Legislatura LI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19811201 - Número de Diario 32

(L51A3P1oN032F19811201.xml)Núm. Diario:32

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a, clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D.F., martes 1o. de diciembre de 1981 TOMO III. NUM. 32

SUMARIO

APERTURA

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. SE APRUEBA

COMUNICACIONES

De los Congresos de los Estados de Oaxaca y Tabasco, relativas a sus funciones legislativas. De enterado

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

LEY DEL SERVICIO HACENDARIO

Iniciativa de Ley que propone crear la carrera de funcionario hacendario y entre en vigor el 1o. de enero de 1983. Se le dispensa la lectura. Se turna a Comisión. Imprímase

LEY ADUANERA

Iniciativa de Ley Aduanera que abroga el Código Aduanero, la Ley de Valoración Aduanera de Mercancías de Importación y la Ley que trata sobre la corporación llamada Resguardo Aduanal, publicadas en el Diario Oficial, respectivamente, el 31 de diciembre de 1951, el 27 de diciembre de 1978 y el 10 de enero de 1948. Se le dispensa la lectura. Se turna a Comisión. Imprímase

LEY FEDERAL DE DERECHOS PARA 1982

Iniciativa de la Ley mencionada para el ejercicio fiscal de 1982. Se le dispensa la lectura. Se turna a Comisión. Imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS

Proyecto de Ley que Regula los Obsequios que puedan aceptar los Funcionarios de la Federación y del Distrito Federal. Primera lectura

REFORMAS Y ADICIONES A LA LOPPE

Proyecto de Decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales. Primera lectura

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Proyecto de Decreto que concede permiso al C. Mauro J. Huerta Rodríguez para prestar servicios en el Consulado General de los Estados Unidos, en Monterrey, N. L. Primera lectura

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Ocho proyectos de Decreto que autorizan a los CC. Guillermo J. Rivera Guerrero, Margarita Vázquez Aguilar, Francisco A. Sánchez Fuentes, María T. Escobedo Cházaro, Elvia Ávila Mino, Gilberto Villanueva Moreno, Joel Sánchez Luis y Bertha O. Muñoz Gómez, para prestar servicios en la Embajada de Estados Unidos en México y en el Consulado General del país citado, en Ciudad Juárez, Chihuahua. Se reservan para su votación con el dictamen que sigue

Proyecto de Decreto que concede permiso a los CC. Cristina Pagés Boune, Elena Pou Madinaveitia, Elizabeth M. y Julia J. Garnett Blago, Patricia E. del Perpetuo Socorro Soriano Suárez,

Bonifacio Pérez Godínez, Jaime E. Torres Cadena y José A. Jiménez, para prestar servicios en la Delegación General en México, de la Provincia de Quebec, Canadá. Se aprueban. pasan al Senado o al Ejecutivo, según correspondan

SUBSIDIO AL MUNICIPIO DE TORREÓN, COAHUILA

El C. Juan Antonio García Villa presenta una proposición que modifique el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1982, a fin de que se otorgue al Municipio mencionado un subsidio por 75 millones. Se turna a Comisión

PROBLEMA CAMPESINO EN SINALOA

El C. Graco Ramírez G. Abreu, manifiesta que el 22 de noviembre último, más de 5 mil jornaleros agrícolas decidieron ocupar 7 predios y a la actitud que sobre el particular asumió el gobernador del Estado. Hace una exposición generalizada de los problemas sufridos por el campesino sinaloense y entrega varios documentos relativos. Opinan sobre el tema los CC. José Carlos de Saracho Calderón, Pablo Gómez Alvarez quien además se refiere a acontecimientos del Congreso, y otros del gobierno en contra de la Universidad del Estado, Héctor González Guevara, Esteban Zamora Camacho, Francisco J. Gaxiola Ochoa, nuevamente Gómez Alvarez, Juan Manuel Elizondo Cadena, Antonio Obregón Padilla, Manuel A. Salcido Beltrán, Juan de Dios Castro Lozano y Rafael Corrales Ayala, que propone la integración de una Comisión Pluripartidista que investigue los acontecimientos en el lugar de los hechos. Se aprueba la proposición

FELICITACIÓN AL EJECUTIVO DE LA UNIÓN

El C. Luis R. Casillas solicita se le tribute un aplauso al licenciado José López Portillo, con motivo a que en este día cumple el Quinto Aniversario de su Mandato Constitucional. Sobre el particular intervienen los CC. Antonio Obregón Padilla y Carlos Piñera Rueda. Este último propone que mejor se le envíe un telegrama de felicitación por el motivo expuesto. Se aprueba. Aclaración del C. Fernando Peraza Medina

AGRESIÓN POLICIAL EN EL MUNICIPIO DE ZACAPU

Denuncia del C. Rafael Morelos Valdés referente a la agresión de elementos de la policía Judicial federal en contra de fuerzas municipales en Zacapu, Michoacán. Aclaraciones del C. Norberto Mora Plancarte al respecto

ORDEN DEL DÍA

De la sesión próxima

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. MARCO ANTONIO AGUILAR CORTES

(Asistencia de 276 ciudadanos diputados.)

APERTURA

El C. Presidente: (a las 12:00 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DIA

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

'LI' Legislatura.

Orden del Día

1º. de diciembre de 1981

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de los Congresos de los Estados de Oaxaca y Tabasco.

Iniciativas del Ejecutivo

De Ley de Servicios Hacendarios.

De Ley Aduanera.

De Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Justicia con proyecto de Ley que Regula los Obsequios que pueden aceptar los funcionarios de la Federación y del Distrito Federal.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto que concede permiso al C. licenciado Mauro Jorge Huerta Rodríguez, para prestar servicios en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyectos de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Guillermo Javier Rivera Guerrero, Margarita Vázquez Aguilar, Francisco Antonio Sánchez Fuentes, María Teresa Escobedo Cházaro, Elvia Avila Mino, Gilberto Villanueva Moreno, Joel Sánchez Luis y Bertha Olivia Muñoz Gómez, para prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de los Estados Unidos de América en México y en el Consulado General en Ciudad Juárez, Chihuahua.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto por los que se concede permiso a los CC. Cristina Pagés Boune, Elena Pou Madinaveitia, Elizabeth Marina Garnett Blago, Julia Jane Garnett Blago, Patricia Eugenia del Perpetuo Socorro Soriano Suárez, Bonifacio Pérez Godínez, Jaime Enrique Torres Cadena y José Antonio Jiménez, para prestar servicios de carácter administrativo en la Delegación General de la Provincia de Quebec, Canadá, en México.

Sesión secreta."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión efectuada el viernes veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Presidencia del C. Rubén Darío Somuano López.

En la ciudad de México, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del viernes veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de doscientos setenta y ocho ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, llevada a efecto el día veinticinco de los corrientes.

Se da cuenta con los documentos en cartera.

La H. Cámara de Senadores comunica la elección de la Mesa Directiva que fungirá durante el próximo mes de diciembre. De enterado.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a la elección, por medio de cédula, de Presidente y Vicepresidentes de esta Cámara de Diputados, para el mes de diciembre del año en curso.

Llevada a cabo la votación y hecho el escrutinio correspondiente, arroja el siguiente resultado:

Doscientos cuarenta y ocho votos para la planilla integrada por los ciudadanos legisladores Marco Antonio Aguilar Cortés, como Presidente y Melquiades Morales Flores, Armando Neyra Chávez, Santiago Fierro Fierro, Loreto Hugo Amao González y Luis Uribe García, como vicepresidentes.

También se registraron 1, 1, 1, 1, 3 y 17 votos para otras tantas planillas y 8 abstenciones.

En virtud de lo anterior, la Presidencia hace la declaratoria de rigor.

La propia Presidencia manifiesta que se encuentra en el Salón de esta Cámara de Diputados el C. Contador Público Ramón Aguirre Velázquez, Secretario de Programación y Presupuesto, y designa en Comisión para introducirlo al Salón de Sesiones a los CC. Juan Ugarte García, Hesiquio Aguilar de la Parra, Carlos Rivera Aceves, Profirió López Ortiz, Ignacio González Rubio, Antonio Gómez Velazco, Federico Granja Ricalde, Gustavo Gámez Pérez, Eugenio Ortiz Walls, Roberto Jaramillo Flores, Lázaro Rubio Félix y Juan Manuel Elizondo.

Una vez que la Comisión cumple con su cometido, la Secretaría por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la exposición de motivos de la Iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1982 y de la Iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1982, presentadas por el C. Secretario de Programación y Presupuesto, de conformidad con la fracción IV, párrafo segundo, del artículo 74 de la Comisión General de la República.

A continuación el ciudadano Contador Público Ramón Aguirre Velázquez hace uso de la palabra para ampliar la información y los alcances de las Iniciativas de Presupuestos enviadas por el C. Presidente de la República.

Al finalizar su exposición el C. Secretario de Programación y Presupuesto, la Presidencia le informa que varios ciudadanos diputados han manifestado sus deseos de formularle algunas preguntas relativas a dichas Iniciativas, dando lectura a los nombres de los mencionados solicitantes.

En seguida, los CC. diputados Ignacio Pichardo Pagaza, Esteban Zamora Camacho, Ernesto Rivera Herrera, Carlos Sánchez Cárdenas, Adelaida Márquez Ortiz, Juan Manuel Elizondo Cadena, Carlos Enrique Cantú Rosas, Rafael Corrales Ayala, Sabino Hernández Téllez, Roberto Picón Robledo, María Eugenia Moreno Gómez, Loreto Hugo Amao González, Graciela Aceves de Romero, Beatriz Paredes Rangel, Rafael Carranza Hernández, Gilberto

Velázquez Sánchez, Rafael Alonso y Prieto, Mauricio Valdés Rodríguez, quien solicita se dé lectura al artículo 74 Constitucional; Miguel José Valadez Montoya, Antonio Becerra Gaytán.

Después de un breve receso se reanuda la sesión; continúan los CC. Gonzalo Castellot Madrazo, Pedro René Etienne Llano, Juan Antonio García Villa, Hildebrando Gaytán Márquez, Jorge Flores Vizcarra, Alejandro Gascón Mercado, Carlos Amaya Rivera y Angel Aceves Saucedo, hacen al C. Secretario de Programación y Presupuesto diversas preguntas,a las cuales éste da respuesta.

Al terminar de contestar las interpelaciones de los CC. diputados, el ciudadano Contador Público Ramón Aguirre Velázquez expresa que al comparecer ante este Cuerpo Legislativo, se invistió de humildad y sencillez y que hoy sale de esta gran experiencia con el bagaje de haber recibido una cordialidad que no esperaba. Agrega que espera haber correspondido, si no en la misma forma, sí con afecto y convicción. Agradece sus comentarios y dice que sus opiniones servirán para enriquecer la posibilidad de hacer mejor el trabajo que en forma muy honrosa para él, lleva a cabo por indicaciones del señor Presidente López Portillo.

A su vez el C. Presidente de la Asamblea expresa al C. Secretario de Programación y Presupuesto que puede llevarse la convicción, e informarle en consecuencia al ciudadano Primer Mandatario, que esta Representación Nacional en las próximas semanas realizará un escrupuloso análisis de los documentos

que ha presentado y que decidirá en la materia lo mejor que convenga al interés nacional.Hace consideraciones al respecto y agradece su comparecencia, que ha sido muy ilustrativa para todos los integrantes de esta Cámara de Diputados.

La misma Comisión que introdujo al alto funcionario le acompaña al retirarse del Salón.

En atención a que las Iniciativas del Presupuesto de Egresos motivo de la presencia del C. Secretario de Programación y Presupuesto en esta Cámara, han sido ya distribuidas entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica les dispensa la lectura y la Presidencia acuerda los siguientes trámites:

Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1982. Recibo y a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública e imprímase.

Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1982. Recibo y a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública e imprímase.

La Presidencia, a nombre de la Mesa Directiva, expresa a los CC. diputados su agradecimiento por la colaboración que les brindaron para cumplir tan honroso cargo, coordinando y conduciendo las labores legislativas en todas y cada una de las importantes sesiones que tuvieron verificativo en este mes del período final de la actual Legislatura, constituida dentro de los preceptos de la Reforma Política, concebida por el C. Presidente de la República, licenciado José López Portillo.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión siguiente.

A las veintiuna horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes primero de diciembre, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica si consulta se se aprueba...Aprobada, señor Presidente.

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

Se va a dar lectura a varias comunicaciones.

COMUNICACIONES

- El mismo C. Secretario:

"CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.-México, D. F.

En cumplimiento de preceptos legales, comunicamos a usted(es) que la LI Legislatura Constitucional del Estado, en sesión ordinaria efectuada hoy, procedió a la elección de Presidente y Vicepresidente, para funcionar en el mes de noviembre próximo, habiendo resultado electos por mayoría de votos los CC. diputados licenciado Héctor Anuar Mafud Mafud, Presidente; Daniel Gómez Sarmiento, Vicepresidente.

Reiteramos a usted(es) las seguridades de nuestra distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.-Oaxaca de Juárez, a 25 de octubre de 1981.-Mauro Rodríguez Cruz, Diputado Secretario.-Profesora Socorro Palacios de Pascual, Diputada Secretaria."

- Trámite: De enterado.

- El mismo C. Secretario:

"Villa hermosa, Tab. a 30 de octubre de 1981.

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados.

Donceles y Allende.-México, D. F.

Tengo el honor de informarle(s) que la 'LI' Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en sesión celebrada el día de hoy, eligió por unanimidad la Mesa Directiva, que fungirá del 1o. al 30 de noviembre próximo, quedando integrada en la forma siguiente:

Presidente: diputado Vicencio Mandujano Peralta.

Vicepresidente: diputado arquitecto José Manuel Hernández León.

Secretario: diputado Oscar Llergo Heredia.

Prosecretario: diputado Juan Santo Romero.

Lo que comunico a usted(es) para su conocimiento, reiterándole(s) las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Oficial Mayor del Congreso, licenciado Manuel Morales Vidal."

-Trámite: De enterado.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

LEY DEL SERVICIO HACENDARIO

"Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.-México, D.F.-Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-Presentes.

Con el presente envío a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de Ley del Servicio Hacendario.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México,D.F., a 27 de noviembre de 1981.

- El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

Escudo Nacional.-Presidencia de la República.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.-Presentes.

Mediante la presente Iniciativa y dentro del programa de la Reforma Administrativa, implementada por la actual administración, se instrumenta una de las etapas más importantes en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al proponerse un sistema de capacitación y desarrollo de sus funcionarios que redundará en beneficio de la Administración Hacendaria.

Actualmente presta sus servicios en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un gran número de funcionarios que, en virtud de su antigüedad en la misma, así como de su experiencia y capacidad, reuniría

los requisitos que esta Iniciativa establece para ser funcionario hacendario de carrera. Esta circunstancia facilita que en este sector de la administración pública se institucionalice la capacitación para lograr dos grandes objetivos: el mejoramiento permanente del servicio y la superación de los funcionarios hacendarios. La oportunidad de la capacitación y de la especialización son, por sí solos, incentivos suficientes para formar y conservar equipos humanos de alta calidad.

Es por ello que en la presente Iniciativa de Ley se propone crear la carrera de funcionario hacendarios con tres diversas categorías que mediante un sistema de promociones permitirá garantizar la permanencia de personal capacitado dentro de la Administración.

Esta Iniciativa no propone se concedan garantías a los funcionarios hacendarios y, por lo tanto, no guarda relación alguna con la legislación laboral, ya que no pretende modificar las características de los puestos de base y de confianza que les son aplicables conforme a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas para tal efecto. Así, por ejemplo, se conserva la posibilidad de que un funcionario de confianza pueda ser separado del servicio en cualquier momento por causa justificada o por que se le retire la confianza.

En caso de ser aprobada por Vuestra Soberanía, esta Ley entraría en vigor el 1o. de enero de 1983, será aplicable a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyendo a los funcionarios de los órganos desconcentrados como lo son en la actualidad la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la Comisión Nacional de Valores.

La Ley que se propone distinguiría entre los funcionarios de carrera propiamente dichos y los que, sin ser de carrera, podrán ser funcionarios hacendarios, en cuyo caso, deberán participar anualmente en los programas de capacitación que apruebe el consejo de formación de funcionarios hacendarios que la propia Ley crearía.

Para los efectos de esta Ley, se consideran funcionarios hacendarios de carrera los directores de área, administradores fiscales regionales, administradores de aduana y subprocuradores fiscales regionales, o sus equivalentes, los que pertenecerán a la categoría "A". Los subjefes de departamento, jefes o subjefes de oficina, de sección y mesa o sus equivalentes, así como el personal técnico, previa la reunión de determinados requisitos, pertenecerán a la categoría "C".

Los funcionarios hacendarios que dirigiendo personal no se encuentren en la categoría "A" o "C", pertenecerán a la categoría "B", tales como los subdirectores de área, subadministradoresç fiscales regionales, subadministradores de aduana, jefes de departamento, o sus equivalentes.

Al Secretario de Hacienda y Crédito Público; a los Subsecretarios y al Oficial Mayor;al Procurador y a los Subprocuradores Fiscales de la Federación; al Tesorero y a los Subtesoreros de la Federación; a los Directores, Coordinadores y Subdirectores Generales; a los funcionarios equivalentes, así como a los Presidentes y vicepresidentes de las Comisiones Nacionales de Valores y Bancaria y de Seguros, no les será aplicable la presente Ley.

Los Directores Generales y hasta un 25% del personal de los cargos correspondientes a la categoría "A" y "B", podrán ser nombrados funcionarios hacendarios sin que necesiten ser de carrera.

Este porcentaje se calculará por año de calendario, por cada categoría y por cada Subsecretaría, lo que permitirá el ingreso de personal en el servicio hacendario, ampliamente preparado que promueva y mantenga la modernización y eficiencia de la Secretaría.

Para ser funcionario de carrera conforme a las categorías "A" y "B" se deberá tener como mínimo 7 y 2 años, respectivamente, de servicios como funcionarios de carrera en la especialización que corresponda contados a partir

de la fecha en que se apruebe el examen de admisión al programa de formación de funcionarios. El requisito de antigüedad garantizará un mínimo de experiencia, augurando así un eficaz desempeño. Sin

embargo, no será suficiente para que un funcionario sea promovido a ocupar un cargo de la categoría inmediata superior el simple hecho de ser funcionario de carrera: en todo caso, será la capacidad del aspirante el elemento básico y determinante que se tomará en cuenta para que proceda la correspondiente promoción.

Para poder pertenecer a la categoría "C", los funcionarios deberán cumplir con ciertos requisitos, tales como los de tener estudios profesionales o técnicos relacionados con la especialización que corresponda y, básicamente una buena preparación, para lo cual deberán aprobar un examen de admisión al programa de formación hacendaria y cumplir el programa respectivo; pudiéndose dispensar que el aspirante no tenga estudios profesionales en aquellas áreas específicas en que la propia Secretaría imparta cursos de especialización para el debido desempeño de las funciones. Se da la opción a los funcionarios hacendarios que no sean de carrera, para serlo, cumpliendo con ciertos requisitos.

La especialización a que se refiere esta Ley son las de crédito, fiscal, aduanera, administrativa y de cómputo, conforme lo determine su reglamento.

La Secretaría contará con un Consejo de Formación de Funcionarios Hacendarios que coordinará los institutos o escuelas de la propia Secretaría y los cuales propondrán los programas de formación hacendaría y el temario del examen de admisión a dichos programas. De aprobarse la presente Iniciativa, los programas anteriores deberán ser propuestos a más tardar el día último del mes de mayo de 1982 y el examen de admisión no podrá llevarse a cabo después del mes de julio, a efecto de que los programas se inicien a la brevedad posible, en ningún caso después del mes de agosto del mismo año.

El personal que hubiese tenido la categoría de funcionario de carrera y que haya dejado de prestar sus servicios, durante un plazo no mayor al equivalente del 50% de sus años de servicio, conservará durante ese lapso su categoría de funcionario de carrera y su elegibilidad para ocupar cargos en la inmediata superior.

Los funcionarios que hayan prestado servicios en aquellas dependencias que por sus funciones sean calificadas en forma reglamentaria como entidades de especialización similar, podrán computar su antigüedad desde la fecha de iniciación de sus servicios dentro de las mismas, siempre y cuando se comprometan a cumplir con el programa de capacitación que al efecto se determine.

Se establecen diversas obligaciones a los funcionarios hacendarios, como son las de guardar reserva sobre los asuntos confidenciales de la Secretaría y que hayan conocido por razón de su empleo; así como abstenerse, en el caso de que dejen de laborar dentro de la Secretaría de tomar a su cuidado asuntos particulares relacionados con aquellos que conocieron o debieron conocer, y sean de aquellos sobre los que deban guardar reserva. Si dichos funcionarios no cumplen estas obligaciones, quedarán inhabilitados para reingresar al servicio de la Federación.

Se dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá un órgano interno de evaluación permanente dependiente del Secretario del Ramo, el que le informará del cumplimiento de los objetivos de la Ley sin perjuicio de la intervención que compete a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal.

En consideración a lo expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esa representación nacional por el digno conducto de ustedes la presente Iniciativa de

LEY DEL SERVICIO

HACENDARIO

Artículo 1º. La presente Ley crea la carrera de funcionario hacendario a efecto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las Comisiones Nacionales de Valores y Bancaria y de Seguros, cuenten con personal debidamente capacitado y especializado en las áreas hacendarías para el mejor desempeño de las funciones que tiene encomendadas.

Al Secretario de Hacienda y Crédito Público; a los Subsecretarios y al Oficial Mayor; al Procurador y a los Subprocuradores Fiscales de la Federación; al Tesorero y a los Subtesoreros de la Federación; a los Directores, Coordinadores y Subdirectores Generales; a los funcionarios equivalentes, así como a los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones Nacionales de Valores y Bancaria y de Seguros, no les será aplicable la presente Ley.

Artículo 2º. Podrán ser nombrados funcionarios hacendarios, sin que necesiten ser de carrera en los términos de esta Ley, los siguientes:

I. El 25% de los cargos que en los términos del artículo 5o. de esta Ley correspondan a las categorías "A" y "B" a que la misma se refiere. Este porciento se calculará por año de calendario, por categoría y por Subsecretaría y en general, por cada dependencia directa del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

II. Los asesores, o sus equivalentes, de los funcionarios que tengan una categoría superior a las señaladas en la fracción I del artículo 3o. de esta Ley, así como de los funcionarios hacendarios categoría "A" a que se refiere esta Ley.

Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley, son funcionarios hacendarios de carrera los que se mencionan a continuación, de acuerdo con las siguientes categorías:

I. Directores, administradores fiscales regionales, administradores de aduana y

subprocuradores fiscales regionales o sus equivalentes, los que pertenecerán a la categoría "A".

II. Aquellos que dirigiendo personal, no se encuentran en alguna de las categorías "A" o "C", los que pertenecerán a la categoría "B".

III. Subjefes de departamento, jefes o subjefes de oficina, de sección y de mesa, o, sus equivalentes, así como el personal técnico que señale el reglamento de esta Ley, los que pertenecerán a la categoría "C".

Artículo 4º. La calidad de funcionario hacendario de carrera será estrictamente individual. No modificará las características de clasificación de los puestos de base o de confianza.

Quienes ocupen plazas de base continuarán bajo los regímenes legales y reglamentarios establecidos.

Respecto de los funcionarios hacendarios de carrera que cubran puestos de confianza, el reglamento de esta Ley establecerá, con la debida separación de orden, las líneas de promoción y su respectivo sistema de evaluación, las normas aplicables en materia de estabilidad y de protección social. Fijará también las obligaciones y prohibiciones, que no serán menores que las instituidas para los funcionarios hacendarios de base.

Los funcionarios hacendarios de carrera de base tendrán acceso a las líneas promocionales de confianza. Los funcionarios hacendarios de carrera de confianza no accederán los escalafones de base.

Artículo 5º. Cuando los funcionarios hacendarios que no sean de carrera cumplan con los requisitos para serlo, se entenderá que pertenecen a las siguientes categorías:

I. Categoría "A", a los que tengan una categoría superior a los señalados en la fracción I del artículo 3o. de esta Ley, así como el 25% a que se refiere la fracción I del artículo 2o. que corresponda a dicha categoría. II. Categoría "B", los señalados en la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, a excepción de aquellos en que el Secretario de Hacienda y Crédito Público les conceda la categoría "A", así como el 25% a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley que corresponda a dicha categoría.

Artículo 6º. Para ser funcionario de carrera conforme a las categorías señaladas en el artículo 3º de esta Ley, se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Categoría "A".

a) Tener un mínimo de siete años de servicio como funcionario de carrera en la especialización que corresponda de conformidad con esta Ley.

b) Pertenecer a la categoría "B" a la fecha del nombramiento.

II. Categoría "B".

a) Tener un mínimo de dos años de servicio como funcionario de carrera en la especialización que corresponda de conformidad con esta Ley.

b) Pertenecer a la categoría "C" a la fecha del nombramiento.

III. Categoría "C".

a) Tener estudios profesionales o técnicos relacionados con la especialización que corresponda, en universidades o instituciones con reconocimiento de validez oficial.

b) Aprobar el examen de admisión al programa de formación hacendaria en la especialización de que se trate.

c) Aprobar el programa a que se refieren el inciso anterior.

Los plazos a que se refiere los incisos a) de las fracciones I y II de este artículo, se inician a partir de la fecha en que se aprueba el examen de admisión al programa de formación hacendaria.

Las especializaciones a que se refiere esta Ley serán las de crédito, fiscal, aduanera, administrativa y de cómputo, conforme lo determine el reglamento de esta Ley.

El reglamento de esta Ley podrá dispensar el cumplimiento del requisito señalado en el inciso a), fracción III, de este artículo, a aquellos funcionarios que para el desempeño de sus actividades no necesiten tener los estudios a que se refiere dicho inciso.

Los funcionarios hacendarios que no sean de carrera y que opten por serlo, cumplirán únicamente con los requisitos a que se refieren los incisos a) de las fracciones I y II y el inciso c) de la fracción III de este artículo.

Los funcionarios que hayan tenido la categoría de funcionarios de carrera y que la hayan perdido en los términos de la fracción I del artículo 7o. de esta Ley, podrán re adquirir su categoría de funcionario de carrera siempre que se comprometan a cumplir el programa de actualización que al efecto se determine.

Los funcionarios que hayan prestado servicios en dependencias centralizadas o descentralizadas de la Federación, entidades federativas o municipios, así como organismos internacionales, que señale el reglamento de esta Ley como entidades de especialización similar, podrán computar su antigüedad desde la fecha en que iniciaron sus servicios en esas entidades siempre que se comprometan a cumplir el programa de capacitación que se determine al efecto.

Artículo 7º. La calidad de funcionario de carrera se pierde por las siguientes causas:

I. Cuando deja de prestar servicios en la especialización de que se trate, durante un plazo equivalente al 50% de los años de servicio como funcionario de carrera en dicha especialización.

II. Por despido justificado.

III. Cuando no cumplan con alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley o en su reglamento.

Las personas que conserven la categoría de funcionario de carrera cuando dejen de prestar servicios en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan libradas de cumplir con las obligaciones que esta Ley establece, a excepción de la señalada en el segundo párrafo del artículo 10 de la misma.

Para los efectos de este artículo no se entenderá que el funcionario deja de prestar

servicios en la especialidad de que se trate cuando éstos los lleve a cabo en las entidades de especialización similar que señale el reglamento de esta Ley

Artículo 8º. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un Consejo de Formación de Funcionarios Hacendarios, el que coordinará a los distintos institutos o escuelas de capacitación de la propia Secretaría. Al efecto, el reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos que faciliten el cumplimiento de los propósitos de la propia Ley.

Artículo 9º. Todos los funcionarios hacendarios participarán anualmente en programas de capacitación. La participación podrá ser como alumno o como profesor.

Los programas de capacitación se determinarán conjuntamente entre el funcionario y el instituto o escuela, de conformidad a la especialización en que se encuentre y a los requerimientos de su función.

Los funcionarios hacendarios que en un año no participen en los programas de capacitación, deberán hacerlo en el siguiente junto con los correspondientes a éste. El titular del instituto o escuela de capacitación que corresponda, informará a los superiores de los funcionarios sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

El reglamento de esta Ley determinará los casos en que la capacitación obtenida tendrá significación económica independiente de cualquiera otros efectos.

Artículo 10. Los funcionarios hacendarios que presten sus servicios en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o dejen de hacerlo, deberán guardar la reserva necesaria con los asuntos confidenciales que sean competencia de la Secretaría. Dicha reserva no comprenderá los casos en que con autorización del funcionario competente se den a conocer los asuntos que así lo requieran.

Los funcionarios hacendarios que por cualquier causa dejen de prestar sus servicios a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán abstenerse de tomar a su cuidado asuntos particulares relacionados con aquellos que conocieron o debieron conocer por razón del cargo o cargos desempeñados y sean sobre los que deban guardar reserva. Quienes no cumplan con lo establecido en este artículo quedarán inhabilitados para reingresar al servicio de la Federación.

Artículo 11. Cuando en alguna dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cambios de sus funcionarios o porque los que tiene no están debidamente capacitados para ocupar alguno de los cargos que esta Ley prevé para funcionarios de carrera, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo podrá suspender la aplicación del artículo 3o. de la Ley. En el acuerdo se señalará el plazo de suspensión y los cargos que pueden ser ocupados por funcionarios que no sean de carrera y se acompañará un programa especial de formación acelerada de funcionarios hacendarios en la especialización de que se trate.

Artículo 12. Por acuerdo del subsecretario de que se trate y en general del titular de alguna dependencia directa del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se podrán nombrar funcionarios que no sean de carrera para cargos de confianza que de conformidad con esta Ley lo requieran, siempre que la persona que se desea nombrar demuestre en un concurso público que sus conocimientos en la especialización de que se trate son notablemente superiores a los de los demás participantes.

El concurso será organizado por el instituto o escuela de capacitación de la propia Secretaría, se llevará a efecto a los quince días de que se haga pública la convocatoria correspondiente, y en el mismo participarán un mínimo de tres funcionarios de carrera de la especialización de que se trate.

Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá un órgano interno de evaluación permanente, el que dependerá directamente del Secretario del Ramo y le informará del cumplimiento de los objetivos de esta Ley, sin perjuicio de la intervención que compete a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República en día 1o. de enero de 1983. No obstante lo anterior los programas de capacitación a que se refiere esta Ley, se iniciarán en el año de 1982. Los institutos o escuelas de capacitación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrán al Oficial Mayor de dicha Secretaría, los programas de formación hacendaria, así como los temarios del examen de admisión a que se refiere el inciso b) de la fracción III del artículo 6o. de esta Ley, a más tardar el día último del mes de mayo de 1982; el examen de admisión no podrá llevarse a cabo después del mes de julio, con el propósito de que los programas se inicien a la brevedad posible sin que en ningún caso se inicien con posterioridad al mes de agosto del mismo año.

Artículo segundo. Las personas que al entrar en vigor la presente Ley, sean funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán a lo dispuesto en las siguientes reglas:

I. Los comprendidos en la fracción II del artículo 2o. y la fracción I de artículo 3o. de esta Ley, con más de siete años de servicio, tendrá categoría "A".

II. Los señalados en la fracción I del artículo 2o. y en la fracción II del artículo 3o. de esta Ley con más de dos años de servicio, tendrán la categoría "B".

III. Los que no tengan la antigüedad requerida podrán seguir siendo funcionarios en el cargo que tengan o en algún cargo equivalente y obtendrán la calidad de funcionarios de carrera al completar los años de antigüedad que les corresponda. Para los efectos de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estos funcionarios se considerarán como si fueran de carrera.

Artículo tercero. Para los efectos de esta Ley el personal que haya prestado servicios en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que reingrese a la misma, estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 6o. de esta Ley, considerando como antigüedad el tiempo que haya prestado servicio en la Secretaría o en dependencias de especialización similar y tendrá como categoría la que corresponda al último cargo que haya tenido en dicha Secretaría; cuando los años de antigüedad no sean suficientes para la categoría que le correspondería, se entenderá que reingresa como funcionario que no es de carrera, pudiendo llegar a serlo al lograr la antigüedad exigida por esta Ley y siempre que se comprometa a cumplir con el programa de actualización que al efecto se determine.

Artículo cuarto. Los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, al entrar en vigor la presente Ley, estén en los supuestos que señala la fracción III del artículo 3o. de esta Ley, así como los que se designen durante los tres primeros años de vigencia de la misma serán provisionalmente funcionarios de la categoría "C" hasta en tanto cumplan con el programa de formación hacendaria. Los plazos para cumplir con el programa se determinarán de común acuerdo entre el instituto o escuela de capacitación y la dependencia donde preste los servicios.

Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

México, D. F., a 24 de noviembre de 1981.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo.

El C. Presidente: En atención a que este documento ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura y se turna a Comisión de inmediato.

El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se le dispensa la lectura a la Iniciativa y se turna desde luego a Comisión.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Se le dispensa la lectura.

- Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Imprímase.

LEY ADUANERA

"Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.-México, D. F.-Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-Presentes.

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, Iniciativa de Ley Aduanera.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 27 de noviembre de 1981.

El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.-Presente.

La Reforma Fiscal promovida durante el presente régimen, constituye un instrumento fundamental para dotar al Estado de recursos suficientes que le permitan cubrir el gasto público, al tiempo que se cumple al tratamiento equitativo a los particulares y la eficiencia de la Administración Pública.

En tal contexto, se ha procurado adaptar el sistema fiscal al dinamismo de la economía; reducir la diversidad de impuestos y actualizar el régimen de imposición indirecta; globalizar los ingresos y simplificar el cumplimiento de las obligaciones; sistematizar los estímulos fiscales y preparar el andamiaje jurídico para regir no sólo en los tiempos actuales, sino también en los futuros previsibles, complejos y cambiantes.

Para completar el ciclo de actualización de nuestras instituciones jurídicas fiscales, se requiere modernizar el sistema aduanero, ubicándolo en el marco de la Reforma Fiscal, considerada ésta como programa básico de transformación que permita al país continuar su proceso histórico como sanción, integrante de la comunidad internacional.

Desde el inicio de la década de los cincuentas, el intercambio de bienes y servicios experimentó un auge nunca antes visto, e imprevisible aun para aquellos que fungieron como sus promotores. México, entonces, adecuó los sistemas jurídicos a efecto de hacer posible la rápida integración del país al comercio internacional, ordenando la legislación dispersa, para integrarla en un cuerpo único acorde a las necesidades de ese tiempo. El 31 de diciembre de 1951 se expidió el Código Aduanero que adicionado, reformado y derogado, continúa regulando el comercio exterior, pero cuyo sistema cada vez resulta menos aplicable a las circunstancias, pues la concepción de los cincuentas ha quedado rebasada por la realidad de los treinta años transcurridos.

En esta época, el comercio exterior es uno de los instrumentos más dinámicos e importantes para promover e impulsar el crecimiento de la economía en los países en desarrollo. La captación de divisas extranjeras a través de las exportaciones, y la importación de bienes y servicios socialmente necesarios

para el desarrollo, constituyendo elementos a los que ningún país percance ajeno, porque hacerlo implicaría retroceder, renunciar al progreso y rezagarse, en un mundo donde la rapidez y oportunidad de las transacciones es muchas veces la diferencia entre el éxito y el fracaso.

La modernización de la legislación aduanera se ha convertido, por las razones expuestas, en un propósito generalizado de los países, para hacer compatibles sus respectivos regímenes de importación y exportación y así facilitar las operaciones de intercambio comercial.

Ejemplo de lo anterior es el "Convenio para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros" celebrado en Kyoto y de cuyas recomendaciones se derivaron reformas sustanciales a las legislaciones en la materia, de las naciones participantes, con el propósito de adecuar sus modelos jurídicos de comercio exterior, a las circunstancias de interdependencia económica actual.

En el caso de México, a nadie pasa inadvertido que el Código vigente ha dejado de responder a las necesidades planteadas por un comercio exterior en evolución constante y de mayor complejidad cada día. Para hacer frente a lo anterior, se han expedido reglas supletorias y complementarias a efecto de aplicar las normas contenidas en el citado cuerpo jurídico, lo que ha dado lugar a la gran variedad de disposiciones que actualmente dificultan la buena marcha de los asuntos del área. Esta situación es particularmente evidente en el aspecto de procedimientos, puesto que las mismas se concibieron en una etapa de incipiente comercio internacional.

Actualizar el sistema aduanero requiere de un ordenamiento firme, sistemático y moderno que coadyuve a fomentar el comercio exterior, facilite las operaciones y constituya un verdadero instrumento de política económica para el país. Orientado por esta idea, el Ejecutivo Federal somete a consideración de esa H. Cámara, la iniciativa de Ley cuyas innovaciones más importantes se describen adelante, y que contiene los principios fundamentales de la materia en sólo 149 artículos.

La Iniciativa se ha elaborado con base en una estructura en la que los procesos de importación y de exportación se presentan en el orden sucesivo de sus fases normales de aplicación. Desde luego, puede advertirse la actualización de la terminología empleada, para hacerla compatible con la que se utiliza internacionalmente. A ello obedece el cambio de denominación que se establece de "Regímenes Aduaneros", en sustitución de "Operaciones Aduaneras", puesto que la primera tiene un ámbito de aceptación universal.

También se sistematizan normas que hoy el Código contiene en largos párrafos Así, el artículo 6o. de la Iniciativa condensa el principio general del tráfico de mercancías que actualmente se establece en los artículos 48, 146 157, 165 y otros del Código Aduanero; el 7o. enuncia los medios de conducción de las mercancías, sin recurrir al tratamiento disperso de los tráficos marítimo, terrestre, aéreo y postal; y en el artículo 142 se simplifica notablemente la estructura de los recursos administrativos remitiendo a los previstos en el Código Fiscal de la Federación.

Un nuevo principio que, congruente con la política tributaria de confianza en el contribuyente, ha generado magníficos resultados en otras materias, se recoge en la Iniciativa: La determinación del impuesto por el mismo contribuyente. El proyecto contiene la posibilidad de que el propio interesado formule su declaración y determine, para sí mismo, los créditos fiscales que le corresponda pagar, sin menos cabo de la facultad de la autoridad aduanera para comprobar la exactitud de los datos proporcionados, medida que sin duda alguna agilizará las operaciones.

A fin de hacer efectivo el beneficio anterior, la inscripción en el Registro Nacional de Importadores y Exportadores se hace obligatoria para quienes habitualmente llevan a cabo actividades de comercio exterior. Resalta la importancia de tal medida, si consideramos que el 80% del volumen anual de estas actividades, lo realizan importadores y exportadores habituales.

En la Iniciativa se recogen también instituciones aduaneras de reciente creación. Tal es el caso de la valoración de mercancías, sistema que actualmente se regula en una ley especial.

Se establecen mecanismos dinámicos acordes con la estructura y características del comercio exterior a fin de impulsar y promover ramas y sectores importantes de la economía, como es el caso de los instrumentos que se incorporan para consolidar las actividades de la industria maquiladora.

En el Depósito Industrial, similar al régimen de la industria maquiladora, se otorga el beneficio de que no se paguen los impuestos de importación, cuando los productos resultantes a los que se haya incorporado mercancías extranjeras sean exportados.

Asimismo, se establece el régimen de reposición de existencias, que permite la entrada al país, sin el pago de los impuesto a la importación, de mercancías idénticas por su calidad y características técnicas y arancelarias, a aquellas que con anterioridad se importaron definitivamente y que fueron incorporadas a productos nacionales que se exportaron, también definitivamente.

El régimen de Depósito Fiscal, actualmente concebido para mercancías extranjeras, se hace extensivo a las de procedencia nacional que, desde el ingreso al almacén general y su control por parte de la autoridad aduanera, se consideran virtualmente exportadas, con lo que los beneficios de los estímulos fiscales se perciben desde entonces y, por otra parte, se evita la salida de divisas vía pago del almacenaje en el extranjero.

Especial mención corresponde al capítulo de Desarrollos Portuarios, en el que se declara a éstos de utilidad pública, con el propósito de promover el desarrollo industrial, estimular la producción nacional, fomentar la exportación de productos terminados, incrementar la captación de divisas y medios de pago, así como mejorar las condiciones de empleo.

Se conserva en la Iniciativa el régimen aplicable en las zonas libres que ha venido operando en beneficio de las actividades económicas, y en general en apoyo del bienestar de la población asentada en las mismas.

Por todo lo anteriormente manifestado en la presente exposición de motivos y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de

LEY ADUANERA

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1º. Esta Ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, así como el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.

Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios o poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualquiera persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje y manejo, o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 2º. Para los fines de esta Ley se consideran mercancías, los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

Artículo 3o. Las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo se realizarán por las autoridades aduaneras.

Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias y cuando las citadas autoridades aduaneras lo soliciten, deberán auxiliarlas en el desempeño de sus funciones. Asimismo están obligados a denunciarle los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley y a poner a su disposición las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, aduaneras y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.

Las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público colaborarán con las extranjeras en los casos y términos que señalen las leyes y los tratados internacionales en materia aduanera.

Artículo 4º. Las naves militares y las dedicadas exclusivamente a servicios oficiales de la Federación o de los gobiernos extranjeros no quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, excepto cuando se utilicen para efectuar alguna operación comercial. La autoridad aduanera comprobará su carácter oficial.

Artículo 5º. Para los efectos de esta Ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades fiscales y los consignatarios o destinatarios en las importaciones y los remitentes en las exportaciones.

TITULO SEGUNDO

Control de aduana en el despacho

CAPITULO PRIMERO

Entrada, salida, conducción y control de mercancías

Artículo 6º. La entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías debe realizarse por lugar autorizado. Quienes efectúen su transporte por cualquier medio, están obligados a presentarlas ante la autoridad aduanera junto con la documentación exigible.

Artículo 7º. Las mercancías podrán introducirse al territorio nacional o extraerse del mismo mediante el tráfico marítimo, terrestre, aéreo y fluvial, por otros medios de conducción y por la vía postal.

Artículo 8º. Las maniobras de carga, descarga, transbordo, almacenamiento y conducción de mercancías, así como el embarque y el desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes a su entrada al territorio nacional o salida del mismo, deberán efectuarse por lugar autorizado en día y hora hábil.

El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas, pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a los particulares la presentación de estos servicios.

Artículo 9º. La autoridad aduanera, a petición de parte interesada, podrá autorizar que los servicios a que se refiere el artículo anterior, así como los demás del despacho, sean prestados por el personal aduanero en lugar distinto autorizado o en día y hora hábil.

Artículo 10. Los capitanes, pilotos y conductores de los medios de transporte de mercancías materia de importación o de exportación, están obligados a:

I. Recibir la visita de inspección que las autoridades aduaneras realicen a los citados medios de transporte con motivo de su entrada al país o de su salida.

II. Aplicar las medidas que la autoridad aduanera señale para prevenir y asegurar en los vehículos el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

III. Exhibir cuando las autoridades aduaneras lo requieran los libros de navegación y demás documentos que amparen los vehículos y las mercancías que conduzcan;

IV. Presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Manifestar a las autoridades aduaneras los bultos sobrantes o faltantes de la carga;

VI. Mantener intactos los instrumentos de seguridad puestos por las autoridades aduaneras en los medios de transporte y en los bultos;

VII. Colocar las marcas o símbolos que son obligatorios internacionalmente en los bultos que contengan mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, y

VIII. Evitar la venta de mercancías de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves una vez que se encuentren en el territorio nacional.

En el caso de tráfico marítimo, los capitanes deben, además, pagar los créditos fiscales que hubiese causado la embarcación y obtener de la autoridad la constancia de que la misma está solvente antes de zarpar.

Los propietarios de los medios de transporte y las empresas portadoras de las mercancías tienen, también, las obligaciones señaladas en este artículo.

Artículo 11. Las personas autorizadas para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las obligaciones que a continuación se mencionan, además, de las señaladas en la autorización respectiva:

I. Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les envíe la aduana;

II. Permitir al personal designado por la aduana que supervise las labores del almacén;

III. Aplicar en los almacenes las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

IV. Dar aviso a la autoridad aduanera de las mercancías que causen abandono y ponerlas a su disposición;

V. Mantener los instrumentos de seguridad puestos por las autoridades aduaneras en departamentos del almacén o en los bultos almacenados;

VI. Entregar las mercancías bajo su custodia únicamente con autorización de la aduana, y

VII. Dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación o extravío de los bultos almacenados.

Artículo 12. Las mercancías que lleguen al territorio nacional o que de éste se pretendan extraer por la vía postal quedarán confiadas al correo, bajo la vigilancia y control de la autoridad aduanera.

En esta virtud, las oficinas postales de cambio deberán:

I. Abrir las valijas postales procedentes del extranjero en presencia de las autoridades aduaneras;

II. Presentar las mercancías a las autoridades aduaneras para su reconocimiento y, en su caso, clasificación arancelaria, valoración y determinación de créditos fiscales;

III. Entregar las mercancías una vez que se hayan cumplido las obligaciones establecidas con motivo de restricciones y de requisitos especiales y pagado los créditos fiscales, cualquiera que sea la clase postal de las piezas que las contengan;

IV. Recibir el pago de los créditos fiscales y demás prestaciones que se causen, tratándose de importaciones y exportaciones;

V. Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías que causen abandono

VI. Proporcionar los datos y exhibir los documentos que requieran las autoridades aduaneras a efecto de ejercer sus funciones, para lo cual quedan facultadas para recabarlos del interesado, en su caso, y

VII. Dar aviso a las autoridades aduaneras de los bultos y piezas postales que retornen al remitente.

Artículo 13. El remitente de las piezas de correspondencia que contengan mercancías para su exportación lo manifestarán en las envolturas.

Igual obligación tiene el remitente de mercancías de procedencia extranjera que las envíe desde una zona libre al resto del país.

Artículo 14. Las personas que tengan conocimiento de accidentes ocurridos a medios de transporte marítimo o aéreo que conduzcan mercancías extranjeras, deberán dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras, poniendo a su disposición las mercancías, si las tienen en su poder.

CAPITULO SEGUNDO

Depósito ante la Aduana

Artículo 15. Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana en los recintos fiscales destinados a este objeto o en aquellos otros autorizados para ese fin.

Durante el tiempo en que las mercancías se encuentren en depósito ante la aduana se prestarán los servicios de almacenaje, análisis de laboratorio y vigilancia, y la autoridad aduanera tomará las medidas necesarias para la salvaguarda y protección del interés fiscal y de las propias mercancías.

Artículo 16. Las mercancías que estén en depósito ante la aduana podrán ser motivo fin de hacer efectivo el beneficio anterior, la inscripción en el Registro Nacional de Importadores y Exportadores se

de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros. La toma de muestras se autorizará previo el pago de los respectivos impuestos.

Artículo 17. Si las mercancías en depósito ante la aduana se destruyen por accidente, la obligación fiscal se extinguirá, salvo que los interesados destinen los restos a algún régimen aduanero.

Artículo 18. El Fisco Federal responderá por el valor de las mercancías extraviadas en los recintos fiscales y por el monto de los créditos fiscales que se le hubieran pagado en relación con ellas. Ante el Fisco Federal será responsable por los mismos conceptos, el personal de aduanas encargado del manejo y custodia de las mercancias.

Las personas autorizadas a prestar los servicios de almacenaje, manejo y custodia de mercancías dentro de los recintos fiscales y fiscalizados, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagara por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor de dichas mercancías.

Se considera que una mercancía se ha extraviado en definitiva, cuando transcurridos tres días a partir de la fecha en que se haya pedido para examen, entrega, reconocimiento o cualquier otro propósito no sea presentada por el personal encargado de su custodia.

Cuando el extravío se origine por caso fortuito o fuerza mayor el Fisco Federal y sus empleados no serán responsables.

Artículo 19. Causarán abandono en favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, en los siguientes casos:

I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito, o

II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:

a) Las de importación, en dos meses, salvo en tráfico aéreo en que el plazo será de un mes;

b) Las de exportación, en tres meses;

c) Las de cabotaje, en dos meses;

d) Las que no se reclamen por quien tenga derecho para ello, en un mes contado a partir de la fecha en que el aviso respectivo se notifique por lista;

c) En la vía postal, en un mes a partir de la fecha en que se notifique al remitente que las mercancías exportadas, fueron retornadas al país;

f) Las que hayan estado secuestradas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial o cuando habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto fiscal, en dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados, y

g) Las explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, en quince días.

Los plazos a que se refieren los incisos a),b),c) y g) anteriores, se computarán a partir de la fecha en que las mercancías ingresen al recinto fiscal o fiscalizado.

Artículo 20. El equipo especial que las embarcaciones utilicen para facilitar las maniobras de carga, y que dejen en tierra, causará abandono tres meses después de la fecha en que dichas embarcaciones hayan salido del puerto.

Durante ese lapso este equipo podrá permanecer en el puerto sin el pago de los impuestos al comercio exterior y utilizarse por otras embarcaciones de la empresa porteadora que lo haya dejado en el puerto.

Artículo 21. Las autoridades aduaneras notificarán al interesado que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuenta con quince días para retirar los bienes previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales, así como el pago de los créditos fiscales causados. En los casos a que se refiere la fracción II, inciso d) del Artículo 19, la notificación se hará por lista.

Transcurrido el plazo citado sin haberse efectuado la comprobación y el pago referidos, las mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal.

Artículo 22. No causarán abandono las mercancías de la administración pública federal centralizada y de los Poderes Legislativo y Judicial Federales Tratándose de mercancías pertenecientes a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos internacionales de los cuales México sea miembro, y de equipajes y menajes de casa de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos, los plazos de abandono se iniciarán tres meses después de que las mercancías hayan ingresado en depósito ante la aduana. Artículo 23. Los plazos de abandono se interrumpirán:

I. Por la interposición del recurso administrativo que corresponda conforme al Código Fiscal de la Federación o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.

El recurso de la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.

II. Por consulta que las autoridades aduaneras formulen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a otras autoridades de la cual dependa la entrega de las mercancías a los interesados;

III. Por el extravío de mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, y

IV. Por la práctica de un nuevo reconocimiento ordenado por las autoridades aduaneras.

Artículo 24. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o de animales vivos, las autoridades aduaneras

procederán a su venta dentro de los diez días siguientes a que queden en depósito ante la aduana, cuando el recinto fiscal o fiscalizado respectivo no cuente con lugares apropiados para su conservación. Con su producto se cubrirán los créditos fiscales y si hubiere remanente quedará a disposición del interesado durante el plaso de tres meses, transcurrido el cual, sin que se hubiere retirado, se considerará abandonado.

CAPITULO TERCERO

Despacho de mercancías

Artículo 25. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que contendrá los datos referentes al régimen aduanero al que se pretenden destinar y los necesarios para la determinación y pago de los impuestos al comercio exterior.

A dicho pedimento se deberá acompañar:

I. En importación:

a) La factura comercial cuando el valor de las mercancías que ampare exceda de diez mil pesos, con firma autógrafa, redactada en español o acompañada de su traducción y con datos suficientes para identificar la mercancía;

b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo ambos revalidados por la empresa porteadora;

c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales, y

d) La comprobación del origen y de la procedencia de las mercancías cuando correspondan, y

II. En exportación:

a) La factura que exprese el valor comercial de las mercancias, y

b)Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales.

No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las importaciones y exportaciones efectuadas por embajadas y consulados extranjeros o por sus funcionarios y empleados; las relativas a energía eléctrica y las de petróleo crudo y gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería, así como cuando se trate de menajes de casa.

Artículo 26. La legitimación para actuar en el trámite de despacho ante las autoridades aduaneras, se acreditará en los casos, formas, requisitos y limitaciones que determine el Reglamento.

Artículo 27. Si quien debe formular el pedimento ignora las caracteristicas de las mercancías en depósito ante la aduana podrá examinarlas para ese efecto.

Artículo 28. En las importaciones y exportaciones ocasionales y en las efectuadas por pasajeros no será necesario formular pedimento si el valor de las mercancías no excede del que fije el Reglamento.

Se consideran importaciones y exportaciones ocasionales las que se realicen sin exceder del valor que el propio Reglamento establezca.

Quienes importen o exporten mercancías ocasionalmente, deberán presentarlas a la autoridad aduanera con los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales y con la factura o documento de compra, manifestando, bajo protesta de decir verdad, el precio de adquisición.

Artículo 29. Presentado el pedimento, la autoridad aduanera procederá, en presencia del solicitante, a efectuar el reconocimiento aduanero de las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado.

Para los efectos de esta Ley, el reconocimiento aduanero consiste en el examen de las mercancías de importación o de exportación o de sus muestras, para precisar su origen, naturaleza, composición, estado, cantidad, especie, envases, peso, medidas y demás características, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 30. Cuando en el despacho aduanero de las mercancías se observen discrepancias en la documentación presentada, entre lo manifestado en el pedimento y el resultado del reconocimiento, o se presuma que existe inexactitud o falsedad en lo declarado, o se tratare de importadores o exportadores no registrados, la autoridad aduanera procederá a la revisión y a la determinación de los impuestos causados e imposición, en su caso, de las sanciones correspondientes.

Artículo 31. Tratándose de importaciones que realicen contribuyentes inscritos en el Registro Nacional de Importadores y Exportadores, la autoridad aduanera podrá autorizar la verificación física de los bultos que contengan las mercancías descritas en el pedimento correspondiente, la cual consistirá en comprobar que la cantidad, características, marcas, números y peso de los mismos, coinciden con lo declarado en el pedimento, después de lo cual los trámites del despacho continuarán hasta su conclusión, dejándose para desahogo posterior las comprobaciones relativas a las mercancías y sus características arancelarias.

La propia autoridad aduanera podrá tomar muestras o fotografías de las mercancías presentadas a despacho, así como recabar del solicitante y de terceros los catálogos, informes y datos que permitan su plena identificación y la comprobación de su valor normal.

Efectuando el despacho, la autoridad podrá ejercer en cualquier tiempo sus facultades para practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías.

Los contribuyentes inscritos en el Registro Nacional de Importadores y Exportadores deberán informar sobre las importaciones y exportaciones que hayan efectuado durante su ejercicio fiscal; para ese efecto, presentarán un aviso en las formas que apruebe la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, por conducto de las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre de dicho ejercicio.

Artículo 32. Si al efectuarse la verificación física a que se refiere el artículo anterior, se encuentran elementos que permitan suponer alguna inexactitud respecto de las mercancías y su clasificación arancelaria, la autoridad aduanera determinará si continúa dicha verificación física o se practica reconocimiento aduanero.

Artículo 33. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá comprobar los datos, manifestaciones y documentos consignados en los pedimentos, a fin de cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley y por las demás aplicables.

Artículo 34. La autoridad aduanera entregará las mercancías a los interesados previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales a que se encuentren sujetas y el pago de los créditos fiscales causados.

No se entregarán las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida.

TITULO TERCERO

Impuesto al comercio exterior

CAPITULO PRIMERO

Impuestos, hechos gravados, contribuyentes y responsables

Artículo 35. Se causarán los siguientes impuestos al comercio exterior:

I. A la importación.

A) General, conforme a la tarifa de la Ley respectiva.

B) 2% sobre el valor base del impuesto general.

C) Sobre importaciones temporales de maquinaria, equipo, vehículos y animales vivos para explotación lucrativa, en los términos de esta Ley.

D) Adicionales.

a) 3% sobre el impuesto general, y

b) 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal.

II. A la exportación.

A) General, conforme a la tarifa de la Ley respectiva.

B) Adicionales:

a) 3% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo y gas natural y sus derivados, y 2% en las demás exportaciones, y

b) 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

Artículo 36. Están obligados al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo.

La Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio, exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías, se realiza por:

a) El propietario o el tenedor de las mercancías;

b) El remitente en exportación o el destinatario en importación;

c) El mandante, por los actos que haya autorizado, y

d) Los propietarios y empresarios de medios del transporte, los pilotos, capitanes o en general los conductores de los mismos, en los casos de bultos sobrantes o faltantes en importación, respecto de los consignados en los manifiestos o guías de carga.

Artículo 37. En los casos de subrogación autorizados por esta Ley, el adquirente de las mercancías asume las obligaciones derivadas de la importación y exportación establecidas en las leyes y el enajenante tendrá el carácter de responsable solidario.

Artículo 38. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones, requisitos especiales y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas:

I. En importación:

a) La de fondeo de la embarcación que las transporte al puerto al que las mercancías vengan destinadas;

b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional;

c) La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional

d) En vía postal, en los señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías hayan encontrado al país por los litorales, fronteras o por aire;

e) En las señaladas en los incisos anteriores tratándose de mercancías que deban pagar impuestos a la importación en las zonas libres, ya sea que vengan destinadas a esas zonas o al resto del país;

f) La de presentación, ante la autoridad aduanera, de las mercancías que se envíen de las zonas libres la resto del territorio nacional cuando se hayan importado a dichas zonas sin el pago de los impuestos a la importación, y

g) En las importaciones temporales para transformación, elaboración, reparación o para depósito industrial, los vigentes en la fecha en que el producto resultante del proceso industrial o, en su caso, los desperdicios se destinen al régimen de importación definitiva.

II. En exportación:

La de presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera;

III. En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberías o cables, o en la que se practique la lectura de los

medidores si estos no cuentan con indicador de fecha;

IV. En los casos de infracción:

a) En la de comisión de la infracción;

b) En la de aprehensión de las mercancías cuando no pueda determinarse la de comisión, y

c) En la que sea descubierta cuando las mercancías no sean aprehendidas ni se pueda determinar la de comisión.

Artículo 39. Se pagarán los impuestos a la importación por:

I. Las mercancías contenidas en bultos faltantes, cuando al efectuarse la descarga exista diferencia respecto de las consignadas en los manifiestos o guías de carga, a menos que dentro del plazo de dos meses, en tráfico marítimo, o de un mes en tráfico aéreo, contados a partir de la fecha de terminación de la descarga, se demuestre que:

a) No fueron cargadas;

b) Fueron perdidas en accidente;

c) Fueron descargadas en lugar distinto, o

d) Por error quedaron a bordo del medio de transporte.

II. Las mercancías contenidas en bultos sobrantes, cuando al efectuarse la descarga exista diferencia respecto de las consignadas en los manifiestos o guías de carga a menos que dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de terminación de la citada descarga, se demuestre que faltaron en otro puerto o aeropuerto.

Artículo 40. Se presume realizada la exportación de mercancías procedentes del mar territorial o de la zona económica exclusiva adyacente al mismo, en el momento en que sean descubiertas, si fueron extraídas o capturadas sin las concesiones, permisos o autorizaciones de explotación correspondientes.

Artículo 41. Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior:

I. Los mandatarios, por los actos que realicen conforme al mandato;

II. Los agentes aduanales, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados:

III. Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los pilotos, capitanes y en general los conductores de los mismos, por los que causen las mercancías que transporten cuando dichas personas no cumplan las obligaciones que les imponen las leyes a que se refiere el artículo 1o. o sus reglamentos;

IV. Los remitentes de mercancías de la zona libre al resto del país, por los impuestos que se deban pagar por ese motivo, y

V. Los que enajenen las mercancías materia de importación o exportación, en los casos de subrogación establecidos por esta Ley, por los causados por las citada mercancías.

Artículo 42. Los contribuyentes que habitualmente importen o exporten mercancías deberán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Importadores y Exportadores en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si cumplen los requisitos que establezca el Reglamento.

A cada persona inscrita se le asignará la clave que corresponda, quien está obligada a citarla en todo documento relacionado con las importaciones y exportaciones, así como en las gestiones que realice ante la propia Secretaría.

Los contribuyentes inscritos deberán conservar en su domicilio la documentación comprobatoria de la inscripción y del cumplimiento de los requisitos para su registro.

Artículo 43. Los contribuyentes inscritos en el Registro a que se refiere el artículo anterior, tienen además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:

I. Llevar un registro de las importaciones y exportaciones que efectúen, identificándolas en lo particular o por clases de mercancías. Dicho registro deberá ser autorizado por las autoridades aduaneras y reunir los requisitos que señale el Reglamento;

II. Aplicar los procedimientos de control de inventarios que permitan distinguir las mercancías nacionales de las extranjeras;

III. Efectuar los asientos en el registro a que se refiere la fracción I, dentro del plazo que señala el Código Fiscal de la Federación, y

IV. Conservar el registro y la documentación comprobatoria de los asientos en su domicilio, conforme a lo señalado en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 44. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cancelará la inscripción en el Registro Nacional de Importadores y Exportadores, cuando el contribuyente:

I. Deje de satisfacer los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro;

II. Importe o exporte de mercancías con infracción a las disposiciones de esta Ley;

III. Deje de cumplir las obligaciones establecidas por el artículo anterior y

IV. Incurran en las irregularidades previstas por las leyes fiscales como causales de determinación presuntiva de su utilidad fiscal o del valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones federales.

CAPITULO SEGUNDO

Afectación de mercancías y excepciones

Artículo 45. Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional.

En los casos previstos por esta Ley, las autoridades fiscales las retendrán o procederán a perseguirlas o secuestrarlas, a menos que se compruebe que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos

Los medios de transporte quedan afectos al pago de los impuestos causados por la entrada o salida del territorio nacional, de las

mercancías que transporten, si sus propietarios, empresarios o conductores no dan cumplimiento a las disposiciones mencionadas en el artículo 1o. de esta Ley.

Artículo 46. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:

I. Las exentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación, y a los tratados internacionales;

II. Las que requieran los organismos descentralizados de la administración pública federal con el propósito directo de satisfacer el abasto de productos de primera necesidad, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Los vehículos destinados a servicios internacionales para el transporte de carga o de personas, así como sus equipos propios e indispensables.

No quedan comprendidos en el párrafo anterior los vehículos que en el propio territorio nacional sean objeto de explotación comercial, los que se adquieran para usarse o consumirse en el país, ni los que se destinen a consumo o uso en el extranjero.

El Reglamento de esta Ley determinará la distancia máxima a que en las poblaciones fronterizas podrán internarse los vehículos al amparo del primer párrafo de esta fracción y señalará los requisitos que habrán de cumplirse cuando se trate de rebasar esa distancia.

IV. Las nacionales que sean indispensables, a juicio de las autoridades aduaneras, para el abastecimiento de los medios de transporte que efectúen servicios internacionales, así como las de rancho para tripulantes y pasajeros excepto los combustibles que tomen las embarcaciones de matrícula extranjera;

V. Las destinadas al mantenimiento de las aeronaves propiedad de las empresas nacionales de aviación que presten servicios internacionales y estén constituidas conforme a las leyes respectivas;

VI. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales;

VII. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero con excepción de los regulados por la Ley del Registro Federal de Vehículos y de los destinados a actividades comerciales, industriales, agrícolas o profesionales, así como la importación de instrumentos científicos cuando sean de profesionales y las herramientas de los obreros y artesanos, si no rebasan el número y valor que señale el Reglamento.

Esta exención se aplicará, con las mismas excepciones a los emigrantes y a los extranjeros que hayan residido en México y que regresen definitivamente al exterior.

Para los efectos anteriores se entiende por repatriado, al nacional que hubiese residido en el extranjero por más de un año, lapso que será de seis meses para los trabajadores contratados en el extranjero en los términos del Reglamento.

VIII. Las que importen los habitantes de poblaciones fronterizas para su consumo, siempre que sean en cantidad normal, así como las que importen los centros comerciales y el comercio organizado establecido en esas poblaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de las autoridades competentes, mediante disposiciones de carácter general, señalará las mercancías a que se refiere la presente fracción;

IX. Las destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación o de servicio social que importen o exporten instituciones de beneficencia, docentes o científicas no lucrativas mexicanas, siempre que se compruebe previamente que formarán parte del patrimonio de las mismas:

X. El material didáctico que reciban estudiantes inscritos en planteles del extranjero, exceptuando aparatos y equipos de cualquier clase, ya sean armados o desarmados;

XI. Las remitidas por Jefes de Estado o gobiernos, extranjeros a la Federación Estados y Municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación; y

XII. Los artículos de uso personal de extranjeros fallecidos en el país y de mexicanos cuyo deceso haya ocurrido en el extranjero.

Artículo 47. Las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal no podrán ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio, sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual será concedida únicamente en los casos en que la enajenación no desvirtúe dichos propósitos.

En los casos en que se autorice la enajenación de las mercancías, el adquirente quedará subrogado en las obligaciones del importador.

La autoridad aduanera procederá al cobro de los impuestos al comercio exterior causados desde la fecha en que las mercancías fueren introducidas al territorio nacional, conforme al nuevo reconocimiento aduanero cuando sean enajenadas o destinadas a finalidades diversas de las autoridades, independientemente de la imposición de las sanciones que correspondan.

CAPITULO TERCERO

Base gravable

SECCIÓN PRIMERA

Del impuesto general de importación

Artículo 48. La base gravable del impuesto general de importación, es el valor normal de las mercancías a importar.

Por valor normal se entiende el que correspondería a las mercancías en la fecha de su llegada al territorio nacional conforme a lo

dispuesto por el artículo 38, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno del otro.

Para la determinación de la base gravable no se tomarán en cuenta las variaciones normales de precios si las mercancías llegan al país dentro de un plazo de tres meses, a partir de su adquisición. Se entiende por fecha de adquisición la de la factura de venta o la del contrato.

Se estimarán como variaciones normales de precios, aquellas que se deban a situaciones competitivas de mercado.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la Secretaría de Comercio, escuchando a la de Hacienda y Crédito Público y en los términos de la legislación respectiva, podrá fijar y modificar los precios oficiales de las mercancías de importación.

En los términos del párrafo anterior los precios oficiales se fijarán o modificarán, sólo tratándose de importaciones que puedan ocasionar perjuicios a la industria o a la economía nacional y constituirán la base mínima para la aplicación del impuesto predial de importación.

Artículo 49. El valor normal se determinará presumiendo, sin admitir prueba en contrario que:

I. Las mercancías de importación son entregadas al comprador en el lugar de introducción al territorio nacional y que la venta se limita a la cantidad de ellas presentadas a valorar.

Se considerará que se trata de una sola adquisición aun cuando se reciba en parcialidades siempre que:

a) El importador al llegar la primera remesa declare y compruebe mediante la factura o contrato respectivos la cantidad total adquirida;

b) El total de la mercancía se importe dentro de los seis meses siguientes a la fecha de llegada de la primera remesa; y

c) La mercancía adquirida esté destinada totalmente al país y para el propio interesado;

II. Los gastos relacionados con la venta y entrega de las mercancías hasta el lugar de introducción son por cuenta del vendedor, por lo que quedan incluidos en el valor normal, a excepción de los fletes y seguros entre el puerto marítimo, terrestre o aéreo de exportación y el lugar de introducción al país.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda autorizada para fijar porcentajes de deducción por concepto de fletes y seguros, tratándose de importaciones por vía terrestre provenientes de países limítrofes con el país; y

III. Los impuestos y derechos que se causen en territorio nacional y los gastos erogados en el mismo que no estén relacionados con la ventas y entrega de las mercancías, corren por cuenta del comprador y no se incluyen en el valor normal.

Artículo 50. Para determinar el valor normal se partirá, en orden sucesivo y por exclusión, del:

I. Precio de factura pagada o por pagar;

II. Precio usual de competencia;

III. Precio probable de venta en territorio nacional;

IV. Precio efectivo de venta en territorio nacional; y

V. Precio que corresponda a la suma de alquileres.

El Reglamento establecerá los ajustes que sea necesario hacer a los anteriores precios cuando los elementos de la venta considerada difieran de los que contienen los artículos 48 y 49 de esta Ley.

De no ser posible utilizar los precios señalados, se fijará el valor normal partiendo del determinado par avalúo de la autoridad.

Artículo 51. Para los efectos del artículo anterior, se entiende por:

I. Precio de factura pagado o por pagar, aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor y que conste en la factura o contrato;

II. Precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compra - venta en condiciones de libre competencia, para las mercancías idénticas o similares a las que se valoran.

Se entiende por mercancías idénticas aquellas que coincidan en todas sus características con las que se valoran, en lo que se refiere a naturaleza, uso, función, calidad, marca y prestigio comercial.

Se consideran mercancías similares aquellas que, sin ser iguales en todas las características con las que se valoran, presentan algunas idénticas, sobre todo en naturaleza, uso , función y calidad;

III. Precio probable de venta, el que resulte de la venta de primera mano de una mercancía idéntica a la importada, efectuada en el país en una fecha que no exceda de tres meses anteriores a la de valoración;

IV. Precio efectivo de venta, el que se obtenga de la venta de primera mano en territorio nacional de las mercancías que se importan; y

V. Precio que corresponda a la suma de alquileres, el que se establezca con base en los alquileres previstos en los convenios de uso o goce de bienes, tomando como plazo mínimo de duración el considerado como período normal de utilización de la mercancía importada con deducción de los elementos extraños a la noción de valor normal, tales como los intereses legales durante dicho período y asistencia técnica.

Se tendrá por período normal de utilización, el establecido en función del porcentaje anual para la deducción de la inversión, señalado en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 52. Para los efectos de esta Ley, se considera que existe una venta en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno del otro, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que el pago del precio de las mercancías constituya la única obligación o prestación a cargo del comprador;

II. Que el precio no esté influido por vinculaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, distintas de las originadas por la propia venta, entre el vendedor y el comprador o entre una persona física o moral asociada en negocios con ambos; y

III. Que ninguna parte del producto que se obtenga de la venta o de posteriores actos de disposición o utilización de las mercancías, revierta directa o indirectamente en favor del vendedor o de personas asociadas en negocios con él.

Para los efectos de las fracciones II y III anteriores, se considera que dos personas están asociadas en negocios cuando:

a) Una de ellas posee un interés cualquiera en los negocios o en los bienes de la otra;

b) Las dos tengan intereses comunes en cualquiera negocios o bienes; o

c) Una tercera persona tiene un interés directo o indirecto en los negocios o en los bienes de cada una de ellas.

En los casos en que conforme a esta Ley existan vinculaciones que influyan en el precio de factura, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de oficio o a solicitud de parte, podrá señalar porcentajes fijos de ajuste a dicho precio con objeto de facilitar las operaciones.

Artículo 53. El valor normal de las mercancías comprende también el importe de los cargos originados por:

I. Haberse fabricado con arreglo a patentes de invención, dibujos o modelos protegidos;

II. Ostentar marcas de fábrica o de comercio extranjeras; u

III. Obtener la autorización para utilizarlas con marcas extranjeras, cuando se hayan importado sin ellas, excepto si van a ser objeto de un trabajo complementario o de transformación en el país.

Para la excepción a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá por trabajos complementarios o de transformación aquellos que le den a la mercancía que se va a vender con la marca sus características definitivas, o le incorporen propiedades que posibiliten su utilización para lo que estén destinadas. De lo contrario, deberá incrementarse al precio pagado o por pagar, el importe del derecho a utilizar la marca extranjera en la parte proporcional correspondiente a la mercancía importada.

Artículo 54. Para los efectos del artículo anterior, una marca de fábrica o de comercio se considerará de origen extranjero si el titular es cualquier persona que:

I. Fuera del país, haya cultivado, producido, fabricado, puesto en venta o dispuesto en alguna otra forma con tal marca, las mercancías a valorar;

II. Esté asociada en negocios con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior; y

III. Haya celebrado convenio respecto de sus derechos sobre la marca, con alguna de las personas aludidas en las fracciones anteriores.

También se considera de origen extranjero la marca que, teniendo como titular a alguna de las personas señaladas en este artículo, deba usarse vinculada a una marca originalmente registrada en México.

Artículo 55. Las mercancías se valorarán en las condiciones materiales en que se presenten a la autoridad aduanera, por lo que si están averiadas o usadas se aplicarán los preceptos de esta Ley tomando en cuenta esas circunstancias para la valoración. Las averías deberán ser reconocidas por la citada autoridad.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, con el fin de facilitar las operaciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para que, mediante disposiciones de carácter general, en las importaciones de mercancías usadas, señale porcentajes de deducción para determinar el valor normal de esas mercancías. Dichos porcentajes se descontarán del precio usual de competencia que, en la fecha de llegada al país de las mercancías a valorar, tengan mercancías nuevas, idénticas o, en su defecto, similares a las que se valoran.

SECCIÓN SEGUNDA

Del impuesto general de exportación

Artículo 56. La base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, y deberá consignarse en la factura comercial, sin inclusión de fletes y seguros. Cuando las mercancías referidas tengan señalado precio oficial, se aplicará éste si resulta más alto que el comercial.

Cuando las autoridades aduaneras cuenten con elementos para suponer que los valores consignados en dichas facturas no constituyen los valores comerciales de las mercancías, harán la comprobación conducente para la imposición de las sanciones que procedan.

CAPITULO CUARTO

Determinación y pago de los impuestos al comercio exterior

Artículo 57. Los impuestos generales de importación y exportación se determinarán aplicando a la base gravable establecida en los artículos 48 y 56, respectivamente, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.

La base gravable a que se refiere el artículo 48 servirá también para la determinación del impuesto del 2% sobre el valor base del impuesto general de importación.

Los impuestos adicionales se calcularán sobre el monto de los impuestos generales de importación o exportación, según corresponda.

Artículo 58. El impuesto sobre importaciones temporales de maquinaria, equipo, vehículos y animales vivos para la explotación lucrativa en el país se determinará aplicando la cuota de

2% al monto de los impuestos al comercio exterior que tendrían que pagarse si la importación fuera definitiva, por cada mes o fracción del plazo concedido o de sus prórrogas.

Si se autoriza el cambio al régimen de importación definitiva, el impuesto que se hubiera cubierto conforme a este artículo se acreditará contra los impuestos al comercio exterior y demás créditos fiscales que se deban pagar por este concepto.

El impuesto se pagará en la aduana de despacho de las mercancías antes de que éste concluya y, en el caso de prórroga, en la oficina autorizada al efecto.

No se pagará el impuesto a que este artículo se refiere en las importaciones temporales que se efectúen para la industria maquinadora o las que se realicen para exposiciones o espectáculos públicos patrocinados por entidades públicas o por instituciones de beneficencia, educativas o culturales, que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 59. Los importadores y exportadores de mercancías determinarán en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior, para lo cual en el pedimento, bajo protesta de decir verdad, manifestarán:

I. La descripción de las mercancías y su origen;

II. El valor normal de las mercancías en importación o el valor comercial en exportación y, en su caso, el precio oficial;

III. La clasificación arancelaria que les corresponda; y

IV. El monto de los impuestos causados con motivo de la importación o exportación.

Artículo 60. Corresponde a la autoridad aduanera determinar en cantidad líquida los créditos fiscales relativos a importaciones y exportaciones ocasionales, las que se efectúen por pasajeros y las realizadas por vía postal o por medio de tuberías o cables. En estos casos el pago se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la citada determinación.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 31 determinarán los impuestos causados por las importaciones por vía postal que efectúen y los pagarán en el plazo señalado en el artículo siguiente.

Quienes importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, deberán presentar el pedimento dentro del plazo que señale el Reglamento de acuerdo con la clase de medidores instalados, expresando el período que comprenda y las especificaciones necesarias para el reconocimiento y clasificación arancelaria de las mercancías.

Artículo 61. Los impuestos al comercio exterior y los derechos causados se pagarán por los importadores o exportadores en el plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en el que haya concluido el reconocimiento aduanero, o la verificación física de las mercancías, en su caso.

El pago se hará al contado ante la aduana de despacho, excepto que legalmente deba efectuarse ante otra autoridad.

Artículo 62. Se podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento sin responsabilidad para el interesado hasta antes del pago de los impuestos al comercio exterior, siempre que la autoridad no lo haya hecho con anterioridad.

Los interesados, dentro de los cinco años siguientes al pago de los citados impuestos, también podrán presentar declaraciones complementarias para corregir errores en la determinación de los impuestos al comercio exterior, siempre que la misma no hubiese sido hecha por la autoridad aduanera y conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

Las diferencias que resulten en su contra deberán pagarse, con los recargos correspondientes, al presentar la declaración complementaria, la que si se efectúa espontáneamente no dará lugar a la imposición de sanciones, excepto si de la corrección se desprende que la importación o exportación se realizó violando prohibiciones, o las obligaciones en materia de restricciones o de requisitos especiales.

Si de la declaración complementaria resultare saldo a favor, la devolución o compensación que se solicite sólo procederá una vez efectuada la revisión del pedimento y practicado el reconocimiento de las mercancías, a efecto de que la autoridad determine la existencia del saldo.

Las cantidades pagadas por errores aritméticos serán devueltas por las autoridades aduaneras a petición del interesado.

TITULO CUARTO

Regímenes aduaneros

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones comunes

Artículo 63. Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:

I. Definitivos.

A. De importación.

B. De exportación.

II. Temporales.

A. De importación.

a) Para retornar al extranjero en el mismo estado;

b) Para elaboración, transformación o reparación; y

c) Para depósito industrial.

B. De exportación.

a) Para retornar al país en el mismo estado; y

b) Para elaboración, transformación o reparación.

III. Importación para Reposición de existencias.

IV. Depósito fiscal.

V. Tránsito de mercancías.

Artículo 64. El interesado señalará en el pedimento el régimen aduanero que solicita para las mercancías y manifestará bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inherentes al mismo.

Se autorizará el régimen solicitado si se cumplen los requisitos exigidos para ello por esta Ley y su Reglamento, excepto en los regímenes definitivos que no requirirán autorización.

Artículo 65. Se autorizará el retorno al extranjero de mercancías en depósitos ante la aduana, si el interesado lo solicita antes de hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior, no se trate de mercancías de importación prohibida y no se haya causado abandono.

Artículo 66. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes del pago de los créditos fiscales respectivos para que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las mercancías de origen nacional, excepto en el caso de que la autoridad aduanera ya hubiere determinado los impuestos correspondientes.

El cambio de un régimen aduanero se solicitará en el mismo plazo y podrá autorizarse siempre que se cumplan las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales que se exijan para el nuevo régimen solicitado.

Artículo 67. No son aplicables las disposiciones de este Título a las importaciones e internacionales de vehículos reguladas por la Ley del Registro Federal de Vehículos.

Artículo 68. Si por accidentes se destruyen mercancías sometidas a alguno de los regímenes temporales de importación o de exportación, depósito fiscal o tránsito, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior respectivos, pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que la autoridad aduanera autorice su destrucción o cambio de régimen.

CAPITULO SEGUNDO

Definitivos de importación y exportación

Artículo 69. Los regímenes definitivos darán lugar al pago de los impuestos a la importación, excepto el establecido en el artículo 35, fracción I, inciso C, o al pago de los impuestos a la exportación, así como al cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones, requisitos especiales y al de las formalidades para su despacho.

Se consideran efectuadas en los regímenes definitivos las importaciones y exportaciones ocasionales.

SECCIÓN PRIMERA

De importación

Artículo 70. Se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.

Artículo 71. Realizada la importación definitiva de las mercancías, podrá autorizarse su retorno al extranjero sin el pago de los impuestos a la exportación, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de que hubieran sido retiradas del depósito ante la aduana, siempre que se compruebe a la autoridad aduanera que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas.

El retorno tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase, que subsanen las situaciones mencionadas.

Las mercancías sustitutas deberán llegar al país en un plazo de seis meses contados desde el retorno de las sustituidas y sólo pagarán las diferencias cuando causen mayores impuestos que las retornadas pero si llegan después de los plazos autorizados o se comprueba que no son equivalentes a aquéllas, causarán los impuestos íntegros y se impondrán las sanciones establecidas por esta Ley.

Se podrá autorizar, el retorno de las mercancías importadas en casos excepcionalmente similares a los previstos o la prórroga de los plazos que esta disposición establece, cuando existan causas debidamente justificadas.

Artículo 72. La introducción al país de partes, piezas y materiales destinados a los procesos industriales de montaje y acabado de automóviles y camiones podrá efectuarse difiriendo el pago de los impuestos al comercio exterior que se causen con motivo de su importación definitiva hasta la terminación de dichos vehículos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el diferimiento a que se refiere el párrafo anterior, a las empresas de nacionalidad mexicana que:

I. Cuenten con instalaciones aprobadas previamente por la autoridad aduanera;

II. Cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento; y

III. Acrediten que sus programas de actividades industriales y de integración nacional han sido aprobados, también, por las autoridades competentes.

Las mercancías importadas que se destinen a los procesos mencionados, realizadas por las empresas que gocen de autorización, se enviarán por la aduana de entrada directamente a la planta de montaje en la que se adscribirá al personal aduanero encargado de la supervisión y vigilancia de los almacenes e inventarios.

El reconocimiento aduanero, la clasificación arancelaria y la determinación de los impuestos causados, se harán por la autoridad aduanera y, conforme a los mismos, se efectuará el

pago en la fecha en que se autorice la salida de los automóviles y camiones de la propia planta.

Es aplicable a este régimen, lo dispuesto en los artículos 81 y 85.

SECCIÓN SEGUNDA

De exportación

Artículo 73. El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.

Artículo 74. Efectuada la exportación definitiva de las mercancías se autorizará su retorno al país sin el pago de los impuestos a la importación, siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero ni transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional.

Cuando el retorno se deba a que las mercancías fueron rechazadas por alguna autoridad del país de destino o por el comprador extranjero en consideración a que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, se devolverán al interesado los impuestos a la exportación que hubiese pagado.

En ambos casos, antes de autorizarse la entrega de las mercancías que retornan se acreditará el reintegro de los beneficios fiscales que se hubieran recibido con motivo de la exportación.

CAPITULO TERCERO

Temporales de importación y de exportación

- Artículo 75. Se entiende por:

I. Régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y para una finalidad específica; y

II. Régimen de exportación temporal la salida del territorio nacional de mercancías para permanecer en el extranjero por tiempo limitado y para una finalidad específica.

Artículo 76. Quienes manifiesten que someten las mercancías a cualquiera de los regímenes aduaneros temporales, señalarán en el pedimento la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde habrá de realizarse la citada finalidad, en el cual deberán tener las propias mercancías.

Artículo 77. La propiedad o el uso de las mercancías destinadas a importación temporal no podrán ser objeto de transferencia o enajenación, excepto en el caso a que se refiere el artículo 87.

Artículo 78. Tratándose de importaciones y de exportaciones temporales, el Reglamento fijará, conforme a lo establecido en esta Ley, los casos, clases y plazos de las mercancías que podrán destinarse a estos regímenes aduaneros.

Los plazos, incluidas las prórrogas, no excederán del máximo de dos años.

Para los efectos de este capítulo en los procesos industriales para transformación se comprenden, además, los relativos al montaje, ensamble y acabado.

SECCIÓN PRIMERA

Importaciones temporales

I

Disposiciones generales

Artículo 79. Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente:

I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior, excepto cuando las mercancías consistan en maquinaria, equipo, vehículos y animales vivos importados temporalmente para su exportación lucrativa a que se refiere el artículo 58;

II. Se garantizará, en los términos del Código Fiscal de la Federación, el monto de los impuestos a la importación y la multa que pudiera originarse si las mercancías no retornan en el plazo autorizado; y

III. Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones, requisitos especiales y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.

Artículo 80. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el cambio de régimen de importación temporal o definitiva cuando se solicite antes del vencimiento del plazo concedido, o de sus prórrogas, y se compruebe el cumplimiento de las obligaciones que en materia de restricciones y de requisitos especiales sean exigibles para las importaciones definitivas.

Si se concede la autorización, se pagarán los impuestos al comercio exterior por la importación definitiva de las mercancías, determinados a la fecha en que fueron introducidas al país.

Si al vencimiento del plazo concedido o de sus prórrogas las mercancías no retornan al extranjero, se estará a lo siguiente:

a) Si la mercancía no está sujeta a restricciones o a requisitos especiales, se pagarán los citados impuestos y la multa que corresponda, y

b) Si la mercancía está sujeta a las referidas restricciones o a los citados requisitos especiales la autoridad aduanera impondrá la multa que establece esta Ley y aquella pasará a propiedad del Fisco Federal.

Artículo 81. En las importaciones temporales el Reglamento fijará los servicios de vigilancia que la autoridad aduanera realizará para comprobar que se dé cumplimiento a las

condiciones y formalidades que se les hayan señalado, así como los sistemas contables que deberán llevar los beneficiarios.

II

Para retornar al extranjero en el mismo estado

Artículo 82. La importación temporal para retornar al extranjero en el mismo estado, consiste en la introducción al país de mercancías extranjeras, las cuales una vez realizada la finalidad para la que se autorizó su ingreso, regresan al extranjero sin modificación alguna.

No se autorizarán importaciones temporales de objetos y alhajas de metales preciosos ni de chapados con esos metales, de piedras preciosas o semipreciosas ni de perlas montadas o sin montar.

Artículo 83. La importación temporal de contenedores podrá autorizarse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sin la garantía a que se refiere el artículo 79, fracción II. El Reglamento señalará los requisitos que deberán acreditarse por el solicitante.

En los contenedores de mercancías extranjeras, una vez descargados en el país; no podrán transportarse otras distintas dentro del territorio nacional, salvo que en ellos sean conducidas para su exportación.

Los contenedores utilizados en contravención a lo señalado en el párrafo anterior, se considerarán importados en definitiva y se aplicará lo dispuesto por el artículo 80 para los que no se retornen en el plazo autorizado.

III

Para transformación, elaboración o reparación

Artículo 84. La importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de transformación, elaboración o reparación, se permitirá por el plazo que a juicio de la autoridad aduanera sea necesario para la realización del proceso respectivo, sin que pueda exceder del máximo establecido legalmente.

Artículo 85. En las importaciones temporales de mercancías destinadas a transformación, elaboración o reparación, se estará a lo siguiente:

I. Las mermas no darán lugar al paso de los impuestos a la importación; y

II. Los desperdicios deberán ser retornados o destruidos con intervención de la autoridad aduanera, sin que se paguen los impuestos a la importación.

Si el interesado opta por destinarlos a importación definitiva, los impuestos a la importación se pagarán conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda como tales, debiendo cumplirse los requisitos especiales que correspondan.

Para establecer los rendimientos, los desperdicios y las mermas, podrán autorizarse importaciones experimentales. La Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, señalará el porcentaje de los referidos desperdicios y mermas. En estos casos la autoridad aduanera comprobará las proporciones del rendimiento, desperdicio o merma.

Artículo 86. Los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, que retornen al extranjero darán lugar al pago de los impuestos a la exportación correspondientes a las materias primas o mercancías nacionales o nacionalizadas que se les hubieren incorporado conforme a la clasificación arancelaria del producto terminado.

Para calcular los impuestos se determinará el porcentaje que del peso y el valor del producto terminado corresponda a las citadas materias primas o mercancías que se le hubieren incorporado.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar el retorno sin el pago de los impuestos a la importación de las mercancías extranjeras importadas temporalmente, cuando se compruebe que por causas justificadas no se llevó a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectadas. Quienes hayan efectuado la importación temporal, al presentar el pedimento, comprobarán los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías y solicitarán la autorización respectiva.

Artículo 87. Las autoridades aduaneras, previa solicitud del beneficiario del régimen y en los términos que señale el Reglamento, podrán permitir que los procesos de transformación, elaboración o reparación, sean realizados, total o parcialmente, por persona distinta. Seguirán a cargo del primero las obligaciones contraídas con motivo de la importación y el pago de créditos fiscales que de ellas se deriven y el prestador de los servicios quedará obligado solidariamente.

IV

Para depósito industrial

Artículo 88. Se entiende por depósito industrial la importación temporal de mercancías de procedencia extranjera para que en recintos acondicionados se efectúen procesos de transformación, elaboración o reparación, sin el pago de los impuestos al comercio exterior correspondientes, siempre que los productos resultantes se exporten.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará la aplicación de este régimen a empresas de nacionalidad mexicana cuyas instalaciones hayan sido aprobadas previamente por la autoridad aduanera y acrediten que sus programas de actividades industriales han sido aprobados por las autoridades competentes.

Es aplicable a este régimen, lo dispuesto en los artículos 85 y 86.

Artículo 89. Podrá autorizarse, previa conformidad de las autoridades competentes, que los productos resultantes de los procesos industriales a que se refiere el artículo anterior, se destinen al consumo en el país, en cuyo caso deberá cumplirse con lo dispuesto por el artículo 80.

SECCIÓN SEGUNDA

Exportaciones temporales

I

Disposiciones generales

Artículo 90. La exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas se sujetará a lo siguiente:

I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior;

II. Se garantizará, en los términos del Código Fiscal de la Federación, el monto de los impuestos a la exportación y la multa que pudiera originarse en caso de que las mercancías no retornen al país; y

III. Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones, requisitos especiales y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.

Artículo 91. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que las exportaciones temporales se conviertan en definitivas, cuando se solicite antes del vencimiento del plazo concedido o de sus prórrogas y se compruebe el cumplimiento de las obligaciones que en materia de restricciones y de requisitos especiales sean exigibles para las exportaciones definitivas.

Si se concede la autorización, se pagarán los impuestos al comercio exterior por la exportación definitiva de las mercancías, determinados a la fecha en que se presentaron ante las autoridades aduaneras.

Si al vencimiento del plazo concedido o de sus prórrogas las mercancías no regresan al país se impondrá la multa que establece esta Ley y se procederá a hacer efectivo el importe de los créditos fiscales.

II

Para retornar al país en el mismo estado

Artículo 92. La exportación temporal para retornar al país en el mismo estado, consiste en la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, las cuales una vez realizada la finalidad por la que se autorizó, regresan del extranjero sin modificación alguna.

III

Para transformación, elaboración o reparación

Artículo 93. La exportación temporal de mercancías para retornar al país después de haberse destinado a un proceso de transformación, elaboración o reparación en el extranjero, se permitirá por el plazo que a juicio de la autoridad aduanera sea necesario para la realización del proceso respectivo, sin que pueda exceder del máximo establecido legalmente. No se autorizará la exportación temporal cuando dichos procesos puedan efectuarse en el país a juicio de la autoridad competente.

Por las materias primas o mercancías extranjeras incorporadas en el producto terminado se pagarán los impuestos a la importación correspondiente conforme a la clasificación arancelaria del citado producto terminado y cumplirán las formalidades de su despacho.

Para calcular los mencionados impuestos se determinará el porcentaje que del valor del producto terminado corresponda al valor de las citadas mercancías extranjeras que se le hubieren incorporado.

Artículo 94. Por las mermas resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, no se causarán los impuestos a la exportación. Respecto de los desperdicios se exigirá el pago de dichos impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a las mercancías exportadas, salvo que se demuestre que han sido destruidos o que retornaron al país.

Las mermas y los desperdicios no gozarán de estímulos fiscales.

CAPITULO CUARTO

Importación para reposición de existencias

Artículo 95. Se entiende por importación para reposición de existencias el régimen aduanero por el cual se permite la entrada al país, sin el pago de los impuestos a la importación, de mercancías idénticos por su calidad y características técnicas y arancelarias, a aquellas que con anterioridad se importaron definitivamente y que fueron incorporadas a productos nacionales que se exportaron también definitivamente.

Quienes pretendan acogerse a este régimen deberán solicitarlo previamente a la exportación, expresando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuáles son los productos transformados que se pretenden exportar y las mercancías importadas que proyectan incorporales.

Si la resolución es favorable al solicitante, en cada una de las respectivas exportaciones de productos transformados manifestará, además de los otros datos del régimen definitivo, el volumen, cantidad, y series de las

mercancías de procedencia extranjera que se les incorporaron, así como las correspondientes fracciones arancelarias de la importación, sus características y demás elementos que permitan identificar a los que en reposición deberán importarse en un plazo de tres meses, contados a partir de la autorización respectiva.

La propia Secretaría podrá señalar las medidas de control de las mercancías de procedencia extranjera y de la finalidad del régimen que los beneficiarios aplicarán en los lugares donde se realice el proceso industrial.

CAPITULO QUINTO

Depósito fiscal

Artículo 96. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en Almacenes Generales de Depósito autorizados para ello y bajo el control de las autoridades aduaneras, el cual se efectúa una vez determinados los impuestos a la importación o a la exportación.

En el plazo autorizado, que no excederá de dos años, podrán retirarse del depósito la totalidad o parte de las mercancías para su importación o exportación definitiva, pagando previamente los créditos fiscales correspondientes.

Desde la fecha en que las mercancías de procedencia nacional queden en depósito fiscal se entenderán exportadas virtualmente y se podrán aplicar los beneficios fiscales correspondientes.

Artículo 97. Las mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento para:

I. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera;

II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional; y

III. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.

En los casos de las fracciones I y II anteriores, al efectuarse el retiro, deberán satisfacerse, además, los requisitos que señale el Reglamento, y tratándose de la fracción III, el retorno deberá realizarse sin el pago de los impuestos determinados dentro de los quince días siguientes al desistimiento, pero el interesado en reincorporar al mercado del país las mercancías de origen nacional, deberá devolver los beneficios fiscales recibidos y el pago de los recargos correspondiente desde la fecha en que recibió o aplicó los referidos beneficios.

Si las mercancías no se retiran del depósito fiscal una vez vencido el plazo autorizado o el que corresponde para retornar las mercancías en caso de desistimiento, se procederá al remate de las mercancías que adeuden créditos fiscales y del producto de la venta se cubrirán preferentemente y si queda diferencia insoluta se hará efectiva al primer depositante.

Artículo 98. Las mercancías que estén en depósito fiscal podrán ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros. La toma de muestras se autorizará previo el pago de los respectivos impuestos.

Artículo 99. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto en el artículo 96, podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales en aeropuertos internacionales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, sin el pago de impuestos al comercio exterior, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero, por la vía aérea y las lleven consigo.

Las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas, siendo a cargo de los titulares de la autorización los sueldos y emolumentos que devengue el personal aduanero que se requiera para ello.

Artículo 100. Las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, que se encuentren en Almacenes Generales de Depósito autorizados, podrán ser adquiridas por terceros, siempre que la autoridad aduanera y el propio Almacén manifiesten su conformidad. El adquirente quedará subrogado en los derechos y obligaciones correspondientes.

Artículo 101. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá señalar, mediante disposiciones de carácter general, las mercancías que no podrán ser objeto de este régimen y las medidas de control que los Almacenes Generales de Depósito deberán implantar para mantener una separación material completa de los locales que se destinen para el depósito, manejo y custodia de las mercancías sometidas a este régimen.

CAPITULO SEXTO

Tránsito de mercancías.

Artículo 102. El régimen de tránsito consiste en el traslado de una a otra aduana nacionales, de las mercancías que se encuentren bajo control fiscal.

El tránsito es:

I. Interno:

A. Cuando la aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia extranjera a la que se encargará del despacho de su correspondiente importación; y

B. Cuando la aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o nacionalizadas a la de salida, la que se encargará de cumplir la exportación correspondiente.

II. Internacional:

A. Cuando la aduana de entrada envíe a la de salida las mercancías de procedencia

extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero; y

B. Cuando las mercancías nacionales o nacionalizadas se trasladen por territorio extranjero para su reingreso al territorio nacional.

El Reglamento de esta Ley fijará la forma y condiciones de trámite, traslado y control aduanero para este régimen.

Artículo 103. El tránsito de las mercancías deberá efectuarse por empresas legalmente establecidas y autorizadas por el Gobierno Federal para el transporte de carga regular.

Excepcionalmente, por razones justificadas a juicio de la autoridad aduanera, podrá permitirse que otra persona se encargue del traslado.

Los transportistas serán responsables ante el Fisco Federal de las infracciones que se cometan, en su perjuicio, durante el traslado de las mercancías. Para liquidar las obligaciones que resultaren a su cargo, deberán constituir la garantía que periódicamente señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TITULO QUINTO

Desarrollos portuarios, zonas libres y franjas fronterizas

CAPITULO PRIMERO

Desarrollos portuarios

Artículo 104. Es de interés público el establecimiento de desarrollos portuarios en el país con los propósitos de promover la industrialización equilibrada, estimular la producción nacional, fomentar la exportación de productos terminados, incrementar la captación de divisas y medios de pago y mejorar las condiciones de empleo.

Para su localización se tomará en consideración la ubicación de las fuentes de abastecimiento en materias primas nacionales, de energía y de ocupación, así como su adecuada situación frente al intercambio comercial internacional existente o el que pudiera llegar a formarse.

Al establecer cada desarrollo portuario el Ejecutivo Federal dispondrá el régimen de administración aplicable, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, así como señalará las bases para la planeación de las actividades industriales, comerciales, turísticas, portuarias o de servicios en el área asignada y de su ejecución.

Artículo 105. La introducción al país o la salida del mismo de mercancías destinadas a los desarrollos portuarios o que de ellos procedan, respectivamente, podrá realizarse bajo cualquiera de los regímenes aduaneros que establece esta Ley.

El desarrollo portuario podrá ser habilitado para recibir mercancías extranjeras o nacionales para su despacho, destinadas a alguno de los citados regímenes, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá señalar los lugares autorizados de entrada y salida de las mismas y las medidas de control y vigilancia que se requieran.

CAPITULO SEGUNDO

Zonas libres

Artículo 106. Las zonas libres funcionarán con sujeción a las prevenciones contenidas en este capítulo, y a las disposiciones aplicables de esta Ley.

La mercancía extranjera destinada, al interior del país y cuya importación se realice a través de una zona libre, se sujetará a las disposiciones aplicable de esta Ley.

Artículo 107. Las mercancías extranjeras podrán introducirse a las zonas libres, sin el pago de los impuestos a la importación siempre que no sean similares a las de producción nacional que concurran a las mismas.

La Secretaría de Comercio, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará por medio de disposiciones de carácter general, cuáles son las mercancías extranjeras destinadas a las zonas libres que deberán quedar gravadas, restringidas o prohibidas.

Las bebidas alcohólicas, el tabaco labrado en cigarrillos o puros y los caballos de carrera que se importen a las zonas libres, causarán los impuestos a la importación.

Artículo 108. Las mercancías nacionales que se extraigan del territorio nacional y se hayan producido en las zonas libres, o bien transformado, elaborado o reparado en ellas mediante procesos industriales, se podrán exportar sin el pago de los impuestos respectivos, previa comprobación de tales circunstancias y mediante constancia que expida la autoridad competente,

La Secretaría de Comercio, previa opinión de la de Hacienda y Crédito Público, determinará por medio de disposiciones de carácter general, cuáles son las mercancías cuya salida del país procedente de una zona libre, quedará gravada, restringida o prohibida.

Artículo 109. En los puntos que se fijen para la salida de pasajeros y mercancías de las zonas libres hacia el resto del país, se instalarán oficinas aduaneras de recaudación facultadas para tramitar el despacho de las mercancías de procedencia extranjera.

Artículo 110. Las mercancías de procedencia extranjera legalizadas en una zona libre que se reexpidan al interior del país, causarán los impuestos a la importación que corresponda, ya sea que se conserven en el mismo estado en que fueron introducidas a dicha zona o que en ella se hayan transformado, elaborado o reparado por medio de procesos industriales. En este último caso, el cobro de los impuestos se hará sobre el valor de la materia prima extranjera empleada o incorporada y conforme a la clasificación arancelaria del producto

terminado. En ambas situaciones se aplicarán las cuotas y los requisitos especiales vigentes en la fecha en que se practique dicha clasificación.

Los habitantes de las poblaciones ubicadas dentro de las zonas libres, podrán enviar mercancías extranjeras al interior del país, por conducto del servicio postal, cubriendo los impuestos respectivos en la aduana del lugar de procedencia, previa comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales.

Artículo 111. Para los efectos del primer párrafo del artículo anterior, en lo relativo a las mercancías que se hayan transformado, elaborado o reparado en las zonas libres mediante procesos industriales, el cobro de los impuestos se hará sobre el porcentaje de las meterías primas o mercancías extranjeras incorporadas al producto terminado que fijen las autoridades competentes.

Artículo 112. Como excepciones a lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ley, no causarán impuestos de importación las reexpediciones de las zonas libres al resto del país de:

I. Las mercancías de procedencia extranjera por las que hayan sido pagados a ser introducidas a una zona libre, pero si existe diferencia entre los impuestos cubiertos y los que se causen con motivo de la reexpedición, deberá pagarse;

II. Los envases comunes extranjeros o las materias primas extranjeras importadas para su fabricación, siempre que sean empleados para envasar productos naturales o elaborados dentro de las zonas libres;

III. Las materias primas o mercancías extranjeras que formen parte integrante de un producto transformado, elaborado o reparado por medio de procedimientos de carácter industrial dentro de una zona libre, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que el artículo transformado, elaborado o reparado no sea producido por industrias nacionales del resto del país; o

b) Que la industria nacional del resto del país no lo produzca en cantidad suficiente para satisfacer la demanda en la República.

En estos casos, deberá obtenerse previamente la autorización de las autoridades competentes: y

IV. Los equipajes pertenecientes a los pasajeros procedentes de dichas zonas, con destino al resto del país y sus menajes de casa usados, siempre que hayan residido por más de un año en la zona libre y comprueben que el mobiliario fue adquirido cuando menos seis meses antes de que se pretenda reexpedirlo.

Artículo 113. El aprovisionamiento de las embarcaciones con mercancías de procedencia extranjera legalizadas en las zonas libres, se permitirá sin el pago de los impuestos al comercio exterior en los términos del artículo 46 fracción IV de esta Ley, pero si se dirigen a otros puertos nacionales fuera de las zonas libres, serán intervenidas por la autoridad aduanera con el objeto de que el citado aprovisionamiento sólo incluya los elementos necesarios para llegar al próximo puerto de escala.

CAPITULO TERCERO

Franjas fronterizas

Artículo 114. Las mercancías a que se refiere el artículo 46 fracción VIII, podrán ser consumidas por los habitantes de poblaciones fronterizas dentro de una franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional. Dichas mercancías no se podrán introducir al resto del territorio nacional sin que previamente se efectúe el pago de los impuestos a la importación y se cumplan los requisitos especiales correspondientes.

TITULO SEXTO

Atribuciones del Ejecutivo Federal y de las

autoridades fiscales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 115. Además de las que le confieren otras leyes, son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal en materia aduanera:

I. Establecer o suprimir aduanas y secciones aduaneras, señalar su ubicación, funciones y fijar su circunscripción territorial;

II. Suspender los servicios de las oficinas aduaneras por el tiempo que juzgue conveniente, cuando así lo exija el interés de la nación;

III. Autorizar que el despacho de mercancías por las aduanas fronterizas nacionales, pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras del país vecino, y dar las reglas correspondientes;

IV. Establecer o suprimir zonas libres y desarrollos portuarios y señalar sus límites; y

V. Prohibir o restringir la importación, exportación, o el tránsito de las mercancías que considere nocivas a la salubridad pública, que afecten a la moral, al decoro nacional o a la economía del país, o que constituyan un peligro para la tranquilidad o seguridad del mismo.

Artículo 116. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:

I. Comprobar que la importación y exportación de mercancías se realicen conforme a lo establecido en esta Ley; la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de los impuestos al comercio exterior y de los derechos causados;

II. Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que se haya dado a las mismas;

III. Recabar de los funcionarios públicos, federativos y autoridades extranjeras los datos y documentos que posean con motivo de sus funciones o actividades relacionados con la importación, exportación o uso de mercancías

IV. Cerciorarse de que en las importaciones que realicen los contribuyentes inscritos en el Registro Nacional de Importadores y Exportadores se cumplan los requisitos establecidos para su despacho conforme a los datos que proporcionen;

V. Practicar en los recintos fiscales y fiscalizados o en el domicilio, dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos de los contribuyentes o responsables solidarios, el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación;

VI. Verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de impuestos, estén destinadas al propósito para el que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes fue concedido, en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos requisitos o de alguno de ellos;

VII. Retener las mercancías de importación y exportación en los recintos fiscales y fiscalizados hasta que se obtengan los permisos de autoridad competente, se cumplan los requisitos especiales y se cubran los créditos fiscales; perseguirlas, embargarlas y secuestrarlas, así como los medios de transporte en que las conduzcan, en los casos en que procedan conforme a esta Ley y para garantizar o hacer efectivos los créditos fiscales a los cuales estén afectos;

VIII. Inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte y tenencia de mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados; en las aguas territoriales y playas marítimas; en la zona económica exclusiva adyacente al mar territorial; en los aeropuertos, en una franja de doscientos kilómetros de ancho paralela y adyacente a las fronteras y en otra de cincuenta kilómetros de ancho, paralela y adyacente a dichas playas;

IX. Secuestrar, dentro de los lugares y zonas mencionadas en la fracción que antecede, las mercancías y los medios de transporte en que las conduzcan, en los casos y con los requisitos a que se refiere el artículo 121 de esta Ley;

X. Verificar durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera;

XI. Embargar, fuera de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, las mercancías de procedencia extranjera descubiertas mediante verificación durante su transporte. cuya legal importación o estancia en el país no se acredite, así como los vehículos en que las conduzcan;

XII. Secuestrar las mercancías y medios de transporte en los casos a que se refiere la fracción anterior, cuando proceda conforme al artículo 123, fracción V y cuando sean transportadas por porteadores legalmente autorizados, sin carta de porte;

XIII. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor normal o comercial de las mercancías de importación y exportación;

XIV. Determinar en cantidad líquida los impuestos la comercio exterior y los derechos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios;

XV. Comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan;

XVI. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los impuestos al comercio exterior y los derechos causados;

XVII. Determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal;

XVIII. Dictar, en caso fortuito, fuerza mayor, naufragio o cualquiera otra causa que impida el cumplimiento de alguna de las prevenciones de esta Ley, las medidas administrativas que se requieran para subsanar la situación;

XIX. Fijar las condiciones y requisitos para que las importaciones y las exportaciones puedan considerarse como ocasionales;

XX. Expedir la tarifa a que se sujetará el cobro de honorarios de los agentes aduanales;

XXI. Otorgar, suspender y cancelar las patentes de los agentes aduanales; y

XXII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.

Artículo 117. La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera en el país podrá comprobarse con:

I. Documentación aduanera que acredite su legal importación;

II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal; o

III. Factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, debiendo llenar dicha factura los requisitos que señale el Reglamento.

Artículo 118. Dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, las mercancías deberán ampararse en todo tiempo con la documentación mencionada por el artículo anterior.

Fuera de dichas zonas y lugares no será necesario que las mercancías extranjeras estén acompañadas de documentación, pero sus propietarios o tenedores deberán presentarla cuando la autoridad fiscal los requiera en los términos del artículo siguiente.

Las empresas portadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías mencionadas fuera de las zonas de inspección y vigilancia permanente, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte.

Artículo 119. Los informes y documentos requeridos por las autoridades aduaneras deberán presentárseles o enviárseles por correo certificado con acuse de recibo en el plazo señalado en el requerimiento o, en su defecto, en el de un mes, que podrá prorrogarse hasta por tres meses cuando los documentos o informes se relacionen con el valor de las mercancías, excepto en los casos en que las leyes señalen un plazo diferente.

Cuando el requerimiento se haga en los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, los informes y documentos deberán ser

presentados inmediatamente o en el plazo concedido por la autoridad que los solicite.

Artículo 120. Las mercancías nacionales que sean transportadas dentro de las zonas de inspección y vigilancia permanente deberán ampararse en la forma siguiente:

I. Las de exportación prohibida o restringida que sean conducidas hacia los litorales o fronteras, con los pedidos, facturas contratos u otros documentos comerciales que acrediten que serán destinadas a las propias zonas, o con los permisos de exportación correspondientes; y

II. Las confundieres con las extrajeras que sean transportadas hacia el interior del país, con las marcas registradas en México que ostenten o con las facturas o notas de remisión expedidas por empresarios inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, si reúnen los requisitos señalados por las disposiciones fiscales.

El origen de los artículos agropecuarios producidos en las zonas a que se refiere este precepto podrá acreditarse con las constancias del comisariado ejidal, del representante de los colonos o comuneros, de la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en cualquiera de los casos anteriores, cuando las autoridades aduaneras lo requieran conforme al artículo 119, sin que la documentación tenga que acompañar a las mercancías.

Artículo 121. Para el secuestro de mercancías y de los medios de transporte en que se conduzcan, dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, cuando no estén amparados con la documentación a que se refieren los artículos 117 y 118 las autoridades aduaneras levantarán acta en la que harán constar:

I. Fecha, hora y lugar en que fueron descubiertas las mercancías;

II. Identificación de la autoridad que practicó la diligencia;

III. Inventario de las mercancías secuestradas y sus condiciones en el momento de ser detenidas por la autoridad;

IV. Circunstancias en que fueron descubiertas;

V. Nombre y domicilio del tenedor o conductor de las mercancías, que deberá ser manifestado por éste. Si se niega o señala un domicilio falso, las notificaciones que deban hacérsele en el procedimiento administrativo de investigación se practicarán fijando los acuerdos respectivos a la vista del público, en el local que ocupe la autoridad aduanera competente para emitir resolución en el mismo, y

VI. Notificación al particular de que se inicia el procedimiento administrativo de investigación y de que se le concede un plazo de diez días para expresar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas, indicando la autoridad competente para llevar el procedimiento.

Artículo 122. Para verificar durante su transporte la legal importación, estancia, tenencia o manejo de mercancías, fuera de las zonas de inspección y vigilancia permanente, se requerirá orden escrita de autoridad competente que autorice a practicar la verificación dentro de la circunscripción territorial y por el tiempo que fije la autoridad que emita la orden, que no será mayor de treinta días.

Artículo 123. Cuando al practicar una verificación de mercancías en su transporte, se descubran mercancías de procedencia extranjera cuya legal importación o estancia en el país no se compruebe, la autoridad procederá como sigue:

I. Mostrará al tenedor o propietario porteador de las mercancías la orden de verificación y se identificará con su credencial oficial;

II. Requerirá al tenedor o porteador de las mercancías para que designe dos testigos. Si no fuera posible nombrarlos, se aplicará lo dispuesto en el inciso c), de la fracción siguiente; si el porteador o tenedor de las mercancías se niega a hacer la designación, la hará la autoridad que practique la verificación:

III. Embargará las mercancías. En el acta que se levante para hacer constar el embargo, se expresará:

a) Los hechos y circunstancias mencionadas en las fracciones I, II, V y VI del artículo 121.

b) Fecha y número de la orden de verificación y autoridad que la expidió;

c) Los nombres y domicilios de los testigos.

La falta de testigos no afectará la validez de la actuación si por el lugar o la hora en que se practique la verificación no es posible nombrarlos, siempre que se haga constar esta circunstancia, y

d) Inventario de las mercancías embargadas y la forma o circunstancias en que fueron descubiertas;

IV. Si el valor de las mercancías no excede de treinta mil pesos, y el tenedor o propietario de las mismas demuestra tener en el país casa habitación o un lugar fijo en el que desempeñe una actividad permanente, se le nombrará depositaria de ellas, y

V. Cuando falte cualquiera de los requisitos exigidos por la fracción que antecede y cuando se trate de mercancías cuya importación esté prohibida o restringida, las autoridades aduaneras secuestrarán las mercancías y los medios de transporte en que las conduzcan, haciendo constar en el acta estas circunstancias y las condiciones de las mercancías en el momento de ser detenidas por la autoridad.

Artículo 124. El desahogo de las pruebas en los casos a que se refieren los artículos 121 y 123, deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes al en que se haya hecho el ofrecimiento. Las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo hasta por tres meses y decretar diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Dentro de los quince días siguientes al desahogo de la última prueba o al vencimiento del plazo para ofrecerlas si no se hubieran aportado, las autoridades aduaneras dictarán

resolución en la que determinarán, si procede, los créditos fiscales a cargo del particular se impondrán las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 125. Si las autoridades aduaneras no emiten resolución dentro del plazo señalado en el artículo anterior, o si la resolución que se dicte no determina obligaciones incumplidas ni créditos fiscales a cargo del particular, el embargo o el secuestro practicado quedarán sin efecto. El propietario o tenedor de las mercancías secuestradas podrá solicitar que le sean entregadas, junto con sus medios de transporte, desde el día siguiente al en que ocurran los casos mencionados en este artículo.

Artículo 126. Si la resolución que se dicte determina créditos fiscales, el embargo o el secuestro se convertirá en definitivo y las mercancías con sus medios de transporte podrán ser rematados en el procedimiento administrativo de ejecución para hacerlos efectivo, salvo que conforme a la Ley hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal, caso en el cual la ejecución se llevará a cabo sobre otros bienes.

El procedimiento a que se refieren los artículos 121, 123, 124 y 125 y la resolución administrativa que se dicte, son independientes de los que se sigan para determinar responsabilidades penales.

TITULO SÉPTIMO

Infracciones y sanciones

CAPITULO ÚNICO

Artículo 127. Comete la infracción de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior;

II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito;

III. Cuando su importación o exportación esté prohibida;

IV. Si no se justifican los faltantes o sobrantes en los términos del artículo 39, y

V. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si éstos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.

También comete la infracción de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.

Artículo 128. Se presume cometida la infracción de contrabando cuando:

I. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho o abastecimiento;

II. Se encuentren mercancías extranjeras sin dos documentos que acrediten su legal tenencia, transporte o manejo, o cuando al efectuarse la descarga falten mercancías nacionales embarcadas en buques que realicen exclusivamente tráfico de cabotaje, salvo que se demuestre que fueron perdidas en accidente o desembarcadas en otro lugar del territorio nacional;

III. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional, salvo causa de fuerza mayor;

IV. Las mercancías extranjeras en tránsito interno o internacional no se entreguen en el plazo autorizado, a la aduana de destino;

V. Se introduzcan o extraigan del país mercancías ocultas o con artificio tal que su naturaleza pueda pasar inadvertida, si su importación o exportación está prohibida o restringida o por la misma deban pagarse los impuestos al comercio exterior, y

VI. Se introduzcan al país mercancías o las extraigan del mismo por lugar no autorizado.

Artículo 129. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa la infracción de contrabando:

I. Multa equivalente a un tanto de los impuestos al comercio exterior omitidos o a la mitad del valor normal o comercial de las mercancías si no hubo omisión de impuestos;

II. Multa equivalente a un tanto y medio de la que correspondería conforme a la fracción anterior, cuando se haya omitido el permiso de autoridad competente, y

III. Multa equivalente a dos tantos de la que correspondería conforme a la fracción I, cuando la infracción se haya cometido con mercancías de tráfico prohibido.

Las mercancías materia de contrabando pasarán a propiedad del Fisco Federal, a menos que la infracción quede comprendida exclusivamente en la fracción I del artículo 127 y se haya cometido por inexactitud en el valor normal o comercial de las mercancías o en la clasificación arancelaria. Tampoco pasarán a propiedad del Fisco Federal las mercancías exentas de impuestos al comercio exterior, excepto que su importación esté restringida o prohibida. En ningún caso serán devueltas al interesado las mercancías que hubieran pasado al Fisco Federal.

Artículo 130. Las sanciones establecidas para la infracción de contrabando se aplicarán a quien adquiera, enajene, comercie o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera, sin comprobar su legal estancia en el país.

En estos casos si las mercancías son de importación prohibida o restringida pasarán a propiedad del Fisco Federal.

Artículo. 131. Se considera cometida una sola infracción, cuando en diversos actos se introduzcan o extraigan del país mercancías

presentándolas desmontadas o en partes, en los siguientes casos:

I. Cuando la importación o la exportación de las mercancías consideradas como un todo requiera permiso de autoridad competente y la de las partes individuales no lo requiera, y

II. Cuando los impuestos al comercio exterior que deban pagarse por la importación o exportación de la mercancía completa sean superiores a la suma de los que deban pagarse por la importación o exportación separada de las partes, o cuando por éstas no se pague impuesto.

Se considera que se comete una sola infracción, aun cuando la importación o exportación separada de las partes o de algunas de ellas constituyan por sí misma infracción.

Artículo 132. Cuando dos o más personas introduzcan al país o extraigan de él mercancías de manera ilegal se observarán las reglas siguientes:

I. Si pueden determinarse las mercancías que cada uno introdujo o extrajo, se aplicarán individualmente las sanciones que correspondan a cada quien, y

II. En caso contrario, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción cometida por la totalidad de las mercancías y todos responderán solidariamente.

Artículo 133. No se aplicarán sanciones en los siguientes casos:

I. Por la infracción prevista en el artículo 127 fracción I, cuando se deba exclusivamente a errores aritméticos o de cálculo, si se proporcionaron a la autoridad aduanera datos suficientes para llegar al resultado correcto;

II. Cuando la inexacta clasificación arancelaria se deba únicamente a diferencias de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la naturaleza y demás características de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad;

III. Por falta de permiso de autoridad competente, mientras las mercancías permanezcan en depósito ante la aduana. En este caso, la autoridad aduanera las retendrá hasta que se satisfaga este requisito o el interesado se desista del régimen aduanero, y

IV. Por la infracción prevista en el artículo 130, en lo que toca a adquisición o tenencia, tratándose de mercancías de uso personal del infractor. Se consideran como tales:

a) Alimentos y bebidas que consuma y ropa con la que se vista;

b) Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes y medicamentos que utilice, y

c) Artículos domésticos para su casa - habitación siempre que no tenga dos o más de la misma especie.

Artículo 134. Cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, quienes:

I. Sin autorización de la autoridad aduanera:

a) Destinen las mercancías por cuya importación fue concedida alguna franquicia, exención o reducción de impuestos, a una finalidad distinta de la que determinó su otorgamiento;

b) Trasladen las mercancías a que se refiere el inciso anterior a lugar distinto del señalado al otorgar el beneficio, y

c) Las enajenen o permitan que las usen personas diferentes del beneficiario, y

II. Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o exportadas bajo alguno de los regímenes aduaneros temporales; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado; o de cualquiera otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado.

Artículo 135. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, previstas en el artículo anterior:

I. Multa equivalente al duplo del beneficio obtenido con la franquicia, exención o reducción de impuestos concedida, en los casos a que se refiere la fracción I;

II. Multa equivalente a un tanto de los impuestos al comercio exterior que habría tenido que pagarse si la importación o la exportación se hubieran efectuado bajo alguno de los regímenes aduaneros definitivos, en los demás casos, salvo lo previsto en la fracción III de este artículo.

Si la infracción consistió en exceder los plazos autorizados para el retorno al extranjero de mercancías de importación restringida sin que se hubiera concedido el permiso de autoridad competente, las mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal, y

III. Multa equivalente a dos tantos de los impuestos al comercio exterior por la exportación definitiva de las mercancías nacionales, cuando hayan salido del país bajo alguno de los regímenes aduaneros temporales y no retornen dentro de los plazos autorizados, en los casos en que su exportación definitiva requiera permiso de autoridad competente y no hubiera sido concedido.

Artículo 136. Cometen las infracciones relacionadas con la obligación de presentar documentación, quienes:

I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen; los pedimentos, declaraciones, manifiestos o guías de carga; avisos; relaciones de mercancías, equipaje y pasajeros, en los casos en que la Ley imponga tales obligaciones;

II. Omitan presentar los documentos o informes requeridos por la autoridad aduanera dentro del plazo señalado en el requerimiento o por esta Ley, y

III. Presenten los documentos a que se refiere la fracción anterior con datos inexactos o falsos, siempre que ello no implique la

comisión de alguna otra infracción prevista en esta Ley.

Artículo 137. Se aplicarán las multas siguientes a quienes cometan las infracciones relacionadas con la obligación de presentar documentación, previstas en el artículo anterior:

I. Multa de quinientos a diez mil pesos a la mencionada en la fracción I;

II. Multa de tres mil a quince mil pesos en el caso previsto en la fracción II, y

III. Multa de cinco mil a treinta mil pesos por la señalada en la fracción III.

Artículo 138. Cometen las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías de comercio exterior:

I. Las personas autorizadas para almacenarlas o transportarlas, si no tienen en los almacenes medios de transporte o bultos que las contengan, los precintos, etiquetas, cerraduras, sellos y demás medios de seguridad exigidos por la Ley o el Reglamento;

II. Quienes violen los medios de seguridad a que se refiere la fracción anterior o toleren su violación;

III. Los remitentes que no anoten en las envolturas de las piezas postales el aviso de que contienen mercancías de exportación; y los capitanes, pilotos y empresas porteadoras que no impriman en los bultos que contengan mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, el aviso de dichas circunstancias;

IV. Los capitanes o pilotos que toleren la venta de mercancías de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves, una vez que se encuentren en el territorio nacional;

V. Los propietarios, tenedores o porteadores de mercancías que; dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, no las tengan amparadas con la documentación señalada por esta Ley, siempre que dicha documentación sea presentada a las autoridades aduaneras con posterioridad a los actos de inspección;

VI. Las personas autorizadas para almacenar mercancías cuando las entreguen sin autorización de la aduana;

VII. Los capitanes o pilotos de embarcaciones o aeronaves que presten servicios internacionales y las empresas a que éstas pertenezcan, cuando injustificadamente arriben o aterricen en lugar no autorizado, siempre que no exista infracción de contrabando;

VIII. Los agentes aduanales que incurran en los supuestos previstos en las fracciones III, IV y VI del artículo 147 y quienes se ostenten como tales sin la patente respectiva, y

IX. Los funcionarios y empleados de las oficinas postales de cambio que no den cumplimiento a las obligaciones que señala el artículo 12.

Artículo 139. Se aplicarán las siguientes sanciones a quienes cometán las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías previstas, en el artículo anterior:

I. Multa de mil a diez mil pesos a las mencionadas en las fracciones I y VII;

II. Multa de mil a tres mil pesos a las mencionadas en las fracciones IV y V;

III. Multa de cinco mil a quince mil pesos a la mencionada en la fracción II;

IV. Multa de mil a cinco mil pesos a las mencionadas en las fracciones III y IX, siempre que en este último caso no exista omisión de impuestos, ni se hayan violado las disposiciones en materia de restricciones y de requisitos especiales;

V. Multa equivalente a un tanto de los impuestos al comercio exterior y demás créditos fiscales que dejen de pagarse por causa de la infracción prevista en la fracción

VI. La multa será de diez mil a cien mil pesos si la infracción no hubiera provocado omisión en el pago de créditos fiscales, y

VI. Multa hasta de cincuenta mil pesos o de dos tantos del monto de los impuestos al comercio exterior omitidos por causa de la infracción, si fueran superiores a dicha suma, tratándose de la fracción VIII.

Artículo 140. Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los impuestos omitidos o con el valor normal o comercial de las mercancías y éstos no puedan determinarse, se aplicará a los infractores una multa de cien mil a un millón de pesos.

Para la imposición de las sanciones que establece esta Ley se aplicarán las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, incluyendo las que establecen los casos por los que debe aumentarse o disminuirse el monto de las mismas.

Artículo 141. El importe de las multas que se impongan de conformidad con las disposiciones de esta Ley será distribuido entre los descubridores o denunciantes de las infracciones, los aprehensores de las mismas mercancías y los fondos de previsión y de gastos que establezcan el Reglamento, en los términos y proporciones que el mismo señale.

En el caso de las infracciones previstas por los artículos 127, 128 y 130, como excepción a lo señalado en el párrafo anterior, solamente se distribuirá el 80 porciento del valor comercial al mayoreo de las mercancías secuestradas, o el 80 porciento del monto de la multa si no existiere secuestro

La distribución se hará una vez que se haya pagado el importe de la multa y quede firme la resolución respectiva. En el caso de mercancías secuestradas a que se refiere el párrafo anterior, la distribución se hará una vez que cause estado de resolución de que las mismas pasaron a propiedad del Fisco Federal.

TITULO OCTAVO

Recursos administrativos

CAPITULO ÚNICO

Artículo 142. En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades

aduaneras procederán los recursos que establece el Código Fiscal de la Federación, los cuales deberán agotarse previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa.

TITULO NOVENO

Agentes aduanales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 143. Agente Aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros en esta Ley.

Para obtener la patente de agente aduanal se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional o responsabilizado en resolución firme por alguna de las infracciones previstas en los artículos 127 y 130 de esta Ley;

III. Gozar de buena reputación personal;

IV. No ser funcionario o empleado público, militar en servicio activo, ni socio, representante, empleado o agente de alguna empresa de transporte;

V. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad con le jefe o subjefe de la aduana de adscripción de la patente;

VI. Haber obtenido el bachillerato de institución educativa con reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley Federal de Educación;

VII. Tener experiencia en materia aduanera, mayor de tres años; y

VIII. Aprobar el examen de conocimientos sobre la materia aduanal, en la forma y términos que señale el Reglamento.

Artículo 144. El agente aduanal deberá actuar únicamente ante la aduana para la que se expidió la patente, sin embargo, podrá promover ante otras el despacho para el régimen de tránsito interno, cuando las mercancías vayan a ser o hayan sido sometidas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción.

La patente es personal e intransferible. En caso de fallecimiento de su titular, si hubiese sustituto autorizado, se permitirá la continuación de las operaciones de la agencia durante un plazo de tres meses.

En los casos de supresión de alguna aduana se podrá expedir una nueva patente a los agentes aduanales a ella adscritos, con asignación a otra aduana, según las necesidades del servicio.

Artículo 145. Son obligaciones del agente aduanal:

I. En los trámites o gestiones aduanales, actuar siempre con su carácter de agente aduanal;

II. Mantener la oficina principal en el lugar de su adscripción para la atención de los asuntos propios de su actividad;

III. Otorgar garantía anual, en la cuantía que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las disposiciones de carácter general;

IV. Cumplir el encargo que se le hubiere conferido, por lo que no podrá transferirlo ni endosar documentos que estén a su favor o a su nombre, sin la autorización expresa y por escrito de quien lo otorgó;

V. Ocuparse habitualmente de las actividades propias de su función y no suspenderlas como resultado de acuerdo o coalición expreso y tácito con otras personas, sean o no agentes aduanales;

VI. Declarar, bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio del destinatario o del remitente de las mercancías, en los documentos en que se requieran estos datos, así como el registro federal de contribuyentes de aquellos y el propio:

VII. Llevar al corriente el registro de todos los despachos en que intervenga y formar un archivo con los documentos relativos, que deberán conservarse durante cinco años en la oficina principal de la agencia, a disposición de la autoridad aduanera;

VIII. Dar a conocer a la aduana de su adscripción, los nombres de sus empleados o dependientes autorizados para representarlo en todos los actos del despacho aduanero, de cuya actuación será ilimitadamente responsable;

IX. Rendir a sus clientes las cuentas de gastos respectivos, y entregarles los comprobantes de pago y demás documentos correspondientes, en un plazo de treinta días naturales posteriores a la terminación de su mandato;

X. Someterse a exámenes de eficiencia, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convoque para ello; y

XI. Aceptar las visitas que ordene la autoridad aduanera, para comprobar que cumple sus obligaciones o para investigaciones determinadas.

Artículo 146. Son derechos del agente aduanal:

I. Ejercer la patente;

II. Cobrar por los servicios que preste, conforme a la tarifa correspondiente; y

III. Constituir para el ejercicio de la patente, sólo sociedades o asociaciones de personas cumpliendo las condiciones y requisitos que establece el Reglamento

Artículo 147. El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones, hasta por un mes, por las siguientes causas:

I. Negarse a sustentar examen de eficiencia;

II. No mantener la oficina principal en el lugar de ubicación de la aduana de su adscripción;

III. Permitir que se extinga o disminuya la garantía anual otorgada para su actuación;

IV. Dejar de cumplir con el encargo que se le hubiere conferido, así como transferir o

endosar documentos a su consignación, sin autorización escrita de su mandante;

V. No cumplir lo dispuesto en la fracción IX del artículo 145;

VI. Llevar el registro de los despachos con un atraso mayor de cinco días, así como negarse a mostrar a sus mandantes los documentos relativos a los asuntos que les hubieren conferido;

VII. Prestar sus servicios mediante cuotas distintas a las que fije la tarifa de honorarios respectiva, o por incurrir en cualquier acto que desvirtúe la aplicación de la misma;

VIII. Conducirse irregularmente en los servicios extraordinarios generados por el trámite y despacho de mercancías;

IX. Intervenir en algún despacho aduanero, sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarlo;

X. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución; y

XI. Asumir los cargos o tener el parentesco a que se refiere el artículo 143, fracciones IV y V. La suspensión será por el tiempo que subsista la causa que los motivó.

En todo caso de suspensión, el afectado no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviera ya iniciadas a la fecha en que le sea notificado el acuerdo respectivo.

Artículo 148. Será cancelada la patente de agente aduanal, por las siguientes causas:

I. Ejercer la patente mediante sociedades o asociaciones diversas a las que menciona el artículo 146, fracción III;

II. Declarar con inexactitud los datos exigidos por el artículo 145, fracción VI, si en el caso resulta lesionado el interés fiscal o evadido el permiso de autoridad competente, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas;

III. No cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 145, fracción VII o hacerlo con datos o documentos falsos;

IV. No aprobar el examen de eficiencia:

V. Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter; actúen al amparo de su patente; y

VI. No subsanar la causa de la suspensión antes del vencimiento de ésta, así como ser suspendido en dos ocasiones por el mismo motivo o en tres por causas diferentes, dentro del lapso de tres años.

A partir de la fecha en que se notifique a los clientes de asuntos inconclusos la cancelación de la patente, se interrumpirán por treinta días los plazos legales que estuvieren corriendo.

Artículo 149. El derecho para ejercer la patente se extinguirá cuando el agente aduanal deje de reunir los requisitos que la Ley exige para su otorgamiento o cuando no realice las actividades propias de su función por más de seis meses, sin causa justificada.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de julio de 1982.

Desde el 1o. de enero de 1982 y hasta que la misma comience a regir, se causarán, determinarán y pagarán, de conformidad con las leyes y disposiciones vigentes y lo señalado en este mismo precepto, los Impuestos al Comercio Exterior que a continuación se establecen:

I. A la importación:

A. General, conforme a la tarifa de la Ley respectiva.

B. 2% sobre el valor base del impuesto general.

C. Adicionales:

a) 3% sobre el impuesto general, y

b) 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal.

II. A la exportación:

A. General, conforme a la tarifa de la Ley respectiva.

B). Adicionales:

a) 3% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo y gas natural y sus derivados, y 2% en las demás exportaciones; y

b) 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

El pago de la cuota establecida en el inciso B de la fracción I de este artículo, será aplicable a todas las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, salvo las excepciones previstas en la fracción I del artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1982.

Artículo segundo. El impuesto a que se refieren los artículos 35, fracción I, inciso C y 58, de esta Ley pagará cuando la concesión del plazo de importación temporal o de sus prórrogas sean posteriores a la fecha en que entre en vigor.

Artículo tercero. En la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedarán abrogados:

I. El Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos de 30 de diciembre de 1951, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día siguiente;

II. La Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación de 20 de diciembre de 1978, publicada en el propio Diario el día 27 del mismo mes y año; y

III. La ley que crea, con funciones de policía fiscal, en puertos marítimos, fronteras y lugares interiores de la República, la corporación llamada Resguardo Aduanal de fecha 31 de diciembre de 1947, publicada en el citado Diario el día 10 de enero del año siguiente.

Artículo cuarto. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, o autorizaciones de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

Artículo quinto. Los despachos, operaciones y procedimientos aduaneros, iniciados de acuerdo a las disposiciones que se abrogan, serán concluidos conforme a las mismas o bien, con aplicación de esta Ley, según, lo que más favorezca a los interesados.

Artículo sexto. Los contribuyentes inscritos en el Registro Nacional de Importadores y Exportadores durante la vigencia del Código que se abroga, continuarán usando la clave que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les hubiera asignado, a menos que se les señale una nueva. Los contribuyentes que no se hayan inscrito y que habitualmente importen o exporten mercancías, dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor, para solicitar su inscripción.

Artículo séptimo. En tanto se expide el Reglamento de esta Ley, continuarán aplicándose en lo que no se opongan a la misma:

I. El Reglamento del Código que se abroga, en materia de Operaciones Temporales de Importación y Exportación de 23 de abril de 1979;

II. El Reglamento del Párrafo Tercero del Artículo 321 del mismo Código, de 26 de octubre de 1977 para el Fomento de la Industria Maquiladora; y

III. El Reglamento de las Plantas de Montaje de Vehículos de 1o. de noviembre de 1947.

Artículo octavo. Quedan vigentes los Decretos de 25 de mayo de 1939 y 23 de junio de 1972 que crearon las zonas libres de los Estados de Baja California Norte y Parcial del de Sonora, Baja California Sur y Quintana Roo, así como los Decretos de 27 y 29 de junio de 1981 que los prorrogan.

Reitero a ustedes, señores Secretarios, las seguridades de mi consideración.

México, D. F., a 24 de noviembre de 1981.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

El C. Presidente: En atención también a que este documento ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, vamos a suplicar a los señores Secretarios consulten a esta Asamblea si se les dispensa también la lectura y se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se le dispensa la lectura a la Iniciativa y se turna desde luego a Comisión.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensa la lectura.

- Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.

LEY FEDERAL DE DERECHOS PARA 1982

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes Iniciativa de Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de 1982. Documento que el propio Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 27 de noviembre de 1981.

- El Secretario profesor Enrique Olivares Santana."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

El Ejecutivo de mi cargo en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes somete a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982.

El ordenamiento de que se trata viene a sustituir el sistema actual de captación de ingresos no tributarios, Derechos y Productos derivados de la Explotación de Bienes del Dominio Público, el cual se realiza a través de un sinnúmeros de decretos y disposiciones de distintas fechas y en atención a los múltiples servicios que la Administración Pública debe prestar a los particulares que los solicitan o que realizan la explotación de los citados bienes del dominio público.

Los conceptos anotados en la vigente Ley de Ingresos de la Federación, se contienen en las fracciones XVIII y XIX inciso I, comprendiendo la primera diez incisos, ciento veinticinco subincisos y cincuenta subsubincisos aproximadamente y la segunda quince subincisos en el citado inciso I.

Se ha considerado la conveniencia de suprimir la multiplicidad de disposiciones aludidas y la presentación tradicional que se hacía en la Ley de Ingresos de la Federación, e integrar un solo cuerpo legal que en forma coherente y uniforme se apoye en criterios y principios de equidad en la distribución de las cargas tributarias; en la conveniencia de simplicar las obligaciones de los contribuyentes y en la de reducir los costos administrativos, así como eliminar aquellas contraprestaciones que en unos casos son exageradas y en otros casos son demasiadas bajas en relación con la prestación de los servicios o la explotación de bienes del dominio público.

Esta determinación del Ejecutivo Federal conduce a que la fijación de estos ingresos

corresponde a actos legislativos y no a criterios administrativos como ocurre en la actualidad.

El sistema legal propuesto permitirá también que aquellas Entidades Federativas que, en un acto de soberanía decidan ajustarse al nuevo sistema, podrán mantener sus propias disposiciones, evitando la doble o la triple imposición. Desde luego, cualquier perjuicio que dichas entidades resintiesen en sus recaudaciones quedaría compensado ampliamente con los aumentos que se harán a los Fondos Generales de Participaciones y de Fomento Municipal que se establecen en la Ley de Coordinación Fiscal.

A continuación se explica en detalle el contenido de la Iniciativa que nos ocupa.

Disposiciones generales

El proyecto de iniciativa de Ley Federal de Derechos para el ejercicio de 1982, que se somete a vuestra consideración, contiene dos títulos: el primero de ellos contiene los derechos por la prestación de servicios y el segundo, el aprovechamiento de bienes de la nación.

El primer título de la iniciativa contempla 12 capítulos considerando cada uno de ellos para cada Secretaría de Estado y Departamento Administrativo; para algunas Secretarías no se destinó capítulo alguno en virtud de que por los servicios que prestan no se efectuará cobro alguno por concepto de derechos.

Las disposiciones generales de la iniciativa de Ley, como su nombre lo indica agrupan las normas que le son aplicables a los dos títulos del proyecto, tales como el monto, la forma y lugar de pago de los derechos.

También se dispone como regla general, que el pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación de los servicios y para los casos de excepción se señala el momento en que debe efectuarse, ya sea porque la clase de servicio obliga a que el pago sea posterior o cuando se trate de servicios cuya utilización sea obligatoria.

En este orden de ideas, se establece la obligación de acreditar que el pago de derechos se ha realizado antes de prestar el servicio, ya que de no ser así, dicho servicio no podrá ser proporcionado. Para aquellos casos en que el pago es posterior, se suspende el servicio cuando el mismo no se haya efectuado.

Por otra parte, con el objeto de uniformar el criterio, se establece el tratamiento general aplicable a los casos en que los servicios se realicen en días u horas inhábiles, tanto dentro de los lugares donde normalmente se prestan al público en general, como fuera de los mismos, puntualizándose lo que se entiende para los efectos de esta Ley por días y horas inhábiles.

Asimismo, se incluye una disposición que tiene por objeto dar un mismo tratamiento al cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pago de derechos, estableciéndose plazos mensuales o anuales, entendiéndose que los pagos son previos a la prestación del servicio, cuando deban hacerse por mensualidades o anualidades. Para estos efectos, las mensualidades y anualidades se consideran equivalentes a un mes de calendario o un año de calendario en que se proporcionen los servicios. Se señala que el entero del mes deberá efectuarse a más tardar el día 5 o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuere del mes en que se preste el servicio y cuando el servicio empiece a proporcionarse después de este plazo, el pago se efectuará dentro de los cinco siguientes días.

Tratándose del pago anual, el entero deberá hacerse durante el mes de diciembre del año anterior al que se prestará el servicio. Asimismo, cuando el servicio sea solicitado después de los primeros quince días del mes de enero, el pago deberá efectuarse dentro de los siguientes quince días posteriores al de la presentación de la solicitud.

Cuando se trate de mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el período de que se trate, para efectuar el cálculo del derecho, se dividirá el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o 12, considerando en el primer caso, que el mes equivalente a 30 días y en segundo término que el año equivale a doce meses. El resultado de esta operación se multiplicará por el número de días o meses en que se prestó el servicio.

Atendiendo a la necesidad de simplificar y ordenar determinadas cuotas de derechos por servicios que generalmente prestan todas las dependencias del Ejecutivo Federal y considerando que por el mismo servicio los cobros eran desiguales, en una disposición se incorporan las cuotas por expedición de copias certificadas de documentos, reposición de constancias, compulsa de documentos, copias de planos y legalizaciones de firmas.

También se han excluido expresamente del cuerpo legal diversas cuotas que se han venido cobrando con el carácter de derechos sin que lo sean, y que realmente se trata de productos, por no corresponder a funciones de derecho público, en cuyo caso las entidades prestadoras de los servicios los podrán seguir cobrando directamente, toda vez que los decretos que las contemplan quedarán vigentes en su parte correspondiente. Dentro de estas cuotas se encuentran entre otras los servicios de acuñación o amonestación que presta la Dirección General de Casa de Moneda de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; los exámenes médicos que presta la Dirección General de Aeronáutica Civil y los exámenes y expedición de credenciales para radioperadores, radioexperimentadores y radioaficionados que presta la Dirección General de Telecomunicaciones, ambas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; acceso a museos y zonas arqueológicas de aparatos o instrumentos como cámaras fotográficas, auriculares o cualquier otro de audición o proyección de películas; el uso de estacionamientos en las zonas arqueológicas o museos; la enajenación de tarjetas postales y cartas postales; los permisos o autorizaciones para la filiación y tomas fotográficas, así como el servicio de copias fotográficas y venta al público de reproducciones de los monumentos históricos, museos

y de las zonas de monumentos arqueológicos que proporciona el Instituto Nacional de Antropología e Historia dependiente de la Secretaría de Educación Pública; los servicios aeroportuarios que presta a las líneas aéreas el organismo descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares; el acceso a espectáculos públicos que presta el Instituto Nacional de Bellas Artes; el servicio de transbordadores que presta el organismo desconcentrado "Servicio de Transbordadores", enajenación de la Carta Agraria Nacional, que efectúa la Secretaría de la Reforma Agraria y finalmente, el servicio de fotocopiado de documentos que prestan las diversas dependencias de la Administración Pública Federal.

Es conveniente hacer notar que de la diversidad de decretos que fueron tomados en consideración para integrar la iniciativa que se propone, algunos de ellos venían contemplando combinadamente con los derechos disposiciones relativas a la forma de proporcionar los servicios, las que por su propio carácter no se incorporaron en la Ley y, por lo tanto, mediante artículo transitorio de esta iniciativa se dejarían en vigor.

De la Secretaría de Gobernación

En este contexto, se encuentra en el primer capítulo la Secretaría de Gobernación, cuyas cuotas de derechos por servicios migratorios, se incluyen en la sección primera de la misma, actualizándolas para hacerlas congruentes con los costos del servicio. En la sección segunda, se contemplan las cuotas de derechos, relativas a los certificados de licitud y contenido y duplicado de los mismos.

Cabe destacar que la totalidad de las cuotas por concepto de derechos por los servicios que esta Secretaría presta, quedan incorporados en esta iniciativa, con excepción de las relativas a la industria cinematográfica y a transmisiones en televisión a que se refiere el Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 20 de diciembre de 1974.

De la Secretaría de Relaciones Exteriores

Por lo que se refiere al capítulo II relativo a la Secretaría de Relaciones Exteriores, las cuotas de derechos por los servicios de expedición de pasaportes que se encuentran comprendidas en la sección primera del mismo se incrementaron tomando en consideración que se amplía la vigencia de los pasaportes y se suprimen los refrendos.

Los servicios consulares que se incluyen en la sección segunda se incorporan sin alteración en los montos de las cuotas. Esta misma situación se observa con relación a la expedición de permisos conforme al artículo 27 Constitucional y a las Cartas de Naturalización que se comprenden en la sección tercera del capítulo de referencia.

Secretaría de la Defensa Nacional

Es importante señalar que los cobros de derechos por servicios que presta la Secretaría de la Defensa Nacional en materia de registro de armas de fuego y explosivos, no fueron considerados en esta iniciativa, toda vez que se trata de servicios que es conveniente incentivar para estar en posibilidad de ejercer un mejor control sobre este tipo de registros.

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Las cuotas de los derechos por los servicios que presta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se establecen en el capítulo III de la iniciativa. Así, en la sección primera que incluye una disposición en la que se establece como regla general que los beneficiarios de estímulos fiscales, deberán pagar por concepto de vigilancia el 4% sobre el monto del beneficio concedido, y la forma y lugar de pago se establecerán en las propias disposiciones en que se concedan los estímulos. Para estos efectos no serán aplicables en lo que correspondan las disposiciones generales.

Los derechos que por inspección y vigilancia que deben cubrir las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y las instituciones de seguros, así como las instituciones de fianzas, por los servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para las dos primeras y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la última, se reubican de las leyes respectivas a esta iniciativa, con el objeto de dotarla de uniformidad. Sobre el particular, debe aclararse que se conserva el mismo fin específico a que estos ingresos se venían destinando a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

El Registro Nacional de Valores e Intermediarios conforma la segunda sección de esta capítulo, prevaleciendo en términos generales el mismo régimen en cuanto al monto de las cuotas, que se venían aplicando y solamente se precisan algunos conceptos, conservándose el fin específico de estos ingresos para la Comisión Nacional de Valores.

Las cuotas de los servicios aduanales relativos al tránsito de mercancías por territorio nacional, almacenaje de mercancías sujetas a tramitación aduanal en almacenes fiscales en las zonas francas, así como las remuneraciones por servicios extraordinarios contempladas en el Código Aduanero, componen la sección tercera de este capítulo relativa a servicios aduanales, permaneciendo las cuotas sin alteración en su cuantía.

Finalmente, las cuotas de los servicios que presta la Dirección General del Registro Federal de Vehículos se incluyen en la sección cuarta del capítulo de que se trata.

No fueron incluidos los derechos por acuñación de plata y bronce que establece el Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 8 de enero de 1943; los derechos por fundición de plata y oro y amonestación a que se refiere el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Minería, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 18 de febrero de 1926, por considerarse productos en los términos ya expresados.

Secretaría de Programación y Presupuesto

En relación con los servicios que presta la Secretaría de Programación y Presupuesto, cuyas cuotas de derechos por inscripción en el padrón de contratistas del gobierno federal y por inspección y vigilancia a los mismos contratistas, quedaron incorporados dentro de una sección única del capítulo IV para la mencionada Secretaría, conservándose de esta manera la totalidad de los derechos que en 1981, se cobraron por los servicios de esta dependencia.

Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial

Los derechos por los servicios que presta la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, se contiene en el capítulo V de la iniciativa; en la sección primera se establecen las cuotas que deben pagar los titulares de concesiones mineras, correspondiendo esta disposición al artículo 2o. de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, por lo que dicho precepto quedará derogado. También en la misma sección se establecen las cuotas que pagan los titulares de concesiones mineras por el estudio y trámite de solicitud de concesión o asignación minera de exploración, las cuales tendrán el destino que se les ha venido concediendo para la retribución de las agencias de minería.

La sección segunda se refiere a los servicios de inscripción y expedición de constancia de registro del Padrón Nacional de Actividades Salineras. En la sección tercera se contemplan los servicios relativos a la Ley de Invenciones y Marcas, para que de esta manera se facilite su aplicación.

Las cuotas de los Registros Nacional de Inversiones Extranjeras y Nacional de Transferencia de Tecnología, se contemplan en la sección cuarta de este capítulo conservando la cuantía que se había venido aplicando con anterioridad.

Los servicios de revisión de instalaciones eléctricas, cuyas cuotas de derechos y los conceptos por lo que éstos deben pagarse, se excluyen de formar parte de esta iniciativa y, por lo tanto, no se cobrará derecho alguno. Estos servicios se encuentran en el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del 12 de mayo de 1975.

Secretaría de Comercio

Por lo que hace al capítulo VI relativo a la Secretaría de Comercio, las cuotas de los derechos por los servicios que la misma presta, en la sección primera, quedaron incorporados los derechos por los servicios que proporcionan los comités asesores de importación, habiéndose conservado las mismas cuotas que con anterioridad se habían venido cobrando.

La sección segunda la conforman los derechos por los servicios relativos a la regulación de precios de diversas mercancías, habiéndose incluido la parte sustancial del decreto correspondiente, con modificaciones en el monto de las cuotas.

Las cuotas de los derechos por el registro en el padrón de proveedores del gobierno federal se incluyen en la sección tercera de este capítulo.

La sección cuarta establece las cuotas por los derechos del servicio de contraste de artículos de joyerías y orfebrería; éste es un servicio que fue establecido para satisfacer las solicitudes de los interesados, por el cual la Federación debe percibir ingresos.

Con relación a los derechos por servicios que presta esta Secretaría, que no fueron incluidos en el texto de esta propuesta y, por lo tanto, por su prestación no se cobrarán derechos, son los relativos a los diversos servicios de verificación de instrumentos de medir y de estudio, establecidos mediante Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 27 de enero de 1956. Sin embargo, cuando estos servicios se presten en días y horas inhábiles, se cobrarán los derechos que establece esta iniciativa.

Tampoco fueron considerados los derechos por servicios que en materia de electricidad presta esta Secretaría y que concretamente se establecen en la fracción III del Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 12 de mayo de 1975, relativo a la revisión, estudio y pruebas de laboratorio.

Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

En el capítulo relativo a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, se incorporan, en una sección primera los derechos por la expedición de permisos de caza. En una sección segunda, se incorporaron las cuotas que por concepto de derechos se cobran por los servicios de carácter extraordinario que presta esta Secretaría. El procedimiento para el cálculo de estas cuotas, fue necesario incorporarlo expresamente a pesar de que en las disposiciones generales ya se contemplan en forma genérica los procedimientos para la determinación de las cuotas de estos servicios. La razón de su inclusión, obedece por una parte a que cuando estos servicios se proporcionan en forma ordinaria, no existe cobro alguno y por otra parte, el procedimiento empleado para determinar los derechos es específico para estos servicios.

En la sección tercera de las cuotas de los derechos por los diversos servicios de carácter técnico que dicha Secretaría proporciona, encontrándose dentro de estos servicios los relativos a la planeación para la explotación de la flora, así como los relativos a los estudios dasonómicos y autorizaciones para el aprovechamiento forestal.

Por las razones expresadas en la primera parte de esta iniciativa, fueron suprimidos los derechos que se venían cobrando por inspección y certificación sanitaria de animales, semillas, plantas, frutas y cereales, a que se refiere el Decreto publicado en el "Diario

Oficial" de la Federación el 3 de septiembre de 1932. También se derogan los derechos por registro eléctrico de pozos, establecidos en Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 9 de octubre de 1972, así como los derechos por inspección, vigilancia y protección del ganado, cuya cuota se establece mediante Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 4 de noviembre de 1976.

Asimismo se propone suprimir los derechos por explotación, comercio y aprovechamiento de los animales silvestres, sus productos y despojos y las revisiones e inspecciones de especificaciones del algodón mexicano, cuyas cuotas se establecen mediante Decreto y Acuerdo, publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación los días 30 de diciembre de 1944 y 7 de diciembre de 1946, respectivamente.

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Los servicios por los que cobra derechos la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se encuentran en el capítulo VIII de esta iniciativa, y en la sección primera se incorporan las cuotas de los derechos por el servicio de conducción de señales. Debe destacarse que esta sección es producto de una total reestructuración, ya que por una parte, se efectuó una actualización de los servicios, puesto que existían cuotas por servicios que no se venían proporcionando y, por otra parte, que en virtud de los avances de la tecnología surgieron nuevos servicios por los que no existían cobros por derechos como ejemplo basta citar el servicio a través de satélite. Igualmente, y dado que en este renglón existían algunas cuotas muy bajas, se consideró conveniente actualizarlas.

Las cuotas de los servicios de telégrafos y teléfonos que se encuentran en la sección segunda y de este capítulo no sufrieron grandes modificaciones, ya que sólo se precisaron algunos conceptos.

Igualmente, en la sección tercera se encuentran las cuotas de los derechos por el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones, las que fueron objeto de una total reestructuración para hacerlo congruente con los servicios de conducción de señales, ya que independientemente de que las cuotas eran bajas, algunos de los derechos que las contenían datan de 1955, lo que trae como consecuencia que no se refleje realmente el costo de los servicios.

También en la sección cuarta de este capítulo se establecen las cuotas de los derechos por los servicios de correo, habiéndolos considerado en forma idéntica como se habían venido cobrando.

Situación semejante que la anterior guardan los servicios que presta la Dirección General de Autotransporte Federal, los cuales se incluyen en la sección quinta de este capítulo, con algunos cambios.

En la sección sexta se incorporan las cuotas de los derechos por servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, las cuales fueron actualizadas y reagrupadas adecuadamente. No se incluyen las cuotas por exámenes médicos ni por el alquiler y el mantenimiento de aparatos que se utilizan en la navegación aérea por no tratarse de derechos, sino de productos.

En la última sección de este capítulo se establecen las cuotas por el Registro Público Marítimo Nacional y otros servicios de carácter marítimo, con el objeto de establecer, en el primer caso y actualizar, en el segundo caso.

Aunque en disposiciones generales ya se establece que las cuotas de los servicios que presta la Federación y que no son derechos en los términos de esta Ley, porque se trata de servicios que no corresponden a las funciones de derechos público, se seguirán cobrando por las entidades que prestan el servicio. En el caso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes existen algunos servicios de esta naturaleza por tal motivo las cuotas que por ellos se cobran no se incorporan en esta iniciativa; dichos cobros se precisan enunciativamente en las disposiciones generales.

Secretaria de Asentamientos Humanos y Obras Públicas

Por lo que se refiere a esta Secretaría, se establecen cuotas de los derechos por la construcción de obras e instalaciones de anuncios dentro del derecho de vía de las carreteras de jurisdicción federal y otorgamiento de concesiones y permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de bienes federales.

Secretaría de Educación Pública

Este capítulo X establece los servicios por los que cobra derechos la Secretaría de Educación Pública y es en la sección primera donde se contemplan las cuotas relativas al acceso a zonas arqueológicas y museos históricos, así como el registro, los permisos y los dictámenes relativos a museos de particulares. En este rubro no se consideraron a los permisos para la filmación y tomas fotográficas, así como el acceso a museos y zonas arqueológicas de aparatos o instrumentos y el acceso a estacionamientos en las mismas, los cuales ya fueron precisados cuando se expuso lo relativo a las disposiciones generales, mismas que se establecen mediante decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 15 de julio de 1976.

El tratamiento que se había venido dando en materia de derechos por el acceso a museos y zonas arqueológicos del Instituto Nacional de Antropología e Historia fue ampliado a los museos que maneja el Instituto Nacional de Bellas Artes, quedando afectados los ingresos a dicho Instituto, reestructurándose las cuotas de derechos, con niveles mínimos y máximos,

para que de esta forma puedan ser manejadas de acuerdo a la categoría del establecimiento, la calidad de lo exhibido y la inversión realizada.

Las cuotas por los servicios que en materia de derechos de autor presta la Secretaría de Educación Pública, se encuentran en la sección segunda; en la sección tercera, las relativas a servicios previstos en la Ley Federal de Educación; no fueron consideradas en esta iniciativa las cuotas por registro y ejercicio profesional.

Cabe señalar que la totalidad de los derechos por servicios que presta esta Secretaría, fueron incorporados en la iniciativa, con las salvedades a que se ha hecho referencia, y por lo tanto, sí se mantiene el destino específico de los ingresos que se obtengan a través de los establecimientos educativos correspondientes a esta Secretaría en los términos del Acuerdo Presidencial publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 25 de enero de 1979.

En disposiciones generales se señala cuáles son los servicios por los que esta Secretaría ha venido cobrando derechos y que no lo son conforme a esta Ley, pero que podrá seguirlos cobrando, atendiendo al razonamiento que se considerarán derechos.

Secretaría de Salubridad y Asistencia

En cuanto a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, no se incluye en esta propuesta ningún derecho por los servicios que la misma presta. Así, las cuotas de derechos por servicios en materia de salubridad general y por la expedición o refrendo de licencias sanitarias de funcionamiento, que fueron establecidos mediante Decretos publicados en el "Diario Oficial" de la Federación, el día 1o. de febrero de 1980, a partir de 1982, no se cobrarían. El motivo de no incluir estas cuotas, obedece al deseo de incentivar al contribuyente a obtener esa documentación, ya que por otra parte de cualquier forma esta Secretaría, tiene la obligación de proporcionar esos servicios. Con lo anterior se dejarían de aplicar aproximadamente 296 cuotas.

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

En relación con los derechos por servicios que presta la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tampoco fueron incorporados en la Ley. De esta manera, las cuotas de derechos por inspección de equipos y motores, establecidas en el Reglamento de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y las cuotas relativas a la inspección de generadores de vapor y recipientes sujetos a presión, establecidas en el Reglamento del mismo nombre, no se cobrarán a partir del ejercicio de 1982.

Secretaría de la Reforma Agraria

El capítulo XI fue destinado a la Secretaría de la Reforma Agraria, introduciéndose en las secciones primera y segunda, los derechos que se han venido cobrando por el Registro Agrario Nacional y por la expedición de certificados de inafectabilidad agrícola, ganadera y agropecuaria, sin alteración en su cuantía. La enajenación de la Carta Agraria Nacional no se incluye en el texto de la Ley, considerando que no se trata de derechos de acuerdo a lo establecido en esta iniciativa, sino de productos.

Secretaría de Turismo

El capítulo XII de esta iniciativa, corresponde a la Secretaría de Turismo y en sección única se establecen las cuotas de derechos por el acceso a las grutas de Cacahuamilpa. Estos derechos fueron incorporados para otorgarles un tratamiento similar a museos.

Departamento de Pesca

Por último el capítulo XIII señala las cuotas de los derechos por los servicios que presta el Departamento de Pesca y es la sección primera la que regula los permisos de excepción de pesca, considerándose el contenido del decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 6 de septiembre de 1976 y la fracción I del decreto publicado en el propio diario el 21 de enero de 1980.

Una innovación en este capítulo son las cuotas derechos por permisos para la pesca recreativa, que se encuentran incorporadas en la sección segunda. El establecimiento de estos derechos obedece a la gran importancia que representa conservar las especies marinas, principalmente para quienes realizan esta actividad con fines deportivos.

En la sección tercera se incorporan los servicios extraordinarios que presta el Departamento de Pesca, por los cuales se establecen las cuotas a que se refiere el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 24 de mayo de 1972. En igual forma que en la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, hubo necesidad de considerar expresamente el contenido de dicho decreto, toda vez que por estos servicios no se efectúa cobro alguno cuando se preste en forma ordinaria.

TITULO II

Existen bienes de la Nación que son usados o aprovechados por los particulares y que por lo tanto se deban cobrar derechos por su uso o aprovechamiento. Así, en el Título II de esta propuesta, establece la obligación de pago de derechos por el uso o aprovechamiento de, entre otros recursos, los siguientes: bosques, pesca, puertos, muelles, sal y caminos y puentes. Estos bienes, con excepción de la pesca, muelles y puertos, son recursos no renovables, por lo que es justo que quienes se benefician con la explotación, uso o aprovechamiento cubran los derechos con la explotación, uso o

aprovechamiento cubran los derechos correspondientes, para que la Nación a su vez también participe de dichos beneficios.

En cuanto a los derechos por la explotación de bosques pertenecientes al Gobierno Federal, las cuotas fueron incluidas y modificadas a la realidad actual en cuanto a su cuantía, otorgándoles el destino específico para forestación y reforestación.

Las cuotas por la extracción de las especies túnidas en la zona económica exclusiva del país, se conservan en esta iniciativa, debido a que siendo una especie altamente migratoria es un recurso de la fauna marítima que corresponde a la Nación y que al permitir que terceros se beneficien con su captura, ésta participe de dichos beneficios.

Las cuotas por el uso o aprovechamiento de otros bienes como los puertos y muelles también permanecen en esta propuesta sin alteración en su monto, y en los servicios marítimos se modifican sus cuotas y la clasificación de las mismas.

Respecto a la sal, también se recogen las cuotas ya establecidas para el pago de derechos, quedando comprendidas dentro del Título II de esta iniciativa los relativos a la extracción del producto, por tratarse del aprovechamiento de un recurso no renovable.

También se consideran a las cuotas de derechos por el uso de caminos y puentes, estableciéndose un procedimiento automático de actualización de las cuotas mediante la incorporación de porcientos que incrementarán trimestralmente dichas cuotas.

El último capítulo de la Ley contiene los derechos que deben pagar las personas que en calidad de pasajeros en vuelos de salida usen los aeropuertos internacionales cuya administración, operación y conservación se encuentra encomendada al organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Es importante mencionar que en las disposiciones transitorias de la Ley, se otorga vigencia indeterminada a los servicios de encomiendas postales internacionales, cuyos acuerdos que las establecen, tanto para vías de superficie como aéreas, serán manejadas por separado de esta Ley.

Cuando la prestación del servicio sea parcial durante 1981 y 1982, los derechos se pagarán considerando proporcionalmente la parte del servicio que se prestó en cada año.

Finalmente se establece en el artículo tercero transitorio que en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide una resolución en la que se señalen las oficinas autorizadas para recibir los pagos de los derechos establecidos en esta Iniciativa, éstos se seguirán efectuando en las mismas oficinas en que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 1981.

Asimismo, se expresa en precepto que las cuotas por servicios que no corresponden a funciones de derecho público y que por lo tanto no se incluyen en esta Iniciativa, continuarán vigentes para que las dependencias prestadoras de estos servicios puedan efectuar directamente su cobro y establecerlas a su libre arbitrio considerando los factores de la oferta y la demanda.

Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la soberanía del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE LEY FEDERAL DE DERECHOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1982

Disposiciones generales

Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1982 se cobrarán los derechos que - establece esta Ley, por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.

Artículo 2o. Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señala. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca al forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona; aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar los derechos que establece esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.

Artículo 3o. Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior o cuando se trate de servicios que sean de utilización obligatoria.

Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará.

Cuando el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o por que así se establezca, éste dejará de presentarse si no se proporcionara.

Artículo 4o. Se pagará el doble de las cuotas que correspondan conforme al Título I de esta Ley, cuando el servicio se realice en días u horas inhábiles o cuando dichos servicios se proporcionen dentro de los lugares donde normalmente se prestan al público en general, pero dentro de la misma población.

Se pagará el triple de las cuotas que correspondan conforme a esta Ley, cuando la solicitud de los servicios se realicen en días u

horas inhábiles y fuera del lugar donde normalmente se proporcione al público en general, pero dentro de la misma población.

Se pagarán las cuotas por la prestación de servicios conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, más los viáticos que mediante disposiciones de carácter general emitan para cada Secretaría o Departamento Administrativo, los titulares de dichas dependencias o los funcionarios que aquéllos designen, cuando el servicio se proporcione fuera de la población donde se encuentre el lugar en que normalmente se preste al público en general.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán días y horas hábiles sólo aquellos en que se encuentran abiertas al público en general, durante el horario normal, las oficinas donde se proporcione el servicio.

Artículo 5o. Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.

Las mensualidades y anualidades a que se hace referencia en el Título I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante un mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente.

Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho a más tardar el día 5 o el siguiente día hábil, si aquél no lo fuere, del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes o el siguiente día hábil, si aquél no lo fuere, excepto en los casos a que se refieren las secciones primera y tercera del Capítulo VIII del Título I de esta Ley.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la solicitud y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.

Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de diciembre del año anterior a aquel a que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil, si aquel no lo fuere, del mes de enero siguiente.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.

En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago a que se refiere este artículo en los plazos citados, la dependencia prestadora del servicio dejará de proporcionarlo.

Cuando el derecho por la prestación de un servicio, deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el período de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año se calculará, dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos períodos.

Artículo 6o. Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente.

I. Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $ 10.00.

II. Reposición de constancias o duplicado de las mismas $ 50.00.

III. Compulsa de documentos, por hoja $ 10.00.

IV. Copias de planos, por cada uno $ 100.00.

V. Legislación de firmas $ 100.00.

Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federación, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, no se pagarán derechos.

Tampoco se pagarán derechos por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo.

Artículo 7o. Las cuotas por los servicios que prestan la Federación o los organismos descentralizados que no sean derechos en los términos de esta Ley, por tratarse de productos provenientes de servicios que no corresponden a las funciones de derecho público o por referirse al uso o aprovechamiento de bienes del dominio privado o a la enajenación de dichos bienes, se cobrarán por las entidades que presten los servicios, en el monto que determine la Secretaría, Departamento Administrativo u organismo descentralizado de que se trate y de conformidad con las reglas que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el control de esos ingresos.

Dentro de esos conceptos se encuentran, entre otros los siguientes:

I. Exámenes médicos, que presta la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

II. Prestación de servicios de examen y expedición de credenciales para radio operadores, radio experimentadores y radio aficionados que presta la Dirección General de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

III. Acceso o uso de aparatos o instrumentos, tales como cámaras fotográficas, auriculares o cualquier otro de audición o proyección de películas, a zonas arqueológicas o museos que presta el Instituto Nacional de Antropología e Historia, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

IV. Uso de estacionamientos para vehículos en las zonas arqueológicas o museos que presta el Instituto Nacional de Antropología e Historia, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

V. Enajenación de tarjetas postales o cartas postales por las diversas dependencias del Gobierno Federal o sus organismos.

VI. Servicios aeroportuarios que presta a las líneas aéreas el organismo descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, tales como, aterrizajes, estacionamiento de aeronaves en plataforma de embarque y desembarque de pasajeros, servicios que se pagan por las aeronaves a través del combustible, pasillo telescópico, sala móvil o aerocar y estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o de pernocta.

VII. Acceso a espectáculos públicos que presta el Instituto Nacional de Bellas Artes dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

VIII. Servicio de transbordadores que presta el organismo desconcentrado Servicio de Transbordadores dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

IX. Permisos o autorizaciones para la filmación y tomas fotográficas, así como el servicio de copias fotográficas y venta al público de reproducciones de los monumentos históricos, museos y de las zonas de monumentos arqueológicos que proporciona el Instituto Nacional de Antropología e Historia, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

X. Servicio de fotocopiado de documentos a particulares.

XI. Servicios de amonestación y acuñación que presta la Dirección General de Casa de Moneda de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a estados extranjeros y a particulares.

XII. Enajenación de la Carta Agraria Nacional.

XIII. Alquiler, mantenimiento de equipo y supervisión y mantenimiento de circuitos que presta el órgano desconcentrado 'Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano' dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

XIV. Alquiler de aparatos y equipos que proporciona la Dirección General de Telégrafos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

XV. Los provenientes del uso o aprovechamiento de bienes del dominio privado o de la enajenación de dichos bienes.

TITULO I

De los derechos por la prestación de servicios

CAPITULO I

De la Secretaría de Gobernación

SECCIÓN PRIMERA

Servicios migratorios

Artículo 8o. Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de no inmigrantes a extranjeros que la soliciten y por las prórrogas que en las diferentes características comprenda esta calidad, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Transmigrante. $ 200.00

II. Visitante, con entradas y salidas múltiples:

a) Sin dedicarse a actividades lucrativas 600.00

b) Sin dedicarse a actividades lucrativas, por cada prórroga 600.00

c) Para dedicarse a actividades lucrativas 1,000.00

d) Para dedicarse a actividades lucrativas, por cada prórroga 1,000.00

III. Consejero, con entradas y salidas múltiples 400.00

IV. Asilado político, por la revalidación anual o ratificación de estancia en el país 200.00

V. Estudiante, con entradas y salidas múltiples por revalidación anual 100.00

VI. Visitante provisional 200.00

Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de no inmigrante, se pagarán los derechos que correspondan al otorgamiento de la nueva característica a adquirir.

Artículo 9o. Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de inmigrantes en sus distintas características a extranjeros, así como por refrendo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Rentista $ 4,000.00

II. Inversionista 4,000.00

III. Profesional 4,000.00

IV. Cargos de confianza 4,000.00

V. Científico en actividades lucrativas 4,000.00

VI. Técnico 4,000.00

VII. Fantiliares del solicitante por cada uno 4,000.00

VIII. Por el refrendo de calidad migratoria en las diferentes características a que se refiere este artículo, se pagarán derechos conforme a la cuota de 2,000.00

Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de inmigrante, se pagarán los derechos que correspondan a la nueva característica a adquirir.

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los científicos en actividades no lucrativas.

Artículo 10. Por la expedición de la declaratoria de inmigrado, se pagarán derechos conforme a la cuota de $6,000.00.

Artículo 11. No se pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorga a los extranjeros la calidad migratoria de no inmigrantes, en los siguientes casos:

I. Turistas.

II. Estudiante con entradas y salidas múltiples.

III. Visitante distinguido.

IV. Asilado político.

Artículo 12. Por la expedición de permisos para contraer matrimonio con nacional, el extranjero pagará derechos conforme a la cuota de $200.00

Artículo 13. Por la expedición de permisos de salida y entrada en tanto se obtiene el correspondiente a la calidad y característica migratoria, el extranjero pagará derechos conforme a la cuota de $200.00.

Artículo 14. Por la reposición de la forma migratoria respectiva, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. De no inmigrante $ 200.00

II. De inmigrante 400.00

III. De inmigrado 600.00

Artículo 15. No se pagarán los derechos a que se refiere esta sección por los cambios de calidad migratoria de no inmigrante turista a cualquiera de las otras características de no inmigrante o a inmigrante.

Artículo 16. Los turistas, asilados políticos, visitantes distinguidos y visitantes locales, no pagarán los derechos por internación al país ni por reposición de documentos, establecidos en los artículos precedentes de esta Sección.

Artículo 17. No pagarán los derechos por los servicios a que esta sección se refiere los extranjeros cuando el tipo de trabajo a realizar, tenga por remuneración el salario mínimo o ingresos de menor cuantía al mismo.

Artículo 18. No pagarán los derechos a que esta sección se refiere, los extranjeros, en caso de reciprocidad del país del que son nacionales.

SECCIÓN SEGUNDA

Certificados de licitud

Artículo 19. Por la expedición de certificados de licitud de título y contenido de publicaciones y revistas y el duplicado de los mismo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Certificado de licitud de título $ 4,000.00

II. Certificado de licitud de contenido 5,000.00

III. Duplicado de certificado de licitud de título 2,000.00

IV. Duplicado de licitud de contenido 2,500.00

CAPITULO II

De la Secretaría de Relaciones Exteriores

SECCIÓN PRIMERA

Pasaportes y documentos de identidad y viaje

Artículo 20. Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de pasaportes ordinarios, individuales o familiares y de documentos de identidad y viaje con validez de cinco años $ 3,000.00

II. Por la expedición de pasaportes ordinarios, con validez no mayor de un año, a estudiantes becarios y trabajadores que presten sus servicios fuera de la República Mexicana 500.00

Se aplicará la misma cuota tratándose de la esposa e hijos menores del becario, si están autorizados por las condiciones de la beca a acompañarlo.

III. Por la expedición de pasaportes ordinarios individuales o familiares, y de documentos de identidad y viaje, con validez no mayor de un año, no comprendidos en las fracciones anteriores 1,000.00

IV. Por la expedición de pasaportes colectivos 3,000.00

V. Por la expedición de pasaportes oficiales 1,000.00

VI. Por el refrendo de pasaportes oficiales 800.00

Artículo 21. No pagarán los derechos por la expedición de pasaportes oficiales:

I. El personal del Servicio Exterior Mexicano.

II. El personal de las dependencias del Ejecutivo u Organismos

Descentralizados Federales que deben prestar sus servicios por más de 6 meses, en oficinas permanentes establecidas en el extranjero por la dependencia u organismo que expida la comisión.

III. Las personas que viajen en comisión de la Presidencia de la República, y los miembros en activo del Ejército y de la Armada nacionales que viajen en comisión en estas instituciones.

SECCIÓN SEGUNDA

Servicios consulares

Artículo 22. Los derechos por la prestación de servicios consulares, se pagarán como sigue:

I. Actuaciones matrimoniales $ 500.00

II. Legalización de firmas 250.00

III. Visas de:

a) Certificados de análisis 625.00

b) Certificados a capitanes y remitentes 500.00

c) Certificados de corrección de manifiestos 250.00

d) Certificados de libre venta 625.00

e) Certificados médicos a inmigrantes 500.00

f) Certificados de origen 500.00

g) Certificados de sanidad de animales 125.00

h) Certificados de sanidad de productos animales 1,250.00

i) Certificados de sanidad vegetal 625.00

j) Certificados de sanidad productos vegetales 1,250.00

k) Certificados de vacuna 75.00

l) Duplicados de manifiestos marítimos 750.00

n) Lista de menaje de casa de

m) Lista de pasajeros 1,250.00

extranjeros 2,500.00

ñ) Lista de menaje de casa de mexicanos 1,250.00

o) Lista de tripulación 1,250.00

p) Lista de tripulación de yates o embarcaciones turísticas, deportivas hasta con 9 tripulantes 250.00

q) Manifestación de bultos faltantes o sobrantes en tráfico marítimo 500.00

r) Manifiesto de carga en tráfico marítimo 2,500.00

s) Permisos de tránsito de cadáveres 500.00

t) Pasaportes extranjeros, cuando no exista convenio o acuerdo 500.00

IV. Expedición de:

a) Certificados de constitución de sociedades 5,000.00

b) Certificados de corrección de facturas comerciales por bultos faltantes en tráfico terrestre 250.00

c) Certificados de importación de armas, municiones, detonantes, explosivos y artificios químicos 1,875.00

d) Certificados de matrícula a mexicanos 150.00

e) Certificados de petición de parte 250.00

f) Certificados de residencia a mexicanos 250.00

g) Certificados de residencia a extranjeros 1,250.00

h) Certificados de supervivencia a mexicanos 75.00

i) Certificados de supervivencia de extranjeros 500.00

j) Certificados de turistas cinegéticos 1,000.00

k) Copias certificadas de actas del registro civil 125.00

l) Patentes provisionales de navegación 2,500.00

V. Refrendo de certificados de matrículas a mexicanos 75.00

Artículo 23. Los derechos por la prestación de servicios notariales por cónsules mexicanos, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

I. Por autorización de las escrituras notariales que no tenga cuota especial en esta tarifa:

a) De valor determinado:

1. Con valor hasta de $50,000.00 $ 1.500.00

2. Con valor hasta de $100,000.00 2,100.00

3. De $100,001.00 en adelante cobrarán además de la cuota del subinciso anterior, por cada $50.000.00 en exceso 750.00

Cuando se refieran a pensión, renta, interés o cualquiera otra prestación periódica de plazo determinado, se tomará como base el importe total de esas prestaciones y se aplicará el subinciso correspondiente. Si se trata de prestaciones periódicas por tiempo indeterminado, se tomará como base su importe durante cinco mensualidades.

b) De valor indeterminado $ 1,500.00

II. Por los mandatos o substitución de los mismos:

a) Si fueren generales y otorgados por su propio derecho 1,125.00

b) Si fueren generales y otorgados en representación de tercera persona 1,750.00

c) Si fueren especiales y otorgados por su propio derecho 1,675.00

d) Si fueren especiales y otorgados en representación de tercera persona 2,750.00

III. Por los testamentos ordinarios públicos abiertos 1,175.00

IV. Por la razón y autorización del sobre que contenga un testamento ordinario público cerrado 925.00

V. Por la expedición de segundo o subsecuentes testimonios 300.00

VI. Por la extinción de obligaciones se pagará el 50% de las cuotas señaladas en las fracciones I, II y III que anteceden.

Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios o complementarios.

En los casos en que de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el cónsul tenga que poner a las escrituras la anotación de "No pasó", se pagará íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.

En los actos o contratos en que se determina capital o suerte principal, no comprenderán los réditos o cualesquiera otras prestaciones accesorias que se estipulen.

Artículo 24. No se pagarán derechos por los siguientes servicios consulares: I. La legalización de firmas de documentos relacionados con asuntos penales y la que se haga a solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal, cuando exista disposición legal que las exija para el objeto a que se destinan.

II. Los relacionados con la importación de animales para parques zoológicos, centros de experimentación, de programación de especies, o de enseñanza, u otros establecimientos oficiales mexicanos.

III. Los servicios consulares que soliciten los mexicanos indigentes para justificar su situación legal en el país en que vivan, la de su familia y sus bienes, o para su repatriación.

IV. La expedición de certificados de residencia a mexicanos para la importación temporal de sus automóviles, el registro de nacimientos, y el registro de defunciones.

V. La legalización de firmas de miembros del Servicio Exterior Mexicano que legalicen documentos públicos extranjeros.

SECCIÓN TERCERA

Permisos conforme al artículo 27 Constitucional y cartas de naturalización

Artículo 25. Por la expedición de cada permiso conforme a las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, se pagarán derechos de acuerdo con las siguientes cuotas:

I. Para la constitución de sociedades o asociaciones $ 1,000.00

II. Para la reforma de estatutos de sociedades de asociaciones, o para la adquisición de acciones o partes sociales de otras sociedades 500,00

III. Para la adquisición de inmuebles por personas morales 1,000.00

IV. Para la celebración de contratos o concesión con el Gobierno Federal o los gobiernos de los Estados o de los municipios 500.00

V. Para la celebración de contratos de fideicomiso 1,000.00

VI. Para reformar los contratos de fideicomiso a que se refiere la fracción anterior 500.00

VII. Para la celebración de contratos de arrendamiento hasta por diez años o más, por sociedades, asociaciones o extranjeros 500.00

VIII. A extranjeros para adquirir en la República el dominio de tierras, aguas y sus acciones o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales 10,000.00

IX. Los no especificados en las fracciones anteriores 500.00

Artículo 26. Por la expedición de cartas de naturalización, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Ordinaria $ 15,000.00

II. Privilegiada 10,000.00

CAPITULO III

De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

SECCIÓN PRIMERA

Inspección y vigilancia

Artículo 27. Los beneficiarios de estímulos fiscales, pagarán por concepto de derechos de vigilancia una cuota equivalente al 4% sobre el monto de beneficio concedido, excepto cuando en las disposiciones en las que se concedan dichos estímulos se establezcan una tasa diferente, la cual no excederá del por ciento antes mencionado.

En las propias disposiciones en las que se establezcan estímulos fiscales, o en sus reglas de aplicación, se señalará la forma y el lugar en que los beneficiarios de los mismos harán el pago de los derechos de vigilancia correspondientes.

Artículo 28. No se considerará dentro de la base para calcular los derechos a que se refiere el artículo anterior:

I. El importe de los estímulos que se concedan de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta; y

II. EL importe de los estímulos cuando en la disposición en que se otorguen, se exima expresamente del pago de estos derechos.

Artículo 29. Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares y demás establecimientos que conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones

Auxiliares estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán pagar por tal motivo de derechos conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia Comisión y en relación con la importancia del capital, reserva, activo y utilidades de cada entidad, de acuerdo con lo siguiente:

I. El 50% del presupuesto de gastos de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros de departirá en partes proporcionales al capital y reservas de cada institución u organización auxiliar el 30% de dicho presupuesto proporcionalmete al activo, con exclusión de las cuentas de orden y; el 20% restante en proporción a las utilidades;

II. Las instituciones nacionales que no tengan utilidades pagarán la cuota que discretamente fije la Secretaría de Hacienda;

III. Para fijar las cuotas a los almacenes generales de depósito, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, además de la importancia de los activos, tomará en cuenta la cantidad de mercancías almacenadas durante cada año, así como los derechos de almacenaje percibido en igual período; y

IV. Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, deberán pagar un derecho cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la señalada Comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última, tenga el ejercicio de tales funciones.

El pago de los derechos establecidos en este artículo, se efectuará en el Banco de México, S. A., y quedarán afectados a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las cuotas a que se refiere este artículo y el presupuesto de egresos de la Comisión, no figurarán en el presupuesto del Gobierno Federal.

Artículo 30. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a los dispuesto por la Ley General de Instituciones de Seguros deban estar sujetos a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán pagar por tal motivo derechos conforme a las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la propia Comisión, de acuerdo a las normas siguientes:

I. El 50% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con el monto del capital y reservas de capital de cada institución;

II. El 30% en relación con las primas emitidas durante el año inmediato anterior, computándose las primas del seguro directo al 100% y el reaseguro tomando a la tasa que sin exceder del 25% de las primas correspondientes, fije discrecionalmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ponderando las diferencias en escalas de operación entre el seguro directo y el reaseguro tomado; y

III. El 20% restante, en relación con las utilidades de las instituciones.

Las instituciones nacionales que no tuvieren utilidades, pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las sociedades mutualistas pagarán las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá determinar las cuotas que, en su caso, deban pagar las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de dicha Comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en su presupuesto tenga el ejercicio de tales funciones.

Las cuotas serán pagadas por mensualidades adelantadas en el Banco de México, S. A., y quedarán afectadas a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las cuotas a que se refiere este artículo y el presupuesto de egresos de la Comisión, no figurarán en el presupuesto del Gobierno Federal.

Artículo 31. Las instituciones de fianzas y los establecimientos que conforme a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas deban estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:

I. Las instituciones de fianzas pagarán el equivalente al 5% de las primas que perciban.

Tratándose de primas por concepto de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causará sobre la prima, deducido el importe de la comisión pagada a la empresa extranjera; y

II. Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a los dispuesto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, deberán pagar un derecho cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la señalada Comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última, tenga el ejercicio de tales funciones.

Las cuotas determinadas conforme al presente artículo deberán manifestarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los primeros 15 días de cada bimestre. Al presentarse dichas manifestaciones, exhibirán el comprobante de haber pagado el importe de los derechos causados, a reserva de que se hagan los ajustes que procedan al verificarse las mencionadas manifestaciones mediante las inspecciones respectivas.

Las cuotas que se recauden por los derechos a que se refiere este artículo se depositarán en

cuenta especial en el Banco de México, S. A., y quedarán afectados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SECCIÓN SEGUNDA

Registro Nacional de Valores e Intermediarios

Artículo 32. Por la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se pagarán derechos conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Sección de valores

a) Acciones y obligaciones emitidas por Uno al millar respecto del sociedades anónimas monto total de la emisión

b) Valores emitidos en México por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero $200,000.00 por emisión

c) Documentos respecto de los cuales se realice oferta pública que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, emitidos por sociedades anónimas Uno al millar respecto del y otras entidades monto total de la emisión

d) Documentos respecto de los cuales se realice oferta 0.5 al millar respecto del pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito monto de la emisión (inscripción con vigencia máxima de un año) autorizada para circular

e) valores de renta fija emitidos por instituciones de crédito para ser materia de oferta pública en el extranjero $200,000.00 por emisión

f) Acciones y valores de renta fija emitidos o garantizados por instituciones de seguros, de crédito y organismos Uno al millar respecto del auxiliares de crédito monto total de la emisión

g) Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito, representativos de un pasivo a su cargo $250,000.00 por emisión

h) Valores emitidos por el Gobierno Federal $200,000.00 por emisión

i) Certificados de Tesorería emitidos por el Gobierno $200,000.00 por el total Federal de emisiones que se lleven a cabo en un ejercicio fiscal

j) Valores emitidos en moneda nacional por organismos descentralizados del Gobierno Federal Uno al millar respecto del monto total de la emisión

k) Valores emitidos en moneda extranjera por organismos descentralizados del Gobierno Federal $200,000.00 por emisión

l) Valores emitidos por los Estados y municipios, así como por sus entidades descentralizadas Uno al millar respecto del monto total de la emisión

m) Valores de renta fija emitidos o garantizados por instituciones nacionales de crédito y organizaciones auxiliares nacionales de crédito $200,000.00 por emisión

II. Sección de intermediarios:

a) Personas físicas $ 20,000.00

b) Personas morales $ 50,000.00

Artículo 33. Por el refrendo de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los servicios de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional de Valores a los agentes y bolsas de valores, así como a los emisores de valores inscritos en el citado Registro, se pagarán anualmente derechos conforme a las cuotas siguientes:

I. Sección de valores.

a) Refrendo de inscripción y servicios de inspección y vigilancia de:

1. Sociedades anónimas con sólo acciones inscritas:

Capital social más reservas de capital, en millones de pesos Cuota

1.0 a 9.9 $ 10,000.00

10.0 a 19.9 15,000.00

20.0 a 29.9 20,000.00

30.0 a 39.9 25,000.00

40.0 a 49.9 30,000.00

50.0 a 59.9 35,000.00

60.0 a 69.9 40,000.00

70.0 a 79.9 45,000.00

80.0 a 89.9 50,000.00

90.0 a 99.9 55,000.00

100.0 a 199.9 80,000.00

200.0 a 299.9 100,000.00

300.0 a 399.9 120,000.00

400.0 a 599.9 150,000.00

600.0 en adelante 200,000.00

2. Sociedades anónimas con acciones y obligaciones inscritas, pagarán por estas últimas:

Monto en circulación de la emisión, en millones de pesos Cuota

1.0 a 9.9 $ 5,000.00

10.0 a 19.9 7,500.00

20.0 a 29.9 10,000.00

30.0 a 39.9 12,000.00

40.0 a 49.9 15,000.00

50.0 a 59.9 17,500.00

60.0 a 69.9 20,000.00

70.0 a 79.9 22,500.00

80.0 a 89.9 25,000.00

90.0 a 99.9 27,500.00

100.0 a 199.9 40,000.00

200.0 a 299.9 50,000.00

300.0 a 399.9 60,000.00

400.0 a 599.9 75,000.00

600.0 en adelante 100,000.00

3. Sociedades anónimas con sólo obligaciones inscritas; sociedades u otras entidades que emitan documentos respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de propiedad, de crédito o de participación en el capital de personas morales; organismos descentralizados del Gobierno Federal, gobiernos de los Estados y Municipios, así como organismos o empresas en que participen los mismos:

Monto en circulación de la emisión, en millones de pesos Cuota

1.0 a 9.9 $ 10,000.00

10.0 a 19.9 15,000.00

20.0 a 29.9 20,000.00

30.0 a 39.9 25,000.00

40.0 a 49.9 30,000.00

50.0 a 59.9 35,000.00

60.0 a 69.9 40,000.00

70.0 a 79.9 45,000.00

80.0 a 89.9 50,000.00

90.0 a 99.9 55,000.00

100.0 a 199.9 80,000.00

200.0 a 299.9 100,000.00

300.0 a 399.9 120,000.00

400.0 a 599.9 150,000.00

600.0 en adelante 200,000.00

4.Sociedades anónimas emisoras de valores colocados en el extranjero. $50,000.00 durante la

vigencia de la emisión.

5. Sociedades de inversión:

Capital exhibido y reservas de capital, en millones de pesos Cuota

1.0 a 9.9 $ 10,000.00

10.0 a 19.9 15,000.00

20.0 a 29.9 20,000.00

30.0 a 39.9 25,000.00

40.0 a 49.9 30,000.00

50.0 a 59.9 35,000.00

60.0 a 69.9 40,000.00

70.0 a 79.9 45,000.00

80.0 a 89.9 50,000.00

90.0 a 99.9 55,000.00

100.0 a 199.9 80,000.00

200.0 a 99.9 100,000.00

300.0 a 399.9 120,000.00

400.0 a 599.9 150,000.00

600.0 a más 200,000.00

b) Refrendo de inscripción de:

1. Instituciones de crédito y Organizaciones Auxiliares con acciones inscritas:

Capital exhibido y reservas de capital, en millones de pesos Cuota

1.0 a 24.9 $ 10,000.00

25.0 a 49.9 15,000.00

50.0 a 99.9 20,000.00

100.0 a 199.9 40,000.00

200.0 a 499.9 60,000.00

500.0 a 699.9 80,000.00

700.0 a más 100,000.00

2. Instituciones de crédito emisoras de valores de renta fija inscritos que afecten directamente su pasivo $2,000.00 durante la vigencia

de la emisión.

3. Instituciones de crédito que emitan o intervengan en la emisión de valores de renta fija y que no afecten directamente su pasivo; de acuerdo al saldo en circulación.

Monto de circulación en millones de pesos Cuota

1.0 a 99.9 $ 10,000.00

100.0 a 199.9 20,000.00

200.0 a 499.9 30,000.00

500.0 a 999.9 40,000.00

1,000.0 a más 50,000.00

4. Instituciones de crédito emisoras de valores de renta fija colocados en el extranjero $ 50,000.00 durante la vigencia

de la emisión.

5. Instituciones de crédito que emitan o suscriban otros títulos representativos de un pasivo a su cargo $ 50,000.00 durante la vigencia

de la emisión.

6. Instituciones a de seguros que tengan sus acciones inscritas:

Capital exhibido y reservas de capital, en millones de pesos Cuota

1.0 a 19.9 $ 20,000.00

20.0 a 39.9 25,000.00

40.0 a 59.9 30,000.00

60.0 a más 40,000.00

II. Sección de intermediarios:

Refrendo de inscripción y servicios de inspección y vigilancia por:

a) Personas físicas $ 10,000.00

b) Personas morales 50,000.00

c) Sucursales de personas morales, por cada sucursa l 10,000.00

III. Bolsas de valores:

Cuota anual, por concepto de inspección y vigilancia $ 400.000.00

Artículo 34. Para el efecto de determinar las cuotas de los derechos establecidos en el artículo anterior, cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se entenderá el monto exhibido y en su caso la prima sobre acciones, y por la segunda, la reserva legal y las demás que por estatutos o voluntariamente hayan constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y provenientes de las utilidades.

Para la liquidación de las cuotas, servirán de base los estados financieros dictaminados de los emisores de valores, correspondientes al penúltimo ejercicio en relación con aquel que cubra la cuota respectiva; cuando se deba efectuar el cálculo de acuerdo al monto en circulación de los títulos o valores, éste se determinará al 30 de octubre del ejercicio fiscal en que sea exigible el pago.

En el caso de obligaciones, la cuota aplicable se causará sobre el monto en circulación del total de emisiones que tenga la sociedad.

Artículo 35. Los derechos de inscripción a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, deberán pagarse dentro de los tres días siguientes al otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Artículo 36. Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no les exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que aluden los artículos precedentes.

Artículo 37. El pago de los derechos a que se refiere esta sección se efectuará en la Comisión Nacional de Valores y quedará afecto a la propia Comisión.

SECCIÓN TERCERA

Servicios aduaneros

Artículo 38. Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen de territorio nacional con destino al extranjero, se pagará la cuota de $50.00 por cada mil kilogramo o fracción de peso de dichas mercancías, así como por el tráfico fluvial de trozas en que se pagará la cuota mencionada por cada una.

Artículo 39. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará en la aduana ante la que se solicite el régimen de tránsito, previamente a la autorización del envío de las mercancías.

Artículo 40. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 38 de esta Ley por el tránsito aéreo de mercancías ni por el que se efectúe entre las ciudades de Tijuana, Tecate, Mexicali, y Los Algodones, del Estado de Baja California.

Artículo 41. Se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías en depósito ante la aduana, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:

I. Tres días después de terminada la descarga, para materias explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas o corrosivas y quince días para otras mercancías, si el motivo del depósito ante la aduana es la entrada de mercancías al país;

II. Treinta días naturales contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en depósito ante la aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país;

III. Diez días a partir de la fecha en que se pongan a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido secuestradas;

IV. Diez días de aquel en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos.

Artículo 42. Las cuotas de los derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de mercancías en depósito ante la aduana, son las siguientes:

I. Por cada quinientos kilogramos o fracción y durante:

Diarios

a) Los primeros quince días $ 15.00

b) Los siguientes treinta días 30.00

c) El tiempo que transcurra

después de vencido el plazo

señalado en el inciso anterior 45.00

II. Se pagará por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de las siguientes mercancías:

a) Las contenidas en cajas, cartones, rejas y otros empaques, cuyo volumen sea de más de 5 metros cúbicos.

b) Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial.

c) Las explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas y corrosivas.

d) Las que por su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales dentro de los recintos fiscales.

e) Los animales vivos.

III. Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente $10.00.

Artículo 43. Por el almacenaje de mercancías en recintos autorizados, se pagarán derechos desde su fecha de ingreso, conforme a las siguientes cuotas:

I. Para mercancías en general, por cada quinientos kilogramos

o fracción diariamente $ 3.00

II. Para granos, semillas o cereales, frutas y legumbres,

por cada quinientos kilogramos o fracción, diariamente 2.00

III. Tratándose de algodón se pagará una cuota única de $9.00 por paca, desde la fecha de ingreso al recinto portuario y hasta por el término de tres meses, pero si éste es prorrogado, la cuota se duplicará durante la duración de la prórroga.

Artículo 44. La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en que deba ser pagado, sobre el peso bruto total de las mercancías y conforme a las siguientes reglas:

I. Íntegramente, si están depositadas en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se encuentren en el recinto fiscal.

II. En un 50% cuando se encuentren en la intemperie.

Artículo 45. No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías;

I. Las destinadas a la Administración Pública Federal Centralizada, y a los Poderes Legislativo y Judicial Federales.

II. Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, así como las pertenencias a organismos internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios.

III. Los menajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomática y consular nacionales, acreditados en el extranjero; así como, a los de organismos internacionales de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte.

IV. Los restos de medios de transporte, provenientes de accidente, mientras la autoridad competente emite resolución.

V. Las secuestradas dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos durante la verificación de mercancías en autotransporte, cuando la autoridad no emita resolución dentro del plazo señalado en la ley, o cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.

VI. Cuando no sean retiradas por caso fortuito o fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera.

La exención que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres meses en los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se pagarán los derechos de almacenaje a partir del decimosexto día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.

Artículo 46. Ninguna mercancía de depósito ante la aduana será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje.

Los almacenistas serán responsables por el monto de los derechos de almacenaje que no se hayan cubierto por las mercancías que hubieran entregado.

Artículo 47. En los casos de reexpedición de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta ajustar y cobrar todos los derechos de almacenaje.

Artículo 48. Los interesados dispondrán de 3 días hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha en que hubieran pagado los derechos al almacenaje. Transcurrido dicho plazo sin que hubieran retirado las mercancías, se causarán nuevamente estos derechos.

Los almacenistas serán responsables de cualquier omisión en el cobro de los derechos de almacenaje, originada por la inexactitud del lugar en que los efectos hayan estado depositados, así como por la indebida entrega de mercancías que ya estén abandonadas, o no se haya pagado, parcial o totalmente el derecho de almacenaje.

Artículo 49. Por los servicios que a petición de parte interesada prestan los empleados de la Dirección General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en días, horas o lugares distintos de la oficina en que se presta el servicio, se pagarán derechos como a continuación se indica:

I. Un día de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracción.

II. Un día de sueldo y sobresueldo por cada tres horas o fracción, en caso de ampliación al horario señalado en la fracción I.

III. Dos días de sueldo y sobresueldo por cada día que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso, cuando estos servicios se presten en lugares distintos de la oficina en que se presta el servicio, fuera del lugar de adscripción de los empleados. Además, por el trabajo que desempeñan en días u horas inhábiles, se pagará en la forma que señalan las fracciones I y II de este artículo. Los gastos de pasaje por el viaje redondo, serán a cargo de los solicitantes del servicio.

También se pagarán estos derechos, por la carga, descarga y reconocimiento aduanero de las materias explosivas, sean cuales fueren el lugar, día y hora en que las maniobras relativas se practiquen.

Artículo 50. Los servicios a que se refiere el artículo anterior, se prestarán previa solicitud por escrito, en la cual deberá indicarse el día y hora en que se pretenda que se dé principio al servicio.

En el caso de cancelación del servicio, cuando ésta se solicite en horas hábiles, no se pagarán los derechos correspondientes. Si la solicitud se efectúa en horas inhábiles, se pagará el 50% de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.

Artículo 51. Por el examen y expedición de la patente aduanal se pagarán derechos conforme a la cuota de $10,000.00.

Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorio se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de $1,500.00.

SECCIÓN CUARTA

Registro Federal de Vehículos

Artículo 53. Por los servicios que se presten en Registro Federal de Vehículos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inscripción definitiva, provisional o zonal.

a) Automóviles, ómnibuses, camiones tractores no agrícolas tipo quinta rueda, remolques, semirremolques y chasises $ 700.00

b) Motocicletas y embarcaciones, incluyendo veleros 750.00

c)Motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor y esquíes acuáticos motorizados 1,000.00

d) Aeronaves 1,500.00

II. Reposición de comprobantes de inscripción.

a) Del certificado.

I. Automóviles, omnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, remolques, semirremolques y chasises $ 500.00

2. Motocicletas y embarcaciones, incluyendo veleros 750.00

3. Motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, esquíes acuáticos motorizados $ 750.00

4. Aeronaves 1,000.00

b) De la calcomanía 200.00

c) De la placa metálica 200.00

d) De otros comprobantes de inscripción.

1. Motocicletas y embarcaciones, incluyendo veleros 500.00

2. Motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, esquíes acuáticos motorizados 500.00

3. Aeronaves 750.00

III. Inscripción de:

a) Cambio de domicilio 50.00

b) Cambio de denominación o razón social de la sociedad o asociación propietaria 50.00

c) Cambio de propietario 300.00

d) Cambio de motor 200.00

e) Cambio de chasis o bastidor 200.00

f) Cambio de carrocería total 200.00

g) Cambio de servicio 200.00

h) Cambio de tipo 200.00

i) Cambio de clase 200.00

j) Cambio de capacidad 200.00

k) Cambio de todas aquellas partes que modifiquen substancialmente la estructura original de los vehículos 200.00

l) Aviso de robo 200.00

m) Recuperación de vehículo robado 50.00

n) Aviso de baja por destrucción o exportación definitiva 50.00

IV. Remarques 100.00

V. En materia de gravámenes por:

a) Inscripción de gravámenes 200.00

b) Cancelación de la inscripción de gravámenes 50.00

c) Expedición de certificados de gravámenes 100.00

VI. Almacenaje o resguardo fiscal, por día.

a) Automóviles. ómnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, remolques, semirremolques y chasises 100.00

b) Motocicletas y embarcaciones, incluyendo veleros 200.00

c) Motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, esquíes acuáticos motorizados 200.00

d) Aeronaves 200.00

VII. Por la expedición de permisos de internación temporal:

a) Por vehículos de año modelo de más de tres años anteriores al ejercicio fiscal 300.00

b) Por vehículos de los restantes año modelo 500.00

VIII. Cuando sea necesaria la identificación de los vehículos y

ésta se practique fuera de las oficinas de la autoridad del Registro o de las autoridades auxiliares, por la prestación del servicio se cubrirán las siguientes cuotas:

a) Automóviles, ómnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda remolques, semirremolques y chasis; por la primera unidad $ 300.00

Por cada una de las unidades restantes, ubicados en el mismo domicilio 1,500.00

b) Motocicletas, embarcaciones incluyendo veleros y aeronaves; por la primera unidad 1,500.00

Por cada una de las unidades restantes ubicadas en el mismo domicilio 750.00. c) Motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, esquíes acuáticos motorizados 1,500.00

Por cada una de las unidades restantes ubicadas en el mismo domicilio 750.00

CAPITULO IV

De la Secretaría de Programación y Presupuesto

SECCIÓN ÚNICA

Padrón de contratistas e inspección y vigilancia

Artículo 54. Por la inscripción de cada contratista o revalidación en los padrones de contratistas del Gobierno Federal, se pagarán cuotas derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la inscripción $ 1,000.00

II. Por revalidación anual 500.00

La cuota de inscripción se pagará dentro del plazo de 15 días a partir de la fecha en que la Secretaría de Programación y Presupuesto comunique al interesado que ha satisfecho los requisitos para ser inscrito en el padrón correspondiente.

La cuota de revalidación se pagará durante el mes de enero de cada año.

Artículo 55. Por el servicio de inspección y vigilancia que presta la Secretaría de Programación y Presupuesto a los contratistas que celebren contratos de obras con el gobierno federal, se pagará un derecho equivalente del cinco al millar sobre el importe de cada una de la. estimaciones de trabajo Todas las oficinas pagadoras del gobierno federal al hacer el pago de las estimaciones de obras, restarán el importe de los derechos a que se refiere el párrafo anterior.

CAPITULO V

De la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.

SECCIÓN PRIMERA

Minería

Artículo 56. Los titulares de concesiones mineras deberán pagar anualmente, derechos por cada hectárea o fracción señalada en la concesión, conforme a las siguientes cuotas:

I. En concesiones mineras de exploración $ 10.00

II. En concesiones mineras de explotación.

a) En el caso de minerales no metálicos 30.00

b) En el caso de minerales metálicos 60.00

En caso de que la concesión de explotación comprenda minerales no metálicos y metálicos, se pagará el derecho correspondiente a estos últimos.

Artículo 57. Por el estudio y trámite de solicitud de concesión o asignación minera, subsecuentes a su registro, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. De asignación o concesión minera de exploración:

a) Hasta 10 hectáreas;.. $260.00

b) De más de 10 hectáreas y hasta 50: cuota fija de $260.00 más $6.00 por hectárea excedente de 10.

c) De más de 50 hectáreas y hasta 100: cuota fija de $500.00, más $12.00 por hectárea excedente de 50.

d) De más de 100 hectáreas y hasta 200: cuota fija de $1,100.00 más $16.00 por hectárea excedente de 100.

e) De más de 200 hectáreas y hasta 300: cuota fija de 2,700.00, más $24.00 por hectárea excedente de 200.

f) De más de 300 hectáreas y hasta 400: cuota fija de 5,100.00, más $32.00 por hectárea excedente de 300.

g) De más de 400 hectáreas y hasta 500: cuota fija de 8,300.00, más $45.00 por hectárea excedente de 400.

h) De más de 500 hectáreas y hasta 1,000: cuota fija de $12,800.00 más $25.00 por hectárea excedente de 500.

i) De más de 1,000.00 hectáreas y hasta 10,000: cuota fija de $25,300.00, más $1.50 por hectárea excedente de 1000.

j) De más de 10,000 hectáreas y hasta 50,000: cuota fija de $38,800.00, más $1.00 por hectárea excedente de 10,000.

II. Si la solicitud de asignación o concesión minera de exploración es en reservas mineras nacionales, la cuota será la que resulte de

aplicar la cuota que corresponda de la fracción anterior, más un 10% de la misma.

III. De asignación o concesión minera de explotación: el 50% de la cuota que corresponda para asignación o concesión minera de exploración.

IV. Si la solicitud de asignación o concesión minera de explotación es en reservas mineras nacionales, la cuota será la que resulte de aplicar los dispuesto en la fracción anterior, más un 10%.

V. De asignación o concesión minera de exploración o explotación coexistente, cualquiera que sea la superficie $5,000.00

VI. Si la solicitud de asignación o concesión minera de exploración o explotación coexistente, es en reservas mineras nacionales:

$6,000.00

VII. De concesión de planta de beneficio hasta una inversión de $1'000,000.00:... $2,000.00.

Por cada millar de pesos de inversión adicional superior a $100'000, con límite máximo de $35,000.00: será de $1.00.

VIII. De autorización para constituir reservas mineras industriales.

a) Hasta 10 hectáreas $ 1,000.00

b) Por cada hectárea adicional con límite máximo de 30,000 5.00

IX. Por expedición de duplicado de título: 200.00

Artículo 58. Por el estudio y trámite subsecuentes a su registro, de una solicitud de reducción, unificación, división o identificación de lotes, se pagarán derechos conforme a la cuota de $500.00, cualquiera que sea la clase de concesión minera.

Artículo 59. Por sustentar el examen para actuar como perito, a que se refiere el Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Minera y, en su caso, por el registro de la credencial correspondiente, se pagarán derechos conforme a la cuota de $400.00.

Artículo 60. Cuando por causas no imputables a los solicitantes de asignaciones o concesiones mineras, fuere necesario reponer o modificar algún registro o trámite, no se pagarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación.

Artículo 61. Los derechos a que se refieren los artículos 57 al 59 de esta Ley, se destinarán a los gastos que requieran la Dirección General de Minas, las Delegaciones Regionales de Minería y las Agencias de Minería, para su mejor funcionamiento.

SECCIÓN SEGUNDA

Padrón nacional de actividades salineras

Artículo 62. Por los servicios de inscripción y expedición de la constancia de registro en el Padrón Nacional de las Actividades Salineras, que presta la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada inscripción anual de personas físicas o morales y la expedición de la constancia de registro:

a) Productores $ 100.00

b) Envasadores 300.00

c) Distribuidores 300.00

Cuando en una persona física o moral se reúnan dos o tres de estas calidades, en forma permanente o transitoria, deberá inscribirse y pagar los derechos, por cada una de ellas.

II. Por cada modificación a las inscripciones a que se refiere la fracción anterior 100.00

SECCIÓN TERCERA

Invenciones y marcas

Artículo 63. Por la solicitud, expedición y vigencia de patentes a que se refiera la Ley de Invenciones y Marcas se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de una solicitud de patente $ 2,000.00

a) Por cada derecho de prioridad 500.00

b) Por el examen de novedad 1,000.00

c) Por la reconsideración interpuesta en

contra de una negativa de patente 500.00

d) Por la comprobación de explotación 1,000.00

II. Por la revisión de cada reposición

de documentación o complementación

de información faltante 400.00

III. Por la expedición de títulos incluyendo

las tres primeras anualidades de vigencia 2,500.00

IV. Por cada anualidad de vigencia a partir

de la cuarta hasta la décima 1,000.00

V. Por el registro de la fusión de titulares o de la trasmisión de los derechos que confiere una patente o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia obligatoria o contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una patente, por cada uno de los actos enunciados 500.00

Al otorgarse la patente deberán pagarse los derechos de expedición del título, y las tres primeras anualidades de la misma. La obligación de pago de las anualidades es a cargo del titular de la patente y es transferible.

La falta de pago oportuno de alguna anualidad de una patente no afectará su validez, siempre que dicho pago se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la anualidad fuere exigible.

Artículo 64. Por la solicitud, expedición y vigencia de certificados de invención a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de una solicitud de certificados de invención $ 500.00

a) Por cada derecho de prioridad 250.00

b) Por la transformación de solicitudes de patentes a solicitud de certificado de invención 500.00

c) Por el examen de navedad. 500.00

d) Por la reconsideración interpuesta en contra de una negativa de registro 500.00

II. Por la revisión de cada reposición de documentación

o complementación de información faltante 200.00

III. Por la expedición del título incluyendo las tres primeras

anualidades de vigencia 750.00

IV. Por cada anualidad de vigencia a partir de la cuarta

hasta la décima 500.00

V. Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un Certificado de Invención o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una autorización de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una Certificación de Invención, por cada uno de los actos enunciados 500.00

Artículo 65. Por la solicitud, expedición, registro y vigencia de dibujos y modelos industriales, a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de una solicitud de registro de dibujo

o modelo industrial $ 500.00

a) Por cada derecho de prioridad 200.00

b) Por el examen de novedad. 250.00

c) Por la reconsideración interpuesta en contra

de una negativa de registro 250.00

II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante. 150.00

III. Por la expedición del título incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia 750.00

IV. Por la cuarta y quinta anualidad de vigencia. 500.00

V. Por el registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un registro de dibujo o modelo industrial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un dibujo o modelo industrial, por cada uno de los actos enunciados. $ 250.00

Artículo 66. Por la solicitud, expedición, registro y vigencia de marcas a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de solicitudes de marca para aplicarse:

A un solo producto o servicio de una clase cualquiera. $ 700.00

De dos a diez productos o servicios de una sola clase 1,000.00

A más de diez productos o servicios o para todos los productos o servicios de una sola clase. 2,000.00

a) Por el reconocimiento de cada derecho de propiedad. 1,000.00

b) Por la comprobación de uso efectivo de la marca. 1,000.00

c) Por la comprobación de uso de una clase diferente a aquella en la cual se tuvo por comprobado el uso efectivo. 2,000.00

d) Por la renovación si se efectúa previa comprobación del uso de la marca en su clase. 1,000.00

e) Por la renovación si se efectúa previa comprobación del uso de la marca en otra clase. 2,000.00

II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante. 200.00

III. Por el registro y expedición de título en caso de:

a) Nueva solicitud. 1,000.00

b) Una marca que haya caducado o extinguido y sea solicitada, con fundamento en el artículo 99 de la Ley de Invenciones y Marcas, por su titular dentro del año inmediato posterior a la fecha de caducidad o extinción y se aplique de uno a nueve productos o servicios de una misma clase. 10,000.00

c) Una marca que haya caducado o extinguido y sea solicitada, con fundamento en el artículo 99 de la Ley de Invenciones y Marcas, por su titular dentro del año inmediato posterior a la fecha de caducidad o extinción y se aplique a diez o más productos o servicios de una misma clase, o bien a toda una clase. 15,000.00

IV. Por le registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere una marca o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro de usuarios autorizado o de modificación de contrato de autorización de uso, por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una marca, por cada uno de los actos enunciados. $ 500.00

Cuando se solicite el registro de la trasmisión de una marca de la que haya habido transmisiones anteriores no registradas, además de los derechos correspondientes a la última transmisión, se pagarán los correspondientes a transmisiones anteriores que se hubieran llevado a cabo.

Por el plazo de gracia por la solicitud de renovación del registro de una marca, a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán los derechos correspondientes.

El pago de los derechos por el registro de la marca y expedición del título deberá hacerse dentro de los 8 días hábiles siguientes a aquél en que concluya el trámite de la solicitud y hayan quedado satisfechos los requisitos legales.

Artículo 67. Por la solicitud, registro, transmisión y renovación de denominaciones de origen a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el registro de usuario de una denominación de origen. $ 1,500.00

II. Por la comprobación de uso. 2,000.00

III. Por la renovación de registro de usuario autorizado de una denominación de origen. 2,000.00

IV. Por el registro de la fusión de usuarios autorizados o transmisión de derechos que confiere el registro de usuario autorizado de una denominación de origen, por cada uno de los actos enunciados. 2,000.00

V. Por el registro de una licencia de autorización de uso otorgada por el usuario autorizado de una denominación de origen. 1,500.00

Artículo 68. Por la solicitud, registro y tramitaciones de avisos comerciales a que se refiera la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de una solicitud de aviso comercial. $ 600.00

II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante. 200.00

III. Por el registro y expedición de título de aviso comercial. 500,00

IV. Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos de un aviso comercial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite, por cada uno de los actos enunciados. $ 400.00

V. Por el registro de usuario o de modificación de contrato de autorización de uso o cambio de nombre del solicitante o titular de un aviso comercial, por cada uno de los actos enunciados. 250.00

Artículo 69. Por la solicitud, registro, renovación y transmisión de nombre comercial a que se refiere la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de una solicitud de publicación de nombre comercial. $ 500.00

a) Por la renovación de los efectos de la publicación. 500.00

II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante. 200.00

III. Por la publicación de un nombre comercial. 500.00

IV. Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de derechos que confiere la publicación de un nombre comercial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite, por cada uno de los actos enunciados. 300.00

V. Por el registro de usuario autorizado o de modificación de contrato de autorización de uso, o cambio de nombre del solicitante o del titular de un nombre comercial, por cada uno de los actos enunciados. 200.00

Artículo 70. Por otros actos o procedimientos relacionados con la Ley de Invenciones y Marcas, se pagarán derechos:

I. Por el estudio y trámite de una solicitud de declaración administrativa, por cada acción que se intente en cada patente, certificado de invención, dibujo y modelo industrial, marca, denominación de origen, aviso o nombre comercial de que se trate y en su caso por cada persona demandada. $ 2,500.00

II. Por la búsqueda de antecedentes e informes correspondientes que se proporcionen a quien así lo solicite, respecto de registros concedidos o en trámite de patentes, certificados de invención, dibujos y modelos industriales, marcas, denominaciones de origen, avisos comerciales y nombres comerciales, según se trate. 400.00

III. Por el registro de transformación de régimen jurídico. 150.00

SECCIÓN CUARTA

Inversiones extranjeras y transferencia de tecnología.

Artículo 71. Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, dependiente de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por recepción y examen de cada solicitud individual de inscripción y, en su caso, de documentos anexos, de:

a) Personas físicas o morales:

1. Suscriptoras o adquirentes de acciones o partes sociales. $ 500.00

2. Adquirentes, arrendatarias o propietarias de una empresa o que tenga la facultad de determinar su manejo. 1,500.00

3. Que establezcan sucursales, agencias, oficinas representativas o un establecimiento. 3,000.00

b) Sociedades mexicanas con inversionistas extranjeros o manejadas por extranjeros. 3,000.00

c) Fideicomisos. 3.000.00

d) Acciones o partes sociales. 500.00

e) Acciones o partes sociales dadas en garantía o embargadas. 1,500.00

f) Títulos definitivos, cuando los correspondientes certificados provisionales ya estén inscritos. 300.00

II. Por recepción y examen de cada solicitud global de inscripción y, en su caso, de documentos anexos de acciones de sociedades mexicanas que se negocien en el extranjero. 1,600.00

III. Por recepción y examen de cada solicitud o información trimestral global de inscripción que presenten las instituciones de crédito, sociedades de inversión y los agentes o casas de bolsa, en cada caso. 500.00

IV. Por recepción y examen de documentos para acompletar una solicitud, cuando por cualquier causa la misma no satisfaga los requisitos que correspondan. 100.00

V. Por cada inscripción. 100.00

Artículo 72. Los pagos trimestrales establecidos en la fracción

III del artículo anterior, se efectuarán en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

Artículo 73. Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, dependiente de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Recepción, examen y estudio de los actos, convenios o contratos previstos en el artículo 2o. de la Ley sobre el Registro de la Transferencia de Tecnología; uso o explotación de certificados de invención o nombres comerciales y cesión de patentes, certificados de invención o marcas. $ 3,000.00

II. Inscripción y expedición de la constancia de registro de los documentos a que se refieren las fracciones I y IV de este artículo. 2,000.00

III. Inspección y vigilancia de los actos, convenios o contratos a que se refiere la fracción I de este artículo, por año. 2,000.00

IV. Recepción, examen y estudio de modificaciones a los actos, convenios o contratos ya registrados. 2,000.00

V. Por cada patente, marca, certificado de invención o nombre comercial comprendido en los actos, convenios o contratos, a que se refieren las fracciones I y IV de este artículo. 200.00

CAPITULO VI

De la Secretaría de Comercio

SECCIÓN PRIMERA

Permisos de importación

Artículo 74. Por los servicios prestados con motivo de las solicitudes y permisos de importación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A) Trámite de la solicitud de permiso de importación, cualquiera que sea su solución, sobre el valor de mercancía o efectos a importar:

I. Hasta $10,000.00 $ 50.00

II. de 10,000.01 a $1,000,000.0. 100.00

III. $1.000,000.01 a $2.000,000.00 200.00

IV. De $2.000,000.01 a $3.000,000.00 300.00

V. De $3.000,000.01 a $4.000,000.00 400.00

VI. De más de $4.000,000.00 500.00

B) Expedición de permisos de importación de:

I. Mercancías cuyo valor no exceda de $500.00 Exento

II. Mercancías cuyo valor exceda de $500.00, pero no de $10,000.00 por cada permiso. $50.00

III. Automóviles y camiones importados:

a) A la zona fronteriza y zonas y perímetros libres:

1. Para el transporte de no más de 10 personas y peso bruto vehicular hasta 10 toneladas:

Nuevos, por unidad $ 250.00

Usados:

Para circular, por unidad 200.00

Para venderse en partes, por unidad. 100.00

Para venderse como chatarra, por unidad. 20.00

2. No comprendidos en el subinciso 1) sobre su valor. 0.6%

b) Al interior del país, sobre su valor. 0.6%

IV. Partes y conjuntos mecánicos para la fabricación de automóviles y camiones;

a) Para usarse en transportes de más de 10 personas y peso bruto vehicular superior a 13,500 kilogramos, sobre su valor. 0.6%

b) Para usarse en vehículos no comprendidos en el inciso anterior:

1) En automóviles:

Cuando se trate de cuotas no sujetas a compensación con exportaciones:

De tipo popular, por vehículo. 50.00

De los demás tipos, por vehículo 100.00

Además, en ambos casos, sobre su valor. 0.5%

Cuando se trate de cuotas sujetas a compensación:

De tipo popular, por vehículo. 50.00

De los demás tipos, por vehículo. 100.00

Además, en ambos casos, sobre su valor. 0.3%

2) En camiones:

Por vehículo. 50.00

Además, sobre su valor. 0.3%

V. Refacciones para automóviles y camiones:

a) Nuevas, sobre su valor. 0.6%

b) Usadas, sobre su valor. 3.0%

VI. De mercancías no comprendidas en las fracciones II, III, IV y V que anteceden sobre su valor. 0.5%

c) Estas cuotas regirán también para nuevos productos o nuevas presentaciones.

II. Cuando el precio máximo al público se fije por marca y por producto, por cada producto. $ 5,000.00

III. Si la solicitud abarcara varios productos sujetos a precio máximo al público el pago no excederá de $ 25,000.00

C) Prórrogas de permisos de importación ya expedidos y no vencidos, en los casos en que proceda por cada uno. $ 100.00

D) Modificación de permisos de importación expedidos, por cada uno. 100.00

En el supuesto de que la modificación del permiso expedido consista en aumento del valor de la mercancía a importar, se pagará la cuota prevista en la fracción respectiva del apartado B de este artículo, por el exceso del valor.

No se pagarán los derechos a que este artículo se refiere por el trámite y en su caso, la expedición de permisos de importación temporal de efectos que retornaran al extranjero incorporados en manufacturas nacionales.

Artículo 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará la forma de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior respecto de las importaciones que realice el sector público, así como las reglas para determinar el valor de las mercancías.

Artículo 76. Los derechos previstos en el apartado A del Artículo 74 de esta Ley se pagarán al presentarse la solicitud respectiva.

SECCIÓN SEGUNDA

Servicios relativos a la regulación de precios

Artículo 77. Por los servicios que se presten por la Secretaría de Comercio con motivo de las solicitudes de fijación o modificación de precios, se pagarán derechos por cada solicitud, en la proporción que se establece en relación al volumen de ventas, conforme a las siguientes cuotas:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

SECCIÓN TERCERA

Padrón de proveedores del Gobierno Federal

Artículo 78. Por el registro en el padrón de proveedores del gobierno federal, así como su refrendo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Registro. $ 1,500.00

II. Refrendo anual 1,000.00

Los derechos de registro se pagarán previamente a la entrega de la constancia de registro. Los de refrendo al presentarse la solicitud correspondiente.

SECCIÓN CUARTA

Contraste de artículos de joyería y orfebrería

Artículo 79. Por los servicios de contraste de artículos de joyería y orfebrería de metales preciosos y expedición del certificado correspondiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada análisis de:

a) Oro $ 50.00

b) Plata $ 30.00

c) Platino $ 180.00

d) Paladio $ 140.00

II. Expedición del certificado, cada uno 20.00

Artículo 80. Por el registro de la figura o el signo propio que utilicen los productores y su refrendo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Registro $ 1,000.00

II. Refrendo anual 250,00

SECCIÓN QUINTA

Otros servicios

Artículo 81. Por los servicios de verificación de instrumentos de medir que se presten fuera de las oficinas de la Secretaría de Comercio, se pagarán derechos, independientemente del traslado de personal y equipo, conforme a lo siguiente:

I. Dos horas de sueldo y sobresueldo correspondiente a la plaza del inspector, si los servicios se prestan dentro de la misma población en que se encuentra ubicada la oficina.

II. Cuatro horas de sueldo y sobresueldo correspondiente a la plaza del inspector, si los servicios se prestan fuera de la población donde se encuentran ubicadas las oficinas.

Los derechos a que se refiere este artículo, se pagarán al momento de presentar las manifestaciones o, en su caso el practicarse la inspección en la que se compruebe que los instrumentos no fueron manifestados.

CAPITULO VII

De la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos

SECCIÓN PRIMERA

Caza deportiva

Artículo 82. Por el registro y la expedición de permisos relacionados con el ejercicio de la caza deportiva, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el registro y refrendo anual, de clubes o asociaciones cinergéticas $ 1,500.00

II. Expedición de permisos:

a) Individuales para la caza deportiva, por temporada.

1. Para toda la República. $ 500.00

2. Para una entidad federativa. $ 250.00

b) Para organizadores de expediciones cinergéticas, por temporada. $ 500.00

c) Para taxidermistas. $ 500.00

d) Individuales para el adiestramiento de perros, fuera de las épocas hábiles $ 250.00

e) Para la captura, posesión y adiestramiento de aves de presa, por ave $ 250.00

f) Para guía, por temporada. $ 50.00

Artículo 83. Por la captura o posesión de las especies de animales silvestres permitidas en la práctica de la caza deportiva dentro del Territorio Nacional, se pagarán derechos conforme a las cuotas que anualmente se fijen en concordancia con el Acuerdo que establezca el calendario y reglamento del ejercicio de la caza para la temporada de que se trate.

SECCIÓN SEGUNDA.

Otros servicios

Artículo 84. Por los servicios de inspección, control y vigilancia en la entrada y salida del territorio nacional de vegetales, animales, productos derivados de los mismos, así como los de uso o aplicación en animales o vegetales y medios en los que se transporten, que traigan por consecuencia la aplicación de medidas de seguridad en materia de sanidad fitopecuaria, en días, horas o lugares diferentes de las oficinas en que se preste el servicio, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I. Un día de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracción.

II. Un día de sueldo y sobresueldo por cada tres horas o fracción, en caso de ampliación al horario señalado en la fracción I.

III. Dos días de sueldo y sobresueldo por cada día que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso, cuando estos servicios se prestan en lugares inhábiles, fuera del lugar de adscripción de los empleados. Además por el trabajo que desempeñan en días u horas inhábiles, se pagará en la forma que señalan las fracciones I y II de este artículo. Los gastos de pasaje por el viaje redondo, será a cargo de los solicitantes del servicio.

Artículo 85. Los servicios a que se refiere esta sección, se prestarán previa solicitud por escrito, la cual deberá hacerse en días y horas

hábiles, indicando el día, lugar y hora en que se deberá prestar el servicio.

En el caso de solicitud de cancelación de los servicios, cuando ésta se solicite en horas hábiles, no se pagarán los derechos correspondientes. Si la solicitud se efectúa en horas inhábiles, se pagará el 50% de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.

Cuando por causas no imputables a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, no sea posible prestar los servicios, se pagará la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.

Artículo 86. No se pagarán los derechos por los servicios a que esta sección se refiere, en los siguientes supuestos:

I. Casos de emergencia nacional.

II. Causas de interés público.

III. Lugares en donde exista personal adscrito las 24 horas del día.

IV. Por el cumplimiento de disposiciones especiales, tendientes a proteger la sanidad fitopecuaria del país.

SECCIÓN TERCERA

Servicios técnicos forestales

Artículo 87. Por los estudios dasonómicos, incluídos planificación y catastro, que elabore la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a solicitud de los interesados, se pagarán derechos conforme a los presupuestos que para tal efecto formule dicha dependencia.

Para efectuar el pago de los derechos a que se refiere este artículo, se deberá enterar el 25% del importe total de los mismos al aceptarse el presupuesto; el 40% al quedar concluidos los trabajos de campo y el 35% restante al entregarse al solicitante la memoria y documentos respectivos.

Artículo 88. Por los servicios consistentes en actividades de manejo, protección y fomento que en forma sistemática y continua preste la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a los titulares de permisos de aprovechamientos forestales persistentes para su correcta ejecución, los permisionarios pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Para aprovechamientos maderables.

I. De bosques de clima templado y frío, por metro cúbico de rollo árbol autorizado, por anualidad:

a) Coníferas y hojas asegurables, excepto fresno y nogal, de acuerdo al siguiente agrupamiento de las entidades federativas:

1) Distrito Federal, México y Morelos. $ 155.00

2) Baja California, Baja California Sur, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Veracruz. $ 70.00

3) Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas. $ 45.00

b) De hojas no asegurables, en general. $ 30.00

c) Fresno y nogal. $ 150.00

II. De bosques tropicales, por metro cúbico rollo fustal autorizado, por anualidad:

a) Maderas preciosas. $ 150.00

b) Maderas corrientes. $ 45.00

B. Para aprovechamientos no maderables, por tonelada o fracción:

a) Jojoba. $ 3,000.00

b) Chicle. $ 2,500.00

c) Barbasco y cera de candelilla $ 1,200.00

d) Pimienta. $ 500.00

e) Orégano y resina de pino. $ 250.00

f) Palma camedor. $ 50.00

g) Curtientes y palmas. $ 50.00

Artículo 89. Conforme a las órdenes de cobro que formule la propia Secretaría, el usuario cubrirá la anualidad resultante en cuatro parcialidades, debiendo efectuar los pagos correspondientes dentro de los primeros 5 días de los meses de enero, abril, julio y octubre.

Artículo 90. Por los servicios que preste la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en forma ocasional a las áreas forestales, instalaciones o centros de consumo forestales, los usuarios pegarán derechos conforme a los presupuestos que para el efecto formule dicha Secretaría.

No se pagarán estos derechos por los servicios ocasionales que la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos preste a los aprovechamientos en pequeña escala con fines domésticos y los destinados a obras de beneficio colectivo.

CAPITULO VIII

De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

SECCIÓN PRIMERA

Servicios de conducción de señales

Artículo 91. Por el servicio nacional permanente de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado tipo III por satélite, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

Por la emisión Por cada recepción

de la señal, de la señal,

mensualmente. mensualmente.

I. De imagen monocromática o de colores y sonido asociado. $ 3'100,000.00 $ 50,000.00

II. De sonido tipo I (4 kilohertz) $ 80,000.00 $ 1,500.00

III. De sonido tipo II (8 kilohertz) $ 160,000.00 $ 3,000.00

IV. De sonido tipo III (12 kilohertz) $ 240,000.00 $ 4,500.00

Para el cálculo y aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, el servicio comprende la conducción de las señales desde la torre central de telecomunicaciones a la estación terrera emisora, de ésta al satélite y de éste a la estación o estaciones terrenas receptoras. No incluye el enlace local entre las instalaciones del usuario y la torre central de telecomunicaciones.

El servicio permanente se prestará para conducir una señal ente las mismas estaciones de emisión y recepción del sistema espacial durante 24 horas, todos los días del mes.

Artículo 92. Por el servicio internacional eventual de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, o sólo sonido, por satélite se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas.

Primeros 10 Por cada minuto

minutos adicional

I. De imagen monocromática o de colores $ 24,750.00 $ 825.00

II. De sonido tipo I, 4 kilohertz $ 660.00 $ 66.00

III. De sonido tipo II, 8 kilohertz $ 1,320.00 $ 132.00

IV. De sonido tipo III, 12 kilohertz $ 1,980.00 $ 198.00

El servicio eventual será el que se presta para conducir una señal por una sola vez, conforme al horario y puntos de emisión y recepción definidos para eta ocasión.

El servicio a que se refiere este artículo, comprende la conducción de las señales desde la torre central de telecomunicaciones a la estación terrena de Tulancingo y de ésta al satélite para comunicaciones en la zona del atlántico o viceversa. No incluye el enlace local.

Si el servicio se prolonga por un tiempo mayor del señalado en la solicitud, el contribuyente deberá pagar de inmediato los derechos que correspondan al servicio prestado en exceso al solicitado.

Cuando el contribuyente, una vez iniciado el servicio, solicita su suspensión anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.

Artículo 93. Por el servicio internacional de conducción de señales de voz dúplex o semidúplex, por satélite, con un ancho de bando mínimo de 2,700 hertz y máximo de 3,100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio permanente que se prestará para conducir señales durante 24 horas diarias y períodos no menores de un mes, por cada señal, mensualmente $ 142,500.00.

II. Servicio eventual que se prestará para conducir señales de voz por una sola vez conforme a los días y puntos de emisión o recepción definidos para esa ocasión, por cada señal en ocasión de un día o más:

a) Primero y segundo días, por día 10% de la cuota

mensual del servicio

permanente.

b) Del tercero al décimo días por cada uno 5% de la cuota

mensual del servicio

permanente.

c) Del décimo primer día en adelante, por cada uno 4% del cargo mensual

del servicio permanente.

La suma de estas cuotas nunca será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.

d) Por cada señal en ocasión de menos de 24 horas 10% de la cuota

mensual del servicio

permanente.

III. Para la aplicación y cálculo de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:

a) El servicio comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la torre central de Telecomunicaciones a la estación terrena de Tulancingo y de ésta al satélite para comunicaciones en la zona del Atlántico o viceversa.

b) Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio pide se deje de prestar anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.

Artículo 94. Por el servicio internacional de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, por satélite, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagarán derechos conforme a las cuotas estipuladas para el servicio de conducción de señales de voz incrementadas en 25%.

Artículo 95. Por el servicio de conducción de señales de datos en modo dúplex o semidúplex, durante 21 horas diarias, por períodos no menores de un mes, permitiendo que el contribuyente conmute sus señales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio Nacional:

a) Por tiempo de conexión:

Velocidad en baud Cuotas mensuales, por minuto

Por enlace Por red

local conmutada

De 50 a 9,600 $ 2.50 $ 3.00

b) Por cantidad de información:

Velocidad en baud Cuotas mensuales, por kilopaquete

Por enlace Por red

local conmutada

De 50 a 9,600 $ 100.00 $ 100.00

II. Servicio Internacional:

a) Por tiempo de conexión:

Velocidad en baud Cuotas mensuales, por minuto

Por enlace Por red

local conmutada

De 50 a 9,600 $ 3.10 $ 3.10

b) Por cantidad de información:

Velocidad en baud Cuotas mensuales, por Kilopaquete

Por enlace Por red

local conmutada

De 50 a 9,600 $ 200.00 $ 200.00

Las cuotas a que se refiere esta fracción, se aplicarán al servicio que se proporciona a los Estados Unidos de Norteamérica a través de la red Telenet.

III. Además de los derechos por utilización del sistema de transmisión de datos, en servicio nacional e internacional, el contribuyente pagará por los conceptos que a continuación se indican, los siguientes:

a) Por suscripción de cada usuario:

Por enlace Por red

local conmutada

$ 10,000.00 $ 10,000.00

b) Por conexión al sistema:

Velocidad en baud, por puerto.

Por enlace Por red

local conmutada

De 50 a 1,200 -------- $ 2,500.00

De 2,400 a 9,600 $ 10,000.00 --------

Los derechos señalados en los incisos a) y b), que anteceden, los pagará el contribuyente por una sola vez al contratar el servicio.

c) Por acceso al sistema, mensualmente:

Velocidad en baud

Por enlace Por red

local conmutada

De 50 a 9,600 $ 5,000.00

De 50 a 9,600 2,000.00

Para los efectos de la cuota señalada en primer término, por red conmutada, cuando el contribuyente opere su terminal a una velocidad de hasta 1,200 baud podrá conectarla al sistema de transmisión de datos a través de la red conmutada telefónica o télex, en cuyo caso los derechos por acceso corresponderán a los que resulten de aplicar las cuotas por conferencia telefónica o mensaje, respectivamente, local o de larga distancia, según sea el caso.

En el caso de la cuota señalada en segundo término, por enlace local, ésta sólo se aplicará cuando el contribuyente requiera que se le proporcione el programa operativo de los equipos concentradores o conmutadores de su terminal.

d) Por el equipo módem que se proporcione al contribuyente.

Velocidad en baud Cuota mensual

De 50 a 1,200 $ 1,000.00

2,400 1,800.00

4,800 5,000.00

9,600 8,000.00

Para la aplicación y cálculo de los derechos a que este artículo se refiere, los términos empleados tienen el significado:

-Baud: Unidad de rapidez de modulación

o de velocidad telegráfica.

-Bit: Unidad de cantidad de información,

dígito binario.

-Octeto: Es la cantidad de información de un

carácter compuesto por ocho bits

-Kilocteto: 1,024 un mil veinticuatro octetos.

-Kilopaquete: 128, ciento veintiocho kiloctetos.

El contribuyente al contratar el servicio pagará los derechos por suscripción y conexión de su terminal; los demás derechos se aplicarán a las condiciones en que se haya hecho uso del servicio y se pagarán por mes vencido.

Artículo 96. Por el servicio de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, a larga distancia a través de la red nacional de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal entre las mismas estaciones de recepción o entrega de red, conforme a los mismos horarios y enlaces y durante todos los días del mes:

Cuotas mensuales

De las 7.00 a De las 14.00 a

las 14.00 horas las 2.00 horas

a) Por cada derivación, por cada hora o fracción diaria $ 2,400.00 $ 3,600.00

b) por enlace, por cada hora hora o o fracción diaria y por cada Kilómetro o fracción $ 40.00 60.00

c) Por enlace internacional, por cada uno 40,000.00 60,000.00

II. Servicio recurrente que se presta para conducir una señal entre las mismas terminales de recepción o entrega, conforme a los mismos horarios y enlaces con una periodicidad no mayor de una semana entre cada servicio.

Cuota por cada día de la semana Cuota

mensual

a) Por cada derivación, por cada hora o fracción diaria $ 270.00

b) Por enlace, por cada hora o fracción diaria y por cada Kilómetro o fracción 4.50

c) Por enlace internacional, por cada uno $ 4,500.00

III. Servicio eventual que se prestará para conducir una señal por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red y conforme al horario y enlaces definidos para la ocasión.

Cuota por cada

ocasión

a) Por cada derivación:

1. Por los primeros 10 minutos $ 360.00

2. Por cada minuto adicional 12.00

b) Por enlace:

1. Por los primeros 10 minutos y por cada kilómetro o fracción $ 6.00

2. Por cada minuto adicional y por cada kilómetro o fracción 0.20

3. Por conexión internacional, por cada una y por cada ocasión 6,000.00

En el caso de que en una estación de la red se soliciten varias derivaciones de la misma señal por contribuyentes distintos de aquel que solicitó la conducción de dicha señal en esa estación, se podrán hacer siempre que este último dé su autorización para ello, y se aplicará la cuota correspondiente, según se trate del servicio permanente, recurrente o eventual.

La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace de los servicios permanente, recurrente o eventual será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que se conduzca la señal, determinada por el método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Cuando en algunas ocasiones el servicio permanente o el recurrente se utilice en exceso del horario contratado, se aplicarán a la ampliación de horario los cargos correspondientes al servicio eventual.

Artículo 97. Por el servicio de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, local a través de la red nacional de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal entre las mismas estaciones de recepción o entrega de la red por un sistema de microondas o cable coaxial conforme a los mismos horarios y enlaces y durante todos los días del mes:

Sistema de Cable

microondas

a) Por cada derivación y enlace por 24 horas diarias, mensualmente. $ 80,000.00 $ 22,000.00

II. Servicio eventual que se prestará para conducir una señal por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red, conforme al horario y enlaces definidos para esa ocasión, por cada derivación y enlace:

a) Por el primer día y ocasión. $ 12,000.00

b) Por cada día adicional consecutivo el primer día, por ocasión $ 3,000.00

Para la aplicación y cálculo de las cuotas a que se refiere este artículo, los enlaces locales podrán tener una longitud hasta de 25 kilómetros; para longitudes superiores se aplicarán las cuotas del servicio de larga distancia.

Artículo 98. Por la conducción de dos señales por el mismo enlace de larga distancia o

local, a que se refieren los dos artículos anteriores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la primera señal, se aplicará el 100% de las cuotas que procedan de los dos artículos anteriores.

II. Por la segunda señal sólo de imagen, se aplicará el 75% de las cuotas que proceden de los dos artículos anteriores.

III. Por la señal de sonido asociada a la imagen de la fracción anterior, se aplicarán tres veces las cuotas por el servicio de conducción de una señal de voz.

Artículo 99. Por el servicio permanente de conducción de señales de voz dúplex o semiduplex, entre dos o más estaciones la red nacional de telecomunicaciones durante 24 horas diarias, por períodos no menores de un mes con un ancho de banda mínimo de 2 700 hertz y máximo de 3100 hertz, permitiendo que el contribuyente conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio general de larga distancia.

Cuota mensual

a) Por cada derivación $ 350.00

b) Por enlace.

1. Por cada uno de los primeros 75 kilómetros 65.00

2. Por cada uno de los siguientes 225 kilómetros, a partir de 76 kilómetros 34.00

3. Por cada uno de los siguientes 300 kilómetros, a partir de 301 kilómetros 18.00

4. Por cada uno de los siguientes 600 kilómetros a partir de 601 kilómetros 12.00

5. Por cada kilómetro adicional a partir de 1 201 kilómetros 8.50

6. Por cada enlace internacional 3,500.00

más 10% de la

cuota por enlace

respectivo

c) Por distribución, por cada terminal, mensualmente 131.00

d) Por conexión:

1. Por cada conexión 525.00

2. Por cada reconexión 175.00

II. Servicio de larga distancia para radiodifusión.

Por la conducción de señales de voz y música destinadas a la radiodifusión: Cuota

a) Servicio Permanente de voz. Se aplicarán las cuotas para

esta clase de servicio de la

fracción I, de este artículo,

incrementándose en un 60%.

b) Servicio permanente de música. Se aplicarán las cuotas de la

fracción I, multiplicadas por

cinco.

c) Servicio eventual que se prestará para conducir una señal de voz o música por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red y conforme al horario y enlaces definidos para esa ocasión, por cada ocasión de un día o más:

1. Primero y segundo día, por cada uno 10% de la cuota mensual del

servicio permanente.

2. Del tercero al décimo días

Por cada día. 5% de la cuota mensual del

servicio permanente.

3. Del décimo primer día en adelante, por cada día. 4% de la cuota mensual del

servicio permanente.

La suma de estas cuotas no será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.

Por cada ocasión de menos de un día, se aplicarán las cuotas por minuto de conferencia telefónica diurna.

III. Para el cálculo y aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observarán las siguientes reglas:

a) La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que conduzca la señal, calculada por el método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

b) La longitud de los enlaces punto a punto se determinará individualmente para cada uno de ellos, aun cuando se trate del mismo contribuyente.

c) En el caso de que la señal se conduzca de manera tal que los enlaces constituyan una

cadena, derivando la señal en las estaciones de la red, la longitud total de los enlaces, se determinará por la distancia acumulada de todos los que constituyan la cadena.

d) En el supuesto de que en una estación de la red se solicite la distribución de la misma señal, la cuota correspondiente se aplicará tantas veces como derivaciones se hayan pedido.

Artículo 100. Por el servicio permanente, general a larga distancia de conducción de señales telegráficas dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red nacional de telecomunicaciones durante 24 horas diarias, por períodos no menores de un mes, para velocidades de 50, 100 y 200 bauds, permitiendo que el usuario conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: A. Por la primera señal, mensualmente:

I. Servicio a velocidad de 50 bauds:

a) Por derivación, por cada una $ 700.00

b) Por enlace:

1. Por cada uno de los primeros 75 kilómetros 32.50

2. Por cada uno de los siguientes 225 kilómetros a partir de 76 kilómetros 17.50

3. Por cada uno de los siguientes 300 kilómetros a partir de 301 kilómetros 9.00

4. Por cada uno de los siguientes 600 kilómetros a partir de 601 kilómetros 6.00

5. Por cada kilómetro adicional, a partir de 1 201 kilómetros 4.25

6. Por cada enlace internacional 1,750.00

más 10% de la

cuota por enlace

respectivo.

c) Por distribución, por cada terminal $ 262.00

d) Por conexión:

1. Por cada conexión 525.00

2. Por cada reconexión 175.00

II. Servicio a velocidad de 100 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción anterior, incrementadas en un 20%.

III. Servicio a velocidad de 200 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción I, incrementadas en un 60%.

B. Los Grupos de Señales de la misma velocidad, se aplicarán las cuotas señaladas en la fracción I de este artículo, reducidas en las siguientes proporciones:

I. Por la segunda señal 20%.

II. Por la tercera señal 30%.

III. Por cada una de las señales posteriores 40%.

C. Para la aplicación y cálculo de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas.

I. La longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace, será la distancia aérea entre las estaciones de la red en que se conduzca la señal, calculada por el método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

II. La longitud de los enlaces punto a punto se determinará individualmente para cada uno de ellos, aun cuando se trate del mismo usuario.

III. En el caso de que la señal se conduzca de manera tal que los enlaces constituyan una cadena, derivando la señal en las estaciones de la red, la longitud total de los enlaces se determinará por la distancia acumulada de todos los que constituyan la cadena.

IV. En el caso de que en una estación de la red, se solicite la distribución de la misma señal, la cuota correspondiente se aplicará tantas veces como derivaciones se hayan pedido.

Artículo 101. Por el servicio radiomarítimo que se presta a través del sistema de las estaciones costeras entre cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero y cualquier embarcación de bandera mexicana o extranjera que navegue en aguas territoriales del país o en alta mar, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Servicio Radiotelegráfico.

I. Servicio de mensajes telegráficos entre barco y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranejro y viceveresa, corto alcance, por minuto.

a) Recepción o transmisión de mensajes.

1. Tasa costera (incluye la tasa terrestre nacional) $ 2.00

2. Por cada mensaje entregado localmente 20.00

II. Servicio de mensajes telegráficos entre barco y cualquier lugar del territorio mexicano o extranjero y viceversa, largo alcance, por palabra.

a) Recepción o transmisión de mensajes

1. Tasa costera (incluye la tasa terrestre nacional. 4.00

2. Por cada mensaje entregado localmente 40.00

Para los efectos de este apartado, para embarcaciones nacionales o extranjeras, el usuario pagará una cuota mínima correspondiente a un texto de 7 palabras, salvo los casos en que el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones Marítimas establezca que se trata de un servicio exento de pago o sujeto a cuota reducida.

B. Servicio Radiotelefónico.

I. Servicio de conferencias telefónicas entre barco y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranjero, corto alcance, por minuto:

a) Por conferencia.

1. Tasa costera:

Por los primeros 3 minutos $ 30.00

Por cada minuto o fracción adicional 10.00

2. Por cada aviso previo o preparación a solicitud del usuario 20.00

II. Servicio de conferencias telefónicas entre barco y cualquier lugar del territorio mexicano o del extranjero, largo alcance, por minuto:

a) Por conferencia tasa costera.

1. Por los primeros tres minutos $ 60.00

2. Por cada minuto o fracción adicional 20.00

b) Por conferencia, por cada aviso previo o preparación a solicitud del usuario 40.00

Para los efectos de este apartado para embarcaciones nacionales o extranjeras, el usuario pagará una cuota mínima correspondiente a una conferencia de 3 minutos, salvo los casos en que el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones Marítimas, establezca que se trata de un servicio exento de pago o sujeto a cuota reducida.

La cuota unitaria será por cada minuto o fracción de minuto.

Para los efectos del alcance, se utilizarán las siguientes frecuencias:

Alcance Frecuencias

Corto ondas hectométricas (VHF)

156 a 174 mhz, telefonía

405 a 535 mhz, telegrafía

1605 a 4000 mhz, telefonía

Largo ondas decamétricas (HF)

4 a 27.5 mhz, telegrafía

4 a 23.0 mhz, telefonía

Artículo 102. Por el servicio a larga distancia destinado a la prensa nacional, agencias noticiosas o informativas, nacionales, permanente de conducción de señales telegráficas dúplex o semiduplex, entre dos o más estaciones de la red nacional de telecomunicaciones durante 24 horas diarias, por períodos no menores de un mes, para velocidades de 50 a 100 bauds, permitiendo que el usuario conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Por la primera señal:

I. Servicio a velocidad de 50 bauds:

Cuota mensual

a) Por cada derivación $ 300.00

b) Por enlace:

1. Por cada enlace 2,625.00

2. Por cada enlace internacional 875.00

c) Por distribución por cada terminal. 262.00

d) Por conexión.

1. Por cada conexión 525.00

2. Por cada reconexión 175.00

II. Servicio a velocidad de 100 bauds, se aplicarán las mismas cuotas de la fracción I, incrementadas en 20%. B. Por Grupo de Señales de la misma velocidad, se aplicarán las cuotas procedentes de los incisos a), b) y c) de la fracción I, reducidas en las siguientes proporciones:

I. Por la segunda señal 20%

II. Por la tercera señal 30%

III. Por cada una de todas las demás señales 40%

C. Para la aplicación y cálculo de las cuotas a que este artículo se refiere se aplicarán a estos servicios las mismas reglas que señala el apartado C. del artículo de esta Ley, relativo al servicio general de larga distancia de conducción de señales telegráficas.

Artículo 103. Por el servicio télex nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio permanente con período mínimo de contratación de tres meses:

a) Por enlace:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

b) La cuota mínima mensual será de $ 4,500.00

El abonado por la cantidad anterior, tendrá derecho a un teleimpresor integrado con valor de $ 2,795.00, a su mantenimiento y a cursar tráfico equivalente a la cantidad de $ 1,705.00 de acuerdo con las cuotas establecidas en el inciso a) de esta fracción.

c) Por conexión:

1. Conexión inicial o por cambio de domicilio, dentro del mismo edificio $ 1,000.00

2. Reconexión por suspensión del servicio 500.00

d) por cambio de indicativo 500.00

El pago de los derechos por este servicio se hará al término de un ciclo mensual de acuerdo con la cantidad que resulte de la aplicación de las cuotas que procedan de las fracciones I y III de este artículo al tráfico cursado en ese período y los equipos instalados, respectivamente.

II. Servicio temporal, con período mínimo de contratación de un mes:

a) Por enlace, se aplicarán las mismas cuotas señaladas en la fracción I de este artículo.

b) Cuota mínima, se aplicará la misma señalada en la fracción I de este artículo.

1. Conexión inicial o por cambio de domicilio o dentro del mismo edificio $ 2,000.00

2. Reconexión por suspensión del servicio 1,000.00

El contribuyente pagará por adelantando una cantidad equivalente a la cuota mínima. En caso de que hubiere tráfico en exceso al que le da derecho esta cuota, lo pagará al término del mes.

III. Por el equipo terminal puesto a disposición de los contribuyentes de los servicios permanente y temporal, incluído su mantenimiento, mensualmente:

Clase de equipo

a) Teleimpresor integrado $ 2,795.00

IV. Los contribuyentes del servicio télex, que operen con equipos de su propiedad, pagarán una cuota mínima mensual de $ 2,000.00 Esta cuota les da derecho a cursar tráfico equivalente a esa cantidad de acuerdo a las cuotas establecidas en el inciso a) de la fracción I de este artículo.

Artículo 104. Por el servicio entre el público y abonados del servicio télex, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por enlace, las mismas cuotas que para el servicio de télex permanente establece esta Ley.

II. Por conexión, mensualmente:

a) Por los primeros 3 minutos $ 20.00

b) Por cada minuto o fracción adicional 7.00

El contribuyente deberá pagar los derechos por conexión, en el número de veces en que las conexiones se hayan efectuado.

El pago de los derechos se hará al terminar el envió de su mensaje.

Artículo 105. Por el servicio de mensajes de contribuyentes del servicio télex al público, denominado teletex, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por enlace, las mismas que para el servicio de télex a que se refiere el artículo de esta Ley.

II. Por cada mensaje $ 40.00

El pago de estos derechos se cargará en la cuenta mensual del contribuyente.

Artículo 106. Por el servicio a larga distancia, permanente de conducción de señales de facsímiles o de telefotografía dúplex o semidúplex, entre dos o más estaciones de la red nacional de telecomunicaciones durante 24 horas diarias, por períodos no menores de un mes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Conducción de señales de un solo tipo, mensualmente, se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz.

II. Conducción simultánea o alternada de una señal telegráfica y otra de facsímil, telefotografía o voz, mensualmente, se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz, incrementadas en 25%.

Artículo 107. Por el servicio permanentes a larga distancia de conducción de señales de datos dúplex o semidúplex, hasta una velocidad de 2,400 bits sobre segundos entre dos o más estaciones de la red nacional de telecomunicaciones, durante 24 horas diarias por períodos no menores de un mes, se pagarán derechos conforme las siguientes cuotas:

I. Conducción de señales de datos, mensualmente se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz incrementadas en 25%.

II. Por cada igualador de amplitud o retardo, mensualmente $ 262.00

Artículo 108. Por el servicio telegráfico internacional diferido en cualquiera de sus modalidades, mensajes urgentes, ordinarios, cartas nocturnas que se reciban por teléfono en las oficinas telegráficas, en los horarios diurno, vespertino y nocturno establecidos, se pagarán adicionalmente derechos equivalentes al 30% de las cuotas establecidas en esta Ley.

Artículo 109. Por el servicio permanente de conducción de señales de voz, dúplex o semidúplex, por satélite, con un ancho de banda mínimo de 2,700 hertz y máximo de 3,100 hertz, permitiendo que el usuario conmute su señal, se pagarán derechos por cada señal, conforme a la cuota mensual de $80,000.00 Este servicio se presta para conducir las señales entre las mismas estaciones de emisión

y recepción del sistema espacial durante 24 horas todos los días del mes.

El servicio a que este artículo se refiere comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la torre central de telecomunicaciones a la estación terrestre emisora, de ésta al satélite y de éste a la estación terrena receptora y viceversa. No incluye el enlace local entre las instalaciones del contribuyente y la torre central de telecomunicaciones.

Si el contribuyente, una vez iniciado el servicio solicita su suspensión anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.

Artículo 110. Por el servicio internacional de conducción de señales telegráficas dúplex o semidúplex, por satélite para velocidades de 50, 100 y 200 bauds, permitiendo que el usuario conmute su señal y sin incluir el enlace local, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio permanente que se prestará para conducir señales telegráficas durante 24 horas diarias y períodos no menores de un mes:

a) Por cada señal a velocidad de 50 bauds, por mes $ 57,000.00

b) Por cada señal a velocidad de 100 bauds, por mes $ 71250.00

c)d Por cada señal a velocidad de 200 bauds, por mes $ 85,000.00

II. Servicio eventual que se prestará para conducir señales telegráficas una sola vez conforme a los días y puntos de emisión o recepción definidos para esa ocasión, para cada señal de 50, 100 o 200 bauds en ocasión de un día o más por cada ocasión:

a) Primero y segundo días, por día 10% de la cuota

mensual del servicio

permanente.

b) Del tercero al décimo días: por cada día 5% de la cuota

mensual del servicio

permanente.

c) Del décimo primer día en adelante, por cada día 4% del cargo mensual

del servicio permanente.

d) Por cada señal en ocasión de menos de 24 horas 10% de la cuota

mensual del servicio

permanente.

La suma de estas cuotas nunca será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.

III. Para la aplicación y cálculo de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguiente reglas:

a) El servicio comprende la conducción de la señal en el tramo terrestre desde la torre central de telecomunicaciones a la estación terrena de Tulancingo y de ésta al satélite para combinaciones en la zona del Atlántico o viceversa.

b) Si el contribuyente una vez iniciado el servicio solicita se deje de prestar anticipadamente al vencimiento del plazo contratado, no tendrá derecho a percibir bonificación alguna.

Artículo 111. Por el servicio de emisión o recepción de señales radiotelefónicas o radiotelegráficas a corto, mediano y largo alcance, sin incluir el enlace total, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Servicio Radiofónico permanente que se presta por períodos no menores de un mes conforme al mismo horario diario que haya elegido el usuario, por cada hora diaria.

1. Emisión largo alcance $ 800.00

2. Recepción largo alcance 600.00

II. Servicio Radiotelegráfico permanente que se presta por períodos no menores de un mes conforme al mismo horario diario que haya elegido el usuario, por cada hora diaria.

1. Emisión largo alcance $ 400.00

2. Recepción largo alcance 300.00

El pago de los derechos por estos servicios se hará por adelantado de acuerdo con la cantidad que resulte de aplicar las cuotas procedentes de las fracciones

I y II al número de horas por día que haya pedido el usuario y por un mes.

Las horas deben ser las mismas todos los días del mes y éste se considerará siempre de 30 días.

Artículo 112. Por el servicio internacional de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen monocromática o a color y sonido asociado, por satélite entre México y los Estados Unidos de América, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas.

Servicio permanente que se presta para conducir una señal entre las mismas estaciones de emisión y recepción del sistema espacial, durante 24 horas todos los días, diariamente.

a) Por cada una de las primeras 12 horas $ 3,000.00

b) Por cada hora adicional 2,000.00

El servicio comprende la conducción de señales desde la torre central de Telecomunicaciones a la estación terrena Tulancingo III y de ésta al satélite doméstico de los Estados Unidos de América y viceversa.

Artículo 113. Por el servicio permanente nacional de teleinformática en la modalidad de reservación de asientos y aeronaves, se pagarán derechos por cada pasajero abordado conforme a la cuota de $ 25.00

Este servicio se proporcionará durante 24 horas diarias a las empresas que se dediquen al transporte aéreo de pasajeros.

Para los efectos de este artículo se consideran como pasajeros abordados en cada vuelo, a los pasajeros que se les haya vendido boleto para viajar en el mismo y aparezcan registrados en la cinta magnética denominada "estado final de partida de vuelo" (VPH), obtenida de los archivos del proceso diario en línea del sistema establecido para proporcionar este servicio.

El aviso de cobro se formulará mensualmente a las empresas de transporte aéreo, aplicando la cuota antes estipulada al número de asientos vendidos, contabilizados al día último de cada mes.

SECCIÓN SEGUNDA

Servicio de telégrafos y teléfonos Artículo 114.

Por los servicios telegráficos que se presten a través de la red telegráfica nacional en el interior de la República, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Telegramas ordinarios cursados entre lugares comunicados por la red nacional:

a) Entre lugares ubicados dentro de una misma zona:

1. Hasta diez palabras de texto $ 5.00

2. Cada palabra excedente 0.50

b) Entre lugares ubicados en zonas contiguas:

1. Hasta diez palabras de texto 6.00

2. Cada palabra excedente 0.60

c) Entre lugares ubicados en zonas no contiguas:

1. Hasta diez palabras de texto 7.00

2. Cada palabra excedente 0.70

II. Telegramas urbanos:

a) Hasta diez palabras de texto 4.00

b) Cada palabra excedente 0.40

Se considera en esta clasificación a todos los telegramas cursados entre lugares cuya distancia no exceda de 15 kilómetros y todos aquellos que se cursen entre las administraciones telegráficas ubicadas en el Distrito Federal III. Telegramas urgentes, o con acuse de recibo.

Por los telegramas urgentes se pagará doble cuota. Cuando el mensaje contenga acuse de recibo, se pagará una cuota adicional equivalente al importe de un mensaje ordinario urbano de diez palabras, según el caso. IV. Telegramas de contestación pagada.

Además de la cuota que corresponda al telegrama depositado por el expeditor, se pagará la cuota adicional que proceda, según el carácter del telegrama de respuesta y el número de palabras que el expedidor autorice para el mismo. En caso de que el corresponsal use mayor número de palabras de las autorizadas, se pagarán las excedentes como corresponda.

V. Telegramas de giros.

Se pagará la cuota correspondiente a un telegrama ordinario o urbano, según el caso, de diez palabras de texto, además del premio por la situación de fondos. El expedidor podrá insertar cinco palabras sin costo adicional alguno.

VI. Telegramas de prensa.

Cualquiera que sea la distancia que recorran:

a) Hasta de diez palabras de texto $ 0.20

b) Cada palabra excedente 0.02

VII. Servicio de fonotelegrama.

Los suscriptores de las empresas telefónicas de servicio público, podrán transmitir sus telegramas desde su aparato telefónico a la oficina de fonotelegramas de la administración de telégrafos de su localidad, dirigidos a cualquier punto del país comunicado por la red nacional o líneas distintas a ésta, pagando la cuota que corresponda de telegramas urgentes. De acuerdo con los convenios celebrados con las compañías telefónicas, éstas cobrarán los derechos por el servicio que se preste por su conducto, para lo cual lo incluirán en la facturación de los propios servicios que presten. VIII. Conferencias telegráficas del público.

Los telegramas que origine la conferencia entre los interesados pagarán la cuota de telegramas urgentes.

IX. Por situación de giros telegráficos:

Sobre la cantidad situada 1%

La cuota mínima por este concepto será de $ 0.10

X. Registro de direcciones telegráficas.

Anualmente, por cada una 100.00

XI. Expedición de copias de telegramas.

Solicitadas por los interesados, por cada una 10.00

Artículo 115. Por el servicio telegráfico internacional diferido, en sus modalidades de servicio nocturno, cartas nocturnas y servicio nocturno de prensa que se reciba en las oficinas telegráficas por teléfono, se aplicará un cargo adicional equivalente al 30% de las cuotas para el servicio ordinario, por igual número de palabras.

Artículo 116. Para efectos del pago de derechos por el servicio telegráfico se establecen tres zonas en la República Mexicana:

Primera zona. Comprende los Estados de Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Durango, Nuevo León, Sinaloa, Sonora y Tamaulipas.

Segunda zona. Comprende los Estados de Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Querétaro, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, Guerrero, San Luis Potosí, Tlaxcala, Zacatecas y Veracruz, así como el Distrito Federal. Tercera zona. Comprende los Estados de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.

Artículo 117. Por los servicios telefónicos que se prestan a través de la red telegráfica nacional en el interior de la República, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

1. Por el servicio de telefonemas se pagarán los mismos derechos conforme a las cuotas establecidas para el servicio de telegramas ordinarios y urbanos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 114 de esta Ley, según sea la distancia que medie entre las oficinas telefónicas incorporadas a la red nacional, o con las administraciones telegráficas, sean o no de su respectiva adscripción.

Cuando el punto de destino final de un mensaje esté comunicado por oficina telefónica incorporada a la red nacional, se pagará una cuota de $ 2.00 hasta por las diez primeras

palabras de texto y $ 0.20 por cada palabra excedente, además de la cuota telegráfica que corresponde entre la administración de procedencia y la de adscripción de la telefónica incorporada, o viceversa.

II. Conferencias telefónicas.

a) Se aplicará la tabla básica y escala de cuotas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

b) En los lugares en donde ocurra dualidad del mismo servicio se igualará la cuota federal con la cuota correspondiente a la empresa telefónica consesionada.

c) Si la conferencia tiene lugar con enlace a redes urbanas de compañías telefónicas concesionadas, además de la cuota que señala este artículo, se pagará la cuota de enlace que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a dichas empresas.

Las conferencias se clasificarán en ordinarias y urgentes, pagándose por estas últimas doble cuota. Cuando no tengan efecto por causa imputable a los interesados, el mensaje de cita pagará una cuota equivalente al importe de un minuto excedente de conversación en una conferencia ordinaria.

III. Por los aparatos telefónicos de servicio privado, conectados a líneas de la red telegráfica nacional, se pagarán derechos de enlace a la cuota mensual de $ 100.00.

Los usuarios de esta clase de instalaciones pagarán el importe de los servicios que soliciten, de conformidad con las respectivas cuotas.

Artículo 118. Por los servicios de radiofonemas y radiofonogramas prestados a través de la red nacional de telecomunicaciones en le interior de la República, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por un telegrama, que en este caso se denominará radiofonograma, entre los dos oficinas radiofónicas o entre éstas y la radiotelegráfica de su adscripción:

a) Por las primeras 10 palabras $ 2.00

b) Por cada excedente 0.20

II. Por un telegrama dirigido a cualquier lugar del país o del extranjero, se pagará además del derecho correspondiente establecido en el artículo 114 de esta Ley.

a) Por las primeras 10 palabras $ 2.00

b) Por cada excedente 0.20

Para efectos de esta fracción el importe del servicio será la transmisión o recepción del despacho telegráfico entre la oficina radiofónica y la telegráfica o radiotelegráfica de su adscripción viceversa, según sea el caso.

III. Por una conferencia o radiofonema entre dos oficinas radiofónicas o entre éstas y las telegráficas o radiotelegráficas de su adscripción:

a) Por los primeros tres minutos $ 3.00

b) Por cada minuto excedente 1.00

El servicio de radiofonemas y radiofonogramas comprende conferencias, transmisión y recepción de telegramas.

Artículo 119. Por otros servicios que se prestan a través de la red nacional de telecomunicaciones distintos de los mencionados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el uso de canales telegráficos para servicio télex:

a) Servicio permanente.

En contratos con mínimo de 8 horas diarias y un año de plazo el 50% de la cuota aplicable al servicio télex a que se refiere la fracción I del artículo 103 de esta Ley.

b) Servicio temporal.

En contratos por menos de 8 horas diarias y plazo indeterminado, el 70% de la cuota aplicable al servicio télex a que se refiere la fracción I del artículo 103 de esta Ley.

Se entiende que las máquinas acopladas a los canales telegráficos transmitirán a una velocidad de 45 bauds (60 palabras por minuto). Para otras velocidades telegráficas de operación se modificarán las cuotas proporcionalmente.

El pago de este servicio no quedará sujeto a la cuota mínima fijada para el servicio de télex, a que se refiere la fracción I del artículo 103 de esta Ley.

II. Uso de canales telegráficos, en contratos con mínimo de un año de plazo y 6 horas diarias para el servicio de telégrafos.

a) Por kilómetro - hora, para servicio alternado $ 0.02

b) Por kilómetro - hora, para servicio simultáneo 0.04

c) Por cada derivación intermedia para enlace mensualmente 20.00

En servicio temporal, con mínimo de 8 horas se aplicará la tabla básica que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

III. Por el uso de vías telefónicas, cuando permitan la transmisión adecuada de la gama de 300 a 3,400 hertz, se aplicarán las cuotas autorizadas a las empresas telefónicas concesionadas.

IV. Por el uso de vías para radiodifusión, cuando permitan la transmisión adecuada de la gama de 50 a 6,000 hertz, se aplicarán a razón de dos y media veces, las cuotas por el uso de vías telefónicas, a que se refiere la fracción anterior.

0 V. Por el alquiler de líneas urbanas se pagará la cuota mensual autorizada a las empresas telefónicas concesionadas.

Artículo 120. No se pagarán derechos por los servicios de telégrafos y teléfonos, prestados a través de la Red Nacional de Telecomunicaciones:

I. Los mensajes oficiales de los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, con las restricciones que establezcan las disposiciones de carácter general, que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Los mensajes de las autoridades judiciales de los Estados que actúen en auxilio de la justicia federal, en los casos previstos en el

artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;

III. Las comunicaciones de cualquier autoridad, relacionadas con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden o cualquiera calamidad pública;

IV. Los mensajes que dirijan los funcionarios y empleados de los gobiernos de los Estados y Municipios sobre asuntos oficiales de la Federación;

V. Los particulares en los casos que prevé el Artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;

VI. Los jefes de las embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio o quienes firmen a nombre de ellos;

VII. El observatorio Meteorológico Nacional y sus estaciones, tratándose de correspondencia del servicio meteorológico, bien sean interior o internacional;

VIII. El Instituto Geológico y sus dependencias, en mensajes del servicio sismológico.

Artículo 121. En los derechos que se deban pagar conforme a esta sección, se harán las siguientes reducciones:

I. El 75% de la cuota tratándose de:

a) Los mensajes de las universidades que desarrollen preferentemente labores culturales y científicas;

b) Los mensajes de los presidentes de las Comisiones Agrarias Mixtas;

II. El 50% de la cuota en asuntos oficiales, los funcionarios y empleados de los Estados y Municipios, en los mensajes oficiales que se cambien entre sí, con los particulares o con las dependencias federales, cuando ventilen asuntos oficiales de carácter legal.

SECCIÓN TERCERA

Concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones

Artículo 122. Por el otorgamiento de concesiones para establecer sistemas para la prestación del servicio público de procesamiento remoto de datos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por estudio técnico y económico de la solicitud. $ 50,000.00

II. Por otorgamiento de la concesión $ 50,000.00

III. Por cada autorización correspondiente a:

a) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran la unidad central deprocesamiento remoto de datos, los nodos computadores, equipos auxiliares de comunicación, terminales de cualquier tipo. 2%

b) Ampliación de la zona servida $ 50,000.00

c) Aumento de capital $ 5,000.00

d) Cambio de ubicación de los equipos $ 5,000.00

e) Cambio y adición de equipos, sobre el valor de éste 2%

Las cuotas señaladas en los incisos a) a e), de la fracción III de este artículo, se aplicarán al valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición de todo el equipo que constituya el sistema.

Artículo 123. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de instalaciones de servicios especiales de telecomunicación concesionados o permisionados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada estación de control del sistema $ 5,000.00

II. Por cada equipo, aparato o dispositivo que utilice el usuario $ 500.00

Por las inspecciones posteriores a la inicial, ya sean ordinarias o extraordinarias, se pagarán derechos conforme a las cuotas que establece el Artículo de esta Ley.

Artículo 124. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de sistemas, instalaciones y equipos del servicio telefónico fijo o radiotelefónico móvil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Sistemas de servicio público telefónico:

a) Centrales telefónicas con capacidad de:

1) Hasta 100 líneas $ 2,000.00

2) De más de 100 hasta 500 líneas $ 2,500.00

3) De más de 500 hasta 1 000 líneas $ 3,500.00

4) De más de 1 000 hasta 10 000 líneas $ 5,000.00

5) De más de 10 000 líneas $ 10,000.00

b) Instalaciones de ondas portadoras, de modulación por impulsos codificados (PCM) y multiplex en general con capacidad en canales de:

1) Hasta 12 canales $ 2,000.00

2) De más de 12 hasta 24 canales $ 2,500.00

3) De más de 24 canales telefónicos $ 3,000.00

c) Por cada estación terminal o repetidora de sistemas de radioenlaces telefónicos por canal de radiofrecuencia y con capacidad de:

1) Hasta 24 canales telefónicos $ 2,000.00

2) De más de 24 hasta 120 canales telefónicos $ 2,500.00

3) De más de 120 hasta 300 canales telefónicos $ 3,000.00

4) De más de 300 hasta 960 canales telefónicos $ 3,500.00

5) De más de 960 hasta 1 800 canales telefónicos $ 4,000.00

6) De más de 1800 canales telefónicos $ 4,500.00

II. Sistemas de servicio radiotelefónico móvil.

a) Por cada estación base $ 2,500.00

b) Por cada estación o terminal móvil $ 500.00

III. Instalaciones y sistemas privados conectados al servicio público telefónico.

a) Conmutadores, con capacidad, en líneas de extensiones, de:

1) Hasta 10 líneas $ 500.00

2) De más de 10 hasta 25 líneas $ 1,500.00

3) De más de 25 hasta 50 líneas $ 2,500.00

4) De más de 50 hasta 100 líneas $ 3,000.00

5) De más de 100 hasta 200 líneas $ 3,500.00

6) De más de 200 hasta 300 líneas $ 4,000.00

7) De más de 300 hasta 1 000 líneas $ 4,500.00

8) De más de 1 000 líneas $ 5,000.00

b) Equipo multilínea o distribuidor automático de llamadas con capacidad en número de aparatos, de:

1) Hasta 5 aparatos $ 500.00

2) De más de 5 hasta 10 aparatos $ 1,000.00

3) De más de 10 hasta 20 aparatos $ 1,500.00

4) De más de 20 aparatos $ 2,500.00

5) De más de 50 aparatos $ 3,500.00

IV. Líneas físicas:

a) Por cada línea de larga distancia para servicio público $ 2,000.00

b) Por cada línea privada para transmisión de voz y con cruce fronterizo $ 2,000.00

c) Por cada línea privada o particular con o sin enlace a la red del servicio público telefónico $ 1,000.00

Por las inspecciones posteriores a la inicial, ya sean ordinarias o extraordinarias, se pagarán derechos conforme a las cuotas que resulten de aplicar las disposiciones del Artículo 129 de esta Ley.

Artículo 125. Por expedición de certificados de homologación y registro de equipos, aparatos, dispositivos y accesorios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el certificado de homologación, cuando se realicen pruebas y mediciones en nuestras físicas:

a) Equipos hasta de $ 10,000.00 80%

b) Equipos de $ 10,001.00 hasta $ 40,000.00 $ 8,000.00 más el 8% del

excedente de $ 10,000.00

c) Equipos de $ 40,001.00 hasta $ 50,000.00 26%

d) Equipos de $ 50,001.00 hasta $ 70,000.00 $13,000.00 más el 5% del

excedente de $ 40,000.00

e) Equipos de $ 70,001.00 hasta $ 100,000.00 20%

f) Equipos de $ 100,001.00 hasta $ 150,000.00 $20,000.00 más el 5% del

excedente de $ 70,000.00

g) Equipos de $ 150,001.00 hasta $ 200,000.00 15%

h) Equipos de $ 200,001.00 hasta $ 250,000.00 $30,000.00 más el 5% del

excedente de $ 150,000.00

i) Equipos de $ 250,001.00 hasta $ 500,000.00 13%

j) Equipos de $ 500,001.00 hasta $ 1,000.00 $65,000.00 más el 1% del

excedente de $ 250,000.00

k) Equipos de 1.000,001.00 hasta $ 2.000,000.00 7%

l) Equipos de 2.000,001. hasta $ 5.000,000.00 $140,000.00 más el 0.33% del

exced. de $ 1.000,000.00

m) Equipos de 5.000,001.00 en adelante 3%

El porciento a que se refiere esta fracción se aplicará al valor total de los equipos de telecomunicación.

II. Por el certificado de registro cuando no se requiera realizar pruebas y mediciones a consideración de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cuota de los derechos será el 75% de la señalada en la fracción anterior.

El valor del equipo que servirá de base para la aplicación de la cuota será el monto que para el público establezca la Secretaría de Comercio.

Artículo 126. Por el otorgamiento de concesiones o permisos para establecer estaciones de radio se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por estación de radiodifusión en las bandas de 535-1605 kilohertz y 2 a 20 megahertz:

a) Hasta de 1 000 wats:

1) Por dictamen técnico para selección de solicitud $ 5,000.00

2) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso $ 5,000.00

b) de más de 1 000 hasta 10,000 watts:

1) Por dictamen técnico de solicitud $ 7,000.00

2) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso $ 8,000.00

c) De más de 10,000 watts:

1) Por dictamen técnico para selección de solicitud $ 10,000.00

2) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso $ 15,000.00

II. Por estación de radiodifusión en la banda de 88 - 108 megahertz:

a) Estación clase "A" con potencia poco aparente radiada hasta 3.000 watts:

1) Por dictamen técnico de solicitud $ 5,000.00

2) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso $ 5,000.00

b) Estación clase "B" con potencia pico aparente radiada hasta más de 3,000 watts hasta 50,000 watts:

1) Por dictamen técnico de solicitud $ 7,000.00

2) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso $ 8,000.00

c) Estación clase "C" con potencia pico aparente radiada de más de 50,000 watts:

1) Por dictamen técnico para selección de solicitud $ 10,000.00

2) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso $ 15,000.00

Artículo 127. Por el otorgamiento de concesiones o permisos para establecer estaciones de televisión, canales 2 al 69, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por estación local con potencia pico aparente radiada hasta 5,000 watts:

a) Por dictamen técnico para selección de solicitud $ 7,000.00

b) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso $ 8,000.00

II. Por estación local con potencia pico aparente radiada de más de 5,000 watts hasta de 50,000 watts:

a) Por dictamen técnico para selección de solicitud $ 10,000.00

b) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso $ 15,000.00

III. Estación con potencia pico aparente radiada de más de 50,000 watts o estación regional.

a) Por dictamen técnico para selección de solicitud $ 15,000.00

b) Por estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento de la concesión o el permiso $ 20,000.00

IV. Por amplificador de baja potencia y equipos complementarios de áreas de sombra de 10 a 1500 watts, por los estudios de documentación técnica y legal y otorgamiento del permiso $ 5,000.00

Cuando se trate de equipos cuya operación no sea con fines comerciales, los derechos a que se refiere esta fracción se reducirán en un 50%.

Los amplificadores con potencias inferiores a 10 watts quedan exentos del pago de estos derechos.

Las cuotas de los derechos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo corresponderán a las áreas de servicio de los canales 2 al 6. Para determinar las cuotas aplicables a estaciones de televisión que operen en los canales 7 al 13 y del 14 al 69, se ajustarán conforme al factor que resulte de la relación de la potencia radiada aparente de estos canales y los canales del 2 al 6 de 3.25 al 1 y de 50.0 a 1, respectivamente.

Artículo 128. Por autorización de modificaciones de los servicios a que se refieren los dos artículos anteriores, por cada revisión del estudio técnico se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cambio de equipo, frecuencia, potencia, ubicación o sistema radiador $ 5,000.00

II. Por cambio de distintivo de llamada $ 1,000.00

Cuando se trate de equipos cuya operación no sea con fines comerciales los derechos a que se refiere este artículo se reducirán en 50%.

Artículo 120. Por inspección, verificación y vigilancia de sistemas, instalaciones o equipos de telecomunicación que se realicen posteriormente a la inicial, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inspecciones ordinarias:

Por cada uno de los conceptos señalados en las inspecciones iniciales, se pagará el 50% de las cuotas señaladas para este efecto.

II. Inspecciones extraordinarias:

Por cada uno de los conceptos señalados en las inspecciones iniciales, que sean motivo de esta clases de inspección, se pagarán el 75% de las cuotas señaladas para este efecto.

Artículo 130. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por:

I. Visita ordinaria, la que se realiza anualmente y que tiene por objeto verificar y vigilar que se conserven las características y funcionamiento de las instalaciones, equipos y aparatos, en las condiciones señaladas en la concesión o el permiso respectivo.

II. Visita extraordinaria la que realiza cada vez que autoriza una modificación a las

instalaciones, equipos o aparatos, señalados en la concesión o el permiso respectivo.

Artículo 131. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de sistemas, instalaciones o equipos, privados o de servicio público de procesamiento remoto de datos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Sistema del servicio público de procesamiento remoto de datos:

a) Por cada centro o nodo de procesamiento de datos $ 10,000.00

b) Por cada terminal remota $ 1,500.00

II. Sistemas privados de procesamiento remoto de datos:

a) Por cada centro o nodo de procesamiento de datos $ 5,000.00

b) Por cada terminal remota $ 500.00

c) Por cada equipo autorizado en forma provisional se cobrará el 50% de las cuotas indicadas en las fracciones anteriores de este artículo.

Por las inspecciones posteriores a la inicial, ya sean ordinarias o extraordinarias, se pagarán derechos conforme a las cuotas que señale el Artículo 120 de esta Ley.

Artículo 132. Por inspección inicial, verificación y vigilancia a estaciones y equipos accesorios o complementarios de radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Estaciones de Radiodifusión:

a) Por cada estación en las bandas de 535 - 1605 kilohertz y de 2 a 20 megahertz $ 5,000.00

b) Por cada estación en la banda de 88 - 108 megahertz $ 6,500.00

c) Por estación de televisión, canales del 2 al 69 $ 8,000.00

II. Equipos accesorios y complementarios por cada equipo de amplificación para televisión o equipo complementario de áreas de sombra $ 5,000.00

Por las inspecciones posteriores a la inicial, ya sean ordinarias o extraordinarias, se pagarán derechos conforme a las cuotas que señala el Artículo 129 de esta ley.

Artículo 133. Por inspección, verificación y vigilancia de sistemas privados de telefonía, telegrafía, facsímil, telefotografía, datos no sujetos a procesamiento, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inspección inicial.

a) Por cada uno de los equipos, aparatos y dispositivos, entre otros, que estén conectados al sistema $ 500.00

b) Por cada aparato telefónico de mesa o pared $ 50.00

c) Por cada uno de los equipos, aparatos, dispositivos, entre otros, cuya operación esté autorizada en forma temporal $ 250.00

Por las inspecciones posteriores a la inicial, ya sean ordinarias o extraordinarias, se pagarán derechos conforme a las cuotas que al efecto señala el Artículo 129 de esta Ley.

Artículo 134. Por otorgamiento de concesiones, para establecer sistemas, instalaciones o equipos de servicio telefónico fijo y radiotelefónico móvil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Sistemas de servicio público telefónico:

I. Por estudio técnico económico y social de la solicitud $ 50,000.00

II. Por otorgamiento de la concesión $ 50,000.00

III. Por cada autorización correspondiente a:

a) Instalación de centrales manuales o automáticas; sustitución de central o de equipo, creación de una nueva central, considerando su capacidad máxima en líneas, por cada central:

1) Hasta de 100 líneas $ 3,000.00

2) De más de 100 hasta 500 líneas $ 4,000.00

3) De más de 500 hasta 1 000 líneas $ 7,000.00

4) De más de 1 000 hasta 10 000 líneas $ 10,000.00

5) De más de 10 000 líneas $ 50,000.00

b) Aumento de nueva serie hasta de 10 000 líneas en una central ya existente $ 5,000.00

c) Instalación de líneas físicas de larga distancia, por circuito $ 3,000.00

d) Instalación de equipos de onda portadora sobre líneas físicas, considerando la capacidad del equipo en canales telefónicos:

1) Hasta de 12 canales $ 2,500.00

2) De 12 hasta 24 canales $ 4,000.00

3. De más de 24 canales $ 5,000.00

e) Instalación de un sistema de radioenlaces de estaciones terminales o repetidoras, cambio de ubicación o de rutas, de equipo, de frecuencias e inversión de éstas por canal de radiofrecuencia con capacidad de:

1. Hasta de 24 canales telefónicos 1,000.00

2. De más de 24 hasta 120 canales telefónicos 2,000.00

3. De más de 120 hasta 300 canales telefónicos 3,000.00

4. De más de 300 hasta 960 canales telefónicos 4,000.00

5. De más de 960 hasta 1,800 canales telefónicos 5,000.00

6. De más de 1,800 canales telefónicos 6,000.00

f) Ampliación de la zona servida 50,000.00

g) Aumento de capital 5,000.00

IV. Instalaciones de los usuarios del servicios público telefónico.

a) Por cada aparato o cambio de domicilio, incluyendo las extensiones que del mismo se deriven 50.00

b) Por cambio de lugar de cada aparato, dentro del mismo edificio 20.00

c) Por cada línea de enlace, troncal, entre el conmutador local y la central telefónica pública 100.00

Estos derechos los pagará el usuario del servicio por conducto de los concesionarios del servicio público telefónico.

B) Sistemas de servicio público radiotelefónico móvil:

I. Por estudio técnico económico y social de la solicitud $ 50,000.00

II. Por otorgamiento de la concesión 50,000.00

III. Por cada autorización correspondiente a:

a) Instalación de estaciones base, sustitución de equipo de una estación, cambio de frecuencia y potencia, entre otros 10,000.00

b) Ampliación de la zona servida 50,000.00

c) Aumento de capital 5,000.00

IV. Instalaciones de los usuarios del servicio público radiotelefónico móvil por cada terminal del servicio móvil 1,000.00

Estos derechos los pagará el usuario del servicio por conducto de los concesionarios del servicio público radiotelefónico móvil.

Artículo 135. Por el otorgamiento de permisos o autorizaciones para establecer sistemas, instalaciones o equipos del servicio telefónico fijo y radiotelefónico móvil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A) Por instalar, operar y enlazar al sistema de servicio público telefónico un conmutador teléfono privado:

I. Por estudio técnico de la solicitud considerando la capacidad del conmutador en líneas de extensión, la cuota por conmutador será:

a) Hasta de 10 líneas $ 1.000.00

b) De más de 10 hasta 25 líneas 3.000.00

c) De más de 25 hasta 50 líneas 5.000.00

d) De más de 50 hasta 100 líneas 6.000.00

e) De más de 100 hasta 200 líneas 7.000.00

f) De más de 200 hasta 300 líneas 8.000.00

g) De más de 300 hasta 1.000 líneas 9.000.00

h) De más de 1.000 líneas 10.000.00

II. Por otorgamiento del permiso 1 500.00

Por cada autorización correspondiente a:

a) Sustitución de conmutador. Las cuotas aplicables de la

fracción I.

b) Cambio de ubicación 500.00

B) Por instalar y enlazar al sistema de servicio público telefónico un equipo privado telefónico multilínea o distribuidor automático de llamadas:

I. Por estudio técnico de la solicitud, considerando l capacidad del equipo en número de aparatos multilínea, la cuota por equipo será:

a) Hasta de 5 aparatos $ 500.00

b) De más de 5 hasta 10 aparatos 1,000.00

c) De más de 10 hasta 20 aparatos 2,000.00

d) De más de 20 hasta 50 aparatos 5,000.00

e) De más de 50 aparatos 7,000.00

II. Por otorgamiento de permiso 1,000.00

III. Por cada autorización correspondiente a:

a) Sustitución de equipo multilínea o distribuidor automático de llamadas Las cuotas aplicables de la

fracción I.

b) Cambio de ubicación 500.00

C) Líneas físicas privadas en propiedad federal, estatal, municipal o de particulares, conectadas o no al sistema de servicio público telefónico:

I. Por el estudio técnico económico y social de la solicitud $ 1,500.00

II. Por el otorgamiento del permiso 1,500.00

III. Por cada circuito una cuota anual 600.00

IV. Por cada autorización correspondiente a:

a) Cambio del trazo de la línea o del número de circuitos 1.500.00

b) Sustitución de los equipos 1.000.00

D) Líneas privadas punto a punto para transmisión de voz del sistema de servicio público telefónico con cruce fronterizo:

I. Por estudio técnico de la solicitud $ 1,500.00

II. Por otorgamiento del permiso 1,500.00

III. Por cada línea una cuota anual 2,000.00

IV. Por sustitución de los equipos conectados a la línea 1.000.00

Artículo 136. Para el cálculo y aplicación de las cuotas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

I. Las cuotas que resulten de aplicar la cuota del apartado A de la fracción III y las del apartado D de la fracción III. corresponden a una anualidad: al otorgarse el permiso, se determinará la proporción que corresponde al período que falte para concluir el año calendario respectivo.

II. En cualquiera de los casos anteriormente mencionados, el permisionario deberá pagar el derecho correspondiente en la fecha que indique la autorización.

Artículo 137. Por otorgamiento de permisos para establecer sistemas privados de telefonía, telegrafía, facsímil, telefotografía, datos no sujetos a procesamiento, que utilicen líneas de larga distancia o privadas del sistema de servicio público telefónico, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Para sistemas nacionales:

a) Por instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás accesorios que integran el sistema, anualmente, sobre su valor 2%

b) Por autorización de modificaciones al permiso, sobre el valor del equipo 2%

c) Por autorización provisional de operación o enlace a la red telefónica pública con fines de respaldo o urgencia, diariamente, sobre el valor del equipo 0.03%

d) Por cambio de ubicación de los equipos $ 1,500.00

II. Para sistemas nacionales con enlace internacional:

a) Por instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás accesorios que ubicados en el país, integran el sistema, anualmente, sobre su valor 4%

b) Por autorización de modificaciones al permiso, anualmente, sobre el valor del equipo 2%

c) Por autorización provisional de operación o enlace a la red telefónica pública con fines de respaldo o urgencia, diariamente, sobre el valor del equipo 0.06%

d) Por cambio de ubicación de los equipos $ 3,000.00

Los por cientos a que se refieren los incisos a), b) y c) de las fracciones que anteceden, se aplicarán al valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición de todos y cada uno de los equipos que constituyan el sistema. Las cuotas que resulten de aplicar estas tasas corresponden a una anualidad; al otorgarse el permiso, se determinará la proporción que corresponda al período que falte para concluir el año respectivo. Igual procedimiento se aplicará a las modificaciones que se autoricen:

En cualquiera de los casos mencionados en este artículo, el permisionario deberá pagar el derecho correspondiente en la fecha que indique la autorización.

Artículo 138. Por otorgamiento de permisos para establecer sistemas privados de procesamiento remoto de datos, se pagarán derechos conforme a las siguientes tasas, anualmente, sobre el valor del equipo:

I. Para sistemas nacionales:

a) Por cada uno de los equipos que integren la unidad central de procesamiento remoto de datos 0.25%

b) Por cada uno de los equipos que integran los nodos computadores de procesamiento remoto distribuido de datos 0.30%

c) Por cada uno de los equipos auxiliares complementarios y de comunicación 2%

d) Por cada uno de los equipos terminales de datos sean o no inteligentes y estén o no enlazados a través de controladores o concentradores inteligentes, miniprocesadores, a los centros de procesamiento indicados en los incisos a) y b) de esta fracción 2%

II. Para sistemas nacionales con enlace internacional:

a) Por cada uno de los equipos que integran la unidad central de procesamiento remoto de datos, instalados en el país 0.5%

b) Por cada uno de los equipos que integran los nodos computadores de procesamiento remoto distribuido de datos, instalados en el país 0.6%

c) Por cada uno de los equipos auxiliares, complementarios y de comunicación 4%

d) Por cada uno de los equipos terminales remotos de datos sean o no inteligentes y estén o no enlazados a través de controladores o concentradores inteligentes, miniprocesadores, a los centros de procesamiento indicados en los incisos a) y b) de esta fracción o con enlace directo internacional 4%

III. Por autorización de modificaciones a las características técnicas de los sistemas descritos en las fracciones I y II que anteceden, se aplicarán las mismas tasas.

IV. Por autorización provisional de sistemas que operen o se enlacen a la red telefónica conmutada con fines de respaldo o urgencia 0.03%

Artículo 139. Para el cálculo y aplicación de las tasas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

I. Las tasas indicadas en las fracciones I, II y III, se aplicarán al valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición del equipo.

II. Las cuotas se aplicarán a cada equipo periférico de la unidad central o nodo distribuido de procesamiento de datos, así como a equipos auxiliares, complementarios, de comunicación o terminales de datos, cualquiera que sea su tipo o modalidad de operación.

III. Los equipos considerados para la aplicación de las tasas a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo anterior, entre otros son:

a) Para el centro o modo distribuidor de procesamiento remoto de datos, computador

central o nodal, memoria real o principal, y dispositivos utilizados para memoria secundaria.

b) Equipos auxiliares, complementarios y de comunicación, controlador de comunicaciones, controlador o concentrador de terminales en estaciones remotas, multiplexores o multiplicadores, analógicos, digitales o combinados, dispositivos o equipos de conmutación, puentes divisores de datos, módems y otros.

c) Equipos terminales de datos, sean o no inteligentes, teleimpresores e impresores, pantallas, lectoras de tarjetas, capturadoras de datos y cualquier equipo considerado como dispositivo en el sistema, independientemente de su tipo o modalidad de operación.

IV. Las cuotas que resultan de aplicar las tasas señaladas en las fracciones I, II y III, corresponden a una anualidad; al otorgarse el permiso se determinará la proporción que corresponda al período que falte para concluir el año calendario respectivo. Igual procedimiento se aplicará a las modificaciones que se autoricen.

V. En cualquiera de los casos mencionados, el permisionario deberá pagar el derecho correspondiente, en la fecha que señale la autorización.

Artículo 140. Por otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para establecer instalaciones de servicios especiales de telecomunicación, se pagarán derechos conforme las siguientes cuotas:

A. Concesiones:

I. Instalaciones de servicio público:

a) Por estudio técnico económico y social de la solicitud $ 25,000.00

b) Por otorgamiento de la concesión 25,000.00

c) Por cada autorización correspondiente a:

1. Instalación y operación de cada uno de los aparatos, equipos, que integran el sistema, sobre su valor 2%

2. Ampliación de la zona servida 25,000.00

3. Aumento de capital 5,000.00

4. Modificaciones de características técnicas tales como cambio de frecuencia o potencia, entre otros 5,000.00

d) Por cada equipo del sistema que utilicen los usuarios 100.00

Estos derechos los pagará el usuario del servicio por conducto del concesionario.

B. Permisos:

I. Instalaciones privadas:

a) Por instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás accesorios que integran el sistema, anualmente, sobre su valor 2%

b) Por autorización de modificaciones al permiso, la misma tasa de la fracción I del apartado A de este artículo.

c) Por autorización provisional de operación con fines de respaldo o urgencia, diariamente, sobre el valor del equipo 0.03%

d) Por cambio de ubicación de los equipos 1,500.00

Los por cientos a que se refiere este artículo, se aplicarán al valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición de todos y cada uno de los equipos que constituyen el sistema.

La cuota indica en el subinciso a) de la fracción I, apartado B, de este artículo corresponde a una anualidad; al otorgarse el permiso, se determinará la proporción que corresponde al período que falte para concluir el año calendario respectivo.

En cualquiera de los casos mencionados en este artículo, el permisionario deberá pagar el derecho correspondiente, en la fecha que señale la autorización.

Artículo 141. Por el otorgamiento de permisos para establecer redes de comunicación por enlaces radioeléctricos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Red de enlaces radioeléctricas monocanales.

a) Tratándose de red de enlace radioeléctrica punto a punto entre dos estaciones fijas, la cuota anual se determinará para cada canal y cada red aplicando la siguiente fórmula.

C = THEFD

Para los efectos de esta fórmula, las siglas anteriores tiene el siguiente significado:

C = Cuota anual.

T = Factor de la cuota en función del número de estaciones de la red, de

acuerdo a lo siguiente:

Número de estaciones Factor

N T

2 8.79

3 12.30

4 15.38

5 18.02

6 20.22

7 21.97

8 23.73

9 25.48

10 26.81

11 28.12

12 29.44

Para más de 12 estaciones el factor se obtendrá efectuando la siguiente operación:

T= 21.97 + 0.66 N.

H= Número de horas o fracción de operación diaria, Cualquier fracción de

hora se tomará como hora completa. El valor mínimo de H que se tomará en cuenta será de 2 horas.

D = Separación en kilómetros entre las dos estaciones de la red que se encuentren más distantes entre sí, tengan o no comunicación entre ellas, aproximada al múltiplo de 10 kilómetros más cercano y cuyo valor mínimo que se tomará en cuenta será de 50 kilómetros.

E = Factor de emisión, cuyo valor se determina conforme a la siguiente tabla.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

En las redes constituidas por una sola estación emisora y estaciones que sean únicamente receptoras, se aplicará la mitad de la cuota calculada, excepto tratándose de enlaces de televisión, en los cuales se cobrará la cuota total calculada.

F = Factor de cuota, en función del número de horas autorizadas.

Horas Factor

2 5.0

3 3.6

4 2.8

5 2.4

6 2.1

7 1.9

8 1.7

9 1.6

10 1.5

11 1.4

12 1.3

13 1.2

14 1.2

15 1.2

16 1.1

17 1.1

18 1.1

19 1.1

20 1.1

21 1.1

22 1.1

23 1.1

24 1.0

b) Tratándose de la red entre estaciones de base y móviles la cuota anual, se determinará, para cada canal y cada red, aplicando la siguiente fórmula:

C = 32.95 E R H. + 650.0 M

Para los efecto de esta fórmula las siglas anteriores tiene el siguiente significado:

C = Cuota anual en pesos.

32.95 = Factor fijo.

E = Factor de emisión, de la tabla correspondiente a estaciones fijas.

R = Radio de acción de las estaciones móviles determinado en función de las características de las estaciones, el cual para estos efectos, tiene un valor mínimo de 25 kilómetros.

H = Número de horas o fracción de operación diaria. El valor mínimo de H que se tomará en cuenta para estos efectos será de 2 horas.

650.0 = Factor fijo.

M = Número de estaciones móviles.

La cuota obtenida con el procedimiento anterior se refiere a una red de unidades móviles que se comunican exclusivamente con una estación de base.

Cuando haya dos o más estaciones fijas y una sea de base en la misma red, se agregará a la cuota anterior la que resulte de aplicar a las estaciones fijas la fórmula a que se refiere el inciso a) de la fracción I de este artículo.

En las redes constituidas por una sola estación emisora y estaciones receptoras, únicamente se aplicará la mitad de la cuota calculada.

II. Red de enlaces radioeléctricos multicanales:

a) Tratándose de la red de dos estaciones, la cuota anual por cada canal de radiofrecuencia, considerando como canal de radiofrecuencia cada par de frecuencias, una de emisión y otra de recepción para enlaces entre dos estaciones fijas repetidores o una combinación de ambas, se determinará a fórmula:

C = 650.0 D E

Para los efectos de esta fórmula las siglas anteriores tienen el siguiente significado:

C= Cuota anual en pesos.

650.0= Factor fijo.

D= Separación en kilómetros entre las estaciones, cuyo valor mínimo para fines de cuota será de 50.

E= Factor de emisión, cuyo valor se determinará conforme a la siguiente tabla:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

b) En el caso de la red de más de dos estaciones y más de un repetidor, la cuota anual se determinará considerando el valor de D como la distancia entre las estaciones terminales, siempre y cuando entre estaciones terminales y repetidoras y entre estaciones repetidoras, únicamente se utilicen dos frecuencias, una de emisión y otra de recepción.

La cuota para enlace multicanales es independiente del horario diario de operación, que se supone de 24 horas.

c) Tratándose de la red de más de dos estaciones, más de un repetidor y móviles, la cuota anual se determinará para cada canal aplicando la fórmula del inciso b) de la fracción I de este artículo, para enlaces monocanales considerando; el radio de acción de las estaciones móviles con un valor mínimo de 100 kilómetros, que la estación base puede ser una fija o repetidora y el factor de emisión para enlaces multicanales.

Cuando haya dos o más estaciones fijas o repetidoras y una sea de base en la misma red, se agregará a la cuota de las estaciones móviles la que resulte de aplicar a estas estaciones la cuota para las estaciones fijas del inciso a) de la fracción I.

III. Para el cálculo y aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo se observará lo siguiente:

a) La cuota anual se causará por cada canal radioeléctrico, definido por la frecuencia o frecuencias asignadas y por las características de emisión.

b) Las características de emisión que señalan las tablas del factor de emisión tienen por finalidad establecer la escala de valores de dicho factor y no corresponden necesariamente a las características de emisión que se pueden autorizar. Si se autorizan características de emisión diferentes a las tabuladas, se aplicará el factor de emisión que, en la banda considerada o en la más próxima si no está tabulada ésta, corresponda, de ser posible, al mismo ancho de banda necesario o al inmediato superior tabulado.

c) En los canales compartidos se aplicará a cada permisionario el 70% de la cuota que le correspondería si usara el canal en forma exclusiva.

d) El presente procedimiento no se aplica a la banda compartida de 26.960 a 27.410 megahertz que será motivo de una cuota específica de $500.00 por estación por año.

e) Las cuotas son aplicables a las entidades concesionarias que presten servicio al público en materia de telecomunicaciones cuando los canales no sean empleados directamente por el público usuario mediante la operación de transmisoras, receptoras o transreceptores individuales, por considerarse el empleo del canal en dichos casos un elemento auxiliar privado del concesionario y se causará independientemente de los demás derechos que deberá pagar, según lo que especifíquenlas leyes o concesiones.

SECCIÓN CUARTA

Servicios de correo

Artículo 142. Por los servicios de correo en vías de superficie que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el régimen

interior de la República, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Correspondencia de primera clase, cartas y toda correspondencia cerrada, así como la correspondencia abierta cuyo contenido constituya una comunicación privada:

a) Por pieza hasta de 2 kilogramos, por cada 20 gramos o fracción $ 0.80

b) Tarjeta carta, cada una 1.00

c) Tarjeta postal, cada una 0.80

II. Correspondencia de segunda clase, depósitos en conjunto, de una publicación autorizada en esta clase, efectuados por los propios editores o sus agentes, por cada 500 gramos o fracción:

a) Si no contiene anuncios 0.16

b) Contenido hasta el 60% de anuncios 0.25

III. Correspondencia de tercera clase:

a) Propaganda comercial sin destinatario preso, para distribuir a domicilio o en apartados postales, por paquete hasta de 20 kilogramos, por cada kilogramo o fracción 8.00

b) Publicaciones periódicas no comprendidas en la segunda clase; libros y folletos impresos o manuscritos, originales y pruebas de imprenta; planos y cartas geográficas, fotografías, películas fotográficas y cinematográficas usadas, reveladas o no; tarjetas ilustradas sin texto o que teniéndolo no transmitan, en todo o en parte, un asunto de carácter particular; esquelas y tarjetas de visita, en las que, si son impresas, se aceptarán hasta cinco palabras de cortesía, tarjetas de felicitación; boletas escolares o electorales; música grabada, papeles de música impresos o manuscritos, tarjetas postales en blanco o franqueadas cuando cada una lleve escrita o impresa la dirección de otro destinatario; circulares impresas por cualquier procedimiento y papeles de negocios; catálogos en general:

1. Por pieza hasta de 1 kilogramo, por cada 100 gramos o fracción 0.50

2. Por pieza hasta de 20 kilogramos:

Por el primer kilogramo 5.00

Por cada kilogramo o fracción 2.50

c) Publicaciones impresas en relieve para uso de los ciegos, por pieza o paquete hasta de 20 kilogramos, por cada kilogramo o fracción 0.05

d) Libros impresos en el país, depositados por sus editores, agentes o comerciantes en libros, por paquetes hasta de 20 kilogramos, por cada kilogramo o fracción 0.50

e) Propaganda de libros, periódicos o revistas periódicas, ya sean promociones u ofertas y listas de precios de los mismos, en paquete hasta de un kilogramo:

1. Por pieza hasta de 50 gramos 0.50

2. De más de 50 gramos hasta 100 gramos 1.00

3. Por cada 100 gramos o fracción excedentes 1.00

f) Catálogos y folletos de libros o publicaciones periódicas sin destinatario expreso, para distribuirse en apartados postales, por paquete hasta de 20 kilogramos, por cada kilogramo o fracción 2.00

IV. Correspondencia de cuarta clase:

Muestras de productos no destinadas a la venta por pieza hasta de 500 gramos, por cada 100 gramos o fracción 2.00

V. Correspondencia de quinta clase, bultos postales conteniendo mercancía y cualquier otro objeto no comprendido en las clases anteriores, de acuerdo con las zonas que en función de la distancia sean fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pagarán por pieza, además de la cuota del servicio de registro, conforme a la siguiente

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VI. Envíos mixtos como cartas, impresos, cartas muestras e impresos muestras, pagarán separadamente las cuotas a que se refiere este artículo para cada clase de correspondencia, no debiendo exceder la porción "muestra" de 500 gramos.

Artículo 143. Por los servicios de correo en vías aéreas que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el interior de la República, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Correspondencia de primera clase, cartas y toda correspondencia cerrada, así como la correspondencia abierta cuyo contenido constituya una comunicación privada:

a) Por pieza hasta de 2 kilogramos, por cada 20 gramos o fracción $ 1.60

b) Tarjeta carta, cada una 2.00

c) Tarjeta postal, cada una 1.60

II. Correspondencia de segunda y tercera clases:

a) La correspondencia de segunda y la de tercera clase de más de 500 gramos no comprendida en el inciso

b) siguiente, se considerarán como paquetes aeropostales y pagarán por pieza las cuotas conforme a la siguiente

Dar doble click con el ratón para ver imagen

b) Correspondencia de tercera clase, por cada 50 gramos o fracción $ 2.00

III. Correspondencia de cuarta clase, muestras de productos no destinados a la venta, por pieza hasta de 500 gramos, por cada 100 gramos o fracción $ 3.00

IV. Correspondencia de quinta clase, bultos postales conteniendo mercancías y cualquier otro objeto no comprendido en las clases anteriores, conforme a la siguiente

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Por la correspondencia a que se refiere esta fracción se pagará por pieza, además de la cuota del servicio de registro, derechos de acuerdo con las zonas que en función de la distancia sean fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, excepto tratándose de la correspondencia de segunda y tercera clase.

Artículo 144. Por los servicios de correos que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el interior de la República, distintos de los señalados en los demás artículos de esta sección , se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Correogramas de emisión oficial, incluyendo el valor de la forma $ 3.00

II. Entrega inmediata, por cada pieza, además de la cuota correspondiente de acuerdo con el servicio solicitado 2.00

III. Reembolso, por cada pieza, además de la cuota correspondiente de acuerdo con el servicio solicitado 3.00

IV. Registro, además de la cuota correspondiente, de acuerdo con el servicio solicitado:

a) Por cada pieza de correspondencia de primera, tercera, cuarta y quinta clases $ 3.00

b) Por paquete de libros impresos en el país y depositados por sus editores agentes o comerciantes en libros y sin derecho a indemnización 2.00

V. Acuse de recibo por entrega de correspondencia registrada.

a) Solicitado en el momento de depósito 3.00

b) Solicitado posteriormente, dentro de los treinta días siguientes al depósito 5.00

VI. Seguros postal, por pieza, además de la cuota correspondiente de acuerdo con el servicio solicitado, por cada $20.00 o fracción del valor declarado 0.40

VII. Aviso de pago de giro postal.

a) Solicitado en el momento de la expedición 3.00

b) Solicitado posteriormente, dentro de los treinta días siguientes a la expedición 5.00

VIII. Reexpedición de correspondencia

La correspondencia de todas las clases en vías aéreas, y de quinta clase en vías de superficie, pagarán el franqueo correspondiente a su nuevo destino.

IX. Almacenaje.

a) Correspondencia de tercera clase de más de 1 kilogramo, a partir del undécimo día de expedido el primer aviso por la oficina destinataria o la de origen en su caso. pagará por paquete diariamente $ 0.50

b) Correspondencia de quinta clase, a partir del undécimo día de expedido el primer aviso por la oficina destinataria, o la de origen en su caso, por paquete diariamente 1.00

c) Correspondencia a que se refiere los subincisos anteriores, caídas en rezagos, por paquete diariamente 0.50

X. Reclamaciones y trámites extraordinarios.

Por toda reclamación o petición de informes sobre correspondencias, giros y valores postales, excepto en los casos en que hubieren cubierto los derechos de acuse de recibo o aviso de pago de giro postal, y por toda solicitud que motive trámites especiales para cambiar las condiciones originalmente señaladas por los remitentes 5.00

XI. Permisos para el envío de correspondencia con derechos por cobrar durante la vigencia de cada permiso bimestralmente $ 25.00

XII. Premios por giros postales.

a) Solicitados expresamente para situación de fondos:

Por cantidades hasta de $20.00 0.20

Por cantidades excedentes, por cada $10.00 o fracción 0.10

b) Los solicitados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a favor de sus pensionistas, se pagará el 50% de las cuotas anteriores.

c) Expedidos para cubrir el valor de reembolso por cada $10.00 o fracción 0.20

XIII. Premios de vales postales.

a) Con valor de $5.00 0.15

b) Con valor de $10.00 0.20

c) Con valor de $20.00 0.40

d) Con valor de $50.00 1.00

e) Con valor de $100.00 2.00

XIV Alquiler de cajas de apartado.

a) Tamaño chico, cada una, por trimestre 60.00

No pagarán derechos los usuarios agregados a la misma.

b) Tamaño cuádruple, cada una por trimestre 240.00

No pagarán derechos los usuarios agregados a la misma.

XV. Cartillas postales de identidad, para efectos del régimen postal interno 5.00

XVI. Venta de formas estampilladas, además del importe del franqueo que represente:

a) Fajillas, cada una 0.20

b) Sobres, cada uno 0.20

c) Tarjetas carta y tarjetas postales, cada una 0.20

d) Tarjetas postales ilustradas a colores, cada una 1.00

XVII. Venta de llaves para caja de apartado, cada una 5.00

XVIII. Expedición por cada permiso para uso de máquinas franqueadoras, cada uno 100.00

El pago de los derechos establecidos en las fracciones I a VIII, IX, X y XV de este artículo deberá comprobarse con estampillas postales o con máquinas franqueadoras. La forma a que se refiere la fracción

I lleva impresa la estampilla.

Artículo 145. Por los servicios de correos internacional que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A) Vías de superficie.

1. Cartas y tarjetas carta, por pieza de dos kilogramos:

Hasta 20 gramos $ 4.00

De más de 20 hasta 50 gramos 6.00

de más de 50 hasta 100 gramos 8.00

De más de 100 hasta 250 gramos $ 16.00

De más de 250 hasta 500 gramos 32.00

De Más de 500 hasta 1,000 gramos 56.00

De más de 1,000 hasta 2,000 gramos 92.00

II. Tarjeta postal 2.50

III. Diarios y publicaciones periódicas: depósitos en conjunto de una publicación autorizada de esta clase que efectúan los editores o sus agentes, en piezas hasta de 2 kilogramos.

Hasta 50 gramos 2.50

De más de 50 hasta 100 gramos 3.50

De más de 100 hasta 250 gramos 6.00

De más de 250 hasta 500 gramos 11.00

De más de 500 hasta 1,000 gramos 18.00

De más de 1,000 hasta 2,000 gramos 25.00

IV. Libros impresos en el país depositados por sus editores, agentes o comerciantes en libros por piezas hasta de 5 kilogramos.

Hasta 50 gramos 2.50

De más de 50 hasta 100 gramos 3.50

De más de 100 hasta 250 gramos 6.00

De más de 250 hasta 500 gramos 11.00

De más de 500 hasta 1,000 gramos 18.00

De más de 1,000 hasta 2,000 gramos 25.00

De más de 2,000 hasta 3,000 gramos 38.00

De más de 3,000 hasta 4,000 gramos 50.00

De más de 4,000 hasta 5,000 gramos 63.00

De más de 5,000 hasta 6,000 gramos 76.00

De más de 6,000 hasta 7,000 gramos 88.00

De más de 7,000 hasta 8,000 gramos 100.00

De más de 8,000 hasta 9,000 gramos 113.00

De más de 9,000 hasta 10,000 gramos 125.00

V. Libros en general, en edición nacional o extranjera depositados por el público hasta de 5 kilogramos

Hasta 50 gramos 3.00

De más de 50 hasta 100 gramos 4.00

De más de 100 hasta 250 gramos 7.00

De más de 250 hasta 500 gramos 13.00

De más de 500 hasta 2.00 gramos

De más de 1,000 hasta 2,000 gramos 30.00

De más de 2,000 hasta 3,000 gramos 45.00

De más de 3,000 hasta 4,000 gramos 60.00

De más de 4,000 hasta 5,000 gramos 75.00

De más de 5,000 hasta 6,000 gramos $ 90.00

De más de 6,000 hasta 7,000 gramos 105.00

De más de 7,000 hasta 8,000 gramos 120.00

De más de 8,000 hasta 9,000 gramos 135.00

De más de 9,000 hasta 10,000 gramos 150.00

VI. Impresos y manuscritos diversos, por cualquier procedimiento siempre que su texto no exprese en todo o en parte una comunicación actual y personal, por pieza hasta 2 kilogramos.

Hasta 20 gramos 2.00

De más de 20 hasta 50 gramos 3.00

De más de 50 hasta 100 gramos 4.00

De más de 100 hasta 250 gramos 7.00

De más de 250 hasta 500 gramos 13.00

De más de 500 hasta 1,000 gramos 21.00

De más de 1,000 hasta 2,000 gramos 30.00

VII. Secogramas. Impresos en relieve para uso de ciegos, gratuitos hasta 7 kilogramos como máximo.

VIII. Pequeños paquetes, por pieza hasta de un kilogramo.

Hasta 100 gramos 4.00

De más de 100 hasta 250 gramos 7.00

De más de 250 hasta 500 gramos 13.00

De más de 500 hasta 1,000 gramos 21.00

B) Vías aéreas.

1. Cartas y tarjetas postales por cada 10 gramos o fracción: de acuerdo a las siguientes zonas de destino.

a) América del Norte y posesiones de los Estados Unidos de Norteamérica, América Central y las Antillas 4.00

b) América del Sur 5.00

c) Europa 7.00

d) África y Cercano Oriente 7.50

c) Asia o Oceanía 8.50

II. Libros impresos en el país y diarios y publicaciones periódicas, por cada 25 gramos o fracción; de acuerdo a las siguientes zonas de destino.

a) América del Norte y posesiones de los Estados Unidos de Norteamérica.

América Central y las Antillas 2.50

b) América del Sur 3.50

c) Europa 5.50

d) África y Cercano Oriente 6.00

c) Asia y Oceanía 7.00

III. Impresos en general, por cada 25 gramos o fracción: de acuerdo a las siguientes zonas de destino.

a) América del Norte y posesiones de los Estados Unidos de Norteamérica.

América Central y las Antillas 2.50

b) América del Sur 3.50

c) Europa $ 5.50

d) África y Cercano Oriente 6.00

e) Asia y Oceanía 7.00

IV. Pequeños paquetes, por cada 25 gramos o fracción; de acuerdo a las siguientes zonas de destino.

a) América del Norte y posesiones de los Estados Unidos de Norteamérica, América Central y las Antillas 3.00

b) América del Sur 4.00

c) Europa 6.00

d) África y Cercano Oriente 6.50

e) Asia y Oceanía 8.00

Para los efectos de este artículo, corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, determinar los países y límites de cada una de estas zonas.

C) Servicios adicionales.

I. Registrado $ 10.00

II. Aviso de recepción, por cada pieza en el momento de su depósito 5.00

III. Aviso de pago de giros, por cada uno en el momento de su expedición 5.00

IV. Almacenaje

a) Paquetes de libros e impresos de más de un kilogramo a partir del undécimo día de guarda, por pieza diariamente 0.50

b) Encomiendas a partir del undécimo día de guarda, por pieza diariamente 1.00

c) En rezagos, por cada uno diariamente 0.50

V. Reclamación y trámites extraordinarios 6.50

VI. Petición de devolución o modificación de entrega o reexpedición de correspondencia registrada 13.00

VII. Presentación a la aduana

a) Importación 16.00

b) Exportación 9.50

VIII. Entrega de encomiendas sujetas a cotización aduanal 5.00

IX. Premios por giros.

a) Por cantidad hasta de $1.000.00 10.05

b) Por cada $500.00 o fracción siguiente 6.50

X. Cartilla postal de identificación de la Unión Postal Universal,

con vigencia de 5 años 13.00

XI. Cupones de la Unión Postal Universal 8.00

El pago de los derechos establecidos en este artículo deberá comprobarse con estampillas postales o con máquinas franqueadoras, a excepción de los señalados en las fracciones VII, VIII, IX y X de este artículo.

Artículo 146. Los derechos por servicios internacionales de correos correspondiente a encomiendas que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagarán conforme a las cuotas que se señalan en los convenios internacionales que celebre México.

Artículo 147. No se pagarán derechos por los servicios de correos, en la correspondencia que en seguida se enumera:

I. La oficial de los Poderes Legislativos y Judicial de la Federación;

II. La oficial de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los gobiernos de los Estados y la de los Municipios, cuando esté dirigida a oficinas federales;

III. La oficial del Registro Civil;

IV. Las publicaciones periódicas;

V. Instituciones públicas de carácter cultural y científico, que reúnan los requisitos que se establezcan mediante disposiciones de carácter general.

La exención de derechos que concede este artículo se limita únicamente a los envíos de primera clase.

Dicha exención sólo se hará extensiva al derecho de registro, cuando así lo requiera la importancia de la correspondencia comprendida en las fracciones I a III de este artículo.

Los exhortos o las actuaciones que remitan las autoridades en juicios de amparo podrán curarse por la vía aérea, cuando sea necesario, y gozar de la exención en los servicios de entrega inmediata y acuse de recibo.

La correspondencia del servicio internacional disfrutará de exención en los casos que así lo determinen expresamente los convenios y tratados internacionales.

SECCIÓN QUINTA

Autotransporte federal

Artículo 148. Por los servicios que se presten para la operación del autotransporte público en caminos de jurisdicción federal, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Expedición o reposición de títulos de concesión.

I. Títulos de concesión de los servicios de pasaje y carga:

a) Expedición de título de concesión del servicio de pasaje, por vehículo $ 1,500.00

b) Expedición de título concesión del servicio de carga, por vehículo 1,500.00

c) Reposición de título de concesión del servicio de pasaje o carga 2,000.00

d) Expedición o reposición de cédula de identificación, por vehículo 300.00

II. Autorizaciones.

a) Para transferencias de derechos, por cada unidad 1,000.00

b) De peso y dimensiones 700.00

c) Provisional 200.00

d) Verificación de las condiciones físicas del vehículo 200.00

III. Permisos:

a) De modalidades particulares especializado por vehículo $ 500.00

b) Para efectuar el servicio de transporte de personas de puertos, aeropuertos y terminales centrales de autobuses de pasajeros a sus correspondientes ciudades y viceversa, por vehículo. 500.00

c) De grúas para arrastre y transporte de vehículos, por vehículo 500.00

d) Para el transporte de petróleo y sus derivados, por vehículo 500.00

e) De paso, por vehículo 300.00

f) De reducida importancia, por vehículo 300.00

g) De chofer guía de turistas, por vehículo 300.00

h) Especial por un solo viaje para el servicio público federal de

autotransporte, por vehículo 100.00

IV. Placas:

a) Metálicas de identificación:

1. Para automotor del servicio de carga, por placa $ 250.00

2. Para automotor del servicio de pasajeros, por placa 250.00

3. Para remolque o semi - remolque, por placa 250.00

b) Reposición de la calcomanía del parabrisas 50.00

B. Revalidación de autorizaciones y placas metálicas de identificación.

I. Canje bianual de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanía, dentro del plazo señalado por las disposiciones respectivas.

a) Autorizaciones:

1. De peso y dimensiones $ 400.00

2. Provisional 200.00

b) Placas metálicas de identificación:

1. Dos placas y calcomanías para automotor del servicio de carga 500.00

2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasaje 500.00

3. Una placa para remolque o semiremolque 250.00

II. Canje bianual de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanía, después del plazo señalado por las disposiciones respectivas.

a) Autorizaciones:

1. De peso y dimensiones $ 500.00

2. Provisional 250.00

b) Placas metálicas de identificación:

1. Dos placas y calcomanía para automotores del servicio de carga 650.00

2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasaje 650.00

3. Una placa para remolque o semi - remolque 300.00

III. Canje de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanía, por cada bienio que no se haya efectuado el canje.

a) Autorizaciones

1. De peso y dimensiones $ 600.00

2. Provisional 300.00

b) Placas metálicas de identificación:

1. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de carga 800.00

2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasaje 800.00

3. Una placa para remolque o semiremolque 350.00

C. Renovación de títulos de concesión, cédulas de identificación y permisos.

I. Título de concesión, cada diez años, por vehículo $ 1,500.00

II. Cédula de identificación, cada diez años, por vehículo 300.00

III. Permiso para el transporte de petróleo y sus derivados, cada dos años,

por vehículo 500.00

IV. Para efectuar el servicio de transporte de personas de puertos, aeropuertos y terminales centrales de autobuses de pasajeros a sus correspondientes ciudades y viceversa; por vehículo 300.00

V. Permiso para chofer guía de turistas, cada seis años 150.00

D. Licencia, permiso provisional para conducir y examen médico para operador de autotransporte del servicio público federal.

I. Licencias:

a) Expedición $ 420.00

b) Refrendo 60.00

c) Reposición $ 200.00

II. Permiso provisional para conducir:

a) Expedición 200.00

b) Reposición 100.00

III. Examen médico:

a) Expedición 720.00

b) Revalidación 240.00

c) Examen en terminales a operadores del servicio público federal de autotransportes por examen 10.00

E. Servicios diversos:

I. Autorización de operación para terminales centrales de autotransporte federal de pasajeros y otorgamiento de la concesión correspondiente, el 0.5 al millar sobre el valor de la inversión en terreno y construcción de la instalación.

II. Autorización de operación para terminales centrales o estaciones de autotransporte federal de carga y otorgamiento de la concesión correspondiente, el 0.5 al millar sobre el valor de la inversión en terreno y construcción de la instalación.

III. Autorización de operación para terminales individuales u oficinas de sociedades de autotransporte federal de pasajeros, o de carga,

el uno al millar sobre el valor del terreno y construcción de la instalación.

IV. Modificación o cambio de vehículo, de autorización provisional, títulos de concesión, cédulas de identificación, permisos y autorización de peso y dimensiones.

a) Títulos de concesión $ 1,500.00

b) Cédula de identificación 300.00

c) Autorización provisional 200.00

d) Autorización de peso y dimensiones 200.00

e) Permiso de paso 300.00

f) Permiso de reducida importancia 300.00

g) Permiso para transporte de petróleo y sus derivados 300.00

h) Permiso de modalidades particulares especializado 200.00

i) Para efectuar el servicio de transporte de personas de puertos,

aeropuertos y terminales centrales de autobuses de pasajeros a

sus correspondientes ciudades y viceversa 200.00

j) Permiso de grúas para el arrastre y transporte de vehículos 200.00

V. Bajas de vehículos:

a) Temporal, por cambio de vehículo 500.00

b) Definitiva 150.00

VI. Aprobación y expedición de convenio celebrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con las compañías, fabricantes o distribuidoras de vehículos nuevos, por juego de placas 20.00

VI. Expedición y reposición de placas metálicas de identificación de traslado a empresas armadoras o distribuidoras de vehículos nuevos.

a) Autorizaciones:

a) Expedición de placas, cuota mensual por juego $ 100.00

b) Reposición, por placa 250.00

Artículo 149. Por los servicios que se presten para la operación del autotransporte privado en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Expedición, revalidación o reposición del permiso para servicio privado $1,000.00

II. Modificación de permiso para servicio privado 300.00

III. Expedición de permiso eventual para vehículo privado, por un solo viaje 300.00

IV. Expedición de permiso de traslado por un solo viaje para vehículo privado que transite de vacío 100.00

V. Expedición, revalidación o reposición de la autorización de peso y

dimensiones 700.00

VI. Verificación de las condiciones físicas del vehículo $ 200.00

SECCIÓN SEXTA

Servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano

Artículo 150. Para los efectos del pago de los derechos por los servicios a la navegación en el espacio aéreo, las aeronaves se clasifican en base al peso de las mismas, de acuerdo a los grupos que a continuación se señalan:

GRUPOS

1. Hasta 65,000 kilogramos.

2. De más de 65,000 hasta 90,000 kg.

3. De más de 90,000 hasta 115,000 kg.

4. De más de 115,000 hasta 150,000 kg.

5. De más de 150,000 hasta 200,000 kg.

6. De más de 200,000 hasta 300,000 kg.

7. De más de 300,000 kilogramos.

Artículo 151. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, por los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Por transporte aéreo regular, nacional e internacional, según la clasificación de las aeronaves tomando como base el peso de las mismas.

I. Control de tránsito aéreo por cada aterrizaje:

Grupo

1 $ 760.00

2 1,250.00

3 1,800.00

4 2,050.00

5 2,430.00

6 2,800.00

7 3,160.00

II. Por los servicios de radar:

Grupo Ruta Terminal

Por cada radar Por cada

establecido aterrizaje y

en ruta cada despegue

1 $ 115.00 $ 220.00

2 180.00 350.00

3 260.00 500.00

4 285.00 580.00

5 335.00 670.00

6 385.00 770.00

7 425.00 880.00

III. Por los servicios de navegación:

Grupo Sistema de Por cada facilidad

aterrizaje por establecida en la

instrumentos. ruta y áreas

Por cada terminales

aterrizaje

1 $ 130.00 $ 65.00

2 195.00 105.00

3 285.00 145.00

4 320.00 170.00

5 385.00 195.00

6 450.00 230.00

7 500.00 260.00

IV. Por los servicios de meteorología:

Grupo Pronóstico Pronóstico Por cada

de área. Por terminal. aterrizaje y por

cada vuelo Por cada cada reporte

ruta aterrizaje adicional

1 $ 220.00 $ 52.00 $ 26.00

2 350.00 77.00 39.00

3 500.00 103.00 52.00

4 580.00 116.00 65.00

5 695.00 141.00 77.00

6 795.00 167.00 90.00

7 900.00 180.00 105.00

V. Por los servicios de comunicaciones aeronáuticas:

Mensaje Contacto

Operacional Administrativo aire/tierra

"A" "B"

1 $ 13.00 $17.00 $ 26.00

2 26.00 17.00 52.00

3 39.00 17.00 65.00

4 45.00 17.00 77.00

5 52.00 17.00 90.00

6 58.00 17.00 105.00

7 65.00 17.00 116.00

La cuota por mensaje ampara 20 palabras o fracción incluyendo preámbulo, dirección, procedencia, texto y fin del mensaje, por cada manejo.

Por cada manejo de mensajes "A" y "B" se pagará una cuota mensual de $5,500.00 cuando el importe de los derechos correspondientes no exceda a dicha cantidad. Se aplicará un mínimo de 4 contactos por cada aterrizaje o despegue.

B. Operadores regionales, alimentadoras, taxiaéreo nacional y regional, vuelos comerciales no regulares nacionales e internacionales, privados y oficiales:

Por cada litro de combustible suministrado a las aeronaves $ 0.90

Esta cuota ampara los servicios de control de tránsito aéreo, radar, navegación aérea y comunicaciones aeronáuticas.

C. Servicios extraordinarios de control de tránsito aéreo proporcionado a operadores regionales, alimentadoras, taxi aéreo nacional y regional, vuelos regulares y no regulares, nacionales e internacionales, escuelas de aviación, privados y oficiales, fuera del horario normal de operación, por cada media hora o fracción. $ 400.00

D. Servicios diversos proporcionados a operadores regionales, alimentadoras, taxi aéreo nacional y regional, vuelos comerciales regulares y no regulares nacionales e internacionales, escuelas de aviación, privados y oficiales:

I. Despacho de aeronaves, que incluye asesoramiento para la elaboración del plan de vuelo e información meteorológica y de Notam's:

1. Vuelo por instrumentos. $ 400.00

2. Vuelo visual. 150.00

II. Enlace por canal de servicio entre estación receptora de Tepexpan y Aeropuerto Internacional de la ciudad de México, por cada canal, mensualmente. $ 6,500.00

III. Monitoreo de frecuencia control de tránsito aéreo por frecuencia, cada una mensualmente. $ 300.00

IV. Expedición de copias de mapa de presión constante, mapa de superficie, mapa de vientos superiores o Fucas TFMX - 1,2,3 y fotosatélite, por cada una. $40.00

Artículo 152. Las aeronaves pertenecientes a escuelas de aviación que realicen vuelos de enseñanza, así como las que presten servicios de auxilio, búsqueda o salvamento, de combate de epidemias o plagas y de auxilio en zonas de desastre, no pagarán la cuota establecida en el apartado B del artículo que antecede.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán como de enseñanza los vuelos de entrenamiento de las líneas aéreas comerciales.

Artículo 153. Los derechos de los servicios relativos al Registro Aeronáutico Mexicano, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

I. Por examen de todo documento que se presente al Registro, para su inscripción cuando se rehúse éste por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir por causa imputable al interesado. $ 500.00

II. Las inscripciones que se refiere el Artículo 371 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sobre el valor de las operaciones que consten en el título, en la forma siguiente:

a) De aeronaves.

1) Hasta $ 1,000,000.00 $ 3,000.00

2) Lo que exceda de $ 1.000,000.00 hasta $ 100.000,000.00 o fracción, una vez aplicado el subinciso anterior. 3.00

3) Lo que exceda de $ 100.000,000.00 por cada $ 1,000.00 o fracción una vez aplicados los subincisos 1 y 2 2.25

b) De aeródromos civiles. 1,000.00

c) De cambios de motor.

1) De pistón. 1,000.00

2) De turbinas. 200.00

d) De concesiones y permisos. 1,000.00

e) De certificado de matrícula, cancelaciones o

modificación. 250.00

f) De la escritura constitutiva y sus modificaciones; 5 al millar.

g) De cancelación de gravámenes. 2,000.00

h) Cuando el título a registrarse no mencione

cantidad 10,000.00

Cuando un mismo título origina dos o más inscripciones, los derechos se pagarán por cada una de ellas.

Artículo 154. Por la concesión o permiso para construcción, operación y explotación de aeródromos, helipuertos e hidroaeródromos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Por construcción.

P i s t a

Hasta de De más de De más

500 500 hasta de 1000

metros 1000 mts. metros

I. Particulares, comunales, ejidales organismos

descentralizados y gobiernos estatales $1,600.00 $2,300.00 $3,100.00

II. Particulares exclusivamente 2,300.00 3,100.00 3,900.00

III. Aviación agrícola 2,300.00 3.900.00 4,600.00

IV. Para exploraciones de carácter

científico 3,100.00 4,600.00 6,200.00

V. Para instrucción y entrenamiento 4,600.00 6,200.00 7,700.00

VI. Para operaciones deportivas 7,700.00 10,800.00 15,300.00

VII. Conexo a la explotación de una

industria privada 7,700.00 12,300.00 15,300.00

VIII. Hidroaeródromos

a) canal de hasta 2,000 metros 7,700.00

b) De más de 2,000 hasta 3,000 mts. 12,300.00

c) De más de 3,000 mts. 15,000.00

IX. Helipuertos, para aparado de:

a) Dos plazas 7,700.00

b) Cuatro plazas 15,300.00

c) Más de cuatro plazas 23,000.00

B. Por operación en servicio privado.

I. Municipales, comunales, ejidales organismos

descentralizados y gobiernos estatales 1,600.00 2,300.00 3,100.00

II. Para exploraciones de carácter

científico 3,100.00 4,600.00 6,200.00

III. Particulares exclusivamente 4,600.00 6,200.00 7,700.00

IV. Aviación agrícola 7,700.00 9,200.00 10,800.00

V. Para instrucción y entrenamiento 9,200.00 12,300.00 15,300.00

VI. Para operaciones deportivas 12,300.00 15,300.00 23,000.00

VII. Conexo a la explotación de una

industria privada 12,300.00 18,400.00 23,000.00

VIII. Hidroaeródromos.

a) Canal de hasta

2,000 metros 7,700.00

b) De más de 2,000 metros hasta

3,000 metros 12,300.00

c) De más de 3,000 metros 15,300.00

IX. Helipuertos, para aparatos de:

a) Dos plazas 7,700.00

b) Cuatro plazas 15,300.00

c) Más de cuatro plazas 23,000.00

C. Servicio público de explotación.

I. Municipales, comunales y ejidales $ 4,600.00 $ 7,700.00

II. Particulares 7,700.00 12,300.00

III. Hidroaeródromos.

a) Canal de hasta

2,000 metros 7,700.00

b) De más de 2,000 metros 15,300.00

IV. Helipuertos, para aparatos de:

a) Dos plazas 7,700.00

b) Más de dos plazas 12,300.00

Artículo 155. Por concepto de inspección, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Reparación mayor de hélice $ 400.00

II. Cambio de motor o de hélice o componente de

planeador tales como alerón, aletas de ala, entre

otros, de aeronaves 700.00

III. Reparación mayor de motor 1,000.00

IV. Reparación mayor de planeador de aeronave,

hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de

despegue 1,000.00

V. Reparación mayor de planeador de aeronave de

3,000 a 12,500.00 kilogramos de peso máximo de

despegue 1,300.00

VI. Reparación mayor de planeador de aeronave de más de

12,500 kilogramos de peso máximo de despegue 3,100.00

VII. Reparación después de accidente de aeronave, hasta

3,000 kilogramos de peso máximo de despegue 1,000.00

VII. Reparación después de accidente, de aeronave de

3,000 a 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue 1,300.00

IX. Reparación después de accidente, de aeronave de

más de 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue 3,100.00

Artículo 156. Por el servicio de inspección y vigilancia a los vehículos que proporcionan el servicio de consolidación, recolección y reparto a domicilio de carga aérea internacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inspección de vehículos para maniobras de acarreo, en zonas federales $ 200.00

II. Inspección y vigilancia de vehículos para el servicio público de consolidación, recolección y reparto de carga aérea internacional, de zonas federales de los aeropuertos a los domicilios de los usuarios 200.00

III. Refrendo bianual 200.00

IV. Reexpedición de calcomanías 20.00

Artículo 157. Por los servicios de expedición, revalidación, recuperación, reexpedición de licencias, certificados, concesiones, autorizaciones, registro e inspección que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A) Expedición de licencias o certificados de capacidad:

I. Licencias.

Examen Expedición

técnico de licencias

a) Piloto aviador de ala fija o helicóptero comercial

de transporte público ilimitado; comercial de transporte

público restringido; agrícola o comercial $ 800.00 $ 800.00

b) Piloto privado de planeador o de helicóptero 700.00 700.00

c) Controlador auxiliar de zona o de área navegante;

mecánico de a bordo 700.00 700.00

d) Meteorólogo auxiliar o previsor 700.00 700.00

e) Observador del tiempo. Despachador de

aeronaves; mecánico, sobrecargo; instructor de

simulador de vuelo o de tierra 500.00 500.00

f) Estudiante para piloto 400.00

g) Aprendiz de mecánico, sobrecargo, meteorólogo

aeronáutico o despachador 400.00

h) Permisos para capacitación o adiestramiento de

cualquier habilitación 200.00

II. Certificados de capacidad:

a) Radiotelefonista aeronáutico restringido $ 1,200.00 200.00

b) Instructor cualquier equipo 800.00 800.00

c) Vuelo por instrumentos, multimotores, ala fija o

helicóptero, instructor de vuelo 800.00 400.00

B) Revalidación de licencias o certificados de capacidad:

I. Piloto aviador de ala fija o helicóptero; comercial de

transporte público ilimitado; de transporte público restringido;

agrícola o comercial 800.00

II. Piloto privado de planeador o helicóptero 400.00

III. Controlador auxiliar de zona o de área

navegante; mecánico de a bordo $ 400.00

IV. Sobrecargo; meteorólogo auxiliar o previsor; observador

del tiempo; despachador de aeronaves; instructor de

simulador de vuelo o de tierra; mecánico en general 400.00

V. Estudiante para piloto 400.00

VI. Aprendiz de mecánico 300.00

C) Recuperación de licencias o certificado de capacidad:

Examen Expedición

técnico de licencias

I. Piloto aviador de a la fija o helicóptero; comercial

de transporte público ilimitado; de transporte público

restringido; agrícola o comercial $ 800.00 $ 800.00

II. Piloto privado de planeador o helicóptero 500.00 500.00

III. Controlador auxiliar de zona o de área navegante;

mecánico de a bordo 400.00 400.00

IV. Sobrecargo; meteorólogo auxiliar o previsor; observador

del tiempo; despachador de aeronaves; instructor de

simulador de vuelo o de tierra; mecánico en general 400.00 400.00

V. Estudiante para piloto 400.00 400.00

VI. Aprendiz de mecánico 200.00 200.00

D) Reexpedición de licencias:

I. Personal de vuelo.

a) Duplicado $ 800.00

b) Triplicado 1,600.00

c) Cuadruplicado 3,100.00

d) Quintuplicado 6,200.00

II. Personal de tierra.

a) Duplicado 600.00

b) Triplicado 1,100.00

c) Cuadruplicado 2,200.00

d) Quintuplicado 4,300.00

Por la reexpedición de anexo o la parte de identificación de la licencia, se pagará una cuota equivalente al 50% de las señaladas en la fracción I del apartado A de este artículo.

Artículo 158. Por la expedición de certificados de aeronavegabilidad y matrícula, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Certificado de aeronavegabilidad:

a) Aeronaves monomotores $ 700.00

b) Aeronaves de hasta 12,500 kilogramos 1,300.00

c) Aeronaves de más de 12,500 kilogramos 3,100.00

II. Certificado de matrícula 500.00

III. Reposición de certificado de matrícula 1,000.00

Artículo 159. Por la expedición de los siguientes permisos, se pagarán derechos conforme a las cuotas que se indican:

I. Para funcionamiento de establecimientos de venta de combustible y lubricantes en aeródromos.

a) De servicio privado $ 2,300.00

b) De servicio público 4,600.00

II. Para funcionamiento de talleres aeronáuticos de planeadores.

a) Reparación mayor de planeadores de aeronaves superior

a 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue 6,900.00

b) Reparación mayor de planeadores de aeronaves de 3,000

kilogramos a 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue 5,800.00

c) Reparación mayor de planeadores de aeronaves hasta de

3,000 kilogramos 4,600.00

III. Para funcionamiento de talleres aeronáuticos de motores.

a) Reparación mayor de motores de turbina 10,800.00

b) Reparación mayor de motores de movimiento alternativo con

potencia superior a 340 caballos 6,200.00

c) Reparación mayor de motores de movimiento alternativo

hasta de 340 caballos de potencia 3,100.00

IV. Para funcionamiento de talleres aeronáuticos de hélices; accesorios, instrumentos o radio.

a) Reparación de accesorios, instrumentos o radio de aeronaves 4,600.00

b) Reparación mayor de hélices de cualquier tipo 3,100.00

V. De operación para aeronaves de empresas privadas.

a) Para aeronaves monomotoras 1,200.00

b) Para aeronaves bimotoras 2,300.00

c) Para aeronaves de más de dos motores de pistón o turbohélice 3,500.00

d) Para aeronaves de reacción 7,700.00

VI. De operación para aeronaves que se dedican a propaganda o publicidad, tales como: arrojar volantes, con equipo de sonido, letreros en lastre, globos cautivos, entre otros.

a) Con vigencia anual 4,600.00

b) Por un solo vuelo 800.00

VII. Para vuelo especial o de fletamento.

a) Aeronaves monomotoras de pistón de servicio público de pasajeros Exentas

b) Aeronaves bimotoras de pistón de servicio público

hasta 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue $ 800.00

c) Aeronaves de pistón de servicio público con peso

máximo de despegue superior a 12,500 kilogramos 1,200.00

d) Aeronaves de reacción de servicio público hasta de

20,000 kilogramos 1,600.00

e) Aeronaves de reacción de servicio público hasta de

50,000 kilogramos 2,300.00

f) Aeronaves de reacción de servicio público hasta 80,000

kilogramos 2,300.00

g) Aeronaves de reacción de servicio público superior a 80,000

kilogramos 3,100.00

VIII. De servicio público de transporte aéreo, en vuelos regulares.

a) Carga exclusivamente por período de vigencia 3,900.00

b) Pasajeros, correo y express y carga por período de vigencia 5,400.00

c) Pasajeros, correo, express y carga por período de vigencia 10,800.00

IX. De servicio público de transporte aéreo, en vuelos no regulares.

a) Pasajeros, correo y express, por período de vigencia 2,300.00

b) Pasajeros, correo, express y carga, por período de vigencia 3,900.00

c) Taxi aéreo regional, por período de vigencia 5,400.00

d) Taxi aéreo nacional, por período de vigencia 7,700.00

X. Para venta y distribución de aviones por período de vigencia 7,700.00

XI. Para venta y distribución de partes y accesorios e

instrumentos, por período de vigencia 7,700.00

XII. Para levantamiento aerofotográfico, aerofotogramétrico y otros

semejantes 4,600.00

XIII. Para fumigar y para otras operaciones de aviación agrícola 500.00

Artículo 160. Por la expedición de concesión de servicio público de transporte aéreo con vigencia hasta de 10 años, se pagarán derechos conforme a las cuotas siguientes:

I. Carga exclusivamente $ 7,700.00

II. Pasajeros correo y express 10,800.00

III. Pasajeros, correo y carga 15,300.00

Artículo 161. Para efectos del pago de los derechos establecidos en esta sección, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes formulará una liquidación mensual, que deberá ser notificada dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que corresponda la prestación de los servicios.

Dicho pago se efectuará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el usuario reciba la liquidación a que se refiere el párrafo anterior.

SECCIÓN SÉPTIMA

Registro público marítimo nacional y servicios marítimos

Artículo 162. Por el Registro Público Marítimo Nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas.

A. Tratándose de buques, por la anotación de documentos públicos o privados o de resoluciones judiciales o administrativas, por virtud de los cuales se establezca, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de buques y en general, de bienes mercantiles relacionados sobre el valor mayor que resulte entre el de factura o avalúo 4 al millar

En los contratos mercantiles relativos a buques, en los que medie condición suspensiva resolutoria, reserva de propiedad o cualquier otra modalidad que dé lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponde y al practicarse la inscripción complementaria el 25% restante.

Por lo que se refiere a inscripciones relativas a embarcaciones, los derechos se pagarán con base en el valor mayor que resulte entre el de la operación, factura o de avalúo.

B. Tratándose de concesiones, por su inscripción para construir obras o efectuar instalaciones marítimas y portuarias, con sus características y finalidades establecer astilleros, diques y varaderos; prestar servicios marítimos y portuarios $ 500.00

C. En el caso de empresas:

I. Por inscripción de:

a) Empresa marítima cuyo propietario o propietarios sean personas físicas 500.00

b) Instrumentos públicos en los que se consigne la constitución o aumento de capital de sociedades mercantiles navieras, sobre el monto del capital o del aumento

4 al millar

c) Sociedades de capital variable, la tasa se aplicará sobre el monto del capital suscrito 4 al millar

d) Actas de asamblea de socios o de sesiones de consejo, aun

cuando se acuerden modificaciones al pacto social que no impliquen

aumento de capital $ 300.00

e) La fusión de las sociedades mercantiles sobre el incremento que

experimente el capital de la fusionante 4 al millar

f) Disolución o liquidación de sociedades mercantiles y por la

cancelación, en su caso, del asiento de constitución de la sociedad,

cada acta $ 500.00

Si ambos actos constan en un mismo instrumento y opera la

cancelación del asiento de constitución de la sociedad $ 700.00

g) Poderes conferidos por el administrador o consejo de

administración en el ejercicio de sus facultades, y por la

revocación o substitución de los mismos, por página 50.00

h) Declaraciones judiciales de suspensión de pagos o

sentencia de estado de quiebra:

1. Las cinco primeras hojas 500.00

2. Por cada página subsecuente 50.00

i) Embargos y secuestros de autoridades de cualesquiera

naturaleza competente, sobre su monto 4 al millar

j) Contrato de crédito hipotecario, y de habilitación o avío, con

arreglo al artículo 57 de la Ley General de Instituciones de

Crédito y Organizaciones Auxiliares, sobre el importe de crédito 2.5 al millar

II. Por las anotaciones relativas a inscripciones principales cuando se refieran a modificaciones de plazo, intereses o garantías, números equivocados o cualquiera otras que no constituyan una renovación de contratos 100.00

III. Por fianzas, contrafianzas y obligaciones solidarias con el fiador, para el solo efecto de comprobar la solvencia del fiador, del contrafiador o del obligado solidario, excepción hecha en las instituciones de fianzas 300.00

IV. Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados de este dispositivo, con excepción de los que se mencionan en la fracción I, inciso i) del mismo por los que no se paga derecho alguno 300.00

D. Actos mercantiles registrables.

I. Por el examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al registro público para su inscripción, anotación, cancelación o depósito, cuando se devuelve sin inscripción a petición del interesado, por resolución judicial o administrativa, o por omisión o carencia de algún requisito $ 100.00

II. Por la búsqueda de antecedentes registrales referentes a la constitución reformas al acta constitutiva y demás constancias registrales, respecto de comerciantes o sociedades mercantiles 50.00

III. Por la expedición de certificados, en relación con inscripciones existentes en los folios marítimos del Registro Público Marítimo Nacional 300.00

IV. Por la expedición de certificados literales respecto de inscripciones de los folios marítimos en el Registro mencionado 500.00

V. Por la inscripción, anotación, depósito cancelación o expedición de cualquier otro acto o documento no especificado en esta sección 500.00

Artículo 163. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

I. Cuando se trate de inscripciones relativas a transmisión o adquisición de buques o derechos reales en que intervengan la Federación o las Entidades Federativas. Esta disposición es aplicable también cuando se trate de expedición de certificados que soliciten dichas Instituciones.

II. Por los informes o certificados que soliciten las autoridades correspondientes para asuntos penales, laborales o juicios de amparo.

III. Registro de contratos de compraventa, hipoteca, arrendamiento o fletamiento con o sin opción de compra y cualquier otro por el cual una empresa naviera mexicana inscrita en el Registro Público Marítimo Nacional adquiera una embarcación mercante para ser abanderada como mexicana.

IV. La cancelación de inscripciones relativas al crédito hipotecario, refaccionarios o de habilitación y avío, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo 164. Cuando un mismo título o documento original dos o más inscripciones en el Registro Marítimo, los derechos se pagarán por cada una de las mismas, calculándose separadamente.

Si existe duplicidad en el registro de acto o documento realizado ante la central y cualquiera de las oficinas locales del Registro Público Marítimo Nacional, no se hará la devolución de derechos y subsistirá la inscripción hecha en primer término.

Artículo 165. Por r los servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la navegación marítima, servicios

principales, auxiliares y conexos a la vía de navegación por agua, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de suprema patente de navegación, sexenalmente por cada embarcación tomando en cuenta la toneladas brutas de arqueo:

a) Hasta de 50 toneladas $ 840.00

b) De más de 50 hasta 500 toneladas 1,680.00

c) De más de 500 hasta 5,000 toneladas. 3,660.00

d) De más de 5,000 hasta 15,000 toneladas 4,200.00

e) De más de 15,000 toneladas 5,880.00

II. Por la expedición de matrícula para las embarcaciones mayores de 20 toneladas brutas de arqueo que efectúen navegación de altura o marítima costera, en cualquier clase de tráfico:

a) De más de 20 hasta 100 toneladas. $520.00

b) De más de 100 hasta 500 toneladas 560.00

c) De más de 500 hasta 1,000 toneladas 2,240.00

d) De más de 1,000 toneladas 2,680.00

III. La expedición de placa de matrícula, registro o revalidación de los mismos, según el tráfico que se realice, conforme al tonelaje bruto de arqueo de acuerdo a lo siguiente:

a) Embarcaciones para tráfico de recreo.

1. Hasta de 5 toneladas $840.00

2. De más de 5, hasta 10 toneladas 1,260.00

3. De más de 10, hasta 20 toneladas 2,100.00

4. De más de 20 toneladas 3,000.00

b) Embarcaciones para navegación de altura o marítima costera.

1. Hasta 100 toneladas $ 375.00

2. De más de 100, hasta 500 toneladas 420.00

3. De más de 500, hasta 1,000 toneladas 1,500.00

4. De más de 1,000 toneladas 1,880.00

c) Embarcaciones para tráfico interior de carga, pasajeros o carga y pasajeros.

1. Hasta 5 toneladas. $140.00

2. De más de 5, hasta 10 toneladas 280.00

3. De más de 10, hasta 20 toneladas 560.00

IV. Por expedición de pasabantes atendiendo al tonelaje bruto de arqueo:

a) Hasta de 5 toneladas $175.00

b) De más de 5, hasta 10 toneladas 350.00

c) De más de 10, hasta 20 toneladas 700.00

d) De más de 20, hasta 500 toneladas. 1,050.00

e) De más de 500 hasta 1,000 toneladas. 1,750.00

f) De más de 1,000 hasta 5,000 toneladas. 3,500.00

g) De mas de 5,000 toneladas. 7,000.00

V. Por el arqueo de cada embarcación por tonelada bruta o fracción:

a) Hasta 1,000 toneladas $ 2.00

b) De más de 1,000, hasta 5,000 toneladas por las

primeras 1,000 la cuota del inciso anterior, y por

cada una o fracción de las excedentes. 1.00

c) De más de 5,000 toneladas por las primeras 5,000

la cuota del inciso anterior y por cada una de las

excedentes. .90

VI. Por la expedición de franco bordo, por tonelada bruta de arqueo o fracción:

a) Hasta 1 000 toneladas $ 2.10

b) De más de 1,000 toneladas, por las primeras 1,000 la cuota del inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes .90

VII. No pagarán los derechos de matrícula, tráfico interior y patente de navegación conforme a lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley sobre disposiciones especiales para el servicio de cabotaje interior de puertos y fluvial de la República, las embarcaciones destinadas al servicio de cabotaje, interior de puertos, fluvial y nacionales de pesca.

VIII. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior, las embarcaciones siguientes:

a) Las extranjeras de guerra.

b) Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros en caso de reciprocidad.

c) Las dedicadas a la conservación o reparación de cable submarino.

d) Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

e) Las de arribada forzosa legalmente justificada, si no descarga definitivamente sus mercancías en el puerto o las recibe en el mismo, para su transportación.

f) Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse siempre que no efectúen operaciones comerciales.

Artículo 166. Por el otorgamiento de permiso para la prestación de servicios públicos federal marítimos se pagarán los siguientes derechos:

I. Servicio público federal turístico del 1% al 10% sobre las utilidades netas que obtengan de la explotación del mismo.

II. Servicio público federal de carga del 1% al 10% de las utilidades netas que obtengan de la explotación del mismo.

III. Servicio público federal de pasaje del 1% al 10% de las utilidades netas de la explotación del permiso.

IV. Servicio público federal de carga y pasaje del 1% al 10% de las utilidades netas que obtengan de la explotación de permiso.

V. Servicio público federal de paso del 1% al 10% de las utilidades netas que obtengan de la explotación de permiso.

VI. Para construcción de obras en bienes del dominio marítimo nacional dentro de los recintos portuarios de $.50 a $10.00 por metro cuadrado mensual, siguiendo los lineamientos marcados por el artículo 180 de la Ley de Vías Generales de Comunicación de acuerdo a la actividad marítima de los puertos.

VII. Para construcción de obras marítimas en bien del dominio marítimo nacional fuera de los recintos portuarios de $.50 a $5.00 por metro cuadrado mensual, de acuerdo a los lineamientos de las Leyes de Navegación y Comercio Marítimos y Vías Generales de Comunicación y la actividad marítima de los puertos.

Artículo 167. Por el otorgamiento de concesiones para la construcción y operación de obras marítimas que sean consideradas por la ley como de interés y utilidad pública y que tengan como finalidad el impulso de la marina mercante nacional, se pagarán derechos de acuerdo a las siguientes cuotas:

I. Los astilleros, diques, varaderos y toda clase de talleres dedicados a la construcción o reparación de embarcaciones de $.50 a $10.00 mensuales por metro cuadrado, de acuerdo a la superficie de zona federal marítimo terrestre que fije la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y con fundamento en el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

II. El establecimiento de almacenes, plantas, empacadoras de productos del mar, harinas de pescado, congeladoras e instalaciones para el suministro de combustible, lubricantes, grasas y aceites, puertos de abrigo y las demás obras conexas por la vía general de navegación por agua que se destinan a la prestación de servicio público federal de $.50 a $10.00 mensuales por metro cuadrado, de acuerdo a la superficie de los bienes del dominio marítimo nacional que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la prestación de servicios, las necesidades de los puertos y con fundamento en el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

III. Para ocupar y operar obras propiedad de la Nación construidas en bienes del dominio marítimo nacional y cuyo destino tenga relación directa o indirecta con la vía general de comunicación por agua, los derechos se fijarán a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tomando en consideración la necesidad de los puertos y la importancia del servicio que se pretenda proporcionar.

Artículo 168. No se pagarán los derechos de ocupación y construcción de obras en bienes del dominio marítimo nacional, a que se refieren los dos artículos que anteceden, las estaciones de salvamento y señales marítimas, escuelas para el avance de la ciencia y tecnología del mar y hospitales de beneficencia pública.

Artículo 169. Por las inspecciones de cubiertas y máquinas reglamentarias para garantizar la protección de la vida del hombre en el mar, tomando en cuenta las toneladas brutas de arqueo de cada embarcación, se pagarán derechos, anualmente conforme a las siguientes cuotas:

CUBIERTA

I. Hasta 20 toneladas $300.00

II. De más de 20 a 50 toneladas 500.00

III. De más de 50 a 75 toneladas 1,000.00

IV. De más de 75 a 100 toneladas 2,000.00

V. De más de 100 a 200 toneladas 2,500.00

VI. De más de 200 a 300 toneladas 3,000.00

VII. De más de 300 a 500 toneladas 4,000.00

VIII. De más de 500 a 1,000 toneladas 5,000.00

IX. De más de 1,000 a 2,000 toneladas 6,000.00

X. De más de 2000 toneladas 7,000.00

MAQUINAS

I. De más de 20 H.P. $350.00

II. De más de 20 a 50 H.P. 550.00

III. De más de 50 a75 H.P. 1,050.00

IV. De más de 75 a 100 H.P. 2,050.00

V. De más de 100 a 200 H.P. 2,550.00

VI. De más de 200 a 300 H.P. 3,050.00

VII. De más de 300 a 500 H.P. 4,050.00

VIII. De más de 500 a 1,000 H.P. 5,050.00

IX. De más de 1,000 hasta 2,000 H.P. 6,050.00

Artículo 170. Por la expedición de la libreta de identidad marítima se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición $150.00

II. Por la reposición justificada 150.00

Artículo 171. Por la expedición de la libreta de mar para el personal subalterno se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición $150.00

II. Por la reposición justificada 150.00

CAPÍTULO IX

De la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas

SECCIÓN ÚNICA

Construcción de obras e instalaciones de anuncios y otorgamiento de concesiones y permisos

Artículo 172. Por la construcción de obras e instalaciones de anuncios dentro del

Derecho de vías de las carreteras de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Ejecución de obras

a) Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición en su caso del permiso para la construcción de obras e instalaciones marginales que se realicen dentro del derecho de vía de las carreteras federales $5,000.00

b) Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición en su caso del permiso para la construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras federales 5,000.00

c) Del permiso para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una carretera federal, incluyendo supervisión de la obra, 14% sobre el costo total de la misma.

II. Instalación de anuncios, anualmente:

a) Tipo A $ 3,000.00

b) Tipo B 5,000.00

c) Tipo C 5,000.00

Artículo 173. Por el otorgamiento de concesiones o premios para el uso, aprovechamiento o explotación de inmuebles federales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Zona federal marítimo - terrestre, mensualmente

por metro cuadrado de $ 8.00 a $ 250.00

II. Inmuebles federales, mensualmente por metro

cuadrado de 20.00 a 1,000.00

III. Parque nacionales.

a) Por el acceso a los parques, por personas de 20.00 a 100.00

b) Por los permisos para realizar actividades temporales;

diariamente de 1.00 a 1,000.00

IV. Por el otorgamiento de concesiones mensualmente

por metro cuadrado de 300.00 a 1,000.00

Artículo 174. La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas determinará dentro del mínimo y el máximo de las cuotas el monto de los derechos, tomando en cuenta la ubicación de los bienes así como el uso, aprovechamiento o explotación que vaya a realizarse. Asimismo, dicha Secretaría determinará dentro del mínimo y el máximo la cuota relativa a anuncios tomando en cuenta sus características y tamaño.

CAPÍTULO X

De la Secretaría de Educación Pública

SECCIÓN PRIMERA

Acceso a zonas arqueológicas y museos y registro, permisos y dictámenes Artículo 175. Por el acceso a las zonas arqueológicas y a los museos, se pagarán derechos por personas conforme a las siguientes cuotas:

I. Entre semana:

a) Con categoría A $ 15.00 a $ 40.00

b) Con categoría B 10.00 a 30.00

c) Con categoría C 5.00 a 20.00

d) Con categoría D 3.00 a 10.00

II. Domingos y días festivos:

a) Con categoría A $ 10.00 a $ 20.00

b) Con categoría B 5.00 a 15.00

c) Con categoría C 3.00 a 10.00

d) Con categoría D 2.00 a 5.00

La Secretaría de Educación Pública o en su caso el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, clasificará las zonas arqueológicas y los museos, según corresponda, tomando en consideración la calidad de lo exhibido y la inversión realizada en los mismos; en los casos de exposiciones temporales los derechos por acceso se podrán cobrar hasta con una cuota de $100.00.

Los ingresos que se obtengan por el acceso a museos dependientes del Instituto Nacional de Bellas Artes, quedan afectados a ese organismo.

Artículo 176. No pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior, los maestros de escuelas y estudiantes debidamente acreditados y los menores de trece años.

Artículo 177. Por los servicios de registro, permisos y dictámenes que presta la Secretaría de Educación Pública en materia de monumentos y zonas arqueológicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Del Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos.

a) Inscripción de objeto mueble con servicio de toma fotográfica, por unidad $5.00

b) Inscripción de objeto mueble cuando la fotografía de 35 milímetros se presente por interesado, por unidad 3.00

c) Constancia o certificado de inscripción de objeto mueble o de colección 3.00

d) Certificado de inscripción de inmueble $ 3.00

e) Copia certificada de cédula individual de registro de objeto, con fotografía a petición de parte, por unidad 5.00

f) Inscripciones, tomas fotográficas y copias certificadas para asociaciones civiles, uniones de campesinos o juntas vecinales, pro defensa arqueológica autorizadas y registradas 3.00

g) Servicios de inscripción y registro urgentes a petición del interesado, el doble de la cuota.

II. Permisos.

a) De transporte de objetos registrados por cambio de domicilio voluntario, independientemente de la prima de seguro o garantía por el riesgo 200.00

b) De transporte para exhibición autorizada de naturaleza no comercial y con fines de difusión, independientemente de la prima de seguro o garantía que proceda por el riesgo 3.00

c) De transporte para depósito hasta por seis meses con fin distinto a exhibición de objeto o colección registrada, en domicilio diverso al autorizado a la persona que lo tenga a su cargo, excepto por mandato judicial o resolución del Instituto Nacional de Antropología e Historia. 10,000.00

d) De exportación de reproducciones autorizadas a personas físicas o moral registrada:

1. Cuando los objetos tengan sello o marca autorizada o registrada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, sin límite de objetos y por cada operación 200.00

2. Cuando carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque 200.00

Por cada unidad extra presentada en la fecha de operación 10.00

e) Para la elaboración de dictamen sobre objetos registrados, por perito autorizado, propuesto por particular 50% sobre el importe de los honorarios.

III. Dictámenes.

a) Para determinar que un objeto o lote es reproducción, por unidad o empaque hasta veinticinco objetos $ 300.00

b) Para establecer delimitación de inmuebles privados con monumentos y zonas arqueológicas, a petición de parte 500.00

Artículo 178. Por los servicios de registro y permisos para reproducción de monumentos arqueológicos con fines comerciales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A) Registro de comerciantes en reproducciones de monumentos arqueológicos

$ 500.00

B) Permisos para reproducción de monumentos arqueológicos con fines comerciales.

I. Muebles.

a) Reproducción de objetos en exhibición pública, privada o colección registrada:

1. Por toma de molde, por pieza 8,000.00

2. Por toma de medidas directas o uso de pantógrafo en objeto o detalle,

por pieza 6,000.00

3. Por datos fotográficos, observación, dibujo o ilustración a escala real, sin manipulación de piezas, por pieza 3,000.00

4. Que sintetice o conjugue rasgos de una o varias piezas en igual o diferente material o escala, por pieza 600.00

5. De estilo prehispánico que formalmente corresponda a cultura arqueológica, por utilizar o sintetizar rasgos prehispánicos de piezas identificables o de monumentos inmuebles arqueológicos con igual material o diferente y en igual o diferente escala, por pieza 600.00

b) Por reproducción en serie. Pago anual adicional a la toma de molde, medidas o datos sin límite de objetos:

1. De igual medida y material 6,000.00

2. De igual medida y distinto material 4,000.00

3. De distinta medida e igual material 3,000.00

4. De distinta medida y distinto material 1,500.00

5. Fragmento o detalle de igual medida y material 1,000.00

6. Fragmento o detalle en distinta medida e igual material 200.00

7. Fragmento o detalle en distinta medida y material 200.00

8. Que sintetice o conjugue rasgos de una o varias piezas, fácilmente

reconocibles, en igual medida y material 600.00

9. Que sintetice o conjugue rasgos de una o varias piezas, fácilmente

reconocibles, de distinta medida o material, o igual medida y distinto

material 300.00

10. Que sintetice o conjugue rasgos de una o varias piezas, fácilmente

reconocibles, de distinta medida y material 300.00

II. Reproducción de monumentos inmuebles en su totalidad o partes

del inmueble de cualquier naturaleza:

a) Tridimensional en el mismo material o similar a la escala

original por cualquier medio, excepto frotados o calcas y con toma de medidas, por pieza $ 8,000.00

b) Tridimensional en igual o diferente material con escala reducida o aumentada de monumento o parte del mismo, por pieza. 8,000.00

c) Gráfica manual o mecánica para uso diverso a publicación impresa, no fotográfica, tomada de réplica o reproducción autorizada de monumento o parte del mismo, por pieza 4,000.00

d) Tridimensional que sintetice los valores ópticos del monumento en igual o diferente material, sin que se pierda su identidad o se aprovechen elementos que lo identifiquen en diversa escala y material, por pieza 4,000.00

e) En serie, pago anual adicional sin límite de cantidad de los conceptos anteriores 6,000.00

Artículo 179. Por los servicios de registro, permisos y dictámenes que presta la Secretaría de Educación Pública en material de monumentos y zonas históricos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Del Registro Público de Monumentos y Zonas Históricos.

a) Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico y habitado por su propietario, por metro cuadrado $ 5.00

b) Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico y dado en arrendamiento, por metro cuadrado 6.00

c) Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico, cuando el área total del terreno donde se encuentre ubicado el inmueble sea mayor al área construida en planta baja:

1. Por área sin construir, por metro cuadrado 1.00

2. Por área construida, la cuota establecida en los incisos a) y b).

d) Inscripción de bien inmueble de propiedad particular que se encuentre ubicado dentro de zona de monumentos históricos, por metro cuadrado 4.50

e) Inscripción de bien inmueble de propiedad particular ubicado fuera de la zona de monumentos históricos, con posibilidad de catalogarse por su interés histórico, por metro cuadrado 4.00

f) Inscripción de bienes inmuebles a que se refieren los incisos anteriores que requieran el servicio de elaboración de planos de localización y arquitectónicos, a solicitud del particular, además del pago de la cuota por inscripción:

1. Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal, por metro cuadrado $ 8.00

2. Levantamiento y dibujo de planos cuando el inmueble se encuentre fuera del Distrito Federal, por metro cuadrado 9.00

3. Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal, de una zona de monumentos históricos incluyendo los inmuebles que se encuentren en la misma, por metro cuadrado 9.00

4. Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal, de fachadas colindantes a la calle de los inmuebles ubicados dentro de una zona de monumentos históricos, por metro cuadrado 100.00

5. Calca de planos de un inmueble para su registro proporcionados por el propietario, por cada plano 600.00

g) Inscripción de bien mueble considerado monumentos histórico, con servicio de toma fotográfica 10.00

h) Inscripción de bien mueble, considerado monumento histórico, cuando la fotografía se presente por el interesado 7.00

i) Inscripción urgente, a petición del interesado, el doble de la cuota.

j) Constancia o certificado de inscripción de bien inmueble 80.00

k) Constancia o certificado de inscripción de bien mueble o de colección 80.00

II. Permisos.

a) De exportación temporal para exhibición autorizada de naturaleza no comercial y con fines de difusión hasta por seis meses, independientemente de la prima de seguro o garantía que proceda por el valor del monumento histórico 80.00

b) De exportación de reproducciones autorizadas a persona física o moral registrada, cuando los bienes tengan sello o marca autorizada o registrada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, sin límite de objeto, por cada operación 150.00

III. Dictámenes.

a) Para certificar que un bien mueble o inmueble es monumento histórico, como resultado de diligencias realizadas en cualesquiera de las dependencias del Instituto Nacional de Antropología e Historia. 150.00

Con servicio de toma fotográfica, por cada una $ 5.00

b) Para certificar que un bien mueble o inmueble es monumento histórico, como resultado de diligencias realizadas fuera del Instituto Nacional de Antropología e Historia, con inspección del lugar, en el Distrito Federal, por visita 200.00

Con servicio de toma fotográfica, por cada una 2.00

c) Para certificar que un bien mueble o inmueble es monumento histórico, como resultado de diligencias realizadas fuera del Instituto Nacional de Antropología e Historia, con inspección del lugar, en cualquier Estado de la República, por visita 400.00

Con servicio de toma fotográfica, por cada una 2.00

d) Para certificar si un bien mueble extranjero tiene más de cien años de antigüedad, como resultado de diligencias realizadas en cualesquiera de las dependencias del Instituto mencionado y sólo para operaciones aduanales 200.00

e) Para certificar si un bien mueble extranjero tiene más de cien años de antigüedad como resultado de diligencias realizadas fuera del Instituto mencionado en el Distrito Federal y sólo para operaciones aduanales, por visita 300.00

f) Para certificar si un bien mueble extranjero tiene más de cien años de antigüedad, como resultado de diligencias realizadas fuera del Instituto mencionado, en cualquier Estado de la República y sólo para operaciones aduanales, por visita 500.00

Artículo 180. Por las autorizaciones para obras en bienes inmuebles considerados monumentos históricos de propiedad particular, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Autorización para la realización de obra nueva.

Fija Adicional por metro cuadrado

a) Para casa habitación de uno de los niveles o para escuelas hasta de dos niveles $ 100.00 $ 4.00

b) Para casa habitación de tres niveles hasta de siete metros de altura 100.00 5.00

c) Para conjunto de casas o departamentos hasta de dos niveles, las cuotas de los incisos anteriores y además, por cada unidad $ 100.00

d) Para conjunto de casas o departamentos de tres niveles, hasta de siete metros de altura, las cuotas de los incisos a) y b) y además, por cada unidad 100.00

e) Para conjunto de casas o departamentos de dos niveles y más de siete metros de altura, las cuotas de los incisos a) y b) además, por cada unidad 500.00

f) Para edificios de departamentos, oficinas o mixtos 125.00 6.00

g) Para edificios industriales, bodegas, talleres, fábricas o servicios de automóviles 150.00 8.00

h) Para restaurantes, hoteles, hospitales, teatros y cines 150.00 10.00

i) Para conjuntos comerciales, supermercados, cabarets y similares 250.00 15.00

j) Para excavaciones 200.00 0.5 metro cúbico

k) Para cambio de techos 50.00 4.00

l) Para bardas, incluyendo puertas, por metro lineal 1.25

m) Para tapiales, por metro lineal 1.25

n) Para arreglo de fachadas consistentes en pintura, aplanado o resaneo 10.00 2.00

II. Autorización para demolición, ampliación, modificación y restauración de obra.

Cuota fija Adicional por metro cuadrado

a) Para demolición $ 50.00 $ 3.00

b) Para ampliación 150.00 4.00

c) Para modificación sin aumento de área. 150.00

d) Para restauración 4.00

e) Cualquier caso de obra no especificada 150.00 4.00

III. Autorización para la fijación de anuncios:

Cuota fija Adicional por metro cuadrado.

a) Adosados al muro $ 50.00 $ 5.00

b) En salientes 150.00 15.00

c) En azoteas o estructuras $ 250.00 $ 20.00

d) Sobre marquesinas. 100.00 15.00

e) Cualquier caso de anuncio no especificado 150.00 15.00

Artículo 181. Por las autorizaciones para la reproducción de monumentos históricos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. De bienes muebles, por unidad $ 300.00

II. De bienes inmuebles, por metro cuadrado 6.00

III. De bienes inmuebles cuando sólo se trate de la fachada, por metro cuadrado 15.00

Artículo 182. Por la autorización para restaurar bienes muebles considerados monumentos históricos, se pagarán derechos, a la cuota de $100.00, por cada unidad.

Artículo 183. Por los servicios de registro de comerciantes en monumentos históricos de propiedad particular, se pagarán derechos por $500.00.

SECCIÓN SEGUNDA

Derechos de autor

Artículo 184. Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos utilizados en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica $ 1 000.00

II. Comprobación del uso del otorgamiento a que se refiere la fracción anterior y prórroga de derechos por el período que señala la Ley Federal de Derechos de Autor 500.00

III. Otorgamiento de reserva de reserva de derechos al uso exclusivo de características originales de promociones publicitarias 1 000.00

IV. Comprobación del uso de promociones publicitarias y prórroga de derechos por el período que señala la Ley Federal de Derechos de Autor 500.00

V. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo del título de periódico, revista, noticiario cinematográfico o de televisión y en general de toda publicación o de difusión periódica por otros medios 500.00

VI. Comprobación anual del uso de los títulos a que se refiere la fracción anterior 250.00

VII. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de características gráficas originales que sean distintivas de obras o colecciones $ 500.00

VII. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de características gráficas originales que sean distintivas de obras o colecciones 500.00

VIII. Comprobación del uso de las características a que se refiere la fracción anterior y prórroga de derechos por el período que señala la Ley Federal de Derechos de Autor 250.00

IX. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de cada cabeza de columna utilizada en publicación periódica 300.00

X. Comprobación anual del uso de cada cabeza de columna utilizada en publicación periódica 150.00

XI. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas 200.00

XII. Comprobación del uso de los personajes a que se refiere la fracción anterior y prórroga de derechos por el período que señala la Ley Federal de Derechos de Autor 100.00

XIII. Autorización para explotar, por un período de seis meses, alguna parte de obras del dominio público o de cualquier versión de las mismas en anuncios comerciales, por cada obra y medio de difusión 1,000.00

XIV. Autorización para modificar y reproducir parcialmente, con fines de lucro, una obra del dominio público 250.00

XV. Registro de personas dedicadas a actividades editoriales, de impresión, grabación, importación, distribución y venta de obras 500.00

XVI. Registro de cada emblema o sello que utilicen las personas a que se hace referencia en la fracción anterior 250.00

XVII. Registro de programa filmado para televisión, por cada unidad 300.00

XVIII. Registro de cada película cinematográfica 300.00

XIX. Registro de poderes en la Dirección General del Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos del mandante 200.00

XX. Registro de cada contrato o documento que en cualquier forma confiera, modifique, trasmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor o por el que se autoricen modificaciones a una obra 100.00

XXI. Registro de estatutos de sociedades de autores, intérpretes y ejecutantes $ 100.00

XXII. Registro de convenios celebrados por sociedades de autores, intérpretes y ejecutantes 100.00

XXIII. Anotación marginal en los libros de registro, a solicitud de parte 100.00

XXIV. Registro de cada obra científica, literaria o artística 50.00

XXV. Registro de cada libreto, argumento o guión para cine, radio, televisión o teatro 50.00

XXVI. Registro de fonograma, por cada obra que contenga 50.00

XXVII. Registro de poderes que se otorguen para el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor, intérprete y ejecutante 20.00

XXVIII. Registro de obra musical, con o sin letra 10.00

XXIX. Examen de obras o publicaciones para comprobar que contienen las menciones ordenadas por la Ley Federal de Derechos de Autor y los tratados internacionales en los que México sea parte 20.00

Artículo 185. No se pagarán los derechos establecidos en el artículo anterior por el registro de los libros de texto editados por la Federación, Entidades Federales o los Municipios.

SECCIÓN TERCERA

Servicios previstos en la Ley Federal de Educación

Artículo 186. Los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública de conformidad a la Ley Federal de Educación, causarán los derechos siguientes:

I. Reconocimiento de validez oficial de estudios a particulares, por cada plan de estudios de tipo superior $ 2,000.00

II. Reconocimiento de validez oficial de estudios a particulares, por cada plan de estudios de tipo medio 1,000.00

III. Registro de particulares que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial 500.00

IV. Registro de actas constitutivas de asociaciones de padres de familia 100.00

V. Exámenes profesionales o de grado:

a) De tipo superior 500.00

b) De tipo medio 250.00

XVI. Exámenes a título de suficiencia:

a) De educación primaria 100.00

b) De tipos medio y superior, por materia $ 30.00

VII. Exámenes extraordinarios de tipos medios y superior, por materia 15.00

VIII. Otorgamiento de diploma, título o grado:

a) De tipo superior 100.00

b) De tipo medio 50.00

IX. Acreditación y certificación de conocimientos de tipo elemental:

a) Completo 100.00

b) Por área 25.00

c) Por grado 15.00

X. Acreditación y certificación de conocimientos de tipo medio y superior, por materia 50.00

XI. Expedición de duplicado de certificados de estudios 50.00

XII. Revalidación de estudios

a) De primaria 50.00

b) De tipos medio y superior, por materia 20.00

XIII. Revisión de certificado de estudios, por grado escolar 10.00

XIV. Equivalencia de estudios de tipos medios y superior, por materia 10.00

XV. Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar:

a) De tipo superior 60.00

b) De tipo medio 40.00

c) De tipo elemental 20.00

CAPÍTULO XI

De la Secretaría de la Reforma Agraria

SECCIÓN PRIMERA

Registro Agrario Nacional

Artículo 187. Por los servicios que se presten en el Registro Agrario Nacional relativos a la inscripción de los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad de tierras, bosques o aguas a que se refiere la Ley de Reforma Agraria y los cambios que sufra de acuerdo con la misma, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Documentos públicos o privados por virtud de los cuales se adquiera, modifique o transmita el dominio o posesión de los bienes mencionados $ 400.00

II. Aviso de cambio de calidad de tierras 400.00

III. Certificado de inafectabilidad 200.00

IV. Ejecutorias pronunciadas por tribunal competente, relacionadas con la materia agraria 75.00

V. Resoluciones de cancelación, rectificación o modificación de las inscripciones hechas en el Registro Agrario Nacional $ 75.00

VI. Desincorporación de predios de colonias de áreas destinadas para el desarrollo urbano 400.00

VII. Contratos refaccionarias de habilitación o avío 75.00

VIII. Los documentos que constituyan, modifiquen o extingan asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones, mutualidades o cualquier otra forma de organización económica que formen los ejidatarios, comuneros, nuevos centros de población o pequeños propietarios 150.00

IX. La designación o cambio de sucesores 25.00

X. El traslado y la adjudicación de derechos agrarios individuales 25.00

XI. Copias de planos 75.00

XII. Copias de Títulos o Certificados inscritos en el Registro Agrario Nacional 60.00

XIII. Cualquier otro documento que se encuentre inscrito, por hoja 10.00

XIV. Por la expedición de constancias del Registro Agrario Nacional 60.00

No se pagará esta cuota, por la expedición de constancias que interesen a los núcleos de población o a sus integrantes.

SECCIÓN SEGUNDA

Certificados de Inafectabilidad Agrícola

Ganadera y Agropecuaria

Artículo 188. Por la expedición de certificados de inafectabilidad agrícola, ganadera y agropecuaria, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inafectabilidad agrícola.

a) Predios con superficie de hasta 20 hectáreas de riego o sus equivalentes en otras calidades $ 2,500.00

b) Predios con superficie mayor de 20 hectáreas y hasta 50 hectáreas de riego o sus equivalentes en otras calidades 4,000.00

c) Predios con superficie mayor de 50 hectáreas y hasta 100 hectáreas de riego sus equivalentes en otras calidades 6,000.00

d) Predios que rebasen la superficie señalada en el inciso anterior y se dediquen a los cultivos a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria 7,000.00

II. Inafectabilidad ganadera.

a) Predios con una superficie de hasta 1,000 hectáreas 3,500.00

b) Predios con una superficie mayor de 1,000 hectáreas y hasta 2,500 hectáreas $ 5,000.00

c) Predios con una superficie mayor de 2,500 hectáreas 7,500.00

III. Los derechos por la expedición de certificados de inafectabilidad agropecuaria se pagarán aplicando la cuota agrícola cuando el predio de que se trate se encuentre así explotado en más de un 50% de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.

Cuando el porciento de explotación ganadera supere al agrícola, se aplicará la cuota para predios ganaderos.

Artículo 189. Los derechos a que se refiere el artículo que antecede, se pagarán dentro de los primeros 15 días posteriores a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del Acuerdo Presidencial de declaración de inafectabilidad correspondiente.

CAPÍTULO XII

De la Secretaría de Turismo

SECCIÓN ÚNICA

Grutas de Cacahuamilpa

Artículo 190. Por el acceso a las Grutas de Cacahuamilpa, se pagarán derechos por persona conforme a las siguientes cuotas:

I. De 18 años en adelante $ 15.00

II. Menores de 18 años 10.00

CAPÍTULO XIII

Del Departamento de Pesca

SECCIÓN PRIMERA

Permisos de excepción para pesca

Artículo 191. Por la expedición de permisos de excepción para pesca, excluyendo especies túnidas, por cada embarcación extranjera, se pagarán derechos conforme a la cuota de $1,000.00

La vigencia de los permisos será de un año a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 192. Por la expedición de permisos de excepción para la captura de las especies túnidas por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagarán derechos de $1,250.00

SECCIÓN SEGUNDA

Permisos para pesca recreativa

Artículo 193. Por la expedición de permisos para embarcaciones destinadas a la pesca

recreativa, se pagarán anualmente derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por yates de vela o propulsión mecánica para navegación de altura, cabotaje o interior dentro de la jurisdicción de puertos $ 500.00

II. Por embarcaciones menores portátiles con motor fijo o portátil, de vela o remo 100.00

Artículo 194. Por la expedición de permisos individuales, para realizar actos de pesca recreativa a bordo de embarcaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por un día $ 50.00

II. Por un mes 250.00

SECCIÓN TERCERA

Otros servicios

Artículo 195. Por los servicios que a continuación se señalan que presta el Departamento de Pesca, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Expedición de guías $ 150.00

II. Revisión de embarcaciones 100.00

III. Despacho de embarcaciones:

a) Primer despacho de temporada a embarcaciones camaroneras 500.00

b) Despachos en general 250.00

IV. Por inspección de embarcaciones, instalaciones, bodegas, centros de almacenamiento y distribución:

a) Inspector, por hora $ 50.00

b) Inspector, por día 500.00

c) A bordo de embarcaciones, por día 2,000.00

Los derechos a que se refiere este artículo únicamente se pagarán cuando los servicios se presten en horas y días inhábiles.

TÍTULO II

De los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público

CAPÍTULO I

Bosques

Artículo 196. Por el aprovechamiento de bosques nacionales en terrenos pertenecientes al Gobierno Federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el aprovechamiento de la vegetación arbórea:

a) Maderas, por metro cúbico, rollo fustal sin corteza autorizado de: caoba, cedro rojo, primavera, fresno, nogal, guayacán y otras especies similares $ 770.00

b) Maderas, por metro cúbico rollo total árbol autorizado de: encanshan, barí, jobo, chacáguanacastle, ceiba, bojón, cedrillo y especies similares 145.00

c) Maderas, por metro cúbico rollo total árbol autorizado de: pino, oyamel, cedro blanco, abeto y ahuehuete 290.00

d) Maderas, por metro cúbico rollo total árbol autorizado de: encino, aile, liquidambar, madroño y otras especies similares 120.00

e) Chicle, por tonelada autorizada 2,000.00

II. Por el aprovechamiento de la vegetación herbácea para pastoreo, por cabeza - mes.

a) De ganado mayor $ 5.00 b) De ganado menor 2.50

Artículo 197. El derecho sobre bosques se pagará en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a la orden de cobro que elabore la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

Artículo 198. Los derechos a que se refiere este capítulo quedan afectados a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para fines de forestación y reforestación.

CAPÍTULO II

Pesca

Artículo 199. Están obligadas al pago del derecho de pesca, las personas físicas o las morales que extraigan las especies atún aleta amarilla, barrilete, atún aleta azul, patudo, bonito y albacora que se encuentren dentro de la zona económica exclusiva del país, el cual se calculará aplicando la cuota de $1,380.00, a cada tonelada neta o fracción de registro de arqueo de la embarcación y por cada viaje de hasta 60 días.

El pago del derecho a que se refiere este artículo se hará previamente a la extracción de las especies señaladas en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO III

Puertos

Artículo 200. Las personas físicas o las morales que usen los puertos nacionales pagarán, por cada embarcación de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada tonelada bruta de registro o fracción de dicha embarcación y hasta 1,000 toneladas $ 1.80

II. De más de 1,000 y hasta 2,000 toneladas: por las primeras 1,000 toneladas, la cuota de la fracción anterior y por cada una o fracción de las excedentes 1.50

III. De más de 2,000 y hasta 5,000 toneladas: por las primeras 2,000 toneladas, las cuotas de las fracciones anteriores y por cada una o fracción de las excedentes 1.00

IV. De más de 5,000 toneladas: por las primeras 5,000 toneladas, las cuotas de las fracciones anteriores, y por cada una o fracción de las excedentes 0.80

Artículo 201. Las personas físicas o las morales pagarán por cada embarcación de cabotaje que entre a puertos nacionales, derecho de puerto conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada tonelada bruta de registro o fracción de dicha embarcación y hasta 1,000 toneladas $ 0.90

II. De más de 1,000 y hasta 2,000 toneladas, la cuota de la fracción anterior, y por cada una o fracción de las excedentes 0.75

III. De más de 2,000 y hasta 5,000 toneladas: por las primeras 2,000 toneladas las cuotas de las fracciones anteriores, y por cada una o fracción de las excedentes 0.50

IV. De más de 5,000 toneladas, por las primeras 5,000 toneladas, las cuotas de las fracciones anteriores y por cada una o fracción de las excedentes 0.40

Artículo 202. No se pagará el derecho de puerto, por las embarcaciones siguientes:

I. Las de guerra extranjeras y las nacionales.

II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V. Las de arribada forzosa legalmente justificada, si no descargan definitivamente sus mercancías en el puerto o las reciben en el mismo, para su transportación.

VI. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse siempre que no efectúen operaciones comerciales.

Artículo 203. El derecho de puerto se pagará ante las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando una embarcación entre a puerto o salga de él remolcando a otra, el derecho de puerto se calculará de manera independiente, como si entraran o salieran separadas.

Las autoridades portuarias antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el correcto pago del derecho a que se refiere esta sección.

CAPÍTULO IV

Muelles

Artículo 204. Las personas físicas o las morales que en embarcaciones que en tráfico de altura atraquen en muelles propiedad de la Federación y administrados por ella, pagarán el derecho de muelle conforme a las siguientes cuotas:

I. Por embarcación comercial, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción $ 0.75

II. Por yate, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción 0.45

III. Por yate arrejerado, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción 0.25

Para efectos de las fracciones II y III, se entiende por yate, toda embarcación que exclusivamente está destinada al placer personal de sus propietarios, familiares e invitados, sin perseguir fines de lucro.

Artículo 205. Los propietarios o remitentes de las mercancías de exportación y los propietarios o destinatarios de las mercancías de importación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, en los muelles propiedad del Gobierno Federal y administrados por él, pagarán el derecho de muelle, por cada tonelada o fracción de carga procedente de un puerto extranjero o con destino a él, conforme a las siguientes cuotas:

I. Exportación $ 4.00

II. Importación 6.50

Artículo 206. Los pasajeros por sí o por conducto de los agentes consignatarios de buques, en muelles propiedad de la Federación y administrados por ella, pagarán derechos de muelle, por cada pasajero que desembarque:

I. En instalaciones no exclusivas al servicio de los mismos $ 2.00

II. En instalaciones exclusivas para los mismos 5.00

Artículo 207. Además del derecho de muelle, se pagará un derecho adicional por:

I. Los barcos que carguen o descarguen mercancías en la zona franca de los puertos de Mazatlán, Veracruz y Tampico, por cada metro de eslora o fracción, por cada veinticuatro horas o fracción $ 3.00

II. Las mercancías o materiales que se depositen en las áreas de servicio público de la zona franca del puerto de Veracruz para embarque o desembarque con destino o procedentes del extranjero, por tonelada o fracción 1.80

Artículo 208. No se pagará el derecho de muelle, por las embarcaciones siguientes:

I. Las de guerra extranjeras y las nacionales.

II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V. Las de arribada forzosa legalmente justificada, si no descargan definitivamente sus mercancías en el puerto o las reciben en el mismo, para su transportación.

VI. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse siempre que no efectúen operaciones comerciales.

VII. Las embarcaciones nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

No se pagará el derecho de muelle por la carga que pertenezca a la explotación pesquera, el equipaje y maneje de pasajeros que viajen en la misma embarcación, la correspondencia en general, los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de las embarcaciones y los restos de naufragio o accidentes de mar.

Artículo 209. El derecho de muelle se pagará en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el correcto pago de los derechos.

CAPÍTULO V

SAL

Artículo 210. Por la explotación de las salinas conforme a las cuotas de producción y los permisos de movilización expedidos por la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, los productores pagarán un derecho sobre la sal por cada tonelada de sal vendida o en su caso, autoconsumida, conforme a las siguientes cuotas:

I. Sal destinada al mercado interno:

Tipos

Cuotas de Producción Comestible Industrial Anual

a) Hasta de 15,000 toneladas $ 20.00 $ 15.00

b) De más de 15,000 hasta 30,000 toneladas 40.00 25.00

c) De más de 30,000 hasta 60,000 toneladas 60.00 25.00

d) De más de 60,000 toneladas 80.00 30.00

II. Sal destinada a exportación $1.50

Artículo 211. El pago del derecho sobre sal, deberá realizarse en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante declaración bimestral que se presentará a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil, si aquel no lo fuera, de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, aplicando las cuotas al volumen de sal vendida o autoconsumida.

A la declaración se deberá acompañar las facturas de venta de primera mano de sal o especificar los volúmenes de sal utilizados por el productor por otros procesos industriales, tratándose de autoconsumo.

CAPÍTULO VI

Carreteras y puentes

Artículo 212. Las personas físicas o las morales que usen las carreteras y puentes federales que se mencionan en esta sección, pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso se establecen.

Artículo 213. Por el uso de las carreteras, según el tipo de vehículo, se pagará el derecho de carreteras conforme a las cuotas que a continuación se señalan:

I. Autopista México - Cuernavaca

Clase 1 $ 25.00

2 35.00

3 20.00

4 24.00

5 27.00

6 40.00

7 47.00

8 13.00

II. Autopista Cuernavaca - Amacuzac (completa)

Clase 1 $ 20.00

2 24.00

3 18.00

4 19.00

5 24.00

6 39.00

7 48.00

8 9.00

III. Autopista Cuernavaca - Amacuzac (intermedia)

Clase 1 $ 11.00

2 13.00

Clase 3 $ 10.00

4 11.00

5 13.00

6 19.00

7 24.00

8 7.00

IV. Autopista Amacuzac - Iguala

Clase 1 $ 29.00

2 34.00

3 32.00

4 32.00

5 56.00

6 64.00

7 87.00

8 13.00

V. Autopista México - Querétaro (completa)

Clase 1 $ 84.00

2 106.00

3 70.00

4 84.00

5 97.00

6 114.00

7 139.00

8 26.00

VI. Autopista México - Querétaro (Tepotzotlán)

Clase 1 $ 42.00

2 53.00

3 35.00

4 42.00

5 48.00

6 57.00

7 69.00

8 13.00

VII. Autopista México - Querétaro (Palmillas)

Clase 1 $ 42.00

2 53.00

3 35.00

4 42.00

5 48.00

6 57.00

7 69.00

8 13.00

VIII. Autopista México - Querétaro (Jorobas - Huehuetoca)

Clase 1 $ 42.00

2 53.00

3 55.00

4 42.00

5 48.00

6 57.00

7 69.00

8 13.00

IX. Autopista México - Querétaro (Polotitlán)

Clase 1 $ 42.00

2 53.00

3 35.00

4 42.00

5 48.00

6 57.00

7 69.00

8 13.00

X. Autopista Querétaro - Celaya

Clase 1 $ 18.00

2 20.00

3 14.00

4 16.00

5 24.00

6 32.00

7 40.00

8 9.00

XI. Autopista México - Puebla

Clase 1 $ 46.00

2 68.00

3 46.00

4 51.00

5 64.00

6 77.00

7 97.00

8 18.00

XII. Autopista México - Chalco

Clase 1 $ 11.00

2 13.00

3 10.00

4 11.00

5 15.00

6 19.00

7 23.00

8 3.00

XIII. Autopista México - Río Frío

Clase 1 $ 23.00

2 34.00

3 23.00

4 25.00

5 32.00

6 38.00

7 48.00

8 9.00

XIV. Autopista Río Frío - Puebla

Clase 1 $ 23.00

2 34.00

3 23.00

4 25.00

5 32.00

6 38.00

7 48.00

8 9.00

XV. Autopista Río Frío - San Martín

Clase 1 $ 13.00

2 18.00

3 11.00

4 13.00

5 16.00

6 19.00

7 25.00

8 3.00

XVI. Autopista San Martín - Puebla

Clase 1 $ 13.00

2 18.00

3 11.00

4 13.00

5 16.00

6 19.00

7 25.00

8 3.00

XVII. Autopista México - Teotihuacán (Indios Verdes - Pirámides)

Clase 1 $ 9.00

2 20.00

3 14.00

4 16.00

5 20.00

6 25.00

7 32.00

8 7.00

XVIII. Autopista Indios Verdes San Cristóbal

Clase 1 $ 7.00

2 9.00

3 7.00

4 8.00

5 10.00

6 11.00

7 13.00

8 2.00

XIX. Autopista Tepexpan - Teotihuacán

Clase 1 $ 7.00

2 7.00

3 5.00

4 5.00

5 8.00

6 9.00

7 11.00

8 2.00

XX. Autopista La Pera - Cuautla

Clase 1 $ 12.00

2 18.00

3 11.00

4 13.00

5 13.00

6 21.00

7 25.00

8 5.00

XXI. Autopista Oacalco - Cuautla

Clase 1 $ 7.00

2 7.00

3 3.00

4 5.00

5 5.00

6 8.00

7 9.00

8 2.00

XXII. Autopista Tepoztlán - Oacalco

Clase 1 $ 7.00

2 7.00

3 3.00

4 5.00

5 5.00

6 8.00

7 10.00

8 2.00

XXIII. Autopista Tepoztlán - Cuautla

Clase 1 $ 9.00

2 11.00

3 8.00

4 10.00

5 10.00

6 15.00

7 19.00

8 3.00

XXIV. Autopista La Pera - Tepoztlán

Clase 1 $ 3.00

2 7.00

3 3.00

4 3.00

5 3.00

6 5.00

7 7.00

8 2.00

XXV. Autopista Puebla - Orizaba

Clase 1 $ 57.00

2 102.00

3 59.00

4 59.00

5 96.00

6 124.00

7 156.00

8 11.00

XXVI. Autopista Puebla - Amozoc

Clase 1 $ 7.00

2 9.00

3 5.00

4 5.00

5 10.00

6 13.00

7 16.00

8 2.00

XXVII. Autopista Puebla - Acatzingo

Clase 1 $ 14.00

2 23.00

3 15.00

4 15.00

5 26.00

6 22.00

7 42.00

8 3.00

XXVIII. Autopista Acatzingo - Esperanza

Clase 1 $ 20.00

2 34.00

3 19.00

4 19.00

5 32.00

6 42.00

7 51.00

8 3.00

XXIX. Autopista Esperanza - Orizaba

Clase 1. $ 23.00

2 45.00

3 25.00

4 25.00

5 38.00

6 51.00

7 64.00

8 3.00

XXX. Autopista Acatzingo - Orizaba

Clase 1 $ 43.00

2 79.00

3 44.00

4 44.00

5 69.00

6 92.00

7 114.00

8 8.00

XXXI. Autopista Tijuana - Ensenada (Completa)

Clase 1 $ 44.00

2 55.00

3 65.00

4 76.00

5 87.00

6 108.00

7 131.00

8 9.00

XXXII. Autopista Tijuana - Rosarito

Clase 1 $ 11.00

2 14.00

3 16.00

4 19.00

5 22.00

6 26.00

7 33.00

8 2.00

XXXIII. Autopista Rosarito - La Misión

Clase 1 $ 15.00

2 18.00

3 22.00

4 25.00

5 29.00

6 36.00

7 44.00

8 3.00

XXXIV. Autopista La Misión - Ensenada

Clase 1 $ 18.00

2 22.00

3 26.00

4 32.00

5 36.00

6 45.00

7 54.00

8 3.00

XXXV. Autopista Los Medanos - La Misión

Clase 1 $ 9.00

2 11.00

3 13.00

4 15.00

5 18.00

6 20.00

7 22.00

8 2.00

XXXVI. Autopista Los Cantiles - La Misión

Clase 1 $ 11.00

2 14.00

3 16.00

4 19.00

4 22.00

6 24.00

7 26.00

8 2.00

XXXVII. Autopista Apaseo - Irapuato

Clase 1 $ 29.00

2 36.00

3 25.00

4 29.00

5 35.00

6 42.00

7 48.00

8 9.00

XXXVIII. Autopista Apaseo - Salamanca

Clase 1 $ 20.00

2 23.00

3 16.00

4 19.00

5 24.00

6 29.00

7 32.00

8 7.00

XXXIX. Autopista Salamanca - Irapuato

Clase 1 $ 9.00

2 13.00

3 9.00

4 10.00

5 11.00

6 13.00

7 16.00

8 2.00

XL. Autopista Guadalajara - Zapotlanejo

Clase 1 $ 13.00

2 18.00

3 11.00

4 14.00

5 16.00

6 20.00

7 24.00

8 3.00

XLI. Autopista Orizaba - Córdoba

Clase 1 $ 11.00

2 13.00

3 10.00

4 11.00

5 13.00

6 14.00

7 18.00

8 3.00

XLII. Autopista Orizaba - Fortín de las Flores

Clase 1 $ 7.00

2 7.00

3 5.00

4 5.00

5 7.00

6 8.00

7 9.00

8 2.00

XLIII. Autopista Chapalilla - Compostela Residente

Normal

Clase 1 $ 23.00 $ 7.00

2 34.00 9.00

3 23.00 11.00

4 25.00 13.00

5 30.00 16.00

6 38.00 19.00

7 44.00 22.00

8 7.00 2.00

XLIV. Autopista Villa Cardel - Veracruz

Clase 1 $ 11.00

2 18.00

3 11.00

4 13.00

5 16.00

6 19.00

7 23.00

8 2.00

Artículo 214. Por el uso de los puentes, según el tipo de vehículo o si el uso se efectúa por peatones, se pagará el derecho de puente conforme a las cuotas que a continuación se mencionan:

I. Puente Colorado Normal Residente

Clase 1 $ 12.00 $ 3.00

2 18.00 4.00

3 7.00 3.00

4 8.00 4.00

5 13.00 5.00

6 25.00 11.00

7 25.00 12.00

8 3.00 1.00

II. Puente Sinaloa Normal Residente

Clase 1 $ 12.00 $ 1.00

2 18.00 2.00

3 8.00 2.00

4 8.00 3.00

5 13.00 4.00

6 25.00 5.00

7 27.00 6.00

8 4.00 1.00

III. Puente Tuxpan Normal Residente

Clase 1 $ 6.00 $ 2.00

2 9.00 3.00

3 9.00 4.00

4 9.00 4.00

5 14.00 6.00

6 28.00 13.00

7 30.00 14.00

8 4.00 1.00

IV. Puente Pánuco Normal Residente

Clase 1 $ 4.00 $ 1.00

2 5.00 2.00

3 4.00 2.00

4 5.00 3.00

5 8.00 4.00

6 10.00 5.00

7 13.00 6.00

8 3.00 1.00

V. Puente Chairel Normal Residente

Clase 1 $ 4.00 $ 1.00

2 5.00 2.00

3 4.00 2.00

4 5.00 3.00

5 8.00 4.00

6 10.00 5.00

7 13.00 6.00

8 3.00 1.00

VI. Puente Culiacán Normal Residente

Clase 1 $ 6.00

2 10.00

3 8.00

4 9.00

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Artículo 215. Para los efectos de los artículos 213 y 214 de Ley, los vehículos tendrán la siguiente clasificación:

1 Automóviles, turismos, pick - Ups y panels.

2 Automóviles, turismos, pick - Ups y panels con remolque o trailer.

3 Autobuses de pasajeros.

4 Camiones de carga de 2 ejes .

5 Camiones de carga o tractores con semiremolque de 3 ejes.

6 Camiones de carga o tractores con remolque de 4 ejes.

7 Camiones de carga o tractores con remolques de 5 o más ejes.

8 Motocicletas.

El número 9 se utiliza para señalar que el usuario del puente es un peatón.

Artículo 216. Las personas físicas y las morales pagarán los derechos de carreteras y de puente en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público .

Artículo 217. Los empleados federales y los miembros de las fuerzas armadas, no pagarán los derechos por el uso de carreteras y de puentes, cuando demuestren que se encuentran en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 218. Las cuotas de derechos contenidas en los artículos procedentes de este Capítulo, son las que se pagarán por el primer trimestre de año de 1982. En el segundo, tercero y cuarto trimestre de dicho año, se incrementarán en 7%, en cada trimestre.

Para el pago de las cuotas de derechos a que este Capítulo se refiere, se expresará únicamente en pesos, las fracciones de un peso se ajustarán cuando sean superiores a cincuenta centavos a la totalidad del peso siguiente, y cuando sean de cincuenta centavos o inferiores, al peso inmediato anterior.

CAPITULO VII

Aeropuertos

Artículo 219. Las personas que en calidad de pasajeros en vuelo de salida, usen los aeropuertos internacionales cuya administración, operación y conservación se encuentra encomendada al organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, deberán pagar el derecho de aeropuerto conforme a las siguientes cuotas:

I. Pasajeros en vuelos nacionales $ 100.00

II. Pasajeros en vuelos internacionales 300.00

Artículo 220. No pagarán el derecho de aeropuerto, los menores de dos años, la tripulación de las aeronaves, los comandantes de aeropuertos e inspectores de aeronáutica, así como los representantes y agentes diplomáticos de países extranjeros, estos últimos en caso de reciprocidad.

Artículo 221. El derecho de aeropuerto se pagará en efectivo previamente a la salida de los vuelos en los lugares que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República, el día primero de enero de 1982.

Artículo segundo. Las obligaciones fiscales que hubieran nacido hasta el 31 de diciembre de 1981, derivados de la aplicación de decretos que establecen cuotas para el pago de derechos, cuyo pago deba efectuarse con posterioridad a dicha fecha y que apartir de la entrada en vigor de esta Ley ya no se seguirán cobrando. deberán ser cumplidas en la misma forma, plazo y monto que en los propios decretos se haya establecido.

En el caso de prestación de servicios, cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1981 se hayan efectuado pagos por derechos, por anualidad o mensualidad, cuya prestación comprenda parcialmente dicho ejercicio y el de 1982, se considerará proporcionalmente el pago de derechos por la prestación del servicio por el período que corresponda a 1981 y la parte proporcional que corresponda a 1981 y la parte proporcional que corresponda al período de 1982 se comprenderá con la cantidad que el solicitante del servicio deba pagar por la mensualidad correspondiente al ejercicio de 1982.

Cuando la solicitud de un servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se hará en los términos de esta Ley.

Artículo tercero. Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide la resolución en que señale las oficinas autorizadas para recibir los pagos de los derechos establecidos en esta Ley, éstos se seguirán efectuando las mismas oficinas en que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 1981.

Artículo cuarto. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos, desahogados u otorgados a título particular, que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Artículo quinto. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan la obligación de pagar derechos, determinen su cuantía o den las bases para determinarla, establezcan exenciones o den facultades para concederlas excepto las contenidas en el código Fiscal de la Federación., así como las disposiciones que señalan lugar, forma o plazo, en relación con el pago de derechos.

Las disposiciones establecidas en decretos o acuerdo que regulan la forma de prestar el servicio, así como aquellas que establecen cuotas para el cobro de servicios que no corresponden a funciones propias de derecho público, continuarán vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley, por lo tanto se seguirán aplicando hasta en tanto sean modificadas. Las disposiciones mencionadas en segundo término son entre, las siguientes:

I. La fracción I del artículo 3o. y el artículo 7o del Decreto que fija las cuotas de los servicios que proporcionan la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 1980.

II. Las fracciones I Y II de la sección tercera del Decreto que fija la tarifa para los diversos servicios de la Red Nacional de Telecomunicaciones en el Régimen Interior de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 1955.

III. La fracción VI del artículo 1o. y el artículo 3o. del Decreto que establece la tarifa de derechos por los registros, autorizaciones, permisos, dictámenes periciales y demás servicios relacionados con monumentos y zonas arqueológicos o históricos, así como los productos derivados del acceso a museos y zonas arqueológicos e históricos y estacionamientos anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1976.

IV. El acuerdo No. 14104-7668 de fecha 11 de mayo de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos nacionales.

V. El acuerdo No. 14-74745 de fecha 1o. de julio de 1977, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos internacionales.

VI. El acuerdo No. 14104-129569 de 12 de septiembre de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las aeronaves que pagan en el precio del combustible.

Artículo sexto. En el caso a que se refiere el quinto párrafo de artículo 5o. de esta Ley, durante el año de 1982 el entero del derecho de la anualidad correspondiente se efectuará en el mes de enero de dicho año.

Artículo séptimo. Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, podrán ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un 10% del costo real del servicio por concepto de pagos efectuados al extranjero. Estas variaciones en el costo las constatará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y hará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo octavo. Los acuerdos en donde se determinan las cuotas conforme a las cuales se pagarán los servicios de encomiendas postales internacionales por vías de superficie y aérea publicados en los Diarios Oficiales de la Federación de 30 de julio de 1976 y 13 de agosto de 1981. respectivamente, continuarán aplicándose hasta en tanto sean modificados.

Artículo noveno. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito público dé a conocer las formas oficiales que en su caso apruebe para efectuar el pago de los derechos que se establecen en esta Ley de usarán los recibos o formas oficiales que se venían utilizando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Ruego a ustedes. CC. Secretarios. se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

México, D. F., a 21 de noviembre de 1981.

- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo".

El C. Presidente: En atención también a que este documento ha sido ya impreso y se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, les vamos a rogar a los señores Secretarios

Consulten a la Asamblea si se le dispensa la lectura y se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se le dispensa la lectura a la Iniciativa y se turna desde luego a Comisión. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se le dispensa la lectura.

- Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS

El C. Presidente: Para dar lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley que regula los obsequios que pueden aceptar los funcionarios de la Federación y del Distrito Federal, tiene la palabra la ciudadana diputada Guadalupe Gómez de Anaya.

Se le ruega pasar a tribuna.

- La C. Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: C. Presidente de la H. Cámara de Diputados, Honorable Asamblea. - Presente.

El día 1o. de septiembre del corriente año, al rendir su V Informe de Gobierno, ante el Congreso de la Unión, el C. Presidente de la República pidió que "esta soberanía legisle sobre obsequios y donaciones que con frecuencia se dan a los funcionarios públicos, particularmente al Presidente de la República" y agregó que la Ley que se expida "la veré con especial agrado y con total disciplina".

El 3 del mismo mes el diputado Ignacio González Rubio presentó un proyecto, cuyos puntos especiales son los siguientes:

a) Considera como bienes de patrimonio nacional los "regalos que reciba la persona encargada de un servicio público centralizado, descentralizado o de participación estatal que por sí o por interpósita persona lo reciba durante el ejercicio de su encargo ".,

b) Los regalos a la esposa, sus hijos y ascendientes en primer grado del funcionario de considerarán hechos en razón y no de la persona.

c) Se exceptúan de lo expuesto: Los regalos familiares, entendiéndose por los tales los hechos por los hijos o esposa y ascendientes en primer grado; los que tengan un valor comercial de...si se trata del Presidente de la República y de:$...para cualquier alto funcionario de la Federación o director de organismo descentralizado o participación estatal:

d) Los sujetos de la Ley deberán reportar los regalos que reciban y la falta de reporte dará lugar a a presunción de que fue interesado y con fin lucrativo o que la posesión del mismo es ilegítimo.

El 29 de septiembre de este año, el Partido Socialista de los Trabajadores presentó otro proyecto susceptible de sintetizarse en los siguientes términos:

a) Se adiciona con un capítulo más el Título Quinto de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito Federal y de los altos funcionarios de los Estados, establece que los obsequios o donaciones cuyo, monto rebase el que señale el reglamento relativo a esta adición serán asignados para incrementar el Patrimonio del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la familia.

b) Extiende su aplicación a todos los funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito Federal y a los altos funcionarios de los Estados, pero no hace mención a los de las empresas paraestatales;

c) Se prohibe recibir obsequios o donaciones por interpósita persona cuyo caso se presumirán de mala fe.

d) Los regalos hechos a la esposa a los familiares del funcionario o empleado se presumirán destinados "al personal" al que la Ley se refiere, salvo prueba en contrario; y

e) Los que reciban los obsequios y donaciones estarán obligados a declararlos; la omisión de tal reporte fundará la presunción de que el obsequio o donación fueron hechos de mala fe procediendo la aplicación de las sanciones administrativas que establezca el reglamento Se exceptúan del reporte los obsequios que se hagan entre familiares.

Analizadas por esta Comisión de Justicia las Iniciativas referidas y tomando en consideración las disposiciones constitucionales relativas a Responsabilidad de los Funcionarios Públicos, los que sobre la misma materia aparecen en la Ley de Responsabilidades del 27 de diciembre de 1979, en el Código Penal y en otras leyes secundarias reglamentarias de los Poderes Federales y del Distrito Federal, así como nuestra realidad social y la posibilidad de control de los actos sobre los que se legisla se estimó conveniente integrar un ordenamiento en el que respetando lo substancial de los Proyectos así como su propósito y finalidad, se conciba uno independiente de la Ley de Bienes Nacionales y de la Responsabilidades, caracterizado por determinaciones, que no se aportan, sino concilian, los proyectos aludidos, agregándoseles disposiciones meramente normativas indispensables para la estructuración de la Ley y cuyas especificaciones esenciales son las siguientes:

a) Se prohibe recibir obsequios al Presidente de la República, a los de las Cámaras del Congreso y su Comisión Permanente y al de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al igual que a sus cónyuges e hijos menores de edad;

b) Al resto de los integrantes de los Poderes Federales y del Distrito Federal hasta el rango de Directores generales o sus equivalentes, sólo podrán recibir obsequios cuyo valor no sea mayor al de 20 días del sueldo que por sus funciones les conceda el presupuesto, y no más

de 15 obsequios al año. Los que excedan en valor o número pasarán a propiedad de la Nación debiéndose entregar el funcionario dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que lo hubiera recibido:

c) El infractor de esta Ley, que no goce de fuero, será requerido para la entrega del obsequio irregular y de no hacerlo será separado de su cargo, lo mismo ocurrirá con los altos funcionarios a quien el Presidente de la República pueda constitucionalmente designar o remover.,

c) El infractor de esta Ley, que no goce de fuero, será requerido para la entrega del obsequio irregular y de no hacerlo será separado de su cargo, lo mismo ocurrirá con los altos funcionarios a quien el Presidente de la República pueda constitucionalmente designar o remover;

d) Los diputados, senadores, ministros de la Suprema Corte y los integrantes delos Tribunales Judiciales o Administrativos serán amonestados por el cuerpo colegiado al que pertenezcan o se considere su superior jerárquico. Cuando la infracción la cometa un Ministro de la Suprema Corte, Magistrado o Juez y revista especial gravedad, el C. Presidente de la República podrá proceder en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 111 Constitucional;

e) Los funcionarios que retengan indebidamente obsequios que en virtud de esta Ley pertenezcan a la Nación, serán privados de ellos o de una cantidad igual a su valor, mediante procedimiento judicial;

f) Se prohibe a los funcionarios afectar el presupuesto federal o del Distrito Federal para cubrir obsequios o donativos a personas o instituciones salvo los que estén autorizados en la Ley;

g) Se precisa que las disposiciones mencionadas no serán obstáculo para aplicar las previstas en el Código Penal y otras leyes.

El sistema que se propone no pretende haber resuelto los problemas existentes en esta materia ni evitando objeciones o críticas pero quiere precisar que sus determinaciones están regidas por mandatos que nacen de la Constitución Federal y que ha procurado evitar procedimientos complejos e ineficaces ya que se trata sólo de obsequios desinteresados, pues los que se dan o se piden para que un funcionario haga o deje de hacer algo debido o indebido están previstos y sancionados en el Código Penal.

Siendo diferentes en algunos puntos los proyectos del diputado González Rubio y del Partido Socialista de los Trabajadores no fue posible el que el dictamen coincida literalmente con ambos. En el de González Rubio al mencionar a las personas a quienes resulta aplicable se habla de funcionarios o empleados en general pero más adelante al referirse al valor comercial de los regalos solo menciona al C. Presidente de la República, a los altos funcionarios de la federación y a los directores de organismos descentralizados o de participación estatal, en cambio el del Partido Socialista de los Trabajadores comprende los obsequios y donaciones hechas a todos los funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito Federal y los altos funcionarios de los Estados y a los familiares de ellos.

El propuesto por la Comisión reduce el ámbito de aplicación sugerido por el Partido Socialista de los Trabajadores y probablemente amplía el del primer proyecto mencionado. Obra así porque no sería realista extender la acción a cientos de millares de funcionarios y empleados públicos porque para ello tendrían que crearse organismos burocráticos de control numerosos e inútiles y no admite lo relativo a los altos funcionarios de los Estados por carecer de competencia constitucional el Congreso de Unión para legislar. Por lo que toca a los familiares las observaciones anteriores resultan aplicables ya que estos serían mucho más numerosos que los funcionarios y empleados públicos aludidos.

En ninguna de las dos iniciativas se menciona el valor y número permisible de regalos. En una se deja fijarlo a esta Comisión y en el otro a un Reglamento. Hemos desechado la idea del reglamento porque parece contradictorio que este punto capital de la Ley quede al arbitrio del Ejecutivo Federal que es quien constitucionalmente tendría que expedirlo y porque esta Ley se refiere a una facultad substancial a los Tres Poderes integrantes de la Federación y por ello a funcionarios dependientes o no del C. Presidente de la República. Lo que proponemos sobre el particular es una estimación empírica que tiene la ventaja de referirse a un factor variable según el funcionario de quien se trate y determinado en el presupuesto federal o en el del Distrito Federal.

Las disposiciones restantes contenidas en el Proyecto que se somete a la consideración de esa H. Cámara del Diputado precisan la aplicación de la misma a las personas comprendidas en el artículo 72 de la Ley de Responsabilidades; prohibe afectar de manera indebida el presupuesto federal o del Distrito Federal para regalos o donativos. Estas medidas son indispensables en reconocimiento el gran desarrollo e influencia de las paraestatales y a la viciosa práctica de dar obsequios a cargo la Nación. Hay otras disposiciones cuya naturaleza jurídica responde a particularidades de la materia y que se explican y justifican por sí mismas.

En esencia el propósito de esta Ley y el que expresó el señor Presidente de la República en su Informe, no es otro que fortalecer los procedimientos encaminados a la moralización de los funcionarios públicos y a eliminar dudas y suspicacias en función de circunstancias que si hasta ahora han sido permitidas se estima conveniente prohibirlas o reglamentarlas. En razón de lo expuesto se propone el siguiente Proyecto:

LEY QUE REGULA LOS OBSEQUIOS QUE PUEDEN ACEPTAR LOS FUNCIONARIOS DE LA FEDERACIÓN Y DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 1o. Se prohibe al titular del Poder Ejecutivo de la Unión, a los CC. Presidentes de las Cámaras de Diputados, Senadores, de la Comisión Permanente y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aceptar obsequios

provenientes de personas distintas de su cónyuge o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad. Quedan incluidos en la prohibición el cónyuge y los hijos menores de edad de los funcionarios mencionados.

Los obsequios de gobiernos extranjeros o de sus funcionarios se entienden hechos a la nación.

Artículo 2o. Los integrantes del Poder Legislativo, los funcionarios del Ejecutivo Federal y los del Distrito Federal hasta el rango de Directores Generales o sus equivalentes, así como los de los Poderes Judiciales o que ejerzan funciones jurisdiccionales administrativas sólo podrán aceptar obsequios cuando su valor no exceda a la suma de 20 días del sueldo que por sus funciones les conceda el presupuesto y no más de 15 obsequios por año. Los que excedan de ese valor y número pasarán a formar parte del patrimonio de la Nación. Quien los reciba está obligado si fuesen bienes muebles a entregarlos a la Secretaría de Comercio y de tratarse de inmuebles a escriturales al Gobierno Federal con la intervención de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se hubiera recibido el obsequio.

El que acepte un obsequio, deberá reportarlo a la oficina del registro respectivo expresando los datos que sirvan para identificarlo, su valor y nombre del donante.

Artículo 3o. Los infractores de esta Ley que no gocen de fuero serán amonestados por su superior jerárquico quien les concederá en término de 15 días para dar cumplimiento a lo mandado en el artículo anterior, si no lo hicieran serán separados de su cargo.

Esta disposición también es aplicable a los Secretarios de Estado, Jefes de Departamento Administrativo y Procuradores General de la República y de Justicia del Distrito Federal. Los diputados, senadores, ministros de la Suprema Corte de Justicia y los integrantes de los Tribunales judiciales o administrativos serán amonestados por los cuerpos colegiados a que pertenezcan o que se consideren jerárquicamente sus superiores.

Cuando la infracción la comenta un funcionario judicial ya sea Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado o Juez y revista especial gravedad, el C. Presidente de la República podrá proceder en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 111 Constitucional.

Artículo 4o. Los que retengan obsequios a los que no tengan derecho, serán privados de éstos o se les exigirá el pago de una cantidad igual a su valor mediante procedimiento civil ante la autoridad judicial federal iniciado por el Ministerio Público Federal. La resolución que dicte el Juez que conozca del asunto será definitiva y no admitirá recurso ordinario.

Artículo 5o. Lo dispuesto en los artículos 2o., 3o., párrafo primero, 4o., 6o. y 9o., será aplicable a las personas comprendidas en el párrafo final del artículo 92 de la Ley de Responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los altos funcionarios de los Estados.

Artículo 6o. Las responsabilidades que nacen de la violación de este ordenamiento sólo podrán exigirse durante el período en que el funcionario ejerza su encargo y dentro de un año después.

Artículo 7o. No quedan comprendidas en esta Ley:

a) Las condecoraciones de gobiernos extranjeros aceptadas previa autorización del Congreso de la Unión;

b) Los bienes que por herencia reciban los funcionarios;

c) Los obsequios que el funcionario reciba de su cónyuge o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad;

d) Los obsequios de artículos nacionales de consumo.

Artículo 8o. Los bienes que por esta Ley correspondan en propiedad a la Nación y que no puedan ser aprovechados directamente en su beneficio serán rematados y su valor destinado al fomento de la educación de las comunidades indígenas.

Artículo 9o. Se prohibe a los funcionarios afectar las partidas del presupuesto para cubrir el valor de obsequios o donativos a personas o instituciones, salvo a aquellos que estén autorizados por la Ley. La Cámara de Diputados al expedir anualmente los presupuestos de egresos incluirá en ellos el contenido de este artículo.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal organizará una oficina administrativa para el registro de los obsequios que le reporten los funcionarios que los reciban, el de los bienes que se entreguen a la Nación y las medidas que se hayan aplicado por la infracción de esta Ley.

Artículo 11. Las disposiciones de este ordenamiento no será para aplicar las previstas en el Código Penal o en otras leyes relacionadas con esta materia.

TRANSITORIO

Unico. La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 12 de noviembre de 1981.- Presidente, licenciado diputado Antonio Rocha Cordero. - Secretario, licenciado diputado Luis O. Porte Petit.- Diputados Antonio Huitrón Huitrón.-Carlos Hidalgo Cortés. - Guadalupe Gómez de A. - Israel Martínez G. - Jesús Murillo Karam. - David Jiménez González. -Gonzalo Salas Rodríguez. - Raúl Pineda Pineda. - Hiram Escudero Alvarez. -Carolina Hernández Pinzón. - Juan de Dios Castro L. - David Alarcón Zaragoza Jorge Amador (con reserva). -

Ernesto Rivera Herrera. - Adolfo Castelán Flores. - Luis Fernando Peraza M. - Eduardo Aviña Bátiz. - Fortino Gómez Mc Hatton. - Rafael Ibarra Chacón. - Miguel Valadez."

- Trámite: Primera lectura.

REFORMAS Y ADICIONES A LA LOPPE

El C. Presidente: Ha solicitado también el uso de la palabra para dar lectura al dictamen relativo al proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, el C. diputado Raúl Pineda Pineda. Se le ruega pasar a la tribuna.

- El C. Raúl Pineda Pineda:

"Comisión de Gobernación y puntos Constitucionales.

Honorable asamblea:

A la comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa del Ejecutivo Federal sobre reformas y adiciones a la Ley Federal de Organizaciones políticas y Procesos Electorales; en tal virtud, con fundamento en los artículos 60, 63, 87 y demás relativos Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 64 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, los integrantes de las citadas comisiones presentan a la consideración de Vuestra Soberanía el siguiente dictamen:

La iniciativa del Ejecutivo Federal que reforma y adiciona varios artículos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, representa un gran avance para la vida política del país por cuanto significa una etapa más en el perfeccionamiento de la Reforma Política iniciada por el Presidente López Portillo, en virtud de que fortalece y alienta una mayor y eficaz participación de las diferentes corrientes y fuerzas de nuestro país y además traduce la aspiración ciudadana sobre la necesidad de mejorar los instrumentos legales que regulan los procesos electorales, los cuales deben ser objeto de una continua revisión para el efecto de precisar los términos de la relación política y lograr una eficaz integración al sistema de libertades que caracteriza al Estado Mexicano.

Actualizar y enriquecer, por virtud de la revisión o reforma a nuestras leyes los procedimientos que atañen a las decisiones ciudadanas, es rasgo distinto de la Reforma Política, que como proceso exige transformaciones al orden jurídico con el objeto de ampliar los cauces normativos que rigen el ejercicio del poder público. Esta Comisión reitera que sólo a través de la permanente revisión de las prácticas democráticas se alcanzará el perfeccionamiento de las normas que regulan nuestra vida colectiva. Por ello, plena justificación alcanzan las reformas y adiciones a la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales propuestas por el Ejecutivo Federal que revelan la profunda preocupación para que la Reforma Política continúe en un permanente proceso dirigido a la reafirmación de la legitimidad del poder político de nuestra sociedad.

Se afirma acertadamente en la Exposición de Motivos de la Iniciativa, que aun cuando la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, no ha tenido una aplicación integra, dentro del proceso de renovación del Poder Legislativo, ella ha puesto de manifiesto algunas deficiencias, no sólo en cuanto a la estructura jurídica de las disposiciones señaladas, sino en su ineficacia operativa. Para corregir esas deficiencias en la iniciativa se proponen las reformas a los artículos 38, 70, 82, en su Fracción XXVI, 106 en su segundo párrafo, 110 en su primer y segundo párrafos, 168 en su primer párrafo, 171, 173 en su primer párrafo, 174, 176, 179, 182 y 183 en su fracción IV, 189 en su fracción I, 191 en su primer párrafo, 200 en su fracción V, 211, 212, en los incisos 3, 4 y 5 de su sección A, 224, 225, 226, 227, 228, 229 en su tercer párrafo, y 232. Se adicionan los artículos 42 y 54, éste último con un segundo párrafo; 68 fracción I, adición a una fracción VI y finalmente se adiciona el 224.

Los lineamientos generales que destacan en la iniciativa y determinan el sentido y alcance de las reformas y adiciones a varios artículos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales consisten fundamentalmente en: a) Reglamentar la facultad concedida por la Constitución a los partidos Políticos de seleccionar entre sus presuntos diputados quienes deben integrar el Colegio Electoral; facultad elevada a rango primordial dentro del catálogo de obligaciones asignadas a los partidos; b) Reconocimiento de la regla equitativa con relación a la pérdida del registro de los partidos políticos cuando no se obtenga el por ciento mínimo en una sola elección; c) Perfeccionar el sistema del contencioso electoral a fin de garantizar a la ciudadanía y a los partidos políticos de seguridad y certeza en la elección; d) Reiteración del principio de que el voto ciudadano, solamente debe ser anulado por decisión soberana del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados; e) Clarificación de los casos de nulidad de la votación emitida en una casilla; f) Simplificar y garantizar la función de los representantes de los partidos políticos especialmente de los partidos políticos especialmente ante las casillas electorales; g) Reordenar el ejercicio de los derechos de representación y de impugnación dentro del proceso electoral que corresponde a los partidos políticos.

De acuerdo con los lineamientos generales señalados que se desprenden de la Iniciativa, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales al estudiar y analizar todos y cada uno de los artículos, objeto de reformas y adiciones propuestas por el Ejecutivo Federal, considera que se cumple el propósito medular que domina en el proyecto del Ejecutivo y que no

es otro, sino, el de garantizar y fortalecer el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, la organización, funcionamiento y prerrogativas de partidos políticos y asociaciones políticas nacionales, así como, la seguridad en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

Como las reformas y adiciones propuestas, tienden fundamentalmente a clarificar y afinar conceptos, ampliar supuestos, colmar lagunas, suprimir repeticiones innecesarias para hacer más operativos los preceptos normativos y así, dar certeza y seguridad al ejercicio de los derechos y obligaciones de los ciudadanos en el proceso electoral, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales - con excepción de los artículos 38, 173, 200 fracción V y 228, por las razones que se expondrán más adelante - , acepta y aprueba, todas y cada una de dichas reformas y adiciones por advertir que establecen mayores posibilidades de participación ciudadana e integración más justa y eficaz en la vida política del país.

Cabe advertir, con relación a la reforma que propone el Ejecutivo Federal al artículo 38 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y procesos Electorales, que tanto esta Cámara como la de Senadores aprobaron la Iniciativa de reformas al citado precepto que fue publicado en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 1980, en donde se recoge la idea del "representante suplente" que fue considerada justa y razonable; por tal motivo, esta Comisión propone la modificación parcial a la propuestas del Ejecutivo relativa a este artículo en la parte correspondiente al nombramiento de representantes tal como se encuentra en el texto vigente pero a la vez acepta el criterio fundamental que introduce la Iniciativa y que tiene indudablemente una validez práctica extraordinaria, consistente en el supuesto que literalmente se copia: "siempre que postulen candidatos en la elección cuya votación se recoja en la casilla correspondiente". Pero también esta Comisión coincide con la Iniciativa al suprimir el segundo párrafo del precepto vigente por considerarlo repetitivo e innecesario. En consecuencia la Comisión propone la siguiente redacción al artículo 38 en cuestión.

"Artículo 38. Los partidos políticos tienen derecho a nombrar a un representante propietario y a su respectivo suplente ante las mesas directivas de cada una de las casillas que se instalen en el país, siempre que postulen candidatos en la elección cuya votación se recoja en la casilla correspondiente. El suplente sólo actuará cuando el propietario se encuentre físicamente ausente de la casilla."

Por lo que se refiere al artículo 110 de la Iniciativa esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, discrepa del proyecto del Ejecutivo ya considera que debe mantenerse el precepto tal y como está redactado en la Ley vigente, porque los candidatos son parte fundamental en el proceso electoral y su intervención debe estar garantizada en todas las instancias procesales.

En cuanto al artículo 173 de la Iniciativa, se confirma el criterio de la Ley vigente en el sentido, de que los candidatos deben estar representados en las mesas directivas de las casillas. Los que suscriben este dictamen consideran que cuando en una misma elección, concurren dos o más candidatos a distintos cargos de elección popular, éstos deberán por mayoría designar ante el organismo electoral correspondiente, un representante común.

La fracción V del artículo 200, se modifica por esta Comisión, para hacerla congruente con el 191 de la misma Iniciativa. Su redacción en el texto que se propone establece que entre los documentos integrantes del paquete electoral deberán estar considerados los escritos que fundamenten el recurso de protesta y cualquiera otro documento relacionado con la elección.

Los que suscriben este Dictamen están de acuerdo y coinciden tanto, con los razonamientos que fundan las reformas propuestas como el texto de los artículos 225, 226, 227, 229 y 232 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, ya que permiten perfeccionar el sistema contencioso electoral a fin de garantizar a la ciudadanía la libertad y seguridad en la jornada electoral.

Mención especial, merece la modificación que esta Comisión hace al artículo 228 de la Iniciativa, respetando el sentido y alcance del precepto, al ampliar la posibilidad de garantizar la expresión de la voluntad política, incluyendo en el texto que se propone de que el recurso de protesta procede contra todas las posibles violaciones contenidas en esta Ley, materia de esta Iniciativa, siempre y cuando se afecten los resultados contenidos en el acta final de escrutinio de las casillas.

De excepcional importancia resulta la reforma que se propone al artículo 68 en su fracción I, y su adición con una fracción VI y que esta Comisión acepta, ya que los supuestos contenidos en ese dispositivo jurídico implican el reconocimiento de uno de los principios que animan nuestro sistema constitucional de partidos, consistente en reconocer que es el voto ciudadano el que determina qué partidos políticos tienen la suficiente trascendencia y representan corrientes de opinión que son realmente expresión de fuerzas políticas existentes en el país. De donde, si para lograr el registro de un partido basta que obtenga el porciento mínimo en una sola elección, de manera equitativa para que pierda dicho registro debe ser suficiente que en una sola elección no se obtenga el citado porciento de la votación nacional. Reforma de indiscutible constitucionalidad por cuanto reafirma el postulado de que es el voto de los electores quienes mantienen el registro de un partido y por lo tanto, el partido que obtiene constantemente el porcentaje mínimo requerido manifiesta su presencia nacional

Como el actual artículo 70 establece una disposición inútil en relación a la facultad de la Comisión Federal Electoral para resolver la cancelación del registro a un partido político nacional respecto a una casual concreta del artículo 68, cuando la fracción III del artículo 82 prevé esa facultad para todos los casos, la Iniciativa elimina tal disposición que podría llevar a una confusión, sustituyéndola por diverso texto en el que se define qué debe entenderse por votación nacional para los efectos de la fracción I del artículo 68, situación no aclarada por la vigente Ley; eliminación que esta propia Comisión considera acertada.

Singular preocupación se advierte en la Iniciativa por las dificultades que para el ejercicio de su función tienen en la realidad los representantes de los partidos, especialmente en las casillas electorales. Con justa razón se considera que este tipo de representantes debe contar con la garantía de la simplificación en las regulaciones que los rigen, tomando en cuenta que el representante ante las casillas es el que está en más directo contacto con el acto electoral y los electores protagonistas de la jornada del cambio institucional y democrático. En efecto, debe reconocerse que es en las casillas electorales, donde se generan las mayores irregularidades, que más tarde se traducen en la interposición de los recursos conocidos en los procesos electorales, de aquí que en la Iniciativa se postule la necesidad - que la Comisión hace suya - , de estructurar preceptos que agilicen y concreten las acciones de estos representantes que agilicen y concreten las acciones de estos representantes que coadyuvarán indudablemente en los procedimientos, lo cual permitirá a los electores actuar con todo género de seguridades para el ejercicio de su derecho de voto.

Finalmente, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales expresa que en virtud de que las reformas y adiciones que se contiene en el Proyecto del Ejecutivo Federal son resultado de experiencias y observaciones realizadas durante el pasado proceso electoral por sus principales actores: los ciudadanos y los partidos políticos; los que suscriben este dictamen, en atención a esas experiencias, han estudiado, analizado y aprobado las proposiciones de la Iniciativa, considerando que además de responder a una estructuración jurídica correcta, propician y alientan el perfeccionamiento de la Reforma y Política.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, anteriormente expuestas, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, somete a la consideración de esa honorable Asamblea, el siguiente.

PROYECTO DE DECRETOS DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y PROCESOS ELECTORALES

Artículo primero. Se modifican el artículo 38 de la Iniciativa y se reforman los artículos 70, 82, en su fracción XXVI, 106, en su segundo párrafo, 110 en su primer párrafo y en el apartado E), 132, 143, 151, 165, en su primero y segundo párrafos, 168 en su primer párrafo 171, 173, en su primer párrafo, 174, 176, 179, 182, 183, en su fracción IV, 189, en su fracción I, 191 en su primer párrafo, 200, en su fracción V, 211, 212, en los incisos 3, 4 y 5 de su Sección A, 224, 225, 226, 227, 228, 229, en su tercer párrafo, 232, para quedar como sigue:

Artículo 38. Los partidos políticos tienen derecho a nombrar a un representante propietario y a su respectivo suplente ante las mesas directivas de cada una de las casillas que se instalen en el país, siempre que postulen candidatos en la elección cuya votación se recoja en la casilla correspondiente. El suplente sólo actuará cuando el propietario se encuentre físicamente ausente de la casilla.

Artículo 70. Para los afectos de la fracción I del Artículo 68, se entenderá por votación nacional la votación nacional la total que se obtenga en todas circunscripciones plurinominales.

Artículo 82.

I a XXV.

XXVI. Registrar las constancias de mayoría expedidas por los comités distritales electorales a los ciudadanos que hayan obtenido mayoría de voto en los distritos electorales uninominales, informando a la Comisión Instaladora del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados respecto del partido político que hubiera obtenido el mayor número de constancias de mayoría. Asimismo informar al Colegio Electoral sobre los registros de constancias que haya efectuado y los casos de negativa.

XXVII a XXXIV.

Artículo 106.

El comíte distrital electoral resolverá por escrito en un término de cinco días. Si no lo hace dentro de ese plazo, el recurrente podrá acudir en revisión ante la comisión local electoral respectiva, la que resolverá por escrito dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 110. Los funcionarios de las mesas directivas de casillas y los representantes de los partidos políticos tienen las atribuciones siguientes:

A) De la Mesa Directa de Casilla.

I a VII.

B) De los Presidentes.

I a IX.

C) De los Secretarios.

I a IV.

D) De los Escrutadores.

I a III.

E) De los Representantes de Partido y Candidatos.

I y III.

Artículo 132. Los ciudadanos a quienes les sea negado el registro, podrán solicitar por escrito ante al Delegación Distrital del Registro Nacional de Electores correspondiente, la aclaración de la negativa, insistiendo en ser inscritos y que se les entregue su credencial. En estas gestiones, podrá ser asesorado por el

partido político o la asociación política a la que pertenezca el elector.

En caso de que se deseche la aclaración solicitada, insistiendo en la negativa del registro, el ciudadano podrá hacer valer su inconformidad en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 143. Aquellos electores que sean excluidos del padrón electoral por cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Electores, podrán solicitar por escrito la aclaración de las causas de su exclusión ante el propio Registro para solicitar su inclusión.

En caso de que se desestime la aclaración solicitada, manteniendo la exclusión del padrón, el ciudadano podrá hacer valer su inconformidad en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 151. Durante el lapso a que se refiere artículo anterior, los ciudadanos, partidos políticos u asociaciones políticas nacionales, podrán solicitar la aclaración de las listas, para el efecto de que se excluyan aquellas personas que se encuentran en los casos de incapacidad, inhabilitación, fallecimiento o cualquiera otra razón legal para excluir de las listas a alguna persona, que les impida ser elector, o la inclusión cuando lo juzgue procedente acompañando al escrito las pruebas necesarias para que resuelva la delegación distrital del Registro Nacional de Electores respectiva, lo que corresponda. El escrito podrá presentarse por conducto de las delegaciones municipales para que lo que hagan llegar a la delegación, quien resolverá dentro del propio término respecto de la aclaración solicitada. En caso de negativa, el interesado podrá hacer valer su inconformidad en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 165. Las candidaturas a Presidente de la República se registrarán ante la Comisión Federal Electoral. Las de senadores ante la comisión local electoral correspondiente. Las de diputados por el principio de mayoría relativa se podrán registrar en la Comisión Federal Electoral, o ante los comités distritales electores respectivos.

Las listas regionales de candidatos a diputados por representación proporcional se podrán registrar en la Comisión Federal Electoral o ante las comisiones locales electorales, con residencia en las capitales que sean cabeceras de circunscripción plurinominal.

1 a 5.

Artículo 168. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos pueden sustituirlos libremente. Vencido éste, los partidos políticos podrán solicitar ante la Comisión Federal Electoral la cancelación y sustitución del registro de uno o varios candidatos, por causa fallecimiento, inhabilitación o incapacidad, pero sólo lo harán hasta treinta días antes de la fecha de la elección en los casos de renuncia o negativa del candidato a aceptar su postulación. Asimismo, procede la cancelación del registro, cuando así lo solicite el propio candidato dentro de los veinte días siguientes a la publicación que haga la Comisión Federal Electoral en los términos del artículo 169.

Artículo 171. La negativa de registro de una candidatura sólo puede ser recurrida, mediante el recurso de revocación por el partido político que lo haya solicitado, siempre que lo haga al día siguiente de aquel en que se le notifique la negativa y lo presente por escrito el organismo que la haya dictado.

El partido político podrá acudir en revisión ante la comisión local electoral respectiva, en los términos del título quinto, capítulo II.

Artículo 173. Los candidatos de un partido político tendrán derecho a acreditar a un solo representante común en las comisiones locales electorales en los comités distritales electorales y en las mesas directivas de casillas.

Para tal efecto será representante el que se designe la mayoría de los candidatos de un partido político que concurran en la elección. Artículo 174. Los nombramientos de representantes generales y de representantes ante las mesas directivas de casillas se registran en el comité distrital electoral correspondiente, hasta cinco días antes de aquél en que se vaya a llevar a cabo la elección.

Los comités distritales electorales, deberán llevar a cabo el registro y devolver los nombramientos debidamente registrados en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la fecha de su presentación.

La falta de resolución por parte del comité distrital electoral, o el incumplimiento de la obligación de registrar dentro del plazo establecido, permitirá para el partido solicitante del registro, ocurrir ante la comisión local electoral correspondiente, en los términos del artículo 176 de esta Ley para que haga supletoriamente dicho registro.

Artículo 176. Cuando un comité distrital electoral niegue el registro de nombramientos de representantes ante casillas, la comisión local electoral correspondiente, a solicitud de los partidos, podrá hacer el registro supletoriamente.

Artículo 179. En caso de cancelación o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme acuerde la Comisión Federal Electoral. Si no pudiera efectuar su corrección o sustitución, o las boletas ya hubiesen sido repartidas, la propia Comisión hará saber el hecho por los medios de difusión a su alcance.

Artículo 182. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos que concurran, levantando el acta de instalación de la

casilla, en la que deberá certificarse que se abrieron las urnas en presencia de los funcionarios, representantes y electores asistentes y que se comprobó que estaban vacías.

Artículo 183.

I a III.

IV. En ausencia del auxiliar, los representantes de los partidos políticos ante las casillas designarán, de común acuerdo, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva, en cuyo caso se requerirá:

Artículo 189.

I. A fin de asegurar la libertad y el secreto del voto, sólo permanecerán en el local de la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos los notarios públicos o jueces en ejercicio de sus funciones, y el número de electores que puedan ser atendidos.

II a IV.

Artículo 191. El secretario de la casilla debe recibir los escritos que sirvan hacer valer el recurso de protesta que interpongan los representantes de los partidos, con las pruebas documentales correspondientes. Estos escritos se representarán por triplicado. Una copia será entregada al presidente de la mesa, quien deberá remitirla junto con las copias de las actas del paquete electoral que por separado deberá entregar al comité distrital electoral. Otra copia se integrará al paquete electoral y una más será entregada al recurrente sellada o firmada por el secretario de la mesa.

Artículo 200.

I al IV.

V. Los escritos que fundamenten el recurso de protesta y cualquier otro documento relacionado con la elección.

Artículo 211. Los notarios públicos en ejercicio, los jueces y funcionarios autorizados para actuar por receptoría mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender la solicitud de los funcionarios de casilla, de los ciudadanos, y de los representantes de partidos políticos o comunes de los candidatos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 212.

Sección A. Diputados por mayoría.

1 a 2.

3. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio siguiendo el orden numérico de las casillas, y de existir discrepancias en los resultados, no será computada la votación de la casilla en la que aparezca.

4. En el caso de los paquetes separados por contener impugnadas mediante el recurso de protesta, los comités distritales procederán analizar los recursos siguiendo el orden analizar los recursos siguiendo el orden numérico de las casillas, desechado de plano los notoriamente improcendentes y aquellos que no versen sobre las causales de nulidad señaladas por el artículo 222 de esta Ley.

5. Los comités distritales electorales no computarán la votación en una casilla cuando el recurso de protesta interpuesto, fuere declarado fundado, conforme a las causales de nulidad señaladas por el artículo 222 de esta Ley.

6 a 9.

Sección B. Listas Regionales de Diputados por Representación Proporcional.

1 a 3.

Artículo 224. Cuando el candidato a diputado de mayoría en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad a que se refieren la Constitución General de la República y esta Ley, el Colegio Electoral podrá declarar diputado al candidato con votación más cercana a la del que obtuvo dicha constancia de la mayoría.

Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados de asignación proporcional que deban atribuirse a un partido político nacional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le sigue en la lista regional correspondiente al mismo partido.

Artículo 225. Podrán recurrirse los actos de los organismos electorales y de sus dependencias, a través de los siguientes medios:

Sección A

Contra los actos preparatorios del proceso electoral los ciudadanos, candidatos, partidos, políticos, asociaciones políticas o sus representantes podrán, hacer valer, según el caso, los siguientes medios de impugnación:

a) Aclaración.

b) Inconformidad.

Sección B

Dentro del proceso electoral, los candidatos y los partidos políticos o representantes de éstos, podrán interponer en contra de actos de los organismos electorales o sus dependencias, los siguientes recursos:

a) Protesta.

b) Revocación.

c) Revisión.

d) Queja.

Sección C.

Contra las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, sólo procede el recurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los medios de impugnación y recursos establecidos en este capítulo, se entienden sin esta Ley se refiere a una facultad substancial a los Tres Poderes

perjuicio de la facultad soberana de las Cámaras del Congreso de la Unión para llevar a cabo la calificación de la elección de sus miembros.

Artículo 226. La aclaración procede en los siguientes casos:

a) En contra del Registro Nacional de Electores, cuando la lista nominal de electores fijada contenga la inclusión de personas fallecidas, incapacitadas o inhabilitadas, y tendrá por efecto su exclusión en caso de que se acredite que se encuentran en dichas condiciones, en los términos del artículo 151 de esta Ley.

b) Cuando las listas nominales básicas y complementarias sean omisas, y el impugnante solicite la inclusión de algún ciudadano que, de tener derecho a ella, será incluido conforme a lo previsto por el propio artículo 151 de esta Ley. La aclaración se pedirá por escrito dentro del término que la Ley establece para que dichas listas se encuentren exhibidas, y se resolverá por la delegación distrital del Registro Nacional de Electores respectiva.

c) El ciudadano al que le sea negado su registro o quien sea excluido del padrón electoral por cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Electores, podrá solicitar por escrito la aclaración a la negativa o exclusión, en los términos de los artículos 132 y 143 de esta Ley.

En caso de desestimación de la aclaración solicitada por el Registro Nacional de Electores o sus organismos, podrá impugnarse la resolución que se dicte mediante la inconformidad que se presentará en los términos del artículo siguiente.

Artículo 227. La inconformidad procede:

a) Ante el Registro Nacional de Electores, en contra de las resoluciones dictadas a las aclaraciones hechas valer por los interesados en los términos del artículo anterior.

Deberá interponerse por escrito, en un término de cuarenta y ocho horas, acompañándose las pruebas necesarias para acreditar los extremos de la inconformidad y resolverse dentro de un término de cinco días.

b) Ante el comité distrital electoral correspondiente, en los casos previstos en el artículo 106 de esta Ley.

Artículo 228. El recurso de protesta procede contra las violaciones previstas en esta Ley que afecten los resultados contenidos en la acta final de escrutinio de las casillas. Podrá interponerse ante la propia casilla el día de la elección o ante el comité distrital electoral correspondiente dentro de las 72 horas siguientes a la conclusión del acta final de escrutinio.

Sobre este recurso conocerá y resolverá el comité distrital electoral el día en que se haga el cómputo distrital, en los términos del artículo 212. La resolución, si existen causas fundadas y probadas, podrá ser en el sentido de no computar el resultado de la votación de la casilla respectiva.

Artículo 229. Sobre este recurso conocerá y resolverá el Colegio de la Cámara de Diputados, para los efectos de los artículos 222, 223, y 224 de esta Ley.

Artículo 232. El recurso de queja procederá aun cuando no se hubieren hecho valer, ante los órganos electorales correspondientes, los recursos que en su caso esta Ley establece.

Artículo segundo. Se adicionan los artículos 42, con una fracción IX, recorriéndose la actual fracción IX que en lo sucesivo llevará el número IX; y 54, con un segundo párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 42.

I a VIII.

IX. Designar a los presuntos diputados que integrarán el Colegio Electoral, remitiendo la lista de los que les correspondan a la Comisión Instaladora de la Cámara de Diputados, dentro del plazo establecido en la Ley;

X. Todas las demás que establezca la Ley.

Artículo 54.

Su participación en los procesos electorales federales la harán en los términos del artículo 52 de esta Ley, por lo que los derechos que les correspondan en dichos procesos, inclusive las impugnaciones a los actos o acuerdos de los organismos electorales o sus dependencias, deberán hacerlas valer por conducto de los comisionados y representantes de los partidos a los cuales se hayan incorporado.

Artículo tercero. Se reforma el artículo 68, en su fracción I y se adiciona con una fracción VI; y se reforma el artículo 244, en su primer párrafo, final, adicionándolo con un párrafo para quedar como sigue:

Artículo 68.

I. Por no obtener en una elección el 1.5% de la votación nacional;

II a V.

VI. Por no designar a los presuntos diputados que le corresponda para integrar al Colegio Electoral, conforme a lo dispuesto por la fracción IX del artículo 42.

Artículo 244. Se impondrá multa hasta de 20,000 pesos o prisión hasta de tres años y destitución, en su caso, del cargo o empleo que desempeñe e inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años, al funcionario o empleado público que:

I a III.

A los notarios públicos que, sin causa debidamente justificada, se nieguen a prestar los servicios públicos a que alude el artículo 211 de esta Ley, se les aplicará la misma sanción de multa o prisión, y además la cancelación de su autorización para actuar como notarios.

Artículo cuarto. Se derogan los párrafos segundo a cuarto del artículo 38; la fracción XXI del artículo 96; y el segundo párrafo del artículo 153.

TRANSITORIO

Unico. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México,

- Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche D.F., a 29 de noviembre de 1981. - Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Presidente, Luis M. Farías . - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón . - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviñá Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón . - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo . - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Enrique Sánchez Silva. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tobar R.

- Trámite: Primera Lectura.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 22 de octubre próximo pasado, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano licenciado Mauro Jorge Huerta Rodríguez, para que pueda prestar servicios como investigador en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. el 29 de octubre del año actual se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará serán como investigador ;y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 Constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Mauro Jorge Huerta Rodríguez, para prestar servicios como investigador en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo león.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión . - México, D.F., a 30 de octubre de 1981. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Enrique Sánchez Silva. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 26 de octubre del año en curso, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Guillermo Javier Rivera Guerrero, pueda prestar servicios como contador técnico en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 12 de noviembre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México serán como contador técnico; y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Guillermo Javier Rivera Guerrero, para prestar servicios como contador técnico en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión . - México D.F., a 19 de noviembre de 1981. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas.

Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda . - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Enrique Sánchez Silva. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

Esta a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 27 de octubre próximo pasado, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso a la ciudadana Margarita Vázquez Aguilar, para que pueda prestar servicios como empleada consular en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados el H. Congreso de Unión, el 3 del actual se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios de la propia interesada prestará serán como empleada consular; y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Margarita Vázquez Aguilar, para prestar servicios como empleada consular en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 12 de noviembre de 1981. - Presidente, Luis M. Farías. - . - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena . - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo . - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Enrique Sánchez Silva. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 27 de octubre próximo pasado, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano Francisco Antonio Sánchez Fuentes, para que pueda prestar servicios como cajero en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 3 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará serán como cajero; y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Francisco Antonio Sánchez Fuentes, para prestar servicios como cajero en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 12 de noviembre de 1981 . - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón . - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Enrique Sánchez Silva. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R." Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobierno y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 27 de octubre próximo pasado, la Cámara de Senadores remite

expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso a la ciudadana María Teresa Escobedo Cházaro, para que pueda prestar servicios como operadora del teléfono en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 3 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como operadora del teléfono; y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana María Teresa Escobedo Cházaro, para prestar servicios como operadora del teléfono en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México. D.F., a 12 de noviembre de 1981. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo . - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Enrique Sánchez Silva. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 22 de octubre próximo pasado, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso a la ciudadana Elvia Ávila Mino, para que pueda prestar servicios como empleada consular en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 29 de octubre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como empleada consular; y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Elvia Ávila Mino, para prestar servicios como empleada consular en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de noviembre de 1981. -Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo . - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Enrique Sánchez Silva. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 22 de octubre del año en curso, la Cámara de Senadores remite expediente con la Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano Gilberto Villanueva Moreno, para que pueda prestar servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el 29 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como chofer ; y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Gilberto Villanueva Moreno, para prestar servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 30 de octubre de 1981. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo. - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Enrique Sánchez Silva. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 22 de octubre próximo pasado, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano Joel Sánchez Luis, para que pueda prestar servicios como chofer de a Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el 29 de octubre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como chofer; y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Joel Sánchez Luis, para prestar servicios como chofer en la Embajada de los Estados Unidos de América en esta ciudad.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México D. F., a 10 de noviembre de 1981. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo . - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Enrique Sánchez Silva. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 27 de octubre próximo pasado, la Cámara de Senadores remite expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso a la ciudadana Bertha Olivia Muñoz Gómez, para que pueda prestar servicios como empleada consular en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez Chihuahua.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 3 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua, serán como empleada consular; y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Bertha Olivia Muñoz Gómez, para prestar servicios como empleada consular en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 12 de noviembre de 1981. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo . - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Enrique Sánchez Silva. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 21 de octubre, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Cristina Pagés Boune, Elena Pou Madinaveitia, Elizabeth Marina Garnett Blago, Julia Jane Garnett Blago, Patricia Eugenia del Perpetuo Socorro Soriano Suárez, Bonifacio Pérez Godínez, Jaime Enrique Torres Cadena y José Antonio Jiménez, puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Delegación General de la Provincia de Quebec, Canadá en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 12 del actual, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen en el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con las copias certificadas de las actas de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Delegación General de la Provincia de Quebec, Canadá en México, serán de carácter administrativo; y

c) Que las solicitudes se ajustan a la establecido en la fracción II del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a los ciudadanos Cristina Pagén Boune, Elena Pou Madinaveitia, Elizabeth Marina Garnett Blago, Julia Jane Garnett Blago, Patricia Eugenia del Perpetuo Socorro Soriano Suárez, Bonifacio Peréz Godínez, Jaime Enrique Torres Cadena y José Antonio Jiménez, para prestar servicios de carácter administrativo en la Delegación General de la Provincia de Quebec, Canadá en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de noviembre de 1981. - Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón. - Rafael Corrales Ayala. - Juan Aguilera Azpeitia. - Eduardo Aviña Bátiz. - Juan Manuel Elizondo Cadena. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa. - Carlos Enrique Cantú Rosas. - Rafael Ibarra Chacón. - Juan Landerreche Obregón. - Juan Maldonado Pereda. - Guillermo Medina de los Santos. - Raúl Pineda Pineda. - Luis Octavio Porte Petit Moreno. - Gilberto Rincón Gallardo . - Ezequiel Rodríguez Arcos. - Enrique Sánchez Silva. - Eduardo Anselmo Rosas González. - Ignacio Vázquez Torres. - Abel Vicencio Tovar R."

Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de éste y los anteriormente reservados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACION.)

- El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Ciudadano Presidente, se registró la siguiente votación: un voto de sí para los ciudadanos que van a prestar sus servicios a la Embajada de Quebec, Canadá, y abstención en los que van a prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América.

Nueve en contra de los proyectos de Decreto en que se concede permiso para prestar servicios en la Embajada de Estados Unidos y a favor de los demás proyectos.

Por la negativa, fueron 12 ciudadanos diputados y se abstuvieron 14 ciudadanos de votar.

Se emitieron a favor de los proyectos, 245 votos.

- El C. Presidente: Aprobados los proyectos de Decreto por 245 votos. Tanto el relativo a la prestación de servicios de carácter administrativo en la Embajada de los Estados Unidos, como el relativo a los trabajos de carácter administrativo en la Delegación General de la Provincia de Quebec, Canadá.

- El C. secretario Silvio Lagos: Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera de la sesión pública, se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

SUBSIDIO AL MUNICIPIO DE TORREÓN, COAHUILA

- El C. Juan Antonio García Villa: Señor Presidente, pido la palabra.

- El C. Presidente: Para el efecto de llevar una mejor conducción en los debates, ¿no quisiera decirnos con qué objeto, señor diputado?

- El C. García Villa: Para hechos.

- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Juan Antonio Villa.

- El C. Juan Antonio García Villa: Señor Presidente.

Señoras y señores diputados:

Por que estoy personalmente convencido de la bondad de la proposición que voy a hacer y además por tratarse del cumplimiento formal de un ofrecimiento hecho como candidato para integrar esta Cámara, someto a la consideración de ustedes el siguiente proyecto de proposición:

"C. Presidente de la Cámara de Diputados. Presente.

El Diputado Federal que suscribe, representante del Segundo Distrito de Coahuila con cabecera en la ciudad de Torreón, de conformidad con lo que establece el artículo 21 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, se permite proponer una modificación al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1982, presentado por el Ejecutivo Federal el pasado 27 de noviembre, con base en la siguientes

CONSIDERACIONES

Que en el plan Global de Desarrollo se afirma, con respecto al gasto educativo, que "existen disparidades en las pautas de asignación de recursos por parte de los Gobiernos estatales ya que sólo dos de ellos dedican un 50% de su presupuesto a la educación, mientras que los demás dedican proporciones sensiblemente menores que llegan hasta el 3%" (PGD, Tomo I, página 190).

Que el Estado de Coahuila se encuentran entre los que destinan una elevada proporción de su presupuesto de egresos a la atención del servicio público educativo. Además, los propios ayuntamientos del propio Estado Coahuila sostienen un sistema municipal de instrucción primaria, cuyo costo significa pesadísima carga sobre sus raquíticas finanzas.

Que el municipio de Torreón, Coahuila, ha venido destinando proporciones crecientes de su gasto público a la atención de servicio educativo. Así, esta proposición, que en 1974 le representó el 49.77% de sus ingresos propios, es decir, 33 millones 345 mil pesos de un total de 66 millones 995 mil, durante los primeros diez meses del año en curso la proporción se incrementó al 51.31%, que significa un desembolso de 235 millones de pesos de un gasto total 458 millones. Ningún otro municipio del país, hasta donde se debe, destina tal cantidad de recursos al ramo educativo.

Que algunas entidades y municipios con erarios mejor dotados de recursos, dedican proporciones mínimas, francamente insignificantes de su gasto, al sostenimiento de la importantísima tarea educativa. Tal es el caso por ejemplo del Gobierno del Distrito Federal, el que para servicios educativos destina entre el 4 y el 6% de sus erogaciones totales, a pesar de que el artículo 30 de la Ley Federal de Educación lo obliga a dedicar un mínimo del 15% de su presupuesto de egresos al servicio educativo.

Que en la generalidad del país la instrucción primaria de carácter público es financiada preponderantemente con recursos federales, parcialmente con recursos estatales y solo en la mínima parte con fondos municipales.

Que lo anterior significa que el municipio de Torreón, al igual que los restantes municipios del estado de Coahuila, no recibe en este mismo aspecto el mismo tratamiento que se otorga a los demás municipios del país, con mengua de la atención que debe proporcionar a otros servicios públicos de carácter municipal.

Que el Centro de Estudios Económicos y Sociales del Tercer Mundo, A.C., institución privada, prácticamente financia sus gastos con cargo al erario federal, ya que -como se indica en los anexos del Proyecto de Presupuestos de Egresos de La Federación para 1982 de 181 millones 700 mil pesos que se estima erogará durante el año próximo, se propone que el Gobierno Federal le entregue 176 millones 700 mil pesos, es decir, el 97.8% de su presupuesto.

PROPOSICIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, atentamente solicito se modifique, en lo que corresponda, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1982, a fin de que durante el curso de éste se otorgue al municipio de Torreón, Coahuila, un subsidio por 75'000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 0/100 Moneda Nacional), en atención al enorme peso que sobre sus finanzas le significa el gasto que destina al servicio de instrucción pública municipal que tiene a su cargo, deduciendo este monto de importe de la transferencia que se propone a favor del Centro de Estudios Económicos y Sociales del Tercer Mundo, A.C.

En virtud de que la presente proposición no implica alteración alguna al equilibrio presupuestal, no requiere de una correspondiente iniciativa de ingreso. Asimismo, la proposición que se presenta no exige modificación alguna al texto de los

artículos contenidos en el proyecto de decreto relativo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1982, presentado por el Ejecutivo Federal.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, al 1o. de diciembre de 1981. -

Diputado Juan Antonio García Villa."

- El C. Presidente: Nos damos por recibidos esta proposición, y la turnamos a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Se concede el uso de la palabra al C. Diputado Graco Ramírez Abreu.

PROBLEMA CAMPESINO EN SINALOA

- El C. Graco Ramírez Abreu: Señor Presidente.

Señoras y señores diputados:

Como es del conocimiento público, el día 22 de noviembre de este año, más de cinco mil jornaleros agrícolas del Estado de Sinaloa, decidieron ocupar siete predios con Resolución Presidencial sin ejecutarse hasta la fecha.

Se ha tratado de distorsionar por parte del Gobierno del Estado de Sinaloa, que esta acción obedece a fines políticos del Partido Socialista de los Trabajadores.

En esta acción campesina, queremos dejar establecido nosotros, nuestro total respaldo a los compañeros campesinos de la Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas y, por supuesto, a todos los campesinos de Sinaloa incluso muchos de ellos, o algunos de ellos, de la CNC y la UGCM. Queremos establecer con precisión que no se trata de una acción del PST o de una acción de la Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas.

Compañeros diputados:

Yo quiero aclarar a ustedes que, incluso dentro de las filas de la CNC, los campesinos de Sinaloa, particularmente de la zona norte del Estado, han realizado diversas acciones de lucha agraria en virtud de que la actitud que se ha mantenido al latifundio, a fraccionamientos simulados y que ahora, en el actual gobierno de Sinaloa, prevalecen con una defensa incluso de tipo violento.

Los campesinos de Sinaloa, como decía yo, cansados ya de la injusticia y de la debilidad política y de las organizaciones en que militaban tomaron la tierra en noviembre de 1976; después el 7 de junio de 1978; después el 17 de noviembre de 1980; y en todas estas acciones agrarias la Secretaría de la Reforma Agraria, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, la Secretaría de Agricultura, el Gobierno del Estado, se comprometieron, en plazos que no han cumplido hasta la fecha, a resolver el problema.

Yo quisiera aclarar también cuál es el origen de esta acción. Existen decretos expropiatorios, de Gobierno Federal, por supuesto de febrero de 1975, donde se expropian 43.000 hectáreas de riego en la margen derecha del río Sinaloa; existe también decreto expropiatorio del 23 de abril de 1975, por 31,500 hectáreas para obras complementarias de la Presa Eustaquio Huelna; existen otros expedientes de expropiación del Gobierno Federal, del Gobierno de Ruiz Cortines en noviembre 24 de 1958 en el Río Fuerte por 75.000 hectáreas y existe también un decreto expropiatorio del Gobierno de López Mateos de noviembre de 1960, en el Valle de Huamúchil por 85,000 hectáreas.

La realidad señores diputados, la vergonzosa realidad es que esos decretos expropiatorios no han sido cumplidos, siguen usufructuando la tierra expropiada por la nación y estableciendo que ésta se ponga a disposición de las necesidades agrarias de los campesinos, siguen estando estas tierras en manos de latinfundistas de Sinaloa.

Yo quisiera y voy a entregar el expediente, leer a ustedes la interminable lista de los propietarios y terratenientes de Sinaloa, donde se distingue la familia Tamayo, y el señor Tamayo es el presidente municipal de Culiacán, Sinaloa ahora; se distingue el predio de Las Cabras, que es propiedad del gobernador actual de Sinaloa; se distinguen las familias Muller, las familias Wilson la familia Chavarría, la familia González de los Monteros y Espinosa de los Monteros, que han realizado toda una acción que tipifica como fraccionamiento simulado, donde incluso los menores de edad son propietarios de la tierra y el día de antier un campesino que se encuentra en la cárcel de Sinaloa nos decía que él sin saberlo, durante 10 años fue propietario de este predio, porque era peón, era jornalero del actual propietario privado de esa tierra, y este campesino, solicitante de tierra, aparecía en una de las escrituras, ahora que hemos hecho toda esta investigación.

Existe también un acto de ilegalidad, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Tierras y Aguas, el Distrito de Riego de la margen derecha del río Sinaloa, además de los decretos expropiatorios que he mencionado, sea la la Ley Federal de Aguas, que la propiedad privada será reducida de 100 a 20 hectáreas. Esto permitiría, en estricta legalidad, disponer no sólo de las 150 mil hectáreas expropiadas, sino de 500 mil hectáreas de acuerdo con la Ley de Aguas en ese Distrito de Riego de la margen derecha del Río Sinaloa.

Existen, señores diputados, 122 resoluciones sin ejecutar en el Estado de Sinaloa; 122 resoluciones presidenciales que ponen entredicho la legalidad constitucional, en virtud de que los actos de la primera autoridad agraria, de acuerdo con la Ley Agraria, son actos que no se pueden materializar de acuerdo como lo señala el artículo 27 constitucional. Existen 30 solicitudes sin impedimento alguno en Sinaloa también impiden que esas 30 solicitudes tengan la resolución presidencial y existen un sinnúmero de grupos campesinos que

La Reforma Agraria señala que se les niega su solicitud por que no hay tierra o porque falta, porque no existe el grupo solicitante.

Quiero señalar a ustedes que estuve en Sinaloa estos días, que me reuní con los dirigentes y con los campesinos, que estuve con ellos en los lugares donde fueron reprimidos, que incluso tuvimos que hacer un largo peregrinar por las diversas cárceles del Estado, para saber el paradero de muchos de los dirigentes campesinos y de los dirigentes de la Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas y del Partido Socialista de los Trabajadores.

La situación dramática de esta represión encontró respuesta de los campesinos, para demostrar que sí estuvieron en la tierra, a la que tienen derecho por resolución presidencial y por los decretos expropiatorios y argumentación de que no existen los grupos campesinos, los campesinos más de cinco mil de ellos estuvieron en los períodos a los que tienen derecho y demostraron que sí existen los grupos campesinos, para quien como autoridad niegan que no existen o niegan que haya tierra. Son ocho mil familias, con 77 expedientes agrarios, los que han pasado un peregrinar de muchos años, que han pasado de promesa en promesa, de represión en represión, y que se mantienen dispuestos a hacer suya esa tierra, que por mandato constitucional les corresponde.

Existe además de los fraccionamientos simulados una paradoja que pone en entredicho la legalidad constitucional, señores diputados, y ahí la gravedad de este asunto.

La gravedad de este asunto es que existiendo una Ley Federal de Aguas, existiendo decretos expropiatorios que he mencionado, la tierra sigue en manos de los propietarios privados; y otra parte de esa tierra se encuentra produciendo en manos de la empresa Productora Nacional de Granos, PRONAGRA, empresa mixta de participación estatal y privada, donde el actual gobernador, Toledo Corro, como funcionario público le corresponde la parte privada de la empresa PRONAGRA.

La Secretaría de Agricultura señalan que ellos no van a entregar la tierra, reforma agraria, por que la han puesto a producir y la han puesto a producir en manos de una empresa, como pasa también en Tamaulipas, como pasa en Pujalcoy en la Huasteca Potosina y Tamaulipeca, y mantienen a los propietarios ya expropiados con esas tierras en sus manos.

Señores diputados:

Cuando estuve para ver al señor Procurador del Estado de Sinaloa, que un día antes había declarado a la prensa que había sido un desalojo limpio, que había sido una operación de convencimiento, que no había un sólo detenido, fui a entrevistar al Procurador del Estado de Sinaloa después de sus declaraciones aparecidas en los periódicos y negó que hubiera detenidos y negó que hubiera secuestrado como el caso de los compañeros Josafat López y Domingo Esquivel, dirigentes nacionales de la Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas y del Partido Socialista de los Trabajadores, que al arribar a Sinaloa después de entrevistarse con Gustavo Carvajal Moreno, Secretario de Reforma Agraria, fueron detenidos al arribar al aeropuerto de esa ciudad de Culiacán.

Cuando el Procurador declaraba eso a la prensa de que no había detenidos y que era una operación limpia, se encontraban los dos compañeros en los separos de la policía judicial a disposición del Procurador, siendo entrevistados por dos enviados de los periódicos "Uno Mas Uno" y "El Día" que tienen testimonio grabado y nosotros también, de la declaración de Gobernador, de que no había detenidos y de que esos compañeros se encontraban incomunicados y sin alimentos hacía dos días en los separos de la policía judicial de la Procuraduría del Estado de Sinaloa.

¿Que no había detenidos?

Tenemos una lista de 26 compañeros que ayer yo mismo visité en la cárcel municipal de Guasave, Sinaloa, 26 campesinos, algunos dirigentes entre ellos, sumamente golpeados y uno de ellos con herida de bala y otros sumamente golpeados por la magnitud de la represión sin ninguna atención médica. Se encuentran en la cárcel de Guasave, en el Estado de Sinaloa, donde yo personalmente estuve el día de ayer y ahí aparecieron oficialmente cuando estábamos en la cárcel de Guasave, Sinaloa, aparecieron oficialmente consignados ante el juez de Guasave, los dos compañeros que el Procurador decía que no tenía en sus manos.

Uno de los periódicos financiados por los propietarios terratenientes de Sinaloa, "El Debate", que se publica en Mochis Sinaloa, reprodujo, señores diputados, los testimonios gráficos de esta represión, incluso varios líderes en poder de la policía, diputado federal de PST capturado y en el texto de la declaración el gobernador en un periódico de él, en un periódico de los terratenientes de Sinaloa, el gobernador declaró que él no respetaría fueros y quizás por eso supuso que estábamos detenidos los diputados del PST.

¿Que pasa en Sinaloa, señores diputados?

En Sinaloa está ocurriendo un fenómeno de ilegalidad constitucional.

En cuanto al problema agrario, se ha estado difiriendo la justicia a los campesinos y los más grave, que se está, está marginando, se están conculcando decretos presidenciales y legislación vigente como la Ley Federal de Aguas, para mantener la propiedad privada de la tierra en manos de latifundistas, comprobadamente latifundistas, quienes conocen los distritos de riego de Sinaloa y pueden ver en el Registro Público de la Propiedad un conjunto de pequeñas propiedades tituladas aparentemente legales al visitar el campo, al visitar estos distritos de riego, van a ver ustedes que no existe cerca alguna que limite esas pequeñas propiedades que se encuentran legalizadas aparentemente en el Registro Público de la Probidad, que el usufructo del producto está en una sola persona, que no hay

ningún deslinde físico para saber cuál es la pequeña propiedad de las gentes que dicen tenerla en el Registro Público de la Propiedad.

Es grave porque mientras el señor Presidente de la República ordenaba al Secretario de Reforma Agraria que nos entrevistáramos con Gustavo Carvajal Moreno, Secretario de Reforma Agraria el día jueves, el día jueves el Presidente López Portillo ordenó al Secretario de Reforma Agraria que se realizara de inmediato una salida de tipo político y apegada a derecho de acuerdo con la legalidad, de acuerdo con las demandas agrarias, y que se evitara la represión, porque incluso existía el precedente de que él mismo se había comprometido como candidato presidencial con esos campesinos que alguna vez militaron en la CNC.

Y nos reunimos con Gustavo Carvajal Moreno y se empezó a integrar una Comisión y a recabar los expedientes para trasladarse a Sinaloa y en virtud de que faltaban algunos documentos, se iría esa comisión el día lunes con compañeros del Partido Socialista de los Trabajadores y de la Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas.

En virtud de que la Comisión saldría hasta el lunes, los compañeros que he mencionado salieron para Culiacán, Sin., para informar a los compañeros campesinos de este acuerdo y de la instrucción presidencial que tenía el Secretario de Reforma Agraria.

Para impedir que informaran, fueron secuestrados en la escalerilla del avión, el Gobernador del Estado se convirtió en comandante en jefe de las fuerzas represivas de Sinaloa, se instaló en la casa del presidente municipal la noche del día viernes, e implementó, dirigiendo con su estado mayor policiaco, la represión contra los campesinos.

Los compañeros campesinos tenían el acuerdo porque es una vieja experiencia de ellos antes que existiera el PST en las filas de la CNC, estos compañeros, como he mencionado en las diversas fechas, han tomado la tierra y ellos saben que no van a resistir ni a las fuerzas represivas de Sinaloa ni van a resistir de manera desigual a las guardias blancas de los terratenientes.

Los campesinos fueron desalojados pacíficamente los predios; fueron saliendo. Algunos de ellos se refugiaron en dos ejidos, donde los ejidatarios les dieron refugio, como fue el Ejido Batamonte y el Ejido Campo Figueroa.

El gobernador constituyó, con los presos de Los Mochis, Guasave, El Fuerte y Guamuchil, una fuerza de choque armada con palos y con piedras; presos comunes fueron sacados para enfrentar a los campesinos. Detrás de los presos comunes armados con piedras y palos seguían las fuerzas represivas de la policía, lanzando gases y, junto con ellos, con armas metralletas y con armas de alto poder, la Policía Judicial del Estado.

Yo quiero informar a ustedes que tenemos granadas, tenemos fotos y tenemos cartuchos y calibres que únicamente usa la policía, en nuestro poder, para demostrar la presencia y la acción represiva en ese lugar.

Cuando los campesinos se refugiaron en las casas de los ejidatarios, gasearon casa por casa, golpearon a las familias casa por casa y ahí porque no es intención nuestra como quiere hacer aparecerse - y ahí, de acuerdo con los testimonios que nos parecen también muy graves de nuestra parte que exista ese resultado según los testimonios y estamos recabándolos por que ustedes saben que es muy difícil después de un acto de terrorismo como este que vivieron los campesinos - , el poder encontrar a los familiares de los más afectados, aunque lo hemos logrado hacer y ahí el testimonio es que un ejidatario fue muerto de un balazo en la cabeza y que dos mujeres, una falleció golpeada y otra también con arma de fuego.

El Procurador, muy apegado a la verdad, como me lo demostró cuando me negaba a los detenidos y a los presos que estaban abajo, entrevistados por la prensa simultáneamente, en los separos de la policía Judicial de su edificio, en la Procuraduría, me dijo que si yo encontraba algún velorio le avisara entonces para saber si el muerto correspondía a uno de los muertos que decíamos que había habido.

Señores diputados:

Los muertos fueron llevados en vehículos que tenía bajo su control la Policía Judicial y Preventiva del Estado.

Esta realidad, además de lo que ocurre en Culiacán con los estudiantes, trabajadores universitarios y la población de Culiacán, porque no es nuestro interés hacer de esto un problema de propaganda política, porque no se trata tampoco de que el gobernador Toledo Corro justifique que estamos nosotros enderezando una campaña personal contra él, que tiene cola, pero una verdadera cola que se le puede pisar, señores diputados y para vergüenza de muchos priístas honestos, no se trata de eso; hay un problema agrario que se ha venido posponiendo y cancelando y el resultado de Sinaloa es que a esta represión vendrá una acción de respuesta natural de campesinos ofendidos por la muerte de familiares, por campesinos ofendidos por que se encuentran presos y sus familiares, o por campesinos que están cansados de pedir, de exigir, de tramitar, de gestionar en las oficinas gubernamentales y no hay ninguna respuesta incluso la propia legalidad no se cumple por parte de las autoridades.

Quiero proponer, con el mejor ánimo de que esto se resuelva, con el mejor ánimo de la responsabilidad que tenemos los diputados, porque la legalidad porque las leyes que aquí estamos formando tengan plena vigencia, incluso porque actos jurídicos constitucionales de gobierno se cumplan y por que haya justicia para los campesinos de Sinaloa, en ese mejor ánimo pido a los partidos políticos que constituimos esta Cámara de Diputados, enfrentar este problema de Sinaloa en estricta justicia apegados a derecho.

Y queremos proponer por ello lo siguiente, señores diputados.

Presidente de la Cámara de Diputados:

Con base en los argumentos que verbalmente se han expuesto y en vista de la gravedad de los acontecimientos en los campos del Norte de Sinaloa, junto con los que pueden suceder si el conflicto que los genera no es atendido, es decir, si no se combate el latifundismo simulado y el contubernio existente entre los latifundistas y algunas autoridades agrarias y el Gobierno del Estado, por ello la fracción parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores propone a esta representación popular se integre una comisión especial que investigue en el terreno de los hechos la magnitud de los graves acontecimientos, pero sobre todo, las causas que lo han provocado, escuchando testimonio de los trabajadores y de las autoridades involucradas, con el sano propósito de combatir la confusión informativa y para deslindar las responsabilidades que resulten, además para gestionar, ante las autoridades correspondientes, la solución de los problemas, comprendida entre éstos la detención de 27 campesinos de ese Estado. Cuya dirección es la causa principal de los conflictos y, en su caso, consignar a los responsables de los hechos delictivos que pudieran constatarse. La Fracción Parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores.

Entrego a esta Secretaría la lista de los detenidos, de los desaparecidos que esperemos que estén vivos y de las personas que se dice fallecieron en la acción represiva; entrego relación de la Reforma Agraria, de los expedientes detallados, que demandan los campesinos desde hace 15 años; entrego, y podemos entregar más, de este periódico, "El Debate", todas las fotos que contiene y que expresa la brutalidad con que fueron reprimidos los campesinos; entrego la lista con hectáreas, nombres de predio y nombres de cada uno de los secretarios que en Sinaloa son y usufructúan fraccionamientos simulados.

Muchas gracias. (Aplausos.)

"H. Cámara de Diputados.

"C. Presidente de la Cámara de Diputados.

Con base en los argumentos que verbalmente se han expuesto en vista de la gravedad de los acontecimientos sucedidos en los campos del norte de Sinaloa junto con los que pueden suceder si el conflicto que los genera no es atendido, es decir si no se combate el latifundismo simulado y el contubernio existente entre los latifundistas, algunas autoridades agrarias y el gobierno del Estado. Por ello la Fracción Parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores propone a esta representación popular, integre una Comisión Especial, que investigue en el terreno de los hechos la magnitud de los graves acontecimientos, pero sobretodo las causas que las han provocado.

Escuchando los testimonios de los trabajadores y de las autoridades involucradas con el sano propósito de combatir la confusión informativa y para deslindar las responsabilidades que resulten además para gestionar ante las autoridades correspondientes la solución de los problemas, cuya definición es la causa principal de los conflictos y en su caso consignar a los responsables de los hechos delictivos que pudieran constatarse.

Atentamente.

México, D. F., 1o. de diciembre de 1981. - Por la Fracción Parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores, diputado Graco Ramírez 6. Abreu.

Relación de detenidos, desaparecidos y presuntamente fallecidos en los sucesos ocurridos el día 26 de noviembre en los municipios de Guasave, Ahome y Salvador Alvarado.

1. - Domingo Ezquivel Rodríguez

2. - Josafat López.

3. - Francisco Bernal Hernández.

4. - Gavino Quintero Valenzuela.

5. - José Díaz Sáiz.

6. - Armando Díaz Caraveo.

7. - Julián Alfonso Díaz Caraveo.

8. - Guadalupe Duarte Espinoza.

9. - Eustaquio Urías Vega.

10. - Balerio Flores Romero.

11. - Ernesto Valdez.

12. - Ernesto Cervantes.

13. - Gregorio Ramírez.

14. - Blas González Velarde.

15. - David Acosta Valenzuela.

16. - Dolores Valle Luque.

17. - Anselmo Meléndez Cruz.

18. - Donaciano López Penuelas.

19. - Jesús Alberto Sánchez.

20. - Belisario López Zavala.

21. - Alfonso Gálvez Soto.

22. - Manuel Buñuelos.

23. - Adolfo López Castro.

24. - Den Gálvez Soto.

25. - José Luis Anguiano.

26. - Octavio Loya.

27. - Fabián López.

Desaparecidos

1. - Julián Moreno.

2. - Miguel Sepúlveda.

3. - Guadalupe Quiñónes.

4. - Félix Moreno Romero.

5. - Francisco Gutiérrez.

Muertos

Ejidatarios del ejido Batamonte y su hijo solicitante del grupo Cuauhtémoc Ríos Martínez. 2 mujeres en el ejido Campo Figueroa, donde se refugiaron domicilios."

"Miércoles 17 de diciembre. - Expedientes con Resolución Presidencial. 1. N.C.P. Retiro Bueno, municipio de Guasave.

2. Cerro Cabezón, municipio de Guasave.

3. N.C.P.E. Mariano Escobedo, municipio de Guasave.

4. 18 de Diciembre, municipio de Angostura.

5. N.C.P.E. Las Praderas, municipio del Fuerte.

6. Santa Teresita No. 2, municipio de Guasave.

7. N.C.P.E. Cobayme, municipio de Ahome.

8. Rincón de Urías, municipio de Mazatlán.

Martes 20 de enero de 1981. - Expedientes con procedimiento sobre Nulidad de Fraccionamientos Simulados.

1. Algodonales Higueras de Zaragoza, municipio de Ahome.

2. Babujaqui, municipio de Ahome.

3. Canal Alto Kilómetro 26, municipio El Fuerte.

4. San Marcos, municipio de Guasave.

5. Ranchito de Castro, municipio de Guasave.

6. Loussiana, municipio de Guasave.

7. Tamatula, municipio de Guasave.

8. El Huitussi, municipio de Guasave.

9. El Bueycito, municipio de Salvador Alvarado.

10. Las Golondrinas I, municipio de Guasave.

11. Las Golondrinas II, municipio de Guasave.

12. Campo Pénjamo, municipio de Salvador Alvarado.

13. Campo Pénjamo II, municipio de Salvador Alvarado.

14. Luis Echeverría, hoy Gral. Ramón F. Iturbide, municipio de Salvador Alvarado.

15. Cruz Blanca, municipio de Guasave.

16. Casa Blanca, municipio de Guasave.

17. Techa II, municipio de Mocorito.

18. Santa Teresita II, municipio de Guasave.

19. Campo General, municipio de Angostura.

20. La Brecha, municipio de Guasave.

21. El Naranjo II, municipio de Sinaloa.

22. 18 de Diciembre, municipio de Angostura.

23. El Burrión II, municipio de Guasave.

Martes 6 de enero de 1981. - Expedientes Negativos por Falta de Fincas. Afectables

1. Amapal, municipio de Sinaloa.

2. Canal Alto Kilómetro 26, municipio El Fuerte.

3. San Marcos, municipio de Guasave.

4. Ranchito de Castro, municipio de Guasave.

5. Águila Azteca, municipio de Ahome.

6. Tamazula, municipio de Guasave.

7. Bebelama, municipio de Guasave.

8. Cruz Blanca, municipio de Guasave.

9. Techa II, municipio de Mocorito.

10. Campo General, municipio de Guasave.

11. La Brecha, municipio de Guasave.

12. Casa Blanca, municipio de Guasave.

13. San Manuel, municipio de Culiacán .

14. El Toruno II, municipio de Guasave.

15. Nío, municipio de Guasave.

16. Gambino municipio de Guasave.

17. Benito Juárez, municipio de Ahome.

18. Donaciano Felipe Ángeles, municipio de Guasave.

19. El Palotal, municipio de Sinaloa de Leyva.

Martes 13 de enero de 1981. - Expedientes Improcedentes por Inexistencia. Desintegración o en Primera Instancia.

1. El Campesino, municipio de Guasave.

2. Vicente Guerrero, municipio de Guasave.

3. San Joaquín de Corerepe, municipio de Guasave.

4. Sergio Buitrón, municipio de Guasave.

5. Prof. Graciano Sánchez, municipio de Guasave.

6. Alfredo V. Bonfil, municipio de Guasave.

7. Cuauhtémoc Río Martínez, municipio de Guasave.

8. Eraclio Bernal, municipio de Guasave.

9. General Sidronio Méndez, municipio de Guasave.

10. El Fuerte, municipio del mismo nombre.

11. Plan de Guadalupe, municipio de Ahome.

12. Emiliano Zapata de Cohuibampo, municipio de Ahome.

13. Benito Juárez, municipio de Ahome.

14. Humaya, municipio de Sinaloa de Leyva.

15. Ricardo Flores Magón, municipio de Sinaloa de Leyva.

16. El Mezquital, municipio de Guasave.

17. El Jalón, municipio de Mocorito.

18. La Entrada, municipio de Guasave.

19. Aquiles Serdán, municipio de Guasave.

20. Cuauhtémoc, municipio de Guasave.

21. Emiliano Zapata municipio de Guasave.

22. Gral. Domingo Rubí, municipio de Guasave.

Expedientes en Revisión de los cuales se indicará oportunamente la fecha de reunión.

1. Adolfo Ruiz Cortines I, municipio de Guasave.

2. Santa Teresita I, municipio de Guasave.

3. N.C.P.E. Ranchito de Castro, municipio de Guasave.

4. Ranchito de Izunza, municipio de Guasave.

5. El Progreso, municipio de Guasave.

6. Emilio Portes Gil, municipio de Guasave.

El despojo en Gráficas

La violencia fue el último recurso - Gas lacrimógeno, gritos y algunas descargas - Varios líderes en poder de la policía - Diputado federal del PST capturado - Dos líderes interceptados en Bachigualato - La maquinaria fue recuperada.Finalmente ayer fueron desalogados los invasores de los predios Santa Rosa, Corerepe y Saratajoa. Sólo se hizo uso de la violencia

cuando la cerrazón de los paracaidistas obligo a las policías judicial y municipal a intervenir.

Aún as¡, se dio oportunidad a las señoras y niños a abandonar el lugar e, incluso, a varios de los ocupantes ilegales de las tierras propiedad de parvifundistas que quisieron cortar por lo sano.

Con los renuentes, la fuerza pública tuvo que actuar duro y empezó con el lanzamiento de granadas de humo y bombas de gas lacrimógeno, que fueron contestadas a pedradas y garrotazos por los invasores, quienes en un momento dado pusieron en graciosa huida a la policía.

Sin embargo, finalmente fueron sometidos los llamados paracaidistas y los terrenos pasaron a control de la autoridad, así como la maquinaria agrícola secuestrada.

Lo mismo sucedió en Corerepe y Saratajoa. En el primero de ellos se informó que fue aprehendido el diputado federal por el Partido Socialista de los Trabajadores, Rafael Aguilar Talamantes.

Asimismo, se supo que en el aeropuerto de Bachigualato se detuvo a dos de los instigadores de las invasiones cuando se aprestaban a salir del Estado, en ruin abandono de la gente que manipularon.

FAMILIA TAMAYO, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA CÁRDENAS, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA GONZÁLEZ ESPINOZA DE LOS MONTEROS, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA WILSON BON BUSTAMANTE, MUNICIPIO GUASAVE Y SINALOA

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FAMILIA BORQUEZ, MUNICIPIO GUASAVE

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FAMILIA ECHEVERRIA, MUNICIPIO GUASAVE

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FAMILIA LLANES, MUNICIPIO GUASAVE

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MUNICIPIO SINALOA

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FAMILIA ROMO, MUNICIPIO GUASAVE

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FAMILIA CANELOS, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA PAYAN - CASTRO, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA ÁVILA, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA SUÁREZ, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA DE LA VEGA TOLOSA, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA ORTEGÓN, MUNICIPIO GUASAVE

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FAMILIA CRISANTES VALDEZ, MUNICIPIO CULIACAN

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FAMILIA AGUIRRE FOX, MUNICIPIO AHOME

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FAMILIA KOUTROLARES, MUNICIPIO SALVADOR ALVARADO

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CANUTO IBARRA, MUNICIPIO DE AHOME

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FAMILIA LABASTIDA, MUNICIPIO EL FUERTE

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SILVANO GAXIOLA, MUNICIPIO GUASAVE

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ASCENCION LÓPEZ URRUTIA, MUNICIPIO GUASAVE

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REYNALDO RAMOS, MUNICIPIO GUASAVE Y SINALOA

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FAMILIA CASAL, MUNICIPIO SALVADOR ALVARADO Y ANGOSTURA

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FAMILIA PEÑA, MUNICIPIO GUASAVE

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FAMILIA ROSAS, MUNICIPIO GUASAVE

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FAMILIA CRISANTES, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA ESCOBAR, MUNICIPIO DE SINALOA

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FAMILIA CARLON, MUNICIPIO GUASAVE

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FAMILIA DEMERUTIS, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA ROBINSON BOURS, MPIO. GUASAVE, EL FUERTE, SINALOA

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FAMILIA QUIÑONEZ, MUNICIPIO GUASAVE

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FAMILIA QUIÑONEZ, MUNICIPIO EL FUERTE

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FAMILIA MERCADO, MUNICIPIO GUASAVE

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FAMILIA SALIDO, MUNICIPIO GUASAVE

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MANUEL ENRIQUE VALDERRAIN, QUIROZ, MPIO. SINALOA

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FAMILIA MASCAREÑO, MUNICIPIO GUASAVE

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FAMILIA VILLAVERDE, MUNICIPIO GUASAVE

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NOTA: La Superficie de 100 - 00 - 00 Has. ubicada en el Predio "Corerepe", se dividió en 5 fracciones de 20 - 00 - 00 Has. cada una a nombre de los CC. Eusebio Padilla, Francisco Castro, Alfonso Candil G., Feliciano Pérez y Epigmenio Gálvez.

FAMILIA MONTOYA, MUNICIPIO ANGOSTURA.

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FAMILIA GATZIONES, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA CASTRO, MUNICIPIO ANGOSTURA

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FAMILIA MASCAREÑO, MUNICIPIO ANGOSTURA

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FAMILIA CLOUTHIER, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA RIVEROS

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FAMILIA HABERMAN, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA RITZ, MUNICIPIO CULIACÁN

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Francisco Ritz Iturrios 4,919 - 48 - 00 Has. Agos. salitroso predio La Bandera.

FAMILIA PODESTA, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA LIZARRAGA, MUNICIPIO ROSARIO

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FAMILIA CARRILLO, MUNICIPIO CULIACÁN

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FAMILIA HERNÁNDEZ MONGE, MUNICIPIO CULIACÁN

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Cía. Ganadera "Las Cabras", S. de R. L.

Superficie 4,505 - 00 - 00 Has.

Predio: "Palmito del Verde",

Municipio Rosario

Certificado de inafectabilidad ganadera No. 72349 de fecha 25 de abril de 1951, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 1951. Superficie destinada a la ganadería.

FAMILIA VELEZ REYNA, MUNICIPIO CULIACÁN

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- El C. Presidente: Ha pedido el uso de la palabra el C. diputado José Carlos de Saracho Calderón. Se le suplica abordar la Tribuna.

- El C. José Carlos de Saracho Calderón: Señor Presidente;

Honorable Asamblea:

El día de hoy en la prensa nacional él señor secretario de Gobernación, profesor Enrique Olivares Santana, en relación con los hechos suscitados en Sinaloa en días pasados y mencionados por él diputado Graco Ramírez, expresaba lo siguiente: "Afectar propiedades de terceros por actitudes de capricho no es plausible, en virtud de que México tiene leyes e instituciones y por la vía del derecho se deben ventilar las coincidencias y discrepancias".

La personalidad de un secretario de Gobernación, quien ha sido fiel intérprete de la política del señor Presidente en cuestiones de particular importancia de esa Secretaría y máxime en relación con la Reforma Política, ha inspirado el respeto de todos los miembros de los partidos políticos hacia su persona. Considero que una declaración de esta naturaleza, deja en forma clara o da una respuesta clara, honesta y firme de la interpretación de estos hechos.

En relación con lo que aquí ha mencionado el diputado Graco Ramírez, quiero hacer mención de que las argumentaciones que él dio con las resoluciones favorables de distintas fechas que él mencionaba, son falsas, y por ello, si ustedes lo habrán notado, entregó ciertamente una copia de un periódico ahorita, al final, entregó algunas argumentaciones de señalamientos de latifundios en Sinaloa, pero se omitió presentar copia de esas resoluciones presidenciales favorables.

Ahora bien, en Sinaloa, del conocimiento de todos ustedes, existe la región agrícola de mayor incremento productivo en el país, constantemente se presentan situaciones de agitación en el agro sinaloense, porque lo han utilizado precisamente partidos políticos para hacer su caja de resonancias.

Concretamente en el caso de las invasiones últimas en el Estado de Sinaloa, el Partido Socialista de los Trabajadores ha sido mencionado, lo ha reconocido tácitamente con su participación en esta Tribuna, el señor diputado Graco Ramírez, ciertamente también él menciona la presencia de ellos en Sinaloa y la presencia también de algunos de sus miembros ahora detenidos por delitos del orden común.

Ciertamente en Sinaloa de muy corto tiempo a la fecha hace presencia el Partido Socialista de los Trabajadores, baste decirles que en las últimas elecciones su presencia fue realmente escasa en las urnas en virtud de que no se registró realmente una votación que denotar lo contrario. Se presenta un caso típicamente de carácter político, yo sí lo afirmo así porque - y a mí me consta en esta Cámara - , en el 90% de las intervenciones propias del diputado Ramírez, trátese de un asunto agrario en Campeche, en Tabasco o en Yucatán, siempre él ha mencionado un asunto ya que tal parece que es del orden personal o bien político en relación con el propio gobernante de Sinaloa, Antonio Toledo Corro.

Extrañado de esta situación, que él dice no ser política, pues, obviamente que no nos quedaba otro remedio más que señalar algo que a ustedes mismos les consta como a mí. Los grupos invasores que existían en Sinaloa en días pasados, repito, han afectado propiedades que de mucho tiempo atrás tiene resuelto su problema de carácter agrario, son pequeñas propiedades auténticas y así lo han reconocido las autoridades por mucho tiempo. En 1976 los pequeños propietarios de Sinaloa en virtud de las constantes invasiones que nos acontecían en aquella época, y al constante llamado por parte de las autoridades de nuestro país, acudimos respetuosos a los diálogos tripartitas que en aquel momento se celebraban a nivel local, regional y nacional, siempre acudimos al llamado del Presidente, siempre acudimos al llamado de nuestro gobernante en aquel tiempo y obviamente a las autoridades locales, demostración de fe, de nacionalismo, de buena intención por parte del sector de la pequeña propiedad fue que en aquella fecha dotáramos, donáramos, mejor dicho en una acción realmente, repito, patriótica de los pequeños propietarios, la cooperación de que en 5 mil hectáreas que se encontraban enmontadas, procediese un desmonte para darle ocupación a aquella gente que ocupaba los predios ilegalmente invadidos. Se aceptó esta solución, se pactó, se convino y la mayor parte de los grupos que aparecen ahora de nueva cuenta invadiendo, ya han sido pues, dotados en Oporoni.

Oporoni, ciertamente, no ha venido siendo del todo lo productivo que desearíamos quienes nos dedicamos a las cuestiones agrícolas. Pero obviamente en vías de esa productividad que todo México anhela, ya se está aplicando ahí en Sinaloa y bajo instrucciones precisas del gobernador Toledo Corro, la Ley de Fomento Agropecuario, para llevar a cabo convenios en participación.

Las tierras que actualmente se encontraban invadidas, en días pasados, son tierras que se dedican 100% a la productividad. Son auténticas pequeñas propiedades y que si ciertamente no las divide un cerco como lo hacían en la época medieval, en la época donde la agricultura del buey, del arado de mano, ahora se busca precisamente que en la modernización, en la tecnificación, las tierras que estaban ocupadas por cercas de piedra que se habían hecho con el sudor precisamente de seres humanos, de mexicanos y que estaban improductivas y que simplemente se hacían como una división odiosa y oprobiosa entre una parte y la otra, han sido levantadas en Sinaloa. Ciertamente no existen cercos; difícilmente también los agricultores y quienes nos dedicamos a ello, aprobamos hacer caminos en medio de la tierra.

Nosotros nos dedicamos a producir la tierra, nos dedicamos a hacerla producir en los caminos que se ocupan en otros lados como linderos, en cercas que en otros lugares existen y que no debieran de existir porque así lo recomienda el buen sentido de la productividad.

Es falso, que los presos comunes de las cárceles de Sinaloa fueron utilizados para un desalojo pacífico que se hizo en Sinaloa. El desalojo ciertamente se llevó a efecto con toda la anuencia de los propios ocupantes. Ciertamente hubo un momento posterior al desalojo de esto y dentro de una zona del poblado en donde se presentó un incidente de una persona que desenfundó un arma y que fue herida. No existe un sólo muerto en Sinaloa, no existe, en relación con estas invasiones, no existe ni fue herido ninguno de los campesinos a los que hacía referencia ahorita en la propia ocupación o por violencia del desalojo de estos predios.

Ciertamente, repito, hubo un herido, un herido fuera ya del desalojo y que naturalmente está siendo investigado en virtud de que utilizó un arma no permitida y sin tener la autorización para ello.

En las participaciones de los invasores hubo gente, ciertamente, que confundida por el auspicio de algunos partidos políticos, concretamente del PST, intentaron confundir a la gente diciendo que ya vendría una resolución y que los dotaría de terrenos.

Yo pregunto si esto no es sensato, que en Sinaloa, como en cualquier lugar del país, aquel peluquero, panadero o cualquier otro artesano o ciudadano que se encuentre en una ciudad en donde difícilmente se gana la vida, que le ofrecen un pedazo de tierra en fecha próxima, y un partido político que le dice que hay la seguridad de ello, que no se ocupe de participar también en este tipo de actos ilícitos.

En Sinaloa, repito, hemos sido víctimas de constantes confusiones de carácter político. Esperamos que con esta última participación ilícita del Partido Socialista de los Trabajadores en estos hechos, quede de muestra la vergüenza de que, confundiendo a ciudadanos mexicanos de buena fe, los llevan a enfrentarlos con la autoridad.

Se viene a esta Tribuna a aseverar cuestiones de carácter particular, señalamientos sin la profundidad y sin el análisis propicio, sin las pruebas suficientes, sin la seriedad que el caso requiere.

¡Que tristeza da que ciertamente haya gente que sin haber producido nunca lo que es una mata en el campo, vayan continuamente al campo a agitar, a revolver, a confundir en el

hambre y la injusticia de los campesinos! Muchas gracias. (Aplausos.)

- El C. Juan Manuel Elizondo: Pido la palabra señor Presidente, para una denuncia sobre el mismo tema.

- El C. Presidente: Señor diputado: se han inscrito varios diputados para este mismo tema. Queda inscrito.

Tiene el uso de la palabra el señor diputado Pablo Gómez Alvarez.

- El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Pablo Gómez.

- El C. Pablo Gómez: Quisiera, en primer lugar, en relación con esta discusión sobre los recientes acontecimientos en el Estado de Sinaloa, aclararle al señor De Saracho que las declaraciones del señor secretario de Gobernación no constituyen una conclusión irrebatible, fuera de cualquier duda y absolutamente aceptable por cualquier otra persona: son las declaraciones de un funcionario gubernamental, hay que tomarlas como tales y que discutirlas, si así lo decide cualquier señor representante popular de esta Legislatura. No son, pues, leyes indiscutibles, de ninguna manera.

Tampoco son por sí mismas inexactas, pero nosotros tenemos que analizar los hechos a la luz de lo que podamos, con nuestros propios medios, comprobar.

En el Estado de Sinaloa ha ocurrido un desalojo de campesinos y el diputado de Saracho dice que se trató de un desalojo completamente pacífico. Yo quisiera que él o cualquier otro diputado nos dijera si estas fotografías, en las cuales yo puedo observar a un señor policía arrastrar de los cabellos a un campesino, yo puedo observar a varios policías en cuyos pies están tirados varios campesinos, no uno sino por lo menos dos, en esta fotografía, en donde se ven escenas de brutalidad policíaca, no a personas armadas, sino justamente a individuos inermes.

¿Es esto un desalojo pacífico? No son fotos de ningún partido político, sino de un periódico, creo que en esto hay por lo menos exageración en aras de defender al señor gobernador del Estado de Sinaloa, que fue quien ordenó a la policía se trasladara a ese lugar, por cualquier medio al parecer, a los campesinos que estaban en ese lugar. No hubo denuncia previa de terceros, no hubo razón o motivo legal que obligara a la policía a actuar, no hubo ni mucho menos orden judicial de por medio, no hubo absolutamente nada más que la orden del señor gobernador.

Dice el diputado De Saracho que no se presentan aquí por parte del diputado Graco Ramírez las copias de las resoluciones presidenciales, yo lo remito al Diario Oficial, ahí están publicadas, ahí están publicadas las resoluciones presidenciales y cualquier ciudadano mexicano puede consultar en el Diario Oficial estas resoluciones: pero no es lo que discutimos el problema de la aplicación o no aplicación, de la ejecución o no ejecución de unas resoluciones presidenciales dotatorias de tierras, sino principalmente el hecho de que frente a un acontecimiento de esta naturaleza, un gobernador, cualquiera que éste sea, envíe a la policía para que a balazos y macanazos disuelva a un grupo de campesinos que están exigiendo que se ejecuten las resoluciones que traen en la bolsa.

¿Es este un procedimiento adecuado, correcto sin denuncias, sin orden judicial, sin nada de por medio, simplemente por la decisión de un señor gobernador?

No es aceptable, por lo tanto, un planteamiento de esta naturaleza. Por lo menos debe surgir en nosotros preocupación frente a estos acontecimientos, sobre todo porque no se dan de manera aislada, sobre todo porque no es la primera arbitrariedad de este señor gobernador Toledo Corro. Señores diputados:

El día de hoy se reunió por la mañana el Congreso del Estado de Sinaloa en sesión secreta y recibió una comunicación del señor Procurador de Justicia del Estado en donde se pide el desafuero del diputado Audómar Ahumada Quintero del Partido Socialista Unificado de México, acusándolo de los siguientes delitos: privación ilegal de la libertad, amenazas, injurias, difamación, delito contra funcionarios públicos, sedición, asociación delictuosa, daño en propiedad ajena intencional, Y provocación y apología del delito. Nueve delitos de los que se acusa al diputado Audómar Ahumada Quintero, miembro de nuestro partido y de acuerdo con este oficio recibido del Procurador del Estado, pudieran otros diputados estar involucrados, según él, en la comisión de estos nueve delitos, entre ellos, el diputado Adolfo Salazar, miembro también del Partido Socialista Unificado de México y probablemente los diputados del Partido Acción Nacional, estuvieron presentes en la sesión en donde se dice se cometieron todos estos delitos.

¿Cómo se puede acusar a un diputado de injurias, de amenazas, de difamación, de apología del delito? Todos estos delitos se cometen en el uso de la palabra, en la expresión de las ideas, que pueden ser correctas o incorrectas, pero un diputado que tiene, justamente por su investidura legislativa, la capacidad para poder expresar ideas, sin que de expresión de estas ideas se pueda derivar una acusación en su contra, de otra forma, cualquier cuestión que dijeran los legisladores en nuestro país, pudiera ser sometida a los tribunales y eso no puede ser así, por razón constitucional, en el caso federal y con razón constitucional, en el caso de los Estados también. Entonces este privilegio que se le da a los representantes populares, parece que no lo conoce el señor Procurador del Estado de Sinaloa y el señor gobernador Toledo Corro, que es el jefe del Procurador, ignora eso, o como dijo aquí el diputado Graco Ramírez: - Lo que ocurre, es que el señor gobernador ha declarado, me refiero a Toledo Corro, que

no va a respetar fueros de los legisladores ni de nadie.

Yo creo que esta actitud altanera debería preocuparnos realmente a nosotros los legisladores federales de esta República. No es una cuestión de la competencia automática inmediata del Congreso Federal, pero sí en cierta forma debe hacer pensar a esta Cámara, de alguna manera nosotros debemos de tener un interés político como representantes populares. El día de mañana se reunirá el Congreso del Estado de Sinaloa, ya se nombró una Comisión Dictaminadora integrada por cinco diputados, cuatro de ellos del PRI y uno del PARM, para que presenten mañana un proyecto de dictamen sobre la solicitud del Procurador del Estado de Sinaloa. Todo parece indicar que tendremos mañana el primer desafuero y el bautizo de lo que se ha llamado la Reforma Política, que permitió, como todos lo sabemos, la posibilidad que nuestro partido y otros partidos, tuvieran participación en los Congresos de los Estados.

Pero parece que el señor gobernador Toledo Corro no toma en cuenta nada de esto, no le interesan nada de estas cosas, lo que interesa simplemente es demostrar que la única autoridad en el Estado es él y puede hacer y deshacer, como quiera, incluyendo a acusar de injurias y amenazas a un diputado, cosa nunca antes vista, me parece a mí, si algunos de ustedes conoce algún antecedente, sería bueno que lo dijera, porque ya con esto serían dos.

Quizás los haya, pero sería raro, porque es un atrevimiento, una acusación de esta naturaleza, de delitos de expresión y de opinión a un legislador.

El día de hoy, quiero informarles a ustedes, unos 30 mil manifestantes universitarios y campesinos realizaron una manifestación e izaron la bandera de nuestro país en el Palacio de Gobierno, en respuesta a las acusaciones que el gobernador del Estado y otros funcionarios a su servicio, hicieron de que los estudiantes habían mancillado las banderas del Congreso local, cosa que no fue cierta, es más, algunos de los empleados de seguridad del Congreso Local agredieron al diputado Ahumada Quintero, al diputado Adolfo Salazar y no estoy seguro, pero me parece que también a uno de los diputados del Partido Acción Nacional; en el momento en el cual el público presente en el Congreso protestaba y gritaba ciertamente contra los diputados porque les estaban dando entrada a una ley, a la cual me referiré después, que lesiona gravemente a la Universidad de Sinaloa.

Lo que un diputado haga en el recinto en términos reglamentarios exigiendo el uso de la palabra mocionando a la Presidencia u a otros diputados, es una cuestión que se resuelve de acuerdo con el Reglamento de la Cámara, la sesión se puede suspender, como finalmente se suspendió, pero si de por medio hay gritos contra la gente presente, contra los diputados de la oposición, amenazas y golpes contra esos diputados no se puede exigir absolutamente nada puesto que la gente que reclama orden en una sala de un Congreso es justamente la que está metiendo el desorden. Si el público, como ciertamente ocurrió, hacía imposible el desarrollo de la sesión, se aplica el Reglamento y se levanta la sesión, se cita a una sesión sin público.

Pero, ¿qué es lo que ocurrió? ¿Hubo protestas por eso? Y hubo agresiones contra los diputados de la oposición, por protestar contra una disposición de la mesa directiva.

Existe la otra versión, ya la conocen, de que bandas de que bandos de individuos vándalos entraron al Congreso, agredieron a los diputados, tumbaron las banderas, pero yo pienso que en relación con esto hay dos cosas:

1o. El asunto que se estaba discutiendo efectivamente enardeció a los presentes, en segunda lugar, si así es, el Congreso puede perfectamente sesionar otro día, sin el acceso del público.

¿Cuál era la prisa?

No había ninguna razón.

2o. Un asunto de esta naturaleza no se le puede dar curso como si fuera un problema de comisaría, de ninguna manera, como lo pretende el señor gobernador del Estado, sobre todo cuando él es el jefe de la comisaría, justamente.

Se tiene que aplicar un criterio político, y menos aún como ya he dicho varias veces, se puede acusar a los diputados de injurias y difamación. No hay señores diputados hasta este momento fecha para unas pláticas que se habían anunciado en la Secretaría de Gobernación entre representantes del Gobierno del Estado y representantes de la Universidad de Sinaloa, para tratar de dirimir esta cuestión, este problema, no hay, parece que no hay mucho interés, tampoco en otras esferas gubernamentales, por buscarle una solución a este asunto. Se quiere dejar quizá - eso es lo que yo preguntó - que el asunto se complique más, ¿se profundice más? ¿Que llegue a otros niveles? ¿Eso es lo que se quiere?

Se ha estado insistiendo en eso.

En relación con la cuestión de fondo y de la Universidad de Sinaloa. La Universidad de Sinaloa es una institución que desde su fundación da enseñanza preparatoria. El gobernador dice que eso ya se acabó porque él lo decidió y porque hay una ley que dice que el Gobierno del Estado puede dar enseñanza preparatoria, lo cual nos da mucho gusto y le da mucho gusto a todos los sinaloenses. Yo creo, porque el Gobierno del Estado podrá abrir establecimientos educativos de nivel medio superior. No hay ninguna discusión. ¡Ah! pero entonces el gobernador dice: si la ley me faculta para abrir establecimientos de enseñanza preparatoria, entonces la Universidad de Sinaloa ya no tiene ese derecho y por lo tanto el dinero que yo le entregaba y que era de la Federación, es subsidio federal, a la universidad para sostener esa preparatoria, a juicio mío. La Universidad nunca ha dicho cuánto destina a preparatorias y cuánto destina al resto de la Universidad, nunca se lo ha comunicado al gobernador ni tiene porqué comunicárselo porque es un

asunto interno, de la Universidad, pero a juicio del gobernador entonces, de 34 millones 450 mil pesos que recibía de subsidio federal la universidad cada mes, el gobernador decidió por sí y ante sí, reducírselos a 21 millones 800 mil pesos.

Pero eso no es todo. Existe en el Estado de Sinaloa una Ley de Hacienda, en donde hay un impuesto del 10% sobre consumo de gasolina y otros productos, que se le denomina Impuesto pro Universidad y que en la propia Ley se establece que el fruto de ese impuesto será entregado a la Universidad.

Entonces el señor Gobernador envía al Congreso, en donde tiene una mayoría política, un proyecto de ley para que ese impuesto del 10% pro Universidad, sea ahora un impuesto pro enseñanza media superior, es decir, para canalizarlo a su proyecto de preparatoria.

¿Por qué ha de quitarle a la Universidad algo que las leyes ya le confirieron?

¿Cuál es la razón?

¿En qué se basa desde el punto de vista político?

¿Qué elementos hay aquí para considerar que esa acción puede tener justificación?

Aquí ya se ha dicho en esta tribuna que las universidades no deben dar preparatoria. Muy bien, vayan a proponérselo eso el señor rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, haber qué les contesta; propónganselo al señor Director del Instituto Politécnico Nacional y a los rectores de todas las universidades.

El día de hoy sale una declaración de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior, en donde se reitera una vez más la posición de la ANUIES en defensa del subsidio de la Universidad de Sinaloa. La ANUIES defiende el subsidio de la Universidad de Sinaloa y al defenderlo defiende el subsidio de todas las universidades. Si hoy día el Gobernador de Sinaloa tiene la capacidad para arrancarle una parte del subsidio a una universidad, mañana lo hará cualquier otro gobernador. Pueden ustedes asegurarlo, con esos u otros pretextos.

Y yo me pregunto ¿todos estos acontecimientos no interesan al órgano más importante de representación popular de la República?

Yo creo que sí interesan; deben interesar.

Desde el 14 de septiembre, fecha en que se entregó la última remesa del subsidio a la Universidad de Sinaloa, el señor Rector de esa Universidad, el licenciado Jorge Medina Vidas, según me ha dicho a mí personalmente, no había recibido notificación del lugar en donde podría recibir el subsidio federal que le corresponde a la Universidad, hasta antier, en que el Tesorero del Estado le dio a conocer que el dinero estaba a disposición de los trabajadores para que éstos fueran a cobrar ahí.

El Rector y el Consejo Universitario han resuelto cobrar, cobrar lo que sea bajo protesta, sin que esto quiera decir que se acepta la reducción del presupuesto; cobrar lo que el gobierno estatal le entrega, sin renunciar al total del subsidio federal que le corresponde a la Universidad.

Pero simplemente no sabían en dónde poder cobrarlo, y lo han hecho ya antes y lo seguirán haciendo, con el propósito de sufragar los pagos más indispensables como son, en primer lugar los sueldos de los trabajadores.

Entonces, la Universidad tiene aquí una actitud de cordura, ¿que se quiere que se renuncie a hacer manifestaciones públicas, a hacer la denuncia en la prensa estatal y nacional? Creo que no se le puede pedir a nadie que cuando se le reduce una parte sustancial sus recursos a una institución, se quede callado y agradezca al Gobernador Toledo Corro que le hayan quitado esos recursos que venía recibiendo normalmente, del presupuesto federal, del presupuesto federal.

Señores diputados:

Ha habido aquí una represión completamente injustificada a un grupo de campesinos. Yo no estoy juzgando si la petición era no justa porque me parece que era justa, sino legal o no legal; esa es otra cosa. El trato a la petición no se puede dar en esos términos. Ha habido aquí un incidente del Congreso del Estado de Sinaloa. Mañana puede ser desaforado un diputado local, o varios diputados locales hay petición expresa ya del Gobierno del Estado y no sólo puede ser desaforado, sino también encarcelado inmediatamente, porque al salir del Congreso lo van a detener y lo van a meter a la cárcel por injurias y demás.

Está aquí de por medio una situación de una Universidad, que es autónoma por mandato constitucional, puesto que la Ley le confiere la autonomía y la Constitución se la reconoce como universidad autónoma, por ley; que tiene derechos expresos en el artículo 3o. de la Constitución y que es necesario que se le respeten esas garantías establecidas en ese artículo 3o. Constitucional. Tenemos, alrededor de todo esto, un conflicto político; dice el gobernador que hay una conjura contra él - ya nos pusimos de acuerdo el PST y el PSUM, eso dice él - pero si no hubiera mandado a la policía a desalojar con brutalidad a los campesinos no hubiera pasado nada y si no le quitara el subsidio a la Universidad pues tampoco ocurriría ningún problema en este momento en Sinaloa. Entonces él es el que tomó la iniciativa, provino del gobernador. Los actos que están generando esta situación política en Sinaloa tienen su origen en decisiones del señor gobernador del Estado. Entonces, hay que poner las cosas bien en claro en relación con esto.

Entonces, todo esto amerita, quizá no una investigación porque se va a decir que no hay base ni nada, pero, digo yo, no podría esta Cámara informarse de lo que ocurre, no a través de un diputado de un partido o de otro, sino de un grupo de diputados de todos los partidos que se informen de lo que está ocurriendo y que informen, a su vez, a la Cámara de lo que está ocurriendo, simplemente. Yo creo que debe

hacerlo esta Cámara si quiere jugar un papel político importante.

No hay, se puede decir, un problema de soberanía de los estados; eso no ocurre así, compañeros. En primer lugar este es un asunto agrario que, como todos ellos son de índole federal. El otro asunto de la Universidad, los recursos son de la Federación, los que se niegan a la Universidad.

La Universidad tiene garantías constitucionales en la Constitución Federal, la situación política de Sinaloa no es ajena a la situación política de México, por lo tanto, es legítimo el interés político de esta representación nacional por saber lo que ocurre en Sinaloa y después de saber exactamente lo que ocurre entonces ya puede resolver lo que ella considere apegados a la Constitución y a la Ley resolver, pero quizá haya lugar a la intervención de la Cámara, pero cómo vamos a saberlo si ni siquiera estamos informados como Cámara, como institución, como cuerpo representativo, de lo que ocurre. Entonces sí procede una Comisión para informarse e informar a la Cámara, una comisión de ese tipo es lo que se debería hacer.

Hace ya algunos meses, cuando estaba en receso esta Cámara, yo llamé desde la Comisión Permanente del Congreso, a todos los partidos, especialmente al Partido Revolucionario Institucional, en el que milita el señor Gobernador del Estado de Sinaloa; hicimos un llamamiento en repetidas ocasiones, poner interés en lo que ocurre en Sinaloa, hacer que los partidos jueguen un papel en lo que está ocurriendo en Sinaloa, decía yo, puede ocurrir una grave crisis política en ese Estado, pensábamos que entre la discusión en el diálogo entre los partidos se pudiera quizá, se hubiera podido quizá tratar de evitar situaciones lamentables que están ocurriendo en Sinaloa; hicimos ese llamamiento, pero me parece que no hubo respuesta.

Yo quisiera que ahora, en que reiteramos este llamamiento, hubiera una respuesta y la Cámara se interesara por asuntos de gran interés de la República.

Muchas gracias.

- El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el señor diputado Héctor González Guevara.

- El C. Héctor González Guevara: Señor Presidente. ¿de cuánto tiempo dispongo?

- El C. Presidente: El Reglamento señala que no se puede pasar de 30 minutos si no es con la autorización de la Asamblea. Comúnmente se ha hecho costumbre pasar una tarjeta para avisarles del tiempo, que esta Mesa Directiva no ha querido utilizar esa instrumentación, sino apela a la responsabilidad de los señores oradores, para el efecto que se apeguen al Reglamento.

- El C. Héctor González Guevara: Trataré de hacerlo, con la venia de usted, en la mitad del tiempo que señala el Reglamento.

Compañeros diputados, nos hemos dedicado a tomar los datos de todos los puntos expresados por los ciudadanos diputados que nos han antecedido en el uso de la palabra en obvio de cumplir con apego al tiempo ofrecido, no me referiré a cada uno de ellos, sino en forma global.

Debo anticipar que como miembro del Partido Revolucionario Institucional, estamos comprobando que la Reforma Política plasmada por el señor Presidente, funciona cuando cualquiera que sea la intención, no hay el deseo de lucirse o hablar a gritos, y no me quiero referir, ruego tomarse en cuenta, a nadie de los aquí hagan uso de la palabra después de mí.

Yo no soy gente que hable a gritos, porque pienso, en primer lugar, que es lamentable el tema que estamos tratando, y ello implica serenidad para abordarlo, implica objetividad y serenidad en el juicio, nunca la pasión, jamás, del lado que sea, es buena para llegar a una solución adecuada. Cuando por algo hay y suele haber dibujos de dos gentes que con la cara descompuesta están discutiendo, quien la vea, jamás podrá darle la razón a ninguno de ellos.

No coincidimos en términos generales, con las afirmaciones de lo que aquí han hecho los compañeros que me antecedieron en el uso de la palabra, que además, en mi caso personal, es realmente un reto tratar de exponer conceptos después de dos gentes que, de por sí independientemente de la falta de coincidencia, tienen un gran manejo de tribuna, como a todos les consta.

Se habla de agitación no podemos menos que recordar que han sido los miembros del partido, que hasta ahorita ha hablado, la reiterada intención a través de varios de ellos, de promover la acusación legal a Antonio Toledo Corro antes de que fuera gobernador del Estado. Por otro lado, alguna vez en el viejo recinto, donde era tan fácil percibirnos, alguno al hablar decía: "¿dónde están los de Sinaloa, porque ahorita los voy a hacer que se paren a hablar?, eso no era limpio.

Por otro lado, la situación de considerar esto como un tema de carácter político queda demostrado con agitaciones repetidas, que en la misma lectura del primer documento señalaron de cuántos años acá se viene ejerciendo una labor de efervescencia en el ánimo de un grupo de campesinos.

Y yo pienso distinto, esa forma de agitar y de revolver que todos hemos conocido en el curso de nuestra vida, es un poco la frase de a "río revuelto, ganancia de pescadores", pero aquí la diputación del Estado de Sinaloa, lamenta los hechos profundamente, porque se trata de la sangre de nuestros ciudadanos, porque se trata en esta agitación del enfrentamiento entre la clase más modesta entre sí, de campesinos. Ya ha hablado el compañero Saracho de los títulos de la inafectabilidad, creo que corresponde a la Reforma Agraria definir a la mayor brevedad posible y coincidimos los

puntos de legalidad o no de las expropiaciones que se dice fueron aprobadas.

¿Pero cómo vamos nosotros a pensar que en este campo de agitación se ignoren ciertos hechos que obviamente denotan el deseo partidarista de que haya esta inflamación en el gobierno de nuestro Estado sumando a lo que se mencionó también de la Universidad y a los tres ciclones que hicieron garras al Estado de Sinaloa?

Esto desde luego es más importante porque sobre él podemos tener acciones serenas, de juicio que mediante un examen equilibrado pongan las cosas al nivel que corresponda. Sobre los elementos de la naturaleza no podemos más que esperar sus resultados. Cuando se leyó aquí la Iniciativa de la Ley de Fomento Agropecuario también hubo un compañero diputado que dijo: hoy vamos a discutir la Ley Antonio Toledo Corro, nada dijimos, consideramos que más que un insulto en la personalidad de quien ya era gobernador, es una ofensa al espíritu que al señor Presidente de la República le ha animado para superar la descendencia económica y la limitación de granos a la base de promover la producción entre pequeños propietarios y campesinos, que no van a llevar cercos, que no pueden llevarlo cuando se asocian aunque este es un caso diverso.

No es el primer enfrentamiento armado que acontece en este lugar, de hecho ya lo hubo hace 12 años, no es un problema que haya traído el Gobernador de Sinaloa, su intención yo la interpreto, la siento y así la sostengo, fue la de evitar el enfrentamiento entre los campesinos, la clase de México en la que todos tenemos conciencia que hay más necesidad de proteger y unir.

La intervención de las autoridades mediante una exhortación como ya se dijo, se platicó a los tres días máximo, obteniendo resultados con los diferentes grupos y no entro en detalles de nombres, hubo deseo de desocupar los predios y no es verídica la información, que originalmente fue dada a los medios de difusión, de que haya habido ocho muertos, de que haya habido 200 heridos y que hubiera habido muchísimos cientos de personas encarceladas. Hubo tan sólo un herido, que en la acción de disparar contra la policía con una pistola calibre 38, recibió en defensa un impacto en sedal, en el brazo. Esa persona está en el hospital y obviamente sujeta al proceso, no por la invasión, por la agresión al policía.

Finalmente, yo quisiera apegarme a los juicios de llamado a la serenidad que aquí se han hecho, pero no puedo dejar de considerar lo siguiente: en lo que se refiere a la consignación del diputado y a lo de los estudiantes, a los que desde luego como universitario y como dirigente de la FER (en mi juventud), comprendo. He sido llevado y he sabido llevar a los compañeros jóvenes cuando fui universitario.

Aquí la acción que se pretende contra el diputado si se compete a la legislación local definirlo, es no la irrupción, interrumpirle la palabra como si a mí me la quitaran, sino que los incitó según dicen, a la agresión y a difamar nuestra enseña patria, habiendo 16 banderas destruidas. Hasta aquí aunque se dice que se conoce la versión completa de la universidad, yo quisiera recordarle al compañero que me antecedió en el momento inmediato a esta intervención, ¿dónde estaban las autoridades universitarias, compañeros, cuando en el año de 1976 se creó la autonomía y su Ley Orgánica?

¿Dónde estaban en el año de 1976, cuando se les limitó exclusivamente a la educación?

Nunca el Consejo Universitario hizo acto de presencia y en 77, sin ser gobernador ni remotamente, Toledo Corro, ya estaba eso dispuesto en la ley y en ésta, la petición hasta donde yo sé, de los diputados llamados de oposición. Ellos pidieron a través de sus representantes locales, se quedara el título de Autonomía y la Ley Reglamentaria de la misma, en los términos de la Ley de 77. Así quedó y lo único que ha hecho el Gobernador Toledo Corro es dar cumplimiento a lo que señala el Poder Legislativo.

Por último, yo quiero hacer una exhortación a todos, que con el juicio sereno a que hemos mencionado se promueva la paz y la tranquilidad en el campo para que en beneficio de nuestro pueblo mexicano se aumente la producción de alimentos. Gracias. (Aplausos.)

- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Esteban Zamora Camacho.

- El C. Esteban Zamora Camacho: Con el permiso del señor Presidente.

Compañeros diputados:

Realmente para mí, como sinaloense, es motivo de alegría muy grande la noticia que nos ha dado el compañero De Saracho: en Sinaloa no hay muertos, hablemos puros vivos. Qué bueno. Lo malo es que hay muchos que se quieren pasar de vivos y precisamente por eso se han suscitado los acontecimientos que ahora se comentan en esta Cámara.

Y mi ilustre compañero el doctor González Guevara nos ha traído también una fórmula; que le debemos agradecer: para que la Reforma Política funcione, no hay que gritar, hay que hablar en voz baja. Fíjense que facilito: el doctor nos recomienda hablar en voz baja para que funcione la Reforma Política, ya con eso ya la hicimos.

Ojalá, pero, amigos, desgraciadamente, ojalá que fuera cierto. Cuánto quisiera que fuera verdad lo que nos han dicho mis dos compañeros y coterráneos, pero desgraciadamente las cosas no son tan simples y tan sencillas. Ojalá todo se limitara a guardar la compostura y la forma, a hablar en íntimo secreto, no pegar de gritos y esto sería el paraíso terrenal. Eso quisieran Toledo Corro, sus compinches y sus cómplices; para ellos sería muy fácil dejar que sucedieran todas las

tropel¡as y todos los atropellos y nosotros los que el doctor dice los llamados de oposición somos de oposición, compañero doctor, no los llamados de oposición, nos concretamos a ser la gente bien educada que no alzara la voz y que guardara las formas, pero no se puede, definitivamente, guardar esa compostura que nos exigen cuando un gobierno primitivo, como dijimos otra vez en esta tribuna, cavernícola está pasando a caballo sobre la Constitución, sobre las leyes y sobre toda consideración de respeto a las normas más elementales de convivencia civilizada. (Aplausos).

El doctor nos ha descubierto una cosa más, que siempre sí hubo sangre; dice que es lamentable que la haya habido. Claro que es lamentable, pero esta revelación choca con lo que se ha pretendido ocultar cuando se ha dicho que en Sinaloa no ha habido sangre y que si hay algún velorio que le avisen al Procurador. Pero vamos a la cuestión del Congreso del Estado y al posible desafuero, el día de mañana, de las únicas voces independientes que se han alzado en el Congreso local.

El pasado jueves se discutía un proyecto de reforma. En Sinaloa existe un impuesto llamado el impuesto del 10% adicional para la Universidad Autónoma de Sinaloa. El propio nombre de este gravamen marcaba claramente el destino que se le ha de dar al dinero que se recoja por ese concepto, pero el gobierno de Toledo Corro, para despojar a la Universidad de su legítimo patrimonio, pretendió que se le cambiara de nombre a ese impuesto y se llamara impuesto adicional para la educación superior, o algo así. Los Diputados de Acción Nacional se opusieron a esa reforma y nosotros aclaramos que estamos con la Universidad, reconocemos que la Universidad Autónoma de Sinaloa tiene problemas que hay que resolver, que tiene carencias que hay que superar, pero la intención recta de los sinaloenses debe ser la de salvar a la Universidad, no la de destruirla y el Gobierno del Estado ha dado pasos que todo indica que van hacia la desaparición de nuestra máxima casa de estudios, primero al tratar de desmembrarla y después al pretender quitarle los ingresos a que tiene derecho, y no estoy inventando nada, ahí están los hechos. Nuestros diputados, pues, legítimamente, como puede hacerlo un individuo de cualquier cuerpo parlamentario, se opusieron a esa Iniciativa, porque en Acción Nacional estamos en favor de la Universidad, de todas las universidades del país, desde el principio de la organización de nuestro partido, independientemente de quienes sean los que en un momento dado puedan eventualmente ser sus dirigentes.

En esas condiciones, los diputados del PAN hicieron oír su voz en contra de un proyecto legislativo, lo cual es normal en cualquier Cámara del mundo, en cualquier lugar donde funcione el Parlamento y en cualquier lugar donde los miembros de ese Parlamento no tengan necesariamente que sujetar sus opiniones a la censura previa del cacique en turno.

Y sucedió también, que los estudiantes y el público que estaba en la Cámara protestó ruidosamente contra la Iniciativa. Que quede claro, no aprobamos la falta de respeto a los órganos legislativos, pero aquí sucedió que el que estaba de presidente del Congreso, que es un diputado muy bruto, y a ver si no piden mi desafuero por esa expresión, manejó en forma muy torpe la sesión y en lugar de suspender la sesión, con lo que se hubiera acabado todo, se llevó a los diputados a sesionar a la planta alta del Palacio Legislativo, y allí se sucedieron hechos verdaderamente bochornosos los diputados de Acción Nacional fueron injuriados, vejados, empujados, no sólo por los diputados de la manada sumisa, sino también por empleados de la Cámara, y eso es muy grave, aunque no lo quiera reconocer Toledo Corro.

Se vino el desorden y los grupos enardecidos sitiaron al Congreso del Estado, nuestros diputados, los de Acción Nacional, también estuvieron secuestrados prácticamente durante 6 horas, pero el Presidente del Congreso le ordenó al diputado Rigoberto López, de Acción Nacional, que saliera a pacificar a las chusmas, a título de que Rigoberto López se negó, entonces el hecho de haberse negado a cumplir esa comisión, que por miedo no se atrevió a efectuar personalmente el Presidente, y haber hablado en contra del proyecto, para quienes dirigen el Congreso del Estado de Sinaloa, configuran delitos sin nombre que van desde la injuria hasta la traición a la Patria.

Y luego sucedió una cosa muy curiosa, eso fue el jueves, el viernes en la mañana, traigo periódicos de Culiacán, dice:...que al ser abierto el Congreso del Estado, por la mañana, el personal de servicio del mismo, se dio cuenta de que había sido profanada la Bandera Nacional.

¡Qué casualidad!

Se dieron cuenta el viernes por la mañana, y entonces llevaron un notario, al licenciado Horacio Gastélum, a que diera fe de lo que había encontrado: el notario desde luego dio fe de lo que encontró el viernes por la mañana, pero los hechos a que nos referimos sucedieron el jueves, y ésta es una tremenda payasada, una maquinación, prefabricarón la profanación a la Bandera para tener elementos con qué maquinar el pretendido desafuero de nuestros diputados, pero yo quiero preguntarles, señores, ¿en materia de falta de respeto a la Bandera, quiénes son más irrespetuosos, si no los del grupo PRI- Gobierno, que desde hace muchos años han secuestrado a los colores de la Patria, los han convertido en emblema electoral y han transformado lo que debería de ser, signo de la unidad nacional en tapadera de pandillas.

-Unas voces: Miente.

- El C. Esteban Zamora Camacho: Bueno, si dicen que miento, vean los colores de su propio partido.

- Unas voces: PRI.

- El C. Esteban Zamora Camacho: Señores: Esa es la posición de Acción Nacional, estamos con la universidad y por eso se pretende desaforar a nuestros diputados. Sabemos que va a haber movilizaciones organizadas por los estudiantes, públicamente y desde aquí lo digo, si me quieren desaforar, que me desaforen. Reconocemos el derecho de los estudiantes, de los de Sinaloa y los de todo México, a ejercer la libertad de reunión y de la libertad de expresión. Esperamos que el ejercicio de ese derecho se haga dentro de lo que disponen nuestras leyes y aclaramos que Acción Nacional no está participando, ni en la preparación, ni en la organización, ni en la realización de esos actos.

Nos vemos obligados a venir a esta tribuna porque las comparsas de Toledo Corro nos han inmiscuido en actos en los que no tenemos ninguna responsabilidad, líderes de sindicatos, organismos ejidales, iniciativos quedadores de bien, nos asocian a actos en los que no participamos. Aquí hay un desplegado publicado en el periódico "El Sol de Sinaloa", en el que la Liga de Comunidades Agrarias dice que "eleva su más enérgica protesta por la serie de actos vandálicos, fuera de toda ley, provocados por el diputado del Partido Comunista y los diputados del Partido Acción Nacional, escenificados en el recinto oficial del H. Congreso del Estado", etc.

Y dice al final: "Repudiamos la violenta suspensión de la sesión ordinaria del H. Congreso del Estado, provocada por la enardecida turba de seudoestudiantes, azuzados por los diputados comunistas y de Acción Nacional, por lo que solicitamos -aquí estaba el principio ahí sí de la conjura- la intervención enérgica y decidida de su gobierno y que sea aplicado todo el peso de la ley a los responsables de estos actos vandálicos. ¡Adelante con la ley en la mano, no más contemplaciones!"

¿Quieren pruebas de provocación?

Aquí dejo este periódico a disposición de la directiva de la Cámara. Finalmente, este Presidente del Congreso del Estado al que felizmente se le terminó ayer su período como Presidente de la Directiva de la Cámara de mi tierra, dijo que también el panista Rigoberto López Alarid había alentado los sucesos al negarse a intervenir ante Ahumada Quintero para que retirara a los revoltosos en lugar de atender la solicitud que se le hizo López Alarid justificó la acción vandálica manifestando con sus palabras, porque se trata de inconformidad de jóvenes, etc., etc.

Parece que el doctor González Guevara ha asumido la misma actitud de mi compañero de partido López Alarid al decir que él comprende la actitud de los jóvenes.

¿Vamos a pedir por eso que se desafuere al doctor González Guevara?

Esos son los hechos que están sucediendo en Sinaloa. Yo también creo como un diputado que me antecedió en el uso de la palabra, que esta Cámara debe interesarse en ellos profundamente, que debe investigar, que debe tener su propio criterio.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Francisco Javier Gaxiola Ochoa.

- El C. Francisco Javier Gaxiola Ochoa:

Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Hago uso de esta tribuna tratándose de un asunto relacionado con el Estado de Sinaloa porque, en primer lugar, los diputados tenemos una representación nacional, en segundo lugar, porque el Estado de Sinaloa, es de mi origen: los primeros ancestros míos que llegaron al país hace más de 200 años, se establecieron en el Estado de Sinaloa y mi abuelo nació en la Villa de Sinaloa hoy conocida como Sinaloa de Leyva.

Justifique y explique pues, estos motivos el que me dirija a ustedes en esta ocasión. Han hecho uso de la palabra varios diputados, varios compañeros de partidos minoritarios y de nuestro partido mayoritario. Quiero hacer un resumen de los hechos a los que se han referido los señores diputados Graco Ramírez, Pablo Gómez y Zamora.

Hablan primero de la existencia de una invasión de tierras; reconocen la invasión de tierras. Dice Graco que los campesinos las tomaron y que no es la primera vez que lo hacen; y lo dijo aquí; y lo dijo también en su artículo periodístico que en días pasados y en relación con esta materia publicó en Excélsior. Dice también que se trata de un asunto de competencia federal. Lo dice así nuestro compañero Pablo Gómez. Y que precisamente esa competencia federal es la que justifica la acción de esta Cámara.

Menciona Graco que los terrenos materia de las invasiones a las que él se refiere, son terrenos que están explotados, operados, usemos el término que se quiera, por PRONAGRA, por la Promotora Nacional de Granos. Y que ésta es una empresa que está dirigida por Antonio Toledo Corro. Hoy, gobernador del Estado de Sinaloa. Menciona él también, así lo afirmó aquí, que los campesinos que invadieron las tierras, fueron desalojados pacíficamente.

Menciona nuestro compañero Pablo Gómez, que para el desalojo de los campesinos, desalojo pacífico al decir de Graco, se actuó sin denuncia previa: que fue una acción decidida, resuelta por la autoridad del Estado de Sinaloa sin que hubiera mediado denuncia. Dice también que no se puede acusar de injurias, de amenazas, de difamación, de apología del delito, a un diputado. A ningún diputado: que esto va contra la naturaleza misma de nuestra posición, de nuestras funciones y de las disposiciones legales que nos protegen.

Agregó que hoy, los estudiantes de la Universidad Autónoma de Sinaloa, de la UAS, izaron la bandera en la Plaza Cívica de Culiacán. Quizás sea un desagravio.

Dice también que la Universidad Autónoma de Sinaloa, desde su fundación, puede impartir la educación preparatoria, y que se le ha quitado esa facultad a virtud de una ley, una ley nueva que es la Ley de Educación aprobada en este año por el Congreso del Estado.

Agrega que se le niega el subsidio federal por el solo juicio, por la sola resolución del Gobernador del Estado; que se trata de cambiar un impuesto, un impuesto que era pro - Universidad Autónoma de Sinaloa, por un impuesto para la educación media superior en el Estado de Sinaloa.

Dice nuestro compañero Pablo Gómez que se arrancaron subsidios a la Universidad, que se les arrancaron por medio de pretextos, que el Rector de la Universidad, licenciado Jorge Medina Biedas, no ha recogido las cantidades que le corresponden, y que una de las razones por las que no lo ha hecho es porque no sabía en dónde recogerlas.

Agrega que tenemos alrededor de esto un conflicto político, y que ese conflicto proviene de actos realizados única y exclusivamente por el Gobernador, que los recursos que son materia de los subsidios, son también recursos federales, y que por eso se justifica la intervención de la Cámara.

Dice además que se deben celebrar unas pláticas entre las autoridades del Estado y funcionarios de la Universidad, y que hasta la fecha no se ha fijado la fecha para esas pláticas.

El señor diputado Zamora hace bromas y hace ofensas a las que yo no me voy a referir, no a las bromas por la seriedad que para mí merece esta Asamblea y no a las ofensas porque creo, estimado compañero diputado, que las deben contestar quienes resulten ofendidos. No necesitan que yo hable por ellos.

Se refiere también, con más propiedad al cambio de impuesto porque ya no menciona que va a ser un nuevo impuesto para la educación media - superior del que se prive a la Universidad de Sinaloa, sino que habla de la existencia de un impuesto para la educación superior, es decir no específico para la Universidad Autónoma de Sinaloa, sino para toda la educación superior del Estado de Sinaloa.

Manifiesta el señor diputado Zamora que el Partido de Acción Nacional está con la Universidad, que está con la intención recta, que esa intención recta debe ser salvar a la Universidad, pero que hay ahora pasos que van encaminados a la desaparición de esa Universidad Autónoma de Sinaloa.

Menciona - y coincido con él en esto - que lo que sucedió en la Cámara de Diputados en Culiacán fueron hechos bochornosos, que grupos enardecidos sitiaron al Congreso. Cierto, irrumpieron en él, lo invadieron y evitaron que el Congreso sesionara y el Congreso trabajara. Que la fe de hechos se dio hasta el viernes, no hasta el jueves. Menciona - y ahí si no estoy de acuerdo con usted, señor diputado - que nosotros, los priístas faltamos a la bandera nacional porque usamos los colores de nuestro pabellón nacional en el escudo de nuestro partido. Quiero decirle, a reserva de que después me refiera yo a las otras afirmaciones que he resumido, que no ofendimos a la bandera nacional, que respetamos los colores del emblema patrio, que precisamente porque los respetamos, que precisamente porque los admiramos y precisamente porque exigimos que se respeten es por lo que los utilizamos, es por lo que los aprovechamos, es por lo que los apoyamos y es por lo que exigimos que se respeten y porque consideramos que el PRI, que es el partido de las mayorías, es el que tiene auténtico, verdadero y mayor derecho que cualquier otro para usar los colores de la mayoría mexicana. (Aplausos.)

Es por eso que usamos nuestros colores.

Se habla también, habló el señor diputado Zamora, de la libertad de reunión y de la libertad de expresión; se habla de que nos estamos asociando a actos en los que no se ha participado y se está mencionando a la crítica que se ha hecho en diversas publicaciones. Señores diputados, el señor diputado Pablo Gómez manifestó que se trata de una situación política, se trata de una acción política y seguramente por eso ha hecho interpretaciones políticas de la ley, y seguramente por eso ha hecho aquí afirmaciones que no podemos ni tenemos por qué aceptar. Si como resulta de los hechos que he resumido, hubo una invasión de tierras, si los mismos que participaron o que propiciaron o que protegieron, cualquiera que sea la acción que hayan tenido en relación con esta invasión, están reconociendo la existencia de la invasión, no pueden oponerse, no pueden ser contrarios a que la fuerza pública haya participado para evitar que se continuaran esos actos ilícitos, esos actos delictivos: invadir tierras, tomar lo ajeno, apoderarse de la tierra de otros, de los que la ley dice que son dueños, es cometer un delito y por medio de la invasión es tratar de consumar un despojo, y cuando se está cometiendo un delito la autoridad debe actuar y cuando el delito fue flagrante, en el momento en que se está cometiendo, puede y debe actuar la autoridad y no necesita de denuncia para hacerlo. Yo no sé si en este caso particular medió o no medió denuncia, algunas publicaciones periodísticas hablan de que sí la hubo, las investigaciones personales que yo he hecho también me hacen pensar que sí la hubo, pero aunque no la hubiera habido, suponiendo sin conceder, que no hubiera habido denuncia, la autoridad debía haber hecho lo que hizo, debía haber intervenido para evitar el delito y para evitar que continuara el ilícito.

No tenemos, pues, por qué asombrarnos ni criticar el que haya actuado la fuerza pública en este caso.

Se habla de que PRONAGRA es una organización que maneja el actual gobernador de Sinaloa. PRONAGRA es una empresa descentralizada del Gobierno Federal, que fue creada hace varios años y que tiene un objeto específico con el que incluso se fueron estableciendo pasos previos y se fue adelantando a la producción, a la mayor producción agrícola que ahora

intentamos vía el Programa del SAM y vía las leyes que recientemente hemos aprobado. PRONAGRA, repito, es una empresa estatal, es una empresa del Gobierno de México, si alguna intervención tiene el actual Gobernador del Estado de Sinaloa en ella, será en razón de su cargo, será en razón de su función, pero no es que sea de él, no es que sea factotum en las determinaciones que tome, no es que pueda manejarla a su arbitrio, es, repito, una empresa descentralizada.

Dice nuestro compañero Pablo Gómez que no se puede acusar de injurias, ni de amenazas, ni de difamación, ni de apología del delito a un diputado, seguramente que esto pretende fundarlo en la disposición contenida en nuestra Constitución Federal y que también existe en la Constitución de Sinaloa, como existe en la mayoría de las entidades federativas, en el sentido de que los diputados somos inviolables por las opiniones que emitamos en el ejercicio de nuestras funciones, pero Pablo en el ejercicio de nuestras funciones, si nosotros, fuera de ese ejercicio cometemos actos, externamos opiniones que sean ofensivas, que sean amenazas, que sean injurias, entonces no estamos amparados por esa inmunidad constitucional, la opinión contra la que nadie nos puede atacar y lee el artículo constitucional, es la que emitamos en el cumplimiento de nuestras funciones. Entonces, por favor, para que no le demos una interpretación política, sino una interpretación jurídica a nuestra Constitución, hay que tomar en cuenta el texto e interpretarla en contexto. Sí, puede, previo los procedimientos establecidos, previo el desafuero naturalmente, ser consignado, ser procesado, ser juzgado, uno que, como diputado, fuera del ejercicio de sus funciones, estoy conforme que lo difícil sea precisar hasta dónde llega el ejercicio de las funciones, problema de prueba, pero sí puede ser procesado y sí puede ser acusado. La ley, sobre todo la ley constitucional, es de aplicación estricta, y debe entenderse, debe interpretarse conforme a su texto.

En cuanto a que la Universidad Autónoma de Sinaloa, desde su fundación, puede impartir la educación preparatoria, es cierto, es cierto que pudo desde su fundación impartir la educación preparatoria, mas no lo es que conforme a su ley, a su propia ley, la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Sinaloa, está facultada y está autorizada para impartir educación preparatoria: la Ley de la Universidad Autónoma de Sinaloa ha tenido varias modificaciones, una de ellas que se hizo hace varios años, hace varios regímenes de gobierno en el Estado de Sinaloa, modificó el objeto de la Universidad de Sinaloa, y le privó de la facultad de impartir educación preparatoria.

De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Sinaloa, sólo está facultada en materia de impartir educación, para hacerlo en la educación superior. El hecho de que esta Ley, la Ley Orgánica de la Universidad de Sinaloa, que no ha sido modificada, que no ha sido modificada recientemente, no se aplicara, no quiere decir que estuviera autorizada la Universidad para impartir educación preparatoria. Hace muchos años que no está autorizada.

- El C. Pablo Gómez: Me permite, señor diputado, hacer...

- El C. Francisco Javier Gaxiola Ochoa: (Continúa). No, no lo permito, hace muchos años que dejó de estar autorizada, repito, que si lo siguió haciendo, era no porque lo autorizara su Ley, y que si ahora se están tomando medidas de cumplir la Ley, la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Sinaloa, eso no es actuar en contra del derecho, eso no es ir en contra de la Ley, y eso no es basarse en la nueva Ley de Educación del Estado de Sinaloa, es simplemente aplicar una ley que, por las razones que ustedes quieran, no se venía aplicando.

El que se le esté negando el subsidio federal a la Universidad Autónoma de Sinaloa y más aún que se le niegue por el mero juicio, por la mera voluntad del gobernador, es una falacia, niego que sea verdad. Veamos cómo opera esta cuestión de los subsidios, los subsidios a las universidades, en el caso particular lo que integra el patrimonio de la Universidad Autónoma de Sinaloa, son subsidios de origen federal y son subsidios de origen estatal, subsidios que se van a determinar en el caso del gobierno federal, dentro de lo que establece el presupuesto de egresos de la federación y mediante acuerdos, que en la actualidad se manejan al amparo del Convenio Unico de Coordinación y que se celebran entre la Secretaría de Educación Pública, los gobiernos de los Estados y la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Con base en eso, con base en estudios, en datos que tienen que proporcionar las universidades interesadas, se establecen cuáles son los subsidios que la federación va a dar a las universidades, a las instituciones de educación superior, porque el subsidio federal es única y exclusivamente para las instituciones de educación superior, es decir es para las universidades y no es para las escuelas preparatorias.

Con base en esto, el Gobierno Federal, Secretaría de Educación, el gobierno del Estado de Sinaloa y la Secretaría de Programación y Presupuesto, año con año han venido celebrando el acuerdo, el acuerdo que al amparo del Convenio Unico de Coordinación establece las cantidades que por concepto de subsidio federal se entregan por el gobierno federal al gobierno del Estado, para que éste a su vez las distribuya entre las instituciones de educación superior en el Estado. De acuerdo con estudios, de acuerdo con planteamientos, de acuerdo con programas, que al efecto se lleven a cabo.

- El C. Pablo Gómez Alvarez: Me permite, ¿qué subsidios?

- El C. Francisco Javier Gaxiola: No acepto interpelaciones. Pablo, no acepto interpelaciones.

El convenio Unico de Coordinación, señores diputados, da lugar a la celebración de acuerdos para su ejecución; y con base en eso, repito, existe el acuerdo celebrado este año, como se había celebrado el año anterior, en el que se establece la cantidad que, insisto, se le va a entregar por el gobierno federal al gobierno estatal, para que éste la entregue para la educación superior a las instituciones de educación superior que se establezcan en el programa que formule el gobierno del Estado.

¿Por qué?

Por una razón, una razón que apoya también en sus declaraciones de hoy y a pesar de lo que él diga y la cuestionen, el señor Secretario de Gobernación, en las que dice que ya está bien que no pensemos en que las universidades de los estados son universidades nacionales. Las universidades de los estados son de los estados de las entidades federativas y es allá donde deben actuar y es en relación con sus propias leyes, con sus propias instituciones, con las que deben proceder.

Y pues en el subsidio federal está convenido y le corresponde a las diversas instituciones de educación superior y, al través de esas instituciones de educación superior lo maneja, lo distribuye el Estado, para que se imparta educación, no se puede decir que se le haya privado a la Universidad de ese subsidio, porque además, la cantidad correspondiente a subsidio federal está depositada, ha estado depositada a disposición de la Universidad en la parte que a ella le corresponde, para que pueda disponer, para que pueda utilizar, para que pueda aprovecharla para sus fines.

Hay otro subsidio que integra también el patrimonio de la Universidad. Ese subsidio es el que corresponde a las entidades del Gobierno del Estado, el Estado de Sinaloa por toda la vía institucional, es decir con participación del Ejecutivo y con participación del Legislativo, establezca en su presupuesto. Esos son los subsidios: esos son los impuestos: esas son las sumas que van canalizando y se canalizaban a educación media superior en la Universidad Autónoma de Sinaloa.

Cuando se llega una situación en la que la ley, repito la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Sinaloa, no permite se imparta educación preparatoria, educación media superior, porque expresamente lo dice su artículo 2o. que solamente puede impartir educación superior, se encuentra también por la aplicación, por la debida interpretación de la ley, por el cumplimiento de ella, con que no se le pueden entregar otras cantidades. Y esto, esto que le priva de algún ingreso a la Universidad, es lo que la ha llevado a no recoger el conjunto de los subsidios. No quiere recoger el subsidio federal que está a su disposición: no quiere recogerlo, ahora venimos a saber, que no es que no lo quisiera recoger, sino que no podía haberlo hecho porque no sabía en donde podía hacerlo. Porque no sabía en dónde estaba.

Cuando se tiene una responsabilidad tan seria como la tienen los directivos, los funcionarios que manejan una institución de educación superior, tan prestigiada como lo fue la Universidad Autónoma de Sinaloa, el Antiguo Colegio Rosales, no se puede uno explicar que no sepan a dónde y cómo recoger los fondos necesarios para sostener, para pagar a sus trabajadores, para pagar a sus maestros, para pagar a sus empleados administrativos, para pagar a la gente que presta servicios ahí. Y que no lo hagan porque no saben en dónde, no lo podemos creer. Quizás no lo hagan porque no les conviene hacerlo. Quizás no lo hagan porque se ha hablado de una situación política y es esa situación política la que los mueve a dejar el subsidio sin recogerlo. No se han pues arrancado subsidios con pretextos. A nadie se le han arrancado subsidios; están a disposición de la Universidad Autónoma de Sinaloa los subsidios federales, los que la Federación canaliza en virtud del Convenio Unico de Coordinación por conducto del Estado para que le lleguen a la Universidad y para que le lleguen a otras escuelas de educación superior, a otros institutos de educación superior. Si no los han recogido, el problema no es del gobierno de Sinaloa, la culpa no es del gobierno de Sinaloa; crímenes son de los directivos de la Universidad que están perjudicando a quienes trabajan para ellos y que están manipulándolos para perjudicarlos en aras de situaciones políticas, situaciones políticas en las que tenemos que preocuparnos todos, porque se está lastimando, porque se está preocupando a quien trabaja, a quien vive de su trabajo honesto para lograr otros fines, para lograr otros propósitos que nosotros tenemos que censurar, contra los que nos tenemos que oponer y que no podemos aceptar por ningún motivo.

Agrega el diputado Gómez, que no hay fechas para las pláticas que se deben celebrar. La información sobre este particular ha sido tendenciosa, ha sido parcial, ha sido falsa, ha sido concertada y se ha manejado al través de un programa para impactar a un sector de la opinión pública; se está engañando a la opinión pública.

No hay fecha para pláticas. En primer lugar no hay obligación de platicar, se está aplicando la ley; el Estado, cualquier Estado tiene la potestad de aplicar la ley, tiene el imperio, tiene la obligación de aplicar la ley, pero además, un Estado consciente como es el Gobierno del Estado de Sinaloa, un Estado consciente se preocupa por los problemas que atañen a toda la comunidad y preocupado por los problemas que atañen a toda la comunidad, y no obstante las declaraciones de que se negaba a dialogar, ha recibido el Gobernador del Estado en varias ocasiones a los directivos de la Universidad Autónoma de Sinaloa, ha recibido al Rector, ha recibido al Secretario General, ha recibido al abogado de la Universidad de Sinaloa, ha recibido a un grupo considerable de directores de escuelas de la Universidad y a un grupo, el más distinguido quizás, fue el que ellos designaron del Consejo Universitario de la Universidad, y se han celebrado

reuniones, y se han celebrado juntas, y en esas reuniones y en esas juntas pensando en el interés de la juventud, pensando en el interés de los jóvenes estudiantes preparatorianos, se les han ofrecido ciertas posibilidades de planteamientos ante la legislatura para solucionar los problemas que ellos, que la Universidad está planteando porque no quiere aceptar que se le aplique la ley. Cuál ha sido el resultado de esto. El resultado de esto es que la Universidad, que los directivos de la Universidad, no han aceptado; que quieren asumir una actitud de prepotencia, que quieren imponerse al gobierno de un Estado, que quieren imponerse a la autoridad, que creen que son un Vaticano dentro del Estado, y eso no es posible aceptarlo.

Todos, el gobierno, el gobernador, el legislativo, el judicial y todos los individuos y todos los grupos en el Estado de Sinaloa y en la República Mexicana y en cualquier Estado de derecho, estamos sujetos a la ley, y tienen que estar sujetos a la ley. Por eso es que hablan de que no se celebran reuniones, por eso - digámoslo de una vez por todas - es que dicen que no se ha llegado al diálogo y que no se han fijado fechas para las pláticas.

Lo que pasa es que no quieren aceptar, que no quieren platicar, que no quieren comentar, que no quieren escuchar el llamado que les ha hecho la autoridad estatal y, con participación respetuosa, la autoridad Federal, porque en el momento en que eso hagan, van a demostrar, van a quitar la máscara que les está quitando sus caras y van a enseñar cuál es la realidad de sus propósitos. Por eso es que no hay fechas, por eso es que no se han celebrado nuevas reuniones, porque no quieren, porque no les conviene que se celebren.

Señores, podría yo seguir indefinidamente; hay muchas cosas qué decir. Creo que lo que he dicho es bastante. Se ha propuesto aquí que se integre una comisión, comisión para ir a investigar, comisión para que venga a informar. Yo, tradicionalmente en esta Cámara, me he propuesto a que se integren comisiones que vayan a vigilar, que vayan a revisar, que vayan a controlar a los estados. Me parece que debemos respetar nuestro federalismo, me parece que no tenemos que inmiscuirnos en asuntos que no son de nuestra competencia. En este caso ha buscado un fundamento el diputado Pablo Gómez, ha dicho que se trata de una situación de carácter agrario que es federal y ha dicho que se trata de un subsidio, en parte al menos, un subsidio que también es de carácter federal, y ahí, al través de eso, la vigilancia, la intervención, el conocimiento de los hechos que pudiera llegar a tener la Cámara, quizás, quizás se pudiera justificar.

Pero, señores diputados, yo les quiero decir a ustedes una cosa, creo que para el Estado, para el Gobierno de Sinaloa no haya ningún riesgo, no haya ninguna preocupación, no haya ningún peligro de que se vaya a ver cuál es la situación real y de que se venga a informar de ella, pero creo que en los actos, en las partes debe haber equidad y que todos debemos estar en situaciones parejas; estamos hablando aquí de una información que vamos a buscar para rendirla aquí a la Cámara, sobre los actos del gobierno de Sinaloa, actos que están relacionados con la acción de la Universidad de Sinaloa y con la acción de los invasores de tierras de Sinaloa, invasores de tierras que muchos años, que por muchos años lo han venido haciendo y que las van repitiendo.

¿Por qué nada más vamos a informar sobre la acción del Gobierno de Sinaloa? ¿Por qué no vamos a informar también sobre la acción de la Universidad Autónoma de Sinaloa?

Permítanme corregir, ¿de las autoridades de la Universidad Autónoma de Sinaloa?

¿Por qué no vamos a informar también sobre la acción de los invasores de tierras?

¿Por qué no vamos a informar también sobre la acción de los grupos de los partidos

políticos que han venido apoyando las invasiones de tierras, de los partidos políticos, de sus líderes que están actuando en contra del derecho, propiciando que se cometan ilícitos y que están patrocinando la comisión de esos ilícitos? Si vamos a informar vamos a informar completos.

Yo, señores, creo que no debemos meternos a investigar para traer aquí la información, pero si la resolución de esta Asamblea es que se haga una visita, es que se sepan situaciones y es que se informen, pido, señores diputados, que el informe sea, repito, completo y que se refiera a todos los puntos que se han tratado aquí y a todas las partes que han tenido intervención en una o en otra forma de los actos que nos ocupan, Señores, muchas gracias.

- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra...

- El C. Pablo Gómez Alvarez: Antes, antes.

- El C. Presidente: Sí señor diputado Pablo Gómez, dígame.

- El C. Pablo Gómez Alvarez: El artículo 102 del Reglamento, me permite a mí, por 5 minutos, responder a alusiones personales, inmediatamente después de que haya concluido su intervención el orador que hizo la alusión. Por lo tanto creo que en tres minutos puedo responderle al señor Gaxiola.

- El C. Presidente: Con base en el artículo 102 del Reglamento, tiene 5 minutos

- El C. Pablo Gómez Alvarez: Señores diputados:

Creo que la interpretación que ha hecho de la Constitución el señor diputado Gaxiola, es digna de sacarse del Diario de los Debates y de difundirse un poco más, pero también de preocuparnos seriamente. Si nosotros somos inviolables en el ejercicio de nuestras funciones, de todas las cuestiones que podemos decir y

que no podemos ser reconvenidos ni durante ni después, quiere decir que un diputado no puede ser acusado, por ejemplo, de injurias, si dichas supuestas injurias las dijo cuando estaba en funciones de diputado, y no puede ser reconvenido cuando deje de ser diputado por aquellas que dijo cuando lo era.

Yo quisiera decir, simplemente decir esto: Si fuera del Recinto Parlamentario, nosotros pronunciamos un discurso y alguna autoridad o persona cualquiera, considera que hemos cometido el delito de injuria, no se nos podrá reconvenir, porque estamos en ejercicio, somos diputados, si fuéramos suplentes o tuviéramos permiso de la Cámara, entonces no tendríamos ese derecho. Esa es la interpretación correcta que hay que darle a esta cuestión, pero lo otro es verdaderamente grotesco. Fíjense ustedes, si nosotros aceptamos que tiene razón el diputado Gaxiola, pues tenemos la guillotina sobre la cabeza todo el tiempo y eso no puede ser, no puede ser. Si se comete algún delito de orden común, entonces sí puede, la Procuraduría, pedir a la Cámara que le quite el fuero, que deje de ser diputado porque es responsable de sus actos, pero en tratándose de cuestiones de opinión, no puede haber nunca, no se le puede pedir nunca responsabilidad a un diputado, si esos supuestos delitos los cometió siendo diputado, esa es la interpretación adecuada.

Pero el señor Gaxiola no se mide, francamente, porque entonces va a decir que Ahumada Quintero, diputado local de Sinaloa del PSUM no estaba en ejercicio de su función, porque no es función de un diputado levantarse y gritar en un recinto, podría decir eso, sería ridículo, eso es lo que están diciendo en Sinaloa. Yo creo que el señor diputado Gaxiola fue el que les dio la idea al Procurador de Sinaloa, que está haciendo el ridículo también y al gobernador de Sinaloa.

Muy brevemente, ¿cuáles son las otras instituciones de educación superior que hay en el Estado de Sinaloa?

Hay unas que son federales, no son del ámbito estatal y hay una que es privada, a esa se refiere cuando se habla de distribuir el subsidio federal para educación superior, ¿también le va a dar dinero a la privada? No, señor diputado Gaxiola, está usted mal informado, es el dinero para la Preparatoria 40 que abrió el gobernador del Estado y dice, veintitantos millones del subsidio federal para la Universidad los tomo yo y los invierto en las escuelas que yo abrí. Está bien que haya abierto escuelas, lo que está mal es que las trate de financiar con recursos de la Universidad de Sinaloa.

Entonces dice también:

"La ley de la Universidad habla de educación superior, no puede dar instrucción preparatoria", pero el dinero está siendo canalizado a las preparatorias del Estado. Con ese mismo criterio tampoco serían instituciones de educación superior, pero ahí aplican otro criterio, otra idea, completamente diferente, entonces para la Universidad un criterio, para las preparatorias del señor Toledo, otros criterios. No, la Universidad no tiene prohibido dar instrucción preparatoria, por favor, por favor, si tuviera prohibido eso no hubiera podido darla desde el año setenta y tantos que se promulgó la actual ley.

- El C. Francisco Javier Gaxiola: Me está usted interpelando, señor diputado.

- El C. Pablo Gómez Alvarez: No estoy interpelándolo, estoy respondiendo.

- El C. Presidente: No se permiten los diálogos, les hacemos esa aclaratoria.

- El C. Pablo Gómez Alvarez: Ahora no prohibe la ley la instrucción de educación superior, media superior, en este caso la UNAM no podría dar educación superior, hay que ver las leyes orgánicas de las universidades, un poco informarse antes de decir estas cosas. La Universidad tiene ese derecho, cualquiera la tiene, porque se considera que la instrucción preparatoria dentro de la universidad es un preuniversitario. Es la preparación para la enseñanza superior.

¿Qué no convence el criterio?

Muy bien señores, hagan como hizo Toledo y otros, hagan sus propias universidades privadas, a las que tratan de proteger golpeando a la Universidad de Sinaloa. Eso es lo que hay en el fondo. Y un ex rector de la Universidad de Sinaloa, es el que anda justamente implementando la política educativa del gobierno del Estado.

Por último, crímenes de las autoridades universitarias, dice el diputado Gaxiola, ¿qué crímenes serán esos?

De los que no hemos sido informados. Yo creo que después de haber oído al diputado Gaxiola, se justifica más todavía, el que se integre una comisión para que se informe. Claro, que vaya a informarse de lo que ocurre en la universidad, de lo que están haciendo las autoridades universitarias, de lo que están haciendo los campesinos, de lo que está haciendo la policía, Toledo Corro y todos. Naturalmente que para eso pedimos la Comisión, no la pedimos solamente para ir a informarnos de lo que está haciendo el gobernador y la policía a su cargo, sino lo que está ocurriendo en general, por favor, si se piensa que sólo lo proponemos para ir a ver lo que hace la policía, se equivocan. Hay que escuchar también a los agraviados, también a los campesinos y también a los universitarios.

Vamos a ver: podría el diputado Gaxiola, rebatir a la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior, es una institución respetable, por lo menos respetable. En relación con el caso de Sinaloa ¿cuál es la posición de la ANUIES?

"No debe cercenarse el subsidio de la Universidad de Sinaloa", que han crecido las necesidades educativas, qué bueno pero

entonces recursos adicionales para su financiamiento. ¿Por qué a costa de la Universidad Autónoma de Sinaloa que por cierto no fue prestigiada; es prestigiada? Y cada vez más prestigiada, esa universidad. No es un vaticano tampoco. Y yo no dije nunca en ningún momento, traté de plantear la cuestión de la universidad como algo que debe regirse por sí misma en todos los aspectos. Hay un subsidio federal, entonces la Federación está metida en esto naturalmente. Por eso lo de las pláticas en Gobernación. Se han anunciado esas pláticas en Gobernación entre representantes del Gobierno Estatal, de la Universidad y del Gobierno Federal. Para ver si se puede llegar a un acuerdo. Pero hace días y días que se viene prorrogando esto. ¿Cuándo va a haber esa discusión? Es lo que se pregunta simplemente.

Ahora, eso es cuestión de la Secretaría de Gobernación. Yo lo mencionaba simplemente, lo que es cuestión nuestra, es poder conocer, si así lo decidimos lo que ocurre en cualquier punto del territorio nacional. Podemos informarnos y un cuerpo de representación popular se puede informar de lo que está ocurriendo en cualquier parte, y luego volveremos a discutir otra vez sobre esa base, qué es lo que realmente está ocurriendo ahí, para que los que vayan en la Comisión vean la actitud de la Universidad, de las autoridades, y vean también la actitud que asumieron los campesinos, hablen con ellos, les pregunten cómo llegó la policía, en qué plan llegó, y nos digan después qué les dijeron los campesinos, y hablen también con los policías, y les hagan preguntas, y con el Gobernador, y le pregunten cómo y por qué de las cosas. Muchas gracias.

- El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el señor diputado Juan Manuel Elizondo Cadena.

- El C. Antonio Obregón Padilla: Yo pedí la palabra antes, señor Presidente.

- El C. Presidente: La había pedido antes que usted el diputado Elizondo Cadena. Si nos permite, después de él se la concedemos a usted.

- El C. Juan Manuel Elizondo: Se ha dicho por todos los diputados que han venido a alegar las afirmaciones del diputado Graco Ramírez, formuladas en el informe sobre la situación de Sinaloa, que lo fundamental en aquel Estado y probablemente en todo el país, es defender el derecho de propiedad.

Atentados a la propiedad no los admitimos, acaba de decir el licenciado Gaxiola. El Secretario de Gobernación, según nos enteraron también hace unos minutos, declaró exactamente lo mismo: no podemos admitir, y habló en nombre del régimen, ningún atentado contra la propiedad.

Ese es justamente el tema que vamos a tratar, porque venimos a quejarnos precisamente del atentado a la propiedad, de la propiedad de los campesinos, de una propiedad adquirida legítima y legalmente, que en Sinaloa, ahora, como en todo el país antes, ha venido siendo atropellada por toda clase de autoridades.

Alguien pidió que se le mostrasen resoluciones presidenciales sobre Sinaloa: allí están a su disposición cerca de 122 resoluciones presidenciales que afectan también a cerca de 500 mil hectáreas y más de 2,000 resoluciones presidenciales no ejecutadas en todo el país y, para su conocimiento, y para entender mejor este problema, sería muy bueno que se enterasen ustedes de lo que dice el Artículo 51 de la Ley Federal de la Reforma Agraria. Dice así: "A partir de la publicación de la resolución presidencial en el Diario Oficial de la Federación el núcleo de población ejidal es propietario de los bienes que en la misma se señalen con las modalidades y regulaciones que esta Ley establece". Esas modalidades que establece la ley son las que se refieren al carácter inembargable de la propiedad, al carácter intransferible de esa propiedad, y nada más. Pero, en 122 resoluciones presidenciales, únicamente en Sinaloa, miles y miles y muchos miles de campesinos son legalmente propietarios de esas tierras. ¿Qué es lo que ha impedido que ellos tomen posesión de esas tierras. Una falacia también muy antigua: mientras no se ejecute por la autoridad agraria correspondiente esta resolución parece y así se ha dado a entender, que el derecho de propiedad de los campesinos queda en suspenso; parece que ese derecho de propiedad queda condicionado a la pura fórmula de que la autoridad agraria correspondiente vaya y les haga entrega material de la tierra para que entren en posesión de ella.

Dejo al sano juicio de ustedes calcular el daño enorme que se ha hecho a esta nación con la sustentación de este criterio. Pero no es eso sólo, si a los campesinos se suspende su derecho de propiedad hasta que llegue el momento en que se ejecuten las resoluciones presidenciales, yo quiero ponerles enfrente a ustedes el otro problema.

Si a partir del momento en que se publique en el Diario Oficial una resolución presidencial los campesinos adquieren la propiedad de los bienes atribuidos a ellos, ¿qué pasa con el antiguo propietario?

¿Sigue siendo propietario? ¿Sigue siendo un poseedor? ¿Qué carácter tiene el antiguo propietario, el afectado? ¿Han meditado ustedes en esto, en que la propiedad es simple y llanamente de los campesinos a partir de la publicación de la resolución presidencial y que desde ese mismo momento y por contra, deja de ser propietario quien antes lo fue y ahora resulta afectado? ¿Con qué derecho se mantiene en tierra, con cuáles títulos, con título de propiedad lo ha perdido?

Con nuevos títulos de posesión no puede porque en todo caso sería una posesión tan precaria como que estaría condicionada a que

en un momento cualquiera llegase la autoridad agraria para ejecutar la resolución presidencial. ¿Quién es el que está en esas tierras y con qué derecho las esta poseyendo?, ¿si la propiedad es de los campesinos, qué tiene que ver el Estado cuando los campesinos no van a invadir, sino a ocupar las tierras que les ha otorgado la ley, mediante una resolución presidencial, y qué clase de problema jurídico podría plantearse ahí en ese momento?, ¿quién podría ser el agraviado?

En este momento parece que el agraviado es Toledo Corro, el agraviado sería quien está ahí poseyendo ilegalmente y sin título ninguno para ello, las tierras afectadas. En todo caso, él debería de ocurrir ante la autoridad judicial, por la índole del problema, para buscar la protección de la justicia local o federal a los derechos de que él fuese titular, pero resulta que él no tiene ningún derecho sobre esas tierras. Entonces lo que ocurre es que tanto el señor de Gobernación como el señor licenciado Gaxiola, y como todos los demás que han hablado, acusando a los campesinos, se adornan diciendo que el Gobernador de Sinaloa es el paladín de la propiedad privada, y que en ese camino tiene todos los derechos para ejercer la acción que le venga en gana, para proteger a los propietarios, y venimos a ver que paradójicamente a quien apalea y mata, son a los verdaderos propietarios de esas tierras.

Por otro lado, ¿con qué derecho el Gobernador de Sinaloa o cualquier otro gobernador interviene oficiosamente en problemas de esta naturaleza? ¿Quién les ha dicho a ellos que en la Constitución Federal o en la del Estado, o en cualquier ley, los autoriza para ir a apalear campesinos que van a ocupar lo suyo, con los títulos en las manos?

Ahí están para que ustedes los puedan ver reclamando su propiedad, ante un señor que está ahí y que no puede ostentar título de ninguna clase. Lo único que se pone en evidencia, es que ese Gobernador, como otros gobernadores, y ahora lo vimos también como el Secretario de Gobernación, y eso se lo dijimos al Secretario de Presupuesto hace apenas unas horas, todo, todo el aparato oficial, se ha puesto una venda en los ojos y unas grandes orejeras para no tener por delante al sector privado y entregar el Estado atado de pies y manos al servicio de este sector tenga razón o no la tenga.

Quiero proponerles este problema, para que lo mediten, y antes de que contesten con un río de palabras, acerca de la bondad de lo que hace Toledo Corro en Sinaloa, de cómo ha convertido en un vergel lo que antes era un pantano y demás, contesten concretamente estas cuestiones que son de índole estrictamente parlamentaria.

Y para terminar, el problema de la Universidad de Sinaloa, es un problema y yo les digo a los compañeros del Partido Socialista Unificado de México, no es mediante conversaciones como ustedes van a resolver este problema. En 1929 se logró la autonomía peleando por ella, porque el gobierno de Calles en ese tiempo, sustentaba exactamente las mismas ideas que sustenta este gobierno. En 1934, y se los vuelvo a repetir, luchamos y ganamos por la libertad de cátedra, contra la imposición de la educación socialista que quería hacer, no Cárdenas, sino Abelardo Rodríguez, y la ganamos. Dejamos gentes en las calles, pero la ganamos. Y en este caso va a haber que luchar.

Y, compañeros universitarios, quitar las preparatorias de las universidades solamente puede decirse que es la ocurrencia de uno o de una manada de asnos; las universidades deben de tener como base las preparatorias, así nacieron. Y solamente en los países protestantes y especialmente en Estados Unidos, para seguir el camino de las técnicas, porque no tienen la menor conciencia de lo que el humanismo, ni la cultura siquiera, empezaron a disgregar secundarias de bachillerato y luego bachillerato de los estudios superiores. En países como el nuestro, países en desarrollo, donde se ha alegado tanto que lo único que nos queda es la defensa de nuestra cultura, ya separamos las secundarias de las preparatorias y ahora, queremos, empezando por Sinaloa, separar las preparatorias de los estudios superiores universitarios. Yo no sé, las preparatorias por un lado, con una índole totalmente diferente, unas enseñadas por curas, otras por comunistas, otras por burócratas oficiales, etc. Una base histórica, humanista, totalmente desgarrada, el principio de lo que se llamaría usando una palabra que nunca me gusta manosear en principio mismo de la patria, destrozado en el alma, que le da al individuo la educación secundaria y preparatoria que deben de ir juntas, para qué, para que luego en este otro nivel únicamente lo tecnológico, lo que aquella vez fueron las profesiones liberales, profesiones liberales se llamaron cuando empezaron a enseñarse al margen de la teología vigente al salir de la Edad Media. Profesiones que se liberaban de la teología medioeval y ahora ¿de qué se quieren liberar?, liberando a las profesiones liberales de los estudios superiores de sus raíces culturales que están en la preparatoria que son las básicas, pues se quiere liberar ya no de la iglesia, ya no de otras cosas, se nos quiere liberar de los criterios de país y de patria que tenemos. Ahora todos seremos técnicos; los estudiantes de preparatoria unos estudiarán, repito. allá. en la iniciativa privada; otros. de limosna en el gobierno; otros de otro modo. Cada quien con métodos. con conceptos distintos.

Señores de Sinaloa, si alguna vez les falta un militante para agregarse a los miles que tienen, cuenten conmigo. Muchas gracias.

- El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el señor diputado Antonio Obregón Padilla.

- El C. Antonio Obregón Padilla: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

El señor diputado Gaxiola, al subir a esta tribuna nos hizo saber que la abordaba fundamentalmente por las ligas ancestrales que tenía con el Estado de Sinaloa. Y de ahí siguió un discurso conmovedor. Pero, tenemos derecho a dudar de que lo haya hecho por este motivo; tenemos derecho porque hay elementos para ello, del que viene a esta tribuna a defender al gobierno de Toledo Corro, porque Toledo Corro le paga.

El Artículo 62 de la Constitución, prohibe al diputado desempeñar cualquier función a cargo del Ejecutivo o a cargo de un Estado, si no hay previa licencia de esta Cámara, y que yo recuerde, el diputado Gaxiola no ha pedido licencia para desempeñar el cargo que desempeña en el Gobierno de Sinaloa.

Me van a pedir pruebas. Aquí las tengo a disposición de ustedes. El periódico oficial, el órgano oficial del gobierno del Estado, se llama El Estado de Sinaloa. Tengo en mis manos dos ejemplares, uno corresponde al miércoles 9 de septiembre de 1981, el otro corresponde al viernes 21 de agosto del propio año, y en ambos, lo podrá certificar en un momento dado la Secretaría, los Decretos están refrendados por el gobernador, por distintos funcionarios, y entre otros por el Secretario de Coordinación, Gestión y Representación, licenciado Francisco Javier Gaxiola.

Si alguien tiene duda de estos documentos, rogaría a la Secretaría que certificara si mis palabras son ciertas o no.

- El C. Presidente: Se autoriza a la Secretaría.

- El C. secretario Silvio Lagos: El Estado de Sinaloa. Órgano Oficial del Gobierno del Estado. En la parte posterior el Directorio: Secretaría de Gobierno, señor Marco Antonio Arroyo Arroyo, el Secretario de Coordinación, Gestión y Representación, licenciado Francisco Javier Gaxiola O.

- El C. Antonio Obregón Padilla: Ahora le voy a rogar a la Secretaría que dé lectura al Artículo 62 de la Constitución.

- El C. Presidente: Lea el Artículo 62 constitucional.

- El C. secretario Silbo Lagos: Artículo 62. "Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva, pero entonces cesarán en sus funciones respectivas mientras dure la nueva ocupación.

La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador".

- El C. Antonio Obregón Padilla: Perfectamente. Aún hay algún otro documento en alguna escritura pública, donde él licenciado Gaxiola es consejero de una institución del Estado de Sinaloa, Durite de México. y si es necesario también la ponemos a disposición de ustedes.

Pero, más profundo que todo esto es precisamente que a la Reforma Política, que tanto se ha alardeado de ella, cuando hay una manifestación en los Estados se pretenda ahogarla. Se ha dicho aquí, y se ha venido a decir, que ha habido planteamientos políticos en esta tribuna. Sí, efectivamente, son planteamientos políticos, y nosotros afirmamos que a los diputados que se pretende desaforar en el Estado de Sinaloa no se les pretende desaforar porque hayan cometido algún ilícito; se les pretende desaforar porque no han sido ni han querido ser dóciles al gobierno del Estado de Sinaloa, es decir, al Titular del Ejecutivo.

De hecho, trató de quebrantarlos primero reteniéndoles las dietas y tal parece que como esta medida no surtió efectos, ahora viene la siguiente que es quitarlos de por medio y evitar que haya voces libres e independientes en el Congreso del Estado de Sinaloa. Eso es, en última instancia, lo que se pretende. No quiero abundar en mayores datos y me remito a lo que ya dijo mi compañero Esteban Zamora. Simplemente quiero reafirmar que Acción Nacional está con la universidad, independientemente de quienes circunstancialmente en un momento dado la dirijan; que estamos defendiendo a la universidad, y que si perdemos dos diputados por defender a la universidad, nos daremos por bien pagados. (Aplausos.)

Así es que, señores, no demos vueltas a este asunto. Aquí hay intereses del gobierno de Sinaloa para defender a esta Cámara una postura que no es defendible.

Por otra parte, Acción Nacional admite y, desde luego, apoya que la investigación que se haga por la Cámara de Diputados, si ésta lo determina, sea lo más completamente posible, abarcando todos los ángulos que han provocado el malestar en el Estado de Sinaloa y que si hay prepotencia del gobernador que se diga con toda sinceridad, que si el gobernador no ha actuado conforme a una sana prudencia política, se diga aquí con toda sinceridad, pero para eso se requiere que haya una voluntad nuestra de que esa investigación sea factible en la forma y términos de una integración correcta de la comisión, con las facultades correspondientes.

Reiteramos, pues, nuestra postura y perdonen que les haya quitado estos momentos de su atención. Muchas gracias.

- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Rafael Corrales Ayala.

- El C. Manuel Arturo Salcido Beltrán. Señor Presidente, yo había pedido la palabra antes para hechos.

- El C. Presidente: El señor diputado Rafael Corrales Ayala ya se encontraba inscrito, en la solicitud correspondiente para hechos. ¿no nos permite usted, señor diputado, que primeramente haga uso de la palabra?

- El C. Rafael Corrales Ayala: Señor Presidente, le cedo mi turno al señor diputado Salcido Beltrán.

- El C. Presidente: Muy bien, señor diputado.

- El C. Manuel Arturo Salcido Beltrán: Señor Presidente.

Compañeros diputados:

El diputado Gaxiola se ha distinguido en esta Cámara como enemigo de la Reforma Agraria, como enemigo de la Reforma Universitaria, como enemigo de la Reforma Política; indudablemente es el defensor de Toledo Corro que estaba necesitando.

Se ha dicho aquí que nuestro compañero en Sinaloa, Audómara Ahumada ha hecho una apología del delito y que por eso, entre otras cosas, procede su desafuero. Suponiendo que por un delito de opinión proceda el desafuero, ha habido acaso alguna apología del delito, alguna apología de la violencia , algún llamado a masacrar pueblos, más claro que el que ha hecho el diputado Gaxiola y no procede entonces el propio desafuero de él; no ha dicho acaso en la medida en que alguien cometa algún delito, la autoridad tiene derecho a dejarle caer todo el peso de la ley y él entiende la ley como torniquete y no como procedimiento de reformación social.

Suponiendo que nuestros compañeros campesinos en Sinaloa, al tomar las tierras que son suyas desde hace muchos años, mucho antes, incluso, a las reformas presidenciales que se las reconocen, hubieran cometido algún delito, ¿existe algún procedimiento legal que faculte a un gobernador de un Estado a reprimir a esa población?

¿En qué se apoya?

¿Dónde están esos procedimientos legales que permitan atentar de esa manera contra los derechos más elementales de un pueblo?

Y en coordinación con eso; estas paredes están llenas de nombres de personas que, contrario a lo que dice el diputado Gaxiola y el diputado De Saracho, afectaron propiedades de terceros, hicieron sus luchas afectando propiedades de terceros y, ente otras cosas, la afectación de esas propiedades, les permitió llegar a ser considerados, en tanto que propugnadores de un nuevo orden social, héroes de la patria, que unos más, otros menos, les ha merecido estar inscritos en estos muros y el pueblo de México ha luchado durante muchos años por la tierra y llama la atención el que cuando el pueblo de México lucha por sus derechos escuchemos aquí siempre expresiones de agitación, partidos políticos, caja de resonancia, río revuelto, provocadores a sueldo, etcétera, que nuestro país, nuestro gobierno rechaza, cuando estamos hablando de las violaciones a los derechos humanos en otros países.

Yo estoy convencido y lo mejor que puede pasar es no estar equivocado, que muchos de los diputados priístas aquí presentes, no pueden estar de acuerdo en que un gobernador, cualquiera que sea el problema a que se enfrente, haga uso de la violencia a niveles tales, que tengan que venir a esta tribuna a legitimar el asesinato de mexicanos, con los argumentos que se quiera, estoy convencido de que la mayoría de la mayoría priísta no comparte esos pronunciamientos; y no puede compartirlos, y yo quiero decir que dentro de lo que ha sucedido en Sinaloa, esta Reforma Política que en el Estado, siguiendo los lineamientos federales, fue impulsada de un modo u otro por el gobernador anterior, le estorba a Toledo Corro, por que Toledo Corro, que buscaba la gubernatura desde hace más de dos décadas, es de aquellos viejos caciques que creen que ser gobernador de un Estado los convierte en modernos Nerones y que la población es esclava y pueden disponer a su arbitrio, incluso, de las vidas de esa población.

Y en el caso concreto de la Universidad, está dando rienda suelta a los impulsos revanchistas de Armienta Calderón, que fue expulsado de esa Universidad precisamente por las luchas de estudiantes que conquistaron la autonomía para la Universidad de Sinaloa. No son los moderamos defensores de la autonomía ellos, son los que han estado siempre en contra de la universidad, y estoy convencido también y tal vez hoy vengo muy reformista, que Sinaloa aún dentro del propio aparato oficial tiene mejores hombres, mucho mejores hombres que Toledo Corro. Y a pesar de afirmaciones desafortunadas del diputado González Guevara yo pienso que en su hermano está un hombre mucho mejor para gobernar Sinaloa que el actual como un ejemplo. Y que, y es un ejemplo, tal vez que equivoqué, pero tengo la confianza de que hay muchos mejores sinaloenses dentro del aparato oficial y que, sin duda, en los ascendientes del diputado Gaxiola hay ejemplos de los que no deben ser gobernados en Sinaloa.

Una cosa es clara, desde mi punto de vista, los excesos de los gobernadores en los Estados que llegan y nombran en todos los puestos - por arte de magia su familia es la más inteligente en el Estado - , ocupan todos los puestos de la administración pública habidos y por haber, reparten a diestra y siniestra todo lo que se les antoja, recojen, vuelven a dar, decomisan, etc., a su arbitrio, retiran licencias y se les dan a otros. Ese estado de ilegalidad que se da cada seis años en los Estados, no pueden justificarlo legítimamente ningún representante del PRI, por muchas nóminas que tenga en diferentes lugares, no lo pueden hacer. Y en Sinaloa o se paran los excesos de Toledo Corro, desde la Federación que lo nombró, extrañan esos argumentos raros de federalismo que impiden que una comisión vaya a investigar crímenes. Y que este federalismo que lo ha nombrado, que lo ha designado desde acá como partido en el poder, asuma por lo menos un control a los excesos de Toledo Corro, o quede claro, querámoslo o no, pésele a quien le pese el pueblo de Sinaloa ha parado ya a otros gobernadores, parará también a éste.

- El C. Presidente: Para hechos tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Juan de Dios Castro Lozano.

- El C. Juan de Dios Castro Lozano: Señores diputados:

La actuación ilegal de los malos funcionarios, cuando queda definitivamente impune, además de constituir un pernicioso y dañino ejemplo para los ciudadanos del país, puede conducir al pueblo al pueblo a la rebeldía, como único medio para liberarse de ellos o bien puede llevarlo a la abyección como resultado de su sometimiento impotente.

Estas palabras fueron dichas en esta Cámara hace aproximadamente más de 40 años en la Exposición de Motivos de la Iniciativa de Ley de Responsabilidades que en aquella época se puso a discusión del Congreso. Y aquí hemos escuchado, o se ha dicho, como decía el diputado Elizondo, que dos o más diputados locales del Estado de Sinaloa están a punto de ser desaforados por no someterse a la directriz gubernamental del Ejecutivo de esa entidad.

¿Y de qué se extrañan señores diputados?

Yo no me extraño de esa situación. Aquí mismo qué impide que seamos desaforados algunos o la totalidad de los miembros de la oposición; o algunos de los miembros de la que se dice mayoría parlamentaria. Aquí, aquí, cuenta el número no las razones ni los argumentos. El problema es de fondo, el problema, ciudadanos diputados, los que con toda honradez se sienten de la mayoría y están plenamente convencidos de que representan los intereses del pueblo mayoritario, del pueblo de México, y que están convencidos de que los votos depositados en las ánforas fueron auténticos, y de que sus campañas se hicieron con sus propios recursos no con el apoyo oficial, ustedes y nosotros, debemos entender que el problema es de fondo. Se ha hablado del fuero, destinado o el fuero cuyo destinatario le da inmunidad para no estar sujeto a la jurisdicción común durante el período de su encargo, pero el fuero que no es patente de impunidad. Y es cierto que ha habido una inexacta interpretación del señor diputado Gaxiola respecto del texto constitucional al referirse a las opiniones que emitimos los diputados en el ejercicio de nuestro encargo. Yo no soy diputados por seis, ocho o más horas que dure la sesión de la Cámara; somos diputados de la nación y quiero precisar que si bien es cierto que en algunos de esos delitos que al día siguiente de los hechos, con una rapidez extraordinaria el Gobernador del Estado de Sinaloa mandó una comunicación haciendo una relación de los mismos, habiendo integrado una averiguación con una rapidez pasmosa, injuriar, que pudiéramos alegar excluyente de responsabilidad si el sujeto activo demuestra que obró en función del interés como un interés general, interés público; no voy a alegar eso; me voy a referir a otros que sí pueden motivar el desafuero; daño en propiedad ajena por ejemplo, que no implica un delito cuya constitución se deba su integración, a una opinión emitida del sujeto activo, y no vamos a dar a los señores diputados con el fuero, patente de impunidad para que puedan cometer delitos que atenten contra la integridad de las personas, lesiones, omisiones contra el patrimonio, etc.

Estamos de acuerdo con ese enfoque, pero permítanme muy brevemente, señores diputados, señalar que el desafuero por la comisión de un delito o falta oficial para un diputado federal, conforme a la constitución Federal y la Ley de Responsabilidades, o para un alto funcionario de la Federación, pero para un diputado local, conforme al procedimiento plasmado en su legislación local presupone algo: la vigencia de un régimen democrático y que sea vigente la división de poderes a nivel estatal. Cuando eso no ocurre, cuando los señores legisladores locales se olvidan de su papel de representantes del pueblo de sus estados y se someten dócilmente a las decisiones del Ejecutivo estatal, cuando no funciona conforme a la ley la división de poderes a nivel federal o a nivel estatal, nadie puede alegar que el fuero de que gozan los representantes populares está protegido por la ley porque, en última instancia, decide y determina quién tiene el control de los tres poderes.

Y pedí la palabra para hechos porque quiero protestar ante esta Cámara, como deben protestar muchos de mis compañeros diputados, que no somos mexicanos de segunda, que en el uso de los colores nacionales no puede haber grados, señor diputado, no hay quienes tengan más derecho y otros quienes tengan menos derecho que otros al utilizar los colores nacionales. Yo creo - y esto lo saben ustedes - que si ese uso que nosotros hemos sostenido, indebido de los colores nacionales por parte del partido del gobierno y que no cesaremos de protestar por él, y que cualquier ofensa que se haga al escudo, a la bandera o quizá alguien diga los colores nacionales no representan la bandera conforme a su muy particular manera de pensar, es uno de los delitos de que se acusa a los señores diputados de Estado, de la entidad federativa a la que pertenece el señor diputado, y a quienes en multitud se dice que destrozaron equis número de banderas que estaban en el Congreso.

Es preocupante, es preocupante si como de lo que aquí se leyó, un notario dio fe de lo que ante su vista se presentaba al día siguiente de los hechos y es muy importante destacar también que no se señala a los señores diputados o a las personas físicas a quienes se les supone sujetos activos del delito, haberlo cometido en el momento de los hechos y el que representantes de un estado sean vejados, humillados, injuriados, ya no por los diputados del partido del gobierno, sino por los mismos empleados de la Cámara Local, significa, señoras y señores diputados, que no impera el régimen democrático en una entidad federativa por cuanto a una auténtica división de poderes en un Estado de la Federación. Y ahí discrepo del señor diputado por cuanto al fundamento constitucional, que no constituyen delitos o faltas oficiales conforme al artículo 3o. de nuestra Ley de Responsabilidades ya no sólo el ataque a las instituciones democráticas, sino también la violación de garantías y también la usurpación

de funciones, y ya es reiterativo, en otra ocasión tuvimos oportunidad de discutirlo el señor diputado Gaxiola y el que esta tarde habla; el es muy respetuoso de la autonomía o soberanía de las entidades de la República, nosotros también lo somos pero vamos más allá, deseamos que los gobernadores los elijan los pueblos de esas entidades y deseamos que así como protesta, cuando se habla de que esta Cámara puede intervenir para investigar hechos ocurridos en un Estado, y dice - ¿me opongo a ello¿ - cuando sí tenemos derecho conforme a la Ley de Responsabilidades, también proteste cuando el Ejecutivo Federal nombra a los gobernadores de los estados. Muchas gracias.

- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Rafael Corrales Ayala.

- El C. Rafael Corrales Ayala: Vengo a esta tribuna con el deseo concreto de formular ante la consideración de esta Asamblea una proposición concreta, pero desde luego permitiéndome hacer algunas consideraciones breves con antelación.

Subo aquí con la plena conciencia de lo que es y habrá de seguir siendo, de acuerdo con nuestra Constitución, el fuero de los diputados , inmunes e irresponsables, inviolables por lo que digan en la Tribuna, y mientras lo sean, en cualquier foro de la democracia mexicana (aplausos). No incriminables por delitos del orden común, a menos que se siga todo el procedimiento marcado por la Constitución, para despojarlos de su status constitucional.

En este debate se ha prolongado, y quizá para bien de México, porque la opinión se está dando cuenta de que aquí estamos valuando, se han planteado cuestiones que se dividen en dos tipos: Cuestiones de hecho y cuestiones normativas, que implican consideraciones de valor.

Las cuestiones de hecho requieren constataciones de circunstancias y saber que determinados acontecimientos han ocurrido. Las cuestiones de valor o normativas requieren que se midan ciertos hechos de acuerdo con la validez de algunas otras apreciaciones que ya existen, o en la moral, o en los usos consagrados, o en las normas existentes en el orden jurídico.

Con la convicción absoluta de que el actual régimen político está defendiendo el status de las mayorías del pueblo mexicano, con la certeza que tenemos los miembros de la mayoría de esta Cámara, de que no permitiremos, como no se ha permitido hasta ahora, que el Estado mexicano sea vulnerado por ninguna entidad sometida a la soberanía del Estado, con la conciencia de que es un Estado revolucionario que está por encima de cualquier empresa y de cualquier otro interés que no sea el pueblo de México, la dignidad, la independencia y la soberanía de la nación, yo les invito, como hay dos cuestiones planteadas, unas de hecho y otras de derecho, a que cuanto antes procedamos a nombrar una comisión de diputados con fuero, inviolables en sus opiniones, invulnerables en la conducta que sigan para allegarse información sobre hechos y sobre cuestiones de apreciación, para que inmediatamente conozcamos lo que está aconteciendo en Sinaloa.

Yo considero que nombrando esta Comisión, aplacemos este debate, y el ruego a la Secretaría que lea los nombres que yo propongo, para que sea una comisión pluripartidista, en donde estén representados - en esta comisión - todas las fracciones parlamentarias que integran esta Cámara.

- El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría proceda.

- El C. Secretario Silvo Lagos: Con mucho gusto. Propuesta de Comisión, de integración de la Comisión a que se ha referido el señor diputado Corrales Ayala.

Diputados Rodolfo Alvarado, Guillermo Medina de los Santos, Jorge Flores Vizcarra, Melitón Morales, Salvador Esquer Apodaca, Humberto Olguín, Dámaso Lanche Guillén, Esteban Zamora, Roberto Jaramillo, Lázaro Rubio Félix, Juan Manuel Elizondo, Adelaida Márquez y Juan Manuel Lucía Escalera.

- El C. Presidente: Antes de concederle el uso de la palabra, señor diputado, vamos a pedirle a la Secretaría que en votación económica se pregunta a la asamblea si se acepta la proposición que ha formulado el señor diputado Rafael Corrales Ayala.

- El C. Secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la asamblea si se admite la proposición presentada por el señor diputado Rafael Corrales Ayala.

Los que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo... Aprobada y admitida señor Presidente.

- El C. Presidente: Se encuentra aprobada entonces, la proposición que se formuló.

FELICITACIÓN AL EJECUTIVO DE LA UNIÓN

- El C. Luis R. Casillas: Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados

El debate ya quedó suspenso, yo no voy a tomar parte en él, desde luego, no me incumbe y sin embargo, quiero mucho a Sinaloa. Fui comandante de la zona militar de ese Estado y ahí nació mi madre, en El Rosario. Y quiero mucho a los sinaloenses. Mi tema es distinto.

Señores, hoy, se cumple un aniversario más de la toma de posesión del señor Presidente de la República. No podemos olvidar cómo recibió al país: cómo ha luchado para organizarlo, y para sacarlo de aquellos baches a los que él llamó con sus reformas, con leyes, con intervenciones, con el decreto, con todo lo que es posible hacer, entre ellos la Reforma Política con intervenciones, con decretos, con todo lo que es posible hacer entre ellos la Reforma Política, que nos permite el honor de escuchar a los compañeros de otras ideologías con respeto y con afecto, y con la atención que ellas merecen.

También no podemos olvidar los muchos beneficios que él ha hecho en todas las ramas del país, y especialmente en la nuestra, los militares, tanto los de activo como en los retirados, jubilados y pensionados.

Esas ventajas económicas que han permitido poco a poco ir mejorando la situación de que le dimos toda nuestra vida al servicio de la patria en las Fuerzas Armadas.

Por ello me permito rogarles a ustedes y rogar al señor Presidente, que someta a votación que rindamos al hombre que tanto beneficio ha hecho al país, un aplauso cariñoso, cordial y afectuoso por su quinto aniversario de la toma de posesión del Gobierno, que ha ido poco a poco sacando de las dificultades en que se encontraba el país, en beneficio de todos los mexicanos.

Ruego al señor Presidente sea tan bondadoso de someterlo a votación.

- El C. Presidente: La proposición del señor diputado Luis R. Casillas, se le suplica al señor Secretario, en votación económica la someta a la consideración de esta H. Asamblea.

- El C. Antonio Obregón Padilla: Señor Presidente: un aplauso es una decisión personal que no creo que la Cámara nos pueda imponer esa decisión a cada uno de nosotros.

- El C. Presidente: Someta a la consideración de la Asamblea, señor Secretario en atención al señor diputado que ha hecho la proposición: en atención a él sométala a consideración de la Asamblea.

- El C. Carlos Piñera: En relación con la proposición u objeción que acaba de hacer el diputado Obregón, en mi opinión tiene razón, por lo cual yo propongo a mis compañeros diputados, que en lugar de que sea un aplauso, se ponga un telegrama de esta Cámara, felicitando al señor Presidente de la República. (Aplausos.) Esta sería una decisión de la mayoría.

- El C. Presidente: Vamos a hacer lo siguiente: la proposición del señor diputado Luis R. Casilla, ha sido enriquecida por la opinión del señor diputado Carlos Piñera. En esta situación no quiere por favor la Secretaría pasar a consideración de la Asamblea la proposición ya completada.

- El C. Secretario Silvio Lagos: Por indicaciones de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si se aprueba la propuesta del diputado Casillas enriquecida por la opinión del señor diputado Carlos Piñera. Los que están por la afirmativa, favor de manifestarlo...Admitida, señor Presidente.

- El C. Presidente: Que se redacte el telegrama correspondiente para que se envíe al Titular del Poder Ejecutivo Federal.

- El C. Luis R. Casillas: Muchas gracias por ese aplauso para el señor Presidente de la República. (Aplausos.)

- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Fernando Peraza.

- El C. Fernando Peraza Medina: Compañeros diputados, yo admito que el señor diputado Luis R. Casillas tiene todo el derecho, como miembro del Partido Revolucionario Institucional, a pedir un aplauso para el Presidente de la República. Su proposición debió haber sido así: "Pido que los señores diputados del PRI den un aplauso al Presidente de la República", pero no la Cámara porque en esta Cámara formamos parte 100 diputados que no somos miembros del PRI y no hay derecho a que nos hagan aparecer, ante la opinión pública, porque esto mañana se publica, con que nosotros también dimos un apoyo y un aplauso y un telegrama al señor Presidente de la República. Eso no es correcto.

AGRESIÓN POLICIAL EN EL MUNICIPIO DE ZACAPU

- El C. Presidente: Nos ha pedido el uso de la palabra el C. diputado Rafael Morelos Valdez. Se le concede el uso de la palabra.

- El C. Rafael Morelos Valdez: Señor Presidente, compañeros diputados: Tengo la plena convicción de que cada uno de nosotros, con el transcurso del tiempo y la experiencia que nos han brindado estos días en esta Cámara, nos hemos ido enriqueciendo y creo firmemente que podemos ir madurando. Esa madurez se basa en que tenemos un mayor número de ideas en la cabeza, nuestros conceptos pueden ser más claros al estar enriquecidos con las opiniones de compañeros de otros partidos, y es probable que con mejores elementos de juicio podamos tener una visión más clara de lo que es el país, entender mejor nuestra responsabilidad, darnos cuenta de lo que significa nuestra presencia para el desarrollo de nuestra patria, e intervenir en forma cada vez más responsable, más consciente en esta Tribuna.

Es frecuente que frente a una afirmación, frente a un cargo en que se exhiben pruebas contundentes escuchemos que se vienen a rebatir esas afirmaciones careciendo totalmente de razón; yo considero que el papel de la autoridad en la promoción del bien de un pueblo es extraordinariamente importante; la autoridad tiene que tener la respetabilidad, la dignidad, la veracidad, la honestidad, la justicia como adorno obligado, no creo que se pueda dar una autoridad competente que carezca de esas virtudes, y si entendemos que la autoridad es la que debe hacer que se respete la ley, que la autoridad es la que debe estar encargada de la vigilancia del orden, entendemos que la autoridad es quien debe promover la justicia, y en fin, entendemos que es la conducta de la autoridad lo que sirve de guía para que los demás ciudadanos, siguiéndola propicien el bien común y la convivencia pacífica, parece absurdo, nos parece ilógico que sea precisamente la autoridad encargada del orden la que venga a poner el desorden.

A ese efecto, hace cuatro días en la ciudad de Zacapu, en Michoacán, un grupo de elementos de la Policía Judicial Federal, metralleta en mano, como en una operación militar, sitió el Palacio Municipal, embistió contra las fuerzas municipales, las agredió para rescatar a dos compañeros que estaban ahí detenidos, puesto que se les acusaba, de estar cometiendo atropellos contra comerciantes de la localidad.

Es absurdo, es increíble que sean los encargados de vigilar el orden, que sea la Policía Judicial Federal, la que repito, metralleta en mano, ponga en riesgo la vida de aquellos cuyas vidas debiera proteger.

Yo considero, y no es una proposición formal, pero sí con toda la recomendación, con toda la significación que esto puede implicar, que a través de la repercusión que puedan tener las palabras desde esta Tribuna, se haga sentir a las autoridades competentes, a los dirigentes de esta Policía Judicial Federal, la obligación que tienen de escoger mejor a los elementos que la integran, y hacerles entender la obligación que tienen, no nada más exigir que el pueblo, muchas veces desprotegido respete la ley, sino que ellos son los primeros obligados a respetar la ley.

Creo, señores diputados, que sólo nosotros como autoridades, siendo respetables, y exigiendo que las demás autoridades del país sean también respetables, podremos ir contribuyendo para que nuestra patria vaya marchando mejor.

El señor Rafael Rocha Cordero, primer comandante de agentes de la Policía Judicial Federal de esta capital, ya ha tomado nota de esta denuncia y esperamos que su intervención sea garantía de que se aclaren estos hechos, y se sancione a quien resulte responsable.

Muchas gracias. (Aplausos.)

- El C. Norberto Mora Plancarte: Señor Presidente, pido la palabra para algunas aclaraciones.

- El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Norberto Mora Plancarte, para hacer algunas aclaraciones.

- El C. Norberto Mora Plancarte: Señor Presidente, señoras y señores diputados: La verdad: aquí deberemos procurar siempre llegar a la verdad. Pido la palabra con el fin de procurar que todos tengamos a nuestro alcance esa verdad.

Soy diputado por el Tercer Distrito del Estado de Michoacán, con cabecera en Zacapu. Me apena tener que subir a participar en un problema de policías. Ni es político, ni es social, ni es más que de un sólo tipo: un conflicto de policías.

En Zacapu durante la semana pasada dos agentes del Ministerio Público Federal realizaban una investigación de su cargo. Perseguían encontrar a algunas personas que se suponía cometían en Zacapu delito del orden federal. Entrevistaron a muchos comerciantes. El jueves continuaban todavía en esa labor. El viernes en la mañana cuando desayunaban en un restaurant fueron aprehendidos por la policía municipal. A pesar de que se identificaron y explicaron que venían realizando una serie de entrevistas entre los comerciantes que en su mercancía tenían equis productos - ya se imaginarán cuáles - , fueron detenidos, desarmados, encarcelados y les fueron recogidas sus identificaciones. Policías contra policías. Yo no quiero aquí suponer nada, quién, cuál de estos comerciantes que estaban siendo investigados pidió el apoyo y obtuvo del presidente municipal, quién sabe, no quiero ni suponer. ¿Por qué la policía municipal detiene a dos policías de la Judicial Federal? Las investigaciones están en la Procuraduría General de la República.

Efectivamente, el chofer o algún ayudante de estos policías federales que residen en una delegación que está en Uruapan, dio parte a Uruapan, la policía Judicial Federal de Uruapan se presentó a la presidencia municipal de Zacapu a exigir que los señores fueran puestos en libertad, que se les regresaran sus armas, sus placas y credenciales de identificación. Acto más legítimo no puedo aquí relatar. Inmediatamente y dadas las condiciones del suceso fueron puestos en libertad, les entregaron sus documentos, sus armas, que aparecieron unas horas después que se solicitaron y la Policía Judicial Federal regresó a Uruapan.

En estos enfrentamientos de policías, imagínense el lenguaje, lógicamente unos y otros de palabra ofendieron unos a otros, y seguramente, no lo dudo, al señor presidente municipal. El señor presidente municipal se quejó a Morelia el gobernador del Estado exigió una explicación a la Procuraduría General de la República, el Procurador General de la República envió en avión especial al señor Subprocurador que ya mencionaba el doctor Morelos, a Rocha Cordero; Rocha Cordero tuvo entrevistas con los grupos de policías, levantó actas, estuvo presente el presidente municipal y se dio por concluido el incidente. Prometió Rocha Cordero al presidente municipal cesar de su cargo a quienes de palabra le habían ofendido. Esa es la verdad.

El incidente policiaco está totalmente liquidado, pero el político, pues, aquí empieza, hay que llevar agua a nuestro molino. El doctor Morelos es un ciudadano respetabilísimo, uno de los michoacanos dedicados a la actividad política que yo más admiro, pero no tiene todos los datos que acabo de proporcionar. Datos que es muy sencillo comprobar están ya en la Procuraduría General de la República a las órdenes de ustedes. Muchas gracias.

- El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría que dé lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

- El C. secretario Silvio Lagos: Primero, señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera de la sesión pública.

Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

El mismo C. Secretario:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones 'LI' Legislatura

Orden del Día

10 de diciembre de 1981.

El Congreso del Estado de Tlaxcala invita a la sesión solemne en la que el C. licenciado Tulio Hernández Gómez, Gobernador Constitucional, rendirá su Primer Informe de Gobierno, la que tendrá lugar el día 12 de diciembre a las 11:00 horas.

El C. doctor Francisco Luna Kan, Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, invita al acto en el que comparecerá ante la XLVIII Legislatura Local para rendir el Sexto Informe anual de su gestión administrativa, y que tendrá lugar el domingo 13 de diciembre a las 10:00 horas.

Comunicaciones de los Congresos de los Estados de Guerrero y Veracruz.

De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Secretario de Comercio remite el Informe de labores correspondiente al período septiembre de 1980 - agosto de 1981.

Iniciativa del Ejecutivo

De Decreto que adiciona el capítulo "De la tierra para la vivienda urbana", a la Ley General de Asentamientos Humanos.

De Reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

De Reformas a la Ley Orgánica del Banco de México y autorización al Ejecutivo Federal para emitir bonos de renta fija a plazo indefinido.

Solicitud de particular

Del C. Raúl Velasco Ramírez, para aceptar y usar la Condecoración Especial de la Orden de San Carlos, que le confiere el Gobierno de la República de Colombia.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que fija las características de las monedas de plata previstas en el artículo 2o. Bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley del Servicio Hacendario.

De la Comisión de Ecología y Medio Ambiente con proyecto de Ley Federal de Protección al Ambiente.

Dictámenes a discusión

Dos de la Comisión de Justicia con Puntos de Acuerdo por los que se aprueban los nombramientos que el C. Presidente de la República hizo en favor de los CC. licenciados Rafael Avante Martínez y Eduardo Rosales Rodríguez, como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que Reforma los artículos 2o. Bis fracción IV y 7o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Lectura del Acta de la sesión anterior."

- El C. Presidente ( a las 17:15 horas) : Se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta.

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana 2 de diciembre a las 11:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"