Legislatura LI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19811124 - Número de Diario 29

(L51A3P1oN029F19811124.xml)Núm. Diario:29

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., martes 24 de noviembre de 1981 TOMO III. NÚM. 29

SUMARIO

APERTURA.

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR.

Se pospone su lectura para la sesión próxima.

INVITACIONES

Al Segundo Informe de la gestión administrativa del C. Juan Sabines Gutiérrez, Gobernador del Estado de Chiapas, Quinto del mandato constitucional, el próximo día 27. Se designa Comisión.

A la ceremonia cívica conmemorativa del 70 aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala, el próximo día 28 en esta ciudad. Se designa Comisión.

A los actos cívicos que tendrán lugar con el mismo motivo de la invitación anterior, en la ciudad de Cuautla y el Municipio de Ayala, Morelos, el próximo día 28. Se designa Comisión.

COMUNICACIONES

De los Congresos de los Estados de Aguascalientes, Durango y Nuevo León, inherentes a sus funciones legislativas. De enterado.

CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE PARTIDO POLÍTICO

Acuerdo firmado por la Diputación del Partido Comunista Coalición de Izquierda, relativo a cambiar su denominación por la de Grupo Parlamentario del Partido Socialista Unificado de México, conforme a la decisión adoptada por el XX Congreso del Partido Comunista Mexicano, y da a conocer la sustitución del diputado Gascón Mercado en lugar del diputado Martínez Verdugo como coordinador de la Diputación. Insértese en el Diario de los Debates.

INFORME SOBRE EL EMPRÉSTITO BANOBRAS - ALFA

Rendido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara, en cumplimiento al Acuerdo del día 3 de noviembre último. De enterado.

INFORME SOBRE LA DEUDA PUBLICA

Correspondiente al Tercer Trimestre de 1981, remitido, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se reserva para consulta.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

Que abroga la del 23 de diciembre de 1968, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 1969. Se le dispensa la lectura. Se turna a Comisión. Imprímase.

OFICIOS DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

AUTORIZACIÓN DE COMPARECENCIAS

Dos, relativos a las comparecencias ante esta Representación Popular de los CC. licenciado David Ibarra Muñoz, Secretario de Hacienda y Crédito Público, el día 25 de noviembre, a fin de dar cuenta de las Leyes de Ingresos de la Federación y de la del Departamento del D. F. para 1982., y del C. P. Ramón Aguirre Velázquez, Secretario de Programación y Presupuesto, el día 27 del actual, para dar cuenta de los Presupuestos de Egresos de la Federación y del

Departamento del D. F. para 1982. De enterado.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Ocho proyectos de Decreto que conceden permiso a los CC. Guillermo J. Rivera Guerrero, Margarita Vázquez Aguilar, Francisco A. Sánchez Fuentes, María Teresa Escobedo Cházaro, Elvia Ávila Mino, Gilberto Villanueva Moreno, Joel Sánchez Luis y Bertha O. Muñoz Gómez, para prestar servicios en la Embajada y en el Consulado General en Ciudad Juárez, Chihuahua, de los Estados Unidos de América. Primera lectura.

Ocho más que autorizan a los CC. Cristina Pagés Boune, Elena Pou Madinaveitia, Elizabeth y Julia Jane Garnett Blago, Patricia E. del Perpetuo Socorro Soriano Suárez, Bonifacio Pérez Godínez, Jaime E. Torres Cadena y José A. Jiménez, a prestar servicios en la Delegación General de la Provincia de Quebec, Canadá en México. Primera lectura

CONDECORACIONES

Cinco proyectos de Decreto que permiten a los CC. Eduardo Matos Moctezuma, Salvador Ponce, Martha Andrade de del Rosal, Héctor Torres Nafarrete, Enrique A. Ayala Sáenz, Victor R. Gómez Rodríguez, Francisco Arellano Noblecía, Ruth Martínez Ross, Ignacio Sánchez Ortiz, Gastón Novelo, Juan Aizpuru Viesca y Oscar González César, para aceptar condecoraciones de los gobiernos de Francia, Venezuela y España. Segunda lectura. Se aprueban. Pasan al Senado.

EXHORTACIÓN A LA ASISTENCIA

El C. Fernando Riva Palacio Inestrillas se refiere a la condición y compromiso adquiridos como representantes del pueblo y solicita a la Presidencia exhorte a los diputados a que asistan y permanezcan en el Salón de sesiones hasta agotar los asuntos en cartera. Exhorto de la Presidencia sobre el particular.

ORDEN DEL DÍA

De la sesión próxima.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. RUBÉN DARÍO SOMUANO LÓPEZ

(Asistencia de 274 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 20:25 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

'LI' Legislatura.

Orden del Día

24 de noviembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Congreso del Estado de Chiapas, invita a la Sesión Solemne en la que el C. licenciado Juan Sabines Gutiérrez, Gobernador del Estado dará lectura a su Segundo Informe de Gobierno y Quinto del mandato constitucional, que tendrá lugar el próximo 27 de noviembre.

Invitación del Departamento del Distrito Federal a la ceremonia conmemorativa del 70 aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala, que tendrá lugar el próximo 28 de los corrientes.

El Gobierno del Estado de Morelos, invita a los actos cívicos que para conmemorar el 70 aniversario de la Proclamación del Plan de Ayala, tendrá lugar en la ciudad de Cuautla y en el Municipio de Ayala, el próximo 28 de noviembre.

Comunicaciones de los Congresos de los Estados de Aguascalientes, Durango y Nuevo León.

Comunicación del Grupo Parlamentario Comunista (Coalición de Izquierda).

Informe de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en relación con el asunto BANOBRAS y Grupo ALFA.

Iniciativa del Ejecutivo

De Ley General de Bienes Nacionales.

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Por los que se comunican las fechas en que comparecerán los CC. Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyectos de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Guillermo Javier Rivera Guerrero, Margarita Vázquez Aguilar, Francisco Antonio Sánchez Fuentes, María Teresa Escobedo Cházaro, Elvia Ávila Mino, Gilberto Villanueva Moreno, Joel Sánchez Luis y Bertha Olivia Muñoz Gómez, para prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de los Estados Unidos de América en México y en el Consulado General en Ciudad Juárez, Chihuahua.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Cristina Pagés Boune, Elena Pou Madinaveitia, Elizabeth Marina Garnett Blago, Julia Jane Garnett Blago, Patricia Eugenia del Perpetuo Socorro Soriano Suárez, Bonifacio Pérez Godínez, Jaime Enrique Torres Cadena y José Antonio Jiménez, para prestar servicios de carácter administrativo en la Delegación General de la Provincia de Quebec, Canadá, en México. Dictámenes a discusión

Cinco de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyectos de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Eduardo Matos Moctezuma, Salvador Ponce, Marta Andrade de del Rosal, Héctor Torres Nafarrete, Enrique Alberto Ayala Sáenz, Victor Raúl Gómez Rodríguez, Francisco Arellano Noblecía, Ruth Martínez Ross, Ignacio Sánchez Ortiz, Gastón Novelo, Oscar González César y Juan Aizpuru Viesca, para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren Gobiernos extranjeros."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El C. Presidente: Por razones obvias, no se dará lectura al acta de la sesión anterior.

Proceda la Secretaría con los asuntos del Orden del Día.

INVITACIONES

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: "C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

Juan Sabines Gutiérrez, Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas; tiene el agrado de invitar a usted a la lectura de su Segundo Informe de Gobierno y Quinto del Mandato Constitucional que rendirá ante el Honorable Congreso del Estado, el viernes veintisiete del presente a las once horas.

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, noviembre de 1981."

El C. Presidente: Para asistir a este acto se designa en comisión a los siguientes ciudadanos diputados: Salvador de la Torre Grajales, Rafael Pascacio Gamboa Cano, Leyver Martínez González, Jaime Coutiño Esquinca, Alberto Ramón Cerdio Bado, Alberto Cuesy Balboa, Francisco Xavier Aponte, Gilberto Rincón Gallardo, Juan Manuel Elizondo Cadena, Martín Tavira Urióstegui, Luis Uribe García y Carlos Enrique Cantú Rosas.

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Departamento del Distrito Federal.

México, D. F., a 12 de noviembre de 1981. C. diputado general de división D.E.M. Rubén Darío Somuano López, Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

El Departamento del Distrito Federal por conducto de esta Dirección General, hace a usted una atenta y cordial invitación al acto cívico que con motivo de conmemorarse el LXX Aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala, tendrá lugar el próximo día 28 del actual, a las 10:30 horas, ante la estatua que evoca la memoria del general Emiliano Zapata, en la Glorieta de Huipulco, ubicada en la Calzada de Tlalpan de esta ciudad.

Al propio tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones, con objeto de que una comisión asista al acto de referencia y efectúe el depósito de una ofrenda floral, con la representación de esa H. Cámara de Diputados que usted preside.

Reitero a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Directora general, profesora Martha Andrade de del Rosal."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de esta honorable Cámara de Diputados, se designa a los siguientes ciudadanos diputados: Juan Araiza Cabrales, Consuelo Velázquez Torres, Graciela Aceves de Romero y Ernesto Rivera Herrera.

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"Cuernavaca, Mor., 26 de octubre de 1981.

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

Me es grato hacer de su conocimiento que este Gobierno a fin de conmemorar dignamente el LXX Aniversario de la Proclamación del Plan de Ayala, ha organizado para el próximo día 28 de noviembre del presente año, una guardia de honor en el monumento erigido a la memoria del señor general don Emiliano Zapata Salazar en Cuautla, Mor., y ceremonia cívica en la Plaza del Municipio de Ayala, Mor., a las 10:00 y 11:00 horas, respectivamente.

La presencia de su distinguida personalidad, con motivo de esta celebración, constituirá un honor para esta entidad federativa, por lo que a nombre propio, del pueblo y gobierno de Morelos, me permito hacer a usted la más atenta y cordial invitación para que se digne presidir los actos mencionados.

Agradezco a usted la atención que tenga a bien a la presente y aprovecho la oportunidad para reiterarle una vez más las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El C. Gobernador Constitucional del Estado, doctor Armando León Bejarano Valadez. - El Secretario de Gobierno, licenciado Fausto González Hernández."

El C. Presidente: Para asistir a este acto en representación de esta honorable Cámara de Diputados, se designa a los siguientes ciudadanos diputados: David Jiménez González, Fernando Ortiz Arana, Marcos Medina Ríos, Juventino Sánchez Jiménez, Jesús Ortega Martínez y Felipe Pérez Gutiérrez.

COMUNICACIONES

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"Aguascalientes, Ags., octubre 30 de 1981.

C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F.

Tenemos el honor de comunicar a usted(es), que la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso, en Sesión Ordinaria celebrada hoy, llevó a cabo la elección de la Mesa Directiva que habrá de fungir durante el próximo mes de noviembre, la cual quedó integrada en la forma siguiente:

Presidente, diputada María del Carmen Martín del Campo R.; vicepresidente, diputado Higinio Chávez Marmolejo; secretario, diputado Jenaro Díaz de León Reyes; secretario, diputado José García Muñoz y prosecretario, diputado J. Jesús Velasco Domínguez.

Al participar a usted(es) lo anterior, nos es grato reiterarles las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Diputado Presidente, ingeniero Jesús Ramos Franco. - Diputado Secretario, profesor Alfonso Román González. - Diputado Secretario, Matías Marín Vargas."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"H. Cámara de Diputados Congreso de la Unión. - Donceles y Allende. - México, D.F.

En atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, la H. LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, en sesión ordinaria verificada el día 27 de octubre del corriente año, tuvo a bien designar Presidente y Vicepresidente que fungirán durante un mes a partir del día 1o. de noviembre, habiendo resultado electos los ciudadanos diputados: Presidente, Azucena Triana Martínez y vicepresidente, licenciado Alberto Castro Rochel.

Lo que comunicamos a ustedes para su conocimiento y fines legales consiguientes, permitiéndonos reiterarles las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Victoria de Durango, Dgo., a 30 de octubre de 1981. - Profesor Filiberto García Monreal, diputado Presidente. - Rodolfo Reyes Soto, diputado Secretario. - Profesor Gabino Rutiaga Fierro, diputado Secretario."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

La H. Sexagésima Segunda Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, tuvo a bien elegir a los integrantes de la Mesa Directiva que fungirá durante el próximo mes de noviembre del corriente año, dentro de su Primer Periodo Ordinario de Sesiones, correspondiente a su Tercer Año de ejercicio legal, habiéndose integrado de los siguientes ciudadanos diputados: Presidente, ingeniero Plutarco Elías Calles; vicepresidente, doctor Juventino González Benavides; primer secretario, Juan Francisco Caballero Escamilla; segundo secretario, Eloy Treviño Rodríguez y tesorero, Diego López Cruz.

Sin otro particular, reiterámosle las seguridades de nuestra consideración distinguida y atenta.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Monterrey, N. L., a 28 de octubre de 1981.

H. Congreso del Estado, diputado Secretario, licenciado José Francisco Moreno González. - Diputado secretario, C. P. Nahum Pérez Castañeda."

- Trámite: De enterado.

CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE PARTIDO POLÍTICO

- El mismo C. Secretario:

C. diputado Rubén Darío Somuano López, Presidente de la Cámara de Diputados. - Presente.

El Grupo Parlamentario Comunista (Coalición de Izquierda), constituido legalmente al inicio de la presente legislatura, ha decidido modificar su denominación para adoptar la de Grupo Parlamentario del Partido Socialista Unificado de México.

Basamos nuestra decisión en el acuerdo adoptado por el XX Congreso del Partido Comunista Mexicano en el sentido de cambiar su denominación por la de Partido Socialista Unificado de México. Este acuerdo ha quedado testimoniado en el instrumento número treinta y siete mil ciento noventa y dos de la notaría número treinta y seis del Distrito Federal, a cargo del licenciado Manuel Borja Martínez,

con fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, y recibido el veintidós de los corrientes por la Comisión Federal Electoral.

Anexamos a la presente, copia del instrumento notarial mencionado y del oficio cursado por el C. Samuel Meléndez Luévano, comisionado del Partido en la Comisión Federal Electoral, al C. profesor Enrique Olivares Santana, presidente de dicho órgano electoral.

Al mismo tiempo hacemos de su conocimiento que el C. diputado Alejandro Gascón Mercado ha sido designado coordinador de nuestro grupo parlamentario en sustitución del C. diputado Arnoldo Martínez Verdugo que ha sido postulado candidato del PSUM a la Presidencia de la República.

Notificamos lo anterior a usted y a la asamblea de la Cámara de Diputados para todos los efectos consiguientes.

México, D. F., a 24 de noviembre de 1981.

Atentamente.

"Por la democracia y el socialismo"

Diputados Arnoldo Martínez Verdugo. - Alejandro Gascón Mercado. - Roberto Jaramillo F. - Carlos Sánchez Cárdenas. - Gilberto Rincón Gallardo. - Antonio Becerra Gaytán. - Sabino Hernández Téllez. - Juventino Sánchez J. - Valentín Campa Salazar. - Santiago Fierro Fierro. - Gerardo Unzueta L. - Pablo Gómez Alvarez. - Othón Salazar. - Ramón Danzós Palomino. - Evaristo Pérez Arreola. - Fernando Peraza Medina. - Manuel Stephens García. - Arturo Salcido Beltrán. - Adolfo Mejía González."

- Trámite: Recibo e insértese en el Diario de los Debates.

INFORME SOBRE EL EMPRÉSTITO BANOBRAS - ALFA

El C. Presidente: Ha solicitado dar lectura al informe de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en relación con el asunto de BANOBRAS y el Grupo ALFA, el C. diputado Juan Delgado Navarro. Se le ruega pase a la Tribuna.

- El C. Juan Delgado Navarro:

"OPERACIÓN FINANCIERA ENTRE EL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S. A., Y DIVERSAS EMPRESAS DEL GRUPO INDUSTRIAL ALFA

Las acciones del Grupo ALFA en el Mercado de Valores

En cumplimiento del acuerdo de esta H. Cámara de Diputados del día 3 de noviembre del año en curso, relacionado con el crédito de Banobras al Grupo ALFA, así como el comportamiento de las acciones de dicho Grupo en el Mercado de Valores; a continuación nos permitimos presentar ante esta Honorable Asamblea, el siguiente

INFORME

Alcance del trabajo

1. El trabajo de la Comisión se realizó con base en la información del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, de la Comisión Nacional de Valores y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, obtenida en las reuniones de trabajo en las que se plantearon, por todos los miembros de la Comisión, las preguntas que se consideraron pertinentes y se obtuvo la correspondiente documentación.

Me permito informar que a estas reuniones concurrieron incluso compañeros diputados no pertenecientes a la Comisión de Hacienda. Recuerdo, por ejemplo, al diputado Valentín Campa, al diputado Sabino Hernández, que participaron en estas reuniones.

Con respecto al Grupo ALFA la Comisión consideró no estar autorizada para realizar investigaciones en la propia empresa, las que, en su caso, deben cumplir los requisitos que al efecto establece el Artículo 16 Constitucional. Sin embargo, la Comisión utilizó los informes públicos de la empresa que obran en poder de la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos.

Las acciones ALFA en el Mercado

2. ALFA hizo la colocación de sus acciones en el mes de agosto de 1978 a un precio de $ 300.00 por acción. Posteriormente ha habido un aumento de capital, dos dividendos en acciones y un cambio de acciones antiguas por acciones nuevas (Split) en proporción de 5 a 1. Tomando en cuenta estos cambios, cada una de las acciones colocadas en el mercado en agosto de 1978, corresponde a 2.2 acciones de las que actualmente forman el capital de la empresa y se cotizan en el mercado actual.

En virtud de lo anterior, el valor equivalente para las acciones nuevas, tomando en cuenta el precio de colocación, es de $41.52, lo que se compara con una cotización actual en el mercado entre $12.00 a $13.00 por acción. Actualmente, según el informe de este día, la cotización de ALFA está a $17.00 y con un valor contable al 30 de junio de 1981, de $ 113.75 por acción.

3. Entre 1978 y 1981, se registró en la Bolsa Mexicana de Valores una fluctuación general, que consistió en una alza muy importante hasta abril de 1979 en todas las acciones y una baja también considerable a partir de esa fecha.

La Comisión Nacional de Valores informó que:

4. Las cotizaciones de las acciones ALFA han seguido la tendencia general del mercado,

existiendo una correlación muy estrecha entre las cotizaciones de las acciones ALFA y el índice general de la Bolsa de Valores de México, así como en las cotizaciones de ALFA y las cotizaciones de otras empresas comparables.

5. A pregunta concreta de los miembros de la Comisión, los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores, manifestaron:

A) Que es posible la existencia de manipulaciones especulativas en el Mercado de Valores, como lo es en cualquier mercado de esta naturaleza.

B) Que la protección fundamental a los inversionistas en el Mercado de Valores consiste en que tengan la información completa y adecuada sobre las empresas en cuyos valores invierten. Que la Comisión se ha preocupado especialmente por mantener esa información de manera satisfactoria y al corriente y que existen en sus archivos los informes que rinden las empresas, los cuales están a disposición en cualquier momento del público en general, y que el mantenimiento de esta información ha sido una de las preocupaciones fundamentales de la Comisión Nacional de Valores.

C) No obstante, se considera necesario modificar la legislación para facultar a la Comisión Nacional de Valores a obtener mejor y más oportuna información, para evitar que particulares puedan hacer mal uso de información privilegiada.

Crédito de Banobras

6. El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.A., fue creado en 1933. Inició sus operaciones - entonces como Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas - dedicado únicamente al fomento y desarrollo, mediante la constitución de capitales básicos, para el apoyo de la infraestructura urbana estatal y municipal; posteriormente amplió sus atribuciones a ramas como el transporte.

A partir de enero de 1981, ya bajo su nombre actual y con base en su nueva Ley Orgánica, discutida y aprobada durante el segundo Período Ordinario de Sesiones de esta H. Cámara en 1980, se convirtió en banca múltiple y, por tanto, en una institución autorizada legalmente para realizar todo género de operaciones bancarias.

Dichas facultades se contienen en las fracciones IX y X del Artículo 2o. de la Ley Orgánica de Banobras, corroboradas por las fracciones novena y décima de la cláusula 33 de sus estatutos y supletoriamente, por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y por su correspondiente reglamento.

Banobras mantiene sus funciones primordiales de banca de fomento, con créditos preferenciales, tanto de tasas de interés como plazos y algunas otras facilidades.

Las principales razones para convertir al Banobras en Banca múltiple, contenidas en la Exposición de Motivos de su Ley Orgánica, consisten en:

A) "Una mayor captación y ahorro interno que destinará a apoyar programas propios, y principalmente los dirigidos a financiamiento de obras de infraestructura y servicios públicos y de interés social.

B) Diversificar su clientela, extendiéndola hacia el sector privado, al que podrá brindar los servicios bancarios de depósito, ahorro, inversión de capitales, así como efectuar operaciones financieras, hipotecarias y fiduciarias.

C) Disminución del endeudamiento externo del Banco en virtud del aumento de la captación interna de recursos."

Hasta ahí el texto de las tres razones fundamentales de la exposición de motivos.

7. El Grupo Industrial Alfa, S. A., frente a la realización de un programa de inversiones amplio, ha presentado a Banobras un incremento sustancial en sus necesidades de financiamiento, que a la fecha ha cubierto en gran parte con crédito externo, por lo cual presenta desequilibrios en sus relaciones financieras, ya que estos recursos, en sus montos originales, estaba previsto obtenerlos básicamente con recursos internos, (utilidades, crédito interno, emisión de papel comercial, etc.).

Por esta razón, el Grupo solicitó un financiamiento por 12,000 millones de pesos al Banobras; con los cuales podrá continuar su programa de inversiones 1981-1982, que asciende a 33,274 millones de pesos, creando alrededor de 7,000 nuevos empleos directos y 13,500 indirectos. (actualmente el Grupo cuenta con una ocupación de 49,000 personas). De las inversiones, cerca del 50% se ubica en la industria siderúrgica con 15,133 millones de pesos, 3,373 millones en celulosa y 3,200 millones en la producción de alimentos. Le siguen el apoyo a aceros especiales, petroquímica, textiles y turismo.

8. Banobras a través de este financiamiento aumentará su capacidad competitiva dentro de la banca comercial e incrementará su captación de recursos internos, ya que las diversas empresas del Grupo ALFA se comprometen a mantener sus cuentas corrientes en el Banco, así como promover a que sus clientes también lo hagan.

9. El financiamiento autorizado por el Consejo de Administración de Banobras a diversas empresas de las que integran el Grupo Industrial ALFA, se encuentra en etapa de formalización y se concibe estrictamente en condiciones comerciales, por el monto de 12,000 millones de pesos.

En adición a las condiciones generales que se fijan normalmente por la banca, se establecerá, en los estatutos sociales de las empresas de ALFA, la existencia de un Grupo Financiero integrado por representantes de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de Banobras y del Grupo, para vigilar el cumplimiento de los compromisos contraídos por sus empresas en los contratos de financiamiento celebrados, los cuales incluyen el desarrollo de inversiones y mantenimiento de estructuras financieras sanas.

El financiamiento es parcialmente un crédito "penetre", ya que Banobras tiene el derecho de vender el crédito o las acciones suscritas, total o parcialmente, a un grupo de bancos mexicanos, con quienes ya inició las negociaciones correspondientes.

10. Banobras explicó que el financiamiento consta de dos partes:

A) La apertura de un crédito en cuenta corriente por 7,000 millones de pesos, con garantías prendarias que cubran el 12% del capital más los intereses, a plazo de 5 y medio años y con una tasa de interés variable, calculada en 12 puntos arriba del costo promedio de captación que informa mensualmente el Banco de México, tasa que resulta superior al 40%. Al día de hoy la tasa de interés, según el costo promedio de captación del Banco de México, la tasa de interés de esta operación andaría cerca del 43% anual.

El crédito tiene propósitos de inversión, es decir, no se trata de pagar pasivos, sino de invertir, de mantener y crear empleos y de aumentar la producción.

B) La segunda parte de la operación financiera, consiste en la adquisición de acciones por 5,000 millones de pesos para fortalecer con capital a empresas prioritarias. Este mecanismo hará posible el mantener el dinamismo contemplado previamente a los desajustes financieros actuales.

La compra de acciones preferentes tiene carácter temporal, por un promedio máximo de 7 años, estableciéndose que al término, ALFA las recomprará.

Si al término del plazo no se recompran las acciones, éstas se convertirán totalmente en acciones comunes de HYLSA, o de cualquier otra u otras empresas del Grupo, a elección de Banobras, siendo su conversión a valor contable.

Estas acciones preferentes garantizan un rendimiento anual fijo y acumulativo, a una tasa que por el efecto fiscal equivale a la tasa comercial de interés. En caso de liquidación de las empresas, tienen preferencia sobre los otro tipo de acciones que existan en circulación en ese momento.

11. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, señaló que la operación habrá de encuadrarse dentro de las "Reglas para la diversificación de riesgos en operaciones activas", a que se refiere la Circular 841 de este Organismo, del 24 de julio del año en curso, que sustituye a la que se había expedido el 11 de marzo de 1977.

De conformidad con la Regla Tercera, los financiamientos que una institución bancaria otorgue a una persona moral, no deben exceder del 25% de su capital neto, ni del 2% del total de capitales netos de las instituciones de la banca múltiple.

La Regla Quinta expresa que la "Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria podrá dividir grupos de empresas en subgrupos para efectos de determinar los riesgos comunes, cuando exista diversificación en cuanto a productos o servicios, mercados, riesgos laborales, fuentes de materias primas y de tecnología".

Esta regla fue aplicada al Grupo ALFA desde 1980, dividiéndolo en los siguientes 6 subgrupos:

1. Cartón y papel.

2. Fibras sintéticas.

3. Servicios Administrativos y Sociales.

4. Turismo.

5. Siderurgia.

6. Empresas varias.

Considerando que el crédito al Grupo se distribuirá en los 6 subgrupos establecidos, Banobras estará en posibilidad de atender, dentro de los montos de las reglas, hasta 4,170 millones de la solicitud.

12. Para los 2,830 millones excedidos será menester que Banobras, una vez formalizada la operación, con apoyo en la regla octava, solicite la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para superar el tope establecido.

Como el crédito por 7,000 millones de pesos solicitado por el Grupo ALFA (que es la porción de financiamiento que reglamenta la Comisión Nacional Bancaria), equivale al 3% de los recursos totales que maneja Banobras, no existe impedimento legal para que se apruebe la solicitud.

13. Banobras fundará la solicitud ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en las bases siguientes:

A) Que en un plazo razonable sindicará con otros bancos mexicanos la totalidad o una parte importante de los excedentes al tope fijado por las reglas.

B) Que el crédito cuenta con garantías amplias y suficientes.

C) Que acepta la vigilancia específica, por parte de la Comisión Nacional Bancaria del cumplimiento de las condiciones del crédito.

14. La suscripción de acciones que hará Banobras por 5,000 millones de pesos, se apega a lo previsto por el Artículo 94 bis 6 de la Ley Bancaria, ya que en ningún caso excederá del 25% por empresa, que como límite señala dicho precepto.

EN RESUMEN

1o. El crédito que nos ocupa es para diversas empresas de las que integran el Grupo Industrial ALFA.

2o. La operación es por 12,000 millones de pesos; de éstos, 5,000 millones son para suscripción de acciones en aumento de capital y 7,000 millones de pesos en un crédito en cuenta corriente.

3o. Todo el financiamiento es para inversión, no para pagar pasivos.

4o. La operación está pactada a tasas de interés estrictamente comerciales, sin ningún carácter preferencial.

5o. La operación tiene garantías reales satisfactorias.

6o. La operación está autorizada por el Consejo de Administración de Banobras y en proceso de formalización, sujeta a la aprobación y condiciones que fija la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

7o. Banobras supervisará la buena marcha de las empresas, las cuales deberán corregir sin dilación las desviaciones que se les encuentre. De no ser así, Banobras provocará exigibilidad inmediata del total de las obligaciones derivadas de este financiamiento.

8o. La operación será vigilada específicamente en todo su desarrollo por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

9o. Banobras recibirá en reciprocidad por la operación, recursos con lo que fortalecerá sus recursos.

10. Parte importante de este crédito Banobras lo colocará en la Banca Privada, mediante la sindicación de la operación, obteniendo por ello un beneficio adicional.

Por tanto, la operación crediticia de Banobras está apegada a derecho y conforme a las prácticas bancarias normales.

México, D. F., noviembre 24 de 1981.

La Comisión Legislativa de Hacienda y Crédito Público:

Diputados licenciado Juan Delgado Navarro, Presidente. - Doctor Ángel Aceves S., Secretario. - Licenciado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Licenciada Lidia Camarena Adame. - Licenciado Marco Antonio Aguilar Cortez. - Licenciado Hesiquio Aguilar de la Parra. - Licenciado Rafael Corrales Ayala. - Licenciado Jorge Flores Vizcarra. - Licenciado Francisco Javier Gaxiola O. - Doctor Ignacio González Rubio. - Licenciado Guillermo González Aguado. - Licenciado Humberto Hernández Haddad. - Licenciado Fidel Herrera Beltrán. - Licenciado Rafael Hernández Ortiz. - C.P. Rafael Alonso y Prieto. - General Ángel López Padilla. - Licenciado Luis Medina Peña. - Ingeniero Amado Tame Shear. - C.P. Gonzalo Morgado Huesca. - Licenciado Francisco Rodríguez Gómez. - Licenciado Arturo Salcido Beltrán. - Soc. Manuel Germán Parra Prado. - Roberto Picón Robledo. - Licenciado José Murat C. - Juan Martínez Fuentes. - Licenciado Antonio Obregón Padilla. - Licenciado Ricardo Flores Magón y López."

Obran en poder de esta Comisión y a disposición de los señores diputados, los siguientes documentos que fundamentan este informe:

"ANEXOS AL INFORME

1. Programa Financiero 1981-82.

2. Activos y Pasivos 1981-82 de Banobras.

3. Balance del Grupo Industrial ALFA, S.A.

4. Estatutos del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.

5. Copia certificada de la escritura notarial de la fusión de Banobras, con el Banco Nacional Urbano para constituir la Banca Múltiple.

6. Documento de la Comisión Nacional de Valores sobre las acciones de ALFA en el Mercado de Valores.

7. Documento de la Comisión Nacional Bancaria sobre el asunto Banobras - ALFA.

8. Versión estenográfica de las reuniones de trabajo de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la H. Cámara de Diputados, en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Comisión Nacional de Valores y Comisión Nacional Bancaria y de Seguros."

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: De enterado e insértese en el Diario de los Debates.

INFORME SOBRE LA DEUDA PUBLICA

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría informar que se acaba de recibir un oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se ruega a la Secretaría dar cuenta con él a la H. Asamblea.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: "Escudo Nacional. - Secretaría de Hacienda y Crédito Público. - México, D. F., 24 de noviembre de 1981.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o., capítulo III de la Ley General de Deuda Pública, me permito remitir a ustedes el Informe de la Deuda Pública correspondiente al Tercer Trimestre de 1981.

El citado documento contiene un análisis comparativo de la evolución observada en los niveles de endeudamiento público y muestra algunos logros económicos alcanzados en la presente administración.

Sin otro particular, ruego a ustedes se sirvan dar cuenta del documento anexo a la H. Cámara de Diputados, y en su oportunidad remitirlo a la H. Cámara de Senadores, para los efectos legales.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El secretario, David Ibarra".

- Trámite: Recibo y resérvese en el Archivo para consulta de los ciudadanos diputados.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío Iniciativa de Ley General de Bienes Nacionales, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de noviembre de 1981. - El secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

El C. Presidente: En atención a que este documento ha sido distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a Comisión.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta si se le dispensa la lectura a la iniciativa y se turna desde luego a Comisión.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensa la lectura.

- Trámite: Recibo y a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos

Constitucionales y de Patrimonio y Fomento Industrial e imprímase.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

El Gobierno de la República para cumplir con las responsabilidades constitucionales a su cargo, debe desarrollar funciones, prestar servicios y producir bienes que demanda la colectividad, para lo cual requiere entre otros elementos, de la disponibilidad de tierra e inmuebles que le permitan efectuar con eficiencia las actividades inherentes a las funciones que tiene encomendadas.

El Constituyente de 1917, reafirmó los derechos de propiedad originaria que sobre las tierras ejerce la Nación dentro de los límites del Territorio Nacional, lo que se traduce en la facultad que tiene el Estado para transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada y el derecho de imponer a la misma las modalidades que dicte el interés público, configurándose así la función social de la misma.

Si la propiedad privada debe cumplir una función social cuando el interés de la colectividad así lo determina, con mayor razón la propiedad inmueble que controla el Estado a través de sus instituciones. Esta propiedad debe ser adquirida y aprovechada con un criterio consubstancial de servicio público e interés general, para cuyo efecto la estructura patrimonial inmueble de la Nación, debe sustentarse en normas jurídicas que subordinen y sometan su aprovechamiento a satisfacer los fines públicos que tiene a su cargo para desarrollar económica, social y culturalmente a la sociedad que representa.

Atento a lo anterior, nuestros legisladores de 1941 y de 1968, en concordancia con los artículos 27 y 132 constitucionales, estimaron conveniente la expedición de una ley general que definiera, clasificara, regulara y normara los aspectos comunes, genéricos y de defensa de los bienes de la Nación, y leyes especiales que contemplaran aspectos específicos, afines a cada materia. Por ello, la Ley General de Bienes Nacionales constituye la ley fundamental de aplicación a todo el universo de bienes que integran el acervo patrimonial de la Nación y, las leyes especiales correlativas desarrollan con apego a ésta y a los principios constitucionales todas aquellas situaciones que les son comunes, tuteladoras y de normatividad.

La historia jurídico - administrativa de los bienes que forman el patrimonio de la Nación, es rica en antecedentes y experiencias, producto de la evolución natural de nuestras instituciones y leyes, las que han estado estrechamente vinculadas y han sido producto del dinamismo que deben tener las dependencias y organismos públicos que buscan perfeccionar su funcionamiento para cumplir plena y cabalmente con sus atribuciones.

A principios del siglo, se empezó a diferenciar el régimen jurídico aplicable a la propiedad pública del que regula a la propiedad privada; en 1917, se imprimió a la estructura normativa de la propiedad un sentido preponderantemente social. En 1941 se expidió la primera Ley General de Bienes Nacionales, cuya importancia consiste en haber adecuado los principios de la Ley sobre Clasificación y Régimen de los Bienes Inmuebles Federales de 1902, con los preceptos del nuevo marco constitucional de 1917; y en 1968 se expidió la vigente Ley General de Bienes Nacionales a la que se le incorporaron aquellos principios que se estimaron indispensables para adecuarla a su tiempo.

Nuestro país al igual que otras naciones se halla sujeto a cambios profundos y dinámicos en el orden social, económico y político, cuya atención, regulación y encauzamiento exige la adecuación y fortalecimiento del marco jurídico y administrativo que orienta al quehacer público hacia la satisfacción de las necesidades colectivas y a la promoción e impulso del desarrollo socio - económico.

A esa necesidad y propósitos obedece la reforma administrativa que lleva a cabo la

actual Administración, la cual se apoya en la revisión y mejoramiento de las normas y procedimientos que enmarcan el quehacer administrativo y su reorientación hacia un nuevo modelo de operación de la Administración Pública Federal, sustentado en la planeación, programación, presupuestación y evaluación de las acciones de las dependencias y entidades públicas. Dentro de ésta y como una sexta etapa del proceso de reforma administrativa se encuentra envía de realización el "Programa de Administración Integral de los Recursos Materiales de la Administración Pública Federal", el cual está dirigido como continuación de las cinco etapas de la reforma administrativa que le han precedido, a fortalecer las bases, políticas y mecanismos de coordinación institucional, a fin de alcanzar una mayor eficacia en el aprovechamiento de los recursos financieros y materiales de que dispone el Sector Público Federal, para el cumplimiento de sus funciones y la ejecución de planes y programas de gobierno.

Dentro de este contexto, en materia inmobiliaria se considera que debe partirse del principio de que los inmuebles son un insumo básico para la actividad pública, por lo que su adquisición, uso y aprovechamiento debe quedar inmerso dentro de las tareas de planeación, programación y presupuestación de las acciones de las dependencias y entidades del Gobierno Federal. Ello implica resolver dos problemas fundamentales que plantea la realidad y experiencia en el control y administración de los inmuebles de la Nación: la subutilización de los bienes, por ausencia de mecanismos y procedimientos administrativos ágiles e idóneos y la ausencia de programación en los requerimientos globales de predios y edificios para encauzar la acción pública con previsión suficiente ante el futuro inmediato.

Lo anterior conlleva la adopción de medidas normativas y de reorganización administrativa que permitan evolucionar del control inmobiliario identificado tradicionalmente como mero registro administrativo, hacia un sistema de aprovechamiento dinámico, que proyectando al máximo la utilización de este recurso vital para la actividad pública tienda por un lado, a racionalizar la aplicación de los recursos públicos para su adquisición y por otro, a optimizar el uso o aprovechamiento de los inmuebles en fines públicos o de interés social.

A las razones expuestas y fines señalados responde la presente Iniciativa de Ley General de Bienes Nacionales, que por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración de esa Honorable Representación Nacional, en los términos y por los motivos que en seguida se explican:

Desde 1969, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Bienes Nacionales, se han promulgado diversas normas constitucionales, modificado otros ordenamientos y expedido leyes especiales, cuyos contenidos han modificado directamente la ley vigente o se relacionan con las normas sustantivas de ésta. Dentro de éstas, destaca la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la cual entre otros propósitos, obedeció a la necesidad de precisar facultades y redistribuir atribuciones entre las dependencias de la Administración Pública Federal, lo que motivó que diversas facultades que tenía la desaparecida Secretaría del Patrimonio Nacional en materia de bienes inmuebles y muebles, de recursos del subsuelo, de obra pública, de control de entidades paraestatales y de urbanismo, entre otras, quedarán encomendadas a las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial, de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de Programación y Presupuesto y de Comercio.

Con la expedición de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de acuerdo a los objetivos y políticas que para el desarrollo de las actividades públicas se definieron desde el principio de la actual administración, se inició un proceso de revisión, actualización y perfeccionamiento del marco jurídico y administrativo que orienta y encauza el quehacer público, efectuándose reformas y adiciones a la Ley General de Bienes Nacionales en materia de bienes muebles.

Por lo anterior, resulta conveniente estructurar un nuevo sistema integral de control, administración, aprovechamiento y vigilancia de los bienes inmuebles de la Federación, lo que conlleva a vigorizar los contenidos normativos y la estructura administrativa encargada de darle vigencia y efectividad a los principios jurídicos y a los objetivos que se pretenden alcanzar con dicho sistema.

Dentro de este contexto, la presente Iniciativa recoge aquellas disposiciones que en la práctica administrativa han demostrado tener efectividad y ha dado resultados positivos en la consecución de los objetivos que en materia inmobiliaria se han tenido en cuenta y se han consagrado en la ley; se aclaran y precisan aquellas otras que han dado margen a interpretaciones contrarias al sentido y alcances que el legislador pretendió consignar, para salvaguardar el interés patrimonial de la Nación y de la colectividad; y se proponen nuevas normas que se estiman necesarias para subsanar lagunas o para dotar de instrumentos jurídicos más solidos y eficientes tanto a las dependencias responsables de la aplicación de esta ley como a las instituciones públicas requirientes y beneficiarias de los bienes inmuebles de la Nación.

En base a lo anterior, se tienen por reproducidos para efectos de esta Iniciativa los razonamientos que apoyaron la expedición de la ley de 1968, actualmente vigente, así como los de las reformas que se le han hecho, respecto de las disposiciones que se preservan en esta nueva Ley General de Bienes Nacionales que se proponen; explicándose únicamente aquellos aspectos que constituyen innovaciones relevantes en esta Iniciativa.

El legislador de la Ley General de Bienes Nacionales en vigor, partiendo de una

concepción doctrinal acorde con la evolución jurídica y la práctica administrativa de ese momento, dispuso que las normas en materia inmobiliaria serían de aplicación para el Gobierno Federal comprendiendo dentro de éste a los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo de la Federación, e incluyendo dentro de éste último a las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y a los organismos descentralizados, a los que indistintamente se les denomina en la Ley como dependencias, entidades, organismos o instituciones públicas, lo que visto a la luz de la precisión conceptual del derecho administrativo vigente, tiene una naturaleza jurídica, un origen legal y alcances distintos; a las empresas de participación estatal, a los fideicomisos públicos o a otras entidades públicas y privadas sólo se les contempla dentro de los supuestos de aplicación de la Ley para los efectos del inventario y catálogo de los bienes de la Nación, previstos en el capítulo VI de dicho ordenamiento.

Sin embargo, cabe destacar que para el control y regulación de los actos que sobre bienes inmuebles realizan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, se reproducen disposiciones inspiradas en los mismos principios contenidos en la Ley General de Bienes Nacionales, en la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, así como en otros ordenamientos y disposiciones administrativas dispersas, lo que ha generado problemas en el manejo, interpretación y aplicación de la legislación en materia inmobiliaria.

Ante la necesidad de definir un sólo sistema de control administrativo, aprovechamiento y vigilancia inmobiliaria, apoyado en el principio de que todos los bienes de la Administración Pública Federal, independientemente del régimen o de la naturaleza jurídica de la institución pública que los detenta, deben tener un efectivo y óptimo aprovechamiento para fines públicos o de beneficio social, se incluye en la presente Iniciativa de Ley, el marco normativo y de regulación de los inmuebles que se encuentran al servicio o dentro del patrimonio de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. En esto, se parte del principio de que tanto las dependencias y entidades paraestatales integran total o parcialmente su patrimonio con recursos económicos y materiales de la Federación; siendo la racional aplicación de los recursos presupuestales y el óptimo aprovechamiento de sus inmuebles de interés público y por la misma causa, deben estar sujetos a un control que asegure la plena satisfacción de ese interés y de la función social que deben cumplir.

A efecto de garantizar un correcto y eficiente desempeño de las atribuciones a que se refiere el artículo 9o., en el 10 se consigna que corresponde a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas llevar a cabo todos los actos de adquisición, de control, administración, transmisión de dominio, inspección y vigilancia de la propiedad inmueble federal previstos en esta Ley y sus reglamentos, y la obligación correlativa de las dependencias y entidades públicas y aún de los particulares que tengan a su cuidado inmuebles federales, de proporcionar a la citada Secretaría los informes, datos, documentos y demás facilidades que se requieran para el eficaz cumplimiento de las facultades y de los fines que animan las disposiciones de esta ley.

La Reforma Administrativa del Gobierno de la República parte del principio de organizar primero el aparato administrativo, para organizar después al país, con base en una correcta planeación, programación, presupuestación y evaluación de las acciones públicas. Si para realizar estas últimas, el sector público federal requiere de inmuebles como insumos básicos, su adquisición y aprovechamiento debe estar inmerso dentro del proceso señalado en esta ley.

En la presente iniciativa se incluye un capítulo II denominado "De las Adquisiciones de Bienes Inmuebles", en el que se establece que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán elaborar anualmente, un programa que contenga sus requerimientos de inmuebles para el ejercicio correspondiente; éste, deberá ser remitido a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas para que de acuerdo con las atribuciones que le corresponden en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y bienes inmuebles federales, analice la compatibilidad de aquél con los planes de desarrollo urbano; en cuya observancia y cumplimiento son corresponsables los tres niveles de gobierno; y determine la disponibilidad de inmuebles federales. Con lo anterior se logrará además racionalizar el ejercicio de los recursos presupuestales.

Por cuanto a la conveniencia de utilizar los inmuebles federales disponibles, cabe subrayar que actualmente con frecuencia, se presenta la paradoja de que en una misma localidad en tanto que una entidad pública enajena un inmueble a un precio bajo, otra institución pública requiere de un inmueble que tiene que comprar a un alto precio, merced al carácter especulativo que priva en el mercado inmobiliario, con lo que se desperdician recursos presupuestarios y se estimula la especulación e inflación en los precios de la tierra. Para evitar lo anterior, se estima que debe partirse del principio de que todos los inmuebles de la Administración Pública Federal, que parcial o totalmente se encuentran desaprovechados, constituyen la reserva territorial de la nación, de la cual deben satisfacerse en forma preferente, los requerimientos de sus propias dependencias y entidades.

El artículo 12 establece los criterios y procedimientos que seguiría la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, para satisfacer los requerimientos inmobiliarios de las dependencias y entidades públicas, con lo cual

se pretende garantizar el aprovechamiento de los inmuebles federales disponibles y en consecuencia, racionalizar el ejercicio de los recursos presupuestales.

En materia de expropiación, opera el principio de que en atención a la inmediata y urgente necesidad de cumplir un fin de utilidad pública, cesan los efectos legales de cualesquier contrato o acto jurídico por el que un tercero tenga la posesión y uso del bien expropiado. Sin embargo, frecuentemente el Estado necesita inmuebles para fines públicos, los cuales debido a la buena disposición y colaboración de los propietarios, son adquiridos mediante compraventa, pero respecto a los cuales otro particular tiene derecho a su uso por virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato o de otra naturaleza, lo que en la práctica ha ocasionado que no se disponga del bien en forma oportuna para su aplicación en los fines públicos previstos. Para armonizar los intereses del Gobierno Federal con los del tercero ocupante del bien, artículo 13 dispone que al formalizarse la adquisición del bien por parte del Gobierno Federal, se podrá convenir con el ocupante o poseedor la forma y términos conforme a los cuales cesarán los efectos del acto que originó la ocupación del inmueble, incluyéndose en su caso, el pago de una compensación.

El artículo 14 pretende unificar en un sólo precepto las disposiciones que la Ley General de Bienes Nacionales contiene en forma dispersa, en lo que se refiere a adquisiciones de inmuebles por vía de derecho público; asimismo, se atribuye a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales la facultad de fijar el monto de la indemnización en los casos de expropiación de inmuebles, en concordancia con sus atribuciones.

Ante la complejidad, problemas y experiencias que se han tenido en el control, administración y aprovechamiento de los inmuebles de la Administración Pública Federal, dentro de los que se destaca por un lado la creciente demanda de inmuebles por parte de las instituciones para su servicio y por otro, la falta de una oportuna satisfacción de dichos requerimientos. Lo anterior, ha motivado que las instituciones tomen en arrendamiento inmuebles de propiedad particular sin sujeción a criterios y procedimientos que permitan controlar y aplicar racionalmente los recursos en este aspecto. Ello ha tenido como consecuencia el que las instituciones compitan frecuentemente por arrendar un inmueble, ofreciendo rentas mayores a las que se deben pagar, atendiendo las características de los inmuebles y los valores por zonas, con el consiguiente efecto negativo en la dilapidación de los recursos públicos y en el estímulo a la inflación y la especulación del mercado inmobiliario.

Por lo anterior, en el artículo 15 se establece que las dependencias y entidades del Gobierno Federal sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio cuando no sea posible o conveniente su adquisición, lo que se determinará mediante estudios que lleven a cabo las instituciones interesadas, conjuntamente con la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. Asimismo, se prevé que a través de disposiciones reglamentarias se determinarán las modalidades a que se sujetará la realización de estos actos por parte de las instituciones públicas.

La Ley General de Bienes Nacionales en vigor establece las bases y los principios generales conforme a los cuales se deberá efectuar la administración de la propiedad inmueble federal; para ello, prevé las figuras de la concesión, del permiso, de la enajenación onerosa o gratuita y de la permuta, entre otras, por medio de las cuales el Gobierno Federal debe determinar el uso o aprovechamiento más adecuado para los inmuebles o bienes para la transmisión de los derechos de propiedad sobre los mismos. Sin embargo, debido a que en la práctica administrativa se ha puesto énfasis en la autorización de enajenaciones onerosas o gratuitas, así como en el arrendamiento de inmuebles en favor de terceros con la consiguiente disminución o desaprovechamiento del patrimonio inmueble de la nación, por lo que, se estima conveniente precisar y fortalecer los principios, política y criterios de administración de estos bienes, a fin de que las decisiones administrativas queden sujetas a una rigurosa prelación o jerarquización de las necesidades por atender y satisfacer, de tal suerte que se garantice en forma prioritaria que primero se cubrirán los requerimientos que de inmuebles tengan las instituciones para la consecución de fines públicos o de beneficio o interés social.

Dentro de este contexto, la ley contempla la posibilidad de otorgar concesiones de uso sobre bienes del dominio público para llevar a cabo actividades de interés social. En términos generales, la concesión o el permiso se ha venido otorgando en favor de terceros para realizar actividades en la zona federal marítimo terrestre, y respecto a la cual se presentan diversas situaciones que limitan la posibilidad de un óptimo aprovechamiento y desarrollo de ésta, debido a la rigidez o en su caso, a la falta de disposiciones en la ley que reglamentadas en forma adecuada, permitan un eficiente control, administración y aprovechamiento tanto de la zona federal marítima terrestre como de otros inmuebles del dominio público, a través de la figura de la concesión o el permiso.

Por lo anterior, a fin de establecer los principios básicos a los que deberá sujetarse el otorgamiento, la vigencia y la extinción de las concesiones sobre zonas marítimo terrestres, u otros bienes de dominio público, en la presente iniciativa se incluyen diversos lineamientos contenidos en los artículos del 20 al 23.

Con el propósito de que la figura administrativa de destino se reserve exclusivamente para que a las instituciones públicas se les asigne el uso o el aprovechamiento de inmuebles, por las razones que más adelante señalaremos, se abre la posibilidad de otorgar concesiones y

permisos de uso a título gratuito sobre inmuebles del dominio público, a personas o a instituciones privadas que sin perseguir fines de lucro, realicen actividades de carácter cultural o de beneficio social, debiendo satisfacer previamente las condiciones y requisitos que se determinen en las disposiciones reglamentarias de esta ley. Asimismo, se prevé que estas concesiones podrán otorgarse por un período hasta de 30 años, atendiendo la naturaleza del uso, aprovechamiento o explotación que vaya a hacerse, u otros factores que deban ser considerados para tales efectos.

En los artículos 21 y 22 se señala las causas de extinción o de revocación de las concesiones, a fin de que los titulares de estás tengan una mayor claridad y certeza de sus derechos, obligaciones, responsabilidades y sanciones para el caso de incumplimiento de las disposiciones de la ley, de sus reglamentos y del título de concesión.

El Artículo 23 precisa tal y como se hace en otras leyes especiales correlativas a la materia de bienes de la nación, los efectos jurídicos que se derivan de que la autoridad declare la nulidad, revocación o caducidad de una concesión por causa imputable al concesionario, quedando tanto los bienes materia de la concesión, como sus mejoras y accesiones en favor del Gobierno Federal.

En el Artículo 24, se establecen nuevos lineamientos aplicables a aquellos casos en que al otorgarse una concesión o permiso se imponga al particular la obligación de que su término, se transmitan a la nación los inmuebles que hayan destinado para la explotación de dichas concesiones o permisos. Esta disposición tiende a preservar el derecho de la Federación, garantizando que el mismo no será disminuido o gravado sin la previa autorización de las dependencias correspondientes.

Se abre la posibilidad de cesión de los derechos y obligaciones derivados de las concesiones de uso de inmuebles federales, a título gratuito, declarando nulos los actos que contravengan dicha disposición, además de que los concesionarios perderán todos los derechos derivados de la concesión, por ser ésta una causa de revocación de la misma. Para evitar el fenómeno de la intermediación y los actos de simulación en el goce de las concesiones y dar seguridad jurídica a las relaciones entre el Gobierno Federal y los concesionarios evitando por una parte, el desvío en las finalidades que persigue el Gobierno Federal al otorgarlas y, por otra, que se constituya en una fuente de enriquecimiento ilegítimo de personas que no tienen interés en ejercer los derechos que se les otorgan, y que al transferirlas frecuentemente ocasionan el que ciertos servicios o actividades se incrementen en sus precios, se adopta el principio de que es preferible autorizar la cesión de derechos y obligaciones derivados de la concesión, forzando a los concesionarios o gozar jurídica y personalmente de la concesión o a ceder sus derechos y obligaciones, en vez de prohibir dicha cesión, para lo cual, el cesionario deberá reunir los mismos requisitos que se exigen al concesionario.

Vinculando al rubro de concesiones se encuentra la administración y uso de la zona federal marítimo terrestre, respecto a la cual la ley en vigor apunta su existencia, sin que se establezcan principios que orienten su delimitación, control, administración y aprovechamiento. Cabe destacar que existen regulaciones sobre otras zonas federales en la Ley Federal de Aguas y en la Ley de Vías Generales de Comunicación, habiendo sólo un Reglamento sobre Ocupación y Construcción de Obras en el Mar Territorial, Vías Navegables, Playas y Zonas Federales, que data del 30 de octubre de 1940, el cual es obsoleto ya que no reúne los contenidos necesarios para los fines apuntados.

Por lo anterior, en la presente Iniciativa se incluye el capítulo IV intitulado "De La Zona Federal Marítimo Terrestre y de los Terrenos Ganados al Mar", que tiene como propósito subsanar las deficiencias y lagunas señaladas en la ley vigente, complementando los principios de orden general que contiene la misma, con las modalidades a que debe sujetarse la zona federal marítimo terrestre.

Dentro de este orden de ideas, el Artículo 49 define criterios para deslindar y determinar la zona federal marítimo terrestre, precisando la competencia que corresponde a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, para delimitarla y formular las normas y políticas para su aprovechamiento, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, los requerimientos de la navegación, del comercio marítimo y de la defensa del país, así como el impulso a las actividades pesqueras y el fomento de las actividades turísticas o recreativas.

Por su parte, el Artículo 51 prevé la modificación de la zona federal marítimo terrestre, cuando el agua la invada total o parcialmente, y los efectos jurídicos que se derivarán respecto a propiedades particulares, así como los derechos que tendrían éstos a su favor. De igual manera, el Artículo 54 prevé la modificación de la zona federal marítimo terrestre, como consecuencia de la ejecución de obras para ganar artificialmente terrenos al mar, y señala la competencia de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas para determinar las condiciones a que se sujetará dicha autorización, y los fines preferentes a que deberán aplicarse las tierras ganadas al mar.

El Artículo 52 consigna la posibilidad de efectuar el aprovechamiento y explotación de materiales existentes en la zona federal, sin embargo, sujeta la autorización que otorgue la dependencia competente, a la previa opinión de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, a fin de que ésta verifique que dicha explotación no sea incompatible con los fines públicos o de interés social consignados en el Artículo 50.

Asimismo, con el propósito de evitar la incompatibilidad

y efectos negativos que podrían generarse en el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre o de los terrenos ganados al mar, las actividades inherentes a los ejidos o comunidades, y las relativas a navegación, comercio marítimo, defensa naval y otras de interés público, en el Artículo 55 se determina que dichos bienes no podrán ser objeto de resoluciones agrarias de dotación o ampliación. Sin embargo, se establece un derecho preferente en favor de los ejidos y comunidades contiguos, para que se les otorguen concesiones sobre los bienes antes señalados.

Por otro lado, en el Artículo 56 se señala que las cuotas que deberán pagar los concesionarios o permisionarios de zona federal marítima terrestre, serán fijadas y revisadas anualmente, debiendo publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

El Artículo 17 de la ley en vigor permite la desincorporación del dominio público y la enajenación de un bien cuando deje de servir para un fin específico. A fin de evitar la disminución patrimonial y la venta o donación sin sujeción a criterios definidos, se propone condicionar la realización de los actos señalados, a una prelación o jerarquización en la que tendrán un derecho preferente para que se les destine, se les concesione o se les enajenen bienes, las instituciones del sector público federal o local, las organizaciones privadas que realicen actividades culturales de interés o beneficio social, y los particulares que requieran de un bien para satisfacer sus necesidades habitacionales, estos criterios se consignan en los artículos 11, 28, 38, 39 y 58 de la presente Iniciativa.

La Ley de Expropiación otorga a los afectados, con motivo de expropiación el derecho a reclamar la devolución de los bienes materia de la misma, en aquellos casos en que no hayan sido aplicados al fin que motivó el acto expropiatorio dentro de un término de 5 años; sin embargo, debido a que la legislación es omisa por cuanto al plazo que tiene el particular afectado para ejercer dicho derecho, ello ha motivado diversos problemas en la administración y aprovechamiento de los bienes para su aplicación a otros fines públicos, debido a que los afectados han requerido la devolución habiendo transcurrido en ocasiones términos superiores a los 10 años. Por ello, se estima conveniente subsanar esta laguna, precisando en el Artículo 33 que los propietarios que tengan derecho a demandar la reversión de bienes expropiados, tendrán un plazo de 2 años para ejercer sus derechos, contado a partir de la fecha en que éste sea exigible; con esto se pretende dar claridad y certeza jurídica tanto a los derechos del particular como a los patrimoniales del Estado, que permitan la disponibilidad y óptimo aprovechamiento de los bienes en otras actividades públicas.

La reforma al artículo 37, además de adoptar las características que los preceptos vigentes otorgan al destino como el acto administrativo por virtud del cual el Gobierno Federal satisface los requerimientos inmobiliarios de las instituciones públicas, establece los principios administrativos conforme a los cuales deberá procederse, en lo sucesivo, al otorgamiento del destino o la autorización del cambio de uso de un inmueble destinado, señalando que deberá atenderse las características y vocación de aprovechamiento de los inmuebles, las regulaciones que en materia de uso del suelo estipulen los planes de desarrollo urbano correspondientes y, tratándose de bienes que tengan valor arqueológico, histórico o artístico, el dictamen de la Secretaría de Educación Pública. Las instituciones privadas que contribuyan al beneficio colectivo, podrán satisfacer sus requerimientos inmobiliarios a través de la figura de la concesión cuando se trate de bienes del dominio público, o del contrato de arrendamiento, si el bien está sujeto al dominio privado.

Con objeto de evitar que los inmuebles destinados al servicio de las instituciones, se les mantenga ociosos o se les cambie del uso autorizado a otro que pueda resultar incompatible con las previsiones en materia de desarrollo urbano o con la vocación del inmueble, el propio artículo 37 consigna la obligación de que las instituciones tendrán que solicitar a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, su autorización para que ésta, atendiendo las características del inmueble, las regulaciones en materia del desarrollo urbano u otros factores que se señalen reglamentariamente, resuelva lo que en cada caso corresponda.

Ante la necesidad de contar con bases que permitan establecer una administración inmobiliaria más dinámica, ágil y eficiente en el artículo 39 se precisa que en el caso de que las instituciones destinatarias de bienes federales no los utilicen dentro del plazo que señala el artículo 38, los dejen de utilizar, o cambien el uso del inmueble sin autorización de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, dicha Dependencia podrá requerir la devolución del bien o en su defecto, proceder a la ocupación administrativa del mismo para su aplicación en otros fines públicos, sin que las destinatarias tengan derecho a compensación alguna por las mejoras o acceciones que hayan efectuado en los bienes.

La administración de los inmuebles debe descansar en el principio de que su uso o aprovechamiento deberá efectuarse en condiciones óptimas, por lo que a fin de lograr lo anterior, el artículo 39 está orientado a evitar la subutilización de los mismos, total o parcial, para lo cual, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, dictará lineamientos y medidas encaminados a su plena utilización y, en su caso, dispondrá del espacio no utilizado para otros servicios públicos.

Objetivo fundamental de la Reforma Administrativa promovida por la cual administración, es lograr la vinculación de la autorización presupuestal a programas orientados

a cumplir los objetivos del Plan Global de Desarrollo y de los demás planes sectoriales aprobados; para ello, el presupuesto por programas además de contemplar las metas a alcanzar a través de la acción pública, prevé los bienes o recursos que necesitan las instituciones para la realización de las actividades correspondientes; sin embargo, frecuentemente las instituciones adquieren bienes para cumplir programas, sin que éstos se realicen, lo que motiva que el bien adquirido se encuentre abandonado, expuesto a ocupaciones ilegales, con el consiguiente desperdicio u ocio de los recursos materiales de la Nación, por lo que para garantizar el óptimo y efectivo aprovechamiento de los inmuebles federales, el artículo 40 establece que en los casos en que las entidades paraestatales tengan inmuebles federales ociosos, deberán informarlo a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, a fin de que ésta los boletines para su uso en otros servicios públicos.

Dentro de este orden de ideas, se establece en el mismo precepto, el derecho de preferencia en favor de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para adquirir los bienes que los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria o los fideicomisos públicos tengan interés en vender.

Por su parte, el artículo 41, a fin de precisar y fortalecer la actividad de control y administración inmobiliaria a cargo de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, establece que los actos que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, disponiendo u otorgando derechos de uso respecto a los bienes a su servicio, o que estén dentro de su patrimonio, sin la previa autorización e intervención de la referida Secretaría, serán nulos de pleno derecho.

Con el objeto de garantizar que los inmuebles del Estado cumplan la función social y de servicio público inherente al régimen jurídico de propiedad a que están sujetos, el artículo 57 tiende a precisar que los inmuebles del dominio privado se destinarán prioritariamente y previa incorporación al dominio público, al servicio de las distintas instituciones públicas de los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales.

Congruente con lo anterior, el artículo 58 dispone que los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados para destinarlos al servicio de las dependencias o entidades públicas a que se refiere el artículo 57, podrán ser objeto de actos de administración o de disposición, observando la prelación que en esta norma se establece, a fin de apoyar en ella una política para el óptimo aprovechamiento de los inmuebles federales, con el consiguiente ahorro de recursos presupuestales. Esto se sustenta por un lado, en el criterio de que la propiedad inmueble de la Administración Pública Federal debe ser considerada como un todo unitario, de cuyos bienes no utilizados, las instituciones públicas tienen el derecho preferente de solicitarlos para la satisfacción de sus requerimientos inmobiliarios y por otro, en la necesidad de evitar la venta indiscriminada de bienes que fomenta la especulación.

Dentro del contexto de la problemática que confronta el país en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, se encuentra lo relativo al suelo y vivienda, a la que no han tenido todavía acceso muchos mexicanos. Para resolver lo anterior, la Constitución de la República y la Ley General de Asentamientos Humanos establecen las políticas y los lineamientos para la planeación de los asentamientos humanos, el reordenamiento del territorio y el desarrollo urbano del país, dentro de lo cual deberán preverse las medidas y acciones necesarias para que el poder público incida en la solución de la carencia de vivienda.

El texto del artículo 67 de esta Iniciativa, amplía la disponibilidad de inmuebles útiles para fines habitacionales, adicionando a los de propiedad federal los que forman parte del patrimonio de entidades paraestatales, y reafirma la facilidad que concede la ley vigente a las personas de escasos recursos para formalizar la adquisición de suelo o vivienda.

A fin de agilizar las autorizaciones para enajenar inmuebles del patrimonio de las entidades paraestatales, en el artículo 64 se establece que en aquellos casos en que el valor del inmueble no exceda de cinco millones de pesos, bastará con el Acuerdo que expidan las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Programación y Presupuesto. Cuando exceda de esta suma o se trate de inmuebles de la Administración Pública Centralizada o de los organismos descentralizados siempre se requerirá de Decreto Presidencial.

La disposición contenida en el artículo 60 de la Iniciativa, constituiría una de las más importantes innovaciones al declarar que los inmuebles de dominio privado serán imprescriptibles, en vez de aceptar la prescripción mediante la duplicación de plazos, lo que resulta más congruente con el sentido tutelador que tiene la Ley General de Bienes Nacionales y constituye un paso natural en la evolución de esta tendencia. Como es sabido, la Federación pierde un gran número de inmuebles de dominio privado, debido a que los particulares a partir de la ilegítima ocupación de inmuebles de propiedad federal, promueve en su favor juicios de prescripción positiva de lo que en muchos casos, aquéllas no es notificada, legalmente, de la demanda respectiva, perdiendo toda oportunidad de defensa; ante ello, aflora la necesidad de proteger al máximo los inmuebles de la Nación, ya que constituye una reserva del Gobierno Federal para el cumplimiento de las responsabilidades constitucionales a su cargo.

Los artículo 31, 32, 33 y 34 de la Ley vigente, contienen algunos principios genéricos de aplicación en los casos de construcción, modificación o adaptación de edificios, así como para su conservación y mantenimiento, distinguiendo entre aquellos inmuebles que son aprovechados

por una sola dependencia y los que son ocupados por varias.

La atención y cumplimiento de las funciones a cargo de las instituciones públicas para cumplir planes y programas de gobierno, ha generado la necesidad de aumentar anualmente los volúmenes de inversión para la adquisición de tierra, para la construcción, modificación y adaptación de inmuebles, así como para la conservación y mantenimiento de los mismos, a fin de que dichas instituciones cuenten con los edificios e instalaciones que les permitan cumplir en las mejores condiciones la prestación de los servicios públicos que tienen encomendados.

Atento a lo anterior, a fin de racionalizar la aplicación del gasto público y el adecuado aprovechamiento de los edificios e instalaciones que tiene a su servicio la Administración Pública Federal, se estima conveniente mejorar las normas y procedimientos presupuestales, administrativos y técnicos que regulan y encauzan las actividades en los rubros antes señalados.

La fracción VI del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, confiere a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas la facultad de construir, reconstruir y conservar los edificios públicos, monumentos y todas las obras de ornato realizadas por la Federación, excepto las encomendadas expresamente por la Ley a otras dependencias; o sea, que dicha Secretaría tiene la facultad genérica para hacerse cargo de la construcción de los edificios e instalaciones que requieran para su servicio directo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con la salvedad que en forma expresa previenen la propia Ley Orgánica o los instrumentos legales que crean a las instituciones del Sector Paraestatal.

No obstante lo anterior, frecuentemente diversas instituciones realizan obras de las señaladas, sin contar con una adecuada capacidad técnica, recursos especializados o equipo, lo que produce deficiencias en las obras, mayores gastos y desperdicio de recursos económicos, por lo que se hace necesario que las mismas sean efectuadas y supervisadas por una dependencia que tenga la competencia y disponga de los elementos técnicos indispensables para que esto se lleve a cabo con eficacia y oportunidad. Para tales efectos, en los artículos 43, 44 y 45 de la Iniciativa, se establece que la obras de construcción, reconstrucción o modificación de los inmuebles al servicio de la Administración Pública Federal, deberán ser realizadas y supervisadas por la Secretaria de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, conforme a las Leyes de Obras Públicas y de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Por lo que se refiere a la fracción II de artículo 44, establece que las obras de adaptación o aprovechamiento de espacios en los inmuebles que utilizan las instituciones del Sector Público Federal, se sujetarán a la previa aprobación de los proyectos correspondientes por parte de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. De igual forma, en la fracción III se sujetan al mismo requisito los actos de conservación y mantenimiento de los inmuebles, con la salvedad de que en este caso deberán formularse programas anuales.

El ejercicio de las atribuciones a cargo de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas implicará la determinación de normas técnicas o estándares en los rubros señalados, conforme a los cuales las dependencias y y entidades públicas elaborarán proyectos y desarrollarán las acciones indicadas.

Por su parte, el artículo 45 contempla el supuesto de que un inmueble federal sea ocupado por oficinas de distintas instituciones públicas federales y aún de los gobiernos locales. En este caso, operan los mismos principios que se establecen en el artículo 44 con las salvedades siguientes: tratándose de oficinas que ocupen los gobiernos locales, éstos deberán realizar la aportación correspondiente en los términos de los convenios que se celebren; cuando de los estudios y evaluación que haga la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas sobre dicho inmuebles, se determina que hay una subutilización de los espacios que tienen asignados las instituciones, la Secretaría podrá determinar la redistribución y reasignación de áreas, a fin de lograr el óptimo aprovechamiento de los espacios disponibles; para la conservación y mantenimiento de áreas comunes de dichos inmuebles, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas formulará con la participación de las instituciones ocupantes, un programa anual de mantenimiento de áreas comunes, cuyos gastos se sufragarán en la forma y términos que determine el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Programación y Presupuesto; y por lo que se refiere al mantenimiento de los locales interiores que sirvan para el uso exclusivo de las dependencias, éste quedará a cargo de cada una de las ocupantes.

En materia de valuación y justipreciación de rentas las disposiciones que regulan estos aspectos se encuentran actualmente dispersas en la Ley General de Bienes Nacionales, en la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, en la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, entre otras, en las que se otorgan facultades a distintos órganos administrativos dentro de los que se encuentra la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y la Secretaría de la Reforma Agraria, lo que propicia heterogeneidad en los criterios y procedimientos de valuación y justipreciación de rentas.

Lo anterior, plantea la necesidad de unificar en una sola institución las funciones de valuación, por lo que siendo la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, un órgano técnico especializado dependiente de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, con atribuciones y experiencia en materia de avalúos

y justipreciaciones de rentas, en el artículo 63, se precisan sus facultades, de acuerdo con las normas, políticas y procedimientos que determine esta Ley, el Reglamento de la Comisión, y la propia Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

El importante número de operaciones inmobiliarias y el volumen de recursos públicos que aplica la Administración Pública Federal para su realización, exige de trámites ágiles y eficientes que garanticen al Gobierno Federal la oportuna disponibilidad de dichos bienes y la certeza y seguridad jurídica en los derechos patrimoniales de la Nación; ello implica la intervención de los Notarios Públicos a quienes además de la fe pública que se les otorga en los términos de las disposiciones legales correspondientes, se les confiere el nombramiento de Notarios del Patrimonio Inmueble Federal en la forma y condiciones previstas por el artículo 53 de la Ley General de Bienes Nacionales vigente.

De acuerdo a la práctica diaria, se ha estimado conveniente precisar en el artículo 73 de esta Iniciativa, la obligación de que los actos y contratos relacionados con inmuebles que las entidades paraestatales celebren entre sí o con el Gobierno Federal, así como las donaciones que se efectúen en favor de este último, se formalicen con la intervención de Notarios del Patrimonio Inmueble Federal, designados libremente por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Asimismo, en la presente Iniciativa se precisan las normas generales a las que se sujetará la designación de los Notarios del Patrimonio Inmueble Federal, y las responsabilidades que éstos tendrán en el cumplimiento de la función como fedatarios en las operaciones en que sean parte las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Dentro de éstas se destaca la obligación que tendrán de inscribir las operaciones de inmuebles que formalicen, tanto en el Registro Público de la Propiedad Federal como, en los locales correspondientes; los honorarios que podrán cobrar en aquellos casos en que sean parte el Gobierno Federal, así como cuando le sean donados a la Nación inmuebles para su afectación a actividades del culto público.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente Iniciativa de

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. El patrimonio nacional se compone de:

I. Bienes de dominio público de la federación; y

II. Bienes de dominio privado de la Federación.

Artículo 2o. Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común;

II. Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo, y 42, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Los enumerados en la fracción II del artículo 27 Constitucional, con excepción de los comprendidos en la fracción II, del artículo 3o. de esta Ley;

IV. El suelo del mar territorial y el de las aguas marítimas interiores;

V. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de hecho utilicen para dicho fin y los equiparados a éstos conforme a la Ley;

VI. Los monumentos históricos o artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad federal;

VII. Los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles;

VIII. Los terrenos baldíos y los demás bienes inmuebles declarados por la Ley inalienables e imprescriptibles;

IX. Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

X. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;

XI. Los muebles de propiedad federal que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes: las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos; las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos, y las piezas artísticas o históricas de los museos; y

XII. Los pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles de la Federación o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés nacional.

Artículo 3o. Son bienes de dominio privado:

I. Las tierras y aguas no comprendidas en el artículo 2o. de esta Ley, que sean susceptibles de enajenación a los particulares;

II. Los nacionalizados conforme a la fracción II del artículo 27 Constitucional, que no se hubieren construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso;

III. Los bienes ubicados dentro del Distrito Federal considerados por la legislación común como vacantes;

IV. Los que hayan formado parte de entidades de la Administración Pública Paraestatal, que se extingan; en la proporción que corresponda a la Federación;

V. Los bienes muebles al servicio de las dependencias de los Poderes de la Unión, no comprendidos en la fracción XI del artículo anterior; y

VI. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera la Federación.

Artículo 4o. Los bienes a que se refiere el artículo anterior pasarán a formar parte del dominio público cuando sean destinados al uso común a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos, o de hecho se utilicen en esos fines.

Artículo 5o. Los bienes de dominio Público estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta Ley; pero si estuvieren ubicados dentro del territorio de un Estado, se requerirá para ello la aprobación de la legislatura respectiva, salvo que se trate de bienes adquiridos por la Federación y destinados al servicio público o al uso común con anterioridad al 1o. de mayo de 1917, o de los señalados en los artículos 2o., fracciones II y IV y 29, fracciones I al XI y XIV, de esta Ley. Una vez otorgado, el consentimiento será irrevocable.

Se presumirá que la legislatura local ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los treinta días posteriores a aquél en que reciba la respectiva comunicación del Ejecutivo Federal, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que se inaugure su período inmediato de sesiones.

La negativa expresa de una legislatura, exclusivamente para lo relacionado con la jurisdicción local, dejará colocado al inmueble en la situación jurídica de los de dominio privado.

Establecida la jurisdicción federal, los Estados no podrán gravar los bienes de dominio público en ninguna forma, ni tendrán eficacia alguna respecto de ellos las disposiciones generales o individuales que emanen de cualesquiera de sus autoridades, a menos que obren en auxilio o por encargo de las federales.

Artículo 6o. Los bienes de dominio privado, con excepción de los comprendidos en la fracción I del artículo 3o., se regirán siempre por la legislación federal de tierras, bosques, aguas y demás especiales, estarán sometidos, en todo lo no previsto por esta Ley:

I. Al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; y

II. En las materias que dicho Código no regule, a las disposiciones de carácter general, de policía y de desarrollo urbano correspondientes.

Artículo 7o. Sólo los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los juicios civiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con bienes nacionales, sean de dominio público o de dominio privado.

Artículo 8o. Salvo lo que dispongan otras leyes que rijan en materias especiales respecto del patrimonio nacional, corresponde a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas lo siguiente:

I. Poseer, vigilar, conservar o administrar los inmuebles de propiedad federal destinados o no a un servicio público, o a fines de interés social o general, los que de echo se utilicen para dichos fines y los equiparados a éstos conforme a la Ley, así como las plazas, paseos y parques públicos construidos en inmuebles federales;

II. Administrar en términos de Ley y ejercer la posesión de la Nación sobre las playas marítimas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier depósito de aguas marítimas y demás zonas federales que no estén expresamente encomendadas a otra dependencia;

III. Otorgar y revocar concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes inmuebles de dominio público;

IV. Intervenir en la adquisición, control, administración, enajenación, permuta, inspección y vigilancia de los bienes inmuebles federales, y en su caso celebrar los contratos relativos para el uso, aprovechamiento y explotación de los mismos; de acuerdo con las bases, criterios y lineamientos de política que establezca;

V. Determinar las normas y establecer las directrices aplicables, para que conforme a los programas a que se refiere esta Ley, intervenga en representación del Gobierno Federal, en las operaciones de compraventa, donación, gravamen, afectación u otras por las que la Federación adquiera o enajene la propiedad, el dominio o cualquier derecho real sobre inmuebles. En los mismos términos, autorizar los actos jurídicos que celebren las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, por los que se adquiera o transmita la propiedad sobre inmuebles.

VI. Evaluar y revisar las operaciones inmobiliarias a que se refiere esta ley, que realicen las entidades paraestatales;

VII. Proponer al titular del Ejecutivo Federal la participación estatal en empresas o asociaciones, o la constitución de fideicomisos dentro de cuyo objeto social o fines se encuentre la realización de operaciones inmobiliarias.

VIII. Aprobar y registrar en su caso, los contratos de arrendamiento que con el carácter de arrendatarias celebren las dependencias de la administración pública federal, o los que como arrendadoras o arrendatarias celebren las entidades paraestatales, respecto de bienes inmuebles, y revisar periódicamente su vigencia. La celebración de los contratos a que se refiere esta fracción deberá basarse en la justipreciación de rentas que realice la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales;

IX. Mantener al corriente el avalúo de los bienes inmuebles nacionales y reunir, revisar y determinar las normas y procedimientos para realizarlo;

X. Solicitar de la Procuraduría General de la República el ejercicio de la acción reivindicatoria de los bienes de la Nación;

XI. Ejercer a nombre y representación del Gobierno Federal la facultad o derecho de reversión, respecto de la propiedad inmobiliaria federal, salvo disposición legal en contrario.

La Secretaría de Relaciones Exteriores será competente para adquirir, administrar y conservar las propiedades de la Nación en el extranjero. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, determinará la forma y términos en que se llevará a cabo el control y aprovechamiento de dichos bienes, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

Artículo 9o. Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos los actos de adquisición, administración, uso, aprovechamiento, explotación y enajenación de bienes inmuebles federales; así como la ejecución de las obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento y demolición que sobre ellos se realicen, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Obras Públicas.

Asimismo, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos, los actos de adquisición y de transmisión de dominio de bienes inmuebles que realicen las entidades paraestatales.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas ejercerá los actos de adquisición, control, administración, transmisión de dominio, inspección y vigilancia de inmuebles a que se refiere esta ley y sus reglamentos, con las excepciones que en dichos ordenamientos se consignan. Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás personas que usen o tengan a su cuidado inmuebles federales, deberán proporcionar a dicha dependencia los informes, datos, documentos y demás facilidades que se requieran. Asimismo, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, examinará periódicamente la documentación y demás información jurídica y contable relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen las entidades paraestatales, a fin de determinar el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella emanen.

Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, deberán formular dentro de un plazo que les fije la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, y de acuerdo a las normas y procedimientos que ésta apruebe, los inventarios de los bienes inmuebles que integren su patrimonio. Estos inventarios deberán mantenerse permanentemente actualizados y a disposición de la citada dependencia.

CAPITULO II

De las adquisiciones de bienes inmuebles

Artículo 11. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán presentar a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas para su autorización, un programa anual, calendarizado, que contenga sus necesidades inmobiliarias para el cumplimiento de las funciones a su cargo.

En todos los casos, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, verificará que el uso para el que se requieran los inmuebles, sea compatible con las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.

Artículo 12. Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que planteen las dependencias y entidades paraestatales, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas deberá:

I. Cuantificar y cualificar los requerimientos, atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y a su localización;

II. Revisar el inventario y catálogo de la propiedad inmueble federal, para determinar la existencia de inmuebles disponibles o, en su defecto, la necesidad de adquirir otros inmuebles;

III. Destinar, en su caso, a la dependencia o entidad interesada los inmuebles federales disponibles; y

IV. De no ser posible lo anterior, adquirir los inmuebles con cargo a la partida presupuestal autorizada de la dependencia interesada y realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y archivo de la escritura de propiedad correspondiente.

La autorización de destinos o adquisiciones de inmuebles, se hará siempre y cuando correspondan a los programas anuales aprobados, exista autorización de inversión en su caso, y no se disponga de inmuebles federales adecuados para satisfacer los requerimientos específicos procederá la negativa cuando no se cumplan los requisitos señalados.

Tratándose de la entidades paraestatales, la Secretaría tendrá en la adquisición de inmuebles, la intervención correspondiente en los términos de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 13. Cuando el Gobierno Federal adquiera en los términos del derecho privado un inmueble para cumplir con finalidades de orden público, el Gobierno Federal podrá convenir con los poseedores derivados o precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión del bien, pudiendo cubrir en cada caso la compensación que se considere procedente. El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de un año.

Artículo 14. Cuando se trate de adquisiciones por vía de derecho público, que requieran la declaratoria de utilidad pública, por parte del Gobierno Federal, corresponderá: a la autoridad del ramo respectivo determinar dicha utilidad; a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, determinar el procedimiento encaminado a la ocupación administrativa de la cosa; a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, fijar el monto de la indemnización,

y a la Secretaría de Programación y Presupuesto determinar el régimen de pago, cuando sea a cargo de la Federación.

En estos casos no será necesaria la expedición de una escritura y se reputará que los bienes forman parte del patrimonio nacional, desde la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación. Este decreto llevará siempre el refrendo del titular de la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo que haya determinado la utilidad pública, así como el de los Secretarios de Programación y Presupuesto y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

En los casos que señala este artículo, el Gobierno Federal podrá cubrir la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y donar al afectado la diferencia que pudiera resultar en los valores, siempre que se trate de personas que perciban ingresos no mayores a tres tantos del salario mínimo general de la zona económica en la que se localice el inmueble expropiado, y que éste se estuviera utilizando como habitación o para alojar un pequeño comercio, un taller o una industria familiar propiedad del afectado.

Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en substitución de los que le hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas de riego, el Gobierno Federal podrá hacer donación, en favor de aquéllos, de las diferencias de valor que resulten.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, la dependencia que corresponda, dará la intervención previa que compete a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, conforme a esta ley.

Artículo 15. Las dependencias de la Administración Pública Federal sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio cuando no sea posible o conveniente su adquisición, lo que deberá determinarse por estudios conjuntos que realicen con la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

El reglamento de esta ley determinará el procedimiento aplicable para realización de los estudios a que se refiere este artículo, así como la duración y contenido de los contratos de arrendamiento en el marco de la Administración Pública Federal y en relación con los arrendadores.

CAPITULO III

De los bienes de dominio público

Artículo 16. Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles y no estarán sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional. Los particulares y las instituciones públicas sólo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes, los derechos regulados en esta ley y en las demás que dice el Congreso de la Unión.

Se regirán sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios, o la autorización de los usos a que alude el artículo 42.

Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común, sobre los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.

Artículo 17. Corresponde al Ejecutivo Federal:

I. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta Ley;

II. Incorporar al dominio público, mediante decreto, un bien que forme parte del dominio privado, siempre que su posesión corresponde a la Federación;

III. Desincorporar del dominio público, en los casos en que la ley lo permita, y asimismo mediante decreto, un bien que haya dejado de ser útil para fines de servicio público;

IV. Dictar las reglas a que deberá sujetarse la policía, vigilancia y aprovechamiento de los bienes del dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de ellos, así como a remover cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso o destino;

V. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas por autoridades, funcionarios o empleados que carezcan de la competencia necesaria para ello, o los que se dicten con violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos de la Nación, sobre los bienes de dominio público o los intereses legítimo de terceros; y

VI. En general, dictar las disposiciones que demande el cumplimiento de esta ley o de las demás específicas a que estén sometidos los bienes de dominio público.

Las facultades que este artículo señala se ejercerán por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, dándose en el caso de la fracción V, la intervención que corresponda a la dependencia a la que por ley corresponda el ramo.

Artículo 18. Cuando a juicio del Ejecutivo exista motivo que lo amerite, podrá abstenerse de dictar las resoluciones o de seguir los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, y ordenará al Misterio Público que someta el asunto al conocimiento de los tribunales. Dentro del procedimiento podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 constitucional. Los tribunales decretarán de plano la ocupación.

Artículo 19. Las resoluciones a que se refiere el artículo 17, podrán ser reclamadas ante

La autoridad administrativa, de acuerdo con los que establezcan las leyes aplicables. A falta de disposición en dichas leyes, o cuando las mismas sean insuficientes, se estará a las siguientes reglas:

I. Quien sufra un perjuicio individual, directo y actual, podrá oponerse ante la misma autoridad que haya dictado la providencia;

II. Las instancias deberán promoverse dentro de los quince días siguientes al de la notificación al opositor o del inicio de la ejecución, cuando no haya habido notificación;

III. Salvo casos urgentes, de evidente interés público a juicio de la autoridad, está, interpuesto el recurso, deberán suspender la ejecución impugnada, previo el otorgamiento de la garantía bastante que al recurrente se señale, y tomar las medidas adicionales que fueren necesarias para salvaguarda de los interés nacionales;

IV. Interpuesto el recurso, se comunicará al tercer interesado, si lo hubiere, y se concederá un término de treinta días, para pruebas. Es admisible toda clase de pruebas salvo la confesional;

V. La autoridad podrá mandar practicar, de oficio, los estudios y diligencias que estime oportunos, durante la tramitación del recurso;

VI. Desahogadas las pruebas admitidas o concluido el plazo a que se refiere la fracción IV, quedará el expediente durante diez días a la vista del opositor y del tercero, para que se aleguen;

VII. Dentro de los diez días siguientes, se dictará la resolución que corresponda. La autoridad no tendrá que sujetarse a las reglas especiales de valoración de las pruebas; pero estimará cuidadosamente las ofrecidas y se ocupará de todas las argumentaciones presentadas; y

VIII. Las resoluciones se comunicarán a los interesados por correspondencia registrada con acuse de recibo o de otra manera fehaciente.

Artículo 20. Las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

Los concesionarios sólo podrán subconcesionar, arrendar, hipotecar, enajenar o gravar la concesión o los derechos que de ella deriven, o realizar actos o celebrar contratos por virtud de los cuales alguna otra persona pueda gozar de los derechos inherentes a la concesión, con autorización previa por escrito de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. Cualquier operación que se realice en contra del tenor de este párrafo, será nula de pleno derecho y el concesionario perderá en favor de la Nación los derechos que deriven de la concesión y los bienes afectados a ella.

Los concesionarios deberán cubrir en la Tesorería de la Federación el monto de los productos que de acuerdo a la cuota aplicable correspondan.

Ninguna concesión sobre inmuebles de dominio público podrá otorgarse por un período mayor de 30 años, y sólo podrá renovarse por una sola vez, por un término igual al señalado originalmente.

Artículo 21. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;

II. Renuncia del concesionario;

III. Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;

IV. Revocación;

V. Declaratoria de rescate;

VI. Cualquier otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma, que a juicio de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas haga imposible o inconveniente su continuación.

Artículo 22. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, podrán ser revocadas por cualquiera de las causas siguientes:

I. Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, o dar el bien objeto de la misma un uso distinto al autorizado;

II. Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión o infringir lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos;

III. Dejar de pagar en forma oportuna los productos que se hayan fijado en la concesión; y

IV. Las demás previstas en esta ley, en sus reglamentos o en las propias concesiones.

Artículo 23. La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones sobre los bienes de dominio público, cuando procedan conforme a la ley, se dictarán por la autoridad administrativa a que por ley corresponda el ramo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 18, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.

Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la ley o en la falta de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cese tal circunstancia. No podrá anularse una concesión otorgada por error después de pasados cinco años de su otorgamiento.

La nulidad de las concesiones sobre bienes de dominio público operará retroactivamente; pero el Ejecutivo Federal queda facultado para limitar esta retroactividad cuando, a su juicio, el concesionario haya procedido de buena fe.

En el caso de que la autoridad declare la nulidad, revocación o caducidad de una concesión, por causa imputable al concesionario, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones revertirán de pleno derecho al

control y administración del Gobierno Federal, sin pago de indemnización alguna al concesionario.

Artículo 24. Respecto de las concesiones, permisos o autorizaciones que correspondan otorgar a las dependencias de la Administración Pública Federal, en las que se establezca que a su término pasarán al dominio de la Nación los inmuebles destinados o afectos a los fines de los mismos, corresponderá a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas:

I. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad Federal los documentos en que conste el derecho de reversión de la Federación; gestionando ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda, se efectúe la inscripción de los mismos, y se hagan las anotaciones marginales necesarias;

II. Autorizar cuando sea procedente en coordinación con la dependencia que corresponda, la enajenación parcial de los inmuebles a que se refiere este artículo. En este caso, el plazo de vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones respectivos deberá reducirse en proporción a la importancia y valor de la superficie desafectada, objeto de la enajenación que se autorice; y

III. Autorizar en coordinación con la Dependencia que corresponda, la imposición de gravámenes sobre los inmuebles destinados o afectos a los fines de la concesión, permiso o autorización. En este caso los interesados deberán otorgar fianza a favor del Gobierno Federal por una cantidad igual a la del gravamen, a fin de garantizar el derecho de reversión.

Artículo 25. Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones de uso sobre inmuebles de dominio público, sólo podrán cederse, a título gratuito y observando lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos.

Serán nulos de pleno derecho todos los actos o contratos que se celebren en contravención de este precepto.

Artículo 26. Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse por causa de utilidad o interés público, podrán rescatarse por causa de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por peritos.

La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Gobierno Federal, y que ingresen al patrimonio de la nación los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o inmediatamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectados a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al Gobierno Federal y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor real actual no se incluirá en el monto de la indemnización.

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario; pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo el valor intrínseco de los bienes concesionados.

Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá, carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado quien deberá formularla dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determinen el monto de la indemnización.

Artículo 27. Las concesiones sobre bienes de dominio directo, cuyo otorgamiento autoriza el artículo 27 constitucional, se regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.

En todo caso, sin embargo, el Ejecutivo tendrá facultad para negarla:

I. Si el solicitante no cumple con lo que tales leyes dispongan;

II. Se creare un acaparamiento contrario al interés social;

III. Si la Federación decide emprender una explotación directa de los recursos de que se trate; o

IV. Para crear reservas nacionales.

Artículo 28. Los bienes de dominio público que lo sean por disposición de la autoridad, podrán ser enajenados, previo decreto de desincorporación, cuando dejen de ser útiles para la prestación de servicios públicos. Para proceder a la desincorporación de un bien del dominio público, previamente deberán cumplirse las condiciones y seguirse el procedimiento establecido en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 29. Son bienes de uso común:

I. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;

II. El mar territorial hasta una distancia de doce millas marinas (22,224 metros), de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y el derecho internacional. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la anchura del mar territorial se medirá a partir de la línea de bajamar a lo largo de las costas y de las islas que forma parte del territorio nacional.

En los lugares en que la costa del territorio nacional tenga profundas aberturas y escotaduras o en las que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, podrá adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos más adentrados en el mar. El trazado de esas líneas de base no se apartara de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas del mar situadas del lado de tierra de esas líneas, estarán suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas

al régimen de las aguas interiores. Estas líneas podrán trazarse hacia las elevaciones que emerjan en bajamar, cuando sobre ellas existan faros o instalaciones que permanezcan constantemente sobre el nivel del agua, o cuando tales elevaciones estén total o parcialmente a una distancia de la costa firme o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial. Las instalaciones permanentes más adentradas en el mar, que formen parte integrante del sistema portuario, se considerarán como parte de la costa para los efectos de la delimitación del mar territorial;

III. Las aguas marítimas interiores, o sea aquellas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial o de la línea que cierre las bahías;

IV. Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;

V. La zona federal marítima terrestre;

VI. Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

VII. Las riberas y zonas federales de las corrientes;

VIII. Los puertos, bahías, radas y ensenadas;

IX. Los caminos carreteras y puentes que constituyan vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;

X. Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derecho de vía, o riveras en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia a la que por ley corresponda el ramo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

XI. Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;

XII. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal;

XIII. Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos, para ornato o comodidad de quienes los visiten;

XIV. Los monumentos arqueológicos inmuebles; y

XV. Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes.

Artículo 30. Todos los habitantes de la República pueden usar de los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión otorgada con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.

Artículo 31. En los casos previstos por las leyes de la materia, las aguas de dominio directo de la nación, así como las zonas federales, podrán ser utilizadas por las particulares sin necesidades de concesión especial.

Artículo 32. Cuando, de acuerdo con lo que establece el artículo 28 puedan enajenarse y se vayan a enajenar terrenos que, habiendo constituido vías públicas hayan sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados u otros elementos divisorios que les hayan servido de límite, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, para cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.

El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los treinta días siguientes al aviso respectivo.

Artículo 33. También corresponderá el derecho del tanto al último, propietario de un bien adquirido por procedimientos de derecho público, que vaya a ser vendido, excepto cuando se esté en los casos previstos por el artículo 16, segundo párrafo, y 36. El aviso se dará por correo certificado con acuse de recibo, y cuando no se conozca el domicilio, mediante una sola publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Los propietarios que tengan derecho a demandar la reversión de los bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos contado a partir de la fecha en que aquella sea exigible.

Artículo 34. Están destinados a un servicio público, y por tanto, se hayan comprendido en la fracción V del artículo 2o.:

I. Los palacios de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial de la Federación;

II. Los inmuebles destinados al servicio de los Poderes Legislativos y Judicial;

III. Los inmuebles destinados a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

IV. Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios de la Federación.

V. Los inmuebles de propiedad federal destinados al servicio de los Gobiernos de los Estados y Municipios;

VI. Los inmuebles que constituyen el patrimonio de los organismos públicos de carácter federal; y

VII. Cualesquier otros inmuebles adquiridos por procedimientos de derecho público diversos de los señalados en la fracción II del artículo 3o. de esta ley.

Artículo 35. Quedarán sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a un servicio público, los siguientes:

I. Los templos y sus anexidades, cuando estén legalmente abiertos al culto público; y

II. Los efectos, mediante convenio que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, a actividades de organizaciones internacionales de que México sea miembro.

Artículo 36. Los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 34, excepto los que, por disposición constitucional sean inalienables, soló podrán gravarse con autorización expresa del Ejecutivo Federal, que se dictará por conducto

de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, cuando, a juicio de ésta, así convenga para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo de la institución propietaria.

Constituido el gravamen, los acreedores podrán ejercitar, cuando proceda, todas las acciones que les correspondan de acuerdo con el derecho común.

Artículo 37. Para destinar un inmueble al servicio de las distintas dependencias o entidades del Gobierno Federal, o de los Gobiernos Estatales o Municipales, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas expedirá el correspondiente Decreto.

La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas para la formulación del proyecto de decreto de destino, deberá atender las características y vocación de aprovechamiento del inmueble, la compatibilidad entre el uso para el que se requiera el bien y las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano; y tratándose de inmuebles que tengan un valor arqueológico, artístico o histórico, el dictamen de la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda.

El destino de los inmuebles federales no transmite la propiedad de los mismos, ni otorga derecho real alguno sobre ellos.

Para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles destinados en los términos de esta ley, las destinatarias deberán solicitarlo a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, la que podrá autorizarlo considerando las razones que para ello se le expongan, así como los aspectos señalados en el segundo párrafo de este artículo.

Artículo 38. Las dependencias y entidades paraestatales deberán iniciar la utilización de los inmuebles que se destinen a su servicio, dentro de un término de seis meses contado a partir del momento en que se ponga a su disposición el bien.

Artículo 39. Si no se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, o se deja de utilizar o de necesitar el inmueble o se le da un uso distinto al aprobado conforme a esta Ley y su reglamento, las destinatarias deberán entregarlo con todas sus mejoras y accesiones a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, en caso de no hacerlo la propia Secretaría podrá proceder a requerir la entrega del bien y en su defecto a tomar posesión de él en forma administrativa para destinarlo a los usos que de acuerdo a la política inmobiliaria del Gobierno Federal resulten más convenientes.

Las destinatarias deberán utilizar los inmuebles de una manera óptima, atendiendo para ello los lineamientos que para ese efecto apruebe la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

En caso de que las propias destinatarias no requieran usar la totalidad del inmueble, lo deberán hacer del conocimiento de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y poner a su disposición las áreas libres.

Artículo 40. Cuando se autorice a alguna entidad paraestatal a enajenar alguno de los inmuebles que integran su patrimonio, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal gozarán de derecho de preferencia para adquirir tales bienes. Para los efectos de este artículo, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas boletinará los datos de los inmuebles de que se trate, a fin de que dentro de un término de 15 días naturales se ejerza el derecho concedido.

Las entidades paraestatales, únicamente podrán adquirir, poseer o administrar inmuebles que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de su objeto o fines, por lo que deberán comunicar a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas las características de los bienes que no le sean necesarios promoviendo su enajenación en los términos de esta ley.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, podrá requerir la entrega de inmuebles no utilizados por las entidades paraestatales, mediante la compensación que se convenga entre la entidad propietaria y la dependencia o entidad paraestatal adquiere, con la intervención de la citada Secretaría.

Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que tengan a su disposición inmuebles federales cuyo uso o aprovechamiento no se tenga previsto para el cumplimiento de las funciones o la realización de programas autorizados deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas fin de que, de acuerdo con los objetivos de la política inmobiliaria federal, se comunique a las dependencias y entidades la disponibilidad de los mismos, para su utilización en otros servicios públicos o para otros programas de beneficio e interés social.

Artículo 41. En relación con los bienes inmuebles destinados a las dependencias o entidades paraestatales, no se podrá realizar ningún acto de disposición, ni conferir derechos de uso, sin la previa autorización de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. Las inobservancia de los antes señalados, producirá la nulidad de pleno derecho de los actos relativos.

Artículo 42. No pierden su carácter de bienes de dominio público lo que, estando destinados a un servicio público de echo o por derecho fueren aprovechados temporalmente, en todo o en parte en otro objeto que no pueda considerarse como servicio público, hasta en tanto la autoridad competente resuelva lo procedente.

Artículo 43. Las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Asentamientos

Humanos y Obras Públicas intervendrán en los términos de la Ley de Obras Públicas y de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de acuerdo a su competencia en la materia, cuando se requiera ejecutar obras de construcción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de inmuebles federales, así como para el óptimo aprovechamiento de espacios.

Tratándose de inmuebles que tengan el carácter de históricos, artísticos o arqueológicos, la Secretaría de Educación Pública tendrá la intervención que le corresponde por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

Artículo 44. Los inmuebles destinados serán para uso exclusivo de la institución pública que los ocupe o los tenga a su servicio. Las obras, el aprovechamiento de espacios y la conservación y mantenimiento de los edificios públicos se sujetarán a las bases siguientes:

I. Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de los inmuebles destinados deberán ser realizadas por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de acuerdo con los proyectos que formule, y con cargo al presupuesto de la institución destinataria. Quedan exceptuadas de lo anterior las obras de ingeniería militar, así como las que realicen los Gobiernos de los Estados y Municipios;

II. En los casos de obras de adaptación y de aprovechamiento de espacios en los inmuebles destinados, las destinatarias deberán remitir a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas los proyectos correspondientes para su autorización y su previsión; y

III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles destinados, se llevarán a cabo de acuerdo con programas anuales que deberán formular las instituciones que los tengan a su servicio y que aprobarán las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, quienes vigilarán la observancia y cumplimiento de los mismos.

La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas dará a los Gobiernos de los Estados y de los Municipios el asesoramiento indispensable para la adecuada ejecución de las obras, proyectos y programas a que se refiere este artículo.

Artículo 45. Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal diversas oficinas de diferentes instituciones públicas, los actos a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a las normas siguientes:

I. Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de dichos bienes las realizará la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto formule y con cargo a los presupuestos de las instituciones ocupantes. Cuando alguna dependencia estatal o municipal tenga a su servicio un área de un inmueble federal, deberá realizar la aportación correspondiente en los términos de los convenios que para tales efectos se celebren;

II. Tratándose de obras de adaptación y de aprovechamiento de los espacios asignados a las instituciones ocupantes de un inmueble federal, los proyectos correspondientes deberán ser aprobados por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, y su ejecución supervisada por la misma.

La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de acuerdo con los estudios y evaluaciones que haga del uso o aprovechamiento de los espacios en los inmuebles federales, podrá determinar la redistribución o reasignación de áreas entre las instituciones públicas, para cuyo efecto dictará y tramitará las medidas administrativas que sean necesarias.

III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles a que se refiere este artículo, se realizará de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con la participación de las instituciones ocupantes. La realización del mismo se hará en la forma y términos que determine el Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

La conservación y mantenimiento de los locales interiores del edificio que sirvan para el uso exclusivo de alguna dependencia, quedará a cargo de la misma.

Artículo 46. Los templos y sus anexidades destinados al culto público, se regirán, en cuanto a su uso, administración, cuidado y conservación, por lo que dispone el artículo 130 constitucional, su ley reglamentaria y la presente ley, y estarán sujetos a la vigilancia de las Secretarías de Gobernación y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, así como a la de los Gobiernos de los Estados y Municipios en los términos de los citados ordenamientos.

Cuando los templos y sus anexidades hayan sido declarados monumentos, quedarán también sujetos a la vigilancia e intervención de la Secretaría de Educación Pública y de los Institutos competentes, en los términos de la ley respectiva.

Artículo 47. El Ejecutivo Federal podrá, en todo tiempo, con fondos de los particulares interesados o por su propia cuenta, ejecutar en los templos y sus anexidades las obras necesarias o convenientes, para su conservación o adaptación.

No podrán ejecutarse en los templos y sus anexidades, obras materiales, sin previo permiso de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Cuando los templos hayan sido declarados monumentos, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de acuerdo con el dictamen que la Secretaría de Educación Pública, emita por conducto de Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, dispondrá que la ejecución de los trabajos se sujete a los requisitos que esta última Secretaría señale para conservar y proteger su valor artístico o histórico.

La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas podrá suspender las obras u ordenar su modificación o demolición cuando se hagan sin su permiso o sin ajustarse a los términos del mismo.

Dicha Secretaría, tendrá, asimismo, facultad para resolver administrativamente y en definitiva, todas las cuestiones que se susciten sobre la extensión y destino de las anexidades de los templos, así como las relativas al uso y conservación de ellos, lo mismo que sobre los derechos y obligaciones de sus encargados, exclusivamente en cuanto se refiera a la conservación y cuidado de los bienes.

La propia Secretaría podrá autorizar la inhumación de restos humanos áridos en los templos, sus anexidades y dependencias, con sujeción a lo que dispongan las autoridades sanitarias y municipales.

Artículo 48. No se permitirá a funcionarios públicos, empleados o agentes de la administración, ni a particulares, excepto a quienes sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social, que habiten u ocupen, los inmuebles destinados a servicios públicos. Esta disposición no regirá cuando se trate de las personas que por razón de la función del inmueble, deban habitarlo u ocuparlo, o de empleados, agentes o trabajadores que, con motivo del desempeño de su cargo, sea necesario que habiten en los inmuebles respectivos.

Estará a cargo de las dependencias o instituciones que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación de este precepto.

CAPITULO IV

De la Zona Federal Marítimo Terrestre y de los terrenos ganados al mar

Artículo 49. Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional, la zona federal marítimo terrestre se determinará:

I. Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta el punto, río arriba donde llegue el mayor flujo anual.

II. Cuando la costa carezca de playas y presente formaciones rocosas o acantilados, la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre, se contará desde el punto en la parte superior de dichos acantilados o formaciones rocosas en que pueda transitarse libremente y en forma continua. Para los efectos de esta ley, la totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial se considera como zona federal marítimo terrestre.

III. En el caso de lagos, lagunas o esteros que se comuniquen directa o indirectamente con el mar o respecto de cualquier otro depósito de agua marítima, la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar o en su caso, con base en las reglas señaladas en la fracción anterior.

A la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas corresponderá el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo terrestre.

Artículo 50. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, promoverá el aprovechamiento óptimo y adecuado de la zona federal marítimo terrestre, con la intervención que corresponda a otras dependencias federales. Con este objetivo, dicha Secretaría establecerá las normas y políticas de aprovechamiento conducentes, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo, de la defensa del país, el impulso a las actividades pesqueras y el fomento de las actividades turísticas y recreativas.

Artículo 51. En el caso de que la zona federal marítimo terrestre sea invadida total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen, inclusive, a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta ley y sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les concesione, conforme a lo establecido por la ley.

Artículo 52. Cuando el aprovechamiento o explotación de materiales existentes en la zona federal marítimo terrestre se rija por leyes especiales, para que la autoridad competente otorgue la concesión, permiso o autorización respectiva, se requerirá previamente de la opinión favorable de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Artículo 53. Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar, con la previa autorización de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y con la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras.

A la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas corresponderá la posesión de los terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos preferentemente, para servicios públicos, atendiendo a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Sin embargo, cuando sea previsible que no se requiera una superficie de estos terrenos para la prestación de servicios públicos, dicha superficie podrá desincorporarse del dominio público para disponer de ella, respetando el orden de preferencia que señala el artículo 58.

Las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Comunicaciones y Transportes, podrán autorizar la construcción de canales y dársenas para el desarrollo de marinas,

a fin de impulsar el desarrollo turístico de determinadas zonas de nuestros litorales. Para tales efectos, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas determinará las modalidades a que se sujetará el otorgamiento de concesiones para la ocupación de la zona federal marítimo terrestre y, en cada caso, podrá reducir su anchura. Con el mismo fin, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará las condiciones necesarias para garantizar el libre tránsito en la zona de protección, para la conservación y reparación de los canales y dársenas; así como para la aprobación y supervisión de los proyectos de construcción de las obras relativas.

Artículo 54. Cuando por causas naturales o artificiales, se ganen terrenos al mar, los límites de la zona federal marítimo terrestres se establecerán de acuerdo con la nueva configuración física del terreno, de tal manera, que se entenderá ganada al mar la superficie de tierra que quede entre el límite de la nueva zona federal marítimo terrestre y el límite de la zona federal marítimo terrestre original.

Cuando por causas naturales o artificiales, de la zona federal marítimo terrestre; los particulares que la tuviesen concesionada tendrán derecho de preferencia para adquirir los terrenos ganados al mar, previa su desincorporación del dominio público, o para que se les concesionen, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establezca la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Artículo 55. La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar no podrán ser objeto de afectaciones agrarias, y en consecuencia no podrán estar comprendidos en las resoluciones presidenciales de dotación, ampliación y restitución. Los ejidos o comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.

Artículo 56. Las cuotas que deberán pagar los concesionarios y permisionarios que aprovechen la zona federal serán fijadas y revisadas anualmente, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

CAPITULO V

De los inmuebles de dominio privado

Artículo 57. Los inmuebles de dominio privado se destinarán prioritariamente al servicio de las distintas dependencias y entidades de los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales. En este caso deberán ser incorporados al dominio público.

Artículo 58. Los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y de disposición.

I. Transmisión de dominio a título oneroso o gratuito, según el caso, de conformidad con los criterios que determine la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, en favor de instituciones públicas que tenga a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas.

II. Permuta con las entidades paraestatales o con los Gobiernos de los Estados y Municipios, de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes;

III. Enajenación a título oneroso, para la adquisición de otros inmuebles que se requieran para la atención de los servicios a cargo de las dependencias de la Administración Pública Federal;

IV. Donación en favor de los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, para que utilicen los inmuebles en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social;

V. Arrendamiento o donación en favor de asociaciones o instituciones privadas que contribuyan al beneficio colectivo y que no persigan fines de lucro;

VI. Enajenación a título oneroso, en favor de personas de derecho privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad; y

VII. Enajenación o donación, en los demás casos en que se justifique en los términos de esta ley.

Artículo 59. La transmisión de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Gobierno Federal o de cualesquiera de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, sólo podrá hacerse por decreto del Ejecutivo Federal, expedido por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, con excepción de lo dispuesto por el artículo 64, fracción II de esta ley.

La enajenación de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, para la solución de problemas de índole habitacional, sólo se autorizará mediante la aprobación previa por parte de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas de los programas de urbanización y de lotificación y aprobación de los programas de financiamiento por parte de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, según corresponda. El incumplimiento de los programas dentro de los plazos previstos, dará lugar a la revocación del decreto.

Para la realización de actos que confieran derechos de uso o de cualquiera otra naturaleza que traigan como consecuencia limitaciones en el ejercicio de la propiedad inmobiliaria, las dependencias de la Administración Pública Federal deberán obtener previamente la autorización de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Artículo 60. Los inmuebles de dominio privado de la Federación son inembargables e imprescriptibles.

Artículo 61. En los casos de donación a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 58

de esta Ley, el decreto fijará el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien en el objeto solicitado, en su defecto, se entenderá que el plazo es de dos años.

Si el donatario no iniciare la utilización del bien en el fin señalado dentro del plazo previsto, o si habiéndolo hecho diere al inmueble un uso distinto, sin contar con la previa autorización de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, tanto el bien como sus mejoras revertirán en favor de la Federación. Las condiciones a que se refiere este artículo se insertarán en la escritura de enajenación respectiva.

La enajenación a título gratuito de inmuebles a favor de organizaciones sindicales, sólo procederá mediante la presentación de programas que señalen: uso principal del inmueble, tiempo previsto para la iniciación y conclusión de obras, y planes de financiamiento. En el caso de incumplimiento de los programas dentro de los plazos previstos, tanto el bien donado como sus mejoras revertirán en favor de la Federación.

Artículo 62. La enajenación de bienes con el fin de aplicar su importe a la adquisición de inmuebles para los servicios públicos de la Federación, en el caso previsto en la fracción III del artículo 58, se hará en subasta pública. La convocatoria se publicará con quince días de anticipación, por lo menos, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad de ubicación de los bienes.

Artículo 63. En las distintas operaciones inmobiliarias en las que cualesquiera de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sea parte, corresponderá a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales lo siguiente:

I. Valuar los inmuebles objeto de la operación de adquisición, enajenación o permuta o de cualquier otra autorización por la ley, cuando se requiera;

II. Fijar el monto de la indemnización por la expropiación de inmuebles que realice la Administración Pública Federal, tratándose tanto de propiedades privadas como de inmuebles sujetos al régimen ejidal o comunal;

III. Fijar el monto de la indemnización en los casos en que la Federación rescate concesiones sobre inmuebles de dominio público;

IV. Justipreciar los productos que la Federación deba cobrar cuando concesione inmuebles federales, con excepción de los relativos a zona federal marítima terrestre;

V. Justipreciar las rentas que la Federación o las entidades paraestatales deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendadoras;

VI. Justipreciar las rentas que deban pagar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuando tengan el carácter de arrendatarias;

VII Valuar los bienes vacantes que se adjudiquen a la Administración Pública Federal; y

VIII. Practicar los demás avalúos y justipreciaciones que señalen las leyes y reglamentos.

El precio de los inmuebles que se vayan a adquirir, así como el monto de indemnizaciones o de rentas, no podrá ser superior al señalado en el dictamen respectivo.

En los casos de enajenaciones, permutas o arrendamientos de inmuebles federales o de entidades paraestatales el importe del precio del producto o de la renta, respectivamente, no podrá ser inferior al señalado en el dictamen respectivo.

El Ejecutivo Federal determinará en el reglamento correspondiente, la forma de integración y funcionamiento de la Comisión de avalúos de Bienes Nacionales.

La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales deberá practicar los avalúos de los inmuebles cuya administración o facultades de disposición corresponda a la Administración Pública Federal.

Artículo 64. Para la transmisión del dominio de inmuebles que formen parte del patrimonio de las entidades paraestatales, se requiere previamente:

I. Autorización del Ejecutivo Federal, mediante decreto, cuando el valor del inmueble exceda de $5'000,000.00.

II. Autorización de las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Programación y Presupuesto, cuando el valor del bien sea de hasta $5'000,000.00.

Tratándose de organismos descentralizados, todas las enajenaciones de los inmuebles que formen parte de su patrimonio, deberán ser autorizadas por el Ejecutivo Federal mediante decreto.

Artículo 65. El Ejecutivo Federal podrá autorizar la enajenación de inmuebles fuera de subasta, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias; y se fije el precio en la forma prevista por el artículo 63. El decreto respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 66. Toda enajenación onerosa de inmuebles que realicen el Gobierno Federal o las entidades paraestatales, deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que efectúen a personas de escasos recursos y que tengan como finalidad resolver necesidades de carácter habitacional, o las que se verifiquen para la realización de actividades sociales y culturales. Los adquirentes disfrutarán de un plazo de hasta 10 años, para pagar el precio del inmueble, siempre y cuando entreguen, en efectivo, cuando menos el 25% del valor convenido para la operación.

El Gobierno Federal o las entidades paraestatales se reservarán el dominio de los bienes hasta el pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso.

Artículo 67. En la enajenación de inmuebles que hagan las entidades paraestatales o el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas en favor de personas de escasos recursos, para

satisfacer necesidades habitacionales, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante Notario, sino sólo el contrato relativo, cuando el valor del inmueble no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general elevado al año que corresponda al Distrito Federal.

Los inmuebles de la Administración Pública Federal que por su superficie y ubicación sean aptos para su aplicación a programas de vivienda, podrán afectarse al desarrollo de dichas acciones, a través de las instituciones públicas o de particulares que lleva a cabo actividades de tal naturaleza, en los términos y condiciones establecidos en esta ley, en la Ley General de Asentamientos Humanos y en las demás correlativas.

Artículo 68. Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de inmuebles federales o de entidades paraestatales, no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales en favor de terceros, ni tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones sin permiso expreso y por escrito de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades de los abonos a cuenta del precio y de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, dará origen a la rescisión del contrato.

Artículo 69. Los actos, negocios jurídicos, convenios y contratos que realicen las dependencias y entidades paraestatales con violación de lo dispuesto en esta ley, serán nulos de pleno derecho.

Tratándose de inmuebles federales o de las entidades paraestatales objeto de alguno de los actos o contratos que sean nulos conforme a este artículo, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas podrá recuperarlos administrativamente y determinar su aprovechamiento conforme a la política inmobiliaria del Gobierno Federal, o entregarlos a la entidad paraestatal que corresponda, según sea el caso.

Artículo 70. Los decretos que autoricen la transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de bienes inmuebles de propiedad federal o de propiedad de las entidades paraestatales llevarán siempre el refrendo de los Secretarios de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Programación y Presupuesto.

Artículo 71. Los bienes de dominio privado pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común. Se exceptúan solamente los de comodato y las donaciones no autorizadas en esta ley.

Artículo 72. Los actos o contratos relacionados con los inmuebles de la nación, que para su validez o por acuerdo de las partes requieran la intervención de notario, deberán celebrarse ante los Notarios del Patrimonio Inmueble Federal, que designará libremente la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, entre los autorizados legalmente para ejercer el notariado. El nombramiento de los Notarios del Patrimonio Inmueble Federal se sujetará a las condiciones y trámites que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Ningún notario podrá autorizar una escritura relativa a la adquisición, transmisión de dominio o afectación de bienes inmuebles en que sean parte el Gobierno Federal o las entidades paraestatales, sin la intervención o aprobación previas de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, y sin verificar la inscripción de los bienes en el Registro Público de la Propiedad Federal, en los términos de esta ley y sus reglamentos.

Los actos que se autoricen en contravención a este artículo serán nulos de pleno derecho.

Artículo 73. En los actos y contratos relacionados con bienes inmuebles que celebren el Gobierno Federal o las entidades paraestatales se dará intervención al Notario del Patrimonio Inmueble Federal, que para ese efecto designe libremente la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

En los lugares en donde no existan Notarios del Patrimonio Inmueble Federal, la propia Secretaría podrá habilitar en casos concretos, con ese carácter, a quienes estén autorizados legalmente para ejercer el notariado, para que ante su fe, se celebren los actos o contratos a que se refiere este artículo, requiriéndose la intervención y aprobación de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas en los términos de esta ley.

Los actos que autoricen en contravención a este artículo serán nulos de pleno derecho.

Artículo 74. Los Notarios del Patrimonio Inmueble Federal llevarán un protocolo especial para los actos y contratos de este ramo, con sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la ley exija para la validez de los actos notariales.

Los honorarios de los notarios mencionados que deban cubrir los particulares, se regularán de acuerdo con el arancel; pero los que sean a cargo del Gobierno Federal se reducirán a la mitad.

Los protocolos especiales de los Notarios del Patrimonio Inmueble Federal serán autorizados por las autoridades locales competentes y por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Artículo 75. El Gobierno Federal está facultado para retener administrativamente los bienes que posea. Cuando se trate de recuperar la posesión provisional o definitiva, o de reivindicar los inmuebles de dominio privado, o de obtener el cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos bienes, deberá deducir ante los tribunales federales las acciones que correspondan, mismas que se tramitarán en los términos señalados en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Presentada la demanda, el juez, a solicitud del Ministerio Público Federal y siempre que encuentre razón que lo amerite, podrá autorizar la ocupación administrativa provisional de los inmuebles. La resolución denegatoria podrá revocarse en cualquier estado del pleito por causas supervenientes.

Artículo 76. Cuando se denuncie un bien como vacante, el Ministerio Público Federal, si estima que procede la denuncia, después de practicar las averiguaciones que crea oportunas, deducirá la acción correspondiente. Cuando la cosa no tenga poseedor ni pueda precisarse quién fue su último propietario, así lo hará saber en su demanda, precisando las medidas y colindancias del inmuebles, y acompañará un plano y una certificación del Registro Público de la Propiedad que acredite la falta de antecedentes. El juez que conozca del asunto mandará que se publique dicha demanda en el Diario Oficial de la Federación y en otro periódico de los de mayor circulación en el lugar de la ubicación del bien, por tres veces, con intervalo de ocho días entre cada publicación. Si pasados treinta días de la última publicación nadie se presenta a deducir derechos, dictará resolución adjudicando los bienes al Gobierno Federal.

Si se presentare opositor, o en los casos en que por existir un poseedor de nombre y domicilio conocidos, la acción se haya intentado también en su contra, el procedimiento se tramitará de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles. La responsabilidad del denunciante respecto del propietario, cuando éste obtenga sentencia absolutoria, se regirá por las disposiciones del derecho común.

El denunciante, cuando cause ejecutoria la resolución que adjudique a la Federación los bienes, recibirá una cuarta parte del valor que se fije pericialmente en los términos del artículo 63, aun cuando el inmueble se destine a un servicio público.

CAPITULO VI

De los muebles de dominio privado

Artículo 77. La Secretaría de Comercio fijará las normas a que se sujetará la clasificación de los bienes muebles de dominio privado de la Federación, la organización de los sistemas de inventario y estimación de su depreciación y el procedimiento que deba seguirse en lo relativo al destino y afectación de dichos bienes.

La propia Secretaría podrá practicar visitas de inspección en las distintas dependencias del Gobierno Federal, para verificar la existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, y el destino y afectación de los mismos.

Artículo 78. Las adquisiciones de bienes muebles para el servicio de las distintas dependencias del Gobierno Federal, se regirán por las leyes aplicables en esta materia.

Artículo 79. Corresponde a la Secretaría de Comercio la enajenación de los bienes muebles de propiedad federal que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados para el servicio o resulte inconveniente seguirlos utilizando en el mismo.

Al efecto, las dependencias de los Poderes de la Unión estarán obligadas a solicitar oportunamente la baja de los bienes muebles, poniéndolos a disposición de la Secretaría de Comercio, la que, en su caso, autorizará la baja respectiva y determinará su mejor aprovechamiento, enajenación final o destrucción. La enajenación se hará mediante subasta pública, a menos que, por circunstancias que dicha Secretaría califique, resulte inconveniente tal procedimiento.

Cuando se trate de armamentos, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción, se harán de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 80. Los muebles de dominio privado de la federación son inembargables.

Los particulares podrán adquirir dichos bienes por prescripción. La prescripción se regirá por el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; pero se duplicarán los términos establecidos por dicho Código para que aquella opere. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones del derecho común sobre reivindicación de cosas muebles.

También será aplicable para dichos bienes lo previsto por el artículo 75.

Artículo 81. La Secretaría de Estado y Departamentos Administrativos, con aprobación expresa de la Secretaría de Comercio, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que figuren en sus respectivos inventarios, a los Estados, Municipios, instituciones de beneficencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias dependencias, a beneficiarios de escasos recursos de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos y a entidades paraestatales que los necesiten para sus fines, siempre que el valor de los bienes no exceda $100,000.00, conforme al avalúo que para ese efecto se practique.

Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada, se requerirá acuerdo presidencial, refrendado por los Titulares de la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo respectivo y por el de la Secretaría de Comercio.

La Secretaría de Comercio, en los términos anteriores, podrá donar los bienes muebles dados de baja que se encuentren a su disposición.

Artículo 82. El Gobierno Federal podrá donar bienes muebles a gobiernos e instituciones extranjeros o a organizaciones internacionales, mediante acuerdo presidencial refrendado por las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Comercio y por el Titular de la dependencia en cuyos inventarios figure el bien.

CAPITULO VII

Del registro de la propiedad federal

Artículo 83. La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas llevará un registro

de la propiedad inmueble federal, que estará a cargo de una dependencia que se denominará Registro Público de la Propiedad Federal.

Artículo 84. Los encargados del Registro Público de la Propiedad Federal están obligados a permitir, a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes respectivos y los documentos que con ellas se relacionan, y expedirán, cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las inscripciones y de los documentos relativos.

Artículo 85. Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:

I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Gobierno Federal o a los organismos descentralizados sobre bienes inmuebles;

II. Los contratos de arrendamiento sobre inmuebles de propiedad federal o de los organismos descentralizados, cuyo plazo sea de cinco años o mayor;

III. Las resoluciones de ocupación y sentencias relacionadas con inmuebles federales o que integren el patrimonio de organismos descentralizados, que pronuncie la autoridad judicial;

IV. Las informaciones ad - perpetuam promovidas por el Ministerio Público Federal, para acreditar la posesión y el dominio de la Nación, sobre bienes inmuebles;

V. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I;

VI. Los decretos que incorporen o desincorporen del dominio público determinados bienes, y

VII. Los demás títulos que, conforme a la ley, deban ser registrados.

Los Notarios del Patrimonio Inmueble Federal estarán obligados a hacer las gestiones correspondiente para obtener la inscripción de las escrituras relativas en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda de acuerdo a la ubicación del bien, y a remitir a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas el testimonio respectivo debidamente inscrito, y en caso de incumplimiento incurrirán en responsabilidad, en cuyo caso serán sancionados en los términos de esta ley.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, no será necesario protocolizar los documentos respectivos ante Notario Público.

Artículo 86. No se hará inscripción de los bienes de dominio público, salvo que se trate de los señalados en la fracción V del Artículo 2o. de esta ley, o que en otras leyes se prevea lo contrario.

Artículo 87. Los documentos a que se refieren los artículos 67, 72, 73 y 85 de esta ley, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, de acuerdo al lugar de ubicación de los bienes de que se trate.

En caso de oposición entre los datos del Registro Público de la Propiedad Federal y los del de la ubicación de los bienes, en las relaciones con terceros, se dará preferencia al primero, si se trata de bienes de dominio público, y al segundo, si de bienes de dominio privado.

Artículo 88. En las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal se expresará la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación y linderos, el nombre del inmueble si lo tuviere, su valor y las servidumbres que reporte, tanto activas como pasivas, así como las referencias en relación con los expedientes respectivos.

Artículo 89. Las constancias del Registro Público de la Propiedad Federal probarán la autenticidad de los actos a que se refieran.

Artículo 90. La extinción de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal sólo operará:

I. Por mutuo consentimiento de las partes, o por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación;

II. Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción, o

III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.

Artículo 91. En la cancelación de inscripciones se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción que se cancela y las causas por las que se hace la cancelación.

Artículo 92. El sistema de captación, almacenamiento y procesamiento de datos para el desempeño de la función registral, será definido en el Reglamento correspondiente.

CAPITULO VIII

Del catálogo e inventario de los bienes y recursos de la Nación

Artículo 93. Las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de Comercio y de Patrimonio y Fomento Industrial, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán a su cargo la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios generales de los bienes de la Nación, a cuyo efecto compilarán, revisarán y determinarán las normas y procedimientos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán llevar a cabo.

Artículo 94. Para los efectos que señala el artículo anterior, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las demás instituciones públicas y privadas y los particulares que, por cualquier concepto usen, posean, administren o tengan a su cuidado bienes y recursos propiedad de la Nación, estarán obligados a proporcionar los datos y los informes que les soliciten las Secretarías mencionadas, así como a remitirles los inventarios de dichos bienes y darles todas las facilidades necesarias. Las Secretarías citadas concentrarán, sistematizarán y catalogarán los datos e

informes de referencia y con ellos elaborarán los catálogos e inventarios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 95. Los catálogos e inventarios a que se refiere este capítulo comprenderán todos los datos físicos, documentos e informes necesarios para la plena identificación de los bienes de la Nación, en los términos del reglamento que al efecto se expida.

CAPITULO IX

Sanciones

Artículo 96. Se sancionarán con prisión de seis meses a cinco años y multa de cinco mil a un millón de pesos, a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se le haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo devolviere a la autoridad correspondiente, cuando para ello fuera requerido y dentro del plazo que al efecto se le señale.

Artículo 97. La misma pena se impondrá a quien, a sabiendas de que un bien pertenece a la Nación, lo explote, use o aproveche sin haber obtenido previamente concesión, permiso, autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente.

Artículo 98. En los casos a que se refieren los dos artículos que anteceden, independientemente de la intervención de las autoridades a quienes corresponda perseguir y sancionar los delitos cometidos, la autoridad administrativa podrá recuperar, directamente, la tenencia material de los bienes de que se trate.

Artículo 99. A los Notarios Públicos que autoricen actos o contratos en contra de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas podrá sancionarlos con multas de $5,000.00 a $100,000.00.

Respecto de los Notarios del Patrimonio Inmueble Federal, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas podrá además cancelarles la autorización que les hubiere otorgado para actuar con tal carácter.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor cinco días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General de Bienes Nacionales de 23 de diciembre de 1968, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 1969.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones expedidas con anterioridad, en lo que se opongan a la presente ley.

Cuarto. Los asuntos que estuvieren en trámite, serán resueltos conforme a lo dispuesto en esta ley.

Quinto. La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas procederá a revisar las disposiciones en las que con anterioridad se hubiese determinado una aplicación diversa a la prevista en este Ordenamiento formulando un dictamen y proponiendo en su caso, al Presidente de la República la expedición de los decretos o acuerdos necesarios.

Sexto. La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas procederá a revisar los actos, contratos, concesiones, permisos y autorizaciones que se hayan celebrado u otorgado con anterioridad a la vigencia de esta ley, a fin de realizar los trámites procedentes para su adecuación a los términos e hipótesis previstos por este mismo Ordenamiento; por lo que hace a la prelación, uso, aprovechamiento y explotación de los inmuebles propiedad de la Nación.

Séptimo. El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos de esta Ley en un Término de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de la misma. Entretanto las disposiciones reglamentarias vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Ordenamiento.

Reitero a usted las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 18 de noviembre de 1981.

El Presidente de la República, José López Portillo."

OFICIOS DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

AUTORIZACIÓN DE COMPARECENCIAS

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

En los términos y en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo de la Fracción IV del Artículo 74 Constitucional, el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, licenciado David Ibarra Muñoz, comparecerá ante esa Representación el 25 de noviembre, a fin de dar cuenta de la Ley de Ingresos de la Federación y Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio de 1982.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 9 de noviembre de 1981. - El secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

En los términos y en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción IV del Artículo 74 Constitucional, el C. Secretario de Programación y Presupuesto C.P. Ramón Aguirre Velázquez, comparecerá ante esa Representación el día 28 del presente mes, a fin de dar cuenta de los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, para 1982.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 9 de noviembre de 1981. - El secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

- Trámite: De enterado.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 26 de octubre del presente año en curso, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Guillermo Javier Rivera Guerrero, pueda prestar servicios como Contador Técnico en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 12 de noviembre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México serán como Contador Técnico;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la Fracción II del Apartado B) del Artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Guillermo Javier Rivera Guerrero, para prestar servicios como Contador Técnico en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de noviembre de 1981.

Presidente Luis M. Farías. - Secretario Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 27 de octubre próximo pasado, la Cámara de senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso a la ciudadana Margarita Vázquez Aguilar, para que pueda prestar servicios como Empleada Consular en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 3 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará serán como Empleada Consular;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado B) del Artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Margarita Vázquez Aguilar, para prestar servicios como Empleada Consular en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 12 de noviembre de 1981.

Presidente Luis M. Farías. - Secretario Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique

Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 27 de octubre próximo pasado, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano Francisco Antonio Sánchez Fuentes, para que pueda aceptar servicios como Cajero en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 3 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará serán como Cajero;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado B) del Artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Francisco Antonio Sánchez Fuentes, para prestar servicios como Cajero en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 12 de noviembre de 1981.

Presidente Luis M. Farías. - Secretario Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 27 de octubre próximo pasado, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso a la ciudadana María Teresa Escobedo Cházaro, para que pueda prestar servicios como Operadora del Teléfono, en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 3 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como Operadora del Teléfono;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II, Apartado B) del Artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana María Teresa Escobedo Cházaro, para prestar servicios como Operadora del Teléfono en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 12 de noviembre de 1981.

Presidente Luis M. Farías. - Secretario Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 22 de octubre próximo pasado, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que

concede permiso a la ciudadana Elvia Ávila Mino, para que pueda prestar servicios como Empleada Consular en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 29 de octubre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como Empleada Consular;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado B) del Artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Elvia Ávila Mino, para prestar servicios como Empleada Consular en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de noviembre de 1981.

Presidente Luis M. Farías. - Secretario Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 22 de octubre del año en curso, la Cámara de Senadores emite expediente con la minuta proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano Gilberto Villanueva Moreno, para que pueda prestar servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 29 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como chofer;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B), del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Gilberto Villanueva Moreno, para prestar servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 30 de octubre de 1981.

Presidente Luis M. Farías. - Secretario Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 22 de octubre próximo pasado, la Cámara de Senadores remite expediente con minuta proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano Joel Sánchez Luis, para que pueda prestar servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 29 de octubre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como chofer.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Joel Sánchez Luis, para prestar servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América en esta ciudad.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de noviembre de 1981.

Presidente Luis M. Farías. - Secretario Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 27 de octubre próximo pasado, la Cámara de Senadores remite expediente con minuta proyecto de Decreto, que concede permiso a la ciudadana Bertha Olivia Muñoz Gómez, para que pueda prestar servicios como empleada consular, en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 3 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua, serán como empleada consular;

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Bertha Olivia Muñoz Gómez, para prestar servicios como empleada consular en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 12 de noviembre de 1981.

Presidente Luis M. Farías. - Secretario Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 21 de octubre, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Cristina Pagés Boune, Elena Pou Madinaveitia, Elizabeth Marina Garnett Blago, Julia Jane Garnett Blago, Patricia Eugenia del Perpetuo Socorro, Soriano Suárez, Bonifacio Pérez Godínez, Jaime Enrique Torres Cadena y José Antonio Jiménez, puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Delegación General de la Provincia de Quebec, Canadá en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 12 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con las copias certificadas de las actas de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Delegación General de la Provincia de Quebec, Canadá en México, serán de carácter administrativo.

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a los ciudadanos Cristina Pagés Boune, Elena Pou

Madinaveitia, Elizabeth Marina Garnett Blago, Julia Jane Garnett Blago, Patricia Eugenia del Perpetuo Socorro Soriano Suárez, Bonifacio Pérez Godínez, Jaime Enrique Torres Cadena y José Antonio Jiménez, para prestar servicios de carácter administrativo en la Delegación General de la provincia de Quebec, Canadá en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 19 de noviembre de 1981.

Presidente Luis M. Farías. - Secretario Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

CONDECORACIONES

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la solicitud de permiso constitucional necesario para que los ciudadanos:

Doctor Eduardo Matos Moctezuma, Salvador Ponce, Martha Andrade de Del Rosal, Héctor Torres Nafarrete, Teniente de Información Enrique Alberto Ayala Sáenz y Teniente Coronel de Infantería D.E.M. Víctor Raúl Gómez Rodríguez puedan aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional al Mérito en grado de caballero, que les confiere el Gobierno de la República Francesa.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B) del artículo 37 Constitucional, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a los ciudadanos doctor Eduardo Matos Moctezuma, Salvador Ponce, Martha Andrade de Del Rosal, Héctor Torres Nafarrete, teniente de Infantería Enrique Alberto Ayala Sáenz, teniente coronel de infantería D.E.M. Víctor Raúl Gómez Rodríguez para aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional al Mérito en grado de Caballero, que les confiere el Gobierno de la República Francesa.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 11 de noviembre de 1981.

Presidente Luis M. Farías. - Secretario Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

Segunda lectura.

El C. Presidente: Señor Secretario, consulte a la Asamblea si por tratarse de dictámenes de segunda lectura se concede que únicamente sean leídos los puntos resolutivos, por haber todavía 5 más.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por indicaciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si en votación económica aprueba que se lean nada más del Proyecto de Decreto, el artículo único correspondiente... Aprobado, señor Presidente.

Está a discusión este proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnada para su estudio y dictamen, el expediente con la solicitud de permiso constitucional necesario para que los ciudadanos:

Francisco Arellano Noblecía, Ruth Martínez Ross e Ignacio Sánchez Ortiz puedan aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional al Mérito que, en grado de Oficial les confiere el Gobierno de la República Francesa.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B), del artículo 37 Constitucional, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a los ciudadanos Francisco Arellano Noblecía, Ruth Martínez Ross e Ignacio Sánchez Ortiz para aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional al Mérito que en grado de Oficial les confiere el Gobierno de la República Francesa.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 11 de noviembre de 1981.

Presidente Luis M. Farías. - Secretario Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto...

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 28 de octubre, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Gastón Novelo, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de segunda clase, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado B), del artículo 37 Constitucional, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Gastón Novelo, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de segunda clase, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 19 de noviembre de 1981.

Presidente Luis M. Farías. - Secretario Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismos C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la solicitud de permiso constitucional necesario para que el ciudadano ingeniero Juan Aizpuru Viesca, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en su segunda clase, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B), del artículo 37 Constitucional, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano ingeniero Juan Aizpuru Viesca, para aceptar y usar la Condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en su segunda clase, que le confiere el Gobierno de Venezuela.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 28 de octubre de 1981.

Presidente Luis M. Farías. - Secretario Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la solicitud de permiso constitucional necesario para que el ciudadano Embajador Oscar González César, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Comendador, que le confiere el Gobierno de España.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B), del artículo 37 Constitucional, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Embajador Oscar González Cesar, para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Comendador, que le confiere el Gobierno de España.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 5 de noviembre de 1981.

Presidente Luis M. Farías. - Secretario Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de Decreto.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de éste y los anteriormente reservados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN).

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Se emitieron 223 votos en pro y 19 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobados los proyectos de Decreto por 223 votos.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

EXHORTACIÓN A LA ASISTENCIA

- El mismo C. Secretario:

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

El C. Fernando Riva Palacio: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. Fernando Riva Palacio: Para presentar una proposición.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Fernando Riva Palacio Inestrillas: compañeros diputados:

Nosotros los diputados representantes populares y representantes de todas las corrientes ideológicas que campean a todo lo largo y ancho de la República, protestamos cumplir con la Constitución General de la República y con las leyes que de ella emanen, obviamente del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos;

Nosotros contrajimos un compromiso político, de confianza popular, con la ciudadanía que nos eligió, para venir a representarla en ésta dignísima casa del pueblo, por eso fuimos con los trabajadores, por eso recurriremos a nuestros compañeros campesinos y a nuestros compañeros de las clases populares, para ganarnos su voto y su confianza. No la defraudemos; no es sólo nuestro trabajo en el seno de las comisiones legislativas; no es sólo nuestro trabajo en el seno de nuestros diferentes cuadros partidarios, es además, el trabajo y, lo más importante, en el pleno del Congreso de la Unión, es en los debates legislativos, es en el fragor de la batalla ideológica y política, aquí, en el recinto parlamentario, en donde se dan las luchas políticas e ideológicas y es aquí en donde está nuestra fundamental responsabilidad, para cumplir con la nación y es aquí en donde debemos legislar y legislar bien y, para legislar bien, es imprescindible que estemos presentes todos los diputados de todos los partidos políticos aquí representados.

No defraudaremos la confianza popular, cumplamos con el compromiso político que nos entregó el pueblo de México, cumplamos con la Constitución General de la República, cumplamos con el mandato al que nos debemos, en una palabra, con México.

A nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ruego a usted señor Presidente exhorte a los señores diputados, a asistir a las sesiones y permanecer en el recinto parlamentario hasta agotar los asuntos en cartera y en su caso aplique las sanciones a que nos convoca el reglamento respectivo.

Muchas gracias.

El C. Presidente: En los términos del Reglamento se exhorta a los ciudadanos diputados a que tomen muy en cuenta la invitación que nos ha hecho nuestro compañero Riva Palacio y asistir puntualmente a nuestras sesiones con el objeto de que podamos responder a la encomienda que nos ha honrado el pueblo para ello.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a proceder a dar lectura a la Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Segundo Período Ordinario de Sesiones. - 'LI' legislatura.

Orden del Día

25 de noviembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior

El Congreso del Estado de Veracruz invita a la sesión solemne en la que el licenciado Agustín Acosta Lagunes, Gobernador del Estado, rendirá su primer Informe Administrativo, que tendrá lugar el próximo 30 de noviembre.

El Congreso del Estado de Coahuila, invita a la sesión solemne en la que rendirá la protesta de Ley el licenciado José de las Fuentes Rodríguez, como Gobernador del Estado, la que tendrá lugar el próximo 1o. de diciembre.

Presentación del C. licenciado David Ibarra Muñoz, secretario de Hacienda y Crédito Público.

Iniciativas del Ejecutivo.

De Ley de Ingresos de la Federación.

De Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

De Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal."

- El C. Presidente (a las 21:30 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana, miércoles 25 de noviembre, a las diez horas, en la que tendrá lugar la comparecencia del ciudadano licenciado David Ibarra Muñoz, secretario de Hacienda y Crédito Público.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"