Legislatura LI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19791221 - Número de Diario 53

(L51A1P1oN053F19791221.xml)Núm. Diario:53

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I México, D.F., Viernes 21 de Diciembre de 1979 TOMO I.- NÚM. 53

SUMARIO

APERTURA.

ORDEN DEL DÍA.

ACTAS

Con una aclaración se aprueba el Acta de la sesión del día diecinueve de los corrientes.

Sin debate se aprueba el Acta de la sesión verificada el día de ayer.

MINUTA

LEY FEDERAL DE TURISMO

La H. Colegisladora remite Minuta con proyecto de la Ley aludida. Se turna a Comisión.

EXHORTACIÓN

Formulada por el C. Carlos Stephano Sierra, para que todas las Comisiones de esta Cámara atiendan con toda minuciosidad los trabajos que realizan, para el bien de esta Legislatura. Para abundar en lo manifestado por el orador, interviene el C. Hesiquio Aguilar de la Parra.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Iniciativa del Decreto que reforma la Ley expresada. Se turna a Comisión e imprímase.

ESCUELAS PARTICULARES

El C. José Merino Mañon, se refiere a la educación que imparten las escuelas particulares y solicita se nombre una Comisión especial para el estudio del régimen y funcionamiento de estos establecimientos. A la Gran Comisión.

INICIATIVA

VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN

El C. Fernando Peraza Medina, fundamenta y da lectura a una Iniciativa de Decreto que deroga los Artículo 112 y 113 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Se turna a Comisión.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA NACIONALES

Dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la mencionada Ley. Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN BONOS DEL AHORRO NACIONAL

Proyecto de Decreto que autoriza una emisión de los Bonos ya expresados. Se dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general y en lo particular. Intervienen, en contra el C. Edmundo Gurza Villarreal; por la Comisión del C. Francisco Rodríguez Gómez. Se aprueba en ambos sentidos por mayoría. Pasa el Senado.

CARACTERÍSTICAS DE MONEDAS

Proyecto de Decreto que modifica las características de las monedas de un peso, cincuenta y veinte centavos. Se dispensa la segunda lectura. Se aprueba en lo general.

A discusión en lo particular, a debate el Artículo Cuarto Transitorio. Usan de la palabra, en contra el C. Alberto Petersen Biester; por la Comisión el C. Alfonso Zegbe Sanen; nuevamente los dos oradores. Se desecha la proposición del C. Petersen Biester. Se aprueba el Artículo en sus términos por mayoría. Pasa al Senado.

CONVENIO CONSTITUTIVO

Proyecto de Decreto que reforma el Artículo Segundo del diverso que aprueba el Convenio Constitutivo de la

Corporación Financiera Internacional. Se dispensa la segunda lectura. A discusión en lo general y en lo particular. Sin debate se aprueba en ambos sentidos por mayoría. Pasa al Senado.

ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL

Proyecto de Decreto que adiciona este Artículo. Se dispensa la segunda lectura. La Secretaría da lectura a un voto particular del Partido Acción Nacional. Después de mociones de los CC. Humberto Olguín Ruiz y Luis M. Farías, y de una aclaración de la Presidencia al C. Carlos Sánchez Cárdenas, fundamenta el voto particular el C. Juan Landerreche Obregón; para rebatirlo interviene el C. Fidel Herrera Beltrán; en apoyo del voto particular habla el C. Rafael Moreno Valdés. Después del Artículo 58 del Reglamento, se desecha la proposición contenida en el voto particular del Partido Acción Nacional.

A su vez, al C. Santiago Fierro Fierro propone se adicione el Artículo 4o. a debate. En contra de la proposición interviene el C. Angel Tejada Espino; para hechos el C. Pablo Gómez Alvarez. Se desecha la proposición.

ACLARACIONES

Para hacer aclaraciones al señor diputado Fierro sobre técnica legislativa, aborda la Tribuna el C. Eugenio Ortiz Walls.

PROPOSICIÓN

Después de la lectura del Artículo 122 del Reglamento, y por las razones expresadas, la Presidencia propone que cuando no haya oradores en contra, sólo podrá registrarse en pro un orador de cada Grupo Parlamentario. Se aprueba la proposición.

A continuación hacen uso de la palabra en favor del proyecto de Decreto, los CC. Alvaro Elías Loredo, Gilberto Velázquez Sánchez, Gumercindo Magaña, Loreto Hugo Amao González y Yolanda Sentíes de Ballesteros. Se aprueba el Artículo Único del proyecto de Decreto en sus términos. Pasa a las Legislaturas de los Estados.

PROPOSICIÓN

Con base en el Artículo 124 del Reglamento, el C. Esteban Zamora Camacho propone una modificación al proyecto de Decreto que acaba de aprobarse. A la Comisión de Corrección y Estilo.

HECHOS

El C. Rafael Alonso y Prieto se refiere a la aplicación legal pero rigorista del Reglamento que le impidió defender la proposición hecha por el Partido Comunista Coalición de Izquierda.

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. IGNACIO VÁZQUEZ TORRES

(Asistencia de 355 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 12:05 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez:

"Primer Período Ordinario de Sesiones.

'LI' Legislatura.

Orden del Día

21 de diciembre de 1979

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativa del Ejecutivo

De Decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo.

Minuta

Con proyecto de Ley Federal de Turismo.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de la Defensa Nacional con proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que autoriza una emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que modifica las Características de las Monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que reforma el Artículo Segundo del diverso que aprueba

el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional. De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto que adiciona el Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

ACTAS

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión efectuada el día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Presidencia del C. Ignacio Vázquez Torres.

En la ciudad de México, a las doce horas y cinco minutos del miércoles diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de trescientos cuarenta y cinco ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día y del Acta de la sesión anterior, verificada el día de ayer, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

El Departamento del Distrito Federal suscribe atenta invitación al acto cívico que tendrá lugar el día 22 de los corrientes en la Plaza de la Ciudadela de esta capital, con motivo del 164 aniversario luctuoso del Siervo de la Nación, don José María Morelos y Pavón.

Para concurrir a dicho acto con la representación de esta Cámara de Diputados, la Presidencia designa en Comisión a los ciudadanos Jorge Flores Vizcarra, Angel Olivo Solís y María Consuelo Velázquez del Valle.

El C. Manuel Arturo Salcido Beltrán, a nombre del Grupo Parlamentario Comunista, fundamenta y da lectura a una Iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia fiscal. A la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Dictamen con proyecto de Decreto emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Banco de México y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

En virtud de que este dictamen ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social suscribe un dictamen con proyecto de Decreto que reforma el Artículo 62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por las mismas razones del caso anterior, se le dispensa la segunda lectura al dictamen.

A discusión en lo general y en lo particular el Artículo Único de que consta el proyecto de Decreto.

Hacen uso de la palabra, para proponer nueva redacción al Artículo, el C. Pablo Gómez Alvarez; por la Comisión Dictaminadora el C. Hugo Domenzaín Guzmán.

Suficientemente discutido, la Asamblea en votación económica desecha la modificación presentada por el C. Gómez Alvarez.

En votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto, por trescientos treinta y dos votos en favor y trece en contra. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen signado por la Comisión de Justicia, con proyecto de Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación y del Departamento del Distrito Federal.

Por los mismos motivos del asunto anterior, se dispensa la segunda lectura al dictamen en cuestión.

A discusión en lo general.

Una vez registrados los oradores y previa lectura del Artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, hacen uso de la palabra los siguientes ciudadanos diputados:

Para fundamentar el dictamen, el C. Luis Octavio Porte Petit; en contra el C. Juan Manuel Elizondo; por la Comisión el C. Antonio Rocha Cordero; en contra el C. Martín Tavira Urióstegui, quien hace una interpelación al C. Rocha Cordero, a la cual éste da contestación; continúa en el uso de la palabra el C. Tavira Urióstegui.

El C. Luis M. Farías hace uso de la Tribuna para expresar que los coordinadores de los partidos que forman parte de esta Cámara de Diputados, desean que se suspenda la discusión de este asunto, en virtud de que necesitan disponer de m s tiempo para analizar el dictamen y algunas exposiciones que aquí se han hecho el día de hoy.

Por lo anterior, propone que se suspenda la discusión para proseguirla el día de mañana, dando oportunidad a los señores diputados de hacer las observaciones que consideren pertinentes o de estudiar con mayor detenimiento el dictamen.

La Asamblea, en votación económica, aprueba la proposición del C. Luis M. Farías. Se suspende la discusión del dictamen de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, para continuarla el día de mañana.

Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da lectura a un oficio de la Oficialía Mayor de esta Cámara.

Oficio suscrito por el C. licenciado Arturo Suárez Luna, Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, al que se acompañan los documentos que a continuación se mencionan:

Inventario de los paquetes electorales de los cinco Distritos Uninominales, en los que se celebraron elecciones extraordinarias.

Cuatro constancias de mayoría, expedidas por los Comités Distritales y debidamente registradas por la Comisión Federal Electoral.

Constancia de mayoría relativa expedida por el Comité Distrital, que no fue registrada por la Comisión Federal Electoral.

Versión taquigráfica de la sesión de la Comisión Federal Electoral, celebrada el 17 de diciembre del año en curso.

Copia de los Dictámenes emitidos por la Comisión Federal Electoral. Se da por recibida la documentación.

La Presidencia propone que, habiéndose llevado a cabo las cinco elecciones extraordinarias en los términos del Artículo 77 Constitucional, se efectuaron dichas elecciones en los cinco Distritos Electorales de los Estados de Coahuila, Veracruz, Puebla, Oaxaca y Guerrero, con la aprobación de esta Asamblea y conforme al texto del Artículo 60 Constitucional, se integre el Colegio Electoral el día de mañana, al término de la sesión ordinaria de esta Cámara, de acuerdo con los siguientes puntos:

Primero. Que el Colegio Electoral quede integrado por las mismas personas con que se constituyó en el mes de agosto de 1979, con la sola excepción del C. Juan Sabines Gutiérrez a quien se le concedió licencia, llamado a su suplente C. Alberto Cuesy Balboa.

Segundo. Que la Directiva sea la misma del Colegio Electoral del mes de agosto de 1979, pasando a ocupar la Presidencia el C. Vicepresidente.

Tercero. Que se encarguen de los Dictámenes la Primera y Segunda Comisión, en virtud de ser éstas a quienes corresponden estos casos.

En votación económica, la Asamblea aprueba la proposición formulada por la Presidencia.

A las quince horas se suspende la sesión, para continuarla el día de mañana, jueves veinte de diciembre, a las once horas.

De conformidad con lo aprobado en la sesión de ayer, a las doce horas y quince minutos del jueves veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, con asistencia de trescientos cincuenta ciudadanos legisladores, la Presidencia declara abierta la sesión.

Se reanuda la discusión en lo general del proyecto de Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación y del Departamento del Distrito Federal.

Hacen uso de la palabra, en pro el C. Ignacio González Rubio; en contra el C. Jesús González Schmal; en pro el C. Demetrio Ruiz Malerva; en contra el C. Antonio Becerra Gaytán; en pro el C. Juan de Dios Castro Lozano; en contra el C. Pedro René Etienne Llano; en pro el C. Jesús Murillo Karam; en contra el C. Jorge Amador Amador; en pro el C. David Jiménez González. Se considera suficientemente discutido en lo general el proyecto de Ley.

El C. Lázaro Rubio Félix hace uso de la palabra para referirse a los ataques que hace la Prensa al H. Congreso de la Unión y de manera particular a la Cámara de Diputados. Hace consideraciones sobre el particular y manifiesta que el grupo Parlamentario del Partido Popular Socialista votar en pro del proyecto de Ley en lo general.

En seguida la Secretaría procede a recoger la votación nominal en lo general del proyecto de Ley a debate, resultando aprobado por trescientos dieciséis votos en favor y nueve en contra.

A discusión en lo particular. Intervienen, para fundamentar el dictamen el C. Antonio Rocha Cordero, Presidente de la Comisión Dictaminadora, quien a nombre de la misma propone varias adiciones al articulado.

Después de mociones de los CC Juan de Dios Castro Lozano y Juan Manuel Elizondo, se somete a discusión el Artículo 2o.

Intervienen, en contra el C. Juan Manuel Rodríguez; para una moción el C. Ignacio González Rubio. Después de la lectura del Artículo 108 del Reglamento y de mociones de los CC. Landerreche Obregón, Rocha Cordero y Luis M. Farías, se aprueba el Artículo 2o. en los términos propuestos por la Comisión, por unanimidad de doscientos treinta y dos votos, en votación nominal.

A debate el Artículo 3o. Hacen uso de la palabra, para proponer una adición a nombre de la Comisión, el C. Antonio Rocha Cordero; en contra el C. Juan Manuel Elizondo; en pro el C. Miguel Angel Camposeco; el C. Antonio Becerra Gaytán, declina su turno en la tribuna por considerar que ya no es necesario; para una aclaración el C. Rafael Alonso y Prieto; en contra el C. Martín Tavira Urióstegui; en pro el C. Ignacio González Rubio, quien contesta una interpelación del C. Manuel Elizondo; en contra el C. Jesús González Schmal; por la Comisión el C. Luis Octavio Porte Petit.

La Asamblea en votación económica desecha la modificación propuesta por el C. González Schmal. El C. Gumercindo Magaña declina el uso de la palabra. Continúa la discusión. Hablan, para proponer modificaciones a las fracciones I, II, IV, V y VI del Artículo 3o. a discusión, el C. Pedro Etienne LLano; pro la Comisión el C. David Jiménez González declina hacer uso de la palabra.

En votaciones económicas sucesivas, la Asamblea desecha las modificaciones presentadas por el C. Etienne Llano, a las fracciones I, II, IV, V y VI; finalmente, usa de la tribuna en contra, el C. Fernando de Jesús Canales Clariond.

Suficientemente discutido el Artículo, en votación nominal se aprueba con la adición propuesta por la Comisión por doscientos setenta votos en pro, siete votos en contra de las fracciones I, II, V y VI y a favor de las fracciones III, IV y VII. También se registraron dos abstenciones.

A discusión el Artículo 4o. Usan de la palabra, en contra el C. Juan Manuel Elizondo, quien interpela al C. Antonio Rocha Cordero, que da contestación a la misma; para una aclaración el C. Hiram Escudero Alvarez; en contra el C. Pedro Etienne Llano; por la Comisión nuevamente el C. Antonio Rocha Cordero. A debate el Artículo 5o. Intervienen, para Manuel Elizondo y Etienne Llano y previa aprobación de la Asamblea, se reserva el Artículo para nuevo estudio y presentarlo al final de la discusión.

A debate el Artículo 5o. Intervienen, para proponer una adición el C. Juan Manuel Elizondo; para una modificación el C. Antonio Obregón Padilla; por la Comisión el C. Jesús Murillo Karam quien acepta la adición del C.

Juan Manuel Elizondo. Una vez que el C. Murillo Karam da lectura a la nueva redacción del Artículo 5o., el C. Obregón Padilla manifiesta estar de acuerdo con ella.

En votación nominal se aprueba el Artículo 5o., en los términos propuestos por la Comisión, resultando aprobado por doscientos setenta y cuatro votos de la afirmativa y uno de la negativa.

A debate el Artículo 6o. Hacen uso de la palabra, para proponer una supresión el C. Juan Manuel Elizondo; para una proposición el C. Hiram Escudero Alvarez; después de esta intervención, el C. Juan Manuel Elizondo desiste de su proposición.

Se considera suficientemente discutido el Artículo 6o. y se aprueba en sus términos por doscientos cincuenta y cinco votos en pro, treinta en contra y una abstención.

A discusión el Artículo 8o. Sin que sea impugnado, se aprueba en sus términos por doscientos setenta y cinco votos, en votación nominal.

A debate el Artículo 9o. Usan de la tribuna, para proponer una supresión el C. Juan Manuel Elizondo; por la Comisión el C. Antonio Rocha Cordero, quien está de acuerdo con lo propuesto por el señor Elizondo, y al efecto da lectura a una nueva redacción. El mismo C. Rocha Cordero, contesta una pregunta al C. Carlos Amaya Rivera.

Suficientemente discutido el Artículo 9o. se aprueba en votación nominal en los términos propuestos por la Comisión, por unanimidad de doscientos setenta y cinco votos.

A debate al Artículo 10. Para proponer una modificación al texto, el C. Antonio Rocha Cordero; para una modificación al tercer párrafo del Artículo, el C. Gumercindo Magaña; por la Comisión el C. Ignacio González Rubio.

Se considera suficientemente discutido y la Asamblea, en votación económica desecha la modificación del C. Gumercindo Magaña.

En los términos propuestos por la Comisión, en votación nominal se aprueba el Artículo 10 por doscientos sesenta y seis votos en pro y nueve en contra. A debate el Artículo 12. No habiendo sido impugnado se reserva para su votación nominal en conjunto.

A discusión el Artículo 13. El C. Jesús Murillo Karam, a nombre de la Comisión propone nuevo texto; para una aclaración interviene el C. Ernesto Rivera Herrera. Se reserva para su votación nominal con los Artículos no impugnados con el texto de la Comisión.

A debate el Artículo 15. Por no ser impugnado se reserva para su votación con los Artículos no impugnados.

A discusión el Artículo 85. Intervienen en contra el C. Juan Manuel Elizondo; en pro el C. Rafael Alonso y Prieto; por la Comisión el C. Ignacio González Rubio; en pro el C. David Alarcón Zaragoza y por último por la Comisión el C. Carlos Hidalgo Cortés.

Suficientemente discutido el Artículo 85, en votación nominal se aprueba en los términos de la Comisión por doscientos sesenta y nueve votos en favor y cinco en contra.

A continuación hace uso de la palabra a nombre de la Comisión, el C. Luis Octavio Porte Petit Moreno, quien da lectura a una nueva redacción para el Artículo 4o., que la Asamblea no impugna. Se reserva para su votación con los Artículos no objetados.

Los Artículos no impugnados así como los reservados, en votación nominal se aprueban por unanimidad de doscientos setenta y cinco votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación y del Departamento del Distrito Federal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

En el uso de la palabra el C. Gerardo Unzueta Lorenzana expresa que hoy en la mañana un grupo de m s de doscientos comuneros de la Magdalena Contreras pidieron la intervención de los ciudadanos diputados para que les ayudaran a reparar un acto cometido en su contra, manifestando que las patrullas de la policía impidieron que se concentraran en mayor número, continuando así la policía la secuela del acto cometido contra los comuneros el 27 de noviembre anterior. Señala algunos antecedentes que los comuneros de la Magdalena sostiene como su derecho, y a continuación relata una serie de atropellos de que fueron víctimas los mencionados comuneros, donde resultaron varias personas golpeadas, heridas, así como un niño desaparecido. Hace varias consideraciones sobre esta denuncia y finaliza externando que el grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda, demanda de esta Cámara de Diputados una conducta que responda a esa responsabilidad que tienen los Legisladores.

Para rebatir los conceptos del orador y expresar sus puntos de vista sobre este problema, hace uso de la palabra el C. Rodolfo Siller Rodríguez; para hacer consideraciones sobre el mismo tema intervienen los CC. Jesús González Schmal, Marcos Medina Ríos, Graco Ramírez Abreu, y por segunda ocasión el C. Unzueta Lorenzana.

La Presidencia turna este asunto a las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y del Distrito Federal, con la exhortación de que escuchen a las partes interesadas y revisen los documentos que les presenten y procedan en consecuencia.

Para referirse a hechos relacionados con la discusión anterior sobre la Ley de Responsabilidades que ya fue aprobada y también a los conceptos vertidos por el C. David Alarcón Zaragoza, hace uso de la tribuna el C. Eduardo Aviña Batiz.

Agotados los asuntos en cartera, a las 19 horas y 55 minutos se levanta la sesión."

Está a discusión el Acta.

El C. Ignacio González Rubio: No formo parte de la Comisión de Justicia y en el Acta se asienta que formo parte. Pido que se aclare.

El C. Presidente: Aclare la Secretaría el señalamiento del diputado González Rubio.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Con la aclaración hecha por el diputado González Rubio, se pregunta a los ciudadanos diputados, en votación económica, si se aprueba el Acta...Los que estén por la afirmativa favor de manifestarlo. Aprobada.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: "Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Presidencia del C. Ignacio Vázquez Torres.

En la ciudad de México, a las veinte horas del jueves veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, con asistencia de trescientos cincuenta ciudadanos diputados, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día.

Se da cuenta con los documentos en cartera.

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación comunica la clausura de su segundo período de sesiones, correspondiente al año en curso. De enterado. Oficio del C. Harold Gabriel Appelt, diputado federal por el Estado de Guanajuato, participando que, en virtud de haber sido electo Presidente Municipal de León, Guanajuato, con base en el Artículo 125 de la Constitución, opta por dicho cargo, y por tanto solicita licencia para separarse de sus funciones como representante federal.

A proposición de la Presidencia, la Asamblea en votación económica, considera este asunto de urgente resolución y le dispensa todos los trámites a fin de que se someta desde luego a discusión y votación.

A debate los puntos de Acuerdo respectivos. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se aprueban.

Encontrándose a las puertas del Recinto el C. Andrés Sojo Anaya, diputado federal suplente por el Décimo Primer Distrito Electoral del Estado de Guanajuato, la Presidencia designa en Comisión para introducirlo al Salón de Sesiones, a efecto de que rinda la protesta de Ley, a los CC. Marco Antonio Aguilar Cortés y Jorge Díaz de León.

Una vez que la Comisión cumple con su cometido, puestos todos los asistentes de pie, el C. Andrés Sojo Anaya rinde la protesta de Ley, como diputado federal suplente en funciones.

La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia da lectura a los siguientes Dictámenes suscritos por la Comisión de Hacienda y Crédito Público: Con proyecto de Decreto que autoriza una emisión de Bonos del Ahorro Nacional. Con proyecto de Decreto que modifica las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.

Con proyecto de Decreto que reforma el Artículo Segundo del diverso que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional. En atención a que estos Dictámenes han sido ya distribuídos entre los ciudadanos diputados, a propuesta de la Presidencia, la Asamblea en votación económica, les dispensa la lectura. En consecuencia quedan de primera lectura. La Comisión de Hacienda y Crédito Público emite un dictamen con sendo proyecto de Decreto, que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Banco de México y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Por razones expresadas en los casos anteriores, la Asamblea en votación económica, le dispensa la segunda lectura, con el objeto de que se ponga a discusión en lo general y en lo particular de inmediato.

A discusión en lo general y en lo particular.

No habiendo impugnación en lo general, se procede a recoger la votación nominal, así como la de los Artículos no impugnados, resultando aprobados por doscientos cuarenta y cinco votos en pro y seis abstenciones.

A discusión el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de México.

Intervienen, para proponer la supresión de la fracción I de dicho Artículo, el C. Fernando de Jesús Canales Clariond; a nombre de la Comisión el C. Luis Medina Peña, por las razones que expresa, rechaza la supresión del C. Canales Clariond.

La Asamblea en votación económica desecha la proposición mencionada. Suficientemente discutido el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de México, se aprueba en votación nominal por doscientos cuarenta y dos votos de la afirmativa, diez de la negativa y una abstención. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

A debate el Artículo 13 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Hacen uso de la palabra, para proponer nueva redacción al Artículo Segundo Transitorio, así como una modificación al Segundo Párrafo del Artículo 13, el C. Alberto Petersen Biester; por la Comisión el C. Luis Medina Peña, quien hace al orador una aclaración en lo relativo al Artículo 13, y con respecto a la modificación al Artículo Segundo Transitorio, manifiesta no estar de acuerdo y solicita se apruebe en los términos del dictamen; para insistir en sus argumentos interviene nuevamente el C. Petersen Biester. Suficientemente discutido el Artículo 13 y el Artículo Segundo Transitorio.

La Asamblea en votación económica, desecha las modificaciones presentadas por el C. Petersen Biester.

Previa aprobación de la Asamblea, se procede a recoger la votación nominal de los Artículos 13 y Segundo Transitorio en los términos del dictamen, resultando aprobado por doscientos cuarenta y dos votos en pro, treinta y seis en contra y seis abstenciones. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Agotados los asuntos en cartera a la veintiún horas se levanta la sesión y se cita para la que

tendrá lugar mañana, veintiuno de diciembre, a las once horas. Está a discusión el Acta.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba...Aprobada.

MINUTA

LEY FEDERAL DE TURISMO

- El C. secretario Ismael Orozco Loreto:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.-

Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Ley Federal de Turismo. Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., 20 de diciembre de 1979.- Antonio Ocampo Ramírez, S.S.- Daniel Espinosa Galindo, S.S."

"MINUTA

PROYECTO DE LEY FEDERAL DE TURISMO

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley rigen en toda la República y son de orden público e interés social. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Turismo.

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:

I. La planeación y programación de la actividad turística;

II. La promoción de la demanda interior y exterior, así como el fomento y desarrollo de la oferta en materia turística;

III. La creación, conservación, mejoramiento, protección y aprovechamiento de los recursos turísticos de la Nación;

IV. La regulación y control de los servicios turísticos principales y conexos; y

V. En general, el desarrollo de toda clase de actividades que tiendan a favorecer y acrecentar las corrientes turísticas nacionales y del exterior.

Artículo 3. Para efecto de esta Ley se entiende que el turismo comprende el conjunto de actividades que se originan por quienes de propia voluntad viajan o se proponen viajar, preponderantemente con propósitos de recreación, salud, descanso, cultura o cualquier otro similar.

Artículo 4. Se considera como turista a la persona que viajan por alguno de los motivos precisados en el artículo anterior.

Artículo 5. Son prestadores de servicios turísticos, las personas físicas o morales que se dediquen a la prestación de alguno de los servicios a que se refiere el artículo 69 de esta Ley.

Artículo 6. Las personas que hagan uso de servicios turísticos y aquellas que los presten, gozar n de la protección de esta Ley.

Artículo 7. La Secretaría de Turismo dar curso legal a las denuncias y quejas en materia turística relacionadas con la protección al consumidor, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 8. En la prestación de servicios, turísticos no habrá discriminación por razones de raza, sexo, credo político o religioso, nacionalidad o condición social.

Artículo 9. La Secretaría de Turismo propondrá al Ejecutivo Federal las políticas generales en materia turística.

Artículo 10. Las autoridades federales, tanto en el país como sus representantes en el extranjero, auxiliar n a la Secretaría de Turismo en la aplicación de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 11. El Ejecutivo Federal expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley.

CAPITULO II

De la Competencia

Artículo 12. Corresponde a la Secretaría de Turismo:

I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

II. Elaborar, en coordinación con las dependencias que corresponda, el Plan Nacional de Turismo y formular los programas de la actividad turística nacional mediante el Sistema Nacional de Planificación Turística, y organizar, coordinar, vigilar y fomentar el desarrollo turístico;

III. Coordinar, planear y evaluar la operación en materia turística, de las entidades de la Administración Pública Paraestatal que determine el Ejecutivo Federal;

IV. Formar, organizar y mantener actualizado el Inventario Turístico Nacional, que deber referirse a aquellos bienes y recursos naturales y culturales, organismos, servicios, facilidades, eventos y cualquier otro elemento que constituya o pueda constituir un factor para la atención y el desarrollo del turismo;

V. Promover, en coordinación con las entidades federativas, las zonas de interés y de desarrollo turístico nacional, en los términos de esta Ley y expedir conjuntamente con las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Reforma Agraria, la declaratoria respectiva;

VI. Llevar la estadística en materia de turismo, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto;

VII. Comprobar que las instalaciones turísticas cumplan con los requisitos que en su caso,

establezcan las leyes y reglamentos correspondientes;

VIII. Organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de Turismo;

IX. Otorgar cuando proceda, el permiso de operación a los prestadores de servicios turísticos;

X. Programar, organizar, coordinar, vigilar y ejecutar en su caso, las medidas de protección y fomento al turismo en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con las autoridades estatales y municipales para que, en el campo de sus respectivas funciones o atribuciones, se cumplan los planes y programas oficiales.

XI. Emitir opinión, ante las autoridades competentes, en aquellos casos en que la inversión extranjera concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios turísticos;

XII. Promover y estimular en coordinación con la Secretaría de la Reforma Agraria, la creación de empresas y desarrollos turísticos comunales o ejidales;

XIII. Estimular la formación de asociaciones, consejos, comités, patronatos, comisiones, uniones de crédito, cooperativas y cualesquiera otro tipo de agrupaciones de naturaleza turística en todo el territorio nacional;

XIV. Realizar o proporcionar la publicidad e información oficiales en materia de turismo y coordinarla con la que efectúen otras entidades del Gobierno Federal y los Gobiernos de los Estados y Municipios;

XV. Organizar, promover, dirigir, realizar o coordinar espectáculos, congresos, excursiones, ferias, audiciones, representaciones, exposiciones, actividades deportivas, culturales y otros eventos tradicionales y folklóricos de carácter oficial para atracción turística;

XVI. Emitir opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre aquellas inversiones turísticas que a juicio de la Secretaría de Turismo deban gozar de estímulos fiscales, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

XVII. Intervenir en las acciones relativas a las cooperación turística internacional, así como promover la celebración de convenios con otros gobiernos y empresas extranjeras y participar con organismos internacionales interesados directa o indirectamente en el turismo, a fin de impulsar y facilitar el intercambio y desarrollo turístico, con la intervención que proceda por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores y otras dependencias competentes;

XVIII. Promover, conferir o intervenir en su caso, y en coordinación con las autoridades competentes, el otorgamiento de facilidades, estímulos y franquicias a los prestadores de servicios turísticos;

XIX. Promover en coordinación con las Secretarías de Educación Pública y del Trabajo y Previsión Social y las demás entidades competentes, escuelas y centros de capacitación, recapacitación, enseñanza y especialización de recursos humanos para la prestación de servicios en la actividad turística, en los términos que señalen los reglamentos respectivos.

XX. Fijar y en su caso modificar, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, las categorías de los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el artículo 69, así como establecer los requisitos, condiciones y modalidades que deban satisfacer;

XXI. Autorizar los precios y tarifas de los servicios turísticos principales y conexos, con excepción de las tarifas de transportes de pasajeros;

XXII. Vigilar la correcta aplicación de los precios y las tarifas autorizados y cuidar que la prestación de los servicios turísticos sea conforme a las disposiciones legales aplicables, en los términos autorizados y en la forma que hayan sido contratados;

XXIII. Proponer las condiciones y modalidades que las autoridades competentes deban establecer por la expedición de permisos de operación, Registro Nacional de Turismo, autorización de precios a tarifas, credenciales, así como cualquier otro servicio en los términos de las disposiciones aplicables;

XXIV. Autorizar los reglamentos interiores de los establecimientos de hospedaje;

XXV. Aplicar las sanciones en los términos de esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales;

XXVI. Celebrar convenios de coordinación con los Gobiernos de los Estados y Municipios, con la participación que corresponda a la Secretaría de Programación y Presupuesto, en relación al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en sus respectivas jurisdicciones:

XXVII. Formar parte de los comités técnicos de los fideicomisos que constituya el Gobierno Federal , con fines turísticos;

XXVIII. Proporcionar los servicios de auxilio, protección, orientación e información a los turistas, particularmente en los centros de mayor aforo turístico, en las carreteras del país y en las principales terminales de transporte aéreo, terrestre y marítimo;

XXIX. Participar con voz y voto en las Comisiones Consultiva de Tarifas, Asesora de Transporte Aéreo Internacional, Técnica Consultiva de Vías Generales de Comunicación y en las demás que determinen las leyes o reglamentos;

XXX. Adoptar las medidas necesarias para impulsar el turismo social; y

XXXI. Ejercer las demás facultades y funciones que le asignen otras disposiciones legales o los reglamentos.

Artículo 13. El registro, los permisos y las autorizaciones que expida la Secretaría de Turismo a los prestadores de servicios turísticos, serán sin perjuicio de las autorizaciones que deban obtenerse de otras autoridades para su legal funcionamiento.

Artículo 14. Las concesiones o permisos de aprovechamiento de zonas e inmuebles federales, con fines turísticos, sólo podrán ser

otorgados por las autoridades competentes, previo dictamen favorable de la Secretaría de Turismo.

TITULO II

PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN DEL TURISMO

CAPITULO I

Sistema Nacional de Planificación Turística

Artículo 15. El Sistema Nacional de Planificación Turística tendrá por objeto fijar los principios normativos fundamentales, que tiendan a racionalizar el desarrollo del turismo en el país y asegurar la congruencia entre los propósitos y las acciones en materia turística, mediante la planeación, programación, presupuestación y evaluación de la actividad turística nacional.

Artículo 16. El Plan Nacional De Turismo determinar los objetivos, metas y políticas de largo, mediano y corto plazo, a nivel nacional y regional, de conformidad con los instrumentos jurídicos, administrativos y de política económica necesarios para su realización. El Plan deber estar basado en un diagnóstico y en un pronóstico de la situación del turismo en todo el país.

Artículo 17. El Plan Nacional de Turismo ser sometido a la aprobación del Presidente de la República.

Artículo 18. Una vez aprobado el Plan Nacional de Turismo, se publicar en el "Diario Oficial" de la Federación y se mantendrá a consulta del público en las oficinas correspondientes.

Artículo 19. El Plan Nacional de Turismo ser obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal e indicativo para los Gobiernos de los Estados y Municipios, así como para los sectores privado y social.

Artículo 20. La Secretaría de Turismo conforme a las normas que para tal efecto establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto, evaluar el cumplimiento del Plan Nacional de Turismo. En caso de que la evaluación haga necesaria la modificación del Plan, ésta se realizar con las mismas formalidades establecidas para su elaboración.

Artículo 21. Los programas que se definan para la Administración Pública Federal y que correspondan a entidades del Sector Turismo, serán elaborados de acuerdo a los mecanismos de programación establecidos por la Secretaría de Programación y Presupuesto. Aquellos programas en materia turística que involucren la participación de otros sectores serán sometidos a la aprobación de la Comisión Intersecretarial Ejecutiva de Turismo.

Artículo 22. Los programas en que participen los Gobiernos de las entidades, serán acordados por la Secretaría de Turismo y los gobernadores de dichas entidades federativas o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, con la intervención que, en su caso, corresponda a otras dependencias.

Artículo 23. Cuando los programas derivados del Plan Nacional de Turismo, hayan de ser realizados total o parcialmente por organismos o empresas de los sectores privado y social, la Secretaría de Turismo promover dichos programas, indicando los estímulos y apoyos que procedan y las obligaciones que deber n contraer quienes deseen participar en los referidos programas.

Artículo 24. La presupuestación de la acción pública federal en materia turística se apoyar en los programas definidos en el Plan Nacional de Turismo, de acuerdo con las directrices que formulen las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO II

Zonas de Interés y de Desarrollo Turístico

Artículo 25. La Secretaría de Turismo promover zonas de interés y de desarrollo turístico, conjuntamente con las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Reforma Agraria, en coordinación con las entidades federativas que correspondan.

Se consideran zonas de interés turístico las que por sus características geográficas, naturales, históricas, culturales o típicas constituyan un atractivo turístico real y potencial comprobado.

Son zonas de desarrollo turístico aquellas de interés turístico que manteniendo sus características , disponen para su explotación de un plan de desarrollo aprobado por la Secretaría de Turismo.

Artículo 26. Para la protección, conservación, mejoramiento y aprovechamiento de las zonas de interés y de desarrollo turístico, la Secretaría de Turismo formular los planes y programas que se requieran, con la participación que corresponda a las demás entidades del sector público y la de las autoridades estatales y municipales en las condiciones que en cada caso se convengan, sin que ello interfiera con las funciones específicas del Instituto Nacional de Antropología e Historia en lo que a monumentos y zonas de monumentos históricos y arqueológicos se refiere.

Los planes y programas que se elaboren, deber n cuidar fundamentalmente del aprovechamiento adecuado de los recursos turísticos, del respeto a la dignidad humana de la comunidad receptora, la preservación ecológica de las zonas, así como la protección del medio ambiente y acervo cultural de las zonas turísticas en operación.

Artículo 27. La Secretaría de Turismo recopilar los estudios de localización de zonas de interés turístico, fijar las normas a las cuales deban ajustarse las nuevas zonas de desarrollo turístico y supervisar las obras de

infraestructura, mejoramiento y rehabilitación del equipamiento turístico.

Artículo 28. Cuando queden satisfechos los requisitos y normas que fije la Secretaría de Turismo y se cumplan las prevenciones de las disposiciones legales relativas, la propia Secretaría promover , en coordinación con la de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y la de Reforma Agraria, la declaratoria de zona de interés turístico o de desarrollo turístico, expidiendo el certificado correspondiente.

Artículo 29. La Secretaría de Turismo tendrá a su cargo el Registro de Zonas de Interés y de Desarrollo Turístico y en él se inscribir n las declaratorias correspondientes, así como los proyectos de desarrollo turístico que determine.

Artículo 30. Cuando una zona haya sido declarada de interés o de desarrollo turístico, la Secretaría de Turismo propondrá a las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos y facilidades que requieran su conservación, mejoramiento e inversiones.

Artículo 31. La Secretaría de Turismo promover la creación de empresas turísticas privadas nacionales y, en coordinación con la Secretaría de la Reforma Agraria, estimular la constitución de empresas turísticas ejidales y comunales en las zonas de interés y de desarrollo turístico.

Artículo 32. Las empresas turísticas ejidales y comunales se constituir n conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria y contar n con la asistencia técnica y financiera que corresponda por parte de las entidades del sector público.

Artículo 33. La Secretaría de Turismo en coordinación con las Secretarías de la Reforma Agraria y de Educación Pública, proporcionar asimismo, asistencia técnica a las empresas turísticas ejidales y comunales y promover centros de capacitación de ejidatarios y comuneros que presten servicio en dichas empresas.

Artículo 34. La Secretaría de Turismo promover ante las autoridades competentes la creación de centros agropecuarios de producción de insumos para las zonas de interés y de desarrollo turístico, así como la agilización de los mecanismos de abasto para dichas zonas.

TITULO III

DE LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA CAPITULO ÚNICO

Artículo 35. La Secretaría de Turismo realizar las acciones de promoción del turismo, en base a políticas y prioridades que requieran la generación de una demanda creciente y equilibrada.

Artículo 36. En la ejecución de las acciones de promoción de la demanda, la Secretaría de Turismo coordinar la participación que corresponda de las autoridades federales, estatales o municipales y apoyar y estimular las inversiones de los sectores social y privado nacionales.

Artículo 37. La Secretaría de Turismo realizar y promover campañas oficiales de publicidad en materia de turismo, con objeto de proyectar una imagen real y positiva de los recursos, atractivos y servicios turísticos hacia los diferentes mercados nacionales e internacionales.

Las campañas de publicidad tender n a fomentar entre los nacionales, una conciencia cívica de servicio, rectitud y hospitalidad para con el turista.

Artículo 38. La Secretaría de Turismo podrá asesorar a los particulares en las actividades publicitarias que realicen, proporcionándoles la información correspondiente y podrá apoyarlos en sus promociones mediante campañas participativas.

Artículo 39. En la publicidad que realicen los particulares se observar lo dispuesto por la fracción VI del artículo 75 de esta Ley. Cuando los particulares violen esta disposición, la Secretaría de Turismo previa audiencia del interesado, podrá gestionar y ordenar la corrección del material o la supresión del mismo, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Artículo 40. La Secretaría de Turismo participar del tiempo del Estado en radio y televisión y para el efecto presentar su solicitud a las autoridades competentes.

La Secretaría de Turismo podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes para la elaboración de los programas o de la publicidad que, en materia de turismo, efectúe por sí misma o conjuntamente con otras dependencias oficiales o sectores organizados de prestadores de servicios turísticos.

Artículo 41. El Ejecutivo Federal podrá disponer a través del Consejo Nacional de Turismo, acciones de promoción y publicidad en el extranjero, así como campañas para fomentar una demanda turística apropiada y creciente, en coordinación con la Secretaría de Turismo.

TITULO IV

DEL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA OFERTA

CAPITULO I

De la Oferta

Artículo 42. Para efectos de esta Ley, se entiende como oferta turística nacional el conjunto de bienes y servicios turísticos, así como los atractivos culturales, históricos, naturales, recreativos y urbanos que se ofrecen al turista.

Artículo 43. La Secretaría de Turismo, fomentar y desarrollar las acciones necesarias que tiendan al mejoramiento de la oferta turística ya existente, a la estructuración y diversificación de la misma y al crecimiento equilibrado de nuevas zonas de interés y desarrollo turístico, así como de los corredores y circuitos que las integran para fines de su adecuada explotación dentro de un marco de competitividad.

Artículo 44. La Secretaría de Turismo, en coordinación con las dependencias responsables del fomento de la cultura, del deporte, del espectáculo, de las artesanías, del folklore y de la preservación y utilización del patrimonio monumental, promover la formulación y operación de programas dirigidos a divulgar y enaltecer esas actividades, para que el turismo se desarrolle y alcance una justa dimensión social.

En todas aquellas actividades de planeación, promoción y utilización turística del patrimonio monumental, histórico y arqueológico de la nación, la Secretaría se coordinar con la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Artículo 45. La Secretaría de Turismo apoyar y gestionar ante las autoridades competentes, los sistemas de financiamiento e inversiones para la infraestructura necesaria en aquellas zonas de interés y desarrollo turístico y en los corredores y circuitos que las integren.

Artículo 46. Para el mejor desarrollo de la oferta turística nacional, la Secretaría de Turismo promover ante las autoridades competentes, las medidas de protección, conservación y mejoramiento de los recursos turísticos naturales y culturales, así como de los servicios y facilidades que constituyan o puedan constituir un atractivo para el turismo, procurando la conservación del medio ambiente y su preservación ecológica y el respeto a las costumbres nacionales.

CAPITULO II

Del Fondo Nacional de Fomento al Turismo

Artículo 47. El Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá por objeto asesorar, desarrollar y financiar planes y programas de promoción, fomento y desarrollo de la actividad turística nacional, ajustando sus acciones al Plan Nacional de Turismo.

El Fideicomiso ser operado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, las del contrato celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la fiduciaria y con las reglas de operación que expida dicha Secretaría para su Comité Técnico y de Distribución de Fondos, oyendo la opinión de la Secretaría de Turismo.

Artículo 48. Para cumplir con su objeto el Fondo atenderá los siguientes propósitos:

I. Impulsar la formación y desarrollo de empresas mexicanas dedicadas a la actividad turística;

II. Llevar a cabo el desenvolvimiento de nuevas zonas de desarrollo y de interés turístico y centros e instalaciones turísticas, así como el fomento de los existentes;

III. Promover, fomentar y orientar la inversión de los sectores público, social y privado hacia zonas de interés y desarrollo turístico y nuevos proyectos

IV. Adquirir, urbanizar,fraccionar, vender, arrendar y administrar bienes inmuebles para proyectos turísticos;

V. Otorgar las garantías que en cada caso determine, sobre préstamos que concedan las instituciones de crédito a personas dedicadas a las actividades turísticas o conexas a éstas;

VI. Garantizar, cuando proceda, la amortización y pago de intereses de obligaciones o valores que se emitan con intervención de instituciones de crédito, con el propósito de destinar al fomento del turismo los recursos que con ellos se obtengan;

VII. Suscribir transitoriamente acciones de sociedades dedicadas a actividades del turismo;

VIII. Adquirir obligaciones y valores emitidos por las instituciones de crédito, para el fomento y desarrollo del turismo;

IX. Descontar a las instituciones de crédito, de acuerdo con sus recursos, títulos provenientes de créditos otorgados a personas dedicadas a actividades turísticas principales o conexas;

X. Otorgar créditos a personas físicas, a sociedades mercantiles, civiles, cooperativas y a otras entidades sociales y económicas dedicadas a las actividades turísticas;

XI. Emitir certificados de participación;

XII. Otorgar créditos directos para el uso de los planes y paquetes de turismo social que formule o apruebe la Secretaría de Turismo, así como para aquellos que tiendan a la capacitación turística;

XIII. Administrar, en cuentas individuales, el fondo de seguro y ahorro de los guías y guías - choferes; y

XIV. Las demás relacionadas con el objeto del Fondo que se estipulen en el contrato de fideicomiso relativo.

Artículo 49. El patrimonio del Fondo Nacional de Fomento al Turismo se integrará con:

I. Las aportaciones que determinen los gobiernos Federales, del Departamento del Distrito Federal, Estatales y Municipales, y los organismos y empresas públicas y de particulares.

II. Los créditos que, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se obtengan de fuentes nacionales o internacionales;

III. El producto de sus operaciones, y

IV. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Artículo 50. El Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá un Comité Técnico y de Distribución de Fondos que estará integrado por un presidente que será el Secretario de Turismo y por sendos representantes de cada una de las siguientes entidades:

a) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

b) Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial;

c) Banco de México, S. A.; y

d) Nacional Financiera, S. A.

Se invitará a formar parte del Comité a un representante común de la Confederación de

Cámaras Nacionales de Comercio y de la Confederación de Cámaras Industriales.

Cada representante tendrá un suplente.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y el presidente tendrá voto de calidad.

El Director General del Fondo Nacional de Fomento al Turismo concurrirá a las sesiones con voz.

Artículo 51. El Comité Técnico y de Distribución de Fondos tendrá las siguientes facultades:

I. Aprobar los programas, planes, proyectos y presupuestos anuales de operación;

II. Fijar las condiciones para la adquisición, urbanización, fraccionamiento, venta, arrendamiento o administración de inmuebles;

III. Determinar las bases generales de los convenios y contratos para ejecutar obras y administrar servicios;

IV. Fijar las primas por el otorgamiento de garantías y los intereses por las operaciones que se realicen;

V. Autorizar las operaciones del Fideicomiso;

VI. Expedir su reglamento interior; y

VII. Las demás que le atribuyan esta Ley, las reglas de operación y el contrato de fideicomiso.

Artículo 52. El Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá un Delegado Fiduciario Especial, que con el carácter de Director General será propuesto por el Presidente de la República a la institución fiduciaria.

Corresponde al Director General:

I. Representar a la Fiduciaria

II. Ejecutar las resoluciones del Comité Técnico y de Distribución de Fondos;

III. Elaborar los programas, planes, proyectos, presupuestos y estados financieros anuales del Fondo;

IV. Contratar el personal necesario para realizar el objeto del fideicomiso; y

V. Las demás que le atribuyen esta Ley, las reglas de operación y el contrato de fideicomiso.

Artículo 53. Los gastos que demande el manejo del Fideicomiso se cubrirán de acuerdo con las estipulaciones del contrato.

TITULO V

DE LOS ORGANISMOS ESPECIALES

CAPITULO I

De la Comisión Intersecretarial Ejecutiva de Turismo

Artículo 54. Se crea la Comisión Intersecretarial Ejecutiva de Turismo con el objeto de atender los asuntos turísticos relacionados con las atribuciones de dos o más dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo 55. La Comisión Intersecretarial Ejecutiva de Turismo, estará integrada por el Titular de la Secretaría de Turismo, los Subsecretarios que designen los titulares de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Marina, Hacienda y Crédito Público, Programación y Presupuesto, Comercio, Comunicaciones y Transportes, Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Educación Pública, Salubridad y Asistencia, Trabajo y Previsión Social, Reforma Agraria, por el Secretario General que designe el Jefe del Departamento de Pesca y por el Director General del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

La Comisión será presidida por el Secretario de Turismo quien en su ausencia será suplido por el Subsecretario que él mismo determine. Los demás miembros podrán ser suplidos por los Oficiales Mayores correspondientes, y en el caso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, por el Representante que para tal efecto designe el Director General del mismo.

Artículo 56. La Comisión contará con un Secretariado Técnico designado por el Secretario de Turismo.

Artículo 57. La Secretaría de Turismo, para obtener soluciones tendientes al fomento, promoción, desarrollo, protección y regulación del turismo, someterá al conocimiento de la Comisión Intersecretarial Ejecutiva de Turismo los problemas que, a juicio de aquélla, afecten a esta actividad, para que adopte la resolución correspondiente.

En caso de que la resolución no fuere aceptada por las dependencias que deban cumplirla, se someterá el asunto al Presidente de la República.

Artículo 58. Cuando la Comisión conozca de asuntos en los que considere conveniente la participación de alguna dependencia del Ejecutivo Federal distinta de las que la integran o de alguna entidad paraestatal, el Presidente de la Comisión le extenderá invitación con objeto de que, por sí misma o por representante, concurra a las sesiones con voz y voto.

Asimismo podrá invitar a instituciones de los sectores turísticos social y privado, para que acrediten representantes que participen con voz pero sin voto.

Artículo 59. La Comisión sesionará cuando menos cada noventa días, con

asistencia de su Presidente y de más de la mitad de los miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 60. La Comisión podrá determinar la creación de grupos de trabajo, cuya función será la de auxiliar en aquellos aspectos técnicos que requiera la propia Comisión.

Artículo 61. La integración de los grupos de trabajo a que alude el artículo anterior, será en la forma que apruebe la Comisión, que además determinará los sistemas y métodos que tales grupos deban adoptar en el desempeño de sus encomiendas.

CAPITULO II

De los Consejos de Fomento Turístico

Artículo 62. La Secretaría de Turismo podrá crear en coordinación con el gobernador de cada entidad federativa, un Consejo de Fomento Turístico, como organismo técnico consultivo y ejecutivo especializado, que tendrá por objeto apoyar las acciones que en la entidad, emprenda la Secretaría sobre planeación, promoción, desarrollo y mejoramiento de la actividad turística.

Artículo 63. Los Consejos de Fomento Turístico ejercerán las siguientes funciones:

I. Estudiar y proponer las medidas y soluciones sobre la problemática de la entidad federativa en materia de turismo;

II. Proponer a la Secretaría de Turismo para su adopción, las estrategias y políticas turísticas que favorezcan el aprovechamiento de los recursos naturales y culturales y los servicios turísticos, así como la generación de ingresos y creación de empleos;

III. Coordinar, en cada entidad, las acciones de los sectores público, social y privado, en materia turística, propiciando su integración a fin de incrementar al oferta turística local;

IV. Fortalecer la imagen turística de cada entidad federativa, a través de la promoción y difusión de la calidad de los recursos y servicios turísticos;

V. Propiciar en las entidades federativas, la capacitación y adiestramiento del personal vinculado con la prestación de servicios turísticos;

VI. Servir como órgano consultivo de la Secretaría de Turismo y de los Gobiernos del Distrito Federal, estatales y municipales, en materia de turismo; y

VIII. Las demás que se requieran para el mejor cumplimiento de su objeto.

Artículo 64. Los Consejos de Fomento Turístico estarán integrados por el representante de la Secretaría de Turismo, así como por el Gobernador de la entidad federativa y, en su caso, por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, que los presidirá, por tres representantes de los organismos que legalmente representen a los prestadores de servicios turísticos en la entidad federativa respectiva y por tres representantes de las organizaciones de trabajadores relacionados con la actividad turística. Todos ellos a invitación expresa que al efecto formule la propia Secretaría de Turismo.

Cada representante tendrá un suplente.

Las resoluciones de los Consejos se tomarán por mayoría de votos y el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 65. Cada Consejo de Fomento Turístico tendrá un Secretario Ejecutivo que será designado por el Secretario de Turismo.

Artículo 66. A juicio del Presidente del Consejo se podrá invitar a las sesiones a otras dependencias o entidades de los sectores público, social o privado, para que designen representantes, cuando se traten asuntos de interés.

Artículo 67. El Patrimonio de los Consejos de Fomento Turístico, que será destinado exclusivamente al cumplimiento de su objeto, se integrará con:

I. Las aportaciones de los Gobiernos Federal, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios y de los organismos y empresas públicas;

II. Los bienes muebles e inmuebles que adquieren en virtud de cualquier título jurídico; y

III. Los demás recursos que obtengan por cualquier otro concepto.

Artículo 68. Los Consejos de Fomento Turístico elaborarán sus reglamentos interiores, que deberán ser aprobados por la Secretaría de Turismo.

TITULO VI

DE LA REGULACIÓN Y OPERACIÓN

DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS

CAPÍTULO I

De los Prestadores de Servicios Turísticos

Artículo 69. Deberán solicitar su registro ante la Secretaría de Turismo al inicio de sus operaciones, las personas físicas o morales que se dediquen a la prestación de los siguientes servicios turísticos:

a) Guías y Guías - choferes;

b) Agencias, Subagencias y operadores de viajes;

c) Arrendadoras de automóviles, embarcaciones y otros bienes muebles y equipo destinado al turismo;

d) Transportes de servicio exclusivo de turismo terrestre, marítimo, fluvial y aéreo;

e) Hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje incluyendo operadores y administradores de habitaciones con sistemas de tiempo compartido, así como casas y apartamentos para renta al turista;

f) Restaurantes, cafeterías y similares;

g) Bares, cantinas, centros nocturnos y discotecas;

h) Balnearios, campamentos y paradores de casas rodantes;

i) Establecimientos de artesanías para venta al turista; y

j) Los demás servicios directamente conectados con el turismo.

En los servicios a que se refieren los incisos a), b) y c) se requiere además, el permiso de operación respectivo.

La Secretaría de Turismo propondrá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que sean exigidos por ésta al otorgarse las concesiones o permisos correspondientes, las condiciones y modalidades que en materia turística deban satisfacer las empresas de transporte para que, ocasional o permanente, presten servicios de transporte exclusivo de

turismo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para resolver sobre el otorgamiento de las concesiones o permisos de que se trate, requerirá de la opinión favorable de la Secretaría de Turismo, la que emitirá en un plazo de treinta días.

Artículo 70. Los prestadores de servicios que requieran obtener permiso o de operación, deberán satisfacer los requisitos que establezca la Secretaría de Turismo, de acuerdo a los reglamentos.

Artículo 71. Los prestadores de servicios turísticos deberán obtener autorización de la Secretaría de Turismo de sus precios y tarifas, acompañando a su solicitud los documentos que señalen los reglamentos respectivos.

En el caso de restaurantes, cafeterías y similares, la autorización de precios deberá referirse a un menú turístico de consumo popular y a los vinos, licores y bebidas de producción nacional, que deberán ofrecerse para promoción y beneficio del turismo, en los términos del reglamento respectivo.

Los precios de alimentos y bebidas no comprendidas en el párrafo anterior, solamente deberán ser registrados por los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

Los precios y tarifas autorizados o registrados según sea el caso, deberán observar y aplicarse en sus términos.

Artículo 72. Los guías y guías - choferes contar n con un fondo de ahorro para la obtención de un seguro de vida individual.

El fondo se integrará con las sobrecuota que fije la Secretaría de Turismo en las tarifas de los servicios que presten, y que ser retenida y entregada para su administración al Fondo Nacional de Fomento al Turismo por los prestadores de servicios turísticos que directa o indirectamente utilicen los servicios de guías o guías choferes.

Con el importe del fondo se pagará con cargo a cada titular, la prima de un seguro de vida y el remanente, si lo hubiere, se le entregará al final de cada año.

Artículo 73. La Secretaría de Turismo fijará y en su caso, modificará las categorías de los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo a la naturaleza y a la calidad de los recursos materiales empleados, el tipo y número de los servicios, el estado de sus instalaciones y su publicación. La Secretaría determinará los medios de identificación de cada categoría y los requisitos que deber n satisfacer, en los términos del reglamento.

Artículo 74. Los prestadores de servicios turísticos acreditados tendrán los siguientes derechos.

I. Ser incluidos en el catálogo de las zonas de interés y desarrollo turístico nacional, así como en los directorios y guías que la Secretaría de Turismo elabore;

II. Ser inscritos en el Registro Nacional de Turismo y obtener la cédula respectiva, o la credencial de prestador de servicios turísticos, según corresponda;

III. Obtener el permiso de operación, en su caso, y las autorizaciones de precios o tarifas;

IV. Adquirir el reconocimiento de la categoría que corresponda a la calidad de sus servicios;

V. Cambiar de categorías cuando reúna los requisitos del caso;

VI. Recibir asesoramiento técnico de la Secretaría de Turismo respecto a información general, promoción y ejecución de proyectos, investigaciones de mercado y campañas de difusión turísticas;

VII. Obtener apoyo de la Secretaría de Turismo para la gestión de créditos destinados al establecimiento, ampliación o mejora de los servicios turísticos;

VIII. Conocer los programas de promoción que proyecte o lleve a cabo la Secretaría de Turismo;

IX. Obtener de la Secretaría de Turismo, cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que el prestador realice ante otras autoridades federales, estatales y municipales;

X. Recibir la ayuda que proceda por parte de la Secretaría de Turismo para el otorgamiento de facilidades, estímulos y franquicias; y

XI. Los demás señalados en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 75. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:

I. Proporcionar, en los términos contratados, los bienes y los servicios que se ofrezcan al turista;

II. Colaborar en el cumplimiento de los planes nacionales en materia turística y acatar las disposiciones que para tal efecto formule la Secretaría de Turismo, con el apoyo en esta ley y sus reglamentos:

III. Proporcionar a la Secretaría de Turismo los datos e información estadística que ésta les solicite relacionados con la actividad turística.

Estos datos serán confidenciales y no podrán ser utilizados para fines fiscales, ni harán prueba, en juicio;

IV. Solicitar la autorización de los precios y tarifas a la Secretaría de turismo;

V. Respetar las tarifas y precios autorizados conforme a esta ley y sus reglamentos;

VI. Realizar su publicidad preservando la dignidad nacional, sin alteración o falseamiento de los hechos históricos o las manifestaciones de la cultura, e informar con veracidad sobre los servicios que ofrezcan;

VII. Exponer los precios en forma visible a la entrada de los restaurantes, bares, centros nocturnos, cantinas, discotecas, cafeterías y similares. En los casos de las tarifas de establecimientos de hospedaje, éstas deberán colocarse a la vista del público, en el lugar donde se registren los clientes y en cada una de las habitaciones:

VIII. Expedir, a solicitud del usuario, copia detallada de la nota de los consumos realizados;

IX. Respetar las reservaciones que hagan los turistas en los términos y condiciones en que hayan sido contratadas;

X. Emplear destacadamente el idioma nacional en las leyendas en que anuncien al público su razón social, denominación o los servicios que prestan, sin perjuicio del uso de otros idiomas;

XI. Tener a la vista en cada habitación y debidamente autorizados por la Secretaría de Turismo, los reglamentos interiores de los establecimientos de hospedaje;

XII. Asegurar el cumplimiento de las condiciones que se ofrezcan los servicios, cuando se trate de agencias, subagencias, y operadores de viajes, guías, guías - choferes y servicio de transporte exclusivo de turismo, en los términos que prevengan los reglamentos;

XIII. Velar por los intereses y seguridad de los turistas.

En el caso de los prestadores que señala el artículo 69 de esta Ley y en sus inicios d) y e), éstos deber n contratar un seguro, en los términos que señale el reglamento;

XIV. Tener en las mejores condiciones de aseo y eficiencia los locales, instalaciones y equipo que se ofrezcan al turista;

XV. Comunicar a la Secretaría de Turismo los cambios de nombre o razón social del establecimiento, cambio de propietario, de domicilio, así como cualquier modificación en los servicios que se prestan;

XVI. Prestar a las autoridades de la Secretaría de Turismo el auxilio y facilidades que procedan para el mejor cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;

XVII. Instalar, en sus establecimientos, los buzones de sugerencias, felicitaciones y quejas, de acuerdo a los lineamiento que fije la Secretaría de Turismo con apoyo en esta ley; y

XVIII. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO II

Del Registro Nacional de Turismo

Artículo 76. El Registro Nacional de Turismo estará a cargo de la Secretaría de Turismo, y en él deberán inscribirse los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el presente Título.

Los prestadores de servicios turísticos que no estén inscritos en el Registro Nacional de Turismo, no tendrán derecho a que se les expida la autorización de sus precios o tarifas, ni el permiso de operación, en su caso.

Artículo 77. A los prestadores de servicios turísticos que cumplan los requisitos establecidos, se les expedirá por la Secretaría, la cédula correspondiente.

Tratándose de guías y guías - choferes deber n solicitar se les expida la credencial que corresponda.

Artículo 78. Sólo procederán el Registro Nacional de Turismo, las autorizaciones de precios o tarifas o el permiso de operación, en su caso, a los prestadores que cumplan los requisitos que determinen los reglamentos y hayan cubierto el importe de los derechos correspondientes.

CAPITULO III

Sistema Nacional de Reservaciones

Artículo 79. La Secretaría de Turismo, conjuntamente con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y las dependencias competentes, promover el Sistema Nacional de Reservaciones, con objeto de apoyar a los prestadores de servicios turísticos en la expedición de boletos, reservación de habitaciones y demás servicios que así lo requieran.

Artículo 80. Para la instalación y operación del Sistema Nacional de Reservaciones, se escuchará la opinión de los sectores organizados de prestadores de servicios turísticos, sobre las modalidades y condiciones que deban contemplar dicho Sistema.

Artículo 81. La Secretaría de Turismo propondrá la participación de los prestadores de servicios turísticos, así como la coordinación que deba establecerse con éstos, respecto al Sistema.

Artículo 82. El Sistema Nacional de Reservaciones funcionar de acuerdo a esta ley y a su reglamento.

TITULO VII

DEL TURISMO SOCIAL

CAPITULO UNICO

Artículo 83. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Turismo promover , fomentará y coordinará los programas y planes de turismo social que tengan por objeto el que todos los habitantes del país puedan participar en las actividades turísticas y se propicie la identidad y solidaridad nacional mediante el conocimiento y aprovechamiento de los recursos que conforman el patrimonio turístico nacional. En dichos programas y planes se estimulará la creación y participación de Sociedades Cooperativas, de prestadores y de consumidores de servicios turísticos y de proveedores de insumos, equipo, materiales y similares requeridos por el turismo.

Artículo 84. La Secretaría de Turismo promoverá la participación de los prestadores de servicios turísticos y de organismos públicos y privados para lograr una oferta razonable y proporcional de paquetes, planes y circuitos turísticos individuales, familiares o grupales a base de cuotas y tarifas reducidas.

Artículo 85. Para lograr los propósitos establecidos en el artículo anterior, la Secretaria de Turismo formulará programas nacionales de turismo social por sectores obreros, campesinos, estudiantiles, juveniles, magisteriales, burocráticos y otros, tomando en cuenta en la elaboración de los mismos, sus necesidades y características específicas, así como las temporadas propicias, eventos culturales,

deportivos, patrios y de carácter local, buscando armonizar los períodos vacacionales más adecuados con el racional uso y aprovechamiento de los recursos e infraestructura turística nacionales.

Artículo 86. La Secretaría de Turismo promoverá, estimulará y apoyará las inversiones que tiendan a incrementar las instalaciones y programas de turismo social, a través de la formación de sociedades, cooperativas, asociaciones, comités y patronatos que auspicien esta forma de turismo.

Artículo 87. La Secretaría de Turismo apoyará ante las autoridades competentes un tratamiento crediticio preferencial para aquellos inversionistas que justifiquen, ante la propia Secretaría, el destino social de su inversión.

Artículo 88. La Secretaría de Turismo promoverá todo tipo de aportaciones económicas por parte del sector público, entidades estatales y municipales, sindicatos, asociaciones de trabajadores, campesinos, estudiantes y otros, para apoyar los planes de desarrollo y fomento de turismo social.

Artículo 89. La Secretaría de Turismo, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fomentará el turismo social entre las organizaciones de trabajadores y toda clase de empresas.

Artículo 90. La Secretaría de Turismo promoverá, entre los sectores mayoritarios de la población, programas de ahorro destinados a la práctica del turismo social.

Artículo 91. Para los efectos consignados en las disposiciones precedentes, la Secretaría de Turismo propiciar la realización de estudios, investigaciones, encuestas, estadísticas y muestreos entre inversionistas, prestadores de servicios turísticos, centros de investigación, capacitación y docencia, usuarios y destinatarios potenciales de los servicios propios del turismo social, con objeto de perfeccionar y actualizar permanentemente sus mecanismos de promoción, planeación, mejoramiento y operación de los programas de turismo social.

Artículo 92. La Secretaría de Turismo propiciar la celebración de reuniones, congresos, seminarios nacionales, regionales e internacionales de turismo social a efecto de intercambiar experiencias y armonizar criterios. También procurará captar permanentemente, a través de los cauces u organismos que considere necesarios, la información y datos de organismos internacionales y extranjeros de turismo social e implementará programas de becas, de intercambio cultural de cursos especiales con aquellas naciones que más logros hayan conseguido en materia de turismo social.

Artículo 93. La Secretaría de Turismo procurará el auxilio y cooperación de las entidades y organismos que se dedican a la prestación y actividades de los servicios de turismo social, para que el ámbito de sus posibilidades coadyuven a la realización de programas de turismo social extranjeros que se deban desarrollar en territorio mexicano, con propósitos de afirmar y consolidar la solidaridad entre los países.

Artículo 94. La Secretaría de Turismo formulará un Plan de Turismo Social que coordine y prevea la participación de aquellas entidades públicas y privadas de seguridad social que de una manera u otra realicen campañas y promociones de turismo a sectores de población de menores posibilidades.

Artículo 95. La expresión "Turismo Social" sólo podrá ser usada en la difusión y promoción de actividades turísticas previa autorización de la Secretaría de Turismo.

Artículo 96. La Secretaría de Turismo promoverá ante las empresas que se dediquen a la actividad turística o sean prestadoras de los servicios de transporte, alimentación, hospedaje y conexos que requiera el turismo, la celebración de convenios a fin de que impriman a su forma de organización las modalidades necesarias para que al menor precio posible destinen a los programas de Turismo Social, preferentemente para niños y estudiantes, una porción de sus volúmenes de operación.

TÍTULO VIII

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y

DEL RECURSO DE REVISIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 97. La Secretaría de Turismo, para cumplir con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinente, las que deberá fundar y motivar y aplicar las sanciones que procedan, previo el procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 98. El incumplimiento a lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos constituirá infracción y será sancionada con amonestación o con multa de mil a cien mil pesos. La multa podrá duplicarse en caso de reincidencia.

Para efectos de esta ley, se entiende por reincidencia cada una de las subsecuentes infracciones una misma disposición legal o reglamentaria, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución en la que se hizo constar la infracción precedente, siempre y cuando ésta no fuera desvirtuada.

Artículo 99. Si el infractor persiste en la contravención, se le podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa, y si a pesar de ello reincide en la violación, se le podrá cancelar su registro de turismo, el permiso de operación y la cédula turística respectiva o su credencial, misma que está obligado a devolver, a petición de la Secretaría de Turismo.

Artículo 100. Las personas que para operar deban inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y tener el permiso de operación de la Secretaría de Turismo y que carezcan de

ellos, serán sancionadas en los términos de esta ley. En caso de no solicitar el Registro Nacional de Turismo y el permiso respectivo en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha del requerimiento de la Secretaría de Turismo, se clausurará el establecimiento en tanto lo obtengan.

Será también motivo de clausura del establecimiento continuar funcionando cuando se haya cancelado el Registro Nacional de Turismo o el permiso de operación, en su caso.

Artículo 101. La Secretaría de Turismo, al imponer las sanciones, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia, si la hubiere.

Artículo 102. La Secretaría de Turismo, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a esta ley y sus reglamentos, hará del conocimiento de las autoridades correspondientes, los hechos u omisiones que constituyan algún ilícito.

Artículo 103. El procedimiento administrativo infraccionario deberá sujetarse a lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos y a falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 104. Las resoluciones que se dicten con fundamento en esta ley y sus reglamentos, podrán ser recurridas en revisión por escrito ante el Titular de la Secretaría de Turismo, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.

La interposición del recurso de revisión producirá el efecto de suspender la resolución, hasta en tanto ésta se revoque, confirme o modifique. El recurso deberá interponerse a nombre propio y cuando no sea así, deberá acreditarse la personalidad de quien lo promueva. El interés fiscal en su caso, deberá garantizarse conforme a la ley.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

Artículo segundo. El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos de esta Ley, en el término de ciento ochenta días hábiles a partir de la vigencia de la misma.

Artículo tercero. Se abroga la Ley Federal de Fomento al Turismo de 29 de diciembre de 1973, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 28 de enero de 1974 y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de la publicación de esta Ley, propondrá las modificaciones necesarias al contrato de fideicomiso del Fondo Nacional de Fomento al Turismo a que se refiere esta Ley.

Artículo quinto. Se concede un término de noventa días para que soliciten su registro los prestadores de servicios turísticos que estén funcionando al entrar en vigor esta Ley y sus reglamentos y carezcan de él.

Artículo sexto. Los prestadores de servicios turísticos que al entrar en vigor esta Ley y sus reglamentos, cuenten con su registro, permiso o autorización respectiva, deberá actualizarlos, en su caso, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1979.

Humberto A. Lugo Gil, S. P. - Antonio Ocampo Ramírez, S. S. - Daniel Espinosa Galindo, S. S."

- Trámite Recibo y Túrnese a la Comisión de Turismo.

EXHORTACIÓN

El C. Carlos Stephano Sierra: Pido la palabra para hechos respecto de lo que se acaba de leer y sobre los antecedentes en la lectura.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Carlos Stephano Sierra, por cinco minutos.

El C. Carlos Stephano Sierra: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Desde el seno de la Comisión de Turismo, en la cual me ha tocado actuar, expresé mi profunda preocupación por la forma en que se ha tratado de acelerar la aprobación o la discusión de este Proyecto de Ley de Turismo. No veo yo justificado el hecho de que el Ejecutivo, por razones probablemente muy justas, no presente sus proposiciones de Ley o modificaciones a las leyes hasta última hora, ellos tendrán sus razones en el Ejecutivo para hacerlo en esa forma, pero nosotros, señores diputados, ¿ vamos a tomar las cosas tan a la ligera, el de tomar acuerdos, el de aprobar leyes sin haberles dado la debida meditación, el debido estudio ?

Yo considero injusto para el pueblo de México que nos pongamos a decir sí a una ley o a unas leyes o a unos proyectos de leyes o modificaciones que traen cargas en alguna forma para el pueblo de México.

Esta desatención, esta falta de interés en las cosas que se están tratando en la Cámara.

Me dio mucho gusto cuando el líder de la mayoría les tiró las orejas a los señores diputados - como decían en el periódico - que había recogido la iniciativa aquella, la exhortación que en otra ocasión les hice muy comedidamente a los señores diputados para que se interesaran de veras por las cosas de la Cámara. Si no les interesa entonces por qué tenían tanto empeño en llegar a diputados, señores diputados. Me refiero a aquellos que no prestan atención. Pido perdón a aquellos que no les viene el saco.

En resumidas cuentas, señores diputados, yo hago la moción de que no se aceleren en una forma de festinar estos acuerdos que se van a tomar ya para finalizar el año. Esta Ley de Turismo, que está bastante larga, que está bastante complicada, que implica una gran cantidad de requisitos que se están poniendo encima de todos los prestadores de servicios y los usuarios de servicios turísticos, creo yo que debe de dársele la mayor atención y me refiero a ésa porque es en la Comisión que me tocó laborar. Supongo que, en cierto grado, en las otras comisiones debe haber algo semejante, porque se nos vino el alud de proposiciones de ley que tenemos que estudiar y que tenemos que aprobar. Apenas quedan unos 10 días para finalizar el año y creo que no es justo para los mexicanos, para el pueblo de México, que nosotros tratemos estas cosas con ligereza.

No sé los procedimientos propiamente, pero de cualquier manera quisiera que las leyes que sí se alcancen a estudiar, con toda la minuciosidad que su importancia requiere, que se le dé la atención necesaria y aquellas que puedan salir rápido, que salgan, pero no trabajemos al vapor, señores. Si se hace necesario presentar una moción, presentar una ley en donde se exija al Ejecutivo que haga sus proposiciones con mayor tiempo, o alargar el período de sesiones, o convocar a unas sesiones extraordinarias, algún movimiento que se pueda hacer dentro del marco legal, pues que se haga, pero que no le echemos cargas al pueblo de México sin haber meditado qué es lo que vamos a hacer con él.

Hago esta sugerencia, espero que tenga eco. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Hesiquio Aguilar de la Parra: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿ Con qué objeto ?

El C. Hesiquio Aguilar de la Parra: Para hechos, por la Comisión de Turismo.

El C. Carlos Stephano Sierra: Me faltó hacer una ligera aclaración. Dentro de la Comisión de Turismo hemos estado trabajando en un ambiente de amistad, en un ambiente de colaboración, hemos estado de acuerdo en la forma en que se han llevado las cosas, ha habido divergencias, pero hemos llegado a acuerdos sobre los puntos que se han visto.

En el funcionamiento de mi Comisión, estoy altamente satisfecho; personas de una calidad humana superior con quienes me ha tocado laborar, pero no es el caso, no es cuestión de que nada más seamos buenos amigos y de que trabajemos bien, sino ¿ cuál va a ser el resultado de la labor que estamos desarrollando ?

Dejo constancia de ese ambiente de solidaridad y de amistad que hemos tenido dentro de la Comisión.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Esta Presidencia, con apoyo en el artículo conducente, ha otorgado al señor diputado el uso de la palabra para aclarar hechos; posteriormente también le dará al diputado Hesiquio Aguilar de la Parra, para aclarar hechos.

Advierte la Presidencia que no se trata de un debate; llegó una Minuta a la cual se le dio lectura y turno, lleva su proceso constitucional, no es el momento de debate sobre la Ley de Turismo.

Tiene la palabra el diputado Hesiquio Aguilar de la Parra.

El C. Hesiquio Aguilar de la Parra: Señor Presidente

Honorable Asamblea:

Efectivamente, esto amenazaba con convertirse en un debate sin que existiera necesidad, en lo más mínimo, de que se diera a cabo el día de hoy. Qué bueno que reconoce el señor diputado Carlos Stephano, que la Comisión de Turismo ha estado trabajando intensamente, en el estudio del proyecto de Ley Federal de Turismo turnado por el Ejecutivo, solamente quiero dejar constancia de que no es trabajo de unos cuantos días, que la Comisión de Turismo con mucha anticipación sabía que iba a llegar un proyecto de iniciativa de ley y que desde hace más de tres meses ha venido trabajando intensamente en el estudio del contenido probable que iba a tener esta ley y que, al haberla recibido, hemos comprobado que así es.

No creo que se pueda sentir que la Cámara de Diputados, que las Comisiones en particular analizan las leyes al vapor, estamos, detenidamente, hace más de tres meses estudiando todas las modalidades que deben de regir a una actividad tan importante en la vida nacional como es el turismo. Que quede claro pues, y qué bueno que así lo haya dicho el diputado Stephano, que la Comisión de Turismo está estudiando detenidamente y no hace dos días sino hace ya más de tres meses el anuncio que hizo el señor Presidente de la República de que iba a ser enviado al Honorable Congreso de la Unión una iniciativa de Ley Federal de Turismo.

Muchas gracias, señor Presidente.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

C.C. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío Iniciativa de Reformas a la Ley Federal del Trabajo, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación somete a su digna consideración.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F. a 20 de diciembre de 1979. - El secretario, profesor Enrique Olivares Santana".

C.C. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Por el digno conducto de ustedes y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la alta consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de Decreto que tiene por objeto promover el correspondiente proceso legislativo para modificar los Títulos Catorce, Quince y Dieciséis; adicionar el artículo 47 y derogar los artículos 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 467, 468, 470 y 471 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1970.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ha sido propósito fundamental del actual Gobierno, implantar una administración eficaz para organizar el país, que contribuya a garantizar institucionalmente la eficiencia, la congruencia y la honestidad en las acciones públicas. Cuando sociedades como la nuestra crecen rápidamente, la prestación de los servicios queda modificada en calidad. En materia de justicia tiene que haberla en plenitud, de lo contrario la población vive en desconcierto, lo que resulta incongruente con los principios esenciales que a sí misma se ha dado, requiriéndose nuevas normas que contribuyan a que la administración de justicia cumpla con los objetivos que le ha impuesto el artículo 17 Constitucional y que es responsabilidad de los tribunales.

El derecho es la norma de convivencia por excelencia. Las normas que rigen al proceso, para alcanzar la justicia deben obligar a la eficiencia. No basta con la posible aplicación de una norma, también es menester que ello se haga con justicia; y es necesario que se norme con apego al derecho, con rectitud y que se haga con oportunidad, porque la misma experiencia histórica ha demostrado que la justicia que se retarda es justicia que se deniega.

El país se encamina con rapidez hacia estadios superiores de desarrollo y los problemas por el desequilibrio entre los sectores de la población requerirán solucionarse; esto, con una población geométricamente creciente, hace imperativo renovar y establecer fórmulas para afrontar los problemas que se susciten, básicamente la demanda de más y mejores servicios, que se extiendan en calidad pero respondan a exigencias masivas.

El esfuerzo debe concentrarse en evitar que los conflictos presentados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se rezaguen, y, además, procurar que lleguen puntualmente a la cita con la justicia; de lo contrario, las circunstancias podrían ser avasalladoras, y la recuperación exigirá cada vez esfuerzos superiores a los que se requieren ahora.

El proyecto que presento a la consideración del Poder Legislativo procura ofrecer más claridad en la estructura procesal, para lo cual se incluyen hipótesis normativas tendientes a la celeridad, eliminando etapas y actos procesales que en nada alteran la equidad jurídica de las partes. Así se actualiza con la regulación del cumplimiento de las obligaciones de capacitación y adiestramiento y de seguridad e higiene; la eliminación del capítulo de recusaciones, substituyéndolo por los impedimentos y excusas; se introduce un capítulo sobre la acumulación en los procesos de trabajo; se incluye la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo en los casos de fallecimiento del trabajador actor; se regula con más amplitud y precisión en el capítulo de pruebas, donde se incluye la de inspección, subsanando así una omisión de la Ley actual; se dan nuevas normas relacionadas con el ejercicio del derecho de huelga, evitando el trámite de emplazamientos cuando ya exista un contrato colectivo depositado anteriormente y aplicable a la empresa; así como prórrogas excesivas; se incluyen las excepciones a favor de los créditos de los trabajadores preferentemente, y de otros créditos de interés social y fiscal, para que puedan hacerse efectivos En el período de prehuelga, sin perjuicio de que el patrón sea depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga.

Se acentúan los principios de oralidad e inmediatez que generalmente se encuentran estrictamente vinculados. Su origen en realidad es muy antiguo y solamente la compleja evolución de los procedimientos civiles y mercantiles en los últimos siglos, hizo prevalecer marcadamente la táctica escrita y el relativo distanciamiento entre los juzgadores y las partes. Desde luego que ningún sistema es puramente oral o escrito; pero en cualquier caso es un hecho nacional e internacionalmente admitido, que en proceso laboral debe predominar la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas. Sin embargo, del sistema mixto se conserva todo aquello conveniente para dar firmeza a la secuela del procedimiento y para que, en el caso de impugnación de las resoluciones por la vía de amparo, los tribunales competentes dispongan de expedientes bien integrados, lo cual les permita conocer claramente el desarrollo del proceso.

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Estos principios se encuentran relacionados con los de oralidad e inmediatez, aun cuando no pueden considerarse como equivalentes.

El procedimiento predominantemente escrito tiende a desarrollarse con lentitud y en múltiples etapas, lo que puede propiciar el considerable alargamiento de los juicios. Por esta causa, la iniciativa propicia la economía procesal y la concentración en el menor número de actos de las diligencias que deban

practicarse, todo ello sin menoscabo de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Se establece que las Juntas deberán dictar sus resoluciones en conciencia, subsanando la demanda suficiente del trabajador en los términos previstos en la Ley. En la disposición relativa se involucran dos importantes principios procedimentales que ameritan un comentario: los de libre apreciación de las pruebas y de igualdad de las partes en juicio.

Los sistemas de valuación de las pruebas han sufrido numerosos cambios en la historia del Derecho; entre dichos cambios se encuentran la apreciación de las pruebas en conciencia y el determinar un valor preestablecido para cada prueba desahogada, cumpliendo con las formalidades legales señaladas en los ordenamientos respectivos.

Es lógico que los procedimientos laborales impregnados de alto contenido social, conviertan el proceso en una secuencia de actos de carácter participativo, en que todos aquellos que intervienen deben buscar no tanto una verdad formal, basada en pruebas estrictamente tasadas, sino un auténtico acercamiento a la realidad, de manera que al impartirse justicia en cada caso concreto, se inspire plena confianza a las partes en conflicto y, lo que es más importante aún, se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo. Por esta razón en la Iniciativa se conserva el sistema adoptado en el Derecho del Trabajo Mexicano el que se fortalece y refuerza, a través de un sistema probatorio que facilita a las Juntas la libre apreciación de las pruebas ofrecidas y examinadas durante el juicio, ya que éstas se han rendido en la forma más completa posible, con base en un articulado que evita las lagunas, ante las cuales con frecuencia los tribunales se veían obligados a no tomar en cuenta en los laudos hechos que podrían influir considerablemente en su contenido.

La igualdad de las partes en el proceso es un importante principio jurídico que se conserva a través del articulado propuesto. Pero esta declaración no sería suficiente, si al mismo tiempo no se hicieran los ajustes necesarios, que la experiencia de los tribunales sugiere, con el propósito de equilibrar realmente la situación de las partes en el proceso, de manera particular subsanando, en su caso, la demanda deficiente del trabajador para evitar que, por incurrirse en ella en alguna falla técnica con base en la ley y sus reglamentos, el actor perdiera derechos adquiridos durante la prestación de sus servicios, los que tal vez constituyen la mayor parte de su patrimonio, o bien la posibilidad de ser reinstalado en su trabajo y continuar laborando donde mejor pueda desempeñarse.

Subsanar las deficiencias de la demanda, con las modalidades que establece la Iniciativa, constituye una innovación en el proceso laboral, pero no necesariamente en nuestro sistema jurídico. La propia Constitución Federal la establece en su artículo 107 en el Juicio de Amparo y lo hace fundamentalmente en las áreas relacionadas con el Derecho Social. Por su parte, la Ley de Amparo desarrolla estos preceptos con mayor amplitud y hace ver la preocupación del legislador por la adecuada defensa de los derechos de las clases obreras y campesinas; al reglamentar el amparo en materia agraria, ordena al juzgador que, cuando sea necesario, efectúe una serie de actos que tiendan a la más completa defensa de los derechos de los ejidos, comunidades, ejidatarios y comuneros. Es así como los principios del Derecho Social influyen sobre los principios del Derecho Procesal de carácter público, sin forzar su aplicación ni apartarse de los preceptos constitucionales, precisamente porque tienen el mismo objetivo; el imperio de una verdadera justicia que imparta su protección a quien tenga derecho a ella, independientemente de los recursos de que disponga para obtenerla.

De este modo el trabajador no estará expuesto a que, en el caso de tener que interponer una demanda de amparo, se encuentre en la situación de un agraviado que, por haber incurrido desde su escrito inicial en omisiones o deficiencias graves que no le fueron señaladas oportunamente por la Junta ante la que promovió, obtenga un laudo desfavorable, a causa de una presentación defectuosa de sus pretensiones, y no por violaciones manifiestas de la ley durante el proceso, que lo hubieran dejado sin defensa. No se pretende con esta institución darle la razón a quien no la tiene, sino hacerle justicia a quien tiene derecho a ella, con estricto apego a esta Ley.

Se faculta a las Juntas para corregir cualquier irregularidad u omisión que encontraren en el proceso, para el efecto de regular el procedimiento; esta atribución, cuyo ejercicio puede ser de indudable utilidad para lograr que el procedimiento se desenvuelva en todas sus fases ajustándose al cauce que le señalen los preceptos legales, no lesiona los principios de seguridad e igualdad de las partes, pues el artículo 686 dispone que el actuar de este modo, las Juntas no podrán revocar sus propias resoluciones; además la regularidad y buena marcha del proceso es en beneficio de todas las partes y no de alguna de ellas en particular.

Se establece también en el capítulo correspondiente a los principios procesales, que en las actuaciones no se exigirá forma determinada; tal disposición se encuentra, en armonía con la sencillez que debe caracterizar al proceso del trabajo. Sin embargo; el desterrar cierta solemnidad y rigidez en el procedimiento, no implica que éste se desarrolle en forma anárquica y superficial. Los tribunales son órganos integrados por conocedores del Derecho, y las partes en cualquier caso deben ajustarse a las normas que rigen el curso de los juicios laborales, desde la demanda hasta el laudo que resuelva el conflicto, por lo que tendrá n que llenar un mínimo de requisitos legales que darán unidad y congruencia a todo el procedimiento.

Finalmente, en el capítulo de principios procesales, se estipula que las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje, lo que es una consecuencia lógica de la unidad de acción y de objetivos que caracteriza al Estado y que se expresa, entre otras formas, en la actuación coordinada de sus diferentes órganos.

El Capítulo II se refiere a la capacidad y personalidad. Para efectos del proceso laboral, se determina que son partes en él las personas físicas o morales que tengan interés jurídico en el proceso y opongan excepciones. Asimismo se establece que las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en su desarrollo. La amplitud y generalidad de los conceptos anteriores permitirá que puedan intervenir en el procedimiento todos aquellos que tengan un interés en las cuestiones planteadas en el juicio; pero para que se les considere que pueden participar legítimamente, deberán comprobar su interés, haciéndolo a satisfacción de las Juntas.

La legislación laboral vigente autoriza el trabajo de los menores que hayan cumplido catorce o más años de edad. Esta disposición se encuentra en armonía con los convenios internacionales ratificados por México y responde a una realidad económica y social. Más aún, en este Año Internacional del Niño ha sido preocupación del Gobierno de la República, que la legislación vigente aumente la protección a los menores; concretamente se pretende que, en el desempeño de las labores de los menores; la inspección del trabajo vigile con toda eficiencia el cumplimiento de las normas que la regulan.

En congruencia con este espíritu, la iniciativa otorga en forma expresa a los menores trabajadores, capacidad para comparecer en juicio y establece que, en el caso de no estar asesorados, la Junta solicitar la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para su asesoramiento asegurándose con esta última disposición una protección mayor para los derechos laborales del menor.

En el Capítulo II se conservan, al menos en su esencia, las demás disposiciones que contiene la Ley vigente en materia de capacidad y personalidad, y se simplifican aún más algunos trámites, dentro de la idea de darle la máxima sencillez e informalidad posible a este aspecto del procedimiento.

En el Capítulo III, correspondiente a las competencias, se establece que cuando en una demanda de la que deba conocer una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se ejerciten también acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará que se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, los cuales remitirá a la Junta Federal para ésta conozca y resuelva las cuestiones sobre aquellas materias. De este modo se evita una posible laguna procesal originada por las recientes reformas y adiciones en este campo a la Constitución Política y a esta Ley.

Se conserva el principio de que las cuestiones de competencia, en materia de trabajo sólo pueden promoverse por declinatoria y se concentra el trámite de la misma en la audiencia inicial, al comenzar el período de demanda y excepciones, determinándose que la Junta, después de oír a las partes, dicte en el acto resolución.

Se incorporan reglas para el trámite de los casos en que una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra Junta Federal Local. También se señalan las autoridades que deberían decidir las cuestiones de competencia y, en el capítulo correspondiente, se le da a la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación la misma competencia que en estos casos le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de mantener los diversos ordenamientos legales.

Es necesario mencionar especialmente el contenido del artículo 706 que exceptúa de la sanción procesal de nulidad diversos actos cuya importancia es fácil de apreciar. Entre ellos se encuentra el acto de admisión de la demanda, lo que evita que por un error del demandante, al estimar competente a una Junta que no lo es, aquél el derecho a ejercitar su acción, por haber transcurrido el tiempo en que opera la prescripción.

El Capítulo IV, denominado De los Impedimentos y Excusas, contiene varias innovaciones. Se suprime la recusación de los representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los patrones. En la práctica se ha observado que las partes acuden a la recusación en pocas ocasiones y que algunos litigantes lo hacen tan sólo con el propósito de entorpecer la marcha del proceso. Pero el factor subjetivo, tanto en los juicios laborales, como en los de cualquiera otra naturaleza, tiene una importancia que no debe de ninguna manera subestimarse. El juzgador debe ser un funcionario imparcial, ajeno a los intereses de las partes y sin relación de parentesco hasta determinado grado.

Para lograr estos objetivos, la Iniciativa enuncia una relación de impedimentos que obligan a los representantes afectados por ellos a excusarse en el conocimiento y resolución de los juicios en que estén interviniendo. Las excusas se calificarán de plano y su tramitación se realizará en forma breve y sencilla.

Se determina también que el procedimiento no se suspenderá mientras se resuelve o relativo a la excusa, salvo disposición en contrario de la Ley; este precepto contribuye también a lograr uno de los principales objetivos de la Iniciativa: la brevedad de los juicios laborales. Sin embargo, se da a las partes de la facultad de formular la denuncia correspondiente, cuando se conozca que un representante ante la Junta, o el Auxiliar, se encuentra impedido para conocer de algún juicio y no se haya

abstenido de intervenir en aquél y que, de comprobarse el impedimento, se le substituirá en la forma indicada en el mismo capítulo y se le aplicará una sanción. De este modo se sigue un sistema mixto, que evita dilaciones innecesarias e incluso intencionales, lográndose al mismo tiempo, mediante el procedimiento descrito, asegurar la imparcialidad de los juzgadores en un juicio.

El Capítulo V está integrado por un conjunto de normas que rigen las actuaciones de las Juntas y que propician que se desarrollen de un modo lógico, sencillo y regular y que tengan la firmeza jurídica que debe caracterizarlas. Asimismo, el artículo 712 establece que la sola presentación del escrito inicial interrumpe la prescripción respecto de quien resulta ser el patrón del trabajador, estimándose que dicho artículo debe conservar su significado, aún en el caso de que la Junta ante la que se presentó resultara ser incompetente, ya que ello demuestra fehacientemente que el trabajador no ha dejado transcurrir el término que le da la Ley para presentar su demanda y reclamar las prestaciones que en su concepto se le adeudan; consecuentemente, no se trata de un caso de inactividad procesal que deba sancionarse con la pérdida del derecho de la acción.

Se acentúa también el principio de inmediatez, al requerirse la presencia física de las partes o de sus representantes en las audiencias que se celebren, puesto que su ausencia puede traerles consecuencias procesales adversas que, aun cuando son propias de todo proceso, en el laboral adquieren un significado especial. En efecto, sabemos que las Juntas son tribunales de conciencia, de integración y características predominantemente sociales y que su función se debe desarrollar con la participación de todos los interesados, especialmente si se toma en cuenta que en la conciliación, la superación voluntaria de las diferencias entre aquéllos, constituye parte esencial de sus atribuciones. Antes de fijarse y precisarse la litis, debe buscarse al acuerdo superando las controversias y alcanzar la solución justa por esta vía; para lograrlo, el principio de inmediatez constituye un buen punto de partida.

En el artículo 721, que ordena que todas las actuaciones serán autorizadas por el Secretario, o por los funcionarios a los que estuvieren encomendadas las diligencias, y que agrega que lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, se aprecia claramente que la oralidad que predomina en el proceso, no excluye la necesaria elaboración de documentos que permitan integrar un expediente y dar unidad y certeza a todos los actos procedimentales.

Se autoriza a los presidentes de las Juntas y a los auxiliares para emplear medios de apremio, estrictamente enumerados en la Ley, para que aseguren la concurrencia a las audiencias de las personas cuya presencia sea indispensable para el desarrollo de aquéllas. Con esta atribución, se trata solamente de asegurar la marcha normal del procedimiento que es de orden público y de evitar que se entorpezca u obstaculice la función jurisdiccional de los tribunales del trabajo, sin que ello implique la imposición de una doble sanción, por la comisión del mismo acto. Además, en muchos casos las personas citadas son terceros, que no deben identificarse con los terceristas, personas ajenas al juicio y que frecuentemente no tienen mayor interés en sus resultados.

En relación con los términos procesales, que constituye la materia regulada por el Capítulo VI, se conserva, en principio, el sistema actualmente en vigor. Sin embargo, se proponen algunos ajustes a aquél y se introducen disposiciones complementarias. Se establece que cuando para la realización de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no se encuentre fijado un término, éste será de tres días hábiles. El artículo 736 indica la forma en que deberán computarse los términos; al respecto debe tenerse presente que los meses se considerarán invariablemente como lapsos de treinta días naturales. Asimismo, se otorga a las Juntas la facultad de ampliar, a su criterio, los términos que corren en contra de personas que se encuentren fuera del lugar de residencia de aquéllas. La ampliación puede ser desde tres hasta doce días. Esta innovación pretende renovar el sistema tradicional, que se basa exclusivamente en las distancias, y que no se justifica por su rigidez. También se determina que cuando transcurran los plazos fijados a las partes para realizar un acto procesal, sin que éstas lo hubieren efectuado, operar automáticamente la preclusión sin necesidad de acusar rebeldía.

El Capítulo VII se refiere a las notificaciones, actos procesales de máxima importancia para que el juicio se desarrolle con toda regularidad. En él se conservan la mayoría de las reglas vigentes, al comprobar que responden a los principios que rigen generalmente en relación con las notificaciones y a los correspondientes emplazamientos y que el sistema es adecuado; sin embargo, el artículo 740 introduce una variante que tiene el propósito de acortar y simplificar el procedimiento, en los casos en que el trabajador desconozca el nombre del patrón.

Las notificaciones pueden ser personales o hacerse mediante el Boletín Laboral; cuando no se publique el Boletín, se harán en los estrados de la Junta. Se enumeran los casos en los que la notificación deba ser personal y se da también al tribunal la facultad de ordenar que se hagan en esa forma en casos urgentes, o cuando concurran circunstancias especiales. Deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo que se comunique, a menos que la propia resolución o la Ley indiquen otro plazo para efectuarlas. Esta es otra disposición que tiende a acelerar la tramitación de los juicios.

El Capítulo VIII contiene las disposiciones relativas a los exhortos y despachos; en términos generales, el sistema que se establece es

similar al de otras leyes procedimentales vigentes. El propósito es encomendar las diligencias que no pueden practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio, a otras Juntas de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje, según sea el caso, o bien a la autoridad m s próxima al lugar en que deban llevarse a cabo para que las realicen. Si los actos procesales deben llevarse a cabo en el extranjero, se autorizarán cuando se demuestre que son absolutamente indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación. Se fijan a las Juntas términos breves, tanto para expedir los exhortos y despachos que sean necesarios, como para proveer a los que reciban; asimismo, las receptoras deberán diligenciarlas dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que, por su naturaleza, los actos que deban efectuarse, requieran de mayor tiempo.

Se hace también extensiva, en forma expresa en el procedimiento laboral, la facultad de entregar a la parte oferente, previa solicitud y razón que se deje en autos, el exhorto y sus anexos para que bajo su más estricta responsabilidad, lo entregue a la autoridad exhortada para su tramitación. El oferente queda obligado a devolver el exhorto, una vez que éste haya sido diligenciado. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto abreviar el plazo en el que se practiquen las diligencias que son materia de los exhortos, ya que se ha podido comprobar que este trámite puede prolongar considerablemente la duración de los juicios. Por otra parte, mediante el sistema expresado, se asegura que las diligencias correspondientes se realicen, cumpliéndose con todos los requisitos que en la realización de estos actos deben satisfacerse.

El Capítulo IX de la Iniciativa se refiere a los incidentes que puedan surgir en el transcurso del proceso. Es bien sabido que los incidentes procesales pueden constituir un serio obstáculo para la impartición de la justicia, especialmente si su planteamiento obedece al propósito de entorpecerla. Por esa razón, se procura regularlos en forma más completa, llenando lagunas que actualmente existen en la Ley y rigiendo, en lo posible, su trámite por los principios de concentración y economía procesal. Para ello se establece que cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciar y resolver de plano, oyendo a las partes, siempre que no se trate de cuestiones que se refieran a nulidad, competencia y personalidad. Si los incidentes que deberán tramitarse son los de acumulación, excusas o sustitución procesal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su promoción deberá señalarse día y hora para la audiencia incidental, continuándose el procedimiento de inmediato. Así, sin desvirtuarse la función y el significado que tienen los incidentes en el juicio, oyendo a las partes en la misma audiencia en que se hubieren suscitado, en tanto que para otros se instaura un mecanismo sencillo, en el que se cumplen las formalidades del procedimiento.

En el Capítulo X se amplían las reglas sobre la acumulación, para evitar que, por falta de disposiciones expresas, las Juntas se encuentren imposibilitadas para resolver diversas situaciones que pueden presentarse en los juicios. Para ese efecto se señalan cuatro hipótesis en las que procede la acumulación, la que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte.

El principio de economía procesal hace necesario que, por la relación que existe de identidad o conexidad entre las acciones planteadas y las partes que las promovieron, con objeto de evitar resoluciones contradictorias, se acumulen en un mismo tribunal todos los juicios que reúnan esas características en su relación recíproca, para que este Tribunal, generalmente la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido, resuelva con un solo criterio todos los puntos petitorios que se lleven a su consideración. La acumulación misma se tramitará como un incidente.

Se establece que las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad de higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción, salvo el caso del procedimiento de huelga. Se trata, desde luego, de las acciones ejercitadas ante las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, que por razones de competencia deben remitir, en su oportunidad, a la Junta Federal correspondiente, los documentos a que se refiere el artículo 699 de esta Iniciativa.

El Capítulo XI de la Iniciativa que se encuentra a la consideración de Vuestra Soberanía, norma lo relativo a la continuación del proceso y de la caducidad. El principio según el cual el impulso procesal corresponde básicamente a las partes, es demasiado rígido y en las legislaciones contemporáneas no rige plenamente. Es cierto que en el artículo 685 se determina que los juicios laborales se iniciarán a instancia de parte, lo que es congruente con nuestro sistema jurídico, que da el derecho de acción a quien tiene un interés legítimo que estima vulnerado y que, no pudiendo lograr su composición por la vía de la aveniencia, solicita la intervención de los órganos jurisdiccionales para que éstos apliquen el precepto o preceptos que estima violados. Ello no implica que el principio dispositivo, que llevado al extremo limita seriamente la actuación de los tribunales, deba imperar en el desarrollo de todo el procedimiento. Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben cuidar que los juicios que ante ellas se tramitan no quedan suspendidos, salvo en los casos especialmente previstos en la Ley. Aun cuando se conserva la figura de la caducidad ésta se encuentra matizada en beneficio del trabajador, ya que la Junta requerirá de oficio a éste para que active el procedimiento, en el caso de que haya dejado de promover en los últimos tres meses; y comenzará a contarse el término para que opere la caducidad a partir de la notificación que se haga al trabajador.

En este Capítulo se da intervención expresamente a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para que en los juicios en que el trabajador o su representante legal dejen de promover por cualquier causa durante el término de tres meses, aquella comisione a un procurador auxiliar a efecto de que se continúe el procedimiento. La Procuraduría puede realizar de este modo una de las más importantes atribuciones que le confirió el legislador, e incrementar así su participación en el buen funcionamiento de los tribunales laborales y en la defensa de los derechos de los trabajadores, que por insuficiente asesoramiento legal se encuentren expuestos a perder sus derechos adquiridos, o a obtener un reconocimiento tardío de los mismos.

El Capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la Ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.

El ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un período de especial trascendencia en los procedimientos, ya sean éstos administrativos o judiciales. Los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a las tribunales; es precisamente esta etapa del proceso la que da la oportunidad de hacerlo. En concordancia con esta afirmación, se dispone que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación, que no hayan sido confesados por las partes.

Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados.

Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del Derecho Procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos.

En realidad, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento, si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga. Es el aspecto inquisitivo al que tienden los tribunales de trabajo, como órganos del Estado destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos, así como a evitar formulismos que han desaparecido incluso en el derecho privado.

Estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden. Es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en esta Iniciativa se propone que la junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Si el patrón es requerido deberá exhibir la documentación que tenga la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los hechos y actos en que el empleador está obligado a disponer de sus antecedentes.

De este modo se establece una modalidad más del sistema participativo, en base a la franca colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje todos los elementos que faciliten el desempeño de sus importantes funciones sociales.

Las Juntas apreciarán libremente las pruebas, valorándolas en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos. Al respecto conviene repetir que el sistema de las pruebas tasadas no opera en el Derecho del Trabajo y que los códigos de procedimiento civiles se han apartado también de este rígido sistema. Ello no significa que al apreciarse las pruebas no deba razonarse el resultado de la evaluación del órgano jurisdiccional, sino solamente que, al realizar esa operación, no están obligados a ajustarse a moldes preestablecidos.

A la prueba confesional se le da un amplio desarrollo en las disposiciones que rigen, para orientar bien su desahogo y señalar con claridad las consecuencias adversas que puede tener, para la persona citada para absolver posiciones, su ausencia.

Para evitar innecesarios aplazamientos en la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, el artículo 793 determina que cuando una persona, que ya no labora en la empresa, deba absolver posiciones sobre hechos propios y el oferente ignora su domicilio, aquélla deberá proporcionar el último que tenga registrado para que se proceda a citarlo.

Se estipula que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos vinculados con las relaciones de trabajo de sus colaboradores; que deberá conservarlos durante todo el tiempo que dure la relación laboral de aquéllos si se trata del contrato de trabajo y el último año y uno después, si se trata de otros documentos. Estos preceptos constituyen una consecuencia lógica de lo que estipula el artículo 774, comentado anteriormente. La consecuencia procesal del incumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, se traduce en la presunción que admite prueba en contrario, de considerar ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con los documentos que debieran conservarse. De este modo se coadyuva a que los patrones lleven un registro completo del cumplimiento de sus obligaciones, tanto en los aspectos de contratación, salarios y participación de utilidades, como en lo referente a sus obligaciones con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

La Sección Cuarta trata de la prueba testimonial. El desahogo de la prueba testimonial es similar al que actualmente tiene; sin embargo, se introducen algunas variantes a las que es necesario referirse. El criterio de limitar el número de testigos que puedan ofrecerse por cada hecho controvertido que se pretenda probar, se funda en la experiencia de la práctica en los tribunales, que ha demostrado que la presentación de numerosos testigos tiende a retardar la tramitación de los juicios y que no contribuye, cuando se abusa de esta prueba, al esclarecimiento de los hechos. Por esa razón, se reduce a tres, en lugar de cinco, el número de los que pueden proponerse por cada hecho controvertido que se pretenda probar. Se conserva el principio de libre formulación de preguntas a los testigos, con objeto de precisar los hechos con la mayor claridad posible; sin embargo, se da a las Juntas la facultad de rechazar aquellas que contestadas con anterioridad, lleven implícita la contestación o carezcan de relación con la litis planteada. La disposición se funda en el principio de economía procesal y en el propósito de evitar la formulación de preguntas insidiosas, que pueden ofuscar la mente del declarante.

Las tachas a los testigos se expresarán solamente al concluir el desahogo de la prueba y se ofrecerán las pruebas conducentes a demostrar las objeciones hechas valer, pero no se abrirá incidente para su recepción, sino que serán concentrados y apreciados en la audiencia a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.

Se establece en el artículo 820 que lo declarado por un solo testigo podrá formar convicción, si en él concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, fue el único que se percató de los mismos y su declaración no se encontrare en oposición con otras pruebas que obren en autos. Desde luego la Junta conserva su libertad para valuar en conciencia esa prueba, al igual que todas las demás.

La prueba pericial, en general mantiene el sistema actual, que coincide con las prácticas usuales en el ofrecimiento y desarrollo de esta prueba. La única innovación consiste en que de existir discrepancia en los dictámenes que rindan los peritos de las partes, la Junta podrá designar un tercero y que éste deberá excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se ratifique su nombramiento, si concurre alguna de las causas a que se refiere el Capítulo IV del mismo Título. La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, nombrará nuevo perito.

Se introduce otra innovación al incorporar la prueba presuncional; se trata de acuerdo con la teoría clásica, pero sin incluir la presunción "juris et de jure", la cual no admite prueba en contrario, por considerar que en este caso se está más en presencia de una ficción jurídica, que de un verdadero medio de prueba. La presunción se divide en legal y humana; el artículo 833 hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, lo que debe considerarse dentro del marco en que se ha situado anteriormente a este principio. Al no incluirse la presunción "juris et de jure", lógicamente se admiten pruebas en contrario en relación con las aceptadas.

El Capítulo XII se cierra con la Sección Octava, que trata de la prueba instrumental, definiéndola como el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio. Ciertamente en ese caso se trata básicamente de la obligación genérica, que tienen todos los tribunales, de valorar las diversas actuaciones que consten en los expedientes, aun cuando las partes no lo hayan promovido. El propósito es allegar a los juzgadores mayores elementos para fortalecer su criterio, en relación con los hechos y planteamientos sobre los que deben resolver. En resumen, la Sección Octava eleva a la categoría de preceptos legales en materia laboral con ejecutorias de nuestros más altos tribunales y con la teoría general en esta materia, pero que se estima deben quedar en el texto de la Ley para evitar posibles controversias sobre la interpretación de esas prácticas.

El Capítulo XIII se refiere a las resoluciones laborales, las que se clasifican en acuerdos, autos incidentales y laudos. Esta clasificación, además de precisar la terminología al describir cada una de estas resoluciones, señala el alcance legal de cada una de ellas y establece términos para que sean dictadas por las Juntas. La mayor parte de este Capítulo regula la expedición y el contenido de los laudos, lo que se explica por la importancia que tiene esta clase de resoluciones en el proceso del trabajo. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, litis planteada y hechos probados; se dictará a verdad sabida, y apreciando los hechos en conciencia; pueden resolver conflictos de carácter individual o colectivo, incluyendo entre estos últimos los de naturaleza económica.

La verdad sabida y la apreciación de los hechos en conciencia son dos conceptos complementarios; se relacionan con la libertad que se otorga a las Juntas para allegarse todos los elementos que les puedan aproximar mejor al verdadero conocimiento de los hechos, sin necesidad de sujetarse a formalismos y a aceptar rígidamente el valor atribuido previamente a las pruebas desahogadas durante la secuela del procedimiento. La Iniciativa introduce importantes innovaciones en esta área, acordes con la tendencia general del Derecho Procesal moderno, de dejar a los tribunales una amplia libertad para que al tomar resoluciones no queden sujetos a reglas inflexibles de aplicación automática, ni a la actividad exclusiva de las partes, que con frecuencia es omisa o mal orientada.

El texto del artículo 843 tiene por objeto evitar, en lo posible, la apertura de incidentes de liquidación, cuyo trámite puede tomar un tiempo considerable; para ello se dispone que en los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena, cuantificándose el importe de la prestación que deberá cubrirse. También señala que cuando la condena no sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las medidas con arreglo a las cuales se hará la liquidación. En el artículo 845 se determina la forma en la que deberá procederse, cuando se niegue a votar alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia.

El mecanismo evita que se deje de dictar la resolución correspondiente y hace un reenvío a los artículos 671 a 675 de la Ley para que aplique a los representantes renuentes, la sanción prevista.

Si el principio de economía procesal es considerado como fundamental en la buena marcha de los juicios laborales, es lógico concluir que las resoluciones de las Juntas no deben dar lugar a que se abra una segunda instancia, que prolongaría considerablemente el curso de aquéllos; es por ello que se establece en el artículo 848 que las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso y que aquéllas no pueden revocar sus resoluciones.

Nuestro sistema jurídico garantiza, mediante la intervención de los Tribunales Federales, la posibilidad de enmendar, en su caso, cualquier error de procedimiento o de fondo en que hubieren incurrido las Juntas al aplicarse e interpretarse las disposiciones legales correspondientes; es por eso que en el Capítulo XIV da a las partes el derecho de solicitar la revisión de los actos que realicen los presidentes, actuarios o funcionarios habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares. En los artículos 852 y siguientes se establece la forma de iniciar y tramitar este recurso y se procura que, sin dejar de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, su desahogo y resolución se despachen en corto plazo. También se otorga a la persona que sea objeto de la aplicación de medidas disciplinarias o medios de apremio, el derecho de interponer una reclamación en contra de esos actos, la cual se tramitará en forma incidental, pero sin que ello implique la interrupción del juicio. El funcionario que resulte responsable de alguna falta en la aplicación de medidas disciplinarias o de apremio, será sancionado de acuerdo con lo que establece la propia Ley.

En el Capítulo XV se regula lo relativo a las providencias cautelares. Es frecuente que al solicitar el actor la ejecución de un lado favorable, no encuentre bienes suficientes para hacer efectiva la condena; esa situación se registra con preocupante frecuencia en los juicios laborales; para evitarlo la Ley establece actualmente medidas que en la práctica se han revelado insuficientes, por ello en la Iniciativa se complementan y fortalecen estas providencias a fin de lograr que su objeto se alcance plenamente en beneficio de los demandantes que prueben oportunamente sus derechos.

Para que se decrete un secuestro provisional de bienes, el presidente de la Junta tomará en consideración, al fundar el auto, las circunstancias del caso y las pruebas rendidas por la parte solicitante y sólo decretará la providencia cautelar si lo considera necesario. Podrá exigir el otorgamiento de fianza para garantizar los posibles daños y perjuicios; asimismo, deberá dictar las medidas a que se sujetará el secuestro, a efecto de que no se suspenda el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento; requisito que responde al interés social que debe predominar en las disposiciones laborales, para evitar, siempre que sea posible, que los fenómenos de producción y prestación de servicios, sufran una innecesaria interrupción. El artículo 862 considera como invariablemente necesario el secuestro provisional, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios judiciales y administrativos promovidos en su contra, ante distintos tribunales, tomando en cuenta su cuantía.

Los Capítulos XVI y XVII regulan procedimientos conciliatorios que, aun cuando poseen características distintas entre ellos, tienden al mismo fin: avenir a las partes.

En la conciliación deben estar presentes el patrón y el trabajador, sin asesores o apoderados; esta importante innovación es una consecuencia del propósito de enfatizar y fortalecer los procedimientos conciliatorios en los juicios laborales. El Derecho Social antepone siempre el interés de la sociedad, a cualquier otro que pueda debatirse. La conciliación es un camino que permite abreviar el tiempo que pueda durar un conflicto de intereses; evita que se entorpezca la producción y en general las actividades económicas; contribuye a mantener la armonía en el seno de las empresas y logra que el principio participativo de los factores de la producción en el proceso económico se consolide. La ausencia de asesores o apoderados es conveniente, porque de ese modo las partes actuarán en forma espontánea y probablemente atenderán

las exhortaciones de los funcionarios de la Junta.

Si las partes no concurren personalmente a la etapa de avenimiento con que se inicia la audiencia, entonces deberán hacerlo en la de litigo. Más que las consecuencias procesales que genera la ausencia del patrón o del trabajador, interesa al legislador procurar la solución de los conflictos por esta vía de entendimiento, que se inspira en uno de los principio básicos del Derecho del Trabajo.

En el artículo 879 se introduce una innovación importante, al disponer que si ninguna de las partes está presente en el período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida la demanda y por contestada en sentido afirmativo, salvo que el actor no estaba ligado por relación de trabajo con el demandado; que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Se deja en este caso el impulso procesal a las Juntas y en lugar de citarse a nueva audiencia, se continúa con la que se encuentra en curso.

Los siguientes artículos norman lo relativo a las pruebas sobre hechos supervenientes, así como la posibilidad de que las partes estén conformes con los hechos y la controversia quede reducida a un punto de derecho, en cuyo caso se les otorgará un término para alegar, dictándose a continuación el laudo.

El artículo 884 se refiere a la forma en que se llevará a cabo la audiencia de desahogo de pruebas. Con base en los principios de economía y concentración procesal se suprime, por no considerarse indispensable, el término de 48 horas que actualmente se concede a las partes al concluir el desahogo de las pruebas, para alegar lo que a su derecho convenga y aquéllas podrán hacerlo en la misma audiencia, lo que contribuye a acortar esta etapa del juicio.

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben impartir justicia de manera expedita en los juicios laborales; quienes litigan ante ellas deben proceder con lealtad y buena fe, considerándose como participantes en una importante tarea social que impone a todos ciertas normas de conducta a las que deben ajustarse. La relación procesal que se crea entre todos los que intervienen en un juicio, los convierte en coadyuvantes de la recta aplicación de las leyes, sin que por ello abandonen la demostración y defensa de sus pretensiones jurídicas. Por estas razones, el artículo 891 da a las Juntas la facultad de sancionar económicamente al litigante que a su juicio haya obrado con dolo o mala fe.

El procedimiento de los conflictos colectivos de naturaleza económica constituye la materia del Capítulo XIX. La complejidad de estos juicios obedece más a las prácticas periciales que deben desarrollarse en ellos, que a sus aspectos legales; por esa razón se conserva y amplía el sistema vigente, que permite analizar claramente las peticiones de las partes y enmarcarlas en el panorama económico general. De este modo se llega al completo conocimiento de factores que subyacen en el problema; incosteabilidad que puede originarse en los cambios del mercado, o en el incompleto aprovechamiento de los elementos de que dispone la unidad productora; implantación de nuevos métodos técnicos o adquisición de maquinaria nueva que puede afectar el interés de los trabajadores.

En el artículo 906 se aplican los principios de economía y concentración procesal, lo que hace posible que una vez concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones se pase al ofrecimiento de pruebas y, en su caso, al desahogo de las admitidas por el Tribunal. Se deja a las Juntas una amplia libertad para practicar todas las diligencias que estimen conveniente y reitera el principio básico conforme el cual aquéllas, al resolver la controversia, deberán en todo caso hacer prevalecer el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, sin que en ningún caso puedan reducir los derechos mínimos consignados en la Constitución y en la Ley en beneficio de los trabajadores.

Por razones de técnica jurídica se propone la reubicación de varios artículos que regulan el procedimiento de huelga y que actualmente se encuentran incluidos en la parte substantiva de la Ley. Además se incluyen reformas y adiciones en esta materia que recogen la experiencia de los tribunales y de los sectores directamente interesados.

El procedimiento que se describe en el Capítulo XX, en términos generales, es similar al que se sigue ahora. La experiencia ha comprobado que las normas vigentes son adecuadas para reglamentar los preceptos constitucionales. Sin embargo, se propone la modificación de algunos textos. El artículo 923 determina que no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga, cuando éste sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo. De este modo se reconoce expresamente en la Ley un efecto importante a la titularidad de los contratos colectivos, fortaleciendo así a las organizaciones sindicales; simultáneamente se evitan planteamientos de huelga que no correspondan al verdadero interés de los trabajadores cuyo centro de labores va a suspender actividades.

El artículo 924 correlativo del actual 453, introduce una importante reforma en el sistema en práctica, que justifica el firme propósito de evitar que una institución jurídica al servicio de la justicia social, se desvirtúe con frecuencia. El espíritu protector de los derechos de los trabajadores, que se encuentra en el origen de este artículo se ha conservado plenamente; pero podrán practicarse diligencias de ejecución o aseguramiento, cuando se trate de garantizar los derechos de uno o varios trabajadores, especialmente relacionados con indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas; adeudos derivados de la falta de pago de las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y otros créditos fiscales. En

todos estos casos, es evidente que se trata de proteger un interés de muy alta jerarquía desde el punto de vista social, y el artículo 926 evita prórrogas excesivas en el procedimiento.

En el Título Quince de la Ley Federal del Trabajo se encuentran las disposiciones relativas a los procedimientos de ejecución. Su artículo forma parte del Derecho Procesal del Trabajo y regula el ejercicio de la facultad del Estado de hacer cumplir las resoluciones emanadas de los tribunales laborales, cuando los obligados por ellas se nieguen a cumplirlas espontáneamente. También se aplican estas normas a los laudos arbitrales, a los convenios celebrados ante las Juntas y a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza, económica que, contemplado desde el punto de vista legal, no difieren de las demás decisiones de los tribunales laborales.

Las Disposiciones Generales en materia de Procedimiento de Ejecución, no difieren substancialmente de las vigentes, aun cuando se introducen en él algunas modificaciones y ajustes, así como la supresión del actual artículo 844, por estimar que el mecanismo que establece, usual en el Derecho Procesal, se encuentra suficientemente regulado en la Ley.

En el procedimiento de embargo, de la misma manera que en texto vigente, se cuida que las normas concuerden con los principios generales sobre embargos y remates, contenidos en diversas leyes procesales y que derivan de la doctrina y de las interpretaciones jurisprudenciales; se da a la ejecución de las resoluciones laborales la mayor celeridad posible, para evitar que los trabajadores favorecidos por el laudo, tengan que esperar un largo tiempo para recibir las prestaciones que derivaron de su desempeño, o la compensación por los perjuicios que les causaron los hechos fundamento de su acción; se da mayor amplitud al concepto de domicilio; para efectuar la diligencia de requerimiento de pago y embargo, con el propósito de que no se suspenda aquélla por interpretaciones restrictivas del término domicilio, que podrían ocasionar prolongadas demoras; se establecen reglas para el caso de que se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, con objeto de acentuar la preferencia que se deber dar en este supuesto, a los créditos de los trabajadores.

Además, se cuida el debido cumplimiento de lo que estipula el artículo 113 sobre salarios devengados e indemnizaciones y, en general, se aseguran los pagos pendientes a los trabajadores, para ello, se establece un procedimiento para substanciar las cuestiones de preferencia, que evitar , en su caso, el que se adjudiquen o rematen bienes pertenecientes al patrón, con motivo de juicios distintos o procesos administrativos, incluyendo a los promovidos por instituciones del sector público, sin la comparecencia de los trabajadores.

Las disposiciones legales que rigen lo concerniente a los remates de los bienes sobre los cuales se hubiere trabado un embargo, tienen un desarrollo más amplio que las normas que los rigen actualmente, con el propósito de llenar varias lagunas que, por su brevedad, contiene la Ley vigente y también con objeto de proteger mejor los derechos de los trabajadores afectados.

En términos generales se siguen los procedimientos que el derecho y la práctica procesales han diseñado para la celebración de remates o almonedas; otro tanto puede decirse del fincamiento adjudicación de los bienes, pero se cuida de que el actor reciba preferentemente el pago a que la Ley le da derecho.

El Capítulo III del Título Quince constituye una innovación en nuestro Derecho Procesal del Trabajo; se denomina de los Procedimientos Paraprocesales o Voluntarios y regula el trámite de asuntos en que por mandato de la Ley, por su naturaleza, o a solicitud de parte interesada, se requiera la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno. No podría propiamente en este caso, hablarse de procedimientos de ejecución, pero con el objeto de evitar el introducir nuevos títulos en la Ley Federal del Trabajo y realizar los consiguientes desplazamientos que ello requeriría, se propone incluirlo en el mencionado Título, separándolo lógicamente de las normas sobre actos de ejecución.

Al proponer la introducción de estas disposiciones en la legislación laboral se pretende establecer en ella un equivalente a lo que en nuestros códigos de procedimientos civiles se conoce con el nombre de jurisdicción voluntaria; institución cuyas características jurídicas han dado origen a numerosas opiniones entre los tratadistas y han motivado la expedición de interesantes ejecutorias de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, considerándosele en ocasiones como un conjunto de actos administrativos y otras veces como un verdadero proceso atípico; en realidad participa según el caso planteado, de las dos características. Lo que justifica la innovación que se propone, es escoger y dar mayor validez legal a una serie de prácticas realizadas mediante interpretación de la Ley, para tramitarlas con un procedimiento, ágil, sencillo, marcadamente oral y concentrado.

No obstante el número de asuntos que pueden tratarse por esa vía es grande, la Iniciativa regula algunos de ellos específicamente. Así, cuando sin haber mediado objeción de los trabajadores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente la suspensión del reparto adicional a los trabajadores, debiendo otorgar garantía suficiente para que se conceda la suspensión.

Se establecen otras situaciones en las que fuera de juicio, los patrones y los trabajadores acuden a las Juntas para darles pleno valor legal; en estos casos, más que como fedatarios, los tribunales laborales intervienen como autoridades que vigilan el debido cumplimiento de las normas jurídicas.

El artículo 991 de la Iniciativa resuelve, conjuntamente con la adición que se propone al artículo 47 de esta Ley, un problema que en la práctica se presenta con frecuencia, y que hasta ahora no ha tenido una clara solución: se trata del procedimiento que deberá seguir un patrón al rescindir su relación de trabajo con un trabajador. La adición tiene por objeto implementar el último párrafo del artículo 47 para el efecto de que no se pueda argumentar que la falta de notificación obedeció a la negativa del trabajador a recibir el aviso.

Concomitantemente con lo anterior, se propone la adición al artículo 47, consistente en señalar la consecuencia legal de la falta de notificación por escrito al trabajador, que tiene por objeto fundamental hacer posible que el trabajador despedido conozca oportunamente las causas del despido, para que esté en posibilidad de recurrir a los tribunales laborales, cuando considere que es injustificado, y así no se vea sorprendido e indefenso en el momento del juicio. La modificación del artículo 47 es indispensable para hacer operantes las nuevas reglas de carácter probatorio que se introducen y que dan origen a la celeridad del procedimiento. Si la consecuencia legal de la falta de notificación por escrito de las causas de despido es que éste se considere injustificado, se debe contar con el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación en caso de que el trabajador se niegue a recibirlo y es por ello que, como se ha expuesto, se faculta a la Junta en el artículo 991 para hacer llegar el mencionado aviso al trabajador, a solicitud del patrón.

Como consecuencia de las reformas y adiciones en materia procesal anteriormente propuestas, se estima necesario también introducir diversas adiciones en el Título Dieciséis de la Ley, en el que se establecen las sanciones que pueden aplicarse a quienes dejen de cumplir con las obligaciones que les impone la Ley. Las nuevas disposiciones que se incorporarían a la Ley Federal del Trabajo sancionan al Procurador de la Defensa del Trabajo, a los apoderados o representantes en el juicio de los trabajadores, cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias, o de promover durante el lapso de tres meses y a las personas que presenten documentos o testigos falsos en el curso del procedimiento.

La necesidad inaplazable de reestructurar el Derecho Procesal del Trabajo en el marco de nuestra Legislación Laboral, no implica la reforma o supresión de todos los artículos que actualmente rigen la materia. Un considerable número de las disposiciones vigentes ha demostrado su bondad en la práctica diaria de las Juntas de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje; es por ello que sus textos se conservan aún cuando generalmente su numeración ha cambiado. También fue preciso trasladar de la parte substantiva a la procedimental, diversas normas que por su contenido corresponden más bien a esta última, lo que constituye un conveniente ajuste de carácter técnico jurídico.

El contenido de la Iniciativa ha demostrado que su propósito es realizar una completa reestructuración del Derecho Procesal del Trabajo Mexicano, como parte de la Reforma Administrativa que se encuentra en curso, que además de sentar las bases para el mejor funcionamiento del sector público, está impregnada de un claro contenido de justicia social, lo que deber alcanzarse en parte mediante la mejor distribución del ingreso nacional, tanto en función de las personas, como de las regiones y zonas geográficas en las que se invierta.

El Derecho Social es un instrumento de innegable importancia para alcanzar las metas señaladas; la creciente incorporación de los sectores obrero y campesino a todas las actividades nacionales, incluyendo las de orden económico, político y cultural del país, hace necesario que las ramas de aquel Derecho, se amplíen y se actualicen para asegurar a los trabajadores una justicia pronta y expedita, que dé satisfacción a sus pretensiones legítimas. De esta manera se logrará la verdadera igualdad en los procedimientos laborales al asegurar a todos los que forman parte de la sociedad, igual protección a sus derechos y a sus oportunidades.

La Iniciativa destaca a la conciliación como un medio y un camino que deberá recorrerse plenamente, antes que cualquier diferencia de intereses pueda convertirse en conflicto. La conciliación es una institución al servicio de la justicia; históricamente es un medio idóneo para resolver los conflictos, aminorando gastos y tiempo, que propician el encuentro entre trabajadores y empleadores ante la autoridad que, con su amigable intervención, contribuye a la solución del conflicto.

Cuando la conciliación no se posible, el procedimiento que se propone y que recoge también la valiosa experiencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, permitirá llegar a soluciones justas y a obtenerlas en plazo razonable. La paz social a cuyo mantenimiento pueden contribuir las reformas y adiciones propuestas a la Ley Federal del Trabajo, es un presupuesto necesario para que el desarrollo del país alcance su plena realización. La actual coyuntura histórica que nos toca vivir, presenta ciertamente un reto en todas las áreas, pero también sitúa ante un conjunto de oportunidades que debemos aprovechar y que hará posible que México ocupe el lugar que le corresponde.

Por lo anteriormente expuesto, a ustedes, CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, atentamente, pido que den cuenta con la siguiente Iniciativa de

DECRETO

Artículo primero. Se modifican los Títulos Catorce, Quince y Dieciséis de la Ley Federal

del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1970, para quedar como sigue:

TITULO CATORCE

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

CAPITULO I

Principios Procesales

Artículo 685. El proceso del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

Artículo 686. El proceso del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.

Las Juntas podrán ordenar se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.

Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.

Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, ser n responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

De la capacidad y Personalidad

Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitar la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designar un representante.

Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato.

Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.

Artículo 695. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.

Artículo 696. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a una mandatario judicial.

CAPITULO III

De las competencias

Artículo 698. Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales.

Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, Apartado A fracción XXXI de la Conciliación Política y 527 de esta Ley.

Artículo 699. Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.

Artículo 700. La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:

I. Si se trata de Juntas de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre:

a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos.

b) La Junta del lugar de celebración del contrato.

c) La Junta del domicilio del demandado.

III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;

IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;

V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la Junta del domicilio del demandado; y

VI. Cuando el demandado sea únicamente un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.

Artículo 701. La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio, deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o Tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley.

Artículo 702. No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.

Artículo 703. Las cuestiones de competencias, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.

La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.

Artículo 704. Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto.

Artículo 705. Las competencias se decidirán:

I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de:

a) Juntas de Conciliación de la misma Entidad Federativa, y

b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad Federativa.

II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de los Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre si recíprocamente.

III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:

a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.

c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.

d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.

Artículo 706. Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.

CAPITULO IV

De los impedimentos y excusas

Artículo 707. Los representante del Gobierno de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;

III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;

IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;

V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;

VI . Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;

VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y

VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.

Artículo 708. Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.

Artículo 709. Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:

I. Las instruirán y decidirán:

a) El presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones.

b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.

II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitante se acompañarán las pruebas que lo justifiquen;

III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas, de inmediato dicte resolución; y

IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, la que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido.

Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto.

Si se comprueba el impedimento se le substituirá en la siguiente forma:

a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigüedad;

b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario;

c) El Presidente de la Junta Permanente de la Conciliación por el Secretario de la misma; y

d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones, por sus respectivos suplentes.

Independientemente de la substitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley.

Artículo 711. El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la excusa, salvo disposición en contrario de la Ley.

CAPITULO V

De la actuación de las Juntas

Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.

La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la

prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.

Artículo 713. En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 714. Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.

Artículo 715. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus labores.

Artículo 716. Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.

Artículo 717. Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares, pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 718. La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda, deberá continuarse el siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión.

Artículo 719. Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, la Junta hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo lugar la misma.

Artículo 720. Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.

Artículo 722. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.

Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que requiera apercibimiento alguno.

Artículo 723. La Junta conforme a lo establecido en esta Ley, está obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiba la parte de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.

Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja, previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

Artículo 725. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.

Artículo 726. En el caso del artículo anterior, la Junta señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. La Junta podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarios para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de esta Ley

Artículo 727. La Junta de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente, de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.

Artículo 728. Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

Artículo 729. Por su orden las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, son:

I. Amonestación;

II. Multa que no podrá exceder de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que cometa la violación; y

III. Expulsión del local de la Junta; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 730. Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, la Junta levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.

Artículo 731. El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares, podrán

emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

Los medios de apremio que pueden emplearse son:

I. Multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción;

II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 732. Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta Ley.

CAPITULO VI

De los término procesales

Artículo 733. Los términos comenzarán a correr el día siguiente al que surta efecto la notificación y se contará con ellos el día del vencimiento.

Artículo 734. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la Junta, salvo disposición contraria de esta Ley.

Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

Artículo 736. Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se consideran de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta Ley.

Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.

Artículo 738. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.

CAPITULO VII

De las notificaciones

Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta, para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.

Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando haya desaparecido la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 712 de esta Ley, y faltando ése, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la Junta.

Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que se trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el de el centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.

Artículo 741. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en esta condiciones, surtirán plenamente sus efectos.

Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;

II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;

III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;

IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;

V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

VI. El auto que cite a absolver posiciones;

VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;

VIII. El laudo;

IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;

X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;

XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley; y

XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.

Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;

II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla.

III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;

V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y

VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquél en que se prestan o se presentaron los servicios.

En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.

El actuario asentará razón en autos.

Artículo 745. El Pleno de las Juntas, Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.

Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.

El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en el lugar visible del local de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.

Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.

Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposiciones en contrario en la Ley; y

II. Las demás; el día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta.

Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.

Artículo 750. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.

Artículo 751. La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:

I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación;

II. El número de expediente;

III. El nombre de las partes;

IV. El nombre del domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y

V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula.

Artículo 752. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a los dispuesto en este Capítulo.

CAPITULO VIII

De los exhortos y despachos

Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la República Mexicana.

Artículo 754. Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.

Artículo 755. A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas:

I. Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al lugar de residencia de la autoridad correspondiente, debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y

II. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho, no establecen ese requisito.

Artículo 756. En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la República Mexicana, no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que los expida.

Artículo 757. La Junta deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en que surta sus efectos la resolución que los ordene.

Artículo 758. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere al artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberá diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente, sin que el término fijado pueda exceder de quince días.

Artículo 759. Cuando se demore el cumplimiento, de un exhorto se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.

Artículo 760. La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada por su diligenciamiento.

El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.

CAPITULO IX

De los incidentes

Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.

Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:

I. Nulidad;

II. Competencia;

III. Personalidad;

IV. Acumulación; y

V. Excusas.

Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y personalidad en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.

Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha y omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley se resolverán de plano oyendo a las partes.

CAPITULO X

De la acumulación

Artículo 766. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado en los que se reclamen las mismas prestaciones;

II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandando, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.

Artículo 767. Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.

Artículo 768. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a los dispuesto en el artículo 699.

Artículo 769. La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y

II. En los casos previstos por las fracciones II, III Y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma Junta en una sola resolución.

Artículo 770. Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765. Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

CAPITULO XI

De la continuación del proceso y de la caducidad

Artículo 771. Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.

Artículo 772. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el Presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría , se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.

Artículo 773. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos que se refiere el artículo 772 de esta Ley.

Artículo 775. El Procurador Auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento, hasta su total determinación.

Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar en el juicio en que intervino.

SECCIÓN PRIMERA

Reglas Generales

CAPITULO XII

De las pruebas

Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

I. Confesional;

II. Documental;

III. Testimonial;

IV. Pericial;

V. Inspección;

VI. Presuncional;

VII. Instrumental de actuaciones; y

VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.

Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervivientes o que tengan por fin probar las tachas que hagan valer en contra de los testigos.

Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intranscendentes, expresando el motivo de ello.

Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.

Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 784. La Junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto podrá requerir al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso de trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I Y 53 fracción III de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.

Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado medio y otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento, en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre, para el desahogo de la diligencia.

SECCIÓN SEGUNDA

De la confesional

Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señaladas, se hará efectivo, el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.

Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:

I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;

II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;

III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;

IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;

V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución.

VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y

VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.

La Junta exhortada en el secreto recibirá la confesional en los términos en que se solicite la Junta exhortante.

Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.

Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.

Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía.

Artículo 794. Se tendrá por confesión expresa y espontánea de las partes, sin

necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

SECCIÓN TERCERA

De las documentales

Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.

Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.

Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.

Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.

Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.

Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado o exhibirlo.

Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta Ley.

La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.

Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.

Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.

Se entiende por suscripción la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.

La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.

Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente.

Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;

II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y

V. Los demás que señalen las leyes.

Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.

Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.

Artículo 806. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente.

Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán de cotejo, o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.

Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.

Para que proceda la comulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.

Artículo 808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consultares, en los términos que establezcan las leyes relativas.

Artículo 809. Los documentos que se presenten en idioma extranjero, deberán acompañarse de su traducción; la Junta de oficio nombrará

inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, y que podrá ser ampliado por la Junta cuando a su juicio se justifique.

Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforma las reglas procedentes, pero se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.

Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.

Artículo 812. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas.

SECCIÓN CUARTA

De la testimonial

Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;

II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;

III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá, al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de preguntas en sobre cerrado; y

IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la Policía.

Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:

I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;

II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello;

III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta Ley;

IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;

V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hechos con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;

VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo.

VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;

VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y

IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el Secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción.

Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.

Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.

Artículo 818. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la Junta.

Cuando se objetare de falso a un testigo, la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.

Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido

citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.

Artículo 820. Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:

I. Fue el único que se percató de los hechos;

II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y

III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantías de veracidad.

SECCIÓN QUINTA

De la pericial

Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte.

Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.

Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.

Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajo, en cualquiera de los siguientes casos: I. Si no hiciera nombramiento de perito;

II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y

III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día, de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;

II. Los peritos protestará de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;

III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;

IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y

V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.

Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título.

La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.

SECCIÓN SEXTA

De la inspección

Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.

Artículo 828. Admitida la prueba de inspección para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.

Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:

I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;

II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;

III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y

IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.

SECCIÓN SÉPTIMA

De la presuncional

Artículo 830. Presunción es la consecuencia que da la Ley o de los hechos comprobados, se llega al conocimiento de otro hecho que se trata de probar.

Artículo 831. Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.

Artículo 832. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.

Artículo 833. Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.

Artículo 834. Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella.

SECCIÓN OCTAVA

De la instrumental

Artículo 835. La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio.

Artículo 836. La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.

CAPITULO XIII

De las resoluciones laborales

Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:

I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;

II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y

III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.

Artículo 838. La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquéllas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley.

Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el Secretario, el mismo día en que las voten.

Artículo 840. El laudo contendrá:

I. Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie;

II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;

III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener, con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta;

V. Extracto de los alegatos;

VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y

VII. Los puntos resolutivos.

Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.

Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificádose el importe de la presentación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.

Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.

Artículo 845. Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán requeridos en el acto por el Secretario quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el Secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se sometan a la autoridad respectiva a fin de que se determine la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta Ley.

En estos casos se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de acuerdos se tomarán por el presidente o auxiliar y los representantes que la voten. En caso de empate el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar;

II. Si se trata de laudo:

a) Si después del requerimiento insisten en su negativa, quedarán excluidos del conocimiento del negocio y el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, llamará a los suplentes.

b) Si los suplentes no se prestan a la Junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el lado, el Presidente de la Junta o de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para que designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se entenderá que, los ausentes sumarán su voto al del Presidente.

Artículo 846. Si votada una resolución uno o más de los representantes ante la Junta, se niegan a firmarla, serán requeridos en el mismo acto por el Secretario y, si insiste en su negativa, previa certificación del mismo Secretario, la resolución producirá sus efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los omisos.

Artículo 847. Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrán solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.

La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo.

Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.

Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta.

CAPITULO XIV

De la revisión de los actos de ejecución

Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente

habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.

Artículo 850. De la revisión conocerá:

I. La Junta de Conciliación o la Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, cuando se trate de actos de los presidentes de las mismas;

II. El Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios legalmente habilitados; y

III. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria.

Artículo 851. La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne.

Artículo 852. En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:

I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;

III. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y

III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictarán resolución. Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones disciplinarias a los responsables conforme lo señalan los artículos 637 al 647 de esta Ley.

Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas de Conciliación, de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas.

Artículo 854. En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:

I. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;

II. Al admitirse la reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes; y

III. La Junta citará a una audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquél en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución.

Artículo 855 De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que procede la medida de apremio y se aplicará al funcionamiento responsable la sanción que previene el artículo 672 de esta Ley.

Artículo 856. Los Presidentes de las Juntas, podrán imponer a la parte que promueve la revisión o la reclamación notoriamente improcedente, una multa de dos a siete veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo en que se cometió la violación.

Se entenderá que es notoriamente improcedente, cuando a juicio de su Presidente, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.

CAPITULO XV

De las providencias cautelares

Artículo 857. Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:

I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y

II. Secuestro provisional, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

Artículo 858. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se podrán la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.

Artículo 859. El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado.

Artículo 860. La persona que quebrante el arraigo decreto, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Presidente de la Junta hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.

Artículo 861. Para decretar un secuestro provisional se observarán las normas siguientes:

I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue convenientes para acreditar la necesidad de la medida;

II. El Presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le solicite, podrá decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es necesaria la providencia;

III. El auto que ordene el secuestro determinará el monto por el cual deba practicarse; y

IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el secuestro, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.

Artículo 862. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios ante autoridades judiciales y administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del Presidente, exista el riesgo de insolvencia.

Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dictó. El propietario de los bienes secuestrados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario lo será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

Artículo 864. Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado.

CAPITULO XVI

Procedimientos ante las Juntas de Conciliación

Artículo 865. En los procedimientos ante las Juntas Federales y Locales de Conciliación, se observarán las normas que establecen las fracciones I Y II del artículo 600 de esta Ley.

Artículo 866. Terminado el procedimiento de conciliación, las partes deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Junta Federal, Local o Especial de Conciliación y Arbitraje a la que deba remitirse el expediente; si no hacen el señalamiento, las subsecuentes notificaciones, aun las personales, se harán en el boletín o estados de la Junta correspondiente.

Artículo 867. Cuando las Juntas de conciliación conozcan de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones, cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario, se observarán las disposiciones contenidas en el Capítulo XVIII de este Título.

Artículo 868. Si no existe Junta de Conciliación Permanente, los trabajadores o patrones, pueden ocurrir ante la representación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante la Autoridad Municipal, según el caso, para que se integre la Junta de Conciliación Accidental.

Artículo 869. En la integración de las Juntas de Conciliación Accidentales, se observarán las normas siguientes:

I. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, en su caso, prevendrán a los trabajadores y patrones que dentro del término de veinticuatro horas designen sus representantes, y les darán a conocer el nombre del representante del Gobierno que presidirá la Junta; y

II. Las autoridades citadas harán las designaciones de los representantes obrero y patronal, cuando éstos no hayan hecho las designaciones.

CAPITULO XVII

Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje

Artículo 870. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley.

Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demandada, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.

Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar, las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.

Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.

Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración; a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estados de la Junta; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente.

Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:

a) De conciliación;

b) De demanda y excepciones; y

c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:

I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patrones, asesores o apoderados.

II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.

III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;

IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderán y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de Ley;

V. Si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y

VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

Artículo 877. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.

Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El Presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanarse las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hacen, la Junta la expedirá a costa del demandado;

IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no hiciere y la Junta se declara competente, se tendrán por confesada la demanda;

VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarréplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y

VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.

Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.

Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo que demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en el demanda.

Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;

II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas etapa de ofrecimiento de pruebas;

III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y

IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.

Artículo 881. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.

Artículo 882. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y

excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo.

Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día, de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberían desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días.

Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado, o en su caso, aquellas que hubieran sido señaladas para desahogarse en su fecha;

II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuar dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que refiere esta Ley;

III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá, la audiencia sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos.

Artículo 885. Al concluir desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del Secretario de que ya no quedan prueban por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:

I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;

II. El señalamiento de los hechos controvertidos.

III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y

V. Los puntos resolutivos.

Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.

La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.

Artículo 887. Transcurrido, el término a que se refiere el artículo anterior, concedió a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el Presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.

Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:

I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;

II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y

III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el Presidente declarará el resultado.

Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.

Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.

Artículo 890. Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.

Artículo 891. Si la Junta estima que algún de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa hasta de siete

veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo y lugar de residencia de la Junta. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes.

CAPITULO XVIII

De los procedimientos especiales

Artículo 892. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten motivo de la aplicación de los artículos 5o., fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158, 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.

Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya prestado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.

Artículo 894. La Junta al citar al demandado, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contratarias a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

I .La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta Ley;

II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;

III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley; y

IV. Concluida la resolución de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.

Artículo 896. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y, en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.

Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.

Si no concurren las demás partes se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta Ley.

Artículo 897. Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial.

Artículo 898. La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta.

Artículo 899. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los Capítulos XII Y XVII de este Título, en lo que sean aplicables.

CAPITULO XIX

Procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica

Artículo 900. Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquellos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.

Artículo 901. En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, las Juntas deberán procurar, ente todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.

Artículo 902. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos, colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten, por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI.

Artículo 903. Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de los trabajadores, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o

patrones mediante demanda por escrito, la cual deberá contener;

I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad.

II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y

III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.

Artículo 904. El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demandada lo siguiente;

I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan;

II. La relación de los trabajadores que presentan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñen, salario que perciban y antigüedad en el trabajo;

III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;

IV. Las pruebas que juzgue convenientes para acreditar sus pretensiones; y

V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

Artículo 905. La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 906. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:

I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;

II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición;

III. Si concurren las dos partes, la Junta, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto;

Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;

V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán. sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello;

VI. Concluídas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas;

VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado; y

VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones, integradas con el número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.

Artículo 907. Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos:

II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y

III. No haber sido condenados por delito intencional.

Artículo 908. Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar de la Junta o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en su dictámenes.

Artículo 909. Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo , además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.

II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y

III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.

Artículo 910. El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:

I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;

II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;

III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimiento de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que fijan en ellos;

IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;

VI. Las condiciones generales de los mercados;

VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y

VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.

Artículo 911. El dictamen de los peritos, debidamente certificado, se agregará al expediente y se entregará a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.

Artículo 912. Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen.

La Junta, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contener las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.

Artículo 913. La Junta, tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I, de este Capítulo, interrogar a los peritos o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.

Artículo 914. Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que anteceden, están obligados a proporcionar y rendir las declaraciones que se les soliciten.

Artículo 915. Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.

Artículo 916. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la institución y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener:

I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;

II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;

III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicas por la Junta;

IV. Un extracto de los alegatos; y

V. Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.

Artículo 917. El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones, ante la Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias o su negativa para recibirlos.

Artículo 918. El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley.

Artículo 919. La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento; sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.

CAPITULO XX

Procedimientos de huelga

Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o él término de prehuelga;

II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta.

III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.

Artículo 921. EL Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de

emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.

La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.

Artículo 922. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, salvo que se trate de una que tenga por objeto el señalado por la fracción VI del artículo 450. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de la anterior.

Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:

I. Asegurar los derechos del trabajo, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;

II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social;

III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de La Vivienda de los Trabajadores; y

IV. Los demás créditos fiscales.

Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieren las fracciones II, III Y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.

Artículo 925. Para los efectos de este Capítulo , se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.

Artículo 926. La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.

Artículo 927. La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:

I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sea aplicables;

II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores;

III. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y

IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

Artículo 928. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:

I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:

a) Falta de personalidad.

b) Incompetencia.

c) Los casos de los artículos 467, 469 y 923.

d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.

II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;

III. Todos los días y horas serán hábiles. La Junta tendrá guardia permanentes para tal efecto;

IV. No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictarán resolución; y

V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta, una vez hecho el emplazamiento al padrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.

Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.

Artículo 929. Las trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley.

Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada inexistente para todos los efectos legales.

Artículo 930. En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga. Se observarán las normas siguientes:

I. La solicitud para que se aclare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;

II. La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;

III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;

IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia.

V. Concluída la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y

VI. Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de empate, se sumarán al del Presidente los votos de los ausentes.

Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;

II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;

III. Serán considerados los trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo, después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;

IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y

V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.

Artículo 932. Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:

I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que se regresen a su trabajo;

II. Deberá modificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;

III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y

IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.

Artículo 933. En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley.

Artículo 934. Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.

Artículo 935. Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente las seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.

Artículo 936. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.

Artículo 937. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.

Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.

Artículo 938. Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:

I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley;

II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;

III. Si el escrito se presenta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, el Presidente, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y

IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de sus recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro del mismo término de veinticuatro horas.

TITULO QUINCE

Procedimientos de Ejecución

CAPITULO I

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.

Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las Conciliación Y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

Artículo 941. Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de las medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

Artículo 942. El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

Artículo 943. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante.

Artículo 944. Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.

Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que sufra efectos la notificación. Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalada, en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y

IV. demás, ordenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarles hasta que se paguen las indemnizaciones.

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado "A" de la Constitución.

Artículo 948. Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.

Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandado radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo.

SECCIÓN SEGUNDA

Del procedimiento del embargo

Artículo 950. Transcurrido el Término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

Artículo 951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa procederá al embargo;

IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

Artículo 952. Quedan únicamente exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;

IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VII. Los derechos de uso y de habitación; y

VIII. Las servidumbres, a no ser que embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

Artículo 953. Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

Artículo 954. El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

Artículo 955. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique, la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

Artículo 956. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

Artículo 957. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

Artículo 958. Si los bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

Artículo 959. El Actuario requerirá al demandado a fin de que exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.

Artículo 960. Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se designará un depositario que le conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y a intentar todas las acciones y recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

Artículo 961. Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 963. Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos

solamente el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, bajo estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Presidente Ejecutor;

II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;

III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;

IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;

V. Presentar para su autorización al Presidente ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;

VI. Pagar, previa autorización del Presidente Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y

VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Presidente Ejecutor.

El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

Artículo 964. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observaran las normas siguientes:

I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:

a) Vigilar la contabilidad.

b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo;

II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en reconocimiento del Presidente Ejecutor, par que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y

III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.

Artículo 965. El actor puede pedir la ampliación del embargo:

I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

II. Cuando se promueva una tercería.

El Presidente Ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

Artículo 966. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje, siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

III. El que haya reembargo puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

SECCIÓN TERCERA

Remates

Artículo 967. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.

Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución.

Artículo 968. Si los bienes embargados son muebles, se observarán las normas siguientes:

I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor;

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y

III. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente Ejecutor.

Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

I. Se efectuará un avaluó por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a la Nacional Financiera, S. A., o a alguna otra institución oficial;

II. Servirá de base para el remate el monto del avaluó;

III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción

III referente a muebles; y

IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del artículo siguiente.

Artículo 969. Si los bienes embargados son inmuebles, se observarán las reglas siguientes:

I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta;

II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes, expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro, el relativo al período o períodos que aquél no abarque; y

III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros de la Junta y sé publicará, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.

Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer derechos.

Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que ocurra como postor, deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S. A.; el importe del diez por ciento de su puja.

Artículo 971. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;

II. Será llevado a cabo por el Presidente de la Junta, quién lo declarará abierto;

III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;

IV. El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;

V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y

VI. El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

Artículo 972. La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.

Artículo 973. Si no se presentan, postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas, con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.

Artículo 974. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente señalara nueva fecha para la celebración de la almoneda.

Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:

I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;

II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará:

a) El anterior propietario entregará al Presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.

b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.

c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en su rebeldía; y

III. Firmada la escritura, se pondrá la adquiriente en posesión del inmueble.

CAPITULO II

Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito

SECCIÓN PRIMERA

De las tercerías

Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.

Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;

II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;

III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del Título Catorce de esta Ley;

IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la preferencia, el pago del crédito; y

V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.

Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.

La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.

SECCIÓN SEGUNDA

De la preferencia de créditos

Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que provenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.

Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos. Artículo 980. La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:

I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;

II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y

III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole de la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón de proceda conforme al artículo anterior.

Artículo 981. Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.

Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.

CAPITULO III

Procedimientos paraprocesales o voluntarios

Artículo 982. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

Artículo 983. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir a la Junta competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.

La Junta acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado, y en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.

Artículo 984. Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Presidente de la Junta o de Junta Especial, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.

La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.

Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la notificación, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, y para lo cual adjuntará:

I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores, que será por:

a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.

b) Los intereses legales computados por un año.

II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 986. La Junta al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso, inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de

3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.

Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, la Junta la desechará de plano.

Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberá desglosarse la cantidad que se le entregue al trabajador por concepto de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos hasta en tanto, se formule el proyecto del reparto individual.

Artículo 988. Los trabajadores mayores de catorce años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

La Junta de Conciliación y Arbitraje, inmediatamente recibida la solicitud, acordará lo conducente.

Artículo 989. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta Ley.

Artículo 990. El trabajador o sus beneficiarios que deban alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente a la Junta correspondiente.

Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del Actuario de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

El Actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.

TITULO DIECISÉIS

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el cumplimiento de sus obligaciones.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen se hará tomando, como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la violación.

Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos, se le impondrá una multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 994. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente:

I. De 3 a 115 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;

II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero;

III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, y XXII;

IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello;

V. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas de trabajo. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan en los términos del artículo 512 - D;

VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

Artículo 996. Al armador, naviero o fletador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 992, se le impondrá multa por el equivalente:

I. De 3 a 31 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II y 213, fracción II; y

II. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectores del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.

Artículo 998. Conforme a los dispuesto en el artículo 992. al patrón que no facilite al trabajador domestico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 15 veces el salario mínimo general.

Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme lo establecido en el artículo 992.

Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, cometido en el transcurso de una semana, se sancionará con multa por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992. tomando en consideración la gravedad de la falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más semanas, se acumularán con las multas. La reincidencia se sancionará con la misma multa, aumentada en un veinticinco por ciento.

Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo de 3 a 30 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.

Artículo 1002. De conformidad con lo que establece el artículo 992, por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo general, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el último párrafo del artículo 21 constitucional.

Artículo 1003. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo.

Los Presidentes de la Juntas Especiales, los de las Juntas Federales Permanentes de Conciliación, los de las Locales de Conciliación y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.

Artículo 1004. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años y multa que equivalga hasta 20 veces el salario mínimo general, conforme a los establecido por el artículo 992, cuando el monto de la emisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general de la zona correspondiente;

II. Con prisión de tres meses a dos años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a los establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general de la zona correspondiente; y

III. Con prisión de tres meses a dos años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general de la zona correspondiente.

Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo, o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario mínimo general que fijara en el lugar y tiempo de residencia de la Junta, en los casos siguientes:

I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y

II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.

Artículo 1006. A todo aquel que presente documento o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que perciba el trabajador en una semana.

Artículo 1007. Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resulten al apoderado o representante.

Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

Artículo 1009. La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.

Artículo 1010. Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.

Artículo segundo. Se adiciona el artículo 47 de la Ley Federal de Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1979, para quedar como sigue:

Artículo 47.......................................................

I a XV.............................................................

El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.

La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado.

Artículo tercero. Se derogan los artículos 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 467, 468, 470, y 471 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1970.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de mayo de 1980.

Segundo. Los juicios que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de este Decreto, continuarán su trámite conforme a las disposiciones anteriores.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Distrito Federal, Palacio Nacional a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.- El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- José López Portillo."

El C. Presidente: En virtud de que esta Iniciativa ha sido ya distribuida entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a Comisión.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a Comisión.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, ponerse de pie... dispensada la lectura.

El C. Presidente: Recibo y la Comisión de Trabajo y Previsión Social e imprímase.

ESCUELAS PARTICULARES

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado José Merino Mañón para presentar una proposición.

El C. José Merino Mañón: Señor Presidente;

Con el propósito de presentar una propuesta de los siguientes diputados miembros de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, los diputados Juan Delgado Navarro, Beatriz Paredes Rangel, Humberto Lira Mora, Mauricio Valdés Rodríguez, Cuauhtémoc Anda Gutiérrez, Arturo Romo, Armando Neyra, Fernando Riva Palacio, Salvador Domínguez y Carlos Rivera, sometemos a su consideración esta propuesta:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

El sistema legislativo que establece las normas para la presentación del servicio público educativo y que parte de las disposiciones que se contienen en el artículo 3o. constitucional, previene el derecho de los particulares a participar en la prestación de ese servicio, quienes en efecto, están facultados por la fracción II del artículo invocado, para "impartir educación en todos sus tipos y grados".

Consecuente con el mandato constitucional la legislación secundaria, en ella la Ley Federal de Educación ofrece condiciones favorables a la prestación de ese servicio por quienes estén interesados en ello, siempre y cuando se cumpla, estricta y rigurosamente, con la propia Constitución y con las reglas previstas en las leyes reglamentarias en materia educativa.

En ese mismo sentido el Partido Revolucionario Institucional ha considerado que la distribución social de los bienes de la educación y la cultura es tan importante, como la justa distribución de la riqueza material y del ingreso, y de que hay insuficiencia de los medios para elevar sensiblemente el promedio de escolaridad nacional, limitantes éstas que deben quedar superadas para siempre, a fin de que el derecho del pueblo a la educación se cumpla, no sólo como medio para asegurar al individuo su elevación cultural y su bienestar, sino también como instrumento para la transformación de la sociedad.

El Partido ha sostenido y sostendrá que la educación y la cultura son indispensables para que el hombre y la sociedad alcancen la plenitud de la libertad y que por consiguiente la educación debe estar asegurada para cada individuo desde el momento mismo de nacer y planeada para acelerar el advenimiento de la nueva sociedad, de ahí que en su programa de acción postule su solidaridad más amplia con el Gobierno de la República en su esfuerzo por incorporar a la totalidad de los mexicanos al sistema de educación democrática y popular que busca consolidar el proyecto político consagrado en la Constitución de 1977. El Partido Revolucionario Institucional lucha porque la oferta de servicios educativos se iguale a sus demanda y porque se redoblen los esfuerzos para satisfacer la de los estratos sociales, comunidades, y regiones menos favorecidas.

Por ello, hay una total consecuencia en los esfuerzos legislativos que sus miembros han venido realizando, de modo de que los derechos y los deberes, que consagra la Constitución de la República en su artículo 3o. se logren y cumplan hasta sus y ultimas consecuencias.

Este esfuerzo por la extensión cuantitativa y cualitativa del sistema educativo no ha alcanzado, sin embargo, su pleno cumplimiento, por lo que la nación mexicana requiere aún el concurso de sus componentes en lo particular para contribuir a la satisfacción de esas necesidades, sosteniendo el derecho que está consagrado constitucionalmente y deberá seguir estándolo en tanto los recursos públicos para la satisfacción de ese servicio no sean suficientes.

Esa participación de los particulares en el servicio educativo, atienden el 5% de la demanda en los niveles básicos, donde la acción de Estado ha sido más intensa consecuente al dictado constitucional y al 13% en el nivel superior, particularmente el universitario.

El comportamiento de los particulares que el Estado autoriza para impartir la educación en todos sus tipos y grados, presenta, no obstante la función vigilante que las autoridades realizan, características muy diversas, en ocasiones contrarias a los propósitos que la Constitución impone al Congreso que tiene facultades para unificar y coordinar la educación en todo el país. Así, hay algunas normativas en tampoco se cuente con mecanismos suficientes que faciliten la unificación aludida. No podía omitirse la consideración sobre el más que apreciable desequilibrio entre las propias instituciones particulares, ya que frente a escuelas que operan en francas condiciones de penuria, las hay en donde el criterio de rentabilidad supera y en ocasiones desplaza a la función social educativa.

En la función de conducción de la política educativa, el Estado debe y puede utilizar complementariamente otros instrumentos que coadyuven a garantizar una participación equilibrada y vinculada al interés social que la legislación específica establece para los planteles educativos de carácter privado.

Entre ellos, destacan los de carácter fiscal que ofrecen la posibilidad de estimular y alentar las actividades socialmente deseables y revertir en favor de la nación la proporción que le corresponde en los rendimientos económicos derivados de una actividad rentable, conforme a la equidad y la generalidad tributaria que la Constitución establece.

Resulta evidente que requieran de tratamientos diferenciales las instituciones de lata rentabilidad y las que responden a un estricto interés social sin objetivos de lucro, como requieren también de tratamientos diferenciales los que orientan a la preparación de los profesionales que el país demanda de acuerdo a su plan de desarrollo y los que produzcan profesionales en ramas, de menor beneficio social relativo.

El tratamiento fiscal a las Entidades privadas que prestan servicios educativos deben enmarcarse por lo tanto en un esquema más claro, congruente con el sistema fiscal mexicano y que considere el tipo de instituciones y de la preparación específica que proporcionen, la condición jurídica y los propósitos explícitos y reales de su operación, los niveles de inversión y recursos, en ubicación, al monto de cuotas y colegiaturas y los márgenes de ganancias, aspecto, que no contemplan las normas vigentes, cuya constante, en el caso, de la desgravación indiscriminada, que igual otorga beneficios a quienes se justifica lo requieren.

El estudio de estos problemas cuya conclusión deberá producir en su caso el establecimiento de normas jurídicas adecuadas a las políticas educativas del Estado Mexicano, amerita del análisis profundo de la problemática involucrada y de la revisión integral de disposiciones dispersas en diversos ordenamientos.

Ante esa realidad se estima verdaderamente necesario que el Congreso se avoque al estudio de este tema, a fin de que tenga a su alcance mayores elementos de juicio para continuar dando cumplimiento a sus responsabilidades constitucionales en la materia de modo que, en su caso, se colmen las lagunas normativas que existieran y que tanto se confirme el derecho de los particulares a continuar contribuyendo a la prestación de ese importante servicio público, tanto se dote a las autoridades respectivas de los instrumentos idóneos para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades públicas.

Con vista en lo anterior y con fundamento en los artículos 70 y 71 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario del partido Revolucionario Institucional, proponemos el nombramiento de una Comisión especial para el estudio del régimen y funcionamiento de los establecimientos particulares que imparten educación en el país.

Atentamente.

México, D. F., diciembre 20 de 1979.- Diputados licenciado Juan Delgado Navarro.- C.P.- José Merino Mañón.- Beatriz Paredes Rangel.- Licenciado Roberto Lira Mora.- Licenciado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Licenciado Arturo Romo.- Licenciado Mauricio Valdez.- Armando Reyna.- Licenciado Fernando Riva Palacio.- Salvador Domínguez.- Licenciado Carlos Rivera."

El C. Presidente: Túrnese a la Gran Comisión.

INICIATIVA

VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Fernando Peraza Medina, para presentar una Iniciativa.

El C. Fernando Peraza Medina: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Los diputados miembros de la Fracción Parlamentaria Comunista Coalición de Izquierda, consideramos que el derecho de los trabajadores

a realizar una huelga, es un derecho que debe ser irrestrictamente respetado.

Con fundamento en esta idea, voy a dar lectura a un proyecto de Decreto que lleva a la finalidad de reintegrarle al derecho de huelga mucho de la fuerza que se le ha quitado.

"Grupo Parlamentario Comunista (Coalición de Izquierda.)

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Señoras y señores diputados:

El grupo Parlamentario Comunista (Coalición de Izquierda), viene a proponer a la consideración de ustedes la derogación de los artículos 112 y 113 de la Ley General de Vías de Comunicación, en base a lo siguiente:

MOTIVOS

1. El día 19 de febrero de 1940 se promulgó la Ley de Vías Generales de Comunicación que incluye sus artículos 112 y 113, cuyo texto quedó como sigue:

Artículo 112. En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno tendrá derecho de hacer la requisición, en caso de que a su juicio lo exija la seguridad, defensa, economía o tranquilidad del país, de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares, accesorios y dependencias, bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía de que se trate cuando lo considere necesario. En este caso, la Nación indemnizará a los interesados, pagando los daños por su valor real; y los perjuicios, con el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiere advenimiento sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes; y los perjuicios, tomando como base el promedio del ingreso neto en los años anteriores y posterior a la incautación. Los gastos del procedimiento pericial serán por cuenta de la Nación. En el caso de guerra internacional a que se refiere este Artículo, la Nación no estará obligada a cubrir indemnización alguna.

Artículo 113. En los casos previstos en el artículo anterior. El Gobierno Federal podrá dictar todas las medidas que estime necesarias para el éxito de las operaciones militares y, además, las siguientes: I. Poner fuera de servicio, en todo o en parte de su extensión, las vías generales de comunicación. II. Ordenar la concentración, en los lugares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, de los vehículos pertenecientes a las vías generales de comunicación y medios de transporte. Y III. Ordenar la clausura de las estaciones y oficinas e instalaciones de comunicaciones eléctricas, el retiro de los aparatos esenciales de emisión y recepción y prohibir la importación, fabricación y venta de aparatos e implementos para tales instalaciones que hayan sido determinados por los Secretarios de Comunicaciones y de la Defensa Nacional. Lo que se destruya será indemnizado a los interesados en la misma forma establecida en el artículo anterior.

Es de dominio público que la facultad conferida al Ejecutivo Federal para requisar las empresas, ha sido empleadas tradicionalmente en contra del derecho de huelga de los trabajadores.

Para tener una idea de los alcances que estos preceptos tienen desde el punto de vista de su ámbito de aplicación es conveniente conocer lo que la propia ley defina como Vías Generales de Comunicación y sus partes integrantes en sus artículos Primero y Segundo:

"Son Vías Generales de Comunicación: I. Los mares territoriales, en la extensión, y términos que establezcan las leyes y el Derecho Internacional; II. Las corrientes flotantes inavegables y sus afluentes que también lo sean, siempre que se encuentren en cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando desemboquen en el mar o en los lagos, lagunas y esteros mencionados en la siguiente fracción; b) Cuando su cauce sirva de límite, en todo o en parte de su extensión y territorio nacional o a dos o más entidades federativas; c) Cuando pasen de una entidad a otra; d) Cuando cruce la línea divisoria con otro país; III. Los lagos, lagunas y esteros, flotables o navegables, siempre que reúnan cualquiera de los requisitos siguientes: a) Cuando se comuniquen permanentemente con el mar. b) Cuando estén ligados a corrientes constantes; c) Cuando su vaso sirva de límite, en todo o en parte de su extensión, al territorio nacional o a dos o más entidades federativas; d) Cuando pasen de una entidad a otra; e) Cuando crucen la línea divisoria con otro país; IV. Los ferrocarriles: a) Cuando comuniquen entre sí a dos o más entidades federativas; b) Cuando en todo o en parte del trayecto estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisaría con otro país y que no operen fuera de los límites de la población; c) Cuando entroquen o conecten con alguno otro de los enumerados en esta fracción siempre que presten servicio público, exceptuándose las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país; d) Los construidos en su totalidad o en su mayor parte de la Federación; e) Los ferrocarriles particulares cuando sean auxiliares de una explotación industrial y hagan servicio público; VI. Los caminos: a) Cuando entronquen con alguna vía de país extranjero; b) Cuando comuniquen a dos o más entidades federativas entre sí; c) Cuando en su totalidad o en su mayor parte sean construidas por la Federación. VII. Los puentes: a) Los ya construidos o que se construyan sobre las líneas divisorias internacionales; b) Las ya construidas o que se construyan sobre vías generales de comunicación o sobre corrientes de jurisdicción federal; c) La construcción de puentes se hará previo permiso de la Secretaría de la Defensa

Nacional otorgado por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. VIII. El espacio nacional en el que transiten las aeronaves. IX. Las líneas telefónicas instaladas y las que se instalen dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o de la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas así como las que estén situadas dentro de los límites de un Estado, siempre que conecten con las redes de otro Estado o con las líneas generales de concesión federal o de países extranjeros; o bien, cuando sean auxiliares de otras vías generales de comunicación o de explotaciones industriales, agrícolas minerales, comerciales, etc., que operen con permiso, contrato o concesión de la Federación. X. Las líneas conductoras eléctricas y el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas cuando se utilizan para verificar comunicaciones de signos, señales, escritos, imágenes o sonidos de cualquier naturaleza. A su vez el artículo 2o. expresa: XI. Las rutas del servicio postal".

"Son partes integrantes de las vías de comunicación: I. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas; y II. Los terrenos y aguas que sean necesarios para el derecho de vías y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por la Secretaría de Comunicaciones".

Como se ve estos preceptos afectan a sectores muy importantes de la clase obrera del país como son: marineros y navegantes; pesqueros; portuarios, estibadores, ferrocarrileros, camineros o sea trabajadores de la construcción de puentes y caminos; aviadores, sobrecargos y personal de tierra de las compañías aéreas; teléfonos, electricistas, carteros, telegrafistas, trabajadores de la radio y la televisión; choferes de los servicios de transportes urbanos y foráneos; personal del sistema de transporte colectivo, operadores de tranvías y trolebuses, taxistas y otros similares.

2o. Los artículos 112 y 113 de la Ley de Vías Generales de Comunicación son una muestra, como lo fue en su tiempo el artículo 145 del Código Penal del Distrito Federal, de esa legislación de guerra que inexplicablemente no fue suprimida o reformada una vez que terminó el Estado de emergencia provocado por la gran conflagración mundial de los años 1939- 1945, de tal manera que estos preceptos han prolongado su vigencia por más de treinta y cuatro años de paz para ser utilizados por el Gobierno como propósitos muy diferentes a los que le dieron origen.

En el año de 1940, la inclusión de estos artículos en el texto de la Ley de Vías Generales de Comunicación fue un hecho que se explicaba ante la posibilidad de que México se viera involucrado o por lo menos afectado, por la Segunda Guerra Mundial y por la necesidad además de garantizar plenamente el funcionamiento de la comunicación frente a posibles sabotajes provocados por agentes extranjeros.

Pocas veces tuvo el Ejecutivo la necesidad de hacer uso de la requisa con el objeto de preservar nuestras vías de comunicación frente a atentados o agresiones inspiradas por el extranjero; pero eso, una vez concluida la guerra, la requisa se ha venido aplicando con relativa frecuencia en contra de los intereses de los trabajadores mexicanos.

Tomemos como ejemplo los siguientes hechos:

El 6 de abril de 1944, el Presidente Manuel Avila Camacho expide el primer Decreto que ordena la riquisa, de las vías de comunicación telefónica y telegráfica, propiedad de la Compañía Telefónica y Telegráfica Mexicana, a propósito de la huelga estallada por los trabajadores de la misma empresa el 13 de marzo del mismo año. No obstante que la huelga fue declarada existente por las autoridades laborales, el artículo 3o. del citado Decreto Presidencial ordenó que: "El Administrador utilizará el personal que está actualmente al servicio de la empresa..."

En 1959, fueron requisadas las empresas ferrocarrileras y fueron obligados los trabajadores, mediante el uso de la fuerza pública, a regresar a sus trabajos. A los que se negaron, que fueron varios miles, se les rescindieron sus contratos de trabajo, incluso a otros se les privó de sus libertades y otros fueron reprimidos.

En la revisión de sus contratos colectivos de trabajo, en 1960 y 1962, los trabajadores al servicio de Teléfonos de México, S. A., fueron "invitados" por las autoridades a regresar a sus trabajo, una vez que, en ambas ocasiones, fue requisada la empresa.

En el año de 1962, los trabajadores de Radio Aeronáutica Mexicana, S. A., (RAMSA), una vez declarada existente su huelga por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fue requisada y fueron obligados los trabajadores por el Secretario del Trabajo y Previsión Social a regresar a sus labores.

En la década de los años sesenta, los trabajadores, tanto de tierra como del aire, de las compañías de aviación, en las huelgas estalladas por revisiones de contrato colectivo de trabajo también requisadas, siendo las más conocidas las de la Compañía Mexicana de Aviación.

Son poco conocidas, por la opinión pública, las requisas en contra de los trabajadores que prestan sus servicios en las líneas de autobuses de pasajeros, sin embargo, que se tenga conocimiento, estas no son pocas, como la de la llamada "Cooperativa de Autobuses Amarillos Coatzacoalcos Minatitlán Campeche" en 1976; la de los autobuses foráneos de Jaltipán y otros.

Las huelgas de telefonistas del 25 de abril de 1979, después de varios días llevaron a que la empresa fuese requisida por las autoridades. Los trabajadores también fueron conminados a regresar a su trabajo con la particularidad de que desde el primer día de huelga y simultáneamente con la requisa, los trabajadores fueron sustituidos por empleados de

confianza de la propia empresa. Los huelguistas se mantuvieron sin laborar y exigieron el respeto constitucional a su derecho de huelga, que había sido emplazada por la revisión salarial en su contrato colectivo de trabajo, con todo derecho.

Los casos que se señalan no son todos. Como se observa el Estado, mediante esta facultad que consiste en apropiarse temporalmente en los bienes y servicios de las empresas, adquiere la calidad de administrador de las mismas y puede utilizar a los trabajadores que atienden la vía de que se trate, con lo que se lesiona gravemente los derechos de los trabajadores, tanto el de huelga como el de buscar el equilibrio entre los factores de la producción. De esta manera se impide a los trabajadores obtener una justa remuneración del producto de su trabajo y se ofenden los derechos de la sociedad, como lo señalan nuestras leyes (Artículo 4o., fracción II de la Ley Federal del Trabajo) al sustituir a los trabajadores huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga.

3o. La simple lectura de los artículos 112 y 113 de la Ley de Vías Generales de Comunicación pone de manifiesto su notoria inconstitucionalidad:

a) Son violatorios de la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 Constitucional, cuando no se concede a los afectados por requisa, ningún recurso ordinario para oponerse a ella. Los trabajadores, en especial, son privados con esa medida de derechos que tienen, ni más ni menos, que la jerarquía de ser derechos constitucionales, sin que medie en su contra juicio alguno ante los tribunales previamente establecidos, en el que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.

El propio Congreso de la Unión es responsable de la violación de garantías constitucionales cuando apruebe una ley que no prevé ningún medio de impugnación para combatir los actos que, con fundamento en la misma, dicten las autoridades encargadas de aplicarla.

En efecto, hay reiteradas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la garantía de audiencia en materia legislativa, que expresa que: "La garantía de audiencias debe constituir un derecho para los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino frente a la autoridad legislativa, la que queda obligada a consignar en sus leyes procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les de oportunidad de defensa, en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido..."

b) Son violatorias de la garantía de libertad de trabajo cuando autorizan al Ejecutivo a disponer del personal de las empresas requisadas, sin su consentimiento.

El Artículo 5o. Constitucional establece claramente y de manera limitativa qué actividades y trabajos son obligatorios y entre ellos no se encuentra el de prestar servicios en el ramo de las comunicaciones.

c) Violan flagrantemente las garantías sociales previstas en las fracciones XVII, XVIII, del Artículo 123 Constitucional, que se refieren al derecho de huelga.

4o. Los Artículos 112 y 113 de la Ley de Vías Generales de Comunicación alteran gravemente el orden jurídico del país cuando facultan al Ejecutivo para realizar actos como la requisa, actos que significan la suspensión de garantías individuales sin que para ello se siga el procedimiento que establece el artículo 29 de la Constitución General de la República y sin obtener la autorización del Congreso de la Unión.

Estos preceptos afectan la base misma de nuestro sistema constitucional. El Artículo 1o. de nuestra Carta Magna establece que las garantías de los individuos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la propia Constitución establece.

Resulta verdaderamente monstruoso que los preceptos de una ley secundaria pretendan erigirse al nivel de la Constitución, se ocupen de materias que sólo a esta última les están reservadas y faculten al Presidente a decretar la suspensión de garantías individuales, cuando así lo estime conveniente y sin más control que su propia responsabilidad.

Hay que imaginarse lo peligroso que resulta que por el arbitrio de un hombre, por muy responsable y patriota que este sea, se pudiera en un momento dado paralizar todas las comunicaciones del país.

Podría alegarse que suprimiendo estos artículos quedaría el Presidente imposibilitado para actuar en los casos de verdadera emergencia; cosa que resulta falsa porque el Presidente siempre tendrá la facultad de reunir al Consejo de Ministros y pedir la autorización del Congreso de la Unión para suspender las garantías individuales y actuar en consecuencia, de acuerdo con las facultades especiales que reciba del propio Congreso de la Unión. De esa manera el Consejo de Ministros, en primera instancia, y el Congreso de la Unión, en segunda y definitiva instancia, tendrían la oportunidad de valorar la situación y de calificar las circunstancias a que se refiera el Presidente en su solicitud.

5o. Las fracciones XII y XIII del Artículo 123 Constitucional consagran en favor de los trabajadores la garantía social a que se contrae el derecho de huelga, cuyos efectos y consecuencias estriban principalmente en la paralización de las actividades laborales para los huelguistas hasta la satisfacción de sus demandas y necesidades.

Al promulgarse la Constitución de 1917, la huelga dejó de ser un delito contra la libertad de industria y de comercio y se convirtió en un derecho fundamental de los trabajadores. Nuestro sistema constitucional reconoció que es de la presión que los trabajadores ejercen sobre el patrón, como fuente de derechos y obligaciones, abandonando la tesis liberal de que estos sólo

pueden establecerse mediante convenios libremente pactados entre las partes. Nadie puede, en consecuencia, interferir el ejercicio de una huelga lícita, a riesgo de alterar el orden constitucional. Una huelga en la que no se suspendan las labores, no existe; una huelga en la que se obligue autoritariamente a los huelguistas a continuar prestando sus servicios no es un derecho, sino una pena, una sanción.

En base en esta idea resulta muy claro que los artículos 112 y 113 de la Ley de Vías Generales de Comunicación son nugatorios del derecho de huelga y, por lo tanto, son inconstitucionales. Resulta evidente además que aun cuando estos dispositivos están contenidos en una ley federal, no pueden prevalecer sobre principios contenidos en la Carta Fundamental, a riesgo de alterar el orden jerárquico de las leyes de nuestro país.

Las fracciones XVII y XVIII del artículo 123 Constitucional no facultan al Ejecutivo para nulificar el derecho de huelga mediante una requisa o requisición del servicio.

La Constitución y la Ley Federal del Trabajo distinguen ciertamente para los casos de huelga entre las empresas concesionarias de un servicio público y las que no lo son, pero sólo para prever determinadas modalidades, por ejemplo el término de los avisos y emplazamientos y nunca para evitar la suspensión de las labores.

De todo lo anterior se desprende que el Ejecutivo no puede jurídicamente hablando, con base en una ley secundaria, como la Ley de Vías Generales de Comunicación obligar a los huelguistas a que regresen a sus labores o sustituirlos por otros trabajadores, al menos de que se hubiera previamente decretado la suspensión de garantías, en los casos que establece el artículo 29 Constitucional. Es falso por otra parte el argumento generalmente esgrimido por el Gobierno de que la requisa se aplica porque los intereses de la nación están por encima de los intereses de los particulares y esto es cierto; pero nunca han sido contradictorios los derechos de la clase obrera con los de la nación mexicana.

Por el contrario, es un hecho históricamente comprobado que la lucha de los trabajadores, manifestada a veces en huelgas dramáticas, fue lo que hizo posible la nacionalización del petróleo, los ferrocarriles, las empresas eléctricas, etcétera.

Tampoco se pueden esgrimir los argumentos manidos de la clase patronal de que la huelga causa daños a la economía de las empresas y del país, porque precisamente para eso, para hacer daño fueron concebidas. Mayor daño se causa a los intereses de México cuando se rompe el orden constitucional y arbitrariamente el poder público viola el derecho de huela, poniendo los intereses de los patrones particulares por encima de los intereses de la nación.

La verdadera razón que se esconde en la requisa es el interés de poner del lado patronal de la balanza la fuerza del gobierno; de acuerdo con el espíritu de la Constitución, debería ser a la inversa.

6o. Si alguna lógica tenía la requisa en el pasado se debía a la circunstancia de que muchos medios de comunicación estaban en manos de empresas privadas.

Hoy, cuando se han nacionalizado las empresas más importantes de este sector, resulta verdaderamente absurdo que el Estado, por medio de la riqueza, sustituya al propio Estado en la administración de las empresas.

7o. Podría decirse que los afectados por la requisa prevista en los artículos 112 y 113 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, tienen teóricamente la posibilidad de impugnarla mediante el Juicio de Amparo; pero nosotros los diputados, protestamos, al asumir el cargo, cumplir y hacer cumplir la Constitución General del país, y estamos obligados por lo tanto a combatir, mediante la actividad legislativa, todo aquello que se le oponga. Esperamos que por la voluntad de todos, expresada aquí, leal y patrióticamente se derogue esta monstruosidad jurídica.

Por lo expuesto y con base en el derecho que nos otorga la Fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados que integramos el Grupo Parlamentario Comunista, "Coalición de Izquierda" venimos a proponer el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EN PARTE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN

Artículo único. Se derogan los artículos 112 y 113 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

TRANSITORIO

Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Los miembros del Grupo Parlamentario Comunista (Coalición de Izquierda): Arnoldo Martínez Verdugo.- Roberto Jaramillo Flores.- Carlos Sánchez Cárdenas.- Alejandro Gascón Mercado.- Pablo Gómez Alvarez.- Manuel Stephens García.- Gilberto Rincón Gallardo.- Arturo Salcido Beltrán.- Gerardo Unzueta Lorenzana.- Evaristo Pérez Arreola.- Othón Salazar Ramírez.- Santiago Fierro y Fierro.- Antonio Becerra Gaytán.- Sabino Hernández Téllez.- Valentín Campa Salazar.- Fernando Peraza Medina.- Juventino Sánchez.- Ramón Danzos Palomino."

El C. Presidente: Túrnese a la Comisión de Comunicaciones y Transporte.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA NACIONALES

"Comisión de Defensa Nacional.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 56, 60, 63, 65, 88, 89, 93, 97 y demás relativos del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada por vuestra soberanía a la suscrita Comisión de Defensa Nacional, la minuta Proyecto de Decreto que la H. Cámara de Senadores remitió a esta Cámara de Diputados, referente a la iniciativa de Decreto del Ejecutivo Federal que reforma y adiciona la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales.

La H. Cámara de Senadores en oficio No 1, girado en septiembre del año en curso, por el Departamento del Control Legislativo, Sección Segunda, remitió a esta H. Cámara de Diputados, el expediente que contiene minuta Proyecto de Decreto con reformas y adiciones a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales.

La iniciativa de que se trata, fue recibida por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión en el mes de julio, retropróximo, habiéndose turnado a la H. Cámara de Senadores, donde fue estudiada por las comisiones conjuntas de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos.

La Comisión de Defensa Nacional de esta H. Cámara de Diputados, se avocó al análisis meticuloso de la mencionada iniciativa del Ejecutivo que considera modificaciones a los artículos 45, 55 y 56, de la Ley indicada, proponiendo adicionarla con un 'Artículo 52 bis 1'.

La adición al artículo 45 consiste en una fracción VIII, creando la Condecoración de 'Servicios Distinguidos'.

'El Artículo 52 bis 1' señala la finalidad de la 'Condecoración de Servicios Distinguidos'. y la forma de otorgarla.

Los miembros de esta Comisión llegamos a la conclusión de que la iniciativa del C. Presidente de la República, licenciado José López Portillo, es acertada y constituye un positivo estímulo para los integrantes del Ejército y de la Fuerza Aérea Nacionales, que por sus empeñosos servicios a todas las clases sociales de nuestro pueblo, se hagan acreedores a un testimonio material del reconocimiento de la nación.

Se ha considerado asimismo que, para no variar el concepto institucional que contiene el texto de esa Ley de Ascensos y Recompensas, al señalar en sus artículos 46, 47, 48, 49, 50 y algunos otros relativos al otorgamiento de condecoraciones, se hace necesario modificar el texto del proyecto que redactó la H. Cámara de Senadores, en la parte final del artículo 52 bis 1, que dice:

'...A juicio del Secretario de la Defensa Nacional'.

Por ser la Secretaría una entidad orgánica del Ejecutivo a la que corresponde esa función y en consecuencia se modifica el referido texto para quedar en los siguientes términos:

'Cuando la Secretaría de la Defensa Nacional dictamine que se han satisfecho los requisitos que establezca el reglamento respectivo'.

Por lo expuesto se solicita la aprobación del siguiente

DICTAMEN Y PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA NACIONALES

Artículo único. Se reforman los Artículos 45, 55 y 56 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales y se adiciona la misma con el Artículo 52 bis 1', para quedar como sigue:

Artículo 45. Las Condecoraciones que se otorgarán a los militares que presenten servicios en el Ejército y Fuerza Aérea, serán las siguientes:

I. Valor Heroico;

II. Mérito Militar

III. Mérito Técnico;

IV. Mérito Facultativo;

V. Mérito Docente;

VI. De Perseverancia;

VII. Mérito Deportivo; y

VIII. De Servicios Distinguidos.

Artículo 52 bis 1. La Condecoración de Servicios Distinguidos se concederá a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea que en el transcurso de su carrera militar, además de perenne entrega y lealtad a la Institución, demuestren sobrado celo, esmero y dedicación en el cumplimiento del deber, cuando la Secretaría de la Defensa Nacional dictamine que se han satisfecho los requisitos que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 55. La Secretaría de la Defensa Nacional expedirá y llevará el registro de los Diplomas que acrediten el derecho para el uso de las Condecoraciones a que se refiere el presente capítulo. Los Diplomas serán autorizados por el Presidente de la República en los casos a que se refieren los Artículos 46, 47 y 48 de la presente Ley, y por el Secretario de la Defensa Nacional los previstos en los artículos 49, 50, 51 y 52 bis 1.

Artículo 56. La forma, tamaño, material y demás características de cada una de las condecoraciones que prescribe esta Ley, así como la manera como deberán usarse, serán de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones que las crearon.

La Secretaría de la Defensa Nacional determinará la forma, tamaño y material y demás características de la Condecoración de Servicios Distinguidos.

Artículo único. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial', de la Federación.

Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 30 de noviembre de 1979. Comisión de Defensa Nacional, diputados Luis F. Casillas Rodríguez.- Rubén Darío Somuano López.- Manuel Rangel Escamilla.- Antonio Gómez Velazco.- Rodolfo Alvarado Hernández.- Octavio Rafael Bueno Trujillo.- Juan Diego Castañeda Ceballos.- Rafael Cervantes Acuña.- Luis Coq Guichad.- Rafael Armando Herrera Morales.- Angel López Padilla.- Raúl Moreno Mújica.- Gonzalo Sedas Rodríguez.- Ismael Orozco Loreto.- Carlos Pineda Flores.- Rodolfo Delgado Severino.- Humberto Pliego Arenas.- Manuel Terrazas.- Felipe Pérez Gutiérrez.- Gilberto Rincón Gallardo."

El C. Presidente: En virtud de que este dictamen ya ha sido distribuido entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la primera lectura.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la primera lectura.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, ponerse de pie. Se dispensa la lectura. Es de primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

BONOS DEL AHORRO NACIONAL

"Comisión de Hacienda y Crédito Público. Decreto para autorizar una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 72 constitucional, 56 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 87, 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sus relativos y concordantes, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estudió y analizó la Iniciativa del C. Presidente de la República, de Decretó que autoriza una emisión de Bonos del Ahorro Nacional, sometida a la consideración del H. Congreso de la Unión por conducto de la H. Cámara de Diputados.

En dicha iniciativa, el Ejecutivo destaca la importancia de ampliar y fortalecer la capacidad del Estado para captar recursos derivados del ahorro interno como medio para disminuir la proporción del endeudamiento externo y promover el desarrollo socioeconómico a través de inversiones públicas productivas: pone de relieve el lugar sobresaliente que el Patronato del Ahorro Nacional ha tenido en la canalización del ahorro interno, a través de la emisión de los valores de renta fija denominados Bonos del Ahorro Nacional, cuya aceptación entre los sectores mayoritarios de la población ha sido excelente; indica que dentro de la política financiera diseñada para aprovechar los mecanismos de instituciones públicas que favorecen la captación de ahorro ha solicitado en diversas ocasiones la aprobación del Congreso de la Unión para proceder a la emisión de los mencionados valores, la última de las cuales, aprobada por Decreto de 24 de diciembre de 1977, que autorizó una emisión de tres mil millones de pesos, previsiblemente se agotará a corto plazo por la considerable demanda entre el público.

Expresa el Ejecutivo que ante esa posibilidad ha considerado conveniente solicitar la autorización para una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, por un monto de hasta cinco mil millones de pesos, valor de venta, así como proponer que se faculte a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para acordar estímulos complementarios a los previstos en la Ley del Ahorro Nacional, con el objeto de promover en forma más adecuada el ahorro entre los sectores populares del país.

Esta Comisión considera conveniente que hasta donde sea posible el desarrollo del país se promueva mediante inversiones públicas productivas efectuadas con recursos derivados de la captación del ahorro interno, y considera necesario tomar las resoluciones de su competencia con adecuada anticipación, por lo cual, considera atinada y oportuna la iniciativa de cuenta.

Considera la Comisión que el Congreso de la Unión tiene facultades para resolver sobre esta iniciativa con fundamento en los artículos 73 constitucional y 9o. de la Ley General de Deuda Pública.

Por lo expuesto, la Comisión propone a la H. Asamblea que se apruebe el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE AUTORIZA UNA EMISIÓN DE BONOS DEL AHORRO NACIONAL

Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haga una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por la cantidad de cinco mil millones de pesos, valor de venta, con las características previstas en la Ley del Ahorro Nacional.

Artículo Segundo. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para acordar los estímulos que estime procedentes, complementarios a los previstos por la Ley del Ahorro Nacional, respecto al pago de principal, tasa y liquidación de intereses, así como a planes de oferta de los valores cuya emisión se autoriza.

Artículo tercero. El Patronato del Ahorro Nacional previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará, dentro de la cantidad global autorizada por el presente Decreto, la proporción que se emitirá de cada uno de los tipos de bonos previstos por la Ley.

Artículo cuatro. El producto obtenido de la colocación de los bonos cuyo monto de emisión se aprueba en este Decreto, será destinado a los fines que señala la Ley del Ahorro Nacional.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1979.- Presidente, Juan Delgado Navarro; Secretario, Angel Aceves Saucedo.- Diputados: C.P. Victoriano Alvarez García.- C .P. Rafael Alonso y Prieto.- Lic. Jorge Amador Amador.- Lic. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Lic. Lidia Camarena Adame.- Lic. Porfirio Camarena Castro.- Lic. Rafael Corrales Ayala.- Salomón Faz Sánchez.- Lic. Antonio Obregón Padilla.- Lic. Jorge Flores Vizcarra.- Lic. Francisco Javier Gaxiola Ochoa.- Dr. Ignacio González Rubio.- Lic. Humberto Hernández Haddad.- Lic. Rafael Hernández Ortiz.- Lic. Guillermo Jiménez Morales.- Lic. Miguel Lerma Candelaria.- Gral. Angel López Padilla.- Juan Martínez Fuentes.- C.P. Gonzalo Morgado Huesca.- Lic. Luis Medina Peña.- Lic. José Picón Robledo.- Lic. Ricardo Flores Magón.- Soc. Manuel Germán Parra Prado.- Lic. Francisco Rodríguez Gómez.- Lic. Arturo Salcido Beltrán.- Ing. Amado Tame Shear.- Lic. Alonso Zegbe Sanen.- Lic. José Murat C."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general y en lo particular.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta si se dispensa la segunda lectura el dictamen y se pone a discusión en lo general y en lo particular.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular.

Se abre el registro de oradores.

Tiene la palabra el diputado Edmundo Gurza Villarreal.

El C. Edmundo Gurza Villarreal: Ciudadano Presidente;

Ciudadanos diputados:

En una ocasión a un periodista que entrevistaba a Walt Disney que le preguntaba si era verdad que era un hombre rico, le contestó: yo creo que sí, porque debo como 80 millones de dólares. Si juzgamos con ese mismo criterio yo creo que México es un país no rico sino riquísimo, pero se da el caso que no siempre el hombre rico tiene la capacidad para pagar sus deudas, porque esto no depende de la magnitud de su riqueza sino de lo que los bancos llaman la liquidez, la solvencia para el pago de los adeudos.

Se propone que se autorice una emisión de cinco mil millones de pesos en bonos del Ahorro Nacional, yo sé que esa institución tiene que desarrollarse, crecer, seguir operando, etc. No me opongo en concreto a esa emisión de bonos, pero sí quiero hacer un llamado a los ciudadanos diputados para que analicemos, estudiemos y pensemos sobre todo el contexto económico de la nación.

La deuda pública anda ya en cerca del equivalente a un presupuesto de dos años, hay que recordar que en el siglo pasado hubo una intervención extranjera en nuestro pías, ocasionada por la suspensión de pagos de la deuda exterior. Se podrá decir que tenemos muchas riquezas, que tenemos el petróleo, pero estamos hipotecando nuestras riquezas a futuros. Vamos a tener que extraer petróleo durante muchos años para pagar no las deudas que vamos a adquirir de aquí a entonces, sino las deudas que ya tenemos adquiridas.

Antigüamente se decía que cada niño cuando nace, trae una torta debajo del brazo, pero ahora es al revés, ahora cada mexicano que nace trae 30 o 40 mil pesos de deuda que va a tener que pagar y como no todos los mexicanos trabajan sino sólo menos de la cuarta parte, cada mexicano que trabaja trae sobre sus espaldas una deuda de más de 120 mil pesos y si tomamos en cuenta los ingresos, no bajos, sino bajísimos, de la gran mayoría de habitantes de nuestra nación, esa deuda va a recaer en gran parte sobre aquellos que ganan lo suficiente para poder ir amortizándola. Los adeudos, ciudadanos diputados, de la nación, equivalen a un cobro anticipado de impuestos. Lo que ahorita se pide prestado, después tendrá que gravarse de impuestos a la ciudadanía para pagar esa deuda que se está adquiriendo el día de hoy.

Hay otras formas también de cobrar los impuestos por anticipado, una de ellas es la inflación, que no es una causa sino un efecto, principalmente del aumento de circulante; es muy fácil, cuando se quiere gastar, cuando el gobierno quiere invertir en cosas productivas y a veces también en no productivas, muchas de las veces echar a andar la maquinita de hacer billetes, aumentar el circulante y automáticamente devaluar la moneda, es otra forma de cobrar impuestos por anticipado.

Estamos comprometiendo a nuestro país con ese excedente de endeudamiento; claro que se podrá decir, el endeudamiento interno ayuda a que el endeudamiento externo sea menor. Desde este punto de vista, sí hay razón para deberle mejor a los ciudadanos mexicanos que para deberle al extranjero, pero aquellos que hablan en contra del imperialismo y que dicen que se compromete la independencia de México, con estos aumentos de endeudamiento estamos comprometiendo la independencia de México, no nada más la independencia económica, sino también la independencia política, la independencia para la toma de decisiones propias. Ya hemos visto el caso de cómo en los tres años anteriores México tuvo que hacer un convenio con el Fondo Monetario Internacional, para poner un tope al incremento del endeudamiento y a pesar de que se puso un tope

de 3 mil millones de dólares, ya hemos visto cómo el año pasado fueron como 4 mil millones de dólares el aumento de la Deuda Pública.

Ya este año se está proponiendo un incremento de endeudamiento de 3 mil 400 millones de dólares que probablemente ya al ejercerse en la práctica, pase de los cinco mil.

Señores:

Debemos de ponernos en la realidad, debemos de poner un límite a ese dispendio del Gobierno Federal; de poner un tapón a esa coladera de las empresas del Estado que son las que están causando el déficit presupuestal de México.

Ya el año pasado el Gobierno Federal manejó sus cuentas más o menos bien, pero las empresas descentralizadas y las paraestatales son un resumidero por donde se está yendo la riqueza de México, por donde se está yendo el fruto del trabajo de muchos campesinos y obreros mexicanos que va a dar ahí, a esos dispendios de las empresas paraestatales y descentralizadas.

Ahora es la oportunidad de hacer una reflexión, de poner un hasta aquí a ese aumento de endeudamiento; de poner un hasta aquí a este cobro anticipado de impuestos que, aunque no se quiera, por eso se tienen que estar aumentando y aunque digan que el IVA no es un aumento de impuestos y que no es inflacionario, que me expliquen cómo pues el Gobierno de México el año próximo va a cubrir ese aumento de presupuesto varias veces mayor que el aumento de la producción de riqueza nacional; que el aumento del crecimiento de la economía misma del país.

Estamos llevando a México al borde de la quiebra o cuando menos a la hipoteca de todas sus riquezas. Ya hipotecamos lo que produce nuestro suelo; estamos hipotecando lo que produce el subsuelo y al rato vamos a tenerle que poner a México un segundo piso para tener algo más que hipotecar. Por eso pido yo que se rechace este proyecto de Decreto, para que no se aumente el endeudamiento del país, que a final de cuentas todos estos gastos van a dar a las clases más necesitadas; el empresario, el industrial, el profesionista, el trabajador independiente con buenos ingresos, si le sube el costo de la vida pues sube el costo de sus productos o de sus servicios, pero el empleado a sueldo, el campesino, el agricultor, no tienen contra quien desquitarse, y tienen que cubrir ese aumento de costo de la vida quitándole pan a sus hijos, quitándole comodidades a su familia, cerrando las posibilidades tener una educación para sus hijos el día de mañana.

En bien de México, en bien de sus ciudadanos, en bien de las clases más necesitadas, pido que se ponga un "hasta aquí" a ese aumento inmoderado de endeudamiento del Gobierno Federal. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Rodríguez Gómez.

El C. Francisco Rodríguez Gómez: Señor Presidente;

Ciudadanos diputados:

El diputado Gurza se ha referido a la necesidad de que nuestro país no se endeude más, expresamente al endeudamiento externo.

Precisamente esta Ley, este Decreto que propone el Ejecutivo, tiende a reducir el endeudamiento público en la medida que logre captar más recursos a través del ahorro interno. En la exposición que hace la Comisión Dictaminadora en su dictamen se dice con toda claridad, cuál es el objetivo de esta Iniciativa de Decreto.

Se dice y se habla de que las circunstancias que prevalecen en la economía del país hacen necesario ampliar y fortalecer la capacidad del Estado para captar recursos derivados del ahorro interno a fin de disminuir la proporción del endeudamiento externo y promover nuestro desarrollo socioeconómico a través de inversiones públicas productivas.

Es del conocimiento de ustedes que el crédito externo se está aplicando precisamente a actividades productivas y cuando el Congreso autoriza este endeudamiento lo hace con finalidades concretas y precisas que contribuyan al desarrollo económico de nuestro país, invirtiendo estos créditos en actividades productivas que no solamente producen rendimientos económicos, sino también generan empleos.

Las directrices de la política financiera diseñada por el régimen que preside el ciudadano López Portillo, señalan la conveniencia de aprovechar los mecanismos de las instituciones públicas que favorecen la captación de ahorro, una de estas instituciones públicas es precisamente el Patronato del Ahorro Nacional, como una de las instituciones más sobresalientes de ahorro interno. Para orientar mejor la comprensión de esta Iniciativa, queremos referirnos a algunos de sus artículos.

El Artículo 1o. dice:

"Se autoriza al Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haga una nueva emisión de bonos del ahorro nacional hasta por la cantidad de cinco mil millones de pesos, valor de venta, con las características previstas en la Ley del Ahorro Nacional. Estas características se encuentran comprendidas en la Ley correspondiente y son, entre otras, las siguientes: que sean nominativos o al portador estos bonos, de interés constante y creciente, redimibles a plazos de cinco a diez años o de duración indefinida. Los tipos de bonos que se emiten tienen las mismas características que los actuales bonos del ahorro, o sea un rendimiento promedio del 11.6% anual neto.

La tasa es creciente de algo más de 5% en el primer año, hasta poco menos del 1% en el décimo año, plazo de 10 años. Capitalización trimestral, pago de principal a intereses al vencimiento o a la vista, según tabla especial de rescate.

El Artículo 2o. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito para acordar

los estímulos procedentes complementarios a los previstos en la Ley del Ahorro Nacional, respecto al pago del principal, tasa y liquidación de intereses, así como a planes de oferta.

En el Artículo 4o. del decreto se determina cuál debe ser el destino de esta captación.

El Artículo 3o. de la nueva Ley del Ahorro Nacional señala que el producto de las emisiones se dedicará a la ejecución y financiamiento de obras públicas esenciales y de plantas industriales rentables o autosuficientes. El espíritu de esta disposición es resguardar la posición financiera, evitando el uso de los recursos para el gasto corriente. La emisión de estos bonos del Ahorro Nacional de ningún modo es una medida de carácter inflacionario, puesto que no se obtiene por préstamos, sino que son recursos que se captan y se recogen del circulante para invertirlos en actividades productivas como las que se han señalado.

El Patronato no invierte, sólo capta a través de la emisión de los bonos, no presta, simplemente, el producto que se obtiene de esta captación va al Banco de México y el Banco de México los utiliza para el Fondo de Fomento Económico, que, como ustedes saben, comprende la aplicación de estos fondos que se captan a diversos planos, como son, entre otros el de la vivienda, el de FOVI, el de la industria mediana y pequeña, el Fondo de Garantía y Fomento a la industria, el FOMEX, a la exportación, el Fondo Industrial Grande, que sustituye a importaciones o exportaciones. Es decir, el papel del Patronato sólo consiste en captar los fondos, entregarlos al Banco de México para que éste los aplique a actividades de fomento económico como los que se acaban de mencionar.

En consecuencia, este proyecto de decreto que se propone y que contiene la solicitud y autorización de 5 mil millones de bonos del ahorro nacional, con las características que tienen lo que la ley establece, sólo tienen una finalidad, captar fondos del circulante, para el efecto de que se apliquen a actividades de fomento económico.

No son, de ningún modo, bonos que puedan contribuir al endeudamiento, ni mucho menos que se apliquen a actividades distintas que la ley establece.

Por cuanto a estos bonos, por cuanto a la emisión de estos bonos y la captación del dinero circulante para aplicarlo al comercio económico no constituye una medida inflacionaria.

Solicitamos de esta Asamblea apruebe el proyecto en sus términos.

El C. Presidente: Pregunte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido en lo general el dictamen de referencia.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, ponerse de pie. Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Para el solo efecto de la aplicación del Artículo 134 del Reglamento pregunte la Secretaría si va haber reserva de los artículos del proyecto de Decreto.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Se pregunta a los ciudadanos diputados si va a haber reserva de algunos de los artículos del proyecto.

El C. Presidente: No habiendo reserva, proceda la Secretaría con fundamento en el Artículo 174 a recoger la votación en lo general y en lo particular en un solo acto.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Se va a proceder a recoger la votación en lo general y en lo particular del proyecto de Decreto.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Se emitieron 345 votos en pro, 9 en contra y una abstención.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que autoriza una emisión de bonos del Ahorro Nacional.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

CARACTERÍSTICAS DE MONEDAS

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Decreto que modifica las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 50, fracción I, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se turnó a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen, la iniciativa del C. Presidente de la República que propone la modificación de las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.

En la exposición de motivos de la iniciativa se dice, que con el objeto de facilitar al público el manejo de las piezas montarias que se encuentran en circulación, se propone la incorporación al sistema monetario de nuevas monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.

La armonía del sistema monetario nacional y su funcionamiento práctico para el manejo de las diversas piezas monetarias, la facilidad para distinguirlas y el empleo de una composición modificación de las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos, y veinte centavos, por lo cual la Comisión considera que de aprobarse la iniciativa de cuenta, se podrán acuñar monedas metálicas de las denominaciones mencionadas anteriormente.

Por lo expuesto, esta Comisión estima adecuadas y convenientes las características propuestas para la acuñación de monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos,

mencionadas en el inciso B del Artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos vigente, y considera que la propuesta guarda armonía con el conjunto del sistema monetario nacional.

En consecuencia, se permite someter a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS MONEDAS DE UN PESO, CINCUENTA CENTAVOS Y VEINTE CENTAVOS

Artículo único. Las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, serán las siguientes:

UN PESO

Valor: Un peso.

Diámetro: 24.5 mm. (veinticuatro milímetros cinco décimos.)

Composición: 0.920 (novecientos veinte milésimos) de cobre. 0.060 (sesenta milésimos) de aluminio. 0.020 (veinte milésimos) de níquel.

Tolerancia en la composición: 0.005 (cinco milésimos) en más o menos.

Peso: 5.9 g. (cinco gramos nueve décimos.)

Tolerancia en peso por unidad: 0.200 g. (doscientos miligramos) en más o en menos.

CUÑOS:

Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo 'Estados Unidos Mexicanos'. El marco liso con gráfila en forma de puntos.

Reverso: Al centro una reproducción en relieve escultórico de la cabeza del Caballero Águila, perteneciente a la Cultura Mexica; en el campo superior la palabra 'Tenochtitlan'; en el campo izquierdo el signo de pesos '$' y a continuación el número '1' ambos para leerse en dirección vertical; en el campo inferior izquierdo el año de acuñación y en el campo inferior derecho el símbolo de la Casa de Moneda de México 'M'; el marco liso y gráfila en forma de greca, recta e inclinada en ambos lados de la cabeza en posición contraria y en alto relieve y gráfila en forma de greca horizontal en la parte inferior del año de acuñación en bajo relieve.

Canto: Estriado.

CINCUENTA CENTAVOS

Valor: Cincuenta centavos.

Diámetro: 22.0 mm. (veintidós milímetros).

Composición: 0.920 (novecientos veinte milésimos) de cobre. 0.060 (sesenta milésimos) de aluminio. 0.020 (veinte milésimos) de níquel.

Tolerancia en la composición: 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos.

Peso: 4.1 g. (cuatro gramos un décimo).

Tolerancia en peso por unidad: 0.150 g. (ciento cincuenta miligramos) en más o en menos.

CUÑOS:

Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo 'Estados Unidos Mexicanos'. El marco liso con gráfila en forma de puntos.

Reverso: Al centro ligeramente desfasada a la derecha, una reproducción en relieve escultórico de la cabeza de un Señor Principal (Cabeza de Palenque), perteneciente a la Cultura Maya; en el campo izquierdo el número '50' y a continuación el signo de centavos 'C', ambos para leerse en dirección vertical; en el campo superior izquierdo la palabra 'Palenque' para leerse en dirección vertical; en el campo inferior izquierdo el año de acuñación y en el campo inferior derecho el símbolo de la Casa de Moneda de México 'M'; el marco liso y gráfila en forma de greca en posición recta y vertical al extremo derecho en bajo relieve y gráfila en forma de greca y en posición recta y horizontal en el extremo inferior en alto relieve.

Canto: Estriado.

VEINTE CENTAVOS

Valor ...

Diámetro ...

Composición ...

Tolerancia en la composición ...

Peso ...

Tolerancia en peso por unidad ...

Veinte centavos.

20.0 mm. (veinte milímetros).

0.920 (novecientos veinte milésimos) de cobre.

0.060 (sesenta milésimos) de aluminio.

0.020 veinte milésimos) de níquel

0.005 (cinco milésimos) en más o en menos.

2.9 g. (dos gramos nueve décimos).

0.100 g. (cien miligramos).

CUÑOS:

Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda en el exergo 'ESTADOS UNIDOS MEXICANOS'. El marco liso con grágila en forma de puntos.

Reverso: Al centro ligeramente desfasada hacia la parte superior la reproducción en relieve escultórico de la Cabeza Olmeca de la misma cultura; a la izquierda de la cabeza la leyenda 'cultural olmeca' en posición vertical; en

el campo interior el número '20', a la derecha del número 20 el signo de centavos 'C'; en el campo izquierdo el símbolo de la Casa de Moneda de México 'M' y en el campo derecho el año de acuñación; el marco liso y gráfila en forma de greca que remata verticalmente del lado izquierdo en la parte inferior del símbolo de la Casa de Moneda y que remata también verticalmente en la parte del año de acuñación en el campo derecho.

Canto: Estriado.

TRANSITORIOS

Artículo primero. el presente Decreto entrará en vigor en la fecha en que comience a regir el Decreto que Reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Banco de México y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo segundo. Se derogan los artículos únicos de los decretos de 26 de diciembre de 1969 y 29 de diciembre de 1973, publicados en el 'Diario Oficial' de la Federación de 30 de diciembre de 1969 y 31 de diciembre de 1973, respectivamente, en la parte relativa a las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.

Artículo tercero. Desde la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Casa de Moneda de México deberá iniciar los ajustes que requieran sus instalaciones a efecto de estar en condiciones de llevar a cabo la acuñación de las monedas a que se refiere el presente Decreto.

Hasta la conclusión de dichos trabajos, se podrán seguir acuñando las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos, con las características establecidas en los decretos que se mencionan en el artículo precedente.

Artículo cuarto. Las monedas a que se refiere el segundo párrafo del artículo que antecede, continuarán en circulación con el poder liberatorio que les señala al artículo 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que sean retiradas de la circulación por el Banco de México.

El Banco de México, directamente o a través de sus corresponsales, canjeará, sin limitación alguna, las antiguas monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos por las que en sustitución de ellas establece el presente Decreto, o por otras de distintas denominaciones.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1979.

Presidente, Juan Delgado Navarro.- Secretario, Angel Aceves Saucedo.- Diputado C. P. Victoriano Alvarez García.- Diputado C.P. Rafael Alonso y Prieto.- Diputado licenciado Jorge Amador Amador.- Diputado licenciado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Diputada licenciada Lidia Camarena Adame.- Diputado licenciado Porfirio Camarena Castro.- Diputado licenciado Rafael Corrales Ayala.- Diputado Salomón Faz Sánchez.- Diputado licenciado Antonio Obregón Padilla.- Diputado licenciado Jorge Flores Vizcarra.- Diputado licenciado Francisco Javier Gaxiola Ochoa.- Diputado doctor Ignacio González Rubio.- Diputado licenciado Humberto Hernández Haddad.- Diputado licenciado Rafael Hernández Ortiz.- Diputado licenciado Guillermo Jiménez Morales.- Diputado licenciado Miguel Lerma Candelaria.- Diputado general Angel López Padilla.- Diputado Juan Martínez Fuentes.- Diputado C.P. Gonzalo Morgado Huesca.- Diputado licenciado Luis Medina Peña.- Diputado licenciado José Murat C.- Diputado Roberto Picón Robledo.- Diputado licenciado Ricardo Flores Magón.- Disputado Soc. Manuel Parra Prado.- Diputado licenciado Francisco Rodríguez Gómez.- Diputado licenciado Arturo Salcido Beltrán.- Diputado licenciado Amado Tame Shear.- Diputado licenciado Alfonso Zegbe Sanen."

- El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido sometido ya impreso y distribuído entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consultar a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general y en lo particular.

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general y en lo particular.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

- El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra y sólo para efectos del artículo 134 pregunte la Secretaría si va a haber reserva a alguno de los artículos en lo particular.

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Se pregunta a los ciudadanos diputados, por instrucciones de la Presidencia, si hay reserva sobre algún artículo en lo particular.

El C. Presidente: Con apoyo en el artículo 134 del Reglamento, proceda la Secretaría, habiendo sido reservado el artículo 4o. Transitorio, a tomar la votación en lo general y de los artículos no impugnados.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Por instrucciones de la Presidencia se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y de los artículos que no han sido impugnados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Se emitieron 350 votos pro y cero en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y con los artículos no impugnados el proyecto de Decreto que modifica las Características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.

Se ha reservado en lo particular el artículo Cuarto Transitorio.

Tiene la palabra el diputado Petersen Diester, en contra.

El C. Alberto Petersen Biester: Señor Presidente;

Señores diputados:

He reservado el Artículo 4o. Transitorio de este decreto que estamos aprobando, porque ha omitido fijar la fecha de caducidad de las monedas.

En días pasados recibimos la iniciativa del Ejecutivo en el cual omitían esta parte de la Ley, o sea, fijar la fecha de caducidad de la moneda. Lógicamente del decreto que sale de la Comisión de Hacienda, omite también esta parte.

Mi proposición, señores, es la siguiente:

"Artículo 4o. transitorio. Las monedas a que se refiere el segundo párrafo del artículo que antecede, continuarán en circulación hasta el 31 de diciembre de 1981. Con el poder liberatorio que les señala el artículo 5o. de la Ley Monetaria."

Baso mi petición, señores diputados, en el decreto que aprobamos el día 17 de diciembre.

Suplico al señor Presidente autorice a la Secretaría a dar lectura.

El C. Presidente: Dé cuenta la Secretaría del documento de referencia.

El C. secretario Ismael Orozco: "Artículo 4o. Las monedas a que se refiere el segundo párrafo del artículo que antecede continuarán en circulación hasta el 31 de diciembre de 1981 con el poder liberatorio que les señala el Artículo 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos."

Este artículo corresponde al Decreto aprobado el 17 de diciembre que modifica las características de las monedas de cinco pesos y señala las relativas a las de veinte pesos.

El C. Alberto Petersen: Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Zegbe Senen por la Comisión.

El C. Alberto Zegbe Senen: Señor Presidente;

Honorable Asamblea:

Esta argumentación que el compañero diputado del Partido Acción Nacional presentó en esta tribuna, no corresponde a una realidad.

El Artículo 4o. del Dictamen dice lo siguiente:

"Las monedas a que se refiere el segundo párrafo del artículo que antecede continuarán en circulación con el poder liberatorio que señala el Artículo 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos hasta que sean retiradas de la circulación por el Banco de México.

"El Banco de México, directamente o través de sus corresponsables canjeará sin limitación alguna las antiguas monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos, por las que en substitución de ellas establece el presente Decreto o por otras de distintas denominaciones."

En el segundo párrafo del que habla el compañero diputado de Acción Nacional dice que debería fijarse un límite para el canje.

Fijarlo sería defraudar la confianza popular en la aceptación de la moneda, por una razón, porque es una simple sustitución de monedas.

Es decir, se va a canjear una moneda por otra y deja abierta la posibilidad de que el propio banco reciba esa moneda circulante para irla canjeando.

Esto es distinto a lo que se hace con el billete. El billete llega al banco y se quema. La moneda que se va recuperando se va canjeando conforme va llegando al Banco de México. Esto no es inflacionario. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Pettersen.

El C. Alberto Petersen: Señor Presidente; Señores diputados: Únicamente quisiera que se me aclarara ¿por qué a la moneda de cincuenta centavos, del Decreto del día 17 de este mes, sí le fijamos una fecha, y por qué a éstas no les fijamos?

Es todo.

- El C. Alfonso Zegbe: Voy a contestar desde la curul. Porque las monedas de cinco pesos van a ser sustituidas también porque tienen una mayor cantidad de cuproníquel y en ésta se va a reducir la cantidad de cuproníquel.

El C. Alberto Petersen: Yo considero que no hay ninguna diferencia, señor diputado, entre retirar una moneda de cinco pesos y hacer una nueva y la de retirar una moneda de un peso y hacer una nueva, el resultado es el mismo.

El C. Alfonso Zegbe: La libre convertibilidad de la moneda nos permite dejar abierta la posibilidad de esos canjes, por esa razón no se fija una fecha, para que el día por ejemplo, que propone el compañero de Acción Nacional, 31 de diciembre de 1981, hasta ese día la gente podrá ir a cambiar sus monedas, si pasa esa fecha ¿qué es lo que va a hacer la gente con sus monedas? ¿Las va a tener en su casa? ¿Van a tener libre convertibilidad?

Eso es todo.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el asunto se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: En votación económica se pregunta a los ciudadanos diputados si el asunto se encuentra suficientemente discutido.

El C. Presidente: Dé cuenta la Secretaría de la propuesta formulada por el diputado Pettersen.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: "Transitorio. Artículo 4o. Las monedas a que se refiere el segundo párrafo del artículo que

antecede, continuarán en circulación hasta el 31 de diciembre de 1981 con el poder liberatorio que le señala el Artículo 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos".

El C. Presidente: Pregunte la Secretaría si se acepta o se desecha la proposición.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la proposición. Los que estén por que se admita, ponerse de pie.

Los que estén por que se deseche, ponerse de pie. Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal del Artículo Cuarto Transitorio.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Se va a proceder a tomar la votación nominal del Artículo Cuarto Transitorio, en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 323 votos en pro y 33 en contra y 4 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobado en lo particular el Artículo Cuarto Transitorio. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto que modifica las características de las monedas de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

CONVENIO CONSTITUTIVO

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Decreto que reforma el artículo segundo del diverso que aprueba el convenio constitutivo de la corporación Financiera Internacional.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 72 Constitucional, 56 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 87, 88 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, relativos y concordantes, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estudió y analizó la Iniciativa del C. Presidente de la República de Decreto que reforma el Artículo 2o. del Diverso que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, sometido a la consideración del H. Congreso de la Unión por conducto de la H. Cámara de Diputados.

Expresa el Ejecutivo que el Decreto por el cual el Congreso de la Unión aprobó el convenio constitutivo de la Corporación Financiera Internacional autorizó una suscripción de nuestro país en acciones y partes sociales de dicho organismo internacional por 720 mil dólares americanos, previniendo que se requeriría autorización expresa del propio Congreso para aceptar enmiendas al convenio constitutivo o modificaciones a dicha suscripción; que la Junta de Gobernadores de la Corporación Financiera Internacional aprobó el 2 de noviembre de 1977, un incremento en el capital de la institución de 110 millones a 650 millones, ambas sumas en dólares americanos, lo cual implicaría una suscripción adicional para México de 5,284 acciones con valor de 1,000 dólares cada uno elevando su participación a un total de 6 millones a 4 mil dólares americanos, suscripción que tendría que ser cubierta por nuestro país en cuatro exhibiciones, la primera el 1o. de febrero de 1980 por 2'114,000 dólares, la segunda en agosto de 1981 por 1'057,000 dólares, la tercera en agosto de 1981 por 1'057,000 dólares y la última por 1'056,000 dólares en agosto de 1982. Estas sumas pueden ser cubiertas en dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, siendo importante tener en cuenta que la aportación adicional propuesta aumentaría la proporción del poder de votación de México dentro de la Corporación Financiera Internacional de 0.72% a 1.02%.

Esta Comisión considera conveniente que nuestro país participe en la parte proporcional indicada para reforzar la estructura de capital de la Corporación Financiera Internacional de la cual México es miembro fundador por lo que ha dictaminado someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DIVERSO QUE APRUEBA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL

Artículo primero. Se reforma el Artículo 2o. del Decreto de fecha 25 de noviembre de 1955, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre del mismo año, que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Se autoriza el Ejecutivo Federal para que, por conducto del Banco de México, S. A., haga la suscripción de acciones o partes sociales de la Corporación Financiera Internacional, hasta por la cantidad de seis millones cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América, en los términos de la resolución de la Asamblea de Gobernadores respectiva.

Artículo segundo. Se autoriza al Ejecutivo Federal para aceptar las enmiendas al Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, para cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1979.

Presidente, Juan Delgado Navarro.- Secretario, Angel Aceves Saucedo.- Diputado C. P. Victoriano Alvarez García.- Diputado C.P. Rafael Alonso Prieto.- Diputado licenciado Jorge Amador Amador.- Diputado licenciado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Diputada licenciada Lidia Camarena Adame.- Diputado licenciado Porfirio Camarena Castro.- Diputado licenciado Rafael Corrales Ayala.- Diputado Salomón Faz Sánchez.- Diputado licenciado Antonio Obregón Padilla.- Diputado licenciado Jorge Flores Vizcarra.- Diputado licenciado Francisco Javier Gaxiola Ochoa.- Diputado doctor Ignacio González Rubio.- Diputado licenciado Humberto Hernández Haddad.- Diputado licenciado Rafael Hernández Ortiz.- Diputado licenciado.- Guillermo Jiménez Morales.- Diputado licenciado Miguel Lerma Candelaria.- Diputado general Angel López Padilla.- Diputado Juan Martínez Fuentes.- Diputado C.P. Gonzalo Morgado Huesca.- Diputado licenciado Luis Medina Peña.- Diputado licenciado José Murat C.- Diputado Roberto Picón Robledo.- Diputado licenciado Ricardo Flores Magón.- Diputado Soc. Manuel Germán Parra Prado.- Diputado licenciado Francisco Rodríguez Gómez.- Diputado licenciado Arturo Salcido Beltrán.- Diputado ingeniero Amado Tame Shear.- Diputado licenciado Alfonso Zegbe Sanen."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general y en lo particular.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta si se le dispensa la segunda lectura del dictamen y se pone a discusión en lo general y en lo particular. Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensa la segunda lectura.

El C. Presidente: En consecuencia está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.

No habiendo quien haga uso de la palabra, y para el sólo efecto de la aplicación del 134 del Reglamento, pregunte la Secretaría si hay reserva de alguno de los artículos.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Por instrucciones de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si algún diputado va a reservar un artículo en lo particular.

El C. Presidente: No habiendo reserva en lo particular, proceda la Secretaría en los términos del 134 a recoger la votación en lo general y en lo particular del proyecto de Decreto.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Se va a proceder a recoger la votación en lo general y en lo particular del proyecto de Decreto.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Señor Presidente, se emitieron 34 votos en pro, 7 en contra y una abstención.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma el Artículo Segundo del Diverso que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 56, 65, 87, 93, 97 y demás relativos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada por Vuestra Soberanía a la suscrita Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la Minuta Proyecto de Decreto que la Cámara de Senadores ha enviado a esta Cámara de Diputados relativa a la Iniciativa del Ejecutivo Federal que adiciona un tercer párrafo al artículo 4o. de la Constitución General de la República Mexicana; por lo que, en cumplimiento de esa determinación, esta Comisión eleva a la consideración de esa Honorable Asamblea el presente dictamen.

Coincide esta Comisión con los argumentos que se contienen en el texto del dictamen elaborado por la Cámara de Senadores, cuando afirma que la iniciativa del Proyecto de Decreto, fundada en la decisión medular de elevar a rango constitucional, el deber de los padres para preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades, y su salud física y mental, así como, establecer los apoyos necesarios a la protección que la Ley determine a cargo de las instituciones públicas, constituye incuestionablemente, una de las proposiciones legislativas de la mayor trascendencia, por cuanto viene a fortalecer la Tesis de México, sustentada en la filosofía política del Presidente López Portillo, al proclamar la urgencia de lograr la integración de la familia mexicana y el mantenimiento de sus valores éticos para así alcanzar elevados y justos niveles en los aspectos sociales y culturales de nuestra nación.

La preocupación del Ejecutivo al proponer la reforma constitucional que se analiza queda claramente comprendida en la exposición de motivos de la Iniciativa cuando en ella se afirma acertadamente, que, ante el nacimiento y evolución de las garantías sociales en nuestro país, el artículo 4o. Constitucional está exigiendo se le complemente con el señalamiento del deber de los padres para preservar los derechos del menor y la protección subsidiaria que al mismo propósito presten las

instituciones públicas; por ello, cuida el Proyecto que la sistemática legislativa adoptada en el texto constitucional vigente, queden comprendidos los derechos del menor y los deberes de los obligados a darles protección, conservando la ordenación jurídico - formal establecida que contempla la igualdad de los derechos del hombre y la mujer, la protección de la familia y la libertad de procreación responsable. Esta decisión fundamental que destaca en la Iniciativa ha sido aceptada y aprobada en el dictamen elaborado por la Cámara de origen y enviado a este órgano legislativo revisor y cuyos argumentos en él contenidos, hace suyos esta Comisión, cuando en su parte relativa, estima que, "elevar la protección de que se trata a nivel constitucional, es decir, dándole la más alta jerarquía en nuestro orden jurídico, no sólo es prudente, sino atinado. Resulta así procedente que con fundamento en las selecciones internas desarrolladas, así como en las disposiciones legales se establezca como complemento necesario de la protección e integración familiar, el deber de los padres de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y moral".

Esta Comisión de Gobernadores y Puntos Constitucionales subraya que, a la reforma constitucional propuesta no responde a cuestiones de oportunidad a un interés temporal o un pronunciamiento intrascendente, sino por el contrario, traduce la respuesta a una profunda preocupación nacional e internacional apoyada en realidades y en razones de justicia. Por este motivo la Comisión considera que es dable aceptar el supuesto normativo que se contiene en la citada proposición constitucional, porque esfatiza la atención que merece la protección del menor, tanto en las diversas acciones estatales que puedan implementarse, como en una más adecuada regulación jurídica. En consecuencia, se estima conveniente referirse a importantes antecedentes de orden cultural, legislativo y constitucional relativos en la temática que se estudia, no sólo con el objeto de apoyar y aceptar el dictamen de la Cámara de origen, sino para entender y comprender la bondad y el alcance de la adición constitucional.

En el ámbito internacional, el tema sobre protección de los menores ha sido objeto de estudio y análisis en diversos congresos, conferencias y reuniones internacionales a nivel mundial y regional, en los que nuestro país ha tenido importante participación. Entre otros, para referir sólo antecedentes no lejanos en tiempo pueden ser mencionados la adopción por parte de la Liga de las Naciones de la Declaración Internacional sobre los Derechos del Niño en 1924; al Seminario Europeo de Naciones Unidas sobre el Bienestar Social celebrada en París en 1949; el Seminario sobre Delincuencia de Menores promovido por el Gobierno de Italia con la cooperación de Naciones Unidas en 1950; el Primer Congreso Internacional sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en Ginebra, de 1955; el Segundo Congreso de Naciones Unidas, celebrado en 1960; los diversos Congresos Panamericanos del Niño celebrados en diversas épocas, en diferentes países de Latinoamérica, en especial, el celebrado en México en 1933, en que se hizo un pronunciamiento general deferente a la codificación de la materia; la Declaración de los Derechos del Niño formulada por la Organización de las Naciones Unidas apoyándose en la Declaración de Ginebra del año de 1924; el Congreso Mundial del Niño en 1972; la resolución de 1976 de la Asamblea General de las Naciones Unidas declarado a 1979 como el Año Internacional del Niño para conmemorar el vigésimo aniversario de la Declaración de los Derechos del Niño y la fundación de un organismo encargado de fomentar las actividades del Año; el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

A nivel constitucional se observa que son también numerosos los países que hoy contemplan en sus respectivas cartas fundamentales declaraciones de principios relativos a los derechos del niño y a la familia. Desde la Constitución de Weimar que en 1919 fue la primera en proyectar una preocupación de este carácter en el texto constitucional, corriente proteccionista ha sido determinante en países como España, Portugal, Italia, Alemania Federal, Suiza, Yugoslavia, etc. En igual sentido, aunque no a nivel constitucional, varios países de Latinoamérica han reformado sus respectivas legislaciones para dar cabida a esta aspiración, como Bolivia, Brasil, Cuba, Costa Rica, El Salvador, Ecuador, Uruguay, Venezuela y Argentina en donde se encuentran vigentes Códigos para Menores o del Niño.

Respecto a la legislación actualmente vigente en el país sobre la materia, a diferencia del panorama de apoyo constitucional existente en el extranjero, se observa que en México el Derecho del Menor y el Derecho de la Familia aparecían ligeramente mencionados en el artículo 123 Constitucional, (fracciones II, IV y XXVIII) y los artículo 3o. y 130 párrafo tercero que indirectamente se referían al tema. Ha sido sólo hasta la más reciente reforma al artículo 4o. Constitucional, en 1974, cuando finalmente se ha efectuado un pronunciamiento constitucional más claro; ello no obstante, no existe ningún dispositivo constitucional que reconozca los derechos del menor. En algunos Estados de la República como son Guerrero, el Estado de México, Yucatán y otros se encuentran en la legislación secundaria la vigencia de ordenamientos jurídicos especiales relativos a la protección de los menores y la integridad de la familia. Cabe mencionar por último, el Decreto Presidencial del año de 1977 para promover el bienestar de la familia y el niño en todo el país a través del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF.)

México en la actualidad es un país con un alto crecimiento demográfico. De una población de más de 63 millones de habitantes, casi

el 50% es menor de 14 años. Un universo de niños que necesitan cuidados, atención, alimentos, educación, bienestar, para asegurar el futuro mediante generaciones cada vez mejores, una responsabilidad enorme y la mayor preocupación del Gobierno.

La familia, expresó el Presidente de la República, López Portillo, en su primer Informe de Gobierno, "es la base de nuestra estructura social. Su atención y cuidado permanentes son una obligación ineludible del Estado Mexicano. La construcción de una sociedad más justa y democrática se sustenta, necesariamente, en el desarrollo de nuestros jóvenes y niños. De sus capacidades físicas y mentales, del pleno conocimiento de sus deberes para con la nación y sus obligaciones en la tarea de transformarla, de su alegría y ánimo para luchar por una patria más digna y más humana y de su participación permanente, dependerá en gran parte, la edificación del México que queremos ser". De aquí, la justificación de elevar a rango constitucional el deber de los padres para preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. En el futuro ese deber de los padres a que se refiere la Iniciativa habrá de inscribirse, no sólo en los preceptos normativos del Código Civil o un Código de la Familia, sino en las prescripciones fundamentales contenidas en nuestra Carta Magna, principio rector en la organización e integración de la familia mexicana, postulado constitucional que reconoce los apoyos a la protección de los menores y las instituciones públicas encargadas de velar y preservar los valores éticos, morales y socio - culturales, que garantizan la solidez e integración de la familia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de aprobarse en sus propios términos, el Proyecto de Decreto remitido por la Cámara de Senadores a este órgano legislativo revisor, por lo que se propone, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se adiciona un tercer párrafo al Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sigue: Artículo 4o.

Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1979.- Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.- Presidente, Luis M. Farías.- Secretario, Antonio Huitrón Huitrón.- Rafael Corrales Ayala.- Guillermo Jiménez Morales.- Francisco Javier Gaxiola Ochoa.- Juan Maldonado Pereda. Guillermo Medina de los Santos.- Eduardo Anselmo Rosas González.- Enrique Sánchez Silva.- Raúl Pineda Pineda.- Humberto Lira Mora.- Pedro Joaquín Coldwell.- Eduardo Aviña Batiz.- Luis Octavio Porte Petit Moreno.- Juan Manuel Elizondo.- Gilberto Rincón Gallardo.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Abel Vicencio Tovar R.- Juan Landerreche Obregón.- Juan Aguilera Azpeitia.- Antonio Gómez Velazco."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura y se pone a discusión en lo general y en los particular.

Posteriormente a la consulta, ruego a la Secretaría dé lectura a un voto particular de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general y en lo particular. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa ponerse de pie. Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

- El mismo C. secretario:

"Voto particular. Partido Acción Nacional.

"H. Asamblea:

Estamos completamente de acuerdo con el espíritu y el propósito del la iniciativa Presidencial de elevar a categoría constitucional los derechos de los menores, mediante una adición al artículo 4o. de la Constitución.

Sin embargo, consideramos que el texto propuesto para la adición es inadecuado y no corresponde el propósito ni al espíritu de la proposición, por los siguientes motivos:

El texto invoca el deber de los padres de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental.

Los deberes y derechos de los padres para con sus hijos son mucho más amplios que esta mera preservación; y, por tanto si la adición se basa en el derecho de los padres, se debe establecer ese derecho en toda su amplitud, y de ninguna manera incompleto.

Si se trata de establecer una garantía constitucional, un derecho frente al Estado, debe subrayarse y enfatizarse ese derecho y la correlativa obligación de los padres y su responsabilidad, no sólo de preservar, sino de ejercitar también ese derecho.

Por esos motivos, consideramos que para un planteamiento adecuado de la materia y para

coronar el Año Internacional del Niño con el reconocimiento y garantía constitucionales de los derechos de éste, debe darse a la declaración constitucional la mayor amplitud y consideración posibles; por lo que proponemos que la adición al artículo 4o. Constitucional se modifique y se complete para quedar en los términos que se indican a continuación.

Artículo Cuarto Constitucional, Párrafo adicional:

"Es obligación de los padres atender a la subsistencia y satisfacción de las necesidades de sus hijos menores, y a su salud y desarrollo físico, mental y moral. Complementariamente, esta obligación corresponde a la sociedad y al Estado. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores que deben ser a cargo de las instituciones públicas; y será responsabilidad de los padres preservar y ejercitar el derecho de sus hijos a esa protección".

Salón de Sesiones, a 18 de diciembre de 1979.

El C. Presidente: Está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de Decreto.

El C. Presidente: En principio se le otorgará la palabra a los autores del voto particular, para fundamentar.

Vamos a ordenar el debate de la siguiente manera: los autores del voto particular están pidiendo la palabra para fundamentar. Hay oradores, ciudadanos diputados, que están pidiendo la palabra en contra del voto particular.

Vamos a someter en principio a discusión el voto particular. Posteriormente entramos al debate.

El C. Luis M. Farías: Es que los votos particulares no se aceptan ni se rechazan; simplemente se acompañan.

El C. Presidente: En consecuencia, el debate se va a dividir en dos partes: primera parte, el voto particular propuesto por el Grupo Parlamentario de Acción Nacional y posteriormente el proyecto único de Decreto.

Aclarados los pasos que vamos a dar, vamos a proceder conforme al Reglamento.

Se ha dado cuenta ya del contenido del voto particular. Vamos a recoger primero oradores en contar del voto particular y posteriormente oradores en favor del voto particular que contiene la propuesta.

Oradores en contra del voto particular que es la primera parte del debate...

El C. Humberto Olguín Ruiz: Señor Presidente: Una moción de orden. No se puede emitir un voto si no hay votación, lo que se ha dicho no es un voto, es una proposición.

El C. Presidente: Justamente una proposición que es la que vamos a discutir, señor diputado Olguín. Un voto particular que contiene una proposición.

El C. Humberto Olguín: Eso es, una proposición, sólo que ellos le llaman un voto.

El C. Presidente: No es el momento de debatir cuestiones de carácter lingüístico, señor diputado.

El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Es que es una cuestión de procedimiento, señor Presidente. Aquí se trata de que se va a discutir un dictamen contra el cual hay un voto particular. Otra cosa es que cualquier diputado pueda presentar cualquier proposición, por ejemplo como la de Acción Nacional, y someterla a votación. En ese caso, la Fracción Comunista Coalición de Izquierda también tiene una proposición que presentar en relación al dictamen, por lo tanto solicito se nos permita leerla.

El C. Presidente: Mire usted, señor diputado: De acuerdo con el Artículo 120, que dice: "Si algún artículo constare de varias proposiciones, se pondrá a discusión separadamente una después de otra, señalándose previamente su autor o la Comisión que lo presente". Es el caso que aquí ya está presentada una proposición por un grupo Parlamentario. Se está hablando de que hay otra proposición. En caso de que se dé cuenta de la otra proposición, puede ser también motivo de discusión, pero en este caso se están registrando oradores en relación con la proposición de que ya tiene conocimiento la Asamblea.

El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Me alegro de que el señor Presidente rectifique. No es voto particular el que se está discutiendo sino la proposición.

El C. Pablo Gómez: Tenemos otra. Que se presente.

El C. Presidente: Inmediatamente se dará cuenta de ella.

Esta Presidencia tiene registrados los siguientes oradores en relación con la propuesta del grupo parlamentario de Acción Nacional, de la que ya se dio cuenta en la Asamblea. En contra, el diputado Herrera Beltrán; en contra, el diputado Tejeda; en contra, el diputado Amao González.

En pro, el diputado Landerreche Obregón; en pro, el diputado Morelos Valdés; en pro, el diputado Ortiz Walls.

Se concede el uso de la palabra al diputado Fidel Herrera Beltrán.

El C. Juan Landerreche Obregón: Señor Presidente, había yo pedido la palabra primero, para fundamentar la proposición contenida en el voto particular.

- El C. Presidente: Tiene la palabra para fundar. El Reglamento establece que un miembro de la Comisión o el autor de una Iniciativa o proposición puede fundar.

Tiene usted la palabra.

El C. Juan Landerreche Obregón: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

En primer lugar, la declaración terminante de nuestro Partido Acción Nacional, de que estamos completamente en favor de la elevación a la categoría constitucional de la obligación de proteger a los menores. Si hemos presentado un voto particular dentro de la Comisión en que se trató este asunto quienes fuimos

miembros de la Comisión, incluyendo una proposición concreta, ahora ha sido porque consideramos que la proposición, el texto propuesto a través de la minuta del Senado, es incompleto, no corresponde inclusive a la exposición de motivos que el propio Senado hace para fundar su proposición y por lo tanto debe ampliarse y completarse este noble propósito de mejorar la protección de los menores a través de la Legislación en México.

La Constitución, nuestra Constitución de 1917, tuvo el mérito y la honra de ser la primera que estableció los derechos constitucionales elevándolos a la categoría constitucional. Estableció los derechos sociales en el Artículo 27, el derecho a la propiedad de la tierra y en el Artículo 123 los derechos de protección de los trabajadores.

Fue una honra para México, ha sido una honra para México, haber tomado por primera vez en la historia constitucional de los pueblos esta decisión. Sin embargo, nuestra Constitución faltó a una parte muy importante de los derechos sociales. Le faltó considerar una parte muy importante de los derechos sociales y es la obligación de la sociedad y del Estado proteger a la familia. Es cierto que tanto en el Artículo 27 y 123 se establecieron algunas disposiciones relativas a la protección a la familia, como por ejemplo el patrimonio familiar y la distribución misma del salario mínimo o el necesario para que subsista una familia considerada en conjunto, pero esto no era suficiente. No tenía esta protección a la familia una categoría coordinada, organizada, como la tuvieron el Artículo 27 y el Artículo 123. Esta omisión se corrigió, en parte, en parte muy pequeña, al reformarse el Artículo 4o. constitucional en 1974, cuando se estableció en este artículo, además de la igualdad del hombre y la mujer, que la ley protegería la organización y el desarrollo de la familia.

Sin embargo, esto fue una mera declaración, muy distinta al establecimiento de los derechos sociales de los campesinos y de los trabajadores, como se había hecho en la Constitución de 1917, porque los derechos de los campesinos y de los trabajadores se determinaban en forma concreta, se reglamentaban, se establecían en sus diversas consecuencias. En cambio, esta es una simple declaración puramente teórica y relegada a que la ley la determinara, sin embargo, fue importante y nosotros estamos de acuerdo en que fue justificado y debido que se estableciera este principio de la protección a la familia. Esto sucedió, podemos recordarlo, con motivo del Año Internacional de la Mujer.

Ahora, con motivo del Año Internacional del Niño, nos propone el Ejecutivo y lo aprueba el Senado y nos manda la Minuta de aprobación de que se establezca en el Artículo 4o. Constitucional un párrafo adicional en que se establezca y reconozca la obligación de proteger a los menores, lo cual es una parte muy importante naturalmente, de protección a la familia.

De paso debemos decir que quizá mejor que hablar de la protección de los menores, debería hablarse más bien de la protección de los hijos, que son la parte integrante de la familia y mientras son menores son sujetos de esta protección.

Sin embargo, decimos que la protección del Senado es incompleta e insuficiente. El texto que propone el Senado dice "... que es deber de los padres preservar el derecho de sus hijos menores a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física, mental y moral". En realidad, el derecho de los hijos a ser protegidos, es mucho más amplio que éste. La obligación de los padres no es sólo preservar los derechos de los menores, los padres tienen obligaciones directas para con los hijos, y esas obligaciones no las tienen que preservar los padres, las tienen que atender y es parte fundamental de la protección de los hijos menores, que sus padres cumplan las obligaciones directas para con sus hijos; la obligación del hecho de haberles dado la vida y de haberles traído a este mundo donde hay tantas necesidades y en donde hay tantos motivos de que necesitan protección los hijos menores.

Entonces al no mencionarse estas obligaciones de los padres para con los hijos, la proposición de adición al Artículo 4o. es incompleta; también es incompleta esta proposición porque no sólo los padres tienen obligaciones para con los hijos y no sólo la ley, es decir, no sólo el Estado tiene la obligación para con los menores, sino también la sociedad considerada por las personas por quienes la forman y por las instituciones sociales, tiene obligaciones para con los hijos, para con los menores, perdón.

Hemos de decir que si bien es cierto que en muchos aspectos, en algunos aspectos, los padres de familia a veces no están en condiciones de cumplir con sus obligaciones para con sus hijos; en realidad en nuestra sociedad mexicana, son notables los casos en que los padres de pocos recursos sus capaces de hacer sacrificios realmente admirables para atender a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, para cuidarlos cuando estén enfermos, para darles educación, para darles instrucción, para formarlos moralmente. Y no solamente eso, muchas familias de muy pocos recursos están siempre dispuestas a recibir al hijo ajeno que se queda sin padres porque mueren sus padres o porque éstos lo abandonan y vemos muchas veces que nuestras clases humildes las familias de muchos hijos todavía reciben a los hijos de los vecinos que quedan abandonados y los atienden y les dan su subsistencia.

Es una obligación social atender a los menores que están desvalidos, que están desamparados y es una obligación que también se debe consignar en la Constitución cuando se trata de dar rango constitucional a la protección de los hijos menores.

Después viene cierta y complementariamente la obligación del Estado, que es la única que menciona en forma ni siquiera directa sino en forma indirecta y también sin precisar, sin

concretarla la única que menciona la Iniciativa. El derecho que dice la Iniciativa: "que la ley determinará la forma de protección a los menores a cargo de las instituciones públicas", es decir, los derechos del Estado.

Pero decimos que esto es lo único que establece la Iniciativa en forma expresa y directa aunque insuficiente, pero no se refiere a las obligaciones de los padres, a las obligaciones de la sociedad para proteger y cuidar de los menores y esto también se debe mencionar en una declaración constitucional que eleve a la categoría, a rango constitucional la obligación de proteger a los menores.

También el proyecto habla de la salud física y mental de los menores, no obstante que la Exposición de Motivos se refiere expresamente al desarrollo moral, el desarrollo moral que es parte fundamental en la vida del ser humano y que por consiguiente, y si se trata de proteger a los menores, es fundamental que esté incluido en un precepto que tal cosa pretende.

Por todos los motivos consideramos que es incompleta, que es insuficiente, que no es satisfactoria la proposición del Senado. Es buena y es aceptable en lo que afirma, pero la rechazamos y pedimos que se complete en lo que le falta, en lo que le falta para dar y establecer un verdadero sistema de protección a los menores y conste que hasta ahora he hablado de las obligaciones de los padres, de las obligaciones de la sociedad y de las obligaciones de la ley del Estado para con los menores, únicamente de las obligaciones, pero si atendemos a que toda la obligación tiene un derecho correlativo, el derecho de ejercitar los actos necesarios para cumplir la obligación, entonces tenemos que al proyecto que estamos analizando, le falta el reconocimiento del derecho de los padres, de los derechos de la sociedad y solamente establece en una forma indirecta los derechos del Estado derivados de sus obligaciones.

Por todos estos motivos hemos formulado un texto, una proposición concreta que presentamos dentro de la Comisión que estudió este asunto reservándonos insistir en ella y defenderla ante esta Asamblea. Nuestra proposición establece en una forma que consideramos es clara y suficientemente completa, claro que nunca se podría decir que está totalmente completa, podrán considerarse otras adiciones, pero consideramos que fundamentalmente cumpliría cabalmente con el propósito de darle una auténtica y completa garantía constitucional al derecho de protección, a la obligación de proteger a los menores.

Dice nuestra proposición:

"Es obligación de los padres atender la subsistencia y satisfacción de las necesidades de sus hijos menores". Nosotros hablamos de los padres, no nada más de los menores, porque esto es una parte del párrafo anterior del artículo 14, que establece "la obligación de la comunidad, la obligación del Estado de proteger a la familia; el menor no es un ente aislado, es una parte de la familia y solamente cuando le falta la familia es cuando deben atender y surgir para su protección, la sociedad y el Estado. Y por supuesto la sociedad y el Estado para también completar las diferencias que la familia pueda tener en la protección en la protección del menor.

En consecuencia, establecemos: "es obligación de los padres atender a la subsistencia y satisfacción de las necesidades de sus hijos menores y a su salud y desarrollo, físico, mental y moral.

Nosotros insistimos como una parte fundamental que se incluya la salud y el desarrollo moral de que hablaba la Exposición de Motivos y que se omitió en el texto de la proposición.

Complementariamente esta obligación corresponde a la sociedad y al Estado; a la sociedad y al Estado.

La segunda parte de nuestra proposición es prácticamente la misma del Senado, aunque expresada en una redacción distinta, dice:

"La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores que deben ser a cargo de las instituciones públicas y serán responsabilidad de los padres preservar y ejercitar el derecho de sus hijos a esa protección".

Esta parte final es la que establece como fundamental y principal, la proposición del Senado.

Ciertamente los padres tienen el deber de preservar y ejercitar el derecho de sus hijos a la protección del Estado. Pero, repito, no es ese su único deber y su única obligación y puede no ser el más importante; aunque ciertamente es un deber y se debe exigir el cumplimiento.

Por eso subrayamos, la responsabilidad de los padres de preservar y ejercitar el derecho de sus hijos a esa protección.

Señores:

Consideramos que en esta forma, si se acepta esta redacción que proponemos, se habrá logrado más cabalmente, en una forma más completa, cumplir la deuda que tiene la Constitución Mexicana de haberse olvidado al establecer los derechos sociales, los derechos de la familia, que es la base de la sociedad. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Herrera Beltrán.

El C. Herrera Beltrán: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Indudablemente que la coincidencia con el espíritu y el propósito de la Iniciativa por parte de la Diputación de Acción Nacional revela el interés superior que mueve a esta Asamblea, mirar hacia el bien del país.

Sin embargo, pensamos nosotros que la proposición que se ha formulado modificando el texto del párrafo que se propone adicionar al Artículo 4o. de la Constitución General de la República, es improcedente por muchos motivos.

En primer lugar debemos partir de la consideración indudable de que México es un país de instituciones, la fundamental de ellas es la

familia. Por eso, en una línea histórica continuada, hemos realizado esfuerzos y conformado el marco legal para su fortalecimiento.

Se refería el diputado Landerreche a las reformas de 74 y las hacía coincidir con un evento de carácter internacional convocado por las Naciones Unidas.

Refería también el hecho de que en el marco del "Año Internacional del Niño" se promoviera otra adición a este artículo que nosotros pensamos lo complementa, nosotros creemos que es el reflejo de la vitalidad y del papel que juega México en el concierto de las naciones. Somos una sociedad viva, actuante, transformándose continuamente en su conjunto y recibiendo el impacto de las corrientes más positivas del mundo, por ello creo que, lejos de constituir un factor que pudiéramos nosotros rehuir, constituye un elemento de orgullo.

Vivimos la hora del mundo; vivimos al par de todos los pueblos de la Tierra, así pues, en el marco del "Año Internacional de la Mujer" se consagró, al incluir en la Constitución el Artículo 4o., su igualdad jurídica con la del hombre, se estableció además el principio de libertad de la pareja para decidir el espaciamiento de sus hijos. Ahora, en 1979 el Jefe del Ejecutivo Federal envía una Iniciativa que adiciona con un tercer párrafo al Artículo 4o. de la Constitución, y que profundiza en el propósito de complementarlo dándole un mayor sentido y coherencia a los dos primeros párrafos vinculando la paternidad responsable con el derecho correlativo de los menores a la seguridad y al bienestar, pero además de profundizar en el sentido comentado, el proyecto de adición es innovador y es revolucionario.

Por primera vez se establece al menor como sujeto directo de derecho y no derivado del status de sus padres o de los adultos en general y sienta las bases para ser la protección más efectiva mediante la unificación y sistematización de disposiciones que están hasta ahora dispersas en varios ordenamientos legales.

El dictamen presentado por la Comisión, comentado por el diputado Landerreche, sentimos nosotros que es claro y que es preciso. Consagra el derecho del menor a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, constituyéndolo de esta manera como un garantía social.

Las garantías sociales son el producto de una lucha ancestral y permanente, pero esta garantía en especial, este derecho tiene un valor superior para el bienestar social. Va más allá de las garantías sociales de contenido económico ya consagradas como decisión fundamental en los Artículos 27 y 123 de la Constitución. Esta no se restringe a aquellos aspectos exclusivamente materiales sino a todos aquellos que garanticen el desarrollo integral de este elemento humano mayoritario en nuestro país y más delicado de nuestra sociedad, los menores.

Sin embargo, la proposición presentada por la diputación de Acción Nacional en el seno de Comisiones y fundada ahora, luego de coincidir, como se ha expresado, en el espíritu y propósito de la Iniciativa Presidencial, propone un texto que pensamos no corresponde a la elevada aspiración de justicia que perseguimos, por la siguiente razón:

El texto que se propone es confuso y carente de técnica constitucional; confuso porque al pretender agregar el término "moral", un concepto ético, pretende asociarlo con un concepto, el de "salud", que es un término médico; son los conceptos de salud y de moral dos ramas de la realidad y del conocimiento completamente diferentes, es carente de técnica constitucional porque al volverse repetitivo pierde la categoría de claridad, de concisión y de sencillez que la norma fundamental debe contener, confundiendo así a esa norma básica con lo que seguramente será materia de la Ley o las Leyes Reglamentarias del caso.

Por ello, señores diputados, nosotros pedimos que se rechace esta proposición y que se apruebe el dictamen en sus términos, porque estamos ciertos que contiene todos los elementos de justicia que perseguimos y que las nuevas generaciones de mejores, más cultos, más sanos y vigorosos mexicanos habrán de recordar a esta generación, que en uso de su soberanía abrió el camino de justicia y bienestar al México del mañana.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Morelos Valdés.

El C. Rafael Morelos Valdés: Señor Presidente;

Señoras diputadas, compañeros diputados: Créanme que mi presencia en esta LI Legislatura ha sido extraordinariamente ilustrativa.

Me ha tocado ver con interés la participación vehemente de los compañeros de izquierda que sobre todo cuando se trata el tema de la educación ponen un entusiasmo que muestra el gran interés que este tema despierta en todos nosotros.

Debo confesarles que yo también participo del interés por dos ideas fundamentales, la educación y la justicia y creo que muchas veces coincidimos en lo esencial, en la finalidad, en los objetivos y discrepamos de los medios, de los caminos, para alcanzar objetivos que todos deseamos como un bien para cada uno de los mexicanos actuales y como la posibilidad de desarrollo pleno para cada uno de los niños actuales que viven en México y cuya realización cabal quisiéramos ver garantizada.

Este Artículo 4o. está queriendo integrar cabalmente el concepto de la familia. A ese respecto la exposición de motivos es extraordinariamente clara y señala, sin dejar lugar a dudas, que se quiere integrar cabalmente a la familia, que se quiere lograr el desarrollo pleno de los niños y yo sinceramente como fue en eso no hay discriminación en ninguna de las fracciones parlamentarias aquí representadas. Entonces ¿en qué está basada esta a

veces acalorada discusión, cuando perseguimos lo mismo?

En el individualismo cada sujeto querría ser el rector de su propia vida, sin atender para nada a los derechos de los demás o concediendo muy poca importancia a esos derechos ajenos; querría ser dueño de su propio destino, él mismo realizarse y en ese empeño de ser él el responsable de su vida, no querría interferencia ajenas y aun al Estado le negaba la facultad, el derecho de intervenir en sus vidas.

Eso dio lugar al capitalismo en que el tiburón grande frecuentemente se comió al pez pequeño. Hubo la reacción, perfectamente explicable, del totalitarismo; los menores, los inválidos, los débiles, los ignorantes, eran arrollados, por los fuertes, por los poderosos, por los ricos y entonces se quiso, justamente salir en defensa de ellos, y se llegó al extremo de proclamar el estatismo y decir que lo ideal es una dictadura de Estado, aunque se le da un carácter transitorio y en que los derechos de los individuos cuentan poco. Aunque aquí un paréntesis. Hay paradojas que se suele escuchar las gentes de izquierda que no acabo de entender, perdonen por la discreción, en que se viene a señalar ¿cómo a veces el Estado abusa de sus derechos y atropella, por ejemplo, el derecho de huelga de los particulares y, al mismo tiempo, se está pidiendo un estatismo que suprime totalmente el derecho de huelga.

Hecho el paréntesis, cerrado el paréntesis, volvemos al tema.

Yo creo que todos nosotros queremos educar a los niños, no creo que ninguno de ustedes no quiera educar a los niños, no quiera que logre el pleno desarrollo de sus facultades menores; creo que es deseo de todos nosotros, no creo que haya nadie que discrepe, ¿pero cómo lograr esa educación?

Y aquí también vienen distintas interpretaciones sobre lo que es educar. Parece ser, para algunos, que educación es equivalente de enseñanza o de escolaridad y dicen: "si los niños mexicanos asisten, no a 6 o no a 7, sino 10 años de escuela, estará garantizada la convivencia social en México".

Para mí eso es falso, conozco licenciados, maestros, doctorados que son incapaces de convivir correctamente en la sociedad, son drogadictos, son borrachos, son padres irresponsables, son explotadores, y de ninguna manera la licenciatura, el doctorado o la maestría son garantía de calidad moral; no son capaces por sí mismos de dar una conducta adecuada y eso pueden ustedes consultarlo en muchisímos tratados.

En cambio, encontramos también la experiencia, y no es la defensa de la ignorancia, señores, de muchas gentes sin gran escolaridad, que son capaces de cumplir con su deber, son capaces de hacer lo que deben hacer en cada uno de sus órdenes, si son agricultores, son capaces de hacer producir el campo, sin que hayan estado en ninguna escuela técnica agropecuaria, si son padres de familia son capaces de aceptar su responsabilidad frente a su esposa, frente a sus hijos aunque jamás hayan ido a un instituto de formación familiar y si son ciudadanos son capaces de reclamar sus derechos y de cumplir con sus obligaciones, a pesar de esta mala escuela que estamos teniendo en México que parece que empieza a rectificar senderos, en que quería desmoralizarse al ciudadano, quería quitársele la fe en sí mismo, quería destruirse su sentido de responsabilidad en la edificación de México y que parece que estamos dispuestos en esta Cámara a reconquistar para el ciudadano mexicano esa confianza en sí mismo, esa posibilidad de hacer lo que debe por el bien de México.

Entonces insisto y señalo, es diferente años de escolaridad con educación, la escuela debe ser un medio, un camino para lograr la educación, pero hay formas extraescolares de educación y eso válido y aceptado por todos.

Cuando se debate aquí, tan apasionadamente, lo de la educación y se contraponen a la familia los particulares y al Estado, o se exige que nada más sean los particulares o se exige que nada más sea el gobierno, tal parece que fuéramos dos partes contrarias de la nación, tal parece que ser miembro del Sector Oficial y se está en contra de cualquier particular o que si se tiene la mala suerte de estar en el Sector Particular forzosamente se es enemigo del gobierno. Creo que son planteamientos falsos y el gobierno si no es la estructura que la sociedad reclama para que todos lo miembros de esa comunidad marchemos adecuadamente a nuestro cabal desarrollo.

No son términos antitéticos, no son partes contrarias, son partes que se complementan, son sus estructuras indispensables la una para la otra. Y la finalidad del Estado, la finalidad de la acción de los particulares es el desarrollo pleno de la persona. Cada persona, por supuesto, es responsable en primer lugar de sí misma; en segundo lugar es responsable de su familia; en tercer lugar es responsable de su sociedad y al Estado le toca coordinar esos esfuerzos, poner los medios, los cauces, los caminos para que este desarrollo pleno no sea privilegio de unos pocos, sino para que sea opción accesible a todos.

Y en eso estamos coincidiendo plenamente, no es verdad, reclama categóricamente que en Acción Nacional estemos defendiendo los intereses de los capitalistas, definitivamente no. No es verdad que estemos luchando por privilegios para unos pocos, rechazamos categóricamente esa afirmación, queremos, igual que ustedes, señores del partido mayoritario, de los grupos de izquierda, el bien de México, creámoslo; queremos igual que ustedes, el desarrollo pleno de cada una de las personas, discrepamos en los medios y eso es lo que estamos poniendo en juego.

Vamos a poner algunos hechos concretos que le den base a este deseo de que se aclare al Artículo 4o, Constitucional. De cada cien delincuentes infantiles o juveniles, aproximadamente el 85% de ellos proceden de no hogar, y de eso, aquí hay

muchos penalistas, muchos abogados, jueces, pueden dar testimonio de ello; el 85% de los delincuentes, el 85% de los jóvenes que tienen una conducta antisocial, agresivos, resentidos, amargados, destructores de la sociedad, proceden de no hogar, un 14% proceden de hogares que guardan la apariencia de estar bien integrados, se guarda más o menos la forma, viven papá y mamá en la misma casa, pero su inmadurez hace que se rechace la llegada de los hijos, que se les maltrate, que se les agreda y entonces ese hijo agredido no deseado, va a ser fácilmente un sujeto amargado, neurótico, que tenga también una conducta antisocial y la excepción, el 1% es el sujeto que habiendo nacido de una familia bien integrada, con una madre responsable, con un padre responsable, que han cumplido con sus obligaciones, que han cumplido con lo que la naturaleza exige de ellos y pues si han encargado al hijo, son ellos los primeros responsables de darle al hijo todo lo que ese chico requiere para su cabal desarrollo.

Y aquí no se venga a decir que el Estado puede suplir a la familia; podrán suplir la escolaridad, señores, por supuesto que sí, pero está carga afectiva, esa seguridad, esa protección emocional, no hay manera de que el Estado pueda suplirla. Es indispensable que haya una familia bien integrada que le proporcione al hijo el ámbito, esa atmósfera de afecto, de interés, de cariño, de estimarlo como un bien y no como una carga que va a contraponerse con otro satisfactor material y va a limitar en algún objeto electromecánico en el hogar, contra la llegada de un hijo; sino un hogar en que la llegada del hijo se estima como uno de los valores que le dan mayor trascendencia a la existencia humana.

Y ese hijo cuando está integrado en un hogar y cuando su padre lo quiere y su madre lo quiere, muchísimo más fácil, fácilmente, puede desarrollar sus aptitudes, tendrá mayor seguridad en sí mismo; podrá desarollarse en él esas virtudes que en Acción Nacional llamamos morales, que otros grupos llaman sociales; pero que tienen un contenido común.

Queremos que el hombre sea justo. Bueno, pues para unos justicia es valor social; para otros justicia es valor moral. Queremos que sea veraz. Unos pueden decir: es producto, de un proceso reflexivo intelectual; nada tiene que ver el alma. Perfecto. Para otra gente puede ser que digamos: es una virtud moral. Queremos que sea laborioso y que sea responsable. Pueden llamarle virtudes sociales o podemos llamarles virtudes morales.

La cosa es que muchas veces es la expresión mental que está en la propuesta que se está presentando a su consideración por parte de la Comisión, a veces se incluye solamente lo instructivo; la erudición, que sepa de geografía, de historia, de astronomía, de física y de química, pero muchas veces no se incluye en eso mental, el aspecto conductual que se traduce en ética, en manera de actuar, en cumplimiento del deber, en manera de relacionarse con los demás y en eso es en lo que estamos queriendo que se señale expresamente que también debe tenderse a la formación social; si ustedes quieren; moral si otros quieren, pero que implique conducta en sus correlaciones sociales.

Creo que es indispensable que esto quede claro que es lo que estamos pretendiendo.

Concluyo con esto: - creo que todos quisiéramos cumplir con nuestros deberes y muchas veces la palabra deber, tiene la connotación de una obligación que viene de fuera, de la autoridad civil, de la autoridad eclesiástica, de la autoridad magisterial, de la autoridad paterna y eso es algo que rebela a los jóvenes, que los molesta, porque están atropellando su independencia, su capacidad de juicio y su autodeterminación. Sería muy bueno que nosotros desarrolláramos en los chicos la idea del deber, como la obligación moral que tiene de, frente a varias opciones, frente a varios medios, frente a varios caminos, escoger el más valioso de ellos, el más trascendente de ellos, del que se siga un bien mayor para ellos y para la comunidad y que entonces cada mexicano "de motu proprio", sin batallones atrás, sin dictaduras de Estado pueda realizar lo que debe hacer por que le ha educado cabalmente, y entonces sí tendremos libres, integrados una sociedad justa. De otra manera estaremos haciendo ciudadanos eruditos a los que un Estado tiránico va a obligar a que se conduzca de tal manera para no atropellar a las justicia.

En Acción Nacional queremos hombres libres, hombres responsables, hombres educados que sepan cuál es su deber y sean capaces de realizarlo, a pesar de sus instintos, de nuestras limitaciones personales, a pesar de condiciones adversas y solamente así nosotros creemos que es posible una sociedad en que la justicia no sea un mero encajonamiento hecho por dictadores en que se le señala a cada ciudadano la parcela fuera de la cual no puede vivir.

Solamente así entendemos la satisfacción plena de la vida humana, cuando en ese transcurso de vivir se está cumpliendo con su responsabilidad económica; se está realizando plenamente la obligación de hacerse cargo de la esposa, del cónyuge y de los hijos y se está participando libremente, conscientemente por la constitución de la sociedad mexicana.

Es por ello que Acción Nacional admite que la adición propuesta por la Comisión es esencialmente buena, es admisible. Vamos a votar en pro de ella, pero consideramos que un señalamiento más expreso, más claro, responsabilizando a los padres de familia de la obligación que tenemos de formar a nuestros hijos, puede ser sumamente positivo para ese machismo mexicano o para esta liberación mexicana que están queriendo hacer de la irresponsabilidad algo propio del pueblo mexicano.

Quisiéramos que en la Constitución se fuera señalando esta obligación, pero este derecho de que los padres de familia seamos los principales responsables de la educación de nuestros hijos, se disminuiría la carga para el Estado,

no se contrapondría Estado y familia, y lograríamos ciudadanos mejores, más felices para el bien de México.

Muchas gracias. (Aplausos.)

- El C. Presidente: Proceda la Secretaría a dar lectura al artículo 58.

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez:

"Artículo 58: Las proposiciones que no sean iniciativas de Ley presentadas por uno o más individuos de la Cámara, sin formar las que las suscriben mayoría de diputados, se sujetarán a los siguientes trámites: Fracción Primera: Se presentarán por escrito y firmadas por sus autores al Presidente de la Cámara y serán leídas una sola vez en la sesión en que sean presentadas. Podrá su autor o uno de ellos si fueran varios, exponer los fundamentos y razones de su proposición o proyecto. Fracción Segunda: Hablarán una sola vez dos miembros de la Cámara, uno en pro y otro en contra, prefiriéndose al autor del proyecto o proposición, y Tercera: Inmediatamente se preguntará a la Cámara si admite o no a discusión la proposición. En el caso primero se pasará a la Comisión o Comisiones a quienes corresponda, y en el segundo se tendrá por desechada."

- El C. Presidente: Siendo aplicable este Artículo, proceda la Secretaría a preguntar a la Asamblea si se acepta o se desecha la proposición.

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta, presentada por la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional. Los que estén por que se acepte ponerse de pie. Los que estén por que se deseche, ponerse de pie...Desechada.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Santiago Fierro, para presentar una proposición.

- El C. Santiago Fierro Fierro: C. Presidente;

compañeros diputados;

El Grupo Parlamentario Comunista, Coalición de Izquierda hace la siguiente proposición de modificación al artículo único en discusión, en los siguientes términos:

Ciudadano diputado Ignacio Vázquez Torres, Presidente de la LI Legislatura de la Cámara de Diputados, Presente:

El Grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda propone que se agregue un párrafo al dictamen que rinde a esta Asamblea soberana la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales sobre la minuta proyecto de decreto enviada por la Cámara de Senadores relativa a la iniciativa del Ejecutivo Federal que adiciona un tercer párrafo al artículo 40. de la Constitución General de la República Mexicana, que dice:

"Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores a cargo de las instituciones públicas."

Nosotros proponemos la siguiente adición para que el agregado propuesto por el Grupo Parlamentario Comunista Coalición de la Izquierda, quede de la siguiente manera: "Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. Todo niño menor de 14 años, por el simple hecho de serlo, tiene derecho a recibir atención en cualquiera de las instituciones de salud pública y seguridad social. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores a cargo de las instituciones públicas". Fraternalmente, México, D.F., diciembre 21 de 1979.

Por el Grupo Parlamentario Comunista, Coalición de Izquierda, diputado Santiago Fierro Fierro. (Aplausos.)

Y fundamentamos nuestra petición y proposición en los siguientes hechos:

Estamos de acuerdo, desde luego, en el dictamen de la Comisión, estamos de acuerdo en que si hay alguien en todas las sociedades, en todas las naciones, que deba tener todos los derechos y todas las prerrogativas y todas las atenciones, es el niño. Estamos de acuerdo también en que si tratamos de cerrar el año Internacional de Niño con una mejoría en sus condiciones sociales, con una mejoría en sus relaciones de carácter familiar, en la que hacemos la excitativa y elevamos a la categoría constitucional los deberes naturales de los padres de proteger y vigilar por la salud, educación y estado mental de los niños, que es natural y que es muy difícil que haya un padre que no lo cumpla. Creo que el Estado y que esta Cámara de Diputados, a nosotros nos corresponde ayudar a los padres de familia para que cumplan con esta misión, para que cumplan mejor con esta responsabilidad social de crear y cuidar la riqueza más grande que pueda tener un país, que es la salud de su población y de ésta, la salud esencial de la niñez, la salud de sus hijos.

Nosotros sabemos que no hay padre, salvo excepciones, que descuide a los hijos; pero el problema de los padres es que no tienen dinero con que sostenerlos, no tienen dinero para mantenerlos, para pagar la renta, para comprarles sus cosas más indispensables, su ropa, sus alimentación y su medicina.

En el proceso del desarrollo que nosotros estamos llevando, estamos seguros que llegará un día no lejano en que no habrá un solo padre de familia y un solo hombre en disponibilidad de trabajar que no tenga trabajo, para que el derecho al trabajo no se simplemente declarativo y se convierta en una realidad.

Pero deberíamos considerar también lo que se ha considerado en otras naciones, por ejemplo, que de los artículos de primera necesidad en el consumo de alimentación, como son la carne, los huevos, etcétera, se debería de dar preferencia para que el consumo de la leche, que es una de las alimentaciones básicas de los niños del país, fuera preferido a alimentar,

primero que nada a los niños, que la poca leche que existe en el país fuera dada y distribuida por decretos y determinación del Estado para alimentar al niño, leche que inclusive entre paréntesis ya empezó a escasear, de seguro no tardan en subirla de precio.

Para que además el padre que siempre ha tenido la intención, entre otras cosas, de educar a sus hijos, tenga la manera de hacerlo porque existen escuelas necesarias para ello, entonces al Estado le corresponde aumentar mucho más el presupuesto del gasto público, más todavía de lo que se ha hecho en el presupuesto de la Educación, para que no haya un solo niño que carezca de escuelas y para que no haya un solo Niño que no tenga el derecho de educarse cuando menos hasta el sexto año y no tener el promedio que tenemos en la actualidad del tercer año de primaria.

Pero lo más importante, compañeros, es el elevado índice de mortalidad que tiene México en la niñez, hay una gran cantidad de niños que no llegan ni siquiera a la edad escolar porque mueren por las enfermedades propias de los estados y de la situación económica en que viven sus padres, por la insalubridad existente en sus pueblos, en sus barrios y en sus colonias y por la carencia en la enorme cantidad de veces de no tener siquiera lo más indispensable para comprarle un analgésico que a veces cuesta 20, 30 centavos.

Ustedes saben perfectamente bien de muchos hombres y mujeres, de muchos amigos que ustedes han tenido, de muchos obreros y campesinos que son los que padecen este problema, cómo han visto morir lentamente a sus hijos, desesperados porque no tienen ni siquiera para comprarle lo más indispensable para curarlos, ni para pagarle al doctor, ni tampoco, la principal desgracia, tienen el derecho a acudir a ningún hospital para que sea atendido en las urgencias de gravedad que están observando.

Hace poco más de un año apareció en la prensa de Durango una información en la que se denunciaba, se informaba, del asesinato de una mujer de 22 años y 2 niños que fueron degollados, uno de 5 y otro de un año y medio. En el proceso de investigaciones se encontró que el asesino había sido el padre, un hombre de 23 años. En sus declaraciones lo manifestó, con la sencillez propia de nuestro pueblo, que tenía algunos días enferma, a su niña más chica, y desesperado salía a buscar trabajo, a pedir prestado, a tratar de conseguir quien se la atendiera y nunca lo logró, viendo cómo su niña se iba muriendo cada vez más, y ante la demanda desesperada de la mujer para que hiciera algo para poder atender con algo a su hija, optó por asesinarlos y esto, compañeros, es lo que se ha publicado en la prensa, pero como eso hay miles de ejemplos, de niños que se mueren por no tener la madre ni siquiera, ni el padre, lo más indispensable para proporcionarles una medicina y si llegan a tener la oportunidad de asistir con un médico particular, puesto que no tienen derecho a atención, cuando les cobran la consulta se quedan sin un solo centavo para surtir la medicina.

Es por eso, compañeros, que considerando estas situaciones, nosotros proponemos que en esta Cámara se dé una real protección a la niñez, sobre todo porque si hay aproximadamente un 52, 53% de juventud en nuestra población en general y aproximadamente 35 o 40 millones de niños los que viven menores de 14 años, muchos de ellos ya tienen derecho a la seguridad social, no sería un gasto extra del Estado y de los que quedan, sino ponemos a "grosso modo" que quedaran 20 niños sin derecho de ninguna clase. En las enfermedades nunca se van a enfermar precisamente los 20 niños, se enferman en porcentajes menores en los cuales no habría necesidad de hacer grandes inversiones del Estado, para que todos los niños, en un momento dado, tuvieran el derecho de la asistencia social y de la asistencia médica, para que fueron atendidos en las instituciones estatales que ya están establecidas. En el Seguro Social con todas sus dependencias, en el ISSSTE, en el Sanatorio de Hacienda, en el Sanatorio de Petróleos Mexicanos, en el Sanatorio de Ferrocarriles, en todos los sanatorios y en todos los centros de salud y en todas las dependencias que tienen la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Es decir, considerando lo reducido de presupuesto establecido, considerando en la salud que ya vimos y que luego lo discutiremos, no creemos que sea una gran carga del Estado o para el Estado cubrir esa satisfacción de la niñez, para que, compañeros, si nosotros nos ponemos a considerar con objetividad, en serio, que lo que en un momento dado es una etapa declarativa se pueda convertir en una realidad, una realidad que el pueblo y la niñez mexicana sientan.

Vamos convirtiendo en realidad ese agregado que propone el Grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda, para que inclusive como una responsabilidad del Estado, como una obligación del Estado, esta LI Legislatura de la Cámara de Diputados convierta en un aguinaldo a la niñez mexicana al aprovechar el decreto, esa reforma y no habrá inclusive un solo niño en todo el país, que no reciba de inmediato sus beneficios, y para que en lugar, repito, de que quede el Artículo Único como lo propone la Comisión, lo repito, quede en esta forma:

"Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. Todo niño menor de 14 años, por el simple hecho de serlo, tiene derecho a recibir atención en cualquiera de las instituciones de salud pública y seguridad social. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores a cargo de las instituciones públicas y seguridad social. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores a cargo de las instituciones públicas."

Muchas gracias, compañeros diputados. (Aplausos)

- El C. Ángel Tejeda: Pido la palabra, señor Presidente.

- El C. Presidente: ¿En contra de la proposición?

- El C. Ángel Tejeda: Sí.

- El C. Presidente: Previamente ruego a la Secretaría de lectura a la fracción II del Artículo 58.

- El C. secretario Ismael Orozco: "Fracción II, Artículo 58. Hablarán una sola vez dos miembros de la Cámara, uno en pro y otros en contra, prefiriéndose al autor del proyecto o proposición".

- El C. Presidente: Inmediatamente después de que hable el diputado Tejada, en contra, la Secretaría proceda a preguntar si se acepta o se rechaza la proposición.

El C. Ángel Tejada Espino: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Con interés hemos estado siguiendo los planteamientos respetables del Partido Acción Nacional y el Partido Comunista, Coalición de Izquierda, a través este último de un gran paisano, Santiago Fierro Fierro.

Estimo que la propuesta muy concreta que hace el grupo de coalición de izquierda, muy respetable, es impugnable por dos razones, la primera de ellas, es porque no debemos de confundir ni tergiversar la Constitución General de la República en un reglamento o en una ley secundaria. La Constitución General de la República establece efectivamente las garantías sociales en términos generales, pero corresponde a las leyes secundarias y a sus reglamentos, establecer sus modalidades para su ejercicio, su práctica y operancia; es loable y muy respetable el planteamiento del diputado Fierro Fierro, nos sumamos, coincidimos, pero está materia de la ley secundaria respectiva.

La segunda objeción que yo veo en este planteamiento, es de que en su enunciado establece que todos los niños, con el simple hecho de serlo, estén garantizados por el Estado para el sano desenvolvimiento físico y mental. No hay que olvidar, compañeros diputados, que no son todos los niños a los que va dirigido el espíritu de esta Iniciativa, pues hay niños ricos y hay niños humildes; esto es con todo nuestro mejor propósito, con el más sano y saludable objeto de crear, de respetuosamente hacer estas observaciones, en ningún momento lleva el más mínimo ánimo de ofender o de lastimar, pues estimo que cuando se tiene el alto privilegio y compromiso de abordar la tribuna más representativa e importante de país, es necesario desprenderse de cualquier rescoldo de pasión partidista o de apreciaciones meramente parciales o subjetivas, dada la trascendencia de los pronunciamientos y las tesis que esta tribuna nos está exigiendo que aquí se vengan a plantear como es el caso de la reglamentación y de la adición de un párrafo del Artículo 4o. Constitucional, en donde se nos obligue, a través de nuestra Carta Magna dando este énfasis jurídico, a la preservación de la protección de los menores, de los niños de nuestros hijos, que son en primera instancia los niños lo más noble, lo más sublime, lo más desprotegido, lo más hermoso y lo más indefenso.

Porque este tema ha sido materia legislativa desde hace precisamente 25 años en los foros internacionales; porque no puede, no debe haber un solo mexicano que no entregue su energía y su capacidad para tratar de preservar, de asegurar los derechos y la protección a los infantes y porque estamos patrióticamente comprometidos a ser fieles intérpretes del sentir nacional en su más libre, rico, diverso mosaico ideológico y siendo congruentes con ello, el pueblo tiene un valor inapreciable, que es el niño. Y así ha interpretado el texto, según lo vemos en la Iniciativa del titular del Poder Ejecutivo porque este es congruente también con la filosofía del Presidente de la República, y se la hemos conocido cuando enuncia que los únicos privilegiados que debe haber en México deben ser los niños y solamente los niños.

Resulta cuestionable, de igual manera, la nada novedosa, con todo respeto, oposición de Acción Nacional en su voto particular. Sin embargo, para concluir quisiera sólo enunciar en compromiso en el que todos estamos obligados, el que defendamos y en el que todos estamos coincidiendo y que veo sólo una divergencia de forma, de estilo, de gusto, pero que choca con la técnica jurídica obligatoria. Que nos unamos para defender, como lo estamos coincidiendo y que veo sólo una nera, al niño, para defenderlo en nombre de todos los pueblos y de todos los partidos, para defenderlo en nombre de la ciencia, del arte y de la cultura, para defenderlos, como es nuestra obligación, y para que no nos reprochen que perdimos tiempo en buscar formas o en discutir modalidades, en discutir gustos de terminología en el texto de la iniciativa.

Creo que todos coincidimos en buena hora y que se someta a votación esta última propuesta del Grupo Parlamentario Coalición de Izquierda.

Muchas gracias.

- El C. Pablo Gómez (desde su curul): Pido la palabra señor Presidente.

- El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

- El C. Pablo Gómez: Para una aclaración.

- El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Pablo Gómez, 5 minutos únicamente.

- El C. Pablo Gómez: Señores diputados:

Me voy a referir exclusivamente al argumento usado para no aceptar la reforma, la adición propuesta por el Grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda.

Proponemos, como ustedes escucharon, que en el texto constitucional que se adiciona con motivo del Año Internacional del Niño, se proclame de manera directa y sin lugar a dudas, que todos los niños, tendrán derecho a la atención médica.

Se dice que esto es materia de la ley reglamentaria, y si fuese materia de la ley reglamentaria, este tipo de cuestiones no existiría el Artículo 123 de la Constitución, ni el 27 ni el Artículo 3o. ni hubiéramos podido establecer

una serie de modalidades al trabajo universitario en el Artículo 3o. constitucional, al establecer, por ejemplo, que en las universidades tendrán la facultad de establecer términos de la permanencia del personal académico. Eso pudo haber sido materia de ley reglamentaria con mucha mayor razón que el derecho a la salud de la infancia de un país.

¿Cómo va a ser materia de ley reglamentaria proclamar el derecho a la salud de los niños mexicanos?

Porque la iniciativa presidencial no lo establece así, no está abarcando el derecho a la salud, no lo está consagrando constitucionalmente, está simplemente diciendo que los padres deben velar por los derechos de los niños y el Estado debe intervenir ahí, remitiéndose todo a la ley reglamentaria.

La iniciativa del Presidente, por lo tanto, es completamente inocua, no tiene otra finalidad que buscar que algo se diga en materia de la más inmaculada de las cartas jurídicas del país, la Constitución, todo esto entre comillas, con motivo del Año Internacional del Niño.

Nosotros propusimos algo que es muy simple y muy elemental, no entra en una controversia ideológica, no, no estamos aquí proponiendo que se discutan los problemas de las crisis de la familia en la sociedad burguesa, ni los problemas de la moral, ni otras cuestiones por el estilo en donde hay profundas divergencias entre las fuerzas, representadas en esta Cámara.

Proponemos algo muy simple, y quizás por simple inalcanzable para muchos, que es el que los niños mexicanos deba obligatoriamente de ser atendidos en las instituciones de salud, independientemente de que sus padres sean derechohabientes o no lo sean.

¿Cuánto le cuesta al Estado?

No lo sé, pero desde cuando esos derechos, como el derecho a la salud van ha estar determinados por las cuentas que hacen los tecnócratas del poder, es lo que hay que preguntar. Como no sabemos cuánto le cuesta al Estado, entonces vamos a postergar de manera indefinida esto que es el derecho a la salud de los niños.

No estamos ni siquiera llevando este problema al terreno del derecho a la salud para todos lo mexicanos, como deberíamos hacerlo, sólo de los niños. Y entonces se responde que el asunto se resuelva cuando los oráculos de la tecnocracia nos puedan informar que ya podemos modificar leyes secundarias y esto se llama mediocridad legislativa, no otra cosa.

Porque de esta forma la iniciativa del Presidente será completamente inocua, dará pie para que se legisle, se haga un código de familia, un código de posesión de menores, hay pie para eso sin necesidad de modificar el Artículo 4o. de la Constitución, la Cámara puede establecer leyes federales en esta misma materia, ¿Por qué entonces modificar o adicionar el artículo 4o? ¿Para adornar a alguien o adornarnos nosotros con motivo del Año Internacional del Niño?

Es evidente que si no se establece por lo menos un derecho de los niños simple y claro, indiscutible, ahora mismo esta adición es inocua.

Tiene otros efectos que no van a repercutir absolutamente en ningún avance en materia de derechos de la infancia, van a repercutir en otras cuestiones de tipo político, pero no en nada concreto. Por lo tanto, si efectivamente estamos aquí para legislar como alguien dijo, alguna vez, discutamos la posibilidad de que eso se concrete en algo tangible porque al día siguiente de la promulgación de ese derecho en la Constitución, los niños podrían tener acceso, sin limitaciones a la atención médica en las instituciones sin necesidad de reglamentos, sin necesidad de pretextos burocráticos. Es todo (Aplausos).

- El C. Presidente: Proceda la Secretaría a preguntar si se acepta o se desecha.

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Por instrucciones de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si se acepta o se desecha la modificación propuesta por el diputado Santiago Fierro Fierro, en votación económica. Los que estén por que se acepte, ponerse de pie. Los que estén por que se deseche, ponerse de pie...Desechada.

ACLARACIONES

- El C. Presidente: Había solicitado a palabra el diputado Ortíz Walls. Tiene la palabra el diputado Eugenio Ortíz Walls.

- El C. Eugenio Ortíz Walls: Pedí la palabra con el objeto de aclararle al señor diputado Fierro algo importante sobre técnica legislativa.

Nadie de ustedes, señores diputados, podrá negar la importancia, la trascendencia que tiene una reforma a nuestra Carta Magna. Esta trascendencia está basada en el principio básico de la supremacía de la Constitución, Ley Fundamental de México. La propia Constitución señala en su Artículo 135, las modalidades que deben cumplirse para que la propia Constitución sea reformada o modificada.

Pero vamos a ver cómo ha sido el proceso, para que el señor diputado Fierro nos hable de técnica legislativa. Eso me recordó mucho cuando se puso a discusión, hace cuatro años, hace cinco años, también una modificación al Artículo 4o. constitucional. Entonces también hubo un "Año Internacional de la Mujer"; vino el señor Secretario de Estado, Secretario de Gobernación, toda la mañana, siete horas, a explicarnos los alcances de la reforma constitucional. Después de ello, la propia Cámara abrió un período de comparecencias a las que asistieron muchas personas que ahora son diputados. Entre ellos la diputada Consuelo Velázquez. Posteriormente discutimos durante un mes en comisiones, en ocho sesiones, porque creemos que reformar la Constitución es una cosa de mucha importancia y de mucha seriedad. ¿Cuál es el procedimiento? ¿la técnica ahora?

Sencillamente el 10 de diciembre llega al Senado la iniciativa presidencial, a unos cuantos días se ve la iniciativa; a unos cuantos días llega aquí la minuta con proyecto de decreto y el día 14 se convoca a la Comisión para discutir una reforma y una adición a la Constitución. Y entonces en una sola sesión de comisiones, se quieren discutir cosas tan trascendentes y se le deja a la mesa todos lo problemas, cuando deberían haberse discutido con amplitud y seriedad los alcances de esta reforma.

Solamente para esa aclaración, y me reservo el derecho para otras intervenciones. (Aplausos.)

- El C. Presidente: Señores diputados: Cuando se inició el debate, a efecto de ordenarlo, se invocó el artículo 120 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, que dice que si algún artículo constare de algunas proposiciones, se pondrán a discusión separadamente una después de otra, señalándole previamente su autor o la Comisión que las presente.

Ya se han discutido y se han desechado dos proposiciones. Está a discusión en lo general y en lo particular el Artículo Uno del proyecto de Decreto. Se abre el Registro de oradores.

- El C. Presidente: Dé cuenta la Secretaría de los oradores que se han inscrito para el debate. Si hay oradores en contra, dé cuenta.

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez: No se ha inscrito ningún diputado. El C. Presidente: Dé cuenta de los oradores en pro.

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Diputado Loredo, diputado Avila Sotomayor, diputada Yolanda Sentiés, diputado López Faudoa, diputado Velázquez, diputado Magaña, diputado Juan Maldonado y diputado Medina de los Santos.

- El C. Juan de Dios Castro: Señor Presidente, como no hay oradores en contra, pido se aplique el reglamento y que se limite a dos oradores.

- El C. Presidente: De la Secretaría lectura al Artículo 122.

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez: "Artículo 122. Cuando sólo se pide la palabra en pro, podrán hablar hasta dos miembros de la Cámara."

PROPOSICIÓN

- EL C. Presidente: Este artículo se ha venido manejando en esta Asamblea con dispensa de trámite, ya hay precedente, ha sido la buena disposición de la Asamblea la que ha permitido darle aplicación moderna al 122. En apoyo a este antecedente, la Presidencia quiere pedir a la Secretaría que consulte a la Asamblea si podemos crear un precedente en estos casos, que cuando no haya oradores en contra y sólo en pro se registre un orador de cada grupo parlamentario. Pregunte a la Asamblea en votación económica si se aprueba la proposición.

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aprobarse la propuesta del Presidente, en el sentido de que en los casos en que no haya registrado ningún orador en contra pueda participar un representante de cada Grupo Parlamentario en los debates.

Los que estén por la afirmativa favor de manifestarlo poniéndose de pie... Aprobado, señor Presidente.

- El C. Presidente: Tiene la palabra la Fracción Parlamentaria Acción Nacional.

- El C. Alvaro Elías Loredo: Queremos enfatizar, a nombre del grupo parlamentario de Acción Nacional y del mío propio, que estamos de acuerdo en el espíritu y en el propósito que inspiran esta adición que ha sometido el Ejecutivo a la aprobación del Senado y que ahora se somete a discusión en esta H. Asamblea.

Se refiere, como todos ustedes ya saben, a elevar a garantía constitucional el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental y, en primer término, se señala la responsabilidad de los padres de familia de preservar estos derechos de los menores.

Estamos de acuerdo en que este derecho sea amparado y garantizado en forma primordial por los padres de familia, porque, a juicio de Acción Nacional, comunicar y desarrollar los valores morales e intelectuales necesarios para la formación y perfeccionamiento de sus hijos y a proporcionales los bienes materiales y espirituales, requeridos para una vida humana y suficiente, es responsabilidad, insisto, en primer término, de los padres de familia.

Sólo cuando por incapacidad los padres de la familia no puedan cumplir esta alta y noble misión, entonces las leyes determinarán la protección subsidiaria que al mismo propósito deben prestar las instituciones públicas.

De aprobarse la adición propuesta, quedará incorporado el derecho a la salud, el derecho a la salud que en lenguaje moderno consiste en el complejo bienestar físico, mental y social de una persona.

El Grupo Parlamentario de Acción Nacional votará en favor del proyecto de dictamen por las razones expuestas y por que la niñez mexicana, víctima de una planeación educativa que se ha demostrado incapaz de darle aulas escolares suficientes y de una sistema económico que genera desnutrición, condiciones de vida antihigiénicas, trabajos anticonstitucionales y además mal pagados y otras lacras dolorosas, repito, esa niñez mexicana merece el trato privilegiado que los países democráticos y justos dan a su futuro ciudadanos. Muchas gracias.

- El C. Presidente: Tiene la palabra el Grupo Parlamentario del Partido Popular Socialista.

- El C. Gilberto Velázquez Sánchez Se gastan miles y miles de millones de Dólares en

armamento y misiles atómicos y mueren millones de niños de hambre en el mundo,. por eso estamos en contra del armamentismo y de la guerra.

Señor Presidente:

Señoras y señores diputados:

En las diversas etapas sociales por las que ha atravesado la humanidad han habido distintas concepciones del mundo y de la vida, resultado de las relaciones de producción que han caracterizado a los pueblos en determinado lugar y época.

No todos comprenden que la historia en un proceso, para las personas sencillas que no han tenido el privilegio de pasar por una escuela primaria les resultará un tanto difícil entender, por ejemplo, que nuestra patria ha sido cercenada y víctima de la rapiña y voracidad de nuestros vecinos del Norte y en varia ocasiones, porque tienen la visión que les ha formado la radio, la televisión y la prensa de ser los "abanderados y los campeones de la democracia." A estas mismas personas sencillas les resultará incomprensibles las atrocidades que cometieron, por ejemplo, los conquistadores iberos en contra de los indígenas americanos tal como nos relata Fray Bartolomé de las Casas. No menos difícil de creer les resultarían las atrocidades que cometían los señores feudales en contra de los siervos de la gleba, y no menos todavía difícil de creer que esas atrocidades eran perfectamente legales y estaban justificadas por la moral de esa época.

Nosotros los aquí presentes, sabemos que las maravillas y el esplendor de la Grecia y Roma clásica descansaban sobre la vida misérrima de los esclavos, que constituían la inmensa mayoría de la sociedad en esa época, eran aquellos autómatas que crearon la riqueza y ese bienestar para unos cuantos, para un reducido número de ciudadanos.

No es precisamente esto el eterno retorno, pero tal parece que esto nos da un aire de actualidad. Si comparamos o si cambiamos los términos, esclavos por proletarios modernos.

Sabemos también por los aportes de las ciencias como la arqueología y la paleontología, que en los albores de la civilización el matriarcado fue el resultado lógico del escaso desarrollo de las fuerzas productivas y de las condiciones que imponía la naturaleza sobre los primeros grupos humanos. Respecto a esto, surge la pregunta, ¿en qué condiciones vivían los niños en aquellos tiempos tan duros y tan difíciles?

Los estudiosos sobre la materia, nos dicen, que después de ser cuidados por la madre en los primeros años de su vida, si es que lograban salvarse, pasaban a colaborar los más pronto posible con los adultos y como si fueran adultos ya, para la supervivencia de grupo. Vivían las condiciones imperantes de esa época. Y la responsabilidad paternal no existía, porque tampoco existía la familia. Ahora en nuestros días con la consolidación de la institución familiar como base de la sociedad, nadie podrá negar la obligatoriedad de los padres para preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental.

Pero, señores diputados, al hablar de los menores y concretamente de los niños, para estar a tono con la celebración del "Año Internacional del Niño", que dentro de unos días culminará, habrá que tratar a los niños como seres de carne y hueso que encaran viejos y nuevos problemas aquí en México, aquí en nuestra patria y no como un una mera entelequia para discursos y conferencias.

En nuestra sociedad, dividida en clases sociales, existen diversas clases de niños: no niños de primera, de segunda o tercera clase, sino niños, niños que viven en las colonias opulentas; niños que viven en los barrios populares, que carecen de los servicios más elementales, como los niños de los barrios obreros y niños que no viven, que agonizan en las ciudades perdidas en condiciones que lindan con lo infrahumano; y los niños campesinos, que son las primeras víctimas de las condiciones imperantes en el campo mexicano por una mala política agraria. Esos niños que acompañan a sus padres en éxodo hacia esta "Gran Ciudad" o hacia el extranjero y también existen los niños de los núcleos indígenas; estos niños que constituyen el último eslabón del lento exterminio de un pueblo que rayó a grandes alturas en los campos de la astronomía, de las matemáticas y del arte.

Lo real y lo cierto es que estos niños de las clases pobres son las primera víctimas del grado de explotación de sus padres y sobre ellos coinciden los problemas de una institución familiar en crisis de transformación, que ha dejado de ser la familia de tipo paternalista y ha perdido sus viejas características económicas, sociales y éticas.

El hogar para el niño está dejando de ser el refugio protector y el centro que enseña y educa y en muchos casos es ya un nido de confusiones que incluye el trato cruel, la incomprensión y la explotación.

Por eso nosotros encontramos congruente que en el dictamen a discusión que adiciona un tercer párrafo al Artículo 4o. constitucional se hable también del apoyo a la protección de los menores a cargo de las instituciones públicas, porque recordemos que un pueblo en marcha, cansado de ser vejado por una dictadura oprobiosa, derrumbó a esta cruel dictadura y creó nuevas relaciones sociales y nuevas instituciones como las de seguridad social que sólo falta coordinen todos sus esfuerzos a fin de que los servicios que otorguen lleguen a todo los niños de México. Sobre esto, señores diputados, habrá que legislar lo más pronto posible así como para crear el Código de Protección a la Familia donde se resuman todas las leyes, decretos y reglamentos y otras disposiciones que ahora están dispersas, para que el Estado amplíe más todavía el cuidado y la formación de la niñez.

La sangre de más de un millón de mexicanos que lucharon en la Revolución Mexicana lo reclama y da derecho a lo que estamos tratando

y lo que trata el presente dictamen a discusión y lo eleva a rango constitucional.

Señores diputados:

La preocupación del fundador de nuestro partido, el maestro Vicente Lombardo Toledano, por todos los aspectos del pueblo mexicano se reflejó principalmente en los niños, como lo demuestran sus palabras que fueron citadas hace unos momentos y que rezuman cariño, amor y protesta. Decía así: "En México los únicos que tienen derecho a gozar de privilegios son los niños".

Consecuente con todo lo anterior y considerando que en el presente dictamen sobre la adición al Artículo 4o. Constitucional tiene un gran sentido revolucionario y humanista, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista lo aprueba con su voto.

Muchas gracias. (Aplausos.)

- El C. Presidente: Tiene la palabra por la Fracción Parlamentaria del Partido Demócrata Mexicana, el diputado Gumercindo Magaña.

- El C. Gumercindo Magaña: Señor Presidente;

Compañeras y compañeros diputados:

Esto es uno de los aspectos en los que la totalidad de los partidos estamos de acuerdo porque considero que, al analizar la iniciativa y al considerar los términos de la misma, tenemos en mente quizás la cara risueña de nuestros hijos.

Es indudable que la intención es loable, ya que se inspira en los más elevados anhelos de proteger a la niñez mexicana de manera que el derecho a la salud física y mental de los niños quede protegida por la Constitución.

Es congruente esta iniciativa con la "Declaración de los Derechos del Niño" de la ONU, que en su principio dos establece que el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios dispensando todo ello por la ley y por otros medios para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.

Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental al que se atenderá será el interés superior del niño.

Ciertamente, los problemas sociales que existen en México, de ninguna manera podrán resolverse con decretos y adiciones a la legislación, sino con una profunda formación intelectual y sicóloga de los mexicanos, muchos de los cuales no saben leer y que no van a conocer, interpretar un texto constitucional.

En este año declarado como "Año Internacional del Niño", han surgido excelentes iniciativas que tienden a su protección, a su mejoramiento físico, sociológico e intelectual, pero tales iniciativas, al parecer, tienden a quedarse en meros ordenamientos jurídicos, que en lo interno obligan a los súbditos de un Estado y en lo internacional, representan recomendaciones para que dos gobiernos las adopten.

Existen diversos antecedentes en esta materia, desde la "Declaración de los Derechos del Niño" de 1924, hasta la declaración "del" Año Internacional del Niño" en 1976.

Es indudable que la preocupación de los organismos internacionales de muchos gobiernos para establecer los derechos del niño, tienen un principio ético fundamental que se sustenta en la idea de la preservación de la especie humana, en su mejoramiento y elevación a estadio más elevados de la evolución de la conciencia y en el perfeccionamiento de los aspectos físicos.

Subyace, en estas concepciones, la idea de que el hombre trata de preservarse a sí mismo, de buscar una vida perdurable en el mundo para alcanzar aún estadios insospechados, pero no debemos olvidar que antes de la legislación, debe promoverse la educación tanto de los niños como de los adultos, de tal forma que exista una conciencia plena de la obligación de respetar esos inalienables derechos del ser humano.

Mientras no exista esta clara conciencia de lo que se quiere, de la necesidad de respetar los derechos de la persona, en tanto que los índices culturales, estén por debajo de los cánones legales, de poco servirán las declaraciones que puedan hacerse en constituciones.

Esta iniciativa la apoyamos porque por otra parte se sustenta también en el principio 6 de esa misma declaración de los derechos del niño, que dice:

"El niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita amor y comprensión, siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y en todo caso en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, salvo las circunstancias excepcionales no deberá separarse al niño de corta edad de su madre, la sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole".

Estos principios y estas ideas creemos que deben incluirse posteriormente en la ley reglamentaria que seguramente tenemos que analizar en esta Legislatura. En esa ley reglamentaria que se derivará del precepto constitucional que hoy seguramente vamos a aprobar, tendremos que incluir la necesidad de que el Estado, como dice la fracción parlamentaria comunista, preste atención a la salud gratuitamente a todos los niños mexicanos. Asimismo creemos que debe considerarse la necesidad de que todos lo niños mexicanos cuenten con el derecho a la subsistencia en todos los ámbitos del país, principalmente aquellos que carecen de lo indispensable por venir de familias de padres abandonados económicamente.

Nosotros, pues, apoyamos en todos sus términos la iniciativa y votaremos en favor de la misma Muchas gracias.

- El C. Presidente: Tiene la palabra el Grupo Parlamentario Partido Socialista de los Trabajadores. Diputado Hugo Amao González.

- El C. Hugo Amao: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Quien por largos años trabajó en Educación Primaria y vivió muy de cerca la situación de miles de niños de padres desocupados, quien presta en un partido como el Partido Socialista de los Trabajadores, que viene desarrollando un amplio trabajo entre los grupos más marginados de nuestra población, no puede menos que sentirse satisfecho de que en nuestra Constitución se haya llenado un vacío al estarse elevando a rango constitucional el derecho de los menores y la obligación del Estado para que sean atendidos en todos sus aspectos. Lo que se va a necesitar de aquí en adelante, es que se empiecen a llenar los vacíos del estómago de millones de niños de los barrios, de las comunidades abandonadas, de las comunidades indígenas; lo que se va a necesitar, es que se llene el vacío de las conciencias de esos miles de niños que no han tenido la oportunidad de ir a la escuela; lo que se va a necesitar es que se tengan efectivamente los centros en donde puedan sentirse amparados miles de niños que a diario están siendo atacados por las enfermeras al tener una mala alimentación.

Creo que esto va a ser un trabajo que le va a corresponder a esta Cámara y para que esta Cámara reasuma una posición audaz, tendrá que dejar de pensar que solamente el Ejecutivo tiene la audacia y la responsabilidad de reformar la Constitución; que es necesario que cuando se hable de un problema tan sentido como es el de la niñez, no nos amparemos en técnicas jurídicas, sino que efectivamente respondamos a las exigencias de nuestro pueblo.

Este era un momento para que esta Cámara hubiera precisado ese derecho de nuestra niñez para garantizarle mejores condiciones y poder estar seguros de que los ciudadanos del siglo XXI, que lo saludarán, será un ciudadano y un joven sano, por que fue atendido durante su niñez en el aspecto de la alimentación, de la educación, de la recreación.

Si nosotros no logramos que esta base que hoy se establece con la adición del Artículo 4o. constitucional, para promover, para hacer posible que en el presente tengamos una niñez bien atendida, estaremos condenando nosotros a la ciudadanía del siglo XXI.

La Fracción Parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores, saluda la iniciativa, saluda el que se eleve a rango constitucional este derecho y aún con lo limitado pensemos que será un avance y dará bases para la educación del pueblo pueda obligarlos porque nosotros fuimos antes de poder establecer desde ahora los derechos en todos los campos.

Muchas gracias.

- El C. Presidente: Tiene la palabra la diputada Yolanda Sentíes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

- La C. Yolanda Sentíes de Ballesteros: Señor Presidente;

Honorable Asamblea:

Con la clara conciencia de que esta tribuna es para que la utilice el Pueblo Mexicano y exprese su sentir, dando contenido social y nacional a cada palabra. Con la firme convicción de que al manifestar lealmente su voluntad se cumple con la responsabilidad de servirlo y se fortalece su confianza.

El Ejecutivo Federal se sirvió remitir a la Colegisladora, Honorable Senado de la República, la iniciativa que tiende a adicionar un tercer párrafo al artículo 4o. de los Estados Unidos Mexicanos, consagrando el deber de los padres de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental y en la que se considera, además, los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las Instituciones Públicas.

El propio Ejecutivo Federal en la exposición de motivos que informa la Iniciativa de referencia, se remite a las declaraciones de carácter internacional que se han sucedido en la materia, desde 1924, en que la Sociedad de las Naciones proclamó el imperativo de atender al ser más indefenso de las sociedad, al pronunciamiento de la organización de las Naciones Unidas en su declaración sobre los derechos del niño, y a la Institución "Año del Internacional del Niño", con la solicitud a los países miembros de revisar sus acciones internas, las estrategias establecidas y las disposiciones legales existentes a fin de promover nuevos programas en beneficio de la niñez, buscando su mayor bienestar. México recoge el compromiso de que en 1979 sea el inicio de una nueva época en el ámbito del bienestar de la niñez, y a que los programas y acciones trascienden al término de 1979, para perdurar como una acción permanente en la formación de nuevas generaciones de mexicanos.

Consecuentemente con esta tradición de preocupaciones, y de acuerdo con el proyecto que sobre el caso le propuso la Comisión Nacional para el Año Internacional del Niño, es como el Ejecutivo Federal ha enviado a la consideración de la Soberanía Legislativa Nacional el Proyecto de Adiciones a las que me refiero.

Respondiendo a la exigencia de complementación a las Reformas que en 1974 se hicieron a los artículos 4o. y 5o. de nuestra Constitución, Reformas que resolvían la paridad de trato entre hombres y mujeres, no como sombrío conflicto de sexo pues proponía por encima de tan inútil contradicción la igualdad como requisito para el más sólido ensanchamiento del individuo como naturaleza humana. De la familia como jerarquía y dignidad social, y de la nación como concurso de voluntades patrióticas

La sociedad requiere de la paternidad responsable porque implica la existencia de pluralidad de derechos y obligaciones, de una

correlación de fuerzas actuantes, y solidaridad como regla básica de conducta.

Señores, si bien es verdad que en la legislación secundaria, y de acuerdo con una amplia tradición nacional, se viene considerando, con respecto de los padres, la obligación de procurarles alimento, educación y vestido, así como el de custodiarlos y protegerlos durante todo el curso de la minoría de edad, fincándose inclusive la intervención del Estado a a través de sus órganos para el ejercicio y cumplimiento de las acciones que al caso competen y dando derecho en favor de los menores para reclamarlos y garantizarlos, lo cierto es que ahora al elevar el principio general al rango de ley suprema, se está enriqueciendo el contexto filosófico del problema y se le está incorporando a una perspectiva en la que venturosamente se entrelazan las garantías individuales y las sociales.

Al incorporarse el nuevo precepto dentro del cuadro general de las garantías individuales que consagra la Constitución, se le da, a la nueva disposición un alto valor universal, como la tienen otras garantías semejantes, que se dan en favor de todos los habitantes del país, sin discusión ni credos, razas o nacionalidades.

En este caso en que por su propio texto, los niños de México y los de otros países, los niños universales tendrán el derecho de ver satisfechas sus necesidades por la sola circunstancia de estar en suelo nacional. Dándole así un firme, amplio y positivo espectro jurídico a la ineludible defensa que el Estado debe hacer de los niños y a la obligación correlativa que en el caso le corresponde a los padres dentro del macizo familiar, y conforme a las reglas de solidaridad humana que deben prevalecer en la sociedad nacional, ahora estimuladas esas reglas por la adición constitucional propuesta por el Presidente de la República, licenciado José López Portillo.

La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta Honorable Cámara, hizo suyas las consideraciones de la Colegisladora al valorar esta propia iniciativa como una de las proposiciones legislativas de la mayor trascendencia, porque, agregaríamos, si tomamos en cuenta que nuestra Carta Magna es el reflejo motivado de la vida, de las estructuras, de la gestión y de la orientación ideológica del Estado Mexicano, la propuesta del Ejecutivo Federal sobre la niñez significa no sólo la expresión de un ideal en el texto de la Ley mayor, sino que acentúa toda una tabla de valores sobre la preservación del derecho de los niños a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, tabla de valores que habrá de reflejarse en el ámbito de la legislación Federal y Local, para poner en marcha uno de los más altos baluartes que el pensamiento revolucionario mexicano haya podido fincar en favor de quienes representan obviamente la parte más débil, indefensa, sin voz, sin tribuna y sin armas para respetar sus derechos ante un mundo en el que justamente ellos representan la expectativa y el germen de un nuevo país.

Estoy sinceramente convencida de que el texto del Dictamen que ahora se somete al examen y al estudio de esta Honorable Cámara de Diputados, no responde, de ningún modo a cuestiones de oportunidad, a la existencia de un interés temporal o al caso de un pronunciamiento intranscendente, sino que, por el contrario, la proposición de adiciones Constitucionales que se hace, se alimenta de la más rica y amplia tradición mexicana. En efecto, desde hace años, por lo menos en las áreas responsables de la acción del Estado y de la promoción paraestatal la preocupación por el niño ha sido evidente: Los programas y actividades previstos y en desarrollo se apoyan en experiencias institucionales, fortaleciéndolas y enriqueciéndolas con nuevas acciones que se ajustan a los conceptos de solidez técnica en su planteamiento y posibilidad real en su ejecución, es en suma una basta tarea que concilia la ternura con los imperativos prácticos y que proyecta renovadamente un estado de cosas en favor de la niñez que si se tachara de insuficiente tendría en cambio la justificación de ser cada día más amplia, más distributiva y más justa.

Señores, de esta Iniciativa podría haber quien pensara que se trata en el caso de una proclamación simplemente ideal pero al respecto valdría la pena revisar nuestro texto constitucional y ver que en él las proclamaciones fueron ideas y programas que se han ido derivando hacia la Ley adjetiva por un lado y hacia el cumplimiento por abstractos que fueran, a través del mecanismo prodigioso del juicio de amparo, que se ha venido alimentando justamente de aquellas proclamas vueltas ley escrita que las asambleas insurgentes de 1824, 1857 y 1917 nos dejaron como herencia.

Somos un país con mayoría de menores.

Todos los días surgen para agregarse a la Nación de las que son originarios, miles de niños. En nombre de ellos y de una responsabilidad superior del Estado así como de un reclamo nacional, se habrá de inscribir para lo sucesivo una voluntad de hacer en beneficio de una sociedad cada vez más confiable en el cuadro de las garantías para su desarrollo. Por otra parte, la Iniciativa a estudio hace recaer la obligación de preservar el derecho de los menores a a satisfacción de sus necesidades y a la salud mental, justamente en los padres, con respecto indeclinable a la organización familiar que nuestras leyes y nuestras costumbres han establecido en el curso de nuestra gestación y desarrollo históricos. Son sujetos de tal obligación los autores de la paternidad y son beneficiarios en su interrelación jurídica que no puede caer en contraprestaciones por tratarse en el caso del sujeto pasivo de menores indefensos, los niños a quienes por primera vez se le rodea categóricamente, dentro de la ley de leyes, de un marco de protección que conjuga la responsabilidad paternal con la creación de un verdadero estatuto de conservación, apoyo y defensa de los niños.

Resulta deseable, después de haber escuchado las proposiciones de los compañeros de otros partidos representados en esta Cámara, que esta Cámara, precisamente, revise detenidamente el que se dé cumplimiento al último párrafo de la iniciativa de adición al texto del Artículo 4o. Constitucional para que se determinen los apoyos que a la protección de menores deban quedar a cargo de las instituciones públicas, así como para precisar las demás materias de acción que deban darse para el debido y eficaz cumplimiento de la reforma constitucional a que nos hemos referido.

Deseamos en esta ocasión que las nuevas generaciones de mexicanos surgidas con este nuevo estímulo se proyecten hacia un México luchador por la paz, por su propio y justo desarrollo y por la conservación de los ideales de soberanía e independencia que han sido la constante de nuestra República.

Por lo tanto, me permito solicitar de mis compañeros diputados se sirvan dar su conformidad del dictamen aprobatorio de la minuta de proyecto de Decreto de la Honorable Cámara de Senadores ha enviado a ésta de Diputados y que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo Federal que adiciona en los términos ya considerados un tercer párrafo del Artículo 4o. de nuestra Constitución. Muchas gracias, señores."

- El C. Presidente: Proceda la Secretaría a consultar si el Artículo Único del proyecto de Decreto se encuentra suficientemente discutido.

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez:

En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el Artículo Único del proyecto de Decreto.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa ponerse de pie. Suficientemente discutido.

- El C. Presidente: Proceda la Secretaría a tomar la votación nominal.

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del Artículo Único del proyecto de Decreto.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Se emitieron 320 votos en pro y 8 abstenciones.

- El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que adiciona el Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Pasa a las Legislaturas de los Estados para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)

- El mismo C. Secretario: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

PROPOSICIÓN

- El C. Esteban Zamora Camacho: Con fundamento en el 124 pido la palabra

- El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

- El C. Esteban Zamora Camacho: Para proponer una adición.

- El C. Presidente: Proceda la Secretaría a dar lectura al 124.

- El C. secretario Ismael Orozco Loreto:

"Artículo 124. En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de Ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados".

- El C. Santiago Fierro: Me parece que está mal tomado el voto de las abstenciones. Le pido que por favor se vuelva a repetir.

- El C. Presidente: Ya está hecha la Declaratoria incluso, señor diputado Fierro, en la próxima sesión, se da lectura a un acta; en esta acta se consigna la votación, si hay alguna inexactitud a la hora de la discusión del acta, haga usted la reclamación.

Tiene la palabra el diputado Esteban Zamora Camacho.

Después el diputado Alonso y Prieto, para hechos.

- El C. Esteban Zamora Camacho: Con permiso de la Presidencia compañeros...

- El C. Presidente: Un momento señor diputado que está haciendo uso de la palabra, la Presidencia ruega a los señores diputados tomar sus asientos.

- El C. Zamora Camacho: Con fundamento en el artículo 124 del Reglamento, voy a proponer una modificación que no altera en nada, ni el sentido, ni el propósito de la iniciativa recién aprobada.

En el texto consagra, establece el deber de los padres a preservar el derecho de los menores.

Estimamos que este deber es específico de los padres de familia para con sus propios hijos menores y no para con los menores en lo general.

En consecuencia el texto que proponemos es el siguiente: "Es deber de los padres preservar el derecho de sus hijos menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, etc., para quedar todo lo demás en las mismas palabras con que el texto fue aprobado.

Es todo.

Muchas gracias.

- El C. Presidente: ¿Está por escrito, señor diputado? Sí, entonces favor de entregarlo a la Secretaría y túrnese a la Comisión de Corrección de Estilo.

PROPOSICIÓN

"Es deber de los padres preservar el derecho de sus hijos menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La

Ley determinará los apoyos a la protección de los menores a cargo de las instituciones. Esteban Zamora Camacho."

HECHOS

- El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Rafael Alonso y Prieto.

- El C. Rafael Alonso y Prieto: He pedido la palabra para hechos y a hechos estrictamente voy a referirme.

El primer hecho es que una aplicación legal pero rigorista del Reglamento me impidió defender calurosa y entusiastamente la proposición hecha por el Partido Comunista Coalición de Izquierda. (Aplausos.)

El segundo hecho es que esto no implica ni justifica la pretendida complicidad o amasiato entre nuestros dos Partidos que cerebros obtusos o lenguas viperinas han tratado de difundir. Somos enemigos, enemigos intelectuales y políticos, porque partimos de una concepción distinta del mundo, de la vida y de la muerte, porque lo que para ellos es un ideal que representa el paraíso, para nosotros es una amenaza que representa el infierno, porque lo que para ellos son leyes naturales e irrebatibles y definitivas, para nosotros son hipótesis que necesitan probarse.

Porque, en fin, señores, estamos ciertos de que si ellos llegaran al poder nos eliminarían en lo que su teoría se conoce con el nombre de liquidación de la burguesía.

Somos enemigos intelectuales y políticos, francos y abiertos.

El tercer hecho es que esto no implica tampoco que no reconozcamos la integridad y las calidades humanas e intelectuales de los compañeros de ese partido que hemos tratado e igualmente no impide que reconozcamos cuando tienen la razón y cuando sus proposiciones además de estar fundadas en la razón están inspiradas en una auténtica generosidad.

El cuarto y último hecho, señores, es que yo personalmente me avergüenzo como diputado federal de que una aplicación rigorista de formulismos y procesales haya impedido la discusión abierta y amplia de una proposición que en su esencia era en mi concepto sustancialmente correcta y en la opinión de todo ampliamente generosa. Muchas gracias.

- El C. Presidente: Prosiga la Secretaría con el desahogo de los asuntos en cartera.

- El C. secretario Ismael Orozco Loreto:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Primer Período Ordinario de Sesiones. 'L' Legislatura.

Orden del Día

22 de diciembre de 1979.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario.

De la Comisión de Comercio con proyecto de Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal.

De la Comisión de Justicia con proyecto de Decreto que reforma el Artículo 389 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Dictamen a discusión

De la Comisión de la Defensa Nacional con proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales."

- El C. Presidente (a las 17:45 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana sábado 22 de diciembre a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"