Legislatura LI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19791220 - Número de Diario 51
(L51A1P1oN051F19791220.xml)Núm. Diario:51ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"LI" LEGISLATURA
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO I México, D. F., jueves 20 de diciembre de 1979 TOMO I- NUM. 51
SUMARIO
APERTURA
ORDEN DEL DÍA
COMUNICACIÓN
De la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, participando la clausura de su segundo período de sesiones, correspondiente al año en curso. De enterado
SOLICITUD DE LICENCIA
El C. Harold Gabriel Appelt, solicita licencia para separarse de sus funciones de diputado federal por el Estado de Guanajuato, en virtud de que opta por el cargo de Presidente Municipal de la cuidad de León, Guanajuato. Se considera de urgente resolución. Se aprueban los puntos de Acuerdo respectivos
PROTESTA DE LEY
Una Comisión introduce al Salón al C. Andrés Sojo Anaya, diputado suplente por el Décimo Primer Distrito Electoral del Estado de Guanajuato, quien a continuación rinde la protesta de rigor como diputado suplente en funciones
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA BONOS DEL AHORRO NACIONAL
Proyecto de Decreto que autoriza una emisión de Bonos del Ahorro Nacional.
Primera lectura
CARACTERÍSTICAS DE MONEDAS
Proyecto de Decreto que modifica las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos. Primera lectura
CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL
Proyecto de Decreto que reforma el Artículo Segundo del diverso que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación ya mencionada. Primera lectura
DICTAMEN A DISCUSIÓN
LEY MONETARIA
Proyecto de Decreto que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Banco de México y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Se dispensa la segunda lectura
A discusión en lo general. Sin que motive debate se aprueba con los Artículos no impugnados por mayoría
A discusión en lo particular. A debate el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de México. Intervienen, para proponer una supresión a la fracción I el C. Fernando de Jesús Canales Clariond; por la Comisión el C. Jesús Medina Peña. Se desecha la proposición. Se aprueba el Artículo 43 en sus términos por mayoría. Pasa al Senado
A discusión el Artículo 13 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Usan de la palabra para proponer nuevo texto al Artículo Segundo Transitorio, así como una modificación al segundo párrafo del Artículo 13 el C. Alfredo Petersen Biester; por la Comisión el C. Luis Medina Peña, quien no está de acuerdo con las proposiciones; para insistir en sus argumentos nuevamente el C. Petersen Biester. Se desechan las modificaciones. Se aprueban los Artículos 13 y Segundo Transitorio en sus términos por mayoría. Pasa el proyecto de Ley al Senado. Se levanta la sesión
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. IGNACIO VAZQUEZ TORRES
(Asistencia de 350 ciudadanos diputados.)
APERTURA
- El C. Presidente (a las 20:00 horas) Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
- El C. secretario José Murat:
"Primer período ordinario de sesiones.
'LI' Legislatura.
Orden del Día
20 de diciembre de 1979.
Comunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Comunicación del C. diputado Harold Gabriel Appelt.
Dictámenes de Primera Lectura
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que autoriza una emisión de Bonos del Ahorro Nacional.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que modifica las Características de las Monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que Reforma el Artículo Segundo del diverso que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional.
Dictámenes a Discusión
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Banco de México y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares."
COMUNICACIÓN
- El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Presidencia.- México.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F.
Ruego a ustedes atentamente se sirvan comunicar a esa H. Cámara que el día de hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nación clausura el segundo período de sesiones, correspondiente al presente año.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. México, D. F., a 14 de diciembre de 1979.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado Agustín Téllez Cruces."
- Trámite: De enterado.
SOLICITUD DE LICENCIA
- El mismo C. Secretario:
"C. Presidente de la Cámara de Diputados.- Presente.
Harold Gabriel Appelt, Diputado Federal Electo por el décimo primer Distrito Electoral, del Estado de Guanajuato, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que con fecha 2 de diciembre del presente año se celebraron, en la Ciudad de León, Guanajuato, las elecciones para los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores.
Que en dichas elecciones resulté electo para el cargo de Presidente Municipal; lo que fue confirmado por el Comité Municipal Electoral, al entregarme la constancia de mayoría, con fecha 6 del presente.
Que con fecha 19 de diciembre, la honorable Quincuagésima Primera Legislatura del Estado de Guanajuato declaró válidas las elecciones a que hice referencia.
Que por lo expuesto y fundado en el contenido del Artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohibe el desempeño de 2 cargos de Elección Popular, vengo a manifestar, ante esa honorable Cámara de Diputados, que elijo para desempeñarlo, el cargo de Presidente Municipal, y por lo tanto desde esta fecha quedaré impedido para seguir desempeñando el cargo de Diputado Federal.
Como diputado suplente, por mi Distrito, fue electo el señor licenciado Andrés Sojo Anaya.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 20 de diciembre de 1979.- licenciado Harold Gabriel Appelt."
El C. Presidente: Esta Presidencia considera este asunto de urgente resolución, por lo que ruega a la Secretaría haga la consulta reglamentaria para que se someta a discusión y a votación de inmediato.
El C. secretario José Murat: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan todos los trámites y se somete a discusión y votación de inmediato. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.
En consecuencia, están a discusión los siguientes Puntos de Acuerdo:
Primero: Se toma nota de que el C. diputado Harold Gabriel Appelt opta por el cargo de Presidente Municipal.
Segundo: Llámese al Suplente.
No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueban. Aprobados.
El C. Presidente: Con base en el Artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llamó al Diputado Federal Suplente C. Andrés Sojo Anaya por el XI
Distrito Electoral del Estado de Guanajuato, y por ello, y encontrándose a las puertas de este Recinto el diputado suplente Andrés Sojo Anaya, se designa en Comisión para que lo acompañen en el acto de rendir la Protesta de Ley para entrar en funciones, a los CC. diputados Marco Antonio Aguilar Cortés y Jorge Díaz de León.
El C. secretario José Murat: Se suplica a la Comisión cumplir con este encargo.
(La Comisión cumple su encargo.)
El C. secretario José Murat: Se ruega a los presentes ponerse de pie.
PROTESTA DE LEY
El C. Presidente: Ciudadano Andrés Sojo Anaya: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"
El C. Andrés Sojo Anaya: "Sí, protesto."
El C. Presidente: "Si así no lo hiciéreis, la nación os lo demande."
- El mismo C. Presidente: Los siguientes puntos de la Orden del Día son la primera lectura a los dictámenes relativos a:
Decreto que autoriza una emisión de Bonos del Ahorro Nacional.
Decreto que modifica las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos.., etc., y
Decreto que reforma el artículo segundo del diverso que aprueba el convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
BONOS DEL AHORRO NACIONAL
"Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Decreto para autorizar una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.
Honorable Asamblea:
Con fundamento en los artículos 72 Constitucional, 56 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 87, 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sus relativos y concordantes, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estudió y analizó la Iniciativa del C. Presidente de la República, de Decreto que autoriza una emisión de Bonos del Ahorro Nacional, sometida a la consideración del H. Congreso de la Unión por conducto de la H. Cámara de Diputados.
En dicha iniciativa, el Ejecutivo destaca la importancia de ampliar y fortalecer la capacidad del Estado para captar recursos derivados del ahorro interno, como medio para disminuir la proporción del endeudamiento externo y promover el desarrollo socioeconómico a través de inversiones públicas productivas; pone de relieve el lugar sobresaliente que el Patronato del Ahorro Nacional ha tenido en la canalización del ahorro interno, a través de la emisión de los valores de renta fija denominados Bonos del Ahorro Nacional, cuya aceptación entre los sectores mayoritarios de la población ha sido excelente; indica que dentro de la política financiera diseñada para aprovechar los mecanismos de instituciones públicas que favorecen la captación de ahorro ha solicitado en diversas ocasiones la aprobación del Congreso de la Unión para proceder a la emisión de los mencionados valores, la última de las cuales, aprobada por Decreto de 24 de diciembre de 1977, que autorizó una emisión de tres mil millones de pesos, previsiblemente se agotará a corto plazo por la considerable demanda entre el público.
Expresa el Ejecutivo que ante esa posibilidad ha considerado conveniente solicitar la autorización para una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, por un monto de hasta cinco mil millones de pesos, valor de venta, así como proponer que se faculte a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para acordar estímulos complementarios a los previstos en la Ley del Ahorro Nacional, con el objeto de promover en forma más adecuada el ahorro entre los sectores populares del país.
Esta Comisión considera conveniente que hasta donde sea posible el desarrollo del país se promueva mediante inversiones públicas productivas efectuadas con recursos derivados de la captación del ahorro interno, y considera necesario tomar las resoluciones de su competencia con adecuada anticipación, por lo cual, considera atinada y oportuna la iniciativa de cuenta.
Considera la Comisión que el Congreso de la Unión tiene facultades para resolver sobre esta Iniciativa con fundamento en los artículos 73 constitucional y 9o. de la Ley General de Deuda Pública.
Por lo expuesto, la Comisión propone a la H. Asamblea que se apruebe el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
QUE AUTORIZA UNA EMISIÓN DE BONOS DEL AHORRO NACIONAL
Artículo primero: Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haga una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por la cantidad de cinco mil millones de pesos, valor de venta, con las características previstas en la Ley del Ahorro Nacional.
Artículo segundo. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para acordar los estímulos que estime procedentes, complementarios a los previstos por la Ley del Ahorro Nacional, respecto al pago de principal, tasa y liquidación de intereses, así como a planes de oferta de los valores cuya emisión se autoriza.
Artículo tercero. El Patronato del Ahorro Nacional, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará dentro de la cantidad global autorizada por el presente Decreto, la proporción que se emitirá de cada uno de los tipos de bonos previstos por la Ley.
Artículo cuarto. El producto obtenido de la colocación de los bonos cuyo monto de emisión se aprueba en este Decreto, será destinado a los fines que señala la Ley del Ahorro Nacional.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1979. Presidente, Juan Delgado Navarro.- Secretario, Ángel Aceves Saucedo.- Victoriano Alvarez García.- Rafael Alonso y Prieto.- Jorge Amador Amador.- Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Lidia Camarena Adame.- Porfirio Camarena Castro.- Rafael Corrales Ayala.- Salomón Faz Sánchez.- Antonio Obregón Padilla.- Jorge Flores Vizcarra.- Francisco Javier Gaxiola Ochoa.- Ignacio González Rubio.- Humberto Hernández Haddad.- Rafael Hernández Ortiz.- Guillermo Jiménez Morales.- Miguel Lerma Candelaria.- Ángel López Padilla.- Juan Martínez Fuentes.- Gonzalo Morgado Huesca.- Luis Medina Peña.- José Murat C.- Roberto Picón Robledo.- Ricardo Flores Magón.- Manuel Germán Parra Prado.- Francisco Rodríguez Gómez.- Arturo Salcido Beltrán.- Amado Tame Shear.- Alfonso Zegbe Sanen."
CARACTERÍSTICAS DE MONEDAS
"Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Decreto que modifica las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.
Honorable Asamblea:
Con fundamento en los artículos 50 fracción I, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se turnó a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen, la iniciativa del C. Presidente de la República que propone la modificación de las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.
En la exposición de motivos de la iniciativa se dice, que con el objeto de facilitar al público el manejo de las piezas monetarias que se encuentran en circulación, se propone la incorporación al sistema monetario de nuevas monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.
La armonía del sistema monetario nacional y su funcionamiento práctico para el manejo de las diversas piezas monetarias, la facilidad para distinguirlas y el empleo de una composición metálica adecuada, se logrará mediante la modificación de las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos, por lo cual la Comisión considera que de aprobarse la iniciativa de cuenta, se podrán acuñar monedas metálicas de las denominaciones mencionadas anteriormente.
Por lo expuesto, esta Comisión estima adecuadas y convenientes las características propuestas para la acuñación de monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos, mencionadas en el inciso B del Artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos vigente, y considera que la propuesta guarda armonía con el conjunto del sistema monetario nacional..
En consecuencia, se permite someter a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
QUE MODIFICA LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS MONEDAS DE UN PESO, CINCUENTA CENTAVOS Y VEINTE CENTAVOS
Artículo único. Las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, serán las siguientes:
UN PESO
Valor Un peso.
Diámetro 24.5mm.(veinticuatro milímetros cinco
décimos).
Composición 0.920(novecientos veinte milésimos) de cobre.
0.060(sesenta milésimos) de aluminio.
0.020(veinte milésimos) de níquel.
Tolerancia en la composición 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos.
Peso 5.9 g. (cinco gramos nueve décimos).
Tolerancia en peso por unidad 0.200 g. (doscientos miligramos) en más o en menos.
CUÑOS:
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". El marco liso con gráfila en forma de puntos.
Reverso: Al centro una reproducción en relieve escultórico de la cabeza del Caballero Águila, perteneciente a la Cultura Mexicana; en el campo superior la palabra TENOCHTITLAN"; en el campo izquierdo el signo de pesos "$" y a continuación el número "1" ambos para leerse en dirección vertical; en el campo inferior izquierdo el año de acuñación y en el campo inferior derecho el símbolo de la Casa de Moneda de México "M"; el marco liso y gráfila en forma de greca, recta e inclinada en ambos lados de la cabeza en posición
contraria y en alto relieve y gráfila en forma de greca horizontal en la parte inferior del año de acuñación en bajo relieve.
CANTO: Estriado.
CINCUENTA CENTAVOS
Valor Cincuenta centavos.
Diámetro 22.0 mm.(veintidós milímetros).
Composición 0.920 (novecientos veinte milésimos) de cobre.
0.060 (sesenta milésimos) de aluminio.
0.020 (veinte milésimos) de níquel.
Tolerancia en la composición 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos.
Peso 4.1 g. (cuatro gramos un décimo).
Tolerancia en peso por unidad 0.150g.(ciento cincuenta miligramos) en más o
en menos.
CUÑOS:
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo 'ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". El marco liso con gráfila en forma de puntos.
Reverso: Al centro ligeramente desfasada a la derecha..., una reproducción en relieve escultórico de la cabeza de un Señor Principal (Cabeza de Palenque), perteneciente a la cultura Maya; en el campo izquierdo el número "50" y a continuación el signo de centavos "ó", ambos para leerse en dirección vertical; en el campo superior izquierdo la palabra "PALENQUE" para leerse en dirección vertical; en el campo inferior izquierdo el año de acuñación y en el campo inferior derecho el símbolo de la Casa de Moneda de México "M"; el marco liso y gráfila en forma de greca en posición recta y vertical al extremo izquierdo en alto relieve y al extremo derecho en bajo relieve y gráfila en forma de greca y en posición recta y horizontal en el extremo inferior en alto relieve.
CANTO: Estriado.
VEINTE CENTAVOS
Valor Veinte centavos.
Diámetro 20.0 mm. (veinte milímetros)
Composición 0.920 (novecientos veinte milésimos) de cobre.
0.060(sesenta milésimos) de aluminio.
0.020 (veinte milésimos) de níquel.
Tolerancia en la composición 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos.
Peso 2.9 g. (dos gramos nueve décimos).
Tolerancia en peso por unidad 0.100 g. (cien miligramos).
CUÑOS:
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". El marco liso con gráfila en forma de puntos.
Reverso: Al centro ligeramente desfasada hacia la parte superior la reproducción en relieve escultórico de la Cabeza Olmeca de la misma cultura; a la izquierda de la cabeza la leyenda 'cultura olmeca' en posición vertical; en el campo interior el número "20"; a la derecha del número 20 el signo de centavos "ó"; en el campo izquierdo el símbolo de la Casa de Moneda de México "M" y en el campo derecho el año de acuñación; el marco liso y gráfila en forma de greca que remata verticalmente del lado izquierdo en la parte inferior del símbolo de la Casa de Moneda y remata también verticalmente en la parte superior e inferior del año de acuñación en el campo derecho.
CANTO: Estriado
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor en la fecha en que comience a regir el Decreto que Reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Banco de México y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Artículo Segundo. Se derogan los artículos únicos de los decretos de 26 de diciembre de 1969 y 29 de diciembre de 1973, publicados en el 'Diario Oficial' de la Federación de 30 de diciembre de 1969 y 31 de diciembre de 1973, respectivamente, en la parte relativa a las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.
Artículo Tercero. Desde la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Casa de Moneda de México deberá iniciar los ajustes que requieran sus instalaciones a efecto de estar en condiciones de llevar a cabo la acuñación de las monedas a que se refiere el presente Decreto.
Hasta la conclusión de dichos trabajos, se podrán seguir acuñando las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos, con las características establecidas en los decretos que se mencionan en el artículo precedente.
Artículo Cuarto. Las monedas a que se refiere el segundo párrafo del artículo que antecede, continuarán en circulación con el poder liberatorio que les señala el artículo 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que sean retiradas de la circulación por el Banco de México.
El Banco de México, directamente o a través de sus corresponsales, canjeará, sin limitación alguna, las antiguas monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos por las que en sustitución de ellas establece el presente Decreto, o por otras de distintas denominaciones.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1979.- Presidente, Juan Delgado Navarro.- Secretario, Ángel Aceves Saucedo.- Victoriano Alvarez García.- Rafael Alonso y Prieto.- Jorge Amador Amador.- Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Lidia Camarena Adame.- Porfirio Camarena Castro.- Rafael Corrales Ayala.- Salomón Faz Sánchez.- Antonio Obregón Padilla.- Jorge Flores Vizcarra.- Francisco Javier Gaxiola Ochoa.- Ignacio González Rubio.- Humberto Hernández Haddad.- Rafael Hernández Ortiz.- Guillermo Jiménez Morales.- Miguel Lerma Candelaria.- Ángel López Padilla.- Juan Martínez Fuentes.- Gonzalo Morgado Huesca.- Luis Medina Peña.- José Murat C.- Roberto Picón Robledo.- Ricardo Flores Magón.- Manuel Germán Parra Prado.- Francisco Rodríguez Gómez.- Arturo Salcido Beltran.- Amado Tame Shear.- Alfonso Zegbe Sanen."
CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL
"Comisión de Hacienda y Crédito Público. Decreto que Reforma el Artículo Segundo del Diverso que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional.
Honorable Asamblea:
Con fundamento en los artículos 72 Constitucional, 56 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 87, 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sus relativos y concordantes, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estudió y analizó la Iniciativa del C. Presidente de la República de Decreto que Reforma el Artículo 2o. del Diverso que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, sometido a la consideración del H. Congreso de la Unión por conducto de la H. Cámara de Diputados.
Expresa el Ejecutivo que el Decreto por el cual el Congreso de la Unión aprobó el convenio constitutivo de la Corporación Financiera Internacional autorizó una suscripción de nuestro país en acciones y partes sociales de dicho organismo internacional por 720 mil dólares americanos, previniendo que se requeriría autorización expresa del propio Congreso para aceptar enmiendas al convenio constitutivo o modificaciones a dicha suscripción; que la Junta de Gobernadores de la Corporación Financiera Internacional aprobó el 2 de noviembre de 1977, un incremento en el capital de la institución de 110 millones a 650 millones, ambas sumas en dólares americanos, lo cual implicaría una suscripción adicional para México de 5,284 acciones con valor de 1,000 dólares cada una elevando su participación a un total de 6 millones 4 mil dólares americanos, suscripción que tendría que ser cubierta por nuestro país en cuatro exhibiciones, la primera el 1o. de febrero de 1980 por 2.114.000 dólares, la segunda en agosto de 1980, por 1.057,000 dólares, la tercera en agosto de 1981 por 1.057,000 dólares y la última por 1.056,000 dólares en agosto de 1982.
Estas sumas pueden ser cubiertas en dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, siendo importante tener en cuenta que la aportación adicional propuesta aumentaría la proporción del poder de votación de México dentro de la Corporación Financiera Internacional de 0.72% a 1.02%.
Esta Comisión considera conveniente que nuestro país participe en la parte proporcional indicada para reforzar la estructura de capital de la Corporación Financiera Internacional de la cual México es miembro fundador por lo que ha dictaminado someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DIVERSO QUE APRUEBA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL
Artículo primero. se reforma el Artículo 2o. del Decreto de fecha 25 de noviembre de 1955, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre del mismo año, que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto del Banco de México, S. A., haga la suscripción de acciones o partes sociales de la Corporación Financiera Internacional, hasta por la cantidad de seis millones cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América, en los términos de la resolución de la Asamblea de Gobernadores respectiva."
Artículo segundo. Se autoriza al Ejecutivo Federal para aceptar las enmiendas al Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, para cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1979.- Presidente, Juan Delgado Navarro.- Secretario, Ángel Aceves Saucedo.- Victoriano Alvarez García.- Rafael Alonso y Prieto.- Jorge Amador Amador.- Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Lidia Camarena Adame.- Porfirio Camarena Castro.- Rafael Corrales Ayala.- Salomón Faz Sánchez.- Antonio Obregón Padilla.- Jorge Flores Vizcarra.- Francisco Javier Gaxiola Ochoa.- Ignacio González Rubio.- Humberto Hernández Haddad.- Rafael Hernández Ortiz.- Guillermo Jiménez Morales.- Miguel Lerma
Candelaria.- Ángel López Padilla.- Juan Martínez Fuentes.- Gonzalo Morgado Huesca.- Luis Medina Peña.- José Murat C.- Roberto Picón Robledo.- Ricardo Flores Magón.- Manuel Germán Parra Prado.- Francisco Rodríguez Gómez.- Arturo Salcido Beltrán .- Amado Tame Shear.- Alfonso Zegbe Sanen."
El C. Presidente: En virtud de que estos dictámenes ya han sido distribuidos entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría si se les dispensa la primera lectura.
El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura de los proyectos de Decreto a que se ha hecho mención. Los que estén por la afirmativa favor de manifestarlo... Dispensada, señor Presidente. Son de primera lectura.
DICTAMEN A DISCUSIÓN
LEY MONETARIA
"Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Decreto que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Banco de México y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Honorable Asamblea:
La Comisión de Hacienda y Crédito Público, ha estudiado y analizado la iniciativa presidencial que propone reformar y adicionar la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Banco de México y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
En dicha iniciativa se propone la reforma al Artículo 2o., inciso b) de la Ley Monetaria a fin de que puedan acuñarse monedas metálicas con las denominaciones de veinte y cincuenta pesos. Con lo anterior, se señala en la iniciativa, se busca satisfacer adecuadamente las necesidades del sistema monetario en una forma más económica dada la durabilidad de las monedas metálicas en comparación a los billetes. Esta Comisión considera que la reforma propuesta es conveniente y resulta congruente con los propósitos de las reformas administrativas y cambios de políticas orientadas a un mayor ahorro en el sector público. Asimismo, considera que procede la supresión de las monedas de veinticinco pesos en el precepto citado, dada la incorporación que se hace de las monedas de veinte pesos.
La iniciativa propone la adición al Artículo 2o. bis y la reforma al Artículo 7o. de la propia Ley Monetaria, a fin de integrar al sistema monedas de oro o de plata, sin valor nominal, y con las características que les fije el Congreso de la Unión a través de los decretos respectivos. Esta Comisión estima que la reforma al Artículo 2 bis, es saludable ya que permitiría a nuestro país el colocar dichas piezas en mercados extranjeros evitando los impuestos que otros gobiernos imponen a la importación de piezas de metal fino que no tienen curso legal. Por otra parte, éste queda garantizado en la medida que señala la aceptación de dichas monedas, si bien limitada a determinado número de piezas en un mismo pago, con referencia a la cotización diaria que alcancen en base a su contenido de metal fino, según la reforma que se propone el Artículo 7o. de la mencionada Ley Monetaria.
El régimen nominalista que caracteriza a nuestro derecho monetario, así como los intereses del público en general, quedan garantizados en la reforma que se propone del mismo Artículo 7, al señalarse, para el caso de que se contraigan obligaciones que impliquen el pago en monedas de oro o plata sin valor nominal, que el pago deberá hacerse necesariamente en piezas con valor facial y a la cotización que para aquéllas haya regido en el momento en que se contrajo la obligación.
Como medida complementaria a fin de integrar adecuadamente el sistema, se propone la adición de la fracción XXIX al Artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de prever expresamente la posibilidad de acuñar y comercializar, para efectos numismáticos, monedas metálicas con acabado o empaque especial. Esta Comisión concuerda con lo expresado en la iniciativa en el sentido de que tanto la acuñación de estas piezas numismáticas como la de monedas de metales finos sin valor nominal, brindan la oportunidad de aprovechar el tradicional prestigio de nuestra Casa de Moneda en beneficio del país.
A fin de mejorar y adecuar a las reformas y adiciones propuestas el régimen de canje de las piezas en circulación los artículos 2o. bis, último párrafo, que se propone adicionar a la Ley Monetaria, y 14 de la Ley Orgánica del Banco de México, cuya reforma se incluye en la iniciativa, posibilitan al Banco de México para realizar el canje de piezas directamente o a través de sus corresponsales. Esta Comisión estima que la adición y reforma propuestas vienen a mejorar el sistema de canje de piezas monetarias en beneficio del público al extenderlo a toda la República. El sistema de canje se precisa y adecúa a la realidad al señalarse en la propuesta de reforma del Artículo 14 la posibilidad de que el intercambio pueda realizarse entregando monedas de las denominaciones que se disponga y que más se aproximen a las solicitadas en caso de no contarse con estas últimas. Se exceptúan de este régimen de canje por sus características particulares las piezas de empleo exclusivamente numismático, así como aquellas de oro o plata sin valor nominal. Respecto a estas últimas se establece la obligación del Banco de México de recibirlas en forma ilimitada a su valor de cotización entregando a cambio de ellas billetes o monedas con valor facial. La Comisión estima que esta excepción se aviene y complementa el propósito señalado arriba de dar curso legal a las piezas sin valor nominal.
A fin de segurar el uso monetario de las piezas metálicas, se propone en el proyecto adicionar con su segundo párrafo el Artículo
10 de la Ley Monetaria, en el que se prohibe alterar o transformar dichas piezas mediante fundición o cualquier otro procedimiento que tenga por objeto aprovechar su contenido metálico, estableciéndose sanciones pecuniarias que desalienten posibles infracciones. La Comisión considera que la medida propuesta es conveniente ya que , dadas las tasas de inflación a nivel mundial, las piezas metálicas corren el riesgo frecuente de llegar a su "punto de fundición", o sea aquel en que el valor del metal de que están fabricadas supera al valor nominal de la pieza. Aún más , dicha adición, al establecer una sanción pecuniaria que puede llegar hasta un tanto del valor del metal contenido en las piezas alteradas o transformadas, establece un disuasivo suficiente para evitar este tipo de sustracción de piezas metálicas de la circulación monetaria.
Con el propósito de dar una mayor seguridad a la circulación monetaria se propone adicionar a la Ley Monetaria con un Capítulo IV. El Artículo 17 del Proyecto prohibe la imitación o reproducción, total o parcial, de monedas metálicas o de billetes, nacionales o extranjeros, salvo en aquellos casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo el parecer del Banco de México, lo autorice expresamente. Esta Comisión entiende que la prohibición contenida en el proyecto tiene idéntico propósito al enunciado en el título del Capítulo IV, o sea, otorgar seguridad a la circulación monetaria, para lo cual debe contarse con la prohibición que aquí se estudia a fin de evitar los medios que pudieran propiciar la falsificación. Así entiende la Comisión las condiciones bajo las cuales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede autorizar la reproducción: "imágenes de monedas que carezcan de idoneidad para engañar, que no conduzcan o puedan conducir a la falsificación de dichas piezas y, en general, afecten la seguridad de la circulación monetaria". A fin de avenir esta prohibición con la garantía constitucional de la libre expresión, esta Comisión entiende, y por ello así lo consigna en este dictamen, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá autorizar la reproducción solicitada en todos los casos en que se cumplan con las condiciones señaladas.
La Comisión considera que el propósito del Artículo 18 se aviene con el propósito general del capítulo al prohibir la fabricación de piezas nacionales o extranjeras que hubieren tenido el carácter de billetes o de monedas metálicas. Además de protegerse la circulación monetaria, en este caso se protege también el valor numismático de las piezas que ya no tengan curso legal.
Se propone también la reforma al párrafo segundo del Artículo 144 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares para mantener en esta ley exclusivamente la prohibición de imitar títulos de crédito. La Comisión considera que esta prevención otorga protección suficiente a este tipo de documentos.
Los artículos 19 y 20 del ya mencionado Capítulo IV que se propone adicionar a la Ley Monetaria, establecen los procedimientos idóneos para evitar la circulación de moneda falsa o alterada, tanto nacional como extranjera. Respecto al párrafo segundo del Artículo 20, y tomando en cuenta que si bien es fácil identificar los billetes por el número de serie y no así a las monedas, esta Comisión propone se elimine el adverbio "plenamente" de dicho párrafo segundo para quedar como sigue:
Cuando, en los términos previstos en este artículo, se proceda al aseguramiento de monedas, su tenedor tendrá derecho a que la institución de crédito respectiva le extienda un recibo provisional en el que se identifiquen las piezas de que se trate, en tanto la autoridad competente le entrega, por conducto de la propia institución, el recibo definitivo.
La iniciativa sujeta a estudio de esta Comisión propone adicionar a la Ley Monetaria los artículos 22 y 23, para permitir al Banco de México sustituir o dejar de emitir billetes, en función de las necesidades del público y de la duración y costo de los materiales relativos. Asimismo, se prevé la desmonetización de los mismos a fin de que el Banco Central no se vea obligado a mantener registrado indefinidamente como pasivo a su cargo el importe de los billetes que han dejado de emitirse y que no vuelven a su poder mediante el canje normal. Para tal efecto, la iniciativa propone la publicación en el Diario Oficial de las resoluciones que al respecto de tomen, así como un período que no podrá ser inferior a los doce meses, pasado el cual los billetes no canjeados pierden su poder libratorio. Al respecto, esta Comisión estimó que el tope de doce meses resulta insuficiente para garantizar los intereses del público. Es por ello que la Comisión propone que dicho tope se aumente a veinticuatro meses, quedando, en consecuencia, el párrafo segundo del Artículo 22 en los términos siguientes:
Las resoluciones que al efecto adopte esa Institución deberán de publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación y especificar los billetes a que estén referidas, así como el término durante el cual éstos conservarán su poder libratorio, mismo que no será inferior a veinticuatro meses contando a partir de la fecha en que se publique la resolución correspondiente.
La iniciativa propone también la reforma el Artículo 13 de la Ley Monetaria y la derogación del Artículo 16 de la Ley Orgánica del Banco de México, con el objeto de mantener el régimen vigente que confiere al Instituto Central la facultad exclusiva de ordenar acuñaciones de moneda, pero estructurándolo en un sólo precepto para su mayor claridad. La primera parte del Artículo 13 se actualiza con el concepto "monedas metálicas", en lugar de las de plata y bronce como se señala en el precepto vigente; lo anterior con objeto de incluir monedas de otros metales, como son las de cuproníquel que ya se encuentran en circulación. Por lo que toca al último párrafo de este artículo, que reconoce que la fabricación de las monedas metálicas sólo puede llevarse a cabo por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o por las personas que para el efecto autorice la propia Secretaría, tiene el propósito de asegurar en todo tiempo la producción de piezas monetarias. En todo caso, quienes realicen la fabricación de que se trate deberán ajustarse estrictamente a las órdenes de acuñación que emita el Banco de México.
La iniciativa propone una serie de modificaciones a la Ley Orgánica del Banco de México para dotarlo con un estatuto más idóneo al ejercicio de sus funciones. Al efecto, en el Artículo 20 se incluyen diversos ajustes al régimen aplicable a la composición de la reserva monetaria, para hacer explícito que pueden formar parte de la misma los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional, los valores con alta liquidez de mercado emitidos por entidades financieras internacionales, así como otros activos sobre el exterior y pagaderos en moneda extranjera que, independientemente de los plazos formales para su exigibilidad, son realizables con sólo el ajuste de intereses o descuentos de escasa significación.
También se propone en la iniciativa modificar el Artículo 60 de dicha Ley Orgánica para facilitar al Banco Central la creación e incremento de las reservas complementarias de activo que requiere para el adecuado ejercicio de las funciones de regulación monetaria, crediticia y cambiaría que la Ley le encomienda, así como las provisiones que conforme a sanas técnicas contables convenga registrar para cubrir pérdidas derivadas de la estimación de activos. En cumplimiento al régimen aplicable a las reservas del Banco Central, se propone la reforma al Artículo 61 de la propia Ley Orgánica para fusionar el fondo complementario de estabilización con el fondo especial de previsión, lo que simplificará su registro y aplicación, ya que ambos se integran actualmente con recursos cuyo origen es el mismo.
La Comisión estima que con las reformas arriba anotadas se dota al Banco de México con un estatuto más idóneo para el ejercicio de sus funciones, permitiéndole regular la moneda, el crédito y los cambios, y sostener el sistema general de crédito, con una mayor efectividad adecuada a los requerimientos económicos y financieros del país. Lo mismo resulta aplicable a las reformas que se proponen a los artículos 24, 26 y 27 de la ya mencionada Ley Orgánica del Banco de México, que tienen como objeto dotar al Banco Central con instrumentos que se adecuen al nuevo estatuto de banca múltiple incorporado a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en diciembre de 1978, así como facilitarle la realización de operaciones financieras con fideicomisos públicos.
La Comisión estima que a las reformas del Artículo 24 fracción XXII y XXVII, así como la adición a la fracción XXX del citado precepto establecen ajustes para el empleo eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el Banco de México. En efecto, la iniciativa sugiere un régimen más apropiado en materia de inversiones de bienes inmuebles destinados a instalar las oficinas del Banco de México, así como en acciones de sociedades propietarias de tales inmuebles. Asimismo, la iniciativa establece un ajuste a la realidad al proponer la autorización para que el Banco de México pueda invertir hasta un 20% de su capital pagado de las reservas con que cuente, en lugar del capital autorizado, el cual no siempre da idea de la dimensión real de los recursos con que cuenta el Banco. La autorización implícita en la adición a la fracción XXX del Artículo 24 posibilita al Banco de México para llevar a cabo una utilización óptima de sus recursos humanos y materiales con que cuenta pues estaría en posibilidades de prestar servicios a otras instituciones e, incluso, fabricare billetes a petición de otros países.
La reforma propuesta al Artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de México cumple con el sano propósito de dar mayor solidez tanto a la política de inversiones del sector público como a la política de cambios. En efecto, lo anterior resulta patente al ajustar el régimen a que deben sujetarse las dependencias y entidades de la administración pública federal en lo que se refiere al mantenimiento en el Banco de México de los fondos que posean o manejen, así como al otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, facultades que le permitan adecuar dichas inversiones a los requerimientos de las dependencias y entidades respectivas, a las cuales, por otra parte, se les obliga a realizar sus operaciones con divisas de acuerdo a las orientaciones y políticas que les dé a conocer el Banco Central. En esta forma, el Banco de México contará con un eficaz instrumento para regular el mercado de cambios y evitar, en los posible, perturbaciones inconvenientes.
La reforma que se propone al Artículo 6o. de la Ley Orgánica del Banco de México tiene como propósito modificar y adecuar el régimen de asociación a dicho Instituto Central por parte de sucursales de bancos extranjeros. De acuerdo a la reforma propuesta, el requisito de suscribir acciones del Banco de México quedaría suprimido para las sucursales de bancos extranjeros.
La única sucursal de banco extranjero que existe en el país, podría continuar asociada al Instituto Central. Y de acuerdo a la reforma propuesta, el requisito de suscribir acciones del Banco de México subsistirá para la banca privada mexicana, pero no así para las instituciones nacionales de crédito.
La modificación del segundo párrafo del Artículo 30 de la mencionada Ley Orgánica, relativo a las hipotecas a favor del Banco por los préstamos que éste otorga a sus empleados y funcionarios, obedece a la conveniencia de permitir una mayor adecuación de estas operaciones al régimen laboral aplicable en la materia.
Por otra parte, se proponen adiciones y reformas a fin de mejorar ciertos aspectos administrativos internos. Para ello la iniciativa estima conveniente adicionar el Artículo 53 de la ya mencionada Ley Orgánica para prever la asistencia del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros a las Juntas del
Consejo de Administración del Banco de México. Lo anterior resulta aconsejable dada la relación que existe entre las atribuciones que por ley competen a dichas entidades en materia de instituciones de crédito. Igualmente se propone modificar el Artículo 57 de dicha Ley, a fin de derogar el anacrónico honorario de $100.00 por junta a los miembros del Consejo de Administración del Banco y permitir que sea la Asamblea la que determine los honorarios que aquéllos deban percibir. Al respecto, la Comisión estima procedente dicha modificación ya que con ella se asimilaría a la práctica seguida por otras instituciones de crédito, tanto oficiales como privadas.
En esta virtud, esta comisión somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE MÉXICO Y LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES
Artículo primero. Se reforman los artículos 2o., inciso b), 7o. y 13 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; y se adicionan los artículos 2o. bis, 10 con los párrafos segundo y tercero y los capítulos IV y V que contienen de los artículos 17 al 23 inclusive, de la propia Ley, para quedar como sigue:
Artículo 2o.
a).
b) Las monedas metálicas de cien, cincuenta, veinte, diez, cinco y un pesos, y de cincuenta, veinte y diez centavos con los diámetros, composición metálica, pesos, cuños y demás características que señalen los derechos relativos.
c).
"Artículo 2o. bis. También formarán parte del sistema, las monedas metálicas, acuñadas en oro y en plata, cuyo peso, cuño ley y demás características señalen los decretos relativos.
Estas monedas:
I. gozarán de curso legal por el equivalente en pesos de su cotización diaria;
II. No tendrán valor nominal;
III. Expresarán su contenido de metal fino y
IV. Tendrán poder liberatorio limitado en un mismo pago a diez o a cien piezas, según se trate, respectivamente, de monedas de oro o de plata.
El Banco de México determinará diariamente la cotización de estas monedas, con base en el precio internacional del metal fino contenido en ellas.
El Banco de México, directamente o a través de sus corresponsales, estará obligado a recibir ilimitadamente estas monedas, a su valor de cotización, entregando a cambio de ellas billetes y monedas metálicas de los mencionados en el artículo 2o. de esta ley."
"Artículo 7o. Las obligaciones de pago en moneda mexicana se solventarán, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, entregando hasta el límite de su poder liberatorio, en su caso, billetes o monedas metálicas de curso legal, por su valor nominal o a valor de cotización que rija en la fecha en que se efectúe el pago, según éste de haga, respectivamente, con las monedas a que se refieren los artículos 2o. o 2o. bis de esta ley.
Las obligaciones de pago en las monedas a que se refiere el artículo 2o. bis deberán solventarse entregando monedas de las señaladas en el artículo 2o., a la cotización que hubiere regido para las primeras en la fecha en que se contrajo la correspondiente obligación".
"Artículo 10.
Se prohibe alterar o transformar las monedas metálicas en circulación, mediante su fundición o cualquier otro procedimiento, que tengan por objeto aprovechar su contenido metálico. Los infractores serán sancionados administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con multa hasta de un tanto el valor del metal contenido en las piezas alteradas o transformadas. El importe de la multa correspondiente de fijará oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el valor y el número de las piezas utilizadas, el destino que se haya dado o pretendido dar a las monedas o a sus componentes, la utilidad percibida por el infractor, las circunstancias peculiares de éste y el daño producido a la circulación monetaria.
La prevención del párrafo anterior en cuanto al aprovechamiento del contenido metálico de las piezas, no es aplicable al Banco de México".
"Artículo 13. La acuñación de monedas metálicas sólo podrá ser ordenada por el Banco de México, en los términos de su Ley Orgánica, por resolución que tome su Consejo de Administración en votación secreta, por mayoría de siete votos, cuando menos, quedando tal resolución sujeta al veto del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
La acuñación que se haga en forma distinta a la prevenida en esta ley será causa de destitución inmediata y de responsabilidad civil para los consejeros y funcionarios del Banco que la ordene y para los funcionarios y empleados que la ejecuten. Quienes lleven a cabo acuñaciones deberán, bajo su responsabilidad más estricta, observar los acuerdos que el Banco de México dicte conforme a este artículo, no vetados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, cualesquiera que sean las órdenes que en contrario reciban y la autoridad de que procedan.
El Banco de México sólo podrá ordenar la fabricación de moneda metálica a quienes previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado para ese efecto".
CAPITULO IV
De la seguridad en la circulación monetaria
Artículo 17. Queda prohibida la imitación o representación total o parcial, de monedas metálicas o de billetes, nacionales o
extranjeros, en rotúlos, viñetas, anuncios o en cualquiera otra forma, salvo en aquellos casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente al Banco de México, lo autorice expresamente, por tratarse de imagenes de monedas que carezcan de idoneidad para engañar, que no conduzcan o puedan conducir a la falsificación de dichas piezas ni, en general, afecten la seguridad de la circulación monetaria.
Queda igualmente prohibida la comercialización de reproducciones o imitaciones no autorizadas.
Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, ser n sancionadas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con multa hasta de un millón de pesos. El importe de la multa respectiva se fijar oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el número de las imitaciones o reproducciones, los efectos de éstas en la seguridad de la circulación monetaria, la utilidad percibida por el infractor y las circunstancias de éste.
Artículo 18. Queda prohibida la fabricación de piezas nacionales o extranjeras que hubieren tenido el carácter de billetes o de monedas metálicas. Los infractores ser n sancionados administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, con multa hasta de un tanto del valor de mercado de las piezas reproducidas, o de no existir éste, del valor que les fije la propia Secretaría.
El Banco de México, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá fabricar piezas mexicanas de las señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 19. Cuando exista presunción de que una moneda nacional o extranjera es falsa o ha sido alterada, su tenedor podrá pedir al Banco de México, directamente o por conducto de cualquiera institución de crédito del país, verificar esas circunstancias, contra la entrega del recibo correspondiente. En el caso de que tal petición se formule por conducto de una institución de crédito, ésta deber remitir al Banco de México, en los términos que el mismo señale y en un plazo no mayor de un día hábil, contado a partir de la fecha de su recibo las piezas que le sean entregadas para su análisis.
Cuando las piezas sean auténticas ser n devueltas a su tenedor, si por el contrario resultaren falsas, estuvieren alteradas o no se pudiera determinar la autenticidad de las mismas, el Banco de México proceder a dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniéndolas a su disposición para el aseguramiento correspondiente.
Artículo 20. Si las monedas respecto a las cuales exista presunción de que son falsas o han sido alteradas, llegan a poder de una institución de crédito por medio diverso al previsto en el artículo anterior, dicha institución, como auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial, debera dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniendo las piezas respectivas a su disposición. Las citadas autoridades deber n remitir al Banco de México, para su análisis, las piezas objeto de la averiguación o instrucción, quedando las mismas al cuidado y bajo la responsabilidad de éste último.
Cuando, en los términos previstos en este artículo se proceda al aseguramiento de monedas, su tenedor tendr derecho a que la institución de crédito respectiva le extienda un cibo provisional en el que se identifiquen las piezas de que se trate, en tanto la autoridad competente le entrega, por conducto de la propia institución, el recibo definitivo.
El carácter de auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial que se atribuye a las instituciones de crédito, es exclusivamente para los propósitos señalados en este artículo.
Artículo 21. Las sanciones previstas en esta ley se aplicar n sin perjuicio de las responsabilidades que resulten por haberse cometido alguno o algunos de los ilícitos previstos en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."
CAPITULO V
De la desmonetización
Artículo 22. Para la adecuada integración del sistema monetario en función de las necesidades del público y de la duración y costo de los materiales relativos, el Banco de México podrá sustituir los billetes que forman parte de dicho sistema por otros nuevos o dejar de emitir los de cierta denominación.
Las resoluciones que al efecto adopte esa Institución deber n de publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación y especificar los billetes a que estén referidas, así como el término durante el cual éstos conservar n su poder libratorio, mismo que no ser inferior a veinticuatro meses contado a partir de la fecha en que se publique la resolución correspondiente.
Artículo 23. El Banco de México, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, directamente o a través de sus corresponsales canjear ilimitadamente y a valor nominal los billetes que se retiren de la circulación conforme a ese artículo."
Artículo segundo. Se reforman los artículos 6o., 14, 20, fracciones II y III, 24 primer párrafo y fracciones V, VIII y X primer párrafo e inciso c), XXII y XXVII, 26, 30 párrafo segundo, 43, 57 párrafo primero, 60 párrafo primero, 61 y 62 párrafo primero de la Ley Orgánica del Banco de México; se adicionan una fracción V al artículo 20, las fracciones XXVIII, XXIX, XXX y XXXI al artículo 24 y un segundo párrafo al artículo 53, de la propia Ley, y se derogan el artículo 16, el último párrafo de la fracción X del artículo 24, el tercer párrafo del artículo 27 y el artículo 35 de la citada Ley, para quedar como sigue:
"Artículo 6o. Las Instituciones de crédito que gocen de concesión del Gobiernos Federal, en los términos del artículo 2o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para recibir del público
depósitos bancarios de dinero, est n obligadas a suscribir acciones del Banco de México.
A las instituciones nacionales de crédito no les ser aplicable la obligación señalada en este artículo".
"Artículo 14. El Banco, por sí mismo o a través de las instituciones de crédito con quienes tenga celebrados contratos de corresponsalía, deber cambiar a la vista los billetes y las monedas metálicas que ponga en circulación, indistintamente por monedas o billetes de la misma o de otras denominaciones, sin limitación alguna y a voluntad del tenedor.
Si dicho Banco o sus corresponsales no dispusieren de billetes o monedas metálicas de las denominaciones requeridas, la obligación de canje señalada podrá cumplirse entregando billetes o monedas metálicas de las denominaciones de que dispongan, que m s se aproximen a las solicitadas.
Se exceptúan de esta disposición las monedas a que se refieren la fracción XXIX del artículo 24 de esta ley y el primer párrafo del artículo 2o. bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos".
"Artículo 16. (Se deroga)".
"Artículo 20..........................................
II. Los cheques, órdenes de pago, aceptaciones, giros, letras de cambio y demás efectos literales a no m s de siete días vista, así como los de inmediata realización con sólo ajuste de intereses, o con descuento de escasa significación, suscritos por firmas de primer orden y pagaderos sobre el exterior, en moneda y por entidades del extranjero;
III. Los depósitos retirables a la vista, a plazo o con previo aviso de no m s de catorce días y los de inmediata devolución con sólo ajuste de intereses, o con descuento de escasa significación, constituidos en bancos de primer orden del extranjero y pagaderos también en moneda extranjera:
.............................................................................................
V. Los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional y los valores con alta liquidez de mercado, emitidos por entidades financieras internacionales."
"Artículo 24. El Banco, en las condiciones que fije su Consejo de Administración y de acuerdo con esta ley, podrá:
.............................................................................................
V. Recibir depósitos a la vista y a plazo en moneda nacional y extranjera de instituciones de crédito, dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal y de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, así como los demás depósitos expresamente previstos en la ley. Dichos depósitos podrán ser con o sin causa de intereses;
...........................................................................................
VIII. Descontar títulos de crédito a las instituciones de crédito, ya sea que actúen por cuenta propia o en ejecución de fideicomisos en los que el Gobierno Federal sea fideicomitente, cuando ello sea necesario o conveniente para el ejercicio de las facultades y funciones que esta ley le encomienda y siempre que tales descuentos se hagan con la responsabilidad de la institución descontataria y satisfagan los requisitos de seguridad propios de una sana técnica bancaria. El Banco podrá negociar los títulos de crédito así adquiridos:
.............................................................................................................
X. Abrir créditos y conceder préstamos a las instituciones de crédito, ya sea que actúen por cuenta propia o con el carácter de fiduciarios en fideicomisos en los que el Gobierno Federal sea fideicomitente, exigiendo, de ser necesario a la debida seguridad de las operaciones, que éstas se garanticen con:
............................................................................................
c) Depósitos bancarios de dinero, así como valores emitidos o garantizados por instituciones de crédito. Cuando las garantías consistentes en valores, la institución de crédito que los emita o garantice deberá ser diversa de aquella que efectúa el descuento u obtenga el crédito o préstamo.
.......................................................................................
(Se deroga el último párrafo de esta fracción).
...............................................................................................................
XXII. Invertir hasta un 20% de su capital pagado y de las reservas con que cuente, en la instalación de sus oficinas, en la adquisición de bienes inmuebles y de mobiliario para su uso o, en su caso, en la suscripción o compra de aciones o participación en sociedades propietarias de tales bienes inmuebles o constituidas con ese objeto;
......................................................................................................
XXVII. Actuar como fiduciario cuando por ley le haya sido encomendada esa función; o en los casos de notorio interés público, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Banco podrá canalizar recursos a los fideicomisos en los que tenga el carácter de fiduciario, a través de las operaciones financieras que esta ley le autoriza a realizar.
XXVII. Elaborar y compilar estadísticas económicas y financieras y operar sistemas de información basados en aquéllas.
XXIX. Ordenar, en los términos del artículo 13 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la acuñación de monedas metálicas con acabado o empaque especial, llevando a cabo su comercialización.
XXX. Utilizar en la prestación de servicios y en la fabricación de bienes para terceros, la maquinaria y equipo de que disponga para el ejercicio de las funciones que esta ley le encomienda desempeñar, que por su alto costo y especialización no convenga mantener improductivos, y siempre que no estén siendo utilizados total o parcialmente para estos fines.
XXXI. Garantizar la recuperación de financiamientos que se otorguen para el fomento de actividades económicas prioritarias".
"Artículo 26. El Consejo de Administración, atendiendo a las condiciones económicas de la República, podrá fijar, para situaciones de carácter general, regímenes de tasas de interés, así como de plazos, que deban aplicarse en las operaciones de descuento, de préstamo y
de apertura de créditos que celebre el Banco de acuerdo con esta ley".
"Artículo 27.........................................................
...............................................................................
(Se deroga su tercer párrafo)".
"Artículo 30................................................... Se exceptúan de los dispuesto en el párrafo anterior las hipotecas constituídas a favor del Banco por los préstamos con plazo m ximo de 20 años que otorgue a sus empleados y funcionarios para resolver sus problemas de casa habitación".
"Artículo 35. (Se deroga)".
"Artículo 43. Las dependencias y entidades que integren la Administración Pública Federal, deber n :
I. Mantener los fondos que por cualquier concepto posean o manejen, invertidos en depósitos en el Banco de México o, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en valores de Estado.
Dicha Secretaría podrá determinar los fondos que, para el adecuado manejo de las operaciones financieras de las correspondientes entidades y dependencias, no deban sujetarse a esta disposición, señalando, en su caso, la aplicación que deba dárseles.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejercer las facultades que le confieren los dos párrafos anteriores en coordinación con el Banco de México;
II. Realizar sus operaciones con divisas sujetándose a las orientaciones y políticas que, para propiciar un mercado de cambios ordenado, les dé a conocer el Banco de México en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al efecto, las dependencias y entidades proporcionar n a la citada Secretaría y al Banco la información que les sea solicitada respecto a sus operaciones con divisas".
"Artículo 53. ...
El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá asistir con voz a las juntas del Consejo de Administración".
"Artículo 57. Los consejeros tendr n derecho al honorario que les fije la Asamblea, por cada junta del Consejo o de las comisiones a las que asistan. No podrá n percibir cantidad alguna a título de gratificación, ni tendr n participación en las utilidades del Banco.
"Artículo 60. Al cierre de cada ejercicio social se proceder a estimar los elementos del activo y del pasivo del Banco, de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta ley y de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, hecho lo cual se pasar a determinar las utilidades obtenidas. No se considerar n utilidades las cantidades que se hayan llevado a reservas complementarias de activo, para el adecuado ejercicio de las funciones de regulación monetaria, crediticia y cambiaria que esta ley encomienda al Banco o para previsiones que, conforme a sanas técnicas contables, sea conveniente registrar a efecto de cubrir pérdidas derivadas de la estimación del activo.
I....................................................................
II.....................................................................
III.....................................................................
IV.....................................................................
"Artículo 61. Con las utilidades que se deriven de la acuñación de moneda y con los intereses penales a que se refiere la fracción IX del artículo 94 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, el Banco constituir un fondo especial de previsión, al cual se cargar n, desde que se causen, los gastos que origine la acuñación de monedas y su emisión. Dicho fondo reportar , además, cuando el Consejo lo decida, los saldos deudores de las cuentas de resultados relativos a las operaciones con metales y divisas, sin incluir los gastos generales correspondientes."
"Artículo 62. La diferencia que resulte entre el costo de la plata destinada a la acuñación y el valor de inventario que se le asigne deber abonarse directamente al fondo especial de previsión. Esta diferencia no se considerar como utilidad del Banco para efectos fiscales.............................
" Artículo tercero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 144 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares para quedar como sigue:
"Artículo 144............................................
Se prohíbe la imitación de títulos de crédito en rótulos viñetas o anuncios o en cualquier otra forma. Los infractores ser n castigados administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con multa hasta de $10,000.00, sin perjuicio de las acciones que contra ellos puedan intentarse ante los Tribunales del Orden Federal."
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entrar en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación .
Artículo segundo. Las monedas metálicas de veinticinco pesos continuar n en circulación hasta el 31 de diciembre de 1981, con el poder liberatorio que les señalaba el artículo 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
El Banco de México, directamente o a través de sus corresponsales, canjear las citadas monedas a su valor nominal, por otras de distinta denominación, sin limitación alguna en cuanto a plazo y cantidad.
Artículo tercero. Los recursos que a la fecha en que entre en vigor este Decreto integren el fondo complementario de estabilización, constituido en el Banco de México, pasar n a formar parte del fondo especial de previsión del propio Instituto Central.
Sala de Comisiones de la C mara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 11 de diciembre de 1979.-Comisión de Hacienda y Crédito Público: Presidente, Juan Delgado Navarro.-Secretario, Angel Aceves Saucedo.- Victoriano Alvarez
García. - Rafael Alonso y Prieto. - Jorge Amador Amador. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Lidia Camarena Adame. - Porfirio Camarena Castro. - Rafael Corrales Ayala. - Salomón Faz Sánchez. - Ricardo Flores Magón. - Jorge Flores Vizcarra. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Ignacio González Rubio. - Humberto Hernández Haddad. - Alfonso Zegbe Sanen. - Rafael Hernández Ortíz.-Guillermo Jiménez Morales. - Miguel Lerma Candelaria. - Angel López Padilla. - Juan Martínez Fuentes. - Gonzalo Morgado Huesca. - Luis Medina Peña. - José Murat C. - Antonio Obregón Padilla. - Manuel Germán Parra Prado. - Francisco Rodríguez Gómez. - Arturo Salcido Beltrán. - Amado Tame Shear."
El C. Presidente: En atención a que este dictamen ya ha sido impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en la general y en lo particular.
- El secretario Sabino Hernández Téllez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general y en lo particular.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, ponerse de pie...Se dispensa la segunda lectura.
El C. Presidente: En consecuencia est a discusión en lo general y en lo particular.
Se abre el registro de oradores.
El C. Fernando de Jesús Canales Clariond: En lo particular, el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de México, que es el Artículo 2o. de la Iniciativa.
El C. Presidente: No hubo quien hiciera uso de la palabra en lo general, se est n haciendo reservas de artículos en lo particular.
El C. Presidente: Registre la Secretaría las reservas de artículos que se est n haciendo.
El C. secretario José Murat: Se han inscrito en contra, reservando el diputado Canales Clariond, el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de México 2o. del Proyecto, y el diputado Petersen el Artículo 13 de la Ley Monetaria y Segundo Transitorio.
El C. Presidente: Señor Secretario: En vista de que ya la Asamblea tiene información de los artículos reservados, de que no hay impugnación en lo general, procede la aplicación del Artículo 134. En consecuencia, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal, en lo general y de los artículos no impugnados.
El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Por indicaciones de la Presidencia se procede a recoger la votación nominal en lo general y la de los artículos no impugnados.
(VOTACION.)
Se han emitido 245 votos en pro y 6 abstenciones.
El C. Presidente: Aprobado el dictamen en la general y los artículos no impugnados, por 245 votos.
El primer artículo reservado fue el 43 de la Ley Orgánica del Banco de México. Tiene la palabra el diputado Canales Clariond.
El C. Fernando Canales Clariond: Señor Presidente;
Señores diputados:
Dice el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de México, en la propuesta del Ejecutivo, "que las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, deber n:
I. Mantener los fondos que por cualquier concepto posean o manejen invertidos en depósitos en el Banco de México o, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en valores de Estado.
Dicha Secretaría podrá determinar los fondos que, para el adecuado manejo de las operaciones financieras de las correspondientes entidades y dependencias, no deben sujetarse a esta disposición, señalando, en su caso, la aplicación que deba dárseles.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejercer las facultades que le confieren los dos párrafos anteriores en coordinación con el Banco de México".
La proposición concreta que a título personal hago, es en el sentido de que se suprima por completo esta fracción y las razones son las siguientes:
Todos conocemos el apetito financiero del Gobierno Federal por apoderarse cada día m s por la actividad económica de este país. Uno de los puntos fundamentales es el control de las finanzas. Actualmente alrededor del 47% de los recursos captados por el sistema financiero nacional, vía legal, van a parar al Banco de México. ¿Cuál es el destino de estos fondos?
El destino de estos fondos es alimentar el aparato estatal y paraestatal. En su oportunidad, al hacer el análisis de la Cuenta Pública correspondiente al año de 1978, el diputado Carlos Amaya y su servidor, en el análisis de los números referente a este importante sector de la administración pública, dimos los datos de cuál es el destino real de estos recursos, el despilfarro, el déficit y la improductividad. De manera que con esta disposición, todo el aparato paraestatal que maneja recursos actualmente en una gran proporción en manos del sistema financiero privado, ir a parar ahora, en su totalidad, al Banco de México, ¿para qué? Para lo que vimos al analizar la Cuenta Pública. Señores, esto es continuar con el descanso del progreso económico de nuestro país.
Conocemos quiénes son las personas, que por su capacidad, que por su honestidad, que por su dedicación pueden sacar productividad a esos recursos financieros, no sólo desde el punto de vista de propietarios sino desde el punto de vista social para la comunidad, para los trabajadores, de manera que por esta razón presento por escrito, como lo señala el
Reglamento mi proposición concreta para que no se acepte en sus términos la fracción I del Artículo 43.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Luis Medina.
El C. Luis Medina: Señor Presidente;
Compañeros diputados:
La propuesta que hace el diputado Canales Clariond y sobre todo los considerandos que trajo a colación para apoyarla, creo yo que merecen algunas precisiones.
En primer lugar pienso que no es procedente ni aceptable eso del "apetito insaciable" por parte del Estado y de las instituciones nacionales de crédito, del aparato financiero oficial por adquirir fondos. Lo presenta de tal suerte que pudiera inferirse que esto va en contra del sano funcionamiento del comercio, de la industria privada, sobre todo de los bancos privados.
Basta una lectura somera a las disposiciones legales que regulan las actividades referentes a política financiera, muchas de las cuales ya hemos estudiado aquí, muchas de las cuales han sido aprobadas recientemente por legislaturas anteriores para darse cuenta de que este "apetito insaciable" no existe. Son mecanismos normales que se utilizan para regular los mecanismos financieros del país, son mecanismos indispensables para llevar adelante sobre todo en estas épocas de crisis, en forma sana y consecuente a la economía nacional.
Por otro lado aquello de que el encaje legal sirve para financiar déficits, todos sabemos que no es cierto. El encaje legal es un instrumento m s de la política financiera de las instituciones oficiales, sobre todo de la banca central.
Todos sabemos la importancia que tiene la banca central para evitar consecuencias económicas que serían desastrosas en caso de no existir o en caso de que sus facultades quedaran coartadas para beneficiar a la banca privada.
Por otro lado la Comisión por mi conducto, rechaza esta propuesta, ya que es consecuente con todas las disposiciones legales que ya est n aprobadas y que constituyen la Ley Orgánica del Banco de México y sus formas de actuación, el hecho de que los fondos de las dependencias de la administración pública se depositen en el m s importante Banco Público Nacional que hay en el país que es el Banco de México.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría a dar cuenta a la Asamblea con el contenido de la propuesta del diputado Canales Clariond, para efecto de preguntar a la misma si se acepta o se desecha.
El C. Amado Tame: Señor Presidente: yo pienso pedir la palabra para intervenir a nombre de la Comisión para que si se va a hacer la votación, se tenga un criterio m s amplio sobre este asunto.
El C. Presidente: Primero proceda la Secretaría a cumplir las instrucciones de la Presidencia.
- El C. secretario Sabino Hernández Téllez:
"C. Presidente de la C mara de Diputados.-Presente.
Proposición para suprimir la Fracción I del Artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de México, S. A., según el artículo 2o. del proyecto de Decreto objeto de esta discusión y que se refiere a la iniciativa presidencial para reformar y adicionar algunos artículos entre otras leyes de la Orgánica del Banco de México, S. A.
Firma el diputado licenciado Fernando Canales."
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se acepta o desecha la proposición.
El C. secretario Sabino Hernández Téllez: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Canales.
Los que estén porque se acepte, ponerse de pie.
Los que estén porque se deseche, ponerse de pie. Desechada.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal del Artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de México.
El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Se va a proceder a recoger la votación nominal del Artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de México en sus términos. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento interior.
(Votación.)
Son 242 votos en pro, 10 en contra y una abstención.
El C. Presidente: Aprobado el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de México. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
El diputado Petersen reservó el Artículo 13 de la Ley Monetaria. Tiene la palabra el diputado Petersen.
El C. Alberto Petersen Biester: Señor Presidente:
Señoras y señores diputados:
Seré lo m s breve posible ya que la mayor parte de nosotros estamos bastante agotados.
Traía yo aquí varios asuntos a colación con relación a esta ley, pero me referiré exclusivamente a los puntos reservados.
He solicitado la modificación del Artículo 2o. transitorio, que est quitando de la circulación las monedas de plata de 25 pesos, y est dando a cambio el Banco de México 25 pesos nominales.
Yo considero que esto va contra la exposición de motivos de la Iniciativa del Ejecutivo.
Propongo una modificación al artículo segundo, que diga:
"Las monedas de plata de $25.00, de $100.00 y la pieza denominada onza troy, continuar n en circulación hasta el 31 de diciembre de 1981. El Banco de México directamente o a través de sus corresponsales, canjear n las citadas monedas a la cotización fijada por el mismo Banco, con base en el precio internacional del metal fino contenido en ellas".
La segunda modificación que propongo yo, es al Artículo 13 de la Ley Monetaria. El Artículo 13 de la Ley Monetaria se forma derogando el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Banco de México; en la Ley Orgánica del Banco de México, Artículo 16, claramente se autoriza exclusivamente a la Casa de Moneda de México a la acuñación de las monedas mexicanas. En el Artículo 13 de esta Ley que estamos nosotros aprobando, se da autorización a la Secretaría de Hacienda a que se troquelen piezas de metal en casas diferentes a la Casa de Moneda de México; la Casa de Moneda de México, señores, con un prestigio de casi 450 años, y vamos nosotros los miembros de la LI Legislatura a permitir que las piezas de oro y plata se troquelen en los Estados Unidos para luego comerciarlas. Por eso, señores, estoy proponiendo yo que el Artículo 13 de la Ley Monetaria, en su segundo párrafo diga:
"La acuñación que se haga en forma distinta a la prevenida en esta Ley, ser causa de la distitución inmediata y de responsabilidad civil para los Consejeros y funcionarios del Banco que la ordenen y para los funcionarios y empleados que la ejecuten. Bajo su responsabilidad m s estricta, el Director de la Casa de Moneda de México, deber observar los acuerdos que el Banco de México dicte conforme a este Artículo, no vetados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, cualesquiera que sean las órdenes que en contrario reciba y la autoridad de que procedan"
Estas son las dos proposiciones.
Estoy de acuerdo, estamos ya agotados, no nada m s estamos agotados, sino hemos recibido un maratón de iniciativas que necesitamos decretar en estos días. Esta iniciativa fue modificada exclusivamente por la H. Comisión que la dictaminó en una sola palabra y para colmo de males, en la exposición de motivos hasta no se interpreta la interpretación que el Ejecutivo quiere darle. El Ejecutivo dice que deber haber ahorradores que se interesen en monedas de oro y plata. En el dictamen de esta Comisión dice que debemos ahorrar monedas de cuproníquel de 20 y 50 pesos. Creo que es un error bastante grande.
Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra, por la Comisión, el diputado Luis Merino.
- El C. Luis Merino:
Señor Presidente;
CC. Diputados:
Antes que nada quiero aclarar lo que pudo haber sido una confusión en la interpretación del diputado que me precedió en el uso de la palabra.
En efecto, el Artículo 13 se reforma y uno de los motivos por los cuales se propone su reforma es para que quede redactado, al menos al principio, en la siguiente forma:
"La acuñación de monedas metálicas". Se incluye el concepto "monedas metálicas" porque en la redacción anterior únicamente se refería a las monedas de plata y de bronce. Sin embargo, hace tiempo que ya est n circulando en México monedas de cuproníquel, luego, para incluir éstas, o cualquier otro tipo de moneda que se pueda acuñar con aleaciones diferentes en el futuro se cambia el concepto "monedas de plata o bronce" por "monedas metálicas" que es genérico y las incluye a todas.
Señor diputado, ese era el sentido que se le pretendía dar en el dictamen, precisamente en ese punto; espero que haya quedado aclarado.
En cuanto al Artículo 2o. transitorio, la Comisión no est de acuerdo en que se modifique en los términos planteados por el diputado Petersen, ya que las monedas de 25 pesos, buena parte de las cuales, la gran mayoría, han sido retiradas de la circulación, son monedas de valor nominal. La moneda de valor nominal, el banco tiene la obligación de canjearla a su valor nominal, si esta moneda tiene un valor numismático, se canjear a un valor diferente en el mercado numismático, pero da la circunstancia de que no tenemos por qué obligar a la banca central a que tome el valor numismático o el valor del metal contenido en ella. De hecho no es un problema mayor, puesto que la gran mayoría de estas monedas han sido retiradas y van a ser sustituidas por las monedas de 20 pesos que ser n acuñadas una vez que esta H. Asamblea apruebe en su totalidad esta Iniciativa de Ley, en donde se incluye un artículo correspondiente que reforma la Ley Monetaria en ese sentido.
Por otro lado, efectivamente, dada la relación del Artículo 13 que mencionaba el diputado Petersen, el Banco de México, autorización de la Secretaría de Hacienda, podrá contratar acuñación de moneda fuera de la Casa de Moneda, pero esto tiene una razón de ser y lo que se trata con ello es de prever cualquier contingencia que se pudiera presentar a la Casa de Moneda. Vamos a suponer, en algún momento dado, una gran escasez de determinado material, alguno de los metales, lo cual podría suponer la suspensión del acuñamiento de monedas durante un periodo determinado, a lo largo del cual obviamente se van acumulando las necesidades de acuñar moneda, que en algún momento se tienen que satisfacer. Una vez que se disponga de este metal, se tendría que acuñar en una forma tan r pida y en cantidades tan grandes que posiblemente y es una previsión a futuro, nada m s para una contingencia determinada que se pueda presentar en cantidades tan grandes que rebasara las capacidades de la Casa de Moneda. Es únicamente para prever esta contingencia por lo cual se incluye en este Artículo la posibilidad de que el Banco de México con el permiso de la Secretaría de Hacienda pueda acudir a subcontratar en la Casa de Moneda la acuñación de determinadas piezas.
M s adelante, la misma Ley coloca, incluye algunas limitaciones en cuanto a la forma en que deben de obtener los permisos o las órdenes de asignación que expida el Banco de México. M s adelante, en efecto, hay un Artículo en el cual obliga a todo aquel que vaya a acuñar moneda a sujetarse estrictamente a las órdenes que gire el Banco de México.
No est puesto en duda con esto la larga tradición y la bien asentada fama de la Casa de Moneda en México, sus piezas son apreciadas internacionalmente y es por ello también de que prevé en esta iniciativa de reformas, la expedición o el acuñamiento de monedas de plata o de oro sin valor nominal. Se pretende aprovechar precisamente esta tradición y esa bien asentada fama a que hacía referencia el diputado Petersen.
Lo único que se est haciendo con la reforma al Artículo 3o. como lo dije anteriormente es establecer la posibilidad legal para actuar en un remoto caso de algún problema o de alguna contingencia que se pudiera presentar.
Y creo que respondemos bien a nuestra responsabilidad de legisladores al prever cualquier tipo de contingencias, sobre todo en algo que es tan importante como es la previsión de moneda en el sistema monetario de México.
Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Alberto Petersen Biester.
- El C. Alberto Petersen:
Señor Presidente:
Señores:
Agradezco las aclaraciones que hace la Comisión. Sin embargo me quedan unas dudas. Se habla que de la moneda de 25 pesos no hay entre el público. La Casa de Moneda emitió dos millones de esas piezas que traen un peso de 16.2 gramos de plata y considero que la diferencia entre 25 pesos y cerca de 300 pesos, es muy notable.
Se me dijo que el Banco de México sólo est autorizado a pagar el valor nominal. Señores, yo los invito a ir al Banco de México, a Marconi 2, en donde podrán comprar ustedes la moneda de 100 pesos en $495.00.
Entonces, señores, todo es para ac , nada para alla. Creo que es justo que al ahorrador se le compense con el precio de la moneda, porque si en el Artículo 10 estamos obligándonos a no fundir estas monedas de plata, tenemos que compensar por otro lado, el que se la reponga lo que cuesta esa moneda de plata.
Ustedes saben que las famosas casas de moneda, casas que compran moneda, est n pagando en estos momentos a 10 pesos el gramo de plata; siendo que el gramo de plata est a 17 pesos. Eso por un lado, por el otro lado, se habló de la cuestión de la Casa de Moneda. La Casa de Moneda en la actualidad tiene dos casas de moneda; todos lo saben muy bien: la de Legaria y la de Apartado. Entonces no es por falta de capacidad. La Casa de Moneda tiene capacidad. A mí me entra esta duda por la reforma que se hace al Artículo 14 en donde se est autorizando al Banco de México, a emitir juegos de moneda con un acabado especial; acabado que no puede dar nuestra Casa de Moneda. Ese acabado tiene que darlo una casa americana; pero ¿qué necesidad tenemos nosotros, señores, de mandar troquelar monedas a Estados Unidos?
Creo que nuestra Casa de Moneda tiene sufuciente prestigio para poder responder y si no puede en estos momentos dar esa calidad de brillo, que se equipe con el equipo necesario para hacerlo.
Muchas gracias.(Aplausos.)
El C. Presidente: Proceda la Secretaría a dar cuenta a la Asamblea de las proposiciones del señor diputado Petersen. Las dos proposiciones, dado que el señor diputado las trató en conjunto.
El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Modificación al Artículo 2o. transitorio: "Las monedas de plata de $25.00, de $100.00 y la pieza denominada Onza Troy, continuar n en circulación hasta el 31 de diciembre de 1981. El Banco de México directamente, a través de sus corresponsales canjear las citadas monedas a la cotización fijada por el mismo Banco con base en el precio internacional del metal fino contenido en ellas". Artículo 13 de la Ley Monetaria: Primer párrafo queda igual. Segundo párrafo: La acuñación que se haga en forma distinta a la prevenida en esta Ley ser causa de la destitución inmediata y de responsabilidad civil para los consejeros y funcionarios del Banco que la ordene y para los funcionarios y empleados que la ejecuten. Bajo su responsabilidad m s estricta el Director de la Casa de Moneda de México deber observar los acuerdos que el Banco de México dicte conforme a este artículo, no vetados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público cualquiera que sean las órdenes que en contrario reciban y la autoridad de que procedan.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría a consultar a la Asamblea si se acepta o se rechaza la proposición.
El C. secretario Sabino Hernández Téllez: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Petersen. Los que estén porque se acepte, ponerse de pie.
Los que estén porque se deseche, ponerse de pie ... Desechada.
El C. Presidente: Pregunte la Secretaría a la Asamblea si dado que los artículos reservados: 13 de la Ley Monetaria y Segundo Transitorio se trataron en conjunto, se recoge la votación nominal en conjunto, es decir en un solo acto.
El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Por instrucciones de la Presidencia preguntamos a los ciudadanos diputados si se recoge en un solo acto la votación de los artículos Segundo Transitorio y 13 de la Ley Monetaria.
Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo ... Aprobado.
El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal de los artículos 13 de la Ley Monetaria y Segundo Transitorio en los términos del dictamen.
El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 13 de la Ley Monetaria y Segundo Transitorio en sus términos. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(Votación.)
Se emitieron 242 votos en pro, 36 en contra y seis abstenciones.
El C. Presidente: Aprobados los artículos 13 y segundo transitorio de la Ley Monetaria por 242 votos.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Banco de México y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
El C. secretario José Mural: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.
- El C. Presidente (a las 21:00 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendr lugar mañana 21 de diciembre, a las once horas.
TAQUIGRAFIA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"