Legislatura LI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19801221 - Número de Diario 42

(L51A2P1oN042F19801221.xml)Núm. Diario:42

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II México, D. F., domingo 21 de diciembre de 1980 TOMO II. - NÚM. 42

SUMARIO

SUMARIO

APERTURA

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR CON UNA ACLARACIÓN SE APRUEBA

ORADOR DEL SENADO

La H. Cámara de Senadores comunica la designación del C. senador Morelos Jaime Canseco González, orador en la sesión solemne del lunes 22 del actual. De enterado.

MINUTAS

CONDECORACIONES

La H. Colegisladora envía dos Minutas Proyectos de Decreto que concede permiso a los CC. Martha López Portillo de Tamayo y Ricardo Franco Guzmán, para aceptar condecoraciones de gobiernos extranjeros. Se turna a Comisión.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

La misma H. Colegisladora remite cinco Minutas Proyectos de Decreto que autorizan a los CC. Jacobo Contreras Mesa, María Elena Curiel de Palomar, Elba del Carmen Pérez Sánchez, José Cruz García y Rita María Moya de Calderón para prestar servicios como empleados en la Embajada de Brasil. Se turnan a Comisión.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL D.F.

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona esta Ley. Se dispensa la lectura. Primera lectura.

INICIATIVAS

LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA

El C. Pablo Emilio Madero da lectura a una Iniciativa de Decreto que reforma el artículo 130 de la Ley mencionada. Se turna a Comisión e imprímase

LEY FEDERAL DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y PROCESOS ELECTORALES

La C. Adelaida Márquez Ortiz da lectura a una Iniciativa de Decreto que reforma los artículos 36, 82, 86, 93, 96, 97 y 104 de la Ley expresada. Se turna a Comisión e imprímase

EXCITATIVA

El C. Gilberto Velázquez Sánchez expresa que su Partido presentó en 1977 una Iniciativa para la creación de una Empresa Descentralizada para producir y suministrar medicinas. Solicita se excite a la Comisión para que emita el dictamen. A la Comisión que tiene antecedentes

ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL

El C. Alvaro Elías Loredo da lectura a una Iniciativa que adiciona el artículo 5o. mencionado. Se turna a Comisión e imprime.34

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Siete proyectos de Decreto que autorizan a los CC. Isabel Gabriela Nava Molina, José Antonio Alcaraz Vázquez, Nicolás Ramos Rosas, Ana María Ibarra Lango, Gloria Luz Cabrera Enciso, Francisco Mondragón Lago y Guadalupe Silva Torís Rodríguez, para prestar servicios como empleados en la

Embajada de los Estados Unidos de América. Segunda lectura. Se aprueban. Pasan al Senado.

LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S. A.

Dictamen que contiene el proyecto de Ley aludido. Se dispensa la segunda lectura. Fundamenta el dictamen el C. José Luis González Aguilera. El C. Juan Landerreche Obregón hace una remembranza del Nacional Monte de Piedad. Se aprueba en lo general.

A discusión en lo particular. A debate el artículo 17. Intervienen, para una modificación a la fracción II del artículo 2o. y para adición al artículo 17 el C. Manuel Stephens García. El C. Juan Delgado Navarro por la Comisión acepta la adición a la fracción II del artículo 2o. y rechaza la adición al artículo 17. Para hechos los CC. Pablo Gómez Alvarez, Hesiquio Aguilar, Sabino Hernández y Juan Landerreche Obregón

Nuevamente por la Comisión el C. Navarro Delgado quien da lectura a una nueva redacción de la fracción V del artículo 17 que el C. Stephens García acepta y en consecuencia retira su modificación. Se reserva el artículo para su votación.

A debate el artículo 25. Hablan, para proponer modificaciones a los párrafos 1o. y 2o. el C. José Minondo Garfias; el C. Hesiquio Aguilar a nombre de la Comisión las acepta.

Se aprueban los artículos 2o., 17 y 25 con las modificaciones aceptadas y aprobadas. Pasa el proyecto de Ley al Senado.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

Proyecto de Decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley que establece bases para la ejecución en México por el Poder Ejecutivo del Convenio expresado. Se dispensa la segunda lectura. Se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Proyecto de Decreto relativo a esta Ley. Se dispensa la lectura. Queda la primera lectura

EXHORTACIÓN

A petición del C. Gilberto Rincón Gallardo la Presidencia exhorta a la Comisión correspondiente para que dictamine la Iniciativa que deroga los artículos 112 y 113 de la Ley General de Vías de Comunicación.

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JOSÉ MURAT

(Asistencia de 316 ciudadanos legisladores).

APERTURA

- El C. Presidente ( a las 11:50 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Juan Maldonado Pereda:

"Segundo Período Ordinario de Sesiones. 'LI' Legislatura.

Orden del Día

21 de diciembre de 1980.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación de la H. Cámara de Senadores.

Minutas

Con proyecto de Decreto por los que concede permiso a los CC. Martha López Portillo de Tamayo y Ricardo Franco Guzmán, para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren Gobiernos Extranjeros.

Con proyecto de Decreto por los que concede permiso a los CC. Jacobo Contreras Mesa, María Elena Curiel de Palomar, Elba del Carmen Pérez Sánchez, José Cruz García y Rita María Moya de Calderón, para prestar servicios de carácter Administrativos, en la Embajada del Brasil, en México.

Dictamen de primera lectura

De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal con

proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Dictámenes a discusión

Siete de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Isabel Gabriela Nava Molina, José Antonio Alcaraz Vázquez, Nicolás Ramos Rosas, Ana María Ibarra Lango, Gloria Luz Cabrera Enciso, Francisco Mondragón Lago y Guadalupe Silva Toris Rodríguez, para prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que Reforma el Artículo 2o. de la Ley que establece bases para la ejecución en México por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura de H. Congreso de la Unión, efectuada el día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta.

Presidencia del C. José Murat

En la ciudad de México, a las once horas y cuarenta minutos del viernes diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de trescientos tres ciudadanos diputados.

Lectura de Orden del Día y del Acta de la sesión anterior llevada a cabo el día de ayer, misma que sin discusión se aprueba.

La Secretaría da lectura al voto particular presentado por el Grupo Parlamentario Comunista, Coalición de Izquierda, en relación al dictamen con proyecto de Ley de Fomento Agropecuario, emitido por las Comisiones correspondientes de esta Cámara. Agréguese al dictamen.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

El C. Presidente de la República, por el debido conducto, envía iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

En atención a que este documento a sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos legisladores, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura. Recibo y a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública e imprímase.

Iniciativa de reformas a la Ley Sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, enviada por el Ejecutivo de la Unión.

Por las mismas razones expresadas en el caso anterior, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura a este documento. Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.

Siete dictámenes con sendos proyectos de Decreto suscritos por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que conceden autorización a los CC. Isabel Gabriela Nava Molina, José Antonio Alcaraz Vázquez, Nicolás Ramos Rosas, Ana María Ibarra Lango, Gloria Luz Cabrera Enciso, Guadalupe Silva Torís Rodríguez y Francisco Mondragón Lago, para prestar servicios como empleados en la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada en nuestro país. Primera lectura.

Las Comisiones Unidas de Agricultura y Recursos Hidráulicos; de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Reforma Agraria signan un dictamen con proyecto de Ley de Fomento Agropecuario.

En virtud de que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa el trámite de segunda lectura.

El C. Gilberto Rincón Gallardo, a nombre del Grupo Parlamentario Comunista, Coalición de Izquierda presenta y da lectura a una moción suspensiva del debate sobre el dictamen con proyecto de Ley de Fomento Agropecuario.

Para pronunciarse en contra de la moción, interviene el C. Carlos Mario Piñera Rueda.

Después de la lectura del Artículo 110 del Reglamento, a moción del C. Pablo Gómez Alvarez la Secretaría procede a recoger la votación nominal relativa a la moción suspensiva, con el siguiente resultado: Doscientos cincuenta y un votos en contra y treinta y dos en favor. En consecuencia se da por desechada.

A continuación para fundamentar el proyecto de Ley y poner de manifiesto la importancia que entraña la Iniciativa del C. Presidente de la República, hace uso de la palabra el C. Antonio Huitrón Huitrón.

A discusión en lo general el proyecto de Ley.

Hacen uso de la palabra, en contra el C. Juan Manuel Elizondo C.; en pro el C. Fernando Mendoza Contreras; en contra el C. Lázaro Rubio Félix; en pro el C. José G. Minondo Garfias; en contra el C. Ramón Danzós Palomino; en pro el C. Raúl Pineda Pineda; en contra el C. Juan Manuel Rodríguez G.; en pro el C. Gumercindo Magaña Negrete; en contra el C. Ezequiel Rodríguez Arcos; en pro el C. Carlos Amaya Rivera; en contra el C. Carlos Sánchez Cárdenas; en pro el C. Amador Hernández González; en contra el C. Manuel Terrazas Guerrero; en pro el C. Abel Vicencio Tovar; en contra el C. Cuauhtémoc Amezcua D.; en pro el C. Rubén Darío Somuano López; en contra el C. Juventino Sánchez Jiménez; en pro la C. Graciela Santana Benhumea; en contra el C. Graco Ramírez G. Abreu; en pro el C. Juan Landerreche Obregón; en contra

el C. Sabino Hernández Téllez y en pro la C. Beatriz Paredes Rangel.

Suficientemente discutido en votación nominal se aprueba en lo general por doscientos ochenta y dos votos en pro y veintisiete en contra.

A discusión en lo particular. A debate el Artículo 1o.

Intervienen, para una modificación el C. Manuel Terrazas Guerrero; en pro el C. Guillermo González Aguado; nuevamente los dos oradores. Se desecha la modificación.

Para proponer una modificación al mismo Artículo habla el C. Santiago Fierro Fierro; por la Comisión el C. Juan Ugarte no la acepta y la Asamblea no la aprueba. Se desecha la modificación y se reserva el Artículo para su votación nominal.

A discusión el Artículo 3o. Usan de la palabra, para presentar una modificación el C. Sabino Hernández Téllez; por las Comisiones el C. Rafael Cervantes Acuña no la acepta; por segunda ocasión el C. Hernández Téllez; para hechos los CC. Guillermo González Aguado, Santiago Fierro Fierro; nuevamente los CC. González Aguado y Hernández Téllez. Se desecha la modificación. Se reserva el Artículo para su votación nominal.

El C. Hiram Escudero Alvarez, con base en el artículo 132 del Reglamento, propone que la discusión se lleve a cabo por capítulos. Previa lectura del precepto mencionado, la Asamblea en votación económica aprueba la proposición.

A discusión el Artículo 4o., para cerrar el Capítulo Primero, Título I.

Hablan, para proponer una adición el C. Juan Aguilera Azpeitia, que el C. Rafael Corrales Ayala a nombre de las Comisiones acepta y la Asamblea aprueba.

El C. Manuel Terrazas Guerrero también propone una adición al Artículo, que el C. Melquiades Morales Flores a nombre de las Comisiones no acepta; para aclaraciones los CC. Terrazas Guerrero y Rafael Cervantes Acuña. Después de la lectura de la modificación presentada, el C. Conrado Marines Ortiz hace una aclaración. Se desecha la modificación.

El C. Loreto Hugo Amao propone una modificación a la fracción II del Artículo a debate; el C. Javier Michel Vega a nombre de las Comisiones no acepta la modificación. Se da por desechada.

Por su parte, la C. Cecilia Martha Piñón Reyna propone una modificación a la fracción VI del Artículo en cuestión, que el C. Carlos De Saracho Calderón a nombre de las Comisiones no acepta; para insistir en sus argumentos nuevamente la C. Piñón Reyna; para mayor claridad el C. De Saracho Calderón Propone nueva redacción a la fracción VI que la C. Piñón Reyna hace suya, y la Asamblea aprueba.

El C. Loreto Hugo Amao propone una modificación a la fracción IX, que el C. Eleazar Santiago Cruz a nombre de las Comisiones no acepta; para aclaraciones hablan los CC. Amao González, Conrado Marines Ortiz y Ramón Cerdio Bado. Se desecha la modificación.

El C. Sabino Hernández Téllez propone modificaciones a las fracciones II, VIII y XIV, que el C. Jaime Báez Rodríguez a nombre de las Comisiones no acepta; por segunda ocasión interviene el C. Hernández Téllez. Se desechan las modificaciones.

En seguida, el C. Manuel Rodríguez propone se modifique la fracción I del Artículo 4o. que el C. Conrado Marines Ortiz no acepta; para insistir en su posición, nuevamente el C. Juan Manuel Rodríguez. Se desecha la modificación.

Suficientemente discutido el Artículo 4o., se reserva para su votación nominal, con las modificaciones aceptadas y aprobadas por la Asamblea.

A discusión el Título Segundo, Capítulo I. Intervienen, para proponer modificaciones al Artículo 7o. fracciones III, IV y VII el C. Gilberto Rincón Gallardo; para una aclaración el C. Carlos Enrique Castillo P., para mayor claridad de la fracción III del artículo a debate, el C. Luis M. Farías presenta y da lectura a una modificación; para insistir en sus argumentos nuevamente el C. Rincón Gallardo. Se desechan las modificaciones presentadas por éste.

La Asamblea en votación económica aprueba la modificación propuesta por el C. Luis M. Farías.

Por su parte la C. Cecilia Martha Piñón Reyna propone se elimine la parte final del Artículo 8o. y se cambie por "la Cámara de Diputados", que el C. Alicio Rafael Ordoño a nombre de las Comisiones no acepta; para aclaraciones intervienen los CC. Juan Antonio García Villa, Luis M. Farías y el C. Ordoño González. Se desecha la modificación.

El C. Loreto Hugo Amao propone modificar el Artículo 5o., el C. Alicio Rafael Ordoño González se opone a dicha modificación a nombre de las Comisiones; para aclaraciones nuevamente los CC. Amao González, Ordoño González y finalmente el C. Amao González. Se desecha la modificación.

El C. Antonio Becerra Gaytán propone una modificación al Artículo 9o. Por su parte el C. Gerardo Unzueta Lorenzana propone se modifique el Artículo 11; a nombre de las Comisiones el C. Guillermo González Aguado no las acepta; para una aclaración nuevamente el C. Unzueta Lorenzana y para precisar conceptos el C. Conrado Marines Ortiz.

En votaciones económicas sucesivas se desechan las modificaciones en cuestión. Se reservan para su votación nominal los Artículos. A discusión el Título Segundo, Capítulo II.

El C. Pablo Gómez Alvarez propone modificaciones a los textos de los Artículos 15, 16 y 17.

Por su parte el C. Loreto Hugo Amao solicita una aclaración en relación al artículo 20.

A su vez el C. Arturo Salcido Beltrán propone modificaciones a los Artículos 12, 13 y 18.

El C. Juventino Sánchez Jiménez propone una modificación al Artículo 19.

A nombre de las Comisiones el C. Alicio Rafael Ordoño González, solicita que se desechen todas las modificaciones propuestas por los anteriores oradores; el C. Amao González insiste en su proposición y para aclararle conceptos interviene el C. Enrique Pérez González.

Se desechan las modificaciones presentadas por los CC. Gómez Alvarez, Salcido Beltrán y Sánchez Jiménez. Se reservan los Artículos para su votación nominal.

A debate el Título Tercero, Capítulo I.

Prestan modificaciones a los artículos que en seguida se mencionan los siguientes ciudadanos:

Ramón Danzós Palomino a los Artículos 24, 25 y 28.

Pablo Gómez Alvarez al Artículo 27.

Manuel Terrazas Guerrero al Artículo 27.

Miguel Martínez Martínez al Artículo 25 y Loreto Hugo Amao González a los Artículos 26, 27 y 28.

A nombre de las Comisiones el C. Eleazar Santiago Cruz, responde a los oradores, aclara concepto y solicita que se desechen sus modificaciones. Para hechos vuelven a la Tribuna los CC. Danzós Palomino y Amao González.

En votaciones económicas sucesivas se desechan las modificaciones presentadas por los CC. Danzós Palomino, Gómez Alvarez, Terrazas Guerreo, Martínez Martínez y Amao González.

Se reserva los Artículos para su votación nominal.

A discusión el Título Tercero Capítulo II.

Hacen uso de la palabra, en contra el C. Juan Manuel Elizondo; en pro el C. Amador Hernández González; para contestar alusiones nuevamente el C. Juan Manuel Elizondo; para modificar el artículo 32 el C. Ramón Danzós Palomino; para modificar la fracción II del Artículo 41 el C. Manuel Rivera del Campo; en pro el C. Rodolfo Fierro Márquez; en contra los CC. Lázaro Rubio Félix y Jorge Amador Amador; en pro el C. Enrique Fernández Pérez.

En votaciones económicas sucesivas, la Asamblea no acepta las modificaciones al artículo 41 y al Artículo 32 presentadas respectivamente, por los CC. Rivera del Campo y Danzós Palomino. Se dan por desechadas.

Previas mociones de los CC. Pablo Gómez, Manuel Terrazas, Juan Aguilera y Luis M. Farías, hace uso de la palabra el C. Juan Aguilera Azpeitia quien propone una modificación al Artículo 32 y una adición a la fracción III del Artículo 41.

El C. Rafael Corrales Ayala, a nombre de las Comisiones acepta la modificación a la fracción III del Artículo 41, presentada por el C. Aguilera Azpeitia, que la Asamblea en votación económica aprueba.

La misma Asamblea no aprueba la modificación al Artículo 32 y en consecuencia se da por desechada.

En seguida el C. Manuel Terrazas Guerrero propone una adición al Artículo 36 y un Artículo más que sería el 32 bis.

Por su parte el C. Juan Manuel Elizondo propone que se borre del proyecto de Decreto "la obligación que se impone a los ejidatarios y comuneros de trabajar personalmente la tierra".

A su vez, el C. Pablo Gómez Alvarez propone modificar la fracción III del Artículo 42.

Para hacer una aclaración, interviene el C. Rafael Corrales Ayala.

El C. Antonio Becerra Gaytán, propone una adición al Artículo 37.

El C. Jesús Ortega Martínez, a nombre de la Fracción Parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores, considera que el proyecto de Ley se encuentra suficientemente discutido, por lo que declinan intervenir en todos los demás Artículos que habían apartado para su discusión.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana propone la modificación del segundo párrafo del Artículo 35.

En votaciones económicas sucesivas la Asamblea no acepta las modificaciones presentadas por el C. Terrazas Guerrero a los Artículos 32 y 36; la del C. Becerra Gaytán al Artículo 37; la supresión presentada por el C. Juan Manuel Elizondo; la modificación del C. Pablo Gómez Artículo 42 y la del C. Unzueta Lorenzana al Artículo 35. En consecuencia se dan por desechadas.

A proposición del C. Manuel Stephens García y previa aprobación de la Asamblea, se procede a recoger la votación nominal del Título Tercero, Capítulo II, que comprende los Artículo 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 los que después de una moción del C. Luis M. Farías resultan aprobados en la siguiente forma:

El Artículo 32, por doscientos cuarenta y dos votos en pro.

Los Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 39, 40, 41 y 42, por doscientos cincuenta y un votos en pro y dieciocho en contra.

Para hacer consideraciones sobre la Iniciativa de Ley y expresar a nombre del Grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda, que retiran todos los Capítulos y Artículos que después del que se acaba de aprobar habían reservado para su discusión.

En seguida el C. Hiram Escudero Alvarez, propone la suspensión provisional de la discusión para reanudarla cuando la Presidencia lo señale.

Previa lectura de los Artículos 109 y 111 del Reglamento, la Asamblea no admite la proposición del C. Escudero Alvarez y la da por desechada.

El C. Martín Tavira Urióstegui, a nombre de la Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista, usa de la palabra para expresar su punto de vista sobre la Ley a debate.

El C. Antonio Obregón Padilla, a nombre del Grupo Parlamentario de Acción Nacional

reitera los Artículos que habían reservado para su discusión, con excepción del Artículo 64.

En esta virtud, se somete a debate el Artículo 64.

Usan de la Tribuna, para presentar una modificación a la fracción I del Artículo el C. Rafael Gilberto Morgan; por las Comisiones el C. Enrique Pérez González no la acepta; nuevamente los dos oradores.

En votación económica se desecha la modificación.

Suficientemente discutidos todos los Artículos impugnados y reservados, se procede a recoger su votación, exceptuando los del Capítulo II del Título Tercero que ya fueron votados y aprobados.

En votación nominal resultan aprobados por doscientos sesenta y cuatro votos en pro, veintiocho votos emitidos en contra por la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional a los Artículos 7, 8, 25, 43, 45, 64, 71 72, 74, 84, 94 y 96 y diecisiete votos en contra emitidos por el resto de los ciudadanos diputados.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Fomento Agropecuario. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. La Presidencia informa a la Asamblea que en el curso de la sesión, la Comisión de Hacienda y Crédito Público entregó dos dictámenes para primera lectura, los cuales se mencionan a continuación:

Proyecto de Decreto que reforma al Artículo 2o. de la Ley que establece bases para la ejecución en México por el Poder Ejecutivo del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional.

A proposición de la Presidencia la Asamblea le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

Dictamen con proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A.

También a este documento, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

La Secretaría da lectura a una proposición del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, para modificar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1981. Túrnese a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las siete horas y treinta minutos del día veinte de diciembre se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el domingo veintiuno de los corrientes, a las diez treinta horas.

Está a discusión el acta.

El C. Antonio Obregón Padilla: Una aclaración. Que se cambie en el acta Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional por Grupo Parlamentario de Acción Nacional.

El C. Presidente: Tome nota la Secretaría del comentario del diputado Obregón.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: Correcto señor Presidente.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada, señor Presidente.

ORADOR DEL SENADO

- El mismo C. secretario.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Tenemos el honor de comunicar a ustedes que en sesión pública ordinaria celebrada en esta fecha, fue designado el señor Senador Morelos Jaime Canseco González, orador en la Sesión Solemne del H. Congreso de la Unión que se realizará el próximo lunes 22 a las 11:00 horas, con motivo de la visita del señor Jaime Roldós, Presidente de la República de Ecuador.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 16 de diciembre de 1980.

Antonio Salazar, S. S. - Mario Caballo Pazos, S. S."

- Trámite: De enterado.

MINUTAS

CONDECORACIONES

- El C. Secretario Juan Maldonado Pereda:

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta proyecto de decreto por el cual se concede permiso a la ciudadana Martha López Portillo de Tamayo, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Amistad que le confiere el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 16 de diciembre de 1980.

Antonio Salazar Salazar, S. S. - Gustavo Guerra Castaños, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Martha López Portillo de Tamayo para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Amistad que le confiere el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 16 de diciembre de 1980.

Graciliano Alpuche Pinzón, S. P. - Antonio Salazar Salazar, S. S. - Gustavo Guerra Castaños, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto por el cual se concede permiso al ciudadano licenciado Ricardo Franco Guzmán, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Infante don Enrique que, en el grado de Oficial, le confiere el Gobierno de Portugal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 16 de diciembre de 1980.

Antonio Salazar Salazar, S. S. - Gustavo Guerra Castaños, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Ricardo Franco Guzmán para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Infante Don Henrique que, en grado de Oficial, le confiere el Gobierno de Portugal.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 16 de diciembre de 1980.

Graciliano Alpuche Pinzón S. P. - Antonio Salazar Salazar, S. S. - Gustavo Guerra Castaños, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

- El mismo C. secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes. Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Decreto por el cual se concede permiso al ciudadano Jacobo Contreras Mesa, para prestar servicios como chofer en la Embajada de Brasil, en México.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 19 de diciembre de 1980.

Mario Carballo Pazos, S. S. - Gustavo Guerra Castaños, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Jacobo Contreras Mesa, para prestar servicios como Chofer en la Embajada de Brasil, en México.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1980.

Graciliano Alpuche Pinzón, S. P. - Mario Carballo Pazos, S. S. - Gustavo Guerra Castaños, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de -Gobernación y Puntos Constitucionales. - El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Decreto que concede permiso a la ciudadana María Elena Curiel de Palomar, para prestar servicios como auxiliar administrativo en la Embajada de Brasil en México.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México D. F., 19 de diciembre de 1980.

Mario Carballo Pazos, S. S. - Gustavo Guerra Castaños, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana María Elena Curiel de Palomar, para prestar servicios como auxiliar administrativo en la Embajada de Brasil en México.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1980.

Graciliano Alpuche Pinzón, S. P. - Mario Carballo Pazos, S. S. - Gustavo Guerra Castaños, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Decreto por el cual se concede permiso a la ciudadana Elba del Carmen Pérez Sánchez para prestar servicios como auxiliar administrativo en la Embajada de Brasil en México.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D F., 19 de diciembre de 1980.

Mario Carballo Pazos, S. S. - Gustavo Guerra Castaños, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Elba del Carmen Pérez Sánchez, para prestar servicios como auxiliar administrativo en la Embajada de Brasil en México.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1980.

Graciliano Alpuche Pinzón, S. P. - Mario Carballo Pazos, S. S. - Gustavo Guerra Castaños, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Decreto por el cual se concede permiso al ciudadano José Cruz García para prestar servicios como vigilante en la Embajada de Brasil en México.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 19 de diciembre de 1980. Mario Carballo Pazos, S. S. - Gustavo Guerra Castaños, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano José Cruz García para prestar servicios como vigilante en la Embajada de Brasil, en México.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1980.

Graciliano Alpuche Pinzón, S. P. - Mario Carballo Pazos, S. S. - Gustavo Guerra Castaño, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto por el cual se concede permiso a la ciudadana Rita María Moya de Calderón para prestar servicios como auxiliar administrativo en la Embajada de Brasil en México.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 19 de diciembre de 1980.

Mario Carballo Pazos, S. S. - Gustavo Guerra Castaños, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Rita María Moya de Calderón para prestar servicios como auxiliar administrativo en la Embajada de Brasil en México.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1980.

Graciliano Alpuche Pinzón, S. P. - Mario Carballo Pazos, S. S. - Gustavo Guerra Castaños, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY DE HACIENDA DEL

DEPARTAMENTO DEL D. F.

"Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal.

Dictamen sobre la Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona Diversos Artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 50, 51, 54, 56, 62, 64 y 66 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y 60, 63, 87, 88 y 95 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal, presentamos a vuestra soberanía el presente Dictamen a la Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que remitió a esta Representación Nacional el Ejecutivo Federal.

Con este propósito, sometemos a esta H. Cámara las consideraciones, así como el proyecto de Decreto que a continuación se expresa:

CONSIDERACIONES

I. La estrategia de los ingresos presupuestales representa uno de los principales instrumentos de la política fiscal para encauzar las actividades económicas, sociales y culturales hacia zonas de prioridad urgente, coadyuvando de esta forma hacia el logro de una mejor y más equitativa distribución del ingreso. Por otro lado, la política hacendaria del Departamento del Distrito Federal, pretende como medida de saneamiento económico, lograr un financiamiento de la actividad pública basado en mayor medida en sus propios ingresos, pero anteponiendo con ello, los intereses generales de la sociedad, principalmente de los grupos más necesitados.

Los recursos financieros obtenidos por el Departamento del Distrito Federal comprenden los ingresos provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos. Por lo que se refiere a la participación de impuestos federales hay que destacar que cada vez van

teniendo mayor proporción, como consecuencia de una mayor justicia redistributiva, contemplada en la nueva política de coordinación fiscal.

Los ingresos que obtiene el Departamento del Distrito Federal, reflejan los efectos de la reforma fiscal y los logros en la adecuación de la estructura tributaria a las coordinaciones económicas y sociales de la población; por otro lado, se caracteriza por ser el mecanismo eficaz de distribución del ingreso y por ser promotor básico para el desarrollo de la ciudad.

Con la conjugación de estos esfuerzos, se han logrado obtener aumentos de los ingresos, lo que ha permitido ampliar los programas de inversiones públicas tendientes a beneficiar a los habitantes de la ciudad.

La ciudad de México presenta innumerables desequilibrios y como consecuencia, sus habitantes se enfrentan a dificultades para obtener amplio acceso a servicios de vivienda, salud y agua potable entre otros.

Por otra parte, concentra el 50% de la actividad económica nacional, el 47% de la producción industrial, el 60% de las actividades financieras, el 40% de los servicios de bienestar, y consume el 30% de la producción de alimentos.

Para 1981 el Distrito Federal, será sede de cerca de 10 millones de habitantes y coincidirán en él 5 millones más, pertenecientes a la zona conurbada, que de alguna manera consumirán servicios públicos generados en la entidad.

Por tanto, para poder satisfacer las crecientes demandas y continuar con los objetivos y metas trazadas, será necesario seguir con la planeación fiscal que ha establecido la Hacienda Pública del Distrito Federal y con sus programas de actividades, con el cumplimiento de los sistemas tributarios establecidos, con la revisión de los controles administrativos y operativos, y con la evaluación de resultados, que permita una retroalimentación en caso necesario.

Las necesidades que se plantean requieren del incremento de los ingresos del Departamento del Distrito Federal entre otras acciones, mediante la reforma y adición de diversos artículos de su Ley de Hacienda, las cuales tienes por objeto en lo general, actualizar las tarifas de los principales derechos, adecuar disposiciones del impuesto predial, derechos por servicio de agua e impuesto por uso de agua de pozos.

Por unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal, se acordó realizar un estudio pormenorizado de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en colaboración con las autoridades y personal técnico del Departamento del Distrito Federal a efecto de estar en condiciones de presentar a esta soberanía un proyecto de nueva Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en el próximo período ordinario de sesiones.

Empero, las modificaciones que hoy se proponen ya significa un buen avance operativo.

El Departamento del Distrito Federal para 1981, espera recaudar ingresos ordinarios por un monto de 52,000 millones de pesos, que representa un 30% más que el año anterior; o sea, 12,000 millones de pesos adicionales sobre el monto de 1980.

Para una mayor claridad, se presenta el siguiente esquema con las principales fuentes generadoras de recursos y la estimación de sus montos en 1981.

Recaudación estimada para 1981 Concepto (Millones de pesos)

Impuestos 8,807

Derechos 3,767

Productos 409

Aprovechamientos 3,154

Participaciones de Impuestos Federales 35,863

Total: 52,000

El monto de las modificaciones aquí propuestas por el Ejecutivo, ya están consideradas en el esquema anterior y afecta principalmente al renglón de Derechos en los que se propone duplicar en casi todos los casos tarifas. En el renglón de Impuestos existe un ligero incremento derivado por la sobretasa del predial en lotes baldíos.

II. La Iniciativa propone reformar o adicionar los artículos 41, fracción II, 62 primer párrafo, 66, 74, segundo párrafo, 75, primer párrafo, 417, 419, 420, fracciones I, II, III, IV y X, 475, 478, 479, 480 primer párrafo, 488, 511, tercer párrafo, 521, 526, 531, 535, 541, 652, 657, 664, 665, 665 bis, 690, fracciones I, III, IV, V, VI IX, X y XI, 691, fracción I, Título Vigésimo, 692, 693, 696, 697, 708, fracción II y último párrafo y 1005. Así como derogar los artículos 475, fracción IX, XII y XIII, 527, segundo párrafo, 542, 694, 695, 696, fracciones VIII y IX y el Título Trigésimo Tercero de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los cuales fueron analizados por las Comisiones Unidas, destacando lo siguiente:

El artículo 41, fracción II, relativo a la tarifa del Impuesto Predial para los predios urbanos no edificados, se eleva en lo concerniente o la sobretasa, para pasar de un 20% hasta un 50%. Con este incremento se busca disminuir la especulación de predios no edificados e inducir a la construcción de los mismos. Se precisa que las autoridades de la ciudad han dotado de los servicios necesarios en lo general a esos predios.

Se vio conveniente exceptuar de esta sobretasa, dos casos, por obvias razones: a) los predios cuyos propietarios o posesionarios, careciendo de recursos para construir casas habitación con el mínimo de condiciones, viven en moradas precarias; no considerándose en esta

excepción el cuidador del predio a nombre de otro, que es el obligado a cubrir la sobretasa y, b) Los predios cuyo propietario, a título gratuito y en tanto decide construir, permite el uso del predio para algún fin de beneficio colectivo. Desde luego que esta excepción sólo operará tanto dure el uso gratuito del predio.

La reforma al artículo 66, propone que la determinación del valor catastral se realice con base en los valores unitarios de tierra y de construcción que la Tesorería del Distrito Federal aprueba con el auxilio de la Comisión Asesora de Valores catastrales, como de hecho en la actualidad ya se viene haciendo. En esta Comisión están representadas las fuerzas vivas de la población, como asociaciones de profesionistas, juntas de vecinos, delegados políticos, etc. Para la determinación de los valores catastrales, esta Comisión Asesora, desde 1977, ha venido emitiendo su opinión sobre los diversos valores de las regiones catastrales de la ciudad, habiéndose obtenido el consenso de sus integrantes.

El artículo 75 se modifica para señalar que las valuaciones catastrales en los casos previstos por la fracción II del artículo 67, relativa a la modificación al valor catastral de los predios, en aquellos casos en que se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de los mismos, se realizarán mediante visita domiciliaria.

La tarifa del artículo 420 relativa a derechos de cooperación para obras públicas, en sus fracciones I y II, se incrementan para actualizar las cuotas respectivas en función al costo presente de las obras. Las fracciones III y IV, se adicionan con derechos a cargo de quienes hagan edificaciones que requieren aumentar la dotación de agua potable y la capacidad de drenajes estableciendo reducciones del 50 y 30% con base en los salarios mínimos. Esta adición se justifica por el esfuerzo que tiene que hacer el Departamento, en el sentido de aumentar la dotación de agua y la capacidad de drenaje; en algunas zonas en que la tendencia de crecimiento vertical de la ciudad sustituya al horizontal. Se modifica la fracción X que se refiere al uso de la red de alcantarillado para prever los casos de edificios que cuentan con varios departamentos que hacen uso del agua potable y que están conectados al drenaje de la ciudad.

El artículo 475 relativo a los servicios que preste la Dirección General de Política y Tránsito, se modifica agrupando los servicios de acuerdo con la organización actual de esa dependencia, lo que facilita su identificación y control. En general, se propone una elevación de todas las cuotas, en virtud de que las vigentes no corresponden a la realidad. También se incorporan nuevos conceptos por servicios, que viene prestando es dependencia sin cobro alguno. Se observa que el grueso del ingreso por canje de placas se recaudará en 1982, ya que 1981 no es año de canje. Asimismo se derogan sus fracciones IX, XII y XIII.

En el artículo 479 se establece una cuota por estacionamiento en la vía pública de $10.00 por hora, en comparación con $2.50 que se pagan; con el fin de dar mayor rotación a los vehículos que se estacionan. Además, se propone al respecto, se autorice que el control se lleve mediante relojes marcadores, tarjetas y otro sistema.

La tarifa señalada en el artículo 521, fracción I, se reforma con el objeto de escalonar en forma más equitativa la aplicación de las cuotas, cuando existe aparato medidor, sin perjudicar a los consumos bajos e incrementando la cuota por metro cúbico a partir de consumos de 400 m3, modificando el escalón de 500 a 1,000 m3, para quedar de 500 a 750 m3, cobrando ahora $10.40 por cada m3 de más de 750 m3. En la fracción II referente a la tarifa cuando no existe medidor, se eliminarán los diámetros de 102 y 152 mm. precisando que en los diámetros mayores a 76 mm.3, las cuotas se fijarán de acuerdo con el área hidráulica de la tubería. En las viviendas en arrendamiento o condominios que tengan aparato medidor en la toma general, los derechos se aplicarán al volumen consumido, pero de acuerdo a la cuota que corresponda al total dividido entre el número de departamentos, con la intención de no gravar excesivamente a los causantes.

Las tarifas del artículo 535, referente a pozos particulares, se modifican con el objeto de escalonar en forma más equitativa la cuota por el uso de agua, en concordancia con las modificaciones mencionadas en el artículo 521.

En el artículo 664 referente a Derechos de Licencias, en general se duplican las cuotas de las tarifas, en virtud de que las mismas no corresponden al costo actual de los servicios. Conviene aclarar que muchos de ellos tienen una antigüedad hasta de 15 años. Se ha puesto especial cuidado en no aumentar las cuotas a negocios o establecimientos que manejan principalmente alimentos y artículos de primera necesidad, salvo los grandes establecimientos comerciales o los que están ligados al expendio de bebidas alcohólicas.

El artículo 692 relativo a los servicios que presta la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se reestructura en su totalidad, integrando en una sola tarifa los derechos correspondientes al registro de la propiedad, del comercio y del archivo general de notarías; incluyendo la elevación de tarifas y la incorporación de nuevos derechos, con objeto de dar mayor flexibilidad a los servicios. Algunas de las cuotas se señalan de acuerdo al monto del salario mínimo que rija en el Distrito Federal.

En lo relativo a Otros Derechos, se modifican los artículos 652, 657, 665, 690, 691, 696, 697, 1005 y se adiciona el 665 bis, en virtud de que varios derechos no han sufrido modificaciones en fechas recientes y están fuera de actualidad con las erogaciones que hace el Departamento para prestar los servicios señalados en dichos artículos, duplicándose en lo general las cuotas.

Se propone derogar el segundo párrafo del artículo 527 relativo a condominios que carezcan de medidor, en virtud de que sus disposiciones quedarán modificadas según el artículo 521. El contenido del artículo 542, se incorpora al 541. Los artículos 694, 695, debido a que su contenido se incluye en el artículo 693, también se derogan. Las fracciones VIII y IX del artículo 696 se derogan ya que su contenido se incorpora en otras fracciones del mismo artículo. El Título Trigésimo Tercero que ampara los artículos 1001 y 1002, se deroga, porque sus tarifas se incorporaron al artículo 692.

Por último, el artículo segundo transitorio modifica las denominaciones "Dirección de Aguas" o "Dirección de Aguas y Saneamiento" que se mencionan en el Título XIV de la Ley de Hacienda por el de "Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica" ya que de acuerdo con la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, es el nombre que corresponde a la dependencia mencionada.

Finalmente, las Comisiones Unidas acordaron modificar los siguientes artículos:

Artículo 41. El Impuesto Predial se causará:

I.....

II. Sobre el 90% del valor catastral de los predios urbanos no edificados, conforme a la tarifa de la fracción I, aumentando la tasa correspondiente en un 50%.

No se verán afectados por esta sobretasa los predios en los que exista alguna morada, por precaria que ésta sea, siempre y cuando esté habitada por su propietario o posesionario; ni aquellos que su propietario proporcione, a título gratuito, para algún uso en beneficio de la comunidad.

Tratándose de predios urbanos no edificados propiedad de fraccionamientos autorizados, el aumento de la tasa se aplicará a partir del año siguiente a la enajenación a terceros, por cualquier título, de cada lote de terreno.

Artículo 44. Las exenciones a que se refiere el artículo 42 se solicitarán por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en caso, ofrecer dichas pruebas. Excepto el inciso b) de la fracción IV del propio artículo

Artículo.....475.

V.....

A).....

B) Por la expedición de Vistos Buenos a lo estipulado en el inciso anterior, pero con una extensión de más de 1,000 m2, se aplicará la tarifa del inciso a) más $2.50 por m2 que exceda de los 1,000 m2, anualmente. .....

XIV. Constancia certificada de documentos:.....100.00

Artículo 488.....

A).....

B) Para que los giros y establecimientos a que se refieren los artículos 483, fracciones III y IV, y 491, se surtan de la toma del edificio, predio, conjunto comercial o habitacional del cual forman parte los locales que ocupan. .....

Artículo 1007.....

TARIFA

I. Por regularizar la tenencia de predios propiedad del Departamento del Distrito Federal o de particulares, por metro cuadrado.....$50.00.

Se exceptúan de esta obligación, los predios de colonias populares cuyos posesionarios lo soliciten por escrito y demuestren insuficiencia económica.

II.....

III.....

IV.....

V.....

VI.....

VII.....

En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Representación Nacional de el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY

DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO

DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforman o adicionan los artículos 41, fracción II, 62, primer párrafo, 66, 74, segundo párrafo, 75, primer párrafo, 417, 419, 420, fracción I, II, III, IV, y X, 475, 478, 479, 480, primer párrafo, 488, 511, tercer párrafo 521, 526, 531, 535, 541, 652, 657, 664, 665, 665 bis, 690, fracciones I, III, IV, V, VI, IX, X y XI, 691, fracción I, Título Vigésimo, 692, 693, 696, 697, 708, fracción II y último párrafo y 1005 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 41. El impuesto predial se causará:

I..... .....

II. Sobre el 90% del valor catastral de los predios urbanos no edificados, conforme a la tarifa de la fracción I, aumentando la tasa correspondiente en un 50%.

No se verán afectados por ésta sobretasa los predios en los que exista alguna morada, por precaria que ésta sea, siempre y cuando esté

habitada por su propietario o posesionario; ni aquellos que su propietario proporcione, a título gratuito, para algún uso en beneficio de la comunidad.

Tratándose de predios urbanos no edificados propiedad de fraccionamiento autorizados, se aplicará lo dispuesto en el párrafo que antecede a partir del año siguiente a la enajenación a terceros, por cualquier título, de cada lote de terreno.

Artículo 44. Las exenciones a que se refiere el artículo 42 se solicitarán por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas. Excepto el inciso b) de la fracción IV del propio artículo 42.

Artículo 62. Los valuadores de rentas deberán presentarse en hora y día hábil en el predio que debe ser objeto de la valoración, en los casos a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley y mostrarán a los ocupantes tanto la orden correspondiente como su credencial de identificación. .....

Artículo 66. Cuando el impuesto deba causarse sobre la base del valor catastral, éste será determinado por la Tesorería del Distrito Federal aplicando los valores unitarios tanto para tierra como para construcción, que apruebe la institución con el auxilio de la Comisión Asesora de Valores Catastrales y aplicando los instructivos para las valuaciones.

Artículo 74..... .....

La Dirección de Catastro de Contribuciones a la Propiedad Raíz de la Tesorería del Distrito Federal, en los casos a que se refieren los artículos 50 y 62 de la presente Ley, ordenará por escrito, las valuaciones catastrales que practicarán por peritos que deberán ser ingenieros, arquitectos o pasantes de estas profesiones y que se identificarán con credencial oficial.

Artículo 75. Sólo en los casos previstos en la fracción II del artículo 67 de este ordenamiento, será necesario que los valuadores se presenten en hora y días hábiles en el predio que debe ser objeto de la valuación, mostrando a los ocupantes tanto la orden para la misma como su credencial de identificación.

Artículo 417. Los propietarios o poseedores de predios, en su caso, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este título.

Artículo 419..... .....

I.....

II.....

a).....

b).....

Tratándose de las obras a que se refiere las fracciones III y IV de la tarifa del artículo 420 los derechos de cooperación estarán a cargo, en su caso, de los fraccionadores o de quienes construyan las edificaciones.

Artículos 420. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a la siguiente

TARIFA

I. Tubería de distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio $ 1,100.00

II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio 1,600.00

III. Conexión a las tuberías de agua potable del servicio público de:

1. Las redes de distribución de agua potable de fraccionamientos de terrenos o de unidades de habitación. Por cada metro cuadrado de la superficie total del terreno que va a fraccionarse o en el que va a construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción:

a) Fraccionamientos residenciales y unidades habitación $ 90.00

b) Fraccionamientos industriales 100.00

2. Edificaciones que se vayan a construir o ampliar en predios, para cualquier uso, donde haya habido anteriormente alguna conexión a las tuberías de servicio público, la cuota se fijará en proporción directa a la demanda instalada de agua de la edificación, expresada en metros cúbicos al día. Por cada metro cúbico al día 8,500.00

IV Conexión a los colectores del servicio público, de:

1. Los sistemas de atarjeas de fraccionamientos de terrenos o de unidades de habitación. Por cada metro cuadrado de la superficie total del terreno que va a fraccionarse o en el que va a construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción:

a) Fraccionamientos residenciales y unidades de habitación $ 50.00

b) Fraccionamientos industriales 200.00

2. Edificaciones que se vayan a construir o ampliar en predios, para cualquier uso, donde haya habido anteriormente alguna conexión a los colectores del servicio público, la cuota se fijará en proporción directa a la demanda instalada de agua de la edificación, expresada en metros cúbicos por día. Por cada metro cúbico al día 8,500.00

Las cuotas que se establecen en esta fracción y en la fracción III, se reducirán en un 50% en los casos de fraccionamientos residenciales en que el precio de venta por metro cuadrado de terreno debidamente urbanizado, no exceda de seis veces el salario mínimo diario, sin incluir intereses, o de las edificaciones para vivienda en que las casas o apartamentos se vendan a precios que no excedan de seis veces el salario mínimo anual; la reducción será de 30% si el precio de los terrenos no excede de nueve veces el salario mínimo diario, o si el precio de las viviendas es menor de nueve veces el salario mínimo anual.

Los derechos de cooperación de los incisos 2 de las fracciones III y IV se causarán por los propietarios de las edificaciones que se vayan a construir o ampliar, y deberán ser pagados previamente al otorgamiento de la licencia de construcción respectiva. La demanda instalada a que se refieren las fracciones III y IV se determinará con base en coeficientes de consumo requeridos para la operación de las instalaciones hidráulicas consignadas en los planos respectivos.

V a IX.....

X. Uso de la red de alcantarillado, por predio, anualmente $ 200.00

Si el predio comprende varias viviendas, departamentos o locales que hagan uso de agua, la cuota se multiplicará por el número de ellos.

En los edificios en condominio en que cada departamento o local tenga toma individual, este derecho será pagado por el condómine. .....

Artículo 475

TARIFA

I. Oficina de Control de Vehículos.

A. Automóviles Particulares y servicio público:

a) Por la expedición inicial de placas y tarjeta de circulación $ 2,000.00

b) Por canje de placas y tarjeta de circulación bianual 2,000.00

c) Por reposición de placas, por cada una, por extravío o deterioro. 1,000.00

d) Por cambio de propietario 200.00

e) Por reposición de tarjeta de circulación 250.00

f) Por reposición de calcomanía 200.00

g) Por la expedición de permisos para circular sin placas ni tarjeta de circulación 300.00

h) Por la expedición de permiso para transportar carga en automóvil particular 500.00

i) Por trámite de baja de automóvil particular emplacado en otra entidad federativa 150.00

j) Por cesión de derechos en automóviles de servicio público. $ 3,000.00

k) Por sustitución de automóviles de servicio público 400.00

l) Por constancia de baja y alta para el Registro Federal de Automóviles. 100.00

B. Camiones de carga particular y de servicio público:

a) Por la expedición inicial de placas y tarjeta de circulación 2,000.00

b) Por canje de placas y tarjeta de circulación, bianual. 2,000.00

c) Por reposición de placas por cada una, por extravío o deterioro. 1,000.00

d) Por cambio de propietario. 200.00

e) Por reposición de tarjeta de circulación. 250.00

f) Por reposición de calcomanía. 200.00

g) Por la expedición de permisos para circular sin placas ni tarjeta de circulación. 300.00

h) Por cesión de derechos en camión de carga de servicio público. 4,000.00

C. Ómnibus particulares y de servicio público:

a) Por la expedición inicial de placas y tarjeta de circulación. 2,000.00

b) Por canje de placas y tarjeta de circulación, bianual 2,000.00

c) Por reposición de placas, por cada una, por extravío o deterioro. 1,000.00

d) Por cambio de propietario (ómnibus particular). 200.00

e) Por reposición de tarjeta de circulación. 250.00

f) Por reposición de calcomanía. 200.00

g) Por la expedición de permisos para circular sin placas ni tarjeta de circulación. 300.00

D. Remolques particulares y de carga:

a) Por la expedición de placa y tarjeta de circulación a remolque, automóvil particular. 2,000.00

b) Por la expedición de placa y tarjeta de circulación a remolque de trailer. 2,000.00

c) Por canje de placa y tarjeta de circulación a remolque automóvil particular, bianual. 2,000.00

d) Por canje de placa y tarjeta de circulación a remolque de trailer, bianual. 2,000.00

e) Por reposición de placa por extravío o deterioro. 1,000.00

f) Por cambio de propietario. 200.00

g) Por reposición de tarjeta de circulación. 250.00

h) Por la expedición de permiso para circular sin placa ni tarjeta de circulación. 300.00

E. Motocicletas y motonetas de acuerdo al cilindraje:

a) Por exposición inicial de placa y de tarjeta de circulación:

1. De 750 c.c. hacia arriba $ 1,000.00

2. Hasta 650 c.c. 200.00

b) Por canje de placa y tarjeta de circulación, bianual:

1. De 750 c.c. hacia arriba. 1,000.00

2. Hasta 650 c.c. 200.00

c) Por reposición de placa por extravío o deterioro. 1,000.00

d) Por cambio de propietario. 200.00

e) Por reposición de tarjeta de circulación. 250.00

F. Bicicletas de motor, bicicletas y triciclos de trabajo:

a) Por la expedición inicial de placa y tarjeta de circulación 100.00

b) Por canje de placa y tarjeta de circulación, bianual. 100.00

c) Por reposición de placa por extravío o deterioro. 100.00

d) Por reposición de tarjeta de circulación. 100.00

G. Trajineras (canoas):

a) Por la expedición inicial de placa y tarjeta de circulación. 100.00

b) Por canje de placa y tarjeta de circulación, bianual. 100.00

c) Por reposición de placa, por extravío o deterioro. 100.00

d) Por reposición de tarjeta de circulación. 100.00

H. Por la expedición de placas demostradoras, cada vez 2,000.00

II. Oficina de Inspección de Vehículos.

A. Automóviles particulares y de servicio público.

a) Por la revisión e inspección de alta del vehículo, y cambio de propietario. 200.00

b) Por derechos de revista reglamentaria, anual de automóviles de servicio público. 200.00

c) Por expedición de calcomanía, automóviles de servicio público, de revista, sitio o ruta. 100.00

d) Por la reposición de boleta de revista, automóviles de servicio público. 100.00

e) Por la reposición de calcomanías. 100.00

f) Por la expedición de permiso para uso aditamentos autos particulares. 200.00

B. Camiones de carga particular y de servicio público:

a) Por la revisión e inspección por alta del vehículo o cambio de propietario. 300.00

b) Por derechos de revista reglamentaria anual. 300.00

Por incumplimiento de lo dispuesto en este inciso se impondrá una multa de $300.00 a $600.00.

c) Por expedición de calcomanía. 100.00

d) Por la reposición de boleta de revista. 100.00

e) Por la reposición de calcomanía. 100.00

f) Por la expedición de permiso para uso aditamentos. (Camiones particulares). $ 600.00

C. Ómnibus particulares y de servicio público:

a) Por la revisión e inspección por alta del vehículo o cambio de propietario. 300.00

D. Remolques particulares y de carga:

a) Por la revisión e inspección por alta o cambio de propietario:

1. Particular. 150.00

2. Carga. 300.00

E. Motocicletas y motonetas de acuerdo al cilindraje:

a) Por la revisión e inspección por alta o cambio de propietario:

1. De 750 c.c. hacia arriba 200.00

2. Hasta 650 c.c. 150.00

F. Bicicletas de motor, bicicletas triciclos de trabajo:

a) Por la revisión e inspección por alta o cambio de propietario. 50.00

G. Sanción "administrativa" por no cumplir con la revista reglamentaria anual, en general:

a) Por no presentarse en el día boletinado o no cumplir con los ordenamientos en el plazo señalado. 300.00

b) Por no presentarse en el año correspondiente, o aun cuando se había presentado y se le dieron ordenamientos no cumplió con los mismos. 600.00

III. Oficina de licencias:

a) Por la expedición de licencias categorías A y B. 500.00

b) Por la expedición de licencias categorías C, D y E. 1,000.00

c) Por reposición de licencias cualquier tipo, cada vez, por extravío o deterioro. 450.00

d) Por la expedición de permisos para aprendizaje de manejo:

1. A menores de 18 años. 150.00

2. A mayores de 18 años 300.00

e) Por la expedición de permiso provisional para manejar a menores de edad al concluir los cursos de educación vial. 150.00

f) Por el examen médico, psicométrico y de educación vial. 500.00

IV. Oficina de Antecedentes:

a) Por la expedición de certificados de antecedentes penales. 100.00

b) Por la expedición de certificados de cancelación de antecedentes penales. 400.00

c) Por la expedición de copias certificadas de órdenes de investigación o reportes de siniestros. 100.00

V. Oficina Técnica de Seguridad Urbana:

a) Por la expedición de Vistos Buenos a instalaciones, centros de reunión, escuelas, hospitales, industrias, instalaciones deportivas o

recreativas, locales y centros comerciales, laboratorios, talleres, almacenes, bodegas locales de servicios, y edificaciones en general, hasta 1 000 m2, anualmente. $500.00 (más $5.00X m2)

b) Por la expedición de Vistos Buenos a lo estipulado en el inciso anterior, pero con una extensión de más de 1 000 m2, se aplicará la tarifa del inciso a), más $2.50 por m2, que exceda de los1,000 m2, anualmente.

c) Por la falta de cumplimiento de estas disposiciones se impondrá una multa de $1,000.00 pesos a $50,000.00 según la gravedad de la infracción.

VI. Oficina de Infracciones.

a) Por expedir certificado de "no infracción" en Licencia de manejo, tarjeta de circulación o placa ya sea del Distrito Federal o de los Estados. 100.00

b) Por expedir duplicado de infracción por pérdida de la misma. 100.00

VII. Oficina de Protección y Control de Vehículos en Depósito:

a) Por arrastre de grúa en la vía pública. 200.00

b) Automóviles de las Delegaciones a los corralones. 300.00

c) Camionetas, de las Delegaciones a los corralones. 400.00

d) Otros vehículos no considerados.

VIII. Licencia para el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículos anual:

a) De primera categoría. 5,000.00

b) De segunda categoría 3,000.00

c) De tercera categoría. 1,500.00

XIV. Constancias Certificadas de Documentos. 100.00

.........................................................................

.................................................................................................

Artículo 478. Solo se autorizará la baja de vehículos mediante la devolución de las placas respectivas, así como la tarjeta de circulación, debiéndose comprobar además que el vehículo está al corriente en el pago de los impuestos y derechos correspondientes. La baja de vehículos será gratuita para aquellos registrados en el Distrito Federal. En caso de extravío de las placas o tarjetas de circulación, se procederá en los términos del Reglamento respectivo.

Artículo 479. Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, limitado a las calles o áreas que señale el Departamento del Distrito Federal, se pagará una cuota de diez pesos por hora o fracción. El control del estacionamiento y el cobro de la cuota se hará mediante relojes marcadores, tarjeta o cualquier otro sistema adecuado.

La falta de pago de esta cuota se sancionará con multa de $200.00. Si la multa se cubre dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la infracción, se hará un descuento del 50%.

Artículo 480. La prestación de los servicios públicos de agua en el Distrito Federal estará a cargo del Departamento del propio Distrito, que se encargará de organizar y realizar todas las actividades propias de los servicios incluyendo lo relativo a:

I. a V.....

.....

Artículo 488. La Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica del Departamento del Distrito Federal, podrá autorizar derivaciones de una toma de agua:

a) .....

b) Para que los giros y establecimientos a que se refieren los artículos 483, fracciones II y IV, y 491 se surtan de la toma del edificio, predio, conjunto comercial o habitacional del cual forman parte los locales que ocupan.

Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por medio de derivaciones, deberán pagar los derechos que resulten de aplicar, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 521 de esta Ley. En todo caso, los propietarios o poseedores de los predios que den su conformidad para establecer la derivación, están obligados solidariamente a pagar la cuota que corresponda.

Cuando se trate de derivaciones para ser utilizadas por giros mercantiles o industriales. Se instalarán aparatos medidores adicionales a fin de identificar el consumo particular de dichas derivaciones. .....

Artículo 511.....

.....

Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por medio de derivaciones, deberán pagar los derechos que resulten de aplicar, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 521 de esta Ley. En todo caso, los propietarios o poseedores de los predios que den su conformidad para establecer la derivación, están obligados solidariamente a pagar la cuota que corresponda.

.....

Artículo 521. La prestación del servicio de agua a que se refiere este artículo, causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA

I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo bimestral Por cada m3 en mm3

Hasta 60 $ mínima

Hasta 100 1.40

Hasta 125 2.00

Hasta 150 2.50

Consumo bimestral Por cada m3 en m3

Hasta 200 $ 3.50

Hasta 300 4.50

Hasta 400 5.50

Hasta 500 6.50

Hasta 750 7.00

Más de 750 10.00

Si en un bimestre el consumo de agua es menor de 60m3, se cobrará la cuota mínima de $60.00 bimestrales.

II. Si no existe instalado aparato medidor;

Diámetro del tubo Bimestral entrada en mm

Hasta 13 $ 200.00

Hasta 19 4,000.00

Hasta 26 6,000.00

Hasta 32 9,000.00

Hasta 39 11,000.00

Hasta 51 15,000.00

Hasta 64 27,000.00

Hasta 76 41,000.00

Si el diámetro del tubo de entrada es mayor de 76 mm., la cuota será fijada de acuerdo con el área hidráulica de la tubería y proporcionalmente a la cuota correspondiente a un diámetro de 76 mm.

En los edificios de apartamentos, viviendas o locales, destinados a habitación, dados en arrendamientos o sujetos al régimen de propiedad en condominio, que tengan instalado aparato medidor únicamente en la toma general, el propietario del edificio o la administración del condominio deberán pagar los derechos que resulten de aplicar, al volumen total consumido, la cuota que corresponda al resultado de dividir dicho volumen entre el número total de apartamentos o viviendas. Mientras no se instala aparato medidor, los derechos correspondientes se calcularán conforme a lo dispuesto en la fracción II, considerándose la cantidad que resulta mayor de:

a) Aplicar la cuota que señala la fracción II para el diámetro de la toma general, o

b) Aplicar la cantidad que resulte de multiplicar la menor de las cuotas fijas que señala la fracción II por el número de departamentos, viviendas o locales.

En los casos de predios, giros o establecimientos que se surtan de dos o más tomas, el propietario o poseedor de dichos predios, giros o establecimientos deberá pagar los derechos que resulten de aplicar la cuota correspondiente a la suma de los consumos de cada toma, cuando exista medidor, o la cuota que señala la fracción II al diámetro de una tubería cuya área hidráulica es equivalente a la suma de las áreas hidráulicas de cada toma, cuando no exista medidor.

Artículo 526. En el caso de edificios, conjuntos o viviendas sujetas al régimen de propiedad en condominio en los que la instalación hidráulica interior permita la instalación de medidores individuales, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, pagarán los derechos de acuerdo con la lectura del aparato medidor que se instale en cada una de tales propiedades y además cubrirán, por conducto de la administración del edificio, la cuota que proporcionalmente le corresponda por el consumo de agua que se haga para el servicio común del propio condominio. De este último pago, responden solidaria y mancomunadamente todos los propietarios y, en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble.

Artículo 531. Cuando no pueda determinarse el consumo de agua en virtud de desarreglo del medidor por causa no imputable al propietario, poseedor, arrendatario o encargado del predio, giro o establecimiento, los derechos por el servicio de agua o, en su caso, el impuesto por uso de agua de pozos artesanos, hasta en tanto se reponga el medido descompuesto, se cobrarán aplicando en su caso:

I. El promedio de los consumos registrados en los seis bimestres anteriores a la fecha en que se estime que el medidor dejó de funcionar correctamente, o

II. La tarifa que señala la fracción II del artículo 521.

Artículo 535. El uso de agua que produzcan los pozos operadores por particulares, dentro de las zonas urbanas o rústicas, causará un impuesto en relación con el volumen de agua que se consuma, de acuerdo a la siguiente

TARIFA

I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo bimestral en m3 Por cada m3

Hasta 60 $ mínima

Hasta 100 1.40

Hasta 125 2.00

Hasta 150 2.50

Hasta 200 3.50

Hasta 300 4.50

Hasta 400 5.50

Hasta 500 7.00

Hasta 750 8.50

Hasta 1000 9.50

Hasta 2000 10.50

Hasta 4000 11.50

En adelante 12.70

Si en un bimestre el consumo de agua es menor de 60 m3, se cubrirá la cuota mínima de $ 60.00 bimestrales.

II. Si no existe instalado aparato medidor:

Diámetro del tubo Bimestral de descarga en mm.

Hasta 13 $ 200.00

Hasta 19 4,000.00

Hasta 26 6,000.00

Hasta 32 9,000.00

Hasta 39 11,000.00

Hasta 51 15,000.00

Hasta 64 27,000.00

Hasta 76 41,000.00

Si el diámetro del tubo de descarga es mayor de 76 mm., la cuota será de acuerdo con el área hidráulica de la tubería y proporcionalmente a la cuota correspondiente a un diámetro de 76 mm.

.....

Artículo 541. La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua del servicio público, o en pozos operados por particulares, en cada predio, giro o establecimiento, se hará por personal autorizado, con periodicidad bimestral o mayor.

Tomada la lectura, el lecturista formulará una nota oficial en la que expresará el número de cuenta, la lectura del medidor y la fecha correspondiente.

Artículo 652. El servicio de alineamiento de predios sobre la vía pública causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA

I. Por alineamiento de predios no ubicados dentro de fraccionamientos o colonias reconocidas oficialmente como proletarias.

a) Predios con frente hasta de veinticinco metros. $ 200.00

b) Tratándose de predios con frente mayor de 25 metros se cobrará, además de la cuota que establece el inciso anterior un tanto más por cada 25 metros o fracción.

II. Por alineamiento de predios ubicados dentro de fraccionamientos o colonias reconocidas oficialmente como proletarias.

a) Predios con frente hasta de 10 metros. 40.00

b) Tratándose de predios con frente mayor de 10 metros, se cobrará, además de la cuota que establece el inciso anterior un tanto más por cada 10 metros o fracción.

Artículo 657. Por los servicios que se presten en los panteones dependientes del Departamento del Distrito Federal, se cobrarán los derechos que fija la siguiente

TARIFA

I. Inhumaciones

a) Inhumaciones de cadáveres, otorgada bajo el "titulo de temporalidad a siete años", sin derecho a refrendo. $ 200.00

b) Inhumación de cadáveres, otorgada bajo el "título de temporalidad máxima" con derecho a cada refrendo en los términos que fije el Departamento del Distrito Federal. 300.00

La falta de pago de un refrendo extingue el derecho del titular, al sistema de refrendos.

c) Inhumación de cadáveres en gaveta de cripta, otorgada bajo el "titulo de temporalidad prorrogable, con derecho a refrendo cada siete años. $ 200.00

II. Construcción y Adquisición

a) Construcción, por cada gaveta en cripta familiar, otorgada bajo el "título de temporalidad prorrogable para cripta". $ 400.00

b) Adquisición de nicho, otorgada bajo el "título de temporalidad prorrogable para nicho", con derecho a refrendo cada siete años 1,200.00

III. Refrendos.

a) De fosa, en los términos a que se refiere la fracción I, inciso b). Cada siete años. $ 200.00

b) De cada gaveta ocupada a que se refiere la fracción II, inciso a). Cada siete años. 400.00

c) De nicho a que se refiere la fracción II, inciso b). Cada siete años. 100.00

d) De cripta familiar no ocupada. Cada siete años. 400.00

IV. Exhumaciones.

a) De restos cumplidos $ 100.00

b) De restos prematuros 500.00

V. Reinhumaciones.

De restos en fosa. Cada vez $ 400.00

VI. Depósitos.

De restos que se introduzcan en gaveta o nicho en donde se hallen depositados otros resto, incluyendo el desmonte de la plaza. $ 200.00

VII. Incineraciones.

a) De cadáveres $ 1,000.00

b) De restos o miembros humanos 600.00

VIII. Traslados.

a) Del Distrito Federal al interior de la República. $ 400.00

b) Del Distrito Federal al extranjero. 800.00

IX. Internaciones.

a) Del interior de la República al Distrito Federal. $ 800.00

b) Del extranjero al Distrito federal. 1,600.00

X. Duplicado de Títulos.

Expedición o reexpedición. Cada vez. $ 100.00

XI. Servicios.

a) Velatorio. $ 200.00

b) Carroza. 100.00

c) Ómnibus de acompañamiento. 400.00

d) Féretro, se cobrarán derechos iguales a su cargo en los términos del artículo 15 de esta Ley.

XII. Encortinados.

a) De fosa de adultos, con muro de tabique. $ 400.00

b) De fosa de menores, con muro de tabique. 300.00

c) De fosa especial de adultos, con muro de tabique. 500.00

d) De fosa de adultos, con muro de concreto precolado. 600.00

XIII. Bóvedas.

a) Con cinco losas de concreto de 1.00 x 0.44 x 0.06 m. $ 300.00

b) Con cinco losas de concreto de 0.84 x 0.44 x 0.05 m. 200.00

c) Con cinco losas de concreto de 0.60 x 0.30 x 0.05 m. 150.00

XIV. Cierre de gavetas y nichos.

a) De gaveta grande en cripta. $ 300.00

b) De gaveta chica en cripta. 200.00

c) De nicho para restos. 150.00

XV. Grabados.

Las letras, números o signos. Por unidad. $ 10.00

XVI. Taludes.

a) Construcción de taludes en fosa. $ 100.00

b) Arreglo de taludes en fosa de adultos. 60.00

c) Arreglo de taludes en fosa de menores. 30.00

XVII. Desmonte y Monte.

a) De monumento grande de granito. $ 400.00

b) De monumento mediano de granito. 300.00

c) De monumento chico de granito. 200.00

d) De monumento de piedra natural. 1,000.00

e) De monumento de mármol, se cobrarán derechos iguales a su costo, en los términos del artículo 15 de esta ley.....

f) De monumento de guarnición de granito. 100.00

g) De citarilla de cemento. 60.00

h) De capilla según presupuesto mínimo. 2,000.00

XVIII. Permisos.

a) Profundización de fosa. $ 100.00

b) Construcción de cripta familiar. 400.00

c) Colocación de monumento grande. 100.00

d) Colocación de monumento chico. 60.00

e) Colocación de capillas, se cobrarán derechos iguales a su costo, en los términos del artículo 15 de esta ley.

f) Colocación de citarilla forrada de azulejo. 60.00

g) Colocación de citarilla de cemento o mosaico. 60.00

h) Colocación de banqueta de mosaico que no afecte sepulturas, en ambos lados. 40.00

i) Colocación de ladrillos elevados o de ondas. 40.00

j) Construcción de jardines. 40.00

k) Construcción de suelo para lápidas. 40.00

XIX. Ampliaciones.

a) De fosa de adultos. $ 100.00

b) De fosa de menor a fosa para adultos. 200.00

c) Perimetral de banquetas. 300.00

XX. Profundizaciones.

De fosa de adultos, por gaveta. $ 400.00

Artículo 664. Por la expedición, refrendo, resello o reposición de licencias, por el registro de giros mercantiles o industriales, por la revalidación anual de registro, por la expedición o resello de placas y por la inspección, verificación o supervisión, se causarán los derechos que establece la siguiente

TARIFA

I. Por la expedición, refrendo, resello o reposición de licencias, por el registro de giros mercantiles e industriales o por la revalidación anual de ese registro, se causarán las siguientes cuotas:

A) Carbonerías y expendios de Petróleo:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 300.00

b) Revalidación de registro anual. 200.00

c) Reposición, cada vez. 200.00

B).....

C).....

D) Lonjas de distribución, sin venta de vinos y licores:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 20,000.00

b) Revalidación de registro anual. 6,000.00

c) Reposición, cada vez. 4,000.00

E) Lonjas de distribución, con venta de vinos y licores:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 50,000.00

b) Revalidación de registro anual. 15,000.00

c) Reposición cada vez. 10,000.00

F) Tienda de abarrotes con venta de vinos y licores exclusivamente en botella cerrada:

a) Expedición, incluyendo registro una sola vez. $ 4,000.00

b) Revalidación de registro anual. 2,000.00

c) Reposición, cada vez. 1,000.00

G).....

H).....

I) Restaurantes con venta de vinos de mesa y cerveza nacionales, exclusivamente con alimentos:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 12,000.00

b) Revalidación de registro anual. 2,000.00

c) Reposición, cada vez. 2,000.00

J) Restaurantes con venta de vinos y licores, exclusivamente con alimentos:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 24,000.00

b) Revalidación de registro anual. 4,000.00

c) Reposición, cada vez. 4,000.00

K) Restaurantes con servicio de cantina:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 50,000.00

b) Revalidación de registro anual. 10,000.00

c) Reposición, cada vez. 10,000.00

L) Casas de asistencia o de huéspedes, posadas o establecimientos similares:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 5,000.00

b) Revalidación de registro anual. 1,200.00

c) Reposición, cada vez. 1,000.00

LL) Departamentos amueblados y campos de turismo:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 20,000.00

b) Revalidación de registro anual. 2,000.00

c) Reposición, cada vez. 2,000.00

M) Hoteles, cabarets, cantinas, salones de baile y establecimientos similares:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 50,000.00

b) Revalidación de registro anual. 15,000.00

c) Reposición, cada vez. 10,000.00

N) Cervecerías, pulquerías y vinaterías:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 20,000.00

b) Revalidación de registro anual. 2,000.00

c) Reposición, cada vez. 2,000.00

Ñ) Academias de baile:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 4,000.00

b) Revalidación de registro anual. 1,000.00

c) Reposición, cada vez. 1,000.00

O) Salones para fiestas:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 20,000.00

b) Revalidación de registro anual. 4,000.00

c) Reposición, cada vez. 2,000.00

P) Salones de billares:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 2,000.00

b) Revalidación de registro anual. Por cada mesa. 60.00

c) Reposición, cada vez. 600.00

Q) Salones de boliche:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 6,000.00

b) Revalidación de registro anual. Por cada mesa. 100.00

c) Reposición, cada vez. 2,000.00

R) Salones de belleza y peluquerías:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 600.00

b) Revalidación de registros anual. 400.00

c) Reposición, cada vez. 200.00

RR.) Baños públicos y albercas:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 20,000.00

b) Revalidación de registro anual. 6,000.00

c) Reposición, cada vez. 4,000.00

S) Lavanderías, tintorerías, planchadurías, agencias de recibo y entrega de ropa:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 600.00

b) Revalidación de registro anual. 400.00

c) Reposición, cada vez. 200.00

T) Expendios de loterías y bufetes de policía privada:

a) Expedición, incluyendo registro una sola vez. $ 2,000.00

b) Revalidación de registro anual. 1,500.00

c) Reposición, cada vez. 600.00

U) Ventas en almoneda:

a) Expedición, incluyendo registro, una sola vez. $ 2,000.00

b) Revalidación de registro anual. 700.00

c) Reposición, cada vez. 300.00

V) Juegos permitidos:

1. Ajedrez, por establecimiento, cada vez. $ 100.00

2. Dados, por establecimiento, cada vez. 100.00

3. Dominó, por establecimiento, cada vez. 100.00

................................................................

A partir del mes de febrero de cada año, la Tesorería del Distrito Federal procederá a clausurar los establecimientos de quienes no hubiesen pagado totalmente los derechos de revalidación de registro anual correspondiente al año anterior. La clausura se levantará cuando se compruebe el pago total de ese adeudo, sin perjuicio de aplicar la sanción que corresponda.

.............................................................................................................

II. Para la explotación o celebración de diversiones o espectáculos públicos:

a) Por un solo día. Cada vez. $ 50.00

b) Por más de un día, hasta tres meses. Cada vez. 100.00

c) Por más de tres meses a seis meses. Cada vez. 200.00

d) Por más de seis meses hasta un año. Cada vez. 300.00

e) Por la venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, kermeses, bailes y similares. Cada vez. $ 200.00

f) Por la venta accidental de cerveza en ferias, kermeses, bailes y similares, y en el caso de la fracción VII del artículo 2o. del Reglamento para la venta y consumo de cerveza en el Distrito Federal. Cada vez. 100.00

Los derechos del inciso f) no comprenden la inspección y supervisión de los establecimientos, sino que se pagarán esos conceptos según las siguientes cuotas:

a) Cuando el precio de entrada no exceda de $10.00, cada vez. $ 100.00

b) Cuando el precio de entrada exceda de $10.00, cada vez. 200.00

c) Cuando no pueda determinar el precio en la forma anterior, se fijarán del siguiente modo:

Locales con capacidad máxima de 200 personas, cada vez. $ 100.00

Locales con capacidad mayor de 200 personas, cada vez. 200.00

VIII. Para la instalación de generadores de vapor, una sola vez:

a) Hasta 1 C.V. $ 30.00

b) De más de 1 C.V. y hasta 5 C.V. 40.00

c) De más de 5 C.V. y hasta 10 C.V. 80.00

d) De más de 10 C.V. y hasta 20 C.V. 120.00

e) De más de 20 C.V. y hasta 100 C.V. 150.00

f) De más de 120 C.V. y hasta 200 C.V. 200.00

g) De más de 200 C.V. en adelante. 400.00

Más $ 1.00 por cada C.V. de exceso sobre los primeros 200 C.V.

IX. Para la instalación de recipientes sujetos a presión y calentadores de uso industrial y de uso público, una sola vez:

a) Hasta 1 M2 $ 30.00

b) De más de 1 M2 y hasta 5 M2 40.00

c) De más de 5 M2 y hasta 10 M2 80.00

d) De más de 10 M2 y hasta 20 M2 120.00

e) De más de 20 M2 y hasta 100 M2 150.00

f) De más de 100 M2 y hasta 200 M2 200.00

g) De más de 200 M2 en adelante 400.00

Más $ 1.00 por cada M2 de exceso sobre los primeros 200 M2.

X. Para la instalación de elevadores y montacargas en edificios públicos, una sola vez. $ 84.00

XI. Para fraccionamiento de terrenos:

Sobre el monto total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que vaya a desarrollarse inmediatamente. $ 3.0%

Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras para ejecutar, antes de iniciarse la construcción

XIV. De obras.

A) Obras nuevas.

1. Viviendas de interés social. $ 5.00 por m2

2. Casas habitación y edificaciones para viviendas, en renta o en condominio, con o sin comercio en planta baja en predios cuyo valor catastral de calle no exceda de $600.00 por metro cuadrado. 10.00 por m2

3. Casas habitación unifamiliares o dúplex en predios cuyo valor catastral de calle exceda de $600.00 metro cuadrado. 20.00 por m2

4. Edificios para vivienda, en renta o en condominio, con o sin comercio en planta baja, en predios cuyo valor catastral de calle exceda de $600.00 metro cuadrado. 40.00 por m2

5. Edificios para oficinas, comercios y mixtos: 60.00 por m2

6. Instalaciones deportivas y estacionamientos de vehículos: 30.00 por m2

7. Teatros y cines: 50.00 por m2

8. Estadios, plazas de toros. autódromos, hipódromos, velódromos y similares: $ 60.00 por m2 de proyección horizontal de graderías.

9. Industrias, fábricas, talleres, bodegas, gasolineras, servicio para automóviles y similares: 80.00 por m2

10. Baños públicos, sanitarios, hospitales, clínicas, panteones verticales, escuelas particulares y similares: 80.00 por m2

11. Cabarets, restaurantes, hoteles, salones de baile, salones de reunión y similares: 80.00 por m2

12. Condominios:

Para construcción de obras nuevas o cambio de este régimen se aplicarán las tarifas señaladas en los incisos anteriores, de acuerdo con el giro y destino de la construcción.

B) Otras obras y construcciones:

1. Bardas:

Hasta 2.50 metros de altura. $15.00 por ml

De más de 2.50 metros de altura. 5.00 por m2

2. Tapiales y andamios:

a) Por tapial alineado al parametro de construcción:

Hasta 2.50 metros de altura, sobre la longitud del tapial. Por una vez.$15.00 por ml

De más de 2.50 metros de altura sobre la superficie del tapial. Por una vez. 5.00 por m2

b) Por tapial ocupando banqueta (túnel o elevado) sobre la superficie ocupada, por día. 5.00 por m2

c) Por andamios o cualquier otra forma de usar la vía pública, sobre la superficie ocupada, por día. 5.00 a $10.00 por m2

3. Excavaciones y rellenos 400.00 más $5.00 por m3 por excavar o rellenar

4. Fachadas:

Por aplanado, pintura y resane en cualquier ubicación y magnitud. Por una vez. 20.00

5. Remodelación de fachada. 5.00 por m2

6. Demoliciones:

Sobre la superficie cubierta, computando cada piso o planta. 10.00 por m2

7. Cambio de techos en habitaciones. 10.00 por m2

8. Por construcción de cuarto único por un máximo de 4.00 x 4.00 metros. Por una vez. 60.00

9. Modificaciones:

Sin aumento de superficie construida, conservándose la estructura o muros maestros 75% del importe de los derechos correspondientes a obra nueva calculando sobre la superficie modificada.

10. Cambio de edificio al régimen de condominios. $10.00 por m2

C) Registro de obras y construcciones de las mencionadas en los incisos A) y B) ejecutadas sin licencia.Cinco tantos de la cuota que corresponda según los incisos respectivos. Si se trata de casas habitación,unifamiliares o dúplex de interés social, de edificios de departamentos de interés social y de

escuelas, se pagarán dos tantos de la cuota que corresponda según el inciso A).

D) Otros servicios:

1. Placas de constancia de cupo máximo autorizado, en edificios deportivos, centros de reunión y salas de espectáculos:

Expedición. $ 800.00

Resello anual. 200.00

2. Centros de reunión, salas de espectáculos, espectáculos deportivos y centros comerciales.

F) Anuncios:

Revisión y supervisión anual. $800.00 más 5.00 por persona según el cupo.

3. Visita adicional para comprobar el cumplimiento de las disposiciones oficiales. Cada vez. $400.00 más 5.00 por persona según el cupo.

E) Minas y canteras:

a) Por expedición: $12,000.00

b) Por refrendo anual: 6,000.00

c) Por supervisión de su explotación. Sobre el volumen del material que se proyecte extraer, por trimestre:

De tepetate. 5.00 por m3

De arena, grava, cantera de piedra y similares. 20.00 por m3

De tezontle: 20.00 por m3

Expedición de licencias para su fijación, instalación, uso o refrendo anual:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

La fijación, instalación o uso de anuncios, sin el pago previo de los derechos de expedición de la licencia o de su refrendo anual que se señalan en este inciso, se sancionará con multa equivalente a tres tantos de los derechos omitidos.

Los derechos que se establecen en el inciso A) de esta fracción se cobrarán de la siguiente manera: el treinta por ciento, al presentarse la solicitud respectiva, que cubrirá hasta tres revisiones sucesivas. En caso de devolución de la documentación por defectos o errores imputables al solicitante, si se presenta por cuarta vez, se causará nuevamente el treinta por ciento que cubrirá otras tres revisiones.

Si hechas las revisiones mencionadas, se resuelve que el proyecto presentado no satisface los requisitos del Reglamento de Construcciones en vigor y demás disposiciones legales, no se expedirá la licencia y no procederá la devolución de las cantidades pagadas.

XV. Para fusión de predios, cada vez. $ 200.00

XVI. Pozos, cada vez:

a) Para perforar, reponer, profundizar y ampliar. 10,000.00

b) Para desazolvar y limpiar pozos cuyo diámetro de descarga de la bomba de extracción de agua sea:

De 12 mm hasta 89 mm. 2,000.00

De más de 89 mm. 4,000.00

c) Para preparar equipo de bombeo cuyo diámetro de descarga sea:

De 13 mm hasta 39 mm. 300.00

De más de 39 mm hasta 89 mm. 500.00

De más de 89 mm. 1,000.00

XVII. Para el ejercicio de cualquier actividad que requiera licencia oficial y que no tenga cuota especial en esta tarifa:

a) Expedición incluyendo registro una sola vez. $ 4,000.00

b) Revalidación de registro anual. 2,000.00

c) Reposición, cada vez. 2,000.00

Artículo 665. Por el servicio de inspecciones iniciales, periódicas y de verificación de generadores de vapor, recipientes sujetos a presión y/o vacío, calentadores de uso industrial y de uso público y equipo de energía mecánica y/o eléctrica, incluyendo el que corresponde a los juegos mecánicos, elevadores y montacargas, se pagarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA

I. De generadores de vapor por unidad:

Inicialo periódica Verificación

a) Hasta 1 C.V. $40.00 $ 20.00

b) De más de 1 C.V. y hasta 5 C.V. 100.00 50.00

c) De más de 5 C.V. y hasta 10 C.V. 125.00 62.00

D) De más de 10 C.V. y hasta 20 C.V. 150.00 75.00

e) De más de 20 C.V. y hasta 100 C.V. 200.00 100.00

f) De más de 100 C.V. y hasta 200 C.V. 400.00 200.00

Más $0.50 por cada C.V. de exceso sobre los primeros 100 C.V.

g) De más de 200 C.V. en adelante. 600.00 300.00

Más de $1.00 por cada C.V. de exceso sobre los primeros 200 C.V.

II. Por inspecciones iniciales, periódicas y de verificación de recipientes sujetos a presión y/o vacío y calentadores de uso industrial y de uso público:

Por unidad tomándose en cuenta los metros cuadrados de su envoltura expuesta a presión:

Inicial o periódica Verificación

a) Hasta 1 m2. $ 40.00 $ 20.00

b) De más de 1 m2 y hasta 5 m2. 100.00 50.00

c) De más de 5 m2 y hasta 10 m2. 125.00 62.00

d) De más de 10 m2 y hasta 20 m2. 150.00 75.00

e) De más de 20 m2 y hasta 100 m2. 200.00 100.00

Más de $0.25 por cada m2 de exceso sobre los primeros 20 m2.

f) De más de 100 m2 y hasta 200.00 m2 400.00 200.00

g) De más de 200 m2 en adelante. 600.00 300.00

Más de $1.00 por cada m2 de exceso sobre los primeros 200 m2.

III. Por inspecciones iniciales periódicas o de verificación de instalaciones de equipo de energía mecánica y/o eléctrica, incluyendo al que corresponde a los juegos mecánicos y elevadores, por capacidad toral en H.P., o su conversión, se pagarán los derechos señalados en la siguiente

TARIFA

Inicial o Verificación periodica

a) Hasta 3 H.P. $ 50.00 $ 25.00

b) De más de 3 y hasta 5 H.P. 80.00 40.00

c) De más de 5 hasta 10 H.P. 100.00 50.00

d) De más de 10 y hasta 20 H.P. 120.00 60.00

e) De más de 20 y hasta 30 H.P. 140.00 70.00

f) De más de 30 y hasta 50 H.P. 180.00 90.00

g) De más de 50 y hasta 75 H.P. 220.00 100.00

h) De más de 75 y hasta 100 H.P. 260.00 130.00

i) De más de 100 y hasta 150 H.P. 300.00 150.00

j) De más de 150 y hasta 200 H.P. 350.00 175.00

k) De más de 200 y hasta 250 H.P. 400.00 200.00

l) De más de 250 y hasta 300 H.P. 500.00 250.00

m) De más de 300 y hasta 350 H.P. 600.00 300.00

Por H.P. excedente de 350 H.P., $1.00.

IV. Por inspecciones iniciales, periódicas o de verificación en centros de trabajo que no cuenten con maquinaria o equipo de los mencionados en las tres fracciones anteriores en concepto de derechos se deberá pagar la cantidad que esté establecida como salario mínimo general en la zona, más de $10.00 por cada trabajador.

Artículo 665 bis. Por exámenes de capacidad, expedición de licencias para fogoneros, operadores y jefes de planta de generadores de vapor; autorización de planos de ubicación e instalación y memoria de cálculos de generadores de vapor y recipientes sujetos a presión y/o vacío; inscripción en el libro de profesionistas de médicos, ingenieros y técnicos en seguridad industrial; y pruebas de laboratorio móvil ordenadas en actas de inspección, se pagarán los derechos de la siguiente

TARIFA

1. Por exámenes de capacidad y expedición de licencias:

a) De fogoneros. $ 50.00

b) Operadores. 100.00

c) Jefe de Planta. 200.00

d) Operadores de montacargas. 50.00

e) Operadores de grúas. 50.00

II. Por autorización de planos de ubicación, instalación y memoria de cálculos de generadores de vapor y recipientes sujetos a presión:

Por unidad. $ 200.00

III. Por registro y autorización de libros de inventario de maquinaria y mantenimiento de generadores de vapor y recipientes sujetos a presión:

a) Por cada libros hasta 50 fojas útiles. $ 30.00

b) Por cada hoja excedentes de 50. .50

IV. Por inscripción en el libro de profesionistas: médicos, ingenieros y técnicos en seguridad industrial, por una sola vez:

a) Ingenieros. $ 500.00

b) Médicos. 300.00

c) Técnicos en seguridad industrial. 200.00

V Por pruebas de laboratorio móvil, ordenadas en actas de inspección: Por unidad:

a) Por detección de fallas en red eléctrica por medio de termómetros infrarrojos o similares. $ 200.00

b) Por medición industrial de espesores, detección de burbujas, grietas y otros defectos en generadores de vapor y recipientes sujetos a presión, por medio de pruebas no dañinas con aparatos de ultrasonido, rayos X o similares. 1,000.00

c) Por determinar sustancias tóxicas, polvos, humos gases, vapores y neblina por medio de precipitador electrostático, método de Ossart y cromatografía o similares. 200.00

d) Por determinar índice de humedad. 200.00

e) Por determinar niveles de sonido por medio de decibelímetro. 200.00

f) Pruebas hidrostáticas. 500.00

g) Por determinar otro tipo de riesgos. 200.00

Artículo 690. El servicio por actos de Registro Civil causará derechos cada vez, que pagará previamente el interesado, conforme a la siguiente

TARIFA

I. Expedición de copias de actas de Registro Civil, incluyendo el papel sellado, por cada hoja. $ 30.00

II. ...........

..........................

III. Registro de nacimiento fuera de la Oficina del Registro Civil. 200.00

IV. Matrimonios:

a) En la Oficina del Registro Civil. 200.00

b) Fuera de la Oficina del Registro Civil. 1,000.00

c) Autorización para que los oficiales del Registro Civil actúen fuera de la circunscripción territorial que les corresponda, independientemente de la cuota que señala el inciso anterior. 2,000.00

V. Divorcios voluntarios a que se refiere el artículo 272 del Código Civil.

a) Por inscripción del acta de solicitud de divorcio. 2,000.00

b) Por inscripción del acta de divorcio. 2,000.00

VI. Anotaciones marginales de :

a) Cambio de régimen patrimonial. 2,000.00

b) Aclaraciones de actas. 500.00

c).....

VII y VIII.....

.....

IX. Por inscripción de las constancias de los actos del estado civil de los mexicanos en el extranjero. 1,000.00

X. Inscripción de defunciones. 20.00

XI. Inserciones de actas de defunción de personas fallecidas en el interior de la República o en el extranjero. 200.00

Artículo 691. Por los servicios de expedición de certificados de vecindad y de registro de morada conyugal, se causarán derechos conforme a la siguiente

TARIFA

I. De vecindad a extranjeros para fines de naturalización, trámites migratorios, recuperación y opción de nacionalidad y otros fines análogos. $ 1,000.00

II...............................

................................

TITULO VIGÉSIMO

DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN Y DEMÁS SERVICIOS EN LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO

Artículo 692. Los servicios que se presten en la Dirección General del Registro Público de

la Propiedad y de Comercio, causarán derechos, y se pagarán previamente por los interesados, conforme a la siguiente

TARIFA

I. Por la calificación de todo documento que se devuelva sin cumplimentar por carencia u omisión de requisitos, impedimento legal o a petición del interesado, cada vez, el importe de un día y medio del salario mínimo general en el Distrito Federal .....

II. Por la inscripción de documentos, resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra clase, en virtud de los cuales se establezca, declare, reconozca, adquiera, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, incluyendo los fideicomisos traslativos de dominio, así como los relacionados con la propiedad o posesión de buques, aeronaves y, en general de bienes y derechos mercantiles, sobre el valor mayor que resulte entre el de operación, catastral, de avalúo o de Factura. 6 al millar

III. Por la inscripción o anotación de gravámenes o limitaciones a la propiedad y a la posesión de bienes y actos y los contratos tendientes a la adquisición, transmisión o modificación de derechos reales, embargos, secuestros, así como, contratos de crédito simple hipotecario, refaccionario, o de habilitación o avío celebrados entre particulares, o Instituciones de Crédito extranjero; sobre el importe de la operación 4.5 al millar

Por la substitución al deudor en cualquier caso, el importe de tres días de salario mínimo general en el Distrito Federal.

IV. Por la inscripción de contratos de crédito hipotecario, refaccionario o de habilitación o avío, celebrados por Instituciones de crédito, de Seguros o de Fianzas, conforme a lo previsto en el Artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, sobre el importe de la operación 0.25%

La Cancelación de los contratos a que se refiere esta fracción, no causará derecho alguno.

V. Constitución de créditos no comprendidos en la fracción anterior 3 al millar

VI. Por la autorización de cédula hipotecaria, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal

VII. Por la inscripción de documentos o resoluciones judiciales relativos a las sucesiones, independientemente de los derechos que se causen por la inscripción de la transmisión de los bienes hereditarios, el importe de dos días del salario mínimo general en el Distrito Federal

VIII. Por la inscripción de la constitución del patrimonio familiar, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal

IX. Por la cancelación de la disposición del Patrimonio Familiar, el importe de día y medio del salario mínimo general en el Distrito Federal.

X. Por la inscripción de:

a) Fideicomisos de Administración, sobre el valor mayor, del catastral o de avalúo $ 500.00

b) Fideicomisos de garantía, sobre el importe de la operación 500.00

c) Cancelación de estos fideicomisos, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal.

d) Contratos de arrendamiento cuando el término exceda de seis años o haya anticipado rentas por más de tres 4.5 al millar

XI. Por la inscripción de:

a) Actos, contratos, convenios o resoluciones judiciales o administrativas, por los que se constituya un fraccionamiento, se lotifique, divida o subdivida un inmueble, por cada lote, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal

b) Por la fusión de inmuebles, por cada uno de los lotes fusionados, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal

c) Por la constitución del Régimen de Propiedad en condominios o sus modificaciones, por cada una unidad departamental, vivienda, casa, despacho o local, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal.

XII. Por la inscripción de actos o contratos sujetos a condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad, sobre el valor

mayor, que resulte entre el de operación, catastral, de avalúo o de factura. 3 al millar

Por la cancelación de los actos comprendidos en la fracción anterior, el importe de tres días del salario mínimo del Distrito Federal

XIII. Por la anotación preventiva de demanda, el importe de tres días del salario mínimo en el Distrito Federal

XIV. Por la matrícula de comerciante, persona física, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal

XV. Por la inscripción de documentos en los que se consigne la constitución o aumento de capital de Sociedades mercantiles, sobre el importe del capital o del aumento, en su caso 6 al millar

Tratándose de inscripciones relativas a la constitución de Sociedades de Capital Variable y sus aumentos, sobre la parte variable, cuando ésta se inscriba a petición del interesado 6 al millar

XVI. Por la inscripción de documentos por lo que se constituyan Asociaciones o Sociedades Civiles, sobre el monto de capital o de sus aumentos 4.5 al millar

Si el capital es indeterminado, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal

XVII. Por la inscripción de:

a) Actas de Asambleas de socios, asociados o sesiones de Consejo de Administración o Juntas Directivas, aún cuando se acuerden modificaciones al pacto social, que no impliquen aumento de capital por cada una, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal

b) Hipotecas industriales, en los términos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares 6 al millar

c) Poderes y substituciones de los mismos el importe de dos días del salario mínimo general en el Distrito Federal

Por cada poderdante o apoderado, cuando sean más de uno, importe de dos tercios de un día del salario mínimo general en el Distrito Federal

d) Revocación de poderes, por cada uno, el importe de dos tercios de un día del salario mínimo general en el Distrito Federal

e) Por cada uno de los actos de disolución, liquidación o cancelación del asiento correspondiente a una persona moral, en importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal

f) Por el depósito del programa a que se refiere el Artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de firmas autógrafas, balances y demás documentos que se requieran de esa modalidad conforme a la Ley el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal

g) Acta de emisión de bonos u obligaciones de Sociedades Mercantiles, sobre el monto de la emisión 4.5 al millar

h) Fusión de Sociedades Mercantiles o civiles, sobre el monto del capital social inscrito de la Sociedad fusionada 6 al millar

i) Declaraciones judiciales de suspensión de pagos o sentencia de estado de quiebra, el importe de tres días del salario mínimo general e n el Distrito Federal

j) Convenios de contratos de corresponsalía mercantil, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal

k) Rectificaciones relativas a inscripciones principales; cuando se refieran a modificaciones de plazo, intereses, garantías, datos equivocados o cualesquiera otras que no constituyan novación del contrato, el importe de un día y medio del salario mínimo general en el Distrito Federal

l) Anotaciones de fianzas, contrafianzas u obligaciones solidarias con el fiado, para el solo efecto de comprobar la solvencia del fiador, contrafiador u obligado solidario, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal.

XVIII. Por la expedición de certificados, copias certificadas o informes, se causarán:

a) Certificados de libertad o existencia de gravámenes, hasta por un período de veinte años, el importe de tres días y medio del salario mínimo general en el Distrito Federal

Por cada período de cinco años o fracción que exceda de ese lapso, el importe de medio día del salario mínimo general en el Distrito Federal

b) Por la certificación de actos o constancias registrales, por cada asiento inscrito o anotado

en libros, el importe de un día de salario mínimo general en el Distrito Federal.

c) Certificado de no Inscripción o inscripción, el importe de 15 días del salario mínimo general en el Distrito Federal

d) Por informes o constancias solicitados por autoridades u Organismos no exceptuados por Ley, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal

e) Por la búsqueda de antecedentes registrales omitidos o equivocados en un documento, el importe de un día del salario mínimo general en el Distrito Federal

f) Por la copia certificada de un Folio Real o mercantil el importe de tres días del salario mínimo en el Distrito Federal

XIX. Por la búsqueda de antecedentes registrales con la utilización de medios electrónicos:

a) Si se proporciona el número de Folio Real o Mercantil $ 10.00

b) Si se solicita la información por el nombre del propietario, razón social de la empresa o la Dirección del inmueble 15.00

c) Si se solicita la información por cualquier otra "llave de acceso" sea colonia, Delegación, Zona Postal, antecedentes registrales o clave catastral 25.00

XX. Por las certificaciones de documentos y firmas ante el registrador, el importe de tres días de salario mínimo general en el Distrito Federal

XXI. Por la cancelación de: Embargos, hipotecas, cédulas hipotecarias, demandas, prenda y finanzas entre particulares, el importe de tres días de salario mínimo general en el Distrito Federal

XXII. Por la inscripción, anotación, depósito, cancelación o expedición de cualquier otro acto no especificado en este artículo, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal

XXIII. Por la autorización definitiva de las escrituras o actas notariales de valor determinado que no tenga cuota especial en esta Ley:

a) Si el valor no excede de $ 100,000.00: $ 4,500.00

b) De $ 100,000.01 a $ 500,000.00 además el 5 al millar sobre el exceso...

c) De $ 500,000.01 a $ 2.000,000.00 además el tres al millar sobre el exceso .....

d) De $2.000,000.00 en adelante, además el dos y medio al millar sobre el exceso

XXIV. Cuando los actos y hechos contenidos en las escrituras o actas se refiere a pensiones, rentas, o cualquier otra prestación periódica de monto y plazo determinado, cuando los instrumentos se refieran a actos o hechos que contengan prestaciones periódicas de monto determinado por plazo indeterminado, se tomará como base su importe durante cinco anualidades y en ambos casos, se aplicará la fracción X, inciso d) que antecede

XXV. Cuando se trate de actas o escrituras de valor indeterminado, los derechos por autorización definitiva, serán por una cantidad equivalente al importe de cuatro días del salario mínimo general en el Distrito Federal, por cada hoja del instrumento

XXVI. Por la autorización definitiva de escrituras que contengan diversos contratos o actos, los derechos se fijarán en su totalidad por cada uno de los contratos o actos principales, y en una mitad por los accesorios o complementarios.

XXVII. Por depósito de testamentos ológrafos:

a) Si fueren hechos en los locales de las oficinas respectivas, en horas hábiles, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal; y

b) Si fueren hechos fuera de dichos locales o fuera de horas de despacho normal de la oficina, el importe de seis días del salario mínimo general en el Distrito Federal.

XXVIII. Por el registro de avisos de testamentos:

a) Si se hace dentro de horas de oficina, el importe de un día y medio del salario mínimo general en el Distrito Federal; y

b) Si se hace fuera de horas de oficina, el doble de cuota a que se refiere el inciso anterior.

XXIX. Por la expedición de informes respecto al registro o depósito de testamentos que se rindan a solicitud de Jueces, Notarios o partes interesadas, el importe de tres días del salario mínimo general en el Distrito Federal, por la búsqueda; y el de un día de dicho importe, por la redacción del oficio

XXX. Por la expedición de testimonios o copias certificadas.

a) Por la autorización del documento, la mitad del importe del salario mínimo general diario en el Distrito Federal; y

b) Por los gastos del documento, a razón de la mitad del importe del salario mínimo general diario en el Distrito Federal, por cada hoja

XXXI. Por la razón a que se refiere el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el importe de día y medio del salario mínimo general en el Distrito Federal, por cada libro que se autorice

XXXII. Por la certificación y autorización a que se refiere el tercer párrafo del artículo 54 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el importe de dos días del salario mínimo general en el Distrito Federal, por cada libro del juego de ellos que se autorice

XXXIII. Por la integración del jurado para examen de oposición de aspirantes al ejercicio notarial, el importe de diez días del salario mínimo general en el Distrito Federal

XXXIV. Por la integración de jurado para examen de oposición para notario, el importe de treinta días del salario mínimo general en el Distrito Federal

XXXV. Por el registro de patente de aspirantes a notario, el importe de diez días del salario mínimo en el Distrito Federal.

XXXVI. Por el registro de patente de notario, el importe de treinta días del salario mínimo general en el Distrito Federal.

XXXVII. Por el registro de convenios de suplencia, el importe de quince días del salario mínimo general en el Distrito Federal

XXXVIII. Por el registro de convenio de asociación el importe de treinta días del salario mínimo general en el Distrito Federal

XXXIX. Por el registro de sello y firma de notarios y corredores conforme a los artículos 28, fracción III de la Ley del Notariado para el Distrito Federal 62, fracción III del Código de Comercio

Artículo 693. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. Con base en el valor mayor que resulte del de operación, catastral, de avalúo o factura

II. Toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos conforme a la fracción anterior

III. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo 692 la nuda propiedad se valuará conforme al setenta y cinco por ciento del valor del inmueble y al consolidarse sobre el veinticinco por ciento del mismo

IV. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones judiciales y administrativas que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará por las sumas de éstas, en caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por anualidades.

V. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 692:

a) Cuando se trate de inscripciones relativas a transmisión o adquisición de bienes inmuebles o derechos reales en que intervengan la Federación, el Departamento del Distrito Federal, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas ni los servicios prestados por la Oficina de Archivo de Notarías cuando lo soliciten los órganos centrales de la Federación o del Departamento del Distrito Federal.

b) Por los informes o certificaciones que soliciten las autoridades correspondientes para asuntos penales, laborales o juicios de amparo.

Artículo 696. Los derechos por concepto de legalización de firmas, certificaciones, certificados, constancias, informes y expedición de copias de documentos, se causarán conforme a la siguiente

TABLA

I. Legalización de firmas $ 100.00

II. Certificación de firmas en actas constitutivas de sociedades cooperativas 100.00

III. Certificación de estado seglar o del ejercicio de ministros de las distintas sectas religiosas 100.00

IV. Informe de Adeudos.

a) Para Notarios y Corredores Públicos 200.00

b) Para particulares 100.00

TARIFA

V. Constancia de que un predio no tiene servicio de agua o carece de toma instalada $ 100.00 VI. Constancia de fecha de pago de créditos fiscales 100.00

VII. Copias certificadas de documentos, por cada hoja 20.00

X. Copias simples, fotográficas o fotostáticas de los documentos que se mencionan en la fracción VII, por hoja 15.00

XI. Cualquier otra certificación que se expida, distinta de las expresadas 100.00

XII. Autorización de libros de protocolo de notarías, por cada uno 200.00

Artículo 697. El cobro por concepto de certificaciones, copias de planos, y servicios catastrales se sujeta a la siguiente

TARIFA

I. Copia fotostática de avalúos y de actas de deslinde de un predio, por cada plana o fracción $ 20.00

II. Copia fotostática de planos del Distrito Federal, Delegaciones, regiones catastrales con valores unitarios de la tierra, manzana, etc., por cada superficie hasta de 16 decímetros cuadrados 50.00

III. Copia fotostática de plano de predios catastrales, por cada superficie de 6 decímetros cuadrados o

menos 20.00

IV. Copia fotostática de documentos relacionados con los predios, por cada plana o fracción 20.000

V. Copia heliográfica de planos del Distrito Federal, Delegaciones, conjuntos de regiones catastrales o manzanas catastrales, por cada superficie hasta de 10 centímetros cuadrados 20.00

VI. Copia fotostática del perímetro de un predio, con anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas estimadas sobre el dibujo a escala, de acuerdo con el número de vértice que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo en la siguiente forma:

Predios con perímetro que contengan hasta seis vértices 100.00

Por cada vértice adicional 20.00

Al resultado anterior se agregará por cada cien metros lineales o fracción del desarrollo del perímetro del predio 20.00

VII. Calca en papel del perímetro de un predio con la anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas estimadas sobre el dibujo a escala de acuerdo con el número de vértices que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo, en la forma siguiente:

Predios con perímetros que contengan hasta 6 vértices $ 100.00

Por cada vértice adicional 20.00

Al resultado anterior se agregará por cada cien metros lineales o fracción al desarrollo del perímetro del predio 20.00

Cuando, además del perímetro del predio, se solicite el detalle de construcciones que contenga, a la cantidad que resulte aplicando la tarifa para el perímetro, se agregará por cada cien metros cuadrados de superficie construida 20.00

VIII. Si las copias que mencionan las fracciones anteriores, son certificadas, se pagará además por cada una 20.00

IX. Certificación de concordancia de nombre de calle y número de predios o certificación de la superficie catastral de un predio o certificación de nombre del propietario o poseedor de un predio en cada caso 100.00

X. .....

Artículo ..... 708.

I. .....

II. Por las que se hagan en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal se pagará:

1) Por línea ágata en columna de 13 cuadratines $ 600.00

2) Por plana entera 3,000.00

3) Por media plana 1,500.00

4) Por un cuarto de plana 750.00

III. .....

El precio de cada ejemplar de la Gaceta Oficial será de cinco pesos y de cada ejemplar atrasado, de diez pesos.

Artículo 1005. El otorgamiento de autorizaciones que en su caso, expida el Departamento del Distrito Federal para que los giros reglamentados operen fuera de los días u horas señalados en las disposiciones respectivas, causará derechos conforme a la siguiente

TARIFA

I. Restaurantes con venta de vinos y licores, exclusivamente con alimentos, lonjas de distribución con venta de vinos y licores, tiendas de abarrotes con

venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada y vinaterías $ 10,000.00 mensuales 120,000.00 anuales

II. Restaurantes con servicio de cantina, cabarets, cervecerías, cantinas y cafés con variedad 20,000.00 mensuales 240,000.00 anuales

Artículo 1007. .....

TARIFA

I. Por regularizar la tenencia de predios propiedad del Departamento del Distrito Federal o de particulares, por metro cuadrado $ 50.00

Se exceptúan de esta obligación, los predios de colonias populares, cuyos posesionarios lo soliciten por escrito y demuestren insuficiencia económica.

II a la VII. .....

Artículo segundo. Se derogan las fracciones IX, XII y XIII del artículo 475, el segundo párrafo del artículo 527 y los artículos 542, 694, 695, fracciones, VIII y IX y el Título Trigésimo Tercero de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1981.

Artículo segundo. Las denominaciones "Dirección de Aguas o "Dirección General de Aguas y Saneamiento" que se mencionan en el Título XIV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en lo sucesivo serán sustituidos por "Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica".

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1980. - Los diputados miembros de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal.

Diputado Juan Delgado Navarro, Presidente. - Diputado Angel Aceves Saucedo, Secretario. - Diputados Cuauhtémoc Anda Gutiérrez (PRI), Lidia Camarena Adame (PRI), Porfirio Camarena Castro (PRI), Rafael Corrales Ayala (PRI), Salomón Faz Sánchez (PRI), Jorge Flores Vizcarra (PRI), Francisco Javier Gaxiola O. (PRI), Ignacio González Rubio (PRI), Humberto Hernández Haddad (PRI), Rafael Hernández Ortiz (PRI), Rafael Alonso y Prieto (PAN), Antonio Obregón Padilla (PAN), Miguel Lerma Candelaria (PRI), Humberto Lira Mora (PRI), Ricardo Flores Magón y López (PPS), Arturo Salcido Beltrán (PCM), Angel López Padilla (PRI), Juan Martínez Fuentes (PRI), Luis Medina Peña (PRI), José Merino Mañón (PRI), Francisco Rodríguez Gómez (PRI), Jorge Amador Amador (PST), José Murat C. (PRI), Manuel Germán Parra (PRI), Amado Tame Shear (PPS), Alfonso Zegbe Sanen (PRI), Roberto Picón Robledo (PDM), Gonzalo Morgado Huesca (PRI).

Comisión Distrito Federal: Presidente, Enrique Jacob Soriano. - Secretario, Jorge Flores Vizcarra. - Graciela Aceves de Romero. - Cuauhtémoc Amezcua Dromundo. - Juan Araiza Cabrales. - Roberto Blanco Moheno. - Tristán Canales Najjar. - Ofelia Casillas Ontiveros. - Carlos Duffo López. - Ricardo Flores Magón y López. - Enrique Gómez Corchado. - Carlos Hidalgo Cortés. - Federico Ling Altamirano. - Marcos Medina Ríos. - Humberto Olguín Hermida. - Jesús Ortega Martínez. - David Reynoso Flores. - Leobardo Salgado Arroyo. - Rodolfo Siller Rodríguez. - Francisco Simeano Chávez. - Gerardo Unzueta Lorenzana. - José I. Valencia González. - Luis Velázquez Jacks. - Isabel Vivanco Montalvo. - Ignacio Zuñiga González. - Arturo Robles Aparicio."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se le dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Se dispensa la lectura del dictamen. Es de primera lectura.

INICIATIVAS

LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Pablo Emilio Madero para presentar una iniciativa.

El C. Pablo Emilio Madero: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

"Ha sido preocupación de todos los Diputados que integramos esta LI Legislatura, el mejorar la suerte de los hombres y las mujeres del campo mexicano, y diversas iniciativas de Ley han sido presentadas a su consideración en esa búsqueda del bienestar mínimo al que tienen derecho los campesinos.

Quizá sea tiempo ya de iniciar reformas legislativas que procuren el bien ser de los campesinos, como complemento indispensable para que su dignidad de personas sea reconocida y respetada.

El Presidente de la República declaró en días pasados que los campesinos no son ciudadanos de segunda. Es tiempo ya de plasmar

esta afirmación en la legislación, a efecto de que el hombre de campo sea realmente dueño de su destino, y su opinión tomada en cuenta. Esto es particularmente importante cuando las decisiones que se toman afecten su patrimonio y su forma de vida.

Es el caso precisamente el que se encuentra comprendido en el artículo 130 de la Ley de Reforma Agraria de fecha 16 de abril de 1971, dado que en su reforma de finales del sexenio anterior, se cambió radicalmente el contenido de este artículo, al marginar al campesino de la decisión de colectivizar o no la explotación del ejido, toda vez que en su texto original se respetaba la voluntad de los interesados al decidir la forma de explotación de la comunidad ejidal, en tanto que el texto reformado establece que "deberá oírse la opinión de los interesados", sin que dicha opinión sea necesariamente respetada.

Por lo anterior, y considerando que es conveniente regresar al concepto original de respeto, por un principio de subsidiaridad, a la voluntad de las comunidades ejidales, en cuanto al régimen que deban adoptar para realizar su trabajo, la diputación del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de ustedes, para su correspondiente aprobación, la reforma al texto del Artículo 130 de la Ley Federal de la Reforma Agraria en los términos siguientes:

Artículo único.

Se reforma el texto del Artículo 130 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, a quedar como sigue.

Artículo 130. "Los ejidos provisionales o definitivos y las comunidades podrán explotarse en forma colectiva o individual. La explotación colectiva de un ejido, sólo podrá ser acordada, cuando de los trabajos técnicos y económicos que practique la Secretaría de la Reforma Agraria a petición de parte o de oficio, se compruebe que es conveniente dicha explotación y que las dos terceras partes de los ejidatarios interesados hayan expresado su aprobación con la misma".

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 21 de diciembre de 1980.

Graciela Aceves de Romero. - Esteban Aguilar Jáquez. - Rafael Alonso y Prieto. - Carlos Amaya Rivera. - Francisco Javier Aponte Robles. - Armando Avila Sotomayor. - David Bravo Cid de León. - Fernando Canales Clariond. - Luis Castañeda Guzmán. - Carlos Castillo Peraza. - Juan de Dios Castro Lozano. - Alvaro Elías Loredo. - Hiram Escudero Alvarez. - Juan Antonio García Villa. - Jesús González Schmal. - Edmundo Gurza Villareal. - Ma. del Carmen Jiménez de Avila. - José Isaac Jiménez Velasco. - Juan Landerreche Obregón. - Federico Ling Altamirano. - Juan Manuel López Sanabria. - Pablo Emilio Madero Belden. - Miguel Martínez Martínez. - José G. Minondo Garfias. - Salvador Morales Muñoz. - Rafael Morelos Valdez. - Rafael Morgan Alvarez. - Adalberto Núñez Galaviz. - Antonio Obregón Padilla. - Eugenio Ortiz Walls. - Cecilia Martha Piñón Reyna. - Delfino Parra Banderas. - Alberto Petersen Biester. - Carlos Pineda Flores. - Manuel Rivera del Campo. - Augusto Sánchez Losada. - Carlos Stephano Sierra. - Francisco Ugalde Alvarez. - Raúl Velasco Zimbrón. - Abel Vicencio Tovar. - Esteban Zamora Camacho. - David Alarcón Zaragoza. - Luis Calderón Vega."

A nombre de la Diputación del Partido Acción Nacional, hago entrega de esta iniciativa a la Secretaría y una súplica a la Comisión de Reforma Agraria:

Ojalá que con el espíritu navideño que seguramente tienen en estos días, pudieran dictaminar a la mayor brevedad esta iniciativa de ley, que busca enriquecer el bien ser del campesino, no únicamente, que también es justo, el bienestar de ellos.

Muchas gracias, señores.

El C. Presidente: Túrnese a la Comisión de Reforma Agraria e imprímase.

LEY FEDERAL DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y PROCESOS ELECTORALES

El C. Presidente: Tiene la palabra la C. diputada Márquez Ortiz.

- La C. Adelaida Márquez Ortiz: Señor Presidente. Señores diputados:

"El Partido Demócrata Mexicano ha seguido con atención y ha participado en el proceso que la Reforma Política ha tenido, en orden a la transformación de los sistemas y normas que deben seguir el desarrollo de la estructura política del país, que es sustento del desarrollo social y económico.

Todos los mexicanos somos en este momento responsables de la orientación que deba tomar el rumbo del país y tenemos que escoger entre la libertad en un sistema democrático y la dictadura con la privación de los más elevados valores de nuestra cultura.

El sistema democrático, en nuestro concepto, es el único que garantiza un mínimo de libertades y conjuga los intereses de la persona con los de la comunidad y además es en nuestro tiempo el único que permite su crítica para hacerlo mejor, para perfeccionarlo e incluso para cambiarlo por otro sistema.

Lo importante es que los mexicanos sepamos desentrañar el ideal que encierra en su esencia la democracia y podamos llevarlo a la realidad de nuestras estructuras sociales, previa la aceptación consciente de que en efecto el poder sólo reside en el pueblo.

El Partido Demócrata Mexicano lucha por un sistema que alejándose cada día del egoísmo individualista y de un colectivismo masificado, haga de la persona el centro de la actividad de todos los órganos del poder y de la sociedad, acercándonos a la realización de un Sistema Comunitario.

El sistema comunitario por el que lucha el Partido Demócrata Mexicano y que abarca todos los ámbitos de la vida humana, debe realizarse sólo mediante la aplicación de la democracia.

Por ello nos interesa que los métodos para conformar la voluntad popular sean adecuados para la elección cierta y verdadera de quienes deben tener la autoridad bajo signos de auténtica legitimidad.

Es principio democrático el que sea el pueblo y sólo el pueblo el que realice y participe en el proceso electoral, pero tal participación debe ser auténtica y efectiva.

Dentro de nuestro sistema, el pueblo participa la conformación del poder, en la promoción de las ideologías y en la configuración de las posturas políticas a través de los partidos políticos, que conforme al Artículo 41 Constitucional son de interés público, por lo que estos deben ser los que intervengan en la estructuración de los organismos electorales, y en esta virtud esta iniciativa tiende a reformar la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

Para obtener un sistema más democrático y abierto, el Partido Demócrata Mexicano considera que no sólo los integrantes de las Comisiones Locales Electorales, los Comités Distritales Electorales deben ser designados por insaculación, sino que en este sistema debe ampliarse a las Mesas Directivas de Casilla, por lo que a este objeto se orienta, en parte, nuestra iniciativa.

Además, consideramos que para que los organismos electorales en los tres niveles citados sean del todo confiables y no quede duda de su honorabilidad y de la rectitud de su actuación, es conveniente que las listas para insacular a los ciudadanos que deban integrar tales organismos, deben ser presentadas por todos los partidos políticos y ya no por el Comité Técnico y de Vigilancia.

En nuestra iniciativa, por una parte, preservamos para la Comisión Federal Electoral la facultad de designar a los ciudadanos que deben integrar las Comisiones Locales Electorales y Comités Distritales Electorales, con la única modalidad de que las listas para efectuar la insaculación sean presentadas por los Partidos Políticos.

Por otra parte, también ratificamos la facultad de los Comités Distritales Electorales para designar a los ciudadanos que deban integrar las mesas directivas de casillas, pero con dos modalidades: la primera que la designación sea por insaculación y la segunda, que las listas para efectuar la insaculación, deban ser presentadas por los Partidos Políticos.

El mérito de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, Fracción II, 72, 73, Fracción XXX Constitucionales, presentamos ante esta Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se reforman los siguientes artículos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales: 36, al que se introduce con una nueva redacción de la fracción IV; 82, Fracción XI: 86, primer párrafo; 93, primer párrafo; 96, Fracción V; 97, primer párrafo y fracción I, agregándole la fracción III; y 104, segundo párrafo y al que se agrega un tercer párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 36. Son derechos de los Partidos Políticos:

I al III. .............................................

IV. Presentar listas de ciudadanos e insacular para la integración de las Comisiones Locales Electorales, de los Comités Distritales Electorales y de las Mesas Directivas de Casillas Electorales, en los términos establecidos por esta Ley.

V. .....................................................

VI. ....................................................

Artículo 82. La Comisión Federal Electoral tiene las siguientes Facultades y Obligaciones:

I a X. ..................................................

XI. Señalar normas y procedimientos a que se sujetará la designación por insaculación de los integrantes de las comisiones locales electorales, comités distritales electorales y Mesas Directivas de Casillas Electorales;

XII a XIV. ..........................................

Artículo 86. "Las comisiones locales electorales se integrarán con cuatro comisionados designados mediante insaculación de las listas a que se refiere la Fracción IV del Artículo 36 de esta Ley, por la Comisión Federal Electoral y por un comisionado de cada uno de los partidos políticos nacionales. Los integrantes de las Comisiones Locales tendrán voz y voto".

................................................................ .................................................................

Artículo 96. Los Comités Distritales Electorales tienen las atribuciones siguientes: Fracción V. "Designar, mediante insaculación, de las listas a que se refiere la fracción IV del artículo 36 de esta Ley, a los ciudadanos que deban integrar las mesas directivas de casillas".

Artículo 97. "La Comisión Federal Electoral designará a los Comisionados a que se refieren los artículos 86 y 93 de esta Ley, mediante insaculación de las listas a que se refiere la Fracción IV del Artículo 36 de conformidad con las bases siguientes y el ordenamiento que al efecto se dicte:

I. Cada uno de los partidos políticos nacionales presentará una lista de candidatos propietarios y suplentes a insacular para integrar las comisiones locales electorales y Comités Distritales Electorales. Las listas se acompañarán

con los datos personales de sus componentes.

III. "Los Partidos Políticos nacionales registrados presentarán ante los Comités Distritales Electorales, una lista de candidatos propietarios y suplentes, de las que se hará la insaculación para integrar las mesas directivas de casilla; deberán contener los datos a que se refiere el Artículo 104.

Artículo 104. "Se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, designados por el comité distrital federal, mediante insaculación, de las listas a que se refieren los artículos 36, Fracción IV, 96 y 97, Fracción II de esta ley.

Fungirán como Presidente, Secretario y escrutadores, los ciudadanos que sean insaculadores en primero, segundo y tercer lugares, respectivamente, siguiéndose el mismo orden para los suplentes.

Artículo segundo. Se deroga el inciso b) del Artículo 116 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

Artículo tercero. Las actuales fracciones IV y V del Artículo 36 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales con sus mismas redacciones, pasan a ser, respectivamente, fracciones V y VI del mismo artículo.

Artículo transitorio. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Salón de Sesiones del H. Congreso de la Unión, a 18 de diciembre de 1980.

Atentamente.

Democracia, Independencia y Revolución.

Fracción Parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano.

El C. Presidente: Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales e imprímase.

EXCITATIVA

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Gilberto Velázquez.

El C. Gilberto Velázquez Sánchez: Señor Presidente.

Esta es una excitativa a los señores diputados y a la respectiva comisión que se va a encargar de lo que aquí vamos a exponer.

"El 29 de septiembre de 1977 la fracción parlamentaria de mi partido, el Partido Popular Socialista, presentó en esta Cámara una iniciativa de decreto para la creación de una empresa descentralizada que se encargue de producir y suministrar a los organismos y dependencias encargadas de la salud y la seguridad social del Estado, las medicinas que requieren para su funcionamiento.

El Partido Popular Socialista de ninguna manera comparte la opinión que se ha venido expresando en algunas esferas en el sentido de que nuestro país carece de los conocimientos tecnológicos adecuados para manejar un gran laboratorio químico farmacéutico del Estado, porque se trata de una tesis derrotista y antihistórica cuya falsedad, en términos generales, quedó manifiesta al expropiarse y nacionalizarse la industria petrolera.

La iniciativa que hace 3 años presentó el Partido Popular Socialista establece en su exposición de motivos las siguientes conclusiones:

Primera. El dominio de las empresas transnacionales es casi absoluto, en nuestra incipiente industria químico farmacéutica.

Segunda. Nuestros empresarios no han logrado crear una verdadera industria nacional de la producción de medicinas.

Tercera. La que pudiera llamarse industria farmacéutica nacional es impotente para defenderse, y los pequeños laboratorios tienden a desaparecer, así como los grandes laboratorios tienden a la mayor concentración.

Cuarta. Los laboratorios de empresarios nacionales no cubren ni sus propias necesidades.

Quinta. Estos laboratorios nacionales, durante mucho tiempo, no serán capaces de propiciar una exportación que compense la salida de divisas, por vía de las transnacionales.

Sexta. No tienen posibilidades de investigación ni de experimentación científicas.

Séptima. No tienen tampoco posibilidades de crear tecnología nacional.

Octava. No hay expansión de las empresas verdaderamente nacionales: el progreso de la rama corresponde siempre a las filiales de las transnacionales.

Novena. No podrán rescatar el mercado nacional en mucho tiempo.

Décima. El conjunto de los laboratorios que son de empresarios nacionales, no constituye la industria que el país y el pueblo necesitan para coadyuvar a la tarea nacional de protección de la salud.

Onceava. Sólo una empresa estatal de gran envergadura, sería capaz de cumplir las finalidades de una industria químico - farmacéutica verdaderamente nacional, de crear la tecnología adecuada y de coordinar su funcionamiento con los centros de educación superior, en dirección a la investigación y a la experimentación científicas, independientes del control de los monopolios internacionales.

En virtud de ellas, propone el siguiente Decreto:

Artículo 1o. Por razones de utilidad pública, se crea la empresa descentralizada "Laboratorios Mexicanos", que tiene la finalidad de producir y suministrar a los organismos y dependencias encargadas de la salud y la seguridad social del Estado, las medicinas que requieren para su funcionamiento, así como las señaladas en el Cuadro Básico Nacional.

Artículo 2o. La empresa "Laboratorios Mexicanos" se constituye con las aportaciones financieras, técnicas y administrativas del Gobierno Federal, en colaboración con las instituciones educativas de nivel superior.

Artículo 3o. La empresa del Estado "Laboratorios Mexicanos", tiene las siguientes finalidades:

a) Producir los medicamentos que requieren las instituciones de salud y seguridad social

del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios.

b) Promover y organizar la investigación biológica, químico - farmacéutica, sobre la base de técnicos y especialistas de las escuelas de educación superior.

c) Promover y organizar la investigación sobre la base de la botánica medicinal y de las materias primas que requiere la producción de medicamentos, en el territorio de nuestro país.

d) Sentar las bases materiales y técnicas para la creciente autosuficiencia del país en la rama de la industria químico - farmacéutica.

e) Contribuir a establecer un sistema racional de distribución y comercialización de los productos químico - farmacéuticos entre la población.

Artículo 4o. Se crea el Instituto Nacional de Investigaciones Químico - Farmacobiológicos, dependiente de la propia empresa, que será el encargado de coordinar e implementar la investigación científica, su aplicación a la producción y la formación de los técnicos y los especialistas.

Artículo 5o. El Instituto tendrá, además, las siguientes atribuciones:

a) Estimular y seleccionar a los técnicos y especialistas en la materia.

b) Unificar y señalar los proyectos de investigación y su aplicación en las diversas ramas de la industria.

c) Asesorar a las instituciones educativas de carácter superior acerca de la cantidad y la calidad de los técnicos y especialistas, tomando en cuenta las necesidades y perspectivas del propio Laboratorio y del proceso de nacionalización a que se somete dicha industria.

d) Seleccionar y promover al personal técnico y especializado que requiere la propia empresa.

Artículo 6o. Se crea el Banco de Materias Primas para concentrar y distribuir los productos de la botánica medicinal y de otros recursos del suelo y del subsuelo, de los que se derivan las medicinas.

Artículo 7o. El Banco tendrá, además, las siguientes funciones:

a) Promover de insumos y de materias primas al propio Laboratorio del Estado, para su normal funcionamiento y necesidades, así como atender a las demandas de los laboratorios nacionales.

b) Regular el mercado nacional de las materias primas.

c) Requerir a los productores las materias primas que requiere el Laboratorio del Estado y la industria en general.

d) Convertirse en la entidad reguladora de las importaciones y las exportaciones de las materias primas farmacéuticas.

Artículo 8o. El Ejecutivo de la Unión implementará de las disposiciones administrativas y reglamentarias que se derivan del presente Decreto, el cual entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto, señor Presidente, me permito solicitar a usted se sirva excitar a la comisión dictaminadora, en los términos del Artículo 21, fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, a iniciar el estudio y emitir el dictamen a la brevedad.

Atentamente.

Diputado Gilberto Velázquez Sánchez."

El C. Presidente: Haga favor la Secretaría de leer el Artículo 21, fracción XVI, a petición del diputado Gilberto Velázquez Sánchez.

El C. secretario David Jiménez González: "Artículo 21. Son obligaciones del Presidente - fracción XVI - excitar a cualesquiera de las comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido 5 días después de aquel que se les turne un asunto, y si no fuere suficiente la emplazará para día determinado, y si ni así presentare el dictamen, propondrá a la Cámara que se pase a otra comisión".

El C. Presidente: Túrnese la excitativa del C. diputado Gilberto Velázquez Sánchez, a nombre de la Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista, a la Comisión de Salubridad y Asistencia que tiene los antecedentes.

ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Alvaro Elías Loredo para presentar una iniciativa.

El C. Alvaro Elías Loredo: Señor Presidente. H. Cámara de Diputados:

"En los principios de doctrina nuestro Partido Acción Nacional, aprobados en 1939 se afirma:

"La consideración del trabajo humano como mercancía, como simple elemento material en la producción, es atentatoria contra la dignidad de la persona, y contra el interés de la Nación, lo es en mayor grado aún, la explotación del trabajador como hombre para fines políticos, a pretexto de disciplina y cohesión de las organizaciones de trabajo."

El 30 de octubre de 1951, la diputación de Acción Nacional, integrante de la Cuadragésima Primera Legislatura, presentó una iniciativa de ley de Garantías del Trabajador en el sindicato. En ella se pretendía establecer o reconocer, por ejemplo, el derecho a exigir que el sindicato cumpla su misión y se mantenga fiel a sus fines; el derecho de impedir que el sindicato pretenda conculcar las libertades esenciales de pensamiento, de convicción, del trabajador como hombre, como jefe de familia o como ciudadano; el derecho a impedir el abuso en la aplicación de las sanciones necesarias para la disciplina y para la unión sindicales.

"Son indudables esos derechos, sostenía la exposición de motivos, pero tantas veces han sido violados especiosamente o por la violencia y aún, en algunos casos, abierta y cínicamente negados por ello es menester expresarlos de nuevo, de nuevo hacerlos objeto de normas y de garantías jurídicas."

En la iniciativa de referencia se proponía, asimismo, una normación precisa que rodee de las garantías la aplicación de la cláusula de exclusión, prohibiéndose que fuera aplicada por motivos políticos o ideológicos.

"La cláusula de exclusión de separación otorga al sindicato, en efecto, el poder más grave y trascendental que puede darse sobre un trabajador: el de privarlo de su trabajo, es decir, del único medio con que cuenta para su subsistencia y la de los suyos."

En mayo de 1965 Acción Nacional aprobó la Proyección de Principios de Doctrina, donde se expresa que "El derecho al trabajo es prerrogativa común de todos los hombres porque, en última instancia, se funda en el derecho a la vida y a la libertad. De ahí que el derecho al trabajo no pueda quedar sujeto ni por el Sindicato, ni por el patrón, ni por el gobierno a la imposición de criterios ideológicos o políticos".

"Los sindicatos y en general todas las organizaciones formadas por razón de ocupación o de trabajo, tienen derecho de actuar en la vida pública para gestionar, frente al Estado y a la opinión, las medidas generales o particulares que reclamen el bien común o el interés profesional de sus agremiados y de recomendar las opciones electorales que consideren más convenientes para los mismos; pero deben abstenerse de actuar directamente en cuestiones políticas, principalmente electorales y respetar la libertad y los derechos políticos de sus miembros."

En 1966, la Diputación del Partido Acción Nacional, integrante de la Cuadragésima Sexta Legislatura, presentó una iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo. Entonces se asentó que "Las decisiones políticas deben responder a la voluntad libre de los ciudadanos. Una mayoría sindical no tiene capacidad legal de imponer decisiones a las minorías, para afiliarse a un partido político o para apoyar determinada candidatura. Puede votarse una recomendación electoral a los miembros de un sindicato, pero no imponerse".

En otra parte de la iniciativa invocada se afirma que "la cláusula de exclusión o las sanciones de cualquier tipo que un sindicato aplica a sus miembros por razones de divergencia política entre el sancionado y la mayoría sindical, son definitivamente anticonstitucionales. El Artículo Quinto de la Constitución de la República previene que el contrato no podrá extenderse en ningún caso a la renuncia, pérdida o menoscabo de los derechos políticos o civiles".

"Esta garantía social consagrada en la Constitución, no puede considerarse aplicable limitativamente a las relaciones entre patrón y trabajador. Su fundamento mismo es la dignidad de la persona humana, que reclama que ningún hombre puede ser obligado, para mantener su derecho al trabajo, a renunciar, perder o ver dañadas las posibilidades de goce y de ejercicio de sus derechos políticos o civiles."

"Por tanto, en este aspecto el Artículo Quinto de la Constitución es aplicable para proteger al trabajador en cualquier situación que implique la afectación de sus derechos civiles o políticos, como condición de permanencia en el trabajo, sea que las condiciones pretenda imponerlas el Estado, el sindicato o el patrón mismo."

Señoras y señores diputados:

Estos cuantos antecedentes y otros que no mencionamos, nos hicieron afirmar en nuestra plataforma política 79-82 que "Ha sido tradición honrosa del Partido defender la independencia sindical, la libertad política de los sindicatos y la libre afiliación política de sus agremiados".

Afiliarse libremente a un partido político, es un derecho del hombre y una prerrogativa reconocida en los Artículos 9o. y 35, Fracción Tercera de nuestra Ley fundamental.

Votar libremente en las elecciones es ejercitar un derecho que reconoce la Fracción Segunda del mismo Artículo 35.

Los Artículos Sexto, Séptimo y Veinticuatro de nuestra Constitución amparan derechos inalienables como la libertad de conciencia, de opinión y de expresión.

Estos derechos humanos pertenecen al obrero, al campesino o a quien desempeñe cualquier otra ocupación. Por ello Acción Nacional ha sostenido que no pueden aplicarse sanciones sindicales a los trabajadores por razones de profesión, de ideología o de afiliación política. Sin embargo, dirigentes, candidatos, representantes electorales y militantes de nuestro Partido (y de otros) a lo largo de su historia, han sufrido suspensiones de sus derechos sindicales y suspensiones de trabajo, y separación del mismo.

Por otra parte, en el Diario Oficial de la Federación del 19 de diciembre de 1978, apareció publicada una adición al Artículo 123 Constitucional, donde se estableció que "toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil" y este derecho no está supeditado a cuestiones políticas o ideológicas.

En otro orden de ideas, el actual Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en la exposición de motivos de la Reforma Constitucional que dio base a la Reforma Política, afirmó, entre otras cosas:

"Los Partidos Políticos aparecen conceptuados en el texto de la adición que se prevé, como entidades cuyo fin consiste en promover la participación del pueblo y en hacer posible, mediante el sufragio universal, directo y secreto, el acceso de los ciudadanos a la representación popular, de acuerdo con los programas y principios que postulan.

Luego, entonces, la afiliación forzosa a cualquier partido, o la separación obligada, son antidemocráticas y no se compaginan con el espíritu de la Reforma Política. Lo mismo podemos afirmar con relación a las sanciones impuestas por motivos políticos o ideológicos.

Por estas consideraciones, en ejercicio de la facultad que nos confiere la Fracción Segunda del Artículo 71 de nuestra Constitución Federal, el grupo parlamentario "Diputación de Acción Nacional", presentamos a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente Iniciativa para adicionar el Artículo 5 Constitucional.

Artículo primero. Después del párrafo sexto del Artículo Quinto Constitucional se intercala el siguiente texto:

"Los sindicatos, las organizaciones campesinas y demás agrupaciones profesionales, en ningún caso podrán exigir a sus agremiados que se afilien o se separen de un partido político determinado; y no podrán imponerles sanciones por motivos políticos."

Los dos últimos párrafos del Artículo Quinto Constitucional quedan igual y en el orden en que están actualmente.

TRANSITORIO

La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a los 21 días del mes de diciembre de 1980.

Graciela Aceves de Romero. - Esteban Aguilar Jáquez. - Rafael Alonso y Prieto. - Carlos Amaya Rivera. - Francisco Xavier Aponte Robles. - Armando Avila Sotomayor. - David Bravo Cid de León. - Fernando Canales Clariond. - Luis Castañeda Guzmán. - Carlos Castillo Peraza. - Juan de Dios Castro Lozano. - Alvaro Elías Loredo. - Hiram Escudero Alvarez. - Juan Antonio García Villa. - Jesús González Schmal. - Edmundo Gurza Villareal. - Ma. del Carmen Jiménez de Avila. - José Isaac Jiménez Velasco. - Juan Landerreche Obregón. - Federico Ling Altamirano. - Juan Manuel López Sanabria. - Pablo Emilio Madero Belden. - Miguel Martínez Martínez. - José G. Minondo Garfias. - Salvador Morales Muñoz. - Rafael Morelos Valdez. - Rafael Morgan Alvarez. - Adalberto Núñez Galaviz. - Antonio Obregón Padilla. - Eugenio Ortiz Walls. - Cecilia Martha Piñón Reyna. - Delfino Parra Banderas. - Alberto Petersen Biester. - Carlos Pineda Flores. - Manuel Rivera del Campo. - Augusto Sánchez Losada. - Carlos Stephano Sierra. - Francisco Ugalde Alvarez. - Raúl Velasco Zimbrón. - Abel Vicencio Tovar. - Esteban Zamora Camacho. - David Alarcón Zaragoza. - Luis Calderón Vega."

- Trámite: Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

- El C. secretario Juan Maldonado Pereda:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 29 de agosto del presente año, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Isabel Gabriela Nava Molina, pueda prestar servicios como secretaria en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 12 de septiembre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como secretaria.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B), del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Isabel Gabriela Nava Molina, para prestar servicios como secretaria en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 15 de septiembre de 1980. - Presidente Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Guillermo Medina de los Santos. - Eduardo Anselmo Rosas González. Ignacio Vázquez Torres. - Enrique Sánchez Silva. - Raúl Pineda Pineda. - Humberto Lira Mora. - Pedro Joaquín Coldwell. - Eduardo Aviña Bátiz. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Juan Manuel Elizondo. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Abel Vicencio Tovar R. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Aguilera Azpeitia. - Antonio Gómez Velazco. - Rafael Ibarra Chacón."

Segunda Lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto.

No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario: "Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En el oficio fechado el 22 de agosto del presente año, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano José Antonio Alcaraz Vázquez, pueda prestar sus servicios como ayudante de embarques en la embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 12 de septiembre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como ayudantes de embarques.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B), del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano José Antonio Alcaraz Vázquez, para prestar servicios como ayudante de embarques, en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 15 de septiembre de 1980. - Presidente Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Guillermo Medina de los Santos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Enrique Sánchez Silva. - Raúl Pineda Pineda. - Humberto Lira Mora. - Pedro Joaquín Coldwell. - Eduardo Aviña Bátiz. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Juan Manuel Elizondo. - Gilberto rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Abel Vicencio Tovar R. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Aguilera Azpeitia. - Antonio Gómez Velazco. - Rafael Ibarra Chacón."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto del Decreto.

No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 29 de agosto del presente año, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Nicolás Ramos Rosas, pueda prestar servicios como chofer, en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 12 de septiembre, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como chofer.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B), del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Nicolás Ramos Rosas, para prestar servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 15 de septiembre de 1980. - Presidente Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Guillermo Medina de los Santos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Enrique Sánchez Silva. - Raúl Pineda Pineda. - Humberto Lira Mora. - Pedro Joaquín Coldwell. - Eduardo Aviña Bátiz. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Juan Manuel Elizondo. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Abel Vicencio Tovar R. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Aguilera Azpeitia. - Antonio Gómez Velazco. - Rafael Ibarra Chacón."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto.

No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 26 de agosto próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Ana María Ibarra Lango, pueda prestar servicios como asistente consular en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 11 de septiembre,

se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como asistente consular;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B), del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esa Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Ana María Ibarra Lango, para prestar servicios como asistente consular en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 12 de septiembre de 1980. - Presidente Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Guillermo Medina de los Santos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Enrique Sánchez Silva. - Raúl Pineda Pineda. - Humberto Lira Mora. - Pedro Joaquín Coldwell. - Eduardo Aviña Bátiz. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Juan Manuel Elizondo. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Abel Vicencio Tovar R. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Aguilera Azpeitia. - Antonio Gómez Velazco. - Rafael Ibarra Chacón."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto del Decreto.

No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 26 de agosto próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Gloria Luz Cabrera Enciso, pueda prestar servicios como asistente consular en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 11 de septiembre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como asistente consular;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B), del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Gloria Luz Cabrera Enciso, para prestar servicios como asistente consular en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 15 de septiembre de 1980. - Presidente Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Guillermo Medina de los Santos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Enrique Sánchez Silva. - Raúl Pineda Pineda. - Humberto Lira Mora. - Pedro Joaquín Coldwell. - Eduardo Aviña Bátiz. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Juan Manuel Elizondo. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Abel Vicencio Tovar R. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Aguilera Azpeitia. - Antonio Gómez Velazco. - Rafael Ibarra Chacón."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto.

No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea: En oficio fechado el 29 de agosto del presente año, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Francisco Mondragón Bravo, pueda prestar servicios como mecánico en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 12 de septiembre se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como mecánico.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B), del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Francisco Mondragón Bravo, para prestar servicios como mecánico en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En escrito fechado el 26 de agosto del año en curso la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Guadalupe Silvia Torís Rodríguez, pueda prestar servicios como asistente administrativo en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el día 11 de septiembre, se turnó a la Comisión que suscribe para su estudio y dictamen el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la interesada prestará a la Embajada de los Estados Unidos de América, serán como asistente administrativo;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Guadalupe Silvia Torís Rodríguez, para prestar servicios como asistente administrativo en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 12 de septiembre de 1980. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Guillermo Medina de los Santos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Enrique Sánchez Silva. - Raúl Pineda Pineda. - Humberto Lira Mora. - Pedro Joaquín Coldwell. - Eduardo Aviña Bátiz. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Juan Manuel Elizondo. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Abel Vicencio Tovar R. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Aguilera Azpeitia. - Antonio Gómez Velazco. - Rafael Ibarra Chacón."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de éste y los anteriormente reservados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior del Congreso.

(Votación.)

Señor Presidente, informo por su conducto a la Asamblea que se emitieron 250 votos en pro, 34 abstenciones y 24 votos en contra.

El C. Presidente: Aprobados los proyectos de Decreto por 250 votos en pro, 34 abstenciones y 24 en contra.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.A.

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Dictamen de la Iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A.

Honorable Asamblea:

Fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que procediera a su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., que ha presentado el Ejecutivo Federal a la consideración del Congreso de la Unión.

La Comisión, después de un detenido estudio de la Iniciativa de la cuenta y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 50, fracción I, 54 Y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, formula el siguiente.

DICTAMEN

El Ejecutivo Federal expone su Iniciativa que promueve una política económica y social dirigida a lograr el crecimiento de la producción y del empleo, mediante el uso de diversos instrumentos con que cuenta el Estado Mexicano para promover la actividad económica y distribuir la equidad las riquezas que se

generan entre los distintos grupos de la población y entre las diversas regiones del país.

La Iniciativa señala, asimismo, que esto explica la necesidad de reestructurar y modernizar los organismos públicos que canalizan recursos para promover el desarrollo económico del país, que en el sistema financiero nacional están representados por las instituciones nacionales de crédito, dentro de las cuales se encuentra el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A. Señala que esta institución, desde su fundación en el año de 1993, el Gobierno Federal ha encomendado la tarea de financiar la ejecución, conservación y mantenimiento de obras y de servicios públicos o de interés social de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios.

Por otra parte, si se examina la evolución que el Banco ha experimentado desde su creación, se observará que su objeto se ha transformado para pasar de encargado primordialmente del financiamiento de proyectos para la vivienda popular a mecanismo financiero público de apoyo a programas de obras y servicios públicos municipales y de las entidades federativas.

Si se consideran los nuevos requerimientos nacionales y la transformación misma de nuestra economía, la Comisión considera que es inaplazable la actualización estructural del Banco mediante la ampliación y robustecimiento de su objeto para financiar mejor obras y servicios públicos o de interés social en general y, en particular, las obras de infraestructura urbana en las zonas prioritarias de desarrollo habitacional, industrial, turístico, portuario y de transporte. La Comisión considera apropiada la modernización que se propone a fin de incorporar en su objeto las operaciones propias de la banca múltiple.

De ese modo se estima, acorde con la Iniciativa, que la Institución habría de complementar las funciones de la banca pública de inversión y desarrollo con la realización de todas las operaciones de la banca múltiple, lo que se propiciará, igualmente, con la fusión del Banco Nacional Urbano, S. A., Institución de Banca Múltiple, con amplia experiencia en este tipo de operaciones.

Con la reestructuración y modernización del Banco, se obtendrá una mayor captación de ahorro interno que podrá destinarse al apoyo de programas propios y, principalmente, de los dirigidos al financiamiento de obras de infraestructura y servicios públicos y de interés social. La institución diversificará, también, su clientela, al extender sus operaciones hacia el sector privado, al que podrá brindar los servicios bancarios de depósito, ahorro, inversión de capitales, así como efectuar operaciones financieras, hipotecarias y fiduciarias. Por último, el Banco disminuirá su endeudamiento externo en virtud del aumento de la captación interna de recursos.

De esta manera, como se establece en la Iniciativa, el Banco podrá convertirse en instrumento financiero fundamental para apoyar las actividades destinadas a alcanzar las metas del Plan Global de Desarrollo y de los diversos planes sectoriales, a la par que, al incrementar su actividad crediticia, se fortalecerá el federalismo y vigorizará al municipio.

Para el logro de los objetivos anteriores se propone una estructura legal del Banco, más técnica, evitando repeticiones de conceptos de instituciones jurídicas ya reguladas por otros ordenamientos, y concretando las disposiciones de la Iniciativa a lo que le es propio y típico como banca de desarrollo y fomento.

Por ello se mantiene la Institución como agente financiero y consejero técnico de los Gobiernos de la Federación, del Distrito Federal, Estados y Municipios y de las respectivas entidades paraestatales, y se conserva la facultad del Banco para contratar directamente, conforme las instituciones que formule la Secretaría de Hacienda y Crédito público, créditos del exterior destinados a la planeación, financiamiento o ejecución de obras y servicios públicos de interés social.

En atención a la importancia que tiene para el desarrollo del país la exportación de tecnología en la elaboración de proyectos o en la ejecución de obras públicas en el extranjero, la Iniciativa incorpora como uno de los objetos del Banco el otorgamiento de créditos a empresas nacionales dedicadas a este fin.

Ya que la vivienda y el transporte son servicios de fundamental importancia para la población, la Iniciativa propone que el Banco se convierta en uno de los mecanismos financieros del Gobierno Federal para apoyar la adquisición de viviendas de interés social y para consolidar una estructura de transportes apropiada y acorde a las necesidades de nuestra economía.

Igualmente, la Iniciativa insiste en la necesidad de consolidar y fortalecer la intervención del Banco en el otorgamiento de créditos accesibles para la compra de habitaciones populares, habida cuenta de su experiencia en esta materia, así como para el transporte en cualquiera de sus formas.

La Iniciativa establece pequeñas modificaciones en la composición del capital del Banco, particularmente en la serie "C", que se propone se integre por acciones suscritas por las entidades de la Administración Pública Federal, para vincularlo con estas personas de derecho público a fin de perfilar con mayor precisión su carácter de institución de apoyo financiero público.

Igualmente, la Iniciativa reglamenta algunas de las operaciones que el Banco realiza como institución de desarrollo urbano y de apoyo al federalismo, como es el caso de los créditos destinados a obras y servicios públicos o de interés social, así como los créditos que se otorguen a los Gobiernos de los Estados, de los Municipios o a sus entidades paraestatales.

En relación con las disposiciones que regulan las características básicas de los créditos que el Banco otorga a los Gobiernos de los Estados, de los Municipios y a sus respectivas

entidades paraestatales, la Comisión dictaminadora estima indispensable revisar el significado y el alcance del artículo 16, fracción IV de la Iniciativa, que en su parte final dispone que el Banco designará a la persona encargada de percibir directamente los ingresos que se obtengan de las obras o servicios financiados o de vigilar su correcta aplicación para el abono del crédito de que se trate.

Se considera conveniente suprimir esta parte del citado precepto pues no resulta acorde con el propósito de que sean las citadas entidades públicas las que de conformidad con sus programas de gobierno realicen la administración de las obras y servicios financiados así como de los ingresos que ellos se generen.

Es obvio que esta supresión resulta independiente del adecuado principio financiero que enuncia la parte inicial del precepto que nos ocupa, esto es, que los ingresos de las obras y servicios financieros se destinen preferentemente al pago de los créditos concebidos; principio que esta Comisión estima conveniente conservar en el proyecto que nos ocupa.

La Comisión, por tanto, propone a la aprobación de esta Honorable Asamblea que el texto del artículo 16, fracción IV quede en los siguientes términos:

"Artículo 16. ........................................

IV. Se afectarán preferentemente al pago de los créditos otorgados, los ingresos que se obtengan de las obras o servicios financiados."

La Iniciativa, congruente con una mejor técnica jurídica, suprime disposiciones referentes a materias que ya se encuentran reguladas en otros ordenamientos. Elimina igualmente la reglamentación especial del Fondo de Habitaciones Populares, por considerarse más conveniente que opere en el futuro mediante la celebración de un contrato de fideicomiso, en el cual sería fideicomitente el Gobierno Federal e Institución fiduciaria, el propio Banco.

Asimismo, la iniciativa prevé que algunos cambios que contiene, requieren de un período de adaptación. Las disposiciones transitorias se ocupan de ello, al establecer el régimen a que estarán sujetos los tenedores de certificados de participación inmobiliaria no amortizables que el Banco ha emitido hasta la fecha, a fin de permitir a los adquirentes de dichos certificados, cuando hayan cumplido con las obligaciones a su cargo, el ejercicio de la opción de adquirir en copropiedad o en condominio el inmueble fideicomitido o de obtener la parte proporcional del producto de la venta de los inmuebles respectivos.

Finalmente, también establece la Iniciativa, un dispositivo transitorio acerca de la forma y términos en que habrá de operar la fusión del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., con el Banco Nacional Urbano, S. A., en la cual aquél actuará como fusionante; acto con el cual se obtendrá la vigorización del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., y se configurará a esta Institución como el principal mecanismo financiero de apoyo a las obras y servicios públicos o de interés social del país.

La Comisión estima plenamente justificado que sea la Secretaría de Hacienda la que promueva la nueva Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., ya que es la encargada de dirigir la política crediticia y de ejercer las atribuciones que señalan las leyes de instituciones de crédito, atento a los dispuesto en su artículo 31, fracciones XI y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Por las razones anteriores, esta Comisión concluye que está debidamente fundada la Iniciativa de Ley propuesta por el Ejecutivo Federal y se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados, la aprobación de la siguiente

LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S. A.

CAPÍTULO PRIMERO

De la denominación y del Objeto

Artículo 1o. Esta Ley rige a la Institución Nacional de Crédito denominada Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.A., Institución de Banca Múltiple.

Artículo 2o. El Banco tendrá por objeto:

I. Promover y financiar obras y servicios públicos o de interés social, así como obras de infraestructura urbana en las zonas prioritarias de desarrollo habitacional, industrial, turístico y portuario.

II. Promover y financiar la vivienda.

III. Financiar el transporte marítimo, fluvial, aéreo y terrestre, así como las actividades relacionadas con el mismo.

IV. Actuar, a solicitud de los gobiernos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales, como agente financiero o como consejero técnico en la planeación, financiamiento o ejecución de obras y servicios públicos o de interés social.

V. Contratar directamente, previa autorización y siguiendo las instrucciones que, en su caso, formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, créditos del exterior con instituciones gubernamentales, intergubernamentales o privadas, destinados a obras y servicios públicos o de interés social, los que se regirán conforme a las disposiciones de esta Ley y de la Ley General de Deuda Pública.

VI. Otorgar garantías y, en su caso, conceder financiamiento a empresas mexicanas para la elaboración de proyectos o la ejecución de obras públicas en el extranjero.

VII. Realizar las operaciones fiduciarias autorizadas por esta Ley y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

VIII. Prestar servicios de selección y generación de proyectos, asistencia técnica, investigación y capacitación en materia de obras y servicios públicos o de interés social, así como financiar la prestación de estos servicios por terceros.

IX. Efectuar las operaciones propias de la Banca Múltiple, conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

X. Realizar otras operaciones y prestar otros servicios acordes a su función crediticia, con las modalidades que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las acciones e inversiones que realice el Banco deberán ser congruentes con los diversos planes de desarrollo urbano.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Capital Social

Artículo 3o. El capital social del Banco será el que fije su escritura constitutiva y estará representado por el correspondiente número de acciones, de igual valor, divididas en cuatro series, con las siguientes características.

I. Serie "A", compuesta por acciones nominativas de las que sólo podrá ser titular el Gobierno Federal y cuyo monto en ningún caso será inferior al 51% del capital social.

II. Serie "B", compuesta por acciones al portador, que podrán ser suscritas por el público.

III. Serie "C", compuesta por acciones nominativas que sólo podrán ser suscritas por las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal.

IV. Serie "D", compuesta por acciones nominativas que sólo podrán ser suscritas por los Gobiernos de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal, o por sus entidades paraestatales.

Las acciones de las series "C" y "D", no serán transmisibles ni podrán ser dadas en garantía, sin previa autorización del Consejo de Administración.

El valor nominal de las acciones y la proporción que de ellas correspondan a las series "B", "C" y "D", se determinarán en los estatutos sociales.

Ninguna persona extranjera, física o moral, podrá tener participación social alguna o ser propietaria de acciones del Banco. Si alguna de las personas mencionadas anteriormente, por cualquier evento, llegase ha adquirir una participación social o ser propietaria de una o más acciones, dicha adquisición será nula y por tanto, cancelada y sin ningún valor la participación de que se trate y los títulos que la representan, teniendo por reducido el capital social en una cantidad igual al valor de la participación cancelada.

CAPÍTULO TERCERO

De la Administración y vigilancia

Artículo 4o. La Administración del Banco estará a cargo del Consejo de Administración y del Director General.

Artículo 5o. El Consejo de Administración estará integrado por dos consejeros por la Serie "A"; dos por la Serie "B" dos por la Serie "C" y dos por la Serie "D".

Los consejeros serán designados por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas a propuesta de los accionistas de cada Serie; durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos. Por cada propietario se nombrará un suplente.

Los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, serán consejeros de la serie "A", y será Presidente del Consejo de Administración el primero de los mencionados.

Artículo 6o. El Consejo de Administración se reunirá por lo menos una vez al mes y sesionará válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentren dos de los nombrados por la Serie "A". Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad.

Artículo 7o. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá vetar las resoluciones de la Asamblea de Accionistas o del Consejo de Administración cuando en su concepto no sean acordes con la política financiera, crediticia o monetaria del Gobierno Federal, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a aquel en que tenga conocimiento de dichas resoluciones.

Artículo 8o. El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades:

I. Nombrar y remover al Director General, a los Delegados Fiduciarios y al Secretario del Consejo.

II. Nombrar y remover al Subdirector General, a propuesta del Director General.

III. Conocer y resolver sobre las renuncias que presenten los Consejeros, el Director General, el Subdirector General, el Secretario del Consejo y los Delegados Fiduciarios.

IV. Otorgar al Director General las facultades que crea convenientes para la buena marcha del Banco.

V. Aprobar los reglamentos interiores del Banco.

VI. Aprobar a propuesta del Director General, el presupuesto anual de gastos, la estimación de los recursos y el programa de actividades.

Aprobados por el Consejo de Administración los conceptos a que esta fracción se refiere, deberán someterse a la aprobación del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VII. Acordar la emisión de títulos de crédito en serie.

VIII. Autorizar la formación de Comisiones de su seno o la integración de Comités Ejecutivos, delegándole las facultades necesarias para su funcionamiento.

IX. Los demás que le confieran los estatutos conforme a la Ley y las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 9o. El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones.

I. Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración.

II. Representar legalmente al Banco en los asuntos de su competencia, con todas las facultades de un mandatario general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial, para presentar denuncias y querellas, desistirse de éstas y otorgar perdón; así como para desistirse en el juicio de amparo y para suscribir títulos de crédito.

Podrá, asimismo, con la autorización del Consejo de Administración, sustituir total o parcialmente estos poderes y revocarlos.

III. Ser Delegado Fiduciario.

IV. Establecer la estructura administrativa y organizar las oficinas de la Institución, así como nombrar y remover al personal de la misma y asignarle sus obligaciones y retribuciones en los términos autorizados por el Consejo de Administración.

V. Asistir a las sesiones del Consejo de Administración y a las Asambleas de Accionistas con voz informativa.

VI. Las demás que le señale el Consejo de Administración.

Artículo 10. El Subdirector General tendrá las atribuciones que esta Ley establece para el Director General, con las limitaciones que le señalen el Consejo de Administración o el propio Director General.

Artículo 11. Para que las Asambleas de Accionistas, ordinarias o extraordinarias, se consideren legalmente reunidas, deberá estar representada la totalidad de las acciones de la Serie "A".

Artículo 12. La vigilancia del Banco se ejercerá por:

I. Un comisario propietario y un suplente designado en votación conjunta por las Series "A" y "D".

II. Un Comisario propietario y un suplente designados en votación conjunta por las series "B" y "C".

Artículo 13. A los Consejeros, los Comisarios, los funcionarios y empleados del Banco, les será aplicable la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados, por los delitos y faltas oficiales que cometan durante su encargo o con motivo del mismo. Además, serán responsables ante el Banco de las operaciones que autoricen, se ejecuten o aprueben, con infracción a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 14. Los Consejeros, los Comisarios, el Director General, los Directores, los Subdirectores, el Gerente General, los Gerentes y los Delegados Fiduciarios del Banco, sólo estarán obligados a absolver posiciones o a rendir testimonio en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.

CAPÍTULO CUARTO

De las operaciones

Artículo 15. En relación con su objeto, el Banco podrá realizar entre otras, las siguientes operaciones:

I. Emitir, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda clase de títulos de crédito en serie, en el país en moneda nacional, y en el extranjero en moneda nacional o extranjera, los que se regirán conforme a las disposiciones de esta Ley y de la Ley General de Deuda Pública.

II. Tomar a su cargo o garantizar emisiones de valores y de títulos de crédito en serie, emitidos o garantizados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios y los que emita el propio Banco en el ejercicio de sus atribuciones fiduciarias, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Otorgar avales y garantías con autorización previa, en cada caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No se requerirá esta autorización cuando se trate de actos relacionados con las operaciones propias de la Banca Múltiple.

IV. Adquirir, administrar y disponer de bienes inmuebles o muebles, o de cualquier otro modo de operar en ellos por cuenta propia o de terceros.

V. Las relativas a la Banca Múltiple.

CAPÍTULO QUINTO

De los créditos

Artículo 16. Los créditos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 2o. de esta Ley, se sujetarán a las reglas siguientes:

I. Cuando se garantice un crédito mediante hipoteca de varios inmuebles, cada uno de éstos responderá por la totalidad del adeudo, pudiendo pactarse, sin embargo, la liberación de uno o varios de los inmuebles hipotecados mediante pagos parciales.

II. Cuando la garantía recayere sobre la unidad completa de cualquier obra o servicio público, la misma recaerá sobre todos los bienes que la integren, con inclusión de los permisos, concesiones o autorizaciones respectivos y de todos los muebles e inmuebles afectados a la explotación considerados en su unidad. Podrán comprender asimismo el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones sin previo conocimiento de la acreedora, salvo pacto en contrario.

III. Los créditos que en su caso, se otorguen a contratistas de obras públicas en función de trabajo ejecutado y no pagando, estarán garantizados con la afectación en fideicomiso de los derechos del contrato de obra

respectivo y se concederán, previa reserva, a favor del Banco, de la partida presupuestaria correspondiente.

IV. Se afectarán preferentemente al pago de los créditos otorgados, los ingresos que se obtengan de las obras o servicios financiados. El Banco designará a la persona o personas que se encargarán de percibirlos directamente o de vigilar su correcta aplicación para abono del crédito de que se trate.

Artículo 17. Si el crédito se otorga a una entidad federativa, a un Municipio o a sus respectivas entidades paraestatales, sin perjuicio de las reglas que le sean aplicables conforme al artículo anterior, se sujetará a las siguientes:

I. Deberá contar con la autorización de la Legislatura o del órgano competente de la entidad acreditada.

II. Se destinará a inversiones públicas productivas.

III. Deberá realizarse un estudio de la situación financiera del sujeto de crédito que defina la existencia de su capacidad económica suficiente para cubrir las obligaciones derivadas del crédito sin que se afecte las erogaciones que demanden los demás servicios a cargo de la entidad deudora.

IV. Si se hubieren afectado las participaciones que en impuestos federales tenga la entidad federativa o el municipio correspondiente para el pago del crédito y éste se encuentre registrado para estos efectos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo de esta última, el Banco podrá prescindir de la afectación de dichas participaciones en caso de que el crédito haya sido amortizado en un 30% y que el promedio de los ingresos percibidos por las obras o servicios financiados, en los últimos doce meses, determine que dichos ingresos serán suficientes para cubrir la amortización del capital, los intereses y los gastos de administración, operación y mantenimiento de las obras y servicios de que se trate.

Artículo 18. Las demás características generales de las operaciones a que se refiere este capítulo, se sujetarán a los lineamientos que al efecto dicte el Consejo de Administración, con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones generales

Artículo 19. Las leyes Generales de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de Títulos y Operaciones de Crédito y de Sociedades Mercantiles, serán supletorias de esta Ley.

Artículo 20. En los fideicomisos que se constituyan para garantizar los derechos del Banco, éste podrá actuar en el mismo negocio como fideicomisario y fiduciario.

Artículo 21. En toda emisión de valores y respecto a los recursos captados por el Banco mediante instrumentos financieros a plazo para fines de desarrollo económico y social, tendrá como única obligación, para todos los efectos, constituir un depósito en el Banco de México, en efectivo o en valores de realización inmediata, equivalente al 4% del monto en circulación de esa clase de obligaciones.

Artículo 22. El importe total del pasivo exigible del Banco, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior y de las demás operaciones que el Banco de México no considere computables para los efectos de este artículo, deberá sujetarse a los regímenes de depósito obligatorio que el propio Banco de México establezca, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo señalado en el artículo 94 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Los recursos no sujetos al control cuantitativo mencionado deberán mantenerse invertidos en créditos destinados a los fines que se establecen en esta Ley.

Artículo 23. Los cupones vencidos de los títulos que emita el Banco serán recibidos en pago de impuestos federales no efectos a cubrir un fin especifico.

Artículo 24. Los títulos de crédito que el Banco retire del mercado para su amortización normal o anticipada, serán, desde luego, cancelados en forma indubitable e incinerados.

Artículo 25. El Banco hará los avalúos de inmuebles que deban practicarse con motivo de actos y operaciones relacionados con la actividad inmobiliaria y de vivienda que realicen las instituciones de seguros o de fianzas, otras instituciones de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades de la administración pública, salvo que respecto de estás últimas corresponda realizar el avalúo a otra institución pública, conforme a otras disposiciones legales.

Los tribunales federales y locales, las juntas de conciliación y arbitraje, las autoridades fiscales y administrativas en general, también designarán al Banco para practicar los avalúos de inmuebles.

Artículo 26. Los contratos que celebre el Banco con motivo de créditos en los que se constituyan garantías hipotecarias o fiduciarias sobre bienes inmuebles situadas en el Distrito Federal, podrán otorgarse en documento privado.

Artículo 27. En el desempeño de la administración fiduciaria, el Banco empleará el personal bancario estrictamente necesario. En el caso de que para el mejor logro de los objetivos de los fideicomisos encomendados sea indispensable contratar diverso personal, éste se considerará como empleado del Banco, sino del propio fideicomiso.

Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar, para efectos administrativos, la presente Ley y para expedir las disposiciones que se requieran para la aplicación de la misma.

Artículo 29. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, ante personas físicas o instituciones gubernamentales, intergubernamentales

o privadas extranjeras, del cumplimiento de las obligaciones del Banco derivadas de las operaciones a que se refiere la fracción V del artículo 2o. de esta Ley, así como de las que surjan con motivo de la colocación de valores en el extranjero.

Artículo 30. El importe total de las obligaciones directas y contingentes del Banco, no deberán exceder de los límites establecidos por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

En esta relación no se incluirán los pasivos a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las prohibiciones

Artículo 31. Queda prohibido al Banco:

I. Otorgar créditos a personas que tengan su domicilio fuera del territorio nacional.

II. Otorgar garantías distintas a las previstas por esta Ley.

III. Participar o ser accionistas en sociedades de responsabilidad limitada.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Se abrogan la Ley de fecha 8 de febrero de 1949, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 4 de marzo del mismo año, que ha regido al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A. y su respectivas reformas y adiciones, así como las disposiciones legales que se opongan a la presente.

Artículo segundo. El Banco procederá a hacer en su escritura social las modificaciones que resultan necesarias, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en un término de 60 días contados a partir de la fecha de su vigencia.

En tanto se celebra la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que acuerde las modificaciones aludidas y se elija conforme a las mismas, al Consejo de Administración y a los Comisarios, continuarán en sus respectivos cargos, las personas que actualmente los desempeñan.

Artículo tercero. El Fondo de Habitaciones Populares a que se refiere la Ley Orgánica que se abroga, en lo sucesivo se regirá de conformidad con el contrato de fideicomiso que celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de fideicomitente único del Gobierno Federal y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., como fiduciario.

Artículo cuarto. Cuando todos los adquirientes de una misma emisión de Certificados de Participación Inmobiliaria no Amortizable efectuada por el Banco, hayan cumplido íntegramente con las obligaciones y condiciones establecidas a su cargo en la escritura respectiva y en los correspondientes contratos de compraventa de dichos títulos; hayan pagado los certificados fiduciarios de adeudo y los certificados de participación inmobiliaria amortizables que, en su caso, se hubieren emitido, y no tengan adeudo alguno por cualquier otro concepto, el Representante Común convocará a los tenedores de dichos certificados a una Asamblea General, a fin de que resuelvan:

a) Que la fiduciaria les transmita los inmuebles fideicometidos, bien sea bajo el régimen de copropiedad o de propiedad en condominio; o

b) Que la fiduciaria proceda, desde luego, a la venta de los inmuebles fideicometidos, para que su producto neto sea distribuido entre los propios tenedores.

Si la Asamblea General de tenedores de certificados no se celebra dentro del término de un año contado a partir de la fecha en que la hubiere convocado; si efectuada aquélla, no se toma resolución alguna, o si está fuera inoperable legalmente, la fiduciaria, a su elección, transmitirá a los tenedores los inmuebles fideicometidos bajo el régimen de copropiedad o de propiedad en condominio.

Artículo quinto. Si conforme al artículo anterior, los tenedores de certificados optaren por que se les transmita los inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio, la fiduciaria hará la declaración de constitución de dicho régimen y transmitirá a cada tenedor en propiedad exclusiva la habitación o localidad a que se refiere su certificado y el correspondiente derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes de los inmuebles necesarios para su adecuado uso o disfrute.

Artículo sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará las medidas necesarias para que el Banco Nacional Urbano, S. A., se fusione con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., actuando este último con carácter de fusionante, en los términos de las leyes relativas.

La fusión surtirá sus efectos a partir del día 1o. de abril de 1981, fecha en la que quedarán abrogados el Decreto que creó al Nacional Monte de Piedad, Institución de Ahorro, S. A. de la fecha 30 de diciembre de 1949, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 del mismo mes y año, y el de fecha 30 de noviembre de 1951 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de ese año, que amplió las operaciones del Banco, el cual varió posteriormente su denominación por la actual de Banco Nacional Urbano, S. A., Institución de Banca Múltiple.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México D. F., a 19 de diciembre de 1980. - Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal. - Enrique Jacob Soriano, Presidente. - Jorge Flores Vizcarra, Secretario. Graciela Aceves de Romero. - Cuauhtémoc Amezcua D. - Juan Araiza Cabrales. - Roberto Blanco Moheno. - Miguel Angel Camposeco. - Tristán Canales Najjar. - Ofelia Casillas Ontiveros. - Carlos Duffo López. - Enrique Gómez Corchado. - Carlos Hidalgo Cortés. - Federico Ling Altamirano. - Marcos Medina Ríos. - Humberto Olguín y Hermida. - Jesús Ortega

Martínez. - David Reynoso Flores. - Arturo Robles Aparicio. - Leobardo Salgado Arroyo. - Rodolfo Siller Rodríguez. - Francisco Simeano y Chávez. - José I. Valencia González. - Luis Velázquez Jaacks. - Isabel Vivanco Montalvo. - Ignacio Zúñiga González."

- El C. Presidente. En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. Secretario Juan Maldonado Pereda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si autoriza se dispense la segunda lectura al dictamen y se pone de inmediato a discusión en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo Se dispensa la segunda lectura.

El C. Presidente: Para fundamentar el dictamen ha solicitado a esta Presidencia la palabra al C. diputado José Luis González.

El C. José Luis González: Honorable Asamblea:

No se podrán entender los grandes proyectos, primero, y después, las grandes realizaciones de la Revolución Mexicana, sin el mecanismo crediticio que los apoyara e impulsara.

Las instituciones nacionales de crédito no sólo han constituido el apoyo financiero de las grandes obras de beneficio general para la población, sino que han proporcionado a la economía del país servicios de asistencia técnica, promoción y educación en el uso de prácticas bancarias y crediticias.

La existencia de las instituciones nacionales de crédito, formadas por organismos crediticios poseídos parcial o completamente por el Gobierno Mexicano, ha dado al sistema bancario una estructura muy peculiar, una estructura mixta.

El Gobierno se ha visto en la necesidad de entrar a diferentes campos crediticios obligado por la abstención de las instituciones de crédito privadas, de satisfacer las necesidades en este renglón, de importantes sectores de la actividad económica nacional. Una vez consolidada la Revolución se hizo necesario el establecimiento de instituciones con objetivos específicos a fin de llevar adelante los programas de la misma.

La Constitución de 1917 en su artículo 28 reservó en forma exclusiva al Gobierno Federal la facultad de emisión. La creación del Banco de México en 1925, el establecimiento de la Comisión Nacional Bancaria, el nacimiento de la Dirección de Pensiones Civiles y poco tiempo después la organización del Banco Nacional de Crédito Agrícola, modificaron sustancialmente la estructura y las bases de operación del sistema crediticio.

La creación de la Comisión Nacional Bancaria si bien tuvo como antecedente los diversos intentos del Estado por regular las actividades de crédito, abrió paso a nuevas formas de regulación y a sistemas permanentes de inspección y vigilancia.

El establecimiento de la Dirección de Pensiones Civiles y el Banco Nacional de Crédito Agrícola, fue el punto de partida de múltiples instituciones del Estado que, trabajando en contacto estrecho con el Banco Central tratarían de canalizar una parte de los recursos financieros existentes hacia aquellas actividades, que no obstante su importancia no eran adecuadamente atendidas por los bancos privados.

La reforma monetaria bancaria de 1931-1932, ayudó grandemente a la consolidación y el desenvolvimiento del sistema de crédito y en particular del Banco Central. El abandono del patrón oro facilitó el empleo del billete y dio a toda la estructura financiera del país una considerable flexibilidad.

La Ley Bancaria por su parte, sin abandonar del todo los criterios de la Ley de 1897 ni los de la 1926, introdujo nuevas instituciones y sentó las bases para un sólido desarrollo bancario; lo mismo ocurrió con la Ley de Títulos y Operaciones de crédito promulgada en 1932, cuya expedición entrañó un importante progreso legislativo y un impulso a nuevas actividades desconocidas o defectuosamente reglamentadas por las viejas leyes mercantiles.

A partir de 1933, el sistema de crédito empezó a desarrollarse en forma vigorosa, tanto por el impulso de la legislación antes mencionada, como por que los obstáculos surgidos con motivo de la depresión que siguió al colapso de 1929 comenzaron a superarse y los esfuerzos del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria cristalizaron en nuevas formas de cooperación, en una creciente confianza pública, en nuevas instituciones y el funcionamiento inicial de un mecanismo de asociación del Banco Central.

Las formas de captación de ahorro fueron ampliándose en la práctica y junto al desarrollo de los depósitos de ahorro y de los sistemas de capitalización comenzaron a reanudarse las emisiones de papel hipotecario que durante muchos años había quedado totalmente fuera del mercado.

Con independencia de estos signos de renacimiento de la actividad bancaria, se procedió al establecimiento de nuevas instituciones nacionales de crédito que en poco tiempo llegaron a constituir un importante sector del sistema bancario. Tan sólo entre 1933 y 1938 se crearon el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, Nacional Financiera, el Banco nacional de Crédito Ejidal, Almacenes Nacionales de Depósito, el Banco Nacional de Comercio Exterior y la Unión Nacional de Productores de Azúcar.

Desde los primeros años de los regímenes revolucionarios se hizo patente la necesidad de créditos hipotecarios para obras municipales, créditos destinados a la promoción industrial y créditos para el fomento de las habitaciones

de tipo popular. Se tuvo por cierto que los bancos privados no estarían dispuestos a satisfacer estas necesidades, por eso en 1933 se estableció el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, el cual tenía por objetivos principales la construcción de casas baratas y cómodas para los núcleos de población necesitados, la creación de nuevas empresas industriales, el desenvolvimiento de las ya establecidas y el conceder créditos a las ciudades de la República que carecían de los servicios públicos más urgentes, tales como saneamiento, agua potable, rastros, alimentación, mercados, energía, eléctrica, etc.

Sin embargo, la creación de Nacional Financiera en el mismo año y las diferentes modificaciones de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario, redujeron su campo de actividad a los préstamos para obras públicas y para fomento de la habitación popular. Así el gobierno de la Revolución crea una institución que ayuda a financiar las grandes obras públicas emprendidas, que son básicas para el desarrollo económico del país, ya que estimulan la inversión en múltiples ramas de la actividad al mismo que mejoran las condiciones de vida de la población.

Al conferirse a Nacional Financiera las tareas de constituir en México un verdadero mercado de valores, la facultad para organizar y transformar y administrar toda clase de empresas y participar en ellas, intervenir en la emisión de acciones, bonos u obligaciones, prestando o no a su garantía y actuando como representante común de las acciones, se fundó así una institución propia para financiar directamente el desarrollo industrial de nuestro país, con lo que la función del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas de promover la industrialización quedó olvidada, pasando totalmente la responsabilidad a Nacional Financiera.

A las instituciones nacionales de crédito existentes se suman, en 1943 y 1944, el Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal y el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, respectivamente. El Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal se creó con el objetivo fundamental de financiar a los locatarios de los mercados del Distrito Federal, para facilitarles la compra directa de bienes de consumo a los productores. De esta manera, se trató de liberar al comerciante en pequeño de la acción de los usureros y agiotistas, que provocan elevaciones desmesuradas de los precios.

Por otro lado, en 1950 se facultó a Nacional Monte de Piedad para efectuar operaciones de depósito, además de las de ahorro. Desde la creación del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, esta institución ha tenido que enfrentarse constantemente a las desproporciones existentes entre el volumen de necesidades de obras públicas municipales y de habitaciones populares y los limitados recursos de que se ha dispuesto para atenderlos. Ha tenido lugar un constante incremento de las actividades de la institución, beneficiando a crecientes sectores de la población. Su acción se ha dirigido al cumplimiento de los postulados de la Revolución Mexicana, fomento de la habitación popular y financiamiento de las obras y servicios públicos municipales.

El crecimiento del país y la expansión de los centros urbanos, unido al crecimiento demográfico, han dejado a la zaga el aumento de las habitaciones para la población trabajadora. A estas urgentes necesidades, el Banco ha contribuido en la medida de sus limitados recursos. De ahí compañeros diputados, la Iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para proveer a esta institución de una nueva ley orgánica, cuyos motivos expuestos en la sustentación del dictamen que nos ocupa, le dará bases más sólidas, vigorosas para incrementar y ampliar las actividades de esta institución y, así, penetrar en forma más activa y dinámica en las actividades económicas del país que motivaron a su creación.

Por lo tanto, compañeros diputados, a nombre del PRI, solicitamos su voto aprobatorio al dictamen.

Muchas Gracias.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general.

Se abre el registro de oradores.

Tiene la palabra el diputado Landerreche, para hacer unas declaraciones.

El C. Juan Landerreche Obregón: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

No voy hablar en favor ni en contra del Dictamen. Voy hacer una remembranza histórica que creo es debida para una de las instituciones más nobles y más antiguas de México, de la Colonia y del México independiente: el Nacional Monte de Piedad.

En la relación de antecedentes de historia bancaria que hizo el señor diputado que usó antes de la Tribuna faltó, y no es crítica, la mención de que el Nacional Monte de Piedad, el Banco que hoy va a desaparecer por su fusión con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, constituye un antecedente que es digno de mencionar en la historia bancaria de México y en la historia del servicio social de México.

El Nacional Monte de Piedad, en su fundación el Monte de Piedad y Animas, fundado por don Pedro Romero de Terreros con la aprobación del Rey de España por el año de mil setecientos y tantos, y que seguramente ha sido una de las instituciones más conocidas del pueblo de México y muy conocida de los estudiantes, ese Monte de Piedad, fue el primer Banco que hubo en México. En la Cédula de fundación del Monte, aprobada por el Rey de España, expedida por el Rey de España, se establecía que el Monte podía recibir depósitos del público para prestar a las personas que iban a solicitar su ayuda, pignorando los muebles de su propiedad. El caso típico de la intermediación bancaria, de la intermediación

en materia financiera, que desarrollaba el Monte de Piedad.

El Monte de Piedad además, en su fundación, en su Carta de Fundación y en sus Estatutos originales, tenía establecido que no se deberían cobrar réditos a las personas que fueran a solicitar préstamos con prenda de sus bienes, para ayudarse a sus necesidades. Desafortunadamente, el Banco tenía que vivir entonces de los donativos que le daban quienes acudían a sus servicios y eso no pudo subsistir, y después fue necesario que se cobraran intereses, que se cobraran réditos por esos servicios.

El Monte de Piedad así, el primer Banco que hubo en México, fue después, a mediados del Siglo de los ochocientos, fue Banco de emisión, fue Banco que emitió billetes; mereció también la confianza del público de México que recibió los billetes del Banco hasta que, después, cuando la Revolución, los bancos de emisión perdieron su patrimonio y tuvieron que desaparecer.

Después de eso, por los años veintitantos, el Nacional Monte de Piedad fue organizado por la Ley Bancaria en 1924, me parece, no recuerdo exactamente la fecha, constituido como un Banco de Ahorro, reglamentado por la Ley, y el Banco, esa Caja de Ahorros del Monte de Piedad, mereció una vez más la confianza del pueblo, especialmente de las clases populares, de pocos recursos, que llevaron sus recursos al Banco para que funcionara, como digo, como Banco de Ahorro.

Más tarde, se convirtió también en Banco de depósito, Banco que tenía créditos de cheques de su clientela. Desafortunadamente, malos manejos en el Banco, malos manejos que sufrió varias veces, en las diversas épocas de su historia, hicieron, primero, que se clausurará como Banco de Emisión y después, que se clausurará como Banco de Ahorro, y por el año de 1949, desgraciadamente, la mala situación del Banco del Monte de Piedad, que se llamaba entonces, Nacional Monte de Piedad, hizo que las autoridades financieras decretarán su extinción y que se creará, según establece el Dictamen, el Banco del Monte de Piedad, Institución de Ahorro, con fecha de diciembre de 1949, pero entonces ya totalmente desligado de la institución de beneficencia, de la institución de servicio social, de la cual había formado parte.

En ese momento se formó ese nuevo Banco, que posteriormente cambió su denominación por la de Banco Nacional Urbano, y ahora, después de 1949, después de 30 años de funcionar ese Banco del Monte de Piedad, ahora se va a fusionar, por disposición de la ley, con el Banco de Obras y Servicios Públicos y va a acabar así una tradición, una tradición respetable, una tradición que creo debe reconocerse. Hay que darle mérito al fundador del Monte de Piedad, de haber creado el primer Banco de México, de haber trabajado al servicio del pueblo, y de haber prestado ese servicio, hasta hoy en que vamos a decretar, desafortunadamente, la extinción de ese Banco.

Señores, creo que la Representación Nacional debe hacer un reconocimiento al Banco del Monte de Piedad, y al servicio que el Banco del Monte de Piedad ha prestado al pueblo de México. Esperemos que la institución de beneficencia siga prestando sus servicios, pero desaparece el Banco que formaba parte de la Institución.

Muchas Gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

El C. Presidente: Habiendo reservado el ciudadano diputado José Minondo Garfias el artículo 25 y el ciudadano diputado Manuel Stephens García el artículo 17, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: Por instrucciones de la Presidencia se va a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior del Congreso.

(Votación.)

Señor Presidente, informo a usted se emitieron 309 votos en pro y 7 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 309 votos.

Esta presidencia informa que han sido reservados para su discusión los artículos 17 y 25. Se abre el registro de oradores para discusión del artículo 17.

Tiene la palabra en contra el diputado Manuel Stephens García.

El C. Manuel Stephens García: Compañeros diputados:

Antes de pasar a razonar nuestro punto de vista respecto del 17, quiero llamar la atención de la Comisión Dictaminadora, en primer lugar, respecto de algunas de las cuestiones que en su explicación establece el Ejecutivo en torno a los objetivos del Banco Nacional de Obras Públicas y Servicios Sociales, en el párrafo que voy a leer.

"Por otra parte, si se examina la evolución que el Banco ha experimentado desde su creación, se observará que su objeto se ha transformado para pasar de encargado primordialmente del financiamiento de proyectos para la vivienda popular a mecanismos financieros públicos le apoyo a programas...etc."

"...Proyectos para la vivienda popular.."

Como consecuencia quisiera pedir a la Comisión tomara en cuenta este razonamiento del Ejecutivo y aceptara que en lo que corresponde a la fracción II del artículo 2 se establezca la palabra "popular" para quedar como sigue:

"Segundo. Promover y financiar la vivienda popular".

En cuanto al artículo 17 quisiera razonar nuestro punto de vista.

Todos sabemos que la mayoría de los ayuntamientos se caracterizan por su pobreza, carecen casi en su totalidad de los ingresos suficientes para financiar su acción administrativa y esto naturalmente incide de manera muy sensible en la situación económica y en la vida social y material de los habitantes de los municipios .

Ya hemos comentado desde esta tribuna, cuando discutimos el artículo 117, cómo los ayuntamientos están convertidos prácticamente en agencias del Poder Ejecutivo Estatal, es decir, en agencias del Gobernador del Estado en turno.

Debido a esta pobreza y debido a esta limitación de recurso es por que los ayuntamientos frecuentemente se ven en la necesidad de recurrir a préstamos o a empréstitos para financiar su propia Hacienda, pero generalmente estos créditos que son solicitados por los ayuntamientos, se establecen de tal manera, se exigen para ellos tales condiciones, que atan la vida administrativa de los ayuntamientos y esto afecta de manera directa el funcionamiento democrático y libre a que se refiere el artículo 115 de nuestra Constitución.

También debido a estas carencias, es que los presidentes municipales recurren, para hacerse de ingresos, a medidas arbitrarias que atentan contra la propia vida de las familias. Como aquélla que se refiere a las multas, elevadas, generalmente, que se cobran a los que son víctimas de la embriaguez o del alcoholismo. Es decir, que hacen de el acarreo de los que han caído en la enfermedad del alcoholismo, un ingreso que a veces resulta ser el principal ingreso de muchos de los ayuntamientos de nuestro país.

Por lo tanto, y con el objeto de que esto no suceda en los créditos que BANOBRAS pueda otorgar a los ayuntamientos, es decir, que no vaya a suceder que el propio Banco afecte la autonomía, la libertad y el funcionamiento democrático de los ayuntamientos, es que propongo una adición al artículo 17, que consistiría en lo siguiente:

Agregar una fracción - quiero explicar esto - a ese artículo 17, sería la fracción V, para quedar como sigue:

"Fracción V. El Banco no podrá convertirse en el administrador de las obras o servicios estatales o municipales que financie"

Se puede argumentar que este aspecto está implícito ya en la explicación y en algunas otras fracciones del, propio articulado. Yo pienso que no es ocioso agregar esta fracción con el propósito de que quede tácitamente establecido tales condiciones para el propio banco. Es por eso que ruego al señor Presidente instruya a la Secretaría para que dé lectura a mi proposición.

El C. Presidente: Sería tan amable la Secretaría de dar lectura a la proposición que hace el señor diputado Manuel Sthepens.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: Con mucho gusto señor Presidente.

"Proposición de una nueva fracción V. El banco no podrá convertirse en el administrador de las obras o servicios estatales o municipales que financie. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, México, 21 de diciembre de 1980. Grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda. Proposición presentada por el diputado Manuel Sthepens García".

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Juan Delgado.

El C. Juan Delgado Navarro: señor Presidente;

Compañeros diputados:

La propuesta que hace a la Asamblea el compañero diputado Manuel Sthepens revista dos propuestas concretas.

La primera de ellas es la de que en el artículo 2o., fracción II de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos que menciona únicamente la frase "promover y financiar vivienda" se agregue el calificativo: "de vivienda popular", para hacer congruente con los objetivos de la institución.

A nosotros nos parece que esta congruencia es fundamental, ya que se trata de una institución nacional cuyos programas y recursos deben tener un sentido social.

Luego entonces la Comisión acepta la primer propuesta del compañero Sthepens.

En cuanto a la segunda, nosotros consideramos que realmente hemos quitado la preocupación principal de la fracción, del enunciado que le preocupa. Es decir, que la institución no se convierta en administradora ni interventora de los recursos de la obra que se haga con el recurso, con los créditos otorgados, ya que eso limita la autonomía municipal.

El municipio, el Estado deben ser libres para con los recursos hacer la obra de beneficio social que ellos se han propuesto. Hemos quitado esta parte de la ley y del artículo respectivo, en el sentido de que la institución no intervenga, de manera que consideramos que con ello, consolidamos la autonomía del municipio para manejar sus recursos tal como lo haya proyectado en la obra de beneficio social.

Por lo tanto, consideramos que resulta reiterativa la segunda propuesta, en el sentido de ponerlo expresamente en la ley, de que el Banco no maneje los recursos de la obra respectiva.

Entonces, en cuanto a la primera parte, estamos de acuerdo, y en lo segundo, creo que resulta simplemente reiterativo.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Pablo Gómez, para hacer un comentario a lo que acaba de expresar el diputado Juan Delgado Navarro.

El C. Pablo Gómez: Muy brevemente. Me parece que el diputado Delgado Navarro comete en exceso verbal cuando dice que sería reiterativa la adición que propone el compañero Sthepens. ¿Dónde está, en el texto de la ley, la limitación para que el Banco se convierta en administrador o interventor de las

obras que financie, de la obras estatales o municipales que financie?

En ninguna parte de la ley y si no está en ninguna parte de la ley, no puede ser reiterativa.

Otra cosa es que en la otra ley venía contemplada esta figura y que no parece en esta ley, pero no aparece tampoco la limitación para el Banco. En cambio, el artículo 18 le da al Consejo de Administración del Banco la facultad de establecer las demás características generales de la operación. Por lo tanto, el Consejo de Administración, si no tiene limitación alguna en el texto de la ley, para convertirse en administrador o interventor de las obras estatales o municipales que financie, lo puede hacer puesto no hay limitación ninguna.

Entonces, primera cuestión, no es reiterativo por que no está en la ley, no hay que reiterarse con la adición que propone el compañero Stephens. Segundo, el Artículo 18 le da al consejo de Administración amplia discrecionalidad para que lo que no esté limitado en el texto de este capítulo lo pueda, de manera completamente unilateral y sólo con la aprobación de la Secretaría de Hacienda, llevar acabo. por lo tanto, la adición de una fracción V del artículo 17 es completamente necesaria, procedente y aceptable, me parece a mí, puesto que si se trata de evitar que el Banco intervenga como administrador de las obras municipales y estatales que financie, pues debe ponerse en el texto de la ley. De otra forma, lo podrá hacer con apego al artículo 18.

Gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Esiquio Aguilar.

El C. Hesiquio Aguilar: Compañeros diputados:

Yo no siento que sea reiterativo, pero tampoco puedo pensar que sea necesaria esta fracción V al artículo 17 porque, precisamente, caeríamos en algo que queremos evitar, que es la autonomía del municipio en todos sus aspectos.

¿Cómo vamos a poner una fracción de este tipo, en la que se prohiba, expresamente en la ley, a los municipios pactar con el Banco Nacional de Obras y Servicios el que el propio Banco sea el administrador?

Y quiero dejar detallados estos conceptos.

Por un lado, la iniciativa que llegó a la Cámara contenía, en la fracción IV del artículo 16, la obligación del Banco de nombrar un administrador. La comisión consideró que era sujetar a los municipios a una persona designada libremente por el Banco que se encargará de percibir directamente los ingresos que la obra proporcionara. Por eso es que el dictamen que se está discutiendo no contiene esta orden de que sea personal directamente nombrado por el Banco, pero, por otro lado, ¿Cómo vamos a impedirle a un municipio que por razones económicas o de cualquier índole pueda pactar, pueda contratar con el Banco, el que el banco sea precisamente el administrador de esta obra? ¿Cuántos mercados del país en diversos municipios, no son administrados por el Municipio, no son administrados a petición del municipio por el banco?

Entonces, compañero diputado Gómez, no podemos permitir que una fracción prohiba lo que se está haciendo en todo el país, no lo prohibimos; si no lo obligamos en la fracción IV del 16 no lo vamos a prohibir ahora en una pretendida fracción V del 17. Por lo que pido que no se acepte la petición hecha por el diputado Pablo Gómez.

El C. Presidente: Para hacer unos comentarios con respecto a esto, el ciudadano diputado Sabino Hernández.

El C. Sabino Hernández: Señor Presidente; señoras y señores diputados:

A mi me parece que para dar un paso y dar una opinión en este sentido, sería una cosa no sólo oportuna, sino necesaria , el consultar la opinión a todos los que son hoy presidentes municipales en el pasado.

No creo que sólo sea una cosa que haya sucedido a quienes desde la oposición, en un momento tuvimos la oportunidad de participar en el trabajo municipal. En el año de 1973 el compañero Alejandro Gazcón Mercado fue presidente municipal de Tepic, llegamos nosotros al Ayuntamiento de Tepic, y recibimos una administración pública en la que importantes fuentes de ingresos se encontraban administradas por el Banco Nacional de Obras y Servicios, con el pretexto de las deudas que se habían concertado para construir mercados y para realizar otro tipo de obras.

Estos ingresos, si bien no eran los fundamentales, para todos los municipios, sí constituyen siempre elementos importantes que permiten, en todo caso, que pueda realizarse su existencia con una mayor normalidad.

A un ayuntamiento, incluyendo el más grande de la República Mexicana, si se le corta una fuente de ingresos, por pequeña que ésta sea, todos lo sabemos, va a ser determinante, para que pueda o no atender otros renglones que también para él son fundamentales.

Yo pienso que la idea que se establece desde el Constituyente del 17, de crear las condiciones para que el municipio fuera verdaderamente libre, porque constituye cédula política importante en el país y porque constituye, en última instancia, un renglón que interesa fundamentalmente a quienes habitan en las ciudades, es algo que nosotros deberíamos tomar en cuenta para dar un paso en este sentido.

Lo que sí limita la vida municipal es que no se especifique la prohibición para que el banco administre concretamente.

Aquí han habido personas que han sido presidentes municipales, y si nosotros les preguntamos a ellas: ¿Tú qué opinas, estás dispuesta a pactar que sea el banco que te administre, o tú vas a administrar directamente la situación? Yo creo, compañeros, que la

respuesta es lógica. A nadie, absolutamente a ningún ayuntamiento, a ningún ayuntamiento, le interesa que el banco administre.

El ayuntamiento puede hacerlo, porque además hay otro hecho concreto, el caso de Tepic, en 1973, habían transcurrido 25 años de que el banco estaba administrando los mercados; nunca rinde cuentas, ¿qué acaso eso no es afectar la vida del municipio? Nunca entregan ni mensual ni anualmente, llevas saboreado tanto, te falta tanto. Eso no se sabe. A los 30 o 40 años puede ser que lleguen los papeles que digan: Ya pagaste. Pero, compañeros, esa es una cosa totalmente fuera de la lógica más elemental.

En obvio de esa razón, yo pido a los señores diputados que tomen en cuenta estos racionamientos y los que han sido presidentes municipales que expresen su opinión en este sentido, para que puedan, en todo caso, una adecuadísima solución a este problema. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Juan Landerreche Obregón.

El C. Juan Landerreche Obregón: Señor Presidente.

Señoras y señores diputados:

Yo no he sido presidente municipal. Desafortunadamente soy de la ciudad de México y una tradición, reprobable por todos conceptos, suprimió el Municipio de nuestra ciudad.

En México somos menores de edad para gobernarnos; quizá por eso considero que la defensa de la autonomía municipal es uno de los postulados fundamentales que debemos afirmar, que debemos sostener en todo momento.

Sé, conozco el hecho de que, gracias a los préstamos del entonces Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, muchas poblaciones han podido tener servicios de agua y otros servicios, y los han tenido gracias a que el Banco, en garantía de sus inversiones, le ha exigido la administración de los ingresos de esos servicios.

Pero señores, el Banco ya lleva decenas de años de estar trabajando, creo que desde treinta y tantos, quizá desde antes, no puedo asegurar la fecha con certeza, y considero que ya es tiempo de que cambie esta situación. Que si realmente se está siguiendo una política de darle al Municipio recursos para mejorar su situación, para que deje de ser lo que mucho tiempo fue, según se dijo por Acción Nacional, para que deje de ser caciquismo y mugre y se convierta en una institución respetable, debemos reconocer su dignidad y darle la confianza de que se pueda administrar sus propios ingresos y pueda ser sujeto de crédito, por los recursos que tiene por todos conceptos.

En las últimas disposiciones fiscales y en las comparecencias de los señores Secretarios de Hacienda y Programación y Presupuesto, se nos dijo que la política del Ejecutivo era de incrementar las participaciones en ingresos federales al Municipio. Si eso se esta haciendo realmente, creo que eso pueda ser suficiente para que los municipios se conviertan en sujetos de crédito, sin necesidad de que sufran la reducción de capacidad, lo que rebaja su dignidad, de admitir que un tercero venga a administrarlos.

Si no confiamos que los municipios puedan manejar sus propios recursos, si no les damos la oportunidad de hacerlo, nunca llegarán a ser auténticos y dignos municipios. Y México necesita que sus ciudades sean dignas y que puedan cumplir sus funciones y que se les respete la autonomía a que tienen derecho, que la Constitución les reconoce.

Además, quiero decir que no basta que la Federación dé participaciones a los municipios o que amplíe las participaciones en impuestos federales a los Estados: lo fundamental para que realmente se lleve a cabo una política de respeto a la Federación y de respeto a los Municipios, debe ser que les reconozcan sus propias fuentes de ingresos. No sólo deben recibir participaciones, deben tener y recibir sus propias fuentes de ingresos. El impuesto fundamentalmente municipal, no recibir del Estado el impuesto y darle una participación al Municipio, el Municipio debe ser el titular del impuesto, debe ser quien lo administre y en su caso puede darle una participación al Estado. De otra manera, no se cumple, además, con la disposición constitucional que obliga que las Legislaturas de los Estados aprueben las contribuciones y los ingresos que sean suficientes para el sostenimiento del Municipio. Los municipios, se ha dicho aquí, y hay que repetirlo, no tienen más que la explotación del vicio, más que los permisos municipales para vivir, en la mayor parte de los casos y se les deben reconocer sus ingresos propios, los derechos propios y esos ingresos, esas fuentes de ingresos, deben ser totalmente suyas, para percibirlos y para administrarlos.

Acción Nacional está en favor de la proposición de que se prohiba que en el Banco Hipotecario, que los créditos a los municipios sean sobre la base de que un extraño, el Banco, vaya a administrarlos. Ellos son capaces y se les debe dar la oportunidad de que demuestren ser capaces de hacerlo, y si no, nunca llegarán a hacer autónomos. Acción Nacional está siempre y estará siempre por la autonomía municipal. (Aplausos.)

El C. Presidente: ¿Algún ciudadano diputado miembro de la Comisión? El diputado Delgado Navarro.

El C. Juan Delgado Navarro: Señor Presidente;

Señores diputados:

Uno de los soportes principales con que cuentan los Estados y Municipios en materia de financiamiento es el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos que es el banco del gobierno, creado, entre otros aspectos, fundamentalmente para servir a los Estados y a los municipios para que puedan llegar a fortalecer sus programas de inversión en obras de beneficio social y para mejorar sus servicios.

La Comisión ha estado de acuerdo en la propuesta fundamental en el sentido de que esta institución no intervenga en el manejo de los ingresos derivados de la obra para la cual otorga el financiamiento. Esto que parece muy sencillo, es una importante conquista en el fortalecimiento de la autonomía municipal.

En efecto, los que en algún momento hemos tenido la responsabilidad de servir a una comunidad municipal, nos habíamos visto limitados por esta intervención que aun siendo de una institución oficial limitada las posibilidades del manejo administrativo interno de un ayuntamiento. Por eso, en esta oportunidad que tenemos de revisar la Ley Orgánica, hemos eliminado del artículo 16, fracción IV esta intervención.

Ahora bien, después de haber cambiado impresiones, después de haber cambiado puntos de vista con los compañeros que han propuesto la adición, en el sentido de que aparezca en la Ley expresamente: que el banco no sea administrador de las obras y servicios de financie; creemos que es congruente con la propuesta inicial. De esta manera evitamos en lo futuro que la institución pudiera en algún momento intervenir en los ingresos y en la administración de las obras.

Por lo tanto, la comisión, para ser congruente con la parte fundamental que ya está en el dictamen, en el sentido de eliminar expresamente esa intervención, con esta adición que ahora la comisión sugiere, tomando los puntos de vista de la Coalición de Izquierda, Partido Comunista, está de acuerdo en el sentido de crear una fracción del artículo respectivo para que diga que el banco no será administrador de las obras y los servicios que financia con los recursos de la institución.

Creemos, pues, que en esta forma seremos congruentes para dejar completamente la autonomía de municipio, en libertad de poder realizar sus obras y administrarlas de acuerdo con la política municipal que tenga establecida.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Haga el favor la Secretaría de volver a leer la nueva fracción V del artículo 17 en este caso, que propone la Comisión.

El C. secretario David Jiménez: El banco no será administrador de las obras y servicios que financie con los recursos de la institución.

El C. Presidente: Señor diputado Sthepens ¿Está usted de acuerdo con la propuesta que hace el diputado Delgado Navarro y la redacción que acaba de leer la Secretaría?

El C. Manuel Sthepens: De acuerdo, señor Presidente.

El C. Presidente: Entonces, ¿retira su propuesta?

El C. Manuel Sthepens: Sí, la retiro, (Aplausos.)

El C. Presidente: En virtud de que el diputado Manuel Sthepens cuando hizo uso de la palabra comentó sobre los artículos segundo y 17, y la Comisión aceptó por voz del diputado Delgado Navarro el planteamiento que hizo el diputado Sthepens al artículo segundo, fracción segunda, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta al artículo segundo, fracción II.

El C. Secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la Asamblea si se acepta la modificación propuesta por el ciudadano diputado Manuel Sthepens respecto a la fracción II del artículo segundo y aceptada por la Comisión.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo segundo se encuentra suficientemente discutido.

El C. Secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la presidencia se consulta a la Asamblea en votación económica si el artículo segundo, fracción II se encuentra suficientemente discutido.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría en votación económica a la Asamblea si autoriza se reserve el artículo segundo, fracción segunda con la modificación para su votación nominal en conjunto y en un acto con los demás artículos reservados.

El C. Secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia se pregunta a la Asamblea en votación económica si se autoriza que se reserve el artículo segundo, fracción II para que se vote de manera económica junto con los otros artículos que se encuentran reservados para su discusión. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente.

- El Secretario David Jiménez González: Aceptada, señor Presidente.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta al artículo 17 por el diputado Delgado Navarro y aceptada por el diputado Manuel Sthepens.

El C. secretario David Jiménez: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se acepta la proposición hecha por el C. diputado Juan Delgado navarro y aceptada por el Grupo Parlamentario Comunista, Coalición de Izquierda... Aceptada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si autosuficientemente discutido.

El C. secretario David Jiménez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el artículo 17 se encuentra suficientemente discutido.

Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si autorizan se reserve el artículo 17 para su votación nominal en conjunto y en un solo acto, con los demás artículos reservados.

El C. secretario David Jiménez: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se autoriza que se reserve en su conjunto, para la votación nominal, los artículos que han sido ya discutidos, y que se reserve la votación nominal junto con el que falta, que es el artículo 25.

Aceptado señor Presidente.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores para discusión del artículo 25.

Esta presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra del artículo 25 los siguientes CC. diputados: José Minondo, y para hablar en pro del mismo, el C. diputado Hesiquio Aguilar. Tiene la palabra en contra, el ciudadano diputado José Minondo.

El C. José Minondo: H. Asamblea:

Entendemos que la razón de ser de la disposición, tal como nos la presentan en la iniciativa, tiende a fortalecer la institución captando recursos mediante la prestación de un servicio, y si bien es cierto, en sí mismo, no es objetable, lo que sí resulta muy cuesta arriba es que esto se haga con violación de las disposiciones constitucionales. En resumidas cuentas, la objeción consiste en que esto viola el 28 constitucional porque tiende a establecer un monopolio de servicio y otra, invade también competencia de tipo local.

En esas condiciones, nosotros proponemos que se modifique el texto con relación a los párrafos 1o. y 2o. en los términos siguientes:

Al 25, en el primer párrafo, después de donde dice "y las entidades de la administración pública" agregarle la palabra "federal", creo que eso se salvaría la situación. Y el que sí definitivamente requiere una reestructuración completa es el segundo párrafo que dice: "Los tribunales federales y locales, las juntas de conciliación y arbitraje, sin distinguir cuáles, las autoridades fiscales y administrativas en general federales y locales, también designarán al Banco para practicar los avalúos de los inmuebles".

Pues esto está totalmente fuera de lugar.

El párrafo que se propone, el texto para el segundo párrafo es el siguiente:

"Los tribunales federales, las juntas federales de conciliación, la Federal de Conciliación y Arbitraje, las autoridades fiscales y administrativas federales en general, podrán designar al banco para practicar los avalúos de inmuebles", texto que dejo en manos de la Presidencia, para que lo haga llegar a la Comisión. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Hesiquio Aguilar.

El C. Hesiquio Aguilar: Hemos escuchado cuidadosamente la proposición que hace el diputado Minondo y, en tal virtud, la Comisión acepta lo propuesto por él en el sentido de que se agregue, en el primer párrafo, la palabra "federal", y en el segundo se agregue, las veces que sea necesario de acuerdo con el texto que dejó, la palabra (federal" y la palabra podrán". (Aplausos.)

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado José Minondo y aceptada por la Comisión al artículo 25.

El C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se acepta la modificación propuesta por el C. diputado Minondo y aceptada por la Comisión.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 25 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se consulta a la Asamblea si el artículo 25 se encuentra suficientemente discutido. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido , señor Presidente.

El C. Presidente: proceda la Secretaría a recoger la votación nominal, de la fracción II del artículo 2o., del artículo 17 y del Artículo 25, con las modificaciones.

El C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia, se va a proceder a recoger la votación nominal de los del artículo 2o., del Artículo 17 y del Artículo 25 se encuentra suficientemente por la Comisión y aprobadas por la Asamblea.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior del Congreso.

Se han emitido 315 votos en pro y solamente dos votos en contra del artículo

El C. Presidente: Aprobada la fracción II del artículo 2o. por 315 votos. Aprobado el Artículo 17 por 313 votos, con la modificación aceptada por la Asamblea . Aprobado el artículo 25 por 315 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional de obras y Servicios Públicos, S. A.

El C. secretario David Jiménez González: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales..

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Dictamen de la Iniciativa de Decreto que

reforma el artículo 2o. de la Ley que establece bases para la ejecución en México para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del convenio constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público le fue turnada para su estadio y dictamen la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para reformar la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento (AIF).

Esta Comisión, habiendo realizado un estudio detallado de esta Iniciativa y con fundamento en los artículos 50, fracción 1, 54 y 56 de la Ley orgánica del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

1. Los propósitos de la iniciativa son reformar el artículo 2o. de la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la citada Asociación internacional de Fomento para que se haga la aportación correspondiente de nuestro país en la Quinta Reposición del capital de ésta última, así como que se autorice al propio Ejecutivo para aceptar las consecuentes enmiendas al Convenio Constitutivo de dicha Asociación.

La Iniciativa claramente expone cuales son los objetivos de la Asociación Internacional de Fomento y la participación que le corresponde a nuestro país.

En ella se señala que nuestro país aceptó la suscripción adicional de capital correspondiente a la Quinta Reposición adoptada por la Asamblea de Gobernadores con fecha 16 de junio de 1977.

Asimismo se indica que se ha estimado conveniente mantener el poder de voto relativo que corresponde a nuestro país en el seno de la Asociación y realizar un importante esfuerzo por robustecer este importante mecanismo de solidaridad internacional y de apoyo económico a los países más pobres del orbe.

II. Esta Comisión estima fundamental examinar los antecedentes de este asunto con el propósito de ilustrar suficientemente a la Asamblea.

La Asociación Internacional de Fomento, es una institución del grupo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, que se estableció en 1960 para otorgar asistencia financiera a los gobiernos de los países más pobres, miembros de éste último.

III. La importancia de esta Asociación reside fundamentalmente en que, a semejanza del Banco, otorga préstamos para apoyar proyectos prioritarios de los países en desarrollo. Las características de los financiamientos que aquélla concede resultan particularmente favorables para los países beneficiarios, dado que solamente se otorgan a los gobiernos, comprenden períodos de gracia de 10 años y plazos de vencimiento hasta de 50 años, sin intereses, únicamente con cargo a servicios de 0.75% anual sobre la parte desembolsada de cada crédito.

Considerando las condiciones de estos préstamos, en la Asociación se distinguen dos tipos de miembros. Los primeros son los países que tienen un alto nivel de desarrollo y que realizaron sus contribuciones en monedas convertibles. Son los que han aportado más del 95% de los recursos de la Asociación.

El segundo grupo está formado por los países en desarrollo. Estos países realizaron sus suscripciones iniciales hasta por un 90% en sus respectivas monedas.

El financiamiento se ha destinado a los países más pobres de Asia y África, orientándose principalmente hacia proyectos agrícolas, educativos, de expansión industrial, de transporte y redes de telecomunicación, suministro de agua potable, servicios médicos e infraestructura rural y urbana.

IV. Desde que la Asociación se fundó, nuestro país ha sido miembro y sus relaciones con la misma quedaron establecidas en la Ley que establece bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, de fecha 30 de diciembre de 1960, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 31 siguiente.

En el artículo III, Sección 1, del citado convenio, se establece que los recursos de la Asociación podrán ser aumentados y mantener así el poder de voto relativo del miembro correspondiente.

Tras la primera aportación que realizó México a la Asociación, por un monto hasta de 8740 000 dólares, no suscribió las cuatro reposiciones adicionales debido a que en la Primera y Segunda Reposición sólo se solicitaron recursos a los países miembros de mayor desarrollo económico y en el caso de la Tercera y Cuarta Reposición, nuestro país no consideró pertinente ajustar su poder de voto.

México apoyó la Resolución de la Asamblea de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento, que aprobó la Quinta Reposición de Recursos de esta Institución y se comprometió a suscribir capital adicional por un monto que asciende a 132625 dólares de los Estados Unidos de América. Esta cifra equivale a 3 019 633 pesos mexicanos, tomando en cuenta el tipo de cambio vigente el día 14 de marzo de 1977, fecha en que se convino tomar como base para efectuar las conversiones. Esta suscripción significa para México un incremento de 7 005 votos.

V. Tomando en cuenta los propósitos de la Iniciativa y los objetivos de la Asociación Internacional de Fomento, la Comisión considera conveniente que nuestro país mantenga su poder de voto relativo y su participación consecuente

en las decisiones del organismo internacional.

Considera, de igual manera, que es indispensable aumentar los recursos de la Asociación fortaleciendo su capacidad de préstamo a través de las reposiciones de recursos, para satisfacer las necesidades apremiantes de los países de menor desarrollo.

Por último, la Comisión es del parecer que nuestra participación en la Quinta Reposición de la Asociación es una muestra de solidaridad con los países más pobres, que expresa el deseo de lograr una mayor interrelación y cooperación entre los países y el fortalecimiento de las instituciones financieras internacionales.

Por las razones anteriores esta Comisión estima debidamente fundada la Iniciativa del Ejecutivo Federal y se permite someter a la consideración de esa Honorable Asamblea la aprobación del siguiente.

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE BASES PARA LA EJECUCIÓN EN MÉXICO, POR EL PODER EJECUTIVO FEDERAL, DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

Artículo primero. Se reforma el artículo 2o. de la Ley que establece bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Banco de México, S. A., hará la aportación de México correspondiente a la Quinta Reposición de capital de la Asociación Internacional de Fomento hasta por la suma de 132,625 (ciento treinta y dos mil seiscientos veinticinco) dólares de los Estados Unidos de América considerados al tipo de cambio vigente al 14 de marzo de 1977, la cual se adicionará a la suscripción original efectuada hasta por la cantidad de 8'740,000 (ocho millones setecientos cuarenta mil) dólares de los Estados Unidos de América del tipo de cambio vigente al 1o. de enero de 1960.

Artículo segundo. Se autoriza al Ejecutivo Federal para aceptar las enmiendas al Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de s publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1980. - Los diputados miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público. - Diputado Juan Delgado Navarro, Presidente. - Diputado Angel Aceves Saucedo, Secretario. - Diputados Cuauhtémoc Anda Gutiérrez (PRI), Lidia Camarena Castro (PRI), Porfirio Camarena Castro (PRI), Rafael Corrales Ayala (PRI), Salomón Faz Sánchez (PRI), Jorge Flores Vizcarra (PRI), Francisco Javier Gaxiola O. (PRI), Ignacio González Rubio (PRI), Humberto Hernández Haddad (PRI), Rafael Hernández Ortiz (PRI), Miguel Lerma Candelaria (PRI), Rafael Alonso y Prieto (PAN), Antonio Obregón Padilla (PAN), Humberto Lira Mora (PRI), Angel López Padilla (PRI), Juan Martínez Fuentes (PRI), Luis Medina Peña (PRI), José Merino Mañón (PRI), Ricardo Flores Magón y López (PPS), Arturo Salcido Beltrán (PCM), Gonzalo Morgado Huesca (PRI), Manuel Germán Parra (PRI), Francisco Rodríguez Gómez (PRI), Jorge Amador Amador (PST), Alfonso Zegbe Sanen (PRI), Amado Tame Shear (PPS), Roberto Picón Robledo (PDM)."

- El C. Presidente:

En atención a que este dictamen ha sido impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general. los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del Artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular. En virtud de que no se ha reservado ningún artículo para discutirlo en lo particular, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del proyecto de decreto, en un solo acto.

El C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior del Congreso.

(Votación.)

El C. secretario David Jiménez González: Señor Presidente, se han emitido 301 votos en pro, 9 en contra y 5 abstenciones.

- El C. Presidente. Aprobado en lo general y en lo particular el Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 2o. de Ley que establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.

El C. secretario David Jiménez González: Pasa al senado para sus efectos constitucionales.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

"Comisión de Hacienda y Crédito Público. Dictamen de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Honorable Asamblea:

Fue turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa del Impuesto sobre la Renta enviada por el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en los artículos 72 Constitucional, 56 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y su relativos y concordantes, esta Comisión procedió al análisis y estudio de dicha Iniciativa en base a lo cual rinde el siguiente

DICTAMEN

El impuesto sobre la Renta es un gravamen presente en nuestro sistema fiscal desde 1924. Constituye uno de los instrumentos de política tributaria más importantes para hacer efectivo el principio constitucional que obliga a los mexicanos a contribuir de manera proporcional y equitativa a los gastos públicos; en efecto, por su carácter de impuesto directo incide sobre todos los que perciban ingresos en el territorio nacional o por los mexicanos que lo perciban en el extranjero, independientemente de la fuente en que se originen con una estructura y progresividad que permite que la contribución se establezca con equidad de acuerdo al volumen del incremento patrimonial de cada no de ellos con un claro propósito redistributivo. En el año de 1979 este renglón produjo ingresos por algo más de 173,000 millones de pesos, equivalente al 43.2% del total de ingresos tributarios recaudados en ese año.

En sus 56 años de vigencia el Impuesto sobre la Renta ha sufrido tanto modificaciones estructurales como ajustes y adecuaciones. En el principio era un gravamen de carácter cedular que distinguía los ingresos por su naturaleza y origen más que por el volumen total de percepción acumulada. Este sistema se mantuvo vigente hasta 1965 en que se introdujeron los primeros mecanismos de acumulación aunque se conservaban algunas características cedulares para algunos conceptos específicos.

A partir del inicio de los 70 y con reformas introducidas particularmente en 1972-1974 se incorporaron criterios más claros de globalización para hacer que el instrumento fuese más eficaz y equitativo. Particularmente importantes resultaron en este sentido las reformas de 1978 que permitieron avanzar en la globalización de los ingresos de las personas físicas, especialmente por los provenientes del capital.

La Iniciativa que hoy se dictamina, constituye un importante esfuerzo de modernización de la Ley del Impuesto sobre la Renta enfocado fundamentalmente a incrementar la eficiencia recaudatoria medida en términos del control de los contribuyentes y del fortalecimiento de las medidas de globalización.

Adicionalmente introduce algunos dispositivos de mejoramiento estructural en el impuesto a las actividades empresariales eliminando particularmente los regímenes diferenciales que existían para las instrucciones de crédito, las uniones de crédito y almacenes generales de depósito y para las empresas mineras, y previene para que a partir de 1982 se supriman las bases especiales de tributación para las constructoras y las grandes empresas dedicadas a la agricultura, ganadería y pesca.

Además de avanzar en forma en importante en el principio de generalidad, se avanza en el de globalización al establecer, con excepción de los contribuyentes menores, la acumulación obligatoria de todos los ingresos por actividades empresariales.

Se establece una serie de modificaciones que tienden a fortalecer las posibilidades de fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta; este tema es particularmente importante si se acepta que la evasión fiscal constituye la fuente más poderosa de inequidad tributaria que existen en este país. Para ello entre otras medidas, se incorporan las siguientes:

Se cambia el objeto de Impuesto Sobre la Renta y se gravan todos los ingresos que obtengan las personas físicas o morales, salvo que eximan expresamente.

Se conceden facultades a la Secretaría de Hacienda para poder revisar el costo y en su caso los precios de adquisición y enajenación en operaciones entre la oficina central en el extranjero y su establecimiento en el país, entre empresas filiales o relacionadas con matriz extranjera. Con estas reglas se inicia un proceso de fiscalización de transacciones internacionales con nuevas facultades que permitan supervisar mejor las operaciones de las empresas transnacionales.

Por otra parte el proyecto de Ley tiene especialmente cuidado en prever los distintos efectos que para el Impuesto sobre la Renta tiene la realización de transacciones internacionales, la operación de las empresas transnacionales en el país y la actividad de sociedades mexicanas en el extranjero.

Mediante tasas marginales, conservando la estructura tarifaría, la Iniciativa supone una reducción de aproximadamente el 25% en la carga tributaria de las personas físicas con ingresos de menor importancia relativa para reconocer que una parte de los incrementos salariales constituyen un ingreso nominal, y proteger de esta manera el salario real de los trabajadores.

La Comisión en el proceso de estudio introdujo modificaciones en 33 artículos básicamente para señalar de manera precisa algunos mecanismos de control y aclarar algunos conceptos.

Destacan entre estas adiciones introducidas por la Comisión, las relativas a suprimir la autorización para hacer deducibles los donativos en favor de las instituciones de enseñanza de carácter privado que la Ley en vigor consideraba y la Iniciativa conservaba, así como el tratamiento especial a las sociedades que se dedican a la enseñanza con antecedentes también en la legislación vigente, para atender las recomendaciones que en este sentido presentó la Comisión especial designada por esta Cámara, para estudiar el régimen y funcionamiento de esas instituciones. Asimismo, deben destacarse las modificaciones tendientes a apoyar las actividades de las instituciones de investigación científica y tecnológica autorizando como deducible los donativos que se les otorguen siempre y cuando se encuentren dentro de las reglas para su inscripción en el Registro Nacional de Instituciones de Ciencias y Tecnología y para apoyar los esfuerzos que en desarrollo tecnológico lleven a cabo, también bajo las reglas precisas, las empresas nacionales.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente.

PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

II. las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.

III. Las residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riquezas situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, estos ingresos no sean atribuibles a dicho establecimiento.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, las agencias, las oficinas, las fábricas, los talleres, las instalaciones, las minas, las canteras o cualquier lugar de exploración o extracción de recursos naturales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física, distinta de un agente independiente, que tenga y ejerza poderes para celebrar contratos a nombre del residente en el extranjero, tendientes a la realización de las actividades empresariales de éste en el país que no sean de las mencionadas en el artículo 3o., se considerará que existe establecimiento permanente en relación a todas las actividades que dicha persona física realice para el residente en el extranjero aun cuando éste no tenga un lugar fijo de negocios en territorio nacional. Se entiende que la persona física es agente independiente cuando sea contribuyente del impuesto sobre la renta en los términos del Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

Tratándose de servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 365 días naturales.

Artículo 3o. No se considerará que constituye establecimiento permanente:

I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.

II. la conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona.

III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de obtener información para el residente en el extranjero.

IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de actividades similares.

Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que aquél desarrolle, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías en territorio nacional, efectuadas por la oficina central de la sociedad o por otro establecimiento de ésta.

Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividades empresariales las siguientes:

I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen a ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.

II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.

III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, incluyendo los forestales, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

V. Las de pesca que son las de captura y extracción de toda clase de especies marinas y agua adulce y la primera enajenación de esos productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Artículo 6o. Los residentes en México, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero, por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, que se determinará en los términos del reglamento de esta Ley. Quién efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto de impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el residente en México posea cuando menos el 10% del capital de la sociedad residente en el extranjero.

El impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores, en ningún caso excederá del impuesto que proporcionalmente correspondería a esos ingresos respecto del total del impuesto que deba pagar en México quien los obtenga por sus ingresos acumulables.

Artículo 7o. Cuando el contribuyente no perciba el ingreso en efectivo, sino en otros bienes, se tomará en consideración el valor de ésto en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo.

Artículo 8o. Cuando dos o más contribuyentes celebren un contrato de asociación en participación, el asociante será quien cumpla, por sí y por cuenta de los asociados, las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. El asociante y los asociados, acumularán cada uno a sus ingresos en el ejercicio, la participación en las utilidades que les corresponda en los términos del contrato, o en su caso, deducirán las pérdidas y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio; cuando el asociante o alguno de los asociados sea persona física, considerará esas utilidades como ingresos por actividades empresariales.

Para determinar la participación en las utilidades o en las pérdidas, se atenderá al ejercicio fiscal del asociante.

El asociante presentará aviso ante las autoridades fiscales, conjuntamente con su declaración del ejercicio, informando las bases para la distribución de utilidades o pérdidas; cuando hubiere modificación a las bases, éstas se harán del conocimiento de las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se acuerden.

Para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, se presume que los asociados enajenan los bienes a portados al asociante, salvo que se trate de bienes inalienables o se establezcan expresamente lo contrario en el contrato que al efecto se celebre. El reglamento de esta Ley señalará las características y la forma de contabilizar dicha enajenación.

Los asociados responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta debe cumplir el asociante.

Artículo 9o. Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley la utilidad fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus ingresos en el ejercicio, la parte de las utilidades que les corresponda en la operación del fideicomiso o en su caso deducirán las pérdidas y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán proporcionalmente el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario.

Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física considerará esas utilidades como ingresos por actividades empresariales.

Para determinar la participación en las utilidades o en las pérdidas se atenderá a la fecha de terminación del ejercicio fiscal que para el efecto manifieste la fiduciaria.

La fiduciaria presentará aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los tres meses siguientes al término del ejercicio, informando las bases para la distribución de utilidades o pérdidas entre los fideicomisarios.

Los fideicomisarios responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.

TÍTULO II

DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Disposiciones generales

Artículo 10. Las sociedades mercantiles y los organismos descentralizados que realicen actividades empresariales, calcularán el impuesto sobre la renta aplicando la tarifa contenida en el artículo 13 de esta Ley al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, el cual se determinará disminuyendo, en su caso, de la utilidad fiscal en el ejercicio las pérdidas fiscales de otros ejercicios, la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, así como los siguientes ingresos.

I. La ganancia derivada de la enajenación de terrenos y construcciones que formen parte del activo fijo, si el importe total de dicha enajenación se invierte en regiones susceptibles de desarrollo cumpliendo con los requisitos que al respecto señale el reglamento de esta Ley. Si la inversión fuere parcial no se gravará la ganancia en el porciento que la inversión represente del importe total de la enajenación.

II. Los dividendos o utilidades pagados por toda clase de sociedades mercantiles residentes en México, siempre que correspondan al contribuyente en su carácter de accionista o socio.

III. El importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal. El contribuyente deberá pagar el impuesto correspondiente al ejercicio de que se trate, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine su ejercicio fiscal.

La utilidad fiscal del ejercicio se determina disminuyendo de la totalidad de ingresos acumulables obtenidos en el mismo, las deducciones autorizadas por este Título, salvo la señalada en el artículo 51 de esta Ley. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de aquéllas sea inferior al de éstas.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se entenderá que la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la utilidad fiscal señalada en este artículo.

Artículo 11. Los contribuyentes calcularán el impuesto por ejercicios. El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un período menor, salvo en el caso del ejercicio de liquidación. Dichos ejercicios terminarán el día último del mes de calendario que el contribuyente elija.

Cuando el contribuyente desee anticipar la fecha de terminación de su ejercicio, deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales. Tratándose de la segunda y posteriores ocasiones en que desee efectuar dicho cambio deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio, para que éste se pueda efectuar con la simple presentación de un aviso; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran los cinco años se deberá cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta Ley.

En los casos en que una sociedad sea fusionada o entre en liquidación, el ejercicio terminará anticipadamente en la fecha en que se fusione o entre en liquidación. En este último caso, habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, dentro del mes siguiente a aquél en que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En las declaraciones semestrales el liquidador determinará el impuesto correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la liquidación y acreditará los pagos efectuados con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquél en que termine la liquidación aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral.

Artículo 12. Los contribuyentes efectuarán tres pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, de los meses 5o., 9o. y 12o. de su ejercicio , conforme a las bases siguientes:

I. Se obtendrá un factor dividiendo la utilidad fiscal de la declaración del ejercicio inmediato anterior, entre el total de los ingresos acumulables manifestados en esa misma declaración.

II. Se determinará el ingreso acumulable mensual promedio, para lo cual el monto total de los ingresos obtenidos hasta el último día de los meses cuarto, octavo o undécimo del ejercicio, se dividirá entre cuatro, ocho u once, según se trate del perímetro, del segundo o del tercer pago provisional.

III. Se determinará la utilidad fiscal mensual multiplicando el ingreso acumulable mensual promedio por el factor señalado en la fracción I.

IV. Se precisará la utilidad fiscal proporcional del ejercicio, para lo cual se multiplicará por doce la utilidad fiscal mensual estimada.

V. El primer pago provisional, será igual, a la tercera parte del impuesto que resulte de

aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción que antecede.

VI. El segundo pago será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio deduciendo el importe del primer pago provisional.

VII. El monto del tercer pago provisional será la diferencia que resulte de restar el importe de los dos pagos provisionales anteriores, del impuesto obtenido al aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio.

El monto de los pagos provisionales, se podrá disminuir en los casos y con las condiciones que señale el reglamento de esta Ley.

No se harán pagos provisionales en los casos de pérdidas en el ejercicio inmediato anterior o cuando la pérdida pendiente a disminuir de ejercicios anteriores exceda al monto de la utilidad fiscal proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción IV de este artículo. Si no excede de dicho monto, la pérdida pendiente de disminuir se restará de la utilidad fiscal proporcional del ejercicio y sobre la diferencia se hará el cálculo de los pagos provisionales. Tampoco se harán pagos provisionales durante el ejercicio de iniciación de operaciones, salvo en los casos a que se refiere el artículo 161 de esta Ley.

Para los efectos de los pagos provisionales no se considerarán los ingresos atribuibles a los establecimientos de los contribuyentes ubicados en el extranjero. Tratándose del ejercicio de liquidación de los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11 de esta Ley.

Artículo 13. Los contribuyentes calcularán el impuesto aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio y determinado en los términos de esta Ley, la siguiente.

TARIFA

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Si el resultado fiscal estuviera comprendido entre $500 000.01 y $1 500 000.00, se deducirá de la cuota fija de $210 000.00 la cantidad que resulte de aplicar el 6.65% sobre la diferencia entre $1 500 000.00 y el resultado fiscal.

De la cantidad que se obtenga por la aplicación de la tarifa y párrafo que anteceden se harán, además, las siguientes reducciones:

I. 40% si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agricultura, agraria o pesca.

II. 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción anterior, industrializan sus productos.

III. 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo, realizan actividades comerciales o industriales, en las que obtengan como máximo el 50% de sus ingresos brutos.

IV. 50%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la edición de libros. Cuando no se dediquen exclusivamente a esta

actividad, calcularán la reducción del 50% sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos del reglamento de esta Ley.

Artículo 14. Cuando se trate de un ejercicio irregular el resultado fiscal obtenido en el mismo, se dividirá entre el número de días que comprenda, multiplicándose el cociente por 365 y al producto se aplicará la tarifa del artículo anterior.

El monto del gravamen así obtenido, se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por el número de días que comprenda el ejercicio irregular, constituyendo esta última cifra el importe del impuesto. De esta cantidad se podrán efectuar las reducciones contenidas en el artículo anterior.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al ejercicio de liquidación.

CAPITULO I

De los ingresos

Artículo 15. Los organismos descentralizados que realicen actividades empresariales y las sociedades mercantiles residentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o en crédito, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.

Para los efectos de esta Ley no se consideran ingresos, los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones y con motivo de la revaluación de bienes de activo fijo y de su capital.

Las sociedades mercantiles residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a dichos establecimientos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la sociedad o de otro establecimiento de ésta.

Artículo 16. El contribuyente que realice enajenaciones en abonos difiriendo cuando menos la mitad del precio o que obtenga ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, podrá optar por acumular el total del precio pactado como ingreso obtenido en el ejercicio, o bien, considerar como ingreso acumulable el que efectivamente le hubiera sido pagado durante el mismo.

Cuando el contribuyente enajene documentos pendientes de cobro provenientes de enajenaciones en abonos o cuando los dé en pago a los socios con motivo de liquidación o reducción de capital, deberá considerar como ingreso acumulable en el ejercicio en que esto suceda, la cantidad pendiente de cobrar.

El contribuyente que desee cambiar su opción deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio, para que éste se pueda efectuar con la simple presentación de un aviso; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran los cinco años se deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

En el caso de incumplimiento de contratos de bienes enajenados en abonos, cuando el enajenante recupere el bien, deberá acumular como ingreso, las cantidades recibidas del comprador, deduciendo las que le hubiera devuelto conforme al contrato respectivo, así como las que ya hubiera acumulado con anterioridad, excluido el costo que les correspondió.

En el caso de contratos de arrendamiento financiero, también serán ingresos acumulables los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el Código Fiscal de la Federación. Dichos ingresos serán acumulables en el ejercicio en que sean exigibles y no estarán sujetos a deducción alguna.

Artículo 17. Para los efectos de este Título se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que proceda conforme a esta Ley.

II. La diferencia entre el monto original de la inversión disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto, en su caso, y el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago en especie.

III. La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario final fuere el mayor tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.

IV. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto a que esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones o partes sociales, así como la ganancia realizada que derive de fusión, liquidación o reducción de capital de sociedades en las que el contribuyente sea socio o accionista.

VI. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.

VII. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.

VIII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo

de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.

Los contribuyentes que tengan deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, al cumplirse aquéllas o satisfacerse éstos, en el ejercicio en que esto ocurra.

Artículo 18. Para determinar la ganancia por enajenación de terrenos, construcciones, partes sociales, acciones nominativas o de las acciones al portador que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los contribuyentes podrán ajustar el monto original de la inversión, conforme a las siguientes reglas:

I. Al monto original de la inversión en terrenos, acciones o partes sociales se aplicará el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre su adquisición y su enajenación, de acuerdo con la tabla de ajuste que al efecto establezca anualmente el Congreso de la Unión.

II. Tratándose de construcciones, a la cantidad pendiente de deducir se aplicará el factor correspondiente, conforme a la fracción que antecede.

III. En el caso de acciones y de partes sociales, siempre que entre la fecha de adquisición y la enajenación hayan transcurrido más de seis meses, el monto original de la inversión será objeto de un segundo ajuste, que se calculará como sigue:

a) Se le sumarán las utilidades o se restarán las pérdidas, por acción, de cada uno de los ejercicios transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ajustando las utilidades o pérdidas de cada año en los términos de la fracción I de este artículo, considerando los años transcurridos entre el ejercicio de que se trate y la fecha de enajenación.

b) Al resultado del inciso anterior se le restarán las utilidades por acción distribuidas, ajustadas en los términos de la fracción I de este artículo, correspondiente a cada uno de dichos ejercicios, considerando los años transcurridos entre los ejercicios de que se trate y la fecha de enajenación.

Para los efectos de esta fracción III, cuando entre la adquisición de las acciones o partes sociales y la fecha de la enajenación hubieran transcurrido más de 5 ejercicios, únicamente se considerarán los últimos 5 ejercicios.

Para los efectos de este Título, en el caso de acciones emitidas por capitalización el monto original de la inversión, antes de los ajustes que prevé este artículo, será igual al valor nominal de las acciones. Tratándose de las acciones que se colocan entre el gran público inversionista en los términos del primer párrafo de este artículo, el monto original de la inversión, antes de los ajustes que prevé este artículo, será igual al valor de mercado considerando el primer hecho en bolsa del día que se opere la acción ex - cupón.

Artículo 19. Las sociedades cuya inversión en acciones o partes sociales, computadas a su valor de adquisición, exceda de 55% de su capital contable, aquellas que en su activo circulante tengan vienes inmuebles, y las que en el ejercicio anterior hayan obtenidos más de 50% de sus ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, que opten por ajustar el monto original de la inversión en los términos del artículo anterior, disminuirán de dicho monto ajustado la cantidad que resulte de la fracción III de este artículo, después de las siguientes operaciones:

I. Se obtendrá el promedio del activo total del contribuyente correspondiente al año de calendario anterior a aquél en que se haga el ajuste y su pasivo total promedio referido al mismo período. Para los efectos de estos promedios se considerarán los existentes al día último de cada mes.

II. Se dividirá el pasivo total entre el activo total promedios obtenidos conforme a la fracción I.

III. El cociente obtenido conforme a la fracción anterior se multiplicará por la diferencia que resulte de restar del monto original de la inversión ajustada, el monto original de la inversión sin ajustar.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán los activos y pasivos correspondientes a establecimientos ubicados en el extranjero.

Para los efectos de esta Ley son sociedades controladoras aquellas cuya inversión en acciones o partes sociales, computadas a su valor de adquisición, exceda del 55% de su capital contable; y sociedades inmobiliarias aquellas que poseen inmuebles en su activo circulante, o que hayan obtenido en ejercicio anterior más del 50% de sus ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles.

Artículo 20. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de la fracción II del artículo 46 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de la fracción III del artículo 46 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

Artículo 21. Para los efectos de este Título no se considerará ingreso acumulable, el impuesto al valor agregado que trasladen los contribuyentes en los términos de Ley.

Los contribuyentes residentes en el país que obtengan ingresos por exportación de tecnología y por asistencia técnica, provenientes de residentes en el extranjero, el contribuyente podrá optar por no acumularlos, en cuyo caso pagará el 10% sobre el importe de dichos ingresos.

CAPITULO II

De las deducciones

SECCIÓN I

DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL

Artículo 22. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I Las devoluciones, descuentos o bonificaciones.

II. El costo.

III. Los gastos.

IV. Las inversiones.

V. La diferencia entre los inventarios final o inicial de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.

VI. Las pérdidas de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como las derivadas de operaciones en moneda extranjera y los créditos incobrables.

VII. Las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología en los términos del artículo 27 de esta Ley.

VIII. La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad construidas en los términos de esta ley.

Artículo 23. Tratándose de sociedades mercantiles residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquiera otra parte, siempre que no se prorrateen con la oficina central o con sus establecimientos, cuando alguno de ellos se encuentre en el extranjero, y se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y su reglamento.

No serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.

Artículo 24. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad empresarial, salvo que se trate de donativos otorgados para Obra o Servicios Públicos, Instituciones Asistenciales o de Beneficencia autorizadas conforme a las Leyes de la materia e Instituciones de Investigación Científica y Tecnológica inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas y que satisfagan los requisitos de control fiscal que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección III de este Capítulo.

III. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos fiscales que señale el reglamento de esta Ley, salvo en aquellos casos en que se establezcan otras formas de comprobación conforme a dicho reglamento.

IV. Que estén debidamente registradas en contabilidad.

V. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.

VI. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, se proporcione la clave respectiva en la documentación comprobatoria.

VII. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda se hagan a contribuyentes obligados a trasladar el impuesto al valor agregado, la traslación conste en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria.

VIII. Que en caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamo, hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros en la porción del préstamo que se hubiere hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a terceros. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, en la realización de las operaciones propias de su objeto.

IX. Que tratándose de pagos que a la vez sean ingresos de los señalados en los capítulos I, II y III del Título IV de esta Ley, así como en el caso de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, o a más tardar a la fecha en que se deba presentar la declaración de dicho ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la

cuenta del contribuyente o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

X. Que tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, se determinen en cuanto a monto total y percepción mensual, o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengando por le funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.

b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidas, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente; y

c) Que no exceda del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

XI. Que tratándose de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías pagadas a personas residentes en el extranjero, se compruebe ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que quien proporciona los conocimientos cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo y que el contrato que dé origen a las erogaciones a que esta fracción se refiere, se encuentre debidamente inscrito en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, cuando en los términos de la Ley de la materia sea de los que deban registrarse.

XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se destinen a jubilaciones, fallecimientos, invalidez, servicios médicos y hospitalarios, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, fondos de ahorro, guarderías infantiles o actividades culturales y deportivas y otras de naturaleza análoga.

Dichas prestaciones deberán otorgarse en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

En todos los casos deberán establecerse planes conforme a los plazos y requisitos que se fijen en el reglamento de esta Ley.

XIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanos y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos. Si los seguros tienen por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y satisfaga los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.

XIV. Que los pagos por el uso o goce temporal de inmuebles se refieran exclusivamente a los destinados a los fines específicos del negocio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para practicar u ordenar el avalúo del inmueble y, en este caso, sólo se admitirá como deducible la cantidad que corresponda a un rendimiento bruto hasta del 16% anual sobre el valor de avalúo.

XV. Que el costo de adquisición declarado por el contribuyente corresponda al de mercado. Cuando exceda del precio de mercado no será deducible el excedente.

XVI. Que en el caso de compras de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación. Sólo se aceptará como importe de dichas compras el que haya sido declarado con motivo de la importación.

XVII. Que tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se consideren realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

XVIII. Que el importe de las mercancías en existencia que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.

XIX. Que tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros que estén condicionadas al cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, se deduzcan en el ejercicio en que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta Ley.

XX. Tratándose de pagos por el uso o goce temporal de automóviles, sólo se deduzca el importe que resulte de multiplicar la cantidad que anualmente señale le Congreso de la Unión por 0.0017 y el producto que se obtenga, a su vez se multiplique por el número de días por los que se otorgó el uso o goce temporal del automóvil.

XXI. Que en el caso de intereses pagados a residentes en el extranjero, a que se refiere la fracción I del artículo 154 de esta Ley, la tasa no exceda en dos puntos porcentuales a la tasa de interés por operaciones interbancarias que rija en el mercado de Londres (LIBOR), en la fecha en que se pacte la tasa de interés. Si excede, el contribuyente podrá deducir, a su elección, el 91% de los intereses pagados o únicamente la cantidad que no exceda en dos puntos porcentuales a la tasa antes señalada.

Para los efectos de esta fracción se considerarán como intereses los conceptos señalados en el segundo párrafo del artículo 154 de esta Ley.

XXII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el día en que

el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley.

Artículo 25. No serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas.

II. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este capítulo. En el caso de automóviles se podrán deducir en la parte proporcional que corresponda al monto original de la inversión deducible en los términos de la fracción II del artículo 46 de esta Ley.

III. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligaciones o a otros.

IV. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquellos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.

V. Los gastos de representación.

VI. Los viáticos o gastos de viaje, en el país, o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento de contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales.

VII. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, recargos o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

VIII. Los intereses a los que se les dé el tratamiento fiscal de dividendos en los términos del artículo 66 de esta Ley, así como los intereses a que den derecho las acciones de acuerdo con los estatutos de las sociedades mercantiles, aun cuando la legislación respectiva autorice dichos intereses y su cargo a gastos generales.

IX. Las provisiones para creación o incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a los costos o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las inversiones deducibles en los términos de esta Ley y las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto a beneficiario y a monto.

X. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley.

XI. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.

XII. Las pérdidas derivadas de la enajenación de bienes cuando el costo de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.

XIII. El crédito comercial aun cuando sea adquirido de terceros.

XIV. Los pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, casas de recreo, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos, con las condiciones y requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

XV. Las pérdidas derivadas de la enajenación de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley. Las pérdidas derivadas de la enajenación de automóviles sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley.

XVI. Los pagos por concepto de impuestos al valor agregado que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar o solicitar la devolución del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

XVII. Las pérdidas que deriven de fusión, reducción de capital o liquidación de sociedades en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones o partes sociales.

XVIII. Las pérdidas que provengan de enajenación de acciones, obligaciones y otros valores mobiliarios, salvo que su adquisición y enajenación se efectúen dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.

XIX. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.

Artículo 26. Los contribuyentes que tengan deudas o créditos en moneda extranjera deducirán

las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio conforme se vayan pagando las deudas o cobrando los créditos.

La pérdida podrá deducirse a elección del contribuyente, en el ejercicio en que ocurra o por partes iguales en cuatro ejercicios, a partir de aquel en que sufrió.

La perdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.

Artículo 27. Los contribuyentes podrán deducir las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología, siempre que cumplan con las siguientes reglas:

I. Las aportaciones deberán entregarse en fideicomiso irrevocable, ante institución de crédito autorizada para operar en la República y no podrán exceder del 1% de los ingresos que obtenga el contribuyente en el ejercicio.

II. El fideicomiso deberá destinarse a la investigación y desarrollo de Tecnología, pudiendo invertir en la adquisición de activos fijos sólo cuando estén directa y exclusivamente relacionados con la ejecución de los programas de investigación y desarrollo.

III. No podrán disponer para fines diversos, de las aportaciones entregadas en fideicomiso no de sus rendimientos o de los bienes de activo fijo que en su caso adquieran. Si dispusieren de ellos para fines diversos cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del 42%.

IV. Deberán cumplir con los requisitos de información que señale el reglamento de esta Ley.

El porciento a que se refiere la fracción I de este artículo, podrá variarse cuando el contribuyente cumpla con los requisitos y condiciones que fije el reglamento de esta Ley.

Artículo 28. Las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas:

I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el reglamento de esta Ley y repartirse uniformemente en varios ejercicios.

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en bonos emitidos por la Federación y la diferencia en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien de diferencia podrá invertirse en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizado para operar en la República, o ser manejados por instituciones o por sociedades mutualistas de seguros, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos, o de sus rendimientos para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del 42%.

SECCIÓN II DEL COSTO

Artículo 29. El costo de las mercancías o de los productos enajenados se determinará conforme a lo que denomina la técnica contable sistema de valuación de costeo absorbente, con base en costos históricos.

Cuando el costo sea superior al de mercado podrá considerarse, previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el que corresponda de los siguientes valores:

I. El de mercado, que es el de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de mercado.

III. El neto de realización, que es el equivalente del precio normal de enajenación y menos los gastos directos de enajenación y menos al porciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización si en superior al valor de mercado.

Artículo 30. Los contribuyentes que realicen enajenaciones en abonos o celebren contratos de arrendamiento financiero y que opten por acumular como ingreso del ejercicio, los abonos que efectivamente hubieran cobrado durante el mismo, respecto de las mercancías que se enajenen en abonos o que se den en arrendamiento financiero, calcularán el costo conforme a lo siguiente:

I. Al término del ejercicio fiscal calcularán el porciento que represente el costo de los bienes enajenados en abonos o sujetos a contrato de arrendamiento financiero, durante el mismo, dividiendo dicho costo entre el precio total de dichas enajenaciones.

II. Deducirán de las cantidades que efectivamente hubieran cobrado durante el ejercicio provenientes de enajenaciones en abonos o de los contratos de arrendamiento financiero, celebrados en dicho ejercicio y en los anteriores, al costo que les corresponda, según el ejercicio

en que se hubiera celebrado la enajenación o el contrato de arrendamiento financiero.

Este costo será la cantidad que resulte de aplicar el porciento a que se refiere la fracción I de este artículo a los abonos que efectivamente hubieran cobrado, por conceptos de enajenación en abonos o por contratos de arrendamiento financiero, efectuado en dicho ejercicio.

III. En caso de que no se obtuviera el pago del total de los abonos ni la recuperación del bien, se podrán deducir cuando transcurra el plazo de prescripción o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, las cantidades que resulten de aplicar al saldo del deudor el porciento a que se refiere la fracción I de este artículo, correspondiente al ejercicio en que se hubiera realizado la enajenación que les dio origen.

En el caso de incumplimiento de contratos de bienes enajenados en abonos, cuando el enajenante recupere el bien, lo incluirá nuevamente en el inventario al precio original de costo, deduciendo únicamente el demérito real que haya sufrido, o aumentando el valor de las mejoras, en su caso.

Artículo 31. Los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero, determinarán el costo conforme a lo establecido en esta Ley, excepto en lo relativo al costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero; en este caso se tomará como base para determinar el costo el que aparezca en la factura utilizada para los trámites de importación de la mercancía, sin perjuicio de las facultades a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 32. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales, que consistan en la enajenación de mercancías determinarán el costo de dichas mercancías sumando al inventario inicial el costo de adquisición de las mercancías compradas en el ejercicio, y al resultado se deducirá el importe del inventario practicado al final del ejercicio.

Artículo 33. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, agrícolas o de pesca, determinarán el costo de las mercancías que enajenen conforme al siguiente procedimiento:

I. Se sumará al inventario inicial de materias primas, el importe de las compradas en el ejercicio que abarque la declaración.

II. De la suma que resulte conforme a la fracción anterior, se deducirá el inventario final de materias primas.

III. Al resultado obtenido conforme a la fracción II, se sumará el costo de la mano de obra directa incurrida, el de los gastos indirectos de fabricación, el de inventario inicial de producción en proceso y las compras de productos semiterminados.

IV. A la suma obtenida se le deducirá el inventario final de producción en proceso, obteniendo así el costo de producción.

V. Al costo de producción se le sumará el inventario inicial de producción terminada y las compras de productos terminados y se le restará el inventario final de productos terminados, obteniéndose de esta forma el costo de enajenación.

Por gastos indirectos inherentes a la producción se considerarán, los correspondientes a gastos indirectos de manufactura, tales como salarios y sueldos por mano de obra indirecta; gastos de previsión social; deducción de inversiones; arrendamiento; primas por seguros de daños; fletes y acarreos; gastos de mantenimiento y conservación; impuestos y derechos federales y locales, así como asistencia técnica, transferencia de tecnología y regalías.

Artículo 34. Los contribuyentes que extraigan minerales precioso, previo aviso a la autoridad exactora correspondiente, y siempre que se observe el mismo procedimiento año con año, podrán optar por determinar el costo de enajenación conforme al siguiente procedimiento:

I. Valuarán la producción terminada y los inventarios iniciales y finales al valor de realización. Este procedimiento no podrá variarse durante el período que abarque la declaración.

II. Los inventarios valuados conforme a la fracción anterior, se adicionarán con los costos incurridos relacionados directamente con la producción, obteniéndose de esta manera el costo de enajenación.

Artículo 35. Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la extracción de minerales que además transformen los productos obtenidos, calcularán el costo de extracción de dichos productos conforme les corresponda según su naturaleza, y por lo que respecta a la transformación de los mismos se calculará conforme a lo establecido en esta Ley para actividades industriales, considerando en este último caso como materias primas a los productos extraídos.

Artículo 36. Los contribuyentes que realicen actividades ganaderas que se dediquen a la cría de ganado y enajenación de sus productos, determinarán el costo de enajenación mediante el siguiente procedimiento:

I. Al inventario inicial de productos destinados para su enajenación, se le sumarán los productos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, valuados a precio de mercado, registrando el ingreso correspondiente.

II. Al resultado así obtenido, se le sumarán los costos incurridos durante dicho ejercicio.

III. Al resultado anterior se le deducirá el importe del inventario final de productos destinados para su enajenación del mismo ejercicio, obteniendo así el costo de enajenación.

Artículo 37. Los contribuyentes que realicen actividades ganaderas que se dediquen a la cría y engorda de ganado para su enajenación, determinarán el costo de su enajenación en la forma siguiente:

I. A la suma de los inventarios iniciales de ganado destinado para su enajenación, se

adicionarán los crecimientos y nacencias y se le deducirán las bajas por pérdidas o muerte, valuadas a precio de mercado, registrando el ingreso o pérdida correspondiente.

II. Al resultado así obtenido se le sumarán los costos incurridos durante el ejercicio de que se trate.

III. Al resultado anterior se le restará el inventario final de ganado destinado para su enajenación, obteniendo así el costo de enajenación.

Artículo 38. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, para determinar el costo de las mercancías o productos enajenados, deberán considerar además, el valor de los elementos siguientes:

I. Tratándose de actividades agrícolas:

a) Las semillas, sarmientos, pies, estacas o plantas.

b) Los productos comprados destinados para su enajenación.

c) La manutención y alquiler de animales destinados a los fines de la explotación.

d) Cualquier otro gasto de naturaleza análoga que afecte el costo de producción.

II. Tratándose de actividades de pesca:

a) Sustancias empleadas para la preservación temporal de la pesca.

b) Impuestos y derechos sobre la explotación.

c) Otros gastos de explotación pesquera.

III. Tratándose de la explotación de yacimientos minerales.

a) Deducciones por inversiones que estén directamente vinculadas con la explotación.

b) explosivos, maderas, combustibles, fuerza motriz y otros materiales relacionados directamente con la extracción y explotación.

c) Otros gastos de extracción y explotación.

IV. Tratándose de contribuyentes dedicados exclusivamente a la engorda de ganado para su enajenación:

a) Compras de materias primas y materiales.

b) Compras de ganado.

c) Gastos de manutención.

d) Cualquier otro gasto de naturaleza análoga que afecte directamente el costo de la producción.

Artículo 39. Los contribuyentes, para determinar las compras netas como elemento del costo de enajenación de las mercancías y productos enajenados, disminuirán del costo de adquisición las devoluciones, descuentos y bonificaciones.

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Los contribuyentes podrán excluir del costo de adquisición los siguientes conceptos:

I. Fletes, transportes y acarreos de los bienes comprados.

II. Seguros contra riesgos en la transportación y manejo de los bienes comprados.

III. Comisiones y gastos de agentes y comisionistas que intervengan en las compras.

IV. Impuestos a la importación y derechos aduanales y consulares.

La opción a que se refiere el párrafo anterior deberá ejercerse en el primer mes del ejercicio, presentando aviso ante las autoridades fiscales. Una vez ejercida la opción por un ejercicio se entenderá que ésta se mantiene por los siguientes ejercicios, excluyéndose los conceptos señalados en este artículo siguiendo el mismo criterio año con año. Cuando el contribuyente desee cambiar su opción deberá cumplir con las condiciones y requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

Artículo 40. Los exportadores que cumplan con los requisitos que al efecto señale el reglamento de esta Ley, podrán adoptar el sistema de costeo directo con base en costos históricos en lugar del de costeo absorbente. En el ejercicio en el cual se realice el cambio, deducirán la diferencia que resulte entre el costeo absorbente y el directo como sigue:

I. En el ejercicio en el cual se realice el cambio se deducirá la cantidad que resulte de aplicar al monto de la diferencia de que se trata el factor que se obtenga mediante el siguiente procedimiento:

a) Se dividirá el monto de las enajenaciones totales de los productos exportados en el ejercicio en el cual se efectúe el cambio de sistema de costeo entre el importe total de las enajenaciones del mismo ejercicio.

b) El resultado obtenido conforme al inciso anterior, se multiplicará por la suma de 1.0 más el incremento promedio de las exportaciones de los últimos cuatro ejercicios, incluido aquel en que se efectúe el cambio. En caso de que las exportaciones se hubieran realizado en un número menor de ejercicios se tomarán en cuenta sólo éstos.

El incremento promedio se obtendrá dividiendo el importe de las exportaciones del ejercicio en el cual se efectúe el cambio, entre el monto de las efectuadas en el primero de los ejercicios a que se refiere el inciso b), a la cifra obtenida se le restará 1.0 y ese resultado se dividirá entre el número de ejercicios a que se refiere el inciso citado menos uno.

En caso de que no exista incremento en las exportaciones se considerará que el incremento promedio es igual a cero.

El factor resultante de las operaciones a que se refiere el primer párrafo del inciso b) en ningún caso podrá aplicarse en exceso a 1.0.

II. La parte no deducida de la utilidad fiscal en el ejercicio en el cual se realice el cambio, se aplicará contra la utilidad o pérdida fiscal de los ejercicios siguientes, como a continuación se indica.

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SECCIÓN III

DE LAS INVERSIONES

Artículo 41. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los porcientos máximos autorizados por esta Ley al monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezcan esta Ley o las disposiciones que concedan estímulos fiscales.

El monto original de la inversión comprende además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales.

El contribuyente podrá aplicar porcientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso el porciento elegido será obligatorio y únicamente se podrá cambiar, sin exceder del máximo autorizado, presentando aviso ante las autoridades fiscales. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio, para que éste se pueda efectuar con las simple presentación de un aviso; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran los cinco años se deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fines de fomento económico podrá autorizar que se apliquen porcientos mayores a los señalados por esta Ley. La autorización se hará mediante acuerdos de carácter general, que señalen las regiones o ramas de actividad y los activos que podrán gozar del beneficio, los métodos aplicables, los porcientos máximos, el plazo de su vigencia y las obligaciones que deban cumplir los interesados. Los beneficiarios deberán obtener el acuerdo concreto de las autoridades fiscales.

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este caso podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos, calculadas aplicando los porcientos máximos autorizados para esta Ley.

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales y mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 42. Para los efectos de esta Ley se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, cuyo concepto se señal a continuación.

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de actividades empresariales y que se demeriten pro el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrán siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no son la finalidad de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un producto, por un período limitado, inferior a la duración de la empresa.

Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, pero cuyo beneficio sea por un período ilimitado que dependerá de la duración de la empresa.

Erogaciones realizadas en período preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la investigación y desarrollo relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque

o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

Artículo 43. Los porcientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en períodos preoperativos son los siguientes:

I. 5% para cargos diferidos.

II. 10% para:

a) Erogaciones realizadas en períodos preoperativos.

b) Regalías por patentes de invención o de mejoras, marcas, nombres comerciales, por dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos, por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales y científicas y en general por asistencia técnica o transferencia de tecnología, así como para otros gastos diferidos.

En caso de que el beneficio de las inversiones a que se refiere la fracción II de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, podrán optar por deducir las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, en el ejercicio en que los mismos se realicen. Dicha opción deberá ejercerse para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada yacimiento en el ejercicio de que se trate.

Artículo 44. Los porcientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo del bien son los siguientes:

I. 5% para construcciones.

II. 6% para ferrocarriles, carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones.

III. 10% para mobiliario y equipo de oficina.

IV. 11% para autobuses.

V. 17% para aviones.

VI. 20% para automóviles, camiones de carga, tracto camiones y remolques, a excepción de los utilizados en la industria de la construcción.

VII. Tratándose de equipo de cómputo electrónico:

a) 25% para equipo consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente.

b) 12% para equipo periférico del contenido en el inciso anterior de esta fracción; perforadoras de tarjetas, verificadoras, tabuladoras, clasificadoras, intercaladoras y demás que no queden comprendidas en dicho inciso.

VIII. 35% para los siguientes bienes:

a) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

b) Equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

c) Equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

d) Equipo destinado para la conversión a consumo de combustóleo y gas natural en las sociedades que realicen actividades industriales.

Artículo 45. Los porcientos máximos autorizados para maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, son los siguientes:

I. 3% para producción de energía eléctrica o su distribución ; transportes eléctricos.

II. 5% para molienda de granos; producto de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima, fluvial y lacustre.

III. 6% para producción de metal, obtenido en primer proceso; productos de tabaco y derivados del carbón natural.

IV. 7% para fabricación de pulpa, papel y productos similares; petróleo y gas natural.

V. 8% para fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

VI. 9% para curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y publicación.

VII. 11% para la fabricación de ropa; fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado.

VIII. 12% para construcción de aeronaves, compañías de transporte terrestre de carga y de pasajeros.

IX. 16% para compañías de transporte aéreo, transmisión por radio y televisión.

X. 25% para la industria de la construcción, incluyendo automóviles, camiones de carga, tracto camiones y remolques.

XI. Tratándose de actividades agropecuarias:

a) 11% para cría de ganado mayor.

b) 20% para agricultura incluyendo maquinaria y equipo.

c) 25% para cría de ganado menor.

XII. 10% para otras actividades no especificadas en este artículo.

En caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas, aplicará el porciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 46. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.

II. Las inversiones en automóviles, sólo serán deducibles cuando sea uno sólo para la persona que lo necesite estrictamente para el desempeño de sus funciones y siempre que tenga relación de trabajo con el contribuyente en los términos del artículo 78 de esta Ley. Sólo podrá deducirse la inversión de los automóviles cuyo monto original de la inversión sea igual o inferior a la cantidad que señale anualmente el Congreso de la Unión para el ejercicio fiscal de que se trate. Si excede de la cantidad señalada se considerará como monto original de la inversión la cantidad señalada en la Ley mencionada.

III. Las inversiones en casas habitación, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos, con las condiciones y requisitos que señale el reglamento de esta Ley. Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

IV. En el caso de bienes adquiridos por fusión, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad mercantil fusionada.

V. Los descuentos, primas, comisiones y demás gastos relacionados con la emisión de obligaciones incluyendo las emitidas por instituciones de crédito, se deducirán anualmente en proporción a las obligaciones pagadas durante cada ejercicio. Cuando las obligaciones se rediman mediante un solo pago, los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

VI. La deducción de la inversión en cada película cinematográfica, la efectuarán los productores aplicando el importe total de los ingresos obtenidos por su exhibición. Si transcurridos tres ejercicios a partir de la fecha en que se inició la exhibición no hubiera quedado deducida la inversión, el remanente se deducirá por partes iguales en los dos ejercicios siguientes.

VII. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo, previo aviso presentado ante las autoridades fiscales.

VIII. Que no se dé efectos fiscales a su revaluación.

Artículo 47. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos de la fracción VII del artículo 17 de esta Ley.

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del porciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.

La reinversión a que se refiere este precepto deberá efectuarse en el ejercicio en que se obtenga la recuperación o en el siguiente, a elección del contribuyente. Este plazo se podrá prorrogar en los términos y con los requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

Artículo 48. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, se considerará como monto original de la inversión, la cantidad que resulte de aplicarle al total de pagos convenidos para el término forzoso inicial del contrato, el porciento que conforme al cuadro contenido en este artículo corresponda, según el número de años del plazo inicial forzoso del contrato y la tasa de interés aplicable al primer año del plazo pactado.

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Cuando el arrendador sea un residente en el extranjero para aplicación del cuadro contenido en este artículo, se considerará que el interés fijado para determinar los pagos correspondientes al primer año de plazo, es el interés por operaciones interbancarias que rija en mercado de Londres (LIBOR) al momento de celebrar el contrato.

Cuando la tasa de interés pactada no coincida exactamente con alguno de los porcientos de tasa de interés establecidos en el cuadro contenido en este artículo, para determinar el porciento aplicable, se considerará la tasa de interés más próxima al interés pactado. Si este último tiene la misma proximidad a dos tasas de interés, se considerará la más alta.

Cuando el plazo pactado corresponda a un número determinado de años completos y a una fracción de año, dicha fracción se considerará como un año completo cuando la misma exceda de seis meses.

Artículo 49. El saldo que se obtenga después de restar al total de pagos convenidos para el plazo inicial forzoso del contrato, la cantidad que resulte de aplicar a dichos pagos el porciento de monto original de la inversión que responda conforme al cuadro establecido en el artículo 48 de esta Ley, se deducirá en anualidades iguales durante el plazo inicial del contrato. Esta deducción se ajustará cuando varíe la tasa de interés aplicable al primer año de plazo.

Si el contrato concluyere antes del plazo pactado, se deberá considerar como partida deducible en el ejercicio la diferencia entre los pagos y las cantidades deducidas en los términos del párrafo anterior.

Artículo 50. Cuando en los contratos de arrendamiento financiero, se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos, se observará lo siguiente:

I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la operación se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el porciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para determinar el deducir en monto original de la inversión.

II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros de los bienes terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por participación en la enajenación a terceros.

Artículo 51. Los contribuyentes podrán deducir de la utilidad fiscal, o en su caso incrementar a la pérdida fiscal correspondientes a ejercicios regulares, la cantidad que resulte de efectuar las siguientes operaciones:

I. La deducción en ejercicio correspondiente a inversiones en bienes adquiridos hasta

el 31 de diciembre de 1978, deberá multiplicarse por el factor que resulte conforme al segundo párrafo de esta fracción. La deducción en el ejercicio correspondiente a inversiones en bienes adquiridos en los años subsiguientes se multiplicará por el factor que corresponda, de acuerdo con el último párrafo de esta fracción. Para los efectos de esta fracción no se consideran las deducciones que correspondan a la aplicación de porcientos superiores a los autorizados por esta Ley, en la parte que exceda a los porcientos fijados por la misma.

El factor correspondiente a inversiones en bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1978, se calculará restando de la unidad, el producto que se calculará restando de la unidad. el producto que resulte de multiplicar entre sí los factores que determine anualmente el Congreso de la Unión, correspondientes a los años de calendario transcurridos desde 1978, adicionando cada factor con la unidad.

Si el bien se adquirió después de 1978, sólo se considerarán los factores correspondientes a los años de calendario transcurridos a partir del año de adquisición y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se presente la declaración. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los factores que correspondan conforme a lo dispuesto por este párrafo y el que antecede.

II. El promedio de los activos financieros en moneda nacional correspondiente al año de calendario anterior a aquél en que se deba presentar la declaración, se multiplicará por el factor que señale anualmente el Congreso de la Unión. Para los efectos de este promedio se consideran los existentes al día último de cada mes. Dentro de los activos financieros únicamente se incluirán los que a continuación se mencionan:

a) Las inversiones en títulos de crédito distintos de la acciones y de los certificados de participación no amortizables.

b) Las cuentas y documentos por cobrar, excepto los provenientes de socios o accionistas.

c) Los depósitos en instituciones de crédito. Las partes sociales no se incluirán dentro de los activos fijos.

III. El pasivo del año de calendario anterior a aquél en que se presente la declaración se multiplicará por el factor que señale anualmente el Congreso de la Unión. Este promedio se determinará tomando en cuenta el pasivo al día último de cada mes.

Los contribuyentes excluirán del pasivo, los no deducibles en los términos de las fracciones I, III, IX y X del artículo 25 de esta Ley, así como el pasivo por impuesto retenidos o por impuestos traslados. No se consideran como pasivos, los créditos diferidos.

IV. Los productos de las fracciones I y II se sumarán y al resultado se le restará el obtenido en la fracción III cuando sea menor. Si el resultado de la suma de las fracciones I y II es menor que el obtenido en la fracción III no procederá esta deducción.

Para los cálculos a que se refieren las fracciones II y III deberá considerarse el año de calendario anterior aún cuando en el mismo queden comprendidos dos a más ejercicios fiscales.

La deducción efectuada conforme a este artículo no afecta los valores por redimir de las inversiones. Para determinar la deducción a que se refiere este artículo no se consideran los activos y pasivos correspondientes a establecimientos ubicados en el extranjero.

Las sociedades de fomento, las instituciones de crédito, de seguros y las organizaciones auxiliares de crédito no podrán efectuar esta deducción. Los contribuyentes que no cierren su ejercicio el 31 de diciembre, acompañarán a su declaración anual, aviso con los datos necesarios para hacer la deducción a que se refiere este artículo.

SECCIÓN IV

DE LAS DEDUCCIONES PARA INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Artículo 52. Las instituciones de crédito harán las deducciones a que se refiere este Capitulo y en el caso de créditos incobrables o dudosos, en vez de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 24, los deducirán cuando lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 53. Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este Capítulo, dentro de las que considerarán la creación o incremento de la siguiente reservas:

I. Las de riesgos en curso y por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos.

II. La de compensaciones adicionales de los agentes de seguros, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

III. La de previsión.

Cuando el término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas.

Artículo 54. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este Capítulo, dentro de las que consideran la creación o incrementos, efectuados previa aprobación Bancaria y de Seguros, de las siguientes reservas:

I. La de fianzas en vigor.

II. La de previsión y de contingencia, en un 50%.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio anterior, la diferencia se

acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

CAPITULO III

De las pérdidas

Artículo 55. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal después de restarle los ingresos a que se refieren la fracciones I a III del artículo 10, que en su caso, corresponda al ejercicio inmediato anterior y los cuatro siguientes. Cuando el contribuyente no disminuya en su ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiendo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho ha hacerlo en ejercicio posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

El derecho para disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona, no como consecuencia de fusión.

Artículo 56. No se disminuirá la pérdida fiscal o parte de ella, que provenga de fusión a liquidación de sociedades en las que el contribuyente sea socio o accionista.

Cuando el contribuyente distribuya o aplique utilidades antes de resarcir totalmente las pérdidas que afectaron su capital contable, no podrá disminuir la pérdida en un monto igual al de la distribución o aplicación de utilidades que hubiera afectado.

Los contribuyentes podrán distribuir o aplicar utilidades sin que pierdan el derecho de disminuir fiscalmente las pérdidas de operación del ejercicio de que se trate, cuando absorban dichas pérdidas por aumento de capital o por anticipo de los accionistas para futuros aumentos de capital; o bien, por pago de la pérdida por sus accionistas, siempre que el mismo se haga en efectivo, en cheques de las cuentas personales de los accionistas, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Artículo 57. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida pendiente al momento de la fusión con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.

La sociedad fusionante que se encuentre en este caso deberá llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcionar que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.

CAPITULO IV

De las obligaciones de las sociedades mercantiles

Artículo 58. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar los libros de contabilidad y registros que señalen este Ley y su reglamento. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjeras, deberán registrarse al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en la fecha en que se concierten.

II. Expedir documentos que reúnan los requisitos que fije el reglamento de esta Ley que acrediten las operaciones que efectúen y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Valuar sus inventarios por cualquiera de los siguientes métodos:

a) Costos identificados.

b) Costos promedio.

c) Primeras entradas, primeras salidas.

d) Ultimas entradas, primeras salidas.

e) Detallistas.

IV. Llevar los procedimientos de control de inventarios que determine el reglamento de esta Ley.

V. Llevar registro de las acciones adquiridas el contribuyente cada en particular o en su conjunto las emitidas por cada sociedad y considerando, cuando no las distinga individualmente, a las acciones que en su caso se enajenen como las primeras que se adquirieron.

VI. Llevar el registro de las utilidades de cada ejercicio en donde de se identifique el ejercicio en que se generaron dichas utilidades, distinguiendo las capitalizadas de las demás y considerar a las primeras que se distribuyan o que se reembolsen como las primeras que se generaron.

VII. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

VIII. Presentar en las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio., declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio y el monto del impuesto de este, así como un ejemplar de la declaración del ejercicio del impuesto al valor agregado.

En los casos de fusión, presentará la declaración del ejercicio de la sociedad que desaparezca, la que subsista.

IX. En caso de que el ejercicio termine anticipadamente por liquidación, simultáneamente con presentación de la declaración del ejercicio de deberá garantizar el interés fiscal en los términos que se fijen en el reglamento de esta Ley.

Artículo 59. Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevarán los libros de contabilidad y registro que correspondan al establecimiento en el extranjero, en los términos que señale esta Ley y su reglamento. Los asientos correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con lo siguiente:

a) En idioma español o en el oficial del país donde se encuentren dichos establecimientos. Si los asientos correspondientes se hacen en idioma distinto al español deberá proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

b) Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el país donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente por cada operación o conforme al tipo oficial de cambio que tenga la moneda extranjera en México al último día de cada mes de calendario.

II. Los libros, registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con sus obligaciones fiscales relacionados únicamente con el establecimiento en el extranjero, podrán conservarse en dicho establecimiento durante el término que para tal efecto señalan esta Ley el código Fiscal de la Federación, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que fije el reglamento de esta Ley.

Artículo 60. El método de valuación de inventarios adoptado por el contribuyente conforme a la fracción III del artículo 58 de esta Ley, sólo podrá variarse cumpliendo con las disposiciones que afecto señale su reglamento. Cuando el contribuyente haya adoptado el método de costos promedios o el de primeras entradas, primeras salidas y desee cambiar por el de las últimas entradas primeras salidas podrá efectuar el cambio de valuación, previo aviso a las autoridades fiscales, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Sólo se podrá efectuar el cambio de método de valuación, cuando los inventarios de los últimos tres ejercicios mantengan el mismo factor de rotación o cuando la variación no exceda del 25% de dicho factor.

II. Del valor que resulte del inventario final del ejercicio en que haga el cambio con el método de valuación anterior, se disminuirá el valor que se obtenga con el nuevo método; con la diferencia se creará una cuenta de activo compensable para efectos fiscales.

III. la cuenta de activo compensable para efectos fiscales podrá deducirse en los ejercicios posteriores a aquél en que se efectuó el cambio, en la proporción en que el inventario final de este ejercicio resulte inferior al inventario final del ejercicio en que se efectuó el cambio; el saldo pendiente se deducirá, cuando el contribuyente varíe nuevamente el método de valuación o en el ejercicio de liquidación de la sociedad.

IV. El contribuyente deberá conservar la documentación relativa a los inventarios a que se refiere la fracción II de este artículo, valuados bajo los dos métodos durante los cinco ejercicios siguientes a aquél en que terminó de deducir la cuenta de activo compensable para efectos fiscales.

CAPITULO V

De las facultades de las autoridades fiscales

Artículo 61. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere este Título, en los siguientes casos.

I. Cuando omitan presentar la declaración del ejercicio hasta el momento de iniciación de una visita domiciliaria de la recepción de la solicitud de documentos, datos o informes relacionados con su revisión por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de tales actividades o se nieguen a recibir la orden o petición respectiva, según sea el caso.

II. Cuando no presenten los libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se les soliciten.

III. Cuando la contabilidad del negocio del contribuyente adolezca de alguno de los siguientes vicios:

a) Que omita ingresos que excedan del 3% de los declarados en el ejercicio.

b) Que omita o altere el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% de los ingresos declarados en el ejercicio.

c) Que aparezcan con alteraciones.

d) Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto; o

e) Que omita el registro de facturas de compras, cuyo monto exceda del 3% del importe total de las declaradas en el ejercicio.

IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de las operaciones del contribuyente.

La determinación presuntiva de la utilidad fiscal, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 62. en los casos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda y crédito Público determinará los ingresos brutos de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación, o tomará como tales los contenidos en su última declaración presenta, con las modificaciones que en su caso hubiera tenido con motivo de revisión, o los presumirá por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquiera otra clase, y para fijar la utilidad fiscal podrá aplicar a los ingresos brutos declarados o presuntos, el coeficiente del 15% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

I. Se aplicará el 3% a los siguientes giros: Comerciales: gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.

II. Se aplicará el 5% en los siguientes casos: Comerciales: abarrotes con ventas de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural;

cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan de precio popular; billetes de lotería, espectáculos en campos deportivos y teatros.

Industriales: masa para tortillas de maíz, pan de precio popular y sombreros de palma y paja.

Agrícolas: Cereales y granos en general.

Ganaderas: Producción de leches naturales.

III. Se aplicará el 10% a los giros siguientes:

Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional, salchichonería. café para consumo nacional, dulces, confites, bombones y chocolates de precio popular: legumbres, nieves y helados, pan fino, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones corrientes y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes: pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos: ferreterías y tlapalerías, fierro y acero, pintura y barnices, vidrios y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios, espectáculos en arenas y cines.

Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales: Café para consumo nacional: dulce, confites, bombones y chocolates de precio popular: maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz: pan fino; galletas y pastas alimenticias; jabones corrientes y detergentes; confecciones de telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta, litografía y encuadernación.

Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.

Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos y ríos.

IV. Se aplicará el 20% a los siguientes giros:

Comerciales: Dulces, confites, bombones y chocolates finos; accesorios para automóviles; alquiler de películas; artefactos de polietileno, de hule natural y sintético; cabarets y cantinas; casas y terrenos; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería.

Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates finos; explotación y refinación de sal; cerveza, alcohol, perfumes y esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; extracción de maderas finas; extracción de metales; papel y artículos de papel; plantas minero metalúrgicas; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.

V. En los siguientes casos se aplicará el 25%:

Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.

VI. Se aplicará el 30% a los giros siguientes: Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.

Industriales: Fraccionamiento y fábrica de cemento.

A la utilidad fiscal determinará conforme a lo dispuesto en el presente artículo, en su caso, se le aumentará los ingresos que no sean propios del giro a los que se harán las deducciones que directamente les corresponda, y se disminuirá, en su caso, la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores.

Artículo 63. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales se presumirá que los bienes adquiridos fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

I. El importe determinado de adquisición se multiplicará por el porciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.

II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de enajenación.

El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la declaración presentada por el contribuyente, para efectos del impuesto establecido en esta Ley en el ejercicio de que se trate o de la última que hubiere presentado y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.

Artículo 64. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, en los siguientes casos:

I. Cuando las operaciones de que se trate se parten a menos del precio de menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio.

II. Cuando la enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.

III. Cuando se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero,

IV. Cuando se trate de operaciones celebradas. entre empresas residentes en el país, si una de ellas posee interés en los negocios o bienes de la otra, o bien si existen intereses comunes entre ambas o inclusive cuando una tercera tiene interés en los negocios o bienes de aquéllas.

Artículo 65. En los casos a que se refiere el artículo anterior y en el caso de establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero que envíen o reciban bienes de su oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar presuntivamente el costo de los bienes, el precio de adquisición o de enajenación de los bienes o en su caso el monto de la contraprestación, podrá considerar lo siguiente:

I. Los precios corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales.

II. El costo de los bienes incrementado con el porciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente determinado de conformidad con el último párrafo del artículo 63 de esta Ley.

III. El precio en que una persona enajene bienes adquiridos del contribuyente, disminuido con el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicha persona le correspondería conforme al artículo 62 de esta Ley.

Artículo 66. Tratándose de intereses pagados por una empresa residente en el país a una empresa residente en el extranjero, cuando una de ellas posee interés en los negocios o bienes de la otra, o bien si existen intereses comunes entre ambas o inclusive cuando una tercera empresa tiene interés en los negocios o bienes de aquéllas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá considerar para efectos de esta Ley, que los intereses tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se señalan:

I. Que el deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.

II. Que el crédito sea convertible en acciones o partes sociales del deudor, salvo que se cumpla con las condiciones y requisitos que fije el reglamento.

III. Que en caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora.

IV. Que los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.

Artículo 67. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tratándose de establecimientos ubicados en el extranjero de contribuyentes residente en el país, podrá presumir ciertos los ingresos determinados por autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.

TITULO III

DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS

Artículo 68. Las sociedades y asociaciones civiles, las sociedades cooperativas y en general las personas morales distintas de las comprendidas en el Título II de esta Ley, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Sus integrantes deberán considerar como ingresos sujetos a dicho impuesto, los que obtengan las citadas personas morales, inclusive aquellos que no han sido distribuidos.

Para los efectos del párrafo anterior, las personas morales a que se refiere este artículo, determinará el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a su integrantes, sumando los ingresos obtenidos en ese período, a excepción de los señalados en el artículo 77 de esta Ley, así como de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, y efectuando las deducciones respectivas; para ello aplicarán las disposiciones del Título IV de la presente Ley.

Tratándose de los ingresos por enajenación de bienes a que se refiere el capítulo IV del Título IV de la presente Ley, únicamente se incluirá en el remanente distribuible, la parte de esos ingresos que es acumulable en los términos de las citadas disposiciones, los integrantes personas físicas quedan obligados a pagar el impuesto por la parte no acumulable conforme a las mencionadas disposiciones.

Cuando alguno de los integrantes de las personas morales a que se refiere este Título sea contribuyente en los términos del Título II de esta Ley, sumará a la parte remanente distribuible que le corresponda, la parte proporcional de los ingresos que no se consideraron para determinar dicho remanente, a excepción de los dividendos o utilidades.

Los integrantes de las personas morales a que se refiere este Título, no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado.

Artículo 69. Las personas morales a que se refiere este Título, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual de sus integrantes, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del cuatrimestre anterior el monto de las deducciones que correspondan conforme al Título IV. para este efecto considerarán, en su caso, tantos salarios mínimos generales de una o varias zonas económicas, como integrantes, personas físicas, tenga la persona moral. No se efectuará esta deducción por integrantes que obtengan ingresos en el capítulo I del Título IV de esta Ley.

Para el efecto de determinar el pago provisional no se incluirán los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, ni los ingresos señalados en el artículo 77 de esta Ley, ni los ingresos por enajenación de bienes, dividendos, intereses y premios siempre que, en su caso, el pago provisional correspondiente se efectúe en los términos de los artículos 103, 121, 126 y 130 de esta Ley.

El monto de los pagos provisionales podrá acreditarse por cada integrante, al presentar

su declaración anual, en la parte que le corresponda.

Quedan relevadas de presentar declaraciones provisionales las personas morales a que se refiere este Título, cuyo remanente distribuible en el año de calendario inmediato anterior no hubiera excedido de cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al domicilio de la persona moral, elevado al año.

Artículo 70. para los efectos del artículo 68 de esta Ley, los integrantes de las personas morales a que se refiere este artículo considerarán como ingresos únicamente los que éstas entreguen en efectivo o en bienes, siempre que tratándose de estos últimos el valor de los bienes en el año de calendario exceda de tres veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al domicilio de la persona moral, elevado al año. Por excedente de pagará el impuesto en los términos de esta Ley.

Las personas morales cuyos integrantes gozarán de este beneficio son las siguientes:

I. Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.

II. Asociaciones patronales.

III. Cámaras de Comercio, Industria, agricultura, Ganadería o Pesca, así como los organismos que agrupen.

IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.

V. Asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones o mutualidades y otros organismos semejantes, en los términos de la Ley Federal de la Reforma Agraria, de la Ley General de Crédito Rural y demás ordenamientos aplicables en materia de crédito rural y agrícola.

VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por leyes de la materia.

VII. Sociedades cooperativas de consumo.

VIII. Organismos que conforme a la Ley agrupen las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumo.

IX. Sociedades, mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para ala adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación.

XI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos.

XII. Sociedades civiles constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro.

Artículo 71. En el caso de sociedades cooperativas de producción, los ingresos que de las mismas perciban sus socios se asimilarán a ingresos por salario en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, Los ingresos en crédito se declaran y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

Artículo 72. Las personas morales a que se refiere este Título además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar los libros y registros que señale esta Ley y su reglamento.

II. Expedir documentos que acrediten las enajenaciones que efectúen o los servicios que presten y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

III. Presentar en las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año, declaración en la que determine el remanente distribuible, el ingreso acumulable por enajenación de bienes, la proporción que de estos conceptos corresponda a cada integrante y las bases para determinar la participación en el siguiente año de calendario; cuando hubiere modificación a las bases, éstas se harán del conocimiento de las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se acuerden. Con esta declaración, en su caso, se pagará el impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley.

IV. Proporcionar a sus integrantes, cuando estén obligados a pagar impuesto por los ingresos obtenidos de éstas, constancia en las que señale el monto del remanente distribuible, del ingreso no acumulable por enajenación de bienes que a cada uno de ellos corresponda y del monto de los pagos provisionales acreditables. La constancia deberá proporcionarse a más tardar en el mes de febrero del siguiente año.

Cuando los integrantes sean contribuyentes en los términos del Título II de esta Ley, la constancia deberá señalar, además de los datos a que se refiere el párrafo anterior, la parte proporcional que les corresponda de aquellos ingresos que no se hayan considerado para determinar el remanente distribuible, así como la parte proporcional del impuesto que se haya pagado por dichos ingresos.

V. Retener y enterar el impuesto y exigir documentación que reúna requisitos fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley.

Quedan relevadas de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen. Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 70 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.

Tratándose de las personas a que se refieren las fracciones V a XII del citado artículo, presentarán declaración anual en la que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá

presentarse a más en el tardar en el mes de marzo de cada año.

Las personas morales señaladas en el artículo 70 de esta Ley y las sociedades cooperativas de producción no están obligadas a efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 69 de esta Ley.

Artículo 73. Los partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir documentación que reúna requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de Ley. A sus miembros se les dará el tratamiento contenido en el primer párrafo del artículo 70 de esta Ley.

TITULO IV

De las personas físicas

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74. Estás obligaciones al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito. No quedan incluidos los ingresos en servicio.

No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción IV del artículo 140 de esta Ley.

Cuando las personas tengan deudas o créditos en moneda extranjera y obtengan utilidades derivadas de la fluctuación de dichas monedas, considerarán como ingresos dichas utilidades, al cumplirse las deudas o satisfacerse los créditos, en el año de calendario en que esto ocurra.

Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas los que les correspondan conforme al Título II de esta Ley; en este caso los pagos provisionales se harán en los términos de dicho Título, a excepción de los ingresos a que se refieren los Capítulos IV, VII, VIII, y IX de este Título, en que se estará a lo dispuesto en los mismos.

Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes no los considerarán para los efectos de pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 80 de esta Ley.

Artículo 75. Cuando una persona física realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a este el resultado de dicha comprobación.

II. El contribuyente en un plazo de veinte días informará por escrito a la autoridad fiscal las erogaciones que tuviera para informarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare conveniente, las que acompañará con su escrito o rendirá a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes:

III. Si no se formula inconformidad o se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo X de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

IV. Las discrepancias que resulten de la aplicación de este precepto, no serán consideradas como constitutivas del delito de defraudación fiscal.

Cuando el contribuyente no presente declaración anual estando obligado a ello, se aplicará este precepto como si la hubiere presentado sin ingresos.

Artículo 76. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros, expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros, expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.

Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto en el artículo 113.

Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.

El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.

Artículo 77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. Las presentaciones distintas del salario que reciban los trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

II. Las indemnizaciones por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con la leyes o contratos de trabajo respectivos.

III. Las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, en los casos de invalidez, cesantía vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general

de la zona económica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

IV. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo .

V. Las presentaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.

VI. Los percibidos con motivo de subsidio por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o su hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de revisión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con leyes o por contratos de trabajo.

VII. La entrega de los depósitos constituidos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores o en los demás institutos de seguridad social, en términos de Ley, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso de ese Título.

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso de este Título.

IX. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por patrones.

X. Los que obtengan as personas que han estado sujetas a una relación laboral, en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, hasta por el equivalente de noventa veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente por cada año de servicio. Los años de servicios serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción demás de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general de la zona económica del trabajador elevado a 30 días. Cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general pagando por el excedente el impuesto en los términos de este Título.

Tratándose de las gratificaciones de los trabajadores comprendidos en el Apartado B del artículo 123 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se pagará el impuesto cuando se otorguen en forma general.

XII. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que reciban los extranjeros, en los siguientes casos:

a) Los agentes diplomáticos.

b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en caso de reciprocidad.

c) Los empleados de embajadas, legislaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.

d) Los miembros de delegaciones oficiales, cuando representen países extranjeros.

e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.

f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.

g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

XIII. Los percibidos por gastos de representación y viáticos cuando sea efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos exigidos por esta Ley o su reglamento.

XIV. Los que provengan de contratos de arrendamientos prorrogados por disposición de la ley (rentas congeladas).

XV. Los derivados de la enajenación de casa habitación siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haya habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación.

b) Que el importe de la enajenación se invierta en territorio nacional, dentro del año siguiente, en la adquisición o construcción de casas habitación de su propiedad, en la que establezca su domicilio o destine para arrendamiento, siempre que en este último caso se encuentren ubicadas dentro de las zonas de desarrollo que señale el reglamento de esta Ley. Si sólo se invierte parte del importe obtenido, por la parte proporcional no invertida se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Para que no este obligado a pagar el impuesto por los ingresos a que se refiere esta fracción o para que amplíe el plazo de inversión a 2 años, se deberá cumplir con los requisitos que señala el reglamento de esta Ley. Tampoco se estará obligado al pago del impuesto cuando el contribuyente invierta el importe de la enajenación para pagar deuda contraídas en la adquisición de casa habitación que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, siempre que la adquisición se hubiere efectuado dentro del año inmediato anterior a la fecha de la enajenación.

XVI. Los obtenidos con motivo de la enajenación de títulos, cuando la operación se realice en el país a través de bolsas de valores autorizadas y siempre que dichos valores sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XVII. Los provenientes de la enajenación de bienes muebles, excluyendo las partes sociales, los títulos valor y las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de la enajenación y el costo comprobado de la adquisiciones, no exceda de tres veces del salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad de exceda

se pagará el impuesto en los términos de este título.

XVIII. Los que obtengan los ejidatarios y comuneros por la producción agropecuaria o pesquera y los que perciban los miembros asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones o mutualidades y otros organismos semejantes, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, de la Ley General de Crédito Rural y demás ordenamientos aplicables en materia de crédito rural y agrícola.

XIX. Los intereses pagados por instituciones de crédito, cuando no exceda de 5% anual del monto del depósito del que deriven.

XX. Los intereses recibidos por bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales, de las que forme parte el gobierno mexicano o alguna institución nacional de crédito.

XXI. Los intereses provenientes de bonos emitidos por el Gobierno federal o por sus agentes financieros en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto.

XXII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados y beneficiarios con motivo de pólizas contratadas, siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.

XXIII. Los que reciban por herencia o legado.

XXIV. Los que se reciban como donativos:

a) Entre cónyuges o entre ascendientes y descendientes en linea recta, cualquiera que sea su monto.

b) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.

XXV. Los que se obtengan por premios a que se refiere en Capítulo IX cuando el valor de cada premio no exceda de $500.00, así como por premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o bien determinado gremio o grupo de profesionales.

XXVI. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XVII. Los percibidos en conceptos de alimentos en los términos de Ley.

XXVIII. Los derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de los derechos de autor.

XXIX. El impuesto al valor agregado trasladado por el contribuyente en términos de ley.

Lo dispuesto en las fracciones XVI, XVII, XXII, y XXVI de este artículo no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales a que se refiere el Capítulo VI de este Título.

No se podrán hacer deducciones que correspondan a aquellos ingresos por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos de este artículo.

CAPITULO I

De los ingresos por salarios y en general por la presentación de un servicio personal subordinado.

Artículo 78. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores, obtenidas por los funcionarios y trabajadores del Estado, así como por los miembros de las fuerzas armadas.

II. Los rendimientos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción.

III. Los honorarios o miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

IV. Los honorarios a personas que presenten siempre preponderadamente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

Para los efectos del párrafo anterior se entiende que una persona presta servicios preponderadamente a un prestatario cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, sean mayores que el total de los demás ingresos percibidos por los conceptos a que se refieren este artículo y el 84 de esta Ley.

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al propietario en cuyas instalaciones se realicen la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior, fueron inferiores al total de los demás ingresos percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refieren este artículo y el 84 de esta Ley. En caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondiente.

Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores; así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos y que estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

Artículo 79. Cuando se obtengan ingresos por conceptos de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:

I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, estás se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.

II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario y al resultado se aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

La tasa a que se refiere la fracción II se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 141; el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresa en porciento.

Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales que a cuenta el impuesto anual.

La retención se calculará deduciendo de la totalidad de ingresos obtenidos en un mes de calendario, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente multiplicado por el número de días a que corresponda el pago, y y aplicándole al resultado la siguiente

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Quienes hagan pagos por conceptos de gratificación, anual, participación de utilidades primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en dichas reglas se preverá que la retención se pueda hacer sobre demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.

Quienes hagan las retenciones podrán optar por considerar en vez del salario mínimo general de la zona económica del contribuyente calculado al mes, la cuota diaria de este mismo salario multiplicado por 30.4 respecto de los trabajadores que obtengan ingresos superiores al mínimo y su pago corresponda a todo un mes.

Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole. Así como de los honorarios a administradores, comisionados y gerentes generales. La retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al 30% sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor en

cuyo caso se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 79 efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa de este artículo.

Los retenedores personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley obligados a efectuar pagos provisionales en los términos del artículo 69 de esta Ley y los retenedores personas físicas, enterarán bimestralmente las retenciones a que se refiere este artículo en los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año.

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con el párrafo final del artículo 83 de esta Ley y los que obtengan ingresos provenientes, por estos conceptos, del extranjero, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán bimestralmente durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Artículo 81. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo anterior, calcularán cada año el impuesto anual de cada una de las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados.

El impuesto anual se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, y aplicándole al resultado la tarifa del artículo 141. Al impuesto de le restará el importe de los pagos provisionales efectuados y la diferencia que resulte a cargo del contribuyente se enterará a más tardar en el mes de marzo siguiente al año de calendario se trate, ante las oficinas autorizadas. Las diferencias que resulten a favor de cada contribuyente deberán ser compensadas en la retención del mes de diciembre y en las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente también podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas.

No se hará el cálculo del impuesto anual en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

II. A quienes únicamente hayan devengado un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.

III. A quienes hayan obtenido ingresos anuales de más de trescientos mil pesos.

IV. A quienes comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

Para determinar la zona económica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate, o al último día de trabajo, cuando haya dejado de prestar servicios durante el mes de diciembre.

Artículo 82. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y proporcionar su clave de registro al empleador.

II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 83 y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.

III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:

a) Cuando obtengan ingresos distintos de los señalados en este capítulo, salvo lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.

b) Cuando obtengan ingresos anuales superiores a trescientos mil pesos por los conceptos a que se refiere este Capítulo.

c) Cuando dejen de prestar a más tardar el 31 de diciembre del año de que se trate o cuando a dicha fecha se presten servicios a dos o más empleadores.

d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o proveniente de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 80 de esta Ley.

Artículo 83. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 80.

II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 81.

III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate.

Las constancias deberán proporcionarse a más tardar en el mes de marzo de cada año. En los casos de retiro del trabajador se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación.

IV. Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del

servicio y cerciorarse que estén inscritos en el registro federal de contribuyentes.

V. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año declaración, proporcionando información sobre el nombre, clave de registro federal de contribuyentes, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y en su caso, el monto del impuesto anual, correspondiente a cada una de las personas que les hubieran prestado servicio en el año de calendario anterior. La información contenida en las constancias que reciban de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.

En los casos en que una sociedad sea fusionada o entre en liquidación, la declaración que debe presentarse conforme a lo previsto en la fracción V de este artículo, se efectuará dentro del mes siguiente a aquél en que se termine anticipadamente el ejercicio.

Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, así como los estados extranjeros.

CAPITULO II

De los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente

Artículo 84. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, las remuneraciones que deriven de servicios cuyos ingresos no están considerados en el Capítulo I de este Título. Se entiende que los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente los obtiene en su totalidad quien presta el servicio.

Las personas que enajenen obras de arte hechas por ellas, así como los agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, los promotores de valores y quienes obtengan ingresos mediante la explotación de una patente aduanal, cuando no presten servicios personales subordinados, calcularán el impuesto correspondiente en los términos de este Capítulo, inclusive cuando su actividad sea comercial.

Para los efectos de este capítulo, los ingresos en Créditos se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

Artículo 85. Las personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, podrán deducir de los mismos los gastos e inversiones necesarios para su obtención.

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos totales del cuatrimestre anterior, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85, correspondientes al mismo período y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al cuatrimestre. No se efectuará esta deducción cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo anterior, por los que ya se hubiera hecho.

Artículo 87. Los artistas cinematográficos, de radiodifusión, de teatro y de variedades, así como los toreros y los deportistas, cuando presten un servicio personal independiente y siempre que no se trate de residentes en el extranjero, para los efectos de determinar su impuesto anual, podrán optar por efectuar de los ingresos brutos obtenidos, las deducciones autorizadas por este Capítulo, o bien, deducir de los mismos la cantidad que resulte de aplicarles la siguiente

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Quienes opten por efectuar deducciones conforme a este precepto, harán sus pagos provisionales en los términos del artículo anterior, aplicando el 5% a los ingresos del cuatrimestre de que se trate, sin deducción alguna. El pago provisional podrá efectuarse mediante retención, si se cumple con los requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

Artículo 88. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

II. Llevar los libros y registros conforme a lo que señale el reglamento de esta Ley.

III. Expedir recibos por los honorarios obtenidos, que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento de este Ley.

IV. Presentar declaraciones provisionales y anual, en los términos de esta Ley.

Quienes obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este capítulo, deducirán en su declaración anual únicamente los gastos directamente relacionados con su obtención y cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% de los honorarios percibidos sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedan relevados de la obligación de llevar libros y registros, así como de presentar declaraciones provisionales.

CAPITULO III

De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles

Artículo 89. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, los siguientes:

I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a titulo oneroso el uso o goce temporal de inmuebles en cualquier otra forma.

II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizable.

Para los efectos de este capítulo los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

Artículo 90. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. El impuesto predial correspondiente al año calendario sobre dichos inmuebles, así como las contribuciones locales de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos.

II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.

III. Los intereses pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles.

IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios.

V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.

VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.

VII. La deducción a que se refiere el artículo 91 de esta Ley.

Los contribuyentes podrán optar por deducir el 50% de los ingresos a que se refiere este capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere.

Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

Cuando el contribuyente ocupe como casa habitación parte del inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que correspondan proporcionalmente a la unidad ocupada. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe como casa habitación.

La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad ocupada en relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmueble.

Artículo 91. La deducción establecida en la fracción VII del artículo 90 de esta Ley, se determinará conforme a lo siguiente:

A la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 90 de esta Ley, que corresponda al año de calendario de que se trate, calculada conforme al porciento señalado en la fracción I del artículo 138 de la misma, se le aplicará el factor que se determine de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, fracción I, de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los factores correspondientes.

En los casos en que además de la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 90 de esta Ley se efectúen las mencionadas en la fracción III del mismo artículo, la deducción a que se refiere la citada fracción VII se calculará restando del valor de las inversiones en edificios y construcciones, el 80% del saldo de la deuda correspondiente a capital, aplicando al resultado el porciento que establece

la fracción I del artículo 138 de esta Ley y la cantidad así obtenida se multiplicará por el factor a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 92. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos totales del cuatrimestre anterior, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondiente al mismo período y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al cuatrimestre. No se efectuará esta deducción cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los capítulos I o II de este Título, por los que ya se hubiera hecho, o cuando se obtengan ingresos por conducto de las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del cuatrimestre que pague el subarrendador al arrendador y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al mismo período. No se efectuará esta última deducción cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los capítulos I o II de este Título, por los que ya se hubiera hecho.

Quedan relevados de presentar declaraciones provisionales los contribuyentes cuyos ingresos anuales totales, por los conceptos a que se refiere este capítulo, obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieren excedido del doble del salario mínimo general de su zona económica elevado al año.

Artículo 93. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el inmueble.

La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por cuenta de aquel a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 10% de los ingresos del cuatrimestre anterior, sin deducción alguna.

La institución fiduciaria proporcionará en el mes de marzo de cada año a quienes correspondan los rendimientos, constancias de los rendimientos disponibles, de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes al año de calendario anterior; así mismo presentará ante las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año, manifestación proporcionando información sobre el nombre, clave de registro federal de contribuyentes, rendimientos disponibles, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que correspondan los rendimientos, durante el mismo período.

Artículo 94. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I Solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

II. Llevar los libros y registros conforme a lo que señale el reglamento de esta Ley cuando obtengan ingresos superiores a trescientos mil pesos, por los conceptos a que se refiere este capítulo, en el año de calendario anterior. Salvo que opten por la deducción de 50% a que se refiere el artículo 90 de esta Ley.

III. Expedir recibos por las contraprestaciones recibidas, que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

IV. Presentar declaraciones provisionales y anual en los términos de esta Ley.

Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos provisionales. Las personas a las que correspondan los rendimientos deberán solicitar a la institución fiduciaria la constancia a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, la que deberán acompañar a su declaración anual.

CAPITULO IV

De los ingresos por enajenación de bienes

Artículo 95. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de cualquiera de las siguientes situaciones:

I. Toda transmisión de propiedad de bienes, salvo por causa de muerte, donación o fusión de sociedades.

II. La enajenación en la que el enajenante se reserve la propiedad del bien enajenado, desde que se celebre el contrato, aun cuando la traslación de la propiedad opere con posterioridad.

III. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

IV. La expropiación de bienes.

V. La aportación de bienes a una sociedad o asociación.

VI. La cesión o aportación total o parcial de derechos sobre concesiones, permisos, autorizaciones o contratos, así como aquellos amparados por las solicitudes en trámite.

VII. El fideicomiso que deba considerarse como enajenación de bienes, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.

Se entenderá como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de expropiación el ingreso será la indemnización.

Tratándose de las personas que efectúen las deducciones a que se refiere el artículo 101, considerarán como ingreso por la enajenación de inmuebles la cantidad que resulte mayor entre el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, o el valor de avalúo practicando a la fecha de enajenación, por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 96. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refieren los artículos 97 o 101 de esta Ley, con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:

I. La quinta parte de la ganancia se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.

II. Se aplicará a las otras cuatro quintas partes, la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

La tasa a que se refiere la fracción II se calculará en la siguiente forma: el impuesto señalado en la fracción I se divide entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 141 de esta Ley; el cociente se multiplica por cien y el producto se expresa en porciento.

Cuando el pago se reciba en parcialidades, el impuesto que corresponda a las cuatro quintas partes a que se refiere la fracción II se podrá pagar en los años calendario en que efectivamente se reciba el ingreso y en la proporción que corresponda a dicho año calendario. Esta disposición sólo se aplicará si el pago se hace en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses y se garantiza el interés fiscal.

Artículo 97. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. El costo comprobado de adquisición que se ajustará en los términos del artículo 99 de esta Ley.

II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se ajustará en los términos del artículo 99 de esta Ley.

III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante.

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.

V. Las pérdidas sufridas en la enajenación de inmuebles, acciones y partes sociales en los últimos tres años, siempre que tratándose de acciones y partes sociales se cumpla con las condiciones y requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones, calculadas a opción del contribuyente según lo establecido en este artículo o en el 101, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 96, se calculará el impuesto.

Artículo 98. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se adquirió a título gratuito o por fusión de sociedades, se estará a las reglas del artículo 100 de esta Ley.

Tratándose de títulos valor o de partes sociales, el costo comprobado de adquisición será igual al monto de la aportación o al valor nominal de las acciones emitidas por capitalización. Sólo se aceptará un valor mayor cuando se acredite que se efectúo la retención a que se refiere el artículo 103 de esta Ley.

Los contribuyentes consideran el costo de las acciones que enajenen y en caso de que no se pueda identificar, el que corresponda a las primeras que adquirieron de cada sociedad emisora.

Artículo 99. Para ajustar el costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones deducibles, tratándose de inmuebles y certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:

I. Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considera como costo del terreno el 20% del total.

II. El costo de construcción deberá disminuirse a razón de 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión. Cuando los años transcurridos sean más de 33, se considerará que no hay costo de construcción. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón del 10% anual o de 20% en vehículos de transporte por cada año transcurrido

entre la fecha de adquisición y la de enajenación. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el reglamento de esta Ley, no disminuir el costo de adquisición en fusión de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de aplicar a dicho costo la tabla de ajuste que señale anualmente el propio Congreso de la Unión.

En el caso de terrenos, de títulos valor y de partes sociales, al costo de adquisición se aplicará el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre la adquisición de acuerdo con la tabla de ajuste establecida cada año por el Congreso de la Unión.

En el caso de acciones nominativas y de partes sociales, el costo comprobado de adquisición podrá ser objeto de un segundo ajuste, el que se calculará en los términos de la fracción III del Artículo 18 de esta Ley.

Artículo 100. Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante y como fecha de adquisición la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto.

En el caso de fusión de sociedades, se considerará como costo de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión, el que correspondió a las acciones de las empresas fusionadas.

Artículo 101. Las personas que obtengan ingresos por enajenar inmuebles adquiridos antes del 1o. de enero de 1973, podrán efectuar las siguientes deducciones, en lugar de las señaladas en el artículo 97:

I. La cantidad que resulte de dividir el valor que arroje el avalúo que se practique al inmueble a la fecha de enajenación, entre el factor que corresponda, conforme al número de años transcurridos entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación, de acuerdo con la tabla de ajuste que establezca anualmente el Congreso de la Unión. A opción del contribuyente se podrá practicar avalúo referido al 1o. de enero de 1973, por institución de crédito autorizada al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso la deducción a que se refiere esta fracción será por el valor que arroje dicho avalúo.

II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación. Estas inversiones no incluyen gastos de conservación. Este importe no se ajustará en los términos del artículo 99 de esta Ley.

III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de enajenación, pagados por el enajenante.

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante con motivo de la enajenación del bien.

Artículo 102. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo en institución de crédito autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V; en cuyo caso se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.

Artículo 103. Los contribuyentes que obtengan ingresos por enajenación de inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa del artículo 141 de esta Ley al 20% de la ganancia y el resultado lo multiplicarán por 5, determinado así el monto de dicho pago provisional.

En las operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notorios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. En los casos en que la enajenación no se consigne en escritura pública ni se trate de los casos de retención a que se refiere el siguiente párrafo, el pago provisional se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la enajenación. Se presentará declaración por todas las operaciones aun cuando no haya pago provisional a enterar.

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será igual al 20% del monto total de la operación, que será retenido por el adquirente. El adquirente podrá efectuar una retención menor, cuando cumpla con los requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

El retenedor dará al enajenante constancia de la retención y éste acompañará una copia de la misma al presentar su declaración anual.

No se efectuará la retención cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales, cuando el monto de la operación sea menor a diez veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la cesión de derechos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables o de certificados de vivienda a de derechos de fideicomitente o fideicomisario, que recaigan sobre inmuebles, deberán calcular y enterar el pago provisional de acuerdo con lo establecido en los dos primeros párrafos de este artículo.

Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, que enajenen bienes, efectuarán pagos provisionales por cuenta de sus integrantes en los términos de este artículo.

CAPITULO V

De los ingresos por adquisición de bienes

Artículo 104. Se consideran ingresos por adquisición de bienes:

I. La donación.

II. Los tesoros.

III. La adquisición por prescripción.

IV. El supuesto señalado en el artículo 102 de esta Ley.

V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles que, de conformidad con los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tratándose de las fracciones I a III, el ingreso será igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el supuesto señalado en la fracción IV se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 105. Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar para el cálculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:

I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.

II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.

III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.

Artículo 106. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 104, el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales.

CAPITULO VI

De los ingresos por actividades empresariales

Artículo 107. Se consideran ingresos por actividades empresariales los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca.

Se entiende que el ingreso lo percibe la persona que realiza las actividades citadas en el párrafo anterior.

Para determinar los ingresos a que se refiere este capítulo se aplicarán las disposiciones del capítulo I del Título II de esta Ley.

Artículo 108. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las devoluciones, descuentos o bonificaciones.

II. El costo.

III. Los gastos.

IV. Las inversiones.

V. La diferencia entre los inventarios final e inicial de un año de calendario, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.

VI. Las pérdidas de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como las derivadas de operaciones en moneda extranjera y los créditos incobrables.

VII. Las aportaciones para constituir fondos destinados a la investigación y desarrollo de tecnología, en los términos del artículo 27 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del 55%.

VIII. La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos del artículo 28 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del 55%.

El resultado de disminuir de los ingresos por actividades empresariales, las deducciones a que se refiere este artículo, será la utilidad fiscal. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos por actividades empresariales obtenidos en un año de calendario y las deducciones autorizadas por este capítulo, cuando el monto de aquéllos sea inferior al de éstas.

El costo y las deducciones por inversiones los determinaran de conformidad con lo dispuesto en los artículo 29 a 50 de esta Ley.

Tratándose del importe de las mercancías en existencia que por deterioro u otras causas

no imputables al contribuyente hubieran perdido su valor, podrá deducirse de los inventarios durante el año de calendario en que esto ocurra, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se entenderá que la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la utilidad fiscal señalada en este artículo.

Artículo 109. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, podrán restar de su utilidad fiscal el importe de los siguientes conceptos:

I. Las pérdidas fiscales.

II. La ganancia derivada de la enajenación de terrenos y construcciones que formen parte del activo fijo, si el importe total de dicha enajenación se invierte en regiones susceptibles de desarrollo, cumpliendo con los requisitos que al respecto señale el reglamento de esta Ley Si la inversión fuere parcial no se gravará la ganancia, en el porciento que la inversión represente del importe total de la enajenación.

III. El importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal, sin perjuicio de los señalado en el primer párrafo del artículo 41 de esta Ley.

IV. La deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, en los términos señalados en dicho precepto.

Artículo 110. La pérdida fiscal podrá disminuirse de la utilidad fiscal obtenida, conforme a las siguientes reglas:

I. La pérdida de un año de calendario podrá disminuirse de la utilidad fiscal que, en su caso, se obtenga en el año de calendario inmediato anterior y en los cuatro años siguientes. Cuando el contribuyente no disminuya en un año de calendario la pérdida fiscal de otros años pudiendo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo hecho.

II. El derecho de disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. Sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios que continúen las actividades empresariales.

Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo previsto en el capítulo III del Título II de esta Ley.

Artículo 111. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago será el 20% de la utilidad cuatrimestral estimada, la cual se calculará aplicando a los ingresos del período de que se trate el factor de la utilidad fiscal de la última declaración anual presentada. El monto de los pagos provisionales se podrá disminuir en los casos y con las condiciones que señale el reglamento de esta Ley.

No se efectuarán los pagos provisionales a que se refiere este artículo en el año de calendario en que se iniciaron actividades empresariales o cuando en el año anterior se sufrieron pérdidas.

Cuando existan pérdidas de años anteriores pendientes de disminuir, el monto de éstas se dividirá entre 3 y se restará de la utilidad cuatrimestral estimada para los efectos del cálculo del pago provisional.

El factor de utilidad fiscal se determinará de la siguiente forma:

I. Se disminuirán de los ingresos obtenidos por actividades empresariales del año de calendario de que se trata, las deducciones autorizadas por este capítulo.

II. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se dividirá entre los ingresos por actividades empresariales del año de calendario de que se trate y el resultado será el factor de utilidad fiscal.

Artículo 112. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

II. Llevar los libros de contabilidad y registros que señale esta Ley y su reglamento. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, deberán registrarse al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que se concierten.

Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción y la III y VI de este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.

III. Expedir documentación que acredite los ingresos por actividades empresariales, la cual deberá reunir los requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

IV. Valuar sus inventarios por cualquiera de los siguientes métodos:

a) Costos identificados;

b) Costos promedios;

c) Primeras estradas primeras salidas;

d) Ultimas entradas primeras salidas;

e) Detallistas.

Una vez que el contribuyente adopte uno de estos métodos, sólo podrá variarlo en los términos del artículo 60 de esta Ley.

V. Llevar los procedimientos de control de inventarios que determine el reglamento de esta Ley.

VI. Conservar los libros, registros y demás documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de hacer cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación.

VII. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

Cuando el contribuyente deje de realizar actividades empresariales, deberá formular estado de posición financiera a la fecha en que ocurra esta circunstancia y garantizar el interés fiscal a la fecha en que deba presentar el aviso del registro federal de contribuyentes.

VIII. Presentar junto con la declaración anual un ejercicio del impuesto al valor agregado.

Artículo 113. Cuando las personas que realicen las actividades empresariales las lleven a cabo conjuntamente en un mismo establecimiento, siendo copropietarias de la negociación, una de ellas fungirá como representante común y será la que cumpla por cuenta de los otros contribuyentes con las obligaciones señaladas en las fracciones II a VII del artículo 112 de esta Ley; la que efectúe los pagos provisionales a que se refiere el artículo III y cumpla con las obligaciones en materia de retención de impuestos; asimismo presentará en el mes de marzo de cada año una declaración de los ingresos que hubieren obtenido los contribuyentes de referencia en el año de calendario anterior, de los que hará las deducciones autorizadas por este Capítulo y disminuirá las pérdidas correspondientes, fijando de acuerdo con las proporciones establecidas la parte que corresponda a cada contribuyente en el resultado final y en los pagos provisionales de impuesto efectuados, a efecto de que cada uno de ellos formule su declaración anual.

Artículo 114. Quienes obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual el 20% del total de ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes solamente cumplirán con la obligación señalada en la fracción III del artículo 112, conservarán la documentación a que se refiere dicha fracción en los términos del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación y presentarán declaración anual en los términos de este Título.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de enajenación de bienes inmuebles.

Artículo 115. Los contribuyentes menores que obtengan ingresos por actividades empresariales, cumplirán con todas las obligaciones señaladas en este Capítulo, salvo que las autoridades fiscales les estimen el monto de sus ingresos. En este último caso tendrán únicamente las siguientes obligaciones:

I. Estar inscritos en el registro federal de contribuyentes.

II. Llevar los registros simplificados de sus operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Expedir la documentación que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se los soliciten las personas que les efectúen pagos por actividades empresariales.

IV. Efectuar pagos bimestrales del impuesto, mismos que tendrán el carácter de definitivos, los cuales deberán hacerse dentro del bimestre al cual correspondan, ante las oficinas autorizadas, conforme a la cuota que determinen las autoridades fiscales.

V. Conservar los registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, conforme a lo previsto por el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación.

Para los efectos de este artículo se entiende por contribuyentes menores a aquellos que en el año de calendario anterior obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, que no excedan de $1,500,000.00. No podrán considerarse contribuyentes menores quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más del 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución, u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles.

Únicamente podrán ser consideradas contribuyentes menores por el año en que inicien la realización de actividades empresariales, las personas que en dicho año obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo que no excedan de $1'500,000.00, o bien, que cuando realicen operaciones por un período menor de 12 meses, si dividido el monto de sus ingresos entre el número de días que comprenda el período y multiplicado por 365, el resultado fuere inferior a la cantidad citada.

Los copropietarios que realicen actividades empresariales y las personas que participen de la utilidad de una asociación en participación, podrán considerarse contribuyentes menores, siempre que no realicen otras actividades empresariales y el total de ingresos obtenidos en la negociación durante el año de calendario no exceda de $1'500,000.00.

Las sucesiones no se considerarán contribuyentes menores, salvo que se trate de sucesiones de éstos y siempre que se cumpla con lo dispuesto en este artículo.

En ningún caso podrán considerarse contribuyentes menores las personas que realicen actividades empresariales consistentes en la enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.

Quienes en el año de calendario anterior obtuvieron ingresos de los señalados en este Capítulo superiores a $1'500,000.00, no podrán considerarse como contribuyentes menores, aun cuando sus ingresos en el año sean inferiores a dicha cantidad, salvo que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

Cuando al término de un año de calendario, los ingresos de un contribuyente menor

que hubiere venido cumpliendo con sus obligaciones fiscales conforme a este artículo, excedan de $1'500,000.00, cumplirá en la misma forma por ese año, pero a partir del siguiente lo hará atendiendo a todas las obligaciones señaladas en este Capítulo, debiendo enterar como pago provisional cuatrimestral durante el primer año en que deje de ser contribuyente menor, el doble del último pago bimestral que hubiera hecho como tal.

Artículo 116. Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos de los contribuyentes menores, para lo cual tomarán en cuenta:

Importe de compras efectuadas; inventarios de mercancías, de maquinaría y equipo; monto de la renta del local en que estén establecidos los negocios; número de trabajadores que tengan a su servicio y sueldos de que disfruten; pagos de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; impuestos pagados a la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios; cantidades que hayan cubierto por concepto de energía eléctrica y teléfonos; retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; zona comercial en que se encuentre ubicado el negocio; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimación de los ingresos por actividades empresariales.

Para estimar la utilidad se aplicará a los ingresos el coeficiente que corresponda conforme al artículo 62 de esta Ley. A la utilidad se le disminuirá, cuando el contribuyente no obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I a III de este Título, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año; al resultado se le aplicará la tarifa del artículo 141 de esta Ley y la cantidad así obtenida dividida entre seis será la cuota bimestral a pagar por al contribuyente.

Artículo 117. La estimación hecha por las autoridades fiscales se mantendrá indefinidamente hasta que las propias autoridades formulen una nueva. A partir del primer pago provisional que corresponda al año de calendario, la cuota se incrementará en la cantidad que resulte el factor que en su caso, señale anualmente el Congreso de la Unión.

Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales aparezca que el total de ingresos percibidos por el contribuyente por actividades empresariales es superior en más de un 20% a los ingresos estimados, las cuotas fijadas quedarán sin efecto y el contribuyente estará obligado a pagar las diferencias que procedan más los recargos de ley, salvo que el contribuyente solicite espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación, en cuyo caso solamente pagará las diferencias.

Artículo 118. Las personas físicas cuya actividad empresarial consista en la realización de espectáculos públicos, declararán diariamente sus ingresos en la oficina exactora de cada localidad y enterarán el 4% de los mismos, que tendrá el carácter de pago provisional, salvo tratándose de contribuyentes menores en que se considerará pago definitivo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán informar a la oficina exactora de cada localidad donde actúen, el principio y la terminación de sus actividades, el día en que ocurran o el siguiente día hábil.

Artículo 119. Las autoridades fiscales tendrán las mismas facultades contenidas en el Capítulo V del Título II de esta Ley, respecto de este Capítulo.

CAPITULO VII

De los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por sociedades mercantiles

Artículo 120. Se consideran ingresos por utilidades distribuidas los siguientes:

I. La ganancia decretada por sociedades mercantiles residentes en México en favor de socios o accionistas. Cuando la ganancia decretada se distribuya mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, el ingreso se entenderá percibido en el año de calendario en que se decrete el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate.

En los casos en que la ganancia se reinvierta en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad, dentro de los treinta días siguientes a su distribución, el ingreso se entenderá percibido en el año de calendario en que se decrete el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral.

II. En caso de liquidación o de reducción de capital de sociedades mercantiles residentes en México, el reembolso decretado en favor de cada socio o accionista, menos el monto de la aportación, o en su caso, el costo comprobado de adquisición cuando se acredite que se efectuó la retención a que se refiere el artículo 103.

III. Los intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se decreten a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México, excepto las que correspondan a los trabajadores en los términos de la legislación laboral.

IV. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la sociedad.

b) Que se pacte plazo menor de un año.

c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fija la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

Si dentro del año siguiente al préstamo concedido se decretan ganancias en favor del socio o accionista de que se trate, se podrá compensar el impuesto que resulte a su cargo con el que previamente se haya pagado por haber incurrido en los supuestos de esta fracción.

V. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los socios o accionistas.

VI. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

VII. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

En los casos de las fracciones V, VI y VII de este artículo, se deducirá el impuesto a que se refiere el Título II de esta Ley, así como la participación a los trabajadores.

Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y en el caso de partes sociales la persona que aparezca como titular de las mismas.

Artículo 121. Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo , podrán acreditar contra el impuesto a que se refiere este Título, la parte del impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades mercantiles residentes en México que correspondió a la ganancia decretada, en los términos de este artículo. En este caso se pagará impuesto por dicha ganancia adicionada del impuesto que sea acreditable.

Para determinar el impuesto acreditable se procederá como sigue:

I. Se determinará la tasa del impuesto sobre la renta que hayan pagado las sociedades mercantiles en el ejercicio en que dicha ganancia se generó. La tasa a que se refiere este párrafo se calculará dividiendo el impuesto pagado por la sociedad entre el resultado fiscal a que se refiere el artículo 10 de la Ley; el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento.

II. Se separará de la ganancia decretada en favor de cada socio o accionista, la parte proporcional de los ingresos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 10 de esta Ley, correspondientes al ejercicio en que se generó la ganancia.

No se considerarán dentro de los ingresos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 10 de esta Ley, los dividendos o utilidades obtenidos de otras sociedades, siempre que la sociedad emisora haya causado el impuesto sobre la renta correspondiente a las sociedades mercantiles a la tasa de 42%, en el ejercicio en que generó la ganancia.

Para determinar la parte proporcional a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se procederá como sigue:

a) Se sumarán los ingresos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 10 de esta Ley.

b) Si el resultado de la suma anterior, es superior al total de las utilidades del ejercicio, incluyendo las que no se distribuyan, se pagará impuesto por el total de la ganancia, sin tener derecho a impuesto acreditable.

c) Cuando el resultado de la suma mencionada en el inciso a) sea inferior, se dividirá dicho resultado entre el total de las utilidades del ejercicio susceptibles de reparto, antes de reservas, y el cociente se multiplicará por la ganancia decretada en favor del socio o accionista.

Por las parte de la ganancia que se separa se pagará impuesto, sin tener derecho a acreditamiento. Por la otra parte se pagará impuesto, con derecho a acreditamiento.

III. A la parte con impuesto acreditable se aplicará el porciento que corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

Tasa del impuesto sobre la renta a Porciento para determinar cargo de las sociedades mercantiles el impuesto acreditable: determinada conforme a la fracción I:

% %

La que exceda del 41.5 al 42.0 77

" 40.5 " 41.5 74

" 39.5 " 40.5 71

" 38.5 " 39.5 68

" 37.5 " 38.5 65

" 36.5 " 37.5 62

" 35.5 " 36.5 59

" 34.5 " 35.5 57

" 33.5 " 34.5 54

" 32.5 " 33.5 51

" 31.5 " 32.5 49

" 30.5 " 31.5 47

" 29.5 " 30.5 45

" 28.5 " 29.5 42

" 27.5 " 28.5 40

" 26.5 " 27.5 38

" 25.5 " 26.5 36

" 24.5 " 25.5 34

" 23.5 " 24.5 32

" 21.5 " 23.5 30

" 19.5 " 21.5 27

" 17.5 " 19.5 24

" 15.5 " 17.5 21

" 13.5 " 15.5 17

" 11.5 " 13.5 14

" 8.5 " 11.5 11

" 5.5 " 8.5 8

" 3.5 " 5.5 5

" 0.1 " 3.5 2

La opción a que se refiere este artículo podrá ejercitarse individualmente por cada socio o accionista y deberá comprender todas las utilidades que le correspondan, decretadas durante un año de calendario en una sociedad, sin que necesariamente comprenda las utilidades de otras sociedades.

La opción se efectuará al momento de recibir la ganancia, cuando las utilidades se distribuyan en el mismo año de calendario en que se decreten; en el caso de que se distribuyan con posterioridad, la opción deberá manifestarse

antes del 31 de diciembre del año en que se decreten.

Cuando no se haga uso de la opción a que se refiere este artículo y en los casos en que no se pueda optar en los términos del artículo 122 de la Ley, se pagará un impuesto de 21% sobre los ingresos a que se refiere este Capítulo, que tendrá el carácter de definitivo. En estos supuestos se considerarán percibidas las ganancias en el año de calendario en que se distribuyan.

Artículo 122. No podrá efectuarse la opción a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

I. En el caso de ganancias generadas en ejercicios que determinaron antes del primero de enero de 1979.

II. En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de esta Ley.

III. Cuando la ganancia la perciban menores de edad, salvo que comprueben haber tenido los ingresos suficientes para efectuar la inversión de la que deriva la ganancia, sin considerar donativos.

IV. En el caso de ganancias provenientes de acciones al portador, salvo que se trate de valores que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

V. Tratándose de ganancias generadas en ejercicios en los que se pagó el impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades mercantiles, conforme a bases especiales de tributación.

VI. Cuando el tenedor o el titular de la acción o de la parte social sea una persona moral de las que se refiere el Título II de esta Ley.

Artículo 123. Quienes hagan pagos por conceptos a que se refiere este Capítulo tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar a solicitud del contribuyente, constancia del impuesto acreditable en los términos del artículo 121 de esta Ley, a más tardar en el mes de marzo del año posterior a aquel en que se decretaron las utilidades.

II. Retener en el momento de hacer los pagos, el 21% de la ganancia percibida, excepto tratándose de los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley y de los casos en que se ejercite la opción a que se refiere el citado artículo 121. El impuesto retenido en los términos de esta fracción se enterará dentro del mes siguiente ante las oficinas autorizadas.

III. Presentar ante las oficinas autorizadas, en el mes de marzo de cada año, declaración proporcionando los datos de identificación que correspondan a los contribuyentes que en el año de calendario anterior ejercieron la opción a que se refiere el mencionado artículo 121, así como el monto de la ganancia percibida y el impuesto acreditable correspondiente.

Artículo 124. Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el artículo 121 de esta Ley, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

II. Comunicar por escrito que contenga su nombre, domicilio, nacionalidad y clave de registro federal de contribuyentes a la sociedad que distribuya las utilidades, antes de que se las entregue o a más tardar el 31 de diciembre del año de que se trate, que han ejercido dicha opción por los dividendos decretados en ese año de calendario.

III. Solicitar a más tardar en el mes de marzo del año posterior a aquel en que se decretaron las utilidades, la constancia del impuesto acreditable que señala la fracción I del Artículo 123 de la Ley.

IV. Acompañar a su declaración anual, la constancia a que se refiere la fracción anterior.

CAPITULO VIII

De los ingresos por intereses

Artículo 125. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los obtenidos de personas residentes en el país, por los conceptos siguientes:

I. Los provenientes de toda clase de bonos, certificados de instituciones de crédito, obligaciones, cédulas hipotecarias, certificados de participación inmobiliarios amortizables y certificados de participación ordinarios, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

II. Los percibidos con motivo de aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos, a cargo de instituciones de crédito o de organizaciones auxiliares de crédito.

Cuando los ingresos provenientes de certificados de participación ordinarios, no sean intereses se estará a lo dispuesto en los demás Capítulos de este Título.

Artículo 126. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior, están obligados a retener el 21% de los intereses pagados sin deducción alguna; retención que tendrá el carácter de pago definitivo.

Las personas físicas residentes en el país podrán optar por el régimen de títulos nominativos. En este caso la retención será de 15% y tendrá el carácter de pago provisional a cuenta del impuesto anual, el que se determinará conforme a las siguientes reglas:

I. No serán acumulables los intereses, cuando los demás ingresos acumulables, una vez deducido un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, excedan de $200,000.00. Si no exceden se acumularán sin rebasar dicho monto.

II. Por los ingresos no acumulables se pagarán en la declaración anual impuesto a la tasa del 21% pudiendo acreditar la retención de 15%.

Artículo 127. Quienes hagan pago de los intereses a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior, a excepción de los casos en

que los pagos se efectúen a los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley.

II. Proporcionar a las personas que opten por el régimen de títulos nominativos, constancia del impuesto retenido durante el año de calendario.

III. presentar en el mes de enero de cada año declaración en la que proporcionarán información sobre el monto de los intereses pagados en el año de calendario anterior y los datos de identidad de quienes opten por el régimen de títulos nominativos.

Artículo 128. Los contribuyentes que opten por el régimen de títulos nominativos, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

II. Proporcionar a las personas de quienes reciban los pagos su nombre, domicilio, nacionalidad y clave del registro federal de contribuyentes.

III. Acompañar a su declaración anual la constancia mencionada en la fracción II del artículo 127 de esta Ley.

Los contribuyentes que en un año de calendario perciban los intereses a que se refiere este Capítulo sin que excedan de $200,000.00 más un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, o que obtengan ingresos hasta por el monto de la cantidad anterior, por concepto de estos intereses más las remuneraciones a que se refiere el Capítulo I de este Título, no estarán obligados a presentar declaración anual por el hecho de percibir los ingresos a que se refiere este Capítulo, aun cuando hayan optado por el régimen de títulos nominativos.

CAPITULO IX

De los ingresos por obtención de premios

Artículo 129. Se consideran ingresos por obtención de premios, los que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados legalmente.

Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el impuesto que corresponde como retención, el importe pagado por cuenta del contribuyente se considerará ingreso de los comprendidos en este Capítulo.

No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete o al comprobante que permitió participar en la lotería, rifa, sorteo, juego o concurso de que se trate.

Artículo 130. El impuesto por los ingresos a que se refiere este Capítulo se calculará sobre el valor del premio, sin deducción alguna, aplicando el 8% para los premios con valor de $500.01 a $5,000.00 y 15% para los premios con valor de $5,000.01 en adelante.

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior se considerará como pago definitivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos, excepto cuando el premio lo obtengan los contribuyentes a que se refiere el Título II de esta Ley.

Artículo 131. Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención de impuesto a la persona que obtenga el premio.

II. Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de ingreso por los premios por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.

III. Conservar en los términos del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.

CAPITULO X

De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

Artículo 132. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtener los, incrementen su patrimonio.

Artículo 133. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.

II. Los intereses distintos de los señalados en el Capítulo VIII.

III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas.

IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.

V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En este caso será aplicable en lo conducente el artículo 6o., de esta Ley.

VI. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las entidades federativas y los municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

VII. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.

VIII. Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales.

X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley. Tratándose de los ingresos no acumulables que dichas personas morales entreguen a sus integrantes por concepto de enajenación de inmuebles, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 134. Tratándose de intereses distintos de los señalados en el Capítulo VIII, se estará a las siguientes reglas:

I. Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada preferentemente a intereses vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en los que se procederá como sigue:

a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados intereses.

b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los intereses no pagados.

c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.

Para los efectos de esta fracción las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera almoneda.

II. El perdón total o parcial del capital o de los intereses adeudados, cuando el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, da lugar al pago del impuesto por parte del deudor sobre el capital y los intereses perdonados.

Artículo 135. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil de los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se calculará aplicando el 20% a los ingresos del cuatrimestre anterior, sin deducción alguna.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 133 se estará a lo previsto en el Título III de esta Ley, para efectos de los pagos provisionales.

CAPITULO XI

De los requisitos de las deducciones

Artículo 136. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto.

II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 138.

III. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.

IV. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos fiscales que señale el reglamento de esta Ley, salvo en aquellos casos en que se establezcan otras formas de comprobación conforme a dicho reglamento.

V. Que estén debidamente registradas en contabilidad tratándose de personas obligadas a llevarla.

VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlas.

VII. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recaben de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.

VIII. Cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, se proporcione la clave respectiva en la documentación comprobatoria.

IX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley.

X. Que tratándose de pagos a otros contribuyentes, cuando a la vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos I, II y III de este Título, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el año de calendario de que se trate, o a más tardar a la fecha en que deba presentarse la declaración de dicho año. Solo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Por lo que hace a los intereses pagados en los años anteriores a aquel en que se inicia la explotación de los bienes, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue:

Se sumará la totalidad de los intereses pagados hasta el año inmediato anterior a aquel en que principió a producir ingresos el bien o

bienes de que se trate. Dicha cantidad se dividirá entre el número de años improductivos y el cociente se sumará, en su caso, a los intereses pagados en cada uno de los años productivos hasta amortizar el total de dichos

XI. Que tratándose de las deducciones que autoriza el Capítulo II, las mismas estén amparadas por documentación a nombre de la persona que las efectúe, salvo que la prestación de servicios a que se refiere dicho Capítulo se realice a través de una sociedad o asociación civil caso en el cual deberán estar a nombre de éstas. Dichas deducciones no podrán exceder de los ingresos a que se refiere el mencionado Capítulo.

XII. Que los pagos por el uso o goce temporal de inmuebles se refieran exclusivamente a los destinados a los fines específicos del negocio o a la prestación de servicios personales independientes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para practicar u ordenar el avalúo del inmueble y, en este caso, sólo se admitirá como deducible la cantidad que corresponda a un rendimiento bruto hasta del 16% anual sobre el valor del avalúo.

XIII. Que el costo de adquisición declarado por el contribuyente corresponda al de mercado. Cuando dicho costo no corresponda al de mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el costo tomando en cuenta el corriente en el mercado interior o exterior y en defecto de éste, el menor entre los precios de factura, los oficiales o los de avalúo.

XIV. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.

XV. Que en el caso de compras de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación. Sólo se aceptará como importe de dichas compras el que haya sido declarado con motivo de la importación.

XVI. Que tratándose de pérdidas por créditos incobrables, correspondan a créditos que se consideren ingreso en los términos de esta Ley y siempre que se deduzcan cuando haya consumado el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. Si se llegare a recuperar total o parcialmente alguno de estos créditos, la cantidad percibida se acumulará a los resultados del año de calendario en que se reciba el pago.

XVII. Que tratándose de pérdidas por deudas o créditos en moneda extranjera, resultantes de la fluctuación de dichas monedas, se deduzcan conforme se vayan pagando las deudas o cobrando los créditos.

La pérdida podrá deducirse a elección del contribuyente, en el año de calendario en que ocurra o por partes iguales en cuatro años de calendario, a partir de aquel en que se sufrió.

La pérdida no podrá deducirse en el año de calendario en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.

XVIII. Que tratándose de pagos por el uso o goce temporal de automóviles, sólo se deduzca el importe que resulte de multiplicar la cantidad que anualmente señale el Congreso de la Unión por 0.0017 y el producto que se obtenga, a su vez, se multiplique por el número de días por los que se otorgó el uso o goce temporal del automóvil.

XIX. Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones VIII, XI, XII y XXI del artículo 24 de esta Ley

Artículo 137. No serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas.

II. Las inversiones en casas habitación, aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes, o los relacionados con más de un automóvil. Tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo VI, únicamente serán deducibles la inversión y gastos incurridos en un solo automóvil para el contribuyente y para cada persona que tenga relación de trabajo en los términos del artículo 78 de esta Ley, cuando le sea estrictamente indispensable para el desempeño de su actividad empresarial.

Tratándose de asociaciones y de sociedades civiles de profesionales, únicamente serán deducibles la inversión y gastos incurridos en un solo automóvil por cada uno de sus integrantes y por cada persona que tenga relación de trabajo en los términos del artículo 78 de esta Ley, cuando le sea estrictamente indispensable para el desempeño de sus actividades.

Sólo se podrán deducir las inversiones o pagos relacionados con las casas habitación, aviones o embarcaciones, mencionados, en los casos, con las condiciones y requisitos que señale el reglamento de esta Ley. Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

III. La inversión en automóviles cuyo monto original de la inversión exceda de la cantidad que anualmente señale el Congreso de la Unión para el año de calendario de que se trate. En estos casos se considerará como monto original de la inversión la cantidad señalada en la Ley mencionada.

IV. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga, con excepción de aquellos

que estén directamente relacionados con las actividades empresariales que efectúe el contribuyente y sean ofrecidos a los clientes en forma general.

V. Los donativos y gastos de representación.

VI. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, recargos o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional se haya originado por culpa imputable al contribuyente.

VII. Los salarios, comisiones y honorarios pagados por quien concede el uso o goce temporal de inmuebles en un año de calendario, en el monto en que excedan, en su conjunto, del 10% de los ingresos anuales obtenidos por conceder el uso o goce temporal de inmuebles.

VIII. Los intereses pagados por el contribuyente que correspondan a inversiones de las que no se estén derivando ingresos acumulables por los que se pueda efectuar esta deducción.

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se considera pago de interés las cantidades que por concepto de impuesto o derechos o que por cualquier otro concepto se paguen por cuenta de quien obtiene el interés, o bien cualquier otro pago en efectivo o en especie que se haga por cualquier concepto a quien perciba el interés, siempre que dicho pago derive del mismo contrato que dio origen al pago de intereses.

IX. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al domicilio del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, cuando no sea el propio contribuyente, deben tener relación de trabajo con éste, en los términos del Capítulo I de este Título, o deben estar prestando servicios profesionales.

X. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta.

XI. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar o solicitar la devolución del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

XII. Las pérdidas derivadas de la enajenación de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley. Las pérdidas derivadas de la enajenación de automóviles sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión.

XIII. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Título. En el caso de automóviles se podrán deducir en la parte proporcional que corresponda al monto original de la inversión deducible en los términos de la fracción III de este artículo.

XIV. Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones IX, X, XII, XIII, XVIII y XIX del artículo 25 de esta Ley.

Artículo 138. Las inversiones cuya deducción autoriza este Título, excepto las reguladas por el Capítulo VI, únicamente podrán deducirse mediante la aplicación anual sobre el monto de las mismas y hasta llegar a este límite, de los siguientes porcientos:

I. 5% para construcciones.

II. 10% para gastos de instalación.

III. 20% para automóviles y otros equipos de transporte.

IV. 10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidos en las fracciones anteriores.

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirán en el año de calendario en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales y mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 20 de esta Ley.

El monto de la inversión se determinará de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 41 de esta Ley.

Cuando el monto de la inversión sea superior al valor de mercado de los bienes o al avalúo que ordenen practicar o practiquen las autoridades fiscales, se tomará el valor inferior para efectos de la deducción.

La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo se empezará a hacer a partir del año en que se inicie la utilización de los bienes o en el año siguiente. Si el contribuyente inicia la deducción en años posteriores a los que se indican, perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los años transcurridos.

Cuando no se pueda separar del costo del inmueble, la parte que corresponda a construcciones, se considerará como costo del terreno el 20% del total.

CAPITULO XII

De la declaración anual

Artículo 139. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están

obligadas a pagar su impuesto anual, mediante declaración que presentarán en el mes de abril del siguiente año, ante las oficinas autorizadas. Para todos los efectos fiscales el año de calendario se considerará como el ejercicio fiscal de las personas físicas.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, por los intereses señalados en el capítulo VIII o por ambos, estarán a lo dispuesto en los artículos 82 y 128 de esta Ley.

Artículo 140. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo, las siguientes deducciones personales:

I. El salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.

II. Los honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.

III. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.

IV. Los donativos destinados a obras o servicios públicos, instituciones asistenciales o de beneficencias autorizadas conforme a las leyes de la materia e instituciones de investigación científica y tecnológica inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas y que satisfagan los requisitos de control fiscal que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando el contribuyente los hubiere erogado en efectivo, en cheque girado contra su cuenta o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Para determinar la zona económica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Los funcionarios o empleados del gobierno federal que presten servicios fuera del territorio nacional, atenderán a la zona económica correspondiente al Distrito Federal.

Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones II, III y IV que anteceden, se deberá comprobar mediante documentación que reúna los requisitos fiscales que señale el reglamento de esta Ley, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.

Artículo 141. Las personas físicas calcularán su impuesto anual sumando, después de efectuar las deducciones autorizadas por este Título, todos sus ingresos, salvo aquellos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo. Al resultado se le aplicará la siguiente

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Artículo 142. Contra el impuesto anual calculado en los términos del artículo anterior se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, en los términos de este Título y, en su caso, la parte proporcional que les corresponda de los pagos provisionales efectuados por las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley.

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o. y 121 de esta Ley.

Artículo 143. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la realización de actividades empresariales, podrán efectuar las siguientes reducciones en el impuesto que les corresponda conforme al artículo anterior:

I. 40%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería o pesca.

II. 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción anterior, industrializan sus productos.

III. 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo, realizan actividades comerciales o industriales, en las que obtengan como máximo el 50% de sus ingresos brutos.

IV. 50%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la edición de libros. Cuando no se dediquen exclusivamente a esta actividad, calcularán la reducción del 50% sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos del reglamento de esta Ley.

TITULO V

DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL

Artículo 144. Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme a este Título los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, estos ingresos no sean atribuibles a dicho establecimiento. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efectuados por cuenta de residentes en el extranjero.

Cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere este Título cubra por cuenta del contribuyente el impuesto que a éste corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en este Título.

Para los efectos de este Título, no se considerará ingreso del residente en el extranjero el impuesto al valor agregado que traslade en los términos de Ley.

Cuando en los términos de este Título esté previsto que el impuesto se pague mediante retención y la contraprestación no se hubiere efectuado en la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente en el momento en que sea exigible la contraprestación.

El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Título, a excepción de lo señalado en el artículo 161 de esta Ley, se considerará como definitivo y se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.

Artículo 145. Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país, excepto cuando se trate de ingresos por honorarios a miembros de consejos directivos de vigilancia o de cualquier otra índole así como los honorarios a administradores o comisarios, caso en el que se entenderá que la fuente de riqueza está ubicada en territorio nacional cuando los mismos sean pagados, en el país o en el extranjero, por empresas residentes en México.

El impuesto será el 30% del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención quien haga los pagos.

Artículo 146. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o personas morales, sin establecimiento permanente en el país o que teniéndolo los servicios no estén relacionados con dicho establecimiento. En el caso de establecimientos en territorio nacional de extranjeros residentes en el extranjero que en los términos del artículo 3o. de esta Ley, no constituyan establecimiento permanente, no será aplicable la exención a que se refiere este precepto.

Asimismo, se exceptúa del pago de dicho impuesto los ingresos por los conceptos antes mencionados, obtenidos en el ejercicio de sus funciones, por:

I. Los agentes diplomáticos.

II. Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en caso de reciprocidad.

III. Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.

IV. Los miembros de delegaciones oficiales, cuando representen países extranjeros.

V. Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.

VI. Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.

VII. Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

Artículo 147. Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se presta totalmente en México cuando se pruebe que parte del mismo se presta en territorio nacional, salvo que el contribuyente demuestre la parte del servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso el impuesto se calculará sobre la parte de la contraprestación que corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.

El impuesto será el 30% del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención quien haga los pagos.

Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de expedir recibos por los honorarios obtenidos, que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo, cuando provengan de la realización de un espectáculo público contratado conforme al último párrafo del artículo 159 de esta Ley, así como los pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o personas morales, sin establecimiento permanente en el país o que teniéndolo los servicios no estén relacionados con dicho establecimiento. En el caso de establecimientos en territorio nacional de extranjeros residentes en el extranjero que en los términos del artículo 3o. de esta Ley, no constituyan establecimiento permanente, no será aplicable la exención a que se refiere este párrafo.

Artículo 148. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados dichos bienes.

El impuesto será el 21% del ingreso obtenido, sin deducción alguna, a excepción de los carros de ferrocarril que será a la tasa del 10%, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este precepto tendrán la obligación de expedir recibos por las contraprestaciones recibidas, que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento de esta Ley. Cuando dichos ingresos sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien expida los recibos y efectúe la retención.

Artículo 149. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de muebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los muebles destinados a actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume salvo prueba en contrario, que los muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país, cuando el que usa o goza el bien es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional. En el caso de que los muebles se destinen a actividades distintas de las anteriores, cuando en el país se haga la entrega material de los muebles.

El impuesto será de 21% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

Lo dispuesto en este precepto no es aplicable a los bienes muebles a que se refieren los artículos 155 y 156 de esta Ley.

Artículo 150. En los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se ubica en territorio nacional cuando en el país se encuentren dichos bienes.

El impuesto será el 20% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país ; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar la tasa del 30% a la ganancia obtenida que se determinará en los términos del capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere la fracción V del artículo 97 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio dentro del mes siguiente a la fecha en que se firmó la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no hayan impuesto a enterar.

Cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte que el pago se hará en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se podrá pagar en los años de calendario en que efectivamente se reciba el ingreso y en la proporción que corresponda a cada año de calendario, siempre que se garantice el interés fiscal.

Artículo 151. Tratándose de la enajenación de acciones o partes sociales, se considerará que la fuente de riqueza está ubicada en territorio nacional cuando la sociedad emisora sea mexicana.

El impuesto será el 20% del monto total de la operación, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa de 30% sobre la ganancia obtenida que se determinará conforme a lo señalado en el capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere la fracción V del artículo 97 de la misma. En este caso el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos a que se refiere este artículo, cuando la operación se realice a través de bolsa de valores autorizada en el país y siempre que dichos valores sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 152. En los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por sociedades mercantiles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la sociedad que los distribuya resida en el país.

Se considera dividendo o utilidad distribuida por sociedades mercantiles:

I. Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta Ley.

II. Tratándose de establecimientos permanentes de personas morales extranjeras, la diferencia que resulte de deducir al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, el impuesto a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, así como la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

III. Los pagos al extranjero por concepto de regalías, intereses o por permitir el uso o goce temporal de bienes, que no sean deducibles en los términos de esta Ley.

El impuesto será el 21% sobre el ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención quien haga los pagos.

Artículo 153. Tratándose de los ingresos que obtenga un residente en el extranjero por conducto de una persona moral a que se refiere el Título III de esta Ley, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona moral sea residente en México.

El impuesto será el 42% del remanente distribuible y en su caso del ingreso no acumulable por enajenación de bienes en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, debiendo efectuar la retención la persona moral que los distribuya. El impuesto se enterará junto con la declaración a que se refiere el artículo 72 de esta Ley, acreditando la parte proporcional de los pagos provisionales que hubiera hecho la persona moral.

Tratándose de las participaciones que, por cualquier concepto, remitan las personas físicas o morales residentes en el país, que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, a personas físicas o morales residentes en el extranjero, el impuesto será el 42% de las participaciones, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

Artículo 154. Tratándose de ingresos por intereses, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital. Salvo prueba en contrario, se presume que el capital se coloca o invierte en el país cuando quien pague los intereses sea residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Para los efectos de este artículo se considerarán intereses, los rendimientos de crédito de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, bonos u obligaciones; las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura de créditos; así como la prima o pérdida que se derive de enajenaciones a futuro de monedas extranjeras.

Se exceptúan del pago del impuesto sobre la renta a que se refiere este artículo los ingresos provenientes de bonos, aceptaciones, obligaciones y otros títulos de crédito emitidos en moneda extranjera y colocados en el extranjero, entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal.

El impuesto se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona:

I. Intereses pagados a entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros y a bancos extranjeros, registrados para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que proporcionen a la misma, la información que ésta solicite por reglas generales sobre financiamientos otorgados a residentes en el país, así como cuando la contratación se efectúe por conducto de establecimientos en el extranjero, de instituciones de crédito con concesión para operar en el país, 15%.

II. Intereses distintos de los señalados en la fracción anterior pagados por instituciones

II. Intereses distintos de los señalados en la fracción anterior pagados por instituciones de crédito y los derivados de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, así como los intereses pagados a proveedores del extranjero por enajenación de maquinaria y equipo, que formen parte del activo fijo del adquirente 21%.

III. Intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores, 42%.

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a efectuar la retención que corresponda.

Cuando los intereses deriven de títulos al portador o cuando la contratación se efectúe por medio de establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito con concesión para operar en el país, sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.

Las instituciones de crédito con concesión para operar en el país con establecimientos en el extranjero, calcularán el impuesto que corresponda a los intereses del capital que coloquen o inviertan en el país y lo enterarán, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 155. En los ingresos por arrendamiento financiero, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes se utilicen en el país. Salvo prueba en contrario, se presume que los bienes se utilizan en el país cuando quien use o goce el bien sea residente en el mismo, o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando la tasa de 21% al resultado de disminuir del ingreso obtenido la proporción que en los términos del artículo 48 de esta Ley se considere como monto original de la inversión, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

Artículo 156. Tratándose de ingresos por regalías, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechan en México. Salvo prueba en contrario, se entenderá que el aprovechamiento se efectúa en el país cuando se paguen las regalías por un residente en territorio nacional, o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.

El impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona:

I. Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio y televisión, 10%.

II. Regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por concepto de publicidad, 42%.

III. Regalías por el uso o goce temporal de dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y en general por asistencia técnica o transferencia de tecnología, 21%.

Los pagos por servicios profesionales o técnicos que guarden relación con los conceptos a que se refiere la fracción anterior, se considerarán como regalías. Quedan comprendidos en la fracción I que antecede, los ingresos obtenidos por la explotación de películas cinematográficas y grabaciones para radio y televisión.

Cuando los contratos involucren una patente o certificados de invención o de mejoras y otros conceptos relacionados, a que se refiere la fracción III de este precepto, el impuesto se calculará conforme a dicha fracción.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen, inclusive como aportación a sociedades o asociaciones; dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos.

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a efectuar la retención que corresponda.

Artículo 157. En los ingresos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección relacionadas con ellos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando se realicen en el país.

El impuesto será el 30% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa de 42% sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que autoriza el Título II de esta Ley, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieren efectuado. En este caso el representante calculará el impuesto que resulte, y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro del mes siguiente al de la conclusión de la misma.

Artículo 158. Tratándose de los ingresos por obtención de premios, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebren en el país. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase

se celebra en el país cuando el premio se pague en el mismo.

El impuesto por los ingresos a que se refiere este artículo se calculará sobre el valor del premio obtenido, sin deducción alguna, conforme a los siguientes porcientos: 8% para los premios con valor de $500.01 a 5,000.00 y 15% para los premios con valor de $5,000.01 en adelante, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este artículo los ingresos por la obtención de premios, cuando el valor de cada uno no exceda de $500.00.

No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete o al comprobante que permitió participar en la lotería, rifa, sorteo, juego o concurso de que se trate.

Artículo 159. Por los ingresos que obtengan las empresas de espectáculos públicos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el espectáculo se presente en el país.

Quienes obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo, calcularán el impuesto aplicando la tasa de 30% al total de las percepciones, sin deducción alguna, y lo enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se presente el espectáculo, dentro de la semana siguiente a aquella en que se obtuvo el ingreso.

Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo cuando el espectáculo sea contratado por la Federación, las entidades federativas, los municipios, así como sus organismos descentralizados, las universidades con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, inclusive cuando las entidades antes mencionadas tengan el carácter de fideicomitente o fideicomisario y el espectáculo se contrate por conducto del fideicomiso, así como por las asociaciones y sociedades civiles en los términos y con los requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

Artículo 160. El representante a que se refieren los artículos 150, 151 y 157 de esta Ley, deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Que sea residente en el país y conserve en el mismo, a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante cinco años contados a partir de la fecha en que realice el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, la documentación comprobatoria relacionada con dicho pago.

II. Que garantice el interés fiscal en los términos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

El representante a que se refiere este artículo dará aviso de su designación a las autoridades fiscales junto con la primera declaración de su representado.

Artículo 161. Las personas físicas contribuyentes del impuesto a que se refiere este Título que durante el año de calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto pagado durante el mismo como provisional y calcularán el impuesto por los ingresos percibidos en dicho año en los términos del Título IV de esta Ley.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 157 de esta Ley, cuando se conviertan en establecimiento permanente en el país, iniciarán su ejercicio fiscal en esa fecha debiendo efectuar pagos provisionales durante su primer ejercicio conforme a lo siguiente:

I. Si cuando no constituían establecimiento permanente el impuesto se pagó mediante retención del 30% sobre el ingreso obtenido, aplicarán dicha tasa a los ingresos acumulables correspondientes a cada pago provisional.

II. Si cuando no constituían establecimiento permanente se optó por aplicar la tasa de 42% a la cantidad resultante de disminuir del ingreso obtenido, las deducciones autorizadas por el Título II de esta Ley, determinarán sus pagos provisionales conforme a lo señalado en los artículos 12 y 111 de esta Ley según sea el caso y el factor se calculará dividiendo la cantidad a la que se aplicó el 42% entre los ingresos declarados para calcular el impuesto a que se refiere el artículo 157 de esta Ley.

Artículo 162. Para los efectos de este Título se considerarán ingresos por:

I. Salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, los señalados en el artículo 78 de esta Ley.

II. Honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, los indicados en el artículo 84 de esta Ley.

III. Otorgar el uso o goce temporal de bienes, los referidos en el artículo 89 de esta Ley.

IV. Enajenación de bienes, los mencionados en el artículo 95 de esta Ley.

V. Arrendamiento financiero, los que deriven de los contratos que reúnan las características indicadas en el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

VI. Regalías, las retribuciones de toda clase, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, por los conceptos a que se refiere el artículo 156 de esta Ley.

VII. Premios que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, los mencionados en el artículo 129 de esta Ley.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1981.

Artículo segundo. Se abrogan la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1964 y la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos de 30 de diciembre de 1947. El reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de 30 de septiembre de 1977, continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente Ley, hasta que se expida un nuevo reglamento.

Las obligaciones derivadas de las leyes que se abrogan conforme a este artículo, que hubieran

nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dichas leyes, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en dichos ordenamientos.

Artículo tercero. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

Artículo cuarto. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 1981 estaban sujetos al impuesto sobre la renta establecido en la Ley que se abroga, no considerarán interrumpidos los ejercicios, resultados y consecuencias fiscales, correspondientes a períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo que dichos contribuyentes, entre otras consecuencias, estarán a lo siguiente:

I. Cuando su ejercicio no coincida con el año de calendario, no considerarán que su ejercicio termina anticipadamente el 31 de diciembre de 1980.

II. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 1981 hubieran iniciado sus actividades, no considerarán como nuevo inicio de actividades, la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

III. Tratándose de pagos provisionales que correspondan a ejercicios que concluirán durante 1981, los mismos se harán cumpliendo con lo dispuesto en la presente Ley, cuyas disposiciones son coincidentes con las de la Ley que se abroga.

IV. Las personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley y las personas físicas que realicen actividades empresariales que no efectúen sus pagos mediante cuota fija, para efectos de calcular sus pagos provisionales durante 1981, determinarán el factor de utilidad fiscal, dividiendo el ingreso global gravable correspondiente al ejercicio iniciado durante 1980, entre los ingresos acumulables del mismo ejercicio.

V. Los contribuyentes que conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias se encuentren gozando de reducción del impuesto sobre la renta, sobre la utilidad derivada de algunos de los artículos que elaboren, procederán como sigue:

a) Calcularán el impuesto resultante de aplicar la tarifa contenida en el artículo 13 de la Ley, al total de su utilidad fiscal, incluyendo la utilidad sujeta a reducción.

b) Calcularán el impuesto que corresponda a la parte de la utilidad fiscal por la que gocen de reducción de impuesto para lo cual aplicarán a dicha parte, nuevamente la tarifa mencionada.

c) Aplicarán el porciento correspondiente de reducción de impuesto a la cantidad determinada conforme al inciso que antecede.

Las diferencias entre las cantidades calculadas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción será el impuesto causado.

VI. Los gastos realizados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta esa fecha estaban sujetos al régimen de amortización, continuará amortizándose bajo dicho régimen hasta su deducción total.

VII. Los contribuyentes que hubieran sufrido pérdidas fiscales en ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1981, podrán amortizar dichas pérdidas para efectos del impuesto sobre la renta, dentro de los cuatro ejercicios siguientes a aquel en que se sufrieron. La pérdida fiscal correspondiente al ejercicio iniciado durante 1980, se podrá amortizar contra los resultados del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se produjo.

VIII. Los contribuyentes menores que hubieran venido tributando a cuota fija, a partir del 1o. de enero de 1981 continuarán efectuando sus pagos bimestrales por la misma cantidad mientras no sea modificada por las autoridades competentes.

Artículo quinto. La limitación a la deducción para los intereses pagados a residentes en el extranjero, a que se refiere la fracción XXI del artículo 24 de esta Ley, sólo será aplicable a los intereses que deriven de contratos celebrados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Artículo sexto. Los contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad al 1o. de enero de 1981, quedarán sujetos a las disposiciones que estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1980.

Artículo séptimo. Los contribuyentes que para efectos de lo dispuesto en los artículos 10, fracción I, 11, segundo párrafo, 12, antepenúltimo párrafo, 16, tercer párrafo, 24, fracción XVIII, 27, fracciones II, IV y último párrafo, 39, último párrafo, 41, tercer párrafo, 47, último párrafo, 59, fracción II, 66, fracción II, 77, fracción XV, 87, último párrafo, 99, tercer párrafo, 103, tercer párrafo, 108, penúltimo párrafo, 111, primer párrafo y 115, penúltimo párrafo de esta Ley, deban cumplir con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de este ordenamiento, en tanto no se expida el mismo, deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide las disposiciones de carácter general que regulen la garantía del interés fiscal a que se refiere la fracción II del artículo 160 de esta Ley, el contribuyente residente en el extranjero podrá ejercer las opciones establecidas por los artículos 150, 151 y 157 de este ordenamiento, siempre que obtenga para ello autorización previa de dicha Secretaría.

Artículo octavo. Los contribuyentes que de conformidad con los artículos 11, segundo párrafo, 16, tercer párrafo, 39, último párrafo, y 41, tercer párrafo, de esta Ley, deban presentar aviso en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el período comprendido entre la fecha de

entrada en vigor del presente ordenamiento y el 1o. de junio de 1981, deberán obtener autorización de las autoridades fiscales, salvo que en el citado período la propia Secretaría dé a conocer las formas que se deban utilizar para tales efectos.

Artículo noveno. Las sociedades de fomento, las sociedades promovidas y las unidades de fomento a que se refiere el Decreto que Concede Estímulos a las Sociedades y Unidades Económicas que Fomentan el Desarrollo Industrial y Turístico del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de junio de 1973, gozarán de los beneficios y estímulos que establece dicho decreto, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos que establece el mismo.

Artículo décimo. El registro de utilidades a que se refiere la fracción I del artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1980, deberá llevarse para los ejercicios de 1979 y 1980 en los términos señalados en dicho ordenamiento.

Artículo décimo primero. Las sociedades mercantiles que distribuyan dividendos generados antes del 1o. de enero de 1981, para efectos de expedir las constancias a que se refiere el artículo 123 de esta Ley, considerarán que, el impuesto, el resultado fiscal y los ingresos señalados en las fracciones I a III del artículo 10, a que hace mención el artículo 121 de esta Ley, se refieren al impuesto al ingreso global de las empresas, al ingreso global gravable menos pérdidas de operación y la deducción señalada en el artículo 20-A y a los ingresos no acumulables, respectivamente, en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1980.

Artículo décimo segundo. Las sociedades y asociaciones civiles, las sociedades cooperativas y en general las personas morales a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, no estarán obligadas a presentar en el mes de marzo de 1981, la declaración a que se refiere la fracción III del artículo 72 de este ordenamiento, sino que en su caso, presentarán la declaración señalada en el último párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1980. Por el año de 1981, tampoco estarán obligadas a proporcionar a sus integrantes la constancia a que alude la fracción IV del citado artículo 72.

Artículo décimo tercero. Las personas físicas que presten servicios de los que se refiere el Capítulo II del Título IV de esta Ley y realicen sus actividades en una agrupación profesional de carácter civil que no esté constituida como sociedad o asociación de carácter civil, sólo durante el año de 1981 podrán deducir de sus ingresos los gastos e inversiones necesarios para su obtención, relativos a dicho año, en la proporción que les corresponda, aun cuando la documentación que los ampare se encuentre a nombre de la agrupación profesional de que se trate, o bien, de alguno de los integrantes de la misma.

Artículo décimo cuarto. Las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación de obras públicas a que se refiere la fracción I del artículo 90 de esta Ley, pagadas a partir del 1o. de enero de 1981 serán deducibles para los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III del Título IV del propio ordenamiento, aún cuando la obligación de pagarlas hubiera nacido con anterioridad a dicha fecha. Las contribuciones pagadas hasta el 31 de diciembre de 1980, por los mismos conceptos, serán deducibles para los contribuyentes a que se refiere el Capítulo IV del citado Título IV, en los términos de los artículos 69 o 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1980.

Artículo décimo quinto. En los casos de enajenaciones de inmuebles efectuadas con anterioridad a la fecha en que entre en vigor esta Ley, cuyo pago provisional deba hacerse a partir del 1o. de enero de 1981, dicho pago podrá calcularse en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 o en los términos de esta Ley.

Artículo décimo sexto. Los contribuyentes menores que con anterioridad el 1o. de enero de 1981 no se les haya fijado cuota por las autoridades fiscales para el pago de este impuesto, considerarán como cuota bimestral a pagar a partir de 1981, la cantidad que resulte de dividir el impuesto sobre la renta pagado por el año de 1980 entre el número de bimestres que haya comprendido el pago efectuado por el citado año. Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser rectificadas por las autoridades fiscales.

Artículo décimo séptimo. Los contribuyentes a que se refieren los artículos 76 y 113 de esta Ley deberán comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el nombre de su representante común, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley.

En el año de 1981, el representante común de las personas físicas que realicen actividades empresariales conjuntamente en un mismo establecimiento, no presentará la declaración de ingresos a que se refiere el citado artículo

Artículo décimo octavo. Por el ejercicio de 1981, los contribuyentes que se dediquen a la construcción de obras, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la materia, o conforme a las bases especiales de tributación que en este precepto se establecen, de acuerdo con lo siguiente:

1. Para efectos de esta disposición, son sujetos del impuesto, las empresas, personas físicas o morales que se dediquen a la ejecución total o parcial de las siguientes obras de construcción:

- Cimentaciones y estructuras.

- Casas y edificios en general.

- Terracerías y terraplenes.

- Plantas industriales y eléctricas.

- Bodegas.

- Carreteras, puentes y caminos.

- Vías férreas.

- Presas y canales.

- Gasoductos, oleoductos y acueductos.

- Perforación de pozos.

- Obras viales de urbanización, de drenaje y de desmonte.

- Puertos, aeropuertos y similares.

Los contribuyentes que únicamente efectúen instalaciones de cualquier naturaleza en la ejecución de las obras citadas y aquellos que fabrican materiales de construcción para su enajenación a terceros, no se considerarán sujetos del impuesto para los efectos de estas bases.

2. Son objeto del impuesto los ingresos totales percibidos durante el ejercicio tanto por la ejecución de obras, que incluirá mano de obra y materiales, como por otros conceptos, con excepción de los ingresos provenientes del extranjero por concepto de utilidades o dividendos, asistencia técnica o regalías; así como por rendimientos de valores de renta fija, en cuyos casos se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley.

Las personas físicas se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo anterior y acumularán además los ingresos que provengan de bienes afectos total o parcialmente a su actividad.

3. La contratación total o parcial para la ejecución de las obras a que se refiere el punto 1, deberá constar por escrito, debiendo el contratista encargarse de la dirección de la obra, proporcionar los materiales y asumir la responsabilidad por los riesgos inherentes a la misma.

Los ingresos provenientes de la contratación a que se ha hecho mención, deberán representar como mínimo el 80% de los ingresos totales del ejercicio. En ningún caso podrá computarse dentro del 20% restante, el ingreso por la enajenación a terceros de materiales de construcción fabricados por el contribuyente.

4. El impuesto será la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos totales percibidos, la tasa de 3.75%.

A cuenta del impuesto anual, los contribuyentes que se dediquen a la construcción de obras, a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior a aquel en el que hubieran percibido los ingresos, efectuarán pagos provisionales cuyo importe será igual al 3.75% de los ingresos totales cobrados durante el mes inmediato anterior.

Al efecto, dichos contribuyentes presentarán en la oficina autorizada, una declaración en la que manifiesten sus ingresos realmente percibidos, liquiden el impuesto correspondiente y deduzcan el que les hubiera sido retenido.

El impuesto deberá quedar totalmente pagado dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del contribuyente, mediante la presentación en la oficina autorizada, de la declaración respectiva en la que manifestarán los ingresos totales percibidos en el ejercicio, calcularán el impuesto y deducirán el importe de los pagos provisionales efectuados.

Este impuesto se causará también cuando se subcontrate con otros contribuyentes dedicados a la construcción de obras.

5. Las personas que realicen pagos a los contribuyentes a que se refiere este artículo, por ejecución de obras, a partir del 1o. de enero de 1981 deberán retener un 3.75% de su importe y enterarlo a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes siguiente a aquel en que efectuaron las retenciones.

Cuando los pagos correspondan a obras ejecutadas con anterioridad al 1o. de enero de 1981, la tasa de retención deberá ser igual a la aplicable en el año en que se ejecutó la obra.

Tratándose de contratos por administración, se observará lo siguiente:

a) Las facturas por compra de materiales u otros conceptos deberán estar a nombre del propietario de la obra. En caso de que el proveedor de materiales, cubra comisiones u otorgue descuentos a la constructora, deberá retenerle el 3.75% de su importe. La constructora podrá compensar tal impuesto o solicitar su devolución, si acredita haber repercutido el descuento o la comisión a su cliente.

b) En los recibos que expida el contribuyente por la prestación de sus servicios deberán figurar los importes de la compra de materiales y de la mano de obra pagada por cuenta de su cliente, así como de los honorarios correspondientes. La retención deberá efectuarse únicamente sobre el importe de los honorarios citados.

Los retenedores serán solidariamente responsables con los contribuyentes por el monto de los impuestos no retenidos y deberán entregar constancia a dichos contribuyentes de las retenciones efectuadas.

No se retendrá el impuesto sobre el monto de las cantidades que se deduzcan por concepto de fondo de garantía, sino que la retención se efectuará en el momento de devolverse el mencionado fondo.

6. Las empresas que inicien operaciones a partir del 1o. de enero de 1981, que opten por el régimen general de la Ley, comunicarán su deseo por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que acompañarán copia del aviso de iniciación de operaciones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ésta ocurra.

Las empresas que opten por el régimen general de la Ley, estarán sujetas a las mismas retenciones y declaraciones mensuales, a que están obligados los contribuyentes que opten por las bases especiales de tributación y podrán deducir del impuesto que resulte a su cargo las cantidades que les retuvieron y enteraron así como solicitar, en su caso, la devolución y compensación de los saldos a su favor.

Los contribuyentes que se dediquen a la construcción de obras, cualquiera que sea el régimen por el que opten, quedan relevados de

la obligación de hacer los pagos provisionales a que se refieren los artículos 12 o 111 de la Ley.

Para el ejercicio de 1982, los contribuyentes que hayan optado por las bases especiales de tributación, por el ejercicio anterior, observarán lo siguiente:

De los ingresos totales efectivamente percibidos efectuarán las deducciones autorizadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan a dicho ejercicio, cuyos comprobantes podrán reunir las condiciones y requisitos que para determinados porcientos de deducciones o montos de éstas, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Asimismo, dichos contribuyentes podrán deducir de sus ingresos totales las erogaciones que hayan efectuado en el ejercicio, hasta por un monto del 4% de sus ingresos totales, aun cuando la documentación comprobatoria de dichas erogaciones no reúna requisitos fiscales.

Al resultado obtenido en los términos de los dos párrafos que anteceden, aplicarán la tarifa contenida en el artículo 13 de la Ley. Los contribuyentes, personas físicas, acumularán dicho resultado a sus demás ingresos obtenidos y calcularán su impuesto en los términos del Capítulo XII del Título IV de esta Ley.

Los ingresos que obtengan los contribuyentes que se dediquen a la construcción de obras durante el ejercicio de 1982, que correspondan a obras ejecutadas durante el año de 1981, estarán sujetos al régimen de tributación que se establece en este artículo para el ejercicio de 1981.

A cuenta del impuesto del ejercicio correspondiente a 1982, los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, de los meses de mayo y septiembre de 1982 y enero de 1983, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 3.75% de los ingresos efectivamente percibidos en el cuatrimestre anterior.

Artículo décimo noveno. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que el ejercicio de 1981, mediante reglas generales, establezca bases en materia de impuesto sobre la renta, para determinar la utilidad fiscal de las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería y pesca, así como de los permisionarios y concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros.

Las empresas agrícolas, ganaderas y de pesca estarán sujetas al régimen en general de la Ley a partir del 1o. de enero de 1982. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá durante ese ejercicio establecer bases en materia del Impuesto Sobre la Renta para determinar la utilidad fiscal de las personas físicas o morales que sean pequeñas o medianas empresas dedicadas a la agricultura, ganadería y pesca.

Artículo vigésimo. Las ganancias distribuibles correspondientes a ejercicios terminados en cualquier fecha hasta el 31 de diciembre de 1964 que ya hubieren pagado el impuesto sobre ganancias distribuibles, no causarán el impuesto sobre la renta en el momento de su distribución; si se distribuyen reservas de capital o capitalizadas por las que el contribuyente no hubiere pagado el impuesto sobre ganancias distribuibles mencionado, se cubrirá el impuesto de un 15%.

Se pagará un impuesto de 15% por los dividendos reinvertidos en la suscripción y pago de aumento de capital en la misma sociedad por lo que no se efectuó la retención del impuesto en los términos de las disposiciones vigentes de 1966 a 1972, inclusive. Este impuesto que deberá de pagar cuando la sociedad se disuelva o reduzca su capital por reembolso a los socios.

Para los efectos del presente artículo se entenderá que cuando el capital social se disminuye por reembolso a los socios o cuando se liquide la sociedad, se dispones en primer lugar de las utilidades por las que se debe pagar impuesto de 15% en los términos de este artículo.

En los demás casos, inclusive cuando se hubieran entregado acciones o efectuado aumentos de partes sociales a favor de los socios por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, se causará impuesto conforme a las disposiciones vigentes en el momento del reembolso o de la liquidación, según sea el caso.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1980. - Los Diputados miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público. - Diputado Juan Delgado Navarro, Presidente. - Diputado Ángel Aceves Saucedo, Secretario. - Diputados Cuauhtémoc Anda Gutiérrez (PRI), Lidia Camarena Adame (PRI), Porfirio Camarena Castro (PRI), Rafael Corrales Ayala (PRI), Salomón Faz Sánchez (PRI), Jorge Flores Vizcarra (PRI) Francisco Javier Gaxiola O. (PRI), Ignacio González Rubio (PRI), Humberto Hernández Haddad (PRI), Rafael Hernández Ortiz (PRI), Miguel Lerma Candelaria (PRI), Rafael Alonso y Prieto (PAN), Antonio Obregón Padilla (PAN), Humberto Lira Mora (PRI), Ángel López Padilla (PRI), Juan Martínez Fuentes (PRI), Luis Medina Peña (PRI), José Merino Mañón (PRI), Ricardo Flores Magón y López (PPS), Arturo Salcido Beltrán (PCM), Gonzalo Morgado Huesca (PRI), Manuel Germán Parra (PRI), Francisco Rodríguez Gómez (PRI), Jorge Amador Amador (PST), Alfonso Zegbe Sanen (PRI), Amado Tame Shear (PPS), Roberto Picón Robledo (PDM),"

El C. Presidente: La Comisión de Hacienda y Crédito Público, durante el transcurso de esta sesión, entregó un dictamen para primera lectura. En virtud de que el dictamen relativo al proyecto de Ley del Impuesto Sobre la Renta se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se aprueba se dispensa la primera lectura al dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Dispensada la lectura, señor presidente. Es de primera lectura.

EXHORTACIÓN

El C. Gilberto Rincón Gallardo: Pido la palabra de acuerdo con la fracción XVI del artículo 21 para hacer una exhortación a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Gilberto Rincón Gallardo.

El C. Gilberto Rincón Gallardo: Señor Presidente. Señores diputados. En los términos del artículo 21, fracción XVI, del Reglamento, vengo a solicitar al Presidente de esta Cámara haga un exhorto a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con el fin de que sea dictaminada la iniciativa de ley presentada por el Grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda, que deroga los artículos 112 y 113 de la Ley General de Vías de Comunicación.

Con fecha 22 de diciembre de 1979 fue emitido un recibo por parte de la Comisión de ese proyecto de iniciativa de ley. El Presidente de la Comisión nos ha dicho que no tiene en sus manos el proyecto de iniciativa, el hecho es que esta iniciativa permanece sin dictaminarse. Queremos insistir en que se dictamine dentro de este período de sesiones. Muchas gracias.

El C. Presidente: En los términos del artículo 21, fracción XVI, esta Presidencia exhorta a la Comisión de Comunicaciones y Transportes dictamine sobre la proposición que ha hecho el ciudadano diputado Gilberto Rincón Gallardo a nombre del Grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda. Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura a la Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Juan Maldonado Pereda:

"Segundo Período Ordinario de Sesiones. "LI" Legislatura.

Orden del día

22 de diciembre de 1980.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de los CC. diputados Guillermo Jiménez Morales y Victoriano Valentín Alvarez García.

Dictámenes de primera lectura

Dos de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyectos de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Martha López Portillo de Tamayo y Ricardo Franco Guzmán, para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren Gobiernos Extranjeros.

Cinco de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyectos de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Jacobo Contreras Mesa, María Elena Curiel de Palomar, Elba del Carmen Pérez Sánchez, José Cruz García y Rita María Moya de Calderón, para prestar servicios de carácter administrativo, en la Embajada del Brasil en México.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Disposiciones de la Ley Sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que fija las Características de las Monedas de Oro previstas en el artículo 2o. bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

De la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con proyecto de Ley de Obras Públicas.

Dictámenes a discusión

Cinco de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyectos de Decreto por los que se concede permiso a los CC. José Jorge Ortiz Jiménez, Manlio Favio Fonseca Sánchez, Enrique Bermúdez Aguayo, Víctor Manuel Luqueño Gutiérrez y Ángel Carlos González y Ruiz Rascón, para prestar servicios de carácter administrativo de la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal con proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de ley del Impuesto sobre la Renta."

- El C. Presidente (a las 14:50 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana lunes 22 de diciembre a las 10:00 horas, a sesión de Congreso General, para recibir al señor Jaime Roldós, Presidente de la República del Ecuador, y a sesión de Cámara de Diputados, a las 12:30 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"