Legislatura LI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19801223 - Número de Diario 45

(L51A2P1oN045F19801223.xml)Núm. Diario:45

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II México, D. F., martes 23, de diciembre de 1980 TOMO II. - Núm. 45

SUMARIO

APERTURA

ORDEN DEL DÍA

ACTA. La Secretaría expresa las razones por las que no se le da lectura.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

DISPOSICIONES FISCALES

Proyecto de Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas Disposiciones Fiscales. Primera lectura

LEY DE LA REFORMA AGRARIA

Proyecto de Decreto que reforma esta Ley. A petición del C. Juan Manuel Rodríguez, la Presidencia acuerda que regrese este dictamen a la Comisión de Reforma Agraria

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

Proyecto que contiene la Ley expresada. Primera lectura

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

MONEDAS DE ORO

Proyecto de Decreto que fija las características de las monedas de oro previstas en el Artículo 2o. Bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Se dispensa la segunda lectura. Se aprueba el Artículo Unico del proyecto de Decreto. Pasa al Senado

LEY DE OBRAS PÚBLICAS

Proyecto que contiene esta Ley. Se dispensa la segunda lectura. Se da lectura al voto particular presentado por la C. América Abaroa Zamora. Agréguese al dictamen

Después de la lectura de los Artículos 106 y 109 del Reglamento, se somete a discusión en lo general el proyecto de Ley. Usan de la palabra, en contra el C. Graco Ramírez Abreu; en pro el C. Gilberto Velázquez Sánchez; en contra la C. América Abaroa Zamora; en pro la C. Yolanda Sentíes de Ballesteros; para pronunciarse en favor de la organización de una empresa de carácter estatal que se encargue de la construcción de la obra pública, el C. Manuel Stephens García. Se aprueba en lo general con los artículos no impugnados

A discusión en lo particular. A debate el Artículo 26. Hablan, para una modificación el C. Manuel Stephens García; el C. Luis Octavio Porte Petit no la acepta y la Asamblea no la aprueba. Se reserva el artículo para su votación

A discusión el artículo 30. El C. Gilberto Velázquez Sánchez propone una adición, que el C. Miguel Ángel Camposeco no acepta y la Asamblea no aprueba. Se reserva el artículo para su votación

El C. Pedro Pablo Zepeda Bermúdez propone adiciones a los artículos 31, 66 y Tercero Transitorio, a nombre de las Comisiones. La Asamblea las aprueba. Se reservan los artículos para su votación

El C. Alvaro Elías Loredo comenta los Artículos 33, 56, 57 y Quinto Transitorio; por las Comisiones interviene el C. Miguel Ángel Camposeco. A su vez. el C. David Bravo y Cid de León propone la supresión de los Artículos

33 y 56 y una modificación al Artículo 57 y objeta el Artículo Quinto Transitorio; las Comisiones a través del C. Juan Ugarte no aceptan las modificaciones propuestas

Para insistir en sus argumentos interviene nuevamente el C. David Bravo y Cid de León, quien expresa que la Ley en cuestión es anticonstitucional; por las Comisiones nuevamente el C. Juan Ugarte, para una aclaración el C. David Bravo y para una aclaración el C. Martín Tavira Urióstegui. La Asamblea no aprueba las modificaciones y se reservan los artículos para su votación

El C. Manuel Stephens García propone la adición de un artículo que sería el 38 Bis, asimismo una adición al Artículo 42. Por las Comisiones el C. Roger Milton Rubio Madera no acepta la adición del Artículo 38 Bis y sí acepta la Adición al artículo 42; la Asamblea da su aprobación a lo expresado por el C. Rubio Madera. Se reservan los artículos para su votación

A debate el artículo 40. Usan de la palabra, para una adición el C. David Bravo y Cid de León, que la C. María Elena Prado Mercado no acepta y la Asamblea no aprueba. Se aprueban todos los artículos impugnados por mayoría. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley. Pasa al Senado

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura al Orden del Día de la siguiente sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JOSÉ MURAT

(Asistencia de 267 ciudadanos legisladores.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 17:50 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario David Jiménez González: "Segundo Período Ordinario de Sesiones.

LI' Legislatura.

Orden del Día

23 de diciembre de 1980.

Lectura de acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

De la Comisión de Reforma Agraria con proyecto de Decreto que Reforma la Ley de la Reforma Agraria.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley General de Instituciones de Seguros.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que fija las características de las Monedas de Oro previstas en el Artículo 2o. Bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

De las Comisiones Unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con proyecto de Ley de Obras Públicas."

ACTA

- El mismo C. Secretario: Se comunica a la Asamblea que, por razones de todos nosotros conocidas, todas ellas obvias, no se va a poder dar, en este instante, lectura al acta de la sesión que se inició el día de ayer y que acabamos de terminar hace unos cuantos minutos.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

DISPOSICIONES FISCALES

"Comisión de Hacienda y Crédito Público. - Dictamen de la Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones Fiscales.

Honorable Asamblea:

Se turnó a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público la Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones Fiscales, presentada por el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Licenciado José López Portillo. Con fundamento en los Artículo 72 Constitucional, 56 de la Ley Orgánica del Congreso de

los Estados Unidos Mexicanos, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sus relativos y concordantes, corresponde a esta Comisión, dictaminar como lo hace a continuación.

La iniciativa propone establecer, reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones fiscales respecto de las cuales y de la exposición de motivos que las precede, es de considerar y se formula el siguiente

DICTAMEN

El Ejecutivo Federal expone en la Iniciativa que existe un común denominador a las disposiciones que se proponen, que consiste en completar el esfuerzo emprendido para reestructurar el sistema fiscal federal. Tanto porque toda la iniciativa está relacionada con la materia fiscal, cuanto por la práctica establecida esta Comisión emite un dictamen que abarca su conjunto.

La Comisión coincide, en lo general, en que las adecuaciones que se proponen cumplen ese propósito y que las diversas disposiciones coinciden en el propósito de simplificar el sistema mediante el agrupamiento de varios gravámenes que hasta ahora se encontraban dispersos, con el fin de que se modernicen y sea homogénea su aplicación.

Tanto porque toda la iniciativa está relacionada con la materia fiscal, cuanto por su relación contextual, como por la práctica establecida, esta Comisión ha estimado conveniente emitir un solo dictamen que comprenda su conjunto, en el entendido de que para facilitar el estudio ordenado se examinan sus aparatos para considerar las diversas disposiciones que se proponen.

ADQUISICIÓN DE AZÚCAR, CACAO Y OTROS BIENES

Dado que el establecimiento de un impuesto especial sobre producción y servicios da lugar a la abrogación de distintas leyes, entre ellas la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, en la Iniciativa se propone, con vigencia propia, una Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y otros Bienes, la cual vendrá a agrupar tres gravámenes que hasta ahora se encuentran disgregados, a saber: los que recaen sobre el azúcar, el cacao y el ixtle de palma y de lechugilla.

Además del agrupamiento, la Ley que se propone señala como novedad substituir el vigente sistema de subsidios, por la exención del impuesto a la primera adquisición o importación de los citados productos cuando se realice por conducto de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., de la Comisión Nacional de Cacao o de la Federación Regional de Sociedades Cooperativas de Venta en Común de Productos Forestales, la Forestal, F.C.L.

Asimismo se establece que cuando las entidades mencionadas no adquieran los productos, el adquirente deberá pagar el impuesto con la tasa del 50%, con lo cual se pretende estimular las ventas en las susodichas entidades. Otra importante medida consiste en establecer las reglas de funcionamiento y distribución de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., que hasta ahora se han contenido en la ya citada Ley Federal de Impuestos a las Industrias de Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.

Esta Comisión estima que esta Ley que se propone debe aprobarse, pero juzga necesario modificar, como a continuación se indica, el Artículo 1o., fracción III, de tal manera que comprenda no sólo al ixtle de palma sino también al de lechugilla, dado que se considera que debe guardar conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2o. fracción III de la misma. En esa virtud se propone la modificación del artículo primero de la Iniciativa en su Artículo 1o., fracción III, para quedar como sigue:

"Artículo primero. .....

Artículo 1o. .....

III. Ixtle de palma o de lechugilla.

El Artículo 7o., se refiere a las bases de funcionamiento de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. y en la fracción IV, a que el Consejo de Administración ejecutará de inmediato la resolución respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine la exclusión de un socio. Juzga la Comisión que esta a disposición es improcedente por contraria a la técnica jurídica y al sistema de las sociedades mercantiles, y en consecuencia propone que se suprima.

Consecuencia de esta aceptación sería correr la numeración de las fracciones subsecuentes, y la Comisión propone que así se haga.

La fracción XIII de la Iniciativa, que según lo propuesto pasaría a ser XII, se refiere al nombramiento de comisarios por parte de las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial y Hacienda y Crédito Público.

La Comisión entiende que dichos nombramientos no perjudican el derecho de los accionistas para nombrar sus comisarios y estima convenientemente que ello quede aclarado. En consecuencia propone que se adicione el texto para quedar como sigue:

XII. Además de los Comisarios que elijan los accionistas de acuerdo con los estatutos, las Secretarías de Patrimonio y Fomento

Industrial y Hacienda y Crédito Público, designarán cada una de ellas un Comisario y un suplente de la Unión.

En opinión de la Comisión la redacción del Artículo 15 no es clara y requiere que se suprima una parte para que se entienda bien su significado. Se propone en consecuencia que el texto de la parte inicial sea el siguiente:

"Artículo 15. Tendrá el carácter de aprovechamiento fiscal el total de la diferencia entre los ingresos por las ventas de. .....", para continuar, con el texto de la Iniciativa.

AUTOMÓVILES NUEVOS

La Comisión ha examinado las proposiciones de reforma a la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y considera que resultan procedentes en la medida en que son resultado de la política establecida para gravar con mayor intensidad a los automóviles nuevos de más alto precio.

Las disposiciones que establecen las reglas para la determinación de la tasa tienen como consecuencia que la tasa mayor que según las reglas de aplicación vigentes llega al 30% del precio, se aumente para alcanzar el 40% del precio y que las menores se modifiquen proporcionalmente. El mayor impuesto corresponde, naturalmente, a los automóviles de lujo.

La Comisión estima que estas modificaciones guardan conformidad con la política a que se ha hecho mención, y están correlacionadas con el propósito de gravar más el uso o tenencia de los vehículos que pueden calificarse como suntuarios en forma consecuente con las medidas que ya fueron aprobadas por esta misma Cámara, al haberse votado favorablemente el proyecto de Ley del Impuesto Sobre La Tenencia o Uso de Vehículos.

CÓDIGO ADUANERO

Las reformas y adiciones que se proponen en este ordenamiento tienen el propósito de hacer más sencillo y expeditos los trámites aduaneros y administrativos a fin de agilizar el despacho de las mercancías de importación y exportación.

Las medidas son favorables a la política de apoyo al comercio exterior mexicano. Entre ellas destaca la relativa a la autorización del despacho de mercancías de importación y exportación en las aduanas interiores, siempre que el traslado de los bienes entre las respectivas aduanas se realice por empresas de ferrocarriles, aéreas o terrestres que cuenten con concesión federal para operar el transporte regular de carga.

Con igual propósito se propone que la Secretaría de Hacienda establezca los sistemas más convenientes para manejo, vigilancia, carga y descarga, almacenamiento y demás maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, así como para que autorice a personas físicas o morales transportistas a que manejen y custodien la carga en los recintos fiscales, con lo cual se busca también una mayor agilidad en el despacho de la operaciones de importación y exportación.

Resultan también de importancia algunas adecuaciones referentes a infracciones y sanciones aduanales, con objeto de actualizar los montos de las multas correspondientes y para hacer acorde el precepto que prevé la infracción de contrabando en importaciones, con la infracción específica que se establece en la Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación, cuando se omita aclarar, en más o en menos, el valor normal.

A juicio de la Comisión, las propuestas de reformas, adiciones y derogaciones del Código Aduanero, contenidas en el Artículo tercero de la Iniciativa, resultan justificadas y procedentes, para mejorar la Iniciativa, la Comisión se permite hacer la Asamblea las sugestiones que enseguida se expresan y razonan: Se planteó en el seno de la Comisión la conveniencia de reformar el Artículo 43 del Código Aduanero para dejar en claro y sin posibilidad de interpretación alguna en contrario, que las entidades de la Administración Pública Paraestatal deben pagar los impuestos generales y adicionales respecto de las importaciones o exportaciones que efectúen.

La Comisión está totalmente de acuerdo con el criterio y aunque considera que los efectos de la reforma al Artículo 43 aprobado por el Congreso de la Unión el año pasado son precisamente esos, propone a la Asamblea que se reforme para quedar como sigue:

"Artículo 43. Son sujetos de los Impuestos al Comercio Exterior, la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las entidades de la Administración Pública Paraestatal, las que deberán pagarlos no obstante las disposiciones que en contrario tengan sus leyes orgánicas, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada y las demás personas físicas o morales, con arreglo a las siguientes normas:

....."

Como complemento procede la inclusión de un artículo transitorio, para establecer la derogación de las disposiciones de leyes diversas que establezcan exenciones a las entidades paraestatales. En consecuencia se propone adicionar la Iniciativa con un Artículo transitorio noveno como sigue:

"Artículo noveno. Se derogan las disposiciones contenidas en leyes diversas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, que establezcan en favor de entidades de la

Administración Pública Paraestatal exenciones en los impuestos a la importación o exportación."

El Artículo 11 bis vigente del Código Aduanero, contiene referencias a aplicación de impuestos recabados en aduanas. Se considera que esta materia debe tratarse en la Ley de Coordinación Fiscal y al efecto se propondrá lo conducente en la parte relativa de este Dictamen. En estas condiciones se propone la derogación de dicho Artículo 11 bis del Código Aduanero y que en ese sentido se modifique el Artículo 3o. de la Iniciativa.

Por otra parte, el Artículo 3o. de la Iniciativa menciona que se adicionan los textos de varios artículos y entre ellos incluye el 469 bis. En realidad no está adicionando el texto de este Artículo que no existe, sino el Código Aduanero mismo con un artículo nuevo. Se propone, pues, corregir el texto del Artículo 3o. de la Iniciativa suprimiendo el número 469 bis de la parte en que figura y adicionando un párrafo que diga:

"Se adiciona el dicho Código con un nuevo Artículo 469 bis:" .....

La Comisión estima necesario agregar en el Artículo 471, último párrafo que propone la iniciativa, que la autorización a los particulares para que presten los servicios de manejo y custodia de la carga en las aduanas, sólo se otorgue por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se reúnan los requisitos que al efecto se señalen, entre los que invariablemente se comprenderá el otorgamiento de las garantías suficientes para responder ante terceros de las pérdidas o extravíos a que se refiere el Artículo 476 considerando en la propia iniciativa. En esa virtud, el texto que se propone para el último párrafo del Artículo 471 es el siguiente:

"Artículo 471. .....

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer los sistemas que juzgue convenientes para el manejo, vigilancia, carga y descarga, almacenamiento y demás maniobras de las mercancías, dentro de los recintos fiscales y podrá autorizar a personas físicas o morales para que presten los servicios de manejo y custodia de las mismas, previo el otorgamiento de las garantías y la reunión de los demás requisitos que señalen en las reglas generales que al efecto dicte."

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

En este ordenamiento las pruebas de reforma obedecen, principalmente, a generalizar la aplicación en diversos impuestos federales de algunas instituciones que han venido adquiriendo cada vez mayor importancia en materia fiscal.

Es el caso del concepto de arrendamiento financiero que ha venido siendo regulado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que ahora también tendrá aplicación en el Impuesto del Valor Agregado.

De similar significación resulta el concepto de residencia que introduce en el Código para hacerlo congruente con la Iniciativa de Ley del Impuesto Sobre la Renta que por separado presentó el Ejecutivo Federal.

En la Iniciativa se propone, también, sustituir el nombre de Registro Federal de Causantes por el de Contribuyentes, en razón de considerarse que es una denominación más acorde con las disposiciones constitucionales, a la vez que se busca uniformar el lenguaje empleado en otras leyes fiscales.

Esta Comisión estima que el texto de la adición al Artículo 33 no es suficiente, porque implica dar consecuencias en perjuicio de terceros a todos los actos internos, aunque de ello sólo tenga conocimientos quien los realiza, y que situación tal es inadmisible. En consecuencia, se propone a la Asamblea que se adicione el texto propuesto como segundo párrafo del Artículo 33 para quedar como sigue:

"Artículo 33. .....

Se considera que todo acto que se lleve acabo en el procedimiento administrativo de ejecución es gestión de cobro siempre que se haga del conocimiento del sujeto pasivo o responsable."

Asimismo, por cuanto hace a los artículos 38 fracción XXII, 39 fracción XVI, 41 fracción III, estima la comisión que requieren ser adicionadas con sendos párrafos finales en el sentido de "que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal", para evitar que cualquier acto equivocado o incompleto sin intención dolosa, traiga aparejada una conducta sancionable por contraria a la Ley. El texto vigente del Artículo 38 fracción XXII ya contiene dicho párrafo por lo que se cumple el propósito sin reformarlo. Los demás requieren la adición. Se propone, en consecuencia, mantener el texto vigente de aquél y adicionar los de éstos.

Para hacer concordante la fracción XIX del Artículo 39 con la Reforma que se propone en este Dictamen al Artículo 93, esta Comisión sugiere que se reforme el texto de la fracción XIX del Artículo 39 de la Iniciativa para quedar del siguiente modo:

"XIX. Autorizar definitivamente actas constitutivas de personas, morales sin que se satisfagan los requisitos del tercer párrafo del artículo 93 de este Código."

Juzga la Comisión que el Artículo 41 de la Iniciativa establece en su fracción I una figura contraria a la Ley, la de solicitar inscripción en el Registro de Contribuyentes, atribuyéndose como propias actividades de otra

persona, que tiene gran importancia y amerita sanción; pero que debe ampliarse, no sólo al hecho mismo de la solicitud, sino al de permitir que una vez hecho y obtenido el registro se permita que subsista a nombre del contribuyente que lo solicitó, aun cuando ya las actividades no sean propias de él y hayan pasado a otra persona. Al efecto se propone adicionar la fracción para que quede como sigue:

"Artículo 41. .....

I. Solicitar su inscripción, consentir o tolerar que ésta subsista en el Registro Federal de Contribuyentes atribuyéndose como propias actividades de otra persona";

El texto del Artículo 85 fracción II hace mención a "las disposiciones del Reglamento", sin precisar cuál. La Comisión sugiere que, para aclararlo, se adicione en el sentido de que se refiere al Reglamento del propio artículo, con lo que se evitarán posibles confusiones. De aprobarse, el texto debe adicionarse en este sentido.

Recogiendo opiniones, considerando que la materia notarial es atribución de los Estados y que por tanto su regulación no es uniforme, y atendiendo a los procedimientos en vigor, la Comisión estima conveniente modificar el tercer párrafo del Artículo 93, para el efecto de que los fedatarios puedan autorizar las escrituras constituidas de las personas morales, aún en el caso de que estas no les acrediten dentro del plazo de los 30 días siguientes a la firma, que han presentado su solicitud de inscripción en Registro Federal de Contribuyentes, previo aviso que den las autoridades competentes tanto de los datos de la persona moral como de los otorgantes para que en su caso procedan a la imposición de las sanciones correspondientes.

En esa virtud, se propone que el citado precepto quede del siguiente modo:

Artículo 93. .....

Los fedetarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas de personas morales, que acrediten dentro del plazo de 30 días siguientes a la firma, que han presentado solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral de que se trate debiendo asentar en su protocolo la fecha de presentación de su solicitud. En caso contrario, el fedatario podrá autorizar la escritura, previo aviso a las autoridades fiscales componentes en el que se señalen los datos de identificación de la persona moral y de los otorgantes, acompañado de una copia de la escritura.

....."

Se promueven adecuaciones referentes a las figuras delictivas en materia del Registro Federal de Contribuyentes, porque se estima que esta institución es fundamental para el conocimiento e identificación de todos los obligados por la Ley Fiscal, lo cual, es el presupuesto lógico inicial que hace posible su equitativa aplicación general.

Se propone reformas a las disposiciones referentes al procedimiento seguido ante el Tribunal Fiscal de la Federación, entre las que destaca la modificación al párrafo primero del Artículo 240 del Código que nos ocupa, que tiene por objeto suprimir la referencia al Jefe del Departamento del Distrito Federal como funcionario legitimado para interponer el recurso de revisión ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación.

Si bien esta Reforma se justifica plenamente, dado que se ha suprimido de la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación el conocimiento de los asuntos fiscales locales del Departamento del Distrito Federal y se ha trasladado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal mediante Decreto de Reformas y Adiciones aprobadas hace dos años, resulta que el Congreso de la Unión ya aprobó recientemente la Reforma al citado Artículo 240.

En esa virtud, se propone a esta honorable Asamblea que se suprima la reforma del precepto en cuestión, para lo cual se tendrá que modificar el Artículo Cuarto de la Iniciativa, en forma consecuente a esta propuesta.

COORDINACIÓN FISCAL

La iniciativa propone importantes modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal, que a juicio de la Comisión, permitirá fortalecer aún más las Haciendas Públicas de los Estados y los Municipios, mediante un esfuerzo complementario que habrá de realizar la Federación.

En efecto, las reformas al Artículo 2o., fracción II, de la Ley mencionada, implican aumentar en un 0.13%, de 0.37% a 0.50%, la participación de la recaudación federal total, que forma hasta el Fondo Financiero Complementario de Participaciones.

Esta medida se aprecia de suma importancia, tomando en cuanta la función que a este Fondo le corresponde de distribuir recursos adicionales federativas de menor desarrollo económico.

De otra parte, se propone introducir la posibilidad de celebrar convenios de colaboración administrativa a efecto de que las autoridades municipales puedan aplicar algunas disposiciones federales y ejercer funciones de recaudación, fiscalización y administración, situación que esta Comisión estima conveniente, pues redundará en mejorar la eficacia administrativa y considerar un renglón adicional de ingresos para los propios municipios. Ello

comprende las multas administrativas que en algunos lugares tienen volúmenes considerables.

Inspirados en los propósitos que animan a la iniciativa y según se apuntó en la parte del Dictamen relativo al Código Aduanero, los miembros de la Comisión dictaminadora estiman conveniente proponer a esta honorable Asamblea la incorporación a esta Ley, de un sistema de participaciones a los municipios de la recaudación proveniente de los impuestos adicionales del 3%, sobre el Impuesto General de Importación, 2% sobre el Impuesto General de Exportación y de 1% sobre el Impuesto General de Exportación de Petróleo Crudo, gas natural y sus derivados.

Se ha considerado la conveniencia de reestructurar el sistema actual establecido en el Artículo 11 bis del Código Aduanero, a efecto de amoldarlo a los sistemas de distribución de participaciones a entidades federativas que contempla la Ley de Coordinación Fiscal, lo cual, indudablemente, tiene la ventaja de regularlo sistemáticamente en el ordenamiento específico.

El régimen propuesto se configurará del siguiente modo. De una parte se mantendrá el régimen de participaciones hasta del 95% de la recaudación de los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de importación y del 2% sobre el impuesto general de exportación en favor de los municipios donde se encuentren ubicadas las Aduanas en las que se efectúen las citadas operaciones, con el propósito de que el cambio de sistema no lesione las finanzas de dichos municipios. Estas participaciones se entregaran directamente a estos últimos, tal y como hasta ahora ha ocurrido.

De otro lado, se propone que de la recaudación total del impuesto adicional de 1% sobre el Impuesto General de Exportación de Petróleo Crudo, Gas Natural y sus Derivados, se participe hasta en un 95% en favor de todos los municipios del país, conforme a las bases siguientes:

A) El 10% de la participación, se destinará a los municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la exportación, y será cubierta de manera directa por la Federación, y

B) El 90% de la participación se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal que se distribuirá, primero, entre los Estados conforme a las mismas reglas aplicables al Fondo Financiero Complementario de Participaciones, y éstos a su vez entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban conforme a lo que establezcan sus respectivas legislaturas locales.

Para que el cambio que ésta disposición significa siga un proceso gradual, es necesario prever en un Artículo Transitorio que figuraría como Décimo de la Iniciativa, en que se establezca que los porcentajes de participación sobre el Impuesto Adicional de 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, se sustituyan durante los años de 1981 y 1982, de tal manera que en el primero de dichos años la participación en favor de los municipios donde estén las aduanas marítimas y fronterizas en que se efectúe la exportación, será del 50% en lugar del 10% y que la cantidad que habrá de iniciar el Fondo de Fomento Municipal será la que corresponda al 50% de la recaudación de dicho impuesto.

Durante 1982, la participación que corresponda al primer caso será de 30% y la que se destine al Fondo citado será de 70%, de tal manera que para 1983, las proporciones de las participaciones sean las previstas en un 10% y 90%, respectivamente.

En el citado precepto transitorio es necesario establecer que las participaciones con cargo a los impuestos adicionales del 3% a las importaciones y 2% a las exportaciones, así como la del 10% respecto del impuesto adicional a la exportación de petróleo, gas natural y sus derivados, no se pagarán a los municipios que no se hagan cargo de los servicios prestados por las Juntas Federales de Mejoras Materiales, y que cuando se hagan cargo parcialmente de estos servicios, dichas participaciones les corresponderán proporcionalmente.

Como consecuencia del sistema que se propone, se hace necesario retocar congruentemente a estas modificaciones el texto del párrafo final del Artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

La Comisión estima que la estructuración de este mecanismo de participaciones federales en beneficio directo de los municipios del país, es una aportación muy valioso consecuente con la política de fortalecimiento de las haciendas estatales y municipales que sigue el Gobierno de la República.

Finalmente como complemento del sistema delineado, se propone adicionar a las facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales la de vigilar la creación e incremento de los fondos propuestos y de los que actualmente señala la Ley, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de las participaciones a los Municipios que de acuerdo con la Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Estados.

Para el efecto anterior es necesario modificar el Artículo Quinto de la Iniciativa para incluir en él, las referencias a las disposiciones que se reforman o adicionan a la Ley de Coordinación Fiscal de conformidad con las propuestas contenidas en este Dictamen.

El texto que corresponde a cada una de las propuestas que esta Comisión formula, se transcriben a continuación:

"Artículo quinto. Se Reforman los artículos 2o., fracción II y último párrafo, 13 párrafos primero, segundo y último, 14 y 21 fracción IV y se adiciona el Artículo 2o. - A, de y a la Ley de Coordinación fiscal, para quedar en los siguientes términos:"

"Artículo 2o. .....

No se incluirán entre los ingresos totales anuales que obtenga la Federación, para los efectos de este Artículo, los impuestos adicionales de 3% sobre importaciones, 1% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y 2% en las demás exportaciones. A dichos impuestos adicionales se les dará la aplicación a que se refiere el Artículo2o. - A de esta Ley."

"Artículo 2o. - A. En los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de importación y de 2% sobre el impuesto general de exportación, se participará el 95% a los Municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la importación o exportación.

Tratándose del impuesto adicional de 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo, crudo, gas natural y sus derivados, se participará a los municipios el 95%, en la siguiente forma:

I. El 10% de la participación a los Municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la exportación.

II. El 90% de la participación se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal que se distribuirá entre los Estados conforme a las mismas reglas aplicables al Fondo Financiero Complementario de Participaciones. Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban conforme a lo dispuesto en esta fracción, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales.

Las cantidades que correspondan a los Municipios en los términos del párrafo primero y fracción I de este Artículo, se pagarán por la Federación directamente a dichos Municipios,"

"Artículo 21. .....

IV. Vigilar la creación e incremento de los Fondos señalados en esta Ley, su distribución entre las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los municipios que de acuerdo con esta Ley debe efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los estados.

....."

TRANSITORIO

"Artículo Décimo. Los porcentajes de participación sobre el impuesto adicional de 1% sobre el Impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, a que refiere el Artículo 2o. - A de la Ley de Coordinación Fiscal, se sustituirán, durante los años de 1981 y 1982, por los consiguientes:

I. Durante 1981 el porcentaje a que se refiere la fracción I del artículo citado, será el 50% y el mencionado en la fracción II del mismo precepto será de 50%.

II. Durante 1982, el porcentaje a que se refiere la fracción I será de 30% y el mencionado en la fracción II, será de 70%.

Las participaciones señaladas en el párrafo inicial y en la fracción I del Artículo 2o. - A de la Ley de Coordinación Fiscal, no pagarán a los municipios que no se hagan cargo de los servicios prestados por las Juntas de Federales de Mejoras Materiales. Cuando se hagan cargo parcialmente, dichas participaciones les corresponderán proporcionalmente".

EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN

La inclusión en la Iniciativa del Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado Bajo la Dirección y dependencia de un Patrón, obedece al propósito del Ejecutivo de modernizar el sistema fiscal del país facilitando a los contribuyentes el conocimiento de sus obligaciones al poder consultar sin problemas las disposiciones de esta materia, mismas que actualmente se encuentran en el Artículo 16 de una diversa Ley que reforma y adiciona diversas leyes que rigen impuestos federales que establecen vigencia propia para disposiciones consignadas en anteriores leyes de Ingresos de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre 1976.

La Comisión estima conveniente la propuesta para establecer dicho impuesto en una ley con vigencia propia, lo que facilitará su aplicación, pues las referencias y citas se harán ahora bajo el nombre de la Ley que se propone.

REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS

Las reformas a la Ley del Registro Federal de Vehículos tal y como lo dice el Ejecutivo en su Exposición de Motivos, complementará y correlacionará las disposiciones en este ordenamiento con la Ley del Impuesto sobre

Tenencia o Uso de Vehículos recientemente aprobada por esta Honorable Asamblea, ampliando el objeto del registro a los vehículos que en adelante gravará dicha Ley.

VALOR AGREGADO

En esta materia, es de resaltar el propósito de coadyuvar con el Sistema Alimentario Mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida, al extender la tasa del 0% a todos los alimentos permitiendo a los contribuyentes acreditar el impuesto que les sea trasladado en todos los insumos y servicios que formen parte de su elaboración y comercialización. Advierte la Comisión que las demás reformas propuestas obedecen el resultado de la aplicación de las normas durante el año en curso y que es el fruto de la experiencia kilo que motiva las diversas precisiones que se hacen a las disposiciones en vigor.

En particular, y hecho el análisis individual de cada artículo, la Comisión considera necesarias varias modificaciones, que se explican en las siguientes proposiciones.

El Artículo 2o. A de la Iniciativa, Fracción I inciso c) hace mención al "Agua en estado líquido". Se propone suprimir el calificativo.

La Comisión propone una modificación al tercer párrafo del Artículo 5o. de la Ley, mismo que ya ha sido considerado en la Iniciativa que se dictamina, con el objeto de que el mismo no se refiera al impuesto "pagado con motivo de la importación", ya que al "impuesto del ejercicio" señala en este párrafo ya se ha deducido el impuesto pagado con motivo de la importación. Consecuentemente la redacción de dicho párrafo quedará como sigue:

"Artículo 5o. .....

El impuesto del ejercicio, deducimos los pagos provisionales mensuales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta presentarán además, con la aclaración definitiva de este gravamen, un ejemplar de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, a que se refiere este párrafo.

....."

Igualmente en esta materia, la Comisión estima pertinente proponer una modificación al inciso c) de la fracción X del Artículo 15 considerando en la Iniciativa que nos ocupa, a fin de asimilar el tratamiento fiscal de las operaciones de financiamiento que realizan las instituciones de seguros y las de fianzas al que la Ley otorga a las instituciones de crédito, ya que deben quedar exentos del gravamen los intereses que reciban las citadas instituciones por estos conceptos en dichas operaciones.

La redacción del inciso propuesto quedaría en la forma siguiente:

"c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento".

La Iniciativa pretende reformar el artículo 20, derogando, entre otras la fracción I que exime al suelo del pago del impuesto por uso o gocé temporal. Considera la Comisión que tal Reforma sería contraria a los intereses de los arrendatarios y que aumentando los costos podría generar aumentos de precios y por tanto somete a la H. Asamblea la proposición de que se conserve el texto vigente.

También y con objeto de evitar confusiones y aclarar el texto de la Ley, se propone modificar el último párrafo del Artículo 32, que la Iniciativa a su vez ha propuesto adicionar, con el objeto de establecer que tratándose de ingresos que deriven de actos que realice una sucesión, el representante legal de la misma debe pagar el impuesto presentado declaraciones mensuales y del ejercicio, por cuenta de los herederos y legatorios. La redacción que se propone a la consideración de esta Asamblea es la siguiente:

"Artículo 32. .....

En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentado declaraciones mensuales y del ejercicio, por cuenta de los herederos o legatorios."

Considera la Comisión que para ser consecuente con los propósitos y la necesidad y nacionales de incrementar la producción agrícola es necesario proporcionar alicientes y facilidades al impuesto sobre refacciones agrícolas, sin llegar a extremos de beneficiar a causantes que pudieran aprovechar la situación por el uso universal de muchas refacciones. Como un medio de lograrlo la Comisión propone que se adicione un Artículo Transitorio en el que se exima a productores agropecuarios de la obligación de llevar libros de contabilidad para tener derecho a acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado al realizar sus ventas.

El texto del artículo que se propone es el siguiente:

"Artículo Décimo Primero. Los contribuyentes que durante 1981 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución

del impuesto al Valor Agregado aun cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el Reglamento de la ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general."

VALORACIÓN ADUANERA

La Comisión considera que, efectivamente, las reformas que se proponen están encaminadas a una mejor aplicación de las disposiciones de la ley de la materia, en congruencia con las reformas que en esta propia Iniciativa propone el Ejecutivo respecto del Código Aduanero de los Estado Unidos Mexicanos, y que las mismas tienden a evitar prácticas de sub o sobre valoración tendientes a evadir no sólo los impuestos aduanales sino también el impuesto sobre la renta.

Las anteriores medidas se complementan con disposiciones que establecen las sanciones que podrán imponerse a los contribuyentes infractores y en su caso, las investigaciones acerca de los delitos que tales infractores hubieran cometido.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

Acorde con el propósito del Ejecutivo de facilitar la consulta de las disposiciones fiscales sin necesidad de ocurrir al conocimiento de diversas leyes, se incluyen en la iniciativa disposiciones que habrán de aplicarse durante el ejercicio próximo y que con anterioridad se contenían en las leyes de Ingresos de la Federación.

Tales disposiciones se refieren a los siguientes asuntos:

El Artículo décimo a los factores que se aplicarán conforme al segundo y tercer párrafos de la fracción I del Artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en Iniciativa diversa somete el Ejecutivo a aprobación del Congreso.

Las cantidades que conforme a la propia Ley podrán deducirse tratándose de adquisición de automóviles; y

El ajuste del costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe a las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones en inmuebles.

En el artículo décimo primero se establece que para los efectos de la aplicación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de cigarros, debe entenderse por cigarros populares sin filtro, aquellos que al 1o. de enero de 1981 tengan un precio máximo al público que no exceda de cuatro pesos por cajetilla de veinte cigarros.

El artículo décimo segundo establece las cuotas del Impuesto sobre Tenencia o uso de vehículos que causarán los destinados al transporte hasta de diez pasajeros en el año de 1981.

Se reconoce que tales disposiciones, permitirán a los contribuyentes el fácil conocimiento de sus obligaciones; pero la Comisión cree pertinente una modificación respecto de la fracción II del Artículo décimo, pues claramente se advierte una omisión respecto de la cantidad a considerar tratándose de automóviles nuevos adquiridos a partir del 1o. de enero de 1979, si compara esta disposición con el contenido de la fracción II del artículo sexto de la Ley de Ingresos de la Federación para el presente ejercicio. en tal virtud se propone la reforma a dicha fracción II, para quedar en la forma siguiente:

"Artículo décimo. .....

II. La cantidad a que se refiere los artículos 24 fracción XX, 46 fracción II, 136 fracción XVIII y 137 fracción III, será de $215,000.00 tratándose de automóviles adquiridos a partir del 1o. de enero de 1979 de modelos anteriores a 1980, de $220,000.00, tratándose de automóviles modelo 1980, de $300,000.00 tratándose de automóviles modelo 1981, y de $380,000.00, tratándose de automóviles modelo 1982."

IMPUESTOS Y FOMENTO A LA MINERÍA

Aunque no es materia de la Iniciativa, esta Comisión a la que también ha correspondido dictaminar la Iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta, atendiendo a las consideraciones que se mencionan y en virtud de que en dicha Ley se elimina la posibilidad de efectuar deducciones por la cuota de agotamiento, mediante la cual los contribuyentes dedicados a la minería que explotan yacimientos, relativamente pequeños, podían recuperar en el corto plazo las inversiones efectuadas en dichos yacimientos, considera que es necesario liberar el requisito de reinversión hasta por el monto total de la depreciación acelerada que contempla el artículo 17 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería a algunos contribuyentes. Para determinarlos se ha estimado conveniente tomar en cuenta los ingresos brutos anuales por ventas de minerales y fijar como límite los que no excedan de 3,200 veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año. De esta forma podrán recuperar en el mediano plazo la inversión efectuada para la explotación de sus yacimientos. Al efecto se

propone adicionar un último párrafo al artículo 17 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, para quedar como sigue:

"Artículo decimotercero. Se adiciona con un último párrafo 17 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, para quedar como sigue:

Artículo 17. .....

Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo no será aplicable a los contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales por ventas de minerales no excedan de 3,200 veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año."

Por lo que toca a las disposiciones transitorias de la Iniciativa de Ley que se dictamina, la Comisión las estima procedentes para la debida aplicación de aquélla.

Sin embargo, con la finalidad de precisar el texto de Artículo cuarto transitorio de la Iniciativa que se propone, la Comisión estima necesario aclarar que la expresión Registro Federal de Causantes que mencione cualquier disposición fiscal, se entenderá referida al Registro Federal de Contribuyentes, por lo que, se propone adicionar un segundo párrafo a la citada disposición transitoria, que quedaría como sigue:

"Artículo cuarto. .....

Las disposiciones fiscales que mencionen el Registro Federal de Causantes , se considerarán referidas al Registro Federal de Contribuyentes."

Por las razones anteriores, esta Comisión propone a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de

LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

Adquisición de azúcar, cacao y otros bienes

Artículo primero. Se establece un impuesto sobre la primera adquisición de azúcar, cacao y otros bienes, en los términos contenidos en las siguientes disposiciones que se denominará Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y Otros Bienes.

Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que efectúen la primera adquisición o, en su caso, la importación de los siguientes bienes:

I. Azúcar, mieles incristalizables y las que se asimilen a éstas, alcohol y cabezas y colas, provenientes de caña de azúcar.

Para los efectos del pago de este impuesto también se considerará como primera adquisición la entrega que a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., le hagan sus asociados de estos bienes o la importación que de los mismos efectúe dicha Unión;

II. Cacao y productos derivados de su industrialización, cuando no se venda en estado natural;

III. Ixtle de lechugilla.

El impuesto se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 50%.

Artículo 2o. No se pagará el impuesto por la adquisición o por la importación de los siguientes bienes:

I. El azúcar, alcohol, cabezas y colas y mieles incristalizables, así como las que se asimilen a éstas, provenientes de caña, siempre que sean adquiridas o importadas por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.;

II. El cacao y productos derivados de su industrialización que adquiera o importe la Comisión Nacional de Cacao;

III. El ixtle de palma o de lechuguilla que adquiera o importe la Federación Regional de Sociedades Cooperativas de Venta en Común de Productores Forestales, La Forestal, F. C. L.

Salvo prueba en contrario, se presume como primera adquisición la de los bienes que se obtengan sin la intervención o autorización de las entidades a que se refiere este artículo.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se considera como:

I. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55o G.L., a una temperatura de 15oC.;

II. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, si referido a 85o Brix a 20oC., los azúcares fermentables expresados en glucosa no exceden del 61 %;

III, Mieles asimiladas, los productos residuales obtenidos en la fabricación de azúcar que reúnan las características señaladas en la definición anterior; las mieles aún incristalizables que se destinen a usos diferentes al de la fabricación de azúcar y los productos resultantes de la inversión por medios químicos o biológicos de azúcares o mieles cristalizables;

IV. Cabezas y colas, las porciones de destilado alcohólico que se separa en los procesos de destilación a fin de eliminar impurezas del producto final. Las impurezas consideradas son los ácidos orgánicos, ésteres, aldehídos, alcoholes superiores y demás subproductos formados durante la fermentación, destilación y rectificación de líquidos alcohólicos obtenidos en los procesos de fabricación de alcohol o aguardiente cuando la suma de impurezas sea mayor de 5 gramos por litro referidos a una graduación de 95o G.L., a 15oC.

Artículo 4o. La persona que efectúe la enajenación de primera mano estará obligada a

retener el impuesto a cargo del contribuyente, debiendo enterar las cantidades retenidas a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuera, de cada uno de los meses de calendario, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas.

Artículo 5o. Para calcular el impuesto se considerará como valor el precio pactado, así como las cantidades que además se carguen o cobre al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto a impuestos. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.

Los intereses moratorios y las penas convencionales, darán lugar al pago de este impuesto en el mes en que paguen.

Las autoridades fiscales podrán considerar como base del impuesto el precio máximo autorizado que rija en el momento de la operación o del mercado internacional más gastos o impuestos de importación, cuando éste sea mayor.

Artículo 6o. Se autoriza que continúe el funcionamiento de una unión de productores de azúcar, alcohol, mieles y cabezas y colas que se denomina Unión Nacional de Productores de Azúcar organizada como Sociedad Anónima de Capital Variable. Dicha Unión se regirá por lo previsto es esta Ley, por la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus Productos, la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en materia de Monopolios, los Reglamentos de los ordenamientos referidos y por sus Estatutos.

Para la ejecución y logro de los propósitos que esta ley fija a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. ésta seguirá los lineamientos generales que marque la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, organismo a través del cual el Ejecutivo Federal señalará la política gubernamental en la materia que añade a dicha industria.

Artículo 7o. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., funcionará de acuerdo con las siguientes bases:

I. Estará constituida exclusivamente por productores de azúcar, alcohol, cabezas y colas y, mieles incristalizables derivados de la caña de azúcar que operen con las autorizaciones legales, que representen cuando menos el 60% de la producción del año anterior de esos artículos;

II. Todo productor de azúcar, alcohol, cabezas y colas y mieles incristalizables, cuyas actividades estén debidamente autorizadas, tendrá derecho a ser admitido como miembro de la Unión, siempre que reúna además los requisitos generales y uniformes que señalen los Estatutos de dicha Unión:

III. La exclusión de los socios en atención a las causas que el respecto prevengan los Estatutos de la Unión será resuelta por la Asamblea de Accionistas.

Las negativas de admisión y las resoluciones de exclusión podrán ser reclamadas por los presuntos socios o socios excluidos, dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha en que las hubieran conocido, en escrito dirigido a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, la que resolverá lo conducente:

IV. Será objeto principal de la Unión:

a) Cooperar con las autoridades competentes para organizar, sobre bases racionales, las industrias azucarera y alcoholera;

b) Recibir de sus socios para su comercialización el azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas que éstos produzcan, distribuyéndolos convenientemente en el país y apegándose para su venta a los precios que fijen las autoridades competentes o en su defecto el Consejo de Administración de la Unión:

c) Auxiliar a las autoridades competentes en la regulación de los mercados internos del azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas;

d) Fomentar, el uso de las mieles incristalizables en la industria y la ganadería;

e) Fomentar el consumo de alcohol para usos industriales diferentes de la elaboración de bebidas alcohólicas;

f) Satisfacer, en la medida de las entregas que se le hagan, los pedidos que se le formulen de los productores que maneje;

g) Fomentar la exportación de los productos que maneje, satisfaciendo previamente las necesidades del mercado interno;

V. El capital de la Unión, sin derecho a retiro, no será inferior a $125.000,000.00 y estará representado por acciones que serán suscritas igual que las correspondientes al capital, con derecho a retiro, por productores de azúcar y alcohol en los términos de la fracción I de este artículo;

VI. Los socios estarán obligados a entregar a la Unión para ser comercializados por ésta, la totalidad del azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas que produzcan;

VII. La Unión no percibirá utilidades por la comercialización que haga de los productos que le entreguen sus socios, los terceros o ella misma elabore y procurará la reducción de sus gastos de manejo y comercialización;

VIII. La administración de la Unión estará a cargo de un Consejo de Administración, en el cual estarán representadas las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial, de Hacienda y Crédito Público, Comercio y Agricultura y Recursos Hidráulicos. Los Consejeros

designados por las Secretarías citadas podrán vetar los acuerdos del Consejo de Administración en la misma sesión en que éstos se tomen;

IX. Las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial, Hacienda y Crédito Público y de Comercio podrán designar dos interventores propietarios y dos suplentes cada una de ellas, que tendrán la facultad de revisar, cuando así lo estimen pertinente, los registros de las operaciones de la Unión.

En cada Comité que designe el Consejo de Administración deberá quedar incluido cuando menos un interventor oficial, el que podrá ejercer el derecho de veto cuando se deleguen facultades de resolución al Comité respectivo;

X. Las resoluciones tomadas por la Asamblea General de Accionistas podrán ser vetadas por los Consejeros Oficiales dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se les haga conocer el acuerdo respectivo;

XI. Cuando el Consejo de Administración no estuviere conforme con el veto interpuesto por algún Consejero Oficial, lo recurrirá ante la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, siguiendo el procedimiento que al efecto señalen los Estatutos;

XII. Además de los Comisarios que elijan los accionistas de acuerdo con los estatutos, las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial y Hacienda y Crédito Público, designarán cada una de ellas un comisario y su suplente de la Unión;

XIII. Las entregas de productos que hagan los socios se regularán por contratos que contengan bases uniformes;

XIV. La Unión coadyuvará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los productores de azúcar y alcohol;

XV. Para la modificación de los Estatutos de la Unión se requerirá la aprobación previa de las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial, Hacienda y Crédito Público y de Comercio.

Artículo 8o. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., está obligada a:

I. Remitir en el mes de diciembre de cada año a las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial, Hacienda y Crédito Público y Comercio, una relación de los productores cuyo azúcar manejará el año siguiente y un cálculo estimativo de los volúmenes de dicho producto;

II. No adquirir o manejar azúcar, alcohol, cabezas y colas mieles incristalizables, distintos de los que le entreguen sus socios, salvo en el caso de que le sean remitidos para su venta por las autoridades o cuando obtenga permiso de las autoridades competentes;

III. Expedir facturas y demás documentación para el amparo de los productos que maneje, conforme a los modelos oficiales.

Artículo 9o. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., abastecerá el mercado de alcohol de características especiales en cuanto a graduación y pureza, conforme a los pedidos que se le hagan oportunamente. La Unión quedará liberada de esta obligación si los pedidos no exceden de 50,000 litros por cada tipo de alcohol. Al efecto la Unión solicitará de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial que le conceda la autorización respectiva.

Cuando un socio de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., requiera alcohol de características especiales para elaborar bebidas alcohólicas que él mismo envase y enajene, la producción le será encomendada y por excepción el alcohol no será entregado a la Unión.

Artículo 10. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., se disolverá:

I. Por dejar de tener los socios que representen el porcentaje de producción a que se refiere la fracción I del artículo 7o. de esta Ley;

II. Por no realizar satisfactoriamente, a juicio del Ejecutivo Federal, las funciones a que se refiere la fracción V del artículo 7o. de este ordenamiento;

III. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social sin derecho a retiro, cuando la pérdida no pueda ser cubierta con el importe de la reserva legal o con exhibiciones en efectivo que dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se conozca esta causa, hagan los socios;

IV. Por resolución judicial contenida en sentencia ejecutoriada;

V. Por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas tomado conforme a su escritura social.

Artículo 11. Al presentarse alguna de las causas de disolución a que se refiere el artículo que antecede, el Consejo de Administración lo hará del conocimiento de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera y citará a Asamblea General de Accionistas para que acuerde lo conducente y en su caso declare la disolución y ponga en liquidación la empresa.

Artículo 12. Los liquidadores de la Unión serán dos, uno designado por la Comisión Nacional de la Industria Azucarera y otro por la Asamblea de Accionistas.

Artículo 13. En caso de quiebra o suspensión de pagos de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., el síndico será Financiera Nacional Azucarera, S. A.

Artículo 14. En los casos en que, como consecuencia de la disolución o de la quiebra de la Unión, con la cesación de las operaciones de ésta puedan causarse serios trastornos a los

consumidores de los productos que maneja, el Ejecutivo Federal podrá acordar la incautación temporal de la Unión y la constitución de un Consejo de Incautación que se integrará en la misma forma que previene la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos para la integración de los Consejos de Incautación de las empresas de servicio públicos fallidas y que tendrá las facultades que determine la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera.

El estado de incautación subsistirá durante el tiempo que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera considere conveniente para regularizar la distribución de los productos que maneja la Unión.

Artículo 15. Tendrá el carácter de aprovechamiento fiscal el total de la diferencia entre los ingresos por ventas de azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas y la suma de los costos y gastos de comercialización, distribución, financieros y de administración reportados por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. Se entenderán incluidos en costos los precios que dicha Unión cubra a los industriales por los productos que le entreguen o los que por cuenta de ella elaboren.

AUTOMÓVILES NUEVOS

Artículo segundo. Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo, 3o., fracción I, subincisos a) de los incisos 1, 2 y 3, y párrafo final, inciso a), y 8o., fracción I de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y se ADICIONA el artículo 3o., fracción I, inciso 3, con un último párrafo, de y a la propia Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:

.....

Artículo 3o.....

I.....

1.....

a) El precio de fábrica de la unidad austera se dividirá entre: el monto diario del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal multiplicado por 660.

.....

2.....

a) El precio de fábrica de la unidad austera se dividirá entre: el monto diario del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal multiplicado por 500.

.....

3.....

a) El precio de fábrica de la unidad austera se dividirá entre: el monto diario del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal multiplicado por 2 300.

.....

El adquirente que enajene el automóvil a una persona física o moral no residente en la mencionada franja o zonas libres, dentro de los tres años siguientes a la adquisición, determinará la tasa del impuesto conforme a los incisos 1 y 2 de esta fracción, según corresponda, y pagará la diferencia de impuesto que resulte a su cargo mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes al de la enajenación.

II.....

Para los efectos.

a) Precio de fábrica de la unidad austera, aquel en el que se enajene al distribuidor y que corresponda al año modelo de que se trate, en la fecha en que se inicie su venta al consumidor.

....."

"Artículo 8o.....

I. Cuando se trate de automóviles cuyo factor no exceda de 1.769, siempre que su precio al público sea inferior a cuatro veces el monto diario del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año.

....."

CÓDIGO ADUANERO

Artículo tercero. Se reforman los artículos 5o. párrafo segundo, 43 primer párrafo, 212 sexto párrafo, 285 primer párrafo, 456 primer párrafo, 477 fracción III, 498 fracción II, 541 primer párrafo, 570 fracción IV, 576 segundo párrafo, 598 fracción X, 628 fracción XXII, primer párrafo, y XXXVI, y 648 primer párrafo del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos; se adicionan los artículos 148 con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser los párrafos tercero y cuarto, 471 con un cuarto párrafo, 476 con un tercer párrafo, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto párrafo, del propio Código; se adiciona el dicho Código con un nuevo Artículo 469 bis; y se derogan los artículos 11 bis., 285 con sus párrafos segundo y quinto, y 456 segundo párrafo del y al citado Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

"Artículo 5o.....

Dentro de la zona de vigilancia de las fronteras, de los litorales y de la de los perímetros y zonas libres, las mercancías transitarán al amparo de los documentos que fija este Código y si carecieren de ellos serán aprehendidas y consignadas a la autoridad aduanera

competente, para los efectos de la averiguación y los que de ella deriven.

....."

"Artículo 11. Bis. (Se deroga.)"

"Artículo 43. Son sujetos de los impuestos al Comercio Exterior, la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las entidades de la Administración Pública Paraestatal, las que deberán pagarlos no obstante las disposiciones que en contrario tengan sus leyes orgánicas, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada y las demás personas físicas o morales, con arreglo a las siguientes normas:

....."

"Artículo 148.....

No queda comprendido en el párrafo anterior el material ferroviario rodante y equipo propio e indispensable que se adquiera en propiedad para usarse o consumirse en el país, el cual se considerará como de importación definitiva, y quedará sujeto a todos los requisitos aduanales y especiales que le sean aplicables. Tampoco será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior al material ferroviario rodante y su equipo que se venda para uso o consumo en el extranjero, el cual se considera como de exportación definitiva. La infracción de este párrafo hará presumible la comisión de contrabando.

Se considera.....

....."

"Artículo 212.....

A continuación se anotará la clase arancelaria de la mercancía, la fracción y cuota de las tarifas aplicables, su valor oficial, así como el normal en importación y el comercial en exportación. En su caso, también deberán señalarse las restricciones, requisitos especiales y prestaciones fiscales no aduaneras a que la operación esté sujeta.

.....

"Artículo 285. Las importaciones y exportaciones que no excedan de los valores que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general se permitirán por las oficinas aduaneras establecidas en las poblaciones fronterizas, con la presentación de las mercancías y los documentos en los que conste su valor en las garitas de entrada o salida. El Vista recaudador practicará la clasificación arancelaria, exigirá y hará constar el cumplimiento de los requisitos especiales a que esté sujeta la operación de que se trate y cobrará los impuestos y derechos que se causen, expidiendo la boleta correspondiente en la que anotará el registro federal de contribuyentes o, en su defecto, los datos que tenga el documento de identidad que presente el interesado.

(Se deroga el segundo párrafo)

.....

(Se deroga el párrafo quinto)."

"Artículo 456. Se autoriza el despacho de mercancías de importación y de exportación en aduanas interiores; siempre que el traslado de esos bienes entre las respectivas aduanas se realice por empresas ferroviarias, de tráfico aéreo, o de aquellas que hayan obtenido concesión otorgada por el Gobierno Federal para el transporte regular de carga.

(Se deroga el 2o. párrafo.)

....."

"Artículo 469 Bis. En los términos señalados por los capítulos I y II del presente Título, se permitirá el despacho de mercancías de importación por otras aduanas, aun cuando no sean interiores."

"Artículo 471.....

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer los sistemas que juzgue convenientes para el manejo, vigilancia, carga y descarga, almacenamiento y demás maniobras de las mercancías, dentro de los recintos fiscales y podrá autorizar a personas físicas o morales para que presten los servicios de manejo y custodia de las mismas, previo el otorgamiento de las garantías y la reunión de los demás requisitos que se señalen en las reglas generales que al efecto dicte."

"Artículo 476.....

La persona física o moral a la que se haya autorizado a prestar los servicios de manejo y custodia de carga dentro de los recintos fiscales, responderá directamente ante la Hacienda Pública Federal por el monto de las prestaciones fiscales que corresponda pagar por los efectos extraviados. Esa misma persona responderá ante los interesados por dichos efectos, sin perjuicio de la acción o acciones que contra ella puedan ejercer.

Se considerará....."

"Artículo 477.....

III. Cuando se presten los servicios de manejo y custodia de carga por particulares conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo anterior, sin que sea posible precisar el monto de las prestaciones fiscales que correspondería cubrir por las mercancías extraviadas, a la persona física o moral a quien se haya autorizado la prestación de dichos servicios, se le impondrá la multa que establece el artículo 628 fracción XXXVI.

....."

"Artículo 498.....

II. En las operaciones de exportación y en las de cabotaje, treinta días naturales a contar de la fecha en que la aduana reciba las mercancías. ....."

"Artículo 541. Antes de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga de las mercancías, quien en relación con ellas haya tenido personalidad legal podrá ocurrir ante la Dirección General de Aduanas, o en su caso, ante la aduana que tenga en su poder las mercancías, solicitando le sean entregadas, previo pago al contado de todas las prestaciones fiscales y gastos que se adeuden, excepto cuando las propias mercancías hubieren pasado a ser propiedad del Fisco Federal en los términos de la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

....."

"Artículo 570.....

IV. El que oculte el verdadero valor comercial de las mercancías que deba servir de base para el cobro de los impuestos aduaneros a la exportación, y

....."

"Artículo 576.....

No habrá lugar a dicha denuncia cuando los impuestos de importación o exportación no excedan de cinco mil pesos, siempre que el responsable pague el importe total de la liquidación del expediente, tan pronto como se le notifique el fallo que dicte la aduana instructora."

"Artículo 598.....

X. Se notificará la clasificación arancelaria en la forma general prevenida para las notificaciones, excepto cuando los presuntos infractores sean desconocidos o se ignore su domicilio. La inconformidad con la clasificación arancelaria se substanciará a través de prueba pericial, para cuya recepción y calificación se estará a lo previsto en la fracción VIII de este artículo, salvo lo dispuesto para los casos a que se refiere el artículo 579 de este Código.

....."

"Artículo 628.....

XXII. Multa de cinco a cien pesos por cada bulto que resulte sobrante en tráfico aéreo, conforme a lo dispuesto por el artículo 182.

.....

XXXVI. Dos tantos del valor de la mercancía y cuando no se pueda determinar dicho valor, de mil a cien pesos, en los casos de las fracciones II y III, del artículo 477.

....."

"Artículo 648. La factura comercial será exigible en los perímetros o zonas libres cuando se trate de mercancías con valor comercial de más de cinco mil pesos, cuya importación esté gravada en dichos perímetros o zonas, o a su salida de los mismos para el extranjero, sin perjuicio de lo que dispone el párrafo tercero del artículo 645.

....."

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 15 fracción II, inciso B, 18 fracción II, 22 párrafos primero y tercero, 38, fracciones I y II, 39, fracción XV, 41, fracciones I, II, III y IV, 42, fracciones I, II, III, VII, VIII y IX, 43, fracción I, 51, fracción III, inciso c), 66, 72, fracción VII, 85, primer párrafo y fracción II, 93, 95, fracciones II y III, 96, primer párrafo 100, fracción II, 110, fracción II, 237 del Código Fiscal de la Federación; se adicionan los artículos 15 fracción II, inciso A, con un segundo párrafo y la fracción IV al propio artículo, 33 con un segundo párrafo, 39 con las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX, 44-A, 72 con una fracción XII, 82-A, 89 Bis con un segundo párrafo, 95 con los párrafos tercero, cuarto y quinto, 96 con los párrafos tercero, cuarto y quinto, 96-A, 100 con un último párrafo y 110 con un párrafo final, del citado Código, y se derogan los artículos 13 segundo párrafo, 50, 60, 77 y 83 fracción X, del y al propio Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 13. (Se deroga su segundo párrafo.)"

"Artículo 15.....

II.....

A.....

En el caso de mexicanos funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, se considerarán residentes en México, aun cuando por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero por un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior.

B. Tratándose de personas morales cuando la administración principal del negocio se encuentre establecida en el país.

.....

IV. Contratos de arrendamiento financiero, los que se celebren por escrito y desde su formulación reúnan los siguientes requisitos:

A. Que se conceda el uso o goce temporal de bienes.

B. Que las partes se sujeten a un plazo inicial forzoso.

C. Que la persona que reciba el bien para su uso o goce, quede obligada a efectuar pagos que considerados en su totalidad, excedan del precio en el que se adquirió el bien por quien conceda su uso o goce.

D. Que la persona que conceda el uso o goce del bien, señale la tasa de interés que se considera para fijar los pagos de las cantidades convenidas y se obligue, una vez cumplido el pago de las cantidades convenidas durante el plazo inicial forzoso y a elección de quien reciba el bien, a la realización de una de las siguientes opciones:

a) La de transferirle la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una

cantidad determinada, que deberá ser inferior al valor de mercado del bien al momento de la opción.

b) La de prorrogarle el contrato por un plazo cierto, durante el cual los pagos serán por un monto inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato.

c) La de participarle en el importe de la enajenación a un tercero, del bien objeto del contrato.

También se considerarán contratos de arrendamiento financiero aquellos en que se conceda el uso o goce de bienes por un plazo forzoso igual o superior al plazo para deducir la inversión en los términos de las disposiciones fiscales y el pago de una contraprestación equivalente o superior al valor del bien cuyo uso o goce se conceda, aun cuando no se reúnan los requisitos anteriores."

"Artículo 18.....

II. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los veinte días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal, pero trantándose de personas obligadas a efectuar retenciones, el pago se hará mediante declaración a más tardar el día quince, o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior al en que se hubiese hecho la retención.

....."

Artículo 22. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Si con motivo de revisión efectuada por la autoridad fiscal, resultan diferencias a cargo de los contribuyentes, deberán cubrirlas con recargos computados desde la fecha en que debió hacerse el pago.

.....

En ningún caso se causarán los recargos a que se refiere este artículo sobre los recargos que se computen conforme a este mismo precepto, ni sobre las multas por infracción a las leyes fiscales."

"Artículo 33.....

Se considera que todo acto que se lleve a cabo en el procedimiento administrativo de ejecución es gestión de cobro, siempre que se haga del conocimiento del sujeto pasivo o responsable."

"Artículo 38.....

I. No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes o hacerlo extemporáneamente; no incluir en las solicitudes de inscripción todas las actividades por las que se esté obligado a presentar declaraciones periódicas relativas a impuestos federales; no citar su clave de registro en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales o en las gestiones que hagan ante cualesquier autoridad fiscal.

II. Obtener o usar más de una clave de registro para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en relación con uno o más impuestos federales.

....."

"Artículo 39.....

XV. No presentar, o no proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las disposiciones fiscales. No aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten.

XVI. Presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos, inexactos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal.

XVII. Prestar o proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados.

XVIII. No enterar, total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones fiscales, el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieren retener o recaudar.

XIX. Autorizar definitivamente actas constitutivas de personas morales, sin que se satisfagan los requisitos del tercer párrafo del artículo 93 de este Código.

XX. Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes."

"Artículo 41.....

I. Solicitar su inscripción, consentir o tolerar que ésta subsista en el registro federal de contribuyentes atribuyéndose como propias actividades de otra persona.

II. No prestar, o no proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que señalen las disposiciones fiscales. No aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten;

III. Presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores, que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal.

IV. Prestar o proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados;

....."

"Artículo 42.....

I. De $100.00 al artículo 38, fracciones XVIII y XIX;

II. De $100.00 a $1,000.00 a los artículos 38, fracciones IV, XXVII y XXXII; 39 fracciones VIII, X, XIII y XX; 40, fracciones I, IX, XIII y XVI y 41, fracciones III, IV, X, XI, XIII, XVI y XVIII;

III. De $100.00 a $5,000.00 a los artículos 38, fracciones VIII, IX, XI, XXI y XXX; 39, fracciones V, XII, XIV y XV; 40, fracciones V, VI, X, XII y XIV y 41, fracciones II, VI y VII;

.....

VII. De $100.00 a $1,000.00 al artículo 41 fracción XII cuando no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida. De lo contrario la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación;

VIII. De $100.00 a $5,000.00 al artículo 39 fracción VII cuando no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida. De lo contrario la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación;

IX. De $100.00 a $10,000.00 a los artículos 38, fracciones VI, VII y X, cuando se trate de productos forestales, XVI, XXII, XXIII, XXIV y XXVI; 39, fracciones I, II, III, IV, VI, XVI, XVII, XVIII y XIX y 41, fracciones VIII y IX, siempre que no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida o del subsidio o estímulo fiscal. De lo contrario, la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación o estímulo fiscal; y

....."

"Artículo 43.....

I. Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 44-A, 51, 66, 71, 72, 75 y 76 de este Código.

....."

"Artículo 44-A. Comete encubrimiento de los delitos previstos en este Código:

I. Quien, sin previo acuerdo, después de la ejecución del delito y sin haber participado en él, con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el producto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o al que ayude a otro para los mismos fines.

II. Quien, sin previo acuerdo, después de la ejecución del delito y sin haber participado en él, ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta u ocultare, alterare, destruyere o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.

El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de seis meses a seis años."

"Artículo 50. (Se deroga)."

"Artículo 51.....

III. .....

c) Con factura extendida por comerciantes inscritos en el registro federal de contribuyentes.

....."

"Artículo 60. (Se deroga)."

"Artículo 66. Se sancionará con uno a seis años de prisión a quien:

I. Omita, estando obligado legalmente, por más de un año, solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes;

II. Use más de una clave de registro o proporcione datos falsos para su inscripción en el registro federal de contribuyentes, con perjuicio del interés fiscal;

III. Solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes atribuyéndose como propias actividades de otra persona;

IV. Consienta o tolere el uso de su nombre para manifestar negociaciones ajenas.

No será pugnible la omisión a que se refiere la fracción I de este precepto, cuando fuese ocasionada por caso fortuito, fuerza mayor o cuando en forma espontánea el obligado solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes."

"Artículo 72.....

VII. No entere a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca para ello, las cantidades que por concepto de créditos fiscales hubiese retenido o recaudado.

.....

XII. Habiendo sido designado depositario por las autoridades fiscales, disponga del bien depositado."

"Artículo 77. (Se deroga)."

"Artículo 82 A. Cuando en los plazos que al efecto fijen las disposiciones fiscales, los contribuyentes no presenten las declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, las autoridades fiscales estarán facultadas indistintamente para:

I. Exigir la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes. Para efectos de esta fracción las autoridades fiscales podrán emplear cualquiera de las medidas de apremio señaladas en la fracción VI del artículo 83 de este Código.

II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de impuestos, ya sea provisional o definitiva, podrán hacer efectiva al sujeto pasivo o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al impuesto que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o en la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna

declaración subsecuente para el pago de impuestos propios o retenidos. Este impuesto provisional podrá ser rectificado por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando el sujeto pasivo o responsable solidario presente la declaración omitida antes de que se le haga efectivo el impuesto provisional a que se refiere esta fracción, se dejará sin efecto el requerimiento de que se trate. Si la declaración se presenta después de haberse hecho efectivo el impuesto provisional, éste se acreditará contra el impuesto que se tenga que pagar con la declaración que se presente."

"Artículo 83. (Se deroga su fracción X)."

"Artículo 85. Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen contadores públicos sobre los estados financieros y su relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:

.....

II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cerciorarse del cumplimiento de esta fracción.

....."

"Artículo 89 Bis. .....

Las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser ejercidas por las autoridades fiscales de los Municipios cuando así se convenga entre las entidades federativas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 93. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dar los avisos que establezca el reglamento.

Las personas que hagan pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, quienes deberán proporcionarles los datos necesarios. Los mencionados contribuyentes, deberán solicitar su inscripción en caso de que aquéllas no lo hagan.

Los federativos públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas de personas morales, que acrediten dentro del plazo de 30 días siguientes a la firma, que han presentado solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral de que se trate debiendo asentar en su protocolo la fecha de presentación de su solicitud. En caso contrario, el federativo podrá autorizar la escritura, previo aviso a las autoridades fiscales competentes en el que se señalen los datos de identificación de la persona moral y de los otorgantes, acompañado de una copia de la escritura.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y su reglamento."

"Artículo 95....

II. Los asientos en los libros o registros a que se refiere este artículo serán especificados y deberán correrse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones respectivas.

III. Los libros, registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, deberán conservarse en el lugar en que esté establecida la administración principal del negocio, durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron las declaraciones con ellos relacionados. Sin embargo, tratándose de documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prorroguen en el tiempo, el plazo de cinco años comenzará a computarse a partir del año siguiente al último en que se hayan producido dichos efectos. La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubieren promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un plazo de cinco años, computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que ponga fin al negocio.

.....

Cuando las autoridades fiscales, en los casos a que se refieren las fracciones III del artículo 83 y IV del artículo 84, conserven los libros o registros del contribuyente por un plazo mayor de sesenta días, este deberá solicitar de la autoridad recaudadora dentro de los diez días siguientes, con la simple exhibición del documento donde conste tal situación, que le autoricen nuevos libros, para que continúe el registro de sus operaciones.

Si las disposiciones fiscales no señalan plazo para la autorización de libros o registros que deban ser autorizados, se presentarán ante las oficinas recaudadoras dentro de los quince días siguientes a la fecha en que los sujetos se coloquen en el supuesto por el que queden obligados a llevarlos.

Cuando los libros o registros a que se refiere este artículo se terminen, se presentarán nuevos ejemplares para su autorización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la última operación registrada."

"Artículo 96. Los sujetos y responsables solidarios que conforme a las disposiciones fiscales

tengan obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionarán los datos e informes y adjuntarán los documentos que dichas formas requieran. Las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los casos en que dicha Secretaría lo autorice mediante disposiciones de carácter general, se podrán enviar por medio del servicio postal en pieza certificada, caso en el cual se tendrá como fecha de presentación la del día que hagan la entrega a las oficinas de correos. Las oficinas mencionadas en este artículo recibirán las declaraciones y los avisos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán una copia sellada a quien los presente.

....

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, las seguirán presentando aún cuando no haya pagó a enterar, en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del registro federal de contribuyentes.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los obligados a presentarlas las formularán en escrito que contenga los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir. Tratándose del pago de créditos fiscales bastará con que se presente ante la autoridad recaudadora un escrito por cuadruplicado expresando nombre, domicilio y clave de registro federal de contribuyentes, de la persona que cumple con la obligación de que se trate, así como el ejercicio y el monto del crédito que se paga.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones o avisos, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate."

"Artículo 96 A. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a efectuar retención de impuestos, cuando hagan un pago en especie harán la entrega del bien de que se trate solamente si quien lo reciba las provee de los fondos necesarios para efectuar el pago del crédito fiscal.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse impuestos federales, están obligados a formular a nombre de sus presentadas las declaraciones correspondientes y pagar los impuestos respectivos, por las que tendrán responsabilidad solidaria."

"Artículo 100.....

II. En su domicilio fiscal, determinado de conformidad con la fracción I del artículo 15 de este Código, o en el último domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes si no comparece a las oficinas fiscales.

.....

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios que establezcan las disposiciones reglamentarias."

"Artículo 110....

II. Si la exigibilidad se origina por las situaciones previstas en los artículos 21 y 82A fracción II de este Código, se ordenará requerir al deudor para que efectúe el pago dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento, apercibido de que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios. El requerimiento de pago se notificará, según el caso en los términos de las fracciones I a III del artículo 98 de este Código.

Cuando el requerimiento de pago se haga personalmente, el ejecutor entregará copia del mismo a la persona con quien entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada de la que también entregará copia."

"Artículo 237. Contra resoluciones de las Salas Regionales, violatorias de la jurisprudencia del Tribunal la parte perjudicada podrá ocurrir en queja ante la Sala Superior dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva."

....."

COORDINACIÓN FISCAL

Artículo quinto. Se reforman los artículo 2o. fracción II y último párrafo, 13 párrafos primero, segundo y último, 14 y 21 fracción IV y se adiciona el artículo 2o. - A, de y a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o.....

II. El 0.50% de los ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos, que constituirá el Fondo Financiero Complementario de Participaciones.

.....

No se incluirán entre los ingresos totales anuales que obtenga la Federación, para los efectos de este artículo, los impuestos

adicionales de 3% sobre importaciones, 1% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y 2% en las demás exportaciones. A dichos impuestos adicionales se les dará la aplicación a que se refiere el artículo 2o. - A de esta Ley."

Artículo 2o. - A. En los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de importación y de 2% sobre el impuesto general de exportación. Se participará el 95% a los Municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la importación o exportación.

Tratándose del impuesto adicional de 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, se participará a los Municipios el 95%, en la siguiente forma:

I. El 10% de la participación a los Municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la exportación.

II. El 90% de la participación se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal que se distribuirá entre los Estados conforme a las mismas reglas aplicables al Fondo Financiero Complementario de Participaciones. Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban conforme a lo dispuesto en esta fracción, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales.

Las cantidades que correspondan a los Municipios en los términos del párrafo primero y fracción I de este artículo, se pagarán por la Federación directamente a dichos Municipios."

"Artículo 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de los Estados que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de registro federal de contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.

En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la publicación en éste último.

.....

En los convenios y en el acuerdo señalado en este precepto, se fijarán las percepciones que recibirán las Entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen."

"Artículo 14. Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos."

"Artículo 21....

IV. Vigilar la creación e incremento de los Fondos señalados en esta Ley, su distribución entre las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos Fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con esta Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Estados.

....."

EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN

Artículo sexto. Se establece un impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, en los términos contenidos en la siguiente disposición que se denominará Ley del Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón:

Artículo único. Las personas físicas y morales que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo su dirección y dependencia, causarán el impuesto a que se refiere este artículo, con la cuota del 1% que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúen, aún cuando no excedan del salario mínimo.

El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en que hagan los pagos base del gravamen, o el día hábil siguiente, si aquél no lo fuere. Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las personas físicas cubrirán este impuesto bimestralmente mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con

las declaraciones mediante las cuales hagan el entero de las retenciones que efectúen en materia del impuesto sobre la renta, por las remuneraciones que cubran por la prestación de servicios personales subordinados.

Las exenciones y franquicias establecidas en otras leyes no son aplicables a este impuesto salvo las contenidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y están exentos del pago de este impuesto, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS

Artículo séptimo. Se reforman los artículos 2o., 4o. y 44, primer párrafo de la Ley del Registro Federal de Vehículos, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley son vehículos los automóviles, ómnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, motocicletas, aeronaves y embarcaciones. Se consideran dentro del mismo concepto los remolques, semiremolques y chasises, así como las motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, esquíes acuáticos motorizados y los veleros de más de cuatro metros de eslora incluso sin motor.

No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos de tracción humana o animal, los demás que no sean automotores y las motocicletas hasta de 349 centímetros cúbicos de cilindrada, así como las aeronaves, embarcaciones y los vehículos de naturaleza militar de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina."

"Artículo 4o. Las autoridades federales, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios se abstendrán de matricular, abanderar, dar de alta o proporcionar placas a vehículos que no se encuentren inscritos en el Registro Federal de Vehículos, a los importados temporalmente y a aquéllos respecto de los cuales no se hubiese cubierto el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos."

"Artículo 44. Las autoridades federales, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, inclusive las judiciales, pondrán a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el término de quince días a partir del momento de su detención, los vehículos que se encuentren en su poder por estar afectos a un procedimiento judicial o administrativo, averiguación o proceso y respecto de los cuales no se hubieren cubierto los impuestos de importación o el de tenencia o uso de vehículos, así como aquellos que se encuentren ilegalmente en el país. En estos casos, la Secretaría dará las facilidades procedentes para el desahogo de las diligencias que sean necesarias.

....."

VALOR AGREGADO

Artículo octavo. Se reforman los artículos 1o. primer párrafo, 4o. primer párrafo y fracción I, 5o. segundo y tercer párrafo, 6o., 7o., 9o., 11, fracción II, 12 segundo párrafo, 15, fracciones III, V, VI, X, XI y XII inciso e), 18, 24, fracción I, 25, fracción III, 28, 29 fracción IV inciso a), 32, primer párrafo y las fracciones I y IV, 33, primer párrafo, 35, primer párrafo y fracciones II y IV, 39 y 41, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se adicionan los artículos 2o. - A, 3o. con un último párrafo, 8o. con una fracción VI, 12 con los párrafos tercero y cuarto, 25 con una fracción IV, 29, fracción IV con los incisos c), d), e) y f), 32, fracción III con los párrafos segundo y tercero, y con tres párrafos finales al propio artículo, y 41 con una fracción V, de la citada Ley; y se derogan los artículos 13, 15, fracciones VII y VIII, 20 en sus fracciones I, y IV y 30 en su segundo párrafo, de y a la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

....."

Artículo 2o. - A El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) Animales y vegetales que no estén industrializados.

b) Los productos destinados a la alimentación, a excepción de los siguientes:

1. Bebidas distintas de leche.

2. Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, a que se refieren los incisos B y C de la fracción I del artículo 2o., de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

c) Agua en estado líquido, no gaseosa ni compuesta y hielo.

d) Ixtle, palma y lechuguilla.

e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga: motocultores para superficies reducidas; arados, rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial

siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, siempre que se enajenen completos.

f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

La enajenación de los alimentos a que se refiere esta fracción, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley.

II. La prestación de los siguientes servicios independientes:

a) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de aguas para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

b) Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

c) Los de pasteurización de leche.

III. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refiere el inciso e) de la fracción I de este artículo.

IV. La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley."

"Artículo 3o....

Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen."

"Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley las tasas a que se refieren los artículos 1o., 2o. o 2o A, según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes o en el ejercicio al que corresponda.

.....

I. Que corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de actos distintos de la importación, por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a los que se les aplique la tasa del 0%. Para que se consideren estrictamente indispensables la importación, adquisición o uso o goce temporal de automóviles, aeronaves, embarcaciones, casa habitación o de bienes o servicios relacionados con ellos, así como el hospedaje, la alimentación, los donativos, obsequios y atenciones de toda clase, será necesario que las erogaciones respectivas sean deducibles para fines del impuesto sobre la renta, aún cuando el contribuyente no esté obligado al pago de este último impuesto.

Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de las actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a dicha parte. Si ésta no fuese identificable, el acreditamiento procederá únicamente en el porciento que el valor de los actos por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio.

....."

"Artículo 5o.....

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuera, de cada uno de los meses de ese ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes de calendario anterior, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales mensuales y los efectuados con motivo de la importación, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta presentarán además, con la declaración definitiva de este gravamen, un ejemplar de la declaración del impuesto al valor agregado, a que se refiere este párrafo.

....."

"Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago provisional mensual resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. Los saldos que resulten a favor del contribuyente en la última declaración mensual de su ejercicio no se podrán acreditar en declaraciones posteriores.

Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá acreditarlas en declaraciones mensuales posteriores o solicitar su devolución total.

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores."

"Artículo 7o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos gravados por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones mensuales el monto de dichos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiera trasladado, se cancela o se restituye, según sea el caso.

El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes enajenados, disminuirá el impuesto cancelado o restituido de las cantidades acreditables o que tuviere pendientes de acreditamiento. Si no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el impuesto cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración mensual que corresponda al mes en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución."

"Artículo 8o.....

VI. El arrendamiento financiero."

"Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. El suelo.

II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

III. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

IV. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

V. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas 'onza troy'.

VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto. En la enajenación documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

VIII. Los que sin propósito de lucro enajenen en beneficio exclusivo de sus agremiados, miembros o trabajadores, según sea el caso, las tiendas que establezcan los sindicatos obreros, las organizaciones ejidales y comunales que operen en los términos de la Ley de Reforma Agraria, así como las dependencias y organismos públicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en disposiciones de carácter general."

"Artículo 11.....

II. Se pague parcial o totalmente el precio, salvo en los casos que esta Ley señale.

....."

"Artículo 12.....

Los intereses moratorios y penas convencionales, darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen.

En las enajenaciones en abonos se podrá diferir el impuesto, en los términos y la forma que señale el Reglamento. Tratándose de arrendamiento financiero, al impuesto que corresponda a la operación, se le aplicará el porciento que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar el monto original de la inversión y la diferencia será el impuesto que podrá diferirse, en los términos que señale el Reglamento.

Tratándose de pagos anticipados que reciba el enajenante de bienes de capital, antes de enviar o entregar materialmente el bien, el impuesto se cubrirá en el momento en que se efectúe cada pago anticipado y sobre el monto del mismo; al enviarse o entregarse el bien, se pagará la diferencia de impuesto que resulte por el total de la operación."

"Artículo 13. (Se deroga.)"

"Artículo 15.....

III. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

.....

V. El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril y el que requiera de concesión o permiso federal para operar.

VI. El transporte marítimo de bienes efectuados por personas no residentes en el país.

VII. (Se deroga.)

VIII. (Se deroga.)

.....

X. Por los que deriven intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que:

a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

b) Reciban o paguen las instituciones de crédito y las uniones de crédito, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de

concesión o autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

"c) Reciban las instituciones de fianzas, las de Seguro y las Sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento."

d) Paguen los trabajadores a sus patrones en operaciones de mutuo, así como los pagados por los derechohabientes a instituciones de seguridad social.

e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por las empresas siempre que reúna los requisitos de deducibilidad en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

XI Los prestados por bolsas de valores con concesión para operar y por casas de bolsa, así como las comisiones de agentes, corredores y promotores de bolsa.

XII.

e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 50% del total de las instalaciones."

"Artículo 18.

Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdidas, se considerarán como valor para efectos del cálculo del impuesto.

En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los intereses y otra contraprestación distinta del principal que reciba el acreedor."

(Se deroga el último párrafo.)"

"Artículo 20. .....

IV.(Se deroga.) ....."

"Artículo 24. .....

I. La introducción al país de bienes. ....."

"Artículo 25. .....

III. Las de bienes cuya enajenación en el país y la de servicios por cuya prestación en territorio nacional, no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o se les aplique la tasa del 10%. No quedan comprendidos en esta fracción los bienes muebles usados.

IV. Las de bienes fondos por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 28. Tratándose de la importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en deposito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento o compensación.

Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley establece, mediante declaración que representarán ante la aduana correspondiente.

El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y con los requisitos del artículo 4o. de esta Ley.

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponde conforme a esta Ley."

"Artículo 29. .....

IV. .....

a) Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

.....

c) Publicidad.

d) Comisiones de mediaciones.

e) Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.

f) Operaciones de financiamiento.

....."

"Artículo 30. (Se deroga el segundo párrafo.)"

"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos y actividades a que se refiere el artículo 2o A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

I. Llevar los libros de contabilidad y registros que señale el Reglamento y efectuar, conforme al mismo, la separación de los actos o actividades de las operaciones por los que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales esta Ley libera de pago.

.....

III. .....

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, podrá establecer que se incluya en el valor de la contraprestación pactada el monto del impuesto al valor agregado, cuando se trate de actos o actividades que por su monto o por

tratarse de determinadas ramas de actividades, considere conveniente otorgar estas facilidades.

En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquiriente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite.

IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, mensual o del ejercicio, según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta Ley.

Los contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería o pesca comercial, por cuya actividades únicamente sea aplicable la tasa del 0%, podrán optar por quedar liberados de las obligaciones establecidas en las fracciones I y II y IV, de este artículo y en ese caso, no tendrán derecho a devolución.

Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación, designarán representante común previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley.

En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones mensuales y del ejercicio, por cuenta de los herederos o legatarios."

"Artículo 33. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por lo que deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración anual ni mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la fracción III del artículo anterior y conservar la documentación correspondiente durante 5 años.

....."

"Artículo 35. Las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, cuando sean contribuyentes menores conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos de esta Ley, salvo que las autoridades fiscales les estimen el valor de sus actividades por las que se deba pagar impuesto. En este último caso, se observarán las siguientes disposiciones:

.....

II. Dichas personas no tendrán obligación de calcular ni de declarar mensualmente el monto de las contraprestaciones que correspondan a sus actividades por las que deban pagar el impuesto. La autoridades fiscales estimarán el monto mensual citado sobre el cual aplicarán el 10%, el 6% ó el 0% señalados en los artículos 1o., 2o. y 2o. A de esta Ley, respectivamente.

.....

IV. La estimación hecha por las autoridades fiscales se mantendrá indefinidamente hasta que las propias actividades formulen una nueva. A partir del primer pago provisional que corresponda a cada año de calendario, la estimación se incrementará en la cantidad que resulte de aplicarle el factor que en su caso señale anualmente el Congreso de la Unión.

....."

"Artículo 39. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor de las actividades por las que se debe pagar impuesto al valor agregado, en los casos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para estos efectos, calcularán las contraprestaciones tales recibidas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, utilizando los datos de su contabilidad y documentación o tomarán como base los contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al mismo ejercicio o a uno anterior, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación; o bien, determinarán presuntivamente el valor por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquiera otra clase.

Al importe de la determinación presuntiva se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a esta Ley y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que comprueben."

"Artículo 41. .....

II. La enajenación de bienes o prestación de servicio cuando una u otra se exporten o sean de los señalados en el artículo 2o. A, de esta Ley.

III. Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas.

IV. Intereses, los títulos de crédito y los productos o rendimientos derivados de su propiedad o enajenación.

V. El uso o goce temporal de casa habitación.

....."

VALORACIÓN ADUANERA

Artículo noveno. Se reforma los artículos 12 y 15 de la Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación y se adiciona el artículo 8o. con un segundo párrafo de y a la propia Ley para quedar como sigue:

"Artículo 8o. .....

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, con el fin de facilitar las operaciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para que, mediante reglas de carácter general, en las importaciones de mercancías usadas, señale porcentajes de deducción para determinar el valor normal de esas mercancías. Dichos porcentajes se descontarán del precio usual de competencia, que en la fecha de llegada al país de los efectos a valorar, tengan mercancías, nuevas, idénticas o, en su defecto, similares a las que se valoran."

"Artículo 12. Si al practicarse la revisión procede rectificar el valor declarado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el impuesto omitido tomando como base el valor normal de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. En la misma forma se procederá si el precio oficial aplicado es inferior al valor normal."

"Artículo 15. Todo acto u omisión que oculte o tienda a ocultar, total o parcialmente el valor normal de las mercancías que se importen, constituye infracción a esta Ley, y se sancionará de la siguiente forma:

a) Si el valor declarado fue menor al normal, dará lugar al cobro de los impuestos omitidos y a una multa equivalente al duplo del impuesto que se evadió o se pretendió evadir; y

b) Si el valor declarado fue mayor al normal, se impondrá al infractor una multa equivalente al 50% de la diferencia de impuestos pagada en exceso.

Los hechos a que se refieren los incisos anteriores, se harán del conocimiento de la autoridad competente para los efectos de la determinación de otros créditos fiscales omitidos; de la imposición de las sanciones administrativas que procedan o de la investigación de la presunta comisión de algún delito fiscal.

Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, los casos siguientes:

I. Cuando en la documentación del despacho aduanero existan errores en las operaciones aritméticas, debidamente comprobados, y

II. Cuando los precios de factura difieran del valor normal, pero éste haya sido proporcionado correctamente en la declaración del valor."

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

Artículo décimo. Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el año de 1981 se aplicarán las siguientes reglas:

I. Los factores a que se refiere el segundo y tercer párrafos de la fracción I del artículo 51 serán de:

a) Por el año de calendario de 1978..0.165.

b) Por el año de calendario de 1979...0.20

c) Por el año de calendario de 1980....0.28

El factor a que se refiere el artículo 51, fracciones II y III, será de.. 0.28 II. La cantidad a que se refieren los artículos 24, fracción XX, 46, fracción II y 138, fracción XVIII, será de $200.000.00, tratándose de automóviles adquiridos a partir del 1o. de enero de 1980 de modelos anteriores a 1981 de $300.000.00, tratándose de automóviles modelo 1981, y de $380,000.00, tratándose de automóviles modelo 1982.

III. Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta autorice el ajuste del costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones en inmuebles se aplicará la siguiente

TABLA DE AJUSTE

Cuando el tiempo El factor transcurrido sea: correspondiente será:

Hasta 1 año 1.00

Más de 1 hasta 2 años 1.28

Más de 2 hasta 3 años 1.54

Más de 3 hasta 4 años 1.80

Más de 4 hasta 5 años 2.33

Más de 5 hasta 6 años 2.70

Más de 6 hasta 7 años 3.10

Más de 7 hasta 8 años 3.83

Más de 8 hasta 9 años 4.30

Más de 9 hasta 10 años 4.51

Más de 10 hasta 11 años 47.6

Más de 11 hasta 12 años 5.00

Más de 12 hasta 13 años 5.17

Más de 13 hasta 14 años 5.30

Más de 14 hasta 15 años 5.46

Más de 15 hasta 16 años 5.71

Más de 16 hasta 17 años 5.85

Más de 17 hasta 18 años 6.20

Más de 18 hasta 19 años 6.45

Más de 19 hasta 20 años 6.66

Más de 20 hasta 21 años 6.92

Más de 21 hasta 22 años 7.26

Más de 22 hasta 23 años 7.62

Más de 23 hasta 24 años 8.07

Más de 24 hasta 25 años 8.68

Más de 25 hasta 26 años 9.34

Más de 26 hasta 27 años 10.45

Más de 27 hasta 28 años 11.63

Más de 28 hasta 29 años 12.16

Más de 29 hasta 30 años 12.69

Más de 30 hasta 31 años 14.96

Más de 31 hasta 32 años 15.64

Más de 32 hasta 33 años 16.03

Más de 33 hasta 34 años 16.23

Más de 34 hasta 35 años 17.44

Más de 35 hasta 36 años 23.02

Más de 36 hasta 37 años 24.10

Más de 37 hasta 38 años 32.99

Más de 38 hasta 39 años 38.37

Más de 39 hasta 40 años 41.78

Más de 40 hasta 41 años 42.11

Más de 41 hasta 42 años 44.64

Más de 42 hasta 43 años 45.04

Más de 43 hasta 44 años 47.52

Más de 44 hasta 45 años 59.54

Más de 45 hasta 46 años 65.56

Más de 46 hasta 47 años 67.26

Más de 47 hasta 48 años 69.08

De 48 años en adelante 71.98

Artículo décimo primero. Para los efectos de la aplicación de la tasa establecida en el artículo 2o. fracción I, inciso II, subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicio, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1981 tengan un precio máximo al público que no exceda de $4.00 por cajetilla de veinte cigarros.

Artículo décimo segundo. Por los vehículos de los años modelos que a continuación se indican destinados al transporte hasta de diez pasajero, se causará el impuesto de 1981, sobre tenencia o uso de vehículos conforme a la siguiente tarifa.

A. De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan un denominación comercial diferente.

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Para los efectos de la tarifa anterior se atenderá a las siguientes categorías.

1. Categoría "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue hasta de $83,000.00 por unidad.

2. Categoría "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $83,000.01 a $96,000.00 por unidad.

3. Categoría "C". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $96,000.01 a $116,000.00 por unidad.

4. Categoría "D". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $116,000.01 a $193,000.00 por unidad.

5. Categoría "E". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $193,000.01 a $230,000.00 por unidad.

6. Categoría "F". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230,000.01 en adelante por unidad.

Los automóviles de años modelos de 1970 a 1977 que causen un impuesto mayor que el año modelo 1978, de acuerdo con el Artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tendencia o Uso de Vehículos, pagarán el impuesto correspondiente al año Modelo de 1978.

Aquellos automóviles que al 1o. de enero de 1977 no tuvieron precio oficial de venta al público, pagarán de acuerdo a la categoría que les correspondió en el ejercicio fiscal de 1978.

B. Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional:

1. Vehículos importados a las zonas libres y franja fronteriza del norte del país, de circulación restringida a esas regiones:

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"Artículo décimo tercero. Se adiciona con un último párrafo al artículo 17 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, para quedar como sigue: Artículo 17. .....

Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo no será aplicable a los contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales por ventas de minerales no excedan de 3,200 veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año.

TRANSITORIOS

Artículo primero. esta Ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1981.

Artículo segundo. Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las disposiciones siguientes:

I. Los artículos 16 y 17 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes que Rigen Impuestos Federales y Establece Vigencia Propia para Disposiciones Consignadas en Anteriores Leyes de Ingresos de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1966, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 del mismo mes y año, que establecieron los impuestos sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón y sobre Compraventa de Primera Mano de Cacao que se produzca en territorio nacional, respectivamente.

II. Decreto de 20 de junio de 1945 que establece un impuesto sobre compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma que se produzca en territorio nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 del mismo mes y año.

Artículo tercero. Las obligaciones derivadas de las disposiciones legales que quedan derogadas a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las misma, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas disposiciones.

Artículo cuarto. Los contribuyentes que al 1o. de enero de 1981 se encuentren inscritos en el Registro Federal de Causantes, no estarán obligados a inscribirse nuevamente y deberán utilizar la clave que les haya sido asignada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se podrá seguir utilizando formas, avisos y constancias que hagan referencias al número de Registro Federal de Causantes en vez de a la clave del Registro Federal de Contribuyentes.

Las disposiciones fiscales que mencionen el Registro Federal de Causantes, se considerarán referidas al Registro Federal de Contribuyentes."

Artículo quinto. El incremento en el Fondo Financiero Complementario de Participaciones de 0.37% que establecía la Ley de Coordinación Fiscal, a 0.50% a que se refiere el artículo 2o. reformado de dicha Ley, se distribuirá entre las entidades federativas, a partir del mes en que el conjunto de las mismas convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el procedimiento de distribución de dicho Fondo.

Artículo sexto. Los propietarios y los legítimos poseedores de vehículos a que se refiere esta Ley que no tenían la obligación de inscribirlo en el Registro Federal de Vehículos al 31 de diciembre de 1980, dispondrán de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1981 para presentar las solicitudes de inscripción de dichos vehículos.

Artículo Séptimo. Para los efectos de la fracción I, inciso b), subinciso 2 del Artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante 1981 se estará a lo señalado por la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.

Artículo Octavo. Los contribuyentes que queden comprendidos en el Artículo 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, continuarán pagando durante el año de 1981, la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este ordenamiento y las cantidades que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas.

Tratándose de contribuyentes menores que realicen actos o actividades a los que se les aplique la tasa del 0%, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, establecerá los casos en que podrán acreditar del impuesto que resulte de aplicar las tasas de dicha Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna los requisitos fiscales, así como

la forma en que deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la misma Ley.

"Artículo noveno. Se derogan las disposiciones contenidas en leyes diversas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, que establezcan en favor de entidades de la Administración Pública Paraestatal exenciones en los impuestos a la importación o exportación."

"Artículo décimo. Los porcentajes de participación sobre el impuesto adicional de 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, a que se refiere el artículo 2o. - A de la Ley de Coordinación Fiscal, se sustituirán, durante los años de 1981 y 1982, por los siguientes:

I. Durante 1981 el porcentaje a que se refiere la fracción I del artículo citado, será el 50% y el mencionado en la fracción II del mismo precepto será de 50%.

II. Durante 1982, el porcentaje a que se refiere la fracción I será de 30% y el mencionado en la fracción II, será de 70%.

Las participaciones señaladas en el párrafo inicial y en la fracción I del artículo 2o. - A de la Ley de Coordinación Fiscal, no se pagarán a los Municipios que no se hagan cargo de los servicios prestados por las Juntas Federales de Mejoras Materiales. Cuando se hagan cargo parcialmente, dichas participaciones les corresponderán proporcionalmente."

Artículo décimo primero. Los contribuyentes que durante 1981 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del impuesto al Valor Agregado aun cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el Reglamento de la Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1980.

Los diputados miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público. - Juan Delgado Navarro, presidente. - Angel Aceves Saucedo, secretario. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez, (PRI). - Lidia Camarena Adame. (PRI). - Porfirio Camarena Castro, (PRI). - Rafael Corrales Ayala, (PRI). - Salomón Faz Sánchez, (PRI). - Jorge Flores Vizcarra, (PRI). - Francisco Javier Gaxiola O., (PRI). - Ignacio González Rubio, (PRI). - Humberto Hernández Haddad, (PRI). - Rafael Hernández Ortiz, (PRI). - Rafael Alonso y Prieto, (PAN). - Antonio Obregón Padilla, (PAN). - Miguel Lerma Candelaria, (PRI). - Humberto Lira Mora, (PRI). - Ricardo Flores Magón López. - Arturo Salcido Beltrán, (PCM). - Angel López Padilla, (PRI). - Juan Martínez Fuentes, (PRI). - Luis Medina Peña, (PRI). - José Merino Mañón, (PRI). - Francisco Rodríguez Gómez, (PRI). - Jorge Amador Amador, (PST). - José Murat C., (PRI). - Manuel Germán Parra, (PRI). - Amado Tame Shear, (PPS). - Alfonso Zegbe Sanen, (PRI). - Roberto Picón Robledo, (PDM). - Gonzalo Morgado Huesca, (PRI)."

El C. Presidente: En atención a que este documento ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. Diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El C. Secretario Juan Maldonado Pereda: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se preguntara si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los CC. Diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.

LEY DE LA REFORMA AGRARIA

El C. Presidente: El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de Decreto que reforma la Ley de la Reforma Agraria.

El C. Presidente: En el uso de la tribuna el señor diputado Juan Manuel Rodríguez.

El C. Juan Manuel Rodríguez: En relación con el proyecto de dictamen de primera lectura que turnó la Comisión de Reforma Agraria. Señor Presidente:

Este dictamen no puede ser sometido a primera lectura, puesto que no ha sido dictaminado por la Comisión.

La Comisión de Reforma Agraria hasta el día de hoy no se ha reunido para discutir el proyecto de Reformas a la Ley de Reforma Agraria, no se ha citado a ninguno de los que formamos parte de esta Comisión. En tal virtud, yo propongo que se retire de la primera lectura, se turne a Comisión y una vez que se dictamine en el sentido que sea, pasa a primera lectura. Gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: ¿Hay algún ciudadano miembro de la Comisión de Reforma Agraria presente en la Asamblea?

En consecuencia esta Presidencia decide: que este dictamen se regrese a la Comisión de Reforma Agraria para que dictamine.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se turnó para ser dictaminada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta H. Cámara de Diputados, la iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros, que con fecha 24 de noviembre anterior se sirvió enviar el Ejecutivo Federal.

Con apoyo en las anteriores disposiciones la Comisión hizo el estudio de la iniciativa mencionada, tomando en cuenta las consideraciones que la motivan que se contienen tanto en la exposición respectiva, cuanto implícitas en el texto propositivo de las normas correspondientes, por lo que somete a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de

DICTAMEN

La Comisión considera que, en efecto como apunta la exposición de motivos mencionada, el sistema financiero del país ha registrado durante los últimos años, un singular dinamismo que ha inducido la actualización constante de las normas que lo regulan, con el propósito de que las instituciones que lo integran, "cumplan de mejor manera con los objetivos de servicio público que se le han encomendado y que los recursos económicos que las mismas generan se canalicen hacia la consecución de las más altas prioridades nacionales."

En este orden de ideas, están inscritas las reformas que en materia bancaria y bursátil han sido incorporadas a la legislación nacional, siguiendo el propósito de modernizar y agilizar el marco jurídico de las instituciones que intervienen en las respectivas actividades. La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares primero, y recientemente las del Mercado de Valores y de Sociedades de Inversión, son ejemplo claro de la concreción de tales propósitos.

En las circunstancias anteriores el sistema asegurador ha tenido un relativo regazo si se le compara con los demás integrantes del sistema financiero, en especial, por la desproporción que ofrece su amplio potencial y el modesto desarrollo que en general ha tenido en el país.

La Comisión considera necesario, y aquí coincide con los motivos que el Ejecutivo propone en su iniciativa, fortalecer la actividad aseguradora a fin de que el seguro, en efecto, cumpla con su finalidades más amplias de protección a las personas y a su patrimonio y, simultáneamente, constituya un vehículo ágil y efectivo para la canalización de ahorros del público, todo lo cual impone la necesidad de modernizar los dispositivos legales que hasta la fecha la han regulado, siendo preciso destacar que estas normas deben hacer más clara e inclusive vigorizarla, la acción del sector público para que por una parte, induzca y oriente el desarrollo de las instituciones de seguros y por la otra, se garantice a la población el uso eficaz de tan importante instrumento de protección y simultáneamente de captación y canalización del ahorro público.

Las reformas que el Ejecutivo se ha servido proponer a esta H. Cámara de Diputados que, la Comisión ha analizado con todo detalle, permiten identificar claramente las materias de que se ocupan: comprenden la transformación integral del contenido y estructura de la Ley actual, toda vez que las normas en vigor datan de 1935; también incluyen redefiniciones de algunas de las figuras legales ahí contempladas para facilitar la corporación de las nuevas y recientes experiencias en la materia y la evolución y transformación de las instituciones existentes.

El Ejecutivo define estos propósitos de la siguiente manera: "la Iniciativa de Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros que presento a su consideración está encaminada a permitir el diseño y aplicación de políticas para fortalecer el sistema asegurador; promover su desarrollo equilibrado; establecer controles más eficaces por parte de las autoridades, prever sistemas y mecanismos para mejorar el control de las instituciones; regular dentro de un marco flexible la operación de las instituciones a fin de que presten un mejor servicio al público, obtengan adecuados rendimientos en la inversión de sus reservas y, en consecuencia, pueda reducirse el costo de los seguros, incrementarse el ahorro a largo plazo y canalizar estos recursos conforme a las políticas económicas de interés público y social".

Las reformas a la estructura del sistema asegurador persiguen la modernización de éste y su adecuación a las condiciones actuales y evolución futura.

Destacan entre ésta, la supresión de las sucursales de compañías extranjeras de seguros, así como la implantación del régimen de concesión para las instituciones de seguro, que confirma y ratifica su carácter de servicio público, diferenciándolas, como es lógico, de las sociedades mutualistas de seguros que están sujetas a autorización. Una relevante reforma es la relativa a la regulación de la actividad de los agentes de seguros y a la fijación de las bases para normar las actividades de los ajustadores y en general las de las distintas partícipes en las operaciones de reaseguro.

Son numerosas las reformas al régimen de operación de las empresas aseguradoras que la iniciativa plantea, unas de las cuales se refieren al establecimiento de las normas que señalan limitativamente el catálogo de operaciones para las cuales pueden estar facultadas. Por otra parte y dada la naturaleza de integrantes del sistema financiero que tienen las instituciones de seguro, la propia iniciativa sugiere la adecuación de las reglas respectivas a las de las operaciones activas de las instituciones de crédito, con las que tienen mucha afinidad.

Un tercer grupo de reformas son las relativas a las atribuciones de vigilancia e inspección que tienen a su cargo las autoridades respecto de esta actividad, destacando, entre otras, las relativas a los regímenes de revocación de concesiones y al de sanciones, con la idea de brindar seguridad a los usuarios en todas las operaciones que realicen con aseguradoras.

Otro grupo de reformas propone la aclaración de conceptos y solución de contradicciones que la legislación actual tiene.

Del avance legislativo que representa la iniciativa debe destacarse, puesto que implica un mejor manejo de los preceptos, la reagrupación de éstos según los contenidos, grado de especialización y otros factores, que en concepto de la Comisión, en efecto, contribuye a facilitar la ejecución de las nuevas disposiciones.

La Comisión analizó con detenimiento los mecanismos que la iniciativa estatuye para la captación de ahorro público y la consecuente realización de operaciones activas de crédito por parte de las instituciones aseguradoras, desprendiéndose de tal análisis que el Ejecutivo propone a esta soberanía la adopción de modalidades muy similares a las que previene la legislación bancaria, lo cual en opinión de la Comisión dictaminadora procede en virtud de la naturaleza a fin de estas actividades y la actitud generalizada de aceptación que la comunidad ha a sumido respecto de la vigencia de las normas prácticas que en esta materia se han aplicado a las instituciones de crédito.

Esta innovación no sólo introduce elementos de modernidad, sino además unifica criterios con las prácticas bancarias que facilitarán, según consideraciones de la Comisión, la captación de recursos del público y la práctica de operaciones activas de crédito en condiciones con las que, como ya se dice, el propio público ya se encuentra familiarizado. Tal se desprende de los artículos 15, 18, 26, 28, 29 y 32 de la iniciativa, entre otros.

Del mismo modo, por la semejanza de los criterios observados también en las prácticas bancarias, por lógica por técnica legislativa, se propone en la iniciativa la aplicación de criterios similares en lo que se refiere a los aspectos de inspección, control y vigilancia a cargo del Estado. Esto significa, en otras palabras, que si se ha propuesto la adopción de criterios en el funcionamiento de las aseguradoras, similares a los de las instituciones bancarias resulta consecuente que igualmente, se propongan mecanismos de vigilancia y control con esas misma características. Lo anterior está estipulado en los artículos 29 fracciones I, último párrafo, inciso a) y III y en las fracciones III y IV del numeral 138 de la Iniciativa.

A la Comisión le ha resultado de relevante interés la re afirmación del carácter de servicio público de que han estado dotadas las instituciones de seguros y que en la iniciativa se proponga de acuerdo con ese régimen, la adopción, como corresponde a esa figura jurídica, del régimen de concesión para regular los mecanismos relativos al acto administrativo de creación de las instituciones por parte del Estado. Esto significa, en concepto de la Comisión, que siendo como ha sido la función aseguradora, un servicio público, es obvio que corresponda al Estado originalmente su prestación, y por tanto que cuando la confiere a los particulares interesados lo haga mediante el sistema de concesión, característico precisamente de los servicios públicos. De esta suerte queda afirmada con caracteres más sólidos la atribución pública en el acto generador de la función aseguradora y se posibilita con ello la existencia de garantías adicionales y la posibilidad de acceso al sistema asegurador, un mayor número de personas en forma más económica y oportuna. La introducción de la figura jurídica de la concesión es en consecuencia, un aspecto relevante que la Comisión desea destacar.

Por lo que toca a las sociedades mutualistas se propone que ésta continúen funcionando conforme al régimen de autorización que en la actualidad tienen. Ambas figuras, la concesión y la autorización, son los actos creadores de la actividad aseguradora que el Ejecutivo propone para incorporar a los particulares, y que específicamente se señalan en los artículos 6o., 7o. y 16 del proyecto de Ley.

La Comisión dictaminadora ha visto, igualmente con el mayor interés, las diversas propuestas contenidas en el artículo 8o. de la iniciativa que tienen como destinarios más directos, precisamente, a los asegurados y quiere destacar las medidas que se proponen en favor del establecimiento de planes de seguros de vida, que incluyen simultáneamente planes de pensiones, jubilación y retiro; y en el artículo 9o. del proyecto, el establecimiento de facultades a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para resolver sobre riesgos que dada su afinidad con la materia principal se estime conveniente autorizar. Las normas

que en materia de seguros de grupo, de empresas y populares, así como los obligatorios, también son objeto de una definición más apropiada que figura en los artículos 12 y 13 de la iniciativa.

Por lo que toca a la actividad de las personas que profesionalmente se dedican a la promoción y venta de seguros, se definen las dos modalidades que permiten distinguir a quienes la realicen mediante relación laboral con las empresas, o de manera independiente estableciéndose en los artículos 23 y 24 de la iniciativa, las bases de su actividad que serán objeto de un reglamento ulterior. Las reformas que se proponen, sugieren la incorporación a la ley de la figura del ajustador que en la legislación en vigor no se consideraba.

Ocurre lo mismo con la del intermediario de reaseguro, pero que la iniciativa sí comprende en su artículos 25 y 26.

Una medida muy destacada es la relativa a las limitantes que la iniciativa propone, en su artículo 27, para el funcionamiento de instituciones de reaseguro de nacionalidad extranjera en el país y que queda constreñido a su función de representación para efectos de asumir las responsabilidades derivadas de sus representadas, sin que ello las faculte a asumir responsabilidades en forma directa en el mercado nacional.

Otras disposiciones contenidas en la iniciativa reafirman la condición de sociedades anónimas que va las disposiciones en vigor establecen, relativas a las instituciones de seguros, introduciéndose la novedad que las imposibilita a constituirse como sociedades de capital variable y eliminando la fisura de las acciones pagadoras.

Con el mismo criterio de aplicar en la iniciativa las modalidades que han tenido acreditada vigencia en otras instituciones de carácter financiero, específicamente las bancarias y esto en opinión de la Comisión es positivo, se previene que ninguna persona física o moral pueda ser propietaria de más del 15% del capital pagado con las salvedades de las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una o varias instituciones de seguros, siempre, desde luego, sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Hay una previsión adicional que tiende a posibilitar las autorizaciones temporales por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que en forma temporal autorice adquisiciones hasta el 30% del capital pagado de las instituciones, cuando se trate de programas aprobados de fusión, previniéndose las sanciones administrativas conducentes en caso de infracción.

Las modalidades de participación de los accionistas en las asambleas de las instituciones son en términos generales similares a las de la legislación bancaria, tal es el caso de la administración colegiada, la designación de consejeros, organización departamental, etc.

Los regímenes de inversión de los fondos de las instituciones, por lo que toca los de carácter estrictamente patrimonial, como las reservas de todo tipo, obligaciones y derechos se definen con precisión.

Destaca relevantemente la conservación de la obligación que las instituciones deben cumplir en el sentido de financiar la construcción de viviendas de interés social para la venta o arrendamiento a fin de fortalecer la política que en esta materia tiene definida el gobierno federal.

La materia directa de la ley se contempla en concepto de la Comisión con mayor claridad. En efecto, tanto el seguro directo como el reaseguro se previene que se ajuste tanto a las normas de esta ley cuanto a las disposiciones de carácter general que la Secretaría de Hacienda dicte, de modo que todo tipo de documentación relativa a la oferta, solicitud y contratación de seguro o que derive de éstos, o inclusive del reaseguro, solo se haga conforme a las modalidades que autorice en todos sus aspectos la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Obviamente se sujeta a todo el procedimiento el régimen de tarifas, primas, extraprimas, procedimientos para cálculos de las tablas de valores garantizados, tablas de reservas, reservas por riesgo peligrosos o cláusulas adicionales y desde luego todos los elementos para la operación técnica de los seguros.

La Comisión opina que este mecanismo ofrece flexibilidad suficiente para dinamizar la actividad dentro de las líneas de carácter general que la propia iniciativa propone.

Con el propósito de obtener economías en el precio de los seguros se establece la facultad para que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, señale los gastos o costos de adquisición de las instituciones y los montos máximos que se les podrán autorizar.

Una interesante novedad de la iniciativa consiente en la sustitución de las reservas de previsión que en la actualidad está en vigor, por una reserva de capital para la fluctuación de valores que se propone constituir con cargo al capital de las instituciones en porcentajes que no podrán exceder del 20% y que señale la Secretaría de Hacienda. Esta reserva tiene carácter acumulativo y su inversión se hará conforme a los mismos criterios que la de las reservas técnicas, que están replanteadas tanto en su naturaleza, como en su cálculo, constitución y aplicación.

Este régimen de reservas constituye un elemento adicional de seguridad en beneficio de los asegurados.

Se introduce también la nueva figura que, independientemente al capital mínimo, se denominará capital neto que es también por otra parte una garantía adicional a las operaciones de las instituciones. Este capital neto se integra por el capital pagado y las reservas al que se suma o se resta la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida según corresponda, así como los resultados del ejercicio en curso, haciendo las deducciones de inversión de acciones de instituciones de seguros y reaseguro, así como las inversiones en gastos de establecimiento y organización, más otros conceptos según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este nuevo mecanismo apoya la previsión de riesgos que puedan asumir las instituciones y favorece el desenvolvimiento de políticas para la selección de éstos en la contratación de seguros, cesión y aceptación de reaseguro, y finalmente respecto a riesgos financieros en lo relativo a recursos patrimoniales.

La iniciativa también contiene las normas relativas a las instituciones y sociedades mutualistas de seguro. Finalmente la Comisión desea destacar la ampliación apreciable, sustancialmente mejorada en su definición y facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguro, en lo que respecta a la regulación de la contabilidad y, especialmente, en lo que se refiere a la inspección, vigilancia e intervención de dicho organismo en el sistema asegurador del país, que incluyen inclusive la facultad de ordenar la remoción o suspensión de los funcionarios de las instituciones de seguros; estas normas son consecuentes con el capítulo de sanciones que está reestructurado en su totalidad.

La Comisión Dictaminadora ha estimado prudente recoger en el artículo 14 la presunción generalmente aceptada sobre la solvencia de las Instituciones Aseguradoras, sin embargo considera que no obstante ello, y especialmente en tratándose de créditos fiscales o de responsabilidades derivadas de juicio laborales o en materia de Amparo, no continúen recibiendo ese trato preferencial y en consecuencia se propone por la propia Comisión que la obligación de hacer depósito o exhibir fianzas legales exista en materia fiscal, laboral o en los juicios de Amparo.

En el Artículo 16 la Comisión propone una facultad a la Autoridad Concedente a fin de que en el ejercicio de la atribución discrecional que tiene, en su caso de negar el otorgamiento de la concesión pueda, también discrecionalmente, retener, una parte del depósito que el propio dispositivo establece y que en ningún caso podrá ser superior al 10% del mismo, con el propósito de que con tal se cubra el importe de los servicios que la autoridad haya realizado en el trámite de la solicitud, aplicándolo al fisco federal.

En el Artículo 22 y toda vez que a las Instituciones de Registro Público corresponde al ejercicio de soberanías locales, no podría una Ley de naturaleza Federal eximir a la Autoridad, también Federal, del pago de los derechos locales que por tales servicios deben hacerse, por lo que se suprime la exención, y se establece que en todo caso tales derechos serán pagados o bien por la propia autoridad Federal o por los terceros interesados.

En el Artículo 24 la Comisión sugiere se incorpore al mismo la obligación de los agentes de seguros a fin de que al promover la contratación de éstos informen a los interesados sobre el alcance real de su cobertura. Igualmente, en el mismo artículo y con el propósito de hacer más explícito su contenido y no quede duda sobre sus verdaderos alcances se señale que la fijación de las condiciones del Seguro y de las Primas respectivas se hagan conforme a las normas legales.

En este mismo artículo 24 la Iniciativa del Ejecutivo menciona por primera ocasión en el cuerpo de su texto la responsabilidad de los agentes de Seguros para obrar de acuerdo con los principios de la ética. Si bien el propósito es plausible, lo cierto es que la interpretación de un concepto abstracto, claramente identificado con nociones morales por todos conceptos respetables, puede dificultarse, no obstante que en la materia de seguros frecuentemente se invoca.

La Comisión considera a cambio de ello sugerir que en ésta como en todas las demás referencias a tales valores morales se substituyan por preceptos de carácter positivo, o en su caso generalmente aceptados. En este artículo 24 la frase "falta de ética" se substituye por la fase "falta a las prácticas profesionales generalmente aceptadas".

En los artículos 27 y 28 se ha sustituido la palabra "orientaciones" por la palabra "directrices".

En este mismo artículo se incorpora un último párrafo al artículo 28 con el propósito de establecer la vinculación penal o civil que pueda resultar a los funcionarios o Instituciones en su caso, por sus actividades.

En el segundo párrafo de la Fracción VII del artículo 29 se adecúa al 10% el derecho de cada accionista a designar un consejero, en razón de las recientes reformas a la Ley de Sociedades Mercantiles.

En el artículo 30 se establece, a sugerencia de la Comisión que la reconstitución de los fondos de reserva que ahí se mencionan se haga, como es obvio, a partir del ejercicio siguiente.

En el propio artículo 35 la Comisión incorporó el concepto "conveniencia social" como

de atención preferente para que las Instituciones resuelvan sobre el otorgamiento de sus financiamientos. Con este mismo criterio se les obliga a hacerlo en términos legales. El calificativo de moral que la Iniciativa contiene respecto de los posibles acreditados se ha suprimido, también de esta fracción IX del Artículo 35.

En la fracción X inciso "B" se agregó la facultad de la Secretaría de Hacienda para que emita disposiciones de carácter general para que la Institución acreedora vigile la aplicación del destino que se dé a los créditos que otorgue.

En el tercer párrafo del artículo 41 se suprimió la palabra "ética" por "normas".

Al artículo 56 se le incorporó la obligación de las Instituciones para hacer la clasificación de sus activos conforme lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esto se logra con la sustitución de las palabras "habrán de" por "deberán".

Por lo que toca al artículo 57 establece reglas para la inversión de reservas; la Comisión considera necesario que por lo que toca a las señaladas en la fracción I, o sea al 50% que resulten computables se haga precisamente ante Instituciones u Organismos nacionales de crédito.

En esta mismo artículo en la fracción IV se fija en 90 días el plazo máximo conforme al cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones hacer los ajustes de sus inversiones.

En el último párrafo de este mismo artículo y para ser consecuente con la primera reforma que el texto de éste introdujo, se ordena que los depósitos en este párrafo mencionado se hagan en Instituciones u Organismos Nacionales de Crédito.

También en ese propio párrafo la Comisión propone que cuando la Secretaría de Hacienda y Público determine el destino de tales depósitos y los renglones de inversión obligatoria se haga, no sólo se procure el apoyo financiero de interés público y social de la política del Gobierno Federal y en su caso, incluso de los gobiernos locales.

Al artículo 59 y por la misma razones ya mencionadas se incorporan las instituciones u organismos nacionales de crédito.

En los artículos 102 y 105 se sustituyen los conceptos "libros de contabilidad" por "sistemas de contabilidad", y "balance" por "estados financieros" en razón de las siguientes reformas a la Ley de Sociedades Mercantiles.

La Comisión introdujo, finalmente, diversas modificaciones, de tipo gramatical en los artículos 23, 7o. párrafo; 29 fracción VI, tercer renglón; 115 y 116; y en los artículos 2o., 5o., y 8o. transitorio, con el objeto de hacer más claro su contenido.

En virtud de lo anteriormente expuesto la Comisión que suscribe, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

Artículo único. Se reforma las denominaciones de los Títulos, de los Capítulos y los Artículos contenidos en los Títulos Preliminar, Primero, Segundo y Tercero, los artículos 119 y 130 del Título Cuarto, 136, fracción III y V, del Capítulo II del Título Quinto y la denominación del Capítulo III del propio Título Quinto y los artículos comprendidos en él, todos ellos de la Ley General de Instituciones de Seguros, para quedar como sigue:

TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o. Las empresas que se organicen y funcionen como instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguro quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley.

Las instituciones nacionales de seguros se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.

Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta Ley y en general para todo cuanto se refiere a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Competerá exclusivamente a la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adopción de todas las medidas relativas a la creación y al funcionamiento de las instituciones nacionales de seguros.

En la aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la intervención que, en su caso, corresponda a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema asegurador, y una competencia sana entre las instituciones de seguros que lo integran.

Artículo 3o. En materia de actividad aseguradora:

I. Se prohíbe a todas persona física o moral distinta de las señaladas en el artículo 1o. de esta Ley, la práctica de cualquiera operación activa de seguros en territorio mexicano;

II. Se prohíbe contratar con empresas extranjeras:

1. Seguros personas cuando el asegurado se encuentra en la República al celebrarse el contrato.

2. Seguros sobre bienes que se transporten de territorio mexicano a territorio extranjero, o viceversa, cuando los riesgo queden a

cargo de personas domiciliadas en el país. Las instituciones de crédito no otorgarán créditos comerciales cuando se hubiere pactado el seguro en contravención a lo dispuesto en este inciso.

3. Seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del ramo marítimo y de transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en la República.

4. Seguros de crédito, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana.

5. Seguros contra la responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en la República; y

6. Seguros de los demás ramos de daños, contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano.

III. Sin embargo, cuando ninguna de las empresas aseguradoras facultadas para operar en el país pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguros que se le hubiere propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, podrá discrecionalmente otorgar una autorización específica para que la persona que necesite el seguro lo contrate exclusivamente a través de una institución de seguros, con una empresa extranjera, y

IV. Se prohíbe a toda persona la intermediación en las operaciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden.

Artículo 4o. Se considerarán operaciones de seguros sujetas a las disposiciones de las leyes mexicanas, las que se celebren en el territorio nacional.

Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de seguros se requiere concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 6o. Para organizarse y funcionar como sociedad mutualista de seguros se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 7o. Las concesiones y autorizaciones para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, respectivamente, son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a una o más de las siguientes operaciones de seguros:

I. Vida;

II. Accidentes y enfermedades; y

III. Daños, en alguno o algunos de los ramos siguientes:

a) Responsabilidad civil y riesgos profesionales.

b) Marítimo y transportes.

c) Incendio.

d) Agrícola.

e) Automóviles.

f) Crédito.

g) Diversos.

h) Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de esta Ley.

Las concesiones podrán otorgarse también para practicar exclusivamente el reaseguro, en alguna o algunas de las operaciones mencionadas en este artículo.

Artículo 8o. Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo anterior, son los siguientes:

I. Para las operaciones de vida, los que tengan como base del contrato riesgo que puedan afectar la persona del asegurado en su existencia. Se considerarán comprendidos dentro de estas operaciones los beneficios adicionales que, basados en la salud o en accidentes personales, se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida.

También se considerarán comprendidos dentro de estas operaciones, los contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas.

II. Para las operaciones de accidentes y enfermedades, los que tengan como base la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud o vigor vital del asegurado, ocasionada por un accidente o enfermedad de cualquier género;

III. Para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesional, el pago de la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.

IV. Para el ramo marítimo y de transportes, el pago de la indemnización por los daños y perjuicios que sufran los muebles y semovientes objeto de traslado. Pueden igualmente asegurarse los cascos de las embarcaciones y los aeroplanos, para obtener el pago de la indemnización que resulte por los daños o la pérdida de unos u otros, o por los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo de su funcionamiento. En estos casos, se podrá incluir en las pólizas regulares que se expidan, el beneficio adicional de responsabilidad civil;

V. Para el ramo de incendio, los que tengan por base la indemnización de todos los daños y pérdidas causadas por incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante;

VI. Para el ramo agrícola, el pago de indemnización por los daños o perjuicios que sufran los asegurados por muerte, pérdida o daños ocurridos a sus animales, o el pago de indemnización por pérdida parcial o total de los provechos esperados de la tierra antes de la cosecha;

VII. Para el ramo de automóviles, el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdidas del automóvil, y a los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a

terceras personas con motivo del uso del automóvil. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, que se dediquen a este ramo podrán, en consecuencia, incluir en las pólizas regulares que expidan, el beneficio adicional de responsabilidad civil;

VIII. Para el ramo de seguro de crédito, el pago de la indemnización de una parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado a consecuencia de la insolvencia total o parcial de sus clientes deudores por créditos comerciales; y

IX. Para el ramo de diversos, el pago de la indemnización debida por daños o perjuicios ocasionados a personas o cosas por cualquiera otra eventualidad.

Artículo 9o. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para resolver qué riesgos puedan cubrirse dentro de cada una de las operaciones o ramos mencionados en el artículo anterior, siempre que los riesgos no enumerados tengan las características técnicas de los consignados para cada operación o ramo; así como para señalar los ramos en que pueda incluirse el beneficio adicional de la responsabilidad civil.

Cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los ramos a que se refiere el artículo anterior, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá declarar esa clase como ramo especial para los efectos de los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.

Artículo 10. Para los efectos de esta Ley se entiende:

I. Por coaseguro, la participación de dos o más empresas de seguros en un mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados por cada una de ellas con el asegurado;

II. Por reaseguro, el contrato en virtud del cual una empresa de seguros toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo; y

III. Por contraseguro, el convenio en virtud del cual una empresa de seguros se obliga a reintegrar al contratante las primas o cuotas satisfechas o cubiertas, cuando se cumplan determinadas condiciones.

Artículo 11. Son organizaciones auxiliares de seguros los consorcios formados por instituciones de seguros concesionadas, con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de seguros de manera habitual, a nombre y por cuenta de dichas instituciones aseguradoras, o celebrar en representación de las mismas, los contratos de reaseguro o coaseguro necesarios para la mejor distribución de los riesgos.

Los consorcios a que se refiere el párrafo anterior serán organizados como sociedades, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y sus operaciones se regirán por las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables y por las reglas de carácter general que al efecto dicte la citada Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los consorcios tendrán como único objeto actuar como organizaciones auxiliares de seguros en los términos del primer párrafo de este artículo y quedarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las instituciones aseguradoras que formen un consorcio, se obligarán en los términos y proporciones que convengan.

Artículo 12. Los seguros de grupo o de empresa y popular, así como los que la Ley establezca como obligatorios, los practicarán las instituciones y sociedades mutualistas de seguros de acuerdo con esta Ley y las demás disposiciones legales y administrativas respectivas.

Artículo 13. Las asociaciones de personas que sin expedir póliza o contratos, concedan a sus miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o indemnizaciones por daños, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley, pero deberán someterse a las reglas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, donde se fijarán las bases para que cuando proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente Ley, convirtiéndose en sociedades mutualistas de seguros.

Artículo 14. Mientras las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, hecha excepción de las responsabilidades que puedan derivarles de juicios laborales, de amparo o por créditos fiscales.

Artículo 15. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital social de una institución de seguros, o de una o más sociedades que a su vez controlen una o varias instituciones de seguros, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 16. La solicitud de concesión o autorización deberá acompañarse del proyecto de escritura constitutiva o contrato social; un plan de actividades que como mínimo, contemple el capital o fondo social inicial, ámbito geográfico y programas de operación técnica, colocación de seguros organización administrativa: así como del comprobante de haber

constituido en Nacional Financiera, S. A., un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta Ley. La concesión o autorización respectiva quedará sujeta a la condición de que la empresa de seguros quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refieren la fracción I del artículo 75 y fracción I del artículo 97 de esta Ley. Este depósito se devolverá al comenzar las operaciones o de negarse la concesión o autorización, pero se aplicará al fisco federal si otorga la misma no se cumpliere la condición referida. En el caso de que se deniegue la concesión o autorización, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieran hecho.

El depósito de que trata este artículo no se exigirá cuando una institución o sociedad mutualista de seguros que se encuentre operando, solicite ampliar su objeto para practicar operaciones o ramos distintos a aquellos para los que tenga concesión o autorización en los términos de esta Ley.

Artículo 17. Se publicarán en el Diario Oficial de la Federación las concesiones y autorizaciones para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, respectivamente, así como las modificaciones a las mismas, a costa de los interesados. Los acuerdos de revocación se publicarán sin costo para la institución o sociedad mutualista de seguros correspondiente.

artículo 18. El negativo de las copias microfotográficas que saquen las empresas de seguros de los documentos que tuvieren en su poder, con motivo o en relación con los actos de su empresa y que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los documentos microfilmados.

Artículo 19. Los poderes que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros otorguen, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del mandato, a las facultades que en la escritura o contrato social se conceden al consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Artículo 20. Las palabras seguro, reaseguro, aseguramiento u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en el nombre o denominación de las empresas a que se refieren los artículos 1o. y 11 de esta Ley.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, a los intermediarios, ajustadores y demás personas o empresas cuyas actividades se sujetan a esta Ley o a las disposiciones administrativas que deriven de la misma, cuando cuenten con la autorización correspondiente, así como a las asociaciones de instituciones de seguros u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estos efectos, siempre que no realicen operaciones activas de seguros.

Queda prohibido el uso de la palabra "nacional" en la denominación de las empresas de seguros que no tengan ese carácter.

Artículo 21. No podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, escrituras constitutivas o sus modificaciones, de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualesquiera de las palabras a que se refiere el artículo anterior, o cuyo objeto sea operar en materia de seguros, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la concesión o autorización que exige esta Ley.

Tratándose de la escritura constitutiva o sus modificaciones, de instituciones de seguros o del contrato social o sus modificaciones de sociedades mutualistas de seguros, deberá comprobarse, además, que se cuenta con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de los artículos 29, fracción IX y 78, fracción XVI, de esta Ley, sin la cual dichas inscripciones no producirán efectos legales.

Artículo 22. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cualquier momento, podrá solicitar del Registro Público, de la Propiedad y del Comercio, certificados respecto de los bienes o créditos de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros.

Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se considerarán agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.

Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros, se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien la otorgará o negará discrecionalmente y que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del Reglamento respectivo. Las autorizaciones serán para una o varias operaciones o ramos, tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el Reglamento:

a) Personas físicas vinculadas a las instituciones de seguros por una relación de trabajo, para desarrollar esta actividad;

b) Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles; y

c) Personas morales que se constituyan para operar en esta actividad. Las actividades que realicen los agentes de seguros se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento respectivo, a las orientaciones de política general que en materia aseguradora señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de

Seguros. Les será además, aplicable lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley.

Los agentes de seguros deberán reunir los requisitos que exija el Reglamento respectivo, pero en ningún caso podrá autorizarse a personas que por su posición o por cualquier circunstancia puedan ejercer coacción para contratar seguros.

El establecimiento, cambio de ubicación y clausura de oficinas de los agentes, requerirán autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículos 24. Los agentes de seguros deberán informar a quien pretenda contratar un seguro, sobre el alcance de su cobertura y forma de conservarla o darla por terminada. Proporcionarán a la institución de seguros la información auténtica que sea de su conocimiento, relativa al riesgo cuya cobertura se propongan, a fin de que la misma se pueda formar juicio sobre sus características y fijar las condiciones y primas adecuadas. En el ejercicio de sus actividades deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, planes de seguros y demás circunstancias técnicas aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los agentes de seguros no podrán intervenir en la contratación de los seguros que determine el Reglamento respectivo, cuando su intervención pueda implicar situaciones de coacción o falta de ética en la práctica de la actividad.

Los agentes de seguros no proporcionarán datos falsos de las instituciones de seguros, ni detrimentos o adversos en cualquier forma para las mismas.

Artículo 25. Para el ejercicio de la actividad de ajustador de seguros, se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien la otorgará o negará discrecionalmente y que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del Reglamento respectivo.

Las actividades que realicen los ajustadores de seguros se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento respectivo, a las orientaciones de política general que en materia aseguradora señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Les será, además, aplicable lo dispuesto por el artículo 71 de esta Ley.

Los ajustadores de seguros deberán reunir los requisitos que exija el Reglamento respectivo, pero en ningún caso podrá autorizarse a personas que por su posición o por cualquier circunstancia puedan ejercer coacción o actuar en contra de la ética afectando los resultados del ajuste.

Artículo 26. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros sólo podrán utilizar los servicios de intermediarios para la celebración de las operaciones de reaseguro, en el caso de residentes en el país, cuando se trate de personas que cuenten con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien la otorgará o negará discrecionalmente y que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos de las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las personas de que se trata se ajustarán a las reglas mencionadas, se someterán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y se apegarán a las orientaciones de política general que señale la propia Secretaría. Les será, además, aplicable lo dispuesto por el artículo 71 de esta Ley.

Las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, señalarán los requisitos que deban reunir las personas de referencia, pero en ningún caso podrá autorizarse a quienes, por su posición o por cualquier circunstancia, puedan ejercer coacción para contratar reaseguros. Dichas reglas señalarán también los casos en que los intermediarios de cita no puedan intervenir, cuando su participación en la contratación de un reaseguro pueda implicar situaciones de coacción o falta a las prácticas profesionales generalmente aceptadas.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en las reglas de carácter general que al efecto dicte la propia Secretaría oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La inscripción en el Registro de que se trata la otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a las reaseguradoras de primer orden del exterior que, a su juicio, reúnan requisitos de solvencia y estabilidad para efectuar las operaciones y cumplir los objetivos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.

Los interesados deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los informes que ésta les solicite respecto a la situación financiera de la reaseguradora, al cumplimiento de los requisitos que para operar exija la ley del país de su domicilio, a las operaciones con instituciones mexicanas, y los demás necesarios para comprobar los requisitos señalados en el párrafo anterior.

Las reaseguradoras registradas deberán sujetarse a las orientaciones de política general que en materia aseguradora señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá fijar los límites a que deberán someterse las reaseguradoras sobre las responsabilidades que acepten del sistema asegurador mexicano, con el fin de propiciar una adecuada diversificación de riesgos por reaseguradoras, operaciones y ramos.

La inscripción en el Registro podrá ser cancelada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando a su

juicio, la reaseguradora deje de satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones establecidos por las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, el establecimiento en la República, de oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras. Dichas oficinas sólo podrán actuar a nombre y por cuenta de sus representadas para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en cualquier operación de las señaladas en el artículo 3o. de esta Ley, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones. Las actividades que realicen las oficinas de representación de que se trata, se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las orientaciones de política general que en materia aseguradora señale la propia Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Les será además, aplicable lo dispuesto por el artículo 71, de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar discrecionalmente las autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales, ni las responsabilidades civiles y penales que resulten a los funcionarios, o a las instituciones en su caso.

TÍTULO PRIMERO DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS

CAPÍTULO 1

De la Organización

Artículo 29. Las instituciones de seguros deberán ser constituidas como sociedades anónimas de capital fijo, con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta Ley y, particularmente, a lo siguiente:

I. Deberán contar con el capital mínimo que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general para cada operación o ramo a que hayan de dedicarse.

Las disposiciones generales para determinar el capital mínimo de las instituciones de seguros, las dictará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tomando en cuenta los recursos que, a su juicio, sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio público que representa la actividad aseguradora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema asegurador, el principio de procurar un desarrollo equilibrado del sistema y la competencia sana entre las instituciones, así como la situación económica del país, debiendo fijar en las reglas generales correspondientes, un plazo, no menor de un año, en que las instituciones que se encuentren en operación deban alcanzar dicho capital mínimo.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado por lo menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

El valor de las acciones deberá ser íntegramente cubierto en efectivo en el acto de ser suscritas.

Las instituciones estarán facultadas para emitir acciones no suscritas, que se conservarán en la caja de la sociedad y que serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.

Las cantidades que por concepto de primas u otro similar paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva.

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona;

II. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de seguros, excepto:

a) Las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una o varias instituciones de seguros. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y les será aplicable al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción y las fracciones I último párrafo y III de este artículo, así como las fracciones III y IV del artículo 138 de esta Ley, debiendo establecerlo así en sus estatutos sociales.

Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de seguros al capital de una de las sociedades a que se refiere este inciso, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada uno de ellos aporte;

b) Los accionistas de instituciones de seguros fusionantes o fusionadas, siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la institución fusionante o que resulte de la fusión, no exceda la participación porcentual que a esos mismos accionistas les corresponda en el capitulo consolidado de las instituciones involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para la valuación y el canje de acciones se pacte en el convenio de fusión;

c) Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de instituciones de seguros, a quienes, excepcionalmente la mencionada Secretaría podrá otorgarles la autorización relativa, con carácter temporal, por un plazo no mayor de cinco años, sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del 30% del capital pagado de la institución de que se trate;

d) Las instituciones de seguros, cuando adquieran acciones por cuenta propia conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a su fusión; y

e) Las instituciones de crédito cuando, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adquieran acciones actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir los porcentajes máximos de tenencia de acciones permitidos por esta Ley.

Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de seguros o de una sociedad de las comprendidas en el inciso a) de esta fracción, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente;

III. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de seguros o de sociedades de las comprendidas en el inciso a) de la fracción anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionista, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes, no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio;

b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

c) Exhibir, en su caso, el certificado a que se refiere el último párrafo de la fracción anterior.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, estará facultada para dictar reglas de carácter con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.

Tratándose de fideicomisos y reportes sobre acciones de instituciones de seguros o de sociedades de las comprendidas en el inciso a) de la fracción anterior, la misma Secretaría determinará mediante reglas de carácter general, la forma en que dichas acciones deban computarse para efectos de los límites a que se refiere este artículo en su fracción II, tomando en cuenta los derechos que respecto a tales acciones puedan ejercerse;

IV. Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida; pero no podrá ser inferior a 30 años. La sociedad sólo podrá tener por objeto el funcionamiento como institución de seguros, en los términos de esta Ley; V. Todas las asambleas y juntas directivas se celebrarán en el domicilio social, debiendo estar éste siempre dentro del territorio de la República;

VI. Deberá celebrarse una asamblea general ordinaria cada año, por lo menos, y en la escritura se establecerá el derecho de los socios que representen por lo menos, el 10% del capital pagado para pedir que se convoque a asamblea extraordinaria. Si el consejo no expidiere la convocatoria pedida, señalando un plazo no mayor de un mes a contar de la fecha en que reciba la petición para la reunión de la asamblea, el comisario, a moción de los accionistas interesados, expedirá la convocatoria en los mismos términos en que el consejo debiera hacerlo.

En las asambleas generales extraordinarias de accionistas las decisiones deberán tomarse, cuando menos, con una mayoría del 80% del capital pagado, salvo que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones se adoptarán, por lo menos, con el voto del 30% del capital pagado;

VII. El número de sus administradores no podrá ser inferior de cinco y actuarán constituidos en consejo de administración.

Cada accionista, o grupo de accionista que represente por lo menos un 10% del capital pagado de una institución de seguros, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley;

VIII. De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo ordinario de reserva, hasta alcanzar una suma igual al 50% del importe del capital pagado;

IX. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley. Dictada dicha aprobación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial;

X. La fusión de dos o más instituciones de seguros, deberá efectuarse conforme a lo previsto por el artículo 66 de esta Ley; y

XI. La disolución y liquidación de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título IV de esta Ley.

Artículo 30. Podrán capitalizarse los fondos de reserva establecidos por el penúltimo párrafo de la fracción I y por la fracción VIII del artículo 29 de esta Ley, pero la institución deberá reconstituir a partir del ejercicio siguiente de acuerdo con el nuevo monto del capital, el fondo ordinario de reserva.

Artículo 31. Las instituciones de seguros realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá en todo tiempo, acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, directores y gerentes, y de los funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral o técnica para la adecuada administración y vigilancia de las instituciones, oyendo previamente al interesado y al representante de la institución.

Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiera notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.

Artículo 32. Los comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de seguros, no podrán ser empleados ni funcionarios de las empresas que controlen los accionistas mayoritarios de la institución, los miembros de su consejo de administración, propietarios o suplentes, sus directores generales, o gerentes. El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 33. Cuando una institución practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley, deberá realizar cada una de ellas en departamentos especializados y afectará y registrará separadamente en libros, el capital y reservas de capital que queden afectos a las operaciones de vida, de accidentes y enfermedades, o de daños.

Las reservas técnicas y cualquiera operación las deberán registrar también por separado, de conformidad con el párrafo anterior.

Las reservas técnicas quedarán afectas a cada departamento, y en operaciones de daños a cada ramo, y no podrán servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.

CAPÍTULO II

Del Funcionamiento

Artículo 34. Las instituciones de seguros, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Practicar las operaciones de seguros y reaseguro a que se refiera la concesión que exige esta Ley;

II. Constituir e invertir las reservas previstas en la Ley;

III. Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus beneficiarios;

IV. Administrar las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad;

V. Administrar las reservas retenidas a instituciones del país y del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan cedido;

VI. Dar en administración a las instituciones cedentes, del país o del extranjero, las reservas constituidas por primas retenidas correspondientes a operaciones de reaseguro;

VII. Efectuar inversiones en el extranjero por las reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;

VIII. Constituir depósitos e instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de esta Ley;

IX. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones y organizaciones auxiliares de crédito y a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el Gobierno Federal en instituciones nacionales de crédito;

X. Otorgar préstamos o créditos;

XI. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores;

XII. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia, para la realización de su objeto social;

XII. Adquirir construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;

XIV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social; y

XV. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las operaciones análogas y conexas que aquélla autorice.

Artículo 35. La actividad de las instituciones de seguros estará sujeta a lo siguiente:

I. Las operaciones de seguros y reaseguro para las que tengan concesión, las practicarán en los términos de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas;

II. El importe de su capital pagado y reservas de capital deberá mantenerse invertido conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 61 de esta Ley;

III. Los recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las instituciones deberán invertir conforme a lo dispuesto por el artículo 56 y, en su caso, el 57 de esta Ley;

IV. La administración de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal,

complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, sólo podrán efectuarla las instituciones concesionadas para realizar las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 7o. de esta Ley, y su inversión se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

V. Las reservas a que se refiere la fracción V del artículo 34 de esta Ley, deberán invertirse en el país y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley;

VI. Las reservas correspondientes a operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y a reaseguro aceptado de instituciones del exterior, deberán invertirse en el territorio de la República y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley, cuando la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones cuando, a su juicio, se justifique por razones de mercado;

VII. Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una institución en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje de sus reservas técnicas que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cada tipo de seguro. La propia Secretaría podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda;

VIII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, señalará la clase de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las instituciones de seguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las instituciones, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamiento del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del Sistema Financiero del país;

IX. Para resolver sobre el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones darán atención preferente al estudio de la conveniencia social, la legalidad, la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, de los plazos de recuperación de éstos, de las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros de los acreditados, y de la calificación administrativa de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias.

Los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las instituciones observen debidamente lo dispuesto en la presente fracción y determinará, la documentación e información que las instituciones deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse;

X. Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejora de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:

a) Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

b) La institución acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo, mediante disposiciones de carácter general que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

c) El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la institución acreedora; y

d) Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito.

XI. Los préstamos con garantía prendaria de títulos o valores sólo podrán otorgarse respecto aquellos que puedan adquirir las instituciones y, su importe no excederá del 80% del valor de la prenda, estimado de acuerdo con el artículo 99 de esta Ley;

XII. El importe de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas, no excederá de la reserva terminal correspondiente;

XIII. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional de Valores para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 11, 61 fracciones I, III y IV, 68 y 70 de esta Ley;

XIV. Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares de que trata la fracción XIII del artículo 34 de esta Ley, deberán estar en territorio de la República, asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general;

XV. Las instituciones de seguros se sujetarán a las disposiciones de la Comisión Nacional

Bancaria y de Seguros para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles, cuando se encuentren afectos a sus reservas técnicas.

Las cantidades que inviertan las instituciones de seguros en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

XVI. Las operaciones que realicen las instituciones de seguros para la inversión de sus recursos se sujetarán, en su caso, a los límites máximos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que las instituciones puedan aplicar por los financiamientos que otorguen; y

XVII. Las operaciones a que se refieren las fracciones II y XIV del artículo 34 de esta Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualesquiera de los objetivos siguientes:

a) El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las instituciones;

b) La seguridad de las operaciones;

c) La diversificación de riesgos de los activos de las instituciones;

d) La adecuada liquidez de las instituciones; o

e) El uso de los recursos del sistema asegurador en actividades prioritarias y de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del Sistema Financiero.

Artículo 36. Las instituciones de seguros deberán realizar las operaciones de seguros y reaseguro para las que estén concesionadas, ajustándose en todo tiempo a las disposiciones de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en cuanto a coberturas, planes, primas, extraprimas, condiciones de colocación documentación y demás características. Dichas disposiciones generales podrán aplicarse sólo a determinadas operaciones, ramos, riesgos, coberturas o instituciones.

La documentación que utilicen las instituciones relacionadas con la oferta, solicitud y contratación de seguros o derivada de ésta, sólo podrá ponerse en uso cuando los modelos correspondientes hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tanto respecto a su contenido, cuanto de los requisitos tipográficos para considerar fácilmente legibles los caracteres empleados. Asimismo, deberán ser previamente aprobados por dicho organismo los modelos de contratos que se utilicen para ceder riesgos en reaseguro. Para cualquier modificación de la documentación de que se trata, también deberá obtenerse la aprobación que exige este párrafo.

Las tarifas de primas y extraprimas, los procedimientos para calcular las tablas de valores garantizados, las reservas por riesgos peligrosos o anormales y por cláusulas adicionales, el porcentaje de utilidades a repartir entre los asegurados, así como para determinar el dividendo que corresponda a cada asegurado, se ajustarán a las reglas generales previstas en este artículo y sólo podrán usarse o ponerse en vigor cuando hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Cualquier variación a las tarifas, tablas, reservas, porcentajes o procedimientos de cálculo, deberá someterse igualmente a la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las tarifas y las bases para el cálculo de primas y reservas, deberán ser suficientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan las instituciones con los asegurados. Todas las estipulaciones que contengan los contratos en las diversas operaciones y ramos de seguros, incluyendo las reglas establecidas para determinar el importe de las primas, su devolución y el pago de dividendos en las pólizas en que se contrate ese beneficio, se aplicarán sin excepción a todos los riesgos de la misma clase.

Artículo 37. Las instituciones de seguros deben diversificar las responsabilidades que asuman al realizar las operaciones de seguros y reaseguro. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros determinará, mediante reglas de carácter general, los porcentajes de la suma de capital neto y reserva de previsión que sirvan de base para fijar, en cada operación o ramo. los límites de retención de las instituciones en un solo riesgo.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, oyendo previamente a la institución interesada, fijará dentro de los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, sus límites máximo y mínimo de retención, tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, el monto de sus recursos y el de las sumas en riesgo, la experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad, así como las políticas que aplique la institución para ceder y aceptar reaseguro tanto del país como del extranjero.

Los excedentes que tengan las instituciones sobre sus límites de retención en un solo riesgo asegurado, podrán distribuirlos mediante la participación en coaseguro de otras instituciones concesionadas o bien, cederlos a instituciones concesionadas o reaseguradoras extranjeras registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, la Comisión Nacional

Bancaria y de Seguros, en la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo, deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:

a) La seguridad de las operaciones;

b) La diversificación técnica de los riesgos que asuman las instituciones;

c) El aprovechamiento de la capacidad de retención del sistema asegurador;

d) El desarrollo de políticas adecuadas para la cesión y aceptación de reaseguro interno y externo; o

e) La conveniencia de dispersar los riesgos que por su naturaleza catastrófica puedan provocar una inadecuada acumulación de responsabilidades y afectar la estabilidad del sistema asegurador.

Artículo 38. Las instituciones deberán practicar las operaciones de reaseguro tanto en su carácter de cedentes como de cesionarias, en términos que les permitan una adecuada diversificación de los riesgos que asuman. A tal efecto, se abstendrán de realizar dichas operaciones con sus sucursales o aquellas instituciones que constituyan riesgos comunes por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá determinar las instituciones que deban considerarse para estos efectos, que constituyen riesgos comunes.

Artículo 39. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará para cada operación, ramo o subrayo, el importe máximo de primas que podrán utilizar las instituciones para gastos de adquisición en las operaciones para las que estén concesionadas, señalando al efecto, las partidas que deban considerarse en dichos gastos y el importe máximo que corresponda a cada una de ellas.

La propia Comisión podrá señalar partidas de otros gastos que, exclusivamente para los efectos del párrafo anterior, deberán considerarse dentro del límite correspondiente.

Artículo 40. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante disposiciones de carácter general, fijará el volumen máximo de las primas de seguro o reaseguro que una institución pueda emitir y de reaseguro que pueda ceder, con la intervención de un solo agente o intermediario. Los dispuesto en este artículo no será aplicable a los agentes que presten sus servicios a las instituciones mediante una relación de trabajo.

Artículo 41. Los contratos que para la realización de su actividad celebran los agentes con las instituciones de seguros, se ajustarán a los modelos previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las instituciones sólo podrán pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros, sobre las primas que hayan ingresado efectivamente a la institución y exclusivamente a las personas que estén autorizadas para actuar como agentes, sin exceder el máximo que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien determinará la manera de efectuar esos pagos.

Las instituciones no podrán abonar a ninguna persona, cantidad alguna con base en el volumen de los seguros que se coloquen, salvo las que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para concederse a los agentes, con el objeto de estimularlos en el desempeño de sus actividades y siempre que no se haga en contra de la técnica y normas del seguro, y que las cantidades desembolsadas por ese concepto, unidas a los otros gastos de adquisición no sobrepasen el límite previsto en esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará mediante reglas de carácter general, los seguros en que, por su naturaleza de interés social, condiciones de contratación o características de los riesgos que cubran, se apliquen total o parcialmente las comisiones establecidas en beneficio de los asegurados, teniendo a la vista la conveniencia de propiciar el desarrollo de planes de seguro de interés social y evitar la colocación de seguros en forma compulsiva o que incidan en el costo del seguro, pagos que no se encuentren justificados por una labor real de promoción y asesoría.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, ni las instituciones de seguros ni los agentes, podrán conceder a los asegurados reducción de primas, participación en utilidades o comisiones, o cualquiera otra ventaja no especificada en la póliza.

Artículo 42. Los agentes de seguros sólo podrán cobrar primas contra el recibo oficial expedido por las instituciones. Las primas así cobradas se entenderán recibidas directamente por las aseguradoras.

Para que los agentes de seguros puedan celebrar contratos a nombre y por cuenta de una institución de seguros, requerirán autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los términos del Reglamento respectivo, para actuar como agente apoderado.

Artículo 43. Al realizar las operaciones para invertir sus recursos, las instituciones de seguros deberán diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros determinará, mediante reglas de carácter general, los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de seguros.

Artículo 44. Las operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que realicen las instituciones de seguros en los términos previstos por esta Ley, deberán llevarse a cabo con la intermediación de agentes de valores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exceptuar del requisito establecido en el primer párrafo de este artículo, a las operaciones que se efectúen:

a) En cumplimiento de disposiciones de política monetaria o crediticia;

b) Para financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes;

c) Para transferir proporciones importantes del capital de empresas; o

d) Para otros propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del mercado.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para resolver sobre las excepciones previstas en este artículo, oirá al Banco de México, S. A., a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o a la Comisión Nacional de Valores, según que la materia corresponda al ámbito de alguna o algunas de las entidades citadas.

Artículo 45. Las instituciones deberán constituir una reserva de capital para fluctuaciones de valores, con las cantidades que resulten de aplicar a las utilidades que arroje el estado de pérdidas y ganancias formuladas de acuerdo con esta Ley, los porcentajes, que sin exceder en ningún caso del 20%, para cada operación, señale mediante reglas de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y tomando en cuenta la situación económica del país, la del mercado de valores, la composición de la cartera de inversiones de las instituciones y el rendimiento promedio de dichas carteras.

Estas reserva será acumulativa y sólo podrá afectarse, en caso de pérdidas diferenciales por baja en la estimación de los valores de su activo, conforme a las bases y requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, así como en caso de déficit de las reservas técnicas en los términos previstos en el artículo 73 de esta Ley. Las cantidades dispuestas deberán reponerse si posteriormente desaparece total o parcialmente la pérdida.

El monto de esta reserva no se computará para los límites previstos en el artículo 61 y deberá invertirse conforme a los dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley, tomando en cuenta la seguridad y liquidez necesarias para su aplicación.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar la capitalización parcial de esta reserva cuando, a su juicio, el remanente sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas considerando la seguridad de los valores de su activo, así como la adecuada integración de las reservas técnicas que deba mantener la institución.

Artículo 46. Las instituciones de seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

I. Reservas de riesgos en curso;

II. Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;

III. Reserva de previsión; y

IV. Las demás previstas en esta Ley.

Artículo 47. Las reservas de riesgos en curso que deberán constituir las instituciones, por los seguros o reaseguros que practiquen: serán:

I. Para los seguros de vida en los cuales la prima sea constante y la probabilidad de siniestro creciente con el tiempo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor en el momento de la valuación, calculada de acuerdo con los métodos actuariales que mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

En ningún caso la reserva matemática de primas será menor de la que resulte de aplicar el método llamado "Año Temporal Preliminar".

II. Para los seguros de vida temporales a un año, la parte de la prima neta no devengada a la fecha de la valuación, dentro del período de cada año en vigor;

III. Para las operaciones de accidentes y enfermedades y de daños, la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no superior al 45% del total de las primas emitidas durante el año, correspondientes a las obligaciones asumidas por seguros y reaseguro, menos cancelaciones y devoluciones, tomando en cuenta el principio de prima no devengada;

IV. Para los seguros de daños que por su naturaleza catastrófica puedan provocar una acumulación de responsabilidades y que, para los efectos de esta fracción, clasifique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que determine la propia Secretaría para cada cobertura, mediante reglas de carácter general, del total de las primas emitidas durante el año, correspondientes a las obligaciones asumidas por seguros y reaseguro, menos cancelaciones y devoluciones. Esta reserva será acumulativa en el porcentaje que corresponda a primas de retención y sólo podrá afectarse en caso de siniestros previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

V. Para otros planes de seguros que tengan características especiales, los que establezcan repartos periódicos de utilidades o beneficios adicionales, y los que se contraten con personas que tengan ocupación peligrosa o pobreza de salud al suscribir el contrato, las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; y

VI. Para las operaciones de reaseguro aceptado del extranjero, la que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta la situación del mercado internacional y los principios previstos en este artículo.

Las tablas de mortalidad, invalidez y morbidez, así como la tasa máxima de interés compuesto que, en su caso, deban usarse para calcular las reservas de riesgos en curso, serán las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros

Artículo 48. Cuando alguno o algunos de los valores que se garanticen en una póliza sean mayores que la reserva terminal respectiva, se ajustarán las reservas de acuerdo con los procedimientos actuariales que para tal efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 49. Si durante dos años consecutivos, el interés medio neto percibido de las inversiones de una institución de seguros que deba constituir reserva matemática de primas, resulta ser inferior al tipo de interés usado para el cálculo de sus reservas, dicha institución, para efectos de la valuación de sus pólizas, ajustará sus reservas de acuerdo con los procedimientos actuariales que para tal caso autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 50. Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir serán:

I. Por pólizas vencidas y por siniestros ocurridos, el importe total de las sumas que deba desembolsar la institución, al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, debiendo estimarse conforme a las bases siguientes:

a) Para las operaciones de vida, las sumas aseguradas en las pólizas respectivas, con los ajustes que procedan, de acuerdo con las condiciones del contrato. En obligaciones pagaderas a plazos, el valor presente de los pagos futuros, calculado al tipo de interés que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de rentas, el monto de las que estén vencidas y no se hayan cobrado;

b) Para las operaciones de daños:

1. Si se trata de siniestros en los que se ha llegado a un acuerdo por ambas partes, los valores convenidos;

2. Si se trata de siniestros que han sido valuados en forma distinta por ambas partes, el promedio de esas valuaciones;

3. Si se trata de siniestros respecto de los cuales los asegurados no han comunicado valuación alguna a las instituciones, la estimación que estas últimas hubieren hecho de esos siniestros. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros queda facultada en este caso, para rectificar la estimación hecha por las empresas;

c) Para las operaciones de accidentes y enfermedades se procederá como en las de vida, cuando se trate de capitales o rentas aseguradas por muerte o por incapacidad, y como en las de daños en los demás casos; y

d) Si se trata del supuesto del artículo 135 de esta Ley, la cantidad que designe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las reservas a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, deberán constituirse inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones correspondientes y la reserva a que se refiere el inciso d), conforme a lo dispuesto por el artículo 135 citado.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrán, en cualquier momento, avocarse de oficio al conocimiento de un siniestro y mandar constituir la reserva que corresponda;

II. Por siniestros ocurridos y no reportados, las sumas que autorice anualmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, considerando la experiencia de siniestralidad de la institución y las estimaciones que ésta hubiere hecho de siniestros en los que tenga evidencias y razonables posibilidades de responsabilidad para la misma.

Esta reserva se constituirá en todo caso dentro de los límites que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, con la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes mínimos y máximos de las primas netas que al efecto establezca, y sólo podrá afectarse para cubrir siniestros ocurridos en el ejercicio inmediato anterior, para los cuales no se haya constituido reserva en los términos de la fracción I de este artículo por causas no imputables a la institución; y

III. Por las operaciones de que trata la fracción III del artículo 34 de esta Ley, la reserva se calculará teniendo en cuenta los intereses acumulados.

Artículo 51. La reserva de previsión se constituirá con las cantidades que resulten de aplicar un porcentaje que no será superior al 1% a las primas emitidas durante el año, deduciendo las cedidas por concepto de reaseguro, para las operaciones de vida; ni superior al 4% a las primas correspondientes a las pólizas expedidas durante el año deduciendo las cedidas por concepto de reaseguro, las devoluciones y las cancelaciones, para las demás operaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta el análisis estadístico de la siniestralidad registrada en años anteriores.

Esta reserva será acumulativa, y sólo podrá afectarse conforme a las bases y requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cuando la siniestralidad de retención presente características extraordinarias en una o varias operaciones o ramos, así como en caso de déficit de las demás reservas técnicas de la institución en los términos previstos en el artículo 73 de esta Ley. Las cantidades dispuestas deberán reponerse conforme a las bases que determine la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar que temporalmente deje de incrementarse esta reserva con el total o parte de las cantidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuando, a su juicio, el monto de la misma reserva de una institución sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas por desviaciones estadísticas conforme a su experiencia de siniestralidad y siempre que la institución presente una sana

situación financiera y mantenga cuando menos el capital neto que exige el artículo 60 de esta Ley.

Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá ordenar mediante reglas de carácter general, la constitución de reservas técnicas especiales cuando, a su juicio, sean necesarias para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o futuras a cargo de las instituciones, distintas a las especificadas en las fracciones I a III del artículo 46 de esta

Ley, o para reforzar tales reservas.

Artículo 53. Las instituciones de seguros calcularán y registrarán las reservas a que se refieren los artículos 45 y 46 de esta Ley, al 31 de diciembre de cada año para efectos de balance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar que en cualquier momento se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones estarán obligadas a registrarlas e invertirlas de inmediato, conforme a los resultados que arroje dicha estimación para cada operación y ramo.

Artículo 54. En las operaciones de reaseguro, practicadas con instituciones del país o del extranjero, la institución cedente que haya emitido el seguro directo en el país, deberá retener e invertir también dentro del país, en los términos de esta Ley, las reservas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46, así como, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las que se establezcan conforme a lo dispuesto por la fracción IV del mismo artículo.

Artículo 55. Las instituciones de seguros deberán constituir las reservas técnicas y para fluctuaciones de valores previstas en esta Ley, para efectos de su inversión, en los términos siguientes:

I. El monto de las reservas determinado conforme al artículo 53 de esta Ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades, y con vista a que su monto se incremente gradual y oportunamente conforme a la estimación del que deban alcanzar las propias reservas al 31 de diciembre siguiente;

II. Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir a que se refiere la fracción I del artículo 50, deberán calcularse y registrarse en los términos previstos por dicha fracción.

Si la reserva fue constituida por orden de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en el caso previsto en la fracción IV del artículo 135 de esta Ley, los productos de la inversión de la reserva quedarán siempre en beneficio del reclamante si el cobro resultare proceden deduciendo de dichos productos en el monto de los intereses que haya pagado la institución de acuerdo a la resolución correspondiente, si éste fuere menor; y

III. La inversión de las reservas y de los incrementos periódicos, deberá ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta Ley, y efectuarse en el término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 56. Las instituciones de seguros invertirán los recursos que manejan en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y con la liquidez apropiada al destino previsto para cada tipo de recursos. A tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará las clasificaciones que las propias instituciones habrán de hacer de sus activos, en función de la seguridad y liquidez de dichos activos, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de las reservas técnicas y, en su caso, de los demás recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las instituciones, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos resultantes de las referidas clasificaciones.

Las disposiciones de carácter general para determinar las clasificaciones y porcentajes a que se refiere este artículo, deberán ajustarse al régimen siguiente:

a) Considerarán la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen y la composición y estabilidad de sus recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichas clasificaciones o porcentajes, en caso de ser necesario;

b) Tomarán en cuenta los plazos de las operaciones, el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas y, en su caso, la proporción que represente el saldo insoluto de los financiamientos frente al importe de la garantía; y

c) Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de reservas técnicas o de otra clase de recursos, así como para distintas instituciones clasificadas según las operaciones para las que tengan concesión, su ubicación, magnitud u otros criterios.

El presente artículo no será aplicable respecto a las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones, las que se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 61 de esta Ley. Las inversiones que correspondan a la reserva para fluctuaciones de valores deberán efectuarse en los términos previstos por este artículo y el siguiente, tomando en cuenta en todo caso la liquidez necesaria para su aplicación.

Artículo 57. El importe total de las reservas técnicas previstas en esta Ley y el de la reserva para fluctuaciones de valores, con excepción del importe que representen los activos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no considere computables para los efectos de este artículo, deberán mantenerse en los renglones de activo que dicha Secretaria determine, mediante reglas de carácter general y oyendo la opinión del Banco de México, S. A., de acuerdo con las bases siguientes:

I. Hasta un 50% de las reservas computables, en depósitos con interés en la institución u organismo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Hasta un 25% de dichas reservas computables en los bienes, valores, créditos y otros renglones de activos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este porcentaje podrá elevarse reduciendo, en su caso, el correspondiente a los depósitos que establece la fracción anterior. En todo caso la suma de dichos depósitos y los activos a que esta fracción se refiere, no podrán exceder del 75% de las reservas computables de las instituciones;

III. No menos del 25% de las reservas computables podrá mantenerse en bienes, valores, créditos y demás activos, sin más limitaciones que las establecidas por esta Ley o por disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma;

IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique, otorgará plazos adecuados, para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte;

V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la tasa de interés que deba abonarse sobre los depósitos previstos en la fracción I de este artículo;

VI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará que se reduzca el rendimiento de los depósitos señalados en la fracción I de este artículo, cuando las instituciones presenten faltantes en los depósitos y diversos renglones de activos que deban mantener conforme al presente artículo, así como en el momento del capital neto requerido conforme al artículo 60 de esta Ley. La disminución del rendimiento de los depósitos se determinará aplicando una tasa no inferior al 12% anual, al total de faltantes en que incurran las instituciones respecto a sus regímenes de inversión obligatoria o, en su caso, de las operaciones no apoyadas por el capital neto. La propia Secretaría podrá ordenar que en la disminución del rendimiento de los depósitos se aplique una tasa inferior, en caso de que los faltantes se originen por situaciones críticas de las instituciones, o por errores u omisiones de carácter administrativo en los que, a su criterio, no haya mediado mala fe; y

VII. Las disposiciones generales que conforme a este artículo dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán ajustarse al régimen siguiente:

a) Considerarán la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen, señalándoles plazo para ajustarse a las modificaciones que se hagan, en caso de ser necesario;

b) Tomarán en cuenta la liquidez que deban mantener las reservas de acuerdo al destino previsto y su aplicación, respecto al cumplimiento de las obligaciones para las que fueron constituidas; y

c) Podrán referirse a diferentes tipos de reservas, así como a uno o varios tipos de instituciones clasificadas según las operaciones para las que estén concesionadas, su ubicación, magnitud u otros criterios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará a la institución u organismo que reciba los depósitos a que se refiere la fracción I de este artículo, las inversiones que con los mismos deberá efectuar. La propia Secretaría, al determinar el destino de dichos depósitos y los renglones de inversión obligatoria, procurará el apoyo financiero de objetivos de interés público y social de la política económica del Gobierno Federal o los Gobiernos Locales.

Artículo 58. Las primas netas pendientes de pago que no tengan más de treinta días de vencidas, en la proporción que conforme a esta Ley deban constituirse las reservas técnicas; los activos en que estén representadas las operaciones señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 34 de esta Ley correspondientes a reservas técnicas, así como aquellos conceptos que en su caso determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, se considerarán dentro de las inversiones en que deban mantenerse las propias reservas técnicas. El importe de dichos activos, el de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas, así como la parte de las reservas para obligaciones pendientes de cumplir que corresponda a la participación de reaseguradores por siniestros, no se considerarán computables para los efectos del artículo 57 de esta Ley.

Las inversiones en el extranjero por reservas técnicas correspondientes a operaciones directas practicadas fuera del país, sólo se computarán para los efectos de las operaciones realizadas por la oficina correspondiente.

No podrán considerarse como inversiones de las reservas técnicas y para fluctuaciones de valores, los intereses vencidos y pendientes de cobro de valores o préstamos, ni las rentas de bienes raíces.

Artículo 59. Las instituciones de seguros deberán depositar el efectivo, títulos o valores afectos a las reservas técnicas y a la de fluctuaciones en valores, así como a las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley, en la forma, términos e institución u organismo que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 60. Las instituciones de seguros, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener capital neto por monto en ningún caso, a la cantidad mayor que se determine conforme a las bases siguientes:

I. La suma de las cantidades que se obtengan de aplicar los porcientos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al importe de las reservas de riesgos en curso, para cada operación, deduciendo a su resultado el monto de la reserva de previsión, así como al importe de la reserva a que se refiere la fracción III del artículo 50 y al importe de los fondos mencionados en la fracción IV del artículo 35 de esta Ley.

En el caso de las reservas señaladas en la fracción IV del artículo 47, no se considerará la parte acumulada por ejercicios anteriores;

II. La suma de las cantidades que se obtengan de aplicar los porcientos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cada uno de los grupos de responsabilidades que puedan asumir las instituciones al celebrar las operaciones para las que estén concesionadas, que clasifique la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos de esta fracción, mediante reglas de carácter general tomando en cuenta el grado de riesgo que para las instituciones representen dichas operaciones.

El monto de la reserva de previsión, se deducirá al resultado que se obtenga, excepto a la parte que corresponda por las responsabilidades relativas a la reserva de que trata la fracción III del artículo 50 y al importe de los fondos mencionados en la fracción IV del artículo 35 de esta Ley; y

III. La suma de las cantidades que se obtengan de aplicar los porcientos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cada uno de los grupos de activo resultantes de las clasificaciones por seguridad y liquidez a que se refiere el artículo 56 de esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, sólo se considerarán integrantes del capital neto, al capital pagado y reservas de capital, adicionando o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores, y los resultados del ejercicio en curso, y deduciendo las inversiones en acciones de instituciones de seguros y reaseguro, así como, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las inversiones a que se refieren los artículos 61, fracción II, 68 y 70 de esta Ley. Para los efectos de la fracción III de este artículo, no se considerará como integrante del capital neto la reserva para fluctuaciones de valores.

Las disposiciones de carácter general previstas en este artículo se expedirán oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con vista a propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:

a) El adecuado apoyo de los recursos patrimoniales y de previsión, en relación a las responsabilidades que asuman por las operaciones que efectúen las instituciones con el público, así como a los distintos riesgos a que estén expuestas;

b) El desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos en la contratación de seguros, así como para la cesión y aceptación de reaseguro interno y externo; o

c) El adecuado apoyo de recursos patrimoniales, en relación a los riesgos financieros que asuman las instituciones, al invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones.

Artículo 61. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones de seguros organizadas como sociedades anónimas, se sujetarán a las disposiciones siguientes:

I. No excederá del 40% del capital pagado y reservas de capital el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, así como en inmuebles, derechos reales que no sean de garantía, y acciones de las sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios.

Los bienes y derechos reales que señale esta fracción, así como los inmuebles propiedad de las sociedades mencionadas, deberán estar destinados al establecimiento de las oficinas de la institución. La inversión en acción y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La citada Comisión podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje cuando, a su juicio, la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado;

II. El importe de los gastos de establecimiento y organización, así como la suma de los saldos a cargo de agentes e intermediarios, documentos por cobrar y deudores diversos, no excederá de los límites que, mediante reglas de carácter general, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. La inversión en acciones de instituciones de seguros no podrá ser mayor del 20% de la suma de capital pagado y reservas de capital de la inversora y sólo podrá hacerse con los excedentes de esta suma sobre su capital mínimo legal;

IV. El importe de la inversión en acciones de instituciones concesionadas para operar exclusivamente el reaseguro no excederá del límite que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

V. Podrán efectuarse en las demás previstas en esta Ley, excepto las señales en la fracción XIII del artículo 34 de esta Ley; y

VI. No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital la suma de las inversiones a que se refieren las fracciones anteriores; más el importe de las operaciones permitidas para inversión de sus reservas técnicas, en cuanto excedan de los límites que les sean aplicables; más el valor estimado de los

bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a este clase de sociedades, pero que reciban en pago de créditos o como adjudicación en remate dentro de juicios relacionadas con créditos a favor de la institución de que se trate o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren conforme a esta Ley.

Artículo 62. A las instituciones de seguros les estará prohibido:

I. Dar en garantía sus propiedades;

II. Obtener préstamos;

III. Dar en reporto títulos de crédito;

IV. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;

V. Operar con sus propias acciones;

VI. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;

VII. Aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 37 de esta Ley;

VIII. Otorgar avales, fianzas o cauciones;

IX. Comerciar en mercancías de cualquier clase;

X. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrán autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren conforme a esta Ley sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente;

XI. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo. Tampoco podrán adquirir los activos a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, en exceso de los límites o con recursos distintos a los establecidos por el mismo artículo.

Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a este Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, deberán venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y, de tres años cuando se trate de inmuebles rústicos.

Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos;

XII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores.

Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas; y

XIII. Repartir dividendos con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.

Tampoco podrán repetir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, o la institución tenga faltantes del capital mínimo o del capital neto que exige esta Ley, ni en el caso a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 63. Las inversiones de las reservas técnicas y de las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley, estarán afectas a las responsabilidades contraídas por la institución por los contratos celebrados y no podrán disponer de ellas, total ni parcialmente sino para cumplir las obligaciones asumidas y las que resulten por virtud de sentencia de los tribunales de la República o por laudo de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a favor de los asegurados o beneficiarios, de acuerdo con esta Ley.

Por tanto, los bienes en que se efectúen las inversiones a que se refiere este artículo, son inembargables.

Artículo 64. Cuando las inversiones a que se refiere el artículo anterior se efectúen en créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre bienes inmuebles, así como en inmuebles urbanos, se hará constar en las escrituras respectivas que esa inversión queda afecta a las reservas técnicas u operaciones mencionadas en dicho artículo.

Artículo 65. Las instituciones de seguros requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero.

Para proporcionar servicio al público dentro del territorio nacional, las mismas instituciones de seguros sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales o agencias. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a la reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 66. El traspaso de la cartera de una institución a otra y la fusión de dos o más instituciones de seguros, requerirán la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

En el caso de traspaso de cartera de una institución a otra, la cedente deberá comunicar por correo certificado con acuse de recibo, al último domicilio conocido de todos sus asegurados o sus causahabientes la situación de que se trata, para que en el término de noventa días naturales manifiesten lo que a su derecho convenga, otorgando su conformidad al traspaso o solicitando la liquidación o cancelación de sus pólizas con la cesionaria.

De igual manera, las instituciones que se encuentran en el supuesto anterior, deberán publicar avisos en su oficina matriz, sucursales y agencias, en el "Diario Oficial" de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su domicilio social, informando el traspaso de cartera. Dichos avisos surtirán efectos de notificación a los asegurados o sus causahabientes, cuyo domicilio sea distinto al último señalado.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta lo manifestado por los asegurados o sus causahabientes, y una vez que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos anteriores, resolverá sobre la procedencia de la fusión o el traspaso correspondiente. El contrato de traspaso deberá inscribirse, en todo caso, en el Registro Público de Comercio.

Para el caso de fusión de dos o más instituciones, se seguirá el mismo procedimiento señalado en los párrafos anteriores y tendrá efecto en el momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio. Dentro de los noventa días naturales de la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el solo efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

Artículo 67. Las instituciones de seguros requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para tener sanatorios, talleres y demás servicios destinados exclusivamente al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las pólizas de seguros. El establecimiento de este tipo de servicios y las inversiones que para ello efectúen, deberán ajustarse a las reglas de carácter general que dicte la propia Secretaría oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 68. Las instituciones de seguros requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.

Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de la institución de seguros de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 69. Las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a los servicios que contraten para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las pólizas de seguro, así como a los demás servicios que contraten u operaciones que efectúen con otras empresas, que la propia Secretaría repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de seguros.

Artículo 70. Las instituciones de seguros requerirán de autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para adquirir acciones o participaciones en el capital social de entidades aseguradoras o financieras del exterior.

Artículo 71. Las instituciones de seguros estarán obligadas a obtener la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para cualquier clase de propaganda o publicación que pretendan efectuar relacionada con sus operaciones, ya sea en territorio nacional o en el extranjero.

Artículo 72. Las instituciones de seguros sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que autorice al efecto el reglamento que anualmente aprobará la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los días autorizados en los términos de este artículo se considerarán inhábiles para todos los efectos legales.

Artículo 73. Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta Ley se afecten la reserva para fluctuaciones de valores, la de previsión; la parte acumulada de la de riesgos catastróficos, la de siniestros ocurridos y no reportados y, en su caso las reservas técnicas especiales a que se refiere el artículo 52, cuando una institución de seguros presente déficit en las reservas de riesgos en curso o para obligaciones pendientes de cumplir, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar su reconstitución mediante aportaciones de los accionistas, aplicación de recursos patrimoniales o afectación de las reservas primeramente mencionadas. La institución interesada deberá someter a la aprobación de la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en un plazo no mayor de quince días a partir de la fecha en que se manifieste el déficit, un plan proponiendo los términos en que se procedería a reconstituir dichas reservas, atendiendo la gravedad del déficit, las causas que lo originaron y las medidas para cumplir las obligaciones asumidas por la institución.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrán autorizar también, que se proceda a modificar temporalmente las bases de valuación de la reserva matemática de primas a que se refiere la fracción I del artículo 47,

tomando en cuenta la experiencia en mortalidad, el rendimiento de las inversiones y la posibilidad de que la institución pueda cumplir con los valores garantizados de sus pólizas.

La aprobación que, en su caso, otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quedará sujeta al cumplimiento del plan que se haya establecido para reponer las cantidades dispuestas de las reservas o para constituir la reserva matemática de primas conforme a las bases originales.

Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, procedan, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, decretar la intervención de la institución, y conforme a lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de esta Ley.

Artículo 74. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros advierta que la situación financiera de una institución de seguros determina deficientes en las reservas técnicas conforme a los señalado en el artículo 73 de esta Ley o bien, pérdidas que afecten a su capital pagado, la propia Comisión lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la sociedad un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho le convenga. Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, juzga que han quedado comprobados los deficientes en las reservas técnicas o las pérdidas que afecten al capital pagado, fijará un plazo que no será menor de sesenta días para que integren las reservas o el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto.

Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren integrado las reservas técnicas o el capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en protección del interés público, podrá revocar la concesión respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la Nación; en este último caso, la propia Secretaría procederá a la constitución de las reservas técnicas, o a la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.

Los tenedores de las acciones que hayan pasado al dominio de la Nación solamente tendrán derecho a recibir de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra la entrega de los títulos, el valor que se determine contablemente en el momento en que pasaron al dominio de la Nación. Si la pérdida del capital pagado hubiere sido total, dichos títulos carecerán de valor y derecho algunos y sus tenedores estarán obligados a entregarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y a la institución afectada, podrá declarar la revocación de la concesión en los siguientes casos: I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva o para la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los documentos a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, dentro del término de tres meses de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura y documentos de que se trata, o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la concesión;

II. Si no mantiene el capital mínimo o las reservas técnicas en los términos de esta Ley, o presenta pérdida que afecten a su capital pagado, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 29 fracción I y 74 de esta Ley;

III. Si se infringe lo establecido en el último párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, o si la institución establece con las entidades o grupos mencionados en dicho párrafo, relaciones evidentes de dependencia;

IV. Si la institución hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

V. Si reiteradamente a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la concesión y por la ley y no mantiene las proporciones del activo o de capital neto establecidas en esta Ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue concesionada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en los riesgos a que esté expuesta o en sus inversiones, de acuerdo con sanas prácticas;

VI. Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VII. Si la institución obra sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los casos en que la ley exija ese consentimiento;

VIII. Si la institución no constituye, dentro de los diez días de haber sido notificada, las reservas para obligaciones pendientes de cumplir, que se ordenen de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 135 de esta Ley; y

IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros opine favorablemente a que continúe con la concesión.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio previa orden de la misma Secretaría; incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación y, podrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Título IV de esta Ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación.

CAPÍTULO IV

De las Reaseguradoras

Artículo 76. Las instituciones de seguros concesionadas para practicar exclusivamente el reaseguro, ajustarán sus operaciones a lo dispuesto en el presente Título, con las modalidades que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en uso de las facultades que a cada una corresponde y tomando en cuenta la naturaleza y características de operación propias de este tipo de instituciones.

Artículo 77. Las instituciones de seguros concesionadas para practicar exclusivamente el reaseguro, no podrán administrar las sumas y fondos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 34 de esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

CAPÍTULO I

De la organización

Artículo 78. Las sociedades mutualistas autorizadas en los términos de esta Ley para practicar operaciones de seguros, deberán ser constituidas con arreglo a las bases siguientes:

I. El contrato social deberá otorgarse ante notario público y registrarse en la forma prevista en la Ley General de Sociedades Mercantiles;

II. El objeto social se limitará al funcionamiento como sociedad mutualista de seguros, en los términos de esta Ley;

III. Se organizarán y funcionarán de manera que las operaciones de seguro que practiquen no produzcan lucro o utilidad para la sociedad ni para sus socios, debiendo cobrar solamente lo indispensable para cubrir los gastos generales que ocasione su gestión y para constituir las reservas necesarias a fin de poder cumplir sus compromisos para con los asegurados;

IV. La responsabilidad social de los mutualizados se limitará a cubrir su parte proporcional en los gastos de gestión de la sociedad, salvo lo que se previene en esta Ley para el caso de ajustes totales de siniestros;

V. El número de mutualizados no podrá ser inferior de trescientos individuos, cuando la sociedad practique operaciones de vida;

VI. La suma asegurada para las operaciones de vida, así como el valor asegurado y el monto total de las primas que deban ser pagadas en el primer año para las demás operaciones, se ajustarán a las cantidades que como mínimo señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

VII. Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida;

VIII. El domicilio de la sociedad deberá estar siempre dentro del territorio de la República;

IX. El nombre de la sociedad deberá expresar su carácter de mutualista;

X. El contrato social deberá contener:

a) La cuantía del fondo social exhibido y la forma de amortizarlo;

b) Los nombres, apellidos, domicilio y demás generales de los mutualizados, con indicación de los valores asegurados por cada uno de ellos y las cifras de sus cuotas;

c) El máximo destino a gastos de funcionamiento inicial y la proporción de las cuotas anuales que podrá emplear el consejo de administración para gastos de gestión de la sociedad, que serán fijados cada año por la asamblea general;

d) Las condiciones generales de acuerdo con las cuales se celebrarán los contratos entre la sociedad y los mutualizados;

e) El modo de hacer la estimación de los valores asegurados y las condiciones recíprocas de prórroga o rescisión de los contratos y las circunstancias que hagan cesar los efectos de dichos contratos;

f) La forma y las condiciones de la declaración que deben hacer los mutualizados en caso de siniestro para el ajuste de las indemnizaciones que puedan debérseles y el plazo dentro del cual deba efectuarse el ajuste de cada siniestro, pudiendo hacerse, si así se conviene en el contrato social, un ajuste total o parcial de dichos siniestros, en la inteligencia de que, en caso de ajustes parciales, dentro de los tres meses que sigan a la expiración de cada ejercicio, se hará general de los siniestros a cargo del año, a fin de que cada beneficiario reciba, si hay lugar a ello, el saldo de indemnización regulada en su provecho. Si en el contrato social se establece que los ajustes de los siniestros sean totales, el mismo contrato especificará el máximo de responsabilidad adicional de cada asegurado, para los casos en que la sociedad resulte con pérdida por ese concepto, en un ejercicio determinado; y

g) La facultad de la sociedad para rescindir el contrato después del siniestro, dentro del mes siguiente a la notificación hecha al asegurado. Este derecho, cuando se pacte, sólo podrá ejercitarse mediante la restitución por la sociedad de la parte de cuota que corresponda al período en que no se garantizan los riesgos. En este caso, el mutualizado puede rescindir, sin indemnización, las otras pólizas que pueda tener con la sociedad.

XI. En ningún momento podrán participar en forma alguna en estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona;

XII. Cada año, por lo menos, se celebrará una asamblea general, en la fecha que fije el contrato social. En éste se determinará el mínimo de valores asegurados o de cuotas necesarias para la composición de la asamblea, que no podrá ser, en todo caso, menor del 50% del total de dichas sumas y cuotas.

Los estatutos y la escritura determinarán el máximo de votos que podrán ser representados por un solo mutualizado, pero en ningún caso esta representación, por sí sola, excederá del 25% de los valores asegurados o de las cuotas de la sociedad. Cuando se trate de sociedades mutualistas que practique operaciones de vida, cada mutualizado tendrá derecho a un voto.

Las decisiones que se refieran a la disolución de la sociedad, a su fusión con otras sociedades, a su cambio de objeto y a cualquiera otra reforma a la escritura, deberá tomarse, cuando menos, con una mayoría del 80% del total de los votos computables en la sociedad, a menos que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones podrán tomarse cualquiera que sea el número de votos representados. La asamblea general tendrá las más amplias facultades para resolver todos los asuntos que a la sociedad competen, en los términos de contrato social.

La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el consejo de administración o por los comisarios. Los mutualizados que representen por lo menos el diez por ciento del total de los valores asegurados o de las cuotas de la sociedad, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al consejo de administración o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general, para tratar los asuntos que indiquen en su petición;

XIII. El consejo de administración estará formado por el número de miembros mutualizados que establezca el contrato social, y serán electos por un periodo no mayor de cinco años, precisamente por la asamblea general. Las facultades del consejo de administración se determinarán en el contrato social, y los miembros del consejo podrán escoger entre ellos, y, si el contrato social lo permite fuera de ellos, uno o varios directores, cuya remuneración consistirá en un emolumento fijo que se tomará de la parte de cuota prevista para gastos de gestión. Las sociedades mutualistas no podrán encargar de la gestión de sus negocios a un director que no haya sido designado en la forma indicada en este artículo o a una empresa distinta de la sociedad. Los miembros del consejo de administración deberán ser electos entre los mutualizados que tengan la suma de valores asegurados o de cuotas que determinen los estatutos, pudiendo las minorías, cuya representación en la asamblea no sea menor del 5%, nombrar un consejero, por lo menos;

XIV. Todas las asambleas y juntas del consejo de administración se celebrará en el domicilio social;

XV. La asamblea general de mutualizados designará uno o varios comisarios, mutualizados o no, encargados de la vigilancia de la sociedad, en la inteligencia de que las minorías que representen, por lo menos, un 10% de los votos computables en la asamblea, tendrá derecho a la designación de un comisario. Los comisarios tendrán todos los derechos y obligaciones que se imponen en la Ley General de Sociedades Mercantiles a los comisarios de las sociedades anónimas;

XVI. El contrato social y cualquier modificación del mismo, deberán ser sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley.

Dictada dicha aprobación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contrato a sus reformas podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial: y

XVII. La disolución y liquidación de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título IV de esta Ley, siendo aplicable a este tipo de sociedades las disposiciones legales relativas a la quiebra y suspensión de pagos de las instituciones de seguros.

Artículo 79. Los gastos de establecimiento y primera organización de las sociedades mutualistas de seguros, estarán limitados al monto del fondo dedicado a este objeto por el contrato social: deberán aparecer en las cuentas en renglón distinto y serán amortizados, cuando más, en diez años, a contar de la fecha que la constitución definitiva de la sociedad, por fracciones anuales iguales. Los gastos de desarrollo ulterior se tratarán en la misma forma que los anteriores, a no ser que la asamblea imponga una contribución especial a los mutualizados.

Artículo 80. Cuando una sociedad mutualista de seguros practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley, deberán realizar cada una de ellas en departamentos especializados y afectará y registrará separadamente en libros, los fondos sociales y de reserva que queden afectos a las operaciones de vida, de accidentes y enfermedades, o de daños. De igual manera, registrará las reservas y cualquier operación que practique.

Las reservas técnicas quedarán afectas a cada departamento, y en operaciones de daños a cada ramo, y no podrán servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y, en su caso, en otros ramos.

CAPÍTULO II

Del funcionamiento

Artículo 81. Las sociedades mutualistas de seguros, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige esta Ley;

II. Constituir e invertir las reservas previas en la ley;

III. Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados a sus beneficiarios;

IV. Administrar las reservas retenidas a instituciones del país y del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan cedido;

V. Constituir depósitos en instituciones de crédito;

VI. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones y organizaciones auxiliares de crédito y a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el Gobierno Federal en instituciones nacionales de crédito;

VII. Otorgar préstamos o créditos;

VIII. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores;

IX. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia, para la realización de su objeto social;

X. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;

XI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social; y

XII. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las operaciones análogas y conexas que aquélla autorice.

Artículo 82. La actividad de las sociedades mutualistas de seguros, estará sujeta a lo siguiente:

I. Las operaciones de seguros para las que tengan autorización, las practicarán en los términos de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas;

II. Los recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las sociedades deberán invertirse conforme a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley;

III. Las reservas a que se refiere la fracción IV del artículo 81 de esta Ley, deberán invertirse en el país y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley;

IV. Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una sociedad mutualista en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje de sus reservas técnicas que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para cada tipo de seguro. La propia Secretaría podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda;

V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, señalará la clase de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las sociedades mutualistas de seguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las sociedades, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamientos del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del Sistema Financiero del país;

VI. Para resolver sobre el otorgamiento de sus financiamientos, las sociedades darán atención preferente al estudio de la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, de los plazos de recuperación de éstos, de las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros de los acreditados, y de la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las sociedades mutualistas observen debidamente lo dispuesto en la presente fracción y determinará la documentación e información que las sociedades deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse;

VII. Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:

a) Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar el valor total de los inmuebles dados en garantía el porcentaje que, mediante las disposiciones de carácter general, fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

b) La sociedad acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que

fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;

c) El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la sociedad acreedora; y

d) Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito.

VIII. Los préstamos con garantía prendaria de títulos o valores sólo podrán otorgarse respecto a aquellos que puedan adquirir las sociedades, y su importe no excederá del 80% del valor de la prenda, estimado de acuerdo con el artículo 99 de esta Ley;

IX. El importe de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas, no excederá de la reserva terminal correspondiente;

X. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional de Valores para este efecto, sin que pueda exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que trata el artículo 68 de está Ley;

XI. Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares de que trata la fracción X del artículo 81 de está Ley, deberán estar en territorio de la República, asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general;

XII. Las sociedades mutualistas de seguros se sujetarán a las disposiciones que dicte la Comisión Nacional Bancaria de Seguros para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles, cuando se encuentren afectos a sus reservas técnicas.

Las cantidades que inviertan las sociedades mutualistas de seguros en la construcción o adquisición de un solo inmuebles, no excederán del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

XIII. Las operaciones que realicen las sociedades mutualistas de seguros para la inversión de sus recursos se sujetarán, en su caso, a los límites máximos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que las sociedades puedan aplicar por los financiamientos que otorguen; y

XIV. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XI del artículo 81 de esta Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:

a) El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las sociedades mutualistas;

b) La seguridad de las operaciones;

c) La diversificación de riesgos de los activos de las sociedades;

d) La adecuada liquidez de las sociedades; o

e) El uso de los recursos del sector asegurador en actividades prioritarias y de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del Sistema Financiero.

Artículo 83. Las sociedades mutualistas de seguros deberán someter a la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las bases mediante las cuales se determinarán los gastos de gestión.

Artículo 84. Cualquier remanente que se produzca a la expiración de cada ejercicio deberá ser repartido entre los mutualizados en proporción a las primas totales pagadas, después de separar la aportación al fondo de reserva a que se refiere el artículo 88 de esta Ley. Las pérdidas se repartirán también en proporción a las primas totales pagadas hasta los límites de la responsabilidad de los mutualizados.

Artículo 85. La documentación que utilicen las sociedades mutualistas relacionadas con la contratación de seguros o derivada de ésta, así como para ceder riesgos en reaseguro, sólo podrán ponerse en uso cuando los modelos correspondientes hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria de Seguros, tanto respecto de su contenido, cuanto de los requisitos tipográficos para considerar fácilmente legibles los caracteres empleados. Para cualquier modificación de los modelos de que se trata, también deberán obtenerse la aprobación que exige este párrafo.

Los procedimientos para calcular las cuotas de los mutualizados, las tablas de valores garantizados, las reservas por riesgos peligrosos o anormales y por cláusulas adicionales, el porcentaje del remanente o de pérdidas a repartir entre los aseguradores, así como para determinar el dividendo que corresponda a cada asegurado, sólo podrán usarse o ponerse en vigor cuando hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Cualquier variación deberá someterse igualmente a la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Todas las estipulaciones que contengan los contratos en las diversas operaciones y ramos de seguros, incluyendo las reglas establecidas para determinar el importe de las cuotas, su devolución y el pago de dividendos en las pólizas en que se contrate ese beneficio, se aplicarán sin excepción a todos los riesgos de la misma clase.

Artículo 86. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, oyendo previamente a la sociedad mutualista interesada, fijará el

límite máximo de la responsabilidad que pueda asumir la sociedad en cada riesgo.

Las sociedades mutualistas de seguros podrán ceder parte de sus riesgos en reaseguro a instituciones concesionadas o reaseguradoras extranjeras registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de este Ley.

Artículo 87. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de esta Ley.

Artículo 88. Se constituirá un fondo de reserva con un 25%, cuando menos, de los remanentes a que se refiere el artículo 84 de esta Ley y con un recargo sobre las primas que aprueba la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que tendrá por objeto dar a la sociedad los medios de suplir la insuficiencia de las cuotas anuales para el pago de siniestros. No podrá tomarse más de la mitad de dicho fondo para cubrir los deficientes en un solo ejercicio, y en todo caso, será necesaria la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Cuando la sociedad mutualista se liquide, los saldos libres de dicho fondo se distribuirán entre todos los mutualizados que hayan contribuido a su formación, en proporción al total de primas pagadas por cada uno de ellos.

Artículo 89. Las sociedades mutualistas de seguros deberán constituir las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, con las modalidades que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para su determinación y afectación, en uso de las facultades que a cada una corresponde, y tomando en cuenta la naturaleza de estas sociedades y la de sus asociados, quienes asumen el carácter de aseguradores y asegurados, así como el sistema de ajuste total o parcial de siniestros y el reparto de los remanentes o pérdida de cada ejercicio entre los mutualizados.

Artículo 90. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará las bases y requisitos que deberán observarse para que, además del supuesto previsto en el artículo 88 de esta Ley, pueda efectuarse el fondo de reserva a que se refiere dicho precepto, en caso de pérdidas diferenciales por baja en la estimación de los valores de su activo.

Artículo 91. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 53, 54 y 55 de esta Ley.

Artículo 92. Las sociedades mutualistas de seguros deberán invertir los fondos social y de reserva, así como las reservas técnicas, en los términos previstos por los artículos 56, 57 y 58 de esta Ley.

Las disposiciones que conforme a dichos artículos dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomarán en cuenta para las sociedades mutualistas de seguros, la naturaleza y características de operación propias de este tipo de sociedades.

Las sociedades mutualistas de seguros deberán depositar el efectivo, títulos o valores afectos a los fondos social y de reserva y a las reservas técnicas, en la forma, términos e institución u organismo que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de esta Ley.

Artículo 93. A las sociedades mutualistas de seguros les estará prohibido:

I. Tomar a su cargo total o parcialmente riesgos en reaseguro;

II. Administrar reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal de otras entidades, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad;

III. Efectuar inversiones en el extranjero;

IV. Obtener préstamos;

V. Dar en reparto títulos de crédito;

VI. Dar en garantía sus propiedades;

VII. Dar en prenda los artículos o valores de su cartera;

VIII. Aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 86 de esta Ley;

IX. Pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros;

X. Otorgar avales, finanzas o cauciones;

XI. Comerciar en mercancías de cualquier clase;

XII. Entrar en sociedad de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren conforme a esta Ley sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente;

XIII. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo. Cuando una sociedad reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que le confieren las operaciones que celebre conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de inmuebles rústicos.

Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la sociedad.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros sacará administrativamente a remate los bienes, derechos,

títulos o valores que no hubieren sido vendidos;

XIV. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la sociedad, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la sociedad; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores.

Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas; y

XV. Repartir remanentes con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.

Tampoco podrán repartir remanentes, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, ni en el caso a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.

Artículo 94. Las sociedades mutualistas de seguro sólo podrán establecer oficinas en el país. Para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 95. El traspaso de la cartera de una sociedad mutualista de seguros a otra y la fusión de dos o más sociedades mutualistas, se efectuarán conforme a los dispuesto por el artículo 66 de esta Ley.

Artículo 96. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por los artículos 63, 64, 67, 68, 69 y 71 de esta Ley.

Artículo 97. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la sociedad mutualista de seguros afectada y a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá declarar la revocación de la autorización en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio del contrato social o para la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los documentos a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación del contrato social y documentos de que se trata;

II. Si no mantienen las reservas que exige esta Ley;

III. Si se infringe lo establecido en la fracción XI del artículo 78 de esta Ley, o si la sociedad establece con las entidades o grupos mencionados en dicha fracción, relaciones evidentes de dependencias;

IV. Si la sociedad hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

V. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la sociedad excede los límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distinta de las permitidas por la autorización y por la ley o no mantienen las proporciones del activo establecidas en esta Ley;

VI. Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VII. Si la sociedad obra sin consentimiento de la secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los casos en que la Ley exija ese consentimiento;

VIII. Si la sociedad no constituye, dentro de los diez días de haber sido notificada, las reservas para obligaciones pendientes de cumplir, que se ordenen de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 135 de esta Ley; y

IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros opine favorablemente a que continúe con la autorización.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio previa orden de la misma Secretaría; incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y, pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Título IV de esta Ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación.

Artículo 98. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por el Capítulo I del Título V de esta Ley.

En caso de reclamaciones de los mutualizados contra la sociedad, con motivo del contrato de seguro, deberán observarse las disposiciones del Capítulo II del Título V de esta Ley.

TITULO TERCERO DE LA CONTABILIDAD, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

CAPÍTULO I

De la contabilidad

Artículo 99. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las bases para la estimación de los activos de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros conforme a los siguientes principios:

I. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes

de vencimientos o renovados en los términos de esta Ley;

II. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio de bolsa de valores o, a falta de ésta, en el mercado libre en el momento de su adquisición.

Cuando no estén al corriente en el paso de sus intereses y amortización, se estimarán al precio de bolsa o de mercado del último día del ejercicio;

III. Las acciones se valuarán de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

IV. Cuando los precios de mercado a fin de ejercicio sean excepcionalmente favorables o adversos, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ésta podrá determinar que se use como precio de los bonos, obligaciones, acciones u otros títulos sujetos a esa estimación, el promedio de sus precios en el año;

V. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;

VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúo que conforme a las siguientes bases practiquen los peritos designados por las instituciones o sociedades mutualistas de seguros y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros:

a) Se calculará el valor físico del inmueble, estimando el valor comercial del terreno más el coto de reposición de las construcciones, disminuido el demérito por el uso, según se observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten por la ubicación, distribución y demás circunstancias.

b) Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando los tipos de interés que fijará administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y además circunstancias. Para calcular la renta líquida se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación, vacíos, depreciación, seguros y gastos generales de administración.

Cuando una institución o sociedad mutualista de seguros no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, someterá por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros las razones de su inconformidad, y está resolverá, pudiendo oír en todo caso la opinión de otro perito nombrado por la misma Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución o sociedad mutualista de seguros interesada.

Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles, en los términos de esta fracción, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, en cualquier tiempo, ordenar que se supla el defecto que se produzca por menor productividad líquida anual de los bienes, o mandar verificar los valores consignados en los avalúos.

Cuando de la revisión que se haga del valor de un inmueble resulte un avalúo superior al de costo o al de adquisición, las instituciones o sociedades mutualistas de seguros registrarán en su contabilidad, como valor del inmueble, el que arroje el último avalúo, pero la diferencia en aumento que resulte estará representada por una reserva especial para fluctuación del valor del inmueble. Esta diferencia en aumento sólo se podrá considerar como utilidad, cuando efectivamente se realice en virtud de la venta del inmueble.

Por tanto, para los efectos de inversión, el inmueble sólo podrá considerarse con un valor igual al de costo o al de adquisición.

Cuando de la revisión que se haga resulte que el valor del inmueble ha disminuido, esta disminución afectará a la reserva de que habla el párrafo anterior y si ésta no existiera o fuera insuficiente, se creará desde luego otra por la diferencia que resulte por la baja del inmueble. La pérdida que se sufra por esa baja podrá ser amortizada hasta en cinco años a razón de una quinta parte por año. Para efectos de inversión, en este caso, se tomará el valor del avalúo.

No se aceptarán dentro del costo de los inmuebles cantidades cargadas por concepto de interés, calculados sobre el monto de las inversiones realizadas en la construcción o reconstrucción o sobre el valor del inmueble, cuando dichos cargos se hagan excediendo al plazo autorizado para las obras, o en contravención a disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos puedan ser computadas en el activo, las instituciones o sociedades mutualistas de seguros interesadas someterán a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los proyectos respectivos, y una vez terminadas las obras, dicha Comisión aceptarán como afecto al activo el valor que corresponda a tales construcciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que mande practicar; y

VII. Los demás bienes y créditos serán estimados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo con las pruebas conducentes, presentadas al efecto.

Artículo 100. Todo acto, contrato o documento que importe obligaciones inmediata o eventual o que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución o sociedad mutualista de seguros, deberá ser registrado en su contabilidad, la que podrá llevarse, sin perjuicio de su valor probatorio legal, en libros encuadernados o en tarjetas u hojas sueltas que llenen los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 101. Las cuentas que deban llevar las instituciones y sociedades mutualistas de

seguros, se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Previa autorización de la misma Comisión, las instituciones y sociedades que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En este caso se adicionará el catálogo respectivo.

Artículo 102. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán llevar los libros de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, los cuales se ajustarán a los modelos que al efecto señale la misma Comisión.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros determinará cuáles son los libros o documentos que por integrar la contabilidad de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deben ser conservados; cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación que de los mismos hagan dichas instituciones y sociedades en los rollos autorizados por la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y cuáles puedan ser destruidos sin necesidad de microfilmación. También fijará los plazos de conservación de los mencionados libros y documentos. una vez que dichas instituciones y sociedades hayan sido liquidadas.

Los libros y documentos de las instituciones y sociedades liquidadas se pondrán a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros proveyéndola de los medios necesarios para su conservación y destrucción una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 103. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que practiquen varias de las operaciones y ramos de seguros que se señalan en el artículo 7o. de esta Ley, deberán llevar los libros, registros y auxiliares que para las distintas operaciones y ramos indique la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para fines de manejo interior y de la inspección y para la graduación de acreedores, en su caso, anotando en ellos lo que corresponda a cada operación o ramo.

Las operaciones en moneda extranjera que practiquen las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán ser asentadas en la contabilidad al valor de la operación en moneda nacional, cualquiera que sea el sistema de registro o de distribución empleado.

Artículo 104. Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución o sociedad mutualista de seguros y no podrán retardarse en sus asientos por más de 15 y 5 días, respectivamente. El registro de siniestros y vencimientos deberá llevarse al día.

Artículo 105. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán publicar su balance general anual en el Diario Oficial de la Federación y en un diario de los de mayor circulación, según el modelo establecido por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los cuatro meses siguientes a su fecha. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la institución o sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados financieros ordenará modificaciones o correcciones que, a juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publique con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.

La revisión que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros realice, no tendrá efectos de carácter fiscal, y sólo se entenderá referida a las funciones de inspección y vigilancia que dicha Comisión ejerce.

Los estados financieros anuales deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los treinta días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente; asimismo, dentro del mes siguiente a la presentación del balance deberán enviar una copia certificada del acta de la junta del consejo de administración en que hayan sido aprobados, para estos efectos, junto con los documentos justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad, así como del dictamen del comisario con las observaciones propuesta que considere pertinentes, el cual deberá incluir una conclusión debidamente razonada de la situación financiera de la sociedad.

Dentro del mes siguiente a la presentación de los balances, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, estarán obligadas a enviar a dicha misión, informes y dictámenes sobre los mismos, de sus auditores, quienes además de reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán suministrar a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

Las instituciones de seguros no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, ni participaciones sobre utilidades, y las sociedades mutualistas de seguros no podrán repartir ningún remanente entre los mutualizados, antes de la aprobación del balance. Sin embargo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichas utilidades o remanentes, en vista de la información y documentación que se le presenten.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas o mutualizados que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

CAPÍTULO II

De la inspección y vigilancia

Artículo 106. La inspección y vigilancia de las instituciones y de las sociedades mutualistas de seguros queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que, además de las facultades y obligaciones que le atribuye esta Ley, se regirá para esos efectos en materia de seguros y respecto de las instituciones y sociedades mencionadas, de acuerdo con lo previsto por el Título V de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, relativo a la inspección y vigilancia.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Las cuotas que para compensar los gastos de inspección y vigilancia pagarán las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y establecimientos que conforme a esta Ley están sujetos aquéllas, se determinarán anualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo con las normas siguientes:

I. El 50% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con el monto del capital y reservas de capital de cada institución;

II. El 30% en relación con las primas emitidas durante el año inmediato anterior, computándose las primas del seguro directo al 100% y en el reaseguro tomando a al tasa que sin exceder del 25% de las primas correspondientes, fije discrecionalmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ponderando las diferencias en escalas de operación entre el seguro directo y el reaseguro tomado; y

III. El 20% restante, en relación con las utilidades de las instituciones. Las instituciones nacionales que no tuvieren utilidades, pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las sociedades mutualistas pagarán las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá determinar las cuotas que, en su caso, deban pagar las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de dicha Comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en su presupuesto tenga el ejercicio de tales funciones.

Las cuotas serán pagadas por mensualidades adelantadas en el Banco de México, S. A.

Las cuotas a que se refiere este artículo, y el presupuesto de egresos de la Comisión, no formarán parte de los ingresos del Gobierno Federal, ni figurarán en sus presupuestos.

Artículo 107. Las instituciones y las sociedades mutualistas de seguros, deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la institución u organismo que ésta determine de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley, así como a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización , operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión. control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas les corresponde ejercer.

Artículo 108. Serán facultades y deberes de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, además de las que se le atribuyen en otros artículos de la presente Ley, las siguientes:

I. Actuar como cuerpo de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los casos que se refieran al régimen asegurador y en los demás que la Ley determine;

II. Hacer los estudios que se le encomienden y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las sugerencias que estime adecuadas para perfeccionarlos; así como cuantas mociones o ponencias relativas al régimen asegurador estime procedente elevar a dicha Secretaría;

III. Coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos técnicos y financieros en relación con las operaciones practicadas por el sistema asegurador, siguiendo las instrucciones que reciba de la propia Secretaría;

IV. Las demás que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales respecto al seguro en general, siempre que no se refieran a menos actos de vigilancia o ejecución.

Artículo 109. Serán facultades y obligaciones del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros:

I. Inspeccionar y vigilar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, proveyendo en los términos de las leyes de la materia y sus reglamentos al eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que para fines fiscales u otros procedentes conforme a leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal sobre las instituciones y sociedades mutualistas de seguros;

II. Intervenir en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de

contabilidad de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros sometidos a su inspección y hacer las estimaciones necesarias para determinar su situación financiera y los valores de su activo de acuerdo al artículo 99 de esta Ley;

III. Formular y publicar las estadísticas relativas a la organización y al funcionamiento del seguro en la República;

IV. Vigilar que las personas y entidades a que se refiere esta Ley, rindan oportunamente los informes y datos que la misma señala;

V. Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;

VI. Conforme al presupuesto anual de egresos respectivos, formular el cálculo de cuotas de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 106 de esta Ley y con autorización del Comité Permanente, someterlas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación;

VII. Proponer al Comité Permanente la expedición de circulares, formulando el proyecto respectivo.

VIII. Informar al Comité Permanente de los hechos o situaciones que, en su concepto , afecten el buen funcionamiento o solvencia de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, proponiendo las medidas pertinentes;

IX. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acerca de infracciones administrativas y hechos delictuosos de que tenga conocimiento, por violaciones a las leyes de la materia y demás disposiciones legales aplicables.

X. Representar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en el compromiso arbitral que al efecto se celebre en los términos del artículo 135 de esta Ley;

XI. Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue el Comité Permanente; y

XII. Las demás que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales.

El presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá sus funciones directamente o por medio de funcionarios, delegados, visitadores, auditores o inspectores de la propia Comisión, con sujeción a las leyes aplicables y a sus reglamentos.

Artículo 110. Las visitas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, por lo menos dentro de cada año y su frecuencia se determinará por las necesidades de cada caso concreto; ello sin perjuicio de las que se practiquen a solicitud de los comisarios o de un grupo de accionistas o de tenedores de pólizas, que presenten datos suficientes a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para justificar esa visita.

El presidente de la Comisión podrá designar, en cualquier tiempo y aun en forma permanente, inspectores en las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, que revisen sus operaciones y su situación financiera y vigilen la marcha general de la institución o sociedad mutualista de seguros, así como delegados que verifiquen la labor de estos inspectores.

La Comisión podrá también ordenar visitas o inspecciones especiales las cuales deberán practicarse por conducto de su presidente.

Artículo 111. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán justificar en cualquier momento la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma y con los documentos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112. Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital o las inversiones no se ajusten a lo dispuesto por esta Ley, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con acuerdo del Comité Permanente, dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de 30 días para que la regularización se lleve a cabo comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si transcurrido el plazo señalado la institución o sociedad mutualista de seguros no ha regularizado su situación, el presidente de dicha Comisión, siempre con acuerdo del Comité Permanente, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas, disponiendo si se estima conveniente, la intervención de la institución o sociedad mutualista de seguros y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.

Artículo 113. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros existan irregularidades de cualquier género en las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, el presidente de dicho organismo, podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses de los asegurados o acreedores, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo del Comité Permanente declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo del Comité Permanente, a la persona física que se haga cargo de la institución o sociedad mutualista de seguros, con el carácter de interventor - gerente.

Artículo 114. La intervención administrativa de que habla el artículo anterior se llevará a cabo directamente por un interventor - gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la institución o sociedad mutualista que se encuentre en las oficinas de ésta.

Artículo 115. El interventor - gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la

sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor - gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas o de mutualizados ni al consejo de administración.

Artículo 116. El oficio que contenga el nombramiento de interventor - gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 117. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor - gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas o de mutualizados podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor - gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor - gerente someta a su consideración. El interventor - gerente podrá citar a asamblea de accionistas o de mutualizados y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 118. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 116 de esta ley, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.

TÍTULO CUARTO DE LA DISOLUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 119. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros serán declaradas en estado de disolución, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando venza el plazo de duración fijado en el contrato social o cuando aquél se dé por vencido anticipadamente de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles;

II. Cuando sea revocada la concesión para operar como institución de seguros o la autorización para operar como sociedad mutualista de seguros;

III. Cuando el capital social se reduzca a menos del mínimo legal;

IV. Cuando, tratándose de sociedades mutualistas, el mínimo de asociados o el volumen de valores asegurados y de cuotas, sean inferiores a los establecidos en esta Ley; y

V. Cuando por cualquiera otra causa, la disolución deba decretarse conforme a esta Ley.

Artículo 130. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejercerá las atribuciones que le asignan esta Ley y demás ordenamientos legales, respecto a la inspección, vigilancia, intervención, quiebra o suspensión de pagos de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

TÍTULO QUINTO

.....

CAPÍTULO II

.....

Artículo 136. En materia jurisdiccional:

.....

III. El juez de los autos comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la sentencia ejecutoria que se dicte en el procedimiento, y la Secretaría, al recibir la notificación, requerirá a la institución aseguradora, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada, y en caso de omitir la comprobación, la Secretaría de Hacienda mandará pagar a la persona, en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, del monto de la reserva constituida en los términos del artículo anterior. Si no fuere suficiente, la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará el remate en bolsa de los valores depositados en los términos de esta Ley, y si ellos estuvieren afectos a las reservas de la institución de seguros, deberá reponerlos en los términos que esta Ley señala para la reconstitución de las reservas;

.....

V. El contrato celebrado por una institución de seguros en contravención a las tarifas o a las condiciones de póliza aprobadas en los términos de esta Ley, es anulable, pero la acción solo puede ser ejercida por el asegurado o el beneficiario o por sus causahabientes, contra la institución de seguros y nunca por ésta contra aquellos.

CAPÍTULO III

De las infracciones y delitos

Artículo 138. Las infracciones a la presente Ley se sancionarán administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la forma siguiente:

I. Multa por cantidad equivalente hasta por el 50% del importe de los documentos que sean aceptados al cobro por instituciones de crédito que operen en la República, cuando tales documentos provengan de instituciones de seguros no concesionadas o de sociedades mutualistas de seguros no autorizadas de acuerdo con esta Ley, que tenga por objeto el cobro de primas.

II. Multa de $20,000.00 a $100,000.00, por violación al artículo 20 de la Ley. En este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, y además, será clausurado administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros hasta que el nombre, denominación o razón social sea cambiado.

III. Pérdida de la participación de capital de que se trate en favor del Gobierno Federal o revocación de la concesión respectiva en los términos del artículo 75 de esta Ley, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y según la gravedad del caso, cuando se viole lo dispuesto en la fracción I del artículo 29 de la propia Ley.

IV. Multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la asamblea, según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con las reglas previstas en la fracción III del artículo 99 de esta Ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción II del artículo 29 de la misma Ley, lleguen a ser propietarios de acciones de una institución de seguros o de una sociedad de las comprendidas en el inciso a) de dicha fracción, en exceso de los porcentajes permitidos. así como las que al participar en asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III del citado artículo

En este caso los infractores tendrán un plazo de tres meses contado a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular.

V. Multa hasta de $100,000.00 o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente, o para celebrar la cual no esté facultado alguno de los otorgantes.

VI. Multa por la violación por parte de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, de las normas de la presente Ley o de los reglamentos o disposiciones administrativas que deriven de la misma, conforme a lo siguiente:

A. Cuando las infracciones consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos determinados por esta Ley, así como en no mantener los porcentajes mínimos que se exigen, serán penadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas correspondientes o del capital pagado o fondo social cuando el porcentaje no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas.

B. Cuando las infracciones no puedan determinarse conforme al párrafo anterior, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado o fondo social de la institución o sociedad mutualista de seguros.

VII. Multa de $10,000.00 a $100,000.00 a la institución de seguros, a sus empleados o a los agentes que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguro.

VIII. Multa de $10,000.00 a $100,000.00 independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los agentes de seguros, o funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros, que proporcionen datos falsos o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros o que en cualquier forma hicieron competencia desleal a instituciones o sociedades mutualistas de seguros.

IX. Multa de $10,000.00 a $100,000.00 a los agentes y ajustadores de seguros, intermediarios de reaseguro, institución o sociedad mutualista de seguros u oficina de representación de entidades reaseguradoras del extranjero, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 71 de esta Ley.

X. Multa de $10,000.00 a $100,000.00 al agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros o representante de una entidad reaseguradora del exterior, que opere sin la autorización que exige esta Ley.

A las instituciones de seguros que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, intermediarios de reaseguro, ajustadores de seguros o representantes de una entidad reaseguradora del exterior, sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará una multa de $50,000.00 a $200,000.00.

XI. Multa de $10,000.00 a $100,000.00 si la infracción a cualquiera de las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las disposiciones administrativas que deriven de la misma, no tiene sanción específicamente señalada en este ordenamiento. Si se tratare de una institución o sociedad mutualista de seguros, la

multa se impondrá tanto a dicha institución o sociedad mutualista de seguros como a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia se castigará con multa doble a la precedente.

Artículo 139. Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. Con prisión de seis meses a diez años y multa hasta de $500,000.00, cuando se trate de las fracciones I y IV; y

II. Con prisión de seis meses a seis años y multa hasta de $300,000.00. cuando se trate de la fracción II.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 140. Se impondrán las mismas penas señaladas en el artículo anterior a cada uno de los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración y a los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden las fracciones I, II y IV del citado artículo 3o. de la Ley.

Cuando todos los actos que concurran a la celebración del contrato, incluyendo los de intermediación, se hubieren efectuado fuera del territorio nacional, se considerará, con excepción del caso previsto en el inciso 1) de la fracción II del artículo 3o. de la Ley, que el delito se comete por el solo hecho de registrar el pago de las primas en la contabilidad que dentro del territorio mexicano se lleve por el asegurado, por el tomador del seguro o por cualquier otro interesado en el mismo, o bien, porque cualquiera de esas personas realice en México algún acto que signifique cumplimiento de obligaciones o deberes, o ejercicio de derechos, derivados del contrato celebrado en el extranjero.

Es excluyente de responsabilidad penal por desobediencia a la prohibición contenida en la fracción I del artículo 3o. de esta Ley, la ignorancia de que a una institución de seguros se hubiere revocado la concesión o a una sociedad mutualista la autorización, que originalmente tuviera para operar o de que, por cualquiera otra causa, se hubieran extinguido o suspendido sus efectos antes de contratar con ella, ignorancia que se presumirá en el tomador del seguro y en el asegurado o sus causahabientes, pero no en el intermediario.

La empresa o negociación que haya efectuado la operación u operaciones activas de seguros que prohíbe la fracción I del referido artículo 3o.. será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, hasta que la operación u operaciones ilícitas, se corrija.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 141. Serán sancionados con multa de $50,000.00 a $500,000.00 y prisión de seis meses a seis años.

I. Los consejeros, directores, auxiliares o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad o que produzcan datos falsos de los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la institución u organismos que ésta determine conforme al artículo 57 de esta Ley o a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y

II. Los inspectores y empleados de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros encargados de la vigilancia e inspección, que intencionalmente presenten informes inexactos, oculten, omitan o disimulen datos importantes de sus informes.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 142. Serán sancionados con multa de $50,000.00 a $500,000.00 y prisión de seis meses a diez años, a los consejeros, directores o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros:

I. Que retiren en forma que no sea autorizada por esta Ley o graven o enajenen los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas, o cometan cualesquier otros actos que tengan por efecto disminuir la seguridad y garantías de dichos bienes;

II. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de mutualizados, falseen en forma grave la situación de la empresa;

III. Que repartan utilidades o remanentes en oposición a las prescripciones de esta Ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban las devuelvan en un término no mayor de 30 días; y

IV. Que incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones que establecen los artículos 62, fracción XII y 93, fracción XIV de esta Ley.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución o sociedad mutualista de seguros, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades participantes.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 143. Serán sancionados con prisión de seis meses a diez años, los funcionarios

y los empleados de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros:

I. Que omitan registrar en los términos del artículo 100 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la institución o sociedad mutualista de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Que falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto patrimonial de la institución o sociedad mutualista en la que presten sus servicios.

III. Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento a sabiendas de que la mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes:

IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebrantos patrimoniales a la institución o sociedad mutualista;

V. Que remueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere la fracción IV anterior;

VI. Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución o sociedad mutualista respectiva unos activos por otros; o

VII. Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución o sociedad mutualista; y

VIII. Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución o sociedad mutualista respectiva.

En los casos previstos en este artículo, se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 144. Serán sancionados con multa hasta de $1.000,000.00 y prisión de seis meses a diez años:

I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo proporcionen a una institución o sociedad mutualista de seguros, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución o sociedad mutualista;

II. Los funcionarios de una institución o sociedad mutualista de seguros que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma.

III. Las personas que para obtener préstamos de una institución o sociedad mutualista de seguros presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto patrimonial para la institución o sociedad mutualista; y

IV. Los funcionarios de la institución o sociedad mutualista de seguros que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la institución o sociedad mutualista.

En estos casos se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que escuchará a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 145. Serán sancionados con multa hasta de $100,000.00 y prisión de seis meses a seis años, los funcionarios y empleados de instituciones y sociedades mutualistas de seguros que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución o sociedad mutualista respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito benéficos económicos personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 146. Será sancionado con multa de $10,000.00 a $100,000.00 y prisión de seis meses a seis años, el médico que suscribe un examen destinado a servir de base para la contratación de un seguro con una institución o sociedad mutualista de seguros no facultada para funcionar en los términos de esta Ley.

Igual pena se aplicará al agente o al médico que dolosamente, o con el ánimo de lucrar oculte a la empresa aseguradora la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la celebración del contrato de seguro.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 2o. bis; 32 bis; 45 bis; 77 bis; 85 bis; 118 bis;

133, 139 bis de la Ley General de Instituciones de Seguros y 160 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Artículo tercero. Las instituciones de seguros constituidas como sociedades anónimas, que a la fecha en que entre en vigor esta Ley, gocen de autorización para organizarse y funcionar conforme al texto de las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros que se reforman, se reputarán concesionadas para continuar realizando, en los términos que establece la propia Ley, las operaciones y ramos que con anterioridad al inicio de la vigencia de la misma tuviesen autorizados.

En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor esta Ley, dichas instituciones deberán, en su caso, modificar sus estatutos sociales y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la educación a los términos señalados en la misma, del acto administrativo al amparo del cual funcionan como tales.

Las sociedades mutualistas que al entrar en vigor esta Ley, estén autorizadas para operar como tales, continuarán haciéndolo con arreglo a las disposiciones que la misma establece.

Artículo cuarto. Las personas que al entrar en vigor la presente Ley sean propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de seguros constituida como sociedad anónima, o de las sociedades a que se refiere el artículo 29, fracción II, inciso a) de la misma, no podrán por título alguno, aumentar su participación porcentual en dicho capital, salvo los casos de excepción previstos en la Ley, pero podrán conservarla aún en los posteriores aumentos de capital.

Estas personas deberán obtener de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, el certificado a que se refiere el último párrafo de la fracción II del citado artículo 29.

Para obtener dicho certificado, las sociedades a que se refiere el inciso a) de la fracción II del mismo artículo 29, deberán incluir en sus estatutos sociales las condiciones que al efecto señala dicho inciso.

Artículo quinto. Las sucursales de compañías extranjeras de seguros autorizadas, que operen en México a la fecha del inicio de la vigencia de la presente Ley, podrán seguir realizando operaciones en los términos de su respectiva autorización y demás conducentes de la presente Ley.

Artículo sexto. Los consorcios formados por instituciones con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, contarán con un plazo de un año a partir de la fecha en que la misma entre en vigor, para ajustarse, en su caso, a lo que ésta dispone en su artículo 11.

Artículo séptimo. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público fijará el plazo para que las instituciones de seguros procedan a dividir la reserva de previsión para fluctuaciones de valores y desviaciones estadísticas que hayan constituido con base en las disposiciones conducentes del texto anterior a esta reforma, a fin de aplicarla de acuerdo con lo que al efecto disponga la mencionada Secretaría, a las reservas a que se refieren los artículos 45 y 46, fracción II, de esta Ley.

Artículo octavo. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta Ley.

Artículo noveno. En la primera asamblea general ordinaria de accionistas que deban celebrar las instituciones de seguros a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, procederán a designar comisarios ajustándose a lo dispuesto por el artículo 32 de la misma Ley.

Artículo décimo. Dentro del plazo que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones de Seguros deberán ajustar su capital pagado, reservas de capital y reservas técnicas a los términos dispuestos por la presente Ley.

Artículo décimo primero. En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor esta Ley, las sociedades mutualistas de seguros deberán, en su caso, someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adecuación de sus estatutos sociales a lo dispuesto por el Título II de la misma Ley. La citada Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las modificaciones procedentes a las autorizaciones respectivas.

Artículo décimo segundo. Cualquier referencia que las layes, disposiciones reglamentarias o administrativas distintas a las que son materia de la presente Ley hagan a las instituciones de seguros, deberá entenderse hecha para las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1980. - Los Diputados miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público: Juan Delgado Navarro, Presidente. - Angel Aceves Saucedo, Secretario. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Lidia Camarena Adame. - Porfirio Camarena Castro. - Rafael Corrales Ayala. - Salomón Faz Sánchez. - Jorge Flores Vizcarra. - Francisco Javier Gaxiola O. - Ignacio González Rubio. - Humberto Hernández Haddad. - Rafael Hernández Ortiz. - Rafael Alonso y Prieto. - Antonio Obregón Padilla. - Miguel Lerma Candelaria. - Humberto Lira Mora. - Ricardo Flores Magón López. - Arturo Salcido Beltrán. - Angel López Padilla. - Juan Martínez Fuentes. -

Luis Medina Peña. - José Merino Mañón. - Francisco Rodríguez Gómez. - Jorge Amador Amador. - José Murat C. - Manuel Germán Parra. - Amado Tame Shear. - Alfonso Zegbe Sanen. - Roberto Picón Robledo. - Gonzalo Morgado Huesca.

El C. Presidente: En atención a que este Dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

- El secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

Comisión de Hacienda y Crédito Público

DICTÁMEN DE LA INICIATIVA DE DECRETO QUE FIJA LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS MONEDAS DE ORO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. BIS DE LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

Fue turnada para su estudio y dictamen por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados, la Iniciativa de Decreto que fija las Características de las Monedas de Oro previstas en el Artículo 2o. bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, que presentó con apoyo en el Artículo 71, fracción I de la Constitución Política del país, el C. Presidente de la República, licenciado José López Portillo.

La Comisión, una vez efectuado el examen detallado de la Iniciativa que se menciona y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 56 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, Formula el siguiente

DICTAMEN

La Iniciativa de mérito se encuentra apoyada en lo dispuesto por el artículo 2o. bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que también formarán parte del sistema monetario del país, las monedas metálicas, acuñadas en oro o en planta, cuyo peso, cuño, ley y demás características, se señalen en decretos que expida el Congreso de la Unión.

El citado precepto prevé que dichas monedas gozarán de curso legal por el equivalente en pesos de la cotización diaria que determine el Banco de México en base al precio internacional de metal fino contenido en ellas y que su poder liberatorio se encontrará limitado en un mismo pago a diez monedas de oro o a cien piezas de plata, según se trate.

La mencionada disposición legal fija las bases para la acuñación de estas piezas metálicas sin valor nominal que tienen el propósito de promover el ahorro interno mediante su adquisición y beneficiarse de las oportunidades que ofrezcan los mercados externos para la colocación de las mismas.

La Iniciativa expone la conveniencia de que este Congreso autorice la acuñación y fije las características de monedas de oro sin valor nominal, con lo cual se reanudará la emisión de piezas auríferas en las que nuestro país llegó a adquirir en el pasado un bien ganado prestigio, pues la calidad de los trabajos de acuñación en este metal fino han sido reconocidos internacionalmente.

La Comisión Dictaminadora estima atinada y oportuna la medida que se propone, pues resulta conveniente aprovechar las oportunidades que, en condiciones favorables para el país, puede obtenerse de la citada acuñación.

Estas condiciones se observan actualmente en el mercado internacional en donde la Casa de Moneda de México tiene gran renombre, pero además, no debe perderse de vista las posibilidades que ofrece promover el ahorro interno mediante la compra de estas piezas.

Tomando en cuenta las razones anteriores, esta Comisión estima conveniente someter a esa honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE FIJA LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS MONEDAS DE ORO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. BIS DE LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Las características de las monedas que se acuñen en oro conforme a lo establecido en el artículo 2o. bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, serán las siguientes

I. Monedas con contenido de una onza de oro puro por pieza:

a) Diámetro: 34.5 mm. (treinta y cuatro y medio milímetros.)

b) Ley 0.900 (novecientos milésimos) de oro.

c) Metal de liga: 0.100 ( cien milésimos) de cobre.

d) Contenido: 1 (una) onza troy de oro puro.

e) Peso: 1 1/9 ( un entero y una novena parte de un entero) onza troy.

f) Tolerancia en ley: 0.001 (un milésimo) en más o menos.

g) Tolerancia en peso:

Por unidad: 0.060 gr. (sesenta miligramos).

Por conjunto de mil piezas: 1/2 (medio) gramos en más o en menos. Cuños:

Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico circundado con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". En el marco, sesenta y ocho gráfilas escalonadas.

Reverso: Una victoria, teniendo a la izquierda el año correspondiente a la acuñación de la moneda, y debajo de éste, el símbolo de la Casa de Moneda de México "M". A la derecha la leyenda "1 ONZA ORO PURO". En el campo inferior al fondo figuras de montañas, con la palabra "MÉXICO" en el exergo.

Cuarenta gráfilas escalonadas en el marco que no ocupe el grabado anterior. Canto:

La leyenda en hueco "INDEPENDENCIA Y LIBERTAD".

II. Monedas con contenido de media onza de oro puro por pieza:

a) Diámetro: 29 mm. (veintinueve milímetros).

b) Ley: 0.900 (novecientos milésimos) de oro.

c) Metal de liga: 0.100 (cien milésimos) de cobre.

d) Contenido: 1/2 (media) onza troy de oro puro.

e) Peso: 5/9 (cinco novenos) onza troy.

f) Tolerancia en ley: 0.001 (un milésimo) en más o en menos.

g) Tolerancia en peso:

Por unidad: 0.040 gr. (cuarenta miligramos).

Por conjunto de mil piezas: 1/2 (medio) gramo en más o en menos. Cuños:

Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico circundado con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". En el marco, sesenta y ocho gráfilas escalonadas.

Reverso: Una victoria, teniendo a la izquierda el año correspondiente a la acuñación de la moneda, y debajo de éste, el símbolo de la Casa de Moneda de México "M". A la derecha la leyenda "1/4 ONZA ORO PURO". En el campo inferior al fondo figuras de montañas, con la palabra "MÉXICO" en el exergo.

Cuarenta gráfilas escalonadas en el marco que ocupe el grabado anterior. Canto:

La leyenda en hueco: "INDEPENDENCIA Y LIBERTAD".

III. Monedas con contenido de un cuarto de onza de oro puro por pieza:

a) Diámetro: 23 mm. (veintitrés milímetros).

b) Ley: 0.900 (novecientos milésimos) de oro.

c) Metal de liga: 0.100 (cien milésimos) de cobre.

d) Contenido: 1/4 (un cuarto) onza troy de oro puro.

e) Peso: 5/18 (cinco dieciochoavos) onza troy.

f) Tolerancia en ley: 0.001 ( un milésimo) en más o en menos.

g) Tolerancia en peso:

Por unidad: 0.0225 gr. (veintidós y medio miligramos).

Por conjunto de mil piezas: 1/2 (medio gramo en más o menos). Cuños:

Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico circundado con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". En el marco, sesenta y ocho gráfilas escalonadas.

Reverso: Una victoria, teniendo a la izquierda el año correspondiente a la acuñación de la moneda, y debajo de éste, el símbolo de la Casa de Moneda de México "M". A la derecha la leyenda "1/4 ONZA ORO PURO".

En el campo inferior al fondo figuras de montañas, con la palabra "MÉXICO" en el exergo. Cuarenta gráfilas escalonadas en el marco que no ocupe el grabado anterior.

Canto:

La leyenda en hueco "INDEPENDENCIA Y LIBERTAD".

TRANSITORIO

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1980. - Los diputados miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público: Juan Delgado Navarro, Presidente. - Angel Aceves Saucedo, Secretario. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Lidia Camarena Adame. - Porfirio Camarena Castro. - Rafael Corrales Ayala. - Salomón Faz Sánchez. - Jorge Flores Vizcarra. - Francisco Javier Gaxiola O. - Ignacio González Rubio. - Humberto Hernández Haddad. - Rafael Hernández Ortiz. - Rafael Alonso y Prieto. - Antonio Obregón Padilla. - Miguel Lerma Candelaria. -

Humberto Lira Mora. - Ricardo Flores Magón López. - Arturo Salcido Beltrán. - Angel López Padilla. - Juan Martínez Fuentes. - Luis Medina Peña. - José Merino Mañon. - Francisco Rodríguez Gómez. - Jorge Amador Amador. - José Murat C. - Manuel Germán Parra. - Amado Tame Shear. - Alfonso Zegbe Sanen. - Roberto Picón Robledo. - Gonzalo Morgado Huesca."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo particular el Artículo único del Proyecto de Decreto.

- El C. Secretario David Jiménez González:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta si se le dispensa la segunda lectura al Dictamen y se pone a discusión en lo general y en lo particular el Artículo único del proyecto de Decreto.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: Está a discusión en lo general y en lo particular el Artículo único del proyecto de Decreto.

Se abre el registro de oradores.

El C. Presidente: No habiendo quien haga uso de la palabra proceda la Secretaría a recoger la votación nominal del artículo único del proyecto de Decreto.

- El C. Secretario David Jiménez González:

Se va a proceder a recoger la votación nominal del Artículo único del proyecto de Decreto.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 16 del Reglamento Interior del Congreso.

(Votación.)

Señor Presidente, se han emitido 197 votos en pro, 4 en contra y 4 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobado el proyecto de Decreto por 197 votos.

- El C. Secretario David Jiménez González:

Pasa al senado para sus efectos constitucionales.

LEY DE OBRAS PÚBLICAS

"Comisiones Unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley de Obras Públicas, enviadas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, el pasado día 10 de diciembre.

Una vez estudiada y analizada, con fundamento en los Artículos 56, 65, 87, 88, 93, 97 y demás relativos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas presentan a vuestra consideración el siguiente

DICTAMEN

La Iniciativa de referencia propone un esquema normativo que seguramente permitirá imprimir uniformidad, celeridad y congruencia entre las fases de planeación, programación, presupuestación, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de la obra pública, sin que los procedimientos que lo integran se convirtieran en inhibitorios del ejercicio de las funciones de cada una de las dependencias y entidades que deban sujetarse a las disposiciones de la ley. Asimismo, busca ordenar la política de corresponsabilidad en el ejercicio del gasto público, referida a las erogaciones que por concepto de inversiones que para obra pública realizan las propias dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal.

Como propósito fundamental la Iniciativa prevé la institucionalización de la política de liberalización en el cumplimiento de los requisitos y modalidades previas a la iniciación de las obras y a la celebración de los contratos, reduciéndolos y eliminando, en algunos casos, los que ya no se justifican.

De acuerdo con la Reforma Administrativa también desarrolla la competencia que tendrán las dependencias coordinadoras de sector en materia de obras públicas, para contribuir a unificar y vigorizar las tareas de planeación, coordinación y evaluación de la operación de las entidades agrupadas en sus respectivos sectores.

La Iniciativa destaca como objeto de la ley, la regulación, no solamente del gasto para la obra pública, sino también, y preponderantemente las acciones de la administración pública encaminadas al cumplimiento de sus propias atribuciones y responsabilidades, a efecto de superar las limitaciones de la vigente ley, atribuyendo al Ejecutivo Federal la intervención en las distintas fases de la obra pública, desde su planeación para continuar con su programación, presupuestación , ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control, de manera que el proceso pueda observar unidad y complementariedad.

Importante avance que marca esta Iniciativa, cuando sujeta a las disposiciones de la ley que se propone, a todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en congruencia con las bases de organización que

establecen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin señalar las excepciones a que se contrae la ley en vigor, sin que esta circunstancia presuponga que los controles a que ciertas entidades, por razones de categoría se encuentran sujetas, se sustituyan por los que plantea la propia Iniciativa; por lo tanto la Iniciativa pretende que estos últimos sean complementarios y permitan al Ejecutivo Federal el conocimiento real y oportuno de la gestión que en materia de obras realizan todas las dependencias y entidades de la administración pública.

Objetivo prioritario de la Iniciativa lo constituye la regulación del gasto y las acciones para la obra pública, por lo que, dentro de las disposiciones generales, define lo que se considerará para efectos de la ley como obra pública y se incluyen dentro de esta consideración, además de los que actualmente contempla la ley vigente, los trabajos que tienen por objeto mejorar y utilizar los recursos agropecuarios del país, así como, los de exploración, localización, perforación, extracción y aquellos similares que se realizan para la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentran en el suelo o en el subsuelo y otros para la construcción o conservación de los bienes destinados al servicio público.

Esto obedece seguramente, por una parte, al monto de inversión que representan y porque definitivamente deben considerarse como obras públicas, por estar encaminadas al beneficio social y por otra, porque para alcanzar los objetivos previstos por el Gobierno Federal en la planeación nacional, sectorial y regional del desarrollo de mediano y largo plazo, la promoción y desarrollo de estas actividades, se tornan en aspectos de alta prioridad en la consolidación del crecimiento del país.

La Iniciativa adecuadamente prevé que los bienes muebles destinados a incorporarse, adherirse o destinarse a los inmuebles que constituyan las obras, se considerarán como partes integrantes de éstas, en la inteligencia de que las adquisiciones correspondientes se regirán por la Ley Sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal que esta LI Legislatura al Congreso de la Unión en sesiones pasadas aprobó a propuesta del Ejecutivo Federal.

Esta previsión permitirá que las adquisiciones de insumos que hagan las dependencias y entidades para la construcción, equipos de instalación y de obras "en paquete" que constituyen inversiones para la obra pública, puedan cuantificarse dentro de los presupuestos respectivos, a fin de poder determinar el impacto económico de las adquisiciones por estos conceptos, y de que los programas y presupuestos de adquisiciones de las propias dependencias y entidades permitan apreciar el monto real de las inversiones por concepto de bienes muebles y de las destinadas a la realización de obras, permitiendo establecer procedimientos de coordinación entre las Secretarías de Comercio y de Programación y Presupuesto, como dependencias competentes en estas funciones.

Cabe destacar que esta Iniciativa señala que los servicios relacionados con las obras que no constituyen propiamente obras públicas, y que al amparo de la ley vigente se han venido sujetando para su contratación al procedimiento general de adjudicación por concurso, situación que la experiencia administrativa ha demostrado es inconveniente, incosteable y perjudica a la eficacia y a la oportunidad con que deben ejecutarse los proyectos y las mismas obras, deben excluirse de dicho procedimiento de adjudicación, pero queda sujeta la celebración a la aplicación de la ley en todas las demás disposiciones.

También esta Iniciativa en forma conveniente excluye de los servicios profesionales relacionados con la obra pública, aquellos que puedan presuponer la ejecución de la obra por cuenta y orden de la dependencia o entidad, y se prohiben expresamente estos últimos, a fin de impedir legalmente la contratación y la ejecución de la obra por el Sistema de Administración, que desde el punto de vista económico lesiona de manera importante el interés del erario público.

La Iniciativa contiene disposiciones que imponen la obligación de las dependencias y entidades de vigilar y comprobar los resultados y respectivas acciones relacionadas con la obra pública, para determinar el avance de los programas y de los resultados que por medio de ellos alcancen.

Con el fin de hacer congruentes las acciones que deben desarrollar las dependencias de la Administración Pública, que se encuentran íntimamente relacionadas con la ejecución de obras públicas, la Iniciativa propone la creación de la Comisión Intersecretarial Consultiva de la Obra Pública, como órgano de asesoría y consulta que sustituirá a la actual Comisión Técnico Consultiva de Contratos y Obras Públicas y ubica en dicho órgano la responsabilidad de decidir, eminentemente, sobre políticas generales, prioridades, objetivos y metas en la materia, a fin de que coadyuve a la coordinación adecuada de estas tareas, particularmente en lo relativo a aquellas atribuciones de dichas dependencias que pudieran considerarse como concurrentes.

Como un avance significativo de los logros que pueda alcanzar la Reforma Administrativa, la Iniciativa dentro del título segundo propone la regulación de la planeación y de la programación y presupuestación de las obras, fijando criterios para que la planeación de las

obras públicas se ajuste a las políticas, prioridades y recursos de los planes nacionales, sectoriales y regionales de desarrollo económico y social; se jerarquicen en función de las necesidades y beneficio que representen; se fortalezca el federalismo y se consideren los requerimientos de áreas y predios para la ejecución de las obras, la disponibilidad de recursos, así como el señalamiento de las obras principales y las complementarias.

La iniciativa que presenta el Titular del Poder Ejecutivo Federal contempla el problema que constituye la contaminación ambiental y el deterioro de las condiciones ecológicas, que ya constituye un problema de proporciones críticas en nuestro país, especialmente en áreas de desarrollo urbano acelerado, como un aspecto que amerita mayor la atención de la administración, que impone a ésta, como medida inaplazable, la obligación de utilizar los medios que tenga a su alcance para prevenir estos problemas, así como la de proveer lo que sea menester no sólo para el presente, sino también para el futuro. Por ello, la Iniciativa precisa que resulta indispensable estimar, previsiblemente dentro de los procedimientos de la planeación, la preservación y mejoramiento ambiental. Así se pretende fincar nuestro desarrollo con la previa garantía de abatir las alteraciones físicas ambientales que resulten hostiles o adversas o en el mejor de los casos inapropiadas para la salubridad y comodidad general.

El contexto de la Iniciativa precisa que la planeación, para que pueda servir eficazmente como instrumento del desarrollo, presupone la adecuada programación y presupuestación de las acciones a ejecutar, por lo que en su texto se establece que las dependencias y entidades deberán elaborar sus programas de obra pública, a fin de que sean considerados en el proceso de planeación sectorial y global del desarrollo.

Las entidades al formular sus programas y respectivos presupuestos de obras, consideran los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo que deberán ser congruentes con las del sector al que pertenezcan y también tanto las dependencias como las entidades, deberán presentar las acciones a realizar y los resultados a alcanzar, los recursos necesarios y las unidades responsables de su ejecución.

Otro avance importante que señala esta Iniciativa, consiste en la inclusión de disposiciones concretas, con el propósito de que en el ejercicio de la planeación, programación y presupuestación de las obras, las dependencias y entidades observen reglas generales y uniformes en cada una de las etapas del proceso, y consideren previamente a su ejecución, los elementos, especificaciones y demás requisitos que deberán reunir. Se proponen, por otra parte, provisiones que tiendan a racionalizar los recursos destinados a las obras, a mejorar su calidad y a garantizar su óptimo aprovechamiento.

Si el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, deberá llevarse con arreglo a una clasificación de los contratistas conforme a su especialidad, capacidad técnica y económica y de su ubicación en el país, propiciará que los contratos se otorguen bajo las mejores condiciones de realización y contribuirá a la promoción del desarrollo a nivel regional. Dentro de este Padrón, también deberán de inscribirse las personas que celebren con las dependencias y entidades los contratos de servicios profesionales relacionados con la obra pública, debiendo cubrir los requisitos particulares que les correspondan por la actividad que desarrollan.

También la Iniciativa establece los supuestos bajo los cuales podrá suspenderse temporalmente o cancelarse el registro de contratistas, y señala los procedimientos necesarios para garantizar la seguridad jurídica de los interesados y por otra parte anota la posibilidad de interponer recurso contra tales resoluciones.

Con todo acierto, dentro del Capítulo Cuarto del título segundo se clarifican las disposiciones relativas a los procedimientos de adjudicación de las obras, a efecto de reproducir los propósitos de legalidad, equidad, publicidad y transparencia que postula el texto constitucional en que dichas disposiciones se fundan.

Es así, como esta Iniciativa señala que los contratos de obra pública serán adjudicados en subasta mediante convocatoria, y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado que será abierto en junta pública.

De ahora en adelante el procedimiento de adjudicación de los contratos que en la Iniciativa se desarrolla, pretende, precisamente la garantía y realización de los principios de probidad pública y de igualdad de los contratistas que se encuentren en la base de este precepto constitucional.

Avance significativo será el establecimiento de prohibiciones y limitaciones para la celebración de contratos, entre otros supuestos, para aquellas personas en cuyas empresas participe el funcionario que deba decidir sobre la adjudicación de la obra, o su cónyuge o pariente consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, sea como accionistas, ejecutivos o apoderados, haciéndose extensivas estas prohibiciones y limitaciones a los contratos de servicios profesionales relacionados con la obra pública. Con esto se busca mejorar la calidad de los trabajos y las condiciones de ejecución de la obra, así como evitar la intervención de intereses particulares que lesionen el interés general.

Por otra parte, la Iniciativa aprovecha la experiencia administrativa que demuestre que la celebración de los contratos sobre la base de precios unitarios no siempre es la más adecuada, y propone la posibilidad de la contratación a precio alzado que, constituyendo en lo esencial, el sustento jurídico del mencionado sistema de precios unitarios, es una figura con un conocimiento más amplio en nuestro sistema jurídico positivo.

La Iniciativa introduce, con singular atingencia la innovación que consiste en la posibilidad de que las dependencias y entidades, dentro de sus presupuestos aprobados, puedan modificar los contratos cuando ello no implique alteraciones de más de un 20% en el plazo o monto, ni variaciones sustanciales al proyecto, con el propósito de que exista flexibilidad para el caso de que las condiciones pactadas originalmente se ven afectadas por causas supervenientes.

También, como innovación importante, se incluye que las dependencias y entidades puedan suspender por causa justificada o rescindir administrativamente los contratos por razones de interés general, por contravenir las disposiciones de la Ley, o los términos del contrato, lo cual dotará a la administración pública de la facultad de actuar con mayor oportunidad y eficiencia, cuando las circunstancias hagan patente la necesidad de salvaguardar el interés público o de evitar su detrimento.

Otro significativo avance que incluye la Iniciativa consiste en la responsabilidad que se asigna a las dependencias y entidades en forma directa, de la recepción de las obras, para que exista asimismo la corresponsabilidad en las acciones.

Asimismo, con precisión se prevé que los contratos que se celebren con base a la Ley sean considerados de derecho público, a fin de permitir que la administración pública pueda contratar bajo condiciones y términos más propios de su naturaleza jurídica y exista, asimismo, la posibilidad de que hagan estipulaciones exorbitantes del derecho privado, necesarias a los fines de la función pública e inherente al adecuado cumplimiento de ésta.

La Iniciativa atribuye a la Secretaría de Programación y Presupuesto y a las dependencias coordinadoras de sector, la facultad de verificar que las obras y los servicios relacionados con ella se realicen conforme a lo establecido en la Ley y a los programas presupuestados y autorizados con el mismo propósito de que la responsabilidad se comparta en todos los niveles, en correspondencia se obliga a las dependencias y entidades a proporcionar las facilidades necesarias a tales fines.

Por último, cabe destacar que la Iniciativa incluye como instrumento complementario de la corresponsabilidad que caracteriza al esquema general, la posibilidad de adoptar medidas sancionadoras, con independencia de que proceda el fincamiento de responsabilidades de otro orden y con ello, busca un impacto de significación ostensiblemente mayor al que actualmente prevén las disposiciones aplicables, de manera que constituyan un instrumento adecuado para la eficaz observancia de la ley, cuando la libertad que la misma postula quede desvirtuada, ya por beneficiar intereses particulares, o bien por actuación que denote irresponsabilidad o negligencia.

Por otra parte, con el propósito de enriquecer y aclarar algunos textos del cuerpo normativo del Proyecto de Iniciativa, las Comisiones Unidas proponen modificaciones y adiciones a las siguientes disposiciones.

El párrafo primero del Artículo 2o., dice: "para los efectos de esta ley se considera obra pública todo trabajo que tenga por objeto crear, conservar o modificar bienes que por su naturaleza o disposición de Ley deban considerarse inmuebles, tales como:..."

Por razones de claridad y en virtud de que todo proceso de realización de obra supone la construcción de la misma, se debe incorporar la palabra construir y, el Artículo adicionado quedaría como sigue:

"Para los efectos de esta Ley se considera obra pública todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, conservar o modificar bienes inmuebles por su naturaleza o disposición de Ley.

Quedan comprendidos."

Considerando que es facultad de la Cámara de Diputados, consignada en la fracción IV del Artículo 74 Constitucional, observar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal y, Posteriormente revisar que el gasto que integra la Cuenta Pública sea comprobado para conocer si se ajustó a los criterios autorizados y a los objetivos contenidos en los programas para los cuales se solicitó la autorización, debe modificarse el actual texto del Artículo 4o. para quedar como sigue:

"Artículo 4o. El gasto de la obra pública se sujetará, en su caso, a lo previsto en los presupuestos anuales de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, así como a las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y, en lo conducente, a las disposiciones que en esta ley se establecen."

El Artículo 12 debe ser adicionado con una fracción, con el propósito de que esta ley se coordine con el Plan Nacional de Empleo y sus disposiciones relativas, así como para que la planeación de la obra considere los materiales propios y que se encuentran en la región y con los cuales pueda edificarse en su momento

oportuno. Por esta razón al Artículo 12 debe incorporársele la siguiente fracción:

"VIII. Tomar en cuenta, preferentemente, el empleo de los recursos humanos y la utilización de los materiales propios de la región donde se ubiquen las obras."

Por razón de redacción y estilo y para evitar la repetición en el inicio de cada fracción, la fracción original marcada con el numeral VII, deberá iniciarse así:

"VII. Considerar...", en lugar de su redacción original que dice:

"VII. Tomar en cuenta..."

Por la trascendencia e impacto que la obra pública ejerce sobre el medio ambiente, así como la responsabilidad prioritaria que debe asumir el Estado para preservar y mantener el equilibrio de las condiciones del medio ambiente y del ecosistema afectado, así como de los procesos ecológicos, el Artículo 13 debe quedar redactado como sigue:

"En la planeación de la obra pública, las dependencias y entidades deberán prever los efectos y consecuencias sobre las condiciones ambientales."

"Cuando éstas pudieran afectarle, los proyectos deberán incluir lo necesario para que se preserven, restauren o mejoren las condiciones ambientales y los procesos ecológicos."

"Para estos efectos, deberán intervenir las dependencias que tengan atribuciones en esta materia."

En virtud de que el Artículo 26 prevé la posibilidad de que las dependencias y entidades puedan contratar con profesionales, algunos servicios relacionados con las obras públicas, tales como investigación, consultoría y asesoría especializadas, estudios y proyectos para cualquiera de las fases de la obra pública, así como de dirección o supervisión, y de que es conveniente que los titulares de los contratos estén, legalmente autorizados con la correspondiente patente de ejercicio profesional, debe incluirse en el texto del Artículo 20 una fracción nueva, marcada con el número IX, para quedar como sigue:

"IX. Cédula Profesional para el caso de la prestación de servicios."

Por esta razón, la fracción IX original de la Iniciativa, pasará a ser la fracción X y la X original, la XI del mismo ordenamiento.

En el párrafo segundo del Artículo 26 que permite la contratación de servicios relacionados con las obras públicas y la adjudicación directa de los mismos a los profesionales que reúnan las condiciones de solvencia y capacidad profesional y técnica, debe establecerse una obligación restrictiva para los titulares de las dependencias, a efecto de que el otorgamiento de dichos contratos no sea discriminatorio y se permita a la mayor parte de profesionales tener acceso a esta importante fuente de responsabilidad y trabajo. Por esta razón dicho párrafo segundo de la Iniciativa original, debe modificarse, con la siguiente redacción:

"Los contratos a que se refiere este Artículo, bajo la responsabilidad de la dependencia o entidad, podrán adjudicarse directamente quedando en lo demás sujetos a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella se deriven."

Para fortalecer el federalismo y la vida institucional del Municipio, la fracción III original del artículo 2o. señala "Que estén previstos los trámites o gestiones..."

Considerando que es fundamental que las Autoridades Estatales y Municipales estén debidamente informadas de la obra federal que se vaya a ejecutar en la Entidad o Municipio, así como que se respeten y cumplan las disposiciones locales, se debe modificar dicha fracción, para quedar como sigue:

"III. Se cumplan los trámites o gestiones complementarios que se relacionen con la obra y los que deban realizarse conforme a las disposiciones estatales y municipales."

Respecto al Artículo 33, se establece el mecanismo para la subasta en los casos de contratos de obra pública necesaria para la seguridad nacional; cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles o el costo de la obra sea menor. El texto del Artículo debe decir:

"Artículo 33. Por razones de seguridad nacional, o cuando existan las condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles a las que se refiere el Artículo 56, o cuando el costo de la obra no justifique el procedimiento establecido en los artículos anteriores, las convocatorias para la subasta se harán, previa resolución, fundada que calificará las razones y circunstancias que concurran en cada caso, a las personas que cuenten con la capacidad de respuesta inmediata y los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios."

En virtud de que el Artículo 37 establece la prohibición para celebrar contrato de obra pública a los funcionarios con su cónyuge, sus parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado, cuando éstos formen parte de empresas y de que en dicho precepto no se incluye la misma prohibición para el caso de la contratación de los servicios relacionados con la obra pública, el Artículo 37 debe quedar adicionado con un último párrafo que diga lo siguiente:

"Lo establecido en este Artículo se aplicará también a los contratos de servicios relacionados con la obra pública."

El Artículo 41, en su primer párrafo original establece que las dependencias y entidades podrán, bajo su responsabilidad y por condiciones fundadas y explícitas de interés general,

expresadas en acuerdo escrito, modificar por una sola vez los contratos cuando ello no implique alteraciones de más de un 20% en el plazo o en el monto ni variaciones sustanciales en el proyecto. Pero esta norma no incluye el que dicho aumento esté contemplado dentro del programa de inversiones aprobado, por lo que el texto debe ser modificado para quedar como sigue:

"Artículo 41. Las dependencias y entidades podrán dentro del programa de inversiones aprobado y bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas de interés general expresadas en acuerdo escrito, modificar por una sola vez los contratos cuando ello no implique alteraciones de más de un 20% en el plazo o en el monto, ni variaciones sustanciales en el proyecto."

Iguales consideraciones rigen para el contenido del Artículo 51 original que debe ser modificado en su tercer párrafo para quedar como sigue:

"Las dependencias y entidades podrán dentro del programa de inversiones aprobado y bajo su responsabilidad, modificar los acuerdos de obra por administración directa cuando no impliquen alteraciones de más de un 20% en el plazo o en el monto, ni variaciones sustanciales al proyecto. Estas circunstancias se informarán a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la modificación."

Con el objeto de fincar debidamente la responsabilidad por las faltas, infracciones y violaciones a la presente Ley, de los diferentes sujetos y titulares que intervienen en la contratación de la obra pública y de los servicios relacionados en sus diversas fases, la redacción original del Artículo 66 se modifica para quedar como sigue:

"Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta ley o las normas que con base en ella se dicten, podrán ser sancionados por la Secretaría con multas de $5 000.00 a $500 000.00.

"Sin perjuicio de lo anterior, los contratistas que incurran en infracciones a esta ley, según la gravedad del acto u omisión de que fueren responsables, podrán ser sancionados con la suspensión o cancelación del registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas.

"Cuando proceda, la Secretaría podrá proponer a la dependencia o entidad contratante, la rescisión administrativa del contrato en que incida la infracción.

El titular de la dependencia o entidad, según el caso, la amonestará por escrito a los funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones de esta Ley; si la gravedad de la infracción lo amerita podrá suspenderlos y removerlos de sus cargos.

En el Artículo 5o. Transitorio, para corresponderlo con su numeral relativo, se modifica en la parte conducente que dice:

"... a lo establecido en el Artículo 30,..."; debe decir:

"... a lo establecido en el Artículo 33,..."

Sin alterar su contenido ni su forma, los Artículos 3, 12,39, 44, 46, 55, 57, 64, 67 y 71 fueron sometidos a corrección menor de estilo para depurar la expresión de sus textos y adecuarlos a la precisión y claridad que exigen las Leyes.

En virtud de todo lo expuesto, se propone a la alta consideración de Vuestra Soberanía, el siguiente:

PROYECTO DE LEY DE OBRAS PÚBLICAS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el gasto y las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de la obra pública, que realicen:

I. Las unidades de la Presidencia de la República;

II. Las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos;

III. Las Procuradurías Generales de la República y de Justicia del Distrito Federal;

IV. El Departamento del Distrito Federal;

V. Los Organismos descentralizados;

VI. Las empresas de participación estatal mayoritaria, y

VII. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal o cualesquiera de las entidades mencionadas en las fracciones V y VI.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se considera obra pública todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, conservar o modificar bienes inmuebles por su naturaleza o disposición de ley.

Quedan comprendidos:

I. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes a que se refiere este artículo, incluídos los que tienden a mejorar y utilizar los recursos agropecuarios del país, así como los trabajos de exploración, localización, perforación, extracción y aquellos similares que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentran en el suelo o en el subsuelo;

II. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso común, y

III. Todos aquellos de naturaleza análoga. Los bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de que las adquisiciones de los mismos se rijan por la Ley respectiva.

Artículo 3o. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Secretaría: la de Programación y Presupuesto;

II. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a IV del Artículo 1o. de esta Ley;

III. Entidades: las mencionadas en las fracciones V a VII del propio Artículo 1o.;

IV. Sector: el agrupamiento de entidades coordinado por la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo que en cada caso designe el Ejecutivo Federal;

V. Dependencias coordinadoras de sector: las Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 4o. El gasto de la obra pública se sujetará, en su caso, a lo previsto en los Presupuestos anuales de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, así como a las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y, en lo conducente, a las disposiciones que en está Ley se establecen.

Artículo 5o. Estarán sujetos también a las disposiciones de esta Ley, en los términos que la misma establece, los contratos de servicios relacionados con la obra pública, que requieran celebrar las dependencias y entidades mencionadas en el Artículo 1o. de esta Ley.

Artículo 6o. El Ejecutivo Federal aplicará la presente Ley por conducto de la Secretaría, sin perjuicio de la intervención que se atribuya a otras dependencias del propio Ejecutivo conforme a ésta o a otra disposiciones legales.

Con base en los estudios y opiniones de la Comisión Intersecretarial Consultiva de la Obra Pública a que se refiere el Artículo 11 de esta Ley, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Programación y Presupuesto, expedirá las disposiciones administrativas que para la aplicación de la presente Ley, deberán observarse en la contratación y ejecución de las obras.

Artículo 7o. La ejecución de obras públicas con cargo total o parcial a fondos federales conforme a los convenios entre el Ejecutivo Federal y las entidades federativas, estará sujeta a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 8o. Cuando por las condiciones especiales de la obra se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que en razón de las atribuciones tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.

En los convenios a que se refiere el artículo anterior, se establecerán los términos para la coordinación de las acciones de las dependencias y entidades que intervengan.

Artículo 9o. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, dictará las disposiciones conforme a las cuales las dependencias por sí y en su carácter de coordinadoras de sector, así como a las entidades, vigilarán las acciones relacionadas con la obra pública y comprobarán sus resultados.

Artículo 10. Las dependencias y entidades formularán un inventario de la maquinaria y equipo de construcción a su cuidado o de su propiedad y lo mantendrán actualizado. Las entidades remitirán sus respectivos inventarios a la dependencia coordinadora de sector, para integrar el inventario sectorial.

Las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno, lo enviarán a la Secretaría.

Las dependencias y entidades llevarán el catálogo y archivo de los estudios y proyectos que realicen sobre la obra pública. Las entidades remitirán el catálogo mencionado a la dependencia coordinadora de sector o en su caso, a la Secretaría.

Las dependencias coordinadoras de sector enviarán a la Secretaría el inventario sectorial actualizado de maquinaria y equipo y el catálogo de los estudios y proyectos.

Lo anterior será sin prejuicios de las facultades que, en materia de inventarios, correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo 11. Se crea la Comisión Intersecretarial Consultiva de la Obra Pública, como órgano de asesoría y consulta para la aplicación de esta Ley, que se integrará, bajo la presidencia del Secretario de Programación y Presupuesto, con representantes permanentes que serán los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Patrimonio y Fomento Industrial, Comercio, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Transportes y Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

La Comisión invitará a sus sesiones a representantes de otras dependencias y entidades, así como de los sectores social y privado, cuando por la naturaleza de los asuntos que deba tratar, se considere pertinente su participación.

El Ejecutivo Federal establecerá las bases para la organización y funcionamiento de la Comisión.

TÍTULO SEGUNDO DE LA OBRA PÚBLICA

CAPÍTULO I

De la Planeación, y de la Programación y Presupuestación de las Obras Artículo 12. La planeación de las obras públicas que realicen las dependencias y entidades deberá:

I. Ajustarse a las políticas y prioridades señaladas en los planes que elabore el Gobierno Federal, a nivel nacional, sectorial y regional de desarrollo social y económico a corto, mediano y largo plazo, de acuerdo con los recursos asignados a los mismos planes y en observancia de las normas y alineamientos que de ellos se deriven;

II. Jerarquizarse en función de las necesidades nacionales y del beneficio económico, social y ambiental que representen;

III. Respetar las disposiciones legales y reglamentarias y tomar en consideración los planes de desarrollo económico social de los estados y municipios;

IV. Prever los requerimientos de áreas y predios para la obra pública, previa consulta con la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, para que ésta, en el ejercicio de sus atribuciones, determine su conveniencia y viabilidad. Asimismo, observar las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios que se hubieran hecho conforme a lo dispuesto por las leyes de la materia;

V. Considerar la disponibilidad de recursos con relación a las necesidades de la obra pública;

VI. Prever las obras principales, así como las complementarias o accesorias y las acciones necesarias para poner aquéllas en servicio,

VII. Considerar la tecnología aplicable, en función de la naturaleza de las obras, y

VIII. Tomar en cuenta, preferentemente, el empleo de los recursos humanos y la utilización de los materiales propios de la región donde se ubiquen las obras.

Artículo 13. En la planeación de la obra pública, las dependencias y entidades deberán prever los efectos y consecuencias sobre las condiciones ambientales. Cuando éstas pudieran afectarse, los proyectos deberán incluir lo necesario para que se preserven, restauren o mejoren las condiciones ambientales y los procesos ecológicos. Para estos efectos, deberán intervenir las dependencias del Ejecutivo Federal con atribuciones en esta materia.

Artículo 14. Las dependencias y entidades elaborarán los programas de obra pública y sus respectivos presupuestos con base en las políticas, prioridades y recursos de la planeación del desarrollo del país, considerando:

I. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;

II. Las acciones que se han de realizar y los resultados previsibles;

III. Los recursos necesarios para su ejecución y la calendarización física y financiera de los mismos, así como los gastos de operación, y

IV. Las unidades responsables de su ejecución. Asimismo, los programas y presupuestos deberán incluir las acciones y recursos para llevar a cabo el proceso de planeación, y de programación y presupuestación de las obras, a que se refiere este capítulo.

Las entidades remitirán sus programas de obra pública a la dependencia coordinadora de sector en la fecha que ésta señale.

Las dependencias coordinadoras de sector, y en su caso las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno, enviarán a la Secretaría los respectivos programas de obra pública en la fecha que ésta determine, para integrarlos a la planeación del desarrollo del país.

Artículo 15. Serán elementos de la obra pública, las investigaciones, las asesorías y las consultorías especializadas, así como los estudios técnicos y de preinversión que requiera su realización.

Artículo 16. En la programación de la obra pública, las dependencias y entidades preverán la realización de los estudios y proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran; y las normas y especificaciones de ejecución aplicable.

El programa de la obra pública indicará las fechas previstas de iniciación y terminación de todas sus fases, considerando las acciones previas a su iniciación y las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse.

Artículo 17. las dependencias y entidades, dentro de su programa, elaborarán los presupuestos de cada una de las obras públicas que deban realizar, distinguiendo las que se han de ejecutar por contrato o por administración directa. Los presupuestos incluirán, según el caso, los costos correspondientes a:

I. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran;

II. Los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;

III. La regularización y adquisición de la tierra;

IV. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de la obra que se realice por contrato y, en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios, las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con la obra, los cargos adicionales para prueba y funcionamiento, así como los indirectos de la obra;

V. Las obras de infraestructura complementarias que requiera la obra;

VI. Las obras relativas a la preservación, restauración y mejoramiento de las condiciones ambientales;

VII. Los trabajos de conservación, operación y mantenimiento ordinario, preventivo y correctivo de los bienes inmuebles a su cargo, y

VIII. Las demás previsiones que deban tomarse en consideración según la naturaleza y características de la obra.

Artículo 18. En el caso de obras cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, deberá

determinarse tanto el presupuesto total de la obra, como el relativo a los ejercicios de que se trate.

CAPÍTULO II

Del Padrón de Contratistas de Obras Públicas

Artículo 19. La Secretaría llevará el padrón de Contratistas de Obras Públicas y fijará los criterios y procedimientos para clasificar a las personas inscritas en él, de acuerdo con su especialidad, capacidad técnica y economista y su ubicación en el país.

La secretaría hará del conocimiento de las dependencias y entidades y del público en general, las personas registradas en el Padrón.

Las dependencias y entidades sólo podrán celebrar contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma, con las personas inscritas en el Padrón, cuyo registro esté vigente.

La clasificación a que se refiere este Artículo deberá ser considerada por las dependencias y entidades en la convocatoria y contratación de las obras públicas.

Artículo 20. Las personas interesadas en inscribirse en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, deberán solicitarlo por escrito, acompañando, según su naturaleza jurídica y características, la siguiente información y documentos:

I. Datos generales de la interesada;

II. La capacidad legal de la solicitante;

III. Experiencia y especialidad;

IV. Capacidad y recursos técnicos, económicos y financieros;

V. Maquinaria y equipos disponibles;

VI. Ultima declaración del impuesto sobre la renta;

VII. Escritura constitutiva y reformas;

VIII. Inscripción en el Registro Federal de Causantes y en la Cámara de la Industria que le corresponda;

IX. Cédula profesional, para el caso de prestación de servicios:

X. Registro en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y en el de Estadísticas de la Secretaría, y

XI. Los demás documentos e información que la Secretaría considere pertinentes.

La Secretaría podrá verificar en cualquier tiempo la información a que se refiere este artículo.

Artículo 21. El registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas tendrá una vigencia que abarcará del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente.

Los contratistas que tengan interés en continuar inscritos en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas presentarán ante la Secretaría dentro de los treinta días hábiles anteriores al vencimiento de su registro, su solicitud de revalidación, acompañando la información y documentos que procedan, en los términos del artículo anterior.

La inscripción y la revalidación causarán los derechos que establezca el Ejecutivo Federal.

Artículo 22. La Secretaría, dentro de un término que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre la inscripción o revalidación. Transcurrido este plazo sin que haya respuesta, se tendrá por registrado al solicitante o por revalidado el registro.

Artículo 23. La Secretaría estará facultada para suspender el registro de los contratistas cuando:

I. Se les declare en estado de quiebra o, en su caso, sujetos a concurso de acreedores, o

II. Incurran en cualquier acto u omisión que les sea imputable y que perjudique los intereses de la dependencia o entidad contratante.

Artículo 24. La Secretaría estará facultada para cancelar el registro de los contratistas cuando:

I. La información que hubieren proporcionado para la inscripción o revalidación resultare falsa, o hayan actuado con dolo o mala fe en una subasta o ejecución de una obra;

II. No cumplan en sus términos con algún contrato por causa imputable a ellos, y perjudique con ello gravemente los intereses de la entidad o dependencia afectada o el interés general;

III. Se declare su quiebra fraudulenta;

IV. Hayan celebrado contratos en contravención con lo dispuesto por esta Ley, por causas que les sean imputables, o

V. Se les declare incapacitados legalmente para contratar.

Artículo 25. Contra las resoluciones que nieguen las solicitudes de inscripción o revalidación, o determinen la suspensión o la cancelación del registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, el interesado podrá interponer recurso de revocación en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO III

De los Servicios Relacionados con la Obra Pública

Artículo 26. Las dependencias y entidades podrán contratar servicios relacionados con las obras públicas, siempre que se trate de servicios profesionales de investigación y consultoría y asesoría especializada, estudios y proyectos para cualesquiera de las fases de la obra pública, así como de dirección o supervisión.

Los contratos a que se refiere este artículo podrán adjudicarse directamente bajo la responsabilidad de la dependencia o entidad, quedando en lo demás sujetos a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella se deriven.

Las dependencias y entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos,

aprovecharán los que conserven en sus archivos sobre la misma materia.

Artículo 27. No quedan comprendidos dentro de los servicios a que se refiere el artículo anterior los que tengan como fin la ejecución de la obra por cuenta y orden de las dependencias o entidades, por lo que no podrán celebrarse contratos de servicios para tal objeto.

CAPÍTULO IV

De la Ejecución de las Obras

Artículo 28. Las dependencias y entidades podrán realizar las obras públicas por contrato, o por administración directa.

Artículo 29. Para que las dependencias o entidades puedan realizar obras, será menester que:

I. Las obras estén incluidas en el programa de inversiones autorizado por la Secretaría;

II. Se cuente con los estudios y proyectos, las normas y especificaciones de construcción, el presupuesto, el programa de ejecución y, en su caso, el programa de suministro, y

III. Estén previstos los trámites o gestiones complementarios que se relacionen con la obra y los que deban realizarse conforme a las disposiciones estatales y municipales.

Artículo 30. Los contratos de obra pública serán adjudicados en subasta, mediante convocatoria, y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública.

Las dependencias y entidades enviarán la convocatoria a la Secretaría en el momento en que aquélla sea expedida, y remitirán además los documentos que requiera la Secretaría. Esta podrá intervenir en todo el proceso de adjudicación del contrato, y tratándose de entidades, las dependencias coordinadoras de sector tendrán iguales facultades.

Artículo 31. Las convocatorias, que podrán referirse a una o más obras, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y contendrán cuando menos:

I. El nombre de la dependencia o de la entidad convocante;

II. El lugar y descripción general de la obra que se desee ejecutar;

III. Los requisitos que deberán cumplir los interesados;

IV. La fecha límite para la inscripción en el proceso de adjudicación;

V. El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de apertura de proposiciones, y

VI. Los criterios conforme a los cuales se decidirá la adjudicación.

Artículo 32. Todo interesado que satisfaga los términos de la convocatoria, tendrá derecho a presentar proposiciones.

Artículo 33. Por razones de seguridad nacional, o cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles a las que se refiere el artículo 56, o cuando el costo de la obra no justifique el procedimiento establecido en los artículos anteriores, las convocatorias para la subasta se harán, previa resolución fundada que calificará las razones y circunstancias que concurran en cada caso, a las personas que cuenten con la capacidad de respuesta inmediata y los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las convocatorias no se regirán por lo dispuesto en el artículo 31; pero las personas convocadas presentarán su proposición en sobre cerrado, que será abierto en junta pública.

Este procedimiento se aplicará también en aquellos casos en que el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona, por ser el titular de las patentes necesarias para realizar la obra.

Artículo 34. Los interesados deberán garantizar la seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación, el cumplimiento de los contratos y la correcta inversión en la obra de los anticipos que, en su caso, reciban.

Artículo 35. Las garantías que deban otorgar los contratistas serán a favor de la Tesorería de la Federación, salvo que se trate de empresas de participación estatal mayoritaria; en cuyo caso las garantías se constituirán a su favor.

Artículo 36. La dependencia o entidad convocante, con base en su propio presupuesto y en el análisis de las proposiciones admitidas, emitirán un dictamen que servirá como fundamento para el fallo.

En junta pública se dará a conocer el fallo mediante el cual se adjudicará el contrato a la persona que, de entre los proponentes que reúnan las condiciones necesarias y garanticen satisfactoriamente el cumplimiento del contrato y la ejecución de la obra, presente la postura más baja. Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Las dependencias y entidades no adjudicarán el contrato cuando las posturas presentadas no fueren aceptables y procederán a expedir una nueva convocatoria.

Artículo 37. N podrán presentar propuestas ni celebrar contrato alguno de obras pública, las personas físicas o morales siguientes:

I. Aquéllas en cuyas empresas participe el funcionario que deba decidir directamente, o los que le hayan delegado tal facultad, sobre la adjudicación del contrato, o su cónyuge o sus parientes sanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, sea como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios, y

II. Los contratistas que por causas imputables a ellos mismos se encuentren en situación de mora, respecto de la ejecución de otra u otras obras públicas que tengan contratadas.

Lo establecido en este artículo se aplicará también a los contratos de servicios relacionados con la obra pública.

Artículo 38. La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiera recaído dicha adjudicación a formalizar el documento relativo, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la adjudicación.

Si el interesado no firmare el contrato perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado y la dependencia entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante siguiente, en los términos del Artículo 36 y de su propuesta, y así sucesivamente.

La adjudicación y firma del contrato se hará saber a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector.

El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacer ejecutar la obra por otro; pero, con autorización previa de la dependencia o entidad respectiva, podrá hacerlo respecto de partes de la obra o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en la obra. En estos casos, el contratista seguirá siendo responsable de la ejecución de la obra ante la dependencia o entidad y el subcontratista no quedará subrogado en ninguno de los derechos del primero.

Artículo 39. Los contratos de obra a que se refiere esta Ley se celebrará a precio alzado sobre la base de precios unitarios.

Se entenderá por precio unitario el importe de la remuneración o pago total que debe cubrirse al contratista por unidad o por parte de la obra, realizada conforme a las especificaciones establecidas en el contrato relativo. Formarán parte del contrato la descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, así como los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos correspondientes.

Artículo 40. La ejecución de la obra contratada deberá iniciarse en la fecha señalada, y para ese efecto, la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deba llevarse a cabo.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de iniciación de los trabajos, ya sea que éstos se realicen por contrato o administración directa, las dependencias y entidades lo comunicarán a la Secretaría y a la dependencia coordinadora del sector.

Artículo 41. Las dependencias y entidades podrán dentro del programa de inversiones aprobado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas de interés general expresadas en acuerdo escrito, modificar por una sola vez los contratos cuando ello no implique alteraciones de más de un 20% en el plazo o en el monto, ni variaciones sustanciales en el proyecto.

Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se informarán a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector, en un plazo que no exceda de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere formalizado la modificación.

Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado o varían sustancialmente el proyecto, se deberá celebrar convenio adicional entre las partes respecto de las nuevas condiciones, en los términos del Artículo 29, las que no podrán en modo alguno afectar las que se refieren a la naturaleza y características esenciales de la obra objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la ley.

Artículo 42. Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente en todo o en parte de la obra contratada, por cualquier causa justificada.

Artículo 43. Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos de obra por razones de interés general o por contravención de los términos del contrato o de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 44. Las dependencias y entidades comunicarán la suspensión o la rescisión del contrato al contratista y a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se emita la respectiva resolución. En el contrato se estipularán las diversas consecuencias de la suspensión y de la rescisión.

Artículo 45. Las estimaciones de trabajos ejecutados correspondientes a contratos en ejercicio, se formularán y autorizarán bajo la responsabilidad de la dependencia o entidad.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la autorización de las estimaciones, se dará aviso a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector.

Artículo 46. Cuando durante la vigencia de un contrato de obra ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato, pero que de hecho y sin dolo, culpa, negligencia o ineptitud de cualquiera de las partes, determinen un aumento o reducción en un cinco por ciento o más de los costos de los trabajos aún no ejecutados, el contrato podrá ser revisado.

Artículo 47. El contratista comunicará a la dependencia o entidad la terminación de los trabajos que le fueron encomendados y éstas verificarán que los trabajos estén debidamente concluidos dentro de los treinta días hábiles siguientes, salvo que se pacte expresamente otro plazo.

La recepción de los trabajos de harán dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constatado la terminación de los trabajos en los términos del párrafo anterior.

La dependencia o entidad comunicará a la Secretaría y a la dependencia coordinadora de sector, en su caso, la terminación de los trabajos y, con anticipación no menor de diez días hábiles, informará la fecha señalada para su recepción, a fin de que, si lo estiman conveniente, nombren representantes que asistan al acto.

En la fecha señalada la dependencia o entidad bajo su responsabilidad recibirá los trabajos y levantará el acta correspondiente con o sin la comparecencia de los representantes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 48. Concluida la obra, no obstante su recepción formal, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultan en la misma, de los vicios ocultos , y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los Términos señalados en el contrato respectivo y en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Artículo 49. Los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con las mismas cubrirán el cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo, como derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control que esta Ley encomienda a la Secretaría y a las dependencias coordinadoras de sector.

La Tesorería de la Federación al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrá el importe de los derechos a que se refiere el párrafo anterior. Igual obligación tendrá la Tesorería del Departamento del Distrito Federal y las entidades, las que concentrarán en la Tesorería de la Federación los importes correspondientes, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes.

Artículo 50. Los contratos que con base en la presente Ley, celebre las dependencias y entidades, se considerarán de derechos públicos.

Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados, serán resueltas por los tribunales federales.

Artículo 51. En los términos del artículo 29, las dependencias y entidades ejecutarán obras por administración directa sin intervención de contratistas, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto.

Previamente a la ejecución de estas obras, el titular de la dependencia o entidad emitirá el acuerdo respectivo, y lo hará del conocimiento de la Secretaría y, en su caso, de la dependencia coordinadora de sector; asimismo, comunicará periódicamente el avance físico, los gastos efectuados y la terminación de las obras.

Las dependencias y entidades podrán, dentro del programa de inversiones aprobado, bajo su responsabilidad, modificar los acuerdos de obra por administración directa cuando no impliquen alteraciones de más de un 20% en el plazo o en el monto, ni variaciones sustanciales al proyecto. Estas circunstancias se informarán a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la modificación.

Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado o varían sustancialmente el proyecto, deberá emitirse nuevos acuerdo.

Artículo 52. La dependencia o entidad deberá enviar a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas copia de los títulos de propiedad si los hubiere y los datos sobre localización y construcción de las obras públicas, para que se incluyan en el Catálogo de Inventarios de los Bienes y y Recursos de la Nación, y en su caso, para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal.

Artículo 53. Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias y entidades vigilarán que la unidad que deba operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos actualizados, las normas y especificaciones que fueron aplicadas en la ejecución, así como los manuales e instructivos de operación, conservación y mantenimiento correspondientes.

Artículo 54. Las dependencias y entidades bajo cuya responsabilidad quede una obra pública después de terminada, estarán obligadas a mantenerla en niveles apropiados de funcionamientos y vigilar que su uso, operación, mantenimiento y conservación se realice conforme a los objetivos y acciones de los programas respectivos.

Las dependencias y entidades llevarán registros de los gastos de conservación y mantenimiento, así como de restitución de la eficiencia de la obra o de su mejor aprovechamiento y, en su caso, de los gastos para su demolición.

Artículo 55. El Presidente de la República acordará la ejecución de obras, así como el gasto correspondiente, y establecerá los medios de control que estime pertinentes cuando éstas se realicen con fines exclusivamente militares o para la Armada, o sean necesarias para salvaguardar la integridad, la independencia y la soberanía de la Nación y garantizar su seguridad interior.

Artículo 56. Cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles, o peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencias de desastre producidos por fenómenos naturales, o por casos fortuitos o de fuerza mayor, las dependencias y entidades podrán realizar o contratar, en los términos del artículo 33, bajo su responsabilidad las obras que se requieran y se coordinarán, según proceda, con las dependencias competentes.

Las dependencias y entidades, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la iniciación de la obra, deberán informar este hecho a la Secretaría y en su caso a la dependencia coordinadora de sector y acreditar su justificación.

Artículo 57. En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal se señalarán las bases para determinar los límites de los montos de las obras cuyo costo fundamente la aplicación de lo previsto en el artículo 33.

La dependencia o entidad de que se trate, justificará la adjudicación de la obra en dictamen respecto de la capacidad e idoneidad del

o los contratistas registrados que podrían ejecutarla.

El importe total de una obra no deberá ser fraccionada para que quede comprendida en el supuesto al que se refiere este artículo.

Artículo 58. Las obras que realicen las dependencias y entidades fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se encuentre el inmueble y por esta Ley, en lo que fuere aplicable.

CAPÍTULO V

De la Información y Verificación

Artículo 59. Las dependencias y entidades deberán remitir a las Secretaría, en la forma y términos que ésta señale, la información relativa a las obras que realicen o contraten.

Las entidades remitirán a la dependencia coordinadora de sector la información que ésta requiera para el debido cumplimiento de sus atribuciones.

La Secretaría y las dependencias coordinadoras del sector podrán solicitar en todo tiempo la documentación completa y especifica relativa a cualquier obra, coordinándose en el ejercicio de estas facultades.

Para tal efecto, las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria del gasto en dichas obras, cuando menos por un lapso de cinco años, contando a partir de la fecha de su recepción.

Artículo 60. La Secretaría establecerá junto con la de Comercio, los procedimientos de información que se requieran para el seguimiento y control del gasto que realicen las dependencias y entidades por concepto de adquisiciones de materiales, equipo y maquinaria o cualquier otro accesorio relacionado con la obra pública.

Artículo 61. Las dependencias y entidades controlarán todas las fases de las obras públicas a su cargo. Para este efecto establecerá, en consulta con la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de acuerdo con los lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, las normas y procedimientos de supervisión y control que se requieran.

Artículo 62. La Secretaría y dependencias coordinadoras de sector, en el ejercicio de sus respectivas facultades, podrán verificar en cualquier tiempo que las obras y los servicios relacionados con ellas se realicen conforme a lo establecido en esta Ley y a los programas y presupuestos autorizados.

Artículo 63. Las dependencias y entidades proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que la Secretaría y las dependencias coordinadoras de sector, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan realizar el control de las obras públicas.

Artículo 64. Cuando la Secretaría o la dependencia coordinadora de sector tengan conocimiento de que una dependencia o entidad no se hubiere ajustado a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables, procederán como sigue:

I. Si la responsable de la obra fuera una dependencia, la Secretaría le solicitará las aclaraciones que estime pertinentes, o le comunicará la existencia de la violación, precisándole en qué consiste. La Secretaría podrá indicar las medidas que la dependencia deberá tomar para corregir la violación y fijará el plazo dentro del cual deberá subsanarla;

II. Si la responsable fuera una entidad, la dependencia coordinadora del sector correspondiente, o la Secretaría cuando lo estime pertinente, actuarán conforme a la fracción anterior; y

III. Dentro del plazo que se hubiere señalado, la dependencia o entidad responsable dará cuenta a la Secretaría o a la dependencia coordinadora de sector, del cumplimiento que hubiere hecho. Tratándose de entidades, la dependencia coordinadora informará a la Secretaría.

Artículo 65. La Secretaría y las dependencias coordinadoras de sector, en el ejercicio de las facultades que les otorga esta Ley, podrán realizar las visitas, inspecciones y auditorías que estimen pertinentes a las dependencias y entidades que realicen obra pública, así como solicitar de los funcionarios y empleados de las mismas y de los contratistas, en su caso, todos los datos e informes relacionados con las obras.

Para los efectos de esta disposición, la Secretaría y las dependencias coordinadoras de sector, establecerán conjuntamente los procedimientos de coordinación que se requieran.

TITULO TERCERO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 66. Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley o las normas que con base en ellas se dicten, podrán ser sancionados por la Secretaría con multas de $5,000.00 a $500,000.00

Sin perjuicio de lo anterior, los contratistas que incurran en infracciones a esta Ley, según la gravedad del acto u omisión de que fueren responsables, podrán ser sancionados con la suspensión y cancelación del registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas.

Cuando proceda, la Secretaría podrá proponer a la dependencia o entidad contratante la rescisión administrativa del contrato en que incida la infracción.

El Titular de la Dependencia o Entidad, según el caso amonestará por escrito a los funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones de esta Ley; si la gravedad de la infracción lo amerita podrá suspenderlos o removerlos de sus cargos.

Artículo 67. Tratándose de multas, la Secretaría las impondrá conforme a los siguientes criterios:

I. Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de destruir prácticas establecidas para infringir, en cualquier forma las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;

II. Cuando sean varios los responsables cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga;

III. Tratándose de reincidencia, se impondrá otra multa mayor, dentro de los límites señalados en el artículo precedente, o se duplicará la multa inmediata anterior que se hubiere impuesto; y

IV. En el caso de que se persista la infracción, se impondrán multas como tratándose de reincidencia, por cada día de transcurra.

Artículo 68. No se impondrá sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiere dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas.

Artículo 69. En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este capitulo, se observarán las siguientes reglas:

I. Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro de los Término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles, exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estimen pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer, y

III. La resolución será debidamente fundada y motivada, y se comunicará por escrito al afectado.

Artículo 70. Los funcionarios y empleados de las dependencias y entidades que, en el ejercicio de sus funciones tengan conocimientos de infracciones a esta Ley o de las normas que de ella se derive, deberán comunicarlo a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector correspondiente.

La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada administrativamente, en los términos de los artículos anteriores.

Artículo 71. La responsabilidad a que se refiere la presente Ley es independiente de la responsabilidad de orden civil, penal u oficial que pueda derivar de la comisión de los mismos hechos.

Artículo 72. Los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que las dependencias y entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos de pleno derecho.

TITULO CUARTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 73. En contra de las resoluciones que dicte la Secretaría, el interesado podrá interponer ante ésta, recurso de revocación dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación.

La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:

I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito en el que expresará los agravios que el acto impugnado le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución impugnada, así como la constancia de la notificación de esta última, excepto si la notificación se hizo por correo;

II. En el recurso no será admisible la prueba de confesión de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad;

III. Las pruebas que ofrezcan el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos, y sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;

IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos si éstos no se acompañan al escrito que se interponga el recurso, y en ningún caso serán recabadas por la Secretaría, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida;

V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de ley, la prueba será declarada desierta;

VI. La Secretaría podrá pedir que se le rindan los informes que estime pertinente por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

VII. La Secretaría acordará lo que proceda sobre la administración del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas. La Secretaría ordenará el desahogo de las mismas dentro del plazo de quince días hábiles el que será improrrogable, y

VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Secretaría dictará resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles.

Artículo 74. Contra la resolución que cancele o suspenda el registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas podrá solicitarse la suspensión del acto impugnado, conforme a las siguientes bases:

I. Será solicitada en el mismo escrito en el que se interponga el recurso;

II. Dentro de los diez días hábiles siguientes, la Secretaría señalará la garantía y el monto por el que ésta deba otorgase, y

III. Otorgada la garantía, se suspenderá la aplicación de la resolución impugnada.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1981.

Artículo segundo. Se abroga la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas de 21 de diciembre de 1965, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 4 de enero de 1966, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo tercero. En tanto se expide el Reglamento de esta Ley, se continuarán aplicando el Reglamento de la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de febrero de 1967, así como las demás disposiciones administrativas relacionadas, en todo lo que no se opongan a la presente Ley.

Artículo cuarto. Las personas físicas o morales que al 31 de diciembre de 1980 tengan vigente su registro en el Padrón de Contratistas del Gobierno Federal, se considerarán inscritos en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, hasta el 30 de junio de 1981.

Quienes estén interesados en inscribirse en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas para el período comprendido entre el 1o. de enero al 30 de junio de 1981, pagarán la cantidad de $ 1,000.00 por concepto de derechos.

Artículo quinto. Durante el ejercicio fiscal de 1981 las dependencias y entidades podrán realizar obras sin sujetarse al procedimiento de adjudicación establecido en el artículo 30, siempre que el importe de cada obra no exceda del límite señalado en la tabla siguiente, conforme a su inversión total autorizada en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal.

Límite máximo

Inversión Total total de cada

Autorizada obra

(Millones de pesos) (millones de pesos)

Hasta 2,000 3.0

Mayor de 2,000 a 5,000 4.0

" " 5,000 a 8,000 5.0

" " 8,000 a 10,000 6.0

" " 10,000 a 15,000 7.0

" " 15,000 a 20,000 8.0

" " 20,000 a 50,000 10.0

" " 50,000 a 80,000 12.0

" " 80,000 14.0

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1980. - Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública. - Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. - Juan Ugarte Cortés, Secretario. - Yolanda Sentíes de Ballesteros, Secretario. - Angel Aceves Saucedo. - Rebeca Anchondo Vda. de Rodríguez. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Miguel Treviño Emparan. - Porfirio Camarena Castro. - Joel Ayala Almeida. - Enrique Chavero Ocampo. - Jaime Coutiño Esquinca. - Jorge Flores Vizcarra. - Joaquín Contreras Cantú. - Humberto Lira Mora. - Gonzalo García García. - Miguel Lerma Candelario. - Agustín González Villalobos. - Juan Martínez Fuentes. - Felipe López Prado. - Beatriz Paredes Rangel. - Francisco J. Madero González. - José Merino Mañón. - Guillermo Melgarejo Palafox. - Fernando Riva Palacio. - Alfredo Navarrete Romero. - Arturo Romo Gutiérrez. - Luis Octavio Porte Petit. - Alfonso Zegbe Sanen. - Guadalupe Rivera Marín de Iturbe. - Graco Ramírez Garrido. - Alberto Tapia Carrillo. - Jesús Guzmán Rubio. - Ignacio Villanueva Vázquez. - Belisario Aguilar Olvera. - América Abaroa Zamora. - Antonio García Villa. - Adelaida Márquez Ortiz. - Ernesto Guzmán Gómez. Manuel Stephens García. - Pedro Pablo Zepeda. - Ramiro Medina. - María Elena Prado Mercado. - David Bravo Cid de León. - Ignacio Vázquez Torres. - Alvaro Elías Loredo. - Cuauhtémoc Amezcua Dromundo. - Roger Milton Rubio Madera. - Miguel Angel Camposeco. - Federico Granja Ricalde. - Armando Thomae Cerna. - Gabriel González Acero."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: Haga el favor la Secretaría de leer el voto particular de la diputada América Abaroa Zamora.

La diputada América Abaroa le pide a esta Presidencia que haga una moción de orden a la Asamblea para que estemos pendientes de los asuntos que estamos tramitando.

El C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia se va a dar lectura el voto particular en contra de la Iniciativa de Ley de Obras Públicas, presentada por el Ejecutivo Federal.

"Señores diputados:

Como diputados federales electos por los trabajadores mexicanos para defender sus intereses de clase ante este organismo parlamentario y exigir de él la aprobación de leyes tendientes a eliminar las indignas condiciones de explotación y miseria a la que lo someten el capital nacional e imperialista asociados, damos nuestro voto negativo a la Iniciativa de Ley de Obras Públicas presentada por el Ejecutivo Federal, en la medida que ella no responde a los intereses de las clases trabajadoras de México, por las siguientes razones:

I. La iniciativa tiene un carácter abiertamente burocrático - administrativo, de regulación procedimental, brillando por su ausencia toda la medida económica y política tendiente a garantizar que las obras públicas realizadas por el Estado se orienten exclusivamente hacia la satisfacción de las apremiantes necesidades de infraestructuras y servicios sociales que padecen las clases explotadas mayoritarias, que son las que con su trabajo productivo crean la riqueza nacional y, por ello, sufragan a través de su tributación todo el gasto público, incluido aquel destinado a las obras públicas.

Al no contener la iniciativa ninguna medida que garantice estos objetivos, siguen quedando abiertos todos los caminos, para que el Estado, como lo ha venido haciendo hasta ahora, privilegie con sus inversiones en obras públicas a los capitalistas nacionales y extranjeros que cuentan con todos los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de sus actividades de lucro y su vida suntuaria y de despilfarro, mientras los obreros, campesinos pobres, desempleados, colonos pobres y artesanos carecen de vivienda, agua drenajes, energía eléctrica, vías transportes, salud, educación y recreación.

2. Uno de los mecanismos puestos en marcha para justificar a nombre del interés Nacional y el "Desarrollo económico - social", el privilegio a las acciones estatales tendientes a garantizar y apoyar los intereses del capital es la llamada "planeación indicativa". Esta planeación, además de ser importante para resolver las contradicciones de todo tipo, generadas por el desarrollo capitalista dependiente y de carecer de los instrumentos para subordinar realmente los intereses de la burguesía nacional e imperialista a aquellos de la clase trabajadora mayoritaria, tiene en nuestro país un carácter tecnocrático y antidemocrático ya que excluye totalmente la participación directa y efectiva de los obreros, campesinos y colonos pobres en su elaboración, puesta en marcha y control. En los actuales mecanismos de planeación no hay nada que garantice la participación democrática de los trabajadores, y la iniciativa de Ley se contenta con hacer referencial a una abstracta relación entre las obras públicas y la planeación del Desarrollo (Título I, Capítulo I), sin garantizar ni la participación popular en ella, ni establecer el que la inversión en Obras Públicas deber privilegiar en forma absoluta la satisfacción de las necesidades de los sectores populares.

3. La realización de Obras Públicas es sin lugar a dudas, uno de los canales a través de los cuales se valen los empresarios privados de la construcción (constructores, productores de materiales, intermediarios comerciales, etc.), para enriquecerse gracias a los impuestos pagados por los trabajadores mexicanos.

Este sector, a la sombra del Estado y sus inversiones en Obras Públicas, ha venido asumiendo una aguda concentración monopólica, a cuya cabeza se encuentran unas cuantas grandes empresas beneficiadas en forma directa por los contratos millonarios de los organismos estatales. La corrupción del aparato burocrático es un de los mecanismos que facilita la asignación dolosa de los contratos a estos grandes monopolios constructores.

Las ganancias de la multitud de capitalistas vinculados al sector de la construcción de Obras Públicas constituyen una de las causas fundamentales de la elevación de los costos de las obras, y de la reducción correspondiente de las magnitud de ellas, de su capacidad de cubrir las necesidades populares y de que ellas sean inalcanzables para los trabajadores debido a su alto costo. Es por todos conocido, que a partir de la crisis económica nacional en 1976, se da una creciente alza y escasez de los materiales de construcción que repercuten negativamente en las condiciones de vida de la mayoría de la población trabajadora. La espiral inflacionaria del costo de la vida ha permitido y ha generado una creciente y constante alza de los materiales de construcción. Actualmente la escasez y carestía del cemento, la varilla, el tabique ha perjudicado enormemente a los trabajadores, a los colonos pobres y demás sectores populares; de tres años a la fecha ha habido un 300% de aumento en el costo de dichos materiales, por ejemplo un saco de cemento en 1977 costaba 37 pesos y ahora cuesta de 125 a 150 pesos o bien la tonelada vale alrededor de 2 800 a 3 000. Los trabajadores y colonos pobres del país nos preguntamos ¿Cómo es posible construir una casa si obtenemos apenas un salario mínimo de 160 pesos diarios?, y en el supuesto caso de que podamos comprar cemento, además no lo encontramos. En ese mismo sentido la constante alza de los materiales de construcción es un aspecto determinante a la constitución del problema de la vivienda para las clases trabajadoras afectando actualmente alrededor de 30 millones de mexicanos pobres, es decir, poco más de un tercio de la población nacional. Hacen falta

construir más de 4 millones y medio de viviendas para solucionar este grave problema. ¿Es que con la Iniciativa de Ley de Obras Públicas se pretende de alguna manera solucionar este problema?. Por lo pronto no aparece ninguna iniciativa, que tienda a mejorar las condiciones de vida de las clases trabajadoras a través de la construcción de las Obras Públicas.

Por otra parte, los obreros de la construcción son los más explotados de la sociedad mexicana. De los doscientos mil trabajadores de la construcción la mayoría está en permanente amenaza por el desempleo, todos ellos reciben los salarios más bajos, trabajan en las peores condiciones, se encuentran sin prestaciones sociales, principalmente en cuanto a las asistencia médica y paradójicamente al Infonavit; también que las peores condiciones laborales, puesto que están casi en la imposibilidad de sindicalizarse, debido a su dispersión y a su contratación temporal.

La iniciativa no plantea soluciones a ninguno de estos problemas. Se limita a establecer reglamentaciones de tipo administrativo que no los resuelven. Aunque el sistema de "subasta pública" permitiría ciertas condiciones de igualdad en la competencia entre empresarios, ese no es el problema para los trabajadores, que lo que necesitan es que se elimine el lucro privado en la construcción de obras públicas. Además ni siquiera eliminar totalmente la desigualdad, pues los grandes monopolios empresariales de la construcción seguirán contratando con todas las ventajas técnicas, económicas y políticas para "ganar" los mejores contratos. Quedan también abiertas las puertas a la entrega directa de los contratos a los empresarios privilegiados, a través de las cláusulas de asignación de "obras de seguridad nacional", "emergencia", o de contratos de "poca magnitud".

4. La propiedad privada del suelo urbano es una de las grandes barreras existentes en las soluciones de las necesidades de infraestructura y servicios sociales par los trabajadores a suyo cargo se encuentra el Estado. La forma jurídica de la "Expropiación", no es más que un mecanismo de "venta comercial forzosa" que transfiere al presupuesto y a través de él, a los trabajadores tributarios el monto de las rentas del suelo generadas por toda la actividad de la sociedad, a los bolsillos de los terratenientes y del capital inmobiliario que no han realizado ninguna actividad que justifique sus ganancias.

La iniciativa no contiene ninguna medida que elimine o reduzca al menos el efecto social y sobre las Obras Públicas, de esta nefasta forma de relación contractual burguesa.

5. Los propietarios territoriales, las empresas constructoras e inmobiliarias, el capital financiero involucrado en la construcción son los que se benefician de las inversiones estatales en obras públicas, ya que se apropian sin ningún límite, de la valorización creada por dichas obras. Así van a parar a los bolsillos de todos estos capitalistas, los beneficios de las obras públicas construidas con el trabajo y los impuestos pagados por las clases trabajadoras.

La iniciativa de Ley tampoco dice una palabra sobre de esto, ni crea mecanismos que permitan al Estado apropiarse al menos parte de esta valorización creada por su inversión, para revertirla hacia las necesidades impostergables de las mayorías explotadas.

Por todo lo anterior, proponemos a los Diputados, y en particular a los representantes del sector obrero y campesino del PRI, que voten negativamente esta iniciativa de Ley, y que aprueben en su lugar otra que beneficie a los trabajadores mexicanos y vaya en el sentido de la satisfacción real de sus necesidades, al contener las siguientes medidas democráticas:

1. Democratización de la planeación, control de la inversión y administración de las obras de servicios públicos mediante la creación de un organismo de planeación y administración dirigido por los representantes de los obreros, campesinos y colonos pobres, elegidos democráticamente por sus bases.

2. Expropiación de los terrenos necesarios a la realización de obras públicas que beneficien a los trabajadores, con las siguientes modalidades:

a) Sin indemnización, para los propietarios que reciban ingresos mayores al salario de un obrero calificado.

b) Con indemnización, inversamente proporcional a la dimensión del predio, para los propietarios que tengan ingresos iguales o inferiores al salario de un obrero calificado.

3. Establecimiento de un impuesto progresivo a la valorización de los terrenos derivados de la construcción y funcionamiento de las obras públicas, hasta llegar al 100% de ella, escalonado según los ingresos familiares del propietario.

4. Creación de una empresa constructora del Estado, con la participación tripartita, Federación, Estado y Municipio, basándose en la presentación del programa de obras que requiera y solucione las carencias y necesidades de cada Entidad.

5. Nacionalización paulatina de toda la industria de la construcción. Desarrollo progresivo de la industria estatal de materiales de construcción que cubra todas las necesidades de ellos, surgidas de las Obras Públicas realizadas con fondos estatales, y que sea administrada por los representantes de los trabajadores.

6. Prioridad absoluta en la planeación programación, en inversión a las Obras Públicas

dirigidas a beneficiar a los sectores de trabajadores (obreros, campesino y colonos pobres), a juicio de sus representantes democráticamente elegidos. Cobro progresivo de todos los servicios públicos, en forma directamente proporcional a los ingresos y ganancias familiares de los usuarios. Prestación gratuita de los servicios de las familias que reciban ingresos iguales o menores a los de un obrero calificado.

Sólo así estaremos cumpliendo, señores Diputados, con la tarea que nos asignaron los trabajadores mexicanos al elegirnos como sus representantes a este órgano legislativo.

México, D. F., diciembre 18 de 1980. - diputada América Abaroa.

- Trámite - Agréguese al dictamen

El C. Graco Ramírez: Señor Presidente, de acuerdo con el Artículo 106 pido a usted que certifique si hay quórum.

El C. Presidente: El ciudadano Graco Ramírez, de acuerdo con el Artículo 106 solicita a esta Presidencia rectifique si hay quórum. Haga el favor la Secretaría de leer el Artículo 106.

El C. secretario David Jiménez González: "Artículo 106. Si durante el curso de una sesión alguno de los miembros de esta cámara reclamare el quórum y la falta de éste fuera verdaderamente notoria, bastará una simple declaración de Presidente de la Cámara sobre el particular, para levantar la sesión. En todo caso y cuando la dicha falta de quórum sea dudosa, deberá procederse a pasar lista y comprobada aquélla se levantará la sesión.

El C. Graco Ramírez: Que lea el 109.

El C. Presidente: ¿Sería tan amable la Secretaría de leer el Artículo 109 a petición del diputado Graco Ramírez?

El C. secretario David Jiménez González: Con mucho gusto, señor Presidente. "Artículo 109. Ninguna discusión se podrá suspender por estas causas: Primera, por ser la hora en que el Reglamento fija para hacerlo a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Cámara. Segunda. Porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia o graves. Tercera. Por gravedad desordenes en la misma Cámara. Cuarta. Por falta de quórum, la cual si es dudosa se comprobará pasando lista y si es verdaderamente notoria, bastará la simple declaración del Presidente, y Quinta. Por disposición suspensiva que presente algún o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe.

El C. Presidente: Esta Presidencia estima que hay quórum, señor diputado Graco Ramírez.

Está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra, los siguientes CC. diputados:

Graco Ramírez y América Abaroa.

En pro, los CC. diputados:

Diputado Gilberto Velázquez y diputada Adelaida Márquez.

El. C. Diputado Alvarez Ordóñez Joaquín, registró a los diputados miembros de la mayoría que están en las Comisiones Unidas.

Tiene la palabra en contra el C. diputado Graco Ramírez.

El C. Graco Ramírez: Señor Presidente: Espero que el espíritu navideño no cunda y tengan la paciencia para que esta Ley que vamos a discutir, en verdad se discuta.

Estamos ante un fenómeno, ...

Señor Presidente, pido una moción de orden a la Asamblea.

El C. Presidente: A petición del diputado Graco Ramírez, esta Presidencia le solicita a todos los señores diputados, estén atentos del asunto que estamos ventilando.

El C. Graco Ramírez: Estamos ante un fenómeno, señores diputados, donde una Ley que trata de ordenar el procedimiento y el control de la obra pública se enfrenta a un fenómeno que rebasa a la propia ley y a los ordenamiento jurídicos.

Cuando se habla de la obra pública se asocia con el fenómeno de la corrupción. Es conocido en nuestro país que las dependencias públicas por conducto de sus departamentos de compras o sus direcciones de adquisiciones, o con respecto a las direcciones de obras públicas, se han generado importantes fortunas que demuestran la sociedad, la complicidad que hay entre empresarios privados y transnacionales y el Sector Público.

Bastaría que observáramos quiénes han sido los Secretarios de Obras Públicas en este país y durante varios sexenios la Secretaría de Obras Públicas ha sido una dependencia que ha estado favoreciendo a un grupo monopólico de la construcción, a toda una empresa que controla un conjunto de constructoras o de pequeñas constructoras subsidiadas de la famosa empresa llamada ICA.

Varios sexenios hemos conocido la procedencia de los Secretarios de Obras Públicas que todos ellos corresponden a la plantilla de dirigentes de ingenieros civiles asociados, la empresa ICA.

Hemos observado la impunidad con que las constructoras privadas se manejan en este

país, y una prueba fehaciente de esta impunidad es el que recurramos o conozcamos el estado de las obras realizadas por empresas privadas que además de elevar los costos en concursos amañados o en concursos realizados entre ellos mismos, los resultados son, no sólo la elevación amañada de estos costos sino la utilización de materiales para la construcción de pésima calidad.

Es conocido lo que ha pasado con las unidades habitacionales construidas por INFONAVIT. El caso de la unidad "El Rosario" de Azcapotzalco y ahora recientemente el caso de la unidad habitacional que se encuentra en la salida a la carretera a Puebla, la unidad habitacional Ejército de Oriente.

Inclusive el actual Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, connotado arquitecto y constructor de significativas obras en nuestro país, fue el constructor de la Universidad Iberoamericana que en un sismo se derrumbó y tuvo el cinismo de decir que era culpa de los peones que no habían seguido correctamente las instrucciones de los técnicos.

El problema de ahí que podríamos decir que en el caso del derrumbe de la Universidad Iberoamericana, el secretario de Obras Públicas está perdonado porque ladrón que roba a ladrón y en este caso la construcción mal hecha a la Iberoamericana tiene el perdón por saber quiénes dirigen y para qué se realiza la obra educativa de la Universidad Iberoamericana.

La Ley que estamos discutiendo actualiza únicamente el esquema normativo de la anterior Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas.

Ciertamente esta Ley mejora el manejo operacional administrativo de la obra pública; ciertamente, producto de las comisiones unidas, se mejora y se observa la necesidad de la realización de la obra por administración, que combate de alguna manera el contratismo. Pero aquí estamos frente a un fenómeno que la Ley no se atreve a contemplar y por eso el esfuerzo realizado para actualizar el procedimiento administrativo se queda simplemente en eso, es un esfuerzo administrativo.

Si no es posible que la Ley, que el dictamen en sí mismo recoja la proposición que nosotros hemos insistido públicamente en que se realice y que es el de que el Gobierno Federal constituya una empresa pública, encargada de la construcción de la más importante obra pública en este país, que es absurdo que el Gobierno Federal siga generando grandes fortunas, en complicidad con ingenieros y arquitectos funcionarios que pasan de un sexenio a otro a funcionarios públicos o a dirigentes de empresas privadas de la construcción y creo que ha llegado la hora en que, además de por la obra de administración, el Gobierno Federal constituya una empresa que garantice, por lo menos ahora, la construcción de la obra pública más importante para el Gobierno Federal.

Si bien el Dictamen no puede, por las limitaciones que siempre conocemos, con respecto al comportamiento del Poder Legislativo con respecto a iniciativas de ley que envía el Ejecutivo de la Unión, el Dictamen debe recoger, debe recomendar, el cuerpo del Dictamen, el que el Gobierno Federal realice y tome las medidas necesarias que conlleven a constituir una empresa pública del Gobierno Federal que realice esa obra pública.

También es importante que observemos nosotros el problema de la planeación de la obra pública, es muy grave y esta es la historia en nuestro país sexenalmente de que, cuanto funcionario llega a instituciones descentralizadas dependencias federales, inventen o traten de descubrir el "agua tibia" realizando muchas veces obras que no tienen realmente un sentido necesario para la política gubernamental.

Es el caso muy conocido por todos nosotros la realización de obras de agua potable de la Comisión Constructora de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que muchas de esas obras se han convertido en monumentos de muchas de las poblaciones rurales del país cuando vemos tanques de agua potable que tienen cinco o seis años sin funcionar.

Es importante observar, como se puede observar en muchas lugares del país, la construcción de hospitales que se encuentran parados muchos de ellos desde hace cuatro o cinco años.

Es importante la planificación de la obra pública; es importante la democratización de la obra pública de México, que no esté sujeta al capricho sexenal o a la decisión de funcionarios para buscarle un cimiento de carácter político.

Con todo esto, señores diputados, nos enfrentamos entonces a una realidad, esta Ley, repito, mejora el procedimiento administrativo, supera de alguna manera la anterior Ley de Inspección y Contratos de Obras Públicas, pero se queda corta al no contemplar el problema político de la obra pública y ya es hora de que nosotros evitemos que en este país miles de millones de pesos sigan cayendo en un monopolio de la construcción de cuatro o cinco empresas, y que siga habiendo funcionarios de obras pública que en un sexenio pasan a ser dirigentes de empresas y otros funcionarios de la obra pública en diversas dependencias del gobierno.

Por ello nosotros demandamos e insistimos en que el Dictamen recoja este planteamiento del Partido Socialista de los Trabajadores, el de la creación de esa empresa, el de que seriamente se haga la recomendación al Ejecutivo Federal, de que se constituya esta empresa que permita garantizar, no simplemente el

ahorro en el Erario Público, sino también el que de la obra pública esté garantizada plenamente, porque la impunidad con que manejan las empresas constructoras privadas, el fraude que le hizo a los trabajadores de INFONAVIT en casi todas las unidades habitacionales construidas por INFONAVIT, nos demuestra que estos señores tienen patente de corzo para seguir golpeando los intereses de los trabajadores, y esquilmar con funcionarios públicos el Erario Público.

Esta Ley, pues, puede ser buena en la operación y en el mecanismo administrativo, plantea la necesidad de las obras por administración.

Yo le busqué y le busqué de qué manera podríamos evitar que en los concursos se garantizará la participación democrática de empresas constructoras, pero lo cierto es que, señores diputados, a estas alturas, el monopolio de la construcción es tan cerrado, que cualquiera empresa que participe en concursos convocados abiertamente por el Gobierno Federal, estas empresas controlan a un conjunto de empresas y membretes que son subsidiarias del monopolio de la construcción.

Por lo tanto, creo que la mejor salida, si no es posible plantearlo en esta Ley, sí como recomendación del Dictamen la creación de esa empresa del Estado, del Gobierno Federal, que garantice, por ahora, lo más importante de la obra pública. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Gilberto Velázquez Sánchez.

El C. Gilberto Velázquez Sánchez: Señor Presidente;

señoras y señores diputados:

La fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista ha examinado con sumo interés el actual dictamen que las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas presentan a la consideración de esta soberanía.

Queremos adelantar, señores diputados, nuestra opinión de que este es el dictamen que nosotros quisiéramos tener al frente de esta Ley, para apoyarlo con plena satisfacción y beneplácito. No es el dictamen de ley que esté de acuerdo con nuestras tesis, abarque, contemple las necesidades presentes y futuras para alcanzar el desarrollo económico de nuestro país. Sin embargo, reconocemos el interés que el ejecutivo ha puesto en su iniciativa para resolver las graves contradicciones en que han caído las distintas dependencias gubernamentales, respecto a este renglón de las obras públicas.

En el Dictamen de referencia las citadas comisiones unidas hacen notar que la Iniciativa destaca como objeto de la Ley de regulación, no solamente del gasto para la obra pública, sino también y preponderantemente las acciones de la administración pública encaminadas al cumplimiento de sus propias atribuciones y responsabilidades, a efecto de superar las limitaciones de la vigente ley sobre la materia, dando facultades al Ejecutivo Federal para su intervención en las distintas faces de la obra pública, desde su planeación para continuar con su programación prioritaria, conservación, mantenimiento, demolición y control de manera que el proceso pueda observar unidad y complementaridad. Así lo dicen las comisiones en el presente dictamen. Estamos de acuerdo con esto y lo apoyamos en lo que significa el progresivo.

La planeación como inicio de las soluciones integrales no solo es necesario en las obras públicas, sino en todos los aspectos de la vida de México, como antítesis de la anarquía y de las soluciones parciales.

También damos nuestro apoyo a que se considera como obra pública, los trabajos que tienen por objeto mejorar y utilizar los recursos agropecuarios del país, con la salvedad y exigencia que tiendan a beneficiar al sector mayoritario de los hombres del campo; los ejidatarios y los comuneros.

De igual manera, a que se consideren como tal, los trabajos de exploración, localización, perforación, extracción y aquellos similares que se realizan para la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentran en el suelo o en el subsuelo y otros destinados para la construcción o conservación de los bienes destinados al servicio público.

Mención especial merece y lo queremos recalcar, que la iniciativa, como lo dice el dictamen, contempla el problema que constituye la contaminación ambiental y el deterioro de las condiciones ecológicas que ya constituye un problema de proporciones críticas en nuestro país. Tal como lo dicen los considerandos del dictamen, la obra pública debe tener la previa garantía de abatir las alteraciones físicas, ambientales que resulten hostiles o adversas o inapropiadas para la productividad y comunidad general.

Creemos además que esta Ley es positiva por el cuidado que pone de acabar con los viejos vicios que son ya costumbre en la adjudicación de los contratos a los parientes, familiares y amigos. En este aspecto puedo decir lo siguiente:

No puedo poner ejemplos de otros Estados que no conozco pero en el caso concreto de mi Estado, el Estado de Oaxaca, los señores gobernadores han creado constructoras especiales para utilizar a su favor el erario público.

El anterior gobierno del Estado de Oaxaca, como de todos es sabido, colocó en los principales puestos a sus familiares y en esto de las

obras públicas, en este renglón, parientes y amigos de los más cercanos, por eso entonces, en este aspectos nosotros apoyamos íntegramente a este Dictamen.

Al respecto sobre el contratismo queremos mencionar nuestra tesis, la misma que expresamos en este mismo lugar en el año pasado durante la comparecencia del ingeniero Díaz Serrano, director de Petróleos Mexicanos.

Nosotros aseguramos que en estos momentos México tiene los suficientes recursos humanos, tecnológicos y económicos para crear sus propias empresas estatales para construir sus obras públicas fundamentales.

Hace unos momentos el compañero del PST, concretamente Graco Ramírez, presentó la necesidad de que se creen las empresas estatales para que se encarguen de la construcción de las obras públicas que son tan necesarias, o las fundamentales en nuestra patria.

Nosotros estamos en contra del contratismo porque no soluciona nuestros problemas respecto a la calidad de las obras encomendadas a los contratistas y tampoco se aprovechan los recursos humanos y en cuanto también a la remuneración y atención social de los trabajadores que están al servicio de los contratistas.

Reiteramos nuestra posición en esta ocasión.

Es tiempo que el Estado forme sus propias empresas especializadas para la construcción de estas obras.

Estamos reiterando nuestra opinión.

Por eso proponemos la creación de una empresa estatal de obras públicas. Las necesidades de organización y planeación la hacen prioritaria.

Con la creación de esta institución se haría más congruente la idea que movió a Lázaro Cárdenas para la creación del Instituto Politécnico Nacional en un momento estelar de la vida de México, como institución encargada de formar a los técnicos y profesionistas necesarios en esa etapa de ascenso revolucionario. Con la creación de esas empresas especializadas de obras públicas se corregirían las desviaciones a que ya hemos hecho referencias. Además, correlacionado con la creación de estas fuentes de trabajo se corregiría también otro problema a propósito soslayado: La planeación educativa.

En función de las necesidades de estas empresas sería en parte la solución. Me refiero nuevamente a la planeación educativa, porque la realidad es, y lo sabemos bien, señores diputados, que muchos profesionistas, muchos técnicos egresados de las escuelas del propio Instituto Politécnico Nacional y de los tecnológicos, por falta principalmente de las fuentes de trabajo y la nula planeación educativa a que ya hemos hecho referencia, no encuentran el lugar dónde aplicar los conocimientos que adquirieron en sus centros educativos.

Me voy a permitir un comentario al margen. Yo he sido testigo, señores diputados, en muchas ocasiones, de lo que puedo referir. Para mí, como profesor, como maestro, considero que no hay un momento más hermoso en la vida de los jóvenes y por lo consiguiente de sus padres, que aquel en que reciben la documentación que acredita su preparación al egresar de sus escuelas. Se que el brillo de sus ojos y la sonrisa de todos es respecto a ese momento tan importante, pero después, estos jóvenes, al deambular de fábrica en fábrica y de empresa en empresa, y no encontrar colocación, se refleja entonces la falta de planeación, no solamente en este ramo, sino en todos los ramos de la vida de México.

Debido a esto, hemos formado generaciones de jóvenes frustrados.

Yo creo que con la creación de las empresas del Estado para las obras públicas podemos solucionar en parte estos problemas de falta de fuentes de trabajo para la juventud. Es uno de los grandes problemas de México.

Pensamos entonces, señores diputados, en el futuro de México, con sentido creativo y progresista.

Nosotros decimos que lo que hemos planteado acá es una necesidad, pero, por lo pronto, los diputados del PPS vamos a votar a favor del esta Ley que consideramos positiva.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra la ciudadana diputada América Abaroa.

-La C. América Abaroa: Señor Presidente; señores diputados:

Estamos en contra de esta Iniciativa y de la mayoría de las iniciativas presentadas por el Ejecutivo, por las razones que siempre se han estado debatiendo aquí.

La iniciativa de ley de Obras Públicas, aunque en su exposición de Motivos expresa que fortalece el federalismo, se trata de una ley centralista en donde una vez más el gobierno del centro tiene todas las facultades para llegar hasta el municipio y decidir qué obras ejecutar, sin tomar en cuenta ni respetar a la autoridad municipal; pasa sobre el ayuntamiento una vez más y decide por él desde acá, trazando planes y adivinando el sentir de ese pueblo que va a resistir los efectos en su "hábitat natural" y que es base de las acciones desconcentradoras, pasa sobre los planes municipales y sin tomarlos en cuenta, sin tomar en consideración este esfuerzo de planeación, decide dónde, qué, cómo ejecutar acciones.

Eso no es fortalecer al federalismo, eso es reforzar el centralismo.

Además ni siquiera la Ley prevé que el presidente municipal se convierta en promotor del entusiasmo y apoyo de la población para

lograr la conservación de la obra que es tan importante porque representa recursos económicos que se pierden.

Esto está visto, porque en las disposiciones generales en ningún momento se toma en cuenta al municipio. Si lo leemos con detenimiento debemos tomar en cuenta y hacemos un llamado a todos los compañeros de la Comisión de Asentamientos, para que se agregue, aparte de las unidades de la Presidencia de la República, de las Secretarías del Estado y Departamentos Administrativos, las Procuradurías Generales de la República y del Distrito Federal, el Departamento del Distrito Federal, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los municipios.

Para todos los contratistas, ya les queda abierta la posibilidad de ampliar los presupuestos o costos de las obras. ¿Por qué motivo?

En el artículo 41, las dependencias y entidades podrán, dentro del programa de inversiones aprobado bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas de interés general expresadas en el acuerdo escrito, modificar por una sola vez los contratos cuando ello no implique alteraciones de más de un 20%. Aquí ya tienen abierta la posibilidad de aumentar los costos con un 20% de agregado. Además, si las modificaciones exceden en el porcentaje indicado, o varía sustancialmente el proyecto, se deberán celebrar convenios generales adicionales entre las partes, respecto a las nuevas condiciones en los términos del Artículo 29.

Aquí nuevamente deja abierta la posibilidad de ampliar el presupuesto.

Sabemos perfectamente que en todos los presupuestos de obras públicas, sociales o privadas, siempre se prevé un 15% o 20% de imprevistos. Quiero decir que a parte de estos imprevistos que van aumentado en gran cantidad el porcentaje de costo de obra, todavía le dan facilidad de ampliar en un 20% más o de poder modificar en su totalidad el costo total de una obra.

Esta Ley nuevamente quita funciones a esta Legislatura, en donde nosotros deberíamos, en un marco de motivación, como representantes que somos y que conocemos los problemas que genera la propiedad privada y esa es una de sus modalidades, deberíamos de romper con el tradicionalismo que han implantado las anteriores Legislaturas y pensar que la dispersión técnica trae graves consecuencias a las mayorías, que son quienes generan la riqueza en nuestro país, que el trabajador con su fuerza de trabajo genera para fines mezquinos de obtener una ganancia y el poder político y económico, utilizando y confundiendo la libertad y democracia y siendo cómplice de la desigualdad y deshumanización de la sociedad.

Por este motivo, nosotros votamos en contra de esta Iniciativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro la ciudadana diputada Yolanda Sentíes.

- La C. Yolanda Sentíes: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Refiriéndome a una preocupación de la compañera diputada América Abaroa, muy importante acerca de los municipios, quisiera recordar que desde siempre ha existido la preocupación por la obra pública y que en 1852 don Fernando Ramírez, ministro de Relaciones Interiores y Exteriores del gobierno del general Arista, en la ciudad de México, señalaba claramente:

"El mal no está en la ejecución de la obra, sino en la falta de unidad y de coordinación, por estar confiados en los contratistas y en los cuerpos colegiados sin identificación y sin cohesión."

Esta preocupación ahora precisamente la recogemos con toda valentía para manifestar que estamos en pro de esta Iniciativa porque precisamente la Iniciativa recoge la preocupación muy válida, de los 2 378 presidentes municipales del país y defiende la dignidad del municipio.

En el Artículo 7o. de la propia Iniciativa, en el 8o, cuando menciona ya los convenios del Ejecutivo Federal y las entidades federativas y en el Artículo 12o. en donde la fracción III dice:

"Respetar las disposiciones legales reglamentarias y tomar en consideración los planes de desarrollo económico y social de los estados y municipios".

Eso es muy importante, el Presidente de la República, ha tenido especial preocupación porque en este período la planeación sea la base de cualquier acción pública y aquí está precisamente suscribiendo esta iniciativa el que los planes nacionales y municipales se respeten; que estos no sean una entelequia; que ellos sean la base fundamental para que un contratista en un municipio, en la tierra municipal, defienda y pueda hacer valer la dignidad municipal.

Después la Iniciativa nos habla, de tomar en cuenta preferentemente el empleo de los recursos humanos y la utilización de los materiales propios de la región. Eso es muy importante. Hace apenas unos años y a todos nos consta, que el municipio estaba considerado como algo romántico, como un tema de discurso en donde se le mencionaba constantemente que era la célula fundamental, pero de ninguna manera recibía apoyo.

Ahora, entiendo precisamente el Ejecutivo del país que la realización de las obras debe de verse con mucho cuidado, porque puede revertir muy sutilmente en contra del deseo que tenga cualquier autoridad aquí en el

centro, esa obra federal que se imagina desde aquí es algo fácil al trazarla en un anteproyecto, pero es muy difícil el vivirla y el hacerla, mantener en una conservación permanente, en un municipio que no tiene más recursos que los recursos humanos que están viviendo y exigiendo constantemente.

Por eso es que esta Iniciativa nos presenta ya a una obra pública totalmente actual, a una obra pública en donde lo más importante ya no es ni siquiera la relación costo - beneficio, sino que lo más importante es precisamente la utilidad que los seres humanos, con sus debilidades, con sus aportaciones, con su potencial de fuerza en cada uno de los rincones del país pueda hacerla vivir y pueda conservarla para evitar así los gastos que ahora vemos que tienen las obras que están abandonadas en muchos rincones de nuestros estados.

Es por eso que una obra antes de pensarse por esquemas y por organismos, medite en los valores fundamentales de libertad y de justicia de la capacidad de cada hombre y cada comunidad con su gente para resolver sus propios problemas y así lo recoge esta iniciativa y en el Artículo 12º. nos lo plasma claramente.

Todos nosotros sabemos que una obra es muy valiosa cuando llega de la Federación, pero que esta obra a veces sale mucho más barata si la hace el municipio, porque el municipio puede aprovechar de mejor manera los recursos que le llegan.

Si ese municipio tiene la información de la obra pública, estará bastante sensibilizado para poder transmitir a la comunidad el cuidado y el apoyo de la obra, por eso mismo la Iniciativa de Ley, en el Artículo 21 señala claramente:

"Para que se ejecute una obra pública es necesario que se cumplan los trámites o las gestiones complementarias que se relacionan con la obra y que éstas deberán realizarse conforme a las disposiciones estatales o municipales.

Señores:

Esta obra pública está vitalizando nuestro federalismo.

Es muy importante contemplar que la responsabilidad política no es de ninguna manera de un contratista que va a hacer una obra pública federal a un municipio; que las consecuencias políticas no son de ninguna manera para el contratista, son para el presidente municipal; que ese presidente municipal tiene que tener una capacidad de respuesta política, que esa capacidad de respuesta política se la va a dar precisamente el estar informando de la obra que se va a realizar en su municipio.

¿Cuántas veces el presidente municipal no estaba enterado de lo que llegan a hacer algunos hombres trabajando en la esquina del palacio municipal?

Se acercaba la comunidad a preguntarle:

- Señor Presidente: ¿Que están haciendo en la esquina del palacio municipal?

El presidente municipal no tenía la respuesta.

Esto es, señores, el aspecto probablemente más importante para el presidente municipal dentro de esta Iniciativa y si lo es para un ayuntamiento, lo será para México entero porque es ahí, en ese pedazo de tierra, en donde se está generando la patria misma.

Y es ahí, en ese pedazo de tierra, en donde se puede romper la paz pública por un detalle tan insignificante que no contemple una Ley que nosotros aprobamos en este momento.

Esta Ley se suma a una serie de medidas que el Presidente de la República ha tenido para impulsar el federalismo contemplado en la actualidad como la fortaleza, la unidad y la alianza.

Señores diputados, lo único que esperamos es que el espíritu federalista y la conciencia clara del fortalecimiento municipal, que contiene esta Ley, no se pierda y que quien aplique las sanciones que prevé el Artículo 66 a los que violen el respeto a la autoridad municipal, le sean aplicadas las disposiciones de la multa mayor establecida por él.

Creemos que esta Iniciativa de Ley, contemplando los aspectos fundamentales y principales del órgano municipal, apoyando las acciones informadas y respetuosas de las autoridades municipales, cumple con recoger la voluntad popular de unirse y corresponsabilizarse, desde la planeación hasta la ejecución.

Por eso, señores, es que mi partido y los miembros de mi partido apoyan esta Ley con beneplácito.

Muchas gracias. (Aplausos)

El C. diputado Manuel Stephens: Para una proposición, nada más. Que se asiente en el Diario de los Debates que el Grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda se pronuncia a favor de la organización de una empresa de carácter estatal que se encargue de la construcción de la obra pública.

Nada Más.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el Dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si el Dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Para los efectos del Artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso

General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

(Se reservaron varios artículos.)

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal y en lo particular de los artículos no impugnados. En un solo acto.

El C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia se va a recoger la votación nominal en lo general y de los artículos no impugnados, en lo particular.

(VOTACIÓN.)

El C. secretario David Jiménez González: Señor Presidente; se han emitido 211 votos en pro y 15 en contra en lo general.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 211 votos.

La diputada América Abaroa Zamora, informa a esta Presidencia que los artículos 1o., 41 y 49 que ella reservó, declina la reserva. (Aplausos.)

En consecuencia, los artículos 1º, 41 y 49 se reservan para su votación nominal en conjunto y en un solo acto con los demás artículos reservados.

Esta presidencia informa que han sido reservados para su discusión los artículos, por parte del diputado Manuel Stephens García, el 26, 38 y 42 : por parte del diputado Alvaro Elías Loredo, el 33, 56, 57 y 5º. transitorio; por parte del diputado Gilberto Velázquez, el 30 para una adición; por parte del diputado David Bravo y Cid de León, el 33, 40, 56 y 57; y el diputado Camposeco y el diputado Joaquín Alvarez Ordóñez, reservaron para adiciones, el 3º transitorio el artículo 66 y el 31, fracción IV.

Se abre el registro de oradores para el artículo 26 que fue reservado en contra por el diputado Manuel Stephens García.

Tiene la palabra en contra el C. diputado Manuel Stephens García.

El C. Manuel Stephens García: Señor Presidente;

compañeros diputados:

El artículo 26 de la Ley que está puesta a discusión de nuestra Asamblea, dice lo siguiente:

"Las dependencias y entidades podrán contratar servicios relacionados con las obras públicas, siempre que se trate de servicios profesionales de investigación consultoría y asesoría especializadas, estudios y proyectos para cualquiera de las fases de la obra pública, así como de dirección o supervisión", en su primer párrafo.

En el segundo dice:

"Los contratos a que se refiere este Artículo podrán adjudicarse directamente bajo la responsabilidad de la dependencia o entidad, quedando en lo demás sujetos a las disposiciones de esta ley y a las que de ella se deriven".

Es muy conocido por todos nosotros como se realizan infinidad de proyectos para obra pública y muchos de ellos no llegan a ejercitarse en la práctica. Esos proyectos cuestan al Estado miles y millones de pesos, lo que significa en consecuencia una verdadera dilapidación que afecta directamente al presupuesto de la Federación o del Departamento del Distrito Federal.

Existe seguramente, en muchos de los archivos del Gobierno Federal, infinidad de estos proyectos que se requieren a una serie de obras referentes o relacionadas con la irrigación, con carreteras, con caminos, con edificios, en resumen, con obras públicas, y a pesar de que en estos archivos existen este tipo de proyectos no vuelven a tomarse en cuenta cuando se necesita la edificación de alguna obra que ya ha sido previamente estudiada. Por lo tanto, para evitar que siga desangrando al erario, para impedir que se sigan malgastando los fondos del gobierno, que actualmente surgen de los impuestos y de las participaciones y de la propia riqueza que genera nuestro pueblo, es por eso que me permito hacer la siguiente proposición con tendencia a hacer más claro este Artículo 26, lo propongo, como consecuencia en la forma siguiente:

"Artículo 26. Las dependencias o entidades que requieren contratar o realizar estudios o proyectos I: Verificarán si en sus archivos o en los de las entidades o dependencias afines existen estudios o proyectos sobre la materia. De resultar positiva la verificación y de comprobarse que el estudio - proyecto localizado satisface los requerimientos de las entidades o dependencias, no procederá la contratación".

Es todo, compañeros.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el C. Luis Porte Petit.

El C. Luis Porte Petit: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Hemos escuchado con toda atención la proposición del diputado Stephens y en realidad lo que él ha planteado está perfectamente señalado en la iniciativa de Ley. Lo que él señala, lo que él expresa, coincide plenamente con las inquietudes de la Comisiones Unidas que elaboraron este dictamen.

No tenemos en realidad ningún inconveniente en aceptar la proposición, porque únicamente varía en su redacción el contenido; el fondo es el mismo. Por tanto le pido al señor Presidente consulte a la Asamblea si se acepta o se rechaza esta proposición. La Comisión la acepta.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta al Artículo 26 planteada por el diputado Manuel Stephens y aceptada por la Comisión y a nombre de ella por el licenciado Luis Porte Petit.

El C. secretario Juan Maldonado: En votación económica, se consulta a la Asamblea si acepta la modificación propuesta por el diputado Stephens al Artículo 26 y aceptada por la Comisión con el argumento expreso al pleno por el diputado Porte Petit. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aceptada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 26 está suficientemente discutido.

El C. secretario Juan Maldonado: En votación económica, se consulta a la Asamblea si considera el Artículo 26 suficientemente discutido. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Se reserva el Artículo 26 con la modificación que aceptó la Asamblea para su votación nominal en conjunto y en un solo acto con los demás artículos reservados. Se abre el registro de oradores para la discusión del Artículo 30 que reservó el diputado Gilberto Velázquez para una adición.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Gilberto Velázquez Sánchez.

- El C. Gilberto Velázquez Sánchez:

Señoras y señores diputados:

En la intervención que tuvimos para dar el voto afirmativo al dictamen que nos presentaron las Comisiones Unidas argumentamos que nuestra patria está en las condiciones económicas, tiene recursos humanos suficientes y tecnológicos para crear sus propias empresas estatales que concluyan las obras públicas, al menos las fundamentales. También argumentamos que en la comparecencia del ingeniero Díaz Serrano nosotros explicamos que los contratistas, como es lógico en las empresas privadas, buscan la mayor ganancia y, para eso, tiene que explotar, sacarle el jugo, así, dicho vulgarmente, el mayor jugo a los trabajadores.

Puedo citar ejemplos concretos de la forma en que los contratistas, en primer lugar ni siquiera les pagan el salario mínimo a los trabajadores y, en segundo, la forma inhumana en que tratan a sus trabajadores.

En la Refinería de Salina Cruz, en un momento álgido, todos los días había accidentados y muertos debido al poco cuidado que tenían los señores contratistas en cuanto a darles el equipo suficiente para la protección de los trabajadores. Tuvieron que intervenir enérgicamente las autoridades del Seguro Social en la ciudad y puerto de Salina Cruz, para que se corrigieran algunas anormalidades.

Y además, hace unos momentos dijimos acerca de la planeación educativa.

Es cierto esto.

Las empresas estatales de obras públicas serían una gran fuente de trabajo para que ahí se emplearan los jóvenes que egresan de las escuelas oficiales.

Hay muchos jóvenes que, después de haber cursado una carrera, no pueden llevar a la práctica sus conocimientos y, triste para ellos, aceptan trabajos eventuales y muy distintos del ramo en que ellos se prepararon. Por eso, entonces, nosotros insistimos en la creación de las empresas que construyan las obras necesarias para el desarrollo industrial.

Vamos a argumentar un poquito más.

Sabemos que el sector estatal de la economía es un muro en el que se estrellan la intenciones de las empresas transnacionales para absorber completamente a nuestra patria. De no existir el sector estatal de la economía, posiblemente ya seríamos un Estado libre asociado como Puerto Rico.

Por eso entonces, al Artículo 30 nosotros proponemos que diga de esta manera:

"En tanto que el Estado debe establecer sus propias empresas constructoras, mientras tanto los contratos de obras públicas serán adjudicados en subasta mediante convocatoria y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado que será abierto en junta pública".

Lo demás sigue igual.

El C. Presidente: Por la Comisión, el diputado Miguel Ángel Camposeco.

El C. Miguel Ángel Camposeco: Señor Presidente;

compañeros diputados:

Si bien es cierto que el espíritu de la Ley busca de una manera eficiente organizar la función de la administración pública, agilizar la coordinación en los programas de ejecución de obras y por otro lado establecer perfectamente bien un control y una vigilancia sobre el gasto que se ejerza en materia de presupuesto de inversión aprobados, no es lógico que estemos pensando en la formación de una compañía constructora nacional y esto es por una simple y sencilla razón.

El Gobierno no se puede convertir en un constructor general en todo el país.

"En este momento solamente en el Sector Federal existen 150 mil contratos de otra tantas obras que se pueden realizar. Por eso es que la Comisión, al estudiar esta iniciativa, este proyecto, llegó a la conclusión que el Artículo

30 el que se acaba de referir el compañero diputado, debería vinculares estrechamente con el Artículo 28 del propio dictamen, en donde se establece la responsabilidad de las dependencias y entidades para que realicen las obras públicas por contrato o por administración directa.

Por administración directa porque la estamos "fauleando" para que pueda desarrollar sus propias potencialidades y capacidades, para que pueda acopiar sus propios recursos tecnológicos, toda vez que en el área de la administración pública federal, cada área constructiva tiene diferentes significados y connotaciones.

Por otro lado, si ustedes toman en consideración lo establecido en el Artículo 51 del propio proyecto que se somete a su consideración verán que existe explícita la facultad de que las dependencias y entidades ejecutan las obras por administración directa sin intervención de contratistas, siempre y cuando posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto. ¿Qué significa esto? Que es un proceso de organización que requiere la administración federal para ir poco a poco, conforme lo permita el propio acopio de recursos y de tecnología, llevando adelante el propósito de centralizar la ejecución de las obras, sin menoscabo de la necesaria descentralización de las funciones para la ejecución de las obras.

Por eso, para evitar, precisamente, el contratismo, la Comisión consideró, que como para preliminar, hasta en tanto no existan las condiciones de administración lógica, se debe obligar a las propias dependencias y entidades a que asuman su responsabilidad constructora, de acuerdo a sus propios recursos.

Por otro lado debemos entender que no es lo mismo realizar, conforme lo establece el propio Artículo 40 del proyecto, obras de exploración en las plataformas marinas, que realizar obras de COPLAMAR en diferentes zonas del país.

En el Artículo 2o. perdón, fracción I.

Son obras complejas, no obedecen a una misma naturaleza, por eso es que han quedado comprendidos como naturaleza de obras públicas una gran cantidad de actividades que implican el uso de tecnologías específicas, que el Gobierno usara una gran cantidad de recursos para asimilar, para contener, para organizar, para mantener este tipo de tecnología y organización implicaría un gasto que elevaría considerablemente la propia administración.

De ahí que la Comisión considere que siempre y cuando la entidad, Secretaría o cualquiera de las dependencias que establece el propio proyecto en su dispositivo enumerativo, cuando posean, pues, la capacidad, deben en ese instante empezar a, por obligación de la ley, construir sus propios programas de obra dentro de sus propios programas de inversión, que serán exclusivamente las inversiones que la soberanía de esta Cámara les haya autorizado para ejecutar.

Es el criterio de la Comisión ruego a los compañeros diputados que se sirvan observar este lineamiento y rechazar la propuesta que acaba de hacer el compañero del Partido Popular Socialista.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite la adición propuesta por el ciudadano diputado Gilberto Velázquez al Artículo 30.

El C. secretario David Jiménez González: En votación económica se consulta a la Asamblea si acepta la adición propuesta por el diputado Gilberto Velázquez al Artículo 30. Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte sírvanse manifestarlo. Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 30 se encuentra suficientemente discutido.

El C. David Jiménez González: En votación económica se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el Artículo 30. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido señor Presidente.

El C. Presidente: Se reserva el Artículo 30 para su votación nominal en conjunto y en un solo acto con los demás Artículos reservados.

Se abre la discusión del Artículo 31 fracción IV que reservó la Comisión para hacer algunas propuestas.

Tiene la palabra en nombre de la Comisión el diputado Pedro Pablo Zepeda.

El C. Pedro Pablo Zepeda: Señor Presidente; compañeros diputados:

La Comisión ha reservado los Artículos 31 fracción IV, 66 párrafo IV y el tercero Transitorio.

En virtud de que son adiciones aceptadas por la Comisión si me permite presentar las tres adiciones en un solo acto.

El C. Presidente: como no señor diputado, adelante. En obvio de tiempo.

El C. Pedro Pablo Zepeda: Por lo que se refiere al Artículo 31, Fracción IV, la Comisión consideró pertinente aceptar la proposición hecha por el diputado David Bravo y Cid de León, a la fracción IV. Con el propósito de dejar más claros los propósitos que tiene esta ley de contribuir a reducir fundamentalmente

cualquier manipulación que pudiera existir respecto de la asignación de los contratos.

La redacción propuesta al Artículo 31, sería la siguiente:

"La fecha límite para la inscripción en el proceso de adjudicación que deberá fijarse en un plazo no menor de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria".

La adición ha consistido en incluir la parte que señala un plazo no menor de diez días para la fijación de la fecha de inscripción y que la Comisión ha considerado pertinente para que se contribuya aún más al propósito fundamental de la ley, de resolver cualquier problema que pudiera prestarse a manipulación.

Por lo que se refiere al Artículo 66 párrafo IV, con el propósito de aclarar la redacción de la misma y se consecuente con el Artículo 6o. que contribuye a la Secretaría de Programación y Presupuesto, la facultad de aplicar esta Ley, se propone el siguiente texto:

"A los funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones de esta Ley, la Secretaría los amonestará por escrito. Si la gravedad de la infracción lo amerita, el titular de la dependencia o entidad según el caso, con base en la información de la Secretaría, podrá suspender, o remover de su cargo al funcionario o empleado responsable."

El Artículo 3o. Transitorio también sufrió una modificación aceptada por la Comisión a propuesta del diputado David Bravo y Cid de León, en el sentido de que se estableciera un plazo preciso para la elaboración y expedición del Reglamento.

El artículo 3o. transitorio quedaría como sigue:

El reglamento de la presente ley se expedirá a más tardar 180 días después de la publicación de ésta. En tanto se continuará aplicando el Reglamento de la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1967, así como las demás disposiciones administrativas relacionadas en todo lo que no se opongan a esta Ley."

En virtud de que estas modificaciones han sido aceptadas por la Comisión, pido a la Asamblea, vote en favor de ellas.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Sería tan amable el Secretario de dar lectura, para conocimiento de la Asamblea, como quedan las adiciones que propuso a nombre de la Comisión el C. diputado Pedro Pablo Zepeda.

El C. secretario Juan Maldonado: Con mucho gusto señor Presidente.

Por lo que hace el Artículo 31, Fracción IV quedaría de la siguiente manera:

"La fecha límite para la inscripción en el proceso de adjudicación que deberá fijarse en un plazo no menor de 10 días hábiles contado a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria."

"Por lo que hace el Artículo 66 párrafo IV, diría:

"A los funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones de esta Ley, la Secretaría los amonestará por escrito y si la gravedad de la infracción lo amerita, el titular de la dependencia o entidad, según el caso, con base en la información de la Secretaría, podrá suspender o remover de su cargo al funcionario o empleado responsable."

Por lo que hace a los transitorios:

"Artículo tercero: El reglamento de la presente Ley se expedirá a más tardar 180 días después de la publicación de ésta, en tanto se continuará aplicando el Reglamento de la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1967, así como las demás disposiciones administrativas relacionadas en todo lo que no se opongan a esta Ley."

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite las adiciones propuestas al Artículo 31, fracción IV, al Artículo 66, y el tercer transitorio, en los términos que lo planteó el ciudadano diputado Pedro Pablo Zepeda y que la Secretaría dio lectura para conocimiento de la Asamblea.

El C. Secretario Juan Maldonado: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si es de aceptar las modificaciones propuestas al Artículo 31 fracción cuarta, Artículo 66 párrafo cuarto, y transitorios en los términos que fueron dados a conocer por esta Secretaría al pleno y que fueron planteados previamente por el diputado en nombre de la Comisión.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aceptado, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si los Artículos 66, 31 fracción IV y el Tercero Transitorio se encuentran suficientemente discutidos.

El C. secretario Juan Maldonado: En votación económica se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos el Artículo 31 en su fracción V, el Artículo 66, párrafo cuarto y el Artículo tercero Transitorio.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Se reservan los Artículos 31 en su fracción V, Artículo 66 y el tercero Transitorio con las adiciones aceptadas por la

Asamblea para su votación nominal en conjunto y en un solo acto con los demás Artículos reservados.

El C. Presidente: Está a discusión el Artículo 33. Lo reservaron los CC. Diputados David Bravo y Cid y Alvaro Elías. En pro los diputados Juan Ugarte y Miguel Ángel Camposeco.

Tiene la palabra el C. diputado Alvaro Elías.

El C. Alvaro Elías: Señor Presidente, solicito su autorización para referirme en un sólo acto a los Artículos que reservé, que son el 33, 56, 57 y Quinto Transitorio, porque la objeción es, esencialmente, la misma.

El C. Presidente: Adelante, señor diputado, para abreviar el tiempo.

El C. Alvaro Elías: Señor Presidente, H. Asamblea: Al asumir nuestra responsabilidad de representantes del campo mexicano, protestamos, guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan en los términos del Artículo 128 de nuestra ley fundamental.

Luego entonces, al cumplir con nuestra misión de legisladores, no debemos apartarnos de los preceptos constitucionales. El Artículo 134 Constitucional dispone literalmente "Todos los contratos que el Gobierno tenga que celebrar para la ejecución de obras públicas, serán adjudicadas en subasta, mediante convocatoria y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado que será abierto en junta pública.

Este precepto mereció de la Legislatura de 1968 el siguiente comentario: Este precepto recoge el principio de la igualdad humana que aflora en varias de las disposiciones constitucionales, nadie debe gozar de privilegios y por el contrario, todos participan de las mismas oportunidades. De ahí que los contratos que celebre el Gobierno Federal con los particulares se otorguen a quien ofrezca un mejor trabajo en limpia competencia con los demás interesados.

Es así como los diputados constituyentes de 1917, protegieron tanto el interés público como el de aquellos que pretenden la obtención del contrato. El texto constitucional postula los propósitos de legalidad, equidad, publicidad y transparencia de los procedimientos de adjudicación de la obra pública, como se reconoce expresamente en la Exposición de Motivos. Los contratos de obra pública serán adjudicados en subasta mediante convocatoria y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública. El procedimiento de adjudicación de los contratos que en la nueva Ley se desarrolla, pretende precisamente la garantía y realización de los principios de probidad pública y de igualdad de los contratistas que se encuentran en la base de ese precepto constitucional. Se refiere al 134.

El Artículo 33 del proyecto a discusión establece lo siguiente: Por razones de seguridad nacional o cuando exista condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles a las que se refiere el artículo 56 o cuando el costo de la obra no justifique el procedimiento establecido en los artículos anteriores, las convocatorias se harán previa resolución fundada que calificará las razones, circunstancias que concurran en cada caso, a las personas que cuenten con la capacidad de respuesta financiera y los recursos técnicos financieros y de más que sean necesarios.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las convocatorias no se regirán por lo dispuesto en el Artículo 31 (recoge el Artículo 134 constitucional, en la primera parte de este Artículo 31), pero las personas convocadas presentarán su proposición en sobre cerrado que será abierto en junta pública.

Este procedimiento se aplicará también en aquellos casos en que el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona, por ser el titular de las patentes, necesarias para realizar la obra.

El Artículo 56 se refiere a las condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles o cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, etcétera.

Finalmente, el Artículo 5o., establece las excepciones a las disposiciones contenidas en el Artículo 31 y demás relativos. En nuestra opinión, los principios postulados en el artículo 134, no están aceptados plenamente en esos artículos que me he permitido referir. El Artículo 134 no establece excepciones, es como en la propia Exposición de Motivos se reconoce el fundamento de esta Ley que hoy estamos discutiendo. Y si el 134 no establece excepciones, la ley secundaria no debe establecerlas. Este es el sentido y la interpretación de ese precepto constitucional, el 133 que dispone en la Constitución de la República, es la ley suprema de toda la unión.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano diputado Miguel Ángel Camposeco.

El C. Miguel Ángel Camposeco: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

El diputado Alvaro Elías ha manifestado con toda razón que quienes estamos en este recinto parlamentario hemos protestado guardar y cumplir la ley fundamental que se

consigna en la Constitución de 1917 y ese es nuestro propósito fundamental y ese es nuestro principio sobre el cual legislamos a diario los diputados de todos los partidos. No podríamos asumir el riesgo en la Comisión y en el trabajo de las Comisiones Unidas de faltar al principio que informa el artículo 128 Constitucional. Precisamente eso es lo que ha animado y responsabiliza nuestro trabajo ante la nación, cumplir la Constitución, de ninguna manera podríamos asumir irresponsablemente una conducta de venir a presentar a la Soberanía de ustedes un dictamen que estuviera afecto ni de inconstitucionalidad, ni de anticonstitucionalidad.

Yo quiero decir que el diputado ha hecho efectivamente una clara explicación de lo que constituye el Artículo 134 constitucional norma primaria de la cual se reglamenta la ley que está en poder de cada uno de ustedes.

Los principios de equidad para la participación en la construcción de la obra pública y de la prestación de los servicios de la obra pública, así como la publicidad necesaria para que los interesados puedan participar en este proceso y puedan concurrir presentando sus propuestas así como la transparencia en el proceso de selección mediante la entrega de sobre cerrado y su apertura en junta pública, están perfectamente establecidos en el cuerpo de los artículos del proyecto que estamos discutiendo.

No existen casos de excepción. No existe ninguna excepción a esta regla. Todos los contratos de obra pública y es más aun los contratos que se consideran como obra pública, sin ser exactamente de la naturaleza de la obra pública, están siendo adjudicados mediante el procedimiento de subasta , dentro del propio cuerpo de la iniciativa que estamos analizando.

Basta analizar el texto claramente del Artículo 33 para comprender el alcance de lo que acabo de decir:

"Por razones de seguridad nacional, o cuando existan circunstancias o condiciones extraordinarias o imprevisibles, a las que se refiere el artículo 56, como efectivamente se ha indicado o cuando el costo de la obra no justifique el procedimiento establecido en los artículos anteriores"

Estamos analizando tres hipótesis: las convocatorias para la subasta, luego entonces se está cumpliendo con el precepto constitucional; convocatorias para la subasta, se harán previa resolución fundada que calificará las razones y circunstancias que concurran en cada caso; a las personas que cuenten con capacidad de respuestas inmediata y los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios.

Hasta aquí podría prestarse a cierta confusión.

Bueno , ¿y qué son la respuesta inmediata y ante qué circunstancias?

Liguemos pues el texto del Artículo 33 con lo que establece el dispositivo del 56 y en el 56 veremos de manera enunciativa más no limitativa, cuáles podrán ser esas circunstancias y las circunstancias están precisamente en este tenor:

"Cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles - hay dos calificativos para la presentación de las circunstancias - , o peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como - y esto es lo importante, compañeros diputados, esto es la trascendente del artículo - , como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales.

Exclusivamente frente a un fenómeno natural, imaginen ustedes la imposibilidad de la acción de la administración federal para tener que publicar una convocatoria en el Diario Oficial, esperar 10 días a un proceso de inscripción y seguir todos los trámites que esto significaría cuando lo hemos visto, compañeros de la propia Comisión, cuando el compañero Elías nos ha acompañado a ver los desastres que sucedieron en la Zona de Tijuana, podríamos esperar a que una presa reventara para lanzar una convocatoria a una otra en donde se está poniendo en peligro la estabilidad de una ciudad?

¿Qué sucede?

Que el principio general consignado en el artículo 134 precisa que todos los contratos y que la norma que nosotros estamos reglamentando, establece las formas de adjudicación de subasta, pero no explica el 134 una única forma de adjudicación por subasta, sino que da los elementos para que sea normación de la propia ley reglamentaria los mecanismos de la subasta y la subasta, en este caso, puede ser mediante la publicación abierta y genérica o mediante el concurso directo y cerrado.

Estamos en potestad, porque esa es nuestra facultad constitucional de establecer los mecanismos para la subasta. Luego entonces, si estamos respetando el mandato constitucional, dónde podría inferirse que esta Ley, o este proyecto de dictamen que sometemos a la consideración de ustedes, pudiera estar matizado, no digo de anticonstitucionalidad, sino de inconstitucionalidad, puesto que no existe, en el rango de la norma jerárquica primaria, otra norma que pudiera ser opositora al 134 y nosotros, dentro del proyecto de dictamen que estamos presentando, no estamos tampoco incluyendo ninguna norma de carácter secundario que fuera excluyente entre sí, o que fuera contraria al espíritu de otra norma.

Luego entonces, no existe inconstitucionalidad.

El congreso está perfectamente facultado para normar las disposiciones, los dispositivos constitucionales, en la vía reglamentaria que, para este caso, se da en su propia soberanía.

En estos términos, quiero pedir que, por lo que respecta al Artículo 33, en su conexión con el 56, consideren los compañeros diputados que no existe, de ninguna manera, inconstitucionalidad en la ley y que sea rechazada la propuesta presentada por el diputado Alvaro Elías.

Por otro lado, él señaló, respecto del 5o. transitorio, que son una serie de excepciones a esta disposición.

No son excepciones.

Se está estableciendo el mecanismo para que se lance una convocatoria, para que se presente la subasta, para que se presenten las proposiciones, para que haya una junta de proponentes y para que ahí se abra el sobre y se determine si es aceptable la participación de los contratistas que, además, no será cualquier contratista, sino exclusivamente los que están incorporados dentro del padrón de contratistas del Gobierno Federal.

Ahora bien ¿cuáles son los montos que preocupan?

Si ustedes analizan la tabla establecida aquí verán que solamente estamos autorizando para el ejercicio fiscal de 1981 de acuerdo al programa de inversiones y que la obra mínima en caso de emergencia podrá ser de 3 millones y la obra máxima en su monto podría ser de 14 millones.

Esas son las condiciones que la comisión pone a la estimación de cada uno de los miembros del Congreso y rogamos a todos y cada uno sean tan amables de votar rechazando la proposición del compañero Elías y aceptar las explicaciones que por mi conducto les envía la Comisión.

Me aclara la Presidencia que no está explicado sobre el 56, están interconectados ambos artículos, por eso es que dije: hacen referencia directa.

Sobre el 57 está ligado en el Artículo 5o. Transitorio que establece que solamente las obras se realizarán de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto Anual de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, y está ligado también, interconectado con el propio Artículo 33. Los cuatro preceptos que se han manejado en una sola intervención por parte del señor diputado Alvaro Elías, han pretendido ser contestados en una sola intervención por esta ponencia.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Muchas gracias señor diputado Miguel Ángel Camposeco.

El ciudadano diputado Alvaro Elías está informando a la Secretaría, y la Presidencia a su vez a la Asamblea, que él no planteó modificación o adición alguna a los Artículos 33, 56, 57 o al 5o. Transitorio, que simplemente hizo algunos comentarios, de tal suerte que una vez que la Comisión ha hecho algunos comentarios con respecto a los planteamientos del diputado Alvaro Elías, se le da la palabra al diputado David Bravo y Cid de León, en contra.

El C. David Bravo y Cid de León: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Seré lo más breve y claro porque no puede haber confusión en lo que estamos exponiendo.

En primer lugar, quiero mencionarles a ustedes que esta ley, desde su Artículo 30, empieza reproduciendo textualmente los primeros párrafos del 134. Leeré el 134 para que centremos las ideas.

"Artículo 134. Todos los contratos que el Gobierno tenga que celebrar para la ejecución de obras públicas, serán adjudicados en subasta, mediante convocatoria y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado que será abierto en junta pública."

Pues bien, creo que en este artículo, señores diputados, no se establece ningún tipo de excepción, luego entonces la característica fundamental del artículo es la de ser limitativo y no puede haber alguna otra interpretación, pero a mayor abundamiento veamos cuales son los supuestos que encierra este artículo.

El primero de ellos es la subasta.

¿Qué cosa es una subasta?

Puede consultarse con cualquier manual o cualquier diccionario.

Venta pública que se hace al mejor postor.

Ese es uno de los primeros supuestos del 134 constitucional. Ofrecer algo al mejor postor, decir algo que estaba oculto, eso es por lo que hace al concepto subasta.

La intención del legislador en este aspecto es que el Gobierno Mexicano no actúe unilateralmente en la inversión pública, sino que le dé la posibilidad a todos los ciudadanos capacitados para contribuir a la ejecución de las obras que hace el gobierno.

El segundo supuesto, es la convocatoria.

La acción de convocar es precisamente la acción de reunir y en este supuesto el 134 trata de expresar la connotación de que el gobierno llama a todos los interesados, sin discriminación y sin exclusión de todos aquellos que se sientan con derecho a participar en la obra pública.

Y el tercer supuesto jurídico que se encierra en este 134 es la junta pública, cuyo espíritu se traduce en la acción de testimoniar que no hay la acción de solapamiento o de predilección en lo que se refiere a la ejecución de la obra pública.

En este orden de ideas analizamos el Artículo 33 que literalmente y gramaticalmente descubrimos de inmediato que la primera excepción que se pone en pugna con el 134 Constitucional, es la parte en que dice que las convocatorias se harán previa resolución fundada y calificará las razones y circunstancias que concurran en cada caso.

La previa resolución fundada está planteando a todas luces una excepción a los supuestos jurídicos contenidos en el 134 constitucional.

Por otro lado, en el tercer inciso de este mismo Artículo 33, cuando establece el procedimiento de poder celebrar con una - dígase bien - con una determinada persona, el contrato de la obra pública, ahí, con más claridad, no pudo redactarse, ahí se vuelve a plantear otra excepción que entra en pugna abierta y clara, con el 134, pero todavía, aún hay más, el Artículo 56, si alguien se toma la molestia para leerlo con detenimiento, va a descubrir que es exactamente la materia del Artículo 29 constitucional. Justa y exactamente y se le ponen añadidos y complementaciones que huelen a parche o a remiendo y descubren un intento de querer adecuarlo con la disposición constitucional del 134, pero donde esto salta todavía más en pugna con lo que es un sentido racional y equilibrado para legislar, es en el Artículo 57.

Este Artículo 57 a la letra dice:

"En el Presupuesto anual de Egresos de la Federación y del Departamento del D. F., se señalarán las bases para determinar los límites de los montos de las obras cuyo costo fundamente la aplicación de lo previsto en el 33 y en su segunda parte dice: "La dependencia o entidad de que se trate - y aquí viene el colmo - justificará la adjudicación de la obra en dictamen respecto de la capacidad e idoneidad de o los contratistas registrados que podrán ejecutarla"

Aquí cuando justificará la adjudicación de la obra en dictamen, hace un esfuerzo y aquí se ve que la Comisión, o mejor dicho el redactor de este dictamen, trató a todas luces de quererlo meter a la disposición constitucional sin conseguirlo.

No puede, en primer lugar justificar la inversión de dicha obra porque tampoco puede poner en el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito el monto supuesto, simple y sencillamente porque hasta ahorita no conozco a ningún mago, a ningún adivino que vaya a prever el dramático reventón de la Presa de Chicoasén o el Puente de Coatzacoalcos, o la interrupción de una vía que cercena comercialmente el desarrollo económico del país. Solamente una mente con poderes extrahumanos podría cuantificar o pensar de antemano que va a suceder tal o cual acontecimiento.

Yo creo que estos tres artículos que estoy manejando, el 33, el 56, y el 57, entran en abierta pugna con lo que es el mandato constitucional. Se limitan en la interpretación que tratan de darle, limitan la acción de convocar y la limitan a juicio de personas que, sin tener ningún criterio para esa selección limitativa, caen abiertamente en pugna con el 124 porque plantean la reducción a determinadas personas para que concurran y evitan que el derecho a concurrir de todos los inscritos en el catálogo de contratistas puedan llegar.

Esto es una limitación clara y exacta. No puede argumentarse de otra manera.

Yo sé, por las discusiones que tuvimos dentro de la Comisión, que todos los conceptos ya venían contenidos en la ley anterior, pero en la ley anterior también resultaban inconstitucionales y por supuesto no podemos arrastrar este vicio de inconstitucionalidad cuando estamos en estos momentos legislando.

La única manera de encuadrar constitucionalmente estos tres artículos es la siguiente:

En primer lugar suprimir el Artículo 33, suprimir el Artículo 57 y dejar el 56 en los términos siguientes:

"Cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles, o peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales o por casos fortuitos o de fuerza mayor, las dependencias y entidades podrían realizar las obras auxiliándose de todas aquellas personas, coadyuvar a la reparación del siniestro porque cuenten con capacidad y recursos técnicos suficientes para dar solución a dicho siniestro."

Con esto evitamos la inconstitucionalidad de estos tres artículos.

Hago entrega de la proposición a la Secretaría y continúo, prometo, con brevedad.

El artículo que impugnó mi compañero Elías, no el artículo, sino el 5o. transitorio, plantea de nueva cuenta otra excepción, no importa que esté cuantificando las excepciones, pero en estricta interpretación cae dentro de lo que es régimen de excepciones, aunque estén delimitadas en tiempo.

Yo creo que aquí cualquier diputado con un poco de agudeza mental descubrirá que este Artículo 5o. transitorio viene a calificarse, en la práctica y en términos naturales, como "El Año de Hidalgo".

Mientras se pone en vigencia la ley. "El Año de Hidalgo", a ver qué pasa.

Yo insisto en la inconstitucionalidad de estos tres artículos y del Quinto Transitorio y creo, racionalmente hablando y discerniendo, que con la modificación que presente el 56 y la supresión de los otros dos artículos, todo

queda zanjado y la preocupación de la Ley que es que en aquellos casos de siniestros graves, de magnitud tremenda que planteen dramatismo a la Nación, tengan solución inmediata y rápida.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Juan Ugarte, en pro.

El C. Juan Ugarte: Señor Presidente: Señores diputados.

Confieso que tenía alguna duda que surgió en el trabajo de comisiones y esto le consta al señor diputado David Bravo, respecto a una posible inconstitucionalidad del 33 en relación con el 56, pero la verdad es que con esta amplia explicación que ha dado el señor diputado David Bravo, me ha convencido plenamente de que no existe tal inconstitucionalidad porque el compañero diputado ha leído con detenimiento el Artículo 134 Constitucional, para después desmenuzar con mucho cuidado y de manera pormenorizada cada uno de los presupuestos que contiene el Artículo 134 Constitucional, para llegar a la conclusión feliz de que, tanto el 33 como el 56 en relación con el 57 y aun con el Artículo 5o. transitorio que se propone, coinciden plenamente y están dentro del contexto previsto por el Artículo 134 Constitucional.

El señor diputado ha hecho mención de que este dispositivo fue diseñado para evitar las componendas, para evitar que el gasto público de alguna manera fuese ejercido de manera o en forma irregular.

El alcance de este dispositivo está muy claro. De manera categórica decía el diputado David Bravo, en el Artículo 134, porque se requiere que exista la necesidad de contratar la ejecución de obra pública, la ejecución, y ciertamente, como aquí se ha admitido, esta iniciativa le da un alcance mayor a sus hipótesis, porque no sólo abarca la ejecución propiamente dicha, sino también la planeación, la programación, la presupuestación, la construcción en general, el control, la vigilancia, la demolición, etcétera, de la obra pública.

El Gobierno Federal, atento siempre a los requerimientos populares y a críticas insistentes, ciertamente, de algunas obras realizadas por entidades públicas, ha tenido mucho cuidado a partir del año 63, en el que aparece el primer acuerdo del Ejecutivo Federal para dar lineamientos generales para efecto de controlar, la ejecución de obra pública, que posteriormente van a encontrar una regulación más precisa en la ley vigente de inspección de contratos de obra pública.

Esta ley del año 66, no contempla, sin embargo, una serie de dispositivos que la agilidad, la modernidad del país ha requerido en los últimos tiempos.

Se están proponiendo aquí una serie de medidas tendientes a hacer una serie de amarres, de asegurar por todos los medios posibles que el gasto público se ejerza como corresponde y como ordena la Constitución Federal de la República.

Decía yo que los presupuestos del Artículo 134, señor diputado, se encuentran plenamente cumplidos en todos sus extremos por la iniciativa que estudiamos, en especial, por el Artículo 33, vuelvo a repetir, en relación con el 56, porque al parecer, tanto usted como el compañero de Acción Nacional que intervino antes que usted, al parecer no se ha leído completo el Artículo 33 y me voy a permitir hacerlo:

"Por razones de seguridad nacional, o cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias, o imprevisibles - a las que se refiere el 56, que ya leyó el señor diputado - , o cuando el costo de la obra no justifica el procedimiento establecido en los artículos anteriores las convocatorias se harán para la subasta, previa resolución fundada que calificará la razón de circunstancias que concurran en el caso."

Pero lo fundamental es el párrafo que sigue, que dice:

"En los casos a que se refiere el párrafo anterior las convocatorias no se regirán por lo dispuesto en el artículo 31, pero las personas convocadas - si se convocan las personas - presentarán su proposición en sobre cerrado que será abierto en junta pública.

El dispositivo público en el texto del artículo 134 únicamente aparece al final del propio párrafo Unico, que contiene ese artículo, para que la junta sí sea pública y la convocatoria se haga dirigida a aquellos que tienen la aptitud, la competencia, la especialidad e inscritos en el Padrón de Contratistas.

Con todo respeto, señor diputado, me niego definitivamente a considerar que exista el más leve vicio de inconstitucionalidad en estos dispositivos que propone la iniciativa, porque la propuesta es en el sentido de que se da la posibilidad de que haya dos tipos de procedimiento, uno el normal, que prevén los artículos 29, 30 y 31 y otro, para casos de fuerza mayor, para casos fortuitos, como establece el artículo 56 previsto en los 56, 57, en relación con el transitorio Quinto. Por lo tanto, yo con toda atención solicito que se deseche la propuesta de excluir al Artículo 36 y 56. Que se considere suficientemente discutido esto y que pase a votación para sus efectos consecuentes.

Muchas gracias.

El C. Presidente: C. diputado David Bravo y Cid de León, para unos comentarios.

El C. David Bravo y Cid: Por convicción y por congruencia con la investidura que el

pueblo me dio de diputado y por congruencia con el juramento de hacer respetar y guardar la Constitución, me veo precisado a insistir:

El diputado que acaba de hacer uso de esta tribuna, no entró al fondo de la objeción, no entró al fondo de los señalamientos de inconstitucionalidad que aquí se han expresado y marcado.

Este Artículo 33, yo pregunto cuando dice:... las convocatorias se harán previa resolución fundamentada que calificará las razones y circunstancias que concurran en cada caso a las personas que cuenten con capacidad, etc."

En este mismo momento está excluyendo del padrón de contratista a todas aquellas que a su juicio no son aptas y capaces y por lo tanto está coartando en sus derechos a todos los demás contratistas y repito, está diametralmente claro en la redacción del Artículo cuando se refiere a las personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata.

Así se circunscribe a las personas contratistas que a juicio de la Secretaría son las únicas y es un juicio inclusive aventurado y sin fundamento porque en ocasiones todos los que están inscritos en un padrón de contratistas , muchos sí tienen la suficiente capacidad, pero hagamos caso omiso de esto, el hecho es que aquí se plantea una excepción al mandato constitucional.

Del 56 no hizo más referencia el diputado que me antecedió en el uso de la palabra más que aquella que la liga con los siniestros de carácter nacional y es lo que se plasma en este artículo, pero este artículo también incurre en inconstitucionalidad cuando dice que podrían realizar o contratar en los términos del Artículo 33. El meollo de la inconstitucionalidad se plantea en el 33 y se derrama en su influencia al 56 y lo mismo al 57.

Los presupuestos del 134 no se realizan en estos artículos y hay flagrante inconstitucionalidad de ellos.

Es evidente.

Por otro lado yo estoy de acuerdo en que en un momento de desastre nacional todos los que estén en posibilidad deben de prestar ayuda para la solución inmediata del siniestro presentado.

Evidentemente y un servidor sería de los primeros, pero eso no justifica el vacío legal que existe entre la disposición del 134 que es limitativa y la competencia inconstitucional que se le trata de dar con estos artículos a la Secretaría responsable.

No es posible, y si llegara a aprobarse esto en los términos en que está yo suplico a la Presidencia que quede clara mi intervención no sólo en el Diario de los Debates sino en el acta que se lea en la próxima sesión.

No puedo yo transar en este aspecto porque es cuestión de principio y de integridad de los que somos legisladores.

No podemos por argucias tratar de decir sí cuando en un argumento amistoso se trata de pasar por una disposición que es normativa en términos generales y en el texto constitucional es de carácter limitativa y no prevé ninguna excepción.

Y aún más, esta Constitución General de la República señala el caso de los desastres nacionales para el procedimiento que el Ejecutivo debe de seguir para la resolución de esos siniestros. Está el 29 constitucional totalmente claro y preciso.

Yo insisto, ¿en qué vamos a caer en el caso de aprobar una ley que sí entrañe a ojos de cualquier jurista o de cualquier curioso del Derecho al aspecto de la inconstitucionalidad?

El C. Presidente: Para unos comentarios el ciudadano diputado Juan Ugarte.

El C. Juan Ugarte: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Yo pienso que el diputado David Bravo, por tener conocimiento amplio como contratista de obras, podría en un momento dado estar legítimamente, podríamos decir, inhabilitado para tratar un asunto que de alguna manera le atañe en lo personal. Esto nos da que pensar en el sentido de que estos dos dispositivos, 33 en relación con el 56 podrían, de alguna manera lesionar sus intereses particulares.

La iniciativa que estamos estudiando precisamente, sale al paso de los intereses particulares y deja fuera a todo aquel que tenga relación con las empresas contratistas, para efecto de que, como funcionario, esté totalmente inhabilitado para participar en esta forma de adjudicación de contratos de obras, pero, yendo al caso concreto, vuelvo a insistir, no hay tal inconstitucionalidad.

Habíamos dicho que esta es una materia nueva de legislación que parte del año 66 y que ahora se trata de dar un paso considerable en la planeación, en la programación, en la presupuestación y en ejecución de la obra pública que, al parecer, la resistencia que está oponiendo el señor diputado es más que todo de una visualización errónea, equivocada, que no puede llevar a la Asamblea a adoptar la propuesta, que él está sugiriendo porque, de hacerlo, la iniciativa podríamos decir que nacería muerta, dado que estos dispositivos dan la posibilidad a la administración pública federal de hacer frente a aquellas situaciones que, por imponderables, por siniestros, inundaciones, temblores, tuviese, señor diputado, que obligarse al Gobierno Federal a que cumpliera con la publicación de las convocatorias y que dejase pasar los períodos de 15, de 30 y de 45 días para acceder a un reclamo a una exigencia como es la que está planteando el Artículo 33, en relación con el 56.

Por inadmisible, por carecer de toda base y fundamento, por carecer de todo motivo que nos lleve a excluir dos presupuestos fundamentales de la iniciativa que estamos estudiando, yo vuelvo a insistir que se deseche la propuesta del diputado por tratarse de un asunto de vital importancia para la integridad nacional, para la vida de este país, que es de todos.

Pero a mayor abundamiento, parecería que en caso de existir la inconstitucionalidad en el Artículo 5o. a que se han referido los dos compañeros de Acción Nacional, vuelvo a repetir que se trata de un asunto de contingencia para el efecto de que el año 81, sujetándose también a un proceso que también cumple con los cuatro presupuestos, se adjudiquen los contratos de obra pública por tratarse de un asunto que esta Ley no pudo haber previsto y menos el presupuesto que estamos estudiando. Es un caso de absoluta transitoriedad que no afecta el cuerpo de la Ley.

Vuelvo a repetir, yo solicito que sea desechada la propuesta del señor diputado David Bravo. (Aplausos.)

El C. Presidente: Para una aclaración el señor diputado David Bravo y Cid.

El C. David Bravo y Cid de León: Señores diputados:

Un servidor es ingeniero civil y no tiene el menor interés, el único interés que me asiste es señalar la oposición abierta de una iniciativa que puede resultar muerta, precisamente porque contradice una disposición constitucional, pero sí quisiera yo aclarar que la defensa cerrada de esos artículos que están marcando la inconstitucionalidad sí puede encerrar un interés no lícito por aquellos que apasionadamente lo defienden, sean quienes sean, porque ahí quede abierta la puerta a seguir violando la Constitución, que ya venía violándose en la Ley anterior.

Yo insisto en sostener mi postura porque es por principio de ética legislativa, no puede haber, es más, el 134 Constitucional no tiene ni incisos, ni párrafos, ni apartados, su redacción es diametralmente clara y a todas luces es una disposición limitativa, y el 29 constitucional, en todo caso, es la pauta a la cual debe apegarse el Ejecutivo Federal en los casos de siniestro nacional.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Martín Tavira Urióstegui, para una aclaración.

El C. Martín Tavira Urióstegui: Señor Presidente:

Señores diputados:

Para una cuestión tan simple ¿por qué una discusión tan larga?

A mí me parece que el ingeniero Bravo y Cid de León, más que ingeniero es destacado jurisperito, porque busca tanta sutileza, tantas sutilezas que realmente con sus argumentos se pueden retorcer los artículos y claro volver blanco lo que es negro y volver negro lo que es blanco, que es generalmente lo que hacen los litigantes.

La cuestión es muy sencilla.

El Artículo 134 se refiere a los contratos que el gobierno realice, estarán sujetos a tales y cuales requisitos, pero eso no quiere decir que el artículo prohiba, que el Estado realice obras sin hacer esos contratos. Así de sencilla es la cosa, así de simple, nada más.

Eso es todo.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si admite la adición propuesta al Artículo 56 por el C. diputado David Bravo y Cid de León.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: En votación económica se consulta a la Asamblea si es de admitirse la adición propuesta por el ciudadano diputado Bravo y Cid al artículo número 56. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Los ciudadanos diputados que estén por que se deseche sírvanse manifestarlo...

Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si acepta, como lo planteó el ciudadano diputado David Bravo y Cid se supriman los artículos 33 y 57.

El C. Juan Maldonado Pereda: En votación económica se consulta a la Asamblea si admite la propuesta del ciudadano diputado Bravo y Cid de León en el sentido de que desaparezcan los artículos 33 y 57 del 6o. del dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Los ciudadanos diputados que estén por que se deseche la proposición sírvase manifestarlo...

Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 33, 56, 57 y Quinto Transitorio, se encuentran suficientemente discutidos.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: En votación económica se consulta a la Asamblea si los Artículos 33, 57, 56 y Quinto Transitorio se encuentran suficientemente discutidos. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo.

Suficientemente discutidos, señor Presidente.

El C. Presidente: Se reservan los artículos 33, 56, 57 y Quinto Transitorio para su

votación nominal en conjunto y en un solo acto con los demás artículos reservados.

Se abre la discusión del Artículo 38. Lo reservó el ciudadano Manuel Stephens en contra, en pro el diputado Juan Ugarte.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Manuel Stephens García.

El C. Manuel Stephens García: Señor Presidente:

Compañeros diputados:

Tengo la ligera sospecha de que la Asamblea está sumamente cansada. Por lo tanto, pido al Presidente se me faculte tratar en una sola intervención los artículos que he reservado, que son una propuesta de un nuevo Artículo, 38 bis y el Artículo 42.

Es verdad que existe en la Ley Federal del Trabajo, contemplada la protección a los trabajadores que laboran o que venden su fuerza de trabajo al servicio de los contratistas, pero se da el caso en este aspecto de la actividad laboral, de que los contratistas son leoninos y voraces al hacer la contratación de la fuerza de trabajo determinada. Es el caso por ejemplo de lo que sucede en Petróleos Mexicanos, con los llamados "pelones" de los cuales en muchas ocasiones se ha ocupado el compañero diputado Valentín Campa, al abordar esta tribuna.

Se puede argumentar que en esta Ley de Obras Públicas, no debe incluirse un capítulo que garantice los derechos de los trabajadores al servicio de los contratistas, sin embargo, no resulta ocioso que incluyamos en esta ley un artículo especial aunque sea reiterativo, respecto a los derechos de los trabajadores, pero que esté dirigido o que está dirigido precisamente a evitar que los contratistas sigan cometiendo abusos.

Ustedes saben cómo, al hacerse el convenio para obra terminada, se ejercen o se ponen en práctica o se convienen "pactos", quepa la expresión, que afectan a los trabajadores cuando se le obliga a aceptarlos y a tener la limitación de los 28 días, con el objeto de eludir la responsabilidad que contiene la Ley Federal del Trabajo.

Por lo tanto propongo un artículo, el 38 bis en este caso, que debe expresar lo siguiente, ojalá que la Comisión, aun cuando lo considere reiterativo u ocioso, lo pueda aceptar:

El contratista a quien se adjudique la obra será responsable del cumplimiento de los derechos laborales y de las prestaciones sociales que por ley correspondan a todos los trabajadores que laboren en la obra, incluso de aquellos contratados por subcontratistas que operen en los términos del artículo anterior."

Esa es la primera proposición.

La segunda es una adición al Artículo 42 con objeto de imprimirle una mayor claridad porque dejar el artículo como está establecido resulta contrario en muchos de los aspectos a los propósitos que la iniciativa plantea en la exposición de motivos.

La adición es la siguiente y este artículo quedaría de la forma que voy a proponer, dice así.

"Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente en todo o en parte la obra contratada por cualquier causa justificada" y propongo que se agregue lo siguiente:

"Notificando a la Secretaría - que en este caso es la Secretaría de Programación y Presupuesto - para que ésta a su vez informe en la cuenta pública de las causas que motivaron tales suspensiones."

Es nada más la parte que yo propongo se agregue al Artículo 42 para que quede específicamente clarificado.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Milton Rubio.

El C. Roger Milton Rubio M.: Señor Presidente:

Compañeras y compañeros diputados:

Por lo que toca a la presentación que ha hecho el compañero Stephens con respecto a incluir un artículo 48 bis, me permito aclarar que esta proposición no es materia de esta ley en virtud de que la Ley de Obras Públicas regula exclusivamente la obra pública y lo solicitado por el compañero Stephens estará en contra de la técnica jurídica.

Cabe aclarar que los diputados del Partido Revolucionario Institucional estamos y estaremos siempre con los derechos de los trabajadores pero, repito, no es materia de esta ley y si las inquietudes del diputado Stephens no están contempladas en la Ley Federal del Trabajo, podría ser entonces que el diputado presentara una iniciativa para reformas a dicha Ley Federal del Trabajo, por lo que, en este aspecto, solicito a la Presidencia proponga a la Asamblea el que las comisiones consideran que esta proposición debe ser desechada.

Por lo que toca a la propuesta sobre el Artículo 42, presentada por el compañero Stephens, las comisiones unidas de Programación, Presupuestos y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, consideran correcto el planteamiento del diputado Stephens, ya que esto permitirá enriquecer la información de esta presentación, en virtud de que la cuenta pública se presenta a la Cámara de Diputados.

Bienvenidas sugerencias de esta índole que permiten superar la acción legislativa, por lo que las comisiones unidas hacen suya la propuesta del diputado Stephens y solicitan al Presidente la ponga a la consideración de la H. Asamblea.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el planteamiento del diputado Manuel Stephens de un artículo nuevo, en este caso el 38 bis, es aceptado por la misma.

- El C. secretario Juan Maldonado Pereda; En votación económica, se consulta si se acepta la propuesta del C. diputado Manuel Stephens en relación al artículo 38 bis que propone.

Los CC. diputados que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo.

Los CC. diputados que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo. . . Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la adición propuesta al Artículo 42 por el diputado Manuel Stephens y aceptada, a nombre de las Comisiones, por el C. diputado Milton Rubio.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: En votación económica, se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la proposición de adición presentada por el C. Manuel Stephens y aceptada por la Comisión.

Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte sírvanse manifestarlo. . . Aceptada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si los Artículos 38 y 42 se encuentran suficientemente discutidos.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: En votación económica, se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los Artículos 38 y 42. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. . . Suficientemente discutidos, señor Presidente.

El C. Presidente: Se reservan los Artículos 38 y 42 para su votación nominal en conjunto y en un solo acto con los demás artículos reservados.

Se abre la discusión del Artículo 40. Fue reservado por el ciudadano diputado David Bravo y Cid.

En pro la diputada María Elena Mercado.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Bravo y Cid.

El C. David Bravo y Cid de León: En realidad en este artículo simplemente quiero proponer una adición. Reza el Artículo 40. La ejecución de la obra contratada deberá iniciarse en fecha señalada, y para ese efecto, la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deba llevarse a cabo. En caso de mora no contará ésta para el plazo de ejecución pactado. A eso se reduce la adición que propongo. Hago entrega de debida cuenta a la Secretaría.

El C. Presidente: Tiene la palabra la ciudadana diputada María Elena Prado Mercado.

- La C. María Elena Prado Mercado: Señor Presidente;

Señores diputados:

Las Comisiones dictaminadoras consideran innecesaria la adición porque el propio artículo lo menciona. El Artículo dice que para este efecto la dependencia o entidad contratante, oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deba llevarse a cabo la obra y se considera innecesaria porque el plazo de iniciación pactado por el contrato se entiende aceptado por ambas partes, siempre que sea posible jurídicamente su cumplimiento. Si por cualquier circunstancia la dependencia o entidad no pone a disposición del contratista los inmuebles, esto no podrá imputarse como incumplimiento del contratista. A lo imposible nadie está obligado. Esto es un principio de derecho.

En estas condiciones, por razón natural, el retraso en la ejecución de la obra no puede perjudicar en modo alguno al contratista. Por el contrario, existen sanciones por incumplimiento, contenidos en el clausulado de los contratos de obras públicas cuando las causas del retraso sean imputables al contratista.

Por tal motivo, no es de aceptarse la adición a este Artículo 40.

Pedimos que sea desechada.

Quiero concluir y pedir a ustedes la aprobación de esta ley, señores diputados, porque consideramos que ésta evitará que se adjudiquen contratos tras el escudo de la urgencia, que se realicen obras por administración directa sin que existan razones para ello, o al revés, que se contraten obras que puedan realizarse en forma directa por la administración; que se caiga en la simulación de concursos, en el acaparamiento de obra por unos cuantos al permitir una apertura general de oportunidad, así como para evitar el burocratismo que retarde decisiones y soslaye acciones ágiles, para que las obras se ejecuten con responsabilidad, así como para erradicar la corrupción que esto puede entrañar asignando contratos a parientes y funcionarios o a la posible colusión entre éstos y los empresarios.

Por lo anterior, las Comisiones Unidas de Programación y Presupuesto de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, consideramos que se pregunte a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutida y si se encuentra suficientemente discutida se apruebe. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la adición propuesta por el C. diputado Bravo y Cid al Artículo 40.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: En votación económica, se consulta a la Asamblea si acepta la proposición de adición al Artículo 40. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Los que estén porque se deseche sírvanse manifestarlo. . . Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulta la Secretaría a la Asamblea si el Artículo 40 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: En votación económica se consulta a la Asamblea si el artículo 40 se encuentra suficientemente discutido. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. . . Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Haga el favor la Secretaría de recoger la votación nominal de los Artículos 1, 41, 49, 26, 30, 31 fracción IV, 33, 38, 40, 42, 56, 57, 66 y el Tercero Transitorio.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: Por instrucciones de la Presidencia se va a proceder a recoger la votación nominal de los Artículos 1, 41, 49, 26, 30, 31 fracción IV, 33, 38, 40, 42, 56, 57, 66 y Tercero Transitorio.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior del Congreso. (VOTACIÓN.)

Se emitieron, señor Presidente, 190 votos en pro; no votos negativos a los Artículos 33, 36, 40 fracción primera, 56, 57 y Quinto Transitorio, 14 votos en contra; por la afirmativa a todos menos al Artículo 30, 4 votos; por lo que respecta a los Artículos 26 y 42, por la afirmativa; y el resto de los artículos, votación negativa 6 votos; y finalmente, 7 votos en contra de todos los artículos.

El C. Presidente: Aprobados en lo particular los Artículos 1, 41, 49, 26, 30, 31 fracción IV, 33, 38, 40, 42, 56, 57, 66 y Tercero Transitorio por 190 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Obras Públicas.

El C. secretario Juan Maldonado Pereda: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a proceder a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. Secretario David Jiménez González:

"Segundo Período Ordinario de Sesiones.

'LI' Legislatura.

Orden del Día

26 de diciembre de 1980.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación del Congreso del Estado de Guanajuato.

Comunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Minutas

Con proyecto de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Maximiliano Díaz Guerra, Aracely Moreno de Romo, Silvia Judith Calderón Cruz, para prestar servicios de carácter administrativo, en la Embajada del Brasil, en México.

De Decreto que Reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

De Decreto que reforma el Artículo 27, en su fracción XXVII, el Artículo 32 en su fracción XVIII, y ésta pasa a ser la XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Dictámenes de Primera Lectura

Dos de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con Proyectos de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Martha Cecilia Philippe de De la Barrera y Ricardo Franco Guzmán, para prestar servicios de carácter administrativo en varias Embajadas de gobiernos extranjeros.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1981.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para 1981.

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

De la Comisión de la Reforma Agraria con proyecto de Decreto que Reforma la Ley Federal de Reforma Agraria.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley General de Instituciones de Seguros.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales."

El C. Presidente (a las 21.20 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo viernes 26 de diciembre, a las 10:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"