Legislatura LI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19801226 - Número de Diario 46

(L51A2P1oN046F19801226.xml)Núm. Diario:46

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II México, D. F., viernes 26 de diciembre de 1980 TOMO II. - NÚM. 46

SUMARIO

APERTURA.

ORDEN DEL DÍA

ACTAS DE SESIONES ANTERIORES

Sin discusión se aprueban las llevadas a cabo los días 22 y 23 de los corrientes.

EXCITATIVA

Formulada por el C. Carlos Stephano Sierra a fin de que las Comisiones correspondientes dictaminen las Iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. A las Comisiones que tienen antecedentes

COMUNICACIONES

De la Legislatura del Estado de Guanajuato participando la elección de su Mesa Directiva. De enterado.

De la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación por la que participa la clausura de su segundo período de sesiones, correspondiente al año en curso. De enterado.

MINUTAS

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Tres, que autorizan a los CC. Maximiliano Díaz Guerra, Aracely Moreno de Romo y Silvia Judith Calderón Cruz, para prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada del Brasil. Se turnan a Comisión.

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

Una que reforma la Ley mencionada, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. Se turna a Comisión.

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL

Una más, que reforma el Artículo 27 fracción XXVII, el Artículo 32 fracción XVIII que pasará a ser la XIX de esta Ley. Se turna a Comisión.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Dos proyectos de Decreto que autorizan a los CC: Martha Cecilia Philippe De la Barrera y Ricardo Franco Guzmán, para prestar servicios como empleados de Embajadas Extranjeras. Primera Lectura.

PROPOSICIÓN

Del C. Humberto Pliego Arenas a fin de establecer la obligación de transmisión por Radio y Televisión todas las sesiones del Congreso de la Unión. Se turna a Comisión e imprímase.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1981

Dictamen que contiene este proyecto de Ley, Primera lectura.

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL D. F. PARA 1981

Dictamen que contiene el proyecto de Ley expresado. Primera lectura.

LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley aludida. Primera lectura

LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA

Proyecto de Decreto que reforma la Ley expresada. Primera lectura.

Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 138 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

Dictamen que contiene el proyecto de Ley en cuestión. Se dispensa la segunda lectura. Se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado

DISPOSICIONES FISCALES

Proyecto de Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. Se dispensa la segunda lectura. A moción del C. Pablo Gómez no se discute en lo general. 90

A discusión en lo particular. A debate el Artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal. Intervienen, para una adición el C. Gilberto Velázquez Sánchez; por la Comisión la C. Guadalupe Gómez Maganda de Anaya; para pedir una aclaración nuevamente el C. Velázquez Sánchez, que el C. Francisco Javier Gaxiola aclara. Se desecha la adición. Se aprueba el proyecto de Ley en lo general y en lo particular. Pasa al Senado. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. JOSÉ MURAT

(Asistencia de 268 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:40 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario David Jiménez González: "Segundo Período Ordinario de Sesiones

"LI" Legislatura.

Orden del Día.

26 de diciembre de 1980.

Lectura actas de sesiones anteriores.

Comunicación del Congreso del Estado de Guanajuato.

Comunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Minutas

Con proyecto de Decreto por lo que se concede permiso a los CC. Maximiliano Díaz Guerra, Aracely Moreno de Romo, Silvia Judith Calderón Cruz, para prestar servicios de carácter administrativos, en la Embajada del Brasil, en México.

De Decreto que Reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

De Decreto que reforma el Artículo 27, en su fracción XXVII, el Artículo 32 en su fracción XVIII, y ésta pasa a ser la XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Dictámenes de primera lectura

Dos de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyectos de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Martha Cecilia Philippe de De la Barrera y Ricardo Franco Guzmán, para prestar servicios de carácter administrativos en varias Embajadas de Gobiernos Extranjeros.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1981.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para 1981.

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

De la Comisión de la Reforma Agraria con proyecto de Decreto que Reforma la Ley Federal de Reforma Agraria.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley General de Instituciones y Seguros.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales."

ACTAS DE SESIONES ANTERIORES

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del

H. Congreso de la Unión, efectuada el día veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta.

Presidencia del C. José Murat

En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del lunes veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de trescientos veinticinco ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día.

Con una observación del C. Juan Landerreche Obregón, se aprueba el Acta de la Sesión anterior verificada el día de ayer.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

El C. Guillermo Jiménez Morales, diputado federal por el Estado de Puebla, comunica que el Congreso Local de dicha Entidad aprobó el Decreto en virtud del cual lo declara Gobernador Constitucional del Estado de Puebla. Por lo anterior, con base en el Artículo 125 de la Constitución General de la República, opta por el cargo de Gobernador.

Por su parte el C. Victoriano Valentín Alvarez García, diputado también por la Entidad mencionada, opta por el cargo de Presidente Municipal de la ciudad de Puebla, para el que fue electo en las elecciones pasadas.

La Presidencia toma nota de las comunicaciones y con base en el precepto Constitucional invocado, acuerda se llama a los diputados suplentes.

Encontrándose a las puertas del Recinto los CC. Miguel Rojas Pedraza y Julieta Mendívil Blanco, diputados suplentes de los CC. Guillermo Jiménez Morales y Victoriano Valentín Alvarez García, respectivamente, la Presidencia designa en Comisión para introducirlos al Salón de Sesiones a fin de que rindan la protesta de rigor, a los CC. Carolina Hernández Pinzón, Genoveva Medina de Márquez, Roberto Castellanos y Filiberto Villareal.

Una vez que la Comisión cumple con su cometido, los CC. Miguel Rojas Pedraza y Julieta Mendívil Blanco, rinden la protesta de Ley como diputados suplentes en funciones.

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social envía el Informe de sus labores, desarrolladas durante el lapso de un año. Recibo y resérvese en el Archivo y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.

La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales suscribe dos dictámenes con proyectos de Decreto que conceden a la C. Martha López Portillo de Tamayo, permiso para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Amistad que le confiere el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam, y al C. Ricardo Franco Guzmán, permiso para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Infante Don Enrique en grado de Oficial, que le otorga el Gobierno de Portugal. Primera Lectura.

La Comisión antes mencionada emite cinco dictámenes con proyectos de Decreto que autorizan a los CC. Jacobo Contreras Mesa, María Elena Curiel de Palomar, Elba del Carmen Pérez Sánchez, José Cruz García y Rita María Moya de Calderón, para prestar servicios como empleados en la Embajada de la República del Brasil, acreditada en nuestro país. Primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación. Primera Lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto que fija las características de las monedas de oro previstas en el Artículo 2o. bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, signado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Primera Lectura.

La Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas suscribe un dictamen con proyecto de Ley de Obras Públicas.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea le dispensa el trámite de primera lectura. Queda de primera lectura.

En seguida el C. Rafael Morelos Valdés usa de la palabra para denunciar el fraude electoral cometido en contra de los integrantes de la planilla presentada por el Partido Acción Nacional para renovar el Ayuntamiento de la ciudad de Zacapu, Michoacán, donde asegura triunfó su Partido.

Hace una relación de los hechos y manifiesta que desea dejar constancia de los mismos que pueden acarrear violencia, y que los responsables serán las autoridades competentes de estos atropellos.

Para hechos y expresar sus puntos de vista sobre este mismo tema, intervienen los CC. Norberto Mora Plancarte; otra vez el C. Morelos Valdés; Juan de Dios Castro; Marco Antonio Aguilar Cortés y Jesús González Schmal. Túrnese la denuncia a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, suscribe cinco dictámenes con proyectos de Decreto que autorizan a los CC. José Jorge Ortiz Jiménez, Manlio Favio Fonseca Sánchez, Enrique Bermúdez Aguayo, Victor Manuel Luqueño Gutiérrez y Ángel Carlos González y Ruiz Rascón, para prestar servicios como empleados en la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada en México. Segunda Lectura.

A discusión en su orden, sin que motiven debate, en votación nominal se aprueban los proyectos de Decreto por doscientos sesenta y cinco votos en pro, dieciocho en contra y treinta y nueve abstenciones. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y del Distrito Federal presentan un dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

A este Documento también la Asamblea le dispensa el trámite de segunda lectura.

Por instrucciones de la Presidencia y previa moción del C. Abel Vicencio Tovar, la Secretaría

da lectura a los votos particulares relativos a este Dictamen, presentados por la Fracción Parlamentaria del Partido Comunista Coalición de Izquierda y por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

A discusión en lo general.

Hacen uso de la palabra, para fundamentar el dictamen el C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez; en contra el C. Graco Ramírez G. Abreu; en pro el C. Jorge Flores Vizcarra; en contra el C. Gerardo Unzueta Lorenzana; en pro el C. Cuauhtémoc Amezcua; en contra el C. Rafael Alonso y Prieto; en pro el C. Carlos Hidalgo Cortés; en contra el C. José I. Valencia González; en pro el C. Miguel Ángel Camposeco, para hechos el C. Juan Aguilera Azpeitia; para contestar alusiones el C. Rafael Alonso y Prieto; en contra el C. Santiago Fierro Fierro; en pro el C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez y para contestar alusiones el C. Unzueta Lorenzana.

Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba con los Artículos no impugnados, por doscientos dieciocho votos en pro y cincuenta y cinco en contra.

El C. Rafael Alonso y Prieto usa de la Tribuna para ratificar su intervención en lo relativo al dictamen y pedir una disculpa al C. Miguel Ángel Camposeco, por haber cometido un error involuntario.

A discusión en lo particular.

A debate el Artículo 41.

Intervienen, para su modificación el C. Cuauhtémoc Amezcua, que por las Comisiones el C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez no la acepta. Se deshecha la modificación.

El C. Raúl Velasco Zimbrón propone una modificación, que el C. Carlos Hidalgo Cortés acepta a nombre de las Comisiones y la Asamblea aprueba. Se reserva el Artículo para su votación nominal.

A debate el Artículo 420.

Hablan, para presentar una modificación el C. Gerardo Unzueta Lorenzana; que el C. Carlos Hidalgo Cortés no acepta a nombre de las Comisiones. El propio C. Unzueta Lorenzana propone modificar la fracción X, que el C. Hidalgo Cortés también rechaza. Se reserva el Artículo para su votación nominal.

A discusión el Artículo 475.

Usan de la Tribuna, para proponer modificación el C. Pablo Gómez Alvarez; para una moción el C. Juan Delgado Navarro; para modificaciones el C. Raúl Velasco Zimbrón; para una adición el C. Rafael Gilberto Morgan; en pro el C. Eduardo Aviña Bátiz quien da respuesta a una interpelación al C. Antonio Obregón Padilla; por segunda ocasión el C. Gómez Alvarez; por las Comisiones el C. Juan Araiza Cabrales no acepta y contesta una aclaración que le solicita el C. Antonio Obregón Padilla.

La Asamblea en votación nominal no aprueba las modificaciones de los CC. Pablo Gómez Alvarez y Raúl Velasco Zimbrón y en consecuencia se dan por desechadas.

El C. Rafael Gilberto Morgan en virtud de la redacción presentada por el C. Araiza Cabrales a a nombre de las Comisiones, retira su modificación.

Presidencia del C. Filiberto Vigueras Lázaro

A debate el Artículo 479.

Intervienen para presentar una modificación el C. Sabino Hernández Tellez; por las Comisiones el C. Eduardo Anselmo Rodríguez González; por segunda ocasión los mismos oradores; para presentar una adición el C. Belisario Aguilar Olvera, que las Comisiones aceptan a través del C. Juan Delgado Navarro.

La Asamblea no aprueba la modificación del C. Sabino Hernández Tellez y se da por desechada.

La misma Asamblea aprueba la modificación propuesta por el C. Aguilar Olvera. Se reserva el Artículo para su votación nominal.

A proposición del C. Antonio Obregón Padilla y previa aprobación de la Asamblea, se reservan todos los artículos impugnados para su votación en un solo acto.

El Artículo 488 apartado para su discusión no es impugnado y se reserva para su votación nominal.

A debate el Artículo 521.

Intervienen para presentar una modificación a la fracción II la C. América Abaroa Zamora; para una modificación el C. Cuauhtémoc Amezcua; por las Comisiones el C. Juan Araiza Cabrales que rebate los argumentos de los oradores; para aclaración nuevamente la C. Abaroa Zamora y finalmente por las Comisiones el C. Araiza Cabrales rechaza las modificaciones.

La Asamblea en votaciones económicas sucesivas no aprueba las modificaciones a este Artículo y en consecuencia se dan por desechadas. Se reserva para su votación nominal.

Presidencia del C. José Murat

A discusión el Artículo 657.

Usan de la tribuna, para proponer una modificación el C. Santiago Fierro Fierro; por las Comisiones el C. Carlos Hidalgo Cortés acepta la modificación del C. Fierro Fierro, excluyendo lo que se refiere a los panteones particulares, lo cual acepta el C. Fierro Fierro. La Asamblea aprueba la proposición del C. Fierro Fierro en la forma presentada por el C. Carlos Hidalgo Cortés.

A debate el Artículo 664.

Hablan, para proponer modificaciones el C. Gerardo Unzueta Lorenzana; a su vez, el C. Raúl Velasco Zimbrón propone modificaciones a la fracción XVII del Artículo, que el C. Carlos Hidalgo Cortés acepta con otra redacción a la cual el C. Velasco Zimbrón expresa su conformidad.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana también presenta una modificación al Artículo.

La Asamblea en votaciones económicas sucesivas aprueban las modificaciones presentadas respectivamente por los CC. Unzueta Lorenzana y Velasco Zimbrón. Se reserva el Artículo para su votación nominal.

A discusión el Artículo 690.

Hacen uso de la palabra, para una modificación el C. Santiago Fierro Fierro, que las Comisiones, a través del C. Carlos Hidalgo Cortés no aceptan y la Asamblea no aprueba.

Se desecha la modificación. Se reserva el Artículo para su votación nominal.

A discusión el Artículo 692.

Usan de la tribuna, para presentar una modificación a la fracción XII el C. Juan Lendarreche Obregón; para una modificación al mismo Artículo el C. Raúl Velasco Zimbrón.

La Asamblea no aprueba la modificación del C. Velasco Zimbrón y en consecuencia se da por desechada. Por el contrario, sí aprueba la modificación propuesta por el C. Juan Lendarreche Obregón. Se reserva el Artículo para su votación nominal.

A debate el Artículo Primero del Decreto.

El C. Cuauhtémoc Amezcua propone la inclusión de dos artículos que fueron omitidos; las comisiones por conducto del C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez aceptan la inclusión y la Asamblea la aprueba.

Suficientemente discutido en lo particular el proyecto de Decreto, se procede a recoger la votación nominal de todos los artículos reservados, los cuales fueron aprobados en la siguiente forma:

Doscientos nueve votos en pro y ocho en contra en todos los artículos.

Nueve votos en favor de los artículos 1o., 41 y 692.

Un voto en favor de los artículos 657, 664 y Artículo Primero de Decreto.

Cuatro votos en favor de los artículo 41, 657 y 692.

Cuatro votos más en favor de los artículos que acaban de mencionarse.

Cuatro votos en favor de los artículos ya expresados 1o., 657 y 664.

Dos votos en favor de los artículos 657 y 664.

Dos votos más en favor del Artículo 1o., 41, 455, 657 y 692.

Cinco votos en favor de lo artículos 1o., 657 y 664.

Un voto negativo a los artículos 420, 475, 479 y 690.

Un voto en favor de los artículos 1o., 657 y 664 y no al resto de los artículos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Jorge Flores Vizcarra propone que con objeto de estar en posibilidad de discutir la segunda lectura del proyecto de Ley de impuesto sobre la Renta, se suspenda la sesión para proseguirla el día de mañana.

La Asamblea en votación económica de su aprobación en este sentido.

A las veintidós horas y veinticinco minutos se suspende la sesión y se cita para el día de mañana martes veintitrés de diciembre a las diez horas.

A las doce horas del martes veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta, con asistencia y doscientos sesenta y siete ciudadanos diputados se reanuda la sesión iniciada el día ayer.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público emite un dictamen con proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta.

La Asamblea en votación económica dispensa el trámite de segunda lectura a este documento.

Para fundamentar el dictamen y manifiesta la importancia de la Iniciativa usa de la palabra el C. Juan Delgado Navarro.

A discusión en lo general.

Intervienen, en contra el C. Jesús Ortega Martínez; en pro el C. Belisario Aguilar Olvera; en contra el C. Pablo Gómez Alvarez; en pro el C. José Merino Mañón; nuevamente los CC. Gómez Alvarez y Merino Mañón.

Suficientemente discutido en lo general, se aprueba con los artículos no impugnados por doscientos treinta y cuatro votos en favor y veintidós en contra, en votación nominal.

A discusión en lo particular.

Previa lectura del Artículo 132 del Reglamento y después del registro de oradores, se somete a discusión el Artículo 18.

Usan de la Tribuna, para proponer la suspensión del Artículo el C. Loreto Hugo Amao; por la Comisión el C. Jorge Flores Vizcarra; para solicitar también que se suprima el Artículo a debate, el C. Pedro René Etienne Llano; por la Comisión el C. Hesiquio Aguilar de la Parra; nuevamente el C. Etienne Llano; en contra el C. Belisario Aguilar Olvera y el C. Pablo Gómez Alvarez; por la Comisión el C. Fidel Herrera Beltrán.

Suficientemente discutido se reserva el Artículo para su votación nominal. A debate el Artículo 24.

Hablan, para proponer nuevo texto el C. Rafael Alonso y Prieto; por la Comisión el C. José Merino Mañón; para proponer adiciones a este Artículo y el Artículo 140 fracción I, el C. Jesús González Schamall; en pro el C. Mauricio Valdez Rodríguez; en contra el C. Carlos Enrique Castillo; en pro el C. Loreto Hugo Amao; nuevamente el C. Carlos Enrique Castillo para hechos el C. Humberto Pliego Arenas.

La Asamblea no aprueba la modificación propuesta por el C. Alonso y Prieto a la que se adhirió el C. González Schamal.

Suficientemente discutido el Artículo 24 se reserva para su votación nominal.

A discusión el Artículo 77.

Intervienen para proponer una adición el C. Rafael Alonso y Prieto; el C. Francisco Rodríguez Gómez a nombre de la Comisión no la acepta; nuevamente el C. Alonso y Prieto.

La Asamblea no aprueba la modificación y se da por desechada. Se reserva el Artículo para su votación nominal.

A debate el Artículo 80.

Para presentar modificaciones a este Artículo y al 141, intervienen el C. Fernando de Jesús Canales Clariond, que el C. José Merino Mañón a nombre de la Comisión no acepta y la Asamblea no aprueba. Se dan por desechadas. Se reservan los artículos para su votación nominal.

A discusión el Artículo 90.

Para proponer una adición a la fracción VII de este Artículo, habla el C. Belisario Aguilar Olvera; por la Comisión el C. Guillermo González Aguado no la acepta y la Asamblea no la aprueba; se da por desechada y se reserva el Artículo para su votación nominal.

A debate los artículos 101 y 102.

Para presentar modificaciones a los mismos usa la palabra el C. Juan Landerreche Obregón; por la Comisión el C. Juan Delgado Navarro las acepta y la Asamblea las aprueba.

Se reserva para su votación nominal.

A discusión el Artículo 140.

Usan de la tribuna para proponer una adición el C. Jesús González Schamal, que la Comisión a través del C. José Merino Mañón no acepta y la Asamblea no aprueba. Se desecha la adición y se reserva el Artículo para su votación nominal.

A debate el Artículo Dieciocho Transitorio.

El C. Gumercindo Magaña propone la supresión del Artículo que la Comisión por conducto del C. Juan Diego Castañeda no acepta.

La Asamblea no aprueba la supresión y se reserva el Artículo para su votación nominal.

A discusión el Artículo Diecinueve Transitorio.

El C. Alfonso Quintero Larios propone una adición, que el C. Juan Delgado Navarro a nombre de la Comisión acepta y la Asamblea aprueba.

Suficientemente discutidos los artículos 18, 24, 77, 80, 90, 101 fracción I, 102, 140, 141, Dieciocho y Diecinueve Transitorios, en votación nominal se aprueban por ciento ochenta y tres votos en pro; diecisiete en favor a excepción de los artículos 24, 77, 80, 90, 140 y 141; ocho en favor del Artículo 140 y en contra de los restantes; diez en contra del Artículo 18 y tres en contra de todos los artículos del proyecto de ley.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta.

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Secretaría por instrucciones de la Presidencia da lectura a una Iniciativa de Decreto que adiciona el Artículo 138 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

En atención a que este documento se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, la Asamblea le dispensa la lectura. Recibo y a la Comisión de Reforma Agraria e imprímase.

Agotados los asuntos en cartera de la sesión iniciada el día de ayer a las diecisiete horas y cincuenta minutos se levanta la sesión."

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta.

Presidencia del C. José Murat

En la ciudad de México, a las diecisiete horas y cincuenta minutos del martes veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta, con asistencia de doscientos sesenta y siete ciudadanos diputados legisladores, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día.

La Secretaría expresa las razones obvias por las que no se da lectura al acta de la sesión inmediata anterior.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

La Comisión de Hacienda y Crédito Pública suscribe un dictamen con proyecto de Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

En atención a que dicho dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto emitido por la Comisión de Reforma Agraria, que reforma la Ley de la Reforma Agraria.

El C. Juan Manuel Rodríguez, por lo motivos que expresa, solicita que este Dictamen se retire del Orden del Día y regrese a la Comisión Dictaminadora. La Presidencia acuerde que regrese el Dictamen a la Comisión Dictaminadora.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público presenta un dictamen con proyecto de Ley General de Instituciones de Seguros.

La Asamblea, en votación económica, también le dispensa la lectura a este documento. Queda de primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto que fija las características de las monedas de oro previstas

en el Artículo 2o. Bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, signado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Por las razones mencionadas en los asuntos anteriores, la Asamblea dispensa la Segunda lectura al Dictamen.

A discusión el Artículo Unico de que consta el proyecto de Decreto. Sin que motive debate en votación nominal se aprueba por ciento noventa y siete votos en favor, cuatro en contra y dos abstenciones, Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Las Comisiones Unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y de Obras Públicas, emite un dictamen con proyecto de Ley de Obras Públicas.

La Asamblea dispensa el trámite de Segunda Lectura también a este documento.

La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia da lectura al voto particular relativo a este proyecto de Ley, presentado por la C. América Abaroa Zamora. Agréguese al Dictamen.

Después de la lectura de los artículos 106 y 109 del Reglamento, se somete el proyecto de Ley a discusión en lo general.

Hacen uso de la palabra, en contra el C. Graco Ramírez G. Abreu; en pro el C. Gilberto Velázquez Sánchez; en contra la C. América Abaroa Zamora y en pro la C. Yolanda Sentíes de Ballesteros.

El C. Manuel Stephens García solicita que se asiente en el Diario de los Debates que el Grupo Parlamentario Comunista "Coalición de Izquierda" se pronuncie en favor de la organización de una empresa de carácter estatal que se encargue de la construcción de la obra pública.

Suficientemente discutido en lo general en votación nominal se aprueba con los artículos no impugnados por doscientos once votos de la afirmativa y quince de la negativa.

A discusión en lo particular.

A debate el Artículo 26.

Usan de la palabra, para presentar una modificación al texto el C. Manuel Stephens García, que las Comisiones a través del C. Luis Octavio Porte Petit, no aceptan y la Asamblea no aprueba. Se reserva el Artículo para su votación nominal.

A discusión el Artículo 30 fracción IV.

El C. Gilberto Velázquez Sánchez propone una adición que el C. Miguel Ángel Camposeco a nombre de las Comisiones no acepta y la Asamblea no aprueba. Se desecha la adición y se reserva el Artículo para su votación nominal.

El C. Pedro Pablo Zepeda Bermúdez propone adiciones a los artículos 31 fracción IV, 66 cuarto párrafo y Tercero Transitorio a nombre de las Comisiones Dictaminadoras.

Después de la lectura de las mismas, la Asamblea en votación económica las aprueba. Se reservan los artículos para su votación nominal.

Para presentar objeciones a los artículos 33, 56, 57 y Quinto Transitorio, interviene el C. Alvaro Elías Loredo; por las Comisiones habla el C. Miguel Ángel Camposeco.

Por su parte el C. David Bravo y Cid de León propone la supresión de los artículos 33 y 57 y una modificación al Artículo 56 también considera que el Artículo Quinto Transitorio es anticonstitucional. Por las Comisiones interviene el C. Juan Ugarte para desechar las proposiciones del C. Cid de León.

Para insistir en sus argumentos interviene nuevamente el C. David Bravo y Cid de León quien expresa que el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional manifiesta la inconstitucionalidad de esta Ley toda vez que en sus artículos 33, 56, 57 y Quinto Transitorio crean regímenes de excepción contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 134 constitucional que establece:

"Todos los contratos que el Gobierno tenga que celebrar para la ejecución de obras públicas serán adjudicados en subasta mediante convocatoria y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública".

Agrega que los artículos mencionados de esta Ley de Obras Públicas 33, 56, 57 y Quinto Transitorio da competencia a la Secretaría de Programación y Presupuesto para crear excepciones contra lo dispuesto por la norma constitucional.

El C. Juan Ugarte vuelve a la tribuna y reitera la no aceptación de las modificaciones propuestas; para una aclaración nuevamente habla el C. David Bravo y Cid de León y finalmente en pro el C. Martín Tavira Uriostegui.

La Asamblea en votaciones económicas sucesivas no aprueba las modificaciones a los artículos 33, 56, 57 y Quinto Transitorio y en consecuencia se dan por desechadas. Se reservan los artículos para su votación nominal.

El C. Manuel Stephens García propone se adicione este Ley con un artículo que sería el 38 bis y se adicione el Artículo 42. El C. Roger Milton Rubio Madera desecha a nombre de las Comisiones la adición del Artículo 38 bis y en cambio sí acepta la adición al Artículo 42.

La Asamblea no aprueba la modificación al Artículo 38 y se da por desechada. La propia Asamblea aprueba la adición al Artículo 42. Se reservan los Artículos para su votación nominal.

A debate el Artículo 40.

Usan de la palabra, para proponer una adición el C. David Bravo y Cid de León; por las

Comisiones la C. María Elena Prado Mercado no acepta la adición y la Asamblea no la aprueba. Se desecha la modificación.

Suficientemente discutidos los Artículos en votación nominal se aprueban en la siguiente forma:

Ciento noventa votos en pro de todos los Artículos.

Catorce votos en contra de los Artículos 33, 36, 40 fracción I, 56, y Quinto Transitorio.

Cuatro votos en contra del Artículo 30.

Cuatro votos en favor de los Artículos 26 y 42, y finalmente siete votos en contra de todos los Artículos.

Aprobados en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Obras Públicas. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura Orden del Día de la sesión próxima.

A las veintiuna horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el viernes veintiséis de los corrientes, a las diez horas."

Están a discusión las actas. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueban. Aprobadas, señor Presidente.

EXCITATIVA

El C. Carlos Stephano Sierra: Señor Presidente, pido la palabra para hechos y para hacer una excitativa.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra, señor diputado.

El C. Carlos Stephano Sierra: Señor Presidente:

Señores diputados:

Entre la gran cantidad de planes y de proyectos que han proliferado en una forma tan especial en lo que va de este sexenio, la Reforma Política ha ocupado un lugar preferente.

Venga o no venga al caso, la mayor parte de las personas que hacen referencia a la política actual nos llevan, invariablemente, a hablar de la Reforma Política. Esa reforma que queremos creer los de Acción Nacional que la ha hecho el Presidente de la República con la mejor intención, ha estado siendo sistemáticamente saboteada por esta Cámara de Diputados y por los organismos electorales.

Repetidas veces se ha presentado aquí por algunos de mis compañeros la cantidad de fraudes y de saboteadas que le han estado dando a la Reforma Política que, también creemos creer que es a espaldas del Presidente de la República, pero lo que verdaderamente me parece más grave, lo que en realidad viene siendo muchos más importante por sus consecuencias a la corta y a la larga, es la actitud que esta Cámara ha tomado en relación con las proposiciones y con la forma de desarrollar las sesiones.

Hace un año, en el mes de octubre, me permití dirigirme a esta Cámara, a todos ustedes, compañeros diputados, haciéndoles una excitativa para que cambiáramos esa actitud de "nomeimportismo" que en una forma tan grave impera, invariablemente en esta Cámara.

Toda mi vida. había deseado tener alguna vez la oportunidad de llegar a la Cámara de Diputados para, desde aquí, poder hacer algo bueno por mi pueblo; la había tenido siempre en un concepto elevado, en un concepto digno, en una cosa que de veras valía la pena el venir uno hasta estos escaños, a esta Tribuna para poder hacer algo por el bien de México.

Desgraciadamente ustedes como Cámara y algunos de ustedes como personas, me han decepcionado tremendamente como indudablemente habrán decepcionado a todo el resto de México que ansía con toda sinceridad cambiar el signo de su vida. Ahorita mismo ustedes se dan cuenta, qué porcentaje de los que están aquí presentes están poniendo atención a esto y esto que estoy diciendo no tiene mayor trascendencia, las leyes que se han estado votando, los impuestos que se han estado echando encima de la espalda del pueblo de México, eso es lo más importante señores ¿por qué no les importa lo que esté sucediendo con el pueblo de México?

Vienen y se les llena la boca del proletariado, del necesitado, del marginado, "que vamos a trabajar por los fines de la Revolución" y ¿qué es lo que están haciendo aquí, señores?

(Protestas.)

Yo nada más pregunto ¿qué es lo que están haciendo aquí? ¿No están atendiendo sus asuntos particulares? ¿No están ahí nada más chacoteando unos con otros, hay veces que se oye la carcajada? (Protestas.) Esos son los hechos.

El C. Presidente: Señor diputado Stephano, pidió usted la palabra para hechos. Le queda un minuto para concluir su intervención, señor diputado.

El C. Carlos Stephano Sierra: La pedí para dos cosas, las otras veces que he participado invariablemente me cortan. Ahora, como la pedí para hechos, ya se acabaron los hechos.

Ahora voy a mi excitativa.

El C. Presidente: Adelante, señor diputado.

El C. Carlos Stephano Sierra: Conste que muchas cosas que se me están quedando en el tintero. Nada más pónganse ustedes delante de su propia conciencia, señores ¿de veras han estado luchando por México? No es de veras tras el

poder y tras el dinero, en una forma muy grave que es lo que están haciendo aquí. Vamos poniendo el interés de México muy por encima de todas esas cosas.

Ahora, en cuanto a la excitativa.

Tenemos aquí varias cosas que quedaron pendientes desde el año pasado, principalmente en lo que se trata a las proposiciones, a las Iniciativas de Ley que presentó el Partido Acción Nacional. Hay una que me tocó presentar a mí, se rió el Presidente de la Cámara en aquella ocasión que tuve la ingenuidad de que a la vez que estaba pidiendo que se diera más tiempo para estudiar las leyes, le pedí que lo consideraran como de pronta y obvia resolución, pero desgraciadamente esta sucediendo exactamente lo mismo que sucedió el año pasado:

En el mes de septiembre 2 ó 3 leyes, el mes de octubre 2 ó 3 leyes, todo lo demás se nos va en pura chacota, en puras cosas secundarias que no tienen ninguna trascendencia para la vida de México y ahora que entró noviembre, luego diciembre, aquí nos tienen con esas sesiones de maratón que nos duran más de 20 horas.

¿En qué cabeza cabe, señores?

Creen ustedes que el prestigio de la Cámara va aumentar en el sentir del público, en el sentir de la gente pensante de México, va a aumentar el respeto que tenga para nuestra Cámara.

Tenemos que hacer las cosas racionalmente. Mi excitativa en este caso es para el señor Presidente de la Cámara, en el sentido de que, aquí la tengo por escrito para presentarla con toda la lista, pero voy a enunciarla rápidamente; aquí tiene uno que estar en contra del tiempo, nada más cuando se trata de cosas que no valen la pena, eso sí discursos de media hora.

De la primera, tenemos pendiente una adición al Artículo 4o. Constitucional, en defensa de la vida...

El C. Presidente: Señor diputado Carlos Stephano Sierra, haga el favor de ir directamente al tema que hizo subir a la tribuna, si fuera tan amable, para continuar con los asuntos en cartera, especialmente sobre la excitativa que está usted planteando. Continúe su intervención en el centro del planteamiento que está haciendo.

El C. Carlos Stephano Sierra: Ojalá en el mes de octubre y noviembre próximo, no gastemos la pólvora en diablitos.

En el curso del primer período de sesiones y en lo que va de éste, el Partido Acción Nacional ha presentado un total de 37 iniciativas, de las cuales sólo han sido dictaminadas, y cosa curiosa, lo que ha sido posible hasta ahora, las del Presidente de la República han sido dictaminadas todas prácticamente las que se han tratado. Muchas de ellas son ya obsoletas, otras son de palpitante actualidad, entre estas últimas, están las siguientes que revisten especial importancia: Una de Adición al Artículo 4o. Constitucional en Defensa de la Vida Humana, otra para aumentar el Número de Miembros del Senado y establecer un Sistema Mixto de Elección; otra para establecer el Estatuto Constitucional de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos de los Estados y de los municipios; once iniciativas de modificaciones y adiciones a la LOPPE en diversos artículos, para garantizar el mejor desarrollo de las elecciones; otra iniciativa de modificaciones para el gobierno interior de esta Cámara, para evitar acumulaciones excesivas de trabajo en los últimos días del año. Esa es la más importante a mi juicio por todo lo que ello implica para el mejor trato a los trabajos; otra que crea el Instituto Nacional de Previsión Alcohólica.

Esas son de las más importantes de las 34, porque se dictaminan tres apenas, que tenemos pendientes.

Hago entrega al señor Presidente de la solicitud formal, es decir, a la Secretaría, para que tenga la bondad de excitar a las Comisiones correspondientes, para que cumplan su obligación que debían haber cumplido en los primeros cinco días después de recibida la iniciativa y si no como lo establece el otro artículo del Reglamento, que pase a otra Comisión para que dictamine cuanto antes.

Muchas gracias por su atención y piensen hondamente teniendo los intereses de México presentes para los sucesivo.

El C. Presidente: Túrnese a las Comisiones que tiene antecedentes la excitativa que acaba de hacer el ciudadano diputado Carlos Stephano, para que aboquen el estudio y dictamen en consecuencia.

La Secretaría continúa con los asuntos en cartera.

COMUNICACIONES

- El C. secretario David Jiménez González:

"CC. secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura de la Cámara de Diputados. - Donceles y Allende. - México, D. F.

La H. Quincuagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado, en sesión celebrada el día de hoy, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, acordó prorrogar hasta por un mes su primer período ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio legal y con fundamento en los artículos 10 y 11 del Reglamento para el Gobierno

Interior del H. Congreso del Estado de Guanajuato eligió la Mesa Directiva que fungirá durante la prórroga en la forma siguiente:

Presidente, Oscar Corral Parra; vicepresidente, Margarita Espinosa Díaz de León; prosecretario, Alfonso Montero Aguilera.

Reiteramos a ustedes con este motivo, las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Guanajuato. Gto., 11 de diciembre de 1980.- Elsa Pérez Segura , D. S. - Alfonso Macías Luna, D. S."

- Trámite De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F.

Ruego a ustedes atentamente se sirvan comunicar a esa H. Cámara que el día de hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nación clausura el segundo período de sesiones, correspondiente al presente año.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. México, D. F., a 15 de diciembre de 1980.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. - Licenciado, Agustín Téllez Cruces."

- Trámite: De enterado.

MINUTAS

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

- El C. secretario David Jiménez González:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Decreto por el cual se concede permiso al ciudadano Maximiliano Díaz Guerra, para prestar servicios como Asesor Técnico del Sector Comercial en la Embajada del Brasil, en México.

Reitero a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 23 de diciembre de 1980. - Antonio Salazar Salazar, S. S. - Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, S. S."

"MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Maximiliano Díaz Guerra, para prestar servicios como Asesor Técnico del Sector Comercial en la Embajada del Brasil, en México.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1980. - Graciliano Alpuche Pinzón, S. P. - Antonio Salazar Salazar, S. S. - Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, S. S."

- Trámite: Recibo y la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Decreto por el cual se concede permiso a la ciudadana Aracely Moreno de Romo, para prestar servicios como Auxiliar Administrativa en la Embajada del Brasil, en México.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 23 de diciembre de 1980. - Antonio Salazar Salazar, S. S. - Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, S. S."

"MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Aracely Moreno de Romo, para prestar servicios como Auxiliar Administrativa en la Embajada del Brasil, en México.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1980. - Graciliano Alpuche Pinzón, S. P. - Antonio Salazar Salazar, S. S. - Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Decreto por el cual se concede permiso a la ciudadana Silvia Judith Calderón Cruz, para prestar servicios como Auxiliar Administrativo en la Embajada del Brasil, en México.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 23 de diciembre de 1980. - Antonio Salazar Salazar, S. S. - Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, S. S."

"MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Silvia Judith Calderón Cruz, para prestar servicios como Auxiliar Administrativo en la Embajada de Brasil, en México.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 23 de diciembre de 1980. - Graciliano Alpuche Pinzón, S. P. - Antonio Salazar Salazar, S. S. - Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

- El C. secretario Juan Maldonado Pereda:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados, Presente.

Tenemos el honor de remitir a ustedes para sus efectos constitucionales, el expediente con la Minuta proyecto de Decreto, aprobado en esta fecha por la Cámara de Senadores del H. Congreso de Unión, que reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., 23 de diciembre de 1980. - Antonio Salazar Salazar, S. S. - Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, S. S."

"MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL

Artículo único. Se reforman los Artículos 16 en su tercer párrafo, 20, 33, 36, 43, 48, 50 en sus incisos a) a c), 51, 53, 58, 59, 60 y 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado b) del Artículo 123 Constitucional y se adicionan los artículos 16 con una fracción IV, 43 con una fracción XI y un párrafo final, y 50, con una fracción III, con un inciso c), de la misma Ley, para quedar como sigue;

Artículo 16.....

Solamente se podrá ordenar el cambio de adscripción de un trabajador por las siguientes causas:

I.....

II.....

III.....

IV. Por solicitud del propio trabajador, por sí mismo o a través de su representación sindical, mediante la aplicación del procedimiento de reubicación o reasignación correspondiente;

V.....

Artículo 20. Los puestos que ocupen los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, serán clasificados conforme al Catálogo General de Puestos que expida el Gobierno Federal.

Artículo 33. El salario será uniforme para cada puesto y será fijado en los presupuestos de egresos respectivos.

Artículo 36. Se crearán partidas específicas denominadas "compensaciones adicionales" que se ejercerán conforme a las disposiciones presupuestales, y se destinarán a:

a) Remunerar servicios de carácter especial en los que el monto y la duración de las compensaciones será fijado por los titulares; y

b) Para integrar el salario de los diversos niveles, grados o categorías que demande un puesto, para remunerar apropiadamente diferentes cantidades y calidades de trabajo, en cuyo caso serán permanentes y el acceso a las mismas se sujetará a lo que dispongan los reglamentos de escalafón.

Artículo 43.....

I a X.....

XI. Formular y aplicar los programas internos de administración y desarrollo de personal conforme a las normas, lineamientos y políticas generales que previa consulta a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal expida el Ejecutivo Federal.

Artículo 48. Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses, en el puesto inmediato inferior o en otro distinto, en los términos que señale el reglamento escalafonario respectivo.

Artículo 50.....

I...

.. II.....

III. La eficiencia; y

IV. La antigüedad.

.....

a) Por conocimientos: La posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño del puesto al que se aspira.

b) Por aptitud: La capacidad física y mental necesarias para el desempeño del puesto al que se aspira.

c) Por eficiencia: El criterio, la iniciativa, la laboriosidad, la disciplina y la puntualidad con que se desempeña el puesto asignado; y

d) Por Antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la dependencia o entidad o a otra.

distinta, cuando los trabajadores hayan sido objeto de asignación o de desconcentración, aun cuando el trámite se hubiere efectuado a petición suya.

Artículo 51. En caso de empate en la valoración y calificación de los conocimientos, la aptitud y la eficiencia tendrá prioridad el trabajador de mayor antigüedad y cuando existan varios con idéntico tiempo de servicios, se preferirá a quien acredite ser la única fuente de ingresos de su familia.

Artículo 53. En el escalafón, el personal de cada dependencia será clasificado en los grupos, ramas y puestos que determinen conforme a lo establecido en el Artículo 20 de esta Ley.

Para estimular la mayor eficiencia en el desempeño de los distintos puestos, éstos podrán tener diversos niveles, grados o categorías.

Artículo 58. Al tener conocimiento de vacantes o de la creación de puestos, las Comisiones Mixtas de Escalafón procederán desde luego a celebrar el concurso entre los trabajadores que tengan derecho conforme al Reglamento Escalafonario respectivo.

Artículo 59. Los reglamentos escalafonarios señalarán la forma en que se llevarán a cabo los concursos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 60. En los concursos se procederá por las Comisiones Mixtas a calificar los factores escalafonarios teniendo en cuenta los resultados de las pruebas y los documentos, constancias o hechos que los acrediten, de acuerdo con la escala que fijen los reglamentos.

Artículo 91. Las Condiciones Generales de Trabajo de cada dependencia serán autorizadas previamente por la Secretaría de Programación y Presupuesto, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal y que deban cubrirse a través del Propuesto de Egresos de la Federación, sin lo cual no podrá exigirse al Estado su cumplimiento.

TRANSITORIO

Unico. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 23 diciembre de 1980. - Graciliano Alpuche Pinzón, S. P. - Antonio Salazar Salazar, S. S. - Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

LEY ORGANIZA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL

- El C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

Para sus efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con la Minuta proyecto de Decreto que reforma el Artículo 27, en su fracción XVII, el Artículo 32 en su fracción XVIII, y ésta pasa a ser la XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 23 de diciembre de 1980. - Senador, Antonio Salazar Salazar, Secretario. - Senador Reyes Rodolfo Flores Z., Secretario."

"MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforman el Artículo 27 en su fracción XXVII, el Artículo 32 en su fracción XVIII, y ésta pasa a ser la XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 27.....

I a XXVI.....

XXVII. Fijar el Calendario Oficial.

Regular las vacaciones y horarios de labores de los trabajadores de la Administración Pública Federal.

XXVIII a XXX.....

Artículo 32.....

I a XVII.....

XVIII. En materia de administración y desarrollo de personal de la Administración Pública Federal, intervenir en los tabuladores general e institucionales de sueldos, catálogos general e institucionales de puestos, compactación de plazas, compatibilidad de empleos y control de comisionados, registro del personal civil del Gobierno Federal y procedimientos para el pago de remuneraciones, así como proyectar normas sobre la estructura presupuestal de las remuneraciones.

XIX. Los demás que fijen expresamente las leyes y reglamentos.

TRANSITORIO

Unico. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 23 de diciembre de 1980. - Senador Graciliano Alpuche Pinzón, Presidente. - Senador Antonio Salazar Salazar, Secretario. - Senador Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, Secretario."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

- El C. secretario David Jiménez González:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En el oficio fechado el 13 de noviembre del año en curso, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso a la ciudadana Martha Cecilia Philippe de De la Barrera, para prestar servicios como secretaria del Consejo Comercial de la Embajada del Ecuador en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 18 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada del Ecuador en México, serán como Secretaria del Consejero Comercial.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado B) del Artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Martha Cecilia Philippe de De la Barrera para prestar servicios como Secretaria del Consejero Comercial de la Embajada del Ecuador en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1980.

Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Guillermo Medina de los Santos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Enrique Sánchez Silva. - Raúl Pineda Pineda. - Humberto Lira Mora. - Eduardo Aviña Bátiz. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Juan Manuel Elizondo C. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Abel Vicencio Tovar R. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Aguilera Azpeitia. - Antonio Gómez Velazco. - Rafael Ibarra Chacón."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En el oficio fechado el 28 de octubre de año en curso, la Cámara de Senadores remite expediente con la Minuta Proyecto de Decreto por el que se concede permiso al ciudadano doctor Ricardo Franco Guzmán, para que pueda aceptar y desempeñar la función de Consultor Jurídico en la Embajada de Cuba en esta ciudad.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 18 de los corrientes, se turnó la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará, serán como Consultor Jurídico en la Embajada de Cuba en esta ciudad;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado B) del Artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano doctor Ricardo Franco Guzmán, para que pueda aceptar y desempeñar la función de Consultor Jurídico en la Embajada de Cuba en esta ciudad.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1980. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Guillermo Medina de los Santos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Enrique Sánchez Silva. - Raúl Pineda Pineda. - Humberto Lira Mora. - Eduardo Aviña Bátiz. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Juan Manuel Elizondo C. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Abel Vicencio Tovar R. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Aguilera Azpeitia. - Antonio Gómez Velazco. - Rafael Ibarra Chacón."

- Trámite: Primera lectura.

PROPOSICIÓN

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Humberto Pliego.

El C. Humberto Pliego: Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Con la preocupación principal siempre en México, el Partido Popular Socialista al menos en esa actitud ha basado su conducta permanente y por ello hacemos una proposición de la cual haremos antes algunas reflexiones.

"El origen privado del usufructo de las concesiones de la televisión y de la radio es el factor esencial que viene a determinar la orientación de los mensajes al pueblo y el contenido básico de la programación altamente enajenante que predomina en estos medios de comunicación.

La televisión y la radio se convirtieron, desde su nacimiento en México, en instrumento de redistribución de las normas políticas, culturales, artísticas, éticas de Estados Unidos, al establecer lazos de dependencia técnica, ya que tuvieron que recurrir a la importación de tecnología electrónica y de material filmado y grabado por las grandes cadenas norteamericanas de radio y televisión.

La dependencia técnica devino en dependencia ideológica y la radio y la televisión de México hicieron suyos los esquemas políticos dominantes de la nación vecina.

Se inicio un proceso de desnacionalización de la cultura nacional, de negación de ciertos aspectos de nuestra herencia histórica y una grosera manipulación de la información. Surgió una cultura mercantil, una cultura de masas en manos de especuladores, orientada y circunscrita a lo que se llama la 'diversión' y el entretenimiento.

La base esencial son los mensajes de violencia, los torrentes de composiciones que poetizan y glorifican lo mismo el gansterismo, la depravación, la crueldad, el cinismo, la ignorancia y los mitos.

Esa cultura de masas comerciales, de la televisión y la radio deviene con harta frecuencia en una fuerza peligrosa y siniestra, que hace del hombre un ser sin conciencia, y un sumiso esclavo del consumo innecesario, que se considera libre, sólo porque tiene derecho a elegir su bebida predilecta.

Esa cultura forma seres dispuestos a matar, en cualquier lugar y por cualquier cosa.

El desenfreno publicitario de las bebidas alcohólicas completa ese siniestro cuadro, que multiplica los extravíos humanos, perpetúa los prejuicios y obstaculiza la humanización del hombre.

La radio y la televisión comercial no contribuyen a elevar la conciencia política y social del pueblo, no fomenta la capacidad crítica del mexicano y no acrecienta sus conocimientos y su preparación sobre los grandes problemas nacionales e internacionales.

En este contexto producto de la monopolización creciente de la propiedad de los medios de comunicación masiva, urge la necesaria reglamentación del derecho a la información consagrado formalmente en el artículo sexto de la Constitución General de la República, urge también la democratización de esos medios de comunicación, para garantía de una información objetiva, que liquide la falta de comunicación, que es uno de los obstáculos que impide el desarrollo y el pleno impulso a la Reforma Política.

Al mismo tiempo el Congreso de la Unión tiene obligación de informar al pueblo y el Estado sólo utiliza entre el 5 y el 8 por ciento del tiempo que le corresponde por ley y que es del 12 por ciento de la transmisión total que tienen esos medios de comunicación.

Hace cerca de 50 años se trasmitían las sesiones de la Cámara de Diputados por la radio. El pueblo sabía lo que ocurría en este recinto, a pesar de que la imagen del Congreso no implicaba una madurez profunda.

Ahora que como producto de un largo proceso de luchas para ampliar la vida democrática, se ha precisado y mejorado, la conducta, papel y dignidad del Congreso de la Unión, el pueblo ignora la mayor parte de lo que aquí sucede. Y no sólo lo ignora, sino que por culpa de esos medios masivos de comunicación - que no informan con amplitud y objetividad y si mutilan y deforman las opiniones y los juicios expresados aquí - , se conforma una imagen deformada, falsa, de la que es la más elevada tribuna de la nación mexicana.

La clase trabajadora, todos los sectores de la sociedad mexicana apoyan la demanda consistente en que el pueblo, que no puede asistir a las sesiones parlamentarias, se entere, sin embargo, de una manera directa, de los debates y proposiciones e iniciativas de ley que se presenten aquí, que se enteren de lo que sus representantes digan y propongan.

Por otro lado, los enemigos de la democracia y la independencia nacional, se encargan de atacar a dos instituciones donde se expresa la voluntad popular: la Presidencia de la República y el Congreso de la Unión.

Se condiciona al pueblo, con la manipulación de la información para impulsar prácticas de dictadura y para que el pueblo llegue a aplaudir dichas medidas.

Por eso, se oponen a la reglamentación al derecho a la información.

En el sentido de esta proposición el Partido Popular reconoce que se han dado importantes pasos en relación con la divulgación de las actividades que la Cámara de Diputados viene realizando, como es el caso de la amplia difusión que se ha venido haciendo de las comparecencias de los secretarios de Estado y de los directores de empresas descentralizadas, al transmitirlas por televisión en cobertura nacional. Sin embargo, consideramos que esa práctica debe ampliarse por la gran trascendencia que reviste.

Con base en las reflexiones anteriores, la Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista, presenta a la consideración de esta representación nacional, por la vía de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, la proposición encaminada a establecer la obligación de trasmitir por radio y televisión todas las sesiones del Congreso de la Unión y en especial de la Cámara de Diputados.

Ciudad de México, a 26 de diciembre de 1980. - La Fracción Parlamentaria del P.P.S. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Lázaro Rubio Félix. - Belisario Aguilar Olvera. - Amado Tame Shear. - Cuauhtémoc Amezcua Dromundo. - Ernesto Rivera Herrera. - Martín Tavira Urióstegui. - Humberto Pliego Arenas. - Hildebrando Gaytán Márquez. - Benito Hernández García. - Gilberto Velázquez Sánchez."

El C. Presidente: Trámite: Túrnese a la Comisión de Cine, Radio y Televisión e imprímase.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1981

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

DICTAMEN DE LA INICIATIVA DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1981

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público le fue turnada por vuestra soberanía, la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1981, enviada por el Ejecutivo Federal con fundamento en el Artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión conforme a lo establecido en los Artículos 50, fracción I, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, ha procedido al estudio y análisis de la Iniciativa que se comenta y a continuación somete a su consideración el dictamen siguiente, a efecto de que el honorable Congreso de la Unión pueda ejercer las facultades que le otorga el Artículo 73 fracciones VII y XXIX.

DICTAMEN

Las políticas de ingresos y gasto del sector público son programas de acción que se traducen en proyectos legales que se presentan, por la obligación constitucional, al Congreso de la Unión. Por ello el estudio y análisis de la política económica del Gobierno Federal reviste una importancia particular para el año de 1981.

En la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación se conjuga y proyectan todos los elementos de una nueva política de ingresos en su concepción más amplia. Así, en el marco de la historia reciente de México y considerando la evolución y perspectivas de la economía y finanzas internacionales, se proyecta la nueva política de ingresos para 1981 en el propio marco del Plan Global de Desarrollo.

La política de ingresos en su concepción más amplia, esto es la Política Hacendaria y de financiamiento a los programas de gobierno que se enmarcan en la Reforma Administrativa de la presente administración, cubre instrumentos de política económica tan importantes como los de política tributaria, de estímulos fiscales, de deuda pública, financiera y crediticia. Es en estas áreas y en el contexto de la economía racional y su interrelación con la dinámica económica internacional que desarrolla el presente Dictamen sobre la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1981.

I. LA ECONOMÍA EN 1980

El panorama internacional, al iniciarse el decenio de los ochenta se presenta con un marcado deterioro. Economías industrialmente avanzadas se caracterizan ya por problemas estructurales de estancamiento, desempleo, inflación y desequilibrio externo.

México, ante este panorama internacional, contrasta de manera significativa. Por primera vez en la historia reciente del país, la economía crecerá, durante tres años consecutivos, a tasa superiores al 7% promedio anual.

La importancia del crecimiento elevado y sostenido se refleja de manera palpable al traducirse en un aumento del empleo cercano al 4% anual y en el aumento correlativo de la masa salarial. Estos resultados son alentadores en tanto que el objetivo central de la política de desarrollo, es garantizar empleo a todos los mexicanos, al mismo tiempo que salarios remunerativos.

El crecimiento económico del producto interno bruto por encima del 7% se pudo sostener durante 1980 gracias al esfuerzo importante de la comunidad nacional en acrecentar el ahorro interno, y la acción clara y decidida de la inversión pública la cual aumentó en 18% en términos reales.

El sector que sigue imprimiendo dinámica e impulso a resto de la economía sigue siendo el industrial. Diversas ramas claves alcanzaron tasas del crecimiento superiores al 10%, entre las cuales destacan bienes de capital, alimentos balanceados, petróleo y petroquímica. Sin embargo, es importante señalar que el volumen de la producción industrial alcanzará un crecimiento de sólo 8.5%, el cual contrasta de manera significativa con el aumento del 10%

en dicha actividad para 1979. Ello es sólo el reflejo de los diferentes obstáculos y cuellos de botella que frenan el crecimiento elevado y sostenido de la economía mexicana, en las áreas de abastecimiento de materias primas, transporte, mano de obra calificada y mano de obra no calificada, entre otras.

El sector agropecuario por su parte, como sector básico y estratégico, empieza a recuperarse y se espera un crecimiento superior al 3% con avances substanciales en las cosechas de maíz, trigo, frijol y sorgo lo que sin duda alguna permitirá disminuir nuestra dependencia alimentaria del exterior para 1981.

El sector externo de la economía, aunque ha dejado de ser la principal restricción al crecimiento, se caracteriza todavía por un comercio exterior debilitado. El elevado y acelerado ritmo de crecimiento en las disponibilidades para la exportación y, por el otro lado, un aumento significativo en las importaciones. Sin embargo, buena parte del problema también se explica por el estancamiento en la economía norteamericana, su elevado nivel inflacionario respecto al pasado y el surgimiento del nuevo proteccionismo en los principales países avanzados.

En este contexto la eficiencia y productividad nacionales deberán ser aún mayores para afrontar no sólo los obstáculos internos sino también los externos que provienen de una economía internacional en franco deterioro.

Ante esta situación favorable del crecimiento económico, se ha tenido que enfrentar una inflación superior a la prevista. Esta se espera se encuentre en el rango 26 - 28% de medirse el cambio de diciembre a diciembre, que se compara con el 20% en 1979.

El Gobierno de la República se decidió por el camino de garantizar un crecimiento sostenido y superior al 7% aun aceptando el costo inflacionario en el corto plazo. Esto se debe, entre otras cosas, a que parte del problema se explica por los cuellos de botella e influencias del exterior. De aquí que el crecimiento en la inversión que hoy se realiza, permitirá mañana un aumento en la capacidad productiva con menores riesgos inflacionarios.

El Ejecutivo Federal, a través de su política hacendaria, ha venido afrontando con firmeza el problema inflacionario y adoptando nuevas medidas de política. Así, para estimular la inversión y la capacidad productiva, el crédito al sector privado y social se expandió al 38%, y de manera selectiva, favoreciendo especialmente a las actividades agrícolas, al procesamiento de alimentos, a la pequeña y mediana industria, al transporte y a los bienes de capital. En estos rubros se ha destacado la política de estímulos fiscales para el fomento a la producción y el empleo.

Por otra parte, la regulación de la demanda a través de la política financiera y crediticia, implicó, entre otras cosas, elevar el encaje legal y centralizar, con objeto de su racionalización, los fondos líquidos del sector público.

Desde otra perspectiva y teniendo como objetivo prioritario la justicia distributiva, se disminuyó la carga fiscal a los estratos de menores ingresos, así como los impuesto indirectos a los bienes de consumo popular; además, se desgravó la enajenación de viviendas de interés social.

En resumen, la economía mexicana en 1980 se caracterizó por un crecimiento elevado y sostenido de la actividad económica y del empleo; sin embargo, continuaron algunos signos de desajuste estructural como el desequilibrio externo, y se presentó un problema nuevo, el desajuste de precios.

II. LOS PROPÓSITOS DE LA POLÍTICA ECONÓMICA EN 1981

El año de 1980 fue escenario de un continuado crecimiento del producto interno bruto, gracias a lo cual siguieron disminuyendo el desempleo y el subempleo. Empero, continuaron presentes los problemas inflacionarios y de desequilibrios en el sector externo.

El proceso inflacionario ha sido un fenómeno internacional, compartido por igual por economías avanzadas y subdesarrolladas, y al cual se ha tratado de eliminar a través de políticas contraccionistas de la demanda agregada. Los resultados han sido claramente desalentadores: la inflación no ha podido ser controlada y en cambio han surgido mayores niveles de desempleo de los recursos productivos.

Tampoco el desequilibrio externo es ya privativo de las economías en desarrollo. En la década de los setentas la situación externa de las economías avanzadas se vio deteriorada, tendencia que parece reforzarse en los años venideros.

En un ambiente internacional de mayores desordenes, México busca lograr una mejor inserción en la economía mundial. El petróleo, que ha pasado a ocupar el centro de la atención en la escena internacional, le permitirá a nuestro país fortalecer su autonomía del exterior y, al mismo tiempo, facilitar su camino hacia la modernización, esto es, el petróleo será utilizado como una verdadera palanca de desarrollo.

La Iniciativa de la Ley de Ingresos para el año de 1981 plantea las estrategias para conciliar un ritmo de crecimiento sostenido de la producción global de 7.5 a 8%, con el control de la inflación y del desequilibrio externo. Objetivos que significa un reto difícil pero propósitos firmes que buscan ser conciliados en el programa económico del gobierno.

Detener el crecimiento sería obstaculizar el tránsito hacia el país al cual aspiramos. No

controlar la inflación significaría a la larga, una paralización de la inversión y del empleo, acentuando los problemas distributivos y amenazando el crecimiento real de la economía. No controlar el desequilibrio externo equivaldría, en el largo plazo, a ponerse una soga al cuello reduciendo los márgenes de actuación en el diseño de la política económica interna.

Las estrategias propuestas por el Ejecutivo Federal se orientan a incrementar la oferta interna, en particular la de bienes de consumo necesario y de otros productos o servicios donde se han detectado cuellos de botella importantes. Asimismo, la revitalización del sector exportador de manufacturas y la sustitución de importaciones de aquellos rubros en los que la industria nacional puede hacerlo con eficiencia, constituyen los puntos clave del sector externo.

Para lograr un mayor equilibrio en la distribución del producto generado, esta Iniciativa de Ley propone la exoneración del impuesto al Valor Agregado al 100% de la canasta de alimentos, una desgravación a los ingresos de los trabajadores y a la producción agrícola. A las medidas tributarias se añaden otras crediticias: diversos fondos y fideicomisos verán acrecentados sus recursos, al tiempo que se inicia un programa para fomentar el establecimiento de uniones de crédito y cooperativas que unifiquen a los pequeños productores. Se estimula la construcción de habitaciones de interés social para alquiler o venta, la producción para la exportación, los programas de mejoramiento tecnológico, la productividad y la descentralización de las actividades. En la concretización de estos programas se beneficia a los que menos tienen, a las grandes mayorías.

Estos programas contemplan la modernización del sector público, lo que significa una mayor eficiencia en sus acciones, eliminando de manera decisiva los apoyos no prioritarios y acrecentando la participación de todos los grupos en la política económica nacional.

Hay que destacar que el crecimiento en 1981 dependerá del vigor de las nuevas inversiones y de los avances reales en materia de productividad. Partimos de niveles de actividad económica considerablemente superiores a los que prevalecían al inicio del sexenio; por ello, el crecimiento no se sustentará en el uso de capacidades ociosas. Se debe estimular la producción al igual que la productividad, tanto en el sector privado como en el público.

Para el financiamiento de todo este despliegue de esfuerzos se prevé una mejor orientación de los subsidios y el incremento de la productividad del sector público. No obstante, ello no es suficiente para afrontar las crecientes necesidades. Así, pues, en la Iniciativa de Ley se prevé una ampliación del crédito tanto interno como externo. Las acciones emprendidas deberán realizarse en el marco de una acción concertada de los sectores público y privado, y con el concurso y la colaboración de todos los sectores sociales.

En síntesis, la Iniciativa de Ley de Ingresos no sólo se enmarca, sino que centra sus mayores esfuerzos en garantizar una entrada permanente a la tercera etapa de crecimiento acelerado que se ha planteado la presente administración. Así, se espera que el crecimiento económico en 1981 alcance niveles entre el 7.5% y 8%, con su correspondiente aumento en el nivel de empleo. Sin embargo, considera como objetivos importantes de política económica, el control y la disminución tanto de la inflación y el desequilibrio externo como del desempleo, a través de los diversos instrumentos de política hacendaria: desgravación de impuestos a los grupos de bajos ingresos; estímulos fiscales a las actividades prioritarias, estratégicas y básicas, a la productividad, al empleo; canalización de los recursos financieros a la producción de los bienes social y nacionalmente necesarios.

III. LA POLÍTICA HACENDARIA

Política Tributaria

Las medidas presentadas en la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio de 1981, continúan el objetivo de modernizar y simplificar el sistema tributario del país. Al mismo tiempo se coadyuva al establecimiento de otros programas de vital importancia a través de estímulos fiscales, como el Sistema Alimentario Mexicano, el de construcción de viviendas y el fortalecimiento de la Hacienda de los Estados y de los Municipios.

Nuevamente se propone beneficiar a los contribuyentes de ingresos bajos y medios al permitírseles una desgravación del impuesto sobre la Renta, que esta vez representará un sacrificio fiscal de alrededor de 13,000 millones de pesos, pero que representará un aumento promedio de 3.5% en el ingreso disponible de los asalariados y una disminución promedio del 14% en la carga tributaria para quienes perciben ingresos comprendidos entre 1 y 3 veces al salario mínimo.

Como parte del proceso del cambio en la estructura tributaria, se propuso una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta en la cual se agrupan las disposiciones que a lo largo de los quince años de vigencia de la anterior se han modificado, a fin de adecuarlas a las necesidades tanto del fisco como del contribuyente. De esta manera, sin alterar significativamente el ordenamiento anterior, se simplifica y se extiende la generalidad del impuesto, tratando de lograr una mayor equidad y en alguna medida reducir la elusión de pago de gravamen.

Además de la desgravación a los trabajadores de bajos y medianos ingresos, destacan como más importantes las siguientes medidas contenidas en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta.

Se da un tratamiento más favorable a los pagos obtenidos por jubilación, retiro, indemnización y primas de antigüedad.

Para promover la construcción de viviendas de interés social, para alquiler o venta, se dejan libres de gravamen las ganancias por venta de casas habitación, cuando el producto obtenido se destine a la compra de viviendas con fines de arrendamiento en zonas de regeneración urbana o en los polos regionales de desarrollo. Se propone asimismo elevar del 3 al 5% la tasa fiscal de depreciación y, en relación al gravamen sobre los ingresos por arrendamiento, aumentar los gastos deducibles de 30 a 50%.

Se precisan las disposiciones relacionadas con los pagos al extranjero. Con objeto de evitar los problemas de doble imposición internacional y de elusión.

Se reduce de 21 a 15% el impuesto sobre los intereses cubiertos por préstamos del exterior, con lo cual se disminuye el costo del crédito al usuario.

Se permitirá a partir de 1981 que las empresas adopten el sistema de "últimas entradas - primeras salidas" para la valuación de sus inventarios.

Se continúa durante 1981, el régimen especial a las empresas constructoras, el cual deberá darse por concluido a partir de enero de 1982.

En materia del Impuesto al Valor Agregado, destaca la propuesta de dejar libre de gravamen en sus diversas etapas a la totalidad de productos que integran la canasta de alimentos, así como la de establecer un mecanismo de devolución total e inmediata de los saldos mensuales pendientes de acreditar en favor de los causantes.

Como un paso más hacia la simplificación del sistema tributario, se propuso y aprobó la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la cual quedarían agrupados los impuestos sobre aguas envasadas, bebidas alcohólicas, cervezas, tabacos, venta de gasolina, teléfonos y seguros, que son los que actualmente rinden una parte importante de la recaudación. Es este nuevo ordenamiento, se introducen cambios que hacen más fácil el manejo del impuesto tanto para el físico como para el contribuyente.

También se simplifican y se agrupan en un solo cuerpo legal, las Leyes Federales del Impuesto a las Industrias de Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; sobre la Compra - Venta de Cacao y de la Compra - Venta de Primera Mano de Ixtle de Lechuguilla y Palma. Como estos gravámenes tienen un fin específico de control, cabe destacar que se pretende gravar con una tasa de 50% las ventas de primera mano, permitiendo la exención cuando las operaciones se realicen a través de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, la Comisión Nacional del Cacao y la Federación Regional de Sociedades Cooperativas de Productos Forestales, con el objeto de continuar y coadyuvar a la producción y comercialización eficiente y el uso adecuado de dicho producto.

Por último, con objeto de que el sistema tributario sea más equitativo, y de buscar que los contribuyentes de mayor capacidad económica aporten más, se propone incluir en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, la compra de veleros, yates, aeronaves y motocicletas de lujo, y en lo que respecta a los automóviles nuevos, se pretende elevar su actual carga tributaria hasta el 40%, dependiendo de su tamaño o cilindrada.

Política de Estímulos Fiscales

La política de estímulos fiscales también se ha avocado a la simplificación de los trámites administrativos. Un elemento importante ha sido la ampliación de la cobertura de los beneficiarios fiscales a través de los Certificados de Promoción Fiscal.

Con ello, no solamente se ha tratado de favorecer la formación de capital, sino también el fomento a sectores específicos como la pequeña y mediana industria, las exportaciones de manufacturas, el turismo y, en forma especial, la producción de artículos de consumo popular.

Al adecuar esta política a los programas del Plan Global de Desarrollo, se ha dado prioridad a las actividades que generan y fomentan el empleo, dejando de apoyar a procesos productivos en los que se utiliza intensivamente el capital. Así, en el curso del último año las ramas más favorecidas han sido la agroindustria, la fabricación de maquinaria y equipo, cemento y acero, y se ha mantenido el tratamiento preferente a la industria automotriz y de autopartes.

Como parte de una política antiinflacionaria y para apoyar el Programa de Productos Básicos, se conceden Certificados de Promoción Fiscal a quienes comercializan alimentos industrializados y otros bienes de consumo popular, como ropa, calzado, enseres domésticos y útiles escolares. Asimismo, se otorgan Certificados hasta por el 10% sobre las inversiones en vehículos que mejoren los actuales sistemas de distribución de esos productos.

Finalmente, cabe destacar que el Ejecutivo Federal ha otorgado incentivos tributarios para

fomentar la construcción, venta y alquiler de habitaciones para vivienda de interés social. En este caso, se concederá un crédito fiscal entre el 4 y el 10% para alentar la inversión de este tipo de construcciones preferentemente en las zonas donde se dan mayores presiones de la demanda.

Sin embargo, debido a que el proceso de desarrollo del país requiere de una mayor coordinación de los sectores, para 1981 se contemplan nuevos programas de promoción relacionados con la formación de trabajo calificado y tratamientos favorables a la compra - venta de tecnología entre empresas mexicanas, así como a la importación de equipo científico. En materia de comercio exterior será necesario un análisis cuidadoso de los actuales incentivos, para eliminar los obstáculos que frenan las exportaciones de manufacturas; en el caso de las importaciones, el análisis es adecuado para agilizar y simplificar el régimen de importación temporal.

Política Financiera y Monetaria

Durante 1980 los mercados financieros internacionales registraron las fluctuaciones más severas en cuanto a movimiento de capital y a tasas de interés. Pese a estas circunstancias adversas, el sistema financiero mexicano demostró su fortaleza así como lo acertado de su política financiera. La captación del sistema bancario aumentó en más del 40% y el coeficiente de dolarización se redujo del 24% en 1979 al 10% en 1980.

Adicionalmente se ha fortalecido la intermediación financiera no bancaria mediante el impulso dado al mercado de valores y en particular por la participación de la emisión de los valores gubernamentales (CETES Y PETROBONOS). En esta misma dirección está la propuesta de las nuevas formas a la Ley General de Instituciones de Seguros.

Las políticas financieras y monetarias han cumplido con sus objetivos básicos de perfeccionamiento de la estrategia y funcionamiento de los mercados de dinero y capitales y de hacer compatibles los renglones prioritarios de gasto de los sectores privados y público con los recursos efectivamente disponibles.

Por su parte, durante 1980 la política monetaria contribuyó a moderar las presiones inflacionarias que de fuera y dentro del país ha recibido la economía. Así observamos la moderación en la expansión del medio circulante que, en los primeros 10 meses del presente año, creció a una tasa promedio del 32%, frente al 36% del mismo período del año pasado.

La política financiera ha permitido financiar el gasto público sin recurrir a la creación artificial de medios de pago y sin afectar los programas de inversión del sector privado, pues el crédito otorgado a este sector ha crecido a ritmos similares a los de su inversión.

Acorde con las metas de crecimiento del PIB establecidas en la exposición de motivos, el sistema financiero estará capacitado para canalizar en 1981, 205 mil millones de pesos de crédito interno al sector público e incrementar el crédito del sector privado en cifras cercanas al 40%; observando el objetivo de reducir el ritmo inflacionario. De igual manera, en cumplimiento de los programas de gobierno, el crédito se ha dirigido selectivamente hacia los sectores prioritarios. Aquí, destacan los recursos canalizados a través de los principales fideicomisos de fomento y redescuento que en 1980 otorgaron fondos por alrededor de 100 mil millones de pesos y que en 1981 se proyecta ascenderá a 163 mil millones de pesos.

Estos recursos y los de la banca nacional han servido de punto de apoyo al Sistema Alimentario Mexicano, al Programa de Productos Básicos, a la Coordinación General del Plan Nacional de Zonas Deprimidas y Grupos Marginados (COPLAMAR) y a fortalecer los nuevos programas de Alianza para la Producción.

Dentro de la política hacendaria destaca el apoyo al campo mediante el seguro agropecuario. En este renglón, la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera elevó la cobertura de riesgo de 14,000 millones de pesos programados originalmente, a poco más de 17,000 millones. En esta misma dirección está la propuesta de elevar al 100% la cuantía de los riesgos protegidos por el seguro a la producción de granos básicos.

Política de Deuda Pública

Durante 1980 el endeudamiento externo del sector público cumplió la doble función de cubrir los faltantes financieros del gobierno y los requerimientos adicionales de divisas de la economía. Sin embargo, se ha reducido proporcionalmente la deuda externa que ha pasado de representar un 31% del PIB en 1977 a cerca del 20% en 1980. Asimismo, se han diversificado los países prestamistas y mejorado sustancialmente el perfil de la deuda. En este último punto cabe destacar que en la actualidad sólo el 5% de los saldos de la deuda externa corresponden a préstamos de corto plazo.

En 1980 hubo acontecimientos inusitados como lo fue el deterioro de la producción agropecuaria que hizo ineludible recurrir a cuantiosas importaciones adicionales de alimentos, para proteger los niveles de vida de la población y evitar drásticos incrementos en la tasa de inflación. Además el elevado crecimiento de la economía y la recuperación de la inversión agregaron mayor dinamismo a las compras del exterior. Frente a estas circunstancias resulta explicable y justificado que el

endeudamiento externo haya excedido en alrededor de 700 millones de dólares las previsiones originales.

Para el próximo año el Ejecutivo propone un endeudamiento externo del orden de 5 000 millones de dólares, 80% de los cuales se destinarán a cubrir las necesidades del déficit presupuestario y el restante 20% a través de la intermediación financiera y al resto del sector público.

El endeudamiento interno requerido por el Ejecutivo permitirá financiar las deficiencias de recursos del sector público no cubiertas con el crédito externo y resulta además compatible con la brecha del comercio exterior y la meta de reducir el peso del endeudamiento externo en el producto interno bruto.

Para 1981 se estima que los ingresos totales del sector público, incluidos los provenientes de financiamientos, alcanzarán la suma de 2 billones 332 mil 724 millones de pesos.

Por otra parte, las diferencias previsibles entre los ingresos y gastos del sector público que integran el presupuesto de la Federación para 1981 arrojan necesidades de financiamiento por 298 mil millones de pesos, lo que representa el 5.7% del producto interno bruto.

En tal virtud, se considera adecuada y pertinente la solicitud del Ejecutivo a esta soberanía para autorizar el programa de financiamiento de gasto del sector público por 206 mil millones de pesos de crédito interno así como por 5 mil millones de dólares de fondos netos externos. Observándose la aclaración del Ejecutivo, respecto a que 1 mil millones de dólares se destinarán a financiar las cantidades del sector público no sujetas al presupuesto de egresos de la federación y a la intermediación financiera y el 80% restante al apoyo del déficit presupuestario.

Hechas las anteriores consideraciones respecto a los diversos capítulos que forman la Exposición de Motivos de la Iniciativa que se dictamina, la Comisión hará un análisis de los principales cambios que se introducen en el articulado de la Ley de Ingresos de la Federación para 1981. Antes de ello, queremos dejar sentado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha enviado un documento en que se consignan bases metodológicas y criterios para la estimación de los rubros de ingreso de origen fiscal en el Artículo 1o. de la Ley de Ingresos para 1981. De esta manera se da respuesta a la solicitud formulada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, quedando, además, la dependencia encargada de formular el documento, en la mejor disposición de proporcionar la información adicional necesaria. Estamos seguros que en el futuro estos esfuerzos por brindar nuevos elementos de juicio y análisis habrán de continuar y perfeccionarse.

En el Artículo 1o., se hace una simplificación de los renglones que por concepto de impuesto recaudará la Federación en el mencionado año de 1981, suprimiendo de la enumeración aquellos impuestos que quedarán abrogados o derogados y que pasaron a formar parte de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, aprobada recientemente por esa Asamblea y conforme a la cual quedarán en vigor sólo diez impuestos indirectos considerando los del Valor Agregado y sobre Adquisición de Inmuebles y Automóviles Nuevos.

En el Artículo 5o. de la Iniciativa, se establece como en Leyes de Ingresos anteriores el régimen fiscal a cargo de Petróleos Mexicanos, en el que únicamente se varía el pago diario provisional por los impuestos a la actividad petroquímica que realice; a la producción y servicios y al valor agregado, que ahora será de 102 millones de pesos en vez de 65 millones de pesos que establece la Ley en vigor, haciéndose asimismo, un pequeño ajuste en lo referente a la tasa ad - valorem para las exportaciones de petróleo crudo que se fija ahora en 58.7624%, en vez de la del 58% que aprobó el Congreso de la Unión para el ejercicio en curso. Ambas modificaciones se fundamentan en las necesidades de financiar el Presupuesto de Egresos de la Federación, y en el caso de la segunda, considerando además la conveniencia de seleccionar una tasa de fácil aplicación aritmética, toda vez que al aplicarse al citado porcentaje, el correspondiente al impuesto del 1% adicional a la exportación de dichos productos, se obtendrá una tasa de 59.35%.

Salvo lo anterior se conserva en sus términos el régimen fiscal a cargo de Petróleos Mexicanos, si bien se reitera que esta empresa deberá seguir cumpliendo con la obligación de retener y enterar los créditos fiscales a cargo de terceros en los términos de las leyes fiscales respectivas.

Tal como lo señala el Ejecutivo, la Ley de Ingresos de la Federación para el próximo año conserva su estructura tradicional y solamente se hacen algunos ajustes y simplificaciones en materia de subsidios, suprimiéndose todos aquellos que se otorgaron en el año en curso conforme a las leyes especiales, cuya abrogación o derogación en la referida Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que como ya se indicó fue aprobada por esta Cámara de Diputados.

Por último, la Comisión considera procedente el texto del Artículo Segundo Transitorio de la Ley, por el que se propone la aprobación de las modificaciones a las Tarifas de Impuesto a la Importación y a la Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el

año de 1980, mismas que se contienen en el Informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo, a la consideración de esta representación nacional.

Atentas las consideraciones contenidas en el presente dictamen, la suscrita Comisión de Hacienda y Crédito Público se permite proponer a esta honorable Asamblea, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1981

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1981, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

I. Impuesto sobre la renta.

II. Impuesto al valor agregado.

III. Impuesto especial sobre producción y servicios.

IV. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.

V. Impuesto sobre adquisición de inmuebles.

VI. Impuesto sobre automóviles nuevos.

VII. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

VIII. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

IX. Impuesto sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos.

X. Impuestos sobre adquisición de azúcar, cacao y otros bienes.

XI. Impuesto a la minería.

1. Concesiones Mineras.

2. Producción.

XII. Impuesto al petróleo.

1. Producción de petróleo crudo, gas natural y sus derivados.

2. Petroquímica.

XIII. Impuestos sobre la importación.

1. General, en los términos de la Tarifa respectiva.

2. 2% sobre el valor base del impuesto general.

3. Adicionales.

A. 3% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal.

XIV. Impuesto sobre la exportación.

1. General, en los términos de la Tarifa respectiva.

2. Adicionales.

A. 1% adicional sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo y gas natural y sus derivados y 2% en las demás exportaciones.

B. 10% adicional sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

XV. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago.

XVI. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones, para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

XVII. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.

XVIII. Derechos por la prestación de servicios públicos.

1. Aduanales.

A. Almacenaje.

B. Maniobras de mercancías dentro del recinto oficial.

C. Análisis.

D. Servicios extraordinarios.

E. Vigilancia de importaciones temporales.

F. Tránsito por territorio nacional.

a) Fluvial.

b) Terrestre.

G. Otros.

2. Comunicaciones.

A. Correos.

B. Telecomunicaciones.

a) Servicio télex.

b) Servicio internacional.

c) Servicio de enlace y conducción de señales.

d) Uso de canales telefónicos.

e) Canales de televisión.

f) Canales de vía satélite.

g) Canales vía cable y télex.

h) Canales telegráficos.

i) Canales audio.

j) Exámenes de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas de aficionados.

k) Servicios diversos.

C. Telégrafos.

a) Servicio telegráfico.

b) Servicio telefónico.

c) Servicio internacional.

d) Servicios diversos.

D. Marítimas y portuarias.

a) De puerto.

b) De atraque.

c) De muellaje.

d) De revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.

e) De arqueo.

f) De franco bordo.

g) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de éste último sea mayor de $0.05.

E. Aéreas.

a) Tránsito aéreo.

b) Servicios que se prestan en el registro Aeronáutico Mexicano.

c) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.

d) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre

que el monto de este último sea mayor de $0.05.

e) Uso de aeropuertos.

f) Otros servicios.

F. Exámenes médicos y de aptitud del personal de transporte público federal.

G. Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal.

H. Uso de placas federales de traslado.

I. Certificados de peso y dimensión de vehículos.

J. Verificación de peso y dimensión vehículos.

K. Perforación de blocks de boletos y conocimientos de embarque de autotransportes de carga.

L. Otros servicio s.

3. Relaciones exteriores.

A. Consulares:

a) Certificados.

b) Expedición, refrendo y visado de pasaportes.

c) Legalización de firmas.

d) Actos notariales.

e) Visados de facturas comerciales.

f) Visado de listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiesto de carga.

g) Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.

B. Permisos conforme a las fracciones I a IV del artículo 27 Constitucional.

C. Otros.

4. Del ramo de educación.

A. Revisión, registro, expedición y verificación de documentos.

B. Exámenes.

C. Expedición de certificados y otorgamiento de diplomas, títulos y grados.

D. Revalidación y equivalencia de estudios; certificados, diplomas, títulos y grados.

E. Acreditación de conocimientos.

F. Derecho de autor.

G. Registro y ejercicio profesional.

H. Reconocimiento de validez oficial de estudios.

I. Registro de establecimientos educativos.

J. Registro de particulares que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial.

K. Inspección y vigilancia de instituciones educativas.

L. Registros, permisos y dictámenes relativos a monumentos y zonas arqueológicos e históricos.

M. Otros servicios.

5. Inspección, vigilancia y verificación.

A. Industrias de azúcar, alcoholes, aguardientes y envasamiento de bebidas alcohólicas.

B. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

C. Inspección, vigilancia y protección del ganado.

D. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de protección.

a) Para exhibición, comercial.

b) Para exportación.

E. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias y otras disposiciones para el fomento industrial.

F. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, planos y memorias.

G. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

H. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.

I. Pesas y medidas.

J. revisión y autorización de planos de instalaciones para aprovechamiento de gas.

K. Instalaciones y equipos de gas.

L. Equipos de gas, para su reposición.

M. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.

N. Contratos y de obras públicas.

Ñ. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

O. Servicios de Comunicaciones y Transportes.

P. Instalaciones aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.

Q. Sello Oficial de Garantía.

R. Empresas productoras de cerveza.

S. Ferrocarriles.

T. Servicios prestados por la Junta de Revisión y Arbitraje del Algodón.

U. Instituciones de Fianzas.

V. Comisión Nacional de Valores.

W. Fijación de precios por variación de costos.

X. Expedición de guías sanitarias.

Y. Cerillos y fósforos.

Z. Tabacos Labrados.

Z bis. Promociones Comerciales.

Z bis 1. Especiales y otros servicios.

6. Registro.

A. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

B. Federal de Vehículos.

C. Público de Minería.

D. Invenciones y Marcas.

E. Expedición, revalidación y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.

F. Proveedores del Gobierno Federal.

G. Contratistas del Gobierno Federal.

H. Público Cinematográfico.

I. Público del Sello Oficial de Garantía.

J. Nacional de Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas.

K. Nacional de Inversiones Extranjeras.

L. Máquinas con motores eléctricos portátiles y su refrendo.

M. Productos biológicos químicos farmacéuticos y alimenticios para animales.

N. Agrario Nacional.

Ñ. Público Nacional de la Propiedad Forestal.

O. Nacionales de Valores.

P. Público Marítimo Nacional.

Q. Padrón Nacional de la Actividad Salinera.

R. Otros servicios.

7. Relacionados con recursos naturales.

A. Caza.

B. Inspección y verificación de la producción de petróleo y sus derivados.

C. Minería.

a) Amonedación.

b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

c) Empresas que se acojan al régimen de estímulos fiscales establecido en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

d) Ensaye.

e) Muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.

f) Fundición.

D. Pesca y conexos.

E. Explotación forestal.

F. Servicios relacionados con el uso y aprovechamiento de aguas nacionales, prestados por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

G. Otros servicios.

8. Salubridad.

A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro, revisión y certificación de medicinas de patente y especialidades.

E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias sanitarias de funcionamiento y su refrendo.

I. Expedición de permisos y tarjetas de control sanitario y su refrendo.

J. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

K. Registro de títulos o certificados de especialización profesional.

L. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.

M. Registro de personas, establecimientos, fuentes emisoras de contaminantes, servicios, productos o documentos y su refrendo.

N. Reposición de autorizaciones o registros y certificaciones.

Ñ. Vacunación antirrábica animal.

O. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.

P. Aprobación de análisis de agua de pozo.

Q. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

R. Autorización de traslados y embalsamiento de cadáveres.

S. Otros servicios.

9. Trabajo:

A. Revisión de planos industriales.

B. Exámenes de jefes de planta, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.

C. Otros servicios.

10. Diversos:

A. Aportaciones a los Comités Asesores de Importación.

B. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

C. Fomento al turismo.

D. Identificación.

E. Inserciones en publicaciones oficiales.

F. Migración.

G. Relativos a obras de riego.

H. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.

I. Registros eléctricos en los pozos.

J. Obras públicas.

a) Asesoramiento técnico.

b) Pruebas de laboratorio.

c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.

d) Servicios diversos.

K. Certificación y copias de documentos.

L. Legalización de firmas.

M. Acuñación de moneda solicitada por el Banco de México, S. A.

N. Licencias y permisos en materia de armas y explosivos.

Ñ. Expedición de certificados de inafectabilidad en materia agraria.

O. Avalúo de Bienes Muebles.

P. Autorización de Promociones Comerciales.

Q. Contraste de metales.

R. Otros servicios.

XIX. Productos.

1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público.

A. Espacio aéreo.

B. Mar territorial.

C. Playas y zonas federales.

D. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

E. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

F. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

G. Ferrocarriles de propiedad nacional.

H. Reservas mineras.

I. Teatros, edificios, museos, zonas arqueológicas o históricos y estacionamientos anexos a éstos, así como uso de aparatos o instrumentos.

J. Arrendamiento de inmuebles.

K. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la Nación.

L. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.

M. Uso y explotación de canales radioeléctricos.

N. Sal.

Ñ. Otros.

2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado.

A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.

B. Arrendamiento de locales y construcciones.

C. Bienes vacantes.

D. Bosques.

E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos establecimientos.

F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.

H. Aparatos de control de elaboración de alcohol y aguardiente.

I. Otros.

3. Utilidades, dividendos e intereses.

A. Utilidades de la Lotería Nacional.

B. Utilidades de Pronósticos Deportivos.

C. Dividendos.

D. Intereses de valores.

E. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.

F. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresa de participación estatal.

G. Devolución de intereses sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal.

H. Otros.

XX. Aprovechamientos.

1. Multas.

2. Recargos.

3. Indemnizaciones.

4. Reintegros.

A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

B. Servicio de vigilancia forestal.

C. Inspección, vigilancia y verificación de empresas productoras de cerveza.

D. Otros.

5. Participaciones de los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participaciones de los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarrillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

10. 5% de días de cama a largo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

13. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

15. Destinados al fondo forestal.

A. Cuotas de reforestación.

B. Multas forestales.

C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales.

D. Otros conceptos.

16. Hospitales militares.

17. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal de Derechos de Autor.

18. Remanentes de precios de venta de azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas, realizadas por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.

19. Otros.

XXI. Ingresos derivados de ventas de bienes y valores.

1. Venta de bienes inmuebles.

2. Venta de bienes muebles.

3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados.

XXII. Recuperaciones de capital.

1. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de entidades federativas y empresas públicas.

2. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de empresas privadas y a particulares.

3. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.

4. Otros.

XXIII. Ingresos derivados de financiamientos.

1. Emisiones de Valores.

A. Internas.

B. Externas.

2. Otros financiamientos.

A. Para el Gobierno Federal.

B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

C. Otros.

XXIV. Otros ingresos.

1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.

2. Enteros que efectúen las empresas de participación estatal.

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas de ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, que no rebasen los montos netos de 206 mil millones de pesos por endeudamiento interno y de 91 mil 800 millones de pesos por endeudamiento externo, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1981.

Asimismo se faculta al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan.

También queda autorizado el Ejecutivo para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda

nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la referida Ley General de Deuda Pública.

Del ejercicio de esta facultades dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión especificando las características de las operaciones realizadas.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para:

I. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes tributarias, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los causantes.

II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos o aprovechamientos.

Las cuotas de los derechos serán iguales para quienes reciban servicios análogos, y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos.

III. Establecer, suprimir o modificar productos por la explotación de bienes del dominio público de la Federación.

IV. Fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para:

I. Operar la compensación en los términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, con objeto de reducir al mínimo los pagos en numerario entre las partes. Para este efecto abrirá registro de entidades y de créditos y deudas con base en el cual se realizará la compensación y sus efectos.

II. Determinar las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

III. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público, de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros, o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.

Si no se hacen variaciones a los precios a que se contrae el párrafo anterior, el último día del período de su vigencia, serán aplicables los que se hubieren señalado en la última publicación.

IV. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito y por las oficinas recaudadoras de las entidades federativas y municipios coordinados.

V. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciben por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1980.

Artículo 5o. Petróleos Mexicanos se sujetará al siguiente régimen fiscal:

I. Impuestos. Quedará obligado solamente al pago de los que a continuación se enumeran:

A. Petroquímica. Se establece la tasa de 15% sobre sus ingresos brutos, que se aplicará a la proporción de sus ingresos totales, que por acuerdo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

B. Importación y Exportación de petróleo crudo y gas natural, y sus derivados. Se gravarán con las tasas que establezcan las Tarifas de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y los adicionales correspondientes. En el caso de exportaciones las tasas se aplicarán sobre los precios oficiales que fije una comisión formada por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Patrimonio y Fomento Industrial, de Comercio y por Petróleos Mexicanos.

C. Importación de maquinaria, equipo y demás bienes, distintos de los señalados en el inciso B. Se gravarán con las tasas que establezca la Tarifa del Impuesto General de Importación y los adicionales correspondientes.

D. Producción. Se establece la tasa de 27% sobre el importe total de sus ingresos brutos, de los que sólo podrá deducir los obtenidos por los conceptos señalados en los incisos A y B anteriores.

E. Especial sobre Producción y Servicios. De acuerdo con las disposiciones de este gravamen.

F. Al valor agregado. De acuerdo con las disposiciones de este gravamen, que se determinará mediante declaración anual.

II. Derechos por la prestación de servicio públicos. Los que correspondan y su pago quedará incluido en la cuota señalada en el inciso D de la fracción anterior.

III. Pagos por servicios extraordinarios. Los que deban realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales.

IV. Multas. Las que se impongan por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos.

V. Gravámenes locales y municipales. Los que sean compatibles con las normas legales vigentes.

VI. Forma de pago.

A. Pago provisional. Por los impuestos señalados en los incisos A, D y F, de la fracción I anterior. Petróleos Mexicanos enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, ciento dos millones de pesos como mínimo por concepto de pago provisional. El Banco de México, S. A., deducirá dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos debe hacer en dicha institución, conforme a artículo 43

de la Ley Orgánica del propio Banco y la concentrará en la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de este pago provisional, cuando exista un incremento en los ingresos de Petróleos Mexicanos que así lo amerite.

B. Pago definitivo. Dentro de un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1982, Petróleos Mexicanos presentará la declaración de sus ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior y los demás datos necesarios para determinar las obligaciones fiscales a su cargo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los ocho días siguientes, formulará la liquidación de los impuestos y derechos causados por la empresa y determinará las diferencias que resulten, mismas que, en su caso, deberán ser cubiertas a más tardar el 31 del propio mes y año.

C. Pago de los Impuestos Generales de Importación y Exportación señalados en los incisos B y C de la fracción I.

a) El de importación se efectuará anualmente con base en las cuentas por cobrar que se expidan al realizarse cada importación.

b) El de exportación se efectuará mediante declaración mensual que deberá presentarse a más tardar el día 20 de cada mes o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, ante oficina autorizada, respecto de los causados en el mes inmediato anterior.

VII. Régimen legal La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control en materia fiscal cuando lo considere conveniente.

Petróleos Mexicanos deberá seguir cumpliendo con la obligación de retener y enterar los créditos fiscales a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que señalen las leyes fiscales.

VIII. Remanentes líquidos. Los remanentes líquidos de Petróleos Mexicanos deberán ser invertidos en valores que señalen y autoricen las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, para lo cual aquella Institución dará a conocer a dichas Secretarías sus estados financieros mensuales, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 6o. En los casos de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 24% anual, sobre saldos insolutos, durante el año de 1981.

Artículo 7o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 8o. Cuando una ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, esta última se considerará comprendida en la fracción del artículo 1o. de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.

Artículo 9o. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aun cuando se destinen a fines específicos, se hará en la Tesorería de la Federación, en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las oficinas recaudadoras de las entidades federativas y municipios coordinados, en el Banco de México, S. A., cuando así lo establezcan las leyes, o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan, en las que conste la impresión original de la máquina registradora. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de las oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Artículo 10. Se aplicará el régimen establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, a los ingresos que perciban los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria que estuvieran sujetos a control presupuestario en los términos del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1981, entre las que se comprende a:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.

Ferrocarril Sonora-Baja California, S. A. de C. V.

Aeronaves de México, S. A.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Instituto Mexicano del Café.

Productos Forestales Mexicanos.

Forestal Vicente Guerrero.

Fertilizantes Mexicanos, S. A.

Productos Pesqueros Mexicanos, S. A. de C. V.

Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública.

Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

Diesel Nacional, S. A.

Siderúrgica Nacional, S. A.

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S. A.

Siderúrgica Lázaro Cárdenas Las Truchas, S. A., y

Productora e Importadora de Papel, S. A.

Artículo 11. Cuando los organismos y empresas propiedad del Gobierno Federal, comprendidos en esta Ley, incrementen sus ingresos como efecto de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 12. El impuesto a la exportación y sus adicionales, se aplicarán invariablemente en los casos del algodón; café, camarón; y petróleo crudo y gas natural y sus derivados, con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal lo determine mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 13. Durante el año de 1981 en materia de impuestos al comercio exterior se aplicarán las siguientes normas:

I. Importación:

El pago de la cuota establecida en el inciso 2 de la fracción XIII del artículo 1o. de esta Ley, será aplicable a todas las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, salvo las siguientes:

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Asimismo, se exceptúan del pago de esta cuota las importaciones provenientes y originarias de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, cuando se realicen al amparo de fracciones en las que se concede tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo, hasta en tanto éste se encuentre en vigor y, en su caso, las mercancías provenientes y originarias de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, si se importan bajo fracciones que gocen de preferencias arancelarias conforme al Tratado que instituyó a esta última Asociación; las mercancías importadas temporalmente para incorporarse a bienes de producción nacional destinadas a la explotación; aquellas cuya importación se haga por las empresas o centros comerciales establecidos en las zonas fronterizas, previo el otorgamiento de los subsidios señalados en los incisos A y B de la fracción V del artículo 15 de esta Ley, y las que se importen para el consumo de las zonas y perímetros libres que se rijan por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las gravadas conforme a lo dispuesto por el artículo 654 del mismo Código.

Esta exención comprenderá también el equipo y aditamentos para evitar, controlar o disminuir la contaminación ambiental, cuya importación disfrute del subsidio a que se refiere el inciso C de la fracción V del citado artículo 15 de esta Ley.

II. Exportación:

La cuota ad-valorem de las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Exportación que en seguida se enumeran será de 58.7624%:

27.09.a.01 27.09.a.99 27.10.a.01

27.10.a.02 27.10.a.03 27.10.a.04

27.10.a.05 27.10.a.06 27.10.a.99

27.11.a.01 27.11.a.02 27.11.a.03

27.11.a.04 27.11.a.99 27.12.a.01

27.13.a.01 27.13.a.02 27.13.a.99

27.14.a.01 27.14.a.02 27.14.a.99

Artículo 14. Los ingresos derivados de la aplicación de la cuota a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se destinará a incrementar, en los términos del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1981, los fideicomisos constituidos por ella en el Banco de México, S. A., para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial, así como para la realización de otras operaciones análogas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los contratos de fideicomiso respectivos.

Artículo 15. Sólo se otorgarán subsidios o estímulos con cargos a impuestos federales, incluyendo los de importación, conforme a las disposiciones de los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en Materia de Monopolios y de las Leyes Fiscales Relativas. Si las leyes impositivas establecen afectaciones destinadas a constituir el patrimonio de organismos descentralizados,

participaciones a entidades federativas o a fines específicos, los subsidios comprenderán únicamente la percepción neta de la Federación.

Los subsidios o estímulos podrán otorgarse mediante Certificados de Promoción Fiscal expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los que se hará constar el derecho de su titular, para aplicarlos al pago de impuestos federales a su cargo, salvo cuando estos últimos estén destinados a algún fin específico.

Ningún subsidio o estímulo se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. En situaciones excepcionales, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellos podrán llegar hasta el 75%.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios o estímulos.

I. Los que se otorguen con cargo al Impuesto sobre la Renta, a los causantes dedicados exclusivamente a la edición de libros, de acuerdo con las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la reinversión de las utilidades correspondientes al ejercicio de 1980, en la promoción de la industria editorial dentro del territorio nacional, así como los que se otorguen en los términos del Decreto que creó el Comité para el Desarrollo de la Industria Editorial y Comercio del Libro.

II. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre la Renta y sobre Adquisición de Inmuebles, con motivo de operaciones en las que intervengan el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

III. Los que concedan conforme a la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

IV. Los que se concedan respecto del impuesto sobre automóviles nuevos a las empresas automotrices y sus distribuidores por las ventas de automóviles de fabricación nacional a los representantes y personal diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en el país, así como a los mexicanos que presten sus servicios en organismos internacionales.

V. Los que se concedan respecto de los impuestos de importación, que causen las siguientes mercancías:

A. Los artículos de consumo que se importen a las zonas fronterizas y zonas libres del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas.

B. El equipo y maquinaria que se importen a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas para instalarlos en dichas empresas o centros comerciales.

C. El equipo y aditamentos para evitar, controlar y disminuir la contaminación ambiental, que se importen directamente por los industriales nacionales para instalarlos en sus fábricas.

D. Maquinaria y equipo destinado a la producción de manufacturas para la exportación o para la elaboración de bienes de capital.

E. Materias primas, partes y componentes necesarios para el desarrollo industrial del país.

F. Papel para periódico.

G. Maquinaria y equipo para la fabricación de motores diesel.

H. Maquinaria y equipo y los componentes destinados a la fabricación de tractores agrícolas, así como las refacciones para dicha maquinaria y equipo.

VI. Los que se concedan a las empresas declaradas de utilidad nacional.

VII. Los que se otorguen a las exportaciones de artículos primarios y productos manufacturados.

VIII. Los que se concedan con cargo a los impuestos que gravan la exportación del café.

IX. Los que se concedan conforme a reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la vivienda de interés social y con propósitos de fomento a las actividades industriales nacional y socialmente necesarias, tales como el empleo, la inversión y la descentralización industrial, el desarrollo regional, la producción nacional de bienes de capital, el turismo y el desarrollo tecnológico.

X. Los que se concedan con cargo a los impuestos federales, en relación a los contratos de compraventa de petróleo que celebren el Gobierno Federal y Petróleos Mexicanos para integrar el patrimonio del Fideicomiso para la Emisión de Certificados de Participación Ordinarios, denominados "Petrobonos".

Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los impuestos federales en el porciento otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido anteriormente y en el artículo siguiente.

Artículo 16. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder a las empresas de la industria terminal automotriz, subsidios hasta por el 100% del Impuesto General de Importación que causen la maquinaria y equipo, materias primas y componentes a emplearse en la fabricación de automóviles, camiones , tractocamiones y autobuses integrales, así como las refacciones destinadas a estos vehículos.

Para ser beneficiarias de los subsidios señalados, las empresas de la industria terminal automotriz deberán cumplir previamente con el presupuesto de divisas y conforme a las reglas que sobre el particular fija la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.

Al mismo tiempo, deberán observar los grados mínimos de integración nacional que establece el Decreto para el Fomento de la Industria Automotriz.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá conceder subsidios hasta por el 100% del impuesto general de importación en favor de las empresas de la industria de autopartes que causen la maquinaria y equipo, materias primas, partes y piezas que sean destinados a la fabricación de componentes, conforme a las reglas que emita dicha Secretaría, escuchando a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.

Artículo 17. Se aprueban las devoluciones de impuestos que se hayan concedido con anterioridad a la vigencia de la presente a los exportadores de manufactura nacionales, por los montos autorizados en los términos de las disposiciones de carácter general respectivas. En los mismos términos se aprueban las otorgadas a los exportadores mexicanos de tecnología y servicios, a las empresas de comercio exterior, a las empresas navieras mexicanas, a las que promuevan la exportación de tecnología y servicios mexicanos y a los fabricantes de productos manufacturados por sus ventas a las zonas fronterizas y a las zonas libres del país.

Artículo 18. Si la legislación fiscal de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipios, cualquiera que sea su denominación, que sean contrarios a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se recurre para el cobro de prestaciones fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, la Secretaría de Programación y Presupuesto suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate, la ministración de subsidios acordados por el Gobierno Federal.

Para este efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas conducentes tan pronto como compruebe las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 19. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no inscribirá en el registro a que se refiere el Decreto de 20 de junio de 1935, los compromisos que las entidades federativas o los municipios pretendan contraer para financiar la construcción de obras públicas, cuando los mismos en sus ordenamientos locales tengan establecidos gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se le dé, con violación de los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracción V, y 131 de la Constitución General de la República, sobre las fuentes de imposición privativas de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará la violación de este precepto a la Secretaría de Programación y Presupuesto, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 20. Los subsidios con cargo a impuestos federales; los estímulos fiscales y las devoluciones de impuestos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de los artículos 15 a 17 de esta Ley, los comunicará a la Secretaría de Programación y Presupuesto, a fin de que ésta realice la afectación presupuestal correspondiente.

Artículo 21. Durante el año de 1981 y en relación con la aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se aplicarán las disposiciones que concedan exenciones de impuestos federales contenidas en otras leyes, excepto las señaladas en el Artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y las que se hubieren concedido con apoyo en el Artículo 30 del propio Código.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1981.

Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuestos a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1980, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al H. Congreso de la Unión.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1980.

Los diputados Miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público: Juan Delgado Navarro, Presidente.-Angel Aceves Saucedo, Secretario.-Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.-Lidia Camarena Adame.-Porfirio Camarena Castro.-Rafael Corrales Ayal.-Salomón Faz Sánchez.-Jorge Flores Vizcarra.-Francisco Javier Gaxiola.- Rafael Alonso y Prieto.-Antonio Obregón Padilla.-Humberto Hernández Haddad.- Rafael Hernández Ortiz.-Miguel Lerma Candelaria.-Humberto Lira Mora.-Angel López Padilla.-Ricardo Flores Magón.-Juan Martínez Fuentes.-Luis Medina Peña.-Arturo Salcido Beltrán.-José Merino Mañón.-Gonzalo Morgado Huesca.- Jorge Amador Amador.-Manuel Germán Parra.-Amado Tame Shear.-Francisco Rodríguez Gómez.-Alfonso Zegbe Sanen.-Roberto Picón Robledo."

APÉNDICE

Principales características del método ARIMA empleado en la proyección de los ingresos propios del Gobierno Federal para 1981

Las técnicas de análisis de series de tiempo permiten proyectar con un alto grado de confiabilidad los ingresos del Gobierno Federal, ya que estos métodos utilizan como materia prima, datos reales mensuales observados a lo largo de los años de que se dispone información.

Entre las técnicas de proyección de series de tiempo se encuentran los modelos autorregresivos y de promedios móviles. Estas dos técnicas se apoyan fundamentalmente en el comportamiento histórico de las series de tiempo, y las variaciones que a lo largo del año se observan en los datos disponibles.

Las cifras de recaudación del Gobierno Federal observan variaciones muy claras que se mantienen a lo largo del tiempo, lo anterior indica que estas series son un material confiable al que se le pueden aplicar métodos estadísticos basados en sistemas electrónicos de computación.

Por sus características especiales, así como por la ventaja de contar con sistemas de información adecuados, se eligió el Método ARIMA, que consiste básicamente en generar un modelo autorregresivo (AR) de promedios móviles (MA), que aplicado a las series originales permite extrapolar a un año los datos no ajustados. Posteriormente este método calcula a la estacionalidad de las series originales empleando una técnica estadística de descomposición de series. De esta forma el método ARIMA facilita por un lado la proyección de series de tiempo y por otra descompone dichas series en sus partes estacional, cíclica e irregular.

El método ARIMA es un buen método para estimar los factores estacionales que regulan el comportamiento de las series de tiempo; ya que funciona primordialmente bajo el criterio de minimizar el error que se pueda derivar de factores no estacionales o irregulares. Este criterio garantiza realizar con un mínimo de revisiones, estimaciones altamente confiables aun cuando se vayan incorporando nuevas observaciones mensuales.

Las series de tiempo mensuales son extrapoladas únicamente considerando sus valores pasados y los retrasos de carácter aleatorio de aquellos elementos que usualmente afectan a las series de tiempo como sus huelgas, días festivos, factores económicos no previsibles como es la producción agrícola y la demanda externa de los bienes producidos nacionalmente.

El sistema de información con el que actualmente cuenta la Secretaría de Hacienda facilita en gran medida aplicar en forma permanente métodos estadísticos cada vez más sofisticados que mejoren las estimaciones de la situación financiera del Gobierno Federal.

Cabe aclarar que el método ARIMA es aplicado actualmente con éxito en más de veinticinco países desarrollados y subdesarrollados. Este método es atribuido a los estudios de investigación estadística de George E. P. Box (Estados Unidos de Norteamérica) y Gwilym M. Jenkins (Reino Unido) que trabajaron en forma conjunta por varios años hasta integrar en forma computacional su teoría de análisis de series de tiempo. La versión computacional empleada por la Secretaría de Hacienda es todavía más refinada que la original y fue aportada por Canadá mediante su staff técnico de Stadistics Canadá.

Para el caso de México este método se ha empleado en la estimación de ingresos del Gobierno Federal y los resultados obtenidos hacen pensar que a medida que se aumente el número de observaciones en general de empleo y de la masa salarial, mayores niveles de producción y exportación de productos petrolíferos y continuado dinamismo de comercio internacional de nuestro país. Asimismo, fueron tomados en cuenta los costos de las reformas fiscales estimados globalmente en cerca de 62 mil millones de pesos.

En el caso de algunos renglones se aplicaron medidas estadísticas de elasticidad, correlación y regresión, utilizando series de 10 años (1970-1979) de recaudación por cada uno de los impuestos más importantes. Además, en los casos específicos del impuesto sobre la renta y de los de producción y comercio, fueron estimados también cada uno de los renglones que los integran.

Para todas las estimaciones de 1981, se tomaron como base las cifras revisadas de 1980; no obstante, se utilizaron datos reales registrados hasta el mes de septiembre y datos también proyectados para el último trimestre de 1980, de acuerdo a las tendencias observadas en cada caso.

Cabe aclarar que la información utilizada para las proyecciones, lleva implícita la incidencia de diversos factores en la recaudación, tales como las reformas fiscales, mayor eficiencia en la administración, incorporación de nuevos causantes, etc.; sin embargo, la carencia de datos impide aislar el efecto de cada uno de ellos en las estimaciones.

Los ingresos propios que el Gobierno Federal espera recaudar durante 1981 representan un continuado esfuerzo por fortalecer las finanzas públicas, hacer más eficiente y equitativo el sistema fiscal y apoyar las metas del programa de gobierno. Los principales conceptos de los cuales se obtendrán mayores recursos durante 1981 se comentan a continuación:

Impuesto sobre la Renta

Se estima un monto de recaudación de 307 589 millones de pesos. El cálculo de este renglón se efectuó proyectando cada uno de sus componentes, obteniendo el total por la integración de los resultados.

Se analizó una serie estadística de los últimos 10 años, aunque solamente se consideró el comportamiento registrado a partir de 1976, por el cambio en la tendencia de la recaudación originado tanto por el efecto de la devaluación como por la decisión de permitir la desgravación de los causantes de menores ingresos.

Por otra parte, se consideraron las variables que inciden directamente en la recaudación de cada uno de los renglones. De esta manera, en el caso del impuesto a las empresas (que en la nueva Ley se denominarán Sociedades Mercantiles) los ingresos se proyectaron partiendo de la base de que el crecimiento del PIB en términos reales (7.5-8.0), se permitirá que las utilidades continúen mostrando un dinamismo semejante al actual, lo cual implica que la recaudación mantenga también un ritmo ligeramente superior al de 1980.

Para determinar los ingresos por la aplicación de impuestos a las personas físicas, se proyectó por separado la recaudación proveniente de los productos del trabajo y la de los rendimientos al capital. En el primer caso, se consideró que la masa salarial continuaría creciendo a un ritmo similar al de la tendencia actual, así como una creciente ocupación de la mano de obra, propiciada por la mayor actividad económica.

Los ingresos procedentes de los gravámenes al rendimiento del capital estarán determinados fundamentalmente por el impuesto sobre los intereses de los depósitos a plazo y de valores. En este caso, se consideró el comportamiento de las tasas de interés como la principal variable determinante de la recaudación. El monto estimado por este concepto ya toma en cuenta el efecto de las desgravaciones a los asalariados de bajos y medianos ingresos, así como a las empresas pequeñas, por lo cual además de continuar con la política de favorecer a los causantes más afectados por el deterioro del poder adquisitivo, se amplía el apoyo a las industrias medianas y pequeñas.

Impuesto al Valor Agregado

La estimación de este impuesto se realizó tomando en cuenta la expansión de la actividad comercial, que va implícita en el programa para alcanzar la meta de expansión económica, así como el mayor volumen de compras al exterior que será necesario para no frenar el dinamismo de la economía. En este último caso cabe destacar que el IVA sobre las importaciones representa alrededor del 21% de la recaudación total de este gravamen.

Cabe destacar que la proyección de este concepto ha resultado más complicada que en los demás casos, debido a que la base de estimación es diferente a la que se aplicaba para efectos del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Por tal razón, se utilizaron criterios adicionales, principalmente la experiencia de otros países, la tendencia de la recaudación de los últimos meses de 1980; así como el mejor control de los causantes que se prevé continúe en 1981. Adicionalmente, se tomó también en cuenta el costo de la exención a los artículos de consumo popular.

Impuestos especiales sobre Producción y Servicios

Bajo este nuevo rubro solamente quedaron comprendidos los impuestos especiales sobre venta de gasolina, bebidas alcohólicas, tabacos labrados, cerveza, teléfonos y seguros, por lo que para realizar la estimación de este renglón se tomaron por separado cada uno de dichos conceptos y se les relacionó con las variables correspondientes principalmente valor y volumen de producción. Asimismo, se consideró la tendencia de los cinco años anteriores, ya que se ha observado un comportamiento similar dado el carácter y estructura de sus tasas, así como el crecimiento continuado de la demanda por estos bienes y servicios.

Importación

Para este impuesto se tomó en cuenta un crecimiento sostenido del valor de las importaciones respecto a la tendencia observada durante los últimos años. Se aplicó un promedio del arancel histórico al del valor de las importaciones, lo que dio por resultado un total de 60 110 millones de pesos.

Exportación

La recaudación por este concepto está determinada casi en su totalidad por el volumen de ventas de petróleo y sus derivados al exterior, así como por sus precios internacionales. Los impuestos por exportación de crudo se proyectaron en base a la tendencia actual; sin embargo, debe reconocerse que los sucesos internacionales pueden afectar sensiblemente estas estimaciones. Por la exportación de otros productos (café, camarón y algodón principalmente) se esperan 3 500 millones de pesos, cifra acorde con la tendencia de años anteriores.

Petróleo

En este concepto se registrará el importe del pago diario de PEMEX por los impuestos de que es causante directo. De acuerdo a las metas previstas por el organismo, sus ingresos brutos por ventas internas de petróleo y sus derivados y de productos petroquímicos, dará lugar a un pago diario provisional de 102 millones de pesos, cifra que elevada al año dará un total de 37 230 millones. Por otra parte, en este renglón también se registrará el pago complementario a cuenta del ejercicio anterior por concepto de importaciones a cargo del organismo y que se prevé ascienda a 7 570 millones de pesos.

Erogaciones

La recaudación esperada por este impuesto está en función del crecimiento de la ocupación de la mano de obra y de las mejoras salariales. El monto proyectado supone una mejora en el ritmo de generación de empleos, de

acuerdo a la tendencia actual; asimismo se estima que continuará aumentando el dinamismo de la masa salarial de la economía.

Otros impuestos

Las estimaciones del resto de gravámenes se basaron en su relación con las variables propias en cada caso. De esta manera, el renglón de automóviles nuevos se calculó de acuerdo a las previsiones de producción de las empresas ensambladoras; el renglón de aguas envasadas se estimó en base al valor de producción de las embotelladoras y fabricantes de polvos, jarabes y extractos, y el impuesto a la minería de acuerdo a las expectativas de la industria minero-metalúrgica. El impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculó suponiendo que continuará incrementándose el valor de los inmuebles cuando menos en la misma proporción que en los últimos años.

Ingresos no Tributarios

Este grupo de ingresos está constituido por un gran número de conceptos, por lo cual su proyección se elabora considerando solamente los grandes agregados, así como la tendencia reciente, ya que no están relacionados directamente con las variables económicas.

Con el fin de exponer de manera más precisa los métodos estadísticos utilizados en las estimaciones, se acompaña esta nota con un Apéndice Técnico.

ESTIMACIONES DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS PROPIOS DEL GOBIERNO FEDERAL PARA 1981

En la exposición de motivos de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente a 1981, se presenta una estimación detallada de la recaudación que se espera obtener durante este año. El monto global asciende a 2 332 724 millones de pesos, de esa cifra, 800 078 millones corresponden a ingresos propios de financiamientos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal; 485 223 millones de ingresos derivados de financiamientos brutos canalizados al Gobierno Federal; 91 293 millones de cuotas para el seguro social a cargo de patrones y trabajadores; y los restantes 955 500 millones, a ingresos propios del Gobierno Federal derivados de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos. Las cifras anteriores son consistentes con las metas presupuestales programadas para 1981. Asimismo, son congruentes con los propósitos de la política económica para ese mismo año.

A diferencia de años anteriores, la proyección de los ingresos propios que el Gobierno Federal espera recaudar durante el ejercicio de 1981, se elaboró utilizando dos metodologías complementarias. Anteriormente, las estimaciones se hacían sobre la base de una tendencia y se utilizaban como hipótesis de trabajo algunos supuestos macroeconómicos, relacionados con la evolución probable de la economía nacional e internacional.

Sin embargo, debido a que en la actualidad los factores económicos a nivel nacional e internacional han presentado movimientos claramente erráticos, las proyecciones basadas en los métodos tradicionales han mostrado variaciones significativas con los datos reales. Por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha diseñado y desarrollado un sistema de información que le ha permitido tener acceso a métodos más modernos de proyección de series de tiempo, con los cuales se complementan y verifican las estimaciones obtenidas con los métodos tradicionales. De esta manera, se espera que las proyecciones presentadas para el ejercicio de 1981 se acerquen más a la realidad que en los años anteriores; se reconoce, no obstante, que ningún método de proyección es perfecto, sobre todo ante una realidad cambiante.

El nuevo método de proyección de series de tiempo, que se describe brevemente en el apéndice de esta nota, utiliza como base los bancos de información que se han perfeccionado en esta Secretaría, aplicándose a cada tipo de impuesto, para obtener un total por integración de los componentes. Se efectuaron varias corridas de computadora para cada uno de los renglones impositivos más importantes, con el objeto de tener una mayor confiabilidad en las estimaciones.

Como ya se han mencionado, para el ejercicio de 1981 se estima que el Gobierno Federal obtendrá un total de ingresos propios de 955 500 millones de pesos, lo que significa un 40% más que lo esperado para 1980.

A esta cifra global se llegó después de corroborar cada componente con el nuevo método de computación electrónica y de verificar su congruencia con las metodologías tradicionales de proyección.

De esta manera, las cifras proyectadas son consistentes con los supuestos de comportamiento esperado de la economía en su conjunto y con la meta de expansión del producto interno bruto de entre el 7.5% y el 8%, lo cual podrá obtenerse por el impulso que el sector público dé a la actividad productiva a través de nuevas inversiones y de los avances esperados en la productividad. Los elementos más importantes considerados para las proyecciones fueron: un crecimiento sostenido de la actividad económica interna y recuperación de la economía internacional; como una continuada mejoría en el nivel los bancos de

información mejorará aún más la confiabilidad de las estimaciones que se realicen con este método.

Los resultados obtenidos por el método ARIMA así como los detalles técnicos y el herramental teórico (ecuaciones, estimadores etc.), para el caso de los Ingresos del Gobierno Federal están disponibles en cuadros de salida de computadora, incluyendo todos los parámetros estadísticos que miden la confiabilidad de las estimaciones en la Dirección de Estadística Hacendaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cada tipo de impuesto fue estudiado exhaustivamente hasta lograr aquella estimación que se caracteriza por tener un error mínimo de desviación entre los valores estimados y los valores esperados.

Las simulaciones que incorporan las estimaciones parciales de cada impuesto se integran a la totalidad de los ingresos tributarios, ingresos no tributarios e ingresos de capital para llegar a determinar los ingresos brutos totales del Gobierno Federal esperados para 1981.

De las simulaciones practicadas, se eligió como definitiva a aquella que observara el mejor grado de ajuste de acuerdo a los coeficientes estadísticos correspondientes. Además, se corroboró su compatibilidad con la estimación elaborada con los métodos tradicionales. La desviación obtenida al comparar ambas estimaciones resulta ser menor al 1% de los ingresos totales para 1981. Sin embargo, debe subrayarse que la incorporación de estos métodos al análisis tradicional de la recaudación aún está en fases iniciales, que si bien han aportado buenos resultados hasta ahora, aún es de esperarse un mayor grado de investigación a fin de perfeccionar los métodos para proyectar una realidad cada vez más compleja".

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.

El C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente.

-Trámite: Primera lectura.

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA 1981

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Honorable Asamblea:

En ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71 fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de la Unión presentó ante esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal 1981.

La Comisión, al examinar este documento, ha observado que dicha Iniciativa conserva la forma y estructura cualitativa y el contenido de la Ley de Ingresos del ejercicio que concluye.

Comprueba asimismo que la Iniciativa en cuestión responde de manera congruente al esquema global de la política hacendaria trazado en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la federación para el próximo ejercicio.

El Departamento del Distrito Federal, tiene como finalidad esencial gobernar el funcionamiento de la ciudad, que constituye el asentamiento humano más importante del país, cuya labor va desde los aspectos de la vida diaria, las relaciones sociales y la orientación del desarrollo socioeconómico, urbano y político institucional, hasta la realización de diversos trabajos globales de la administración; como son los de planeación y control, los de reforma administrativa, la ejecución de obras, la prestación de servicios públicos y la promoción del esfuerzo participativo de la población en los problemas que le afectan.

En un marco de congruencia institucional, en base del Plan Global de Desarrollo y enmarcado en el Plan de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, se pugna por lograr que toda la población alcance niveles mínimos de desarrollo en materia de bienestar social, alimentación, vivienda, etc., así como reordenar el desarrollo urbano en renglones fundamentales como el servicio de agua potable y drenaje; regularización de la tenencia de la tierra; regeneración del medio ambiente; infraestructura y sistema de transporte, seguridad pública, entre otros.

Las políticas establecidas en los aspectos antes mencionados, requieren del Gobierno Federal y del Departamento del Distrito Federal en lo particular, los recursos suficientes para atender de manera adecuada y eficiente los problemas de esta gran concentración humana, política y económica.

Acorde con los programas señalados en el presupuesto de egresos del Departamento del Distrito Federal para el año 1981, que pugnara por la satisfacción de la demanda de bienes de consumo básico y servicios públicos; incrementar las oportunidades de acceso de la población a la satisfacción de los mínimos de bienestar establecidos, la mejoría en la calidad de la vida y, la eficacia en la operación urbana. En lo que respecta a ordenar y controlar el acelerado crecimiento urbano, se han señalado

los límites al crecimiento de la mancha urbana, de acuerdo a la vocación del suelo y la dotación de infraestructura y servicios.

En cuanto a la salud, asistencia social y educación, los programas a aplicar procuran alcanzar los objetivos sociales en la materia; particularmente en lo que respecta al equipamiento para la educación, tomando en consideración la enorme demanda que existe en el Distrito Federal, se aliviarán los requerimientos a través de la construcción de las aulas que sean necesarias.

Sobresalen los programas de vialidad y transporte colectivo de pasajeros, que contribuirán a aliviar las pérdidas de tiempo, energía y dinero de los grandes núcleos de población que diariamente se movilizan de su hábitat a sus centros de trabajo.

La realización de estas obras y la dotación de servicios -tomando en cuenta además el proceso inflacionario que aún se manifiesta en todo el país y el alto índice de crecimiento poblacional-, requieren de recursos financieros importantes, para cuya obtención resultan insuficientes los instrumentos tributarios. De ahí que, así como otras entidades lo hacen, necesitemos recurrir al financiamiento para continuar a un ritmo acelerado con los programas de fomento y promoción del desarrollo económico y social.

La Iniciativa prevé que los ingresos que durante el próximo año habrá de recabar el Departamento del Distrito Federal ascenderán a una suma estimada en 52 000 millones de pesos, que supera en 30.0% la suma total esperada de 40 000 millones de pesos para el presente año por concepto de ingresos ordinarios.

Este incremento, significa 12 mil millones de pesos adicionales, respecto al presente año.

Para cumplir con las metas de ingresos señaladas anteriormente, se requiere también algunas adecuaciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Estas modificaciones en lo general tienen por objeto actualizar las tarifas de los principales derechos contenidos en la Ley de Hacienda; como son adecuar disposiciones del Impuesto predial, derechos por servicio de agua, impuesto por uso de agua de pozos y mejorar los sistemas de administración fiscal, con apego a los principios de proporcionalidad y de equidad contributivas que señala el Artículo 31 Constitucional en su fracción IV.

Al mismo tiempo se continuarán mejorando los sistemas de administración fiscal, recaudación, fiscalización y evaluación, que desde el inicio del actual gobierno han sido esenciales para lograr un aparato fiscal moderno y organizado, que capte mayor número de ingresos sin afectar el poder adquisitivo de las clases populares.

Este aumento de cuotas en los derechos resulta necesario, ya que las tarifas respectivas data de muchos años atrás y ya no corresponden al costo de los servicios que proporciona el Departamento.

En igual forma, en concordancia con la Ley de Coordinación Fiscal, el Gobierno Federal dotará al Distrito Federal de mayores recursos fiscales que permitan un manejo más ágil de la hacienda pública local y una mayor solidez financiera, para llevar a cabo los programas mencionados.

Los programas y actividades que se han trazado las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal y el impacto de las reformas fiscales mencionada anteriormente, permiten prever que se alcanzará la meta de ingresos propuesta para el ejercicio de 1981.

De igual forma la coordinación fiscal entre la Federación y el Departamento del Distrito Federal, que en este año ya ha obtenido resultados positivos, se vigorizará en 1981. En efecto, la administración por parte del Departamento de diversos impuestos federales coadyuva a que la Federación obtenga mayores ingresos por esos rubros y a su vez a que el Departamento reciba mayores participaciones en impuestos federales.

La recaudación de impuestos ascenderá a 8,807.2 millones de pesos, que representan un incremento de 21.6% en relación al ejercicio actual. Las labores en la operación, recaudación y control de los diferentes renglones de impuestos, principalmente en predial, traslación de dominio, diversiones y espectáculos permitirán alcanzar el monto propuesto.

En los derechos se considera un aumento del 12.7%, es decir, un nivel de 3,767.2 millones de pesos, siendo los renglones principales, servicios de aguas, registro público de la propiedad, supervisión de obras y policía y tránsito. El incremento en la demanda de los servicios y el impacto de las modificaciones a la Ley de Hacienda, apoyarán para obtener el ingreso mencionado.

En el capítulo de productos se prevén 409.0 millones que significa una disminución de 13.9% en comparación con el presente año. Esto se debe a que el renglón de capitales y valores tendrá una disminución respecto a 1980, originada por la menor permanencia de los depósitos en el sistema bancario. Sin embargo, los demás renglones sí registrarán un pequeño incremento destacando la venta de bienes inmuebles y el arrendamiento o enajenación de bienes muebles.

En los aprovechamientos se estima un ingreso del orden de 3153.9 millones, 8.4% menor al del presente año. La causa de éstos es que el renglón de aportaciones de la Federación pasará a formar parte de las participaciones en impuestos federales.

En este capítulo destaca principalmente el renglón de rezagos y recargos, reflejo de las

labores de cobranza a los causantes evasores o morosos.

En cuanto a las participaciones en impuestos federales se considera un ingreso de 35 862.6 millones, o sea un 40.6% arriba de los ingresos del presente año. Este monto es reflejo de los mayores ingresos que obtiene la Federación en sus impuestos y las labores de administración de impuestos federales que efectúan las entidades federativas, principalmente el Departamento del Distrito Federal. Asimismo, se incluyen los ingresos registrados en el renglón de aportaciones de la Federación que ya se mencionó.

Como resultado del estudio y análisis de la mencionada Iniciativa, así como las consideraciones arriba expuestas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 50, 51, 54, 56, 62, 64 y 66 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ha dictaminado someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO DE 1981

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1981, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos.

a) Predial.

b) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

c) Para obras de planificación.

d) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

e) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

f) Sobre la venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

g) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

h) Sobre matanza de ganado y otros animales.

i) Sobre honorarios por actividades profesionales.

j) Sobre juegos y apuestas permitidas.

k) Por uso de agua de pozos artesianos.

l) Sustitutivo de estacionamientos.

m) Adicional del 15%.

n) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962.

ñ) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964.

Durante en año de 1981, no se aplicarán las disposiciones fiscales que regulan los conceptos a que se refiere esta fracción, en lo que se oponga a las leyes de Coordinación Fiscal, del Impuesto al Valor Agregado y las demás leyes fiscales que establezcan limitaciones a las facultades impositivas de las entidades federativas.

II. Derechos.

a) Por servicio de aguas.

b) De cooperación para obras públicas.

c) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua.

d) Por instalación o reconstrucción de albañales.

e) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación.

f) Por sello de carnes y control de carnes preparadas.

g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento.

h) Por la expedición, refrendo, resello o reposición de licencias, por registro de giros mercantiles e industriales, por la revalidación anual de registro, por la expedición o resello de placas y por la inspección, verificación o supervisión.

i) Por empadronamiento o registros.

j) Por inscripción, anotación, cancelación, expedición y demás servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

k) Del Registro Civil.

l) De legalización de firmas, certificaciones, certificados, constancias, informes y expedición de copias de documentos.

m) Por servicios de panteones.

n) Por servicios de la Dirección General de Policía y Tránsito.

ñ) Por servicio de alineamiento de predios y de números oficiales.

o) Por copias de planos, avalúos y servicios catastrales.

p) Por la supervisión de obras.

q) Por servicios en el Archivo General de Notarías.

r) Por venta de boletos en el Servicio Público de Boletaje Electrónico.

s) Por autorización de ampliación de horarios a giros reglamentados.

t) Por construcción de cercas.

u) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

v) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

w) Por servicios generales en los rastros.

x) Por regularización de predios.

III. Productos.

a) Renta, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del

Departamento del Distrito Federal.

b) Ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

d) De publicaciones del Departamento del Distrito Federal.

e) De almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.

f) De capitales y valores, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

IV. Aprovechamientos.

a) Recargos.

b) Donativos e indemnizaciones.

c) Rezagos.

d) Multas.

e) Concesiones y Contratos.

f) Reintegros y cancelación de contratos.

g) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

h) Donaciones en especie a cargo de propietarios de fraccionamientos de terrenos.

i) Aportaciones en efectivo por fraccionamientos de terrenos y por la construcción de conjuntos habitacionales.

j) Aportaciones en efectivo por quienes construyen obras nuevas para la dotación general de la infraestructura, equipo y servicios urbanos.

k) Cuotas por división, subdivisión o relotificación de predios.

l) Otros no especificados.

V. Participaciones en impuestos federales.

a) Las que le correspondan conforme a la Ley de Coordinación Fiscal.

b) Las correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación y pago.

VI. Extraordinarios.

a) Empréstitos.

1. Al Departamento del Distrito Federal.

2. A los organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal.

b) Emisión de bonos y obligaciones.

c) Aportaciones del Gobierno Federal.

1. Para conservación de escuelas.

2. Para servicios públicos de la Unidad Nonoalco - Tlatelolco.

d) Otros no especificados.

VII. Otros ingresos.

De organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta Ley, se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y circulares aplicables.

Artículo 3o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la participación del Departamento del Distrito Federal, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, que no rebasen el monto neto de 29 043 135 000 pesos por endeudamiento, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1981, en los términos y condiciones que ordena la Ley General de Deuda Pública.

TRANSITORIO

Artículo único. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1980. - Los Miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público: Juan Delgado Navarro, presidente. - Ángel Aceves Saucedo, secretario. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Lidia Camarena Adame. - Porfirio Camarena Castro. - Rafael Corrales Ayala. - Salomón Faz Sánchez. - Jorge Flores Vizcarra. - Francisco Javier Gaxiola O. - Rafael Alonso y Prieto. - Humberto Hernández Haddad. - Antonio Obregón Padilla. - Rafael Hernández Ortiz. - Miguel Lerma Candelaria. - Humberto Lira Mora. - Angel López Padilla. - Ricardo Flores Magón López. - Juan Martínez Fuentes. - Luis Medina Peña. - Arturo Salcido Beltrán. - José Merino Mañón. - Gonzalo Morgado Huesca. - Jorge Amador Amador. - Manuel Germán Parra. - Amado Tame Shear. - Francisco Rodríguez Gómez. - Alfonso Zegbe Sanen. - Roberto Picón Robledo."

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El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

- El C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos que esté por la afirmativa sírvanse manifestarlo...Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente.

- Trámite: Primera Lectura.

LEY DEL PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL

"Comisión de Programación Presupuesto y Cuenta Pública

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública de esta H. Cámara de Diputados fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, presentada por el titular del Ejecutivo Federal.

De conformidad con lo que establecen los artículos 56, 60, 64 y 65 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, La Comisión que suscribe presenta a vuestra consideración el siguiente:

DICTAMEN

En la correspondiente exposición de motivos de la Iniciativa mencionada, manifiesta el Ejecutivo Federal la conveniencia de adecuar y complementar las disposiciones, en la Ley de la materia, que regulan las funciones de inspección, verificación y fincamiento de responsabilidades en el área administrativa, con el propósito de mejorar el ejercicio del gasto público y contribuir, mediante los mecanismos señalados, a garantizar la honradez y eficiencia en el manejo y aplicación de los recursos públicos.

Se deduce de la exposición del Ejecutivo su intención de que a través de los ajustes pertinentes a la Ley que nos ocupa, se procure el logro tanto del principal objetivo del ordenamiento en cuestión, en el sentido de modernizar la administración del gasto público, como la aplicación adecuada de sus políticas principales de liberalización y corresponsabilidad en su ejercicio.

La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal dispone, actualmente, el establecimiento de órganos de auditoría interna en las dependencias del Ejecutivo y en el Departamento del Distrito Federal. En la adición que ahora se propone a su artículo 44, dichos órganos habrán de establecerse también en las entidades de la administración pública paraestatal, salvo en aquellas que por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones no lo justifiquen, según acuerdo que en tal sentido dicte el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Las entidades que por las razones señaladas no establezcan sus propios órganos de auditoría interna, continuarán desde luego con la obligación, subsistente para todas las dependencias y entidades que efectúen gasto público federal, de proporcionar a la Secretaría de Programación y Presupuesto la información que les solicite, así como a permitir al personal de ésta la práctica de visitas y auditorías, en los términos del artículo 37 de la propia Ley.

Se propone también que los citados órganos dependan de los respectivos titulares de las dependencias y entidades, con el propósito de que les signifiquen un apoyo en la verificación de la aplicación de los recursos presupuestales, así como en las correspondientes actividades de autocontrol, lo que les podrá permitir disponer de los necesarios elementos de juicio para conocer la efectividad en el cumplimiento de las metas y objetivos fijados, la eficiencia en la aplicación de los recursos y la confiabilidad en la información financiera producida.

Con las modificaciones propuestas al artículo 45, se pretende que la Secretaría de Programación y Presupuesto quede también facultada para constituir las responsabilidades que afecten el patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal no incorporadas al Presupuesto de Egresos de la Federación, las que actualmente escapan al ámbito de las atribuciones de aquéllas en esta materia.

Para la adopción de las correspondientes medidas administrativas, se precisa además que se tomará debido conocimiento de las responsabilidades que se deriven de los pliegos de observaciones que emita la Contaduría Mayor de Hacienda, en los términos de su Ley Orgánica. Al ser tomado en cuenta para este efecto, no sólo se da reconocimiento a la labor de fiscalización que realiza el órgano técnico de esta Cámara de Diputados, sino que se abre la posibilidad de constituir responsabilidades, así sea de carácter administrativo, por desviaciones e incumplimiento que afecten el patrimonio de la Nación, en caso de que se detecten en ámbitos distintos a los del Poder Ejecutivo.

Asimismo, como se señala en la exposición de motivos, para guardar "congruencia con la decentralización de la contabilidad de la Federación en cada una de sus entidades, se da

competencia a éstas para que con motivo de su glosa, levanten pliegos preventivos de responsabilidades", e igual atribución se otorga a los coordinadores de sector, en consonancia con el conjunto de disposiciones y medidas adoptadas en lo que se refiere a la reorganización de la administración pública federal.

Como fórmula acertada para establecer la corresponsabilidad en la función pública, en el Artículo 46 se introduce la responsabilidad subsidiaria de los funcionarios y demás personal, cuyos actos u omisiones propicien la irregularidad que origine el daño o perjuicio de los que otros resulten responsables.

La reforma propuesta para el mismo Artículo 46 contempla, además que los daños o perjuicios queden precautoriamente garantizados por los responsables, en protección de los intereses patrimoniales afectados, que son de indudable interés público.

En el Artículo 49, que corresponde al actual 48, se intercala un penúltimo párrafo a fin de dejar claramente establecido que la Secretaría de Programación y Presupuesto también impondrá a sus propios funcionarios y empleados las correcciones disciplinarias previstas, que consisten en multa de $ 100.00 a $ 10 000.00 ó suspensión temporal de funciones, cuando no apliquen las disposiciones en materia de Responsabilidades que contempla la Ley, con el propósito de evitar rezagos en la constitución definitiva de éstas.

Finalmente, un resultado indirecto de la iniciativa consiste en precisar con claridad el campo de fiscalización que le corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con las facultades de la Secretaría de Programación y Presupuesto. La Comisión estima que la Iniciativa vendrá a robustecer la estructura jurídica que configura el sistema de fiscalización de Gobierno Federal, pues se encuentra en estrecha vinculación con la diversa presentada por el Ejecutivo Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación.

En virtud de lo expuesto, se somete a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA A LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL

Artículo único. Se reforman y adicionan los Artículos 44,45,46 y 48 que pasará a ser 49, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; se adiciona a la propia Ley el Artículo 47, y se recorren, en su orden, los actuales Artículos 47, 48 y 49, pasando a ser 48,49 y 50, respectivamente, para quedar como sigue:

Artículo 44. En las dependencias del Ejecutivo Federal, en el Departamento del Distrito Federal en las entidades de la administración pública paraestatal se establecerán órganos de auditoría interna, que dependerán del titular respectivo y cumplirán los programas mínimos que fije la Secretaría de Programación y Presupuesto.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, podrá acordar que no se establezcan dichos órganos, en aquellas entidades paraestatales que por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifiquen."

"Artículo 45. La Secretaría de Programación y Presupuesto dictará las medidas administrativas sobre las responsabilidades que afecten a la de Hacienda Pública Federal, a la del Departamento del Distrito Federal y al patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las que se hayan expedido con base en ella, y que se conozcan a través de:

I. Visitas, auditorías o investigaciones que realice la propia Secretaría;

II. Pliegos Preventivos que levanten;

a) Las entidades, con motivo de la glosa que de su propia contabilidad hagan;

b) Las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, en relación con las operaciones de las entidades paraestatales agrupadas en su sector;

c) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades competentes.

III. Pliegos de observaciones que emita la Contaduría Mayor de Hacienda en los términos de su Ley Orgánica."

"Artículo 46. Los funcionarios y demás personal de las entidades a que se refiere el Artículo 2o. de esta Ley, serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública Federal, la del Departamento del Distrito Federal o el patrimonio de cualquier entidad de la administración pública paraestatal por actos u omisiones que les sean imputables, o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de esta Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación.

Las responsabilidades se constituirán en primer término a las personas que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los funcionarios y demás personal que, por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los funcionarios y demás personal de las entidades,

los particulares en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.

Los responsables garantizarán a través de embargo precautorio y en forma individual el importe de los pliegos preventivos a que se refiere el artículo anterior, en tanto la Secretaría de Programación y Presupuesto, determina la responsabilidad."

"Artículo 47. Las responsabilidades que se constituyan tendrán por objeto indemnizar por los daños o perjuicios que ocasionen a la Hacienda Pública Federal y a la del Departamento del Distrito Federal, o a las entidades de la administración pública paraestatal, las que tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán por la Secretaría de Programación y Presupuesto en cantidad líquida, misma que se exigirá se cubra desde luego, sin perjuicio de que, en su caso, la Tesorería de la Federación o la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, las hagan efectivas a través del procedimiento de ejecución respectivo."

"Artículo 48. La Secretaría de Programación y Presupuesto podrá dispensar.....

La Secretaría de Programación y Presupuesto podrá cancelar.....................

Artículo 49. La Secretaría de Programación y Presupuesto podrá imponer.....

I. ...............................................................................

II. ..............................................................................

La multa a que se refiere ........................................

Iguales medidas impondrá la propia Secretaría a sus funcionarios y empleados cuando no apliquen las disposiciones a que se refiere este Capítulo o las reglamentarias que se deriven del mismo.

Las correcciones disciplinarias ..........................................."

"Artículo 50. Las responsabilidades a que se refiere esta Ley .....................

TRANSITORIOS

Primero. Este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1981.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, D. F., a 26 de diciembre de 1979. - Los diputados miembros de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública: Ignacio Pichardo Pagaza, presidente. - Juan Ugarte, secretario. - Ángel Aceves Saucedo. - Humberto Lira Mora. - Belisario Aguilar Olivera. - Juan Martínez Fuentes. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - José Merino Mañón. - Porfirio Camarena Castro. - Beatriz Paredes Rangel. - Enrique Chavero Ocampo. - Graco Ramírez. - Jorge Flores Vizcarra. - Fernando Riva Palacio Inestrillas. - Antonio García Villa. - Arturo Romo Gutiérrez. - Pablo Gómez. - Ignacio Vázquez Torres. - Jesús Guzmán Rubio. - Alfonso Segbe Sanen. - Miguel Lerma Candelaria. - Ernesto Guzmán."

- E C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

- E C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente.

- Trámite: Primera lectura.

LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA

"Comisión de Reforma Agraria.

Honorable Asamblea:

Para su estudio u análisis se turnó a la Comisión de la Reforma Agraria, con fundamento en lo que disponen los Artículos 50, fracción I, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la Iniciativa de Reformas a diversos preceptos de la Ley Federal de Reforma Agraria, enviada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal a esta Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le confiere la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Llevando a cabo el estudio de la Iniciativa por parte de los integrantes de la Comisión de la Reforma Agraria, ponemos a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

Que la Comisión, al analizar detalladamente las propuestas contenidas en la Iniciativa motivo de este Dictamen, concluyó en lo referente a la adición propuesta al Artículo 76 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en estimarla innecesaria, toda vez que la Iniciativa de Ley de Fomento Agropecuario, aprobada por esta Cámara, se ajusta en sus términos a lo previsto en el Artículo 76, en virtud de que en el Artículo 36 de la Iniciativa enunciada expresamente se determina que, será condición inexcusable en el establecimiento de las Unidades de Producción que, los ejidatarios y comuneros que en ellas se integran trabajen directa y personalmente la tierra. En el mismo Artículo que se comenta se hace mención a las excepciones que consagra el propio Artículo 76.

Que la Comisión al estudiar la reforma propuesta dentro de la Iniciativa al Artículo 258 de la Ley Federal de Reforma Agraria determino

para mayor claridad del supuesto que contempla el tercer párrafo, una reestructuración mediante un nuevo orden en la redacción que otorga a juicio de la Comisión mayor claridad al supuesto que se plantea, sin alterar la intención contenida en la propuesta.

Con la misma finalidad de clarificar el contenido de los Artículos cuya modificación se propone en la Iniciativa, la Comisión hizo aportaciones de forma a párrafos del Artículo 260.

Que como se desprende claramente de la Iniciativa Presidencial, al instaurarse los certificados de inafectabilidad agropecuaria se busca que los ganaderos después de mejorar la calidad de las tierras, puedan producir los forrajes que se requieran para atender las necesidades de alimentación del ganado.

Que con esta garantía no solo se fomenta la producción de pastos o forrajes sino se favorece el incremento de la producción agrícola de básicos, en tierras susceptibles de cultivos, para la alimentación humana.

Se aprecia en la Iniciativa que, al instaurarse en la Ley de Fomento Agropecuario la reagrupación de la pequeña propiedad, constituye un estímulo para el trabajo en común, de unidades de dotación que constituyen Minifundios, otorgándoles preferencialmente apoyos técnicos y financieros a través de las instituciones oficiales.

Queda constancia en la Iniciativa, del interés del Ejecutivo Federal por mantener a salvo los derechos agrarios, sin confusión, por el hecho de que los campesinos sean preferidos para el aprovechamiento de tierras declaradas ociosas.

Igualmente se advierte en la Iniciativa y la Comisión participa del criterio, de definir dentro de la Ley Federal de Reforma Agraria, los terrenos considerados como de agostadero, así como también establecer la obligatoriedad en el registro a los documentos, en virtud de los cuales se formalicen las Unidades de Producción.

Es en mérito a las consideraciones expuestas que la Comisión de la Reforma Agraria encuentra fundada la Iniciativa presidencial y con las modificaciones surgidas del análisis de la Comisión, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se agrega un párrafo segundo al Artículo 136, un párrafo tercero al Artículo 224 y un párrafo intermedio al Artículo 421 de la Ley Federal de Reforma Agraria para quedar como sigue:

Artículo 136. ....................................................

Cuando se trate del trabajo en común de terrenos con superficie menor al mínimo señalado por el Artículo 220, los Ejidatarios y Comuneros tendrán la preferencia de apoyo técnico y financiero de las instituciones oficiales correspondientes.

Artículo 224. .....................................................

Los individuos con derechos a salvo no perderán esa calidad en los casos en que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Fomento Agropecuario, sean preferidos para el aprovechamiento de tierras declaradas ociosas. En el caso de que el campesino se encuentre ocupado en el aprovechamiento de tierras ociosas, y simultáneamente se le conceda una unidad de dotación, se incorporará al pleno ejercicio de sus derechos agrarios, una vez cumplido el contrato de aprovechamiento de tierras ociosas.

Artículo 421. .....................................................

.....

La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en la aplicación de la Ley de Fomento Agropecuario, podrá denunciar ante la Secretaría de la Reforma Agraria la existencia de tierras ociosas, para los fines señalados en los Artículos 420 y 426 de esta Ley.

.................................................................................

Artículo segundo. Se reforman los Artículos 258, 260 y la fracción IX del Artículo 446 de la Ley Federal de Reforma Agraria para quedar como sigue

Artículo 258. El Certificado de Inafectabilidad, a petición del interesado, podrá ser agrícola, ganadero o agropecuario.

El último se otorgará a quienes integren unidades en que se realicen, en el mismo predio, actividades agrícolas, con propósitos de comercialización y actividades ganaderas, una vez que se hubiere fijado la extensión agrícola y la proporción correspondiente de tierras de agostadero.

Para la expedición del Certificado de Inafectabilidad Agropecuario, las superficies agrícola y ganadera, se determinarán, conforme a los dispuesto en los Artículos 250 y 259, de esta Ley, y nunca excederán en su conjunto, de las superficies que como inafectables, señala el Artículo 249, de este ordenamiento.

Artículo 260. Se considerarán como terrenos de agostadero, aquellos que por su precipitación pluvial, topografía y calidad, produzcan en forma natural o cultivada, pastos y forrajes que sirvan de alimento del ganado.

Los propietarios de predios destinados a la Ganadería, cuya superficie no rebase la extensión necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en base a los coeficientes de agostadero determinados conforme al Reglamento respectivo, tendrán derecho a la expedición del certificado de inafectabilidad de pequeña propiedad ganadera.

Conforme a lo dispuesto por el Artículo 256, los propietarios de predios ganaderos que cuenten con certificados de inafectabilidad, podrán mejorar la calidad de la tierra y aumentar la capacidad productiva de sus predios, mediante el trabajo y las inversiones que realizan, a fin de dedicar parte de los mismos a la producción de forrajes, todo ello, con el propósito de aumentar el número y el peso del ganado, conservando la pequeña propiedad ganadera su carácter inafectable.

La producción de forrajes, deberá destinarse al consumo del ganado que se tenga en el predio. Si llegare a demostrarse que se comercia con esa producción, en vez de aplicarla el fin señalado, la propiedad dejará de ser inafectable, se determinará la extensión de la Pequeña Propiedad Agrícola y el resto se aplicará, a la satisfacción de necesidades agrarias.

No se considerara en este último caso, a quienes manteniendo el número de cabezas que corresponda el coeficiente de agostadero aplicable conforme al reglamento respectivo, comercien con los excedentes de forrajes que lleguen a obtener. Los interesados deberán obtener las autorizaciones correspondientes para el ejercicio de este derecho, ante la Secretaría de la Reforma Agraria, la que tendrá la obligación de extenderlas cubriéndose los supuestos a que se refiere este párrafo.

Artículo 446. ................................................................

I a VIII. .........................................................................

IX. Todas las escrituras y documentos en general, que en cualquier forma afecten las propiedades nacidas o tituladas por virtud de la aplicación de esta Ley, incluyendo las que se refieren a las Unidades de Producción de que habla la Ley de Fomento Agropecuario, y,

X. ..................................................................

TRANSITORIOS

Primero. Este Decreto, entrará en vigor el mismo día en que comience la vigencia de la Ley de Fomento Agropecuario.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se pongan a las contenidas en el presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión. - México, D F., a 22 de diciembre de 1980. - Comisión de Reforma Agraria: Alicio Rafael Ordoño. - Alfonso Quintero Larios. - Enrique Fernández Pérez. - Federico Granja Ricalde. - Margarita Gómez Juárez. - Rubén Duarte Corral. - Fernando Mendoza Contreras. - Melquiades Morales Flores. - Guillermo González Aguado. - Melitón Morales S. - Ángel Martínez Manzanarez. - Rodolfo Fierro Márquez. - Artemio Yañez C. - Rodolfo Luis Monrroy Sandoval. - Leyver Martínez. - Ismael Orozco Loreto. - Amador Hernández. - Francisco Pliego Nava. - Gilberto Romo Najera. - Praxedis Nevárez Zepeda. - Marcos Medina R. - Luis Ayala García. - Manuel Ojeda Orozco. - David Jiménez González."

- E C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido impreso y distribuido entre los ciudadano diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

- E C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...Se dispensa la lectura el dictamen, señor Presidente.

- Trámite: Primera lectura.

- E C. secretario David Jiménez González:

"Comisión de Reforma Agraria.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y análisis se turnó a la Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo que dispone el Artículo 50 fracción I, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa que adiciona el Artículo 138 de la Ley Federal de Reforma Agraria en el segundo párrafo del inciso "C" de su fracción segunda, enviada por el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que el confiere la fracción primera del Artículo 71 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria realizaron el estudio de la iniciativa citada y se permite poner a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

La Comisión, al analizar detalladamente la propuesta contenida en la iniciativa, concluyó que la adición propuesta en el segundo párrafo del inciso "C" del Artículo 138 de la Ley de Reforma Agraria, induce a la planeación y ejecución de programas que estimulen el incremento de la producción, el aprovechamiento adecuado de los recursos naturales y la creación de empleos permanentes remunerados.

La adición de referencia, complementa el propósito de cultivar nuestros bosques en forma tecnificada para lograr su explotación racional e integral en beneficio de nuestros conciudadanos con menores recursos.

Estimula la organización de la producción forestal, de acuerdo con el espíritu de las leyes de Reforma Agraria y Forestal, estableciendo el derecho de ejidos y comunidades para participar,

cuando menos con el 50% del capital social de las empresas y con derecho a designar un consejero y un comisario en los consejos de administración.

Preveé el derecho de que los ejidos o comunidades reciban el pago por la entrega de materia prima que obtengan de la explotación de sus bosques a precios de mercado.

En mérito de las consideraciones expuestas, la Comisión de Reforma Agraria encontró fundada la Iniciativa presidencial que somete a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

DECRETO

Artículo único. Se adiciona el Artículo 138 de la Ley Federal de Reforma Agraria con un segundo párrafo al inciso C), de la fracción II, como sigue:

"Artículo 138. ......................................................

I. ............................................................................

II. ...........................................................................

A) ..........................................................................

B). .........................................................................

C) ..........................................................................

Los contratos a que se refiere el párrafo anterior podrán celebrarse por el tiempo que en cada caso se autorice por la Secretaría de la Reforma Agraria, cuando se trate de explotaciones forestales que impliquen la siembra y cultivo del bosque para el incremento de la producción forestal, y siempre que exista un mínimo de condiciones ventajosas por las que los ejidos o comunidades participen cuando menos con el 50% del capital social de las empresas, con derecho a designar los consejeros correspondientes y un comisario, sin perjuicio de que reciban el pago por la entrega de materia prima a precios de mercado.

TRANSITORIO

Único: Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1980. - La Comisión de Reforma Agraria: Lauro Ortega presidente. - Rúbricas."

- Trámite: Primera lectura.

El C. René Etienne: Señor Presidente: Por la importancia de este dictamen, solicito que sea distribuido para conocimiento de todos los diputados.

- E C. Presidente: Sí, señor diputado, se van a distribuir todos estos documentos, nada más que por el problema de los dictámenes que van a empezar a distribuirse, solicitamos a la Secretaría que se leyera para adelantar, pero se tomará en cuenta esta petición que hace el diputado Etienne.

Tome en cuenta la Secretaría esta petición para que se distribuya entre los señores diputados.

- E C. secretario David Jiménez González: Con mucho gusto, señor Presidente.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se turnó para ser dictaminada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta H. Cámara de Diputados, la iniciativa de Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros, que con fecha 24 de noviembre anterior se sirvió enviar el Ejecutivo Federal.

Con apoyo en las anteriores disposiciones la Comisión hizo el estudio de la iniciativa mencionada, tomando en cuenta las consideraciones que la motivan que se contienen tanto en la exposición respectiva, cuanto implícitas en el texto propositivo de las normas correspondientes, por lo que somete a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de:

DICTAMEN

La Comisión considera que, en efecto como apunta la exposición de motivos mencionada, el sistema financiero del país ha registrado durante los últimos años, un singular dinamismo que han inducido la actualización constante de las normas que lo regulan, con el propósito de que las instituciones que lo integran, "cumplan de mejor manera con los objetivos de servicio público que se le han encomendado y que los recursos económicos que las mismas generan se canalicen hacia la consecución de las más altas prioridades nacionales."

En este orden de ideas, están inscritas las reformas que en materia bancaria y bursátil han sido incorporadas a la legislación nacional, siguiendo el propósito de modernizar y agilizar el marco jurídico de las instituciones que intervienen en las respectivas actividades. La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares primero, y recientemente

las del Mercado de Valores y de Sociedades de Inversión, son ejemplo claro de la concreción de tales propósitos.

En las circunstancias anteriores el sistema asegurador ha tenido un relativo rezago si se le compara con los demás integrantes del sistema financiero, en especial, por la desproporción que ofrece su amplio potencial y el modesto desarrollo que en general ha tenido en el país.

La Comisión considera necesario, y aquí coincide con los motivos que el Ejecutivo propone en su iniciativa, fortalecer la actividad aseguradora a fin de que el seguro, en efecto, cumpla con sus finalidades más amplias de protección a las personas y a su patrimonio y, simultáneamente, constituya un vehículo ágil y efectivo para la canalización de ahorros del público, todo lo cual impone la necesidad de modernizar los dispositivos legales que hasta la fecha la han regulado, siendo preciso destacar que estas normas deben hacer más claras e inclusive vigorizarla, la acción del sector público para que por una parte, induzca y oriente el desarrollo de las instituciones de seguros y por la otra, se garantice a la población el uso eficaz de tan importante instrumento de protección y simultáneamente de captación y canalización del ahorro público.

Las reformas que el Ejecutivo se ha servido proponer a esta H. Cámara de Diputados, que la Comisión ha analizado con todo detalle, permiten identificar claramente las materias de que se ocupan: comprenden la transformación integral del contenido y estructura de la Ley actual, toda vez que las normas en vigor datan de 1935; también incluyen redefiniciones de algunas de las figuras legales ahí contempladas para facilitar la incorporación de las nuevas y recientes experiencias en la materia y la evolución y transformación de las instituciones existentes.

El Ejecutivo define estos propósitos de la siguiente manera: "la Iniciativa de Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros que presento a su consideración está encaminada a permitir el diseño y aplicación de políticas para fortalecer el sistema asegurador; promover su desarrollo equilibrado; establecer controles más eficaces por parte de las autoridades, prever sistemas y mecanismos para mejorar el control de la instituciones; regular dentro de un marco flexible la operación de las instituciones a fin de que presten un mejor servicio al público, obtengan adecuados rendimientos en la inversión de sus reservas y, en consecuencia, pueda reducirse el costo de los seguros, incrementarse el ahorro a largo plazo y canalizar estos recursos conforme a las políticas económicas de interés público y social".

Las reformas a la estructura del sistema asegurador persiguen la modernización de éste y su adecuación a las condiciones actuales y evolución futura. Destacan, entre éstas, la supresión de las sucursales de compañías extranjeras de seguros, así como la implantación del régimen de concesión para las instituciones de seguro, que confirma y ratifica su carácter de servicio público, diferenciándolas, como es lógico, de las sociedades mutualistas de seguros que están sujetas a autorización. Una relevante reforma es la relativa a la regulación de la actividad de los agentes de seguros y a la fijación de las bases para normar las actividades de los ajustadores y en general las de las distintas partícipes en las operaciones del reaseguro.

Son numerosas las reformas al régimen de operación de las empresas aseguradoras que la iniciativa plantea, unas de las cuales se refieren al establecimiento de las normas que señalan limitativamente el catálogo de operaciones para las cuales pueden estar facultadas. Por otra parte y dada la naturaleza de integrantes del sistema financiero que tienen las instituciones de seguros, la propia iniciativa sugiere la adecuación de las reglas respectivas a las de las operaciones activas de las instituciones de crédito, con las que tienen mucha afinidad.

Un tercer grupo de reformas son las relativas a las atribuciones de vigilancia e inspección que tienen a su cargo las autoridades respecto de esta actividad, destacando, entre otras, las relativas a los regímenes de revocación de concesiones y al de sanciones, con la idea de brindar seguridad a los usuarios en todas las operaciones que realicen con aseguradoras.

Otro grupo de reformas propone la aclaración de conceptos y solución de contradicciones que la legislación actual tiene.

Del avance legislativo que representa la iniciativa debe destacarse, puesto que implica un mejor manejo de los preceptos, la reagrupación de éstos según los contenidos, grado de especialización y otros factores, que en concepto de la Comisión, en efecto, contribuye a facilitar la ejecución de las nuevas disposiciones.

La Comisión analizó con detenimiento los mecanismos que la iniciativa estatuye para la captación de ahorro público y la consecuencia realización de operaciones activas de crédito por parte de las instituciones aseguradoras, desprendiéndose de tal análisis que el Ejecutivo propone a esta soberanía la adopción de modalidades muy similares a las que previene la legislación bancaria, lo cual en opinión de la Comisión dictaminadora procede en virtud de la naturaleza afín de estas actividades y la actitud generalizada de aceptación que la comunidad ha asumido respecto de la vigencia de las normas y prácticas que en esta materia se han aplicado a las instituciones de crédito.

Esta innovación no sólo introduce elementos de modernidad, sino además unifica criterios

con las prácticas bancarias que facilitarán, según consideraciones de la Comisión, la captación de recursos del público y la práctica de operaciones activas de crédito en condiciones con las que, como ya se dice, el propio público ya se encuentra familiarizado. Tal se desprende de los artículos 15, 18, 26, 28, 29 y 32 de la iniciativa, entre otros.

Del mismo modo, por la semejanza de los criterios observados también en las prácticas bancarias, por lógica y por técnica legislativa, se propone en la iniciativa la aplicación de criterios similares en lo que se refiere a los aspectos de inspección, control y vigilancia a cargo del Estado. Esto significa, en otras palabras, que si se ha propuesto la adopción de criterios en el funcionamiento de las aseguradoras, similares a los de las instituciones bancarias resulta consecuente que igualmente, se propongan mecanismos de vigilancia y control con esas mismas características. Lo anterior está estipulado en los artículos 29 fracciones I, último párrafo, inciso a) y III y en las fracciones III y IV del numeral 138 de la Iniciativa.

A la Comisión le ha resultado de relevante interés la reafirmación del carácter de servicio público de que han estado dotadas las instituciones de seguros y que en la iniciativa se proponga de acuerdo con ese régimen, la adopción, como corresponde a esa figura jurídica, del régimen de concesión para regular los mecanismos relativos al acto administrativo de creación de las instituciones por parte del Estado. Esto significa, en concepto de la Comisión, que siendo como ha sido la función aseguradora, un servicio público, es obvio que corresponda al Estado originalmente su presentación, y por tanto que cuando la confiera a los particulares interesados lo haga mediante el sistema de concesión, característico precisamente de los servicios públicos. De esta suerte queda afirmada con caracteres más sólidos la atribución pública en el acto generador de la función aseguradora y se posibilita con ello la existencia de garantías adicionales y la posibilidad de acceso al sistema asegurador, un mayor número de personas en forma más económica y oportuna. La introducción de la figura jurídica de la concesión es en consecuencia, un aspecto relevante que la Comisión desea destacar.

Por lo que toca a las sociedades mutualistas se propone que éstas continúen funcionando conforme al régimen de autorización que en la actualidad tienen.

Ambas figuras, la concesión y la autorización, son los actos creadores de la actividad aseguradora que el Ejecutivo propone para incorporar a los particulares, y que específicamente se señalan en los artículos 6o., 7o. y 16 del proyecto de Ley.

La Comisión dictaminadora ha visto, igualmente con el mayor interés, las diversas propuestas contenidas en el artículo 8o. de la iniciativa que tienen como destinatarios más directos, precisamente, a los asegurados y quiere destacar las medidas que se proponen en favor del establecimiento de planes de seguros de vida, que incluyen simultáneamente planes de pensiones, jubilación y retiro; y en el artículo 9o. del proyecto, el establecimiento de facultades a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para resolver sobre riesgos que dada su afinidad con la materia principal se estime conveniente autorizar. Las normas que en materia de seguros de grupo, de empresas y popular, así como los obligatorios, también son objeto de una definición más apropiada que figura en los artículos 12 y 13 de la iniciativa.

Por lo que toca a la actividad de las personas que profesionalmente se dedican a la promoción y venta de seguros, se definen las dos modalidades que permiten distinguir a quienes la realicen mediante relación laboral con las empresas, o de manera independiente estableciéndose en los artículos 23 y 24 de la iniciativa, las bases de su actividad que serán objeto de un reglamento ulterior. Las reformas que se proponen, sugieren la incorporación a la ley de la figura del ajustador que en la legislación en vigor no se consideraba. Ocurre lo mismo con la del intermediario de reaseguro, pero que la iniciativa sí comprende en sus artículos 25 y 26.

Una medida muy destacada es la relativa a las limitantes que la iniciativa propone, en su artículo 27, para el funcionamiento de instituciones de reaseguro de nacionalidad extranjera en el país y que queda constreñido a su función de representación para efectos de asumir las responsabilidades derivadas de sus representadas, sin que ello las faculte a asumir responsabilidades en forma directa en el mercado nacional.

Otras disposiciones contenidas en la iniciativa reafirmen la condición de sociedades anónimas que ya las disposiciones en vigor establecen, relativas a las instituciones de seguros, introduciéndose la novedad que las imposibilita a constituirse como sociedades de capital variable y eliminando la fisura de las acciones pagadoras.

Con el mismo criterio de aplicar en la iniciativa las modalidades que han tenido acreditada vigencia en otras instituciones de carácter financiero, específicamente las bancarias y esto en opinión de la Comisión es positivo, se previene que ninguna persona física o moral pueda ser propietaria de más del 15% del capital pagado con las salvedades de las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una o varias instituciones de seguros,

siempre, desde luego, sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Hay una previsión adicional que tiende a posibilitar las autorizaciones temporales por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que en forma temporal autorice adquisiciones hasta el 30% del capital pagado de las instituciones, cuando se trate de programas aprobados de fusión, previniéndose las sanciones administrativas conducentes en caso de infracción.

Las modalidades de participación de los accionistas en las asambleas de las instituciones son en términos generales similares a las de la legislación bancaria, tal es el caso de la administración colegiada, la designación de consejeros, organización departamental, etc.

Los regímenes de inversión de los fondos de las instituciones, por lo que toca a los de carácter estrictamente patrimonial, como las reservas de todo tipo, obligaciones y derechos se definen con precisión.

Destaca relevantemente la conservación de la obligación que las instituciones deben cumplir en el sentido de financiar la construcción de viviendas de interés social para la venta o arrendamiento a fin de fortalecer la política que en esta materia tiene definida el gobierno federal.

La materia directa de la ley se contempla en concepto de la Comisión con mayor claridad. En efecto, tanto el seguro directo como el reaseguro se previene que se ajuste tanto a las normas de esta ley cuanto a las disposiciones de carácter general que la Secretaría de Hacienda dicte, de modo que todo tipo de documentación relativa a la oferta, solicitud y contratación de seguros o que derive de éstos, o inclusive del reaseguro, solo se haga conforme a las modalidades que autoricen en todos sus aspectos la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Obviamente se sujeta a todo el procedimiento el régimen de tarifas, primas, extraprimas, procedimientos para cálculos de las tablas de valores garantizados, tablas de reservas, reservas por riesgos peligrosos o cláusulas adicionales y desde luego todos los elementos para la operación técnica de los seguros.

La Comisión opina que este mecanismo ofrece flexibilidad suficientemente para dinamizar la actividad dentro de las líneas de carácter general que la propia iniciativa propone.

Con el propósito de obtener economías en el precio de los seguros se establece la facultad para que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, señale los gastos o costos de adquisición de las instituciones y los montos máximos que se les podrán autorizar.

Una interesante novedad de la iniciativa consiste en la sustitución de las reservas de previsión que en la actualidad está en vigor, por una reserva de capital para la fluctuación de valores que se propone constituir con cargo al capital de las instituciones en porcentajes que no podrán exceder del 20% y que señale la Secretaría de Hacienda. Esta reserva tiene carácter acumulativo y su inversión se hará conforme a los mismos criterios que la de las reservas técnicas, que están replanteadas tanto en su naturaleza, como en su cálculo, constitución y aplicación.

Este régimen de reservas constituye un elemento adicional de seguridad en beneficio de los asegurados.

Se introduce también la nueva figura que, independientemente al capital mínimo, se denominará capital neto que es también por otra parte una garantía adicional a las operaciones de las instituciones. Este capital neto se integra por el capital pagado y las reservas al que se suma o se resta la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida según corresponda, así como los resultados del ejercicio en curso, haciendo las deducciones de inversión de acciones de instituciones de seguros y reaseguro, así como las inversiones en gastos de establecimiento y organización, más otros conceptos según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este nuevo mecanismo apoya la previsión de riesgos que puedan asumir las instituciones y favorece el desenvolvimiento de políticas para la selección de éstos en la contratación de seguros, cesión y aceptación de reaseguro, y finalmente respecto a riesgos financieros en lo relativo a recursos patrimoniales.

La iniciativa también contiene las normas relativas a las instituciones y sociedades mutualistas de seguro. Finalmente la Comisión desea destacar la ampliación apreciable, sustancialmente mejorada en su definición y facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en lo que respecta a la regulación de la contabilidad y, especialmente, en lo que se refiere a la inspección, vigilancia e intervención de dicho organismo en el sistema asegurador del país, que incluyen inclusive la facultad de ordenar la remoción o suspensión de los funcionarios de las instituciones de seguros; estas normas son consecuentes con el capítulo de sanciones que está reestructurado en su totalidad.

La Comisión Dictaminadora ha estimado prudente recoger en el artículo 14 la presunción generalmente aceptada sobre la solvencia de las Instituciones Aseguradoras, sin embargo considera que no obstante ello, y especialmente en tratándose de créditos fiscales o de responsabilidades derivadas de juicios laborales o en materia de Amparo, no continúen recibiendo ese trato preferencial y en consecuencia se propone por la propia Comisión que la obligación de hacer depósitos o exhibir fianzas legales

exista en materia fiscal, laboral o en los juicios de Amparo.

En el Artículo 16 la Comisión propone una facultad a la autoridad concedente a fin de que en el ejercicio de la atribución discrecional que tiene, en caso de negar el otorgamiento de la concesión pueda, también discrecionalmente, retener, una parte del depósito que el propio dispositivo establece y que en ningún caso podrá ser superior al 10% del mismo, con el propósito de que con tal se cubra el importe de los servicios que la autoridad haya realizado en el trámite de la solicitud, aplicándolo al fisco federal.

En el Artículo 22 y toda vez que a las Instituciones de Registro Público corresponde el ejercicio de soberanías locales, no podría una Ley de naturaleza Federal eximir a la Autoridad, también Federal, del pago de los derechos locales que por tales servicios deben hacerse, por lo que se suprime la exención, y se establece que en todo caso tales derechos serán pagados o bien por la propia autoridad Federal o por los terceros interesados.

En el Artículo 24 la Comisión sugiere se incorpore al mismo la obligación de los agentes de seguros a fin de que al promover la contratación de éstos informen a los interesados sobre el alcance real de su cobertura.

Igualmente, en el mismo artículo y con el propósito de hacer más explícito su contenido y no quede duda sobre sus verdaderos alcances se señale que la fijación de las condiciones del Seguro y de las Primas respectivas se haga conforme a las normas legales.

En este mismo artículo 24 la Iniciativa del Ejecutivo menciona por primera ocasión en el cuerpo de su texto la responsabilidad de los agentes de Seguros para obrar de acuerdo con los principios de la ética. Si bien el propósito es plausible, lo cierto es que la interpretación de un concepto abstracto, claramente identificado con nociones morales por todos conceptos respetables, puede dificultarse, no obstante que en la materia de seguros frecuentemente se invoca.

La Comisión considera a cambio de ello sugerir que en ésta como en todas las demás referencias a tales valores morales se substituyan por preceptos de carácter positivo, o en su caso generalmente aceptados. En este artículo 24 la frase "falta de ética" se substituye por la frase "falta a las prácticas profesionales generalmente aceptadas".

En los artículos 27 y 28 se ha sustituido la palabra "orientaciones" por la palabra "directrices".

En este mismo artículo se incorpora un último párrafo al artículo 28 con el propósito de establecer la vinculación penal o civil que pueda resultar a los funcionarios o Instituciones en su caso, por sus actividades.

En el segundo párrafo de la Fracción VII del artículo 29 se adecúa al 10% el derecho de cada accionista a designar un consejero, en razón de las recientes reformas a la Ley de Sociedades Mercantiles.

En el artículo 30 se establece, a sugerencia de la Comisión que la reconstitución de los fondos de reserva que ahí se mencionan se haga, como es obvio, a partir del ejercicio siguiente.

En el propio artículo 35 de la Comisión incorporó el concepto "conveniencia social" como de atención preferente para que las Instituciones resuelvan sobre el otorgamiento de sus financiamientos. Con este mismo criterio se les obliga a hacerlo en términos legales. El calificativo de moral que la Iniciativa contiene respecto de los posibles acreditados se ha suprimido, también de esta fracción IX del Artículo 35.

En la fracción X inciso "B" se agregó la facultad de la Secretaría de Hacienda para que emita disposiciones de carácter general para que la Institución acreedora vigile la aplicación del destino que se dé a los créditos que otorgue.

En el tercer párrafo del artículo 41 se suprimió la palabra "ética" por "normas".

Al artículo 56 se le incorporó la obligación de las Instituciones para hacer la clasificación de sus activos conforme lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esto se logra con la sustitución de las palabras "habrán de" por "deberán".

Por lo que toca al artículo 57 establece reglas para la inversión de reservas; la Comisión considera necesario que por lo que toca a las señaladas en la fracción I, o sea al 50% que resulten computables se haga precisamente ante Instituciones u Organismos nacionales de crédito.

En este mismo artículo en la fracción IV se fija en 90 días el plazo máximo conforme al cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones hacer los ajustes de sus inversiones.

En el último párrafo de este mismo artículo y para ser consecuente con la primera reforma que al texto de éste introdujo, se ordena que los depósitos en este párrafo mencionado se hagan en Instituciones u Organismos Nacionales de Crédito.

También en ese propio párrafo la Comisión propone que cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine el destino de tales depósitos y los renglones de inversión obligatoria se hagan, no sólo se procure el apoyo financiero de interés público y social de la política del Gobierno Federal y en su caso, incluso de los gobiernos locales.

Al artículo 59 y por las mismas razones ya mencionadas se incorporan las instituciones u organismos nacionales de crédito.

En los artículos 102 y 105 se sustituyen los conceptos "libros de contabilidad" por "sistemas de contabilidad", y "balance" por "estados financieros" en razón de las siguientes reformas a la Ley de Sociedades Mercantiles.

La Comisión introdujo, finalmente, diversas modificaciones, de tipo gramatical en los artículos 23, 7o. párrafo; 29 fracción VI, tercer renglón; 115 y 116; y en los artículos 2o., 5o., y 8o. transitorios, con el objeto de hacer más claro su contenido.

En virtud de lo anteriormente expuesto la Comisión que suscribe, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

Artículo único. Se reforman las denominaciones de los Títulos, de los Capítulos y los Artículos contenidos en los Títulos Preliminar, Primero, Segundo y Tercero, los artículos 119 y 130 del Título Cuarto, 136, fracción III y V, del Capítulo II del Título Quinto y la denominación del Capítulo III del propio Título Quinto y los artículos comprendidos en él, todos ellos de la Ley General de Instituciones de Seguros, para quedar como sigue:

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1o. Las empresas que se organicen y funcionen como instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley.

Las instituciones nacionales de seguros se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.

Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta Ley y en general para todo cuanto se refiere a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros. Competerá exclusivamente a la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adopción de todas la medidas relativas a la creación y al funcionamiento de las instituciones nacionales de seguros.

En la aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la intervención que, en su caso, corresponda a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema asegurador, y una competencia sana entre las instituciones de seguros que lo integran.

Artículo 3o. En materia de actividad aseguradora:

I. Se prohibe a toda persona física o moral distinta de las señaladas en el artículo 1o. de esta Ley, la práctica de cualquiera operación activa de seguros en territorio mexicano;

II. Se prohibe contratar con empresas extranjeras:

1. Seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en la República al celebrarse el contrato.

2. Seguros sobre bienes que se transporten de territorio mexicano a territorio extranjero, o viceversa, cuando los riesgos queden a cargo de personas domiciliadas en el país. Las instituciones de crédito no otorgarán créditos comerciales cuando se hubiere pactado el seguro en contravención a lo dispuesto en este inciso.

3. Seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del ramo marítimo y de transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en la República.

4. Seguros de crédito, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana.

5. Seguros contra la responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en la República; y

6. Seguros de los demás ramos de daños, contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano.

III. Sin embargo, cuando ninguna de las empresas aseguradoras facultadas para operar en el país pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que se le hubiere propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, podrá discrecionalmente otorgar una autorización específica para que la persona que necesite el seguro lo contrate exclusivamente a través de una institución de seguros, con una empresa extranjera, y

IV. Se prohibe a toda persona la intermediación en las operaciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden.

Artículo 4o. Se considerarán operaciones de seguros sujetas a las disposiciones de las leyes mexicanas, las que celebren en el territorio nacional.

Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de seguros se requiere concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 6o. Para organizarse y funcionar como sociedad mutualista de seguros se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 7o. Las concesiones y autorizaciones para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, respectivamente,

son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a una o más de las siguientes operaciones de seguros:

I. Vida;

II. Accidentes y enfermedades; y

III. Daños en alguno o algunos de los ramos siguientes:

a) Responsabilidad civil y riesgos profesionales.

b) Marítimo y transportes.

c) Incendio.

d) Agrícola.

e) Automóviles.

f) Crédito.

g) Diversos.

h) Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de esta Ley.

Las concesiones podrán otorgarse también para practicar exclusivamente el reaseguro, en alguna o algunas de las operaciones mencionadas en este artículo.

Artículo 8o. Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo anterior, son los siguientes:

I. Para las operaciones de vida, los que tengan como base del contrato riesgos que puedan afectar la persona del asegurado en su existencia. Se considerarán comprendidos dentro de estas operaciones los beneficios adicionales que, basados en la salud o en accidentes personales, se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida.

También se considerarán comprendidos dentro de estas operaciones, los contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas.

II. Para las operaciones de accidentes y enfermedades, los que tengan como base la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud o vigor vital del asegurado, ocasionada por un accidente o enfermedad de cualquier género;

III. Para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales, el pago de la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.

IV. Para el ramo marítimo y de transportes, el pago de la indemnización por los daños y perjuicios que sufran los muebles y semovientes objeto del traslado. Pueden igualmente asegurarse los cascos de las embarcaciones y los aeroplanos, para obtener el pago de la indemnización que resulte por lo daños o la pérdida de unos u otros, o por los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo de su funcionamiento. En estos casos, se podrá incluir en las pólizas regulares que se expidan, el beneficio adicional de responsabilidad civil;

V. Para el ramo de incendio, los que tengan por base la indemnización de todos los daños y pérdidas causadas por incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante;

VI. Para el ramo agrícola, el pago de indemnización por los daños o perjuicios que sufran los asegurados por muerte, pérdida o daños ocurridos a sus animales, o el pago de indemnización por pérdida parcial o total de los provechos esperados de la tierra antes de la cosecha;

VII. Para el ramo de automóviles, el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdidas del automóvil, y a los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del automóvil. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, que se dediquen a este ramo, podrán, en consecuencia, incluir en las pólizas regulares que expidan, el beneficio adicional de responsabilidad civil;

VIII. Para el ramo de seguro de crédito, el pago de la indemnización de una parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado a consecuencia de la insolvencia total o parcial de sus clientes deudores por créditos comerciales; y

IX. Para el ramo de diversos, el pago de la indemnización debida por daños o perjuicios ocasionados a personas o cosas por cualquiera otra eventualidad.

Artículo 9o. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para resolver que riesgos puedan cubrirse dentro de cada una de las operaciones o ramos mencionados en el artículo anterior, siempre que los riesgos no enumerados tengan las características técnicas de los consignados para cada operación o ramo; así como para señalar los ramos en que pueda incluirse el beneficio adicional de la responsabilidad civil.

Cuando alguna clase de riesgo de lo comprendidos en los ramos a que se refiere el artículo anterior, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá declarar esa clase como ramo especial para los efectos de los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.

Artículo 10. Para los efectos de esta Ley se entiende:

I. Por coaseguro, la participación de dos o más empresas de seguros en un mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados por cada una de ellas con el asegurado;

II. Por reaseguro, el contrato en virtud del cual una empresa de seguros toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo; y

III. Por contraseguro, el convenio en virtud del cual una empresa de seguros se obliga a reintegrar al contratante las primas o cuotas satisfechas o cubiertas, cuando se cumplan determinadas condiciones.

Artículo 11. Son organizaciones auxiliares de seguros los consorcios formados por instituciones de seguros concesionadas, con objeto

de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de seguros de manera habitual, a nombre y por cuenta de dichas instituciones aseguradoras, o celebrar en representación de las mismas, los contratos de reaseguro o coaseguro necesarios para la mejor distribución de los riesgos.

Los consorcios a que se refiere el párrafo anterior serán organizados como sociedades, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y sus operaciones se regirán por las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables y por las reglas de carácter general que al efecto dicte la citada Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los consorcios tendrán como único objeto actuar como organizaciones auxiliares de seguros en los términos del primer párrafo de este artículo y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las instituciones aseguradoras que formen un consorcio, se obligarán en los términos y proporciones que convengan.

Artículo 12. los seguros de grupo o de empresa y popular, así como los que la Ley establezca como obligatorios, los practicarán las instituciones y sociedades mutualistas de seguros de acuerdo con esta Ley y las demás disposiciones legales y administrativas respectivas.

Artículo 13. Las asociaciones de personas que sin expedir póliza o contratos, concedan a sus miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o indemnizaciones por daños, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley, pero deberán someterse a las reglas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, donde se fijarán las bases para que cuando proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente Ley, convirtiéndose en sociedades mutualistas de seguros.

Artículo 14. Mientras las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, hecha excepción de las responsabilidades que puedan derivarles de juicios laborales, de amparo o por créditos fiscales.

Artículo 15. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital social de una institución de seguros, o de una o más sociedades que a su vez controlen una o varias instituciones de seguros, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 16. La solicitud de concesión o autorización deberá acompañarse del proyecto de escritura constitutiva o contrato social; un plan de actividades que, como mínimo, contemple el capital o fondo social inicial, ámbito geográfico y programas de operación técnica, colocación de seguros y organización administrativa: así como del comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, S. A., un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta Ley. La concesión o autorización respectiva quedará sujeta a la condición de que la empresa de seguros quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refieren la fracción I del artículo 75 y fracción I del artículo 97 de esta Ley. Este depósito se devolverá al comenzar las operaciones o de negarse la concesión o autorización, pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliere la condición referida. En el caso de que se deniegue la concesión o autorización, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieran hecho.

El depósito de que trata este artículo no se exigirá cuando una institución o sociedad mutualista de seguros, que se encuentre operando, solicite ampliar su objeto para practicar operaciones o ramos distintos a aquéllos para los que tenga concesión o autorización en los términos de esta Ley.

Artículo 17. Se publicarán en el Diario Oficial de la Federación las concesiones y autorizaciones para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, respectivamente, así como las modificaciones a las mismas, a costa de los interesados. Los acuerdos de revocación se publicarán sin costo para la institución o sociedad mutualista de seguros correspondiente.

Artículo 18. El negativo de las copias microfotográficas que saquen las empresas de seguros de los documentos que tuvieren en su poder, con motivo o en relación con los actos de su empresa y que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los documentos microfilmados.

Artículo 19. Los poderes que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros otorguen, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del mandato, a las facultades que en la escritura o contrato social se conceden al consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Artículo 20. Las palabras seguro, reaseguro, aseguramiento u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser

usadas en el nombre o denominación de las empresas a que se refieren los artículos 1o. y 11 de esta Ley.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, a los intermediarios, ajustadores y de más personas o empresas cuyas actividades se sujetan a esta Ley o a las disposiciones administrativas que deriven de la misma, cuando cuenten con la autorización correspondiente, así como a las asociaciones de instituciones de seguros u otros personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estos efectos, siempre que no realicen operaciones activas de seguros.

Queda prohibido el uso de la palabra "nacional" en la denominación de las empresas de seguros que no tengan ese carácter.

Artículo 21. No podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, escrituras constitutivas o sus modificaciones, de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualesquiera de la palabras a que se refiere el artículo anterior, o cuyo objeto sea operar en materia de seguros, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la concesión o autorización que exige esta Ley.

Tratándose de la escritura constitutiva o sus modificaciones, de instituciones de seguros o del contrato social o sus modificaciones de sociedades mutualistas de seguros, deberá comprobarse, además, que se cuenta con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de los artículos 29, fracción IX y 78, fracción XVI, de esta Ley, sin la cual dichas inscripciones no producirán efectos legales.

Artículo 22. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cualquier momento, podrá solicitar del Registro Público, de la Propiedad y del Comercio, certificados respecto de los bienes o créditos de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros.

Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se considerarán agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.

Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros, se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien la otorgará o negará discrecionalmente y que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del Reglamento respectivo. Las autorizaciones serán para una o varias operaciones o ramos, tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el Reglamento:

a) Personas físicas vinculadas a las instituciones de seguros por una relación de trabajo, para desarrollar esta actividad;

b) Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles; y

c) Personas morales que se constituyan para operar en esta actividad.

Las actividades que realicen los agentes de seguros se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento respectivo, a las orientaciones de política general que en materia aseguradora señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Les será, además, aplicable lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley.

Los agentes de seguros deberán reunir los requisitos que exija el Reglamento respectivo, pero en ningún caso podrá autorizarse a personas que por su posición o cualquier circunstancia puedan ejercer coacción para contratar seguros.

El establecimiento, cambio de ubicación y clausura de oficinas de los agentes, requerirán autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 24. Los agentes de seguros deberán informar a quien pretenda contratar un seguro, sobre el alcance de su cobertura y forma de conservarla o darla por terminada. Proporcionarán a la institución de seguros la información auténtica que sea de su conocimiento, relativa al riesgo cuya cobertura se propongan, a fin de que la misma se pueda formar juicio sobre sus características y fijar las condiciones y primas adecuadas. En el ejercicio de sus actividades deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, planes de seguros y demás circunstancias técnicas aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los agentes de seguros no podrán intervenir en la contratación de los seguros que determine el Reglamento respectivo, cuando su intervención pueda implicar situaciones de coacción o falta de ética en la práctica de la actividad.

Los agentes de seguros no proporcionarán datos falsos de las instituciones de seguros, ni detrimentos o adversos en cualquier forma para las mismas.

Artículo 25. Para el ejercicio de la actividad de ajustador de seguros, se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien la otorgará o negará discrecionalmente y que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del Reglamento respectivo.

Las actividades que realicen los ajustadores de seguros se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento respectivo, a las orientaciones de política general que en materia aseguradora señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Les será, además aplicable lo dispuesto por el artículo 71 de esta Ley.

Los ajustadores de seguros deberán reunir los requisitos que exija el Reglamento

respectivo, pero en ningún caso podrá autorizarse a personas que por su posición o por cualquier circunstancia puedan ejercer coacción o actuar en contra de la ética afectando los resultados del ajuste.

Artículo 26. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros sólo podrán utilizar los servicios de intermediarios para la celebración de las operaciones de reaseguro, en el caso de residentes en el país, cuando se trate de personas que cuenten con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien la otorgará o negará discrecionalmente y que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos de las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las personas de que se trata se ajustarán a las reglas mencionadas, se someterán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y se apegarán a las orientaciones de política general que señale la propia Secretaría. Les será, además, aplicable lo dispuesto por el artículo 71 de esta Ley.

Las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, señalarán los requisitos que deban reunir las personas de referencia, pero en ningún caso podrá autorizarse a quienes, por su posición o por cualquier circunstancia, puedan ejercer coacción para contratar reaseguros. Dichas reglas señalarán también los casos en que los intermediarios de cita no puedan intervenir, cuando su participación en la contratación de un reaseguro pueda implicar situaciones de coacción o falta a las prácticas profesionales generalmente aceptadas.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en las reglas de carácter general que al efecto dicte la propia Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La inscripción en el Registro de que se trata la otorgará o negará discretamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a las reaseguradoras de primer orden del exterior que, a su juicio, reúnan requisitos de solvencia y estabilidad para efectuar las operaciones y cumplir los objetivos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.

Los interesados deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los informes que ésta les solicite respecto a la situación financiera de la reaseguradora, al cumplimiento de los requisitos que para operar exija la ley del país de su domicilio, a las operaciones con instituciones mexicanas, y los demás necesarios para comprobar los requisitos señalados en el párrafo anterior.

Las reaseguradoras registradas deberán sujetarse a las orientaciones de política general que en materia aseguradora señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá fijar los límites a que deberán someterse las reaseguradoras sobre las responsabilidades que acepten del sistema asegurador mexicano, con el fin de propiciar una adecuada diversificación de riesgos por reaseguradoras, operaciones y ramos.

La inscripción en el Registro podrá ser cancelada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando a su juicio, la reaseguradora deje de satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones establecidos por las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, el establecimiento en la República, de oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras. Dichas oficinas sólo podrán actuar a nombre y por cuenta de sus representadas para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en cualquier operación de las señaladas en el artículo 3o. de esta Ley, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Las actividades que realicen las oficinas de representación de que se trata, se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las orientaciones de política general que en materia aseguradora señale la propia Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Les será además, aplicable lo dispuesto por el artículo 71, de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar discrecionalmente las autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales, ni las responsabilidades civiles y penales que resulten a los funcionarios, o a las instituciones en su caso.

TITULO PRIMERO

DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS

CAPITULO I

De la organización

Artículo 29. Las instituciones de seguros deberán ser constituidas como sociedades anónimas de capital fijo, con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no éste previsto en esta Ley y, particularmente, a lo siguiente:

I. Deberán contar con el capital mínimo que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general para cada operación o ramo a que hayan de dedicarse.

Las disposiciones generales para determinar el capital mínimo de las instituciones de seguros,

las dictará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tomando en cuenta los recursos que, a su juicio, sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio público que representa la actividad aseguradora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema asegurador, el principio de procurar un desarrollo equilibrado del sistema y la competencia sana entre las instituciones, así como la situación económica del país, debiendo fijar en las reglas generales correspondientes, un plazo, no menor de un año, en que las instituciones que se encuentren en operación deban alcanzar dicho capital mínimo.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado por lo menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

El valor de las acciones deberá ser íntegramente cubierto en efectivo en el acto de ser suscritas.

Las instituciones estarán facultadas para emitir acciones no suscritas, que se conservarán en la caja de la sociedad y que serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.

Las cantidades que por concepto de primas u otro similar paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva.

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona;

II. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de seguros, excepto:

a) Las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una o varias instituciones de seguros. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y les será aplicable al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción y las fracciones I último párrafo y III de este artículo, así como las fracciones III y IV del artículo 138 de esta Ley, debiendo establecerlo así en sus estatutos sociales.

Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de seguros al capital de una de las sociedades a que se refiere este inciso, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada uno de ellos aporte;

b) Los accionistas de instituciones de seguros fusionantes o fusionadas, siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la institución fusionante o que resulte de la fusión, no exceda de la participación porcentual que a esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado de las instituciones involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para la valuación y el canje de acciones se pacte en el convenio de fusión;

c) Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de instituciones de seguros, a quienes, excepcionalmente la mencionada Secretaría podrá otorgarles la autorización relativa, con carácter temporal, por un plazo no mayor de cinco años, sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del 30% del capital pagado de la institución de que se trate;

d) Las instituciones de seguros, cuando adquieran acciones por cuenta propia conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a su fusión; y

e) Las instituciones de crédito cuando, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adquieran acciones actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir los porcentajes máximos de tenencia de acciones permitidos por esta Ley.

Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de seguros o de una sociedad de las comprendidas en el inciso a) de esta fracción, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente;

III. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de seguros o de sociedades de las comprendidas en el inciso a) de la fracción anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionista, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes, no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio;

b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

c) Exhibir, en su caso, el certificado a que se refiere el último párrafo de la fracción anterior.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.

Tratándose de fideicomisos y reportes sobre acciones de instituciones de seguros o de sociedades de las comprendidas en el inciso a) de la fracción anterior, la misma Secretaría determinará mediante reglas de carácter general, la forma en que dichas acciones deban computarse para efectos de los límites a que se refiere este artículo en su fracción II, tomando en cuenta los derechos que respecto a tales acciones puedan ejercerse;

IV. Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida; pero no podrá ser inferior a 30 años. La sociedad sólo podrá tener por objeto el funcionamiento como institución de seguros, en los términos de esta Ley;

V. Todas las asambleas y juntas directivas se celebrarán en el domicilio social, debiendo estar éste siempre dentro del territorio de la República;

VI. Deberá celebrarse una asamblea general ordinaria cada año, por lo menos, y en la escritura se establecerá el derecho de los socios que represente, por lo menos, el 10% del capital pagado para pedir que se convoque a asamblea extraordinaria. Si el consejo no expidiere la convocatoria pedida, señalando un plazo no mayor de un mes a contar de la fecha en que reciba la petición para la reunión de la asamblea, el comisario, a moción de los accionistas interesados, expedirá la convocatoria en los mismos términos en que el consejo debiera hacerlo.

En las asambleas generales extraordinarias de accionistas las desiciones deberán tomarse, cuando menos; con una mayoría del 80% del capital pagado, salvo que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones se adoptarán, por lo menos, con el voto del 30% del capital pagado;

VII. El número de sus administradores no podrá ser inferior de cinco y actuarán constituidos en consejo de administración.

Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 15% del capital pagado de una institución de seguros, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley;

VIII. De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo ordinario de reserva, hasta alcanzar una suma igual al 50% del importe del capital pagado;

IX. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley. Dictada dicha aprobación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial;

X. La fusión de dos o más instituciones de seguros, deberá efectuarse conforme a lo previsto por el artículo 66 de esta Ley; y

XI. La disolución y liquidación de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título IV de esta Ley.

Artículo 30. Podrán capitalizarse los fondos de reserva establecidos por el penúltimo párrafo de la fracción I y por la fracción VIII del artículo 29 de esta Ley, pero la institución deberá reconstituir de acuerdo con el nuevo monto del capital, el fondo ordinario de reserva.

Artículo 31. Las instituciones de seguros realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá en todo tiempo, acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, directores y gerentes, y de los funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral o técnica para la adecuada administración y vigilancia de las instituciones, oyendo previamente al interesado y al representante de la institución.

Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiera notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.

Artículo 32. Los comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de seguros, no podrán ser empleados ni funcionarios de las empresas que controlen los accionistas mayoritarios de la institución, los miembros de su consejo de administración, propietarios o suplentes, sus directores generales, o gerentes. El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 33. Cuando una institución practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley, deberá realizar cada una de ellas en departamentos especializados y afectará y registrará separadamente en libros, el capital y reservas de capital que queden afectos a las operaciones de vida, de accidentes y enfermedades, o de daños.

Las reservas técnicas y cualquiera operación las deberán registrar también por separado, de conformidad con el párrafo anterior.

Las reservas técnicas quedarán afectas a cada departamento, y en operaciones de daños a cada ramo, y no podrán servir para garantizar

obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.

CAPITULO II

Del Funcionamiento

Artículo 34. Las instituciones de seguros, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Practicar las operaciones de seguros y reaseguro a que se refiera la concesión que exige esta Ley;

II. Constituir e invertir las reservas previstas en la Ley;

III. Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus beneficiarios;

IV. Administrar las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad;

V. Administrar las reservas retenidas a instituciones del país y del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan cedido;

VI. Dar en administración a las instituciones cedentes, del país o del extranjero, las reservas constituidas por primas retenidas correspondientes a operaciones de reaseguro;

VII. Efectuar inversiones en el extranjero por las reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;

VIII. Constituir depósitos e instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de esta Ley;

IX. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones y organizaciones auxiliares de crédito y a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el Gobierno Federal en instituciones nacionales de crédito;

X. Otorgar préstamos o créditos;

XI. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores;

XII. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia, para la realización de su objeto social;

XIII. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;

XIV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social; y

XV. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las operaciones análogas y conexas que aquélla autorice.

Artículo 35. La actividad de las instituciones de seguros estará sujeta a lo siguiente:

I. Las operaciones de seguros y reaseguro para las que tengan concesión, las practicarán en los términos de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas; II. El importe de su capital pagado y reservas de capital deberá mantenerse invertido conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 61 de esta Ley;

III. Los recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las instituciones deberán invertirse a lo dispuesto por el artículo 56 y, en su caso, el 57 de esta Ley;

IV. La administración de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, sólo podrán efectuarla las instituciones concesionadas para realizar las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 7o. de esta Ley, y su inversión se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

V. Las reservas a que se refiere la fracción V del artículo 34 de esta Ley, deberán invertirse en el país y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley;

VI. Las reservas correspondientes a operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y a reaseguro aceptado de instituciones del exterior, deberán invertirse en el territorio de la República y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley, cuando la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones cuando, a su juicio, se justifique por razones de mercado;

VII. Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una institución en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje de sus reservas técnicas que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cada tipo de seguro. La propia Secretaría podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda;

VIII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, señalará la clase de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las instituciones de seguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las instituciones, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamiento del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del Sistema Financiero del país;

IX. Para resolver sobre el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones darán atención preferente al estudio de la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, de los plazos de recuperación de éstos, de las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros de los acreditados, y de la calificación administrativa

y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las instituciones observen debidamente lo dispuesto en la presente fracción y determinará, la documentación e información que las instituciones deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir a la periodicidad con que deberá obtenerse;

X. Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejora de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:

a) Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

b) La institución acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo, mediante disposiciones de carácter general que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

c) El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la institución acreedora; y

d) Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito.

XI. Los préstamos con garantía prendaria de títulos o valores sólo podrán otorgarse respecto aquellos que puedan adquirir las instituciones y, su importe no excederá del 80% del valor de la prenda, estimado de acuerdo con el artículo 99 de esta Ley;

XII. El importe de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas, no excederá de la reserva terminal correspondiente;

XIII. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional de Valores para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 11, 61, fracción I, III, y IV, 68 y 70 de esta Ley,

XIV. Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares de que trata la fracción XIII del artículo 34 de esta Ley, deberán estar en territorio de la República, asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general;

XV. Las instituciones de seguros se sujetarán a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles, cuando se encuentren afectos a sus reservas técnicas.

Las cantidades que inviertan las instituciones de seguros en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederá del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

XVI. Las operaciones que realicen las instituciones de seguros para la inversión de sus recursos se sujetarán, en su caso, a los límites máximos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que las instituciones puedan aplicar por los financiamientos que otorguen; y

XVII. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XIV del artículo 34 de esta Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualesquiera de los objetivos siguientes:

a) El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las instituciones;

b) La seguridad de las operaciones;

c) La diversificación de riesgos de los activos de las instituciones;

d) La adecuada liquidez de las instituciones; o

e) El uso de los recursos del sistema asegurador en actividades prioritarias y de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del Sistema Financiero.

Artículo 36. Las instituciones de seguros deberán realizar las operaciones de seguros y reaseguro para las que estén concesionadas, ajustándose en todo tiempo a las disposiciones de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en cuanto a coberturas, planes, primas, extraprimas, condiciones de colocación, documentación y demás características. Dichas disposiciones generales podrán aplicarse sólo a determinadas operaciones, ramos, riesgos, coberturas o instituciones.

La documentación que utilicen las instituciones relacionadas con la oferta, solicitud y contratación de seguros o derivada de ésta, sólo podrá ponerse en uso cuando los modelos correspondientes hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tanto respecto de su contenido, cuanto de los requisitos tipográficos para considerar fácilmente legibles los caracteres empleados. Asimismo, deberán ser previamente aprobados por dicho organismo los modelos de contratos que se utilicen para ceder riesgos en reaseguro. Para cualquier modificación de la documentación de que se trata, también deberá obtenerse la aprobación que exige este párrafo.

Las tarifas de primas y extraprimas, los procedimientos para calcular las tablas de valores garantizados, las reservas por riesgos peligrosos o anormales y por cláusulas adicionales, el porcentaje de utilidades a repartir entre los asegurados, así como para determinar el dividendo que corresponda a cada asegurado, se ajustarán a las reglas generales previstas en este artículo y sólo podrán usarse o ponerse en vigor cuando hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Cualquier variación a las tarifas, tablas, reservas, porcentajes o procedimientos de cálculo, deberá someterse igualmente a la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las tarifas y las bases para el cálculo de primas y reservas, deberán ser suficientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan las instituciones con los asegurados. Todas las estipulaciones que contengan los contratos en la diversas operaciones y ramos de seguros, incluyendo las reglas establecidas para determinar el importe de las primas, su devolución y el pago de dividendos en las pólizas en que se contrate ese beneficio, se aplicarán sin excepción a todos los riesgos de la misma clase.

Artículo 37. Las instituciones de seguros deben diversificar las responsabilidades que asuman al realizar las operaciones de seguros y reaseguro. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros determinará, mediante reglas de carácter general, los porcentajes de la suma de capital neto y reserva de previsión que sirvan de base para fijar, en cada operación o ramo, los límites de retención de las instituciones en un solo riesgo.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, oyendo previamente a la institución interesada, fijará dentro de los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, sus límites máximo y mínimo de retención, tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, el monto de sus recursos y el de las sumas en riesgo, la experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad, así como las políticas que aplique la institución para ceder y aceptar reaseguro tanto del país como del extranjero.

Los excedentes que tengan las instituciones sobre sus límites de retención en un solo riesgo asegurado, podrán distribuirlos mediante la participación en coaseguro de otras instituciones concesionadas o bien, cederles a instituciones concesionadas o reaseguradoras extranjeras registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo, deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:

a) La seguridad de las operaciones;

b) La diversificación técnica de los riesgos que asuman las instituciones;

c) El aprovechamiento de la capacidad de retención del sistema asegurador;

d) El desarrollo de políticas adecuadas para la cesión y aceptación de reaseguro interno y externo; o

e) La conveniencia de dispersar los riesgos que por su naturaleza catastrófica puedan provocar una inadecuada acumulación de responsabilidades y afectar la estabilidad del sistema asegurador.

Artículo 38. Las instituciones deberán practicar las operaciones de reaseguro tanto en su carácter de cedentes como de cesionarias, en términos que les permitan una adecuada diversificación de los riesgos que asuman. A tal efecto, se abstendrán de realizar dichas operaciones con sus sucursales o aquellas instituciones que constituyan riesgos comunes por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá determinar las instituciones que deban considerarse para estos efectos, que constituyen riesgos comunes.

Artículo 39. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará para cada operación, ramo o subramo, el importe máximo de primas que pondrán utilizar las instituciones para gastos de adquisición en las operaciones para las que estén concesionadas, señalando al efecto, las partidas que deban considerarse en dichos gastos y el importe máximo que corresponda a cada una de ellas.

La propia Comisión podrá señalar partidas de otros gastos que, exclusivamente para los efectos del párrafo anterior, deberán considerarse dentro del límite correspondiente.

Artículo 40. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante disposiciones de carácter general, fijará el volumen máximo de las primas de seguro o reaseguro que una institución pueda emitir y de reaseguro que pueda ceder, con la intervención de un solo agente o intermediario. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable

a los agentes que presten sus servicios a las instituciones mediante una relación de trabajo.

Artículo 41. Los contratos que para la realización de su actividad celebran los agentes con las instituciones de seguros, se ajustarán a los modelos previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las instituciones sólo podrán pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros, sobre las primas que hayan ingresado efectivamente a la institución y exclusivamente a las personas que estén autorizadas para actuar como agentes, sin exceder el máximo que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien determinará la manera de efectuar esos pagos.

Las instituciones no podrán abonar a ninguna persona, cantidad alguna con base en el volumen de los seguros que se coloquen, salvo las que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para concederse a los agentes, con el objeto de estimularlos en el desempeño de sus actividades y siempre que no se haga en contra de la técnica y ética del seguro, y que las cantidades desembolsadas por ese concepto, unidas a los otros gastos de adquisición no sobrepasen el límite previsto en esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará mediante reglas de carácter general, los seguros en que, por su naturaleza de interés social, condiciones de contratación o características de los riesgos que cubran, se apliquen total o parcialmente las comisiones establecidas en beneficio de los asegurados, teniendo a la vista la conveniencia de propiciar el desarrollo de planes de seguro de interés social y evitar la colocación de seguros en forma compulsiva o que incidan en el costo del seguro, pagos que no se encuentren justificados por una labor real de promoción y asesoría.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, ni las instituciones de seguros ni los agentes, podrán conceder a los asegurados reducción de primas, participación en utilidades o comisiones, o cualquiera otra ventaja no especificada en la póliza.

Artículo 42. Los agentes de seguros sólo podrán cobrar primas contra el recibo oficial expedido por las instituciones. Las primas así cobradas se entenderán recibidas directamente por las aseguradoras.

Para que los agentes de seguros puedan celebrar contratos a nombre y por cuenta de una institución de seguros, requerirán autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los términos del Reglamento respectivo, para actuar como agente apoderado.

Artículo 43. Al realizar las operaciones para invertir sus recursos, las instituciones de seguros deberán diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros determinará, mediante reglas de carácter general, los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de seguros.

Artículo 44. Las operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que realicen las instituciones de seguros en los términos previstos por esta Ley, deberán llevarse a cabo con la intermediación de agentes de valores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exceptuar del requisito establecido en el primer párrafo de este artículo, a las operaciones que se efectúen:

a) En cumplimiento de disposiciones de política monetaria o crediticia;

b) Para financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes;

c) Para transferir proporciones importantes del capital de empresas; o

d) Para otros propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del mercado.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para resolver sobre las excepciones previstas en este artículo, oirá al Banco de México, S. A., a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o a la Comisión Nacional de Valores, según que la materia corresponda al ámbito de alguna o algunas de las entidades citadas.

Artículo 45. Las instituciones deberán constituir una reserva de capital para fluctuaciones de valores, con las cantidades que resulten de aplicar a las utilidades que arroje el estado de pérdidas y ganancias formuladas de acuerdo con esta Ley, los porcentajes, que sin exceder en ningún caso del 20% para cada operación, señale mediante reglas de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y tomando en cuenta la situación económica del país, la del mercado de valores, la composición de la cartera de inversiones de las instituciones y el rendimiento promedio de dichas carteras.

Esta reserva será acumulativa y sólo podrá afectarse, en caso de pérdidas diferenciales por baja en la estimación de los valores de su activo, conforme a las bases y requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, así como en caso de déficit de las reservas técnicas en los términos previstos en el artículo 73 de esta Ley. Las cantidades dispuestas deberán reponerse si posteriormente desaparece total o parcialmente la pérdida.

El monto de esta reserva no se computará para los límites previstos en el artículo 61 y deberá invertirse conforme a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley, tomando en cuenta la seguridad y liquidez necesarias para su aplicación.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar la capitalización parcial de esta reserva cuando, a su juicio, el remanente

sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas considerando la seguridad de los valores de su activo, así como la adecuada integración de las reservas técnicas que deba mantener la institución.

Artículo 46. Las instituciones de seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

I. Reservas de riesgos en curso;

II. Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;

III. Reserva de previsión; y

IV. Las demás previstas en esta Ley.

Artículo 47. Las reservas de riesgos en curso que deberán constituir las instituciones, por los seguros o reaseguros que practiquen: serán:

I. Para los seguros de vida en los cuales la prima sea constante y la probabilidad de siniestro creciente con el tiempo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor en el momento de la valuación, calculada de acuerdo con los métodos actuariales que mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

En ningún caso la reserva matemática de primas será menor de la que resulte de aplicar el método llamado "Año Temporal Preliminar".

II. Para los seguros de vida temporales a un año, la parte de la prima neta no devengada a la fecha de la valuación, dentro del período de cada año en vigor;

III. Para las operaciones de accidentes y enfermedades y de daños, la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no superior al 45% del total de las primas emitidas durante el año, correspondientes a las obligaciones asumidas por seguros y reaseguro, menos cancelaciones y devoluciones, tomando en cuenta el principio de prima no devengada;

IV. Para los seguros de daños que por su naturaleza catastrófica puedan provocar una acumulación de responsabilidades y que, para los efectos de esta fracción, clasifique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que determine la propia Secretaría para cada cobertura, mediante reglas de carácter general, del total de las primas emitidas durante el año, correspondiente a las obligaciones asumidas por seguros y reaseguro, menos cancelaciones y devoluciones. Esta reserva será acumulativa en el porcentaje que corresponda a primas de retención y sólo podrá afectarse en caso de siniestros previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

V. Para otros planes de seguros que tengan características especiales, los que establezcan repartos periódicos de utilidades o beneficios adicionales, y los que se contraten con personas que tengan ocupación peligrosa o pobreza de salud al suscribir el contrato, las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; y

VI. Para las operaciones de reaseguro aceptado del extranjero, la que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta la situación del mercado internacional y los principios previstos en este artículo.

Las tablas de mortalidad, invalidez y morbidez, así como la tasa máxima de interés compuesto que, en su caso, deban usarse para calcular las reservas de riesgos en curso, serán las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros

Artículo 48. Cuando alguno o algunos de los valores que se garanticen en una póliza sean mayores que la reserva terminal respectiva, se ajustarán las reservas de acuerdo con los procedimientos actuariales que para tal efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 49. Si durante dos años consecutivos, el interés medio neto percibido de las inversiones de una institución de seguros que deba constituir reserva matemática de primas, resulta ser inferior al tipo de interés usado para el cálculo de sus reservas, dicha institución, para efectos de la valuación de sus pólizas, ajustará sus reservas de acuerdo con los procedimientos actuariales que para tal caso autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 50. Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir serán:

I. Por pólizas vencidas y por siniestros ocurridos, el importe total de las sumas que deba desembolsar la institución, al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, debiendo estimarse conforme a las bases siguientes:

a) Para la operaciones de vida, las sumas aseguradas en las pólizas respectivas, con los ajustes que procedan, de acuerdo con las condiciones del contrato. En obligaciones pagaderas a plazos, el valor presente de los pagos futuros, calculado al tipo de interés que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de rentas, el monto de las que estén vencidas y no se hayan cobrado;

b) Para las operaciones de daños:

1. Si se trata de siniestros en los que se ha llegado a un acuerdo por ambas partes, los valores convenidos;

2. Si se trata de siniestros que han sido valuados en forma distinta por ambas partes, el promedio de esas valuaciones;

3. Si se trata de siniestros respecto de los cuales los asegurados no han comunicado valuación alguna a las instituciones, la estimación que estas últimas hubieren hecho de esos siniestros. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros queda facultada, en este caso, para rectificar la estimación hecha por las empresas;

c) Para las operaciones de accidentes y enfermedades se procederá como en las de vida, cuando se trate de capitales o rentas aseguradas

por muerte o por incapacidad, y como en las de daños en los demás casos; y

d) Si se trata del supuesto del artículo 135 de esta Ley, la cantidad que designe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las reservas a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, deberán constituirse inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones correspondientes y la reserva a que se refiere el inciso d), conforme a lo dispuesto por el artículo 135 citado.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, en cualquier momento, avocarse de oficio al conocimiento de un siniestro y mandar constituir la reserva que corresponda;

II. Por siniestros ocurridos y no reportados, las sumas que autorice anualmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, considerando la experiencia de siniestralidad de la institución y las estimaciones que ésta hubiere hecho de siniestros en los que tenga evidencias y razonables posibilidades de responsabilidad para la misma.

Esta reserva se constituirá en todo caso dentro de los límites que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, con la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes mínimos y máximo de las primas netas que al efecto establezca, y sólo podrá afectarse para cubrir siniestros ocurridos en el ejercicio inmediato anterior, para los cuales no se haya constituido reserva en los términos de la fracción I de este artículo por causas no imputables a la institución; y

III. Por las operaciones de que trata la fracción III del artículo 34 de esta Ley, la reserva se calculará teniendo en cuenta los intereses acumulados.

Artículo 51. La reserva de previsión se constituirá con las cantidades que resulten de aplicar un porcentaje que no será superior al 1% a las primas emitidas durante el año, deduciendo las cedidas por concepto de reaseguro, para las operaciones de vida; ni superior al 4% a las primas correspondientes a las pólizas expedidas durante el año deduciendo las cedidas por concepto de reaseguro, las devoluciones y las cancelaciones, para las demás operaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta el análisis estadístico de la siniestralidad registrada en años anteriores.

Esta reserva será acumulativa, y sólo podrá afectarse conforme a las bases y requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cuando la siniestralidad de retención presente características extraordinarias en una o varias operaciones o ramos, así como en caso de déficit de las demás reservas técnicas de la institución en los términos previstos en el artículo 73 de esta Ley. Las cantidades dispuestas deberán reponerse conforme a las bases que determine la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar que temporalmente deje de incrementarse esta reserva con el total o parte de las cantidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuando, a su juicio, el monto de la misma reserva de una institución sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas por desviaciones estadísticas conforme a su experiencia de siniestralidad y siempre que la institución presente una sana situación financiera y mantenga cuando menos el capital neto que exige el artículo 60 de esta Ley.

Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá ordenar mediante reglas de carácter general, la constitución de reservas técnicas especiales cuando, a su juicio, sean necesarias para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o futuras a cargo de las instituciones, distintas a las especificadas en las fracciones I a III del artículo 46 de esta Ley, o para reforzar tales reservas.

Artículo 53. Las instituciones de seguros calcularán y registrarán las reservas a que se refieren los artículos 45 y 46 de esta Ley, al 31 de diciembre de cada año para efectos de balance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar que en cualquier momento se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones estarán obligadas a registrarlas e invertirlas de inmediato, conforme a los resultados que arroje dicha estimación para cada operación y ramo.

Artículo 54. En operaciones de reaseguro, practicadas con instituciones del país o del extranjero, la institución cedente que haya emitido el seguro directo en el país, deberá retener e invertir también dentro del país, en los términos de esta Ley, las reservas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46, así como, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las que se establezcan conforme a lo dispuesto por la fracción IV del mismo artículo.

Artículo 55. Las instituciones de seguros deberán constituir las reservas técnicas y para fluctuaciones de valores previstas en esta Ley, para efectos de su inversión, en los términos siguientes:

I. El monto de las reservas determinado conforme al artículo 53 de esta Ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones

realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades, y con vista a que su monto se incremente gradual y oportunamente conforme a la estimación del que deban alcanzar las propias reservas al 31 de diciembre siguiente;

II. Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir a que se refiere la fracción I del artículo 50, deberán calcularse y registrarse en los términos previstos por dicha fracción.

Si la reserva fue constituida por orden de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en el caso previsto en la fracción IV del artículo 135 de esta Ley, los productos de la inversión de la reserva quedarán siempre en beneficio del reclamante si el cobro resultante procedente, deduciendo de dichos productos el monto de los intereses que haya pagado la institución de acuerdo a la resolución correspondiente, si éste fuere menor; y

III. La inversión de las reservas y de los incrementos periódicos, deberá ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta Ley, y efectuarse en el término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 56. Las instituciones de seguros invertirán los recursos que manejan en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y con la liquidez apropiada al destino previsto para cada tipo de recursos. A tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará las clasificaciones que las propias instituciones habrán de hacer de sus activos, en función de la seguridad y liquidez de dichos activos, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de las reservas técnicas y, en su caso, de los demás recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las instituciones, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos resultantes de las referidas clasificaciones.

Las disposiciones de carácter general para determinar las clasificaciones y porcentajes a que se refiere este artículo, deberán ajustarse al régimen siguiente:

a) Considerarán la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen y la composición y estabilidad de sus recursos, sañalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichas clasificaciones o porcentajes, en caso de ser necesario;

b) Tomarán en cuenta los plazos de las operaciones, el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas y, en su caso, la proporción que represente el saldo insoluto de los financiamientos frente al importe de la garantía; y

c) Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de reservas técnicas o de otra clase de recursos, así como para distintas instituciones clasificadas según las operaciones para las que tengan concesión, su ubicación, magnitud u otros criterios.

El presente artículo no será aplicable respecto a las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones, las que se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 61 de esta Ley. Las inversiones que correspondan a la reserva para fluctuaciones de valores deberán efectuarse en los términos previstos por este artículo y el siguiente, tomando en cuenta en todo caso la liquidez necesaria para su aplicación.

Artículo 57. El importe total de las reservas técnicas previstas en esta Ley y el de la reserva para fluctuaciones de valores, con excepción del importe que representen los activos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no considere computables para los efectos de este artículo, deberán mantenerse en los renglones de activo que dicha Secretaría determine, mediante reglas de carácter general y oyendo la opinión del Banco de México, S. A., de acuerdo con las bases siguientes:

I. Hasta un 50% de las reservas computables, en depósitos con interés en la institución u organismo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Hasta un 25% de dichas reservas computables en los bienes, valores, créditos y otros renglones de activos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este porcentaje podrá elevarse reduciendo, en su caso, el correspondiente a los depósitos que establece la fracción anterior. En todo caso la suma de dichos depósitos y los activos a que esta fracción se refiere, no podrán exceder del 75% de las reservas computables de las instituciones;

III. No menos del 25% de las reservas computables podrá mantenerse en bienes, valores, créditos y demás activos, sin más limitaciones que las establecidas por esta Ley o por disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma;

IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique, otorgará plazos adecuados para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte;

V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la tasa de interés que deba abonarse sobre los depósitos previstos en la fracción I de este artículo;

VI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará que se reduzca el rendimiento de los depósitos señalados en la fracción I de este artículo, cuando las instituciones presentes faltantes en los depósitos y diversos renglones de activos que deban mantener conforme al presente artículo, así como en el momento del capital neto requerido conforme al artículo 60 de esta Ley. La disminución del rendimiento de los depósitos se determinará aplicando una tasa no inferior al 12% anual,

al total de faltantes en que incurran las instituciones respecto de sus regímenes de inversión obligatoria o, en su caso, de las operaciones no apoyadas por el capital neto. La propia Secretaría podrá ordenar que en la disminución del rendimiento de los depósitos se aplique una tasa inferior, en caso de que los faltantes se originen por situaciones críticas de las instituciones, o por errores u omisiones de carácter administrativo en los que, a su criterio, no haya mediado mala fe; y

VII. Las disposiciones generales que conforme a este artículo dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán ajustarse al régimen siguiente:

a) Considerarán la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen, señalándoles plazo para ajustarse a las modificaciones que se hagan, en su caso de ser necesario;

b) Tomarán en cuenta la liquidez que deban mantener las reservas de acuerdo al destino previsto y su aplicación, respecto al cumplimiento de las obligaciones para las que fueron constituidas; y

c) Podrán referirse a diferentes tipos de reservas, así como a uno o varios tipos de instituciones clasificadas según las operaciones para las que estén concesionadas, su ubicación, magnitud u otros criterios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará a la institución u organismo del Sector Público, que reciba los depósitos a que se refiere la fracción I de este Artículo, las inversiones que con los mismos deberá efectuar. La propia Secretaría, al determinar el destino de dichos depósitos y los renglones de inversión obligatoria, procurará el apoyo financiero de objetivos de interés público y social de la política económica del Gobierno Federal o los Gobiernos Locales.

Artículo 58. Las primas netas pendientes de pago que no tengan más de treinta días de vencidas, en la proporción que conforme a esta Ley deban constituirse las reservas técnicas; los activos en que estén representadas las operaciones señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 34 de esta Ley correspondientes a reservas técnicas, así como aquellos conceptos que en su caso determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, se considerarán dentro de las inversiones en que deban mantenerse las propias reservas técnicas. El importe de dichos activos, el de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas, así como la parte de las reservas para obligaciones pendientes de cumplir que corresponda a la participación de reaseguradores por siniestros, no se considerarán computables para los efectos del artículo 57 de esta Ley.

Las inversiones en el extranjero por reservas técnicas correspondientes a operaciones directas practicadas fuera del país, sólo se computarán para los efectos de las operaciones realizadas por la oficina correspondiente.

No podrán considerarse como inversiones de las reservas técnicas y para fluctuaciones de valores, los interesados vencidos y pendientes de cobro de valores o préstamos, ni las rentas de bienes raíces.

Artículo 59. Las instituciones de seguros deberán depositar el efectivo, títulos o valores afectos a las reservas técnicas y a la de fluctuaciones en valores, así como a las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley, en la forma, términos e institución u organismo que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 60. Las instituciones de seguros, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener capital neto por monto no menor, en ningún caso, a la cantidad mayor que se determine conforme a las bases siguientes:

I. La suma de las cantidades que se obtengan de aplicar los porcientos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al importe de las reservas de riesgos en curso, para cada operación, deduciendo a su resultado el monto de la reserva de previsión, así como al importe de la reserva a que se refiere la fracción III del artículo 50 y al importe de los fondos mencionados en la fracción IV del artículo 35 de esta Ley.

En el caso de las reservas señaladas en la fracción IV del artículo 47, no se considerará la parte acumulada por ejercicios anteriores;

II. La suma de las cantidades que se obtengan de aplicar los porcientos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cada uno de los grupos de responsabilidades que puedan asumir las instituciones al celebrar las operaciones para las que estén concesionadas, que clasifique la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos de esta fracción, mediante reglas de carácter general tomando en cuenta el grado de riesgo que para las instituciones representen dichas operaciones.

El monto de la reserva de previsión, se deducirá al resultado que se obtenga, excepto a la parte que corresponda por las responsabilidades relativas a la reserva de que trata la fracción III del artículo 50 y al importe de los fondos mencionados en la fracción IV del artículo 35 de esta Ley; y

III. La suma de las cantidades que se obtengan de aplicar los porcientos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cada uno de los grupos de activo resultantes de las clasificaciones por seguridad y liquidez a que se refiere el artículo 56 de esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, sólo se considerarán integrantes del capital neto, al capital pagado y reservas de capital, adicionando o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores, y los resultados del ejercicio en curso, y deduciendo las inversiones en acciones de instituciones de seguros y reaseguro, así

como, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las inversiones a que se refieren los artículos 61, fracción II, 68 y 70 de esta Ley. Para los efectos de la fracción III de este artículo, no se considerará como integrante del capital neto la reserva para fluctuaciones de valores.

Las disposiciones de carácter previstas en este artículo se expedirán oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con vista a propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:

a) El adecuado apoyo de los recursos patrimoniales y de previsión, en relación a las responsabilidades que asuman por las operaciones que efectúen las instituciones con el público, así como a los distintos riesgos a que estén expuestas;

b) El desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos en la contratación de seguros, así como para la cesión y aceptación de reaseguro interno y externo; o

c) El adecuado apoyo de recursos patrimoniales, en relación a los riesgos financieros que asuman las instituciones, al invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones.

Artículo 61. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones de seguros organizadas como sociedades anónimas, se sujetarán a las disposiciones siguientes:

I. No excederá del 40% del capital pagado y reservas de capital el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, así como en inmuebles, derechos reales que no sean de garantía, y acciones de las sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios.

Los bienes y derechos reales que señala esta, fracción, así como los inmuebles propiedades de las sociedades mencionadas, deberán estar destinados al establecimiento de las oficinas de la institución. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La citada Comisión podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje cuando, a su juicio, la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado;

II. El importe de los gastos de establecimiento y organización, así como la suma de los saldos a cargo de los agentes e intermediarios, documentos por cobrar y deudores diversos, no excederá de los límites que, mediante reglas de carácter general, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. La inversión en acciones de instituciones de seguros no podrá ser mayor del 20% de la suma de capital pagado y reservas de capital de la inversora y sólo podrá hacerse con los excedentes de esta suma sobre su capital mínimo legal;

IV. El importe de la inversión en acciones de instituciones concesionadas para operar exclusivamente el reaseguro no excederá del límite que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

V. Podrán efectuarse en las demás previstas en esta Ley, excepto las señaladas en la fracción XIII del artículo 34 de esta Ley; y

VI. No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital la suma de las inversiones a que se refieren las fracciones anteriores; más el importe de las operaciones permitidas para inversión de sus reservas técnicas, en cuanto excedan de los límites que les sean aplicables; más el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de sociedades, pero que reciban en pago de créditos o como adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la institución de que se trate o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren conforme a esta Ley.

Artículo 62. A las instituciones de seguros les estará prohibido:

I. Dar en garantía sus propiedades;

II. Obtener préstamos;

III. Dar en reporto títulos de crédito;

IV. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;

V. Operar con sus propias acciones;

VI. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;

VII. Aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 37 de esta Ley;

VIII. Otorgar avales, fianzas o cauciones;

IX. Comerciar en mercancías de cualquier clase;

X. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente;

XI. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.

Tampoco podrán adquirir los activos a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, en exceso de los límites o con recursos distintos a los establecidos por el mismo artículo.

Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los

señalados en esta fracción, deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y, de tres años cuando se trate de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos;

XII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores generales o gerentes generales. salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores.

Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas; y

XIII. Repartir dividendos con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.

Tampoco podrán repetir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, o en la institución tenga faltantes del capital mínimo o del capital neto que exige esta Ley, ni en el caso a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 63. Las inversiones de las reservas técnicas y de las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley, estarán afectas a las responsabilidades contraídas por la institución por los contratos celebrados y no podrán disponer de ellas, total ni parcialmente sino para cumplir las obligaciones asumidas y las que resulten por virtud de sentencia ejecutoria de los tribunales de la República o por laudo de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a favor de los asegurados o beneficiarios, de acuerdo con esta Ley. Por tanto, los bienes en que se efectúen las inversiones a que se refiere este artículo, son inembargables.

Artículo 64. Cuando las inversiones a que se refiere el artículo anterior se efectúen en créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre bienes inmuebles, así como en inmuebles urbanos, se hará constar en las escrituras respectivas que esa inversión queda afecta a las reservas técnicas u operaciones mencionadas en dicho artículo.

Artículo 65. Las instituciones de seguros requerirán autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero.

Para proporcionar servicio al público dentro del territorio nacional, las mismas instituciones de seguros sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales o agencias. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a la reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 66. El traspaso de la cartera de una institución a otra y la función de dos o más instituciones de seguros, requerirán la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente. oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

En el caso de traspaso de cartera de una institución a otra, la cedente deberá comunicar por correo certificado con acuse de recibo, al último domicilio conocido de todos sus asegurados o sus causahabientes la situación de que se trata, para que en el término de noventa días naturales manifiesten lo que a su derecho convenga, otorgando su conformidad al traspaso o solicitando la liquidación o cancelación de sus pólizas con las cesionaria.

De igual manera, las instituciones que se encuentren en el supuesto anterior, deberán publicar avisos en su oficina matriz. sucursales y agencias, en el "Diario Oficial" de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su domicilio social. informando el traspaso de cartera. Dichos avisos surtirán efectos de notificación a los asegurados o sus causahabientes, cuyo domicilio sea distinto al último señalado.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta lo manifestado por los asegurados o sus causahabientes, y una vez que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos anteriores, resolverá sobre la procedencia de la fusión o el traspaso correspondiente. El contrato de traspaso deberá inscribirse, en todo caso, en el Registro Público de Comercio.

Para el caso de fusión de dos o más instituciones, se seguirá el mismo procedimiento señalado en los párrafos anteriores y tendrá efecto en el momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio. Dentro de los noventa días naturales de la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el solo efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

Artículo 67. Las instituciones de seguros requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para tener sanatorios, talleres y demás servicios destinados

exclusivamente al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las pólizas de seguros. El establecimiento de este tipo de servicios y las inversiones que para ello efectúen, deberán ajustarse a las reglas de carácter general que dicte la propia Secretaría oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 68. Las instituciones de seguros requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.

Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de la institución de seguros de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 69. Las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a los servicios que contraten para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las pólizas de seguro, así como a los demás servicios que contraten u operaciones que efectúen con otras empresas, que la propia Secretaría repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de seguros.

Artículo 70. Las instituciones de seguros requerirán de autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para adquirir acciones o participaciones en el capital social de entidades aseguradoras o financieras del exterior.

Artículo 71. Las instituciones de seguros estarán obligados a obtener la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para cualquier clase de propaganda o publicación que pretendan efectuar relacionada con sus operaciones, ya sea en territorio nacional o en el extranjero.

Artículo 72. Las instituciones de seguros sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que autorice al efecto el reglamento que anualmente aprobará la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los días autorizados en los términos de este artículo se considerarán inhábiles para todos los efectos legales.

Artículo 73. Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta Ley se afecten la reserva para fluctuaciones de valores, la de previsión, la parte acumulada de la de riesgos catastróficos, la de siniestros ocurridos y no reportados y, en su caso las reservas técnicas especiales a que se refiere el artículo 52, cuando una institución de seguros presente déficit en las reservas de riesgos en curso o para obligaciones pendientes de cumplir, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar su reconstitución mediante aportaciones de los accionistas, aplicación de recursos patrimoniales o afectación de las reservas primeramente mencionadas. La institución interesada deberá someter a la aprobación de la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en un plazo no mayor de quince días a partir de la fecha en que se manifieste el déficit, un plan proponiendo los términos en que se procedería a reconstituir dichas reservas, atendiendo la gravedad del déficit, las causas que la originaron y las medidas para cumplir las obligaciones asumidas por la institución.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar también, que se proceda a modificar temporalmente las bases de valuación de la reserva matemática de primas a que se refiere la fracción I del artículo 47, tomando en cuenta la experiencia en mortalidad, el rendimiento de las inversiones y la posibilidad de que la institución pueda cumplir con los valores garantizados de sus pólizas.

La aprobación que, en su caso, otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quedará sujeta al cumplimiento del plan que se haya establecido para reponer las cantidades dispuestas de las reservas o para constituir la reserva matemática de primas conforme a las bases originales.

Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, procedan, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, decretar la intervención de la institución, y conforme a lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de esta Ley.

Artículo 74. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros advierta que la situación financiera de una institución de seguros determina deficientes en las reservas técnicas conforme a lo señalado en el artículo 73 de esta Ley, o bien, pérdidas que afecten a su capital pagado, la propia Comisión lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la sociedad un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga. Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, juzga que han quedado comprobados los deficientes en las reservas técnicas o las pérdidas que afecten al capital pagado, fijará un plazo que no será menor de sesenta días para que integren las reservas o el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto.

Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren integrado las reservas técnicas o el capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en protección del interés público, podrá revocar la concesión respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la Nación; en este último caso, la propia Secretaría

procederá a la constitución de las reservas técnicas, o a - la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrán discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte la Secretaría de Hacienda Crédito Público deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.

Los tenedores de las acciones que hayan pasado al dominio de la Nación solamente tendrán derecho a recibir de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra la entrega de los títulos, el valor que se determine contablemente en el momento en que pasaron al dominio de la Nación. Si la pérdida del capital pagado hubiere sido total, dichos títulos carecerán de valor y derecho algunos y sus tenedores estarán obligados a entregarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y la institución afectada, podrá declararla revocación de la concesión en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva o para la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los documentos a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, dentro del término de tres meses de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura y documentos de que se trata, o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la concesión;

II. Si no mantiene el capital mínimo o las reservas técnicas en los términos de esta Ley, o presenta pérdidas que afecten a su capital pagado, sin prejuicio de los plazos a que se refieren los artículos 29 fracción I y 74 de esta Ley;

III. Si se infringe lo establecido en el último párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, o si la institución establece con las entidades o grupos mencionados en dicho párrafo, relaciones evidentes de dependencia;

IV. Si la institución hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

V. Si reiteradamente a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la concesión y por la ley y no mantiene las proporciones del activo o de capital neto establecidas en esta Ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue concesionada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en los riesgos a que esté expuesta o en sus inversiones, de acuerdo con sanas prácticas;

VI. Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VII. Si la institución obra sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los casos en que la ley exija ese consentimiento;

VIII. Si la institución no constituye, dentro de los diez días de haber sido notificada, las reservas para obligaciones pendientes de cumplir, que se ordenen de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 135 de esta Ley; y

IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros opine favorablemente a que continúe con la concesión.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio previa orden de la misma Secretaría; incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación y, pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Título IV de esta Ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación.

CAPITULO IV

De las Reaseguradoras

Artículo 76. Las instituciones de seguros concesionadas para practicar exclusivamente el reaseguro, ajustarán sus operaciones a lo dispuesto en el presente Título, con las modalidades que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en uso de las facultades que a cada una corresponde y tomando en cuenta la naturaleza y características de operación propias de este tipo de instituciones.

Artículo 77. Las instituciones de seguros concesionadas para practicar exclusivamente el reaseguro, no podrán administrar las sumas y fondos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 34 de esta Ley.

TITULO SEGUNDO

DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

CAPITULO I

De la organización

Artículo 78. Las sociedades mutualistas autorizadas en los términos de esta Ley para

practicar operaciones de seguros, deberán ser constituidas con arreglo a las bases siguientes:

I. El contrato social deberá otorgarse ante notario público y registrarse en la forma prevista en la Ley General de Sociedades Mercantiles;

II. El objeto social se limitará al funcionamiento como sociedad mutualista de seguros, en los términos de esta Ley;

III. Se organizarán y funcionarán de manera que las operaciones de seguro que practiquen no produzcan lucro o utilidad para la sociedad ni para sus socios, debiendo cobrar solamente lo indispensable para cubrir los gastos generales que ocasione su gestión y para constituir las reservas necesarias a fin de poder cumplir sus compromisos para con los asegurados;

IV. La responsabilidad social de los mutualizados se limitará a cubrir su parte proporcional en los gastos de gestión de la sociedad, salvo lo que se previene en esta Ley para el caso de ajustes totales de siniestros;

V. El número de mutualizados no podrá ser inferior de trescientos individuos, cuando la sociedad practique operaciones de vida;

VI. La suma asegurada para las operaciones de vida, así como el valor asegurado y el monto total de las primas que deban ser pagadas en el primer año para las demás operaciones, se ajustarán a las cantidades que como mínimo señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

VII. Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida;

VIII. El domicilio de la sociedad deberá estar siempre dentro del territorio de la República;

IX. El nombre de la sociedad deberá expresar su carácter de mutualista;

X. El contrato social deberá contener:

a) La cuantía del fondo social exhibido y la forma de amortizarlo;

b) Los nombres, apellidos, domicilio y demás generales de los mutualizados, con indicación de los valores asegurados por cada uno de ellos y las cifras de sus cuotas;

c) El máximo destinado a gastos de funcionamiento inicial y la proporción de loa cuotas anuales que podrá emplear el consejo de administración para los gastos de gestión de la sociedad, que serán fijados cada año por la asamblea general;

d) Las condiciones generales de acuerdo con las cuales se celebrarán los contratos entre la sociedad y los mutualizados;

e) El modo de hacer la estimación de los valores asegurados y las condiciones recíprocas de prórroga o rescisión de los contratos y las circunstancias que hagan cesar los efectos de dichos contratos;

f) La forma y las condiciones de la declaración que deben hacer los mutualizados en caso de siniestro para el ajuste de las indemnizaciones que puedan debérseles y el plazo dentro del cual deba efectuarse el ajuste de cada siniestro, pudiendo hacerse, si así se conviene en el contrato social, un ajuste total o parcial de dichos siniestros, en la inteligencia de que, en caso de ajustes parciales, dentro de los tres meses que sigan a la expiración de cada ejercicio, se hará un ajuste general de los siniestros a cargo del año, a fin de que cada beneficiario reciba, si hay lugar a ello, el saldo de la indemnización regulada en su provecho. Si en el contrato social se establece que los ajustes de los siniestros sean totales, el mismo contrato especificará el máximo de responsabilidad adicional de cada asegurado, para los casos en que la sociedad resulte con pérdidas por ese concepto, en un ejercicio determinado; y

g) La facultad de la sociedad para rescindir el contrato después del siniestro, dentro del mes siguiente a la notificación hecha al asegurado. Este derecho, cuando se pacte, sólo podrá ejercitarse mediante la restitución por la sociedad de la parte de cuota que corresponda al período en que no se garantizan los riesgos. En este caso, el mutualizado puede rescindir, sin indemnización, las otras pólizas que pueda tener con la sociedad;

XI. En ningún momento podrán participar en forma alguna en estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona;

XII. Cada año, por lo menos, se celebrará una asamblea general, en la fecha que fije el contrato social. En éste se determinará el mínimo de valores asegurados o de cuotas necesarias para la composición de la asamblea, que no podrá ser, en todo caso, menor del 50% del total de dichas sumas y cuotas.

Los estatutos y la escritura determinarán el máximo de votos que podrán ser representados por un solo mutualizado, pero en ningún caso esta representación, por sí sola, excederá del 25% de los valores asegurados o de las cuotas de la sociedad. Cuando se trate de sociedades mutualistas que practiquen operaciones de vida, cada mutualizado tendrá derecho a un voto.

Las decisiones que se refieran a la disolución de la sociedad, a su fusión con otras sociedades, a su cambio de objeto y a cualquiera otra reforma a la escritura, deberán tomarse, cuando menos, con una mayoría del 80% del total de los votos computables en la sociedad, a menos que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones podrán tomarse cualquiera que sea el número de votos representados. La asamblea general tendrá las más amplias facultades para resolver todos los asuntos que a la sociedad competen, en los términos de contrato social.

La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el consejo de administración o por los comisarios. Los mutualizados que representen por lo menos el diez por ciento del total de los valores asegurados o de las cuotas

de la sociedad, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al consejo de administración o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general, para tratar los asuntos que indiquen en su petición;

XIII. El consejo de administración estará formado por el número de miembros mutualizados que establezca el contrato social, y serán electos por un período no mayor de cinco años, precisamente por la asamblea general. Las facultades del consejo de administración se determinarán en el contrato social, y los miembros del consejo podrán escoger entre ellos, y, si el contrato social lo permite fuera de ellos, uno o varios directores, cuya remuneración consistirá en un emolumento fijo que se tomará de la parte de cuota prevista para gastos de gestión. Las sociedades mutualistas no podrán encargar de la gestión de sus negocios a un director que no haya sido designado en la forma indicada en este artículo o a una empresa distinta de la sociedad. Los miembros del consejo de administración deberán ser electos entre los mutualizados que tengan la suma de valores asegurados o de cuotas que determinen los estatutos, pudiendo las minorías, cuya representación en la asamblea no sea menor del 5%, nombrar un consejero, por lo menos;

XIV. Todas las asambleas y juntas del consejo de administración se celebrarán en el domicilio social;

XV. La asamblea general de mutualizados designará uno o varios comisarios, mutualizados o no, encargados de la vigilancia de la sociedad, en la inteligencia de que las minorías que representen, por lo menos, un 10% de los votos computables en la asamblea, tendrán derecho a la designación de un comisario. Los comisarios tendrán todos los derechos y obligaciones que se imponen en la Ley General de Sociedades Mercantiles a los comisarios de las sociedades anónimas;

XVI. El contrato social y cualquier modificación del mismo, deberán ser sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley. Dictada dicha aprobación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contrato o sus reformas podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial; y

XVII. La disolución y liquidación de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título IV de esta Ley, siendo aplicable a este tipo de sociedades las disposiciones legales relativas a la quiebra y suspensión de pagos de las instituciones de seguros.

Artículo 79. Los gastos de establecimiento y primera organización de las sociedades mutulistas de seguros, estarán limitados al monto del fondo dedicado a este objeto por el contrato social; deberán aparecer en las cuentas en renglón distinto y serán amortizados, cuando más, en diez años, a contar de la fecha de la constitución definitiva de la sociedad, por fracciones anuales iguales. Los gastos de desarrollo ulterior se tratarán en la misma forma que las anteriores, a no ser que la asamblea imponga una contribución especial a los mutualizados.

Artículo 80. Cuando una sociedad mutualista de seguros practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley, deberá realizar cada una de ellas en departamentos especializados y afectará y registrará separadamente en libros, los fondos social y de reserva que queden afectos a las operaciones de vida, de accidentes y enfermedades, o de daños. De igual manera, registrará las reservas y cualquier operación que practique.

Las reservas técnicas quedarán afectas a cada departamento, y en operaciones de daños a cada ramo, y no podrán servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y, en su caso, en otros ramos.

CAPITULO II

Del funcionamiento

Artículo 81. Las sociedades mutualistas de seguros, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige esta Ley;

II. Constituir e invertir las reservas previstas en la Ley;

III. Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus beneficiarios;

IV. Administrar las reservas retenidas a instituciones del país y del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan cedido;

V. Constituir depósitos en instituciones de crédito;

VI. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones y organizaciones auxiliares de crédito y a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el Gobierno Federal en instituciones nacionales de crédito;

VII. Otorgar préstamos o créditos;

VIII. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores;

IX. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia, para la realización de su objeto social;

X. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;

XI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social; y

XII. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las operaciones análogas y conexas que aquélla autorice.

Artículo 82. La actividad de las sociedades mutualistas de seguros, estará sujeta a lo siguiente:

I. Las operaciones de seguros para las que tengan autorización, las practicarán en los términos de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas;

II. Los recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las sociedades deberán invertirse conforme a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley;

III. Las reservas a que se refiere la fracción IV del artículo 81 de esta Ley, deberán invertirse en el país y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley;

IV. Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una sociedad mutualista en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje de sus reservas técnicas que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cada tipo de seguro. La propia Secretaría podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda;

V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, señalará la clase de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las sociedades mutualistas de seguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las sociedades, y con la vista a propiciar que las operaciones de financiamientos del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del Sistema Financiero del país;

VI. Para resolver sobre el otorgamiento de sus financiamientos, las sociedades darán atención preferente al estudio de la vialidad económica de los proyectos de inversión respectivos, de los plazos de recuperación de éstos, de las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros de los acreditados, y de la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las sociedades mutualistas observen debidamente lo dispuesto en la presente fracción y determinará, la documentación e información que las sociedades deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse;

VII. Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:

a) Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar el valor total de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general, fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

b) La sociedad acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;

c) El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la sociedad acreedora; y

d) Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito.

VIII. Los préstamos con garantía prendaria de títulos o valores sólo podrán otorgarse respecto a aquellos que puedan adquirir las sociedades, y su importe no excederá del 80% del valor de la prenda, estimado de acuerdo con el artículo 99 de esta Ley;

IX. El importe de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas, no excederá de la reserva terminal correspondiente;

X. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional de Valores para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que trata el artículo 68 de esta Ley;

XI. Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares de que trata la fracción X del artículo 81 de esta Ley, deberán estar en territorio de la República, asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general;

XII. Las sociedades mutualistas de seguros se sujetarán a las disposiciones que dicte la Comisión Nacional Bancaria de Seguros para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles, cuando se encuentren afectos a sus reservas técnicas.

Las cantidades que inviertan las sociedades mutualistas de seguros en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

XIII. Las operaciones que realicen las sociedades mutualistas de seguros para la inversión de sus recursos se sujetarán, en su caso, a los límites máximos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que las sociedades puedan aplicar por los financiamientos que otorguen; y

XIV. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XI del artículo 81 de esta Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:

a) El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las sociedades mutualistas;

b) La seguridad de las operaciones;

c) La diversificación de riesgos de los activos de las sociedades;

d) La adecuada liquidez de las sociedades; o

e) El uso de los recursos del sector asegurador en actividades prioritarias y de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del Sistema Financiero.

Artículo 83. Las sociedades mutualistas de seguros deberán someter a la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las bases mediante las cuales se determinarán los gastos de gestión.

Artículo 84. Cualquier remanente que se produzca a la expiración de cada ejercicio deberá ser repartido entre los mutualizados en proporción a las primas totales pagadas, después de separar la aportación al fondo de reserva a que se refiere el artículo 88 de esta Ley. Las pérdidas se repartirán también en proporción a las primas totales pagadas hasta los límites de la responsabilidad de los mutualizados.

Artículo 85. La documentación que utilicen las sociedades mutualistas relacionada con la contratación de seguros o derivada de ésta, así como para ceder riesgos en reaseguro, sólo podrá ponerse en uso cuando los modelos correspondientes hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tanto respecto de su contenido, cuanto de los requisitos tipográficos para considerar fácilmente legibles los caracteres empleados. Para cualquier modificación de los modelos de que se trata, también deberá obtenerse la aprobación que exige este párrafo.

Los procedimientos para calcular las cuotas de los mutualizados, las tablas de valores garantizados, las reservas por riesgos peligrosos o anormales y por cláusulas adicionales, el porcentaje del remanente o de pérdidas a repartir entre los asegurados, así como para determinar el dividendo que corresponda a cada asegurado, sólo podrán usarse o ponerse en vigor cuando hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Cualquier variación deberá someterse igualmente a la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Todas las estipulaciones que contengan los contratos en las diversas operaciones y ramos de seguros, incluyendo las reglas establecidas para determinar el importe de las cuotas, su devolución y el pago de dividendos en las pólizas en que se contrate ese beneficio, se aplicarán sin excepción a todos los riesgos de la misma clase.

Artículo 86. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, oyendo previamente a la sociedad mutualista interesada, fijará el límite máximo de la responsabilidad que pueda asumir la sociedad en cada riesgo.

Las sociedades mutualistas de seguros podrán ceder parte de sus riesgos en reaseguro a instituciones concesionadas o reaseguradoras extranjeras registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 87. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de esta Ley.

Artículo 88. Se constituirá un fondo de reserva con un 25%, cuando menos, de los remanentes a que se refiere el artículo 84 de esta Ley y con un recargo sobre las primas que aprueba la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que tendrá por objeto dar a la sociedad los medios de suplir la insuficiencia de las cuotas anuales para el pago de siniestros. No podrá tomarse más de la mitad de dicho fondo para cubrir los deficientes en un solo ejercicio, y en todo caso, será necesaria la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Cuando la sociedad mutualista se liquide, los saldos libres de dicho fondo se distribuirán entre todos los mutualizados que hayan contribuido a su formación, en proporción al total de primas pagadas por cada uno de ellos.

Artículo 89. Las sociedades mutualistas de seguros deberán constituir las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, con las modalidades que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para su determinación y afectación, en uso de las facultades que a cada una corresponde, y tomando en cuenta la naturaleza de estas sociedades y la de sus asociados, quienes asumen el carácter de aseguradores y asegurados, así como el sistema de ajuste total o parcial de siniestros y el reparto de los remanentes o pérdida de cada ejercicio entre los mutualizados.

Artículo 90. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará las bases y requisitos que deberán observarse para que, además del supuesto previsto en el artículo 88 de esta Ley, pueda afectarse el fondo de reserva a que se refiere dicho precepto, en caso de pérdida diferenciales por baja en la estimación de los valores de su activo.

Artículo 91. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 53, 54 y 55 de esta Ley.

Artículo 92. Las sociedades mutualistas de seguros deberán invertir los fondos social y de reserva, así como las reservas técnicas, en los términos previstos por los artículos 56, 57 y 58 de esta Ley.

Las disposiciones que conforme a dichos artículos dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomarán en cuenta para las sociedades mutualistas de seguros, la naturaleza y características de operación propias de este tipo de sociedades.

Las sociedades mutualistas de seguros deberán depositar el efectivo, títulos o valores afectos a los fondos social y de reserva y a las reservas técnicas, en la forma, términos e institución u organismo que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de esta Ley.

Artículo 93. A las sociedades mutualistas de seguros les estará prohibido:

I. Tomar a su cargo total o parcialmente riesgos en reaseguro;

II. Administrar reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal de otras entidades, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad;

III. Efectuar inversiones en el extranjero;

IV. Obtener préstamos;

V. Dar en reporto títulos de crédito;

VI. Dar en garantía sus propiedades;

VII. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;

VIII. Aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 86 de esta Ley;

IX. Pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros;

X. Otorgar avales, finanzas o cauciones;

XI. Comerciar en mercancías de cualquier clase;

XII. Entrar en sociedad de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industrias o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren conforme a esta Ley sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente;

XIII. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.

Cuando una sociedad reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que le confieren las operaciones que celebre conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de muebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la sociedad.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos;

XIV. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la sociedad, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la sociedad; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores.

Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas; y

XV. Repartir remanentes con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.

Tampoco podrán repartir remanentes, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, ni en el caso a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.

Artículo 94. Las sociedades mutualistas de seguro sólo podrán establecer oficinas en el país. Para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 95. El traspaso de la cartera de una sociedad mutualista de seguros a otra y la fusión de dos o más sociedades mutualistas, se efectuarán conforme a los dispuesto por el artículo 66 de esta Ley.

Artículo 96. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por los artículos 63, 64, 67, 68, 69 y 71 de esta Ley.

Artículo 97. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la sociedad mutualista de seguros afectada y a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá declarar la revocación de la autorización en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio del contrato social o para la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los documentos a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación del contrato social y documentos de que se trata;

II. Si no mantiene las reservas que exige esta Ley;

III. Si se infringe lo establecido en la fracción XI del artículo 78 de esta Ley, o si la sociedad establece con las entidades o grupos mencionados en dicha fracción, relaciones evidentes de dependencia;

IV. Si la sociedad hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

V. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la sociedad excede los límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta Ley;

VI. Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VII. Si la sociedad obra sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los casos en que la Ley exija ese consentimiento;

VIII. Si la sociedad no constituye, dentro de los diez días de haber sido notificada, las reservas para obligaciones pendientes de cumplir, que se ordenen de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 135 de esta Ley; y

IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros opine favorablemente a que continúe con la autorización.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio previa orden de la misma Secretaría; incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y, pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Título IV de esta Ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación.

Artículo 98. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por el Capítulo I del Título V de esta Ley.

En caso de reclamaciones de los mutualizados contra la sociedad, con motivo del contrato de seguro, deberán observarse las disposiciones del Capítulo II del Título V de esta Ley.

TITULO TERCERO

DE LA CONTABILIDAD, INSPECCIÓN Y LA VIGILANCIA

CAPITULO I

De la contabilidad

Artículo 99. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las bases para la estimación de los activos de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros conforme a los siguientes principios:

I. Se estimará por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o renovados en los términos de esta Ley;

II. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio de bolsa de valores o, a falta de ésta, en el mercado libre en el momento de su adquisición.

Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al precio de bolsa o de mercado del último día de ejercicio;

III. Las acciones se valuarán de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

IV. Cuando los precios de mercado a fin de ejercicio sean excepcionalmente favorables o adversos, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ésta podrá determinar que se use como precio de los bonos, obligaciones, acciones u otros títulos sujetos a esa estimación, el promedio de sus precios en el año;

V. Los bienes o mercancía que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;

VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practiquen los peritos designados por las instituciones o sociedades mutualistas de seguros y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros:

a) Se calculará el valor físico del inmueble, estimado el valor comercial del terreno más el costo de reposición de las construcciones, disminuido el demérito por el uso, según se observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten por la ubicación, distribución y demás circunstancias.

b) Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando los tipos de interés que fijará administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y además circunstancias. Para calcular la renta líquida se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos

de conservación, vacíos, depreciación, seguros y gastos generales de administración.

Cuando una institución o sociedad mutualista de seguros no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, someterá por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros las razones de su inconformidad, y está resolverá, pudiendo oír en todo caso la opinión de otro perito nombrado por la misma Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución o sociedad mutualista de seguros interesada.

Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles, en los términos de esta fracción, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, en cualquier tiempo, ordenar que se supla el defecto que se produzca por menor productividad líquida anual de los bienes, o mandar verificar los valores consignados en los avalúos.

Cuando la revisión que se haga del valor de un inmueble resulte un avalúo superior al de costo o al de adquisición, las instituciones o sociedades mutualistas de seguros registrarán en su contabilidad, como valor del inmueble, el que arroje el último avalúo, pero la diferencia en aumento que resulte estará representada por una reserva especial para fluctuación del valor del inmueble. Esta diferencia en aumento sólo podrá considerar como utilidad, cuando efectivamente se realice en virtud de la venta del inmueble. Por tanto, para los efectos de inversión, el inmueble sólo podrá considerarse con un valor igual al de costo o al de adquisición.

Cuando la revisión que se haga resulte que el valor del inmueble ha disminuido, esta disminución afectará a la reserva de que habla el párrafo anterior y si ésta no existiera o fuera insuficiente, se creará desde luego otra por la diferencia que resulte por la baja del inmueble. La pérdida que sufra por esa baja podrá ser amortizada hasta cinco años a razón de una quinta parte por año. Para efectos de inversión, en este caso, se tomará el valor del avalúo.

No se aceptarán dentro del costo de los inmuebles cantidades cargadas por conceptos de intereses, calculados sobre el monto de las inversiones realizadas en la construcción o reconstrucción o sobre el valor del inmueble, cuando dichos cargos se hagan excediendo al plazo autorizado para las obras, o en contravención a disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos puedan ser computadas en el activo, las instituciones o sociedades mutualistas de seguros interesadas someterán a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los proyectos respectivos, y una vez terminadas las obras, dicha Comisión aceptará como afecto al activo el valor que corresponda a tales construcciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que mande practicar; y

VII. Los demás bienes y créditos serán estimados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo con las pruebas conducentes, presentadas al efecto.

Artículo 100. Todo acto, contrato o documento que importe obligación inmediata o eventual o que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución o sociedad mutualista de seguros, deberá ser registrado en su contabilidad, la que podrá llevarse, sin perjuicio de su valor probatorio legal, en libros encuadernados o en tarjetas u hojas sueltas que llenen los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 101. Las cuentas que deban llevar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, se ajustarán estrictamente al catálogo que el efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Previa autorización de la misma Comisión, las instituciones y sociedades que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En este caso se adicionará el catálogo respectivo.

Artículo 102. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán llevar los libros de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, los cuales se ajustarán a los modelos que al efecto señale la misma Comisión.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros determinará cuales son los libros o documentos que por integrar la contabilidad de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deben ser conservados; cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación que de los mismos hagan dichas instituciones y sociedades en los rollos autorizados por la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y cuáles puedan ser destruidos sin necesidad de microfilmación. También fijará los plazos de conservación de los mencionados libros y documentos. una vez que dichas instituciones y sociedades hayan sido liquidadas.

Los libros y documentos de las instituciones y sociedades liquidadas se pondrán a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros proveyéndola de los medios necesarios para su conservación y destrucción una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 103. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que practiquen varias de las operaciones y ramos de seguros que se señalan en el artículo 7o. de esta Ley, deberán llevar los libros, registros y auxiliares que para las distintas operaciones y ramos indique la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para fines de manejo interior y de la inspección y para la graduación de acreedores, en su caso, anotando en ellos lo que corresponda a cada operación o ramo.

Las operaciones en moneda extranjera que practiquen las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán ser asentadas en

la contabilidad al valor de la operación en moneda nacional, cualquiera que sea el sistema de registro o de la distribución empleado.

Artículo 104. Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución o sociedad mutualista de seguros y no podrán retardarse en sus asientos por más de 15 y 5 días, respectivamente. El registro de siniestros y vencimientos deberá llevarse al día.

Artículo 105. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán publicar su balance general anual en el Diario Oficial de la Federación y en un diario de los de mayor circulación, según el modelo establecido por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los cuatro meses siguientes a su fecha. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la institución o sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados financieros ordenará modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publique con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.

La revisión que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros realice, no tendrá efectos de carácter fiscal, y sólo se entenderá referida a las funciones de inspección y vigilancia que dicha Comisión ejerce.

Los estados financieros anuales deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los treinta días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente; asimismo, dentro del mes siguiente a la presentación del balance deberán enviar una copia certificada del acta de la junta del consejo de administración en que hayan sido aprobados, para estos efectos, junto con los documentos justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad, así como del dictamen del comisario con las observaciones propuestas que considere pertinentes, el cual deberá incluir una conclusión debidamente razonada de la situación financiera de la sociedad.

Dentro del mes siguiente a la presentación de los balances, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, estarán obligadas a enviar a dicha misión, informes y dictámenes sobre los mismos. de sus auditores, quienes además de reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán suministrar a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

Las instituciones de seguros no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, ni participaciones sobre utilidades, y las sociedades mutualistas de seguros no podrán repartir ningún remanente entre los mutualizados, antes de la aprobación del balance. Sin embargo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichas utilidades o remanentes, en vista de la información y documentación que se le presenten.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas o mutualizados que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

CAPITULO II

De la inspección y vigilancia

Artículo 106. La inspección y vigilancia de las instituciones y de las sociedades mutualistas de seguros queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que, además de las facultades y obligaciones que le atribuye esta Ley, se regirá para esos efectos en materia de seguros y respecto de las instituciones y sociedades mencionadas, de acuerdo con lo previsto por el Título V de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, relativo a la inspección y vigilancia.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Las cuotas que para compensar los gastos de inspección y vigilancia pagarán las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y establecimientos que conforme a esta Ley están sujetos a aquéllas, se determinarán anualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo con las normas siguientes:

I. El 50% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con el monto del capital y reservas de capital de cada institución;

II. El 30% en relación con las primas emitidas durante el año inmediato anterior, computándose las primas del seguro directo al 100% y en el reaseguro tomando a al tasa que sin exceder del 25% de las primas correspondientes, fije discrecionalmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ponderando las

diferencias en escalas de operación entre el seguro directo y el reaseguro tomado; y

III. El 20% restante, en relación con las utilidades de las instituciones.

Las instituciones nacionales que no tuvieren utilidades, pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las sociedades mutualistas pagarán las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá determinar las cuotas que, en su caso, deban pagar las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de dicha Comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en su presupuesto tenga el ejercicio de tales funciones.

Las cuotas serán pagadas por mensualidades adelantadas en el Banco de México, S. A.

Las cuotas a que se refiere este artículo, y el presupuesto de egresos de la Comisión, no formarán parte de los ingresos del Gobierno Federal, ni figurarán en sus presupuestos.

Artículo 107. Las instituciones y las sociedades mutualistas de seguros, deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la institución u organismo que ésta determine de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley, así como la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas les corresponde ejercer.

Artículo 108. Serán facultades y deberes de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, además de las que se le atribuyen en otros artículos de la presente Ley, las siguientes:

I. Actuar como cuerpo de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los casos que se refieran al régimen asegurador y en los demás que la ley determine;

II. Hacer los estudios que se le encomienden y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las sugerencias que estime adecuadas para perfeccionarlos; así como cuantas mociones o ponencias relativas al régimen asegurador estime procedente elevar a dicha Secretaría;

III. Coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos técnicos y financieros en relación con las operaciones practicadas por el sistema asegurador, siguiendo las instrucciones que reciba de la propia Secretaría;

IV. Las demás que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales respecto al seguro en general, siempre que no se refieran a meros actos de vigilancia o ejecución.

Artículo 109. Serán facultades y obligaciones del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros:

I. Inspeccionar y vigilar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, proveyendo en los términos de las leyes de la materia y sus reglamentos al eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que para fines fiscales u otros procedentes conforme a las leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal sobre las instituciones y sociedades mutualistas de seguros;

II. Intervenir en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros sometidos a su inspección y hacer las estimaciones necesarias para determinar su situación financiera y los valores de su activo de acuerdo con el artículo 99 de esta Ley;

III. Formular y publicar las estadísticas relativas a la organización y al funcionamiento del seguro en la República;

IV. Vigilar que las personas y entidades a que se refiere esta Ley, rindan oportunamente los informes y datos que la misma señala;

V. Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;

VI. Conforme al presupuesto anual de egresos respectivos, formular el cálculo de cuotas de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 106 de esta Ley y con su autorización del Comité Permanente, someterlas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública para su aprobación;

VII. Proponer al Comité Permanente la expedición de circulares, formulando el proyecto respectivo.

VIII. Informar al Comité Permanente de los hechos o situaciones que, en su concepto, afecten el buen funcionamiento o solvencia de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, proponiendo las medidas pertinentes;

IX. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acerca de infracciones administrativas y hechos delictuosos de que tenga conocimiento, por violaciones a las leyes de la materia y demás disposiciones legales aplicables.

X. Representar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en el compromiso arbitral que al efecto se celebre en los términos del artículo 135 de esta Ley;

XI. Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue el Comité Permanente; y

XII. Las demás que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales.

El presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá sus funciones directamente o por medio de funcionarios, delegados, visitadores, auditores o inspectores de

la propia Comisión, con sujeción a las leyes aplicables y a sus reglamentos.

Artículo 110. Las visitas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, por lo menos dentro de cada año y su frecuencia se determinará por las necesidades de cada caso concreto; ello sin perjuicio de las que se practiquen a solicitud de los comisarios o de un grupo de accionistas o de tenedores de pólizas, que presenten datos suficientes a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para justificar esa visita.

El presidente de la Comisión podrá designar, en cualquier tiempo y aun en forma permanente, inspectores en las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, que revisen sus operaciones y su situación financiera y vigilen la marcha general de la institución o sociedad mutualista de seguros, así como delegados que verifiquen la labor de estos inspectores.

La Comisión podrá también ordenar visitas o inspecciones especiales las cuales deberán practicarse por conducto de su presidente.

Artículo 111. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán justificar en cualquier momento la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma y con los documentos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112. Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital o las inversiones no se ajusten a lo dispuesto por esta Ley, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con acuerdo del Comité Permanente, dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de 30 días para que la regularización se lleve a cabo comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si transcurrido el plazo señalado la institución o sociedad mutualista de seguros no ha regularizado su situación, el presidente de dicha Comisión, siempre con acuerdo del Comité Permanente, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por la Ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas, disponiendo si se estima conveniente, la intervención de la institución o sociedad mutualista de seguros y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.

Artículo 113. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros existan irregularidades de cualquier género en las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, el presidente de dicho organismo, podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses de los asegurados o acreedores, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo del Comité Permanente declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo del Comité Permanente, a la persona física que se haga cargo de la institución o sociedad mutualista de seguros, con el carácter de interventor - gerente.

Artículo 114. La intervención administrativa de que habla el artículo anterior se llevará a cabo directamente por un interventor - gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la institución o sociedad mutualista que se encuentre en las oficinas de ésta.

Artículo 115. El interventor - gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor - gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas o de mutualizados ni al consejo de administración.

Artículo 116. El oficio que contenga el nombramiento de interventor - gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 117. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor - gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas o de mutualizados podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor - gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor - gerente someta a su consideración. El interventor - gerente podrá citar a asamblea de accionistas o mutualizados y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 118. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 116 de esta ley, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.

TITULO CUARTO

DE LA DISOLUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 119. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros serán declaradas en estado de disolución, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando venza el plazo de duración fijado en el contrato social o cuando aquél se dé por vencido anticipadamente de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles;

II. Cuando sea revocada la concesión para operar como institución de seguros o la autorización para operar como sociedad mutualista de seguros;

III. Cuando el capital social se reduzca a menos del mínimo legal;

IV. Cuando, tratándose de sociedades mutualistas, el mínimo de asociados o el volumen de valores asegurados y de cuotas, sean inferiores a los establecidos en esta Ley; y

V. Cuando por cualquiera otra causa, la disolución deba decretarse conforme a esta Ley.

Artículo 130. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejercerá las atribuciones que le asignan esta Ley y demás ordenamientos legales, respecto a la inspección, vigilancia, intervención, quiebra o suspensión de pagos de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

TITULO QUINTO

...............................................................................................

CAPITULO II

..................................................................................................

Artículo 136. En materia jurisdiccional:

......................................................................................................

III. El juez de los autos comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la sentencia ejecutoria que se dicte en el procedimiento, y la Secretaría, al recibir la notificación, requerirá a la institución aseguradora, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada, y en caso de omitir la comprobación, la Secretaría de Hacienda mandará pagar a la persona, en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, del monto de la reserva constituida en los términos del artículo anterior. Si no fuere suficiente, la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará el remate en bolsa de valores depositados en los términos de esta Ley, y si ellos estuvieren afectos a las reservas de la institución de seguros, deberá reponerlos en los términos que esta Ley señala para la reconstitución de las reservas;

....................................................................................................

V. El contrato celebrado por una institución de seguros en contravención a las tarifas o a las condiciones de póliza aprobadas en los términos de esta Ley, es anulable, pero la acción solo puede ser ejercida por el asegurado o el beneficiario o por sus causahabientes, contra la institución de seguros y nunca por ésta contra aquellos.

CAPITULO III

De las infracciones y delitos

Artículo 138. Las infracciones a la presente Ley se sancionarán administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la forma siguiente:

I. Multa por cantidad equivalente hasta por el 50% del importe de los documentos que sean aceptados al cobro por instituciones de crédito que operen en la República, cuando tales documentos provengan de instituciones de seguros no concesionadas o de sociedades mutualistas de seguros no autorizadas de acuerdo con esta Ley, que tengan por objeto el cobro de primas.

II. Multa de $20,000.00 a $100,000.00, por violación al artículo 20 de la Ley. En este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la impondrá al propietario y cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, y además, será clausurado administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros hasta que el nombre, denominación o razón social sea cambiado.

III. Pérdida de la participación de capital de que se trate en favor del Gobierno Federal o revocación de la concesión respectiva en los términos del artículo 75 de esta ley, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y según la gravedad del caso, cuando se viole lo dispuesto en la fracción I del artículo 29 de la propia Ley.

IV. Multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la asamblea, según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con las reglas previstas en la fracción III del artículo 99 de esta Ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción II del artículo 29 de la misma Ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de seguros o de una sociedad de las comprendidas en el inciso a) de dicha fracción, en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III del citado artículo

En este caso los infractores tendrán un plazo de tres meses contando a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nueva sanción por tres tantos del

importe de la multa anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular.

V. Multa hasta de $100,000.00 o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohibe expresamente, o para celebrar la cual no esté facultado alguno de los otorgantes.

VI. Multa por la violación por parte de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, de las normas de la presente Ley o de los reglamentos o disposiciones administrativas que deriven de la misma, conforme a lo siguiente:

A. Cuando las infracciones consistan en realizar operaciones prohibidas y en exceder los porcentajes máximos determinados por esta Ley, así como en no mantener los porcentajes mínimos que se exigen, serán penadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas correspondientes o del capital pagado o fondo social cuando el porcentaje no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas.

B. Cuando las infracciones no puedan determinarse conforme al párrafo anterior, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado o fondo social de la institución o sociedad mutualista de seguros.

VII. Multa de $10,000.00 a $100,000.00 a la institución de seguros, a sus empleados o a los agentes que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguro.

VIII. Multa de $10,000.00 a $100,000.00, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los agentes de seguros, o funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros, que proporcionen datos falsos o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a instituciones o sociedades mutualistas de seguros.

IX. Multa de $10,000.00 a $100,000.00 a los agentes y ajustadores de seguros, intermediarios de reaseguro, institución o sociedad mutualista de seguros u oficina de representación de entidades reaseguradoras del extranjero, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 71 de esta Ley.

X. Multa de $10,000.00 a $100,000.00 al agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros o representante de una entidad reaseguradora del exterior, que opere sin autorización que exige esta Ley.

A las instituciones de seguros que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, intermediarios de reaseguro, ajustadores de seguros o representantes de una entidad reaseguradora del exterior, sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará una multa de $50,000.00 a $200,000.00.

XI. Multa de $10,000.00 a $100,000.00 si la infracción a cualquiera de las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las disposiciones administrativas que deriven de la misma, no tiene sanción específicamente señalada en este ordenamiento. Si se tratare de una institución o sociedad mutualista de seguros, la multa se impondrá tanto a dicha institución o sociedad mutualista de seguros como a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, operadores, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia se castigará con multa doble a la precedente.

Artículo 139. Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. Con prisión de seis meses a diez años y multa hasta de $500,000.00. cuando se trate de las fracciones I y IV: y

II. Con prisión de seis meses a seis años y multa hasta de $300,000.00. cuando se trate de la fracción II.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 140. Se impondrán las mismas penas señaladas en el artículo anterior a cada uno de los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración y a los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas, a que aluden las fracciones I, II y IV del citado artículo 3o. de la Ley.

Cuando todos los actos que concurran a la celebración del contrato, incluyendo los de intermediación, se hubieren efectuado fuera del territorio nacional, se considerará, con excepción del caso previsto en el inciso 1) de la fracción II del artículo 3o. de la Ley, que el delito se comete por el solo hecho de registrar el pago de las primas en la contabilidad que dentro del territorio mexicano se lleve por el asegurado, por el tomador del seguro o por cualquier otro interesado en el mismo, o bien porque cualquiera de esas personas realice en México algún acto que signifique cumplimiento de obligación o deberes, o ejercicio de derechos, derivados del contrato celebrado en el extranjero.

Es excluyente de responsabilidad penal por desobediencia a la prohibición contenida en la fracción I del artículo 3o. de esta Ley, la ignorancia de que a una institución de seguros se

hubiera revocado la concesión o a una sociedad mutualista la autorización, que originalmente tuviera para operar o de que, por cualquiera otra causa, se hubieren extinguido o suspendido sus efectos antes de contratar con ella, ignorancia que se presumirá en el tomador del seguro y en el asegurado o sus causahabientes, pero no en el intermediario.

La empresa o negociación que haya efectuado la operación u operaciones activas de seguros que prohibe la fracción I del referido artículo 3o., será intervenida administrativa por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, hasta que la operación u operaciones ilícitas, se corrijan.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 141. Serán sancionados con multa de $50,000.00 a $500,000.00 y prisión de seis meses a seis años.

I. Los consejeros, directores, auxiliares o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad o que produzcan datos falsos de los documentos o en informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la institución u organismos que esta determine conforme al artículo 57 de esta Ley o a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y

II. Los inspectores y empleados de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros encargados de la vigilancia e inspección, que intencionalmente presenten informes inexactos, oculten, omitan o disimulen datos importantes de sus informes.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 142. Serán sancionados con multa de $50,000.00 a $500,000.00 y prisión de seis meses a diez años, a los consejeros, directores o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros:

I. Que retiren en forma que no sea autorizada por esta Ley o graven o enajenen los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas, o cometan cualesquier otros actos que tengan por efecto disminuir la seguridad y garantías de dichos bienes;

II. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de mutualizados, falseen en forma grave la situación de la empresa;

III. Que repartan utilidades o remanentes en oposición a las prescripciones de esta Ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban las devuelvan en un término no mayor de 30 días; y

IV. Que incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones que establecen los artículo 62, fracción XII y 93, fracción XIV de esta Ley.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución o sociedad mutualista de seguros, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades participantes.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 143. Serán sancionados con prisión de seis meses a diez años, los funcionarios y los empleados de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros:

I. Que omitan registrar en los términos del artículo 100 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la institución o sociedad mutualista de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Que falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto patrimonial de la institución o sociedad mutualista en la que presten sus servicios.

III. Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes:

IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebrantos patrimoniales a la institución o sociedad mutualista;

V. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere la fracción IV anterior;

VI. Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución o sociedad mutualista respectiva unos activos por otros; o

VII. Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución o sociedad mutualista; y

VIII. Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución o sociedad mutualista respectiva.

En los casos previstos en este artículo, se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 144. Serán sancionados con multa hasta de $1.000.000,00 y prisión de seis meses a diez años:

I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo proporcionen a una institución o sociedad mutualista de seguros, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución o sociedad mutualista;

II. Los funcionarios de una institución o sociedad mutualista de seguros que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma.

III. Las personas que para obtener préstamos de una institución o sociedad mutualista de seguros presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto patrimonial para la institución o sociedad mutualista; y

IV. Los funcionarios de la institución o sociedad mutualista de seguros que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la institución o sociedad mutualista.

En estos casos se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que escuchará a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 145. Serán sancionadas con multa hasta de $ 100,000.00 y prisión de seis meses a seis años, los funcionarios y empleados de instituciones y sociedades mutualistas de seguros que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución o sociedad mutualista respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito beneficios económicos personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 146. Será sancionado con multa de $10.0000.00 a $100,000.00 y prisión de seis meses a seis años, el médico que suscribe un examen destinado a servir de base para la contratación de un seguro con una institución o sociedad mutualista de seguros no facultada para funcionar en los términos de esta Ley.

Igual pena se aplicará al agente o al médico que dolosamente, o con ánimo de lucrar oculte a la empresa aseguradora la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la celebración del contrato de seguro.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan los Artículos 2o., bis; 32 bis, 45 bis; 77 bis; 85 bis; 118 bis, 133, 139 bis de la Ley General de Instituciones de Seguros y 160 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo tercero. Las instituciones de seguros constituidas como sociedades anónimas, que a la fecha en que entre en vigor esta Ley, gocen de autorización para organizarse y funcionar conforme al texto de las disposiciones de la Ley General de instituciones de Seguros que se reforman, se reputarán concesionadas para continuar realizando, en los términos que establece la propia Ley, las operaciones y ramos que con anterioridad al inicio de la vigencia de la misma tuviesen autorizados.

En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor esta Ley, dichas instituciones deberán, en su caso, modificar sus estatutos sociales y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adecuación a los términos señalados en la misma, del acto administrativo al amparo del cual funcionan como tales.

Las sociedades mutualistas que al entrar en vigor esta Ley, estén autorizadas para operar como tales, continuarán haciéndolo con arreglo a las disposiciones que la misma establece.

Artículo cuarto. Las personas que al entrar en vigor la presente Ley sean propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de seguros constituida como sociedad anónima, o de las sociedades a que se refiere el artículo 29, fracción II, inciso a) de la misma, no podrán por título alguno, aumentar su participación porcentual en dicho capital, salvo los casos de excepción previstos en la Ley, pero podrán conservarla aún en los posteriores aumentos de capital.

Estas personas deberán obtener de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, el certificado a que se refiere el último párrafo de la fracción II del citado artículo 29.

Para obtener dicho certificado, las sociedades a que se refiere el inciso a) de la fracción II del mismo artículo 29, deberán incluir en sus estatutos sociales las condiciones que al efecto señala dicho inciso.

Artículo quinto. Las sucursales de compañías extranjeras de seguros autorizadas, que

operen en México a la fecha del inicio de la vigencia de la presente ley, podrán seguir realizando operaciones en los términos de su respectiva autorización y demás conducentes de la presente Ley.

Artículo sexto. Los consorcios formados por instituciones con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, contarán con un plazo de un año a partir de la fecha en que la misma entre en vigor, para ajustarse, en su caso, a lo que ésta dispone en su artículo 11.

Artículo séptimo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el plazo para que las instituciones de seguros procedan a dividir la reserva de previsión para fluctuaciones de valores y desviaciones estadísticas que hayan constituido con base en las disposiciones conducentes del texto anterior a esta reforma, a fin de aplicarla de acuerdo con lo que al efecto disponga la mencionada Secretaría, a las reservas a que se refieren los artículos 45 y 46, fracción II. de esta Ley.

Artículo octavo. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan en la reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos en que dichas disposiciones de carácter general refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de la Ley.

Artículo noveno. En la primera asamblea general ordinaria de accionistas que deban celebrar las instituciones de seguros a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, procederán a designar comisarios ajustándose a lo dispuesto por el artículo 32 de la misma Ley.

Artículo décimo. Dentro del plazo que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones de Seguros deberán ajustar su capital pagado, reservas de capital y reservas técnicas a los términos dispuestos por la presente Ley.

Artículo décimo primero. En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor esta Ley, las sociedades mutualistas de seguros deberán, en su caso, someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adecuación de sus estatutos sociales a lo dispuesto por el Título II de la misma Ley. La citada Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las modificaciones procedentes a las autorizaciones respectivas.

Artículo décimo segundo. Cualquier referencia que las leyes, disposiciones reglamentarias o administrativas distintas a las que son materia de la presente Ley hagan a las instituciones de seguros, deberá entenderse hecha para las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 21 de diciembre de 1980. - Los diputados miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público: Juan Delgado Navarro, Presidente. - Ángel Aceves Saucedo, Secretario. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Lidia Camarena Adame. - Porfirio Camarena Castro. - Rafael Corrales Ayala. - Salomón Faz Sánchez. - Jorge Flores Vizcarra. - Francisco Javier Gaxiola O. - Ignacio González Rubio. - Humberto Hernández Haddad. - Rafael Hernández Ortiz. - Rafael Alonso y Prieto. - Antonio Obregón Padilla. - Miguel Lerma Candelaria. - Humberto Lira Mora. - Ricardo Flores Magón López. - Arturo Salcido Beltrán. - Ángel López Padilla. - Juan Martínez Fuentes. - Luis Medina Peña. - José Merino Mañón. - Francisco Rodríguez Gómez. - Jorge Amador Amador. - José Murat C. - Manuel Germán Parra. - Amado Tame Shear. - Alfonso Zegbe Sanen. - Roberto Picón Robledo. - Gonzalo Morgado Huesca."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario David Jiménez: Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...Se dispensa la segunda lectura al dictamen, señor Presidente.

El C. Presidente: En consecuencia está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

En virtud de que no se ha reservado ningún artículo para discutir en lo particular, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del Proyecto de Decreto en un solo acto.

(VOTACIÓN)

Señor Presidente: se han emitido 322 votos en pro, 1 abstención y 11 votos en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular el Proyecto de ley General de Instituciones de Seguros.

El C. secretario David Jiménez González: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

DISPOSICIONES FISCALES

"Comisión de Hacienda y Crédito Público. - Dictamen de la Iniciativa de Ley

que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones Fiscales.

Honorable Asamblea:

Se turnó a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público la Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, presentada por el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado José López Portillo. Con fundamento en los Artículos 72 Constitucional, 56 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sus relativos y concordantes, corresponde a esta Comisión, dictaminar como lo hace a continuación.

La iniciativa propone establecer, reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones fiscales respecto de las cuales y de la exposición de motivos que las precede, es de considerar y formula el siguiente:

DICTAMEN

El Ejecutivo Federal expone en la Iniciativa que existe un común denominador a las disposiciones que se proponen, que consiste en complementar el esfuerzo emprendido para reestructurar el sistema fiscal federal. Tanto porque toda la iniciativa está relacionada con la materia fiscal, cuánto por la práctica establecida esta Comisión emite un dictamen que abarca su conjunto.

La Comisión coincide, en lo general, en que las adecuaciones que se proponen cumple ese propósito y que las diversas disposiciones coinciden en el propósito de simplificar el sistema mediante el agrupamiento de varios gravámenes que hasta ahora se encontraban dispersos, con el fin de que se modernicen y sea homogénea su aplicación.

Tanto porque toda la iniciativa esta relacionada con la materia fiscal, cuánto por su relación contextual, como por la práctica establecida, esta Comisión ha estimado conveniente emitir un solo dictamen que comprenda su conjunto, en el entendido de que para facilitar el estudio ordenado se examinan sus apartados para considerar las diversas disposiciones que se proponen.

ADQUISICIÓN DE AZÚCAR, CACAO Y OTROS BIENES

Dado que el establecimiento de un impuesto especial sobre producción y servicios da lugar a la abrogación de distintas leyes, entre ellas la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamientos de Bebidas Alcohólicas, la Iniciativa propone, con vigencia propia, una Ley de Impuestos sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y otros Bienes, la cual vendrá a agrupar tres gravámenes que hasta ahora se encuentran disgregados, a saber: los que recaen sobre el azúcar, el cacao y el ixtle de palma y de lechuguilla.

Además del agrupamiento, la Ley que se propone señala como novedad substituir el vigente sistema de subsidios, por la exención del impuesto a la primera adquisición o importación de los citados productos cuando se realice por conducto de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V., de la Comisión Nacional del Cacao o de la Federación Regional de Sociedades Cooperativas de Venta en Común de Productos Forestales, la Forestal, F. C. F

Asimismo se establece que cuando las entidades mencionadas no adquieran los productos, el adquiriente deberá pagar el impuesto con la tasa del 50%, con lo cual se pretende estimular las ventas en las susodichas entidades.

Otra importante medida consiste en establecer las reglas de funcionamiento y distribución de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V., que hasta ahora se han contenido en la ya citada Ley Federal de Impuestos a las industrias de Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.

Esta Comisión estima que esta Ley que se supone debe aprobarse, pero juzga necesario modificar como a continuación se indica: El Artículo 1o., fracción III, de tal manera que comprenda no sólo al ixtle de palma sino también al de lechuguilla, dado que se considera que debe guardar conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2o. fracción III de la misma. En esa virtud se propone la modificación del Artículo primero de la Iniciativa en su Artículo 1o. fracción III, para quedar como sigue:

"Artículo primero............................................................

Artículo 1o. ....................................................................

III. Ixtle de palma de lechuguilla.

El Artículo 7o., se refiere a las bases de funcionamiento de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A de C. V. y en la fracción IV, a que el Consejo de Administración ejecutará de inmediato la resolución respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine la exclusión de un socio. Juzga la Comisión que esta disposición es improcedente por contraria a la técnica jurídica y al sistema de las sociedades mercantiles, y en consecuencia propone que se suprima.

Consecuencia de esta aceptación sería correr la numeración de las fracciones subsecuentes, y la Comisión propone que así se haga.

La fracción XIII de la Iniciativa, que según lo propuesto pasaría a ser XII, se refiere al nombramiento de comisarios por parte de las

Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial y Hacienda y Crédito Público.

La Comisión entiende que dichos nombramientos no perjudican el derecho de los accionistas para nombrar sus comisarios y estima conveniente que ello quede aclarado. En consecuencia propone que se adicione el texto para quedar como sigue:

XII. Además de los Comisarios que elijan los accionistas de acuerdo con los estatutos, las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial y Hacienda y Crédito Público, designarán cada una de ellas un Comisario y un suplente de la Unión.

En opinión de la Comisión la redacción del Artículo 15 no es clara y requiere que se suprima un parte para que se entienda bien su significado. Se propone en consecuencia que el texto de la parte inicial sea el siguiente:

"Artículo 15. Tendrá el carácter de aprovechamiento fiscal el total de la diferencia entre los ingresos por ventas de..., "para continuar, con el texto de la Iniciativa.

AUTOMÓVILES NUEVOS

La Comisión ha examinado las proposiciones de reforma a la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y considera que resultan procedentes en la medida en que son resultado de la política establecida para gravar con mayor intensidad a los automóviles nuevos de más alto precio.

Las disposiciones que establecen las reglas para la determinación de la tasa tiene como consecuencia que la tasa mayor que según las reglas de aplicación vigente llega al 30% del precio, se aumente para alcanzar el 40% del precio y que las menores se modifiquen proporcionalmente. El mayor impuesto corresponde, naturalmente, a los automóviles de lujo.

La Comisión estima que estas modificaciones guardan conformidad con la política a que se ha hecho mención, y están correlacionadas con el propósito de gravar más, el uso o tenencia de los vehículos que pueden calificarse como suntuarios en forma consecuente con las medidas que ya fueron aprobadas por esta misma Cámara, al haberse votado favorablemente el proyecto de Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

CÓDIGO ADUANERO

Las reformas y adiciones que se proponen en este ordenamiento tiene el propósito de hacer más sencillo y expeditos los trámites aduaneros y administrativos a fin de agilizar el despacho de las mercancías de importación y exportación.

Las medidas son favorables a la política de apoyo al comercio exterior mexicano. Entre ellas destaca la relativa a la autorización del despacho de mercancías de importación y exportación en las aduanas interiores, siempre que el traslado de los bienes entre las respectivas aduanas se realice por empresas de ferrocarriles, aéreas o terrestres que cuenten con concesión federal para operar el transporte regular de carga.

Con igual propósito se propone que la Secretaría de Hacienda establezca los sistemas más convenientes para el manejo, vigilancia, carga y descarga, almacenamiento y demás maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, así como para que autorice a personas físicas o morales transportistas a que manejen y custodien la carga en los recintos fiscales, con lo cual se busca también una mayor agilidad en el despacho de las operaciones de importación y exportación.

Resultan también de importancia algunas adecuaciones referentes a infracciones y sanciones aduanales, con objeto de actualizar los montos de las multas correspondientes y para hacer acorde el precepto que prevé la infracción de contrabando en importaciones, con la infracción específica que se establece en la Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación cuando se omita aclarar, en más o en menos, el valor normal.

A juicio de la Comisión, las propuestas de reformas, adiciones y derogaciones del Código Aduanero, contenidas en el Artículo tercero de la Iniciativa, resultan justificadas y procedentes, para mejorar la Iniciativa, la Comisión se permite hacer a la Asamblea las sugerencias que enseguida se expresan y razonan: Se planteo en el seno de la Comisión la conveniencia de reformar el Artículo 43 del Código Aduanero para dejar en claro y sin posibilidad de interpretación alguna en contrario, que las entidades de la Administración Pública Paraestatal deben pagar los impuestos generales y adicionales respecto de las importaciones o exportaciones que efectúen.

La Comisión está totalmente de acuerdo con el criterio y aunque considera que los efectos de la reforma del Artículo 43 aprobado por el Congreso de la Unión el año pasado son precisamente esos, propone la Asamblea que se reforme para quedar como sigue:

"Artículo 43. Son sujetos de los Impuestos al Comercio Exterior, la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las entidades de la Administración pública Paraestatal, las que deberán pagarlos no obstante las disposiciones que en contrario tengan sus Leyes orgánicas, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada y las demás personas físicas o morales, con arreglo a las siguientes normas:

......................................................................................................"

Como complemento procede la inclusión de un artículo transitorio, para establecer la derogación

de las disposiciones de leyes diversas que establezcan exenciones a las entidades paraestatales. En consecuencia se propone adicionar la Iniciativa con un artículo transitorio noveno como sigue:

"Artículo noveno. Se derogan las disposiciones contenidas en leyes diversas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, que establezcan en favor de entidades de la Administración Pública Paraestatal exenciones en los impuestos a la importación o exportación."

El Artículo 11 bis vigente del Código Aduanero, contiene referencias a aplicación de impuestos recabados en aduanas. Se considera que esta materia debe tratarse en la Ley de Coordinación Fiscal y al efecto se propondrá lo conducente en la parte relativa de este Dictamen. En estas condiciones se propone la derogación de dicho Artículo 11 bis del Código Aduanero y que en ese sentido se modifique el Artículo 3o. de la Iniciativa.

Por otra parte, el Artículo 3o. de la Iniciativa menciona que se adicionan los textos de varios artículos y entre ellos incluye el 469 bis. En realidad no se está adicionando el texto de este Artículo que no existe, sino el Código Aduanero mismo con un artículo nuevo. Se propone, pues corregir el texto del Artículo 3o. de la Iniciativa suprimiendo el número 469 bis de la parte en que figura y adicionando un párrafo que diga.........................................";

Se adiciona el dicho Código con un nuevo Artículo 469 bis;.....................

La Comisión estima necesario agregar en el Artículo 471, último párrafo que propone la iniciativa, que la autorización a los particulares para que presten los servicios de manejo y custodia de la carga en las aduanas, sólo se otorgue por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se reúnan los requisitos que al efecto se señalen, entre los que invariablemente se comprenderá el otorgamiento de las garantías suficientes para responder ante terceros de las pérdidas o extravíos a que se refiere el artículo 476 considerando en la propia iniciativa. En esa virtud, el texto que se propone para último párrafo del Artículo 471 es el siguiente:

"Artículo 471.....................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer los sistemas que juzgue convenientes para el manejo, vigilancia, carga y descarga, almacenamiento y demás maniobras de las mercancías, dentro de los recintos fiscales y podrá autorizar a personas físicas o morales para que presten los servicios de manejo y custodia de las mismas, previo el otorgamiento de las garantías y la reunión de los demás requisitos que señalen en las reglas generales que al efecto dicte."

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

En este ordenamiento las propuestas de reforma obedecen, principalmente, a generalizar la aplicación en diversos impuestos federales de algunas instituciones que han venido adquiriendo cada vez mayor importancia en materia fiscal.

Es el caso del concepto de arrendamiento financiero que ha venido siendo regular en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que ahora también tendrá aplicación en el Impuesto del Valor Agregado.

De similar significación resulta el concepto de residencia que se introduce en el Código para hacerlo congruente con la Iniciativa de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que por separado presentó el Poder Ejecutivo Federal.

En la Iniciativa se propone, también, sustituir el nombre del Registro Federal de Causantes por el de Contribuyentes, en razón de considerarse que es una denominación más acorde con las disposiciones constitucionales, a la vez que se busca uniformar el lenguaje empleado en otras leyes fiscales.

Esta Comisión estima que el texto de la adición al Artículo 33 no es suficiente, porque implica dar consecuencias en perjuicio de terceros a todos los actos internos, aunque de ellos sólo tenga conocimiento quién los realiza, y que situación tal es inadmisible. En consecuencia, se propone a la Asamblea que se adicione al texto propuesto como segundo párrafo del Artículo 33 para quedar como sigue:

"Artículo 33 ................................................................................

Se considera que todo acto que se lleve a cabo en el procedimiento administrativo de ejecución es gestión de cobro siempre que se haga del conocimiento del sujeto pasivo o responsable."

Asimismo, por cuanto hace a los artículos 38 fracción XXII, 39 fracción XVI, 41 fracción III, estima la comisión que requieren ser adicionadas con sendos párrafos finales en el sentido de "que traigan consigo la evasión de la prestación fiscal", para evitar cualquier acto equivocado o incompleto sin intención dolosa, traiga aparejada una conducta sancionable por contraria a la Ley. El texto vigente del Artículo 38 fracción XXII ya contiene dicho párrafo por lo que se cumple el propósito sin reformarlo. Los demás requieren la adición. Se propone, en consecuencia, mantener el texto vigente de aquél y adiciona los de éstos.

Para hacer concordante la fracción XIX del Artículo 39 con la Reforma que se propone en este Dictamen al Artículo 93, esta comisión sugiere que se reforme el texto de la fracción XIX del Artículo 39 de la Iniciativa para quedar del siguiente modo:

"XIX. Autorizar definitivamente actas constitutivas de personas morales, sin que se satisfagan

los requisitos del tercer párrafo del artículo 93 de este Código."

Juzga la Comisión que el Artículo 41 de la Iniciativa establece en su fracción I una figura contraria a la Ley, la de solicitar inscripción en el Registro de Contribuyentes, atribuyéndose como propias actividades de otra persona, que tiene gran importancia y amerita sanción; pero que debe ampliarse, no sólo al hecho mismo de la solicitud, sino al de permitir que una vez hecho y obtenido el registro se permita que subsista a nombre del contribuyente que lo solicitó, aun cuando ya las actividades no sean propias de él y hayan pasado a otra persona. Al efecto se propone adicionar la fracción para que quede como sigue:

"Artículo 41.........................................................................................

I. Solicitar su inscripción, consentir o tolerar que ésta subsista en el Registro Federal de Contribuyentes atribuyéndose como propias actividades de otra persona;"

El texto del Artículo 35 fracción II hace mención a "las disposiciones del reglamento", sin precisar cuál. La Comisión sugiere que, para aclararlo, se adicione en el sentido de que se refiere al Reglamento del propio artículo, con lo que se evitarán posibles confusiones. De aprobarse, el texto debe adicionarse en este sentido.

Recogiendo opiniones, considerando que la materia notarial es atribución de los Estados y que por tanto su regulación no es uniforme, y atendiendo a los procedimientos en vigor, la Comisión estima conveniente modificar el tercer párrafo del Artículo 93, para el efecto de que los fedatarios puedan autorizar las escrituras constitutivas de las personas morales, aun en el caso de que éstas no les acrediten dentro del plazo de 30 días siguientes a la firma, que han presentado su solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, previo aviso que den a las autoridades competentes tanto de los datos de la persona moral como de los otorgantes para que en su caso procedan a la imposición de las sanciones correspondientes.

En esa virtud, se propone que el citado precepto quede del siguiente modo:

"Artículo 93...................................................................................

Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas de personas morales, que acrediten dentro del plazo de 30 días siguientes a la firma, que han presentado solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral de que se trate debiendo asentar en su protocolo la fecha de presentación de su solicitud. En caso contrario, el fedatario podrá autorizar la escritura, previo aviso a las autoridades fiscales competentes en el que señalen los datos de identificación de la persona moral de los otorgantes, acompañados de una copia de la escritura.

........................................................................................."

Se promueven adecuaciones referentes a las figuras delictivas en materia del Registro Federal de Contribuyentes, porque se estima que esta institución es fundamental para el conocimiento e identificación de todos los obligados por la Ley Fiscal, lo cual, es el presupuesto lógico inicial que hace posible su equitativa aplicación general.

Se proponen reformas a las disposiciones referentes al procedimiento seguido ante el Tribunal Fiscal de la Federación, entre las que destaca la modificación al párrafo primero del Artículo 240 del Código que nos ocupa, que tiene por objeto suprimir la referencia al Jefe del Departamento del Distrito Federal como funcionario legitimo para interponer el recurso de la revisión ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación.

Si bien esta Reforma se justifica plenamente, dado que se ha suprimido de la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación del conocimiento de los asuntos fiscales locales del Departamento del Distrito Federal y se ha trasladado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal mediante Decreto de Reformas y Adiciones aprobadas hace dos años, resulta que el Congreso de la Unión ya aprobó recientemente la Reforma al citado Artículo 240.

En esa virtud, se propone a esta honorable Asamblea que se suprima la reforma del precepto en cuestión, para lo cual se tendrá que modificar el Artículo Cuarto de la Iniciativa, en formar consecuente a esta propuesta.

COORDINACIÓN FISCAL

La Iniciativa propone importantes modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal, que a juicio de la Comisión, permitirá fortalecer aun más las Haciendas Públicas de los Estados y los Municipios, mediante un esfuerzo complementario que habrá de realizar la Federación.

En efecto, las reformas al Artículo 2o., fracción II, de la Ley mencionada, implican aumentar en un 0.13%, de 0.37% a 0.50%, la participación de la recaudación federal total, que reforma hasta ahora el Fondo Financiero Complementario de Participaciones.

Esta medida se aprecia de suma importancia, tomando en cuenta la función que a este Fondo le corresponde distribuir recursos adicionales a las entidades federativas de menor desarrollo económico.

De otra parte, se propone introducir la posibilidad de celebrar convenios de colaborar administrativamente a efecto de que las autoridades

municipales puedan aplicar algunas disposiciones federales y ejercer funciones de recaudación, fiscalización y administración, situación que esta Comisión estima conveniente, pues redundará en mejorar la eficiencia administrativa y considerar un renglón adicional de ingresos para los propios municipios. Ello comprende las multas administrativas que en algunos lugares tienen volúmenes considerables.

Inspirados en los propósitos de animar a la Iniciativa y según se apuntó en la parte del Dictamen relativo al Código Aduanero, los miembros de esta Comisión Dictaminadora estiman conveniente proponer a esta honorable Asamblea la incorporación a esta Ley, de un sistema se participaciones a los municipios de la recaudación proveniente de los impuestos adicionales del 3%, sobre el Impuesto General de Importación, 2% sobre el Impuesto General de exportación y de 1% sobre el Impuesto General de Exportación de Petróleo Crudo, gas natural y sus derivados.

Se ha considerado la conveniencia de reestructurar el sistema actual establecido en el Artículo 11 bis del Código Aduanero, a efecto de amoldarlo a los sistemas de distribución de participaciones a entidades federativas que contempla la Ley de Coordinación Fiscal, lo cual, indudablemente, tiene la ventaja de regularlo sistemáticamente en el ordenamiento específico.

El régimen propuesto se configurará del siguiente modo. De una parte se mantendrá el régimen de participaciones hasta del 95% de la recaudación de los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de importación y del 2% sobre el impuesto general de exportación en favor de los municipios donde se encuentren ubicadas las Aduanas en las que se efectúen las citadas operaciones, con el propósito de que el cambio de sistema no lesione las finanzas de dichos municipios. Estas participaciones se entregarán directamente a estos últimos, tal y como hasta ahora ha incurrido.

De otro lado, se propone que la recaudación total del impuesto adicional de 1% sobre el Impuesto General de Exportación de Petróleo Crudo, Gas Natural y sus Derivados, se participe hasta en un 95% en favor de todos los municipios del país, conforme a las bases siguientes:

A) El 10% de la participación, se destinará a los municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la exportación, y será cubierta de manera directa por la Federación, y

B) El 90% de la participación se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal que se distribuirá, primero, entre los Estados conforme a las mismas reglas aplicables del Fondo Financiero Complementario de Participaciones, y éstos a su vez entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban conforme a lo que establezcan sus respectivas legislaturas locales.

Para que el cambio que esta disposición significa siga un proceso gradual, es necesario prever en un Artículo Transitorio que figura como Décimo de la Iniciativa, en la que se establezca que los porcentajes de participación sobre el Impuesto Adicional de 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, se sustituyan durante los años 1981 y 1982, de tal manera que en el primero de dichos años la participación en favor de los municipios donde estén las aduanas marítimas y fronterizas en que se efectúe la exportación, será del 50% en lugar del 10% y que la cantidad que habrá de iniciar el Fondo de Fomento Municipal será la que corresponda al 50% de la recaudación de dicho impuesto.

Durante 1982, la participación que corresponda al primer caso será de 30% y la que se destine al Fondo citado será de 70%, de tal manera que para 1983, las proporciones de las participaciones sean las previstas en un 10% y 90%, respectivamente.

En el citado precepto transitorio es necesario establecer que las participaciones con cargo a los impuestos adicionales del 3% a las importaciones y 2% a las exportaciones, así como la del 10% respecto del impuesto adicional a la exportación de petróleo, gas natural y sus derivados, no se pagarán a los municipios que no se hagan cargo de los servicios prestados por las Juntas Federales de Mejoras Materiales, y que cuando se hagan cargo parcialmente de estos servicios, dichas participaciones les corresponderán proporcionalmente.

Como consecuencia del sistema que se propone, se hace necesario retocar congruentemente a estas modificaciones el texto del párrafo final del Artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

La Comisión estima que la estructuración de este mecanismo de participaciones federales en beneficio directo de los municipios del país, es una aportación muy valiosa consecuente con la política de fortalecimiento de las haciendas estatales y municipales que sigue el Gobierno de la República.

Finalmente como complemento del sistema delineado, se propone adicionar a las facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales la de vigilar la creación e incremento de los fondos propuestos y de los que actualmente señala la Ley, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de las participaciones a los municipios que de acuerdo con la Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de los Estados.

Para el efecto anterior es necesario modificar el Artículo Quinto de la Iniciativa para

incluir en él, las referencias a las disposiciones que se reforman o adicionan a la Ley de Coordinación Fiscal de conformidad con las propuestas contenidas en este Dictamen.

El texto que corresponda a cada una de las propuestas que esta Comisión formula, se transcriben a continuación:

"Artículo quinto. Se reforman los artículos 2o., fracción II y último párrafo, 13 párrafos primero, segundo y último, 14 y 21 fracción IV y se adiciona el Artículo 2o. - A, de y a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar en los siguientes términos:"

"Artículo 2o.............................................................................

No se incluirán entre los ingresos totales anuales que obtenga la Federación, para los efectos de este Artículo, los impuestos adicionales de 3% sobre importaciones, 1% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y 2% en las demás exportaciones. A dichos impuestos adicionales se les dará la aplicación a que se refiere el Artículo 2o. - A de esta Ley."

"Artículo 2o. - A. En los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de importaciones y de 2% sobre el impuesto general de exportación, se participará el 95% a los Municipios donde se encuentran ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la importación o exportación.

Tratándose del impuesto adicional de 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, se participará a los Municipios el 95%, en la siguiente forma:

1. El 10% de la participación a los Municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la exportación.

II. El 90% de la participación se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal que se distribuirá entre los Estados conforme a las mismas reglas aplicables al Fondo Financiero Complementario de Participaciones. Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban conforme a lo dispuesto en esta fracción, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales.

Las cantidades que correspondan a los Municipios en los términos del párrafo primero y fracción I de este Artículo, se pagarán por la Federación directamente a dichos Municipios,"

"Artículo 21............................................................

IV. Vigilar la creación e incremento de los Fondos señalados en esta Ley, su distribución entre las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos Fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los municipios que de acuerdo con esta Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Estados.

....................................................................................................

" TRANSITORIO

Artículo noveno. Los porcentajes de participación sobre el impuesto adicional de 1% sobre el Impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, a que se refiere el Artículo 2o. - A de la Ley de Coordinación Fiscal, Se sustituirán, durante los años de 1981 y 1982, por los siguientes:

I. Durante 1981 el porcentaje a que se refiere la fracción I del artículo citado, será de 50% y el mencionado en la fracción II del mismo precepto será de 50%.

II. Durante 1982, el porcentaje a que se refiere la fracción I será de 30% y el mencionado en la fracción II, será de 70%.

Las participaciones señaladas en el párrafo inicial y en la Fracción I del Artículo 2o. - A de la Ley de Coordinación Fiscal, no se pagarán a los municipios que no se hagan cargo de los servicios prestados por las Juntas Federales de Mejoras Materiales. Cuando se hagan cargo parcialmente, dichas participaciones les corresponderán proporcionalmente".

EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN

La inclusión en la Iniciativa del Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado Bajo la Dirección de un Patrón, obedece al propósito del Ejecutivo de modernizar el sistema fiscal del país facilitando a los contribuyentes el conocimiento de sus obligaciones al poder consultar sin problemas las disposiciones en esta materia, mismas que actualmente se encuentran en el Artículo 16 de una diversa Ley que reforma y adiciona diversas leyes que rigen impuestos federales que establecen vigencia propia para disposiciones consignas en anteriores leyes de Ingresos de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1976.

La Comisión estima conveniente la propuesta para establecer dicho impuesto en una ley con vigencia propia, lo que facilitará su aplicación, pues las referencias y citas se harán ahora bajo el nombre de la Ley que se propone.

REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS

Las reformas a la Ley del Registro Federal de Vehículos tal y como lo dice el Ejecutivo en su Exposición de Motivos, complementará y

correlacionará las disposiciones en ese ordenamiento con la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos recientemente aprobada por esta Honorable Asamblea, ampliando el objeto del registro a los vehículos que en adelante gravará dicha Ley.

VALOR AGREGADO

En esta materia, es de resaltar el propósito de coadyuvar con el Sistema Alimentario Mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida, al extender la tasa de 0% a todos los alimentos y permitiendo a los contribuyentes acreditar el impuesto que le sea trasladado en todos los insumos y servicios que formen parte de su elaboración y comercialización. Advierte la Comisión que las demás reformas propuestas obedecen al resultado de la aplicación de las normas durante el año en curso y que es el fruto de la experiencia lo que motiva las diversas precisiones que se hacen a las disposiciones en vigor.

En particular, y hecho el análisis individual de cada artículo, la Comisión considera necesarias varias modificaciones, que se explican en las siguientes proposiciones.

El Artículo 2o. A de la Iniciativa, Fracción I inciso c) hace mención al "Agua en estado líquido". Se propone suprimir el calificativo.

La Comisión propone una modificación al tercer párrafo del Artículo 5o. de la Ley, mismo que ya ha sido considerado en la Iniciativa que se dictamina, con el objeto de que el mismo no se refiera al impuesto "pagado con motivo de la importación", ya que al "impuesto del ejercicio" señalada en este párrafo ya se ha deducido el impuesto pagado con motivo de la importación. Consecuentemente la redacción de dicho párrafo quedará como sigue:

"Artículo 5o. ....................................................................

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales mensuales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta presentarán además, con la declaración definitiva de este gravamen, un ejemplar de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, a que se refiere este párrafo.

............................................................................"

Igualmente en esta materia, la Comisión estima pertinente proponer una modificación al inciso c) de la fracción X del Artículo 15 considerado en la Iniciativa que nos ocupa, a fin de asimilar el tratamiento fiscal de las operaciones de financiamiento que realizan las instituciones de seguros y las de fianzas al que la Ley otorga a las instituciones de crédito, ya que deben quedar exentos del gravamen los intereses que reciban las citadas instituciones por estos conceptos en dichas operaciones.

La redacción del inciso propuesto quedaría en la forma siguiente:

"c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento".

La Iniciativa pretende reclamar el artículo 20, derogando, entre otras la fracción I que exime al suelo del pago del impuesto por su uso o goce temporal. Considera la Comisión de tal Reforma sería contraria a los intereses de los arrendatarios y que aumentando los costos podría generar aumento de precio y por tanto somete a la H. Asamblea la proposición de que se conserve el texto vigente.

También y con objeto de evitar confusiones y aclarar el texto de la Ley, se propone modificar el párrafo del Artículo 32, que la Iniciativa a su vez ha propuesto adicionar, con el objeto de establecer que tratándose de ingresos que deriven de actos que realice una sucesión, el representante legal de la misma debe pagar el impuesto presentando declaraciones mensuales y del ejercicio, por cuenta de los herederos y legatarios. La redacción que se propone a la consideración de esta Asamblea es la siguiente:

"Artículo 32. .........................................................

En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones mensuales y del ejercicio, por cuenta de los herederos o legatarios."

Considera la Comisión que para ser consecuente con los propósitos y la necesidad nacionales de incrementar la producción agrícola es necesario proporcionar alicientes y facilidades al impuesto sobre refacciones agrícolas, sin llegar a extremos de beneficiar a causantes que pudieran aprovechar la situación por el uso universal de muchas refacciones. Como un medio de lograrlo la Comisión propone que se adicione un Artículo transitorio en el que se exima a productores agropecuarios de la obligación de llevar libros de contabilidad para tener derecho a acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado al realizar sus ventas.

El texto del artículo que se propone es el siguiente:

"Artículo décimo primero. Los contribuyentes que durante 1981 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado aun cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el Reglamento de la Ley de la Materia. El trámite

de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general."

VALORACIÓN ADUANERA

La Comisión considera que, efectivamente, las reformas que se proponen están encaminadas a una mejor aplicación de las disposiciones de la Ley de la Materia, en congruencia con las reformas que en esta propia Iniciativa propone el Ejecutivo respecto del Código Aduanero de los Estados Mexicanos, y que las mismas tienden a evitar prácticas de sub o sobrevaloración tendientes a evadir no sólo los impuestos aduanales sino también el impuesto sobre la renta.

Las anteriores medidas se complementan con disposiciones que establecen las sanciones que podrán imponerse a los contribuyentes infractores y en su caso, las investigaciones acerca de los delitos que tales infractores hubieren cometido.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

Acorde con el propósito del Ejecutivo de facilitar la consulta de las disposiciones fiscales sin necesidad de ocurrir al conocimiento de diversas leyes, se incluyen en la Iniciativa disposiciones que habrán de aplicarse durante el ejercicio próximo y que con anterioridad se contenían en las leyes de Ingresos de la Federación.

Tales disposiciones se refieren a los siguientes asuntos:

El Artículo décimo a los factores que se aplicarán conforme al segundo y tercer párrafos de la fracción I del Artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en Iniciativa diversa somete el Ejecutivo a aprobación del Congreso;

Las cantidades que conforme a la propia Ley podrán deducirse tratándose de adquisición de automóviles; y

El ajuste del costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las inversiones hechas en construcciones mejoras y aplicaciones en inmuebles.

En el Artículo Décimo primero se establece para que los efectos de la aplicación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de cigarros, deben entenderse por cigarros populares sin filtro, aquellos que al 1o. de enero de 1981 tengan un precio máximo al público que no exceda de cuatro pesos por cajetilla de veinte cigarros.

El Artículo Décimo segundo establece las cuotas del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos que causarán los destinados al transporte hasta de diez pasajeros en el año de 1981.

Se reconoce que tales disposiciones, permitirán a los contribuyentes el fácil conocimiento de sus obligaciones; pero la Comisión cree pertinente una modificación al respecto de la fracción II del Artículo décimo, pues claramente se advierte una omisión respecto de la cantidad a considerar tratándose de automóviles nuevos adquiridos a partir del 1o. de enero de 1979, si se compara esta disposición con el contenido de la fracción II del artículo sexto de la Ley de Ingresos de la Federación para el presente ejercicio. En tal virtud se propone la reforma a dicha fracción II, para quedar en la forma siguiente:

"Artículo décimo.........................................................

II. La cantidad a que se refieren los artículos 24 fracción XX, 46 fracción II, 136 fracción XVIII y 137 fracción III, será de $215,000.00 tratándose de automóviles adquiridos a partir del 1o. de enero de 1979 de modelos anteriores a 1980, de $220.000.00, tratándose de automóviles modelo 1980, de $300,000.00 tratándose de automóviles modelo 1981, y de $380,000.00, tratándose de automóviles modelo 1982."

IMPUESTOS Y FOMENTO A LA MINERÍA

Aunque no es materia de la Iniciativa, esta Comisión a la que también ha correspondido dictaminar la Iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta, atendiendo a las consideraciones que se mencionan y en virtud de que en dicha Ley se elimina la posibilidad de efectuar deducciones por la cuota de agotamiento, mediante la cual los contribuyentes dedicados a la minería que explotan yacimientos, relativamente pequeños, podían recuperar en el corto plazo las inversiones efectuadas en dichos yacimientos, considera que es necesario liberar del requisito de reinversión hasta por el monto total de la depreciación acelerada que contempla el artículo 17 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería a algunos contribuyentes. Para determinarlos se ha estimado conveniente tomar en cuenta los ingresos brutos anuales por ventas de minerales y fijar como límite los que no excedan de 3,200 veces el salario mínimo general en la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año. De esta forma podrán recuperar en el mediano plazo de inversión efectuada para la explotación de sus yacimientos. Al efecto se propone adicionar un último párrafo al artículo 17 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, para quedar como sigue:

"Artículo decimotercero. Se adiciona con un último párrafo al artículo 17 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, para quedar como sigue:

Artículo 17............................................................

Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo no será aplicable a los contribuyentes

cuyos ingresos brutos anuales por ventas de minerales no excedan de 3,200 veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al Año."

Por lo que toca a las disposiciones transitorias de la Iniciativa de Ley que se dictamina, la Comisión las estima procedentes para la debida aplicación de aquella.

Sin embargo, con la finalidad de precisar el texto del Artículo cuarto transitorio de la Iniciativa que se propone, la Comisión estima necesario aclarar que la expresión Registro Federal de Causantes que mencione cualquier disposición fiscal, se entenderá referida al Registro de Contribuyentes, por lo que, se propone adicionar un segundo párrafo a la citada disposición transitoria, que quedaría como sigue:

"Artículo cuarto...................................................

Las disposiciones fiscales que mencionen el Registro de Federal de Causantes, se consideran referidas al Registro Federal de Contribuyentes."

Por las razones anteriores, esta Comisión propone la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

Adquisición de azúcar, cacao y otros bienes

Artículo primero. Se establece un impuesto sobre la primera adquisición de azúcar, cacao y otros bienes, en los términos contenidos en las siguientes disposiciones que se denominará Ley del Impuesto sobre adquisición de Azúcar, Cacao y otros Bienes.

Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que efectúen la primera adquisición o, en su caso, la importación de los siguientes bienes:

I. Azúcar, mieles incristalizables y las que se asimilen a éstas, alcohol y cabezas y colas, provenientes de caña de azúcar.

Para los efectos del pago de este impuesto también se considera como primera adquisición la entrega que a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., le hagan sus asociados de estos bienes o la importación que de los mismos efectúe dicha Unión;

II. Cacao y productos derivados de su industrialización, cuando no se venda en estado natural;

III. Ixtle de palma o de lechuguilla.

El impuesto se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 50%.

Artículo 2o. No se pagará el impuesto por la adquisición o por la importación de los siguientes bienes:

I. El azúcar, alcohol, cabezas y colas y mieles incristalizables, así como las que se asimilen a éstas, provenientes de caña, siempre que sean adquiridas o importadas por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.;

II. El cacao y productos derivados de su industrialización que adquiera o importe la Comisión Nacional de Cacao;

III. El ixtle de palma o de lechuguilla que adquiera o importe la Federación Regional de Sociedades Cooperativas de Venta en Común de Productos Forestales, La Forestal, F. C. L.

Salvo prueba en contrario, se presume como primera adquisición la de los bienes que se obtengan sin la intervención o autorización de las entidades a que se refiere este artículo.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se considera como:

I. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55o G. L., a una temperatura de 15o C.;

II. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, si referido a 85o Brix a 20o C., los azúcares fermentables expresados en glucosa no exceden de 61%;

III. Mieles asimiladas, los productos residuales obtenidos en la fabricación de azúcar que no reúnan las características señaladas en la definición anterior; las mieles aun incristalizables que se destinen a usos diferentes al de la fabricación de azúcar y los productos resultantes de la inversión por medios químicos o biológicos de azúcares o mieles cristalizables;

IV. Cabezas y colas, las porciones de destilado alcohólico que se separan en los procesos de destilación a fin de eliminar impurezas del producto final. Las impurezas consideradas son los ácidos orgánicos, ésteres, aldehídos, alcoholes superiores y demás subproductos formados durante al fermentación, destilación y rectificación de líquidos alcohólicos obtenidos en los procesos de fabricación de alcohol o aguardiente cuando la suma de impurezas sea mayor de 5 gramos por litro referidos a una graduación de 95o G. L., a 15o C.

Artículo 4o. La persona que efectúe la enajenación de primera mano estará obligada a retener el impuesto a cargo del contribuyente, debiendo enterar las cantidades retenidas a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuera, de cada uno de los meses de calendario, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas.

Artículo 5o. Para calcular el impuesto se considera como valor el precio pactado, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquiriente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto a impuestos. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes

tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.

Los intereses moratorios y las penas convencionales, darán lugar al pago de este impuesto en el mes en que se paguen.

Las autoridades fiscales podrán considerar como base del impuesto el precio máximo autorizado que rija en el momento de la operación o el del mercado internacional más gastos e impuestos de importación, cuando éste sea mayor.

Artículo 6o. Se autoriza que continúe el funcionamiento de una unión de productores de azúcar, alcohol, mieles y cabezas y colas que se denomina Unión Nacional de Productores de Azúcar organizada como Sociedad Anónima de Capital Variable. Dicha Unión se regirá por lo previsto en esta Ley, por la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus productos, la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en materia de Monopolios, los Reglamentos de los ordenamientos referidos y por sus Estatutos.

Para la ejecución y logro de los propósitos que esta ley fija a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. ésta seguirá los lineamientos generales que marque la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, organismo a través del cual el Ejecutivo Federal señalará la política gubernamental en la materia que atañe a dicha industria.

Artículo 7o. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., funcionará de acuerdo con las siguientes bases:

I. Estará constituida exclusivamente por productores de azúcar, alcohol, cabezas y colas y, mieles incristalizables derivados de la caña de azúcar que opere con las autorizaciones legales, que representen cuando menos el 60% de la producción nacional del año anterior a esos artículos;

II. Todo productor de azúcar, alcohol, cabezas y colas y mieles incristalizables, cuyas actividades estén debidamente autorizadas, tendrá derecho a ser admitido como miembro de la Unión, siempre que reúna además los requisitos generales y uniformes que señalen los Estatutos de dicha Unión;

III. La exclusión de los socios en atención a las causas que al respecto prevengan los Estatutos de la Unión será resuelta por la Asamblea de Accionistas.

Las negativas de admisión y resoluciones de exclusión podrán ser reclamadas por los presuntos socios o socios excluidos, dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha en que las hubieran conocido, en escrito dirigido a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, la que resolverá lo conducente;

IV. Será objeto principal de la Unión:

a) Cooperar con las autoridades competentes para organizar, sobre bases racionales, las industrias azucarera y alcoholera;

b) Recibir de sus socios para su comercialización el azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas que éstos produzcan, distribuyéndolos convenientemente en el país y apegándose para su venta a los precios que fijen las autoridades competentes o en su defecto el Consejo de Administración de la Unión;

c) Auxiliar a las autoridades competentes en la regulación de los mercados internos del azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas;

d) Fomentar, el uso de las mieles incristalizables en la industria y la ganadería;

e) Fomentar, el consumo de alcohol para usos industriales diferentes de la elaboración de bebidas alcohólicas;

f) Satisfacer, en la medida de las entregas que se le hagan, los pedidos que se le formulen de los productos que maneje;

g) Fomentar la exportación de los productos que maneje, satisfaciendo previamente las necesidades del mercado interno;

V. El capital de la Unión, sin derecho a retiro, no será inferior a $125.000,000.00 y estará representado por acciones que serán suscritas igual que las correspondientes al capital, con derecho a retiro, por productores de azúcar y alcohol en los términos de la fracción 2 de este artículo;

VI. Los socios estarán obligados a entregar a la Unión para ser comercializados por ésta, la totalidad del azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas que produzcan;

VII. La Unión no percibirá utilidades por la comercialización que haga de los productos que le entreguen sus socios, los terceros o ella misma elabore y procurará la reducción de sus gastos de manejo y comercialización;

VIII. La administración de la Unión estará a cargo de un Consejo de Administración, en el cual estarán representadas las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial, de Hacienda y Crédito Público, Comercio y Agricultura y Recursos Hidráulicos. Los Consejeros designados por las Secretarías citadas podrán vetar los acuerdos del Consejo de Administración en la misma sesión en que éstos se tomen;

IX. Las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial, Hacienda y Crédito Público y de Comercio podrán designar dos interventores propietarios y dos suplentes cada una de ellas, que tendrán la facultad de revisar, cuando así lo estimen pertinente, los registros de las operaciones de la Unión.

En cada Comité que designe el Consejo de Administración deberá quedar incluido cuando menos un interventor oficial, el que podrá

ejercer el derecho de veto cuando se deleguen facultades de resolución al Comité respectivo;

X. Las resoluciones tomadas por la Asamblea General de Accionistas podrán ser vetadas por los Consejeros Oficiales dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se les haga conocer el acuerdo respectivo;

XI. Cuando el Consejo de Administración no estuviere conforme con el veto interpuesto por algún Consejero Oficial, lo recurrirá ante la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, siguiendo el procedimiento que al efecto señalen los Estatutos;

XII. Además de los Comisarios que elijan los accionistas de acuerdo con los estatutos, las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial y Hacienda y Crédito Público, designarán cada una de ellas un comisario y su suplente de la Unión;

XIII. Las entregas de productos que hagan los socios se regularán por contratos que contengan bases uniformes;

XIV. La Unión coadyuvará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los productores de azúcar y alcohol;

XV. Para la modificación de los Estatutos de la Unión se requerirá la aprobación previa de las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial, Hacienda y Crédito Público y de Comercio.

Artículo 8o. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., está obligada a:

I. Remitir en el mes de diciembre de cada año a las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial, Hacienda y Crédito Público y Comercio, una relación de los productores cuyo azúcar manejará el año siguiente y un cálculo estimativo de los volúmenes de dicho producto;

II. No adquirir o manejar azúcar, alcohol, cabezas y colas mieles incristalizables, distintos de los que le entreguen sus socios, salvo en el caso de que le sean remitidos para su venta por las autoridades o cuando obtengan permiso de las autoridades competentes;

III. Expedir facturas y demás documentación para el amparo de los productos que maneje, conforme a los modelos oficiales.

Artículo 9o. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., abastecerá el mercado de alcohol de características especiales en cuanto a graduación y pureza, conforme a los pedidos que se le hagan oportunamente. La Unión quedará liberada de esta obligación si los pedidos no exceden de 50,000 litros por cada tipo de alcohol. Al efecto la Unión solicitará de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial que le conceda la autorización respectiva.

Cuando un socio de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., requiera alcohol de características especiales para elaborar bebidas alcohólicas que él mismo envase y enajene, la producción le será encomendada y por excepción el alcohol no será entregado a la Unión.

Artículo 10. La Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., se disolverá:

I. Por dejar de tener los socios que representen el porcentaje de producción a que se refiere la fracción I del artículo 7o. de esta Ley;

II. Por no realizar satisfactoriamente, a juicio del Ejecutivo Federal, las funciones a que se refiere la fracción V del artículo 7o. de este ordenamiento;

III. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social sin derecho a retiro, cuando la pérdida no pueda ser cubierta con el importe de la reserva legal o con exhibiciones en efectivo que dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se conozca esta causa, hagan los socios;

IV. Por resolución judicial contenida en sentencia ejecutoriada;

V. Por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas tomado conforme a su escritura social.

Artículo 11. Al presentarse alguna de las causas de disolución a que se refiere el artículo que antecede, el Consejo de Administración lo hará del conocimiento de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera y citará a Asamblea General de Accionistas para que acuerde lo conducente y en su caso declare la disolución y ponga en liquidación la empresa.

Artículo 12. Los liquidadores de la Unión serán dos, uno designado por la Comisión Nacional de la Industria Azucarera y otro por la Asamblea de Accionistas.

Artículo 13. En caso de quiebra o suspensión de pagos de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., el síndico será Financiera Nacional Azucarera, S. A.

Artículo 14. En los casos en que, como consecuencia de la disolución o de la quiebra de la Unión, con la cesación de las operaciones de ésta puedan causarse serios trastornos a los consumidores de los productos que maneja, el Ejecutivo Federal podrá acordar la incautación temporal de la Unión y la constitución de un Consejo de Incautación que se integrará en la misma forma que previene la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos para la integración de los Consejos de Incautación de las empresas de servicios públicos fallidas y que tendrá las facultades que determine la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera.

El estado de incautación subsistirá durante el tiempo que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera considere conveniente regularizar la distribución de los productos que maneja la Unión.

Artículo 15, Tendrá el carácter de aprovechamiento fiscal el total de la cantidad que se cobre sobre la diferencia entre los ingresos por ventas de azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas y la suma de los costos y gastos de comercialización, distribución, financieros y de administración reportados por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C. V. Se entenderán incluidos en los costos los precios que dicha Unión cubra a los industriales por los productos que le entreguen o los que por cuenta de ella elaboren.

AUTOMÓVILES NUEVOS

Artículo segundo. Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo, 3o. fracción I, subincisos a) de los incisos 1, 2 y 3, y párrafo final, inciso a), y 8o.., fracción I de la Ley del Impuesto sobre Automóviles nuevos, y se ADICIONA el artículo 3o.., fracción I, inciso 3, con un último párrafo, de y a la propia Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes;

................................................................................"

Artículo 3o. ...........................................................

I...............................................................................

I...............................................................................

a) El precio de fábrica de la unidad austera se dividirá entre: el monto diario del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal multiplicado por 660.

..................................................................................

2.................................................................................

a) El precio de fábrica de la unidad austera se dividirá entre: el monto diario del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito federal multiplicado por 500.

...........................................................................

3.........................................................................

a) El precio de fábrica de la unidad austera se dividirá entre: el monto diario del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal multiplicado por 2 300.

...........................................................................

El adquiriente que enajene el automóvil a una persona física o moral no residente en la mencionada franja o zonas libres, dentro de los tres años siguientes a la adquisición, determinará la tasa del impuesto conforme a los incisos 1 y 2 de esta fracción, según corresponda, y pagará la diferencia de impuesto que resulte a su cargo mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes de la enajenación.

II.........................................................................

Para los efectos................................................

a) Precios de fábrica de la unidad austera, aquél en el que se enajene el distribuidor y que corresponda al año modelo de que se trate, en la fecha en que se inicie su venta al consumidor.

.............................................................."

"Artículo 8o...........................................

I. Cuando se trate de automóviles cuyo factor no exceda de 1.769, siempre que su precio al público sea inferior a cuatro veces el monto diario del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año.

........................................................................."

CÓDIGO ADUANERO

Artículo tercero. Se reforman los artículos 5o. párrafo segundo; 212 sexto párrafo, 285 primer párrafo, 456 primer párrafo, 477 fracción III, 498 fracción II, 541 primer párrafo, 570 fracción IV, 576 segundo párrafo, 598 fracción X, 628 fracciones XXII, primer párrafo, y XXXVI, y 648 primer párrafo del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos; se adicionan los artículo 148 con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser los párrafos tercero y cuarto, 469 - BIS, 471 con un cuarto párrafo, 476 con un tercer párrafo, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto párrafo, del propio Código y se derogan los artículos 285 en sus párrafos segundo y quinto, y 456 segundo párrafo del y al citado Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

"Artículo 5o........................................................

Dentro de la zona de vigilancia de las fronteras, de los litorales y la de los perímetros y zonas libres, las mercancías transitarán al amparo de los documentos que fija este Código y si carecieren de ellos serán aprehendidas y consignadas a la autoridad aduanera competente, para los efectos de la averiguación y los que de ella deriven.

................................................................................."

"Artículo 11 Bis. (Se deroga.)"

"Artículo 43. Son sujetos de los impuestos al comercio exterior, la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los municipios y las entidades de la administración pública paraestatal, las que deberán pagarlos no obstante las disposiciones que en contrario tengan sus leyes orgánicas, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada y las de más personas físicas

o morales, con arreglo a las siguientes normas.

......................................................................"

"Artículo 148..............................................

No queda comprendido en el párrafo anterior el material ferroviario rodante y equipo propio e indispensable que se adquiera en propiedad para usarse o consumirse en el país, el cual se considerará como de importación definitiva, y quedará sujeto a todos los requisitos aduanales y especiales que le sean aplicables. Tampoco será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior al material ferroviario rodante y su equipo que se venda para uso consumo en el extranjero, el cual se considerará como de exportación definitiva. La infracción de este párrafo hará presumible la comisión de contrabando.

Se considera...................................................................

........................................................................................."

"Artículo 212.....................................................................

A continuación se anotará la clase arancelaria de la mercancía, la fracción y cuota de las tarifas aplicables, su valor oficial, así como el normal en importación y el comercial en exportación. En su caso, también deberán señalarse las restricciones, requisitos especiales y prestaciones fiscales no aduaneras a que la operación esté sujeta.

...........................................................................

"Artículo 285. Las importaciones y exportaciones que no excedan de los valores que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, se permitirán por las oficinas aduaneras establecidas en las poblaciones fronterizas, con la presentación de las mercancías y los documentos en los que conste su valor en las garitas de entrada o salida. El Vista recaudador practicará la clasificación arancelaria, exigirá y hará constar el cumplimiento de los requisitos especiales a que esté sujeta la operación de que se trate y cobrará los impuestos y derechos que se causen, expidiendo la boleta correspondiente en la que anotará el registro federal de contribuyentes o, en su defecto, los datos que tenga el documento de identidad que presente el interesado.

(Se deroga el segundo párrafo)

..........................................................

(Se deroga el párrafo quinto)."

"Artículo 456. Se autoriza el despacho de mercancías de importación y de exportación en aduanas anteriores; siempre que el traslado de esos bienes entre las respectivas aduanas se realice por empresas ferroviarias, de tráfico aéreo, o de aquellas que hayan obtenido concesión otorgada por el Gobierno Federal para el transporte regular de carga.

(Se deroga el 2o. párrafo.)

...............................................................

"Artículo 469 Bis. En los términos señalados por los capítulos I y II del presente título, se permitirá el despecho de mercancías de importación por otras aduanas, aún cuando no sean interiores.

"Artículo 471..........................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer los sistemas que juzgue convenientes para el manejo, vigilancia, carga y descarga, almacenamiento y demás maniobras de las mercancías, dentro de los recintos fiscales y podrá autorizar a personas físicas o morales para que presten los servicios de manejo y custodia de las mismas, conforme a las reglas generales que al efecto dicte."

"Artículo 476..........................................

La persona física o moral a la que se haya autorizado a prestar los servicios de manejo y custodia de carga dentro de los recintos fiscales, responderá directamente ante la Hacienda Pública Federal por el monto de las prestaciones fiscales que corresponda pagar por los efectos extraviados. Esa misma persona responderá ante los interesados por dichos efectos, sin perjuicio de la acción o acciones que contra ella puedan ejercer.

Se considerará.............................................

"Artículo 477...............................................

III. Cuando se presten los servicios de manejo y custodia de carga por particulares conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo anterior, sin que sea posible precisar el monto de las prestaciones fiscales que correspondería cubrir por las mercancías extraviadas, a la persona física o moral a quien se haya autorizado la prestación de dichos servicios, se le impondrá la multa que establece el artículo 628 fracción XXXVI.

......................................................................

"Artículo 498................................................

II. En las operaciones de exportación y en las de cabotaje treinta días naturales a contar de la fecha en que la aduana reciba las mercancías.

........................................................................." "Artículo 541. Antes de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga de las mercancías, quien en relación con ellas haya tenido personalidad legal podrá ocurrir ante la Dirección General de Aduanas, o en su caso, ante la aduana que tenga en su poder las mercancías, solicitando le sean entregadas, previo pago al contrato de todas las prestaciones fiscales y gastos que se adeuden, excepto cuando las propias mercancías hubieran pasado a ser propiedad del Fisco Federal en los términos de la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

............................................................................"

"Artículo 570......................................................

IV. El que oculte el verdadero valor comercial de las mercancías que deba servir de base para el cobro de los impuestos aduaneros a la exportación, y

..............................................................................."

"Artículo 576.........................................................

No habrá lugar a dicha denuncia cuando los impuestos de importación o exportación no exceda de cinco mil pesos, siempre que el responsable pague el importe total de la liquidación del expediente, tan pronto como se le notifique el fallo que dicte la aduana instructora."

"Artículo 598......................................................

X. Se notificará la clasificación arancelaria en la forma general prevenida para las notificaciones, excepto cuando los presuntos infractores sean desconocidos o se ignore su domicilio. La inconformidad con la clasificación arancelaria se substanciará a través de prueba pericial, para cuya recepción y calificación se estará a lo previsto en la fracción VIII de este artículo, salvo lo dispuesto para los casos a que se refiere el artículo 579 de este Código.

................................................................................."

"Artículo 628...........................................................

XXII. Multa de cinco a cien pesos por cada bulto que resulte sobrante en tráfico aéreo, conforme a lo dispuesto por el artículo 182.

...................................................................................

XXXVI. Dos tantos del valor de la mercancía y cuando no se pueda determinar dicho valor, de mil a cien mil pesos, en los casos de las fracciones II y III, del artículo 477.

..................................................................................."

"Artículo 648. La factura comercial será exigible en los perímetros o zonas libres cuando se trate de mercancías con valor comercial de más de cinco mil pesos, cuya importación esté gravada en dichos perímetros o zonas, o a su salida de los mismos para el extranjero, sin perjuicio de los que dispone el párrafo tercero del artículo 645.

.................................................................................."

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 15 fracción II, inciso B, 18 fracción II, 22 párrafo primero y tercero, 38, fracciones I, II y XXII, 39, fracción 15, 41, fracciones I, II, III y IV, 42, fracciones I, II, III, VII, VIII y IX, 43, fracción I, 51, fracción III, inciso c), 66, 72, fracción VII, 85, primer párrafo y fracción II, 93, 95, fracciones II y III, 96, primer párrafo 100, fracción II, 110, fracción II, 237 y 240 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación; se adicionan los artículos 15, fracción II, inciso A, con un segundo párrafo y la fracción IV al propio artículo, 33 con un segundo párrafo, 39 con las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX, 44 - A, 72 con una fracción XII, 82 - A, 89 - Bis con un segundo párrafo, 95 con los párrafos tercero, cuarto y quinto, 96 con los párrafos tercero, cuarto y quinto, 96 - A, 100 con un último párrafo y 110 con un párrafo final, del citado Código, y se derogan los artículos 13 segundo párrafo, 50, 60, 77 y 83 fracción X, del y al propio Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

"Artículo 13. (Se deroga su segundo párrafo.)"

"Artículo 15..........................................................

II.............................................................................

A............................................................................

En el caso de mexicanos funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, se considerarán residentes en México, aún cuando por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero por un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior.

B. Tratándose de personas morales, cuando la administración principal del negocio se encuentre establecida en el país.

...............................................................................

IV. Contratos de arrendamientos financiero, los que se celebren por escrito y desde su formulación reúnan los siguientes requisitos:

A. Que se conceda el uso o goce temporal de bienes.

B. Que las partes se sujeten a un plazo inicial forzoso.

C. Que la persona que reciba el bien para su uso o goce, quede obligada a efectuar pagos que considerados en su totalidad, excedan del precio en el que se adquirió el bien por quien conceda su uso o goce.

D. Que la persona que conceda el uso o goce del bien, señale la tasa de interés que se considera para fijar los pagos de las cantidades convenidas y se obligue, una vez cumplido el pago de las cantidades convenidas durante el plazo inicial forzoso y a elección de quien reciba el bien, a la realización de una de las siguientes opciones:

a) La de transferible la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, que deberá ser inferior al valor de mercado del bien al momento de la opción.

b) La de prorrogarle el contrato por un plazo cierto, durante el cual los pagos serán por un monto inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato.

c) La de participarle en el importe de la enajenación a un tercero, del bien objeto del contrato.

También se considerarán contratos de arrendamiento financiero aquéllos en que se conceda el uso o goce de bienes por un plazo forzoso igual o superior al plazo para deducir la inversión en los términos de las disposiciones fiscales y el pago de una contraprestación

equivalente o superior al valor del bien cuyo uso o goce se conceda, aún cuando no se reúnan los requisitos anteriores."

"Artículo 18.....................................................

II. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los veinte días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal, pero tratándose de personas obligadas a efectuar retenciones, el pago se hará mediante declaración a más tardar el día quince, o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior al en que se hubiere hecho la retención.

..........................................................................."

Artículo 22. Cuando no se pague en crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno, si con motivo de revisión efectuada por la autoridad fiscal, resultan diferencias a cargo de los contribuyentes, deberán cubrirlas con recargos computados desde la fecha en que debió hacerse el pago.

...............................................................................

En ningún caso se causarán los recargos que se computen conforme a este mismo precepto, ni sobre las multas por infracción a las leyes fiscales."

"Artículo 33..........................................................

Se considera que todo acto que se lleve a cabo en el procedimiento administrativo de ejecución es gestión de cobro, siempre que se haga del conocimiento del sujeto pasivo o responsable."

"Artículo 38......................................................

I. No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes o hacerlo extemporáneamente; no incluir en las solicitudes de inscripción todas las actividades por las que se esté obligado a presentar declaraciones periódicas relativas a impuestos federales; no citar su clave de registro en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales o en las gestiones que hagan ante cualesquier autoridad fiscal.

II. Obtener o usar más de una clave de registro para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en relación con uno o más impuestos federales.

............................................................................"

"Artículo 39........................................................

XV. No presentar, o no proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las disposiciones fiscales. No aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten.

XVI. Presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos, inexactos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal.

XVII. Presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados.

XVIII. No enterar, total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones fiscales, el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieren retener o recaudar.

XIX. Autorizar definitivamente actas constitutivas de personas morales, sin que se satisfagan los requisitos del tercer párrafo del artículo 93 de este Código.

XX. Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes."

"Artículo 41...............................................................

I. Solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes atribuyéndose como propias actividades de otra persona;

II. No presentar, o no proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que señalen las disposiciones fiscales. No aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten;

III. Presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores, que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal.

IV. Presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, y datos, informes, copias, libros y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados;

.............................................................."

"Artículo 42............................................

I. De $100.00 al artículo 38, fracciones XVIII y XIX;

II. De $100.00 a $1,00.00 a los artículos 38, fracciones IV, XXVII Y XXXII; 39 fracciones VIII, X, XIII y XX; 40, fracciones I, IX, XIII y XVI y 41, fracciones III, IV, X, XI, XIII, XVI y XVIII;

III. De $100.00 a $5,000.00 a los artículos 38, fracciones VIII y IX, XI, XXI y XXX; 39, fracciones V, XII, XIV, XV; 40, fracciones V, VI, X, XII y XIV y 41, fracciones II, VI y VII;

.............................................................................................

VII De $100.00 a $1,000.00 al artículo 41 fracción XII cuando no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida. De lo

contrario la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación;

VIII. De $100.00 a $5,000.00 al artículo 39 fracción VII cuando no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida. De lo contrario la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación;

IX. De $100.00 a $10,000.00 a los artículos 38, fracciones VI, VII y X, cuando se trate de productos forestales, XVI, XXII, XXIII, XXIV Y XXVI; 39, fracciones I, II, III, IV, VI, XVI, XVII, XVIII y XIX y 41, fracciones VIII y XIX, siempre que no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida o del subsidio o estímulo fiscal. De lo contrario, la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación o estímulo fiscal; y

................................................................"

"Artículo 43............................................

I. Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 44 - A, 51, 66, 71, 72, 75 y 76 de este Código.

.................................................................."

"Artículo 44 - A. Comete encubrimiento de los delitos previstos en este Código:

I. Quien, sin previo acuerdo, después de la ejecución del delito y sin haber participado en él, con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el producto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o al que ayude a otro para los mismos fines.

II. Quien, sin previo acuerdo, después de la ejecución del delito y sin haber participado en el, ayude en cualquiera forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta u ocultare, alterare, destruyere o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.

El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de seis meses a seis años."

"Artículo 50. (Se deroga)."

"Artículo 51......................................................

III........................................................................

c) Con factura extendida por comerciantes inscritos en el registro federal de contribuyentes.

............................................................................"

"Artículo 60. (Se deroga)."

"Artículo 66. Se sancionará con uno a seis años de prisión a quien:

I. Omita, o estando obligado legalmente, por más de un año, solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes;

II. Use más de una clave de registro o proporcione datos falsos para su inscripción en el registro federal de contribuyentes, con perjuicio del interés fiscal;

III. Solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes atribuyéndose como propias actividades de otra persona;

IV. Consienta o tolere el uso de su nombre para manifestar negociaciones ajenas.

No será punible la omisión a que se refiere la fracción I de este precepto, cuando fuese ocasionada por caso fortuito, fuerza mayor o cuando en forma espontánea el obligado solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes."

"Artículo 72......................................................

VII. No entere a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la Ley establezca para ello, las cantidades que por concepto de créditos fiscales hubiere retenido o recaudado.

..........................................................................

XII. Habiendo sido designado depositario por las autoridades fiscales, disponga del bien depositado."

"Artículo 77. (Se deroga)."

"Artículo 82 A. Cuando en los plazos que al efecto fijen las disposiciones fiscales, los contribuyentes no presenten las declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, las autoridades fiscales estarán facultadas indistintamente para:

I. Exigir la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes. Para efectos de esta fracción las autoridades fiscales podrán emplear cualquiera de las medidas de apremio señaladas en la fracción VI del artículo 83 de este Código.

II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de impuestos, ya sea provisional o definitiva, podrán ser efectiva al sujeto pasivo o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al impuesto que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o en la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de impuesto provisional podrá ser rectificado por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando el sujeto pasivo o responsable solidario presente la declaración omitida antes de que se le haga efectivo el impuesto provisional a que se refiere esta fracción, se dejará sin efecto el requerimiento de que se trate. Si la declaración se presenta después de haberse hecho efectivo el impuesto provisional, éste se acreditará contra el impuesto que se tenga que pagar con la declaración que se presente."

"Artículo 83. (Se deroga su fracción X)."

"Artículo 85. Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen contadores públicos sobre los estados financieros y su relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:

...............................................................

II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cerciorarse del cumplimiento de eta fracción.

................................................................"

"Artículo 89 Bis......................................

Las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser ejercidas por las autoridades fiscales de los Municipios cuando así se convenga entre las entidades federativas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 93. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dar los avisos que establezca el reglamento.

Las personas que hagan pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, quienes deberán proporcionarles los datos necesarios. Los mencionados contribuyentes, deberán solicitar su inscripción en caso de que aquéllas no lo hagan.

Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas de personas morales, que acrediten dentro del plazo de 30 días siguientes a la firma, que han presentado solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral de que se trate debiendo asentar en su protocolo la fecha de presentación de su solicitud. En caso contrario, el fedatario podrá autorizar la escritura, previo aviso a las autoridades fiscales competentes en el que se señalen los datos de identificación de la persona moral y de los otorgantes, acompañado de una copia de la escritura.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y su reglamento."

"Artículo 95.......................................................

II. Los asientos en los libros o registros a que se refiere este artículo serán especificados y deberán correrse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones respectivas.

III. Los libros, registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, deberán conservarse en el lugar en que esté establecida la administración principal del negocio, durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron las declaraciones con ellos relacionados. Sin embargo, tratándose de documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prorroguen en el tiempo, el plazo de cinco años comenzará a computarse a partir del año siguiente al último en que se haya producido dichos efectos. La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubieren promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un plazo de cinco años, computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que ponga fin al negocio.

.................................................................

Cuando las autoridades fiscales, en los casos a que se refiere las fracciones III del artículo 83 y IV del artículo 84, conserven los libros o registros del contribuyente por un plazo mayor de sesenta días, éste deberá solicitar de la autoridad recaudadora dentro de los diez días siguientes, con la simple exhibición del documento donde conste tal situación, que le autoricen nuevos libros, para que continúe el registro de sus operaciones.

Si las disposiciones fiscales no señalan plazo para la autorización de libros o registros que deban ser autorizados, se presentarán ante las oficinas recaudadoras dentro de los quince días siguientes a la fecha en que los sujetos se coloquen en el supuesto por el que queden obligados a llevarlos.

Cuando los libros o registros a que se refiere este artículo se terminen, se presentarán nuevos ejemplares para su autorización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la última operación registrada."

"Artículo 96. Los sujetos y responsables solidarios que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionarán los datos e informes y adjuntarán los documentos que dichas formas requieran. Las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones o avisos, se tendrá por establecido el de quince

días siguientes a la realización del hecho de que se trate."

"Artículo 96 A. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a efectuar retención de impuestos, cuando hagan un pago en especie harán la entrega del bien de que se trate solamente si quien lo recibe las provee de los fondos necesarios para efectuar el pago del crédito fiscal.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse impuestos federales, están obligados a formular a nombre de sus presentadas las declaraciones correspondientes y pagar los impuestos respectivos por las que tendrán responsabilidad solidaria."

"Artículo 100..................................................

II. En su domicilio fiscal, determinado de conformidad con la fracción I del artículo 15 de este Código, o en el último domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, si no comparece a las oficinas fiscales.

........................................................................

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios que establezcan las disposiciones reglamentarias."

"Artículo 110....................................................

II. Si la exigibilidad se origina por las situaciones previstas en los artículos 21 y 82A fracción II de este Código, se ordenará requerir al deudor para que efectúe el pago dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, apercibido de que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios. El requerimiento de pago se notificará, según el caso en los términos de las fracciones I a III del artículo 98 de este Código.

Cuando el requerimiento de pago se haga personalmente, el ejecutor entregará copia del mismo a la persona con quien entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada de la que también entregará copia."

"Artículo 237. Contra resoluciones de las Salas Regionales, violatorias de la jurisprudencia del Tribunal la parte perjudicada podrá ocurrir en queja ante la Sala Superior dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva."

COORDINACIÓN FISCAL

Artículo quinto. Se reforman los artículos 2o., fracción II y último párrafo, 13 párrafos primero, segundo y último y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o.......................................................

II. El 0.50% de los ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos, que constituirá el Fondo Financiero Complementario de Participaciones.

..............................................................

No se incluirá entre los ingresos totales anuales que obtenga la federación, para los efectos de este artículo, los impuestos adicionales de 3% sobre importaciones, 1% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y 2% en las demás exportaciones. A dichos impuestos adicionales se les dará la aplicación a que se refiere el Artículo 2o. A de esta Ley."

"Artículo 2o. - A. En los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de importación y de 2% sobre el impuesto general de exportación, se participará el 95% a los Municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la importación o exportación.

Tratándose del impuesto adicional de 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, se participará a los Municipios el 95%, en la siguiente forma:

I. El 10% de la participación a los Municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la exportación.

II. El 90% de la participación se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal que se distribuirá entre los Estados conforme a las mismas reglas aplicables al Fondo Financiero Complementario de Participaciones. Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban conforme a lo dispuesto en esta fracción, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales.

La cantidades que correspondan a los Municipios en los términos del párrafo primero y fracción I de este artículo, se pagarán por la Federación directamente a dichos Municipios."

"Artículo 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de los Estados que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de registro federal de contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.

En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate,

las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la publicación en éste último.

.................................................................................................................

En los convenios y en el acuerdo señalado en este precepto, se fijarán las percepciones que recibirán las Entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen."

"Artículo 14. Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos."

"Artículo 21. ......................................................................................................

IV. Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta Ley, su distribución entre las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos Fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con esta Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Estados.

EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN.

Artículo sexto. Se establece un impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, en los términos contenidos en la siguiente disposición que se denominará Ley del Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón:

Artículo único. Las personas físicas y morales que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo su dirección y dependencia, causarán el impuesto a que se refiere este artículo, con la cuota del 1% que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúen, aún cuando no excedan del salario mínimo.

El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en que hagan los pagos base del gravamen, o el día hábil siguiente, si aquél no lo fuere. Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las personas físicas cubrirán este impuesto bimestralmente mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con las declaraciones mediante las cuales hagan el entero de las retenciones que efectúen en materia del impuesto sobre la renta, por las remuneraciones que cubran por la prestación de servicios personales subordinados.

Las exenciones y franquicias establecidas en otras leyes no son aplicables a este impuesto salvo las contenidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y están exentos del pago de este impuesto, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

REGISTRO FEDERAL DE VEHÍCULOS.

Artículo séptimo. Se reforman los artículos 2o., 4o. y 44, primer párrafo de la Ley del Registro Federal de Vehículos, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley son vehículos los automóviles, omnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, motocicletas, aeronaves y embarcaciones. Se consideran dentro del mismo concepto los remolques, semiremolques y chasises, así como las motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, esquíes acuáticos motorizados y los veleros de más de cuatro metros de eslora incluso sin motor.

No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos de tracción humana o animal, los demás que no sean automotores y las motocicletas hasta de 349 centímetros cúbicos de cilindrada, así como los aeronaves, embarcaciones y los vehículos de naturaleza militar de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina."

"Artículo 4o. Las autoridades federales, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios se abstendrán de matricular, abanderar, dar de alta o proporcionar placas a vehículos que no se encuentren inscritos en el Registro Federal de Vehículos, a los importados temporalmente y a aquéllos respecto de los cuales no se hubiere cubierto el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos."

"Artículo 44. Las autoridades federales, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, inclusive las judiciales, pondrán a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el término de quince días a partir

del momento de su detención, los vehículos que se encuentren en su poder por estar afectos a un procedimiento judicial o administrativo, averiguación o proceso y respecto de los cuales no se hubieren cubierto los impuestos de importación o el de tenencia o uso de vehículos, así como aquellos que se encuentren ilegalmente en el país. En estos casos, la Secretaría dará las facilidades procedentes para el desahogo de las diligencias que sean necesarias.

............................................................................................."

VALOR AGREGADO

Artículo octavo. Se reforman los artículos 1o. primer párrafo, 4o. primer párrafo y fracción I, 5o. segundo y tercer párrafo, 6o., 7o., 9o., 11, fracción II, 12 segundo párrafo, 15, fracciones III, V, VI, X, XI y XII inciso e), 18, 24, fracción I, 25, fracción III, 28, 29 fracción IV inciso a), 32, primer párrafo y las fracciones I y IV, 33, primer párrafo, 35 primer párrafo y fracciones II y IV, 39 y 41, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se adicionan los artículos 2o. - A, 3o. con un último párrafo, 8o. con una fracción VI, 12 con los párrafos tercero y cuarto, 25 con una fracción IV, 29, fracción IV con los incisos c), d), e) y f), 32, fracción III con los párrafos segundo y tercero, y con tres párrafos finales al propio artículo, y 41 con una fracción V, de la citada Ley; y se derogan los artículos 13, 15, fracciones VII y VIII, 20 en sus fracciones I, y IV y 30 en su segundo párrafo de y a la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

..............................................................................................."

Artículo 2o. - A El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) Animales y vegetales que no estén industrializados.

b) Los productos destinados a la alimentación, a excepción de los siguientes:

1. Bebidas distintas de la leche.

2. Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, a que se refieren los incisos B y C de la fracción I del artículo 2o., de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

c) Agua en estado líquido, no gaseosa ni compuesta y hielo.

d) Ixtle, palma y lechuguilla.

e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga: motocultores para superficies reducidas; arados, rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizantes de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se le aplicará la tasa señalada en este artículo, siempre que se enajenen completos.

f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

La enajenación de los alimentos a que se refiere esta fracción, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley.

II. La prestación de los siguientes servicios independientes:

a) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de aguas para riego; desmontes y caminos en el interior de la fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

b) Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

c) Los de pasteurización de leche.

III. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refiere el inciso e) de la fracción I de este artículo.

IV. La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley."

"Artículo 3o. ..........................................................................

Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen."

"Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley las tasas a que se refieren los artículos 1o., 2o. o 2o. A, según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes o en el ejercicio al que corresponda.

...............................................................................................

I. Que corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de actos distintos de la importación, por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a los que se les aplique la tasa del 0%. Para que se consideren estrictamente indispensables la importación, adquisición o uso o goce temporal de automóviles, aeronaves, embarcaciones, casa habitación o de bienes o servicios relacionados con ellos, así como el hospedaje, la alimentación, los donativos, obsequios y atenciones de toda clase, será necesario que las erogaciones respectivas sean deducibles para fines del impuesto sobre la renta, aún cuando el contribuyente no esté obligado al pago de este último impuesto.

Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de las actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a dicha parte. Si ésta no fuese identificable, el acreditamiento procederá únicamente en el porciento que el valor de los actos por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio.

........................................................................................."

"Artículo 5o. .....................................................................

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuera, de cada uno de los meses de ese ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes de calendario anterior, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales mensuales y los efectuados con motivo de la importación, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta presentarán además, con la declaración definitiva de este gravamen, un ejemplar de la declaración del impuesto al valor agregado, a que se refiere este párrafo.

.........................................................................................."

"Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago provisional mensual resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. Los saldos que resulten a favor del contribuyente en la última declaración mensual de su ejercicio no se podrán acreditar en declaraciones posteriores.

Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá acreditarlas en declaraciones mensuales posteriores o solicitar su devolución total.

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores."

"Artículo 7o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos gravados por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones mensuales el monto de dichos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiera trasladado, se cancela o se restituye, según sea el caso.

El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes enajenados, disminuirá el impuesto cancelado o restituido de las cantidades acreditables o que tuviere pendientes de acreditamiento. Si no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el impuesto cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración mensual que corresponda al mes en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución."

"Artículo 8o. .................................................................................

VI. El Arrendamiento financiero."

"Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. El suelo.

II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

III. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

IV. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

V. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran

tenido tal carácter y las piezas denominadas 'onza troy'.

VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto. En la enajenación documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

VIII. Los que sin propósito de lucro enajenen en beneficio exclusivo de sus agremiados, miembros o trabajadores, según sea el caso, las tiendas que establezcan los sindicatos obreros, las organizaciones ejidales y comunales que operen en los términos de la Ley de Reforma Agraria, así como las dependencias y organismos públicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en disposiciones de carácter general."

"Artículo II. ....................................................................................

II. Se pague parcial o totalmente el precio, salvo en los casos que esta Ley señale.

......................................................................................."

"Artículo 12. ...................................................................

Los intereses moratorios y penas convencionales, darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen.

En las enajenaciones en abonos se podrá diferir el impuesto, en los términos y la forma que señale el Reglamento. Tratándose de arrendamiento financiero, al impuesto que corresponda a la operación, se le aplicará el porciento que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar el monto original de la inversión y la diferencia será el impuesto que podrá diferirse, en los términos que señale el Reglamento.

Tratándose de pagos anticipados que reciba el enajenante de bienes de capital, antes de enviar o entregar materialmente el bien, el impuesto se cubrirá en el momento en que se efectúe cada pago anticipado y sobre el monto del mismo; al enviarse o entregarse el bien, se pagará la diferencia de impuesto que resulte por el total de la operación."

"Artículo 13. (Se deroga.)"

"Artículo 15. ................................................................................

III. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

.........................................................................................................................

V. El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril y el que requiera de concesión o permiso federal para operar.

VI. El transporte marítimo de bienes efectuados por personas no residentes en el país.

VII. (Se deroga.)

VIII. (Se deroga.)

...............................................................................................

X. Por los que deriven intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que:

a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

b) Reciban o paguen las instituciones de crédito y las uniones de crédito, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de concesión o autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

c) Reciban las instituciones de fianzas, las de Seguros y las Sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento.

d) Paguen los trabajadores a sus patrones en operaciones de mutuo, así como los pagados por los derechohabientes a instituciones de seguridad social. e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por las empresas siempre que reúna los requisitos de deducibilidad en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

XI Los prestados por bolsas de valores con concesión para operar y por casas de bolsa, así como las comisiones de agentes, corredores y promotores de bolsa.

XII. .....................................................................................

e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 50% del total de las instalaciones.

....."......................................................................................................

"Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdidas, se considerarán como valor para efectos de cálculo del impuesto.

En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba el acreedor."

(se deroga el último párrafo.)

"Artículo 20. ...................................................................................

IV. (Se deroga.)

............................................................................................."

"Artículo 24. ..................................................................................

I. La introducción al país de bienes.

........................................................................................................."

"Artículo 25. .....................................................................................

III. Las de bienes cuya enajenación en el país y la de servicios por cuya prestación en territorio nacional, no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o se les aplique la tasa del O%. No quedan comprendidos en esta fracción los bienes muebles usados.

IV. Las de bienes fondos por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 28. Tratándose de la importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento o compensación.

Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley establece, mediante declaración que presentarán ante la aduana correspondiente.

El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y con los requisitos del artículo 4o. de esta Ley.

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponde conforme a esta Ley."

"Artículo 29. .................................................................................................................

IV...........................................................................................................................

a) Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

.....................................................................................................

c) Publicidad.

d) Comisiones y mediaciones.

e) Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.

f) Operaciones de financiamiento.

......................................................................................................."

"Artículo 30. (Se deroga el segundo párrafo.)"

"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos y actividades a que se refiere el artículo 2o. A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

I. Llevar los libros de contabilidad y registros que señale el Reglamento y efectuar, conforme al mismo, la separación de los actos o actividades de las operaciones por los que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales esta Ley libera de pago.

...................................................................................................................

III. ...................................................................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, podrá establecer que se incluya en el valor de la contraprestación pactada el monto del impuesto al valor agregado, cuando se trate de actos o actividades que por su monto o por tratarse de determinadas ramas de actividades, considere conveniente otorgar estas facilidades.

En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite.

IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, mensual o del ejercicio, según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta Ley.

.........................................................................................................................

Los contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería o pesca comercial, por cuyas actividades únicamente sea aplicable la tasa del 0%, podrán optar por quedar liberados de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II y IV, de este artículo y en ese caso, no tendrán derecho a devolución.

Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación, designarán representante común previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley.

En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que formen parte de una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios.

"Artículo 33. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por lo que deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el

artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración anual ni mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la fracción III del artículo anterior y conservar la documentación correspondiente durante 5 años.

................................................................................................."

"Artículo 35. Las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, cuando sean contribuyentes menores conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos de esta Ley, salvo que las autoridades fiscales les estimen el valor de sus actividades por las que se deba pagar impuesto. En este último caso se observarán las siguientes disposiciones:

..........................................................................................................

II. Dichas personas no tendrán obligación de calcular ni de declarar mensualmente el monto de las contraprestaciones que correspondan a sus actividades por las que deban pagar el impuesto. Las autoridades fiscales estimarán el monto mensual citado sobre el cual aplicarán el 10%, el 6% ó el 0% señalados en los artículos 1o., 2o. y 2o. A de esta Ley, respectivamente.

........................................................................................................

IV. La estimación hecha por las autoridades fiscales se mantendrá indefinidamente hasta que las propias autoridades formulen una nueva. A partir del primer pago provisional que corresponda a cada año de calendario, la estimación se incrementará en la cantidad que resulte de aplicarle el factor que en su caso señale anualmente el Congreso de la Unión.

.............................................................................................................................."

"Artículo 39. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor de las actividades por las que se debe pagar impuesto al valor agregado, en los casos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para estos efectos, calcularán las contraprestaciones tales recibidas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, utilizando los datos de su contabilidad y documentación o tomarán como base los contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al mismo ejercicio o a uno anterior, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación; o bien, determinarán presuntivamente el valor por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquiera otra clase.

Al importe de la determinación presuntiva se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a esta Ley y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que compruebe."

"Artículo 41. .........................................................................................................

II. La enajenación de bienes o prestaciones de servicios cuando una u otra se exporten o sean de los señalados en el artículo 2o. A, de esta Ley.

III. Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas.

IV. Intereses, los títulos de crédito y los productos o rendimientos derivados de su propiedad o enajenación.

V. El uso o goce temporal de casa habitación.

................................................................................................................."

VALORACIÓN ADUANERA

Artículo noveno. Se reforman los artículos 12 y 15 de la Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación y se adiciona el artículo 8o. con un segundo párrafo de y a la propia Ley para quedar como sigue:

"Artículo 8o. ..........................................................................................

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, con el fin de facilitar las operaciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para que, mediante reglas de carácter general, en las importaciones de mercancías usadas, señale porcentajes de deducción para determinar el valor normal de esas mercancías. Dichos porcentajes se descontarán del precio usual de competencia, que en la fecha de llegada al país de los efectos a valorar, tengan mercancías, nuevas, idénticas o, en su defecto, similares a las que se valoran."

"Artículo 12. Si al practicarse la revisión procede rectificar el valor declarado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el impuesto omitido tomando como base el valor normal de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. En la misma forma se procederá si el precio oficial aplicado es inferior al valor normal."

"Artículo 15. Todo acto u omisión que oculte o tienda a ocultar, total o parcialmente el valor normal de las mercancías que se importen, constituye infracción a esta Ley, y se sancionará de la siguiente forma:

a) Si el valor declarado fue menor al normal, dará lugar al cobro de los impuestos omitidos y a una multa equivalente al duplo del impuesto que se evadió o se pretendió evadir; y

b) Si el valor declarado fue mayor al normal, se impondrá al infractor una multa equivalente al 50% de la diferencia de impuestos pagada en exceso.

Los hechos a que se refieren los incisos anteriores, se harán del conocimiento de la autoridad competente para los efectos de la determinación de otros créditos fiscales omitidos; de la imposición de las sanciones administrativas que procedan o de la investigación de la presunta comisión de algún delito fiscal.

Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, los casos siguientes:

I. Cuando en la documentación del despacho aduanero existan errores en las operaciones aritméticas, debidamente comprobados, y

II. Cuando los precios de factura difieran del valor normal, pero éste haya sido proporcionado correctamente en la declaración del valor."

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

Artículo décimo. Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el año de 1981 se aplicarán las siguientes reglas:

I. Los factores a que se refiere el segundo y tercer párrafos de la fracción I del artículo 51 serán de:

a) Por el año de calendario de 1978..0.165.

b) Por el año de calendario de 1979...0.20

c) Por el año de calendario de 1980....0.28

El factor a que se refiere el artículo 51, fracciones II y III, será de ..... 0.28

II. La cantidad a que se refieren los artículos 24, fracción XX, 46, fracción II y 138, fracción XVIII, será de $ 220.000.00, tratándose de automóviles adquiridos a partir del 1o. de enero de 1980 de modelos anteriores a 1981 de $300,000.00, tratándose de automóviles modelo 1981, y de $380,000.00, tratándose de automóviles modelo 1982.

III. Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta autorice el ajuste del costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones en inmuebles se aplicará la siguiente

TABLA DE AJUSTE

Cuando el tiempo El factor transcurrido sea: correspondiente será:

Hasta 1 año 1.00

Más de 1 hasta 2 años 1.28

Más de 2 hasta 3 años 1.54

Más de 3 hasta 4 años 1.80

Más de 4 hasta 5 años 2.33

Más de 5 hasta 6 años 2.70

Más de 6 hasta 7 años 3.10

Más de 7 hasta 8 años 3.83

Más de 8 hasta 9 años 4.30

Más de 9 hasta 10 años 4.51

Más de 10 hasta 11 años 47.6

Más de 11 hasta 12 años 5.00

Más de 12 hasta 13 años 5.17

Más de 13 hasta 14 años 5.30

Más de 14 hasta 15 años 5.46

Más de 15 hasta 16 años 5.71

Más de 16 hasta 17 años 5.85

Más de 17 hasta 18 años 6.20

Más de 18 hasta 19 años 6.45

Más de 19 hasta 20 años 6.66

Más de 20 hasta 21 años 6.92

Más de 21 hasta 22 años 7.26

Más de 22 hasta 23 años 7.62

Más de 23 hasta 24 años 8.07

Más de 24 hasta 25 años 8.68

Más de 25 hasta 26 años 9.34

Más de 26 hasta 27 años 10.45

Más de 27 hasta 28 años 11.63

Más de 28 hasta 29 años 12.16

Más de 29 hasta 30 años 12.69

Más de 30 hasta 31 años 14.96

Más de 31 hasta 32 años 15.64

Más de 32 hasta 33 años 16.03

Más de 33 hasta 34 años 16.23

Más de 34 hasta 35 años 17.44

Más de 35 hasta 36 años 23.02

Más de 36 hasta 37 años 24.10

Más de 37 hasta 38 años 32.99

Más de 38 hasta 39 años 38.37

Más de 39 hasta 40 años 41.78

Más de 40 hasta 41 años 42.11

Más de 41 hasta 42 años 44.64

Más de 42 hasta 43 años 45.04

Más de 43 hasta 44 años 47.52

Más de 44 hasta 45 años 59.54

Más de 45 hasta 46 años 65.56

Más de 46 hasta 47 años 67.26

Más de 47 hasta 48 años 69.08

De 48 años en adelante 71.98

Artículo décimo primero. Para los efectos de la aplicación de la tasa establecida en el artículo 2o. fracción I, inciso II, subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1981 tengan un precio máximo al público que no exceda de $4.00 por cajetilla de veinte cigarros.

Artículo décimo segundo. Por los vehículos de los años modelos que a continuación se indican destinados al transporte hasta de diez pasajeros, se causará el impuesto en 1981, sobre tenencia o uso de vehículos conforme a la siguiente tarifa.

A. De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan un denominación comercial diferente.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Para los efectos de la tarifa anterior se atenderá a las siguientes categorías.

1. Categoría "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue hasta de $83,000.00 por unidad.

2. Categoría "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $83,000.01 a $96,000.00 por unidad.

3. Categoría "C". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $96,000.01 a $ 116.000.00 por unidad.

4. Categoría "D". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $116,000.01 a $193,000.00 por unidad.

5. Categoría "E". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $193.000.01 a $230.000.00 por unidad.

6. Categoría "F". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230.000.01 en adelante por unidad.

Los automóviles de años modelos de 1970 a 1977 que causen un impuesto mayor que el año modelo 1978, de acuerdo con el Artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, pagarán el impuesto correspondiente al año Modelo de 1978.

Aquellos automóviles que al 1o. de enero de 1977 no tuvieron precio oficial de venta al público, pagarán de acuerdo a la categoría que les correspondió en el ejercicio fiscal de 1978.

B. Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional:

1. Vehículos importados a las zonas libres y franja fronteriza del norte del país, de circulación restringida a esas regiones:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Artículo décimo tercero. Se adiciona con un último párrafo al artículo 17 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, para quedar como sigue:

"Artículo 17. ....................................................................................................."

Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo no será aplicable a los contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales por ventas de minerales no excedan de 3 200 veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año."

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1981.

Artículo segundo. Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las disposiciones siguientes:

I. Los artículos 16 y 17 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes que Rigen Impuestos Federales y Establece Vigencia Propia para Disposiciones Consignadas en Anteriores Leyes de Ingresos de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1966, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 del mismo mes y año, que establecieron los impuestos sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón y sobre Compraventa de Primera Mano de Cacao que se produzca en territorio nacional, respectivamente.

II. Decreto de 20 de Junio de 1945 que establece un impuesto sobre compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma que se produzca en territorio nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 del mismo mes y año.

Artículo tercero. Las obligaciones derivadas de las disposiciones legales que quedan derogadas a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las mismas, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas disposiciones.

Artículo cuarto. Los contribuyentes que al 1o. de enero de 1981 se encuentren inscritos en el Registro Federal de Causantes, no estarán obligados a inscribirse nuevamente y deberán utilizar la clave que les haya sido asignada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se podrá seguir utilizando formas, avisos y constancias que hagan referencia al número de Registro Federal de Causantes en vez de a la clave del Registro Federal de Contribuyentes.

Las disposiciones fiscales que mencionen el Registro Federal de Causantes, se consideran referidas al Registro Federal de Contribuyentes."

Artículo quinto. El incremento en el Fondo Financiero Complementario de Participaciones de 0.37% que establecía la Ley de Coordinación Fiscal, a 0.50% a que se refiere el artículo 2o. reformado de dicha Ley, se distribuirá entre las entidades federativas, a partir del mes en que el conjunto de las mismas convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el procedimiento de distribución de dicho Fondo.

Artículo sexto. Los propietarios y los legítimos poseedores de vehículos a que se refiere esta Ley que no tenían la obligación de inscribirlo en el Registro Federal de Vehículos al 31 de diciembre de 1980, dispondrán de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1981 para presentar las solicitudes de inscripción de dichos vehículos.

Artículo Séptimo. Para los efectos de la fracción I, inciso b), subinciso 2 del Artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante 1981 se estará a lo señalado por la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.

Artículo Octavo. Los contribuyentes que queden comprendidos en el Artículo 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, continuarán pagando durante el año de 1981, la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este ordenamiento y las cantidades que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas.

Tratándose de contribuyentes menores que realicen actos o actividades a los que se les aplique la tasa del 0%, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, establecerá los casos en que podrán acreditar del impuesto que resulte de aplicar las tasas de dicha Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna los requisitos fiscales, así como la forma en que deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la misma Ley.

"Artículo noveno. Se derogan las disposiciones contenidas en leyes diversas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, que establezcan en favor de entidades de la Administración Pública Paraestatal exenciones en los impuestos a la importación o exportación."

"Artículo décimo. Los porcentajes de participación sobre el impuesto adicional de 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, a que se refiere el artículo 2o. - A de la Ley de Coordinación Fiscal, se sustituirán. durante los años de 1981 y 1982, por los siguientes:

I. Durante 1981 el porcentaje a que se refiere la fracción I del artículo citado, será el 50% y el mencionado en la fracción II del mismo precepto será de 50%.

II. Durante 1982, el porcentaje a que se refiere la fracción I será de 30% y el mencionado en la fracción II, será de 70%.

Las participaciones señaladas en el párrafo inicial y en la fracción I del artículo 2o. - A de la Ley de Coordinación Fiscal, no se pagarán a los Municipios que no se hagan cargo de los servicios prestados por las Juntas Federales de Mejoras Materiales. Cuando se hagan cargo parcialmente, dichas participaciones les corresponderán proporcionalmente."

Artículo décimo primero. Los contribuyentes que durante 1981 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del impuesto al Valor Agregado aún cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el reglamento de la Ley en la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1980. - Los diputados miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público: Juan Delgado Navarro, presidente. - Ángel Aceves Saucedo, secretario. - Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Lidia Camarena Castro. - Porfirio Camarena Castro. - Rafael Corrales Ayala. - Salomón Faz Sánchez. - Jorge Flores Vizcarra. - Francisco Javier Gaxiola O. - Ignacio González Rubio. - Humberto Hernández Haddad. - Rafael Hernández Ortiz. - Miguel Lerma Candelaria. - Rafael Alonso y Prieto. - Antonio Obregón Padilla. - Humberto Lira Mora. - Ángel López Padilla. - Juan Martínez Fuentes. - Luis Medina Peña. - José Merino Mañon. - Ricardo Flores Magón López. - Arturo Salcido Beltrán. - Gonzalo Morgado Huesca. - Manuel Germán Parra. - Francisco Rodríguez Gómez. - Jorge Amador Amador. - Alfonso Zegbe Sanen. - Amado Tame Shear. - Roberto Picón Robledo. - Gonzalo Morgado Huesca."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda al dictamen y se pone a discusión en general.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen, señor Presidente.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión.

El C. Pablo Gómez: Una proposición. Habida cuenta de que se trata de varias modificaciones a varias leyes, no tiene sentido discutir esto en lo general; solamente perderíamos el tiempo.

Creo que aquí lo que importa es preguntar a la Asamblea cuáles con los artículos que se quieren reservar en particular.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea, en base a la proposición que hace el C. diputado Pablo Gómez, si autoriza la propuesta que hizo a la Asamblea.

El C. secretario David Jiménez González: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se acepta la proposición del diputado Pablo Gómez, en el sentido de que los diputados que estén por que se analicen las diferentes disposiciones legales que se encuentran dentro de este paquete, sea discutido de una manera directa en cada uno de sus artículos.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores en lo particular.

Solamente se ha reservado en la Ley de Coordinación Fiscal, en contra, el artículo 2o. inciso a) por parte del C. diputado Gilberto Velázquez y en pro el C. diputado Francisco Javier Gaxiola.

Se abre la discusión del Artículo 2o. inciso a) y tiene la palabra el C. diputado Gilberto Velázquez, en contra.

El C. Gilberto Velázquez: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

Respecto al artículo 2o., se refiere a algunos impuestos que van a servir para fortalecer las finanzas de los municipios. Deseo que la Comisión y es más, la Asamblea también, aclaren algunas dudas al respecto de este Artículo.

Dice así en esta parte:

"En los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de importación y de 2% sobre el impuesto general de exportación, se participará el 95% a los municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la importación o exportación."

El 2%, considero y el 3%, hacen en total el 100% de lo que va de estos impuestos para los municipios, pero más adelante dice lo siguiente: Se participará el 95% a los municipios. Decía entonces que el 2 y el 3% hacen una cantidad que tomaríamos como el 100%, pero aquí nada más habla de un 95%: ¿qué sucede entonces con el 5% restante? Esta es una aclaración que solicito a los miembros de la Comisión que hagan el favor de explicarme.

También acá dice lo siguiente:

"Tratándose del impuesto adicional del 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, se

participará a los municipios del 95% en la siguiente forma" y lo dice en las fracciones I y II. La misma duda al respecto, es una cantidad que me imagino muy considerable sobre la exportación del petróleo crudo, gas natural y sus derivados, pero mismo habla entonces de un 95%, el 5% no se explica aquí en el texto cuál es el destino que va a tener.

Ahora, en el inciso segundo, en la fracción II, perdón, dice lo siguiente:

"Fracción II. El 90% de la participación se destinará a formar un fondo de fomento municipal que se distribuirá entre los estados conforme a las mismas reglas aplicables al fondo financiero complementario de participaciones. Los estados entregarán íntegramente a sus municipios, las cantidades que reciban conforme a lo dispuesto en esta fracción, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales"

Creo que continuando con el espíritu de este artículo de fortalecer a los municipios, habrá que hacer un agregado, o de la manera que lo juzgue conveniente la Comisión, para proteger desde este lugar, en esta discusión, a los municipios. Para ésto deseo explicar algo al respecto.

En una ocasión que se trataba sobre las participaciones a los municipios, se analizaba en el estado, que no se sabía concretamente a cuánto ascendían las participaciones.

Platicamos con el ciudadano Gobernador, que era Fernando Gómez Sandoval, en ese entonces, y nos envió con el tesorero y explicó que respecto a las participaciones, algunas poblaciones, algunos municipios, son suficientemente ricos, pero que algunos, sobre todos los del Estado de Oaxaca, no tienen ninguna entrada, es más, no pueden siquiera pagar a los regidores y algunos, como ha aparecido en algunas revistas, los que son nombrados como autoridades en algunos municipios del Estado de Oaxaca, pues, tienen hasta que huir, porque al ser autoridades, tienen que atender diariamente a los ciudadanos de estos municipios y tienen que abandonar sus parcelas o su tierra y ya no pueden entonces llevar recursos económicos a la familia.

Se decía entonces que era una actitud moral, dividir las participaciones para poder ayudar a los municipios de muy escasos recursos. Entendimos el razonamiento, pero yo pude comprobar más tarde que algunos ayuntamientos no recibían nada y algunos recibían cada 2 o 3 meses la cantidad de 60 o 70 pesos.

Por eso aquí de una manera teórica que de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales, dice aquí, pero quisiera que la Comisión pudiera incluir en esta fracción II, por ejemplo, lo siguiente, después de los que establezcan las Legislatura locales se dijera "se informará a la comisión permanente de funcionarios fiscales y a la Cámara de Diputados las cantidades que corresponden a cada municipio."

No rompe nada lo que ésta asentado en la fracción II, pero creo que para que esto sea más efectivo debe ser de esa manera, para que en dado caso pueda haber una comprobación y no quede en letra muerta la idea de que se fortalezcan los municipios.

En realidad no he estado en contra del Artículo 2o. pero pido entonces la aclaración respecto a esto que dice del 95%, pero no se aclara cuál es el destino del otro 5%, tal vez aquí no lo dice, pero no lo entiendo yo. Y además el agregado a la fracción II de este mismo artículo.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro la ciudadana diputada Guadalupe Gómez Maganda.

- La C. Guadalupe Gómez Maganda: Con su venia, señor Presidente:

Compañeros diputados:

La iniciativa de Ley que establece reformas y adiciones y deroga diversas disposiciones fiscales que el Ejecutivo Federal presentó ante esta Cámara, contiene un apartado de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, que estimo resultan de mayor importancia para el robustecimiento del sistema nacional de coordinación fiscal, que ha introducido racionalidad y orden en la estructura de las finanzas nacionales.

Las importantes modificaciones propuestas constituyen un nuevo esfuerzo de la federación por vigorizar las haciendas públicas de las entidades federativas y de los municipios; porque si bien la instauración de Sistema Federal no se produce en nuestro país por la unión de estados previamente independientes, el federalismo es entre nosotros una decisión descentralizadora del poder y la riqueza que permite el desenvolvimiento autónomo y equitativo incluso de las regiones más apartadas, por que el Pacto Federal da soberanía e independencia a los estados de la Federación pero manteniéndolos unidos en lo fundamental, en lo esencial, dentro del marco jurídico de nuestra Constitución de 1917.

Ahora bien, el federalismo ha cobrado un nuevo sentido político y una proyección social y económica diferentes a los de sus orígenes, es evidente la tendencia al fortalecimiento del estado federal y el municipio, a través del desarrollo compartido de un programa de cooperación, de integración, de coordinación y esfuerzo común que permita la realización de obras que por su magnitud no serían posibles con el esfuerzo de una sola entidad federativa.

o municipio. De ahí la preocupación que ha demostrado siempre el régimen de José López Portillo por fortalecer al Pacto Federal por vigorizar económicamente a los estados para que cumpliendo el artículo 115 Constitucional se fortalezcan los municipios, base de nuestra organización política que no serán verdaderamente autónomos si carecen de recursos económicos suficientes.

Por todo esto la reestructuración fiscal que nos ocupa, significa un avance en la vertebración económica y en la modernización del país ya que la nueva política impositiva está encaminada a reducir desigualdades distributivas.

Sintetizando la reforma que el Ejecutivo Federal promueve en este apartado, consiste en aumentar el punto 13% en la proporción que del total de impuestos federales se destinará a formar el fondo financiero complementario de participaciones a favor de estados y municipios, reforma fundamentalmente, pues es de todos nosotros conocida la importantísima función que toca a este fondo, que permite equilibrar la distribución de las participaciones destinando mayores recursos a los estados de menor desarrollo económico. La medida propuesta es sin duda un avance ya que la proporción incrementada originará que el .50% que ahora se destinará al Fondo dé lugar a un aumento proporcional al comportamiento dinámico de las fuentes de ingresos federales.

La segunda reforma trascendente que el Ejecutivo propone en su Iniciativa, consiste en fincar las bases para que también los municipios del país puedan colaborar en la administración de algunos ingresos federales tales como el cobro de las multas administrativas, posibilidad que estará sujeta obviamente a la celebración de un convenio de algunos ingresos federales tales como el cobro de las multas administrativas. Posibilidad que estará sujeta a la celebración de un convenio relativo de colaboración administrativa.

La Comisión estima justificada y conveniente esta medida, dado que entre otras consecuencias positivas, constituirá un renglón adicional de ingresos de los propios municipios derivados de la colaboración administrativa que habrá de brindarle la Federación.

Por lo que toca a los impuestos adicionales del 3% sobre importación y del 2% sobre exportaciones, se incorpora ahora el 1% sobre el Impuesto General de Exportaciones de Petróleo Crudo, Gas Natural y sus Derivados. Del cual participarán los municipios hasta un 95% conforme al sistema de distribución gradual que se señala en el dictamen. hasta hacer que la participación para los municipios donde se ubiquen las aduanas fronterizas o marítimas, sea de un 10%, que será cubierto directamente por la Federación y del 90% para los demás municipios del país, creándose el Fondo de Fomento Municipal, que deberá distribuirse entre los Estados, que a su vez lo entregarán a sus municipios de acuerdo a lo que establezcan sus legislaturas locales.

Para este efecto, se señala en el artículo 2o. A, de la Ley de Coordinación Fiscal que propone la Comisión, un novedoso y sin duda importante sistema complementario, para fortalecer directamente las haciendas de los municipios con una derrama de recursos económicos adicionales, que para 1981 se estima e 1200 millones de pesos.

La trascendencia de estas medidas para el fortalecimiento de las haciendas municipales. demuestra el propósito de impulsar directa y efectivamente al municipio.

Se adicionan asimismo las facultades de la Comisión Permanente de funcionarios fiscales al encargarse de vigilar la creación e incremento de los fondos propuestos de los que existen en la actualidad, así como de vigilar la determinación, liquidación y pago de las participaciones de los municipios que conforme a la ley tiene la obligación de efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los Estados.

Todo lo expuesto demuestra que las modificaciones que se proponen, vendrán a fortalecer nuestro sistema federal, vigorizando la unidad de la República, dentro del respecto a la soberanía de los estados y la autonomía del municipio, al distribuir cada vez más equitativamente los recursos fiscales entre los tres niveles del gobierno en que se encuentra organizado nuestro país. Lo que indudablemente traerá como consecuencia la consolidación de nuestro desarrollo democrático. Por eso es que solicitó a esta H. Asamblea se acepte el dictamen que ha presentado la Comisión en sus términos. Y asimismo se deseche la adición que ha propuesto nuestro compañero diputado del Partido Popular Socialista.

El C. Gilberto Velázquez: Solamente que no se explica respecto al 5% que no se aclara ahí.

El C. Presidente: El diputado Gilberto Velázquez solicita que algún miembro de la Comisión le aclare el asunto del 5% que no se aclaró.

El C. diputado Francisco Javier Gaxiola para explicar la interrogante que tiene el diputado Gilberto Velázquez tiene la palabra.

El C. Francisco Javier Gaxiola: Señores diputados: Para hacer la aclaración solicitada por nuestro compañero diputado, simplemente quiero decir que del 100% del impuesto que se recauda, se propone que un 95% sea para los estados y el otro 5% le corresponderá a la Federación.

La innovación que realmente contiene la ley en este caso, la Iniciativa que está propuesta a nuestra consideración, es que en la actualidad el Gobierno Federal le ha venido dando hasta el 95% a los estados o municipios, y ahora es imperativamente que se les dé a los estados y a los municipios. El otro 5% es para la administración y para el costo de operación. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite la adición propuesta por el ciudadano diputado Gilberto Velázquez al artículo segundo, inciso a) de la Ley de Coordinación Fiscal.

El C. secretario David Jiménez: En votación económica se consulta a la Asamblea si se acepta la proposición hecha por el C. diputado Gilberto Velázquez respecto al artículo 2o. inciso a). Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo. ... .. Desechada, señor Presidente.

El C. Presiente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 2o. inciso a) de la Ley de Coordinación Fiscal se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario David Jiménez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 2o. inciso a). Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. ..... Suficiente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de la Ley de Adquisición de Azúcar, Cacao y otros Bienes; de la Ley de Automóviles Nuevos; del Código Aduanero; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley de Coordinación Fiscal; de la Ley de Erogaciones por Remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón; del Registro Federal de Vehículos; del Valor Agregado; de la Ley de Valoración Aduanera; de Disposiciones de Vigencia Anual; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

El C. secretario David Jiménez González: Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular de las leyes y códigos mencionados por la Presidencia.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior del Congreso.

(VOTACIÓN)

Señor Presidente: hay una votación de 308 votos en pro y 17 en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. (Aplausos.)

El C. secretario David Jiménez González: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente: Señores diputados: Una vez que concluyamos esta sesión, esta Presidencia les informa que con un receso de 15 minutos abriremos una segunda sesión el día de hoy, por lo que se les suplica no nos retiremos de esta área de sesiones.

- El C. Presidente (a las 13:45 horas): Se levanta esta sesión.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"