios establecidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley y que así lo soliciten, la reubicación de sus notarías. Para este efecto, los notarios dispondrán de un término de sesenta días hábiles para señalar a las autoridades del propio Departamento la nueva ubicación en cualquiera de las Delegaciones del Distrito Federal.

Artículo cuarto. Se concede un plazo de noventa días para que los notarios constituyan la garantía que prescribe esta Ley.

Artículo quinto. Para ocupar las Notarías vacantes o para crear las notarías que sean necesarias, el Departamento del Distrito Federal convocará a los aspirantes al notariado que con anterioridad a la vigencia de esta Ley hayan sido aprobados en los exámenes correspondientes o adquirido su patente de aspirantes.

Artículo sexto. Quedan sin efecto las anteriores disposiciones sobre el notariado y las que se opongan a los preceptos de esta Ley.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Distrito Federal, a 10 de diciembre de 1979. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo.

- Trámite: Recibo y a las Comisiones

Unidas de Justicia y del Distrito Federal e imprímase.

BONOS DEL AHORRO NACIONAL

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Departamento del Distrito Federal.

CC. Secretario de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Por Instituciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envió Iniciativa de Decreto que autoriza una emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F. a 11 de diciembre de 1979. - El secretario. Prof. Enrique Olivares Santana."

"CC. Secretario de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - presentes.

Las circunstancias que prevalecen en al economía del país hacen necesario ampliar y fortalecer la capacidad del Estado para captar recursos derivados del ahorro interno, a fin de disminuir la proporción del endeudamiento externo y promover nuestro desarrollo socioeconómico a través de inversiones públicas productivas.

Las directrices de la política financiera diseñada por el presente régimen para afrontar las crecientes necesidades de la Nación, señalan la conveniencia de aprovechar los mecanismos de instituciones públicas que favorecen la captación de ahorro, pues propician una adecuada asignación sectorial de los recursos.

En este contexto, el Patronato del Ahorro Nacional es una de las instituciones más sobresalientes, pues desde su creación ha coadyuvado en la canalización del ahorro interno, a través de la emisión de valores de renta fija, de excelente aceptación entre los sectores mayoritarios de la población, denominados Bonos del Ahorro Nacional.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Ahorro Nacional, el Ejecutivo a mi cargo, en diversas ocasiones, ha solicitado de ese H. Congreso su aprobación para proceder a la emisión de los mencionados valores.

Por Decreto de 24 de diciembre de 1977, el Congreso aprobó la última de dichas emisiones, la cual ha tenido una considerable demanda entre el público, razón por la cual se prevé la posibilidad de que a corto plazo se agote el monto autorizado hasta por la suma de tres mil millones de pesos.

En esa virtud, se ha considerado conveniente solicitar la autorización correspondiente para proceder a una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, por un monto de hasta cinco mil millones de pesos, valor de venta, con el cual podrá cubrirse la demanda de los indicados títulos.

Por otra parte, la Iniciativa propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para señalar estímulos complementarios a los previstos en la Ley del Ahorro Nacional con objeto de fijar los incentivos más adecuados para promover el ahorro entre los sectores populares del país. Entre estos estimulados destacan los referentes a tasas de interés y planes de oferta.

En mérito a lo expuesto y con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente.

INICIATIVA

DE DECRETO QUE AUTORIZA UNA

EMISIÓN DE BONOS DEL AHORRO

NACIONAL

Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haga una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por la cantidad de cinco mil millones de pesos, valor de venta, con las características previstas en la Ley del Ahorro Nacional.

Artículo segundo. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para acordar los estímulos que estime procedentes, complementarios a los previstos por la Ley del Ahorro Nacional, respecto al pago de principal, tasa y liquidación de intereses, así como a planes de oferta de los valores cuya emisión se autoriza.

Artículo tercero. El Patronato del Ahorro Nacional, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará, dentro de la cantidad global autorizada por el presente Decreto, la proporción que se emitirá de cada uno de los tipos de bonos previstos por la Ley.

Artículo cuarto. El producto obtenido de la colocación de los bonos cuyo monto de emisión de aprueba de este Decreto, será destinado a los fines que señala la Ley del Ahorro Nacional.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ruego a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

México, D.F., a 10 de diciembre de 1979. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo.

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.

MONEDAS DE UN PESO, DE CINCUENTA

CENTAVOS Y VEINTE CENTAVOS

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Departamento del Distrito Federal.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Anexa al presente les envío, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, Iniciativa de Decreto que modifica las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos, documento que el propio primer Magistrado de la Nación somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 11 de diciembre de 1979. - El secretario, Prof. Enrique Olivares Santana."

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

En iniciativa diversa, el Ejecutivo a mi cargo sometió a la consideración del Congreso de la Unión la reforma, entre otros preceptos, del artículo 2o. inciso b) de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos con objeto de incorporar al sistema monetario las monedas de cincuenta y veinte pesos.

Por esa razón, se ha presentado otra iniciativa a fin de señalar las características de las monedas de veinte pesos y modificar las que corresponden a las monedas de cinco pesos.

Consecuente con ambos proyectos, la presente iniciativa propone modificar las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos con objeto de adecuar su peso y diámetro y así facilitar al público el manejo de las diversas piezas que integran nuestro sistema. También se propone cambiar su composición metálica por una que resulte más conveniente atendiendo a la denominación de dichas piezas.

Por lo expuesto, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes la siguiente

INICIATIVA

DE DECRETO QUE MODIFICA LAS

CARACTERÍSTICAS DE LAS MONEDAS

DE UN PESO, CINCUENTA CENTAVOS

Y VEINTE CENTAVOS

Artículo único. Las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, serán las siguientes:

UN PESO

Valor Un peso

Diámetro 24.5 mm. (veinticuatro milímetros cinco décimos).

Composición 0.920 (novecientos veinte milésimos) de cobre.

0.060 (sesenta milésimos) de aluminio.

0.020 (veinte milésimos) de níquel.

Tolerancia en la composición 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos.

Peso 5.9 g. (cinco gramos nueve décimos)

Tolerancia en peso por unidad 0.200 g (doscientos miligramos) en más o

en menos.

CUÑOS:

ANVERSO: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo 'ESTADOS UNIDOS MEXICANOS'. El marco liso con gráfila en forma de puntos.

REVERSO: Al centro una reproducción en relieve escultórico de la cabeza del Caballero Águila, perteneciente a la Cultura Mexica; en el campo superior la palabra 'TENOCHTITLAN; en el campo izquierdo el signo de pesos '$' y a continuación el número '1' ambos para leerse en dirección vertical; en el campo inferior izquierdo el año de acuñación y en el campo inferior derecho el símbolo de la Casa de Moneda de México 'M'; el marco liso y gráfila en forma de greca, recta e inclinada en ambos lados de la cabeza en posición contraria y en alto relieve y gráfila en forma de greca horizontal en la parte inferior del año de acuñación en bajo relieve.

CANTO: Estriado.

CINCUENTA CENTAVOS

Valor Cincuenta centavos

Diámetro 22.0 mm. (veintidós milímetros).

Composición 0.920 (novecientos veinte milésimos) de cobre.

0.060 (sesenta milésimos) de aluminio.

0.020 (veinte milésimos) de níquel.

Tolerancia en la composición 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos.

Peso 4.1 g.(cuatro gramos un décimo).

Tolerancia en peso por unidad 0.150 g. (ciento cincuenta miligramos) en más o en menos.

CUÑOS:

ANVERSO: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo 'ESTADOS UNIDOS MEXICANOS'. El marco liso con gráfila en forma de puntos.

REVERSO: Al centro ligeramente desfasada a la derecha, una reproducción en relieve escultórico de la cabeza de un Señor Principal (Cabeza de Palenque), perteneciente a la Cultura Maya; en el campo izquierdo el número '50' y a continuación el signo de centavos 'Ç', ambos para leerse en dirección vertical; en el campo superior izquierdo la palabra 'PALENQUE' para leerse en dirección vertical; en el campo inferior izquierdo el año de acuñación y en el campo inferior derecho el símbolo de la Casa de Moneda de México 'M'; el marco liso y gráfila en forma de greca en posición recta y vertical al extremo izquierdo en alto relieve y al extremo derecho en bajo relieve y gráfila en forma de greca y en posición recta y horizontal en el extremo inferior en alto relieve.

CANTO: Estriado.

Valor Veinte centavos.

Diámetro 20.0 mm. (veinte milímetros)

Composición 0.920 (novecientos veinte milésimos) de cobre.

0.060 (sesenta milésimos) de aluminio.

0.020 (veinte milésimos) de níquel

Tolerancia en la composición 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos.

Peso 2.9 g. (dos gramos nueve décimos).

Tolerancia en peso por unidad 0.100 g. (cien miligramos).

CUÑOS:

ANVERSO: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo 'ESTADOS UNIDOS MEXICANOS'. El marco liso con gráfila en forma de puntos.

REVERSO: Al centro ligeramente desfasada hacia la parte superior la reproducción en relieve escultórico de la Cabeza Olmeca de la misma cultura; a la izquierda de la cabeza la leyenda 'cultura olmeca' en posición vertical; en el campo inferior el número '20'; a la derecha del número 20 el signo de centavos 'Ç'; en el campo izquierdo el símbolo de la Casa de Moneda de México 'M' y en el campo derecho el año de acuñación; el marco liso y gráfila en forma de greca que remata verticalmente del lado izquierdo en la parte inferior del símbolo de la Casa de Moneda y remata también verticalmente en la parte superior e inferior del año de acuñación en el campo derecho.

CANTO: Estriado.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor en la fecha en que comience a regir el Decreto que Reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Banco de México y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo segundo. Se derogan los artículos únicos de los decretos de 26 de diciembre de 1969 y 29 de diciembre de 1973, publicados en el 'Diario Oficial' de la Federación de 30 de diciembre de 1969 y 31 de diciembre de 1973, respectivamente, en la parte relativa a las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.

Artículo tercero. Desde la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Casa de Moneda de México deberá iniciar los ajustes que requieran sus instalaciones a efecto de estar en condiciones de llevar a cabo la acuñación de las monedas a que se refiere el presente Decreto.

Hasta la conclusión de dichos trabajos, se podrán seguir acuñando las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos, con

las características establecidas en los decretos que se mencionan en el artículo precedente.

Artículo cuarto. Las monedas a que se refiere el segundo párrafo del artículo que antecede, continuarán en circulación con el poder liberatorio que les señala el artículo 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que sean retiradas de la circulación por el Banco de México.

El Banco de México, directamente o a través de sus corresponsales, canjeará, sin limitación alguna, las antiguas monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos por las que en sustitución de ellas establece el presente Decreto, o por otras de distintas denominaciones.

Ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1979. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.

CORPORACIÓN FINANCIERA

INTERNACIONAL

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Departamento del Distrito Federal.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío Iniciativa de Decreto que reforma el que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 11 de diciembre de 1979. - El secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

El H. Congreso de la Unión aprobó el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, mediante Decreto de 25 de noviembre de 1955, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre del mismo año.

El artículo 2o. del citado Decreto autoriza al Ejecutivo Federal para hacer la suscripción en acciones o partes sociales del mencionado organismo internacional de financiamiento por la cantidad de 720 mil dólares de los Estados Unidos de América y el artículo 6o. dispone que se requiere autorización expresa del Congreso para aceptar modificaciones a dicha suscripción y enmiendas al convenio respectivo.

Las autoridades de la Corporación Financiera Internacional, con fecha 4 de febrero de 1976, propusieron un aumento de capital del organismo con objeto de reforzar su estructura y continuar con sus funciones complementarias de financiamiento del desarrollo. La Asamblea de Gobernadores aprobó el 2 de noviembre de 1977 un incremento de 540 millones de dólares, para que el capital total de la institución sea de 650 millones.

El aumento de capital aprobado prevé una suscripción adicional para México de 5,284 acciones con valor de 1,000 dólares de los Estados Unidos de América cada una. De autorizarse la suscripción, México elevaría su participación a un total de 6'004,000 dólares, considerando los 720 mil dólares de la suscripción original.

Esta aportación adicional aumentará la proporción de votación de nuestro país dentro de la CFI de 0.72% a 1.02%, proporción igual a la participación dentro del total del capital de este organismo.

La resolución de los Gobernadores de la Corporación determina que la moneda de suscripción de las acciones asignadas sea en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional. Esas aportaciones las cubriría nuestro país en cuatro exhibiciones: la primera el 1o. de febrero de 1980 por una cantidad de 2'114.000 de dólares; la segunda, tercera y cuarta serían los días primeros de los meses de agosto de 1980, 1981 y 1982, debiéndose cubrir las sumas de 1'057.000, 1'057.000 y 1'056.000 dólares, respectivamente.

Por lo antes expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente:

INICIATIVA

DE DECRETO QUE REFORMA EL

ARTÍCULO SEGUNDO DEL DIVERSO

QUE APRUEBA EL CONVENIO

CONSTITUTIVO DE LA CORPORACIÓN

FINANCIERA INTERNACIONAL

Artículo primero. Se reforma el Artículo 2o. del Decreto de fecha 25 de noviembre de 1955, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre del mismo año, que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, para quedar como sigue:

'Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto del Banco de México, S. A., haga la suscripción de acciones o partes sociales de la Corporación Financiera Internacional, hasta por la cantidad de seis millones cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América, en los términos de la resolución de la Asamblea de Gobernadores respectiva.'

Artículo segundo. Se autoriza al Ejecutivo Federal para aceptar las enmiendas al Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera

Internacional, para cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes, CC. Secretarios, las seguridades de mi consideración.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1979. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

CARGO CONSULAR

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 3 de diciembre del año en curso, la Secretaría de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano arquitecto Eduardo José Casta Navarro, pueda prestar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Costa Rica en Tijuana, B. C.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el día 13 de diciembre, se turnó a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el interesado presentará en Tijuana, B. C., serán como Cónsul Honorario de la República de Costa Rica;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano arquitecto Eduardo José Casta Navarro, para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Costa Rica en Tijuana, B. C.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1979. - Presidente, Luis M. Farías. -

Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Guillermo Jiménez Morales. - Francisco Javier Caxiola Ochoa. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Raúl Pineda Pineda. - Humberto Lira Mora. - Pedro Joaquín Codwell. - Eduardo Aviña Bátiz. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Juan Manuel Elizondo. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Abel Vicencio Tovar R. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Aguilera Azpeitia. - Antonio Gómez Velazco."

- Trámite: Primera Lectura.

El C. Presidente: Como los dictámenes relativos a la Ley de Impuesto Sobre el Seguro; al Decreto que modifica las características de las monedas de 5 pesos y señala las relativas a las de 20 pesos; al Decreto que reforma el artículo 383 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

Listados para primera lectura, ya han sido distribuidos entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se les dispensa la lectura.

El C. Prosecretario Jaime Coutiño Esquinca: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea en votación económica si se les dispensa la lectura.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, ponerse de pie. Dispensada la primera lectura.

IMPUESTO SOBRE SEGUROS

"Ley del Impuesto sobre Seguros.

Honorable Asamblea:

La Comisión de Hacienda y Crédito Público, procedió al estudio y análisis de la iniciativa presidencial que propone la expedición de la Ley de Impuestos sobre Seguros, la cual fue turnada para los efectos a que se refieren los artículos 50 fracción I, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa de cuenta señala que el Ejecutivo Federal al revisar el régimen fiscal, en el ramo de seguros, estimó necesario hacer las adecuaciones convenientes para dar cohesión al sistema tributario actual que incluye la vigencia del impuesto al Valor Agregado, con el objeto de sustituir el impuesto vigente sobre primas percibidas por instituciones de seguros, que se causa en relación con todos los contratos de seguros, por el impuesto sobre seguros, que únicamente gravaría las operaciones de seguros de vida.

Se asienta en la iniciativa que la tasa única será de tres por ciento, que es igual a la vigente hasta la fecha y que los seguros colectivos y de grupo, quedarían exentos, por tratarse de formas de previsión social que favorecen a grandes núcleos de trabajadores.

Continúa explicando el Ejecutivo, que se exceptúan del pago de este impuesto, el reaseguro, los seguros colectivos o de grupo, de las operaciones de vida y las operaciones de seguros de accidentes y enfermedades y de daños,

lo que permite mantener el equilibrio en la carga fiscal.

Que el impuesto se calculará por ejercicios que coincidirán con los del impuesto sobre la renta, debiéndose presentar conjuntamente ambas declaraciones anuales. Se establece la obligación de efectuar pagos provisionales, mediante declaraciones mensuales, en vez de las semestrales que establece la Ley vigente, así como la de unificar las declaraciones de todos los establecimientos de los contribuyentes, siguiendo la regla general de la mayoría de los impuestos federales, lo que facilitará y simplificará el cumplimiento de las obligaciones y el control del mismo.

Tomado en cuenta todas y cada una de las consideraciones expuestas, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, encuentra conveniente la implantación del impuesto sobre seguros, siendo importante destacar que la iniciativa en cuestión, viene a cubrir un importante aspecto de la estructura fiscal del país, adecuando y haciendo congruente la carga tributaria de que se trata, por lo que ha determinado someter a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE

LEY DEL IMPUESTO SOBRE SEGUROS

Artículo 1o. Las instituciones de seguros autorizadas para operar en el país están obligadas al pago del impuesto sobre esta Ley establece, aplicando la tasa del 3% a las primas que obtengan como contraprestación por los contratos de seguros.

El contribuyente trasladará en forma expresa a quien pague las primas, una cantidad equivalente al impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 2o. No se pagará el impuesto en los casos siguientes:

I. Reaseguros.

II. Seguros colectivos o de grupo, de las operaciones de vida, y las de accidentes y enfermedades.

III. Operaciones de seguros de daños.

Artículo 3o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales. Dichos ejercicios coincidirán con los del impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas.

Los contribuyentes presentarán declaraciones ante la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal, a más tardar el día 20 de cada mes o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuera, con las que efectuarán el pago provisional del impuesto correspondiente al importe de las primas percibidas en el mes inmediato anterior.

La declaración del ejercicio se presentará conjuntamente con la declaración definitiva del impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas.

Los contribuyentes presentarán en la oficina autorizada las declaraciones mensuales y del ejercicio señaladas en este artículo, aun cuando por alguno de los meses o por el ejercicio no se hubieran obtenido primas por seguros gravados en esta Ley, en tanto no presenten los avisos correspondientes conforme al Reglamento del Registro Federal de Causantes.

Si un contribuyente tuviere varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, mensual o del ejercicio, según se trate, en la oficina autorizada correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Artículo 4o. Cuando el contribuyente omita presentar una o más declaraciones, las autoridades fiscales podrán hacerle efectiva una cantidad igual a la que hubiera determinando con cualquiera de las seis últimas declaraciones mensuales, la del ejercicio o la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda. Esta liquidación provisional podrá ser rectificada por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida, caso en el cual la cantidad pagada se acreditará contra la que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación.

Las facultades establecidas en el párrafo precedente, se ejercerán sin perjuicio de las demás que confieran las leyes a las autoridades fiscales.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1980.

Artículo segundo. Se abroga la Ley Federal del impuesto sobre Primas Recibidas por Instituciones de Seguros de 30 de diciembre 1947, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 31 del mismo mes y año.

Artículo tercero. Los contribuyentes del impuesto sobre primas recibidas por instituciones de seguros, deberán presentar ante la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero de 1980, una declaración con la que efectuarán el pago del impuesto correspondiente al segundo semestre de 1979.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 13 de diciembre de 1979.

Los diputados miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público. - Presidente, licenciado Juan Delgado Navarro. - Secretario doctor Ángel Aceves Saucedo. - Victoriano Alvarez García. - Rafael Alonso y Prieto. - Jorge Amador Amador. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Lidia Camarena Adame. - Porfirio Camarena Castro. - Rafael Corrales Ayala. - Salomón Faz Sánchez. - Ricardo Flores Magón. - Jorge Flores Vizcarra. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Ignacio González Rubio. - Humberto Hernández Haddad. - Rafael Hernández Ortiz. - Guillermo Jiménez Morales. - Miguel Lerma Candelaria. - Ángel López Padilla. - Juan Martínez Fuentes. - Gonzalo Morgado Huesca. - Luis Medina Peña. - José Murat C. - Antonio Obregón Padilla Manuel Germán Parra Prado. - Francisco Rodríguez Gómez. - Arturo Salcido Beltrán. - Amado Tame Schear. - Alfonso Zegbe Sanen."

- Trámite: primera lectura.

CARACTERÍSTICAS DE MONEDAS

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Decreto que modifican las características de las monedas de cinco pesos y señala las relativas a las de veinte pesos.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 50 fracción I, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Hacienda y Crédito Público estudió y analizó la iniciativa para reformar el Artículo 2o. inciso b) de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de señalar las características de las monedas de veinte pesos y modificar las de cinco pesos.

Indica el Ejecutivo que el propósito de la iniciativa es guardar congruencia con las diversas propuestas de incorporar al sistema monetario las monedas de veinte pesos por la facilidad y conveniencia de su circulación, así como modificar las características de las monedas de cinco pesos con el propósito de reducir su peso, diámetro, facilitar al público su manejo y estructurar una serie moderna de monedas en México.

Las características que se pretende otorgar a las monedas mencionadas, responden tanto a la facilidad para distinguirlas y manejarlas, como a la duración y resistencia de su composición metálica, aprovechando al mismo tiempo la experiencia y capacidad técnica de la casa de moneda para dar expresión artística a símbolos representativos de la cultura nacional.

Como la propuesta de cuenta guarda armonía con el conjunto al sistema monetario, y permitirá combinar la adecuada satisfacción de necesidades prácticas con el aprovechamiento de la técnica y prestigio de la Casa de Moneda de México y la difusión de elementos importantes de nuestra historia y cultura, esta Comisión la encuentra conveniente y fundada, por lo que se permite someter a la H. Asamblea el siguiente:

DECRETO

QUE MODIFICA LAS CARACTERÍSTICAS

DE LAS MONEDAS DE CINCO PESOS Y

SEÑALA LAS RELATIVAS A LAS DE

VEINTE PESOS

Artículo primero. Las características de las monedas de cinco pesos, a que se refiere el inciso b) del Artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, serán las siguientes:

Valor Cinco pesos.

Diámetro 27.0 mm. (veintisiete milímetros).

Composición 0.750 (setecientos cincuenta milésimos) de cobre.

0.250 (doscientos cincuenta milésimos) de níquel.

Tolerancia en la Composición 0.015 (quince milésimos en más o en menos).

Peso 10.2 g. (diez gramos dos décimos)

Tolerancia en peso por unidad 0.300 g. (trescientos miligramos en más o en menos).

CUÑOS:

ANVERSO: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo 'ESTADOS UNIDOS MEXICANOS'. El marco liso de forma interna heptasectorial, con gráfila en forma de puntos.

REVERSO: Al centro ligeramente desfasada a la derecha, una reproducción en relieve escultórico de la cabeza de una serpiente emplumada, perteneciente a la cultura Teotihuacana; en el campo superior izquierdo el número '5'; en el campo izquierdo y abajo del número '5', el signo de pesos '$': en el campo superior el símbolo de la Casa de Moneda de México 'M'; en el campo inferior izquierdo la palabra 'QUETZALCOATL' y en el campo inferior el año de acuñación; el marco liso de forma interna heptasectorial y gráfila paralela en forma de greca.

CANTO: La leyenda en hueco 'INDEPENDENCIA Y LIBERTAD'.

Artículo segundo. Las características de las monedas de veinte pesos, a que se refiere el inciso b) del Artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, serán las siguientes:

Valor Veinte pesos.

Diámetro 32 mm. (treinta y dos milímetros).

Composición 0.750 (setecientos cincuenta milésimos) de cobre.

0.250 (doscientos cincuenta milésimos) de níquel.

Tolerancia en la composición 0.015 (quince milésimos) en más o en menos.

Peso 15.1 g. (quince gramos, un décimo).

Tolerancia en peso por unidad 0.400 g. (cuatrocientos miligramos) en más o en menos.

CUÑOS:

ANVERSO: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo 'ESTADOS UNIDOS MEXICANOS'. El marco liso con gráfila en forma de puntos.

REVERSO: Al centro ligeramente desfasada a la derecha la reproducción en relieve escultórico de una escultura maya que representa a un jugador de pelota; en el campo izquierdo y sobreponiéndose a la reproducción de la escultura, el número '20' a la izquierda del

número 20, el signo de pesos '$'; en el campo superior izquierdo las palabras 'CULTURA MAYA'; en el campo inferior el símbolo de la Casa de Moneda de México 'M' y en el campo inferior izquierdo el año de acuñación; el marco liso con gráfila en forma de greca que remata horizontalmente del lado izquierdo en la parte inferior del signo de pesos.

CANTO: La leyenda en hueco 'INDEPENDENCIA Y LIBERTAD'

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se deroga el Artículo Único del Decreto de 26 de diciembre de 1969, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 del mismo mes y año, en su parte relativa a las características que fijó para las monedas de cuproníquel de cinco pesos.

Artículo tercero. Desde la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Casa de Moneda de México deberá iniciar los ajustes que requieran sus instalaciones a efecto de estar en condiciones de llevar a cabo la acuñación de las monedas a que se refiere el presente Decreto.

Hasta la conclusión de dichos trabajos, se podrán seguir acuñando las monedas de cinco pesos, cuyas características se establecieron en el Decreto que se menciona en el artículo precedente.

Artículo cuarto. Las monedas a que se refiere el segundo párrafo del artículo que antecede, continuarán en circulación hasta el 31 de diciembre 1981, con el poder liberatorio que les señala el artículo 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

El Banco de México, directamente o a través de sus corresponsales, canjeará las antiguas monedas de cinco pesos por las que en sustitución de ellas establece el presente Decreto, o por otras de distintas denominaciones sin limitación alguna en cuanto a plazo y cantidad.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 3 a de diciembre de 1979. - Los Diputados miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público. - Presidente, licenciado Juan Delgado Navarro. - Secretario, doctor Ángel Aceves Saucedo. - Victoriano Álvarez García. - Rafael Alonso y Prieto. - Jorge Amador Amador. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Lidia Camarena Adame. - Rafael Corrales Ayala. - Porfirio Camarena Castro. - Salomón Faz Sánchez. - Ricardo Flores Magón. - Jorge Flores Vizcarra. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Ignacio González Rubio. - Humberto Hernández Haddad. - Rafael Hernández Ortiz. - Guillermo Jiménez Morales. - Miguel Lerma Candelaria. - Ángel López Padilla. - Juan Martínez Fuentes. - Gonzalo Morgado Huesca. - Luis Medina Peña. - José Murat C. - Antonio Obregón Padilla. - Manuel Germán Parra Prado. - Francisco Rodríguez Gómez. - Arturo Salcido Beltrán. - Amado Tame Schear. - Alfonso Zegbe Sanen. - Roberto Picón Robledo."

- Trámite: Primera lectura.

ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL

"Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Trabajo y Previsión Social ha sido turnada para su estudio y dictamen la iniciativa del C. Presidente de la República, que reforma el Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

La iniciativa que propone una adición al Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, creando el derecho de dichos trabajadores de obtener una mejoría en su salario por el transcurso del tiempo de servicios, se considera desde todo punto de vista conveniente, ya que es un reconocimiento por parte del Estado, a los servicios de los trabajadores, tal como lo expresa el señor Presidente de la República en la Iniciativa, reconocimiento que se traduce en un estímulo económico por cada cinco años de servicios, independientemente de las mejorías en los salarios que periódicamente otorga el Ejecutivo a los Trabajadores al Servicio del Estado, y, además, que, en su oportunidad, determinará un aumento en la pensión o jubilación a que tenga derecho el trabajador.

Por lo anterior se propone a vuestra soberanía el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, REGLAMENTARIA DEL

APARTADO B DEL ARTÍCULO 123

CONSTITUCIONAL

Artículo único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 34...

'Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento de salario. En los Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima'.

Comisión de Trabajo y Previsión Social. - Presidente, Emilio M. González Parra. - Secretario, Miguel Castro Elías. - Arturo Romo Gutiérrez. - Enrique Betanzos Hernández. - Salvador de la Torre Grajales. - Salvador Esquer Apodaca. - Hermenegildo Fernández Arroyo. - José Herrera Arango. - Carlos Martínez Rodríguez. - Pedro Pérez Ibarra. - Filiberto Vigueras Lázaro. - Martín Montaño

Arteaga. - Gonzálo Navarro Báez. - Armando Meyra Chávez. - Guillermo Olguín Ruiz. - Angel Olivo Solís. - Alberto Rábago Camacho. - David Reynoso Flores. - Juan Rojas Moreno. - Javier Michel Vega. - Carlos Antonio Romero Deschamps. - Carlos Roberto Smith Véliz. - Herón Varela Alvarado. - Juan Aguilera Azpeitia. - Pedro Etienne. - Othón Salazar. - Evaristo Pérez Arreola. - Francisco Xavier Aponte Robles. - Armando Avila Sotomayor. - Luis Alberto Gómez Grajales. - Ezequiel Rodríguez Arcos."

- Trámite: Primera lectura.

"Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Trabajo y Previsión Social ha sido turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa del C. Presidente de la República que reforma el inciso C de la Fracción IV del Artículo 50 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado b) del Artículo 123 Constitucional.

En la Exposición de Motivos de la Iniciativa, se explica que con motivo del Programa Nacional de Desconcentración Territorial de la Administración Pública Federal, habrá necesidad de hacer reacomodos del personal al servicio del Estado, por lo cual algunos trabajadores pasarán a prestar sus servicios a distintas Dependencias de la en que estén actualmente, lo que, de acuerdo con la disposición vigente del inciso 'C' de la Fracción IV del Artículo 50 de la Ley de que se trata, que establece que la antigüedad del trabajador comprende el tiempo de servicios prestados en cada Dependencia, podría vulnerar los derechos de antigüedad del trabajador, al pasar a prestar sus servicios a otra Dependencia, para evitar esto, el Ejecutivo propone la reforma de la indicada Fracción del Artículo 50 de la Ley en cita, a fin de que la antigüedad comprenda el tiempo de servicios prestados en cualquier Dependencia cuyas relaciones laborales se rijan por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por todo lo anterior se estima muy conveniente aprobar la Iniciativa Presidencial, ya que estatuye una protección a los intereses de los trabajadores al servicio del Estado; en virtud de lo cual se somete a vuestra Soberanía el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Que reforma el inciso c) de la segunda parte del Artículo 50 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional para quedar como sigue:

"Artículo 50.

"I a IV.

"Se entiende:

"a) y b).

c) Por la antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la Dependencia correspondiente o a otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la presente Ley, siempre que el trabajador haya sido sujeto de un proceso de reasignación, con motivo de la reorganización de servicios, o de los efectos de la desconcentración administrativa, aun cuando la reasignación tuviera lugar por voluntad del trabajador."

TRANSITORIO

Único. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México D.F., diciembre 14 de 1979. - Comisión de Trabajo y Previsión Social. - Presidente Emilio M. González Parra. - Secretario, Miguel Castro Elías. - Arturo Romo Gutiérrez. - Enrique Betanzos Hernández. - Salvador de la Torre Grajales. - Salvador Esquer Apodaca. - Hermenegildo Fernández Arroyo. - José Herrera Arango. - Carlos Martínez Rodríguez. - Pedro Pérez Ibarra. - Filiberto Vigueras Lázaro. - Martín Montaño Arteaga. - Gonzálo Navarro Báez. - Armando Neyra Chávez. - Guillermo Olguín Ruiz. - Angel Olivio Solís. - Alberto Rábago Camacho. - David Reynoso Flores. - Juan Rojas Moreno. - Javier Michel Vega. - Carlos Antonio Romero. - Deschamps. - Carlos Roberto Smith Véliz. - Herón Varela Alvarado. - Juan Aguilera Azpeitia. - Pedro Etienne. - Othón Salazar. - Evaristo Pérez Arreola. - Francisco Xavier Aponte Robles. - Armando Avila Sotomayor. - Luis Alberto Gómez Grajales. - Ezequiel Rodríguez Arcos."

- Trámite: Primera lectura

CÓDIGO PENAL

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Con fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 87,88 y 94 de su Reglamento, la Comisión de Justicia, después de estudiar y analizar la Iniciativa de Reforma a la Fracción I del Artículo 383 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, hace las siguientes consideraciones:

La iniciativa del Ejecutivo Federal, al proponer la adición al artículo 383, la funda en las siguientes reflexiones, señalando que en las hipótesis que prevé el citado artículo: 'no queda comprendido el caso en que el dueño de la cosa dada en prenda a virtud de un contrato dispone de ella en perjuicio del acreedor; por que el primer tipo se refiere a casos en que no es el dueño quien dispone de la cosa, y el segundo a la disposición de la cosa embargada por la autoridad judicial.

En virtud de las razones que anteceden, dentro de la hipótesis delictiva a que se refiere el artículo 383 del Código Penal, es necesario establecer que también se considera como abuso de confianza la disposición o sustracción

de una cosa, por parte de su dueño, cuando la ha dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato.'

Es natural que la simple disposición o sustracción de la cosa por su dueño cuando la conserva en su poder y la ha dado en prenda, requiere necesariamente de que con tales actos cause un perjuicio a la Institución Bancaria, pues tratándose de un delito de querella debe tenerse presente al artículo 385 cuando hace referencia a la parte ofendida, la que no puede ser otra que aquella que ha sufrido un perjuicio.

Considerando la afinidad que existe entre los diferentes Códigos que de una manera clara hablan del Contrato de Prenda, hace que la Reforma en el Código Penal sea congruente con las disposiciones de los Artículos 2857 del Código Civil, 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Artículo 129 de la Ley General de Crédito Rural.

Por otro lado, la Reforma tiende a garantizar la seguridad jurídica de las operaciones y la de recuperación del Crédito que ha sido otorgado, evitando de esa manera el alejamiento de los apoyos crediticios al campo y fortaleciendo la producción.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los preceptos invocados, se somete a su honorable acuerdo el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma la fracción I del artículo 383 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal para que se adicione en los siguientes términos:

'Artículo 383. Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:

I. El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiera dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.'

TRANSITORIO

Artículo único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presidente, diputado Antonio Rocha Cordero. - Secretario, Diputado Luis O. Porte Petit Moreno. - Adolfo Castelán Flores. - Fortino Gómez Mac Hattón. - Guadalupe Gómez Maganda de Anaya. - Carlos Hidalgo Cortés. - Antonio Huitrón Huitrón. - David Jiménez González. - Hermenegildo Israel Martínez Galeana. - Héctor Moreno Toscano. - Jesús Murillo Karam. - Raúl Pineda Pineda. - Gonzálo Salas Rodríguez. - Carolina Hernández Pinzón. - Hiram Escudero Alvarez. - Fernando Peraza Medina. - David Alarcón Zaragoza. - Juan de Dios Castro Lozano. - Ernesto Rivera Herrera. - Jorge Amador Amador. - Firma con reserva, para cambiar en su oportunidad la opinión del Partido Socialista de los Trabajadores sobre el alcance de nuevo texto."

- Trámite: Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

CONDECORACIONES

- El C. prosecretario Jaime Coutiño Esquinca:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la solicitud de permiso constitucional para que la ciudadana Carmen Romano de López Portillo, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Boyacá, en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno de Colombia.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del Apartado B) del Artículo 37 Constitucional, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Carmen Romano de López Portillo, para que pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Boyacá, en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno de Colombia. Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México D.F., a 11 de Diciembre de 1979. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Guillermo Jiménez Morales. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Raúl Pineda Pineda. - Humberto Lira Mora. - Pedro Joaquín Coldwell. - Eduardo Aviña Bátiz. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Juan Manuel Elizondo. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Abel Vicencio Tovar R. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Aguilera Azpeitia. - Antonio Gómez Velazco."

Segunda lectura: Está a discusión el proyecto de Decreto...No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal en conjunto. - El mismo C. Prosecretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la solicitud de permiso constitucional para que el ciudadano doctor Alfonso Alvarez Bravo, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden al Mérito Civil, en grado de Encomienda de Número, que le confiere el Gobierno de España.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del Apartado B) del Artículo 37 Constitucional, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano doctor Alfonso Alvarez Bravo, para que pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden al Mérito Civil, en grado de Encomienda de Número, que le confiere el Gobierno de España.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 11 de Diciembre de 1979. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Guillermo Jiménez Morales. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Raúl Pineda Pineda. - Humberto Lira Mora. - Pedro Joaquín Coldwell. - Eduardo Aviña Bátiz. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Juan Manuel Elizondo. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Abel Vicencio Tovar R. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Aguilera Azpeitia. - Antonio Gómez Velazco."

Segunda lectura: Está a discusión el proyecto de Decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal en conjunto.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

- El mismo C. Prosecretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En escrito fechado el 16 de noviembre del año en curso, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Victoria Rojas Alvarado, pueda prestar servicios como Secretaria Bilingüe en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el día 11 de diciembre, se turnó a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la interesada prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México, serán como Secretaria Bilingüe;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado B) del Artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Victoria Rojas Alvarado, para prestar servicios como secretaria bilingüe en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 12 de diciembre de 1979. - Presidente Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Guillermo Jiménez Morales. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Raúl Pineda Pineda. - Humberto Lira Mora. - Pedro Joaquín Coldwell. - Eduardo Aviña Bátiz. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Juan Manuel Elizondo. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Abel Vicencio Tovar R. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Aguilera Azpeitia. - Antonio Gómez Velazco.

Segunda lectura: Esta a discusión el proyecto de Decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal de éste y los anteriores reservados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 Del Reglamento Interior.

El C. secretario Norberto Mora Plancarte: El último de los dictámenes fue aprobado por 201 votos y 29 abstenciones. Los dos dictámenes anteriores fueron aprobados por 191 votos y 10 en contra y 29 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobados los dos primeros dictámenes por 191 votos y el último por 201.

El C. secretario Norberto Mora Plancarte: Pasan al Senado para sus efectos Constitucionales.

LEY DE INSPECCIÓN DE CONTRATOS

Y OBRAS PÚBLICAS

- El mismo C. Prosecretario:

"Comisión de Asentamientos Humanos y Oras Públicas.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas que suscribe, fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta del Proyecto de Decreto que reforma con adición la fracción IV del Artículo 6o. de la ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas que, basado en la Iniciativa que oportunamente le enviara el Ejecutivo, aprobó la H. Cámara de Senadores y remitió a ésta de Diputados para los efectos Constitucionales.

En la Exposición de Motivos de la Iniciativa Presidencial así como en el Dictamen emitido por las Comisiones Unidas Únicas de Obras Públicas y Estudios Legislativos, Cuarta Sección, que fundamenta el Proyecto de Decreto aprobado por la propia Cámara de Senadores, se precisa como requisito indispensable para las empresas contratistas que tengan interés en ser inscritas en el Padrón de Contratistas del Gobierno Federal que además de acreditar su afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social deben estar afiliados al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Es indudable que la Iniciativa tiene como finalidad coadyuvar a que las empresas contratistas que operan con el Gobierno Federal cumplan regularmente con sus obligaciones fiscales y de seguridad social.

La obligación patronal de las empresas contratistas de inscribirse e inscribir a sus trabajadores al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como efectuar las aportaciones y enterar los descuentos correspondientes, independientemente de su carácter fiscal, constituye el cumplimiento de la garantía social que han conquistado los trabajadores de tener una casa digna y decorosa.

Por otro lado, el Proyecto de Decreto que somete a vuestra soberanía la colegisladora a Iniciativa del Ejecutivo, viene a llenar una laguna existente en la Ley de que se trata y hacerla congruente con el Artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de esta manera proteger a los trabajadores de las empresas contratistas al servicio del Gobierno Federal, en uno de los renglones más apremiantes de la familia: la posibilidad de adquirir su propia vivienda, de acuerdo a las normas que dicho Instituto fija para tal fin.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a la Soberanía de esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL

ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DE

INSPECCIÓN DE CONTRATOS Y

OBRAS PÚBLICAS

Artículo único. Se reforma la Fracción IV del Artículo 6o. de la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas, en los siguientes términos. "Artículo 6o. Para ser inscrito en el Padrón de Contratistas del Gobierno Federal, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I a III.....

IV. Acreditar su afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y

V.....

TRANSITORIO

Único. Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

H. Cámara de Diputados. - México, D.F., 12 de diciembre de 1979. - Joaquín Álvarez Ordóñez. - Yolanda Sentiés de Ballesteros. - América Abaroa Zamora. - Cuauhtémoc Amezcua Dromundo. - Rebeca Anchondo Vda. de Rodríguez. - Joel Ayala Almeida. - David Bravo Cid de León. - Miguel Angel Camposeco C. - Joaquín Contreras Cantú. - Jaime Coutiño Esquinca. - Alvaro Elías Loredo. - Gonzalo García García. - Agustín González Villalobos. - Federico Granja Ricalde. - Felipe López Prado. - Ramiro Lupercio Medina. - Francisco J. Madero González. - Adelaida Márquez Ortiz. - Guillermo Melgarejo Palafox. - Alfredo Navarrete Romero. - Luis Octavio Porte Petit. - Guadalupe Rivera Marín de Iturbe. - Ignacio Villanueva Vázquez. - Manuel Stephens García. - Alberto Tapia Carrillo. - Armando Thomae Cerna. - Miguel Treviño Emparan."

Está a discusión en lo general y en lo particular el Artículo Único del proyecto de Decreto.

El C. Presidente: No habiendo quien haga uso de la palabra, proceda la Secretaría...

Tiene la palabra la diputada Adelaida Márquez Ortiz, para proponer una modificación.

- La C. Adelaida Márquez Ortiz: Señores diputados:

"La reforma a la fracción IV del Artículo 6o. de la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas que nos ocupa, significa desde nuestro punto de vista una congruencia con el afán de incluir al mayor número de mexicanos al régimen de Seguridad Social y de la posibilidad de adquisición de viviendas decorosas por parte de los trabajadores, por lo que la apoyamos sin reserva, con la ligera modificación que precisa el carácter patronal del Contratista con la cédula respectiva con la que deberá presentarse ante el Padrón de Contratistas del Gobierno Federal.

Además de implicar un mejor control y cumplimiento de las obligaciones de éstos conforme a su naturaleza patronal sin posibilidad de evadirlas.

Así pues, agregando la palabra "patronal" luego de la de "afiliación" apoyamos la reforma y la aplaudimos. Partido Demócrata Mexicano. - México, D.F., 14 de diciembre de 1979."

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Federico Granja Ricalde:

El C. Federico Granja Ricalde: Señor Presidente;

Compañeros Diputados:

La respuesta que el Gobierno de la República ha dado a las necesidades habitacionales de los trabajadores a través de diversos organismos: Foviste, Fovi, Banobras, Indeco, constituye una solución humana y justa con relevancia al reto y a la eficacia y a la eficiencia. Es así como surge el Infonavit, instrumento que tiene las dimensiones para poder en forma masiva, planeada y realista, ir encauzando la solución del problema lacerante que es la solución del problema de la vivienda de los trabajadores de México.

Las actividades de estos organismos creados por los gobiernos de la Revolución, son la respuesta más clara a la congruencia entre el pensamiento y la acción de los principios de nuestro Partido, el Revolucionario Institucional, para resolver este problema.

El Infonavit, instrucción de las más recientes, es el instrumento más eficaz que el Gobierno de México crea, atendiendo así la gran demanda de vivienda. Cada día se consolida más y amplía su cobertura para que sean cada vez más mexicanos los que disfruten de este beneficio que justamente merecen.

Las modificaciones o reformas a cualquier reglamento, norma o ley, son producto de demandas o necesidades actuales; implican un estudio y revisión de los antecedentes, un análisis del monto actual y una serie de consideraciones y alternativas para poder concluir o dictaminar lo propio para cada caso. Esta reforma propuesta no es una excepción y se cumplieron los pactos. Prueba de ello en la aprobación del dictamen en el seno de la Comisión de Asentamientos Humanos.

Nuestra sociedad va propiciándose siempre en forma ágil, realista y de mejores niveles de vida, mejores oportunidades para todos y mayores niveles de bienestar social que quiere decir que va transformándose y que va equilibrándose en una mejor distribución de la riqueza. El Gobierno de nuestra Nación, surgido de las filas revolucionarias, fiel intérprete de los postulados de la Revolución social de 1910, la defiende y trata de ejecutar y lograr mejores y más acciones de instrumentos para favorecer a las mayorías de mexicanos.

Pendientes de la demanda de la vivienda para los trabajadores, ve y siente el déficit habitacional que prevalece y acude en forma propicia en esa atención, a través de esos institutos que hemos mencionado.

Este instrumento que es el Infonavit innegable e indiscutible en cuanto a su concepción y establecimiento, en abril de 1972 el día 24, surge la Ley de Infonavit vigente a la fecha.

Hemos asentado que la sociedad se transforma con todos sus elementos participantes y se ve en la necesidad de adecuar algunos preceptos legales.

Hoy con el propósito de hacer más efectivo, más controlable y con mayor consecuencia para ampliar la cobertura de la seguridad social en relación a la vivienda de los trabajadores, se propone esta adición a la Ley de Inspecciones de Control y Obras Públicas. Es un hecho positivo del Gobierno de México que desea servir con el anhelo de auspiciar y fomentar una mejor satisfacción para los trabajadores.

EL INFONAVIT, como el IMSS, como el Banco Obrero, son instituciones y organismos creados para servir a los trabajadores; por esa razón hoy, la Adición que se propone al Artículo 6o. fracción IV de la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas del 24 de diciembre de 1965, que precisa, entre otros requisitos indispensables para los empresarios que tienen intereses en ser inscritos en el Padrón de Contratistas del Gobierno Federal, debe estar afiliado al INFONAVIT.

Es una medida altamente positiva porque de esa manera se le da un instrumento mejor para mayor control del propio Instituto y sobre todo porque le da mayor cobertura a la clase trabajadora.

Con esta reforma consideramos que se amplía de una manera bastante trascendente esa cobertura que será en beneficio de los trabajadores.

Por lo tanto, les propongo, compañeros, que aprobemos esa adición, y que la Comisión no tiene inconveniente de la palabra "control", ya que está implícita en la propia adición.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Francisco Mata.

El C. Francisco Mata: Señor Presidente:

Señores diputados:

Es bueno que cada día se esté mejorando la condición económica de los obreros, es bueno que se haga una adición sobre el funcionamiento de INFONAVIT; la Ley es benéfica, el deseo de mejorar también, pero desgraciadamente INFONAVIT, al menos en Coatzacoalcos, no ha cumplido con las obligaciones contraídas con los obreros como debiera ser; en Coatzacoalcos se construyó un lote de casas desde hace ocho años, lamentablemente las construcciones sumamente caras, son de pésima calidad, el drenaje que debía desfogar todas la aguas negras de esas habitaciones no funciona como debiera ser y ha causado problemas no tan sólo a los habitantes de las casas construídas por INFONAVIT sino también a la población aledaña a esas casas construídas por la Institución antes mencionada.

Estamos de acuerdo, hablaré en particular, estoy de acuerdo, si, como miembro de esta Cámara en que se vigile el funcionamiento de INFONAVIT, que haya más responsabilidad para la construcción de las obras que benefician a los obreros, porque no sólo es INFONAVIT sino muchas otras construcciones que por conseguir el contrato de construcción ponen materiales de pésima calidad y las obras en lugar de beneficiar perjudican a la larga a quienes van a habitarlas. En queja porque nos hemos acercado infinidad de veces a los dirigentes de INFONAVIT en Coatzacoalcos para que remedien la situación y desde hace seis años la situación sigue igual.

Si INFONAVIT va a permitir que los contratistas continúen trabajando igual, en forma irresponsable, en contra de los obreros o de los intereses de los obreros, pues más vale que no esté INFONAVIT.

Si se va a dedicar el Gobierno a vigilar, o inclusive INFONAVIT, a vigilar la buena construcción de las obras, entonces bienvenido. Los obreros necesitan que se les auxilie construyéndoles casas o dándoles mayores prestaciones pero en una forma real.

Ya no lastimemos tanto la economía de México; ya no lastimemos tanto la economía de los obreros; ya es tiempo que seamos un poquito más honrados, principalmente a la hora de la construcción de las casas, que son la esperanza y la fe de las familias de los obreros por que ahí van a vivir.

Si pudiéramos demostrar a ustedes la forma en que estos señores construyeron las habitaciones de los obreros en la ciudad de Coatzacoalcos, para que vieran que lo que nosotros estamos diciendo y señalando en este caso es de razón; la irresponsabilidad no debe existir en INFONAVIT, y menos en los constructores; porque, digo, si INFONAVIT recibe una obra, debiera cerciorarse de que esa obra está bien construida; si no, no debiera recibirla, y si la recibe mal es que se ha confabulado con quien mal la construyó. Todo esto se debe, probablemente , a que ponen a aprobación los diferentes planes de construcción y el ingeniero que la gana la gana por que hace la obra más barata, pero desgraciadamente la hace mal.

Aprobamos el proyecto, el deseo de mejorar las condiciones de los obreros. Aprobamos el proyecto que se acaba de presentar, pero suplicamos, pero pedimos, a nombre de los obreros, que se haga una revisión de todas las obras construidas para que no se presente el caso de Coatzacoalcos en las que se vayan a construir.

Muchas gracias.

El C. Lázaro Rubio Félix: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Lázaro Rubio Félix: Para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Lázaro Rubio Félix.

El C. Lázaro Rubio Félix: Señor Presidente:

Señores diputados:

Había la información, y con base en la intervención anterior, queremos decirles a ustedes que la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, de esta Cámara, ha previsto ya esos problemas y se ha pedido a la propia Contaduría que se agregue al equipo técnico de vigilancia, para que cada vez que se proyecte una obra, ésta sea supervisada por elementos que conozcan, primero, de la contabilidad en cuanto a los costos reales de una obra determinada y, en segundo lugar, del aspecto técnico, es decir, que los materiales de construcción, que la forma de construir corresponda realmente a las exigencias de la obra que se trate, ya sea edificios, carreteras etcétera.

Quiero, pues, informarle que la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, está ya previendo estos aspectos de la administración.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Contreras Cantú, por la Comisión.

El C. Joaquín Contreras Cantú: Compañeras y Compañeros diputados:

A nombre de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, comparecemos para insistir en que el dictamen que hemos presentado sea aprobado en los términos que se dio a conocer la Secretaría, es decir, sin tomar en consideración la moción que formulara el Partido Socialista de los Trabajadores.

Esto es, ellos proponen, después de apoyar sin reservas la Iniciativa, una ligera modificación para el efecto de que quede redactado el artículo de la siguiente manera:

"Deberán, para ser inscritos en el padrón de contratistas del Gobierno Federal, los interesados satisfacer los siguientes requisitos: 4o. Acreditar su afiliación patronal al Instituto Mexicano de Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores".

Nosotros consideramos en la Comisión que no debe quedar de esa manera redactado el Artículo, sino como se dio a conocer en un principio, en virtud de que es obvio sería reiterar el carácter de patrón que tienen los contratistas que soliciten su registro ante el padrón de contratistas del Gobierno Federal.

En consecuencia en el propósito de darle a la redacción de la Ley facilidad de interpretación y evitar la obviedad y la reiteración en su texto, proponemos concretamente, después de haber quedado aquí suficientemente claro el propósito y el objetivo fundamental de la iniciativa, que quede y se ponga a votación como aparece en el principio de su redacción, o sea.

"Para ser inscrito en el padrón de contratistas del Gobierno Federal el interesado deberá satisfacer, entre otros, los siguientes requisitos: fracción IV. Acreditar su afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores". Muchas gracias.

El C. Presidente: Pregunte la Secretaría a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido.

El C. Secretario Norberto Mora Plancarte: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen. Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Pregunta la Secretaría si son de aceptarse los términos propuestos por la Comisión por conducto del diputado Joaquín Contreras Cantú.

El C. secretario Norberto Mora Plancarte: En votación económica se consulta a la asamblea si se acepta la adición sugerida por el Partido Demócrata Mexicano, consiste en agregar la palabra "patronal" o no, quienes estén por la afirmativa de que se acepte sírvanse manifestarlo poniéndose de pie. Nueve

votos señor Presidente, por que sí se acepte. Desechada.

El C. secretario Norberto Mora Plancarte: Se va a proceder a recoger la votación nominal al proyecto de decreto suscrito por la Comisión de Asentamientos y Obras Públicas.

(Votación.)

El C. secretario Norberto Mora Plancarte: Aprobado el proyecto de Decreto por 229 votos de la afirmativa y uno de la negativa. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma la Fracción IV del artículo 6o. de la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas.

Continúe la Secretaría con el desahogo de los asuntos del orden del día.

BANCO INTERAMERICANO DE

DESARROLLO

- El C. prosecretario Jaime Coutiño Esquinca:

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Decreto que reforma los Artículos 2o. y 3o. al diverso que establece las bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 50, fracción I, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Hacienda y Crédito Público estudió y analizó la iniciativa para reformar el Decreto que establece las Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

ANTECEDENTES

La iniciativa expresa que el Banco Interamericano de Desarrollo fue constituido en abril de 1959, para responder a la necesidad de un órgano financiero que contribuyera al desarrollo adecuado de Latinoamérica y que, en su origen, sumando al capital autorizado los recursos iniciales del Fondo para Operaciones Especiales, el Banco contó con 1,000.000,000 (mil millones) de dólares americanos, del peso y ley en vigor al 1o. de enero del año de su constitución.

Agrega que el convenio constitutivo de dicha institución bancaria interamericana fue celebrado por el Ejecutivo Federal, ratificado por la Cámara de Senadores y, el 18 de diciembre de 1959, el H. Congreso de la Unión estableció las bases para su debido cumplimiento y autorizó la suscripción de las acciones correspondientes a México por 66 millones 300 mil dólares americanos, y la aportación de la cuota de 6 millones 630 mil dólares americanos, al Fondo para Operaciones Especiales, ambas sumas en el peso y ley arriba citados.

A medida que los recursos del Banco han sido incrementados para fortalecer su capacidad de financiamiento y sostener sus crecientes actividades en apoyo del desarrollo económico y social de la región, el H. Congreso de la Unión, mediante decretos de 27 de diciembre de 1963, 5 de enero de 1965, 15 de diciembre de 1967, 30 de diciembre de 1970, 26 de diciembre de 1975 y 24 de diciembre de 1977, autorizó aumentos en la participación de nuestro país en dicha institución, hasta por el equivalente de 748 millones 430 mil dólares americanos en el Fondo para Operaciones Especiales, ambas cantidades en el peso y la ley indicados.

La exposición de motivos de la iniciativa de cuenta manifiesta que la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo ha considerado conveniente adicionar su capital autorizado en 7,968 millones 71 mil dólares para elevarlo a 19,587 millones 515 mil dólares, e incrementar en 1,750 millones de dólares el Fondo para Operaciones Especiales para ascender a un total de 7,655 millones 952 mil dólares.

Como miembro de dicha institución, México ha sido invitado para aumentar su participación en forma proporcional a su capacidad financiera y a su importancia en la Comunidad Económica Latinoamericana, lo que significaría concretamente una suscripción adicional de 46,412 acciones con valor de 10,000 dólares cada una, es decir, el equivalente a 464 millones 120 mil dólares americanos del peso y ley indicados, de los cuales el 92.5% deberá ser suscrito en capital exigible que sólo sería pagadero en efectivo en la eventualidad de que fuera indispensable para que el Banco cumpliera sus obligaciones y, el 7.5% restante mediante la aportación del 2.5% en moneda nacional y 5% en moneda nacional libremente convertible. El Ejecutivo pone de relieve que "debido a la sana estructura financiera del organismo, desde su creación no ha tenido necesidad de requerir recursos de capital exigible, por tanto, la suscripción aludida no significa una aportación en efectivo de nuestro país, ya que tales recursos no estarán a disposición inmediata del Banco para operaciones de préstamo." El incremento en el Fondo para Operaciones Especiales significará para México una aportación de 62 millones de dólares corrientes.

La iniciativa señala que el aumento en la participación de nuestro país en el capital autorizado de la institución bancaria interamericana implicará mantener la proporción actual en su poder de votación dentro de ella y, en consecuencia, su influencia en la toma de decisiones de la Asamblea de Gobernadores y en la designación de los Directores Ejecutivos del Banco, también hace notar que los aumentos propuestos permitirán a la institución continuar su programa de préstamos a los países miembros, el cual ha beneficiado directamente a nuestro país, pues, el 31 de diciembre de 1978, dicha institución había concedido a México 94 créditos por un monto total de 1,905 millones 630 mil dólares, con las ventajas que la utilización de tales recursos lleven implícitas, pues aparte de autorizarse en condiciones

más favorables de las que prevalecen en los mercados privados de capital, los créditos de organismos multinacionales como el Banco Interamericano de Desarrollo son orientados por principios homogéneos para países con problemas comunes que los identifican y mejoran su capacidad de negociación.

CONSIDERANDO

Que la iniciativa presidencial examinada tiene apoyo en la fracción I del Artículo 71 Constitucional y conforme al Artículo 73 de la propia Ley Fundamental corresponde al Congreso de la Unión la expedición del Decreto que se propone.

Que conforme a los artículos II sección 2 y IV sección 3 del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, los recursos de esa institución en el capital autorizado y en Fondo para Operaciones Especiales pueden ser aumentados por decisión de la Asamblea de Gobernadores, en la que México tiene representación, y que cumplir las resoluciones mayoristas de dicho órgano es un compromiso para nuestro país derivado de la celebración y debida ratificación del Convenio Constitutivo del Banco.

Que mediante el aumento de la suscripción y participación de México en el Banco se mantendrá su poder de votación y su nivel de influencia en las decisiones de dicho organismo y en la designación de los Directores Ejecutivos.

Que los medios de financiamiento del Banco, de los que México ha disfrutado ampliamente, han tendido desde sus inicios a extender las ventajas del progreso económico y social a los sectores menos favorecidos y con menores ingresos de los países prestatarios, canalizando recursos primordialmente a proyectos de agricultura, pesca y de infraestructura social o para obras que benefician directamente o indirectamente a esos sectores, como la construcción de caminos rurales de penetración, electrificación rural, apoyo a las artesanías y a la pequeña industria y proyectos que crean nuevas oportunidades de empleo productivo, con lo que el Banco contribuye no sólo al crecimiento económico de los países respectivos, sino al mejoramiento de las condiciones de vida de los grupos más necesitados de la región.

Que históricamente el programa de préstamos del Banco ha venido creciendo a una tasa anual de alrededor de 7% en términos reales y que los recursos que transfiere representan una proporción significativa en el financiamiento total de largo plazo, público y privado de la región.

Que el programa de préstamos del Banco para el período 1979 - 1982 ha sido orientado para maximizar su impacto sobre el empleo y atenuar los principales estrangulamientos que limitan el crecimiento económico de la región, como el desarrollo de las fuentes de energía y el sector externo, teniendo en cuenta las prioridades y esfuerzos de desarrollo de los países miembros.

Que es indispensable aumentar los recursos del Banco, tanto en el capital exigible como en el Fondo para Operaciones Especiales para fortalecer su capacidad de préstamos en el nivel que los prestatarios latinoamericanos necesitan y pueden absorber productivamente y que, tal como ha sido proyectado para el período 1979 - 1982 y según la tasa de inflación que se produzca, su programa y financiamiento representaría un aumento del orden de 5% a 7% en términos reales.

Que el aumento propuesto en la participación de México en el Banco Interamericano de Desarrollo deberá ascender a 464 millones 120 mil dólares americanos, del peso y ley en vigor al 1o. de enero de 1959, para suscribir acciones del capital autorizado, lo que significa una suscripción de 559 millones 888 mil 24 dólares corrientes; las contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales deberán incrementarse en 62 millones de dólares corrientes, cubriendo así la cuota asignada a nuestro país.

Independientemente de lo anterior, la iniciativa de Decreto que está siendo considerada por este H. Congreso de la Unión, señala en sus Artículos 2o. y 3o. que el Gobierno Federal hará, por conducto del Banco de México, S.A., la suscripción adicional al capital del Banco Internacional de Desarrollo y a la cuota de contribución al Fondo para Operaciones Especiales de dicho Banco.

La redacción anterior obedece a que el H. Congreso de la Unión ha autorizado al Gobierno Federal a participar como miembro del Banco Interamericano de Desarrollo con todos los derechos y las obligaciones que esa membresía implica, y pretende formalizar e institucionalizar esa realidad jurídica.

En años anteriores, fueron enviados a este H. Congreso proyectos de decreto fueron aprobados por esta soberanía, en los cuales la suscripción del capital se haría por el Banco de México, con garantía del Gobierno Federal.

El cambio de forma propuesto en la nueva iniciativa no implica un cambio en el fondo del problema, pues Banco de México ha realizado estas suscripciones de capital en el pasado por cuenta del Gobierno Federal y como mandatario del mismo.

Sin embargo, en virtud de que el cambio propuesto podría implicar alguna complicación en el manejo administrativo y contable de la suscripciones de capital mencionadas; de que podría ser motivo de una interpretación no apropiada del propio BID; y con objeto de ser congruentes con los decretos anteriores al respecto, de fecha 18 de diciembre de 1959, 27 de diciembre de 1963, 5 de enero de 1965, 27 de diciembre de 1967, 30 de diciembre de 1970, 26 de diciembre de 1975, y 24 de diciembre de 1977, se propone modificar la iniciativa en los términos siguientes:

"Artículo 2o. El Banco de México, S.A., queda autorizado para efectuar, con la garantía del Gobierno Federal, la suscripción adicional de 46,412 acciones o partes sociales del Banco Interamericano de Desarrollo, hasta por el equivalente de 464.120,000 (cuatrocientos sesenta y cuatro millones ciento veinte

mil) dólares de los Estado Unidos de América, del peso y ley en vigor al 1o. de enero de 1959"

"Artículo 3o. El Banco de México, S.A., queda autorizado para efectuar, con la garantía del Gobierno Federal, aportaciones adicionales hasta por el equivalente de 62'000,000 (sesenta y dos millones) de dólares de los Estados Unidos de América, para cubrir la cuota de contribución de México al Fondo para Operaciones Especiales, a que se refiere el artículo IV del Convenio Constitutivo de dicho Organismo".

Por todo lo anterior, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, encuentra fundada la iniciativa presidencial de cuenta y con la modificación propuesta, somete a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente.

DECRETO

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2o. Y

3o. AL DIVERSO QUE ESTABLECE LAS

BASES PARA LA EJECUCIÓN EN MÉXICO

POR EL PODER EJECUTIVO FEDERAL,

DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL

BANCO INTERAMERICANO DE

DESARROLLO

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o. y 3o. del Decreto del 18 de diciembre de 1959, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 del mismo mes y año, que Establece las Bases para la Ejecución en México, por el poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, que fue reformado sucesivamente por Decreto del 27 de diciembre de 1963, 5 de enero de 1965, 15 de diciembre de 1967, 30 de diciembre de 1970, 26 de diciembre de 1975 y 24 de diciembre de 1977, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1963, 13 de enero de 1965, 28 de diciembre de 1967, 31 de diciembre de 1970, 31 de diciembre de 1975, y 30 de diciembre de 1977, respectivamente, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. El Banco de México, S.A., queda autorizado para efectuar, con la garantía del Gobierno Federal, la suscripción adicional de 46,412 acciones o partes sociales del Banco Interamericano de Desarrollo, hasta por el equivalente de 464.120,000 (cuatrocientos sesenta y cuatro millones ciento veinte mil) dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley en vigor al 1o. de enero de 1959.

Artículo 3o. El Banco de México, S.A., queda autorizado para efectuar, con la garantía del Gobierno Federal, aportaciones adicionales hasta por el equivalente de 62'000,000 (sesenta y dos millones) de dólares de los Estados Unidos de América, para cubrir la cuota de contribución de México al Fondo para Operaciones Especiales, a que se refiere el Artículo IV del Convenio Constitutivo de dicho Organismo.

Artículo segundo. Se autoriza al Ejecutivo Federal para aceptar las enmiendas al convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, para cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 14 de diciembre de 1979. - Los Diputados miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público. - Presidente, licenciado Juan Delgado Navarro. - Secretario, doctor Angel Aceves Saucedo. - Victoriano Alvarez García. - Rafael Alonso y Prieto. - Jorge Amador Amador. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Lidia Camarena Adame. - Porfirio Camarena Castro. - Rafael Corrales Ayala. - Salomón Faz Sánchez. - Ricardo Flores Magón. - Jorge Flores Vizcarra. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Ignacio González Rubio. - Humberto Hernández Haddad. - Rafael Hernández Ortiz. - Guillermo Jiménez Morales. - Miguel Lerma Candelaria. - Angel López Padilla. - Juan Martínez Fuentes. - Gonzalo Morgado Huesca. - Luis Medina Peña. - José Murat C. - Antonio Obregón Padilla. - Manuel Germán Parra. - Francisco Rodríguez Gómez. - Arturo Salcido Beltrán. - Amado Tame Schear. - Alfonso Zegbe Sanen."

Segunda lectura: Está a discusión en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. No habiendo quien haga uso de la palabra, a discusión en particular.

El C. prosecretario Jaime Coutiño Esquinca: Está a discusión en lo particular.

- El C. Presidente. No habiendo quien haga uso de la palabra, proceda en los términos del artículo 134 del Reglamento Interior del Gobierno para efectos de votarlo en un solo acto.

El C. prosecretario Jaime Coutiño Esquinca: Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular.

(Votación.)

El C. prosecretario Jaime Coutiño Esquinca: Se emitieron 220 votos en pro y 10 en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma el que establece las bases para la ejecución en México por el Ejecutivo Federal del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

El C. prosecretario Jaime Coutiño Esquinca: Pasa al senado para sus efectos constitucionales.

PRONUNCIAMIENTO

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Hildebrando Gaytán para presentar una proposición.

El C. Hildebrando Gaytán: Señores diputados:

No cabe duda que vivimos una etapa donde los acontecimientos mundiales internacionales se desarrollan con rapidez y es conveniente tomar actitudes y posturas a tiempo para evitar que algunos de éstos alcancen proporciones peligrosas.

Señor Presidente, señoras y señores diputados: presentamos esta proposición.

"El problema que más ha preocupado a los pueblos del mundo - y con justa razón - ha sido el de la guerra y la paz. En la época contemporánea este asunto toma fuerza mayor, en virtud de la creación de numerosos y sofisticados armamentos de destrucción, creados particularmente al concluir la Segunda Guerra Mundial.

Durante la etapa llamada de la Guerra Fría se fundaron organizaciones militares multinacionales como la OTAN y otras, que constituyen avanzadas hacia la guerra mundial.

Afortunadamente las fuerzas guerreristas ya no son hegemónicas en las decisiones mundiales. Además de existir toda una estructura económica y social amante de la paz, se cuenta con la voluntad y la acción pacifistas de grandes sectores de los pueblos del mundo, que se han manifestado en ese sentido y han hecho sentir su peso y su fuerza.

Evitar el inicio y desarrollo de la guerra ha ocupado la atención de los foros internacionales y en buena medida ha sido la preocupación central de éstos y y su razón de ser. Se han firmado Tratados multilaterales o bilaterales de profunda significación, siendo uno de los más recientes el Tratado Salt II. Sin embargo, el PPS ve con profunda preocupación, al igual que otras fuerzas democráticas, que el camino de la paz es obstaculizado con acuerdos y determinaciones tan graves como las tomadas por los dirigentes de la OTAN, de aumentar el número de hombres y armamentos de esta Organización.

A nadie escapa que ante la imposibilidad de desatar una guerra mundial, las fuerzas guerreristas han buscado guerras locales para canalizar sus excedentes de destrucción y agilizar la producción de sus monopolios, cargando los gastos en las espaldas de los trabajadores.

El hecho más reciente producido en esta dirección que aumenta la tensión mundial - y que es lo que nos motiva en esta intervención - es la determinación de la OTAN, a insistencia del Gobierno de los Estados Unidos, de emplazar 600 cohetes nucleares estadounidenses en Europa, no obstante la protesta de organizaciones democráticas de Europa y el mundo y de los propios habitantes de este Continente. Es significativo que dos países miembros de esta organización, Holanda y Bélgica, atendiendo a la voluntad de sus pueblos, se negaron a aceptar el emplazamiento de estos misiles Pershing y Crucero.

Nuestro país, México, ha mantenido permanentemente una actitud pacifista. Su desempeño en las relaciones internacionales ha sido reconocido por sus valiosas contribuciones a todo lo que tienda a evitar la guerra.

Por lo expuesto, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, con fundamento en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, propone:

Se dirija una comunicación a la Unión Interparlamentaria Mundial, a nombre de esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, expresando su profunda preocupación por los hechos señalados y solicitándole se dirija a los parlamentos europeos, que forman parte de ese organismo, para que se pronuncien en contra de la carrera armamentista y las acciones, como la que se denuncia, que constituyen una grave amenaza a la Paz mundial.

Atentamente. - México, D.F., a 14 de diciembre de 1979. - La Fracción Parlamentaria del PPS. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Lázaro Rubio Félix. - Amado Tame Schear. - Belisario Aguilar Olvera. - Cuauhtémoc Amezcua Dromundo. - Hildebrando Gaytán Márquez. - Benito Hernández García. - Humberto Pliego Arenas. - Ernesto Rivera Herrera. - Martín Tavira Urióstegui. - Gilberto Velázquez Sánchez.

Señor Presidente, ruego a usted que disponga, si a bien lo tiene, se turne esta proposición a la Comisión que corresponda. Muchas gracias.

El C. Presidente: Túrnese a la Comisión de Relaciones Exteriores.

DENUNCIA

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Pablo Emilio Madero.

El C. Pablo Emilio Madero: Señor Presidente; señoras y señores diputados:

El 5 de diciembre pasado hubo un mitin de protesta en la ciudad de Monterrey, hasta ahí no hay novedad porque son frecuentes los mítines de protesta para defenderse de los atracos de los caciquillos locales; lo, digamos, fuera de la realidad, fuera de lo usual, es de que la Plaza del Palacio de Gobierno fue bloqueada por granaderos de la policía, impidieron que el pueblo utilizara la plaza pública, empieza con esto una violación de un derecho constitucional en forma pacífica hacer uso de lo que a todo el pueblo pertenece.

En el curso del mitin, dicen, que una piedra destruyó un pedazo de cinco gramos de un vitral del Palacio de Gobierno, el Gobierno dice, el Gobierno Local, que la piedra vino del exterior, los mal pensados dicen que la piedra vino del interior y algunos escépticos dicen que no hubo piedra sino que el pedacito ya faltaba desde antes. Sin embargo, esto que da motivo a un poco de risa se complica seria y gravemente por las prácticas fascistas usuales en los regímenes fascistas y también en los regímenes comunistas porque al fin los extremos se tocan, porque en ocasión al mitin de referencia los fotógrafos oficiales del régimen local se dedicaron a tomar fotografías de los asistentes al mitin. En la investigación que se está llevando a cabo por estos cinco gramos de vitral destruido, han sido citados hasta la fecha 60 panistas, entre ellos el Jefe Regional de Acción

Nacional en Nuevo León, ingeniero Raúl Garza Sloan.

Denunciamos este principio de táctica de regímenes totalitarios, de amedrentar a la población, a la ciudadanía, que asiste a un mitin de apoyo, a un mitin de protesta.

Esto que empieza en Nuevo León es muy grave y queremos hacer esta denuncia de hechos ante esta alta tribuna. Están investigando quién va a pagar los 5 gramos de vidrio roto; han citado a 12 agentes por gramo. Da motivo de risa, sí, pero ¿ quién va a pagar la fe perdida por el pueblo en el camino civilizado para disentir, qué es el voto? ¿ Quién va a pagar la esperanza perdida del pueblo en darse autoridades a su medida, designadas por el pueblo mismo para que estén comprometidas con el pueblo, en lugar de que sean autoridades designadas por el poderoso, comprometidas con el poderoso en turno y muy grave, señores, ¿quién va rescatar esa palabra presidencial empeña de que se va a respetar la voluntad popular, si un cacique local puede pisotear la voluntad del pueblo con impunidad?

Esta Cámara no puede y no debe permanecer impasible, cuando a nivel local se pisotean en forma tan grave los derechos ciudadanos de un pueblo que quiere vivir en paz y que quiere vivir la democracia, y que quisiera creer en una reforma política que en Nuevo León, hoy por hoy, es letra muerta.

Muchas gracias, señores. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra, para hechos, el diputado Carlos Rivera Aceves.

El C. Carlos Rivera Aceves: Señor Presidente;

Compañeras y compañeros diputados:

Una vez más hemos escuchado las palabras del diputado Madero; una vez más ha venido a plantear sus inquietudes, su deseo de exhibición y fundamentalmente el de hacerse notar en esta Cámara.

Cada que lo oía yo hablar anteriormente - y nunca pensé subir a la tribuna en este caso - , pero decía yo y reflexionaba que era un ejemplo de que la reforma política funciona en nuestro país aunque los diputados nos tengamos que sacrificar. Decía y reflexionaba, que la reforma política en nuestro país, no solo se concibió para dar oportunidad a nuevas corrientes de que se manifiesten en forma libre y que concurran a este gran foro nacional a expresarse y que juntos tratemos de llevar a nuestro país en los grandes problemas nacionales por los que atravesamos, pero también, pensaba yo, que era la oportunidad de escuchar esta clase de exabruptos que parece ya van a ser cotidianos en esta Cámara.

Con todo el respeto que me merecen y que siempre me han merecido los miembros de Acción Nacional, porque la mayoría siempre hace planteamientos serios y procura en forma sana, colaborar a que los trabajos de esta Cámara sean serios. Yo quisiera exhortar al diputado Madero y decirle que anteriormente ha quedado establecido que no son competencia de esta Cámara los planteamientos que ha venido realizando, que es competencia del área local y que se deben plantear estos problemas por todos los caminos legales a que tiene derecho.

Sólo para terminar, quiere dejar claramente establecido en esta Cámara, que esto que está aflorando nos demuestra que Nuevo León, en especial Monterrey, fue el Waterloo del Partido Acción Nacional, que en particular la pugna tan seria que se dio en Acción Nacional, vino a hacer crisis en Monterrey y que esas son las consecuencias que están ahora arrastrando los miembros de Acción Nacional y quieren hacérselas participar a nuestro partido y en general a la población de este Estado.

Yo quisiera que tuviera conciencia, el diputado Madero, de que en estos días de arduo trabajo legislativo, se están planteando cosas verdaderamente importantes y serías, sin dejar de decir que los planteamientos que han hecho sean importantes fundamentalmente para su partido, para él en lo personal, pero se están dilucidando cosas verdaderamente importantes y que el tiempo de esta Cámara es precioso. Ojalá y tome conciencia con todo el respeto que nos merece. Muchas gracias.

El C. Juan de Dios Castro: Pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Juan de Dios Castro.

El C. Juan de Dios Castro: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

El señor diputado de la mayoría de la diputación de esta Cámara del Partido Revolucionario Institucional, ha hecho una serie de menciones que considero indispensable destacar y comentar ante esa asamblea. El ha mencionado que no se debe distraer el valiosísimo tiempo de que dispone esta asamblea, para realizar los planteamientos que hizo ante ustedes el señor diputado Pablo Emilio Madero.

¿Qué, señores diputados, es un asunto de poca monta, de poca importancia el quebrantamiento de las garantías individuales contenidas en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos? ¿Qué acaso no interesa a ninguno de ustedes, señores diputados, que el señor Gobernador del estado de Nuevo León, a quien un mexicano públicamente acusó de complicidad y encubrimiento en homicidio calificado y no sabemos que la Procuraduría General de Justicia en la República haya ni tan siquiera iniciado una investigación sobre ese hecho quebrante y vulnere las garantías que reconoce la Constitución para todos los ciudadanos de la República y nos saca el argumento que ya aquí ha sido mencionado que hablar de la violación del sufragio en los estados de la República que pisotean el derecho legítimo del pueblo de México para elegir libremente a sus autoridades no son competencia de esta Cámara porque son asuntos de la competencia local?

Señores, me imagino que el señor diputado y quienes piensen como él y qué bueno que dentro de poco va a venir un debate sobre el

particular, que ignore el contenido de la Ley de Responsabilidades de los Empleados y Funcionarios de la Federación y Altos Empleados de los Estados; que ignore que en esa Ley de Responsabilidades aparece como falta imputable a los señores gobernadores en el caso de que se plantee en esta Cámara la violación del sufragio popular y el ataque a los principios que rigen nuestro sistema democrático.

Siempre se nos habla y se nos dice, señores diputados, esas cuestiones no deben ser planteadas en esta Legislatura.

Señores, pero a que se planteen aquí y a que se mencionen aquí los atropellos y abusos de los Poderes locales, obliga sencillamente la conducta de los gobernadores como el del estado de Nuevo León, de triste, de triste y lamentables antecedentes, a que en está Cámara los señores diputados que representamos al pueblo de México, nos preocupemos por el respeto al sufragio popular y a las garantías que consagra la Constitución General de la República.

No interesa a esta Cámara que un gobernador o una autoridad impida la garantía, el ejercicio de la garantía consagrada por el Artículo 9o. de la Constitución General de la República, el que establece nada más como limitaciones el hecho de que la reunión esté armada o se profieran injurias contra la autoridad.

En este caso, sencillamente la reunión fue impedida. Y no solamente eso, señores diputados, sino lo que es terrible para el país: la labor encaminada al amedrentamiento de la ciudadanía.

Ya lo hizo un cacique estatal en 1963 y 64 en el Estado de San Luis Potosí. Lo han hecho varios gobernadores como táctica para desalentar la lucha ciudadana. Que el Gobierno esté interesado en el daño que sufrieron los vitrales. ¡ Que bueno que este interesado! pero qué bueno que esté también interesado en las violaciones a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y que con la misma eficacia persiga e integre adecuaciones y ejercite la acción penal contra quienes resulten responsables de sus violaciones y el quebrantar los derechos de un solo ciudadano de la República, señores diputados, es afectar al pueblo de México entero. Lo que afecta a un miembro de la comunidad social, afecta a la comunidad social toda.

La violación de las garantías individuales aun en detrimento del más modesto de los ciudadanos del país o de los habitantes del país, no sólo debe interesar a los de aquella comunidad, señor diputado, debe interesar a todo el pueblo de México y a nosotros como su representación. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Luis Castañeda Guzmán: Después de las palabras de mi compañero de diputación, renuncio a ocupar la Tribuna.

HECHOS

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Adolfo Mejía, para hechos.

El C. Adolfo Mejía: Señor Presidente.

Aunque es una cuestión que apenas el martes fue denunciada por Stephens, en relación con los misiles en Europa y ha sido una cuestión planteada hoy por nuestro compañero Hildebrando Gaytán, no quiero dejar inadvertida la ocasión para hacer ante ustedes, unas breves reflexiones que denotan y expresan el punto de vista y la preocupación de la Fracción Parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores al que pertenezco.

Ya lo señalaban las notas que las Agencias Informativas Internacionales nos hicieron llegar ayer acerca de que la OTAN ha acordado el emplazamiento de unos 600 misiles nucleares norteamericanos en Europa, con solamente los votos contra de los representantes de Holanda y de Bélgica.

Ese acuerdo representa un serio ataque a las nuevas y promisorias esperanzas que la distensión internacional había despertado en los pueblos y en favor de los avances de los esfuerzos por llegar a suprimir los armamentos estratégicos como resultado del conocido Salt 2, a la vez que significa una dura agresión a las legítimas aspiraciones de los pueblos de Europa y del resto del planeta por profundizar en los intentos, por parar la loca y peligrosa carrera armamentista y por seguir por el camino del desarme total y completo, única solución que puede conducir a la consolidación de la paz mundial.

Evidentemente el gobierno de los Estados Unidos ha presionado a los gobiernos de los estados que integran la OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte) sin lograr éxito en los países de Holanda y de Bélgica, en cuyo seno se han realizado multitudinarias manifestaciones, en días recientes, para oponerse a semejantes intentos belicistas y descaradamente provocadores contra la Unión Soviética, los demás estados socialistas de Europa y contra la seguridad y la paz de todos los pueblos del área, comprendidos aquellos cuyos gobiernos han aprobado la instalación de los misiles.

Las presiones han conducido al Departamento de Estado Norteamericano, al Pentágono y a la política guerrerista global del gobierno de James Carter, a anotarse un triunfo diplomático más, pero que vendrá a representar un impulso a la carrera armamentista en beneficio del complejo industrial militar del imperialismo y a significar una derrota a los infatigables esfuerzos que llevan a cabo, desde finales de la Segunda Guerra Mundial, las fuerzas amantes de la paz y partidarias del progreso social del viejo continente, de Canadá y del propio Estados Unidos de Norteamérica.

Las fuerzas de la paz del mundo teníamos la esperanza de que, por haber anunciado Leonid Brejnev, en Berlín, República Democrática Alemana, en las recientes conmemoraciones del 30 aniversario de la fundación de esa República Alemana, que la Unión Soviética retiraría 20 mil hombres y más de mil tanques y otras armas del territorio de la R.D.A., y anunciar después que la Unión Soviética no

mejoraría sus bases militares en suelo soviético, cercanas a la frontera occidental si los Estados Unidos y la OTAN renunciaban a su propósito de instalar los misiles de referencia.

Teníamos la esperanza, decía, de que siguiendo ese ejemplo positivo, por su parte, los Estados Unidos y los países de la OTAN renunciaran a la dicha instalación y aceptaran la creación de condiciones objetivas nuevas propiciadoras de avances más amplios y profundos en la reducción de recursos y armas estratégicas y convencionales, pero no ha sucedido así, se han puesto una vez más, por encima de los intereses de la humanidad, los intereses de los que negocian y se enriquecen con la producción y mejoramiento sofisticado de las armas de destrucción masiva; se han impuesto los intereses de quienes, sin tomar en cuenta que juegan con lumbre, empujan a la humanidad al borde de la hecatombe nuclear y ponen en riesgo no sólo su propia seguridad, sino la seguridad de todos los pueblos y el sagrado derecho a la vida y al bienestar material y espiritual a que legítimamente aspiran todos los hombres y todos los pueblos de la Tierra.

Deseamos dejar constancia ante esta alta tribuna del país, de nuestra protesta contra el Gobierno de los Estados Unidos, como diputados, como representantes de nuestro pueblo y como mexicanos y miembros de esta humanidad que se resiste a verse lanzada a la hoguera de su propia destrucción, por semejante medida aprobada por la OTAN. Exhortamos desde aquí respetuosamente, al Gobierno de nuestro país, para que levante su voz de protesta y aplicando los principios tradicionales de nuestra política exterior, condene el acuerdo de la OTAN y exhorte a los gobiernos que a ella pertenecen a abstenerse de instalar los nuevos misiles y profundizar en las pláticas de desarme en beneficio de todos los pueblos de Europa, de todos los pueblos del resto del Planeta, de los pueblos de América Latina y del pueblo mexicano desde luego. En este contexto, apoyamos desde luego la propuesta presentada por el compañero diputado del Partido Popular Socialista y ya turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Cámara.

Muchas gracias.

El C. prosecretario Jaime Coutiño Esquinca: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura a la Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Prosecretario:

"Primer Período Ordinario de Sesiones.

'LI' Legislatura,

Orden del Día

17 de diciembre de 1979.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de los Congresos de los Estados de Aguascalientes, Nuevo León y Tabasco.

Dictámenes de primera lectura.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto que adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.

De las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Educación con Proyecto de Decreto que Adiciona con una Fracción VIII el Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley del Impuesto sobre Seguros.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que modifica las características de las monedas de cinco pesos y señala las relativas a las de veinte pesos.

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social con proyecto de Decreto que reforma el Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado 'B' del Artículo 123 Constitucional.

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social con proyecto de Decreto que reforma el Artículo 50 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado 'B' del Artículo 123 Constitucional.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que amplía el monto de la garantía que el Gobierno Federal puede otorgar en las operaciones de préstamo celebradas con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

- El C. Presidente (a las 14:50 horas) : Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo lunes 17, a las 11:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"