Legislatura LI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19811215 - Número de Diario 39

(L51A3P1oN039F19811215.xml)Núm. Diario:39

ENCABEZADO

Diario de los Debates

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D. F., martes 15 de diciembre de 1981 TOMO III. NUM. 39

SUMARIO

APERTURA

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR SE APRUEBA

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

El C. Presidente de la República envía la Iniciativa mencionada. Se dispensa la lectura. Se turna a Comisión e imprímase

PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES

El C. Antonio Carrillo Flores hace consideraciones sobre los sucesos que están ocurriendo en la República Socialista de Polonia, y propone que la Cámara de Diputados exprese su preocupación por el peligro que para la paz del mundo puede derivar de los sucesos que están aconteciendo en Polonia y que solamente a los polacos les corresponde la solución de sus problemas políticos, sociales y económicos sin la intervención de ningún país o grupo de países. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Se aprueba la proposición

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL D. F.

Proyecto de Decreto que reforma los artículos 100, 271, 272, 3o. bis, 134 bis y 265 bis del Código en cuestión. Se dispensa la lectura. Queda de primera lectura

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

Dictamen que contiene el proyecto de Ley mencionada. Se dispensa la segunda lectura

A discusión en lo general. Usan de la palabra, para fundamentar el dictamen el C. Joaquín Alvarez Ordóñez; en contra el C. David Bravo y Cid de León; en pro el C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo; en contra el C. Juan Landerreche Obregón; para hechos los CC. Martín Tavira Urióstegui, Landerreche Obregón y Tavira Urióstegui y, por la Comisión el C. Luis Octavio Porte Petit Moreno. Se aprueba en lo general con los artículos no impugnados

A discusión en lo particular. A debate el artículo 3o. Interviene, para una adición el C. Loreto Hugo Amao González, que la Comisión, por voz del C. Miguel Angel Camposeco, acepta con un nuevo texto al cual de su aprobación el C. Amao González

El C. Juan de Dios Castro impugna los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 17, 19 y la supresión del 96; por la Comisión el C. Miguel Angel Camposeco rechaza las modificaciones y acepta la supresión al artículo 96, que la Asamblea aprueba. Se reservan los artículos 3o., 4o. y 96 para su votación nominal

A discusión los artículos 10, 14 y 20. El C. Fernando de Jesús Canales Clariond propone modificaciones, que el C. Mauricio Valdés Rodríguez, a nombre de la Comisión no acepta y la Asamblea no aprueba. Se dan por desechadas. Para hechos, habla el C. Luis Castañeda Guzmán. Se reservan los artículos en sus términos para su votación

A debate los artículos 2o., 5o. y 37. El C. David Bravo y Cid de León propone modificaciones, que el C. Luis Octavio Porte Petit no acepta a nombre de la Comisión, y a su vez propone nuevo texto al artículo 5o. En tal virtud el C. Bravo y Cid de León retira su propuesta en relación a este artículo, al cual da su aprobación la Asamblea. Se reservan los artículos para su votación

El C. Alvaro Elías Loredo propone un agregado al artículo 96, que la Comisión

no acepta y la Asamblea no aprueba. En consecuencia se da por desechada. Se reservan los artículos 17 y 96 para su votación

A discusión los artículos 19, 37 y 70. El C. Juan Landerreche Obregón propone modificaciones que la Comisión, a través de Federico Granja Ricalde no acepta y la Asamblea no aprueba, dándose por desechadas. Se aprueban en votación nominal los artículos reservados. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley. Pasa al Senado.

CUENTA DE LA HACIENDA PUBLICA DEL D. F. DE 1980

Dictamen relacionado con la Cuenta Pública ya expresada. Se dispensa la segunda lectura

VOTO PARTICULAR

Lectura al voto particular presentado por el C. Arturo Salcido Beltrán, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Socialista Unificado de México. Agréguese al expediente

A discusión en lo general. Usan de la Tribuna, para fundamentar el dictamen el C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez; en contra el C. Federico Ling Altamirano en pro el C. Jorge Flores Vizcarra; en contra el C. Adelaida Márquez Ortiz; en pro el C. Juan Araiza Cabrales; en contra el C. Arturo Salcido Beltrán; en pro el C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez; en contra el C. Jesús Ortega Martínez; en pro el C. Fernando Riva Palacio; en contra el C. Gerardo Unzueta Lorenzana quien presenta una iniciativa que deroga el artículo 4o. Transitorio de la Ley de Presupuesto. Contabilidad y Gasto Público. Se turna a Comisión

Prosigue la discusión. Hablan en pro el C. Carlos Hidalgo Cortés; para contestar alusiones el C. Unzueta Lorenzana; en contra el C. Fernando de Jesús Canales Clariond; en pro el C. Juan Ugarte Cortés; para hechos los CC. Juan de Dios Castro y Rafael Corrales Ayala quien contesta interrogantes del C. Juan de Dios Castro; nuevamente, los dos oradores; en contra el C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo y, en pro, el C. Miguel Angel Camposeco. Se aprueba en lo general con los artículos no impugnados

A discusión en lo particular. A debate los artículos 2o. y 3o. Los impugna la C. Graciela Aceves de Romero; por la Comisión el C. Carlos Hidalgo Cortés hace aclaraciones y contesta una pregunta el C. Ling Altamirano. Previa moción de la C. María del Carmen Jiménez se aprueban los artículos en sus términos. Aprobado en lo general y en lo particular el dictamen. Pasa el Ejecutivo

ORDEN DEL DÍA

De la sesión próxima. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. MARCO ANTONIO AGUILAR CORTES

(Asistencia de 243 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente ( a las 11:55 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

'LI' Legislatura.

Orden del Día

15 de diciembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativa del Ejecutivo

De Código Fiscal de la Federación.

Proposición de la Comisión de Relaciones Exteriores.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Justicia con proyecto de Decreto que reforma los artículos 100, 271 y 272 y adiciona los artículos 3o. bis, 134 bis y 265 bis, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asentamientos Humanos con proyecto de Ley General de Bienes Nacionales.

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1980."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera

Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Presidencia del C. Marco Antonio Aguilar Cortés.

En la ciudad de México, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del lunes catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, con asistencia de doscientos dieciocho ciudadanos diputados, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día y del acta de la sesión anterior llevada a cabo el día once de los corrientes, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

Iniciativa de Ley para crear, reformar, adicionar y derogar diversos artículos de los Códigos Civil y de Procedimientos civiles para el Distrito Federal, y Federal de Procedimientos civiles para el Distrito Federal, y Federal de Procedimientos Civiles; de las Leyes Federales de Protección al Consumidor, y la de Hacienda del Departamento del Distrito Federal con relación al Arrendamiento y de Inmuebles para la Vivienda Familiar y del Arrendamiento de Bienes Muebles en General, suscrita por varios ciudadanos diputados miembros del Partido Revolucionario Institucional.

En virtud de que esta Iniciativa ha sido ya distribuida entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura, a efecto de que se turne desde luego a Comisiones. A las Comisiones Unidas de Justicia; de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal e imprímase.

A su vez la C. Yolanda Sentíes de Ballesteros, signa una Iniciativa de Ley de la Familia, a la que da lectura a la Exposición de Motivos de la misma, y la Asamblea por las mismas razones del caso anterior, le dispensa la lectura al cuerpo de la Iniciativa. Túrnese a la Comisión de Justicia e imprímase.

La Comisión del Distrito Federal presenta un dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

La Asamblea, también le dispensa la lectura a este documento. Queda de primera lectura.

Dictamen con proyecto de Decreto de la Comisión de Justicia, que reforma los artículos 370, 375, 382 y las fracciones I, II y III del artículo 386 del Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal.

A este dictamen también se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

Las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, signan un dictamen con proyecto de Ley General de Bienes Nacionales.

De igual manera, como en los anteriores casos, se le dispensa la lectura a este dictamen. Queda de primera lectura.

La Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, presenta un dictamen relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1980.

En atención a que este documento ya es conocido de los ciudadanos legisladores, en votación económica se le dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general el dictamen.

Para explicar lo realizado por la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, como Órgano Técnico Fiscalizador de la Cámara de Diputados. sobre este particular, hace uso de la palabra el C. Gonzalo Castellot Madrazo, Presidente de la Comisión de Vigilancia mencionada.

A continuación, la Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura al voto particular presentado por el C. Pablo Gómez Alvarez, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Socialista Unificado de México. Agréguese el voto particular al expediente.

En seguida, usan de la Tribuna, para fundamentar el dictamen el C. Ignacio Pichardo Pagaza: en contra y para referirse a hechos sobre lo expresado por los CC. Fernando Peraza Medina y Francisco Valero Sánchez, el C. Rafael Alonso y Prieto: por la Comisión el C. Mauricio Valdés Rodríguez: en contra el C. Pablo Gómez Alvarez: por la Comisión el C. Pedro Pablo Zepeda Bermúdez: en contra el C. Juan Antonio García Villa: por la Comisión el C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: en contra el C. Loreto Hugo Amao González: por la Comisión el C. Luis Medina Peña: para hechos el C. Juan de Dios Castro Lozano: para contestar alusiones personales el C. Rafael Alonso y Prieto: por la Comisión el C. Ignacio Pichardo Pagaza: para hechos nuevamente los CC. Juan de Dios Castro y Pichardo Pagaza: en contra el C. Arturo Salcido Beltrán y finalmente por la Comisión la C. Lidia Camarena Adame quien contesta una interpelación del C. Alonso y Prieto.

Suficientemente discutido en lo general en votación nominal se aprueba en este sentido con los artículos no impugnados por doscientos dos votos en favor y treinta y seis en contra.

A discusión en lo particular. A debate el artículo 4o.

El C. Juan Antonio García Villa propone nuevo texto a la segunda recomendación contenida en este artículo, que la comisión por conducto del C. Ignacio Pichardo Pagaza acepto, y la Asamblea en votación económica aprueba.

En votación nominal, la Asamblea aprueba el artículo 4o. con la modificación aceptada y aprobada, por doscientos diez votos en pro, diecisiete en contra y once abstenciones.

Aprobado en lo general y en lo particular el dictamen relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, correspondiente al ejercicio

fiscal de 1980. Para al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

A las diecinueve horas y quince minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana martes quince de diciembre, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada, señor Presidente.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Código Fiscal de la Federación, documento que el propio Primer Mandatario de la Nación somete a su digna consideración.

Reitero a usted en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1981.

- El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

La Reforma Fiscal impulsada en forma acelerada en los últimos años, ha permitido al Gobierno de la República obtener recursos crecientes para financiar una política de gasto, que ha podido atender mejor necesidades sociales y económicas cuya satisfacción había sido largamente postergada por las mismas características de nuestro desarrollo.

Obtener mayor recaudación en términos reales, sin acudir al fácil expediente de aumentar las tarifas existentes y sin descuidar en momento alguno el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y equidad, ha requerido esfuerzos constantes para reestructurar el sistema fiscal. modernizar y mejorar la eficiencia de su administración y extender sus nuevos postulados, armónica y coordinadamente a los fiscos de las entidades federativas.

El Impuesto al Valor Agregado, en menos de dos años, ha demostrado ser un instrumento adecuado para gravar el consumo en forma general y uniforme, evitando injustas e incontrolables acumulaciones de cargas fiscales. La nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, aprobada por Vuestra Soberanía hace un año, ha sido congruente con los principios de globalización y progresividad al mismo tiempo que se ha atendido en forma constante a la reducción de sus tarifas a las personas físicas para evitar efectos negativos producidos por el proceso inflacionario y ha adecuado las disposiciones en materia de sociedades mercantiles a nuevas formas de operación en el mercado nacional y extranjero. El abigarrado conjunto de múltiples y complejos impuestos especiales, síntoma evidente de retraso e incongruencia del sistema fiscal tradicional, ha sido eliminado casi en su totalidad subsistiendo, en una nueva ley, un solo impuesto especial que grava, con unidad de procedimiento, la producción de un número reducido de bienes y servicios.

Estos tres ordenamientos y la Ley de Coordinación Fiscal, constituyen hoy la base de nuestros impuestos internos que, junto con la Ley Aduanera que regulará los impuestos al comercio exterior y la nueva Ley Federal de Derechos que también se proponen, formarán la estructura del sistema fiscal mexicano.

El adelanto en estas materias, las relaciones que entre ellas existen, sus principios y procedimientos comunes, las nuevas posibilidades de mejorar su administración y el nivel de cumplimiento de los contribuyentes, determinan al Ejecutivo a mi cargo a someter a la consideración de Vuestra Soberanía la presente Iniciativa de un nuevo Código Fiscal de la Federación.

El Código Fiscal reúne en su articulado los principios más generales conforme a los cuales se desenvuelven las relaciones entre los contribuyentes y el Estado. En él no se establece gravamen alguno, lo que es materia propia de las diversas leyes fiscales; sino se señalan para todas las contribuciones, los derechos y obligaciones de los particulares, los deberes y facultades de las autoridades, los procedimientos, las contravenciones, los medios de defensa contra posibles desviaciones de los órganos fiscales y, particularmente, las normas del juicio por medio del cual el Fisco Federal se somete al control jurisdiccional de sus controversias, en una decidida afirmación y aplicación de los principios propios de un estado de derecho.

Las materias tratadas por el nuevo Código son ciertamente las mismas que contiene el Ordenamiento en vigor desde 1967; pero la orientación de las disposiciones y los propósitos que con ellas se persiguen, varían congruentemente con la transformación de la legislación fiscal, dotando así a la sociedad con un cuerpo de normas jurídicas, moderno y equilibrado, que facilite el siempre conflictivo cumplimiento de los deberes fiscales. Entre las principales características del sistema que resultará del Ordenamiento que se propone, pueden señalarse las siguientes:

Las relaciones entre el fisco y los contribuyentes estarán determinadas por el principio del cumplimiento voluntario de las normas fiscales lo que no significa que quede al arbitrio del particular el pago de las contribuciones a su cargo, ya que siempre será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Con dicho principio sólo se enfatiza que no se estima necesario que en todos los casos la autoridad constriña o exija coercitivamente la observancia de las leyes, sino que se tiene la

confianza de que la generalidad de los contribuyentes, por convencimiento y por su propio interés, pagarán en forma espontánea sus contribuciones.

Esta confianza en la madurez y sentido de solidaridad social de la población, es el resultado de un largo proceso educativo y tiene muy variadas consecuencias en la legislación que se propone: por regla general, son los particulares y no la autoridad, quienes determinan por qué y cuánto deben pagar; la autoridad tiene funciones receptoras y de vigilancia del oportuno cumplimiento así como de la veracidad de los datos que le son declarados.

Se fomenta que la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales sea hecha por profesionistas independientes que pueden elegir los propios contribuyentes, cerciorándose la autoridad de la seriedad, solvencia moral y corrección de los procedimientos seguidos por dichos profesionistas.

Las normas punitivas se reducen, limitándolas a las estrictamente indispensables para corregir diversas formas de evasión fiscal; pero manteniendo vías a través de las cuales los contribuyentes incumplidos puedan corregir su situación, aun después de que la autoridad hubiere iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Se garantiza una mejor defensa de los particulares simplificando los diversos recursos administrativos; se amplían considerablemente los plazos para hacerlos valer a fin de que con ellos se puedan presentar las pruebas correspondientes y los asuntos queden integrados, prácticamente desde su origen, facilitando así su rápida resolución.

En todos los medios de defensa se busca que prevalezcan los aspectos de fondo. Se pretende reducir formalismos, preservando sólo las formalidades necesarias para la seguridad jurídica de los contribuyentes.

Respecto del contenido de los diversos preceptos debe mencionarse que se precisa, en congruencia con el mandato constitucional, que las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos. Tratándose de la Federación se señala que solamente estará obligada a pagar contribuciones cuando las leyes fiscales especiales lo dispongan expresamente, tomando en cuenta que ésta constituye el sujeto activo de la relación tributaria. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y aportaciones de seguridad social los productos no se consideran contribuciones.

Se conserva el principio de aplicación estricta de las normas tributarias que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, exenciones, y a infracciones y sanciones administrativas, y se precisa que las disposiciones fiscales que regulan aspectos diversos a los mencionados se podrán interpretar de conformidad con sus fines y, a falta de disposición fiscal expresa, se establece la posibilidad de integrar la norma aplicable considerando el derecho federal común.

Tomando en cuenta la rapidez de los actuales medios de comunicación, se establece que las disposiciones fiscales entrarán en vigor en toda la República al siguiente día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, salvo que en las mismas se establezca fecha posterior.

En cuanto a residencia de las personas en territorio nacional se crea la presunción, salvo prueba en contrario, de que las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana, son residentes en el país.

Tomando en cuenta que la actividad económica en la actualidad se lleva a cabo más allá de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 42 como territorio nacional, y dado que la propia Constitución en su artículo 27 establece a favor de la nación los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes, sobre la zona económica exclusiva de doscientas millas náuticas fuera del mar territorial, se consideró de gran importancia precisar que, para efectos fiscales, cuando se haga referencia a México, al país o al territorio nacional, dichos conceptos comprenderán inclusive la zona económica exclusiva mencionada, a efecto de que las disposiciones fiscales puedan regir en dicha zona en caso necesario.

Se incluyen en el Código que se propone, materias previstas que en la actualidad en las leyes fiscales especiales, por considerarse que son de aplicación general para todos los impuestos; entre ellas se encuentran las referentes a enajenación de bienes, arrendamiento financiero y al ejercicio fiscal de los contribuyentes, así como las relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, y la de expedir documentación comprobatoria de las actividades que se realizan; tratándose de la fijación de plazos en materia fiscal, se precisan los días que legalmente son inhábiles y se dan reglas que permiten la aplicación de los mismos de manera más clara.

En el caso de los recargos aplicables por la falta de pago oportuno de las contribuciones, así como de los intereses que el Fisco Federal está obligado a pagar por las cantidades no devueltas a los contribuyentes en los plazos fijados legalmente, se procura adecuarlos lo más posible a la realidad económica cambiante y por lo mismo se propone calcularlos de conformidad con la tasa que anualmente fije el Congreso de la Unión, tomando en cuenta el costo porcentual promedio de captación bancaria que señale el Banco de México.

Se prevé la posibilidad de que los contribuyentes acrediten el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que deban pagar por concepto de contribuciones, procurando con ello que se cumplan con mayor eficacia los propósitos que motivan el otorgamiento de dichos estímulos.

En materia de responsabilidad solidaria se procura señalar con mayor precisión los casos principales en que la misma se da.

Se amplía y se precisa la obligación de las autoridades fiscales de proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes en materia fiscal, a efecto de que éstos cuenten con la información suficiente para el cumplimiento de sus obligaciones y a la vez participen más estrechamente con las autoridades fiscales en el mejoramiento del sistema fiscal.

Se establece que cuando las autoridades fiscales den a conocer el criterio que deberán seguir las diversas dependencias para la aplicación de disposiciones fiscales, se podrán derivar derechos para los particulares cuando dichos criterios sean publicados en el "Diario Oficial" de la Federación.

Las resoluciones administrativas, de carácter individual, favorables a los particulares, sólo pueden modificarse por los tribunales; cuando las autoridades administrativas modifiquen las resoluciones de carácter general, las modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Igualmente se prevé que las instancias o peticiones formuladas a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses, y de no hacerlo, el interesado podrá considerar que la resolución fue en sentido negativo, y consecuentemente a partir del vencimiento de ese plazo, podrán interponerse los medios de defensa que procedan, o bien, esperar a que se dicte resolución.

Tratándose de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los contribuyentes, se proponen reglas más precisas que otorgan mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, y a las autoridades fiscales les permitirán cumplir de manera más eficiente con sus funciones; a la vez se prevén diversas facilidades para que el contribuyente corrija errores cometidos en su situación fiscal, aun cuando éstos no hayan sido subsanados antes de que sean descubiertos por las autoridades fiscales. En tal virtud, se establece la posibilidad de que los contribuyentes cumplan con las obligaciones omitidas, descubiertas por las autoridades con motivo de visita domiciliaria, pudiendo concluirse anticipadamente la visita y aplicando multas más bajas, cuando se cumplan con dichas obligaciones en un plazo de quince días contados a partir de que se hagan saber las irregularidades al contribuyente; por otra parte se establecen dos plazos para inconformarse con las actas de visita domiciliaria; el de treinta días cuando el período revisado sea el último ejercicio fiscal y el de cuarenta y cinco días cuando se trate de un período mayor, existiendo la posibilidad de ampliar dichos plazos a quince días más, en casos que se justifiquen.

Dentro de la misma materia señalada en el párrafo anterior se incluyen en la Iniciativa diversas disposiciones que ya se regulan en la actualidad en las leyes impositivas federales; tal es el caso de la facultad que tienen las autoridades fiscales para determinar presuntivamente la utilidad o los ingresos de los contribuyentes, cuando éstos se coloquen en situaciones que se presumen tendientes a la evasión fiscal; así como la posibilidad de utilizar diversos datos contenidos en la documentación de los contribuyentes o en la de terceros con ellos relacionados, para determinar contribuciones omitidas.

En cuanto al término de extinción de las facultades de las autoridades fiscales, se establece que cuando una resolución sea notificada en tiempo y quede sin efecto como consecuencia de un medio de defensa legal, la autoridad que corresponda deberá corregir los vicios por los que se dejó sin efecto la primera resolución, volviéndose a iniciar el término para la extinción de facultades a partir de la fecha en que se resolvió la defensa legal.

En cuanto a infracciones a las disposiciones fiscales, se establece su tipificación tomando en cuenta la materia que regula la disposición infringida y se señalan diversas reglas que permiten aplicar la multa correspondiente en función del momento en que sean cumplidas las obligaciones omitidas, la reincidencia o gravedad de la infracción, entre otros aspectos.

En materia de "delitos fiscales", la Iniciativa propone lograr una mejor protección del fisco federal a través de criterios que se adecúan a las exigencias actuales y que simplifican la estructura legal mediante la reducción en el número de las figuras delictivas que prevé.

La técnica - legislativa empleada en la formulación del Capítulo que nos ocupa toma en cuenta nuestra realidad social y el pensamiento jurídico penal moderno y mejora el vigente Código Fiscal de la Federación, tanto en lo que se refiere a los conceptos generales aplicables como en los delitos en particular que establece.

Tratándose de los primeros, la Iniciativa se concentra principalmente en las materias relativas a los requisitos para proceder penalmente y a los conceptos de responsabilidad penal, tentativa y delito continuado.

En relación con la primera cuestión, se mantienen los requisitos existentes que han demostrado en la práctica ser adecuados para salvaguardar el interés público e incluso el de los particulares, a quienes se les protege de averiguaciones o actuaciones de carácter penal en las que no se hayan satisfecho los mencionados requisitos de procedibilidad.

De otra parte, se mantiene la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para solicitar el sobreseimiento del proceso en los delitos fiscales en los casos en que se paguen las contribuciones omitidas, las multas o los recargos correspondientes, o bien, queden debidamente garantizados dichos conceptos.

Respecto a la responsabilidad penal de los delitos fiscales se distinguen las diferentes formas de intervención en la realización de un hecho delictivo, es decir, se señala claramente su comisión por el autor, coautor, instigador o cómplice. Se propone una fórmula sencilla de lo que debe entenderse por tentativa y se señala un

límite frente a los actos preparatorios, a fin de precisar que en esta materia los actos comienzan a ser punibles, precisamente cuando empiezan a poner en peligro el interés del fisco federal.

Se propone regular el desistimiento y el llamado arrepentimiento activo, que son causas de impunidad cuando el hecho de no haberse realizado el resultado delictivo provenga de la voluntad del agente; el primero opera para la tentativa inacabada y el segundo para la acabada.

Se consideró necesario precisar el concepto de delito continuado y mantenerlo para todos los delitos fiscales por razón de la problemática que representa, atenta la unidad de intención o designio delictuoso y la identidad de disposición legal que entrañan.

Por lo que respecta a los delitos fiscales en particular, se opera una simplificación y una mayor precisión de las conductas típicas que se pretenden sancionar, eliminando en gran medida el casuismo que priva en el actual Código Fiscal de la Federación se reduce el número de los delitos fiscales.

En lo que toca a las sanciones que se proponen, en la mayoría de los casos se ven reducidas tanto en su mínimo como en su máximo, tomando en cuenta el daño o perjuicio ocasionados, con la finalidad de lograr una mejor protección del Fisco Federal y, al mismo tiempo, beneficiar a los responsables del ilícito por la posibilidad de obtener su libertad caucional en tanto el juez conoce el proceso penal correspondiente.

La Iniciativa propone para ello actualizar los montos para las contribuciones o créditos omitidos y mantener un equilibrio entre el daño patrimonial sufrido por el fisco y las sanciones aplicables.

El Título V, contiene las normas relativas al Procedimiento Administrativo.

En la primera parte, se armonizan las disposiciones relativas a los medios de defensa concedidos al particular, estableciendo los recursos administrativos en atención a la naturaleza del acto que se recurre, en esta tesitura, en el recurso de revocación será impugnable el acto administrativo de origen sustantivo, en el de oposición al procedimiento administrativo de carácter adjetivo y por último en el de nulidad de notificaciones será impugnable la notificación efectuada en contravención a las disposiciones legales. Se precisan con todo detalle los requisitos que deben satisfacerse en la interposición de estos medios de defensa, las reglas con arreglo a las cuales se valorarán las pruebas y las disposiciones aplicables en cuanto al trámite y resolución del recurso.

En cuanto a las normas relativas a las notificaciones, con propiedad puede afirmarse que prácticamente se conservan aquellos preceptos que durante el transcurso del tiempo han venido a demostrar su eficacia y que como cambio importante se introduce el supuesto consistente en presumir efectuada una notificación, cuando habiéndose realizado por correo certificado con acuse de recibo, la pieza se hubiera entregado en el domicilio correcto; este cambio obedece tanto a la experiencia como a la necesidad de dar mayor agilidad a estos trámites, sin menoscabo de la certeza jurídica que debe otorgarse al particular.

Respecto de la ejecución de los actos administrativos, se consideró necesario establecer que podrá ser suspendida cuando el particular afectado lo solicite, debiendo acompañar los documentos que comprueben la garantía del interés fiscal y con posterioridad presentar el documento que acredite que se ha interpuesto algún medio de defensa. Si no se presenta dicho documento se hará afectiva la garantía.

El procedimiento administrativo de ejecución se regula de una manera sistemática, clara, ágil y exhaustiva previéndose los casos en que se aplicará congruentemente con las disposiciones generales de este ordenamiento se especifica que en ningún caso los créditos por productos serán exigibles mediante dicho procedimiento.

Se reestructura completamente el sistema normativo relativo al embargo, previendo que las negociaciones puedan ser embargadas integralmente, sin que se afecte el funcionamiento normal de la empresa, mediante una intervención hacendaria; estableciéndose por otro lado, las formalidades que deben satisfacer las diligencias de embargo, así como la posibilidad de que el comprador de los bienes embargados, en su caso, pueda adquirirlos a plazos. Todo con el fin de agilizar el procedimiento para satisfacer el interés fiscal mediante reglas modernas, técnicas y expeditas que benefician inclusive al embargado.

En el sexto y último Título, se regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, en le que se procuró comprender el conjunto de disposiciones del Código en el procedimiento, se dispone que el magistrado instructor puede requerir al demandante para que presente los documentos que se especifican, pero en caso de que no cumpla, el efecto es tener por no presentada la demanda. Se prevé la posibilidad de ampliar la demanda cuando se haya impugnado una resolución negativa ficta o cuando en la contestación se argumente la improcedencia por consentimiento tácito.

Se determina con exactitud la fecha en que se cierra la instrucción del juicio, para que a partir de este momento empiece a correr el término para dictar sentencia, la que deberá pronunciarse por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala y cuando no se formule el proyecto de sentencia respectivo, las partes podrán presentar, excitativa de justicia para acelerar la resolución del asunto.

Respecto de las notificaciones y el cómputo de los términos, destaca la inclusión de la presunción de que la persona a quien un empleado postal entregue una pieza certificada es considerado el destinatario, si la entrega se hace en el domicilio señalado para oír notificaciones; respecto al cómputo de los plazos éstos

pueden ser por días, en los que se considerarán sólo los días hábiles; señalando una fecha determinada para su extinción, por períodos o plazos fijados por mes o por año, en los que se contarán los días inhábiles pero, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil. Finalmente, en relación con los recursos y la jurisprudencia a establecerse por la Sala Superior, no se proponen cambios sustanciales, únicamente adecuaciones de lenguaje.

Por las razones anteriores y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados por el digno conducto de ustedes, la siguiente Iniciativa de

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Artículo 2o. Las contribuciones de clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social y derechos, los que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

III. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.

Cuando sea organismos descentralizados quienes proporcionen la seguridad social a que se refiere la fracción II de este artículo o presten los servicios señalados en la fracción III del mismo, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social o de derechos, respectivamente.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.

Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.

Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán de acuerdo con los fines para los cuales fueron establecidas, pudiendo aplicarse cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, la aplicable podrá integrarse considerando disposiciones de derecho federal común cuando éstas faciliten la consecución de los fines a que se refiere este artículo.

Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Las contribuciones se determinan al constatar la realización de las situaciones mencionadas y los demás elementos de aquéllas, para fijar su monto. A la determinación le son aplicables las normas vigentes en el momento en que se lleva a cabo.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en ley, a más tardar el día 20 del mes de calendario inmediato posterior a la terminación del período.

II. En el caso de retención o recaudación de contribuciones, los retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de la retención o recaudación.

III. En cualquier otro caso, dentro de los quince días siguientes al momento de causación.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibir los provee de los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora.

Artículo 7o. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

Artículo 8o. Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.

Artículo 9o. Se consideran residentes en territorio nacional:

I. A las siguientes personas físicas:

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México, salvo que permanezcan fuera de él, en el año de calendario, por más de 183 días naturales consecutivos o no.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero por un plazo mayor al señalado en el inciso a) de esta fracción.

II. A las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio.

Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

Artículo 10. Se considera domicilio:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempleo de sus actividades.

c) En los demás casos, la casa en que habiten.

II. En el caso de personas morales:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Artículo 11. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, se aplicarán a éstos las siguientes reglas:

I. El ejercicio fiscal de las personas morales que no tengan ejercicio social y el de las personas físicas, coincidirá con el año de calendario.

II. Las personas morales que tengan ejercicio social, su ejercicio fiscal coincidirá con éste, salvo en el caso del ejercicio de liquidación, y deberá reunir los siguientes requisitos:

a) El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un período menor.

b) Los ejercicio terminarán el día último del mes de calendario que el contribuyente elija.

En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione. En el primer caso, simultáneamente con la presentación de la declaración del ejercicio se deberá garantizar el interés fiscal en los términos que señale el reglamento de este Código y se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. En el caso de fusión, presentará las declaraciones del ejercicio de la sociedad que desaparezca, la que subsista.

Cuando una sociedad no se encuentre en los supuestos del párrafo anterior y desee anticipar la fecha de terminación de sus ejercicios deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales. Tratándose de la segunda y posteriores ocasiones en que se desee efectuar dicho cambio, deberán haber transcurrido cuando menos cinco años desde el último cambio, para que éste se pueda efectuar con la simple presentación de un aviso.

Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. de mayo; el 5 de mayo; el 1o. de septiembre; el 16 de septiembre; el 12 de octubre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.

También son días inhábiles aquellos en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales. No se consideran vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Artículo 13. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.

Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliares y del procedimiento administrativo de ejecución, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona a visitar realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días y horas inhábiles. También se podrá efectuar la habilitación a que se refiere este párrafo, para la continuación de una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de la contabilidad o de los bienes del particular, siempre que exista la sospecha de su alteración u ocultamiento en caso de suspenderse la diligencia sin haberlos asegurado.

Artículo 14. Se entiende enajenación de bienes:

I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado.

II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

III. La aportación a una sociedad o asociación.

IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

IV. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

VII. La enajenación de títulos de créditos, o la cesión de derechos que impliquen la transmisión de dominio de un bien tangible o el derecho para adquirirlo. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones y partes sociales.

Artículo 15. Arrendamiento financiero es el contrato por el cual se otorga el uso o goce temporal de bienes tangibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que se establezca un plazo forzoso que sea igual o superior al mínimo para deducir la inversión en los términos de las disposiciones fiscales o cuando el plazo sea menor, se permita a quien recibe el bien, que al término del plazo ejerza cualquiera de las siguientes opciones:

a) Transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, que deberá ser inferior al valor de mercado del bien al momento de ejercer la opción.

b) Prorrogar el contrato por un plazo cierto durante el cual los pagos serán por un monto

inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato.

c) Obtener parte del precio por la enajenación a un tercero del bien objeto del contrato.

II. Que la contraprestación sea equivalente o superior al valor del bien al momento de otorgar su uso o goce.

III. Que se establezca una tasa de interés aplicable para determinar los pagos y el contrato se celebre por escrito.

Artículo 16. Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Artículo 17. Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

TÍTULO II

De los derechos y obligaciones de los contribuyentes

CAPITULO ÚNICO

Artículo 18. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalan las autoridades fiscales tener por lo menor los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito.

II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.

Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o notario.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.

Quien promueve a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.

Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se pagarán en moneda nacional. Los pagos que deben efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.

Para pagar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdos que entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el reglamento de este Código.

Los pagos que haga el deudor se aplicarán, antes de al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

I. Gastos de ejecución.

II. Recargos, multas y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 21 de este Código.

Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán conforme a una tasa que será 50% mayor de la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, tomando en consideración el Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, proporcionado por el Banco de México.

Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el siguiente párrafo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra o partir del día en

que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre de 20% del valor de este y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Esta indemnización y el monto del cheque se requerirán y se cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediera.

Cuando el contribuyente pague en forma espontánea, en los términos del Artículo 73 de este Código las contribuciones omitidas y los recargos, dichos recargos no excederán del 100% del monto de las contribuciones.

Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a determinación de diferencias por errores aritméticos.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco federal deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del Artículo 66 de este Código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que procede devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del Artículo 66 de este Código, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a a partir de que se efectuó el pago.

La orden de devolución y su cumplimiento no constituye ni implican resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del Artículo 21 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación en la declaración respectiva. Si las cantidades que tengan a sus favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar pagos, sólo se podrán compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del Artículo 21 de este Código, sobre las cantidades compensadas indebidamente y a partir de la fecha de la compensación.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Artículo 24. En los casos distintos de los señalados en el artículo anterior, los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal por la otra, se podrán compensar previo acuerdo que celebren.

Artículo 25. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos.

Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquel en que nazca el derecho a obtener el estímulo.

En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.

Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran derecho, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades acreditadas indebidamente y a partir de la fecha del acreditamiento.

Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos;

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión;

IV. Los adquirientes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma;

V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;

VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

Los responsables solidarios también lo son por los recargos.

Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dar los avisos que establezcan el reglamento de este Código.

Las personas que hagan pagos a que se refiera el capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, quienes deberán proporcionarles los datos necesarios. Los mencionados contribuyentes, deberán solicitar su inscripción en caso de que aquéllas no lo hagan.

Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión o de liquidación, de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el Registro Federal de Contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el reglamento de este Código.

Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:

I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este Código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.

II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.

III. Levarán la contabilidad en su domicilio. Dicha contabilidad podrá llevarse en lugar distinto cuando se cumplan los requisitos que señale el reglamento de este Código.

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este Código.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, señalados en el párrafo precedente, así

como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señale el reglamento de este Código.

Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de este Código a disposición de las autoridades fiscales.

Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de cinco años comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un plazo de cinco años computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin.

Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de este Código, podrán microfilmar la parte de su contabilidad que señale el reglamento y los microfilms tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el propio reglamento; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, será directamente responsable del cumplimiento.

Artículo 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos, que dichas formas requieran.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los obligados a presentarlas las formularán en escrito por cuadruplicado que contenga su nombre, domicilio y clave de registro federal de contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, las seguirán presentando aun cuando no haya pago a efectuar, en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del registro federal de contribuyentes.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deben pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.

Las declaraciones, avisos, solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los casos que señale el reglamento de este Código, se podrán enviar por medio del servicio postal en pieza certificada, caso en el cual se tendrá como fecha de presentación la del día en que hagan la entrega a las oficinas de correos.

Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán una copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación, cuando aparezcan incompletas, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos o a la cantidad a pagar no corresponda con la señalada en la declaración.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones o avisos, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.

Artículo 32. Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen el derecho de presentar declaraciones complementarias sustituyendo los datos de la original. Este derecho puede ser ejercido dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado la original.

Cuando se inicie el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 58 y 76 de este Código, según proceda, debiéndose pagar las multas que establece el citado artículo 76.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.

TÍTULO III

De las facultades de las autoridades fiscales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 33. Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.

II. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.

III. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.

IV. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige.

V. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.

VI. Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales períodos de presentación de declaraciones.

VII. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año.

Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.

Artículo 35. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito.

II. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente:

I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.

III. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exigirá la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados a presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a los previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente presente las declaraciones omitidas o dos meses después de practicado si las declaraciones omitidas o dos meses después de practicado si las declaraciones no son presentadas y las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento se impondrán multas por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, o comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para:

I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones.

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación, bajo protesta de decir verdad, a las preguntas que se les formulen; a reconocer firmas, documentos, bienes o mercancías; exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efectos de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

VI. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

VII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial: y la propia Secretaría, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades, conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.

II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita, se notificará al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

Artículo 44. En los casos de visita domiciliaria, las autoridades fiscales, los visitados,

responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

I. La visita podrá realizarse indistintamente en el domicilio o en cualquier establecimiento del visitado.

Tratándose de personas físicas, la visita puede comprender su domicilio, casa habitación, o cualquier lugar donde realicen actividades por las que deben pagar contribuciones, obtengan ingresos o se presuma que han cometido alguna infracción fiscal. En el caso de que la visita se efectúe en la casa habitación del visitado sólo podrán revisarse los libros y documentos para comprobar que se ha cumplido con las disposiciones fiscales.

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en que deba practicarse la visita no estuviere el visitado o su representante, se procederá al aseguramiento de la contabilidad y de los bienes o mercancías entendiéndose la diligencia con la persona que se encuentre en el lugar, y se dejará citatorio con la misma persona para que el visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente; si no lo hicieren la visita se iniciará y desarrollará con quien se encuentre en el lugar visitado.

III. Al iniciarse la visita domiciliaria los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos: si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser substituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas; notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.

Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita domiciliaria, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso a todos sus establecimientos, lugares donde realizan actividades u obtienen ingresos o a su domicilio o casa habitación, así como mantener a su disposición su contabilidad, correspondencia y contenido de cajas de valores, de los cuales los visitadores podrán sacar copias, para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita; así como permitir la verificación de bienes y mercancías.

Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de la autoridad fiscal, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.

II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.

III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.

VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes

VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En el caso de que los visitadores recojan la contabilidad, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este Código, con la que se terminará la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales donde se levantará el acta final.

Artículo 46. La visita domiciliaria se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

I. De toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los

visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado aunque dichos efectos no se consignen en forma expresa. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no constituyen resolución fiscal.

II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberá levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este Código.

III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida.

V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita domiciliaria podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia.

VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

Artículo 47. Las visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en los siguientes casos:

I. Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiera presentado aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos, que al efecto señale el reglamento de este Código.

II. En los casos a que se refiere el artículo 58 de este Código.

En el caso de conclusión anticipada a que se refiere la fracción I de este artículo se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.

Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el registro federal de contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren.

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.

III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.

Artículo 49. En el citatorio de comparecencia, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:

I. El lugar donde debe efectuarse la comparecencia, que será una oficina pública en la misma población del domicilio del contribuyente.

II. La autoridad ante la cual tendrá lugar la comparecencia.

Artículo 50. Tratándose de actas en las que se haga constar la manifestación verbal de una persona ante las autoridades fiscales, dichas autoridades, los contribuyentes y los terceros estarán a lo siguiente:

I. El citatorio se notificará en el domicilio manifestado ante el registro federal de contribuyentes de la persona a quien va dirigido; en el caso de personas físicas también podrá enviarse a su casa habitación o lugar donde se encuentren.

II. La comparecencia deberá ser cuando menos tres días después de que se le notifique el citatorio a la persona que deba comparecer, debiendo señalarse además que el compareciente podrá hacerse acompañar de dos testigos. Al citatorio se acompañarán las preguntas que

AÑO III. T. III. No. 39 CÁMARA DE DIPUTADOS DICIEMBRE 15, 1981 deba absolver; sin embargo, cuando se trate de contribuciones que no se causen por ejercicios, no será necesario acompañar dichas preguntas.

En el caso de que la persona citada comparezca sin hacerse acompañar de testigos, la autoridad responsable los designará.

III. Si al citatorio se acompañaron las preguntas, en la comparecencia les serán leídas al compareciente para que dé contestación verbal a las mismas, pudiendo solicitarle que aclare alguna de sus respuestas. Si la autoridad ante la cual se desahoga la comparecencia quiere formular preguntas nuevas, deberá proporcionarlas por escrito al compareciente y señalar otra fecha para que se desahoguen estas preguntas, teniéndose por notificado el compareciente de la nueva fecha señalada. Cuando conforme a la fracción anterior no se haya acompañado al citatorio las preguntas respectivas, en la comparecencia se le formularán verbalmente para que dé contestación en la misma forma.

IV. Tratándose de la comparecencia para reconocer firmas, documentos, bienes o mercancías, los mismos se pondrán a la vista al compareciente a fin de que manifieste si los reconoce.

V. De la diligencia y de las circunstancias que en la misma se presenten se levantará acta por escrito acompañando, en su caso, copia de las preguntas: el acta y copia del interrogatorio deberán ser firmados por el compareciente, los testigos y la autoridad ante la cual se compareció: si el compareciente o alguno de los testigos se negare a hacerlo, dicha circunstancia se asentará en el acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; del acta que en los términos de este párrafo se levante se dará copia al compareciente.

VI. Si la persona que comparezca se niega a dar contestación a alguna pregunta se le conminará a que la conteste, si no lo hiciere se hará constar esta situación en el acta que se levante.

VII. Cuando en la fecha y hora indicada para que comparezca una persona, ésta no comparece, se levantará el acta respectiva, la que deberá ser firmada por la autoridad ante quien se debió comparecer.

Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, conozcan de hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los darán a conocer en forma circunstanciada al contribuyente o responsable solidario, sin que el oficio respectivo constituya resolución fiscal.

Se tendrán por aceptados los hechos u omisiones contra los cuales el contribuyente o responsable solidario no se inconforme o respecto de los cuales no ofrezca pruebas para desvirtuarlos, en los términos del artículo 54, contando el plazo para presentar la inconformidad a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del oficio.

Cuando las autoridades fiscales estén practicando visita domiciliaria al contribuyente o responsable solidario no se inconforme o respecvaler junto con la que, en su caso, se presente contra el acta final.

Artículo 52. Los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales así como en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos. Este registro lo podrán obtener únicamente las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado en la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma Secretaría.

II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo.

III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, la autoridad fiscal, previa audiencia, suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro. Si hubiera reincidencia o el contador hubiera participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales, a que pertenezca el contador público en cuestión.

Artículo 53. En el caso de que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, éstos tendrán los siguientes plazos para su presentación:

I. Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando dichas pruebas sean de las que debe tener en su poder el contribuyente y se lo soliciten durante el desarrollo de una visita que le practiquen.

II. Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este artículo se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.

Artículo 54. Los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita podrán inconformarse con los hechos contenidos en las actas final o complementarias, mediante escritos que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los treinta días siguientes al cierre del acta final cuando el período revisado sea el último ejercicio y de cuarenta y cinco días cuando el período abarque más de un ejercicio o cuando se trate de contribuciones que no se causen por ejercicios; a dicho escrito acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas a los hechos con los que se inconforme.

El plazo se podrá ampliar por quince días más, cuando a juicio de la autoridad existan causas que justifiquen la ampliación.

Los hechos respecto de los cuales el contribuyente no se inconforme dentro del plazo legal o haciéndolo no presente oportunamente las pruebas que los desvirtúen, se tendrán por aceptados.

Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando:

I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.

II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.

III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.

b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% de los ingresos declarados en el ejercicio.

IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes y el valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.

II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.

IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

Artículo 57. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.

Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a V, inclusive del artículo 56 de este Código.

Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos a que se refiere el capítulo I título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el retenedor tiene más de veinte trabajadores a su servicio, se presumirá que las contribuciones que deben enterarse son las siguientes:

I. Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al período que se revisa.

II. En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado pago de cotizaciones por sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del retenedor elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable también para determinar presuntivamente la base de otras contribuciones, cuando esté constituida por los pagos que se refiere el capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 58. Cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de las cuales de determinación presuntiva señalada en el artículo 55 de este Código, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo siguiente:

I. En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita domiciliaria, le notificará a éste, mediante acta parcial, que se encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código.

II. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta parcial, el visitado podrá corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones que se causan por ejercicio a que haya estado afectado en el período sujeto a revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal de la que proporcionará copia a los visitadores. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días más.

III. Las autoridades podrán concluir la visita o continuarla. En el primer caso levantarán el acta final haciendo constar sólo el hecho de que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las autoridades continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final todas las irregularidades que hubieran encontrado y señalarán aquellas que hubiera corregido el visitado.

Concluida la visita domiciliaria, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mimas contribuciones.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable cuando no esté en los supuestos de agravante señalados en el artículo 75 fracción II de este Código.

Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.

II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.

III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones.

IV. Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.

Artículo 60. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición; se multiplica por el porciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.

II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.

El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente en el ejercicio de que se trate o de la última que hubiera presentado para ese efecto, y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.

La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestra que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.

Artículo 61. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre de su

ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de revisión.

II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Tratándose de impuesto sobre la renta, se determinará previamente la utilidad fiscal mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicha utilidad señala la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 62. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.

II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.

III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.

IV. Se refieren a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

Artículo 63. Los hechos y omisiones que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien, que consten en la documentación o expedientes que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, podrán ser utilizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por cualquier autoridad u organismo descentralizado que sea competente para determinar contribuciones de carácter federal.

Las copias o reproducciones de microfilm de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

Artículo 64. Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas;

1. Determinarán, si procede, en primer lugar, la omisión en el pago de contribuciones del último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado o debió presentarse declaración antes de ejercer las facultades de comprobación, así como las omisiones que pudieran corresponder al período transcurrido entre la fecha de determinación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de aplicación de las citadas facultades.

Tratándose de contribuyentes, que hayan hecho dictaminar pro contador público autorizado sus estados financieros, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado.

II. Al comprobarse que durante el período a que se refiere la fracción anterior se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 67 de este Código, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de este artículo.

Las irregularidades a que se refiere esta fracción, son las siguientes:

a) Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores de acuerdo con la utilidad fiscal declarada.

b) Efectuar compensación o acreditamiento improcedente contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las causadas.

c) Omisión por más del 3% sobre el total de contribuciones causadas por adeudo propio.

d) Omisión por más de 3% sobre el total de las contribuciones retenidas o que debieron retenerse.

e) Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 de este Código.

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción, se podrá incluso, determinar contribuciones omitidas distintas a aquellas en que se cometió la irregularidad, aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.

III. Aún cuando se presenten declaraciones complementarias después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores.

IV. Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76,

correspondientes a períodos anteriores a los señalados en la fracción I, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.

V. Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aún cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este artículo.

VI. Si en el período a que se refiere la fracción I, el contribuyente hubiera incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en la fracción II, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aún cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.

VII. No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un período menor del que se señala en dicha fracción.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; ni respecto de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del impuesto sobre la renta, cuando las mismas se disminuyan, total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación tampoco es aplicable en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio.

No se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto por este artículo.

Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, deberán pagarse junto con sus accesorios dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos su notificación.

Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, tomando en consideración el Costo Porcentual Promedio de Capacitación de Recursos del Sistema Bancario, proporcionado por el Banco de México.

Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazo exigirán se garantice el interés fiscal, a excepción de los casos en los que dichas autoridades dispensen el otorgamiento de garantía en razón de que el contribuyente en los términos del reglamento de este Código tenga, en relación con el crédito, plena solvencia o su capacidad económica sea insuficiente.

Cesará la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando:

I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II. El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.

III. El contribuyente no pague alguna de las parcialidades, con sus recargos, a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquél en que vence la parcialidad.

Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuando, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción ni suspensión.

Ejercidas las facultades y notificada en tiempo la resolución, si ésta quedare sin efectos como consecuencia de un medio de defensa legal en el que se declare que dicha resolución adolece de vicios de forma o de procedimiento, no está fundada o motivada a la autoridad que la emitió es incompetente, el término de extinción de las facultades comenzará a partir de la notificación de la resolución que ponga fin a la controversia.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaratorias y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código.

h Sólo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos de los contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.

TÍTULO IV

De las infracciones y delitos fiscales

CAPÍTULO I

De las infracciones.

Artículo 70. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Artículo 71. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran infracciones, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

Artículo 72. Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.

II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.

Artículo 73. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales le hayan notificado una orden de visita o medie requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendiente a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de los empleados o funcionarios públicos, notarios o corredores y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impulso la sanción.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lucha a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal o se dispensa su garantía.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

Artículo 75. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponerse multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo

las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

I. Se considerar como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.

II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.

c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

f) Que se microfilmen documentos para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención de las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.

II. Se considera también agravante la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retirado o recaudado de los contribuyentes.

IV. Igualmente es agravante que la comisión de la infracción sea en forma continuada.

V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

VI. En el caso de que la multa se pague dentro del mes siguiente a la fecha en que se le notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las materias aduanera o del registro federal de vehículos, y cuando se den los supuestos previstos en los artículos 77 fracción II, inciso b) y 78 de este Código.

Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas.

I. El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes del cierre del acta final de visita, o de que se le notifique el oficio de observaciones. No será aplicable esta fracción cuando en las comisiones de la infracción se dé alguno de los supuestos de la fracción II del artículo 75 de este Código.

II. El 100% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después del cierre del acta final de visita o de que se le haya notificado el oficio de observaciones, pero antes de que las autoridades le notifiquen la resolución que determine el monto de las contribuciones que omitió. No será aplicable esta fracción cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los supuestos de la fracción II del artículo 75 de este Código.

III. El 150% de las contribuciones omitidas en los demás casos.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de las fracciones I y II de este artículo, aplicarán el porciento señalado en la fracción III sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos de las fracciones I y II de este artículo se podrán efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.

Artículo 77. En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:

I. Se aumentarán:

a) En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido.

b) En un 60% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.

c) En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.

Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal

correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

II. Se disminuirán:

a) En un 25% del monto de las contribuciones omitidas que hayan sido objeto de dictamen, o del beneficio indebido, si el infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal en el cual incurrió en la infracción. Para la aplicación de la reducción contenida en este inciso en los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, el infractor deberá efectuar el pago en los términos de dichas fracciones y solicitar la devolución del monto de la reducción, acreditando los impuestos de este inciso. No se aplicará lo dispuesto en este inciso cuando exista alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.

b) En un 20% del monto de las contribuciones omitidas, o del beneficio indebido, en el caso de la fracción III del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro del mes siguiente a la fecha en que se le notificó la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.

Artículo 78. Tratándose de la omisión de contribuciones que hayan derivado de un error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa que será el 20% de las contribuciones omitidas y, en caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios dentro del mes siguiente a la fecha en que se notificó su determinación, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Artículo 79. Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes:

I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente. Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.

II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente.

III. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.

IV. No citar la clave de registro o hacerlo erróneamente, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley.

V. Autorizar actas constitutivas, de fusión o liquidación, de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.

Artículo 80. A quien cometa las infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 79 se impondrán las siguientes multas:

I. De $10,000.00 a las comprendidas en las fracciones I y II.

II. De $5,000.00 a la comprendida en la fracción III.

III. Para la señalada en la fracción IV:

a) Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre $1,000.00 o el 1% de las contribuciones declaradas; en ningún caso la multa prevista en este inciso será mayor de $20,000.00.

b) De $5,000.00 tratándose de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

c) De $1,000.00 en los demás documentos.

IV. De $30,000.00 para la establecida en la fracción V.

Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias:

I. No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

II. Presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o expedir constancias, incompletos o con errores.

Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:

I. Para la señalada en la fracción I:

a) Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre $2,000.00 ó el 1% de las contribuciones declaradas en su caso; en ningún caso la multa prevista en este inciso será mayor de $20,000.00. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta otra declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, sobre las mismas se le aplicará también la multa del 1% a que se refiere este inciso, pero en ningún caso la suma de la multa fijada al presentar la primera declaración, y la cantidad fijada por la ampliación de dicha multa, excederá de $20,000.00

b) De $1,000.00 por el incumplimiento a los requerimientos o por su cumplimiento fuera de los plazos señalados en los mismos.

c) De $2,000.00 en los demás documentos.

II. Respecto de la señalada en la fracción II:

a) De $1,000.00 por no poner el nombre o ponerlo equivocadamente.

b) De $500.00 por no poner el domicilio o ponerlo equivocadamente.

c) De $100.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita

la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

d) De $1,000.00 en los demás casos.

Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

I. No llevar contabilidad.

II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales.

III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.

IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.

V. No presentar para sellarse los libros o sistemas de contabilidad, cuando lo exijan las disposiciones fiscales.

VI. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales.

VII. No expedir comprobantes de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales.

VIII. Microfilmar documentación para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas.

Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83 se impondrán las siguientes multas:

I. De $5,000.00 a $50,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. De $1,000.00 a $25,000.00 a las establecidas en las fracciones II y III.

III. De $1,000.00 a $20,000.00 a la señalada en la fracción IV.

IV. De $1,000.00 a $10,000.00 a la comprendida en la fracción V.

V. De $3,000.00 a $40,000.00 a la señalada en la fracción VI.

VI. De $1,000.00 a $10,000.00 a la comprendida en la fracción VII.

VII. De $10,000.00 a $50,000.00 a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención de las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.

Artículo 85. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:

I. Oponerse a que se practique la visita domiciliaria. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales: no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.

II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.

Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas:

I. De $10,000.00 a $100,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. De $5,000.00 a $200,000.00 a la establecida en la fracción II.

Artículo 87. Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:

I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.

II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas domiciliarias o incluir en las actas relativas datos falsos.

III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aún cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.

Artículo 88. A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87, se impondrán las siguientes multas:

I. De $5,000.00 a $50,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. De $5,000.00 a $200,000.00 a las establecidas en las fracciones II y III.

Artículo 89. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:

I. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de una contribución; colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.

II. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.

Artículo 90. A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo 89 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

I. De $10,000.00 a $100,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. De $5,000.00 a $50,000.00 a la establecida en la fracción II.

Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $1,000.00 a $10,000.00

CAPÍTULO II

De los delitos fiscales

Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114.

II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.

III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran

permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.

Para los efectos de este Capítulo, se consideran mercancías los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

Artículo 93. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.

Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.

Artículo 95. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

I. Concierten la realización del delito.

II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.

III. Cometan conjuntamente el delito.

IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.

V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.

VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.

VII. Auxilien a otro después de su ejecución. cumpliendo una promesa anterior. Artículo 96. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:

I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.

II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.

Artículo 97. Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.

Artículo 98. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si este se hubiese consumado.

Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.

Artículo 99. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.

Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.

Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.

Artículo 101. Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.

Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que deban cubrirse.

II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III. De importación o exportación prohibida.

También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando, cuando:

I. Se descubran mercancías extranjeras dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, sin los documentos que acrediten su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país.

II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.

III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignadas en los manifiestos o guías de carga.

IV. Se decarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.

V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.

VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.

VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.

VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.

IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.

Artículo 104. El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:

I. De tres meses a seis años, si el monto de los impuestos omitidos no excede de $100,000.00.

II. De tres a nueve años de prisión, si el monto de los impuestos omitidos excede de $100,000.00.

III. De tres meses a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

IV. De tres meses a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de los impuestos omitidos con motivo del contrabando o se trate de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente.

Para determinar el valor de las mercancías y el monto de los impuestos omitidos, se tomarán en cuenta las averías de aquéllas si son producidas antes del contrabando.

Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:

I. Adquiera mercancía extranjera que no sea para su uso personal, la enajene o comercie con ella, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país.

II. Tenga en su poder por cualquier título, mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.

III. Ampare con documentación o factura auténtica, mercancía extranjera distinta de la que cubre la documentación expedida.

IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.

V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, o intervenga para su inscripción en el registro federal de vehículos, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente.

VI. Tenga en su poder algún vehículo de procedencia extranjera sin comprobar su legal importación o estancia en el país, o sin previa autorización legal, y en el caso de automóviles y camiones, cuando se trate de modelos correspondientes a los últimos cinco años.

VII. Enajene o adquiera por cualquier título sin autorización legal, vehículos importados temporalmente.

VIII. Enajene o adquiera por cualquier título, vehículos importados definitivamente para transitar en zonas libres o franjas fronterizas, o provisionalmente para circular en las citadas franjas fronterizas, si el adquiriente no reside en dichas zonas o franjas.

Artículo 106. Para los efectos del artículo anterior:

I. Son mercancías de uso personal:

a) Alimentos y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales, excepto joyas.

b) Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes, medicamentos y aparatos médicos o de prótesis que utilice.

c) Artículos domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma especie.

II. La estancia legal en el país de las mercancías extranjeras se comprueba, con:

a) La documentación aduanal exigida por la ley.

b) Nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal.

c) Factura extendida por persona inscrita en el registro federal de contribuyentes.

d) La carta de porte en que consten los datos del remitente, del destinatario y de los

efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para efectuar el servicio público de transporte, fuera de la zona de inspección y vigilancia permanente.

Artículo 107. El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:

I. Con violencia física o moral en las personas.

II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.

III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.

IV. Usando documentos falsos.

Las calificativas a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el Artículo 105.

Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto de lo defraudado no excede de $500,000.00; cuando exceda de esta cantidad la pena será de tres a nueve años de prisión.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales ingresos menores a los realmente obtenidos o deducciones falsas.

II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

Artículo 110. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aun en el caso en que éste no lo haga.

II. No rinda al citado registro, los informes a que se encuentra obligado o lo haga con falsedad.

III. Use más de una clave del registro federal de contribuyentes.

IV. Se atribuya como propias actividades ajenas ante el registro federal de contribuyentes.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de vista o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Artículo 111. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado durante dos o más ejercicios fiscales.

II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.

III. Destruya, total o parcialmente los libros de contabilidad que prevengan las leyes mercantiles o fiscales, así como la documentación comprobatoria de los asientos respectivos.

Artículo 112. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, que con perjuicio del Fisco Federal disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $500,000.00; cuando exceda de esa cantidad, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocadas con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.

Igual sanción se aplicará al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operaciones de caja en las oficinas recaudadoras.

Artículo 114. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, a los funcionarios o empleados públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Artículo 115. Se impondrá de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $100,000.00; cuando exceda de esta cantidad, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.

TÍTULO V

De los recursos administrativos

CAPÍTULO I

De los recursos administrativos

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrán interponer los siguientes recursos:

I. El de revocación.

II. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.

III. El de nulidad de notificaciones.

Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que:

a) Determinen contribuciones omitidas o accesorios.

b) Dicten las autoridades aduaneras.

c) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.

Artículo 118. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá contra los actos que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos y gastos de ejecución.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el Artículo 128 de este Código.

Artículo 119. El recurso de nulidad de notificaciones procederá en contra de las que se hagan en contravención de las disposiciones legales.

Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación; los demás recursos administrativos deberán agotarse previamente a la promoción del juicio ante dicho Tribunal.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación o al día en que el afectado haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, cuando la fecha de la notificación se deba determinar conforme al Artículo 138 de este Código.

Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, o si esta se encuentra en el Distrito Federal y el domicilio del particular fuera de él, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la oficina exactora más cercana a dicho domicilio o enviarlo a la autoridad que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo. se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.

Artículo 122. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:

I. El acto que se impugna.

II. Los agravios que le cause el acto impugnado.

III. La relación entre las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

En el caso de que no se haga alguno de los señalamientos anteriores, el recurso se tendrá por no presentado.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de los interesados deberá recaer en licenciado en derecho. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo si la gestión se realiza en nombre de una persona moral en los términos de la ley que regula y conforme a sus estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.

Artículo 123. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales.

II. El documento en que conste el acto impugnado.

III. Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando éste se haya notificado por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de negativa ficta, se invoque que no hubo notificación o cuando el recurrente se dé por notificado. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si este no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente puede

obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañen al escrito de interposición del recurso los documentos a que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas respectivas. Tratándose de los documentos a que se refieren las demás fracciones de este artículo, su falta de presentación con el mencionado escrito dará lugar a que se tenga por no interpuesto el recurso.

Artículo 124. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II. Que sean resoluciones dictadas en recursos establecidos en otras leyes fiscales.

III. Que hayan sido impugnados en un procedimiento contencioso o judicial.

IV. Que se hayan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por consentimiento tácito únicamente el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

SECCIÓN SEGUNDA

Del recurso de revocación

Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente del otro.

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Fiscal que conozca del juicio respectivo.

SECCIÓN TERCERA

Del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución

Artículo 126. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución se hará valer ante la oficina ejecutora y no podrá discutirse en el mismo la validez del acto administrativo en que se haya determinado el crédito fiscal.

Artículo 127. Cuando el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución se interponga porque este no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes de la etapa del remate sólo podrán hecerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, en cuyo caso el recurso podrá interponerse contra el acta en que conste la diligencia de embargo.

Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.

Artículo 128. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o titular de los derechos embargados o que sostenga tener derecho a que los créditos a su favor se c ubran preferentemente a los fiscales federales, no podrá hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución después de que los bienes o derechos embargados hubieren sido enajenados o rematados y aplicado su producto a cubrir el crédito fiscal o después de adjudicados al fisco federal, aún cuando todavía no haya vencido el plazo a que se refiere el Artículo 121 de este Código.

SECCIÓN CUARTA

Del recurso de nulidad de notificaciones

Artículo 129. Cuando en el recurso el particular manifieste que ya ha tenido conocimiento del contenido del acto impugnado y señale que no se le notificó válidamente, deberá presentarlo conjuntamente con el recurso de revocación o con el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, expresando los agravios que le causa dicho acto impugnado. La autoridad, previo pronunciamiento sobre la legalidad de la notificación, examinará si el recurso que se acumula fue interpuesto oportunamente y sólo en caso afirmativo lo resolverá.

Quien haga valer el recurso de nulidad de notificaciones expresando que no tiene conocimiento del acto, deberá comparecer dentro de los quince días siguientes a la interposición del recurso ante la autoridad ejecutora para que haga de su conocimiento el acto, sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso. Si no comparece se tendrá por no interpuesto. El recurrente tendrá treinta días de plazo para interponer el recurso de revocación o el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, según sea el caso, el que se acumulará al de nulidad de notificaciones. Si se declara la nulidad de la notificación, la autoridad resolverá el otro recurso, en caso contrario, lo desechará.

SECCIÓN QUINTA

Del trámite y resolución de los recursos

Artículo 130. En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Artículo 131. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

Artículo 133. La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente.

II. Confirmar el acto impugnado.

III. Mandar reponer el procedimiento administrativo.

IV. Dejar sin efectos el acto impugnando.

V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya.

CAPÍTULO II

De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.

III. Por estrados, en los casos que señalen las leyes fiscales y este Código.

IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional.

Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

Artículo 136. Las notificaciones se deberán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes deba notificarse se presentan el día hábil siguiente al en que se haya dictado la resolución.

Si no se efectúan en las oficinas de las autoridades fiscales, se harán en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda

a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código.

Artículo 138. Las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, se tendrán por practicadas, siempre que el domicilio al que se haya dirigido la pieza postal sea el lugar en que deba hacerse la notificación, conforme al segundo párrafo del artículo 136 de este Código.

Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado el documento.

Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el "Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República y contendrán un resumen de los actos que se notifican. En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito de dinero en la institución nacional de crédito autorizada para tal efecto.

II. Prenda o hipoteca.

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

V. Embargo en la vía administrativa.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adecuadas, la de los gastos de ejecución y los recargos causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.

El reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes.

Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía en los casos y con los requisitos que señale el reglamento de este Código.

Artículo 142. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

II. Se autorice prórroga para el pago de los créditos fiscales o que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.

III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este Código.

IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la suspensión ante la autoridad ejecutora y se acompañen los documentos que acrediten que se ha garantizado el interés fiscal. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto cuya ejecución se suspende, se deberá presentar copia sellada del escrito con el que se hubiera intentado recurso administrativo o juicio. En caso contrario, la autoridad estará facultada para hacer efectiva la garantía, aún cuando se trate de fianza otorgada por compañía autorizada. Si al presentar el medio de defensa no se impugna la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya ejecución fue suspendida, deberá pagarse la parte del crédito consentido con los recargos correspondientes.

El procedimiento administrativo quedará suspendido hasta que se haga saber la resolución definitiva que hubiera recaído en el recurso o juicio.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. En todo caso, se observará lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 141 de este Código.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora si se está tramitando recurso o ante la sala del Tribunal Fiscal que conozca del inicio respectivo acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El superior o la sala ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y rinda informe en un plazo de tres días, debiendo resolver la cuestión dentro de los cinco días siguientes a su recepción.

CAPÍTULO III

Del procedimiento administrativo de ejecución

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiera peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia.

El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución en el expediente de ejecución: pero si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141, se levantará el embargo.

En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para aceptar créditos derivados de productos.

Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.

Artículo 147. Las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales de la Federación, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:

I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos.

II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

Artículo 148. Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco federal con los fiscos locales fungiendo como autoridad federal de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismos descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales federales omitidos. El producto obtenido en los términos de este artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:

I. Los gastos de ejecución.

II. Los necesarios de las aportaciones de seguridad.

III. Las aportaciones de seguridad social.

IV. Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.

V. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.

Artículo 149. El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que las garantías se encuentren debidamente inscritas en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes antes de que se hubiera notificado al deudor el crédito fiscal correspondiente.

La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.

En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 150. La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no llega a unos ni a otros de su pago.

SECCIÓN SEGUNDA

Del embargo

Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el impuesto de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por las situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este Código. De esta diligencia se levantará el acta pormenorizada, de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.

Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

Artículo 154. Los gastos de ejecución y los recargos, en su caso, se harán efectivos conjuntamente con el crédito principal, sin necesidad de notificación ni de otras formalidades especiales, por lo que el procedimiento administrativo de ejecución se embargarán bienes bastantes.

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

Para los efectos de este artículo, se considerará que los gastos de ejecución comprenden los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos, así como las erogaciones que se realicen con motivo del remate, de la venta o de la intervención de los bienes embargados, de conformidad con lo que al afecto establezca el reglamento.

Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabajar, sujetándose al orden siguiente:

I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.

III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

IV. Bienes inmuebles.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

Artículo 156. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale;

a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.

b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

Artículo 157. Quedan exceptuados de embargo:

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.

II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.

III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor.

IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.

V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.

VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.

VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.

VIII. Los derechos de uso o de habitación.

IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

X. Los sueldos y salarios.

XI. Las pensiones de cualquier tipo.

XII. Los ejidos.

Artículo 158. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibido en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora la pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en los términos de este Código.

Artículo 159. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieron ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 160. El embargo de crédito será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargo, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.

Artículo 161. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

Artículo 162. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

Artículo 163. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señaladas para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u

otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos del reglamento de este Código.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

SECCIÓN TERCERA

De la intervención

Artículo 164. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador de la misma.

En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este capítulo.

Artículo 165. El interventor encargado de la caja deberá retirar los ingresos netos de la negociación intervenida y entregarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 166. El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

Artículo 167. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones: I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.

II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.

En los casos en que el interventor administrador, tomando en cuenta la situación de la negociación intervenida, considere que deban hacerse nuevas inversiones para que ésta pueda subsistir, deberá presentar el proyecto de inversión por realizar, el cual será sometido a la aprobación del propietario o de la administración de la sociedad y, en caso de que no se apruebe, las autoridades resolverán si continúa la intervención o se vende la negociación aun cuando no se recupere el por ciento señalado en el artículo 172 de este Código.

Artículo 168. El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.

Artículo 169. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 166 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 170. En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.

Artículo 171. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.

Artículo 172. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el por ciento

será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.

SECCIÓN CUARTA

Del remate

Artículo 173. La enajenación de bienes embargados, procederá:

I. Al sexagésimo primer día de practicado el embargo.

II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.

III. Cuando el embargo no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 192 de este Código.

IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

Artículo 174. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.

La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo 175. La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo, en negociaciones el avalúo pericial conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código y en los demás casos la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días, computado a partir de la fecha en que venga el plazo a que se refiere el artículo 173 de este Código. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial notificando personalmente el resultado de la valuación.

Si el embargado o terceros acreedores se inconforman con la valuación dentro de los seis días siguientes a aquél en que se surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad exactora, a petición del embargado, nombrará como perito a alguna institución nacional de crédito autorizada, lo que se hará en un plazo que no excederá de tres días. El avalúo que emita dicha institución será la base para la enajenación de los bienes.

Artículo 176. El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a aquélla en que se determinó el precio que deberá servir de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.

En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año, la convocatoria se publicará en el órgano oficial de la entidad en la que resida la autoridad ejecutora y en uno de los periódicos de mayor circulación, dos veces con intervalo de siete días. La última publicación se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate.

Artículo 177. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este Código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.

Artículo 178. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.

Artículo 179. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

Artículo 180. En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, la diferencia podrá reconocerse en favor del ejecutado de acuerdo con las condiciones que pacten este último y el postor.

Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.

La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que establezca el reglamento de este Código. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado.

Artículo 181. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito por el diez por ciento, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por Nacional Financiera, S. A., en el Distrito Federal o por una sucursal, agencia o corresponsalía de ésta fuera de dicha entidad.

El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Artículo 182. El escrito en que se haga la postura deberá contener:

I Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio social.

II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.

Artículo 183. El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es el mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.

El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.

Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse.

Artículo 184. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate, no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco federal. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Artículo 185. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado.

Artículo 186. Fincado el remate de bienes raíces se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía

El ejecutado, aun en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.

Artículo 187. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.

Artículo 188. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.

Artículo 189. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco federal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código.

Artículo 190. El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos: I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente.

II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada.

III. En caso de posturas o pujas legales, por la cantidad en que se haya producido el empate.

IV. Hasta por el monto del crédito, si éste no excede de la cantidad en que deba fincarse el remate en la tercera almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo siguiente.

Artículo 191. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 176 de este Código con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.

La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera.

Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se convocará a una tercera, conforme a las mismas reglas que la segunda. La base para el remate en tercera almoneda será fijada deduciendo un 20% a la de la segunda.

Artículo 192. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando: I. El embargado proponga comprador dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se practicó el embargo y siempre que el precio en que se enajenen cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.

II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales, inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.

III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate por lo menos en dos almonedas, no se hubieran presentado postores.

Artículo 193. En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación

directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, considerando el precio que se determine de conformidad con el artículo 175 de este Código.

Artículo 194. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 20 de este Código.

Artículo 195. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.

Artículo 196. Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.

En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes.

TÍTULO VI

Del procedimiento contencioso administrativo

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con la competencia que le señale su Ley Orgánica, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina este Código.

Artículo 198. Son partes en el juicio contencioso administrativo:

I. El demandante.

II. Los demandados. Tendrán ese carácter:

a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.

b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.

III. El titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado, del que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior.

IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Podrá apersonarse en el juicio como coadyuvante de las autoridades administrativas, quien tenga interés directo en la modificación o anulación de un acto favorable a un particular o en la confirmación de uno que le es desfavorable.

Artículo 199. Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.

Artículo 200. Ante el Tribunal Fiscal de la Federación no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación fue otorgada a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.

La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Fiscal de la Federación, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.

La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.

Artículo 201. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.

CAPÍTULO II

De la improcedencia y del sobreseimiento

Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, contra actos:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.

II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal.

III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

VI. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiéndose que hay consentimiento tácito únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal Fiscal en los plazos que señala este Código.

V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.

VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.

VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

Para los efectos de esta fracción, se entiende que haya conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 de este Código.

VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.

IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.

X. Cuando no se haga valer agravio alguno.

XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado.

XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las leyes fiscales especiales.

Artículo 203. Procede el sobreseimiento del juicio:

I. Por desistimiento del demandante.

II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso.

IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado.

V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.

CAPÍTULO III.

De los impedimentos y excusas

Artículo 204. Los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación estarán impedidos para conocer, cuando:

I. Tienen interés personal en el negocio.

II. Son parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad y en el segundo de la colateral por afinidad.

III. Han sido patronos o apoderados en el mismo negocio.

IV. Tienen amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o representantes.

V. Han dictado el acto impugnado o han intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo o en su ejecución.

VI. Figuran como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.

VII. Están en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

Artículo 205. Los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

Artículo 206. Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, la Sala Superior calificará la excusa y cuando proceda designará quién deba sustituir al magistrado impedido.

CAPÍTULO IV

De la demanda

Artículo 207. La demanda deberá ser por escrito y presentarse directamente ante la sala regional en cuya circunscripción radique la autoridad que emitió la resolución, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo cuando no exista notificación legalmente hecha.

La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo si el demandante tiene su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la sala o cuando ésta se encuentre en el Distrito Federal y el domicilio fuera de él, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante.

Las autoridades podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución, cuando se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.

Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión.

Artículo 208. La demanda deberá indicar:

I. El nombre y domicilio del demandante.

II. La resolución que se impugna.

III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

IV. Los hechos que den motivo a la demanda.

V. Las pruebas que ofrezca.

VI. La expresión de los agravios que le cause el acto impugnado.

VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su instancia:

I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada uno de los demandados y los terceros interesados señalados en la demanda.

II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida

por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio.

III. El documento en que conste el acto impugnado o, en su caso, copia de la instancia no resuelta por la autoridad.

IV. Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto los que hubieran sido por correo. Si la notificación fue por edictos deberá señalar la fecha de la última publicación y el nombre del órgano en que ésta se hizo.

V. El cuestionario que deben desahogar los peritos, el cual deberá ir firmado por el demandante y el dictamen del perito del actor, si se ofrece prueba pericial.

VI. Los interrogatorios para los testigos, los cuales deberán ir firmados por el demandante, si se ofrece prueba testimonial.

VII. Las pruebas documentales que ofrezca. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.

Cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refieren las fracciones V a VII de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas respectivas. En los demás casos, el magistrado instructor requerirá mediante notificación personal al demandante para que presente las copias o documentos de que se trate en el plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentada la demanda.

Artículo 210. El demandante tendrá derecho de ampliar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, cuando se impugne una resolución negativa ficta.

También podrá ampliar la demanda cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito, si el actor considera que la notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia se decide que tal notificación fue correcta, se sobreseerá el juicio; en caso contrario, se decidirá sobre el fondo del negocio.

Igualmente podrá ampliar la demanda en el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 215, dentro de los veinte días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la revocación.

Artículo 211. El tercero o el coadyuvante dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio, mediante escrito que contendrá los requisitos de la contestación o de la demanda, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto.

Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio y las pruebas documentales que ofrezca, el interrogatorio para los testigos, el cuestionario para los peritos y el dictamen pericial, en su caso. Siendo aplicables en lo conducente los dos últimos párrafos del artículo 209 de este Código.

CAPÍTULO V

De la contestación

Artículo 212. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera notificado el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de 20 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que la admita. Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiera a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente.

Artículo 213. El demandado, en su contestación expresará:

I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.

II. Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.

III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, según sea el caso.

IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los agravios.

V. Las pruebas que ofrezca.

VI. Nombre y domicilio del coadyuvante, cuando lo haya.

Artículo 214. El demandado deberá adjuntar a su contestación:

I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante, para el tercero señalado en la demanda y para el coadyuvante, en su caso.

II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio.

III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmando por el demandado y el dictamen del perito del demandado, si se ofrece prueba pericial.

IV. La ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por la parte demandante y la ampliación del dictamen del perito del demandado, en su caso.

V. Los interrogatorios para los testigos, los cuales deberán ir firmados por el demandado, si se ofrece prueba testimonial por cualquiera de las partes.

VI. Las pruebas documentales que ofrezca. Para los efectos de este artículo, serán aplicables en lo conducente los dos últimos párrafos del artículo 209 de este Código.

Artículo 215. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.

En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada dictando una nueva en la que se subsanen los vicios impugnados, la que deberá exhibirse en el juicio respectivo para que el demandante pueda expresar su conformidad o, en su caso, ampliar su demanda.

Artículo 216. Cuando haya contradicciones entre los fundamentos de hecho y de derecho dados en la contestación de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la formulada por la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado de que dependa aquella, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contracciones, lo expuesto por estos últimos.

CAPÍTULO VI

De los incidentes

Artículo 217. En el procedimiento contencioso administrativo sólo serán de previo y especial pronunciamiento:

I. La incompetencia en razón del territorio.

II. El de acumulación de autos.

III. El de nulidad de notificaciones.

IV. El de interrupción por causa de muerte o disolución.

Mientras estén pendientes de resolución los demás incidentes a que se refiere este Capítulo, el juicio continuará hasta que se cierre la instrucción. Si el incidente hecho valer es notoriamente frívolo e improcedente se impondrá a quien lo promueva, una multa hasta el equivalente del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado a un trimestre.

Artículo 218. Cuando ante una de las salas regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.

Recibido el expediente por la sala requerida, decidirá de plano dentro de las 48 horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.

Si la sala regional requerida lo acepta, comunicará su resolución a la requeriente, a las partes y a la Sala Superior. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala requeriente y a las partes, y remitirá los autos a la Sala Superior.

Recibidos los autos, la Sala Superior determinará dentro de los cinco días siguientes a cuál sala regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a sala diversa, comunicando su decisión a las mismas y a las partes, y remitiendo los autos a la que sea declarada competente.

Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá recurrir a la Sala Superior, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinente. Si éstas fueron suficientes, la Sala Superior, resolverá la cuestión de competencia y ordenará la remisión de los autos a la sala regional que corresponda. Si las constancias no fueron suficientes, podrá pedir informe a la sala regional cuya competencia se denuncie y resolverá con base en lo que ésta exponga.

Artículo 219. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:

I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.

II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto.

III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.

Artículo 220. Las partes podrán hacer valer el incidente a que se refiere el artículo anterior, hasta antes de que se cierre la instrucción.

Artículo 221. La acumulación se tramitará ante el magistrado instructor que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero. Dicho magistrado, en el plazo de diez días, formulará proyecto de resolución que someterá a la sala, la cual dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio.

Artículo 222. Las solicitudes de acumulación notoriamente infundidas, se desecharán de plano.

Una vez decretada la acumulación, la sala que conozca del juicio más reciente, deberá enviar los autos a la que conoce el primer juicio, en un plazo que no excederá de seis días. Cuando la acumulación se decrete en una

misma sala, se turnarán los autos al magistrado que conoce el juicio más antiguo.

Cuando no pueda decretarse la acumulación por que en alguno de los juicios se hubiese cerrado la instrucción o por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte o de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio en trámite. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio.

Artículo 223. Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en este Código serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.

Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.

Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término, de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, el magistrado instructor dictará resolución.

Si se declara la nulidad la sala ordenará reponer el procedimiento desde la fecha de la notificación anulada. Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente hasta dos veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual, el actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.

Artículo 224. La interrupción por causa de muerte o disolución se tramitará ante el magistrado instructor y procederá cuando antes de que el juicio se cierre la instrucción, ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Muera una persona que sea parte en el juicio

II. Se presente cualquiera de las causales legales de disolución de una persona moral, siempre que sea particular y parte demandada.

El incidente se tramitará aún de oficio.

El procedimiento se reanudará cuando se apersone a juicio el causahabiente de la parte desaparecida o su representante, o si habiendo transcurrido un año a partir de la fecha en que se decretó la suspensión no se apersonan a juicio, caso en el cual las notificaciones se harán por lista.

Artículo 225. Las partes podrán recursar a los magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 204 de este Código.

Artículo 226. La recusación de magistrados se hará valer hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación y acompañando las pruebas que se ofrezcan. El Presidente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se presentó la promoción, pedirá un informe al magistrado recusado, quien deberá rendirlo en igual plazo; la falta de dicho informe establece la presunción de ser cierta la causa de recusación.

Si se declara fundada la recusación, el magistrado será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal.

La recusación a un perito del Tribunal se tramitará y resolverá en los términos de este artículo, excepto que el escrito se dirigirá al Presidente de la sala de que se trate, dentro de los seis días siguientes a aquel en que cada parte tenga conocimiento de que ha rendido su dictamen pericial.

Las menciones de este artículo al magistrado recusado serán aplicables al perito.

Los magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.

Artículo 227. Los particulares podrán promover en cualquier tiempo el incidente de suspensión de la ejecución, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida y reinicie la ejecución, ante el magistrado instructor que esté conociendo del asunto, acompañando copia del documento en que se haga constar la garantía y copia de aquellos en que conste la iniciación del juicio. Las autoridades fiscales podrán promover el mismo incidente en relación al otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la ley.

Artículo 228. Promovido el incidente a que se refiere el artículo anterior, se ordenará a la autoridad que haya negado la suspensión, rechazando la garantía o reiniciando la ejecución, suspenda ésta y rinda un informe en un plazo de tres días. Asimismo, la apercibirá de que si no suspende desde luego la ejecución o si no rinde el informe o si no se refiere específicamente a los hechos, se tendrán estos por ciertos y se declarará fundado el incidente respectivo.

En un plazo de cinco días, la sala dictará la resolución que corresponda. Si la autoridad no da cumplimiento a lo ordenado, se impondrá al funcionario responsable del incumplimiento una multa de uno a tres tantos del equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes.

Si el incidente es promovido por la autoridad, por haberse concedido indebidamente una suspensión, se tramitará lo conducente en los términos de este precepto.

Artículo 229. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado instructor hasta antes de que se cierre la instrucción del juicio. La sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para efectos de dicho juicio.

CAPÍTULO VII

De las pruebas

Artículo 230. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto

la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones.

Las pruebas suspervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el magistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.

Artículo 231. El magistrado instructor podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos o para acordar la exhibición de cualquier documento.

Igualmente podrá designar un perito de entre los registrados en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Fiscal de la Federación, salvo que en la materia de que se trate no esté inscrito alguno, caso en el que la designación se hará de acuerdo con las reglas que al efecto dicte la Sala Superior. La designación del perito del Tribunal no deberá notificarse a las partes. Si el perito requiere algunos informes o documentos que se encuentren en poder de las partes, el magistrado instructor prevendrá a la parte respectiva para que los presente. Asimismo el magistrado instructor podrá convocar a los peritos para que comparezcan y respondan a las preguntas que les formule el magistrado, siempre que tengan relación directa con los puntos sobre los que verse el dictamen.

Artículo 232. Para desahogar la prueba tesmestre, a los funcionarios omisos. timonial el magistrado instructor requerirá a la parte que la hubiera ofrecido, para que presente a los testigos y cuando la parte que ofrezca esta prueba manifieste no poder hacer que se presenten, se citará a los testigos por conducto del magistrado instructor, para que comparezcan en día y hora que al efecto se señale; de sus declaraciones se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que, no incluidas en los interrogatorios, estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Cuando las autoridades funjan como testigos, el desahogo de esta prueba se hará por escrito.

Artículo 233. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tiene obligación de expedir con toda oportunidad las copias de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación, la parte interesada solicitará al magistrado instructor que requiera a los omisos.

Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.

En los casos en que la autoridad no sea parte, el magistrado instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de multas de hasta el monto del equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al trimestre, a los funcionarios omisos.

Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para hacer las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el magistrado instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.

Artículo 234. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas.

II. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la sala. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.

CAPÍTULO VIII

Del cierre de la instrucción

Artículo 235. El magistrado instructor declarará cerrada la instrucción diez días después de que se haya contestado la demanda o la ampliación de la misma cuando proceda o se hayan desahogado las pruebas, resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento o el de recusación, o practicado la diligencia que el magistrado instructor hubiese ordenado.

Las partes podrán presentar alegatos por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha que surta efectos el acuerdo que declare cerrada la instrucción del juicio.

CAPÍTULO IX

De la sentencia

Artículo 236. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala, dentro de los

cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se cierre la instrucción en el juicio. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 203 de este Código, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.

Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota en contra del proyecto, o formular voto particular razonado, pero lo deberá formular en un plazo que no excederá de diez días, transcurridos los cuales si no lo hace perderá ese derecho y deberá devolver el expediente; en caso de que no lo devuelva incurrirá en responsabilidad.

Si el proyecto del magistrado instructor no fue aceptado por los otros magistrados de la sala, el secretario de aquélla engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular del instructor.

Artículo 237. La sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

No se podrán anular o modificar los actos de la autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes.

III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

IV. Se hubiera dictado en contravención de las disposiciones aplicables al fondo del negocio.

V. Si los hechos que motivaron el acto impugnado no se realizaron, fueran distintos, o bien, la apreciación jurídica de los mismos resulta equivocada.

VI. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:

I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.

II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

Artículo 240. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la Sala Superior, si el magistrado instructor no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en este Código.

Artículo 241. Recibida la excitativa de justicia el Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, solicitará informe al magistrado instructor que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El Presidente dará cuenta a la Sala Superior y si ésta encuentra fundada la excitativa otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado instructor, el informe a que se refiere el párrafo anterior se pedirá al presidente de la sala regional respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días y se dará cuenta a la Sala Superior, la que en caso de considerar fundada la excitativa, considerará un plazo de diez días a la sala regional para que dicte sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes.

Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiera sido sustituido conforme a este precepto, la Sala Superior podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República.

CAPÍTULO X

De los recursos

SECCIÓN PRIMERA

De la reclamación

Artículo 242. El recurso de reclamación procederá ante la sala regional, en contra de las resoluciones del magistrado instructor que desechen la demanda, la contestación o las pruebas, que sobresean el juicio o aquellas que rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero. La reclamación se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva.

Artículo 243. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el magistrado instructor ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la sala para que resuelva. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.

Artículo 244. Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el

juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.

SECCIÓN SEGUNDA

De la queja

Artículo 245. Contra resoluciones de las salas regionales, violatorias de la jurisprudencia del Tribunal, la parte perjudicada podrá ocurrir en queja ante la Sala Superior, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva.

Artículo 246. El recurso de queja se interpondrá ante la sala regional que corresponda, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal o directamente ante el mismo, acompañando las copias necesarias para el traslado a las demás partes y en su caso, para la sala regional.

La sala regional turnará el escrito al Presidente del Tribunal, quien estará facultado para desechar las quejas notoriamente improcedentes o extemporáneas. En el auto en que se admita el recurso, se designará magistrado instructor y se correrá traslado a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido este plazo se considerará integrado el expediente, aun cuando no se haya desahogado el traslado y se turnará al magistrado que se hubiere designado como instructor para que proceda a formular el proyecto respectivo en un plazo que no execrada de un mes a partir del día en que haya recibido el expediente del juicio.

Artículo 247. La Sala Superior revocará la resolución si encuentra fundados los agravios, a menos de que considere deba subsistir por otros motivos legales o porque resuelva modificar su jurisprudencia.

SECCIÓN TERCERA

De la revisión

Artículo 248. Las resoluciones de las salas regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, serán recurribles por las autoridades ante la Sala Superior, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la Secretaría de Estado. Departamento Administrativo u organismo descentralizado a que el asunto corresponda.

También serán recurribles las sentencias de las salas regionales por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

Artículo 249. El recurso a que se refiere el artículo que antecede deberá ser interpuesto precisamente en escrito dirigido al Presidente del Tribunal, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna. El escrito será firmado por el titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo o por los directores o jefes de los organismos descentralizados, según corresponda y en caso de ausencia, por quienes legalmente deban sustituirlo.

Al recibirse el recurso se designará al magistrado instructor, el que admitirá el recurso, si procede, y mandará correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días, para que exponga lo que a su derecho convenga. Vencido dicho término, el magistrado instructor, dentro del plazo de un mes, formulará el proyecto de resolución que se someterá a la Sala Superior.

La Sala Superior resolverá únicamente sobre los agravios alegados contra la resolución recurrida, tomando en consideración sólo las pruebas que se hubiesen rendido ante la Sala Regional, confirmando, revocando o modificando la resolución o sentencia que se impugne.

SECCIÓN CUARTA

De la revisión fiscal

Artículo 250. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo 249 de este Código, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al Presidente de la Segunda Sala, que deberá ser firmado por el titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo y, organismo descentralizado y, en caso de ausencia por quien legalmente deba sustituirlo. En dicho escrito deberá exponerse las razones que determinen la importancia y la transcendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio excede de un millón de pesos se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso.

El recurso de revisión fiscal se sujetará a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, fija para la revisión en amparo indirecto.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación examinará, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso.

CAPÍTULO XI

De las notificaciones y del cómputo de los términos

Artículo 251. Toda resolución debe notificarse, a más tardar, el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la

razón respectiva a continuación de la misma resolución.

Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación se le impondrá una multa de hasta dos veces el equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario y será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.

Artículo 252. En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista. los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones.

Artículo 253. Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de los locales de los tribunales.

Cuando el particular no se presente se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, siempre que se conozca su domicilio o que éste o el de su representante se encuentre en territorio nacional, tratándose de los siguientes casos:

I. La que corra traslado de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la ampliación . II. La que mande citar a los testigos o a un tercero.

III. El requerimiento a la parte que debe cumplirlo.

IV. El auto que declare cerrada la instrucción.

V. La resolución de sobreseimiento .

VI. La sentencia definitiva.

VII. En todos aquellos casos en que el magistrado instructor así lo ordene.

La lista a que se refiere este artículo contendrá nombre de la persona, expediente y tipo de acuerdo. En los autos se hará constar la fecha de la lista.

Artículo 254. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio o por vía telegráfica en casos urgentes.

Las notificaciones de sentencias definitivas, además de efectuarse a los órganos representativos de la autoridad demandada, se notificarán al titular de la Secretaría de Estado. Departamento Administrativo y organismo descentralizado, precisamente en su sede.

Artículo 255. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado.

Artículo 256. Se presumirá que la persona a quien un empleado postal entregue una pieza certificada ha acreditado ser el destinatario o su representante, si la entrega de la pieza o del citatorio se hizo en el domicilio señalado en autos para oír notificaciones, salvo prueba en contrario.

Artículo 257. Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido.

Artículo 258. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.

II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las salas del Tribunal Fiscal durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.

III. Si están señalados en períodos o tienen un fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.

IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

CAPITULO XII

De la Jurisprudencia

Artículo 259. La jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación será establecida por la Sala Superior y será obligatoria para la misma y para las salas regionales y sólo la Sala Superior podrá variarla.

Artículo 260. La jurisprudencia se forma en los siguientes casos:

I. Al resolver las contradicciones entre las sentencias dictadas por las salas regionales y que hayan sido aprobadas lo menos por seis de los magistrados que integran la Sala Superior.

II. Si al resolver el recurso de queja interpuesto en contra de una sentencia de la sala regional, la Sala Superior decide modificarla.

III. Cuando la Sala Superior haya dictado en el recurso de revisión tres sentencias consecutivas no interrumpidas por otra en contrario, sustentando el mismo criterio y que hayan sido aprobadas lo menos por seis de los magistrados.

En estos casos, el magistrado instructor propondrá a la Sala Superior, la tesis jurisprudencial, la síntesis y el rubro correspondiente a fin de que se aprueben. Una vez aprobados, ordenará su publicación en la Revista del Tribunal.

Artículo 261. Los magistrados, las autoridades o cualquier particular podrán dirigirse al

Presidente del Tribunal denunciando la contradicción entre las sentencias dictadas por las salas regionales. Al recibir la denuncia el Presidente del Tribunal designará, por turno a un magistrado para que formule la ponencia sobre si existe contradicción y, en su caso, proponga a la Sala Superior el criterio que deba prevalecer, el cual no modificará los derechos u obligaciones que deriven de las sentencias.

TRANSITORIO

S Artículo primero. Este Código entrará en vigor en toda la República el día primero de octubre de 1982.

Artículo segundo. A partir de la entrada en vigor de este Código se abroga el Código Fiscal de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1966.

El Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes de fecha 13 de junio de 1980, el Reglamento del Artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de fecha 9 de Abril de 1980., el Reglamento para el Cobro y Aplicación de los Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos de fecha 29 de diciembre de 1973, continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Código hasta en tanto se expida su Reglamento.

Artículo tercero. Quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.

Artículo cuarto. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Código se hubieran causado recargos, sobre contribuciones federales no pagadas, que hubieran alcanzado el 100% del importe de dichas contribuciones, a partir del primero de octubre de 1982 se reanudará la causación de recargos sobre las mismas conforme a este Código aun cuando excedan del porciento mencionado.

Artículo quinto. Si con anterioridad al 1o. de abril de 1982 se hubieran solicitado devoluciones cumpliéndose los requisitos que para estos efectos establezcan las disposiciones fiscales y no se hubiera obtenido al 1o. de octubre de 1982, a partir de esta fecha dichas cantidades empezarán a causar intereses conforme al artículo 21 del presente Código.

Cuando la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los cuatro meses anteriores a la entrada en vigor de este Código, las cantidades a devolver empezarán a causar intereses, en su caso, a partir de la fecha en que se cumplan cuatro meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud debidamente requisitada.

Artículo sexto. Los procesos por delitos fiscales iniciados durante la vigencia del Código anterior, se seguirán instruyendo hasta su total culminación conforme a dicho Código.

Artículo séptimo. La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo a que se refiere este Código, en contra de los actos que hubieren sido notificados con anterioridad al 1o. de octubre de 1982, podrán hacerse valer durante el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no hubiere vencido el plazo para su interposición.

Artículo octavo. Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación que se abroga.

Artículo noveno. En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa previsto en este Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, ésta deberá otorgarse o ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Código, excepto cuando se trate de instituciones nacionales de crédito.

Artículo décimo. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación que se abroga.

Artículo décimo primero. Para los efectos de la aplicación de este Código, respecto de los convenios de colaboración administrativa celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los Estados y el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para su coordinación en impuestos federales, vigentes; así como del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás ordenamientos a los que les sea aplicable, ya sea cuando sus cláusulas hagan referencia a materias reguladas en él, o bien, cuando las mismas deban aplicarse o interpretarse en función de las disposiciones del propio Código, deberán seguirse aplicando o interpretando en la misma forma y términos como se venía haciendo en relación con el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 30 de septiembre de 1982 aun cuando en este Código se utilice terminología diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna disposición establezca lo contrario o regule de manera diferente alguna materia.

Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta de la presente Iniciativa para los efectos constitucionales correspondientes.

México, D. F., a 11 de diciembre de 1981.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. José López Portillo."

El C. Presidente: En atención a que este documento ha sido distribuido entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a Comisión.

El C. Secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se le dispensa la lectura a la Iniciativa y se turna desde luego a Comisión.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Dispensada la lectura.

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.

PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES

El C. Presidente: El siguiente punto del Orden del Día es un proposición que nos va a formular la Comisión de Relaciones Exteriores. Para tal efecto se concede el uso de la palabra al C. Diputado Antonio Carrillo Flores.

El C. Antonio Carrillo Flores: Señor Presidente;

Señores diputados:

Una aclaración inicial indispensable.

Vengo a esta Tribuna como diputado miembro de esta Asamblea y de ninguna manera como embajador Esmerilo, título honorífico con el que me acaba de honrar el señor Presidente de la República.

Consecuentemente, lo que voy a decir lo digo no en nombre del Poder Ejecutivo, sino como miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores.

Es del conocimiento público de todos los sucesos tan graves que están ocurriendo en la República Socialista de Polonia. Cuando desempeñe, entonces sí, el cargo de Embajador de México en la URSS, pude seguir por año y medio el desarrollo de los sucesos que tal vez, subrayo tal vez, constituyen la crisis más seria con que se haya confrontado el mundo socialista. Es una crisis compleja, que tiene muy diversas raíces, desde luego y para el propósito de la proposición que al terminar entregaré a la Secretaría, existe el interés de todos, independientemente de ideología y de partidos, de defender la precaria paz que rige en casi todo el mundo, ya que hay algunos países en guerra.

Esta crisis nació por diferencias entre el Estado socialista polaco y grupos obreros organizados en el Sindicato Solidaridad y no voy a repetir lo que todos ustedes seguramente han leído en la prensa nacional en más de un año y medio.

Desde el punto extraordinario de observación que es la Embajada en Moscú, día a día tuve oportunidad de oír transmisiones de Radio Moscú, las transmisiones de la BBC de Londres, las transmisiones de la Voz de América y mirar con preocupación, pero al mismo tiempo con optimismo, que las cosas no pasarían a mayores, el conflicto que se ahondaba y se agravaba en Polonia.

La situación, en las raíces distintas que tiene, muestra, por una parte, dificultades de orden económico, tal vez un manejo no muy prudente de los gobiernos anteriores; tal vez, tal vez la difícil compatibilidad entre un régimen socialista y el poder grande de la Iglesia Católica y tal vez, por qué no decirlo, estas tensiones de siglos de Polonia con su gran vecino de Oriente, la Unión Soviética.

Ahora bien. Este hecho tiene que valorarse con objetividad y con serenidad. Lo digo que regresaré a la Unión Soviética, admirando en muchos aspectos los logros de este país en que se respeta al nuestro, pero dentro de este respecto que tengo para un país en que fui extraordinariamente tratado, y hay aquí varios colegas que podrían testimoniarlo, nunca pude olvidar y lo dije así en la reunión de embajadores en Europa, que convocó en Londres el canciller Castañeda, que cuando en la Reunión de Yalta, de principios de 1945, se trató el caso de Polonia y tanto Churchill como Roosevelt le dijeron a Stalin: "Para nosotros el problema de Polonia, es un problema de honor." Stalin contesto:

"Para nosotros es más que un problema de honor, es un problema de vida o muerte, dos veces en este siglo, hemos sido invadidos a través de Polonia y esto ya no va a volver a suceder."

Naturalmente que nosotros, como mexicanos no podemos aceptar, no aceptaremos nunca, máxime con la vecindad del país más poderoso de la tierra, que nuestro destino esté condicionado a la seguridad de los Estados Unidos. Sin embargo, hay realidades de la geopolítica que no podemos ignorar y que México no ha ignorado. Quiero dar a conocer un hecho que pertenece ya a la historia:

Cuando el presidente Kennedy vino a México, a fines de junio de 1962, le preguntó al Presidente López Mateos:

Señor Presidente, la solidaridad internacional de México con Cuba, ¿podría usted decirme hasta dónde va a llegar? Querría esto decir, que en el caso de una guerra entre la Unión Soviética y México, ¿México sería neutral o estaría en contra de los Estados Unidos?"

Y esto, porque habíamos emitido y emitimos siempre y espero que emitamos siempre, votos defendiendo el derecho de Cuba, para darse el sistema económico político y social que elijan los cubanos.

En aquella ocasión, y yo lo tengo en notas, una copia de las cuales deben de figurar en el archivo de la Secretaría de Relaciones, el Presidente López Mateos dijo:

"Si llegara a presentarse una situación de vida o muerte, (no, no dijo estaremos con Estados Unidos, pero sí dijo) no daremos una puñalada por la espalda a los Estados Unidos. Quiere decir, nosotros estamos aquí no para defender a los Estados Unidos, pero para defendernos a nosotros y ustedes nunca teman que van a recibir de México una puñalada por la espalda."

Y estas frases me fueron recordadas por el presidente Kennedy cuando la crisis de los misiles.

Pero debo volver al tema central.

El tema central es que hay sin duda una situación en que, sí los países de occidente cometieran el error, que no creo que lo van a cometer; de aprovechar la situación polaca para ellos hacer una manifestación de fuerza que creara una Polonia hostil. Yo no sé, no soy adivino, cuál sería la respuesta de la Unión Soviética.

Creo que si no se llega a esa situación extrema y errónea, como sería un error de los Estados Unidos porque militarmente no podrían defender una situación suya en Polonia, quién sabe cuál sería la reacción de la Unión Soviética. En esas situaciones y como pienso que más vale prevenir que remediar y como tenemos nosotros una tradición ininterrumpida de haber estado en contra de la invasión de un país poderoso sobre un país débil, independientemente de ideologías; como condenamos a los Estados Unidos en la invasión de Santo Domingo; como estuvimos en contra de la Unión Soviética en la invasión de Checoslovaquia, creo que ésta sería una oportunidad para que esta Cámara, que es el más alto foro nacional en donde están representadas todas las corrientes políticas de nuestro país, pudiera emitir una sencilla declaración cuyo texto voy a leer y entregar a la Secretaría:

"La Honorable Cámara de Diputados expresa su preocupación por el peligro que para la paz del mundo puede derivar de los sucesos que están ocurriendo en la República de Polonia, y declara que los polacos, y solamente a los polacos corresponde hallar las fórmulas para la solución de los graves problemas políticos, sociales y económicos que confronta, sin presión ni intervención de ningún país o grupos de países.

Declara igualmente que a su juicio esas fórmulas deben de respetar al máximo posible, en las actuales circunstancias, los derechos humanos y libertades fundamentales tal como han sido reconocidos en los diversos instrumentos internacionales aprobados por las Naciones Unidas."

Unas palabras para fundar el párrafo segundo de esta declaración: Todos los países, incluso México, tenemos el Artículo 29 de la Constitución, que establece que en caso de grave peligro para la seguridad en situación de real emergencia, pueden suspenderse por tiempo limitado ciertas garantías individuales por el Presidente de la República, con la aprobación del Consejo de Ministros, dando cuenta al Congreso para que éste le de las autorizaciones necesarias para hacer frente a la situación. De modo que entonces no podemos aspirar a lo imposible; tal vez si la situación se agrava, ciertos derechos individuales, ciertos derechos humanos tengan que sufrir restricciones temporales como las sufrirían en México, por fortuna desde la Guerra Mundial número Dos no se ha invocado el Artículo 29, y aún entonces, siguió vigente el juicio de amparo y nunca se usaron las autorizaciones del instructivo para cometer arbitrariedades en contra de nadie; pero en fin, por eso esta salvedad de decir que las fórmulas deben de respetar al máximo posible en las actuales circunstancias los derechos y libertades fundamentales que ha aprobado los instrumentos de Naciones Unidas. Esto es todo señores diputados, entrego a la Secretaría la propuesta a la Comisión.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Voy a rogar a la Secretaría pase a votación de ustedes, si este caso se entiende como de urgente y obvia resolución.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si se considera esta proposición del diputado Carrillo Flores como de urgente y obvia resolución. Los diputados que estén porque se considere de urgente y obvia resolución sírvanse manifestarlo... Considerado en ese sentido señor Presidente.

El C. Presidente: Pase entonces a votación ahora si están de acuerdo en aprobar el texto de la Declaración propuesta por la Comisión de Relaciones Exteriores a través del diputado Antonio Carrillo Flores.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición que ha hecho la Comisión de Relaciones Exteriores a través del diputado Carrillo Flores.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo... Aprobada señor Presidente

El C. Adolfo Mejía: Pido a usted que se volviese a leer.

El C. Presidente: Léalo de todas maneras la Secretaría.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia damos lectura al texto.

La H. Cámara de Diputados expresa su preocupación por el peligro que para la paz del mundo puedo derivar de los sucesos que están ocurriendo en la República de Polonia y declara que a los polacos y solamente a los polacos corresponde hallar las fórmulas para la solución de los graves problemas políticos, sociales y económicos que confronta, sin presión ni intervención de ningún país o grupos de países. Declara igualmente que a su juicio esas fórmulas deben de respetar al máximo posible, en las actuales circunstancias, los derechos humanos y libertades fundamentales, tal como han sido reconocidos en los diversos instrumentos internacionales aprobados por las Naciones Unidas."

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL D. F.

"Comisión de Justicia.

Honorable Asamblea:

Por oficio de 2 de los corrientes se turnó a la Comisión de Justicia Iniciativa del C. Presidente de la República, de 25 de noviembre de 1981 por la que se propone la reforma y adición de varios artículos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, encaminada a procurar humanizar y hacer más eficaz los procedimientos en esta materia.

Los Artículos del Código de Procedimientos Penales que se reforman son los marcados con los números 100, 271, y 272 y los que se adicionan se designan con los números 3o. bis, 134 bis, 265 bis y 271 bis.

Esta Comisión ha estudiado cuidadosamente las reformas y adiciones referidas y mantiene su conformidad con su contenido por cuando que como se tiene dicho las rige un propósito de eficacia y una tendencia a humanizar la situación de los detenidos mientras se encuentran sujetos a averiguación previa seguida por el Ministerio Público, al igual que ha procurado que los lugares de detención se dignifiquen y los detenidos sean respetados y puedan gozar de las garantías individuales que les concede la Constitución. Es indudable que muchas veces alguien que resulta inocente sufre sin justificación tanto por la averiguación a que se somete como por los malos tratos que recibe durante su detención. A evitar estos males se encaminan las reformas y adiciones que por si mismas se explican, y a las que esta Comisión sólo ha introducido reformas secundarias más de expresión que de contenido, como es el caso de la supresión del artículo 271 bis por considerarlo que queda comprendido en el párrafo noveno del artículo 271. Conviene hacer notar que algunas de las disposiciones sometidas al conocimiento de esta Cámara están en vigor y que sí aparecen en la Iniciativa es con objeto de establecer conocimiento y relación para poder apreciar lo que el Proyecto Presidencial introduce.

En esa virtud esta Comisión propone que se apruebe la Iniciativa quedando concebida en los siguientes términos:

Artículo único. Se reforman los artículos 100, 271 y 272 y se adicionan los artículos 3o. bis, 134 bis y 265 bis, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 100. Los instrumentos, armas y objetos a que se refiere al artículo 98, se sellarán, siempre que lo permita su naturaleza, y se acordará su retención y conservación. Si no pudieren conservarse en su forma primitiva, se verificará lo más conveniente para conservarlos del mejor modo posible cuando el caso lo amerite, dictaminarán peritos.

Todo esto se hará constar en el Acta que se levante.

Tratándose de vehículos, cuando sean necesarios para la práctica de peritaje, los mismo serán entregados de inmediato a sus propietarios, poseedores y representantes legales, en depósito, previa inspección ministerial, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Mantenerlos en lugar ubicado en el Distrito Federal, a disposición del Ministerio Público, conservándolos como hubiesen quedado después de los hechos de que se trate, con la obligación de presentarlos a la autoridad cuando se les requiera para la práctica del peritaje correspondiente, que deberá verificarse dentro de los tres días siguientes,

II. Que el acusado no haya pretendido substraerse a la acción de la justicia, abandonando al lesionado en su caso o consumado el hecho en el estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o substancias psicotrópicas.

III. Que la averiguación previa se tramite como consecuencia de un hecho imprudencial cuya pena no exceda de cinco años de prisión.

Artículo 271. Si el acusado o su defensor solicitan la libertad caucional y se trataré de un delito no comprendido en el párrafo 9o. de este Artículo, los funcionarios mencionados en el Artículo anterior, se concretarán a recibir la petición relativa, y agregarla al acta correspondiente, para que el Juez resuelva sobre el particular.

En todo caso, el funcionario que conozca de un hecho delictuoso, hará que tanto el ofendido como el presunto responsable sean examinados inmediatamente por los médicos legistas, para que éstos dictaminen, con carácter provisional, acerca de su estado psicofisiológico.

En las averiguaciones que se practiquen por delitos de imprudencia ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, siempre que no se abandone a quien hubiese resultado lesionado, no se procederá la detención del presunto responsable, si éste garantiza suficientemente ante el Ministerio Público el no substraerse a la acción de la Justicia y, en su caso el pago de la reparación del daño.

El Ministerio Público fijará de inmediato la garantía correspondiente, con los elementos existentes en la averiguación previa, una vez que le sea solicitada la libertad del presunto responsable.

El Procurador determinará mediante disposiciones de carácter general el monto de la caución aplicable en los casos de lesiones y homicidio por imprudencia con motivo del transito de vehículos y en aquellos en que con estos delitos concurran otros en que sea procedentes la libertad caucional.

Cuando el Ministerio Público deje libre al presunto responsable, lo prevendrá para que comparezca ante el mismo para la práctica de diligencia de averiguación en su caso, y concluida esta ante el juez a quien se consigne la averiguación previa quien ordenará su presentación y si no comparece, ordenará su aprehensión, previa solicitud del Ministerio Público mandando hacer efectiva la garantía otorgada.

El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el presunto responsable desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.

La garantía se cancelará y en su caso se devolverá cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal o una vez que se haya presentado el presunto responsable ante el Juez de la causa y éste acuerde la devolución.

En las averiguaciones previas por delitos que sean de la competencia de los juzgados mixtos de paz o siendo de los juzgados penales cuya pena no exceda de cinco años de prisión el presunto responsable no será privado de su libertad corporal en los lugares ordinarios de su detención y podrá quedar arraigado en su domicilio, con la facultad de trasladarse al lugar de su trabajo, si concurren las circunstancias siguientes:

I. Proteste presentarse ante el Ministerio Público que se tramite la averiguación, cuando éste lo disponga.

II. No existan datos de que pretenda substraerse a la acción de la justicia;

III. Realice convenio con el ofendido o sus causahabientes, ante el Ministerio Público, de la forma en que se reparará el daño causado, en su caso, cuando no se convenga sobre el monto, el Ministerio Público con base en una estimación de los daños causados, en la inspección ministerial que practique, en las versiones de los sujetos relacionados con los hechos y en los demás elementos de prueba de que disponga, determinará dicho monto;

IV. Que tratándose de delitos por imprudencia ocasionados con motivo del tránsito de vehículos el presunto responsable no hubiese abandonado al lesionado, ni participado en los hechos en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o substancias psicotrópicas;

V. Que alguna persona, a criterio del Agente Investigador del Ministerio Público, fundado en los datos que recabe al respecto, se comprometa, bajo protesta, a presentar al presunto responsable cuando así se resuelva;

VI. En caso de que el acusado o la persona a que se refiere la fracción anterior, desobedeciere sin justa causa las órdenes que dicte el Ministerio Público, se revocará al arraigo y la averiguación previa será consignada en su caso, solicitando al Juez competente orden de aprehensión en su contra.

El Ministerio Público hará del conocimiento de los detenidos el alcance de sus derechos así como los términos en que se puedan ser disfrutados, lo cual deberá constar en diligencia por separado.

Artículo 272. Cuando el acusado sea aprehendido, el Ministerio Público estará obligado bajo su más estricta responsabilidad, a poner inmediatamente al detenido a disposición de la autoridad judicial, remitiéndole, al efecto, el acta correspondiente. Tratándose de delitos por imprudencia, cuya pena de prisión no exceda de cinco años, el acusado será puesto a disposición del Juez directamente, sin quedar internado en los lugares de prisión preventiva para que pueda solicitar su libertad provisional.

Artículo 3o. bis. En las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, el Ministerio Público lo pondrá en libertad y no ejercitará acción penal.

Artículo 134 bis. En los lugares de detención dependientes del Ministerio Público no existirán rejas y con las seguridades debidas funcionarán Salas de Espera.

Las personas que se encuentren en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o substancias psicotrópicas, aquellas que su situación mental denote peligrosidad y quienes a criterio de la autoridad investigadora, pretendan evadirse, serán ubicadas en áreas de seguridad.

El Ministerio Público evitará que el presunto responsable sea incomunicado. En los lugares de detención del Ministerio Público estará instalado un aparato telefónico para que los detenidos puedan comunicarse con quien lo estimen conveniente.

Los detenidos, desde el momento de su aprehensión, podrán nombrar abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa.

Artículo 265 bis. El Ministerio Público podrá intervenir mediante una instancia conciliatoria cuando acusado y ofendido lo soliciten, para cumplir los fines de la procuración de justicia, en los términos que establezca la Ley.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

COMISIÓN DE JUSTICIA

Presidente, licenciado diputado Antonio Rocha Cordero. - Secretario, licenciado diputado Luis O. Porte Petit. - Diputados Adolfo Castelán Flores. - Fortino Gómez Mac Hatton. -Guadalupe Gómez Maganda de Anaya. - Carlos Hidalgo Cortés. - Antonio Huitrón Huitrón. -David Jiménez González. - Hermenegildo Israel Martínez Galeana. - Rafael Ibarra Chacón. - Héctor Moreno Toscano. - Jesús Murillo Karam. - Raúl Pineda Pineda. - Gonzalo Salas Rodríguez. - Carolina Hernández Pinzón. - Hiram Escudero Alvarez. - Luis Fernando Medina. - David Alarcón Zaragoza. - Juan de Dios Castro Lozano. - Ernesto Rivera Herrera. - Jorge Amador Amador. - Miguel José Valadez M. - Andrés Sojo Anaya.

El C. Presidente: En Atención a que este dictamen ha sido distribuido entre los CC.

diputados, ruego al señor Secretario consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica si se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. Trámite: Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

"Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asentamientos Humanos, se les turnó para su estudio y dictamen la Iniciativa de nueva Ley General de Bienes Nacionales, presentada por el Presidente de la República, José López Portillo, como fundamento en la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por lo que sometemos a vuestra consideración el siguiente dictamen:

De la lectura y análisis de la Iniciativa de Ley General de Bienes Nacionales y de los Ordenamientos Legales que la ha precedido, se considera que se justifica plenamente la implantación de un sistema integral para el control, administración, aprovechamiento y vigilancia de los bienes inmuebles que constituyen el acervo patrimonial de la Nación.

Tal como lo señala la exposición de motivos de la Iniciativa, si la propiedad privada debe cumplir una función social cuando el interés de la colectividad así lo determine, con mayor razón el Estado debe administrar su patrimonio con un criterio consubstancial de servicio público e interés general por lo que las normas jurídicas que regulan dicho patrimonio deben asegurar que su aprovechamiento se realice de tal forma que el Estado cumpla cabalmente con la responsabilidad histórica que tiene encomendada.

La Iniciativa, además de conservar la clasificación de los bienes de la Nación y la regularización de sus aspectos comunes y de tutela que consagra la Ley vigente, reafirma su función social, al someter su aprovechamiento a un principio común de destino genérico e ineludible de satisfacer los fines del Estado Mexicano, para desarrollar económica, social y culturalmente a la Nación.

El sistema integral de control, administración, aprovechamiento y vigilancia de la propiedad inmueble de la Nación, se sustenta en el principio de que todos los bienes de la Administración Pública Federal, independientemente del régimen o la naturaleza jurídica de la institución pública que los detente, deben tener un efectivo y óptimo aprovechamiento y, de no ser así, deben considerárseles como la reserva inmobiliaria de la cual deben satisfacerse, en forma preferente, los requerimientos de las instituciones públicas.

La Iniciativa unifica las disposiciones jurídicas que actualmente se encuentran dispersas y que son aplicables a los bienes que constituyen el patrimonio del Gobierno Federal y de las entidades paraestatales federales, y precisa los mecanismos, formalidades y modalidades que se sujetarán las dependencias y entidades públicas federales cuando realicen los actos sobre inmuebles a que se refiere el Artículo 9o.

La obligación que se establece a las dependencias y entidades de no arrendar inmuebles propiedad de particulares, salvo en los casos en que no sea posible o conveniente su adquisición, evitará que el Gobierno Federal erogue cantidades no recuperables y en muchos casos exorbitantes.

El destino es la figura administrativa que ha demostrado mayor efectividad para que las instituciones de Gobierno puedan contar con inmuebles para la prestación de sus servicios, sin que disminuya el patrimonio inmueble federal. En la Iniciativa se amplía la aplicación de esta figura en favor de las entidades públicas federales, estatales y municipales. Además, se reserva el destino para beneficio exclusivo del sector público.

La aplicación de bienes en favor de las instituciones de Gobierno mediante la figura del destino se encuentra condicionada a las características y vocación de aprovechamiento de los inmuebles y a las regulaciones que en materia de uso del suelo estipulen los planes de desarrollo urbano correspondientes.

A efecto de evitar el desaprovechamiento de inmuebles destinados, se fortalecen y agilizan los mecanismos para que el Gobierno Federal los pueda retirar en forma inmediata cuando no sean utilizados en la forma y términos previstos por los Decretos correspondientes, a fin de asegurar que las instituciones que sí los requieran les den un aprovechamiento efectivo.

Se prevé que las Instituciones de Gobierno obtengan el óptimo aprovechamiento de los inmuebles que tengan destinados a su servicio y, en su defecto, deberán poner a disposición del Gobierno Federal las áreas libres.

Para evitar que las instituciones públicas tomen decisiones que afecten los inmuebles destinados a su servicio, se enfatiza el impedimento de que no podrán realizar ningún acto de disposición ni conferir derechos de uso sobre ellos, sin la previa autorización de la autoridad rectora en la materia, toda vez que la figura del destino no concede derechos reales sino exclusivamente la autorización para usar el bien en el fin previsto en el Ordenamiento correspondiente.

A fin de evitar una acumulación inconveniente de bienes inmuebles por parte de las entidades públicas, se adopta el principio consignado en la fracción VI del Artículo 27 de nuestra Ley Fundamental, en el sentido de que las entidades públicas no podrán tener inmuebles que excedan a sus necesidades actuales y previsibles y, en el caso de que

tengan inmuebles no utilizados, deberán comunicarlo a la autoridad inmobiliaria para que proceda a ofertarlos a otras instituciones que sí los requieran en la realización de sus fines públicos. Con ello se pretende desamortizar los bienes desaprovechados u ociosos de la Administración Pública Federal, y garantizar su efectivo aprovechamiento en fines públicos, de acuerdo con la función social que estos deben cumplir.

Por otra parte, para que no disminuya el patrimonio inmobiliario del Estado, en los casos en que el Gobierno Federal o las entidades paraestatales pretendan enajenar inmuebles, se establece un derecho de preferencia a favor de las demás entidades públicas o del Gobierno Federal para su adquisición. Con ello se busca evitar las ventas indiscriminadas de inmuebles, en favor de terceros, sin base a criterios de interés público o beneficio social.

Gran parte de la reserva territorial del Gobierno Federal se encuentra sujeta al régimen jurídico privado de la Federación, que permite que dichos bienes puedan ser objeto de prescripción a favor de particulares, dando lugar a que se hayan reducido sensiblemente los recursos inmobiliarios del Estado, precisamente cuando se requiere de un número creciente de inmuebles para satisfacer la demanda progresiva de servicios públicos de la sociedad, por eso resulta justificable la modificación de uno de los principios clásicos del régimen de propiedad proveniente del derecho civil, para conferir la característica de imprescriptibilidad a los bienes de dominio privado de la Federación.

La ley vigente faculta a la autoridad administrativa para otorgar concesiones sobre los inmuebles de dominio público a favor de particulares. La iniciativa introduce importantes innovaciones relativas a la vigencia, transmisión y extinción de las concesiones.

Se permite la cesión de los derechos y obligaciones derivados de las concesiones, para evitar la intermediación que, con frecuencia da lugar, a un incremento en los precios de los servicios o bienes que se prestan o expenden en los inmuebles concesionados.

Se especifican las causas de extinción de las concesiones a efecto de otorgar mayor seguridad jurídica a la relación entablada entre el Gobierno Federal y los concesionarios.

Se estipula que, en los casos en que la autoridad declare la nulidad o la revocación de una concesión por causa imputable al concesionario, los bienes materia de la concesión, sus mejores accesiones revertirán de pleno derecho al control y administración del Gobierno Federal, sin pago de indemnización alguna al concesionario.

La Ley en vigor únicamente apunta la existencia de la zona federal marítimo terrestre. En cambio, la Iniciativa le dedica un capítulo, con el fin de establecer los principios que orienten su delimitación, control, administración y aprovechamiento, subsanando las lagunas de la Ley que han dado lugar a interpretaciones contradictorias.

Se precisan los criterios para deslindar y delimitar la zona federal marítimo terrestre, tomando en cuenta la topografía del terreno contiguo a ella, así como al corrimiento de dicha zona ocasionado por la invasión o retiro de las aguas del mar.

Se establece como la responsabilidad de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas la promoción del óptimo aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, la que deberá de dictar las normas y políticas conducentes, tomando en cuanta los planes y programas de desarrollo urbano, los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo y de la defensa del país, el impulso a las actividades pesqueras y el fomento de las actividades turísticas y recreativas.

Los terrenos ganados al mar se destinarán preferentemente a la prestación de servicios públicos y sólo cuando previsible que una superficie de ellos no sea útil para este fin, podrá disponerse de los mismos en otros usos.

Los elevados montos de inversión pública dedicados anualmente a la adquisición de inmuebles para el servicio de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, exigen que sea efectivo el aprovechamiento de los inmuebles de propiedad federal. Por lo que, la adquisición de inmuebles únicamente se podrá efectuar cuando en el acervo patrimonial de la Nación, no existan inmuebles aptos para satisfacer los requerimientos planteados.

Por esta razón, resulta acertado que la Iniciativa prescriba que las dependencias y entidades públicas deberán formular un programa anual de sus requerimientos inmobiliarios y que el ejercicio de los recursos presupuestales para la adquisición de bienes raíces quede condicionado a la disponibilidad de inmuebles federales y a la compatibilidad entre los usos que pretendan darse a los inmuebles por adquirir y las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.

Con el propósito de racionalizar el ejercicio de los recursos públicos que se aplican a la realización de obras de construcción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento en inmuebles de propiedad federal, así como de asegurar el óptimo aprovechamiento de los edificios e instalaciones que tienen a su servicio directo, las dependencias y entidades públicas, la Iniciativa establece atinadamente las normas y procedimientos presupuestales, administrativos y técnicos idóneos, en consonancia con lo que dispone la Ley de Obras Públicas.

Con el fin de homogeneizar los criterios y los procedimientos de valuación y de justipreciación de rentas de inmuebles, la Iniciativa atribuye tales facultades, que anteriormente se encontraban dispersas, a un solo órgano técnico especializado: la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.

Para contribuir a la solución del problema habitacional de las personas de escasos recursos, se prevé un mecanismo más ágil y menos oneroso para que el Gobierno Federal y, en su caso, las entidades públicas puedan transmitirles la propiedad de inmuebles mediante

la elaboración del contrato respectivo, sin la intervención de notarios públicos, en los casos en que el monto de la operación sea igual o inferior a la cantidad que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general elevado al año que corresponda al Distrito Federal.

Se precisa el plazo dentro del cual los propietarios afectados de predios expropiados pueden hacer valer el derecho de reversión que les asiste. Transcurrido el plazo de los dos años, sin que el interesado haya ejercitado su derecho, el Estado podrá disponer ampliamente del inmueble de que se trate para utilizarlo en otro servicio público diferente al que motivó la expropiación.

Los aspectos comentados de la Iniciativa y otros de importancia semejante, a los que no hacemos alusión en obviedad de tiempo, permiten concluir que es idóneo el tratamiento que concede la Iniciativa a la regulación de materia tan trascendente para el desarrollo nacional, como el patrimonio inmobiliario de la Nación.

No obstante lo anterior, y considerando el espíritu innovador, progresista y de fortalecimiento del marco jurídico que anima a la presente Iniciativa, las Comisiones han estimado pertinente hacer algunas modificaciones encaminadas a dar congruencia a los contenidos de las diversas disposiciones y a vigorizar el sentido tutelador y de desarrollo del patrimonio inmobiliario federal, así como el de beneficio social en favor de los grupos mayoritarios de la población.

Dentro de este contexto se incluye en la fracción VII del Artículo 8o., el carácter de la fideicomitente único que tendrá la Secretaría de Programación y Presupuesto en los contratos de fideicomiso que celebre el Gobierno Federal en concordancia con lo que dispone el Artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En la fracción VIII del Artículo 8o., se adiciona la atribución por parte de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de vigilar el cumplimiento de dichos contratos, que permitirá a la mencionada Dependencia contar con instrumentos de control, e información que le permita conocer la dinámica del mercado inmobiliario y determinar políticas orientadas por un lado, a reducir el carácter especulativo del mismo, y por otro, a aplicar medidas y ejecutar programas para atender en forma suficiente y oportuna la demanda de estos bienes por parte de las dependencias y entidades públicas.

Tomando en cuenta que actualmente existen disposiciones administrativas y programadas establecidas por el Titular del Ejecutivo Federal, que tienden a racionalizar la adquisición, el aprovechamiento y la enajenación de inmuebles del Gobierno Federal y de las entidades paraestatales, acorde con lo señalado en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y en la Ley de Obras Públicas, por tanto se ha incorporado a la Iniciativa como materia de control y regulación, los actos de aprovechamiento que efectúen las entidades paraestatales respecto a inmuebles afectados a su servicio directo en oficinas públicas e inhalaciones exclusivamente.

Congruente con lo anterior, en el Artículo 15 se precisa el alcance que tendrá la regulación del aprovechamiento de los inmuebles que para sus oficinas hagan las dependencias y entidades paraestatales, la condición con que podrán tomar en arrendamiento inmuebles de terceros, y la intervención que tendrá la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas en la aprobación y determinación de las normas y criterios técnicos que permitirán una optimización en la aplicación del gasto público, con los consiguientes ahorros presupuestarios.

Por considerar que la dimensión y dinámica de la economía moderna presenta características tales que requieren armonizar el estímulo a la inversión para el desarrollo, con la posibilidad de recuperación de las mismas por parte de los inversionistas, por tanto, se ha modificado el Artículo 20, a fin de reducir el plazo máximo para el otorgamiento de concesiones sobre inmuebles de dominio público de 30 a 20 años, con la posibilidad de prórroga hasta por plazos equivalente al de las concesiones originales, siempre y cuando los titulares de los derechos derivados de la concesión, acrediten satisfacer o haber cumplido con los requisitos y obligaciones base para dar o prorrogar una concesión. Esto indudablemente permitirá armonizar la necesidad de un control más estricto por parte de la autoridad administrativa, con el imperativo de estimular e impulsar la aplicación de inversiones para el desarrollo de áreas que tienen recursos y condiciones adecuadas para ser verdaderos polos de desarrollo.

A fin de fortalecer el objeto tutelador que caracteriza a la legislación administrativa vigente sobre el patrimonio inmueble de la Nación, se modifica el párrafo Segundo del Artículo 23 de la Iniciativa y de la Ley en vigor, con el propósito de que puedan ser revisables en cualquier momento, previa garantía de audiencia que se conceda a los interesados, los actos administrativos otorgados y anulables por basarse en error; sin embargo, se ratifica el sentido de equidad que anima dicha norma al poder ser confirmados los mismos, siempre y cuando cese la circunstancia que motivó el error. Asimismo en aquellos casos de nulidad en que no sea factible la confirmación del acto administrativo y el concesionario haya procedido de buena fe, se ratifica de la autoridad para limitar los efectos de la resolución, con el propósito de atenuar los perjuicios que esto pueda depararle, atendiendo de la misma manera, principios de equidad y justicia.

Se ratifica el propósito que anima a los artículos 20 y 25 de la Iniciativa de evitar la simulación y la consiguiente irregularidad y efectos negativos que en los servicios genera la subconcesión, el arrendamiento, gravamen u otros actos jurídicos por virtud de los cuales personas distintas al concesionario gozan de los derechos derivados de las concesiones, por

lo que establecen en este último artículo que las concesiones sobre inmuebles de dominio público sólo podrían cederse con la previa y expresa autorización de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, siempre y cuando el cesionario reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión.

Se modifica el Primer párrafo del Artículo 37 de la Iniciativa para precisar de acuerdo con el espíritu de la misma, que el destino de inmuebles deberá hacerse mediante decreto del Ejecutivo Federal, refrendado únicamente por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Por su parte, en los artículos 38 y 41 se hacen modificaciones de forma a fin de que queden incluidas dentro de los supuestos legales, las instituciones públicas susceptibles de usufructuar un inmueble con base en la figura administrativa de destino.

En el Artículo 39 se introduce la modificación en el sentido de que las instituciones destinatarias de un inmueble no tendrán derecho a compensación alguna por las mejoras o accesiones que hagan en éstos, tomando en cuenta que para ello han aplicado recursos públicos que no tienen el carácter de recuperables, que han aprovechado el inmueble durante determinado tiempo, que ya no les es útil o no lo están utilizando para su servicio, y que éste afectará a otros fines públicos. Esta reforma tiende a agilizar la administración en la recuperación y el aprovechamiento de los inmuebles. A estos mismos fines responde la modificación del Artículo 40 de la Iniciativa, al cambiar de 15 a 30 días el plazo que se concede a las Instituciones para ejercer el derecho del tanto o de preferencia que tendrán para justificar debidamente la necesidad de adquirir un bien inmueble disponible y ofertado.

Como se señala en la Iniciativa, existe la necesidad de acelerar el desenvolvimiento del país mediante el apoyo y estímulo a la invención pública y privada, encauzándola con regulaciones que armonicen, tratándose del aprovechamiento o explotación de bienes inmuebles del dominio público, el interés lícito de los particulares con la protección y adecuando desarrollo de los litorales utilizando el atractivo y las potencialidades que representan la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, se ha estimado conveniente adicionar un párrafo Tercero a la Iniciativa que nos ocupa, en el que se contemple que las autorizaciones que otorgue a particulares la Secretaría de Asentamiento Humanos y Obras Públicas para realizar obras tendientes a ganar terrenos al mar, se establezcan los requisitos, condiciones técnicas, financieras y de plazo a que se sujeta la misma, así como la posibilidad en su caso, de enajenación de las áreas que se ganen al mar en favor de quienes lo hagan y se prevean las bases de dicha operación, atendiendo en su caso, las inversiones realizadas y la recuperación de las mismas conforme a las proyecciones financieras del proyecto o programa a desarrollar por los interesados.

En la fracción V del Artículo 58, se introduce una modificación orientada a precisar el interés social que debe justificar el arrendamiento o donación en favor de asociaciones o instituciones privadas sin fines de lucro. En este mismo orden de ideas el Artículo 61 se modifica para determinar que además de los supuestos que se contemplan en el párrafo Segundo como causas de reversión de los bienes donados en favor de la Federación, también estará la desvirtuación de la naturaleza o del carácter, no lucrativo, o si se deja de cumplir con el objeto o se extingue la asociación o institución privada beneficiaria.

El incremento en los controles inmobiliarios para asegurar una mayor eficiencia en la optimización de la administración y aprovechamiento de los inmuebles de la Administración Pública Federal, se justifica en tanto éstos no generen dilatación o entorpecimiento para la realización de los distintos actos u operaciones sobre inmuebles, particularmente en el caso de las empresas paraestatales y de los fideicomisos públicos, dentro de los cuales existen diversas entidades cuyo objeto social implica un gran dinamismo en la adquisición y venta de inmuebles. Atento a esta situación y ratificando la necesidad de establecer un control de estas operaciones, se modifica el Artículo 64 de la Iniciativa, para que la autorización de enajenaciones que pretendan llevar a cabo las empresas y los fideicomisos públicos sean autorizados independientemente del monto, por las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Programación y Presupuesto, previo cumplimiento del requisito de ofertar dichos bienes a las demás instituciones públicas, a un plazo de 45 días y a la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial de la Federación.

Sabemos que uno de los problemas más álgidos que confronta el país, es el relativo al desarrollo urbano, y dentro de éste, la falta de estímulos e instrumentos idóneos, para propiciar condiciones que faciliten el acceso al suelo y a la vivienda a los sectores mayoritarios de la población del país. Esto exige de la participación y de las decisiones solidarias y responsables de esta Honorable Asamblea, para que a través de la revisión y de la modificación de los ordenamientos existentes o de la expedición de otros nuevos, se abran nuevas posibilidades y perspectivas ante este reclamo de los mexicanos. Atento a ello, las Comisiones han estimado como un imperativo, ahondar y determinar principios normativos que permitan al poder administrativo actuar con una cobertura más amplia y efectiva en los propósitos y en el sentido social de las acciones que en materia de suelo y de vivienda se vienen realizando.

Para tal efecto, se modifica el Artículo 66 de la Iniciativa, para que en los casos de enajenaciones de inmuebles federales en favor de grupos o personas de escasos recursos para vivienda de interés social, el plazo de pago sea de 20 años, y sólo se deba de pagar como

anticipo el 10%, considerando también que este beneficio se circunscribirá a lotes tipo de interés social cuyas dimensiones sean definidas por las normas en materia de desarrollo urbano. Se ratifica el principio de que en estos casos no se requerirá el otorgamiento de escritura ante Notario, siempre y cuando el valor del inmueble no exceda el monto definido en esta norma.

Respetando el espíritu de la Iniciativa en el sentido de establecer con mayor precisión los requisitos, los derechos y las obligaciones a que se sujetarán los Notarios del Patrimonio Inmueble Federal, se incorpora el contenido del Artículo 74 de la Iniciativa, en los artículos 72 y 73. Por su parte, el artículo 74 define aquellos actos jurídicos u operaciones en que sea parte el Gobierno Federal o las entidades paraestatales, en que no se requerirá la intervención de Notario, siendo suficiente para la validez del mismo el documento que consigne el contrato, el cual tendrá el carácter del Escritura Pública.

Esta modificación a la Iniciativa a la vez que respeta el sentido social que anima a la misma, está orientada a resolver el grave problema que confronta actualmente el control y la administración de los bienes inmuebles, debido a la irregularidad en que se encuentran miles de inmuebles federales, debido a que no se ha cubierto una formalidad para la consumación de dichos actos. También responde al imperativo social y al justo reclamo de suelo y vivienda de muchos mexicanos que no tienen acceso a ella debido a los altos costos que tiene la titulación en su favor de bienes inmuebles que les enajenan las instituciones públicas.

Dentro de este mismo tema, las modificaciones que se hacen a los artículos 85 y 87, además de adecuar su contenido con el de otras disposiciones legales de la Iniciativa, tienen como finalidad precisar los actos que son materia de inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad Federal y Locales, para dar mayor certeza y seguridad jurídica frente a terceros, a los derechos de propiedad que tiene respecto a inmuebles la Administración Pública Federal, o los adquirientes de los mismos.

La naturaleza, aptitudes y características del universo inmobiliario federal representa enormes potencialidades que exigen del país un esfuerzo de racionalidad congruencia y optimización en su aprovechamiento, para beneficio de la colectividad; esto implica programas y acciones encaminadas a su debida protección y desarrollo. Para ello, se estima conveniente establecer en forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley sobre Adquisiciones Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal, aprobada por esta Honorable Representación, la base y condiciones para que se puedan captar recursos y crear un fondo dirigido a preservar, desarrollar y acrecentar los recursos inmobiliarios de la Nación, particularmente de aquellos necesarios para satisfacer las necesidades del poder público, o bien para programas de interés social, dentro de esta filosofía se inscribe la adición que se hace Artículo 10 de la Iniciativa.

En síntesis, se hicieron modificaciones a los artículos 5o., 8o., 9o., 10, 15, 19, 20, 23, 25, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 53, 58, 59, 61, 64, 66, 67, 72, 73, 74, 85, 87, 96 ya los transitorios Quinto y Sexto, a fin de dotar a dichas disposiciones de mayor precisión, claridad y técnica legislativa.

Por las consideraciones expuestas, las Comisiones que se suscriben se permiten someter a la consideración de esta H. Asamblea, la aprobación del siguiente

PROYECTO GENERAL DE BIENES NACIONALES

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1o. El patrimonio nacional se compone de:

I. Bienes de dominio público de la Federación, y

II. Bienes de dominio privado de la Federación.

Artículo 2o. Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común;

II. Los señalados en los artículo 27, párrafos cuarto, quinto y octavo, y 42, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Los enumerados en la fracción II del artículo 27 constitucional, con excepción de los comprendidos en la fracción II del artículo 3o. de esta Ley;

IV. El suelo del mar territorial y el de las aguas marítimas interiores;

V. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la ley;

VI. Los monumentos históricos o artísticos, muebles o inmuebles, de propiedad federal;

VII. Los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles;

VIII. Los terrenos baldíos y los demás bienes inmuebles, declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;

IX. Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

X. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;

XI. Los muebles de propiedad federal que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna: las colecciones científicas o técnicas de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos

fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos, y las piezas artísticas o históricas de los museos; y

XII. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles de la Federación o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés nacional.

Artículo 3O. Son bienes de dominio privado:

I. Las tierras y aguas no comprendidas en el artículo 2o. de esta ley, que sean susceptibles de enajenación a los particulares;

II. Los nacionalizados conforme a la fracción II del artículo 27 constitucional, que no se hubieren construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso;

III. Los bienes ubicados dentro del Distrito Federal considerados por las legislación común como vacantes;

IV. Los que hayan formado parte de entidades de la Administración Pública Paraestatal, que se extingan; en la proporción que corresponda a la Federación;

V. Los bienes muebles al servicio de las dependencias de los Poderes de la Unión, no comprendidos en la fracción XI del artículo anterior; y

VI. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera la Federación.

Artículo 4o. Los bienes a que se refiere al artículo anterior pasarán a formar parte del dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos, o de hecho se utilicen en esos fines;

Artículo 5o. Los bienes del dominio público estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta ley; pero si estuvieren ubicados dentro del territorio de un Estado, se requerirá para ello la aprobación de la legislatura respectiva, salvo que se trate de bienes adquiridos por la Federación y destinados al servicio público o al usos común con anterioridad al 1o. de mayo de 1917, o de los señalados en los artículos 2o., fracciones II y IV, y 29, fracciones I al XI y XIV, de esta ley. Una vez otorgado, el consentimiento será irrevocable.

Tratándose de bienes inmuebles que sean utilizados en fines de utilidad pública se presumirá que la legislatura local ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los treinta días posteriores a aquel en que reciba la respectiva comunicación del Ejecutivo Federal, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que se inaugure su período inmediato de sesiones. Se estará a lo dispuesto por el artículo 120 constitucional.

La negativa expresa de una legislatura, exclusivamente para lo relacionado con la jurisdicción local, dejará colocado al inmueble en la situación jurídica de los de dominio privado.

Establecida la jurisdicción federal, los Estados no podrán gravar los bienes de dominio público en ninguna forma, ni tendrán eficacia alguna respecto de ellos las disposiciones generales o individuales que emanen de cualesquiera de sus autoridades, a menos que obren en auxilio o por encargo de las federales.

Artículo 6o. Los bienes de dominio privado, con excepción de los comprendidos en la fracción I del artículo 3o., que se regirán siempre por la legislación federal de tierras, bosques, aguas y además especiales, estarán sometidos, todo lo no previsto por esta ley:

I. Al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; y

II. En las materias que dicho Código no regule, a las disposiciones de carácter general, de policía y de desarrollo urbano correspondientes.

Artículo 7o. Sólo los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los juicios civiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con bienes nacionales, sean de dominio público de dominio privado.

Artículo 8o. Salvo lo que dispongan otras leyes que rijan materias especiales respecto del patrimonio nacional, corresponde a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas lo siguiente:

I. Poseer, vigilar, conservar o administrar los inmuebles de propiedad federal destinados o no a un servicio público, o a fines de interés social o general, los que de hecho se utilicen para dichos fines y los equiparados a éstos conforme a la ley, así como las plazas, paseos y parques públicos construidos en inmuebles federales;

II. Administrar en términos de ley y ejercer la posesión de la Nación sobre las playas marítimas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier depósito de aguas marítimas y demás zonas federales que no estén expresamente encomendadas a otra dependencia;

III. Otorgar y revocar concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes inmuebles de dominio público;

IV. Intervenir en la adquisición, control, administración, enajenación, permuta, inspección y vigilancia de los bienes inmuebles federales, y en su caso celebrar los contratos relativos para el uso, aprovechamiento y explotación de los mismos; de acuerdo con las bases, criterios y lineamientos de política que establezca;

V. Determinar las normas y establecer las directrices aplicables, para que conforme a los programas a que se refiere esta ley, intervenga en representación del Gobierno Federal, en las operaciones de compra - venta, donación, gravamen, afectación u otras por las que la Federación adquiera o enajene la propiedad, el dominio o cualquier derecho real sobre inmuebles. En los mismos términos, autorizar los actos jurídicos que celebren las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, por los que se adquiera o transmita la propiedad sobre inmuebles;

VI. Evaluar y revisar las operaciones inmobiliarias a que se refiere esta ley, que realicen las entidades paraestatales;

VII. Proponer al titular del Ejecutivo Federal la participación estatal en empresas o asociaciones, o la constitución de fideicomisos dentro de cuyo objeto social o fines se encuentre la realización de operaciones inmobiliarias. La Secretaría de Programación y Presupuesto tendrá siempre en los contratos de fideicomiso que celebre el Gobierno Federal, el carácter de fideicomitente;

VIII. Aprobar y registrar los contratos de arrendamiento que con el carácter de arrendatarias celebren las dependencias de la Administración Pública Federal, o los que como arrendadoras o arrendatarias celebren en las entidades paraestatales, respecto de bienes inmuebles; revisar periódicamente dichos contratos y vigilar su cumplimiento, de conformidad con las políticas que determine la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. La celebración de los contratos a que se refiere esta fracción deberá basarse en la justipreciación de rentas que realice la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales;

IX. Mantener al corriente el avalúo de los bienes inmuebles nacionales y reunir, revisar y determinar las normas y procedimientos para realizarlo;

X. Solicitar de la Procuraduría General de la República el ejercicio de la acción reivindicatoria de los bienes de la Nación; y

XI. Ejercer a nombres y representación del Gobierno Federal la facultad o derecho de reversión, respecto de la propiedad inmobiliaria federal, salvo disposición legal en contrario.

La Secretaría de Relaciones Exteriores será competente para adquirir, administrar y conservar las propiedades de la Nación en el extranjero. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, determinará la forma y términos en que se llevará a cabo el control y aprovechamiento de dichos bienes, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

Artículo 9o. Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos los actos de adquisición, administración, uso, aprovechamiento, explotación y enajenación de bienes inmuebles federales; así como la ejecución de las obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento y demolición que sobre ellos se realicen, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Obras Públicas.

Asimismo, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos, los actos de adquisición, aprovechamiento y de transmisión de dominio de bienes inmuebles que realicen las entidades paraestatales.

Se entiende por dependencias las que integran la Administración Pública Federal Centralizada y por entidades las que componen la Administración Pública Federal Paraestatal, en los términos de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas ejercerá los actos de adquisición, control, administración, transmisión de dominio, inspección y vigilancia de inmuebles a que se refiere esta ley y sus reglamentos, con las excepciones que en dichos ordenamientos se consignan. Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás personas que usen o tengan a sus cuidado inmuebles federales, deberán proporcionar a dicha dependencia los informes, datos, documentos y demás facilidades que se requieran. Asimismo, la Secretaría de Asentamientos Humanos Obras Públicas, examinará periódicamente la documentación y demás información jurídica y contable relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen las entidades paraestatales, a fin de determinar el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella emanen.

Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, deberán formular dentro de un plazo que les fije la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, y de acuerdo a las normas y procedimientos que ésta apruebe, los inventarios de los bienes inmuebles que integren su patrimonio. Estos inventarios deberán mantenerse permanentemente actualizados y a disposición de la citada dependencia.

El Gobierno Federal y las entidades paraestatales pagarán el uno al millar sobre el monto de los precios por las adquisiciones o enajenaciones onerosas de inmuebles que celebren. Con las cantidades que se recauden se integrará un fondo que se aplicará al financiamiento de los programas de desarrollo inmobiliario que realice la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, especialmente los relativos a la constitución de reservas territoriales para atender los requerimientos de inmuebles para el servicio directo de las dependencias y entidades paraestatales, así como para la realización de programas de interés social. El pago a que se refiere este párrafo deberá efectuarse en la Tesorería de la Federación, previamente a la formalización de cada contrato.

No quedan sujetas al pago a que se refiere el párrafo anterior las entidades paraestatales que determine el Ejecutivo Federal en los reglamentos de esta ley, atendiendo a la naturaleza de sus actividades.

CAPÍTULO II

De las adquisiciones de bienes inmuebles

Artículo 11. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán presentar a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas para su autorización, un programa anual, calendarizado, que contenga sus necesidades inmobiliarias para el cumplimiento de las funciones a su cargo.

En todos los casos, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, verificará

que el uso para el que se requieran los inmuebles, sea compatible con las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.

Artículo 12. Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que planteen las dependencias y entidades paraestatales, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas deberá:

I. Cuantificar y cualificar los requerimientos, atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y a su localización;

II. Revisar el inventario y catálogo de la propiedad inmueble federal, para determinar la existencia de inmuebles disponibles o, en su defecto, la necesidad de adquirir otros inmuebles;

III. Destinar, en su caso, a la dependencia o entidad interesada los inmuebles federales disponibles; y

IV. De no ser posible lo anterior, adquirir los inmuebles con cargo a la partida presupuestal autorizada de la dependencia interesada y realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y archivo de la escritura de propiedad correspondiente.

La autorización de destinos o adquisiciones de inmuebles, se hará siempre y cuando correspondan a los programas anuales aprobados, exista autorización de inversión en su caso, y no se disponga de inmuebles federales adecuados para satisfacer los requerimientos específicos. Procederá la negativa cuando no se cumplan los requisitos señalados.

Tratándose de las entidades paraestatales, la Secretaría tendrá en la adquisición de inmuebles, la intervención correspondiente en los términos de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 13. Cuando el Gobierno Federal adquiera en los términos del derecho privado un inmueble para cumplir con finalidades de orden público, el Gobierno Federal podrá convenir con los poseedores derivados o precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamiento, como dato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión del bien, pudiendo cubrirse en cada caso la compensación que se considere procedente. El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de un año.

Artículo 14. Cuando se trate de adquisiciones por vía de derecho público, que requieran la declaratoria de utilidad pública, por parte del Gobierno Federal, corresponderá a la autoridad del ramo respectivo determinar dicha utilidad; a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, determinar el procedimiento encaminado a la ocupación administrativa de la cosa; a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, fijar el monto de la indemnización, y a la Secretaría de Programación y Presupuesto determinar el régimen de pago, cuando sea a cargo de la Federación.

En estos casos no será necesario la expedición de una escritura y se reputará que los bienes forman parte del patrimonio nacional desde la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación. Este decreto llevará siempre el refrendo del titular de la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo que haya determinado la utilidad pública, así como el de los Secretarios de Programación y Presupuesto y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

En los casos que señala este artículo, el Gobierno Federal podrá cubrir la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y donar al afectado la diferencia que pudiera resultar en los valores, siempre que se trate de personas que perciban ingresos no mayores a cuatro tantos del salario mínimo general de la zona económica en la que se localice el inmueble expropiado, y que éste se estuviera utilizando como habitación o para alojar un pequeño comercio, un taller o una industria familiar propiedad del afectado.

Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en substitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas de riego, el Gobierno Federal podrá hacer donación, en favor de aquéllos, de las diferencias de valor que resulten.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, la dependencia que corresponda, dará la intervención previa que compete a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, conforme a esta ley.

Artículo 15. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio cuando no sea posible o conveniente su adquisición. Dichas instituciones deberán acreditar tales supuestos ante la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Tanto la adquisición como el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas, así como la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación y mantenimiento de las mismas, requerirá la autorización previa de los estudios y/o proyectos o programas, por parte de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, independientemente de la competencia o intervención que le corresponda a otras dependencias.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, determinará en el marco de la Administración Pública Federal, la duración y contenido de los contratos de arrendamiento. Asimismo, definirá las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados a oficinas de las instituciones públicas federales.

CAPÍTULO III

De los bienes de dominio público

Artículo 16. Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles y no estarán sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión

definitiva o provisional. Los particulares y las instituciones públicas sólo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes, los derechos regulados en esta ley y en las demás que dicte el Congreso de la Unión.

Se regirán sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios, o la autorización de los usos a que alude el artículo 42.

Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse en los términos de derecho común, sobre los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.

Artículo 17. Corresponde al Ejecutivo Federal:

I. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta ley;

II. Incorporar al dominio público, mediante decreto, un bien que forme parte del dominio privado, siempre que su posesión corresponda a la Federación;

III. Desincorporar del dominio público, en los casos en que la ley lo permita, y asimismo mediante decreto, un bien que haya dejado de ser útil para fines de servicio público;

IV. Dictar las reglas a que deberá sujetarse la policía, vigilancia y aprovechamiento de los bienes del dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de ellos, así como a remover cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso o destino;

V. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por autoridades, funcionarios o empleados que carezcan de la competencia necesaria para ello, o los que se dicten con violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos de la Nación, sobre los bienes de dominio público o los intereses legítimos de tercero; y

VI. En general dictar las disposiciones que demande el cumplimiento de esta ley o de las demás específicas a que estén sometidos los bienes de dominio público.

Las facultades que este artículo señala se ejercerán por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, dándose en el caso de la fracción V, la intervención que corresponde a la dependencia a la que por ley corresponde el ramo.

Artículo 18. Cuando a juicio del Ejecutivo exista motivo que lo amerite, podrá abstenerse de dictar las resoluciones o de seguir los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, y ordenará al Ministro Público que someta el asunto al conocimiento de los tribunales. Dentro del procedimiento podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 constitucional. Los tribunales decretarán de plano la ocupación.

Artículo 19. Las resoluciones a que se refiere el artículo 17, podrán ser reclamadas ante la autoridad administrativa, de acuerdo con lo que establezcan las leyes aplicables. A falta de disposición en dichas leyes, o cuando las mismas sean insuficientes, se estará a las siguientes reglas:

I. Quien sufra un perjuicio individual, directo y actual podrá oponerse por escrito ante la misma autoridad que haya dictado la providencia;

II. Esta instancia deberá promoverse dentro de los 30 días siguientes al de la notificación al opositor o al del inicio de la ejecución, cuando no haya habido notificación;

III. Salvo casos urgentes, de evidente interés público a juicio de la autoridad, ésta, interpuesto el recurso, deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada, previo el otorgamiento de la garantía bastante que al recurrente se señale, y tomar las medidas adicionales que fueren necesarias para salvaguarda de los intereses nacionales;

IV. Interpuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado, si lo hubiere, y se concederá un término de treinta días, para pruebas. Es admisible toda clase de pruebas salvo la confesional;

V. La autoridad podrá mandar practicar, de oficio, los estudios y diligencias que estime oportunos, durante la tramitación del recurso;

VI. Desahogadas las pruebas admitidas o concluido el plazo a que se refiere la fracción IV, quedará el expediente durante diez días a la vista del opositor y del tercero para que aleguen;

VII. Dentro de los diez días siguientes, se dictará la resolución que corresponda. La autoridad no tendrá que sujetarse a las reglas especiales de valoración de las pruebas; pero estimará cuidadosamente las ofrecidas y se ocupará de todas las argumentaciones presentadas, y

VIII. Las resoluciones se comunicarán a los interesados por correspondencia registrada con acuse de recibo o de otra manera fehaciente.

Artículo 20. Las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

Los concesionarios deberán cubrir en la Tesorería de la Federación el monto de los productos que de acuerdo a la cuota aplicable corresponda, así como un 5% adicional sobre el importe mensual de tales productos, en concepto de derechos para el financiamiento de los servicios de inspección y vigilancia.

Las concesiones sobre inmuebles de dominio público podrán otorgarse hasta por un plazo de 20 años, el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes a los señalados originalmente, a juicio de la Secretaría, atendiendo,

tanto para el otorgamiento de la concesión como para la prórroga, lo siguiente:

I. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;

II. El plazo de amortización de la inversión realizada;

III. El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;

IV. La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;

V. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo, y

VI. La reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado.

Al término del primer plazo de la concesión las obras, instalaciones y los bienes dedicados a la explotación de la concesión revertirán en favor de la Nación. En caso de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión, para la fijación del monto de los productos se deberán considerar, además del terreno, las obras, instalaciones y demás bienes dedicados a la explotación de la concesión.

Artículo 21. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;

II. Renuncia del concesionario;

III. Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;

IV. Revocación;

V. Declaratoria de rescate; y

VI. Cualquier otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma, que a juicio de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas se haga imposible o inconveniente su continuación.

Artículo 22. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, podrá ser revocadas por cualquiera de las causas siguientes:

I. Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, o dar al bien objeto de la misma un uso distinto al autorizado;

II. Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión o infringir lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos:

III. Dejar de pagar en forma oportuna los productos que se hayan fijado en la concesión; y

IV. Las demás previstas en esta ley, en sus reglamentos o en las propias concesiones.

Artículo 23. La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones sobre los bienes de dominio público, cuando procedan conforme a la ley, se dictarán por la autoridad administrativa a que por ley corresponda el ramo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 18, previa audiencia que se concede a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.

Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cese tal circunstancia. En los casos de nulidad de la concesión sobre bienes de dominio público, la autoridad queda facultada para limitar los efectos de la resolución, cuando, a su juicio, el concesionario haya procedido de buena fe.

En el caso de que la autoridad declare la nulidad, revocación o caducidad de una concesión por causa imputable al concesionario los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones revertirán de pleno derecho al control y administración del Gobierno Federal, sin pago de indemnización alguna al concesionario.

Artículo 24. Respecto de las concesiones, permisos o autorizaciones que corresponda otorgar a las dependencias de la Administración Pública Federal, en las que se establezca que a su término pasarán al dominio de la nación los inmuebles destinados o afectos a los fines de los mismos, corresponderá a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas:

I. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad Federal los documentos en que conste el derecho de reversión de la Federación; gestionando ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda, se efectúe la inscripción de los mismos, y se hagan las anotaciones marginales necesarias;

II. Autorizar cuando sea procedente, en coordinación con la dependencia que corresponda, la enajenación parcial de los inmuebles a que se refiere este artículo. En este caso, el plazo de vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones respectivos deberá reducirse en proporción a la importancia y valor de la superficie desafectada, objeto de la enajenación que se autorice;

III. Autorizar en coordinación con la dependencia que corresponda, la imposición de gravámenes sobre los inmuebles destinados o afectos a los fines de la concesión, permiso o autorización. En este caso los interesados deberán otorgar fianza a favor del Gobierno Federal por una cantidad igual a la del gravamen, a fin de garantizar el derecho de reversión.

Artículo 25. Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sobre inmuebles de dominio público, sólo podrán cederse con la autorización previa y expresa de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, exigiendo al cesionario que reúnan los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.

Las concesiones sobre inmuebles de dominio público no podrán ser objeto, en todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento, gravamen o cualquier acto o contrato por virtud del cual una persona distinta del concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones.

Cualquier operación que se realice en contra del tenor de este artículo será nula de pleno derecho y el concesionario perderá en favor de la nación los derechos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella.

Artículo 26. Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse por causa de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por peritos.

La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Gobierno Federal, y que ingresen al patrimonio de la nación los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o inmediatamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al Gobierno Federal y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero en este caso, su valor real actual no se incluirá en el monto de la indemnización.

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario; pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo el valor intrínseco de los bienes concesionados.

Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial a petición del interesado quien deberá formularla dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto del al indemnización.

Artículo 27. Las concesiones sobre bienes de dominio directo, cuyo otorgamiento autoriza el artículo 27 constitucional, se regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.

En todo caso, sin embargo, el Ejecutivo tendrá facultad para negarla:

I. Si el solicitante no cumple con lo que tales leyes dispongan;

II. Si se creare un acaparamiento contrario al interés social;

III. Si la Federación decide emprender una explotación directa de los recursos de que se trate; o

IV. Para crear reservas nacionales.

Artículo 28. Los bienes de dominio público que lo sean por disposición de la autoridad, podrán ser enajenados, previo decreto de desincorporación, cuando dejen de ser útiles para la prestación de servicios públicos. Para proceder a la desincorporación de un bien del dominio público, previamente deberán cumplirse las condiciones y seguirse el procedimiento establecido en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 29. Son bienes de uso común:

I. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;

II. EL mar territorial hasta una distancia de doce millas marinas (22,224 metros), de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y el derecho internacional. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la anchura del mar territorial se medirá a partir de la línea de bajamar a lo largo de las costas y de las islas que forman parte de territorio nacional.

En los lugares en que la costa del territorio nacional tenga profundas aberturas y escotaduras o en las que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, podrá adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos más adentrados en el mar. El trazado de esas líneas de base no se apartará de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas, estarán suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores. Estas líneas podrán trazarse hacia las elevaciones que emerjan en bajamar, cuando sobre ellas existan faros o instalaciones que permanezcan constantemente sobre el nivel del agua, o cuando tales elevaciones estén total o parcialmente a una distancia de la costa firme o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial. Las instalaciones permanentes más adentradas en el mar, que formen parte integrante del sistema portuario, se considerarán como parte de la costa para los efectos de la delimitación del mar territorial;

III. Las aguas marítimas interiores, o sea aquellas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial o de la línea que cierra las bahías;

IV. Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marca cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;

V. La zona federal marítimos terrestre;

VI. Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

VII. Las riberas y zonas federales de las corrientes;

VIII. Los puertos, bahías, radas y ensenadas;

IX. Los caminos, carreteras y puentes que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;

X. Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía o riberas, en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia a la que por ley corresponda el ramo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

XI. Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;

XII. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal;

XIII. Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos, para ornato o comodidad de quienes los visiten;

XIV. Los monumentos arqueológicos inmuebles; y

XV. Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes.

Artículo 30. Todos los habitantes de la República pueden usar de los bienes de uso común, sin más restricción que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión otorgada con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.

Artículo 31. En los casos previstos por las leyes de la materia, las aguas de dominio directo de la nación, así como las zonas federales, podrán ser utilizadas por los particulares sin necesidad de concesión especial.

Artículo 32. Cuando, de acuerdo con lo que establece el artículo 28, pueden enajenarse y se vayan a enajenar terrenos que, habiendo construido vías públicas hayan sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados u otros elementos divisorios que les hayan servido de límite, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, para cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.

El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los treinta días siguientes al aviso respectivo.

Artículo 33. También corresponderá el derecho del tanto al último propietario de un bien adquirido por procedimientos de derecho público, que vaya a ser vendido, excepto cuando se esté en los casos previstos por el artículo 16, segundo párrafo y 36. El aviso se dará por correo certificado con acuse de recibo, y cuando no se conozca el domicilio, mediante una sola publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Los propietarios que tengan derecho a demandar la reversión de los bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos contado a partir de la fecha en que aquella sea exigible.

Artículo 34. Están destinados a un servicio público, y por tanto, se hallan comprendidos en la fracción V del artículo 2o.

I. Los inmuebles utilizados por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación:

II. Los inmuebles destinados al servicio de los Poderes Legislativos y Judicial;

III. Los inmuebles destinados a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

IV. Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios de la Federación:

V. Los inmuebles de propiedad federal destinados al servicio de los Gobiernos de los Estados y Municipios;

VI. Los inmuebles que constituyen el patrimonio de los organismos públicos de carácter federal; y

VII. Cualesquier otros inmuebles adquiridos por procedimientos de derecho público diversos de los señalados en la fracción II del artículo 3o. de esta ley.

Artículo 35. Quedarán sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a un servicio público, los siguientes:

I. Los templos y su anexidades, cuando estén legalmente abiertos al culto público; y

II. Los afectos, mediante convenio que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, o actividades de organizaciones internacionales de que México sea miembro.

Artículo 36. Los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 34, excepto los que, por disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán gravarse con autorización expresa del Ejecutivo Federal, que se dictará por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, cuando, a juicio de ésta, así convenga para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo de la institución propietaria.

Constituido el gravamen, los acreedores podrán ejercitar, cuando proceda, todas las acciones que les correspondan de acuerdo con el derecho común.

Artículo 37. El destino de inmuebles al servicio de las distintas dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o de los Gobiernos Estatales o Municipales, se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal, que será refrendado únicamente por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, para la formulación del proyecto de Decreto de destino, deberá atender las características y vocación de aprovechamiento del inmueble, la compatibilidad entre el uso para el que se requiera el bien y las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano; y tratándose de inmuebles que tengan un valor arqueológico, artístico o histórico, el dictamen de la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda.

El destino de los inmuebles federales no transmite la propiedad de los mismos, ni otorga derecho real alguno sobre ellos.

Para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles destinados en los términos de esta Ley, las destinatarias deberán solicitarlo a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, la que podrá autorizarlo considerando las razones que para ello se le expongan, así como los aspectos señalados en el segundo párrafo de este artículo.

Artículo 38. las destinatarias deberán iniciar la utilización de los inmuebles que se les den a su servicio, dentro de un término de seis meses contado a partir del momento en que se ponga a su disposición el bien.

Artículo 39. Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, o se deja de utilizar o de necesitar el inmueble o se le da un uso distinto al aprobado conforme a esta

ley y sus reglamentos, las destinatarias deberán entregarlo con todas sus mejoras y accesiones a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, sin que tengan derecho a compensación alguna. En caso de que las destinatarias incurran en omisión, la propia Secretaría podrá proceder a requerir la entrega del bien y, en su defecto, a tomar posesión de él en forma administrativa para destinarlo a los usos que de acuerdo a la política inmobiliaria del Gobierno Federal resulten más convenientes.

Las destinatarias deberán utilizar los inmuebles de una manera óptima, atendiendo para ello los lineamientos que para ese efecto apruebe la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

En caso de que las propias destinatarias no requieran usar la totalidad del inmueble, lo deberán hacer del conocimiento de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y poner a su disposición las áreas libres.

Artículo 40. Cuando se autorice a alguna entidad paraestatal a enajenar alguno de los inmuebles que integran su patrimonio las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal gozarán del derecho de preferencia para adquirir tales bienes. Para los efectos de este artículo, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas boletinará los datos de los inmuebles de que se trate, a fin de que dentro de un término de 30 días naturales se ejerza el derecho concedido.

Las entidades paraestatales únicamente podrán adquirir, poseer o administrar los inmuebles que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de su objeto o fines, por lo que deberán comunicar a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas las características de los bienes que no les sean necesarios promoviendo su enajenación en los términos de esta ley.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, podrá requerir la entrega de inmuebles no utilizados por las entidades paraestatales, mediante la compensación que se convenga entre la entidad propietaria y la dependencia o entidad paraestatal adquirente, con la intervención de la citada Secretaría.

La entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que tengan a su disposición inmuebles federales cuyo uso o aprovechamiento no se tenga previsto para el cumplimiento de las funciones o la realización de programas autorizados deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas a fin de que de acuerdo con los objetivos de la política inmobiliaria federal, se comunique a las dependencias y entidades la disponibilidad de los mismos, para su utilización en otros servicios públicos o para otros programas de beneficio e interés social.

Artículo 41. En relación con los bienes inmuebles destinados, no se podrá realizar ningún acto de disposición, ni conferir derechos de uso sin la previa autorización de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. La inobservancia de lo antes señalado, producirá la nulidad de pleno derecho del acto relativo y la propia Secretaría podrá proceder a la ocupación administrativa del inmueble.

Artículo 42. No pierden su carácter de bienes de dominio público los que, estando destinados a un servicio público de hecho o por derecho fueren aprovechados temporalmente, en todo o en parte, en otro objeto que no pueda considerarse como servicio público, hasta en tanto la autoridad competente resuelva lo procedente.

Artículo 43. Las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas intervendrán en los términos de la Ley de Obras Pública y de la Ley del Presupuesto; Contabilidad y Gasto Público Federal, de acuerdo a su competencia en la materia, cuando se requiera ejecutar obras de construcción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de inmuebles federales, así como para el óptimo aprovechamiento de espacios.

Tratándose de inmuebles que tengan el carácter de históricos, artísticos o arqueológicos, la Secretaría de Educación Pública tendrá la intervención que le corresponde por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

Artículo 44. Los inmuebles destinados serán para uso exclusivo de la institución pública que los ocupe o los tenga a su servicio. Las obras, el aprovechamiento de espacios y la conservación y mantenimiento de los edificios públicos se sujetarán a las bases siguientes:

I. Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de los inmuebles destinados deberán ser realizadas por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de acuerdo con los proyectos que formule, y con cargo al presupuesto de la institución destinataria. Quedan exceptuadas de lo anterior las obras de ingeniería militar, así como las que realicen los Gobiernos de los Estados y Municipios.

II. En los casos de obras de adaptación y de aprovechamiento de espacios en los inmuebles, las destinatarias deberán remitir a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas los proyectos correspondientes para su autorización y supervisión.

III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles destinados, se llevarán a cabo de acuerdo con programas anuales que deberán formular las instituciones que los tengan a su servicio y que aprobarán las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, quienes vigilarán la observancia y cumplimiento de los mismos.

La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas dará a los Gobiernos de los Estados y de los Municipios el asesoramiento indispensable para la adecuada ejecución de las obras, proyectos y programas a que se refiere este artículo.

Artículo 45. Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal diversas oficinas de

diferentes instituciones públicas, los actos a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a las normas siguientes:

I. Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de dichos bienes las realizará la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto formule y con cargo a los presupuestos de las instituciones ocupantes. Cuando alguna dependencia estatal o municipal tenga a su servicio un área de un inmueble federal, deberá realizar la aportación correspondiente en los términos de los convenios que para tales efectos se celebren.

II. Tratándose de obras de adaptación y de aprovechamiento de los espacios asignados a las instituciones ocupantes de un inmueble federal, los proyectos correspondientes deberán ser aprobados por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, y su ejecución supervisada por la misma.

La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de acuerdo con los estudios y evaluaciones que haga del uso o aprovechamiento de los espacios en los inmuebles federales, podrá determinar la redistribución o reasignación de áreas entre las instituciones públicas, para cuyo efecto dictará y tramitará las medidas administrativas que sean necesarias.

III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles a que se refiere este artículo, se realizará de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con la participación de las instituciones ocupantes. La realización del mismo se hará en la forma y términos que determine el Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

La conservación y mantenimiento de los locales interiores del edificio que sirvan para el uso exclusivo de alguna dependencia, quedará a cargo de la misma.

Artículo 46. Los templos y sus anexidades destinados al culto público, se regirán, en cuanto a su uso, administración, cuidado y conservación, por lo que dispone el artículo 130 constitucional, su ley reglamentaria y la presente ley, y estarán sujetos a la vigilancia de las Secretarías de Gobernación y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, así como a la de los Gobiernos de los Estados y Municipios en los términos de los citados ordenamientos.

Cuando los templos y sus anexidades hayan sido declarados monumentos, quedarán también sujetos a la vigilancia e intervención de la Secretaría de Educación Pública y de los Institutos competentes, en los términos de la ley respectiva.

Artículo 47. El Ejecutivo Federal podrá, en todo tiempo, con fondos de los particulares interesados o por su propia cuenta, ejecutar en los templos y sus anexidades las obras necesarias o convenientes, para su conservación o adaptación.

No podrán ejecutarse en los templos y sus anexidades, obras materiales, sin previo permiso de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Cuando los templos hayan sido declarados monumentos, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de acuerdo con el dictamen que la Secretaría de Educación Pública, emita por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, dispondrá que la ejecución de los trabajados se sujete a los requisitos que esta última Secretaría señale para conservar y proteger su valor artístico o histórico.

La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas podrá suspender las obras u ordenar su modificación o demolición cuando se hagan sin su permiso o sin ajustarse a los términos del mismo.

Dicha Secretaría, tendrá, asimismo, facultad para resolver administrativamente y en definitiva, todas las cuestiones que se susciten sobre la extensión y destino de las anexidades de los templos, así como las relativas al uso y conservación de ellos, lo mismo que sobre los derechos y obligaciones de sus encargados, exclusivamente en cuanto se refiera a la conservación y cuidado de los bienes.

La propia Secretaría podrá autorizar la inhumación de restos humanos áridos en los templos, sus anexidades y dependencias, con sujeción a lo que dispongan las autoridades sanitarias y municipales.

Artículo 48. No se permitirá a funcionarios públicos, empleados o agentes de la administración, ni a particulares, excepto a quienes sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social, que habiten u ocupen, los inmuebles destinados a servicios públicos. Esta disposición no regirá cuando se trate de las personas que por razón de la función del inmueble, deban habitarlo u ocuparlo, o de empleados, agentes o trabajadores que, con motivo del desempeño de su cargo, sea necesario que habiten en los inmuebles respectivos.

Estará a cargo de las dependencias o instituciones que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales, la observación y aplicación de este precepto.

CAPÍTULO IV

De la Zona Federal Marítimo Terrestre y de los terrenos ganados al mar

Artículo 49. Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional, la zona federal marítimo terrestre se determinará:

I. Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y continua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta el punto, río arriba donde llegue el mayor flujo anual.

II. Cuando la costa carezca de playas y presente formaciones recosas o acantilados, la faja

de veinte metros de zona federal marítimo terrestre, se contará desde el punto de la parte superior de dichos acantilados o formaciones rocosas en que pueda transitarse libremente y en forma continua. Para los efectos de esta ley, la totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial se considera como zona federal marítimo terrestre.

III. En el caso de lagos, lagunas o esteros que se comuniquen directa o indirectamente con el mar o respecto de cualquier otro depósito de agua marítima; la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar o, en su caso, con base en las reglas señaladas en la fracción anterior.

A la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas corresponderá el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo terrestre.

Artículo 50. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, promoverá el aprovechamiento óptimo y adecuado de la zona federal marítimo terrestre, con la intervención que corresponda a otras dependencias federales. Con este objetivo, dicha Secretaría establecerá las normas y políticas de aprovechamiento conducentes, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo, de la defensa del país, el impulso a las actividades pesqueras y el fomento de las actividades turísticas y recreativas.

Artículo 51. En el caso de que la zona federal marítimo terrestre sea invadida total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen inclusive a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta ley y sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les concesione, conforme a los establecido por esta ley.

Artículo 52. Cuando el aprovechamiento o explotación de materiales existentes en la zona federal marítimo terrestre se rija por leyes especiales, para que la autoridad competente otorgue la concesión, permiso o autorización respectiva, se requerirá previamente de la opinión favorable de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Artículo 53. Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente al mar, con la previa autorización de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y con la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras.

A la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas corresponderá la posesión, delimitación, control y administración de los terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos preferentemente para servicios públicos, atendiendo a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Sin embargo, cuando sea previsible que no se requieran para la prestación de servicios públicos, podrán desincorporarse del dominio público para disponer de ellos, conforme a lo señalado en el artículo 58 de esta ley.

En las autorizaciones que la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas otorgue a particulares para realizar obras tendientes a ganar terrenos al mar se establecerán los requisitos, condiciones técnicas y plazo para su realización, el monto de la inversión que se efectuará, el uso o aprovechamiento que se les dará, así como las condiciones de venta de la superficie total o parcial susceptible de enajenarse, en las que se considerará en su caso, las inversiones realizadas por el particular en las obras.

Las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Comunicaciones y Transportes, podrán autorizar la construcción de canales y dársenas para el desarrollo de marinas, a fin de impulsar el desarrollo turístico de determinadas zonas de nuestros litorales. Para tales efectos. La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicos determinará las modalidades a que se sujetará el otorgamiento de concesiones para la ocupación de la zona federal marítimo - terrestre y, en cada caso, podrá reducir su anchura. Con el mismo fin, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará las condiciones necesarias para garantizar el libre tránsito en la zona de protección, para la conservación y reparación de los canales y dársenas; así como para la aprobación y supervisión de los proyectos de construcción de las obras relativas.

Artículo 54. Cuando por causas naturales o artificiales, se ganen terreno al mar, los límites de la zona federal marítimo terrestre se establecerán de acuerdo con la nueva configuración física del terreno, de tal manera, que se entenderá ganada al mar la superficie de tierra que quede entre el límite de la nueva zona federal marítimo terrestre y el límite de la zona federal marítimo terrestre original.

Cuando por causas naturales o artificiales, una porción de terreno deje de formar parte de la zona federal marítimo terrestre; los particulares que la tuviesen concesionada tendrán derecho de preferencia para adquirir los terrenos ganados al mar, previa su desincorporación del dominio público, o para que se les concesionen, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establezcan la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Artículo 55. La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar no podrán ser objetos de afectaciones agrarias, y en consecuencia no podrán estar comprendidos en las resoluciones presidenciales de dotación, ampliación y restitución. Los ejidos o comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.

Artículo 56. Las cuotas que deberán pagar los concesionarios y permisionarios que aprovechen la zona federal serán fijadas y revisadas anualmente, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

CAPÍTULO V

De los inmuebles de dominio privado

Artículo 57. Los inmuebles de dominio privado se destinarán prioritariamente al servicio de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Estatales y Municipios. En este caso deberán ser incorporados al dominio público.

Artículo 58. Los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y disposición:

I. Transmisión de dominio a título oneroso o gratuito, según el caso, de conformidad con los criterios que determine la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas en favor de instituciones públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas.

II. Permuta con las entidades paraestatales o con los Gobiernos de los Estados y Municipios de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes;

III. Enajenación a título oneroso, para la adquisición de otros inmuebles que se requieran para la atención de los servicios a cargo de las dependencias de la Administración Pública Federal;

IV. Donación en favor de los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, para que utilicen los inmuebles en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social;

V. Arrendamiento o donación, en favor de asociaciones o instituciones privadas que realicen actividades de interés social y que no persigan fines de lucro;

VI. Enajenación a título oneroso, en favor de personas de derecho privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad; y

VII. Enajenación o donación, en los demás casos en que se justifique en los términos de esta ley.

Artículo 59. La transmisión de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes inmuebles propiedad del Gobierno Federal o de los que integran el patrimonio de los organismos descentralizados federales, sólo podrá autorizarse mediante decreto del Ejecutivo Federal, expedido por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

La enajenación de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, así como la que pretendan hacer las empresas y fideicomisos públicos a fin de solucionar problemas de índole habitacional, sólo se autorizarán mediante la aprobación previa por parte de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas de los programas de urbanización y de lotificación y aprobación por parte de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, según corresponda, de los programas de financiamiento. El incumplimiento de los programas dentro de los plazos previstos, dará lugar a la revocación del decreto o la autorización a que se refiere el artículo 64 de esta ley.

Artículo 60. Los inmuebles de dominio privado de la Federación son inembargables e imprescriptibles.

Artículo 61. En los casos de donación a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 58 de esta ley, el decreto fijará el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien en el objeto solicitado, en su defecto, se entenderá que el plazo será de dos años.

Si el donatario no iniciare la utilización del bien, en el fin señalado dentro del plazo previsto, o si habiéndolo hecho diere al inmueble un uso distinto, sin contar con la previa autorización de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, tanto el bien como sus mejoras revertirán en favor de la Federación. Cuando la donatoria sea una asociación o institución privada, también procederá la reversión del bien y sus mejoras en favor de la Nación, si la donataria desvirtúa la naturaleza el carácter no lucrativo de sus fines, si deja cumplir con su objeto o si se extingue. Las condiciones a que se refiere este artículo se insertarán en la escritura de enajenación respectiva.

La enajenación a título gratuito de inmuebles a favor de organizaciones sindicales, sólo procederá mediante la presentación de programas que señalen: uso principal del inmueble, tiempo previsto para la iniciación y conclusión de obras, y planes de financiamiento. En el caso de incumplimiento de los programas dentro de los plazos previstos, tanto el bien donado como sus mejoras revertirán en favor de la Federación.

Artículo 62. La enajenación de bienes con el fin de aplicar su importe a la adquisición de inmuebles para los servicios públicos de la Federación, en el caso previsto en la fracción III del artículo 58, se hará en subasta pública. La convocatoria se publicará con quince días de anticipación, por lo menos, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad de ubicación de los bienes.

Artículo 63. En las distintas operaciones inmobiliarias en las que cualesquiera de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sea parte, corresponderá a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales lo siguiente:

I. Valuar los inmuebles objeto de la operación de adquisición, enajenación o permuta, o de cualquiera otra autorizada por la ley, cuando se requiera;

II. Fijar el monto de la indemnización por la expropiación de inmuebles que realice la Administración Pública Federal, tratándose tanto de propiedades privadas como de inmuebles sujetos al régimen ejidal o comunal;

III. Fijar el monto de la indemnización en los casos en que la Federación rescate concesiones sobre inmuebles de dominio público;

IV. Justipreciar los productos que la Federación deba cobrar cuando concesione inmuebles federales, con excepción de los relativos a zona federal marítimo terrestre;

V. Justipreciar las rentas que la Federación o las entidades paraestatales deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendadoras;

VI. Justipreciar las rentas que deban pagar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuando tengan el carácter de arrendatarias;

VII. Valuar los bienes vacantes que se adjudiquen a la Administración Pública Federal; y

VIII. Practicar los demás avalúos y justipreciaciones que señalen las leyes y reglamentos.

El precio de los inmuebles que se vayan a adquirir, así como el monto de indemnizaciones o rentas, no podrán ser superior al señalado en el dictamen respectivo.

En los casos de enajenaciones, permutas o arrendamientos de inmuebles federales o de entidades paraestatales, el importe del precio, del producto o de la renta, respectivamente, no podrá ser inferior al señalado en el dictamen respectivo.

El Ejecutivo Federal determinará en el reglamento correspondiente, la forma de integración y funcionamiento de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.

La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales deberá practicar los avalúos de los inmuebles los deberán practicar los avalúos de los inmuebles cuya administración o facultades de disposición corresponda a la Administración Pública Federal.

Artículo 64. Para la enajenación de inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados, se requerirá de decreto presidencial dictado por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Para la enajenación de inmuebles que sean propiedad de las empresas de participación estatal o de los fideicomisos públicos de carácter federal, se requerirá de la autorización de las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Programación y Presupuesto, que deberá ser emitida dentro de un plazo de 45 días.

Tanto el decreto como la autorización correspondientes, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 65. El Ejecutivo Federal podrá autorizar la enajenación de inmuebles fuera de subasta, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias; y se fije el precio en la forma prevista por el artículo 63. El decreto respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 66. Toda enajenación onerosa de inmuebles que realice el Gobierno Federal deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que se efectúen en beneficio de grupos o personas de escasos recursos y que tengan como finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social, o las que se verifiquen para la realización de actividades sociales y culturales. Los adquirientes disfrutarán de un plazo hasta de veinte años para pagar el precio del inmueble, siempre y cuando entreguen, en efectivo, cuando menos el 10% de dicho precio. De estos beneficios no gozarán las personas que adquieran inmuebles cuya extensión exceda la superficie máxima que se establezca como lote tipo en cada zona, atendiendo las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.

El Gobierno Federal se reservará el dominio de los bienes hasta el pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso.

Artículo 67. En la enajenación de inmuebles que realice el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, en favor de personas de escasos recursos, para satisfacer necesidades habitacionales, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante notario, sino sólo el contrato relativo, cuando el valor del inmueble no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general elevado al año que corresponda al Distrito Federal.

Los inmuebles de la Administración Pública Federal que por su superficie y ubicación sean aptos para su aplicación a programas de vivienda, podrán afectarse al desarrollo de dichas acciones, a través de las instituciones públicas o de particulares que lleven a cabo actividades de tal naturaleza, en los términos y condiciones establecidos en esta ley, en la Ley General de Asentamientos Humanos y en las demás correlativas.

Artículo 68. Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de inmuebles federales no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales en favor de terceros, ni tendrán facultad para derrivar o modificar las construcciones sin permiso expreso de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades de los abonos a cuenta del precio y de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, dará origen a la rescisión del contrato.

Artículo 69. Los actos, negocios jurídicos, convenios y contratos que realicen las dependencias y entidades paraestatales con violación de lo dispuesto en esta ley, serán nulos de pleno derecho.

Tratándose de inmuebles federales o de las entidades paraestatales objeto de alguno de los actos o contratos que sean nulos conforme a este artículo, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas podrá recuperarlos

administrativamente y determinar su aprovechamiento conforme a la política inmobiliaria del Gobierno Federal, o entregarlos a la entidad paraestatal que corresponda, según sea el caso.

Artículo 70. Los decretos que autoricen la transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de bienes inmuebles de propiedad federal o de propiedad de los organismos descentralizados, llevarán siempre el refrendo de los secretarios de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Programación y Presupuesto.

Artículo 71. Los bienes de dominio privado pueden se objeto de todos los contratos que regula el derecho común. Se exceptúan solamente los de comodato y las donaciones no autorizadas en esta ley.

Artículo 72. Los actos jurídicos relacionados con inmuebles que en los términos de esta ley requieran la intervención de notario, se celebrarán ante los notarios del Patrimonio Inmueble Federal que nombrará la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, entre los autorizados legalmente para ejercer el notariado. El nombramiento se sujetará a las condiciones y trámites que se establezcan en los términos de esta ley y sus reglamentos.

Los notarios del Patrimonio Inmueble Federal llevarán un protocolo especial para los actos jurídicos de este ramo con sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la ley exija para la validez de los actos notariales. Estos protocolos especiales serán autorizados por las autoridades locales competentes y por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, quien realizará una revisión periódica de los mismos.

Artículo 73. En los actos jurídicos sobre bienes inmuebles que realicen el Gobierno Federal y las entidades paraestatales en que de conformidad con esta ley, deban intervenir notarios del Patrimonio Inmueble Federal, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas determinará libremente quiénes deban hacerlo.

Ningún notario del Patrimonio Inmueble Federal podrá autorizar una escritura de adquisición o enajenación de bienes inmuebles en que sean parte el Gobierno Federal o las entidades paraestatales, sin la intervención o aprobación previa de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Los actos que se autoricen o realicen en contravención a lo dispuesto en este artículo y en el anterior, serán nulos de pleno derecho.

Artículo 74. No se requerirá intervención de notario en los casos siguientes:

I. Donaciones que se efectúen en favor del Gobierno Federal;

II. Donaciones que efectúe el Gobierno Federal en favor de los Gobiernos Estatales o Municipales; y

III. Enajenaciones que realicen las entidades paraestatales o personas de escasos recursos para resolver necesidades de vivienda de interés social.

En los casos a que se refieren las fracciones I y II, el documento que consigne el contrato respectivo tendrá el carácter de escritura pública.

En los casos a que se refiere la fracción III, se requerirá que la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas autorice los contratos respectivos, para que éstos adquieran el carácter de escritura pública.

En los demás casos en que intervengan Notarios del Patrimonio Inmueble Federal, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, tomando como base el arancel que establezca los honorarios de los Notarios, determinará el porcentaje de reducción de tales honorarios, tomando en cuenta el uso público o interés social al que pretendan aplicarse los inmuebles que sean objeto de la operación, sin que dicha reducción pueda ser inferior al 50%.

Artículo 75. El Gobierno Federal está facultado para retener administrativamente los bienes que posea. Cuando se trate de recuperar la posesión provisional o definitiva, o de reivindicar los inmuebles de dominio privado, o de obtener el cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos bienes, deberá deducir ante los Tribunales Federales las acciones que correspondan, mismas que se tramitarán en los términos señalados en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Presentada la demanda, el juez, a solicitud del Ministerio Público Federal y siempre que encuentre razón que lo amerite podrá autorizar la ocupación administrativa provisional de los inmuebles. La resolución denegatoria podrá revocarse en cualquier estado del pleito por causas supervivientes.

Artículo 76. Cuando se denuncie un bien como vacante, el Ministerio Público Federal, si estima que procede la denuncia, después de practicar las averiguaciones que crea oportunas deducirá la acción correspondiente. Cuando la cosa no tenga poseedor ni pueda precisar quién fue su último propietario, así lo hará saber en su demanda, precisando las medidas y colindancias del inmueble, y acompañara un plano y una certificación del Registro Público de la Propiedad que acredita la falta de antecedentes. El Juez que conozca del asunto mandará que se publique dicha demanda en el Diario Oficial de la Federación y en otro periódico de los de mayor circulación en el lugar de la ubicación del bien, por tres veces, con intervalo de ocho días entre cada publicación. Si pasados treinta días de la última publicación nadie se presenta a deducir derechos, dictará resolución adjudicando los bienes al Gobierno Federal.

Si se presentare opositor, o en los casos en que por existir un poseedor de nombre y domicilio conocidos, la acción se haya intentado también en su contra, el procedimiento se tramitará de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles. La responsabilidad del denunciante respecto del propietario, cuando éste obtenga sentencia absolutoria, se regirá por las disposiciones del derecho común.

El denunciante, cuando cause ejecutoria la resolución que adjudique a la Federación los bienes, recibirá una cuarta parte del valor que se fije pericialmente en los términos del artículo 63, aun cuando el inmueble se destine a un servicio público.

CAPÍTULO VI

De los muebles de dominio privado

Artículo 77. La Secretaría de Comercio fijará las normas a que se sujetará la clasificación de los bienes muebles de dominio privado de la Federación, la organización de los sistemas de inventario y estimación de su depreciación y el procedimiento que deba seguirse en lo relativo al destino y afectación de dichos bienes.

La propia Secretaría podrá practicar visitas de inspección a las distintas dependencias del Gobierno Federal, para verificar la existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, y el destino y afectación de los mismos.

Artículo 78. Las adquisiciones de bienes muebles para el servicio de las distintas dependencias del Gobierno Federal, se regirán por las leyes aplicables en esta materia.

Artículo 79. Corresponde a la Secretaría de Comercio la enajenación de los bienes muebles de propiedad federal que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados para el servicio o resulte inconveniente seguirlos utilizando en el mismo.

Al efecto, las dependencias de los Poderes de la Unión estarán obligadas a solicitar oportunamente la baja de los bienes muebles, poniéndolos a disposición de la Secretaría de Comercio, la que, en su caso, autorizará la baja respectiva y determinará su mejor aprovechamiento, enajenación final o destrucción. La enajenación se hará mediante subasta pública, a menos que, por circunstancias que dicha Secretaría califique, resulte inconveniente tal procedimiento.

Cuando se trate de armamentos, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción, se harán de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 80. Los muebles de dominio privado de la Federación son inembargables.

Los particulares podrán adquirir dichos bienes por prescripción. La prescripción se regirá por el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; pero se duplicarán los términos establecidos por dicho Código para que aquélla opere. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones del derecho común sobre reivindicación de cosas muebles.

También será aplicable para dichos bienes lo previsto por el artículo 75.

Artículo 81. Las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos con aprobación expresa de la Secretaría de Comercio, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que figuren en sus respectivos inventarios, a los Estados, municipios, instituciones de beneficencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias dependencias a beneficiarios de escasos recursos de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos a entidades paraestatales que los necesiten para sus fines, siempre que el valor de los bienes no exceda de $100,000.00, conforme al avalúo que para ese efecto se practique.

Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada, se requerirá acuerdo presidencial, refrendado por los titulares de la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo respectivo y por el de la Secretaría de Comercio.

La Secretaría de Comercio, en los términos anteriores, podrá donar los bienes muebles dados de baja que se encuentren a su disposición.

Artículo 82. El Gobierno Federal podrá donar bienes muebles a Gobiernos e Instituciones extranjeros o a organizaciones internacionales, mediante acuerdo presidencial refrendado por las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Comercio y por el titular de la dependencia en cuyos inventarios figure el bien.

CAPÍTULO VII

Del Registro Público de la Propiedad Federal.

Artículo 83. La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas llevará un registro de la propiedad inmueble federal, que estará a cargo de una dependencia que se denominará Registro Público de la Propiedad Federal.

Artículo 84. Los encargados del Registro Público de la Propiedad Federal están obligados a permitir a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes respectivos y los documentos que con ellas se relacionan y expedirán, cuando sean solicitados de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las inscripciones y de los documentos relativos.

Artículo 85. Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:

I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Gobierno Federal o a los organismos descentralizados sobre bienes inmuebles; II. Los contratos de arrendamiento sobre inmuebles de propiedad federal o de los organismos descentralizados, cuyo plazo sea de cinco años o mayor;

III. Las resoluciones de ocupación y sentencias relacionadas con muebles federales o que integren el patrimonio de los organismos descentralizados, que pronuncie la autoridad judicial;

IV. Las informaciones ad - perpetuam promovidas por el Ministerio Público Federal, para acreditar la posesión y el dominio de la nación sobre bienes inmuebles;

V. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I;

VI. Los decretos que incorporen o desincorporen del dominio público determinados bienes;

VII. Las declaratorias a que se refiere la fracción I del artículo 17 de esta ley; y

VIII. Los demás títulos que conforme a la ley, deban ser registrados.

Los Notarios del Patrimonio Inmueble Federal estarán obligados a hacer las gestiones correspondientes para obtener la inscripción de las escrituras relativas en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda de acuerdo a la ubicación del bien, y a remitir a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas el testimonio respectivo debidamente inscrito, y en caso de incumplimiento incurrirán en responsabilidad, en cuyo caso serán sancionados en los términos de esta ley.

En los casos a que se refieren las fracciones II, IV y V de este artículo, no será necesario protocolizar los documentos respectivos ante Notario Público.

Artículo 86. No se hará inscripción de los bienes de dominio público, salvo que se trate de los señalados en la fracción V del artículo 2o. de esta ley o en otras leyes.

Artículo 87. El Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar de ubicación de cada inmueble, deberá inscribir los documentos a que se refieren los artículo 14, párrafos segundo, 17 fracción I, 67, 72, 74 y 85 de esta ley.

En caso de oposición entre los datos del Registro Público de la Propiedad Federal y los de la ubicación de los bienes, en las relaciones con terceros, se dará preferencia al primero, si se trata de bienes de dominio público y al segundo, si de bienes de dominio privado.

Artículo 88. En las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal, se expresará la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación y linderos, el nombre del inmueble si lo tuviere, su valor y las servidumbres que reporte, tanto activas como pasivas, así como las referencias en relación con los expedientes respectivos.

Artículo 89. Las constancias del Registro Público de la Propiedad Federal probará la autenticidad de los actos a que se refieran.

Artículo 90. La extinción de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal sólo operará:

I. Por mutuo consentimiento de las partes, o por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación:

II. Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción; y

III. Cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.

Artículo 91. En la cancelación de las inscripciones se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cual es la inscripción que se cancela y las causas por las que se hace la cancelación.

Artículo 92. El sistema de captación, almacenamiento y procesamiento de datos para el desempeño de la función registral, será definido en el Reglamento correspondiente.

CAPÍTULO VIII

Del catálogo e inventario de los bienes y recursos de la nación

Artículo 93. Las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de Comercio y de Patrimonio y Fomento Industrial, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán a su cargo la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios generales de los bienes de la nación a cuyo efecto compilarán, revisarán y determinarán las normas y procedimientos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán llevar a cabo.

Artículo 94. Para los efectos que señala el artículo anterior, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las demás instituciones públicas y privadas y los particulares que, por cualquier concepto usen, posean, administren o tengan a su cuidado bienes y recursos propiedad de la nación, estarán obligados a proporcionar los datos y los informes que les soliciten las Secretarías mencionadas, así como a remitirles los inventarios de dichos bienes y darles todas las facilidades necesarias. Las Secretarías citadas concentrarán, sistematizarán y catalogarán los datos e informes de referencia y con ellos elaborarán los catálogos e inventarios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 95. Los catálogos e inventarios a que se refiere este Capítulo comprenderán todos los datos físicos, documentos e informes necesarios para la plena identificación de los bienes de la nación, en los términos del Reglamento que al efecto se expida.

CAPÍTULO IX

Sanciones

Artículo 96. Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años, o multa de cinco mil a un millón de pesos, o ambas, a juicio del juez, a quien, vencido el término señalado en las concesión, permiso o autorización que se le haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo devolviere a la autoridad correspondiente cuando para ello fuere requerido y dentro del plazo que al efecto se le señale.

Artículo 97. La misma pena se impondrá a sabiendas de que un bien pertenece a la nación,

lo explote, use o aproveche sin haber obtenido previamente concesión, permiso, autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente.

Artículo 98. En los casos a que se refieren los dos artículo que anteceden, independientemente de la intervención de las autoridades a quienes corresponda perseguir y sancionar los delitos cometidos, la autoridad administrativa podrá recuperar, directamente, la tenencia material de los bienes de que se trate.

Artículo 99. A los Notarios Públicos que autoricen estos o contratos en contra de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, podrá sancionarlos con multas de cinco mil a cien mil pesos.

Respecto de los Notarios del Patrimonio Inmueble Federal, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, podrá además cancelarles la autorización que les hubiere otorgado para actuar con tal carácter.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor cinco días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General de Bienes Nacionales de 23 de diciembre de 1968, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 1969.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones expedidas con anterioridad en lo que opongan a la presente ley.

Cuarto. Los asuntos que estuvieren en trámite, serán resueltos conforme a lo dispuesto en esta ley.

Quinto. La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas procederá a revisar las disposiciones administrativas expedidas con anterioridad a este ordenamiento, proponiendo en su caso, al Presidente de la República, la expedición de los decretos o acuerdos necesarios para ajustarlas a los principios y políticas que en materia inmobiliaria establece esta ley.

Sexto. Los contratos de arrendamientos a que se refiere la fracción VII del artículo 8o. que tengan celebrados las dependencias y entidades públicas, deberán registrarse en la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas dentro de un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Séptimo. El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos de esta ley en un término de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de la misma. Entretanto, las disposiciones reglamentarias vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente ordenamiento.

Dado en el Salón de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los 10 días del mes de diciembre de 1981. Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales; Presidente, Luis M. Farías. - Secretario, Antonio Huitrón Huitrón.

Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas: Presidente, Joaquín Alvarez Ordóñez. - Secretaria, Yolanda Sentíes de Ballesteros.

El C. Presidente: También en atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre todos ustedes, voy a rogar al Secretario los consulte si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo...Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general.

Se abre el registro de oradores en contra.

Para los efectos del reglamento esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra los diputados David Bravo y Cid de León y Juan Landerreche Obregón; en pro el diputado Cuahutémoc Amezcua y el grupo parlamentario del PRI, de la Comisión.

Se concede el uso de la palabra al C. diputado Joaquín Alvarez Ordóñez.

El C. Joaquín Alvarez Ordóñez: Señor Presidente, con su permiso.

Compañeros:

Hemos solicitado el uso de la palabra para hacer la justificación general que ha sido el elemento básico para el planteamiento en el que se sustentó el dictamen que norma este debate respecto de la Ley de Bienes Nacionales.

Las raíces de la organización jurídica del patrimonio de la Nación, se encuentran en el Derecho Azteca. Desde la época precortesiana puede decirse que existía entre nuestros antepasados una noción del patrimonio público. Al producirse la conquista de México por los españoles, éstos destruyeron muchos de los edificios públicos y se apropiaron de sus tierras, con lo que los conceptos jurídicos occidentales vinieron a modificar el régimen de tenencia de la tierra y por ende el de los bienes públicos que tenían los antiguos mexicanos.

Al consumarse la Independencia, la nación mexicana reivindicó los derechos sobre las tierras y aguas de su territorio y se subrogó en todas aquellas situaciones de hecho creadas por la conquista, que habían producido desde luego consecuencias jurídicas. Se empezó a sentir la necesidad de reincorporar muchos bienes al patrimonio nacional, sobre todo aquellos considerados de manos muertas.

Con el Plan de Ayutla se inició en nuestro país la fecunda época de la Reforma, en la

que se sentaron las bases jurídicas de nuestra modernidad como Estado y se establecieron importantes principios para la configuración de un marco jurídico que tutela, protege y desarrolla el patrimonio de la Nación, particularmente en lo relativo a los bienes inmuebles.

En 1902 se expidió la primera ley especial sobre clasificación y régimen de los bienes inmuebles federales, en cuyos 50 artículos se integra, organiza y regula este acervo patrimonial del Estado Mexicano. Estas normas que organizan y protegen el patrimonio nacional, fueron incorporadas a la Constitución Política promulgada en 1917 y los Artículos 27 y 132 Constitucionales contienen los fundamentos jurídicos y orgánicos de estos bienes y los lineamientos generales a los casos sujetos a su administración y su aprovechamiento.

Fue hasta 1941 cuando el Congreso Federal expidió una Ley Reglamentaria de la Constitución, que atendiera con mayor profundidad estos aspectos: La Ley General de Bienes Nacionales.

Sus disposiciones son sin duda avanzadas para su tiempo. Dividieron el patrimonio de la nación en bienes del dominio público y del dominio privado, haciendo comprender, dentro del primero, a los recursos nacionales de uso común, a los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público y, en general a los declarados por la Ley inalienables, imprescriptibles e inembargables dentro de la categoría de bienes del dominio privado federal, la Ley incluyó a los demás bienes propiedad de la nación.

Fue hasta el año de 1968, cuando se expidió la Ley vigente General de Bienes Nacionales, a las que se incorporaron aquellos principios que se estimaron indispensables para adecuar a su tiempo.

En el análisis de la Ley que hoy nos ocupa, la cual comprende 99 artículos y 7 transitorios, quiero informar a la Asamblea que el Dictamen de las Comisiones Unidas modifica 28 artículos, se suprime un transitorio, se modifica otro más y se adiciona uno. En total se efectuaron 31 modificaciones.

Los logros de este Proyecto, son los siguientes:

La Iniciativa de Ley General de Bienes Nacionales que ahora se presenta a la atenta discusión de ustedes, conserva las normas tutelares y de aplicación común, a todo el universo de bienes que constituyen el patrimonio de la nación, que consagra la Ley vigente de 1969 e introduce importantes innovaciones orientadas a hacer posible un sistema integral e integrado de control, administración, aprovechamiento y vigilancia del mismo; asegura que la administración tenga un aprovechamiento racional de los bienes inmuebles y que ésta se realice en forma tal que se reduzcan las posibilidades de incumplimiento de los planes y programas del Gobierno, debido a la carencia, insuficiencia o falta de disponibilidad oportuna de recursos inmobiliarios; la Iniciativa tiende a fortalecer las normas que faciliten el control de los bienes inmuebles que adquieren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los que ya existen dentro de éste, o sea, tienda a conocer qué tenemos, a dónde, cuánto vale y para qué sirve. En suma, tener mejores elementos de juicio que permitan que las decisiones de la administración se sustenten en el propósito de optimizar el uso o aprovechamiento de dichos bienes.

En forma importante esta iniciativa aporta y define principalmente que los programas anuales de gobierno contemplan con previsión las necesidades de tierra que tienen las instituciones públicas para el ejercicio correspondiente, a fin de facilitar, por un lado, su atención y satisfacción oportuna, a través de una bolsa de tierra del Gobierno Federal, o bien, por medio de su adquisición y, por otro, desalentar la tendencia frecuente de adquirir por dependencias del ejecutivo, inmuebles no adecuados en lugares o zonas que tienen asignados por la legislación urbana, por los planes de desarrollo urbano, usos distintos a los que pretenden afectarse o para cuya utilización efectiva no tienen autorizados recursos de inversión, lo que propicia que dichos bienes permanezcan ociosos y expuestos a invasiones o a despojos por terceros.

La previsión anticipada y programada para la adquisición o arrendamiento de inmuebles, permitirá mejorar la racionalización del gasto público que se aplique a su adquisición, debiendo agotarse previamente la plena autorización de inmuebles que ya existen dentro del patrimonio federal, eliminando la agitación ociosa en que se encuentra un importante número de dichos bienes.

La Iniciativa, partiendo del principio de que los bienes inmuebles de la Administración Pública Federal constituyen un recurso y una reserva que por la función social consustancial a ellos, deben utilizarse al cumplimiento de bienes públicos. Por ello esta Iniciativa consigna que cuando un bien ya no sea útil o necesario para el servicio de una institución, éste deberá ofrecerse a las demás instituciones del Sector Público Federal, o sea, que se establece un derecho de preferencia que deberá de ejercitar dentro de un lapso no mayor de 30 días.

Existirá un control de arrendamiento de inmuebles. Los contratos de arrendamiento que pretendan celebrar el Gobierno Federal con las entidades paraestatales como arrendadores o arrendatarios, quedarán sujetos a que se justifique la necesidad y procedencia de dicha acción a justipreciación de renta que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, a dictamen de localización física que acredite que la ubicación del lugar es la adecuada y a la aprobación y registro de los contratos así como su vigilancia de los mismos por parte de la Secretaría de Asentamientos.

Se define la obligación que tienen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; los poderes Legislativo y Judicial, los gobiernos estatales, y municipales en su caso, así como las demás personas físicas y morales que posean o ejerzan derechos de uso sobre inmuebles de propiedad federal, de proporcionar con la periodicidad que determine la SAHOP, informes sobre los inmuebles que tienen a su servicio o en usufructo, a fin de mantener actualizado el banco central de información inmobiliaria, que facilitará con el aprovechamiento de la tecnología moderna, conocer en forma rápida la situación legal y física de los inmuebles del patrimonio nacional.

El proyecto faculta a la Secretaría de Asentamientos Humanos y de Obras Públicas, para determinar las normas técnicas, autorizar los estudios y proyectos de construcción, reconstrucción, adaptación o aprovechamiento de espacios físicos, así como su conservación y mantenimiento para ejecutar en su caso, con cargo a los presupuestos de las instituciones beneficiarias, las obras relacionadas con los inmuebles de propiedad federal.

El proyecto incluye un capítulo especial respecto a zona federal, marítimo - terrestre y terrenos ganados al mar. En él se definen criterios claros y precisos, para deslindar y delimitar la zona federal. Asimismo se faculta a ésta, para promover el aprovechamiento óptimo y adecuado de la misma. Para cuyo efecto deberá establecer las normas políticas de aprovechamiento conducentes, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo, de la defensa del país, el impulso a las actividades pesqueras y el fomento a las actividades turísticas y recreativas: la sujeción de la administración y aprovechamiento de la zona federal a un plan maestro y a tarifas que deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación, permitirá transparentar la honestidad en el manejo de dichos inmuebles y compatibilizar los usos del suelo que autoriza el Gobierno Federal con los correlativos que contemplen en áreas colindantes los planes municipales o directores de centros de población.

Se confiere a las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Comunicaciones y Transportes, la facultad para autorizar la construcción de canales, dársenas y muelles para el desarrollo marino, a fin de impulsar el desarrollo turístico de determinadas zonas de nuestros litorales, sujetando dichas obras de condiciones técnicas, financiera y legales que definirán ambas dependencias.

En forma muy importante queda en el proyecto la siguiente innovación:

Para satisfacer necesidades de vivienda de interés social, el proyecto que está en discusión, establece que aquellos inmuebles que no sean adecuados, terrenos por ejemplo, para fines o servicios públicos y reúnan características a fin de satisfacer necesidades de vivienda de interés social deberán enajenarse a favor de personas de escasos recursos.

Asimismo se señala que los adquirentes disfrutarán de un plazo de hasta 20 años en lugar de los 10 que actualmente se les dan; que se pagará por concepto de enganche un 10% en lugar del 25% que actualmente se exige y también se consigna que estos beneficios y criterios se aplicarán exclusivamente en los casos de inmuebles que tengan una superficie del lote tipo, de conformidad con las regulaciones en materia de desarrollo urbano, del lugar o municipio en que se ubique el bien.

Por otro lado, dentro de estos mismo supuestos, se prevé que cuando el valor del inmueble no exceda de la suma que resulte de multiplicar por 10 el salario mínimo general elevado al año que corresponde en el Distrito Federal, no se requerirá la intervención de notario, siendo suficiente el documento o título que expida la Secretaría.

Lo anterior, además de adecuar las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales en concordancia con otras medidas de carácter legislativo o de política que se han venido aplicando por instituciones viviendistas, permitirá dotar de una mayor capacidad de acción al Gobierno Federal para incidir con una cobertura social mucho más amplia en la satisfacción de las demandas de vivienda y por ende en la previsión y anticipo del fenómeno de asentamientos humanos irregulares en predios de propiedad federal.

También se establece que en aquellos casos de donación en favor del Gobierno Federal de enajenación a título gratuito que haga este en favor de los gobiernos de los Estados o de las operaciones de venta que llevan a cabo las entidades paraestatales para resolver problemas de vivienda de interés social, tampoco se requerirá de la intervención de los notarios del patrimonio inmueble federal ya que los contratos relativos se reputarán como escritura pública previa la satisfacción de los requisitos que en la ley y su reglamento se determinen. Esto permitirá también contribuir a resolver el grave problema de irregularidad y de control en que se encuentran miles de inmuebles de propiedad federal, fortalecer el federalismo y la capacidad económica de los estados y de los municipios al no tener que hacer gasto alguno por los inmuebles que les ceda el Gobierno Federal y abatir costos en los programas de interés social que realiza.

Para la administración inmobiliaria y el desarrollo urbano, las decisiones de administración se basarán en la justificación de que los inmuebles tengan las instituciones que pretendan adquirirlos, así como la congruencia o compatibilidad del uso que pretenda dárseles con las regulaciones que en materia de desarrollo urbano. Esto permitirá que el Gobierno Federal cumpla con la corresponsabilidad que tiene con los estados y con los municipios en materia de planeación del desarrollo

urbano y de reordenamiento del territorio nacional.

Por cuanto a los bienes de la nación que reúnen condiciones para la creación de polos de desarrollo tales como los ubicados en las zonas federal, marítimo - terrestre o los terrenos ganados al mar, el proyecto de Ley consigna importantes disposiciones que conjugan y armonizan, por un lado, la necesidad de proteger, desarrollar, aprovechar racionalmente dichos recursos y por otro, estimular la aplicación de inversiones en desarrollo que generen empleos, servicios y otros beneficios socioeconómicos, a dichas regiones y al propio país. A esos objetivos responden las nuevas regulaciones para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones respecto de esos bienes en favor de terceros.

El proyecto confiere a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales el ejercicio de la función valuatoria que actualmente se encuentra dividida entre diversos órganos. Esto permitirá una mayor congruencia, objetividad y eficiencia a la actividad valuatoria, al establecerse que ésta, para el ejercicio de sus atribuciones, deberá observar las políticas que en la materia se definan y dentro de las cuales deberá atender, entre otros factores, el uso o destino final público o social que se dará a los inmuebles, materia de una operación en que interviene el Gobierno Federal o sus entidades paraestatales.

Asimismo, esto aunado a las recientes medidas adoptadas por el titular del Ejecutivo Federal en el sentido de crear nueve delegaciones regionales hacia las que se desconcentró la función valuatoria, permitirán dotar de una mayor eficacia y actividad a la elaboración y edición de los dictámenes que se soliciten.

A fin de estimular la inversión en aquellas regiones en que existan bienes del dominio público altos y adecuados para desarrollos turísticos o recreativos, se establece que las concesiones podrán otorgarse hasta por un plazo de 20 años, el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes a los señalados originalmente a juicio de las Secretaría, la cual deberá atender, en ambos casos, los montos de inversión que el concesionario pretenda aplicar, el plazo de amortización de la inversión, el beneficio social y económico para la región, la necesidad de la actividad o del servicio que se preste, el cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo y la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado.

Con esto se pretende hacer más atractiva la aplicación de inversiones al generar los particulares expectativas de derecho que pueden ejercer frente a la autoridad administrativa para que se les otorguen concesiones o prórrogas siempre y cuando la actividad y los recursos que apliquen lo justifiquen, así como la observancia y el cumplimiento de las disposiciones administrativas vigentes.

Por su parte, la nación se verá beneficiada ya que al vencerse el primer plazo de la concesión los bienes afectos al ejercicio de la misma revierten en favor del Estado y en caso de prórroga el beneficiario deberá pagar cantidades tales que consideren no sólo terreno sino también las obras, instalaciones y demás bienes dedicados a la explotación de la concesión dada.

Para evitar la simulación y el encarecimiento de los servicios derivados del subarriendo de las concesiones, el proyecto prohíbe que las concesiones sobre inmuebles del dominio público sean objeto de su concesión, arrendamiento, gravamen o cualquier acto o contrato por virtud del cual una persona distinta del concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones. Sin embargo a fin de evitar la simulación y el encarecimiento de algunos servicios al público, así como la irregularidad y deficiente control de las concesiones, se establece que sólo podrán cederse con la autorización previa y expresa de la Secretaría, debiendo el cesionario reunir los mismos requisitos y condiciones que mediaron para el otorgamiento de la concesión respectiva.

Señores diputados:

Las innovaciones introducidas a la Iniciativa que analizamos en materia de administración, control, aprovechamiento y vigilancia de los inmuebles federales, así como por lo que respecta a las diversas operaciones de que pueden ser objeto, indudablemente que permitirán regular con mayor eficiencia, eficacia y honestidad, ese patrimonio de la Nación y evitarán el desperdicio o dilapidación de considerables recursos y propiciarán importantes ahorros para la nación.

Muchas gracias. (Aplausos).

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado David Bravo y Cid.

El C. David Bravo y Cid de León: Señores diputados:

El dictamen sobre la Ley Federal de Bienes Nacionales que ahora nos ocupa, habla de lo que es el patrimonio nacional y también enfoca este patrimonio nacional bajo los rubros de lo que son los bienes y los recursos de la Nación.

Desde este punto de vista, sostenemos que los poderes federales tienen como obligación imperiosa, el tratar de conservar y defender todo lo que es patrimonio nacional, todos los bienes y los recursos de la Nación, pero todos, sin excepción de ninguno, absolutamente todos considerados en su globalidad y al mismo tiempo en su aspecto integral.

Este dictamen, por otro lado, hace especial hincapié en los bienes muebles e inmuebles de superficie, pero a la vez, como Ley reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, cita y menciona en uno de sus capítulos, las fracciones IV, V y VII del mismo ordenamiento constitucional y los consignados también en la fracción IV del artículo 42 constitucional,

pero, cuando habla de los bienes y recursos de la nación, nos parece que no engloba absolutamente todos los bienes y recursos de la nación y además en el aspecto del 27 constitucional, que dice que los bienes de la nación son imprescriptibles, en ese concepto de imprescriptibilidad de que no pueden pasar a dominio de nadie, de que son patrimonio exclusivo de la nación, en ese concepto este dictamen resulta incompleto. Y resulta incompleto por lo siguiente:

Cuando empieza a definir lo que son sus disposiciones generales en el capítulo número uno y trata de definir cuáles son los bienes de dominio público, no prevé absolutamente ninguna definición, ni tampoco hace alusión a aquellos recursos naturales nuestros del subsuelo, materia del 27 constitucional y que por estar en las fronteras nuestras con otros países, o que por exceder los límites del mar patrimonial, o de la exclusiva económica, se ven o se pueden ver amenazados por una tercera nación, en contra y en perjuicio de nuestro patrimonio.

De todos nosotros es sabido y conocido que las zonas o fajas petroleras que situadas geográficamente dentro de los límites internacionales, sean estos ríos que demarcan el territorio de una nación y otra, sean también referencias geodésicas, o sean paralelos o sean meridianos, todos sabemos que estas delimitaciones territoriales de los países operan virtualmente en la superficie y teóricamente en una línea vertical profunda, siguiendo la gravedad como ejemplo, para salvaguardar todo aquello, que dentro de los límites nacionales es parte del subsuelo nacional y esto lo omite totalmente. Si bien está implícito en el 27 constitucional, que todo el subsuelo es imprescriptible e intransferible, en esta ley tiene que sentarse como antecedente legislativo el caso en que por medios artificiales o científicos de explotación de los recursos del subsuelo nuestro patrimonio se vea mermado.

Sabemos todos que ahora la tecnología está demasiado avanzada; sabemos que los procedimientos de extracción de los recursos del subsuelo ya cuentan previamente con una cuantificación casi perfecta de la localización de los yacimientos minerales, gaseosos o petrolíferos o de hidrocarburos; sabemos también que la misma tecnología nos cuantifica exactamente el volumen real, probado, de esas riquezas de nuestros subsuelo y todos sabemos, también, que por medios tecnológicos tan avanzados a la fecha, el país que trate de explotar esos yacimientos, nos sustrae parte de ese patrimonio nacional, y por lo tanto merma nuestro patrimonio, pierde inclusive integridad en todos estos bienes del subsuelo.

Insistimos que, si bien el Gobierno Federal tiene como obligación cuidar y defender, pelear porque no merme y disminuya nuestro patrimonio nacional y es su obligación, en esta ley que resulta ser reglamentaria del 27 constitucional tienen que influirse o preverse el caso de que nuestro patrimonio del subsuelo se vea disminuido por efectos de extracciones de los países vecinos.

No obstante ese señalamiento por lo que hace a la integridad de nuestro patrimonio nacional, también advertimos en el cuerpo de esta ley, que hay interferencias entre el Gobierno Federal y los gobiernos locales; hay invasión de competencias que hace nugatorio el pacto federal y que por lo tanto entran en abierta pugna con el Artículo 132 constitucional, o con el 124 constitucional, o con el 115 constitucional.

Esta ley para que sea verdadera ley tiene que respetar las atribuciones que tiene los gobernadores y las legislaturas locales. De otra manera, estaremos cayendo en la invasión de las competencias con los otros poderes y a ese respecto tenemos que recordar que la característica fundamental del régimen federal que está consagrada entre otros artículos en el 41 constitucional, especifica con toda claridad la distribución de competencias entre lo que es Gobierno Federal y lo que son los estados asociados.

Si estuviéramos en una "Confederación de Estados" no habría ningún problema porque en ese caso los Estados no se ven obligados a aplicar las disposiciones de orden federal, sino es previa consulta de sus propios ciudadanos, pero si atendemos a que las características de nuestro régimen federal estriba en que los Estados conservan su propia autonomía sin detrimento de las facultades que han cedido a la Federación y si atendemos que la Federación en esta ley, plantea la posibilidad de invasiones a las competencias de los Estados, entonces estamos cayendo en la destrucción de lo que es el Pacto Federal.

Además, creo que esta ley también, cuando hable del control, aprovechamiento y vigilancia de los bienes nacionales, hable de los usos y de los destinos de los muebles e inmuebles y en este aspecto es confusa, puesto que no define específicamente cuáles son los bienes de uso, los usos de los bienes y además plantea la posibilidad de que aquellos lugares de uso común por circulaciones normales como son las vías públicas, las calles dentro de lo que es la zonificación urbana de las ciudades, crean una confusión de ser muebles o inmuebles y no hay una diferenciación exacta de lo que es circulación por uso público específico y definitivo.

Por esas razones creemos que si bien el espíritu de la ley es positivo porque, repito, es función de los poderes federales defender, conservar el patrimonio nacional, es confusa en estos aspectos que les he mencionado, consideramos que esta Cámara de Diputados tiene que ser la que en primer lugar trate de respetar la distribución de competencia por lo que hace al Pacto Federal y no caer en el caso de la invasión de las competencias para los estados federales de la nación.

Por lo tanto, sostenemos que no podemos pasar por alto estas observaciones, por el Partido Acción Nacional ha encontrado en esta Ley y nos reservamos para discutir en lo particular los distintos artículos, consignados en el cuerpo de la ley.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo.

El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo: Señor Presidente;

Ciudadanos diputados:

A juicio de mi Partido, la iniciativa de ley, motivo del Dictamen que ahora discutimos, es de aprobarse por las siguientes razones:

Hemos afirmado en otras ocasiones desde esta tribuna, que la intervención del Estado en la economía de nuestro país ha jugado un papel de extraordinaria importancia como motor fundamental del desarrollo de las fuerzas productivas que en buen grado hemos alcanzado en la últimas décadas y también como baluarte de la independencia nacional por la que ha venido luchando nuestro pueblo de manera enérgica y la que, si bien no hemos alcanzado a plenitud, tampoco hasta ahora hemos sido convertidos en una colonia total del imperialismo norteamericano, gracias entre otros aspectos a este baluarte, a esta intervención del Estado en la economía nacional.

Esta intervención del Estado también lo hemos planteado ya en ocasiones anteriores, surge como fruto de la Revolución de 10-17 y surge no de una manera planeada, planificada no se va realizando de manera programada, sino que se va dando como respuesta a necesidades urgentes, a problemas que requieren una solución inmediata y para nuestro partido es ese un problema fundamental tanto así que afirmamos con mucha convicción que la piedra de toque para determinar quiénes se ubican entre las fuerzas democráticas progresistas, anti - imperialistas y quiénes están en el otro lado de la trinchera entre las fuerzas reaccionarias o contrarrevolucionarias o pro - imperialistas es exactamente la opinión que se tenga con relación a, por una parte, la necesidad de una creciente intervención del Estado en la economía y, por otra parte, complementaria de esta, con relación a la necesidad de ir limitando el campo de acción de las empresas extranjeras, de las empresas transnacionales.

Dentro de este marco general, nos parece que esta iniciativa viene a inscribirse en una etapa en la que el Estado requiere ya, por necesidades del propio desarrollo, de una planificación y de, un control del manejo de los diversos recursos que tiene el propio Estado.

En el campo de los bienes muebles y de los bienes inmuebles, particularmente de los bienes inmuebles, igual que en muchos otros campos, por la forma misma en que se fue dando la intervención del Estado en la economía, por la forma decíamos, de respuesta necesaria a problemas de urgente resolución, por lo tanto no programada, no planificada, se creó en un momento dado algún estado de dispersión y de descontrol y esto, ya en la actual etapa, no es positivo. Se requiere necesariamente que el Estado planifique la economía nacional y empiece por controlar, de una manera cierta, enérgica, estricta, el propio patrimonio y los propios bienes en poder del Estado.

Tenemos la opinión que esta Iniciativa de Ley exactamente viene a atender a esa necesidad, que es una respuesta a esta demanda de planificación y control que se requiere en estos momentos; nos parece, y no es necesario entrar en detalle con relación al articulado, que la respuesta en muchos aspectos a las necesidades de este tenor.

Respecto a las objeciones que planteó el señor diputado que me antecedió en el uso de la palabra, en lo personal escucharé con mucha atención los argumentos detallados, cuando en lo particular, según lo anunciado, reaborde el problema referente al patrimonio nacional en materia de energéticos. Hasta ahora tengo la impresión de que no encaja mucho en la materia de esta ley; como que es motivo de una legislación por separado que ya existe y que quizá fuera también tema de evolución de esa propia legislación, de perfeccionamiento de esa propia legislación.

Nosotros hemos planteado, hemos propuesto en esta Cámara incluso, una iniciativa de reformas a la Constitución para establecer un nuevo capítulo en materia económica donde se toca este tipo de problemas. Veremos pues, con mucho interés la argumentación y las proposiciones concretas en lo relativo a energéticos.

Por otro lado, por lo que hace a la opinión también del diputado que estuvo antes en la Tribuna, relativa a una posible invasión de funciones de parte de la Federación, a partir del hecho de que el 27 constitucional establece que la propiedad de las tierras, las aguas, los bienes del subsuelo etc., son originariamente de la nación, nos hace sustentar la opinión de que no es válido ese argumento de objeción, sin embargo, igual que en el otro caso no habiendo sido desarrollado a plenitud, siendo más bien materia del debate en lo particular, escucharemos con interés los argumentos que se manejen.

Reitero pues, la afirmación que hice al inicio a juicio de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, se trata de una buena iniciativa, de un buen dictamen en el que ha habido un buen trabajo de comisiones, donde se han escuchado las opiniones y se han recogido las opiniones que se reflejan en el propio dictamen y en nuestra opinión es de aprobarse.

Muchas Gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Landerreche Obregón.

El C. Juan Landerreche Obregón: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

Desde luego que nosotros en Acción Nacional sabemos la importancia que tiene el patrimonio nacional para nuestro país y sabemos la responsabilidad que el gobierno, que las autoridades tienen de cuidar ese patrimonio, de conservarlo y de hacer que este patrimonio pueda usarse en beneficio de los mexicanos. De aquí la Ley General de Bienes Nacionales.

También sabemos y estamos de acuerdo por supuesto, en que si hay una ley anterior y se puede mejorar; pues qué bueno que se mejore, así se debe hacer. Pero con lo que no estamos de acuerdo es en que se dicte una ley que está mal hecha, que técnicamente está plagada de defectos y que además tiene una estructura que yo llamaría de despreocupación constitucional, si no es que de interés por darle prepotencia a una Secretaría y de olvidarse de las leyes y las disposiciones constitucionales.

En una revisión rápida de la Ley, encontré cuando menos 4, tal vez 5, puntos de inconstitucionalidad, de gran importancia y trascendencia, y son muchos puntos de inconstitucionalidad en una ley 5 cuestiones fundamentales. Por eso hablaba yo de esa despreocupación constitucional.

Por una parte, en primer término, está ese problema que ya mencionó el diputado David Bravo y Cid de León, de la despreocupación con que la Ley trata de extender la federalización de los bienes de la nación.

Por supuesto que sabemos que el Artículo 27 dice:...que son propiedad de la nación las tierras y aguas que están dentro de los límites del territorio nacional, que eso constituye una propiedad originaria en favor de la nación, la que ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Pero esto no tiene la significación que quieren darle muchas personas. Para interpretar las leyes, no sólo hay que leerlas, hay que conocer derecho y conocer sus antecedentes.

Esta disposición del Artículo 27 Constitucional, tiene un origen muy antiguo: A raíz del descubrimiento de América, dos potencias empezaron la obra de conquistar y colonizar las nuevas tierras, fueron España y Portugal, ambas potencias muy católicas pero que entraron en conflicto entre sí en disputa por las nuevas tierras. Y fueron al arbitraje del Papa Alejandro VI, a quien plantearon el problema. El Papa dictó un laudo estableciendo una línea divisoria de las tierras que podían colonizar Portugal y las que podía colonizar España. Mucho se discutió entonces que el Papa no tenía, como efectivamente no tenía, facultades para atribuir la propiedad de las nuevas tierras a ninguno de los dos países.

Sin embargo, este laudo fue acatado por los contendientes y dio motivo a que se separaran las actividades de los dos países en la conquista y en la evangelización de la América. En realidad, y lo dijeron juristas - frailes entonces, que afirmaron con todo valor ante el Papa, que él no podía distribuir la propiedad de las tierras que pertenecían a los pueblos que en ellos habitaban, este laudo sólo daba la atribución de evangelizar esas tierras. Sin embargo, la conquista se realizó, un hecho histórico, gracias al cual estamos nosotros aquí hablando español y conociendo muchas cosas, lo que no debemos olvidar.

La conquista se realizó, se respetó el laudo y los Reyes de España hicieron esta conquista respetando los derechos de los indígenas en materia de propiedad privada. Las instituciones, las propiedades de los pueblos fueron respetadas, los calpullis, las tierras de común repartimiento, naturalmente traducidas al derecho español, se convirtieron en tierras de común repartimiento, tierras ejidales. Y los que conocen algo de estos antecedentes saben que los pueblos mexicanos que reclaman restitución de tierras se fundan en títulos que les concedió el Rey de España, porque el Rey de España supo respetar sus derechos; y el Rey de España también usó las tierras conquistadas, no como propiedad suya personal, como parecen y quieren entender los que leen el párrafo primero del Artículo 27, sin conocer sus antecedentes El Rey de España recibió las tierras y todas las riquezas de América, para colonizarlas y para cederlas, a quienes venían a la colonización. A quienes venían aquí, habían participado en la conquista, se les daban tierras. Y cuando la conquista terminó, se les daban tierras también para que las colonizaran: Las peonías, a los que habían venido a pie a la lucha de la conquista; las caballerías a quienes habían podido traer un caballo. Y esas concesiones que daba el Rey de España, estaban condicionadas siempre al cumplimiento de determinadas obligaciones por los beneficiarios. Los beneficiarios deberían de venir aquí, deberían construir aquí sus casas; deberían cultivar las tierras, en las minas también, ya lo veremos, deberían hacer trabajos regulares. Si no cumplían con estos requisitos, entonces perdían las concesiones que se les habían dado.

En sentido más claro y más preciso que la función social de la propiedad lo tuvo entonces la colonia, de quien tanto se quejan, lo estableció en esas condiciones: la propiedad es para usarla y para explotarla en beneficio del dueño y en beneficio de los demás. No es para los agricultores nylon, que reciben tierras en los circuitos de riego y quieren explotarlas desde la ciudad.

Entonces, en esta forma se crea la propiedad privada en México. No quiere decir que el Rey de España negara los derechos de los particulares, ni se considerara superior a los particulares en cuanto a la propiedad de la tierra. El rey quería la tierra, para cederla a los particulares, y solamente conservaba el derecho de soberanía, el derecho del Estado, de que cuando no se cumplían las condiciones a que estaba sujeta la tierra, entonces podía revocar las concesiones, recuperar esa tierra. No se trata de que el Estado fuera superior a los particulares. Por el contrario, estas leyes, las Leyes de Indias, las leyes de Nueva España, reconocían la superioridad del derecho del particular Pero naturalmente un derecho reglamentado, un derecho que debía seguir los cauces legales, no que se iba solamente enmedio del desorden.

Por consiguiente, la fracción primera del Artículo 27 constitucional no dice, no puede interpretarse en el sentido de que el Estado Mexicano sea dueño, y menos dueño absoluto de todas las tierras; es el que conserva el derecho de soberanía sobre todas las tierras y las tierras que no había cedido el Rey, que

no se habían cedido en el curso de la historia, esas sí las conserva en propiedad el Estado Mexicano, pero no como propiedad suya, sino también para cederlas a los particulares, para que ellos exploten esas tierras y cumplan su función social.

Repito, la comprobación más palmaria de esto, es que los pueblos indios tuvieron sus tierras por reconocimiento, por cesión que les dio el Rey de España. Es un origen histórico, no es un origen jurídico, ni es un origen de superioridad aunque, claro, está fundado, sí, en el derecho del Estado a velar por los intereses generales, a velar por el bien común.

En estas condiciones, cuando vino la Independencia, el Estado Mexicano fue el sucesor de la Corona Española en estas atribuciones, en estos derechos, pero no fue el Estado Federal, fue todo el Estado Mexicano. El Estado Mexicano a partir del momento en que se constituyó en la Federación está formado no sólo por la Federación, sino por la Federación y los estados, y desde el momento en que el Estado Mexicano sucedió a la Corona, los derechos del Rey se dividieron, parte quedó en la Federación, parte quedó en los estados.

No podemos alegar esta propiedad originaria del Rey de España para decir que ahora todos los bienes del país, de la nación, sean de jurisdicción federal.

Y la ley que comentamos establece en su artículo quinto, que todos los bienes de dominio público están sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales. Esto no es exacto. ¿Qué los estados no tienen también bienes de dominio público? ¿Qué los municipios no tienen también bienes de dominio público? Y esa división debe de hacerse de acuerdo con la materia, de acuerdo con la ubicación y debe subsistir, y debe respetarse.

¿Qué es eso de que el Estado, la Federación, les diga a los estados, nada más porque quiere, este bien es de dominio federal y si tú no te opones automáticamente es mío, tu silencio significa aceptación de que es federal y si te opones, entonces ni tuyo ni mío, ya no es ni siquiera de dominio federal de dominio público, es de carácter privado. Esto es absurdo, esto va contra la Federación, contra el sistema federal que es fundamental para nuestro país, esto no lo podemos admitir. Si hay conflicto entre la Federación y los Estados con respecto a un bien determinado, este conflicto se debe resolver por los tribunales federales, no la Federación tiene el derecho de resolverlo por sí y ante sí, y una ley como ésta no tiene ninguna facultad para darle esas atribuciones, es absolutamente inconstitucional.

Lo mismo puede decirse respecto a los municipios, aunque aquí no se mencionan, también la Corona Española les respetó y dotó a los municipios, es decir, no les respetó porque los municipios no existían, se crearon a partir de la creación del Municipio de Veracruz, de la Villa Rica de Veracruz por Hernán Cortés, y a partir de ese momento se generalizaron y es una de las instituciones tan importantes, que la Constitución de 17, volviendo a la tradición constitucional, a la tradición española, colonial, restableció el concepto del dominio original y de la nación en los términos que he explicado y estableció que el municipio debía de ser base de la organización política y administrativa del Estado Mexicano.

Y el municipio por dotación de la colonia española, tuvo sus bienes propios y tuvo sus arbitrios, sus bienes propios que rentaban, que daba a los vecinos para que los explotaran y le pagaran una renta con lo cual atendía sus gastos, sus arbitrios que le producían directamente ingresos al municipio, bienes propios y arbitrios, sobre todo los bienes propios, que perdió con la desamortización, cuando se declaró que esos bienes podían ser vendidos y se vendieron efectivamente, en aquel proceso histórico en que los bienes de las manos muertas pasaron a las manos vivas. Claro que había muchas manos vivas para aprovechar esos bienes y todavía las hay; y ahora se sigue fuera de la ley ese proceso de federalización, en contra también de los municipios, en materia de bienes, porque hay muchos casos en que a pretexto de que se conceden recursos y elementos para construir en terrenos de los municipios, se obligan a éstos a cederlos a la Federación, lo cual es indebido. Si la Federación da esos recursos, no hace más que cumplir con una función, una obligación y debe cederlos a los municipios. Tenemos pues este primer punto muy importante de inconstitucionalidad de la ley; los bienes de dominio público pertenecientes a los estados se les debe respetar y no pueden estar sujetos a que la Federación los haga suyos; y si hay oposición no se deben de convertir en bienes de carácter privado, debe de irse a un tribunal federal a que resuelva el problema, y los bienes de los municipios se deben de respetar a los municipios y tampoco los debe absorber la Federación.

Otro aspecto, un segundo aspecto de inconstitucionalidad de la ley, es ese - con cuánta frecuencia se olvida - de la garantía de previa audiencia para afectar derechos de particulares por aplicación de una ley. La ley, el proyecto que tenemos a discusión, establece exclusivamente en su Artículo 19 que las resoluciones a que se refiere el Artículo 17 podrán ser reclamadas ante la autoridad administrativa, de acuerdo con lo que establezcan las leyes aplicables, es decir, establece un procedimiento de audiencia, no previa, pero en fin, un procedimiento de audiencia y no judicial, administrativa. Se puede aceptar siempre que sea un procedimiento auténtico, de previa audiencia. Pero este procedimiento - dice el mismo Artículo 19 - es exclusivamente para atacar las resoluciones a que se refiere el Artículo 17. Las resoluciones que se refieren al Artículo 17 es cuando se declara que un bien determinado forma parte del dominio público, cuando se incorpora al dominio público, un bien que forme parte de dominio privado, cuando se desincorpora un bien del dominio público, cuando se dictan las reglas a que se debe sujetar la policía, vigilancia y aprovechamiento de los bienes del dominio público y se toman

medidas administrativas a obtener, mantener o recuperar la posesión de ellos y anular administrativamente acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones, etc.

Este recurso debe ser absolutamente para todos los casos en que, por la aplicación de la ley, se afecten derechos de particulares; no nada más a los del Artículo 17. Aunque en la fracción VI hay algo así medio vergonzante, que dice que en general dictar las disposiciones que demande el cumplimiento de esta ley, lo fundamental, en lo que se debe de dar énfasis, es que el derecho de previa audiencia, el derecho de audiencia a quienes son afectados por la ley debe darse a todos los casos de aplicación de la ley, muy especialmente a los casos de aplicación de sanciones.

Otro aspecto también de la despreocupación constitucional que tuvieron los autores de este proyecto de ley.

Otro punto también muy importante es que la ley es omisa, en cuanto a bienes que forman parte del patrimonio nacional y que no los toma en cuenta.

El artículo 29 de la ley establece que son bienes de uso común, entre otros, el mar territorial hasta una distancia de doce millas marinas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución. Muy bien, no vengo a criticar esto, lo que vengo a hacer notar es que la Constitución no se queda ahí, la Constitución, establece en el artículo 27, un mar patrimonial con una extensión de 200 millas, que es propiedad de la nación que la nación debe reivindicar, debe reclamar, debe exigir la soberanía que tiene sobre este mar, sobre este espacio, para que lo aprovechen los mexicanos. Dice el artículo 27: La Nación ejerce en una zona económica exclusiva, situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso.

Aquí tenemos una Ley del Congreso que pretende ser la General de Bienes Nacionales y se le olvidó este párrafo de la Constitución. Otra despreocupación constitucional, así no se hacen las leyes y así no las podemos aceptar; es necesario que en esta Ley; aunque internacionalmente todavía se discuta este asunto, es necesario que en esta Ley establezca y se reitere el derecho de la nación al mar patrimonial, que es al mar patrimonial, al suelo de ese mar patrimonial y al subsuelo que hay en ese mar patrimonial también.

Y luego todavía una despreocupación constitucional más gitana, dicen los artículos 37 y 70 de la Ley. Artículo 37: El destino de inmuebles al servicio de las distintas dependencias o entidades de la administración pública federal o de los gobiernos estatales o municipales se hará mediante Decreto del Ejecutivo Federal, que será refrendado únicamente por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas; aparte de que sería mejor decir: la destinación, porque es un acto de la autoridad que establece el destino, no es un destino propio, o cuando menos no siempre es un destino propio en sí mismo.

Como ustedes ven, aquí se dice que el decreto del Ejecutivo será refrendado únicamente por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, y por su parte, el artículo 70 del proyecto dice: Que los decretos que autoricen la transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de bienes inmuebles de propiedad federal o de propiedad de los organismos descentralizados, llevarán siempre el refrendo de las Secretarías de Asentamientos Humanos y de Obras Públicas y de Programación y Presupuesto. Las demás secretarías no existen para este proyecto.

Pues bien, hay una disposición en la Constitución que hay que tener en cuenta lo más frecuente posible, de lo que dice la Constitución. Dice el artículo 92: Todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, deberán estar firmadas por el secretario del despacho, encargado del ramo al que el asunto corresponda, y sin estos requisitos no serán obedecidos. Por supuesto que el Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, tiene que ver con los bienes inmuebles de la Federación, pero no es el único secretario y no se puede ignorar a los demás secretarios o a las demás dependencias del Ejecutivo que tengan que ver con eso; si se trata de bienes inmuebles que están asignados a la Secretaría de la Defensa, cualquier cambio de esos inmuebles se tienen que consultar con la Secretaría de la Defensa, y tiene que estar aprobado por ella; si se trata de bienes inmuebles que están destinados a la Secretaría de Educación, la Secretaría de Educación tiene que tener voz para decir si se deben afectar o no en la forma en que pretenda un nuevo decreto.

Como decía al principio, hay en esta Ley esta otra pequeña despreocupación gitana, que pretende hacer del Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, un supersecretario, que ignora a los demás y hace lo que le parece conveniente cuando se trata de resolver sobre cuestiones de bienes inmuebles. Tampoco eso lo podemos admitir. También éste es un aspecto inconstitucional que de ninguna manera podemos aprobar.

Y por último, como pequeño pilón, hay un artículo en las sanciones que establece como prisión de seis meses a cinco años o multas de cinco mil a un millón de pesos o ambas a juicio del juez, a quien vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se le haya otorgado, para uso, aprovechamiento de un bien del dominio público, no lo devolviere la autoridad correspondiente cuando para ello fuere requerido dentro del plazo que para el efecto se le señale.

Además de que aquí no se toma en cuenta para nada el derecho de previa audiencia, ésta es una sanción desmesurada y como desmesurada es inconstitucional, conforme al artículo 22 de la Constitución que establece que: "Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de vienes y cualesquier otras

penas inusitadas y trascendentales". Y nos parece excesiva una multa de un millón de pesos que puede ser por el retraso de un día en entregar un bien, cuando puede haber una discusión de si se prorrogó o no se prorrogó el plazo de la concesión, tiempo en que la concesión estuvo suspendida por causas de fuerza mayor y si esa suspensión debe computarse como un agregado, pues no sé que cosa puede ser inusitado y trascendental.

Por esos motivos el grupo parlamentario de Acción Nacional votará en lo general en contra de esta ley, a reserva de plantear los problemas concretos que resulten en lo particular. Esta despreocupación constitucional no es para nosotros, nosotros creemos que la Revolución, que fue revolución y que tuvo derecho a derrocar a un régimen, cuando se convirtió en gobierno y estableció una Constitución aceptada libremente por ella, por esa Revolución, debe respetarla y nosotros exigiremos ese respeto. Muchas gracias, señor.

El C. Martín Tavira Urióstegui: Pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: Para hechos relacionados con lo que estamos tratando, se concede el uso de la palabra y hasta por cinco minutos al diputado Martín Tavira Urióstegui.

El C. Martín Tavira Urióstegui: Se han dicho en esta tribuna algunas cosas inexactas.

Yo pienso que le diputado Landerreche es un buen abogado, pero creo que no interpreta correctamente algunas cuestiones históricas.

España, desde luego trajo cosas valiosas, negarlo sería inconsecuente, sería falso. Digamos, España trajo lo mejor de su tiempo y lo peor de su tiempo: Vasco de Quiroga, Bartolomé de las Casas, Nicolás White, etc., Salvatierra. Hombres imbuidos del espíritu renacentista. Se dice que la Corona dictó leyes para proteger la propiedad de los indios, es cierto pero también es verdad que los indios fueron despojados de sus tierras durante la Colonia. Si no hubiera sido así, el movimiento de independencia no hubiera reclamado como lo hizo Hidalgo en sus decretos y Morelos también, la devolución de las tierras a los indios.

El derecho de la Nación a reivindicar sus bienes, viene de la Revolución de Independencia. Hay un documento de Hidalgo que poco estudian los historiadores y juristas, la famosa respuesta al clero que dio en Valladolid a las acusaciones de herejía. En aquel párrafo - no sé si es final - cuando habla que establezcamos un Congreso que se componga de representantes de todas las villas y ciudades de este reino. Hidalgo se refiere que los bienes de nuestras tierras, de nuestros feraces países dice, sean de sus habitantes y para el goce de sus habitantes. Desde ahí viene la lucha por reivindicar los recursos de la nación, para beneficio de su pueblo.

Se habla de que el Artículo 27 constitucional tiene su origen en las leyes de la Corona y tal vez en las ordenanzas de Aranjuez. Son antecedentes muy viejos. Los juristas son muy dados a andar buscando a veces el origen en épocas muy remotas. Por ahí el libro de Ignacio Burgoa hasta quiere encontrar en el Derecho Romano algo sobre el Derecho de Amparo, pero no vayamos tan lejos el artículo 27 constitucional era la exigencia de un pueblo, el clamor de un pueblo que estaba reclamado la reivindicación de los bienes de la nación usurpados por los extranjeros y por mexicanos que habían acaparado las tierras durante el porfiriato.

Las leyes que dictó Porfirio Díaz en materia agraria y en materia de minería por ejemplo, daban la propiedad absoluta de lo que estaba debajo y lo que estaba encima de la tierra. De manera que un largo período de propiedad concentrada, de latifundios que rebasaban la suma de muchos países europeos o centroamericanos, justifica el haberse dictado este artículo 27, exactamente, que le da el derecho de propiedad de la nación, ese si derecho absoluto de la nación sobre sus tierras y aguas comprendidas dentro de sus límites, porque había ese problema inmediato, es decir, el artículo 27 constitucional va contra la usurpación de los bienes nacionales por parte de los extranjeros y por parte de los mexicanos.

La nación es la que originalmente tiene ese derecho de propiedad y lo puede conceder a los municipios y los puede conceder a los estados y los puede conceder a los particulares constituyendo la propiedad privada, de manera que afirmar que el derecho de la nación a las tierras y aguas y a los recursos que están dentro de sus límites, no es un derecho absoluto, creo que es una interpretación falsa, es una interpretación inexacta porque además el artículo es muy claro.

Dice el artículo 27 constitucional:

"La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originalmente a la nación."

Originalmente la nación es la propietaria y por ello hemos recuperado el petróleo y por eso hemos recuperado muchos otros bienes de la nación, precisamente porque la nación vivía períodos terribles en que la propiedad se había concentrado en unas cuantas manos.

Claro, hay diversas formas de interpretar el artículo 27 constitucional, por eso nosotros hablamos de una interpretación revolucionaria progresista de la Constitución de la República, porque también hay formas de interpretar reaccionariamente la Constitución de la República, para darle más énfasis, más importancia a la propiedad privada que a la propiedad colectiva o a la propiedad de la nación.

En términos generales el artículo 27 Constitucional en realidad concede la propiedad colectiva de los bienes de la nación y la propiedad privada es una concesión del Estado no un derecho natural como se consideraba pues probablemente desde el derecho romano pero particularmente en el Siglo XVIII. Muchas gracias. (Aplausos).

El C. Juan Landerreche Obregón: Pido la palabra señor Presidente para hechos.

El C. Presidente: ¿Pide la palabra? Se concede la palabra para hechos y hasta por cinco minutos al diputado Juan Landerreche Obregón.

El C. Juan Landerreche Obregón: Señor Presidente:

Compañeros diputados:

Hay cosas que no vale la pena discutirlas. Cuando se habla de cuestiones históricas pues lo mejor es estudiarlas. Simplemente como un antecedente, para que puedan consultarlo alguien si no lo conoce y si le interesa, puedo decir dos cosas: el artículo 27 Constitucional se hizo, se elaboró en el Constituyente, no venía en el Proyecto de Venustiano Carranza, no venía en el Proyecto del Ejecutivo y se elaboró sobre la base de proposiciones que hizo, entre otros diputados constituyentes, don José Natividad Macías. Hay estudios de don José y de otros diputados constituyentes en donde plantean precisamente que su inspiración para el artículo 27 fueron los antecedentes de las leyes españolas. Por supuesto yo tampoco voy a discutir, también hubo abusos en esas leyes, pero las leyes existieron y establecían los principios.Los pueblos de indios que perdieron sus tierra y con esto dieron origen a la revolución agraria, las perdieron, algunos quizá durante la Colonia, pero fundamentalmente a raíz de la desamortización, cuando las Leyes de Desamortización de la Constitución de 57 les negaron personalidad a los pueblos para poseer en propiedad las tierras que poseían y las que eran inalienables e imprescriptibles y que a partir de ese momento entraron al comercio y que compraron con precios irrisorios los políticos influyentes de aquella época. Y respecto a la calidad de la propiedad como derecho natural yo les puedo sugerir que vean el Dictamen sobre el artículo 27 que fundaron, que firmaron, entre otros, desgraciadamente no recuerdo ahora todos los nombres; pero sí el de Heriberto Jara, el de José Luis Monzón y el de Mújica que firmaron un dictamen diciendo que la propiedad era de derecho natural. Y conste que al decir de derecho natural de ninguna manera pretendo yo que sea un derecho absoluto. Como derecho natural la propiedad es un derecho instrumental, es derecho en cuanto a que sirve a los fines a que está destinada; está destinada al sostenimiento de los hombres: todos los hombres tienen derecho a contar los bienes suficientes para su subsistencia, para su desarrollo físico, intelectual y moral y para el sostenimiento de su familia.

La propiedad, como decía antes, también tiene una función social en cuanto se use de acuerdo con su naturaleza, para producir bienes que aprovechen al dueño y aprovechen a la comunidad. Si cumple esas finalidades la propiedad como derecho instrumental es legítimo; si no las cumple no es legítimo. Y las debe cumplir para todos, cuando menos para la mayoría, de los hombres. Desgraciadamente, no se pueden hacer cosas tan absolutas en lo humano, pero debe cumplirlas para la mayoría, y ahí está ese dictamen del artículo 27 Constitucional, que pueden leerlo quienes lo deseen, que establece que la propiedad es un derecho natural, firmado por los constituyentes que he mencionado.

El C. Martín Tavira Urióstegui: Pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: Vamos a meternos en una cadena de hechos, es algún hecho nuevo, señor diputado.

El C. Martín Tavira Urióstegui: En relación con el señor diputado.

El C. Presidente: Bien, se le concede el uso de la palabra para hechos, y hasta por 5 minutos, al diputado Martín Tavira Urióstegui.

El C. Martín Tavira Urióstegui: Yo no conozco la historia del país tan bien como el señor diputado, según sus términos, yo soy algo así como un ignorante de la historia de México. No tanto, señor diputado, no se entusiasme usted mucho. Los hombres de la izquierda somos estudiosos de la historia de México, y bien, tratándose del constituyente de Querétaro, nosotros sabemos que hubo contradicciones; ahí hubo gente que no quería cambios fundamentales, que quería que el proyecto de la Constitución enviado por Carranza quedara tal cual. El "Ala, dijéramos Conservadora", pero había un "Ala Revolucionaria" - usted mencionó algunos de los diputados y aquí no importan los términos - que si hablan de derecho natural.

El concepto de derecho natural había quedado sepultado ya por los hechos. En realidad, los diputados avanzados, Mújica, Héctor Victoria, José Luis Monzón, Heriberto Jara etcétera, estaban porque se reivindicaran los bienes de la nación y las tierras fueran para los campesinos. Yo debo recordar otra vez lo que hemos dicho mil veces: no eran técnicos del derecho la inmensa mayoría de ellos, pero estaban preocupados por lo que estaba pasando en este país, de manera pues que sigue la tesis sostenida, el derecho de propiedad corresponde a la nación y sólo por esa vía el pueblo va a ir recobrando sus derechos perdidos y sólo por esa vía México va a seguir avanzando por su independencia económica y por la verdadera justicia social.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Luis Octavio Porte Petit.

El C. Luis Porte Petit: Señor Presidente;

Honorable Asamblea:

La Nación se halla sujeta a cambios profundos y dinámicos en el orden social, económico y político, cuya atención, regulación y

encauzamiento exige la adecuación y el fortalecimiento del marco jurídico y administrativo que orienta a la tarea pública hacia la satisfacción de las necesidades colectivas y a la promoción e impulso de desarrollo. A esta necesidad y a este propósito obedece la revisión y mejoramiento a las normas y procedimientos que enmarcan el quehacer administrativo; en materia inmobiliaria, en 1941 se expide la Ley en vigor que es la primera totalizadora, globalizadora de todos los principios y conceptos que rigen en esta materia. Posteriormente, se expiden algunas leyes especiales para establecer los mecanismos del mejor uso y aprovechamiento de los bienes de la Nación.

Todo este proyecto, todas estas acciones, están dirigidas a fortalecer las base políticas y mecanismos de coordinación institucional, a fin de alcanzar una mayor eficacia en el aprovechamiento de recursos financieros y materiales de que dispone el Sector Público Federal.

Por lo que hace al aspecto normativo de los bienes que integran el patrimonio de la nación, se estima la conveniencia de que hubiera una ley que definiera, clasificara, regulara y normara los aspectos comunes, generales y de defensa de los bienes de la nación y por otra, las leyes especiales que contemplaran aspectos particulares afines a cada materia.

En esta nueva Ley se establecen, de acuerdo a la reforma administrativa y a los avances del Sector Público, mecanismos de planeación, programación, presupuestación, administración, control, vigencia y aprovechamiento óptimo de nuestros recursos, así como la evaluación de estos mecanismos, de estas políticas y de estos programas.

Se ha dicho en esta Tribuna que reviste esta iniciativa, este proyecto de ley, algunos aspectos de inconstitucionalidad.

Nada de ello es cierto.

En el caso de que no se contemplan todos los recursos de la nación en el artículo 2o. de esta Ley, no es así, nosotros también tenemos la preocupación y más firme, de la defensa del patrimonio de la nación; en este Artículo 2o. se hace una referencia al Artículo 27 constitucional, que define con toda claridad cuáles son los recursos de la nación.

Por otra parte, al establecer o regular particularidades de los diversos bienes que constituyen el patrimonio de la nación, se tomaron en cuenta estos antecedentes constitucionales y los de la ley vigente, que definen aspectos comunes generales y tuteladores de los mismos, en concordancia con las leyes especiales que consignan aspectos afines en cada materia.

En estas normas de carácter interno, se establece claramente cuáles son los bienes de la nación y consideramos que se encuentran debidamente tutelados.

Se hacía referencia a que no se considera la zona económica exclusiva, yo le pediría al diputado que leyera el artículo 2o., en donde se establece el párrafo VIII del artículo 27 constitucional, a la cual se remite la ley de la materia que estamos discutiendo. El párrafo VIII habla precisamente de la zona económica exclusiva que se extenderá 200 millas marítimas. No hay descuido en la revisión de la ley. La intención fue mejorarla y precisamente es lo que hizo la Comisión al reformar cerca de 28 artículos.

Por otra parte, se habla de la invasión de facultades a la soberanía de los Estados, en relación al artículo 5o. Independientemente de que ampliemos, cuando se discuta en lo particular esta disposición, para que no quede en la mente de los miembros de esta Asamblea que revista anticonstitucionalidad, me permitiría yo decir lo siguiente, de acuerdo con el artículo 132 constitucional se establece que:

"Cuando la Federación adquiera bienes inmuebles en territorio de un Estado deberá solicitar a la Legislatura Local para que ella defina si considera de dominio público o de dominio privado".

En este artículo congruente con el 132, el 5o., se establece que:

"Tratándose de bienes inmuebles destinados a un servicio público, que tengan utilidad pública, se presumirá que son de dominio público si en un plazo de 30 días no contesta la Legislatura".

Esto no es una invasión de las facultades de los Estados, hay concordancia, simplemente se está estableciendo una presunción en principio, mientras no determina la Legislatura para que los programas federales, todos aquellos que tienen una utilidad pública puedan realizarse con las necesidades que el crecimiento del país impone en materia de carreteras, escuelas, hospitales, dejando a salvo, desde luego, los derechos de la Legislatura Local de los Estados, que podrán definir más adelante cuál es la característica de ese bien inmueble, si es del dominio público, fue del dominio privado, en función del destino que se le ha dado.

La jurisdicción federal sobre los bienes del dominio público, parte del principio del Pacto Federal establecido en los artículos 132 y 133 en correlación con el artículo 120 constitucional, o sea, que de los bienes federales su aplicación a fines y servicios públicos, son para cumplir con los objetivos que prevén las leyes federales de orden público y de interés social.

No entiendo quién quiera frenar el desarrollo del país.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que "la Nación" en relación al artículo 27, es sinónimo de Federación, así lo resolvió en octubre de 1952 en el juicio entre la Federación y Oaxaca sobre la propiedad y jurisdicción de ruinas arqueológicas, con motivo del descubrimiento de las tumbas VII de Monte Albán. Oaxaca dictó una ley local atribuyéndose la propiedad y la Suprema Corte la declaró inconstitucional.

Ahora bien, tal parece que en los argumentos que se han manifestado en contra de esta ley, más que una preocupación por el interés social hay una preocupación por la propiedad privada que la misma originaria de la nación.

Argumentos disfrazados de inconstitucionalidad. Por eso el Constituyente de 17 borró, con sentido social, toda sombra de interés particular sobre los intereses de las mayorías. El Constituyente de 17 prescribe el concepto absolutista del derecho de propiedad para usar, disponer y abusar plenamente de la misma, para elevar el principio de que en el ejercicio del derecho de propiedad se antepone al interés particular, el interés público para garantizar la satisfacción de las necesidades colectivas. Así el Constituyente confiere a la nación la facultad para imponer modalidades al ejercicio del derecho de propiedad que además, no se está restringiendo en este proyecto.

Por otra parte, se señala que en el artículo 29 constitucional, se exige el refrendo de todos los secretarios de Estado. No es así. Se establece el refrendo para los actos de gobierno, del secretario de Estado a que por ley corresponda el ramo y en este caso es el secretario de Asentamientos Humanos para los efectos de destino. Para los efectos de enajenación, será el secretario de Asentamientos Humanos y el secretario de Programación y Presupuesto.

Independientemente de que en lo particular contestemos los planteamientos que hagan quienes no consideren correctos estos artículos, quiero dejar claro que somos respetuosos de nuestro federalismo, de nuestra Constitución y que este ataque a destiempo al artículo 27 constitucional, a los intereses del pueblo y de la nación, ha quedado sepultado por la Revolución y consagrado en el artículo 27 constitucional.

Señor Presidente:

Quisiera pedirle consulte usted, si así lo considera, si se encuentra suficientemente discutido en lo general y se tome la votación para pasar a lo particular.

El C. Presidente: Conforme el reglamento queremos hacer la lectura correspondiente. Hablaron en contra los diputados David Bravo y Cid y Juan Landerreche Obregón.

Para fundamentar el dictamen el diputado Joaquín Alvarez Ordóñez y en pro el diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo y Luis Porte Petit.

Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El C. Juan Landerreche: Pido la palabra para hechos, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Para qué tipo de hecho, señor diputado.

El C. Juan Landerreche: Para los que se han mencionado aquí, señor.

El C. Presidente: ¿No quiere esperarse para la discusión que vamos a abrir?

El C. Juan Landerreche: Creo que es el momento ahora, señor.

El C. Presidente: Nada más que estamos en votación, señor diputado. ¿Nos permite que terminemos la votación y con mucho gusto le concedemos la palabra para no suspender lo de la votación?

El C. Juan Landerreche: Si, señor. Gracias.

El C. Presidente: La Secretaría debe consultar a la Asamblea, para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, si se reserva algún artículo para discutirlo en lo particular.

El C. secretario Silvio Lagos: Se consulta a la Asamblea quiénes reservarán en lo particular artículos.

Señor Presidente, daré lectura a los artículos reservados:

El diputado Canales Clariond reservó el 10, 14 y 20; el diputado Juan de Dios Castro el 2, 3, 4, 5, 17, 19, y 96; el diputado Bravo y Cid, 2, 5 y 37; el diputado Elías, 17 y 96; diputado Hugo Amao el tercero; y el diputado Juan Landerreche el 19, 37 y 70.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto.

El C. secretario Silvio Lagos: Se va a proceder, por indicaciones de la Presidencia, a recoger la votación nominal en lo general, y en lo particular.

El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia se procede a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

El C. secretario Silvio Lagos: Se emitieron 228 votos en pro, 30 en contra y 8 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 228 votos.

Esta Presidencia les informa que se inscribieron reservando diversos artículos:

El diputado Hugo Amao, el artículo 3o.

El diputado Juan de Dios Castro los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 17, 19 y 96.

El diputado Fernando Canales Clariond los artículos 10, 14 y 20.

El diputado David Bravo y Cid los artículos 2o., 5o. y 37.

El diputado Alvaro Elías los artículos 17 y 96.

El diputado Juan Landerreche Obregón los artículos 19, 37 y 70.

Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Loreto Hugo Amao, que reservó el artículo 3o.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Loreto Hugo Amao, que reservó el artículo 3o.

El C. Loreto Hugo Amao: Señor Presidente;

Señores diputados:

Nuestra reserva al artículo 3o. no se trata, en realidad, de una oposición a él; más bien se trata de precisar, dentro de la relación de bienes de dominio privado de la Federación como depositario de los intereses de la nación, el que se consideren las propiedades en el extranjero, a fin de que exista congruencia con el artículo 8o. en que habla de cómo se manejarán por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores estos bienes. Por lo tanto, se trata de un nuevo inciso. La razón es sencilla. Debido a los acuerdos internacionales y por los convenios recíprocos concertados con gobiernos y con pueblos, México ha venido adquiriendo bienes muebles e inmuebles no sólo para sus actividades diplomáticas y consulares, sino también culturales y de otro tipo.

Dado que cada vez es más amplia la política de fraternales relaciones con otros pueblos y, por consiguiente, la adquisición de bienes para el desempeño de esas funciones, pensamos que cabe el siguiente agregado, un inciso 7o. en el artículo 3o. que diga de la siguiente manera:

"Los bienes muebles e inmuebles que la Federación adquiera como propiedades de la nación en el extranjero".

El C. Presidente: La Comisión se inscribió en pro. Alguien de la Comisión que quiera hacer la manifestación, diputado Alvarez Ordóñez, ¿en relación a esta proposición?

El C. Joaquín Alvarez Ordóñez: El diputado Miguel Angel Camposeco va a hacer uso de la palabra por la Comisión.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al C. Diputado Miguel Angel Camposeco, por la Comisión.

El C. Miguel Angel Camposeco: Gracias, señor Presidente.

Compañeros diputados:

La Comisión estima que es procedente la observación planteada por el diputado Hugo Amao, pero quiere proponer a ustedes la siguiente redacción:

"Los bienes muebles e inmuebles que la Federación adquiera en el extranjero".

Porque la adquisición indiscutiblemente significa la propiedad de los términos en que está planteado en la Ley.

Así, que, eliminando la frase "como propiedades de la nación", quedaría incorporado al patrimonio de la propia nación.

El C. Presidente: ¿Queda satisfecho, diputado Loreto Hugo Amao?

El C. Loreto Hugo Amao: Sí, señor Presidente.

El C. Miguel Angel Camposeco: Entonces la redacción definitiva quedaría así, señor Presidente:

"Artículo 3o., las fracciones iguales, fracción VII: Los bienes muebles e inmuebles que la Federación adquiera en el extranjero".

Desaparece como propiedades de la nación.

El C. Presidente: Ya ha quedado entonces precisado el contenido de la proposición elaborada por el diputado Loreto Hugo Amao y a la cual se allana la Comisión con una nueva modificación que hace la Comisión.

En esta virtud, consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite o se desecha en relación al artículo tercero.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite la modificación presentada por el diputado Hugo Amao y aprobada por la Comisión, con la salvedad que ustedes escucharon.

Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Aceptada.

El C. Presidente: Se reserva por tanto, el texto de este artículo tercero, para su votación nominal en conjunto.

Se concede el uso de la palabra al diputado Juan de Dios Castro.

Señor diputado Juan de Dios Castro, de no tener ningún inconveniente, de una vez trate todos los artículos que reservó.

El C. Juan de Dios Castro: Estoy de acuerdo.

Señores diputados:

Adolece de falta de fundamentación constitucional, de imprecisiones, razón por la cual emitimos nuestro voto en lo general y razón por la cual hablo en contra de que se aprueben los artículos que he reservado en este debate.

Dice el Proyecto de Ley General de Bienes Nacionales que nos envían, en el artículo 1o.: "que el patrimonio nacional se compone de bienes de dominio público de la Federación y bienes de dominio privado de la Federación".

Los artículos 2o. y 3o. adolecen de precisión, falta de precisión, no son precisos, porque en el artículo 2o. habla, "son bienes de dominio público" y el artículo 3o. nos habla, "son bienes de dominio privado". Y debía agregársele: "... de la Federación", aunque se diga que se sobreentiende por la relación con el artículo 1o., ninguna línea de los artículos 2o. y 3o. hace relación con ese artículo 1o. de la ley y donde la ley no distingue, no podemos distinguir, es un principio jurídico de tipo general, universalmente aceptado.

Los artículos 4o. y 5o. de la ley, violan, y no dudosamente, abiertamente el artículo 132 de la Constitución General de la República. El artículo 132 de la Constitución, establece lo siguiente: - el señor diputado Porte Petit señalaba el 131 y 132 con base de su fundamentación, o al menos escuché que mencionó el 132 - "Artículo 132. Los fuertes, los cuarteles,

almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión". Dice la parte final: "...más, para que lo estén igualmente, los que en lo sucesivo adquieran dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la Legislatura respectiva. Esta ley viola este artículo y vamos a demostrarlo.

El artículo 132 establece la jurisdicción de los poderes federales sobre los fuertes, cuarteles y almacenes de depósito en primer término y señala otro caso en que también se establece la jurisdicción sobre los poderes federales, sin límite en los demás inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común. ¿Y qué nos dice la ley?

Nos dice la ley en su artículo 4o.:

"Los bienes a que se refiere el artículo anterior pasarán a formar parte del dominio público - eso mismo debe precisar de la Federación -, cuando sean destinados al uso común", de acuerdo esta parte con el 132, si está considerado esto en el 132, a un servicio público, también está comprendida esta parte del artículo 132, lo acabamos de leer. Y aquí viene la violación, "o algunas de las actividades que se equiparen a los servicios públicos", la Constitución no establece servicios públicos por equivocación.

La Constitución no puede ser restringida, modificada por una ley federal y la Constitución en el 132 es categórica: "inmuebles destinados a un servicio público", categórico. No inmuebles destinados a un servicio público o como dice el artículo, "o algunas de las actividades que se equiparan a los servicios públicos".

Los inmuebles que se destinen a actividades que se equiparen a servicios públicos, no están comprendidos dentro del artículo 132.

Cualquier argumentación que se dé, que no encuadre dentro de este concepto del 132, no podrá echarlo abajo, pero más todavía, la violación queda más de manifiesto en el artículo siguiente. La prepotencia de la Federación sobre los poderes de los Estados, en algo que va contra lo que este régimen federal de este sexenio y del que pretende ser titular del Ejecutivo Federal en el próximo, el respeto a la Federación parecer ser que no se ha dado en las leyes que nos ha pasado el Ejecutivo a esta Cámara y vamos a probarlo, en el artículo que sigue.

Dice el artículo 5o.:

"Los bienes del dominio público estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales en los términos prescritos por esta ley".

Los señores diputados que hayan conservado la copia del dictamen, este texto está en la hoja 18 del proyecto que nos fueron pasados. Artículo 5o., tercera y cuarta líneas. Por si algunos señores diputados interesados porque se cumpla la Constitución, mantienen interés en este debate, dicen: "Pero si estuvieren ubicados dentro del territorio de un Estado, se requerirá para ello la aprobación de la Legislatura respectiva".

Este artículo está redactado para hacerlo congruente con el dispositivo 132 de la Constitución, que dice:

"Más para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquieran dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la Legislatura respectiva".

Se copió textualmente el contenido del artículo 132 en este artículo 5o. Salvo que se trate de bienes adquiridos por la Federación y destinados al servicio público, o al uso común con anterioridad al primero de mayo de 1917, o de los señalados en el artículo 2o. fracciones II, IV y XXIX, fracciones I a XI y XIV de esta ley. Y dice:

"Una vez otorgado el consentimiento será irrevocable".

¿Por qué?

La Constitución dice que se requiere consentimiento de la Legislatura y la Constitución no establece calificativos a este consentimiento. La irrevocabilidad del consentimiento no está contenida en el 132, pero si eso fuera poco, en los párrafos segundo y tercero del artículo 5o. del Decreto que nos envían, se confirma más la violación al 132 de la Constitución. Dice:

"Tratándose de bienes inmuebles que sean utilizados en fines de utilidad pública, se presumirá que la Legislatura Local ha dado su consentimiento cuando no dicte resolución alguna dentro de los 30 días posteriores a aquél en que reciba la respectiva comunicación del Ejecutivo Federal".

Señores diputados, se está haciendo trizas el artículo 132.

Dice el 132:

"Será necesario el consentimiento de la Legislatura respectiva", y aquí la ley que nos envía el Ejecutivo dice que cuando el Ejecutivo Federal comunique a la Legislatura, si ésta no contesta, se presumirá que dio el consentimiento.

¿De dónde sacan esto?

¿Cuál es el fundamento constitucional para sacar esta disposición del artículo 5o. de la ley que nos pasan para su discusión y posteriormente, con la mayoría, aprobación?

Dice:

"La negativa expresa de una Legislatura exclusivamente para lo relacionado con la jurisdicción local, dejará colocado al inmueble en la situación jurídica de los de dominio privado".

Cuarto y quinto de la ley, señores diputados, por las razones que acabo de señalar, son inconstitucionales, pero vamos a ver qué nos dice. Separé los artículos 17 y 19 del dictamen, dice el 17:

"Facultades el Ejecutivo Federal". Castellano. Presidente de la República, porque conforme a la Constitución el Poder Ejecutivo se

deposita en una persona que es el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; pero vamos a ver lo que dice el artículo 17:

Corresponde al Ejecutivo Federal.

"Fracción I: Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta ley".

Adolece de las deficiencias que señalábamos en los artículos 2o. y 3o., dominio público de la Federación, no lo dice, "Declarar cuando ello sea preciso que un bien determinado", no distingue bienes muebles o inmuebles, no lo dice, no dice si ese bien es con la jurisdicción, dominio de la Federación si ese bien puede tener en un momento dado derecho sobre él algún Estado de la Federación o algún municipio.

Con esta facultad el señor Presidente de la República puede estimar que una parte del territorio de los Estados puede pasar al dominio público de la Federación, por estar comprendido en algunas de las disposiciones de esta ley. Se dirá que esta fracción establece una condición, que esté comprendida dentro de alguna de las disposiciones de esta ley, pero relacionando esta fracción I con la fracción V, que dice:

"Corresponde al Ejecutivo Federal anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por autoridades, funcionarios o empleados que carezcan de competencia necesaria para ello o los que se dictan con violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos de la nación sobre los bienes de dominio público o los intereses legítimos de tercero".

Señores diputados:

El acto de autoridad se presume ajustado a derecho y se presume constitucional mientras no se demuestre lo contrario. Esta facultad del Ejecutivo Federal contenida en la fracción V del artículo 17, permite por parte del Ejecutivo, el revocar o anular por dar entre los muchos tipos de resolución, un acuerdo, una concesión, un permiso o una autorización, pero, claro, se dice, "son casos en que la autoridad que pronunció ese acuerdo, que otorgó esa concesión, que concedió tal permiso, era incompetente". ¿A juicio de quién? A juicio del Ejecutivo Federal, o cuando esa resolución, acuerdo, permiso o concesión violen una ley o restrinjan los derechos de la nación. ¿A juicio de quién? A juicio del Ejecutivo Federal.

Por favor, no se vaya a utilizar esto en forma sofística. No estoy apoyando el que se otorguen permisos, se dicten acuerdos por autoridades incompetentes con violaciones a las leyes o que restrinjan los derechos de la nación. Estoy en la hipótesis de un permiso otorgado por autoridad competente; conforme a derecho, que no restringe los derechos de la nación, pero que, a criterio del Ejecutivo, sí los restringe, sí viola la ley o es autoridad incompetente, una situación de duda, le da facultad al Ejecutivo para anular administrativamente esos acuerdos, concesiones o permisos.

Vamos a ver qué nos dice el artículo 14 de la Constitución, que parece que los señores que proyectaron esta ley no leyeron, o si lo leyeron no les interesa, con tal de darle prepotencia al Gobierno Federal. El artículo 14 dice, en su segundo párrafo - y es una garantía constitucional:

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos".

Es indudable que al otorgar un permiso, una concesión o una autorización se han creado una serie de derechos en favor del destinatario de ese permiso, esa concesión o esa autorización y el artículo 14 dice lo siguiente: - garantía de audiencia, garantía de legalidad, además:

"Nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos".

Claro que se me va a decir, señor, lea usted el artículo 19, ahí tiene usted un recurso contra esas decisiones del Ejecutivo Federal y mire usted qué maravilla de recurso, dice:

"Las resoluciones a que se refiere el artículo 17, podrán ser reclamadas ante la autoridad administrativa".

¿Cuál?

La del Ejecutivo a que se refiere el artículo 17, ante la propia autoridad que dictó el acuerdo se puede reclamar, pero fíjense bien qué magníficas garantías, dice aquí, en la fracción II, para los que tengan el proyecto y estén interesados, en la hoja 26, fracción II del artículo 19, fracción I dice:

"Podrá oponerse por escrito ante la misma autoridad" y la fracción II dice: "Esta instancia deberá promoverse dentro de los 30 días siguientes al de la notificación al opositor, o al del inicio de la ejecución cuando no haya habido notificación".

¿Cuál garantía de audiencia?

Primero me ejecutan y luego en el momento de la ejecución, claro que tengo 30 días para interponer el recurso ante la misma autoridad y el artículo 14 dice:

"Nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos o en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".

¡Ah!, pero, pues hay ocasiones en que se supone que las distintas autoridades que forman parte del Poder Público, la Administración Pública Federal, pues a veces por excepción, quizá, están, pues no responden a la confianza que depositaron en ellas quienes les otorgaron sus nombramientos y a veces esas autoridades no se ajustan a la Ley y el Ejecutivo Federal no puede, como Napoleón en cierta ocasión, tener conocimiento de la totalidad de los acuerdos que se dictan en su administración y prevé un minirrecurso dentro del recurso, algo equiparable a la suspensión en el juicio de amparo

y dice: "....salvo casos urgentes de evidente interés público".

¿A juicio de quién?

Pues, a juicio de la autoridad que dictó el acuerdo, anulado, revocando, cancelando la autorización, concesión, etcétera; a juicio de la autoridad, ésta, interpuesto el recurso, deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada, previo el otorgamiento de la garantía bastante que el recurrente se señale y tomar las medidas adicionales que fueren necesarias para salvaguarda de los intereses nacionales.

En castellano, señores diputados, significa:

En casos de evidente interés público, la autoridad que dictó la resolución y ante la que se interpuso el recurso, ya en el momento de ser notificado dentro de los 30 días que sigan, o dentro de los 30 días siguientes, a partir de la fecha en que se le ejecutó. Dice: "Puede suspender la ejecución". ¿De qué? De lo ejecutado... Porque dice otro artículo que podría interponer el recurso en el momento de la ejecución: "Si no hubiera habido notificación previa". Bueno, pero aquí la autoridad que dicte el acuerdo, vamos a suponer por hipótesis, ilegal, porque no lo hizo el titular, se lo dejó a un empleado secundario, nada más se lo pasaron para firma y lo firmó y con el recurso la autoridad tiene oportunidad de reconsiderar su decisión, puede suspender la ejecución. Dirán: No puede, debe, en los casos de evidente interés público. Puse, no, yo diría "puede" que es discrecional, no es obligatoria, porque es discrecional para la autoridad el determinar si hay evidente interés público o no lo hay, es la autoridad la que va a resolverlo; no existe ni siquiera, señores diputados. Todo es materia de amparo.

En el artículo 124, cuando se regulan los requisitos que deben satisfacerse para otorgar la suspensión definitiva. La fracción II de ese artículo, establece como requisito para que se conceda la suspensión, que no se afecte el interés público y señala una serie de casos que no son imitativos, sino enunciativos, en que se estima que se afecta el interés público, aquí ni siquiera satisficieron eso. Aquí la autoridad sin darle bases a su leal saber y entender, confiando en su discreción, buen criterio, etc., va a determinar cuando existe un evidente interés público a juicio de la autoridad y podrá suspender, si lo quiere, la resolución impugnada. Eso por lo que se refiere al 19, señores de la Comisión.

Vamos ahora a ver el 96, una primera lectura al artículo 96, señores diputados, establece las sanciones y establece sanción corporal y pensé de primera lectura que este dispositivo mejoraba el texto vigente que corresponde al artículo 76 de la vigente Ley de Bienes Nacionales, porque así de primera lectura pensé que planteaba pena alternativa. La pena alternativa, en materia penal, impide al juez librar orden de aprehensión, impide que se dicte un auto de formal prisión sino lo que se dicta un auto de sujeción a proceso, pero no, no es pena alternativa. Dice el artículo 96:

"Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años o multa de cinco mil a un millón de pesos", y luego viene la contradicción: "o ambas a juicio del juez". El texto actual todavía dice: "Se sancionará con cárcel y multa". Aquí le dan al juez la posibilidad: cárcel, multa o ambas.

Si bien es cierto que el artículo 22 de la Constitución establece una pena inusitada, si acepto el argumento en el sentido de que no puede catalogarse en un momento dado una "pena inusitada", pero fíjense bien qué es lo que se sanciona con cárcel de seis meses a cinco años y con multa de cinco mil pesos a un millón de pesos, o ambas, cárcel y multa, a juicio del juez, "a quien vencido el término señalado en una concesión, permiso o autorización que se le haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo volviera a la autoridad correspondiente cuando para ello fuere requerido y dentro del plazo que al efecto se le señale".

A un señor diputado se le otorgó un permiso para utilizar algún bien inmueble propiedad de la Federación o algún inmueble que esté dentro de los que considera la ley como del dominio público de la Federación y alguno de los miles de funcionarios de la Secretaría le dice: "Señor, se le requiere para que en un término improrrogable de dos días devuelva el bien".

Se satisfacen los requisitos de la norma; se le requirió y se le señaló un plazo. La ley no califica ni siquiera el plazo, dice: el plazo que se le señale. Ya no se dice el plazo razonable. No, no. Plazo que se le añade, pero la orden de la autoridad está planteada señores diputados, en términos tales, que no se satisfacen los requerimientos legales que la ley determina para que se dicte. En otras palabras, hay duda sobre la legalidad de la orden dictada por la autoridad.

No interpone el recurso de inmediato, lo interpone a los 25 días, 28, 29 o trigésimo día. ¿Habrá impedimento para el efecto de que el que sea agente del Ministerio Público Federal ejercite la acción penal transcurridos los dos días? Pues aquí la ley no determina. Ni siquiera se establece como en materia judicial cuando las resoluciones queden firmes. No, aquí no. Transcurrido el plazo que al efecto se le señale, el señor se hace acreedor a la prisión de 6 meses a cinco años y multa de cinco mil a un millón de pesos; ni siquiera se establece una especie de condición subjudice; si la decisión de la autoridad está pendiente de resolverse algún recurso, ni siquiera prevé esa situación el artículo 96. Sencillamente se te requirió, no entregaste, eres sujeto activo del delito que prevé el artículo 16. Y digo delito porque delito no es nada más lo contenido en el Código Penal, sino que leyes penales implican el código y todas aquellas que establezcan penas como las que se señalan.

Señores diputados:

Por estas y otras muchas razones que podrían argumentarse más de no tener esta avalancha

de iniciativas que le obligan a uno a estudiar rápidamente una ley de 56 hojas y otra de 100 al día siguiente y otra de 500 a los dos o tres días, por ese se dice: bueno, se dio con diez días de anticipación; por estas razones y otras más, señores diputados, les invito a que no se viole la Constitución, voten en contra, de estas disposiciones.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Miguel Angel Camposeco.

El C. Miguel Angel Camposeco: Gracias, señor Presidente.

Interesante la disertación que ha planteado el diputado Juan de Dios Castro. No cabe duda que el ejercicio en el manejo en los conceptos del Derecho y de la técnica del Derecho nos obligan a la reflexión mayor a pesar de tener un cúmulo tremendo de trabajo legislativo.

Qué bueno que él ha planteado la discusión en estos términos. Siempre las discusiones que aportan y son constructivas, nos llevan a la búsqueda de mejores soluciones de hacer mejores leyes y nada más importante que esta ley que estamos señalando.

El artículo 1o., efectivamente, como lo plantea en su disertación, señala que el patrimonio nacional se compone de bienes de dominio público de la Federación y bienes de dominio privado de la Federación y que el segundo establece, "son bienes de dominio público", como lo establece el tercero en su propia entrada, en su propio enunciado, "son bienes de dominio privado", pero nadie mejor para determinar que una interpretación de un texto nunca se puede hacer y nunca se hace en forma aislada.

Se requiere de una interpretación sistemática, correlacionada, vinculado uno con otro, de otra manera no podría entenderse cómo se van ligando los textos dentro del propio desarrollo de las ideas y los postulados normativos de esas hipótesis de la realidad que eleva a norma de deber ser el propio instrumento jurídico. Por esa razón observa la Comisión que no es procedente y que debe desecharse esa argumentación respecto de que el artículo 2o. y el artículo 3o. no lleven esa adición que son de uso, son bienes de dominio público de la Federación porque habríamos de ceñirnos a las reglas de la interpretación sistemática.

Ahora bien, nos queda la preocupación de la falta de fundamento constitucional.

Nosotros pensamos que no existe falta de fundamento constitucional sino que esta ley precisamente se encuentra fundamentada constitucionalmente; que puede tener imprecisiones, bueno es una obra de legisladores, por lo tanto falible, pero esa falibilidad se ha tratado de suplir en el manejo de la propia iniciativa.

Veamos.

Si eliminamos la primera objeción que está vinculada a los artículos 2o. y 3o. que es más de forma que de fondo al final de cuentas, nosotros habríamos de llegar a una que él precisa como interesante, como transcendente, que es la que se encuentra en el artículo 4o.

Los bienes a que se refiere el artículo anterior pasarán a formar parte del dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público, tal como lo preceptúa la parte del 132 Constitucional. Si estamos vinculando esta norma de una ley general secundaria a un texto primario de la Constitución, no carece de constitucionalidad, sino lo contrario, porque se funda en el precepto del 132 se liga y se precisa su legitimidad constitucional, pero veamos el análisis. El 132 precisa que los fuertes, los cuarteles, almacenes, etc., y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público, o al uso común, en el propio artículo se están ligando las dos fórmulas como lo planteó.

Ahora bien, dice:

"Estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión".

Ahí las hipótesis son claras, no da lugar a dudas, pero se presenta alguna preocupación cuando viene en el texto del artículo 4o., que estamos analizando la siguiente frase: "o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos o de hecho se utilicen en esos fines".

Obviamente que eso no lo establece la Constitución, evidentemente que no, pero ¿qué es lo que se está determinando en este artículo. Se están determinando las actividades?

Evidentemente que no.

Se está determinando el régimen jurídico a que están afectos esos bienes, no a la actividad. La actividad, al final de cuentas, no es lo relevante y lo trascendente para una ley como ésta que pretende ejercer un dominio completo sobre los bienes. Para eso habríamos de irnos a lo preceptuado en el artículo 35 de la propia ley que hoy estamos discutiendo, y ahí se establece "quedan sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a un servicio público". Pero entendamos, lo que se está normando es el régimen jurídico que afecta al bien, no el destino del bien al cual se está normando y entonces se viene explicándose "...los templos y sus anexidades, los afectos mediante convenios que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, actividades de organizaciones internacionales de las que México sea miembro". Esas son las dos únicas hipótesis normadas, inferidas del primer precepto que ligamos.

El C. Juan de Dios Castro: ¿Me permite?

El C. Miguel Angel Camposeco: Con mucho gusto, señor diputado, si el Presidente lo permite.

El C. Presidente: Con mucho gusto.

El C. Juan de Dios Castro: Señor diputado:

Porque lo considero importante, creo que el punto que está usted tocando es prácticamente la esencia de lo debatido por lo que respecta al artículo 4o. en relación al 132. Usted usa una afirmación en el sentido de que no es el destino de los bienes. Dice el artículo 132 de la

Constitución - lo voy a leer porque utiliza el término a que usted acaba de hacer referencia -. "...Y demás inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público..." entonces, sí está utilizando el destino de los inmuebles para que queden considerados dentro de este artículo 132. El debate lo plantee y ahí va mi interpelación - ¿usted estima, señor diputado, que una actividad equiparada a un servicio público es un servicio público? Porque si establece que son sinónimos, sobra la expresión y si establece que no lo son y que hay una distinción entre la una y la otra, una queda fuera de la hipótesis del 132. Gracias.

El C. Miguel Angel Camposeco: Muchas gracias, señor diputado.

Si me permite, tiene usted razón en su afirmación, pero no hay que olvidar lo siguiente:

Esta Ley es una ley general y de esta ley prácticamente se han inferido 17 leyes que están correlacionadas; una de ellas es la que norma el artículo 130 constitucional y los bienes regidos por la Ley Orgánica del 130 constitucional, fracción I, no son de ninguna manera considerados dentro del área administrativa, pues ni bienes afectos al servicio público, pero sí al uso común.

Ahora bien, si nosotros estimamos la posibilidad de que los templos, de que los afectos que se realizan con gobiernos internacionales para darle servicio y destino diferente al servicio y destino de los que da la propia Federación, ¿en qué hipótesis estamos cayendo?

Esa hipótesis no puede quedar, esos bienes no pueden quedar de ninguna manera fuera de norma, son bienes que existen, son bienes que están construidos y que están siendo usados, de ninguna manera podemos dejarlos en el simple enunciado que tiene el artículo 132 ¿por qué?

Porque si bien es cierto que el artículo 132 está precisando el destino para el servicio público, pero también establece la hipótesis o al uso común, obviamente que está estableciendo que existen bienes que están destinados para eso, para servir, pero ahora precisemos: cuando una de las funciones que cumple el bien no son ni de servicio público ni son de uso común, como sería un templo, un templo religioso de cualquiera de las religiones que se practican en este país, tendremos que estar a la regla establecida y preceptuada por el 130. De ahí por la Ley Orgánica del 130; de ahí que no estemos fuera de hipótesis constitucional, ni tampoco estemos fuera de la hipótesis normativa.

Ahora, si lo que nosotros buscamos con esta Ley y lo que esta Ley busca es coordenar y organizar todos los bienes que existen y darles las debidas funciones, yo creo que sería, si bien es cierto que pecaríamos en un momento dado de falta de claridad en la Ley, lo bueno es que no debemos dejar fuera ningún bien. ¿Y por qué?

Porque existen bienes.

Esas lagunas imperceptibles entre el día y la noche, esas lagunas que se dan entre una norma y otra norma de carácter constitucional que deben ser reguladas de alguna manera y nosotros, en la Comisión, hemos pensado que ésta es una de las hipótesis que son límites entre uno y otro de los conceptos que establece la Constitución, pero que en una puridad jurídica no debemos dejar fuera del articulado de una ley que regula bienes de la federación fuera esos bienes, ¿y por qué? Porque si bien es cierto no es lo deseable en la formulación de la norma, también sería muy peligroso dejar fuera esos bienes que quedaran sin ningún régimen de tutela.

Por otro lado, la coincidencia del artículo 132 constitucional y el 130, ligados con estos bienes, nos encontraríamos en perfecta ubicación constitucional, pero, más adelante, como lo establece el propio artículo, se plantean problemas mucho más espinosos que ésta argumentación que estamos realizando. Y dice, el artículo 4o., viola el 132; no lo viola, lo complementa, porque todos sabemos también que hay una complementaridad en la aplicación de las leyes, y se debe de cumplir en la función legislativa una de las labores de la hermenéutica jurídica, fue es llenar las lagunas de la ley, y esta laguna que se encuentra aquí, debemos vincularla en una hipótesis normativa.

Señor Presidente, le ruego permita que el señor diputado me pregunte.

El C. Presidente: Lo autorizo.

El C. Juan de Dios Castro: (Desde su curul): Está usted afirmando, señor diputado, que la ley federal debe complementar la Constitución. Usted manifestó que el artículo 4o. no viola el artículo 132, sino que lo complementa y que deben cubrirse las lagunas de la ley. ¿Entonces con la Ley Federal pueden llenarse las lagunas de la Constitución?

El C. Miguel Angel Camposeco: (Continúa): Así es.

Hay dentro de los dos preceptos lo que está afecto en el 130, además es una Ley que después se desprendió de ésta. Basta ver los antecedentes, como aquí lo precisó el diputado Landerreche, nuestro derecho positivo no es más que la suma de la experiencia histórica del derecho. Si nosotros partimos de cuándo se inició la regulación de los bienes nacionales y que hoy estamos ligados en este debate, pues, tendremos que ver que no es algo que nació en forma espontánea y entonces han existido y existen, desde el momento en que se inició este proceso de regulación de los bienes del régimen jurídico que conforma el patrimonio de la nación, existe un proceso que viene desde el 25 de junio de 1856 a la misma Ley que se refirió el diputado Landerreche y a la Constitución del 57 y a la ubicación dentro del texto del Código Civil de 76 y a las modificaciones después en 1876, a la Constitución del 17, incorporando los planteamientos básicos emitidos por el régimen jurídico de la reforma.

En fin, ha sido realmente un proceso difícil de llevar a cabo, no es sencillo y es complejo, pero lo grave, y en esto quiero llamar la atención de la Asamblea, lo grave es que existen más de un millón de bienes propiedad de la Federación y es urgente meterlos dentro de un ordenamiento y dentro de una posibilidad de regulación jurídica que sepamos donde están, quién los detenta, cuanto valen, a qué están afectos, a qué están destinados y la proliferación de varias leyes si impide que muchas veces por esa puridad jurídica no podamos llevar adelante esta ordenación y esta articulación que el gobierno federal busca.

Veamos, el artículo 5o. que es el que ligado con el propio artículo 131 de la Constitución ha impugnado con una gran habilidad el propio diputado Juan de Dios Castro.

¿Qué establece?

En el segundo párrafo ligado por punto y coma, dice, "más para que lo estén los que en lo sucesivo adquieran dentro del territorio de algún estado, será necesario el consentimiento de la Legislatura respectiva". Es el principio del federalismo, a partir de la propia Acta de 1823 y la Constitución de 24 refrendado en 57 y 17; si lo que se busca es la expresión del consentimiento, significa que la expresión del consentimiento tiene dos hipótesis: o sí, o no.

Que el bien adquirido por la federación para destinarlo a un servicio público pase al régimen federal o no pase al régimen federal, eso es lo que puede mantenerse en la expresión del consentimiento de la Legislatura respectiva, pero ese artículo 5o. en el segundo párrafo establece lo siguiente:

"Tratándose de porque es la segunda hipótesis, la primera hipótesis en el primer párrafo dice: "Se requerirá para ello la aprobación de la Legislatura respectiva, en lo cual está dentro de la hipótesis normativa constitucional", pero el segundo párrafo dice: "Tratándose de bienes inmuebles que sean utilizados en fines de utilidad pública, se presumirá", hay una presunción. ¿Y cuáles son los efectos de la presunción en derecho?

Los efectos de la presunción en derecho no significan la declaratoria afirmativa o negativa de que un bien quede afecto a un régimen o a otro régimen. Simple y sencillamente se deja a la presunción, porque el bien está destinado a la utilidad pública.

¿Qué es más importante en este caso?

La función que va a cumplir el bien que es de utilidad pública y de servicio común, y eso no puede ser interrumpido, o el hecho de que el Estado diga sí o no. Ni uno ni otro es excluyente. Simple y sencillamente lo que se busca es dentro de esa correlación que establece el federalismo, que así como la federación está obligada con los estados, los estados estén obligados con la Federación. Pero sin imponer ninguna determinación más allá o que pudiera tener el menor menoscabo a la soberanía de cada una de las entidades. Por eso queda el bien "sub judica", en una situación sub judice. Hasta en tanto no exista la determinación. Luego, entonces, si está la presunción de regulación jurídica, si está sub judice, no hay ninguna lesión de ningún orden, ni ningún derecho que pudiera destruir el sentido de este artículo, ni por otro lado violar los preceptos de la Constitución.

Por eso yo le pido a la asamblea que estas observaciones las deseche al momento de formular su votación. Pero hay un artículo que es realmente importante. Y ese es el más trascendente. Creemos que se ha puesto el dedo en uno de los puntos críticos de la ley.

Efectivamente, perdón, hay uno más que es el 17. Es el 17 en donde el diputado Juan de Dios Castro ha hecho una espléndida disertación. En este artículo como hemos dicho, no puede estar desarticulado en su contexto. Tiene que obedecer a una regulación sistemática para poder encontrar las razones. Corresponde al Ejecutivo Federal, pero qué corresponde al Ejecutivo Federal y se establece en su fracción V, anular o sea, hay un principio de nulidad relativa, administrativamente dentro de su propia área de determinación, jurisdiccional, dentro de su propio acto de competencia, legítima, anular los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por quien dice, dice "por autoridades, funcionarios o empleados que carezcan de la competencia necesaria para ello". Si un funcionario carece de la competencia, su acto está viciado desde el origen mismo de la firma y del desarrollo, pero, se establecen cinco hipótesis.

Que se carezca de la competencia;

Los que se dicten con violación a un precepto legal;

O por error;

O dolo;

O violencia.

Existen diversas hipótesis y no nada más es una sola la falta de competencia, son cinco hipótesis, luego, entonces, cinco hipótesis deben tener tratamiento normativo diferente para buscar la anulación y ver la causa de nulidad a que se haya afecto el acto administrativo o jurisdiccional impugnado, o que la propia autoridad considere que deba ser anulado.

Pero, ¿cuál es el supuesto vital que implica la determinación de la autoridad?

Bueno, implica que se cause un daño o sea que sea dañoso, pero no para quien se otorga la concesión como aquí se pretende hacer valer, con la utilización del derecho de audiencia, sino que perjudique o restrinja los derechos de la nación que sería el tercero perjudicado en un técnica jurídica de aplicación de juicio de amparo.

Sobre los bienes de dominio público o los intereses legítimos del tercero, los terceros evidentemente son los beneficiarios de la prestación de un servicio público o de una subcomún si así hubieren estado destinados los actos, los acuerdos, las concesiones, los permisos o las autorizaciones, pero este artículo que está ligado, como usted mismo lo trató sin haber impugnado el 19, sino para dar la popecorrelación sistemática, usted lo estableció, las resoluciones.

a que se refiere el artículo 17 podrán ser reclamadas. Efectivamente aquí existe ya pues un recurso para que no se prive a quien es titular de un derecho a efecto de nulidad en los términos que sea nulidad relativa o nulidad absoluta para que pueda recurrir mediante el principio de legalidad, a las autoridades correspondientes para que pueda impugnar o puedan dilucidar la imputación de quién es el responsable de esa nulidad.

¿Está este artículo 19 también fuera de contexto, o esas nulidades de las propias concesiones, actos o acuerdos y autorizaciones está ligado con algún otro artículo del propio cuerpo legal que estamos discutiendo?

Y entonces vemos que está ligado intrínsecamente con el artículo 23 del propio ordenamiento en donde se establecen las causas de la nulidad. No es el primer párrafo, sino el segundo párrafo que dice: "cuando la nulidad se funde en error", es una de las hipótesis, "y no en la violación de la ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto cese tal circunstancia".

¿Qué significa esto?

Que cuando es imputable a la autoridad existe el propio procedimiento interno para reconducir jurídicamente el acto jurisdiccional. O sea, no es privativo del derecho de audiencia, no se está violando de ninguna manera la Constitución porque en el propio contexto de la ley se están estableciendo posteriormente los mecanismos sobre los cuales pueden operar todos los presupuestos legales y administrativos, pero en algo sí debemos coincidir con usted plenamente y es en su auténtica y bien fundamentada impugnación al artículo 96. En eso la Comisión considera que usted tiene razón y que esto a pesar de venir en la ley de 1941 en iguales circunstancias, no debemos de ninguna manera mantener esta injusticia. Es realmente, como usted lo precisó, algo que está fuera de la equidad, o una u otra. Entonces la Comisión acepta por mi conducto que se suprima "o ambas" para que entonces pudiera quedar así: "Se sancionará con prisión de 6 meses a 5 años o multa de 5 mil a un millón de pesos, a juicio del juez, a quien vencido el término señalado" y que el texto quedara como sigue:

Les ruego, señores diputados, que disculpen tan larga intervención, pero la excelente disertación formulada por el diputado Juan de Dios Castro obligaba a que hiciéramos este esfuerzo. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Le vamos a encargar entonces a la Secretaría pasemos a lo siguiente; por lo que respecta al artículo 2o., al 3o., al 4o., al 5o., al 17, al 19, y al 96, el señor diputado Juan de Dios Castro no presentó ninguna proposición, conforme al Reglamento tendríamos que pasar a votación la proposición correspondiente lo que en este caso no existe.

En el caso del artículo 2o. ha sido ya reservado por otro diputado y en el caso del artículo 3o. y el artículo 4o. que no están reservados por ningún otro compañero, en el caso de estos dos artículos 3o. y 4o. voy a pedirle a la Secretaría consulte a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia se pregunta si se encuentran suficientemente discutidos los artículos 3o. y 4o. del proyecto de ley que se está debatiendo.

Los que lo consideren suficientemente discutido, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Se reservan entonces los artículos 3o. y 4o. para su votación nominal en conjunto

Por lo que respecta al artículo 5o. lo ha reservado también otro compañero; también el artículo 17, el artículo 19 y el artículo 96. Aquí hay una modificación que la Comisión formuló al artículo 96; en relación a como queda precisando el contenido de esta modificación de la Comisión, le pido a la Secretaría los consulte a ustedes para ver si la admiten o la desechan.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admiten las modificaciones propuestas al artículo 96 por el diputado Juan de Dios Castro y aceptadas por la Comisión por conducto del diputado Camposeco en relación a que se le pueden quitar las palabras "o ambas" y al finalizar el texto, en donde dice "dentro del plazo" se le puede añadir el término "razonable".

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

El C. Presidente: Se reserva, entonces, el artículo 96 para su votación nominal en conjunto. Se concede el uso de la palabra al diputado Fernando Canales Clariond, quien ha pedido se reserven los artículos 10, 14 y 20. Si no tiene inconveniente, esta Presidencia le sugiere los trate juntos.

El C. Fernando de Jesús Canales Clariond: Compañeros diputados:

Me voy a permitir formular tres proposiciones de cambio a los tres artículos que he reservado con el propósito de adecuarlos a una técnica legislativa adecuada dado que algunas fallas en que en mi opinión incurren, denotan la característica general de esta ley que ya ha sido expuesta por mis compañeros diputados del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, que adolece de una serie de fallas de anticonstitucionalidad o carentes de técnica legislativa.

Específicamente en los artículos que me he permitido reservar, me voy a permitir, en primer término, al 10, que señala, en términos muy generales, y para ubicarlos dentro de la preocupación que me trajo a esta Tribuna, la

obligación de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas para administrar la actividad inmobiliaria del Gobierno Federal.

El párrafo tercero señala que el Gobierno Federal y las entidades paraestatales pagarán el 1% al millar sobre el monto de los precios por las adquisiciones o enajenaciones onerosas de inmuebles que celebren. Establece, entonces este párrafo tercero, una obligación de pagar el uno al millar al Gobierno Federal o a las paraestatales, para formar con esos recursos un fondo que será administrado por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas destinado al mejoramiento de estos bienes inmuebles.

¿Qué característica jurídica tiene esta obligación de pago?

Definitivamente no es una obligación contractual porque no está contenida en ninguna ley, es entonces una obligación de carácter fiscal.

¿Cuál de los distintos tipos de obligaciones de carácter fiscales es dentro de la cual podemos clasificar esta obligación de pago del uno al millar?

El Có digo Fiscal que actualmente está en vigor, como todos sabemos, distingue las obligaciones fiscales en cuatro: impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, con características muy especiales cada una de ellas. Esta, por su redacción propia podría o debería de encuadrar dentro de la clasificación de impuesto.

El Código Fiscal define al impuesto como la contraprestación que el Estado fija unilateralmente y con carácter obligatorio, a todos aquellos que encajen o que realicen los supuestos de la norma fiscal. Aquí el Gobierno Federal y las entidades paraestatales incurren en la obligación de pagar este uno al millar cuando realicen una operación de compra - venta inmobiliaria. Por lo tanto, es un impuesto el que establece este tercer párrafo del artículo 10.

¿Cuál es el requisito de vigencia de los impuestos en nuestro sistema jurídico - fiscal?

Todos lo conocemos, existe una disposición anual que es la Ley de Ingresos de la Federación, que se aprueba una vez al año, en la que se contiene el catálogo de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que para el año subsecuente habrán de estar en vigor. De manera que para que este párrafo que establece un impuesto tenga plena vigencia, necesitaría estar contemplado, además de en este párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Bienes Nacionales, en la Ley de Ingresos de la Federación.

El proceso constitucional de la elaboración de una Ley, como todos sabemos es Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Poder Ejecutivo, publicación en el Diario Oficial e iniciación de vigencia.

No sé cuánto pueda tomar este proceso legislativo en este caso en particular, pero suponiendo que tenga vigencia antes de que termine el año de 1981, o aun en el supuesto de que entrara en vigor a partir de año de 1982.

Este impuesto establecido en el párrafo 3o., ciertamente que no está contemplado ni en la actual Ley de Ingresos que está en vigor, ni al menos en la Iniciativa que hemos recibido del Ejecutivo, a través del Secretario de Hacienda, para el año de 1982. De manera que si aprobamos este párrafo tal cual está redactado, sin que tenga su contrapartida o su señalamiento en la respectiva Ley de Ingresos, carecería de fundamentación jurídica y por lo tanto sería omiso.

Por estas razones, me permito sugerir en esta proposición, y dado el hecho de que no está contemplado en la Ley de Ingresos de la Federación, en la que está en vigor en el año de 1981, ni el proyecto que pronto habremos de discutir para el año de 1982, que se suprima.

De manera que, por lo que respecta a este artículo 10, mi proposición, en concreto, es que se suprima el 3o. y 4o. párrafos que complementa el anterior del artículo 10 del proyecto de Ley General de Bienes Nacionales.

Por lo que respecta al artículo 14, que es el segundo que me permití reservar, establece lo siguiente este dispositivo: Es la reglamentación a través de la cual habrá de llevarse a cabo, entre otros, el procedimiento de expropiación, simplificándolo, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, emite la declaración de utilidad pública, y por lo tanto que es susceptible de expropiarse tal o cual inmueble. De acuerdo con las disposiciones de nuestra Constitución, cuando se expropia un bien inmueble hay que indemnizar al propietario cuyo bien es expropiado y el procedimiento que se señala es que la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas hará los trámites necesarios para la ocupación administrativa de la cosa, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales fijará el monto de la indemnización, esto es, determinará un valor pecuniario para esa indemnización y la SPP determinará el régimen de pago.

Hasta ahí de acuerdo, un procedimiento normal, correcto, satisfactorio, pero en los párrafos 3o. y 4o. de este artículo, en que se señala que el Gobierno Federal podrá cubrir la indemnización correspondiente, mediante la entrega de bienes similares a los expropiados y donar al afectado la diferencia que pudiera resultar en los valores, y el párrafo 4o. señala que cuando a campesinos de escasos recursos económicos, se entreguen terrenos de riego en sustitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo, relocalización de tierras en zonas de riego, el Gobierno Federal podrá hacer donación en favor de aquellos de la diferencia de valor que resulte.

Cuando a una persona física o moral, independientemente del tamaño de su patrimonio, independientemente de que sea ejidatario, pequeño propietario rural, propietario urbano, sea indemnizado, tiene derecho a la indemnización de acuerdo con el procedimiento señalado al

principio de argumentación sobre este artículo y es obligación del Gobierno Federal, según lo determine el avalúo realizado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales indemnizarlo.

Ahora bien, esta indemnización puede entregarse en efectivo o en especie, de manera que el término que aquí se señala, que en el supuesto de que haya un valor excedente a cuando se le entregue como indemnización bienes en especie, la Secretaría podrá donar, es improcedente, independientemente del término o medio del pago, esto es, sea efectivo o sea un terreno por otro, cuando se trate de un ejidatario o un propietario urbano, el Gobierno Federal tiene obligación de entregar el cien por ciento de la indemnización, como lo señala aquí este dispositivo, nada más que erróneamente utilizando el término "donar".

No se trata de un acto gracioso unilateral como es la donación, sino es una obligación que debe de cumplimentar el Gobierno Federal.

Un ejido, poniendo el caso, que tiene derechos sobre una parcela que en el supuesto que señala la ley es susceptible de expropiación y que la Comisión de Bienes Nacionales determina que vale un millón de pesos y a los ejidatarios, de acuerdo con los procedimientos agrarios les conviene no recibir ese millón de pesos sino una parcela, en otro lugar, tienen derecho a recibir una parcela de un millón de pesos, o bien una parcela de 700 mil pesos por mencionar una cifra y 300 mil pesos en efectivo, pero en carácter de cobro de una obligación a su favor y a cargo del Gobierno Federal, nunca, entonces, está bien utilizado el término que aquí se utiliza de "donar". No es un acto gracioso del Gobierno Federal, sino una obligación.

Tienen entonces estos párrafos un excesivo sabor tercermundista, gracioso del gobierno, cuando en realidad no debe ser más que el cumplimiento de una obligación. Dado esto que resulta redundante y fuera de técnica jurídica, también propongo que se supriman estos párrafos tercero y cuarto del artículo 14 de la Ley de Bienes Nacionales.

Por lo que respecta al artículo 20, se señalan algunos requisitos y reglamentaciones en torno a las concesiones que otorga el Gobierno Federal a los particulares para la explotación de bienes del dominio público privado, la prestación de un servicio público, y el artículo 2o. en el párrafo segundo, perdón, se señala que los concesionarios deberán cubrir en la Tesorería de la Federación, el monto de los productos que de acuerdo a la cota aplicable corresponda, así como un 5% adicional sobre el importe mensual de tales productos en concepto de derechos.

Hemos recibido hace menos de un mes, una iniciativa del Ejecutivo para discusión una vez que sea dictaminada, de Ley Federal de Derechos, que es un esfuerzo en mi opinión plausible por parte del Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda, de codificar todos los derechos que en legislación sumamente dispersa, en acuerdos administrativos, en disposiciones de hecho que están en vigor, en materia federal en la República, aunque no es materia de discusión todavía esta Ley Federal de Derechos, los que hemos repasado algunas de sus páginas, vemos que es un esfuerzo, insisto, serio y profesional para los cientos de derechos que se encuentran dispersos. Codificarlos en un solo cuerpo congruente técnicamente elaborado y que sea de fácil acceso para el contribuyente, con el objetivo de cumplir sus obligaciones fiscales.

En el supuesto de que aprobáramos este segundo párrafo del artículo 20, donde entre otras se establece un derecho especial del 5% para, a cargo de los concesionarios y que deberán pagarlos en la Tesorería de la Federación, estamos en contra de este camino trazado ya por la Secretaría de Hacienda, con el objeto de codificar en esta Ley Federal de Derechos, todos aquellos derechos que estén en vigor en la República. No estoy en contra del establecimiento de este derecho. Estoy en contra de que está establecido en una ley especial, como pudiera ser la de Bienes Nacionales.

De manera que me permito sugerir y aquí lo entrego por escrito, que desaparezca este derecho, en este párrafo segundo del artículo 20 del proyecto de Ley de Bienes Nacionales y sea incluido en el cuerpo jurídico correspondiente que sería en su caso, en caso de aprobarse, con las modificaciones correspondientes entre otras, como ésta la que estoy sugiriendo, este derecho establecido para los concesionarios.

Los entrego por escrito a la Secretaría para que en su oportunidad sean sometidos a consideración de la Asamblea. Muchas gracias. (Aplausos).

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Mauricio Valdés

El C. Mauricio Valdés: Muchas gracias señor Presidente.

Compañeras y compañeros diputados:

En relación a esta impugnación al artículo 10 de la Iniciativa que nos ocupa, se ha mencionado que el párrafo tercero que se refiere a un impuesto nuevo que se incorpora en la iniciativa, para aplicarse con legalidad, debe aparecer en la Ley de Ingresos y que, consecuentemente, como en la iniciativa que hemos conocido no aparece, debe desecharse.

Yo creo que aquí conviene que hablemos un poco del propósito de este fondo de financiamiento para los programas de desarrollo inmobiliario del Gobierno Federal.

Qué duda cabe que todos hemos conocido de los problemas y del costo para la Administración Pública que tiene la ocupación de bienes inmuebles. Yo creo que pocos diputados y pocos mexicanos estaríamos en contra de la integración de un fondo que vaya a combatir esta búsqueda de apoyo para el desarrollo inmobiliario de la Administración Pública y éste

es el sentido de este impuesto que, valga la redundancia, se impone la Administración Pública para encontrar un mecanismo que financie esta posibilidad de desarrollo inmobiliario.

Así pues, nosotros consideramos que desde luego es válido que se incluya en la Ley de Ingresos de la Federación y así la Comisión de Hacienda y Crédito Público seguramente tomará las previsiones del caso para incorporarlo a la Iniciativa que se encuentra en dictamen, que se encuentra en estudio actualmente.

Yo estoy en contra de que se deseche el párrafo, porque desechase ese párrafo que crea este fondo de financiamiento, sería tanto como desecharle al Gobierno Federal la posibilidad de que impulse su propio desarrollo inmobiliario. Así es de que, compañeros, por eso estoy en contra de que se deseche ese párrafo y desde luego en favor como lo señala el diputado Canales Clariond de que se incluya en la Ley de Ingresos para que tenga toda la legalidad que esto requiera.

Por lo que se refiere a la impugnación al artículo 14 quisiera plantearlo de esta manera:

En efecto, se prevé que la indemnización sea mediante el pago en los casos de expropiación por utilidad pública mediante el pago en dinero o en especie. No obstante, el caso de este artículo es cuando el pago se realiza en especie o cuando se realiza en dinero y en especie, pero en el caso en el que realizándose el pago en especie ocurre que difícilmente los terrenos son exactos a las dimensiones de pago que del Gobierno Federal requiere realizar ante los particulares y cuando hay diferencias de más en este pago entonces el Gobierno Federal y ésta es una práctica que se ha venido observando en diversos casos y que por eso se plantea en esta Iniciativa, el Gobierno Federal dona en favor de esos particulares que han sido afectados de alguna manera de sus bienes, dona esa diferencia para no cortar porque materialmente no se pueden cortar así los terrenos en diferencias pequeñas.

Entonces la Comisión propone que se agregue la palabra "la diferencia de más que pudiera resultar en los valores" y este párrafo quedaría de la siguiente manera, el párrafo 3o.

"En los casos que señala este artículo el Gobierno Federal podrá cubrir la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados y donar al afectado la diferencia de más" y aquí sería la incorporación a este proyecto de Dictamen que se presenta a ustedes, "la diferencia de más que pudiera resultar en los valores". Los textos siguientes seguirían igual.

En lo que corresponde al párrafo 4o. de este artículo 14, la idea es exactamente la misma, siento que es solamente un problema de construcción del párrafo, de gramática, que desde luego vale la pena precisar:

"Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en sustitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas de riego, el Gobierno Federal podrá hacer donación de las diferencias del valor que resulten en favor de aquéllos".

Aquí el cambio es simplemente que en el proyecto actual señala "podrá hacer donación en favor de aquellos de las diferencias del valor que resulte". Aquí la idea es simplemente invertir esto para que quede más claro "podrá hacer donación de las diferencias del valor que resulte a favor de aquéllos". Es una medida para beneficiar a los particulares, no, contrariamente a como se pudiera interpretar, para que el gobierno negocie con parte del bien y pague una parte de dinero, otra parte en especie y esta parte en especie quede sujeta a esta negociación.

Creo que de esta manera queda bastante claro que el propósito de la iniciativa en este sentido es favorecer al particular en los casos donde esto sea posible hacerlo, toda vez que a quien se le expropia un bien en estas características pudiera resultar afectado.

Por lo que respecta a la impugnación al artículo 20, desde luego que tiene razón el diputado Canales. La Comisión de Hacienda y Crédito Público está conociendo de una iniciativa de Ley Federal de Derechos, en la que debe contemplarse este nuevo derecho. Simple y sencillamente que la Comisión de Hacienda no puede tomar nota de esta parte hasta en tanto esta Asamblea no lo apruebe así, pero desde luego que la Comisión ha considerado esta necesidad de incorporar, para cumplir con el objetivo de la iniciativa de agrupar todos estos derechos dispersos en una sola ley. Desde luego que sí. No obstante, y salvo lo que determine la Asamblea, no es excluyente el que se establezca en esta ley, como existe en otras muchas leyes, la parte relativa a esos derechos que ahora se van a concentrar, no se opone el que exista en esta ley y posteriormente se incorpore, si entra en vigencia esa Ley Federal de Derecho, este otro derecho.

Así es que, consecuentemente, nosotros estamos de acuerdo en que la Comisión de Hacienda y Crédito Público tome nota de este nuevo derecho en la medida en que la Asamblea así lo acuerde.

El C. Luis Castañeda: Pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: ¿Para hechos relativos a estos artículos? ¿De lo que aquí se ha dicho?

El C. Luis Castañeda: Sí señor.

El C. Presidente: Se concede entonces el uso de la palabra. ¿Desde ahí puede usted?

El C. Luis Castañeda: (Desde su curul) Si se me permite subir a la Tribuna.

El C. Presidente: No sé, depende de la extensión o si simplemente va a hacer alguna observación.

Bien, se concede el uso de la palabra al señor diputado Luis Castañeda para hechos en relación a estos artículos.

El C. Luis Castañeda: Señores diputados: Con relación al artículo 10 en su párrafo tercero, el Gobierno Federal y las entidades paraestatales pagarán el uno al millar sobre el monto de los precios, por las adquisiciones o enajenaciones onerosas de inmuebles que celebren; continúa la redacción del párrafo. Desde luego que el fin es bueno pero tengo entendido que los ponentes, la Comisión tiene buenos técnicos, técnicos en derecho fiscal, técnicos abogados y vuelvo a repetir, muy bueno, el fin es válido, es posible que el Estado para los fines que desea, que se han señalado aquí, pues, vaya formando o forme o establezca un fondo, pero es una cuestión de técnica, de derecho, de derecho fiscal, el Estado es causante de sus propios impuestos, es cuestión de técnica no causarse porque como viene de la mayoría y la mayoría no se equivoca.

Ruego y suplico que se me indique si el Estado puede ser causante de sus propios impuestos. Muchas gracias.

El C. Presidente: Entonces el señor diputado Fernando Canales Clariond, en lo que ve al artículo 10, nos hizo la proposición de suprimir dos párrafos, la Comisión no acepta esta modificación. Precisando el contenido de esta proposición consulte la Secretaría a la Asamblea si la admite o la desecha.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la presidencia, precisamos la proposición que hizo el señor diputados Canales Clariond; él proponía que se suprimiera el párrafo 3o. y 4o. del artículo 10 del Proyecto de Ley General de Bienes Nacionales. La Comisión argumentó y pidió que se desechara, o sea, no estuvo de acuerdo. En esta virtud, por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, ponerse de pié.

Los que estén porque se deseche, ponerse de pié... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el artículo 10 se encuentra suficientemente discutido.

- El C. secretario Antonio Cueto Citalán:

En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 10.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, ponerse de pié... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Se reserva el artículo 10 para su votación nominal en conjunto. Por lo que ve al artículo 14, el diputado Canales Clariond hizo también proposiciones en relación a los párrafos 3o. y 4o. de dicho artículo. La Comisión vino a hacer nuevas proposiciones. Le pregunta la Presidencia al diputado Canales Clariond, ¿está satisfecho y se allana a la proposición formulada por la Comisión? - en relación a los cambios -.

El C. Fernando Canales Clariond: No estoy satisfecho.

El C. Presidente: No. Entonces vamos a pasar a votación, precisando también el contenido de sus proposiciones en relación al artículo 14. Consulte la Secretaría a la Asamblea si la admite o la desecha.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Canales Clariond.

Los que estén porque se acepte, ponerse de pié.

Los que estén porque, se deseche, ponerse de pié... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: La Comisión hizo modificaciones al respecto de los párrafos 3o. y 4o., en el párrafo 3o. una pequeña inclusión, igual en el 4o., precisando estas inclusiones, debe la Secretaría consultar a la Asamblea si admite estas proposiciones de la Comisión, modificando el artículo 14.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admiten las modificaciones propuestas al artículo 14 por la Comisión.

Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Aceptada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el artículo 14 se encuentra suficientemente discutido.

- El C. secretario Antonio Cueto Citalán:

En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 14.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Se reserva el artículo 14 para su votación nominal en conjunto. Por lo que ve al artículo 20 el diputado Canales Clariond vino a proponer se suprimiera una fracción II, no entendimos si la Comisión estaba de acuerdo en la supresión de esta fracción II, ¿es así? No está de acuerdo.

El C. Mauricio Valdés Montoya: No se excluye el que exista en esta iniciativa y

posteriormente la Comisión de Hacienda y Crédito Público tome nota para incorporarla a la Ley de Ingresos que se encuentra en estudio.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Se desecha la proposición.

El C. Presidente: Es decir, la Comisión propone que el artículo 20 queda tal y como está en el dictamen, así es. Entonces la Secretaría consulta a la Asamblea la proposición del diputado Canales Clariond desechada por la Comisión, para ver si la Asamblea la admite o la desecha también.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Canales Clariond, los que estén porque se acepte ponerse de pié. Los que estén porque se deseche ponerse de pié.. Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido el artículo 20.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 20. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Se reserva por tanto el artículo 20 para su votación nominal en conjunto.

Se concede el uso de la palabra al diputado David Bravo y Cid que reservó los artículos 2o., 5o. y 37, y se le sugiere, de no tener ningún inconveniente, dar tratamiento a los tres artículos reservados.

El C. David Bravo y Cid de León: Señor Presidente;

Señores diputados:

Los oradores que me han antecedido en el uso de la palabra han mencionado cada quien en su estilo, modo y manera, antecedentes que han servido para llegar a integrar lo que es nuestra Carta Magna y que tiene vigencia desde que fue promulgada hasta nuestros días y hablaban de estos antecedentes fundamentando las razones y los argumentos que aquí en tribuna esgrimían. Quiero echar mano de la cita de alguno de estos antecedentes, por lo que se refiere al 27 constitucional.

De acuerdo con nuestro Artículo 27. Constitucional, en sus párrafos V y VI, es indiscutible el derecho de la Nación Mexicana, derecho de propiedad al subsuelo en lo referente a su riqueza, agua, petróleo, gas, minerales etcétera. Tiene la soberanía y dominio y propiedad sobre estas riquezas y derechos para regular su aprovechamiento, así como para defender su integridad y sus derechos de propiedad.

Esta soberanía, dominio y propiedad en favor del Estado, no siempre han sido reconocidos, ya que en los sistemas primitivos se afirmaba que el propietario del suelo debe ser considerado como propietario de las riquezas del subsuelo. Esto lo cito como antecedente y tuvo el calificativo, no el calificativo, sino la manera de enunciamiento, con aquellas frases del Derecho Romano que decían:"accesorium secoitur principale", pero, a esto también debemos añadir que existe también otro antecedente respecto a lo que es explotado en nuestro subsuelo. Cuando en el subsuelo ya se agotan por medio de explotación a los recursos naturales, entonces se alegaba aquello que quedó definido con los términos "res nullius". En esos antecedentes que estoy mencionando, cabe hacer referencia a los que son antecedentes históricos y que nos dan la razón en la exposición que vamos a presentar a ustedes. Y dentro de esto se incluye en las ordenanzas de Aranjuez de 1783, promulgadas en México y en el siguiente año en su Artículo 22, Título Sexto, de los vitúmenes y jugos de la tierra quedan bajo el dominio de la Nación y también como antecedente histórico a este respecto quiero citar los clarísimos votos de Ignacio Vallarta, en la que funda la afirmación expresada en 1882, de que conforme al Artículo 27 de la Constitución de 1857 esta ley Fundamental se violaba al pretender aplicar el principio de la accesión.

Sabiamente Vallarta indicó que la propiedad subterránea no es independiente de la propiedad superficial, por cuanto hace a que el espíritu del 27 constitucional, desde la Constitución de 57, los engloba índica e integralmente como propiedad imprescriptible de la Nación.

Aparte de esto, voy a permitirme mencionar otros autores que también sostienen esta postura que da fundamentación histórica a la petición que voy a hacer en términos breves.

Al promulgarse nuestra Constitución el primero de mayo de 1917, en el Artículo 27 se establece expresamente la propiedad y soberanía y dominio directo de la nación sobre los bienes del subsuelo. Se vuelve a la tradición española que estableció dominio directo de la nación sobre las substancias minerales incluyendo los carburos de hidrógeno, pero se hace con más claridad y rigor al señalarse que este dominio es inalienable e imprescriptible como lo afirma Miguel Macedo. Gabino Fraga, y Mario Becerra González, Con esos antecedentes el Artículo 27 no deja la menor duda de lo que podríamos llamar la irrestricta defensa de nuestros recursos y de nuestro patrimonio nacional.

Si consideramos nuevamente que hay zonas de yacimientos que forman nuestros recursos naturales, yacimientos de muy diversa índole, sea de aguas, de minerales, de hidrocarburos, de gases, que se prolongan más allá de nuestras fronteras nacionales, caemos inmediatamente en la cuenta de que no podemos compartir esa riqueza mientras se encuentre volumétricamente depositada dentro de lo que es nuestro territorio nacional, pero si por algún procedimiento, repito lo que expuse

cuando impugné la ley en términos generales si por algún procedimiento, alguna nación vecina, por avances de la tecnología y de la ciencia merma nuestras reservas nacionales, hace decrecer nuestro patrimonio nacional por lo que hace a nuestras reservas, tenemos forzosamente que hablar y exhibir antecedentes jurídicos, antecedentes de legislación que reafirmen el derecho que tiene México de exigir el principio de equidad y de justa distribución en la explotación de esos requerimientos naturales.

Por lo tanto quiero presentar a la consideración del pleno una adición al artículo 2o., en su fracción 2a., que dice lo siguiente: "Los señalados en los artículos 27, párrafo 4o., 5o. y 8o. constitucional en todo cuanto contengan en el subsuelo mexicano, aun cuando se extiendan o prolonguen a territorio o subsuelo de otros países o fuera del mar territorial en nuestra plataforma continental, ya que se prolonguen en forma vertical hacia el subsuelo y en la plataforma continental las líneas divisorias internacionales".

El patrimonio nacional se afecta por la explotación de los recursos naturales del subsuelo mexicano, cualquiera que sea el sistema que utiliza para extraerlo cuando esta explotación se hace más allá de los límites fronterizos del mar territorial o en nuestra plataforma continental o fuera de ella, abatiendo o agotando los mantos o yacimientos de nuestro subsuelo. Por derecho de propiedad inalienable e imprescriptible los recursos del subsuelo la nación tiene derecho para impedir explotaciones de estos recursos en detrimento de su parte proporcional que legalmente le corresponda en las zonas fronterizas o de su totalidad en el mar patrimonial y plataforma continental. Deberá exigirse la compensación justa para la explotación indebida de esas riquezas a partir de del 1o. de mayo de 1917 y la que en el futuro se haga. El Ejecutivo Federal celebrará los Tratados Internacionales que estime adecuados, en los términos de la fracción décima del artículo 89 de la Constitución, para reglamentar la explotación de los yacimientos internacionales comunes, protegiendo adecuadamente el patrimonio nacional.

Por lo que hace al otro artículo que he reservado, que es el número cinco, quiero iniciar esta disertación con lo siguiente: En el Senado Romano, Catón el africano siempre terminaba sus intervenciones rubricándolas con este término: Delenda es Cartago, porque veía que la existencia de Cartago era una tremenda amenaza para el imperio romano, e invariablemente todas sus intervenciones en el Senado las rubricaba con esta frase: "Delenda es Cartago".

Tal parece que en este Congreso existe una consigna para que las leyes, los dictámenes, todo, pase por encima de disposiciones constitucionales; creo que ustedes han acuñado la frase de consigna: "Delenda es constitucional" mexicano. Porque no hay razones jurídicas, argumentaciones de peso, demostraciones de la verdad jurídica que les haga y les obligue a respetar la Constitución General de la República.

También los romanos acuñaron otra frase que por más trillada que se halla, por el tiempo, nos sigue hiriendo con igual rigor, ellos decían: "Verba volat scripta mane", todas las palabras que los miembros de la Comisión han venido aquí a vertir en defensa de una consigna o de un capricho, no son más que palabras que vuelan y que no quedan ni siquiera en el recuerdo, pero lo "scripta mane" que es lo que nosotros estamos defendiendo, es la Ley escrita que está aquí en la Constitución, la cual juramos obedecer y hacer cumplir.

Este artículo 15, en su fracción, en su párrafo 2o. y antes de seguir adelante, me solidarizo total y completamente con mi compañero diputado de partido, Juan de Dios Castro, en la brillante y jurídica exposición que hizo para impugnar este mismo Artículo. En este Artículo, en su parte segunda, dice a la letra: Tratándose de bienes inmuebles que sean utilizados en fines de utilidad pública, se presumirá que la legislatura local ha dado su consentimiento cuando no dicte resolución alguna de los 30 días posteriores a aquel en que reciba la respectiva comunicación del Ejecutivo Federal, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que inaugure su período inmediato de sesiones.

Yo quiero preguntar si la presunción tiene la suficiente fuerza para dar por consumado un hecho. Yo quiero preguntar si en términos del derecho, la simple presunción puede ser nugatoria del ámbito jurisdiccional que tienen las legislaturas locales. Y espero una respuesta. Pero además de las razones que aducía con fuerza jurídica mi compañero diputado, yo quiero señalar inclusive que este Artículo, a más de ser violatorio del 132 Constitucional, también es violatorio del 124 Constitucional, que a la letra dice: Las facultades que no estén expresamente concedidas expresamente por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados. En toda la Constitución, en toda la scriptamanet de este instrumento normativo no existe una atribución al poder ejecutivo para que por simple presunción haga nugatorio un acto legislativo de las Legislaturas de los Estados. No la hay, en todo el cuerpo de esta ley, en lo más mínimo y ya estamos acumulando dos señalamientos de inconstitucionalidad por lo que hace a este artículo, pero aún podríamos seguir argumentando que eso resulte violatorio del pacto federal.

Yo creo que tanto el 132 como el 124 tienen arraigo profundo en ese artículo constitucional que tal parece que es la parte troncal, definitiva y definitoria de lo que es nuestro sistema federal, el artículo 141 cuando establece con toda claridad y con todas sus letras, "el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos y por los de los

Estados en lo que toca a sus regímenes interiores en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados".

Se están acumulando violaciones a la Constitución, pero veamos a fondo un poco más los alcances de este Artículo mencionado, el 141, y enlazados con los otros que he mencionado. ¿No es acaso característica del régimen federal la distribución de facultades entre la federación y los Estados?

Esto, trae a colación que las facultades de la Federación y de los Estados, son de carácter coextenso y que ninguno está por encima del otro y que si hay alguna pugna entre disposiciones del Poder Federal y de los poderes de los Estados, es precisamente la Constitución, la que dará la razón a quien le asista.

¿Dónde está entonces el Poder Judicial como tercer poder de la Nación? ¿En dónde vamos a caer si en esta Cámara de la Reforma Política que quiere dársele un alcance mucho más allá de lo electoral.?

Para nosotros, lo hemos mencionado, carece de ello. Que esta Cámara de Reforma Política haga la primera reforma en los procedimientos y siente precedentes de inconstitucionalidad no sólo por lo que hace a este dictamen de esta ley, sino por lo que hace a otras leyes que ya resultan ser antecedentes de predisposición, de violación a la Carta Magna.

Las constituciones de los estados, si las analizamos un poco más, tienen dos partes o se les pueden advertir dos partes. Una parte dogmática y una parte orgánica. Por lo que hace a la parte dogmática tenemos que señalar que tiene que hacer suyas por ejemplo, todo el capítulo de las garantías individuales, que es mandato de la Carta Magna, pero por lo que hace a su parte formal, su forma de gobierno, las legislaturas locales ¿en qué artículos constitucionales no se están apoyando, si no es en los mandatos del 41 constitucional, en el 115 constitucional, en el 124 constitucional?

No vamos a profundizar más porque esto es excesivamente claro; es inconfuso, es obvio que aquí hay un alto grado de inconstitucionalidad, pero abundando un poco más, cuál es la participación que los estados tienen en la legislación Federal y tienen también dos aspectos, dos modos de participar de la Legislación Federal: la representación de los estados en el Senado de la República, ahí tienen la participación de legislar a niveles federales los estados. Pero la otra, la otra manera es la de defender y conservar su status entre los poderes federales por mandato de la Constitución General de la República, y el estatus que guardan jurídicamente los estados, es la distribución de competencia, la jurisdiccionalidad propia que le ha sido otorgada por el Constituyente de Querétaro en 1917, y que está vigente hasta la fecha.

Después de estas argumentaciones, señores diputados, se me va a decir que no hay ningún grado de inconstitucionalidad en este artículo. ¿No es acaso cierto que la fundamentación jurídica de la división de jurisdiccionalidades entre la Federación y los estados está en las zonas de competencia reservadas para la Federación y en las zonas de competencia reservadas para los estados?

Se va a dar un antecedente de romper y resquebrajar lo que es el Pacto Federal y quizá, con mucho sofisma, se va a dar una interpretación de la palabra "se presumirá".

Cualquier intervención o cualquier interpretación que se le quiera dar a ese término de "presunción", cualesquiera que ustedes busquen, y en sus malabarismos mentales viertan aquí en tribuna, no puede justificar la cancelación de un acto legislativo que es competencia exclusiva de los estados y por los cuales reafirman su status ante la Constitución General de la República y ante el Poder Ejecutivo Federal.

Toda esta segunda parte o segunda fracción o inciso de este artículo quinto, debe desaparecer del contexto de esta ley, porque podrá ser que por alguna argucia o astucia hagan que la mayoría mecánica lo apruebe y lo vote pero el baldón legislativo permanecerá en los anales históricos de esta primera cámara de reforma política.

La competencia de la legislación del Estado se encuentra dividida entre una autoridad central y varias autoridades locales, y cito textualmente a un constitucionalista, a Kelsen, "esto es tesis, destrúyanla, si es que pueden".

Por lo tanto propongo a esta Asamblea que toda esta segunda parte del Artículo 5o. simple y llanamente desaparezca por completo de este cuerpo de ley. Se está aduciendo en su favor que se quieren agilizar las acciones para no tratar de frenar el desarrollo del país, para no tratar de frenar acciones del Ejecutivo Federal encaminadas al control, a la distribución, al señalamiento de usos, etc. La intención puede ser buena, pero el camino es tremendamente inconstitucional y vuelve a toda la ley inconstitucional. Pero yo quiero preguntar a los de la Comisión ¿esta ley no es reglamentaria e interpretativa del 27 constitucional? ¿Y no en el 27 constitucional tenemos fracciones 16 y 17 y 25, por lo que hace a Salubridad, por lo que hace a Educación Pública y por lo que hace a vías de comunicación? ¿Y no el 27 constitucional, en estas fracciones que hablan de esas materias, respeta el ámbito de los estados y respeta la autoridad del cuerpo colegiado, que son las legislaturas locales?

Cuando se trate de legislar acerca de vías de comunicación atengámonos a la fracción XXV del 27 constitucional. Cuando sean legislaciones en aspectos de salubridad atengámonos a lo que dice la fracción XVI. Por lo que hace al imperativo que suena a impositivo, por lo que hace a la prepotencia que resulta no hay pacto federal porque yo lo ordeno y porque yo lo mando, en lo que hace a esa obligatoriedad de que por presunción se da un hecho consumado, solamente podemos decir que en pleno Siglo XX todavía el titular del Ejecutivo Federal repite esas frases porque son cosas que guardo en mi pecho real, y no podemos caer en tales circunstancias porque nos desubicamos del tiempo y del espacio y

porque estaríamos haciendo que la historia se olvidara de su mente y de su razón

Por lo que hace al otro artículo reservado, que es el Artículo 37, a la letra reza:

"El destino de inmuebles al servicio de las distintas dependencias o entidades de la administración pública federal o de los gobiernos estatales o municipales, se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal, que será refrendado únicamente por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas".

Y aquí en este artículo vuelvo a esgrimir los argumentos de mis compañeros diputados de partido que han hecho uso de la palabra, pero si analizamos nuevamente con detenimiento este artículo, necesariamente tendremos que caer en el Artículo 115 constitucional en su fracción cuarta, que reza del tenor siguiente:

"Los estados y municipios, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de esta Constitución, en lo que se refiere a los centros urbanos y de acuerdo con la Ley Federal de la materia".

¿Cuál es el alcance de esta disposición del 115 constitucional?

Volvemos a caer en toda la esencia y la substancia del 41 constitucional que dice con meridiana claridad, que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éste. Y el 115 que empieza: Los estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular. Si esta fracción, o que diga, si este Artículo 37 hace referencia en su segundo inciso de las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano, se conecta inmediatamente con la fracción IV del 115 constitucional. Por lo tanto, con la intención de clarificar mejor este artículo, quiero proponerle a la Comisión una adición a este artículo, de la siguiente manera: El destino de inmuebles al servicio de las distintas dependencias o entidades de la administración pública federal o de los gobiernos estatales o municipales, se hará mediante decreto de Ejecutivo Federal, que será refrendado únicamente por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. En todo caso, se estará a la fracción IV del Artículo 115 constitucional.

Muchas gracias, señores (Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Luis Porte Petit.

El C. Luis Porte Petit: Señor Presidente:

Honorable Asamblea:

Voy a tratar de ser breve en virtud de que estos asuntos se han discutido ya bastante.

En relación a las reformas que propone el señor diputado Bravo y Cid al citado Artículo 2o. sostenemos la redacción original, en virtud de que esta disposición hace referencia clara al Artículo 27 constitucional, donde se define claramente cuáles son los bienes de la nación.

Estamos conscientes del planteamiento que hace, compartimos la preocupación en cuanto a violaciones extraterritoriales, pero creemos y consideramos que nuestros derechos están totalmente a salvo. Ha sido clara la defensa del país en cuanto a los intereses de la nación, no tenemos duda alguna en que el Gobierno siempre asumirá su responsabilidad al igual que todo el pueblo de México.

Los mecanismos legales frente a violaciones extraterritoriales son del ámbito del derecho internacional, aquí estamos en ejercicio de nuestra soberanía, señalando cuáles son nuestros bienes, cuáles son nuestros derechos y en virtud de ellos todos los bienes de esta naturaleza que él menciona, irrenunciables, son inembargables, imprescriptibles, intransferibles.

Frente a cualquier violación, haremos vales los derechos que consagra nuestra Constitución.

Es muy claro el texto constitucional que se hace referencia también en la fracción II de este proyecto a discusión.

En cuanto a la violación a la soberanía de los estados, no compartimos el punto de vista del diputado Bravo y Cid, sostenemos que está la redacción del artículo congruente con las disposiciones del 132 constitucional y se hizo alguna inclusión en el texto original agregando la referencia del Artículo 120 constitucional, donde se obliga a los jefes de los poderes, a nivel estatal, hacer cumplir las leyes federales, pero creemos que una ley tan importante como ésta no debe dejar ninguna duda y hemos redactado una adición en sustitución del párrafo que se está objetando. La Comisión somete a consideración de la Asamblea el siguiente texto, en lugar de párrafo segundo del Artículo 5o. que diría de la siguiente manera:

"El decreto mediante el cual el Gobierno Federal afecta un bien a la realización de fines o servicios públicos surtirá efectos de notificación a la legislatura del Estado, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En tanto la legislatura resuelve, se refutará que dicho bien se haya sujeto al régimen de los de dominio público."

De esta manera dejamos como es la intención inicial, salvaguardando los bienes de la Federación en función del Pacto Federal, en tanto la legislatura del Estado resuelve como lo establece el Artículo 132. De esta manera se justifica porque esclarece la situación jurídica aplicable a los inmuebles que para la colectividad tienen una gran importancia, puesto que el Gobierno Federal los adquiere y los destina a la prestación de servicios públicos.

Quisiera que esta adición que propone la Comisión, se someta a consideración de la Asamblea, una vez que hayamos terminado esta intervención En cuanto al Artículo 37, sostenemos que corresponde a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, el firmar, el refrendar, el decreto del Ejecutivo Federal para el destino de bienes inmuebles al servicio de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal.

El Artículo 92 constitucional, establece con toda claridad lo siguiente:

"Todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, deberán estar firmados por el Secretario del Despacho, encargado del ramo a que el asunto corresponda. Y sin este requisito, no serán obedecidos."

Es muy claro que se refiere al Secretario del ramo. De acuerdo con la Reforma Administrativa, corresponde a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, el control, la administración de todo el patrimonio inmobiliario federal. Es por ello que establecemos en este artículo, que solamente será refrendado por el Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

En la parte final del artículo dice:

"Para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles destinados en los términos de esta ley, las destinatarias deberán solicitarlo a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas."

Quiere decir que cuando una entidad ya no utilice el bien que le fue destinado para un fin, debe plantear ante la Secretaría el cambio de uso acorde a los programas de desarrollo y también acorde a la buena administración de la propiedad inmobiliaria federal.

De esta manera se concurre, tanto la dependencia que está utilizando el bien y que le quiere dar un uso diferente, como la Secretaría que tiene a su cargo el control y vigilancia de los mismos.

Por tales razones, la Comisión desecha los planteamientos del compañero David Bravo y Cid y somete a consideración de la Asamblea este nuevo texto en sustitución del párrafo segundo del artículo quinto, que en este caso se considera suficientemente discutido, señor Presidente, para que en su oportunidad se vote sobre ellos.

El C. Presidente: Una pregunta diputado Porte Petit: En relación al Artículo 2o., la fracción II, el diputado David Bravo propuso.

El C. Porte Petit: Se desecha tanto la del Artículo 2o. como la otra.

El C. Presidente: Muchas gracias.

Consulte la Secretaría precisando la modificación que propone el diputado David Bravo y Cid, en relación al artículo segundo si la Asamblea la admite o la desecha.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado David Bravo y Cid de León. Los que estén por que se acepte, ponerse de pie.

Los que estén porque se deseche, ponerse de pie... Desechada, señor Presidente:

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido el artículo segundo.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo segundo.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

- El C. Presidente. Se reserva el artículo segundo para su votación nominal en conjunto.

En relación con el artículo quinto, el diputado Bravo y Cid pidió la supresión de la fracción segunda de este artículo. La Comisión propone una adición a efecto de que esta fracción quede debidamente clara. Le preguntamos al diputado David Bravo, ¿se allana usted a la adición que ha formulado la Comisión, o sigue sosteniendo su proposición?

El C. David Bravo y Cid: Rogaría a la Secretaría que le diera lectura.

El C. Presidente: ¿Quiere dar la Secretaría lectura a la adición que propone la Comisión?

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Dice: "El Decreto mediante el cual el Gobierno Federal afecte un bien a la realización de fines o servicios públicos, surtirá efectos de notificación a la legislatura del Estado, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En tanto la legislatura resuelve, se reputará que dicho bien se halla sujeto al régimen de los de dominio público".

El C. Presidente: Lo satisface, señor diputado, o sostiene su proposición.

El C. David Bravo y Cid: De los males el menor. Retiro mi propuesta.

El C. Presidente: La retira. Entonces la Secretaría, ya precisó el contenido de la adición formulada por la Comisión y aceptada además por el diputado Bravo y Cid. Consulte a la Asamblea si está de acuerdo en esta adición al artículo quinto presentada por la Comisión.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite la modificación, propuesta por la Comisión y aceptada por el diputado Bravo y Cid de León, que había propuesto otra anteriormente.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido este Artículo 5o.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el Artículo 5o. Los ciudadanos que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Se reserva el Artículo 5o. para su votación nominal en conjunto.

En relación al Artículo 37, el diputado Bravo y Cid propuso una modificación no aceptada por la Comisión. Precisándola, la Secretaría deberá consultar a la Asamblea si se admite o se desecha.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado David Bravo y Cid de León y desechada por la Comisión.

Los que estén porque se acepte ponerse de pie..

Los que estén porque se deseche ponerse de pie.. Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Alvaro Elías Loredo.

El C. Alvaro Elías Loredo: Señor Presidente;

H. Asamblea:

No voy a reiterar las argumentaciones expresadas por el diputado Juan de Dios Castro en relación precisamente con el Artículo 17 porque estimo que estas argumentaciones son válidas y continúan de pie.

Pasando al Artículo 96. este artículo, en el transcurso de este debate, ha sido modificado por la Comisión atendiendo a razones aducidas por el diputado Juan de Dios Castro. En este momento el artículo tal como lo propone la Comisión se encuentra en los siguientes términos:

"Se sancionará con prisión de 6 meses a 5 años o multa de 5 mil a un millón de pesos, a juicio del juez, a quien vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se le haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo devolviere a la autoridad correspondiente cuando para ello fuere requerido y dentro del plazo que al efecto se señale."

Voy a plantear a la Asamblea que a este texto se le agregue inmediatamente después, donde se encuentra la palabra "bien", se agregue la palabra "inmueble" para mejor precisar el contenido de este artículo, para mayor claridad.

Entonces, en nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y en los términos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la Asamblea una modificación al Artículo 96 de la Ley General de Bienes Nacionales, a fin de que se incorpore al texto del artículo de referencia, inmediatamente después de la palabra "bien" la de "inmueble".

El artículo 96 con la modificación propuesta, quedará de la siguiente manera: "Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años o multa de cinco mil a un millón de pesos a juicio del juez, a quien vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se le haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien inmueble de dominio público, no lo devolviere a la autoridad correspondiente, cuando para ello fuere requerido y dentro del plazo que al efecto se señala. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Francisco José Madero González.

El C. Francisco José Madero González: Señor Presidente. Compañeros diputados:

La Comisión ha estudiado y ha debatido en el seno de la misma todos los artículos que aquí se han presentado; algunos de ellos fueron modificados en el seno de la propia Comisión, y ahora, en el debate, también algunos han sufrido modificaciones sugeridas por los diputados que han subido a esta Tribuna.

Por lo que se refiere al Artículo 96, a la propuesta del diputado Alvaro Elías Loredo, la Comisión no acepta esta propuesta porque se refiere a bienes del dominio público y son afectos a los derechos de reversión del gobierno federal.

Esta es la razón por la cual también siendo analizados los bienes muebles que pueden ser e incluidos en este artículo, pues, la Comisión no acepta la propuesta del diputado Alvaro Elías Loredo.

El C. Presidente: Por lo que respecta al Artículo 17, el diputado Alvaro Elías Loredo, manifestó que se solidarizaba con lo expresado por el diputado Juan de Dios Castro, quien no hizo ninguna proposición al respecto. Por lo tanto le pido al Secretario consulte si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 17.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 17.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo... Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Se reserva el Artículo 17 para su votación nominal en conjunto.

El C. Presidente: Por lo que se refiere al Artículo 96, el diputado Alvaro Elías presentó una proposición para que se modificara el texto, incluyendo el término "inmueble". No lo aceptó la Comisión.

Pregunte la Secretaría, con esta precisión a la Asamblea si admite o desecha la proposición del diputado Alvaro Elías.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada.

El C. Presidente: Se reserva el Artículo 96 para su votación nominal en conjunto.

Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Landerreche Obregón, quien reservó los artículos 19, 37 y 70.

Se le sugiere al señor diputado, de no tener inconveniente, los trate los 3 en esta misma intervención.

El C. Juan Landerreche Obregón: Señor Presidente:

Honorable Asamblea:

Ante todo una aclaración, efectivamente en el Artículo 2o. se hace referencia al párrafo octavo del Artículo 27 como parte del patrimonio de la nación, ese artículo que yo había indicado que no se había mencionado en la ley. Quiero reconocerlo así; pero quiero aclarar también que este párrafo dice claramente que: "sobre esta plataforma económica marítima, la nación ejercitará sus derechos de soberanía y jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso", y nada se dice en la ley respecto al ejercicio de estos derechos de soberanía y de las jurisdicciones que determina el Congreso, concretamente de esta plataforma. de todas maneras hay una omisión importante,

no hago ninguna proposición concreta porque habría que hacer un desarrollo que no estamos en condiciones de hacer en este momento, pero quiero que quede esa constancia.

En segundo lugar, también quiero aclarar que conozco la jurisprudencia de la Corte que establece que la nación es la federación, nada más que yo considero que la jurisprudencia de la Corte es obligatoria para los tribunales, para las autoridades administrativas, pero no lo es para el Congreso, nosotros como legisladores, estamos por encima de esa jurisprudencia. Claro, que si hacemos una ley y no tomamos en cuenta razones de fondo, corremos el riesgo de que nos la declaren inconstitucional. Pero si nos adaptamos a la situación para evitar una objeción de inconstitucionalidad e inclusive podemos modificar las leyes de la Constitución, estamos por encima de esa jurisprudencia.

En mi concepto, la nación es un término sociológico y no es un término jurídico, no hay por que identificar a la nación con la federación. Los estados representan a la nación cuando obran dentro de su jurisdicción, dentro de su ámbito, los municipios también representan de alguna forma a la nación cuando obran dentro de su ámbito. Y nosotros no tenemos por qué aceptar el concepto ese equivocado, por ejemplo que las riquezas arqueológicas de Oaxaca tengan que ser federales o que las modalidades a la propiedad privada solamente las puede imponer la Federación cuando hay problemas locales que requieren aplicar modalidades a la propiedad y que las pueden y las deben aplicar las legislaturas locales.

Hechas estas aclaraciones por lo que se refiere en concreto a los problemas de la ley, simplemente quiero decir respecto al Artículo 19, ya se trató y no tengo intervención que insistir.

Por lo que se refiere a los artículos 37 y 70, quiero dejar establecido que la obligación de refrendar las leyes y decretos y órdenes del Ejecutivo, claro que debe recaer sobre el Secretario del ramo, pero cuando hay varios, ramos afectados, deben concurrir varios secretarios, los que estén afectados, aquellos a cuyos ramos se refieran las disposiciones de que se trate y así lo han entendido y es la práctica común en todas las leyes y en todas las disposiciones. No hay por qué en este caso, reducir ese refrendo al Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas o al de Programación y Presupuesto exclusivamente. Como hacen estas disposiciones.

Mi punto de vista concreto es pues que se debe decir en ambos casos que las disposiciones relativas deben ser refrendadas por estos secretarios y por los demás que correspondan.

Quiero preguntarle al señor Presidente - esto es lo que tengo que decir respecto a la discusión en particular - quiero preguntarle si de una vez me permite que haga las aclaraciones que había solicitado en materia de hechos, para no tener que regresar a la tribuna, o prefiere que me espere hasta que termine la votación.

El C. Presidente: Adelante, señor diputado.

El C. Juan Landerreche Obregón: Respecto a los otros hechos que se habían tratado antes, afortunadamente me fue proporcionado hace un momento, es la obra Los Derechos del Pueblo Mexicano, publicada por esta Cámara de Diputados y donde se transcriben los dictámenes respecto a los diversos antecedentes históricos y dictámenes respecto a las diversas disposiciones constitucionales. Y en ella se transcribe también el dictamen del Artículo 27 constitucional por el Constituyente del 17 al que yo hice referencia, me voy a permitir leer dos párrafos relativos al respecto. Dice el dictamen: "Si se considera que todo esfuerzo, todo trabajo humano, va dirigido a la satisfacción de una necesidad, que la naturaleza ha establecido una relación constante entre los actos y sus resultados y que cuando se rompa invariablemente esa relación, se hace imposible la vida, fuerza será convenir en que la propiedad es un derecho natural, supuesto que la apropiación de las cosas para sacar de ellas los elementos necesarios para la conservación de la vida, es indispensable".

"El afán de abolir la propiedad, sigue diciendo el Dictamen, el afán de abolir la propiedad individual inmueble, no puede considerarse en su esencia sino como una utopía, pero ese deseo es revelador de un intenso malestar social al cual nos referiremos después, que está reclamando remedio, sin haber llegado a obtenerlo."

Por supuesto que el Dictamen no pretende, ni yo he pretendido nunca que la propiedad sea un derecho absoluto, y así lo sigue diciendo el Dictamen en el párrafo siguiente: "Claro está que el ejercicio del derecho de propiedad no es absoluto, y que así como en el pasado ha sufrido modalidades, es susceptible de admitir otras en el provenir, basadas en el deber que tiene el Estado de conservar la libertad igual de todos los asociados, deber que no podría cumplir sin el derecho correlativo".

Quiero también aclarar que rechazo terminantemente la afirmación que se hizo en esta tribuna de que yo vine a hacer mi exposición para defender la propiedad. Yo vine a hacer mi exposición porque se refería al tema, y si es cierto, y no me avergüenzo de defender la propiedad; nunca he defendido la propiedad absoluta y siempre la he defendido como una función social.

De todas maneras quiero aclarar, quiero agregar, que en el Dictamen a que me refiero aparece que fue firmado el 29 de enero de 1917 por los Diputados Constituyentes Francisco I. Mújica, Alberto Román, Luis G. Monzón, Enrique Recio y Enrique Colunga.

Esto es todo, señores diputados. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra el diputado Federico Granja Ricalde.

El C. Federico Granja Ricalde: Señor Presidente;

Señores diputados:

Creo que se ha hecho uso de la tribuna y en forma reiterada, se ha hecho la aclaración

con relación a los artículos en discusión. Sin embargo, quiero recalcar que el artículo 2o., queda bien claro con la referencia en el Artículo 27 Constitucional. Yo creo que eso queda definido y por eso lo desechamos.

Con relación a los artículos 37 y 70, esta iniciativa contempla el propósito de organizar y de propiciar un instrumento administrativo más propicio y más ágil. Por esa razón todo esto queda y encaja dentro de la reforma administrativa en la propia Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, por lo que el artículo 37 debe contemplarse en su conjunto con el 38, 39 y 40, donde se especifica cuál es el objetivo de tratar de integrar en un solo organismo que es la Secretaría, la disposición para que no se cree en la práctica administrativa un cuello de botella y se eviten así pasos administrativos que alarguen la resolución y la agilidad de estos preceptos.

Por esa razón queda bien claro que en los artículos 37 y 70 se especifica esta circunstancia. Todo esto tiende a instrumentar facilidades y exigir que todos aquellos bienes inmuebles ociosos sean incorporados en una sola integración para poderla hacer a disposición en beneficio de la planeación nacional.

Yo creo que esto es lo que podríamos decir con relación al 37, en virtud de que antes el diputado Camposeco, el diputado Porte Petit han hablado con relación a este aspecto.

Por otro lado, agradecer al diputado Landerreche sus aclaraciones pertinentes, las que la comisión recibe con toda gratitud. Muchas gracias.

El C. Presidente: ¿No acepta la comisión las modificaciones?

El C. Federico Granja Ricalde: No, ninguna.

El C. Presidente: En relación al artículo 19 no hubo ninguna proposición concreta, por tanto consulte la Secretaría si el artículo 19 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si el artículo 19 se encuentra suficientemente discutido. Los CC. diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Se reserva el artículo 19 para su votación nominal en conjunto.

En relación a los 2 artículos siguientes, el 37 y el 70 se ha propuesto la misma modificación, por lo que solamente la vamos a pasar a votación económica una sola vez. Ha sido la modificación para el efecto de que se sitúe un texto que diga: "las demás que correspondan" referidas a la Secretaría. Con esta precisión la Secretaría deberá de pasar la consulta a la Asamblea si se admite o se desecha esta proposición al 37 y al 70.

Es una misma proposición y no aceptada por la Comisión.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admiten o se desechan las modificaciones propuestas a los Artículos 37 y 70.

Los que estén porque se acepte sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche sírvanse manifestarlo... Desechada.

El C. Presidente: Se reservaron y se discutieron los Artículos que a continuación daremos a conocer, se presentaron en contra los diputados Juan de Dios Castro, Fernando Canales Clariond, David Bravo y Cid, Alvaro Elías Loredo, Loreto Hugo Amao, Juan Landerreche Obregón. En pro Miguel Angel Camposeco. Mauricio Valdés, Porte Petit, Francisco José Madero González y Federico Granja Ricalde.

Agotados los trámites correspondientes al debate, procede la Secretaría a recoger la votación final de los Artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 17, 19, 96, 10, 14, 20, 37 y 70.

El C. secretario Silvio lagos: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos ya señalados, en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Se va a leer el resultado de la votación, siendo el siguiente: 227 votos en pro, 27 en contra 11 abstenciones y 1 voto a favor de los artículos modificados por la Comisión y en contra de todos.

El C. Presidente: Aprobados los artículos que se impugnaron por 277 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el Proyecto de ley General de bienes Nacionales.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Pasa al Senado para sus efectos Constitucionales.

CUENTA DE LA HACIENDA PUBLICA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL DE 1980

"Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal.

Honorable Asamblea:

En los términos de las disposiciones constitucionales aplicables, el Ejecutivo Federal presentó a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la Cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal que corresponde al ejercicio de 1980 y en la que se incluye la gestión financiera de la administración central, desconcentrada y de los organismos descentralizados incorporados en el presupuesto. De acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Cuenta fue turnada para su respectivo dictamen a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública; y para revisión, a través de la Comisión de Vigilancia, a la

Contaduría Mayor de Hacienda, de conformidad con el artículo 10 de su Ley Orgánica.

La Contaduría Mayor de la Hacienda elaboró y rindió a la Comisión Dictaminadora, por conducto de la Comisión de Vigilancia, el Informe Previo a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 3o., de su propia Ley Orgánica dentro del plazo que la disposición previene y con los comentarios generales que la misma ordena.

Para llevar a cabo el análisis e interpretación de los documentos que le fueron turnados, la suscrita Comisión de dictamen aplicó los procedimientos que consideró adecuados para determinar: que las cantidades gastadas correspondieran a las partidas aprobadas en el presupuesto: la debida justificación de los gastos e inversiones realizadas: y que la percepción de ingresos fuera la prevista en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1980.

Para la preparación del dictamen de la Cuenta Pública, la Comisión Dictaminadora contó con nuevos elementos que estima pertinente hacer notar, en virtud de representar sustanciales avances en el procedimiento de control y evaluación del ejercicio presupuestal.

Las innovaciones de mérito que la Cuenta Pública del Departamento del Distrito Federal de 1980 ofrece, tienden a modificar su presentación y contenido con la finalidad de permitir una mejor interpretación de la misma. Coadyuvan al logro de este fin, el reforzamiento de los instrumentos de medición y evaluación de la gestión del Gobierno a través de la implementación de registros procesados electrónicamente y de la desconcentración contable que se ha iniciado. Todo esto acorde a las disposiciones recomendadas por la H. Cámara de Diputados en su Dictamen de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio de 1978, para llevar a cabo una apropiada revisión de la cuenta y una eficiente fiscalización de las acciones públicas como parte esencial de sus tareas parlamentarias.

Las modificaciones que la Cuenta Pública ha experimentado se refieren básicamente a la adición de información programada y de estados analíticos de egresos presupuestarios, a la vinculación de los programas con el ejercicio del gasto, a la incorporación de información económica y al reagrupamiento de los estados financieros, así como a la inclusión de un capítulo especial para señalar la metodología utilizada en la interpretación económica del presupuesto del Departamento del Distrito Federal.

Debe precisarse que además de las referidas modificaciones, la Cuenta Pública presenta también información adicional sobre el destino de las transferencias y subsidios, y varios cuadros de interpretación económica que comprende ingresos y egresos corrientes y de capital devengables, a niveles de consolidados, sector central y de organismos descentralizados, en el Capítulo de Resultados Generales.

Con las modificaciones y adiciones enunciadas se pretende la incorporación gradual de las cifras de la Cuenta Pública al Sistema de Cuentas Nacionales.

En el Informe Previo de la Contaduría Mayor de Hacienda Pueden precisarse, además de los comentarios generales que de forma obligada debe efectuar, ciertas modificaciones que a juicio de la Comisión Dictaminadora es conveniente mencionar, pues afectan sustancialmente su presentación. Así, para la mejor comprensión del contenido, se divide en capítulos en cuya parte final, a modo de conclusión, se hace un comentario; se incluyen gráficas comparativas, tanto de ingresos como de egresos, del ejercicio y comparativos con años anteriores; en capítulo especial, se hace referencia a la observancia de los preceptos legales y presupuestales; y finalmente, se señalan los principios de contabilidad gubernamental, aplicados en términos generales satisfactoriamente, definidos por primera ocasión por la Secretaría de Programación y Presupuesto. Esto último constituye una importante aportación, pues de la aplicación y observancia de dichos principios se desprende la posibilidad de conocer el cumplimiento de las disposiciones legales, los resultados de operación y la presentación razonable de la situación financiera de cada sector.

La Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, considera pertinente mencionar que obtuvo la información adicional requerida para resolver las dudas y problemas que surgieron sobre las variaciones más significativas presupuestalmente y el detalle de las referidas al cumplimiento de metas, proporcionadas por los funcionarios del Departamento del Distrito Federal y de sus organismos descentralizados, a través de dos reuniones internas, celebradas conjuntamente con las Comisiones de Vigilancia y del Distrito Federal, en las salas de comisiones de la H. Cámara de Diputados y en las que participaron diputados de las distintas fracciones parlamentarias que integran esta Comisión Dictaminadora.

En el capítulo de recomendaciones del Informe Previo, la Contaduría mayor de Hacienda expresa 4 observaciones relativas a:

a) Requerimiento de mayor información respecto a gestión financiera.

b) Análisis de objetivos y metas.

c) Transferencias.

d) Desviaciones financieras y presupuestales.

Asimismo indica 6 señalamientos acerca de la gestión financiera referente a:

a) Revisión de la documentación comprobatoria.

b) Cifras de la Cuenta Pública en el estado analítico de ingresos. c) Revisión de la recaudación.

d) Registro de los ingresos.

e) Comentarios generales respecto a las desviaciones.

f) Estados financieros de algunos organismos.

Hace una recomendación para que el Departamento del Distrito Federal se coordine con la Secretaría de Programación y Presupuesto para que se mejoren los sistemas contables.

propone a la Secretaría de Programación y Presupuesto incluya en la Cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal un capítulo donde analice en forma continua el comportamiento de la economía en la ciudad de México. Por último recomienda que la Secretaría de Programación y Presupuesto intervenga para que el Departamento del Distrito Federal solucione algunos problemas del desarrollo de sus obras públicas.

Por su parte esta Comisión Dictaminadora, recomienda a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, ordene al órgano técnico de la Cámara, entregar un ejemplar de su informe previo, tanto a las autoridades del Departamento del Distrito Federal, como a las de la Secretaría de Programación y Presupuesto, a efecto de que estas dependencias tomen en cuenta las recomendaciones contenidas en este documento.

Las conclusiones de los comentarios de las dependencias sobre las recomendaciones aludidas deberán entregarse a la Contaduría Mayor de Hacienda para que, en su caso las incorpore a su Informe de Resultados.

Como resultado del análisis realizado sobre la documentación, la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, pone a la digna consideración de esta H. Asamblea el siguiente

DICTAMEN

1. CONSIDERACIONES GENERALES

El Distrito Federal tiene una extensión territorial de 1 499 Km2, de los cuales 807 Km2 representan la superficie urbana en la que habitan e interactúan cerca de 10 millones de habitantes, con una densidad real de población (del área urbana) de más de 12 mil habitantes por Km2, en la que sobresalen la Delegación Benito Juárez con 23 mil habitantes por Km2; Venustiano Carranza con 24 mil, Cuauhtémoc con 26 mil e Iztacalco con 28 mil.

El Distrito Federal es el centro donde se representa en toda su magnitud el sistema económico, político, social y cultural del País. Es fundamentalmente una área comercial laboral - administrativo y habitacional; además, es el asiento de los poderes federales, de la principales firmas financieras y se localizan los mayores centros culturales, educativos y recreativos del país.

El Distrito Federal, es una entidad bien definida política y administrativamente, con los problemas propios de las grandes urbes, sin embargo, su problemática se acrecenta al considerarla en relación con los municipios conurbanos del Estado de México, ya que la población de esta área, con cerca de 5 millones de habitantes consume bienes y servicios del D. F. También de alguna manera hay que considerar la incidencia de la problemática del resto del país; pues la ciudad de México representa el punto donde convergen con mayor intensidad los grandes problemas nacionales derivados de aspectos económicos, políticos, sociales y culturales.

La ciudad de México, es el centro urbano más importante del país en función de la diversificación de servicios y calidad de los mismos, con una alta concentración demográfica y dinámica de crecimiento, que ofrece el atractivo de la extensión del mercado de trabajo. El crecimiento del área urbana como consecuencia de la explotación demográfica, se ve reflejado con los efectos especiales en el crecimiento urbano acelerado, la concentración de la población, la segregación social y sus efectos económicos que han descompuesto las estructuras agrarias, para dar paso a otras actividades económicas.

Al norte y oriente de la ciudad, se localiza el mayor asiento de vivienda popular con alta densidad de población y con carencia de servicios e infraestructura; aunque se les ha venido dotando constantemente de instalaciones, aún no reúne condiciones aceptables y de habitabilidad. En esta zona, se ubican también las áreas industriales y es la parte de la ciudad menos favorecida en cuanto a la conservación del medio ambiente, por lo tanto representa el punto de más contaminación.

En esta área, se mezclan las más variadas modalidades de zonas de habitación con alto grado de hacinamiento con núcleos industriales y comerciales y se localizan extensas superficies que no cuentan con áreas verdes y de recreación; existen también múltiples terrenos baldíos producto de la especulación.

La población del Distrito Federal, ha venido creciendo en forma acelerada a partir de 1940, que se refleja para 1980 en 10 millones de habitantes, de los cuales, cerca de 4 millones eran menores de 14 años y 5 millones se encontraban entre 15 y 50 años de edad, lo que significa una población netamente joven, que exige mínimos de bienestar, por lo que demanda educación, esparcimiento, salud, transporte, vivienda, servicios municipales, empleos, etc.

En el Distrito Federal se localiza el 32.3% de la población urbana nacional, que demanda el 34.8% de los artículos de consumo inmediato y el 48.4% de consumo durable a nivel nacional. Dispone del 27% del equipamiento nacional para la comercialización y realiza el 59.6% de las ventas al mayoreo de todo el país.

La educación para la población, significa asegurar igualdad de oportunidades y una forma de brindar posibilidades de acceso al bienestar. El Distrito Federal en 1980 tuvo una demanda educativa por parte de 4.2 millones de personas, que se proporcionó en 3,020 planteles; clasificados de la forma siguiente: pre - primaria 800, primaria 1,653, secundaria 399, media superior 139 y superior 29. En 1980 la demanda a nivel primaria quedó satisfecha en su totalidad. En ese año el Departamento Federal construyó 145 escuelas con 1,359 aulas, que beneficiaron a 135 mil alumnos.

De acuerdo a los sectores de ocupación del país, el Distrito Federal presenta una gran concentración, pues en 1980 participó con el

26% en los servicios, el 19% en electricidad, 23% en la industria de transformación, con el 19% en el comercio, 13% en la industria de la construcción, 21% en los transportes y 29% en el sector gobierno.

La movilización de la población se efectuó por todo tipo de vehículos incluyendo cerca de 2 millones de automotores; en 1980 la transportación fue de alrededor de 18 millones de pasajeros - viaje - día, de los cuales 8.9 millones corresponden a autobuses, 2.8 millones al metro, 2.3 millones a automóviles de alquiler, cerca de 650 mil a tranvías y trolebuses y 3.4 millones automóviles particulares; para esta transportación se efectuaron y se siguen haciendo grandes esfuerzos en ampliar la capacidad de servicio y red vial, que permita un sistema integrado que solucione la desarticulación urbana, pues esto ocasiona la pérdida de alrededor de 3 millones de horas - hombre al día, ya que la velocidad de los transportes es de un promedio de 12 kilómetros por hora; por otro lado se nota marcadamente la subutilización de los vehículos que es de 1.3 personas por automóvil.

El Sistema de Transporte Público en el Distrito Federal, ha manifestado una gran deficiencia; de cerca de 2 millones de vehículos, el 3% corresponde al transporte colectivo que atiende al 77% de las necesidades de transportación y el 97% que corresponden básicamente a los automóviles particulares, da servicio al 23% restante.

El transporte deficiente en la ciudad, ha traído como consecuencia que se utilicen en la transportación de cada trabajador 4 horas al día, ocasionando una gran pérdida en tiempo que podría destinar a otras actividades. Esto se debe a los congestionamientos y a los grandes recorridos que se tienen que hacer por la falta de continuidad de las arterias y a las obras inconclusas pues el anillo periférico sólo cuenta con el 40% de lo planeado; el circuito interior con el 26% y la red de ejes viales el 25%. Actualmente la vialidad ocupa el 28% de la superficie urbana.

La contaminación de la atmósfera del Distrito Federal, se debe principalmente a la circulación de cerca de 2 millones de automotores (con una tasa de crecimiento del 11% anual), que consumen el 33% de la producción nacional de gasolina, y por el mal estado de una fuerte cantidad de ellos; también el funcionamiento de más de 45 mil industrias y a la contribución contaminante de 86 mil que se localizan en el área industrial de Estado de México. La situación se ve agravada por los canales de aguas negras y a los depósitos de basura abiertos. Por otro lado, hay que considerar como factor fundamental que contribuye a la contaminación, al hecho de disminuir las zonas boscosas, debido a la apertura de superficies para habitación.

Uno de los grandes problemas que aquejan al Distrito Federal, es el abasto de agua, en 1980 se suministraron 39.5 metros cúbicos por segundo (93% de las necesidades), que se distribuyeron por más de 11,500 kilómetros de red, pero la demanda potencial fue mucho mayor (3 metros cúbicos más por segundo); sin embargo, lo verdaderamente grave estriba en la localización de las fuentes de abastecimiento, que cada día se encuentran más alejadas y en lugares bajos, y por lo tanto resulta más costosa su traída; actualmente cada metro cúbico adicional por segundo cuesta mil millones de pesos.

A pesar de que las cantidades suministradas de agua potable son aceptables, el 10% de la población carece de éste servicio dentro de la vivienda, debido principalmente a los constantes asentamientos irregulares que se observaron en el Distrito Federal.

Paralelamente a la dotación de agua se da el problema del desalojo de la misma, vía drenaje, para lo cual el Distrito Federal contó con 1,172 kilómetros de red primaria y 11,687.2 kilómetros de secundaria. Pero debido a la creciente demanda producto de la inmigración y al crecimiento natural de la población, a 1980 carecían de este servicio alrededor de 1.5 millones de habitantes.

Por otro lado, hay que considerar la estructura blanda del suelo del Distrito Federal, que ocasiona rompimiento constantes del drenaje, lo que se refleja en un alto costo de mantenimiento y distracción de recursos, que podrían destinarse en ampliar la red.

Respecto a la basura, la ciudad necesitó de la recolección diaria de 9,684 toneladas.

La vivienda en el Distrito Federal, ocupó en 1980 el 54% de la superficie urbana para asentar a cerca de 2 millones de viviendas; sin embargo, se estima un déficit de más de medio millón de unidades. La característica fundamental de la vivienda en el Distrito Federal, es que, la inmensa mayoría no reúne los requerimientos necesarios de habitabilidad, pues carece de equipamiento suficiente.

La vivienda en la ciudad tiene también la característica de que un alto porcentaje se construye sobre tierras que conllevan algún tipo de irregularidad, y que por su ubicación y condiciones urbanas representan fuertes obstáculos para la dotación de servicios; en 1980 se encontraba asentada en terrenos irregulares una población cercana a los 3 millones de habitantes, caracterizando a la ciudad la especulación inmobiliaria y la segregación social. En el mismo año se regularizaron mas de 18 millones de metros cuadrados que beneficiaron a cerca de 400 mil personas. Se localizaban cerca de 2 millones de viviendas, de las cuales más de un millón eran ocupadas por arrendatarios o inquilinos.

Los programas de vivienda del sector público a 1980 atendieron al 15% de la población; el sector privado atendió al 12% (estratos medios y altos), y el 73% restante quedó al margen de competir en el mercado de la vivienda.

En el Distrito Federal se localizaban en 1980 cerca de 300 mil establecimientos que realizaron alguna actividad económica, de los

cuales el 15% correspondieron a unidades de producción industrial, el 58% se dedicaron al comercio y el 27% a los servicios, los que en función de su ubicación con respecto a las vías de abastos y distribución, congestionaban la zona centro, poniente y norte de la ciudad.

El crecimiento del Distrito Federal, tanto urbano como demográfico, ha ocasionado una serie de problemas, cuya solución se ve agudizada por la falta de los recursos financieros para satisfacer plenamente la demanda de servicios públicos; esto, se observa en la insuficiencia de los recursos propios del Departamento del Distrito Federal para cubrir el gasto público, lo que lo obliga a obtener créditos.

La problemática antes señalada, origina demanda constante de espacio, construcción de redes de agua y drenaje, transporte, equipamiento urbano y demás tipos de servicios. Estas necesidades provocadas por la gran concentración obliga al gobierno del Distrito Federal a regular el crecimiento de la ciudad, definiendo sus límites y promoviendo un desarrollo urbano más equilibrado, acorde a los objetivos y políticas contempladas en el Plan de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y al Plan Nacional de Desarrollo Urbano, congruentes con el Plan Global de Desarrollo.

2. GESTIÓN FINANCIERA Y ANÁLISIS DE LA DEUDA PUBLICA

2.1 Gestión financiera.

El resultado de la gestión financiera del Sector Central del Departamento del Distrito Federal se puede observar en la clasificación económica en Cuenta Doble de sus operaciones presupuestales, analizadas en relación al ejercicio fiscal anterior y con respecto al Presupuesto de 1980, según el cuadro siguiente:

Durante el ejercicio presupuestal de 1980 se obtuvo un superávit en cuenta corriente de 19,499 millones de pesos, resultando de la captación de 39,988 millones de ingresos, menos 20,489 millones de egresos corrientes; lo que representa 52% más de los previsto y 99% de incremento respecto al año anterior.

Se habían estimado en 33,057 millones los ingresos corrientes, se captaron 6,931 millones de más. La variación obedece principalmente al incremento registrado en la participación en Impuestos Federales, como consecuencia de los programas de Reforma Fiscal, tales como la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como a las nuevas bases de participación contenidas en la

ESTADO COMPARATIVO 1979-1980 EN CUENTA DOBLE DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

(Sector Central)

(Millones de pesos)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

nueva Ley de Coordinación Fiscal vigente a partir del 1o. de enero de 1980.

Por otra parte, el incremento de gasto corriente en 1980 en relación a la estimación original fue de sólo el 1%.

Los egresos de capital ascendieron a 32.689 millones de pesos, 46% más del presupuesto original, y 36% mayores a 1979.

El incremento en el gasto de capital con respecto al presupuesto original se debe principalmente a la necesidad de ampliar los programas prioritarios de inversión pública a fin de cumplir con los objetivos y políticas del Plan Nacional de Desarrollo Urbano del Distrito Federal del marco del Plan Nacional de Desarrollo Urbano. Aumento ocasionado por la necesidad de liquidar, a valor comercial, los predios que se expropiaron para la construcción de los ejes viales, la ampliación de las líneas del Metro, y el aumento en el precio de los materiales.

Este incremento en el gasto de capital no obstante el superávit en cuenta corriente, originó un déficit financiero en 13,190 millones de pesos, 38% mayores a lo presupuestado en 1980, pero 7% menor con respecto a 1979. Este déficit fue financiado con endeudamiento documentado y no documentado, debidamente autorizado por la Comisión Gasto - Financiamiento integrada por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto. El endeudamiento neto por 13,652 millones de pesos origina un superávit presupuestal de 462 millones de pesos a diferencia del déficit obtenido en el ejercicio anterior de 7,291 millones.

2.2 Análisis de la Deuda y el Endeudamiento Neto.

El saldo de la Deuda Pública documentada al 31 de diciembre de 1979 era de 31,240 millones de pesos. Durante el ejercicio se colocaron 19,801 millones y se incrementaron 1,548 millones por concepto de depuraciones o conciliaciones, lo que origina un aumento total de 21,349 millones. En el mismo ejercicio se amortizaron 5,003 millones de deuda documentada que al restarse al aumento total, resulta un incremento neto documentado de 16,346 millones, que sumados al saldo inicial del ejercicio, constituyen el saldo de 47,586 millones de deuda documentada al 31 de diciembre de 1980.

Adicional al endeudamiento neto documentado, el Departamento del Distrito Federal contrajo pasivos no documentados flotantes por 8,427 millones de pesos. Asimismo durante el ejercicio se liquidaron pasivos de la misma naturaleza por 11,121 millones, lo que originó una disminución del endeudamiento flotante de 2,694 millones, que restados a los 16,346 millones de incremento neto documentado, determinan el endeudamiento neto del ejercicio por 13,652 millones de pesos.

Este análisis se puede observar en el cuadro siguiente:

ENDEUDAMIENTO NETO DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

(Sector Central)

(Millones de pesos)

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La Comisión comprobó por medio del informe previo presentado por la Contaduría Mayor de Hacienda, que el Departamento del Distrito Federal obtuvo las autorizaciones correspondientes tanto por la Secretaría de Programación y Presupuesto, como por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El estado del saldo documentado al 31 de diciembre de 1980 se puede apreciar en el siguiente cuadro:

ESTADO DE DEUDA PUBLICA DOCUMENTADA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, SECTOR CENTRAL, 1980

(Millones de pesos)

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EL ORIGEN, PLAZOS Y TIPOS DE INTERESES, Y DESTINO DE LOS RECURSOS CONTRATADOS, FUE COMO SIGUE:

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3. VARIACIONES ENTRE LA LEY DE INGRESOS, EL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y LO EJERCIDO

3.1 Ingresos

Los ingresos ordinarios del Departamento del Distrito Federal durante el año de 1980 ascendieron a la cantidad de 40 010 millones de pesos, superiores en un 21% a lo estimado y en un 52% en relación al ejercicio anterior.

Los ingresos extraordinarios constituidos fundamentalmente por empréstitos y otros no especificados, ascendieron en 1980 a la suma de 28 228 millones de pesos, con una variación de más respecto a lo estimado de 4 424 millones (19%) y con un incremento respecto a 1979 de 17 797 millones (171%).

Los diferentes conceptos que integran los ingresos del Departamento del Distrito Federal, así como sus variaciones respecto a lo estimado y al año anterior, se muestran en el cuadro siguiente:

PRESUPUESTO COMPARATIVO DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL 1979-1980

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3.1.1 Impuestos.

El grupo de los impuestos representó en 1980 el 19% de total de ingresos ordinarios y ascendió a la cantidad de 7 332 millones de pesos, originándose una variación de 1 025 millones (12/%) de menos en relación a lo estimado y 1 054 millones (17%) de más con respecto a 1979.

En el cuadro No. 1 del Apéndice Estadístico se puede observar que:

El impuesto predial tuvo una variación de 674 millones de pesos de menos con relación a lo estimado; debido principalmente a que los causantes posponen el pago de los mismos a períodos posteriores, normalmente al año siguiente, a fin de cubrir otro tipo de necesidades primordiales para ellos. Del 1o. de enero al 31 de marzo de 1981 se han cobrado por concepto de rezagos 417 millones de pesos. Independientemente de lo anterior, se había contemplado en el presupuesto una mayor recaudación por regularización de la tenencia de la tierra en el que se esperaban alcanzar cien mil escrituraciones y sólo se lograron cerca de 59 mil.

El impuesto sobre la venta de gasolina destinada al consumo del Distrito Federal y sobre vehículos que no consumen gasolina tenía 120 millones de pesos presupuestados y no se obtuvo nada durante el ejercicio, debido a que su estimación se realizó a fines de 1979, pero al entrar en vigor el Impuesto al Valor Agregado en 1980, desapareció esta fracción.

El Impuesto sobre honorarios por actividades profesionales tuvo una variación de 146 millones de pesos de menos en relación a lo estimado (58%), debido a que la tenencia de incremento mostrada en años anteriores permitió una estimación optimista de 250 millones, de los cuales sólo se alcanzaron 104.

El impuesto por uso de agua de pozos artesianos no alcanzó en 50 millones (19%) lo presupuestado, ya que la explotación de este tipo de pozos ha venido disminuyendo, ocasionando por lo tanto una menor extracción de agua, que es la base del Impuesto.

El impuesto adicional del 15%, se estimó en 1 504 millones de pesos, de los cuales se recaudaron 1,353 millones, lo que origina una variación de 151 millones de menos (10%), en virtud de que su monto está en función de la recaudación de los impuestos que le sirven de base y estos no alcanzaron la meta original.

3.1.2 Derechos.

El grupo de los Derechos en 1980 constituyó el 8% del total de los Ingresos Ordinarios, con una recaudación total de 3.300 millones de pesos, con un incremento respecto a lo estimado del 4% y de 798 millones (32%) en relación a 1979.

Las variaciones más significativas en el ejercicio se pueden apreciar en el cuadro No. 2 del Apéndice Estadístico, en el cual observamos que los derechos por servicio de aguas tuvieron una disminución de 160 millones de pesos respecto a lo estimado; que la expedición, refrendo, resello o reposición de licencias disminuyeron 115 millones de pesos; y que los derechos por la supervisión de obras aumentaron en 332 millones (949%).

3.1.3 Productos.

Estos ingresos representan únicamente el 1% del total de los ordinarios, con una captación de 470 millones de pesos, 101 millones de más respecto a lo estimado y 146 millones en relación a 1979.

En el cuadro No. 3 del Apéndice Estadístico se puede apreciar que la variación más significativa la constituye el renglón de Capitales y Valores propiedad del Departamento del Distrito Federal el cual incrementó su recaudación respecto a lo estimado en 125 millones de pesos.

3.1.4 Aprovechamiento.

Estos ingresos representan el 9% del total de los ordinarios, con una recaudación en el ejercicio de 1980, de 3 730 millones de pesos; con un incremento de 1 155 millones (45%) a lo estimado y de 558 millones (18%) de más en comparación al año anterior.

En el cuadro No. 4 del Apéndice Estadístico se puede observar que se recaudaron 134 millones de pesos de menos por concepto de recargos en relación a lo estimado; que los rezagos se incrementaron en 131 millones de pesos respecto a la estimación; y que las aportaciones de la Federación para gastos de administración aumentaron 906 millones de pesos de lo estimado.

3.1.5 Participación en Impuestos Federales.

La participación en impuestos federales constituye el 63% del total de ingresos ordinarios con un monto de 25 178 millones de pesos, superiores en 11 058 millones (78%) y 6 638 millones (36%) respecto al ejercicio anterior y a su estimación original, respectivamente.

En el cuadro No. 5 del Apéndice Estadístico se pueden observar sus variaciones, originadas fundamentalmente por las medidas de coordinación vigentes a partir del 1o. de enero de 1980 y de acuerdo al convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, entre el Departamento del Distrito Federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

A continuación se presenta una relación de los impuestos y Participaciones en Impuestos Federales que se derogaron al establecerse el Impuesto al Valor Agregado:

IMPUESTOS DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

- Sobre producto de capitales.

- Sobre la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

- Sobre venta de alcohol de primera mano y sobre venta de aguardiente destinada a la fabricación de bebidas alcohólicas.

PARTICIPACIONES EN IMPUESTOS FEDERALES

1. Aceites, grasas y lubricantes.

2. Aguamiel y productos de su fermentación: a) Producción; b) Consumo.

3. Aguas envasadas.

4. Benzol, tuluol, xilol y naftas de alquitrán de hulla.

5. Caza, pesca, buceo y similares.

6. Cemento.

7. Cerillos y Fósforos.

8. Cerveza; a) Producción; b) Consumo. 9. Compra - venta de primera mano de alfombras, tapetes y tapices.

10. Compra - venta de primera mano de artículos de vidrio a cristal.

11. Compra - venta de primera mano de artículos electrónicos, discos, cintas, aspiradoras, etc.

12. Energía eléctrica.

13. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

14. Explotación forestal.

15. Gasolina a) Consumo; b) Venta.

16. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

17. Llantas y cámaras de hule.

18. Minería.

19. Sobre ingresos mercantiles.

20. Sobre la renta de Ingreso Global de las Empresas, causantes menores.

21. Sobre producción de aguardiente y envasamiento o venta de la mano en envases menores de alcohol potable, desnaturalizado, cabezas y colas.

22. Tabacos.

23. Tenencia a uso de automóviles.

24. Otras que autoricen las leyes federales.

3.1.6 Ingresos Extraordinarios.

Los ingresos extraordinarios del Sector Central del Departamento del Distrito Federal obedecen a las políticas de endeudamiento señaladas por la Comisión - Gasto - Financiamiento; las cuales se orientan a la captación de recursos financieros para cubrir parte de su programa de inversiones.

En el cuadro No. 6 del Apéndice Estadístico se puede observar el resumen de los Ingresos extraordinarios estimados y su variación con los reales durante el ejercicio de 1980.

Con respecto al renglón de empréstitos la variación de más de 4,467 millones de pesos (29%) en relación a lo estimado, la Comisión Gasto - Financiamiento autorizó dicho endeudamiento para cubrir el volumen de la inversión efectuada en la ejecución de las obras de ampliación del Sistema de Transporte Colectivo (Metro), que además de permitir su aceleración, también representó lograr contrataciones a costos del momento, evitándose escaladas de precios en materiales e incrementos en otros conceptos.

Los recursos provenientes del financiamiento denominados como otros no especificados se destinaron para la ampliación del Metro en sus Segunda y Tercera Etapas, para Vialidad y para Obra Hidráulica.

El análisis del endeudamiento documentado y del endeudamiento neto total se puede observar en el capítulo 2.2, Análisis de la Deuda y Endeudamiento Neto.

3.2 Egresos.

El presupuesto consolidado de egresos del sector central y de sus organismos descentralizados, aprobado por esta Soberanía para el año de 1980 fue de 65,363 millones de pesos. El ejercicio del presupuesto fue de 77,050 millones de pesos (incluyendo 22 millones de devolución de ingresos); con variaciones de 26.608 millones (53%) y de 11,687 millones (18%) de más respecto al año de 1979 y al presupuesto original para 1980, respectivamente.

La variación de los 11,687 millones de pesos estuvo basada en autorizaciones de la Secretaría de Programación y Presupuesto cuya documentación fue entregada a esta Comisión oportunamente.

El gasto del sector central por 67,776 millones de pesos (sin considerar sus organismos) en 1980, integrado por cada una de sus dependencias y ramas de apoyo se puede observar en el cuadro No. 7 del Apéndice Estadístico que al compararse con el presupuesto autorizado de 56,818 millones originan una desviación de 10,958 millones, (19%), de más. La Dirección General de Obras Públicas, la Comisión de Vialidad y Transporte Urbano, y el Servicio de las Dependencias integran un total de 8,633 millones de pesos de más con respecto al presupuesto original, lo que representa un 79% de la variación total.

Las variaciones en estas dependencias se deben fundamentalmente a que se incorporaron a los programas del presupuesto original, las acciones contempladas en el Plan de Desarrollo Urbano cuya realización fue desfasada, en virtud de que al obtener una mayor capacitación de recursos, fue posible llevar a cabo obras para la captación, conducción, regulación, tratamiento y distribución de agua potable; construcción de áreas verdes integradas a obras viales; construcción, remodelación y conservación de mercados; ampliación, reparación y construcción de instalaciones médicas; desarrollo y ejecución del Plan Maestro de Basura; Programa de Semaforización, ampliación y adecuación a la red vial; construcción, conservación y mantenimiento de calles y avenidas; adquisición de carros para el Metro y ampliación de la vialidad coincidente al Sistema de Transporte Colectivo.

4. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

4.1 Gestión financiera.

La gestión financiera de los organismos descentralizados se puede apreciar en la clasificación económica en Cuenta Doble de sus Operaciones Presupuestales conforme al cuadro siguiente:

CLASIFICACIÓN ECONÓMICA EN CUENTA DOBLE DE LAS OPERACIONES PRESUPUESTALES DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS SUJETOS A CONTROL PRESUPUESTAL

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En el año de 1980 se obtuvo un superávit en cuenta corriente de 2,207 millones de pesos; 499 millones (29%) mayor a lo presupuestado y 12% menor al ejercicio inmediato anterior. Este superávit resulta de restar a los 9,227 millones de ingresos corrientes los 7,020 millones de gastos.

Este superávit se obtuvo principalmente por un aumento en el volumen de cabezas de ganado bovino manejado por Industrial de Abastos, que de 58 mil estimados se ascendió a cerca de 200 mil, conforme a los programas de alianza de la carne coordinados por la Comisión Ejecutiva de la Carne.

El superávit financiero alcanzado en 1980 fue de 507 millones de pesos; 707 millones (354%) de más a los presupuestado y 128 millones (34%) mayor al ejercicio de 1979. Este superávit financiero se origina de deducir a los 2,207 millones en cuenta corriente los 1 700 millones de egresos de capital.

Durante este ejercicio como en el anterior no hubo necesidad de contratar financiamientos y no obstante se lograron amortizar pasivos por 553 millones de pesos con recursos propios y 379 millones con aportaciones del Gobierno Federal. Esto obedece a un pago a Constructoras de Carros de Ferrocarril de un crédito contratado en 1974 y cuya modificación en monto de debió a ajustes en el precio de los carros. La última entrega se efectuó en enero de 1980.

Para el año de 1980 se obtuvo un déficit presupuestal de 46 millones de pesos que representa una variación de 5 millones de más respecto al de 1979.

A continuación se presenta un cuadro comparativo de los ingresos y egresos de los Organismos Descentralizados que no incluyen aportaciones del propio Departamento.

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS COMPARATIVO DE INGRESOS Y EGRESOS SIN APORTACIONES, CONTRA PRESUPUESTO, 1980

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La estimación presupuestal de los Organismos para 1980 fue de 8,545 millones de pesos, la cual se vio incrementada en 683 millones y 729 millones respecto a los ingresos y egresos reales, respectivamente, con variaciones porcentuales iguales del 8%, lo que nuevamente como en el ejercicio anterior permitió a los organismo efectuar sus gastos sin necesidad de endeudamiento.

El incremento de los ingresos se origina principalmente por el aumento en las percepciones de Industrial de Abastos en cuanto a sus ingresos propios y a los relativos a operaciones ajenas. Por otra parte, la principal variación en los egresos de los organismo se encuentra también en IDA, en virtud a sus incrementos en gastos de operación y operaciones ajenas.

4.2. Sistema de Transporte Colectivo.

El Sistema de Transporte Colectivo (Metro), en 1980 contó con 47.6 kilómetros de red total en operación 5 kilómetros más que en 1979, distribuidos de la siguiente forma: Línea 1, 15.18 kilómetros con 19 estaciones, Línea 2, 17.16 kilómetros con 22 estaciones y Línea 3, 15.26 kilómetros con 15 estaciones.

En 1980 en el Distrito Federal, se llevaron a cabo alrededor de 18 millones de viajes - pasajero - día, de los cuales el 14.16% o sean 2.8 millones de pasajeros se efectuaron por medio del Sistema de Transporte Colectivo; hay que señalar el hecho de que la estructura del sistema hasta 1980, estaba diseñada para movilizar 1.8 millones de pasajeros, lo que refleja ya una sobresaturación de operación.

El sistema requirió de alrededor de 5 000 empleados para su dirección, operación y mantenimiento, y 882 carros para dar el servicio.

El costo de transportación por pasajero, fue de 3.56 pesos, sin embargo el precio del pasaje fue de un peso, lo que reflejó un subsidio por pasajero transportado alrededor de 2.53 pesos.

Ingresos. Se observa en el cuadro comparativo de Ingresos y Egresos de los Organismos presentado anteriormente, que el 30% del total de Ingresos (sin aportaciones) corresponden al Sistema de Transporte Colectivo; con una variación de 378 millones de pesos (12%) de menos en relación a lo presupuestado. Esta diferencia se debe principalmente a que no hubo necesidad de concertar los empréstitos por 200 millones de pesos que se tenían presupuestados y porque la línea 3 sur empezó su funcionamiento cuatro meses después de lo estimado; asimismo una parte de los subsidios estimados del Gobierno Federal se recibieron hasta enero de 1981.

Egresos. Los gastos del sistema ascendieron a 2 756 millones de pesos lo cual representa también al 30% total; su variación respecto a lo estimado fue 313 millones de pesos de menos debido principalmente a que; en Servicios Personales las condiciones de ampliación no se dieron y no se contrató personal presupuestado para operación; en Impuestos y Derechos, ya que las adquisiciones para

mantenimiento que causa IVA en Impuestos de Importación se difirieron; a que disminuyó en endeudamiento; a que se difirieron algunas inversiones; a que se pospuso el mantenimiento de carros de vía e instalaciones, porque la ampliación de las líneas no fue como lo planeado originalmente.

4.3. Servicio de Transportes Eléctricos.

Este servicio se integra por los de Tranvías y Trolebuses, el cual se ha transformado en uno de los medios de transportación masiva de pasajeros, articulado con el Sistema de Transporte Colectivo; contó en 1980 con una red total de 325 kilómetros, de la cual correspondió a tranvías 31 kilómetros y a trolebuses 294 kilómetros, 29 kilómetros más que en 1979.

En 1980 el Servicio de Transportes Eléctricos, realizó 639 mil viajes - pasajero - día, 3.5% de un total de alrededor de 18 millones que se llevan a cabo en el Distrito Federal; de los cuales 72 mil correspondieron a tranvías y 567 mil a trolebuses.

El servicio se prestó por medio de 50 tranvías; y 658 trolebuses, 107 más que en 1979; con un costo real por pasaje superior a los 5 y 4 pesos respectivamente; manteniendo el precio de 60 centavos por boleto.

Ingresos. Los ingresos del Servicio fueron de 1 059 millones de pesos que representan el 11% del total de los Organismos; con una variación de más respecto a lo presupuestado de 29 millones equivalentes al 3%, lo cual se debió al incremento en los Ingresos por Averías en el Equipo, Ingreso por Venta de Chatarra, Ingreso por Asesoría Técnica y por la Venta de Terrenos. Cabe hacer notar que los ingresos por la venta de servicios disminuyeron en 22%, 37 millones, debido al retraso en la entrega de 100 trolebuses nuevos y a que se retiraron 126 tranvías.

Egresos. Por lo que se refiere a los gastos de servicio, se observa que en las erogaciones se obtuvo una variación de 29 millones de más originados principalmente por los aumentos en la tarifa de energía eléctrica; por el aumento en el costo de materiales y refacciones, los cuales se tuvieron que importar; por el incremento en las obras de desviación que requirieron un gasto mayor para el tendido de cableado e instalación de postes con el fin de no entorpecer vialidad.

4.4. Industrial de Abastos (IDA).

Industrial de Abastos (IDA), es un organismo descentralizado del Departamento del Distrito Federal cuya finalidad es suministrar carne en buenas condiciones de higiene a la sociedad capitalina garantizando la estabilidad de los precios e industrializando el producto.

La matanza de animales en 1980 por parte de IDA, fue como sigue: 196 755 reses, 8 323 terneras, 7 798 becerros, 371 620 ovicaprinos, 376 769 cerdos, 31 906 equinos, 24 267 pollinos y 12.5 millones de aves, lo que arroja un total de 13.5 millones de animales sacrificados.

La capacidad de engorda de Industrial de Abastos es de alrededor de 8 000 cabezas de ganado y la de sacrificio de 1 200 reses diarias. Estas actividades la empresa las desarrolla con cerca de 1 800 trabajadores y empleados.

Industrial de Abastos participa con el 23% de la demanda total de carne de bovinos, 35% de ovinos y caprinos, 21% de porcinos y 10% de aves, del Distrito Federal, el resto se suministra por rastros que se localizan en otras entidades federativas, principalmente en la periferia de la ciudad de México.

Ingresos. Los ingresos reales de este Organismo fueron de 2 311 millones de pesos que representan el 25% del total de los descentralizados, lo cual da una variación de 1 243 millones de más (116%) en relación a lo presupuestado, originado principalmente por un aumento del volumen de ganado bovino que de acuerdo a los programas de la Alianza de Carne se elevó de 58 000 a 196 755 cabezas.

Egresos. Los gastos de Industrial de Abastos también fueron por la misma cantidad de los ingresos reales, es decir 2 311 millones de pesos lo que origina una variación respecto del presupuesto de 1 243 millones de más, en virtud de haber aumentado los costos debido al abasto de la carne.

4.5. Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal.

Ingresos. Los ingresos reales obtenidos por esta caja fueron por 1 503 millones de pesos equivalentes al 16% del total de ingresos de los organismos, que originan una variación de 136 millones de menos en relación a lo presupuestado, debido a que no percibieron los ingresos estimados por concepto de venta de Inversiones, por no haberse cumplido en su totalidad el Programa de Construcción de Vivienda, por carencia de terrenos adecuados.

Egresos. Los egresos de esta caja fueron por la misma cantidad que los ingresos es decir por 1 503 millones de pesos, los que originan una variación respecto del presupuesto original de 136 millones de menos, debido a que el aumento concedido en los sueldos fue menor que el presupuestado; tampoco se desarrollaron en su totalidad las unidades habitacionales proyectadas. Los pagos de defunciones también fueron inferiores a lo presupuestado y existió una reducción en el otorgamiento de créditos a los afiliados motivada por una disminución en la rotación de préstamos.

4.6. Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya.

Ingresos. Los ingresos de esta caja fueron de 1 664 millones de pesos los que representan el 18% del total de ingresos de los organismos con una variación de únicamente el 4% de menos sobre los ingresos presupuestados, debido

a no haberse alcanzado la meta prevista en Venta de Inversiones.

Egresos. Los egresos de Esta Caja de Previsión fueron de 1 645 millones de pesos que originan una variación respecto al presupuesto original del 5%; motivado principalmente por el gasto efectuado por operaciones ajenas.

Para un mejor análisis de los ingresos y egresos de los Organismos Descentralizados del Departamento del Distrito Federal, se presentan los cuadros números 8 y 9 de Apéndice Estadístico.

5. RESULTADOS DE OPERACIONES Y POSICIÓN FINANCIERA DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

a) Resultados de Operación.

Los resultados de operación de los tres Organismos Descentralizados del Departamento del Distrito Federal, se pueden apreciar en el cuadro siguiente:

Se puede observar que la pérdida neta del ejercicio de 1980 aumentó en 70.2 millones de pesos (12%) respecto a la obtenida en 1979.

El sistema de Transporte Colectivo es el Organismo que realmente sufrió un aumento en la pérdida del ejercicio en relación al año anterior, ya que su incremento fue de 208 millones de pesos y por otra parte el Servicio de Transportes Eléctricos e Industrial de Abastos mejoraron sus resultados respecto a 1979, al reducir sus pérdidas en 9.3 millones y 139.4 millones, respectivamente.

La pérdida del Metro por 380.4 millones de pesos, se debe principalmente al aumento de Costo de Servicios por el pago del Impuesto al Valor Agregado que no se causaba anteriormente; al incremento en el pago de servicios Personales; así como el aumento de los porcentajes en las tasas de Depreciación y Amortización.

RESULTADOS DE OPERACIÓN COMPARATIVOS 1979-1980 DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

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La pérdida del Servicio de Transportes Eléctricos en el ejercicio de 1980 fue de 51.6 millones de pesos y se debe al aumento que se reflejó en el costo de operación de los servicios por 21 millones de pesos, y en la diferencia entre los otros gastos y productos financieros por 30 millones de pesos.

La pérdida de Industrial de Abastos durante el año de 1980 por 207 millones de pesos se debió básicamente a que los gastos de operación por 160 millones de pesos no pudieron ser cubiertos por los ingresos propios del Organismo; así como a la pérdida sufrida en ventas por más de 37 millones de pesos.

b) Posición Financiera.

La posición financiera consolidada de los tres organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal durante 1980 observaron una relativa mejoría en comparación con el ejercicio fiscal de 1979.

El patrimonio consolidado de los tres organismos descentralizados al 31 de diciembre de 1980 fue de 11 414 millones de pesos con un incremento respecto al año anterior de 380 millones (3.4%). Industrial de Abastos fue la entidad que tuvo el mayor incremento patrimonial por la capitalización de 231 millones (246.2%), siguiéndole el Servicio de Transportes Eléctricos con 77 millones (13%) y finalmente el Sistema de Transporte Colectivo cuyo aumento fue de 72 millones (0.7%).

Respecto a la situación que presenta el pasivo circulante respecto al activo circulante, se tiene que por cada peso que se debe, se cuenta con un peso catorce centavos de liquidez, lo que muestra una posición saludable en virtud de las características de los servicios que presten estos organismo. El año anterior se contaban con ochenta y ocho centavos de liquidez, lo que indica una tendencia positiva.

En relación a la composición del activo total, el Sistema de Transporte Colectivo comprende el 88.3% del total, el Servicio de Transportes Eléctricos el 9.3% e Industrial de Abastos el 2.4%.

AÑO III. T. III. No 39 CÁMARA DE DIPUTADOS DICIEMBRE 15, 1981

En lo que se refiere al pasivo, la proporción que guardan los organismos es la siguiente: El Sistema de Transporte Colectivo significa el 78.1% del total, el Servicio de Transportes Eléctricos el 16.8% e Industrial de Abastos el 5.1%.

Por último, respecto al patrimonio total consolidado, se representa casi en su totalidad por el Sistema de Transporte Colectivo con el 92.9%, y por su parte el Servicio de Transportes Eléctricos participa con el 5.9% e Industrial de Abastos con sólo el 1.2%.

c) Estados Financieros Dictaminados.

Esta Comisión considera importante no solamente circunscribirse a la Cuenta Pública respecto a los resultados de operación y posición financiera de los organismos, sino también a sus dictámenes auditados por contador público independiente.

Respecto al Sistema de Transporte Colectivo el dictamen de sus estados financieros incluye tres notas que se pueden resumir como sigue:

I. Por deficiencias en el registro y control de sus existencias no se realizaron inventarios físicos iniciales y finales del ejercicio, lo que puede modificar el saldo final de inventarios, el activo fijo y los costos y gastos del ejercicio.

II. Por encontrarse en proceso de depuración los registros contables de "Maquinaria y Equipo de Servicio" y "Mobiliario y Equipo de Oficina" y por no haberse tomado inventario físico de la primera cuenta, así como deficiencias en el control interno de "Gastos Preoperativos", sus depreciaciones y amortizaciones relativas también pueden verse modificadas, incidiendo en los costos y gastos del ejercicio.

III. Existen terrenos que se adquirieron a través del Departamento del Distrito Federal de los cuales no existe título de propiedad debidamente legalizado, por lo que su valor registrado en su cuenta correspondiente y en el de "Cuentas por Pagar", podrían variar.

En relación al Servicio de Transportes Eléctricos el dictamen de sus estados financieros, excepto porque no se revelan los efectos de la inflación de la inversión financiera, no contiene salvedades. Condición que el mismo auditor señala que carece de relevancia.

Por lo que se refiere a Industrial de Abastos el Dictamen de sus estados financieros, excepto que las limitaciones que se anuncian a continuación, presentan razonablemente la situación financiera del Organismo.

I. Al no concluirse totalmente los trabajos de análisis y operación de cuentas no fue posible cerciorarse sobre la corrección de los saldos de proveedores y otras cuentas por pagar.

II. Los inventarios de artículos terminados y producción en proceso están valuados a precio de venta, porque el organismo considera que el precio de costo de tales inventarios es mayor al valor de realización de los mismos, sin que se cuente con un estudio específico.

III. No se tiene registrados en la contabilidad los valores originales de adquisición de los activos fijos adjudicados o traspasados por el Decreto que creó en 1967 a Industrial de Abastos. Asimismo no se registra depreciación sobre los activos fijos propiedad del organismo, por lo que no se han afectado los resultados de operación de la entidad. Además el estado operativo en que se encuentran estos bienes será determinando con base a los inventarios físicos practicados en el segundo semestre de 1981.

IV. La cancelación de un pasivo a favor de Fonafe depende a lo que sobre el particular indique la Secretaría de Programación y Presupuesto, operando la modificación respectiva a su patrimonio, ya que se obtuvo el acuerdo correspondiente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

V. Se estima que es importante la constitución de las reservas de pasivo necesarias por las pensiones o jubilaciones y primas de antigüedad a las que tienen derecho los trabajadores, ya que durante el ejercicio de 1980 originaron un cargo a resultados por cerca de 11 millones.

VI. El estado de resultados presenta la pérdida neta del ejercicio de 1980 sin deducciones por concepto de administraciones recibidas que corresponden a gastos de operación, no obteniéndose por lo tanto el resultado neto de la operación del organismo, una vez deducidos los ingresos por subsidios correspondientes.

Respecto a las notas anteriores esta Comisión propone a la de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda que, en caso de ser procedente, tales observaciones queden debidamente substanciadas en su Informe de Resultados.

6. CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS Y PROGRAMAS

El cumplimiento de los objetivos considerados como prioritarios en el Plan de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y en la Cuenta Pública del Distrito Federal para 1980 fueron en términos generales, las realizaciones hechas por el Gobierno a las exigencias de la sociedad capitalina; captadas en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano.

El análisis del cumplimiento de los objetivos medido a través de la realización de los programas considerados como prioritarios en el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1980, permiten medir el grado en que se alcanzaron los objetivos.

Los objetivos contemplados en la Cuenta Pública de 1980 fueron: mejorar la imagen física y funcional de la ciudad: dotar de agua potable y drenaje a grandes mayorías; desalentar el uso del transporte particular; mejorar y rehabilitar la vivienda popular: dar racionalidad a la tenencia y uso del suelo: garantizar el cumplimiento de las funciones administrativas del Departamento y sus Organismos Descentralizados; ampliar y mejorar la cobertura del Transporte Colectivo; garantizar el abasto oportuno y suficiente de bienes de consumo generalizados; y elevar los niveles de salud e higiene de la población.

En base a los grandes objetivos señalados anteriormente el gobierno del Distrito Federal canalizó sus recursos de 1980 a solucionar estos grandes problemas que se encuentran señalados en los Planes Nacional de Desarrollo Urbano y de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

La Cuenta Pública del Departamento del Distrito Federal para 1980 incorporó sustanciales mejoramientos de análisis y procedimientos, que permitieron conocer con mayor precisión las asignaciones presupuestales dirigidas a programas, subprogramas, metas y a unidades responsables; esto permitió una orientación y racionalización de recursos hacia las actividades prioritarias.

El Departamento del Distrito Federal para 1980 contempló y estructuró 36 programas.

Las variaciones en las asignaciones presupuestadas correspondientes a los 36 programas aprobados por esta Soberanía, contempladas en el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1980, a través de los gastos efectuados por las Dependencias Administrativas, Órganos Desconcertados y Organismos Descentralizados, Coordinados Sectorialmente por el propio Departamento se puede apreciar en el cuadro siguiente:

Los comentarios a las variaciones más relevantes son:

Programa Administración del Departamento del Distrito Federal

El Presupuesto ejercido fue de 5 316 millones de pesos que origina una variación de más respecto al original de 1 247 millones (31%). En el subprograma Construcción y Conservación de Edificios de Gobierno y Administración se ejecutaron obras en 158 oficinas en lugar de 45 que se tenían previstas, así como la realización de 23 estudios y proyectos para la construcción y conservación de edificios y gobierno, lo que originó una variación de 240 millones de pesos. Por otra parte, dentro del subprograma de adquisiciones y servicios de apoyo se obtuvo un incremento de 986 millones de pesos motivado, por el pago del Impuesto al Valor Agregado de diversas adquisiciones, servicios y obras efectuadas por el sector, que representaron una erogación superior a 950 millones de pesos.

Programa Administración Fiscal y Recaudación

Se ejercieron a través de este programa 1 519 millones de pesos con una variación de 100 millones de más respecto a lo presupuestado originalmente, no obstante que las metas previstas se cumplieron totalmente; la variación se localiza principalmente en el Capítulo de Servicios Personales, por los 102 millones de pesos de aumentos decretados por el Presidente de la República.

Programa Transporte Urbano

Este programa contempla dos subprogramas; el primero relativo al transporte subterráneo y el segundo al Transporte de superficie. Por lo que se refiere al subterráneo se ejercieron 312 millones de pesos menos que lo presupuestado, motivado principalmente por el retraso de cuatro meses en la ampliación de la línea 3 sur. Por otra parte, en el transporte de superficie se realizó un gasto superior a lo previsto de 178 millones de pesos por el retraso en la entrega de 100 trolebuses nuevos la cual exigió que se realizara una restauración integral de 241 unidades que no se contemplaban en el programa original. La diferencia entre estos dos subprogramas originan la variación de 134 millones de menos en este programa en relación al presupuesto original.

Programa Comercialización de Bienes de Primera Necesidad

El presupuesto ejercido por este programa fue de 2 555 millones de pesos, superiores en 1 270 millones al presupuesto original. Esto se debió fundamentalmente a que el Rastro de Ferrería superó las ventas establecidas en cuanto a abasto de productos cárnicos, en 2 140 451 animales sacrificados.

Programa Salud

En el ejercicio se gastaron 1 282 millones de pesos para la atención de los habitantes de bajos ingresos quienes generalmente no gozan de seguridad social, esta cifra tuvo un incremento de 97 millones en relación al presupuesto original, integrada dicha variación por 69 millones de pesos por la atención de 432 500 pacientes en lugar de los 173 000 pacientes programados originalmente y 28 millones de pesos que se tuvieron que destinar a la ampliación urgente de las salas de terapia intensiva y de quirófanos del Hospital Rubén Leñero, así como las reparaciones hechas a las instalaciones médicas de la comunidad Villa Estrella y de la Casa de Protección No. 1; a la construcción de un Hospital de Emergencia en la Delegación Magdalena Contreras y a la realización de obras de conservación y mantenimiento en consultorios médicos en zonas marginadas del Distrito Federal. Todo esto en sustitución de ampliación y conservación de 17 edificios destinados a la salud, que se habían programado originalmente.

Programa Imagen Urbana, Saneamiento Ambiental y Limpieza

En el subprograma de Recolección y Tratamiento de Basura la meta de industrializar 590 mil toneladas de basura de desechos sólidos fue omitida en su totalidad, debido a que la

DESTINO DEL PRESUPUESTO A LOS PROGRAMAS Y SU VARIACIÓN 1980

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Planta Procesadora no operó por las obras de ampliación y adaptación que se ejecutaron. Sin embargo se logró una recolección de basura adicional a lo programado de 1 millón 118 mil toneladas; se adquirieron 1004 máquinas barredoras que no se habían programado. Se iniciaron trabajos de construcción para nueve estaciones de transbordo, tres plantas de incineración y una planta de reciclaje para la recepción, tratamiento y disposición final de los desechos sólidos; todo esto originó un aumento en el ejercicio del presupuesto por 608 millones de pesos que constituyen la mayor parte de la desviación presupuestal de todo el programa que fue de 614 millones de pesos (102%).

Programa Seguridad Social

Este programa tuvo una variación de más, de 219 millones de pesos (7%) respecto al presupuesto original de 3 013 millones.

Al analizar el cumplimiento de las metas del subprograma Seguridad Social para los Trabajadores se observa que las relativas a jubilación, pensión y préstamo no lograron sus objetivos y el único concepto que logró rebasarlos fue el de liquidación. Sin embargo, la variación de este subprograma fue por 210 millones de pesos de más debido a que aunque el número de préstamos otorgados disminuyó, los concedidos se dieron a montos superiores. Programa Mejoramiento Urbano Este programa ejerció durante 1980, 2 656 millones de pesos con una variación de 903 millones (51%) de más en relación a lo presupuestado. Esta variación fue motivada por el incremento en la ejecución de 1006 obras de remodelación de plazas típicas e históricas, etc., en las delegaciones del Departamento del Distrito Federal, lo que en conjunto requirió ampliar los recursos originales en más de 400 millones de pesos. También se elaboraron 7 estudios y proyectos para remodelación de plazas, fuentes, monumentos y espacios libres de la ciudad de México, que no se habían considerado en el presupuesto original. Se realizaron de más 20 000 obras menores para regeneración urbana en las 16 delegaciones del Departamento del Distrito Federal.

En el subprograma de Alumbrado Público se superaron los niveles de sustitución de lámparas establecidas inicialmente ya que llegó a un total de 231 721 cambios por reposición, en lugar de los 217 096 que se tenían programados originalmente. Dentro de dicho subprograma se instalaron 10 813 lámparas de vapor de sodio de baja presión que no se tenían programadas, en sustitución de las lámparas de mercurio.

Programa Infraestructura y Equipamiento para la Vialidad

Este programa durante el ejercicio de 1980 ejerció 17 242 millones de pesos que representan el 22% del total del gasto del Departamento del Distrito Federal, habiendo tenido una variación respecto al presupuesto original de 6 257 millones de pesos, que representa el 57% del total de la variación del ejercicio que fue de 11 686 millones de pesos.

Este programa está integrado por cinco subprogramas los cuales se analizan como sigue:

Producción de Material Asfáltico. Tuvo una desviación de menos por 7 millones de pesos, habiendo modificado su programa original que era de 1 775 000 toneladas a 850 000.

Semaforización y Señalamiento. La desviación presupuestal de 227 millones de pesos en este subprograma se debió a la instalación de unidades de soporte múltiple de mil cruces del circuito interior, así como a la realización de estudios y proyectos de levantamiento geométrico de ductos y de inventario de mobiliario urbano, canalizaciones, tendido de ductos, cableado y suministro de postes verticales de ménsula peatonales y herrajes para semáforos que fueron necesarios para llevar a cabo las obras complementarias a la primera etapa de la instalación del equipo computarizado del control de tráfico, a través de semáforos con luz halógena, todo lo cual no estaba programado originalmente.

Construcción de Infraestructura de Superficie. Este subprograma ejerció 2 491 millones de pesos con una variación respecto al presupuesto original de 674 millones de más, en virtud de haberse incrementado las metas inicialmente planeadas al llegar a 45.1 Kms. de construcción de red vial, en lugar de 32.1 Kms. que se tenían programados.

Construcción y Conservación de Calles y Avenidas. Se tuvo un incremento al presupuesto de 316 millones de pesos motivado por la construcción, conservación y mantenimiento de calles y avenidas, alcanzándose una meta de 60 millones 371 mil metros cuadrados en lugar de 40 millones 537 mil metros cuadrados que se tenían programados, efectuándose dichas obras a través de las 16 delegaciones del Departamento del Distrito Federal.

Ampliación de la Red del Sistema de Transporte Colectivo (Metro). El gasto ejercido por este subprograma fue de 13 485 millones de pesos que incrementa el presupuesto original en 5 046 millones de pesos. Esta variación se debe a que se tuvieron que construir 14.9 Km. de vialidad que no se habían programado coincidente con el Metro, para la circulación de vehículos a lo largo de las avenidas en que se ubica la ampliación de la red con lo que se creó un corredor integral de Vialidad y Transporte.

Programa Vivienda

Los objetivos de este programa son los de administrar conjuntos habitacionales y lotes, y construir viviendas para los trabajadores

afiliados a las Cajas de Previsión. Durante 1980 se ejercieron 226 millones de pesos de los 644 que se tenían presupuestados originalmente con una disminución de 418 millones (65%).

La Caja de Previsión para los Trabajadores a Lista de Raya y la Caja de la Policía del Departamento del Distrito Federal, habían presupuestado la construcción de 1 550 viviendas para sus trabajadores y únicamente se lograron construir 188, debido al hecho de que no se dispusiera de terrenos para la edificación. En cuanto a la conservación de 15 444 viviendas que se tenían programadas, sólo se atendieron 9 324 viviendas. Por estas dos causas se origina la desviación presupuestal señalada anteriormente.

Programa Drenaje y Tratamiento de Aguas Negras

El presupuesto original para este programa fue de 2 625 millones de pesos y se ejercieron 3 255 millones, con incremento presupuestal de 630 millones (24%).

En las tareas de recolección y desalojo de aguas negras se lograron 6 300 metros por entubamiento de cauces, 26 mil metros por ampliación de la red primaria y 70 mil metros por ampliación de la red secundaria; metas que no se tenían programadas con un incremento de 972 millones de pesos. No obstante que no se alcanzó la meta de terminar tres plantas de tratamiento de aguas negras de las cuatro que se tenían programadas, ni de la continuación de 2.5 Km., para excavación y 0.5 Km. en revestimiento del drenaje profundo. En lo que se refiere a los trabajos de conservación y mantenimiento en plantas de tratamiento de aguas negras, únicamente se pudo dar servicio a tres plantas de las diez programadas originalmente, debido a los altos costos y a la atención de las obras inducidas complementarias, a causa del deterioro provocado por el excesivo tiempo de uso, por lo que se redujeron 284 millones. También es importante señalar que respecto a la acción de tratamiento y descontaminación se logró una meta de 657 mil 400 metros cúbicos/mes en lugar de los 144 mil 500 metros cúbicos/mes establecidos inicialmente, los que se utilizaron tanto para uso industrial como para nuevas áreas verdes con un incremento a lo presupuestado de 625 millones.

Programa Educación Básica Preescolar

Mediante este programa se logró la construcción de 55 jardines de niños en vez de los 8 programados inicialmente en diversas Delegaciones, con un ejercicio presupuestal de 329 millones de pesos en vez de 175 millones que se tenían programados, originándose un incremento de 155 millones (89%), programa que se ejecutó en coordinación con las autoridades de la Secretaría de Educación Pública.

Programa Promover y Difundir la Educación Física y el Deporte

En este programa se ejercieron 507 millones de pesos y se habían presupuestado originalmente 372 millones, resultado un incremento de 135 millones de pesos (36%).

En las actividades de fomentar el deporte a nivel popular se logró una meta de 566 mil 261 personas en vez de las 146 mil 940 iniciales. Se proporcionó atención médica deportiva a 48 mil 120 personas en lugar de 37 mil 500 consideradas originalmente. Por otra parte, únicamente se celebraron 48 eventos deportivos en lugar de las 160 que se habían establecido en el programa. En cuanto al mantenimiento de las instalaciones se dio servicio a 32 en vez de las 7 que se habían programado inicialmente. Se construyeron 4 centros deportivos que no se tenían programados.

De conformidad con lo anterior y con fundamento en los artículos 65, 70 y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56 y 57 de la Ley Orgánica del Congreso; 11 y 13 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y demás relativos aplicables, la Comisión de Programación, Presupuestos y Cuenta Pública, somete a la alta consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo 1o. Se revisó la Cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal y se conocieron los resultados de la gestión financiera correspondiente al ejercicio presupuestal de 1980.

Artículo 2o. Se comprobó que la gestión aludida en el numeral anterior, que comprende la del Gobierno del Departamento del Distrito Federal y la de sus organismos desconcentrados y descentralizados, se ajustó a los criterios señalados en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos para ese ejercicio, procurando la atención de sus programas prioritarios.

Artículo 3o. Se comprobó que los excedentes en gastos de capital en relación a las estimaciones originales, se destinaron a inversión pública en renglones de atención prioritaria a fin de cumplir con los objetivos y políticas del Plan de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo Urbano.

Artículo 4o. Se evaluó el cumplimiento satisfactorio de los objetivos y metas contenidas en los principales programas previstos en el presupuesto.

Artículo 5o. Instrúyase a la Contaduría Mayor de Hacienda por conducto de la Comisión de Vigilancia, para el efecto de que recomiende a la Secretaría de Programación y Presupuesto las normas, procedimientos, métodos y sistemas para continuar con la modernización de la contabilidad del Departamento del Distrito Federal y en su caso, para que dicte las

medidas correctivas correspondientes, para la cual se sugiere:

a) Que los estados financieros dictaminados de los organismos sean entregados con oportunidad, a fin de que la Contaduría Mayor de Hacienda pueda evaluarlos e incluir sus comentarios en el Informe Previo.

b) Que los saldos de adeudos de ejercicios fiscales anteriores sean depurados al cierre del ejercicio para que su monto sea reflejado con exactitud en la Cuenta Pública.

c) Que el Departamento del Distrito Federal amplíe los comentarios y las justificaciones respecto a las desviaciones presupuestales, principalmente las relativas a los ingresos.

d) Que el Departamento del Distrito Federal incluya en la Cuenta Pública, las acciones seguidas por sus Organismos Descentralizados acerca de las salvedades, notas y recomendaciones que resulten de los Dictámenes emitidos por los Auditores Externos.

Artículo 6o. Remítase el presente decreto a la Contaduría Mayor de Hacienda para todos los efectos legales, instruyéndola para que dentro del término de la Ley rinda el informe de resultados correspondientes.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1981.

Los diputados miembros de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública. Diputados Ignacio Pichardo Pagaza, Presidente. - Diputado Juan Ugarte Cortés, Secretario. - Diputados: Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Angel Aceves Saucedo. - Porfirio Camarena Castro. - Belisario Aguilar O. - Enrique Chavero O. - Jorge Flores V. - Juan Martínez F. - José Merino Mañon. - Beatriz Paredes R. - Fernando Riva Palacio. - Graco Ramírez. - Arturo Romo G. - Ignacio Vázquez T. - Alfonso Zegbe S. - Antonio García V. - Pablo Gómez A. - Ernesto Guzmán G. - Jesús Guzmán Rubio."

APÉNDICE

APÉNDICE ESTADÍSTICO

Cuadro No. 1

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

RESUMEN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS ESTIMADOS Y VARIACIÓN CON LOS REALES EN 1980

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Cuadro No. 2

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

RESUMEN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE DERECHOS ESTIMADOS Y VARIACIONES CON LOS REALES EN 1980

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Cuadro No. 3

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

RESUMEN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE PRODUCTOS ESTIMADOS Y VARIACIÓN CON LOS REALES EN 1980

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Cuadro No. 4

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

RESUMEN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE APROVECHAMIENTOS ESTIMADOS Y VARIACIÓN CON LOS REALES EN 1980

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Cuadro No. 5

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

RESUMEN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE PARTICIPACIONES EN IMPUESTOS FEDERALES ESTIMADOS Y VARIACIÓN CON LOS REALES EN 1980

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Cuadro No. 6

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

RESUMEN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE INGRESOS EXTRAORDINARIOS ESTIMADOS Y VARIACIÓN CON LOS REALES EN 1980

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CUADRO 7

EGRESOS DEL SECTOR CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, 1980

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Cuadro No. 8

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

INGRESOS ESTIMADOS DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y VARIACIÓN CON LOS REALES EN 1980

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DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

INGRESOS ESTIMADOS DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y VARIACIÓN CON LOS REALES EN 1980

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Cuadro No. 9

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

EGRESOS ESTIMADOS DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y VARIACIÓN CON LOS REALES EN 1980 SIN APORTACIONES

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El C. Presidente: En atención a este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego al señor Secretario los consulte si le dispensan la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores. En contra.

El C. Arturo Salcido Beltrán: Señor Presidente, pido la palabra para leer un voto particular de nuestra Fracción Parlamentaria.

El C. Presidente: Tomamos en cuenta su solicitud, abrimos el registro de oradores. En contra.

El C. Presidente: Para los efectos del Reglamento esta Presidencia les informa que se han inscrito en contra los siguientes ciudadanos diputados: Arturo Salcido, Jesús Ortega, Federico Ling, Adelaida Márquez, Fernando Canales Clariond, Cuauhtémoc Amezcua, Gerardo Unzueta y Belisario Aguilar Olvera. Y que se han inscrito en pro los siguientes ciudadanos diputados: Juan Araiza Cabrales, Rafael Corrales Ayala, Jorge Flores Vizcarra, Carlos Hidalgo Cortés, Mario Berúmen, Juan Ugarte Cortés y Miguel Angel Camposeco y todos los miembros de la Comisión que suscribieron el dictamen.

Se ha presentado un voto particular por la Fracción Parlamentaria del PSUM, ¿quieren que lo lean los señores secretarios?

El C. Arturo Salcido: No habría ningún inconveniente, pero los señores secretarios lo leen a una velocidad tal que no se entiende.

El C. Presidente: Este voto particular es respecto al dictamen de la Comisión de Programación y Cuenta Pública sobre la Cuenta Pública del Distrito Federal de 1980. Esta Presidencia le dará lo mismo que hizo con el voto particular presentado en la sesión de ayer el trámite legal correspondiente conforme los artículos 64 de la Ley Orgánica del Congreso General, 88, 94 y 95 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General. Por tanto se le concede el uso de la palabra al diputado Arturo Salcido Beltrán para que le dé lectura al voto para todos los efectos jurídicos que correspondan.

VOTO PARTICULAR

- El C. Arturo Salcido Beltrán:

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

Señor Presidente: compañeras y compañeros diputados:

VOTO PARTICULAR AL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA SOBRE LA CUENTA PUBLICA DEL D.F. DE 1980

En el ejercicio de las facultades que la Constitución establece, la Cámara de Diputados debe constituirse en un órgano con mayor autonomía en donde el interés soberano de las mayorías prevalezca en todos y cada uno de los actos de gobierno. Sin embargo, en el caso que nos ocupa - la revisión de la Cuenta Pública del Departamento del D.F. - la actitud de la mayoría priísta, por medio de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, por segunda ocasión en esta Legislatura, responde a otros intereses, los del Ejecutivo, que no son, precisamente, los de las mayorías.

No se puede calificar de otra manera, el hecho de que a pesar de las numerosas anomalías, y las no menos carencias e insuficiencias tanto en la aprobación del Presupuesto como en la revisión de la Cuenta Pública del Departamento del D. F., la Comisión siga omitiendo disponer de sus facultades, para imponerle al Ejecutivo el cumplimiento de las normas constitucionales en el uso de los recursos de la Nación.

Veamos cuál ha sido el resultado en el manejo de los recursos del Departamento del D. F. y la forma en que el Ejecutivo viola permanentemente las normas constitucionales en materia de control presupuestario. Y decimos viola, porque como lo asienta el Informe Previo de la Contaduría Mayor de Hacienda en la página 86 del Informe: "Por lo que respecta a los objetivos y metas se observa la misma situación, que prevalecía en el ejercicio de 1979 al referirse a la presentación que se hace de los logros de los objetivos y metas alcanzadas de los distintos programas autorizados, ya que aparentemente las metas programadas fueron alcanzadas, debido a que la gran mayoría fueron modificadas, sin aclarar en la Cuenta Pública cuál fue la causa de tal reprogramación".

Este solo comentario, ilustra en forma bastante objetiva, que no existen bases suficientes para afirmar como se hace en el artículo 2o. del dictamen que: "Se comprobó que la gestión financiera correspondiente al ejercicio presupuestal de 1980, que comprende la del Gobierno del Departamento del Distrito Federal y la de sus organismos desconcentrados y descentralizados, se ajustó a los criterios señalados en la Ley de Ingreso y en el Presupuesto de Egresos para ese Ejercicio, procurando la atención de los programas prioritarios".

¿Por qué el juicio de la Comisión emitido en el dictamen, soslaya y trata de ocultar esta grave contradicción?

A continuación y como parte importante de este voto particular, vamos a resumir las deficiencias que el Informe Previo de la Contaduría Mayor señala, en la Cuenta Pública del Departamento del D. F.

El déficit financiero en el Departamento fue de 12.7 millones de pesos, 31% más a lo

presupuestado. El aumento fue ocasionado por la necesidad de liquidar a valor comercial predios para la construcción de ejes viales; ampliación del Metro e incremento en el precio de los materiales de construcción. Sin embargo, y como siempre sucede, por parte del Ejecutivo, las ampliaciones que originaron este incremento, no fueron aplicadas a los gastos de bienestar social.

La contratación de financiamientos fue también mayor a lo presupuestado, sin que de esto haya sido avisada esta Cámara.

Al analizar las modificaciones presupuestales, subsiste la falta de coordinación entre el área que maneja el presupuesto y la de Contabilidad; existe modificación de metas originales sin previa autorización de la Secretaría de Programación y Presupuesto. Así también se operaron transferencias de recursos entre programas, sin autorización del SPP. Ante estas modificaciones la Cámara se enfrenta a una política, de hechos consumados; dado que estamos a un año de distancia en la revisión del ejercicio presupuestal.

Sobre la Gestión Financiera de los Organismos Descentralizados encontramos en la Cuenta Pública que:

1. No existe un sistema de validación para la información que presentan los organismos, puesto que sólo revisan las aportaciones del Departamento.

2. No se concede el destino de los subsidios durante el ejercicio, sino al final de éste.

3. Los estados financieros que presentan los organismos en la Cuenta Pública no son dictaminados ni entregados en su totalidad.

4. por último el informe previo consigna que los comentarios que presenta la Cuenta Pública sobre desviaciones más relevantes sobre Ingresos, Egresos, Deuda y Situación Financiera, son insuficientes.

Resultados de la Deuda Pública

El informe previo asienta que la Cuenta Pública del D.F. no permite evaluar los siguientes objetivos:

El desarrollo de los programas de financiamiento aprobados.

Los productos que resultarán de los créditos para proyectos de inversión (artículo 74, fracción VIII de la Constitución).

En los comentarios sobre el financiamiento cabe destacar que el 80% de éstas provienen del extranjero - a través de BANOBRAS - ; el 79% es de corto plazo.

Objetivos y metas de la Cuenta Pública

El informe consigna que se `observa la misma situación que prevalecía en el ejercicio de 1979, debido a que la gran mayoría fueron modificados, sin aclarar en la Cuenta Pública cuál fue la causa de tal reprogramación.'

En algunas metas del Programa de Transporte Urbano, Subprograma Transporte de Superficie, se dice que 'todos los objetivos fueron alcanzados'. En este sentido, se dificulta efectuar la evaluación de metas muy generales.

Como comentario adicional, baste señalar que la información que presenta el Plan de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y el Programa de Acción del D. F., no son coincidentes. En el caso del programa de Educación Básica para Niños, se ejerció menos de lo presupuestado, pero curiosamente se construyeron más aulas.

En el caso del programa de Drenaje y Tratamiento de Aguas Negras, el presupuesto de egresos del D. F., indica que deberían desalojarse 78.8 millones de metros cúbicos en un año, mientras que en la Cuenta Pública esta cifra se incrementa a 146.1 millones de metros cúbicos, asentándose, además, que esta metaprograma para un año, se realizó en un mes.

En el programa de Vivienda, año con año, presenta incumplimiento de metas. El informe previo consigna que se comprobó que no existe correspondencia entre las cifras que menciona la Cuenta Pública y la de algunas dependencias del Departamento.

De los resultados obtenidos el informe previo concluye que 'los esfuerzos del Departamento no han sido suficientes para proporcionar los elementos de juicio necesarios que permitan formar un criterio que acepte la razonabilidad de las cifras presentadas en la Cuenta Pública'

Evaluación programática

Hay falta de coordinación entre la planeación, la programación y la presupuestación.

Existen objetivos y metas en programas prioritarios difíciles de evaluar.

Existe incumplimiento de metas en los programas de vivienda, drenaje y transporte, también en el caso de la vivienda hubo decremento en el presupuesto; el programa de drenaje ejerció más y no cumplió metas el de los 'ejes viales' se sobregiro en 6 mil millones, en la administración se sobregiro en más de mil millones, teniéndose en este renglón grandes insuficiencias.

El subprograma adquisiciones y servicios de apoyo no fue posible evaluar el presupuesto dado que la unidad de medida es simplemente, 'no medible'. Este programa, se dice, tiene como meta adquirir suministros diversos para construcción y conservación de instalaciones y atender obras de emergencia en el D. F. ¿Le podría tener tanta discrecionalidad y nula planeación en este tipo de presupuestación? El subprograma gastó 40% más de lo autorizado.

A pesar del oficio mandado por el Departamento, el 4 de agosto de este año, el subprograma de producción de material asfáltico, no se cumplió en 52.7%, en relación a lo programado. Debe tomarse en cuenta que la revisión deberá hacerse a lo aprobado y no a las modificaciones posteriores presentadas por el Ejecutivo

El subprograma de infraestructura de superficie; no cumplió con la meta principal de instalar semáforos.

El subprograma construcción y conservación de calles y avenidas, registra según cifra algo muy superior a la programada, y se va a sesenta millones de metros cuadrados. Sin embargo, el informe previo, señala que 'se cuestionó al Departamento sobre el procedimiento para determinar la cifra de Cuenta Pública; y no se recibió respuesta alguna, por tanto, no fue posible hacer un análisis completo de cuáles fueron las zonas beneficiadas'.

Subprograma construcción de drenaje y tratamiento de aguas negras

El subprograma construcción sólo alcanzó el 25% de lo programado.

Sin embargo, extrañamente se cubrieron metas que no estaban programadas.

Transporte subterráneo

Por retraso en las obras no se cumplió la meta de transporte de pasajeros.

Transporte de superficie

El cumplimiento de esta meta tampoco fue total, el cumplimiento fue de 77%.

En el caso de los trolebuses, existe una adquisición que no estaba programada. Las otras metas relacionadas con el `mantenimiento preventivo' y mantener en óptimas condiciones a los trolebuses, el informe previo consigna que no fue posible evaluarlas, por tratarse de metas muy generales.

En lo que se refiere a la salud, la ampliación y conservación de edificios no se alcanzó en un 50% con lo que la cobertura tiende a ser menor.

En lo que se refiere al análisis de transferencias, subsidios, el informe previo señala que `en la Cuenta Pública no se presenta la información suficiente para evaluar estos conceptos'.

Estos son los comentarios más relevantes del Informe Previo de la Contaduría Mayor, que sin embargo, sólo revisó diez, de los treinta y seis programas, que integraron el Presupuesto de Egresos para 1980, es decir; un 30% del gasto para 1980.

En base a lo anterior podemos decir que no existe ningún fundamento para que en el artículo 4o. del proyecto de Decreto del dictamen se diga que `se evaluó el cumplimiento satisfactorio de los objetivos y metas contenidas en los principales programas previstos en el presupuesto'.

Antes de finalizar y con el objeto de ilustrar más en detalle el dictamen de la Comisión, vale la pena revisar algunas justificaciones que los diputados priístas agregaron al dictamen.

En el dictamen se menciona que el incremento en el gasto de capital fue en el programa de infraestructura y equipamiento para la vialidad, sin embargo, no se menciona que la mayoría de las metas no fueron alcanzadas y donde además, como se señala en el Informe Previo de la Contaduría Mayor, la construcción de infraestructura para vialidad alcanza apenas el 60%.

En el dictamen, se señalan que hay superávit - cosa que es incorrecta, porque son disponibilidades derivadas de financiamiento - , pero no se señala, que el incremento en el financiamiento fue mayor al autorizado por esta Cámara, y aún más, no hace ninguna recomendación al hecho de que el 30% en promedio en los últimos, lo absorbe el gasto destinado a pagar la deuda, lo que implica, además, transferencia de recursos de programas prioritarios.

La situación financiera del Departamento empieza a ser preocupante; alrededor del 60% de sus ingresos para 1980 son derivados de financiamiento; la casi totalidad de estos empréstitos son de corto plazo, lo que necesariamente lleva a desviar importantes recursos que muy bien podrían ser asignados a gastos en bienestar social, demandados por la población del D. F. Por el contrario, la mayoría de los impuestos - predial, consumo de gasolina, sobre honorarios, sobre el uso de agua - , no cubren las recaudaciones previstas. Esta situación debe revertirse implantando un régimen impositivo distinto, dado que en el D. F. se encuentran asentados grandes usuarios del suelo, del agua la electricidad y la infraestructura, que dado el actual régimen fiscal se apropian de cuantiosas rentas diferenciales.

Una muestra de cuál es el papel que juega esta Cámara está en el dictamen de la Comisión, cuando señala que, 'los ingresos extraordinarios del Sector Central del Departamento del D. F. obedecen a las políticas de endeudamiento señaladas por la Comisión Gasto - Financiamiento'.

¿Entonces, señores diputados, quién autoriza y sobre qué bases, las políticas de endeudamiento? Es ésta una muestra más del autoritarismo presidencialista y de la sumisión a la que ha conducida a la Cámara, y que evidentemente con estos dictámenes se busca seguirla manteniendo.

Las variaciones de los egresos del Departamento del D.F., dice la Comisión, se deben fundamentalmente que tanto la dirección de Obras Públicas, y la Comisión de Vialidad, incorporaron a los programas de presupuesto original, 'las acciones contempladas en Plan de Desarrollo Urbano cuya realización fue desfasada...' (página 38 del Informe Previo).

En este párrafo la Comisión oculta que en la mayoría de los casos estos programas ni están contemplados en el presupuesto original, ni fueron cumplidos como acertadamente señala el Informe Previo de la Contaduría Mayor.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Grupo Parlamentario del Partido Socialista Unificado de México, solicita se sirvan poner a consideración de esta Asamblea el siguiente voto particular sobre el dictamen emitido por la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública,

respecto a la Cuenta Pública del Departamento del D. F., correspondiente al ejercicio presupuestal de 1980.

Artículo único. Se rechaza el dictamen que sobre la Cuenta Pública del Departamento del Distrito Federal, presentó la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, 15 de diciembre de 1981. - Diputado Arturo Salcido B".

El C. Presidente: Agréguese al expediente.

El C. Presidente: Conforme al artículo 108 del Reglamento Interior la Comisión ha querido explicar las fundamentaciones de su dictamen, para tal efecto se concede el uso de la palabra al diputado Cuauhtémoc de Anda Gutiérrez.

El C. Cuauhtémoc de Anda Gutiérrez: Señor Presidente;

Honorable Asamblea:

El dictamen de la Cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal por 1980 que sometemos a su consideración, tiene características que trataremos de poner en relieve. Para la preparación de este documento, la Comisión Dictaminadora contó con nuevos elementos que representan sustanciales avances en el procedimiento de control y evaluación del ejercicio presupuestal.

Se modificó la presentación y el contenido para permitir una menos difícil interpretación de la misma, de acuerdo a las recomendaciones hechas por esta misma Legislatura. De esta manera se adiciona información por programas, así como estados analíticos de egresos presupuestarios y lo más importante se vinculan tales programas al ejercicio del gasto. Se hace un reagrupamiento de los estados financieros y se incluye un capítulo especial sobre la metodología utilizada.

En el Informe Previo la Contaduría Mayor de Hacienda hizo comentarios relevantes que en su conjunto se recomienda a la Comisión de Vigilancia, instruya a su órgano técnico para enviar copia de tales informes a la Secretaría de Programación y Presupuesto y al Departamento del Distrito Federal para que se afinen y esclarezcan los puntos que no requieran, a efecto de que la Contaduría Mayor incluya en su informe definitivo la información que las dependencias aludidas le proporcionen por nuestra parte, la Comisión solicitó y obtuvo información adicional del Departamento del Distrito Federal; requerida para resolver dudas y problemas que surgieron sobre las variaciones más significativas del Presupuesto, dudas que se manifestaron en dos reuniones internas, celebradas conjuntamente con las Comisiones de Vigilancia y del Distrito Federal.

El Informe previo de la Contaduría Mayor en síntesis, expresa cuatro observaciones relativas a: requerimiento de mayor información respecto a gestión financiera; análisis de objetivos y metas; transferencias y desviaciones financieras y presupuestales. Sobre estos puntos la Comisión solicitó y obtuvo la información complementaria.

Tal vez para juzgar el trabajo del dictamen, pudiéramos señalar algunas palabras relacionadas con el entorno del año de 1980. De esta ciudad de México, centro urbano más importante del país, que tiene al norte y oriente de la ciudad, y en ese año se notó y se agravó, el mayor asentamiento de vivienda popular con alto crecimiento e insuficiencia de servicios municipales. En esta área se mezclan las más variadas modalidades de zonas de habitación, con alto grado de hacinamiento, con núcleos industriales y comerciales y extensos servicios que no cuentan con áreas verdes de recreación.

Como es conocido, el Distrito Federal ha venido creciendo en forma acelerada desde las últimas cuatro décadas. Para cumplir sus actividades, la población requirió de hacer un promedio de 18 millones de viaje por día, en alrededor de 2 millones de vehículos 3% de estos vehículos transportan al 77%. Estos 3% que son el transporte colectivo el Metro, autobuses, trolebuses, tranvías y la diferencia, la diferencia el 97% de los vehículos únicamente transporta el 23%.

La población creció en el país a un 4% y en la capital 2.9%, tal vez 3. Tres fue el promedio del país, cuatro fue el promedio de la capital. Más alto el promedio de la capital que el del país. Sin embargo, la tasa de crecimiento de los vehículos fue mucho más del doble que la tasa de crecimiento de la gente. En efecto, los vehículos crecieron un 11% en ese año. Esto agrava los problemas de vialidad, los problemas de ambiente, de smog, etc. Entre los problemas que destacaron en aquel año, fue la capacidad para movilizar 9 mil 684 toneladas de basura por día, tratar de asegurar o de mantener una vigilancia adecuada y desde luego el déficit de vivienda.

En el 54% de la zona urbana se asientan alrededor de dos millones de viviendas, y se estima que hay un déficit de medio millón de viviendas.

Tal vez estos datos y el recordar el problema de agua en sus dos facetas, el traer el agua y después el poder sacarla. Para traer el agua se dio servicio al 93%, faltaron de los 39.5 metros cúbicos por segundo que llegaron, por lo menos tres más, y para sacar el agua los problemas relacionados con el drenaje.

En 1980 la estimación de capitalinos sin drenaje, es de un millón y medio.

Esto da una idea de que nuestra ciudad constantemente demanda espacio construcción de redes de agua y drenaje, transporte, equipamiento urbano y demás tipo de servicio.

Estas necesidades agravadas por la gran concentración y el crecimiento de la misma, obligan al gobierno del Distrito Federal a regular el crecimiento de la ciudad, definiendo sus límites y provocando un desarrollo urbano que tienda a ser más equilibrado, acorde a los

objetivos contemplados en el Plan de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

Estas simples pinceladas son para ubicar una ciudad en la que muchos de los que estamos aquí vivimos, en la que muchos criticamos pero que tiene ciertas características que es interesante recordar en esta sesión.

Un poco los números de ese año, le ruego a ustedes que me disculpen si uso números redondos para no aburrirles. Las cifras precisas están en el Dictamen.

La clasificación económica en cuenta doble es muy importante entender esta clasificación: señala lo siguiente: Los ingresos corrientes del Distrito Federal en ese año, los ingresos corrientes fueron de 40,000 millones de pesos Tal vez 39,988; 40,000 millones de pesos, y los egresos corrientes fueron de 20,489.

Compañeros diputados, hubo un superávit en cuenta corriente de 19,500 millones de pesos. Voy a repetirlo, 19,500 millones de pesos de superávit en cuenta corriente.

¿Qué se hizo con ese dinero?

Se hicieron inversiones, se hicieron gastos de capital, no gastos de cuenta corriente, no gastos de pagos de burocracia o de gastos administrativos, no, de inversiones en una ciudad que día a día reclama, por su crecimiento y por sus necesidades municipales, presupuestos mucho más amplios.

El gasto de capital fue de 32 600 millones de pesos. Con el superávit en cuenta corriente, esos 19 500 millones, más ingresos en exceso o no previstos que se tuvieron, más un endeudamiento neto mayor se pudo hacer frente a estos gastos de inversión.

¿Qué es lo que autorizamos en esta Cámara?

En esta Cámara, compañeros diputados, autorizamos un presupuesto de 65 363 millones. ¿Cuánto ejerció el Departamento? 77 050 millones. ¿Cuánto más ejerció? 11 687 millones. ¿De dónde y cómo los obtuvo?, uno, tuvo ingresos mayores a los previstos por más de 7 mil millones de pesos, y les recuerdo a ustedes que la Ley de Ingresos dice - esta Ley de Ingresos que aquí autorizamos - , que los ingresos del departamento serán los que señalamos en esa ley, sin precisar cantidades y además se indica que si hay esos ingresos mayores a los previstos el Departamento podrá utilizarlos en sus programas. Y así se hizo. Y hubo un endeudamiento neto mayor de 4 500. Estos ingresos mayores a los previstos, más este endeudamiento neto dan los 11 600 millones de pesos extras en relación a lo autorizado.

Para utilizar estas partidas se requiere la autorización de la Secretaría de Programación y Presupuesto y, en el caso de la deuda, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para poder utilizar estos recursos. Ambos aspectos se cumplieron.

Tal vez una exposición mayor tendría poco sentido. Esto me da la impresión que deja en la mente de ustedes una gestión financiera del Departamento, por el año de 1980, responsable. Pero quizá, si ustedes lo permiten, pudiera añadir algunos comentarios al voto particular que recientemente acaba de presentar el PSUM. Tal vez el más importante que pudiera ser es y sobre todo por lo que les robo unos minutos, es para evitar que la Asamblea sea sorprendida porque curiosamente el documento que acaba de ser leído utiliza citas selectivas fuera de contexto citas selectivas fuera de contexto de un informe previo, de un informe preliminar, de un informe que nos fue entregado hace más de un mes, de un informe que fue elaborado durante determinados meses y concluido alrededor de octubre; de un informe que leímos todos y que en las doce sesiones que tuvo la Comisión nuestra, más la de Programación y Presupuesto, más la de Vigilancia, más la del Distrito Federal, hicimos una serie de señalamientos y a partir de esos señalamientos recibimos información que el PSUM parece desconocer o por lo menos no quiso incluir, pero además de que no incluye esa información, no sé si dolosamente, además de no incluir esa información, utiliza estas parciales y citas fuera de contexto, el informe previo y me voy a referir al cual se basó este voto que estamos comentando.

En algunos capítulos hay un juicio crítico en relación a la actividad del Departamento del Distrito Federal, el dictamen recoge no solamente el juicio crítico, sino que pide a la Comisión de Vigilancia y el dictamen está escrito bastante tiempo antes del voto que vino a leerse aquí hace unos minutos, pide a la Comisión de Vigilancia que instruya su órgano técnico para que mande esos documentos a la Secretaría de Programación y Presupuesto y al Departamento del Distrito Federal; si señala que la información derivada de tal documentación debe ser de incorporada al informe definitivo que preparará la Contaduría Mayor.

Pero veamos, pensemos que no hay dolor en no haber comentado esto, pensemos simplemente que por exceso de trabajo no lo quisieron ver; vamos a ver en base a qué se viene a fundamentar aquí ese voto. El capítulo dos, nada más les leeré las conclusiones porque si leemos todo el documento verán ustedes qué tan fuera de contexto está lo que se vino aquí a señalar.

Sobre el desarrollo urbano se dice:

Conclusión, cito, "a partir del análisis efectuado en este capítulo y de la verificación de las cifras asentadas en la Cuenta Pública del Departamento del Distrito Federal para 1980, se desprende que sí existió apego a las políticas trazadas por el Plan de Desarrollo Urbano del Distrito Federal para 1980. Cabe destacar los esfuerzos que se vienen realizando para satisfacer los mínimos de bienestar que la población requiere, tales como transporte, vialidad, agua potable, drenaje, vivienda y educación".

Compañeros diputados:

Está en el informe previo, página 48, esto no se leyó. En el capítulo tres, sobre la aplicación de los principios de contabilidad el informe previo concluye: Una vez realizada tal verificación, se comprobó que en términos

generales su aplicación en esta dependencia fue satisfactoria. Es la página 63.

En la página 88, viene uno de los juicios críticos, ese si lo leemos, también lo leemos, dice: De los resultados obtenidos se puede concluir que el Departamento del Distrito Federal, aun cuando ha tratado de implementar tanto su administración como la información y la presentación de la Cuenta Pública, estos esfuerzos no han sido suficientes, no han sido suficientes. Está bien, es un Informe Previo, nosotros leemos eso y pedimos que nos den información complementaria.

La conclusión sobre los preceptos legales, que es el capítulo siguiente, en la página 107, dice: Conclusión. En general, el Departamento del Distrito Federal se apegó a los diversos preceptos y normas legales emitidas para reglamentar el ejercicio y control del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de 1980.

Compañeros, cada uno de los capítulos está redactado de esa misma manera. No quisieras aburrirles a ustedes, simplemente creo haber fundamentado que viene a presentarse un voto particular para sorprender a esta Asamblea, sacando, utilizando citas selectivas, sacándolas fuera de contexto y viniendo tal vez a sorprender a alguna buena fe.

Por todo lo anterior, les pido que en el momento en que sea oportuno, voten por el Dictamen presentado por la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Federico Ling Altamirano.

El C. Federico Ling Altamirano: Siempre resulta ilustrativo Honorable Asamblea releer de vez en cuando el Diario de los Debates, así al releer algunos episodios del año de 1957, hace 24 años, se puede constatar lo siguiente, al intentar una discusión como esta, aunque lo harían en tono comedido, como siempre lo hemos hecho, nuestros diputados Alfonso Ituarte y Jesús Sanz Cerrada, fueron apostrofados desde varias curules del PRI como "marranos".

Desde luego el presidente de la Cámara, Hesiquio Aguilar, padre del actual señor diputado, llamó al orden, pero no a los diputados del PRI, sino a los diputados del PAN, razón, tratar de hacer política en la Cámara de Diputados.

Como ustedes ven, el tiempo no pasa en balde y algo se ha avanzado por lo menos en la forma en que se conducen este tipo de debates. La actitud de aquel entonces correspondía al rechazo total de tener presente en la oposición para vigilar, fiscalizar al ejecutivo, para que el ejecutivo tuviera manos libres y pudiera disponer ampliamente y sin limitación alguna de los presupuestos de aquel entonces.

En la actualidad el tono por supuesto a cambiado.

A veces vienen a responder tecnócratas, a veces vienen a responder políticos. Aquí la cuestión es saber cuánto tiempo más vamos a dejar crecer esa infección nacional que es la proliferación de tecnócratas de camisa de seda, apostados atrás de los escritorios sin conocer la realidad social, para poder seguir disponiendo indiscriminadamente y quizás con la solapación de la mayoría de esta Cámara, de los dineros del pueblo.

En otros países, los ejecutivos tiemblan cuando se va a discutir la Cuenta Pública, si acaso tiemblan los tecnócratas en este país cuando se va a discutir la Cuenta Pública, será de risa al saber que cuentan, lo saben de antemano, que cuentan con la actitud servil de la mayoría de esta Cámara. Nos ven como cuerpo legislativo, como niños a los que se les da o se les quita un dulce. Esta actitud soberbia de los tecnócratas mexicanos, casi todos en la cúpula del poder, se da señores diputados y ustedes los pueden atestiguar muy fácilmente, porque la gran mayoría de ellos no ha tenido contacto con la realidad política nacional.

La inmensa mayoría de ellos jamás ha tenido que pasar como nosotros, como ustedes señores de la mayoría, por una prueba electoral. Sólo el que ha pasado por una prueba electoral, que ha tenido que confrontarse con los electores, puede tener sentido político de estas cosas.

Veamos qué tan confiables son por otro lado, las cifras en que basan su operación, su programación, su ejecución, estos tecnócratas o estos administradores públicos.

Por ejemplo, la información sobre población del Distrito Federal, varía ampliamente en documentos oficiales. Desde 9 millones 400 mil en algunos documentos, hasta 9 millones 700 mil en otros documentos. Esto significa un 3% que se dirá que es poco, pero un 3% a este nivel, señores diputados, significa 300 000 personas, toda la ciudad de Torreón, por ejemplo. Se equivocan estos pedantes tecnócratas en ese rango; toda una ciudad de Torreón como margen de error.

Se menciona otro dato tanto en el informe previo como en el Dictamen, y se dice que hay 131 000 industrias en el Área Metropolitana, y es perfectamente cierto por publicaciones que podemos mostrar que esta cifra era la que se manejaba desde 1976.

¿Qué pasa aquí?.

¿De 1976 a la fecha no se ha agregado una sola industria al Área Metropolitana?

Al paso que crece nuestra industrialización por el contrario, es de pensarse que por lo menos ha habido un aumento de 25,000 industrias en el Área Metropolitana, lo que sería suficiente, para que vean ustedes los márgenes de error con que trabaja la Administración Pública, lo que sería suficiente para industrializar adecuadamente los Estados de Durango y Coahuila.

Se maneja en el informe previo la cifra de una demanda de 22 112 000 pasajeros día. El profesor Hank por su parte sigue manejando, lo hizo todavía hace unos días en la comida que ofreció, de 18 millones. El profesor

maneja una cifra de 18 millones, una pequeña diferencia de 4 100 000 personas.

¿En dónde están esas personas?

Probablemente son los que están en las banquetas durante la noche esperando que pase su autobús.

El mismo Dictamen menciona una serie de dificultades para poder dictaminar los datos que recibe de la Administración. No pienso aburrirlos, de la página 55 a la 58 del Dictamen, se mencionan por lo menos 12 dificultades insalvables por falta total de información, incluso de inventarios que es lo más elemental que se puede pedir para un ejercicio contable. A pesar de ello se menciona como un gran avance el que esta vez se han usado computadoras para revisar y controlar la administración. Si acaso para algo han servido las computadoras es para verificar electrónicamente el desastre que constituye esta administración y lo pone en claro. Todavía hace unos años sólo un sabio podía determinar con exactitud en dónde estaba el desbarajuste. Hoy se puede afirmar por cualquier lego que el desbarajuste está comprobado electrónicamente. Dentro de esta utopía, que es el avance de la administración pública en el Distrito Federal, se manejan dispositivos correctores verdaderamente utópicos. Hace sólo 4 días hemos aprobado en esta Cámara la nueva ley sobre el medio ambiente y con qué medios cuenta el Departamento del Distrito Federal, por ejemplo, para aplicar la Ley del Medio Ambiente. Unos datos pueden arrojar luz al respecto. Hace sólo 3 años sólo existían 2 decibelímetros en las oficinas gubernamentales con los cuales se pretendía hacer un adecuado diagnóstico de los modelos del ruido en esta ciudad. Un decibelímetro en las oficinas de la profesora Alessio Robles y otro decibelímetro en la Subsecretaría del Mejoramiento del Ambiente. Fue tanta la audacia de los tecnócratas en aquel tiempo que se pretendía que existiera una ley, en ese momento un reglamento, en contra del ruido en esta ciudad. Si esto no es irracional, si alguien no ve que ese reglamento era exclusivamente una coladora en alambres de acero de las que se iban a colgar mordidas y multas ilegales a todas luces, yo no sé. En estas condiciones se pretende luchar contra el deterioro del medio ambiente. Seguramente ahora hay más decibelímetros; a lo mejor es un buen negocio venderle decibelímetros al Departamento del Distrito Federal.

En la Avenida Eduardo Molina se sembraron recientemente 60 mil arbolitos, con lo cual aumenta ligeramente la proporción de metros cuadrados de área verde por habitante en la Delegación Gustavo A. Madero y por supuesto también en el Distrito Federal. Sólo que a pesar de que en la Delegación Gustavo A. Madero se cuenta con el segundo pulmón más importante en esta ciudad que es el bosque de San Juan de Aragón, y a pesar de los 60 mil arbolitos en Eduardo Molina, el promedio de metros cuadrados verdes por habitante es de 0.5, promedio para el Distrito Federal y un poco más de un metro cuadrado de área verde para los habitantes de Gustavo A. Madero. El promedio internacional aceptado como razonable es de 12 metros cuadrados de área verde por habitante.

Como ustedes ven, hacen falta, a pesar de los millones y millones y de tantos millones de pesos gastados en propaganda para decirlo, de arbolitos sembrados, falta construir 25 veces más que lo actual, áreas verdes, para poder tener un medio ambiente apenas razonable. Si esto no es utópico, yo no se qué lo sea; se había diseñado en el Plan de Desarrollo Urbano para el Distrito Federal, que las delegaciones en especial de Iztapalapa, Xochimilco, Tlalpan y Magdalena Contreras, sirvieran como cinturón, verde de contención para el crecimiento de la ciudad, y sin embargo, el crecimiento de la población en la Delegación Iztapalapa es de casi el 8% anual, mientras que en Tlalpan se alcanza una proporción aproximada del 9 y medio por ciento de crecimiento de la población al año.

Respecto al contratismo, se dice con toda naturalidad, sin subir el tono de la voz, como para que sea aceptado razonablemente por todo mundo lo siguiente: los contratos de poca monta no se concursan porque es obvio que no es costeable; esto es lógico y es razonable en determinados tipos de obra pública no vale la pena concursar contratos de 10, 12, 30 millones de pesos. según el tipo de obra, y ésta permite dar una serie de pequeños contratos en todas las esquinas de la ciudad para hacer banquetas, para poner tuberías, arbotantes, modificar el adoquín, etcétera. Como no se pueden concursar por incosteables se dan de dedazo. Otro caso es el de los grandes contratos, por ejemplo, la construcción del METRO. En el caso de la construcción del METRO, el caso es completamente a la inversa. En este caso, dicen los técnicos del Departamento del Distrito Federal, Rincón Gallardo, por ejemplo, debido a la enorme capacidad técnica que se necesita para ejecutar la obra, sólo hay casualmente una compañía en México que puede hacerlo. ICA, Electrómetro, según el tipo de contrato, etcétera, este tipo de contratistas, más las incrustaciones parásitas en torno a contratos dados de dedazo. ¿Entonces, qué tipo de contrato mediano existe, que se dé por concurso en el Departamento del Distrito Federal? Es algo que quisiéramos saber.

Respecto al financiamiento. Aquí la cosa es verdaderamente hermosa, y la solución que se nos menciona parece ser muy elegante. Se dice, si los ingresos corrientes, normales, son insuficientes, parece razonable y justo que haya empréstitos, que haya endeudamiento para poder cumplir los programas presupuestales, sólo que si los ingresos son suficientes, entonces el endeudamiento es mayor porque nos consideramos muy solventes. ¿Quién puede parar el endeudamiento bajo estas premisas?

Respecto al endeudamiento mayor que hubo esta vez, y la mayor desviación presupuestal, por supuesto, en construcción de infraestructura para el METRO.

Yo creo que es tiempo

de hacer a un lado algunos tabúes, ¿desde cuándo ha sido tabú el no modificar la tarifa del METRO? ¿No perjudicar a las clases pobres?

No es verdad, señores diputados, que el 99% o más de los usuarios del METRO no se asustarían, no se asustarían de tener que pagar dos o tres pesos por el pasaje en el Metro?

¿No se asustan de pagar por los autobuses recién adquiridos por el Departamento esa cantidad?

¿Por qué habrían de asustarse?

Lo que les asusta a los usuarios del Metro es que saliendo de terminal Taxqueña o Terminal Observatorio tienen que pagar peseros de 25 y 32 pesos, eso es lo que puede asustarlos. Lo razonable en este caso es, aunque resulte no muy razonable para poder financiar una construcción más acelerada del mismo Metro y si se quiere aún de las obras viales de superficie.

Con esta diferencia según cálculos que hemos hecho, que podrían construir cuatro kilómetros de Metro adicionales al año, a pesar de los altos costos que tiene actualmente, con lo cual se beneficiarían 15 mil personas diarias por kilómetro adicional construido. No es nada despreciable. Pero claro, es inevitable, tenemos que mencionar que muchas de las cosas en la administración no se corrigen simple, llana, sencillamente, porque hay corrupción. Y no es cosa del sistema, el sistema en este caso es lo de menos, es la situación de moral social a la que hemos llegado. El sistema sería lo de menos, si en este momento tomaran el mando en México con todas las atribuciones del caso el propio Marx y el propio Lenin en persona para implantar el comunismo, después de un mes de estar en el poder, estarían cazando conejos en el rancho de Flores Tapia o comiendo en el Gargaleote en San Luis Potosí. Queda una muy buena parte, algún Gargaleote urbano de esos sí hay muchos.

Si en este momento viniera por el contrario, Adam Smith, con todas las facultades para implantar el sistema liberal individualista, al cabo de un mes, la mano invisible en este caso del Departamento del Distrito Federal, ya le hubiera dado un buen contrato para ablandarlo.

Vamos recorriendo juntos el camino, señores diputados, de cuando no había diputados de oposición en este recinto, cuando se les insultaba, a pesar de ello esto significó un avance. Se empezó a discutir la Cuenta Pública, el presupuesto, estos temas que son vitales, de verdadero interés nacional.

El segundo paso se ha dado aunque lo consideramos por supuesto del todo insuficiente. Vemos que hoy día se nos escucha y se nos escucha con atención. Pero falta mucho por corregir. Es demasiado poco. Vamos a paso de tortuga en la aplicación y en el ejercicio de las facultades que esta Cámara tiene para corregir vicios en la administración, en la presupuestación, en la rendición de cuentas.

Yo expreso a nombre de Acción Nacional el más ferviente deseo de que esta Cámara en breve, antes de los 24 años que he mencionado respecto al pasado, no más que ahora al futuro. Mucho antes de 24 años, ojalá que esta Cámara pueda, ya que debe corregir estos vicios y estas desviaciones. Mientras tanto, esta Cuenta no puede ser aprobada por un cuerpo responsable. Gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Jorge Flores Vizcarra.

El C. Jorge Flores Vizcarra: Señor Presidente:

Compañeras y compañeros diputados:

Hemos sostenido que la técnica como ejercicio intelectual, está sujeta a la estructura de las decisiones políticas. No resulta ningún descubrimiento sostener que es en la política como actividad, donde se concentran las grandes contradicciones de la convivencia humana y en consecuencia son políticas las decisiones que entrañan todo género de decisión de nueva cuenta, respecto a la sociedad. De ahí que la discusión entre política y técnica, la tenemos que ubicar en su exacta dimensión; una y otra en efecto, tienen su sentido. La política, a punto no sólo a una concepción de la convivencia a una estructura axiológica de la misma, sino al mismo tiempo también ésta entraña en varias medidas, la estructura de los conflictos sociales que toda comunidad posee, que toda comunidad tiene. Por ello nosotros quisiéramos, a "groso modo", pasar al tema central.

El altiplano nacional ha sido históricamente el punto de concentración de lo que hoy denominamos México. Así ha sido desde que nosotros empezamos a surgir como proyecto nacional. Aquí en el altiplano se daba la presencia de la gran cultura azteca y al mismo tiempo aquí fue el escenario del roce de razas, de dos concepciones que dio origen a lo que somos y está planteando lo que nosotros queremos ser, en suma, ha sido el altiplano el punto donde las grandes concentraciones se han dado, pero en la modernidad nos enfrentamos a un fenómeno mayor.

Todos conocemos que en los países como los nuestros que luchan y combaten por alcanzar niveles de desarrollo, se presenta un cuadro en ocasiones complejo, pero finalmente que el vocabulario y leguaje los denomina como países en vías de desarrollo. En esos países aparece el éxodo rural, es decir, la existencia de un flujo humano constante, ubicado en el campo que busca a partir de las expectativas de empleo, mejorar sus condiciones de existencia y de esa forma aparece el círculo cerrado que consiste en la presencia de ese éxodo rural, y al mismo tiempo ese representa o equivale el marginalismo, urbano. De manera que en términos generales, desde una perspectiva teórica los grandes problemas del urbanismo mexicano los tenemos que encontrar como solución en los problemas del campo.

Pero estamos en las ciudades y hablando de ellas.

Si nosotros concebimos al gobierno en términos sencillos, como un instrumento o como una estructura instrumental de respuestas a

demandas bien claras, podemos advertir que en la ciudad es necesario, al mismo tiempo que crear los servicios, drenaje, agua, regularizar al mismo tiempo la tenencia de la tierra y, al mismo tiempo, es necesario también crear nuevos enfoques que permitan la comercialización en esta ciudad donde ya realmente debemos hablar de fenómenos conurbados. Hay que hablar de fenómenos conurbados. Hay que hacer grandes centros de abastos; hay que regularizar la tenencia de la tierra; hay que traer agua aquí, al D.F..; hay que regularizar la tenencia de la tierra; hay que hacer vialidad y hay también que transportar a miles y miles de mexicanos. Pero también tenemos que concebir el transporte en una concepción conurbada y tenemos para tal efecto que armar planes, conjuntar esfuerzos, vincular programas, quizá también con otras entidades federativas, y de pronto aparece que gobernar la ciudad, que imaginarse métodos administrativos, que buscar quizá nuevas sociologías y novedosos enfoques para poder domeñar y regular la ciudad nos aparece complejo, basto y al mismo tiempo delicado.

Los programas que el gobierno del Distrito Federal ha realizado, entre ellos el de transporte y vialidad, nos parecen programas importantes porque entrañan decisiones políticas con las cuales estamos, en mucho, vinculados y comprometidos. Conviene recordar, en efecto, que en célebre debate la Cámara de Diputados, en uno de sus períodos, rindió un conjunto de recomendaciones al Ejecutivo Federal, en este caso al gobierno de la ciudad, a efecto de que se procediera a la racionalización de un sistema de transportación, transportación masiva, insisto, donde naturalmente el interés general prevaleciera y nada se hizo improvisadamente: pronto el Departamento del D.F. había contado con un instrumento que permitía entrelazar coherentemente los diferentes medios, los diversos instrumentos que constituyen el universo de la transportación. Y así se procedió a crear, a diseñar lo que se ha llamado el plan de vialidad y transporte que rige a la ciudad.

¿Cuáles son los alcances del plan?

¿En qué etapa estamos y qué es lo que se está haciendo?

En sus grandes líneas conviene señalar que el plan recomienda en principio la creación de la obra vial indispensable para que la ciudad pueda tener los elementos de una transportación de superficie que permita que el sistema de superficie terrestre, ahora en manos del Departamento del Distrito Federal, pueda circular de punto a punto de la ciudad y pueda de esta manera contribuir como un ingrediente al total o el conjunto de la planeación. Aquí también interviene de manera directa la existencia del Metro a la cual el régimen del Presidente López Portillo le ha asignado cantidades que son desde luego un precedente muy importante.

El Plan de Vialidad y Transporte, para repasar un poco los comentarios del compañero diputado Federico Ling, apunta a procurar que el interés mayoritario sea la piedra de toque que explique la política de transportación masiva; así al mismo tiempo de hacer la vialidad se está haciendo todos los días Metro, el propio plan, aquí abro un paréntesis, establece claramente que el objetivo es que al fin de este sexenio podamos contar con 111 kilómetros de Metro; al mismo tiempo también, las propias autoridades del Departamento del Distrito Federal están ampliando la estructura de los trolebuses, transporte masivo no contaminante que seguramente vendrá a contribuir a la respuesta de demandas, es decir, al desahogo de la demanda planteada por la comunidad que consiste en la transportación masiva.

Nosotros creemos que los programas ejecutados son programas ambiciosos, que si bien no resuelven estructuralmente los problemas de la ciudad porque ésta la debemos ver en una dimensión de conjunto con el país, en varia medida están cimentando estructuralmente políticas cuyos resultados, seguramente, cuyos beneficios vamos a percibir si no es que ya los que vivimos en el Distrito Federal nos hemos beneficiado de ellos.

Creo, pues, que llegando al meollo del problema.

Nosotros podemos decir que el dictamen que presenta la Comisión nos parece un dictamen minucioso que se ajusta a los requerimientos que se planteó la Comisión y que por otra parte, el dictamen sostiene muy claramente que los programas ejecutados se han cumplido de conformidad a los recursos asignados y es por eso que nosotros, a nombre de la Comisión sostenemos que este dictamen es un dictamen bien elaborado y que merece desde luego la atención de esta Soberanía, al mismo tiempo que seguramente otros compañeros diputados vendrán a hablar en pro o en contra del mismo, merece de parte de la Comisión y de los diputados de nuestro partido, su aprobación.

Yo quisiera, por último, señalar que en relación al marco de preocupaciones del compañero diputado Federico Ling, con todo respecto, nosotros creemos que los programas van coincidiendo en una política popular, al servicio de las mayorías, y que los recursos asignados a estos programas, sin duda se han ajustado a los requerimientos señalados por la propia comunidad.

Yo, por último, quiero tan sólo decir que si bien es cierto que la ciudad posee grandes problemas, que si bien es cierto que en la ciudad se concentran, se envuelven, y en alguna forma se definen las limitaciones de desarrollo de nuestro proyecto nacional, creo, con todo, que estamos caminando por el terreno justo, y que siento, con toda sinceridad, que el dictamen en alguna forma expresa ese optimismo razonado de la Comisión.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra a la diputada Adelaida Márquez Ortiz.

- La C. Adelaida Márquez Ortiz: Señor Presidente;

Señores diputados.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 74, fracción IV de nuestra Constitución,

es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, el conocer los resultados de la gestión financiera relacionados con la Cuenta Pública, tanto de la Federación como del Distrito Federal, verificar si el gasto se ajusta al presupuesto aprobado, y el cumplimiento de metas y objetivos señalados en los programas; queremos dar nuestro punto de vista a este respecto, no sin antes mencionar que en el Partido Demócrata Mexicano reconocemos ampliamente el esfuerzo que la Contaduría Mayor de Hacienda, presidida por el licenciado Enrique Ojeda Norma, ha hecho para que cada día el dictamen previo que manda a esta Soberanía esté dando no solamente los datos técnicos, sino las recomendaciones, para que el egreso que aquí mismo se aprueba, sea ejercido por el Ejecutivo con más justicia cada día.

Espero que estos breves comentarios sobre la Cuenta Pública del Departamento del Distrito Federal no sean tomados como críticas selectivas fuera de contexto, sino como parte de un todo que nos dan la idea, como de algunas cucharadas que nos dan idea del contenido de un perol. Voy a referirme sólo a algunos aspectos con el objeto de ser breve:

Programa de Drenaje y Tratamiento de Aguas, nos señala que no obstante que el presupuesto para este renglón registra un incremento del 24% ya que de 2,625 millones de pesos, se ejercieron 3,265, las metas no se alcanzaron ya que se tenía programado terminar tres plantas de tratamiento de aguas negras y no se terminaron.

En lo que se refiere a Conservación y Mantenimiento de Programas, era dar servicio a 10 plantas y sólo se atendieron cuatro. No se llevó a cabo la continuación de 2.5 kilómetros para excavación y 0.5 kilómetros de revestimiento del drenaje profundo.

Nos preocupa la falta de interés por parte de las autoridades del Distrito Federal para abatir los problemas que no obstante su gravedad no se toman en cuenta al hacer la programación, un caso concreto, es el Gran Canal del Desagüe, que representa un foco de infección que afecta a más de tres millones de residentes en esta capital, concretamente, en la parte oriente.

Por lo que se refiere a la imagen urbana y saneamiento ambiental, a pesar del aumento del ejercicio del presupuesto consistente en 102% el subprograma de industrializar 590 toneladas de basura, de desecho sólido, se omitió en su totalidad. Se nos explica que eso se debe a la adaptación y ampliación que se ejecutaron por no querer la planta y se le señala también que se logró una recolección de 118 toneladas de basura, compra de 1,004 máquinas barredoras y se compró una máquina para incineración.

Se hicieron trabajos de construcción para nuevas estaciones todo esto se trata de justificar el tiempo, es 2% sobre lo presupuestado.

Por lo que se refiere a la vivienda, consideramos que uno de los problemas más urgentes es el déficit que actualmente se tiene.

Sin embargo, la Cuenta Pública podemos ver que de los 644 millones de pesos que se tenían presupuestados para el programa de vivienda, sólo se ejerció el 75%, dando como resultados que los objetivos no se cumplieran, pues de las 1,550 viviendas que se tenían programadas, sólo se construyeron 188 y de las 15 mil 444 para conservación; sólo se atendieron 9 mil 324. Se nos indica que la falta en la construcción se debe a que no se dispuso de los predios para la edificación. Pero yo me permito preguntar: ¿qué criterio se sigue para la programación ya que de lo presupuestado, no se cumplió ni siquiera el 10% en este renglón que creemos tan importante.

En lo de la estructura para la vialidad que representa el 22% del gasto total del Departamento del D.F. y habiendo tenido una variación respecto al presupuesto original de 57% de las obras, no se ajustaron a los programas.

En el renglón producción de material asfáltico, el programa original era de un millón 775 mil toneladas, tuvo una desviación de menos de 7 millones de pesos produciendo solamente 850 mil toneladas.

En lo de semaforización, se analizaron una serie de obras que no estaban programadas, originalmente, dando como resultado una desviación presupuestal de 227 millones de pesos.

En la construcción de infraestructura, se incrementaron las metas inicialmente planeadas dando como resultado una variación de 674 millones de pesos más de lo presupuestado.

En la construcción y conservación de calles y avenidas, se realizaron obras en 60 millones 371 metros cuadrados en lugar de lo programado. Estas obras se realizaron a través de las Delegaciones del D. D. F. y tuvo como consecuencia un incremento en el presupuesto, de 316 millones de pesos.

Por lo que respecta a la red del sistema de transporte colectivo, Metro, el gasto ejercido se incrementó en 5 mil 46 millones de pesos. Lo anterior nos demuestra que se efectuaron transferencias internas de un programa a otro, violándose el artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público ya que éste señala que sólo la Secretaría de Programación y Presupuesto puede autorizar los traspasos y partidas de programas entre sí, cuando esto suceda.

En el aspecto de las transferencias se nos puede poner el ejemplo simplista de una familia a la que habiéndose, otorgado un determinado presupuesto familiar, que conforme a la capacidad real de quien lo proporciona, ésta lo asciende fuera de sus límites para objetivos no presupuestados, por necesidad. Este ejemplo que no sería válido, no sería válido si fuera del contexto, porque en la familia del ejemplo, debe someterse a los extremos reales de un presupuesto; eso aún en sus términos más elementales. Debe ser de acuerdo con las necesidades y las posibilidades de quien lo da.

No debe sostenerse ni desviarse a fines pseudojustificados que esta su representación no autorizó.

Son los puntos de vista que el Partido Demócrata Mexicano quiere dar sobre la Cuenta Pública del Departamento del Distrito

Federal. Consideramos que hay algunas anomalías que a pesar de los esfuerzos y las recomendaciones que la Contaduría Mayor de Hacienda ha estado haciendo, falta poner más empeño sobre todo para que haya una más justa distribución de la riqueza.

Gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se le concede el uso de la palabra al diputado Juan Araiza Cabrales.

El C. Juan Araiza Cabrales: Señor Presidente:

Compañeras y compañeros diputados:

Realmente la intervención de la compañera diputada Adelaida Márquez Ortiz del Partido Demócrata Mexicano, comenzó por hacer un reconocimiento que nosotros estimamos mucho, a la forma como la Contaduría Mayor de Hacienda ha venido ordenando todo el informe correspondiente a la Cuenta Pública en los últimos tiempos, atendiendo indiscutiblemente a requerimientos que la propia Cámara, desde esta tribuna, con críticas de diversos diputados de todos los partidos habían señalado, y que afortunadamente se han tenido como en forma tan honesta lo ha reconocido la diputada Márquez Ortiz.

Es cierto, y lo reconoce la Comisión, en el Dictamen que estamos discutiendo, que es el ejercicio del Departamento correspondiente a 1980, ocurrieron variaciones más o menos significativas, que hubo transferencias de partidas y que en general se puede observar que el informe proporcionado por las autoridades del Distrito Federal contuvieron una explicación detallada muy amplia de por qué sucedieron esas transferencias y por qué hubieron esas variaciones.

Claramente se dice - y aquí también se acaba de reconocer - que programas como el del Metro tuvieron una variación muy importante porque, ante la agudización del problema del transporte urbano las autoridades del D.F., procuraron incrementar la construcción de éste que está considerado el más importante sistema de transportación masiva que ni contamina y tiene una velocidad de transportación muy superior a la de cualquiera otra que pueda haber en una gran metrópoli como es ésta donde vivimos.

En cuanto a las obras del drenaje profundo, que la diputada Márquez señala que considera que en algunos renglones no se cumplieron sus objetivos, los que hicimos el recorrido recientemente por estas obras vimos lo máximo de ellas, lo colosal de algunas construcciones que se antojan labor de gigantes o de cíclopes, deja válido cualquier comentario negativo. Esta es una obra de drenaje profundo, es una obra de tratamiento de aguas que se viene realizando, tiene muchos años, son muchos los sexenios donde se han aplicado cuantiosos recursos para realizarla y que son obras que indiscutiblemente ponen a cubierto a la ciudad de riesgos como de inundaciones, que esto ocurría con mucha frecuencia en el pasado, y que van a servir durante un tiempo más o menos largo porque la misma calidad de las obras, en donde participan técnicos de los más prestigiados estudios, los avances más significativos en la técnica, esto hará que las obras del drenaje, que las obras del tratamiento de aguas, respondan a las demandas, a las urgencias de la población asentada en el D. F.

En cuando a la basura, la planta de tratamiento ubicada en San Juan de Aragón, efectivamente no ha tenido el funcionamiento que cuando se elaboró el presupuesto para el 80 se había calculado, pero esto obedece a muchos factores, complejos todos. Principalmente, esa planta, el producto de ella que de alguna manera se esperó comercializarlo, resultó no rentable en cuanto a que para poderlo transportar desde donde se produce, o sea desde Aragón hasta los distintos puntos de la República donde se solicitó esto que es un muy buen abono para la agricultura, el costo de transportación resultó sumamente elevado. Eso por una parte. Por otra parte, la construcción de esta planta es una zona sumamente, densamente poblada como es toda esa zona de Aragón, trajo, ocasionó muchos perjuicios a la población asentada ahí y por eso también las autoridades recibieron muchas quejas, seguramente están tratando de eliminar todos aquellos desprendimientos tóxicos de la operatividad de la planta, todo aquel malestar con aires contaminados que ocasionó que la población se quejara, y de allí que todavía en el 80 y en lo que va del 81 la planta no esté teniendo la eficacia que aquí se planteó cuando se presupuestó un gasto para su funcionamiento.

El programa de vivienda del Departamento ha sido un programa complementario, se están haciendo las viviendas, se empezó el año pasado la construcción de las 1550, que si bien no se concluyó el año pasado en el presente ese programa está muy avanzado seguramente en poco tiempo quedará concluido. Esto obedeció a muchos factores, entre otros, siendo una actividad complementaria del Departamento, porque ya hay grandes instituciones que están haciendo viviendas, como el INFONAVIT, como el Fondo de la Vivienda del ISSSTE, la labor del Departamento en este sentido se ha minimizado porque fundamentalmente los recursos se han destinado a otras áreas prioritarias, como por ejemplo lo de vialidad y transporte.

Nosotros sentimos que en términos generales, las ventajas de la nueva forma de establecer la Cuenta Pública, con una gran adición de información, con estados contables analíticos de egresos presupuestarios, con la documentación que la Comisión recibió y sobre todo, con la discusión que en el seno de la propia Comisión se vino haciendo, hacen que el dictamen que se elaboró y que aquí se ha venido a combatir por algunos compañeros, merezca la aprobación de la Asamblea.

Lo de la aclaración de las desviaciones presupuestarias, de las transferencias está perfectamente bien precisado en el Dictamen, y por

eso, a nombre de la mayoría priísta, yo solicito la aprobación de ese Dictamen, por considerar que reúne las características necesarias para obtener ese concenso mayoritario.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Arturo Salcido Beltrán.

El C. Arturo Salcido Beltrán: Señor Presidente;

Compañeras y compañeros diputados:

La introducción a este Dictamen de la Cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, plantea algunos de los problemas a los que una ciudad como la nuestra se enfrenta y aunque no deja de ser importante que lo haga, como algún diputado ha pretendido hacer desde esta Tribuna, dedican más tiempo a explicarnos los problemas que la ciudad tiene, y que todos padecemos, que a fundamentar y a demostrar que un dictamen de este tipo, verdaderamente se encuentra apegado a derecho.

Es indudable, y aquí ya lo vimos ayer, que el problema central al que nos enfrentamos, hay que insistir en ello, es una cuenta pública que no es más que el resultado de una Ley de Ingresos elástica y de un presupuesto más elástico aún, y que tienen como resultado una elástica cuenta que tiene diversas implicaciones, y que definitivamente no es una cuenta clara; que definitivamente no es, menos aún, una cuenta pública, que en suma está muy lejos de cumplir los objetivos constitucionales que tiene señalados y dentro de los aspectos que tiene, y podríamos en verdad tomar cada uno de los párrafos con qué esté elaborada y hacer observaciones al respecto. Quiero hacer algunos señalamientos, en la medida de lo posible voy a tratar incluso de no dar mi punto de vista, solamente leer lo que aquí está, solamente.

En la página 17. Capítulo II, segundo párrafo, dice:

"Durante el ejercicio presupuestal de 1980, se obtuvo un superávit en cuenta corriente de 19, 499 millones, resultado de la captación en números redondos de 40 mil millones de ingresos, menos 20,500 de egresos corrientes".

Vamos a ver cómo se desglosa esto en el cuerpo del documento:

Ayer se argumentaba que no habíanse obtenido ingresos excedentes, que sólo se había gastado en función de, perdón, había habido ingresos sobrantes y sólo eso se había gastado sin recurrir a la deuda. La Cuenta Pública del Distrito Federal es bastante clara, tenemos este cuadro comparativo, tenemos simple y sencillamente lo siguiente: 1o. Como se leyó en el párrafo anterior una columna ejercida de ingresos de 40 mil millones, egresos 20 500. Superávit en cuenta corriente 19 500, pero en cuentas de capital ya tenemos egresos por 32 700 un superávit que no es el tal, sino déficit financiero por 3 200 y un endeudamiento, cuya parte real se llama "financiamiento" y tiene 28 200 millones, de los cuales 14 mil fueron destinados a pagar amortizaciones. Esto nos da un endeudamiento neto de 13 650 millones y todavía se habla de un superávit de 462 millones.

¿Como puede existir superávit, como se le puede llamar superávit a algo que para ser requiere de un préstamo neto, de un endeudamiento neto de 13 650 millones de pesos que indudablemente están por encima de lo autorizado?

Vamos a verlo en un momento con otro cuadro.

Tenemos aquí en las páginas 20 y 21 dos argumentaciones, se dice:

"El saldo de la deuda pública documentada - hay que seguirle la pista a esta expresión, documentada - al 31 de diciembre de 79, era de 31 240 millones de pesos, 31 de diciembre de 79, tuvo un incremento neto de 16 mil 346 millones, lo que constituye un saldo de 47 mil 586 millones de deuda documentada al cierre de 1980, pero adicional, siguiente párrafo de la página 21, al endeudamiento neto documentado, el Departamento del Distrito Federal contrajo pasivos no documentados flotantes por 8 mil 427 millones de pesos. Pero aparte, insisto en la cifra, contrató 8 mil y pagó 11 mil millones de estos pasivos no documentados flotantes. Con lo que redujo en 2 mil 694 millones esta deuda no documentada. Queda una pregunta en el aire: ¿a cuánto asciende la deuda no documentada?

Nada más eso, ya sabemos que pagó once y pidió 8 más. Efectivamente hay un avance en la deuda de 3 mil en números redondos.

¿A cuánto asciende la deuda no documentada?

No está en el cuerpo de este dictamen ni en el apéndice estadístico.

Así la deuda total, el saldo total del pasivo flotante asciende a 44 mil 892 millones, aquéllos, 47 mil, le restamos tres, nos da 44.44 mil 892 millones de pesos. Pero a esto hay que agregarle, para el ejercicio, sino para la realidad, esa deuda no documentada. Pasemos a la forma en que maneja su deuda pública el D. D. F., páginas 23 y 24. De ese total de 47 mil 500 millones, tenemos que Banobras presta 40 mil y en la siguiente página que tiene el título:

"Origen, plazos y tipos de intereses y destino de los recursos contratados" fue como sigue y nos pone tres rubros. Nada más tres y comprueba 19 mil 801 millones, pero estamos hablando de 47 mil. Hay una primer diferencia importante. Y dije comprueba y por comprobar estoy diciendo que puso tres renglones, pero evidentemente seguramente esto se puede comprobar, pero solamente habla de tres renglones y da una cantidad.

¿De dónde salieron los demás?

¿Cuándo se cubres?

¿Cuándo se empieza a regir la deuda? No dice.

Variaciones entre la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y lo ejercido. Ingreso, decía que íbamos a demostrar que hubo ingresos sobrantes y a pesar de esto aumentó la deuda.

Los ingresos ordinarios para 1980 ascendieron

a la cantidad de 40 000 millones de pesos, superiores, dice aquí, en un 21% a lo estimado.

Si tenemos un 21% de los ingresos ordinarios, aparte de endeudamiento, habría que suponer que por lo menos no habría un endeudamiento mayor puesto que sólo podían gastar aquel sobrante que es de un 21% adicional de los ingresos ordinarios, pero no fue suficiente. Los ingresos extraordinarios, estamos en la página 25, constituidos fundamentalmente por empréstitos y, - escúchese la expresión - "otros no especificados, y estamos hablando de cuentas públicas, ascendieron en 1980 a la suma de 28 200 millones de pesos, variación de más respecto a lo estimado en 4 404 millones de pesos, 19%".

Entonces, a pesar de que los ingresos ordinarios sean excedentes, se recurrió al endeudamiento en un porcentaje del 19%.

Y quiero insistir en este aspecto. Se tiene un renglón de empréstitos no especificados.

¿A cuánto asciende eso?

La Comisión dice que todo quedó comprobado.

Ingresos Extraordinarios. Aquí viene una cierta explicación que no es tal, puesto que se argumenta para explicar que el análisis del endeudamiento documentado y del endeudamiento neto total, se puede observar en el capítulo 2 - 2 que es el que acabo de leer, y esa es la demostración. Estamos fritos.

Entonces aquí, en estos ingresos extraordinarios, nos dicen, página 36: Con respecto al renglón de empréstitos, la variación de más de 4 467 millones de pesos, 29% allá decía 19, eso es lo real, en relación a lo estimado. La Comisión Gasto - Financiamiento, autorizó dicho endeudamiento. Esa Comisión es la que autoriza. Para cubrir el volumen de la inversión efectuada en la ejecución de las obras de ampliación del Sistema de Transporte Colectivo, Metro y los recursos provenientes del financiamiento denominado como "otros no especificados", pero sigue sin especificarlos, se destinaron a la ampliación del Metro en su segunda y tercera etapas, quedará de todos modos en pie, la pregunta. ¿Qué son, cómo se consiguieron, a qué intereses, a quiénes?

En los subprogramas - vamos hasta la página 68 para no hacer muy larga una exposición de este tipo - el programa "infraestructura y equipamiento para la vialidad" nos dice que durante el ejercicio 1980 ejerció 17 242 millones de pesos, que representaron el 22% del total de los gastos del Departamento, teniendo una variación respecto al presupuesto original de 6 257, que representa el 57% del total de la variación del ejercicio. Pero esto, que no es más que la introducción a los subprogramas, tiene las siguientes repercusiones: producción de material asfáltico, subprograma. Tuvo una desviación de menos de 7 millones de pesos. Una desviación de 7 millones de pesos ante las cifras astronómicas que estamos manejando no tiene importancia. Nada más que viene un dato a continuación "modificando su programa original, que era de 1 700 toneladas de asfalto a 850 mil" Entonces aquellos 7 millones de pesos, sin importancia, equivalen, de acuerdo con este programa, a más de 800 mil toneladas. Yo no sé si el dato sea real; ¿lo que no se cubrió alcanzaba para comprar las toneladas faltantes?

Se observó el cumplimiento del programa en ese sentido. Porque visto así, si lo dividimos de manera simple y encontramos que la tonelada vale 82 centavos, no es problema, aunque hay una reducción parece que las datos en torno al programa se respetaron.

Vayamos al subprograma "construcción de infraestructura de superficie". Este subprograma ejerció 2 491 millones - 2 500 para ustedes - . Tuvo una variación de 674 millones de pesos más en virtud de haberse incrementado las metas inicialmente planeadas al llegar a 45.1 kilómetros de construcción de red vial, en lugar de 32.1 que se tenían programadas. Cierto, para que vean que no todo lo criticamos, aquí sí hay datos, nada más que los datos que tenemos son de kilómetros que se tenían programados y de kilómetros que se construyeron.

¿Cuánto cuesta un kilómetro de Metro o en cuánto sale el metro de Metro en México?

¿Hay formas de comprobarlo?

¿Se tienen realmente condiciones para llegar a este tipo de partida? Así quede.

Construcción y conservación de calles y avenidas. Se tuvo un incremento al presupuesto de 316 millones de pesos motivado por la construcción, conservación y mantenimiento de calles y avenidas, alcanzándose una meta, estamos hablando del Distrito Federal, no del país, de 60 millones 371 mil metros cuadrados en lugar de 40 millones que se tenían programados. 60 millones de metros cuadrados de construcción y conservación de calles y avenidas. Yo no sé en qué consista esto ni creo que haya forma de comprobarlo pero esto equivale a más de 6 000 hectáreas, 6 000 hectáreas de calles, si esto lo pusiéramos en una sola zona y a manera de ejemplo. iría aproximadamente de La Raza a la Avenida Xola y de este Palacio a cerca del Conservatorio Nacional de Música, en una sola zona gigantesca asfaltada.

Claro, la ciudad de México es mucho más grande y la vías de circulación ocupan el 28% del área ocupada, es probable que exceda a estos 60 millones de metros cuadrados. ¿pero estos 60 millones de metros cuadrados recibieron conservación como para que se justifique así de esta manera?

Difícil comprobarlo, yo simplemente lo pongo en duda, a menos que reparar un bache equivalga a contar los metros cuadrados que tiene una avenida a todo lo largo.

Ampliación de la red del Sistema de Transporte Colectivo. Volvemos al Metro, pero no al Metro en sí mismo, sino a avenidas, a vialidad que se construyó alrededor del Metro que es por 15 kilómetros y se gastaron 5 046 millones de pesos; se supone que no se incluyen en el apartado anterior en el que comentábamos lo del Metro, aunque tampoco tenemos forma de comprobarlo. Esto nos da, este simple

número entre 15 kilómetros nos indica que cuesta 336 y medio millones de pesos un kilómetro de vialidad; parece exagerado, pero de cualquier manera parece también más barato que las rayitas amarillas del Periférico que costaron 6 400 millones de pesos.

Programa Vivienda. Decíamos al principio que, también en sus orígenes, este documento plantea los grandes problemas que tiene la ciudad, y entre otros habla de la vivienda. Veamos qué pasa con la vivienda de acuerdo con los programas del Departamento del Distrito Federal. Los objetivos de este programa, vivienda, son los de administrar conjuntos habitacionales y lotes, y construir viviendas para los trabajadores afiliados a las cajas de previsión.

Durante 1980 se ejercieron 286 millones de los 664 que se tenían presupuestados; además de que teniendo el dinero, sólo se destinó la tercera parte a la construcción y conservación de viviendas. Se lograron construir 188 viviendas; no tenemos condiciones, no sé si la Comisión lo haya comprobado, de saber cuál es el costo por vivienda, cuánto se gastó, por otra parte, en la conservación de otro número determinado de viviendas, qué tipo de viviendas se construyeron, en qué condiciones y por qué, en una ciudad como ésta, ante la grave escasez de viviendas, que aquí se habla del millón y medio el déficit de viviendas en la ciudad, teniendo los recursos además para hacerlo, no se construyen viviendas.

Claro, esto está dentro de un programa general de abatimiento de la vivienda popular, para beneficio de las grandes compañías constructoras, de las grandes compañías fraccionadoras que están lucrando de manera increíble con la elemental necesidad de una familia, de tener una vivienda, una vivienda, ya no una casa, una vivienda; no se hace, porque se permite especular desmedidamente con la tierra, se permite especular al infinito con la vivienda. Hay oposición al legislar sobre una ley inquilinaria que tienda a resolver este problema, y a disminuir en alguna medida los efectos que esta situación descarga sobre los trabajadores de menores ingresos.

No se hace, por el contrario, habiendo condiciones para hacerlo, se abate el índice de construcción de viviendas.

Vayamos al proyecto de Decreto.

El diputado Anda manejó una serie de argumentos que yo considero propios de una Cámara, de la Legislatura XLV ó XLVI. habla de pretensiones de sorprender a esta Cámara, de dolo, de mala fe, etc.

Y yo sí quisiera decir algo elemental, yo me sorprendería mucho si esta Cámara se sorprendiera asimismo tomando su obligación de legislar y como estoy seguro de que no lo va a hacer, ni me sorprende, ni lo intento sorprenderla. Es evidente que continuará supeditada al Ejecutivo.

Y voy a partir de un supuesto sin pre, en este proyecto de Decreto, que elabora la Comisión, ya no es de un mes antes, es el que se supone elabora la Comisión aunque referiré el del ejecutivo, el artículo 2o. dice: "Se comprobó que la gestión aludida... se ajustó a los criterios señalados en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos para ese ejercicio, procurando la atención de sus programas prioritarios".

Considero que el cumplimiento de una ley no se demuestra argumentando la procuración de su cumplimiento, se cumple o no, y las leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos para el Distrito Federal son muy claros, son leyes, no hay que procurar, ver qué resulta, dentro de nuestros propósitos de cumplirlas, hay que cumplirlas. Claro, estamos hablando de condiciones diferentes, de cuando exista un poder legislativo.

El artículo 5o. para demostrar, insisto, que no estamos en presencia de un hecho consumado, la propia conexión como decíamos ayer en el artículo 4o. para la Cuenta Pública Federal, dice "instrúyase", y con esto reconoce el incumplimiento de estos objetivos. A la Contaduría Mayor de Hacienda, etc., para que adecúe sus funcionamientos, etc. Y en el inciso "c" dice: "que el Departamento del D. F., amplíe los comentarios y las justificaciones, respecto a las desviaciones presupuestales, principalmente las relativas a los ingresos". Esta Comisión de Cuenta Pública una vez que recibió su informe previo, tiene una serie de reuniones con diversos funcionarios, para pedirles que por favor hagan algunas aclaraciones: que amplíen sus comentarios. No les dice que comprueben. Por favor dennos elementos para poder justificar más un dictamen de este tipo. Gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.

El C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El artículo 74 de la Constitución en el que está basado o fundamentado en Derecho el dictamen sometido a su consideración, dice:

"Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados en su fracción IV, examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación y el Departamento del Distrito Federal, discutiendo primero la contribución que a su juicio debe decretarse para cubrirlos, así como revisar la Cuenta Pública".

Así como revisar, el verbo es revisar la Cuenta Pública del año anterior. La cuenta pública del año anterior, de 1980, es lo que estamos haciendo en esta tarde o el dictamen lo estamos sometiendo a la consideración de esta Asamblea.

Más adelante dice:

"La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera. Comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas".

Una serie de recomendaciones que esta Cámara de Diputados hizo en 1978. Es decir, cuando revisó en el 79 la Cuenta Pública - de 1978 - . Y el año pasado cuando revisó la Cuenta Pública de 1979, ha permitido que la presentación nos ayude a analizar los programas y que incluso se venga con un grado de síntesis y con otro de análisis a hablar de cada uno o de muchos, o de alguno de estos subprogramas.

El orador que me antecedió en el uso de la palabra cuando se refiere a la Deuda Pública del Departamento del Distrito Federal, la señala en 47 500 millones de pesos, de los cuales son 40 000 millones de BANOBRAS. Efectivamente, pero está consignado en el Dictamen, está señalado y en la Comisión nadie considera que sea malo que BANOBRAS le preste al Departamento del Distrito Federal para sus programas.

Sobre vivienda, el programa de vivienda o cuyas metas no se alcanzaron, está consignado en el Dictamen, no hay absolutamente nada oculto sobre el particular, y ahí mismo se señala que no habían los terrenos adecuados para la construcción, pero aquí debemos hacer un alto, porque sería muy sencillo pasar así nada más esta circunstancia y es más grave la situación.

El Departamento no construye para los habitantes de la ciudad de México. Los programas que tiene están relacionados con sus trabajadores, y no con los diez millones de habitantes de la ciudad y nuevamente reiteramos aquí, compañeros diputados, que hay un déficit de por lo menos medio millón de viviendas en esta ciudad capital.

La construcción de superficie, se aumentó la meta. Se acepta que sí hay datos como en efecto los hay. Este subprograma trataba de reciclar y bachear 40 millones de metros cuadrados, y lo que se hizo fue lograr 60 millones.

No quiero describir a ustedes qué sucede en esta ciudad cuando llueve, pero cuando llueve los baches se multiplican y a mi me parece un poco cuesta arriba el poder criticar que en un programa de un municipio o de un gobierno o de una ciudad, criticarle que en lugar de bachear 40 millones de metros haya bacheado 60 millones; la verdad es difícil criticarlo, sobre todo cuando quién sabe cuántos metros más faltó por hacerse, o no me vayan a decir ustedes que no hay baches en la ciudad de México.

En tratándose del Metro se construyeron 13 kilómetros de metro. Se dice aquí que salen caros.

¿Cuánto nos habrá costado el no haber hecho el Metro antes?

¿Por qué hemos de pensar que es muy caro?

¿Cuánto nos costó no haberlo hecho antes?

¿Por qué en vez de tener un sistema vial de metro de 400 kilómetros, que debiera de tener la ciudad conurbada, no el D.F. nada más, conurbada, estamos iniciando este sexenio apenas con unos 40 kilómetros?

Si todos los programas salen bien a finales del año que entra habremos casi duplicado lo que tenemos, que es un esfuerzo gigantesco, pero qué lejos está todavía del sistema de transporte que requiere esta ciudad, pero bueno, se hicieron 13 kilómetros y se viene a decir aquí que resultan caros.

Respecto a los ingresos extraordinarios, voy a leer lo que dice el dictamen, porque aquí se leyó:

"Con respecto al renglón de empréstitos, la variación de más de 4 467 millones de pesos - hace unos minutos recordarán ustedes que señalé aquí que había habido un gasto mayor al que habíamos autorizado, que se había financiado con más de 7 mil millones de pesos con los ingresos excedentes que se habían conseguido y por un crédito extra de 4 500 - yo cerré la cifra - son 4 467 millones de pesos.

La Comisión Gasto Financiamiento autorizó dicho endeudamiento para cubrir el volumen de la inversión efectuada en la ejecución de las obras de ampliación del sistema de transporte colectivo, Metro, que además de permitir su aceleración, también representó lograr contratación a costo del momento, evitándose escaladas de precios en materiales e incrementos en otros conceptos. Hacer un metro, o hacer un kilómetro de metro en los años venideros, dentro del proceso inflacionario y las circunstancias que estamos viviendo, los datos revelan que es cada vez más caro y la base legal para poder hacer esto es el artículo 10 de la Ley de Deuda Pública. Deuda no documentada. Se pregunta cuánto es la deuda no documentada.

La deuda no documentada - consta en el dictamen - son 8 427 millones de pesos y cuántos son los ingresos no especificados. Precisamente 8 427 millones de pesos. ¿Qué significa esta deuda no documentada?

Es lo que en el dictamen, en la técnica presupuestal, llaman ADEFAS, que son adeudos de ejercicios fiscales anteriores. Al terminar el ejercicio, en 1980, a contratistas, a proveedores, se les adeudaban 8, 427 millones de pesos de obras y de cosas que ya habían hecho. Entonces, al cerrar el ejercicio, simple y sencillamente se registra que hay beneficios que ha recibido el departamento, en este caso por 8 427 millones, que son ingresos no especificados y que son obviamente deuda no documentada, pero que es una deuda y por eso se registra. Así pues, la deuda no documentada y los ingresos no especificados que aquí se vino a cuestionar cuánto era, son esos 8 427 millones de pesos y evidentemente están especificados.

¿Por qué se le llama superávit de cuenta corriente?

Pues así se llama, cuando en una ciudad ustedes calculan cuáles son los ingresos que va a recibir la ciudad y cuáles son los gastos normales de la ciudad, sus ingresos menos sus gastos dejan una diferencia que puede ser una pérdida, o puede ser un déficit o puede ser un superávit; en el caso que nos ocupa, los ingresos normales del Departamento fueron en

números redondos 40 000 millones de pesos y los egresos normales, los egresos, no la construcción del Metro, ojo, no la construcción del metro. simplemente los egresos normales, sumaron 20 500 millones de pesos; en consecuencia tiene un superávit en cuenta corriente, así se llama, superávit en cuenta corriente de 19 500 millones de pesos, yo no le puse el nombre, tiene años que así se llama.

A este superávit en cuenta corriente es el que el Departamento, el municipio, cualquier lugar utiliza para sus inversiones, si no tuviera inversiones el superávit sería totalmente para ese municipio, como las tiene, tiene que afrontarlas con ellos, pero como las inversiones se pretende que en virtud de la gravedad de algunos problemas puedan ser mayores, entonces se recurre, como se recurrió en el caso que nos ocupa, a un endeudamiento extra, fundamentado en el Artículo que acabo de señalar y también a utilizar los ingresos extraordinarios que llegaron, no previstos.

Hay una serie, compañeros diputados, hay una serie de recomendaciones que los dictámenes, a las cuentas del 78 y del 79, se hicieron hace un año y hace dos años en esta Cámara, muchos de ellos están en proceso y afortunadamente están dando buenos resultados porque se discute ahora en relación a cuál es la partida presupuestal y su vinculación con los programas; hay algunos aspectos más en los que estos dictámenes nos señalan avances, y tal vez me atreva a enfatizarlos porque el diputado Salcido viene a decir aquí que lo que le sorprendería es que nosotros legisláremos porque no hay Poder Legislativo.

Sería muy largo y tal vez hasta doloroso entrar a un debate en ese sentido. Definitivamente, definitivamente los diputados de la fracción mayoritaria, los diputados del PRI venimos, y creo que muchos otros diputados más, venimos aquí como representantes populares, con el ánimo y el firme deseo de legislar, y es absolutamente inaceptable que un compañero venga a decir: estoy seguro que no legislamos; puede él estar seguro de que si él no legisla, muchos de los que aquí estamos, estamos dispuestos a legislar. Muchas gracias. (Aplausos).

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Jesús Ortega Martínez.

El C. Jesús Ortega Martínez: Señor Presidente;

Compañeras y compañeros diputados:

Cada vez que esta Asamblea se pone a discutir los dictámenes de la Cuenta Pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, se cae en el inminente riesgo de repetir en esta Tribuna, lo que en los dos años anteriores se ha dicho, y digo que se cae en el inminente riesgo de repetirlos, porque a reserva de lo que opina el diputado Cuauhtémoc Anda, las simples recomendaciones que nosotros hicimos en 79 y 80, cuando menos el proyecto de Decreto con su argumentación, observamos que de ninguna manera las tomó en cuenta

. Se cae en el riesgo de repetir las argumentaciones contra el dictamen, y las argumentaciones a favor del dictamen, porque se insiste en ejercer la Cuenta Pública, en ejercer los dineros del Departamento del Distrito Federal, no tomando en cuenta como debe hacerse a lo aprobado por esta Cámara de Diputados e indudablemente cuando no se toma en cuenta y se vuelve a repetir este tipo de situaciones, los partidos que no estamos de acuerdo y que velamos porque se respeten las decisiones del Poder Legislativo, tenemos que venir a la Tribuna a repetir otra vez las argumentaciones. Y como en años anteriores la discusión de este año se ha centrado en tres o cuatro problemas fundamentales:

El Primero, las grandes variaciones entre lo gastado por el Departamento del Distrito Federal y lo aprobado por esta Cámara.

El segundo, las desviaciones en el ejercicio del Presupuesto para determinados programas, aprobado por esta Asamblea.

En tercer lugar la orientación en el gasto que se da al exceso de los ingresos de lo inicialmente presupuestado. Y un cuarto problema el de la deficiencia del Departamento del Distrito Federal para ajustarse en las obras que realiza a lo inicialmente aprobado.

De esta manera, como antes repito, la respuesta a estos planteamientos ha sido el de magnificar las mejoras en la revisión de la Cuenta Pública por parte de la Contaduría Mayor de Hacienda, así nos dicen los compañeros de la Comisión, hay innovaciones que tienden a mejorar la interpretación de la Cuenta Pública, pero solamente la interpretación de la Cuenta Pública, pero esto que he expuesto en la revisión del ejercicio de 1979 era exactamente lo mismo, se argumentaba exactamente lo mismo y se decía, con estos mismos argumentos, que se hacía para evitar en lo sucesivo los problemas que inicialmente he planteado como los cuatro especiales de la discusión. El otro argumento que con énfasis repetía era el de que la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública hacía las más sustanciales recomendaciones al Departamento del Distrito Federal, para que se ajustara por lo determinado en esta Cámara de Diputados.

Y hoy, cuando revisamos la Cuenta Pública para el ejercicio 1980, se vuelven a presentar los mismos problemas y se vuelven a presentar las mismas argumentaciones para justificar las desviaciones, los excesos cometidos por la administración pública. Es decir, desde nuestro punto de vista, las recomendaciones hechas en el período pasado de nada sirvieron y como la experiencia nos lo ha dicho, seguramente cuando se revise el ejercicio de 1981, se verá que de nada sirvieron las recomendaciones que en el dictamen ahora se hacen.

Entonces, desde nuestro punto de vista el gran problema de esta discusión es que no debemos de quedar como en años anteriores en simples recomendaciones, que generalmente no son atendidas para que se respete la determinación de esta Soberanía. Sin embargo,

quisiéramos profundizar rápidamente en algunos aspectos: en el dictamen se presentan para nuestra observación, aspectos generales de la problemática del Distrito Federal. La magnitud de los problemas las dificultades que estos problemas provocan a los habitantes del Distrito Federal y se magnifican de tal manera que con ellos se pretende justificar las variaciones o desviaciones de Presupuesto de Egresos e Ingresos. Veamos, en lo que respecta a ingresos, ya lo decía incluso el propio diputado de Anda, la gran mayoría de los ingresos, lo dice el dictamen también, se dieron gracias a la participación de los ingresos federales y al aumento de la deuda del Departamento del Distrito Federal en un 19 %, sobre lo estimado al inicio del ejercicio.

Sin embargo, es importante mencionar como dato, la variación resultante en los ingresos por impuestos, que disminuyeron de manera considerable en un 12% menos a lo estimado al inicio. Con respecto a los egresos, la variación fue, lo repetimos, muy grande.

Respecto a lo probado, se habla de un 18% y específicamente los gastos del sector central varían en un 19% de más, como dice el dictamen. Estas variaciones se deben fundamentalmente a la realización de acciones ya contempladas, se dice, y por supuesto nosotros decimos: seguramente estas acciones también estaban contempladas en los presupuestos aprobados en 1979 o en 1980. En tal forma que nos preguntamos: ¿por qué estas obras fueron desfasadas como el propio dictamen nos lo dice? Y habla de que el exceso de los ingresos obligó a que estas acciones desfasadas se realizaran en el período que revisamos. Y volvemos a lo mismo que ya decía el compañero Salcido y el propio diputado Cuauhtémoc Anda. La mayoría de estos ingresos en exceso, fueron gracias al aumento de la deuda del Departamento del Distrito Federal.

Quisiéramos pues insistir en el problema que nos parece a nosotros fundamental, de las desviaciones a las distintas áreas de aplicación de este presupuesto en los programas del Departamento del Distrito Federal y aunque suene repetitivo, volvemos al problema de la vivienda. Ya lo decían algunos compañeros diputados, es cierto, el Departamento del Distrito Federal no tiene dentro de sus programas, satisfacer la demanda de la vivienda general de la gran mayoría de los habitantes del propio Distrito Federal que carecen de ella, pero yo creo que esa no es justificación.

Desde nuestro punto de vista, uno de los graves problemas por los que pasan los habitantes del Distrito Federal es la falta de una vivienda, y entonces a nosotros nos parece inconcebible que a pesar de que le presupuesto acordado por esta Cámara era muy reducido para los muy pequeños programas de la vivienda, ni siquiera esos se cumplan, y se venga a argumentar que no se cumplieron porque el Departamento del Distrito Federal no tiene obligación de responder a esa demanda de primer orden de los trabajadores.

Yo creo que uno de los principales problemas, y una de las principales responsabilidades de las autoridades del Departamento del Distrito Federal, debe estar orientada a atender este gran problema de los trabajadores y de los ciudadanos del Distrito Federal.

Entonces, no solamente no se aumentan las viviendas para cubrir el déficit si ni siquiera se cumplen en este aspecto tan importante, lo que la Cámara había aprobado y lo mismo pasa con la Comisión para el Desarrollo Agropecuario. Un 47% menos a lo presupuestado, y aunque parezca muy poco, en la Dirección General de Protección Social y Servicios Voluntarios en 4 % menos de lo aquí presupuestado, de tal forma que nosotros pensamos que las desviaciones afectan principalmente los programas que resolverían algunas de las necesidades urgentísimas de los trabajadores del Distrito Federal, y al contrario, las desviaciones ayudan a programar que siendo importantes, desde nuestro punto de vista no los son tanto como en el caso del problema de la vivienda, el caso de una vivienda digna.

Por ello pensamos, la fracción del Partido Socialista de los Trabajadores que el proyecto de Decreto no coincide con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos aprobado por esta Asamblea ni procuró la atención a sus programas prioritarios, como establece el proyecto de Decreto.

El compañero Cuauhtémoc Anda, por último, da una interpretación muy personal a la palabra "revisar" y dice que es obligación de esta Cámara revisar la cuenta pública. Pero el compañero, pienso yo, interpreta la palabra "revisar" como "ver pasar" y si está mal lo que la Comisión de Hacienda nos presenta es simplemente ver pasar aunque ése mal; no está sujeto al gasto del Departamento del Distrito Federal a lo que determine esta Soberanía. Y si el Departamento del Distrito Federal no hizo caso o no respetó las decisiones de esta Cámara de Diputados, no importa; la responsabilidad de esta Cámara es solamente revisar, con la interpretación que le da el diputado Cuauhtémoc Anda. Ver pasar.

También dice el compañero Cuauhtémoc Anda que muchas de las recomendaciones que se hicieron en 79 y en 80 se han tomado en cuenta. Sinceramente, por lo que aquí hemos expuesto y por lo que aquí han expuesto otros compañeros diputados, vemos que ninguna o muy pocas, las menos importantes y las menos sustanciales, se han tomado en cuenta para hacer una cuanta pública sana, de acuerdo a lo que el pueblo de México exige.

Entonces, pues, nosotros pensamos que no cumplimos con nuestra responsabilidad simplemente haciendo recomendaciones; que necesitamos ejercer verdaderamente nuestra responsabilidad como representante del pueblo. Esa es la posición de nuestro partido y por ello vamos a votar en contra del dictamen presentado por la Comisión. Gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra el diputado Fernando Riva Palacio Inestrillas.

- El C. Fernando Riva Palacio Inestrillas:

Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Volvemos al mismo asunto en cuanto a la interpretación del Artículo 74 constitucional, fracción IV.

En cuanto a las atribuciones de esta Cámara de Diputados para ejercer sus funciones fiscalizadoras y de control de la cuenta pública.

Es muy claro.

La naturaleza jurídica de la división de poderes, creo que todos los compañeros la tienen bien implementada.

El ejecutivo de la Unión elabora el presupuesto de egresos y la Cámara de Diputados revisa la Cuenta Pública. Dice la fracción IV:

"Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, y discutir los ingresos para cubrir el presupuesto".

Hasta ahí nosotros estamos cumpliendo con nuestra función de revisar y no dejar pasar, como dijo el compañero Jesús Ortega, de la fracción parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores, y resulta muy curioso que todas las observaciones que se han venido a manifestar aquí, fudamentalmente del Partido Socialista Unificado de México y ahora del Partido Socialista de los Trabajadores, se derivan precisamente del dictamen previo, preliminar de la Cuenta Pública que emite nuestro órgano técnico que es la Contaduría Mayor de Hacienda, esta Contaduría Mayor de Hacienda refleja en su informe previo cuáles son, no las desviaciones, yo no le diría desviaciones, no son desviaciones, son dentro de la administración pública que cuando se fijan prioridades, la administración pública y la vida social, como es dinámica, precisamente atiende funciones que después se vuelven prioritarias. De ahí quizás existe alguna confusión en cuanto al manejo de ese dinero por parte de la Administración Pública Federal y en este caso del Departamento del Distrito Federal.

Se dice aquí que no es democrático el proceso, pues en el seno de la Comisión de Vigilancia existen todas las fracciones parlamentarias que participan en esa Comisión de Vigilancia y que tiene un control sobre la Contaduría Mayor de Hacienda; no entiendo entonces qué es democracia en este sentido, porque no vamos a interpretar a la democracia en su concepción latus sensu, sino en este caso, en el ejercicio del presupuesto vamos a entenderla como una entidad que fiscaliza precisamente las actividades de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Volviendo al caso del compañero Jesús Ortega, de la fracción del Partido Socialista de los Trabajadores, yo creo que el diputado Cuauhtémoc Anda no hablaba de dejar pasar, creo que así fue el término, sino de revisar, y la hemos revisado y tan la hemos revisado que ahí está el informe previo. Hay alguna confusión aquí de carácter constitucional en concordancia con algunas leyes secundarias a la Constitución pero aquí se ha venido a mencionar muchas veces, que nosotros como órgano colegiado legislativo, no cumplimos con nuestra, con la Constitución y con nuestras funciones.

Voy a leerles el párrafo V de la fracción IV del Artículo 74 constitucional:

"Si del examen que realiza la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto - aquí es lo interesante - o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley".

Bien, nosotros estamos discutiendo y estamos analizando el Informe Previo, de acuerdo con este Informe Previo, la próxima legislatura, y quiero que se entienda, esto es un proceso de reforma política y de reforma administrativa que implementó el presidente López Portillo, precisamente porque no se agota el proceso de esta legislatura. Consecuentemente y en otras palabras: La próxima legislatura dictaminará, de acuerdo con el informe definitivo de la Contaduría Mayor de Hacienda, la próxima legislatura y fincará las responsabilidades que se tengan de acuerdo con la ley. Entonces, creo que estamos en un proceso.

Por otra parte, las recomendaciones que nosotros hicimos por medio del decreto de la Cuenta Pública al Ejecutivo, se han cumplido, y se han cumplido en la medida en que la administración pública ha marcado las pautas de nuevos procedimientos para encontrar, buscar y aplicar mejor el presupuesto, y responder mejor a las inquietudes, a las necesidades del pueblo aquí representado en este Órgano Colegiado.

Yo creo que de alguna manera se está confundiendo el hecho de que en esta legislatura se agote un proceso, es interesante poner un dedo en la llaga en cuanto a que nosotros somos un elemento catalizador, y un elemento que coadyuva en ese sentido, y colabora con la administración pública, para que los destinos de los ingresos, ya sea por deuda externa, por deuda interna, por impuestos, por las diferentes corrientes, se apliquen de acuerdo con las necesidades y las prioridades de justicia social que implícitamente están en el Gobierno Federal y obviamente en esta legislatura.

Entonces creo que es muy claro:

A nosotros no nos va a corresponder dictaminar sobre las responsabilidades, pero nosotros ya pusimos a funcionar un mecanismo que obviamente va a dar como resultado que la próxima legislatura dé lugar a que la Contaduría Mayor de Hacienda después del informe definitivo, dictamine si hay o no hay responsabilidades y obviamente lo atenderá la correspondiente autoridad penal. Yo creo que en este sentido es muy claro.

Ha habido desviaciones, ha habido ejercicio, un ejercicio extra en el presupuesto, pero yo no veo el problema en que se gaste más, el problema que se gasta en artículos suntuarios, que se ejercite el presupuesto en renglones y en rubros, no rublos, prioritarios, pero en este exceso de gasto que se dice, se dice también "imparcialmente", se quiere confundir a la asamblea, es muy largo el catálogo en donde

existen estas modificaciones o desviaciones entre paréntesis. Todas se dedican al gasto para mejorar los edificios escolares, el alcantarillado, el alumbrado público, la red del sistema de transporte colectivo, fomento forestal, la vivienda. En la vivienda tenemos un renglón en que se excedió el Departamento del Distrito Federal en el ejercicio del presupuesto. ¿Cuál es el problema? Lo estamos atendiendo o el Departamento está atendiendo un problema de vivienda y se excede en ese gasto, no veo el inconveniente en que lo gaste, en el transporte colectivo y en los programas.

En una palabra, yo quisiera llamar la atención de la Honorable Asamblea, para establecer el principio de que, en primer lugar, este cuerpo colegiado, todos los diputados estamos haciendo el ejercicio de acuerdo con las atribuciones y las facultades que nos marca la Constitución. La Comisión de Presupuesto recibió el Informe Previo, dictaminó sobre ese Informe Previo y ejerce las funciones de recomendación al Departamento del Distrito Federal, para que perfeccione sus sistemas de coordinación y se establezcan mejores mecanismos, para implementar una mejor justicia social.

Yo considero que las observaciones que se han venido haciendo aquí, sobre todo, en cuanto a que el órgano colegiado, la Asamblea, y la Comisión Dictaminadora en este caso la de Programación y Presupuesto, se ajusta estrictamente a lo que establece la Constitución General de la República y su Reglamento y la Ley para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Gerardo Unzueta Lorenzana.

El C. Gerardo Unzueta: Nos encontramos ahora, ya ante dos problemas. Ya no es solamente dar nuestro juicio, nuestro criterio respecto a la Cuenta Pública, ahora el diputado Riva Palacio, quien está siendo felicitado en este momento, como el diputado Cuauhtémoc Anda, nos han traído un problema excedente; ahora tenemos que saber qué es lo que tenemos derecho a hacer; ahora tenemos que saber cuál es nuestra función, porque ahora resulta que revisar, quién sabe que sea y llegar a conclusiones, quien sabe que sea.

Ellos llegan a conclusiones y ellos dizque revisan, pero finalmente ahora nos vienen a decir que lo que nosotros debemos hacer es estar de acuerdo con lo que ellos hicieron y nada más.

Yo creo compañeros que nosotros no podemos de ninguna manera, renunciar a nuestras facultades legislativas y a las facultades que nos concede la Constitución y la Constitución es absolutamente clara. En la IV fracción señala con toda precisión:

"Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior".

Revisar la Cuenta Pública del año anterior, exige comparar los datos, exige examinar el Presupuesto y cómo se ejerció; exige toda una labor de análisis que requiere una dedicación seria, de fondo y yo creo compañeros que lo que nos ha venido a entregar la Comisión Dictaminadora no resuelve ningún problema.

Nosotros necesitamos saber con precisión sí el presupuesto aprobado en 1979 para ser ejercido en 1980, fue correctamente ejercido y resulta que la Contaduría Mayor de Hacienda en su informe previo, no abona en el criterio que la Comisión nos quiere imponer o nos trae aquí recomendándonos que los aceptemos.

Resulta que la Contaduría Mayor de Hacienda en su informe previo dice con toda precisión, (Cuauhtémoc Anda aquí leyó la página 48, pero en la página 86 el informe dice con toda precisión):

"Por lo que respecta los objetivos y metas, se observa la misma situación que prevalecía en el ejercicio de 1979", al referirse a la presentación que se hace a los logros de los objetivos y metas alcanzadas de los distintos programas autorizados, ya que aparentemente las metas programadas fueron alcanzadas debido a que la gran mayoría fueron modificadas sin aclarar en la Cuenta Pública cuál fue la causa de tal reprogramación.

Bueno ¿qué está haciendo el Ejecutivo con la Cámara de Diputados? ¿Qué está haciendo el Ejecutivo con la estructura estatal?

¿Qué está haciendo el Ejecutivo con la Constitución?

¿Qué está haciendo el Ejecutivo entonces?

Si el Ejecutivo está realizando una modificación de las metas programadas y no aclara cuál fue la causa de tal reprogramación, lo que está haciendo es restregarnos cuentas falsificadas, eso es lo que está haciendo y nosotros, si somos un órgano responsable no podemos aceptar tal falsificación.

Aquí está en juego no una interpretación de la palabra revisar, no una interpretación de la flexibilidad que debemos tener, ninguna de esas interpretaciones, ni de si las desviaciones sirvieron a la justicia o no. Si hay desviaciones tienen que ser explicadas puntualmente y la Comisión no nos está resolviendo el problema de la comprobación de esa puntualidad y la Contaduría Mayor de Hacienda está declarando con toda precisión que aquí hay una alteración del orden jurídico del país. Hay una alteración de la estructura estatal. Hay una alteración de la Constitución y por eso, por eso no podemos, no podemos aceptar un planteamiento como el que está hecho en el proyecto de Decreto y aprobarlo simplemente. Pero, ¿qué más dice?

Aquí cuando nos hablan de transferencias y nos dicen que las transferencias son hechas porque es necesario para cubrir las necesidades de la población, para impulsar el desarrollo de las condiciones vitales del pueblo, etcétera, nos dicen que las transferencias que se hacen se hacen con autorización de la Secretaría de Programación y Presupuesto, pero

resulta que el informe de la Contaduría Mayor de Hacienda dice que se operaron transferencias de recursos entre programas sin autorización de la Secretaría de Programación y Presupuesto.

¿Y qué está ocurriendo aquí?

Que el Ejecutivo está pasando sobre su propia estructura interna y esto, si aprobamos, si ya nos contentamos con que la Cámara de Diputados sea ignorada, si ya nos contentamos con que el Ejecutivo haga del presupuesto un papalote, si nos contentamos con eso, nos vamos a contentar también con que internamente, por dentro, internamente el Ejecutivo pase sobre sus propias normas.

Bueno, entonces para qué sirven los presupuestos; para qué sirve la labor camaral, para qué sirve la Constitución.

Qué es lo que nosotros estamos aquí aprobando qué es lo que nosotros estamos aquí haciendo funcionar. Y resulta también que este...

Hay una diversión muy fuerte allá atrás no sé por qué se divierten porque la situación es trágica.

El C. Presidente: Le ruego que prosiga, señor diputado.

El C. Gerardo Unzueta: Resulta también que nosotros nos encontramos con un incremento bárbaro de la deuda pública: nos encontramos con que, según la Contaduría Mayor de Hacienda, el déficit financiero del Departamento del Distrito Federal fue de 12.7 millones de pesos - nos han venido a explicar aquí ya que si 8 millones, que si 3 millones - pero el déficit financiero del Departamento del Distrito Federal fue de 12.7 millones de pesos; 31% más de lo presupuestado, casi un tercio más. ¿No es una cantidad necesaria de ser estimada, de ser explicada, de ser justificada? Y la Contaduría Mayor de Hacienda nos explica, nos señala que esos incrementos en el déficit financiero están por comprobarse. Todavía tienen que comprobarse.

Si dice la "próxima legislatura tendrá que decir en fin de cuentas quién tiene la responsabilidad". Si vamos a futuros, en futuros nos quedaremos. Aquí lo que estamos ahora planteándonos es el problema de que nosotros aprobamos un proyecto y el Ejecutivo no lo aplicó , y el Ejecutivo lo violó y el Ejecutivo hizo transferencias incluso violando su propia estructura interna, y el Ejecutivo no nos justifica los gastos, el empleo del presupuesto y el ejercicio de este período de 1980.

A mí me parece, compañeros, que nosotros debiéramos examinar con más cuidado, con más atención este documento, el Informe Previo de la Contaduría Mayor de Hacienda y que nosotros por lo menos, no debiéramos hoy aprobar lo que nos ha traído la Comisión Dictaminadora, porque este documento arroja mucha luz sobre la forma en que se aplica el presupuesto en nuestro país, y yo diría que ninguno de los 5, o son seis, de los seis puntos está justificado, ninguno de los seis puntos del Proyecto de Decreto.

Se revisó la cuenta de la hacienda pública, ahora nos tienen que decir qué fue lo que hicieron, porque si lo revisaron con el criterio de Cuauhtémoc Anda, entonces no podemos creer que revisaron la cuenta pública realmente; nos tienen que decir qué fue lo que hicieron, detalladamente qué fue lo que hicieron, porque su documento es una transcripción en su mayor parte, de buenas intenciones y de buen propósito de justificar al Ejecutivo y nada más.

Se comprobó que la gestión aludida en el numeral anterior, que comprende la del Gobierno del Departamento del Distrito Federal y la de sus organismos desconcentrados y descentralizados, ya estamos consagrando la palabra desconcentrados, se ajustó a los criterios señalados en la Ley de Ingresos y en el Prepuesto de Egresos para este ejercicio, procurando la atención de sus programas prioritarios. Por lo menos tiene que aclararse por qué la discrepancia existente entre esta conclusión y lo dicho por la Contaduría Mayor de Hacienda.

Artículo 3o.

Se comprobó que los excedentes en gastos de capital, en relación a las estimaciones originales; se destinaron a inversión pública en renglones de atención prioritaria, a fin de cumplir con los objetivos políticos del Plan de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, dentro del marco del Plan de Desarrollo Urbano. Pudiéramos decir que con relación a los tres años anteriores, éste es el único artículo novedoso y este artículo novedoso lo que nos está planteando es excedentes de gasto de capital en relación a las estimaciones originales, que son deuda, y nada más que deuda, deuda para algo, sí, las deudas siempre se contraen para algo.

El Artículo 4o. Se valúa el cumplimiento satisfactorio de los objetivos y metas contenidas en los principales programas previstos en el Presupuesto. Cuauhtémoc nos dice que en el Informe de la Contaduría Mayor de Hacienda, se dice que también, se dice, son satisfechos, sí, pero en otro lugar se dice que no, en otro lugar se plantea estrictamente la discrepancia, y entonces esa evaluación del cumplimiento satisfactorio de los objetivos y metas contenidas ¿cómo podemos comprobarlo?

Y después la perla, el Artículo 5o. Tan es invalido todo lo anterior, que las instrucciones que se dan enseguida, prueban precisamente que es insuficientemente válido e insuficientemente justificado todo lo que se ha dicho en los artículos anteriores. ¿Qué se exige? Que los estados financieros dictaminados de los organismos, sean entregados con oportunidad, a fin de que la Contaduría Mayor de Hacienda pueda valuarlos e incluir sus comentarios en el Informe Previo. O sea, que no fueron presentados, o si fueron presentados, quién sabe que hayan hecho con ellos.

Que los saldos de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, sean depurados al cierre del ejercicio para que su monto sea reflejado con exactitud en la Cuenta Pública, es decir, que

no fueron depurados. Que el Departamento del Distrito Federal amplíe los comentarios y las justificaciones respecto a las desviaciones presupuestales, principalmente las relativas a los ingresos, o sea, que los comentarios por lo menos fueron estrechos.

Aquí dice que los amplíen, pero quiere decir entonces que fueron estrechos, o sea, insuficientemente claros o insuficientemente anchos.

Que el Departamento del Distrito Federal incluya en la Cuenta Pública las acciones seguidas por sus organismos descentralizados, acerca de las salvedades, notas y recomendaciones que resulten de los dictámenes emitidos por los auditores externos. O sea, que no están incluidos en la Cuenta Pública, y entonces cómo llegar a conclusiones, y cómo poner en el artículo 6o.; Remítase el presente decreto a la Contaduría Mayor de Hacienda, etcétera, etcétera. ¿Cómo hacer esto? ¿Cómo nos podemos plantear así la solución de nuestras tareas legislativas? ¿Cómo podemos decir que estamos cumpliendo con la fracción IV? ¿Cómo podemos decirlo?

A mí me parece que la conclusión que contiene nuestro voto particular es la conclusión a la que se puede llegar después de conocer este material. Esto es, se rechaza el dictamen que sobre la Cuenta Pública del Departamento del Distrito Federal, presentó la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados.

Pero quisiera agregar algo más, muy breve,

Si Dios quiere, se trata de que en el proyecto de Decreto hay una serie de elementos nuevos, casi todo es la repetición de la fraseología usada por lo menos con la que ya estoy familiarizado de los años anteriores, pero hay pequeñas diferencias. Las pequeñas diferencias son como siguen: en 1979 se decía que la gestión aludida en el numeral anterior, se ajustó a los criterios señalados en la Ley de Ingresos, cumpliéndose las distintas disposiciones que amparan y autorizan las transferencias observadas. Hoy, se dice, que se "ajustó a los criterios señalados en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos para ese ejercicio, procurando la atención de sus programas prioritarios". Esto es que aquí el acento se pone ya, aunque no lo puedan comprobar en el cumplimiento y la atención a los programas prioritarios

Segunda cuestión, se evaluó el cumplimiento satisfactorio de los objetivos y metas contenidos en los principales programas previstos en el presupuesto, esto es, que lo que se está observando, son los programas previstos en el presupuesto y contemplando que han sido satisfactoriamente cumplidos, bueno, así dice el artículo. Y después se habla de las formas en que han sido aplicados procedimientos, métodos, sistemas, para continuar la modernización de la contabilidad del Departamento del Distrito Federal.

Según lo que se puede colegir de la forma de redactar este Decreto con relación a proyectos de Decreto anteriores, se puede decir que en la cabeza de los miembros de la Comisión, puede ser que toda la mayoría aquí presente claro, se puede decir que ya hoy el problema de la programación, es un problema prácticamente resuelto; que el problema de la conformación de los métodos contables, está básicamente comprobado, resuelto, justificado.

Hace dos años, en el examen de la Cuenta Pública que hicimos e 1979, examinábamos que precisamente uno de los problemas que permitían la elusión, la elusión para comprobar una cuenta pública que no estaba nunca muy clara, era un cuarto transitorio de la Ley de Presupuesto, Contabilidad, y Gasto Público.

Este artículo transitorio número 4, servía, sirve, para justificar que el Ejecutivo no cumpla su obligación constitucional de dar cuenta a la Cámara de Diputados, de los resultados obtenidos en el Gasto Público Federal, en lo relativo a los programas fijados para aquella época y para ahora.

Ahora, la Comisión está diciendo: Ya esto avanzó. Ya esto se resolvió. Nosotros queremos presentar ahora, en esta ocasión, un proyecto de decreto que deroga el artículo transitorio número 4 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, para que ya no haya a qué atenerse, porque ese artículo permite que todos los programas sean violados; permite que todos los proyectos sean burlados; que la Cuenta Pública sea un algo inseparable suficiente para ser revisado con la concepción que tiene Cuauhtémoc Anda de la revisión.

Nosotros proponemos, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Socialista Unificado de México, miembros de la LI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la Fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Que deroga el artículo transitorio número 4 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.

Fundamentamos nuestra propuesta en los siguientes considerandos:

Uno, que dicho transitorio rige ya por más de cinco años, lo cual es totalmente inconsecuente con el espíritu que alentó su creación. Había sido creado para estimular la programación, pero ya es una transitoriedad excesivamente larga.

2. Que la revisión de la Cuenta Pública de la Hacienda Federal y del Departamento del Distrito Federal para el año de 1980, realizada por la presente Legislatura, quedó de manifiesto el no cumplimiento del Ejecutivo en cuanto a su obligación constitucional de dar cuenta a esa Cámara de Diputados de los resultados obtenidos por el Gasto Público Federal, en lo referente a los programas fijados para el año de 1980, lo cual tendría por único justificante el citado artículo transitorio.

Sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente Proyecto de Decreto:

"Artículo único. Se deroga el artículo transitorio No. 4 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad de Gasto Público.

Por el grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado, Gerardo Unzueta." Muchas gracias.

El C. Presidente: Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Y se concede el uso de la palabra al diputado Carlos Hidalgo Cortés.

El C. Carlos Hidalgo Cortés: Señor Presidente.

Honorable Asamblea:

El señor diputado que me antecedió en el uso de la palabra, el diputado Gerardito Unzueta, en primer lugar hace referencia al principio constitucional, a la base constitucional que tenemos la Cámara de Diputados para examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos, tanto de la Federación como del Departamento del Distrito Federal, y en este caso para revisar la cuenta pública del año anterior.

En ningún momento quienes a nombre de la Comisión han hecho uso de la tribuna, de la mayoría priísta de la Comisión en ningún momento nadie, ni por asomo ni por dignidad ciudadana y personal podríamos aceptar la renuncia a nuestros derechos constitucionales en calidad de representantes populares.

Si exigimos que esta revisión de la Cuenta Pública sea no solamente seria y de fondo, como señalaba Gerardo Unzueta, sino por encima de todo con honestidad. Comparo completamente la opinión de Cuauhtémoc Anda, cuando en esta tribuna señalaba la forma interesada en que son manejados los conceptos del informe previo de la cuenta pública hecha por la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Quienes han tenido la acuciosidad de revisarla, cuando menos de leer sus conclusiones, pueden llegar a la conclusión de que efectivamente - ayer lo decía aquí el señor diputado Alonso y Prieto - hay avances, avances sustanciales, avances importantes en la presentación de la Cuenta Pública. Este documento - ayer un diputado del PSUM en tono jocoso señalaba que ya para qué trabajan si esto era como un documento elaborado por ellos - señala fallas todavía en la presentación del documento, pero reconoce, que es lo que no hacen los diputados de izquierda, los avances que se tienen.

El diputado Cuauhtémoc Anda señalaba algunas de las conclusiones tanto las positivas como las negativas, de cada uno de los capítulos, pero yo quiero hacer referencia a las conclusiones generales del dictamen, a las conclusiones generales del informe previo que son importantes y trascendentes. Señala, por ejemplo, que se da una relevancia especial al hecho de cumplir con sus obligaciones sustantivas y atender a cuantos servicios públicos se refiere a una población creciente que hace cada día más difícil el cumplimiento de dicho objetivo. Propicia que los logros positivos derivados de un gran esfuerzo de conjunción de recursos no puedan ser totalmente evaluados, no se omite reconocer - dice el dictamen - que se están haciendo grandes esfuerzos por presentar las cosa cada vez de manera más precisa y clara, situación que nos permite llegar a las apreciaciones antes comentadas.

Son indiscutibles los avances, señala el informe previo, los avances registrados y se puede apreciar objetivamente a través de realizaciones materiales de diversa índole en cada uno de los ámbitos. Son las cosas que omite, son las mismas críticas cuando en campaña electoral se señala el bache que existe en una calle y no se habla de los cientos de kilómetros que están pavimentados. Es la misma situación cuando se habla de la lámpara fundida y no se habla de los millares de lámparas que están trabajando.

Yo pienso, por eso insisto, en que el análisis de la Cuenta Pública debe ser seria y de fondo como dice Unzueta, pero insisto en que debe hacerse por encima de todo con honestidad; reconocer que vamos avanzando. Gerardo Unzueta el año pasado, releía yo su intervención a propósito de la cuenta pública de 1979 en los primeros días de diciembre del año pasado, y él afirmaba, hace un año, todavía hoy resultan incompatibles la técnica para la elaboración de la Cuenta Pública con lo que se aplica para el ejercicio del Presupuesto, y es que esto al tiempo, que se programa al tiempo, que se apliquen técnicas programáticas al tiempo, a ver cuándo se puede ya programar en el Distrito Federal, y hoy para cerrar su intervención, Gerardo Unzueta señalaba que ya no es necesario preocuparse por los estados contables y porque la programación ya es un problema resuelto. Nos da gusto que a pesar de la forma parcial en que se analiza el informe previo, sean, tal vez por un lapsus, reconocidos estos avances.

Otra de las cosas que afirmaba Gerardo Unzueta, que se hacen modificaciones, ampliaciones y transferencias presupuestales sin ninguna base, señalando que el gobierno de la República, a través de su representación en el Distrito federal, falsea los hechos, que nos entrega una cuenta pública en la cual las desviaciones presupuestales son hechas al arbitrio de una persona o de un grupo de funcionarios.

¡Falso!

Y este documento estuvo en poder, fue solicitado en las reuniones con los funcionarios del Departamento del Distrito Federal, que nos ampliara la información de las transferencias y ampliaciones de partida; desgraciadamente, y esto parece ser ya un estribillo, los representantes del PSUM en esta Comisión, no asistieron, estuvo su representante, su asesor, una persona de apellido Alcocer, y a él fue entregado una copia del documento que hoy exhibo y en el

cual están consideradas absolutamente todas, todas sin excepción, las ampliaciones de partida y las transferencias, que en términos del Artículo 4o del propio Presupuesto, faculta al Departamento del Distrito Federal, con autorización de la SPP, a ampliar sus partidas y a hacer transferencias para programas prioritarios, cuando los recursos económicos así lo permitan. No hay de ninguna manera.

De ahí, Gerardo Unzueta, pasa a analizar los puntos del dictamen; los puntos del dictamen que sería tal vez ocioso insistir en ellos, porque son muy claros y se refieren consecuentemente a las estipulaciones señaladas en el propio Informe Previo, y que fue absoluta y totalmente desmenuzado a efecto de elaborar, contando con el Informe Previo a la Vista, como con el proyecto enviado por el Ejecutivo, para elaborar el proyecto de Decreto que la Comisión presenta a la Soberanía de ustedes.

Nos señala también el aumento en el endeudamiento, endeudamiento que también está debidamente legalizado con las autorizaciones correspondientes, y cuyo mayor margen se debe al servicio de transporte colectivo. Aquí en esta Tribuna de la Cámara en el período anterior y en el actual, debatimos durante largas horas el problema del transporte en la ciudad; problema que tuvo una canalización a través de ciertas recomendaciones, en la cual una de las más importantes que tiene vinculación con este mayor endeudamiento o con este porcentaje mayor del endeudamiento, canalizado al transporte colectivo en una de las recomendaciones que hiciera la Cámara.

El procurar canalizar la mayor parte de los recursos al transporte colectivo y hemos de repetir y sostener la tesis, que el transporte colectivo, que el Metro que es un servicio que no solamente emplearemos incipientemente las generaciones actuales, sino que será primordialmente utilizado por las generaciones futuras, habrá por eso reiteramos nuestra convicción en el argumento de que financiamiento para obras a futuro, de utilización a futuro, habrá de ser también pagado por las generaciones que hagan uso de ello. Ese es el caso específico del endeudamiento, cuyo mayor porcentaje está justamente canalizado al servicio del transporte colectivo y que no se diga que fue una ampliación anárquica o a criterio de una persona o de un grupo de tecnócratas. Está debidamente documentada y aparecen también en una ampliación de información que solicitó la Comisión y que no fue entregada.

En cuanto a los dictámenes de los auditores externos, debemos señalar que fueron solicitados también por la Comisión y que obran en poder de la Comisión, aquí están a la disposición de quién los quiera analizar. Si no fueron recogidos en tiempo, fue por esa ausencia de los responsables y de dejarlo en manos, con toda disculpa lo digo, de los asesores técnicos que tiene en las materias. Entendemos y comprendemos que el número reducido y la multiplicidad en que se bifurcan, en especial Gerardo Unzueta, para querer asistir a una serie de comisiones en las cuales tiene interés, de querer asistir, además, a sus reuniones en distintas ciudades de la República por su proyecto de municipalización del transporte, le impiden, como sé que es su intención, asistir a todo este tipo de reuniones, que le permitirá tal vez, en una menor proporción venir a desbarrar a esta Tribuna.

Quiero con todo respeto a Gerardo Unzueta, no es falta de respeto el señalarle al diputado Gerardo Unzueta que la multiplicidad de sus compromisos le impidan asistir a su compromiso primordial, porque también, aunque no lo creamos, por él también votaron, aun cuando no lo creamos, por él también votaron ciudadanos. Y tiene un compromiso, no únicamente con su partido, primordialmente con las gentes que votaron por él, y en función de eso firma aunque sea tardía una excitativa para que comparezcamos a las Comisiones a discutir los proyectos y no venir a esta Tribuna con propuestas de última hora, que pudieron haber sido analizadas, concretadas en el seno de las comisiones. Por último, quiero señalar que en lo que se refiere Gerardo Unzueta al artículo 4o. transitorio, la Comisión lo ve con simpatía. Efectivamente, este artículo 4o. transitorio, tiene ya cuatro o cinco años de estarse, de estar cuatro o cinco años, lo estoy señalando, cinco años de estar operando. Este artículo 4o. que se refiere a la necesidad de ir presentando un presupuesto programático. El artículo 4o. así lo señalaba, la propensión a ir encuadrando los presupuestos como forma programática, considera la Comisión, por eso es que ve con simpatía el proyecto, de que es tiempo de que este artículo debidamente estudiado en la Comisión, en donde esperamos la asistencia de Gerardo Unzueta, sea debidamente analizado para llegar a una conclusión.

Por último, queremos señalar que es convicción de la diputación priísta de esta Comisión, el que los recursos del Gobierno Federal en el Distrito Federal están adecuada y debidamente canalizados. Canalizados a programas prioritarios en donde destacan la introducción de agua potable, en donde destaca los programas de regularización de la tenencia de la tierra, en donde destaca el programa de transportación colectiva, con la ampliación de las redes del Metro hasta 111 kilómetros, kilometraje con el que habrá de entregar el Gobierno de López Portillo, el Metro a la ciudad de México. Que destaca la adquisición, el financiamiento para la adquisición de 5 mil vehículos nuevos para la transportación colectiva de superficie. Programas todos éstos, en donde destaca indiscutiblemente el carácter de justicia social por el cual fue encauzado el Presupuesto de 1980, y por el cual las acciones de López Portillo en la ciudad de México como el resto de la República, se han encaminado. En lo que no estamos de acuerdo y por eso quiero hacer una crítica severa, es que los puntos de vista partidista que

aún no se manejaban todavía en Tribuna, se destaquen en la prensa.

En el proyecto leído aquí por el diputado Salcido, aún antes de ser leído fue distribuido, y aparece aquí como una nota primordial:

"Ninguno de los programas previstos para 1980 se cumplió". Eso es una falsedad de todas las falsedades, porque aquí hemos demostrado con hechos, con cifras y con documentos, que el programa de justicia social en el Distrito Federal, sigue adelante, a pesar de que no lo reconozcan, y evocando al Quijote de la Mancha:

"Si ladran, Sancho, es que avanzamos". (Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Fernando Canales Clariond.

El C. Gerardo Unzueta: Pido la palabra, señor Presidente, para contestar alusiones personales que llenaron todo el discurso del compañero Hidalgo.

El C. Presidente: Para alusiones personales y hasta por cinco minutos se concede el uso de la palabra al diputado Gerardo Unzueta Lorenzana.

El C. Gerardo Unzueta: En realidad el diputado Hidalgo ha puesto otra vez las banderillas en el rabo del toro; no sólo a toro pasado, sino en el rabo del toro, porque no me las ha puesto a mí, se las ha puesto a la Comisión que nos ha proporcionado tan magnífico material.

¿Qué es lo que dice la Comisión?

No lo dije yo, lo dice la Comisión

: "De los resultados obtenidos en el Informe Previo, se concluye que los `esfuerzos del Departamento no han sido suficientes para proporcionar los elementos de juicio necesarios que permitan formar un criterio que acepte la razonabilidad de las cifras presentadas en la Cuenta Pública."

No lo dije yo, no lo digo yo, lo dice el Informe Previo.

El Informe Previo consigna que no existe correspondencia entre las cifras que menciona la Cuenta Pública y las de algunas dependencias del Departamento.

El Informe Previo consigna que los comentarios que presenta la Cuenta Pública sobre desviaciones más relevantes sobre ingresos, egresos, deuda y situación financiera, son insuficientes. Y el propio Informe Previo señala que existe modificación de metas originarias sin previa autorización de la Secretaría de Programación y Presupuesto.

¿A qué es a lo que nos enfrentamos entonces; A una incompatibilidad, a una confrontación entre dos documentos. Entre lo que nos quiere hacer pasar la Comisión como el resumen objetivo, no partidista, ta, ta, ta, ta, ta, ta.

Un informe objetivo que está contrapuesto al Informe Previo, pues esto es lo que tenemos que resolver. Esto es lo que tenemos que resolver y lo que no resuelve el compañero taurófilo.

Yo creo, compañeros, que para nosotros el problema no está simplemente en adoptar una posición en la cual lo que tenemos que confirmar, lo que tenemos que comprobar, lo que tenemos que apoyar es lo que ha hecho el Gobierno.

Pues, no; precisamente lo que ha hecho el Gobierno es lo que está criticando el Informe Previo. Y a nosotros nos parece que en todo caso la discusión hay que hacerla con el Informe Previo. Que si nosotros recogimos o no recogimos el material; que si yo me fui a Guadalajara a ver lo de la municipalización del transporte, etc, etc.

El material lo hemos tenido, lo hemos discutido, lo hemos estudiado. Estas son nuestras conclusiones. Conclusiones que están apoyadas en un documento existente que ayer fue exhibido aquí con suficiente amplitud y claridad. Ahora, simplemente para aclarar ya cumplió cinco años. Fue aprobado el 11 de diciembre el mentado, mentadísimo 4o. transitorio.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el diputado Fernando Canales Clariond.

- El C. Fernando de Jesús Canales Clariond:

Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

Sé que después de 9 horas o más que hemos estado aquí sesionando, de manera que voy a tratar de ser breve, espero que sustancioso también. Y así, tratando de hacerlo más ligero y entendible. En los Estados Unidos todos sabemos que uno de los deportes que más se practica es el fútbol americano y que la temporada empieza a finales del otoño y termina hasta mediados del invierno, en enero. Los equipos se van al receso y regresan a prepararse para la siguiente temporada, en primavera. Y hay un dicho que en el fútbol de primavera hay que regresar a los básicos. Así, en la administración de un presupuesto, cuando lo estamos analizando en representación del pueblo de México, hay que regresar a los básicos.

Con esta tecnocracia, que aunque no se quiere reconocer y como lo dijera mi compañero Ling, es la que domina la política de este país, se ha vuelto tan compleja, tan tecnocrática la Cuenta Pública que resulta punto menos que imposible, para el pueblo de México que en última instancia es al que le interesa, interpretar de dónde sacó dinero el Gobierno y en qué lo gastó. En este caso el Gobierno del D.F.

Por eso sugiero, como el dicho del fútbol norteamericano, vamos a regresar a los básicos. Qué son los básicos. Por qué la Constitución de 1917 establece, como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, la facultad de revisar la Cuenta Pública. La Cámara de Diputados, como todos sabemos, representa al pueblo de México, y, ¿qué es la Cuenta Pública?

La Cuenta Pública es un análisis jurídico, contable, económico de la aplicación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

¿Por qué ese interés particular del 17 en dotar de esta facultad y obligación a la representación popular para analizar en forma exclusiva este documento?

Porque algo de lo más preciado del pueblo de México, que es el dinero en que se transforma su trabajo renuncia a él, por una obligación legal, y lo entrega al Gobierno, en este caso al Gobierno del D.F., para que se lo regrese a través de obras y servicios.

Es tanto así, como que cualquiera de nosotros, cualquier residente del D.F., se saque de su bolsa mil pesos y se los dé a un tercero, en este caso el Gobierno, pero espera que a cambio de ello le dé bienes y servicios. Esto es lo básico, ¿qué dinero es lo que nos quita a los contribuyentes del Distrito Federal el Gobierno del Distrito Federal?, lo que se establece en la Ley de Ingresos que no es otra cosa que un catálogo de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que va a estar en vigor, y, ¿qué nos va a regresar a cambio de eso el Gobierno del Distrito Federal? una serie de bienes y servicios contenidos justamente en el instrumento legal conocido como Presupuesto de Egresos.

Nos dice la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal:

Para 1980, a ti residente del Distrito Federal, a ti contribuyente del Distrito Federal, quiero que me contribuyas con 65,363 millones de pesos; esto es la Ley de Ingresos; ¿qué es lo que sucede?, que de la aplicación de esa Ley de Ingresos el Gobierno del Distrito Federal no hace una exacción de esa cantidad, sino de 77,443 millones de pesos se excede en un 18 y medio por ciento.

Es tanto así, como que un individuo se compromete con un tercero a darle mil pesos y le otorga una serie de facultades, y al cabo de un año se da cuenta, al hacer la revisión de cuánto le ha cobrado aquel individuo, que no le cobró mil pesos, sino 1,180 pesos, se ha excedido en un 18%; a cambio de ello. ¿qué es lo que ha regresado? supuestamente 77,443 millones de pesos en bienes y servicios; sin embargo, ¿realmente la ciudadanía del Distrito Federal los ha recibido?

Antes que eso, la ciudadanía del Distrito Federal a quien representamos. ha tenido instrumentos de información, no tecnocráticos, sino al acceso de cualquier persona con educación primaria, o con 3.3 años de educación, que es el promedio de educación a que tiene acceso el mexicano, de entender, evidentemente que no; la verdad es que con estos documentos tan tecnocráticos estamos cada vez más unidos en un mar de datos, pero si tener la posibilidad de emitir un diagnóstico, qué es lo que pasa realmente en el Distrito Federal. Pero es muy sencillo, si volvemos a los básicos, yo le autoricé al Gobierno del Distrito Federal, a que me cobrara 65,000 y me cobró 74,000, se excedió en un 18 y medio por ciento, a que se endeudara en endeudamiento neto en 10,300 y se endeudó en 14,800, se excedió en un 43%.

Esto, señores, consiste una violación a un instrumento legal y por lo tanto requiere sanción.

¿Qué es lo básico? Lo básico es lo que - dice la Constitución en su artículo 75, fracción V, "si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda, aparecieren discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del Presupuesto, o no existiere esa actitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.

Es evidente que hay variaciones en las partidas, nadie podemos negarlo, las cifras están a la vista; que se justifiquen o no esas partidas, ahí hay un juicio político, en opinión de muchos diputados, y particularmente de la gran mayoría de los residentes del Distrito Federal, no hay justificación a esas partidas, porque los objetivos de bienestar ciudadano, de bien común para el residente del Distrito Federal, quien en última instancia es el objetivo de todo gobierno, no se han cumplido porque en esta comunidad mexicana no se ha logrado el bien común, estamos muy lejos de ello. Por lo tanto, es lo simple y sencillo que dice la Constitución, se determinarán las responsabilidades. ¿Qué clase de responsabilidades? Penales, civiles o políticas. Yo me he preguntado en un aspecto teórico, ¿qué sucedería si la Cámara de Diputados no aprueba la Cuenta Pública? Dice la Constitución "se fincarán responsabilidades". Yo no conozco otras responsabilidades que las civiles, las penales o las políticas; las penales, y aunque sin prueba supongo que las hay, pero vamos a partir del supuesto en este debate que no hay manejos ilícitos de fondos que constituyan delitos y, por lo tanto, que deba aplicarse una sanción, que no hayan incurrido los administradores de estos presupuestos en ilícitos penales, vamos a partir del supuesto que no hay ese tipo de ilícitos, pero que sí hay- otro tipo de responsabilidades- , ¿cuáles serían éstas?

Las civiles, la responsabilidad civil, conformarse con el pago de los daños y perjuicios, los daño y perjuicios causados a la ciudadanía del Distrito Federal, Vamos a partir del supuesto que en la práctica sí sería que la determinación de esa responsabilidad es sumamente compleja y que, en última instancia, encontrar individualmente un responsable quien fuere el obligado a resarcir a la ciudadanía del Distrito Federal, esos daños y perjuicios, sería prácticamente imposible. Vamos a dejar por último, entonces, la sanción política. ¿Qué es lo que sucedería, compañeros diputados, si reprobamos el ejercicio del gasto público y de la Ley de Ingresos de 1980? Desde luego que tendría una sanción política muy importante y muy positiva, en el gasto público, en lo subsecuente que el ejecutivo tuviera mucho mayor cuidado en ejercitarlo desde el punto de vista de honestidad, desde el punto de vista de eficiencia y desde el punto de vista de satisfacción de las necesidades colectivas de esta comunidad.

Animémonos, señores diputados de la mayoría, a votar por una sanción política, por una responsabilidad política y reprobemos el ejercicio del gasto público, que al fin y al cabo es evidente que los supuestos normativos para reprobarlo se han dado. Es evidente, es clarísimo, que se ha excedido tanto en los ingresos como en los egresos, no van a perder su puesto, no van a perder sus posibilidades de ascenso político, sino se demostrará que están ejercitando esa responsabilidad de diputados federales, como lo señala la Constitución, de decirle al Ejecutivo: no gastaste el dinero del pueblo como yo te lo autoricé y por lo tanto te llamo a responsabilidad política. La única consecuencia sería que a partir del 82 que está por iniciarse, habría una mayor eficiencia y honestidad en ese gasto público, yo se los aseguro.

Estamos cerca de Navidad, hace mucho tiempo que dejé de creer en Santa Claus, no creo que los haya convencido de votar por una no aprobación de este gasto público, sin embargo, la invitación queda hecha.

Una última reflexión en otro orden de ideas. ¿cuánto gasta el Departamento del Distrito Federal como gobierno local en cada residente en esta entidad federativa? En promedio 7 700 pesos por habitante, esto equivale haciendo la equiparación constitucional al gasto municipal y estatal a los que vivimos en las entidades federativas fuera del Distrito Federal. El promedio nacional en las entidades fuera del Distrito Federal es de 4 600 pesos por habitante, la parte proporcional del gasto estatal más el municipal, esto es una diferencia de 3,100 pesos, que en términos porcentuales es el 67%. Si a esto le añadimos - no tengo el dato- el presupuesto de la Federación que se destina al Distrito Federal versus el que se destina a los Estados, seguramente la diferencia sería mayor. Esto es del peso fiscal nacional, el ciudadano del Distrito Federal consume mucho más pesos y ¿por qué? Porque es mucho más caro traer servicios y porque dado que es el asiento de los poderes nacionales, se ha tratado de hacer una comunidad élite, se ha tratado, esto explica en cierta forma el gigantismo del Distrito Federal.

Pero. ¿en qué hemos convertido al Distrito Federal?

Dirán ustedes que qué hace un diputado de provincia hablando del presupuesto del Distrito Federal, todos por disposición constitucional somos los responsables del poder legislativo de esta entidad y además en lo espiritual y en lo afectivo, de una manera u otra, todos estamos muy ligados en lo más caro de nuestro corazón al centro de la República, al Distrito Federal. De manera que todos tenemos algo que decir y algo que hacer por esta entidad federativa.

Todos criticamos y todos decimos: ¡ qué terrible se ha convertido la ciudad de México! es imposible vivirla. Pero ahí va: un 67 % más aquí, que lo que se gasta en otras partes de la República. Y así nos asustamos que el Distrito Federal siga creciendo. Pronto hay que hacer algo o la ciudad de México dejará de ser aquello que alguna vez fue. De hecho ya dejó de serlo. Será peor todavía. Y en nosotros está la responsabilidad del inicio de una ciudad de México mejor.

Es paradójico y con esto termino las líneas iniciales de la presentación del documento que estamos discutiendo.

Dice el documento en su presentación, que la ciudad de México, es la más fiel muestra representativa del sistema económico- político social y cultural del país, ya que su desarrollo y bienestar influyen en el resto del mismo. ¡Qué cierto es! y en lo que hemos convertido el Distrito Federal, es algo muy representativo, es algo que ha influido en el resto del país, que es caótico. Por eso, les reitero mi invitación señores diputados, votemos por reprobar el ejercicio del gasto público en el año de 1980 y el ejercicio de la Ley de Ingresos. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Ugarte Cortés.

El C. Juan Ugarte: Honorable Asamblea:

Voy a tratar de comentar algunas impugnaciones que al dictamen de la Comisión de Programación y Presupuesto y Cuenta Pública ha hecho el señor diputado Canales Clariond.

En primer lugar, nos ha dicho que por qué no se realizan las consignaciones con base en las responsabilidades que pudiesen existir, por el mal manejo del Gasto Público y para el efecto leyó un párrafo del artículo 74 constitucional.

Y si no mal recuerda el señor diputado, el día de ayer aquí el diputado Pichardo contestó con abundancia de datos y de argumentos, esta misma aseveración, ciertamente falsa presentada por un diputado de Acción Nacional.

Ya hemos repetido hasta el cansancio que lo que estamos ahora estudiando son los gastos realizados en este caso por el Gobierno del Distrito Federal en 1980, y para que el elemento fundamental que nos da el criterio para obrar en consecuencia, es el informe previo que elaboró la Contaduría Mayor de Hacienda.

La Contaduría Mayor de Hacienda, como aquí ya se ha dicho, cuenta con 800 empleados, técnicos especialistas que se dieron a la tarea, a partir de junio a los primeros días del mes de noviembre para el efecto de integrar el informe previo con base a su vez en la información que le entregó el Gobierno Federal, la Comisión a la que pertenecemos, se dio a la tarea de realizar múltiples reuniones de trabajo. Usted mismo nos acompaño, diputado Canales Clariond a varias de ellas.

Participamos entonces con un ánimo abierto para todas las corrientes ideológicas representadas en nuestra Comisión, y me consta, como Secretario de esta Comisión de Programación, que antes de entregarles las informaciones a los diputados priístas, lo hacíamos con los representantes de los demás partidos políticos.

La información, los documentos, las aclaraciones, las leyes, los reglamentos y la

información oportuna para que pudiesen acudir a las reuniones, con todo género de elementos para ahí cuestionar, discutir, como se hizo. Por lo tanto me ha extrañado mucho que algunos señores diputados hayan venido aquí a decir de que no tuvieron el acceso a la información,

Yo creo que cada uno de estos tres últimos años se ha mejorado el sistema de información y ha sido el volumen tan grande de información que el diputado Unzueta ayer se quejó de demasiada información, y de tantas explicaciones que nos dieron en las reuniones, caso inusitado pero cierto, hubo muchas explicaciones, y de eso se quejó ayer Gerardo Unzueta, y Pablo también.

Entonces se ha trabajado con mucha intensidad, y reconocemos la gran participación de los diputados de los partidos minoritarios, pero vuelvo a la impugnación concreta.

Ha pedido Canales Clariond que nos brinquemos un estadio de actividad legislativa que es la que estamos analizando para examinar los resultados que van a darse hasta el diez de septiembre del año que entra. Sí, porque, el informe definitivo de resultados tendrá que emitirse por la Contaduría Mayor de Hacienda con base en la Constitución y entregarla a la Cámara el diez de septiembre de 1982. Esa es la disposición legal a que debemos ajustar nuestro trabajo.

Por lo tanto, ahora estamos analizando con base en el dictamen previo que se entregó por conducto de la Comisión de Vigilancia, a la Comisión de Programación y Presupuesto.

Con base en las pláticas múltiples que tuvimos con los funcionarios de la Secretaría de Programación y Presupuesto. Con base en las informaciones, en las explicaciones, en los documentos, en las visitas que realizamos a las dependencias, estamos produciendo un dictamen aprobatorio del ejercicio de la cuenta pública del Departamento del Distrito Federal para 1980.

Por lo tanto, está fuera de lugar su propuesta, de que procedamos con base en los resultados a realizar, a fincar, las responsabilidades y las consignaciones a que haya lugar. Ya no nos va a tocar a nosotros, desgraciadamente, porque ello podía sólo ocurrir como ya dije a partir del Informe de Resultados.

Pero por lo que hemos conocido, del ejercicio de la Cuenta Pública, tenemos la plena seguridad, la más absoluta de las certezas de que ese ejercicio fue apegado a los criterios que marca el presupuesto que nosotros le entreguemos al Departamento del Distrito Federal. Que ese ejercicio presupuestal fue apegado a las metas, a los programas que les señalamos, y que de esas metas y programas algunos no se alcanzaron. Casi 20 por ciento. Muchos se rebasaron. Casi un 40 por ciento, y otro 40 por ciento se cumplió casi en su totalidad.

Decía el señor diputado Canales Clariond que por qué el exceso en la recaudación, y por qué el exceso en el gasto. Pues es algo que la ley prevé. ¿Cuál ley? Pues la Ley Federal de Ingresos en su artículo 4o.; la Ley Federal de Ingresos artículo 2o.; en coincidencia con el presupuesto de egresos, artículo 4o, en relación con el 5o. la Ley General de Deuda, artículo 10, en relación con el 25 de la Ley de Presupuesto y otros relativos.

Necesitamos echar mano de todos los instrumentos jurídicos para el efecto de tener una idea clara de los dispositivos legales y darles una aplicación correcta y no andar queriendo tomar por ahí un dispositivo aislado y luego realizar un análisis y una interpretación que vendrían a ser un medio cruel de torturar los textos legales y así sacar conclusiones erróneas, verdad. Necesitamos ver el todo para no perdernos en las partes.

Entonces decimos: está autorizado el gobierno por nosotros en los instrumentos legales que hemos comentado, para el efecto de que si se recauda más se gaste más; pensemos qué haría el gobierno con el dinero que recaude de más por las 3 vías que conocemos, verdad, las vías directas, las vías indirectas, incluyendo la deuda. ¿Qué haría con esos excedentes, guardarlos, meterlos a los bancos, mientras el pueblo está reclamando mayores servicios, mejores servicios, como son, Metro, vialidad agua, drenajes, etc? Hay que aplicar los ingresos porque nosotros así lo establecimos en el Presupuesto de Egresos.

Entonces está perfectamente justificado que el gobierno del D. F. haya realizado erogaciones mayores a las asignadas por nosotros en el presupuesto, atendiendo a que tuvo recaudaciones adicionales por las diferentes vías, que son bien conocidas.

Luego, entonces, no hay por qué dudar respecto a la gestión financiera. Existen documentos que, con posterioridad al informe previo y días antes de que se nos entregara el dicho dictamen, nos hicieron llegar a la Comisión de Programación: documentos señor diputados que están a su disposición y donde se aclara que en algunos renglones del presupuesto se tuvieron a tiempo las autorizaciones de la Secretaría de Programación y Presupuesto para hacer las erogaciones adicionales y para aplicarlas al rubro concreto, está la autorización, la tenemos en la oficina de la Comisión de Programación y Presupuesto. Todas las autorizaciones fueron entregadas a nuestra Comisión por parte de los funcionarios del Departamento del Distrito Federal. Luego, entonces, no hay tal violación, es falsa su afirmación.

Y luego pasaría a contestar en relación con lo que se refiere el señor diputado Canales Clariond a que hay daños y hay perjuicios a la ciudadanía. Yo preguntaría, quién se queja de que tengamos más Metro, mejores vialidades, mejores sistemas también para la tributación donde se han venido reduciendo los tributos de los que menos ganan e incrementando los tributos a quienes más ganan: existe una tabla que obra en las oficinas de la Comisión donde se demuestra con toda claridad que de 77 a la fecha se han venido paulatinamente desgravando los salarios menores, y se han venido al mismo tiempo y en contrapartida incrementando los salarios mayores. Bien ¿pero

daños y perjuicios a la ciudadanía por haber realizado una actividad mayor que la prevista? Yo pensaría lo contrario, por qué vamos a señalar que existen daños cuando el gobierno del Distrito Federal ha rebasado las metas fundamentales con cifras significativas, en beneficio de los reclamos populares.

Pasaríamos a ver lo referente al gasto excesivo que se realiza en el Distrito Federal. Yo admito que alguna vez comentaba con usted diputado don Alonso y Prieto, que existía al parecer esa desventaja entre las entidades federativas, y el Distrito Federal, frente al resto de la comunidad nacional, pero haciendo un examen cuidadoso del asunto con especialistas en la materia, encontramos que es una apreciación falsa; no es cierto que la gente del Distrito Federal tenga per cápita una asignación mayor que el resto de la población, y tan no es así porque los números nos lo están diciendo, tanto la recaudación que usted señalaba para el Distrito Federal fue muy superior a la prevista y también la deuda pública, también es cierto, fue superior, pero está previsto que se cubra con los propios ingresos recaudados por el gobierno del Distrito Federal, está previsto. Ahora, es cierto también que los programas federales que benefician al Distrito Federal son múltiples y variados y que ahí también hay que aplicar presupuestos federales importantes, pero de estos programas federales se beneficia todo el país; en todo el país existe en este momento, desde luego en el año 80 que es el que estamos examinando, se realizaron programas gubernamentales federales que les beneficiaron notablemente el modo de vida de la población rural a través de COPLAMAR y en los pequeños poblados a través de PIDER, de las comunidades aledañas a las grandes ciudades a través del CUC, Del Convenio único de coordinación, y una serie de estrategias y de medidas tendientes a distribuir con mayor justicia el gasto público. Se han venido haciendo grandes esfuerzos, los avances son significativos, el resultado es lo que importa, no perdernos, pienso yo, señor diputado Canales Clariond, en una serie de disquisiciones jurídicas, que no nos llevarían a nada, lo que vale, en el ejercicio del gasto público, son los resultados. El gobierno del Distrito Federal, como ayer lo hizo el gobierno de la federación, da resultados positivos de la gestión financiera, y no existen razones importantes, fuertes, medulares, que nos lleven a negar la aprobación de ese dictamen.

Por una ineludible asociación de ideas, me lleva a recordar aquellos pasajes de cómo se increpó y se pidió castigo severo para Cristo, porque se le ocurrió curar a los enfermos el día sábado, había que hacerlo en otro día, porque ese día, molestaba mucho a los fariseos quienes tenían reglas especiales que habría que cumplir: alguien se atrevió a desafiarlas y a curar a los enfermos, bueno, hay que curarlos, no importa que día. Y de alguna manera también esto se refleja en aquel pasaje histórico de un jefe de estado europeo cuando su parlamento le exigía que se ajustara estrictamente a los lineamientos parlamentarios, y el jefe de estado europeo les contestó: "Señores, me están ustedes pidiendo algo tan difícil, como querer que atraviese un espeso bosque con una enorme vara entre los dientes". Las circunstancias son muy difíciles dentro y fuera del país, y hay que darle facilidades al Ejecutivo para que realice una serie de gestiones, de negociaciones para mejorar la situación financiera del país; es muy difícil la situación, las circunstancias son, en este momento, y en el año de 1980 a nivel internacional, especialmente difíciles y hasta peligrosas, y si nosotros vamos a seguir insistiendo en que el Ejecutivo Federal se constriña estrictamente, ni un centavo más ni un centavo menos al ejercicio presupuestal, pues estaríamos siendo inconsecuentes, y sería el absurdo de los absurdos. Yo pido a todos los diputados, con toda atención, que aprueben el dictamen presentado por la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, porque se ciñe a los dispositivos de la Constitución y de las leyes reglamentarias, y las leyes reglamentarias no son otras leyes distintas, como algún diputado dijo ayer aquí, distintas a la Constitución y no admito interpelación; todo es el sistema jurídico nacional encabezado por la Constitución, y no hay leyes distintas a la Constitución, como dijo Juan de Dios Castro. Por eso es que necesitamos ser consecuentes con la realidad nacional, con el sistema jurídico nacional y, por lo tanto, por estas situaciones, por estos comentarios, señores diputados, con toda atención, pido se apruebe con toda determinación y con la convicción más profunda de que estamos haciendo algo en bien de la nación, el dictamen que presenta a su consideración la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede la palabra para hechos y hasta por cinco minutos al diputado Juan de Dios Castro.

El C. Juan de Dios Castro: Señor Presidente;

Señores diputados:

Claro que existe un rango distinto entre la Constitución a las leyes que de ella emanan, eso lo afirmo y quiero hacer un breve comentario en relación a lo que acaba de decir el señor diputado. Ayer y hoy hemos insistido en que en esta Cámara la Cuenta Pública, por lo que respecta hoy, del Distrito Federal, no se ha ajustado a lo que dispone la Constitución General de la República y podrá usted señalar, señor diputado, como argumento para fundamentar su exposición la Ley de Deuda, la realidad es que la Constitución dice que todo endeudamiento, todo empréstito, solamente podrá ser aprobado para la realización de obras que produzcan y originen ingresos, no para la satisfacción de necesidades de tipo presupuestal. Ese es un debate que tuvimos el año anterior que quizá volvamos a tener este año, porque en el año anterior, como éste y como en

muchos otros, se han violado los dispositivos constitucionales.

Y podrá usted hablar de necesidades prioritarias que acrediten y justifiquen el que se endeude más de los que esta Cámara apruebe, claro, que se podrá señalar que hay prioridad en las necesidades de realización de obras materiales en el Distrito Federal y que si aquí aprobamos 10 mil millones, pues el señor se pueda endeudar, el responsable, con 4 mil millones de pesos más. La única diferencia está en que todo endeudamiento tiene que estar aprobado por esta Cámara. Y cuando se aprueba un artículo global por la fuerza de la mayoría, en que se autoriza o al Ejecutivo Federal a endeudarse lo que sea necesario, ese es un cheque en blanco que no está aprobado por la Constitución.

El acuerdo emitido en ese sentido, necesariamente es inconstitucional. Y no voy a hablar de otro tipo de situaciones. Bien está que se justifique y que estime la Comisión que están debidamente justificadas todas y cada una de las partidas. Si se examinan los diarios de debates del período anterior o del período antepasado o de todos los sexenios verá que están dándose exactamente los mismos argumentos. Ustedes me autorizaron 10, pero por necesidades prioritarias tuve necesidad de gastarme 20 y me gasté 20.

¿En qué queda la facultad del Congreso?

Cambien la Constitución, autoricen al Ejecutivo, quíntenle la facultad al Congreso de la Unión, y a la Cámara de Diputados dar ese tipo de autorizaciones, que el Ejecutivo lo haga; tienen ustedes el poder de hacerlo. Una simple iniciativa planteada en la Cámara, pásense con la rapidez con que se están pasando estas iniciativas al Senado; pásenlas a las legislaturas locales dominadas por ustedes; recábese la votación emitida por esas legislaturas locales y tienen los cambios a la Constitución que ustedes necesitan. Pero por amor de Dios, no nos pasen esto, violando el texto vigente de la Constitución.

Lo saben ustedes es la reiteración y la repetición de la misma historia, año con año. Endeudando al país, decía un señor diputado: estas deudas son para las generaciones futuras. No somos las generaciones actuales las responsables y las encargadas de pagar ese endeudamiento, corresponderá a las generaciones futuras.

Pero la cuantía, cuántos, el costo, el costo de la Deuda Pública, ¿cuánto impide el avance de tantas obras que requiere el pueblo de México?

Y si afirmo, señor diputado, que no es lo mismo la ley que la Constitución. La ley podemos emitirla, la Constitución la plasmó el Constituyente y ahí dejó plasmada su voluntad.

Si la Constitución ya no está acorde con la realidad actual, señor diputado, ya le di la solución: promuevan su cambio; lo pueden hacer con la mano en la cintura, porque en este régimen en que el poder omnímodo está en el señor Presidente de la República, aunque él a veces emita declaraciones de que no es juez de todos los procesos, llámense electorales o de cualquier tipo, pero él mismo, ha dicho que aquí guarda una situación muy particular el Jefe Nato del Partido, Titular del Ejecutivo, y como Jefe Nato de su Partido podría adoptar cuando menos la actitud que se debe esperar de un Ejecutivo que se respete, que sea respetado y respetable, respetuoso de la ley. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Corrales Ayala: Pido la palabra para hechos, señor Presidente.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos al diputado Rafael Corrales Ayala.

El C. Rafael Corrales Ayala: La situación de los adeudos adicionales a que nos hemos estado refiriendo, no sólo en este debate, sino en algunos que ya pasaron, no están al margen de las actuales disposiciones ni secundarias emanadas de la Constitución, ni de las que prevé la Carta Magna en sí misma. Es una cuestión de coordinar, en primer lugar, algunos preceptos secundarios, y en segundo lugar, de analizar realmente el espíritu de algunos artículos de la Carta Magna.

En primer lugar, el artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de 31 de diciembre de 1976 limite es cierto, el endeudamiento neto a la autorización de la Cámara.

Nada más que el artículo 25 de la misma ley autoriza a emplear recursos derivados de ingresos extraordinarios o de empréstitos de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación.

El C. Juan de Dios Castro: ¿Me permite una interpelación?

El C. Rafael Corrales Ayala: Admito la interpelación.

El C. Juan de Dios Castro: ¿La autoriza el señor Presidente?

El C. Presidente: ¿La admite el orador?

El C. Rafael Corrales Ayala: Admito la interpelación.

El C. Juan de Dios Castro: ¿La autoriza el señor Presidente?

El C. Presidente: Está autorizada.

El C. Juan de Dios Castro: Con su afirmación, perdón, señor diputado, debemos entender que se puede autorizar en empréstito para satisfacer gastos en la Ley de Egresos y relacióneme, en caso de que su respuesta sea afirmativa, con la fracción VIII de 73, que dice:

"Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente

produzcan un incremento en los ingresos".

¿Hay congruencia?

El C. Rafael Corrales Ayala: Hay congruencia, señor diputado. Le voy a explicar, ojalá que le convenza.

En primer lugar, la ley de Contabilidad y Gasto, en su artículo 25, liga el empleo de los recursos, productos, que son producto de gastos de ingresos extraordinarios y de empréstitos al Presupuesto de Egresos. O sea, es la tesis que yo enuncié aquí en alguna de las comparecencias, que en una economía nacional, no en una economía doméstica, los recurso se planean en función de los gastos y no a la inversa.

Ahora bien, esto es flagrante puesto que el artículo 25 es expreso y no deja lugar a dudas. Ahora, usted me interroga sobre si este artículo entra en contradicción con la fracción 8a. del artículo 73 que dice:

"Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos".

Condiciona el empréstito a que sea rentable, pero no lo limita. La excepción que después, el artículo establece cuando dice:

"Salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República, esos sí pueden no ser rentables".

Entonces, la regla general de la rentabilidad de los empréstitos vale para su calificación pero no para su monto. Aquí la constitución de la República no le está diciendo a usted un límite en cuanto al endeudamiento no lo está poniendo. Simplemente le está diciendo a usted que el endeudamiento debe ser rentable y es lo que a esta Cámara le debe interesar, y es lo que en la cuenta de resultados de la Contaduría Mayor de Hacienda es lo que nos debe interesar. Si el endeudamiento que nosotros hemos contraido ha sido para infraestructura o para obra material en términos generales que sea rentable. Esa es mi respuesta. (Aplausos.)

Por otra parte, el artículo 2o. de la Ley de Ingresos faculta al Ejecutivo para que establezca montos adicionales de financiamientos por circunstancias económicas extraordinarias.

¿Cuáles pueden ser esas circunstancias económicas extraordinarias?

Las que estén generadas por las necesidades de la economía nacional, digamos por caso si el índice de inflación en el momento de concebirse, de establecerse y de aprobarse el presupuesto es uno y después, por circunstancias, por imponderables y variables resulta que es otro, ésta fue una circunstancia extraordinaria de la economía que necesariamente se habrá de reflejar en el gasto, y usted tiene también que traducirlo en la manera de satisfacerlo. Por eso el artículo 2o. de la Ley de Ingresos que ya mencioné y que estoy repitiendo, autoriza para montos adicionales.

De manera, señores, que yo creo que no estamos violando la Constitución.

Además, este agregado o esta expresión de la fracción octava es una expresión relativamente nueva, no puedo precisar, tal vez mañana o el día que continuemos este debate como usted dice, a profundidad, traiga yo el dato, pero esta reforma constitucional debe ser de los años 60, cuando realmente se modificó el artículo y se puso la expresión de que los endeudamientos, los empréstitos fueran para obras rentables.

El país no puede detenerse en un determinado momento, por la brecha deficitaria del presupuesto, ya que el presupuesto está mediatizado, no es más que un instrumento de la economía general del país, tanto el de ingresos como el de gastos, y el presupuesto de ingresos usted lo prevé en función de los gastos que está avizorando que va a tener el país, por sus complicaciones económicas, sociales, políticas, etc., de orden internacional, inclusive.

No podría usted maniatar de otra manera a los órganos legislativos para hacer una economía elástica ante fenómenos que son evidentemente maleables. Ahora, si usted aspira a otro tipo de control, tiene que pensar en otro tipo de forma de gobierno, tiene que irse a la forma parlamentaria de gobierno, y en ese caso sí tendría usted que reformar la Constitución, porque en un Parlamento como el inglés, lo dice Vaheoth en su célebre estudio sobre la Constitución Inglesa: el gobierno no es más que una comisión ejecutiva del Parlamento. Pero aquí no estamos en un régimen parlamentario, aquí estamos en un régimen presidencial, claro, con una Cámara de Diputados que lo controla, pero que lo controla a través de disposiciones legales. Usted en el presupuesto tiene que establecer los instrumentos en el Presupuesto de Ingresos tiene que establecer los instrumentos de recaudación, pero no puede cerrarse a un monto definitivamente establecido, ¿Por qué? Porque el presupuesto del gasto sí le va a variar y entonces cómo lo puede usted satisfacer. De manera que, señor diputado, yo creo que con la mayor buena fe del mundo usted es tenaz en este tema, usted interpreta la Constitución a su modo, pero creo que en este caso no tiene razón y nosotros sí y, sin embargo, estamos dispuestos a seguir el debate mañana o cuando usted quiera hasta el final. Muchas gracias.

El C. Presidente: Dígame, diputado, ¿una interpelación o para hechos?

El C. Juan de Dios Castro: Pido intervenir para hechos.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos al diputado Juan de Dios Castro.

El C. Juan de Dios Castro: Señores diputados.

Únicamente tres precisiones, establecí como primera premisa que existe en el dictamen que

se nos ha presentado la aceptación de que ha habido un exceso en el endeudamiento aprobado, de 10 mil millones a 14 mil, un exceso de cuatro mil millones en números redondos. Eso está aceptado. La justificación de ello es la realización o la satisfacción de necesidades de carácter prioritario, el señor diputado ha reforzado ese argumento indicándonos que no es posible aceptar presupuestos rígidos. Y creo que ha sido reiterado por los distintos oradores que han intervenido en los dos debates, el de ayer y hoy. No es posible establecer un ajuste matemático en el presupuesto. Te apruebo diez y te gastas diez exactamente.

Limitándonos al primer aspecto en primer término, sobre la Deuda Pública, la fracción VIII dice, y quiero, a riesgo de ser reiterativo, ningún empréstito podrá celebrarse, sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos. Lo reafirmó el señor diputado.

Los empréstitos tienen que ser rentables. No hay objeción en esta primera parte. Y esta fracción VIII establece algunas excepciones: la primera de ellas, salvo que se realicen con propósitos de regulación monetaria. Las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República, en los términos del 29. Nada más esas tres excepciones tiene este dispositivo. Son los únicos casos en que puede contratarse un empréstito que no esté directamente encaminado o a producir un incremento en los ingresos públicos.

El problema es ver y creo que el señor diputado pedirá el uso de la palabra, de estos empréstitos, de este exceso de endeudamiento, si ha quedado encuadrado en alguna de estas tres hipótesis que señala la fracción VIII del 73. Yo creo que no. Podrá haber quizá una situación por la inflación, que hayan excedido los costos de las obras, 36 programas únicamente realizados 10. En los programas que se señalaron en aquella larga discusión de hace un año.

Entonces no hay justificación para un endeudamiento que se ha contratado para la satisfacción de presupuesto, a menos que el señor diputado me diga que si ha sido dedicado, encaminado, encauzado y destinado a obras rentables, en cuyo caso cuando haga uso de la palabra quisiera las precisara. Ese es en el aspecto de deuda.

El otro aspecto en cuanto a la facultad que tenemos nosotros de revisar la Cuenta Pública, ver si se ajusta a los criterios, aprobados en el presupuesto, y ver si se han justificado las distintas partidas de gasto. Insistimos en que no se está respetando el dispositivo constitucional.

Y, señores diputados, para esto no es necesarios que cambiemos la Constitución por cuanto a la forma de gobierno para exigir esto. Esto ya está vigente en la Constitución actual, y no podemos, insisto, establecer la autorización global en blanco, de que si no te son suficientes los ingresos, endéudate lo que quieras siempre y cuando me digas que lo empleaste en actividades en obras de carácter prioritario.

Esto, señores, es una violación al dispositivo que establece que las partidas de gasto tienen que ajustarse a las partidas de ingreso. Podrá no ajustarse matemáticamente en cuanto al límite mínimo; te apruebo 10 y podrás gastar 7 ó 6, pero no podrás gastar más de 10, porqué eso marca la Constitución.

Y cuando yo hablaba de la necesidad de un cambio para ustedes, señores, que dicen ser de la mayoría, año con año no nos reiteren los mismos argumentos, cambien la Constitución, y no den la facultad a esta Cámara. Muchas gracias.

El C. Rafael Corrales Ayala: Señor Presidente, pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos hasta por cinco minutos al diputado Rafael Corrales Ayala.

El C. Rafael Corrales Ayala: En primer lugar, señor licenciado, en la primera parte de su réplica me cambia usted la "litis", porque yo en estos momentos no estoy avocado a analizar la rentabilidad de una serie de obras. En primer lugar, la composición de este pequeño debate fue sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de poder manejar aumentos presupuestales que, incluso, pudiesen provenir de endeudamientos, ya sea externos e internos y en cuanto a este primer punto, creo que quedó claro que sí se puede, puesto que usted reconoció que entonces lo interesante sería estudiar la rentabilidad de las obras emprendidas.

El C. Juan de Dios Castro: Pero antes de aprobarlas.

El C. Rafael Corrales Ayala: No, señor, porque todavía el sistema y el manejo de la Contaduría Mayor de Hacienda nos remite a ese sistema de que al estudiar el pliego de resultados es cuando usted tiene en todo caso que fincar las responsabilidades a que haya lugar.

No podría usted disponer desde el punto de vista técnico en esta Cámara de los elementos para preestablecer la rentabilidad de las obras.

El C. Juan de Dios Castro: Para comprobar, sí.

El C. Rafael Corrales Ayala: Diga usted qué artículo dice eso.

El C. Juan de Dios Castro: ¿Puedo Contestar, señor Presidente?

El C. Presidente: Está autorizado.

El C. Rafael Corrales Ayala: Sí, señor.

El C. Juan de Dios Castro: Señor diputado, mi confirmación está en el sentido de que al relacionar usted el debate con la contratación de empréstitos, se tuvo que señalar la fracción VIII del artículo 73: esa fracción autoriza a esta Cámara a aprobarlos y no sólo

autoriza, obliga, como requisito indispensable para otorgar la aprobación, el que las obras a las que estén destinados sean rentables. Ahora bien, eso necesariamente tiene que plantearse en el momento en que se plantee la solicitud de aprobación del empréstito. Si no fuera así esta Cámara estaría con una falta de elementos de juicio para poder emitir su aprobación.

El C. Rafael Corrales Ayala: No señor, porque el artículo 25, que en cierto modo viene reglamentando el primer renglón...

El C. Juan de Dios Castro: No puede rebasar la Constitución.

El C. Presidente: Se le autorizó nada más contestar.

El C. Rafael Corrales Ayala: Mire usted, el artículo 25 de la Ley de Contabilidad y Gasto Público le dice a usted lo siguiente: "El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, podrá asignar los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en los presupuestos de egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal a los programas que considere convenientes y autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente, dándole la participación que corresponda a las entidades interesadas." Luego dice: "En tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto por el Decreto de Presupuestos de Egresos de la Federación", que es donde usted deriva lo rentable del endeudamiento al conocer los programas del presupuesto de egresos. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Belisario Aguilar Olvera.

El C. Belisario Aguilar Olvera: Sin renunciar a mi derecho al uso de la palabra, quiero ceder mi turno, exclusivamente mi turno, a mi compañero Cuauhtémoc Amezcua.

El C. Presidente: Es decir, primero irá él y posteriormente usted.

Se concede el uso de la palabra al señor diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo.

El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo: Señor Presidente:

Compañeras y compañeros diputados:

Hace un rato el diputado Riva Palacio afirmó que todos los argumentos que se han utilizado al impugnar el dictamen que estamos debatiendo, se encuentran en este informe previo de la Contaduría Mayor de Hacienda, y es cierto, tiene mucha razón el diputado Riva Palacio; el hecho es que este informe previo es un buen documento, un documento amplio, bastante analítico que, claro, aprecia cosas positivas pero señala muchas deficiencias de diversos órdenes y en muchos casos el señalamiento lo hace de manera muy enérgica. Es un documento extenso, son 10 temas y claro, se pueden buscar citas, algunas en algún tema particularmente positivas, otras particularmente negativas, pero en general, haciendo un examen objetivo, imparcial, lo que resalta es indudablemente lo que critica, lo que señala errores, lo que señala deficiencias.

Ya se han hecho muchas citas, muchas de ellas y no voy a absorber tiempo en repetir cuestiones de ese carácter que ya se han señalado, pero simplemente las que podrían ser no datos concretos sino un poco resumen de los datos mismos, citas también del mismo documento del informe previo de la Contaduría Mayor de Hacienda, serían por ejemplo éstos: Hay falta de coordinación entre la planeación, la programación y la presupuestación; existen objetivos y metas en programas prioritarios difíciles de evaluar, y esto me hace recordar que hace dos años, cuando se examinaba el impuesto, que da motivo a este debate de ahora, ya como cuenta de la Hacienda Pública, pues se hacía notar esos mismo que en el propio presupuesto, muchos de los programas y muchos de los subprogramas, no señalaban metas evaluables, metas cuantificables, y ya se veía venir desde hace dos años, pues, que nos íbamos a encontrar con este embrollo a la hora de pretender saber si se cumplieron o no los programas, en muchos casos no hay forma de poder saberlo. Y luego en algunos de los datos concretos, es demoledora la crítica, se señala por ahí, por ejemplo, que 132 contratos que se escogieron para un muestreo, contratos que representan 705 millones de pesos, se visitaron 11 obras, de las cuales se encontraron 5 concluidas con deficiente calidad, dos en proceso y cuatro terminadas y con buena calidad. Y una de las conclusiones más es que las cifras que presenta el Departamento del Distrito Federal no son del todo confiables.

Bien, son algunas de las conclusiones, repito, mi intención no es de ninguna manera repetir toda la riqueza de datos que esto contiene y que ya se han abordado de manera muy amplia, tanto los de aspecto negativo como los de aspecto positivo, por los distintos oradores que han estado en este tema.

Para mí y mi partido, resulta evidente que hay contradicción entre el contenido de este informe previo y el contenido del dictamen que se hace sobre el mismo; el informe previo es, repito, fundamentalmente crítico, señalador de errores, de desviación de recursos, de incumplimiento de programas, de información deficiente, de la imposibilidad, había dicho, de realizar una evaluación adecuada en muchos casos, y el dictamen plantea lo contrario en términos generales.

Mi partido votará en contra, pero no es esto a juicio nuestro el problema de fondo en esta contradicción, hay otra contradicción de mayor profundidad que es la que se refleja en ésta que aquí estamos examinando.

Hace tres años entró en vigor la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, que es el ordenamiento jurídico, en base al

cual funciona esta Comisión que nos está presentando este informe previo, documento, repito, crítico en muchos aspectos.

Es un hecho que esta Comisión está funcionando de un modo bastante eficiente, bastante incisivo, está produciendo frutos, un órgano auxiliar del Congreso de la Unión, un órgano técnico que investiga y que nos presenta opiniones. Yo no podría afirmar que esto es resultado, lo que contiene este informe previo y que nos da tanto material, para observar deficiencias graves, yo no diría que es resultado de un proceso tecnocrático, ni de un proceso de retroceso en la vida democrática del país, por el contrario, yo diría que esta Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda que entró en vigor hace tres años y que nos ha permitido ahora contar con estos datos y poder enjuiciar con mucha severidad y con objetividad la Cuenta Pública del Departamento del Distrito Federal, es un documento que forma parte, sin duda, en lo que se ha dado en llamar reforma política, esto es, del proceso de avance de nuestro régimen democrático.

Pero de aquí parte la contradicción de fondo que quiero expresar a ustedes, ha caminado a un ritmo distinto el avance del proceso democrático en el caso del Congreso y en este caso en particular de la Ley Orgánica que se refleja en este fruto y a otro, muy distinto, más bien no ha caminado, está estancado en un anacronismo inadmisible del Ejecutivo en el Distrito Federal en concreto.

En el Distrito Federal seguimos teniendo un Poder Ejecutivo basado en el viejo concepto de la delegación de funciones de carácter vertical que se fundamenta en el hecho de que elegimos al Presidente de la República y éste es el gobernador del Distrito Federal y él delega sus funciones en el Jefe del Departamento, y éste a su vez viene a designar a los delegados políticos. Y que obviamente es un mecanismo del todo anacrónico. Nos lleva evidentemente a un sistema de gobierno ejecutivo, desligado del pueblo, sin mayor sensibilidad en relación a las demandas del pueblo y esto ya se refleja en el hecho por ejemplo de que los programas no cumplidos, los programas que ni siquiera ejercieron en muchos casos su presupuesto total y claro no alcanzaron los objetivos ni sus metas, son programas de drenaje, son programas de agua potable, son programas de vivienda, son programas de carácter popular y en cambio, los programas en los que hay exceso en el aspecto de ejercicio presupuestario, e incluso también exceso, se dice en el informe previo, en muchos se señalan casos concretos, exceso en cuanto a metas y objetivos alcanzados, son pues los de carácter superfluo como por ejemplo el de imagen de la ciudad una cosa así se llama, que es el que tiene que ver con la remodelación de glorietas y fuentes y cosas de ese tipo.

Así pues, el problema de fondo, a juicio del Partido Popular Socialista, en esta cuestión, radica en esa contradicción. Se ha caminado, se ha caminado a un ritmo no el que se debiera, pero se ha caminado a un ritmo, en la ampliación del régimen democrático en el Congreso. Hay un estancamiento de muchas décadas, de medio siglo por lo menos, un anacronismo inadmisible en la forma de gobierno del Distrito Federal. Mientras no se resuelva esa grave contradicción, eso se va a estar reflejando de muchas maneras, atrofiando el avance de la ciudad en muchas aspectos.

Hoy este debate, es a nuestro juicio simplemente un reflejo de esa contradicción de formas. La solución sería abrir a los cauces democráticos la vida de esta entidad federativa: elección por voto directo, universal y secreto de los funcionarios del Ejecutivo, del ahora llamado Jefe del Departamento, de los ahora llamados Delegados, y de inmediato, antes que todo eso, urgentemente nuestro Congreso Local del Distrito Federal.

Concluyo con esto. No los quiero abrumar con datos y cifras.

Muchas gracias por su atención. (Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Miguel Angel Camposeco Cadena.

El C. Miguel Angel Camposeco: Muchas gracias, señor Presidente.

Compañeros diputados:

Creo que lo más importante y lo más trascendente en el análisis de la Cuenta Pública es el manejo de la información. Ceñirnos al contenido de los documentos y entender que a base de premisas, de proposiciones se llega a conclusiones, pero cuando de ese contexto se sacan cifras y se manejan para el debate, desde esta tribuna se incurre en una descomposición de una documento articulado.

Si bien es cierto que las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda se inician con la nueva ley, y también es cierto que el robustecimiento de este órgano del Poder Legislativo obedece a la decisión de la Reforma Política impulsada por los diputados de la mayoría a instancias del Poder Ejecutivo, también es cierto que este es un proceso en el cual todos debemos educar nuestra voluntad política de participación y de manejo de las cuestiones y los instrumentos legales con los cuales habremos de normar la información y las realidades.

No hay falta de coordinación entre la planeación, la coordinación y la ejecución de los programas manejados en el Distrito Federal, y no la hay aunque el informe previo así lo determine, porque el informe previo tiene funciones, la Contaduría tiene funciones diferentes a un análisis completo de una gestión financiera.

Si bien es cierto que es un instrumento técnico y formula un documento técnico, un documento contable, también es cierto que tampoco ese documento puede ser la verdad absoluta.

Estas apreciaciones que realiza la propia Contaduría deben ser insertas en el conocimiento del problema mismo, de su aplicación

real, de su vigencia, y del manejo de los recursos.

Cuauhtémoc Anda ha sido claro y preciso al leer las conclusiones del dictamen, y aunque se señalen errores en el informe previo, incumplimiento de programa, información deficiente y desvío de recursos, todo esto debe articularse con la propia función que realiza en este momento la Cámara.

Todo es explicable y todo encuentra su fundamentación en los propios asientos contables, en la propia realización de los programas. Todos los programas que nosotros aprobamos para los egresos fueron ejecutados. Los desvíos en los programas de uno en cuanto a excesos o reducciones tienen una explicación lógica.

Aquí se ha dicho que se han reducido programas de una gran trascendencia. Se ha dicho, por ejemplo, que se ha dado un impulso, un avance a los programas de imagen de la ciudad, de imagen urbana, deprimiendo la realización de programas importantes como el drenaje, el agua y el transporte.

Se han estado manejando las cifras, y se ha dicho que no se conoce el porqué del manejo de estas deficiencias y estos decrementos. Y mientras se realizaba esa magnífica polémica entre el diputado Juan de Dios Castro y el diputado Corrales Ayala, sobre la aplicación de un concepto jurídico y sobre el incremento de los rendimientos que deben tener las obras públicas, se hizo alusión a uno de los fenómenos que precisamente en la información de que disponemos en la propia Comisión ha afectado el manejo de la Cuenta Pública. Circunstancias extraordinarias, como fue la aplicación del IVA, que, por un lado gravó otro tipo de actividades y desgravó o impidió el ingreso a las arcas del departamento de una gran cantidad de impuestos que originalmente él debía recibir y que le fueron suprimidos por la aplicación del IVA. Entre esos impuestos estaba el de producto de capitales, la venta de gasolina destinada al consumo del D. F., la venta de alcohol de primera mano y sobre venta de aguardiente destinados a la fabricación de bebidas alcohólicas y también se redujo su participación en impuestos federales que van desde los aceites, grasas, lubricantes, aguas envasadas, la casa, el cemento, los cerillos y fósforos, la cerveza en producción y consumo, compraventa de primera mano de alfombras, energía eléctrica, envasamiento de bebidas alcohólicas, explotación forestal, gasolina, llantas y cámaras de hule, minería, ingresos mercantiles e ingresos sobre la renta, el ingreso global de las empresas, causantes menores, tabacos, tenencia, uso de automóviles y otras más que autorizan las reglas generales y que cubrió un rubro de 24 puntos, eso evidentemente impacto el manejo presupuestario. Pero veamos si es posible que pudiera haber una falta de liga entre las necesidades de ese gran conglomerado metropolitano y la realización de los programas. No existe; evidentemente que no existe, porque la razón de los programas va en función de la necesidad social tanto la cuantificada como la cualificada como metas deseables para esta ciudad.

Pero veamos cuáles son los programas que sufrieron el impacto de las desviaciones. Si la diferencia neta fue por 10 332 millones, se integraron 4 434 para subprogramas y el subprograma al que se refiere fueron Prioridad en la Vialidad y el Transporte, tanto el de superficie como el subterráneo, y por 5 908 de recursos propios, así como disminuciones en algunos otros subprogramas que por características de subdesarrollo permitieron esta situación. Pero cuáles fueron esos programas. De los importantes, de los que vale la pena referir y que ha aludido aquí el diputado Cuauhtémoc Amezcua, conviene referir pues, señalar el relacionado con la imagen urbana.

Este programa tuvo un incremento de 614 millones el cual se analiza como sigue: 540 millones para la adquisición de 1 004 unidades para la infraestructura y equipamiento de la primera etapa del plan maestro de recolección de basura, recolección, transporte y disposición final de basura; 68 millones por concepto de recolección de basura en las 16 delegaciones y 6 millones en la conservación, remodelación y mantenimiento de 72 panteones. Pero este programa de mejoramiento urbano, la relevancia fundamental reside en mantener en buenas condiciones físicas los edificios, las viviendas, los monumentos y las áreas libres de la ciudad. Se decidió ampliar los recursos originales en la tasa en que he dicho y se realizaron muchas obras que están listadas en los propios documentos que obran en poder de la Comisión.

La regeneración de fachadas y paisaje urbano en zonas marginadas, obedeció a un proceso integrado tanto de autoconstrucción, de regularización de la tenencia de la tierra y de reordenación de los asentamientos humanos irregulares, y tuvieron principales destinatarios en las delegaciones de Coyoacán, Tlalpan, Milpa Alta, Xochimilco, Tláhuac, Magdalena Contreras, Ixtacalco, Venustiano Carranza y Cuauhtémoc. No es un programa desligado del propio pueblo del Distrito Federal, sino que al contrario, es un programa prioritario que nace de la necesidad misma de tener una vivienda digna por los sectores marginados y con dificultad al acceso de la vivienda, de los beneficios de la relación humana y de la convivencia; pero también incluyen en esos programas de imagen urbana, el manejo de las lámparas públicas, ¿cuántas lámparas se instalaron? 10 813 lámparas de mercurio que fueron instaladas en el Anillo Periférico, de Cuatro Caminos a Cuemanco, con un total de 6 mil 818, y en los ejes viales y arterias principales, 3 995 lámparas.

El problema de la vivienda. Aquí se ha señalado como un incumplimiento de programa, pero ¿cuál es el programa de vivienda que iba a manejar el Departamento del Distrito Federal?

¿Es un programa para los amplios sectores de la población?

No, el programa de vivienda era un programa que iba a realizar la caja de previsión para los trabajadores a lista de raya, y la caja de la Policía del Departamento del Distrito Federal, quienes habían presupuestado la construcción de 1 550 viviendas para sus trabajadores, y la meta se redujo en 168 solamente. La causa de que no se hayan cumplido las metas, la constituye el hecho de que no se dispusiera de terrenos para la edificación como aquí ya lo han explicado ampliamente los miembros de la Comisión; pero ¿los iba a comprar el Departamento para ponerlos?

No.

Dentro del programa que nosotros manejamos, se radicaba la obligación a los propios organismos interesados de coadyuvar en la adquisición de los terrenos. Luego entonces, si no se realizó ese programa de construcción de viviendas, no es causa imputable al desarrollo mismo del programa, sino a las partes que intervenían como depositarias o beneficiarias de la acción del programa; pero no sólo era construir viviendas nuevas, es también el programa, la administración y la conservación de 17 unidades con 15 mil 444 viviendas, y se lograron regenerar y rehabilitar 9 mil 324 en el año de 80, razón por la cual se observa una disminución en dicho programa. Pero también hubo una reducción en los programas de drenaje y tratamiento de aguas negras y hubo reducción por la falta de suministros de elementos técnicos. Y así sí empezamos a analizar los datos ciertos, a lo que no entramos por estar nada más analizando el informe previo y olvidamos entrar al análisis de por qué cada uno de los programas sufrió un desvío, que un desvío no significa una indisposición o una disposición indebida de los recursos sino que fueron recursos propios captados por la administración del Distrito Federal e interiormente con autorización de la Secretaría de Programación y Presupuesto se destinaron a las prioridades ya señaladas, si nos hubiéramos puesto a analizar no hubiéramos carecido de la información y hubiéramos hecho efectivamente un análisis serio y profundo como lo reclamó Unzueta, como lo afirmara Carlos Hidalgo.

Quiero llamar la atención sobre una pérdida o un manejo no presupuestado de 930 millones, que fue producto de la inflación, en la adquisición de equipo que se tenía presupuestado la inflación golpeó los precios y hubo un decremento en este programa o una pérdida o un exceso en el gasto por esa cantidad. No hay nada que no sea explicable, no hay nada que no esté a la luz del análisis de cualquier compañero diputado, lo importante y lo trascendente es que siendo documentos de una gran cantidad de elementos que se integran, siempre nos falta el tiempo necesario para llegar a una acuciosa, minuciosa investigación.

Quisiera pedir a ustedes, compañeros diputados, que si aún tuviéramos dudas sobre lo que significa el desvío que no es más que una simple transferencia, el incumplimiento que no es más que el detener ciertos programas en las metas que están establecidas no como últimas sino como consecuentes de etapa, que tuviéramos la oportunidad de ir ligando esta Cuenta Pública con el análisis que todavía podremos hacer de la siguiente.

El manejo de los recursos hacia transporte en la ciudad obedece a las propias prioridades ya marcadas aquí por el compañero Hidalgo, que observó que las propias autoridades recibieron las indicaciones del dictamen suscrito por casi la mayoría de los diputados integrantes de la comisión responsable, respectiva, y pusieron en marcha un programa. Un programa que no estaba contemplado en los mismos términos pero que exigió mayores gastos a acelerar la construcción de la infraestructura necesaria para el manejo de los servicios que reclaman crecientemente el problema número uno de la ciudad, que es la población.

Así pues, compañeros, creo que esto está explicado, los documentos están en poder de la comisión: abundar sobre ellos significa tener una mejor información se podrá tener un mejor juicio , un mejor juicio de valor, una y a partir de una mejor información mejor determinación y no caer en la tentación de la tribuna de la frase fácil, de pedir que no se aprueba un presupuesto que se ha ejercido puntualmente dentro de las normas establecidas por la Constitución; dentro de los principios rigurosos de la administración; dentro de las exigencias de fiel cumplimiento y observancia, que reclama de todos los funcionarios la propia norma fundamental.

Ni el programa está alejado de la realidad social- económica y cultural de la ciudad, ni el programa, ni los programas, 36, fueron detenidos, y solamente hechos 10. La verdad es que debemos profundizar con honradez intelectual, con responsabilidad pública, al fin de cuentas somos diputados federales y especialmente con esa honestidad en el manejo de las palabras desde la tribuna.

El presupuesto pues, la Cuenta Pública presentada, merece el apoyo de todos los compañeros diputados aquí presentes. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Belisario Aguilar Olvera.

El C. Belisario Aguilar Olvera: Señor Presidente, con honradez intelectual y con honradez política, el diputado Camposeco utilizó 49 minutos en tratar el debate entre un diputado de la derecha y el diputado corrales Ayala y el otro 49% en un debate en el que mi compañera no había participado. El 2% restante no me da pie para el debate, por lo tanto declino.

El C. Presidente: Nos damos por enterados.

Esta presidencia avisa a ustedes que estuvieron como oradores en contra Federico Ling, Adelaida Márquez, Gerardo Unzueta, Jesús Ortega, Arturo Salcido, Fernando Canales, Cuauhtémoc Amezcua, el diputado Belisario Aguilar declina y en pro el diputado Jorge Flores Vizcarra, Juan Araiza, Carlos Hidalgo,

Fernando Riva Palacio, Cuauhtémoc Anda, Juan Ugarte, Miguel Angel Camposeco y queda exclusivamente en pro del diputado Mario Berumen, pero ha declinado en contra el diputado Belisario Aguilar. Esta presidencia le ruega al señor secretario consulte a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general: conste a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia esta Secretaría pregunta a la Asamblea en votación económica si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los señores diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

- La C. Graciela Aceves de Romero: Yo, señor Presidente, el segundo y el tercero.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto.

El C. secretario Silvio Lagos: Por indicaciones de la Presidencia se va a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. (VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 205 votos en pro y 50 en contra.

El C. Presidente: Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 205 votos.

Esta presidencia informa a ustedes que se registró exclusivamente como orador en contra, la diputada Graciela Aveces de Romero, reservando los artículos 2o. y 3o. del dictamen.

Contestarán los miembros de la Comisión que han suscrito el dictamen.

Se concede el uso de la palabra a la diputada Graciela Aceves de Romero.

- La C. Graciela Aveces de Romero: Señor Presidente;

Señores diputados:

Los artículos 2o. y 3o. dicen lo siguiente:

"Artículo 2o. Se comprobó que la gestión aludida en el numeral anterior que comprende la del gobierno del Departamento del Distrito Federal y la de sus organismos desconcentrados y descentralizados se ajustó a los criterios señalados en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos para ese ejercicio procurando la atención de sus programas prioritarios."

Y el artículo 3o. nos habla de la siguiente manera:

"Se comprobó que los excedentes en gastos de capital en relación a las estimaciones originales se destinaron a inversión pública en renglones de atención prioritaria a fin de cumplir con los objetivos y políticas del Plan de Desarrollo Urbano del Distrito Federal dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo Urbano."

Señores diputados:

Estos artículos insistimos en que son perfectamente incumplidos en este dictamen puesto hoy a nuestra aprobación.

Veamos perfectamente que esta cuenta pública contiene grandes incongruencias, grandes incongruencias en lo que fue aprobado en el presupuesto y la cuenta pública que se trae ahora a esta Cámara.

Esto nos hace pensar en la poca seriedad al traernos a esta Cámara a aprobar un presupuesto que no se cumple ni en sus programas ni en sus metas, pero aquí mucho se ha venido a reiterar que ese incumplimiento, que esas alteraciones se deben a transferencias para dar cauce a programas prioritarios. Sólo que, señores, eso es falso. Para demostración de lo dicho daremos un botón de muestra.

Revisaremos lo que corresponde a vivienda. A nadie de nosotros escapa la gran problemática habitacional del Distrito Federal. En 1980 las viviendas existentes en el D.F., ascendieron a 1 641 309; sin embargo, la demanda era de 2 152951, lo que indica un déficit de 511 642. Además de un déficit cualitativo, pues sabemos que el 75% de las viviendas del D. F., son insuficientes o son construidas de ínfima calidad y algunas otras inhabitables. Sabemos que sigue existiendo un gran número de viviendas de cuarto redondo en el que habitan un promedio de 6.7 personas y en esa vivienda de un cuarto desarrollan todas sus actividades de comer, dormir, asear descansar, etc., situación ésta que revela un alto grado de hacinamiento y promiscuidad.

Este problema, señores, en estas condiciones, sentimos que es verdaderamente prioritario y vemos con angustia que a pesar de esa prioridad, en lo que respecta a la Cuenta Pública encontramos que ni siquiera se cumplió con lo programado, pues se había programado la construcción de 1555 y sólo se construyeron 188.

Si se hubieran construido las 1 555 sabiendo que el déficit es de 11 642, tendríamos como resultado que eso sería el 0.3 del déficit, si se hubiera cumplido esta situación con este programa de construir 1 550 habitaciones anuales terminaríamos con nuestro déficit, con nuestro problema en 330 años, pero como sólo se construyen 188 tenemos que a este acelerado ritmo el déficit va a cubrirse en 2 721 años.

Compañeros, esto nos da a entender que no es real que se hayan destinado los dineros a los problemas prioritarios del Distrito Federal, es una demostración palpable de que las desviaciones que encontramos no fueron canalizadas como nos han repetido aquí reiteradamente, para problemas prioritarios.

Encontramos en cambio otro tipo de variación donde se excede el presupuesto en 31% y vemos que se construyen en edificios de gobierno 158 oficinas en lugar de 45

programadas; esto, señores, ésta no es obra de carácter prioritario. Si con pocas oficinas el pueblo va y viene, y sufre por arreglar sus problemas, porque le traspapelean sus documentos, se los mandan de la oficina uno a la dos, de la dos a la tres y a la cuatro. Señores, si triplican las oficinas, se triplica el problema para el pueblo y, por lo tanto, esto en lugar de ser solución a sus problemas, es aseveración a los problemas de un pueblo.

También encontramos, por ejemplo, otra disparidad en el renglón educativo, una disparidad de 89%. En este renglón estamos de acuerdo en que sí debe haber prioridad, en este renglón sabemos perfectamente que existe falta de escuelas, y que es loable que se realicen las construcciones. Pero, señores diputados, si había el conocimiento en está Cámara, puesto que desde el año de 79, en su Informe el señor Presidente nos hizo saber que tenía el programa de educación básica, y en ella se incluía la educación preescolar, debería de haberse previsto esta situación. Pero vemos que únicamente se programó construir 8 jardines, ¡ah!, pero para esos 8 jardines, había un presupuesto de 175 millones. Por lo tanto, resulta que 175 millones para 8 jardines, sale un costo de 22 millones cada jardín. Sin embargo, se dispara el número de jardines en un 89%, se construyen 55, y se emplean para los otros 47 jardines, 155 millones. Estos jardines nos resultaron a 3 millones cada uno.

Señores, esto es una disparidad bastante grande, verdad. No sabemos qué decir, si realmente se hagan las construcciones sin que estén programadas, porque vemos que nos salen más baratas, o si se nos haya engañado, diciendo que los 8 jardines saldrían cada uno en 22 millones o si se hayan construido unos jardines de tal magnitud de carencias que hayan salido en tres millones, esto está un poco difícil de entendérsele.

Tenemos pues estas situaciones alarmantes en nuestra Cuenta Pública y así con este incumplimiento del artículo 2o. y 3o., se pretende insistir que se está cumpliendo. Señores diputados, es una lástima que esta Cámara incumpla la Constitución, ya no sólo en su artículo 71 en lo que se refiere a la legislación, sino ahora también en el 74, y digo no ahora porque sea la primera ocasión, por desgracia en los tres años que hemos estado en esta LI Legislatura hemos tenido este mismo problema. Pero creo que en esta ocasión se agravó más la disparidad de lo presupuestado a lo gastado. Es una lástima pues que esta Cámara venga aquí a incumplir la Constitución en sus articulados, una Cámara que pasa por alto los ordenamientos constitucionales, es una Cámara que no tiene objeto que exista, es una Cámara que está poniendo el mal ejemplo a un pueblo, porque está pisoteando la Constitución y además le está saliendo muy cara al pueblo, porque señores ahora somos 400 diputados, ahora sí salimos caros.

Y para venir a incumplir y para venir a defender al Ejecutivo en lugar de defender al pueblo, creo señores que no es justa nuestra existencia en este lugar, para adorno, pues creo que esta Cámara nueva pueda ser adorno, pero nosotros en sí debemos tener la conciencia exacta de los actos que estamos realizando. Debemos estar conscientes de que si se aprueba en lo particular como ya se aprobó en lo general por la dizque mayoría este dictamen, señores, estaremos pasando a la historia, o estarán por que los que votamos en contra tenemos la conciencia sana. Estarán pasando a la historia, como una legislatura que no cumple la Constitución en su artículo 74.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Carlos Hidalgo Cortés.

El C. Carlos Hidalgo Cortés: Señor Presidente;

Honorable Asamblea:

Muy brevemente porque creo que seríamos ya reiterativos en muchas argumentaciones que se han manejado aquí. Pero sé que las principales preocupaciones de la señora diputada Graciela Aceves de Romero, como maestra que es, el problema educativo, se fue directamente sobre ese tema, pero muy rápidamente quiero leer del mismo informe previo, algunas cosas que posiblemente por lo voluminoso del tomo, escaparon a la lectura de la señora diputada. Por ejemplo en la página 112 se puede desprender que en general los objetivos y metas se apegaron al Plan Nacional de Desarrollo Urbano.

Y a partir de la Página 120 en donde analiza los programas y su programa, podemos ir analizando algunos. Así al azar, su programa de semaforización, instalaron tantos semáforos, taz, taz, taz, según los datos de la cuenta pública, se cumplió con el programa.

La conclusión es: se cumplió con el programa. Ampliación de la red del sistema de transporte colectivo, lográndose la terminación de la línea 3 del Sur, importante base de la línea 4, 5 y 6 de la cual se transportarían 4 y medio millones. Esta meta fue cubierta en su totalidad de acuerdo con los programas de 13 kilómetros de red.

Otra meta fue la adquisición de 90 carros para ampliar las líneas del Metro. Esta meta fue cumplida totalmente de acuerdo con lo programado. También en este mismo subprograma se incluyó una meta más no considerada en el Presupuesto de Egresos, dicha meta consistió en la construcción de vialidad coincidente con el Metro y se construyeron 14 y medio. En agua potable se instalaron tuberías y la conclusión es de meta que fue superada en 145% respecto al original, lo que hizo un total de 490 000 metros. En conservación y mantenimiento, de las tres metas dice que fueron cumplidas en su totalidad. De drenaje y tratamiento de aguas negras, igual, conservación y mantenimiento; conservar y mantener 12,550 kilómetros de sistema en 10 delegaciones de acuerdo con las cifras consignadas en

la Cuenta Pública, esta meta fue cubierta totalmente.

Transporte urbano, este programa tiene distintos subprogramas: el de transporte subterráneo. Las metas, fueron reparar cuando se requiere 114,419 equipos de dispositivos de señalización de comunicación, reparar cuando se requiera 47 kilómetros de vía instalada, mantener en óptimas condiciones el funcionamiento, revisando cifras en la Cuenta Pública, estas tres metas fueron cubiertas totalmente.

El C. Federico Ling Altamirano: Señor Presidente, me permite una interpelación.

El C. Presidente: Si lo autoriza el orador.

El C. Carlos Hidalgo Cortés: Sí señor diputado, se la permito.

El C. Presidente: Lo autoriza la presidencia, señor diputado, hágala.

El C. Federico Ling Altamirano: Los datos que usted menciona, señor diputado, son del informe previo, ¿por qué no están incluidos en el dictamen si es parte de lo importante que hay que revisar?

- El C. Carlos Hidalgo Cortés: Señor diputado, contesto a su pregunta. Usted hizo crítica en esta tribuna de que el dictamen de la Comisión se apegaba totalmente al documento, es decir, no podíamos repetir totalmente el informe previo ni el proyecto del Ejecutivo.

Así como en éste, en todos los programas, y quiero concretamente ya referirme a los dos, con todo respeto a la señora diputada a quien yo en lo personal conozco, he platicado mucho con ella y sé de su preocupación en materia de vivienda y educación.

Primero, en cuanto al programa de vivienda, no es un programa de vivienda del Departamento del Distrito Federal. Así lo dice tanto el proyecto enviado por el Ejecutivo, así lo dice el informe previo, y así lo dice también el dictamen que no fue sometido a su consideración. Se trata de vivienda para trabajadores afiliados a la caja de previsión del Departamento del Distrito Federal exclusivamente.

Se ha dicho mucho en esta tribuna, el Departamento del Distrito Federal no tiene programa de vivienda popular, de vivienda en general por considerar que hay organismos avocados y cuya responsabilidad es exactamente ésa.

En cuanto al problema de escuelas quiero señalar que no únicamente en el Jardín de Niños se superó en cuanto a las metas iniciales, ya la diputada Aceves de Romero señalaba las cantidades de jardines de niños que fueron inicialmente programados, 8, y se construyeron 55 con X cantidad de dinero; ello no significa que unos le hayan costado al Departamento 22 millones de pesos y otros 3 millones. Se sumaron los recursos y el promedio fue ése. Además están en la cuenta que se remite a la Cámara los documentos que justifican los egresos.

Quiero señalar, además, que en la educación primaria, que es su mayor preocupación de la diputada Aceves de Romero, se habían programado 40 escuelas, programa que fue superado y se construyeron 54 y además una conservación de 17 933 aulas, lo cual fue cubierto totalmente.

En materia de educación secundaria, de 16 centros escolares que se habían programado, se construyeron 36, lo cual superó también la meta.

La conclusión de todo este programa del informe previo dice lo siguiente: "se puede desprender que en general los objetivos y metas se apegaron al Plan Nacional de Desarrollo".

Esa es la conclusión, muchas gracias.

El C. Presidente: De las palabras expresadas por la diputada Graciela Aceves de Romero no se desprende ninguna proposición concreta respecto a los artículos 2o. y 3o. No se si a la Secretaría le dejaría algo por escrito a este respecto.

El C. secretario Silvio Lagos: Nada, señor Presidente.

El C. Presidente: Entonces no pasaremos nada a votación, salvo que la Secretaría debe de consultar a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos 2o. y 3o.

- El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos 2o. y 3o. Los CC. diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señor Presidente.

- El C. Presidente: Proceda, por tanto, la Secretaría a recoger la votación nominal correspondiente a los artículos 2o. y 3o.

El C. secretario Silvio Lagos: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 2o. y 3o., en sus términos. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a los que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. - La C. María del Carmen Jiménez: Señor Presidente, por favor que se haga la votación en forma clara; que cada quien vaya diciendo su nombre y el sentido de la votación, porque hace un momento yo recabé en total 176 votos.

El C. Presidente: Tomamos en cuenta su sugerencia con mucho gusto. (Votación.)

El C. secretario Silvio Lagos: Se emitieron 202 votos en pro y 50 en contra.

El C. Presidente: Aprobados los artículos 2o. y 3o., por 202 votos en pro.

Aprobado en lo general y en lo particular, el proyecto de Decreto relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1980.

El C. secretario Silvio Lagos: Pasa al ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente, se han agotado los asuntos. en cartera, se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Tercer período ordinario de sesiones.

'LI' Legislatura.

Orden del día.

16 de diciembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación del Congreso del Estado de Durango.

Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por varios diputados miembros del PRI a la 'LI' Legislatura.

Iniciativa de CC. diputados del PRI para modificar el Enunciado del Título General del Código Federal de Procedimientos Civiles y reformar, adicionar y derogar varios artículos del mencionado Código.

Iniciativas del Ejecutivo.

De Decreto por la que se abroga la Ley que crea el INDECO.

Para reformar, adicionar y derogar varios artículos de diversas Leyes Fiscales. (Miscelánea.)

Dictamen de Primera lectura.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Crédito Rural.

Dictámenes a discusión.

De la Comisión del Distrito Federal con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley del Servicio Hacendario."

El C. Presidente: (a las 22:45 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana miércoles 16 de diciembre, a las 11:00 horas en punto.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"