Legislatura LI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19811029 - Número de Diario 22

(L51A3P1oN022F19811029.xml)Núm. Diario:22

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México D. F., jueves 29 de octubre de 1981 TOMO III. - NUM. 22

SUMARIO

SUMARIO

APERTURA

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR SE APRUEBA

ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES

De esta Cámara, que fungirán durante el próximo mes de noviembre. Votación. Escrutinio. Resultado. Declaratoria

DENUNCIA

Presentada por el C. José Isaac Jiménez Velasco, en contra del C. general Eliseo Jiménez Ruiz, ex gobernador del Estado de Oaxaca, por los delitos de enriquecimiento inexplicable. Solicita se abra la investigación correspondiente. Se turna a Comisión

INICIATIVA

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

Varios diputados del Partido Revolucionario Institucional, suscriben la Iniciativa de reformas a los artículos 370, 375, 382 y 386, del Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal. Se dispensa la lectura. Se turna a Comisión e imprímase

OFICIOS DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Tres, por los que se solicita permiso para que los CC. Irma Ofelia Guzmán de la Garza, María Emilia Rodríguez Robles y Jesús Ramírez Ruiz, puedan prestar servicios en la Embajada de Checoslovaquia, en México. Se turnan a Comisión

CONDECORACIONES

Cinco, relativos a las solicitudes de permiso para que veintisiete ciudadanos mexicanos, puedan aceptar y usar condecoraciones del Gobierno de la República Francesa. Se turna a Comisión

MINUTAS

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

La H. Colegisladora remite cuatro Minutas con proyectos de Decreto que autorizan a los CC. Joel Sánchez Luis, Gilberto Villanueva Moreno, Elvia Avila Mino y Mauro Jorge Huerta Rodríguez, para prestar servicios como empleados, en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México y en el Consulado General de ese mismo país, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León. Se turnan a Comisión

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Presentada por la Diputación del Partido Acción Nacional. Se turnan a Comisión e imprímase

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Presentada por la Diputación del Partido Demócrata Mexicano, que adiciona la Ley mencionada. Se turna a Comisión e imprímase

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Presentada por la Diputación del Partido Popular Socialista, que modifica y adiciona la Ley expresada. Se turna a Comisiones e imprímase

COMENTARIOS SOBRE LAS ADICIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

El C. Pablo Gómez Alvarez, menciona estas adiciones aprobadas por la Cámara el 9 de octubre de 1980, que atentan contra los trabajadores, según lo ha

confirmado un Laudo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que perjudica al Sindicato independiente de trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana. Insértese en el Diario de los Debates

DENUNCIA

El propio C. Pablo Gómez Alvarez entrega a la Secretaría un escrito dirigido a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, donde se quejan de la indiferencia de las Autoridades del Municipio de Naucalpan de Juárez, un grupo de habitantes del propio Municipio. Se turna a Comisión

DICTAMEN A DISCUSIÓN

COMPARECENCIA

El C. Héctor González Guevara, da lectura a un dictamen con puntos de Acuerdo, a fin de que se cite a la Secretaría de Turismo ante esta Representación Nacional e informe del desarrollo de su Dependencia. Asimismo que el C. Secretario de Gobernación sea el conducto para recabar del C. Presidente de la República la autorización respectiva. Se aprueban los puntos de Acuerdo

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS

El C. Rafael Armando Herrera Morales, da lectura al proyecto de Decreto que reforma el artículo 50 de esta Ley. Primera lectura

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRESO

Proyecto de Decreto que adiciona el párrafo segundo del Artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General. Primera lectura

DICTAMEN A DISCUSIÓN

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

Proyecto de Decreto que reforma el párrafo segundo del Artículo 21 de la Ley mencionada. Se dispensa la segunda lectura apoyada el dictamen los CC. Esteban Zamora Camacho y Rafael Armando Herrera Morales. Se aprueba. Pasa al Ejecutivo

AGRADECIMIENTO

La Presidencia manifiesta que finaliza un mes más de esta Legislatura que ha trascendido ya en la historia Legislativa del país. Agradece el haberle permitido contribuir a ello aunque muy modestamente

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura al orden del Día de la sesión Próxima. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. HESIQUIO AGUILAR DE LA PARRA

(Asistencia de 274 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 11:55 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

"LI" Legislatura.

Orden del Día

29 de octubre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Elección de la Mesa Directiva para el mes de noviembre.

Iniciativa para reformar los artículos 370, 375, 382 y 386 del Código Penal para el Distrito Federal, en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal,

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Por los que se solicita el permiso constitucional necesario para que los CC. Irma Ofelia Guzmán de la Garza, María Emilia Rodríguez Robles y Jesús Ramírez Ruiz, puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de la República Socialista de Checoslovaquia, en México.

Por los que se solicita el permiso constitucional necesario para que los CC. Joaquín Gamboa Pascoe, Luis M. Farias, Fernando Solana, Carlos Hank González, Carlos González Parrodi, Jorge de la Vega Domínguez, Julio Rodolfo Moctezuma Cid. Miguel Angel Godínez Bravo, Aída González Martínez, Raúl Valdés Aguilar, Miguel Marín Bosch, Luis Javier Solana, Jesús Chico Chico, Antonio González de León, Sandra Fuentes Berain, Rafael

Tovar y de Teresa, Francisco Roux López, Mario Ramón Beteta, Rafael Izquierdo, Francisco Noreña, Emilio Carrillo Gamboa, Carlos Humberto Bermúdez Dávila, Pedro Ojeda Paullada, Luis Cassio Luiselli, Mauricio Toussaint, Benito Andión Sancho y José Luis Martínez Hernández, puedan aceptar y usar las condecoraciones que les confiere el Gobierno de la República Francesa.

Minutas

Con proyectos de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Joel Sánchez Luis, Gilberto Villanueva Moreno, Elvia Avila Mino y Mauro Jorge Huerta Rodríguez, para prestar servicios al Gobierno de los Estados Unidos de América, en México.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Marina con proyecto de Decreto que reforma el Artículo 50 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales relativa a la Iniciativa de Reformas a los artículos 37 y 88 de la Constitución General de la República, presentada por el Grupo Parlamentario Acción Nacional.

Dictamen a discusión

De las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Marina, con proyecto de Decreto que Reforma el Segundo Párrafo del artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Presidencia del C. Hesiquio Aguilar de la Parra.

En la Ciudad de México, a las once horas y cincuenta minutos del lunes veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno, la Presidencia declara abierta la sesión, una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de doscientos sesenta y nueve ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día y del acta de la sesión anterior verificada el día veintiuno de los corrientes, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta con los documentos en cartera.

La Legislatura del Estado de Baja California comunica la elección de la Mesa Directiva que funcionará durante el primer período ordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de su ejercicio. De enterado.

El C. Gilberto Rincón Gallardo hace uso de la palabra para manifestar que el día 10 de marzo tomó posesión de la Presidencia del Ayuntamiento de Juchitán, Oaxaca el C. Leopoldo de Gives, después de unas elecciones extraordinarias. Añade que a partir de entonces, dicho Ayuntamiento ha sido objeto de una campaña sistemática de calumnias. El Gobierno del Estado se ha negado a dar aportaciones para el Palacio Municipal que se encuentra en un estado verdaderamente ruinoso y que las calumnias han creado un ambiente que ha llegado a un extremo de peligro.

Expresa que el 10 de octubre murió el señor Rodrigo Carrasco López, regidor suplente, siendo encontrado su cadáver con evidentes muestras de tortura; que el comandante de la 28a. Zona Militar amenazó de muerte a Leopoldo de Gives.

Hace una relación de las agresiones de que ha sido objeto el Ayuntamiento de Juchitán, por parte de las autoridades del Estado y finaliza diciendo que se harán los máximos esfuerzos para detener la violencia y para exigir el castigo del culpable del asesinato del regidor suplente y que aquí en adelante se hará responsable de lo que ocurra al propio Gobierno del Estado. Túrnese a la Comisión de Información y Gestoría y Quejas.

El C. Carlos Sánchez Cárdenas interviene para referirse a los conceptos vertidos por el Primer Ministro de la República Popular de China, señor Zhao Ziyang. Menciona que sus palabras en relación a la política exterior e interior de China, no corresponden a los hechos.

Hace comentarios sobre el particular y expresa que lo que manifiesta en sus comentarios quede constancia, en relación a la exposición que hizo apenas hace unos minutos el Primer Ministro de la República Popular China.

El C. ingeniero Juan Aizpuru Viesca, solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar una condecoración que le confiere el Gobierno de la República de Venezuela. Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

La C. Graciela Santana Benhumea presenta y da lectura a una Iniciativa para la creación del Instituto Nacional de las Artesanías y las Artes Populares. Túrnese a la Comisión de Educación e imprímase.

Por su parte el C. Fernando de Jesús Canales Clariond presenta y da lectura a una Iniciativa tendiente a adicionar los artículos 4o. y 11 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo. Túrnese a las Comisiones Unidas de Energéticos, y de Patrimonio y Fomento Industrial e imprímase.

A su vez, el C. Miguel Angel Camposeco Cadena presenta y da lectura a una Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona los artículos 2o. y 15 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal. Túrnese a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y del Distrito Federal e imprímase.

El C. Adolfo Mejía González hace uso de la Tribuna para referirse a un desplegado dirigido al Presidente de la República, por el Comité Mexicano de Solidaridad con el pueblo salvadoreño, relativo a una demanda en contra del Agregado Militar de la Embajada de El Salvador en nuestro país, capitán Víctor Hugo Vega Valencia, planteando que fuera declarado persona "non grata", por el Gobierno Mexicano.

En seguida, denuncia la detención arbitraria que elementos de la Dirección de Investigaciones para la Prevención de la delincuencia ejecutaron el viernes 9 de octubre en curso, en un departamento de las calles de López, en contra de los ciudadanos salvadoreños asilados políticos, Jorge Ayala, Roberto Catino, Mario Cal y Héctor Enrique Sigüenza, quienes fueron recluidos y tratados con violencia física y verbal y más tarde remitidos a la Dirección de Servicios Migratorios de la Secretaria de Gobernación por el coronel Francisco Sahagún Baca, y puestos en libertad después de encontrar que sus documentos migratorios se encontraban ajustados a Derecho.

Hace reflexiones y termina demandando esta investigación, a nombre del Grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda, a fin de que se salvaguarde el derecho de asilo en México. Túrnese a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

El C. Gilberto Velázquez Sánchez expresa que, a partir de la aparición de la sociedad dividida en clases sociales antagónicas, la humanidad ha padecido un largo período de guerras, de agresión y conquista, en que los pueblos poderosos han sometido y oprimido a los débiles, saqueando sus recursos naturales y humanos. Agrega que la guerra hace peligrar la civilización y la vida misma en nuestro planeta. Por lo mismo, es importante estimular y promover todas las acciones en caminadas a resolver por medio del diálogo y las negociaciones los conflictos que pueden degenerar en enfrentamientos bélicos.

Menciona que los organismos creados para dicho fin, tienen el apoyo y el estímulo de la parte más sensata del género humano.

Por esta razón, como partes integrantes de la humanidad progresista llenos de fe y optimismo en el destino superior de la humanidad, recuerda en este momento que hace 36 años, el 24 de octubre de 1945, entró en vigor la Carta de las Naciones Unidas, y que hoy, ante los graves problemas que confronta la humanidad, este Organismo Internacional tiene una mayor responsabilidad que la que ha cumplido en el pasado.

Se continúa con los asuntos en cartera.

El C. Luis R. Casillas Rodríguez da lectura a un dictamen con proyecto de Decreto, suscrito por las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Marina, que reforma el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Primera lectura.

La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, presenta tres dictámenes con sendos proyectos de Decreto que autorizan a los CC. Antonio Rosas Juárez, Rosa María López García y Mercedes Rosa Elvira Ramírez Bautista, para prestar servicios como empleados en la Embajada de la República Popular de Hungría, acreditada en nuestro país. Segunda lectura.

A discusión en su orden, no habiendo quien haga uso de la palabra, se reservan para su votación nominal en conjunto.

La propia Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, signa un dictamen con proyecto de Decreto que concede permiso al C. Almirante Ricardo Cházaro Lara, para aceptar y usar la condecoración de la Medalla Tong - il de la Orden del Mérito de la Seguridad Nacional, que le confiere el Gobierno de la República de Corea. Segunda lectura.

A discusión el proyecto de Decreto, sin ella, se procede a recoger la votación nominal de éste y los tres anteriormente reservados, con el siguiente resultado.

Doscientos treinta y dos votos en pro y veintiséis abstenciones para los tres primeros proyectos de Decreto y doscientos veinticinco votos en pro, siete en contra y veintiséis abstenciones para el último proyecto. Pasan los tres primeros proyectos de Decreto al Ejecutivo y el último al Senado, para sus efectos Constitucionales.

Para hacer aclaraciones sobre los conflictos que confronta el Ayuntamiento del municipio de Juchitán, Oaxaca, usan de la Tribuna el C. Rubén Darío Somuano López y el C. Gilberto Rincón Gallardo.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

A las catorce horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el jueves veintinueve del actual, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada, señor Presidente.

ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

Elección de Mesa Directiva para el mes de noviembre.

De conformidad con el artículo 30 del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se va a proceder a la elección de Presidente y Vicepresidente para el mes de noviembre. Se ruega a los CC. diputados pasen a depositar su cédula conforme se menciona su nombre. (Votación.) (Escrutinio.)

La secretaría informa del resultado, 5 abstenciones, once votos para la planilla que encabeza el diputado Manuel Rivera del Campo, con distintos integrantes. Tres para la planilla que encabeza el diputado Carlos R. Smith. Tres para la que encabeza el diputado Valentín Campa. Seis para la planilla que encabeza, con distintos componentes - vamos a darles

lectura, encabezándola, pero ya en forma distinta, el diputado Rubén Darío Somuano. Uno con Vicepresidentes, Carlos Sánchez Cárdenas, Rafael García Vázquez, Hildebrando Gaytán Márquez, Antonio Vázquez del Mercado, Juan Manuel Hernández, Otra, Rubén Darío, con Miguel Camposeco, Rafael García, Hiram Escudero, Hildebrando Albino Vargas. Otra Rubén Darío, Manuel Rivera del Campo, Rafael García Vázquez, Antonio Vázquez, Hildebrando; Rubén Darío, Hiram Escudero, Miguel Angel, Rafael García, Hildebrando; Rubén Darío, Rafael García, Antonio Vázquez; Rubén Darío, Manuel Rivera, Hiram Escudero, Esteban Aguilar. Una a favor de Delfino Parra. Otra a favor del diputado Rafael Morgan Alvarez. Otra a favor de Juan Antonio García Villa. Una más para el diputado Adolfo Mejía. Otra como Presidente Hiram Escudero. Otra como presidente Miguel Angel Camposeco. Otra como presidente Alejandro Sobarzo. Otra más, dos, para Adolfo Mejía. Dos para Delfino Parra. Tres para Hiram Escudero. Dos para Alejandro Sobarzo. Una para el licenciado Rocha. Otra para el licenciado diputado Abel Vicencio Tovar. Doscientos treinta y tres para la siguiente planilla: presidente Rubén Darío Somuano López, vicepresidentes Miguel Angel Camposeco, Rafael García Vázquez, Hiram Escudero Alvarez, Hildebrando Gaytán Márquez y Antonio Vázquez del Mercado.

El C. Presidente: Se declara que han sido electos para integrar la Mesa Directiva para el próximo mes de noviembre, los siguientes ciudadanos diputados: presidente, Rubén Darío Somuano López; vicepresidentes, Miguel Angel Camposeco, Rafael García Vázquez, Hiram Escudero Alvarez, Hildebrando Gaytán Márquez y Antonio Vázquez del Mercado. (Aplausos.)

DENUNCIA

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado José Isaac Jiménez.

El C. José Isaac Jiménez Velasco: Señor Presidente; compañeros diputados.

"H. Asamblea de la LI Legislatura del honorable Congreso de la Unión. Presente.

Luis Castañeda Guzmán, Eugenio Ortiz Walls y José Isaac Jiménez Velasco, diputados Federales a esta LI Legislatura del H. Congreso de la Unión, por el Estado de Oaxaca, del Partido Acción Nacional, ante ustedes venimos a presentar denuncia en contra del C. general Diplomado de Estado Mayor, ex Gobernador del Estado de Oaxaca y actual senador de la República, Eliseo Jiménez Ruiz por los delitos de enriquecimiento inexplicable y otros de los que resulte responsable, igualmente en contra de todos aquellos de sus colaboradores, funcionarios y empleados que sirvieron al Gobierno del Estado de Oaxaca durante el mandato del referido general Eliseo Jiménez Ruiz, y para tal efecto, exponemos a ustedes los siguientes hechos:

El C. general Eliseo Jiménez Ruiz, ocupó la gobernatura del Estado de Oaxaca durante 4 años correspondientes al sexenio 1974 - 1980, por licencia del gobernador constitucional, licenciado Manuel Zarate Aquino.

El mandato del ex Gobernador Eliseo Jiménez Ruiz, derivó inmediatamente en un abierto nepotismo, extendiendo nombramientos a muchos de sus familiares, amigos y allegados entre los que podemos citar a los siguientes: ingeniero Fidel Jiménez Ruiz, como Director General de Obras Públicas, y es hermano del gobernador.

Señorita Ana Ma. Jiménez Migueles, Directora del DIF, es hija del gobernador.

Señora Luci Jiménez de Macedo, Jefa de Promotoras voluntarias del DIF, es hija del gobernador.

Licenciado Gabriel Mendoza Carrasco, nombrado Subdirector del DIF es novio de Ana Ma. Jiménez Mireles, hija del gobernador.

Romeo Jiménez Ruiz nombrado, Director Administrativo de Obras Públicas, es sobrino de l gobernador.

Lidia Jiménez, funcionaria de Obras Públicas, es sobrina del gobernador.

Mayor Rodolfo Macedo Jefe de Ayudantes del gobernador, es yerno del referido ex gobernador de Oaxaca.

Ingeniero Oscar Flores Ruiz, sobrino del general Eliseo Jiménez Ruiz fungió como secretario privado del mismo.

Licenciado César Flores Ruiz, Director de Gobernación es sobrino del ex gobernador.

Hilario Flores Ruiz, sobrino del ex gobernador, fue nombrado Presidente Municipal de Tlacolula, Edo. de Oaxaca, etc., etc.

Los nombramientos hechos en favor de la gran familia Jiménez Ruiz, y de sus allegados incondicionales, propicio un estado de corrupción administrativa, que dio al traste con la ya de por sí raquítica economía del pueblo oaxaqueño, que se nutre en gran parte de las inversiones y empleos que origina el gasto público. Como consecuencia de esta corrupción, se favoreció en enriquecimiento rápido del gobernante y de sus colaboradores, quienes de esta manera resultan corresponsables de los delitos de que aquí se acusa al ex mandatario oaxaqueño, ya que fueron partícipes de alguna manera en la comisión de los ilícitos.

El general Eliseo Jiménez Ruiz detenta como parte de su patrimonio actual los siguientes bienes:

Casa en la Colonia Reforma de la ciudad de Oaxaca, cuya identificación solicitamos se pida al Registro Público de la Propiedad del Edo. de Oaxaca, con oficinas en el Distrito del Centro.

Casa en el Puerto de Acapulco, Edo. de Guerrero.

Casa y terrenos en Ixtlán de Juárez, Edo. de Oaxaca.

Terrenos en Puerto Escondido, Juquila, Oaxaca.

Residencia en la ciudad de México, D. F.

Rancho en el Municipio de Huatulco, Distrito de Pochutla, Edo, de Oaxaca. Este

rancho se registró a nombre del señor Benito Utrilla, quien se dice pariente del ex gobernador.

Dieciocho propiedades en el Estado de Chiapas, entre las que se mencionan: un hotel en Tapachula, Chis; las ex Haciendas denominadas San Vicente y La Virgen, el inmueble llamado Alberca Castrejón.

Además adquirió un rancho en el Municipio de San Pablo Distrito de Etla, Edo. de Oax. Esta propiedad se encuentra a nombre de la señora Luci Jiménez de Macedo, hija del general Jiménez Ruiz.

50 hectáreas en el Ejido de Jalatlaco, que forma parte de la ciudad de Oaxaca, y que está en proceso de regularización, por lo que se solicita se pida la información completa a la Comisión para regularización de la tenencia de la tierra, con delegación en la ciudad de Oaxaca de Juárez.

Fraccionamiento en Puerto Escondido, en los parajes denominados Marineros y El Morro, cuya venta la hizo a través del señor Jaime Torres Vasconcelos.

Varios lotes a nombre de diversos familiares y amigos en el fraccionamiento denominado Colinas de la Soledad, que ahora se le conoce con el nombre de Colinas de la deshonra y cuya información se puede obtener en las oficinas del Banco Comercial Mexicano, ubicado entre las calles de Independencia y Alcalá en la ciudad de Oaxaca.

Las propiedades que se señalan, desde luego no son todas las que obtuvo el general Eliseo Jiménez Ruiz durante su mandato de 4 años al frente del gobierno del Estado de Oaxaca, pues existió colusión con diversos funcionarios de gobierno para obtener cuantiosas ganancias a través de diversas maniobras que permitieron el enriquecimiento inmoderado de éstos y por supuesto ganancias en efectivo para el ex gobernante, por lo que solicitamos se haga la investigación respecto de las inversiones y depósitos bancarios del beneficiado, así como de sus familiares, esposa e hijos y de todas aquellas personas a cuyos nombres se encuentran registradas las propiedades que señalamos, pues es evidente que no todas se encuentran a nombre del general Eliseo Jiménez Ruiz y que dado el monto de los sueldos del ex gobernante y sus ex funcionarios, es inexplicable que éste y aquéllos hubieren obtenido la fortuna que de los mismos se señala.

Respecto de todos los muebles e inmuebles que se señalan, se debe solicitar las inscripciones en los Registros Público de la Propiedad de los lugares que correspondan. Igualmente requerir a los ciudadanos notarios Omar Sánchez Heras y Hugo Manuel Félix para que informen sobre los traslados de dominio, ventas u operaciones de toda índole que se hayan realizado en sus notarías en relación con esta denuncia; o en todo caso llevar a efecto la inspección ocular en sus protocolos para el mismo efecto.

En consecuencia de la colusión realizada entre el ex gobernante y sus funcionarios y empleados, muchos de ellos se enriquecieron ilícitamente y señalamos a los siguientes.

Ingeniero Fidel Jiménez Ruiz, ex titular de la Dirección de Obras y Servicios Públicos del Estado de Oaxaca bajo cuya Dirección se realizaron las siguientes maniobras fraudulentas: la construcción de centros de salud en el Estado de Oaxaca fue encomendada a la empresa Ingenieros Militares Asociados, donde tiene o tuvieron intereses los familiares del ex gobernador. En estas obras el fraude consistió en que las que se realizaron en lugares como El Camarón, San Carlos Yautepec, Palomares, Matías Romero, Juchitán, San Juan Guichicovi, San Pedro Tapanatepec y Unión Hidalgo, se concluyeron con fondos de la Dirección de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y se pagaron a la Constructora como si ésta las hubiera terminado. En estas obras ocupó incluso, personal de la Dirección de Obras Públicas que envío el señor Romeo Jiménez Ruiz, subdirector administrativo de dicha dependencia.

El encargado por la Dirección de Obras y Servicios Públicos de la compra del cemento para las clínicas rurales, lo era en la ciudad de México el ingeniero Santiago Gil Sigris, con domicilio en la Calle de Rumania 13 Colonia Portales. Muchas de las facturas de compra de este material y otras, son apócrifas pues no existen muchas de las casas comerciales que se dice expidieron facturas para comprobar gastos.

La referida Dirección de Obras y Servicios Públicos del Estado de Oaxaca, manifestó públicamente que invertiría aproximadamente veinte millones de pesos en la repavimentación de las calles de la ciudad de Oaxaca. Esta obra no se realizó, sino en una mínima parte por lo que solicitamos la investigación exhaustiva de esa inversión.

En el IV informe de Gobierno del general Jiménez Ruiz se informó de inversiones como la de un nuevo penal en la ciudad de Juchitán con un costo de quince millones y de la pavimentación de las calles del Municipio de Tehuantepec. La primera obra no existe y la segunda ya había sido realizada con dinero del Municipio de Tehuantepec.

El acceso oriente de la ciudad que fue iniciado durante el mandato del licenciado Manuel Zárate Aquino fue continuado por la Dirección de Obras y Servicios Públicos que se viene mencionado y el actual gobierno del licenciado Pedro Vázquez Colmenares ha comprobando que no se utilizaron los materiales ni en calidad ni en cantidad que pagó el Gobierno del Estado y cuya obra reporta un cuantioso fraude, si tomamos en cuenta que simplemente los rollos de cable que se dice utilizaron, y que no aparecen por ninguna parte, tienen un valor por unidad de novecientos mil pesos. El presente Gobierno se ha negado a pagar facturas que cobra el arquitecto Hipólito Splinker, uno de los responsables en esta obra.

El gobierno del general Eliseo Jiménez Ruiz obtuvo de la Secretaría de Programación y

Presupuesto el apoyo financiero para la solución definitiva del problema del agua potable de la ciudad de Oaxaca y en tal virtud obtuvo sumas por la cantidad de doscientos noventa y tres millones setecientos treinta y un mil setecientos veintidós pesos sesenta y nueve centavos. De esta cantidad según tenemos conocimiento sólo se ejerció hasta el 29 de octubre de 1979 la cantidad de 81.426,084.51. Lo demás, o sea más de 200 millones de pesos no tiene justificación. En este renglón, del ex gobernador informa que con un costo de 205 millones se realizó la construcción de un tanque de almacenamiento de cinco mil litros cúbicos en San Antonio de la Cal y otro en el fraccionamiento Lomas de Sierra Juárez. La primera obra que nunca la terminaron y la segunda nunca la iniciaron. Participaron en este fraude las Compañías "Tecnologías de Obras y Proyectos, S. A.", en donde uno de los principales accionistas es el ingeniero Jorge A. Jiménez Romero, la Constructora Ingenieros Militares Asociados, S. A., en donde uno de los principales accionistas es el que fuera el propio Director de Obras y Servicios Públicos del Gobierno del Estado; la Constructora Lugsa, en la que participó el señor Carlos de Llano Lugo.

El Informe del ex gobernador da por concluidos centros y casas de salud y asistenciales como los de Cimatlán y Tlalixtac de Cabrera que hasta la fecha no se han terminado. Muchos de estos centros asistenciales se dan por concluidos en el Informe de 1979 y se encontraban al 60, 80 o 95% de avance. Los peritajes sobre el avalúo de estas obras darán idea de que los costos son exagerados, sobre todo el que se refiere a la construcción del acceso oriente de la ciudad de Oaxaca a la que le atribuye una inversión de 64 millones de pesos.

Los estudios y proyectos de las diversas obras públicas, eran cobrados como estudios particulares con el visto bueno de los señores Romeo Jiménez Ruiz y Fidel Jiménez Ruiz.

Por conducto del Departamento Jurídico de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, se autorizaron fraccionamientos como el denominado Elsa y San Sebastián Tutla, sin que satisfacieran los requisitos establecidos por la Ley Desarrollo Urbano.

De conformidad con el inventario realizado por el presente régimen del licenciado Pedro Vázquez Colmenares, las oficinas del CUC (Convenio Único de Coordinación), instaladas en el edificio que ocupa la Dirección de Obras y Servicios Públicos, fueron practicamente saqueadas por los ingenieros Fidel y Romeo Jiménez Ruiz y socios, llevándose máquinas de escribir, sumadoras, calculadoras, escritorios, sillones de escritorio, rapidógrafos, etc.

Al terminar el mandato del general Eliseo Jiménez Ruiz, desaparecieron misteriosamente 52 vehículos propiedad del gobierno del Estado cuyo destino debe explicar el ex gobernante.

El desbarajuste administrativo del gobierno Jiménez Ruiz, permitió y solapó el enriquecimiento de sus funcionarios y empleados, entre los que mencionamos a los señores licenciado Crispín Carrera Rayón, Fidel Jiménez Ruiz, Ana María Jiménez Migueles, Gabriel Mendoza Carrasco, Omar Sánchez Heras, contador Francisco López Ruiz, Jaime Torres Vasconcelos, Roberto Naciff Sade, Adolfo Ferrer Lutzow, Ricardo "Tuno" Canseco, Hugo Manuel Félix García, persona que obtuvieron diversos bienes durante su encargo, y se enriquecieron de manera fraudulenta e inexplicable, por lo que pedimos su investigación, y posteriormente aportaremos las pruebas necesarias.

Con fecha 20 de agosto, solicitamos a la Procuraduría General del Estado de Oaxaca la declaración de bienes del general Eliseo Jiménez Ruiz, y hasta la fecha no se nos ha expedido la constancia en los términos del artículo 92 de la Ley de Responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Federación. Ahora solicitamos por conducto de esta Cámara de Diputados y de la propia Procuraduría General, la declaración de bienes del ex mandatario y de todos sus funcionarios que hemos mencionado.

Para la comprobación de los delitos cometidos, solicitamos se nos ratifique de esta denuncia, se solicitan los informes necesarios a las dependencias ya señaladas, se lleven a cabo cuantas declaraciones testimoniales sean necesarias, se realicen inspecciones en los archivos de la Dirección de Obras y Servicios Públicos del Estado de Oaxaca, y en todas las dependencias que tengan relación con los ilícitos denunciados, y se siga el procedimiento que señala la Ley de Responsabilidades de los funcionarios y Empleados de la Federación, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales del Fuero Común por lo que hace a los delitos que resultaren del conocimiento de este fuero.

Por lo tanto con fundamento en los artículos 21, 108, 109, 110, 111 y 113 de la Constitución General de la República y los 1, 2, 5, 6, 13, 19, 20, 21, 32, 85, 91, 92 y demás relativos de la Ley de Responsabilidades de los funcionarios y Empleados de la Federación, solicitamos se tenga por presentada la denuncia, se abra la investigación correspondiente, tomando en cuenta que el denunciado ostenta el cargo de senador de la República, es aplicable el procedimiento que para estos casos señala la Ley en contra de los funcionarios que gozan de fuero, siendo aplicable el artículo 85 de la referida ley de Responsabilidades.

Señalamos como nuestro domicilio en esta ciudad de México, D. F., las oficinas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ubicadas en el piso número 11 de la Calle de Lafragua 3.

Por una Patria Ordenada y Generosa.

México, D. F., 29 de octubre de 1981. - Rúbricas."

- Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la Comisión de Justicia e imprímase.

INICIATIVA

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

"Iniciativa de Reformas a los artículos 370, 375, 382 y a las fracciones I, II y III del artículo 386 del Código Penal para el D. F., en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero Federal.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los montos o cuantía que la legislación penal actual para el Distrito Federal, en materia de fuero común y para toda la República en materia Federal, contempla en su título vigésimo segundo para las sanciones aplicables a delitos patrimoniales, tales como robo, abuso de confianza, fraude y daño en propiedad ajena, en relación con el resultado del daño causado, en la actualidad ya no corresponde a la realidad económica del país, lo que obliga a revisar esos montos de los citados supuestos de delitos, a efecto de que su personalidad eventual tenga adecuada relación con esa realidad y con la significación que el bien tutelado tiene.

Las cuantías que establece la legislación vigente, de visible obsolescencia, origina grandes injusticias y provocan un innecesario incremento de la población sujeta a reclusión , con todo el costo social, político y económico que esto trae consigo.

Las bases y lineamientos que de acuerdo a los programas de readaptación social deben darse en torno al sistema de impartición de justicia, destacando los valores fundamentales del individuo como son su familia, su dignidad y brindarle un trato más humano, hacen no sólo aconsejable sino necesario proponer la modificación de las normas penales aludidas para evitar la reclusión innecesaria de personas y, consecuentemente, el abandono de su familia, trabajo y su contribución como elemento activo y productivo hacia el medio social.

Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente la necesidad de reformar las cuantías mencionadas lo que, además de favorecer la concesión de la libertad bajo fianza y repercutir favorablemente en las áreas de la libertad preparatoria, la condena condicional y la conmutación de la pena en los casos en que estos beneficios sean procedentes; de inmediato permitirá la excarcelación de una cantidad considerable de reos que hoy están sujetos a proceso o sentenciados por delitos de orden patrimonial cuyas cuantías son injustas y desproporcionadas a la pena hoy impuesta.

En consecuencia, los diputados que suscriben, en ejercicio de las facultades consignadas en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme lo preceptuado en los artículos 55 fracción II, 56, 64, 87 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, ante esta H. Soberanía pedimos a ustedes, CC. secretarios se sirvan dar cuenta y trámite de la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS

Artículo primero. Se reforman los artículos 370, 375 y 382 del Código Penal para el D. F., en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero Federal, para quedar así:

Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no excede de veinticinco mil pesos, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de veinticinco mil pesos.

Cuando exceda de veinticinco mil pesos, pero no de cien mil pesos, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de veinticinco mil a cien mil pesos y multa.

Cuando exceda de cien mil pesos, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y de cien mil a quinientos mil pesos de multa.

Artículo 375. Cuando el valor de lo robado no pase de mil pesos, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.

Artículo 382. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se la haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa hasta de cien mil pesos cuando el monto del abuso no exceda de cien mil pesos.

Si excede de esa cantidad, pero no de quinientos mil pesos, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien mil a quinientos mil pesos.

Si el monto es mayor de quinientos mil pesos la prisión será de seis a doce años y la multa de quinientos mil a ochocientos mil pesos.

Artículo segundo. Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 386 del Código Penal para el D. F., en materia del fuero común y para toda la República en materia de fuero Federal.

Artículo 386 ..... ..... ..... .....

I. Con prisión de tres días y seis meses y multa de doscientos a dos mil pesos, cuando el valor de lo defraudado no exceda de esta última cantidad;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa de dos mil a veinticinco mil pesos, cuando el valor de lo defraudado excediera de dos mil pesos, pero no de cien mil, y

III. Con prisión de tres a doce años y multa hasta de trescientos mil pesos, si el valor de lo defraudado fuere mayor de cien mil pesos.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2o. Respecto a las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas el día que entre en vigor el presente Decreto se estará a lo dispuesto en el artículo 56 del propio Código Penal para el D. F., en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero Federal.

Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a los 26 días del mes de noviembre de 1981, Diputados Cuauhtémoc Anda. - Rodolfo Siller. - Juan Araiza C. - Joaquín Alvarez O. - Carlos Robles A. - Tristán Canales. - Mario Berumen. - Hugo Domenzáin. - Ignacio Zúñiga. - Joel Ayala A. - Miguel Angel Camposeco C. - Enrique González F. - Manuel Germán Parra.

El C. Presidente: En atención a que este documento ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a Comisión.

El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se dispensa la lectura y se turna a Comisión .

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- Túrnese a la Comisión de Justicia. Imprímase.

OFICIOS DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

- El C. secretario Antonio Cueto Citalán:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

En oficio fechado el día 19 de los corrientes, la Secretaría de Relaciones Exteriores, manifiesta a ésta de Gobernación, lo siguiente:

"Mucho agradeceré a usted tenga a bien solicitar al H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la C. Irma Ofelia Guzmán de la Garza, de nacionalidad mexicana, pueda prestar sus servicios como secretaria en el Departamento Comercial de la Embajada de la República Socialista de Checoslovaquia en esta ciudad. Para tal efecto, me permito adjuntar fotocopia de la nota 1311/81, por la cual la Embajada en cita extiende dicha solicitud, así como fotocopia del acta de nacimiento de la persona antes mencionada."

Lo que hago del conocimiento de ustedes para los fines legales procedentes, enviándoles con el presente los anexos a que se hace referencia.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 26 de octubre de 1981. - El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- EL mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaria de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación , con fecha 19 del actual, enviándoles además con el presente los anexos que en el mismo se mencionan:

'Mucho agradeceré a usted tenga a bien solicitar al H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la C. María Emilia Rodríguez Robles, de nacionalidad mexicana, pueda prestar sus servicios como empleada para el servicio doméstico en la Embajada de la República Socialista de Checoslovaquia en esta ciudad. Para tal efecto, me permito adjuntar fotocopia de la nota 1316/81, por la cual Embajada en cita extiende dicha solicitud, así como fotocopia del acta de nacimiento de la persona antes mencionada.'

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 26 de octubre de 1981. - El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

" Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a está de Gobernación, con fecha 19 del actual, manifestando lo siguiente:

Mucho agradeceré a usted tenga a bien solicitar al H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el C. Jesús Ramírez Ruiz, de nacionalidad mexicana, pueda prestar sus servicios como chofer en la Embajada de la República Socialista de Checoslovaquia en esta ciudad. Para tal efecto, me permito adjudicar fotocopia de la nota

1315/81, por la cual la Embajada en cita extiende dicha solicitud, así como fotocopia del acta de nacimiento de la persona mencionada.' Lo que transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, enviándoles con el presente los anexos que se mencionan, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 26 de octubre de 1981. - El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

CONDECORACIONES

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaria de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

En oficio fechado el 23 de los corrientes, la Secretaría de Relaciones Exteriores manifiesta a ésta de Gobernación lo siguiente:

Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que las personas que a continuación se citan, puedan aceptar y usar la Condecoración de la Orden de la Legión de Honor que, en el grado de Comendador, les confiere el Gobierno de la República Francesa:

1. C. licenciado Joaquín Gamboa Pascoe, Presidente de la H. Cámara de Senadores.

2. C. licenciado Luis M. Farías, Presidente de la H. Cámara de Diputados.

3. C. licenciado Fernando Solana, Secretario de Educación Pública.

4. C. profesor Carlos Hank González, Jefe del Departamento del Distrito Federal.

5. C. Embajador Carlos González Parrodi, Director General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

6. C. licenciado Jorge de la Vega Domínguez, Secretario de Industria y Comercio.

Lo que hago de su conocimiento para los fines legales procedentes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 26 de octubre de 1981. - El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió al suscrito, con fecha 23 del actual, manifestando lo siguiente:

Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción III. Apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que las personas que a continuación se citan, puedan aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional al Mérito que, en grado de Gran Oficial, Les confiere el Gobierno de la República Francesa:

1. C. licenciado Julio Rodolfo Moctezuma Cid, Director General de Petróleos Mexicanos.

2. C. general Miguel Angel Godínez Bravo, Jefe del Estado Mayor Presidencial.

3. C. embajadora Aída González Martínez, Oficial Mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

4. C. embajador Raúl Valdés Aguilar, Director en Jefe para Asuntos Bilaterales, Secretaría de Relaciones Exteriores.

5. C. embajador Miguel Marín Bosch, Secretario Particular del C. Secretario de Relaciones Exteriores.

6. C. Licenciado Luis Javier Solana, Coordinador General de Información y Comunicación Social de la Presidencia de la República.

7. C. general Jesús Chico Chico, edecán militar mexicano del Excmo. señor Presidente Mitterrand.'

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 23 de octubre de 1981. - El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió al suscrito, con fecha 23 del actual:

Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción III, Apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que las personas que a continuación se citan, puedan aceptar y usar la Condecoración de la Orden de la Legión de Honor que, en grado de Oficial, les confiere el Gobierno de la República Francesa:

1. C. licenciado Antonio González de León, Director en Jefe para Asuntos Multilaterales, Secretaría de Relaciones Exteriores.

2. C. licenciada Sandra Fuentes Berain, Directora General para Europa Occidental, Secretaría de Relaciones Exteriores.

3. C. licenciado Rafael Tovar y de Teresa, Director General de Asuntos Culturales, Secretaría de Relaciones Exteriores.

4. C. licenciado Francisco Roux López, Subdirector General del Protocolo, Secretaría de Relaciones Exteriores.

5. C. licenciado Mario Ramón Beteta, Presidente de Banca Somex.

6. C. licenciado Rafael Izquierdo, Asesor de la Presidencia de la República.'

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 23 de octubre de 1981. - El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

" Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretará de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. COngreso de la Unión. - Presentes.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió al suscrito, con fecha 23 de actual, manifestando lo siguiente:

Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción III, Apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que las personas que a continuación se citan puedan aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional al Mérito que, en grado de Comendador, les confiere el Gobierno de la República Francesa:

1. C. ingeniero Francisco Noreña, Vocal Ejecutivo de COVITUR.

2. C. licenciado Emilio Carrillo Gamboa, Director General de Teléfonos de México.

3. C. general Carlos Humberto Bermúdez Dávila, Subjefe del Estado Mayor Presidencial.

4. C. licenciado Pedro Ojeda Paullada, Presidente del Partido Revolucionario Institucional.

5. C. licenciado Luis Cassio Luiselli, Coordinador General del Sistema Alimentario Mexicano.

6. C. licenciado Mauricio Toussaint, Secretario Privado del C. Secretario de Relaciones Exteriores."

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 23 de octubre de 1981. - El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 23 del actual, manifestando lo siguiente:

Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la Fracción III, Apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que las personas que a continuación se citan, puedan aceptar y usar la Condecoración de la Orden de la Legión de Honor que, en grado de Caballero, les confiere el Gobierno de la República Francesa:

1. C. licenciado Benito Andión Sancho, Subdirector General de Europa Occidental, Secretaría de Relaciones Exteriores.'

2. C. José Luis Martínez Hernández, Subdirector de Convenios, de la Dirección General de Asuntos Culturales, de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a ustedes para conocimiento y fines legales procedentes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D. F., a 23 de octubre de 1981. - El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

MINUTAS

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Decreto por el cual se concede permiso al ciudadano Joel Sánchez luis, para prestar servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América en esta ciudad.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México D. F., a 22 de octubre de 1981. - Rafael Minor Franco, S. S. - Luis León Aponte S. S."

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Joel Sánchez Luis para prestar

servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América en esta ciudad.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 22 de octubre de 1981. - Víctor Manuel Liceaga Rubial, S. P. - Rafael Minor Franco, S. S. - Luis León Aponte, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta de proyecto de decreto por el cual se concede permiso al ciudadano Gilberto Villanueva Moreno para prestar servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 22 de octubre de 1981. - Rafael Minor Franco, S. S. - Luis León Aponte, S. S."

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Gilberto Villanueva Moreno para prestar servicios como chofer de la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 22 de octubre de 1981. - Víctor Manuel Liceaga Rubial, S. P. - Rafael Minor Franco, S. S. Luis León Aponte, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta de proyecto de decreto por el cual se concede permiso a la ciudadana Elvia Avila Mino para prestar servicios como empleada consular en la Embajada de los Estados unidos de América en México.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 22 de octubre de 1981. - Rafael Minor Franco, S. S. - Luis León Aponte, S. S."

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Elvia Avila Mino para prestar servicios como empleada consular en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 22 de octubre de 1981. - Víctor Manuel Liceaga Rubial, S. P. - Rafael Minor Franco, S. S. - Luis León Aponte, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta de proyecto de decreto por el cual se concede permiso al ciudadano licenciado Mauro Jorge Huerta Rodríguez para prestar servicios como investigador en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F.,22 de octubre de 1981. - Rafael Minor Franco, S. S. - Luis León Aponte, S. S."

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Mauro Jorge Huerta Rodríguez para prestar servicios como investigador en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 22 de octubre de 1981. - Víctor Manuel Liceaga Rubial, S. P. - Rafael Minor Franco, S. S. - Luis León Aponte, S. S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

INICIATIVA DE DIPUTADOS

NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Rafael Gilberto Morgan A.

El C. Rafael Gilberto Morgan A.: Señor Presidente, compañeras y compañeros diputados:

"INICIATIVA DE LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE PRESENTA EL GRUPO PARLAMENTARIO DE ACCIÓN NACIONAL

En ejercicio de la facultad que nos confieren la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Federal de la República y Artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, los diputados del Grupo Parlamentario de Acción Nacional a la LI Legislatura, presentamos esta Iniciativa de nueva Ley del Seguro Social.

Las justas demandas de los trabajadores del país, sumadas al indispensable ajuste que requieren los mecanismos del instituto para entender y simultáneamente acrecentar y fortalecer los beneficios del sistema, hacen necesario planear ante esta Soberanía una reforma amplia de la Ley.

CONSIDERACIONES GENERALES

ANTECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Constitución de 1917 plasma en la fracción XXIX del Artículo 123 el establecimiento de cajas de seguros populares de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otros con fines análogos; por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada estado deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole para infundir inculcar la previsión popular.

La reforma ocurrida en 1929 retira del cuerpo de la fracción XXIX algunos elementos, a la vez que le reviste de mayores perspectivas, alcances, y de imperatividad para expedir una ley de Seguro Social:

Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedad y accidentes y otros con fines análogos.'

De hecho, el sentido de protección que la Ley debe contener mantiene en su totalidad los mismos elementos después de haber sido modificado su texto original.

El texto actual de la fracción XXIX asienta: Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares'.

El contenido actual no sólo conserva los beneficios que se asentaban en la redacciones anteriores, sino que se va más allá al agregar los servicios de guarderías y precisar que, además de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales se protege a sus familiares.

ANTECEDENTES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

1921. Se elaboró el primer proyecto de Ley del Seguro Social. No fue promulgado, pero suscitó la atención sobre este sistema de seguridad y despertó interés por los problemas inherentes a su establecimiento.

1929. Se formuló una iniciativa de Ley para obligar a patrones y trabajadores a depositar en una institución bancaria el 5 y el 2% del salario mensual, para constituir un fondo a beneficio de esos trabajadores.

1932. El Congreso de la Unión expidió un decreto que otorgaba facultades extraordinarias al Ejecutivo, para que en un plazo de ocho meses se expidiera la Ley del Seguro Social. Este decreto no llegó a cumplirse debido al cambio precipitado de Gobierno.

1924. Se presenta ante el Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley del Seguro Social que originó un decreto en enero de 1943.

Esta primera Ley protege los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, enfermedades y maternidad e invalidez, vejez y muerte. Igualmente considera asegurada con limitaciones, la desocupación en edad avanzada.

PROGRESIÓN DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

El período de 1943-63 significó un crecimiento horizontal y vertical; en este período la Ley original sufrió varias reformas que permitieron incorporar paulatinamente al Seguro Social a trabajadores independientes del medio urbano y por otro lado en el campo, a través de esquemas modificados, se dio impulso a la Seguridad del régimen ordinario.

1949. Se incorporan como beneficiarios a los familiares del trabajador aunque sólo para el aspecto de prestaciones médicas.

1954. Se publica el primer reglamento para los trabajadores del campo de los Estados de Baja California, Sonora y Sinaloa.

1960. Se sustituye el reglamento anterior por el del Reglamento Seguro Social obligatorio de los trabajadores del campo, que comprende ya a los trabajadores asalariados del campo, a los estacionales y a los miembros de sociedades locales de crédito ejidal

1961. Son incorporados los ejidatarios y pequeños propietarios no pertenecientes a sociedades locales de crédito ejidal o agrícola.

1963. Se incorpora a los productores de caña de azúcar.

1972. Se incorpora a los ejidatarios del Estado de Yucatán.

1973. Se incorpora a los ejidatarios fideicomisos del Plan de Chontalpa y a los ejidatarios comuneros, pequeños propietarios ubicados en diversos municipios de la comarca Lagunera, y posteriormente a los trabajadores de la industria de la palma, de la cera, del café y otros.

LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973

La Ley de 1973, incluye a los familiares del patrón cuando éstos presten servicios con el carácter de asalariados del mismo y abre la posibilidad de que el Ejecutivo Federal, a propuesta del Instituto, expida por decreto las modalidades y fechas de incorporación obligatoria al régimen del Seguro Social de los trabajadores independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados, así como de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.

Se expide el reglamento para la incorporación voluntaria de los trabajadores domésticos y se incorpora también el régimen a los

trabajadores a domicilio y aquellos de industrias familiares.

Esta ley, además de ratificar como sujetos de aseguramiento a los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios, los agrupa en forma más detallada tomando en cuenta sus distintas características en relación a los sistemas de cultivo y de crédito, ofreciendo formas de seguro congruentes con sus modalidades.

Indudablemente que lo más valioso de la actual Ley de 73, lo encontramos en la firme decisión de proyectar la seguridad social de tal forma que su aprovechamiento no sea prerrogativa de una minoría, sino que llegue a abarcar toda la población, inclusive a los núcleos, marginados, sumamente urgidos de protección frente a los riesgos vitales', según expresa la exposición de motivos la que agrega que "es un deber profundamente humano de justicia y solidaridad colectiva que se les procuren los servicios para mejorar su condición. Consideramos que con la colaboración y el esfuerzo de los mexicanos, al establecer el marco jurídico propicio para acelerar el avance se reducirá el tiempo para alcanzar la seguridad social integral en México'; ello quedó plasmado en el Artículo 8o. y bajo las disposiciones del Título Cuarto de la Ley, y da nacimiento a los servicios de solidaridad dirigidos a núcleos de población que debido a su grado de desarrollo constituyen polos de profunda marginación rural, suburbana y urbana; esta forma de servicios trasciende las formas tradicionales de seguros al referirse a grupos sin capacidad contributiva y significan por sí mismos uno de los avances más notables en la transición de simples organismos de previsión social hacia la seguridad social.

Ciertamente ya la exposición de motivos de la Ley de 1943 vislumbraba la necesidad y la responsabilidad que 'tiene el Estado de vigilar la salubridad y la higiene en el país. Esa misma obligación existe para proteger la salud y la vida de los individuos que no cuentan con recursos para resguardarlos por sí mismos, ni tienen la preparación suficiente para prevenir las contingencias del futuro. Esta vigilancia y esta protección se realizan por medio del seguro social y deben abarcar, en forma perdurable, a la mayor cantidad posible de personas', pero fue definitivamente en la Ley de 1973 cuando cristalizó en disposiciones concretas.

La presente iniciativa, además de fortalecer los derechos de los trabajadores asegurados y de sus beneficiarios, garantizándoles en mejor medida mínimos de bienestar, hasta donde los recursos aportados lo permitan sin caer en la creación de condiciones, económicas que en un futuro hagan imposible a la institución poder otorgarlos, recoge las disposiciones del Artículo 8o. y los proyectos como responsabilidad impostergable de entender la solidaridad social hacia grupos determinados de nuestra sociedad que hasta ahora no han estado protegidos expresamente por un régimen de seguridad debido a que no constituyen sujetos de aportación, dada su incapacidad natural, accidental o adquirida para obtener algún tipo de empleo.

En esta materia, el proyecto pretende completar el gran esfuerzo iniciado en 1979, cristalizado en el Convenio IMSS-COPLAMAR, cuya perspectiva de seguridad social significa una modificación profunda del Instituto que se convierte en instrumento clave para el desarrollo social, con la salvedad de que su costo se justificaría por los principios de solidaridad humana, por lo que todos los que participan en la distribución del ingreso nacional por contribuir a su formación o por recibirlo de los que lo crean, esto es, los trabajadores, los beneficios, el Gobierno Federal, los gobiernos locales en la medida que pudieran hacerlo, y el propio Instituto en su doble papel de receptor administrador y de co - participantes en los recursos derivados de los ramos del seguro social, deben aportar en justicia.

CON BASE EN LOS ANTECEDENTES EXPRESADOS Y CONSIDERANDO

1. Que el salario no puede contemplar tan sólo como el precio del trabajo, sino como un hecho social, como el único ingreso del trabajador y la fuente exclusiva para la satisfacción de todas sus necesidades, es imperativo de justicia que este ingreso tenga la amplitud suficiente para que el trabajador pueda obtener todo aquello que le es imprescindible.

2. Que el régimen del Seguro Social representa un complemento del salario en la medida en que otorga prestaciones que el obrero tendría que pagar con su único ingreso, por lo cual constituyen un excelente vehículo para estabilizar el tipo de vida de la población en su capa más económicamente débil, estabilización a la que debe aspirarse tanto porque su logro vendría a satisfacer nobles aspiraciones de la convivencia humana, cuanto porque al elevar las condiciones de vida del sector mayoritario del país, se operaría un crecimiento vigoroso de la economía nacional.

3. Que el Instituto Mexicano del Seguro Social, caracterizado como el instrumento básico de la seguridad social, habrá de efectuar ajustes en el otorgamiento de los beneficios en favor de los asegurados y de sus familiares, ajustes que no sólo se justifican por el deterioro que sufre actualmente el poder adquisitivo de las pensiones y beneficios económicos actuales, sino también por la suficiencia económica derivada de las aportaciones que trabajadores, patrones y Estado realizan para que el trabajador esté protegido del riesgo de quedar excluido del mundo del trabajo y que al faltar éste, su familia reciba beneficios que le permitan conservar su estado socio - económico en la comunidad.

4. Que la seguridad social, como factor de integración e instrumento de paz, deberá fortalecerse hasta alcanzar la incorporación de grupos marginados de nuestra comunidad nacional y convertirse en instrumento que ofrezca a todos los mexicanos un mínimo de

factores que permitan el bienestar personal y colectivo.

5. Que la universalización de la Seguridad Social será el elemento decisivo para la mejor distribución del ingreso en nuestro pueblo, y que las angustias que hemos padecido y que padecemos aún, nos sirvan para fortificar nuestra fe en la empresa Comunitaria y hacer renacer la confianza en un nuevo espíritu de solidaridad social.

6. Que la protección integral es la empresa que hace emerger a los seguros sociales hacia la nación de seguridad social y por lo tanto hacia la justicia dentro de la cual cada ser humano tenga acceso real a los medios suficientes para disfrutar de bienes materiales, morales, culturales y sociales, que le permitan obtener un sano bienestar y desarrollo en beneficio de su familia, su comunidad y la nación.

7. Que la aceptación del proyecto implica un costo aproximado de 2,000 millones de pesos y representaría un 2.80% con respecto a las cuotas obreropatronales y la aportación del Estado de 1979, y que en lo particular para cada ramo del seguro significa un incremento del 25.93% sobre las prestaciones de 1979 en el ramo Enfermedad General y Maternidad y el 8.63% en el ramo de Invalidez, Retiro y Muerte conocido en la ley actual com IVCM; todo ello, sólo incidirá en un 16.78% sobre las prestaciones económicas concedidas en 1979; beneficios y costos que de ninguna manera ponen en riesgo la capacidad económica del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual durante los últimos diez años ha aumentado sus reservas en 15,578.3 millones de pesos.

Presentamos en consecuencia el

CONTENIDO GENERAL DE LA INICIATIVA

TITULO PRIMERO

Generalidades

Se propone que el alcance del Artículo 8o. vaya más allá de la posibilidad discrecional en cuanto a proporcionar los servicios sociales, convirtiéndose en una obligación a la que se habrá de atender para beneficio de los grupos indigentes de nuestra comunidad.

TITULO SEGUNDO

Del régimen obligatorio del Seguro Social

CAPITULO I

Generalidades

Se propone que el seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte, se transforme en seguro de Invalidez, Retiro y Muerte. Los seguros de Vejez y Cesaría se expresan en uno solo que los comprende perfectamente. Se hace comprender dentro del seguro de guarderías a los hijos de asegurados viudos y se amplía a los casos de abandono de hijos por parte de la esposa del asegurado.

CAPITULO II

De las bases de cotización y de las cuotas

El proyecto conserva los elementos integradores del salario tanto para efectos de registro como para el otorgamiento de las prestaciones económicas, no así como base para la retención y entero de cuotas al Instituto.

Las cuotas sobre percepciones ordinarias y sobre prestaciones se retendrán por el patrón en el momento que las perciba el trabajador.

El concepto de grupos de cotización ha sido excluido; las cuotas obrero - patronales se pagarán al Instituto en base a porciento sobre los salarios y/o las prestaciones que el trabajador reciba.

Se han ampliado también los conceptos de prestaciones no sujetas a pagos de cuotas obrero - patronales, incluyendo ahora, los premios de seguridad, productividad, méritos, las becas y las ayudas para transporte.

Se establece también que en caso de ausencias hasta de 10 días dentro de un bimestre y de no mediar salario, no se pagarán cuotas obrero - patronales; en caso de ser mayor a 10 días, la aportación de las cuotas se hará por separado ya que se considerarán como ingresos especiales para el Instituto, de conformidad al Artículo 242 de esta Ley, sin consignar semana alguna a nombre del trabajador.

Un cambio substancial se presenta en el aspecto de obligatoriedad de pagar cuotas en cuanto se perciba un nuevo salario y no hasta el siguiente bimestre como lo establece la actual ley; se conserva la obligatoriedad para el Instituto de otorgar las prestaciones económicas en el ramo de Enfermedad General hasta el siguiente bimestre; otra modalidad la constituye el hecho de que una vez que el trabajador percibe un salario diferente, aun cuando éste no haya sido notificado al Instituto, bastará para considerar al asegurado protegido en caso de sufrir percances, ante los cuales el Instituto estará obligado a otorgar y pagar las prestaciones en base a ese salario, independientemente de las sanciones que pudiera fincar en contra del patrón por no presentar el aviso.

La Ley actual considera como excepción recabar las cuotas obrero - patronales en base a porciento sobre el salario; la propuesta lo señala como la forma única, ya que permitirá hacer más simple y eficaz la recaudación y por otra parte facilitará enormemente al patrón la retención de ellas y el pago correspondiente; para el trabajador será más fácil también realizar sus propios cálculos en virtud de que sus aportaciones serán directamente sobre la percepción ordinaria y no sobre grupos de cotización.

CAPITULO III

Del seguro de riesgos de trabajo

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Se busca una mayor protección para que el trabajador que habiendo recibido la notificación de un salario diferente en virtud de contratos individuales o revisiones especiales sin que el nuevo salario sea comunicado al Instituto ni pagado por el patrón, quede protegido bastante para ello que él o sus familiares ofrezcan prueba suficiente ante el Instituto.

SECCIÓN TERCERA

De las prestaciones en dinero

Se contemplan dentro de esta sección varios cambios; se establece la modalidad para que la prestación en dinero derivada de la incapacidad por riesgo de trabajo en los asegurados que devenguen salarios superiores a 10 veces el mínimo general de la zona económica del asegurado, tenga como máximo el 80% de su salario.

Para los demás asegurados también se abandona el esquema grupal y la propia tabla que fija el monto de las pensiones mensuales, estableciéndose que la pensión será del 80% sobre el último salario registrado, en substitución del 70% al 75% que se otorga actualmente; desaparece con esto la peligrosa e injusta tendencia de que, con los incrementos anuales dentro de 3 o 4 años todos los asegurados con salarios mínimos estarían en el grupo W, siendo objeto de pensiones por únicamente el 60% de su salario.

Con el propósito de aliviar en alguna medida la carencia de recursos de los pensionados para afrontar los gastos de fin de año, se propone un aguinaldo de 30 días.

La muerte del asegurado representa para los familiares no sólo la pena moral, sino junto con ella un grave problema económico que hasta ahora no ha cubierto satisfactoriamente el Instituto; se propone que además de los 2 meses de salario que la ley establece, el Instituto brinde el servicio total de funeral y en caso de no hacerlo deberá ofrecer ayuda económica hasta por el importe de 3 meses del salario mínimo de la zona económica donde cotizó el fallecido; evitaremos con ello que las pensiones de los familiares que se otorgan para su subsistencia, tengan que emplearse por varios meses en cubrir la cuenta del funeral.

En lo referente a las pensiones originadas a la muerte del asegurado, se establece una pensión global de orfandad por el 40% siempre que haya dos o más huérfanos de padre o madre y en caso de orfandad total la pensión global será del 60%.

Se señala que en cualquier caso en que sólo haya un huérfano con derecho a la pensión, ésta será del 30%, aun cuando no exista orfandad de padre y de madre.

Las estadísticas del Instituto muestran que el promedio de dependientes por asegurado ni siquiera es de tres personas, si a esto agregamos la posibilidad de que en el momento de su muerte sólo existan 2 familiares con derecho a pensión, estará justificado el nuevo planteamiento de pensión global y la excepción de que al existir un solo huérfano con derecho a ella, la pensión se otorgue por el 30%, situación que en la ley actual sólo se especifica en los casos de orfandad total.

Se incluye una protección mayor para los ascendientes del asegurado fallecido si se dan las condicionantes de haber sido hijo único y único sostén, elevándose la pensión del 40% al 60% para estos casos, si existen ambos ascendientes, y, en el caso de haber sólo uno de ellos, la pensión bajo los condicionantes mencionados será del 20% a 30%.

Para los familiares pensionados se establece el mismo beneficio que para los asegurados pensionados, con respecto a la prestación de aguinaldo; 30 días de su propia pensión, aunque que por otra parte se retiran los beneficios o finiquitos al extinguirse sus pensiones.

SECCIÓN CUARTA

Del incremento periódico de las pensiones

Ya que hasta ahora la precaria situación de las pensiones ha sido subsanada mediante reformas excepcionales (últimamente anuales) el Artículo 168, resulta claro que los índices de aumentos de los precios dejan de inmediato peligrosamente reducidos los montos de las pensiones, por ello, se propone que paralelamente a los aumentos anuales de los salarios mínimos y en función del monto de las pensiones, éstas también merezcan las consideraciones de incrementos anuales que permitan automáticamente su nivelación.

Volvemos en esta Sección a utilizar el factor de medición de las pensiones con referencia a los salarios mínimos de cada zona y proponemos el incremento anual en base comparativa estableciendo cuatro rangos, que van desde el caso en que la pensión sea igual o menor al salario mínimo general hasta aquellas pensiones cuyo monto es superior a 4 veces el salario mínimo general hasta un tope de 10 veces el mínimo; los incrementos porcentuales a las pensiones van del 100% para el primer rango y disminuyen al 40% en el último, en función al porcentaje de incremento del salario mínimo general.

El por qué se toma como base de comparación a la pensión con respecto al salario mínimo de cada zona, resulta de la consideración de que los pensionados simple y sencillamente están habituados a un índice de vida de su propia zona, de ahí que resulta inequitativo considerar a las pensiones comparables contra los salarios mínimos generales del país o del propio D. F.; esto, aunado a que el Instituto ha emprendido la descentralización a nivel

regional, nos permite prever que su aplicación no tendrá nada de excepcional.

SECCIÓN QUINTA

Del régimen financiero

Al estudiar este ramo del seguro, encontramos que ha operado con saldo rojo por más de 4 años, y si de acuerdo con la Ley los riesgos son a cargo íntegro del patrón, no se justifica que este seguro opere con pérdidas, de tal manera que analizando la tendencia y deseando que este ramo del seguro cubra, además de sus pérdidas, los incrementos planteados, en la propuesta se establece que la base sobre la cual el patrón pagará este ramo será el de las cuotas que el propio patrón entere por el ramo de Enfermedad General y Maternidad ello significará aportaciones incrementales del orden del 12% de lo cual el 4% subsanaría el déficit anual, el 4% cubriría los incrementos planteados en las prestaciones de los asegurados y pensionados en el ramo, el resto convertiría a este seguro en autosuficiente, permitiéndole destinar mayores recursos hacia los servicios de carácter preventivo de riesgos de trabajo entre la población asegurada.

CAPITULO IV

Del seguro de enfermedades y maternidad

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

En esta sección, en lugar de que se mencione Invalidez, Vejez, Cesantía, por congruencia se hace la corrección para que concuerde con el seguro de retiro, que substituye al seguro de vejez y cesantía, en virtud de que comprende a ambos.

SECCIÓN TERCERA

De las prestaciones en dinero

La ley actual viene cubriendo las incapacidades por enfermedad general únicamente cuando la incapacidad va más allá de 3 días; resulta injusto que si el Instituto reconoce la incapacidad de un trabajador sólo le cubra la prestación a partir del cuarto día, y lo que es peor, que el que se incapacite por menos tiempo no reciba ningún apoyo económico a pesar de que el propio Instituto certifica que no está en condiciones de laborar; se entiende que el primer día de incapacidad sirva para justificar la falta del asegurado en su fuente de trabajo, pero no hay ninguna razón para que a partir del segundo día no le sea cubierto al trabajador hasta que recupere su salud y su energía y no que al verse incapacitado y sin dinero se vea obligado a buscar trabajo o quehaceres provisionales que le permitan recuperar o subsanar su economía.

El subsidio por incapacidad generada por enfermedad general es actualmente del orden del 65%; se plantea un incremento al 70% sobre el salario registrado, dejando para salarios superiores a 10 veces el mínimo de la zona económica, el 50%.

Se incrementa la ayuda por defunción, de un mes que establece la ley actual, a dos meses de salario y además se establece la obligatoriedad, al igual que en el ramo de riesgos, de que el Instituto se haga cargo de todos los gastos y servicios de funeral, y de no querer o no poder hacerlo se le fijan cantidades de ayuda hasta por el importe de 3 meses de salario mínimo general de la zona; se señalan modalidades para los casos en que los familiares no usen la prestación. Se extiende la prestación hacia los familiares de los pensionados cuando el fallecido se encontraba en esa condición.

Desde 1969 a la fecha el seguro de enfermedad y maternidad ha operado también con saldo rojo, utilizando más de 30 mil millones de pesos del seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte, lo cual resulta lógico y nos obliga a buscar nuevas combinaciones en esta rama con respecto a la cuota obrero - patronal. Tomando como ejemplo 1978, ese ramo tuvo de ingresos 27,471.7 millones y egresos por 33,517.0 millones. Los ingresos representan porcentualmente un 9.60% sobre los salarios y percepciones de todos los asegurados; si se quiere hacer antosuficiente este seguro se necesita redistribuir las aportaciones y además hacer que el Gobierno Federal asuma el 20% sobre las cuotas obrero - patronales y no sólo sobre las patronales como hasta ahora lo viene haciendo la ley de 1943 que establecía que la contribución del Estado para este ramo sería igual a la mitad de las cuotas pagadas por los patrones; y no del 20% como ahora está. De conformidad con la propuesta la aportación total para este ramo sería de 10.95% sobre las percepciones totales de los asegurados, lo que significaría un incremento del 21.7% que será suficiente para cubrir este ramo de seguro y los nuevos incrementos planteados; naturalmente, las cuotas obrero - patronales se redistribuyen de otra forma, significando una disminución para el ramo de Invalidez, Retiro y Muerte, hecho que se plantea al llegar al estudio y proposición de ese seguro en el capítulo V.

CAPITULO V

De los seguros de invalidez, retiro y muerte

SECCIÓN PRIMARIA

Generalidades

Se ha suplido los seguros de vejez y cesantía por el retiro que corresponde a ambos; el seguro de retiro no es en lo mínimo un seguro de desempleo pero quizás sea el primer paso para acercarnos a él. Se amplía la protección a los pensionados que reingresan a trabajos sujetos al régimen del seguro social.

SECCIÓN TERCERA

Del seguro de retiro

Para el planteamiento de este seguro se han recogido los contenidos, requisitos y prerrogativas que los seguros de vejez y cesantía contemplan, pero además, se inicia el derecho al cumplir 55 años de edad y se establece que para tener derecho a las asignaciones familiares es requisito tener más de 1,000 semanas cotizadas. Se recogieron de ambos seguros las condicionantes de quedar privado de trabajos remunerados y haber cotizado 500 semanas en este ramo.

SECCIÓN QUINTA

Del seguro por muerte

Las reformas que aquí se plantean para los beneficiarios del asegurado o del pensionado por invalidez o retiro, varían en el sentido de considerar pensión global de orfandad por el 40% y establecer en los casos de un solo huérfano con derecho a ella, aún cuando no haya orfandad total, pensión del 30%; asimismo se propone en la pensión de ascendientes, un aumento del 40% al 60% si el pensionado fallecido hubiera sido hijo único y único sostén.

El Instituto otorgará, a la muerte del pensionado, 2 meses de la pensión que él venía disfrutando, a sus familiares, y además realizará los servicios y gastos de funeral. Esta prestación se encuentra inserta en todos los casos de los ramos del seguro que ahora se vienen proponiendo.

SECCIÓN SEXTA

De la ayuda para gastos de matrimonio

En esta sección se plantea una adecuación: la prestación actual consistente en el 25% de la pensión anual de invalidez es equivalente a 35 días de salario que la proposición ofrece. Se fija un tope del importe de 2 meses del salario mínimo general de la zona económica donde el asegurado cotiza, ello en lugar del de 6,000.00 pesos que marca actualmente la ley.

SECCIÓN OCTAVA

De la cuantía de las pensiones

La protección a los salarios mínimos constituye, junto con el establecimiento de pensiones más justas, el eje central de la propuesta. Actualmente la base mínima de la pensión representa un 28% de salario que el asegurado tuvo al solicitar la pensión a que se establece en base al promedio de 250 semanas, término que hace años pudo haber sido justo cuando los incrementos salariales variaban cada 2 años y en porcentajes mínimos, pero no ahora, cuando las revisiones salariales anuales representan porcentajes de aumento superiores al 25%, dejando, como consecuencia, fuera de protección al promedio aludido.

Se ha elaborado una tabla para el Artículo 167, de extraordinaria sencillez, para que el propio trabajador pueda, desde antes de pensionarse, saber fácilmente a cuánto puede aspirar, y él mismo programe el momento que considere más oportuno solicitar su pensión.

La propuesta es en el sentido de que la base mínima de pensión represente un promedio del 34% sobre el último salario. La tabla del Artículo 167 conserva el punto inicial del 37% que prescribe la ley actual, incrementándose en 1.35% por cada 52 semanas que excedan a las 520.

La tabla señala también los porcentajes para el caso de pensión por RETIRO; se conserva en un mínimo lo que señalaba la pensión de cesantía en edad avanzada, salvo que los incrementos se han prorrateado en 10 años en lugar de la tabla actual de la ley, que los incrementa de los 60 a los 65 años, punto en el cual su cuantía equivale a pensión de vejez. En la tabla mencionada, la pensión de retiro iguala a la pensión de INVALIDEZ a los 20 años de cotización, pero de acuerdo con la propuesta, la pensión de Retiro puede solicitarse desde los 55 años de edad.

Se establecen pensiones mínimas del 75% que el Instituto debe cubrir al pensionado, pero éstas estarán en función de los salarios mínimos de cada zona donde el asegurado cotizó. Resulta de justicia que la base para pensión mínima se considere de acuerdo con el salario de la zona económica donde el pensionado ha vivido y no referida a salarios de otro lugar; con el porcentaje mínimo otorgado y agregado las asignaciones familiares, el trabajador podrá contar siempre como ingresos semejantes a los que recibían cuando estaba laborando.

SECCIÓN NOVENA

Del incremento periódico de las pensiones

La revisión anual es la única alternativa que puede utilizarse para que los montos de las pensiones conserven su poder adquisitivo frente a los índices crecientes de precios y la multiplicación de las necesidades de los pensionados y sus familiares. Se repite aquí el planteamiento utilizado para el incremento anual de las pensiones provenientes de riesgos y de enfermedad general, ofreciendo mayor protección a las pensiones inferiores o iguales a salarios mínimos de cada zona económica del país.

SECCIÓN DÉCIMA

De la compatibilidad e incompatibilidad del disfrute de las pensiones En esta sección, los cambios realizados, son con el propósito de hacerla congruente con la pensión de Retiro en lugar de las pensiones por Vejez y Cesantía.

SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA

Del régimen financiero

Al realizar un ajuste en las cuotas para el ramo de enfermedad general y maternidad se afectó al ramo de Invalidez, Retiro y Muerte, disminuyendo sus cuotas del 6.00% al 4.80%; no obstante, como el financiamiento ha salido de este ramo y la suficiencia mostrada a través de 10 años, en que los resultados de los ejercicios del Instituto arrojaron un saldo positivo de más de 41 mil millones de pesos, resulta claro que las cuotas fijas en la Ley vigente no son las adecuadas, puesto que no han logrado un balance o equilibrio en estos dos ramos de seguro.

Para 1978 había 167,334 asegurados mayores a 60 años; podríamos haberlos pensionado a todos aún considerando las asignaciones familiares, el aguinaldo y ayudas asistenciales y con el monto mínimo aprobado en esta Cámara de $2,200.00 pesos de 1980 por le promedio estadístico de 7 años para cada pensionado y sobraría dinero todavía; con el ajuste propuesto, ni remotamente se pone en riesgo la autosuficiencia del Instituto y, valga el ejemplo para 1978, donde aplicando la propuesta de cuotas se hubieran tenido un remanente superior a los 5,000 millones; con este ejemplo se disipa toda duda acerca de que la propuesta de reducción de cuotas en la misma proporción que se aumentaron en el ramo de Enfermedad General y Maternidad no pone en riesgo las pensiones de los asegurados para cuando éstos tengan que pensionarse en el futuro, abandonado aún más, en 1979 el ramo IVCM arrojó 12,522 millones de utilidad; aplicando la cuota propuesta se hubieran tenido 9,704 millones, suficientes para pensionar a 40,000 pensionados de ese año por seis años cada uno, incluyendo aguinaldos, ayudas familiares, etc.

CAPITULO VI

Del Seguro de Guarderías para hijos de aseguradas y asegurados viudos El Instituto concede actualmente la prestación de guarderías no sólo a las aseguradas, sino que en el caso de su muerte lo sigue proporcionando en beneficio de los huérfanos. Se amplia este servicio para los hijos de Asegurados en los casos de falta de la madre, sea por defunción o por abandono de hogar.

CAPITULO VII

De la continuación voluntaria en el régimen obligatorio

En la propuesta no existen grupos de cotización, sino base salarial por lo cual los rangos para registro se fijan en la misma proporción que guarden actuales de un 30% entre uno y otro.

La base mínima de registro no podrá ser inferior al salario mínimo de la zona económica del asegurado.

CAPITULO VIII

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

De la incorporación voluntaria al régimen obligatorio.

Hemos incluido la obligatoriedad de que la inscripción no pueda realizarse con un salario menor al mínimo general de la zona, considerándose además el incremento automático de los salarios registrados, en función de los aumentos anuales de los mínimos.

SECCIÓN CUARTA

De los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios comprendidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 13

Si en los grupos de aseguramiento urbano se protege a los familiares del asegurado y del pensionado en el caso de muerte, mayor razón hay para que a las gentes del campo se les extienda las prestaciones de ayuda por defunción y la cobertura de servicios y gastos de funeral; creemos que este problema es el más grave, pues coloca a los familiares del fallecido en serios compromisos después de la falta del sostén económico, quizá estas prestaciones no sean suficientes como ahora se plantean, pero si así fuera estamos seguros que esta Cámara, al estudiar el proyecto podría aún incrementarla hacia una cobertura más justa, en bien de los sectores más desprotegidos de nuestra sociedad.

TITULO CUARTO

CAPITULO ÚNICO

De los servicios y la solidaridad social

Con toda certeza, la solidaridad social es el tema que nos ocupará a los mexicanos por mucho tiempo. Todos sentimos el compromiso ineludible de subsanar las injusticias sociales que padecen grandes grupos de marginados, y en especial los indigentes que por su estado físico, su edad o condición no tienen ni la más remota posibilidad de incorporarse a los grupos productivos y por ende no podrán entrar a recibir los beneficios de los que sí tienen capacidad contributiva; a nadie nos es ajena la presencia de inválidos, de huérfanos, de carentes de razón, carentes de sentidos físicos, enfermos, alcohólicos y ancianos que están insertos en nuestra comunidad como seres extraños, hacia los cuales sólo llegan limosnas degradantes del resto de los mexicanos.

La ley de 1973 con sólo la inclusión de este título, hubiera quedado suficientemente justificada; nos ofreció a todos la posibilidad de ahondar sobre su contenido y alcances, ahora nos

corresponde hacerla eficaz en su proyección y este es el motivo de la reforma propuesta.

De 1975 a 1979, los recursos destinados a prestaciones sociales y seguridad social por parte del Instituto y el Gobierno Federal apenas fueron del orden de $1,480 millones; la propuesta de que los trabajadores aporten el 1% sobre sus percepciones extraordinarias, el patrón con el doble de lo que aportan los trabajadores, el IMSS con lo que su Consejo Técnico apruebe y el gobierno federal con otro tanto del total recabado para este fin, ofrecerá al Instituto un presupuesto (en 1979 pudo ser del orden de $3,000 millones) con el cual sí pueda en serio implementar el inicio de una acción generalizada de solidaridad social; de no ser así, seguiremos por muchos años con bellos enunciados en el papel, que nunca serán puestos en práctica, precisamente por falta de recursos que permitan sufragar su costo. A los trabajadores protegidos por el Seguro Social les corresponderá ser los pioneros de la Solidaridad, pero este ejemplo habrá de ser imitado por todos los demás del país; aceptando ellos contribuir con su aportación, el paso estará dado y ni los patrones ni el Gobierno Federal podrán negar el apoyo que le corresponda. Asimismo, los gobiernos locales, en la medida de sus posibilidades harán lo propio en esta gran tarea nacional

No se desea dar la impresión de que nada se está haciendo; el programa IMSS-COPLAMAR, es sin duda uno de los de mayor alcance social en favor de los grandes grupos de marginados en el área rural; podemos completar ese esfuerzo si ahora dirigimos nuestra actuación en favor de los indigentes, que en su gran mayoría viven en nuestras más grandes ciudades, constituyendo su paupérrima situación una vergüenza para nuestra sociedad que no ha encontrado la forma o no ha querido intentarla, para brindarles un mínimo de bienestar y un trato a la altura de seres humanos.

Especial atención se presta en este título a la protección de la vida. Todo nuestro mexicano debe nacer con la debida atención médica hospitalaria y debe ser cuidado para evitar que en sus primeros meses de vida sufran menoscabo en su salud, cuidados que naturalmente cubran a la madre. Si no podemos igualar al mexicano en el disfrute de la riqueza que producimos, al menos brindémosle igual trato al nacer.

Hemos fincado la obligatoriedad para que el Instituto administre, por separado de los demás renglones del Seguro, los recursos que se recaben y utilicen para cumplir con las prestaciones sociales, y así también la de construir y atender los centros indispensables para brindar esos servicios.

TITULO QUINTO

Del Instituto Mexicano del Seguro Social

En el capítulo I, se les da la atribución al Instituto para que pueda establecer las clínicas y centros necesarios para atender los servicios de solidaridad social.

En el Capitulo II y III se incluye la modalidad de que los pensionados estén representados tanto en la Asamblea General como en el Consejo Técnico del Instituto; una gran cantidad de decisiones tomadas en estos órganos afecta la situación de los pensionados y de los que están por pensionarse, resulta de justicia que los propios pensionados tengan sus representantes aunque para ello se tenga que disminuir el número de los representantes de los trabajadores.

TITULO SEXTO

De los procedimientos y de la prescripción

En los casos de substitución patronal el Instituto tiene la obligación de comunicar al patrón substituto el estado de adeudo que guardaba el patrón substituido; la Ley marca que se tiene un plazo de 2 años, y ahora, con la mecanización de la información que el Instituto posee no hay razón para que el plazo de notificación sea tan largo; 90 días son suficientes en estos tiempos con las herramientas de control e información que se tiene.

Por lo anterior expuesto, sometemos ante ustedes, el siguiente proyecto de decreto:

PROYECTO DE DECRETO

NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece.

Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.

Artículo 3o. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.

Artículo 4o. El seguro social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.

Artículo 5o. La organización y administración del seguro social, en los términos consignados en esta ley, está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 6o. El seguro social comprende:

I. El régimen obligatorio y

II. El régimen voluntario

Artículo 7o. El seguro social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta ley y sus reglamentos.

Artículo 8o. Con fundamento en la solidaridad social, el régimen del Seguro Social, además de otorgar las prestaciones inherentes a sus finalidades, proporcionará servicios sociales de beneficio colectivo, conforme a lo dispuesto por el título cuarto de esta Ley.

Artículo 9o. Los asegurados y sus beneficiarios, para residir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma o en sus reglamentos.

Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios, hasta el cincuenta por ciento de su monto.

TITULO SEGUNDO

Del régimen obligatorio del Seguro Social

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

I. Riesgo de trabajo;

II. Enfermedades y maternidad;

III. Invalidez, Retiro y Muerte y,

IV. Guarderías para hijos de aseguradas y asegurados.

Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I. Las personas que se encuentran vinculadas a otros por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, éste exento del pago de impuestos o derechos;

II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administraciones obreras o mixtas; y

III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendidos en la Ley de Crédito Agrícola.

Artículo 13. Igualmente son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I. Los trabajadores en industrias familiares y las independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;

II. Los ejidatarios y comuneros organizados para aprovechamientos forestales, industriales o comerciales o en razón de fideicomisos;

III. Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios que, para la explotación de cualquier tipo de recursos, estén sujetos a contratos de asociación, producción, financiamiento y otro género similar a los anteriores;

IV. Los pequeños propietarios con más de veinte hectáreas de riego o su equivalente en otra clase de tierra, aun cuando no estén organizados crediticiamente;

V. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios no comprendidos en las fracciones anteriores; y

VI. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, cuando no estén ya asegurados en los términos de esta ley.

El Ejecutivo Federal, a propuesta del Instituto, determinará por decreto, las modalidades y fecha de incorporación obligatoria al régimen del seguro social, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo, así como de los trabajadores domésticos.

Artículo 14. Se implanta en toda la República el régimen del seguro social obligatorio, como las salvedades que la propia ley señala. Se faculta al Instituto Mexicano de Seguro Social para extender el régimen e iniciar servicios en los municipios en que aún no opera, conforme lo permitan las particulares condiciones sociales y económicas de las distintas regiones.

Artículo 15. El Instituto Mexicano del Seguro Social prestará el servicio que comprende el ramo de guarderías para hijos de aseguradas y asegurados, en la forma y términos que establece esta Ley. Se extiende este ramo del seguro a todos los municipios de la República en los que opere el régimen obligatorio urbano.

Artículo 16. A propuesta del Instituto, el Ejecutivo Federal fijará mediante decretos, las modalidades al régimen obligatorio que se requieran para hacer posible el más pronto disfrute de los beneficios del seguro social a los trabajadores asalariados del campo, de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, las condiciones sociales y económicas del país y las propias de las distintas regiones.

En igual forma se procederá en los casos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.

Artículo 17. En los decretos a que se refieren los artículos 13 y 16 de esta Ley se determinará:

I. La fecha de implantación y circunscripción territorial que comprende;

II. Las prestaciones que se otorgarán;

III. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados;

IV. La contribución a cargo del Gobierno Federal.

V. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas; y

VI. Las demás modalidades que se requieran conforme a esta ley y sus reglamentos.

Artículo 18. En tanto no se expidan los decretos a que se refiere el artículo 13, los sujetos de aseguramiento en él comprendidos podrán ser incorporados al régimen en los términos previstos en el capítulo VIII del presente título.

Artículo 19. Los patrones están obligados a:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social,

comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos que señalen esta ley y sus reglamentos, dentro del plazo no mayores de cinco días;

II. Llevar registros de sus trabajadores, tales como nóminas y listas de raya, y conservarlos durante los cinco años siguientes a su fecha, haciendo constar en ellos los datos que exijan los reglamentos de la presente ley;

III. Enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero - patronales;

IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley, decretos y reglamentos respectivos;

V. Facilitar las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, sus reglamentos y el Código Fiscal de la Federación; y

VI. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 20. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días notificará al patrón la resolución que dicte.

Artículo 21. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones, ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieren incurrido.

Artículo 22. Las sociedades cooperativas de producción y las administraciones obreras o mixta serán consideradas como patrones para los efectos de esta Ley.

Artículo 23. Para la inscripción y demás operaciones concernientes a los sujetos comprendidos en la fracción III del artículo 12, se estará a lo siguiente:

I. Las instituciones nacionales de crédito ejidal y agrícola de los bancos regionales a que se refiere la Ley de Crédito Agrícola, tienen la obligación de inscribir a los ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios con los que operen, concediendo créditos independientes a los de avío o refacción por las cantidades necesarias para satisfacer las cuotas del seguro Social, en las zonas en que se haya extendido el régimen de campo e iniciado los servicios correspondientes. Dichas instituciones deberán incluir en sus planes de operación las partidas correspondientes y cubrirán las cuotas respectivas al Instituto, dentro de los quince días siguientes a la concesión de los créditos; y

II. La misma obligación se establece para el Fondo Nacional de Fomento Ejidal y otros organismos de naturaleza y finalidades similares. Artículo 24. Las empresas industriales, comerciales o financieras, que sean parte en los contratos a que se refiere la fracción III del artículo 13, quedarán obligadas a contribuir en los términos que establezcan los decretos de implantación del régimen.

Artículo 25. El Instituto está facultado para:

I. Registrar a los patrones, inscribir a los trabajadores y precisar los salarios sin previa gestión. Tal decisión no libera a los obligados de las responsabilidades y sanciones en que hubiesen incurrido;

II. Dar de baja en el régimen a los trabajadores asegurados verificada la extinción de una empresa, aun cuando el patrón omitiere presentar los avisos correspondientes;

III. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;

IV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás obligaciones, así como estimar su cuantía, cuando no observen lo dispuesto por las fracciones I, II, IV y V del artículo 19;

V. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta Ley;

VI. Practicar inspecciones y visitas domiciliarias y requerir la exhibición de libros y documentos a efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones legales; y

VII. Ejercer las demás atribuciones que le otorguen esta ley y sus reglamentos.

Artículo 26. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del régimen del seguro social, mientras dure el estado de incapacidad.

Artículo 27. Los documentos, datos e informe que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte y en los casos previstos por ley.

Artículo 28. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.

Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero - patronales.

En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de

prestaciones económicas, el patrón podrán contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del título tercero de esta Ley.

El Instituto, mediante estudio técnico - jurídico de los contratos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con la de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan.

Artículo 29. Los patrones tendrán derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto.

Artículo 30. En los casos previstos por el artículo 28 el Estado aportará la contribución establecida por los artículos 115 y 178, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.

Artículo 31. Las disposiciones de esta ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.

CAPITULO II

De las bases de cotización y de las cuotas

Artículo 32. Para efectos de aviso de alta y modificaciones ante el Instituto, el salario de registro será aquél que se integre con el salario diario y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.

Artículo 33. La base para la cotización, retención y entero de cuotas obreropatronales lo constituirán las percepciones señaladas en el artículo 32, con excepción de los siguientes conceptos:

a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;

b) El ahorro cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;

c) Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;

d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;

e) Los premios por asistencia; producción, productividad, seguridad y méritos especiales;

f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo;

g) Las cantidades que se entreguen al trabajador por concepto de beca para sí o para sus hijos, igualmente las ayudas para transporte al centro de trabajo y del trabajo a su domicilio.

En el caso de sujetos no asalariados comprendidos en el artículo 12, la base de cotización se determinará en razón al ingreso promedio anual.

Artículo 34. La retención de cuotas se efectuará en el momento que los salarios y/o las prestaciones sean pagadas al trabajador, independientemente de los días laborados.

En el caso de prestaciones no pagadas en efectivo y sujetas a retención y pago de cuotas, éstas se consignarán por separado.

Artículo 35. Para determinar las cotizaciones semanales, se aplicarán las siguientes reglas:

I. El bimestre será el período de pago de cuotas. El Instituto determinará anualmente el número de semanas que comprenda cada uno de los bimestres.

II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados; y

III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, el reglamento establecerá las bases y forma de cotización y las modalidades conforme a las cuales se otorgarán las prestaciones económicas.

Artículo 36. Para determinar el salario base de cotización, se estará a lo siguiente:

I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador perciba regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;

II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integre con elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante el año calendario anterior y se dividirán entre el número de días de salario devengado. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda, y

III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y elementos variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables.

Artículo 37. Cuando por ausencia del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización bimestral se ajustará a las siguientes reglas.

I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores a 11 días consecutivos y/o interrumpidos, no se cubrirán las cuotas

obreropatronales. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago del salario respectivo, mediante la exhibición de las listas de raya de las nóminas correspondientes.

Para este efecto, el número de semanas de cada bimestre se obtendrá dividiendo entre siete el número de días de salario percibido. Hecha la división si el sobrante es mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa.

II. En el caso de las fracciones II y III del artículo 36, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior.

Si las ausencias del trabajador son por períodos de 11 días o más consecutivos y/o interrumpidos y el patrón no presentó aviso de baja, cubrirá las cuotas obreropatronales por los días de ausencia en el ramo de enfermedad y maternidad.

Este pago será hecho por separado y sin consignar semana alguna y sobre la base de lo que podría haber percibido el trabajador. El Instituto percibirá estas cuotas consignándolas como ingresos especiales de acuerdo con el artículo 242 fracción IV, independientemente de que el trabajador haya sido dado de alta por otro patrón, mientras no sea dado de baja en el Instituto.

III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 35, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores; y

IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expendidas por el Instituto no se cubrirán en ningún caso las cuotas obreropatronales y dichos períodos se considerarán como cotizados para todos los efectos legales en favor del trabajador.

Artículo 38. Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento.

Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un 8.33%.

Para efecto de enterar y pagar las cuotas al Instituto los patrones consignarán el monto de estos renglones para cada trabajador, independiente o conjuntamente a la nómina ordinaria.

Artículo 39. Si el asegurado presta servicios a varios patrones, la base para el disfrute de prestaciones en dinero será la suma de todas sus prestaciones, con las limitaciones que esta Ley contempla.

Artículo 40. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:

I. En los casos previstos de la fracción I del artículo 36, el patrón estará obligado a presentar los avisos de modificación de salario dentro de un plazo máximo de 5 días.

II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 36 los patrones están obligados a comunicar al Instituto dentro del mes de enero siguiente, el salario promedio obtenido.

III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 36, si se modifican los elementos fijos y/o variables, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha del cambio.

En el caso de que los elementos variables disminuyan y aumenten constantemente dentro de un bimestre, el aviso deberá presentarse al concluir cada bimestre dentro de los primeros 5 días hábiles.

En todos los casos previstos en este artículo si la modificación se origina por revisión de contrato colectivo y/o de tabulador se tendrá de plazo máximo para comunicar al Instituto los 35 días siguientes a su contratación.

Para efectos de cotización y pago de cuotas obrero - patronales éstos entrarán en vigor en cuanto se paguen en nómina aun cuando el pago se realice en forma retroactiva, afectando al bimestre en el que ello ocurre.

Si se diera el caso de que un trabajador se accidentara en el ínter de que se proporcione el aviso de modificación de salario al Instituto, pero ya se encontrara en nómina pagada con un salario distinto derivado de la contratación colectiva y/o revisión de tabulador, bastará ese hecho para que el Instituto le reconozca el nuevo salario para efecto de pago y prestaciones derivadas en el caso de incapacidad permanente o total y aún en el caso de que el riesgo haya traído como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto podrá en cualquier momento investigar hasta confirmar a su satisfacción las pruebas ofrecidas.

Artículo 41. Los cambios de salario surtirán efectos de cotización y de pago de cuotas de inmediato a partir de la fecha de ocurrido el hecho y manifestado por el patrón, independientemente de la fecha de aviso al Instituto, y para efecto de prestaciones en dinero a partir del siguiente bimestre de ocurrido y recibido el cambio en el Instituto con excepción de los casos de accidente del asegurado proveniente de un riesgo de trabajo.

Las modificaciones al salario mínimo y las modificaciones de emergencia por Ley, surtirán efectos a partir de la fecha en que entren en vigor.

Artículo 42. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.

Artículo 43. En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador subsistirá a partir del día en que éste dejó de percibir salarios, la obligación de pagar al Instituto las cuotas obreropatronales en calidad de ingresos especiales hasta por dos bimestres después del cual el patrón dejó de pagar salarios.

Estos pagos no significarán semanas de cotización para el asegurado en virtud de que realmente no esté cotizando debido a la ausencia.

de salario. Lo anterior es independiente a la sanción aplicable por no dar el aviso y a la posibilidad de fincar capitales constitutivos, si de acuerdo con la Ley hubiese lugar a ello.

Artículo 44. Salvo que se trate de pagos retroactivos, el patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, podrá descontar las cuotas que a éstos corresponde cubrir. Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.

El patrón será depositario de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá enterarlas al Instituto en los términos señalados por esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 45. Si el patrón no cumple con la obligación de comunicar los avisos de alta, reingresos y cambios de salarios de cotización, en los términos previstos por esta Ley y sus reglamentos, el Instituto al formular la liquidación de adeudo está facultado para aplicar los datos que tuviere en su poder sobre esos movimientos, o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables.

Artículo 46. Cuando no se entreguen las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieron exigibles, los recargos correspondientes en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

El Instituto podrá conceder prórroga para el pago de los créditos derivados de cuotas o de capitales constitutivos. Durante los plazos concedidos se causarán recargos conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 47. El Instituto recaudará las cuotas relativas a las distintas ramas del Seguro Social sobre de porcentaje sobre el salario fijo y/o variable pagado a los trabajadores.

Podrá también convenir con los patrones las modificaciones de los períodos y semanas de pago de las cuotas con tal de que se ajusten a fecha más apropiadas a los cierres de sus nóminas y sin variar con ello el plazo establecido para realizar el pago en el calendario que el Instituto señale, la variación en semanas cotizadas no podrá ser mayor ni menor a una, y habrán de ajustarse al término de diciembre de cada año.

CAPITULO III

Del seguro de riesgo de trabajo

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 48. Riesgo de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Artículo 49. Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.

También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.

Artículo 50. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 51. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedades haga el Instituto de manera definitiva, podrá ocurrir ante el Congreso Técnico del propio Instituto o ante la autoridad laboral competente, para impugnar la resolución.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entretanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el Instituto le otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuviere derecho en los ramos del seguro de enfermedades y maternidad o invalidez y muerte, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta Ley.

Artículo 52. La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Artículo 53. No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgo de trabajo los que sobrevengan por alguna de las siguientes causas:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una capacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y

V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.

Artículo 54. En los casos señalados en el artículo anterior se observarán las normas siguiente:

I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el ramo de enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta Ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas; y

II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo.

Artículo 55. Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece, y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos.

Artículo 56. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al Instituto el capital constitutivo, sobre el incremento correspondiente.

Artículo 57. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar este capítulo someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando exista causa justificada.

Artículo 58. El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en el término que señale el reglamento de las prestaciones en dinero a que se refiere respectivo.

Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso, también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.

Artículo 59. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por algunos de sus trabajadores durante su trabajo, se hará acreedor a las sanciones que determine el reglamento.

Artículo 60. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará revelado en los términos que señale esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 61. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que estuviere inscrito, sin perjuicio de que al comprobarse su salario real, el Instituto le cubre, con base a éste, la pensión o el subsidio. En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten.

Lo anterior también será aplicable cuando habiendo notificado por escrito al trabajador un aumento de salario derivado de una revisión de contrato individual o revisión especial y tal aumento aún no ocurre en la nómina y éste no ha sido comunicado al Instituto.

Artículo 62. Los riesgos de trabajo pueden producir:

I. Incapacidad temporal;

II. Incapacidad permanente parcial;

III. Incapacidad permanente total; y

IV. Muerte.

Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.

SECCIÓN SEGUNDA

De la prestaciones en especie

Artículo 63. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

II. Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y

IV. Rehabilitación.

Artículo 64. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

SECCIÓN TERCERA

De las prestaciones en dinero

Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el 100% de su salario con excepción de los asegurados que perciban salarios superiores a 10 veces el mínimo general de la zona, en cuyo caso se otorgará el 80% del salario registrado.

II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión del 80% de su salario, con excepción de los asegurados que perciban salarios superiores a 10 veces el mínimo general de la zona en cuyo caso se otorgará el 60% del salario registrado.

En caso de que la incapacidad provenga por enfermedad de trabajo, se tomará para asignación de pensión el promedio de las últimas 52 semanas de cotización a las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.

III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en dicha tabla; teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el

ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.

Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 15%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido.

IV. El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de 50% de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a 30 días del importe de la pensión que perciban.

Artículo 66. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, suponiendo cumplido el período de espera correspondiente, comprendidas las asignaciones familiares y la ayuda asistencial.

Artículo 67. Los certificados de incapacidad temporal que expida el Instituto se sujetarán a lo que establezca el reglamento relativo. El pago de los subsidios se hará por período vencidos no mayores de siete días; salvo los casos de incapacitados que en sus fuentes de trabajo estén bajo el sistema de pago decenal o quincenal, en que podrá acordarse, si ellos así lo aceptan, el pago por período no mayores a su hábito salarial.

Artículo 68. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años.

Durante ese período, en cualquier momento el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar, la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.

Transcurrido el período de adaptación la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio substancial en las condiciones de la incapacidad.

Artículo 69. Si el asegurado sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 65 de esta Ley, en tanto esté vigente su condición de asegurado.

Artículo 70. Las prestaciones en dinero que establece esta capítulo se pagarán directamente al asegurado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el Instituto en que se podrán pagar a la persona o personas a cuyo cuidado quede el incapacitado.

El Instituto podrá celebrar convenios con los patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores incapacitados.

Artículo 71. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto otorgará a las personas señaladas en este precepto las siguientes prestaciones:

I. El pago de una cantidad igual a dos meses del último salario del asegurado en la fecha de su fallecimiento. Este pago se hará a la persona preferentemente familiar del asegurado que presente copia del acta de defunción.

El Instituto ofrecerá los servicios funerarios por sí o por medio de terceros, de no hacerlo pagará el importe de la cuenta funeraria preferentemente al familiar del asegurado que presente los comprobantes originales, hasta un tope máximo del importe de tres meses del salario mínimo general de la zona.

Si el Instituto ofrece los servicios y éstos no son usados y/o aceptados por los familiares del fallecido, sólo estará obligado a cubrir el 50% del importe de la cuenta de gastos, hasta un tope del importe de 2 meses del salario mínimo general de la zona. En el caso de ofrecer servicio parciales de funeral y que éstos estén a disposición, independientemente de que sean o no usados, el Instituto disminuirá en base a su reglamento, el importe de pago por gastos de funeral.

II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado hubiera dependido económicamente de la asegurada;

III. Una pensión total de orfandad del 40% para:

Los huérfanos que lo sean de padre o madre que se encuentren totalmente incapacitados; los menores a 16 años o mayores hasta 25 años si se encuentran estudiando en planteles del sistema educativo nacional y tomando en cuenta las condiciones familiares del beneficiario y siempre que no sea sujeto al régimen del Seguro Social o de algún otro similar.

IV. Una pensión total del 60% para los huérfanos de padre y madre y en el caso de la fracción anterior si posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión se aumentará al 60% a partir de la fecha del fallecimiento del segundo progenitor.

V. En cualquier momento en que sólo exista un sólo huérfano con derecho a pensión ésta será del 30%.

El monto de la pensión de orfandad no podrá disminuirse mientras haya dos o más huérfanos con derecho a ella.

VI. El derecho al goce de las pensiones de orfandad se extinguirá particularmente cuando los huérfanos totalmente incapacitados recuperen su capacidad para el trabajo; cuando el menor cumpla 16 años y no se encuentre estudiando en planteles educativos nacionales; cuando el mayor a 16 años cumpla los 25 habiendo estado estudiando o antes si ingresa a un trabajo sujeto a Seguro Social o a algún otro régimen de protección social.

A los beneficiarios señalados en el artículo, así como los ascendientes pensionados en los términos del artículo 73, se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a 30 días del importe de la pensión que perciban.

Artículo 72. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con la que el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión. Esta pensión se extinguirá en el momento de contraer nupcias o entrar en concubinato.

Artículo 73. A falta de viuda, huérfanos o concubina con derecho a pensión se otorgará a los ascendientes que dependían económicamente del asegurado, una pensión total del 40%.

Si el asegurado hubiera sido hijo único y único sostén, la pensión será del 60%.

Si sólo hubiera un solo ascendiente la pensión se otorgará por el 20 o 30% según sea el caso.

Artículo 74. Cuando se reúnan dos o más incapacidades parciales, el Instituto no cubrirá al asegurado o sus beneficiarios, una pensión mayor de la que hubiese correspondido a la incapacidad permanente total.

SECCIÓN CUARTA

Del incremento periódico de las pensiones

Artículo 75. Las pensiones por incapacidad permanente total o parcial con un mínimo del 50% de incapacidad, serán revisadas cada año e incrementadas a partir del primer del primero de enero, en función de su cuantía y del de aumento al salario mínimo general urbano rural.

El incremento se hará en la forma siguiente:

I. Si en la fecha de revisión anual la cuantía total diaria de las pensiones es igual o inferior al salario mínimo general de la zona económica donde se originó la pensión se incrementarán en un porciento igual al de los salarios generales de la zona.

II. Si en la fecha de revisión anual, la cuantía total diaria de las pensiones es superior al salario mínimo general de la zona económica donde se originó la pensión, pero no excede del doscientos por ciento, se incrementará en un 80% en base al incremento porcentual del salario mínimo general de la zona.

En ningún caso el incremento absoluto de esta(s) pensión(es), será inferior al incremento máximo de las pensiones de la fracción anterior.

III. Si en la fecha de revisión anual la cuantía total diaria de las pensiones es superior al 200% del salario mínimo general de la zona económica donde se originó la pensión pero no excede a 4 veces el salario mínimo, se incrementarán en un 60% en base al incremento porcentual del salario mínimo general de la zona.

En ningún caso el incremento absoluto de estas pensiones será inferior al incremento máximo de las pensiones de la fracción anterior.

IV. Si a la fecha de revisión anual, la cuantía total de la pensión excede a 4 veces el salario mínimo general de la zona económica donde se originó la pensión, se incrementará en un 40% en base al incremento porcentual del salario mínimo general de la zona, hasta un tope máximo de 10 veces al salario mínimo.

V. Para aplicar el porcentaje en los casos de incapacidad permanente parcial, se tomará en cuenta la cuantía que le hubiese correspondido al asegurado por incapacidad permanente total.

Artículo 76. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, otorgadas con motivo de la muerte del asegurado por riesgo de trabajo, también serán revisables cada año, incrementándose a partir del 1o. de enero de cada año en la proporción que les corresponda, con base en lo dispuesto en el artículo anterior y considerando para aplicar el porcentaje del incremento, la cuantías total de la pensión, originada por el asegurado.

SECCIÓN QUINTA

Del régimen financiero

Artículo 77. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin del año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados.

Artículo 78. Las cuotas que por el seguro de riesgo de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación a la cuantía de la cuota patronal que la propia empresa entere por el mismo período, en el ramo de enfermedad general y maternidad y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el Reglamento respectivo.

Artículo 79. Para los efectos de la fijación de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo, las empresas serán clasificadas y agrupadas de acuerdo con su actividad, en clases, cuyos grados de riesgo mínimo, medio y máximo y las primas que corresponda se expresarán en el reglamento correspondiente, conforme a las reglas que se determinan en el presente capítulo.

Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de clase por modificación en sus actividades, las empresas invariablemente serán colocadas en el grado medio de la clase que les corresponda y con apego a dicho grado pagarán la prima del seguro de riesgo de trabajo.

Artículo 80. El grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas las empresas, podrán ser modificado disminuyéndolo o aumentándolo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites determinados para los grados máximo y mínimo de la clase a que corresponda la empresa.

La disminución o aumento procederá cuando el promedio del producto del índice de frecuencia por la gravedad, de los riesgos

realizados y determinados en la empresa en el lapso que fije el reglamento, sea inferior o superior al correspondiente al grado de riesgo en que la empresa se encuentre cotizando.

Artículo 81. Los índices de frecuencia y de gravedad mencionados en el artículo anterior se fijarán en el reglamento.

Artículo 82. La determinación de clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada no de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Para estos efectos se deberán tomar como base la estadística de los riesgos de trabajo acaecidos en los referidos grupos de empresas, computados y evaluados de manera global.

No se tomará en cuenta para la fijación de las clases y grados, los accidentes, que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.

Artículo 83. Cada tres años el Consejo Técnico promoverá la revisión de las clases y grados de riesgo, oyendo la opinión que al respecto sustente el comité consultivo del seguro de riesgos de trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.

Los cambios de una actividad empresarial, de una clase a otra, se harán siempre a través de disposición del Ejecutivo Federal, ajustándose a las siguientes reglas:

I. Cuando el producto del índice de frecuencia por el de gravedad de la totalidad de las empresas comprendidas en una actividad exceda durante cada uno de los tres últimos años el grado máximo de la clase en que se encuentre, dicha actividad pasará a la clase superior.

II. Cuando el producto del índice de frecuencia por el de gravedad de la totalidad de la empresas comprendidas en una actividad sea inferior durante cada uno de los tres últimos años, al grado mínimo de la clase en la que se encuentre, dicha actividad pasará a la clase inferior inmediata.

Estas reglas no operarán en el caso de las actividades que se encuentren en la clase más alta o en la más baja según se trate de ascenso o de disminución respectivamente.

Si la asamblea general lo autorizare, con base en la experiencia adquirida, el Consejo Técnico podrá promover la revisión a que alude este artículo en cualquier tiempo.

Artículo 84. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riegos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.

La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley.

Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere al artículo 19 de este ordenamiento.

El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 85. Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en los términos de esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al ramo del seguro de riesgos de trabajo.

Artículo 86. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las siguientes prestaciones:

I. Asistencia médica;

II. Hospitalización;

III. Medicamentos y material de curación;

IV. Servicio auxiliares de diagnósticos y de tratamiento;

V. Intervenciones quirúrgicas;

VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;

VII. Gastos de traslado de trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso;

VIII. Subsidios pagados;

IX. En su caso, gastos de funeral;

X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos de la última parte de la fracción III del artículo 65 de esta ley; y

XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactivada, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado.

Artículo 87. Los ingresos y egresos del seguro de riesgo de trabajo se registrarán contablemente por separado de los correspondientes a los demás ramos del seguro.

SECCIÓN SEXTA

De la prevención de riesgo de trabajo

Artículo 88. El instituto está facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo, individualmente o a través de procedimientos

de alcance general, con el objeto de evitar la realización de riesgos de trabajo entre la población asegurada.

Artículo 89. El Instituto se coordinará con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social con objeto de realizar campañas de prevención contra accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 90. El Instituto levará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgo de trabajo y sugerirá a los patrones las técnicas y prácticas convenientes a efecto de prevenir la realización de dichos riesgos.

Artículo 91. Los patrones deben cooperar con el Instituto en la prevención de los riesgos de trabajo, en los términos siguientes:

I. Facilitarle la realización de estudios e investigaciones;

II. Proporcionarle datos e informes para la elaboración de estadística sobre riesgos de trabajo; y

III. Colaborar en el ámbito de sus empresas a la difusión de las normas sobre prevención de riesgos de trabajo.

CAPITULO IV

Del seguro de enfermedades y maternidad

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades Artículo 92. Quedan amparados por este ramo el seguro social:

I. El asegurado;

II. El pensionado por;

a) Incapacidad permanente total,

b) Incapacidad permanente parcial con un mínimo del cincuenta por ciento de incapacidad.

c) Invalidez, retiro y muerte, y

d) Viudez, orfandad o ascendencia;

III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.

Del mismo derecho gozará, cuando se encuentre totalmente incapacitado para trabajar el esposo de la asegurada o, falta de éste el concubino si reúne los requisitos del párrafo anterior;

IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II. A falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III;

Del mismo derecho gozará, cuando se encuentre totalmente incapacitado para trabajar, el esposo de la pensionada o, falta de éste, el concubino si reúne los requisitos de la fracción III;

V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados en los términos consignados en la fracción anterior;

VI. Los hijos del asegurado hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional o, si no pueden mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen;

VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez o retiro, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente total o parcial con un mínimo del cincuenta por ciento de incapacidad, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 56;

VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste; y

IX. El padre y la madre del pensionado, en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.

Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrá derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:

a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y

b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 99 de esta ley.

Artículo 93. Para los efectos de este ramo del seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquella en el Instituto certifique el padecimiento.

El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará a la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél para los efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos de esta ley.

Artículo 94. Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el Instituto.

Artículo 95. El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos.

Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad imponga como indispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien, de la autoridad judicial.

Artículo 96. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en

dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien , cuando el subsidia a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.

El Instituto, a solicitud de los interesados, se subrogará en sus derechos y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso el patrón enterará al Instituto el importe de las prestaciones en especie otorgadas, así como de los subsidios, gastos de funeral o de las diferencias de estas prestaciones en dinero. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obreropatronales omitidas hasta esa fecha que corresponda al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.

Artículo 97. El Instituto prestará los servicios que tiene encomendados en cualquiera de las siguientes formas:

I. Directamente, a través de su propio personal e instalaciones;

II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedad y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes; y

III. Asimismo, podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicio médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su organización representativa. En todo caso, las personas, empresas o entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto, en los términos de los reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan.

Artículo 98. El Instituto elaborará los cuadros básicos de medicamentos que considere necesarios, sujetos a permanente actualización, a fin de que los productos en ellos comprendidos sean los de mayor eficacia terapéutica.

SECCIÓN SEGUNDA

De las prestaciones en especie

Artículo 99. En su caso de enfermedad, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica , farmacéutica, hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.

No se computará en el mencionado plazo el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.

Artículo 100. Si al concluir el período de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo anterior, el asegurado continúa enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico.

Artículo 101. Las prestaciones en especie que señala el artículo 99, se otorgarán también a los demás sujetos protegidos por este ramo del seguro que se mencionan en el artículo 92.

Los padres del asegurado o pensionado fallecido, se conservarán el derecho a los servicios que señala el artículo 99.

Artículo 102. En el caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada, durante el embarazo, el alumbramiento, y el puerperio, las siguientes prestaciones:

I. Asistencia obstétrica;

II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia; y

III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.

Artículo 103. Tendrá derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 92.

SECCIÓN TERCERA

De las prestaciones en dinero

Artículo 104. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del segundo día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta el término de cincuenta y dos semanas.

Si al concluir dicho período, el asegurado continúa incapacitado, previo dictamen del Instituto se podrá prorrogar el pago hasta por 26 semanas más.

Artículo 105. El asegurado sólo percibirá el subsidio que se establece en el artículo anterior, cuando tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad.

Los trabajadores eventuales percibirán el subsidio cuando tengan cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.

Artículo 106. El subsidio en dinero se otorgará en base al setenta por ciento del último salario diario registrado, con excepción de los asegurados que perciban salarios superiores a 10 veces el mínimo general de la zona, en cuyo caso se otorgará el 50% del salario registrado.

Los subsidios se pagarán por períodos vencidos que no excederán de una semana; salvo los

casos de incapacitados que en sus fuentes de trabajo estén bajo el sistema de pago decenal o quincenal, en que podrá acordarse si ellos así lo aceptan, el pago por período no mayores a su hábito salarial.

Artículo 107. En su caso de incumplimiento por parte del enfermo a la indicación del Instituto de someterse a hospitalización, o cuando interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.

Artículo 108. Cuando el Instituto haga la hospitalización del asegurado, el subsidio establecido en el artículo anterior se pagará a él o a sus familiares derechohabiente señalados en el artículo 92.

Artículo 109. La aseguradora tendrá derecho durante el embarazo y puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del salario registrado, el que recibirá durante 42 días anteriores al parto y 42 días posteriores al mismo.

En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 106.

Artículo 110. Para que la aseguradora tenga derecho al subsidio que señala en el artículo anterior, se requiere:

I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;

II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y

III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto.

Si la asegurada estuviere percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.

Artículo 111. El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el artículo 109, exime al patrón de la obligación del pago de salario íntegro a que se refiere al fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta ley.

Cuando la aseguradora no cumpla como lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro.

Artículo 112. El Instituto pagará a la persona, perfectamente familiar del asegurado que presente copia del acta de defunción, 2 meses del salario diario registrado, cuando el asegurado fallezca después de haber cubierto cuando menos 12 cotizaciones semanales en los 9 meses anteriores al fallecimiento.

El Instituto ofrecerá los servicios funerarios, por sí o por medio de terceros, de no hacerlo pagará el importe de la cuenta funeraria, preferentemente al familiar del asegurado que presente los comprobantes originales, hasta un tope máximo del importe de 3 meses del salario mínimo general de la zona.

Si el Instituto ofrece los servicios y éstos no son usados y/o aceptados por los familiares del fallecido, sólo estará obligado a cubrir el 50% del importe de la cuenta de gastos, hasta un tope del importe de 2 meses del salario mínimo general.

En el caso de ofrecer servicios parciales de funeral y que éstos estén a disposición, independientemente que sean o no usados, el Instituto disminuirá en base a su reglamento el importe de pago por gastos de funeral.

Análogo procedimiento se seguirá cuando el asegurado se encuentre pensionado y fallezca, salvo que los 2 meses de pago por defunción serán 2 meses de la propia pensión mensual.

SECCIÓN CUARTA

Del régimen financiero

Artículo 113. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que estén obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o de más sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.

Artículo 114. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir para el seguro de enfermedad y maternidad, de conformidad con los artículos 32, 33, 34 y 47 de esta ley, las cuotas siguientes:

a) Al patrón 6.375% sobre retribuciones ordinarias y prestaciones pagadas al trabajador.

b) Al trabajador el 2.75% sobre percepciones ordinarias y prestaciones recibidas.

Los ingresos por concepto de pensiones quedan exentos del pago de cuotas.

Artículo 115. En todos los casos en que esté expresamente prevista por ley o decreto la cuantía de la contribución del Estado para el seguro de enfermedades y maternidad, será igual al 20% de las cuotas obrero-patronales.

La aportación del Estado será cubierta en pagos bimestrales iguales, equivalentes a la sexta parte de la estimación que presente el Instituto para el año siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de julio de cada ejercicio, formulándose el ajuste definitivo en el mes de enero del año siguiente.

Artículo 116. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.

Artículo 117. Por lo que respecta a los sujetos de aseguramiento comprendidos en el

artículo 13 de esta ley, en los decretos respectivos se determinará, con base en las prestaciones que se otorguen y demás modalidades, las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, así como la contribución a cargo del Gobierno Federal.

SECCIÓN QUINTA

De la conservación de derechos

Artículo 118. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir las prestaciones correspondientes al seguro de enfermedades y maternidad en los términos del presente capítulo. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.

Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél .

SECCIÓN SEXTA

De la medicina preventiva

Artículo 119. Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades, los servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud estudios epidemiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones, campañas sanitarias y otros programas especiales enfocados a resolver problemas médicos sociales.

Artículo 120. El Instituto se coordinará con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con otras dependencias y organismos públicos, con objeto de realizar las campañas y programas a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO V

De los seguros de invalidez, retiro y muerte

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 121. Los riesgos protegidos en este Capítulo son la invalidez, retiro y muerte del asegurado o pensionado, en los términos y con las modalidades previstos en esta ley.

Artículo 122. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de período de espera, medidos en semanas de cotización reconocidas, por el Instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.

Para los efectos de este artículo, se considerarán como semanas de cotización las que se encuentren amparadas por certificados de incapacidad.

Artículo 123. El pago de las pensiones de invalidez y de retiro, se suspenderán durante el tiempo que el pensionado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del seguro social.

Cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social y la suma de su pensión y salario no sea mayor a los mínimos generales o profesionales o al que perciba un trabajador de igual oficio o profesión de la zona económica, no regirá la suspensión del párrafo anterior.

En su caso de ser mayor se le disminuirá la pensión en la misma proporción.

Artículo 124. Cuando una persona tuviere derecho a 2 o más de las pensiones establecidas en este capítulo por ser simultáneamente asegurado y beneficiario, la suma de las cuantías no deberá exceder del 30% del salario base que le dio origen a su propia pensión o del 30% de la pensión de asegurado, si ésta fuera más alta. La disminución se hace en su caso, en la pensión de mayor cuantía.

Artículo 125. Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también proveniente del seguro de riesgos de trabajo, percibirá ambos, sin que la suma de sus cuantías exceda del 30% del salario base que le dio origen a su propia pensión. O al 30% de la pensión de asegurado si ésta fuera más alta. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión proveniente de riesgos de trabajo.

Artículo 126. En el caso de que el pensionado traslade su domicilio al extranjero, se suspenderá su pensión mientras dure su ausencia, salvo lo dispuesto por convenio internacional.

Si el pensionado comprobare que su residencia en el extranjero será de carácter permanente, a su solicitud el Instituto le entregará el importe de dos anualidades de su pensión, extinguiéndose por ese pago todos los derechos provenientes del seguro.

Esta disposición rige también para el pensionado por riesgos de trabajo.

Artículo 127. El Instituto podrá excepcionalmente otorgar préstamos a cuenta de pensiones, cuando la situación económica del pensionado lo amerite y bajo la consideración de que, considerando los descuentos, la cuantía de la pensión no se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la ley. El plazo de pago no excederá de un año.

Igualmente, esta disposición es aplicable, tratándose de pensiones por riesgos de trabajo.

SECCIÓN SEGUNDA

Del seguro de invalidez

Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando se reúnan las siguientes condiciones:

I. Que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la numeración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de semejantes capacidad, categoría y formación profesional.

II. Que sea derivado de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental, o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar.

Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones:

I. Pensión, temporal o definitiva;

II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título;

III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y

IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.

Artículo 130. Pensión temporal es la que se otorga por períodos renovables al asegurado, en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista.

Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente.

Artículo 131. Para gozar de las prestaciones del seguro de invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditado el pago de ciento cincuenta cotizaciones semanales.

Artículo 132. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:

I. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez;

II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez, y

III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen del seguro social.

En los casos de las fracciones I y II, el Instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieren derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.

Artículo 133. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el Instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez.

Artículo 134. El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la prestación de la solicitud para obtenerla.

Artículo 135. Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el Instituto le suspenderá el pago de la pensión.

Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 136. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, tendrán derecho a disfrutar de la misma en la cuantía que al respecto señala la sesión octava de este capítulo.

SECCIÓN TERCERA

Del seguro de retiro

Artículo 137. El seguro de retiro da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:

I. Pensión;

II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título;

III. Asignaciones familiares siempre y cuando tenga más de 1 000 semanas cotizadas o 60 años de edad y de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y

IV. Ayuda asistencial, de conformidad con la fracción anterior y lo establecido en la sección séptima de este capítulo.

Artículo 138. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de retiro, se requiere que el asegurado haya cumplido 55 años de edad, tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de 500 cotizaciones semanales y quede privado voluntaria o involuntariamente de trabajos remunerados después de esa edad.

Artículo 139. El derecho al disfrute de la pensión de retiro comenzará a partir del día en que el asegurado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 140. El asegurado puede diferir, sin necesidad de avisar al Instituto, el disfrute de la pensión de retiro, por todo el tiempo que continúe trabajando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 138 de esta ley.

Artículo 141. El otorgamiento de la pensión de retiro sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 138 de esta ley y haya sido dado de baja del régimen del Seguro Obligatorio.

Artículo 142. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección, tendrán derecho a disfrutar la pensión de retiro en la cuantía señalada en la sección octava de este capítulo.

El otorgamiento de la pensión de retiro, excluye la posibilidad de conceder posteriormente la pensión de invalidez a menos que el

pensionado reingrese al régimen obligatorio del Seguro Social, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del artículo 183.

SECCIÓN CUARTA

Del seguro de cesantía en edad avanzada. (Derogado.)

Artículo 143. Derogado.

Artículo 144. Derogado.

I. Derogado

II. Derogado

III. Derogado.

IV. Derogado.

Artículo 145. Derogado.

I. Derogado.

II. Derogado.

III. Derogado.

Artículo 146. Derogado.

Artículo 147. Derogado.

Artículo 148. Derogado.

SECCIÓN QUINTA

Del seguro por muerte

Artículo 149. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez o por retiro, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:

I. Pensión de viudez;

II. Pensión de orfandad;

III. Pensión de ascendientes;

IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y

V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título.

VI. Pago de defunción y de servicio funerales de conformidad al artículo 112 de esta ley.

Artículo 150. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, los siguientes:

I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de 150 cotizaciones semanales, o bien que se encontrase disfrutando de una pensión de invalidez o de retiro; y

II. Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo de trabajo.

Artículo 151. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrare disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquel tuviere acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el seguro social obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.

Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años.

Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado.

A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecidos libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida.

Artículo 153. La pensión de viudez será igual al 50% de la pensión de invalidez o al 50% de la pensión de retiro que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiese correspondido al asegurado en el caso de invalidez.

Artículo 154. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:

I. Cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace; y

III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez o de retiro, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración de matrimonio.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.

Artículo 155. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda o concubina contrajeren matrimonio o entraren en concubinato.

Artículo 156. Tendrá derecho a recibir la pensión de orfandad los hijos con derecho a ello, cuando mueran el padre o la madre, si éstos disfrutaban de pensión de invalidez o de retiro, o al fallecer como asegurado tuviesen acreditado el pago al Instituto de un mínimo de 150 cotizaciones semanales.

El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en

consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio del Seguro Social.

Si el hijo mayor de dieciséis años no puede mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico tendrá derecho a seguir recibiendo la pensión de orfandad.

El Instituto concederá en los términos de este artículo, la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de 16 años, si cumple con las condiciones mencionadas.

Artículo 157. La pensión de orfandad de padre o madre serán igual al 40% en su totalidad de la pensión de invalidez o de la de retiro que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si los huérfanos lo fueran de padre y de madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión total del sesenta por ciento.

Si al iniciarse la pensión de orfandad los huérfanos lo fuera de padre o madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del 40% al 60%, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.

En cualquier momento en que sólo exista un huérfano con derecho a pensión, esta será del 30%.

Artículo 158. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.

Artículo 159. Si no existiera viuda, huérfanos ni concubina con derecho a pensión, ésta se otorgará a los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado fallecido, por una cantidad igual al 40% de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que hubiese correspondido suponiendo el estado de invalidez.

Si el asegurado hubiera sido hijo único y único sostén, la pensión será del 60%.

Si sólo hubiera un solo ascendiente la pensión se otorgará por el 20 o 30% según sea el caso.

El Instituto pagará preferentemente al familiar del pensionado fallecido, 2 meses de la pensión que el asegurado tenía asignada, además de proporcionar los servicios funerarios o bien cubrir su costo en base a los lineamientos del artículo 112 de esta ley.

SECCIÓN SEXTA

De la ayuda para gastos de matrimonio

Artículo 160. Tiene derecho a recibir una ayuda para gastos de matrimonio, el asegurado que cumpla los siguientes requisitos:

I. Que tenga acreditado un mínimo de 150 semanas de cotización y en el ramo de invalidez, retiro y muerte en la fecha de celebración del matrimonio.

II. Que compruebe con documentos fehacientes la muerte de la persona que registró como esposa en el Instituto o que, en su caso, exhiba el acta de divorcio; y

III. Que la cónyuge no haya sido registrada con anterioridad en el Instituto como esposa.

Esta ayuda se otorgará por una sola vez y el asegurado no tendrá derecho a recibirla por posteriores matrimonios.

Artículo 161. La cuantía de la ayuda por gastos de matrimonio que otorgue el Instituto al asegurado, será igual al monto de 35 días del salario que tuviera registrado, sin que pueda exceder al importe de 2 meses del salario mínimo general de la zona económica.

Artículo 162. el asegurado que haya dejado de pertenecer al seguro obligatorio conservará sus derechos a la ayuda para gastos de matrimonio, si lo contrae dentro de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su baja.

Artículo 163. El asegurado que suministre al Instituto datos falsos en relación a su estado civil, pierde todo derecho a la ayuda para gastos de matrimonio.

SECCIÓN SÉPTIMA

De las asignaciones familiares

Artículo 164. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez o por retiro de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;

II. Para los hijos menores a 16 años, una asignación global del 20%, si existen 2 o más con derecho, y del 30% en su caso de no concurrencia de la esposa o concubina del pensionado.

En cualquier momento que sólo haya un hijo con derecho, a la asignación, ésta será del 15%.

III. Si el pensionado no tuviera esposa o concubina, ni hijos menores de 16 años, se concederá una asignación del 20% para los padres de pensionado si dependiera(n) económicamente de él. En caso de que el asegurado fuera hijo único y único sostén, la asignación será del 30%.

Si sólo hubiera un ascendiente, la pensión será del 10 o del 15% según sea el caso.

IV. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos, ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda; y

V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.

Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la

correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado.

Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 156 de esta ley.

Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.

El Instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos pensionados mayores de 16 años, si cumplen con las condiciones mencionadas.

Artículo 165. Las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se otorguen, no serán tomadas en cuenta para calcular el aguinaldo anual, la ayuda para gastos de matrimonio o las pensiones de viudez, de orfandad o de ascendientes.

Artículo 166. El Instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez o por retiro, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 164, así como a las viudas pensionadas cuando su estado físico requiera ineludiblemente que lo asista otra persona, de manera permanente o continua.

Con base al dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta el 20% de la pensión de invalidez, retiro o viudez que esté disfrutando el pensionado.

SECCIÓN OCTAVA

De la cuantía de las pensiones

Artículo 167. Las pensiones de invalidez y de retiro se otorgarán de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado e incrementándose con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización.

Para determinar el monto de la pensión, se multiplicará el salario promedio por un % en base a la siguiente tabla:

El salario promedio será el resultante de las últimas 52 semanas de cotización; y en caso de que el promedio sea inferior al salario mínimo regional urbano o del campo de la zona, se considerará el salario mínimo como promedio para el efecto de determinar las pensiones.

En los casos de salario mínimo regional urbano o del campo, se tomará como promedio el último salario vigente cotizado. Si el

TABLA

ARTÍCULO 167

Dar doble click con el ratón para ver imagen

promedio salarial fuese superior a 10 veces el salario mínimo general urbano o del campo de la zona, según sea el caso, se le aplicará únicamente el 60% de la pensión marcada en la tabla, siempre y cuando no sea inferior al tope de la prestación que correspondería a un promedio salarial de 10 veces el mínimo de la zona.

El derecho al incremento anual se adquiere por cada 52 semanas de cotización.

Si en semanas cotizadas reconocidas hay 26 o más se pasará al siguiente porciento.

El Instituto otorgará a los pensionados comprendidos en este capítulo, aguinaldo anual equivalente a 30 días del importe de la pensión que perciban.

Artículo 168. La pensión de invalidez nunca podrá ser inferior al 75% del último salario mínimo general de la zona económica donde se origine o se haya originado.

Las pensiones vigentes con cuantía menoferior al 75% del último salario mínimo general de la zona económica donde se origine o se haya originado, si se otorga con más de 1000 semanas de cotización o a una edad de 60 o más años del asegurado.

Las pensiones vigentes con cuantía menores a las señaladas deberán incrementarse hasta el mínimo indicado y en base a ello se aplicarán los incrementos anuales correspondientes que esta ley marca.

Artículo 169. La suma de la pensión que se otorgue por invalidez o por retiro y del importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del 85% del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión, si ésta se genera con menos de 1500 semanas de cotización acreditadas. Si fueran entre 1500 y 2000 el límite de la cuantía de la pensión más las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, no podrá exceder del 100%.

Las anteriores limitaciones no regirán:

I. Para las pensiones con el monto mínimo establecido en el Artículo 168;

II. En el caso de la ayuda asistencial a que se refiere el Artículo 166;

III. Si la suma de la pensión, de las asignaciones familiares y de la ayuda asistencial que se concedan, ajustada al porcentaje límite resulta inferior a la que correspondería de aplicar como base de cálculo el monto mínimo a que se refiere la fracción I; y

IV. Cuando por derechos derivados de semanas de cotización reconocidas al asegurado después de las 2000 semanas, la cuantía de la pensión exceda del límite fijado.

Artículo 170. DEROGADO.

Artículo 171. Derogado.

SECCIÓN NOVENA

Del incremento periódico de las pensiones

Artículo 172. Las pensiones que por invalidez o por retiro otorgue el Instituto a los asegurados, serán revisadas cada año e incrementadas a partir del primero de enero del siguiente.

El incremento se hará en la forma siguiente:

I. Si la cuantía diaria de la pensión es igual o inferior al salario mínimo general de la zona económica donde se originó la pensión, se incrementará en un % igual al aplicado al salario mínimo de esa zona.

II. Si la cuantía diaria de la pensión es superior al salario mínimo pero no excede al 200% del salario mínimo general de la zona económica donde se originó la pensión, se incrementará en un 80% del % de incremento aplicado al salario mínimo general de esa zona. En ningún caso el incremento absoluto de estas pensiones será inferior al incremento máximo de las pensiones de la fracción anterior.

III. Si la cuantía diaria de la pensión es superior al 200% del salario mínimo general de la zona económica donde se originó la pensión, pero no excede a 4 veces, se incrementará en un 60% del % de incremento aplicado al salario mínimo general de esa zona y en caso de exceder se aplicará un 40% hasta un tope máximo de 10 veces el Salario Mínimo. En ningún caso el incremento absoluto de estas pensiones será inferior al incremento máximo de la fracción anterior.

Artículo 173. Las pensiones otorgadas a la muerte del asegurado o pensionado por invalidez o por retiro, serán revisables cada año, incrementándose en la proporción que les corresponda con base en lo dispuesto en el Artículo anterior y considerando, para determinar el % de incremento, la cuantía de la pensión que disfrutaba el asegurado al fallecer, o bien en base a la pensión que reciben si ésta es más alta.

SECCIÓN DÉCIMA

De la compatibilidad e incompatibilidad del disfrute de las pensiones

Artículo 174. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el desempeño de trabajos remunerados y con el disfrute de otras pensiones, según las siguientes reglas:

I. Las de invalidez y la de retiro son:

a) El desempeño de un trabajo remunerado, con las limitaciones que establece el Artículo 123 de esta ley,

b) El disfrute de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo, con las limitaciones establecidas en el Artículo 125 de esta ley,

c) El disfrute de una pensión de viudez derivada de los derechos como beneficiario del cónyuge asegurado, y

d) El disfrute de una pensión de ascendientes, derivada de los derechos como beneficiario de un descendiente asegurado;

II. La de viudez con:

a) El desempeño de un trabajo remunerado,

b) El disfrute de una pensión de incapacidad permanente,

c) El disfrute de una pensión de invalidez, o de retiro generados por derechos propios como asegurado;

d) El disfrute de una pensión de ascendientes, generada por derechos como beneficiario de un descendiente asegurado.

III. La de orfandad con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del aseguramiento del otro progenitor;

IV. La de ascendientes con:

a) El disfrute de una pensión de incapacidad permanente,

b) El disfrute de una pensión de invalidez o de retiro, generada por derechos propios como asegurado,

c) El disfrute de una pensión de viudez derivada de los derechos provenientes del cónyuge asegurado, y

d) El disfrute de otra pensión de ascendientes derivada de los derechos de otro descendiente asegurado que fallezca.

Artículo 175. Existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones contenidas en este capítulo en las situaciones a que se refieren las siguientes reglas:

I. Las pensiones de invalidez y la de retiro son excluyentes entre sí;

II. La pensión de viudez es incompatible con el otorgamiento de una pensión de orfandad;

III. La pensión de orfandad es incompatible con el otorgamiento de cualquier otra pensión de las establecidas en este capítulo, hecha excepción de otra pensión de orfandad proveniente de los derechos generados por el otro progenitor fallecido. También es incompatible con el desempeño de un trabajo remunerado después de los dieciséis años; y

IV. La pensión de ascendientes es incompatible con el otorgamiento de una pensión de orfandad.

SECCIÓN DECIMAPRIMERA

Del régimen financiero

Artículo 176. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, retiro y por muerte, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.

Artículo 177. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, paralelos seguros a que se refiere este capítulo, de conformidad con los artículos 32, 33, 34 y 47 de esta ley; las cuotas siguientes:

A) Al patrón el 3.00% sobre retribuciones ordinarias y prestaciones pagadas al trabajador

B) Al trabajador el 1.00% sobre percepciones ordinarias y prestaciones recibidas.

Artículo 178. En todos los casos en que no esté expresamente prevista por ley o por decreto a la cuantía de la contribución del Estado para los seguros de invalidez, retiro y muerte será igual al 20% del total de las cuotas obreropatronales y se cubrirá en los términos del Artículo 115.

Artículo 179. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito, cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.

Artículo 180. Por lo que respecta a los sujetos de aseguramiento comprendidos en el Artículo 13 de esta ley, en los decretos respectivos se determinará con base en las prestaciones que se otorguen y demás modalidades, las bases de cotización así como las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados y la contribución a cargo del Gobierno Federal.

Artículo 181. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. El Instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos de las pensiones o el importe de la ayuda para gastos de matrimonio que hayan de otorgarse de conformidad con esta ley.

Las disposiciones del Artículo 86 de esta ley y demás relativos para la integración, determinación y cobro de los capitales constitutivos son aplicables al ramo de los seguros de invalidez, retiro y muerte.

SECCIÓN DECIMASEGUNDA

De la conservación y reconocimiento de derechos

Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieron adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, retiro y muerte por un período igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contadas a partir de la fecha de su baja.

Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.

Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo.

Artículo 183. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del seguro social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:

I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones;

II. Si la interrupción excediera de tres años pero no de seis, se le reconocerán todas la cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;

III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento; y

IV. En los casos de pensionados previstos por el Artículo 123, las cotizaciones generadas durante su reingreso al régimen del seguro social se le tomarán en cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo la más favorable.

En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expiar el período de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.

CAPITULO VI

Del seguro de guarderías para hijos de aseguradas y asegurados viudos

Artículo 184. El ramo del seguro de guarderías para hijos de aseguradas cubre el riesgo de la mujer trabajadora de no poder proporcionar cuidados maternales durante su jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

Artículo 185. Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del niño y su buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, a la adquisición de conocimiento que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común, con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social y con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.

Artículo 186. Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los hijos de los trabajadores asegurados. Serán proporcionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico.

Artículo 187. Para otorgar la prestación de los servicios de guardería, el Instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas en relación a los centros de trabajo y de habitación, y en las localidades donde opere el régimen obligatorio del seguro social.

Artículo 188. Las madres aseguradas y los asegurados viudos tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta ley y en el reglamento relativo.

Artículo 189. Los servicios de guardería se proporcionarán a los hijos procreados por las trabajadoras aseguradas desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.

En caso de muerte de la asegurada los servicios seguirán proporcionándose a los hijos previa solicitud del esposo de la asegurada o de quien quede al cuidado y/o ejerza la patria potestad sobre los huérfanos hasta que cumplan la edad señalada.

Esto mismo será aplicable en caso de abandono de hogar por parte de la esposa del asegurado.

Artículo 190. Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de guardería infantil, independientemente de que tengan o no trabajadoras a su servicio.

Artículo 191. El monto de la prima para este ramo del seguro social será el 1% de la cantidad que por percepciones ordinarias pague a todos sus trabajadores.

En pago se efectuará por bimestres, en los términos establecidos en el Capítulo II de este título, al enterar las cuotas de los demás ramos del seguro.

Artículo 192. El Instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas.

Artículo 193. La asegurada que sea dada de baja del régimen obligatorio conservará durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este ramo del seguro.

CAPITULO VII

De la continuación voluntaria en el régimen obligatorio

Artículo 194. El asegurado con un mínimo de 52 cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, al ser dado de baja tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, bien sea en los seguros conjuntos de enfermedades y maternidad y de invalidez, retiro y muerte, o bien en cualquiera de ambos a su elección, pudiendo quedar inscrito en el salario último registrado antes de su baja o en el anterior a él. Podrá también registrarse con un salario superior siempre que no exceda al 30% del último registrado en su régimen ordinario. El asegurado cubrirá íntegramente las cuotas obreropatronales respectivas y podrá

enterarlas por bimestres o anualidades adelantadas.

En ningún caso el salario registrado será inferior al mínimo general de la zona económica de que se trate.

Artículo 195. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de doce meses a partir de lo fecha de la baja.

Artículo 196. La continuación voluntaria del régimen obligatorio termina por:

I. Declaración expresa firmada por el asegurado;

II. Dejar de pagar las cuotas durante tres bimestres consecutivos; y

III. Ser dado de alta nuevamente en el régimen obligatorio, en los términos del Artículo 12.

Artículo 197. La conservación de derechos se rige por lo establecido en los capítulos relativos del régimen obligatorio.

CAPITULO III

De la incorporación voluntaria al régimen obligatorio

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 198. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 18, los sujetos de aseguramiento a los que aún no se hubiese extendido el régimen obligatorio del seguro social, podrán solicitar su incorporación voluntaria al mismo, en los períodos de inscripción que fije el Instituto y mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 199. Aceptada la incorporación, serán aplicables las disposiciones del régimen obligatorio del seguro social, con las salvedades y modalidades que establezca esta ley y el reglamento relativo. Sólo se perderá la calidad de asegurado si se dejan de tener las características que originaron el aseguramiento.

Artículo 200. Los sujetos de aseguramiento comprendido en este capítulo cotizarán en cantidades fijas y por períodos completos cada año a partir de su inscripción.

Se incrementarán en función del % de aumento salarial aplicado a su zona económica o en la forma y términos que se establezcan en el reglamento y decretos relativos.

Nadie puede inscribirse con salario inferior al mínimo general de la zona económica de que se trate.

Artículo 201. Al llevarse al cabo los actos que determinen la incorporación de los sujetos de aseguramiento de este capítulo y al abrirse los períodos de inscripción relativos, el Instituto podrá establecer plazos de espera para el disfrute de las prestaciones en especie del ramo del seguro de enfermedades y maternidad, los cuales en ningún caso podrán ser mayores de treinta días a partir de la fecha de inscripción.

Artículo 202. No procederá el aseguramiento voluntario, cuando de manera previsible este pueda comprometer la eficacia de los servicios que el Instituto proporciona a los asegurados en el régimen obligatorio.

SECCIÓN SEGUNDA

De los trabajadores domésticos

Artículo 203. En tanto no se expidan los decretos relativos, la incorporación al régimen obligatorio del seguro social de los trabajadores a que se refiere esta sección, se hará a solicitud del patrón a quien presten sus servicios.

Artículo 204. Efectuada la afiliación de estos trabajadores sólo procederá su baja del régimen obligatorio, cuando termine la relación de trabajo con el patrón que los inscribió y éste lo comunique al Instituto.

Artículo 205. Los patrones enterarán las cuotas obrero - patronales por bimestres anticipados.

SECCIÓN TERCERA

De los trabajadores en industrias familiares y de los trabajadores independientes como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y además trabajadores no asalariados

Artículo 206. La incorporación voluntaria de los trabajadores a que se refiere la presente sección, se sujetará a las siguientes modalidades:

I. Podrá efectuarse en forma individual a solicitud por escrito del sujeto interesado;

II. El asegurado pagará íntegramente las cuotas obrero - patronales por bimestres anticipados, salvo los casos en que pacte con el Instituto la periodicidad del pago en plazos distintos;

III. El aseguramiento comprende las prestaciones en especie del ramo del seguro de enfermedades y maternidad, disminuyéndose las cuotas obrero - patronales en la proporción correspondiente a los subsidios, asimismo comprende las prestaciones del ramo de invalidez, retiro y muerte; y

IV. El salario para efecto de registro, cotización y pago de cuotas no podrá ser menor al mínimo general o profesional de la zona económica de que se trate en función del oficio manifestado.

Artículo 207. Cuando el sujeto de aseguramiento deje de cubrir las cuotas correspondientes a dos bimestres consecutivos, se suspenderá el otorgamiento de las prestaciones relativas, independientemente de instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, a efecto de satisfacer el interés público de que continúe dentro del régimen del seguro social.

Artículo 208. Con la conformidad de los trabajadores independientes, el Instituto podrá convenir con empresas, instituciones de crédito o autoridades, con las que aquéllos tengan relaciones comerciales o jurídicas derivadas de su actividad, que dichas entidades sean las que retengan y enteren las cuotas correspondientes, caso en el cual éstas serán solidariamente responsables.

Artículo 209. A propuesta del Instituto, el Ejecutivo Federal podrá determinar el establecimiento de modalidades en los términos fijados por las fracciones II a VI del artículo 17 de esta ley, para la incorporación voluntaria de los trabajadores independientes al régimen obligatorio del seguro social.

SECCIÓN CUARTA

De los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios comprendidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 13

Artículo 210. Procederá la incorporación voluntaria de los sujetos comprendidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 13 de esta ley, en las circunscripciones en que el régimen obligatorio se haya extendido al campo y a solicitud por escrito de los propios sujetos interesados.

Artículo 211. La incorporación de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios a que se refiere esta sección, también podrá llevarse a cabo con la conformidad de aquéllos, por las empresas, instituciones de crédito o autoridades con quienes tengan establecidas relaciones comerciales o jurídicas de otra índole, derivados de su actividad. En este caso, las referidas entidades quedarán obligadas a la retención y entero de las cuotas correspondientes, en los términos de los convenios relativos.

Artículo 212. Las condiciones y modalidades de aseguramiento de los sujetos a que se refiere esta sección, en los lugares en donde opere el régimen obligatorio para los trabajadores del campo, serán las siguientes:

I. El pago de las cuotas será por bimestres o ciclos agrícolas adelantados;

II. El seguro de enfermedades y maternidad sólo comprenderá las prestaciones en especie, disminuyéndose la parte proporcional a subsidios, de las cuotas correspondientes;

III. La pensión de invalidez o la de retiro, así como la de viudez, orfandad y de ascendientes en caso de muerte del asegurado, se otorgarán en los términos establecidos en el capítulo V de esta ley.

IV. En caso de muerte del asegurado, se pagará preferentemente a sus familiares derechohabientes o bien a la persona que exhiba el acta de defunción, 2 meses del salario diario registrado, cuando el asegurado fallezca después de haber cubierto cuando menos 12 cotizaciones semanales en los 9 meses anteriores al fallecimiento.

El Instituto ofrecerá los servicios funerarios por sí o por medio de terceros, de no hacerlo, pagará el importe de la cuenta funeraria, preferentemente al familiar del asegurado que presente los comprobantes originales hasta un tope máximo del importe de 3 meses del salario mínimo general de la zona.

Si el Instituto ofrece los servicios y estos no son usados y aceptados por los familiares del fallecido, sólo estará obligado a cubrir el 50% del importe de la cuenta de gastos, hasta un tope del importe de 2 meses del salario mínimo general de zona.

En el caso de ofrecer servicios parciales de funeral y que estos estén a disposición independientemente de que sean o no usados, el Instituto disminuirá en base a su reglamento el importe de pago por gastos de funeral.

Análogo procedimiento se seguirá cuando el asegurado se encuentre pensionado y fallezca, salvo que los 2 meses de pago por defunción, serán en función de su pensión mensual.

V. Tendrán derecho a la atención médica en el caso de riesgo de trabajo.

Artículo 213. Los pequeños propietarios con más de 20 hectáreas de riego o su equivalente en otra clase de tierra, mencionados en la fracción IV del artículo 13, al incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio en los términos de los artículos anteriores, cotizarán en un salario superior en un 30% al que corresponda a su trabajador de más alto salario y cubrirán íntegramente la cuota obrero - patronal correspondiente.

Si no tuvieran trabajadores, cotizarán en un 30% más arriba que el salario mínimo general de su zona.

Artículo 214. La incorporación voluntaria de las personas comprendidas en la presente sección, en los lugares en los que no opere el régimen obligatorio de los trabajadores del campo, se sujetará a las modalidades que establezcan los decretos de implantación respectivos.

SECCIÓN QUINTA

De los patrones, personas físicas comprendidos en la fracción VI del artículo 13

Artículo 215. En tanto no se expidan los decretos relativos, la incorporación al régimen obligatorio del seguro social de los patrones personas físicas con trabajadores a su servicio a que se refiere esta sección, se hará a solicitud del interesado.

Artículo 216. Aceptada la incorporación del patrón, éste quedará sujeto a las obligaciones y tendrá derecho a todas las prestaciones de las ramas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, retiro y muerte.

Artículo 217. Los patrones personas físicas con trabajadores a su servicio cotizarán en un salario superior en un 30% al que corresponda a su trabajador de más alto salario y cubrirán íntegramente la cuota obrero - patronal,

efectuando los pagos correspondientes en la misma forma y términos que los relativos a sus trabajadores.

Artículo 218. Cuando el patrón asegurado deje de cubrir las cuotas correspondientes a dos bimestres consecutivos se suspenderá el otorgamiento de las prestaciones relativas, independientemente de instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, a efecto de satisfacer el interés público de que continúe dentro del régimen del seguro social.

SECCIÓN SEXTA

De otras incorporaciones voluntarias

Artículo 219. Las personas que empleen las entidades federales, estatales o municipales o los organismos o instituciones descentralizados, que estén excluidos o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social, ni en los artículos 12 y 13 de esta ley, podrán ser incorporadas voluntariamente al régimen obligatorio.

Artículo 220. La incorporación a que se refiere el artículo anterior podrá comprender a uno o más de los ramos del régimen obligatorio, con las modalidades que expresamente se pacten.

Artículo 221. Para la incorporación de personal que preste servicios a dependencias federales, será necesaria la conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que quedará solidariamente obligada.

Artículo 222. Tratándose de trabajadores al servicio de entidades o instituciones estatales o municipales, el pago de las cuotas se hará siempre con cargo a los subsidios o a las participaciones que en ingresos federales correspondan a dichas entidades o instituciones.

Artículo 223. Igualmente podrán incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio, en los términos establecidos por este capítulo, las personas que residan en municipios a los cuales no se hubiese extendido aún dicho régimen.

TITULO TERCERO

Del régimen voluntario del seguro social

CAPITULO UNICO

De los seguros facultativos y adicionales

Artículo 224. El Instituto podrá contratar individual o colectivamente seguros facultativos, para proporcionar prestaciones en especie del ramo del seguro de enfermedades y maternidad, a familiares del asegurado que no estén protegidos por esta ley o bien para proporcionar dichas prestaciones a personas no comprendidas en los artículos 12 y 13 con las salvedades consignadas en los artículos 219 y 220 de esta ley.

Artículo 225. La contratación de los seguros facultativos se sujetará en todo caso a las condiciones y cuotas que fije el instituto.

Las cuotas relativas se reducirán en un cincuenta por ciento cuando se trate de hijos de asegurados en el régimen obligatorio mayores de dieciséis y menores de veintiún años, que no realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional.

Artículo 226. El Instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones económicas pactadas en los contratos de ley o en los contratos colectivos de trabajo que fueren superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen obligatorio del seguro social.

Artículo 277. Las condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden versar los convenios, son: aumentos de las cuantías; disminución de la edad mínima para su disfrute; modificación del salario promedio base del cálculo y en general todas aquellas que se traduzcan en cobertura y prestaciones superiores a las legales o en mejores condiciones de disfrute de las mismas.

Las prestaciones económicas a que se refiere el presente artículo corresponderán a los ramos de los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, retiro y muerte.

Artículo 228. La prima, cuota, períodos de pago y demás modalidades en la contratación de los seguros adicionales, serán convenidos por el Instituto con base en las características de los riesgos y de las prestaciones protegidas, así como en las valuaciones actuariales de los contratos correspondientes.

Artículo 229. Las bases de la contratación de los seguros adicionales se revisarán cada vez que las prestaciones sean modificadas por los contratos de trabajo, si pueden afectar las referidas bases, a fin de que el Instituto, con apoyo en la valuación actuarial de las modificaciones, fije el monto de las nuevas primas y demás modalidades pertinentes.

Artículo 230. Los seguros facultativos y adicionales, se organizarán en sección especial, con contabilidad y administración de fondos separados de la correspondencia a los seguros obligatorios.

Artículo 231. El Instituto elaborará un balance actuarial relativo a los seguros facultativos y adicionales, individuales o de grupo, en los términos y plazos fijados para la formulación del balance actuarial de los seguros obligatorios.

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

De los servicios sociales y la solidaridad social

Artículo 232. Los servicios sociales de beneficio colectivo a que se refiere el artículo 8o. de esta ley, comprenden:

I. Prestaciones sociales; y

II. Servicios de solidaridad social.

Artículo 233. Las prestaciones sociales tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población.

Artículo 234. Las prestaciones sociales serán proporcionadas mediante programas de:

I. Promoción de la salud difundiendo los conocimientos necesarios a través de cursos directos y del uso de medios masivos de comunicación;

II. Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios;

III. Mejoramiento de la alimentación y de vivienda;

IV. Impulso y desarrollo de las actividades culturales y deportivas y en general de todas aquellas tendientes a lograr una mejor ocupación del tiempo libre;

V. Regularización del estado civil;

VI. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo a fin de lograr la superación del nivel de ingresos de los trabajadores;

VII. Centros vacacionales y de readaptación para el trabajo;

VIII. Superación de la vida en el hogar, a través de un adecuado aprovechamiento de los recursos económicos, orientación para la prevención del alcoholismo, de mejores prácticas de convivencia y de unidades habitacionales adecuadas;

IX. Establecimiento y administración de velatorios, así como otros servicios similares; y

X. Los demás útiles para la elevación del nivel de vida individual y colectivo.

Las prestaciones a que se refiere este artículo se proporcionarán por el Instituto sin comprometer la eficacia de los servicios de los ramos del régimen obligatorio, ni su equilibrio financiero.

Artículo 235. Las prestaciones sociales son de ejercicio discrecional para el Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán como fuente de financiamiento los recursos del ramo de invalidez, retiro y muerte. La asamblea general anualmente determinará la cantidad que deba destinarse a dichas prestaciones.

Artículo 236. Los servicios de solidaridad social comprenden asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la forma y términos establecidos en los artículos 237 a 239 de esta ley.

Artículo 237. El Instituto establecerá, organizará y operará: unidades médicas materno infantiles, unidades para hospitalización y tratamiento de enfermedades mentales, centros de prevención y rehabilitación para alcohólicos, y para inválidos, asilos para ancianos, orfanatorios, velatorios, dispensarios médicos, etc., destinados a los servicios de solidaridad social, los que serán proporcionados exclusivamente en favor de los núcleos de población que por el propio estado de desarrollo del país, constituyan polos de marginación rural, suburbana y urbana. Que facultado el Instituto para dictar las bases e instructivos a que se sujetarán estos servicios, pero, en todo caso, se coordinará con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y demás instituciones de salud y seguridad social.

Especial atención merecerá para el Instituto el cuidado y protección de la vida otorgando en función de ello servicios médicos durante el embarazo, en el alumbramiento y durante los primeros meses de vida del niño.

En el caso de que algún servicios de los mencionados sea proporcionado a asegurados pensionados o a sus beneficiarios, las pensiones asignadas serán disminuidas en su cuantía de conformidad con el reglamento, mientras dure el otorgamiento del servicio.

Artículo 238. El Instituto proporcionará el apoyo necesario a los servicios de solidaridad social que esta ley le atribuye, sin perjuicio del eficaz otorgamiento de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores y demás beneficiarios del régimen del Seguro Social.

Artículo 239. Los servicios de solidaridad social serán financiados por la Federación, por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por los trabajadores y patrones registrados en el Instituto y por los beneficiarios; ello independientemente de los estímulos y apoyos que los Gobiernos Locales puedan ofrecer, dado su interés de que en sus comunidades se implanten aquellos servicios que más urgentemente se requieren.

Forma de financiamiento:

a) Por el Instituto, la Asamblea General determinará anualmente el volumen de recursos a la realización de estos programas.

b) Por la Federación, el Gobierno contribuirá con un aporte no menor al que realicen trabajadores, patrones y beneficiarios.

c) Los trabajadores contribuirán con el 1% sobre las percepciones extraordinarias, originadas por su trabajo, ello incluye también a los trabajadores de salarios mínimos.

d) Los patrones contribuirán el doble que los trabajadores. El entero de esta cuota deberá realizarse bimestralmente junto con las aportaciones de las demás ramas del Seguro Social.

e) Los beneficiarios de estos servicios contribuirán con aportaciones en efectivo y/o con la realización de trabajos personales de beneficio para las comunidades en que habiten; ello de conformidad con el reglamento que contemple las posibles situaciones e implicaciones de estos servicios.

f) Los recursos económicos provenientes de estas aportaciones serán administrados por separado de los demás renglones del Instituto y deberán siempre emplearse en su totalidad.

TITULO QUINTO

Del Instituto Mexicano del Seguro Social

CAPITULO I

De las atribuciones, recursos y órganos del Instituto Mexicano del Seguro Social

Artículo 240. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las atribuciones siguientes:

I. Administrar los diversos ramos del seguro social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta ley;

II. Recaudar las cuotas y percibir los demás recursos del Instituto;

III. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta ley;

IV. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

V. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir sus finalidades;

VI. Adquirir bienes muebles e inmuebles dentro de los límites legales;

VII. Establecer clínicas, hospitales, guarderías infantiles, orfanatorios, asilos, centros de recuperación, velatorios, farmacias, centros de convalecencia y vocacionales, así como escuelas de capacitación y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones, salvo las sanitarias, que fijen las leyes y los reglamentos respectivos para empresas privadas con finalidades similares;

VIII. Organizar sus dependencias;

IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social;

X. Expedir sus reglamentos interiores; y

XI. Las demás que le confieran esta ley y sus reglamentos.

Artículo 241. Las autoridades federales y locales deberán prestar el auxilio que el Instituto solicite, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

El Instituto tendrá acceso a toda clase de material estadístico, censal y fiscal y, en general, a obtener de las oficinas públicas cualquier dato o informe que se considere necesario, de no existir prohibición legal.

Artículo 242. Constituyen los recursos del Instituto:

I. Las cuotas a cargo de los patrones, trabajadores y demás sujetos que señala la ley, así como la contribución del Estado;

II. Los intereses, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades y frutos de cualquier clase, que produzcan sus bienes;

III. Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan a su favor; y

IV. Cualquiera otros ingresos que le señalen las leyes y reglamentos .

Artículo 243. El Instituto Mexicano del Seguro Social, sus dependencias y servicios, gozarán de exención de impuestos. La Federación, los Estados, el Departamento del Distrito Federal y los municipios, no podrán gravar con impuestos su capital, ingresos, rentas, contratos, actos jurídicos, títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad. En estas exenciones se consideran comprendidos el impuesto del timbre y el franqueo postal. El Instituto y demás entidades que formen parte o dependan de él, estarán sujetos únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua potable de que dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás causantes. Igualmente estarán sujetos a los derechos de carácter federal correspondientes a la prestación de servicios públicos.

Artículo 244. El Instituto Mexicano del Seguro Social se considera de acreditada solvencia y no estará obligado, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo.

Los bienes del Instituto afectos a la prestación directa de sus servicios serán inembargables.

Artículo 245. Las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 246. Los órganos superiores del Instituto son:

I. La asamblea general;

II. El consejo técnico;

III. La comisión de vigilancia, y

IV. La dirección general.

CAPITULO II

De la asamblea general

Artículo 247. La autoridad suprema del Instituto es la asamblea general, integrada por treinta miembros que serán designados en la forma siguiente:

I. Diez por el Ejecutivo Federal;

II. Diez por las organizaciones patronales;

III. Ocho por las organizaciones de trabajadores; y

IV. Dos por las organizaciones de pensionados.

Artículo 248. El Ejecutivo Federal establecerá las bases para determinar las organizaciones de trabajadores, de pensionados y de patrones que deberán intervenir en la designación de los miembros de la asamblea.

Artículo 249. La asamblea general será presidida por el director general y deberá reunirse ordinariamente una o dos veces al año y extraordinariamente en cuantas ocasiones sea necesario, de acuerdo con lo que disponga el reglamento relativo.

Artículo 250. La asamblea general discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, en su caso, el estado de ingresos y gastos, el balance contable el informe de actividades presentado por el director general, el programa de actividades y el presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, así como el informe de la comisión de vigilancia. Cada tres años, la propia asamblea conocerá, para su aprobación o modificación, el balance actuarial que presente cada trieno el consejo técnico.

Artículo 251. La suficiencia de los recursos para los diferentes ramos del seguro debe ser examinada periódicamente, por lo menos cada tres años, al practicarse el balance actuarial. Al elaborar dicho balance el Instituto investigará estadísticas sobre el desarrollo de los fenómenos colectivos de importancia para la vida del seguro social y establecerá la comprobación del desarrollo efectivo con las previsiones actuariales.

Si el balance actuarial acusare superávit, éste se destinará a constituir un fondo de emergencia hasta el límite máximo del veinte por ciento de la suma de las reservas técnicas. Después de alcanzar este límite, el superávit se aplicará, según la decisión de la asamblea general al respecto, a mejorar las prestaciones de los diferentes ramos del Seguro Social.

CAPITULO III

Del Consejo Técnico

Artículo 252. El Consejo Técnico será el representante legal y el administrador del Instituto y estará integrado hasta por 12 miembros, correspondiendo designar a cuatro de ellos a los representantes patronales en la asamblea general, tres a los representantes de los trabajadores, uno a los representantes de los pensionados y cuatro a los representantes del Estado, con sus respectivos suplentes. El Ejecutivo Federal, cuando lo estime conveniente, podrá disminuir a la mitad la representación estatal.

El Director General será siempre uno de los consejeros del Estado y presidirá el Consejo Técnico.

Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, los sectores representativos del Estado, de los patrones, de los trabajadores y de los pensionados propondrán miembros propietarios y suplentes para los cargos de consejero. La designación será hecha por la asamblea general en los términos que fije el reglamento respectivo.

Los consejeros así electos durarán en su cargo seis años, pudiendo ser reelectos.

La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al consejero de que se trate o por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la asamblea general, la que resolverá lo conducente en los términos del reglamento, mediante procedimientos en que se oiga en defensa al consejero cuya remoción se solicite.

Artículo 253. El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes:

I. Decidir sobre las inversiones de los fondos del Instituto, con sujeción a lo previsto en esta ley y sus reglamentos;

II. Resolver sobre las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la asamblea general, de conformidad con lo que al respecto determinen esta ley y el reglamento;

III. Establecer y clausurar delegaciones del Instituto;

IV. Convocar a asamblea general ordinaria o extraordinaria;

V. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como el programa de actividades que elabore la dirección general;

VI. Expedir los reglamentos interiores que menciona la fracción X del artículo 240 de esta ley;

VII. Conceder, rechazar y modificar pensiones, pudiendo delegar estas facultades a las dependencias competentes;

VIII. Nombrar y remover al secretario general, a los subdirectores, jefes del servicio y delegados, en los términos de la fracción VII del artículo 257 de esta ley;

IX. Extender el régimen obligatorio del seguro social en los términos del artículo 14 de la ley y autorizar la iniciación de servicios;

X. Proponer al Ejecutivo Federal las modalidades al régimen obligatorio a que se refiere el artículo 16 de esta ley;

XI. Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas;

XII. Conceder a derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previo el estudio socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas previstas por esta ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo o equitativo.

XIII. Autorizar, en la forma y términos que establezca el reglamento relativo, a los consejeros consultivos delegacionales para ventilar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 274; y

XIV. Las demás que señalen esta ley y sus reglamentos.

CAPITULO IV

De la comisión de vigilancia

Artículo 254. La asamblea general designará a la comisión de vigilancia, que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. El Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente podrá disminuir a la mitad la representación estatal.

La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto el representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la asamblea general, la que resolverá lo conducente en los términos del reglamento, mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite.

Artículo 255. La comisión de vigilancia tendrá las atribuciones siguientes:

I. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;

II. Practicar la auditoría de los balances contables y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto;

III. Sugerir a la asamblea y al consejo técnico, en su caso, las medidas que juzgue convenientes para mejorar el funcionamiento del seguro social;

IV. Presentar ante la asamblea general un dictamen sobre el informe de actividades y los estados financieros presentados por el consejo técnico, para cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida oportunidad; y

V. En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a asamblea general extraordinaria.

CAPITULO V

De la dirección general

Artículo 256. El director general será nombrado por el Presidente de la República, debiendo ser mexicano por nacimiento.

Artículo 257. El director general tendrá las siguientes atribuciones:

I. Presidir las sesiones de la asamblea general y del consejo técnico;

II. Ejecutar los acuerdos del propio consejo;

III. Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social ante toda clase de autoridades, organismos y personas, con la suma de facultades generales y especiales que requiera la ley, inclusive para substituir o delegar dicha representación;

IV. Presentar anualmente al consejo el informe de actividades, así como el programa de labores y el presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente período;

V. Presentar anualmente al consejo técnico el balance contable y el estado de ingresos y gastos;

VI. Presentar cada tres años al consejo técnico el balance actuarial;

VII. Proponer al consejo la designación o destitución de los funcionarios mencionados en la fracción VIII del artículo 253;

VIII. Nombrar y remover a los demás funcionarios y trabajadores; y

IX. Las demás que señalen las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 258. El director general tendrá derecho de veto sobre las resoluciones del consejo técnico, en los casos que fije el reglamento. El efecto del veto será suspender la aplicación de la resolución del consejo, hasta que resuelva en definitiva la asamblea general.

CAPITULO VI

De la inversión de las reservas

Artículo 259. La inversión de las reservas debe hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.

Artículo 260. Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad y rendimiento, se preferirá la inversión que garantice mayor utilidad social.

Artículo 261. Las reservas deberán invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa de interés que sirva de base para los cálculos actuariales.

Artículo 262. El Instituto depositará en instituciones nacionales de crédito las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones inmediatas.

Artículo 263. Las reservas se invertirán:

I. Hasta un ochenta y cinco por ciento en la adquisición, construcción o financiamiento de hospitales, sanatorios, clínicas, guarderías infantiles, almacenes, farmacias, laboratorios, centros de convalecencia, centros de seguridad social y demás muebles e inmuebles propios para los fines de la institución;

II. Hasta un diez por ciento en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, Estados, Distrito Federal, municipios, instituciones nacionales de crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos, siempre que se sujete a los dispuesto en el artículo siguiente.

Los remanentes disponibles para inversión podrán destinarse a préstamos hipotecarios, que se sujetarán a los requisitos establecidos en el artículo 265, en anticipos de pensiones y en acciones, bonos o títulos de instituciones nacionales de créditos o sociedades mexicanas, en los términos del artículo 266 y sin que en ningún caso esta última inversión exceda del cinco por ciento del total de las reservas.

Artículo 264. Los bonos o títulos a que se refiere el artículo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de alguna contribución suficiente para el servicio de sus intereses y amortización o por participación en impuestos federales. En los emitidos por el Gobierno Federal o por instituciones nacionales de crédito, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.

Artículo 265. Las inversiones en préstamos hipotecarios se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) El monto de los préstamos hipotecarios no excederá del sesenta y cinco por ciento del valor de los inmuebles dados en garantía, según avalúo de la institución, excepto en los casos en que los sujetos de crédito otorguen garantías colaterales de fideicomiso o de fianza, en los que el importe del crédito podrá ser hasta del setenta y cinco por ciento del valor del inmueble dado en garantía principal.

b) El importe del préstamo no excederá de cien mil pesos.

c) El plazo de los préstamos no excederá de quince años y deberán cubrirse mediante pagos mensuales que comprendan los intereses devengados y abonos a cuenta de amortización de capital.

d) Los inmuebles dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio y otros desastres por cantidad suficiente para cubrir su valor destructible.

Artículo 266. Las acciones y valores emitidos por sociedades mexicanas deberán ser de las autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para inversiones de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas.

Por excepción podrá invertirse en acciones de sociedades cuyo objeto tenga íntima relación con los fines del Instituto, sin ajustarse a los requisitos señalados en el párrafo anterior, caso en el cual se requerirá aprobación

unánime del consejo técnico y que los consejeros del sector estatal tengan autorización por escrito del Presidente de la República para votar afirmativamente en el caso concreto.

TITULO SEXTO

De los procedimientos y de la prescripción

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 267. El pago de las cuotas, los recargos y los capitales constituidos tienen el carácter fiscal.

Artículo 268. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 269. En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta prelación de créditos, los del Instituto tendrán la misma preferencia que los fiscales, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 270. En caso de substitución de patrón, el substituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta ley y nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto, por escrito, la substitución, hasta por el término dos años, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. Se considera que hay substitución de patrón en el caso de transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos.

El Instituto deberá al recibir el aviso de substitución, comunicar al patrón substituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior, notificándolo dentro del plazo máximo de 90 días del estado de adeudo del patrón substituido.

Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como substitución patronal para los efectos de esta ley.

CAPITULO II

De los procedimientos

Artículo 271. El procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas directamente al Instituto, se realizará por conducto de la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación. Dichas oficinas procederán inmediatamente al requerimiento y cobro de los créditos, ajustándose a las bases señaladas por el Instituto. Obtenido el pago, los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, entregarán al Instituto las sumas recaudadas.

Artículo 272. En los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y asimismo, se expresará la cuantía de tal prestación, el método de cálculo empleado para determinarla, y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia.

En el oficio en que se comunique el acuerdo relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo ante el consejo técnico, en caso de inconformidad.

Artículo 273. En los casos en los que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:

I. Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:

a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto.

b) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado;

II. Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:

a) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto.

b) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.

Artículo 274. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante el consejo técnico, el que resolverá lo procedente.

El propio reglamento establecerá procedimientos administrativos de aclaración y los términos para hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se refiere el párrafo anterior.

Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.

Artículo 275. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.

CAPITULO III

De la prescripción

Artículo 276. El derecho del Instituto a fijar en cantidad líquida los créditos a su favor, se extingue en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.

Artículo 277. La obligación de enterar las cuotas vencidas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.

La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 278. Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto sin causar intereses, cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente. El Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado.

Artículo 279. Prescribe en un año la obligación del Instituto de pagar a los interesados:

I. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial;

II. Los subsidios por incapacidad para el trabajo y por maternidad;

III. La ayuda por defunción y gastos de funeral; y

IV. Los finiquitos que establece la ley.

La obligación de pagar la dote matrimonial prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha de la celebración del matrimonio.

Artículo 280. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar.

TITULO SÉPTIMO

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 281. El director general del Instituto, los consejeros, los funcionarios y empleados, así como las personas que a título de técnicos o de otro cualquiera sean llamados a colaborar, estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir como encargados de un servicio público.

Artículo 282. Las personas que desempeñen algún cargo en el Instituto aun en comisión por tiempo limitado, quedarán sujetas a lo dispuesto por los artículos 210 a 224 del Código Penal para el Distrito Federal, en sus respectivos casos, salvo las que se encuentren comprendidas en el artículo III de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.

Artículo 283. Los actos u omisiones que en perjuicio de sus trabajadores o del Instituto comentan los patrones y demás personas obligadas en los términos de esta ley, se castigarán con una multa de $200.00 a $5,000.00. Estas sanciones serán impuestas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los términos del reglamento correspondiente.

Artículo 284. Los patrones que oculten datos o que, en virtud de las informaciones falsas, evadan el pago de las cuotas obreropatronales, que les corresponda pagar, o las paguen en una cuantía inferior a la debida, incurrirán en las sanciones establecidas en las fracciones II, IV y IX del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. La sanción será impuesta por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que se exija al infractor el cumplimiento de sus obligaciones para con el Instituto.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República a partir del primero de enero de 1982.

Artículo segundo. Se abroga la ley del Seguro Social decretada el 26 de febrero de 1973.

Artículo tercero. Continúan vigentes las disposiciones reglamentarias que no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Artículo cuarto. Todas las disposiciones del Reglamento.

Para la clasificación de Empresas y determinación de Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, del 1o. de julio de 19981, continuarán vigentes en lo que no se opongan a la presente, en tanto se decretan las modificaciones al mismo.

Artículo quinto. El Instituto tendrá un plazo máximo que vence en diciembre de 1982 para regularizar las prestaciones en dinero a todos los actuales pensionados, sin menoscabo del pago retroactivo.

Artículo sexto. Los convenios celebrados entre el Instituto y los patrones, con la representación de los trabajadores, para cotizar bajo el sistema de porciento sobre los salarios concluirán en el sexto bimestre de 1981.

Artículo séptimo. Todos los casos de pensiones que se encuentren en trámite relacionados a los seguros de enfermedad general de invalidez, vejez, cesantía, muerte deberán dictaminarse en función de los ordenamientos que esta ley establece y para los efectos de trámites por vejez y cesantía, serán equiparables a lo dispuesto por el seguro de retiro.

Artículo octavo. Todos los casos de pensiones en trámite relacionados a riesgos de trabajo deberán dictaminarse de acuerdo con esta Ley.

Artículo noveno. En los casos de riesgos realizados durante la vigencia de la Ley anterior, las prestaciones en dinero se cubrirán conforme a lo dispuesto por ella misma.

Artículo décimo. El Instituto deberá establecer a partir de 1982, clínicas materno - infantiles, velatorios, asilos, centros de readaptación social, orfanatorios, escuelas y centros de capacitación, etc., que permitan brindar los servicios de solidaridad social a la comunidad que se mencionan en el título cuarto de esta ley.

Artículo decimoprimero. Los recursos de inconformidad que se hayan interpuesto antes de entrar en vigor la presente ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la misma.

Artículo decimosegundo. Los asegurados en continuación voluntaria que a la fecha de iniciación de vigencia de esta ley se encuentren registrados en grupos de cotización tendrán como salario registrado el promedio del grupo respectivo en el cual cotizaban o podrán optar por incrementar el salario en función de los aumentos anuales y con las reglas y porciento que se establecen para los casos de revisión anual de las pensiones.

Artículo decimotercero. El Instituto tendrá de plazo hasta 1982 para corregir o elaborar los reglamentos que en función de esta ley deban ser modificados o elaborados.

Artículo decimocuarto. Toda controversia o problema que se suscite al inicio de la aplicación de la presente ley será resuelta por sus órganos competentes.

México, D. F., a 29 de octubre de 1981. Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados. - Diputados Aguilar Jáquez, Esteban; Alonso y Prieto, Rafael; Amaya Rivera, Carlos; Aponte Robles, Francisco Xavier; Avila de Jiménez, Ma. del Carmen; Avila Sotomayor, Armando; Bravo y Cid de León, David; Canales Clariond, Fernando de Jesús; Castañeda Guzmán, Luis; Castillo Peraza, Carlos Enrique; Castro Lozano, Juan de Dios; Elías Loredo, Alvaro; Escudero Alvarez, Hiram; García Villa, Juan Antonio; González Schmal, Jesús; Gurza Villareal, Edmundo; Jiménez Velasco, José Isaac; Landerreche Obregón, Juan; Ling Altamirano, Federico; López Sanabria, Juan Manuel; Madero Belden, Pablo Emilio; Martínez Martínez, Miguel; Minondo Garfias, José G.; Morales Muñoz, Salvador; Morelos Valdés, Rafael; Morgan Alvarez, Rafael Gilberto; Obregón Padilla, Antonio; Núñez Galaviz, Adalberto; Ortiz Walls, Eugenio; Parra Banderas, Delfino; Petersen Biester, Alberto; Pineda Flores, Carlos; Piñón Reyna, Cecilia Martha; Rivera del Campo, Manuel; Aceves de Romero, Graciela; Sánchez Losada, Augusto; Stephano Sierra, Carlos; Ugalde Alvarez, Francisco; Velazco Zimbrón, Raúl; Vicencio Tovar, Abel; Zamora Camacho, Esteban."

- Trámite: Túrnese a la Comisión de Seguridad Social e imprímase.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Felipe Pérez Gutiérrez.

El C. Felipe Pérez Gutiérrez: Señor Presidente, compañeros diputados:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presente.

La fracción Parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta H. Cámara, el presente proyecto de Decreto que adiciona el artículo segundo a) agregándole el inciso g) a la Ley Federal del Impuesto al Valor Agregado, en la forma y términos que más adelante se precisan, fundado en los siguientes

MOTIVOS

Siendo el pueblo de México, en su gran mayoría gente con un ingreso "per cápita" bajo, es importante que tenga al alcance de sus recursos, elementos vitales que le permitan vivir de una manera decorosa y sana, siendo la política del Presidente de la República, proporcionar a las clases desvalidas una mejor manera de vivir, política que se ha reflejado en el desgravamiento de alimentos y de insumos para la agricultura y ganadería.

Considerando que es indispensable para lograr una mayor productividad, gran reto que tiene México para su crecimiento sólido, el tener trabajadores sanos, que puedan desarrollar las diversas actividades necesarias para buscar es productividad y siendo indispensable para tener la salud física "Las medicinas".

Considerando que no obstante los grandes avances que se han logrado en medicina social, por medio de las diversas instituciones que la tienen encomendada y la ejecución de programas que han dado buenos resultados, las clases más desvalidas que son muy importantes y además numerosas en México, no han sentido los efectos de la justicia social, sino únicamente la incomprensión y la explotación y a las cuales no les ha llegado la medicina social o les llega en forma muy deficiente, tienen la necesidad de recurrir a otros elementos para lograr su salud física.

Considerando que siendo México un país joven por excelencia, que necesita tener aptos a sus elementos para lograr su engrandecimiento y porque es de todos conocido que "un pueblo sano es un pueblo productivo", pues sin salud no se pueden tener perspectivas de crecimiento.

La política actual de desgravación de alimentos y de insumos para la producción de alimentos, como es el caso de la medicina veterinaria, no se ve reflejada con toda su bondad, si no existen personas que puedan disfrutar de los medios beneficiosos que se adopten y una persona enferma no puede obtener recursos adecuados para comprar sus alimentos y si los adquiere no le son provechosos al funcionar mal su organismo, por causas de enfermedad.

También se quiere hacer notar que con el desgravamiento de las medicinas, no se logra ningún beneficio para las grandes corporaciones que fabrican medicamentos, ni para pequeños fabricantes, ni para distribuidores, pues siendo el IVA un impuesto de tipo indirecto, sólo afecta al consumidor final, que en todos los casos se trata de personas que buscan mejorar

su salud y los cuales no reciben los beneficios de las instituciones oficiales. Asimismo como se hizo notar que se han efectuado grandes avances en medicina social, también es cierto que no se ha logrado incorporar a este régimen con buenos resultados a una gran mayoría de personas, pues si los resultados fueran óptimos, no existirían gran cantidad de fabricantes y comerciantes que se dedican al giro de las medicinas.

Asimismo para apoyar este hecho, existen médicos que están registrados en la Secretaría de Educación Pública, los cuales están integrados al sistema de medicina social y además se encuentran ejerciendo su profesión libremente en forma particular cuando su relación laboral se los permite.

Con los anteriores razonamientos se busca expresar una inquietud para ayudar al pueblo de México, haciéndole sentir que nuestra misión como representantes, no se limita a estar presentes en este recinto, sino transmitir sus pensamientos y buscar soluciones a sus problemas y carencias.

El Partido Demócrata Mexicano, pone a su consideración el siguiente

PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Desgravando las medicinas y artículos medicinales que ayuden a la conservación de la salud humana, aplicando la tasa del 0%.

Proponemos la adición al "artículo segundo a) en su fracción I agregándole el inciso g).

Como se indica a continuación:

Artículo segundo A.

g) Medicinas y artículos medicinales para consumo humano.

TRANSITORIO

Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados a 29 de octubre de 1981. Atentamente.

"Democracia, Independencia y Revolución."

Diputado Felipe Pérez Gutiérrez."

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Belisario Aguilar.

El C. Belisario Aguilar: Señor Presidente.

INICIATIVA DE LEY QUE ADICIONA A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PARA CREAR LA SECRETARIA DE ABASTO POPULAR Y ADQUISICIONES PÚBLICAS

Honorable Cámara de Diputados:

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República, venimos a proponer a esta honorable Cámara de Diputados una Iniciativa de Reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública con el fin de que sea creada una nueva Secretaría: la de Abasto Popular y Adquisiciones Públicas.

Los fundamentos de carácter económico, político, jurídico y social, se inspiran en el propósito de ampliar la estructura administrativa del Estado, a fin de implementar y regular la distribución a precios de fábrica de los satisfactores y bienes de consumo y uso de la población, así como el suministro al gobierno federal, entidades federativas y municipios de todo cuanto requiera la administración y las obras públicas, al igual que las empresas estatales y paraestatales respecto de las materias primas, herramientas, partes, maquinaria y equipo requeridos para su conservación, mantenimiento, ampliación, modernización o creación de nuevas industrias.

El primer objetivo es abastecer a la población de todo lo indispensable para la elevación de su nivel de vida, especialmente en lo que se refiere a la alimentación, vestido, artículos para el hogar, vivienda, educación y salud.

El segundo propósito es proveer a la esfera administrativa, en sus diferentes niveles y a las empresas estatales y paraestatales de todo cuanto requieran a precios de fábrica.

El tercer propósito es el de la eliminación de los intermediarios de todo tipo, para hacer posible que, de los centros de producción al consumo nacional medie sólo el Estado, garantizando un solo precio de los productos agrícolas e industriales, en el que por supuesto se considere la plusvalía que corresponda a los poseedores de los medios de producción.

Al respecto, es pertinente señalar que, de lo que se trata es eliminar los llamados precios de mayoreo y precio al público, y obtener por parte del gobierno un solo precio de fábrica, ya que está demostrando que los distintos intermediarios que operan en la actual distribución, no son sino factores de inflación y de carestía.

Por otra parte, si se analizan los objetivos sociales que postula la Revolución Mexicana y se valoran objetivamente los logros alcanzados en materia de comercialización, no han tenido los avances requeridos y la divisa de justicia social, sigue siendo una gran meta nacional. La política de subsidios que ha establecido el Estado Mexicano, no siempre ha respondido a los requerimientos de las masas populares

Si los subsidios han de persistir, deben canalizarse a la satisfacción de las necesidades fundamentales del pueblo.

Seguros y convencidos de la filosofía progresista de la Constitución de la República y de la doctrina de nuestro derecho administrativo, que dan coherencia al cuerpo y funciones de nuestra organización estatal, cabe destacar que de acuerdo a las necesidades de cada período gubernamental, desde don Venustiano Carranza hasta nuestros días, el número de secretarías, en general ha correspondido a las necesidades y exigencias que nuestro progreso y desarrollo han planteado, y en este suceder, las reformas a la estructura administrativa, han sido respuestas naturales al desarrollo nacional.

Así tenemos que muchas Secretarías, según su historia, han partido a veces de esfuerzos de planeación y organización modestos, pero que por su valor político, social y estratégico se han elevado al rango que hoy tienen.

Hoy nuestro crecimiento económico y desarrollo industrial y agropecuario, aunado al incremento poblacional, plantean la conveniencia de sumar a la actual estructura administrativa esta nueva Secretaría, la cual directamente regularía la distribución de los satisfactores, bienes y servicios indicados, a los precios de fábrica que fije la Secretaría de Comercio, racionalizando el gasto público, y autorizando las compras y adquisiciones masivas, mediante una amplia coordinación de todas las áreas de compras y adquisiciones de la Administración Pública y las empresas del Estado, lo que tendrá el carácter de una palanca más, en la elevación del nivel de vida de la población y el fortalecimiento a su vez del papel rector económico del Estado.

Asimismo, las masas populares y sobre todo los más desposeídos, serán defendidos de los embates de la carestía, la inflación y la pérdida constante del poder adquisitivo del salario, que hoy constituyen problemas graves no sólo para el bienestar y el progreso, sino para defender al país de la ocupación económica extranjera.

Las Secretarías de Estado como: Comercio, Patrimonio y Fomento Industrial, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Programación y Presupuesto y Hacienda y Crédito Público, continuarán con sus actuales funciones, delegando a la Secretaría de Abasto Popular y Adquisiciones Públicas únicamente el suministro a precios de fábrica de todo lo que la población y el Estado requieran.

Por tanto, los decretos, acuerdos, leyes y reglamentos destinados a las esferas concurrentes de inversión de capital, crédito, organización de la producción, comercio, servicios, impuestos fiscales, finanzas, etc., deberán integrarse en la materia correspondiente al abasto popular y adquisiciones públicas, a fin de implementar la esfera de competencia de esta Secretaría.

En consideración a todo lo anterior, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista propone a vuestra soberanía, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se modifica el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, agregando a la lista de Secretarías de Estado que se consignan, la Secretaría de Abasto Popular y Adquisiciones Públicas, concepto que debe quedar después de la Secretaría de Turismo.

Artículo segundo. Se crea un nuevo artículo, que será el 42 bis, el cual deberá tener el siguiente contenido:

Artículo 42 bis. A la Secretaría de Abasto Popular y Adquisiciones Públicas corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Recabar los datos conducentes, para elaborar, con la participación, en su caso, de los grupos sociales interesados, los planes nacionales y regionales de abasto popular y adquisiciones públicas, así como los programas especiales que fije el Presidente de la República.

II. Coordinar a todas las áreas de compras y adquisiciones del Sector Público y Paraestatal.

III. Instrumentar, en coordinación con el Sector Público y las empresas estatales, la adquisición de bienes para el abasto popular y las provisiones públicas, directamente de los productores y fabricantes, obteniéndolos a precios de producción o de fábrica.

IV. Intervenir en la política de la distribución y consumo de los productos agrícolas, ganaderos, frutales y pesqueros, escuchando la opinión de la SRA, SARH y el Departamento de Pesca.

V. Verificar que se justifique el presupuesto destinado a compras y adquisiciones.

VI. Hacer lo necesario, para que se lleve a cabo la transferencia de los bienes y muebles en desuso, a los municipios o diversas instituciones públicas que acepten a cambio su reparación.

VII. Coadyuvar en la organización y desarrollo de los sistemas nacionales de transporte, silos, almacenes y depósitos destinados al abasto popular y las provisiones públicas.

VIII. Vigilar que la inversión de los subsidios que concede la Federación a los gobiernos de los Estados, municipios, instituciones y particulares cualesquiera que sean los fines a que se destine, con el objeto de comprobar si las adquisiciones fueron realizadas a precio de fábrica.

IX. Intervenir en los actos o contratos relacionados con las obras de construcción, instalación y reparación que se realicen por cuenta de la administración pública federal o de empresas paraestatales, a fin de que en la toma de decisiones se apliquen los precios de fábrica.

X. Proponer programas de producción para satisfacer las necesidades del abasto popular y de las adquisiciones públicas.

XI. Coadyuvar al fomento y organización de las sociedades cooperativas de consumo.

XII. Instrumentar los mecanismos necesarios respecto al abasto popular y las provisiones públicas para la eliminación de todo tipo de intermediarios.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las normas legales o reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.

México, D. F., a 29 de octubre de 1981. - Diputados Ezequiel Rodríguez Arcos.- Lázaro Rubio Félix. - Amado Tame Shear. - Belisario Aguilar Olvera. - Cuauhtémoc Amezcua D. - Martín Tavira Urióstegui. - Hildebrando Gaytán M. - Humberto Pliego Arenas. - Ernesto Rivera Herrera. - Benito Hernández García. - Gilberto Velázquez Sánchez."

- Trámite: Túrnese a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Comercio, e imprímase.

COMENTARIOS SOBRE LAS ADICIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Pablo Gómez.

El C. Pablo Gómez Alvarez: Señores diputados:

El día 9 de octubre de 1980, la Cámara de Diputados aprobó una adición de varios artículos de la Ley Federal del Trabajo, integrando así el Capítulo 17 del Título Sexto de dicha ley.

En el proyecto de Decreto presentado por la Comisión Dictaminadora se incluyó un artículo 1o. transitorio, en el cual se señala lo siguiente:

"Los acuerdos o convenios que de conformidad con esta Ley sean materia de contratación colectiva y hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de expedición de este Decreto por las instituciones autónomas, se considerarán como contratos colectivos para todos sus efectos, sin necesidad de ningún trámite y serán revisados conforme a esta ley en la fecha en que se hayan pactado en los mismos, lo cual no podrá ser posterior a dos años a partir de aquella en la que iniciaron su vigencia."

Al establecer este Capítulo 17 del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, referida al trabajo en las instituciones educativas autónomas, se planteó un debate en esta Cámara, en el sentido de que este artículo 1o. transitorio condenaba a aquellos sindicatos que hasta esa fecha tenían pactado un contrato colectivo de trabajo a renunciar o hacer a un lado cuestiones incluidas en dichos contratos y que pudieran no ajustarse estrictamente a los términos de las nuevas disposiciones legales.

Nosotros planteamos que debería modificarse este artículo transitorio para que quedara perfectamente claro que las conquistas y las cuestiones ya pactadas contractualmente, antes de la fecha de la emisión de esa ley se mantendrían sin modificación.

Entonces aquí hubo una discusión respecto a esto.

Nuestro punto de vista sobre lo peligroso que era no dejar bien claro este problema en el texto del decreto se ha venido, desgraciadamente, a confirmar en un laudo de la Junta Federal De Conciliación y Arbitraje, junta especial No. 14 bis, del expediente 253/84, en el cual la Universidad Autónoma Metropolitana estableció una demanda en contra del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana con el propósito de anular 102 cláusulas del contrato colectivo de trabajo. Este laudo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a través de su junta especial No. 14 bis, elimina 58 cláusulas del contrato colectivo de trabajo que se refieren a la participación del sindicato en los procesos de vigilancia sobre la admisión y promoción del personal académico.

Según el Rector de esta Universidad, el señor Fernando Salmerón, no son materia de contratación colectiva estas cláusulas contractuales; según la junta de Conciliación y Arbitraje, estas 58 cláusulas no son materia de contratación colectiva, según dice la propia Junta, porque ha cambiado el mundo jurídico en que el contrato se pactó en el año de 1976, pero la junta va más allá, no sólo considera que como se ha modificado el mundo jurídico en que se pactó ese contrato en el año de 1976, se puede considerar ese clausurado como no materia de contrato, sino agrega: "...asimismo - dice la junta - , resulta incuestionable que esta situación que se puede generalizar para diversas universidades e instituciones de enseñanza superior, autónomas por ley, era del conocimiento del legislador cuando determinó adicionar el artículo 3o. constitucional y la ley reglamentaria correspondiente, mediante las cuales se establecieron lineamientos generales que deberían observarse a partir de la publicación de las reformas legales ya citadas".

Quiere decir esto que la Junta considera que el legislador estaba absolutamente consciente que con las reformas a la Ley Federal del Trabajo, cuando se adicionó este capítulo 17, los contratos colectivos hasta entonces pactados, deberían modificarse, es decir, los avances, las conquistas de los trabajadores, que hasta ese momento se hubieran pactado, pero que de alguna forma no correspondieran exactamente a lo establecido en la ley, podrían hacerse a un lado. Esto dice aquí en la Junta y dice que se puede generalizar a otros casos.

Hubo un debate aquí en la Cámara que yo quisiera mencionar: El diputado Jesús Ortega, planteó en el debate de octubre 9 de 1980, lo siguiente:

"Este es el caso, decía él, de la Universidad Autónoma Metropolitana, en donde el personal académico y el personal administrativo han establecido convenios con las autoridades, en

donde la Universidad acepta maestros por concursos de oposición, como ya aquí se ha mencionado, pero en donde no solamente intervienen las autoridades, sino que inclusive el órgano que determina qué maestros no deben entrar, las gentes que forman este aparato calificador son propuestas en dos terceras partes, por los maestros ya sindicalizados."

El Rector de la Universidad Autónoma Metropolitana, continuaba el diputado Ortega, advirtió a los maestros sindicalizados de que él se basaría en lo que especificaría la ley. Y aquí viene otra vez el problema, la interpretación personal que puede hacer a esta ambigüedad el Rector en el párrafo que he leído, por ello, y esto se presenta en varias universidades, independientemente de que existen ya y aprobado por el Pleno la imprecisión del 353-L, propongo que el Transitorio 1o. sea modificado de la forma siguiente. Y él proponía que el Primero Transitorio se modificara, de tal manera que "se consideraran como contratos colectivos para todos sus efectos y sin necesidad de ningún trámite serían revisados conforme a la ley los convenios ya pactados", pero serían revisados conforme a la ley, en la fecha que se hayan pactado los mismos, lo "cual no podrá ser posterior a dos años a partir de aquella en que iniciaron su vigencia".

Bien. El diputado Javier Michel Vega, del PRI, no estoy seguro si es miembro de la Comisión de Trabajo y Previsión Social respondió - me parece que sí - respondió al diputado Ortega en los siguientes términos:

"Yo estimo que no existe realmente el peligro a que se refiere el señor diputado que me antecedió en el uso de la palabra por los siguientes motivos tenemos el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: "El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento". Hasta ahí la cita y continuó: "Por otra parte, el artículo 181 de la propia Ley dice: - y aquí viene otra cita - "Los trabajadores especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen". Hasta ahí la cita, o sea, se está remitiendo propiamente al artículo que primero le di lectura. En tales conclusiones, concluyó el diputado Michel Vega: "Creo que no es necesario realmente hacer la modificación que propone el compañero y así estarnos a lo que señala el dictamen. Ya que están garantizados los derechos de los trabajadores que hayan adquirido con anterioridad a lo preceptuado por la Ley Federal del Trabajo."

Más adelante tomé la palabra para plantear la siguiente cuestión:

"Este transitorio - insistí yo entre otras cosas - , puede dar pie para decir: No es materia de contratación. Entonces, tendría un efecto retroactivo porque eso ya está pactado y se nulificaría al decir: "No, señores, eso no es materia de contratación, como no lo es, entonces no se puede pactar nuevamente el asunto, es decir, la participación del sindicato en el proceso de vigilancia de la admisión ni de la promoción.

Más adelante dice: De otra forma, esto va a utilizarse para echar atrás convenciones colectivas ya establecidas bilateralmente en perjuicio de los trabajadores. Por eso hay que cambiarlo, el primero transitorio o por lo menos que la Comisión aclare que de echar atrás estas cuestiones ya establecidas, perdón, por lo menos que la Comisión aclare que quede como un precedente, de que no se trata de echar atrás estas cuestiones ya establecidas, poner ejemplos de tal manera que se use; aunque lo correcto sería quitar esas palabras. Entonces, el diputado Luis Medina Peña, para responder a mi intervención tomó la palabra y me respondió de la siguiente manera. Por otro lado, compañero Gómez, dos observaciones más: En primer lugar, las conquistas ya realizadas ya están ahí; no hay retroactividad sobre ellas.

En segundo lugar, de acuerdo con este transitorio, los acuerdos o convenios que en este momento tienen ese rango, van a ser elevados al rango, al entrar en vigor esta ley de contratos colectivos. Eso es todo.

Fue concluyente, qué dice la Junta de Conciliación y Arbitraje, Junta Especial número 14 bis. Que esas cláusulas, 58 cláusulas del convenio Colectivo de Trabajo, no son materia de contratación colectiva, eso es lo que dice la Junta. No tomó en cuenta la Junta la naturaleza jurídica del contrato colectivo, no respeta eso, está aplicando retroactivamente ese capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo, afectando derechos ya conquistados en un instrumento jurídico que es el contrato colectivo de trabajo, que tiene fuerza de ley.

Ahora esas 58 cláusulas no afectan el aspecto académico, porque lo que el sindicato quiere no es decidir, no es contratar, lo que el sindicato quiere es vigilar los procesos de ingreso y promoción del personal académico para asegurarse de que se pueda defender el interés laboral y los derechos laborales de los trabajadores académicos. Eso es lo que desea el sindicato independiente de la Universidad Autónoma Metropolitana.

¿Cómo es posible que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, interpretando el deseo, el propósito del legislador y amparándose en un supuesto propósito del legislador al legislar, simple y sencillamente haga a un lado lo ya pactado que tiene nivel de naturaleza jurídica y por otro lado haga también a un lado estas aclaraciones, estas cuestiones que aquí nosotros exigimos que se aclarara poniendo justamente el ejemplo de la Universidad Autónoma Metropolitana y que quedó absolutamente claro, que nadie rebatió, que ese Primero Transitorio no debería dar pie para hacer a un lado convenciones colectivas ya pactadas con anterioridad a la aprobación de esta ley?

Por otra parte el Sindicato Independiente de la Universidad Autónoma Metropolitana ha emplazado a huelga a la Universidad por violaciones

al contrato; la emplazó con anterioridad a que este laudo fuera aprobado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y ahora, lo que se teme, es que la Junta diga: - No procede, no podemos darle entrada a este emplazamiento, a pesar de que ya se le dio. Pero eso es lo que dicen ahora los funcionarios del Trabajo, simple y sencillamente porque ya hay un laudo.

Ustedes acusan a la Universidad de no aplicar estas cláusulas del contrato, pero ya la Universidad no está obligada, entonces no puede haber violaciones a un contrato que en la parte conducente ha sido, de pleno, derogada o echa a un lado, no sé cómo se puede llamar, esas 58 cláusulas, lo cual crea una mayor complejidad en el problema.

Como ustedes saben, el Rector de la Universidad Autónoma Metropolitana demandó al sindicato en la Junta, para la eliminación de 102 cláusulas, sin el concenso de los órganos colegiados de dirección de la Universidad, sino como una cuestión enteramente personal.

El Colegio Académico y otras instancias de dirección de la Universidad, han pedido que se retire esa demanda; que la cuestión debe resolverse en el seno de la Universidad, con la participación del Colegio Académico, con la participación de estudiantes, profesores, autoridades universitarias, trabajadores universitarios, pero el Rector ha mantenido su posición y ha dicho que una vez que el laudo sea dado a conocer y una vez que se rechace el emplazamiento de huelga del SITUAM, entonces él ya renunciará, porque no tiene consenso en la Universidad para seguir siendo Rector.

El lo sabe y lo ha reconocido, no puede seguir siendo Rector porque carece de la autoridad política y moral para continuar en ese puesto. En pocas palabras, todo mundo está en contra de él, pero él tiene la representación jurídica y legal de la Universidad, y continúa, naturalmente con todo el apoyo de las Autoridades del Trabajo.

Por cierto que este laudo, por razones que yo no conozco, exactamente, no estaba presente el representante de los trabajadores en el momento en que se aprobó, entonces el Presidente, no sé si esto se acostumbre o sea legal, votó dio el voto de los trabajadores; pero no es que no estuviera presente por imposibilidad de estar o por alguna otra razón, sino simple y sencillamente porque la discusión había llegado a tal nivel en el cual era muy difícil mantener una discusión en la cual los argumentos se desechaban con arrogancia y prepotencia; se presentó lo que yo acabo de leer de los debates de la Cámara, se presentaron como prueba, como alegato, mejor dicho, de que no debería darse retroactividad y la Junta desechó, no tomó en cuenta el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, en donde al parecer, por las propias respuestas, queda claro que no debería tomarse como algo que diera fe a aplicar retroactivamente esas disposiciones.

Señores diputados:

¿En qué situación pone este laudo y este conflicto a la Cámara de Diputados, particularmente que fue la Cámara de origen?

Bueno, se dice: nosotros no podemos interpretar la Ley aunque por ahí la Constitución menciona en alguna ocasión que el Congreso, mejor dicho, se refiere a la interpretación de las leyes de parte del Congreso, pero esto compete a las autoridades del Trabajo, a los tribunales del Trabajo, a la Corte, etc.

Yo creo que ese argumento sería, pues, francamente formalista y legaloide, francamente, porque sí, formalmente es cierto, pero ¿políticamente es cierto?

¿No existe una responsabilidad de esta Cámara en términos políticos en todo este conflicto, en todo este conflicto que además, quiero agregar, ha generado un deterioro muy grande en la situación interna de la Universidad Autónoma Metropolitana?

Existe esa responsabilidad, pero existe en mayor medida cuanto que fue prevista, cuanto que aquí en esta Tribuna se expresó el peligro que había en el momento en que se estaba aprobando esa Ley y esa advertencia fue totalmente desestimada por la mayoría que, a través de sus voceros, explicó que no había ninguna posibilidad de la aplicación retroactiva de la Ley; entonces sí hay una responsabilidad política y esa responsabilidad política es la que hay que asumir con entera valentía en este caso.

De otra forma no tienen ningún sentido la actividad parlamentaria; de otra forma aquí se pueden hacer, decir y votar cosas sin la más mínima responsabilidad, hacer las cosas para que después otros se encarguen de resolver las cuestiones y eso no es correcto, de ninguna manera. ahora el asunto está en manos de la Junta. Bueno, ya hubo un laudo que van a decir "bueno, que interponga un recurso, el que corresponda, el sindicato". Eso ya lo sabemos. Nadie necesita decir eso, ya se sabe y debería, por recato, elegancia y oviedad, callarse, pero como esa no puede ser una respuesta, la respuesta tiene que ser una respuesta política. Aquí existe una responsabilidad política y hay que afrontarla. Nosotros tenemos la obligación de indicar que esa no fue la intención del legislador de ninguna manera, que aquí se está interpretando de manera arbitraria e inexacta la intención del legislador.

¿Por qué no puede una Cámara decir eso?

¿Quién se lo prohibe?

¿En dónde está establecida una prohibición de ese tipo?

En ninguna parte.

Podemos opinar perfectamente sobre cualquier problema del país, pero con mucha mayor razón sobre problemas cuyo origen estuvo aquí, en esta Cámara, porque aquí, la mayoría que votó a favor de eso ha generado un conflicto, a pesar de que se les advirtió que eso iba a ocurrir.

Yo entrego a la Secretaría, para que obre en el Diario de los Debates, para que la Comisión de Trabajo reciba una copia y, naturalmente,

cualquier comisión y cualquier diputado, del laudo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en donde, en muchas de sus partes aparece ahí, no solamente de manera indirecta, sino expresamente citado este llamado aquí legislador, en los términos del laudo, para que se piense, para que se reflexione sobre qué respuesta vamos a dar a un problema generado aquí, por el grupo mayoritario de diputados.

"Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. - Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos.

Junta Especial No. 14 - bis.

Expediente No. 253/81.

Universidad Autónoma Metropolitana.

Versus.

Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana.

Notificado: Universidad Autónoma Metropolitana.

INSTRUCTIVO Domicilio: Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 90, 4o. piso.

Población: Naucalpan de Juárez, Estado de México.

En autos del juicio laboral arriba indicado, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y uno, se dictó una resolución, la cual se ordenó le fuera notificada personalmente.

Para su conocimiento y efectos le dejo copia de la misma, debidamente cotejada de su original, en estos momentos en que son las diecisiete horas del día veintisiete del mes de octubre del año de mil novecientos ochenta y uno.

Observaciones y otros anexos: Se acompaña en vía de notificación copia del laudo de fecha 23 de octubre de 1981, debidamente cotejado de su original consistente en dieciocho fojas útiles.

Sergio Galicia Juárez, el C. Actuario."

Laudo:

Expediente No. 253/81.

Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos.

Junta Especial No. 14 - bis.

Universidad Autónoma Metropolitana.

Versus.

Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana.

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio citado al rubro y

RESULTANDO

Primero. Que por escrito presentado el cuatro de agosto anterior, el C. Leoncio Lara Sáenz, en su carácter de apoderado general de la Universidad Autónoma Metropolitana, señalando como domicilio para oír notificaciones el 4o. piso, de la casa número noventa del Boulevard Manuel Ávila Camacho, Naucalpan, Estado de México, demandó al Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana, con domicilio en Watteau No. 30, Mixcoac, D. F., el reconocimiento que han quedado sin efecto las cláusulas 18, 19, 20, 32, 47, incisos a) y b), 55, 61, fracción V, 69 a 122 decimosegundo, decimotercero y vigesimosegundo transitorias, relativas al ingreso del personal académico; 55, 69, 71, 72, 80, 81, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 117, 118 y 119, relativas a la promoción del personal académico; 55, 71, 72, 84, 99, 106, 113, 116, 117, 118 y 119, relativas a impugnaciones e inconformidades en materia de ingreso y promoción; 41, 42, 43, 44, 45, decimosegundo y decimotercero transitorios, relativas a definición, clasificación y funciones del personal académico, que se encuentran vinculados a la materia de ingreso y promoción; 32, 34, 41 parte final, 45 parte final, 55 t), 62, 71, 72, 79, 86, 108, 115, 120, 121, 152, 153, 156, 157, decimosegundo y decimotercero transitorios relativos a la permanencia del personal académico; 79, 109, 114, 115, 118, 122, 151 y 152 relacionados a derechos del personal académico; 5, 9, 10, 21 y 22, párrafos tercero y cuarto, 57, 142, 143, 153, 158, fracciones a) y b), 167, sexto y decimocuarto transitorios de aplicación común a trabajadores de la Universidad, en lo conducente a trabajadores académicos; 47a., 52o. y 11o. relativas a la revisión de las actuaciones o resoluciones de la Comisión Mixta General de Admisión y Promoción del personal académico en materia de ingreso y promoción 13, 47, inciso a), 52, inciso a), 53 y vigesimocuarto, relativas a conflictos individuales ante la Comisión Mixta General de Conciliación y Resolución; 47, inciso a), 52, inciso b) y 54 relativas a revisión de las actuaciones o resoluciones de las demás comisiones Mixtas Generales, clausurado pactadas como condiciones generales de trabajo y que venían rigiendo las relaciones laborales en la Universidad Autónoma Metropolitana, así como también que las expresadas cláusulas no forman parte del contrato colectivo de trabajo, en los términos del artículo primero transitorio de la Reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada el 20 de octubre de 1980 en el Diario Oficial de la Federación. - Motivó su demanda aduciendo: 1. - Que por Ley Orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 17 de diciembre de 1973, se creó la Universidad Nacional Autónoma Metropolitana como organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, misma que señalaba su objeto; que el artículo 13, fracción II de dicha Ley Orgánica otorgó competencia al Colegio Académico para expedir normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general para la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo, dentro de la cual y concretamente en la 32 se establecieron reglas para la incorporación del personal académico a la institución y en la 35 se especificó que las relaciones de trabajo de la Universidad y sus trabajadores se regirían

por la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado. Apartado B del artículo 123 Constitucional. 2. - Agregó que no obstante que el mencionado artículo 35 regulaba las relaciones laborales en la Universidad Autónoma Metropolitana, en las instituciones de educación superior en el ámbito nacional era imprecisa, pues unas admitían reglas del apartado A, otras del B y otras más se regían por pactos bilaterales y en algunas se discutía cuál era su régimen legal. Que tal imprecisión repercutió en la Universidad Autónoma Metropolitana y en el año de 1976, los trabajadores suspendieron sus labores para exigir la formalización bilateral de las relaciones de trabajo, por lo que ante tal situación se vio precisada, en ese año, a celebrar un pacto de buena fe con el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana, el que ha sido revisado en 1978 y 1980, encontrándose vigente en su materia contractual hasta el primero de febrero de 1982 y que constituye en lo conducente, la normatividad que rige las relaciones laborales en la Institución. Que en dicho pacto se incluyeron reglas que corresponden al ingreso, promoción y permanencia del personal académico que, asimismo, se incluyó la creación y funcionamiento de una Comisión Mixta de Conciliación y Resolución con competencia para resolver conflictos laborales y revisar cuestiones en materia de ingreso y promoción del personal académico. 3. - Dijo que el Colegio Académico de la Universidad, hoy actora, en ejercicio de facultades ha expedido el acuerdo por el que se crean las comisiones dictaminadoras del personal académico de la Universidad, las bases (reglamento) para el ordenamiento de las comisiones dictaminadoras del personal académico, el acuerdo que se crean las comisiones dictaminadoras auxiliares de Evaluación Curriculae y Reglamento Orgánico de la Universidad Autónoma Metropolitana. 4. - Que por decreto de Reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 1981 se adicionó la fracción VIII, al artículo 3o. Constitucional reforma en la que especificaron los principales lineamientos que rigen las actividades de las Universidades y demás Instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía, entre los cuales le otorga la facultad de fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico. Por otra parte determinó que las relaciones laborales con el personal académico y administrativo de las Universidades Autónomas, se regirían por el apartado A del artículo 123 Constitucional en términos y modalidades que estableciera la Ley Federal del Trabajo, como trabajo especial y respetando la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los planes de las instituciones. 5. - Que el 20 de octubre de 1980, y para cumplir con la reforma constitucional de referencia, se adicionó el capítulo XVII al Título VI de la Ley Federal del Trabajo y que en el artículo primero transitorio del Decreto de Reformas a la Ley Federal del Trabajo, establece que los acuerdos y convenios son de conformidad con la Ley Federal del Trabajo sean materia de contratación colectiva y hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de expedición de las reglas citadas, se considerarán como contratos colectivos para todos sus efectos. 6. - Por lo anterior es procedente tener por cierto que las cláusulas a las que se refiere al principio de la demanda quedaron sin efecto, pues su contenido no es material de contratación colectiva y, por último, 7. - Afirmó que como el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana sostiene la prórroga de todas las cláusulas de las condiciones generales de trabajo, acude ante ésta para que declare lo conducente, atenta la dualidad de interpretaciones dadas por el articulado legal. Fundó su acción en los preceptos de derecho que invoca en el escrito inicial, respecto de las cuales formuló apreciaciones.

Segundo. Radicado el juicio, se celebró la audiencia de Conciliación da, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, misma en la cual, al no advenimiento entre las partes, la Universidad actora, por conducto de su representante legal, ratificó su reclamación y el sindicato demandado, por conducto de su representante legal, señor Sergio Martínez, quien señaló como domicilio para oír notificaciones el despacho 1003 del edificio A - 1 (Centauro), ubicado en Dr. Lucio 102, contestó afirmando que resulta improcedente la vía propuesta por la actora, ya que la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos de trabajo, debe ajustarse al procedimiento establecido por el artículo 426, en relación con el 398, ambos de la Ley Federal del Trabajo; que el promovente, doctor Leoncio Lara Sáinz, en su carácter de abogado general de la Universidad Autónoma Metropolitana y por lo tanto representante de la UAM en asuntos judiciales carece de legitimación activa para demandar el reconocimiento de haber quedado sin efecto las cláusulas del contrato colectivo a que se refiere, ya que atento a lo dispuesto por el artículo 13 fracción II de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana el derecho de aprobación y modificación de las condiciones de trabajo corresponde al Colegio Académico y no al rector, ni al abogado general, por ser ésta una instancia de apoyo; que en todo caso ningún órgano unipersonal o colegiado de la mencionada Universidad tienen acción ni derecho para demandar al sindicato el reconocimiento que pretende, así como para solicitar de esta Junta la declaración que pretende, que las disposiciones legales que invoca su contraria y particularmente la fracción VIII del artículo 3o. constitucional y los artículos 353 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo no resultan aplicables, ni ordenan su aplicación retroactiva, que las cláusulas a que se refiere la actora en sus incisos a), a h), inclusive, de su escrito inicial, no regulan aspectos académicos, sino laborales y que por cuanto a las cláusulas expresadas en los incisos i) y

j) carece de fundamento la demanda, pues el artículo 392 de la Ley Federal del Trabajo autoriza la organización de las comisiones mixtas. Al referirse a los hechos de la demanda dijo que eran ciertos el origen y la fecha de constitución de la Universidad Autónoma Metropolitana; reconoció que las relaciones de trabajo entre el sindicato y universidad se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que no podía haber imprecisión en las normas aplicables, como sostiene la actora. Agregó que si en otras universidades o instituciones de educación superior había imprecisión en las normas que las regulaban, resulta irrelevante para el presente juicio por lo que es falso que la Universidad Autónoma Metropolitana se viera precisada a celebrar un pacto de buena fe con el sindicato demandando; que la verdad de los hechos es que el 1o. de junio de 1976 el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana presentó al entonces rector de la UAM un pliego petitorio, cuya solicitud consistía en la firma de un contrato colectivo que rigiera las relaciones de trabajo de la UAM; que el rector nombró una comisión a fin de resolver dicho pliego, cosa que igualmente hizo el sindicato y que ambas comisiones se reunieron en múltiples ocasiones y en prolongadas sesiones de trabajo se fueron tomando paulatinamente acuerdos acerca de las condiciones generales de trabajo que se pretendían, que posteriormente se empantanaron las pláticas por lo que el 7 de junio de 1976 el rector convocó a una sesión del Colegio Académico para que tuviera lugar el 9 del mismo mes; que en dicha sesión el Colegio acordó nombrar una comisión para que asistiera con carácter de observador a las pláticas entre la rectoría y el sindicato; que 27 del mismo mes el rector volvió a citar al Colegio Académico a una sesión, misma en la que se discutió, principalmente, la división entre lo académico y lo laboral y se designó una nueva comisión la que redactó un proyecto de declaración que fue aprobada por el Colegio Académico; que el 16 de julio de 1976 el rector de la UAM, en cumplimiento de la facultad que le concedía el artículo 87 de la Legislación Burocrática, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, fijó las condiciones generales de trabajo, tomando en cuenta las opiniones del sindicato hoy demandado; que dichas condiciones se revisaron en 1978 y 1980, teniendo a la fecha vigencia y hasta febrero primero de 1982. Dijo que era cierto que en las condiciones generales de trabajo se establecía la creación de una comisión mixta de conciliación y resolución, pero que era falso que fueran para revisar cuestiones en materia de ingreso y promoción sino, para en todo caso, revisar cuestiones laborales derivadas de estos hechos; agregó que los reglamentos y acuerdos de carácter general a que se refiere la actora en su escrito inicial en los apartados a, b, c y d, no son antagónicos de las condiciones generales de trabajo, sino que son complementarios del mismo, aclarando que en cuanto al reglamento orgánico de la Universidad Autónoma Metropolitana, el Colegio Académico deliberadamente evitó entrar en conflicto con el contrato colectivo de trabajo y así lo manifiesta expresamente en la exposición de motivos de dicho reglamento, que fue publicado el 10 de abril de 1981. Por último dijo que era falso que el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana, sostenga sin derecho la prórroga de las cláusulas generales de trabajo como manifiesta la parte actora, pues el contrato colectivo que rige las relaciones laborales de la UAM está en vigor hasta el 1o. de febrero de 1982, por lo que el sindicato no está interesado en prórroga alguna, sino que en su oportunidad y en los términos de la Ley Federal del Trabajo demandará su revisión. Respecto al derecho invocado por la parte actora, argumentó lo que a su derecho convino. Estimaron pertinentes aclaratorias a los ya registrados en la demanda o contestación.

Tercero. La parte actora ofreció como pruebas diversas documentales, mismas que le fueron aceptadas. Al Sindicato demandado se le aceptaron, de las pruebas propuestas, las documentales ofrecidas en los apartados 12 a 17, inclusive, de su escrito respectivo, desechándose las confesionales ofrecidas en los numerales 1 a 10, la testimonial a que se refiere su apartado II y la inspección relacionada en su apartado 18 del propio documento, mismo que es visible de foja 65 a 71 de los autos.

Concluida la tramitación del juicio y habiendo formulado alegatos las partes, se turnaron los autos a resolución con fundamento en la fracción IV del artículo 895 de la Ley Federal del Trabajo.

Es de hacer notar que la audiencia de Conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, comparecieron diversas personas físicas aduciendo tener interés en el juicio y que la Junta no les reconoció tal carácter, atenta la naturaleza colectiva de este conflicto.

CONSIDERANDO

I. Que esta Junta es competente para conocer y resolver del presente conflicto de conformidad con la fracción XXXI del artículo 123 Constitucional, 523 fracción X, 885 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.

II. La litis en el presente conflicto se contrae en determinar si las cláusulas que forman parte de las condiciones generales de trabajo pactadas por la Universidad Autónoma Metropolitana y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana, y a las que se refiere la Institución en su escrito inicial de demanda, deben o no ser consideradas como formando parte del hoy contrato colectivo de trabajo vigente en la Universidad actora, atento a las

Reformas al artículo 1o. Transitorio, del Decreto que promulgó el capítulo XVII del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo.

III. Fijada así la litis y en virtud de que el Sindicato demandado opuso la excepción de falta de legitimación activa al promovente de este juicio aduciendo que es el Colegio Académico de la Universidad Autónoma Metropolitana el que tiene derecho para la aprobación y modificación de las condiciones de trabajo, cabe decir que siendo dicha Universidad una persona moral y por ende colegiada, la misma se exterioriza por conducto de su rector artículo 25 Ley Orgánica y de su abogado general, artículo 18 de la propia Ley Orgánica, y en la especie se da el caso de que éste, a nombre de la Universidad que representa, formula demanda, razones éstas que hacen que esta Junta reconozca a la Institución en la persona del doctor Leoncio Lara Sainz, legitimación activa en este juicio.

IV. La defensa hecha valer por el Sindicato demandado respecto a la vía, resulta improcedente pues además de que la fundamenta en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo que a todas luces no es aplicable, puesto que en la especie, el patrón, Universidad Autónoma Metropolitana, solicita no la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo, ni se motiva la demanda en que existan circunstancias económicas que la justifiquen, ni se alega que exista desequilibrio entre el capital y el trabajo, supuestos que contiene el numeral que se analiza para su aplicación; pues en este juicio, la Institución actora invoca como causa de su demanda una situación de derecho, en virtud de un cambio al mundo jurídico en que el contrato colectivo se pactó en 1976, cambio por el que deben regularse las relaciones laborales entre ambas partes a partir del día siguiente del nueve de junio de 1980, fecha en que se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, la adición de la fracción VIII del artículo 3o. Constitucional. Por tal situación resulta clara la intención de la Universidad demandante al intentar la vía jurisdiccional, que lo que pretende con esta demanda es cumplir con la Ley, en este caso la Constitución, ya que al someterse al dictado de un Tribunal Jurisdiccional de antemano sabe que tendrá que acatar la decisión que se dice en juicio para ajustar su actuación a derecho, y para lograrlo la única vía que existe en derecho es promover mediante una demanda la actividad jurisdiccional del Tribunal competente. Esta es la razón misma de que el proceso sea siempre de orden público, como lo establece en su parte enunciativa el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo.

V. Es de hacer notar que el Sindicato demandado al referirse al derecho invocado por la parte actora como fundatorio de su acción lo controvierte, alegando que la fracción VIII del artículo 3o. Constitucional y los artículos 353 S y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, no resultan aplicables ni ordenan su aplicación retroactiva, así como que las cláusulas a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f), y g) del escrito inicial, no regulan aspectos académicos, sino relaciones laborales de trabajadores académicos y que en cuanto a los incisos h), i) y j) carece de fundamento la demanda, precisamente por lo ordenado en los preceptos legales que la propia actora invoca, y en especial, lo dispuesto por el artículo 392 de la Ley Federal del Trabajo que autoriza la Organización de Comisiones Mixtas. Estas defensas resultan infundadas. En efecto, la Constitución Política en la fracción VIII con la que se adicionó al artículo 3o. Constitucional, se refiere a los aspectos académicos de su personal y el sindicato demandado se defiende argumentando que tales cláusulas "no regulan aspectos académicos, sino relaciones laborales de trabajadores académicos", esta defensa no es más que una forma de argumentar, pues resulta evidente que de toda normación jurídica, sea de la especie que sea, aunque se refiere a cosas, está vigente para producir consecuencias jurídicas a los seres humanos. Así el artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo al definir el concepto de contrato colectivo de trabajo habla de establecer las condiciones en que debe prestarse el trabajo y no lo refiere a los trabajadores individualizados, que en su caso, pudieran encontrarse sujetos a esas estipulaciones. Este orden de ideas es igualmente aplicable a la defensa formulada por el Sindicato por lo que hace a los incisos h), i) y j) de la demanda.

VI. Consecuencia de lo anterior, esto es, que el asunto se contrae a un punto de Derecho, es de resaltar que esta Junta en el momento procesal oportuno aplicó en sus términos el artículo 779 de la Ley de la Materia, pues expuso los motivos del desechamiento que hizo de diversas pruebas ofrecidas por el sindicato, pues en la especie, el punto a resolver se concreta en determinar si son motivos de contratación colectiva, a la luz de las reformas legales, las cláusulas señaladas en el escrito de demanda, resultando por lo tanto irrelevante los motivos humanos que hubieran tenido las partes, en su momento, para estipularlas, que serían en todo caso el objeto que persigue el demandado al ofrecer tales pruebas. Igualmente es de hacerse resaltar la legalidad con que actuó esta Junta en la audiencia de conciliación. Demanda, Excepciones, Ofrecimientos y Admisión de Pruebas al conceder al término de dicha diligencia el uso de la palabra a las partes para que formularan alegatos, pues si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo establece tres supuestos para la recepción de los alegatos en los artículos 882, 884, fracción IV y 895, fracción IV, también lo es que el aplicable al caso específico, atento al procedimiento ordinario, lo es el artículo 884 fracción IV, toda vez que se tuvieron por desahogadas las pruebas que se admitieron por la Junta y por lo mismo en la audiencia de cuenta se estaba en condición de que las partes formularan sus alegatos, y al no haberlo hecho la

demanda, se le tuviera por desistida, atenta las manifestaciones vertidas por su parte en la propia audiencia. El artículo 895, fracción IV del ordenamiento invocado, no es aplicable, pues éste se refiere a procedimientos especiales, que no es el caso, y el 882, resulta igualmente inaplicable en virtud de que la demanda controvirtió los hechos, aun cuando éstos carezcan de motivación y fundamento.

El articulado legal a que se ha hecho referencia está acorde con el espíritu que informa el nuevo procedimiento laboral en cuanto persigue, por una parte, celeridad y por otra, allegarse únicamente los medios de convicción idóneos para conocer la verdad de los hechos que originan el conflicto, pues de otra forma se harían nugatorias las reformas y modificaciones procesadas al aceptar pruebas inútiles e innecesarias que nada más retardarían el juicio. Las anteriores consideraciones resultan igualmente válidas en lo que hace al término para alegar, que los refiere al finalizar la audiencia de desahogo de pruebas, en su artículo 884 fracción IV, pues en tal momento se considera que las partes conocen todos los elementos hechos valer en juicio y están en aptitud de expresar las razones que estime les favorecen.

VII. Analizadas las constancias de autos se desprende que la parte actora demanda del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana el reconocimiento de que han quedado sin efecto las cláusulas de las condiciones generales de trabajo que venían rigiendo las relaciones laborales en la Institución, mismas que se determinan en el escrito de demanda y que en caso de no hacerlo, sea esta Junta la que así lo declare antes de entrar al análisis individualizado de las cláusulas controvertidas, cabe hacer las siguientes consideraciones: 1o. resulta indudable que la Universidad Autónoma Metropolitana se encontraba regulada en sus relaciones laborales mediante convenios suscritos con el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana y que estos convenios se revisaron en los años de 1978 y 1980, teniendo vigencia este último hasta el 1o. de febrero de 1982. 2. Asimismo resulta incuestionable que esta situación, que se puede generalizar para diversas universidades e Instituciones de Enseñanza Superior, Autónomas por Ley, era del conocimiento del Legislador cuando determinó adicionar el artículo Tercero Constitucional y la Ley Reglamentaria correspondiente, mediante las cuales se establecieron lineamientos generales que deberían observarse a partir de la publicación de las Reformas legales ya citadas. En efecto, la fracción VIII con la que se adicionó el artículo Tercero Constitucional determinó que a las Universidades e Instituciones de Enseñanza Superior que se encuentren comprendidas en el supuesto expresado, fijaran los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la adición contemplada por la Ley Federal del Trabajo en su capítulo XVII del Título sexto determina claramente, en su artículo 353-J, que las disposiciones de ese capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley; el mismo artículo en su inciso i) determina que corresponde exclusivamente a este tipo de Universidades e Instituciones el regular los aspectos académicos. Es decir que establece normas a futuro, concretado el Primero Transitorio que "los acuerdos o convenios que de conformidad con esta Ley sean materia de contratación colectiva y hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de expedición de este Decreto por las Instituciones Autónomas, se considerarán como contratos colectivos para todos sus efectos, sin necesidad de ningún trámite y serán revisados conforme a esta Ley en la fecha en que se hayan pactado en los mismos, la cual no podrá ser posterior a dos años a partir de aquella en la que iniciaron su vigencia". De todo este cuerpo de Ley se deduce, primero, que hay un cambio sustancial en las normas que regulaban las relaciones de trabajo entre las Universidades e Instituciones de Educación Superior, Autónomas por Ley y su personal académico y que obedeciendo este cambio a disposición Constitucional, no puede válidamente hablarse de retroactividad; segundo, que sólo podrán ser materia de revisión aquellos aspectos que sean susceptibles de contratación colectiva; y tercero, que habiendo hecho reserva específica la Ley respecto de la admisión, promoción y permanencia del personal académico en favor de las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónoma por Ley queda claro que tales materias no son materia de contratación colectiva y que por lo tanto lo pactado con anterioridad a estas disposiciones legales carecen de vigencia.

VIII. En concordancia con lo antes expresado conviene establecer normas generales de criterio para juzgar si las cláusulas que se cuestionan en la demanda inicial, son o no materia de contratación colectiva, debiendo declararse que en términos de ley, todo lo relativo a la contratación del personal académico es de la competencia exclusiva de la Universidad Autónoma Metropolitana y por lo tanto el Sindicato no tendrá ninguna intervención, máxime si se tiene presente que en los contratos colectivos que los rigen, no se establecen cláusulas de ingreso ni exclusión, y por lo tanto, no tienen facultades los sindicatos de estas universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley para tutelar y defender intereses de personas ajenas a su agrupación. Respecto a la promoción del personal académico se considera como principio rector que las Convocatorias, bases de promoción y calificación curricular y en general de actitudes para desempeñar los puestos promovidos, corresponden igualmente a la Universidad, pero en virtud de que el personal que se contempla ya es sujeto de una preexistente relación de

trabajo, sin duda al Sindicato, como titular del pacto colectivo, corresponderá intervenir, en defensa de sus agremiados; si con la determinación, que en su caso tome la Universidad, se vulneran los derechos de sus agremiados; asimismo resulta incuestionable el derecho del Sindicato a defender los derechos de los miembros del personal académico para que permanezcan en su trabajo.

Todo lo anteriormente expresado conduce a interpretar que sólo las autoridades de la Institución determinan qué valores - en términos de preparación académica - requiere una persona para iniciar, ascender o avanzar en su categoría académica y, asimismo, para preservarla; más ello debe compatibilizarse en el contexto de la relaciones laborales con las prestaciones a las que los mismos pueden tener derecho como trabajadores, aún dentro de lo que sea ingreso, promoción y permanencia en el empleo en su carácter de maestros o investigadores.

Ello es así para poder actualizar, en el caso concreto que se resuelve, los preceptos establecidos en las Reformas Constitucional y Legal a que se ha hecho referencia, y lograr que la Universidad Autónoma Metropolitana cumpla plenamente con las funciones que le son propias, o sea realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas, garantizando su autonomía y compatibilizando todo esto con los derechos laborales de su personal académico en cuanto son garantizados, con las modalidades que se establecen por Ley Federal del Trabajo. Por último, es de agregar que es entendible que cuando se creó la Universidad Autónoma Metropolitana, y ante la falta de normas específicas que regularan a esta Institución y aquellas que le son similares por ser Autónomas por la Ley, tales instituciones convinieran con el Sindicato o las Uniones de Maestros a su servicio cláusulas de observancia general que normarán sus relaciones de trabajo; pero cabe afirmar que tales normas carecen de eficacia jurídica a partir del momento en que el Estado, considerando los altos fines a realizar por las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley y su trascendencia para el futuro del país, creó el cuerpo de Ley específico para regularlas, en cuanto contradigan tales disposiciones y es de agregar que igualmente carecen de eficacia en cuanto se opongan a esta resolución.

IX. Con base en los criterios expresados cabe definir respecto a las cláusulas cuestionadas las siguientes: Cláusula 5. Su contenido se considera materia de contratación colectiva pues se refiere a derecho laboral. Cláusula 9. Su contenido es objeto de contratación colectiva por referirse a derecho laboral. Cláusula 10. Su contenido es de naturaleza laboral y forma parte de la contratación colectiva. Cláusula 13. Esta cláusula establece normas susceptibles de contratación colectiva, con la salvedad de que la resolución que en su cargo dicte la Comisión Mixta no excluye ni al trabajador ni a la Universidad del derecho de formular la demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como lo establece el artículo 604 de la ley de la materia por ser esta norma de derecho público e irrenunciable.

Cláusula 18. Esta cláusula no contiene normas de derecho laboral por referirse al ingreso de trabajador académico que está reservado por Ley a la Universidad. Cláusula 19. Su contenido no forma parte de la contratación colectiva en virtud de que establece normas para la promoción de trabajador académico que está reservado por la Ley para la Universidad. Cláusula 20. El contenido de esta norma debe considerarse como de contratación colectiva con la salvedad de que es inoperante el procedimiento definido para su ingreso toda vez que este es derecho exclusivo de la Universidad. Cláusula 21. El contenido de esta cláusula es de contenido laboral y por tanto objeto de contratación colectiva. Cláusula 22. Esta cláusula regula en sí derechos laborales en cuanto se considera que los trabajadores ya fueron contratados, lo que es motivo de contratación colectiva pero por cuanto a que se contempla casos de contratación de personal académico tal aspecto no es objeto de contratación colectiva. Cláusula 32. Esta cláusula por ser enunciativa y no hacer referencia a casos que la ley establece como reservando a la Universidad se considera como objeto de contratación colectiva. Cláusula 34. El contenido del segundo párrafo es de naturaleza laboral y por tanto susceptible de contratación colectiva y lo expresado en el primer párrafo por ser materia reservada a la Universidad no es materia de contratación colectiva. Cláusula 41. Esta cláusula es objeto de contratación colectiva. Cláusula 42. Igualmente el contenido de la misma materia de contratación colectiva. Cláusula 43. En los mismos términos que la anterior se considera materia de contratación colectiva. Cláusula 44. Su contenido es igualmente objeto de contratación colectiva con excepción del párrafo primero que es enunciativo y definitorio, aspectos éstos que son de naturaleza estrictamente académica. Cláusula 45. También es motivo de contratación colectiva lo en ella contemplado. Cláusula 47. De esta cláusula no es -objeto de contratación colectiva, el inciso b) por cuanto se refiere a admisión de personal académico, que es facultad exclusiva de la Universidad. Cláusula 52, 53 y 54. Se refiere a la creación de una Comisión Mixta General de Conciliación y Resolución y a su mecanismo de operación, figuras que no se oponen a disposición legal alguna, por lo que debe de considerarse como objeto de contratación colectiva, pero se considera que la resolución emitida por dichas Comisiones o árbitros individuales no excluye a las partes de someter sus diferencias a la jurisdicción de esta Junta, esto es, que no es obligatorio para las partes suscribir convenios arbitrales. Cláusula 55. De esta cláusula se estima que únicamente es materia de contratación

colectiva la revisión por parte Sindical de la correcta aplicación de los procedimientos de evaluación y dictaminación fijados unilateralmente por el Colegio Académico del personal académico promovido, así como revisar la correcta aplicación de los procedimientos establecidos por la Universidad para la promoción del personal académico, toda vez que la admisión y promoción del personal académico, es de la exclusiva injerencia de la Universidad. Cláusula 57. De esta cláusula lo especificado en el inciso c) no es materia de contratación colectiva por cuanto hace el personal académico. Cláusula 61. Esta cláusula no es materia de contratación colectiva por cuanto incide al ingreso del personal académico, y es de materia de contratación colectiva por cuanto al personal de base administrativo. Cláusula 62. El contenido de esta cláusula es materia de contratación colectivo.

Cláusula 69. No es materia de contratación por cuanto a que se refiere a evaluación sobre la admisión y promoción de personal académico.

Cláusula 70. No es objeto de contratación colectiva por referirse a aspectos de personal académico.

Cláusula 71. No es objeto de contratación colectiva pues la admisión y promoción de personal académico como ya se dijo, compete exclusivamente a la Universidad.

Cláusula 72. En los mismos términos de la anterior.

Cláusula 73. Igualmente debe estimarse que su contenido no es materia de contratación colectiva.

Cláusula 74. No es objeto de contratación colectiva por referirse a admisión de personal académico.

Cláusula 75. Igualmente su contenido no es objeto de contratación colectiva.

Cláusula 76. Esta cláusula es objeto de contratación colectiva.

Cláusula 77. Es materia de contratación colectiva la obligación por parte de la Universidad de informar al Sindicato de las plazas vacantes de promoción por cuanto a que está se equipara a un ascenso, ya sea de personal académico o administrativo, así como que se señalen los criterios objetivos que deben reunirse para optar a estas promociones y no es materia de contratación colectiva en cuanto al personal académico, por ser facultad exclusiva de la Universidad de determinar las condiciones que debe reunir ese personal para su promoción, así como delimitar las necesidades del mismo.

Cláusula 78. No es materia de contratación colectiva pues corresponde a la Universidad en forma exclusiva la promoción del personal académico.

Cláusula 79. Del contenido de esta cláusula se considera que es materia de contratación colectiva el darle intervención al Sindicato para que verifique que se han cumplido los requisitos establecidos en forma unilateral por la Universidad para la promoción de su personal académico.

Cláusula 80. No es motivo de contratación colectiva atenta a las consideraciones decretadas respecto de la cláusula anterior.

Cláusula 81. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 82. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 83. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 84. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 85. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 86. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 87. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 88. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 89. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 90. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 91. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 92. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 93. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 94. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 95. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 96. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 97. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 98. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 99. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 100. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 101. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 102. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 103. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 104. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 105. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 106. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 107. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 108. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 109. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 110. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 111. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 112. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 113. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 114. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 115. No es motivo de contratación colectiva.

Cláusula 116. Esta cláusula no es materia de negociación colectiva ni forma parte del contrato colectivo de trabajo, toda vez que como ha quedado establecido en esta misma resolución, la Comisión Mixta General de admisión y promoción del personal académico, su existencia ahora carece de fundamento legal en los términos pactados en el contrato colectivo, por lo que las funciones que se le confiere en esta cláusula igualmente han desaparecido con la misma, debiéndose entender que quedan reservados a los sindicatos el ejercicio de sus funciones previstas en los artículos 356, 374 fracción III y 375 de la Ley Federal del Trabajo. Cláusula 117. En los términos en que está redactada no es materia de contratación pues como ya se dijo corresponderá al sindicato revisar y en su caso impugnar la resolución que tome la Universidad respecto a su personal académico y quedando siempre abierta la facultad del interesado para demandar ante esta Junta el juicio correspondiente de mejores derechos. Cláusula 118. No es materia de contratación colectiva por las razones expresadas en la cláusula anterior. Cláusula 119. En iguales términos se expresa que no es motivo de contratación colectiva el contenido de la misma cláusula. Cláusula 120. No es motivo de contratación colectiva por tratarse de personal de ingreso. Cláusula 121. No es materia de contratación colectiva por tratarse de personal de ingreso. Cláusula 122. No es motivo de contratación colectiva por tratarse en sí de una promoción por cuanto implica el otorgamiento de un Título académico. Cláusula 142. Sí es materia de contratación colectiva. Cláusula 151. Sí es materia de Contratación colectiva. Cláusula 152. Sí es materia de contratación colectiva. Cláusula 153. Sí es materia de contratación colectiva. Cláusula 156. Sí es materia de contratación colectiva. Cláusula 157. Sí es materia de contratación colectiva. Cláusula 158. Son materia de contratación colectiva lo establecido en los incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m), así como lo establecido en el inciso a) por cuanto se refiere al personal administrativo. Cláusula 167. Sí es materia de contratación colectiva. Respecto a las cláusulas Sexta, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta y Vigésima Segunda Transitorias su contenido, actualmente debe entender como no objeto de contratación colectiva, toda vez que las mismas prevén términos y plazos para su ejecución y, en atención al tiempo transcurrido desde que se pactaron, se consideran vencidos.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el Artículo 840 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, es de resolverse y se

RESUELVE

Primero. Se declara que son materia de contratación colectiva en los términos expresados en las mismas cláusulas marcadas con los números 5, 9, 10, 21, 32, 41, 42, 43, 44, 45, 62, 76 142 143, 151, 152, 153, 156, 157, 158 y 167; que son igualmente materia de contratación colectiva en los términos decretados en el Considerado IX de esta resolución las cláusulas 13, 19, 20, 22, 34, 47, 52, 53, 54, 55, 57, 69, 77, 79, 116, 117 y 158 y que no son materia de contratación colectiva las cláusulas marcadas con los números 18, 19, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 118, 119, 120, 121, 122, y los transitorios marcados con los números sexto, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y vigésimo segundo del contrato colectivo, todo ello con apego a lo considerado en el Considerando respectivo de esta resolución.

Segundo. Notifíquese personalmente. Cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así juzgando en definitiva lo resolvieron por unanimidad de votos de los CC. miembros que integran la Junta de Especial 14 bis de esta Federal de Conciliación y Arbitraje en unión del Presidente Titular de la misma en virtud de haberse sumado al voto del C. Presidente, el de los CC. representantes de los trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana en la audiencia de discusión y votación de conformidad con los artículos 609 y 620 de la Ley Federal del Trabajo.

El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, licenciado Arturo Ruiz de Chávez.

El C. Representante de la Institución.

El C. Representante de los Trabajadores.

El Secretario."

DENUNCIA

Por otro lado quisiera nada más por razones de trámite y por razones de constancia en el Distrito de los Debates, entregar una denuncia - esto es otra cosa completamente distinta - dirigida al Presidente de la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, de la Cámara, de un grupo de habitantes del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en el cual ellos hacen una queja por la indiferencia de las autoridades municipales del Estado, en relación con la destrucción de sus viviendas, provocadas por inundaciones continuas debidas a falta de obras de conducción de las aguas en ese lugar, y quisiera que

también constara y se entregara desde luego a la Comisión de Gestoría y Quejas.

Gracias.

C. Diputado Federal Tristán Canales, Presidente de la Comisión de Información, Gestoría y Quejas de la H. Cámara de Diputados.

Presente.

Los que suscribimos somos jefes de familia y habitantes de la colonia El Chamizal, municipio de Naucalpan de Juárez, del Estado de México, y recurrimos a esa comisión para exponer el grave problema que nos aqueja desde hace tiempo, en vista de que nuestras justas peticiones se han estrellado ante la insensibilidad e indiferencia de las autoridades municipales del Estado de México. En repetidas ocasiones nosotros, conjuntamente con el Consejo de Colaboración Municipal de nuestra colonia, hemos recurrido al C.C.P. Roberto Soto Prieto, Presidente Municipal de Naucalpan, y le hemos expuesto nuestro problema tanto verbalmente como por escrito; sin embargo, hasta ahora seguimos en la misma situación.

El problema en pocas palabras es el siguiente: el Río Hondo, en cuyas márgenes hemos edificado nuestras viviendas, se encuentra azolvado, lo que ocasiona que con cualquier lluvia el agua inunde nuestras casas; además las descargas del drenaje también están azolvadas y esta situación la venimos padeciendo desde hace seis años. Por si esto fuera poco, diversas obras del municipio realizadas durante los últimos dos años, al dejar las casas por abajo del nivel de la calle y al tapar pocas salidas del drenaje que viene de las partes altas, han traído como consecuencia que las aguas negras hayan invadido nuestras viviendas y que tengamos que sacar el agua con cubetas. Debido a esto hoy estamos viviendo en medio de la inmundicia, lo cual no sólo está afectando las construcciones sino poniendo en grave peligro la salud de nosotros y nuestros hijos. Es inconcebible que por culpa de funcionarios insensibles, algunos cientos de mexicanos estemos viviendo en estas condiciones peor que si fuéramos animales.

Pensamos que la Cámara de Diputados, integrada por los representantes del pueblo, debe poner atención a nuestro problema y emplazar a las autoridades correspondientes a darle una solución satisfactoria para los intereses populares.

Por lo tanto, estamos solicitando una comisión de diputados para que venga a ver nuestro problema en el terreno de los hechos y escuche directamente de los habitantes cuál es la terrible situación que estamos padeciendo.

Para nosotros que somos ciudadanos que puntualmente pagamos nuestros impuestos, la solución es clara y debe ser emprendida de inmediato: se requiere desazolvar el Río Hondo, reponer las tuberías de descarga del drenaje y darles una salida adecuada e indemnizarnos en los daños y perjuicios que hemos recibido a consecuencia de la negligencia de autoridades ineptas.

Asimismo, les enviamos las firmas de los colonos afectados con sus domicilios respectivos.

Agradecemos sinceramente la atención favorable a nuestras justas peticiones.

Atentamente.

Naucalpan de Juárez, a 27 de octubre de 1981.

Por el mejoramiento de las colonias proletarias.

Eustorgio Zurroza Rasgado, presidente.

Erasmo Rodríguez Ramírez, secretario.

Miguel Rojas Solís, tesorero.

Francisco Anaya Alcántara, vocal A.

Luis Manuel Alvarez Torres, vocal B.

c.c.p. Grupo Parlamentario Comunista (Coalición de Izquierda).

c.c.p. Diputado Tonathiu Mercado Vargas.

c.c.p. Diputado Gumaro Moreno.

Siguen firmas de los afectados.

El C. Presidente: Conforme, que conste en el Diario de los Debates la intervención del diputado Pablo Gómez Alvarez en un caso, y en el otro, que se turne a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas el escrito que ha dejado en la Secretaría.

DICTAMEN A DISCUSIÓN COMPARECENCIA

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Héctor González Guevara.

El C. Héctor González Guevara: Señor Presidente:

Ciudadanos diputados;

"Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión de Turismo le fue turnado para su estudio y dictamen la proposición presentada por el ciudadano diputado Roberto Castellanos Tovar, miembro de esta Comisión y perteneciente a la Mayoría Legislativa del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que comparezcan ante la H. Cámara de Diputados la C. doctora Rosa Luz Alegría, titular de la Secretaría de Turismo, 'para que ante esta representación popular, explique, con detenimiento, las medidas tomadas y las que próximamente se van a proponer tanto legislativas como operacionales para que este vital renglón de la economía nacional, no solamente no pierda el rumbo sino que continúe siendo sector estratégico del desarrollo'.

Al ser analizada y ponderarse la solicitud mencionada en la reunión de la Comisión de Turismo de fecha 22 del mes en curso, y en atención a los argumentos de la propuesta y en virtud de ser de interés nacional la política llevada a cabo por la Secretaría de Turismo, dentro de lo que es el segundo renglón de ingresos más importantes de nuestro país, resulta conveniente la comparecencia de la Secretaría de Turismo, para que los representantes populares recibamos información de temas que por ley competen a la Secretaría a su cargo.

Por lo anterior y con fundamento en lo que dispone la segunda parte del Artículo 93 Constitucional y los artículos 53, 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea, los siguientes

PUNTOS DE ACUERDO

Primero. Cítese a la C. Secretaría de Turismo, a fin de que comparezca ante esta Cámara e informe del desarrollo del Sector Turístico, con el objeto de conocer las medidas tanto legislativas como operacionales que deberán ser tomadas en esta parte de la actividad económica y de acción multiplicadora de la economía nacional.

Segundo. Sírvase la Secretaría girar atento oficio al Secretario de Gobernación, solicitándole sea el conducto para recabar del C. Presidente de la República la autorización respectiva, a fin de que la propia Secretaría de Turismo comparezcan ante esta Representación Nacional.

México, D. F., a 26 de octubre de 1981.

Comisión de Turismo: Doctor Héctor González Guevara. Presidente. - Licenciado Hesiquio Aguilar de la Parra, Secretario. - Diputados María Elena Prado.- Fernando Peraza Medina. - Roberto Castellanos. - Humberto Olguín Hermida. - Graciela Santana Benhumea. - Eduardo Aviña Bátiz. - Adolfo Mejía González. - María Amparo Aguirre Hernández. - Rosa Ma. Campos G. - Tristán Canales Najjar. - Antonio Cueto Citalán. - Rodolfo Delgado Severino. - Gustavo Gámez Pérez. - Guadalupe Gómez Maganda de Anaya. - Ulpiano Gómez Rodríguez. - Gabriel González Acero.- Federico Granja Ricalde. - Jesús Guzmán Rubio. - Ma. del Rosario Hernández Barrón. - Fidel Herrera Beltrán. - José Isacc Jiménez Velasco. - Enrique Jacob Soriano. - Silvio Lagos Martínez. - Jorge Masso Masso. - Daniel Mejía Colín. - Jorge Montúfar Araujo. - José Murat Casas. - Julieta Mendívil Blanco. - María Amelia Olguín H. - Delfino Parra Banderas. - Elizabeth Rodríguez de C. - Rodolfo Siller Rodríguez. - Carlos Stephano Sierra. - Martín Tavira Urióstegui. - Angel Tejada Espino. - Armando Thomae Cerna. - Armando Trasviña Taylor. - Luis Uribe García.- Gonzalo Vázquez Bravo. - Artemio Yañez Correa. - Ignacio Zuñiga González.- Augusto Sánchez Lozada. - Primitivo Alonso Alcocer."

El C. secretario Silvio Lagos: Están a discusión los puntos de Acuerdo. No habiendo a quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueban los puntos de Acuerdo expuestos a esta Soberanía. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado, señor Presidente.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS

El C. Presidente: El C. Armando Herrera Morales, Presidente de la Comisión de Marina, ha solicitado dar lectura al dictamen relativo a la reforma al Artículo 50 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, se le ruega pase a la tribuna.

El C. Armando Herrera Morales: Señor presidente; compañeras y compañeros diputados:

"Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 Constitucionales, así como los diversos 60, 63, 87, 88, 95, y demás relativos del Reglamento para el gobierno Interior del Congreso, y 50, 54, 56, 62, 64 y 66 de la Ley Orgánica del Congreso, los suscritos, integrantes de la Comisión de Marina, presentamos a vuestra Soberanía el presente dictamen a la Iniciativa para reformar el artículo 50 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la cual fue enviada a esta H. Cámara de Diputados por el C. Presidente de la República.

Es esta Comisión se procedió al análisis y el estudio de la Iniciativa en cuestión, dando como resultado la formulación del presente.

DICTAMEN

De esta Iniciativa, se desprende la firme intención del Ejecutivo Federal por lograr las metas fijadas por el Plan Global de Desarrollo, que entre sus principales objetivos tiene el de desarrollar los puertos industriales del país.

Es evidente que la propuesta para modificar este ordenamiento es congruente con la realidad nacional, que exige adoptar las medidas adecuadas para dar mayor dinamismo al Plan Nacional de Desarrollo Industrial, y así fortalecer las acciones que está realizando el gobierno de nuestro país, y lograr un mínimo de bienestar, atendiendo por prioridad, cada una de las necesidades de nuestro pueblo.

Es importante resaltar, que en la actualidad la red nacional del transporte, y en forma específica el sector Marítimo Portuario del país, presenta un congestionamiento en su movimiento de productos, por falta de una adecuada organización y funcionamiento de los puertos.

Esta pretendida reforma, permitiría una óptima operación y explotación de los puertos mexicanos, toda vez que tiende a reglamentar el régimen de administración decentralizada de los mismos, en virtud de que la norma vigente establece que estos puertos, se organizarán de acuerdo a la Ley que expida el Legislativo, para este fin.

La administración, organización y funcionamiento de los organismos; en este caso, de los puertos del país, es cambiante, debido a la

constante evolución de los instrumentos que sirven de apoyo para su funcionamiento, y ya que la modernización de la infraestructura portuaria es evidente, resulta imperante llevar a cabo la reforma que se propone al artículo citado.

El artículo 50 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo establece que el Congreso de la Unión expedirá la Ley que organice la administración decentralizada de los Puertos, a que se refiere el 2o. párrafo del artículo 44, del ordenamiento citado.

La Legislación a que se refiere el artículo 50, a la fecha, no ha sido elaborada; al establecer una Ley para organizar la administración descentralizada de los puertos, a futuro tendría el problema de estar efectuando en ella constantemente modificaciones, ya que como se asentó anteriormente, la presente actualización de los puertos exige nuevas formas de organización, las cuales se verían obstaculizadas al tener que someterse a todo un proceso legislativo, lo cual retardaría la acción administrativa y la eficiencia operativa.

Por lo antes expuesto los suscritos, miembros de la Comisión de Marina, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS

Artículo único. Se reformará el artículo 50 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 50. La administración decentralizada de los puertos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 44, se organizará y funcionará de acuerdo con los reglamentos que para tal fin expida el Ejecutivo Federal.

TRANSITORIO

Artículo único. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 29 de octubre de 1981. - Sala de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Comisión de Marina. - Diputado ingeniero Rafael Armando Herrera Morales, Presidente. - Diputado ingeniero Gonzalo Sedas Rodríguez, Secretario. - Diputados Jorge Díaz de León Valdivia. - Lidia Camarena Adame. - Eugenio Rosales Gutiérrez. - Jorge Amador Amador. - Antonio Vázquez del Mercado. - Primitivo Alonso Alcocer. - Palemón Bojórquez Atondo. - Rafael G. Morgan Alvarez. - Ernesto Rivera Herrera. - Hernán Rabelo Wade. - Santiago Fierro Fierro. - Gonzalo Anaya Jiménez. - Gonzalo Navarro Baéz. - Gonzalo Morgado Huesca. - Augusto Sánchez Lozada. - Aristeo Roque Jaimes Núñez. - Carlos Robles Loustanau. - Rodolfo Fierro Márquez. - Gonzalo Salas Rodríguez. - Manuel Terrazas Guerrero. - Federico Granja Ricalde. - Ignacio Villanueva Vázquez. - Alberto Ramón Cerdio Bado.- Constantino Sánchez Romano. - Manuel Ramos Gurrión. - Manuel Rivera del Campo.- Armando Trasviña Taylor. - Roger Milton Rubio Madera. - Ernesto Guzmán Gómez. - Francisco Xavier Aponte Robles. - Marcos Medina Ríos."

- Trámite: Primera lectura.

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRESO

- El C. secretario Antonio Cueto Citalán:

" A esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales fue turnada para su estudio y dictamen, una Iniciativa de Reforma y Adiciones a los artículos 37 y 38 de la Constitución General de la República, presentada por los miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

1. En los considerandos de dicha Iniciativa se expone la conveniencia de modificar el artículo 37 de nuestra Carta Magna: "Para el mejor funcionamiento del Congreso de la Unión, y en especial de la Cámara de Diputado", consistente en quitar a ésta la competencia en cuanto al otorgamiento de permisos de aceptación y uso de condecoraciones o para prestar servicios oficiales a gobiernos extranjeros, lo que, según explica la Iniciativa, ocupa gran parte del tiempo que debería emplearse en las cuestiones de verdadero interés. Sugiere así, la Iniciativa, que la competencia para resolver esos asuntos le sea dada al Ejecutivo.

2. Una primera reflexión nos llevaría a explorar la intención del legislador al confeccionar la norma, en este caso el artículo 37 Constitucional, que no fue otra que la de resguardar el espíritu de nacionalidad de los mexicanos, preservándolos de una desvinculación de la Nación por la aceptación de una presea o, en su caso, de un cargo que pudiera implicar sumisión a un gobierno extranjero; ahora bien, podría decirse que, en tiempos normales y en el común de los casos, el otorgamiento de los permisos constituye un acto meramente administrativo, como implícitamente lo expone la Iniciativa; no obstante, es de explorado derecho que los actos del Poder Legislativo pueden ser también, desde el punto de vista material, administrativos, de vigilancia y jurisdiccionales. Excluir, por lo tanto, de la esfera competencial de la Cámara de Diputados, actos que no sean meramente legislativos, rompería con el principio de integración y coparticipación de cada uno de los tres poderes.

3. Por otra parte, debe decirse que, a juicio de esta Comisión, la Iniciativa propuesta está guiada por una intención plausible en cuanto pretende hacer más ágil el despacho de los asuntos que competen a la Cámara de Diputados, otorgándole mayor tiempo y relevancia a los que, en un momento dado, representen mayor interés nacional. Pensamos, además, que el anterior propósito puede conseguirse reteniendo las facultades que la Constitución le otorga a esta Soberanía y sin tener que

recurrir al funcionamiento del Constituyente Permanente, para obtener una enmienda de la Carta Magna, lo que implica mayor tiempo para conseguir el objetivo deseado. Se considera que mediante una adición al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, puede conseguirse, en breve tiempo, la agilización de los trabajos de la Cámara en el renglón que nos ocupa.

4. En ese orden de ideas, en estricta técnica jurídica, lo procedente es reformar el Reglamento Interior del Congreso, con apego a lo establecido en el artículo 72 de nuestra Carta Magna, en cuanto a la observación de dicho Reglamento sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones en la resolución de leyes o decretos. Así, los integrantes de esta Comisión, estimando que el fin perseguido por la Iniciativa puede quedar satisfecho actualizando la normación secundaria, poner a la consideración de esta Soberanía, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se adiciona con un párrafo segundo el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el siguiente texto:

Cuando la Cámara conozca de los permisos a que se refieren las fracciones II, III y IV del Inciso B del artículo 37 de la Constitución General, la Comisión Legislativa correspondiente podrá formular dictamen resolviendo varias solicitudes a la vez, integrando en el proyecto de Decreto tantos artículos como permisos se concedan, sin perjuicio de que, cuando un legislador así lo pida, se ponga a discusión cualquier caso en lo particular.

México, D. F., 28 de octubre de 1981. - Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales: Diputados Luis M. Farías. - Antonio Huitrón Huitrón. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Manuel Elizondo. - Francisco J. Gaxiola O. - Antonio Gómez Velazco. - Humberto Lira Mora.- Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis O. Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo A. Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar. - Rafael Ibarra Chacón."

-Trámite Primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

Comisiones Unidas de Defensa Nacional y Marina.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y Marina de esta H. Cámara de Diputados, fue enviada para su estudio y dictamen minuta de proyectos de Decreto para reformar el 2o. párrafo del artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Previo estudio que formuló la H. Cámara de Senadores a la minuta, en estas Comisiones Unidas, se procedió a la elaboración del presente, dando como resultado las siguientes

CONSIDERACIONES

Muchos motivos hay para incorporar a una mejor seguridad social a las Fuerzas Armadas Mexicanas, la seguridad social ha sido y es motivo de preocupación general, no se puede establecer que se ha dado lugar a una evolución del país si no se ha luchado por obtener una adecuada seguridad social para cada uno de los mexicanos, la referencia es en el presente caso, para los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas, las cuales individualmente o en conjunto han expresado y seguirán expresando su lealtad hacia las instituciones que nos gobiernan.

Hoy en día, de todos es conocida la crítica condición de vida del militar retirado, ya que las pensiones para los retirados o sus derecho - habientes, aumentan cuando las condiciones presupuestales de la Federación lo permiten.

Conocida es la preocupación del Ejecutivo Federal, para que a través de los beneficios sociales, los servidores públicos alcancen sus mejores niveles de eficiencia, al encontrar la seguridad de satisfacer sus posibles contingencias.

Preocupación que conscientemente secundamos en esta legislatura; una prueba más de ello, son las reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado, aprobados por esta Cámara el 27 de diciembre último.

Concretamente haremos referencia a la modificación del artículo 136 de la citada ley, donde esta Legislatura, convirtiéndose en eco de una antigua y justa aspiración de los trabajadores jubilados y pensionados, en su primer párrafo dispone que las cuantías de las jubilaciones y pensiones se aumenten en la misma proporción que los sueldos de los trabajadores en activo; acto trascendental en el ramo de la seguridad social, que se estima de justicia; debe alcanzar a los miembros de las fuerzas armadas, como se propone en la minuta de decreto, para equiparlos, en beneficios, con los demás servidores del Estado.

En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 87 y 88 de su reglamento, las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Marina someten a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue: Artículo 21. .....

La cuantía de los haberes de retiro y de las pensiones, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de sesiones de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión. Comisiones Unidas de Defensa Nacional y Marina.

Diputado y General de División Luis R. Casillas Rodríguez, Presidente de la Comisión de Defensa Nacional. - Diputado Manuel Rangel Escamilla, Secretario.- Diputado Rodolfo Alvarado Hernández, Prosecretario. - Diputado Octavio Rafael Bueno Trujillo. - Juan Diego Castañeda Ceballos. - Rafael Cervantes Acuña. Rodolfo Delgado Severino. - Antonio Gómez Velazco. - Ángel López Padilla. - Raúl Moreno Mújica. - Ismael Orozco Loreto. - Felipe Pérez Gutiérrez. - Carlos Pineda Flores. - Humberto Pliego Arenas. - Gilberto Rincón Gallardo. - Rubén Darío Somuano López. - Manuel Terrazas Guerrero.

Diputado ingeniero Rafael Armando. Herrera Morales, Presidente de la Comisión de Marina. - Diputado ingeniero Gonzalo Sedas Rodríguez, Secretario. - Diputados Primitivo Alonso Alcocer. - Jorge Amador Amador. - Palemón Bojórquez Atondo.- Lidia Camarena Adame. - Alberto Ramón Cerdio Bado. - Jorge Díaz de León Valdivia. - Santiago Fierro Fierro. - Ernesto Guzmán Gómez. - Federico Granja Ricalde. - Aristeo Roque Jaimes Núñez. - Eugenio Rosales Gutiérrez. - Rafael G. Morgan Alvarez. - Gonzalo Navarro Baéz. - Hernán Rabelo Wade. - Gonzalo Salas Rodríguez. - Gonzalo Morgado Huesca. - Ernesto Rivera Herrera. - Carlos Robles Loustanau. - Gonzalo Anaya Jiménez. - Augusto Sánchez Losada. - Antonio Vázquez del Mercado. - Ignacio Villanueva Vázquez. - Manuel Ramos Gurrión. - Manuel Rivera del Campo. - Rodolfo Fierro Márquez. - Manuel Terrazas Guerrero. - Francisco Xavier Aponte Robles. - Roger Milton Rubio Madera. - Constantino Sánchez Romano. - Armando Trasviña Taylor. - Marcos Medina Ríos."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general y en lo particular el Artículo Unico del proyecto de Decreto.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general y en lo particular el Artículo Unico del proyecto de Decreto.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular el Artículo Unico del proyecto de Decreto.

Se abre el registro de oradores.

El C. Carlos Sánchez Cárdenas: Señor Presidente, no hay contra, para qué hablar.

- El C. Presidente Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en pro, los ciudadanos diputados Esteban Zamora Camacho, Eugenio Rosales y Rafael Armando Herrera Morales.

Tiene la palabra el diputado Esteban Zamora Camacho.

El C. Esteban Zamora Camacho: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

La aprobación del dictamen que se presenta a discusión, como afirmó el señor diputado Casillas en el exordio que hizo en la sesión pasada, a la primera lectura del mismo, sería una demostración, dijo el señor general, del cariño y el reconocimiento que todos los mexicanos deben a las fuerzas armadas de nuestro país y tenía mucha razón el señor general Casillas al hacer esta afirmación.

Además, afirmamos nosotros, en un acto de justicia no negar el apoyo merecido a esos mexicanos que en condiciones de extrema exigencia del cumplimiento del deber han entregado sus energías, su tiempo, su existencia al servicio de la patria y que los haberes de retiro y las pensiones de los militares se incrementen en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo.

En la ocasión para que los diputados de todos los partidos rindamos un reconocimiento debido, necesario, justiciero al Ejército Mexicano, custodio del honor nacional, salvaguardia de las instituciones, defensor de la soberanía y símbolo entrañable de las más altas virtudes de fortaleza y de templanza, virtudes que tienen que ser nuestro faro y guía, si no queremos disolvernos en la molice y desaparecer como pueblo, porque la ocasión es propicia.

Compañeros diputados:

Aunque no se refiera estrictamente a los términos del dictamen que se discute, quiero abrir un paréntesis para rendir homenaje a cinco héroes, a cinco elementos del Ejército Mexicano que perdieron la vida al tratar de auxiliar a las víctimas de las recientes inundaciones que sufrió el Estado de Sinaloa.

Yo hubiera querido traer esos cinco nombres para ofrecerlos a la veneración de los mexicanos desde este foro convertido en altar de la patria, pero desafortunadamente durante los

días que pasé en mi Estado, a raíz del desastre, las autoridades militares todavía no los daban a la publicidad y posiblemente todavía no lo hagan y se abstengan de hacerlo, ya que después de todo al soldado mexicano no lo mueve el oropel de la notoriedad, sino la gloria perdurable y auténtica de haber servido a México.

En buena hora, pues, compañeros diputados, que se compense en forma justa a los soldados que tengan disminuida su capacidad de trabajo, pero igualmente justo es que los militares en activo reciban del pueblo mexicano el reconocimiento que merecen por los servicios que prestan a la patria en la hora presente, y que no esperamos, que no esperen la nación a que estos soldados estén viejos y achacosos, para concederles el favor de aumentarles unos cuantos pesos en su percepción mensual.

Por eso al mismo tiempo que me adhiero al dictamen en discusión, invito a todos los diputados a votar a favor, quiero contribuir a pagar una deuda de gratitud, especialmente después de la dádiva de vidas que el ejército ha entregado en favor de Sinaloa. Quiero, pues, rendir un público homenaje a todos los elementos de todas las armadas y servicios de nuestras Fuerzas Armadas, a la tropa y a las clases, carne y sangre de abnegación, renuncia y sacrificio, a los oficiales, juvenil reserva de los valores más altos y de las virtudes patrióticas más acrisoladas, a los jefes, depositarios de la experiencia, la sabiduría y el pundonor de nuestras instituciones armadas. A todos ellos, a los que han hecho del honor un camino y del deber un evangelio, la perpetua devoción y gratitud eterna del pueblo de México.

Pido a los diputados que son miembros de las Fuerzas Armadas, que recojan este homenaje en representación de sus compañeros.

No me quiero referir a los otros, a aquellos de los que habló en esta mañana mi compañero el diputado José Isaac Jiménez; no me quiero referir a los que desertan del deber, que también los hay; a los que abjuran del honor, que también existen; a los que abusan de la fuerza para oprimir al pueblo, a los que se ostentan como defensores de las instituciones y se olvidan de que en un Estado democrático las instituciones encuentran su raíz y fundamento en la casilla electoral y en la limpieza del voto; a ellos no me quiero referir, no quiero hacer mención de los que desprestigian al Ejército porque sobre ellos caerá el desprecio de la historia.

Esa es la raíz del problema, compañeros, y esa es la causa de que el soldado mexicano, el buen soldado mexicano, el buen oficial, el jefe que tiene vergüenza y honor, no tenga todavía de parte del pueblo toda la simpatía y todo el cariño que se merecen; hasta allá ha llegado la acción corruptora del régimen, este Midas al revés, como decía don Efraín González Luna, que todo lo que toca lo convierte en lodo y eso porque don Efraín era una persona muy decente y muy bien educada. El sistema tiene la culpa de que el soldado mexicano no se le quiera y no se le respete en la medida de sus méritos y con esta situación tenemos que terminar todos los mexicanos, comenzamos por los soldados que sí saben cumplir con su deber.

En resumen, sostengo que la representación popular debe estar atenta a las necesidades y aspiraciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, de Aire, Mar y Tierra, y presta a remediar sus requerimientos más urgentes. Por eso, vengo a pedir a todos los compañeros diputados el voto favorable al dictamen que se discute.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Eugenio Rosales.

El C. Eugenio Rosales: En vista de que no hay desacuerdo, declino la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Armando Herrera Morales.

El C. Armando Herrara Morales: Compañeras y compañeros diputados:

Antes que nada, agradezco al diputado Rosales, que me haya dado la oportunidad de su turno para abordar la tribuna, y lo hago precisamente por la representación que inmerecidamente ostentamos, nuestra procedencia y nuestra profesión.

Como ha dicho atinadamente el diputado que me antecedió en la palabra también pido a ustedes que, por unanimidad, se apruebe el dictamen que está a discusión. Es de justicia recompensar económicamente a los militares del Ejército y de la Armada de México que en este caso represento, darles la compensación suficiente para poder llevar una vida digna y, sobre todo, si los demás empleados federales han obtenido ese beneficio, es de justicia que los miembros del Ejército y la Armada, que han dejado los mejores, o han estado toda su vida al servicio de las instituciones, al servicio del pueblo, justo que es que también obtengan el beneficio que se contempla en la reforma del artículo cuyo dictamen aquí discutimos.

Por eso, compañeros diputados, yo pido que este dictamen se apruebe por unanimidad. Seguramente esos marinos retirados, pensionados, jubilados, se lo van a agradecer o nos lo van a agradecer a nosotros, que somos los representantes del pueblo. Muchas gracias.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto de Decreto.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 237 votos a favor y uno en contra.

El C. Presidente: Aprobado el proyecto de Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por 237 votos.

El C. secretario Silvio Martínez: Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

AGRADECIMIENTO

El C. Presidente: Honorable Asamblea. Finaliza con esta sesión un mes más de la vida de esta LI Legislatura que, por muchas razones, ha trascendido ya en la historia legislativa del país; ha sido otro mes en que esta Cámara pluripartidista ha logrado enriquecer la vida democrática de México.

Siete sesiones de confrontación ideológica y política, donde las fracciones parlamentarias aquí presentes, expresaron sus puntos de vista sobre las tan importantes cuestiones que se han tratado.

Una sesión solemne y dos de Congreso General, nos permitieron tener en este recinto al señor Presidente de la República, licenciado José López Portillo; al Presidente de la República Francesa, Francois Mitterrand, y al Primer Ministro de la República Popular China, señor Zhao Ziyang, en este recinto. Pudimos también rendir homenaje a un gran mexicano, como lo es Salvador Azuela.

Pero sobre todo, compañeros diputados, ha constituido un paso más adelante en este reto histórico en el que hemos tenido el alto honor de ser todos actores: la Reforma Política. Esta, la Reforma Política, ha logrado probar, una vez más, su validez, su vigencia y sus ilimitadas perspectivas.

Por estos motivos, la Mesa Directiva de la Cámara para el mes de octubre desea expresar a todos ustedes, su reconocimiento por haberle permitido contribuir, aunque sea modestamente, al fortalecimiento de niveles superiores de vida democrática en nuestro país. Compañeros diputados, muchas gracias.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Tercer período Ordinario de Sesiones. - 'LI' Legislatura.

Orden del Día.

3 de noviembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minutas

Con proyecto de Decreto por las que se concede permiso a los CC. Francisco Antonio Sánchez Fuentes, Margarita Vázquez Aguilar, María Teresa Escobedo Cházaro y Bertha Olivia Muñoz Gómez, para prestar servicios al Gobierno de los Estados Unidos de América en México.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Marina con proyecto de Decreto que reforma el artículo 50 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Sesión secreta"

- El C. Presidente (a las 15:05 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar el martes, día 3 de noviembre, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"