Legislatura LI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19811112 - Número de Diario 26

(L51A3P1oN026F19811112.xml)Núm. Diario:26

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrada como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de Septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., jueves 12 de noviembre de 1981 TOMO III. - NÚM. 26

SUMARIO

APERTURA.

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. SE APRUEBA.

INVITACIONES

Al Primer informe de gobierno del C. Antonio Toledo Corro, Gobernador del Estado de Sinaloa, el día 15 del actual. Se designa Comisión.

Al acto cívico conmemorativo del 71 aniversario luctuoso del prócer Aquiles Serdán, el día 19 del actual en esta ciudad. Se designa Comisión.

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 48 CONSTITUCIONAL

Para el Gobierno del Territorio Insular Federal, presentada por el C. Miguel Camposeco Cadena. Se le dispensa la lectura. Se turna a Comisión. Imprímase. ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL

Iniciativa presentada por el C. Eduardo López Faudoa que reforma y adiciona el Artículo mencionado. Se turna a Comisión. Imprímase.

NUEVA LEY FEDERAL DE COMERCIO

El C. Humberto Romero Pérez presenta Iniciativa de Ley mencionada, tendiente a abrogar el Código de Comercio y Leyes especiales que se derivaron de él. Se le dispensa la lectura. Se turna a Comisiones.

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Iniciativa presentada por la Diputación del PPS que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de referencia. Se turna a Comisión. Imprímase.

ARTÍCULO 33 CONSTITUCIONAL

Iniciativa de Decreto, suscrita por la Diputación del PAN, que adiciona el Artículo mencionado. Se turna a Comisión. Imprímase.

MENSAJE DIRIGIDO A LA ASAMBLEA NACIONAL DE CUBA

Punto de Acuerdo suscrito por el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, diputado Alejandro Sobarzo Loaiza, relativo a solidaridad al pueblo cubano. Se turna a Comisión.

SOLICITUD DE PRESENTACIÓN DE DICTAMEN

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana se refiere a la Iniciativa de Decreto que presentó la Diputación Comunista Coalición Izquierda, que crea el sistema de Transporte Urbano. Hace consideraciones sobre el particular y solicita se presente el dictamen a la brevedad posible. Exhorto de la Presidencia a las Comisiones sobre el particular.

DESACUERDO

El C. Adolfo Mejía González hace consideraciones y manifiesta su desacuerdo por el recibimiento y trato que en Acapulco se le hace al Presidente Municipal de Viña del Mar, Chile. Insértese en el Diario de los Debates.

OFICIOS DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

CONDECORACIÓN

Uno por el que se solicita permiso para que el C. Gastón Novelo acepte una condecoración del Gobierno de Venezuela. Se turna a Comisión.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Uno por el que se solicita autorización para que los CC. Cristina Pagés Boune, Elena Pou Madinaveitia, Elizabeth M. y Julia J. Garnett Blago, Patricia E. del Perpetuo Socorro Soriano Suárez, Bonifacio Pérez Godínez, Jaime E. Torres Cadena y José A. Jiménez, presten servicios en la Delegación General de la Provincia de Quebec, Canadá, en México. Se turna Comisión.

Otro por el que se solicita permiso para que el C. Guillermo J. Rivera Guerrero preste servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México. Se turna a Comisión.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

CONDECORACIONES

Dos proyectos de Decreto que autorizan a los CC. Oscar González César y Juan Aizpuru Viesca, para que acepten condecoraciones de España y Venezuela, respectivamente. Primera lectura.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Cinco proyectos de Decreto que conceden autorización a los CC. María de Lourdes Palacios Martínez, Rubén Sánchez Miranda, Irene Gallardo y Ramos, Gabriela H. Romero Balderas e Isidro A. González Molina, para prestar servicios en la Embajada de Estados Unidos en México y el Consulado General del propio país en Nuevo Laredo, Tamaulipas. Primera lectura.

LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMO

Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 50 de la Ley de referencia. Primera lectura. Se le dispensa la segunda y se somete a discusión su Artículo Único. Se aprueba sin discusión. Pasa al Senado.

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. RUBÉN DARIO SOMUANO LÓPEZ

(Asistencia de 295 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 12:10 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Antonio Cueto Citalán:

"Tercer Período de Sesiones.

"LI" Legislatura.

Orden del Día

12 de noviembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Congreso del Estado de Sinaloa, invita a la sesión solemne en la que el C. licenciado Antonio Toledo Corro, Gobernador del Estado, rendirá el Primer Informe de su Gestión Administrativa, la que tendrá lugar el próximo 15 de noviembre.

Invitación del Departamento del Distrito Federal al acto cívico que con motivo del 71 aniversario luctuoso del Prócer de la Revolución Mexicana Aquiles Serdán, tendrá lugar el próximo 19 de noviembre.

Iniciativa

De Ley Reglamentaria del Artículo 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el Gobierno del Territorio Insular Federal.

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Gastón Novelo,

pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de Venezuela.

Por los que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Cristina Pagés Boune, Elena Pou Madinaveitia, Elizabeth Marina Garnett Blago, Julia Jane Garnett Blago, Patricia Eugenia del Perpetuo Socorro Soriano, Suárez, Bonifacio Pérez Godínez, Jaime Enrique Torres Cadena, José Antonio Jiménez y Guillermo Javier Rivera Guerrero, puedan prestar servicios de carácter administrativo a gobiernos extranjeros.

Dictámenes de primera lectura

Dos de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con Proyectos de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Oscar González César y Juan Aizpuru Viesca, para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros.

Cinco de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyectos de Decreto por los que se concede permiso a los CC. María de Lourdes Palacios Martínez, Rubén Sánchez Miranda, Irene Gallardo y Ramos, Gabriela H. Romero Balderas e Isidro Antonio González Molina, para prestar servicios de carácter administrativo a gobiernos extranjeros.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Marina con proyecto de Decreto que reforma el Artículo 50 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos".

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Presidencia del C. Rubén Darío Somuano López

En la ciudad de México, a las doce horas y cinco minutos del martes diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, la Presidencia declara abierta la sesión, una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de doscientos cincuenta y tres ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día y del acta de la sesión anterior, llevada a cabo el día cuatro de los corrientes, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

El Departamento del Distrito Federal, suscribe atenta invitación a la ceremonia que tendrá lugar el día 12 del actual en la Calzada de los Poetas, del viejo Bosque de Chapultepec, con motivo del 333 aniversario del natalicio de la insigne poetisa Sor Juana Inés de la Cruz.

Para asistir a dicho acto con la representación de esta Cámara de Diputados, la Presidencia designa a los ciudadanos Leandro Martínez Machuca, Graciela Santana Benhumea, Ofelia Casillas Ontiveros, Adelaida Márquez Ortiz y Graciela Aceves de Romero.

Invitación del C. Francisco José Madero González, Gobernador Constitucional sustituto del Estado de Coahuila, a la ceremonia que tendrá efecto el día 15 del presente mes, en la que dará lectura al estado que guarda la administración pública a su cargo.

La Presidencia nombra en Comisión para que en representación de este Cuerpo Legislativo concurran a la ceremonia mencionada, a los ciudadanos Jorge Masso Masso, Rafael Ibarra Chacón, Ángel López Padilla, Conrado Marines Ortiz, Lorenzo García Zárate, Silvio Lagos Martínez, Gonzalo Sedas Rodríguez, Ignacio Villanueva Vázquez, Humberto Pliego Arenas, Carlos Enrique Cantú Rosas, Pedro Etienne Llano, Gumercindo Magaña Negrete, Rodolfo Siller Rodríguez y Alfonso Hernández H.

Las Legislaturas de los Estados de Guerrero, Hidalgo y Veracruz, comunican actos inherentes a sus funciones legislativas. De enterado.

En atención a que las Iniciativas que a continuación enumeran, han sido ya impresas y distribuidas entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica les dispensa la lectura, a efecto de que se turnen de inmediato a las Comisiones respectivas.

De Decreto que reforma y adiciona varios artículos de la Ley del Notario para el Distrito Federal, suscrito por el C. Miguel Ángel Camposeco Cadena. Túrnese a la Comisión del Distrito Federal.

De Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal de Turismo y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Recibo y a la Comisión de Turismo .

De Ley que crea el Banco Nacional de Turismo. Recibo y a la Comisión de Turismo.

De Decreto que señala las características de las monedas de cincuenta pesos. Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

De Decreto que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Publico.

De Decreto que reforma el Artículo 2o. de la Ley que establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento. Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

De Decreto que amplía el Monto de Garantía que el Gobierno Federal puede otorgar en las operaciones de préstamo celebradas con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el plazo en que la misma puede concederse. Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Las anteriores Iniciativas fueron enviadas por el C. Presidente de la República por el conducto debido.

El C. Secretario de Gobernación, profesor Enrique Olivares Santana, comunica que en acatamiento del Artículo 93 Constitucional, el Ejecutivo Federal se ha servido disponer que la C. doctora Rosa Luz Alegría, Secretaria de Turismo, comparezca el día 17 del presente mes, ante la Cámara de Diputados, a fin de rendir la información que se solicite. De enterado. Se señalan las once horas del martes 17 para recibir a la Secretaria de Turismo, doctora Rosa Luz Alegría. Para el efecto, líbrese atenta comunicación al C. Secretario de Gobernación, para que por su digno conducto se le haga saber lo anterior.

Dos oficios de la Secretaría de Gobernación, relativos a las solicitudes de permiso para que los CC. Eduardo Matos Moctezuma, Salvador Ponce, Martha Andrade de Del Rosal, Héctor Torres Navarrete, Enrique Alberto Ayala Sáenz, Raúl Gómez Rodríguez, Francisco Arellano Noblecía, Ruth Martínez Ross e Ignacio Sánchez Ortiz, puedan aceptar y usar condecoraciones que les confiere el Gobierno de la República Francesa. Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

La Comisión de Educación Pública, suscribe un dictamen con proyecto de Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.

En virtud de que dicho dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica, le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

El C. Alberto Petersen Biester, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta y da lectura a una excitativa, a efecto de que las Comisiones correspondientes dictaminen sobre las Iniciativas que a continuación se enumeran: De reformas a la Ley General de Bienes Nacionales, presentada por el C. diputado Gutiérrez Zorrilla, en la Cuadragésima Séptima Legislatura.

De reformas a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, presentada por el C. diputado Canales Clariond en el primer período de sesiones de esta Legislatura.

Iniciativa para la creación del Instituto Nacional de Energía, presentada por la C. diputada Jiménez de Ávila.

La que reforma el Artículo 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo, presentada por el C. diputado Canales Clariond.

Asimismo sobre la proposición presentada por el C. diputado Bravo y Cid de León para que se informara, por un grupo de la Comisión de Energéticos, sobre la situación que guarda la Planta Núcleo - Eléctrica de Laguna Verde.

La Presidencia exhorta a las Comisiones respectivas a la mayor brevedad estos asuntos.

Tres dictámenes con sendos proyectos de Decreto suscritos por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que autorizan a los CC. Irma Ofelia Guzmán de la Garza, María Emilia Rodríguez Robles y Jesús Ramírez Ruiz, para prestar servicios como empleados en la Embajada de la República Socialista de Checoslovaquia, acreditada en nuestro país. Segunda lectura.

A discusión en su orden los proyectos de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueban por doscientos setenta y cinco votos en pro y treinta y cuatro abstenciones Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Carlos Stephano Sierra, por las razones y consideraciones que formula en un escrito al que da lectura, propone que esta Cámara designe una subcomisión integrada por tres miembros de cada una de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y Turismo, para que lleve a cabo un estudio de campo lo más completo posible para conocer de primera mano las condiciones reales en que se viaja dentro del país, y con base en este estudio, presente en plazo razonable un informe detallado a esta Cámara, y a las Secretarías correspondientes, así como recomendaciones concretas y prácticas para mejorar las deficiencias y deplorables condiciones en que viajamos los mexicanos. Túrnese a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Turismo.

Agotados los asuntos en cartera, se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las trece horas y quince minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día doce de los corrientes, a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada, señor Presidente.

INVITACIONES

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"C. general y diputado Rubén Darío Somuano, Presidente de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

México, D. F.

El próximo domingo 15 de noviembre a las diez horas y en Sesión Solemne el ciudadano Antonio Toledo Corro, Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, rendirá ante la Soberanía de este H. Congreso del Estado que me honro en presidir, su Primer Informe de Gobierno.

Muy honrada se vería la Soberanía de esta Cámara con su estimable presencia, suplicándole que de no ser posible contar con la misma, se sirva nombrar la Comisión que usted estime prudente a efecto de que represente a ese Congreso de la Unión en tan importante acto para la vida política y social de nuestro Estado.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Culiacán Rosales, Sin., noviembre 10 de 1981.

El Presidente del H. Congreso del Estado de Sinaloa, diputado licenciado Florentino Esquerra Delgado".

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de esta H. Cámara de Diputados, se designa a los siguientes ciudadanos diputados:

Héctor González Guevara, Salvador Esquer Apodaca, Francisco Alarcón Fregoso, Jesús Enrique Hernández Chávez, Palemón Bojórquez Atondo, Fortino Gómez M., Baldomero López Arias, María del Rosario Hernández Barrón de Armenta, José Carlos De Saracho Calderón, Alicio Rafael Ordoño González, Enrique Peña Bátiz, Lázaro Rubio Félix, Enrique Pérez González, Ramiro Lupercio Medina, Horacio Treviño Valdez, Ricardo Flores Magón y López, Luis Alberto Gómez Grajales, Jorge Flores Vizcarra, Rodolfo Fierro Márquez, Rafael Gamboa Cano y Antonio Cueto Citalán.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Departamento del Distrito Federal.

México, D.F., a 5 de noviembre de 1981.

C. diputado general de División D. E. M. Rubén Darío Somuano López, Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

El Departamento del Distrito Federal por conducto de esta Dirección General, hace a usted una atenta y cordial invitación al acto cívico que tendrá lugar a las 10:30 horas, del próximo día 19 del actual, con motivo del LXXI Aniversario luctuoso del Prócer de la Revolución Mexicana, Aquiles Serdán, en el monumento erigido en su memoria sito en el Eje Central Lázaro Cárdenas, entre Mina y Pensador Mexicano de esta Capital.

Al propio tiempo me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones con objeto de que una comisión asista al acto de referencia y efectúe el depósito de una ofrenda floral con la representación de esa H. Cámara de Diputados que usted preside.

Reitero a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Director General, Profesora Martha Andrade de Del Rosal."

El C. Presidente: Para asistir a este acto, en representación de esta H. Cámara de Diputados, se designa a los siguientes ciudadanos diputados: Francisco Simeano y Chávez, Juan Bonilla Luna, Julieta Mendívil Blanco y Eleazar Santiago Cruz.

INICIATIVA DE DIPUTADOS

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 48 CONSTITUCIONAL

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Miguel Ángel Camposeco Cadena, Diputado a la LI Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante Vuestra Soberanía, vengo a proponer Iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el Gobierno del Territorio Insular Federal.

Toma razón y fundamento, por los siguientes

MOTIVOS

A más de ciento cincuenta años de vida independiente, por razones de orden histórico, político, económico y social, los Gobiernos de la República olvidaron incorporar las Islas mexicanas al proceso productivo que se ha generado en el propio territorio continental.

Las islas marinas, situadas en las zonas costeras contiguas y las en alta mar, son extensiones naturales del territorio nacional y, por tanto, sujetas a la potestad soberana de la nación.

Cada isla constituye una unidad territorial independiente; un enclave estratégico para preservar el ejercicio de nuestra soberanía y la explotación de nuestros recursos marinos, renovables y no renovables, que se encuentren dentro de los zócalos de las propias islas; así como un punto geográfico definido para que la nación ejerza sus derechos sobre la zona económica exclusiva, situada fuera del mar territorial y adyacente a éste y que se forma por una franja de doscientas millas náuticas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial en los términos del artículo 27 Constitucional.

La situación jurídica de las Islas en gran parte está ligada a la evolución histórica del territorio continental. Desde la Constitución de 1824, el artículo segundo al precisar el territorio de la Nación Mexicana incluye al de las islas adyacentes.

El 28 de diciembre de 1836, en el documento de reconocimiento de la Independencia de México, por la Monarquía Española, se expresa que se reconoce a nuestro país "como nación libre e independiente", "compuesta de los estados y los países especificados en su Ley Constitucional, entre los que se cuentan...y los terrenos anexos e islas adyacentes de que en ambos mares está actualmente en posesión la expresada república".

En la Constitución de 1857, su artículo 42 establece que "el territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la Federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares",

Fue durante el Congreso Constituyente cuando, con legítimo celo de proteger a las islas, los diputados decidieron incorporar al texto de la Constitución de 1917, la referencia de las islas adyacentes en ambos mares, así como la mención expresa de aquellas situadas en el Océano. Por tal razón, quedaron incluidas la

Isla de Guadalupe, las de Revillagigedo y la de La Pasión, situadas en el Pacífico.

En 1934 fue reformado el artículo 42 para suprimir la Isla de la Pasión por haberla perdido nuestro país a favor del Gobierno Francés, según Laudo Arbitral dictado en 1931 por Víctor Manuel, Rey de Italia.

Respecto de la situación actual de las islas, el artículo 42 de la Constitución, señala que el territorio nacional comprende: I, el de las partes integrantes de la Federación es decir, las porciones territoriales continentales de cada estado federado; II, el de las Islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; y, III, el de las Islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico.

El artículo 48 de la propia Constitución establece que "Las Islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados".

En la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se establece la competencia de la Secretaría de Gobernación para administrar las islas de ambos mares de jurisdicción federal. Así, la fracción XV del artículo 27 de dicho ordenamiento, ha fincado la responsabilidad de un órgano del Ejecutivo Federal, para que procure integrar al desarrollo nacional esta porción de nuestro territorio que secularmente ha estado olvidado y retrasado en su proceso productivo y social.

Congruente con lo anterior, es necesario sentar las bases jurídicas para organizar la jurisdicción federal sobre las islas y dejar precisas las facultades de la Secretaría de Gobernación para la administración de estas unidades territoriales independientes del territorio nacional continental.

Conviene incluir en esta exposición de motivos, que sólo se está atendiendo a la situación de las islas marinas y quedan, como problema de técnica jurídica dos porciones de tierra, situadas en los ríos Bravo y Suchiate, respectivamente, que físicamente pueden y deben considerarse islas limítrofes con otro País, pero por razones de ejercicio de jurisdicción local y por no existir competencia constitucional de la federación, no quedan comprendidas en esta Iniciativa de Ley Reglamentaria.

Existen 236 islas relacionadas en el texto propuesto. Son las que en realidad componen, sumadas todas ellas, el territorio Insular Federal. Una nueva figura geográfico - jurídica que debe quedar establecida en los textos legales que regulan y norman al territorio.

Según datos de la Secretaría de Programación y Presupuesto, por conducto de su Dirección de Estudios del Territorio Nacional, los elementos geográficos que pudieran estar comprendidos en las definiciones constitucionales de los artículos 42 y 48, suman más de tres mil , pero resultan, por su dimensión, irrelevantes de ser inventariados en una Ley Reglamentaria. Por esta razón, quedan referidos a las Cartas y Mapas geográficas del territorio que para efectos del inventario nacional, se levanten y publiquen para conocimiento de los ciudadanos .

Como definiciones básicas para incluir porciones territoriales en calidad de islas, se observaron las siguientes: Isla es la Extensión natural del territorio nacional, rodeada de agua y que sobresale de ésta aún en el caso de la marea más alta.

Arrecife: Masa conformada por la contribución de organismos marinos y localizada generalmente entre 30 grados de latitud norte y 30 grados de latitud sur. Los arrecifes pueden formar islas, escollos, o bajos, dependiendo de su máxima altitud con respecto al nivel del mar.

Cayo: nombre que se da en el mar Caribe y en parte del Golfo de México, a las Islas y Escollos marinos;

Ahora bien, las Islas fueron normadas por la Constitución de 1917 como elementos que dependerán directamente del Gobierno de la Federación. Sobre ciertas islas existe duda respecto de la jurisdicción que debe ejercer ya la Federación ya el Estado Federado Ribereño. Son Problemas de orden constitucional que deben ser resueltos de los artículos 42 y 48 de la Constitución Federal.

De acuerdo a la regla del 48 constitucional, la Federación ejerce administración, por conducto de la Secretaría de Gobernación, sobre aquellas islas sobre las cuales no hubieren ejercido soberanía local los Estados hasta antes del día cinco de febrero de 1917. Esa fue regla y excepción clara.

Pero otro aspecto presentan las islas que hoy se encuentran bajo jurisdicción de los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo, en virtud de vicios y defectos procesales constitucionales al momento de erigirse por el Congreso General de Territorios a Estados Libres y Soberanos.

En estos casos, la regla de aplicación debe contenerse en el principio de que uno es el Estatuto Jurídico que se implanta por la Federación a una porción del territorio nacional al constituirlo Territorio Federal y otro estatuto jurídico es aquel que rige sobre las Islas. Por esta razón, al erigirse de Territorios a Estados los de Baja California Sur y Quintana Roo, no pueden incorporarse a sus potestados locales los territorios insulares. Y, si el Congreso no trasmitió el dominio sobre las islas, cuestión que tampoco puede hacerse por tratarse de un aspecto territorial que requiere un procedimiento constitucional especialísimo, no pueden las constituciones locales incluir como parte integrante del territorio de los Estados indicados, el de las islas situadas frente a sus costas. Este problema de orden constitucional obliga a presentar en los artículos

transitorios de esta Iniciativa, la necesidad de declarar subjudice la situación de varias Islas, hasta en tanto no se defina por el medio legal correspondiente.

Por último, formando todas las islas un todo, es decir, un territorio Insular Federal, su régimen debe ceñirse al de gobierno del territorio federal adonde hoy se asientan los poderes de la República. Por eso, la Iniciativa de Ley Reglamentaria, recoge las experiencias del derecho positivo vigente para el Distrito Federal y las adecua y ordena o los posibles requerimientos del territorio insular.

Para los efectos administrativos del ejercicio de la jurisdicción se establecen regiones administrativas y se precisan las facultades de la Secretaría de Gobernación en cuanto a la determinación para los usos del suelo, establecimiento de centros turísticos, industriales, pesqueros, comerciales o de cualquier otro orden, en cada una de las islas; se delinean los mecanismos legales para el otorgamiento de concesiones y las limitaciones que las mismas deben tener y, en general, se trata de asegurar por los ordenamientos legales, la adecuada incorporación de las islas al proceso productivo nacional.

La razón de ser de esta Iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 48 de la Constitución de la República, se encontró en la necesidad de organizar al gobierno para poder organizar el territorio insular federal y, de allí poder organizar a nuestras islas.

La organización de las islas es un imperativo inaplazable; su administración un reclamo de amplios sectores de la población isleña y de los estados ribereños que, de una u otra forma, necesitan conocer el estatuto jurídico político que rige en esta porción natural del territorio nacional.

En virtud de que las islas también son territorio nacional y deben incorporarse al desarrollo integral del país, a la brevedad posible y dentro de las posibilidades y recursos de la Federación, ante ustedes.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados, respetuosamente vengo a solicitar se sirvan dar cuenta a la H. Asamblea y, oportunamente, al H. Congreso de la Unión, de la siguiente

INICIATIVA DE LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FEDERAL CAPITULO PRIMERO

Del gobierno del territorio insular federal

Artículo 1o. El Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución General de la República, tiene a su cargo el gobierno del territorio insular federal, que se integra con las Islas, los Cayos y Arrecifes que se encuentran en los mares adyacentes al territorio nacional, así como por las Islas de Guadalupe y las del Archipiélago de Revillagigedo; y lo ejercerá por conducto de la Secretaría de Gobernación, los funcionarios y empleados que nombre y remueva libremente, así como por las normas establecidas por la presente Ley.

Artículo 2o. El Secretario de Gobernación se auxiliará para el cumplimiento y ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos que competen al Territorio Insular Federal, en los términos de esta Ley, sus Reglamentos y otras disposiciones legales, de las siguientes Unidades Administrativas y de Gobierno:

A. Órganos Administrativos y de Gobierno Centrales: Subsecretaría A, B, C.

Oficialía Mayor.

Direcciones Generales de: Gobierno del Territorio Insular Federal, de Asuntos Jurídicos, Servicios Migratorios, del Registro Nacional de Población e identificación Personal, Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, Federal de Seguridad, Administración, Recursos Financieros, Recursos Humanos, Programación, Organización y Control de Inmuebles y Supervisión de Obras;

Direcciones de: Adquisiciones y Almacenes, Servicios Generales, Servicios Sociales, Presupuesto, Contabilidad y Auditoría.

B. Órganos Administrativos Desconcentrados:

Las Delegaciones Regionales, en sus respectivas circunscripciones geográficas;

Las Comisiones Regionales para el desarrollo del Territorio Insular Federal.

Artículo 3o. Para el despacho y atención de los asuntos relacionados con el territorio insular federal, los órganos administrativos y de gobierno obedecerán la asignación y distribución de competencias que les fije el Reglamento Interior correspondiente.

Artículo 4o. Los Tribunales Federales más cercanos a las islas dependientes del Gobierno Federal, por razón de territorios tendrán jurisdicción para impartir justicia en toda clase de negocios.

En el Territorio Insular Federal regirán las leyes civiles, penales, y administrativas aplicables en el Distrito Federal.

Artículo 5o. El Ministerio Público en el Territorio Insular Federal estará a cargo del Procurador General de Justicia de la República.

Artículo 6o. Corresponde al Secretario de Gobernación la representación legal de cada una de las partes integrantes del Territorio Insular Federal, la que podrá delegar en la persona o personas que estime convenientes.

La delegación y revocación de la representación jurídica no requerirá más formalidades que la de una comunicación escrita dirigida a las autoridades competentes, salvo que la ley exija formalidades especiales.

Artículo 7o. En las ausencias temporales del Secretario de Gobernación, éste será sustituido por el subsecretario A, el Subsecretario B, el Subsecretario C, el Director General del Territorio Federal Insular y, a falta de éstos, por el Oficial Mayor .

Artículo 8o. Los Subsecretarios, el Oficial Mayor y los demás funcionarios titulares de los órganos administrativos y de gobierno centrales que señale esta Ley y los órganos desconcentrados, podrán delegar atribuciones en otros funcionarios, previo acuerdo del Secretario de Gobernación.

CAPITULO SEGUNDO

Del territorio insular federal y sus partes integrantes

Artículo 9o. Son islas dependientes del Gobierno Federal todas aquellas sobre las cuales los Estados no hayan ejercido jurisdicción local con anterioridad al 5 de febrero de 1917.

Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, se entiende por islas cualquier porción natural del territorio continental, rodeada por aguas marinas o dulces.

Se constituye el Territorio Insular, con los siguientes territoriales:

1. El de las islas localizadas dentro del mar territorial y su zona económica exclusiva.

2. El de las islas localizadas dentro de las aguas marinas interiores, las de las lagunas y esteros que se comunican permanente o intermitentemente con el mar.

3. El de las islas de los ríos internacionales.

Artículo 11. Componen el Territorio Insular Federal Marítimo, las siguientes islas, cayos y arrecifes, con la ubicación, nombre y superficie que en seguida se detallan:

A) Islas en Alta Mar.

Isla Guadalupe, distancia 153 millas náuticas de la costa: se localiza en el Océano Pacífico, latitud N. 29º02'30", longitud W. 118º18'00" con superficie 250.0 kilómetros cuadrados;

Isla Clarión o Santa Rosa, 381 millas de distancia de la costa, localizada en Archipiélago de Revillagigedo en el Océano Pacífico, latitud N. 18º20'20" longitud W. 114º41'40", con superficie 26.0 kilómetros cuadrados.

Isla Roca Partida, 265 millas de distancia de la costa, localizada en el Archipiélago de Revillagigedo en el Océano Pacífico, latitud N. 18º57'00", longitud W. 112º05'00", con superficie 12.0 kilómetros cuadrados.

Isla Socorro, 252 millas de distancia de la costa, localizada en el Archipiélago de Revillagigedo en el Océano Pacífico, latitud 18º46'00", longitud W. 110º59'00'', con superficie 170.0 kilómetros cuadrados.

San Benedicto o Anubalada, 221 millas de distancia de la costa, localizada en el Archipiélago de Revillagigedo en el Océano Pacífico, latitud N. 19o16'00", longitud W. 110º49'00" con superficie 23.0 kilómetros cuadrados.

B) Islas costeras

1. Islas frente al litoral del estado de Baja California Norte:

a) Islas localizadas en el Océano Pacífico.

Isla Coronado Norte, Isla Pilón de Azúcar, Isla Coronado Centro, Isla Coronado Sur.

Es un grupo de 4 islotes que se encuentran en la parte más cercana a la costa a 7 millas de ella y a unas 10 millas al sureste del monumento fronterizo y se localizan entre los paralelos 117º14' y 117º18' de longitud y los meridianos 23º25' y 32º26' de longitud.

Isla Todos Santos I Norte, latitud 31º47'15", longitud 115º41'20" superficie 0.97 kilómetros cuadrados.

Isla todos Santos II Sur, latitud 31º48'40", longitud 116º48'40'; superficie 1.76 kilómetros cuadrados.

Isla Soledad o El Islote (sin localización precisa en este momento).

Isla San Martín, localizada a 42 kilómetros al Sur del Cabo Colnett y a 6 kilómetros de la costa, latitud 30º20'05", longitud 116º06'50"; superficie 2.11 kilómetros cuadrados.

Isla Ben (Roca Ben o Benjamín), latitud 30º36'15", longitud 116º06'45".

Isla San Jerónimo, localizada frente a la Babía del Rosario, a 15 kilómetros al sur de la Punta Baja y a los 8 kilómetros de la costa, latitud 29º47'300", longitud 115º48'45"; con superficie 46.0 kilómetros cuadrados.

Isla Elide (Elite o Adelaida), localizada al NNW de la punta Rosalía, latitud 28º40'30", longitud 14º16'55".

Isla San Benito (Oeste), latitud 28º18'35", longitud 115º35'25", con superficie 3.78 kilómetros cuadrados.

Isla San Benito (Centro), latitud 28º19', longitud 115º32'45"; con superficie de 47.0 kilómetros cuadrados.

Isla San Benito (Sur), latitud 28º18' longitud 115º32'15"; con superficie 1.54 kilómetros cuadrados.

Isla Cedros, localizada entre los paralelos 28º02'20" y 280º22'15" y los meridianos 115º21'30" y 115º09'20" de longitud W.

b) Islas localizadas en el Mar de Cortés o Golfo de California:

Isla Montagne, localizada frente a la desembocadura del río Colorado, altitud 31º43'45", longitud 114º45'05"; con superficie 47.0 kilómetros cuadrados.

Isla Gore, localizada en el río Colorado al SE de la Isla Montagne, latitud 33º43', longitud 114º43'; con superficie 5.0 kilómetros cuadrados.

Isla Cosag, localizada a 32 kilómetros al oriente de la península a partir de la punta de San Felipe, Latitud 31º07', longitud 114º27'.

Isla El Huerfanito (sin localización precisa en este momento).

Isla Miramar (Isla Lobo), latitud 30º05'00", longitud 114º32'00".

Isla Coloradito (sin localización precisa en este momento).

Isla Encantada (Salvatierra o El Cholludo), latitud 30º01'00", longitud 114º28'30".

Isla Pómez (sin localización precisa en este momento).

Isla San Luis Encantada Grande (sin localización precisa en este momento).

Isla Mejía, localizada en la adyacente a la Isla Ángel de la Guarda, latitud 29º34'00", longitud 113º35'15".

Isla Granitos, localizada al NW del puerto oriental de la Isla Ángel de la Guarda A.

Isla Navío (isla de la Vela) (sin localización precisa en este momento).

Isla Pelicano (Roca Blanca) (sin localización precisa en este momento).

Isla Ángel de la Guarda, localizada entre los 26º58'y los 29º33' paralelos, entre los meridianos 113º38'y 113º09', paralela a península a 20 kilómetros de ella.

Isla Alcatraz, latitud 29º12'01", longitud 113º38'31".

Isla Coronadito (sin localización precisa en este momento).

Isla Smith (Coronado), localizada cerca de la Bahía de los Ángeles y a 11 kilómetros al SE de la Isleta Blanca; con superficie 6.0 kilómetros cuadrados.

Isla Estanque (Pond), localizada en la adyacente a la Isla Ángel de la Guarda, latitud 29º04'00", longitud 113º06'30".

Isla Calaveras (sin localización precisa en este momento).

Isla Piojo, latitud 29º01'10", longitud 113º27'54".

Isla Bota (sin localización precisa en este momento).

Isla Patos (Sin localización precisa en este momento).

Isla Jorobado, latitud 29º00'00".

Isla Flecha (sin localización precisa en este momento).

Isla Gemelos (Este) (sin localización precisa en este momento).

Isla Gemelos (Oeste) (sin localización precisa en este momento).

Isla Cabeza de Caballo, Latitud 28º59'45", longitud 113º28'39".

Isla Cerraja (sin localización precisa en este momento).

Isla Ventana, latitud 28º59'46", longitud 113º30'35".

Isla Llave (sin localización precisa en este momento).

Isla Pescadora (sin localización precisa en este momento).

Isla Partida ( Cardonoza) (sin localización precisa en este momento).

Isla Rasa, localizada a 20 kilómetros de la costa oriental del Estado, entre las Islas Salsipuedes y Partida; con superficie 0.069 kilómetros cuadrados.

Isla Salsipuedes, localizada a lo largo de un Eje NNW - SSE paralelo a la península, latitud 28º44'; longitud 112º59, con superficie 2.05 kilómetros cuadrados.

Isla San Esteban, latitud 28º43'00", longitud 112º35'00".

Isla Las Animas (San Lorenzo Norte), localizada a lo largo de un Eje NNW - SSE paralelo a la península. Punta SE 28º41'15" de latitud y 112º53' de longitud. Punta N 28º42' latitud y 112º59' de longitud.

Isla San Lorenzo, localizada a lo largo de un Eje NNW - SSE paralelo a la península Punta, con superficie 44.00 kilómetros cuadrados.

2. Islas frente al litoral del Estado de Baja California Sur.

a) Islas localizadas en el Océano Pacífico:

Isla Mongrove, latitud 24º31'43", longitud 111º48'28".

Isla Natividad, localizada a 7 kilómetros al NW de Punta Eugenia y separada de ésta por el canal Dewey. Coordenadas: Punta Sur 27º51' latitud y 115º10' longitud y Punta Norte 27º54'30" de latitud, 115º13' de longitud, con superficie 8.6 kilómetros cuadrados.

Isla Chester (sin localización precisa por el momento)

Isla Asunción, localizada frente a la puerta del mismo nombre y a 1 kilómetro de distancia. La Punta S. tiene 27º06' de latitud y 114º18'30" de longitud la Punta N. 27º06'47" de latitud y 114º17'40" de longitud; con superficie 46.0 kilómetros cuadrados.

Isla Magdalena, localizada al N. de la Isla Margarita, latitud 24º31', longitud 111º46, con superficie 10.8 kilómetros cuadrados.

Isla Margarita, cierra las Bahías Magdalena y Almejas, en el NW; tiene 24º31' de latitud y 112º00'40" de longitud; el SW 24º18'30" de latitud y 111º43' de longitud; con superficie 220.0 kilómetros cuadrados.

Isla Creciente, forma el límite sur de la Bahía de Almejas, latitud 24º21', longitud 11º41'; con superficie 19.4 kilómetros cuadrados.

Isla San Roque, localizada al sureste de la Punta del mismo nombre y a tres kilómetros de la costa frente a la Bahía de San Roque. La Punta E tiene 27º09'7" de latitud y 114º22'30" de longitud; la Punta W 27º08'45" de latitud y 114º23'15" de longitud.

b) Islas localizadas en el Mar de Cortés o Golfo de California:

Isla Cerralvo, comprendida entre los paralelos 24º09'y 24º22'45" y los meridianos de 109º47'15" y 109º56'; con superficie 155.16 kilómetros cuadrados .

Isla San Juan Nepomuceno, localizada en la costa oriental de la Bahía de la Paz a 750 m. La Punta Sur está situada a los 24º15'30" de latitud y 110º19' de longitud; con superficie 1.25 kilómetros cuadrados.

Isla Lobos I (sin localización precisa en este momento).

Isla Gallo, latitud 24º28', longitud 110º24'; con superficie 0.05 kilómetros cuadrados.

Isla Gallina, longitud 110º21'00".

Isla Espíritu Santo, localizada al N. y sobre el eje de la Península de Trinchera, que forma la Bahía de la Paz. Coordenadas 24º24' de latitud y 110º 19' de longitud; 24º28'30" latitud y 110º23' de longitud; con superficie 112.0 kilómetros cuadrados.

Isla Ballena, latitud 24º28'45", longitud

110º25'; con superficie 0.35 kilómetros cuadrados.

Isla Partida, localizada al SE de la del Ángel de la Guarda, latitud 28º53', longitud 113º04'; con superficie 1.44 kilómetros cuadrados.

Isla de Islotes ( sin localización precisa en este momento).

Isla San Francisco I, situada al S. de la Isla San José, latitud 24º49'30", longitud 110º35'.

Isla San José de Santa Cruz, localizada entre los paralelos 24º52' y de 23º 06'15' y los meridianos de 110º44' y 110º32'.

Isla Animas o Roca Blanca, Punta SE 28º41'15" de latitud; Punta N. 28º42' latitud y 112º57' de longitud .

Isla San Diego, localizada a 9 kilómetros al N. de la Isla de San José, latitud 25º12', longitud 110º42'.

Isla la Habana, localizada a 4 kilómetros al W del acantilado de Bahía de Dolores y a 10 kilómetros al WNW de la Punta N. de la Isla San José, latitud 25º07'30"; longitud 110º52'30".

Isla Santa Cruz, localizada al N. de la Isla de San Diego, Latitud 25º17', longitud 110º43'; con superficie 16.23 kilómetros cuadrados.

Isla Santa Catalina (Catalana), latitud 25º37'24", longitud 110º47'31".

Isla Santa Cruz II, latitud 25º15'42", longitud 110º43'48".

Isla Monserrat, localizada a 15 kilómetros de la costa oriental de la Península de Baja California, latitud 25º30'00", longitud 111º00'00", con superficie 19.94 kilómetros cuadrados.

Isla Galeras (sin localización precisa en este momento).

Isla Danzantes, localizada al SW e inmediatamente a la Isla del Carmen y a 5 kilómetros de la costa, latitud 25º47', longitud 11º15'30"; con superficie 5.21 kilómetros cuadrados.

Isla Carmen, localizada entre los paralelos 25º48'y 26º04'y los meridianos de 111º04'30" y 111º15'; con superficie 153.07 kilómetros cuadrados.

Isla Cholla, localizada frente a la Punta del mismo nombre.

Isla Coronados, localizada frente a la costa oriental de la península, latitud 27º07', longitud 11º18'.

Isla San Idelfonso, localizada a 14 kilómetros de la costa en la Bahía de San Nicolás, latitud 26º37'59", longitud 111º27'.

Isla Rocasón, localizada a 2,400 m. de Punta Trigol en la Bahía de la Concepción.

Isla Coyote, localizada entre los 26º42'30" y 26º44'30", latitud y los 11º52' 15" y 110º53'30" longitud, frente a la Bahía Concepción.

Isla Guapa, latitud 26o41'30", longitud 110º54'00".

Isla Blanca I (sin localización precisa en este momento).

Isla Barga (sin localización precisa en este momento).

Isla Santa Inés, localizada al SE de la punta del mismo nombre. (3) 1a. Punta Norte 27º02' latitud y 111º56' longitud, Punta Sur 27º00'30" latitud y 111º56' longitud. 2a. 27º03' latitud 111º55'30" longitud. 3a. 27º02'10" latitud y 111o 55' longitud, con superficie 4.8 kilómetros cuadrados.

Isla San Marcos, localizada al SE del Puerto de Santa Rosalía y a 10 kilómetros de la costa, latitud 27º10', longitud 112º, con superficie 32.0 kilómetros cuadrados.

Isla Tortuga, localizada a 41 kilómetros de la costa, latitud 27º26', longitud 111º54'10"; con superficie de 7.0 kilómetros cuadrados.

Isla San Pedro Nolasco, localizada a 8 Kms. de la costa, latitud 27º58', longitud 111º23'; con superficie 6.97 kilómetros cuadrados.

Islote Doble, latitud 29º58', longitud 114º25'; con superficie 0.01 kilómetros cuadrados.

Islote Venado, latitud 29º58', longitud 114º25'; con superficie 0.16 kilómetros cuadrados.

Islote San Luis.

Islote San Nicolás, localizado frente a la Bahía de San Francisco a los 27º56' de latitud N y 11º04'10" de longitud W.

Isla Chaquetona (sin localización precisa en este momento).

Isla Medio (Del) (sin localización precisa en este momento); con superficie .20 kilómetros cuadrados.

Isla Candelero, latitud N. 25º55'00", longitud W. 111º01'00"; con superficie .05 kilómetros cuadrados.

Islote Melissos (sin localización precisa en este momento); con superficie .01 kilómetros cuadrados.

Isla Blanca II (sin localización precisa en este momento).

Isla Banco Lobos (sin localización precisa en este momento); con superficie 14.36 kilómetros cuadrados.

Isla San Vicente, localizada a los 27º52' de latitud y 110º51' de longitud; con superficie 1.15 kilómetros cuadrados.

Isla La Pitalla, latitud 27º52' y 110º52' longitud; con superficie .12 kilómetros cuadrados.

Isla Pájaro, localizada a la entrada de la Bahía de Guaymas, latitud 27º53' 52", longitud 110º51'47"; con superficie 0.68 kilómetros cuadrados.

Isla Almagre Grande, latitud 27º54', longitud 110º52'; con superficie .07 kilómetros cuadrados.

3. Islas frente al litoral de Sonora:

Pelícano II o Alcatraz II, localizada al frente de la Bahía Kino, latitud 28º42'30", longitud 111º59'; con su superficie 0.20 kilómetros cuadrados.

San José II, latitud 31º01, longitud 113º15', con superficie 0.66 kilómetros cuadrados.

Isla San Jorge, localizada frente a la Bahía de San Jorge, latitud 31º00'30" N. longitud 113º17' W.; con superficie 0.5 kilómetros cuadrados.

Isla San Luis Gonzaga, (sin localización precisa en este momento), con superficie 0.07 kilómetros cuadrados.

Isla Tortuga II, latitud 27º25', longitud 111º52'; con superficie 3.78 kilómetros cuadrados.

Isla Tiburón, localizada entre los paralelos 28º21' de latitud N y entre los meridianos 112º13' y 112º36' de longitud; con superficie 1208.0 kilómetros cuadrados.

Islote Lobos I, latitud 27º17', longitud 110º34'.

Isla Turners, localizada a 2 kilómetros al SE de la Punta Monumento de la Isla de Tiburón, latitud 28º43' N, longitud 112º19' W; con superficie 4.50 kilómetros cuadrados.

Isla San Esteban II, localizada en el centro del Golfo de California, latitud 28º42', longitud 112º34' W.

Isla Tasnae (sin localización precisa en este momento).

Isla San Pedro Mártir, localizada al centro del Golfo de California,

latitud 28º22', longitud 111º20'; con superficie 172.8 Kilómetros cuadrados. Isla Piedras Blancas, latitud N 28º05'00", longitud W 111º18'00".

Isla Rosa II, localizada a 500 metros de la Playa de San Francisco, con superficie 0.06 kilómetros cuadrados.

Isla Patos II, longitud 112º27', latitud 29º16'30" N; con 0.35 kilómetros cuadrados.

Islote Almagre Chico, latitud 27o54', longitud 110º53', con superficie .07 kilómetros cuadrados.

Isla Ardilla, localizada en la Bahía de Guaymas entre los paralelos 27º59' y 27º04' y los meridianos 109º04', con superficie 0.13 kilómetros cuadrados.

Isla Tío Ramón, localizada en Bahía de Guaymas entre los paralelos 27º56' y los meridianos 110º51'.

Isla San Francisco II, latitud 24º49', longitud 110º35'.

Isla Ciaris (sin localización precisa en este momento con superficie de 34.48 kilómetros cuadrados.

Islote San Luis (sin localización precisa en este momento).

Isla Huivulai, latitud N 27º03'43", longitud W 109º58'35".

Isla Arboleda (sin localización precisa en este momento), con superficie 0.13 kilómetros cuadrados.

Isla Basacari (sin localización precisa en este momento).

Isla Santa Lagarada (sin localización precisa en este momento).

Isla Las Viejas (sin localización precisa en este momento).

ISLAS FRENTE AL LITORAL DE SINALOA

Isla de las Piedras, localizada entre los paralelos 25º21' y 25º55'30" y el meridiano 109º24'55"; con superficie 9.0 kilómetros cuadrados.

Isla de la Lechuguilla, localizada entre los paralelos 25º37' y 25º42' y , longitud de 109º20', con superficie 39.45 kilómetros cuadrados.

Isla Santa María, localizada entre los paralelos 25º33' y 25º07' y el meridiano 109º22'.

Isla Lobos II, localizada a la entrada de Bahía de Topolobampo.

Isla San Ignacio, entre los paralelos 25º22' y 25º27' y los meridianos 108º47' y 109º01', con superficie 49.67 kilómetros cuadrados.

Isla Mero, localizada al noroeste de la Isla de Altamira, con superficie 17.0 kilómetros cuadrados.

isla Macapule, localizada entre los paralelos 25º22' y 25º19' y los meridianos 108º45' y 108º32'; con superficie 37.0 kilómetros cuadrados.

Isla de los Pájaros (sin localización precisa en este momento).

Isla de los Puercos (sin localización precisa en este momento).

Isla Vinorama o Guinorama, latitud 25º21'43" N, longitud W 108º45'44"; con superficie 3.27 kilómetros cuadrados.

Isla Ceboars, localizada en la Bahía de Navachiste.

Isla Cebuisega, localizada en la Bahía de Navachiste.

Isla Metales, localizada en la Bahía de Navachiste.

Isla de San Juan, localizada en la desembocadura del río Sinaloa.

Isla Saliaca, latitud N 25º10', longitud W 108º22'; con superficie 21.13 kilómetros cuadrados.

Isla Curvina, localizada dentro de la Bahía de Playa Colorada.

Isla Garrapata, localizada entre la Isla Saliaca y Costa Firme; con superficie 15.00 kilómetros cuadrados.

Isla Altamura, localizada entre los paralelos 24º47' y 25º08' y los meridianos de 108º06' y 108º19'; con superficie de 166.0 kilómetros cuadrados.

Isla San Felipe, localizada en la entrada de la Bahía de Navachiste.

Isla Pájaros I, localizada a la entrada de la Bahía de Navachiste.

Isla Tachichitle, localizada al oriente de la Isla de Altamura; con superficie de 125.0 kilómetros cuadrados.

Isla Baredito o Beredito, latitud 24º25', longitud 108º; con superficie de 20.86 kilómetros cuadrados.

Isla Lucenilla o Redo, localizada entre los paralelos de 24º31'30" y 24º37' y lo meridianos de 107º58'

Isla Cárdenas, localizada frente al Puerto de Mazatlán.

Isla Lobos III, localizada entre la Punta Camarón y la Bahía de Mazatlán.

Isla Pájaros II, localizada entre la Punta Camarón y la Bahía de Mazatlán, latitud N. 23º15', longitud W 106º30'; con superficie 0.42 kilómetros cuadrados.

Isla Venado I, localizada entre la Punta Camarón y la Bahía de Mazatlán; con superficie 0.54 kilómetros cuadrados.

Isla Crestón, localizada al occidente del Puerto exterior de Mazatlán; con superficie 0.11 kilómetros cuadrados.

Isla Azada o Crestoncito, localizada en el Puerto de Mazatlán.

Isla Hermano del Sur, localizada al NW de las Islas Crestón y Azada.

Isla Hermano del Norte, localizada entre Crestón y Azada.

Isla Tortuga III, localizada entre Crestón y Azada.

Isla Chivos, latitud 23º11', longitud 106º26'; con superficie 0.08 kilómetros cuadrados.

Isla Arena, localizada frente al, Puerto de Topolobampo.

Isla Roca Blosson o Anegada, localizada al este de la Bahía de Mazatlán.

5. Islas frente a las costas de Nayarit:

Isla Isabel, latitud 21º52', longitud W 105º54'; con superficie 1.94 kilómetros cuadrados.

Isla San Juanito, localizada en el archipiélago de las Marías; con superficie 8.33 kilómetros cuadrados.

Isla María Madre, localizada en el archipiélago de las Marías; con superficie 144.0 kilómetros cuadrados.

Isla María Magdalena, localizada en el archipielago de las Marías; con superficie 84.0 kilómetros cuadrados.

Isla María Cleofas, localizada en el archipiélago de las Marías; con superficie 25.0 kilómetros cuadrados.

Isla El Pulpito, localizada en Corral de Risco, Punta Mita.

Isla Los Conejos, localizada en Corral del Risco, Punta Mita.

Isla Las Marietas, localizada como a 12 millas marinas al poniente de Puerto Vallarta 41/4 de Punta Mita y 16 de Cabo Corrientes; con superficie aproximadamente de un área de 5 millas marinas de ENE a WSW.

Peña de Lumbre, (3 islotes), latitud N. 19º34'50", longitud W. 108º45'.

Los Anegados (3 islotes), latitud N. 19º34'30", longitud 108º.

El Novillo (2 islotes), latitud N 19º31'45", longitud 105º05'30".

El Submarino (isla), latitud N. 19º31'30", longitud W. 105º40'.

Isla El Mamut, latitud 19º33'30", longitud W. 105º07'.

Isla Pajarera, latitud N. 19º 35'30", longitud W. 105º07'.

Isla Cocinas, latitud N. 19º32'45", longitud 105º07' con superficie 0.57 kilómetros cuadrados.

Isla Colorada, latitud N 19º32'30", longitud 105º05'35", con superficie 450 m. de diámetro.

Isla Mosca, localizada en la Bahía de Chamela.

Isla San Agustín, latitud N. 19º32', longitud W. 105º05'20".

Isla San Pedro, latitud N. 19º32', longitud W. 105º05'20".

Isla San Andrés, localizada a 700 m. de la Isla San Pedro, con superficie 0.03 kilómetros cuadrados.

Isla La Negra, localizada al sur de la Isla San Andrés.

6. Islas frente a las costas de Guerrero:

Isla Ixtapa o Grande, localizada a 360 m. de la costa a los 17º14' de latitud N y 101º41' de longitud W 032 kilómetros cuadrados.

Isla a Pie, localizada a 1.6 kilómetros de la Isla Ixtapa, latitud 17º38', longitud 101º39', con superficie 0.07 kilómetros cuadrados.

Isla La Roqueta o Grifo, localizada a la entrada de la Bahía de Acapulco, latitud 16º49', longitud 99º55'; con superficie 0.59 kilómetros cuadrados.

7. Islas frente a las costas de Oaxaca.

Isla Tangola, localizada en la Bahía del mismo nombre, latitud 15º45', longitud 96º05'; con superficie 0.06 kilómetros cuadrados.

Isla Calcuta, localizada a los 15º42'00" de latitud N. y 96º10'00" de longitud W.

Isla Estrete, localizada a 19 kilómetros de Morro de Ayutla.

8. Islas frente a las costas de Quintana Roo:

Isla Tamalcab, localizada en la Bahía de Chetumal.

Isla Detechal o Owen, localizada a corta distancia de la entrada de la Bahía del Espíritu Santo, que se encuentra a 2 3/4 millas al N.W. de punta Herrero la isla se proyecta unas 3 1/4 millas al N.W. latitud N. 19º20'00", longitud W. 87º28'00".

Isla Cozumel, localizada a 9 millas de la costa oriental de Quintana Roo, latitud 20º31'20", longitud W. de Greenwich. 86º57'12"; con superficie 864.0 kilómetros cuadrados.

Isla Pasión de la, localizada en la Laguna de Cozumel.

Isla Cancún, localizada en la costa oriental de Quintana Roo, latitud N. 21º 10'10", longitud W. de Grenwich 35º, con superficie 6.5 kilómetros cuadrados.

Isla Mujeres, localizada en la costa N.E. de Yucatán, latitud 21º12'30", longitud W. de Greenwich 85º43'39".

Isla Blanca III, localizada en la costa N. E. de Yucatán, latitud N. 21º33', longitud W. de Greenwich 85º49'.

Isla Contoy o de Los Pájaros, localizada a 17 kilómetros de la costa, latitud 21º32', longitud W. de Greenwich 86º49'; con superficie 5.6 kilómetros cuadrados.

Isla Holbox, localizada en la costa N. E. de Yucatán, latitud N. 21º33'00", longitud W. 87º19'00", con superficie 60.0 kilómetros cuadrados.

9. Islas frente a las costas de Campeche:

Isla del Carmen, localizada entre los paralelos 18º38' y 18º16' de latitud y los meridianos de 91º30', con superficie 153 kilómetros cuadrados.

Isla Aguada, (sin localización precisa en este momento), con superficie 21.28 kilómetros cuadrados.

Isla de Piedra, (sin localización precisa en este momento).

Isla Jaina, localizada aproximadamente a 32 kilómetros al norte de la ciudad de Campeche, latitud 20º15', longitud 90º29'.

10. Islas frente al litoral de Tabasco.

Isla Azteca, latitud 18º39'54", longitud W. 92º42'36", con superficie 0.1 kilómetros cuadrados.

Isla Bellitzia o el Faisán, localizada entre paralelos 18º37'43", y 18º39'15" de latitud N. y los meridianos 92º41'24" y 92º42'49" de longitud W. con superficie 0.6 kilómetros cuadrados.

11. Islas frente al litoral de Veracruz:

Isla Verde, latitud 19º11', longitud 96º03'; con superficie 0.54 kilómetros cuadrados.

Isla Sacrificios, localizada a 3/4 millas de la costa, latitud N. 19º10'27", longitud W. 96º05'36"; con superficie 0.07 kilómetros cuadrados.

Isla Topetillo, localizada a una milla al S.E. de Santiaguillo.

Isla de Enmedio, localizada a 31/2 millas al N. E. de punta Coyol.

Isla Bernal Chico, localizada muy cerca de la playa y se encuentra a 12 millas al N. de punta Zempoala, latitud 19º39', longitud 96º29'.

Isla San Juan de Ulúa, (sin localización precisa en este momento).

Isla Isleta, localizada a 7 kilómetros de la playa Laja; con superficie 9.398 kilómetros cuadrados.

Isla del Idolo, localizada en la parte S. de la Laguna de Tamiahua a 8 millas aproximadamente de la entrada de la misma.

Isla Lobos IV, localizada a 9 millas al S.E. de Cabo Rojo, latitud N. 21º23', longitud W. 97º13'.

Isla del Toro, localizada en la parte centro de la Laguna de Tamiahua, con superficie 0.413 kilómetros cuadrados.

Isla Burros, (sin localización precisa en este momento).

Isla Juana Ramírez, localizada en la parte N. de la Laguna de Tamiahua. Isla Frontón, (sin localización precisa en este momento).

12. Islas frente a las costas de Tamaulipas:

Isla Huesos, localizada frente a la Laguna de San Andrés.

Isla Poza Rica, localizada frente a la Laguna de San Andrés.

Isla Mata Grande, localizada frente a la Laguna de San Andrés.

Isla Boyas, localizada en la Laguna Madre.

Isla Florida, localizada en la Laguna Madre.

Isla Garzas, localizada frente a la Laguna Madre, latitud 24º23'64", longitud 97º47'27".36.

Isla Jara, localizada en la Laguna Madre.

Isla Larga, localizada frente a la Laguna Madre en los paralelos 25º18'37".12 y los meridianos 97º29'28".83.

Isla Mula, localizada en la Laguna Madre, latitud 27º59'40".03, longitud 97º35'59".75.

Isla Potros, localizada frente a la Laguna Madre, longitud 25º5'0.59".

Isla Venado II, localizada entre los paralelos 24º49'2.54" de latitud y 97º39'43.53" de longitud en la Laguna Madre.

Artículo 12. El Territorio Insular Federal se agrupa en diez Delegaciones Regionales denominadas como sigue:

I. De Islas Lejanas.

II. Baja California Norte.

III. Baja California Sur.

IV. Sonora - Sinaloa.

V. Nayarit - Jalisco.

VI. Guerrero - Oaxaca.

VII. Tamaulipas.

VIII. Veracruz.

IX. Tabasco.

X. Campeche - Quintana Roo.

Artículo 13. Las Regiones Insulares que se mencionan en el artículo anterior, agrupan las siguientes islas, cayos y arrecifes:

I. De Islas Lejanas: las Islas de Guadalupe, Clarión o Santa Rosa, Roca Partida, Socorro, San Benedicto o Anubalada;

II. Baja California: por el Océano Pacífico agrupa las islas de Coronado Norte Pilón de Azúcar, Coronado Centro, Coronado Sur, Todos los Santos I (norte), Todos Santos II (sur), Soledad o El Islote, San Martín, Ben o Roca Ben o Benjamín, San Jerónimo, Elide o Elite o Adelaida, Toro o Isla de Adentro, Zapata o Isla de Afuera, San Benito (oeste), San Benito (centro), San Benito (Sur), y Cedros.

Por el Mar de Cortés o Golfo de California agrupa las islas de Montagne, Gore, Cosag, El Huerfanito, Miramar, o Isla Lobo, Coloradito, Encantada o Salvatierra o el Cholludo, Pómez, San Luis o Encantada Grande, Mejía, Granitos, Navío o Isla de la Vela, Pelícano o Roca Blanca, Ángel de la Guarda, Alcatraz, Coronadito, Smith o Coronado, Estanque o Pond, Calaveras, Piojo, Bota, Patos, Jorobado, Flecha, Gemelos (este), Gemelos (oeste), Cabeza de Caballo, Cerraja, Ventana, Llave, Pescadora, Partida o Cardonoza, Rasa, Salsipuedes, San Esteban, Las Animas o San Lorenzo Norte y San Lorenzo.

III. Baja California Sur. Por el Océano Pacífico comprende y agrupa las islas llamadas Natividad, Chester, San Roque, Asunción, Magdalena, Margarita y Creciente; por el Mar de Cortés o Golfo de California, comprende:

IV. Sonora - Sinaloa: Pelícano II o Alcatraz II, San José II, San Jorge, San Luis Gonzaga, Tortuga II, Tiburón, Islote Lobos I, Turners, San Esteban II, Tasnae, San Pedro Mártir, Piedras Blancas, Rasa II, Patos II, San Pedro Nolasco, Islote Doble, Islote Venado e Islote San Luis; Islote San Nicolás, Chaquetona, del Medio, Candelero, Melissos, Blanca II, Banco Lobos, San Vicente, La Pitalla, Pájaro, Almagre Grande, Islote Almagre Chico, Ardilla, Tío Ramón, San Francisco II, Ciaris, San Luis, Huivulai, Arboleda, Basacari, Santa Lagarada y Las Viejas.

Isla de las Piedras, De la Lechuguilla, Santa María Lobos II, Ignacio, Mero, Macapule,

De los Pájaros, De los Puercos, Vinorama o Guinorama, Ceboars, Cebuisega, Metales, De San Juan, Siliaca, Curvina, Garrapata, Altamura, San Felipe, Pájaros I, Tachichitle, Beredito o Baredito, Lucenilla o Redo, Cárdenas, Lobos III, Pájaros II, Venado I, Crestón, Azada o Crestoncito, Hermano del Sur, Hermano del Norte, Tortuga III, Chivos, Arena, Roca Blossom o Anegada.

V. Nayarit - Jalisco: Isla Isabel, San Juanito, María Madre, María Magdalena, María Cleofas. El Púlpito e Isla Los Conejos.

Isla Las Marietas, Peña de Lumbre, Los Anegados, El Novillo, El Submarino, El Mamut, Pajarera, Cocinas, Colorada, Mosca, San Agustín, San Pedro, San Andrés e Isla la Negra.

VI. Guerrero - Oaxaca: Isla Ixtapa o Grande, Isla a Pie, La Roqueta o Grifo. Isla Tangola, Calcuta, Estrete.

VII. Tamaulipas: Isla Huesos, Poza Rica, Mata Grande, Boyas, Florida, Garzas, Jara, Larga, Mula, Potros, Venado II.

VIII. Veracruz: Isla Verde, Sacrificios, Topetillo, de Enmedio, Bernal Chico, San Juan de Ulúa, Isleta, del Idolo, Lobos IV, Del Toro, Burros, Juana Ramírez, Frontón.

IX. Tabasco: Isla Azteca, Isla Bellitzia o el Faisán.

X. Campeche - Quintana Roo: Isla del Carmen, Aguada, de Piedra, Jaina.

Isla Tamalcab, Detechal u Owen, Cozumel, Pasión, Cancún, Mujeres, Blanca III, Contoy o de los Pájaros, Holbox.

CAPITULO TERCERO

De la organización para el gobierno del territorio insular federal Artículo 14. Para los efectos de esta Ley la Secretaría, las Subsecretarías, Oficialía Mayor, Direcciones Generales, Departamentos, Delegaciones, y los demás órganos desconcentrados, integran la Administración Pública Centralizada, en los términos de los artículos 1o., 2o., 4o., 7o., del 9o. al 25 inclusive, 26 y 27, fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Los Órganos administrativos Desconcentrados, estarán jerárquicamente subordinados al Titular de la Secretaría de Gobernación quien, en su caso, fijará las relaciones que deberán guardar con otras dependencias.

Artículo 15. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos en materia de Gobierno del Territorio Insular Federal:

I. Administrar los bienes de dominio público y los de dominio privado de cada una de las islas, cayos y arrecifes que integran el Territorio Insular Federal, en los términos de esta Ley y la Ley General de Bienes Nacionales, con la intervención que las leyes señalen a las Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas; Marina y Defensa Nacional;

II. Formar los padrones de habitantes de islas, así como los de aislamiento de la Guardia Nacional del Territorio Insular Federal y sujetar la organización y disciplina de ella a la reglamentación que expida el Congreso de la Unión;

III. Vigilar que las dependencias competentes cumplan con las obligaciones que le señalen las disposiciones legales en materia administrativa y financiera, así como realizar las auditorías que corresponda;

IV. Llevar el registro y control de los bienes muebles e inmuebles de cada una de las islas, cayos y arrecifes, en su caso, y vigilar su adecuado uso o conservación, así como ordenar su recuperación administrativa cuando proceda, con la intervención que las leyes otorguen a la Secretaría de Asentamientos Humanos y de Obras Públicas;

V. Recabar toda la información que se requiera para el cumplimiento cabal de sus atribuciones; y recopilar y procesar los datos referentes a la información estadística de todo orden, así como coordinar y orientar la programación de las dependencias relacionadas con el Territorio Insular Federal;

VI. Imponer sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos, así como recibir y resolver las solicitudes de reconsideración y condonación, en su caso, de estas sanciones;

VII. Prevenir y evitar la prostitución y la drogadicción y dictar las medidas tendientes a prevenir la comisión de los delitos y proteger a las personas, sus propiedades y derechos;

VIII. Cuidar de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias de Policía Insular y hacer cumplir las leyes y reglamentos referentes a tránsito de vehículos y peatones y mercancías en la vía pública, así como para el estacionamiento público de toda clase de vehículos, según el caso de cada isla;

IX. Autorizar la expedición, revalidación o cancelación de licencias y permisos, y autorizar cuando proceda el traspaso o traslado de los establecimientos sujetos a los reglamentos gubernativos;

X. Establecer horarios para la actividad comercial; autorizar precios para el acceso a diversiones y espectáculos públicos y dictar las medidas necesarias para el funcionamiento de los mismos, así como la observancia de los horarios y precios autorizados y en general el cumplimiento de los reglamentos gubernativos, para cuyo efecto podrá ordenar la práctica de visitas de inspección, así como la calificación de las infracciones que resulten por violación a los mismos y hacer efectivas las sanciones que correspondan;

XI. Llevar y mantener actualizado un padrón de establecimientos, giros y servicios relacionados con las atribuciones de la Secretaría sobre el Territorio Insular Federal;

XII. Dirigir, implementar y controlar la política que para el territorio insular federal dicte el titular del Poder Ejecutivo Federal; así como someter a su acuerdo los asuntos encomendados

a la Secretaría para el Gobierno y Administración del Territorio Insular Federal;

XIII. Intervenir, por conducto de su titular, en la celebración de convenios con autoridades de la Federación, Estados y Municipios, que incluyan materiales de la competencia del Gobierno y Administración del Territorio Insular Federal.

Artículo 16. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos en materia jurídica y administrativa respecto del Gobierno y Administración del Territorio Insular Federal:

I. Certificar y expedir copias certificadas, en los términos de las leyes y reglamentos respectivos, de los documentos expedidos por los funcionarios del Territorio Insular Federal;

II. Vigilar y supervisar que en la celebración y ejecución de los contratos y convenios en los que sea parte alguna de las Islas del Territorio Insular Federal queden debidamente garantizados los intereses de éste y vigilar asimismo, que las operaciones de venta de bienes muebles e inmuebles que pudieran llevarse a cabo en las islas, se ajusten a lo estabecido por la Constitución General de la República y las demás leyes aplicables, así como intervenir en la constitución y, en su caso, en la cancelación de las garantías que aseguren el exacto cumplimiento de dichos contratos o convenios;

III. Ejercer las acciones y excepciones que correspondan para la defensa administrativa y judicial de los derechos de la hacienda del Territorio Insular Federal;

IV. Coordinar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y licencias referentes al estado civil, de las personas, notariado, consejo de tutelas, registro público de la propiedad y del comercio, legalizaciones, exhortos y bienes mostrencos, así como intervenir en materia de cultos y desamortizaciones conforme a las leyes de la materia;

V. Vigilar la observancia y aplicación de la Ley Federal de Trabajo, sus reglamentos y las disposiciones de ella derivados, en las industrias, comercios y establecimientos de jurisdicción local insular;

VI. Vigilar que se preste asesoría jurídica gratuita en materia civil, penal, administrativa y del trabajo, tendiente a favorecer a los habitantes del Territorio Insular Federal;

VII. Observar las normas sobre filiación para identificar a los habitantes isleños y ordenar que se expidan certificados de residencia a las personas que tengan su domicilio dentro de las islas que componen el Territorio Insular Federal;

VIII. Otorgar los permisos y autorizaciones que le competan, así como declarar administrativamente la caducidad, nulidad, rescisión y revocación que corresponda; substanciándolas en los términos de las disposiciones legales aplicables;

IX. Autorizar la celebración de contratos y convenios en los que las islas sean parte, con la intervención que las leyes otorguen a la Secretaría de Programación y Presupuesto;

X. Determinar los casos en que sea de utilidad pública la expropiación de bienes o la ocupación total o parcial de bienes de propiedad privada y proponer al Ejecutivo la expedición del correspondiente decreto de expropiación u ocupación, en los términos del artículo 27, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Expropiación;

XI. Proponer al Presidente de la República la declaración administrativa de la nulidad, caducidad o revocación de las concesiones y substanciar en los términos de la Ley el procedimiento que corresponda; tramitando en su caso la reversión.

Artículo 17. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos en materia de Hacienda del Gobierno del Territorio Insular Federal.

I. Formular y proponer dentro del propio, el anteproyecto del Presupuesto anual de Egresos, y dirigir, planear, programar y controlar la inversión pública sobre el Territorio Insular Federal, con la participación que legalmente le corresponde a la Secretaría de Programación y Presupuesto;

II. Autorizar las erogaciones por servicios y las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles; aprobar previo acuerdo del Presidente de la República la participación del Gobierno del Territorio Insular Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, en empresas, sociedades y asociaciones civiles y mercantiles, ya sea en su creación, aumento de capital o para adquirir todo o parte de éste; así como realizar los demás actos y contratos de los que resulten derechos y obligaciones para la Administración Insular; todo ello con la intervención que las leyes señalen a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de Asentamientos Humanos y de Obras Públicas;

III. Establecer los servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, informática y estadística, recursos humanos, materiales y contables, fiscales, archivos y los demás que sean necesarios en los términos que fijen el Ejecutivo Federal y las Leyes aplicables, a fin de mantener una eficiente administración del Territorio Insular;

IV. Controlar y vigilar el ejercicio del Presupuesto de Egresos destinado a la Administración del Territorio Insular Federal, y evaluar el gasto público relativo, para fines internos y en los términos que fije la Secretaría de Programación y Presupuesto;

V. Proyectar y calcular los ingresos anuales provenientes de las islas que conforman el Territorio Insular Federal, con la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en lo referente a su política de ingresos y su estimación; asimismo formular los proyectos de leyes, disposiciones fiscales relativas a los ingresos de la Administración del Territorio Insular Federal, de conformidad con lo

señalado por la Secretaría de Hacienda, interpretando dichas leyes en el orden administrativo; la propia Secretaría de Hacienda llevará un padrón actualizado sobre el particular;

VI. Recaudar, custodiar y administrar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y otros arbitrios, señalados en las disposiciones fiscales de la Hacienda de la Administración Insular Federal, así como aplicar dichos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda tendrá la intervención que precisen las leyes o acuerdos respectivos;

VII. Ejercer coordinadamente con la Secretaría de Hacienda la facultad económica coactiva para hacer efectivos los créditos fiscales a favor del Territorio Insular Federal.

Artículo 18. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos en materia de la planeación, ejecución y control de la obra y de la prestación de los servicios públicos;

I. Fijar la política y criterios técnicos a que debe sujetarse en cada caso, la planeación urbana de las islas susceptibles de ser habitadas, con la intervención que le concedan las leyes a la Secretaría de Asentamientos Humanos y de Obras Públicas;

II. Vigilar la contratación, ejecución y liquidación de las obras que se realice en cualquier isla por cuenta de la propia Secretaría, conforme a lo dispuesto por la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas y su Reglamento y demás leyes aplicables, dando la intervención que corresponde a la Secretaría de Programación y Presupuesto;

III. Llevar a cabo la supervisión de los diversos servicios que preste, concesione o autorice a prestar la Secretaría en cualquiera de las islas del Territorio Insular Federal;

IV. Elaborar los estudios y proyectos de sistemas de agua potable y alcantarillado y en su caso realizarlos; controlar y vigilar la perforación y operación de pozos profundos y la utilización de manantiales para abastecimiento humano, su incorporación a las redes de distribución urbana, y para el aprovechamiento insular de agua potable y adecuado manejo de las aguas pluviales y fluviales, marinas, lacustres y de desperdicio;

V. Dictar políticas adecuadas para la preservación ecológica de las islas, cuidando en todo momento el equilibrio de los sistemas vitales de los respectivos ecosistemas mediante medidas que preserven de la contaminación o descontaminen las áreas que lo necesiten;

VI. Reglamentar el establecimiento de cualquier industria, fábrica o comercio, y en general el ejercicio de cualquier actividad para que no dañe el medio ambiente, produzca deterioros de la ecología o molestias a los moradores de las islas;

VII. Autorizar la expedición de licencias para ejecutar obras de construcción, ampliación, modificación, conservación y mejoramiento de inmuebles, así como respecto de industrias, bodegas y talleres, números oficiales, alineamientos, construcciones y anuncios en los términos de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas; y

VIII. Fijar y ejecutar las políticas de la Secretaría en materia de Administración para la prestación de los servicios públicos en las islas del Territorio Insular Federal.

Artículo 19. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos en materia social y económica respecto de la administración del Territorio Insular Federal:

I. Cuando las islas estén habitadas y sea posible, promover y fomentar las actividades cívicas, sociales, culturales y recreativas, así como el desarrollo de las artes y artesanías propias del lugar;

II. Dictar políticas tendientes a propiciar la ocupación y reducir el desempleo y subempleo en aquellas islas donde sea posible fomentar las actividades económicas remunerativas para la población; procurar la formación de cooperativas de producción, consumo y administración de los bienes comunes a la población que sean útiles a su desarrollo económico productivo;

III. Fomentar la integración de grupos de servicio social voluntario y vigilar la protección social para los habitantes de las islas; IV. Establecer servicios de comunicación social e información permanente para incorporar a los habitantes de las islas al desarrollo sociocultural del país;

V. Establecer, de acuerdo a las condiciones y necesidades de las islas, centros de atención médico - quirúrgica para satisfacer requerimientos de salud de la población; y

VI. Fijar las políticas generales, en coordinación con la Secretaría de Turismo, para la actividad y explotación de los servicios respectivos en cada una de las islas del Territorio Insular Federal.

CAPITULO CUARTO

De la organización y prestación de los servicios

Artículo 20. La organización y prestación de los servicios públicos dentro de las islas que componen el Territorio Insular Federal, corresponde a la Secretaría de Gobernación sin perjuicio de encomendarla, por disposición del Presidente de la República, mediante concesión limitada y temporal que se otorgue al efecto a las personas, sociedades o entidades que reúnan los requisitos correspondientes;

Artículo 21. Para los efectos de esta Ley se entiende por servicio público la actividad organizada que se realice conforme a las leyes o reglamentos aplicables en las islas, con el fin de satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente, necesidades de carácter colectivo. La prestación de estos servicios es de interés público.

La declaración oficial de que determinada actividad constituye un servicio público, implica que la prestación de dicho servicio es

de utilidad pública. El Ejecutivo podrá decretar la expropiación, limitación de dominio, servidumbre u ocupación temporal de los bienes que se requieran para la prestación del servicio.

Artículo 22. Cuando a propuesta del Secretario de Gobernación el Presidente de la República decida que un servicio público debe ser prestado en colaboración con particulares, dicho Secretario tendrá a su cargo la organización, dirección y supervisión correspondiente.

Artículo 23. Para que una empresa particular pueda prestar un servicio público, en las islas será necesario que además de darse los presupuestos que prescriben los artículos anteriores obtenga del Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, una concesión en la que se contengan las normas básicas que establece el artículo así como las estipulaciones contractuales que procedan en cada caso.

Las concesiones de servicios públicos sólo podrán otorgarse a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana; en este último caso, deberán tener su capital social presentado por acciones nominativas.

Artículo 24. La Secretaría de Gobernación está facultada, en relación con las concesiones de servicios públicos para:

I. Vigilarlas y en su caso modificarlas en la forma que sea conveniente;

II. Reglamentar su funcionamiento;

III. Fijar y modificar las tarifas correspondientes y vigilar su cumplimiento;

IV. Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo;

V. Utilizar la fuerza pública en los casos en que el concesionario oponga resistencia a la medida de interés público a que se refiere la fracción anterior;

VI. Controlar el pago oportuno de las obligaciones económicas a cargo del concesionario y a favor de la Administración del Territorio Insular Federal, conforme a las cláusulas de concesión;

VII. Supervisar las obras que deban realizar el concesionario, así como establecer las normas de coordinación con otros servicios públicos similares; y

VIII. Dictar las medidas necesarias tendientes a proteger el interés público.

Artículo 25. Las concesiones para la prestación de los servicios públicos que otorgue el Presidente de la República a proposición del Secretario de Gobernación para la Administración del Territorio Insular Federal, se sujetarán a las siguientes normas:

I. Las concesiones de servicio público serán por tiempo determinado. El plazo de vigencia de las concesiones será fijado por la Secretaría de Gobernación en forma tal que dure ese lapso el concesionario amortice totalmente las inversiones que deba hacer en razón directa de dicho servicio. Al concluir el plazo estipulado en la concesión, los bienes utilizados por en concesionario en la prestación del servicio pasarán a ser propiedad del Gobierno Federal, sin necesidad de ningún pago;

II. En el caso de la Secretaría de Gobernación hubiere proporcionado al concesionario el uso de bienes de dominio público o privado, al concluir la concesión volverán de inmediato a la posesión de la propia Secretaría. Cualquier resistencia al cumplimiento de esta disposición motivará el empleo de los medios de apremio que procedan;

III. El costo de la prestación del servicio público será por cuenta del concesionario;

IV. Las obras o instalaciones que deba construir el concesionario en los términos de la concesión, sólo podrán ser realizadas previa aprobación por parte de la Secretaría de aquellos estudios o proyectos necesarios y relativos. En su caso, la ejecución o reconstrucción de dichas obras e instalaciones, se llevara a cabo bajo la supervisión técnica de la propia Secretaría;

V. Los concesionarios están obligados a conservar en buenas condiciones las obras e instalaciones afectas al servicio público, así como para renovar y modernizar el equipo necesario para su prestación, conforme lo demanden los avances técnicos. El cumplimiento de estas obligaciones estará sometido a la vigilancia del concedente;

VI. Los bienes muebles e inmuebles afectos a un servicio público que pasen a ser propiedad de la Secretaría de Gobernación o de la Dirección General del Territorio Insular Federal, por haber concluido el término de la concesión o por haberse declarado la caducidad o revocación de la misma, quedarán en poder del concesionario bajo su guarda y responsabilidad, hasta que la Secretaría se haga cargo total de la prestación del servicio;

VII. El concesionario estará obligado a otorgar garantía a favor de la Secretaría de Gobernación, para asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que adquiera conforme a lo previsto en esta Ley y en las cláusulas de la concesión. La clase y monto de la garantía serán fijadas por la Secretaría de Gobernación y regirán hasta que ésta no expida al concesionario constancia de que cumplió con todas las obligaciones contraídas. La Secretaría podrá exigir que la garantía se amplíe cuando a su juicio resulte insuficiente;

VIII. EL concesionario está obligado a prestar el servicio de modo uniforme y continuo a toda persona que lo solicite, conforme a las bases y tarifas que apruebe la Secretaría, tomando en cuenta las condiciones de la Isla en las que preste el servicio, salvo casos de excepción previstos en la concesión; y

IX. En los casos en que juzgue conveniente para el interés público, la Secretaría podrá revocar unilateral y anticipadamente la concesión, sin que exista motivo de caducidad o hecho grave del concesionario que dé lugar a la rescisión de la misma. Esta decisión deberá estar fundada y motivada y deberá ser notificada personalmente al concesionario en forma indubitable. Practicada dicha notificación, el concedente

asumirá en forma directa la prestación del servicio público y pagará al concesionario la indemnización que corresponda.

Esta indemnización será igual al valor de los bienes muebles, en la fecha de la revocación conforme avalúos que practique la institución oficial autorizada en los cuales deberán siempre estimar las utilidades recibidas por dichos bienes muebles en la fecha de la revocación conforme avalúos de los servicios. Tratándose de inmuebles, se estará al valor manifestado ante el Catastro del Territorio Insular Federal de la Secretaría de Gobernación en la fecha del otorgamiento de la concesión.

Cuando se trate de inmuebles no catastrados o de instalaciones, su valor será estimado a la fecha del avalúo que se practique en los términos de este párrafo.

El monto de la indemnización no excederá de un 10% sobre el importe de los bienes muebles o inmuebles que pague la Secretaría de Gobernación, multiplicado por el número de años que hubiere estado vigente la concesión, número que no será mayor de cinco. En estos casos, el concesionario estará obligado a probar los perjuicios que reclame.

Si la Secretaría de Gobernación hubiera proporcionado el uso de bienes del dominio privado, para la prestación del servicio público concesionado, la declaratoria de revocación originará que dichos bienes vuelvan de inmediato a la posesión de la propia Secretaría. Cualquier resistencia al cumplimiento de esta disposición motivará el empleo de los medios de apremio que procedan.

Artículo 26. La caducidad de las concesiones será declarada administrativamente por el Presidente de la República, a proposición del secretario de Gobernación, en estos casos:

I. Porque se interrumpa, en todo o en parte, el servicio público prestado, sin causa justificada a juicio de la Secretaría, o sin previa autorización por escrito de la misma;

II. Porque se ceda, hipoteque, enajene o de cualquier manera se grave la concesión o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos al servicio público, de que se trate, sin la previa autorización por escrito de la Secretaría de Gobernación;

III. Porque se modifiquen o alteren sustancialmente la naturaleza o las condiciones en que opere el servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa autorización por escrito de la Secretaría de Gobernación;

IV. Porque no se hagan los pagos estipulados en la concesión;

V. Porque no se otorgue en tiempo la garantía a que está obligado el concesionario; y

VI. Por la falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en esta Ley o en la concesión.

La Secretaría de Gobernación notificará personalmente al concesionario o a su representante o a quien se ostente como tal, la caducidad de la concesión y de inmediato podrá tomar posesión del servicio amparado por la misma. Los bienes afectos a la concesión cuya caducidad se declare, pasarán a ser propiedad del Gobierno Federal, sin necesidad de ningún pago o indemnización.

Artículo 27. El plazo de las concesiones que se otorguen conforme a las disposiciones de esta Ley, podrá ser prorrogado por el Presidente de la República, a proposición del secretario de Gobernación, siempre que a juicio de la Secretaría el concesionario hubiese cumplido en sus términos la concesión respectiva y que el concedente no resuelva suprimir o prestar directamente el servicio público del que se trata.

Artículo 28. La Secretaría de Gobernación podrá celebrar convenios con los Estados, y en su caso con los municipios, a efecto de que la propia Secretaría pueda prestar los servicios públicos concesionarios a los habitantes de los Estados y municipios, o estos últimos a los habitantes de las Islas que integran el Territorio Federal Insular.

CAPITULO QUINTO

Del Patrimonio de la Secretaría de Gobernación para la Administración del Territorio Insular Federal

Artículo 29. La Secretaría de Gobernación tiene personalidad y capacidad jurídica para adquirir, administrar y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles que le sean necesarios para el buen gobierno y administración de todas y cada una de las Islas, Cayos y Arrecifes que integran el Territorio Insular Federal.

Por tal razón, su patrimonio está constituido por bienes de dominio público y los de dominio privado que le sean necesarios para sus fines.

Artículo 30. Los bienes de dominio público son todos aquellos sobre los que recae el interés público o sean de uso común o de servicio público y no pertenezcan a ningún Estado o a los particulares.

Los de dominio privado quedan comprendidos en aquellos cuyo uso y utilidad no tengan interés público, así como los que adquiera la Administración del Territorio Insular Federal y que no sean de utilidad pública.

Artículo 31. Los bienes muebles e inmuebles que constituyan el patrimonio del Gobierno y Administración del Territorio Insular Federal son inembargables; en consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse acto de ejecución, para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares, contra la Propia Secretaría o de la Hacienda de Gobierno del Territorio Insular Federal. Tales sentencias se comunicarán al Presidente de la República, como encargado del Gobierno del Territorio Insular Federal, a fin de que si no hubiere partida en Presupuesto de Egresos, solicite a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la expedición de un Decreto especial que autorice la erogación.

Los bienes de dominio público de uso común y los destinados a un servicio público no podrán ser objeto de hipoteca ni reportar en provecho de particulares, sociedades o corporaciones, ningún derecho de uso, usufructo o habitación;

tampoco podrá imponerse sobre ellos servidumbre pasiva alguna en los términos del derecho común.

Artículo 32. Los notarios llevarán un protocolo especial para actos y contratos en que intervengan el Gobierno del Territorio Insular Federal, con sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la Ley exija para la validez de los actos notariales.

Artículo 33. Los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por autoridades, funcionarios o empleados que carezcan de la competencia necesaria para ello, o los que se dicten con violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia que perjudiquen o restrinjan los derechos del Gobierno Administrativo del Territorio Insular Federal, sobre sus bienes de dominio público, serán anulados administrativamente, previa audiencia con los interesados.

Artículo 34. Los habitantes de las Islas, sujetas a la administración de la Secretaría de Gobernación gozarán de todos los derechos y obligaciones que les confieren la Constitución y las demás Leyes y Reglamentos aplicables.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

Artículo segundo. En virtud de que por Acuerdo Presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 21 de noviembre de 1950, se dispuso que la Secretaría de Gobernación entregara a la de Marina la Administración de la Isla Margarita, ubicada en la Costa Occidental de Baja California, dicha Isla queda exceptuada de las prescripciones de esta Ley.

Artículo tercero. La Isla San Marcos que se localiza frente al Puerto de Santa Rosalía, Baja California, a los 27º10' de la latitud norte y los 112º00' de longitud al W de Greenwich, que por Acuerdo Presidencial No. 64 de fecha 19 de enero de 1961 se incorporó al dominio privado de la Federación para que la entonces Secretaría del Patrimonio Nacional la controlara y vigilara en la explotación de los yacimientos de sulfato de calcio (yeso) existentes en ella, así como que enterara al Fisco Federal el pago de los correspondientes derechos queda bajo la jurisdicción de la Secretaría de Gobernación soló en cuanto al nuevamente ejercicio de acciones de gobierno y administración de los servicios públicos que requiere la población que allí labora y habita, dejando que el proceso industrial de la explotación quede a cargo de la actual Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial. En consecuencia, el arrendamiento de la Isla queda sin efecto legal.

Artículo cuarto. La Isla Madre, del grupo que integran el Archipiélago de las Marías seguirá destinada a Colonia penal y se regirá por las actuales disposiciones legales que la gobiernan.

Artículo quinto. Las 50 - 00 - 00 hectáreas del territorio de la Isla del Toro, ubicada en la parte centro de la Laguna de Tamiahua en el litoral veracruzano que se enajenó fuera de subasta pública a favor de la Empresa "Turística Urbanizadora e Impulsora del Golfo, S. A.", mediante Decreto de fecha 19 de enero de 1951, deben reincorporarse al total del Territorio Insular Federal, toda vez que las condiciones que mediaron para efectuar tal operación no fueron cumplidas en sus términos por tal empresa. En consecuencia, iníciese el procedimiento legal expropietario en los términos del artículo 27 constitucional.

Artículo sexto. Reintégrense al patrimonio y soberanía de la nación y del Gobierno Federal, todas las tierras isleñas que actualmente se encuentren bajo dominio privado y que están amparadas por títulos legítimos. Para el efecto iníciense los procedimientos expropietarios en los terrenos del artículo 27 constitucional.

Artículo séptimo. Resérvense la situación jurídica de las Islas Holbox, Contoy o de los Pájaros, Mujeres, Cancún y Cozumel, hasta en tanto se sigue el procedimiento constitucional correspondiente, para decidir la jurisdicción y competencia de las autoridades que deben ejercer Gobierno, de acuerdo al texto expreso del artículo 48 constitucional y los antecedentes de la formación del actual Estado de Quintana Roo.

Artículo octavo. Igualmente resérvese la situación de dominio jurídico sobre las Islas frente a los litorales del Estado de Baja California Sur, tanto en el Océano Pacífico como en el Mar de Cortés, sobre los cuales está ejerciendo dominio tal entidad ribereña, sin contar con facultad expresa del Congreso de la Unión al momento de erigirse aquel antiguo territorio federal en Estado de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados.

México, Distrito Federal, a 10 del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. - Diputado y licenciado Miguel Ángel Camposeco Cadena."

El C. Presidente: En atención a que este documento ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consultar a la Asamblea, si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a Comisión.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta si se le dispensa la lectura a la Iniciativa y se turna desde luego a la Comisión.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura. A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales e imprímase.

ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL

El C. Eduardo López Faudoa: Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Eduardo López Faudoa: Para presentar una Iniciativa.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al C. diputado Eduardo López Faudoa.

El C. Eduardo López Faudoa: "CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Honorable Asamblea:

Eduardo López Faudoa, diputado a la LI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, actualmente en vigor, por la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, ante ustedes formalmente presento proyecto de Decreto para reformar y adicionar el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Toman razón y fundamento en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La vida es un derecho supremo e inalienable, por lo que, dependiendo de la salud, conservarla y mejorarla debe ser objetivo fundamental del Estado.

La salud constituye, de acuerdo a la estructura biopsicosocial del individuo, el punto de partida para su desarrollo. La salud debe considerarse como la ausencia de enfermedad, es decir, como el estado de bienestar físico, mental y social, que da al hombre la capacidad para que busque y alcance su pleno desarrollo; así como para afrontar y superar las contingencias que el mismo proceso de evolución social trae consigo.

El crecimiento de la población, la degeneración de los sistemas ecológicos, las complicadas condiciones geográficas y socioculturales y el incremento de las causas de invalidez, han traído como consecuencia que las bases legales y orgánicas vigentes, a través de las cuales se han desarrollado los programas para la salubridad general, hayan sido rebasadas por la realidad socioeconómica del país.

El Estado Mexicano, en su empeño por hacer realidad la reforma social y ensanchar de esta manera los beneficios de la democracia social, por medio del sector correspondiente está orientando sus esfuerzos hacia el establecimiento de políticas y programas de avanzados criterios técnicos - médicos y sociales y para la ampliación de la cobertura de los servicios curativos, haciendo especial énfasis en los programas preventivos. Porque estamos ciertos de que la administración de la salud como mecanismo para el logro del bienestar social en las áreas marginadas rurales y urbanas, en particular al grupo materno - infantil, constituye una acción fundamental para consolidar nuestro desarrollo social.

Gozar del nivel más alto de salud posible, lo subraya claramente el Plan Global de Desarrollo, constituye uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, creencia política, condición económica o social.

Sin perjuicio de las facultades que en materia de salud atribuye la Constitución a los Estados y a la Federación, la estrategia actual para la preservación de la salud, consiste en el establecimiento de programas de coordinación para la atención local y regional mediante la celebración de convenios entre instituciones de salud y seguridad social, a fin de evitar duplicidad de funciones y lograr el mejor aprovechamiento de los recursos.

Sin embargo, aún existen en el país, grupos de mexicanos al margen de los beneficios de ella, situación que hace ya necesario el replanteamiento de los actuales sistemas de salubridad general.

Por otro lado, si bien los servicios prestados para la salud vía sistemas de seguridad social, han ido ampliando cada vez más su cobertura, aún no se alcanza a cubrir toda la población. Debemos, por tanto, crear las bases legales, administrativas y tecnológicas que ofrezcan a la población cualquiera que sea su condición, la posibilidad de disfrutar de este derecho.

De acuerdo con esta realidad nacional, y habiendo sido el espíritu de nuestros Constituyentes de 1917 proclive a garantizar la inscripción constitucional de todos los derechos sociales dentro de la Carta Magna, la consagración del Derecho a la Salud como garantía constitucional resulta incuestionable.

Hemos inscrito en el texto constitucional el Derecho al Trabajo, a la Educación, y a la Información. Aspiramos ahora a la incorporación del Derecho a la Salud, como un acto de justicia social; a una plataforma que presente mejores opciones para la salud y el desarrollo integral del país.

A nadie escapa el hecho de que para encauzar y establecer las pautas sobre la salud y el bienestar social de la población, es presupuesto fundamental la Ley, en este caso, la Ley en su más alto rango y jerarquía, para dar fuerza y consistencia a todas estas acciones de enorme trascendencia social.

Al consagrar en nuestra Constitución este derecho, el concepto actual de bienestar, dejará paso al de bienestar social y el de salubridad general irá más allá del sanitarismo tradicional.

Contando con una base constitucional, en un plazo determinado, el Derecho a la Salud fortalecerá los caminos hacia la modernización de las estrategias sobre promoción y mejoramiento de la misma, el diseño de mejores y más efectivas medidas para la prevención y en control de las enfermedades y accidentes, la adaptación a nuestra realidad social de los

avances tecnológicos, la ampliación de la cobertura de los servicios para la curación de enfermos y la reorientación de los sistemas de control sobre la prevención de invalidez y rehabilitación de los inválidos. Asimismo, se incrementará la adopción de medidas que permitan limitar la degeneración ecológica, dentro de un marco de derecho y respeto de todos los sectores participantes.

Nuestra propuesta a elevar a rango constitucional el derecho mencionado, vendrá también a reforzar los mecanismos de coordinación entre los distintos sectores de la población involucrados ya por el Estado en el ejercicio de esta función.

Este derecho facilitará igualmente, la posibilidad de diseñar y aplicar modernos sistemas de planeación y programación de los servicios para la salud. Evitando de esta manera la dispersión, invasión de funciones y la subutilización en recursos.

Dentro de este mismo contexto, consideramos necesario que, al incorporar como garantía constitucional el Derecho de la Salud, se prevean normaciones que determinen de manera incontrovertible la función que compete a la Administración Pública Federal y a las Estatales, para la ponderación de los servicios privados que atienden la salud. Esto, dentro de un marco que garantice el derecho del particular y permita a la autoridad tomar decisiones eficaces y eficientes.

La propuesta obliga, desde luego, a considerar una forma congruente de exposición en su contenido integral, de tal manera que sin perder la esencia de la disposición vigente, se establezca la interrelación jurídica del contenido de la reforma que se propone, a fin de que puedan preverse las acciones legislativas que implicará su regulación general.

Al insistir en la incorporación al texto constitucional, el Derecho Humano a la Salud, lo hacemos convencidos de que ello significa un avance hacia el proyecto nacional que la Revolución Mexicana y la Constitución de 1917 configuraron con decisión y acendrado patriotismo. Porque dicho Proyecto Nacional responde a las necesidades y anhelos de los grupos marginados que carecen de los mínimos de bienestar, por no haber sido aún incorporados plenamente al desarrollo de nuestro país; en razón también de que promueve la democratización económica, política y social del país, como el camino más adecuado hacia la nueva sociedad a la que aspiramos todos los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto proponemos adicionar al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dos párrafos relativos al Derecho Humano a la Salud, en los siguientes términos:

Párrafo segundo.

Todo ser humano tiene derecho a la salud, la cual se concibe como el estado de bienestar físico, mental y social que le permita un desarrollo integral.

Párrafo quinto.

La Ley determinará la forma en que el Estado prestará, coordinará y garantizará los servicios para la salud.

Por lo anterior nos permitimos someter por conducto de esta H. Cámara de Diputados a la consideración del Constituyente Permanente, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se reforma y adiciona el texto actual del artículo 4o., para quedar como sigue:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la Ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Todo ser humano tiene el derecho a la salud, la cual se concibe como el estado de bienestar físico, mental y social que le permita un desarrollo integral.

Toda persona tiene el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades, y a la salud física y mental.

La Ley determinará la forma en que el Estado prestará, coordinará y garantizará los servicios para la salud; y los apoyos para la protección de los menores a cargo de las instituciones públicas.

TRANSITORIO

Artículo único. Esta adición entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

El C. Presidente: Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El C. Santiago Fierro Fierro: Señor Presidente, esa Iniciativa debe turnarse también a la Comisión de Salubridad y Asistencia, se refiere a la salud.

- EL C. Presidente: Procede la adición y la turnamos igualmente para que tengan conocimiento de ella las Comisiones Unidas ya mencionada la primera y la de Salubridad.

Imprímase.

NUEVA LEY FEDERAL DE COMERCIO

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Humberto Romero Pérez.

El C. Humberto Romero Pérez: Señor Presidente;

Ciudadanos diputadas y diputados de la Nación:

Un grupo de compañeros y compañeras diputadas que formamos parte de la Comisión de Comercio, nos impusimos la tarea de revisar la legislación mercantil. Esa tarea, con la sencillez propia del trabajo de un grupo de diputados que nos ubicamos en nuestras limitaciones como conocedores de la ciencia jurídica y por esa razón pedimos la colaboración de los más eminentes juristas y catedráticos en materia mercantil.

Antes de iniciar esta presentación de una Iniciativa para abrogar el Código de Comercio y Leyes Especiales que se derivaron de él, deseo informar a la Asamblea que hemos tenido la elevada y sabia colaboración del maestro Raúl Cervantes Ahumada, del maestro Miguel Acosta Romero, del maestro Pedro Astudillo Orsúa, del maestro Guillermo H. Miramontes, del maestro Ernesto Flores Zavala, del maestro Jesús Piers y de otros reconocidos juristas que nos auxiliaron.

La tarea de revisar la legislación mercantil la encuadramos en tres renglones: el primero, revisión del Código de Comercio; el segundo, reubicación del Libro V del Código de Comercio en el Código de Procedimientos Civiles, en Materia Federal, del cual en su oportunidad presentaremos una iniciativa para llevarlo a que sea Código Federal de Procedimientos Civiles y Mercantiles; y el tercero, que está en plena actividad de pensamiento, de ubicación y de reordenación, lo pensamos con respecto a la Ley Federal de Comercio.

Empecemos, pues, con la venia de ustedes a hablar acerca del Código de Comercio.

Después de la primera Guerra Mundial, la legislación mercantil empezó a sufrir intentos de modificación. En países pioneros de la legislación mercantil como Italia y como Francia, se hicieron intentos de unificar y de trabajar en un nuevo Código de Comercio, intentos que fracasaron y fue hasta que la Liga de las Naciones llevó a cabo la Unidad de Convenciones en materia de letras de cambio y de cheques. En la República Mexicana, en 1929, se inició el proyecto de nuevo Código de Comercio, pero nos encontramos que el nuevo Código de Comercio de 1889 ya era obsoleto, un código que ya no respondía a las prácticas mercantiles de la actualidad.

En ese código viene un proceso de disgregación y es así como a partir del proyecto de Código de 1929 se inició la Ley de Títulos y Operaciones de Créditos de 1932, la Ley de Sociedades Mercantiles de 1934, la Ley del Contrato de Seguro de 1935, la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la Ley de Navegación y Contrato Marítimo, dejando todo eso dentro de una disgregación, falta de unidad y falta de congruencia, pero que respondía a las necesidades de aquella época.

Debo decir a mis compañeras y compañeros, que las situaciones mercantiles en el campo administrativo aparecieron y dieron nueva modalidad a que quedaran más en el campo del derecho administrativo que en el campo del derecho mercantil. Así podría mencionarles a ustedes la Ley Federal del Consumidor, la Ley de la Procuraduría Federal del Consumidor, podría hablarles de la Ley de vías generales de comunicación, de la ley Monetaria y de otras muchas leyes que están y quedarán en el ámbito del derecho administrativo.

Hubo tal dispersión en el Código de Comercio que las situaciones mercantiles derivaron en 21 leyes, en 36 reglamentos, en 38 decretos, en 27 acuerdos y en un sinnúmero de circulares, que han traído confusión y la han hecho impracticable, vuelvo a decir, inadecuada y obsoleta para nuestro tiempo.

De este trabajo que el día de hoy presentamos a la Soberanía, tratamos de volver otra vez al reordenamiento de la materia mercantil, volvemos a tomar reubicación, dejando únicamente en el Capítulo de Sociedades, la Sociedad de Responsabilidad Limitada, las Sociedades Anónimas y las Sociedades Cooperativas, que tienen una regulación especial y que no quedan comprendidas en este trabajo de proyecto de Código Mercantil.

Volvemos a darle ubicación a los títulos, valores, o títulos de crédito y todavía se deja a la consideración de quienes vayan a ayudarnos en esta tarea, el Libro V del Código Mercantil como Ley Adjetiva del procedimiento del mismo. Hemos encontrado y hemos tomado todos los adelantos de la doctrina jurídica y de la técnica más moderna. Pero esta iniciativa quiero presentarla a mis compañeros de una modalidad distinta. Una iniciativa en consulta pública a nivel nacional, para que los sectores involucrados, las fuerzas sociales interesadas, expresen su opinión, de su puntos de vista, aporten modificaciones y señalen imperfecciones y errores que indudablemente tiene el proyecto.

Ustedes preguntarán el porqué de que esta iniciativa sea presentada en consulta pública a nivel nacional.

Es deseo de este grupo de diputados, hacer una interpretación y querer dar un paso más en la Reforma Política que no se ha comprendido ni en sus alcances ni en su ubicación. Cuántas veces los legisladores hemos sido censurados de que legislamos sin tomar en consideración a las opiniones de los sectores involucrados; cuántas veces hemos sido acusados de legislar a espaldas del pueblo; cuántas veces vemos que los congresos, vemos que los simposios, que las conferencias se realizan después de que ha sido aprobada una Ley. Vamos a abrir el abanico y vamos a sacar en una práctica democrática, el ejercicio de la opinión responsable y de criterio. Queremos que esta iniciativa se envíe al Congreso del Trabajo, a la Confederación Nacional Campesina, a la Confederación de Trabajadores de México, al Colegio de Abogados, a los colegios de abogados que hay en los Estados, al ilustre y nacional Colegio de Abogados a la Barra Mexicana de Abogados, a la Liga de Economistas Revolucionarios, al Colegio de Contadores Públicos, al Colegio de Contadores Públicos, al Instituto Nacional de Derecho Procesal y en forma muy especial, a todos los partidos y proyectos de partidos

políticos para que expresen opinión sobre este Código de Comercio.

Muchas ocasiones las decisiones legislativas se toman en México, D. F., y nos olvidamos que el todo está integrado por sus partes y el Distrito Federal es una parte, pero se complementa con las otras partes que forman la República. En forma muy especial deseamos enviar este proyecto de Código de Comercio a todas las facultades de Derecho de las Universidades de provincia, a todos los organismos profesionales que hay en provincia, para que en una consulta amplia se pueda recibir la colaboración, ¿por qué afirmo que la Reforma Política tiene nuevas prácticas y nuevas directrices?

Porque el quehacer político, porque el acontecer de las situaciones nos ha dado nuevos caminos que, asimismo, en esta Cámara de la LI Legislatura hemos tenido que ejercer en práctica democrática muchas veces hemos esgrimido argumento de que nuestro reglamento impone nada más legislar y ustedes mismos han visto cómo esta tribuna ha servido de foro de exposición, de situaciones de angustias, de errores, de abusos, de todas aquellas situaciones que aquejan al cuerpo nacional.

Nuestro Reglamento queda ya como un traje corto, un traje chico a las prácticas parlamentarias. ¡Ay de nosotros si dejamos la Reforma Política de José López Portillo, nada más circunscrita a la LOPPE y a la presencia de los partidos oponentes aquí!

Tiene mayor profundidad el acontecer nacional, nos irá dando muchas vías que todavía no conocemos, muchos caminos que no hemos andado y se tendrá que ir haciendo camino precisamente al contemplar estas situaciones. De ahí que nosotros en esta ocasión, este grupo de diputados pensemos que llevarla a las fuerzas sociales y a los sectores involucrados, será sano para el quehacer político nacional y provechoso para el quehacer legislativo.

Hoy sometemos a la consideración de ustedes este proyecto de Código de Comercio. En este mismo período legislativo someteremos a la misma consideración y en la práctica de consulta pública, un proyecto para reformar el Código General de Procedimientos Civiles y Mercantiles que es a donde pretendemos llegar, y finalmente, del trabajo de este grupo de diputados, quiero informar a mis compañeras y compañeros, de una preocupación que tenemos con respecto a la Ley Federal de Comercio.

Compartimos en forma definitiva, en forma auténtica, la preocupación de los diputados obreros porque este Poder Legislativo encuentre los caminos para frenar la actividad comercial; abuso y lucro en la actividad comercial es actividad cotidiana.

¿Como es posible que se pueda encontrar algo que ponga un dique a esta situación?

Ya desde el Colegio Electoral, en lo individual habíamos afirmado que la República necesita un cambio planificado, pero ese cambio ya no puede quedar en las afirmaciones; tiene que llegar a los hechos. Ese cambio debe responder a las demandas y a las necesidades de las mayorías nacionales; ese cambio debe aspirar precisamente a la sociedad igualitaria, pero no podemos llegar a los umbrales de la sociedad igualitaria mientras encontremos que queremos hacerla con desiguales. Esas diferencias necesitan ir desapareciendo, pero tendrá que ser el cambio planificado, con rumbos políticos y en normas jurídicas, no de la noche a la mañana, habrá necesidad de organización, habrá necesidad de que el Estado vuelva a considerar la necesidad de que los productos básicos, que es a lo que se refiere la Ley Federal de Comercio, si no en este gobierno, en el siguiente o en el que venga, los productos básicos tendrán que ser responsabilidad del Estado en su distribución y en su comercialización.

Señores diputados obreros: al igual que ustedes nos preocupa que la comida del pueblo sea asegurada por el Estado; que se incluya en esos productos básicos medicinas, calzado, ropa escolar, pero para ello no podemos hacerlo de la noche a la mañana. Hay de aquellas sociedades que quieren dar pasos impensados y agigantados, cuando no se prevé las consecuencias y no se tiene consideración de los efectos.

Se llegan a fracasos dolorosos que después lamentan esas mismas sociedades.

La Ley Federal de Comercio, trabajo en pensamiento y en actividad en este grupo de diputados, se referirá a marcar las reglas de juego entre comerciantes y funcionarios, entre comerciantes y consumidores, consumidor, parte débil en el juego.

En esa misma ley que estamos trabajando, pedimos la colaboración de nuestros compañeros; estamos analizando, en los que respecta a la Comisión de Comercio, iniciativas presentadas; necesitamos colaboración, necesitamos actividad.

Vamos dando un paso, vamos pensando que la República no se inventa cada 6 años; vamos dejando huella que no es posible que un legislatura tenga todo el trabajo, lo que sí es posible es dejar bases firmes, asentadas.

Esperamos iniciar el trabajo de consulta pública, y aquí, en esta misma Cámara, en el Salón Verde, vamos a invitar a las organizaciones de trabajadores, vamos a enviar el Código a la Confederación de Cámaras de Comercio, Confederación de Cámaras Industriales, Consejo Empresarial, en fin, todas las organizaciones empresariales, pero también escuchando la contraparte.

Hoy, señores diputados, hacemos esto, porque es necesario salir de los muros de la Cámara.

Recordaba uno de los mejores Tratados de Derecho Romano, el de Rudolph Von Gering, cuando habla de la bacacio - legis; eso es lo que pretendemos, que se escuchen las voces, que haya una congruencia de intereses, pensamos que la mejor ley, que la mejor norma jurídica es aquella que se ha preguntado el consentimiento, que se ha preguntado el porqué y hasta dónde puede llegar; es un esfuerzo en

el cual sería inexcusable que en lo personal no dejara un reconocimiento para el líder de la mayoría de mi Partido, un compañero diputado que ha tenido la responsabilidad histórica junto con los partidos políticos aquí presentes, en que esta Legislatura tenga un quehacer político diferente; se ha discutido, tribuna - foro para todas las inquietudes, tribuna - exposición de todas las cicatrices que tiene el pueblo de México; tribuna para que la aborden los diputados que forman esta Legislatura, pensamiento para entrar en acción, pero también se trata hoy, con el esfuerzo de unos cuantos diputados y la comprensión de mi compañero Farías, dejar una huella de trabajo legislativo; la Cámara, señores, tendrá un quehacer político diferente en los finales de esta Legislatura y en la siguiente Legislatura.

Señor Presidente, presentamos a usted esta Iniciativa y en vista de que ya ha sido impresa se dispensa la lectura del proyecto de Decreto, en el cual quedan abrogadas la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 26 de agosto de 1932, la Ley General de Sociedades de Mercantiles de 28 de julio de 1934, la Ley sobre el Contrato de Seguro de 26 de agosto de 1935, la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos de 31 de diciembre de 1942, y se abrogan también las disposiciones aún vigentes del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889.

Pueda que el trabajo tenga muchos defectos. Será la consideración, la opinión y la observación de todos ustedes y del pueblo de México quien diga qué Código de Comercio quiere que se haga. Aquí está el trabajo y pido que la misma Cámara lo envíe a todas las organizaciones de profesionales, a las organizaciones de trabajadores, a las Facultades de Derecho, a las Facultades de Contaduría y Administración. Que salga de los muros de esta Cámara, que nos dé la medida, el criterio y la modificación o en su caso aprobación, en un esfuerzo por cumplir también la tarea legislativa. Muchas gracias por la bondad de ustedes.

(Aplausos).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código de Comercio en vigor data de 1890

Resulta obvio afirmar que, desde esa fecha, la vida mercantil de nuestro país ha sufrido modificaciones trascendentales que se ha ido reflejando en un complejo y disperso número de leyes y ordenamientos mercantiles. En 1945 la Liga de las Naciones propició un procedimiento disgregatorio de la Legislación Mercantil a nivel internacional, por cuanto que, ante los intentos de algunos países por crear nuevos Códigos de Comercio, se aprobaron las leyes uniformes de Ginebra que contienen la reglamentación sobre la letra de Cambio y sobre el Cheque. Indudablemente que este procedimiento se reflejó en nuestro País, motivando la creación legal de múltiples instrumentos legales ahora en vigor.

Este procedimiento de disgregación, se entiende, ocurrió por razón de conveniencia práctica, pues ante los fracasos de todos los intentos para crear códigos de comercio unitarios, de los que el italiano y el francés son ejemplos claros, se optó por el procedimiento de establecer instituciones legales especiales, que respondieran a situaciones coyunturales, que exigían su normatividad y postergar la tarea más seria y trascendente de revisar esencialmente el código unitario ya en vigor.

Nuestro país adoptó este sistema disgregatorio en condiciones similares a las ocurridas después de los fallidos intentos de nuevos códigos en Italia y Francia, pues en México se formuló el proyecto de Nuevo Código de Comercio en 1929; que no tuvo éxito; lo que llevó a desgajar de nuestro código, capítulos enteros, al aparecer la nueva Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; la Ley sobre el Contrato de Seguro, la Ley sobre Quiebras y suspensiones de Pagos, la Ley General de Instituciones de Crédito y la Ley de Navegación y Comercio Marítimo.

Paralelamente, apareció un conjunto de cuerpos legales que confiriéndose a situaciones mercantiles, tiene el denominador común de ubicarse en el campo administrativo, ante la inevitable intervención del sector público en el ámbito del derecho mercantil. La Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional, la de Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, la de Invenciones y Marcas, la Monetaria, la Ley Federal de Protección al Consumidor y otras, son claros ejemplos de este nuevo importe grupo de disposiciones administrativas mercantiles.

La resultante de todo esto, es que nuestro viejo Código de Comercio se ha ido reduciendo a un articulado obsoleto que, si bien es formalmente vigente, adolece de vigencia material porque la mayoría de las normas resultan de aplicación inconveniente e injusta.

Todavía, en este articulado, se ha observado en la práctica diaria la necesidad de ir cambiando obsoletismos en disposiciones que atienden problemas muy especiales que escaparon a las disposiciones iniciales del Código. De ahí las reformas propuestas y aceptadas por esta Legislatura, en relación con el capítulo relativo a la Contabilidad Mercantil.

Este procedimiento disgregatorio ha producido en nuestro país como ya se afirma, un número muy considerable de disposiciones, leyes, reglamentos, decretos e incluso acuerdos del Ejecutivo que, complican de manera muy advertible el procedimiento de normatividad mercantil para mantenerlo actualizado al complejo y vertiginoso ritmo de las operaciones mercantiles de la época moderna. No solamente por el volúmen de las disposiciones dispersas, sino porque es obvio advertir los riesgos de proponer incongruencias y fundamentalmente de no acatar en todas las disposiciones mercantiles el espíritu y de las delimitaciones teóricas fundamentales que el Estado

mexicano ha pretendido imponer como norma de la actividad mercantil. Esto nos ha llevado a elaborar un proyecto unitario de Código de Comercio cuyas características múltiples habrán de ser destacadas posteriormente; pero que, en principio, conviene señalar su intención de dar respuesta a problemas de técnica legislativa y de modernidad en la estructura jurídica mercantil que son impostergables.

Pretendemos con este proyecto integrar en un solo documento disposiciones generales bien identificadas, dentro de un marco general que agrupe a las instituciones mercantiles que estimamos deben conformarse dentro de la estructura general del código. Pensamos que esta Ley única establecerá de esta manera, las instituciones fundamentales del comercio y regulará los aspectos básicos de la actividad mercantil. Dejando al margen los problemas administrativos y de mera técnica operacional.

Es en este momento, debe advertirse y establecerse con claridad que en este proceso no nos referimos a aquel grupo de disposiciones mercantiles de que se hablaba, cuyo denominador común es su ubicación en un ámbito estrictamente administrativo mercantil, pues esto, por sí solo comprende un proyecto distinto, de largo alcance, que es también motivo de nuestra preocupación y estudio.

Nuestro proyecto integra a las leyes fundamentales, concretamente:

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 26 de agosto de 1932; la Ley General de Sociedades Mercantiles, de 28 de julio de 1934; la Ley sobre el Contrato de Seguro, de 26 de agosto de 1935; y la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, de 22 de diciembre de 1942.

Para integrarlas en un esquema unitario congruente y armónico, con disposiciones que por provenir de una misma fuente son similares en su redacción y en los supuestos legales que ellas postulan.

Conviene de todas maneras destacar particularmente las modificaciones que de manera general hemos realizado a cada uno de estos capítulos sin entrar en detalle del articulado que reproducimos, aún cuando en muchos casos con distinta redacción, pero que se adecuan exactamente a las provisiones de la Legislación en vigor.

Del catálogo de Sociedades Mercantiles conviene eliminar aquellas que la práctica ha desechado históricamente, como las colectivas y las comanditas y reducir el elenco societario a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, la Sociedad Anónima y la Cooperativa; pero manteniendo ésta regulada por su legislación especial, dadas sus características de tipo social y político.

En el tráfico comercial la buena fe debe presidir toda relación mercantil y por tanto se le señalen límites a la contratación y se coloca fuera de la Ley a la competencia desleal.

Considerando que la mayor proporción de la riqueza se incorpora, circula o se maneja a través de Títulos Valores o Títulos de Crédito. Aunque nuestra Ley vigente fue para su época novedosa y ejemplar, se le moderniza en el proyecto y se proponen nuevos Títulos que la práctica comercial requiere y algunos de los cuales está elaborando ya la costumbre comercial.

Debe considerarse, al regular los diversos contratos, que en la mayoría de la ocasiones hay una parte débil y otra parte fuerte y que la verdadera igualdad consiste en tratar desigualmente a los contratantes desiguales, para igualarlos en cuanto a sus derechos y a sus obligaciones.

Tal vez habría sido conveniente eliminar el procedimiento mercantil y dejarlo a la supletoriedad de la legislación civil, ya fuera ésta la local o la federal; pero considerando la especial naturaleza del tráfico que requiere la menor dosis de formalismos y la mayor celeridad, se ha establecido en el proyecto una regulación de los procedimientos mercantiles que tiende a hacérseles expeditos y rápidos.

La materia de quiebras ha merecido especial atención y lugar prominente en el proyecto y dada la negativa experiencia que se tiene con la Ley actual, se pretende agilizar el procedimiento y proteger tanto los intereses de los acreedores, como los no menos legítimos de los comerciantes insolventes que tienen que ser sometidos al procedimiento de la quiebra.

En suma: se ha intentado poner los adelantos de la doctrina jurídica y de la técnica al servicio, tanto de los intereses de las grandes mayorías, consumidoras como de aquellas entidades individuales o colectivas que se dedican a la tarea de multiplicar la riqueza en el proceso circulatorio para poner los satisfactores, en las mejores condiciones posibles, al alcance de la gran masa de consumidores.

Preside al proyecto la idea central de que el comercio, o sea la actividad de intermediación en la circulación de los bienes y de los servicios, es una función social tendiente a conseguir el mayor bienestar de la comunidad.

ÍNDICE

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

LIBRO PRIMERO

Del comerciante y sus auxiliares

TITULO PRIMERO

Del comerciante individual

TITULO SEGUNDO

Del comerciante social

Capítulo Primero. Disposiciones Generales.

Capítulo Segundo. De la sociedad de responsabilidad limitada.

Capítulo Quinto. Sociedad Anónima.

Sección Primera. Disposiciones Generales.

Sección Tercera. De la calidad de socio.

Sección Sexta. De la administración y representación de la Sociedad.

Sección Séptima. De la vigilancia de la sociedad

Sección Octava. Aumento y reducción del capital social.

Capítulo Sexto. De las sociedades del capital variable.

Capítulo Séptimo. De las sociedades constituidas conforme a las leyes extranjeras.

Capítulo Octavo. De la disolución y la liquidación de las sociedades.

Sección Primera. De la exclusión y la separación de socios.

Sección Segunda. De la disolución total de las sociedades.

Capítulo Noveno. De la fusión y de la transformación de las sociedades.

Capítulo Cuarto. De los comisionistas y de los mandatarios mercantiles.

Sección Primera. De los Comisionistas.

Sección Segunda. De los mandatarios mercantiles.

LIBRO SEGUNDO

De las obligaciones profesionales de los comerciantes

TITULO PRIMERO

De las actividades del comerciante y de los hechos relacionados con su actividad mercantil

Capítulo Primero. Del anuncio de la calidad de comerciante.

TITULO SEGUNDO

De los límites de la actividad mercantil y de la empresa desleal

TITULO TERCERO

De la contabilidad y de la correspondencia mercantil

Capítulo Primero. De la contabilidad y de la correspondencia mercantil.

TITULO SEGUNDO

De la empresa mercantil y de sus elementos

Capítulo Primero. De la empresa mercantil.

TITULO PRIMERO

De los títulos - valores en general

Capítulo Primero. Disposiciones generales.

Capítulo Segundo. De los títulos nominativos.

Capítulo Tercero. De los títulos a la orden.

Capítulo Cuarto. De los títulos al portador.

TITULO SEGUNDO

De las distintas especies de títulos - valores.

Capítulo Primero. De la letra de cambio.

Sección Primera. De la creación y de la forma de la letra de cambio.

Sección Segunda. De la aceptación.

Sección Tercera. El pago.

Sección Cuarta. Del protesto.

Capítulo Segundo. El pagaré.

Capítulo Tercero. Del cheque.

Sección Primera. De la creación y de la forma del cheque.

Sección Segunda. De la presentación y del pago.

Sección Tercera. De los cheques especiales.

Sub - sección Primera. Del cheque cruzado.

Sub - sección Segunda. Del cheque para abono en cuenta

Sub - sección Tercera. Del cheque certificado.

Sub - sección Cuarta. Del cheque con provisión garantizada.

Sub - sección quinta. De los cheques de caja.

Sub - sección Sexta. De los cheques de viajero.

Sub - sección Séptima. De los cheques con talón para recibo.

Capítulo Cuarto. De los Debentures.

Sección Primera. De los debentures en general.

Sección Segunda. De los debentures convertibles en acciones.

Sección Tercera. De los debentures o bonos bancarios.

Capítulo Quinto. Del certificado de depósito y del bono de prenda.

Capítulo Sexto. De la carta de porte o conocimiento de embarque.

Capítulo Séptimo. De la factura cambiaría.

Capítulo Segundo. De algunos elementos de la empresa mercantil.

Sección Primera. Del establecimiento.

LIBRO CUARTO

De los contratos mercantiles

Capítulo Primero. De las formas y modalidades de la compraventa mercantil.

Capítulo Segundo. El suministro.

Capítulo Tercero. Del depósito mercantil.

Sección Primera. Del depósito irregular.

Sección Segunda. Del depósito en almacenes generales, del certificado de

depósito y del bono de prenda.

Capítulo Cuarto. Operaciones de crédito y bancarias.

Sección Primera. De los créditos.

Sub - sección Primera. De la apertura de crédito.

Sub - sección Segunda. Del descuento.

Sub - Tercera. Del contrato de habilitación o avío y del refaccionario.

Sub - sección Cuarta. El reporto.

Sub - sección Quinta. Del contrato de cuenta corriente.

Sub - sección Sexta. De las cartas órdenes de crédito.

Sección Segunda. De las operaciones bancarias.

Sub - sección Primera. De los depósitos bancarios en general.

Sub - sección Segunda. De los depósitos en cuenta de cheques.

Sub - sección Tercera. De los depósitos de ahorro.

Sub - sección Cuarta. De lo depósitos de títulos.

Sub - sección Quinta. De la capitalización.

Sub - sección Sexta. De la creación y garantía de valores bancarios.

Sección Tercera. De los servicios bancarios.

Sub - sección Primera. Del crédito documentario.

Sub - sección Segunda. Del fideicomiso.

Sub - sección Tercera. De las cajas de seguridad.

Sub - sección Cuarta. De los certificados fiduciarios.

Capítulo Quinto. Del transporte.

Sección Primera. Disposiciones generales.

Sección Segunda. De transporte de personas.

Sección Tercera. Del transporte de cosas.

Capítulo sexto. De los contratos de ediciones, reproducción y ejecución de obras.

Capítulo Séptimo. Del contrato de participación.

Capítulo Octavo. Del contrato de hospedaje.

Capítulo Noveno. Del contrato de seguro.

Sección Séptima. Disposiciones generales.

Sub - sección Primera. De la celebración del contrato.

Sub - sección Segunda. La póliza.

Sub - sección Tercera. De las obligaciones y deberes de las partes.

Sub - sección Cuarta. De la nulidad, rescisión y reducción de seguro en general.

Sub - sección Quinta. De la prescripción.

Sección Segunda. Del seguro contra daños.

Sub - sección Primera. Disposiciones preliminares.

Sub - sección Segunda. De la nulidad, rescisión y reducción del seguro contra daños.

Sub - sección Tercera. Del seguro contra incendio.

Sub - sección Cuarta. Del seguro del transporte.

Sub - sección Quinta. Del seguro agrícola y ganadero.

Sub - sección Sexta. Del seguro contra la responsabilidad.

Sección Tercera. Del seguro de personas.

Capítulo Décimo. Del contrato de reaseguro.

TITULO COMPLEMENTARIO

Reglas generales sobre las obligaciones.

LIBRO QUINTO

De los procedimientos mercantiles

PRIMERA PARTE

De los juicios mercantiles

Capítulo Primero. Disposiciones generales.

Capítulo Segundo. Del juicio ordinario.

Capítulo Tercero. De los juicios especiales.

Sección Primera. Del juicio ejecutivo.

Sección Segunda. De los juicios sumarísimos.

Sección Tercera. De la ejecución sobre bienes dados en prenda.

Sección Cuarta. De los procedimientos de la cancelación, la reposición y la reivindicación de los títulos de crédito.

Capítulo Cuarto. De los incidentes.

SEGUNDA PARTE

Del moratorio judicial y de la quiebra

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Capítulo Único.

TITULO SEGUNDO

Del moratorio judicial

Capítulo Único.

TITULO TERCERO

De la quiebra

Capítulo Primero. De la apertura del procedimiento y de la constitución del estado de quiebra.

Capítulo Segundo. Del Síndico.

Capítulo Tercero. De los efectos de la quiebra.

Sección Primera. De los efectos de la quiebra sobre el fallido y sobre los administradores.

Sección Segunda. De los efectos de quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes.

Capítulo Cuarto. De las operaciones de la quiebra.

Sección Primera. Del aseguramiento de bienes.

Sección Segunda. Del reconocimiento de créditos.

Sección Tercera. De los acreedores de la quiebra.

Sección Cuarta. De la administración y de la enajenación de los bienes.

Sección Quinta. De la distribución del activo.

Capítulo Quinto. De la extinción de la quiebra.

Sección Primera. De la extinción de pago.

Sección Segunda. De la extinción por falta de activo.

Sección Tercera. De la extinción por convenio.

Capítulo Sexto. De la rehabilitación.

Capítulo Séptimo. De la reapertura de la quiebra.

Capítulo Octavo. De los procedimientos especiales del moratorio judicial de la quiebra.

Sección Primera. Del moratorio judicial y de la quiebra de instituciones de crédito, de finanzas, de seguro, de sociedades de inversiones, o de organizaciones auxiliares de crédito.

Sección Segunda. De la quiebra de las empresas de servicios públicos.

TRANSITORIOS

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1o. Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones de este Código y de las leyes mercantiles; en su defecto por los usos mercantiles, y a falta de éstos, por las de la legislación civil para el Distrito Federal.

Los usos especiales y locales prevalecerán sobre los generales.

Artículo 2o. Son comerciantes:

I. Las personas físicas que se dediquen profesionalmente a intermediar en el proceso circulatorio de los bienes o de los servicios.

II. Las sociedades constituidas en forma mercantil.

III. Los individuos y sociedades domiciliadas en el extranjero, que reúnan los requisitos anteriores, aun cuando las leyes de su domicilio les den calificación diversa.

Artículo 3o. Se presumirán actos de comercio:

I. Los que tengan como fin organizar, explotar, traspasar o liquidar una empresa mercantil;

II. Los que tengan por objeto principal una cosa mercantil.

La presunción de mercantilidad legalmente establecida no admite prueba en contrario, y sólo será inaplicable a los actos esencialmente civiles.

Artículo 4o. Son cosas mercantiles por naturaleza:

I. Los títulos de crédito.

II. Las empresas que actúen en intercambio de bienes o de servicios.

III. El nombre, los avisos, las marcas, patentes y demás títulos que corresponden a la propiedad industrial.

IV. La moneda.

V. Todas aquellas cosas a las que la Ley atribuye tal calidad.

Artículo 5o. Son cosas relativamente mercantiles los buques, las aeronaves, las mercancías y los demás elementos integrantes de un empresa mercantil.

Artículo 6o. Los actos que sólo fueren mercantiles para una sola de las partes se regirán por la leyes mercantiles; pero en los que fuere parte de la administración pública se estará a lo dispuesto por las leyes respectivas.

LIBRO PRIMERO

De los comerciantes y de sus auxiliares

TITULO PRIMERO

Del comerciante individual

Artículo 7o. Tendrán capacidad para ejercer el comercio las personas que tengan capacidad de ejercicio, conforme a la legislación civil.

Artículo 8o. Cuando un incapaz devenga titular de una empresa mercantil o un comerciante sea declarado en estado de inhabilitación, el juez decidirá, con informe de peritos y en audiencia de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, si la negociación ha de continuar o habrá de liquidarse y sobre qué bases. Si la empresa continuare, los bienes patrimoniales que la integran constituirán patrimonio mercantil separado del patrimonio general del titular.

Artículo 9o. Se prohibe comerciar y tener cargo de las sociedades mercantiles:

I. A los privados de este derecho por disposición de la ley o por sentencia judicial.

II. A los quebrados y a los factores de la empresa a quienes afecte la quiebra; y.

III. A los administradores de las sociedades quebradas mientras no sean rehabilitadas, siempre que hayan sido responsables, por su culpa o negligencia, de la quiebra respectiva.

Artículo 10. Los que se dediquen al comercio sin capacidad para ello no adquirirán la calidad de comerciantes; para los que ejerzan la patria potestad o el tutor, en su caso, responderán personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por la actuación comercial de aquellos que, pudiendo impedirlo, no lo hicieren.

TITULO SEGUNDO

Del comerciante social

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 11. Son mercantiles, independientemente de su finalidad:

I. La sociedad de responsabilidad limitada;

II. La sociedad anónima;

III. La sociedad cooperativa.

Las sociedades podrán ser de capital variable.

Las cooperativas se regirán por su legislación especial.

Artículo 12. La escritura constitutiva de la sociedad deberá contener:

I. El lugar y fecha en que se celebre el acto;

II. El nombre, nacionalidad y domicilio de la persona o personas físicas o morales, que constituyan la sociedad;

III. La clase de sociedad que se constituya;

IV. La finalidad de la sociedad;

V. Su razón social o denominación;

VI. Su duración, o la declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado;

VII. El importe del capital social, con indicación del mínimo, cuando se haya autorizado un capital superior al exhibido, o cuando se trate de una sociedad de capital variable.

VIII. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes y valor atribuido a éstos;

IX. El domicilio de la sociedad;

X. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

XI. El nombramiento de los administradores

y la designación de los que han de llevar la firma social;

XII. La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre socios;

XIII. La manera de constituir la reserva ordinaria y su monto;

XIV. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;

XV. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad;

XVI. El modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente; y

La prohibición de que ingresen extranjeros a la sociedad y la disposición de que, en caso de adquirir un extranjero la calidad de socio, se considerará que renuncia a su nacionalidad y de que en caso de invocar la protección de gobierno en relación con problemas de la sociedad, perderá todo interés que tenga en ella en beneficio del Estado Mexicano.

La constitución de la sociedad y sus modificaciones se harán constar en escritura notarial.

Artículo 13. Las sociedades inscritas legalmente en el Registro Público de Comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas nulas con efectos retroactivos. Declarada la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad.

La ineficacia de la declaración de voluntad del algún socio se considerará como causa de separación a favor del mismo, quien tendrá además, los derechos que le correspondan según la legislación civil.

En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Artículo 14. Las sociedades que tengan fin ilícito, serán declaradas nulas, aunque estén inscritas. La acción podrá ser ejercitada por cualquier interesado o por el Ministerio Público, y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad, de la que se encargará la institución fiduciaria que al efecto designe el Juez.

Artículo 15. Si la sociedad no se le hubiere constituido ante Notario, cualquiera de los socios podrá demandar de los demás el otorgamiento de la escritura correspondiente.

Si la escritura social no se presentare para su inscripción en el Registro Público de Comercio dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, cualquier socio podrá gestionar que se inscriba.

Cualquier interesado, o el Ministerio Público, podrá requerir judicialmente a una sociedad mercantil la comprobación de su existencia regular. Si no fuere atendido el requerimiento personal, dentro de los diez días siguientes, deberá además publicarse en el Diario Oficial y en tres diarios de circulación general de la República. Transcurridos cuatro meses del requerimiento, sin que se haya comprobado la inscripción en el Registro, la sociedad se pondrá en liquidación.

Artículo 16. Quienes actúen a nombre de sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio responderán solidaria e ilimitadamente del cumplimiento y demás exigencias jurídicas del acto que ejecuten.

Artículo 17. Si en la escritura social se omitieren los requisitos que señalan las fracciones X a XVI del artículo 12, se aplicarán las disposiciones relativas de este Código.

Artículo 18. Las personas que controlen de hecho el funcionamiento de una sociedad, sean o no socios, responderán frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por los actos dolosos realizados en nombre de ella.

Artículo 19. Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.

La reducción del capital social se publicará por tres meses, con intervalos de diez días, en el Diario Oficial y en un diario de circulación general en la República, y será comunicada a la Cámara de Comercio o de Industria respectiva.

Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción desde el día en que se haya tomado la decisión hasta treinta días después de la última publicación, suspendiéndose la reducción entretanto la sociedad no pague los créditos de los opositores o los garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare infundada la oposición.

Artículo 20. La representación de las sociedades mercantiles corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes a su finalidad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley o los estatutos.

Artículo 21. Quienes, graven o reiteradamente, infrinjan las normas que regulan la administración y la vigilancia de las sociedades, quedarán inhabilitados, durante dos años para desempeñar cargos sociales, y si de hecho lo desempeñaren, conociendo las circunstancias que originen su inhabilitación, deberán subrogar a la Asistencia Pública las cantidades con que se les hubiere retribuido.

Artículo 22. Las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa será a cargo de la sociedad, desde que se le haga la entrega respectiva.

Artículo 23. A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aportare a la sociedad uno o más créditos responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como la solvencia del deudor en la época de la aportación y de que, si se tratare de títulos de crédito, éstos no han sido objeto de la publicación prevista para los casos de pérdida de los mismos.

Artículo 24. La distribución de las ganancias o pérdidas entre lo socios se hará proporcionalmente a sus aportaciones; salvo el caso de partes sociales con derechos especiales o de acciones preferentes.

Artículo 25. No producirá ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación de las ganancias.

Artículo 26. Si hubiere pérdida del capital,

éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición de utilidades.

Artículo 27. La repartición de utilidades nunca podrá exceder del monto de las que realmente se hubieren obtenido conforme el balance general del ejercicio.

Artículo 28. Los administradores que autorizaren pagos en contravención a lo dispuesto en el artículo que antecede, y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su devolución; los primeros por el importe total de lo pagado y los segundos, por las cantidades individualmente recibidas por ellos. La devolución podrá ser exigida por la sociedad, por los acreedores y por los socios.

Artículo 29. De las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar la reserva ordinaria hasta que importe la quinta parte del capital social. Esta reserva será aplicable a cubrir las pérdidas.

El fondo de reserva deberá ser reconstituido de la misma manera, cuando disminuya.

Artículo 30. Cualquier acuerdo o disposición contrarios a los artículos que anteceden, serán nulos.

Artículo 31. El embargo practicado por acreedores particulares de los socios sobre las partes sociales de éstos, no representadas por acciones, afectará únicamente las utilidades del socio y el importe que resulte a su favor cuando sea liquidada la sociedad.

No podría prorrogarse la duración de la sociedad, si no se satisface al acreedor embargante.

CAPITULO SEGUNDO

De la sociedad de responsabilidad limitada

Artículo 32. En la sociedad de responsabilidad limitada los socios sólo están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales, que nunca estarán representadas por acciones, puedan cederse, sino en los casos y con los requisitos que establece el presente Código.

Artículo 33. La razón social o la denominación irán seguidas de las palabras Sociedad de Responsabilidad Limitada o su abreviatura S. de R. L.

La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad.

Si a la razón social no se le añadiere la indicación de responsabilidad limitada, o su abreviatura, todos los socios responderán de modo subsidiario, solidaria o limitadamente de las obligaciones sociales.

Artículo 34. Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social responderá subsidiaria y solidariamente por el monto de las operaciones sociales, hasta por el importe de la mayor de las aportaciones.

Artículo 35. Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de veinticinco socios.

Artículo 36. El capital social no podrá ser inferior a diez mil veces el salario mínimo vigente en el lugar y día de construcción de la sociedad; se dividirá en partes sociales que puedan ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de mil pesos o de múltiplos de mil pesos.

Artículo 37. Al constituirse la sociedad, el capital deberá exhibirse íntegramente.

Artículo 38. Las aportaciones en especie serán valuadas por una institución fiduciaria, y si no la hubiere en la plaza donde se constituye la sociedad, por un perito nombrado por el juez, con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 39. La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.

Artículo 40. Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de otro socio, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos.

Artículo 41. Las partes sociales serán divisibles, siempre que por efecto de la división el número de socios no llegue a ser superior a veinticinco. Los socios que no dividan sus partes tendrán el derecho de tanto.

Artículo 42. Cuando así lo establezca la escritura social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrá la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a las primitivas.

También podrá pactarse en la escritura social que los socios están obligados a efectuar prestaciones accesorias, y en tal caso deberá indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponda y las sanciones contra los socios que no las cumplan.

Si las prestaciones accesorias consistieron en trabajo personal se aplicará la legislación laboral.

Artículo 43. En los aumentos del capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad. Los socios tendrán preferencia para suscribirlo, en proporción a sus partes sociales; a este efecto, si no asistieron a la asamblea en que se aprobó el aumento, deberá comunicárseles el acuerdo respectivo. Si algún socio no ejerce el derecho que este artículo le confiere, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la asamblea o el envío de la comunicación, se entenderá que renuncia a él, y el aumento de capital podrá ser suscrita, bien por los otros socios, bien por personas extrañas a la sociedad.

Ni la escritura social, ni la asamblea de la sociedad, pueden privar a los socios de la facultad de suscribir preferentemente a los aumentos del capital.

Artículo 44. Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de las Asambleas y gozará de un voto por cada mil pesos de su aportación, salvo lo que la escritura constitutiva establezca sobre partes sociales privilegiadas.

Artículo 45. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos de los que concurran a la asamblea, excepto en los casos de modificación de la escritura social, para la cual se requerirá, por lo menos, el voto de las tres cuartas partes del capital social, a no ser que se trate del cambio de los fines de la sociedad o que la modificación aumentó las obligaciones de los socios, pues en estos casos será necesaria la unanimidad de votos.

Artículo 46. Cuando la escritura social lo establezca, se procederá al nombramiento de un comisario o a la constitución de un consejo de vigilancia. El comisario o los miembros de este consejo podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad.

Artículo 47. La sociedad llevará un libro especial de socios, en el que se inscribirá el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales. Esta no surtirá efectos frente a terceros, sino después de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Cualquier persona que compruebe un interés legítimo tendrá la facultad de consultar el libro de socios, que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personalmente y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.

Artículo 48. La administración de la sociedad de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad designados temporalmente o por tiempo determinado. Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho de revocar en cualquier tiempo a sus administradores.

Artículo 49. Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos. Si la escritura social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad; pero si no estuvieren todos ellos, una mayoría que estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo podrá adoptar la resolución correspondiente.

Artículo 50. Los administradores que no hayan tenido conocimiento de un acto o que hayan votado en contra, quedarán libres de responsabilidad.

La acción de responsabilidad contra los gerentes en interés de la sociedad, para el reintegro del patrimonio social corresponde a la asamblea, a los socios, individualmente considerados, y a los acreedores sociales. En caso de quiebra la ejercitará el síndico.

Artículo 51. La asamblea de socios es el órgano supremo de la sociedad y tendrá las facultades siguientes:

I. Discutir, aprobar, modificar o resolver el balance general, y tomar con referencia a él, las medidas que juzgue oportunas;

II. Decretar el reparto de utilidades;

III. Nombrar y remover a los gerentes;

IV. Designar, en su caso, el comisario o el consejo de vigilancia;

V. Resolver sobre la cesión y división de las partes sociales; así como sobre la admisión de nuevos socios;

VI. Acordar en su caso, que se exijan las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.

VII. Acordar el ejercicio de la acciones que correspondan, para exigir daños y perjuicios a los otros órganos sociales, y designar, en su caso, la persona que ha de seguir el juicio;

VIII. Decidir la disolución de la sociedad;

IX. Modificar la escritura social; y

X. Las demás que le correspondan conforme a la Ley o a la escritura social.

Artículo 52. Las asambleas se reunirán en el domicilio social por lo menos una vez al año, en la época fijada en la escritura social.

La escritura nominativa podrá consignar los casos de la reunión de la asamblea no sea necesaria. Para tomar ..... no limitarán a los socios los textos .....

Si así lo solicitan los socios que representen más de la cuarta parte del capital social, deberá convocarse a la asamblea, aun cuando la escritura constitutiva sólo exija el voto por correspondencia.

Artículo 53. Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no hicieren, por el comisario o consejo de vigilancia, y a falta u omisión de éstos, por los socios que representen más de la cuarta parte del capital social.

Si la escritura social no estableciere la convocatoria por medio de publicación en los periódicos, se hará por medio de citatorio que se dejará en la casa de cada uno de los socios. La publicación o al citatorio deberán contener la orden del día y realizarse ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la asamblea.

Artículo 54. La asamblea se instalará válidamente si concurren socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que la escritura constitutiva exija una asistencia más elevada. Transcurrida media hora después de la señalada para la asamblea, ésta se instalará válidamente, cualquiera que sea el número de los concurrentes.

CAPITULO QUINTO

Sociedad anónima

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 55. Sociedad anónima es la que tiene el capital social dividido en acciones y cuyos socios sólo están obligados al pago de las que suscriban.

Artículo 56. El nombre de la sociedad se formará libremente, pero será distinto de la de cualquiera otra sociedad; debe ir seguida de las palabras Sociedad Anónima o Sociedad por Acciones, o de la correspondiente abreviatura.

Cualquier persona, socio o extraño a la sociedad que haga figurar o permita que figure su

nombre en el de ésta, responderá personalmente frente a terceros, hasta por una suma igual al capital social.

Artículo 57. Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requerirá que el capital no sea menor de cien mil veces el salario mínimo vigente en el lugar y día de la constitución y que esté íntegramente pagado.

Artículo 58. Podrá autorizarse un capital superior al suscrito y esta parte del capital estará representada por acciones que se conservarán en la tesorería de la sociedad, para ser emitidas contra el pago íntegro de su valor nominal a lo menos, de conformidad con lo que establezcan los estatutos, o, en su defecto, al acordarlo los administradores.

Artículo 59. No podrá anunciarse el capital autorizado, sin indicar al mismo tiempo el capital exhibido.

Artículo 60. La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá expresar, además de los requisitos necesarios según el artículo 17;

I. El capital pagado y, cuando proceda, el importe del capital autorizado;

II. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social.

Artículo 61. Las aportaciones en numerario se harán mediante endoso y entrega del certificado de depósito del dinero en una institución de crédito, o de un cheque certificado El Notario dará fe de estas circunstancias.

Artículo 62. Las aportaciones en especie serán valuadas por una institución fiduciaria, y si no lo hubiere en la plaza en donde se constituya la sociedad, por un perito nombrado por el Juez, con audiencia del Ministerio Público.

Las acciones pagadas en todo o en parte mediante las aportaciones en especie, deben quedar en poder de la sociedad durante dos años. Si en este plazo apareciere que el valor de los bienes cuando fueron aportados era menor que un veinticinco por ciento del que entonces se les reconoció, el accionista estará obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre las acciones depositadas.

Artículo 63. Cuando un socio sea titular o controle en cualquier forma más del 55% del capital social se aplicarán las siguientes reglas:

I. La designación del órgano de vigilancia se hará por el juez a solicitud de cualquier accionista o del Ministerio Público y deberá recaer en personas que no tengan relación de parentesco, ni dependencia económica con el socio principal;

II. Al publicar el balance, se hará constar el nombre del socio dominante y el número de accionistas de que sea titular;

III. El socio dominante responderá de modo subsidiario e ilimitadamente de las obligaciones contraidas por la sociedad.

Artículo 64. Se consideran fundadores de una sociedad anónima a los suscriptores de la escritura constitutiva.

Artículo 65. Será nula cualquier disposición de la escritura que conceda beneficios a los promotores o a los fundadores de una sociedad anónima, consistentes en acciones del capital social, ya que sólo podrá otorgarse participación en las utilidades, que no podrán exceder del 10% de las que se obtengan en algún ejercicio, durante un período máximo de diez años contados a partir de la constitución de la sociedad. Estas participaciones sólo podrán cubrirse después de pagar a los accionistas cuando menos un dividendo del 5%.

SECCIÓN SEGUNDA

De las acciones

Artículo 66. Las acciones representarán partes iguales del capital social, que serán de mil pesos o de sus múltiplos.

Artículo 67. Cada acción es indivisible, y en consecuencia, cuando haya varios propietarios de un misma acción nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial.

El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del derecho civil en materia de copropiedad.

Los copropietarios responderán solidariamente frente a la sociedad.

Artículo 68. Se prohibe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal.

Artículo 69. Se prohibe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial en pago de créditos de la sociedad.

En este caso, la sociedad venderá acciones dentro de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plan, se procederá a la reducción del capital y a la consiguiente cancelación de las acciones. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas.

Artículo 70. En ningún caso podrán las sociedades anónimas hacer préstamo o anticipos sobre sus propias acciones.

Artículo 71. Cualesquiera que sean sus finalidades, una sociedad anónima no podrá invertir más de la quinta parte de su capital social, en las adquisición de partes de interés o acciones de otras sociedades.

Si resultare titular de más de la décima parte del capital social de otra sociedad, deberá darle aviso inmediatamente a ésta, la cual quedará incapacitada para adquirir acciones de la primera, y si las tuviere no podrá atribuirles en su balance valor alguno.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan las leyes al respecto de Instituciones de Crédito, de Seguros, de Fianzas o de Sociedades de Inversión.

Artículo 72. Los consejeros y directores que contravengan las disposiciones de lo artículos precedentes serán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad o a sus acreedores.

Artículo 73. En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses, que no excedan del nueve por ciento anual sobre su valor nominal.

Artículo 74. Las acciones se documentarán en títulos que serán necesarios para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de socio. Se regirá por las disposiciones relativas a títulos de crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza o no esté modificado por este Código.

Artículo 75. Las acciones conferirán iguales derechos, sin embargo, en la escritura social podrá establecerse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo dispuesto en el artículo 25.

Artículo 76. La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorporan, pero podrá substituirse por la representación de una constancia de depósito en institución de crédito o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones.

Artículo 77. Mientras los títulos de las acciones no se expidan, los socios acreditarán su calidad con certificación del acta constitutiva.

Artículo 78. Los títulos deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de una año, contando a partir de la fecha de la escritura social o de la modificación de ésta.

Entre tanto, podrán expedirse certificados provisionales que deberán canjearse por los títulos definitivos.

Artículo 79. Los títulos definitivos de las acciones y los certificados provisionales deberán contener:

I. La denominación, domicilio y duración de la sociedad;

II. La fecha de la escritura pública, el notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio, aun que éstos podrán omitirse en los certificados provisionales, si no hubiere efectuado el registro;

III. El nombre, nacionalidad y domicilio de los accionistas, en el caso de que nominativas:

IV. El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones, o la indicación de la cuota a tanto por ciento del capital social que cada acción represente;

V. La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;

VI. los principales derechos y obligaciones del tenedor de la acción, y, en caso, las limitaciones del derecho de voto; y

VII. La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribirlos.

Artículo 80. Los encargados de la emisión de las acciones o certificados provisionales que la hagan con omisión de algunos de los requisitos que establece el artículo anterior, o con infracción de otras disposiciones legales, responderán solidariamente de los daños y perjuicios que por ello ocasionaren a sus tenedores.

Artículo 81. Las acciones llevarán adheridos cupones que se desprenderán del título y que incorporarán el derecho al cobro de dividendos o intereses. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título se nominativo.

Artículo 82. Los títulos y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones.

Artículo 83. Los títulos podrán ser nominativos o al portador.

Artículo 84. Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones nominativas que contendrá:

I. Nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista; la indicación de las acciones que le pertenezcan, con expresión de sus números, series, clases y demás particularidades;

II. Las transmisiones que se realicen; y los gravámenes que sobre ellas se constituyan;

III. La conversión de acciones al portador; y

IV. Los canjes, cancelaciones y substituciones de títulos.

Artículo 85. La negativa injustificada de la sociedad para inscribir a un accionista en el registro, la obliga solidariamente con sus administradores al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaren a aquél.

Artículo 86. Los accionistas tendrán derecho preferentemente en proporción a sus acciones para suscribir las que se emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo relativo.

Estas mismas reglas se aplicarán al caso de que se emitan acciones de tesorería de acuerdo con el artículo 61.

Artículo 87. En la escritura social podrá exigirse que la transmisión de las acciones nominativas sólo se haga con autorización de los administradores. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos.

El titular de estas acciones que desee transmitirlas deberá comunicarlo por escrito al consejo de administración, el cual, dentro de los quince días siguientes, autorizará la transmisión o la negará, designando en este caso un comprador al precio corriente de las acciones de bolsa, o en defecto de éste, al que se determine pericialmente. El silencio de los administradores equivale a la autorización.

Artículo 88. La sociedad podrá negarse a inscribir la transmisión que no hubiera autorizado.

En el caso de que estos títulos deban ser enajenados coactivamente, el acreedor o el funcionario que realice la venta deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que pueda hacer uso de los derechos que este precepto le confiere, y si no lo hiciere, la sociedad podrá proceder en la forma que se establece en el párrafo anterior.

SECCIÓN TERCERA

De la calidad de socio

Artículo 89. La sociedad considera como socio al tenedor de las acciones al portador y al tenedor de las nominativas cuyo nombre esté inscrito en el Registro de Accionistas.

Artículo 90. Todo socio tiene derecho a pedir que la asamblea general que se reúna para la aprobación del balance delibere sobre la distribución de las utilidades que resultaren del mismo.

Artículo 91. La distribución de las utilidades se hará en proporción al valor nominal de las acciones.

Artículo 92. Acordada por la asamblea general de distribución de utilidades, el socio adquirirá frente a la sociedad un derecho de crédito para el cobro de los dividendos que le correspondan.

Artículo 93. Ningún socio podrá ser obligado a recibir sus dividendos en bienes distintos del dinero.

Artículo 94. Los socios, tienen derecho a percibir la cuota del patrimonio que resultare al practicarse la liquidación de la sociedad.

Artículo 95. Cada acción tendrá derecho a un voto.

Artículo 96. Cuando el capital social sea superior a una suma igual a cien mil veces el salario mínimo, podrán establecerse restricciones al derecho de voto de determinadas acciones: pero en ningún caso se les privará del mismo en las asambleas extraordinarias que se reúnan para modificar la duración de la sociedad, la finalidad de la misma, su fusión o transformación, la emisión de obligaciones o el establecimiento del domicilio social fuera de territorio mexicano.

No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes que señale a las de voto limitado en dividendo no menor de seis por ciento. Cuando en algún ejercicio social no se fijen dividendos, o los señalados sean inferiores a dicho seis por ciento, se cubrirá éste, o la diferencia, en los años siguientes, con la prelación indicada.

Las acciones con dividendos preferentes no podrán ser privadas de participar en las utilidades, una vez cubierta a las acciones ordinarias una cantidad igual a la que hayan percibido aquéllas. El dividendo adicional de cada una de las acciones que lo tenga preferente será el que señalen los estatutos o la asamblea; pero no podrá ser inferior a una tercera parte del que con el mismo carácter corresponda a cada una de las acciones ordinarias.

En la escritura constitutiva podrá ejercerse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.

Artículo 97. Si dejaren de pagarse los dividendos mínimos que corresponden a tres ejercicios sociales, cualquier tenedor podrá exigir que sus acciones de voto limitado se conviertan en ordinarias.

Artículo 98. Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán derechos que este Código confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas en aquellos que les perjudique y para revisar el balance y los libros de la sociedad.

Al hacerse la liquidación de la sociedad las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.

Artículo 99. Cualquiera que sea la restricción que se establezca al derecho de voto, producirá el efecto de que las acciones relativas gocen de los derechos establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 100. El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad no tendrá derecho a votar los acuerdos relativos.

El accionista que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiere logrado mayoría necesaria para la validez del acuerdo.

Artículo 101. Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por otro socio o por persona extraña a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriban los estatutos, y a falta de éstos, por escrito.

No podrán ser representantes los administradores ni los comisarios de la sociedad.

Artículo 102. El derecho de voto, en los casos de prenda, embargo y demás similares, corresponderá al dueño de las acciones.

El derecho de votar con las acciones dadas en usufructo corresponderá a quien de común acuerdo designen el propietario y el usufructuario. En caso de discrepancia el juez resolverá discrecionalmente.

Artículo 103. Los administradores y los comisarios no podrán votar en las deliberaciones relativas a las aprobaciones del balance o a su responsabilidad.

En caso de que contravengan esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad.

Artículo 104. Será nula toda cláusula estatutaria que restrinja la libertad de voto de los accionistas.

Artículo 105. La escritura constitutiva y sus modificaciones no podrán privar a los accionistas de los derechos que la Ley o los estatutos les conceden, a no ser que esté expresamente prevista la posibilidad de su limitación o supresión.

Artículo 106. En el caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas deberá ser aprobada por la categoría afectada, reunida en asamblea especial, en la que se requerirá la mayoría exigida para las modificaciones a la escritura constitutiva, la cual se computará con relación al número total de acciones de la categoría de que se trate.

Estas asambleas se sujetarán a lo dispuesto sobre las generales y serán presididas por el accionista que designen los socios presentes.

Artículo 107. Cuando así lo prevenga la escritura social, podrán emitirse, en favor de las

personas que presten sus servicios a la sociedad, títulos especiales denominados bonos de trabajador, en los que figurarán las normas relativas a la forma, cuota de participación, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les correspondan.

SECCIÓN QUINTA

De las asambleas de accionistas

Artículo 108. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social, y podrá ocuparse, además de los asuntos incluidos en el orden del día, de los siguientes:

I. Discutir, aprobar o modificar el balance, después de oído el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas;

II. En su caso, nombrar y revocar a los administradores y a los comisarios; y

III. Determinar los emolumentos correspondientes a los administradores y comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.

Artículo 109. Son asambleas extraordinarias las que se reúnen para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:

I. Modificar la escritura constitutiva;

II. Emisión de obligaciones o bonos, salvo los dispuesto para las instituciones de crédito; y

III. Los demás para los que la ley o la escritura constitutiva lo exijan.

Artículo 110. La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos. La autoridad judicial auxiliará a los ejecutores con la sola presentación de copia auténtica del Acta de Asamblea respectiva.

Artículo 111. Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los socios frente a la sociedad no pueden ser afectados por los acuerdos de la asamblea general.

Será nula toda cláusula o acto que suprima o aminore los derechos atribuidos a las minorías por la Ley.

También serán nulos, salvo en los casos que la ley determine, los acuerdos o cláusulas que supriman derechos atribuidos por la ley a cada accionista.

La asamblea general, por acuerdo de las mayorías indicadas en los artículos 124 y 125 podrán modificar o suprimir los derechos estatuarios conferidos a alguno o algunos accionistas, siempre que éstos consientan en la forma que indica el artículo 106.

Artículo 112. La asamblea general deberá convocarse mediante un aviso que contenga la fecha, la denominación de la sociedad, la hora, el lugar y la orden del día de la reunión y, en su caso, los requisitos que deberán cumplirse para poder participar en ella.

Artículo 113. La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por los administradores o por los comisarios.

Si se publicaran dos convocatorias para celebrar asambleas en una misma fecha, se dará preferencia a la de los administradores y se fundarán las respectivas órdenes del día.

Artículo 114. Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito a los administradores o a los comisarios, en cualquier tiempo, la convocatoria a una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.

Si los administradores o los comisarios rehusaren expedir la convocatoria, o no la expidieren dentro de los quince días siguientes a aquel en que hayan recibido la solicitud, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad expedirá la convocatoria en la simple solicitud de los socios.

Artículo 115. La petición a que se refiere el artículo anterior podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes:

I. Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos; y

II. Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado en los asuntos que indica el artículo 108.

Artículo 116. Las asambleas se reunirán en el domicilio social, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 117. La orden del día deberá contener la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la asamblea general, y será redactada por quien haga la convocatoria.

Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea general, lo tendrán también para pedir que figuren determinados puntos en el orden del día.

Artículo 118. La convocatoria para las asambleas generales se publicará en el Diario Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República, con la anticipación que fijen los estatutos, o, en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión.

En este plazo no se computará el día de la publicación de la convocatoria, ni el de la celebración de la asamblea.

Durante todo este tiempo, los libros y los documentos relacionados con los fines de la asamblea estarán en las oficinas de la sociedad a disposición de los accionistas, para que puedan enterarse de ellos.

Artículo 119. Si los estatutos hubiesen subordinado el ejercicio de los derechos de participar en la asamblea al previo depósito de las acciones, el plazo se fijará de tal modo que los accionistas dispongan, por lo menos de una semana para practicar el depósito, el cual podrá hacerse en cualquier institución de crédito si no se hubiese indicado una determinada en la convocatoria.

Si en los estatutos no se exigiere el depósito de referencia, tendrán derecho a participar en la asamblea los accionistas que se inscribieron en el domicilio social a más tardar el día anterior al señalado para la celebración de aquélla.

Artículo 120. Una misma asamblea podrá tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si su convocatoria así lo expresare.

Artículo 121. La asamblea general podrá acordar su continuación en los días inmediatos siguientes, hasta la conclusión de la orden del día.

Artículo 122. Salvo diversa disposición estatutaria, las asambleas ordinaria o extraordinarias serán presididas por el administrador único o por el presidente del consejo de administración y a falta de ellos, por quien fuere designado por los accionistas presentes.

Actuará de secretario el que lo sea del consejo de administración y, en su defecto, el que los accionistas presentes elijan.

Artículo 123. Se formulará una lista de los accionistas, con expresión en su caso, de la categoría de las acciones representadas por cada uno.

Una lista se exhibirá para su examen antes de la primera votación; la firmarán el presidente, el secretario de la asamblea y los demás concurrentes.

Artículo 124. La asamblea ordinaria se instalará legalmente si está representada más de la mitad de las acciones que tengan derecho a votar; la extraordinaria, si están representadas las tres cuartas partes de dichas acciones, salvo que la escritura social fijare un quórum más elevado.

Transcurrida media hora después de la señalada para la asamblea, ésta podrá celebrarse cualquiera que sea el número de los accionistas presentes, si se trata de una asamblea ordinaria, y a condición de que estén representados los accionistas cuyos votos sean necesarios para tomar un acuerdo, si es asamblea extraordinaria.

Artículo 125. En las asambleas ordinarias, los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes; en las extraordinarias, para tomar una resolución se requiere el voto favorable de acciones que representen la mitad del capital social con derecho a voto.

Artículo 126. Si en la fecha señalada para celebrar una asamblea extraordinaria no se reuniere el número de accionistas necesario, podrá convocarse por segunda vez la asamblea, si a ello estuvieren anuentes los accionistas que concurrieren.

Si no obstante haber sido convocada por segunda vez no lograre instalarse la asamblea extraordinaria, no podrá ser convocada otra para conocer de los mismos asuntos sino transcurridos seis meses de la fecha señalada para la reunión.

Lo mismo se observará en caso de que los accionistas que concurrieren no den su anuencia para una nueva convocatoria.

Artículo 127. La desintegración del quórum de presencia no será obstáculo para que la asamblea continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legalmente requeridas.

Artículo 128. A solicitud de los accionistas que reúnan el veinticinco por ciento de las acciones representadas en una asamblea, se aplazará para dentro de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho podrá ejercitarse sólo una vez para el mismo asunto.

Artículo 129. Todo accionista tiene derecho a pedir en la asamblea general que se le den informes relacionados con los puntos a discusión.

Artículo 130. Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, así como por los comisarios que concurran. De cada asamblea se formará un expediente con copia del acta y con los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron con los requisitos que este Código establece.

Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante notario.

Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante notario e inscritas en el Registro Público de Comercio.

Artículo 131. Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas producen efectos aun respecto de los ausentes o disidentes, salvo el derecho de retiro en los casos establecidos por la ley o por los estatutos.

Artículo 132. Serán nulos los acuerdos de las asambleas:

I. Cuando no tuvieren capacidad para adoptarlos, dada la finalidad social estatutaria;

II. Cuando se tomaren sobre asuntos no incluidos en la orden del día debidamente publicada, salvo que en el momento de la votación estuviere presentada la totalidad de las acciones y ningún accionista se opusiere a la adopción del acuerdo;

III. Cuando no se hubieren reunido los socios;

IV. Cuando tengan un objeto ilícito o imposible, o fueren contrarios a las buenas costumbres; y

V. Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la sociedad anónima, o por su contenido violaren disposiciones dictadas exclusiva o principalmente para la protección de los acreedores de la sociedad o en atención al interés público.

Artículo 133. En los casos de las tres primeras fracciones del artículo anterior, la acción de nulidad prescribirá en un año contado desde la fecha del registro del acuerdo si éste debe inscribirse en el de Comercio. En los demás casos, este término se contará desde que tuvo o debió tenerse conocimiento del hecho.

Artículo 134. Cualquier socio podrá impugnar los acuerdos de las asambleas no comprendidos en el artículo 132, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que el socio o socios que impugnen no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución; y

II. Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la fecha de la clausura de la asamblea.

Artículo 135. La ejecución de las resoluciones cuya nulidad hubiere sido demandada, o que hubiesen sido impugnadas, podrá suspenderse por el juez, siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad por la ejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición. Esta suspensión podrá decretarse como acto perjudicial y como incidente en el juicio principal.

Es admisible el otorgamiento de contrafianza para ejecutar el acuerdo impugnado o suspenso, siempre que no sea a costa de la sociedad, ni con gravamen de su patrimonio.

Artículo 136. Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 132 y 134, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante notario o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda.

Las acciones depositadas no se devolverán sino a la conclusión del juicio; pero el depositario expedirá las constancias que sean necesarias para el ejercicio de los derechos sociales.

Artículo 137. La validez de una asamblea o de sus acuerdos, no quedará afectada por la irregularidad de la sociedad.

SECCIÓN SEXTA

De la administración y representación de la sociedad

Artículo 138. La administración de la sociedad corresponderá a un administrador único o a un consejo de administración.

Artículo 139. Los administradores pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad y desempeñarán el cargo temporal y revocablemente.

Artículo 140. Para desempeñar el cargo de administrador precisa tener la capacidad necesaria para el ejercicio del comercio.

Artículo 141. El cargo de administrador es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante.

Artículo 142. Los administradores, para asegurar las responsabilidades que pudieren contraer en el desempeño de su cargo, prestarán la garantía que determinen los estatutos, que no debe ser inferior al cinco por ciento del capital social, en su caso dividido por igual entre todos los consejeros.

Artículo 143. La caución que presten los administradores podrá consistir en fianza de empresa depositada en dinero, valores aprovechados para inversiones bancarias, acciones de la propia sociedad; si la forma de construcción de la garantía fuere en valores, ellos se depositarán en una institución de crédito.

Artículo 144. Si los administradores dieren en garantía acciones de la propia sociedad, se depositarán en una institución de crédito.

Artículo 145. Los administradores no podrán tomar posesión de su cargo si no han prestado la garantía a que se refiere el artículo 142.

Artículo 146. El uso de la firma social corresponderá al consejero o consejeros que se determinen, y, a falta de designación, al presidente del consejo.

Si la escritura social lo autoriza, el consejo podrá delegar parcialmente sus facultades de administración y representación en un consejero delegado, o en las comisiones que dentro de su seno designe, quiénes deberán atenerse a las instrucciones que reciban de aquél y darle periódicamente cuenta de su gestión.

Artículo 147. Salvo disposición estatutaria en contrario, será presidente del consejo, el consejero primeramente nombrado, y en defecto de éste, el que le siga en el orden de la designación.

Para que el consejo de administración funcione legalmente, deberá asistir, por lo menos, la mitad del número de los miembros que lo integran, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes.

En caso de empate, quien actúe como presidente del consejo decidirá con voto de calidad. Sin perjuicio de la responsabilidad de los consejeros frente a la sociedad, las irregularidades en el funcionamiento del consejo no serán oponibles a terceros de buena fe.

Artículo 148. A las sesiones del consejo serán citados los comisarios.

Artículo 149. Cuando los administradores sean tres o más, la escritura constitutiva determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso, la que represente un veinticinco por ciento del capital social nombrará una cuarta parte de los consejeros, los cuales, de no haber otra disposición estatutaria, desplazarán a los designados en último lugar por la mayoría.

Artículo 150. Si faltare el administrador único o tal número de consejeros que los restantes no puedan reunir el quórum, los comisarios designarán, con carácter provisional al administrador o consejeros faltantes.

Si hubiere comisario electo por la minoría, tendrán derecho a designar el consejero o consejeros que a éste correspondan.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la falta sea definitiva se convocará la asamblea ordinaria para la elección correspondiente.

Artículo 151. Los estatutos pueden disponer el nombramiento de consejeros suplentes, que se hará en la misma forma que el de los propietarios.

Artículo 152. El cargo de administrador o consejero durará un año, salvo disposición de los estatutos que pueden fijar un plazo hasta dos años. Los consejeros pueden ser reelectos.

Artículo 153. Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones, aun

cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras los nuevamente nombrados no tomen posesión de sus cargos.

Artículo 154. Los administradores cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la asamblea general de accionistas resuelva que se les exija judicialmente la responsabilidad en que hayan incurrido.

Artículo 155. La pérdida de las calidades necesarias para el desempeño del cargo de administrador o consejero causará de pleno derecho la remoción del afectado.

Artículo 156. La renuncia del cargo de administrador o consejero surte sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento en que se ponga en conocimiento del consejo, o de los comisarios si se tratare de administrador único; éste no podrá abandonar el cargo hasta que los comisarios le nombren substituto, lo que se hará sin dilación. Lo mismo regirá respecto de los consejeros cuya renuncia dejare al consejo en la imposibilidad de reunir al quórum.

Artículo 157. Además del consejero delegado a que se refiere el artículo 146, el consejo podrá delegar en uno de sus miembros la ejecución de actos concretos.

La delegación de las funciones no priva al consejo de sus facultades ni lo exime de sus obligaciones.

La terminación de las funciones del administrador o del consejo de administración o de los gerentes, no extingue las delegaciones ni los poderes otorgados durante su ejercicio.

Artículo 158. La asamblea general de accionistas o los administradores podrán nombrar uno o varios gerentes, generales o especiales, sean o no sean accionistas.

Los nombramientos de los gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por los administradores y por la asamblea general de accionistas.

Artículo 159. Los gerentes tendrán las atribuciones que se les confieran, y dentro de ellas gozarán de las más amplias facultades de representación y de ejecución.

Si no se expresan las atribuciones de los gerentes, tendrán las propias de un factor.

Artículo 160. Los administradores, el consejo delegado y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad.

Artículo 161. Los gerentes y apoderados deberán reunir los requisitos necesarios para ejercer el comercio o la actividad jurídica que se les encomiende. Los gerentes, además, deberán prestar la garantía que señalen los estatutos, la asamblea o el consejo.

El cargo de gerente es personal y no puede desempeñarse por medio de representante.

Artículo 162. Aunque el gerente haya sido designado por la asamblea y con arreglo a los estatutos, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión, y responderán de los daños que la actuación del gerente ocasione a la sociedad, si faltaren con dolo o culpa grave a estos deberes.

Artículo 163. Los consejeros serán solidariamente responsables por su administración, con las siguientes excepciones:

I. En los casos de delegación, siempre que por parte de los consejeros no hubiere dolo o culpa grave, al no impedir los actos u omisiones perjudiciales; y

II. Cuando se trate de actos de consejeros delegados cuyas funciones no se hubiesen determinado en los estatutos o hubiesen sido aprobadas por la asamblea general.

Artículo 164. No será responsable el consejero que haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación o de la resolución del acto de que se trate, o dentro de los tres días siguientes a la sesión respectiva, si no hubiere concurrido a ella.

Artículo 165. La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad quedará extinguida:

I. Para la aprobación del balance respecto de las operaciones explícitamente contenida en él o en sus anexos, salvo que se hubiera basado en datos no verídicos;

II. Cuando los administradores hubieran procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general, que no sean ilegales; y

III. Por aprobación de la gestión o por renuncia expresa o transacción acordados por la asamblea general.

Artículo 166. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, la responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercer la acción correspondiente.

Una vez intentada la acción, la sociedad sólo podrá desistirse de ella por acuerdo de una asamblea extraordinaria.

Artículo 167. Aun en los casos del artículo 166, cualquier accionista podrá ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra el administrador o los consejeros, siempre que satisfaga los siguientes requisitos:

I. Que la demanda comprenda el monto de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal del promovente; y,

II. Que, en su caso, el actor no haya aprobado las resoluciones mencionadas en las fracciones I y III del artículo 165.

Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación, con deducción de los gastos erogados en ésta serán percibidos por la sociedad.

Artículo 168. Si la sociedad se encontrare en estado de insolvencia, la acción de responsabilidad a favor de la sociedad podrá ser ejercida por sus acreedores, y, en su caso por el síndico.

SECCIÓN SÉPTIMA

De la vigilancia de la sociedad

Artículo 169. La vigilancia de la sociedad anónima estaría a cargo de uno o varios

comisarios, temporales y revocables, quienes puedan ser socios o personas extrañas a la sociedad.

Artículo 170. No podrán ser comisarios:

I. Quienes conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio;

II. Los empleados de la sociedad de; y

III. Los cónyuges, los parientes consanguíneos de los administradores, en línea recta sin limitación del grado; los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.

Artículo 171. Son facultades y obligaciones de los comisarios:

I. Cerciorarse de la constitución subsistencia de la garantía de los administradores, y tomar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;

II. Exigir a los administradores, periódicamente de acuerdo con la naturaleza del negocio, una balanza de comprobación;

III. Inspeccionar, una vez cada mes por lo menos, los libros y papeles de la sociedad, así como existencia en caja;

IV. Revisar el balance general anual y rendir el informe correspondiente en los términos que establece la ley;

V. Someter al consejo de administración, y hacer que se inserten en la orden del día de las asamblea de accionistas, los puntos que crean pertinentes;

VI. Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas en caso de omisión de los administradores, y en cualquier otro en que lo juzguen conveniente;

VII. Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del consejo de administración;

VIII. Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas de accionistas; y

IX. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.

Artículo 172. Cualquier accionista podrá denunciar por escrito a los comisarios los hechos que estime irregulares, en la administración, y éstos deberán mencionar las denuncias en sus informes a la asamblea de accionistas y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.

Artículo 173. Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los comisarios, el consejo de administración deberá convocar, en el término de tres días, a la asamblea general de accionistas, para que ésta haga la designación correspondiente.

Si el consejo de administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad para que ésta haga, sin más trámite la convocatoria.

En el caso de que no se reuniere la asamblea, o de que reunida no se hiciere la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los comisarios, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo.

Artículo 174. Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley o los estatutos les impone.

Artículo 175. Los comisarios que en cualquier operación tuvieren un interés opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención, bajo la sanción de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad.

Artículo 176. Los comisarios prestarán la garantía que determinen los estatutos o la asamblea.

Artículo 177. Son aplicables a los comisarios las disposiciones contenidas en los artículos 149, 151, 153, 166 y 167.

SECCIÓN OCTAVA

Aumento y reducción del capital social

Artículo 178. La sociedad podrá acordar el aumento del capital social mediante la emisión de nuevas acciones o por la elevación del valor de las ya emitidas.

Artículo 179. No podrán emitirse nuevas acciones, aun de las que se conservaren en la tesorería de las sociedades, sino hasta que las emitidas con anterioridad hayan sido íntegramente pagadas.

Artículo 180. Si las acciones hubieren de ser emitidas con prima, ésta será fijada por la asamblea general. Si se tratare de acciones de tesorería, los estatutos podrán autorizar que el consejo, al acordar la emisión correspondiente, fije la prima.

Artículo 181. El acuerdo de aumento de capital deberá publicarse en el Diario Oficial y en un diario de circulación general en la República.

El accionista a quien la sociedad desconociere el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 86, podrá exigir que éste recoja o cancele las acciones indebidamente suscritas y le entregue o reponga a su favor la que les correspondan.

Los nuevos títulos no serán entregados, si no hasta que transcurra el plazo para el ejercicio del derecho de suscripción precedente y previa declaración que hagan el administrador o administradores de que no existen solicitud legítimas de los antiguos accionistas que no hayan quedado satisfechos.

Si no pudieren cancelar acciones, el accionista perjudicado tendrá derecho a que la sociedad resarza de los daños y perjuicios que sufriere, los que en ningún caso serán inferiores al veinte por ciento del valor nominal de las acciones que no pudo suscribir sin su culpa.

Artículo 182. Si el plazo para suscribir las nuevas acciones fuere hasta de un mes, se aplicarán los artículos 56 y 57, y si fuere mayor se aplicarán las normas relativas a la suscripción pública. En ningún caso se requerirá la comparecencia de los suscriptores ante notario.

Artículo 183. Para proceder a la inscripción en el Registro Público de Comercio de la ejecución del aumento del capital social, los administradores declararán en escritura pública el monto de las acciones suscritas, y que se ha exhibido el tanto por ciento de su importe que se haya fijado al acordarse la emisión, o que han quedado cubiertas íntegramente, si han de pagarse en especie.

El pago de acciones con créditos, en el caso de la fracción II, del artículo anterior, se considerará como pago en numerario. Los pagos en especie quedarán realizados cuando se formalicen los contratos de transmisión.

Artículo 184. El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones requiere el consentimiento unánime de los accionistas, si ha de hacer nuevas aportaciones en numerario o en especie; pero podrá acordarse por la mayoría prevista para la modificación de los estatutos, si las nuevas aportaciones se hicieren por capitalización de reservas.

Al accionista que no hubiere concurrido a la asamblea que apruebe la capitalización de utilidades, o que hubiere votado en contra, podrá exigir que se le entregue en efectivo su parte en dichas utilidades. En este caso la sociedad podrá disponer de las acciones, con observancia de lo dispuesto en el artículo 69.

Artículo 185. La asamblea que acuerde el aumento del capital social que deba realizarse en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deberá fijar en qué consisten y las acciones que se entregarán a ellas.

Artículo 186. El capital social podrá reducirse por disminución del valor nominal de todas las acciones o por amortización de algunas de ellas. De acuerdo de reducción, y la constancia de haber sido ejecutado, deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio.

Artículo 187. La asamblea decretará las emisiones de acciones que fueren necesarias para que en ningún caso de valor de ellas sea inferior a cien pesos.

Artículo 188. En el caso de reducción del capital social mediante amortización de las acciones, la designación de las que hayan de ser canceladas se hará por sorteo ante notario o corredor titulado. Salvo la disposición en contrario de los estatutos, el valor de la amortización de cada acción será el resultado de la división del capital contable de la sociedad, según el último balance aprobado por la asamblea ordinaria, entre el número de acciones en circulación.

SECCIÓN NOVENA

Emisión de obligaciones

Artículo 189. Las sociedades anónimas podrán crear y emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la emisora.

Las obligaciones serán bienes muebles, aun cuando estén garantizados con hipoteca.

Artículo 190. Las obligaciones pueden ser nominativas a la orden o al portador; y tendrán igual valor nominal, que será de mil pesos o de sus múltiplos.

Los cupones que lleven podrán ser al portador.

Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos, cualquier obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.

No podrán emitirse nuevas series de obligaciones mientras que las anteriores no estén totalmente suscritas y exhibido su valor.

Artículo 191. Las obligaciones deben contener:

I. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora; II. El monto del capital social y la parte pagada del mismo, así como el de su

activo y pasivo, según la auditoría que se practique precisamente para efectuar la emisión;

III. El importe de la emisión, con especificación de número y del valor nominal de las obligaciones, y de la cantidad efectivamente percibida por la sociedad, en los casos en que la emisión se haya colocado bajo la par o mediante el pago de comisiones:

IV. El tipo de interés;

V. Los términos señalados para el pago de intereses y de capital, y, en su caso, los plazos, condiciones y manera como las obligaciones han de ser amortizadas;

VI. El lugar de pago;

VII. La especificación de las garantías especiales que se constituyan para la emisión y los datos de las inscripciones relativos en el Registro que corresponda;

VIII. El lugar y fecha del acta de creación y el notario que la autorizó, así como el número y fecha de inscripción en el Registro de Comercio;

IX. La firma de los administradores; y

X. La firma de la persona que designe la sociedad para que desempeñe las funciones que represente de los obligacionistas, en tanto éstos lo designen.

Artículo 192. No podrá pactarse que las obligaciones sean amortizadas mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal o con primas o premios, sino cuando el interés que haya de pagarse a todos los obligacionistas sea superior al cinco por ciento anual.

Cualquiera de los obligacionistas podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo prevenido en este artículo.

Artículo 193. Ninguna emisión de obligaciones excederá del monto del capital contable de la sociedad emisora, con deducción de las utilidades repartibles que aparezcan del balance a que se refiere la fracción II, del artículo 191, a menos que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición hubiere contratado aquélla, caso en el cual podrá exceder del límite anterior hasta por las tres cuartas partes del valor de éstos.

La sociedad emisora no podrá reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga sobre las obligaciones por ella emitidas, no podrá cambiar su finalidad, domicilio o denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de obligacionistas.

Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balance, revisado por contador público. La publicación se hará en el Diario Oficial y en un diario de circulación general en la República.

Si esta publicación se omitiere, cualquier obligacionista podrá exigir que se haga, y transcurridos tres meses sin que se efectúe, tendrá derecho a dar por vencidas las obligaciones de que sea titular.

Artículo 194. Para la creación de las obligaciones, la sociedad deberá levantar acta ante notario, la que se inscribirá en el Registro de Comercio y, en su caso, en la de la propiedad la cual contendrá:

I. Los datos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 191, con inserción:

a) Del acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la emisión;

b) Del balance a que se refiere la fracción II del artículo 191; y

c) Del acta en que conste la designación de la persona o personas que deban suscribir la emisión.

II. La especificación, en su caso, de las garantías que se consignen para la emisión con todos los requisitos legales para que se constituyan;

III. En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que hayan de adquirirse con el producto de la emisión; y

IV. La designación de representante común de los obligacionistas, el monto de su retribución, la aceptación del cargo y su declaración:

a) De que ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que garanticen la emisión;

b) De que se ha comprobado el valor del capital contable manifestado por la sociedad; y

c) De que se constituye en depositario de los fondos producto de la emisión se destinan a la construcción o adquisición de los bienes respectivos, hasta el momento en que esa construcción o adquisición se realice.

En caso de que las obligaciones se ofrezcan en venta al público, los anuncios o la propaganda contendrá los datos anteriores. Por violación a lo dispuesto en este párrafo quedarán solidariamente obligados a resarcir los daños y perjuicios aquellos a quienes la violación sea imputable.

Artículo 195. Los bienes que constituyan garantía de la emisión deberá asegurarse contra incendio, cuando menos por una suma que no sea inferior a su valor destructible o al de las obligaciones en circulación, cuando este valor sea menor que aquél.

Artículo 196. Las garantías de la emisión sólo podrán ser canceladas, cuando proceda, con intervención del representante común.

Artículo 197. Si la emisión se hiciere con el propósito de obtener un crédito nuevo para la sociedad emisora, el representante común firmará los títulos y autorizará en su entrega después de comprobar que se ha depositado el importe neto de la suscripción en una institución bancaria.

En caso de que se invite al público a suscribir los títulos, deberá señalarse una institución de crédito para que en ella se deposite el importe de las suscripciones, y cual sea la cantidad mínima que ha de obtenerse para que pueda llevarse a cabo la emisión.

Cuando dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se invite al público a suscribir la emisión, no hubiere quedado suscrito y pagado al mínimo que debe alcanzar el empréstito, la institución señalada al efecto devolverá a cada suscriptor la cantidad de que él hubiere recibido.

Artículo 198. Si la emisión fuere hecha para convertir su crédito ya existente a cargo de la sociedad emisora, el representante común suscribirá los títulos y autorizará su entrega al acreedor, una vez que se compruebe debidamente la cancelación de los títulos, documentos, inscripciones o garantías, relativas al crédito en cuya substitución se hubiere hecho la emisión.

Artículo 199. El conjunto de las obligacionistas designará un representante común definitivo, para lo cual deberá convocarse a asamblea dentro de los veinte días siguientes a la entrega de los títulos. La designación puede recaer en un obligacionista o en una institución de crédito. El representante común de los obligacionistas pueden otorgar poderes para pleitos y cobranzas.

Artículo 200. El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora, y podrá ser removido en todo tiempo por los obligacionistas.

Artículo 201. En caso que faltare el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar del juez del domicilio de ésta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución de crédito. El representante interino, dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar representante común.

El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria a la asamblea de obligacionistas.

Artículo 202. El representante común de los obligacionistas tendrá las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignen en el acta de creación de las obligaciones:

I. Verificar los datos obtenidos en el balance de la sociedad emisora que se formule para efectuar la emisión.

II. Comprobar la existencia y valor de los bienes que constituyan la garantía de la emisión y que ésta se haya constituido

debidamente, conservar en su poder la póliza de seguro a que se refiere el Artículo 195, y cuidar de que permanezca en vigor el contrato mientras no se satisfagan en su integridad las prestaciones derivadas de los títulos.

III. En caso de que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición tuviere contratado la sociedad, cerciorarse de la existencia de los contratos respectivos, y de que el producto de la emisión se aplique al pago de los bienes adquiridos o de los costos de construcción en los términos que señale el acta de creación de obligaciones;

IV. Gestionar oportunamente el registro del acta de creación de obligaciones;

V. Autorizar con su firma las obligaciones que se emitan;

VI. Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de obligacionistas corresponda por el pago de los intereses o del capital debidos, o por virtud de las garantías señaladas por la emisión, así como los que requiere el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se refiere;

VII. Asistir a los sorteos;

VIII. Convocar y presidir la asamblea general de obligaciones y ejecutar sus decisiones;

IX. Recabar de los administradores de la sociedad emisora los datos relativos a su situación financiera y de los demás que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones;

X. Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora, con voz y con derecho a voto en los casos en que se pretenda tomar alguna de las resoluciones señaladas en el párrafo segundo del Artículo 193, y

XI. Otorgar, en nombre del conjunto de los obligacionistas, los documentos o contratos que con la sociedad emisora deban celebrarse.

Artículo 203. Las asambleas de obligacionistas se regirán por las normas establecidas para las de accionistas y por lo dispuesto expresamente en esta sección. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradores, la desempeñará el representante común.

Se aplicarán las reglas de las asambleas extraordinarias de accionistas siempre que se trate de revocar al representante común y de consentir en la modificación del acta de creación. No serán oponibles a las obligaciones que hayan votado en contra de ellas, las modificaciones que consistan en reducir el capital o el monto de los intereses o en ampliar el plazo del vencimiento del capital.

Artículo 204. Los obligacionistas podrán requerir a los administradores y comisarios de la sociedad emisora para que concurran a informar a sus asambleas.

Las actas y demás documentos que se refieren a la creación de las obligaciones, a las asambleas y a la actuación del representante común, serán conservadas por éste, y podrán ser consultados en cualquier tiempo por los obligacionistas, quienes tendrán derecho a que se les expida, a su costa, copia certificada de dichos documentos.

Artículo 205. Cuando en el acta de creación se haya estipulado que las obligaciones serán reembolsadas por sorteo, esté se efectuará ante notario, con intervención del representante común y de los administradores de la sociedad autorizados al efecto. Debe publicarse, en el Diario Oficial y en un diario de circulación general de la República, una lista de las obligaciones sorteadas, con los datos necesarios para su identificación. Dichas obligaciones dejarán de causar interés desde la fecha señalada para el pago, si la sociedad entrega a una institución de crédito la cantidad necesaria para efectuarlo, la cual no podrá ser retirada por la sociedad, sino después de noventa días de la fecha de la publicación a que este artículo se refiere.

La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deberá quedar comprendida precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo.

Artículo 206. Los obligacionistas y los tenedores de cupones podrán ejercitar individualmente las acciones que les corresponda.

Si se tratare de acciones contra la sociedad emisora, la acción colectiva iniciada por el representante común será atractiva de las acciones promovidas individualmente, y éstas se acumularán a aquélla, si no hubiere dictado sentencia en los juicios individuales.

Los obligacionistas y los tenedores de cupones podrán coadyuvar con el representante común en las acciones que éste intente contra la sociedad emisora.

Artículo 207. La nulidad de la emisión, en los casos a que se refieren los artículos 190 y 192, sólo tendrán por objeto hacer exigible la devolución de las cantidades pagadas por los obligacionistas, con sus intereses.

Artículo 208. Salvo estipulación en contrario, la retribución del representante común será a cargo de la sociedad emisora, así como los gastos necesarios para el ejercicio de las acciones conservatorias de los derechos de los obligacionistas, o para hacer efectivas las obligaciones.

Artículo 209. Las acciones para cobrar los intereses de las obligaciones, estén o no estén incorporadas en cupones, prescribirán en cinco años.

En caso de que las obligaciones sean amortizadas por sorteo, la prescripción de la acción para el cobro del capital comienza a correr a partir de la fecha en que se publique la lista a que se refiere el Artículo 205.

Artículo 210. Son aplicables a las obligaciones y a sus cupones, en lo conducente, las disposiciones relativas a letras de cambio en materia de designación de varios lugares para el pago, aval, realización de actos en plazo cuyo último día fuere inhábil, pagos parciales, depósito de las prestaciones si no se exigiere el pago a su vencimiento y acciones causal y de enriquecimiento.

CAPITULO SEXTO

De las sociedades del capital variable

Artículo 211. En las sociedades de capital variable, el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, o de disminución por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en este capítulo.

Artículo 212. Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate, y por las de la sociedad anónima relativas a balances y responsabilidades de los administradores, salvo las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.

Artículo 213. A la razón social o denominación propia del tipo de sociedades, se añadirán siempre las palabras de Capital Variable o su abreviatura de C. V.

Artículo 214. La escritura constitutiva de toda sociedad de capital variable deberá contener, además de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social.

En ningún caso el capital mínimo será inferior al legalmente determinado para cada tipo de sociedad.

Artículo 215. Las acciones con derecho a retiro serán siempre nominativas.

Artículo 216. Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad.

Artículo 217. El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deberá notificarse a la sociedad de manera fehaciente y surtirá efectos al fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio y al fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.

Artículo 218. No podrá ejercitarse el derecho de retiro que establece el artículo anterior si tiene como consecuencia reducir a menos del mínimo del capital social.

CAPITULO SÉPTIMO

De las sociedades constituidas conforme a las leyes extranjeras

Artículo 219. Las sociedades constituidas conforme a leyes extranjeras tendrán en México capacidad para realizar actos mercantiles aislados y para comparecer ante las autoridades mexicanas.

Artículo 220. Las sociedades constituidas conforme a leyes extranjeras sólo podrán dedicarse al ejercicio del comercio en la República después de su inscripción en el Registro, la que se hará mediante autorización de la Secretaría de Comercio, que se expedirá discrecionalmente, si la sociedad interesada satisface los siguientes requisitos:

I. Comprobar haberse constituido legalmente en su país de origen;

II. Protocolizar sus estatutos ante notario público;

III. Establecer domicilio en la República y tener cuando menos un representante ampliamente facultado para realizar los actos que hayan de celebrarse o surtir efecto en el territorio nacional, y

IV. Invertir en la República, sin perjuicio de su responsabilidad general, un capital con el que responderá preferentemente de la actividad mercantil que en México realice y que no será inferior al mínimo necesario para constitución de una sociedad anónima.

Artículo 221. Las sociedades a que se refiere el Artículo 220, deberá publicar en el Diario Oficial, dentro de un balance de la negociación establecida en México, autorizado por contador público. La Secretaría de Comercio impondrá a la sociedad que no cumpla con esta obligación una multa de hasta cien veces el salario mínimo, que podrá reiterarse por cada mes de retardo.

Artículo 222. Si la sociedad dejare de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 220 a instancia de la Secretaría de Economía el juez podrá ordenar la liquidación de la negociación establecida en México y la cancelación de su registro.

El juez ordenará, preventoriamente , la intervención de los bienes de la sociedad. En la sentencia se ordenará, en su caso, entregar los bienes a que se refiere la fracción IV del Artículo 220 a una a una institución fiduciaria, la que se encargará de la liquidación.

CAPITULO OCTAVO

De la disolución y la liquidación de las sociedades

SECCIÓN PRIMERA

de la exclusión y la separación de socios

Artículo 223. Las sociedades de responsabilidad limitada, pueden excluir a uno o más socios en cualquiera de los siguientes casos:

I. Si usaren de la firma o del patrimonio social para negocios propios;

II. Si infringieron sus obligaciones estatutarias o legales;

III. Si cometieron actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad, y

IV. Si fueron condenados por el delito de robo, abuso de confianza, fraude o estafa.

La sociedad de responsabilidad limitada no se disolverá en caso de muerte de uno de los socios, sino que continuará con los herederos del que hubiese fallecido. El pacto en contrario no producirá efectos si los socios supervivientes dan su conformidad a la transmisión de la parte social del difunto a sus herederos.

Artículo 224. El socio excluido responderá a la sociedad de los daños y perjuicios causados, si en los actos que motivaron la exclusión hubiera culpa o dolo de su parte.

Artículo 225. En las sociedades anónimas, los socios pueden obtener su retiro, cuando la sociedad cambie su finalidad, prorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o se fusione con otra y otras.

El derecho de retiro corresponde sólo a los socios que votaron en contra de la resolución, y deberá ejercerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea que tomó el acuerdo correspondiente.

La sociedad puede proceder a la venta de las acciones del socio que se haya retirado, siempre que obtenga un precio igual a la cantidad que desembolsó para liquidar a dicho socio. Si en el plazo de un mes no se ha logrado la venta, debe reducirse el capital con observancia de los requisitos legales.

Artículo 226. En los casos de exclusión de un socio, excepto en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse entonces la liquidación del haber social que le corresponda.

SECCIÓN SEGUNDA

De la disolución total de las sociedades

Artículo 228. Las sociedades de disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas:

I. Expiración del término señalado en la escritura social. El término podrá prorrogarse antes o después de su expiación;

II. Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad, o consumación del mismo;

III. Realización habitual de actos ilícitos;

IV. Pérdida de las dos terceras partes del capital social, y

V. Acuerdo de los socios.

Artículo 229. En las sociedades de responsabilidad limitada es válida la cláusula que establezca la disolución total de la sociedad por muerte, exclusión o retiro de uno de los socios; sin embargo, la sociedad puede subsistir si así lo acuerdan unánimemente los demás.

Deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo de disolución o la declaración de la sociedad de haberse comprobado una de las causas de ella. Si a pesar de existir éstas no se hiciere la declaración correspondiente, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial a fin de que la haga y ordene, como consecuencia, el registro de la disolución.

Artículo 230. La declaración de haber quedado disuelta la sociedad se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de circulación general en la República. Dentro de los treinta días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá demandar judicialmente que se cancele la inscripción de la disolución, si no hubiere existido para ella alguna causa legal o estatutaria.

Artículo 231. Los administradores serán solidariamente responsables de las operaciones que iniciaren con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causas de disolución de la misma.

SECCIÓN TERCERA

De la liquidación de las sociedades

Artículo 232. Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación; pero conservará su personalidad jurídica para los efectos de ésta.

Artículo 233. La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad.

Artículo 234. A falta de disposición de la escritura social, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios y en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. En los casos en que la sociedad se disuelva por expiración del plazo, o en virtud de sentencia, la designación de los liquidadores deberá quedar hecha dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluya el plazo o en que quede firme la sentencia.

Si el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, lo hará la autoridad judicial a petición de cualquier socio.

Artículo 235. Mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento de los liquidadores y éstos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el desempeño de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad de unos y de otros, si la inscripción no se practicare por su dolo o negligencia.

Artículo 236. La liquidación se practicará con arreglo a las normas fijadas en la escritura social o, en su defecto, de conformidad con las disposiciones de esta sección.

Artículo 237. Nombrados los liquidadores, los administradores les entregarán, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad.

Artículo 238. Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:

I. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;

II. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba;

III. Vender los bienes de la sociedad;

IV. Practicar el balance final de liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad;

V. Liquidar a cada socio su haber social, y

VI. Depositar en el Registro Público de Comercio el balance final, una vez aprobado, y obtener del propio Registro la cancelación de la inscripción de la escritura social.

Artículo 239. Los socios pueden acordar los repartos parciales del haber social que sean compatibles con el interés de la sociedad y de sus acreedores. El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en la misma forma y para los mismos efectos que el acuerdo de reducción del capital.

Artículo 240. Una vez pagadas las deudas sociales podrá dividirse el haber social entre los socios. Si los socios no aprobaren el proyecto de participación, continuará la liquidación hasta lograr la enajenación de los bienes sociales.

Artículo 241. Los liquidadores procederán a distribuir entre los socios el remanente, con sujeción a las siguientes reglas:

I. En el balance final se indicará la parte que a cada socio corresponda en el haber social;

II. Dicho balance se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de circulación general en la República;

El mismo balance quedará por igual término, así como los papeles y libros de la sociedad, a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días, a partir de la última publicación para presentar sus reclamaciones a los liquidadores;

III. Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una asamblea general de accionistas, para que resuelva en definitiva sobre el balance.

Artículo 242. Aprobado el balance general, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan contra la entrega de los títulos de las acciones, si fueren al portador, o contra, recibo autentificado, si fueren nominativos los títulos accionarios.

Artículo 243. Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán en una institución de crédito con la indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción, si fuere el portador. Si transcurrieren cinco años sin que ninguna persona reclamare la entrega de las cantidades depositadas, la institución de crédito deberá entregarlas a la Asistencia Pública.

Artículo 244. En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su especie.

A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores, con las limitaciones inherentes a su carácter.

CAPITULO NOVENO

De la fusión y de la transformación de las sociedades

Artículo 245. En la fusión de sociedades, la nueva sociedad creada, o la incorporante, adquiere la titularidad de derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas.

Artículo 246. Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género habrá de pertenecer.

Artículo 247. El acuerdo de fusión debe inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio de cada una de las sociedades que toman parte de la operación.

Hecho el registro, deberá publicarse dicho acuerdo y el último balance de las sociedades en el Diario Oficial y el un periódico de circulación general en la república, y la sociedad o sociedades que dejen de existir publicarán, además, el sistema establecido para la extinción del pasivo.

Artículo 248. La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción y las publicaciones prevenidas en el artículo anterior.

Dentro de dicho plazo, todo interesado podrá oponerse a la fusión, que se suspenderá en tanto no sea garantizado su interés suficientemente, conforme al criterio del juez que conozca de la demanda; pero no será necesaria la garantía, así la nueva sociedad o la incorporante la ofrecen en sí misma de manera notoria.

Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquélla cause ejecutoria.

Artículo 249. La fusión tendrá efecto en el momento de su inscripción si constare el consentimiento de todos los acreedores de las sociedades que hayan de fusionarse, se pagarán todas las deudas sociales, o se constituyere el depósito de su importe de una institución de crédito. En estos dos últimos casos, las deudas a plazo se darán por vencidas.

El certificado en que se haga constar el depósito deberá publicarse conforme el artículo 246.

Artículo 250. El socio que no esté de acuerdo en la fusión podrá retirarse; pero su participación social, se efectuará por el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión.

artículo 251. Las sociedades podrán cambia de tipo social sin cambio de su personalidad.

Artículo 252. En la transformación de las sociedades se aplicarán los preceptos contenidos en los artículos anteriores de este capítulo.

TITULO TERCERO

Auxiliares del comerciante

CAPITULO PRIMERO

De los factores y de los dependientes

Artículo 253. Se reputarán factores quienes dirijan una empresa o un establecimiento de la misma.

Artículo 254. Corresponderá al factor la representación general del titular de la empresa

o establecimiento que dirige. Los actos que realice y los negocios que celebre siempre se reputarán ejecutados en nombre y por cuenta del principal, salvo que recaigan en objetos ajenos al giro o tráfico de la empresa o del establecimiento, y el principal no los autorizare o aprobare.

Las limitaciones a las facultades del factor, aunque estén inscritas en el Registro Público de Comercio, no producirán efectos contra tercero de buena fe.

Artículo 255. El nombramiento del factor y sus modificaciones posteriores deben inscribirse en el Registro Público de Comercio en que esté inscrita la empresa o, en su caso, el establecimiento.

La terminación de los poderes del factor deberá inscribirse siempre en el Registro de Comercio, aun cuando no se haya registrado el nombramiento.

Artículo 256. Si el factor contratara en nombre propio, pero la otra parte demostrare que lo hizo por cuenta del principal, podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal, quienes serán solidariamente responsables.

Artículo 257. Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos, respecto de su principal, mientras no llegue a conocimiento del factor la revocación de su nombramiento o la transmisión de la empresa o establecimiento de que estaba encargado; y con relación a terceros, mientras no se haya inscrito en el Registro de Comercio y publicado por tres veces de diez en diez días en un periódico de amplia circulación en la plaza de ubicación del establecimiento.

Artículo 258. Si los principales fueren varios responderán solidariamente por los actos del factor.

Artículo 259. Si fueren varios los factores, se presumirá que cada uno podrá obrar independientemente de los otros.

Artículo 260. Aunque el principal interesare en las utilidades del giro al factor, éste no podrá oponerse a que se lleven a cabo las operaciones ordenadas por aquél.

Artículo 261. El factor responderá a su principal de los daños y perjuicios que le ocasione por dolo, culpa o negligencia en las gestiones propias de su encargo, sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a terceros.

Artículo 262. Los factores no podrán traficar por su cuenta ni interesarse, en nombre propio ni ajeno, en negocios del mismo género de los que hicieren a nombre de sus principales, a menos que éstos los autorizaren expresamente para ello. Si negociaren sin esta autorización, el principal podrá hacer suya la operación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de ella.

Artículo 263. Son dependientes, las personas a quienes el titular de una empresa encarga la ejecución constante y material de determinadas operaciones concernientes a la misma.

Artículo 264. Los actos de los dependientes obligan a sus principales en todas las operaciones que éstos les tuvieren encomendadas.

Artículo 265. Los dependientes viajantes se considerarán autorizados para operar a nombre y por cuenta de los principales, y para recibir el precio de las mercancías que venda. Toda limitación a estas facultades, para surtir efectos contra terceros, deberá constar con caracteres visibles en las formas utilizadas para la suscripción de los pedidos correspondientes.

Artículo 266. Los dependientes que presten sus servicios en la plaza, fuera de los locales de la empresa, se considerarán como viajantes.

CAPITULO SEGUNDO

De los agentes de comercio

Artículo 267. Son agentes de comercio quienes actúen de modo permanente, en relación con uno o varios comerciantes, para promover la celebración de contratos por cuenta de éstos.

Artículo 268. El agente ejercerá sus actividades del modo que estime conveniente, y estará en libertad de dedicarse a cualquiera otra clase de negocios, siempre que sean distintos de aquellos a que se refiere su contrato de agencia.

Artículo 269. Las condiciones generales en que el agente puede tramitar proposiciones, o en su caso, contratar, podrán ser alteradas por el comerciante y las notificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento que lleguen a su conocimiento.

Artículo 270. A falta de convenio especial, el agente de comercio percibirá una comisión proporcional a la cuantía del negocio que se realice por su intervención y de acuerdo con los usos del lugar.

Artículo 271. Si por causa imputable al dolo o a la negligencia del principal, no se ejecutare el negocio, en todo o en parte, el agente conservará el derecho a reclamar el importe total de la comisión.

Artículo 272. Si el agente tuviere asignada una zona determinada, se presumirá que le corresponde una comisión por todos los negocios del principal que hayan de ejecutarse dentro de ella, aun cuando no haya intervenido en su celebración.

Artículo 273. El agente transmitirá al principal las proporciones que reciba, y dará cuenta de los contratos que realice, cuando estuviere autorizado para ello, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de los mismos.

Todos los pedidos que reciba el agente, salvo que esté autorizado para contratar, se entenderán como simples propuestas, que no serán obligatorias para el principal, sino desde el momento en que las acepte.

El principal podrá aceptar o rechazar las proposiciones de contratación, y no tendrá obligación alguna de dar a conocer las causas o motivos que a ello le determinaren.

Artículo 274. Si el principal denunciare, sin causa justificada, un contrato de agencia celebrado por tiempo indeterminado, deberá indemnizar al agente conforme a las siguientes bases:

I. Si los contratos celebrados como consecuencia de la actividad del agente tienden a satisfacer una necesidad del cliente, permanente o renovable periódicamente, la indemnización será igual al monto de la remuneración percibida por el agente durante los seis meses anteriores a la rescisión; y

II. Si los contratos celebrados como consecuencia de la actividad del agente tendieren a satisfacer una necesidad del cliente que se manifiesta de un modo permanente o que se repita periódicamente, la indemnización, será por lo menos igual al importe de la remuneración devengada por el agente durante los doce meses anteriores a la rescisión.

Artículo 275. El artículo anterior se aplicará si el principal se negare a renovar un contrato que, aun cuando celebrado originariamente por tiempo determinado, hubiera sido renovado en dos o más ocasiones.

Artículo 276. Se considerarán como causas justificadas de la terminación de un contrato de agencia:

I. La violación grave o reiterada de las obligaciones que deriven de este Código o del contrato respectivo; y,

II. Que la producción del agente, durante un lapso de seis meses consecutivos, sea inferior, en más de un veinticinco por ciento, a la obtenida en el período anterior, excepto si hay razones objetivas, y generales en la región que lo justifiquen.

También podrá considerarse como causa de rescisión que el agente no alcance el nivel de producción contractualmente fijado, incluso cuando éste sea creciente año con año, o por períodos predeterminados; pero a condición de que la razón de crecimiento no sea superior al quince por ciento de producción en el período anterior, o bien, que se determine conforme a criterios generales, establecidos de común acuerdo entre el comerciante principal y el conjunto de agentes que tenga el país.

Artículo 277. El agente podrá denunciar el contrato celebrado por tiempo determinado, pero deberá dar aviso con tres meses de anticipación.

CAPITULO TERCERO

De los corredores de comercio

Artículo 278. Son corredores quienes, sin encargo permanente de las partes, se dedican a poner a éstas en relación para la proposición, ajuste u otorgamiento de los contratos mercantiles.

Los corredores son libres o públicos.

Artículo 279. Los corredores públicos, en las materias de su competencia tendrá fe pública, y podrán autorizar los contratos que se otorguen ante ellos, certificar los actos en que intervenga, y servir como peritos.

Artículo 280. Son obligaciones de los corredores:

I. Asegurarse de la identidad y capacidad para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan;

II. Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión;

III. Guardar secreto en todo lo que concierne a los negocios que se les encargue, a menos que por disposición de la Ley, por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados puedan o deban dar a conocer los nombres de éstos;

IV. Ejercer personalmente todas sus funciones;

V. Asistir a la entrega de los objetos, cuando alguno de los contratantes lo exija;

VI. Responder, en las operaciones sobre títulos de crédito, de la autenticidad de la firma del último endosante, o del girador, en su caso y recogerlos para entregarlos al romador; y

VII. Conservar, marcada con su sello y con los contratantes, mientras el comprador no la reciba a su satisfacción, una muestra de las mercancías, siempre que la operación se hubiese hecho sobre muestras.

Artículo 281. Los corredores, para perfeccionar los contratos que se otorguen con su intervención, extenderán una póliza de ellos, con todas las circunstancias que se hubiesen pactado, la cual será firmada por los contratantes en presencia del corredor, y por éste.

El corredor conservará el original y dará copia certificada de la minuta a cada uno de los interesados, dentro del día hábil siguiente al de su otorgamiento.

Artículo 282. El corredor podrá reservarse el nombre de un contratante frente al otro, pero responderá personalmente de la ejecución del contrato.

Si después de la conclusión del contrato se diere a conocer el nombre de la parte, cada uno de los contratantes podrá dirigirse directamente contra el otro y quedará a salvo la responsabilidad del mediador.

Artículo 283. Si un contratante firmase la póliza y el corredor se comprometiere expresamente a designar el nombre del otro contratante, el que firmó quedará obligado en los términos de la póliza durante el tiempo que se hubiere convenido, o el habitual para hacer tal designación.

Tan pronto como el corredor comunique a un firmante el nombre del otro, el contrato quedará perfeccionado, si el pago es al contado; pero si fuere a crédito, el primer contratante podrá alegar motivos fundados para rechazar a la contraparte propuesta.

El corredor quedará obligado a ejecutar el contrato al exigirlo el primer contratante, si dentro del plazo pactado o del usual no diere el nombre de la contraparte, o si el designado por él no fuere aceptado.

Artículo 284. El corredor tendrá derecho a cobrar el corretaje según convenio, y a falta de éste, según arancel, una vez que se concluya el contrato efectuado por su mediación

o cuando se realicen los actos en que intervenga.

El corretaje se cobrará por partes iguales a cada uno de los contratantes, salvo pacto expreso o costumbre contraria.

Artículo 285. Ningún corredor público podrá negarse a mediar en una operación, pero tendrá derecho a exigir a su cliente, aun antes de que se consume la operación propuesta, que le otorgue una garantía adecuada a la calidad y valor del objeto de la operación.

Artículo 286. Cuando un corredor público interviniere como simple mediador, sin autorizar el acto como funcionario público, lo hará con los mismos efectos que si fuere agente mediador libre.

Artículo 287. Los documentos que autoricen los corredores públicos serán instrumentos públicos.

Artículo 288. Los corredores, por orden de fechas y bajo numeración progresiva, tomarán nota en un libro de registro de todos los contratos que autoricen, sin abreviaturas, huecos ni alteraciones de ninguna clase.

Artículo 289. Los corredores públicos deberán entregar cada cinco años, los libros de registro correspondientes a dicho período, con sus apéndices, al Colegio de Corredores, lo mismo harán con los que tuvieren en su poder, cuando por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 290.A petición de cualquiera de las partes, o por disposición judicial, los corredores deberán extender testimonio o copias certificadas de los contratos y actas que consten en sus libros de registro o en sus archivos.

Los colegios de corredores expedirán, en los mismos casos, testimonios o copias certificadas, relativas a los libros de registro o archivos que obren en su poder.

Artículo 291. Un reglamento especial determinará la forma de comprobar la posesión de las calidades necesarias para el ejercicio del cargo de corredor público, los conocimientos técnicos y prácticos que se requieren para ello, las circunstancias relativas a cauciones, la organización de los colegios de corredores y cuantos detalles sean precisos para la ejecución de estas disposiciones.

Artículo 292. Los agentes mediadores libres se someterán, en el ejercicio de sus actividades como mediadores, a las normas dadas los corredores públicos, en lo que les sean aplicables.

Las operaciones en que intervengan se acreditarán por los medios ordinarios de prueba.

CAPITULO CUARTO

De los comisionistas y de los mandatarios mercantiles

SECCIÓN PRIMERA

De los comisionistas

Artículo 293. Es comisionista quien se dedique profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, mandatos para la realización de actos de comercio.

Artículo 294. Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente ostentan el carácter de comisionistas, por el solo hecho de que no la rehusen al día siguiente de aquel en que recibieron la propuesta respectiva.

Aunque el comisionista rehuse la comisión que se le confiera no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.

Artículo 295. Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehusa la comisión, o de cumplirla expresa o tácitamente aceptada, será responsable de los daños que por ello sobrevenga al comitente.

Artículo 296. El comisionista puede hacer vender las mercancías que se le han consignado, por medio de corredor público o en su defecto, de dos comerciantes, que previamente certifiquen el monto, la calidad y el precio de ellas:

I. Cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos.

II. Cuando habiendo avisado el comisionista al continente que rehusen la comisión, éste al día siguiente de aquel en que recibió dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido; y,

III. Cuando ocurriere en ellos una alteración tal que la venta fuere necesaria para salvar cuando menos una parte de su valor. En este caso, si fuere posible deberá consultarse al comitente.

Artículo 297. El comisionista debe desempeñar por sí mismo los encargos que reciba, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello.

Bajo su responsabilidad podrá emplear dependientes en operaciones que, según la costumbre, se confíen en éstos.

Artículo 298. En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija previsión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarlas mientras el comitente no se la hiciere en cantidad suficiente, y podrá suspenderlas cuando se haya consumado la que se le hubiere hecho.

Artículo 299. El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias mediante la certificación de un corredor público, o a falta de éste, conforme a los usos de la plaza.

Artículo 300. El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena responderá de su conservación en el estado en que las recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a caso fortuito, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar, en los términos del artículo anterior, el menoscabo de las mercaderías, y lo pondrá, tan luego lo advierta, en conocimiento del comitente.

Artículo 301. El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.

Artículo 302. Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.

Artículo 303. Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren recibido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie, pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Artículo 304. El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender, y si lo hiciere, el comitente podrá exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte del crédito a plazo .

Artículo 305. Si el comisionista, con la debida autorización vendiere a plazo, deberá avisarlo así al comitente, y participarle los nombres de los compradores, y si no lo hace se entenderá respecto del comitente, que las ventas fueron al contado.

Artículo 306. El comisionista que no verifique oportunamente la cobranza de los créditos, o no usare de los medio legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que causare su omisión o tardanza.

Artículo 307. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración del comisionista que regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.

Artículo 308. El comitente está obligado a satisfacer al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos los gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiese hecho.

Artículo 309. Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión, pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarle sus causahabientes.

SECCIÓN SEGUNDA

De los mandatarios mercantiles

Artículo 310. Los mandatarios que realicen actos de comercio se regirán por los preceptos del Código Civil del Distrito Federal, en defecto de normas especiales de este Código.

Son aplicables al mandato mercantil los artículos 296, 302, 308 y 309 de este Código.

LIBRO SEGUNDO

De las obligaciones profesionales de los comerciantes

TITULO PRIMERO

De las actividades del comerciante y de los hechos relacionados con su actividad mercantil

CAPÍTULO PRIMERO

Del anuncio de la calidad de comerciante

Artículo 311. El anuncio de la calidad de comerciante, y el del establecimiento de sucursales y agencias, se hará mediante declaración a la Cámara de Comercio o de Industria correspondientes.

Artículo 312. Dicha declaración contendrá los siguientes datos:

I. Al nombre, la razón social o la denominación del comerciante;

II. La clase de comercio u operaciones a que se dedique;

III. El domicilio;

IV. La ubicación del establecimiento y de sus sucursales o agencias;

V. El nombre comercial;

VI. El balance de apertura; y

VII. Las personas encargadas de su administración y representación, con las firmas autógrafas de éstas.

Artículo 313. Cualquier modificación relacionada con los datos anteriores, así como la cesación de operaciones, se comunicará también a la Cámara respectiva.

Artículo 314. Las Cámaras de Comercio y las de Industria conservarán en sus archivos, a disposición del público, las declaraciones a que se refieren los artículos que anteceden, y las publicarán en sus boletines o periódicos, y además en un periódico de circulación general en la localidad, si se trata de la revocación o restricción de poderes.

Artículo 315. Los comerciantes que no cumplan con la obligación de anunciar su calidad, según las disposiciones, de este título incurrirán en multa a cien veces el salario mínimo.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Registro Público de Comercio

Artículo 316. El Registro de Comercio es un servicio público federal, que estará a cargo de los funcionarios que al efecto designe la Secretaría de Comercio, y en su defecto de los encargados del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 317. Es obligatoria la inscripción de los comerciantes, de los establecimientos mercantiles y de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes, y especialmente, de los siguientes:

I. Los nombramientos de administradores de sociedades, y el otorgamiento, por cualquier

comerciante, de poderes de administración o de dominio;

II. La revocación o la limitación de las designaciones y poderes a que se refiere la fracción anterior;

III. La creación , adquisición, enajenación o gravación de empresas o establecimientos mercantiles;

IV. El régimen matrimonial de los comerciantes y sus modificaciones, así como inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela.

V. La habilitación de edad del menor que ejerza el comercio;

VI. Las fianzas de los corredores; y

VII. Las circunstancias a que se refieren los artículos 7o., 8o. y 9o.

Artículo 318. Los actos y documentos que conforme a la Ley deban registrarse sólo surtirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción. Ninguna inscripción podrá hacerse alterando el orden de la presentación.

Artículo 319. La inscripción de los comerciantes se hará en el Registro correspondiente al lugar de su domicilio; la de los establecimientos mercantiles, en el lugar de su ubicación.

Artículo 320. Podrán solicitar la inscripción los comerciantes, los jueces y notarios que dicten o autoricen los actos sujetos a registro, y cualquier persona que tenga interés de asegurar un derecho o en autentizar un hecho susceptible de inscripción.

Artículo 321. Cuando se solicite la inscripción de la escritura constitutiva de una sociedad, o de sus modificaciones, el registrador, en vista del testimonio que se le presente, hará una anotación preventiva y lo remitirá al juez competente que señale el solicitante.

El juez, con audiencia del Ministerio Público, decretará la inscripción definitiva de la escritura si la encuentra ajustada a las disposiciones correspondientes. También se oirá a la persona cuyo nombre figure en la razón o denominación de la sociedad, si no ha firmado la escritura constitutiva.

La inscripción definitiva surtirá sus efectos a partir de la anotación preventiva, si se hiciere dentro de los tres meses siguientes a ésta.

Artículo 322. La inscripción de actos distintos de los previstos en el artículo anterior se hará en vista de los documentos que se presenten.

Las firmas de los otorgantes de documentos privados deberán ser autentificadas.

Artículo 323. El registrador no podrá calificar la legalidad de una orden judicial de inscripción, deberá proceder a practicarla sin perjuicio de apelar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la recibió.

Podrá el registrador demandar judicialmente la cancelación o rectificación de las inscripciones indebidamente practicadas.

Artículo 324. Los jueces antes quienes comparezcan los comerciantes podrán exigir los comprobantes de su inscripción en el Registro Público, así como los relativos a la de los establecimientos mercantiles y documentos relacionados con una y otra. Si encontraren que la inscripción no se ha realizado, impondrán una multa de doscientas veces el importe del salario mínimo, si se trata de comerciantes individuales, del décuplo de los derechos del Registro, si se trata de sociedades o documentos que deban inscribirse.

Las mismas facultades tendrán las autoridades fiscales en las visitas que practiquen.

Artículo 325. Ninguna Cámara de Comercio o Industria podrá inscribir a sociedad alguna en tanto que no acredite su inscripción en el Registro Público de Comercio, o suministre los elementos necesarios para proceder a ello, lo cual puede hacer sin necesidad de apoderamiento expreso.

Artículo 326. Son aplicables al Registro público de Comercio, en lo conducente, las disposiciones sobre el Registro Público del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.

TITULO SEGUNDO

De los límites de la actividad mercantil y de la empresa desleal

Artículo 327. Es ilícita toda actividad mercantil que perjudique a la economía nacional o al público, o que implique actos de competencia desleal.

Artículo 328. Los productos nacionales deberán llevar la leyenda Hecho en México u otra equivalente, escrita de manera clara y entendible.

Artículo 329. Es ilícito el empleo de marcas contra señas, leyendas, envases o indicaciones que puedan inducir al público a error sobre la calidad o la procedencia de los objetos que se producen o se venden, así como el empleo de idiomas extranjeros en las marcas, etiquetas, envolturas o envases de un producto, si no va precedido de un texto en español de igual amplitud y con caracteres a lo menos tan visibles como el redactado en idioma extranjero.

Artículo 330. Son actos de competencia desleal:

I. Violar el artículo 357, así como los relativos a nombres comerciales, muestras, avisos, marcas y patentes;

II. Emplear medios que tiendan a producir confusión con la empresa, los productos o los servicios de otro comerciante.

III. Realizar actividades encaminadas a evitar o a dificultar el acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante;

IV. Sobornar a los empleados de otro comerciante para que ahuyenten a la clientela;

V. Propagar sobre los productos o la negociación de otro comerciante noticias tendientes a desacreditarlos

VI. Comparar de modo directo por medio de la publicidad, la calidad y los precios de las mercancías propias con las de otro u otros comerciantes señalados nominativamente, o en forma que haga notoria la identidad;

VII. Utilizar el nombre o los servicios de quien se encuentre en el caso previsto en el artículo 682 durante el lapso y en las condiciones que se señala dicho artículo;

VIII. Sonsacar a los trabajadores o empleados de una empresa si abandonaren su puesto dentro del plazo durante el cual estén obligados por su contrato;

IX. Infringir, con fines de competencia, el artículo 28 constitucional y sus leyes reglamentarias; y

X. Cualesquiera otros actos análogos encaminados a desviar la clientela de otro comerciante.

Artículo 331. Si los actos de competencia desleal perjudican los intereses de un grupo profesional, la acción podrá ejercitarse directamente por los afectados o por la asociación profesional o Cámara correspondiente.

Artículo 332. La acción puede prepararse, siempre que se otorgue la debida garantía, mediante el aseguramiento de todos los objetos, o de un número suficiente de ellos, que sean prueba de los actos de competencia desleal. Si a juicio del promovente bastare con la exhibición de los objetos, se limitará a ello la diligencia.

Artículo 333. La resolución judicial que declare la existencia de actos de competencia desleal ordenará que no se repitan en lo futuro. Además, condenará al resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado, excepto si se probare que dichos actos fueren realizados sin conocimiento de las circunstancias que los calificaren de desleales.

Artículo 334. En la propia sentencia podrá condenarse al otorgamiento de garantías suficientes, por el monto y duración que fije el juez, para responder de los actos de competencia desleal y en todo caso, se dictarán las medidas necesarias para suprimir las consecuencias de los actos desleales.

Artículo 335. La repetición de actos de competencia desleal, después de la sentencia que hubiere condenado la abstención de realizarlos, será castigada con prisión de tres meses a cinco años y multa de mil veces el importe del salario mínimo.

Artículo 336. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 328, y 329, aunque no revista la forma de competencia desleal, se castigará con multa que podrá ser de diez a mil veces el salario mínimo.

TITULO TERCERO

De la contabilidad y de la correspondencia mercantil

CAPÍTULO PRIMERO

De la contabilidad mercantil

Artículo 337. Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y, al efecto, tendrá una contabilidad organizada conforme a las disposiciones de este Capítulo, a los usos mercantiles y a las normas de la técnica contable aplicable en atención a la naturaleza y complejidad de la empresa.

Deberá conservar al día un catálogo de cuentas y un instructivo que explique el funcionamiento de la contabilidad.

Es obligatorio llevar un libro de estados financieros, encuadernado y foliado, que sea autorizado por la Secretaría de Comercio

Artículo 338. La contabilidad se llevará en español y en ella se empleará como unidad monetaria la mexicana.

Artículo 339. Al iniciar sus operaciones el comerciante individual, o al constituirse una sociedad, debe formularse un balance general, en el que se registrarán todos los derechos y obligaciones del comerciante, aunque aquéllos no formen parte de la negociación, ni éstas hayan sido contraídas por operaciones mercantiles.

Se volverá a formular balance general y un estado de pérdidas y ganancias, a lo menos cada doce meses.

Artículo 340. Dentro de los treinta días siguientes a su formulación, si se trata de un comerciante individual, o de su aprobación por los socios o el órgano social correspondiente, si se trata de una sociedad, se transcribirá todo balance en un libro de estados financieros. También se asentarán en él un resumen del inventario y el estado de pérdidas y ganancias.

Estos asientos deberán ser firmados por el comerciante, o por quien tenga su representación, así como por el empleado a cuyo cargo estuviere la contabilidad, y en su caso por el comisario o el consejo de vigilancia.

Artículo 341. Los balances generales de las sociedades deberán ser comprobados por contador público, si se tiene un capital social no menor de diez mil veces del salario mínimo y su pasivo excede a su capital social más reservas de capital, o si una sola persona es titular de más de noventa por ciento del capital social, cualquiera que sea el monto de éste.

Artículo 342. El balance de las sociedades anónimas indicará a cuánto asciende la inversión en acciones o en partes sociales de otras sociedades.

Artículo 343. El balance deberá quedar terminado en los tres meses siguientes a cada ejercicio, los administradores lo pondrán a disposición de los comisarios por un lapso no menor de quince días, y dentro de un término igual, los comisarios deberán presentar un informe para que se dé cuenta con el a la asamblea que haya de conocer el balance.

Durante los quince días anteriores a la celebración de dicha asamblea, el balance, y sus anexos, que a lo menos serán el estado de pérdidas y ganancias y el informe de los comisarios, deberán quedar a disposición de los accionistas.

Artículo 344. Dentro de los quince días siguientes a su aprobación por la asamblea, el

balance de las sociedades por acciones debe publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 345. El libro de estados financieros y los demás que lleve el comerciante, así como los documentos comprobatorios de la contabilidad, deberán conservarse hasta diez años después de que haya liquidado la negociación respectiva.

Los herederos de un comerciante individual, y los liquidadores de una sociedad, están sujetos al mismo deber, que se tendrá por cumplido con el depósito de los libros y documentos en una institución fiduciaria, en un almacén general de depósito o en el Registro Público de Comercio.

Artículo 346. Si los administradores de una sociedad no publican o depositan los balances en el plazo fijado en el artículo 344, serán por su cuenta personal los gastos que origine la publicación o el depósito.

Si transcurre un año desde la fecha en que debió publicarse y depositarse el balance sin que se realicen tales actos, los administradores responderán personal y solidariamente de las obligaciones que hubieren contraído la sociedad durante su gestión.

Artículo 347. Todas las sociedades llevarán un libro de actas, en el que se asentarán las de las juntas de socios o asambleas de accionistas, con expresión de la fecha de reunión, los nombres de los concurrentes, la indicación del número de partes sociales o acciones de que son titulares, y las resoluciones que se tomen.

Las sociedades anónimas asentarán, en el propio libro, o en otro que satisfaga los mismos requisitos, las actas de las sesiones del consejo de administración con los datos que se indican en el párrafo anterior. Los consejeros que voten en contra del acuerdo tienen derecho a exigir que conste su oposición.

Artículo 348. Las actas serán autorizadas por los representantes de las sociedades, o por la persona que al efecto faculten, y unos u otra estarán obligados a expedir copias a petición de cualquier socio.

Los libros de actas deberán satisfacer los requisitos que señala el tercer párrafo del artículo 337 y su resello se renovará cada doce meses.

TITULO SEGUNDO

De la empresa mercantil y de sus elementos

CAPÍTULO PRIMERO

De la empresa mercantil

Artículo 349. Se entiende por empresa o negociación mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados para ofrecer al público de manera sistemática, bienes o servicios.

Artículo 350. La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión de sociedades si el enajenante es una sociedad. Si es un comerciante individual, deberá publicarse en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República el último balance y el sistema establecido para la extinción del pasivo.

Artículo 351. Todo contrato celebrado sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprenderá:

I. El establecimiento de la misma;

II. La clientela y la fama mercantil;

III. El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento;

IV. Los contratos de arrendamiento;

V. El mobiliario y la maquinaria;

VI. Los contratos de trabajo; y,

VII. Las mercancías, los créditos y los demás bienes y valores similares. Sólo por pacto expreso se comprenderá en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, los secretos de fabricación del negocio, las exclusivas y las concesiones.

Artículo 352. Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos celebrados para el ejercicio de las actividades propias de aquellas que no tengan carácter personal.

El tercero contratante podrá, sin embargo, dar por concluido el contrato dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la transmisión, si hubiere justa causa para ello y sin perjuicio de la responsabilidad del enajenante.

Las mismas disposiciones se aplicarán en relación con el usufructuario y el arrendatario de una empresa.

Artículo 353. La cesión de los créditos relativos a la empresa cedida, aunque no se notifique al deudor, tendrá efectos frente a terceros desde el monto de la inscripción de la transmisión en el Registro Público de Comercio. Sin embargo, el deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante.

Las mismas disposiciones se aplicarán en el caso de usufructo o arrendamiento de la empresa, si se extienden a los créditos relativos a la misma.

Artículo 354. La transmisión de una empresa implica de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma.

Sin embargo, durante el año siguiente a la publicación de que habla el artículo 350, subsistirá la responsabilidad del enajenante, sin que la substitución de deudor produzca efectos respecto de los acreedores que durante dicho lapso manifestaren su inconformidad.

Artículo 355. La orden de embargo contra el titular de una negociación sólo podrá recaer sobre ésta en sus conjuntos o sobre uno o varios de sus establecimientos, mediante el nombramiento de un interventor que se hará cargo de la caja para cubrir los gastos ordinarios o imprescindibles de la empresa, y conservar el remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo.

No obstante, podrán embargarse el dinero, los créditos o las mercancías en cuanto no se perjudique la marcha normal de la negociación.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los acreedores hipotecarios, prendarios o con privilegio especial.

Artículo 356. Cuando una empresa mercantil deje de ser explotada por más de seis meses consecutivos, sin que su naturaleza la justifique, perderá el carácter de tal, y sus elementos dejarán de constituir la unidad que este Código reconoce.

Artículo 357. Quien enajena una empresa debe abstenerse, durante los cinco años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva que por su objeto, ubicación y demás circunstancias pueda desviar la clientela de la negociación transmitida.

En el caso de usufructo o de arrendamiento de una empresa, la prohibición de concurrencia es válida frente al propietario o el arrendador, por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.

Artículo 358. El usufructuario debe de explotar la empresa sin modificar su destino, de manera que conserve la eficacia de la organización y de las inversiones y atienda normalmente la estación de sus existencias. La diferencia entre las existencias, según inventario al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero de acuerdo con los valores corrientes al concluir éste.

Las disposiciones superiores son aplicables de caso de arrendamiento de la empresa.

TITULO PRIMERO

De los títulos - valores en general

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 359. Los títulos - valores son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

Artículo 360. Los documentos y los actos a que esta ley se refiere sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala , salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta al negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

Artículo 361. Además de lo dispuesto para cada título - valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes

I. El nombre del título - valor de que se trate;

II. La fecha y el lugar de su creación;

III. El derecho que en el título se incorpore;

IV. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho; y

V. La firma de quien lo crea.

La firma podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña mecánicamente impuesto.

Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, se tendrá como tal el domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento.

Artículo 362. Si se omitieren algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.

Artículo 363. Si el importe del título apareciere escrito a la vez en palabras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecieran diversas cantidades en cifras o en palabras, en caso de diferencia valdrá la suma menor.

Artículo 364. El ejercicio del derecho consignado en un título - valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague; salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.

Artículo 365. Toda obligación cambiaría deriva de una firma puesta en un título - valor. Cuando quien desee suscribir un título no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona, en fe de lo cual anotará en el título la constancia correspondiente un fedatario público.

Artículo 366. Todo suscriptor de un título - valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán a las obligaciones de los demás.

Artículo 367. El suscriptor de un título quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.

Artículo 368. La transmisión de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.

Artículo 369. La reivindicación, el secuestro o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título - valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.

Artículo 370. El tenedor de un título - valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.

Artículo 371. En caso de alteración del texto de un título - valor los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores, conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.

Artículo 372. Todos los suscriptores de un mismo acto en un título - valor, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron el

mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarías que puedan corresponder contra los obligados

Artículo 373. Mediante el aval se podrá garantizar, en todo o en parte, el pago de un título - valor.

Artículo 374. El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se expresará con la fórmula por aval u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista.

Artículo 375. A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe total del título.

Artículo 376. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado, y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.

Artículo 377. En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscriptor que libere a mayor número de obligados.

Artículo 378. El avalista que pague adquiere los derechos derivados de título - valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

Artículo 379. La representación para obligarse en un título - valor se podrá conferir:

I. En lo general, mediante poder notarial con facultades suficientes; y

II. En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tomador del título.

Artículo 380. Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.

Artículo 381. Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles, se reputarán autorizados, por el sólo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos - valores a nombre de las entidades que administren.

Artículo 382. Quien suscriba un título - valor a nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio.

La ratificación expresa a táctica de la suscripción transferirá al representado aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ella nazcan.

Será tácita la rectificación que resulte de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.

Artículo 383. La emisión y transmisión de un título - valor no producirá, salvo pacto expreso, extinción de la reclamación que dio lugar a tal emisión o transmisión.

La acción casual podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título.

Artículo 384. Si se extinguió la acción primaria contra el creador del título, el tenedor que carezca de acción casual contra éste y de acción cambiaría o acción causal contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año, a partir del día en que la acción contra el creador del título se haya extinguido.

Artículo 385. Los títulos - valores se presumirán recibidos salvo buen cobro.

Artículo 386. Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen.

Artículo 387. Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.

Artículo 388. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de titulares - valores si llenan los requisitos mínimos que esta ley establece.

Artículo 389. se considerará propietario del título quien lo posea conforme a su ley de circulación.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los títulos nominativos

Artículo 390. Los títulos nominativos se expedirán a favor de determinada persona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el documento y en el registro.

Los títulos se presumirán a la orden salvo que por expresarlo el mismo título o por establecerlo la ley deban ser inscritos en el registro del creador.

Artículo 391. Salvo justa causa el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento.

Artículo 392. El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se autentifique.

Artículo 393. En lo conducente, serán aplicables a los títulos nominativos las disposiciones relativas a los títulos a la orden.

CAPÍTULO TERCERO

De los títulos a la orden

Artículo 394. los títulos - valores expedidos a favor de determinada persona se presumirán

a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título.

Artículo 395. Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa. A partir de ésta el título sólo podrá transmitirse con los efectos de una cesión ordinaria.

Artículo 396. La transmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso subroga al adquiriente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer al enajenamiento.

Artículo 397. Quien justifique que se le ha transmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transmisión en el título o en hoja adherida a él.

Artículo 398 El endoso debe constar en el título mismo en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:

I. El nombre del endosatario;

II. La clase del endoso;

III. El lugar y la fecha; y

IV. La firma del endosante o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

Artículo 399. Si se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 362; si se omite la clase del endoso, se presumirá que el título fue transmitido en propiedad; si se omitiere la expresión de lugar se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el título.

La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.

Artículo 400. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.

Artículo 401. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el título sin llenar el endoso.

El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

Artículo 402. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.

Artículo 403. El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá librarse de su obligación cambiaría, mediante la cláusula sin mi responsabilidad u otra equivalente, agregada al endoso.

Artículo 404. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.

Artículo 405. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas en garantía, en prenda u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.

No podrá oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.

Artículo 406. el endoso posterior al vencimiento producirá efectos de cesión ordinaria.

Artículo 407. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.

Artículo 408. El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.

Artículo 409. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que lo entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.

Artículo 410. Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.

Artículo 411. Los títulos - valores podrán transmitirse a alguno de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.

Artículo 412. El tenedor de un título - valor podrá testar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin testar dichos endosos.

CAPÍTULO CUARTO

De los títulos al portador

Artículo 413. Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula al portador. La simple exhibición del título legitimará al portador, y su transmisión se producirá por la simple tradición.

Artículo 414. Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar dinero sólo podrán expedirse en los casos establecidos por la ley expresamente.

Artículo 415. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos - valores.

TITULO SEGUNDO

De las distintas especies de títulos - valores

CAPÍTULO PRIMERO

De la letra de cambio

SECCIÓN PRIMERA

De la creación y de la forma de la letra de cambio

Artículo 416. Además de lo dispuesto por el artículo 361, la letra de cambio deberá contener:

I. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

II. El nombre del girado; y

III. La forma del vencimiento.

Artículo 417. La letra podrá contener cláusula de intereses.

Artículo 418. La letra de cambio puede ser girada:

I. A la vista;

II. A cierto tiempo vista;

III. A cierto tiempo fecha;

IV. A día fijo; y

V. Con vencimientos sucesivos.

La letra de cambio con otras formas de vencimiento se considerará pagadera a la vista.

Artículo 419. Si una letra se gira a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente de su otorgamiento o presentación del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá el día último del mes.

Artículo 420. Si señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último de mes correspondiente.

Artículo 421. Las expresiones de ocho días, o una semana, quince días, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

Artículo 422. La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 426.

Artículo 423. El girador puede señalar como lugar para el pago de la letra cualquier domicilio determinado. El domiciliatario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.

Artículo 424. El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.

Artículo 425. La inserción de las cláusulas documentos contra aceptación o documentos contra pago, o de las indicaciones D/a o D/P en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

SECCIÓN SEGUNDA

De la aceptación

Artículo 426. Las letras pagaderas a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra. En la misma fecha, el girador podrá, además, ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

Artículo 427. La presentación para aceptación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el girador, si así lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El girador puede, asimismo, prohibir la presentación de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

Artículo 428. La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaren varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.

Artículo 429. Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado.

Artículo 430. Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que ahí se le presente la letra para su pago, a menos que el girador haya señalado expresamente una dirección distinta.

Artículo 431. La aceptación se hará constar en la letra misma, por medio de la palabra acepto u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada.

Artículo 432. Si la letra es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser presentada, en virtud de indicación especial, dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó y si la omitiere, podrá consignarla al tenedor.

Artículo 433. La aceptación deberá ser incondicional; pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra.

Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito.

Artículo 434. Se considera rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra al tenedor.

Artículo 435. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aun con el girador; y carecerá de acción cambiaría contra éste y contra los demás signatarios de la letra.

Artículo 436. La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador, aun en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.

SECCIÓN TERCERA

Del pago

Artículo 437. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles siguientes.

Artículo 438. La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma, ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.

Artículo 439. El tenedor no puede rechazar un pago parcial.

Artículo 440. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

Artículo 441. El girado que paga antes del vencimiento será responsable de la validez del pago.

Artículo 442. Si vencida la letra ésta no es presentada para su cobro, después de tres días del vencimiento, cualquier obligado podrá depositar en un banco el importe de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago.

SECCIÓN CUARTA

Del protesto

Artículo 443. El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor, inserte la cláusula con protesto, en el anverso y con caracteres visibles.

Artículo 444. El protesto se practicará con intervención de fedatario público y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso.

Artículo 445. El protesto deberá levantarse en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título.

Artículo 446. Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el fedatario que lo practique y la diligencia no será suspendida.

Artículo 447. Si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse el protesto, éste se practicará en el lugar que elija el fedatario que lo autorice.

Artículo 448. El protesto por falta de aceptación deberá levantarse antes de la fecha del vencimiento.

Artículo 449. El protesto por falta de pago se levantará dentro de los dos días hábiles siguientes ante el vencimiento.

Artículo 450. Si la letra fue protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago.

Artículo 451. Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación fuese potestativa.

Artículo 452. El protesto se hará constar en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella. Además, el funcionario que lo practique levantará acta en la que se asiente:

I. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;

II. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente;

III. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;

IV. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación, de la imposibilidad para firmar o de su negativa; y

V. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante.

Artículo 453. El funcionario que haya levantado protesto retendrá la letra en su poder el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, el girado tendrá derecho a pagar el importe de la letra más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto.

Artículo 454. El funcionario que haya levantado el protesto, o el tenedor del título, cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago.

La persona que omita el aviso será responsable, hasta por una suma igual al importe de la letra, de los daño y perjuicios que se causen por su negligencia.

Artículo 455. Si la letra se presentare por conducto de un banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto.

CAPÍTULO SEGUNDO

El pagaré

Artículo 456. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el artículo 361, los siguientes:

I. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; y

II. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.

Artículo 457. El suscriptor de pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones

causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equipará al girador.

Artículo 458. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

CAPÍTULO III.

Del cheque

SECCIÓN PRIMERA

De la creación y de la forma del cheque

Artículo 459. El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos y a cargo de un banco autorizado para operar en cuentas de cheques. El título que en forma de cheque se expida en contravención a este artículo no producirá efectos de título - valor.

Artículo 460. El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 361:

I. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; y

II. El nombre del banco librado.

Artículo 461. El librador debe tener fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios al librador. El cheque expedido en contravención a lo dispuesto en este artículo será irregular; pero producirá todos sus efectos contra los obligados en él.

Artículo 462. El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario, se reputará al portador.

Artículo 463. En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampando en el documento la cláusula no endosable.

Artículo 464. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la Ley, sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un banco.

Artículo 465. El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no será negociable.

SECCIÓN SEGUNDA

De la presentación y del pago

Artículo 466. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque postdatado será pagadero a su presentación.

Artículo 467. Los cheques deberán presentarse para su pago:

I. Dentro de los quince días naturales a partir de su fecha; si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;

II. Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de éste;

III. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país; y

IV. Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina.

Artículo 468. La presentación de un cheque en Cámara de Compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

Artículo 469. El banco estará obligado con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación.

Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible.

Artículo 470. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no se haga el ofrecimiento del pago parcial prevenido en el artículo anterior, resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen. La indemnización no será menor del veinte por ciento del importe del cheque, o del saldo disponible.

Artículo 471. Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregará una constancia en la que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados.

Artículo 472. Mientras no haya transcurrido el plazo legal para la presentación del cheque, el librador no podrá revocarlo ni oponerse a su pago, salvo lo dispuesto sobre cancelación y reposición de título - valores. la oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este artículo no obligará al librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.

Artículo 473. Aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador, si el cheque no ha sido revocado y se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha.

Artículo 474. La muerte o incapacidad supervenientes del librador, no autorizan al librado para no pagar el cheque.

Artículo 475. La quiebra, liquidación judicial, suspensión de pagos o cursos del librador, obligará al librado a rehusar el pago desde que tenga noticias de ello.

Artículo 476. El tenedor podrá rechazar el pago parcial.

Artículo 477. La anotación que el librado o la Cámara de Compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente surtirá los efectos del protesto.

Artículo 478. La acción cambiaría contra el librado y sus avalistas caduca por no haber sido presentado el cheque en tiempo, si durante el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado, y por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse.

La acción cambiaría contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto.

Artículo 479. Las acciones cambiarías derivadas del cheque prescriben en seis meses, contados

desde la presentación, las del último tenedor y desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.

Artículo 480. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello le ocasione, la indemnización en ningún caso será inferior al veinte por ciento del importe del cheque.

Artículo 481. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores representantes o dependientes.

Artículo 482. El librador que habiendo perdido el formulario o los formularios proporcionados por el librado no hubiere dado aviso a éste oportunamente, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias.

SECCIÓN TERCERA

De los cheques especiales

SUB - SECCIÓN PRIMERA

Del cheque cruzado

Artículo 483. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un banco.

Artículo 484. Si entre las lineas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general si entre las líneas no aparece el nombre de un banco. En el último supuesto, el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco, y en el primero, sólo por aquel cuyo nombre aparezca entre líneas, o por el banco a quien lo endosare para su cobro.

Artículo 485. No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre de la institución, si aquel fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo se tendrán por no puestos.

Artículo 486. El librado que pague un cheque en términos distintos a los indicados en los artículos anteriores será responsable del pago irregular.

SUB - SECCIÓN SEGUNDA

Del cheque para abono en cuenta

Artículo 487. El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión para abono en cuenta u otro equivalente.

En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor.

Artículo 488. Si el tenedor no tuviere cuenta y el librado rehusare abrírsela, negará el pago del cheque .

Artículo 489. El librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular.

SUB - SECCIÓN TERCERA

Del cheque certificado

Artículo 490. El librador puede exigir, antes de la emisión de un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado.

Artículo 491. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheque al portador.

Artículo 492 El cheque certificado no es endosable.

Artículo 493. La certificación hará responsable al librado frente al tenedor de que durante el período de prestación tendrá fondos suficientes para pagar el cheque.

Artículo 494. Las palabras visto bueno, u otras equivalentes, suscritas por el librado, o la sola firme de éste , equivaldrán a certificación.

Artículo 495. El librado mantendrá apartada de la cuenta la cantidad correspondiente al cheque certificado, destinada a su pago, hasta que transcurra el plazo de la presentación.

Artículo 496. El librador no podrá revocar el cheque certificado antes de que transcurra el plazo de presentación.

SUB - SECCIÓN CUARTA

Del cheque con provisión garantizada

Artículo 497. Los bancos podrán entregar a sus cuentahabientes esqueletos de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y con caracteres impresos la cuantía máxima por la cual cada cheque pueda ser librado.

Artículo 498. La entrega de los formularios relativos producirá efectos de certificación.

Artículo 499. La garantía de la provisión se extinguirá si el cheque no es presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de los formularios.

SUB - SECCIÓN QUINTA

De los cheques de caja

Artículo 500. Los bancos podrán expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias.

Artículo 501. Los cheques de caja no serán negociables.

SUB - SECCIÓN SEXTA

De los cheques de viajero

Artículo 502. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el país del librador o en el extranjero.

Artículo 503. Los cheques de viajero podrán ser puestos en circulación por el librador - librado, o por sus sucursales o corresponsales que él autorice.

Artículo 504. Para fines de identificación, al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, éste estampará su firma en lugar adecuado del título. El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.

Artículo 505. El librador entregará al beneficiario una lista de las sucursales o corresponsalías donde el cheque puede ser cobrado.

Artículo 506. La falta de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor para exigir, además de la devolución de su importe, el pago de daños y perjuicios, que nunca serán inferiores al veinticinco por ciento del importe del cheque.

Artículo 507. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador.

Artículo 508. No prescribirán las acciones contra el que expida cheques de viajero. Las acciones contra el corresponsal que ponga en circulación el cheque prescribirán en cinco años.

SUB - SECCIÓN SÉPTIMA

De los cheques con talón para recibo

Artículo 509. Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón que deberá ser firmado por el tenedor al cobrar el título.

Artículo 510. Los cheques con talón para recibo no serán negociables.

CAPÍTULO CUARTO

De los debentures

SECCIÓN PRIMERA

De los debentures en general

Artículo 511. Los debentures son títulos - valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima.

Serán considerados bienes muebles, aun cuando estén garantizados con derechos reales sobre inmuebles.

Artículo 512. Los debentures podrán ser nominativos, a la orden o al portador, y tendrán igual valor nominal, que será de cien veces, múltiplos de cien, de la unidad monetaria en que se creen.

Artículo 513. Los debentures podrán crearse en series diferentes; pero, dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo; y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad.

Artículo 514. Los debentures se emitirán por orden de serie. No podrán emitirse nuevas series mientras la anterior no esté totalmente colocada.

Artículo 515. Además de lo dispuesto en el artículo 361, los títulos deberán contener:

I. El nombre, el objeto y el domicilio de la sociedad creadora;

II. El monto del capital social y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse precisamente para proceder a la creación de los debentures.

III. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de los debentures;

IV. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones;

V. El tipo de interés;

VI. La forma de amortización de los títulos;

VII. La especificación de las garantías especiales que se constituyan; así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente;

VIII. El lugar, la fecha y el número del acta de creación; así como el nombre del notario autorizante y el número y la fecha de la inscripción del acta en el registro;

IX. La firma de la persona designada como representante común de los desbenturistas.

Artículo 516. No podrá establecerse que lo títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios, sino cuando el interés que produzca sea superior al de seis por ciento anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad.

Artículo 517. El valor total de la emisión o emisiones, no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente al acto de creación; a menos de que los debentures se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital contable podrá ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes.

Artículo 518. La sociedad creadora no podrá reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación; ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio, su denominación o la nacionalidad que pueda tener, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de debentures.

Artículo 519. La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador público, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en un diario de

circulación general en la República donde la sociedad tenga su domicilio.

Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan.

Artículo 520. La creación de los títulos se hará por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora, que hará constar en escritura pública, la que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y en los registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan.

Artículo 521. El acta de creación deberá contener:

I. Los datos a que se refieren las fracciones I a VII y IX, del artículo 526;

II. La inserción de los siguientes documentos:

a) Acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos.

b) Balance general que se haya practicado previamente a la creación de los debentures;

c) Acta que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora.

III. Especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan;

IV. En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que hayan de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos; y

V. La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y su declaración;

a) de que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales;

b) de haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad;

c) de constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice. El representante común realizará los pagos necesarios para el proceso de construcción o adquisición de las obras.

Artículo 522. Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda correspondiente contendrán los datos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 523. Los bienes que constituyan la garantía específica, deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.

Artículo 524. El representante común actuará como mandatario del conjunto de desbenturistas, y representará a éstos frente a la sociedad creadora y, en su caso, frente a terceros.

Artículo 525. Cada tenedor podrá ejercitar individualmente las acciones que le corresponda; pero el juicio colectivo que el representante común inicie será atractivo de todos los juicios individuales.

Artículo 526. Los desbenturistas podrán reunirse en asamblea general cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común o por un grupo no menor de veinticinco por ciento del conjunto de desbenturistas, computado por capitales.

Artículo 527. La asamblea podrá remover libremente al representante común.

Artículo 528. El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ellas.

Artículo 529. Si la asamblea adopta, por mayoría acuerdos que quebranten los derechos individuales de los desbenturistas, la minoría desidente podrá dar por vencidos sus títulos.

Artículo 530. Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar, requeridos para ello, a la asamblea de desbenturistas.

Artículo 531. Si los títulos fueren redimibles por sorteo, éste se celebrará ante notario público, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante común.

Artículo 532. Los resultados del sorteo deberán publicarse en un diario de circulación general en la República donde tenga su domicilio la sociedad deudora.

Artículo 533. En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación.

Artículo 534. La sociedad deudora deberá depositar en un banco el importe de los títulos sorteados más los intereses causados, a más tardar un día antes del señalado para el pago.

Artículo 535. Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro.

Artículo 536. Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días señalados para el pago.

Artículo 537. La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora.

Artículo 538. Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se anexarán cupones, los que podrán ser al portador, aun en el caso de que los debentures tengan otra forma de circulación.

Artículo 539. Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años; y para el cobro del principal en diez.

Artículo 540. Transcurridos los plazos de la prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe de los debentures prescritos a disposición de la Asistencia Pública, la que tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe.

SECCIÓN SEGUNDA

De los debentures convertibles en acciones

Artículo 541. Podrán crearse debentures que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en acciones de la sociedad.

Artículo 542. Los títulos de los debentures convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual sus titulares puedan ejercitar el derecho de conversión, y las bases para la misma.

Artículo 543. Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice.

Artículo 544. Los debentures convertibles no podrán colocarse bajo la par.

Artículo 545. El capital social se aumentará en la medida en que los debentures sean convertidos en acciones. Así deberá prevenirse en la escritura social correspondiente.

Artículo 546. Los accionistas tendrán preferencia para suscribir los debentures convertibles. La sociedad creadora publicará en un diario de amplia circulación en su domicilio, el aviso participando a los accionistas la creación de aviso, los accionistas podrán ejercitar sus preferencia para la suscripción.

SECCIÓN TERCERA

De los debentures o bonos bancarios

Artículo 547. La creación de valores bancarios deberá ser autorizada por el órgano estatal competente.

Artículo 548. Si se constituyeren garantías específicas, los bienes que constituyan la cobertura serán cuidadosamente determinados, y podrán permanecer en poder del banco deudor, quien tendrá, respecto de ellos, el carácter de depositario.

Artículo 549. Si vencieren los títulos - valores que constituyan la cobertura de valores bancarios, el banco deudor los hará efectivos y los sustituirá por otros equivalentes.

Artículo 550. Tratándose de valores bancarios, no será necesaria la designación de representante común de los tenedores; pero éstos podrán designarlo en cualquier tiempo.

Artículo 551. Quienes tengan poder de disposición sobre un inmueble o sobre un buque, podrán, por declaración unilateral de voluntad, y con la intervención de un banco especialmente autorizado, constituir créditos hipotecarios sobre dichos bienes, con creación de cédulas hipotecarias que incorporen una parte alícuota del crédito correspondiente.

Artículo 552. El banco hipotecario interventor tendrá el carácter de avalista de las cédulas.

Artículo 553. El banco actuará como representante común de los tenedores de cédulas.

Artículo 554. El tenedor de la cédula tendrá acción hipotecaria contra el deudor principal, y cambiaria contra el mismo deudor y contra el banco.

Artículo 555. El banco se considerará depositario de las cantidades que los deudores entreguen para el pago de las cédulas. Transcurrido el plazo de la prescripción, el banco entregará las cantidades no cobradas a la Asistencia Pública.

Artículo 556. No se aplicarán a los debentures bancarios los artículos 514, 534 y 536.

CAPITULO QUINTO

Del certificado de depósito y del bono de prenda

Artículo 557. Como consecuencia de depósitos de mercancías, los almacenes generales de depósito debidamente autorizados, podrán expedir certificados de depósito y esqueletos de bonos de prenda.

Artículo 558. El certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de las mercancías por él amparadas.

Artículo 559. El bono de prenda incorporará un crédito prendario sobre las mercancías amparadas por el certificado de depósito.

Artículo 560. Además de los requisitos generales, el certificado de depósito y el bono de prenda deberán contener:

I. Descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas;

II. La constancia de haberse constituido el depósito;

III. El plazo de depósito;

IV. El monto de las prestaciones a favor del fisco o del almacén a cuyo pago esté supeditada la entrega de las mercancías, o las bases o tarifas para calcular el monto de dichas prestaciones;

V. El importe del seguro, y el nombre de la aseguradora; y

VI. El importe, tipo de interés y fecha de vencimiento del crédito que en el bono de prenda se incorpore. Este dato se anotará en el certificado al ser negociado el bono por primera vez.

Artículo 561. El vencimiento del crédito prendario no podrá exceder al plazo del depósito.

Artículo 562. El bono de prenda contendrá además:

I. La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la primera negociación del bono; y

II. Las firmas del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez, y de la institución que haya intervenido en la negociación.

Artículo 563. El certificado y, en su caso, el esqueleto de bono, se entregarán por el almacén a requerimiento y costo del depositante.

Artículo 564. El certificado y el bono se desprenderán de libros talonarios.

Artículo 565. Si no se hiciere constar en el bono el interés pactado, se entenderá que su importe se ha descontado.

Artículo 566. Los almacenes generales podrán expedir certificados de depósito de mercancías en tránsito siempre que ellos mismos tengan el carácter de cargadores y destinatarios.

En este caso, se anotarán en los títulos el nombre del portador o fletante y los lugares de carga y descarga.

Artículo 567. El almacén deberá contratar seguro contra riesgos de transporte.

Artículo 568. El almacén no responderá por las mermas ocasionadas por el transporte.

Artículo 569. El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez, con la intervención de un almacén general de depósito o de un banco.

Artículo 570. Al realizarse la primera negociación se anotarán en el bono los datos relativos al crédito, y se anotará en el certificado la constancia de la negociación del bono.

Artículo 571. La institución que intervenga en la negociación avisará, bajo su responsabilidad, al almacén creador del certificado, para que éste anote los datos relativos al bono de prenda en los talonarios correspondientes.

Artículo 572. Para disponer de las mercancías el tenedor del certificado deberá exhibir, junto, dicho título y el bono de prenda. Si éste se hubiese negociado y circulase separadamente, el tenedor del certificado sólo podrá recoger las mercancías si entrega al almacén el importe del crédito prendario, para que el almacén lo mantenga a disposición del tenedor del bono.

artículo 573. Tanto el certificado como el bono podrán ser nominativos, a la orden o al portador.

Artículo 574. El tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario al negocio el bono por primera vez, tendrá la misma consideración que el aceptante de una letra de cambio.

Artículo 575. Se aplicarán al bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

CAPITULO VI

De la Carta de Porte o Conocimiento del Embarque

Artículo 576. Los portadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanentes, bajo concesión, autorización o permiso estatal, podrán expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte.

Artículo 577. La carta de porte o conocimiento de embarque deberá contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 361 lo siguiente:

I. El nombre y el domicilio del transportador;

II. El nombre y el domicilio del cargador;

III. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de ser el título al portador;

IV. El número de orden que corresponda al título;

V. La descripción pormenorizada de las mercancías que habrán de transportarse;

VI. La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables, y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar;

VII. La mención de los lugares de salida y de destino;

VIII. La indicación del medio de transporte;

IX. Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.

Artículo 578. Se considerará como no escrita cualquier cláusula restrictiva de la obligación del portador de entregar las mercancías en el lugar de destino, así como las que lo liberen totalmente de responsabilidad.

Artículo 579. Si mediante un lapso entre el recibo de las mercancías y su embarque, el título deberá contener, además:

I. La mención de ser "recibido para embarque";

II. La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercancías mientras el embarque se realiza;

III. El plazo fijado para el embarque.

Artículo 580. El endosante responderá de la existencia de las mercancías en el momento del endoso.

CAPITULO VII

De la factura cambiaria

Artículo 581. Factura cambiaria es un título - valor que en la compraventa de mercaderías, el vendedor podrá liberar y entregar o remitir al comprador, para que éste devuelva, debidamente aceptado, el original de la factura o una copia de ella. No se podrá librar factura cambiaria a que se refiere este capítulo que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real o simbólicamente.

Artículo 582. Una vez que la factura cambiaria fuese aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma.

Artículo 583. La factura cambiaria deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 361, los siguientes:

I. El número de orden del título librado;

II. El nombre y domicilio del comprador;

III. La denominación y características principales de las mercaderías vendidas;

IV. El precio unitario y el precio tal de las mismas.

La omisión de cualquiera de los requisitos expuestos en las fracciones I al IV, que anteceden, no afectará la validez del negocio

jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título - valor.

Artículo 584. Cuando el pago haya de hacerse en abonos, la factura deberá contener, en adición a los requisitos expuestos en el artículo anterior:

I. El número de cuotas;

II. Las fechas de vencimiento de las mismas;

III. La cantidad a pagar en cada una.

Artículo 585. La no devolución de la factura cambiaria en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá con falta de aceptación.

Artículo 586. Se aplicarán a la factura cambiaria las normas relativas a la letra de cambio.

CAPITULO SEGUNDO

De algunos elementos de la empresa mercantil

SECCIÓN PRIMERA

Del establecimiento

Artículo 587. El cambio de local deberá notificarse con quince días de antelación a todos los acreedores del titular que lo sean en relación con el tráfico que en él se realiza. La falta de notificación da al acreedor derecho a exigir daños y perjuicios.

Artículo 588. Si el cambio ocasionare una depreciación notable y permanente del establecimiento, o se hiciera de una plaza a otra, los acreedores podrán dar por vencidos sus créditos.

No podrá despacharse ningún embargo sin previa declaración judicial de la existencia de la depreciación.

La acción podrá intentarse desde la fecha del cambio hasta noventa días después de su inscripción en el Registro de Comercio.

El titular de la empresa podrá prestar garantía suficiente, caso en el cual no procederá el juicio, o si éste ya se hubiere iniciado, será sobreseído.

Artículo 589. La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta.

Artículo 590. Se reputarán mercantiles los contratos de arrendamiento de inmuebles que se destinen a establecer o explotar en ellos una empresa comercial o industrial.

Una Ley especial regulará tales contratos.

LIBRO CUARTO

De los contratos mercantiles

CAPITULO PRIMERO

De las formas y modalidades de la compraventa mercantil

Artículo 591. En las ventas sobre documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega remitiendo al comprador los títulos representativos de las mercancías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por los usos.

El pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el mismo, alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga prueba de ello.

Artículo 592. Si las cosas se encuentran en curso de ruta, y entre los documentos entregados figura la póliza del seguro de transporte, los riesgos se entenderán a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercancías al portador, a no ser que el vendedor supiere, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado dolosamente al comprador.

Artículo 593. En la venta libre a bordo (fod o fab) la cosa objeto del contrato deberá entregarse a bordo del buque o vehículo que haya de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador.

El precio de la venta comprenderá al valor de la cosa más todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega al portador.

Artículo 594. En las ventas al costado del buque o vehículo o (edb o fas) se aplicará el artículo anterior, con la salvedad de que el vendedor cumplirá su obligación de entrega al colocar las mercancías al costado del vehículo, y desde ese momento se transferirán los riesgos.

Artículo 595. En la compraventa costo, seguro, flete, (caf, cif o csf), el precio comprenderá el valor de la cosa más las primarias del seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea recibido por el comprador.

Artículo 596. El vendedor, en la compraventa caf o cif, se entenderá obligado:

I. Al contratar el transporte en los términos convenidos a obtener del portador, mediante el pago del flete, el conocimiento de embarque o la carta de porte respectivos;

II. A tomar un seguro por el valor total de la cosa objeto del contrato, a favor del comprador o la persona por éste indicada, que cobra los riesgos convenidos o los usuales, y a obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente; y,

III. A entregar al comprador o a la persona que éste consigne, los documentos a que este artículo se refiere.

Artículo 597. El comprador cif estará obligado a pagar el precio de la operación contra la entrega de los documentos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 598. Los riesgos, en la compraventa cif, se transmitirán al comprador desde el momento en que la cosa objeto del contrato haya sido entregada al portador. La vigencia del seguro deberá iniciarse desde ese momento.

Artículo 599. Si el vendedor cif no contratare el seguro en los términos convenidos o en los que sean usuales, responderá al comprador en caso de riesgo, como hubiere respondido el asegurador. El comprador, en este caso, puede

contratar el seguro y, en todo caso, deducirá el monto de la prima del precio debido al vendedor.

Artículo 600. En las ventas costo y flete (cf), se aplicarán las disposiciones de la venta cif, con excepción de las relativas al seguro.

Artículo 601. En toda compraventa mercantil, el comprador que recibiere las cosas enfardadas para reclamar los defectos de cantidad o de mitad de las mercancías, o sus vicios, dentro de los quince días siguientes al de la recepción.

CAPITULO SEGUNDO

Del suministro

Artículo 602. Por el contrato de suministro, una parte se obliga mediante un precio, a realizar un favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.

Artículo 603. Si no se hubiere determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades, normales de la parte que las recibe, en la época de la celebración del contrato.

Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para el suministro total, o para las prestaciones aisladas, corresponderá fijar su cuantía, dentro de dichos límites, a quien ha de recibirlas.

Artículo 604. En el suministro de carácter periódico, el precio se determinará y se pagará por cada prestación aislada.

Artículo 605. El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado un interés de ambas partes.

Si quien ha de recibirlas tiene la facultad de fijar la fecha de las prestaciones aisladas, deberá comunicar al suministrante con la anticipación suficiente.

Artículo 606. Si el incumplimiento de una de las prestaciones aisladas tiene tal importancia que haga presumir que las prestaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, podrá rescindirse el contrato.

Artículo 607. Si la parte que tiene derecho al suministro no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con prudente anticipación.

Artículo 608. Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cada una de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso con la anticipación pactada o con la establecida por los usos, o en su defecto, con una anticipación de noventa días.

CAPITULO TERCERO

Del depósito mercantil

SECCIÓN PRIMERA

Del depósito irregular

Artículo 609. En los depósitos de cosas fungibles, se podrá convenir que el depositario disponga de la cosa depositada y restituya otro tanto de la misma especie y calidad.

En este caso se aplicarán, en lo conducente, las reglas relativas al mutuo.

SECCIÓN SEGUNDA

Del depósito en almacenes generales del certificado de depósito y del bono de prenda.

Artículo 610. Los almacenes generales responderán de la conservación aparente de las cosas depositadas, a menos que las pérdidas, mermas o averías deriven de caso fortuito, de la naturaleza misma de las mercancías, de vicio de ellas o defectos de embalaje.

Artículo 611. Los almacenes generales están obligados a contratar un seguro contra incendio, que cubra el valor de las existencias en depósito. Salvo pacto en contrario con el depositante, dicho contrato deberá contener todas las cláusulas especiales que sean necesarias para cubrir los riesgos que no queden amparados por las condiciones generales del seguro.

Artículo 612. Si el depósito fuere de bienes genéricamente designados, el almacén general estará obligado a restituir otro tanto de la misma especie y calidad, y deberá conservar siempre en sus bodegas una existencia igual al saldo de los depósitos.

En este caso, serán a cargo del almacén general todas las normas cuya cuantía no se haya determinado expresamente, y los riesgos de la mercancía, aun los derivados a vicios ocultos.

Artículo 613. Si el depositante no retirase las mercancías al término del contrato, o después de dos años a contar de la fecha del depósito, cuando la duración de éste fuere indeterminada, el almacén podrá proceder a su venta en subasta.

En cualquier momento procederá a la venta, sin necesidad de subasta, si las mercancías estuvieren en inminente peligro de descomposición.

Artículo 614. A requerimiento del depositante, los almacenes generales estarán obligados a expedir certificados de depósito que amparen la mercancía depositada. Si el depositante así lo solicitare, habrá de entregársele un certificado de depósito que lleve anexo un esqueleto de base de prenda, en el que pueda consignar la constitución de un crédito con garantía prendaria sobre las cosas objeto del depósito.

Sólo los almacenes generales de depósito estarán autorizados para expedir los documentos a que se refiere este artículo, únicamente en estas condiciones tendrán el carácter de títulos de crédito.

Artículo 615. Los títulos a que se refiere el artículo anterior se expedirán en machotes y deberán contener:

I. La mención de ser certificado de depósito o bono de prenda;

II. El lugar y la fecha de expedición.

III. La indicación del lugar donde se guarde la cosa depositada;

IV. La especificación de las mercancías, con todas las circunstancias necesarias para que se las identifique o la indicación de haberse constituido el depósito de bienes genéricamente designados;

V. El plazo de depósito, o la indicación expresa de ser por tiempo indeterminado;

VI. El monto de las cantidades a cuyo pago, al fisco, o a los propios almacenes generales, está supeditada de devolución del depósito o las bases o tarifas para calcular dicho monto;

VII. El importe del seguro, y el nombre de la institución aseguradora;

VIII. El importe, tipo de interés y fecha de vencimiento del crédito que el bono de prenda incorpore. El vencimiento no podrá exceder al término del depósito; y,

IX. La firma del almacén general.

Artículo 616. El bono de prenda contendrá además:

I. La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la primera negociación del bono; y,

II. La firma del tenedor del certificado que negocia el bono por primera vez, y la de la institución que haya intervenido en la negociación.

Artículo 617. Si no se hiciera constar en el bono el interés pactado, se entenderá que éste se ha descontado del importe del crédito.

Artículo 618. Los almacenes generales podrán expedir certificados de depósito de mercancías en tránsito, siempre que ellos mismos tengan el carácter de cargadores y destinatarios en el contrato de transporte.

En los títulos respectivos, la mención exigida por la fracción III del artículo 353 se substituirá por la de encontrarse las mercancías en tránsito, con indicación del portador o fletante, y de los lugares de cargo y destino.

El almacén general deberá contratar, además del seguro exigido por el artículo 611, uno que cubra todos los riesgos del transporte.

Artículo 619. El bono de prenda sólo podrá ser negociable por primera vez separadamente del certificado de depósito, con la intervención de una institución de crédito o de una organización auxiliar. Al realizarse la primera negociación, no llenarán los requisitos de la fracción VIII del artículo 615 y los del artículo 616.

Artículo 620. El tenedor de un certificado de depósito al que vaya unido el correspondiente bono de prenda, o en el que conste que no se explotó dicho documento, podrá disponer de las mercancías depositadas.

Si el bono de prenda se negoció separadamente del certificado de depósito, el tenedor de éste sólo podrá retirar las mercancías del almacén si le entrega el importe del bono, para que se mantenga a disposición de su tenedor.

Artículo 621. El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable podrá disponer totalmente, o en partidas, de las mercancías o bienes depositados, si éstas permiten cómoda división, mediante órdenes de entrega a cargo de los almacenes y pagando las obligaciones que tenga contraídas con el fisco y los propios almacenes, en su caso en la parte proporcional correspondiente a las partidas de cuya disposición se trate, salvo pacto en contrario.

Artículo 622. El bono de prenda deberá presentarse a su vencimiento, para su pago, ante el almacén emitente. Si el deudor no hubiere hecho oportuna previsión al almacén general, éste deberá poner en el bono la anotación de la falta de pago. La anotación surtirá efectos de protesto.

Si el almacén se negare a realizar la anotación, el bono deberá protestarse.

Artículo 623. El tenedor de bono de prenda protestado o anotado conforme el artículo anterior deberá pedir al almacén general, dentro de los ocho días siguientes al protesto o a la anotación, que proceda a la subasta de las cosas depositadas.

Artículo 624. El producto de la subasta se aplicará al pago de los siguientes adeudos:

I. Los de carácter fiscal, originados por las cosas depositadas;

II. Los provenientes del contrato de depósito, inclusive los gastos de la subasta; y,

III. El consignado en el bono de prenda.

El remanente lo conservará el almacén general a disposición del tenedor del certificado del depósito.

Artículo 625. En caso de siniestro, el almacén general cobrará el importe del seguro y lo aplicará en los términos del artículo anterior.

Artículo 626. Los almacenes generales harán constar en el bono la cantidad pagada por ellos, con el producto de la subasta o el cobro del seguro, y por el saldo insoluto del tenedor de bono tendrá acción cambiaria contra todos los obligados en el título.

Artículo 627. Las acciones de regreso del tenedor del bono de prenda caducarán:

I. Por no haberse presentado o protestado oportunamente el bono; y,

II. Por no exigirse la subasta de las cosas depositadas en los términos del artículo 623.

Artículo 628. Las acciones de regreso derivadas del bono de prenda prescribirán en un año a contar de la fecha del pago parcial, en caso de que el producto de los bienes no hubieren alcanzado a cubrir el crédito totalmente, o a partir de la notación que el almacén general deberá poner en el bono, en caso de que la subasta no haya podido realizarse.

Artículo 629. Se aplicarán al bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

El tenedor del certificado de depósito que negocie el bono de prenda por primera vez, se considerará como aceptante, salvo en lo relativo a las acciones causal y de enriquecimiento en lo que se equipará al girador. Los demás signatarios del bono, salvo la institución interventora y los almacenes, se considerarán obligados en vía de regreso.

Artículo 630. Las acciones derivadas del certificado de depósito prescribirán en cinco años contados a partir del vencimiento del depósito, o en siete contados a partir de su constitución, si no se hubiera señalado plazo. Transcurrido

el término de la prescripción, el saldo que hubiere a cargo de la institución deberá ser entregado a la asistencia pública.

CAPITULO CUARTO

Operaciones de crédito y bancarias

SECCIÓN PRIMERA

De los créditos

SUBSECCIÓN PRIMERA

De la apertura de crédito

Artículo 631. La apertura de crédito es un contrato en virtud del cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o bien, a contraer obligaciones por cuenta de éstos, quien, a su vez, se obliga a restituir las sumas de que disponga o a proveer las cantidades pagaderas por su cuenta, y a pagar las comisiones e intereses u otras prestaciones que resulten a su cargo.

Artículo 632. En el importe del crédito no se entenderán comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.

Artículo 633. La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido.

La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por ineficacia del contrato se causen al acreditado.

No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 634. El acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe del crédito.

Artículo 635. Se entenderá que el acreditante deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito, pero los intereses se causarán sólo sobre las cantidades de que efectivamente disponga el acreditado, y sobre las pagadas por su cuenta.

Artículo 636. Si la apertura de crédito es en cuenta corriente, el acreditado podrá hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, y tendrá derecho, mientras el contrato no concluye, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.

Artículo 637. Si el acreditante asume obligaciones por cuenta del acreditado, éste deberá proveerlo de fondos, a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del documento.

Artículo 638. El otorgamiento o transmisión de un título de crédito, o de cualquier otro documento, por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concebido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice para ello expresamente.

Negociando o cedido el documento indebidamente, el acreditante responderá de los daños y perjuicios.

Artículo 639. Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeude al acreditado, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso del crédito.

La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado.

Artículo 640. Si el contrato señala un término para su cumplimiento, el acreditante no puede darlo por terminado anticipadamente sino con justa causa.

Artículo 641. Cuando ni directa ni indirectamente se estipula término para la utilización del crédito, cualquiera de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la obra por conducto de fedatario público.

Denunciando el contrato, el acreditado podrá disponer del crédito dentro de los quince días hábiles siguientes. Transcurrido dicho plazo, se extinguirá el crédito en la parte de que se hubiere hecho uso el acreditado.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

Del descuento

Artículo 642. El descontatario se obliga, por el descuento, a transferir al descontador la titularidad de un crédito de vencimiento futuro, y este último se obliga a cubrir al primero el importe del crédito, con la deducción convenida. El descontatario responderá del pago, sino se pacta lo contrario.

Artículo 643. El descontador de letras documentos tendrá los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su poder.

Artículo 644. Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso;

II. Que haya prueba escrita de la existencia del crédito;

III. Que el descuento se haga constar en un escrito, en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago; y

IV. Que en el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito.

El descontador no quedará obligado a presentarlas para su aceptación o pago, y sólo

podrá usarlas en caso de que el descontatario no le entregue, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.

Artículo 645. El descontador de créditos en libros tendrá el derecho de examinar los libros y correspondencia del descontatario en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos descontados.

Artículo 646. El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador de créditos en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos en materia del descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades, incluso penales, que al mismo correspondan.

SUBSECCIÓN TERCERA

Del contrato de habilitación o avío y del refaccionario

Artículo 647. Por el contrario de avío, el aviador se obliga a suministrar fondos que el aviado habrá de invertir en la adquisición de materiales o materias primas, pago de salarios a otros gastos directamente encaminados a la producción de bienes.

Artículo 648. Será garantía natural del avío la prenda sobre las materias primas y materiales adquiridos y los frutos o productos que se obtengan con la inversión del crédito, aunque dichos frutos o productos sean futuros o estén pendientes.

Artículo 649. Por el contrato de refacción, el refaccionado obtiene un crédito, el importe del cual ha de intervenir en la realización de plantaciones permanentes o en la adquisición o construcción de los elementos necesarios para la creación, ampliación y mejoramiento de su empresa, y que no están destinados a consumirse en el proceso de producción.

Podrá pactarse que hasta la tercera parte del importe del crédito se destine a cubrir responsabilidades fiscales de la empresa, existentes al celebrarse el contrato, o al pago de pasivo anteriormente contraído.

Artículo 650. La garantía natural de los créditos refaccionarios estará constituida por los bienes adquiridos o mejorados con su importe y por los frutos o productos de la empresa.

Artículo 651. Los contratos de avío o de refacción deberán constar por escrito e inscribirse en el Registro Público correspondiente.

Si el escrito fuere privado, se firmará por triplicado y se ratificará ante fedatario público o ante el encargado del Registro.

Artículo 652. Por la simple celebración del contrato quedarán constituidas las garantías, naturales, las que surtirán efecto contra terceros, desde su inscripción.

Artículo 653. Los privilegios derivados de un crédito de avío o de redacción no se extinguirán porque los bienes gravados sean transmitidos a terceros;

El acreedor podrá perseguir los bienes gravados contra quienes los hayan adquirido directamente del deudor, o contra adquirientes posteriores que hayan conocido o debido conocer la constitución de la garantía.

Artículo 654. Quien explote una empresa sin ser titular de la misma, se considerará autorizado para celebrar contratos de avío o de refacción, a no ser que conste inscrita en el Registro Público correspondiente, la reserva que haya hecho el titular de la empresa, del derecho de autorizar la celebración de los contratos.

Artículo 655. Los aviadores y refaccionadores deberán cuidar de que el importe del crédito se invierta de acuerdo con lo pactado y si se probare que dicho importe fue distraído a sabiendas del acreedor, perderá éste las garantías que establecen los artículo 648 y 650.

Artículo 656. El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar sin costo, interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado.

Artículo 657. El acreditante podrá rescindir el contrato, y exigir inmediatamente las prestaciones derivadas del mismo, si el acreditado distrae los fondos, dificulta las funciones del interventor o no atiende la empresa con debida diligencia.

Artículo 658. El privilegio de los aviadores es preferente al de los refaccionadores y al de los acreedores hipotecarios aunque estén inscritos con anterioridad, si recae sobre los bienes que constituyen la garantía natural de sus créditos y sin que pueda oponérseles el pacto que extiende la hipoteca a sus frutos.

Los avíos posteriores son preferentes a los anteriores.

Artículo 659. En el caso de que el refaccionado fuere propietario del inmueble, el acreedor hipotecario inscrito con anterioridad podrá sacar almoneda dicho inmueble con sus acciones, para que del precio que se obtenga se pague la hipoteca, y después al acreedor refaccionario; pero el saldo a favor de éste, si lo hubiere, seguirá gravando las bienes muebles adquiridos con la refacción, El juez podrá conceder nuevos plazos para el pago de dicho saldo.

Si el acreedor hipotecario promoviere la almoneda de modo que incluya los bienes que constituyen la garantía de la refacción, el refaccionador podrá separarlos, pero indemnizará al acreedor hipotecario por los daños que por la separación se causaren.

Artículo 660. Si el crédito se documentare con pagarés, en ellos deberán constarse los datos del Registro. La transmisión de los títulos implicará el traspaso de la parte correspondiente del crédito y sus accesorios, y el acreditante transmisor conservará las obligaciones y derechos a que se refieren los artículos 655 y 657 inclusive.

El acreditante quedará legitimado para cobrar el importe de los pagarés, por cuenta de los tenedores.

Artículo 661. Se tratare de empresas agrícolas, la pérdida fortuita de los derechos producirá una moratoria de los saldos de avío de la refacción, de los que sólo serán exigibles

treinta días después de obtenida la siguiente cosecha.

La moratoria no se producirá si las cosechas estuvieron aseguradas, en cuyo caso, las garantías operarán sobre las indemnizaciones.

SUBSECCIÓN CUARTA

Del reporto

Artículo 662. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, más un premio. El premio quedará a beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.

El reporto se perfeccionará por la entrega cambiaria de los títulos.

Artículo 663. El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el premio pactados o la manera de calcularlos.

Artículos 664. Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes de dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.

Artículo 665. Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto serán ejercitados por el reportador, por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se saquen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación, cuando los títulos hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al reportador.

Artículo 666. Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportado los fondos necesarios.

Artículo 667. El reporto se entenderá pactada para liquidarse el último día hábil del mismo mes en que la operación se celebre, a menos que la fecha de celebración sea posterior al día 20 del mes, caso en el cual se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mes siguiente.

Artículo 668. En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarenta y cinco días. Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la prorroga importe celebración de nuevo contrato y bastará el efecto la simple mención de prorrogado, suscrita por las partes, en el documento en que se haya hecho constar la operación.

Artículo 669. Si el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo del reporto no se liquida ni se prorroga la operación, se tendrá por abandonado y la parte a cuyo favor resultare alguna diferencia, podrá reclamarla.

SUBSECCIÓN QUINTA

Del contrato de cuenta corriente

Artículo 670. En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados en las remesas de las partes, se considerarán, respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuenta corrientista, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible, en los términos del contrato.

Artículo 671. La circunstancia de que en la contabilidad de un comerciante se abra una cuenta corriente a otro quien a su vez lleve una cuenta corriente al primero, no prueba por sí sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente.

Artículo 672. Se presumen incluidos en la cuenta corriente todos los negocios propios del giro de cada cuenta correntista.

Artículo 673. La inscripción de un crédito en la cuenta corriente no implica la renuncia a las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa. Si el acto fuere anulado, la partida correspondiente se cancelará en la cuenta.

Artículo 674. Si se incluye en la cuenta corriente su crédito con garantía real o personal, el cuenta corrientista tiene derecho a hacer efectiva la garantía por el saldo que resulte a su favor a la clausura de la cuenta, y hasta el monto del crédito. La disposición se aplicará al respecto al crédito inscrito en cuenta corriente si hubiere deudores solidarios.

Artículo 675. La inclusión de un crédito a cargo de un tercero se presume hecho salvo buen cobro.

Artículo 676. El acreedor de un cuenta corrientista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. El embargo debe notificarse por la autoridad que lo realice al otro cuenta corrientista, quien desde luego tendrá derecho a dar por terminada la cuenta.

Las operaciones iniciadas después de la fecha y hora del embargo no pueden disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante; pero no se considerarán como operaciones nuevas las que resulten de los derechos del otro cuenta corrientista, ya existente en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubiere hecho las anotaciones respectivas en la cuenta.

Artículo 677. La clausura de la cuenta para la determinación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario. El crédito por el saldo es exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo se conserva en cuenta, causará interés

al tiempo convenido por las otras remesas, y a falta de convenio al tipo legal.

Artículo 678. Las acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta, prescriben en el término de seis meses, a partir de la fecha de la clausura de la misma.

Artículo 679. A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura, denunciar el contrato dando aviso al otro por lo menos diez días antes de la fecha de la clausura.

La muerte o incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación del contrato, sino cuando sus herederos o representantes, o el otro cuenta corrientista, opten por su terminación.

SUBSECCIÓN SEXTA

De las cartas órdenes de crédito

Artículo 680. Las cartas órdenes de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se señalará con precisión.

Artículo 681. Las cartas órdenes de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.

Artículo 682. El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor por ese importe, casos en los cuales el dador estará obligado a restituirlo si la carta no fuere pagada, y a resarcir los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o garantizado de otro modo el importe de la carta, y ésta no fuere pagada, el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios.

Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere no excederá de la décima parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el otorgamiento de la garantía.

Artículo 683. El dador de una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya garantizado, o sea su acreedor por ese importe, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento de tomar y de aquel a quien fuere dirigida.

Artículo 684. El dador de una carta crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad de éste pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma.

Artículo 685. Cuando en ellas no se indique otro, el término de las cartas de crédito serán de seis meses, contados desde la fecha de su expedición. Pasado el término que en la carta se señale, o en su defecto, transcurrido el que indica este artículo, la carta quedará cancelada.

SECCIÓN SEGUNDA

De las operaciones bancarias

SUBSECCIÓN PRIMERA

De los depósitos bancarios en general

Artículo 686. Las condiciones generales establecidas por la institución de crédito respecto de los depósitos que reciba, o de una determinada clase de ellos, podrán ser cambiadas por la propia institución, previo aviso con cinco días de anticipación, dado por escrito a los depositantes.

Artículo 687. Los bancos guardarán el debido secreto en relación con las operaciones bancarias. Los funcionarios de las instituciones que violen esta disposición, responderán solidariamente con ésta, de los daños y perjuicios que se causen por la violación del secreto.

Artículo 688. El depósito de dinero transferirá la propiedad del banco depositario, quien, además de la obligación de restituir, tendrá la de mantener en su activo valores equivalentes a las sumas depositadas, en la forma que, de acuerdo con la ley especial relativa, determinen las autoridades competentes.

Las mismas reglas se aplicarán al depósito de divisas en monedas extranjeras.

Artículo 689. Los depósitos bancarios podrán ser reiterados a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquel en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.

Artículo 690. Salvo convenio en contrario, en los depósitos con interés, éste se causará desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquel en que se haga el pago.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

De los depósitos en cuenta de cheques

Artículo 691. En los depósitos en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques giros a cargo del depositario. Los depósitos en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques.

Artículo 692. El banco tendrá obligación de identificar el depositante en el momento de celebrar el contrato, y responderá de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por el incumplimiento.

Artículo 693. La institución depositaria que devuelva un depósito a la persona a cuyo nombre haya sido abierta la cuenta, o por su orden, quedará liberada de toda responsabilidad, independientemente de las

condiciones de capacidad de dicha persona, excepto si judicialmente se le ha ordenado retener el depósito.

Artículo 694. Mediante firma en los registros del banco, el cuentahabiente podrá autorizar a un tercero para librar cheques.

Artículo 695. Los depósitos recibidos en nombre de dos o más personas podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, o por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 696. Dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, el banco deberá pasar a sus cuentahabientes un estado de cuenta que contenga el movimiento de la misma durante el mes anterior. Si el cuentahabiente no se presenta, observaciones en el término de diez días, se presumirá la exactitud del estado de cuenta.

Artículo 697. Los bancos depositarios podrán dar por concluido el depósito de cuenta de cheques en el momento en que lo estimen conveniente; pero avisarán con oportunidad al depositante y darán el plazo suficiente para que puedan presentarse los cheques emitidos con anterioridad al aviso de cierre de la cuenta.

Artículo 698. La disposición del total del depósito no implica la conclusión del contrato, sino después de que transcurran seis meses sin hacer nuevas remesas.

Artículo 699. Las entregas en cuenta de cheques sólo se comprobarán con las anotaciones hechas por el banco en las libretas respectivas o por los recibos o constancias que el mismo banco expida.

SUBSECCIÓN TERCERA

De los depósitos de ahorro

Artículo 700. En el depósito en cuenta de ahorro, que no excederá de la cantidad que, para cada titular, señalen las autoridades administrativas competentes, el depositante podrá hacer remesas sucesivas, y retirar fondos mediante recibos, parte a la vista, parte con previo aviso.

Artículo 701. El depósito en cuenta de ahorro se comprobará con las anotaciones que las instituciones depositarias hagan en la libreta que al efecto deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes.

Artículo 702. Podrán ser abiertas cuentas de ahorro en favor de los menores de edad, pero las disposiciones de fondos sólo podrán ser hechas por los representantes legales del titular. Si el menor ha cumplido dieciséis años, podrá disponer del depósito, salvo oposición de dichos representantes.

Artículo 703. Los depósitos en cuenta de ahorro y su transmisión hereditaria estarán exentos de toda clase de impuestos, sean federales o locales.

En caso de muerte del depositante, el saldo podrá entregarse a la persona señalada en la libreta o, en su defecto, a los herederos, mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositaria, sin necesidad de aprobación de las autoridades fiscales.

Artículo 704. Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no serán embargables sino por créditos alimentarios, o por los contraídos directamente a favor de la institución depositaria, la cual podrá retener el saldo, y en su caso oponer compensación.

Artículo 705. En el depósito de ahorro a plazo, el depositante no tiene derecho a hacer sucesivos abonos y disposiciones, y sólo puede exigir la restitución del dinero depositado y los intereses, una vez haya transcurrido los plazos convenidos.

Artículo 706. El depósito de ahorro a plazo puede ser documentado mediante la emisión de un billete de depósito nominativo y no negociable, o bien sea la de un bono de ahorro, que podrá ser al portador.

Artículo 707. Los bonos de ahorro son títulos de crédito que no podrán devengar un interés superior al que, mediante normas generales, señale la autoridad administrativa competente, y que comenzará a correr a partir del día primero del mes siguiente a su emisión. No podrán amortizarse por medio de sorteo ni con primas.

Artículo 708. Los bancos no podrán obligarse a adquirir los bonos que emitan, y las compras que libremente lo hicieren nunca lo harán a precio inferior al valor nominal del bono más los intereses devengados a la fecha de la liquidación.

Artículo 709. Las estampillas de ahorro causarán intereses sólo desde el momento en que sean abonadas a una cuenta de ahorro.

Artículo 710. Las libretas, los bonos, las estampillas y los billetes de depósito de ahorro contendrán los datos que señale el reglamento de la institución depositaria, y serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de ningún otro requisito previo.

Artículo 711. En todo lo no previsto especialmente para depósitos de ahorro, y en lo que sea compatible con su naturaleza, se aplicarán las disposiciones dadas para los depósitos en cuenta de cheques, con excepción del Artículo

SUBSECCIÓN CUARTA

De los depósitos de títulos

Artículo 712. Por el depósito regular de títulos de crédito el banco se obliga a la simple custodia y a la restitución de ellos.

Artículo 713. El depósito de títulos de administración y el depósito irregular de títulos deben pactarse expresamente.

Artículo 714. El depósito de títulos en administración obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a realizar los actos conservatorios de los derechos del titular. Cuando deban ejercitarse derechos opcionales o realizarse pagos o exhibiciones, el depositante proveerá al banco de los fondos necesarios.

Artículo 715. En el depósito irregular de títulos, el banco quedará obligado a devolver otros tantos de la misma especie. Los productos de los títulos, durante el depósito, corresponderán al depositario.

SUBSECCIÓN QUINTA

De la capitalización

Artículo 716. Por el contrario de capitalización, el banco capitalizador se obliga con el capitalizante a entregarle el capital estipulado, en una fecha fija o eventual, mediante el pago de las primas pactadas.

Artículo 717. El contrato se perfeccionará cuando el capitalizante haya pactado la prima inicial al banco y éste haya recibido, debidamente firmado, el formulario de la propuesta respectiva, cuyo texto deberá ser aprobado por la autoridad administrativa.

Artículo 718. El banco deberá entregar al capitalizante, en un plazo no mayor de quince días, un duplicado del formulario sellado o firmado por el propio banco, y con la indicación del número que corresponda al contrato, que será aquel con el que tomará parte, en su caso, en los sorteos que se celebran para la capitalización anticipada.

Se hará constar en dicho duplicado que los derechos del capitalizante no son negociables; pero que, a su solicitud, el banco le entregará un título de capitalización que tendrá el carácter de título de crédito.

Artículo 719. El título de capitalización deberá contener:

I. La mención de ser título de capitalización;

II. El nombre, el domicilio, el capital social de banco y el capital pago del mismo;

III. El número de identificación del título con el cual, en su caso, tomará parte en los sorteos;

IV. El capital contratado para su formación;

V. El plazo para el pago del capital, y, si hubiere sorteos, sus condiciones y circunstancias;

VI. El importe de las primas y su periodicidad;

VII. La fecha desde la cual surte efectos el contrato, y la fecha del primer sorteo en que participe el título de capitalización;

VIII. El nombre del capitalizante o la indicación de ser el título al portador;

IX. La tabla de valores de rescate;

X. Las condiciones en que el capitalizante tendrá derecho a que se le anticipen las reservas derivadas de su contrato, se le concedan préstamos o se le otorguen otros beneficios estipulados;

XI. Los casos de caducidad del contrato y las causas de extinción del mismo, y

XII. La firma del banco.

Artículo 720. La duración máxima del contrato de capitalización será de veinticinco años.

Artículo 721. Para los pagos de capital, sólo podrán celebrarse doce sorteos cada año, y una más para el pago de dividendos.

Artículo 722. Sólo participarán en los sorteos los contratos que estén al corriente en sus pagos. Durante un plazo de gracia, no menor de treinta días, a partir del vencimiento de cada prima, los capitalizantes seguirán participando en los sorteos. Transcurrido el plazo de gracia, los títulos no tendrán derecho a premio aunque su número resulte señalado en los sorteos.

Artículo 723. El capitalizante que deje de pagar sus primas tendrá derecho al valor del rescate, el cual deberá señalarse en el contrato.

Artículo 724. Si al vencerse el plazo de gracia a que se refiere el artículo 702, el capitalizante no hubiere pagado su prima ni reclamado el valor del rescate, de acuerdo con las condiciones pactadas, el título se convertirá en título de valor reducido sin derecho a sorteos, salvo que en el contrato se establezcan otros beneficios. Durante el plazo del título, el capitalizante de un título cancelado o inhabilitado podrá rehabilitar el contrato mediante pago de las primas vencidas más los intereses correspondientes, o por otros medios señalados en el contrato.

Artículo 725. El capitalizante tendrá derecho a que se anticipen, sobre su título, una cantidad igual al valor del rescate. El banco podrá deducir sobre dicha suma una anualidad de los réditos que debe producir, y la vigencia del contrato se supeditará a que el capitalizante cubra, con la periodicidad que se estipule, y mientras no devuelva al banco el anticipo, el importe de los mencionados réditos.

Artículo 726. Los títulos de los contratos favorecidos por sorteos cesarán de pagar sus primas desde la fecha del mismo. Si hubieren hecho pagos excedentes, tendrán derecho a su devolución.

Artículo 727. Después de un año de estar en vigor el contrato respectivo, los derechos del capitalizante no serán embargables, si no es por créditos alimentarios.

Artículo 728. Será aplicable de los contratos de capitalización cuyo monto no exceda del máximo fijado para los depósitos en cuenta de ahorro, lo dispuesto en el artículo 675.

La designación de beneficiario se hará constar en los formularios mediante los cuales se apruebe el contrato y, en su caso, en el título de capitalización y en el registro que al efecto lleve el emisor en caso de discrepancia entre el título y el registro, el banco reconocerá beneficiario al que aparezca anotado en su registro.

Artículo 729. Sólo los títulos a prima única podrán ser al portador.

El banco deberá llevar un registro de títulos nominativos y sólo reconocerá como titular a quien aparezca en el registro y en el título.

Artículo 730. Las acciones derivadas de un contrato de capitalización prescribirán en diez años. Transcurrido el término de la prescripción, el saldo que hubiere a cargo de la

institución deberá ser entregado a la asistencia pública.

SUBSECCIÓN SEXTA

De la creación y garantía de valores bancarios

Artículo 731. El acto de creación de valores bancarios constará en escritura notarial, el texto de la cual deberá someterse a la aprobación previa de la autoridad administrativa.

Artículo 732. Los financieros y los hipotecarios son títulos de crédito creados, respectivamente, por las instituciones financieras y las hipotecarias, y estarán garantizados por el conjunto de crédito o valores que afectará a tal fin la institución.

Artículo 733. En relación con el importe de los bienes que constituyen la cobertura de los bonos, la institución deudora tendrá el carácter de depositaria.

Artículo 734. Las cédulas hipotecarias serán creadas por declaración del propietario de un inmueble, representarán una parte alícuota del crédito hipotecario que especialmente se constituya, y estarán avaladas por la institución de crédito hipotecario que intervenga en su creación.

Artículo 735. Los títulos a que se refiere esta subsección deberán contener:

I. La mención del título de que se trate;

II. El importe de la emisión con especificación del número y del valor nominal del título;

III. El tipo de interés y los plazos señalados para su pago;

IV. Los plazos y condiciones en que han de ser pagados;

V. El nombre de la institución emisora o avalista; con indicación del monto de su capital social y la parte pagada del mismo.

VI. En el caso de las cédulas hipotecarias, la especificación del inmueble que les sirva de garantía, con expresión de los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; y

VII. La firma del emisor y, en su caso, la del avalista.

Artículo 736. El tenedor de esa cédula hipotecaria podrá ejercitar la acción hipotecaria contra el deudor principal, y la cambiaria directa contra éste y contra el avalista.

La acción cambiaria podrá ejercitarse, previo requerimiento al deudor principal o a la institución avalista, por conducto de la autoridad judicial, de notario o de corredor público.

Artículo 737. La institución avalista se legitimará con la escritura de creación, para exhibir al deudor, en nombre y por cuenta de los tenedores eventuales de los títulos, el importe de los mismos y los pagos accesorios.

Artículo 738. El principal obligado se liberará entregando a la institución avalista las cantidades adeudas, las cuales deberán quedar a disposición de los tenedores de las cédulas hipotecarias.

Artículo 739. Las acciones para el cobro de productos de valores bancarios prescribirán en cinco años, y en diez años las acciones para el cobro del principal. Transcurrido el término de la prescripción del saldo que hubiere a cargo de la institución deberá ser entregado a la Asistencia Pública.

Artículo 740. A los valores bancarios se aplicarán los artículos 189, segundo párrafo, 190, primero y segundo párrafos, 194, 195, 197, 198 y 210 de este Código.

SECCIÓN TERCERA

De los servicios bancarios

SUBSECCIÓN PRIMERA

Del crédito documentario

Artículo 741. Por el contrato de crédito documentario el acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por cuenta de éste una obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas por el propio acreditado.

Artículo 742. Si en la carta comercial de crédito constare la irrevocabilidad de éste, no podrá ser modificado o rescindido sin la conformidad de todos los interesados.

Artículo 743. El banco que notifique la apertura del crédito al beneficiario, no quedará obligado por la sola notificación. Si confirma el crédito, quedará solidariamente obligado.

Artículo 744. El acreditamiento sólo podrá oponer al beneficiario las excepciones que deriven de la carta comercial y las personales que tenga contra él.

Artículo 745. El beneficiario sólo podrá transmitir el crédito si expresamente se le ha facultado para ello.

Artículo 746. Los bancos responderán frente al acreditado conforme a las reglas del mandato, y deberán cuidar escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario presente tengan la regularidad que establezcan los usos del comercio.

Artículo 747. Si la carta comercial no indicara fecha de vencimiento, se entenderá que el crédito estará en vigor por seis meses, contados a partir de la fecha de notificación al beneficiario.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

Del fideicomiso

Artículo 748. Por el fideicomiso, el fideicomitente transmite la titularidad de un derecho al fiduciario, quien queda obligado a utilizarlo para la realización de un fin determinado.

Artículo 749. Los bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo que estará afectado al fin del fideicomiso. En relación con dichos bienes, sólo podrán ejercitarse las acciones y derechos que deriven del fideicomiso o de su ejecución.

Artículo 750. El fideicomiso constará por escrito; podrá constituirse aun por testamento, y se regirá por las normas del derecho común local sobre formalidades y publicidad de los actos traslativos de dominio.

Artículo 751. El fideicomitente, además de los derechos que hubieren reservado expresamente en el acto constitutivo del fideicomiso, podrá exigir al fiduciario el exacto cumplimiento de su cometido, y en su caso, pedir su remoción.

Artículo 752. Sólo podrán ser fiduciarios las instituciones de crédito expresamente autorizadas para ello. Podrán autorizarse cosas de bolsa como fiduciarias, exclusivamente en relación con inversiones bursátiles.

Artículo 753. Si no se hubiere hecho designación de fiduciario, si no se hubiere establecido procedimiento para nombrarlo, o si por cualquier causa faltare, la designación hecha por el fideicomisario, o si no lo hubiere, por el juez.

Artículo 754. El fiduciario no podrá delegar sus funciones, pero sí designar, bajo su responsabilidad, los auxiliares y apoderados que la ejecución del fideicomiso amerite.

Artículo 755. Son atribuciones del fiduciario:

I. Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin establecido;

II. Mantener el patrimonio de cada fideicomiso debidamente separado del propio y de los correspondientes a los otros fideicomisos;

III. Rendir cuentas de su gestión al fideicomisario, y en su caso, al fideicomitente; y,

IV. Cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor la retribución que le corresponde o cualquier otro crédito que tuviere contra el patrimonio del fideicomiso.

Artículo 756. Será removido el fiduciario si no cumpliere las instrucciones contenidas en el acto constitutivo del fideicomiso, o no lo despeñare con los cuidados de un buen padre de familia.

Artículo 757. El fiduciario sólo podrá renunciar su encargo por causa grave, que el juez calificará.

Artículo 758. Se prohibe al fiduciario garantizar los rendimientos de los bienes fideicometidos.

Artículo 759. El fideicomisario tendrá, además de los derechos que le concede el acto constitutivo, los siguientes:

I. Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de su función;

II. Perseguir los bienes fideicometidos, para reintegrarlos al patrimonio del fideicomiso, cuando hayan salido indebidamente del mismo; y,

III. Pedir la remoción del fiduciario.

Artículo 760. Cuando no exista fideicomisario, corresponderá al Ministerio Público los derechos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 761. El fiduciario no podrá ser fideicomisario. Si llegare a coincidir tales calidades no podrá recibir los beneficios del fideicomiso mientras la coincidencia subsista.

El incapaz de heredar no podrá ser fideicomisario de fideicomiso cuyos beneficios deriven exclusivamente de la muerte del fideicomitente.

Artículo 762. Cuando debieres ser consultados los fideicomisarios a quienes interese una decisión, se aplicarán las siguientes reglas;

I. Si tuvieren la misma clase de derechos, sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, compactados por intereses, y en caso necesario desempatará el juez; y,

II. Si fueren sucesivos o tuvieren diversas clases de derechos, en caso de que hubiere opiniones discrepantes, resolverá el juez cuál debe prevalecer.

En todo caso, el fiduciario tomará las medidas urgentes en interés del fideicomiso.

Artículo 763. El fideicomiso dependiente de condición suspensiva no llegará a tener existencia si la condición no se realiza en el término que señale el acto constitutivo, o, en su defecto, dentro de los veinte años siguientes a la fecha de dicho acto.

Artículo 764. El fideicomiso se extinguirá:

I. Por realización del fin para el que fue constituido, o por hacerse dato imposible;

II. Por cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sujeto;

III. Por convenio expreso ante fideicomitente y fideicomisario;

IV. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado hacerla; y,

V. Por falta de fiduciario, si existe imposibilidad de substitución.

Artículo 765. Si el acto constitutivo no señalare ulterior destino a los bienes fideicometidos al extinguiese el fideicomiso, revertirán al fideicomitente, para lo que bastará la declaración del fiduciario, la cual en su caso se inscribirá en el Registro Público correspondiente.

Artículo 766. Quedan prohibidos:

I. Los fideicomisos secretos;

II. Aquéllos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas que sucesivamente deben substituirse por suerte de la anterior, salvo el caso de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente; y,

III. Aquéllos cuya duración sea mayor de treinta años, cuando se designe como fideicomisario a una persona jurídica excepto si ésta fuere estatal, o o una institución de asistencia, científica, cultural o artística, con fines no lucrativos.

SUBSECCIÓN TERCERA

De las cajas de seguridad

Artículo 767. Los bancos que presten el servicio de cajas de seguridad responderán de la integridad de ellas y se obligarán a mantener el libre acceso a las mismas en los días y horas que se señalen en el contrato o en las condiciones generales establecidas.

Sin que valga pacto en contrario, responderán los bancos de los daños que sufran los

clientes por la apertura indebida de las cajas, y por la custodia de los locales.

Los usuarios de las cajas están obligados al pago de las pensiones que se estipulen.

Artículo 768. En caso de falta de pago de la pensión estipulada, o al vencer el término establecido en el contrato, la institución podrá requerir por escrito al usuario de la caja, inclusive mediante tarjeta certificada enviada a la dirección señalada en el contrato. Si en el término de quince días después de hecho el requerimiento, el tomador no hace el pago de las pensiones que adeude, ni desocupe la caja, la institución podrá proceder ante notario o ante corredor, a su apertura y desocupación, y formará inventario de su contenido.

Artículo 769. Si la institución de crédito tiene reconocimiento de la muerte, moratorio judicial, quiebra, concurso o interdicción de un usuario, aun cuando sean varios, no podrá permitir la apertura de la caja, sin autorización del órgano judicial o administrativo competente.

SUBSECCIÓN CUARTA

De los certificados fiduciarios

Artículo 770. Para la creación de certificados fiduciarios se requerirá que en el acto constitutivo del fideicomiso correspondiente se contenga autorización expresa.

Artículo 771. La creación de certificados fiduciarios podrá ser aprobada, en cada caso, por la autoridad administrativa.

Artículo 772. Los certificados fiduciarios tendrán la consideración de títulos de créditos y atribuirán a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos.

I. A una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos;

II. A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o sobre el precio que se obtenga en la venta de los mismos; y,

III. Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del inmueble fideicometido.

Artículo 773. Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios serán nominativos.

Artículo 774. Los certificados fiduciarios constarán, además de los requisitos generales establecidos para los títulos de crédito:

I. La mención de ser certificado fiduciario;

II. Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la de creación de los propios certificados;

III. La descripción de los bienes fideicometidos;

IV. El avalúo de los bienes, si los certificados tuvieran valor nominal;

V. Las facultades del fiduciario;

VI. Los derechos de los tenedores con circulación de expresión de las condiciones de su ejercicio; y,

VII. La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de los títulos.

Artículo 775. Se prohibe al fiduciario garantizar el pago de los certificados que emita.

CAPÍTULO QUINTO

Del transporte

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 776. Por el contrato de transporte, el porteador se obliga, mediante una contraprestación a trasladar personas o cosas de un lugar a otro.

Artículo 777. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los transportes por tierra, por agua y por aire.

Artículo 778. Las empresas de transporte estarán obligadas:

I. A ejecutar el transporte si los solicitantes se ajustan a las condiciones generales de contratación;

II. A aplicar, en circunstancias iguales, las mismas tarifas a todos los usuarios, y en caso de pluralidad de tarifas las más convenientes para los mismos; y,

III. A prestar el servicio en el orden solicitado, salvo por razones de interés público evidentes o por motivos derivados de la naturaleza perecedera de las cosas. Al efecto, llevarán un registro de solicitudes. En caso de alteración del orden de requerimientos, las empresas responderán de los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 779. El porteador asumirá las obligaciones y responsabilidades del transporte aunque utilice los servicios de terceros.

Artículo 780. Si en un contrato de transporte intervinieren dos o más porteadores, cada uno responderá dentro del ámbito de su respectiva ejecución.

Si se pacta un transporte combinado, se expedirá un documento único y los porteadores serán solidariamente responsables de la ejecución plena del contrato.

Artículo 781. Aunque el transporte combinado se iniciare o concluyere fuera del territorio de la República, los porteadores domiciliados en México sólo responderán en los términos de las leyes mexicanas y ante los tribunales de la República.

Artículo 782. Las acciones derivadas del contrato de transporte prescribirán en seis meses, contados a partir del término del viaje, o de la fecha en que el pasajero o las cosas porteadas debieran llegar a su destino.

SECCIÓN SEGUNDA

Del transporte de personas

Artículo 783 El porteador responderá de los daños que sufran las personas transportadas y por las pérdidas o averías de sus equipajes en los términos de esta sección, salvo cuando el daño en consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 784. La indemnización que haya de cubrirse por la muerte de una persona será igual al importe de los ingresos provenientes de su trabajo, durante seiscientos cincuenta días. Para este cómputo se tomará el promedio de ingresos durante los doce meses anteriores a la muerte, y nunca se considerará un ingreso superior a diez veces el salario mínimo del lugar del domicilio de la víctima. Si ésta no tuviera ingresos, o no se probare su monto, la indemnización se calculará con base en el salario mínimo.

Artículo 785. Si se causaren daños a las personas que no les originaran inmediatamente su muerte, el porteador estará obligado:

I. A cubrir los gastos de atención médico - quirúrgica, medicinas, curaciones y hospitalización necesarias para el restablecimiento de la víctima;

II. A pagar la cantidad que corresponda a los ingresos normales por el trabajo de la víctima, mientras ésta se viere impedida para laborar; y

III. A indemnizar la incapacidad permanente que resultare. En caso de sobrevenir la muerte, se aplicará el artículo anterior.

La obligación que establece la fracción I, tendrá como máximo una suma igual a dos mil días del salario mínimo donde sea atendida la víctima; la que impone la fracción II no excederá del equivalente de dos mil días de salario mínimo del domicilio de la víctima, sin que éste tenga derecho a que se le compute un ingreso diario superior a diez veces dicho salario; la indemnización de la fracción III, no excederá del importe de novecientos veinticinco días del ingreso de la víctima sin que tampoco para este efecto pueda computársele uno superior a diez veces el salario mínimo.

Si la víctima no tuviere ingresos, o no se probare su monto, la indemnización será fijada por el juez, tomando en consideración las circunstancias del caso, dentro de los límites que señala el párrafo anterior.

Artículo 786. Si se comprobare que el accidente en consecuencia de culpa imputable al porteador, no se aplicarán las limitaciones de responsabilidad establecidas en los artículos que preceden.

Artículo 787. Tienen derecho propio a la indemnización, en caso de muerte las personas a quienes no pueden privarse por testamento del derecho a percibir alimentos y los que, aún no teniendo derechos alimentarios, dependan económicamente de la víctima. Si fueren varias, la indemnización que repartirá en la proporción en que la víctima proveía a sus necesidades y, si no se conociere dicha proporción, en la que determine el juez.

Artículo 788. Si el porteador recibe el equipaje con valor declarado por el pasajero, los daños que ocasionaren se regularán por dicho valor, salvo que se pruebe que es superior al real.

Si no hubiese declarado valor, la responsabilidad del porteador se limitará a una cantidad igual, por kilogramo de equipaje, al importe del pasaje que corresponda a un recorrido de cincuenta kilómetros.

Artículo 789. Si se tratare de equipaje no entregado al porteador, éste no tendrá responsabilidad por pérdida o avería, a menos que el pasajero pruebe que ellas se debieron a causa imputable al porteador.

Artículo 790. El porteador responderá en los términos de los reglamentos respectivos, por los daños que sufran los pasajeros por retrasos o incumplimiento del contrato, si se deben a culpa de la empresa.

En los transportes aéreos, serán por cuenta del porteador los gastos de estancias y traslado de viajeros que, por razones de servicios o meteorológicas, se vieron obligados a realizar altos o desviaciones imprevistos en las rutas y horarios respectivos, aún sin culpa atribuirle al porteador.

Artículo 791. El porteador deberá entregar al pasajero un boleto o billete en donde conste la denominación de la empresa. La fecha del viaje y las demás circunstancias del transporte.

En relación con los equipajes que se entreguen al porteador, éste entregará una contraseña que los identifique.

Artículo 792. No valdrá pacto en contra de lo dispuesto en esta sección.

SECCIÓN TERCERA

Del transporte de cosas

Artículo 793. El cargador, junto con los efectos que sean objeto del contrato, deberá entregar al porteador los documentos necesarios para el tránsito de la carga.

Está obligado, asimismo, a indicar al porteador la dirección del destinatario, el lugar de entrega, el número, forma de embalaje, peso y contenido de los fardos, con expresión del género y calidad de los efectos que contiene, y en caso de que el porteador pudiere realizar el transporte por diversos medios, precisará éstos y la ruta que ha de seguirse.

Artículo 794. El cargador o remitente aportará los daños que resulten de la falta de documentos, de la inexactitud u omisión de las declaraciones que debe formular y de los daños que provengan de defectos ocultos del embalaje.

Si el porteador realiza el transporte a sabiendas de que no se le han entregado los documentos necesarios para el tránsito de la carga, los daños serán a su cargo.

Artículo 795. El cargador responderá de los daños ocasionados por vicios ocultos de la cosa.

Artículo 796. El porteador deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o si éste lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque.

En todo caso, el porteador estará facultado para exigir la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su entrega.

Artículo 797. La carta de porte contendrá los siguientes requisitos:

I. El nombre, domicilio y firma de la empresa que emite el título;

II. El nombre y domicilio del cargador, de la persona cuya orden se emite el título, o la indicación de ser éste al portador;

III. El número de orden de la carta porte;

IV. La especificación de los bienes objeto del transporte con la indicación de su naturaleza, calidad y demás circunstancias que sirvan para identificarlas;

V. La indicación de los fletes y gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de ser los fletes pagados o por cobrar;

VI. La mención del medio de transporte, de las rutas a seguir y, en su caso, la clase de vehículos que deberán utilizarse para el transporte; y

VII. Las bases para fijar la indemnización que debe abonar el reporteador, en caso de retardo, pérdida o avería.

Artículo 798. Si las mercancías fueren recibidas para su embarque, la carta de porte contendrá, además de los requisitos establecidos anteriormente:

I. La indicación de ser las mercancías recibidas para embarque;

II. La indicación del lugar donde habrán de guardarse mientras sean embarcadas; y

III. El plazo que se fije para el embarque.

Artículo 799. Mientras el consignatario no haya solicitado la entrega de las mercancías, cuando éstas hubieren llegado a su lugar de destino, el cargador podrá designar un nuevo consignatario.

Si se hubiere expedido carta de porte, no podrá ejercerse la facultad que concede este artículo, sino mediante su devolución y el pago de los gastos que originare la expedición de una nueva.

Artículo 800. El cargador podrá rescindir el contrato antes de comenzar el viaje, previo pago de la mitad del flete y devolución de la carta de porte.

Artículo 801. El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del consignatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato.

Si la entrega debiera realizarse en lugar diverso del domicilio del consignatario, el porteador le dará aviso inmediatamente del arribo de las cosas transportadas.

Artículo 802. Quien asumiere el carácter de consignatario deberá recibir las cosas en un término de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que el porteador las ponga a su disposición y siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta de porte.

Si parte de los objetos estuvieren averiados, deberán recibir los que estén ilesos siempre que, separados de los anteriores, no sufrieren grave disminución de su valor.

Artículo 803. El consignatario, deberá abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador los solicitare; si aquél rehusare hacerlo, el porteador quedará libre de responsabilidades que no provengan de fraude o de dolo.

Artículo 804. Las acciones por averías o pérdidas caducarán si, dentro de los diez días siguientes a la entrega de las cosas transportadas, no se presente al porteador la reclamación correspondiente.

Artículo 805. Si el porteador se obliga con el remitente a cobrar el valor de las cosas transportadas al hacer entrega, será responsable frente a éste si no hiciere tal cobro y no podrá exigirle el pago de lo que se debiera por el transporte.

Artículo 806. Si el destinatario o el tenedor de la carta de porte no retirase la mercancía en un término de treinta días, el porteador podrá hacer que se venda por medio de corredor, o, en su defecto, por comerciante establecido en plaza.

El plazo de treinta días se reducirá prudentemente por el porteador si se tratare de mercancía de fácil descomposición o hubiere peligro inminente de que la cosa parezca.

El importe de la venta se aplicará a cubrir los gastos de transporte, almacenaje y accesorios, y el remanente se depositará en una institución de crédito a disposición del consignatario o del tenedor legítimo de la carta de porte.

Artículo 807. El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos transportados y de los daños que sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio propio de la cosa, a su especial naturaleza, a caso fortuito, fuerza mayor o a derecho o instrucciones del cargador o del consignatario.

Tales daños se calcularán de acuerdo con el precio que hubieran tenido las cosas en el lugar y tiempo en que debieron ser entregadas.

Artículo 808. Los porteadores podrán convencionalmente exponerse de la responsabilidad por retardo, o limitarla tanto para esta caso como para el de pérdida, sólo mediante tarifas en que se fije un flete más bajo que en las ordinarias, y siempre que el cargador éste en la posibilidad de optar entre la aplicación de esta tarifa reducida y la general, conforme a la cual el porteador responderá en los términos del artículo anterior.

Artículo 809. Si el remitente entregare para el transporte efectos que causen un flete superior al que corresponda a la mercancía declarada, el porteador sólo responde del valor declarado, del que deducirá un diez por ciento si el cargador hubiere obrado de mala fe.

En caso de que el remitente hubiere declarado efectos de valor superior a los realmente embarcados, el porteador sólo responderá del valor de aquéllos, con deducción de un diez por ciento si el cargador hubiere obrado de mala fe.

Artículo 810. Se presume la falta de responsabilidad del porteador en caso de pérdida o avería de los efectos transportados, cuando sean debido a cualquiera de las siguientes causas:

I. Que las cosas se transporten, con la conformidad del remitente dada por escrito, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran haberse transportado en vehículos cerrados o cubiertos;

II. En caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa; y

III. Si las cosas se transportaren bajo el cuidado de personas puestas por el remitente con tal propósito.

Artículo 811. Cuando el remitente haga la carga en carro o compartimiento completo, tendrá los siguientes derechos:

I. Sellarlos por sí mismo, o hacer que se sellen por la empresa; y

II. Romper los sellos en presencia de persona facultada para recibir la carga y de un empleado autorizado por la empresa.

A falta de dicho personal, la ruptura se hará en presencia de un fedatario. La empresa tendrá derecho a obtener, antes de la ruptura, una constancia escrita del estado de los sellos.

Cuando, para cumplir disposiciones fiscales o de sanidad se abriere el carro o compartimiento antes e llegar a su destino, el empleado respectivo examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; a continuación expedirá un documento en el que harán constar tales hechos y el número de los nuevos sellos.

En los distintos supuestos de este artículo, el porteador sólo responderá de la integridad del carro o compartimiento y de los sellos, a menos que los daños sufridos se deban a caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 812. Se presumirá perdida la carga que el transportador no pueda entregar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo.

Si con posterioridad la encontrare el porteador, dará aviso a quien tenga derecho a recibirla para que, en un término de ocho días, declare si consiste en que se le entregue, sin gastos adicionales, en el punto de partida o en el de destino. En caso afirmativo si el porteador hubiere cubierto la indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga.

Artículo 813. El porteador no responderá por pérdidas o mermas naturales.

CAPÍTULO SEXTO.

De los contratos de edición, reproducción y ejecución de obras.

Artículo 814. Por el contrato de edición, el titular de derecho de autor de una obra literaria, científica o artística se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla y difundirla.

Artículo 815. Si en el contrato se omitiere el número de ediciones, se entenderá que se contrae a una sola. Si se omite el número de ejemplares, deberá entenderse que éste no podrá ser inferior a mil ni superior de dos mil.

Artículo 816. Si se omite en el contrato determinar la calidad de la edición, estará obligado el editor a producir la de calidad mediana, atenta a la naturaleza de la obra.

Artículo 817. Si no se ha fijado plazo para la publicación o reproducción de la obra, se entenderá concebido el de un año.

Artículo 818. Si no existe convenio respecto al precio de los ejemplares deban tener para su venta, el editor estará facultado para fijarlo, pero sin que en ningún caso exista tal desproporción entre la calidad de la edición y el precio, que por este motivo se dificulte la venta de la obra.

Artículo 819. Si no se estipula la retribución debida al autor, se entenderá que le corresponde el veinticinco por ciento del precio de venta al público.

Artículo 820. Si se hubieren pactado varias ediciones o tirajes, el editor no podrá hacer una nueva edición o un nuevo tiraje sin haberlo puesto en conocimiento del autor con la anticipación necesaria para que éste pueda corregir, aumentar o hacer a la obra las mejoras que estime convenientes.

Artículo 821. El titular de los derechos de autor no puede celebrar un nuevo contrato de edición, mientras no haya transcurrido el plazo que se fije para la venta de la obra, o no se haya agotado la edición.

Artículo 822. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes hasta que la obra entre en prensa.

Los gastos que se originen serán por cuenta del autor.

Artículo 823. El autor conservará como derecho inherente a la propiedad de su obra, el de exigir en las impresiones, copias o reproducciones de la misma, la fidelidad de su texto y títulos, así como la mención de su nombre o seudónimo.

Artículo 824. Si el contrato facultare al editor para realizar más de una edición, y el titular de los derechos de autor lo requiere para que publique una nueva. Después de haberse agotado la anterior, el editor debe proceder a realizarla, y si no la pone a la venta dentro de los seis mese siguientes, podrá rescindirse el contrato, y el editor resarcirá los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 825. Una edición se considerará agotada cuando de ella sólo queda menos de la vigésima parte.

Artículo 826. El contrato de edición no impedirá que el titular de los derechos de autor ejercite actos mediante la reproducción de la otra, por medios distintos de los contratados, si se obtienen resultados diferentes de los previstos en el primer contrato y no disminuyan de modo notorio las posibilidades de venta de la obra contratada.

Artículo 827. El derecho de publicar separadamente diferentes obras del mismo autor, no faculta el editor para hacer una publicación de conjunto.

De la misma manera, el derecho de editar las obras completas de un autor o una categoría de ellas, no faculta al editor para publicar separadamente las diversas obras que corresponda.

Artículo 828. Si sobreviniere algún acontecimiento que impida que el autor concluya su obra, a petición suya o de sus causahabientes el juez podrá declarar que puede encomendarse a un tercero el cumplimiento del contrato, o bien, modificará éste para reducir las obligaciones de las partes, equitativamente, y en

atención a la obra ejecutada por el autor que el editor pueda utilizar.

Artículo 829. Si el contrato estuviere sujeto a plazo, y al expirar éste el editor conservare ejemplares de la obra no vendidos, el titular del derecho podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento de bonificación. Si el titular no hace uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.

Artículo 830. Serán nulas las estipulaciones por las que un autor compromete íntegramente aun cuando por tiempo limitado, su producción futura, o se obligue a no producir total o parcialmente.

Artículo 831. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a la reproducción de obras por medios distintos al de la imprenta, cualquiera que sea el sistema de reproducción y las formas o modalidades utilizadas en la difusión, en todo aquello compatible con su propia naturaleza.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del contrato de participación

Artículo 832. Por el contrato de participación, un comerciante se obliga a compartir con una o varias personas, que le aporten bienes o servicios, las utilidades o pérdidas que resulten de una o varias operaciones de su empresa o del giro total de la misma.

Artículo 833. El contrato de participación no estará sujeto a formalidad alguna ni a registro; no dará nacimiento a una persona jurídica y por consiguiente, ninguna razón social o denominación podrá usarse en relación con él.

El uso de un nombre comercial común hará responder a los participantes que lo hubieren consentido como si fuesen socios colectivos.

Artículo 834. El participante obrará en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los partícipes.

Artículo 835. Para la distribución de las utilidades y de las pérdidas se observará lo dispuesto en el artículo 26. Las pérdidas que corresponden a los partícipes no podrán ser superiores al valor de su aportación, salvo pacto en contrario.

Artículo 836. En lo no previsto en el contrato, se aplicarán las reglas sobre información, derecho de intervención de los socios que no sean administradores, rendición de cuentas y disolución que sean aplicables a la sociedad en nombre colectivo.

CAPÍTULO OCTAVO

Del contrato de hospedaje

Artículo 837. El contrato de hospedaje se registrará en efecto de disposiciones legales o pactos, por los preceptos del reglamento que hubiere aprobado la autoridad competente y por los de reglamento interior del establecimiento.

Para que los reglamentos se consideren aplicables, el hotelero deberá mantenerlos colocados en lugar visible del establecimiento.

Artículo 838. Los hoteleros a quienes fuere imputable culpa o negligencia, resarcirán los daños que sufran los huéspedes, en sus personas, o en los bienes, que conforme a los reglamentos respectivos, hubieren introducido en los alojamientos.

Si los daños se ocasionaren sin culpa o negligencia del hotelero, su responsabilidad se limitará a una cantidad igual al importe de un mes de alojamiento, por las pérdidas o averías que sufran los bienes de los huéspedes que se encuentren en el local de la negociación, y hasta por una cantidad igual al importe del alojamiento durante un año, por los daños que sufran los propios huéspedes encontrándose en ella.

Artículo 839. Los huéspedes tendrán derecho a entregar a los empresarios dinero y objetos de valor, para su guarda en concepto de depósito.

El empresario podrá negarse a recibirlos cuando sean de excesivo valor en relación con la importancia del establecimiento o de un volumen desproporcionado a la capacidad de los locales.

El depositario expedirá al cliente un resguardo pormenorizado de las cosas que reciba.

La responsabilidad del hotelero será la del depositario.

Artículo 840. El contrato de hospedaje concluirá:

I. Por el transcurso del plazo convenido. En defecto de convenio el cliente podrá denunciar el contrato antes de las quince horas del día de su salida;

II. Por violación de los pactos y reglamentos que lo regulen;

III. Por cometer el huésped faltas a la moral o dar escándalos que perturben a los demás huéspedes;

IV. Por ausencia del huésped por más de setenta y dos horas sin dejar aviso o advertencia;

V. Por falta de pago en la forma convenida; y

VI. Por las demás causas que se convengan.

Concluido el contrato de hospedaje el hotelero podrá extraer de las habitaciones del huésped el equipaje y los efectos personales de éste, mediante inventario que formulará con intervención a lo menos de dos testigos, que no sean dependientes suyos.

Los baúles, maletas, etc., que se encontraren cerrados, se conservarán en ese estado, y se les pondrá sellos que firmarán los testigos.

Si treinta días después, el huésped no liquidare su cuenta, el hotelero podrá vender los bienes, mediante corredor público. Del precio que se obtenga se cubrirán los gastos de la venta, se entregará al hotelero una cantidad igual al importe de su cuenta y el remanente se depositará en una institución de crédito.

CAPÍTULO NOVENO

Del contrato de seguro

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

SUBSECCIÓN PRIMERA

De la celebración del contrato

Artículo 841. Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurante o tomador del seguro contrae el deber de pagar la prima correspondiente.

Artículo 842. Todas las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo a favor del asegurante o del beneficiario, a no ser que admitan expresamente el pacto en contrario.

Artículo 843. Sólo las personas que hayan obtenido del Gobierno Federal la autorización respectiva podrán actuar como aseguradores.

Quien, sin estar debidamente autorizado, asumiere de hecho la función de asegurador, deberá devolver las primas que hubiere percibido y resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a su contraparte.

Artículo 844. La solicitud para celebrar un contrato de seguro sólo obligará a quien la formule si contiene las condiciones generales del contrato.

Artículo 845. Se considerarán aceptadas las ofertas de prorrogar o modificar un contrato de seguro, o de restablecer uno suspendido, si el asegurador no las rechaza dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la oferta.

Este precepto no es aplicable a las ofertas de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso al seguro de personas.

Artículo 846. El proponente estará obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario relacionando todos los hechos que tengan importancia por la apreciación del riesgo, en cuanto puedan influir en la celebración del contrato, tales como los conozca deba conocer en el momento de formular la propuesta.

Artículo 847. Si el contrato se propone por un representante o por quien actúa en interés de un tercero, deberán declararse tanto los hechos importantes que sean o deban ser conocidos por el proponente, como los que sean o deban ser conocidos por aquél por cuya cuenta se contrata.

Artículo 848. El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurante contratante recibe la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial, o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente.

Artículo 849. El seguro puede contratarse por cuenta de otro, con designación de la persona del tercer beneficiario o sin ella. Se entenderá siempre como beneficiario al titular del interés jurídico - económico asegurado.

Artículo 850. El seguro por cuenta de un tercero obligará al asegurador, aun en el caso de que la ratificación de dicho tercero fuere posterior al siniestro.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

La póliza

Artículo 851. El asegurador estará obligado a entregar al asegurado una póliza que deberá contener:

I. El lugar y fecha en que se expida;

II. Los nombres y domicilio de los contratantes y la expresión, en su caso, de que el seguro se contrata por cuenta de un tercero;

III. La designación de la persona o de la cosa asegurada.

IV. La naturaleza de los riesgos cubiertos;

V. El plazo de vigencia del contrato, con indicación del momento en que se inicia y de aquél en que termina;

VI. La suma asegurada;

VII. La prima o cuota del seguro;

VIII. Las demás cláusulas estipuladas entre las partes; y

IX. La firma del asegurador.

Artículo 852. A falta de póliza, el contrato de seguro se probará por la confesión del asegurador de haber aceptado la proposición del asegurante, o por cualquier otro medio, si hubiera un principio de prueba por escrito.

Artículo 853. Las pólizas de seguros de cosas podrán ser nominativas, a la orden o al portador; las de seguro de personas sólo podrán ser nominativas.

El asegurador podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros beneficiarios, todas las excepciones que tenga contra el tomador del seguro, sin perjuicio de invocar las que tenga el reclamante.

Artículo 854. En caso de que se extraviare o destruyere una póliza a la orden o al portador, quien se considere con derecho al seguro podrá pedir, que, a su costa, la institución asegurador, o el juez del domicilio, si aquello se negase, publique un aviso en uno de los diarios de mayor circulación en la República, mediante el cual se haga saber que la póliza cuyas características se describirán de modo de individualizarla debidamente, quedará sin valor alguno treinta días después de la publicación, si nadie se opusiere a ello.

Transcurrido el plazo mencionado sin oposición, el asegurador deberá cumplir sus obligaciones respecto de quien justifique su derecho, aun cuando no exhiba la póliza.

Artículo 855. Si la póliza extraviada o destruida fuere nominativa, el asegurador, a solicitud y costa del asegurado, y mediante la conformidad del beneficiario cuando se le haya designado por nombre, expedirá un duplicado que tendrá el mismo valor probatorio que el original.

SUBSECCIÓN TERCERA

De las obligaciones y deberes de las partes

Artículo 856. La prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro. Se entenderá por período del seguro el lapso por el cual resulte calculada la unidad de prima. En caso de duda, se entenderá que es de un año.

Las primas ulteriores se pagarán al comenzar cada período.

Artículo 857. La prima convenida para el período que corre se adeudará en su totalidad, aún cuando el asegurador no haya cubierto el riesgo, sino durante una parte de ese tiempo.

Artículo 858. El asegurante deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Al efecto, se presumirá:

I. Que la agravación es esencial si se refiere a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiere conocido una circunstancia análoga; y

II. Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de su cónyuge o descendientes que vivan con él.

Artículo 859. El pacto que imponga el contratante del seguro el deber de tomar determinadas precauciones para atender el riesgo, o impedir su agravación, no podrá tener como consecuencia la extinción de las obligaciones del asegurador, sino en el caso de que el incumplimiento del asegurado hubiese influido en la realización del siniestro o hubiera agravado sus consecuencias.

Artículo 860. Tan pronto como el asegurante, o, en su caso, el beneficiario, tuvieran conocimiento de la realización del siniestro, deberán comunicárselo al asegurador.

Salvo pacto o disposición expresa en contrato, el aviso deberá darse por escrito y dentro de un plazo de cinco días. Este plazo no correrá, sino en contra de quienes tuvieran conocimiento del derecho constituido a su favor.

Artículo 861. El asegurador tendrá derecho de exigir del asegurante del beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias.

Artículo 862. El asegurador responderá de todos los acontecimientos que produzcan el riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidos claramente por el contrato.

Artículo 863. Si durante la vigencia del seguro se modificaren las condiciones generales de los contratos del mismo género, en beneficio de los asegurantes o beneficiarios y sin que ello implique contraprestaciones más elevadas a cargo de éstas, las nuevas condiciones se aplicarán a los contratos en vigor. Si las nuevas condiciones exigieren de los aseguradores pactadas, se aplicarán a los contratos en vigor, previa solicitud del asegurante quien tendrá la obligación de pagar la diferencia de primas correspondientes.

Artículo 864. Cuando desaparezcan o pierdan su importancia las circunstancias en atención a las cuales se fijó la prima, el asegurador deberá reducirla conforme a la tarifa respectiva, y, si así se convino en el contrato, devolverá la parte correspondiente al período en curso.

Artículo 865. El crédito que resulte del contrato de seguro será exigible treinta días después de la fecha en que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento y la cuantía de la reclamación.

Será mala la cláusula en la que se pacte que el crédito no podrá exhibirse sino después de haber sido reconocido por el asegurador o comprobado en juicio.

Artículo 866. El asegurador podrá compensar las primas y los préstamos sobre las pólizas que se le adeuden por el asegurado, con la prestación debida al beneficiario, pero no podrá compensarla con ningún otro crédito que tuviese a cargo de ellos.

Artículo 867. El asegurador responderá del siniestro aunque haya sido causado por culpa del beneficiario o de las personas respecto de las cuales responde civilmente, y sólo será válida la cláusula que lo libere en caso de culpa grave de aquél.

Ni aunque mediare pacto expreso quedará obligado el asegurador si el siniestro se causare de mala fe por el asegurante, el beneficiario o sus causahabientes.

Artículo 868. Igualmente responderá el asegurador siempre que el siniestro se cause en cumplimiento de un deber de solidaridad humana.

Artículo 869. Cada parte debe de comunicar a la otra sus cambios de dirección. Todos los requerimientos y comunicaciones dirigidos a la última dirección de la que una parte informó a la otra, producirán sus efectos, aun que en ella ya no se encontrare la persona a quien está dirigido.

SUBSECCIÓN CUARTA

De la nulidad, rescisión y reducción de seguro en general.

Artículo 870. El contrato de seguros será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere realizada, salvo pacto expreso basado en que ambas partes consideren que la cosa asegurada se encuentra aun expuesta al riesgo previsto en el contrato. En este caso el asegurador que conociere la cesación o inexistencia del riesgo no tendrá derecho a las primas ni al reembolso de los gastos; el asegurante que sepa

que ha ocurrido el siniestro no tendrá derecho a indemnización ni a restitución de primas.

El pacto de dar efecto retroactivo al seguro, sabiendo ambas partes que cubren un período durante el cual la persona o la cosa asegurada ha estado expuesta al riesgo sin haberse realizado el siniestro, sólo es válido si el período de referencia es menor de un año.

Artículo 871. En los seguros de personas es nula la cláusula que faculta al asegurador para dar por terminado anticipadamente el contrato.

En los seguros de transporte por viaje, una vez iniciado éste, ninguna de las partes podrá cancelarlo.

En todos los demás casos, no obstante el término de vigencia del contrato, tanto el asegurante como el asegurador podrán dar por terminado el contrato anticipadamente sin expresión de causa, con quince días de aviso previo dado a la contraparte. La prima no devengada será devuelta al asegurado conforme a las tarifas respectivas.

Artículo 872. La omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 846 y 847, hacen anulable el contrato de seguro.

El asegurador, dentro de los quince días siguientes a aquel en que conozca la omisión o inexacta declaración, hará saber el asegurado que considera nulo el contrato; transcurrido este plazo sin que se haga tal declaración, el asegurador perderá el derecho de invocar la nulidad.

El asegurador tendrá derecho, a título de indemnización, a las primas correspondientes al período de seguro en curso, pero si declara que considera nulo el seguro antes que haya comenzado a correr el riesgo, su derecho se reducirá del reembolso de los gastos efectuados.

Artículo 873. Si se realiza el siniestro antes de que el asegurador haya hecho la declaración previa en el artículo anterior, y el asegurante ha obrado sin mala fe ni culpa grave, la suma asegurada se reducirá, si el riesgo fuere asegurable; a la que correspondiere a la prima pagada de no haber habido omisión o declaración inexacta. En caso de que el riesgo no fuere asegurable, el asegurador quedará liberado.

Si el asegurante obra de mala fe o con culpa grave, podrá hacerse valer la nulidad aunque la circunstancia emitida e inexactamente declarada no haya influido en la realización del siniestro.

Artículo 874. A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, el asegurador no podrá pretender la anulación del contrato en los siguientes casos:

I. Si provocó la omisión o inexacta declaración;

II. Si conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado o que le fue inexactamente;

III. Si renunció a impugnar el contrato por esta causa; y

IV. Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna de las preguntas del asegurador, salvo que de conformidad con las indicaciones del cuestionario, y las respuestas del solicitante, dicha pregunta deba considerarse contestada en un sentido determinado, que no corresponda a la verdad.

V. Si el contrato de seguro comprendiera varias cosas o varias personas, o protegiere contra varios riesgos, y la omisión o inexacta declaración sólo se refiriese a alguno de unos u otros, el seguro será válido para los demás, a no ser que el asegurador pruebe que no los habría asegurado separadamente.

Artículo 875. Si no se diere aviso de la agravación, la suma se reducirá del modo establecido en el artículo 873.

Artículo 876. Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas.

Artículo 877. Si el asegurador o el beneficiario no cumplen con las obligaciones de dar aviso del siniestro en los términos del artículo 860, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere importado si el aviso se hubiera dado oportunamente.

Artículo 878. El asegurador quedará desligado de sus obligaciones:

I. Si se omite el aviso del siniestro con la intención de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias;

II. Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieren excluir o restringir sus obligaciones; y

III. Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro.

SUBSECCIÓN QUINTA

De la prescripción

Artículo 879. Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro prescribirán en dos años contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

Artículo 880. Si el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, o es incapaz sin representante legal, la prescripción se consumará por el transcurso de cinco años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador.

Artículo 881. Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, por la solicitud de los buenos oficios de las autoridades administrativas y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador.

SECCIÓN SEGUNDA

Del seguro contra daños

SUBSECCIÓN PRIMERA

Disposiciones preliminares

Artículo 882. Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños.

Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño, pero éste no podrá beneficiarse del seguro, sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas.

Artículo 883. Es lícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo.

Artículo 884. En el seguro sobre rendimientos probables, el valor del interés será el rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro. Para determinar el valor indemnizable se deducirán los gastos que no se hayan causado todavía, ni deban ya causarse por haber ocurrido el siniestro.

Artículo 885. La suma asegurada señalará el límite de las obligaciones del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de las cosas aseguradas. La suma asegurada no prueba el valor ni la existencia de las cosas aseguradas.

Artículo 886. Si se celebrare un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real y la suma asegurada podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá bonificar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde al valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado.

Artículo 887. Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurante debe proponer en conocimiento de cada uno de los aseguradores la existencia de los otros seguros dentro de los cinco días siguientes a la celebración de cada contrato.

El aviso se dará por escrito, e indicará el nombre de los aseguradores, así como las sumas aseguradas.

Artículo 888. Si el importe de varios seguros contratados de buena fe excediere el monto del interés asegurado, cada uno de los aseguradores responderá en los términos de su respectivo contrato, hasta el importe íntegro del daño.

Los aseguradores se considerarán obligados proporcionalmente al monto de la suma asegurada por cada uno, y el que hubiese pagado en exceso, podrá repetir contra los demás.

Artículo 889. Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pudiere invocarlo no tendrá sección de repetición, si su propio derecho no establece el sistema de reparto.

Artículo 900. El que enajena un objeto asegurado deberá dar al asegurador aviso de la enajenación dentro de los quince días siguientes a ella; en el mismo acto de la enajenación, debe hacerse saber al adquiriente la existencia del seguro.

Los derechos y obligaciones que deriven del contrato, pasarán al adquiriente, excepto si en los quince días siguientes a la adquisición manifieste su voluntad de no continuar al seguro.

Por las primas vencidas y pendientes de pago en el monto de la enajenación quedarán solidariamente obligados el propietario anterior y el adquiriente, y esto con derecho a repartir contra el enajenante si no le dio aviso de la existencia del seguro. En tal caso, el enajenante también estará obligado al pago de las primas ulteriores.

Artículo 901. El artículo precedente no será aplicable a las pólizas a la orden; pero su titular no podrá ejercer los derechos que le corresponda, sin haber cubierto previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza.

Artículo 902. Los acreedores que tengan prenda, hipoteca o cualquier otro privilegio sobre la cosa asegurada tendrán derecho, si los gravámenes aparecen en la póliza, o se han puesto en conocimiento del asegurador, a que éste les comunique cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o nulificar el contrato, a fin de que pueda ejercitar los derechos del asegurado.

Artículo 903. Al ocurrir el siniestro, el asegurado debe ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño.

Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin deducirlos de la suma que corresponda por el daño causado; pero si la suma asegurada fuere inferior al valor del objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente entre el asegurador y el asegurado.

Artículo 904. Después del siniestro, el asegurado sólo podrá variar el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño.

Artículo 905. Si la cosa asegurada hubiere sido designada sólo por su género, todas las de éste que existiere en el momento del siniestro en poder del asegurado, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera, se considerarán aseguradas.

Artículo 906. Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de pérdidas y daños causados por vicio intrínseco de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, o por personas que tomen parte en huelgas, motines o alborotos populares.

Artículo 907. Para fijar la indemnización que ha de pagar el asegurador, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro.

Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que equivale al que tendrá el propietario en la conservación de la cosa.

Salvo convenio en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, el asegurador estará obligado a pagar una suma que esté en la misma relación, respecto del monto del daño causado, que la que existe entre el valor asegurado y el valor íntegro del interés asegurable.

Artículo 908. Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar mediante pacto expreso, el valor de las cosas aseguradas; pero si el asegurador probare que al momento del siniestro dicho valor excede en más de un veinte por ciento del valor real del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de éste.

Artículo 909. El asegurador podrá liberarse de la obligación de indemnizar, mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada.

Artículo 910. Si las cosas aseguradas estuvieren gravadas con hipoteca, prenda u otro privilegio, los acreedores correspondientes se subrogarán de pleno derecho en la indemnización, hasta el importe del crédito privilegiado.

Sin embargo, el pago hecho a otra persona será válido si se realiza sin oposición de los acreedores, y en la póliza no aparece mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni los gravámenes han sido comunicados al asegurador.

Artículo 911. El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido corresponden al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado.

Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.

Artículo 912. El asegurador o el asegurado podrá exigir que el daño sea valuado sin demora. Si no se pusieren de acuerdo en el avalúo, o si uno de ellos se negare a nombrar peritos para realizarlo, cualquiera de ellos podrá ocurrir a la autoridad judicial del lugar en donde ocurrió el siniestro, para que, sin trámite alguno, designe un perito.

Los gastos del avalúo se cubrirán por mitad entre el asegurado y el asegurador.

Artículo 913. La intervención del asegurador para que se evalúe el daño no implicará que acepta la obligación de pagarlo.

Artículo 914. Será nulo el pacto que prohibe a las partes hacer intervenir peritos en la valuación del daño.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

De la nulidad, rescisión y reducción del seguro contra daños

Artículo 915. Si se celebrase un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, con dolo o mala fe de una de las partes, la otra podrá demandar u oponer la nulidad del contrato y exigir que se le indemnicen los daños y perjuicios que haya resentido.

Artículo 916. Quien celebre un contrato de seguro ignorando que existen seguros anteriores, tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos, siempre que lo haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimientos de los primeros.

La prima dejará de causarse, o, en su caso se reducirá, cinco días después de que el asegurado manifieste al asegurador hacer uso del derecho de rescisión o reducción.

Artículo 917. Si el asegurado omitiera intencionalmente dar el aviso de los otros seguros contratados que previene el artículo 877, o si los contratare para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones.

Artículo 918. Si después de celebrado el contrato de seguro la cosa asegurada pereciere por causa extraña al riesgo, o éste dejare de existir, el contrato se resolverá de pleno derecho, y salvo pacto en contrario, la prima se deberá únicamente por el período en que hubiere estado en vigor el seguro, conforme a la tarifa que debería haberse aplicado en el caso de contratarse el seguro por dicho período. En caso de que los efectos del seguro hubieran debido comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato, y el riesgo desapareciere en el intervalo, el asegurador sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.

Artículo 919. En caso de siniestro parcial, el asegurador quedará obligado en lo sucesivo sólo por la cantidad en que excediere la suma asegurada a la indemnización pagada.

Artículo 920. Si el asegurador viola el deber de evitar o disminuir el daño, o se conservare el estado de las cosas, el asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta la cantidad a que hubiere ascendido si dicho deber se hubiere cumplido. El asegurador quedará exonerado de toda obligación si la violación se comete con propósitos fraudulentos.

Artículo 921. Si el valor del objeto asegurado sufriere una disminución sustancial durante la vigencia del contrato, cualquiera de los contratantes tendrá derecho a que se reduzca la suma asegurada y, proporcionalmente, la prima, quince días después de solicitarlo así la otra parte.

Artículo 922. El asegurador quedará liberado de sus obligaciones en la medida en que por actos u omisiones del asegurado se le impida subrogarse en los derechos que éste tendría de exigir el resarcimiento del daño.

SUBSECCIÓN TERCERA

Del seguro contra incendio

Artículo 923. en el seguro contra incendio, el asegurador responderá no sólo de los daños materiales ocasionados por un incendio o principio de incendio de los objetos comprendidos en el seguro, sino por las medidas de salvamento y por la desaparición de los objetos asegurados que sobrevenga durante el incendio, a no ser que demuestre que se deriva de un robo.

Artículo 924. El asegurador no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego, o de una substancia incandescente, si no hubiere incendio o principio de incendio.

Artículo 925. En el seguro contra incendio se entenderá como valor indemnizable:

I. Para las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza el día del siniestro;

II. Para los edificios, el valor de reconstrucción del que se deducirá el demérito que hubiere sufrido el edificio dañado; pero si el edificio no se reconstruyere el valor indemnizable no excederá el valor de venta antes del siniestro; y

III. Para los muebles, objetos usuales, instrumentos de trabajo y máquinas, el valor de adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demérito que pudieren haber sufrido los destruidos.

SUBSECCIÓN CUARTA

Del seguro del transporte

Artículo 926. Salvo pacto en contrario, los aseguradores no responderán por el daño o pérdida que sobrevenga a las cosas aseguradas por vicio propio, su naturaleza perecedera, normas, derrames o dispendios originados por ello. Sin embargo, si ocurriese un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida aun cuando se deba también a las causas mencionadas a menos que se hubiere estipulado lo contrario.

Artículo 927. La vigencia del seguro sobre mercancías se iniciará en el momento en que se entreguen las mercancías al porteador, y cesará en el momento en que se ponga a disposición del destinatario en el lugar de destino.

Artículo 928. En el seguro de transporte, el asegurado no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del riesgo ni el de avisar la enajenación de la cosa asegurada.

Artículo 929. En el seguro de transporte se entenderán incluidos los gastos necesarios para el salvamento de los objetos asegurados.

Artículo 930. En el seguro de transportes no será aplicable el artículo 870, salvo que al celebrar el contrato las partes hubieren tenido noticia del arribo, avería o pérdida de los objetos asegurados.

Se presume conocida la noticia que ha llegado al lugar del domicilio del interesado; también se presume que ha llegado a dicho lugar la noticia en el tiempo ordinariamente requerido para ello.

Si el beneficiario conocía la noticia, el asegurador conservará el derecho a la prima; si fuese la institución aseguradora quien la conociere, además de restituir la prima, deberá pagar a la Asistencia Pública la quinta parte de la suma asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad personal de las personas físicas que actuaron en su representación.

Artículo 931. Salvo pacto en contrario, en los seguros de la navegación cualquier accidente de ésta engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las cosas aseguradas.

Artículo 932. El seguro sobre la nave, marítima o aérea, comprenderá, salvo estipulación contraria, los accesorios y las pertenencias.

Artículo 933. El asegurador de la nave no responderá de los daños mecánicos que sufran los instrumentos de navegación o los motores, hélices o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos, directamente por un accidente de navegación.

Artículo 934. El asegurador de la nave responderá, salvo disposición expresa de la póliza, de los daños o pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiese obrado con la diligencia normal.

Artículo 935. Si el siniestro se debe a cambio de ruta de viaje, el asegurador de la nave, cargamentos o intereses, sólo responderá si el cambio fue forzado o si, aun no siéndolo, se realizó para dar asistencia a naves o personas en peligro.

Artículo 936. El cambio de la nave designado o el error en su designación no invalidará el contrato de seguro; pero si agravaren el riesgo, el asegurador tendrá derecho a cobrar la diferencia de prima correspondiente.

Artículo 937. Si otra cosa no se ha estipulado en la póliza, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa.

Artículo 938. Mientras la aeronave se encuentra en reposo, el asegurador sólo responderá del riesgo de incendio.

Artículo 939. El asegurador, si no hay cláusula que lo exonere de ello, responderá hasta el monto de la suma asegurada, de las cantidades que el beneficiario deba a terceros por daños ocasionados a la nave. El beneficiario deberá denunciar el juicio correspondiente al asegurador, y éste podrá oponer las excepciones que competan al beneficiario.

Artículo 940. Si el seguro vence estando la nave en viaje, se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que la nave llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima suplementaria correspondiente.

Artículo 941. En el seguro de la nave por viaje, si en la póliza no se estipuló vigencia más amplia, la misma comenzará en el momento en que se ponga a la carga en el puerto

de salida y si no la hubiere, desde el momento que zarpe, desamarre o inicie carrera de vuelo, y terminará en el momento en que sea fondeado o aterrice a salvo en el lugar de destino.

Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercancías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque.

Artículo 942. Si se contratare seguro por viaje habiéndose iniciado éste y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la hora veinticuatro en el día y lugar en que el contrato se celebró.

Artículo 943. En el cálculo para indemnización por daño a la nave se computará la diferencia de valor entre nuevo y viejo según estimulación de peritos.

Artículo 944. Se considerará valor de la nave el que ésta tenga en el mercado al contratarse el seguro.

Artículo 945. El beneficiario podrá abandonar al asegurador, las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro:

I. Si se pierden totalmente o si la nave se presume pérdida. La nave se presumirá perdida si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo sin que llegue a su destino o se tenga noticias de ella;

II. Si tratándose de la nave queda imposibilitada para navegar por defecto de los peligros mencionados en el artículo 931, siempre que el costo de su reparación alcance las tres cuartas partes de su valor real;

III. Si los daños sufridos por las mercancías alcanzan las tres cuartas partes de su valor.

Artículo 946. La declaración de abandono debe comunicarse por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses siguientes al siniestro.

Artículo 947. El abandono debe ser total o incondicional.

Artículo 948. El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración correspondiente.

Artículo 949. La propiedad de las cosas abandonadas se transferirá al asegurador, si el abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración respectiva.

Artículo 950. El abandono de la nave, en los términos de los artículos anteriores, dará derecho al cobro del seguro sobre fletes.

Artículo 951. Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo serán válidas si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, o a personas que dependan económicamente de él.

SUBSECCIÓN QUINTA

Del seguro agrícola y ganadero

Artículo 952. En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro deberá darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.

Artículo 953. En caso de destrucción parcial de productos agrícolas, la valuación del daño se aplazará, a petición de cualquiera de las partes, hasta la cosecha.

Artículo 954. El asegurador responderá por la muerte del ganado, aun cuando se verificara dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de vigencia del contrato.

Artículo 955. El asegurador quedará liberado de sus obligaciones si el siniestro se debiere a que no se tuvo con el ganado el cuidado ordinario.

Artículo 956. Si el asegurado enajenare una o varias cabezas de ganado, el adquirente no gozará de los beneficios del seguro, las cuales sólo se transmitirán cuando se enajene el rebaño completo.

Artículo 957. En el seguro contra la enfermedad o muerte del ganado, se considerará como valor del interés en caso de muerte el de venta en el momento anterior al siniestro; en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice.

SUBSECCIÓN SEXTA

Del seguro contra la responsabilidad

Artículo 958. En el seguro contra responsabilidad el asegurador se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho que cause a éstos un daño previsto en el contrato de seguro.

El seguro contra responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario desde el momento del siniestro.

Artículo 959. No será oponible al asegurador que haya contratado un seguro contra la responsabilidad ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin su consentimiento.

La simple confesión de un hecho ante las autoridades judiciales, o ante el Ministerio Público, no producirá los efectos de un reconocimiento de responsabilidades.

Artículo 960. Los gastos que originen los procedimientos seguidos contra el asegurado, se presumirán a cargo del asegurador, siempre que se le hubiere denunciado el pleito.

Artículo 961. El aviso de realización de siniestros deberá darse al ocurrir un hecho que engendre o puede engendrar responsabilidades. En caso de juicio civil o penal el asegurado suministrará al asegurador todos los datos y pruebas necesarias para la defensa, y si su responsabilidad quedare completamente cubierta por el seguro, estará obligado a seguir las instrucciones del asegurador en cuanto a la defensa, y a constituir como apoderado, con las facultades necesarias para la prosecución del juicio, a la persona que el asegurador le señale al efecto.

Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que justifique que estaba legalmente obligado a pagar.

SECCIÓN TERCERA

Del seguro de personas

Artículo 962. El seguro sobre la vida de un menor de edad que tenga doce a más años, requerirá su consentimiento personal y el de representante legal.

Artículo 963. No podrá celebrarse un seguro para el caso de muerte de un tercero sin su consentimiento, dado por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada.

El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para el cambio en la designación del beneficiario, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, excepto cuando esta última operación se celebre con el asegurador.

Artículo 964. En el seguro sobre la vida no se considerará retroactivo para los efectos del artículo 870, la rehabilitación de un seguro ni cambio de plan e incumplimiento de un contrato anterior, cuya antigüedad podrá conservarse.

Artículo 965. No podrá contratarse un seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción o de un menor de doce años.

En los seguros de supervivencia de las personas a que se refiere este artículo, podrá pactarse la devolución de las primas para el caso del muerto.

Artículo 966. El asegurado podrá designar a un tercero como beneficiario y modificar esta designación, por acto entre vivos o por testamento, aunque el beneficiario hubiere manifestado su voluntad de aceptar.

La renuncia a la facultad de revocar la designación de beneficiario es válida y quedará firme cuando se le haya comunicado por escrito; pero no producirá efectos frente a terceros mientras no se haga saber también por escrito al asegurador y éste la haga constar en la póliza.

Artículo 967. En caso de designación irrevocable de beneficiario, el asegurado no podrá disponer de los derechos derivados del seguro sin el consentimiento del beneficiario dado por escrito, salvo que el asegurado haya reservado para sí tales derechos.

Artículo 968. Cuando se designare como beneficiario al cónyuge, sin expresión de nombre, se considerará como tal a quien tenga este carácter en el momento en que muera el asegurado.

Si se designaren como beneficiarios al cónyuge y a los descendientes, sin determinación de partes, se entenderá que la mitad de la cantidad asegurada, corresponde al cónyuge y la otra mitad se distribuirá entre los descendientes, conforme al derecho sucesorio.

Si se designa como beneficiarios a los herederos o causahabientes, el capital asegurado entrará a formar parte del acervo hereditario; lo mismo se observará cuando no se designe a los beneficiarios por su nombre, sino se señalen como tales a los que tengan determinado parentesco con el asegurado. Se exceptúa en el caso de que señalen como beneficiarios a los hijos que el asegurado tuviere en el futuro con determinada persona, los cuales se considerarán designados por sus nombres.

Artículo 969. Si algunos de los beneficiarios muriere antes, o al mismo tiempo que el asegurado, su parte acrecentará la de los restantes. A falta de otros beneficiarios, el seguro se pagará a los herederos del asegurado.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el caso de beneficiario irrevocable, cuyo derecho se transmitirá a sus herederos.

Artículo 970. A la muerte del asegurado, el beneficiario adquirirá un derecho propio sobre la suma asegurada, que podrá exigir directamente del asegurador, y sobre la cual no tendrán derecho alguno ni los herederos ni los acreedores del asegurado.

Artículo 971. El beneficiario que atentare contra la persona del asegurado no adquirirá derechos sobre la suma asegurada, y perderá los que hubiere adquirido por una designación irrevocable.

En este caso, el seguro se pagará a los herederos del asegurado.

Artículo 972. Los derechos derivados de un contrato de seguro celebrado de buena fe no podrán ser embargados ni sujetos a ejecución en caso de concurso, moratorio judicial o quiebra del asegurado.

Artículo 973. En cualquier momento en que el asegurado presente pruebas fehacientes de su edad, el asegurador estará obligado a hacerlo constar en la póliza, sin que pueda exigir nuevas pruebas al respecto.

Artículo 974. El asegurador estará obligado al pago de la suma estipulada aún en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida, o el móvil del suicidio si ocurre después de dos años de celebrado o rehabilitado el contrato. Si ocurriere antes, el asegurador únicamente está obligado al pago de la reserva matemática, si la hubiere, calculada conforme a las normas aprobadas por la autoridad administrativa.

Artículo 975. En el seguro de personas, el asegurador no podrá subrogarse en los derechos contra terceros que el siniestro engendra a favor del asegurado o del beneficiario.

Artículo 976. Las omisiones o inexactas declaraciones del solicitante del seguro, diversas de las referentes a la edad del asegurado, hacen anulable el contrato, pero la acción respectiva se extingue, excepto si se obtuvo mediante maniobras dolosas la celebración del contrato y si el asegurado sobrevive a esto dos años, a menos

que dentro de dicho término se hubiere ejercitado.

Artículo 977. Si se declaró inexactamente la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá considerar nulo el contrato si la edad real estuviere fuera de los límites de admisión fijados por el propio asegurador.

En este caso, el asegurado tendrá derecho a la reserva matemática, si la hubiere, calculado a la fecha en que el asegurador descubrió la causa de nulidad. Si ésta se descubriere después de la muerte del asegurado, la reserva que en este momento existiere será entregada al beneficiario.

Si la edad del asegurado estuviere dentro de los límites de admisión fijados por el asegurador, se aplicarán las siguientes reglas:

I. Si la edad fuere inferior a la declarada:

a) Si se descubre en vida del asegurado, se le devolverá el exceso de reserva existente y las primas anteriores se ajustarán a la edad real;

b) Si se descubre después de la muerte del asegurado, se pagará a los beneficiarios la suma asegurada y la diferencia de reservas.

II. Si la edad fuere superior a la declarada, la suma asegurada se reducirá a la que se hubiere fijado a cambio de la prima pagada.

Para los cálculos mencionados en este artículo, se aplicarán las tarifas que hubieren estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.

Artículo 978. El asegurador no tendrá acción para exigir el pago de las primas del seguro de vida, salvo el derecho a una indemnización por la falta de pago de la correspondiente al primer año, que nunca excederá del quince por ciento del importe de la prima anual estipulada.

Artículo 979. Los efectos del seguro sobre la vida cesan, sin necesidad de declaración alguna, treinta días después de la fecha de vencimiento de la prima, si ésta no ha sido pagada, excepto si la falta de pago ocurre después de cubiertas tres anualidades, pues en este caso se cubrirán las primas con cargo a la reserva disponible, salvo que se hubiere pactado la conversión en un seguro saldado o en uno temporal.

Artículo 980. El asegurado que hubiere cubierto las primas correspondientes a tres o más años y quisiere dar por terminado el contrato, tendrá derecho al pago inmediato de una parte de la reserva matemática que no será inferior al noventa por ciento de ella. En la póliza deberán figurar los valores de rescate que se obtengan en cada uno de los años de la vigencia del seguro, o durante los veinte primeros años, si la vigencia fuere por un lapso no mayor.

Los seguros saldados también conferirán los derechos de rescate que concede este artículo.

Artículo 981. El seguro temporal por diez años o menos no obligará al asegurador a conceder valores de rescate ni los derechos que estable el artículo 979.

Artículo 982. Si el contratante atentara contra la vida del asegurado, los beneficiarios, aún los irrevocables perderán sus derechos y el seguro se pagará a los herederos del asegurado.

Artículo 983. El seguro contra accidentes concede al beneficiario un derecho propio contra el asegurador, desde que ocurra el accidente.

Artículo 984. En el seguro popular y en el seguro de grupo, el asegurador tiene acción para el cobro de las primas correspondientes al primer año, y podrá pactar la suspensión o rescisión automática del seguro, para el caso de que no se haga oportunamente el pago de ellas.

CAPÍTULO DÉCIMO

Del contrato de reaseguro

Artículo 985. En lo no previsto por las partes, se aplicarán al reaseguro las normas generales para el contrato de seguro, las referentes al seguro contra daños y, especialmente, al seguro de responsabilidad civil.

Artículo 986. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que tenga el carácter de asegurado directo o de beneficiario, no tendrá acción alguna en contra del reasegurador o reaseguradores.

CAPÍTULO DECIMOPRIMERO

De la fianzas y del reafinanciamiento

Artículo 987. Las disposiciones de este capítulo sólo se aplicarán a las fianzas que otorguen las instituciones autorizadas al efecto, y sólo cuando lo admitan expresamente será válido el pacto en contra de ellas.

Artículo 988. La fianza se hará constar en póliza que contendrá:

I. El lugar y la fecha de su expedición;

II. El nombre del acreedor o autoridad a cuyo favor o ante quien se otorgue;

III. El nombre del fiado;

IV. La mención de las obligaciones garantizadas y el monto y circunstancias de la garantía, y

V. La firma autógrafa de la fiadora.

Artículo 989. A falta de póliza, la fianza se probará por la confesión de la institución fiadora, o por cualquier otro medio, si existe un principio de prueba por escrito.

Artículo 990. La fiadora se obligará solidariamente y no gozará de los beneficios de orden y exclusión.

Artículo 991. Si se otorga una fianza para responder de la conducta de una persona, el beneficiario podrá exigir el pago cuando pruebe, por cualquier medio y sin que necesite de declaración judicial, que el fiado ha incurrido en el acto u omisión prevista en el contrato.

Artículo 992. La fiadora sólo podrá exigir que el fiador o el contrafiador le aseguren el pago:

I. Cuando se hayan proporcionado datos falsos sobre la solvencia del fiador o del contrafiador;

II. Si se constituyó contragarantía real y el valor de los bienes disminuye de tal manera que fueren insuficientes para cubrir el importe de la obligación garantizada;

III. Si la deuda se hace exigible, o se demanda judicialmente su pago, y

IV. Cuando transcurran cinco años, si la obligación no tiene señalado plazo de vencimiento, o éste no deriva de su naturaleza misma.

Para los efectos del presente artículo, la fiadora podrá embargar precautoriamente bienes de sus deudores. El embargo se mantendrá hasta que la fiadora quede relevada de su obligación o se constituya contragarantía suficiente.

Artículo 993. Las instituciones de fianzas incurrirán en mora cinco días después de que, por escrito el beneficiario les haya solicitado el pago de la fianza.

Será nulo el pacto que fije un plazo diverso al que señala este artículo, o una tasa diversa de la legal a los intereses moratorios.

Artículo 994. Las obligaciones de la Institución de Fianzas no se extinguirán porque el acreedor no requiere judicialmente al deudor el cumplimiento de sus obligaciones, ni porque se deje de promover en el juicio entablado en contra del deudor.

Artículo 995. Si el acreedor concede una prórroga o espera a su deudor, deberá comunicarlo a la institución fiadora dentro de los cinco días hábiles siguientes. En cualquier momento la institución fiadora podrá cubrir el adeudo, y exigir su reembolso al deudor, sin que éste pueda invocar frente a la fiadora la espera concedida por el acreedor.

La falta de aviso oportuno de la primera prórroga, o el otorgamiento de una ulterior sin el consentimiento de la institución fiadora, extinguen la fianza.

Artículo 996. Por el contrato de reafianzamiento, una institución de fianzas se obliga a pagar a otra, en la proporción que se estipule, las cantidades que ésta debe cubrir al beneficiario de una fianza.

Artículo 997. La reafianzadora está obligada a proveer de fondos a la reafianzada tan pronto como ésta le comunique que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a proceder a realizarlo.

La falta de provisión oportuna hará responsable a la reafianzadora de los años y perjuicios que ocasione a la reafianzadora.

Artículo 998. La reafianzadora que pague a la fiadora se subrogará en los derechos de ésta contra los fiados y contra fiadores.

Artículo 999. En el coafianzamiento, las coafianzadoras no gozarán del beneficio de división , salvo pacto contrario.

Artículo 1000. Las acciones del beneficiario contra la institución fiadora, y las de éste contra los contrafiadores y reafianzadores, prescribirán en dos años.

TITULO COMPLEMENTARIO

Reglas generales sobre las obligaciones

Artículo 1001. Quien haya dado lugar con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a tercero de buena fe. La buena fe se presume salvo pacto en contrario.

Artículo 1002. Si se tratare de gerentes o administradores de sociedades podrán limitarse, mediante inscripción en el Registro Público de Comercio, en el sentido de que sólo podrán suscribir títulos de crédito con firmas mancomunadas, y de que no podrán suscribir avales. Las limitaciones no serán eficaces, a pesar de la inscripción en el Registro, si se hubiere establecido práctica contraria que, conforme al artículo anterior, permita considerar que las limitaciones han sido suprimidas.

Artículo 1003. La propuesta y la aceptación hechas por telégrafo producirán efectos legales por sí solas.

Artículo 1004. Los contratos celebrados en formularios de destinados a disciplinar la manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por las siguientes reglas:

I. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario;

II. Cualquier renuncia de derechos sólo será válida si aparece en caracteres más grandes que los del resto del contrato, y

III. Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aun cuando éstas no hayan sido dejadas sin efecto.

Artículo 1005. En los contratos cuyo medio de prueba consistan en una póliza suscrita por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento no concuerda con su oferta, deberá pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los ocho días que sigan a aquel en que recibió la póliza y se considerarán aceptadas las estipulaciones de ésta, si no se solicita la mencionada rectificación.

Si dentro de los ocho días siguientes, el contratante que expide la póliza no declara al que solicitó la rectificación que no puede proceder a ésta, se entenderá aceptada en sus términos.

Los dos párrafos anteriores deben insertarse textualmente en la póliza y se omite, se estará a los términos de la oferta original.

Son aplicables a los contratos a que se refiere este artículo, las reglas establecidas en el anterior.

Artículo 1006. Siempre que haya pluralidad de deudores, se presume que se han obligado solidariamente.

Artículo 1007. Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor está facultado para obtener que otro lo ejecute a costa del deudor, quien deberá, además, resarcir los daños y perjuicios.

Este mismo se observará si el hecho no prestare de la manera convenida, caso en el

cual el acreedor podrá, también a costa del deudor, deshacer lo mal hecho.

Artículo 1008. Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de éste o de los usos.

Artículo 1009. En las obligaciones pecuniarias el deudor moroso deberá pagar, por concepto de daños y perjuicios, el interés pactado, y, en su defecto, el legal, cuya tasa será fijada, con características de generalidad y publicada en el Diario Oficial, por el Banco de México, Sociedad Anónima.

Artículo 1010. Si la obligación tuviera por objeto cosa cierta y determinada, o determinable por su género y cantidad, el deudor moroso pagará por concepto de daños y perjuicios, en efecto del pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa, el cual se determinará por el que tengan en plaza el día del vencimiento, o por la cotización en bolsa, si se tratase de títulos de crédito, y a falta de uno y otra, por peritos.

Artículo 1011. Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por incumplimiento fueron mayores que los fijados en el artículo que antecede, podrá reclamar el excedente.

Artículo 1012. Los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican ni suspenden por el incumplimiento de leyes fiscales; sin que esta disposición libere a los responsables de las sanciones que tales leyes impongan.

Artículo 1013. Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando a rehusarse a ello constituya un acto ilícito o abusivo.

Se considera ilícita la renuncia no fundada, cuando provenga de empresas que presten en servicio público.

El silencio de la empresa requerida para contratarse considera como negativa de hacerlo. Las concesiones, autorizaciones o reglamentos respectivos, deberán determinar el plazo de que la empresa dispone para contestar. A falta de señalamiento, el plazo será de treinta días.

Quien se negare a contratar en los casos anteriores, responderá de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado y podrá ser obligado a celebrar el contrato.

Artículo 1014. El acreedor cuyo crédito sea exigible podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que se hallaren en su poder, o de los que tuviere la disposición por medio de títulos de crédito representativos.

Artículo 1015. El que retiene tendrá las obligaciones de un depositario.

Artículo 1016. El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe del adeudo, o da garantía suficiente por él.

Artículo 1017. El derecho de retención no cesará porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.

Artículo 1018. En caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene tendrá derecho:

I. A conservar la cosa con el carácter de depositario judicial;

II. A ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó su crédito; y

III. A ser pagado con prelación al embargante, si el crédito de éste es posterior a la retención.

Artículo 1019. Cuando los bienes retenidos pudieren sufrir descomposición o una pérdida considerable de su valor por el transcurso del tiempo, el acreedor, mediante autorización judicial, podrá proceder a su venta y a ejercer la retención sobre el precio obtenido.

Artículo 1020. En los contratos de pacto sucesivo, y en los de ejecución diferida, puede el deudor demandar la resolución si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa, al sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles.

La resolución no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquellas respecto de las cuales el deudor hubiere incurrido en mora.

El acreedor puede oponerse a la resolución ofreciendo una modificación equitativa del contrato.

No procederá la resolución en los casos de los contratos aleatorios ni tampoco en los comunicativos, si la onerosidad superviviente entra en el área normal de ellos.

Artículo 1021. La nulidad que afecta las obligaciones de una de las partes no anulará un negocio jurídico plurilateral, salvo que la realización del fin perseguido con este resulte imposible, si no subsisten dichas obligaciones.

La misma regla se aplicará en caso de que el negocio se rescinda respecto de una de las partes, o de que resulten imposibles las prestaciones a su cargo.

Artículo 1022. Si no se hubiere determinado con precisión la especie o calidad de las mercancías que habrán de entregarse, sólo podrá exigirse al deudor la entrega de mercancías de especie o calidad medias.

Artículo 1023. Cuando se entreguen para fines de garantía bienes fungibles, podrá pactarse que la propiedad de éstos se transfiere al acreedor, quien quedará obligado a restituir otros tantos bienes de la misma especie y calidad, debiendo el pacto relativo hacerse constar por escrito. Cuando se entregue dinero para fines de garantía, se entenderá transferida la propiedad del mismo, salvo pacto en contrario.

Artículo 1024. El acreedor prendario estará obligado a ejercitar todos los actos conservatorios de los bienes dados en prenda y los derechos inherentes a los mismos; pero el deudor deberá proveerlo oportunamente de las cantidades necesarias para el ejercicio de tales derechos.

Las cantidades que el acreedor cobre se aplicarán al pago del crédito salvo pacto en contrario. Será nulo todo convenio que limite

la responsabilidad que este artículo establece para el acreedor.

LIBRO QUINTO

De los procedimientos mercantiles

PRIMERA PARTE

De los juicios mercantiles

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1025. El procedimiento convencional será preferente. El compromiso constará por escrito y el procedimiento deberá contener las partes esenciales del juicio.

Artículo 1026. En los escritos de demanda y de contestación, las partes ofrecerán sus pruebas.

Artículo 1027. Se admitirán todos los medios de prueba, con la única limitación de que, en el caso concreto, el medio de que se trate resulte contrario a la ley o a la moral.

Artículo 1028. La persona citada a declarar en prueba confesional, por medio de notificación personal, será declarada confesa si no comparece, respecto de las posiciones que le hayan sido articuladas en pliego presentado con anterioridad a la diligencia.

Artículo 1029. El examen de libros o papeles de un comerciante se hará en sus oficinas.

Artículo 1030. La facultad del juez para allegarse pruebas en inmediata relación con los hechos controvertidos, no estará sujeta a límites temporales.

Artículo 1031. La parte que pierda deberá pagar a la contraria las costas del proceso.

Si las partes perdieren recíprocamente, el tribunal podrá eximirlas de la obligación de pagar las costas, o impondrá la obligación de pago parcial contra una de las partes, según la proporción de las pérdidas.

Artículo 1032. No será condenada la parte perdidosa, si no opusiere a la demanda, en los siguientes casos:

I. Cuando la ley ordene que el caso debatido se decida necesariamente por la autoridad judicial;

II. Si la cuestión es de simple derecho dudoso; y

III. Cuando la demandada haya sido llamada a juicio sin necesidad.

Artículo 1033. Las apelaciones sólo se admitirán en el efecto devolutivo. Si se tratare de sentencias definitivas, la parte que obtuvo podrá ejecutar la sentencia previa fianza a satisfacción del juez.

Artículo 1034. En los juicios que se tramiten ante jueces que no residan en la misma población el Tribunal de Alzada, el juez tramitará en su caso, la apelación y abrirá los términos correspondientes para que el apelante exprese sus agravios, el apelado los conteste y las partes contesten sus alegatos.

El juez enviará el expediente de apelación que se integrará con los escritos relativos a la misma y las constancias que las partes señalen o el juez estime conveniente enviar.

Artículo 1035. En los casos a que el artículo anterior se refiere, el Tribunal de Alzada resolverá sobre la procedencia del recurso y dictará la sentencia correspondiente, la que mandará notificar personalmente a las partes por conducto del juez.

Artículo 1036. En todo caso podrá el juez, de oficio o a solicitud de parte, citar a una junta de avenimiento, en cualquier estado del juicio. Del resultado de la junta se dejará constancia en autos.

Artículo 1037. En todo lo no previsto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del juicio ordinario

Artículo 1038. Los juicios a los que no se les señale tramitación especial se ventilarán por el procedimiento ordinario.

Artículo 1039. Al escrito de demanda se acompañarán copias simples de la misma y de los documentos anexos cualquiera que sea su extensión.

Artículo 1040. Con la demanda se correrá traslado al demandado, para que la conteste dentro de un término de cinco días.

Artículo 1041. El juez no podrá desechar de plano excepciones o defensas bajo el pretexto de ser contradictorias.

Artículo 1042. Las excepciones dilatorias, con excepción de la incompetencia, deberán oponerse en un mismo escrito, dentro del término de tres días. Tales excepciones se tramitarán incidentalmente.

Artículo 1043. El actor podrá ofrecer, dentro de tres días, pruebas exclusivamente sobre las excepciones o defensas interpuestas por el demandado.

Artículo 1044. El juez, al admitir las pruebas, señalará un término probatorio no mayor de treinta días, el que podrá prorrogar, si fuere necesario.

Artículo 1045. Recibidas las pruebas admitidas o transcurrido el término probatorio, se entregarán a las partes los autos originales, por su orden, para que aleguen dentro de un término de cinco días.

Artículo 1046. Presentados los alegatos, transcurridos los términos o renunciados éstos, se dictará sentencia dentro del término de diez días.

CAPÍTULO TERCERO

De los juicios especiales

SECCIÓN PRIMERA

Del juicio ejecutivo

Artículo 1047. El juicio ejecutivo procederá cuando la demanda se funde en documento que apareje ejecución.

Artículo 1048. Aparejarán ejecución:

I. La sentencia ejecutoriada o el laudo arbitral inapelable. Si no contuvieren cantidad líquida, la liquidación deberá tramitarse en un incidente previo al juicio ejecutivo;

II. Los instrumentos públicos;

III. Los documentos privados, legalmente reconocidos;

IV. Los títulos de crédito; y

V. Los demás documentos a los que la ley mercantil atribuya la ejecutividad.

Artículo 1049. Presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, se dictará auto con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y al no hacerlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y las costas.

Los bienes embargados se pondrán bajo la custodia de un depositario nombrado por el actor.

Artículo 1050. Si no se encontrare el deudor en la dirección indicada se le dejará citatorio para que espere al ejecutor el día y hora que se le señale. Si no aguardase, el embargo y el emplazamiento se practicarán sin su presencia.

Artículo 1051. La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo y continuará aun en horas inhábiles, si fuere necesario. El deudor que se opusiere mantendrá sus derechos a salvo.

Artículo 1052. A continuación del embargo, se emplazará al deudor para que comparezca ante el juez dentro del término de tres días, a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a ponerse a la ejecución.

Artículo 1053. Si se tratare de sentencias o de laudo, no se admitirán más excepciones que las de incompetencia, de falta de personalidad y de pago, si la ejecución se pidió dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que la sentencia causó ejecutoria o el laudo quedó notificado.

Artículo 1054. Si se trataré de títulos de crédito solo podrán oponerse las siguientes excepciones y defensas:

I. Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado o su representante quien firmo el documento

III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 980

IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el documento;

V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título, o el acto en él consignado, deban llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo;

VI. La autorización del texto del documento o de los demás datos que en él consten, sin perjuicios de lo dispuesto para el caso de signatarios posteriores a la alteración;

VII. Las que se funden en que el título no es negociable;

VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que conste en el título, o en la consignación o el depósito de su importe, hechos en los términos del artículo.

IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la orden judicial de suspender su pago;

X. Las de prescripción o caducidad y las que se basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; y

XI. Las personas que tengan el demandado contra el actor.

Artículo 1055. Si el actor objeta los documentos en que el demando funde sus excepciones o defensas, podrá ofrecer pruebas sobre sus objeciones.

Artículo 1056. Si se ofrecieren pruebas, el juez si admite, señalará un término probatorio no mayor de diez días.

Artículo 1057. Concluido el término probatorio y sin necesidad de resolución judicial expresa, las partes gozarán de un término de tres días para presentar sus alegatos. Transcurridos dichos tres días, el juez dictará inmediatamente, su sentencia.

Artículo 1058. Si el deudor no realiza el pago ni opone excepciones, la sentencia se dictará sin más trámite.

Artículo 1059. Si el demandado se allanare el pago, las costas se concretarán al cuatro por ciento del importe de la demandada.

Artículo 1060. En todo caso, la sentencia condenatoria mandará proceder a la venta en remate de los bienes embargados, y que con el producto se haga pago el acreedor.

SECCIÓN SEGUNDA

De los juicios sumarísimos

Artículo 1061. Las controversias que la ley ordena tramitar en procedimientos sumarísimos u otros especiales, se tramitarán como los incidentes.

SECCIÓN TERCERA

De la ejecución sobre bienes dados en prenda

Artículo 1062. De la demanda del acreedor para que se vendan los bienes dados en prenda, se tramitará como un incidente.

Si el juez ordenare la venta, ésta se efectuará al precio de bolsa o de mercado, por medio de corredor o de dos comerciantes establecidos en plaza.

Artículo 1062. Si el juez considerase que para ello hay notoria urgencia, pondrá bajo la responsabilidad del acreedor, autorizar la venta aun antes de notificar al deudor.

Artículo 1063. Con el producto de la venta se hará pago el acreedor.

SECCIÓN CUARTA

De los procedimientos de la cancelación, la reposición y la reivindicación de títulos de crédito

Artículo 1064. Si un título de crédito se deteriorare de tal modo que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de manera que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener que sea repuesto si devuelve al emisor la parte no destruida y paga los gastos correspondientes. Igualmente tendrá derecho a que le firmen el nuevo ejemplar los suscriptores a quienes compruebe que su firma en el documento primitivo ha sido destruida o testada.

Artículo 1065. Quien haya sufrido el extravío, robo o destrucción total en un título de crédito, podrá solicitar la cancelación de éste, y, en su caso, su reposición, ante el juez del lugar donde el principal obligado deba cumplir las prestaciones consignadas en el título.

La solicitud de cancelación deberá contener los datos esenciales del título, y si alguno de ellos estuviera en blanco, los necesarios para su identificación.

Se correrá traslado a quienes se señale como obligados por el título, y se publicará un extracto de la solicitud en el "Diario Oficial".

Artículo 1066. El juez, si se otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al solicitante para hacer valer aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse mientras dura el procedimiento de cancelación.

Artículo 1067. El procedimiento de cancelación interrumpe la proscripción y mientras dure dicho procedimiento, las acciones que resulten de los títulos sujetos a él no se perjudicarán por la omisión de los actos conservatorios.

Artículo 1068. La orden de suspensión se comunicará a las bolsas de valores que indique el solicitante. El agente o corredor que interviniere en la negociación de los títulos después de comunicada a la bolsa la orden en cuestión, será responsable de los daños y perjuicios que se causen al solicitante.

Artículo 1069. Transcurridos treinta días de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 855, si no se presentare oposición, decretará la cancelación. La resolución respectiva causará ejecutoria treinta días después de la fecha de su publicación, si el título ya hubiere vencido, y treinta días después de la fecha del vencimiento, si no hubiere vencido.

Artículo 1070. Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia certificada de la resolución respectiva para exigir las prestaciones que estaban consignadas en el título.

Artículo 1071. Si el título cuya cancelación se solicita es exigible a la fecha en que se inicie el procedimiento o adquiere ese carácter durante la tramitación del mismo, el solicitante podrá pedir al juez que se requiera a los signatarios para que depositen, a disposición del juzgado, el importe del documento.

El depósito hecho por uno de los signatarios revela a los otros de la obligación de constituirlo la omisión total o parcial por quien deba ejecutarlo, produce los mismos efectos que la falta de pago y sujeta al moroso, desde el día del requerimiento, a la responsabilidad correspondiente.

Artículo 1072. Si al decretarse la cancelación del título no hubiera venido, el juez ordenará a los signatarios, aunque la sentencia no hubiere causado ejecutoria, si el promovente otorga suficiente garantía, que suscriban un nuevo ejemplar, en el cual quedarán incorporados los derechos y obligaciones que constaban en el primitivo. Si se negaren, el juez lo suscribirá en su rebeldía. El nuevo título cancelado.

Artículo 1073. El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título. Aun en el caso de no presentar oposición, el tenedor conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y cobró el título.

Artículo 1074. Los títulos al portador no estarán sujetos al proceso de cancelación. Su tenedor podrá, en los supuestos establecidos por el artículo 885, notificar al emisor el extravío o robo. Transcurrido el plazo de proscripción del título sin que se presente a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deberá pagar el principal y los accesorios al denunciante.

Si se tratare de acciones al portador, el juez podrá, previa, garantía, suficiente, autorizar al denunciante para ejercitar los derechos inherentes a los títulos aunque no haya transcurrido el plazo de proscripción y mientras no se presente un portador de ellos.

Artículo 1075. Los títulos de crédito podrán ser reivindicados en los casos de extravío o robo.

La acción procederá contra quienes los hayan adquirido conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesión de quien se los transmitió.

La pérdida del título por causas distintas a las enumeradas en este artículo, sólo dará lugar a las acciones personales que pueda originar el negocio o hecho ilícito que la haya ocasionado.

CAPÍTULO CUARTO

De los incidentes

Artículo 1076. Los incidentes que pongan obstáculo al juicio se tramitarán en la pieza de autos, con suspensión del procedimiento principal.

Artículo 1077. Los incidentes que no obstaculicen la tramitación del juicio, se tramitarán por cuerda separada.

Artículo 1078. Con el escrito de demanda incidental y los documentos anexos, se correrá traslado a la contraparte por el término de tres días.

Artículo 1079. Si no se promoviere prueba, la sentencia se dictará, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes al término del emplazamiento.

Artículo 1080. Si se promoviere prueba y ésta fuere admisible, el juez señalará para la recepción un término que no excederá de diez días.

Artículo 1081. Será aplicable a los incidentes lo dispuesto por el artículo.

SEGUNDA PARTE

Del notario judicial y de la quiebra

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1082. El comerciante insolvente será sometido al procedimiento de quiebra si no obtiene un moratorio judicial.

Se considera insolvente al comerciante que se encuentre en la imposibilidad patrimonial de cubrir normalmente sus obligaciones.

Artículo 1083. También podrá constituirse el estado de quiebra:

I. Del comerciante retirado hasta un año después del retiro;

II. Del comerciante difunto, hasta un año después de su fallecimiento, si la insolvencia ocurrió durante su vida;

III. De la sucesión del comerciante, si continúa la empresa en explotación;

IV. De la empresa cuyo titular sea incapaz;

V. De la empresa fideicometida; y

VI. De los socios que respondan ilimitadamente de las obligaciones sociales, en caso de quiebra de la sociedad.

Artículo 1084. Se presumirá que el comerciante se encuentra en estado de insolvencia cuando deje de pagar sus deudas líquidas y vencidas, o cuando por medio de otros hechos manifiesta externadamente la imposibilidad de cumplir normalmente sus obligaciones. Centra esta presunción sólo se admitirá prueba documental que de manera fehaciente y directa demuestre la existencia de bienes suficientes para cumplir tales obligaciones.

Artículo 1085. La quiebra de la sociedad producirá la de los socios ilimitadamente responsables.

Artículo 1086. Será competente para conocer de los procedimientos moratorios y de quiebra de un comerciante individual, el juez en cuya jurisdicción se encuentra su establecimiento principal y, en su defecto, el de su domicilio.

Si se tratare de sociedades, será competente el juez de su domicilio, y en el caso de irrealidad de éste, el del lugar donde se encuentre su principal establecimiento.

Si se tratare de comerciantes extranjeros, será juez competente aquél en cuya jurisdicción se encuentre su establecimiento principal en la República. En estos casos se aplicará la preferencia que establece la fracción IV del artículo 220.

Artículo 1087. La persecución de los delitos que se cometan con relación al estado de insolvencia de una empresa será independiente del moratorio judicial o de la quiebra.

Artículo 1088. Ni el moratorio judicial, ni la quiebra, afectarán los créditos de los trabajadores por los salarios devengados durante el año anterior a la sentencia constitutiva o por indemnizaciones.

Artículo 1089. La constitución del moratorio o de la quiebra se inscribirá en el Registro Público correspondiente y se comunicará a las Cámaras de Comercio y de la industria, en cuya circunscripción esté el domicilio del comerciante, las cuales estarán facultadas para dar publicidad a la resolución judicial. Un extracto de ésta se publicará en el "Diario Oficial" y en un periódico de los de mayor circulación en el lugar de ubicación de cada empresa. Además, se anotarán las inscripciones de los bienes inmuebles propiedad del fallido.

Artículo 1090. La publicación ordenada en el artículo anterior surtirá efectos de notificación a los acreedores.

El juez podrá mandar comunicar por correo la constitución del moratorio, o de la quiebra, a los acreedores o a algunos de ellos, que se designarán conforme a las reglas generales que se establezcan en la propia resolución.

La falta de estas comunicaciones, o su extravío, no invalidará el procedimiento, salvo que, tratándose de moratorio, el deudor, la mala fe o con culpa grave, hayan indicado inexactamente los domicilios de los acreedores.

Artículo 1091. Las demás resoluciones que se dicten en los procedimientos del moratorio y de la quiebra surtirán sus efectos respecto del fallido, del síndico y de los acreedores, en los términos de la ley procesal aplicable, sin que haya de notificarse personalmente, salvo que el juez lo ordenare de expreso.

Artículo 1092. Las sentencias interlocutorias serán apelables en el efecto devolutivo.

Artículo 1093. Cualquier acreedor puede recurrir las resoluciones judiciales que interesen al conjunto de los acreedores, o al recurrente en lo personal, y las que hayan sido dictadas en los incidentes promovidos por él.

Asimismo puede impugnar los actos del síndico que considere contrarios a los intereses de la mesa de acreedores.

TITULO SEGUNDO

Del moratorio judicial

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1094. El comerciante que se encuentra en estado de solvencia transitoria podrá

pedir al juez que se le conceda un moratorio de sus obligaciones.

En los supuestos de las fracciones II, III, IV y V del artículo 1083, quien administre la empresa se considerará legitimado para solicitar el moratorio.

Artículo 1095. Procederá la constitución del moratorio si se satisfacen los siguientes requisitos:

I. Que no se haya constituido en quiebra al solicitante los diez años anteriores a la fecha de la solicitud.

II. Que dentro de los tres años anteriores a la indicada solicitud no se haya concedido otro moratorio al solicitante;

III. Que ofrezca pagar el ciento por ciento de sus créditos, aun con remisión de los réditos devengados y futuros, conforme a plan de pagos, el último de los cuales habrá de realizarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la solicitud.

IV. Que el solicitante no haya sido condenado por algún delito contra las personas en su patrimonio, que implique falta de probidad, o por un delito contra la economía pública; y

V. Que el solicitante esté inscrito en el Registro Público de Comercio.

Artículo 1096. La solicitud del moratorio contendrá la afirmación bajo protesta de decir verdad, de que se dan los requisitos de las fracciones I, II y IV del artículo anterior y a ella se acompañarán:

I. Una lista de los créditos contra el comerciante, con la indicación de los acreedores y sus respectivos domicilios, o la indicación de no conocer cuál sea el actual titular del crédito;

II. Los libros de contabilidad, que deberán tener la apariencia de estar regularmente llevados;

III. El plan de pagos a que se refiere la fracción II del artículo anterior; y

IV. La comprobación de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Artículo 1097. El juez resolverá el plano si concede o deniega al moratorio.

Artículo 1098. La resolución constitutiva del moratorio contendrá:

I. El nombramiento de un síndico, que se encargue de la inmediata intervención de la empresa;

II. La orden de que se constituya, en un plazo que no exceda de cinco días y a disposición del juzgado, un depósito en efectivo, no menor de uno ni mayor del tres por ciento del importe del pasivo, para cubrir los gastos de publicaciones y los demás que sean urgentes; y

III. El requerimiento a los acreedores para que, en un plazo no mayor de treinta días, manifiesten por escrito su aprobación o desaprobación al plan de pagos presentado con la solicitud.

Artículo 1099. Desde el momento en que el comerciante solicita el moratorio no podrá disponer de sus bienes y será considerado como depositario de los mismos, hasta que el síndico tome posesión de su cargo.

Artículo 1100. Serán funciones y deberes del síndico:

I. Realizar una auditoría general de la negociación e informar al juez sobre sus resultados;

II. Vigilar el funcionamiento de la negociación y, principalmente, los movimientos de la caja;

III. Otorgar o negar la autorización para la realización de las operaciones de la empresa, y, especialmente para cualquier egreso relativo a deudas anteriores a la constitución del moratorio;

IV. Cuidar que los ingresos en efecto se depositen en cuenta de cheques, que será manejada con la firma del síndico y

V. Rendir al juez, en un plazo de treinta días, un informe general del estado de la negociación y de las posibilidades del comerciante para cumplir con el programa de pagos. Un tanto de este informe lo mantendrá el síndico a disposición de los acreedores, para que lo puedan consultar.

Artículo 1101. Si el síndico no rindiere el informe que ordena el artículo anterior, se considerará, bajo su responsabilidad, que aprueba el plan de pagos.

Artículo 1102. Son aplicables al síndico o del moratorio las normas relativas al síndico de la quiebra.

Artículo 1103. El moratorio afectará inclusive a los créditos con garantía real; pero los abonos del programa de pagos se aplicarán preferentemente al pago de los créditos así garantizados, por su orden de vencimiento.

Si el juez autoriza la venta de un bien afecto de una garantía real, el acreedor podrá hacer valer su privilegio.

Artículo 1104. El moratorio suspende la exigibilidad de la entrega o devolución de los bienes necesarios para el funcionamiento de la empresa, que se encontraren en ésta a virtud de contratos no traslativos de dominio. Las cantidades que hubieren de pagarse conforme a estos contratos, se considerarán créditos con garantía real para los efectos del artículo anterior.

Artículo 1105. Ninguna obligación contraída con posterioridad a la solicitud del moratorio, y antes de la aprobación del programa de pagos, será eficaz frente a los acreedores preexistentes, si carece de la aprobación del síndico.

Artículo 1106. Durante la vigencia del moratorio se suspenderá toda ejecución de bienes del deudor. Los créditos respectivos se cubrirán conforme al plan de pagos.

Artículo 1107. En un plazo no mayor de sesenta días, a contar de la fecha del otorgamiento del moratorio, el juez dictará resolución sobre el plan de pagos. Sólo podrá ser aprobatoria la resolución si la mayoría de los acreedores, computada por personas y no por capitales, no hubiera manifestado su inconformidad.

Artículo 1108. La sentencia aprobatoria del plan de pagos obligará al titular de la empresa y a todos los acreedores, incluso a los disidentes.

Artículo 1109. Aprobado el plan de pagos, las funciones del síndico se limitarán a la vigilancia de las operaciones de la empresa, respecto de las cuales rendirá al juez un informe mensual.

Artículo 1110. Terminará el procedimiento del moratorio:

I. Si se demostrare que no se dan los requisitos establecidos por el artículo

II. Si no se constituyere la reserva ordenada en la fracción II, del artículo 958;

III. Si el titular de la empresa obstruyere las funciones del síndico;

IV. Si se hubieren omitido acreedores en la lista anexa a la demanda, se hubieren incluido; acreedores ficticios, o se hubiere indicado falsamente el monto de los créditos;

V. Si en el inventario acompañado a la demanda se hubieren manifestado en el activo bienes ficticios;

VI. Si el juez negare su homologación al plan de pagos; y,

VII. Si el solicitante no cumpliere con el plan de pagos.

Artículo 1111. El juez decretará, de plano, la constitución del estado de quiebra, en los casos de las fracciones II y V del artículo anterior.

Artículo 1112. En los demás casos previstos por el artículo 1041, el juez podrá decretar la constitución del estado de quiebra, previa tramitación de un incidente.

Artículo 1113. La autoridad competente destituirá de oficio al juez que no dicte la resolución sobre moratorio dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud o no pronuncie la sentencia sobre el plan de pagos en el plazo establecido por el artículo 1107.

Artículo 1114. Durante la tramitación del moratorio no procederá la excusa ni la recusación del juez, y contra sus resoluciones no se admitirá recurso alguno. Se exceptuarán las que resuelve sobre la constitución del moratorio y sobre el plan de pagos, las cuales serán apelables en el efecto devolutivo.

Artículo 1115. No se tramitará la solicitud del moratorio si antes de ella hubiere sido notificada al comerciante una demanda de quiebra. Los autos del moratorio se acumularán a los de la quiebra.

TITULO TERCERO

De la quiebra

CAPÍTULO PRIMERO

De la apertura del procedimiento y de la constitución del estado de quiebra

Artículo 1116. Tendrá acción para demandar la constitución del estado de quiebra, el titular de la empresa insolvente, cualquiera de sus acreedores y el Ministerio Público. Si llegare a conocimiento del juez que una empresa se encuentra en estado de insolvencia, abrirá, de oficio, el procedimiento de quiebra.

Artículo 1117. Con la demanda de quiebra se correrá traslado del deudor, por cinco días. Igual término se le concederá para ser oído, en el auto que inicie, de oficio, el procedimiento.

En el auto de admisión de la demanda se dictarán las medidas preventivas necesarias para el aseguramiento de los bienes del comerciante, y si la solicitud la formulare el propio deudor, o un acreedor con título ejecutivo, se nombrará un depositario.

Artículo 1118. Si se opusiere el deudor, dispondrá de un plazo no mayor de veinte días a contar del emplazamiento para rendir pruebas. Transcurrido dicho plazo, sin necesidad de resolución judicial las partes gozarán de un término común de tres días para alegar, y concluido éste se dictará, sin más trámite, la sentencia que constituya el estado de quiebra o deniegue su constitución.

Artículo 1119. Si no hubiere oposición, la sentencia constitutiva de la quiebra se dictará inmediatamente.

Artículo 1120. Si la quiebra se constituyere en relación con una empresa y el comerciante fuere titular de otras, todas serán sometidas al procedimiento de quiebra. La liquidación de cada empresa se mantendrá separada, y los remanentes que se obtengan en alguna de ellas serán distribuidos entre los acreedores de las otras negociaciones, hasta igualar la tasa de dividendos.

Artículo 1121. La sentencia, además de constituir el estado de quiebra y fijar provisionalmente la fecha a que ésta se retrotraiga deberá contener:

I. El nombramiento del síndico y la determinación de la fianza que deberá otorgar en el plazo que al efecto se le señale;

II. El mandamiento de dar inmediatamente posesión al síndico de todos los bienes del fallido;

III. La prevención al quebrado de que entregue al síndico inmediatamente, los libros de contabilidad;

IV. La orden al correo y al telégrafo de que se entregue al síndico toda la correspondencia dirigida al quebrado;

V. La prohibición a los deudores del quebrado de hacerle pagos o entregarle bienes, con apercibimiento de doble pago en su caso; y

VI. La citación a los acreedores para que, dentro de un término de treinta días a partir de la publicación, soliciten el reconocimiento de sus créditos.

Artículo 1122. El juez proveerá, bajo su responsabilidad, al inmediato cumplimiento de la sentencia constitutiva de quiebra.

Artículo 1123. La sentencia que resuelva sobre la constitución del estado de quiebra será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 1124. A la sentencia de segunda instancia que revoque la constitución de la quiebra, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1089.

Los actos jurídicos realizados por el síndico producirán efectos respecto de terceros de buena fe.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del síndico

Artículo 1125. El síndico será el órgano de administración de la quiebra y tendrá, bajo la dirección del juez, las facultades y las obligaciones que correspondan a un administrador general. El juez podrá en todo caso, limitar tales facultades.

Artículo 1126. En el desempeño de su función, el síndico tendrá la calidad de funcionario público auxiliar de la administración de justicia.

Artículo 1127. La sindicatura podrá ser desempeñada por las Cámaras de Comercio o de Industria, así como por las instituciones de crédito autorizadas para practicar operaciones, fiduciarias, por los licenciados en Derecho o en Economía, o por citadores públicos, que figuren en una lista que se formará conforme el Reglamento de la materia.

Artículo 1128. La aceptación de la sindicatura en general será voluntaria; pero si la persona designada no acepta dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de su nombramiento, deberá desempeñar el cargo, sin necesidad de designación expresa, quien conforme el Reglamento, se encuentre en turno para aceptación obligatoria.

Artículo 1129. Aceptada la sindicatura solamente podrá renunciarse con justa causa.

Artículo 1130. Estarán impedidos para desempeñar la sindicatura, el cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado, sea por consanguinidad o por afinidad, del juez, del quebrado, o de los administradores de la empresa, así como hayan prestado servicios profesionales al quebrado en los dos últimos años.

Artículo 1131. Serán deberes del síndico:

I. Tomar posesión de la empresa y demás bienes del fallido, y encargarse de la administración;

II. Formular, dentro del mes siguiente a su toma de posesión, un balance general o informar al juez, si hubieren motivos que lo fundamenten, podrá ampliar el plazo para la formulación del balance;

III. Rendir al juez un informe mensual sobre la marcha de los negocios e informar extraordinariamente cuantas veces el juez lo requiera; y

IV. Sustituir al quebrado en los juicios que no sean estrictamente personales, sin que pueda desistir o transigir sin autorización judicial.

Artículo 1132. Los honorarios del síndico se regularán conforme al arancel que formule el Ejecutivo.

Artículo 1133. El juez podrá remover, de oficio o a petición de parte, al síndico que no cumpla con los deberes de su cargo. Independientemente de la responsabilidad en que incurra, el síndico removido perderá el derecho al cobro de honorarios y será borrado de la lista respectiva.

Artículo 1134. El síndico podrá conferir poderes de administración y para pleitos y cobranzas cuando los actos jurídicos respectivos hayan de realizarse fuera del lugar en donde está el principal establecimiento del fallido.

Si la magnitud o complejidad de los negocios del quebrado exigieren, a juicio del síndico, que en lugar del principal establecimiento actuaren uno o más mandatarios, deberá obtener la aprobación judicial para determinar su número y el alcance de las facultades que habrán de conferírseles.

Artículo 1135. Aun cuando el síndico fuere licenciado en Derecho o contador público, podrá designar persona con el mismo título que él, para que actué como abogado de la quiebra o formule los estados contables exigidos por este Código.

CAPÍTULO TERCERO

De los efectos de la quiebra

SECCIÓN PRIMERA

De los efectos de la quiebra sobre el fallido y sobre los administradores

Artículo 1136. La sentencia constitutiva de quiebra privará al quebrado, mientras dure el procedimiento, de la administración y de la disponibilidad de sus bienes embargables.

Los actos que se realicen contraviniendo esta disposición serán inoponibles a la misma.

Artículo 1137. El quebrado podrá actuar como coadyuvante del síndico en los procedimientos relativos al ejercicio de acciones a favor o en contra suya.

Artículo 1138. Las resoluciones que se dicten dentro del procedimiento de quiebra serán recurribles por el quebrado.

Artículo 1139. Conservará el quebrado el pleno ejercicio de sus acciones estrictamente personales.

Artículo 1140. El síndico guardará secreto en relación con la correspondencia del quebrado, y entregará a éste la que sea de carácter personal.

Artículo 1141. El quebrado y los administradores de la empresa no podrán ausentarse del lugar de radicación de la quiebra sin autorización judicial. Si lo hacen, incurrirán en las penas de desobediencia a un mandato de autoridad.

Artículo 1142. La quiebra de la empresa de la que sea titular un incapaz o de la que haya sido dada en fideicomiso, no afectará en su persona ni en sus demás bienes al incapaz o a las partes en el fideicomiso.

SECCIÓN SEGUNDA

De los efectos de la quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes

Artículo 1143. Después de publicidad la sentencia de quiebra ningún crédito contra el fallido podrá hacerse valer en juicio por separado. El que se iniciare será sobreseído.

Los juicios que se encuentren en tramitación se acumularán al de la quiebra. El síndico podrá conformarse con la validez de las diligencias de pruebas practicadas con posterioridad a la fecha en que debió procederse a la acumulación.

Artículo 1144. Todos los créditos dejarán de causar intereses frente a la masa a partir de la fecha de constitución del estado de quiebra, salvo los que tengan garantía real, que los seguirán devengando hasta donde alcance dicha garantía.

Artículo 1145. La sentencia constitutiva de la quiebra hará exigibles los créditos a plazos.

Artículo 1146. En los contratos bilaterales, pendientes total o parcialmente de ejecución, el síndico podrá sustituir al quebrado, al garantizar el cumplimiento de las contraprestaciones que resulten a cargo de la quiebra. Las que hubiere dejado insolutar el fallido, entrarán al curso.

Al efecto, el Síndico manifestará al juez su propósito de continuar el contrato, y podrá llevarlo a cabo tres días después de ser fallado el auto que tenga por formulada la manifestación, sin que ningún acreedor se opusiera. Si hubiera oposición, se tramitará incidentalmente.

Artículo 1147. Mientras el síndico no sustituya al quebrado y otorgue garantías, el otro contratante podrá suspender el cumplimiento de sus obligaciones. Quedará desligado definitivamente, si el síndico no formula la manifestación a que se refiere el artículo anterior después de diez días de haber sido requerido para ello.

Artículo 1148. El vendedor de bienes muebles no pagados que estén en ruta para entrega material al comprador que haya sido constituido en quiebra, podrá detener dicha entrega, y obtener del portador la devolución de los objetos vendidos, excepto en el caso de que el quebrado hubiere transmitido de buena fe los títulos representativos de las mercancías.

Artículo 1149. Los créditos a favor del fallido no serán compensables. Artículo 1150. Serán ineficaces frente a la masa, si hubieren sido realizados durante el período de retroacción:

I. Los actos de enajenación gratuitos o mediante una contrapresión excesivamente baja;

II. Los pagos de créditos no vencidos, así como donación de pago, aunque ya lo estén;

III. El pago de deudas ya vencidas, si el acreedor pagado conocía el estado de insolvencia del fallido; y

IV. La constitución de garantías respecto de créditos contratados con anterioridad al período de retroacción.

Deberán entregarse al síndico los frutos de los bienes que se restituyan a la masa y los réditos de las cantidades que se le devuelvan.

Artículo 1151. La resolución que fije el período de retroacción podrá ser modificada por el juez hasta treinta días después de la notificación de la sentencia de reconocimiento de créditos.

CAPÍTULO CUARTO

De las operaciones de la quiebra

SECCIÓN PRIMERA

Del aseguramiento de bienes

Artículo 1152. Integrarán la masa activa de la quiebra todos los bienes del fallido, con excepción de los estrictamente personales y de los inembargables.

Artículo 1153. Tan pronto como se haya dictado la sentencia constitutiva de la quiebra se procederá a la ocupación de los bienes del fallido, su sujeción a las siguientes reglas:

I. El juez, por sí mismo, o por medio del secretario que al efecto designe, procederá a cerrar y sellar las puertas, interiores y exteriores, de los locales de la negociación o negociaciones del fallido y tomará las medidas que juzgue pertinentes para asegurar los demás bienes;

II. A continuación de última partida de los libros de contabilidad se asentará una nota del número de las hojas utilizadas hasta la fecha de la diligencia; y

III. Se entregarán a un corredor público, y en su defecto, a un comerciante establecido, los bienes de inminente descomposición para que proceda a su inmediata venta. Los documentos que estén por vencerse se encomendarán a un banco para su cobro.

Artículo 1154. Inmediatamente que haya aceptado su cargo el síndico, se ordenará a los depositarios designados en los juicios seguidos contra el fallido que hagan entrega de los bienes que tuvieren en su poder. Asimismo, se ordenará el levantamiento de los sellos para que el síndico, mediante inventario, tome posesión de los bienes ocupados.

Artículo 1155. El levantamiento de sellos y la formación de inventarios se realizará, según disponga el juez, ante uno de los secretarios del juzgado, ante un corredor público o ante un notario público. Para la práctica de la diligencia se citará al fallido y al depositario judicial, si se hubiere nombrado al iniciarse el procedimiento de quiebra.

Si concurrieren presuntos acreedores, sólo intervendrá en las diligencias uno de ellos, y si los comparecientes no se pusieren de acuerdo en su elección, lo designará el síndico.

Artículo 1156. Para la práctica de las diligencias a que se refieren los artículos

anteriores, todos los días y horas se considerarán hábiles.

Artículo 1157. El síndico tendrá acción para perseguir los bienes del quebrado.

Artículo 1158. Se presumirá que pertenecen al quebrado los bienes que su cónyuge, su conocimiento o su concubina hubieren adquirido durante la vida en común, en los cinco años anteriores a la fecha de retroacción.

Artículo 1159. El síndico perseguirá los bienes a que se refiere el artículo anterior mediante juicio ordinario mercantil, en el cual el, cónyuge, el concubinario o la concubina, podrán probar que los bienes los adquirieron con sus propios medios.

Artículo 1160. Entrarán a la masa del cónyuge fallido todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.

En caso de que la empresa no estuviere comprendida en la sociedad conyugal, el cónyuge no quebrado podrá separar los bienes que demuestre haber adquirido por medios extraños a la negociación.

Artículo 1161. Podrán ser separados de la mesa de la quiebra:

I. Los bienes cuya propiedad no se haya transferido al quebrado por título legal irrevocable;

II. Los inmuebles vendidos al fallido, cuyo precio no se hubiese pagado, si aún no está inscrita la compraventa cuando se constituya la quiebra;

III. Los muebles comprados al contado, si no se hubiese pagado totalmente su precio al constituirse la quiebra; y

IV. Los muebles o inmuebles comprados al fiado, si se hubiese convenido la rescisión por incumplimiento y el pacto estuviese inscrito en el Registro Público correspondiente.

Artículo 1162. La acción separatoria podrá ejercitarse por quien contrató con el quebrado, aun cuando no sea propietario de los bienes, y estará subordinada al cumplimiento, por parte del separatista, de las obligaciones que tuviere frente al quebrado o frente a la masa, derivadas de las operaciones señaladas en el artículo anterior.

La demanda se tramitará incidentalmente.

SECCIÓN SEGUNDA

Del reconocimiento de créditos

Artículo 1163. los acreedores del titular de la empresa, incluso los que tengan garantía real, deberán presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, y de su prelación, en el plazo señalado por el artículo 1121, fracción VI, con los documentos justificativos y copias para entregar al síndico.

Artículo 1164. Dentro de los quince días siguientes a aquél en que venza el plazo de presentación de los créditos, el síndico formulará una relación de los acreedores, con expresión del monto de cada rédito, y el dictamen del propio síndico sobre la procedencia de la reclamación.

Artículo 1165. La relación que formule el síndico se pondrá a la vista de los interesados por el término de diez días, durante los cuales el quebrado, o cualquier presunto acreedor podrá oponerse, mediante demanda incidental, al reconocimiento de la existencia, monto o prelación de un crédito.

Artículo 1166. Durante el término señalado en el artículo anterior, los titulares de los créditos impugnados por el síndico podrán proponer pruebas, para cuyo desahogo el juez concederá un período no mayor de quince días, y dentro de los tres siguientes, las partes podrán presentar sus alegatos por escrito. Dentro del mencionado término de quince días, podrán también proponer pruebas el síndico y los interesados en la quiebra.

Artículo 1167. Si se excluyere un crédito a consecuencia de la impugnación formulada por un acreedor, se le reembolsarán las costas judiciales y los gastos que justifique haber realizado.

Artículo 1168. La sentencia de reconocimiento de créditos se dictará a más tardar, cuarenta días después de fenecido el término para presentarlos. En esta misma sentencia, se decidirán los incidentes promovidos conforme a los artículos 1165, 1166 y en ella se dividirán los créditos en tres grupos:

I. Los que sean reconocidos;

II. Los que queden excluidos; y

III. Los que queden pendientes para posterior sentencia, por no estar, a juicio del juez, suficientemente aclarada su situación.

Artículo 1169. El juez resolverá sobre los créditos a que se refiere la fracción III del artículo anterior mediante nueva sentencia, que se pronunciará, inaplazablemente, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la anterior, para lo cual podrá mandar practicar las diligencias de prueba que estime pertinentes.

Artículo 1170. Los acreedores morosos podrán obtener en cualquier tiempo el reconocimiento de sus créditos; pero no tendrán derecho al pago de la cuota cuya distribución se haya decretado con anterioridad al reconocimiento.

Artículo 1171. Si transcurrido el término que señala la fracción V del artículo 1121, sólo se presentare un acreedor, se revocará la sentencia constitutiva de quiebra y quedarán a salvo los derechos del acreedor único para ejercitarlos en la vía procedente.

No procederá acción de daños y perjuicios contra quien haya promovido la demanda de constitución de la quiebra, en el caso a que este artículo se refiere.

Artículo 1172. Los créditos fiscales tendrán el privilegio que las leyes de la materia determinen.

Artículo 1173. El pago a los acreedores comunes se harán en la proporción que corresponda el monto de sus respectivos créditos, sin distinción de fechas ni de origen.

SECCIÓN TERCERA

De los acreedores de la quiebra

Artículo 1174. Serán créditos en contra de la quiebra.

I. Los honorarios del síndico y de sus auxiliares.

II. Los que se originen por actos del síndico.

Artículo 1175. Los acreedores de la quiebra cobrarán fuera de concurso.

SECCIÓN CUARTA

De la administración y de la enajenación de los bienes

Artículo 1176. Previa autorización del juez, el síndico procederá a la venta de los bienes cuya naturaleza o circunstancias especiales hagan aconsejable su pronta realización.

Artículo 1177. Los acreedores con garantía real, o con privilegio sobre determinados bienes, podrá pedir que el bien objeto de su garantía se venda separada o inmediatamente, y que su producto se aplique al pago de sus créditos. Si el importe de la venta no alcanzare va cubrir éstos, se considerarán por la parte no pagada como acreedores comunes.

Artículo 1178. El juez, previo informe del síndico, del que se dará vista al quebrado y a los acreedores, resolverá sobre la prosecución de las operaciones de la empresa.

Artículo 1179. Los ingresos en efectivo se depositarán en una cuenta de cheques a nombre de la sindicatura.

Artículo 1180. La empresa se enajenará en bloque o por unidades de explotación económica. Si los trabajadores de la misma constituyeren una cooperativa para adquirirla, dicha cooperativa será preferida respecto de cualquier otro interesado en igualdad de circunstancias.

Artículo 1181. Si la empresa no continuare en explotación, ni pudiere enajenarse en los términos del artículo anterior, el síndico procederá, a la brevedad posible, a la venta de las mercaderías y demás bienes del fallido.

Artículo 1182. La enajenación de bienes inmuebles, de la misma empresa o de unidades económicas de explotación, se harán de acuerdo con las normas de la ley procesal respectivas.

El juez determinará si la venta de los bienes muebles se sujetará a las normas para el remate de los de su clase, o se faculta al síndico para venderlos privadamente, con las restricciones que el propio juez considere prudentes.

SECCIÓN QUINTA

De la distribución del activo

Artículo 1183. Con los productos de la realización del activo se pagará a los acreedores, de acuerdo con la sentencia de reconocimiento de créditos.

Artículo 1184. Los pagos se harán por medio de cheques. El síndico quedará liberado si los pone a disposición de los acreedores por medio del juzgado.

Artículo 1185. Cada distribución será precedida por una cuenta que se someterá a la aprobación del juez.

Artículo 1186. Si las deudas que no devenguen intereses se pagaren antes de la fecha estipulada, se les hará un descuento, al tipo de interés legal, por el lapso que falte para su vencimiento.

Artículo 1187. Los créditos de los obligacionistas se computarán por el importe de las sumas ya vencidas y no pagadas, y por la cantidad que resulte de deducir a su valor actual, al tipo de interés nominal fijado en las obligaciones, los pagos periódicos que estuvieren por vencer.

Artículo 1188. Si hubiere acreedores condicionales, el síndico reservará la cuota que les correspondería hasta que se cumpla la condición o transcurra el término para que se realice. Si no hubiese término, la reserva se mantendrá por cinco años, transcurridos los cuales se reintegrará a la masa.

CAPÍTULO QUINTO

De la extinción de la quiebra

SECCIÓN PRIMERA

De la extinción de pago

Artículo 1189. si el quebrado o el síndico pagan totalmente a los acreedores, se dictará resolución que declara extinguido el procedimiento de quiebra.

Artículo 1190. Una vez hecho el pago serán devueltos al quebrado todos los bienes que estén en poder del síndico.

SECCIÓN SEGUNDA

De la extinción por falta de activo

Artículo 1191. Si el activo se liquidó totalmente sin terminar de pagar a los acreedores, el juez declarará extinguida la quiebra.

Artículo 1192. El pago en moneda de quiebra no extinguirá los créditos y los acreedores individualmente podrán ejercitar sus acciones sobre los bienes que en lo futuro adquiera el deudor.

SECCIÓN TERCERA

De la extinción por convenio

Artículo 1193. En cualquier estado del procedimiento de quiebra, el quebrado o el síndico, podrán proponer un convenio que le ponga fin.

Las sociedades irregulares no podrán celebrar convenio que implique la continuación de la empresa.

Artículo 1194. En el convenio deberá proponer la igualdad de trato a los acreedores sin privilegios.

La concesión de ventajas a algunos de ellos sólo será admisible con el consentimiento expreso de todos los demás.

Artículo 1195. Si se propusiere quitar, no podrá ser mayor del setenta por ciento, si es simple, y del setenta por ciento, si se combina con espera, la cual no podrá ser mayor de dos años.

Será válido el abandono de los bienes del quebrado a los acreedores, aunque implique una quinta mayor.

Artículo 1196. Si el juez estima que la proposición del convenio es viable, citará a una junta de acreedores, que deberá celebrarse después de quince días de publicada la convocatoria en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la localidad donde esté instalada la empresa. La convocatoria señalara lugar, día y hora para la reunión.

Artículo 1197. La junta será presidida por el juez y a ella deberá concurrir el síndico. La falta de asistencia de éste, no suspenderá la celebración de la junta.

Artículo 1198. Los acreedores privilegiados podrán abstenerse de concurrir; pero si lo hacen, sus votos serán computados y el convenio los vinculará.

Artículo 1199. El convenio requerirá el voto aprobatorio de los acreedores que representen el sesenta por ciento del pasivo, y no menos de la quinta parte del total de ellos.

Será admisible el voto que se emita por escrito.

Artículo 1200. Para la aprobación del convenio no podrán computarse los créditos a favor del cónyuge, la concubina o el concubinario del quebrado, ni los de los parientes de éstos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Dichos créditos se deducirán del pasivo para los efectos del cálculo previsto en el artículo 1199.

Artículo 1201. El juez, si encuentra que se cumplen los requisitos de los artículos anteriores, decidirá si aprueba o rechaza el convenio.

Artículo 1202. El convenio vinculará aun a los acreedores ausentes o disidentes.

Artículo 1203. Si en el convenio no se dispone otra cosa, la empresa será devuelta al quebrado, quien la administrará bajo la vigilancia del síndico. Una vez cumplido el convenio, el quebrado quedará rehabilitado.

Artículo 1204. El pago en los términos del convenio extinguirá los créditos.

Artículo 1205. Si el quebrado dejare de cumplir con alguno de los pagos establecidos en el convenio, recurriere a procedimientos mañosos para pagar, o por cualquier otro modo se exteriorizare la imposibilidad de cumplir, el juez dictará resolución en la que dará por terminado el convenio y ordenará que se dé posesión de los bienes al síndico para que reasuma la plenitud de sus funciones.

Artículo 1206. La reapertura de la quiebra por terminación del convenio produce los efectos de la sentencia constitutiva.

Artículo 1207. Si el convenio fuere rechazado, o el juez le hubiere negado su homologación, no podrá admitirse nueva propuesta, sino después de noventa días.

Artículo 1208. Si el convenio se hubiere dado por terminado en virtud de incumplimiento, no podrá presentarse nueva proposición.

CAPÍTULO SEXTO

De la rehabilitación

Artículo 1209. Si el quebrado pagare a sus acreedores durante el procedimiento de quiebra, quedará rehabilitado.

Artículo 1210. El quebrado que no se encuentre en el caso del artículo anterior, quedará rehabilitado transcurrido el término de cinco años a partir de la sentencia constitutiva de la quiebra.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la reapertura de la quiebra

Artículo 1211. Si la quiebra se ha extinguido por falta de activo, dentro de los dos años siguientes a la extinción, a solicitud de cualquier acreedor que compruebe la existencia de bienes, adquiridos con anterioridad a la sentencia de quiebra, se reabrirá el procedimiento.

Artículo 1212. El juez procederá a designar nuevo síndico, si el nombrado no pudiere desempeñar su cargo, y se continuará el procedimiento desde el estado en que se encontraba al decretarse la extinción.

Artículo 1213. La reapertura de la quiebra se publicará en la misma forma que la constancia constitutiva.

Artículo 1214. Los acreedores posteriores a la extinción tendrá un plazo de treinta días para solicitar el reconocimiento de sus créditos.

CAPÍTULO OCTAVO

De los procedimientos especiales del moratorio judicial de la quiebra

SECCIÓN PRIMERA

Del moratorio judicial y de la quiebra de instituciones de crédito, de fianzas, de seguros, de sociedades de inversiones, o de organizaciones auxiliares de crédito

Artículo 1215. Una vez constituido el estado de quiebra de las instituciones de crédito, de fianzas, de seguros, de sociedades de inversión, o de las organizaciones auxiliares de las primeras, serán liquidadas por el organismo administrativo encargado de su control y vigilancia.

Las cuestiones jurisdiccionales serán tramitadas ante el juez de las quiebras.

Artículo 1216. La resolución con que se inicie el procedimiento de constitución de

moratorio o de quiebra de una institución de crédito, de fianzas, de seguros, de sociedades de inversión, o de una organización auxiliar de crédito, se notificará al organismo que por ley esté encargado de su control y vigilancia, el que deberá ser designado depositario en el caso del artículo 1112, y considerado como parte en los procedimientos relativos.

Artículo 1217. El nombramiento del síndico deberá recaer, en todo caso, en una institución fiduciaria que designe el organismo que por ley está encargado del control y vigilancia de la entidad sometida al procedimiento de moratorio o de quiebra.

Artículo 1218. Si las entidades a que este capítulo se refiere hubieren actuado por medio de departamentos con activos separados, se liquidará separadamente cada departamento y los acreedores se pagarán con los activos del departamento respectivo y según, los privilegios que establezcan las leyes especiales.

SECCIÓN SEGUNDA

De la quiebra de las empresas de servicios públicos

Artículo 1219. En el procedimiento de quiebra de empresas concesionarias o permisionarias de servicios públicos, el juez dictará las medidas necesarias para que el servicio no se interrumpa.

Artículo 1220. La sindicatura se encomendará a una junta de administración cuyos integrantes serán designados, uno por la entidad pública que haya otorgado la concesión o el permiso, otra por el municipio, si el servicio fuere municipal, uno por los trabajadores de la empresa, y dos más, que deberán ser un acreedor y un usuario, por el juez.

La junta nombrará en delegado para la ejecución de sus acuerdos. El juez señalará la fianza que este delegado deberá otorgar.

Artículo 1221. La junta de administración propondrá al juez un plan de pagos y la forma en que se seguirá prestando el servicio.

Artículo 1222. El juez señalará a los acreedores un término de diez días para que expresen sus puntos de vista, y transcurrido dicho plazo, dictará sentencia en la que resuelve sobre el plan de pagos y la forma de la continuación del servicio.

TRANSITORIOS

Artículo 1223. Este Código entrará en vigor el primero de enero que después de seis meses siga a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 1224. Las sociedades anónimas que hubieren emitido bonos de fundador bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Mercantiles, podrán continuar asignándoles participación en las utilidades en los términos del acta constitutiva, aunque a los accionistas se les reparta un dividendo inferior al siete por ciento que señala el artículo 81 de este Código.

Artículo 1225. Las acciones de voto limitado lo conferirán a sus tenedores respecto de la emisión de obligaciones en las asambleas que se celebran después de que entre en vigor este código.

Artículo 1226. Si en el plazo de dos años contados a partir de la vigencia de este código, las sociedades que han emitido acciones de voto limitado y tienen un capital inferior a medio millón de pesos no lo aumentan, tales acciones conferirán a sus tenedores la plenitud de voto.

Si dentro del mismo plazo no se estableciere en la sociedad la proporción señalada en el segundo párrafo del artículo 95, cada acción de voto limitado conferirá medio voto en las asambleas ordinarias, y en las extraordinarias en que lo tuvieren pleno conforme al primer párrafo del mencionado artículo.

Artículo 1227. Lo dispuesto en el artículo 96, respecto del dividendo mínimo para las acciones de voto limitado no es aplicable a las emitidas bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Mercantiles, para las cuales el dividendo mínimo seguirá siendo del cinco por ciento, salvo que lo estatutos señalen otro más elevado

Artículo 1228. Lo dispuesto en el artículo 119, será aplicable a todas las asambleas que se convoquen en lo futuro, autosociales fijen un plazo inferior.

Artículo 1229. Los que sean electos o reelectos administradores de sociedades anónimas después de que haya entrado en vigor este Código; deberán garantizar su manejo por el monto y de la manera que establecen los artículos 142 y 145

Los administradores actualmente en funciones disfrutarán de un plazo de un año para aumentar la garantía, otorgada hasta alcanzar el monto fijado en el artículo 142.

Artículo 1230. Las acciones constituidas con arreglo a leyes extranjeras, que hayan sido autorizadas para ejercer el comercio en la República Mexicana, deberán comprobar ante la Secretaría de Industria y Comercio, dentro del año siguiente a la vigencia de este Código, que han realizado la inversión exigida por la fracción IV del artículo 220.

Artículo 1231. Las cantidades depositadas a disposición de accionistas de sociedades liquidadas, se entregarán a la Asistencia Pública, si no se reclamaren dentro de los cinco años siguientes a la vigencia de este Código.

Artículo 1232. A los contratos de agencia celebrados con anterioridad a este Código les será aplicable lo dispuesto en los artículos 274 y 276.

Artículo 1233. Los corredores que sean titulares de partes sociales deberán enajenarlas en el plazo de una año a partir de la entrada en vigor de este Código.

Artículo 1234. El registro de buques, y los actos relativos a ellos, seguirán haciéndose en el Registro Público de Comercio mientras no entre en vigor la Ordenanza Marítima.

Artículo 1235. El plazo de caducidad previsto en las fracciones V del artículo 102 y 103 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito,

se considerará como plazo de prescripción para establecer la proporción entre el plazo fijado en este Código y el que regía conforme a la legislación anterior.

Artículo 1236. Lo dispuesto en el artículo es aplicable a las enajenaciones realizadas antes de la vigencia de este Código si no han transcurrido cinco años desde que se efectuaron.

Si al entrar en vigor este Código el enajenante ya hubiere establecido una nueva empresa, las consecuencias de este acto se determinarán por las normas jurídicas vigentes en el momento de realizarlo.

Artículo 1237. La tramitación de los juicios y recursos pendientes al entrar en vigor este Código se sujetará a la legislación anterior hasta pronunciarse sentencia.

Artículo 1238. Las apelaciones que se hagan valer contra sentencia definitiva después de entrar en vigor este Código, se admitirán en el efecto devolutivo, cualquiera que sea la naturaleza del juicio en que se interpongan.

Artículo 1239. Los procedimientos de quiebra que se encuentren en trámite se continuarán conforme a la legislación anterior durante seis meses. Los jueces tomarán las medidas necesarias, en los tres últimos meses de ese término, para que continúen con arreglo a este ordenamiento.

Artículo 1240. Las suspensiones de pagos se continuarán conforme a la legislación anterior, pero si en el término de seis meses no fuere aprobado el convenio, se dará por concluido el procedimiento. Quienes las solicitaren podrán acogerse al beneficio del moratorio judicial, si, reuniendo los requisitos que este ordenamiento, establece, lo solicitan del juez de los autos hasta tres días después de la expiración del plazo señalado.

Artículo 1241. Cuando un síndico designado conforme a la legislación anterior dejare, por cualquier concepto, de desempeñar el cargo, será sustituido conforme a este Código.

Artículo 1242. Mientras se expide el arancel respectivo los síndicos tendrán derecho a cobrar previa aprobación judicial:

I. Si se explota la negociación de un tres o de cinco por ciento sobre los ingresos brutos;

II. Una cuota, cuyo monto el síndico propondrá por cada hora la asistencia a diligencias;

III. Un tanto porciento, que no excederá del ocho, en caso de que la negociación se enajene o se dé en pago a los acreedores; y

IV. Sus honorarios profesionales, en caso de que no use la facultad que le confiere el artículo 1075.

Artículo 1243. Cesará la intervención en las quiebras a que se refiere el artículo 1140 transitorio de este Código, a los seis meses de vigencia del mismo, sin necesidad de declaración judicial.

Artículo 1244. Quedan abrogadas la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 26 de agosto de 1932; la Ley General de Sociedades Mercantiles, de 28 de julio de 1934; la Ley Sobre el Contrato de Seguro, de 26 de agosto de 193 5; la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, de 31 de diciembre de 1942; y Artículo 1245. Se abrogan, las disposiciones aún vigentes del Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889.

El C. Presidente: En virtud de encontrarse impresa y haber sido distribuida la iniciativa presentada por el señor diputado Humberto Romero Pérez, consulte la Secretaría si se le dispensa su lectura.

El C. secretario Antonio Cuento Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, se Pregunta a la asamblea si le dispensa la lectura a la iniciativa presentada, al proyecto presentado, y se turne desde luego a la Comisión.

(VOTACIÓN).

Dispensada la lectura, señor Presidente.

El C. Presidente: A efecto de cumplimentar el proceso de consulta popular a los sectores involucrados, propuesta por el diputado Humberto Romero Pérez. Túrnese a la Comisión de Comercio para que oportunamente realice los actos y trámites correspondientes.

El C. Humberto Romero Pérez: Señor Presidente, quisiera hacer un ruego. Que se turnara también a la Comisión de Hacienda, a la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial, y que usted me permita dar a conocer los nombres de los compañeros que suscriben esta iniciativa, que fue una omisión mía.

El C. Presidente: Proceda usted como lo solicita, el diputado.

El C. Humberto Romero Pérez: Diputados César A. Santiago Ramírez, Juan Alvarado Jacco, Enrique Carrión Solana, Guillermo González Aguado, José Carlos de Saracho Calderón, Rubén Duarte Corral, José Luis García Montil, José Fuad González Tmille, Luis Antonio Bojórquez Serrano, Manuel Germán Parra Prado, Abimael Castillo, Hernán Rabelo Wade, Eugenio Rosales Gutiérrez, Rodolfo Siller Rodríguez, Manuel Arturo Salcido Beltrán, Antonio Becerra Gaytán, Belisario Aguilar Olvera, Miguel José Valadez Montoya, Enrique González Flores, Guadalupe Rivera Marín, Guadalupe Gómez Maganda de Anaya, Eduardo Aviña Bátiz, Carlos Robles Loustaunau, Silvio Lagos Martínez, José Guadarrama Márquez, Enrique Pérez González, Arturo Robles Aparicio, Antonio Cueto Citalán, Auden J. Acosta Polanco, Palemón Bojórquez Atondo, Adalberto Núñez Galaviz, Manuel Ojeda Orozco, Andrés Montemayor Hernández y el suscrito Humberto Romero Pérez."

Muchas gracias, señor presidente.

El C. Presidente: Como lo solicitó el ciudadano diputado Humberto Romero. Túrnese a las Comisiones Unidas de Comercio, Hacienda y Crédito Público y de Patrimonio y Fomento Industrial.

LEY DEL SEGURO SOCIAL

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Hildebrando Gaytán Márquez.

El C. Hildebrando Gaytán Márquez: Señor presidente; Señoras y señores diputados. Entre los diversos temas que con especial interés ha tratado esta Cámara y su preocupación se ha manifestado tanto en las discusiones de dictámenes como en la presentación de proposiciones e iniciativas de diversos partidos, está el asunto de los pensionados. En esta materia, la LI Legislatura ha tomado resoluciones muy importantes, seguramente las más sobresalientes son las reformas y adiciones a la ley del ISSSTE aprobadas en diciembre del año pasado y en el mismo nivel de importancia las reformas a adiciones a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de México, que aprobamos recientemente. Pero por lo demás, el amplio sector de los trabajadores pensionados de México, sigue aún en espera de ser colocados en condiciones que puedan hacer frente a sus apremios en forma decorosa.

Referidos a este tema, el Partido Popular Socialista Presenta en esta iniciativa sus consideraciones a este ángulo de la seguridad social. Las medidas que envía de solución están contenidas en esta iniciativa, han sido el motivo de un detenido análisis y de pláticas sostenidas con los dirigentes de la Alianza de Pensionados y Jubilados del IMSS y de la Federación Nacional de Organizaciones de Jubilados y Pensionados de la República Mexicana y con algunas de sus organizaciones estatales.

"INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

C. Presidente, H. Asamblea:

Con base en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República, la Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista se permite presentar una iniciativa de ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Seguro Social.

CONSIDERACIONES GENERALES

La seguridad social, que inicialmente surge gracias a la solidaridad de los obreros, como una reacción de supervivencia ante la situación de abandono, desamparo y extrema miseria a que los arrojó el sistema capitalista en su etapa de desarrollo y que hoy continúa marginando del progreso social a gran parte de la población en todos los lugares donde domina este sistema, se ha multiplicado hoy en día y atiende diversas áreas de la vida social, tanto la atención médica como la dotación de vivienda, el suministro de pensión a los jubilados o bien la creación de centros vacacionales, recreación y deporte, cubriendo todos estos aspectos según las características socioeconómicas del sistema en que se desenvuelve la sociedad en cada nación.

En nuestro país, la seguridad social como todas las instituciones que influyen en forma determinante en la sociedad, debe responder a los principios de la Revolución Mexicana, que en este aspecto tiene el compromiso de elevar sistemáticamente las condiciones de vida del pueblo trabajador; de fomentar la incorporación de los grupos marginados en el sistema productivo del país y otorgarles condiciones mínimas de bienestar; de asegurar una retribución justa a los trabajadores por la entrega que hacen de su fuerza de trabajo; de implantar una política que comprenda diversas medidas para frenar la forma como actualmente acaparan la riqueza una minoría pudiente y propiciar; una menos injusta distribución de la misma; de continuar multiplicando los servicios de la seguridad social en todos los aspectos que ésta comprende, para que el pueblo disfrute en mayor proporción del progreso del país.

Las principales instituciones que atienden la asistencia médica, salubridad, seguridad social, como son el IMSS, el ISSSTE, el DIF y la propia SSA, según se ha informado por el gobierno de la República, están sujetas a estudio para recomendar sus funciones y objetivos. La medida es necesaria.

El Partido Popular Socialista desde tiempo atrás ha sostenido la tesis de incluir entre las garantías individuales el derecho a la salud. Ha señalado también que la SSA debe dedicarse exclusivamente a las actividades de salubridad pública. Ha indicado también que el Consejo de Salubridad General, que establece la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, recobre sus funciones y que la Secretaría de Salubridad coordine con éste su trabajo. En cuanto a los servicios asistenciales, en los que concurren tanto la SSA como el IMSS, ISSSTE y DIF, la experiencia alcanzada exige la unificación de estas dependencias de la Administración y, ante todo, de los servicios que tienen a su cargo, en un solo organismo, para evitar inversiones innecesarias en actividades idénticas, la inútil y costosa multiplicación del personal y el desnivel en los salarios y compensaciones de quienes hacen posible los servicios. Además de delimitar de nueva cuenta el perfil de cada institución, es necesario revisar su financiamiento, de suerte que se canalicen más recursos de parte de las grandes empresas.

Esta reforma en el área de la seguridad y asistencia social con esos lineamientos seguramente mejoraría sus ingresos y servicios y daría a la clase trabajadora, factor esencial en la producción de vida y garantías en su vida, una vez que han cumplido con la sociedad en su esfuerzo productivo, y alcanzar el derecho a una pensión devengada de antemano, retribución que podrá ser superior a lo que en esta ocasión se demanda en esta iniciativa.

Los aspectos que hoy abordamos son los siguientes:

I. Importe de la cuantía mínima de las pensiones, sea por riesgo de trabajo o por

invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada y su consecuente incremento.

En la actualidad, las pensiones tienen como base una cuantía mínima, categoría que fue positivamente inspirada en la decisión de que existiera un mínimo considerable en el ingreso de los trabajadores retirados. Esa base debe subsistir. Lo que ha demostrado su ineficiencia ha sido por un lado la cantidad tan restringida que se establece y, por otra parte, lo extemporáneo e injusto que resulta fijar una cantidad determinada. La experiencia ha demostrado, en forma fehaciente que este método, en la situación de inflación y encarecimiento sistemático de la vida que se vive, resulta perjudicial para los trabajadores y se pierde en poco tiempo la intención de equilibrar sus ingresos cada vez que la cuantía se ha revisado.

Estas aseveraciones podemos estimarlas en los siguientes datos: En 1976 se aprobó una cuantía mínima en el Artículo 168 de la Ley por la cantidad de un mil pesos. Esto ocurrió en el mes de diciembre de dicho año y entonces esa cantidad en relación con el salario mínimo del Distrito Federal era del 48.7%. Pero un mes después, en enero de 1977 que entró en vigor la reforma, la cuantía mínima ya se había devaluado al 36% en la misma relación con el salario mínimo del Distrito Federal. Vino al año siguiente y los salarios mínimos se revisaron, no así las pensiones que por ley es obligatorio hasta los cinco años, y en 1978 la equivalencia bajó al 31.9% y como la cantidad de un mil pesos continúo aún en vigor durante los primeros ocho meses del año 1979, época en que esta Legislatura introdujo la primera reforma, para entonces la proporción de la cuantía mínima con el salario del Distrito Federal era de sólo 27.7%.

La reforma que estableció mil seiscientos pesos en 1979 también corrió suerte parecida. En los meses de 1979 que se aprobó y se empezó a pagar correspondía al 44% del salario mínimo del Distrito Federal, pero desde enero de 1980 ese porcentaje bajó al 37%. Nuevamente esta Cámara ese año establece una nueva cantidad que es la vigente en la actualidad: de 2 200 pesos. En el momento de su aprobación representada el 51.7% del salario del Distrito Federal, pero a un año escaso de distancia sólo equivale ahora al 40% del mismo.

Como puede apreciarse, resulta necesario adoptar un nuevo criterio en la determinación de la cuantía mínima. No podemos seguir sosteniendo la cantidad fija, pues ésta año con año pierde su valor adquisitivo. Es necesario partir del concepto que establece la Constitución al salario mínimo como el suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural; es decir, un ingreso económico suficiente para satisfacer las necesidades de una familia, y no de un elemento aislado de la misma; factor de cohesión y solidaridad al grupo familiar. Aunque el salario supone la devengación de un trabajo concreto, en el caso de las pensiones debe estimarse no solamente en relación con las cotizaciones cubiertas a la institución, sino como el fruto de la contribución de una vida en el esfuerzo colectivo de construcción nacional.

Estimando que la cuantía mínima de la pensión debe estar correlacionada con el salario mínimo y tomando en cuenta que éste varía en diversas zonas, es obvio que la cuantía no puede igualarse en forma simple con éste, por lo que, y siguiendo la eliminación, como método, diremos que no consideramos oportuno que la cuantía mínima corresponda exactamente al salario mínimo de la zona en que viva el trabajador; asimismo, tampoco consideramos sea posible desde ahora que sea equitativo con el salario mínimo más alto o el propio que corresponda al Distrito Federal, sino a la obtención de un salario mínimo promedio, es decir, el resultante de considerar el existente en todas las zonas económicas del país, que actualmente son 89.

En consecuencia, se procede a substituir de los artículos 65 y 168 de la Ley la cantidad fija que hasta el momento como método ha mantenido para establecer, en su lugar, que la cuantía mínima no podrá ser inferior al promedio del salario mínimo general que resulte al considerar todas las zonas económicas en que se subdivide el país.

Establecida de esta manera la cuantía mínima, necesariamente modificaría el período de revisión de la misma. También en este caso no pensamos que baste con disminuir el período de tiempo que actualmente es de cinco años y establecer, en el mejor de los casos, una revisión anual. No es nuestro criterio señalar un período fijo, sino de establecer un mecanismo que atienda en todo momento en grado de equidad los intereses de los pensionados y de los trabajadores en activo. Por esta razón, sólo sería compatible con todo incremento, como en el caso de los salarios de emergencia o con el sistema de escala móvil de salarios, el señalamiento de que el incremento de las pensiones sea automático, en todo momento, con los aumentos que reciban los salarios mínimos generales, por lo menos en la proporción que resulte. Este nuevo criterio se aplica en la presente iniciativa de ley en los artículos 75, 76, 172 y 173. El mismo derecho de revisión se extiende a las pensiones por incapacidad permanente o parcial.

II. Pensiones de viudez, orfandad y ascendientes.

Con base en que el salario mínimo familiar como factor de sustento, cohesión, desarrollo e integración del grupo familiar y considerando que la pensión debe cumplir en lo mayor posible esta función, sustentamos el criterio de que las pensiones por viudez u orfandad deben entregarse a los beneficiarios en una sola cuota, que corresponda exactamente a la que recibía en vida el pensionado.

En la actualidad la viuda recibe un porcentaje de la cuantía que le correspondía a su consorte, siendo de 40% en el caso de pensión

por riesgo de trabajo y 50% cuando se trata de las pensiones IVCM; asimismo, en los artículos 71, 153, 156 se establece el derecho de recibir cada uno de los huérfanos el 20% de la pensión del trabajador y hasta 30% de la misma en caso de que faltaren los dos progenitores. Además, en forma suplementaria a la pensión existe la asignación familiar, misma que asegura un 15% de la pensión si vive la esposa del pensionado en calidad de ayuda asistencial si no tiene esposa; y a la propia viuda, en casos excepcionales, se le concede un 20% de la cuantía del pensionado en el mismo concepto de asignación familiar. En la iniciativa se procede a eliminar el porcentaje que recibe por un lado la viuda y por el otro cada uno de los hijos, de la misma manera, con la nueva base de la cuantía, consideramos innecesario mantener las categorías de asignación familiar y de ayuda asistencial que conforman la sección séptima y que se observan además, en los artículos 129, 137 y 144, fracciones III y IV en cada uno de ellos.

En consecuencia, la cuantía de la pensión debe entregarse a un mismo monto al grupo familiar una vez que ocurra el fallecimiento del pensionado. En primera instancia dicha pensión debe recibirla la viuda, independientemente del número de hijos que tenga. Se conservan los mismos requisitos en que la viuda disfruta de la pensión y los casos establecidos en que pierde su derecho a ésta. En el caso del fallecimiento de la viuda, la pensión adopta la instancia de orfandad, conservando la misma cuantía y se entrega a los hijos, independientemente del número de éstos, hasta en tanto el menor de ellos hayan alcanzado la edad de 16 años.

El derecho a recibir un porcentaje de la pensión lo consideramos solamente en los siguientes 4 casos y a condición de que la pensión de viudez u orfandad haya concluido:

1) En el caso de los huérfanos mayores de 16 años y hasta 25 años de edad, si cursan estudios en alguno de los planteles del sistema educativo nacional, derecho que está actualmente en vigor. En este caso establece que reciban el 20% de la pensión, en los artículos 71 y 156.

2) A los huérfanos completamente incapacitados para el trabajo a causa de una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, se les asignaría el 30% de la pensión de que se deriva artículo 71 y 156.

3) Si la viuda contrae nuevamente matrimonio y alguno o algunos de sus hijos son menores de 16 años de edad, la pensión de orfandad será en este caso de 30%.

4) La pensión por ascendencia se mantiene conforme los requisitos establecidos en el artículo 71, 73 y 159, asignándosele un 25% o cada uno de los ascendientes. El artículo 73 en vigor sólo establece límite en el grado máximo al total de las pensiones que entran en ejercicio de la muerte del asegurado, estableciendo que no pueden exceder de la que correspondería a éste si hubiera sufrido incapacidad permanente total; y a pesar de que se eliminarían la pensión en porcentajes ya sea por viudez u orfandad, así como las asignaciones familiares y ayuda asistencial, toda vez que se agrupan en una sola percepción de pensión familiar, pero como es necesario mantener cuotas especiales de porcentajes en los 4 casos ya señalados, se reforman el artículo 73 para actualizarlo, en el sentido que el total de dichas pensiones no sean inferiores al salario general promedio ya explicado y se conserva que sólo si resulta superior la pensión a esa cuantía mínima, no debe exceder de la que correspondería el asegurado si hubiera sufrido incapacidad permanente total.

III. Prestaciones en los conceptos de Aguinaldo, Dote matrimonial y Préstamos.

El aguinaldo, como gratificación anual que se entrega a trabajadores o pensionados, ha alcanzado ya pleno reconocimiento jurídico. Los trabajadores llegan a recibir de algunas empresas hasta tres meses de su salario. Los trabajadores del Estado reciben ya en los últimos años lo correspondiente a 40 días de salario y en el caso de los pensionados y jubilados dentro del régimen del ISSSTE, esta propia LI Legislatura ha aprobado el importe de 40 días de la pensión como aguinaldo. Los pensionados del IMSS no pueden quedar diferenciados. Esta iniciativa contiene en los artículos 71 y 167 como importe por este concepto 40 días del importe de la pensión en calidad de aguinaldo.

El artículo 160 concede a los asegurados el derecho a recibir una dote matrimonial con motivo de contraer matrimonio y a su vez el artículo 161 describe en qué consiste dicho dote. En esta iniciativa se elimina la discriminación que se hace en el caso de los pensionados en el artículo 160 y se les reconoce el mismo derecho; luego, en el artículo 161 se establece que la mencionada dote matrimonial sea de tres mensualidades de la pensión.

El artículo 127 establece, aunque en términos muy limitativos, pues lo señala como una situación excepcional, la función del Instituto de otorgar préstamos a cuenta de pensiones. En la presente iniciativa se sitúa como una plena prestación a que tienen derecho los pensionados, y se precisa el destino del préstamo, plazo a pagar y máximo de abonos mensuales en proporción a la pensión, que deben cubrirse. También se fija un plazo al Instituto para cumplir con esta prestación.

IV. Uno de los servicios que por su propia naturaleza debe quedar completamente a cargo de las instituciones públicas es el relacionado al ocurrir el fallecimiento de la persona. La ley vigente del Seguro Social establece en el artículo 234, fracción IX, que el establecimiento y administración de velatorios y otros servicios similares es una prestación social del Instituto considerada de ejercicio discrecional. Sin embargo, como prestación que deben recibir los asegurados, sus derecho - habientes y pensionados es necesario elevar este servicio como una atribución más del Instituto. Todos los actos y servicios relacionados con la

defunción de la persona deben despojarse del carácter de fuentes de lucro, y, por otra parte, de agudo problema económico en los deudos, como sucede en gran parte de la población. La adquisición de terrenos y su acondicionamiento como cementerios por las instituciones que atienden la seguridad social; el establecimiento de velatorios y suministro de los servicios de marcha correspondientes no tienen por qué verse como ajenas a los objetivos de estas instituciones. Su servicio recaería no sólo en el grupo familiar para aliviarlo de estas erogaciones, sino en el caso del propio ser fallecido. Por estas razones se incluye en el artículo 240, fracción VII, esta prestación; en especie, asimismo, en el artículo 71, 112, que trata del otorgamiento de esta prestación en dinero, se iguala su ejercicio con la que se ha establecido en la ley del ISSSTE, que es de 90 días, y se específica que en derecho se conserva durante 8 meses después de haber sido separado del Instituto el asegurado.

V. El contenido del artículo 123 de la Ley ha sido uno de los normativos más combativos por las asociaciones de pensionados y jubilados, en razón a su prescripción injusta y perjudicial a éstos. Dicho artículo limita los ingresos de un pensionado, si éste continúa trabajando en alguna de las actividades dentro del régimen obligatorio del IMSS, a que le suma de lo que recibe de pensión y el salario de su nueva relación de trabajo no sea superior al salario que devenga en el momento de su retiro.

Aun considerada esta limitación dentro de una situación económica estable, sin la depreciación permanente que sufre el salario por la inflación, no resulta justa, pues, por un lado no es acorde con el precepto constitucional del artículo 5o., por otra parte, también es contrario a las concepciones humanas, científicos y sociológicas más valiosas en el caso de los adultos, de mantenerlos dentro de la actividad productiva, ya por seguir utilizando sus conocimientos, habilidades y experiencias, como por el hecho de contribuir de esta manera a un trabajo y honorarios que se acomode con su nueva situación. Por eso, se suprime esta cláusula limitativa del artículo 123 y se reforma, en cambio, reconociendo sus nuevos derechos en el caso de la pensión. Asimismo, el artículo 138 se reforma para considerar la edad de 60 años acompañada con el aporte de 750 semanas cotizables, como el derecho para solicitar la pensión de vejez.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su atenta consideración la presente iniciativa de

DECRETO

Artículo único. Se reforman los artículos 65, 71, 73, 75, 76, 112, 123, 127, 129, 137, 138, 144, 153, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 164, 165, 166, 167, 168, 172, 173, y 240 de la Ley del Seguro Social.

Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derechos a las siguientes prestaciones en dinero:

I. (igual)

II. (igual)

II. (igual)

IV. (igual)

V. La pensión originada por incapacidad permanente total motivados por un riesgo de trabajo no podrá ser inferior al promedio del salario mínimo general y resulte al considerar todas las zonas económicas en que se subdivide el país.

Artículo 71. "Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto otorgará a las personas señaladas en este precepto las siguientes prestaciones:

I. El pago de un cantidad igual a tres meses del salario promedio del grupo de cotización correspondiente al asegurado en la fecha de su fallecimiento, en caso de que las prestaciones del Artículo 240, fracción VII, de está Ley aún no se implanten en la zona donde vive el asegurado. Este pago se hará a la persona, preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral. En ningún caso esta prestación será inferior al equivalente a tres meses del salario mínimo general que resulte como promedio al considerar todas las zonas económicas del país.

II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al total de la cantidad que por Incapacidad Permanente Total hubiese correspondido a aquél. La cuantía de esta pensión no será inferior a la cantidad que resulte como promedio al considerar el salario mínimo general de todas las zonas económicas del país. La misma pensión corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado, hubiera dependido económicamente de la asegurada.

III. La pensión de orfandad se otorga a los hijos del asegurado a partir del día que ocurra el fallecimiento de la viuda y comprenderá el monto total que ésta recibía, conforme lo establece en la fracción II de este artículo. Esta pensión se extinguirá cuando el menor de los hijos que disfrutaba de esta prestación haya cumplido los 16 años.

IV. Concluido el derecho a la pensión de orfandad en los términos establecidos en la fracción III de este artículo, se continuará otorgando una pensión a los hijos del asegurado, en los siguientes casos:

a) Un 20% del monto de la pensión de orfandad a cada uno de los huérfanos mayores de 16 años, hasta una edad mínima de 25 años, cuando se encuentren estudiando en los planteles del Sistema Educativo Nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen del seguro obligatorio.

b) Un 30% de la pensión de orfandad a cada uno de los huérfanos que se encuentren totalmente incapacitados, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico. Esta

pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo.

c) Un 30% de la pensión de orfandad a los huérfanos, si existe alguno de estos menor de 16 años, cuando la viuda pierde el derecho a la pensión, conforme lo establecido en el Artículo 73.

Al término de las pensiones de orfandad establecidas en este artículo, se otorgará al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión que disfrutaba.

A las personas señaladas en las fracciones II y IV de este artículo, así como a los ascendientes pensionados en los términos del artículo 73, se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a 40 días del importe de la pensión que perciban.

Artículo 73. El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en caso del fallecimiento del asegurado no será inferior al salario mínimo general promedio que resulte de considerar todas las zonas económicas del país y cuando resulte superior a esta cuantía mínima, no excederá de la que correspondería a éste si hubiese sufrido incapacidad permanentemente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.

Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.

A falta de viuda, huérfanos o concubina con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se les pensionará con una cantidad igual al veinticinco por ciento de la pensión que hubiere correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.

Tratándose de la cónyuge o concubina, la pensión se pagará mientras no contraiga nupcias o entre en concubinato. La viuda o concubina que contraiga matrimonio recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada.

Artículo 75. Las pensiones por incapacidad permanente total o parcial, se revisarán y recibirán incremento en forma autónoma cada vez que se eleve el salario mínimo general y el monto de dicho incremento corresponderá por lo menos al porcentaje de aumento del salario mínimo general, considerando el promedio que resulte de todas las zonas económicas del país.

Para aplicar el porcentaje en los casos de incapacidad permanente parcial, se tomará en cuenta la cuantía que le hubiere correspondido al asegurado por incapacidad permanente total.

Para calcular la cuantía diaria de las pensiones a que se refiere este artículo, se dividirá la pensión mensual entre treinta.

Artículo 76. Las pensiones por viudez, orfandad y ascendientes; otorgadas con motivo de la muerte del asegurado por riesgo de trabajo, también se revisarán y recibirán incremento en forma automática cada vez que se eleve el salario mínimo general, y se utilizará el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior para obtener el porcentaje que debe aplicarse en su incremento, tomando como base la cantidad que en ese momento perciban de pensión.

Artículo 112. En aquellas zonas del país donde aún no se implanten las prestaciones que en caso de defunción establece el Artículo 240, fracción VII, el Instituto pagará a la persona, preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, tres meses de salario, promedio del grupo de cotización correspondiente, cuando el asegurado fallezca después de haber cubierto cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento. Conservará el derecho a recibir esta prestación durante 8 semanas después que haya sido dado de baja del IMSS.

En el caso de fallecimiento de los pensionados, el Instituto pagará por este concepto tres meses de pensión.

Artículo 123. El pago de las pensiones de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada no se suspenderán si el pensionado desempeña un nuevo trabajo comprendido en el régimen del seguro social; en este caso, las nuevas cotizaciones que cubra serán consideradas al retirarse de su trabajo para incrementar su pensión en la proporción correspondiente.

Artículo 127. El Instituto podrá otorgar préstamos a cuenta de pensiones:

I. Destinado a la compra de casa habitación, se prestará como máximo aquella cantidad que sea cubierta en un plazo de tres años mediante abonos mensuales que no sean superiores al 30% de la pensión.

II. Por matrimonio del pensionado o de alguno de sus hijos, se prestará como máximo aquella cantidad que sea cubierta en un plazo de dos años mediante abonos mensuales que no sean superiores al 20 por ciento de la pensión.

III. Para cubrir gastos por la educación de sus hijos, se prestará como máximo aquella cantidad que sea cubierta en un plazo de un año mediante abonos mensuales que no sean superiores al 20 por ciento de la pensión.

IV. Por interés especial del pensionado, se prestará como máximo aquella cantidad que sea cubierta en un plazo de 18 meses mediante abonos mensuales que no sean superiores al 20 por ciento de la pensión.

Igualmente, estas disposiciones son aplicables tratándose de pensiones por riesgo de trabajo.

El Instituto otorgará esta prestación por conducto de sus Delegaciones Estatales o Municipales en un plazo no superior a 30 días, desde el momento en que es presentada la solicitud y ésta cumple con los requisitos. Dichas solicitudes serán interpuestas directamente por el interesado o por medio de las

Asociaciones de Pensionados y sus Uniones, registradas en el Instituto.

Artículo 129. El Estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, el otorgamiento de las siguientes prestaciones:

I. (igual)

II. (igual)

III. (se suprime)

IV. (se suprime)

Artículo 37. La vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:

I. (igual)

II. (igual)

III. (se suprime)

IV. (se suprime)

Artículo 138. Para tener derecho al goce de las prestaciones del Seguro de Vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; o bien, haber cumplido sesenta años de edad y tener reconocidas por el Instituto un mínimo de 750 cotizaciones semanales.

Artículo 144. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de las siguientes prestaciones:

I. (igual)

II. (igual)

III. (se suprime)

IV. (se suprime)

Artículo 153. La pensión de viudez será equivalente a la pensión de vejez, de invalidez o de cesantía en edad avanzada que el pensionado fallecido disfrutaba, o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez.

Artículo 156. Tendrán derecho a recibir la pensión de orfandad los hijos del asegurado o pensionado, cuando fallezca la madre, si ésta disfrutaba la pensión de viudez, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 152 de esta Ley.

Esta pensión se extinguirá cuando el menor de los hijos que disfrutaba de esta pensión haya cumplido los 16 años.

Concluido el derecho a la pensión de orfandad en los términos anteriormente establecidos en este artículo, se continuará otorgando una pensión a los hijos del asegurado, en los siguientes casos:

a) Un 20% del monto de la pensión de orfandad a cada uno de los huérfanos mayores de 16 años, hasta una edad máxima de 25 años, cuando se encuentren estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen del seguro obligatorio.

b) Un 30% de la pensión de orfandad a cada uno de los huérfanos que se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo.

c) Un 30% de la pensión de orfandad a los huérfanos, si existe alguno de éstos menor de 16 años, cuando la viuda pierde el derecho a la pensión, conforme lo establecido en el Artículo 155.

Artículo 157. La pensión de orfandad se otorga a los hijos del pensionado a partir del día que ocurra el fallecimiento de la viuda y comprenderá el monto total que ésta recibía, conforme lo establecido en el Artículo 153 de esta Ley.

Artículo 158. Con la última mensualidad se otorgará a los beneficiarios de la pensión de orfandad un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión.

Artículo 159. Si no existieren viuda, huérfanos ni concubina con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado fallecido, por una cantidad igual al 25 por ciento de la pensión que aquél estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

Artículo 160. Tienen derecho a recibir una ayuda para gastos de matrimonio el asegurado o pensionado que cumpla los siguientes requisitos.

I. Que tenga acreditado un mínimo de 150 semanas de cotización en el ramo de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, en la fecha de celebración del matrimonio;

II. Que compruebe con documentos fehacientes la muerte de la persona que registró como esposa en el Instituto o que, en su caso, exhiba el acta de divorcio, y

III. Que la cónyuge no haya sido registrada con anterioridad en el Instituto como esposa.

Esta ayuda se otorgará por una sola vez y el asegurado o pensionado no tendrá derecho a recibirla por posteriores matrimonios.

Artículo 161. La cuantía de la ayuda para gastos de matrimonio que otorgue el Instituto al asegurado, será igual al 25% de la anualidad de la pensión de invalidez a que tuviere derecho el contrayente en la fecha de la celebración, sin que pueda exceder de la cantidad equivalente a cinco meses del promedio que resulte de considerar las salarios mínimos generales de las distintas zonas económicas del país. En el caso de los pensionados, la cuantía por concepto de esta prestación será una cantidad equivalente a tres mensualidades de la pensión que disfrute en ese momento.

SECCIÓN SÉPTIMA

De las asignaciones familiares y ayuda asistencial (se suprime)

Artículo 164. (se suprime)

Artículo 165. (se suprime)

Artículo 166. (se suprime)

Artículo 167. Ultimo párrafo:

El Instituto otorgará a los pensionados

comprendidos en este capítulo un aguinaldo anual equivalente a 40 días del importe de la pensión que perciban.

Artículo 168. La pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada no podrá ser inferior al promedio del salario mínimo general que resulte al considerar todas las zonas económicas en que se subdivide el país.

Artículo 172. Las pensiones que por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada otorgue el Instituto a los asegurados, se revisarán y recibirán incremento en forma automática cada vez que se eleve el salario mínimo general y el incremento corresponderá por lo menos al porcentaje de aumento del salario mínimo general, considerando el promedio que resulte de todas las zonas económicas del país.

Para calcular la cuantía diaria de las pensiones a que se refiere este artículo se dividirá la pensión mensual entre treinta.

Artículo 173. Las pensiones otorgadas a la muerte del asegurado o pensionado por invalidez, vejez o cesantía, a sus beneficiarios, también se revisarán y recibirán incremento en forma automática cada vez que se eleve el salario mínimo general, y se utilizará el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior para obtener el porcentaje que debe aplicarse en su incremento, tomando como base la cantidad que en ese momento reciban de pensión.

Artículo 240. El IMSS tiene las atribuciones siguientes:

I a VI. (igual)

VII. Establecer clínicas, hospitales, guarderías infantiles, farmacias, centros de convalescencia y vacacionales, asilo para pensionados, así como escuelas de capacitación, cementerías, centros velatorios y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones, salvo las sanitarias, que fijen las leyes y los reglamentos respectivos para empresas privadas con fines similares. El Consejo Técnico dispondrá la forma cómo se ponga en práctica el establecimiento y administración de cementerios y los centros velatorios y servicios correspondientes.

Atentamente.

Ciudad de México, D. F., a 12 de noviembre de 1981.

La Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista:

Diputados Ezequiel Rodríguez Arcos. - Lázaro Rubio Félix. - Amado Tame Shear. - Hildebrando Gaytán Márquez. - Ernesto Rivera Herrera. - Belisario Aguilar Olvera. - Benito Hernández García. - Cuauhtémoc Amezcua Dromundo. - Gilberto Velázquez Sánchez. - Martín Tavira Urióstegui. - Humberto Pliego Arenas."

El C. Presidente: Túrnese a la Comisión de Seguridad Social e imprímase.

ARTÍCULO 33 CONSTITUCIONAL

El C. Presidente: Para presentar una iniciativa ha solicitado el uso de la palabra el diputado José Mirondo Garfias.

El C. José Minondo Garfias: Señor Presidente;

Honorable Asamblea:

"La presencia del extranjero ha sido a lo largo de la historia una realidad en casi todas las sociedades del planeta, desde las primitivas, hasta las complejas de nuestros días. Y el tratamiento que las sociedades le han dado es variado, pues en todas las épocas y rumbos de la tierra, han existido y existen sociedades que lo rechazan, otras lo toleran, muchas lo han expulsado, algunas han pretendido exterminarlos, pero en la mayoría de los países se ha optado por reglamentarla, sobre todo a partir del desarrollo del derecho internacional y del enorme incremento de las actividades económicas, políticas, culturales y de toda índole, que actualmente se da entre las naciones.

Durante el Virreynato, la Nueva España, estuvo cerrada para los extranjeros y sólo tuvieron acceso a ella los españoles. Pero a partir de la independencia en general, la República se ha conducido con liberalidad hacia los extranjeros y hasta hace pocos años relativamente, se les permitió ingresar al país, a quienes reunían los requisitos mínimos fijados por la legislación de la materia.

Sólo a partir de que concluyó la Segunda Guerra Mundial y del aumento desmesurado de nuestra población, las leyes migratorias aumentaron significativamente los requisitos para el ingreso al país.

No obstante lo anterior, la política legislativa de la República, respecto a los extranjeros, es generosa, bastando para confirmar esta aseveración, la simple lectura del Artículo 33 de la Constitución General que les otorga todas las garantías individuales consagradas en el capítulo I, título primero de la misma, pero no les impone obligaciones.

En tal virtud, el texto vigente de dicha disposición es omiso, porque no impone obligaciones a los extranjeros y sólo les prohibe intervenir en los asuntos políticos del país.

La omisión señalada, provoca a nuestro juicio, incongruencia legislativa, primero respecto de las obligaciones que el Artículo 31 de la propia Constitución impone a los Mexicanos, y segundo porque leyes y reglamentos de diversa índole imponen obligaciones a los extranjeros sin fundamento expreso en el texto constitucional.

En tal virtud, a fin de salvar la omisión existente, el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en la Fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propone por su conducto al H. Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo Unico. Se adiciona el Artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: De los Extranjeros

Artículo 33. Son Extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el Artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la presente Constitución, y las obligaciones que ésta y las diversas leyes y reglamentos les imponen; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

TRANSITORIOS

Artículo Unico. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados.

México, D. F., a 12 de noviembre de 1981. Grupo Parlamentario de Acción Nacional:

Diputados José Mirondo Garfias. - Graciela Aceves de Romero. - Esteban Aguilar Jáquez. - Rafael Alonso y Prieto. - Carlos Amaya Rivera. - Francisco Xavier Aponte Robles. - Armando Ávila Sotomayor. - David Bravo y Cid de León. - Fernando Canales Clariond. - Luis Castañeda Guzmán. - Carlos Castillo Peraza. - Juan de Dios Castro Lozano. - Alvaro Elías Loredo. - Hiram Escudero Alvarez. - Juan Antonio García Villa. - Jesús González Schmal. - Edmundo Gurza Villarreal. - María del Carmen Jiménez de Ávila. - José Isaac Jiménez Velasco. - Juan Landerreche Obregón. - Federico Ling Altamirano. - Juan Manuel López Sanabria. - Pablo Emilio Madero Beldén. - Miguel Martínez Martínez. - Salvador Morales Muñoz. - Rafael Morelos Valdez. - Rafael Morgan Alvarez. - Adalberto Núñez Galaviz. - Antonio Obregón Padilla. - Eugenio Ortíz Walls. - Cecilia Martha Piñón Reyna. - Delfino Parra Banderas. - Alberto Petersen Biester. - Carlos Pineda Flores. - Manuel Rivera del Campo. - Augusto Sánchez Lozada. - Carlos Stephano Sierra. - Francisco Ugalde Alvarez. - Raúl Velasco Zimbrón. - Abel Vicencio Tovar. - Esteban Zamora Camacho."

- El C. Presidente Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales e imprímase.

MENSAJE DIRIGIDO A LA ASAMBLEA NACIONAL DE CUBA

El C. Presidente: Esta Presidencia ha recibido del Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Cámara, el Punto de Acuerdo que ruego a la Secretaría dar lectura.

- El C. secretario Antonio Cueto Citalán:

"PUNTO DE ACUERDO

A la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba. - La Habana.

La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos envía al parlamento cubano un mensaje de solidaridad en momentos en que el pueblo de Cuba se moviliza en todo el país ante la posibilidad de una intervención del exterior. Reiteramos hoy, una vez más, la postura mexicana en defensa de la autodeterminación de los pueblos y, especialmente, el derecho del pueblo cubano a forjar libremente y sin interferencias extrañas su propio futuro.

Licenciado Alejandro Sobarzo Loaiza (Rúbrica), Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores."

El C. Presidente: Túrnese a la Comisión de Relaciones Exteriores.

SOLICITUD DE PRESENTACIÓN DE DICTAMEN

El C. Adolfo Mejía González: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Solicitó la palabra igualmente, el C. diputado Gerardo Unzueta Lorenzana. Después lo atenderemos a usted con todo gusto, compañero Mejía.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana: Señor Presidente:

Hace ya más de un mes que el Grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda presentó ante esta Cámara su iniciativa de Decreto que crea el Sistema de Transporte Urbano.

Desde entonces, se ha celebrado una sola reunión de las Comisiones Unidas del Distrito Federal y de Comunicaciones y Transportes, en la cual se decidió dejar a estudio de los legisladores esa iniciativa para resolver en la siguiente junta si se le da entrada o se le desecha.

La siguiente junta quizá se celebre pronto y entonces veremos.

Pero lo que ha sucedido desde entonces no es consecuente ni con esta conducta de las comisiones, ni con la indiferencia que pudiera tenerse ante el problema. Lo que ha sucedido desde entonces debe llamar la atención de esta Cámara de Diputados.

En primer lugar, se ha presentado una propuesta por el Partido Popular Socialista para que la Cámara de Diputados haga una serie de recomendaciones al Departamento del Distrito Federal, a fin de que la cancelación de concesiones no se quede en un simple transitorio, sino marche hacia la conversión del transporte urbano en un servicio público de verdad para el Distrito Federal.

En segundo lugar, los problemas del transporte urbano han hecho crisis en varios lugares del país, y en las ciudades principales se está reclamando actualmente la estatización, esto es, la creación de una empresa estatal que controle, maneje, impulse y oriente el desarrollo del transporte colectivo.

En el Estado de Jalisco la situación cobra perfiles verdaderamente agudos. Hace una semana se decretó el alza de las tarifas en un 50%, el alza de las tarifas del transporte urbano por medio de autobuses, subiendo de 2 pesos a 3 pesos. Este dictamen fue emitido por la Comisión Consultiva de Tarifas, y entrará en vigor el día 30 de este mes. Entre tanto, aquella Comisión Intersecretarial que había sido formada por el Ejecutivo del Estado, ha dejado de funcionar como consecuencia de que fue despreciado y hecho a un lado el consenso de esa Comisión Intersecretarial, para rechazar el aumento de las tarifas y demandar la formación de una empresa estatal para controlar, impulsar y dirigir el funcionamiento del servicio de transporte.

El día 28 de octubre se realizó la más grande de las manifestaciones - de 100 mil personas - que hayan tenido lugar en los últimos años en la ciudad de Guadalajara, contra el aumento de las tarifas y por la formación de esa empresa estatal; dos días después se produjo el alza de tarifas a la que ya nos hemos referido.

Antes del día último se producirá una gran acción aun superior a la realizada el 28 de octubre, según lo anuncian las organizaciones que participaron en la Comisión Intersectorial, para impedir, para demandar que se elimine el aumento de tarifas y se pase a formar la empresa estatal para el funcionamiento del autotransporte.

Se han presentado iniciativas de ley planteando la lucha contra cualquier incremento de tarifas e igualmente la formación de empresas estatales en el Estado de México, en Nuevo León, el martes 13 de octubre, demanda que ya tiene un respaldo de 20 mil firmas de los ciudadanos de la ciudad de Monterrey; se ha presentado en Tepic, Nayarit, y se presentó hoy en Culiacán una iniciativa del mismo carácter. Esto es, que la conformación del tipo de empresa que nosotros planteamos, el Grupo Parlamentario Comunista, en su Iniciativa del mes anterior, es perfectamente posible y aplicable hoy. La situación crea la necesidad de pasar a adoptar una medida que va más allá de las adoptadas hasta ahora por el Departamento del Distrito Federal. El Departamento del Distrito Federal ha logrado incorporar más de 4,000 autobuses al transporte urbano, sin embargo es evidente que esos 4,000 autobuses ni bastan ni puede mantenerse el funcionamiento de esos transportes sin adecuadas medidas que implican la formación de la empresa estatal a la que nos hemos referido.

Ratificamos nuestra Iniciativa y reclamamos la resolución de las Comisiones Unidas al respecto. Hemos de decir, para quienes tienen duda sobre las facultades del Congreso para crear por ley una empresa que preste el servicio público de transporte urbano en dos o más entidades, que la fracción VI del artículo 73 Constitucional faculta al Congreso de la Unión para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, pero además la fracción 17 del artículo 75 constitucional, faculta al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y con fundamento en tal fracción, el Congreso de la Unión ha legislado sobre la construcción, explotación y aprovechamiento de caminos que constituyen una vía general de comunicación, sobre concesiones y permisos para el autotransporte de personas y de carga en toda la República, así como sobre la aprobación, revisión o modificación de las tarifas, horarios y tablas de distintas, entre otros aspectos.

Existe por otra parte, la Ley para el control por parte del gobierno, de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, que en su artículo 2o. establece: Para los fines de este Capítulo, son organismos descentralizados las personas morales creadas por ley del Congreso de la Unión o Decreto del Ejecutivo Federal, cualquiera que sea la forma o estructura que adopten, siempre que reúnan los requisitos siguientes: (cómo debe estar constituido su patrimonio y que su objeto sea la prestación de un servicio público o social).

Para quienes temen que la Iniciativa muestra ataque a la soberanía estatal o atente contra el municipio libre, deseamos señalar que la estructura del Estado mexicano se basa en el principio de que las facultades que no están reservadas expresamente a los poderes federales, corresponden a las entidades federativas. En el apartado anterior, hicimos hincapié en que corresponde al Congreso de la Unión legislar en todo lo relativo a las vías generales de comunicación, y en consecuencia, por estar contemplada esta facultad a nivel constitucional, no se ataca a la soberanía de los Estados. Estos, por su parte, dentro de la jurisdicción territorial, pueden legislar sobre esta materia los que estimen pertinente, siempre y cuando esas disposiciones no entren en contradicción o contravención con los organismos de carácter federal.

Tal es el sentido de lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que expresa: "Las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas, quedan sujetas exclusivamente a los poderes federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la

Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas en los siguientes casos, y sin perjuicio de lo que establece la Ley de las Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos, o de las facultades expresas que otros ordenamientos legales conceden a la Economía Nacional."

Por último, la Ley General de Asentamientos Humanos, ordenamiento de carácter federal, en su artículo 3o. determina: "La ordenación y regulación de los asentamientos humanos tenderá a mejorar las condiciones de vida de la población urbana y rural, mediante", fracción V, "la más eficiente interacción entre los sistemas de convivencia en cada centro de población, particularmente la creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas industriales y de vivienda de trabajadores, y el del transporte entre ambos, y las justas posibilidades de trabajo y descanso".

Por todas estas razones, y en vista de las circunstancias que al principio señalábamos, nos permitimos dirigirnos al señor Presidente de la Cámara de Diputados para plantear lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 21, fracción 26, solicitamos a usted se dirija a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transporte y del Distrito Federal, a fin de que examinen y discutan la iniciativa de decreto del Grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda, que determina la formación de la empresa descentralizada Sistema de Transporte Urbano, y en breve plazo presente el dictamen a la plenaria. (Aplausos.)

Para que en el término reglamentario produzcan los dictámenes correspondientes a las iniciativas aludidas por el ciudadano diputado Gerardo Unzueta Lorenzana.

"Al C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Con fundamento en el artículo 21, fracción XVI solicitamos a usted, se dirija a las comisiones unidas de Comunicaciones y Transportes del Distrito Federal, a fin de que examinen y discutan la iniciativa de decreto del Grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda que determina la formación de la empresa descentralizada Sistema de Transporte Urbano' y en breve plazo presenten dictamen a la plenaria de esta H. Cámara.

México, D. F., a 12 de noviembre de 1981.

Por el Grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda. - Diputado Gerardo Unzueta Lorenzana."

1. El Congreso de la Unión sí tiene facultades para crear por ley una empresa que preste el servicio público de transportes urbano en dos o más entidades federativas

En el caso de la iniciativa sobre la creación del sistema de transporte urbano, presentada por la Coalición de Izquierda, el Congreso sí tiene facultades para legislar sobre tal aspecto, nuestra afirmación se fundamenta en las siguientes disposiciones jurídicas:

a) Fracción VI del artículo 73 constitucional, que faculta al Congreso de la Unión para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal. La disposición anterior resulta aplicable, en razón de que en la iniciativa se contempla que el Sistema de Transporte Colectivo y el Servicio de Transporte Eléctrico del D. F., forman parte del organismo público descentralizado: Sistema de Transporte Urbano.

b) La Fracción XVII del artículo 75 constitucional, faculta al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre Vías Generales de Comunicación.

Con fundamento en tal fracción, el Congreso de la Unión, ha legislado sobre la construcción, explotación y aprovechamiento de caminos (que constituye una vía general de comunicación); sobre concesiones y permisos para el autotransporte de personas y de carga en toda la República, así como sobre la aprobación, revisión o modificación de las tarifas, horarios y tablas de distancias, entre otros aspectos. Todo lo anterior se encuentra regulado en la Ley Sobre Vías Generales de Comunicación que expidió el Congreso de la Unión. Ha expedido igualmente, la Ley que fija las Bases Generales a que habrán de sujetarse el Tránsito y los Transportes en el Distrito Federal; la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México, la Ley que autoriza al Ejecutivo Federal para ajustar mediante un convenio la deuda ferrocarrilera, y la Ley que crea la institución descentralizada 'Servicio de Transporte Eléctrico del Distrito Federal', entre otros ordenamientos jurídicos relativos a esta materia.

c) La Ley para el control, por parte del gobierno Federal de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, en su artículo 2o. establece:

"Para los fines de este capítulo, son organismos descentralizados las personas morales creadas por Ley del Congreso de la Unión o decreto del Ejecutivo Federal, cualquiera que sea la forma o estructura que adopten, siempre que reúnan los requisitos siguientes:

I. Que su patrimonio se constituya total o parcialmente con fondos o bienes federales o de otros organismos descentralizados, asignación, subsidios, concesiones o derechos que le aporte u otorgue el gobierno federal o con el rendimiento o un compuesto específico; y

II. Que su objeto o bien sean la prestación de un servicio público o social, la explotación de bienes o recursos propiedad de la nación, la investigación científica y tecnológica, o la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

De la disposición transcrita, se deriva también, indudablemente que el Congreso de la Unión, sí tiene facultades para crear por Ley organismos y empresas descentralizadas.

2. La iniciativa no ataca la soberanía estatal, ni atenta contra el Municipio Libre

La estructura del Estado mexicano, se basa en el principio de que las facultades que no están reservadas expresamente a los poderes federales, corresponden a las entidades federativas. En el apartado anterior hicimos hincapié en que corresponda al Congreso de la Unión Legislar en todo lo relativo a las Vías Generales de Comunicación (las cuales se consideran de jurisdicción federal), en consecuencia, por estar contemplada esa facultad a nivel constitucional, (pacto federal) no se ataca la soberanía de los Estados. Estos por su parte, dentro de su jurisdicción territorial pueden legislar sobre esta materia, lo que estimen pertinente siempre y cuando esas disposiciones no entren en contradicción o contravención con los ordenamientos de carácter federal.

Tal es sentido de lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación que expresa:

"Las vías Generales de Comunicación y los medios de transporte que operen en ellas quedan sujetas exclusivamente a los poderes federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en los siguientes casos y sin perjuicio de lo que establece la Ley de Secretaría de Estado y Departamentos Autónomos, o de las facultades expresas que otros ordenamientos legales concedan a la de Economía Nacional.

I. Construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías generales de comunicación;

II. Inspección y vigilancia;

III. Otorgamiento, interpretación y cumplimiento de concesiones;

IV. Celebración de contratos con el Gobierno Federal;

V. Caducidad, rescisión y modificación de concesiones y contratos celebrados con el Gobierno Federal;

VI. Otorgamiento y revocación de permisos;

VII. Expropiación;

VIII. Aprobación, revisión o modificación de tarifas, circulares horarios, tablas de distancia, clasificaciones y, en general, todos los documentos relacionados con la explotación;

IX. Registro;

X. Venta de las vías generales de comunicación y medios de transporte, así como todas las cuestiones que afecten a su propiedad;

XI. La vigilancia de los derechos de la nación, respecto de la situación jurídica de los bienes sujetos a reversión en los términos de esta ley o de las concesiones respectivas;

XII. Infracciones a esta ley o sus reglamentos; y

XIII. Toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías generales de comunicación y medio de transporte.

En los casos de las fracciones IV y V será indispensable la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que los actos ejecutados en uso de estas facultades impliquen el gasto de fondos públicos, comprometan el crédito público o afecten bienes federales o que estén al cuidado del Gobierno.

Por su parte la Ley General de Asentamientos Humanos ordenamiento de carácter federal, en su artículo 3o. determina: "La ordenación y regulación de los asentamientos humanos tenderá a mejorar las condiciones de vida de la población urbana y rural, mediante.

I.

II.

III.

IV.

V. La más eficiente, interacción entre los sistemas de convivencia en cada centro de población; particularmente, la creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas industriales y de vivienda de trabajadores, el del transporte entre ambos, y las justas posibilidades de trabajo y descanso.

En tal marco jurídico, es perfectamente posible y lícito que la Federación; a fin de mejorar al transporte urbano, pueda crear una empresa que preste ese servicio público, ajustándose a los ordenamientos jurídicos aplicables. Igualmente lo puede hacer, como de hecho y por derecho lo hacen, los particulares que obtengan concesiones para prestar el servicio público federal de transporte, o bien lo pueden hacer dentro de un municipio o Estado cumpliendo las disposiciones locales sobre esta materia.

En la Iniciativa no se atenta contra la soberanía de los Estados ni de los municipios. Por lo contrario, en el artículo 4o. se establece que cuando se pretenda extender el servicio a otras localidades se hará previa coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios involucrados.

El C. Presidente: Esta Presidencia, y en los términos de la fracción 16a. del artículo 21 del Reglamento Interior, exhorta a las Comisiones Legislativa del Distrito Federal, y de Transportes y Comunicaciones.

DESACUERDO

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al C. diputado Adolfo Mejía González.

El C. Adolfo Mejía González: Señor Presidente;

Ciudadanos diputados:

El Grupo Parlamentario Comunista Coalición de izquierda ha tomado la decisión de elevar ante esta Soberanía por mi conducto, su más enérgica protesta con motivo de la presencia en nuestro país y, particularmente, según informes recabados, por su presencia en Acapulco con carácter oficioso, de un representante de la

dictadura fascista de Chile, encabezada por el nefasto Pinochet, o sea, el Presidente Municipal de Villa del Mar, Chile, quien fue recibido en el Cabildo Municipal de Acapulco y saludado a nivel de Presidente Municipal de Acapulco a Presidente Municipal de Villa del Mar, por el Señor Amin Zarur Menes, Actual Presidente Municipal de Puerto de Acapulco.

Y, efectivamente, ya desde finales de la semana pasada y en el día de ayer, rotativos de circulación nacional informaban de la presencia en Acapulco de este sujeto, caracterizado no solamente por ser de los usurpadores del poder del pueblo chileno representado por su Presidente Salvador Allende y la Unidad Popular, sino un caracterizado torturador que se distinguió no sólo en la persecución y la aprehensión, sino en la dirección y ejecución de las torturas en contra de más de 500 patriotas chilenos.

Nosotros consideramos que la presencia del Presidente Municipal de Villa del Mar en Acapulco, el señor Crespo Pizano, debe ser condenado no solamente por los mexicanos que militamos en la izquierda, sino debe ser condenado por todos los mexicanos de posición progresista y democrática que en el caso particular de nuestro país y en relación con el proceso chileno aplastado por la CIA, el imperialismo norteamericano y el ejército pretoriano de Chile, la gran mayoría de los sectores de izquierda progresistas y democráticos de nuestro país la condenaron en su momento.

Nosotros consideramos que debemos estar siempre vigilantes y alertas de que no se vulneren los principios fundamentales de la política exterior de México, como ya llamábamos la atención aquí hace días en lo correspondiente al ejercicio del derecho de asilo. Consideramos que los voceros de la dictadura de Pinochet en Chile, pueden pasearse, pueden visitar sin que a nadie extrañe, las capitales de los países como Argentina, como Uruguay y como Brasil, como Paraguay, como Sudáfrica. Pero que de ninguna manera deben tener abiertas las puertas para penetrar en nuestro país, puesto que la presencia de ellos en México, puede estar ya significando acciones concretas inscritas en el marco de una estrategia global tendiente a abrir en nuestro país la brecha que permita suavizar a las autoridades mexicanas, que permita finalmente lograr el establecimiento tan buscado por la dictadura de las relaciones diplomáticas entre el gobierno mexicano y el gobierno de Pinochet.

Consideramos que si ciertamente es municipio, debe ser libre, no debe ser interpretado esto a tal extremo que, inclusive, se estén violando principios de la política exterior de México a sapiencia, bajo la sapiencia, bajo el conocimiento, mejor dicho, de gobernadores como el de Guerrero, quien en su momento fue de los demócratas mexicanos que expresamente condenaron el golpe militar en Chile y saludaron y apoyaron el rompimiento de relaciones del Gobierno de México con el Gobierno de Pinochet.

Condenamos, pues, la presencia de esta vocero oficioso de la dictadura de Pinochet en nuestro país, por lo que a nosotros respecta, lo declaramos persona non grata en nuestro país y deseamos que pronto salga del mismo y que nunca se repita la triste experiencia de que mientras nosotros en la palestra internacional estamos dando pruebas de una posición intransigente frente a la dictadura de Pinochet, al mismo tiempo estemos negando esto, abriendo las puertas a los voceros del fascismo.

Muchas gracias. (Aplausos.)

- El C. Presidente Insértese en el Diario de los Debates.

OFICIOS DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

CONDECORACIÓN

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes. oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió, con fecha 28 de octubre próximo pasado, manifestando lo siguiente:

Ruego a usted atentamente tenga a bien solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. Gastón Novelo pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda que, en grado de Segunda Clase, le confiere el Gobierno de Venezuela.'

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 5 de noviembre de 1981. - El secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 21 del actual:

Mucho agradeceré a usted tenga a bien solicitar al H. Congreso de la Unión, el permiso

a que se refiere la fracción II, apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las personas cuya lista se proporciona a continuación, puedan prestar sus servicios para la Delegación General de la Provincia de Quebec, Canadá, en esta ciudad.

C. Cristina Pagés Boune, secretaria trilingüe, Delegación General de Quebec en México.

C. Elena Pou Madinaveitia, secretaria trilingüe, Delegación General de Quebec en México.

C. Elizabeth Mariana Garnett Blago, secretaría ejecutiva trilingüe, Delegación General de Quebec en México.

C. Julia Jane Gornet Blago, secretaria ejecutiva trilingüe, Delegación General de Quebec en México.

C. Patricia Eugenia del Perpetuo Socorro Soriano Suárez, analista, Delegación General de Quebec en México.

C. Bonifacio Pérez Godínez, conserje - mensajero, Delegación General de Quebec en México.

C. Jaime Enrique Torres Cadena, chofer, Delegación General de Quebec en México.

C. José Antonio Jiménez, asesor comercial, Delegación General de Quebec en México."

Al comunicar a ustedes lo anterior, les envío con el presente los anexos que en el mismo se mencionan y les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 28 de octubre de 1981. - El secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que el C. secretario de Relaciones Exteriores dirigió al suscrito, con fecha 26 de octubre del año en curso, enviándoles, además, con el presente el anexo a que se hace referencia:

'Mucho agradeceré a usted tenga a bien solicitar al H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción II, apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el C. Guillermo Javier Rivera Guerrero, pueda prestar sus servicios como contador técnico en la Embajada de los Estados Unidos de América en México. La nacionalidad mexicana de dicha persona se ve acreditada por la fotocopia de su acta de nacimiento que se remite anexa al presente oficio.'

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 3 de noviembre de 1981. - El secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

CONDECORACIONES

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la solicitud de permiso constitucional necesario para que el ciudadano Embajador Oscar González César, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Comendador, que le confiere el Gobierno de España.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B) del artículo 37 Constitucional, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Embajador Oscar González César, para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Comendador, que le confiere el Gobierno de España.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de noviembre de 1981. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la solicitud de permiso constitucional necesario para que el ciudadano ingeniero Juan Aizpuru Viesca, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Francisco de Miranda, en su Segunda Clase, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B) del artículo 37 Constitucional, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano ingeniero Juan Aizpuru Viesca, para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Francisco de Miranda, en su Segunda Clase, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de octubre de 1981. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 15 de septiembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Ma. de Lourdes Palacios Martínez, pueda prestar servicios como operadora de teléfonos en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 6 de octubre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán de mensajero; y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la

Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Rubén Sánchez Miranda, para prestar servicios como mensajero en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 7 de octubre de 1981. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 4 de septiembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Irene Gallardo y Ramos, pueda prestar servicios como ayudante del Departamento de Contabilidad en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 29 de septiembre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como ayudante del Departamento de Contabilidad; y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Irene Gallardo y Ramos, para prestar servicios como ayudante del Departamento de Contabilidad en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 6 de octubre de 1981. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 5 de octubre, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Gabriela H. Romero Balderas, pueda prestar servicios como secretaria en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 20 de octubre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como secretaria; y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la

Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Gabriela H. Romero Balderas, para prestar servicios como secretaria en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de octubre de 1981. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. -Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 5 de octubre, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Isidro Antonio González Molina, pueda prestar servicios como empleado administrativo en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 20 de octubre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en el Consulado, serán como empleado administrativo; y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la

Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Isidro Antonio González Molina, para prestar servicios como empleado administrativo en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de octubre de 1981. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

-Trámite: Primera lectura.

LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS

El C. Presidente: El siguiente asunto del Orden del Día es sobre la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. En virtud de que la Comisión pidió una moción suspensiva la sesión pasada, la Comisión de Marina acaba de entregar un nuevo texto del artículo 50 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo.

Se ruega a la Secretaría darle lectura.

- El C. secretario Antonio Cueto Citalán:

"Comisión de Marina.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los dispuesto por los artículos 71, 72 constitucional, así como los diversos 60, 63, 87, 88, 95, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, y 50, 54, 56, 62, 64 y 66 de la Ley Orgánica del Congreso, los suscritos integrantes de la Comisión de Marina, presentamos a vuestra soberanía el presente dictamen, a la Iniciativa para reformar el artículo 50 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la cual fue enviada a esta H. Cámara de Diputados por el C. Presidente de la República.

En esta Comisión se procedió a el análisis y estudio de la Iniciativa en cuestión, dando como resultado la formulación del presente

DICTAMEN

De esta Iniciativa, se desprende la firme intención del Ejecutivo Federal, por lograr las metas fijadas por el Plan Global de Desarrollo que entre sus principales objetivos tiene el de desarrollar los Puertos Industriales del país.

Es evidente que la propuesta para modificar este ordenamiento es congruente con la realidad nacional, que exige adoptar las medidas adecuadas para dar mayor dinamismo al Plan Nacional de Desarrollo Industrial, y así fortalecer las acciones que está realizando el Gobierno de nuestro país, y lograr un mínimo de bienestar, atendiendo por prioridad, cada una de las necesidades de nuestro pueblo.

Es importante resaltar, que en la actualidad la red nacional del transporte, y en forma específica el sector Marítimo Portuario del país, presentan un congestionamiento en su

movimiento de productos, por falta de una adecuada organización y funcionamiento de los puertos.

Esta pretendida reforma, permitiría una optima operación y explotación de los Puertos Mexicanos, toda vez que tiende a reglamentar el régimen de administración descentralizada de los mismos, en virtud de que la norma vigente establece que estos puertos, se organizarán de acuerdo a la ley que expida el Legislativo, para ese fin.

La administración, organización y funcionamiento de los organismos; en este caso, de los puertos del país, es cambiante, debido a la constante evolución de los instrumentos que sirven de apoyo para su funcionamiento, y ya que la modernización de la infraestructura portuaria es evidente, resulta imperante llevar a cabo la reforma que se propone al artículo citado.

El artículo 50 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo establece que el Congreso de la Unión expedirá la Ley que organice la administración descentralizada de los puertos, a que se refiere el 2o. párrafo del artículo 44, del ordenamiento citado.

La Legislación a que se refiere el artículo 50, a la fecha, no ha sido elaborada; al establecer una Ley para organizar la administración descentralizada de los puertos, a futuro tendría el problema de estar efectuando en ella constantes modificaciones, ya que como se asentó anteriormente, la presente actualización de los puestos, exige nuevas formas de organización, las cuales verían obstaculizadas al tener que someterse a todo un proceso legislativo, lo cual retardaría la acción administrativa y la eficiencia operativa.

Por lo antes expuesto los suscritos miembros de la Comisión de Marina, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS

Artículo único. Se reforma el artículo 50 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 50. La administración descentralizada de los puertos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 44, se organizará y funcionará de acuerdo con los reglamentos que para tal fin expida el Ejecutivo Federal.

TRANSITORIO

Artículo único. Este Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D. F., a 29 de octubre de 1981.

Sala de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Comisión de Marina. Diputado ingeniero Rafael Armando Herrera Morales, Presidente. - Diputado ingeniero Gonzalo Sedas Rodríguez, Secretario. - Diputados Jorge Díaz de León Valdia. - Lidia Camarena Adame. - Eusebio Rosales Gutiérrez. - Jorge Amador Amador. - Antonio Vázquez del Mercado. - Primitivo Alonso Alcocer. - Palemón Bojórquez Atondo. - Rafael G. Morgan Alvarez. - Ernesto Rivera Herrera. - Hernán Rabelo Wade. - Santiago Fierro Fierro. - Gonzalo Anaya Jiménez. - Gonzalo Navarro Báez. - Gonzalo Morgado Huesca. - Augusto Sánchez Losada. - Aristeo Roque Jaimez Núñez. - Carlos Robles Loustanau. - Rodolfo Fierro Márquez. - Gonzalo Salas Rodríguez. - Manuel Terrazas Guerrero. - Federico Granja Ricalde. - Ignacio Villanueva Vázquez. - Alberto Ramón Cerdio Vado. - Constantino Sánchez Romano. - Manuel Ramos Gurrión. - Manuel Rivera del Campo. - Armando Trasviña Taylor. - Roger Milton Rubio Madera. - Ernesto Guzmán Gómez. - Francisco Xavier Aponte Robles. - Marcos Medina Ríos."

- Trámite: Primera lectura.

El C. Presidente: Esta Presidencia considera el asunto al que se le dio primera lectura, como de urgente resolución. Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión el nuevo texto del artículo único del proyecto de Decreto.

- El C. secretario Antonio Cueto Citalán:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se consulta a la Asamblea.

El C. Pablo Gómez Alvarez: ¿Por qué razón se pide la urgente resolución? ¿Cuáles son las razones?

El C. Presidente: Obedece, señor diputado, a que la Comisión de Marina en su oportunidad solicitó una suspensión, la suspensión ya terminó, entonces continúa el trámite.

El C. Pablo Gómez Alvarez: Señor Presidente, éste es otro proyecto distinto del que plantearon la primera vez, no hay razón para que se consideren urgente, menos de obvia resolución. Además se requiere los votos de las dos terceras partes de los presentes.

El C. Presidente: Por eso se está sometiendo a la consulta de la Asamblea.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión el artículo único del proyecto de Decreto.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo

Dispensada la segunda lectura.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular el nuevo texto del artículo único del proyecto de Decreto.

Se abre el registro de oradores.

Por no haber quien haga uso de la palabra, consúltese a la Asamblea si se aprueba el nuevo proyecto de Decreto.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Se va a proceder a tomar la votación, se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior del Congreso de la Unión.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 243 votos en pro y 15 en contra.

El C. Presidente: Aprobado el nuevo texto del artículo único del Decreto por 243 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

'LI' Legislatura.

Orden del día

17 de noviembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de los Congresos de los Estados de Chihuahua y Oaxaca. Comparecencia de la C. doctora Rosa Luz Alegría, Secretaria de Turismo."

- El C. Presidente (a las 14:45 horas): se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 17, a las 10 horas, en la que comparecerá la C. doctora Rosa Luz Alegría, Secretaria de Turismo.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"