Legislatura LI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19811216 - Número de Diario 40

(L51A3P1oN040F19811216.xml)Núm. Diario:40

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrada como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III México, D.F., miércoles 16 de diciembre de 1981 TOMO III.- NUM.40

SUMARIO

APERTURA.

ORDEN DEL DÍA.

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR.

SE APRUEBA.

COMUNICACIÓN

Del Congreso del Estado de Durango por la que participa la elección de su Directiva para el presente mes. De enterado.

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

LEY ORGÁNICA DEL

CONGRESO GENERAL

Un grupo de Diputados del PRI presenta reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a Comisión e imprímase.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

Iniciativa de Decreto que modifica el Enunciado del Título General del Código de referencia y reforma, adiciona y deroga varios artículos del mismo, presentada por varios diputados del PRI. Se le dispensa la lectura. Se turna a Comisión e imprímase.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y DE LA VIVIENDA POPULAR

Iniciativa de Decreto que abroga la Ley en cuestión. Se le dispensa la lectura.

Se turna a Comisión e imprímase.

DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

Iniciativa de Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. Se le dispensa la lectura. Se turna a Comisión e imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY GENERAL DE CRÉDITO RURAL

Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley mencionada, signado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura. 60

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DEL DESARROLLO URBANO DEL D.F.

Proyecto de Decreto suscrito por la comisión del Distrito Federal, que reforma y adiciona la Ley de referencia. Se le dispensa la lectura.

A discusión en lo general. Intervienen los CC.: en contra Gerardo Unzueta Lorenzana; por la Comisión, Carlos Hidalgo Cortés; para presentar una adición al Artículo 24, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, que la Comisión, por voz de Miguel Ángel Camposeco, acepta y la Asamblea aprueba para que se incorpore y se discuta en lo particular. Se aprueba en lo general por mayoría.

A discusión en lo particular. A debate el Artículo 24 con la adición propuesta: No es controvertido.

A debate los artículos 23 y 95. El C. Gumercindo Magaña Negrete les propone modificaciones que la Comisión, por voz del C. Juan Araiza Cabrales, acepta al 23 con un agregado y al 95 con nuevo texto que el proponente acuerda y la Asamblea aprueba. Agotado el debate. Después de aclaración del C. David Bravo y Cid de León se aprueban los artículos 15, 23, 24 y 95 por mayoría.

Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado.

LEY DEL SERVICIO HACENDARIO

Dictamen con proyecto de la Ley en cuestión. Se le dispensa la lectura.

A discusión en lo general. La Comisión Dictaminadora por voz del C. Francisco Rodríguez Gómez, da a conocer las modificaciones que hizo. Consideraciones al respecto de los CC. Pablo Gómez Alvarez y Juan Manuel Elizondo y aclaración del C. Luis M. Farías y la Presidencia. Se aprueban las modificaciones de la Comisión por mayoría.

A discusión en lo particular. Previamente la Diputación del PSUM presenta modificaciones a los artículos 1o., 6o. y 10 y adición al 14; Juan Delgado Navarro, por la Comisión, se refiere a las modificaciones y Jorge Amador Amador lo interpela. Interviene el diputado Amador Amador para argumentar sobre el particular y le responde el diputado Gómez Alvarez. En seguida el C. Delgado Navarro expresa que la Comisión únicamente acepta la adición al Artículo 14. La Asamblea no aprueba las modificaciones a los artículos 1o. y 6o. El C. Gómez Alvarez manifiesta razonamientos por los que retira la propuesta de la Diputación del PSUM a lo que la Presidencia hace una aclaración. La Asamblea no aprueba la modificación al Artículo 10 y sí aprueba la adición al Artículo 14. Se aprueban los artículos a debate por mayoría. Aprobado el proyecto en lo general y en lo particular. Pasa al senado.

ELECCIONES PARA GOBERNADOR DE COAHUILA DEL 30 DE AGOSTO ULTIMO

El C. Edmundo Gurza Villarreal se refiere a la intervención del PAN en dicho evento electoral. Después menciona la elección del día 6 del actual para renovar los 38 ayuntamientos del Estado de Coahuila. El C. Rafael Ibarra Chacón rebate estos conceptos y sobre el tema hacen consideraciones los CC. Juan de Dios Castro, Conrado Marines Ortiz, Esteban Zamora Camacho, Guillermo González Aguado y, para responder alusiones, el C. Gurza Villarreal. Se turna la denuncia a Comisión.

INICIATIVA DE DIPUTADOS

REFORMA AL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DEL ISSSTE

Presentada por la C. Graciela Aceves de Romero, a nombre de la Diputación del PAN, tendiente a reformar el artículo 49 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se turna a Comisión e imprímase.

ORDEN DEL DÍA

De la sesión próxima. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. MARCO ANTONIO AGUILAR CORTES

(Asistencia de 223 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 12:00 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. Secretario Antonio Cueto Citalán:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.

"LI" Legislatura.

Orden del Día

16 de diciembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación del Congreso del Estado de Durango.

Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por varios diputados miembros del PRI

a la "LI" Legislatura.

Iniciativa de CC. Diputados del PRI para modificar el enunciado del Título General del Código Federal de Procedimientos Civiles y reformar, adicionar y derogar varios artículos del mencionado Código.

Iniciativas del Ejecutivo.

De Decreto por la que se abroga la Ley que crea el INDECO.

Para reformar, adicionar y derogar varios artículos de diversas Leyes Fiscales (Miscelánea).

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Crédito Rural.

Dictámenes a discusión

De la Comisión del Distrito Federal con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley del Servicio Hacendario."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Presidencia del C. Marco Antonio Aguilar Cortés.

En la ciudad de México, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del martes quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. La Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de doscientos cuarenta y tres ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior llevada a cabo el día catorce de los corrientes.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

El C. Presidente de la República, por el debido conducto, envía Iniciativa de Código Fiscal de la Federación.

En atención a que esta Iniciativa ha sido ya distribuida entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura, a efecto de que se turne desde luego a Comisión. Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.

El C. Antonio Carrillo Flores hace uso de la Tribuna para hacer consideraciones sobre los sucesos graves que están ocurriendo en la República Socialista de Polonia. Agrega que cuando desempeño el cargo de Embajador de México ante el Gobierno de la Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas, pudo seguir el desarrollo de los sucesos que tal vez constituyen la crisis más seria con que se haya confrontado el mundo socialista, que él considera compleja y que tiene muy diversas raíces.

Por lo anterior, presenta la siguiente proposición que a la letra dice:

"La H. Cámara de Diputados expresa su preocupación por el peligro que para la paz del mundo pueda derivar de los sucesos que están ocurriendo, en la República de Polonia y declara que a los polacos y solamente a los polacos corresponde hallar las fórmulas para la solución de los graves problemas políticos, sociales y económicos que confronta, sin presión ni intervención de ningún país o grupos de países. Declara igualmente que a su juicio esas fórmulas deben de respetar al máximo posible, en las actuales circunstancias, los derechos humanos y libertades fundamentales, tal como han sido reconocidos en los diversos instrumentos internacionales aprobados por las Naciones Unidas".

Asimismo solicita se considere este asunto de urgente y obvia resolución.

La Asamblea en votación económica lo considera de urgente resolución y aprueba la proposición que, a petición de la Presidencia, la Secretaría vuelve a dar lectura.

La Comisión de Justicia presenta un dictamen con proyecto de Decreto que reforma los artículos 100, 271 y 272 y adiciona los artículos 3o. bis, 134 bis y 265 bis, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

En virtud de que este dictamen ya es conocido de los señores legisladores, la Asamblea le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

Dictamen con proyecto de Ley General de Bienes Nacionales, suscrito por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asentamientos Humanos.

La Asamblea también le dispensa la segunda lectura a este documento.

En consecuencia se somete a discusión en lo general el proyecto de Ley.

Usan de la palabra, para fundamentar el dictamen el C. Joaquín Alvarez Ordóñez; en contra el C. David Bravo y Cid de León; en pro el C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo; en contra el C. Juan Landerreche Obregón; para hechos los CC. Martín Tavira Urióstegui, Landerreche Obregón y por segunda ocasión el C. Tavira Urióstegui, y finalmente por la Comisión el C. Luis Octavio Porte Petit Moreno.

Suficientemente discutido en lo general el proyecto de Ley, en votación nominal se aprueba en este sentido con los artículos no impugnados por doscientos veintiocho votos en pro, treinta en contra y ocho abstenciones.

A discusión en lo particular. A debate el artículo 3o.

Intervienen, para proponer una adición el C. Loreto Hugo Amao González, que la Comisión por conducto del C. Miguel Ángel Camposeco acepta con nuevo texto al cual da lectura y el C. Amao González admite.

El C. Juan de Dios Castro Lozano impugna los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 17, 19 y 96 reservados por él; por la Comisión interviene el C. Miguel Ángel Camposeco, quien después de contestar dos interpelaciones del C. Juan de Dios Castro, acepta la supresión al artículo 96, la cual es aprobada por la Asamblea.

En votaciones económicas sucesivas, se consideran suficientemente discutidos los artículos 3o., 4o. y 96 y se reservan para su votación nominal en conjunto.

El C. Fernando de Jesús Canales Clariond propone supresiones y modificaciones a los artículos 10, 14 y 20 que la Comisión, por voz del C. Mauricio Valdés Rodríguez no acepta y la Asamblea no aprueba, y en consecuencia se dan por desechadas.

Para hechos, habla el C. Luis Castañeda Guzmán.

Se reservan los artículos en sus términos para su votación nominal.

A discusión los artículos 2o., 5o. y 37.

El C. David Bravo y Cid de León propone adiciones y supresiones a estos artículos, que el C. Luis Porte Petit a nombre de la Comisión no acepta la adición al artículo 2o., ni la modificación al artículo 37 y a su vez, propone nuevo texto al artículo 5o. En tal virtud el C. Bravo y Cid de León retira su propuesta relativa a dicho artículo.

La Asamblea no aprueba las modificaciones del proponente a los artículos 2o. y 37 y por tanto se dan por desechadas y por el contrario, sí aprueba la modificación al artículo 5o. hecha por la Comisión.

Se reservan los artículos para su votación nominal.

A su vez, el C. Alvaro Elías Loredo propone un agregado al artículo 96, que la Comisión, por conducto del C. Francisco José Madero González no acepta y la Asamblea no aprueba y se da por desechado.

Suficientemente discutidos los artículos 17 y 96, se reservan para su votación nominal.

Por último, el C. Juan Landerreche Obregón hace consideraciones en torno a los artículos 19, 37 y 70 y propone modificaciones que la Comisión, por voz del C. Federico Granja Ricalde no acepta y la Asamblea no aprueba, dándose por desechadas.

Agotado el debate, en votación nominal se aprueban los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 17, 19, 96, 10, 14, 20, 37 y 70 en los siguientes términos:

Doscientos veintisiete votos en pro, veintisiete en contra y un voto en favor de los artículos modificados por la Comisión y en contra de todos los demás.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley General de Bienes Nacionales. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública presente un dictamen relacionado con la Cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1980.

Como en el caso anterior, la Asamblea dispensa la segunda lectura al documento

A discusión en lo general el dictamen en cuestión.

Hace uso de la palabra, para dar lectura al voto particular presentado por el Grupo Parlamentario del Partido Socialista Unificado de México, el C. Arturo Salcido Beltrán. Agréguese el voto particular al expediente.

Continúan en el uso de la Tribuna, para fundamentar el dictamen el C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez; en contra el C. Federico Ling Altamirano; en pro el C. Jorge Flores Vizcarra; en contra la C. Adelaida Márquez Ortiz; en pro el C. Juan Araiza Cabrales; en contra el C. Arturo Salcido Beltrán; en pro el C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez; en contra el C. Jesús Ortega Martínez; en pro el C. Fernando Riva Palacio; en contra el C. Gerardo Unzueta Lorenzana, quien presenta a nombre del Partido Socialista Unificado de México una Iniciativa de Decreto que deroga el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público. Túrnese a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Prosigue La discusión. Hablan, en pro el C. Carlos Hidalgo Cortés; para contestar alusiones el C. Unzueta Lorenzana; en contra el C. Fernando de Jesús Canales Clariond; en pro el C. Juan Ugarte Cortés; para hechos el C. Juan de Dios Castro y el C. Rafael Corrales Ayala que contesta interrogantes del C. Juan de Dios Castro; para hechos el mismo señor diputado y el C. Corrales Ayala; en contra el C. Cuauhtémoc Amezcua y por último en pro el C. Miguel Ángel Camposeco.

Suficientemente discutido en lo general, se aprueba en este sentido con los artículos no impugnados por doscientos cinco votos en pro y treinta en contra.

A debate los artículos 2o. y 3o. en lo particular.

La C. Graciela Aceves de Romero los impugna; por la Comisión interviene el C. Carlos Hidalgo Cortés que aclara los conceptos de la oradora y contesta una interpelación del C. Ling Altamirano.

Suficientemente discutidos los artículos y previa moción de la C. María del Carmen Jiménez, se procede a recoger la votación nominal de los mismos, por doscientos dos votos en favor y cincuenta en contra.

Aprobado en lo general y en lo particular el dictamen relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1980. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las veintidós horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana, miércoles dieciséis de diciembre, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada, señor Presidente.

COMUNICACIÓN

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"H. Congreso de la Unión.

Donceles y Allende.- México, D. F.

En atención a lo dispuesto por el Artículo 33 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, la H. LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, en sesión ordinaria verificada el día 30 del presente mes, tuvo a bien designar Presidente y Vice - Presidente que fungirán durante un mes a partir del día 1o. de diciembre, habiendo resultado electos:

Presidente, diputado licenciado Alberto Castro Rochel; Vice - Presidente, diputado Bernabé Alvarado Burciaga.

Lo que comunicamos a ustedes para su conocimiento y fines legales consecuentes, permitiéndonos reiterarle las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Victoria de Durango, Dgo., 30 de noviembre 1981.- Azucena Triana Martínez, Diputada Presidenta.- Firma Diputado Secretario.- Profesor Gabino Rutiaga Fierro, Diputado Secretario."

- Trámite: De enterado.

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL

- El mismo C. Secretario:

"REFORMAS Y ADICIONES QUE REQUIERE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A iniciativa del C. Presidente de la República, se reformó el artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar la integración del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, no en cuanto al número de sus integrantes ni por lo que se refiere a los intereses que representa, sino por lo que hace al sistema para determinar quiénes serán miembros del citado Colegio, concediendo el derecho para seleccionar a aquellos presuntos diputados que deben integrar el Colegio Electoral, por una parte, al partido que obtenga el mayor número de triunfos electorales, y por la otra, a los partidos políticos minoritarios en proporción a los que le hayan sido asignados.

Ello hace necesario reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para el efecto de que quede debidamente regulada la instalación del Colegio Electoral bajo las características que en el futuro va a revestir dicho Colegio, y con base en la reforma constitucional aludida.

De la exposición de motivos de la reforma, y del debate llevado a cabo por el Constituyente permanente, se pone de manifiesto, - Acorde con el carácter de interés público que la propia Constitución les confiere a los partidos políticos -, que el objeto fundamental de la reforma es concederles la facultad de hacer esa selección, quedando perfectamente claro que se hará entre los presuntos diputados que a los partidos haya correspondido.

Igualmente quedó previsto que al concederles el referido derecho, también se estableció la obligación de llevar a cabo la expresada designación, para que el Colegio Electoral pueda quedar debida y oportunamente instalado.

Asimismo, al reformarse la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, se dispusieron las sanciones correspondientes al supuesto de que no se ejerza oportunamente el derecho o se incumpla la obligación correlativa, quedando sólo a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, prever la forma de resolver, de llegarse a presentar el supuesto mencionado, la adecuada integración del referido Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.

En tal virtud los suscritos diputados nos permitimos sugerir que el artículo 15 de la Ley quede redactado en la siguiente forma:

"Artículo 15. La Comisión Instaladora del Colegio Electoral tendrá a su cargo:

I. Recibir las constancias de los presuntos diputados que remita la Comisión Federal Electoral, así como las listas e informes de qué partido obtuvo el mayor número de triunfos electorales en los distritos uninominales, y cuál es el porcentaje que a cada partido correspondió en las asignaciones relativas a la elección en circunscripciones plurinominales, lo cual dará derecho a dichos partidos a seleccionar a quienes deben figurar en el Colegio Electoral. También recibirá los paquetes electorales, tanto de las elecciones por el sistema de mayoría relativa como de las elecciones por representación proporcional, enviados a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, por los Comités Distritales Electorales.

II. Requerir a los partidos políticos para que, antes del día 10 de agosto correspondiente, remitan a la Comisión Instaladora las listas de los presuntos diputados que en su representación integrarán el Colegio Electoral, previniéndolos que en caso de no hacerlo, la Comisión Instaladora citará para integrar dicho Colegio a los presuntos diputados que hubieren obtenido el mayor número de votos conforme a las constancias de mayoría que registre la Comisión Federal Electoral, y a los presuntos diputados que resultaren electos en las circunscripciones plurinominales que hubiesen obtenido la votación más alta, hasta completar el número establecido en el artículo 60 constitucional.

III. Entregar las credenciales respectivas a los cien presuntos diputados que compondrán el Colegio Electoral.

IV. Entregar por inventario a la mesa directiva del Colegio Electoral las constancias y paquetes mencionados en la fracción I de este artículo."

Por otra parte, y considerando que la Ley Orgánica del Congreso de la Unión no reglamenta la facultad exclusiva que la Cámara de Diputados tiene establecida en la Constitución General de la República de eregirse en Colegio Electoral para calificar la elección del Presidente de la República, y que, aun cuando podría estimarse aplicable al caso, en los términos de los transitorios de la referida Ley, la disposición contenida en el derogado Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que establecía que en la computación de los votos emitidos para la elección del Presidente de la República y la declaración del candidato triunfante, se estaría a lo establecido en la Ley Electoral, esto no ocurre a la fecha porque la actual Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales no puede válidamente entrar en la regulación de dichas facultades y corresponde por tanto a la Ley Orgánica del Congreso General contener de manera adecuada dicha regulación, y se está en el caso de adicionar ésta para llenar la previsión correspondiente.

Por todo lo anterior, y tomando en consideración que el Capítulo I del Título 2o. de la

referida Ley del Congreso, en su Sección Primera reglamenta la calificación de las elecciones, se estima conveniente que la regulación que se establezca quede incluida dentro de la referida Sección, a cuyo efecto deberán modificarse los artículos 23 y 24 para dar cabida a dicha regulación; proponiéndose que el texto contenido en el artículo 24 en vigor, constituya una adición al artículo 23, pasando a ser su párrafo tercero, y el artículo 24 quede redactado en los términos siguientes:

"Artículo 24. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión calificará y hará el cómputo total de los votos emitidos en todo el país en las elecciones para Presidente de la República, para lo cual se eregirá en Colegio Electoral a fin de declarar electo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al ciudadano que hubiese obtenido mayoría de votos en la elección que al efecto se hubiese celebrado.

La declaratoria deberá emitirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se inició el período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión el año de la elección.

La resolución de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión eregida en Colegio Electoral es definitiva e inatacable.

Diputados: Amador Hernández G.- Coronel Rodolfo Alvarado Hernández.- Licenciado Carlos Hidalgo Cortés.- Ingeniero Norberto Aguirre Palancares.- Juan Ugarte Cortés.- General Rubén Darío Somuano López.- Gilberto Muñoz Esqueda.- Ingeniero Eleazar Santiago Cruz.- Jorge Flores Vizcarra."

- Trámite: Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales e imprímase.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

"H. Congreso de la Unión.

Los tribunales mercantiles desaparecieron, en la mayoría de los países, en el siglo XIX. Su desaparición llevó casi siempre aparejada la del procedimiento especial mercantil.

Los autores del Código de Comercio Mexicano de 1889 decidieron conservar el procedimiento mercantil especial, y al efecto redactaron el Libro Quinto, copiándolo del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de 1884. Su elección, y la forma en que la llevaron al cabo, no pudo ser más desafortunada, pues, o bien el procedimiento mercantil se integra como una entidad autónoma, diferente del civil, y en ese caso su reglamentación debió seguir los lineamientos consagrados en las ordenanzas de los antiguos tribunales consulares; o bien ambos procedimientos son idénticos, caso en el que con un solo código basta. Es una contradicción evidente, en términos, afirmar la especialidad del proceso mercantil y darle por norma un código procesal civil.

El legislador mexicano en este aspecto, no se suscribe a la práctica Francesa, que por razones de tradición conserva los tribunales y el procedimiento mercantil, ni a la mayoría de los demás países, que abandonaron tanto a los unos como al otro. Su elección lo apartó, no sólo de la ruta seguida por la evolución del proceso mercantil en todos los países; sino incluso del camino que venía siguiendo la normal evolución del derecho patrio. En efecto, el Código de Comercio de 1884, que precedió al vigente, declaraba genéricamente aplicable el procedimiento civil a los juicios mercantiles, con la salvedad de algunas normas de excepción; luego, incluso en comparación con sus antecedentes legislativos, el código de 1889 marcó un retroceso.

En el siglo transcurrido bajo la vigencia del Código de Comercio de 1889, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han coincidido en afirmar que el procedimiento mercantil carece de individualidad propia, y que los juicios civiles y los mercantiles debieran tramitarse conforme a las reglas de un código único de procedimientos.

Para materializar esta opinión proponemos en esta iniciativa la derogación del Libro Quinto del Código de Comercio y la modificación de la denominación de la ley aplicable, a fin de que, en lo sucesivo, se le conozca como Código Federal de Procedimientos Civiles y Mercantiles. La reforma no se agota en el mero cambio de denominación, sino que propone la modificación del texto de algunos artículos, impuesta por el principio de la competencia concurrente.

En efecto, conforme a la Constitución de 1917 (artículo 104, fracción I), corresponde a los Tribunales de la Federación conocer de toda controversia del orden civil que se suscite sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales; pero, cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Quiere esto decir que de las controversias que se suscitan con motivo del cumplimiento y aplicación de la legislación mercantil (leyes federales) pueden conocer, indistintamente, los Tribunales de la Federación y los de las diversas entidades federativas; por esto es necesaria la reforma de ciertos artículos cuya redacción actual está diseñada para su aplicación exclusiva por los Tribunales Federales.

Por otra parte, es válido afirmar que existe una pulverización del proceso mercantil, advertible en las múltiples disposiciones procesales ubicadas en diversas leyes mercantiles especiales. Esto, de ninguna manera es deseable porque contraría las normas de una sana técnica legislativa y dificulta innecesariamente el conocimiento de la norma procesal aplicable a cada caso concreto.

Debe decirse, además, que es incontrovertible el hecho de que el proceso mercantil rebasa por sí solo los límites del Código de Comercio. Por todo ello, y en aplicación de los criterios de simplificación y unificación, proponemos se deroguen los artículos 135 y 136 de la

Ley General de Instituciones de Seguros (artículo 3o. transitorio) y 340, 341 y 342 de la Ley General de Instituciones de Fianzas, así mismo, en los artículos 543, 544 y 545 del proyecto, se reglamenta el procedimiento de ejecución sobre bienes dados en prenda, que hasta ahora se encontraba en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Por virtud de la iniciativa, se crea el Artículo 36 bis, que permite a los Tribunales Superiores de las diversas entidades federativas conocer de contiendas de competencia que se suscitan entre Tribunales del orden común de una misma entidad federativa que conozcan de controversias que sólo afecten intereses particulares. Por igual razón, se crea el artículo 318 bis, para permitir que se hagan mediante publicación en el Boletín Judicial de las entidades Federativas, si existe dicha publicación, todas las notificaciones que, conforme al Código deban hacerse por rótulo.

Debemos, por último, referirnos a los conflictos de mínima cuantía en materia mercantil. Los códigos locales de procedimientos civiles establecen para dichos conflictos un procedimiento breve, preferentemente oral, y al que denominan 'justicia de paz', 'justicia municipal' o algún término equivalente. Es discutible la legalidad de semejantes procedimientos, por cuanto son establecidos por un código local para ser aplicados a una materia federal, como lo es el litigio mercantil. Con el propósito de conservar las ventajas de la justicia de paz en materia mercantil, y fin de eliminar toda impugnación a la legalidad de tales procedimientos, proponemos que los procedimientos de mínima cuantía de los que conozcan los tribunales del orden común, por tratarse de controversias que sólo afecten intereses particulares, se tramiten íntegramente conforme a las disposiciones de los códigos locales de procedimientos civiles para la justicia de paz, bajo cualquier nombre que se le designe en los códigos locales.

En virtud de lo expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Federal, presentamos el siguiente Proyecto de Decreto de Reformas al Código Federal de Procedimientos Civiles.

DECRETO

Artículo primero. Se modifica el enunciado del Título General del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de que, en lo sucesivo se llame Código Federal de Procedimientos Civiles y Mercantiles.

Artículo segundo. Se derogan los artículos: 58, 77, 214, 215 y 216 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Se modifican y/o agregan los artículos 13, 29, 36 bis, 44, 45, 170, 238, 318 bis, 337, 351, 390, 407, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572 y 573, del citado Código, a fin de que, en lo sucesivo, queden redactados con el siguiente texto:

'Artículo 13. A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban substituirlos.'

'Artículo 29. Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos o más tribunales, será competente el que elija el actor.'

'Artículo 36 bis. Los tribunales superiores de las diversas entidades federativas tendrán las facultades de los artículos anteriores otorgan a la Suprema Corte de Justicia, en el caso de contiendas de competencia que se susciten entre tribunales del orden común de una misma entidad federativa que conozcan de controversias que sólo afecten intereses particulares.'

'Artículo 44. Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 39, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido será irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quien deba substituir al impedido.'

'En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el secretario o ministro ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo.'

'Artículo 45. Si el impedimento se fundase en la fracción XVII del artículo XVII del artículo 39, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolverá la oposición quien deba conocer de la excusa, acompañando, para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado.'

'Con el informe del que se declaró impedido, y con el escrito de oposición, resolverá el tribunal, y remitirá, en su caso, los autos a quien deba conocer, según el sentido de su resolución.'

'Si la excusa fuere de un ministro de la Suprema Corte de Justicia, se procederá, desde luego, a substituirlo en el conocimiento del negocio, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin admitirse oposición de las partes.'

'Si la excusa fuere de un secretario o ministro ejecutor, la propondrá al tribunal del conocimiento, el que con audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quien deba substituir al impedido.'

'Artículo 58. Se deroga.'

'Artículo 77. Se deroga.'

'Artículo 170. A los ancianos de más de sesenta años y a los enfermos, podrá el tribunal, según las circunstancias recibirles la declaración en la casa en que se hallen, en presencia de las partes, si asistieren.'

'Artículo 214. Se deroga.'

'Artículo 215. Se deroga.'

'Artículo 216. Se deroga.'

'Artículo 238. Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de veinte mil pesos, y en aquellos cuyos

intereses no sean susceptibles de valorarse en dinero.'

'Artículo 318 bis. En los procedimientos que se tramiten conforme a este Código ante los tribunales del orden común, por tratarse de controversias que sólo afecten intereses particulares, todas las publicaciones que, conforme a este Código, deban hacerse en el Diario Oficial, se harán en la publicación oficial del gobierno de la entidad federativa en que tenga su sede el tribunal que conoce del procedimiento. Además, todas las notificaciones que, conforme a este Código, deban hacerse por rótulo, se harán mediante publicación en el boletín judicial, bajo cualquier nombre que se le conozca, si existe en la entidad federativa.'

'Artículo 337. Transcurrido el término para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, el tribunal abrirá un período de ofrecimiento de pruebas de diez días, comunes a las partes. Transcurrido éste, el tribunal ordenará la recepción de las pruebas que admita, y concederá para ello un término de treinta días.'

'Artículo 351. No podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.'

'Artículo 390. La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior se concederá si el interesado justifica la necesidad de la misma. Si aún no se instaura el juicio, el interesado deberá fijar el importe de la demanda. La resolución que concede la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse.'

'Artículo 407. Motivan ejecución.'

I. Las sentencias ejecutoriadas y las arbitrales que sean inapelables;

II. Los documentos públicos que, conforme a este código hacen prueba plena;

III. Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la autoridad judicial; y

IV. Los demás documentos que, conforme a la ley, traigan aparejada ejecución:

Libro Tercero. Procedimientos Especiales.

Título tercero. Procedimientos Especiales Mercantiles.

Capítulo I. De la ejecución sobre bienes dados en prenda.

'Artículo 543. De la demanda del acreedor para que se vendan los bienes dados en prenda, una vez vencida la obligación garantizada, se correrá traslado al deudor para que, dentro de tres días, exhiba el importe del adeudo, los intereses y las costas.'

'Si no lo hiciera, el juez mandará que la venta se efectúe al precio de bolsa o de mercado, por medio de corredor, o de dos comerciantes establecidos en plaza.'

"Artículo 544. Si el juez considerase que para ello hay notoria urgencia, podrá, bajo la responsabilidad del acreedor, autorizar la venta aun antes de notificar al deudor.'

'Artículo 545. Con el producto de la venta se hará pago al acreedor.'

Capítulo II. Del juicio arbitral.

Sección primera. De la preparación del juicio arbitral.

'Artículo 546. Cuando en escritura, privada o pública, sometieren los interesados a la decisión de un árbitro las diferencias que surjan, y no estando nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el juez.'

'Artículo 547. Al efecto, presentándose el documento con la cláusula, compromisoria por cualquiera de los interesados, citará el juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.'

'Artículo 548. En la junta, el juez exigirá a las partes reconozcan las firmas del convenio compromisorio, apercibiéndolas de tenerlas por reconocidas si se rehusan a contestar. Si las firmas fueren reconocidas, expresa o tácitamente, a continuación el juez procurará que las partes elijan árbitro y, en caso de no conseguirlo, designará en su lugar.'

'Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere substituto designado.'

'Artículo 549. Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las partes.'

SECCIÓN SEGUNDA

Del juicio arbitral

'Artículo 550. Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.'

'Artículo 551. El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.'

'El compromiso posterior a la sentencia irrevocable, sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.'

'Artículo 552. El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por escritura privada o en acta ante el juez, cualquiera que sea la cuantía.' 'Artículo 553. Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios.'

'Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros, sino con la aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria.'

'Artículo 554. Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria pactados por el autor.'

'Artículo 555. Los síndicos de los concursos y quiebras sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores.'

'Artículo 556. El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno

derecho, sin necesidad de previa declaración judicial.'

'Cuando no se hayan designado los árbitros, se entiende que se reservan hacerlo con intervención judicial, como se previene en los medios preparatorios de juicio arbitral.'

'Artículo 557. El compromiso será válido aunque no se fije término del juicio arbitral y, en este caso, la misión de los árbitros durará 120 días hábiles. El plazo se cuenta desde que se acepte el nombramiento.'

'Artículo 558. Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados, sino por el consentimiento unánime de las partes.'

'Artículo 559. Las partes y los árbitros observarán el procedimiento las disposiciones de este Código, si las partes no hubieren convenido otra cosa. Cualquiera que fuere el pacto en contrario, los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere.'

'Las partes podrán renunciar a la apelación.'

'Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva, sin ulterior recurso.'

'Artículo 560. El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario:

'Artículo 561. El compromiso termina:

'I. Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compromisoria, si no tuviere substituto. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro, sino por intervención del tribunal, el compromiso no se extinguirá y se proveerá al nombramiento del substituto en la misma forma que para el primero;'

'II. Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;'

'III. Por recusación, con causa declarada procedente, cuando el árbitro hubiere sido designado por el juez, pues al nombrarlo de común acuerdo no se le puede recusar.'

'IV. Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 557.'

'Artículo 562. Los árbitros sólo son recusables por las mismas causas que le fueren los demás jueces.'

'Artículo 563. Siempre que haya de reemplazarse un árbitro, se suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.'

'Artículo 564. El laudo será firmado por cada uno de los árbitros; y, en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.'

'Artículo 565. En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en discordia, y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al juez de primera instancia.'

'Artículo 566. Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que, en el compromiso o en la cláusula, se les encomendara la amigable composición o el fallo en conciencia.

'Artículo 567. De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario, conforme a las leyes y sin ulterior recurso.'

'Artículo 568. Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda, o cuando así se haya pactado expresamente.'

'Artículo 569. Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios, a las partes, y aun imponer multas; pero para emplear los medios de apremio deben ocurrir al juez ordinario.'

'Artículo 570. Notificado el laudo, se pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.'

'Para la ejecución de autos y decretos, se acudirá también al juez de primera instancia.'

'Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los autos y remitirá éstos al tribunal que deba conocer de dicho recurso, sujetándose, en todos sus procedimientos, a lo dispuesto por este código.'

'Artículo 571. Es competente, para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del tribunal de arbitraje, y, si hubiere varios jueces, el de número más bajo.'

'Artículo 572. Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.'

'Artículo 573. La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del derecho común.'

'Contra las resoluciones del árbitro designado por el juez, cabe el amparo, conforme a las leyes respectivas.'

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

'Artículo 1o. Este código comenzará a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.'

'Artículo 2o. Se deroga el Libro Quinto del Código de Comercio.'

'Artículo 3o. Se derogan los artículos 135 y 136 de la Ley General de instituciones de Seguros.'

'Artículo 4o. Se derogan los artículos 340, 341 y 342 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.'

'Artículo 5o. Se derogan los artículos 93 y 94 de la ley Federal de instituciones de Fianzas.'

'Artículo 6o. Todos los negocios en tramitación al entrar en vigor este código, continuarán rigiéndose por las leyes anteriores, con excepción de la caducidad, la que operará en todos ellos, debiendo comenzar a contarse el plazo a partir de la fecha señalada en el Artículo 1o. transitorio.'

'Artículo 7o. Los procedimientos de mínima cuantía que se tramiten ante los tribunales del orden común, por tratarse de controversias que sólo afecten intereses particulares, se tramitarán íntegramente conforme a las disposiciones de los códigos locales de procedimientos civiles para la justicia de paz.'

Salón de Sesiones. México, D. F., a 8 de diciembre de 1981.- Diputado licenciado Cesar Augusto Santiago R.- Diputado licenciado Humberto Romero P.- Diputado licenciado José Ramón Martel.- Diputado Jesús Murillo Karam.- Diputado Eduardo Aviña Bátiz.- Diputado Jorge Montúfar Araujo."

El C. Presidente: En atención a que este documento se está distribuyendo entre todos ustedes, ruego al señor secretario consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a la Comisión.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura a la Iniciativa y se turna desde luego a Comisión.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Se dispensa la lectura.

- Trámite: Túrnese a la Comisión de Comercio e imprímase.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes Iniciativa por la que se abroga la Ley que crea el INDECO, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 15 de diciembre de 1981.- El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se plasmó la voluntad libre y soberana del pueblo mexicano de constituirse en una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos en cuanto a su régimen interior, pero unidos en una federación, fórmula que al través del tiempo se ha venido fortaleciendo apoyando a las estructuras administrativas e impulsando el desarrollo socioeconómico del país.

En este orden de ideas, la propia Constitución determinó cuáles son las facultades que expresamente se reservan a la Federación y por exclusión cuáles corresponde ejercer a los Estados. Conforme a este sistema federal de gobierno, existen asuntos que por su trascendencia y complejidad, difícilmente podrían haber quedado bajo la atención de uno de los tres niveles de gobierno de ahí que existan las llamadas facultades concurrentes, como son las relativas a la educación, a la salud de la población, a la prestación de algunos servicios públicos y a la atención de la problemática de los asentamientos humanos entre otras.

En ejercicio de esas facultades concurrentes, el Gobierno de la República ha venido apoyando a los de las Entidades Federativas y a las autoridades municipales, a fin de aumentar su capacidad de respuesta ante las demandas de la población para que se les facilite acceder a una vivienda digna y se les incorpore a los beneficios derivados de nuestro actual desarrollo. Este apoyo no se ha reducido a lo estrictamente financiero, sino que se ha impulsado la creación de marcos jurídicos y administrativos adecuados y de estructuras eficientes que permitan la ejecución de programas de vivienda que beneficien fundamentalmente a las grandes mayorías que por sus bajos recursos no han podido satisfacer sus necesidades habitacionales.

A nivel nacional el Gobierno Federal promovió la creación del Instituto Nacional de la Vivienda en 1954, orientando sus objetivos al proyecto, construcción y administración de unidades habitacionales; posteriormente, también a iniciativa del Ejecutivo federal, en 1971, se cambio la denominación de dicho organismo, denotando sus nuevas funciones, encaminadas a la solución gradual del problema de vivienda, a la regeneración de zonas decadentes y al desarrollo de las comunidades rurales y urbanas; substituyéndose de esta forma la política de construcción material, por actividades principalmente promocionales y con la participación de la propia comunidad.

Al iniciarse la actual administración, dentro de los objetivos de Gobierno, se estableció la necesidad de revisar la estructura del aparato administrativo y ajustarla de acuerdo a nuestra problemática y a la evolución natural socioeconómica del país. Esta revisión incluyó a las entidades paraestatales que auxilian al Ejecutivo de la Unión, en el ejercicio de sus

atribuciones y en la ejecución de sus programas.

Conforme a lo anterior, El Ejecutivo Federal a mi cargo promovió ante esa Soberanía una iniciativa de decreto a fin de reformar y adicionar a la Ley que creó el Instituto Nacional para el desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular, orientada principalmente a satisfacer, a nivel nacional la demanda de suelo urbano para la vivienda popular, así como promover y ejecutar programas de vivienda para beneficio principalmente de aquellos trabajadores que por su situación personal, no están comprendidos dentro del régimen de seguridad social consagrado por el Artículo 123 Constitucional.

Asimismo, cabe destacar que ha sido preocupación constante del Gobierno de la República, el fortalecer el Pacto Federal, que garantiza nuestra actual nacionalidad. El federalismo y la democracia son sin duda, la esencia básica de nuestra organización política. Este fortalecimiento está representado entre otras acciones, por el convenio único de coordinación que año con año se celebra con los Ejecutivos Estatales, a fin de coordinar la ejecución de programas comunes en beneficio de la comunidad; por los convenios de coordinación fiscal; por los convenios para la ejecución de los programas COPLAMAR, por los convenios para la entrega de los sistemas de agua potable y alcantarillado que operaba la federación de una manera directa o indirecta y por la desaparición de entidades paraestatales de apoyo como lo eran las Juntas Federales de Mejoras Materiales.

Toda vez que la administración pública de nuestro país se desenvuelve en el marco de un federalismo actuante y funcional, cuyo propósito fundamental es fortalecer la unidad y no dispersar los esfuerzos, y siendo que el apoyo que se debe brindar a ese federalismo debe ser una labor constante y no representarse por actividades aisladas, una vez más se debe contribuir a que los gobiernos estatales y municipales se fortalezcan y dispongan de recursos para atender en forma directa los reclamos de la población en materia de vivienda. Considerando además que los gobiernos de las entidades federativas cuentan ya con estructuras administrativas responsables de la atención de la problemática apuntada, en esta iniciativa se propone la abrogación de la Ley que creó el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular, estableciéndose la posibilidad de que el Gobierno Federal ceda a título gratuito los bienes y recursos que dicho organismo destinaba para la ejecución de sus programas en la entidad, con los derechos y obligaciones consubstanciales a los mismos, lo que implica que los programas habitacionales, los de fraccionamientos, los de insumos básicos para la vivienda y en general todos los programas que actualmente son responsabilidad del Instituto, quedarían a cargo de las instituciones públicas de nivel estatal o municipal correspondientes, garantizándose de esta reforma, su continuidad y la posibilidad de que los habitantes del país, de una manera gradual puedan acceder al disfrute de una vivienda digna, higiénica y decorosa.

Asimismo, el Instituto en liquidación otorgará la asesoría y apoyos que soliciten los Gobiernos Estatales durante 1982 y el programa del expresado año venidero se ejecutará conforme a lo señalado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por conducto del organismo que se propone liquidar y de los Institutos Estatales cuya creación promovió .

Por otra parte, se garantiza en forma accesoria la posibilidad de adquirir predios para la vivienda urbana, a través de los mecanismos que para ese efecto se establezcan conforme a lo dispuestos por el marco jurídico contenido en las adiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, que en iniciativa por separado me he permitido someter a la consideración del H. Congreso de la Unión.

En lo que se refiere al proceso de liquidación del Instituto, se propone la constitución de una Comisión intersecretarial, integrada por representantes de las dependencias que de acuerdo a su competencia deben intervenir en el mismo.

Asimismo, bajo el principio del irrestricto respeto a los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios al Instituto, en esta iniciativa se les ofrece la opción de ser reubicados en cualesquiera de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o establecer relación de trabajo con las instituciones estatales o municipales a las que se transfieran los bienes y programas del organismo. En este último caso, los trabajadores serían liquidados previamente conforme a la Ley de la materia; debiendo contarse con la aceptación correlativa de las instituciones receptoras.

De merecer la aprobación de esa Soberanía, con la presente iniciativa se coadyuva con el proceso de reforma administrativa, al suprimir una estructura administrativa cuyo funcionamiento actualmente ya no se requiere, ni resulta conveniente desde el punto de vista del interés público, coadyuvándose en forma paralela al fortalecimiento político y administrativo de los gobiernos municipales y estatales al transferírseles los recursos que les permitirán atender de una manera ágil y oportuna las acciones de vivienda a su cargo.

En mérito de lo expuesto y en ejercicio de la facultad que otorga al Presidente de la República la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE ABROGA LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y DE LA VIVIENDA POPULAR

Artículo primero. Se abroga la Ley que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la

Comunidad y de la Vivienda Popular, de fecha 4 de febrero de 1971, reformada por Decreto fechado el 28 de diciembre de 1978. Artículo segundo. El Director General del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular, en su carácter de liquidador se sujetará a las normas y lineamientos establecidos por la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo tercero. El Ejecutivo Federal constituirá una Comisión presidida por un representante de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas e integrada por sendos representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de Comercio, encargada de estudiar y sugerir al Ejecutivo Federal el aprovechamiento o destino de los bienes que resulten de la liquidación del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En su oportunidad el Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos municipales o estatales que corresponda, la cesión de los bienes, obras o servicios resultantes de la liquidación del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular, incluyendo los derechos y obligaciones vinculados a los mismos, siempre que los gobiernos cuenten con estructuras administrativas responsables de la promoción y ejecución de los planes o programas de vivienda popular y se obliguen a destinarlos a esos fines.

Tercero. El personal de base del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular, podrá optar entre su reubicación en alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o incorporarse a las instituciones respectivas de los gobiernos estatales o municipales que tengan a bien aceptarlos, cuando se trate de personal que estuviere laborando en la misma localidad.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 15 de diciembre de 1981.- El Presidente de la República, José López Portillo."

El C. Presidente: También en atención a que este documento se está distribuyendo entre todos ustedes, el ruego al Secretario los vuelva a consultar si le dispensan la lectura y se turna a la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

El C. Secretario Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura a la Iniciativa y se turna desde luego a Comisión.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Se dispensa la lectura. Túrnese a la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas e imprímase.

DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío Iniciativa de Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1981.- El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

El Ejecutivo de mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I, y 72, inciso f, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones en Materia Fiscal.

Las propuestas que contiene la Iniciativa tienden a completar la reforma fiscal emprendida; mejorar la legislación impositiva y procurar recursos al Estado, cuya transferencia no desaliente el trabajo, el ahorro o la inversión.

La política tributaria, parte orgánica de la estrategia global de desarrollo, se orientará a continuar el proceso de reformas, perfeccionar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y combatir la evasión y elusión en el pago de los impuestos.

A continuación se exponen las características principales y las razones que justifican las disposiciones que se comprenden en la iniciativa que se presenta a su consideración.

ADQUISICIÓN DE AZÚCAR, CACAO Y OTROS BIENES

Las modificaciones que se proponen a la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y Otros bienes, tienen la finalidad de ampliar los bienes cuya, comercialización se ha encomendando a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A., tendiente a lograr la mejor organización de las industrias azucarera y alcoholera, y la regulación del mercado, incluyendo dentro del objeto de la Ley a las mieles asimiladas, azúcar y mieles incristalizables provenientes del sorgo y la remolacha.

ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Las reformas que se pretenden introducir a la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles tiene por objeto establecer un sistema que permita a los Estados coordinarse con la Federación en esta materia. En caso de realizarse esto, la Federación dejará de aplicar este ordenamiento, cuando dichas entidades establezcan un impuesto que grave la enajenación, adquisición o traslado de dominio en forma similar a aquella en que lo hace esta Ley, lo cual redundará en beneficio de los adquirentes de bienes inmuebles que verán disminuida su carga fiscal.

Se hace notar la adición al artículo 2o. de esta Ley, para eximir del pago de este impuesto a las adquisiciones que realizan el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los organismos descentralizados de los estados y municipio que tengan los mismos fines, atento a la política del Ejecutivo a mi cargo en la materia que se trata.

AUTOMÓVILES NUEVOS.

Las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, tienden a limitar el beneficio de tasas reducidas que se aplican para las zonas libres y franjas fronterizas del país, para que el beneficio de las mismas alcance exclusivamente a los residentes en esos lugares. Adicionalmente se establece la responsabilidad solidaria en el pago de la diferencia de impuesto que resulte, a quien se ostente como propietario del vehículo. Con esta medida se logrará evitar que el tratamiento preferencial se extienda a personas que no tienen derecho a él.

Se incorpora como supuesto de enajenación, el que las empresas fabricantes, ensambladoras o distribuidoras, tengan automóviles por más de un año o cuando éstos se incorporen a su activo fijo, haciéndose las modificaciones conducentes y adicionalmente se establece la obligación a las empresas que enajenan los automóviles nuevos, de incluir en la factura el factor correspondiente al vehículo.

COORDINACIÓN FISCAL.

La Ley de Coordinación Fiscal ha sido considerada técnicamente como un Sistema Nacional a través del cual se hace posible la justicia distributiva del ingreso público entre Federación, estados y municipios.

Las reformas y adiciones tienden al perfeccionamiento del Sistema por parte de la Federación y de los estados, dando a éste una mayor transparencia en los procesos de distribución y en el manejo de las fórmulas señaladas en la Ley.

Derivado de lo anterior y buscando la armonización de criterios y evitar la doble o triple imposición, se plantean adiciones y reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, para que las entidades federativas que, en acto soberano, decidan sumarse al nuevo esfuerzo de coordinación tributaria en materia de derechos, podrán mantener sus propias reglamentaciones y en virtud de los incrementos que se plantean a los fondos general de participaciones y de fomento municipal, cualquier menoscabo en sus ingresos quedarían salvaguardados. De esta manera, el enriquecimiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, lejos de cubrir aspectos puramente tributarios, se ha convertido en el instrumento medular de perfeccionamiento a la autonomía económica de las entidades federativas.

En atención a las reformas aprobadas por el H. Congreso de la Unión a la fracción VII del artículo 117 Constitucional, se ha considerado la conveniencia de que se amplíe a los estados y a los municipios la posibilidad de afectar sus participaciones, no sólo por obligaciones contraídas con instituciones de crédito mexicanas, sino también a favor de personas morales de nacionalidad mexicana, como son contratistas y proveedores de los estados y de los municipios, señalándose que las mismas se inscribirán en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades y municipios que llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Acorde con lo anterior, se propone la abrogación del Decreto relativo al Registro de los Compromisos que Adquieran las Entidades Federativas con Garantía de sus Participaciones en Ingresos Federales, de 20 de junio de 1935, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 4 de julio del mismo año, en cuya sustitución el Ejecutivo Federal expedirá un Reglamento del citado Registro.

Se someten también a la consideración del H. Congreso de la Unión, dos nuevas vías de armonización tributaria a nivel nacional, en materia de derechos, y en lo relativo al impuesto federal sobre adquisición de inmuebles y los impuestos locales sobre traslación de dominio. Tratándose de derechos es opcional para los estados acogerse a esta coordinación; por lo que se refiere a la adquisición de inmuebles el Ejecutivo Federal propone en apoyo del programa prioritario de vivienda, suspender el cobro del gravamen federal, en aquellas entidades que lleven a su Legislación Estatal los lineamientos que la Ley Federal establece en cuanto a sujeto, objeto, tasa, base, momento de la causación y exenciones. En relación a la base, ésta se determinará en la misma forma que el impuesto federal, con una reducción que deberá ser cuando menos cinco veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona en la que se encuentre el inmueble.

A fin de fortalecer las haciendas públicas, estatales y municipales, se incrementa en un 0.5% el Fondo General de Participaciones y se triplica el Fondo de Fomento Municipal para aquellas entidades y sus municipios que decidan coordinarse en materia de derechos.

PRODUCCIONES Y SERVICIOS

El proceso de simplificación y modernización del esquema de los impuestos especiales dio origen a esta Ley, la cual en su período de vigencia ha permitido dar al contribuyente facilidad para el cumplimiento de sus obligaciones y a la autoridad un manejo sencillo en la administración y fiscalización de las actividades regidas por este ordenamiento.

De la aplicación de la Ley en el presente año han surgido planteamientos y situaciones que requieren ajuste, al efecto se propone: elevar la tasa que grava los vinos de mesa y sidras con graduación alcohólica hasta de 14º G. L., así como los rompopes cuya graduación sea hasta de 15º G. L., para llevarla al 15% y para permitir a la industria una planeación adecuada; el aumento será gradual para que se llegue a la citada tasa del 15% en tres años; establecer un inciso y una tasa específica para el gas avión, ya que en la actualidad se encuentra comprendido dentro de las tasas que gravan a las gasolinas para automóviles; precisar e introducir algunas definiciones que faciliten la administración de este impuesto; autorizar un acreditamiento del 25% sobre el impuesto que resulte, cuando la enajenación de aguas envasadas y refrescos en envases cerrados, se realice por medio de terceros fuera de una faja de 20 kilómetros que circunde a la localidad en que esté ubicada la fábrica, situación que ahora se contiene en la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos que se abrogará a partir del primero de enero próximo, ello en beneficio de los repartidores que operen en dicha faja; ampliar el límite de la exención del impuesto en la enajenación de aguardiente regional que actualmente es de 7 500 litros, a 25 000 litros, precisándose que esta cantidad se encuentra referida a la capacidad de destilación, bien que se explote conjuntamente un solo equipo o que un solo productor utilice varios equipos; y aclarar que el importador de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores para elaborar refrescos en envases cerrados, que no proporcione la información a que se refiere el reglamento, pagará el impuesto por la importación de estas materias primas aplicando la tasa de 20% en vez de la de 15.75%.

Por último, se proponen otras modificaciones relacionadas con el nuevo Código Fiscal de la Federación, el cual contiene reglas genéricas y comunes a todos los ordenamientos fiscales.

SEGURO SOCIAL

Con el objeto de dotar al Instituto Mexicano del Seguro Social, de plena autonomía fiscal, se propone reformar el artículo 271 de la Ley del propio Instituto, a fin de que ahora sea el citado organismo quien en forma directa lleve a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda ejercitarlo conjunta o separadamente.

De esta manera se desconcentra un gran número de requerimientos que estaba llevando a cabo procedentes de créditos fiscales que adeudan los patrones, para que de esta forma con elementos materiales y humanos del Instituto se realice esta función y se concluya una etapa más de la reforma administrativa que se ha venido llevando a cabo.

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Las adecuaciones que se proponen a la Ley del Instituto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, tienen como fin dotar de una mayor racionalidad a la estructura de las cuotas que en cada caso se aplican dependiendo del tipo de vehículo.

Se eliminan las categorías por rango de factores para el pago del impuesto, así éste resultará de la aplicación directa del factor del automóvil de que se trate por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

Por lo que se refiere a vehículos importados diferentes a los de fabricación nacional así como los vehículos destinados al transporte de más de 10 pasajeros o efectos se conservan las categorías las cuales son en función del número de cilindros y de la capacidad de carga, ya sea de efectos o de personas, pero se establecen factores que multiplicados por la cantidad que anualmente se establezcan den como resultado el impuesto a pagar, en lugar de las cuotas específicas por categoría.

Se introduce en la Ley una desgravación del 10% del impuesto por cada año de antigüedad de los vehículos. La desgravación así determinada es de gran simplicidad y facilidad operativa y permite uniformar el tratamiento entre distintos vehículos.

Tratándose de aeronaves, en sustitución de las tarifas actuales, se propone una mecánica de cálculo que permite dar una estructura más racional al cobro del impuesto, utilizando el peso máximo de despegue de la aeronave a nivel del mar, el cual se multiplicará por la cuota anual que establezca el Congreso de la Unión y que dará como resultado el impuesto a pagar.

Por lo que se refiere a embarcaciones, también se sustituyen las tarifas por métodos de cálculo similares a los descritos y en función de elementos objetivos. Tal es el caso de los veleros en los que el elemento objetivo es la longitud de la eslora, expresada en metros, a la que se le reducen 4 metros y la diferencia se multiplica por sí misma para que el producto de esta operación, a su vez, se multiplique por la cantidad que anualmente

establezca el Congreso de la Unión. Con esta mecánica se eximen del impuesto a los veleros cuya longitud de eslora sea inferior a 4 metros.

Tratándose de embarcaciones con motor se conserva la fórmula de cálculo del factor como elemento objetivo y se permite reducir la cantidad de 0.2 del factor determinado para cada embarcación, estableciéndose así una exención a embarcaciones cuyo factor resulte igual o inferior a 0.2.

En los casos de motocicletas se mantiene la cilindrada, en centímetros cúbicos, como elemento objetivo, pero se sustituye la tarifa para que la determinación del impuesto sea en relación directa con la cilindrada, la cual multiplicada por sí misma da un producto, que multiplicado por la cantidad que anualmente se establezca dará el impuesto a pagar.

VALOR AGREGADO

Se proponen diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado que sólo constituyen ajustes y adecuaciones, como se aprecia de la reforma del último párrafo del artículo 2o. de la Ley que excluye la enajenación o uso o goce temporal de la aplicación de la tasa del 6%, con lo que le será aplicable la del 10%.

A efecto de que el contribuyente pueda acreditar el impuesto antes de iniciar operaciones y obviar el soporte de una carga fiscal que le impida desarrollarse plenamente en el período operativo, se podrá estimar el destino de las inversiones o gastos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resultare diferencia de impuesto por error en el cálculo de gastos o inversiones que no exceda del 10% de los mismos, no se cobrarán recargos, ni se impondrán sanciones.

Se precisa que la enajenación a plazo sólo existirá cuando el plazo exceda de doce meses y siempre que se difiera más de la mitad del precio a seis meses, concediéndose el beneficio de trasladar el impuesto en la medida en que se vaya difiriendo el pago.

Para evitar el tratamiento especial a que están sujetos los inmuebles cuando el contribuyente debe realizar la separación entre el monto correspondiente a la construcción y el referente al suelo, se propone derogar la exención contenida en la Ley, con lo que ya no se darán distintos tratamientos a actos que por su naturaleza se encuentran íntimamente vinculados.

La adición de un párrafo final al artículo 24 de la Ley, regula lo referente a los bienes exportados temporalmente y que retornen al país habiéndoseles agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional, considerándolo como importación de bienes o servicios por lo que deberá pagarse el impuesto en base al monto del incremento del valor.

Se propone la derogación del artículo 31 de la Ley que señala los valores que deberán tomarse en cuenta para pagar el impuesto de exportación, atento a que, en el artículo 2o.- A y la reforma que se propone el artículo 29 de la Ley, las exportaciones de bienes o servicios están sujetas a la tasa del 0%, con lo que se hacen congruentes estas disposiciones.

Por otra parte, se hacen modificaciones a otros artículos de la Ley, con el fin de adecuarlos a la Iniciativa del nuevo Código Fiscal de la Federación, los que entrarán en vigor en la misma fecha que dicho Código.

RENTA

La Ley del Impuesto sobre la Renta, al igual que los diferentes ordenamientos de carácter fiscal que regulan las contribuciones, requiere constantemente de ajustes y adecuaciones que tienen por objeto el mantenerla actualizada, en congruencia con la situación política, social y económica del país.

En la presente Iniciativa el Ejecutivo somete a la consideración de Vuestra Soberanía, las modificaciones que se estiman necesarias para adaptar el mencionado cuerpo legal a las condiciones que prevalecen en el actual momento, con lo cual se pretende lograr que exista una recaudación tributaria en materia del impuesto sobre la renta dentro de un mejor marco de justicia y equidad, proveyendo a la administración pública de los recursos indispensables para el desarrollo de sus funciones. También se pretenden dar solución a los problemas surgidos con motivo de la entrada en vigor de la ley e incorporar las experiencias recogidas durante su vigencia.

Los ajustes y modificaciones principales se destacan en seguida.

En el Título I relativo a disposiciones generales, se deroga el último párrafo del artículo 1o. en virtud de que su contenido pasará a formar parte del nuevo Código Fiscal de la Federación. Asimismo, se cambia la redacción del artículo 2o. en cuanto al aspecto de establecimiento permanente; así para los casos en que un residente en el extranjero actúe en el país, realizando actividades empresariales, se amplía el supuesto actual para estipular ahora que pueda actuar no sólo por conducto de una persona física sino también de una moral y se suprime la referencia de que tal persona sea distinta de un agente independiente. Se agrega también para considerar que existe establecimiento permanente, el caso en que dicha persona tenga existencias de bienes o mercancías con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.

Respecto de las actividades de una asociación en participación, cuando el asociante actúe en un establecimiento permanente en México, éste se reputará que también lo es del asociado residente en el extranjero.

En cuanto al acreditamiento de impuesto por ingresos procedentes de fuente ubicada en

el extranjero, se modifica el artículo 6o. para establecer los límites para los provenientes de actividades empresariales, incluso dividendos, en donde el impuesto acreditable no podrá exceder del 42% excluyéndose el caso de los ingresos por exportación de tecnología o por asistencia técnica en donde el límite es del 10%. Se adiciona una referencia a las personas físicas que realicen actividades empresariales para que las mismas puedan también efectuar el acreditamiento del impuesto por sus ingresos. Por último se permite que cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites antes referidos y no pueda acreditarse total o parcialmente, se podrá efectuar el acreditamiento en el ejercicio inmediato anterior y en los cuatro siguientes, aplicándose en lo conducente las disposiciones sobre pérdidas establecidas para las sociedades mercantiles.

En el artículo 7o. que regula el caso en que el contribuyente no perciba sus ingresos en efectivo, se prevé que también los pueda obtener en servicios.

Para el contrato de asociación en participación, se precisa en el artículo 8o. que el asociante y los asociados acumularán a sus ingresos en el ejercicio la parte de la utilidad fiscal ajustada, en la proporción que de las utilidades les corresponda en los términos del contrato, o tratándose de pérdidas, deducirán las fiscales. Asimismo, tanto el asociante como los asociados podrán acreditar por su parte el monto de los pagos provisionales efectuados.

En el mismo precepto se modifica el punto relativo al aviso que debe presentar el asociante informando a las autoridades fiscales de las bases para la distribución de utilidades o pérdidas. Respecto de los bienes aportados por los asociados al asociante, se propone que cuando se establezca expresamente que dichos bienes no se enajenan al asociante, la deducción por inversión del bien que se trate sólo podrá efectuarse por el asociado propietario del mismo.

Se adiciona también en el precepto, que los pagos provisionales que deben cubrirse, se efectuarán con base en el factor establecido para las sociedades mercantiles, para lo cual el asociante presentará declaración por sus propias actividades y otra por las de la asociación. Asimismo, se agrega que cuando uno o varios de los asociados sean residentes en el extranjero, el asociante presentará la declaración que les corresponda y pagará el impuesto respectivo. Finalmente cuando el asociado residente en el extranjero tiene uno o varios establecimientos permanentes en el país, el asociante considerará los pagos efectuados por éstos, como pagos provisionales a cuenta del impuesto que le corresponda.

En el artículo 9o. se adiciona que la fiduciaria determinará en los términos del Título II de la Ley, la utilidad fiscal ajustada o la pérdida fiscal por las actividades empresariales que se realicen mediante un fideicomiso, e igualmente que los fideicomisarios acumularán a sus ingresos la parte de dicha utilidad que les corresponda en la operación del fideicomiso o en su caso deducirán las pérdidas fiscales. En los casos en que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan individualizarse, se entenderá que la actividad empresarial la realiza el fideicomitente.

Igualmente se adiciona en el precepto la obligación de la fiduciaria de presentar aviso ante las autoridades fiscales, en el cual hará del conocimiento de las mismas la manera como determinó la utilidad fiscal ajustada o la pérdida fiscal, así como la forma en que distribuirá las utilidades o pérdidas que deriven del contrato.

Para los efectos de los pagos provisionales, se calcularán de acuerdo con el artículo 12 de la Ley, debiendo presentar la fiduciaria una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos. Finalmente, en su caso, el fideicomitente responderá por el incumplimiento de las obligaciones que deba cumplir con su cuenta la fiduciaria.

El Título II de la Ley, relativo a las sociedades mercantiles, contiene como principales propuestas de modificación las siguientes:

En el artículo 10 se precisa que los organismos descentralizados a que se refiere dicho precepto, son aquellos que realizan preponderantemente actividades empresariales. Por otra parte, se propone señalar que para determinar el resultado fiscal, debe obtenerse la utilidad fiscal ajustada, que es aquella que resulta de restar a la utilidad fiscal del ejercicio la deducción adicional establecida en el artículo 51 de la Ley, así como, entre otros, aquellos ingresos que provengan del extranjero por exportación de tecnología o por asistencia técnica, en los casos en que el contribuyente opte por pagar el impuesto a la tasa proporcional del 10%. Dicha utilidad fiscal ajustada, debe disminuirse con las pérdidas fiscales de otros ejercicios.

Se aclara que para determinar la pérdida fiscal no debe considerarse la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley y se introduce el concepto de pérdida fiscal ajustada que es la que resulta de restar de la utilidad fiscal, la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de la Ley, y los ingresos señalados por la fracción I del artículo 10, cuando éstos son mayores que aquella, así como la que deriva de sumar a la pérdida fiscal la deducción establecida en el mencionado artículo 51 y los ingresos referidos en la fracción I del artículo que nos ocupa.

Se propone modificar el artículo 12 para señalar que el factor a que se refiere la fracción I se obtiene tomando en cuenta la utilidad fiscal ajustada que corresponda a la declaración del ejercicio inmediato anterior, siempre que se trate de un ejercicio de doce meses, excepto cuando sea el segundo ejercicio fiscal del contribuyente, caso en el cual se deberá tomar en consideración la utilidad fiscal ajustada del primer ejercicio, aun cuando sea menor a dicho período.

También se establece que los ingresos que se consideran para calcular el ingreso acumulable mensual promedio, deben disminuirse, en su caso, por los conceptos que señala la fracción I del artículo 10 de la Ley.

Se adiciona el artículo 13 a fin de señalar que cuando se trate de ingreso provenientes del extranjero por exportación de tecnología o de asistencia técnica y el contribuyente opte por pagar el impuesto a la tasa del 10%, sobre el importe de tales ingresos, no será aplicable la tarifa que contiene este precepto.

En el artículo 15 se agrega que no se considerarán ingresos los obtenidos por utilizar, para valuar acciones, el método de participación.

En el artículo 16 se señala que tratándose de contratos de arrendamiento financiero también serán ingresos acumulables los que deriven de las situaciones que dichos párrafos prevén.

Por otra parte, se reforma la fracción V del artículo 17, para establecer como ingreso acumulable la ganancia que derive de la enajenación de obras de arte.

También se adiciona el artículo 18, para aclarar que las acciones nominativas son aquellas que ostentan esa característica por lo menos durante el año anterior a la fecha en que se enajenen o en su defecto a partir de su adquisición cuando sea posterior al plazo citado.

En el artículo 19 se obliga a los contribuyentes del impuesto sobre la renta para determinar la ganancia, a efectuar un ajuste del monto original de la inversión cuando enajenen acciones o partes sociales. El procedimiento que deben seguir consiste en sumar las utilidades o restar las pérdidas por acción de cada uno de los ejercicios transcurridos entre la adquisición y la enajenación, ajustando las utilidades o las pérdidas de cada ejercicio en los términos del artículo 18, considerando los transcurridos entre el ejercicio de que se trate y la fecha de enajenación. Para la aplicación de este procedimiento únicamente se considerará la utilidad o pérdida de ejercicios terminados.

Al resultado que se obtenga conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se le restarán las utilidades por acción distribuidas, también ajustadas en los términos del artículo 18, que correspondan a los años transcurridos entre la fecha en que fueron cobradas y la fecha de enajenación de la acción.

Cuando la adquisición de las acciones o partes sociales sea anterior al 1o. de enero de 1975, se considerarán sólo las utilidades o pérdidas que correspondan al período transcurrido entre esa fecha y la de enajenación.

En el caso a que se refiere la fracción I, se considerará la utilidad fiscal disminuida con la deducción adicional del artículo 51 de la Ley y el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la sociedad en el ejercicio de que se trate y con la participación en las utilidades a los trabajadores.

Respecto de la pérdida, debe ser la que resulte de disminuir de la totalidad de ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio las deducciones autorizadas por esta Ley incluyendo la deducción adicional del artículo 51 de la misma sin agregar los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la Ley que se propone, cuando el monto de aquéllos sea inferior al de éstas.

Los contribuyentes que determinen su impuesto conforme a bases especiales de tributación, considerarán como utilidad fiscal del ejercicio, la que sirva de base para determinar la participación de utilidades a los trabajadores.

Asimismo, se obliga a los contribuyentes a proporcionar a los socios que lo soliciten, constancia que contengan la información necesaria para efectuar el ajuste establecido.

Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas, proporcionará la información a la Comisión Nacional de Valores.

Por último, se determina lo que debe entenderse por utilidades distribuidas por acciones o parte social.

El artículo 24 se adiciona en la fracción I y con la fracción XXIII, para contemplar que los donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles cuando se trate de establecimientos públicos o de propiedad de particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación. En cuanto a la fracción XXIII, para establecer como requisito para que proceda la deducción de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, que se cumpla con la información y documentación que señale el reglamento de la Ley. Asimismo, se reforma la fracción XX para señalar que tratándose de pagos por el uso o goce temporal de automóviles, sólo se deducirá el 70% de los mismos, cuando el factor del vehículo exceda de 9.0 en los términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Se propone reformar el artículo 25 en sus fracciones XIV para señalar que las casas de recreo en ningún caso son deducibles; XVI para establecer que no es deducible el impuesto al valor agregado que le hubieran trasladado al contribuyente o el que hubiera pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que originó el traslado o el pago no sea deducible, o que el esté incluido en créditos incobrables con motivo de haber ejercido la opción a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y la fracción XVIII para incorporar a las pérdidas no deducibles las que provengan de la enajenación de partes sociales.

El artículo 28, se reforma para aclarar en la fracción II que las reservas puedan invertirse en certificados de participación que las instituciones nacionales de crédito emitan como fiduciarias de fideicomisos que promueva la bolsa de valores y satisfagan los requisitos que señale el reglamento, y en la fracción III que los

rendimientos que se obtengan también deberán afectarse en fideicomiso irrevocable y que éstos no serán ingresos acumulables.

En lo que toca al artículo 41, se aclara que las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación de los porcientos autorizados al monto original de la inversión en ejercicios regulares. Tratándose de ejercicios irregulares la deducción se efectuará en forma proporcional al número de meses que comprenda el ejercicio.

El artículo 42, se adiciona para establecer que tratándose de obras de arte, en ningún caso se considerará que se demeritan por el transcurso del tiempo.

En la fracción II del artículo 46 se aclara que tratándose de automóviles cuyo factor exceda de 9.0 en los términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el monto original de la inversión correspondiente sólo se podrá deducir hasta en un 70%.

El artículo 47 se reforma para señalar que la cantidad que el contribuyente recupere por la pérdida de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, podrá utilizarse para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes. Asimismo se precisa que las cantidades recuperadas que no se reinviertan cuando pudieron haberse reinvertido, se acumularán a los demás ingresos que obtenga el contribuyente.

En cuanto al artículo 48, éste se adiciona para establecer que en los contratos de arrendamiento financiero, en que varíe la tasa de interés aplicable al primer año, deberá de considerarse el promedio de dicho año.

El artículo 51 de la Ley que se comenta se modifica en los siguientes términos:

En su fracción I para aclarar que el incremento en la deducción por inversión se calculará en los casos en que se hayan aplicado porcientos superiores a los autorizados por esta Ley, como si la deducción respectiva no se hubiera efectuado sobre dichos porcientos, siempre que el bien continúe dentro del activo fijo de la sociedad y se siga utilizando para el propósito que se adquirió.

En las fracciones II y III se precisa que el promedio de los activos financieros y el pasivo promedio serán los que correspondan a los doce meses anteriores a aquel en que el contribuyente haya cerrado su ejercicio.

En los incisos a) y b) de la citada fracción II se estipula que dentro de los activos financieros se incluirán las inversiones en títulos de crédito, excepto además de las ya contenidas, las correspondientes a certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que impliquen la enajenación de bienes y las cuentas y documentos por cobrar que deriven de funcionarios y empleados, de anticipos a proveedores y de pagos provisionales de impuestos.

Por otra parte, se menciona que los contribuyentes incluirán como pasivo los anticipos de clientes y el derivado de contratos de arrendamiento financiero sin incluir los intereses no devengados. Asimismo se considerará como pasivo el importe de su capital social que no esté representado por acciones nominativas detentadas por personas físicas, por la Federación, Estados, Municipios, organismos descentralizados y por acciones de emisiones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere que son de las que se colocan entre el gran público inversionista, así como por las instituciones de crédito, de seguros, las organizaciones auxiliares de crédito, las sociedades de inversión y las casas de bolsa.

Tratándose de sociedades mercantiles que detenten directa o indirectamente la tenencia de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otras sociedades, sólo podrán efectuar esta deducción cuando la controladora ejerza la opción de consolidar y cuenten con la autorización correspondiente.

El artículo 55 de modifica a fin de aclarar que la pérdida fiscal que ocurra en un ejercicio, podrá disminuirse del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior y de la utilidad fiscal ajustada de los cuatro siguientes.

Dentro de las propuestas de modificaciones, se adiciona un Capítulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que regula a las sociedades mercantiles controladoras. Este Capítulo abarca los artículos 57 A a 57 L.

El artículo 57 A define a las sociedades mercantiles controladoras, como aquellas que detentan la tenencia de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otras sociedades, inclusive cuando dicha tenencia se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por aquéllas.

El artículo 57 B contiene los requisitos que deben cumplir la sociedad controladora y las sociedades controladas para optar por el régimen de consolidación, entre los que se destacan los siguientes: las acciones que emitan deberán ser nominativas o al portador cuando sean de las que se colocan entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no deberán ser empresas sujetas a bases especiales de tributación, y para valuar las acciones de la sociedad controladora se seguirá el procedimiento que el propio precepto establece, de acuerdo con la participación que ésta tenga en el Capital Social de sociedades residentes en el país. En todo caso la controladora debe obtener conformidad por escrito de todas las sociedades controladas, y autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La controladora de acuerdo con el artículo 57 C, considerará como sociedades controladas a aquellas sociedades residentes en el país en las que a pesar de no poseer en forma directo o indirecta más del 50% de su capital social, tenga control efectivo sobre ellas. Se entiende por control efectivo la realización de las actividades mercantiles de una sociedad residente en el país que se efectúe preponderantemente con las sociedades controladora o controladas en el supuesto de que esas sociedades tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas una participación

en el capital de la sociedad residente en el país superior al 50% o, cuando tengan una inversión de tal magnitud que de hecho y de derecho le permitan ejercer una influencia preponderante.

Las sociedades que no pueden tener el carácter de controladora o controladas se mencionan en el Artículo 57 D del nuevo Capítulo, éstas son: las que no estén obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título II, las instituciones de crédito, de seguros y las organizaciones auxiliares de crédito, las sociedades de inversión y las casas de bolsa, las residentes en el extranjero aun cuando tengan establecimientos permanentes en el país, y aquellas en que la controladora tenga directa o indirectamente en forma temporal más del 50% de las acciones.

La determinación del resultado fiscal consolidado se señala en el Artículo 57 E . Para tal efecto se deben sumar las utilidades fiscales ajustadas de las sociedades controladas, se restarán las pérdidas fiscales del ejercicio de dichas sociedades. La empresa controladora, según sea el caso, sumará su utilidad fiscal ajustada del ejercicio de que se trate. Por último se sumarán o restarán, según sea el caso, los conceptos especiales de consolidación que se señalan en artículos posteriores.

Los conceptos especiales de consolidación que se suman para determinar el resultado fiscal se contemplan en el Artículo 57 F y son, entre otros: las pérdidas derivadas de enajenación de terrenos, acciones, partes sociales y bienes de inversión que se obtengan por operaciones entre la controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas, los gastos deducibles por actos o actividades distintos de los señalados en las fracciones I y III del artículo que se comenta, la deducción de los bienes objeto de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo en cuestión.

En el Artículo 57 G se precisan los conceptos especiales de consolidación que se restan para determinar el resultado fiscal consolidado, los cuales son básicamente las ganancias derivadas de la enajenación de terrenos, acciones, partes sociales y bienes de inversión obtenidos en operaciones entre la controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas siempre que se hayan acumulado en la declaración de la sociedad enajenante, las derivadas de fusión, liquidación o reducción de capital, cuando provengan de operaciones entre dos o más sociedades controladas y otros contenidos en el precepto que nos ocupa.

El Artículo 57 H es relativo a la enajenación de mercancías entre sociedades controladas, en cuyo caso se permita eliminar la utilidad generada por la enajenante, correspondiente a mercancías que la adquirente aún no enajena a terceros, en la proporción que corresponda a la tenencia que de las acciones de la sociedad enajenante haya tenido directa o indirectamente la controladora en ese ejercicio.

En el Artículo 57 I se dispone que se deberá incorporar una sociedad controlada desde que se detente la tenencia de más del 50% de sus acciones o el control efectivo referido en el Artículo 57 C, previéndose que si ello acontece antes del cierre de su ejercicio fiscal podrá anticiparse la fecha de cierre del mismo para efectos del resultado fiscal consolidado.

Dentro del Artículo 57 J se contempla la hipótesis en que la controladora deje de tener directa o indirectamente más del 50% de las acciones o el control efectivo de alguna de las sociedades controladas, en cuyo caso se requiere autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para anticipar la fecha de cierre del ejercicio de la controlada y excluirla de la consolidación.

En el Artículo 57 K se señalan las obligaciones de la sociedad controladora que ejerza la opción de consolidar, las cuales medularmente son: llevar registros como controladora y por cada sociedad controlada de manera que se permita la identificación de los conceptos especiales de consolidación; presentar declaración de su ejercicio determinando el impuesto que le corresponda, mismo que se considerará a cuenta del que resulte con motivo de la consolidación; presentar declaración específica de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio, en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda efectuando los acreditamientos respectivos y finalmente, presentar sus estados financieros dictaminados por Contador Público en los términos del Código Fiscal de la Federación cuidando que reflejen los resultados de la consolidación fiscal.

El Artículo 57 L es relativo a las obligaciones de las sociedades controladas, las cuales además de las establecidas en otros preceptos de la Ley deberán llevar los registros que permitan identificar los conceptos especiales de consolidación y presentar sus estados financieros dictaminados por Contador Público de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Dentro de las modificaciones que se proponen, encontramos también la relacionada con las fracciones I y II del Artículo 58, en las cuales se precisa en la primera que los contribuyentes deberán llevar sistemas contables de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y en la segunda que deberán expedir comprobantes por las actividades que realicen.

La fracción V de este artículo, también se modifica para señalar que los contribuyentes deberán distinguir en las acciones que adquieran, las emitidas por cada sociedad.

La fracción VIII del mismo Artículo 58, se modifica para aclarar que en la declaración del ejercicio se determinará la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

La fracción IX del artículo que nos ocupa se deroga por incluirse en la Iniciativa del nuevo Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 61 y 63 por quedar contempladas sus hipótesis dentro de la citada Iniciativa.

En el Título III relativo a las personas morales con fines no lucrativos se presentan algunas variaciones tendientes a hacer más precisa y clara la actual reglamentación, las cuales son las siguientes:

La referencia a personas morales con fines no lucrativos se incluye en todos los preceptos del Título de que se trata.

El Artículo 68 se modifica para aclarar que en los casos en que alguno de los integrantes de las personas morales con fines no lucrativos sea contribuyente en los términos del Título II, deberá sumar a la parte del remanente distribuible que le corresponda, la parte proporcional de los ingresos no considerados para determinar el remanente, con excepción de los incluidos en la fracción I del Artículo 10 de la Ley. Asimismo se agrega en el precepto, que en los casos en que todos los integrantes sean contribuyentes conforme al mencionado Título II, deberá calcularse el remanente distribuible sumando los ingresos y efectuando las deducciones que les correspondan de acuerdo con dicho Título.

Por otra parte en cuanto a las personas físicas integrantes de las personas morales en tratamiento, se puntualiza que deberán considerar percibido el remanente distribuible y, en su caso, el ingreso no acumulable por enajenación de bienes, en el año de calendario en que lo obtenga la persona moral y cuando se trate de los integrantes que contribuyen en términos del Título II considerarán percibido el remanente distribuible y, en su caso, los ingresos a que se refiere la fracción I del Artículo 10 en los términos que se proponen en esta Iniciativa, en el ejercicio fiscal correspondiente al mes de diciembre del año de calendario en el cual la persona moral con fines no lucrativos lo haya obtenido.

El Artículo 69 se adiciona para excluir, de la presentación de declaraciones provisionales, a las personas morales señaladas en los artículos 70 y 73.

En el Artículo 70 se propone modificación para contemplar que como remanente distribuible, los integrantes de las personas morales con fines no lucrativos, deberán considerar únicamente los ingresos que dichas personas les entreguen, en los casos en que la entrega sea en bienes, cuando excedan de la cantidad establecida en la fracción XXIV del Artículo 77 de la Ley. Asimismo se adiciona el precepto con una fracción XIII en la que se establece que las personas morales cuyos integrantes gozarán del beneficio a que el artículo se refiere, serán, además de las que ya contiene el precepto en cuestión, las asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley Federal de Educación.

En el Artículo 72 relativo a las obligaciones de las personas morales con fines no lucrativos, se presentan algunas adiciones, en lo que toca a la fracción I, para contemplar que las personas morales a que se refiere este Título deberán llevar sus sistemas contables de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la fracción II, que las personas morales de que se trata deberán expedir documentos que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o bien el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, supuesto este último que no se contempla en la disposición actual y en la fracción III se agrega que en los casos en que los integrantes de las personas morales en comento sean contribuyentes del Título II de la Ley, considerarán en la declaración que presenten, además de lo previsto en la actualidad, la parte proporcional que les corresponda de los ingresos que no se hubieran tomado en cuenta para determinar el remanente distribuible, así como la parte proporcional de impuesto que hayan pagado por esos ingresos y, en su caso, se señalarán los ingresos a que se refiere la fracción I del Artículo 10 de esta Ley.

El Artículo 73 se adiciona para establecer que la Federación, los Estados, los Municipios y los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, que a los mismos pertenezcan, únicamente tendrán las obligaciones que se contemplan actualmente en el primer párrafo del artículo; y respecto a los organismos descentralizados cuyas actividades no son preponderantemente empresariales, se especifica que como éstos se considerarán a aquéllos que únicamente se dedican a la prestación de servicios públicos.

En el Título IV referente a las personas físicas, se señalan también como sujetos de este impuesto a las personas físicas residentes en el extranjero que a través de un establecimiento permanente en el país realicen actividades empresariales; asimismo, se excluye de retención de impuestos a los contribuyentes señalados en el Título II y algunas de las personas contenidas en el Título III de la Ley, que reciban ingresos por concepto de dividendos, intereses y premios, señalados en este Título, así como los rendimientos de los fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología y a reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad.

En la exención prevista para los miembros de delegaciones oficiales de países extranjeros, se precisa que ésta procederá únicamente en caso de reciprocidad, y se exentan los intereses provenientes de certificados de tesorería que emita el Gobierno Federal. Se asimila a los donativos el remanente distribuible en bienes que se obtenga de las personas morales con fines lucrativos a que se refieren los artículos 70 y 73 de la Ley. Tratándose de

regalías por derechos de autor, se exceptúa de la exención a quien perciba estos ingresos cuando: obtenga además, de quien los paga, salarios u honorarios; sea socio o accionista de quien se los pague y sea titular de más de un 10% del capital social; y en el caso de que en un año de calendario la totalidad de estos ingresos se perciban de una sola persona, a menos que esta última se dedique a la actividad editorial o a la grabación o impresión de música.

La exención relativa a prestaciones de previsión social, se limita cuando los ingresos por este concepto más los salarios obtenidos, excedan de siete veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.

En lo que respecta a los ingresos por salarios se ajusta la tarifa contenida en el Artículo 80, de acuerdo con la política fiscal seguida en los últimos años sobre este particular, lo que representa un sacrificio fiscal de 17 mil millones de pesos en la reducción del 10% en la carga impositiva a los contribuyentes con ingresos entre uno y tres veces el salario mínimo y equivalente a un aumento del 2% en sus remuneraciones reales.

En los ingresos por enajenación de bienes se establece que se consideran ingresos de los señalados en este Capítulo IV de la Ley, aquellos que deriven de los casos previstos por el Código Fiscal de la Federación, incluidos los que se obtengan por expropiación de bienes.

Para efectos de ajustar el costo comprobado de adquisición, se señala que las acciones nominativas serán aquellas que hayan tenido esa característica, por lo menos durante el año anterior a la fecha de su enajenación, o en su defecto a la de su adquisición si esta fuera posterior al plazo fijado; en forma transitoria se dan las reglas que se aplicarán hasta el 31 de marzo de 1983.

Se incluyen en los ingresos por adquisición de inmuebles en el Capítulo V, los que se obtengan por personas físicas residentes en el extranjero, con motivo de enajenación de bienes inmuebles ubicados en México y por enajenación de acciones o partes sociales, cuando la sociedad emisora sea mexicana.

Se señala como obligación de los residentes en el extranjero que obtengan ingresos por actividades empresariales y tengan uno o más establecimientos permanentes en el país, el acumular la totalidad de los ingresos que correspondan a los citados establecimientos. Se dan las reglas para determinar la pérdida fiscal ajustada y el derecho de los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país de deducir las erogaciones hechas por el establecimiento permanente. Se da la opción de restar de la utilidad fiscal de los contribuyentes la ganancia derivada de la enajenación de terrenos y construcciones que formen parte del activo fijo, y a la utilidad fiscal así ajustada, podrán disminuírsele las pérdidas fiscales.

Se exceptúa a los contribuyentes de efectuar pagos provisionales cuando la utilidad fiscal ajustada del año anterior sea inferior a las pérdidas pendientes de disminuir de años anteriores; también se establece que para determinar el factor de utilidad fiscal ajustada se deberá disminuir la deducción adicional a que se refiere el Artículo 51, así como el importe de los estímulos fiscales.

Se establece que los contribuyentes menores pagarán el impuesto mediante estimación de ingresos que les practiquen las autoridades fiscales. Igualmente se establece un régimen de transición especial de tres años para los contribuyentes menores que dejan de serlo, con el objeto de que paulatinamente vayan cumpliendo con todas las obligaciones fiscales.

Se precisa que quienes retengan el impuesto por los ingresos por dividendos a que se refiere el Capítulo VII, deberán cumplir con esta obligación aun tratándose de residentes en el extranjero.

Se señala que también se consideran intereses los ingresos obtenidos por enajenación, descuentos, primas y reducciones, con motivo de bono, valores y otros títulos de crédito, que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, exceptuándose los títulos de crédito cuyo plazo de vigencia sea superior a seis meses. Esto se contempla en el Capítulo VIII.

Se precisa en el Capítulo de Obtención de Premios que el reintegro, tratándose de loterías solamente, no se considera premio; asimismo se establece que la tasa aplicable cuando se trate de loterías, rifas, sorteos y concursos, será la que corresponda al valor total del premio, señalándose también que tratándose de juegos con apuestas, el impuesto se causa a una tasa del 5% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.

Se condiciona la deducción de los pagos por el uso o goce temporal de automóviles cuyo factor exceda de 9.0 de conformidad con la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, a que sólo se hagan en un 70%. También se adiciona el requisito para los contribuyentes que pretendan efectuar la deducción de pagos a contribuyentes obligados a trasladar el impuesto al valor agregado, de que dicha traslación conste en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria.

Se establece la prohibición de deducir el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el que haya pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o pago o sea deducible en términos de Ley; así como las pérdidas derivadas de la enajenación de títulos valor que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista.

Se precisa que en la declaración anual se pueden deducir los donativos a establecimientos públicos o privados de enseñanza, siempre y cuando sean destinados a la adquisición de bienes de inversión. Se actualiza la tarifa contenida en el Artículo 141 para el cálculo del impuesto anual.

En el Título V referente a los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, se proponen modificaciones que en general representan ajustes y adecuaciones a efecto de aclarar diversos puntos en que la experiencia ha demostrado eran imprecisos, dando origen a equívocos e interpretaciones erróneas.

En ese orden de ideas, se reforma el Artículo 144, para establecer que forman parte de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades que den origen a los mismos, inclusive cuando eviten una erogación.

Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo, tanto de bienes inmuebles como de acciones o partes sociales y otro tipo de documentos que se señalan, y ésta exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquiriente residente en el extranjero. Cuando el adquirente sea residente en México el impuesto se calculará y enterará conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título IV de la Ley. En las enajenaciones de bienes inmuebles que se consignen en escritura pública a que se refiere el Artículo 150 de la Ley, no se requerirá representante en el país para ejercer la opción en él establecida.

Respecto a los ingresos por intereses se señala que se considerarán como tales, los provenientes de la garantía de créditos y la ganancia que derive de enajenaciones a futuro de monedas extranjeras, salvo que estén vinculadas con la exportación o la importación de bienes tangibles distintos de moneda extranjera. En general, se precisan los supuestos a los que se aplicarán las diversas tasas del impuesto.

Cuando el adquirente o el prestatario de la obra asuman la responsabilidad solidaria, el representante dejará de ser solidario; en este caso el responsable solidario tendrá la disponibilidad de la documentación cuando las autoridades fiscales ejerciten sus facultades de comprobación. En los casos de enajenación de acciones o partes sociales, el representante dejará de ser responsable solidario, cuando el contador público registrado ante las autoridades fiscales, presente un dictamen en el que el cálculo del impuesto será de acuerdo con las disposiciones fiscales. Se prevé que cuando haya representante el retenedor quedará liberado de efectuar la retención.

Por último, el Artículo 161 se modifica para aclarar las obligaciones que tienen las personas físicas y las morales, que obtengan su residencia o se establezcan en el país.

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Los cambios que esta Iniciativa propone hacer a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tiene la finalidad adecuarla a las disposiciones del nuevo Código Fiscal de la Federación que por separado fue presentado a la consideración de esa representación nacional.

Se dispone que las demandas se distribuirán en las salas de tal forma que corresponda igual número de ellas a cada magistrado, quien tendrá las atribuciones que el propio precepto señala con el carácter de magistrado instructor, destacando dentro de ellas, las relativas a la tramitación de incidentes y a la formulación de los proyectos de resolución tanto en estos incidentes como en el juicio.

Entre las propuestas cabe señalar la creación de tres Salas Regionales en el Distrito Federal, con objeto de atender los múltiples asuntos que en esta región metropolitana se generan, así como las modificaciones al régimen transitorio de la Ley, que permitirán el establecimiento de las cuatro Salas Regionales que aún no se establecen en la República. Para la que será necesario atender en su momento a las exigencias respecto del número de juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que dicten las autoridades ordenadoras que tengan su sede en la jurisdicción de las mismas.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

Al igual que el año pasado se incluyen en la Iniciativa disposiciones que habrán de aplicarse en el ejercicio de 1982.

En tales preceptos se señalan conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, los factores que se aplicarán en materia de deducciones por inversiones y a las ampliaciones en inmuebles según el tiempo transcurrido.

Asimismo, se fija en la cantidad de $ 265,000.00 el monto de los intereses que no serán acumulables de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

También se fija para efectos de la aplicación de la tasa señalada en la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, cuáles son los cigarros populares, señalándose que serán aquellos sin filtro que tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 5.50 por cajetilla de 20 cigarros.

Igualmente se dan a conocer las cantidades para los efectos del cálculo del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos para el año de 1982, respecto de automóviles, embarcaciones, aeronaves y motocicletas.

Finalmente la Iniciativa contiene reformas a diversas leyes, tales como la Federal de Caza, Invenciones y Marcas y Código Sanitario, en las que se han suprimido las disposiciones que hacían mención a derechos, acorde con la nueva Ley Federal de Derechos para 1982, que por separado he sometido a su consideración.

De acuerdo con esta última consideración se propone un Artículo Trigésimo Primero Transitorio, en el que se derogan todas aquellas disposiciones de diversas leyes que establecían derechos.

Comprenden la Iniciativa un amplio régimen transitorio a fin de hacer viable la aplicación.

de las disposiciones que se reforman y adicionan a las diversas leyes impositivas propuestas a la consideración del H. Congreso de la Unión.

De entre estas disposiciones, cabría comentar la contenida en el Artículo Trigésimo, en el que se fijan las cantidades que podrán deducirse por inversión de automóviles Modelo 1981 o anteriores; señalándose los montos siguientes: Modelo 1979 y anteriores $ 215,000.00; Modelo 1980 ¡220,000.00; Modelo 1981 $ 300,000.00 y para Modelos 1982 adquiridos antes del 1o. de enero de ese año cuyo monto original de inversión haya sido mayor de $380,000.00, se señala que los contribuyentes podrán deducir esta cantidad o la que resulte de acuerdo con lo señalado en los artículos 46 fracción II y 17 fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por las razones a que se ha hecho mérito me permito someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados la siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA FISCAL

Adquisición de Azúcar, Cacao y otros bienes

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1o. fracción I, 2o. fracción I, 3o. fracciones I, III y IV, 4o., 7o. fracciones I, II, IV en sus incisos b), c) y g), VI, XI y XII, 8o. fracción II, 10 fracción II y 15 de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y otros bienes, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.

I. Azúcar, mieles incristalizables y mieles asimiladas provenientes de caña de azúcar, remolacha o sorgo, así como el alcohol y las cabezas y colas obtenidas por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos.

"Artículos 2o.

I. El azúcar, mieles incristalizables y mieles asimiladas provenientes de caña, remolacha o sorgo, así como el alcohol y las cabezas y colas obtenidos por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos, siempre que sean adquiridos o importados por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.

"Artículo 3o.

I. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, obtenida por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos, con graduación mayor de 55o G. L., a una temperatura de 15o C.

III. Mieles asimiladas, los productos residuales obtenidos en la fabricación de azúcar que no reúnan las características señaladas en la definición anterior. Las mieles obtenidas en la fabricación de azúcar, ya sea que se les sujeten o no a procesos de inmersión, por medios químicos o biológicos, y que se destinen a usos diferentes al de la fabricación de azúcar, se equipararán a las mieles asimiladas.

IV. Cabezas y colas, las porciones de destilado alcohólico que se separan en los procesos de destilación a fin de eliminar impurezas del producto final. Las impurezas consideradas son los ácidos orgánicos, ésteres, aldehídos, alcoholes superiores y demás subproductos formados durante la fermentación, destilación y rectificación de líquidos alcohólicos obtenidos en los procesos de fabricación de alcohol o aguardiente, cuando la suma de impurezas sea mayor de 1 gramo por litro referido a una graduación de 95o G. L., a 15o C."

"Artículo 4o. Las personas que efectúan la enajenación de primera mano de los bienes a que esta Ley se refiere, estarán obligados a retener el impuesto a cargo del contribuyente, y a enterarlo a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil, si aquel no lo fuera, del mes de calendario inmediato posterior al en que efectúen la retención."

"Artículo 7o.

I. Estará constituida exclusivamente por productores de azúcar centrifugada, mieles incristalizables y mieles asimiladas derivadas de la caña de azúcar, remolacha o sorgo, así como de los productores de alcohol y cabezas y colas obtenidas por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos que operen con las autorizaciones legales y que representen cuando menos el 60% de la producción nacional del año anterior de esos bienes.

II. Todo productor de azúcar centrifugada, mieles incristalizables y mieles asimiladas provenientes de la caña, remolacha o sorgo y de alcohol y cabezas y colas obtenidos por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos, tendrá derecho a ser admitido como miembro de la Unión, siempre que reúna además todos los requisitos generales y uniformes que señalen los Estatutos de dicha Unión.

IV.

b) Recibir de sus socios para comercialización el azúcar, mieles incristalizables, mieles asimiladas, alcohol y cabezas y colas que éstos produzcan, distribuyéndolos convenientemente en el país y apegándose para su venta a los precios que fijen las autoridades competentes o en su defecto el Consejo de Administración de la Unión;

c) Auxiliar a las autoridades competentes en la regulación de los mercados internos del azúcar, mieles incristalizables, mieles asimiladas, alcohol y cabezas y colas, determinando por auditorías el consumo de estos productos por las empresas que los utilicen en los casos que lo juzgue conveniente;

g) Exportar los productos que maneje, después de satisfacer las necesidades del mercado interno.

VI. Los socios estarán obligados a entregar a la Unión para ser comercializados por ésta,

la totalidad del azúcar, mieles incristalizables, mieles asimiladas, alcohol y cabezas y colas que produzcan; XI. Cuando el Consejo de Administración no estuviere conforme con el veto interpuesto, lo recurrirá ante la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de la Industria Azucarera, siguiendo el procedimiento que al efecto señalen los estatutos;

XII. Además de los comisarios propietarios y suplentes que elijan los accionistas de acuerdo con los estatutos, las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial y Hacienda y Crédito Público, designarán cada una de ellas un comisario y su suplente;

'Artículo 8o.

II. No adquirir o manejar azúcar, alcohol, cabezas y colas, mieles incristalizables y mieles asimiladas, distintos de los que les entreguen sus socios, salvo en el caso de que les sean remitidos para su venta por las autoridades o cuando obtenga permiso de las autoridades competentes;

..........................................................................................................................................................................

'Artículo 10......................................................................................................................................................

II. Por no realizar satisfactoriamente a juicio del Ejecutivo Federal, las funciones a que se refiere la fracción IV del artículo 7o. de este ordenamiento:

'Artículo 15. Tendrá el carácter de aprovechamiento fiscal el total de la diferencia entre los ingresos por ventas de azúcar, mieles incristalizables, mieles asimiladas, alcohol y cabezas y colas y la suma de los costos y gastos de comercialización, distribución, financieros y de la administración reportados por la Unión Nacional de Productores de Azúcar. S. A. de C. V. Se entenderán incluidos en costos los precios que dicha Unión cubra a los industriales por los productos que le entreguen o los que por cuenta de ella elaboren.'

ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo segundo. Se reforman los artículos 4o., primer párrafo y 7o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y se Adicionan los artículos 2o. con una fracción V, 5o. con un párrafo final y 9o. de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

'Artículo 2o.

V. En las adquisiciones realizadas por organismos descentralizados de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, que promuevan la vivienda de interés social.'

'Artículo 4o. El valor del inmueble que se considerará para los efectos del artículo 1o. de esta Ley, será la cantidad que resulte de aplicar el precio pactado el factor que anualmente establezca el Congreso de la Unión, conforme al número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la fecha en que sea exigible el pago. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble, referido a la fecha de adquisición y cuando el valor que resulte de dicho avalúo exceda en más de un 10% del precio pactado, este no se tomará en cuenta y el impuesto se calculará sobre el valor de avalúo, determinándose las diferencias del impuesto que resulten.

'Artículo 5o.

El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.'

'Artículo 7o. Para efectuar la reducción a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, se aplicará el salario mínimo correspondiente al año de calendario en que se esté en los supuestos de pago del impuesto a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.'

'Artículo 9o. A solicitud de los Estados, la Federación se coordinará en materia de este impuesto suspendiendo la aplicación de esta Ley, en el territorio del Estado solicitante.

La coordinación estará condicionada a que el impuesto local o municipal que grave las enajenaciones o adquisiciones de inmuebles, independientemente del nombre con que se le designe, reúna los siguientes requisitos:

I. Que el objeto del impuesto sea la adquisición, o la enajenación, la celebración o la inscripción de contratos que impliquen traslación de dominio de inmuebles, siempre que una misma operación no se grave dos veces.

II. Que las exenciones sean las mismas establecidas en esta Ley, incluyendo a la Federación y a los estados extranjeros en caso de reciprocidad.

III. Que la base se determine en la misma forma que en el impuesto que establece esta Ley o conforme avalúo o de acuerdo al valor catastral, o el que resulte mayor de éstos, con la modalidad de que en cualquier caso y para todos los inmuebles se concederá una reducción a la base que deberá ser como mínimo de 5 veces al salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica en la que se encuentre ubicado el inmueble.

Cuando del inmueble formen parte departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles.

IV. Que la tasa, incluyendo el efecto de los impuestos adicionales, sea la misma que la que establece esta Ley.

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de los Estados que cumplan o dejen de cumplir los requisitos establecidos en este artículo, la cual se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando se declare que la ley que establece el impuesto estatal o municipal ha dejado de cumplir los requisitos señalados en este artículo, se restablecerá la aplicación de la presente Ley en la Entidad de que se trate, la que se dará a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor 30 días después de la fecha de esta publicación.

El Estado inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar coordinado en materia de este impuesto, podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal.

El Distrito Federal queda coordinado en los términos de este artículo.'

AUTOMÓVILES NUEVOS

Artículo tercero. Se reforman los artículos 3o. fracciones I, inciso I subinciso a) e inciso 3 subinciso a) y II inciso c), 6o. último párrafo, 8o. fracción I y 13 segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Automóviles, Nuevos; se Adicionan los artículos 3o. fracción I con dos párrafos finales, 6o. con un párrafo final, 9o. con una fracción IV y 13 con un párrafo final, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

`Artículo 3o.............................................................................................................................................................

I..............................................................................................................................................................

1...............................................................................................................................................................

a) EL precio de fábrica de la unidad austera se dividirá entre el monto diario del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, multiplicado por 640.

3................................................................................................................................................................

a) El precio de fábrica de la unidad austera se dividirá entre el monto diario del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, multiplicado por 2,240.

Los automóviles por cuya enajenación se hubieran pagado el impuesto con la tasa reducida a que se refiere el inciso 3 que antecede, quedarán sujetos a inscripción provisional en el Registro Federal de Vehículos.

Si dentro de dos años contados a partir de la fecha de adquisición, el adquirente cambia de residencia o enajena el vehículo a una persona no residente en las franjas o zonas a que se refiere el propio inciso, pagará la diferencia de impuesto que resulte a su cargo, conforme a los incisos 1 y 2 de esta fracción, según corresponda, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes al de la enajenación: en el caso de que el adquirente pague la diferencia de impuesto o transcurran los dos años se podrá solicitar inscripción definitiva en el Registro Federal de Vehículos. Tendrá responsabilidad solidaria en el pago de la diferencia a que se refiere este párrafo, el tenedor o propietario del vehículo.

II.................................................................................................................................................................

c) Enajenación en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país y la colindante con Belice, o en las zonas libres de Baja California y parcial de Sonora y de Baja California Sur, cuando en ellas se hace la entrega material del automóvil y el enajenante y el adquirente residan en dichas franjas o zonas; e importación a las citadas franjas y zonas, cuando el importador reside en ellas y el automóvil sea utilizado o enajenado en las mismas.'

`Artículo 6o.............................................................................................................................................................

Se equipara a la enajenación la incorporación del vehículo al activo fijo de las empresas fabricantes o ensambladoras o inclusive las distribuidoras autorizadas, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En estos casos el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta Ley, según proceda. Se entiende que los vehículos se incorporan al activo fijo de las empresas cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades del contribuyente y no con la finalidad de enajenarlos dentro del curso normal de sus operaciones.'

`Artículo 8o............................................................................................................................................................

I. Cuando se trate de automóviles cuyo factor no exceda de 1.769, siempre que el precio al público de la unidad típica sea inferior a cuatro veces el monto diario del salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año.

`Artículo 9o.............................................................................................................................................................

IV. Al incorporarse al activo fijo o al transcurrir el plazo de un año a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 6o. de esta Ley.'

`Artículo 13.............................................................................................................................................................

Con base en la información que proporcionen bajo su responsabilidad las empresas fabricantes o ensambladoras de automóviles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará la tasa aplicable o las modificaciones que ésta pudiera tener, por cada marca, factor, modelo y tipo de vehículos.

Las empresas fabricantes, ensambladoras o distribuidoras de automóviles en la factura que ampare la enajenación de automóviles, incluyendo las que no paguen el impuesto conforme al artículo 8o. de esta Ley, señalarán el factor respectivo y en los casos a que se refiere el artículo 3o. fracción I inciso 3, los datos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.'

COORDINACIÓN FISCAL

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 2o. último párrafo, 2o. A, 5o., 6o., 8o., primer párrafo y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal; se Adicionan los artículos 2o. fracción I con un párrafo, 8o., con un párrafo final, 10-A y 10-B, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

Artículo 2o.............................................................................................................................................................

I..............................................................................................................................................................

El Fondo General de Participaciones se adicionará con 0.5% de los ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos, del cual participarán las Entidades Federativas y sus Municipios,

cuando aquéllos se coordinen en materia de derechos.

No se incluirá entre los ingresos totales anuales que obtenga la Federación, para los efectos de este artículo, los impuestos adicionales de 3% sobre el impuesto general de importación, 3% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo y gas natural y sus derivados, y 2% en las demás exportaciones. A dichos impuestos adicionales se les dará la aplicación a que se refiere el artículo 2o. A. de esta Ley.'

`Artículo 2o. A. En el rendimiento de los impuestos adicionales a la importación y a la exportación participarán los municipios, en la forma siguiente:

I. 95% de los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de importación y 2% sobre el impuesto general de exportación, a aquellos donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectúe la importación o exportación que los causen.

II. 95% del impuesto adicional de 3% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo y gas natural y sus derivados, a todos los municipios del país, en la siguiente forma:

a) La tercera parte del monto de la participación a que se refiere el párrafo anterior corresponderá:

I. El 10% a los municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas o marítimas por las que se efectué la exportación que lo cause.

2. El 90% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal que se distribuirá entre los Estados conforme a las mismas reglas aplicables al Fondo Financiero Complementario de Participaciones.

b) Las otras dos terceras partes incrementarán el Fondo de Fomento Municipal para ser distribuido conforme a las mismas reglas y en las proporciones que correspondan, entre los Estados que se coordinan en materia de derechos.

Los Estados entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales.

Las cantidades que correspondan a los municipios en los términos de las fracciones I y II inciso a) subinciso 1, se pagarán por la Federación directamente a dichos municipios.'

`Artículo 5o. Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 2o. A, 3o. y 4o. se harán para todas las Entidades Federativas aunque alguna o varias de ellas no se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o no se hubiera coordinado en derechos. Las partes que corresponderían a las Entidades que no se hubieran adherido o coordinado serán deducidas del Fondo General, del Fondo Financiero Complementario de Participaciones o del Fondo de Fomento Municipal, según corresponda.'

`Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total de los Fondos General y Financiero Complementario de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios.

Las Entidades Federativas informarán y pagarán a cada uno de sus municipios el monto de las participaciones que les correspondan, incluyendo las relativas al Fondo de Fomento Municipal y cualquiera otra que se les otorgue, con la misma periodicidad con que la Federación lo haga respecto de ellas.'

`Artículo 8o. Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere, las Entidades, los Municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y cobro, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.

La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas.'

`Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las Entidades o Municipios, con autorización de las legislatura locales e inscritas a petición de dichas. Entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones Nacionales de Crédito, de las Instituciones de Crédito, con concesión para operar en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Las obligaciones de los municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará pagos de las obligaciones garantizadas con afectación de participaciones siguiendo el orden cronológico de su inscripción.

La compensación entre el derecho de las Entidades y de los Municipios a recibir participaciones y las obligaciones que tengan con la Federación, sólo podrán llevarse a cabo si existe acuerdo entre las partes interesadas o cuando esta Ley así lo autorice. Las deudas del Estado derivadas de ajustes en participaciones no están sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo y serán objeto de compensación.

En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el

registro de las obligaciones de Entidades y Municipios.

`Artículo 10-A. Las Entidades Federativas que opten por coordinarse en los términos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:

I. Licencias y en general concesiones, permisos o autorizaciones, inclusive los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

a) Licencias de construcción.

b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.

c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.

d) Licencias para conducir vehículos.

e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.

II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:

a) Registro Civil.

b) Registro de la Propiedad y del Comercio.

III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre la misma, incluyendo cualquier tipo de derechos por el uso o tenencia de anuncios. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos.

IV. Actos de inspección y vigilancia.

Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por el tipo de servicio a que se dediquen los vehículos o por las licencias para conducirlos.

Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativa o a los Municipios.

En ningún caso lo dispuesto en este artículo se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia.

Para los efectos de coordinación con las Entidades, se consideran derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.

El Distrito Federal queda coordinado en esta materia.'

`Artículo 10-B. Los Estados podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de continuar adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaración de los Estados que no tiene establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que, por lo tanto, están coordinados en esta materia, la cual se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el "Diario Oficial" de la Federación.

Si posteriormente en la Entidad o en los Municipios se establecen derechos contrarios a lo dispuesto en el artículo que antecede, la citada Secretaría así lo declarará, dándolo a conocer mediante declaratoria que se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación, la cual empezará a regir treinta días después de la fecha de esta publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos; en el caso de que el Estado esté inconforme con esta declaratoria, se podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 12 de esta Ley.

CAZA

Artículo quinto. Se reforma el artículo 18 de la Ley Federal de Caza, para quedar como sigue:

`Artículo 18. Los permisos de caza se expedirán previa la solicitud correspondiente, a los miembros de la asociaciones o clubes de cazadores registrados y reconocidos por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, previo el permiso de la autoridad competente por la portación y uso de armas de fuego'

INVENCIONES Y MARCAS

Artículo sexto. Se Reforman los artículos 79 en su cuarto párrafo, 139, 144, 176, 181, 193 en su primer párrafo, de la Ley de Invenciones y Marcas, para quedar como sigue:

`Artículo 79.............................................................................................................................................................

Son aplicables a la transmisión de certificados de invención las disposiciones establecidas en materia de patentes.

.............................................................................................................................................................

`Artículo 139. La renovación del plazo inicial de duración de los efectos del registro de una marca y de cada uno de los ulteriores, deberá solicitarse por el titular dentro del último semestre de cada plazo. Podrá sin embargo, presentarse esta solicitud dentro de un plazo de gracia de seis meses, contando a partir del vencimiento de cada plazo. Vencido el plazo de gracia sin que se presente la solicitud caducará de pleno derecho el registro de la marca'

`Artículo 144. Cuando se solicite el registro de la transmisión de una marca de la que haya habido transmisiones anteriores no registradas deberán comprobarse y registrarse también las intermedias. En el expediente de su marca se anotarán todas las transmisiones efectuadas.'

`Artículo 176. Para obtener el registro de un aviso comercial se presentará a la Secretaría competente una solicitud escrita, por duplicado, incluyendo los datos y satisfaciendo los requisitos de forma que prevenga al Reglamento de esta Ley'

`Artículo 181. La solicitud de duplicación de un nombre comercial se presentará por escrito a la Secretaría competente, acompañada de los documentos que acrediten la personalidad del solicitante, quien deberá demostrar la utilización efectiva del nombre comercial aplicado a un giro determinado.'

`Artículo 193. Las solicitudes de las declaraciones administrativas que procedan conforme a esta Ley deberán formularse por escrito, al que se acompañarán los documentos y constancias en que se funde la promoción.

FORESTAL

Artículo séptimo. Se Reforma el artículo 30 de la Ley Forestal, para quedar como sigue:

`Artículo 30. La planeación técnica y la correcta ejecución de los aprovechamientos forestales del país, deberán fundarse en estudios de profesionistas forestales en los casos que esta Ley señale.'

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo octavo. Se reforman los artículos 2o. fracción I, en sus inciso E) F), G) y H) subinciso 2, 3o. fracción III pasando el texto de la actual fracción III a ser la IV, y las fracciones IV a XI a ser las fracciones V a XII reformándose asimismo las fracciones V, VI y XI así recorridas. 5o. en sus párrafos primero y segundo, 7o., 8o. fracciones I y II, 13 fracción VI, 19 fracciones I, II, III y VII, 22 Y 24 fracción III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se Adicionan los artículos 3o. con las fracciones XIII y XIV, 5o. con dos párrafos finales y 8o. con un párrafo a dicha Ley y se deroga el penúltimo párrafo del artículo 24, de la propia Ley, para quedar como sigue:

`Artículo 2o.............................................................................................................................................................

I..............................................................................................................................................................

E) Vinos de mesa, sidras y rompopes, así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermuts 15%.

F). El aguardiente y las bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados. 40%

G) Gas avión 50%

H)..............................................................................................................................................................

2. Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros, con un tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos laborados. 20.9%

`Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

III. Jugo de frutas, las bebidas elaboradas con jugo o pulpa de fruta, no fermentadas siempre que el peso del contenido de estas materias primas exceda del 40% del peso de la bebida.

V. Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3° G. L., hasta 56° G. L., incluyendo al aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas, aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.

VI. Aguardiente regional, la bebida alcohólica cuya producción, enajenación y consumo se realiza en la misma región.

XI. Tabacos laborados, los cigarros, los puros y los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como el rapé.

XIII. Gas avión, el combustible para avión que no contenga dicloruro de etileno y su punto de congelación se a inferior a menos de 60° centígrados.

XIV. Seguros individuales en operaciones de vida, los que así defina la Ley General de Instituciones de Seguros.'

`Artículo 5o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales aplicando a los valores de los actos o actividades realizados en el ejercicio las tasas del impuesto, excepto en el caso de importaciones ocasionales de bienes en el que se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 20 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. El pago provisional se calculará aplicando las tasas del impuesto a los valores de los actos o actividades realizados en el mes de calendario anterior, a excepción de las importaciones.

Tratándose de enajenación de aguas envasadas y refrescos, en envases cerrados cuando ésta se realiza por medio de terceros fuera de una faja de 20 kilómetros que circunde a la localidad en que esté ubicada la fábrica, del monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, podrá acreditarse el 25% cuando se cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley. En ningún caso la reducción dará lugar a un impuesto inferior al 75% del impuesto que resultaría de conformidad con la fracción IV del artículo 24 de este ordenamiento.

Las cantidades que resulten de la aplicación de los dispuesto en el párrafo anterior, se acreditarán en las declaraciones mensuales y del ejercicio.'

`Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por primera enajenación la que realice el fabricante o envasador, en los términos del Código Fiscal de la Federación, así como el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes, con excepción de los que sean deducibles para efectos de los fines del impuesto sobre la renta.'

Tratándose de gasolina, se entiende por primera enajenación la que se efectúe en los

expendios autorizados y la que Petróleos Mexicanos enajene directamente al consumidor final.

Se equipara a la primera enajenación el consumo que realice Petróleos Mexicanos.

La donación no se considera transmisión gravada, salvo que la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.'

`Artículo 8o.............................................................................................................................................................

I. Jugo de fruta.

.............................................................................................................................................................

III. Aguardiente regional elaborado por personas físicas, cuya capacidad de producción anual no exceda de 25,000 litros y den aviso de esta situación al inicio de cada ejercicio fiscal, y cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para los efectos de la fracción III de este artículo, la capacidad de producción se entenderá referida a los aparatos de destilación, ya sea que se obtenga explotando conjuntamente un sólo equipo o la que un sólo productor alcance con varios equipos.'

`Artículo 13.............................................................................................................................................................

IV. Los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores siempre que se importen para elaborar refrescos en envases cerrados y el importador cumpla con los requisitos de información y control que establezca el Reglamento. Cuando el importador enajene los refrescos se pagará el impuesto establecido en esta Ley sobre el valor de la enajenación. En el supuesto de que el importador no cumpla con los requisitos señalados, pagará el impuesto por la importación aplicando la tasa a que se refiere el inciso c) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

`Artículo 19.............................................................................................................................................................

I. Llevar los libros de contabilidad y registros, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas.

II. Expedir documentos que comprueben el valor de la contraprestación pactada.

III. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley, excepto en los pagos provisionales tratándose de importación de bienes. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, semanal, mensual o del ejercicio, según se trate en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

VII. Quienes adquieran los productos mencionados en la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, en las condiciones que el mismo establece. deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los volúmenes adquiridos, su graduación alcohólica y el nombre, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes del vendedor e importe de la operación.

`Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda y en su caso el acreditamiento a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 5o. de esta Ley.'

`Artículo 24.............................................................................................................................................................

III. El precio en que una persona enajene bienes adquiridos del contribuyente o de intermediarios, disminuido con el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal les correspondería, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

(Se deroga el penúltimo párrafo).

POBLACIÓN

Artículo noveno. Se reforman los artículos 59 primer párrafo y 92 de la Ley General de Población para quedar como sigue:

`Artículo 59. No se cambiará la calidad ni característica migratoria en el caso comprendido en la fracción II, del artículo 42. En los demás queda a juicio de la Secretaría de Gobernación hacerlo cuando se llenen los requisitos que esta Ley fija para la nueva calidad o característica migratoria que se pretende adquirir.

`Artículo 92. El registro de los nacionales residentes dentro y fuera del país es gratuito y obligatorio, el de los extranjeros es también obligatorio en los casos que señale esta Ley.'

CÓDIGO SANITARIO

Artículo décimo. Se reforman los artículos 390 primer párrafo y 401 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

`Artículo 390. La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalan las normas legales.

`Artículo 401. Los interesados y obligados a obtener un registro presentarán la solicitud correspondiente, la que será sancionada en la forma que determine este Código y sus reglamentos.'

SEGURO SOCIAL

Artículo décimo primero. Se reforma el artículo 271 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

`Artículo 271. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente al Instituto Mexicano del Seguro Social se aplicará por la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, o por el propio Instituto a través de Oficinas para Cobros del citado Instituto Mexicano del Seguro Social.

Las Oficinas para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables. Las propias oficinas conocerán y resolverán los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución que lleven a cabo.'

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 5o., 6o., apartado A, fracción I. 8o. fracción I, 12, 13 y 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y se adiciona al artículo 1o. con un párrafo final de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

`Artículo 1o.............................................................................................................................................................

En el caso de vehículos de años modelo o de años fabricación anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en los artículos 5o., 12, 13 y 14 de esta Ley, según corresponda, disminuida en 10% por cada año de antigüedad del vehículo. En caso de que no pueda comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto se pagará sin hacer las disminuciones a que se refiere el párrafo anterior.'

`Artículo 5o. Tratándose de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no agrícolas, tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

A. Vehículos destinados al transporte hasta de diez pasajeros:

I. Tratándose de vehículos del año modelo al de aplicación de la Ley, de fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor que corresponda a la unidad determinando conforme al artículo 6o. de esta Ley, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

II. Por lo que se refiere a vehículos importados a las zonas libres y a la franja fronteriza del norte del país, de circulación restringida a esas regiones, diferentes a los de fabricación nacional, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el monto que anualmente establezca el Congreso de la Unión, por el factor que a continuación se señala:

CATEGORÍA FACTOR

Primera 8

Segunda 11

Tercera 22

III. Para vehículos importados al país de circulación no restringida, diferentes a los de fabricación nacional, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 50, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

B. Para vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o de efectos, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor que a continuación se señala por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión:

CATEGORÍA FACTOR

"A" 0.8

"B" 1.0

"C" 1.2

"Artículo 6o. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se tomará en cuenta lo siguiente:

A. Vehículos destinados al transporte hasta de diez pasajeros:

I. De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente:

a) El factor de los automóviles se determinan multiplicando el desplazamiento del motor, medido en litros, por el peso del automóvil medido en toneladas.

b) El desplazamiento del motor es el volumen desalojado por todos los pistones durante una revolución del cigüeñal.

c) El peso del automóvil se compone del peso de la unidad austera y el de su combustible, lubricante y refrigerante a la máxima capacidad de los depósitos del vehículo.

d) Por unidad austera se entiende el automóvil que no incluye equipo opcional común o de lujo.

Para la determinación del desplazamiento y del peso se considerará el motor con el que se venda el automóvil aun cuando sea opcional. Un automóvil importado se considerará igual al nacional cuando coincidan el factor, modelo, marca y tipo, aun cuando en el extranjero ostente un nombre comercial diferente.

..............................................................................................................................................................

`Artículo 8..............................................................................................................................................................

I. Los de año modelo anterior en diez años o más al de aplicación de esta Ley.

`Artículo 12. Tratándose de aeronaves, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso de la aeronave adicionado con la carga máxima de despegue a nivel del mar, expresado en toneladas, por la cantidad, que anualmente establezca el Congreso de la Unión. En ningún caso el impuesto excederá de $240 000.00.'

`Artículo 13. Tratándose de embarcaciones el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I. Veleros.

a) A la longitud de eslora expresada en metros se le restarán cuatro metros:

el resultado se multiplicará por sí mismo.

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por la cantidad que

anualmente establezca el Congreso de la Unión; el producto será el impuesto a pagar.

II. Esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será el resultado de multiplicar por 0.5 la cantidad que establezca anualmente el Congreso de la Unión.

III. Embarcaciones distintas a las anteriores.

a) La cantidad que se obtenga de restar en 0.2 el factor que corresponda. El resultado se multiplicará por sí mismo.

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión; el producto será el impuesto a pagar.

El factor a que se refiere la fracción III de este artículo, se calculará multiplicando la longitud de la eslora en metros, por el cociente obtenido de dividir los caballos de fuerza entre mil.

Tratándose de las embarcaciones a que se refieren la fracciones I y III de este artículo, el impuesto que resulte no podrá ser inferior a $200.00, ni superior a $100 000.00, salvo que tratándose de la fracción III, el factor sea igual o menor a 0.2.'

`Artículo 14. Tratándose de motocicletas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I. La cantidad que se obtenga de dividir la cilindrada en centímetros cúbicos entre mil y el cociente obtenido se multiplicará por sí mismo.

II. La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión; el producto será el impuesto a pagar.'

TURISMO

Artículo décimo tercero. Se reforma el artículo 78 de la Ley Federal de Turismo, para quedar como sigue:

`Artículo 78. Sólo procederán al Registro Nacional de Turismo, las autorizaciones de precios o tarifas o el permiso de operación, en su caso, a los prestadores que cumplan los requisitos que determinen los reglamentos.'

VALOR AGREGADO

Artículo Décimo Cuarto. Se reforman los artículos 2o. último párrafo, 4o. fracción I segundo párrafo, 5o. primero y segundo párrafos, 8o., 12 tercer párrafo, 17, 29 primer párrafo, 30 primer párrafo, 32 fracción I, 35, 36 y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se adicionan los artículos 4o. fracción I con dos párrafos finales, 24 con un párrafo final, y 27 con un párrafo final y 37 con tres párrafos finales de la citada Ley, y se derogan los artículos 20 fracción I, 31, 32 en su párrafo inmediato posterior a su fracción IV, 38 y 40, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

`Artículo 2o.............................................................................................................................................................

En el caso de enajenación o de uso o goce temporal de inmuebles o cuando la prestación de servicios se realice parcialmente en dichas franjas o zonas, o se trate de servicios de transporte aéreo, telefónicos o de energía eléctrica, independientemente de que se realicen parcial o totalmente en las mismas, el impuesto se calculará, en su caso, aplicando al valor que señala esta ley la taza del 10%.'

`Artículo 4o.............................................................................................................................................................

I..............................................................................................................................................................

El impuesto trasladado al contribuyente correspondiente a los gastos efectuados con motivo de la importación, se podrá acreditar en la proporción en que sea acreditable el impuesto pagado en esa importación.

Tratándose de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estima el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto por error en el cálculo de gastos o inversiones, que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos ni se impondrán sanciones.

Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de las actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a dicha parte. Si ésta no fuese identificable, el acreditamiento procederá únicamente en el porciento que el valor de los actos por lo que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio.

`Artículo 5o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, salvo los casos señalados en el Artículo 33 de esta Ley.

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 20 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes de calendario anterior a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

`Artículo 8o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, o por fusión de sociedades, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 7o. de esta Ley."

`Artículo 12.............................................................................................................................................................

En las enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando el plazo exceda de doce meses y se cubra más de la mitad del precio hasta después del sexto mes, se podrá diferir el impuesto, en los términos y en la forma que señale el Reglamento de esta Ley; en todo caso la traslación se hará en la medida en que se difiere el impuesto. Tratándose de arrendamiento financiero, al impuesto que corresponda a la operación, se le aplicará el porciento que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar el monto original de la inversión y la diferencia será el impuesto que podrá diferirse, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.

`Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciban el prestador de servicios. Tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen.

Tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se paguen las contraprestaciones correspondientes al avance de la obra y cuando se hagan los anticipos."

`Artículo 20.............................................................................................................................................................

I. (Se deroga.)

.............................................................................................................................................................

`Artículo 24.............................................................................................................................................................

Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndose agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional, se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del Artículo 27 de esta Ley."

`Artículo 27.............................................................................................................................................................

Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo."

`Artículo 29. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

`Artículo 30. Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley, el exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de servicios. También procederá al acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.

`Artículo 31. (Se deroga.)

`Artículo 32.............................................................................................................................................................

I. Llevar los libros de contabilidad y los registros, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales esta Ley libera de pago.

.............................................................................................................................................................

IV..............................................................................................................................................................

(Se deroga a párrafo inmediato posterior.)

`Artículo 35. Las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, cuando sean contribuyentes menores conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado de conformidad con la estimación del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto, que al efecto les practiquen las autoridades fiscales, debiéndose observar lo siguiente:

I. Llevar los registros simplificados de sus operaciones cuando lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a disposiciones de carácter general.

II. Dichas personas no tendrán obligación de calcular ni declarar mensualmente el monto de las contraprestaciones que correspondan a sus actividades por las que deban pagar el impuesto. Las autoridades fiscales les estimarán el valor de los actos o actividades por los que están obligados a pagar el impuesto, excluyendo las actividades sujetas a la tasa de 0%; a esta estimación las autoridades aplicarán las tasas del 10% o del 6%, según corresponda, obteniéndose así el impuesto a cargo estimado.

Del impuesto cargo estimado se restará el impuesto acreditable, conforme a lo siguiente:

a) Tratándose de las actividades que mediante disposiciones de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los contribuyentes podrán restar el impuesto acreditable a que se refiere el Artículo 4o. de esta Ley.

b) En todos los demás casos, las autoridades fiscales estimarán el impuesto acreditable.

La diferencia entre el impuesto a cargo estimado y el impuesto acreditable en los términos de los incisos a) o b) de esta fracción, según corresponda, será el monto del impuesto a pagar.

Las estimaciones a que se refiere esta fracción se mantendrán hasta que las autoridades fiscales formulen otras.

III. Pagar bimestralmente el impuesto a que se refiere la fracción anterior. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo y los contribuyentes no tendrán que presentar declaraciones del ejercicio.

IV. Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales aparezca que el valor de los actos o actividades por las

que el contribuyente deba pagar el impuesto al valor agregado, es superior en más de un 20% a la última estimación practicada, se rectificará ésta y se cobrarán las diferencias de impuesto que procedan más los recargos de ley y sanciones respectivas, salvo que el contribuyente solicite espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación, en cuyo caso, pagará el impuesto que corresponda a partir del bimestre en que haya solicitado la rectificación, quedando liberado de pagar las diferencias correspondientes a bimestres anteriores.

V. Conservar los registros simplificados a que se refiere la fracción I de este artículo y los documentos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.'

`Artículo 36. Los contribuyentes menores deberán expedir documentos que reúnan requisitos fiscales, cuando se lo solicite el adquirente de los bienes o el usuario del servicio, conservando copia de los mismos. En los documentos que expidan trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado del precio, el que formará parte del monto del impuesto estimado.'

`Artículo 37.............................................................................................................................................................

Las autoridades fiscales podrán incrementar la estimación del valor de los actos o actividades por los que el contribuyente esté obligado a pagar impuesto, aplicando a la estimación efectuada en el año de calendario anterior, el factor que en su caso, señale anualmente el Congreso de la Unión.

Las estimaciones que realicen las autoridades fiscales se harán por ejercicios y se dividirán ente seis para los efectos del pago bimestral.

La estimación del impuesto acreditable, se hará conforme a los porcientos de acreditamiento que en cada caso señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

`Artículo 38. (Se deroga.)

`Artículo 39. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma y el resultado se reducirá con las actividades que se comprueben.'

`Artículo 40 (Se deroga.)

VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN

Artículo Décimo Quinto. Se reforma el Artículo 389 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

`Artículo 389. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, queda facultado para determinar las tarifas que deben regir en materia en materia de comunicaciones eléctricas de la red nacional.'

RENTA

Artículo Décimo Sexto. Se reforman los artículos 2o. segundo párrafo, 4o. 6o. tercer párrafo, 7o., 8o., 9o., 10, 12 fracciones l, II, III, IV, V, VI, VII y párrafos antepenúltimo y penúltimo, 15 primero y segundo párrafos, 16 primero, segundo, cuarto y último párrafos, 19, 24 fracción XX, 25 fracciones XIV y XVIII, 28 fracciones II y III, 29 fracción I, 41 primero y tercer párrafos, 46 fracciones II y III, 47 segundo y cuarto párrafos, 48 primer párrafo y lo relativo a la tasa de interés, 51, 54 primer párrafo y fracción II, 35 primer párrafo, el Capítulo IV que pasa a ser V, 57 primer párrafo, 58 fracciones I, II, V y VIII, el Capítulo V que pasa a ser VI, 62 primer párrafo, 68, 69, párrafos primero, segundo y último, 70 primer párrafo, 71, 72 párrafo primero, penúltimo y último y sus fracciones I, II y IV, 74 primer párrafo, 77 fracciones XII inciso d), XXI, XXV y XXVIII, 80 en su tarifa, 88 fracciones II y III, 94 fracciones II y III, 95, 99 párrafos penúltimo y último, 103 último párrafo, 104 fracción IV, 108 segundo párrafo, 109, 110 primer párrafo y fracción I, III párrafos primero, segundo, cuarto y las fracciones I y II de este último párrafo, 112 fracciones II primer párrafo, III, VI y VIII, 114 primer párrafo, 115 párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y las fracciones II, IV y V, 116 párrafos primero y tercero, 117 118 primer párrafo, 123 fracción II, 125 fracciones I y II, 126 primer párrafo y fracción l, 127 fracción l, 129 último párrafo, 130, 131 fracción III, 136 fracciones IV y XVIII, y XIX actual que pasa a ser XX, 137 fracciones II tercer párrafo, III y XIV, 140 último párrafo, 141 en su tarifa y 143 primer párrafo, 144 primer párrafo, 146 fracción IV, 150 cuarto párrafo, 151 primer párrafo, 153 segundo párrafo, 154 segundo párrafo, así como el cuarto párrafo en sus fracciones l, II y III, 156 fracción l, 158 párrafos segundo, tercero y cuarto, 160 y 161 segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículos 2o. con un tercer párrafo 6o. con dos párrafos finales, 13 con un último párrafo, 18 con un párrafo inmediato a la fracción II, 24 fracción l con un segundo párrafo y con la fracción XXIII, 25 fracción XVI con un segundo párrafo, un Capítulo IV denominado 'De las Sociedades Mercantiles Controladoras, integrando con los artículos 57-A, 57-B, 57-C, 57 - D, 57 - E, 57-F, 57-G, 57-H, 57-I, 57-J, 57-K y 57-L, 70 con una fracción XIII, 72 fracción III con un segundo párrafo, 73 con dos párrafos finales, 74 con un último párrafo 77 fracción XXIV con un último párrafo, y con un último párrafo a dicho artículo , 107 con un tercer párrafo y el actual párrafo tercero pasa a ser cuarto, 108 con un tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente, 115-A, 116 con dos últimos párrafos 125 con una fracción III, 126 con un último párrafo 136 con una fracción XIX, pasando la actual

fracción XIX a ser XX, 137, fracciones XI con un segundo párrafo y XII con un segundo párrafo y 140 fracción IV con un segundo párrafo, 150 con dos párrafos finales, 151 con dos párrafos finales, 154-A, 158 con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser los párrafos quinto y sexto y 161 con un párrafo final a la citada Ley y se derogan el último párrafo del artículo 1o., los tres primeros párrafos del Artículo 11, la fracción III y los dos párrafos inmediatos siguientes a ella del Artículo 18, el segundo párrafo del Artículo 21, la fracción IX del Artículo 58, los artículos 61, 63, el último párrafo del Artículo 115, el tercer párrafo del Artículo 154, la fracción III del Artículo 156, de y a la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

`Artículo 1o.............................................................................................................................................................

(Se deroga el último párrafo)'

`Artículo 2o.............................................................................................................................................................

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral que tenga y ejerza poderes para celebrar contratos a nombre del residente en el extranjero, tendientes a la realización de las actividades empresariales de éste en el país que no sean de las mencionadas en el Artículo 3o., o que tenga existencia de bienes o mercancías con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero, se considerará que existe establecimiento permanente en relación a todas las actividades que dicha persona realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga un lugar de negocios en territorio nacional.

En los contratos de asociación en participación en los que el asociante desarrolle sus actividades en un establecimiento permanente, se considerará que dicho establecimiento permanente también lo es del asociado, residente en el extranjero.

`Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuadas por la oficina central de la sociedad, por otro establecimiento de ésta o directamente por la persona física residente en el extranjero, según sea el caso.'

`Artículo 6o.............................................................................................................................................................

El impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores, en ningún caso excederá del 42% cuando se trate de ingresos provenientes de actividades empresariales, incluyendo dividendos, excepto por lo que se refiere a ingresos por exportación de tecnología o por asistencia técnica, cuando se haya optado por pagar el impuesto a la tasa que establece el último párrafo del Artículo 13 de esta Ley, en los que el límite será del 10%.

Las personas físicas que realicen actividades empresariales, podrán acreditar el impuesto que correspondería proporcionalmente a los ingresos respecto del total del impuesto que deban pagar en México o bien efectuar el acreditamiento conforme al párrafo que antecede.

Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en el ejercicio inmediato anterior y en los cuatro siguientes. Para los efectos de este acreditamiento se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo III del Titulo II de esta Ley.'

`Artículo 7o. Cuando el contribuyente no perciba el ingreso en efectivo sino en otros bienes o servicios, se tomará en consideración el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo.'

`Artículo 8o. Cuando dos o más contribuyentes celebren un contrato de asociación en participación, el asociante será quien cumpla por sí y por cuenta de los asociados las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. El asociante y los asociados, acumularán cada uno a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal ajustada, en la proporción que de las utilidades les corresponda en los términos del contrato, o en su caso, deducirá la pérdida fiscal ajustada y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio, acreditando proporcionalmente el monto de los pagos provisionales efectuados por el asociante. Cuando el asociante o alguno de los asociados sea persona física, considerará estas utilidades como ingresos por actividades empresariales.

Para determinar la participación en la utilidad fiscal ajustada en la pérdida fiscal ajustada, se atenderá al ejercicio fiscal del asociante.

El asociante presentará aviso ante las autoridades fiscales conjuntamente con su declaración del ejercicio, en el que hará del conocimiento de dichas autoridades la forma como determinó la utilidad fiscal ajustada o la pérdida fiscal ajustada, así como la proporción en que se distribuirá las utilidades o pérdidas que deriven del contrato; cuando hubiera modificaciones, éstas se harán del conocimiento de las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se acuerden.

Los pagos provisionales a que se refiere este en esta Ley, se presume que los asociados enajenan los bienes aportados al asociante, salvo que se trate de bienes inalienables o se establezca expresamente lo contrario en el contrato que al efecto se celebre, caso en el cual la deducción por inversión del bien de que se trate sólo podrá efectuarse por el asociado propietario del bien.

Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se efectuarán con base en el factor que se obtenga conforme al Artículo 12 de esta Ley, que haya correspondido al asociante en el ejercicio inmediato anterior. Para tales efectos éste presentará una declaración por sus propias actividades y otra por las de la asociación en participación.

Cuando uno o varios de los asociados residan en el extranjero, el asociante deberá presentar la declaración que les corresponda y pagará el impuesto respectivo. Si el asociado residente en el extranjero tiene uno o varios establecimientos permanentes en el país, considerará los pagos efectuados por dichos establecimientos como pagos provisionales a cuenta del impuesto que corresponda al asociado residente en el extranjero.

Los asociados responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir el asociante.'

`Artículo 9o. Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinará en los términos del Título II. de esta Ley, la utilidad fiscal ajustada o la pérdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales Los fideicomisarios acumularán a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal ajustada que les corresponda en la operación del fideicomiso, o en su caso, deducirán la pérdida fiscal ajustada y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán proporcionalmente el monto de loa pagos provisionales efectuados por el fiduciario.

Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física considerará esas utilidades como ingresos por actividades empresariales. En los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, o cuando éstos no puedan individualizarse se entenderá que la actividad empresarial la realiza el fideicomitente.

Para determinar la participación en la utilidad fiscal ajustada o en la pérdida fiscal ajustada, se atenderá a la fecha de terminación del ejercicio fiscal que para el efecto manifieste la fiduciaria.

La fiduciaria presentará aviso ante las autoridades fiscales dentro de los tres meses siguientes al término del ejercicio, en el que hará del conocimiento de dichas autoridades la forma como determinó la utilidad fiscal ajustada o la pérdida fiscal ajustada, así como la manera en que se distribuirá las utilidades o pérdidas que deriven del contrato.

Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley aplicado a las actividades del fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.

Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente responderá por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.'

`Artículo 10. Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales y las sociedades mercantiles, deberán calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tarifa contenida en el Artículo 13 de esta Ley.

El resultado fiscal se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal ajustada restándole a la utilidad fiscal en el ejercicio la deducción adicional a que se refiere el Artículo 51 de esta Ley y los siguientes ingresos:

a) Los provenientes del extranjero, por exportación de tecnología o de asistencia técnica, cuando se opte por pagar el impuesto a la tasa proporcional que señala el último párrafo del Artículo 13 de esta Ley.

b) Los dividendos o utilidades pagados por toda clase de sociedades mercantiles residentes en México, siempre que correspondan al contribuyente en su carácter de accionista o socio.

c) El importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal. II. A la utilidad fiscal ajustada se le disminuirá, en su caso, las pérdidas fiscales de otros ejercicios.

El contribuyente deberá pagar el impuesto correspondiente al ejercicio de que se trate, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termina su ejercicio fiscal.

La utilidad fiscal del ejercicio se determina disminuyendo de la totalidad de ingresos acumulables obtenidos en el mismo, las deducciones autorizadas por este Título, salvo la señalada en el Artículo 51 de esta ley. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, salvo la señalada en el Artículo 51 de la misma cuando el monto de aquellos sea inferior al de éstas. La pérdida fiscal ajustada es la que resulta restar la utilidad fiscal, la deducción adicional establecida en el Artículo 51 de esta Ley y los ingresos a que refiere la fracción l de este artículo, cuando éstos son mayores que aquélla. También se considera pérdida fiscal ajustada la que deriva de sumar a la pérdida fiscal la deducción a que se refiere el citado Artículo 51 y los ingresos señalados en la fracción l del presente artículo.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de empresa, se entenderá que la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la utilidad fiscal señalada en este artículo."

`Artículo 11.(Se derogan los tres primeros párrafos.)

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`Artículo 12.............................................................................................................................................................

l. Se obtendrá un factor dividendo la utilidad fiscal ajustada de la declaración del ejercicio inmediato anterior, entre el total de los ingresos obtenidos, a los que se les restarán los conceptos a que de refiere la fracción l del Artículo 10 de esta Ley, manifestados en esa misma declaración.

Para obtener el factor a que se refiere el párrafo anterior se considerará la utilidad

fiscal ajustada del último ejercicio de doce meses, salvo que se trate del segundo ejercicio fiscal del contribuyente, caso en el que se considerará la utilidad fiscal ajustada del primer ejercicio, aun cuando se trate de un ejercicio irregular.

II. Se determinará el ingreso acumulable mensual promedio, para lo cual el monto total de los ingresos obtenidos hasta el último día de los meses cuarto octavo y undécimo del ejercicio, restado el monto total de los conceptos a que se refiere la fracción I del Artículo 10 de esta Ley, correspondientes al mismo período, se dividirá entre cuatro, ocho y once, según se trate del primero, del segundo o del tercer pago provisional.

III. Se determinará la utilidad fiscal ajustada mensual multiplicando el ingreso acumulable mensual promedio por el factor señalado en la fracción I.

IV. Se precisará la utilidad fiscal ajustada proporcional del ejercicio, para lo cual se multiplicará por doce la utilidad fiscal ajustada mensual estimada.

V. El primer pago provisional será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley a la utilidad fiscal ajustada proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción que antecede

VI. El segundo pago será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley a la utilidad fiscal ajustada proporcional del ejercicio deduciendo el importe del primer pago provisional.

VII. El monto del tercer pago provisional será la diferencia que resulte de restar el importe de los dos pagos provisionales anteriores, del impuesto obtenido al aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley a la utilidad fiscal ajustada proporcional del ejercicio.

El monto de los pagos provisionales, se podrá disminuir en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

No se harán pagos provisionales en los casos de pérdida fiscal ajustada en el ejercicio inmediato anterior o cuando la pérdida fiscal ajustada pendiente de disminuir de ejercicios anteriores exceda al monto de la utilidad fiscal ajustada proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción IV de este artículo. Si no excede de dicho monto, la pérdida pendiente de disminuir se restará a la utilidad fiscal ajustada proporcional del ejercicio y sobre la diferencia se hará el cálculo de los pagos provisionales. Tampoco se harán pagos provisionales durante el ejercicio de iniciación de operaciones, salvo en los casos a que se refiere el artículo 161 de esta Ley.

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`Artículo 13.............................................................................................................................................................

Tratándose de ingresos provenientes del extranjero, por exportación de tecnología o de asistencia técnica, cuando el contribuyente opte por pagar el impuesto a la tasa del 10% sobre el importe de dichos ingresos, no se aplicará la tarifa contenida en este artículo.'

`Artículo 15. Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales y las sociedades mercantiles residentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o en crédito, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.

Para los efectos de esta Ley no se consideran ingresos, los que obtengan el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad, por utilizar para valuar sus acciones el método de participación y con motivo de la revaluación de bienes de activo fijo y de su capital.

`Artículo 16. El contribuyente que realice enajenaciones a plazo diferido o en parcialidades, cuando éste exceda de doce meses y se difiera más de la mitad del precio para después del sexto mes, o que obtenga ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, podrá optar por acumular el total del precio pactado como ingreso obtenido en el ejercicio, o bien, considerar como ingreso acumulable el que efectivamente le hubiera sido pagado durante el mismo.

Cuando el contribuyente enajene documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo o cuando los dé en pagos a los socios con motivo de liquidación o reducción de capital, deberá considerar como ingreso acumulable en el ejercicio en que esto suceda, la cantidad pendiente de cobrar.

En el caso de incumplimiento de contratos de arrendamiento financiero o de contratos de enajenación de bienes a plazo, cuando el arrendador o el enajenante, según el caso, recuperen el bien deberán acumular como ingreso, las cantidades recibidas del arrendatario o comprador, deduciendo las que le hubiera devuelto conforme al contrato respectivo, así como las que ya hubiera acumulado con anterioridad, excluido el costo que les correspondió.

En el caso de contratos de arrendamiento financiero, también serán ingresos acumulables los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el Código Fiscal de la Federación. Dichos ingresos serán acumulables en el ejercicio en que sean exigibles.'

`Artículo 18.............................................................................................................................................................

II...........................................................................................................................................................

Las acciones nominativas a que se refiere este artículo, son aquéllas que hayan tenido esta característica por lo menos durante un año anterior a la fecha de su enajenación, o desde la fecha de su adquisición si entre ésta y la de enajenación no ha transcurrido el plazo señalado.

(Se deroga la fracción III y los dos párrafos inmediatos siguientes a ella).'

"Artículo 19. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones o partes sociales, los contribuyentes ajustarán el monto original de la inversión conforme al siguiente procedimiento:

I. Se le sumarán las utilidades o se restarán las pérdidas por acción, de cada uno de los ejercicios transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ajustando las utilidades o las pérdidas de cada ejercicio en los términos del artículo anterior, considerando los años transcurridos entre el ejercicio de que se trate y la fecha de enajenación. Para la aplicación de esta fracción únicamente se considerará la utilidad o pérdida de ejercicios terminados.

II. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior se le restarán las utilidades por acción distribuidas, ajustadas en los términos del artículo anterior correspondientes a los años transcurridos entre la fecha en que fueron cobradas y la fecha de la enajenación de la acción.

Para los efectos de este artículo cuando la adquisición de las acciones o partes sociales haya sido anterior al 1o. de enero de 1975, únicamente se considerarán las utilidades o las pérdidas que correspondan al período transcurrido entre esa fecha y la de enajenación.

En el caso a que se refiere la fracción I de este artículo se considerará la utilidad fiscal disminuida con la deducción adicional del artículo 51 de esta Ley, con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la sociedad en el ejercicio de que se trate y con la participación en las utilidades de los trabajadores en el mismo ejercicio. Por lo que se refiere a la pérdida se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta Ley, incluyendo la deducción adicional del artículo 51 de esta Ley, sin agregar los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 10 de esta Ley, cuando el monto de aquéllos sea inferior al de éstas.

En el caso de contribuyentes que hayan optado por determinar su impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación, considerarán como utilidad fiscal del ejercicio de que se trate la misma base que sirve para determinar la participación de utilidades a los trabajadores.

Las sociedades mercantiles deberán proporcionar a los socios que se lo soliciten, constancia con la información necesaria para determinar el ajuste a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas, deberá proporcionar la información a la Comisión Nacional de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales.

Para los efectos de la fracción II de este artículo se entenderá por utilidades distribuidas por acción o parte social, las que obtenga el socio o accionista, ya sea en efectivo, en acciones o en cualquier otro bien, inclusive las que deriven de superávit por revaluación de activos o por cualquier otra causa.

En el caso de utilidades distribuidas en acciones provenientes de capitalización, que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista y se coticen en bolsa de valores, se considerará como valor antes de los ajustes a que se refieren este artículo y el anterior, el de mercado considerando el primer hecho en bolsa del día que se opere la acción excupón; este mismo valor se considerará como utilidad distribuida para los efectos de la fracción II de este artículo.

Para los efectos de este Título en el caso de acciones emitidas por capitalización el monto original de la inversión, antes de los ajustes establecidos por este artículo y el anterior, será igual al valor nominal de las acciones.

Los ajustes a que se refiere este artículo se efectuarán sin perjuicio de los ajustes que en su caso procedan conforme al artículo 18 de esta Ley.'

`Artículo 21.............................................................................................................................................................

(Se deroga el segundo párrafo)."

"Artículo 24............................................................................................................................................................

I.............................................................................................................................................................

Tratándose de donativos no onerosos otorgados a instituciones de enseñanza, siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación.

XX. Que tratándose de pagos por el uso o goce temporal de automóviles cuyo factor exceda de 9.0 en los términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, sólo se deduzca el 70% de los mismos.

XXIII. Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el reglamento de esta Ley.'

"Artículo 25............................................................................................................................................................

XIV. Los pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos en que reúna los requisitos que señale el reglamento de esta Ley. Tratándose de casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

XVI.............................................................................................................................................................

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no se deducible en los términos de esta Ley, o el que esté incluido en créditos incobrables con motivo de haber ejercido la

opción a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

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XVIII. Las pérdidas que provengan de enajenación de acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, salvo que su adquisición y enajenación se efectúen dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

"Artículo 28............................................................................................................................................................

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en bonos emitidos por la Federación, o en certificados de participación que las instituciones nacionales de crédito emitan con el carácter de fiduciarias de fideicomisos que tengan por objeto la promoción bursátil y satisfagan los requisitos que se establezcan en reglas generales que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien la diferencia podrá invertirse en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

III. Los bienes que formen el fondo así como los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión, deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o por sociedades mutualistas de seguros, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión no serán ingresos acumulables.

"Artículo 29............................................................................................................................................................

I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

"Artículo 41. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio regular, de los porcientos máximos autorizados por esta Ley al monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley.

Cuando se trate de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará proporcionalmente al número de meses que comprenda dicho ejercicio.

El contribuyente podrá aplicar porcientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso el porciento elegido será obligatorio y únicamente se podrá cambiar, sin exceder del máximo autorizado, presentando aviso ante las autoridades fiscales. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio, para que éste se pueda efectuar con la simple presentación de un aviso; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran los cinco años se deberá cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta Ley.

"Artículo 46............................................................................................................................................................

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles cuando sea uno solo para la persona que lo necesite estrictamente para el desempeño de sus funciones y siempre que tenga relación de trabajo con el contribuyente en los términos del artículo 78 de esta Ley. Cuando se trate de automóviles cuyo factor exceda de 9.0 en los términos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el monto original de la inversión correspondiente sólo podrá deducirse hasta en un 70%.

III. Las inversiones en casas habitación, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

"Artículo 47............................................................................................................................................................

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del porciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

La reinversión a que se refiere este precepto deberá efectuarse en el ejercicio en que se obtenga la recuperación o en el siguiente, a elección del contribuyente. Este plazo se podrá prorrogar en los términos y con los requisitos que fije el reglamento de esta Ley. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan en el último ejercicio en el que pudieron haberse reinvertido, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en ese ejercicio.'

"Artículo 48. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, se considerará como monto original de la inversión, la cantidad que resulte de aplicarle al total de pagos convenidos para el término forzoso inicial del contrato el porciento que conforme al cuadro contenido en este artículo corresponda, según el número de años del plazo inicial forzoso del contrato y la tasa de interés aplicable al primer año del plazo pactado: cuando varíe la tasa aplicable al primer año se considerará el promedio de dicho año.

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"Artículo 51. Los contribuyentes podrán deducir de la utilidad fiscal, o en su caso, incrementar la pérdida fiscal correspondiente a ejercicios fiscales, la cantidad que resulte conforme al siguiente procedimiento:

I. La deducción en el ejercicio correspondiente a inversiones en bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1978 deberá multiplicarse por el factor que resulte conforme al tercer párrafo de esta fracción, la deducción en el ejercicio correspondiente a inversiones en bienes adquiridos en los años subsiguientes se multiplicará por el factor que corresponda de acuerdo con el último párrafo de esta fracción; para los efectos de esta fracción no se considerarán las deducciones que correspondan a la aplicación de por cientos superiores a los autorizados por esta Ley, en la parte que exceda a los por cientos fijados por la misma; en estos casos el incremento en la deducción por inversión se calculará sobre los porcientos máximos que establece esta Ley, siempre que el bien de que se trate continúe dentro del activo fijo de la sociedad y siga utilizándose para el propósito para el cual se adquirió.

En los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 41 de esta Ley, no se considerará como deducción en el ejercicio correspondiente a inversiones en bienes, la que exceda como consecuencia de haber ocurrido alguno de los supuestos a que se refiere dicho precepto.

El factor correspondiente a inversiones en bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1978, se calculará restando la unidad del producto que resulte de multiplicar entre sí los factores que determine anualmente el Congreso de la Unión, correspondientes a los años de calendario transcurridos desde 1978 adicionando cada factor en la unidad.

Si el bien se adquirió después de 1978, sólo se considerarán los factores correspondientes a los años de calendario transcurridos a partir del año de adquisición y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se presente la declaración. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los factores que correspondan conforme a lo dispuesto por este párrafo y el que antecede.

II. El promedio de los activos financieros en moneda nacional correspondiente a los doce meses anteriores a aquél en que haya cerrado su ejercicio, se multiplicará por el factor que señale anualmente el Congreso de la Unión.

Para los efectos de este promedio se considerarán los existentes al día último de cada mes, con la excepción de los depósitos bancarios en los que se considerará el promedio del mes.

Dentro de los activos financieros únicamente se incluirán los que a continuación se mencionan:

a) Las inversiones en títulos de crédito distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes, y en general de títulos que impliquen la enajenación de bienes.

b) Las cuentas y documentos por cobrar, excepto los provenientes de socios o accionistas, de funcionarios y empleados, de anticipos a proveedores así como de pagos provisionales de impuestos.

c) Los depósitos en instituciones de crédito. Las partes sociales no se incluirán dentro de los activos financieros.

III. El pasivo promedio de los doce meses anteriores a aquél en que haya cerrado su ejercicio se multiplicará por el factor que señale anualmente el Congreso de la Unión. Este promedio se determinará tomando en cuenta el pasivo al día último de cada mes.

Los contribuyentes excluirán del pasivo, los originados por partidas no deducibles en los términos de las fracciones I, III, IX, y X del artículo 25 de esta Ley, así como el pasivo por impuestos retenidos. No se considerarán como pasivos los créditos diferidos.

Los contribuyentes incluirán como pasivo los anticipos de clientes y el derivado de contratos de arrendamiento financiero sin incluir los intereses no devengados. También deberán considerar como pasivo el importe de su capital social que no esté representado por acciones nominativas detentadas por personas físicas, por la Federación, Estados, Municipios, organismos descentralizados y por acciones de emisiones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere que son de las que se colocan entre el gran público inversionista, así como por las instituciones de crédito, de seguros las organizaciones auxiliares de crédito, las sociedades de inversión y las casas de bolsa.

IV. Si la suma de los productos de las fracciones I y II es superior al obtenido en la fracción III, se tendrá derecho a calcular la deducción en los términos de la fracción V.

V. El monto de la deducción será el que resulte de multiplicar el producto de la fracción 1 por el factor que resulte de dividir la diferencia obtenida de conformidad con la fracción IV entre el resultado de la suma de las fracciones I y II.

La deducción efectuada conforme a este artículo no afecta los valores por redimir de las inversiones. Para determinar la deducción a que se refiere este artículo no se considerarán los activos y pasivos correspondientes a establecimientos ubicados en el extranjero.

Las sociedades mercantiles que detenten directa o indirectamente la tenencia de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otras sociedades, así como estas sociedades, sólo podrán efectuar esta deducción cuando la sociedad controladora obtenga la autorización de consolidar a que se refiere el capítulo IV de este título.

Las instituciones de crédito, de seguros y las organizaciones auxiliares de crédito no podrán efectuar esta deducción. Los contribuyentes que no cierren su ejercicio al 31 de diciembre, acompañaran a su declaración anual, aviso con los datos necesarios para hacer la deducción a que se refiere este artículo."

"Artículo 54. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este Capítulo, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la

Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de las siguientes reservas:

............................................................................................................................................................................

II. La de contingencia.

............................................................................................................................................................................

"Artículo 55. La pérdida fiscal ajustada ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior y de la utilidad fiscal ajustada de los cuatro siguientes. Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

.......................................................................................................................................................................

"Artículo 57. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal ajustada pendiente al momento de la fusión con cargo a la utilidad fiscal ajustada correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.

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CAPITULO IV

De las Sociedades Mercantiles Controladoras

"Artículo 57 - A. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades mercantiles controladoras aquellas que detenten más del 50% de las acciones con derecho a voto de otras sociedades, inclusive cuando dicha tenencia se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por aquélla.

Las personas residentes en el extranjero y las sociedades independientemente del lugar de su residencia, no podrán tener más del 50% de las acciones con derecho a voto de la sociedad controladora.

La sociedad controladora podrá determinar el impuesto a que esta Ley se refiere, aplicando la tasa de 42% al resultado fiscal consolidado, que deberá abarcar a la totalidad de las sociedades controladas y a la propia controladora,

Las sociedades controladas presentarán su declaración y pagarán el impuesto en los términos del artículo 10 de esta Ley, con independencia de que la controladora efectué la opción a que se refiere este artículo."

"Artículo 57 - B. Para que la sociedad controladora pueda ejercer la opción a que se refiere el artículo que antecede, la sociedad controladora y las sociedades controladas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Las acciones que emitan deberán ser nominativas y, únicamente podrán ser al portador cuando correspondan a emisiones que se colocan entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. No estar sujetas a bases especiales de tributación.

III. Que el ejercicio fiscal de las sociedades controladas termine en el mismo mes o con una diferencia no mayor de dos meses anteriores que el de la controladora.

IV. Que para la valuación de las acciones de la sociedad controladora, ésta incorpore a su utilidad o pérdida fiscales ajustadas la parte proporcional que le corresponda de la utilidad o pérdida fiscales, disminuida, en su caso, con el impuesto sobre la renta y la participación de utilidades de los trabajadores que corresponda por las acciones de sociedades residentes en el país, en que la sociedad controladora y las controladas tengan una participación no menor del 25% ni mayor del 50% del capital de aquellas sociedades, considerando el promedio por el día que corresponda al ejercicio.

En todo caso la participación no incluirá las utilidades distribuidas.

En el caso de acciones que se enajenen en bolsa de valores, que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la participación podrá ajustarse por períodos inferiores a un ejercicio, siempre que se calcule en los términos del reglamento de esta Ley.

V. Que la controladora cuente con la conformidad por escrito de todas las sociedades controladas y obtenga autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar su resultado fiscal consolidado.

VI. Que las sociedades controladas se obliguen a llevar los registros, presentar los avisos y proporcionar la información que señalen las disposiciones fiscales en relación con las partidas especiales de consolidación."

"Artículo 57 - C. La sociedad controladora deberá considerar como sociedad controlada para los efectos de este capítulo a aquellas sociedades residentes en el país en las que a pesar de no poseer en forma directa o indirecta más del 50% de su capital social, tenga control efectivo sobre tales sociedades.

Se entiende que existe control efectivo cuando la realización de las actividades mercantiles de una sociedad residente en el país se efectúa preponderantemente con las sociedades controladora o controladas; cuando estas sociedades tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación en el capital de la sociedad residente en el país superior al 50% o, cuando tengan una inversión en una sociedad residente en el país de tal magnitud que de hecho y de derecho le permitan ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.

Las sociedades controladas a que se refiere el párrafo anterior podrán no cumplir con los requisitos que establece la fracción I del artículo 57 - B. Respecto de estas sociedades controladas la sociedad controladora, no estará obligada a obtener la autorización a que se refiere la fracción V del citado artículo."

"Artículo 57 - D. No tendrán el carácter de controladora o controladas, las siguientes sociedades:

I. Las que no estén obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los términos del título II de esta Ley.

II. Las instituciones de crédito, de seguros, las organizaciones auxiliares de crédito, sociedades de inversión y casas de bolsa.

III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.

IV. Aquellas en que la controladora tenga directa o indirectamente en forma temporal más del 50% de las acciones de una sociedad por las siguientes causas

a) Porque la sociedad se encuentre en liquidación.

b) Cuando se adquieran las acciones por virtud de un contrato de reporto.

c)Cuando se reciban las acciones como garantía de un contrato de mutuo a plazo menor de un año.

No operará lo dispuesto en los incisos b) y c) cuando la tenencia de la acción dé derecho a voto."

"Artículo 57 - E. La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado procederá como sigue:

I. Sumará las utilidades fiscales ajustadas de las sociedades controladas.

II. Restará las pérdidas fiscales ajustadas del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas.

III. Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal ajustada o restará su pérdida fiscal ajustada del ejercicio de que se trate.

IV. Sumará o restará, en su caso, los conceptos especiales de consolidación a que se refiere esta Ley.

Los conceptos señalados en las fracciones I, II y IV se sumarán o restarán en la misma proporción en que la sociedad controladora participe directa o indirectamente en el capital social de las controladas durante el ejercicio fiscal de la controlada. Para estos efectos se considerará el promedio por día que corresponda a dicho ejercicio.

Para los efectos de los conceptos especiales de consolidación por operaciones de la sociedad controladora se considerará que la proporción a que se refiere el párrafo anterior es del 100%."

"Artículo 57 - F. Los conceptos especiales de consolidación que se suman para determinar el resultado fiscal consolidado son los siguientes:

I. Las pérdidas derivadas de la enajenación de terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, cuando hayan sido obtenidos en operaciones entre la sociedad controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas, siempre que hayan sido deducidas en la declaración de la sociedad enajenante.

II. Gastos deducibles por actos o actividades diversos de los conceptos señalados en las fracciones I y III de este artículo y en el artículo 57 - H efectuados entre la sociedad controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas.

III. La deducción por inversiones efectuadas siempre que se trate de bienes que fueron objeto de las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo.

IV. En el caso de enajenación a terceros de bienes que previamente hayan sido objeto de las operaciones señaladas en la fracción I, se sumará en su caso lo siguiente:

a) La pérdida derivada de la enajenación a terceros de los bienes de que se trate.

b) La ganancia ponderada que se hubiera producido si la operación se hubiera efectuado entre la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes y el tercero que los adquirió, calculando tal ganancia conforme al costo de adquisición original y considerando el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que la adquirió el tercero.

Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida por el factor que resulte de multiplicar el período de posesión del bien por la sociedad controladora y cada sociedad controlada, expresado en años, por la participación directa o indirecta de la sociedad controladora en el capital social de la controlada en el ejercicio en que se enajenó el bien y dividiendo el producto entre el plazo total de tenencia de los bienes por las sociedades controladora o controlada.

V. La deducción a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, siempre que se haya deducido en la declaración de la sociedad controladora o de las sociedades controladas."

"Artículo 57 - G. Los conceptos especiales de consolidación que se restan para determinar el resultado fiscal consolidado son los siguientes:

I. Las ganancias derivadas de la enajenación de terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, cuando hayan sido obtenidas en operaciones entre la sociedad controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas, siempre que hayan sido acumuladas en la declaración de la sociedad enajenante.

II. Las ganancias derivadas de fusión, liquidación o reducción de capital cuando provengan de operaciones entre dos o más sociedades controladas.

III. Los ingresos por actos o actividades diversos de los señalados en las fracciones I y IV de este artículo y en el artículo 57 - H efectuadas entre la controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas.

IV La deducción por inversiones que le hubiera correspondido con base en el monto original de la inversión que tuvo el bien en el momento en que se adquirió, siempre que se trate de bienes que fueron objeto de las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo.

V. En el caso de enajenación a terceros, de bienes que previamente hayan sido objeto de las operaciones señaladas en la fracción I, se restará en su caso lo siguiente:

a) La ganancia derivada de la enajenación a terceros de los bienes de que se trata.

b) La pérdida ponderada que se hubiera producido si la operación se hubiera efectuado entre la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes.

y el tercero que los adquirió, calculando tal pérdida conforme al monto original de la inversión y considerando el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que la adquirió el tercero.

Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida por el factor que resulte de multiplicar el período de posesión del bien por la sociedad controladora y cada sociedad controlada expresado en años, por la participación directa o indirecta de la sociedad controlada en el ejercicio en que se enajenó el bien y dividiendo el producto entre el plazo total de tenencia de los bienes por las sociedades controladora y controladas.

VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta Ley, que tuviere una empresa en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que exceda de la utilidad fiscal ajustada de los ejercicios en que sea controlada, hasta agotarla.

VII La deducción a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, calculada de la siguiente manera:

1. Se sumarán las deducciones a que se refiere la fracción I del citado artículo, que corresponda a la sociedad controladora y a todas las sociedades controladas.

2. Se sumarán los promedios de activos financieros a que se refiere la fracción II de dicho artículo, que corresponde a la sociedad controladora y a todas las sociedades controladas.

3. Se sumarán los promedios de pasivos a que se refiere la fracción III del mencionado artículo que corresponde a la sociedad controladora y a todas las sociedades controladas, pero sin considerar como pasivo el importe del capital social de cada sociedad que esté representado por acciones nominativas detentadas por la sociedad controladora o cualquiera de las controladas.

4. Si la suma de los puntos 1 y 2 anteriores es mayor que la del punto 3, se calculará esta deducción.

5. El moto de la deducción será el que resulte de multiplicar la suma de deducciones a que se refiere el punto 1, por el factor que resulte de dividir la diferencia obtenida conforme al punto 4 anterior entre el resultado de sumar los conceptos a que se refieren los puntos 1 y 2 anteriores."

"Artículo 57 - H. En el caso de enajenación de mercancías entre sociedades controladas, se podrá eliminar la utilidad generada por la sociedad controlada enajenante, que corresponda mercancías que la controlada adquiriente aún no enajena a terceros, en la proporción que corresponda a la tenencia que de las acciones de la sociedad controlada enajenante hubiera tenido directa o indirectamente la sociedad controladora en ese ejercicio.

Cuando se ajuste en los términos del párrafo anterior, la utilidad eliminada deberá sumarse al resultado fiscal consolidado del ejercicio siguiente.'

"Artículo 57 - I. Se deberá incorporar una sociedad controlada a partir de que se detente la tenencia de más del 50% de sus acciones o el control efectivo a que se refiere el artículo 57 - C, pero si ello acontece antes del cierre de su ejercicio fiscal podrá anticipar la fecha de cierre de dicho ejercicio para considerar para fines del resultado fiscal consolidado solamente la utilidad o pérdida fiscales ajustadas correspondiente a las operaciones del ejercicio en que satisfizo la característica de controlada, o bien, incorporar la utilidad o pérdida fiscales ajustadas correspondiente al ejercicio, aunque en parte de dicho ejercicio no reuniera la calidad de controlada.

Para estos efectos se presentará el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se logre la mayoría de la tenencia de las acciones o el control efectivo."

"Artículo 57 - J. Cuando la sociedad controladora deje de tener en forma directa o indirecta más del 50% de las acciones o el control efectivo de alguna de las sociedades controladas, se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para anticipar la fecha de cierre del ejercicio de la controlada y excluir de la consolidación, señalando además los conceptos especiales de consolidación relativos a la sociedad controlada que con motivo de su desincorporación, la controladora deba considerar como efectuados con terceros, así como sumar para determinar el resultado fiscal consolidado, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación."

"Artículo 57 - K. La sociedad controladora que ejerza la opción de consolidar a que se refiere el artículo 57 - A de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrá las siguientes:

I. Llevar los registros como controladora y por cada sociedad controlada que permita la identificación de los conceptos especiales de consolidación de cada ejercicio fiscal en los términos del reglamento de esta Ley.

II. Llevar los registros que permitan determinar los ajustes al monto original de la inversión que deba hacer a sus acciones en caso de que se enajenen.

Tales registros deberán contener los elementos a que se refiere el artículo 19 de esta Ley a nivel consolidado, eliminando las cuentas de inversión en la sociedad controladora y sociedades controladas contra el capital social de dichas sociedades, así como la participación a que se refiere el artículo 57 - B. fracción IV.

III. Presentar la declaración de su ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre en la que determinará el impuesto que le corresponda, mismo que se considerará a cuenta del impuesto que resulte con motivo de la consolidación.

IV. Presentar la declaración específica de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio, en la que

determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el impuesto pagado en la declaración a que se refiere la fracción que antecede, así como el cubierto por las sociedades controladas en la proporción en que participe en el capital accionario.

Cuando la sociedad controladora o alguna de las sociedades controladas goce de reducciones para el pago del impuesto en los términos del artículo 18 de esta Ley, se considerará como impuesto acreditable para los efectos de esta fracción, el que le hubiera correspondido de no gozar de tales reducciones.

En caso de que en la declaración a que se refiere esta fracción resulte diferencia con saldo a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración, si la diferencia es a favor, solicitará su devolución o bien, la compensará contra los pagos provisionales o definitivos del impuesto a su cargo.

V. Presentar sus estados financieros dictaminados por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, pero cuidando que reflejen además los resultados de la consolidación fiscal.

"Artículo 57 - L. Las sociedades controladas, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar los registros que permitan identificar los conceptos especiales de consolidación a que se refiere esta Ley y su reglamento.

II. Presentar sus estados financieros dictaminados por contador público, en los términos del Código Fiscal de la Federación."

CAPITULO V

De las obligaciones de las sociedades mercantiles "

Artículo 58..............................................................................................................................................

I. Llevar sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley y efectuar los registros en los mismos. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, deberán registrarse al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que se concierten.

II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

..............................................................................................................................................

V. Llevar registro de las acciones adquiridas por el contribuyente distinguiendo las emitidas por cada sociedad y, considerando a las acciones que en su caso en enajenen como las primeras que se adquirieron.

..............................................................................................................................................

VIII. Presentar en las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio, declaración en la que se determine el resultado fiscal del mismo y el monto del impuesto de éste, en dicha declaración también se determinará la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Asimismo se acompañará un ejemplar de la declaración del ejercicio del impuesto al valor agregado y, en su caso, un ejemplar del aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley Aduanera.

En los casos de fusión, presentará la declaración del ejercicio de la sociedad que desaparezca, la que subsista.

IX. (Se deroga)."

CAPITULO VI

De las facultades de las autoridades fiscales

"Artículo 61. (Se deroga)."

"Artículo 62. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes podrá aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente del 15% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

..............................................................................................................................................

"Artículo 63. (Se deroga)."

"Artículo 68. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos las sociedades y asociaciones civiles, las sociedades cooperativas y en general las personas morales distintas a las comprendidas en el Título II de esta Ley. Las personas morales con fines no lucrativos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, sus integrantes deberán considerar como ingresos sujetos a dicho impuesto, los que obtengan las citadas personas morales, inclusive aquellos que no han sido distribuidos, siempre que se trate de remanente distribuible en los términos de este Título.

Las personas morales con fines no lucrativos, determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes, sumando los ingresos obtenidos en ese período, a excepción de los señalados en el artículo 77 de esta Ley y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo, y efectuando las deducciones respectivas, para ello aplicarán las disposiciones del Título IV de la presente Ley.

Tratándose de los ingresos por enajenación de bienes a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de la presente Ley, únicamente se incluirá en el remanente distribuible, la parte de esos ingresos que es acumulable en los términos de las citadas disposiciones, los integrantes, personas físicas quedan obligados a pagar el impuesto por la parte no acumulable conforme a las mencionadas disposiciones.

Cuando alguno de los integrantes de las personas morales con fines no lucrativos sea contribuyente en los términos del Título II de esta Ley, sumará a la parte del remanente distribuible que le corresponda, la parte proporcional de los ingresos que no se consideraron para determinar dicho remanente, a excepción de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta Ley.

Cuando todos los integrantes sean contribuyentes del Título II de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos

y efectuando las deducciones que correspondan en los términos de las disposiciones de dicho Título II.

Los integrantes de las personas morales con fines no lucrativos no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado.

Las personas físicas y las personas morales con fines no lucrativos, integrantes de otras personas morales considerarán percibido el remanente distribuible y, en su caso, el ingreso no acumulable por enajenación de bienes en el año de calendario en que lo obtenga la persona moral. Tratándose de los integrantes a que se refiere el Título II de esta Ley, considerará percibido el remanente distribuible y, en su caso, los ingresos señalados en la fracción I del artículo 10 de esta Ley, en el ejercicio fiscal que corresponda al mes de diciembre del año del calendario en que la persona moral con fines no lucrativos lo obtuvo."

"Artículo 69. Las personas morales con fines no lucrativos efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual de sus integrantes, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del cuatrimestre anterior, el monto de las deducciones que correspondan conforme al Título IV. Para este efecto considerarán, en su caso, tantos salarios mínimos generales de una o varias zonas económicas, como integrantes, personas físicas tenga a la persona moral. No se efectuará esta deducción por los integrantes que obtengan ingresos en el cuatrimestre de los señalados en el Capítulo I del Título IV de esta Ley.

Para el efecto de determinar el pago provisional no se incluirán los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, ni los ingresos señalados en el artículo 77 de esta Ley, ni los ingresos por enajenación de bienes, dividendos, intereses y premios, siempre que, en su caso, el pago correspondiente se efectué en los términos de los artículos 103, 121, 126 y 130 de esta Ley.

..............................................................................................................................................

Quedan relevadas de presentar declaraciones provisionales las personas morales con fines no lucrativos, cuyo remanente distribuible en el año de calendario inmediato anterior no hubiera excedido de cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al domicilio de la persona moral, elevado al año, así como las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta Ley, y las sociedades cooperativas de producción."

"Artículo 70. Los integrantes de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere este artículo, considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes, siempre que en este último caso, tratándose de personas físicas excedan de la cantidad a que se refiere la fracción XXIV del artículo 77 de esta Ley.

..............................................................................................................................................

XIII. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley Federal de Educación."

"Artículo 71. En el caso de sociedades cooperativas de producción, los ingresos que de las mismas perciban sus socios se asimilarán a ingresos por salarios en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley. Los ingresos en crédito que obtengan los cooperativistas se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados."

"Artículo 72. Las personas morales con fines no lucrativos además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley y efectuar registros en los mismos.

II. Expedir documentos que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

III...............................................................................................................................................

Cuando los integrantes sean contribuyentes en los términos del Título II de esta Ley, en la declaración se deberá de considerar, además, la parte proporcional que les corresponda de los ingresos que no se hayan considerado para determinar el remanente distribuible, así como la parte proporcional del impuesto que se haya pagado por dichos ingresos, y en su caso, se señalarán los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 10 de esta Ley.

IV. Proporcionar a sus integrantes, constancia en la que se señale el monto del remanente distribuible, del ingreso no acumulable por enajenación de bienes que a cada uno de ellos corresponda y del monto de los pagos provisionales acreditables. La constancia deberá proporcionarse a más tardar en el mes de febrero del siguiente año.

Cuando los integrantes sean contribuyentes en los términos del Título II de esta Ley, la constancia deberá señalar, además de los datos a que se refiere el párrafo anterior, la parte proporcional que les corresponda de aquellos ingresos que no se hayan considerado para determinar el remanente distribuible, la parte proporcional del impuesto que se haya pagado por dichos ingresos y, en su caso, se señalarán los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 10 de esta Ley.

V................................................................................................................................................

Tratándose de las personas a que se refieren las fracciones V y XIII del citado artículo, presentarán declaración anual en la que informarán a la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público, de los ingresos obtenidos y de las

erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de cada año. Cuando se disuelva una persona moral con fines no lucrativos, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV y el antepenúltimo párrafo de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución."

"Artículo 73................................................................................................................................................

La Federación, los Estados, los Municipios y los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, que a éstos pertenezcan sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Quedan comprendidos en el párrafo anterior los organismos descentralizados que se dedican preponderantemente a la prestación de servicios públicos."

"Artículo 74. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito; no quedan incluidos los ingresos en servicio. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.

Cuando los ingresos a que se refieren los Capítulos VII, VIII y IX de este Título, así como los rendimientos de los fondos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley, los reciban los contribuyentes señalados en el Título II o las personas morales con fines no lucrativos mencionadas en las fracciones I a XIII del artículo 70 y el artículo 73, de la propia Ley, no se efectuará la retención del impuesto señalada en los Capítulos de referencia."

"Artículo 77.................................................................................................................................................

XII.........................................................................................................................................

d) Los miembros de delegaciones oficiales, en caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros.

XXI. Los intereses provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros. en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto, así como los intereses provenientes de certificados de tesorería que el mismo emita.

XXIV..................................................................................................................................................

Para los efectos del inciso b) de esta fracción, se considerará donativo el remanente distribuible en bienes que se obtengan de las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta Ley.

XXV. Los que se obtengan por concepto de loterías, rifas, sorteos o concursos, a que se refiere el Capítulo IX de esa Ley, siempre que el valor de cada premio no exceda de $500.00, así como los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o bien, a determinado gremio o grupo de profesionales.

XXVIII. Los derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de los derechos de autor salvo en los siguientes casos:

a) Cuando quien percibe estos ingresos obtenga además, de la persona que los paga, ingresos de los señalados en los Capítulos I o II de este Título.

b) Cuando la persona que percibe estos ingresos sea socio o accionista de quien se los paga y sea titular de más de un 10% del capital social.

c) Cuando en un año de calendario la totalidad de estos ingresos se perciban de una sola persona, excepto cuando esta última se dedique a la actividad editorial o a la grabación o impresión de música.

..................................................................................................................................................

La exención contenida en la fracción VI de este artículo se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de esta exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto por los conceptos mencionados en la fracción de referencia, un monto hasta de un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención prevista en la fracción citada, sea inferior a siete veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al año."

"Artículo 80...................................................................................................................................................

"Artículo 88....................................................................................................................................................

II. Llevar sistemas y registros contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley.

III. Expedir comprobantes por los honorarios obtenidos.

"Artículo 94.....................................................................................................................................................

II. Llevar sistemas y registros contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley cuando obtengan ingresos superiores a trescientos mil pesos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en el año de calendario anterior. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción de 50% a que se refiere el artículo 90 de esta Ley.

III. Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas.

"Artículo 95. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, además de los que deriven

TARIFA

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de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación, los obtenidos por la expropiación de bienes.

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.

Se entenderá como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de expropiación el ingreso será la indemnización.

Tratándose de las personas que efectúen las deducciones a que se refiere el artículo 101, considerarán como ingreso por la enajenación de inmuebles la cantidad que resulte mayor entre el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, o el valor de avalúo practicado a la fecha de enajenación, por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades, ni los que deriven de la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por enajenación se considere interés en los términos de la fracción III del artículo 125 de esta Ley."

"Artículo 99.....................................................................................................................................................

En el caso de terrenos, de acciones nominativas y de partes sociales, al costo de adquisición se aplicará el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre la adquisición y la enajenación de acuerdo con la tabla de ajuste establecida cada año por el Congreso de la Unión. Las acciones nominativas a que se refiere este párrafo son aquellas que hayan tenido esta característica por lo menos durante un año anterior a la fecha de su enajenación o desde la fecha de su adquisición si fue posterior al plazo mencionado. En el caso de acciones y de partes sociales, el costo comprobado de adquisición deberá ser objeto del ajuste que se calculará en los términos del artículo 19 de esta Ley, sin perjuicio del ajuste a que se refiere el párrafo anterior."

"Artículo 103......................................................................................................................................................

Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley que enajenen bienes, efectuarán pagos provisionales por cuenta de sus integrantes, en los términos de este artículo, excepto cuando se trate de las personas morales a que se refieren las fracciones I a XIII del artículo 70 y el artículo 73, de esta Ley."

"Artículo 104......................................................................................................................................................

IV. Los supuestos señalados en los artículos 102, 150 y 151, de esta Ley. "

......................................................................................................................................................

Artículo 107.......................................................................................................................................................

Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a dichos establecimientos.

.......................................................................................................................................................

"Artículo 108.......................................................................................................................................................

El resultado de disminuir de los ingresos por actividades empresariales, las deducciones a que se refiere este artículo, será la utilidad fiscal. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos por actividades empresariales obtenidos en un año de calendario y las deducciones autorizadas por este Capítulo a excepción de la establecida en el artículo 51 de esta Ley, cuando el monto de aquéllos sea inferior al de éstas. La pérdida fiscal ajustada es la que resulta de restar de la utilidad fiscal, la deducción adicional establecida en el artículo 51 de esta Ley y el importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal, cuando la suma de estos dos últimos sea mayor que la primera. También se considera pérdida fiscal ajustada, la que deriva de sumar a la pérdida fiscal la deducción a que se refiere el citado artículo 51 y el importe de los estímulos fiscales de referencia.

Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogaciones en México o en cualquiera otra parte, siempre que no se prorrateen con la oficina central o con sus establecimientos, cuando alguno de ellos se encuentre en el extranjero, y se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y su reglamento.

.......................................................................................................................................................

"Artículo 109. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales podrán restar de su utilidad fiscal la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley y el importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal.

A la utilidad fiscal ajustada en los términos de este artículo se le podrán disminuir las pérdidas fiscales."

"Artículo 110. La pérdida fiscal ajustada podrá disminuirse de la utilidad fiscal ajustada, conforme a las siguientes reglas:

I. La pérdida fiscal ajustada de un año de calendario podrá disminuirse de la utilidad fiscal ajustada que se obtenga en el año de calendario inmediato anterior, disminuida en su caso con las pérdidas fiscales ajustadas de otros ejercicios, y de la utilidad fiscal ajustada de los cuatro años de calendario siguientes.

Cuando el contribuyente no disminuya en un año de calendario la pérdida fiscal ajustada de otros años, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo hecho.

.......................................................................................................................................................

"Artículo 111. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago será el 20% de la utilidad cuatrimestral estimada, la cual se calculará aplicando a los ingresos del período de que se trate el factor de utilidad fiscal ajustada de la última declaración anual presentada. El monto de los pagos provisionales se podrá disminuir en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

No se efectuarán los pagos provisionales a que se refiere este artículo en el año de calendario en que se iniciaron actividades empresariales o cuando en año anterior se sufrieron pérdidas o bien, la utilidad fiscal ajustada en dicho año sea menor que las pérdidas fiscales ajustadas pendientes de disminuir de años anteriores.

.......................................................................................................................................................

El factor de utilidad fiscal ajustada se determinará de la siguiente forma:

I. Se disminuirá de los ingresos obtenidos por actividades empresariales en el año de calendario al que corresponda la última declaración anual presentada, las deducciones autorizadas por este Capítulo, la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley y el importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal.

II. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se dividirá entre los ingresos por actividades empresariales del año de calendario al que corresponda la última declaración anual presentada, disminuidos con el importe de la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 citado y el monto de los estímulos fiscales obtenidos; el resultado será el factor de utilidad fiscal ajustada."

"Artículo 112.......................................................................................................................................................

II. Llevar sistemas y registros contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley.

.......................................................................................................................................................

III. Expedir comprobantes que acrediten los ingresos por actividades empresariales.

.......................................................................................................................................................

VI. Conservar los sistemas y registros contables, así como la demás documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

.......................................................................................................................................................

VIII. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Asimismo acompañarán un ejemplar de la

declaración del ejercicio del impuesto al valor agregado."

"Artículo 114. Quienes obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual el 20% del total de ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes solamente cumplirán con la obligación señalada en la fracción III del artículo 112, conservarán los comprobantes a que se refiere dicha fracción de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y presentarán declaración anual en los términos de este Título.

"Artículo 115. Los contribuyentes menores pagarán el impuesto por los ingresos a que se refiere este Capítulo de conformidad con la estimación de ingresos que al efecto les practiquen las autoridades fiscales y únicamente deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

.................................................................................................................................................

II. Llevar los registros simplificados de sus operaciones cuando lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

..........................................................................................................................................

IV. Efectuar pagos bimestrales del impuesto, mismos que tendrán el carácter de definitivos, los cuales deberán hacerse dentro del bimestre al cual correspondan, ante las oficinas autorizadas, conforme a la estimación que efectúen las autoridades fiscales.

V. Conservar en el lugar y durante el plazo que señala el Código Fiscal de la Federación, la documentación comprobatoria del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Para los efectos de este artículo se entiende por contribuyentes menores a aquellos que en el año de calendario anterior obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, que no excedan de $ 1 500 000.00 ó de $1 000 000.00, cuando en este último caso el coeficiente de utilidad que corresponda a la actividad preponderante del contribuyente conforme al artículo 12 de esta Ley sea mayor de 15%. No podrán considerarse contribuyentes menores quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más del 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles.

Únicamente se podrán considerar contribuyentes menores por el año en que inicie la realización de actividades empresariales, las personas que manifiesten considerar que en dicho año obtendrán ingresos de los comprendidos en este Capítulo que no excedan de las cantidades señaladas en el párrafo anterior o bien, que las autoridades fiscales les estimen ingresos que no excedan a las cantidades de referencia; cuando en el año citado realicen operaciones por un período menor de doce meses, se considerarán contribuyentes menores, si dividido el monto manifestado o estimado de sus ingresos entre el número de días que comprenda el período y multiplicado por 365, el resultado no excede a la cantidad que corresponda conforme al mencionado párrafo anterior. Dichas personas deberán declarar bajo protesta de decir verdad si obtienen ingresos diversos de los señalados en este Capítulo, por los que efectúen la deducción del salario mínimo general que les corresponda.

Los copropietarios que realicen actividades empresariales y las personas que participen de la utilidad de una asociación en participación, podrán considerarse contribuyentes menores, siempre que no realicen otras actividades empresariales y el total de ingresos obtenidos en la negociación durante el año de calendario no exceda de $1 500 000.00 ó de $1 000 000.00 según sea el caso.

.........................................................................................................................................................

En ningún caso podrán considerarse contribuyentes menores las personas que realicen actividades empresariales consistentes en el autotransporte de carga, en la construcción, enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal, de inmuebles, así como los que tengan dos o más establecimientos.

Quienes en el año de calendario anterior obtuvieron ingresos de los señalados en este Capítulo superiores a $ 1 500 000.00 ó a $1 000 000.00 según sea el caso, no podrán considerarse como contribuyentes menores, aun cuando sus ingresos en el año sean inferiores a la cantidad correspondiente, salvo que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento de esta Ley."

(Se deroga el último párrafo).

"Artículo 115 - A. Las personas física que sean contribuyentes menores en los términos del artículo 115 de esta Ley, cuando dejen de estar en los supuestos señalados en dicho artículo para ser considerados como tales, para los efectos del ejercicio de las facultades de comprobación y determinación y cobro de contribuciones omitidas, se seguirán considerando como contribuyentes menores durante el año en que dejen de estar en los supuestos señalados y el siguiente. Por el año en que dejaron de ser contribuyentes menores cumplirán con sus obligaciones fiscales conforme al artículo 115 citado y ante las mismas autoridades fiscales; a partir del siguiente año cumplirán con todas las obligaciones señaladas en el artículo 112 de esta Ley, con las siguientes modalidades:

I. Continuarán pagando el impuesto mediante estimación actualizada conforme a los ingresos reales, ante las mismas autoridades fiscales, durante el año inmediato posterior a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores, teniendo estos pagos el carácter de definitivos.

II. Llevarán los registros simplificados que para tal efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los dos años siguientes a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores.

III. No estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en las fracciones II, IV, V y VII del referido artículo 112, durante el período señalado en la fracción anterior; tampoco cumplirán con lo señalado en su fracción VIII, por el año a que se refiere la fracción I de este artículo.

Las personas a que se refiere este artículo, que dejen de ser contribuyentes menores sin que medie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, podrán deducir sus inversiones a partir del segundo año a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores, considerando el valor de mercado que tengan los bienes en ese año e iniciando su deducción a partir del mismo; cuando los contribuyentes mencionados en este párrafo aporten los bienes a una sociedad mercantil, no estarán obligados a pagar el impuesto que resulte de su enajenación; en ambos casos los contribuyentes deberán presentar un aviso informando el monto de sus ingresos y el valor de los bienes. Se entenderá que no ha mediado el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales cuando el aviso haya sido presentado antes de que dichas autoridades efectúen requerimiento, visita, excitativa o cualesquier otra gestión tendientes a comprobar la situación fiscal del contribuyente.

Para los efectos de los pagos provisionales que estos contribuyentes deben efectuar durante el segundo año posterior a aquel en que dejaron de ser contribuyentes menores, se deberá enterar como pago provisional cuatrimestral una cantidad igual al doble del último pago efectuado mediante estimación, siempre que las autoridades fiscales no les efectúen nueva estimación."

"Artículo 116. Para estimar los ingresos de los contribuyentes menores, las autoridades fiscales tomarán en cuenta: ........................................................................................................

Para estimar la utilidad se aplicará a los ingresos el coeficiente que corresponda conforme al artículo 62 de esta Ley. A la utilidad se le disminuirá, cuando el contribuyente no obtenga ingresos de los señalados en los Capítulos I a III de este Título, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año; al resultado se le aplicará la tarifa del artículo 141 de esta Ley y la cantidad así obtenida dividida entre seis será el monto del impuesto estimado a pagar por el contribuyente, el que tendrá el carácter de definitivo.

Para los efectos del párrafo anterior, se podrá deducir los coeficientes de utilidad que señala el artículo 62 de esta Ley, para los contribuyentes menores, siempre que los nuevos coeficientes se establezcan mediante reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las autoridades fiscales podrán modificar el monto del impuesto estimado a pagar por el contribuyente, aplicándole a los ingresos estimados del año de calendario anterior, el factor que en su caso señale anualmente el Congreso de la Unión."

"Artículo 117. La estimación hecha por las autoridades fiscales se mantendrá indefinidamente hasta que las propias autoridades formulen una nueva.

Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales aparezca que el total de ingresos percibidos por el contribuyente por actividades empresariales es superior en más de un 20% a los ingresos estimados o manifestados, el monto del impuesto estimado quedará sin efecto y el contribuyente estará obligado a pagar las diferencias que procedan más los recargos de ley y sanciones correspondientes; si el contribuyente solicita espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación, pagará el impuesto que corresponda a partir del bimestre en que haya solicitado la rectificación, quedando liberado de pagar las diferencias correspondientes a bimestres anteriores."

"Artículo 118. Las personas físicas cuya actividad empresarial consista en la realización de espectáculos públicos, declararán diariamente sus ingresos en la oficina exactora de cada localidad y enterarán el 4% de los mismos, que tendrá el carácter de pago provisional.

"Artículo 123.

II. Retener en el momento de hacer los pagos, inclusive a residentes en el extranjero, el 21% de la ganancia percibida, salvo en los casos previstos en el último párrafo del artículo 74 de esta Ley y cuando se ejercite la opción a que se refiere el citado artículo 121. El impuesto retenido en los términos de esta fracción se enterará dentro del mes siguiente ante las oficinas autorizadas.

"Artículo 125.

I. Los provenientes de toda clase de bonos obligaciones, cédulas hipotecarias, certificados de participación inmobiliarios amortizables y certificados de participación ordinarios, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Los percibidos con motivo de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos, a cargo de instituciones de crédito o de organizaciones auxiliares de crédito.

III. Los obtenidos por enajenación, descuentos, primas y premios, con motivo de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se considerarán como ingresos por intereses la ganancia que derive de la enajenación de títulos de crédito cuyo plazo de vigencia sea superior a seis meses.

"Artículo 126. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están

obligados a retener el 21% de los intereses pagados sin deducción alguna; retención que tendrá el carácter de pago definitivo. Se libera de la obligación de retener a que se refiere este párrafo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

I. No serán acumulables los intereses, cuando los demás ingresos acumulables, una vez deducido un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, excedan de la cantidad que anualmente señale el Congreso de la Unión. Si no exceden se acumularán sin rebasar dicho monto.

Tratándose de títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de esta Ley que se enajenen con la intervención de casas de bolsa, el impuesto se recaudará por dichas casas de bolsa y será el 21%, sin deducción alguna y tendrá el carácter de definitivo.

"Artículo 127.

I. Efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior, salvo en los casos señalados en el último párrafo del artículo 74 de esta Ley y de los intereses a que se refiere el artículo 125 fracción III de la misma.

"Artículo 129.

No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías."

"Artículo 130. El impuesto por los ingresos derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos se calculará sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, aplicando el 8% para los premios con valor de $500.00 a $5 000.00 y el 15% para los premios con valor de $5 000.01 en adelante.

El impuesto por los ingresos derivados de juegos con apuestas se calculará aplicando el 5% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos, salvo en los casos señalados en el último párrafo del artículo 74 de esta Ley, y se considerará como pago definitivo."

"Artículo 131.

III. Conservar de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto."

"Artículo 136.

IV. Que se comprueben con documentación que reúna requisitos fiscales, salvo aquellos casos en que se establezcan otras formas de comprobación.

XVIII. Que tratándose de pagos por el uso o goce temporal de automóviles cuyo factor exceda de 9.0 en los términos del Artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, sólo se deduzca el 70% de los mismos.

XIX. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes obligados a trasladar el impuesto al valor agregado, la traslación conste en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria.

XX. Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones VIII, XI, XII, XXI y XXIII del Artículo 24 de esta Ley."

"Artículo 137. II.

Sólo se podrán deducir las inversiones o pagos relacionados con las casas habitación, aviones, o embarcaciones, mencionados, en los casos en que se reúnan los requisitos que señale el reglamento de esta Ley. Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

III. La inversión en automóviles cuyo factor exceda de 9.0 en los términos del Artículo 6o. de la Ley de Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En estos casos se considerará como monto original de la inversión solamente el 70% del mismo.

XI.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o pago no sea deducible en los términos de esta Ley.

XII.

Tampoco será deducible la pérdida derivada de la enajenación de títulos valor, siempre que sean de los que coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XIV. Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones IX, X, XII, XIII, XVIII y XIX del Artículo 25 de esta Ley."

"Artículo 140.

IV.

Tratándose de donativos no onerosos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles, siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudio en los términos de la Ley Federal de Educación y sean destinados a la adquisición de bienes de inversión.

Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones II, III y IV que anteceden, se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada."

"Artículo 141.

TARIFA ANUAL

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"Artículo 143. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la realización de actividades empresariales, podrán efectuar las siguientes reducciones en el impuesto que les corresponda conforme al Artículo 141 de esta Ley:

"Artículo 144. Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme a este Título los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, estos ingresos no sean atribuibles a dicho establecimiento. Se considera que forman parte de los ingresos mencionado en este párrafo, los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este Título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación.

"Artículo 146.

"IV. Los miembros de delegaciones oficiales, en caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros.

"Artículo 150.

En las enajenaciones que se consignen en escritura pública no se requerirá representante en el país para ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente residente en el extranjero, y el impuesto será el 20% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna, debiéndolo enterar al contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales; cuando el adquirente sea residente en México el impuesto se calculará y enterará conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título IV de esta Ley.

Cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte que el pago se hará en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se podrá pagar a medida en que sea exigible la contraprestación y en la proporción que a cada una corresponda, siempre que se garantice el interés fiscal. El impuesto se pagará el día 15 del mes siguiente a aquel en que sea exigible cada uno de los pagos."

"Artículo 151. Tratándose de la enajenación de acciones o partes sociales, así como de los documentos señalados en la fracción III del

Artículo 125 de esta Ley, cuando en este último caso su plazo de vigencia sea mayor de 6 meses; se considerará que la fuente de riqueza está ubicada en territorio nacional cuando la persona que los emita sea mexicana."

Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente residente en el extranjero, y el impuesto será el 20% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna, debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la modificación que efectúen las autoridades fiscales; cuando el adquirente sea residente en México el impuesto se calculará y enterará conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título de esta Ley.

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo."

"Artículo 153.

El impuesto será el 42% del remanente distribuible y en su caso del ingreso no acumulable por enajenación de bienes en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, debiendo calcular el impuesto la persona moral con fines no lucrativos, después de acreditar la parte proporcional que le corresponda de los pagos provisionales y enterarlo por cuenta del residente en el extranjero junto con la declaración a que se refiere el Artículo 72 de esta Ley.

"Artículo 154.

Para los efectos de este artículo se considerarán intereses, los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios, los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, bonos u obligaciones; las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos. También se considerarán intereses la prima o ganancia que se derive de enajenaciones a futuro de monedas extranjeras, salvo que estén vinculadas con la exportación o la importación de bienes tangibles, distintos de moneda extranjera; así como la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en la fracción III del Artículo 125 de esta Ley, cuyo plazo de vigencia sea hasta de seis meses.

I. 15% a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que proporcionen a la misma información que ésta solicite por reglas generales sobre financiamiento otorgados a residentes en el país, así como cuando la contratación se efectúe por conducto de establecimiento en el extranjero de instituciones de crédito con concesión para operar en el país:

a) Entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros.

b) Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión.

II. 21%, a los intereses de los siguientes casos:

a) Los pagados por instituciones de crédito a residentes en el extranjero, distintos de los señalados en la fracción anterior.

b) Los pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que reúnan los requisitos a que se refiere el Artículo 125 de esta Ley, a excepción de los señalados en el Artículo 154 A de la misma.

c) Los pagados a proveedores del extranjero por enajenación de maquinaria y equipo, que formen parte del activo del adquirente.

d) Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso anterior y en general para habitación y avío o comercialización, siempre que cualquiera de estas circunstancias se haga constar en el contrato y se trate de sociedades registradas para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados por instituciones de crédito a los sujetos mencionados en la fracción I, se aplicará la tasa a que se refiere esta última fracción.

III. 42%, a los intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores.

"Artículo 154 - A. Se exceptúa del pago del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo anterior, los intereses que se mencionan a continuación:

I. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal.

II. Los que sean a plazo de 5 años o más, a tasa de interés fija y se trate de entidades de financiamiento registrada para este efecto en la Secretará de Hacienda y Crédito Público.

III. Los provenientes de bonos, obligaciones y otros títulos de crédito, excepto aceptaciones emitidos en moneda extranjera y colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV. Los provenientes de aceptaciones bancarias en moneda extranjera, siempre que sean susceptibles de ser descontadas en el banco central del país que las emita."

Artículo 156.

I. Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio y

televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales comerciales o científicas y en general por asistencia técnica a transferencia de tecnología... 21%

III. (Se deroga).

"Artículo 158.

El impuesto por los ingresos derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos se calculará sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, aplicando el 8% para los premios con valor de $500.00 a $5,000.00 y el 15% para los premios con valor de $5,000.01 en adelante.

El impuesto por los ingresos derivados de juegos con apuestas se calculará aplicando el 5% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.

Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este artículo los ingresos que se obtengan por concepto de loterías, rifas, sorteos o concursos, cuando el valor de cada premio no exceda de $500.00.

No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías."

"Artículo 160. El representante a que se refiere este Título, deberá ser residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México y conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda Crédito Público, la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera presentado la declaración.

Cuando el adquirente o el prestatario de la obra asuman la responsabilidad solidario, el representante dejará de ser solidario; en este caso el responsable solidario tendrá la disponibilidad de los documentos a que se refiere este artículo, cuando las autoridades fiscales ejerciten sus facultades de comprobación.

En los casos de enajenación de acciones o partes sociales, el representante dejará de ser responsable solidario, cuando el contador público registrado ante las autoridades fiscales, presente un dictamen formulado conforme a las reglas que señale el reglamento de esta Ley, en el que indique que el cálculo del impuesto está de acuerdo con las disposiciones fiscales.

Cuando el contador público no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará acreedor de las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación.

El representante a que se refiere este artículo dará aviso de su designación a las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la misma. Cuando en este Título esté previsto que haya representante, y exhiba copia de su designación y del aviso a que se refiere este párrafo, el retenedor quedará librado de efectuar la retención."

"Artículo 161

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 157 de esta Ley, cuando por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país, presentarán declaración dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que constituyan establecimiento permanente en el país, calculando el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según sea el caso, y efectuarán pagos provisionales durante su primer ejercicio conforme a lo siguiente:

Tratándose de sociedades mercantiles iniciarán su ejercicio fiscal en la fecha en que por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país.

" LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo décimo séptimo. Se reforman el artículo 22 y los artículos sexto y séptimo transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación se adicionan el artículo 19 con una fracción XV y un artículo 30 al Capítulo IV, de la misma Ley, pasando los actuales artículos 30 a 36, a ser los artículos 31 a 37, y se derogan las fracciones IV y V del artículo 33 y el artículo quinto transitorio de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 19.

XV. Publicar la jurisprudencia del Tribunal, las sentencias de la Sala Superior cuando constituyan jurisprudencia o cuando la contraríen, incluyendo los votos particulares que con ella se relacionen, así como aquellas que consideren que deben darse a conocer por ser de interés general."

"Artículo 22. En cada una de las regiones habrá una Sala Regional, con excepción de la Metropolitana, donde habrá seis Salas Regionales."

"Artículo 30. Las demandas se distribuirán en las Salas de manera que corresponda igual número a cada magistrado, quien tendrá la calidad de instructor respecto de las que les sean turnadas, con las siguientes atribuciones:

I. Dar entrada o desechar la demanda o la ampliación, si no se ajustan a la Ley.

II. Tener por formulada la contestación o la ampliación de la demanda, o desecharlas en su caso.

III. Admitir o rechazar la intervención del coadyuvante o del tercero.

IV. Admitir o desechar pruebas.

V. Sobreseer los juicios antes de que se hubiere cerrado la instrucción en los casos de desistimiento del demandante, allanamiento del demandando y de revocación de la resolución impugnada en los términos del Código Fiscal de la Federación, cuando el demandante se conforme con la nueva resolución.

VI. Tramitar los incidentes, formular el proyecto de resolución y someterlo a la consideración de la Sala.

VII. Dictar los acuerdos a providencias de trámite necesarios para cerrar la instrucción en el juicio.

VIII. Formular el proyecto de sentencia definitiva.

IX. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 33.

IV. (Se deroga).

V. (Se deroga).

"Artículo quinto. (Se deroga).

"Artículo sexto. Para completar el número de Salas Regionales a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta Ley, el Presidente de la República, a solicitud de la Sala Superior, dictará el acuerdo de iniciación de actividades de las cuatro salas restantes, señalando la región a que cada una corresponda, cuando así lo exija el número de juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades ordenadoras a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

A la sala o salas que se instalen conforme a este procedimiento, a partir de la fecha de iniciación de actividades, le serán turnados los asuntos de su competencia territorial que estuvieren conociendo las Salas Regionales Metropolitanas y en los que no se hubiere cerrado la instrucción."

"Artículo séptimo. Cuando en cada una de las diez regiones del interior de la República se haya instalado la Sala Regional correspondiente, la jurisdicción de las salas del Distrito Federal se limitará a la región metropolitana."

DISPOSICIONES DE VIGENCIA

ANUAL

Artículo décimo octavo. Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el año de 1982 se aplicarán las siguientes reglas:

I. Los factores a que se refiere el artículo 51, fracción I, serán:

a) Por el año de calendario de 1978 0.165

b) Por el año de calendario de 1979 0.20

c) Por el año de calendario de 1980 0.298

d) Por el año de calendario de 1981 0.30

El factor a que se refiere el artículo 51, fracción II y III será de 0.30.

II. Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta autorice el ajuste del costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones en inmuebles, así como para los efectos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se aplicará la siguiente:

TABLA DE AJUSTE

Cuanto el tiempo El factor

transcurrido sea correspondiente

será

Hasta 1 año 1.00

Más de 1 año hasta 2 años 1.30

Más de 2 años hasta 3 años 1.69

Más de 3 años hasta 4 años 2.03

Más de 4 años hasta 5 años 2.35

Más de 5 años hasta 6 años 2.84

Más de 6 años hasta 7 años 3.61

Más de 7 años hasta 8 años 4.02

Más de 8 años hasta 9 años 4.85

Más de 9 años hasta 10 años 5.89

Más de 10 años hasta 11 años 6.22

Más de 11 años hasta 12 años 6.52

Más de 12 años hasta 13 años 6.82

Más de 13 años hasta 14 años 7.25

Más de 14 años hasta 15 años 7.43

Más de 15 años hasta 16 años 7.65

Más de 16 años hasta 17 años 8.04

Más de 17 años hasta 18 años 8.24

Más de 18 años hasta 19 años 8.75

Más de 19 años hasta 20 años 9.11

Más de 20 años hasta 21 años 9.43

Más de 21 años hasta 22 años 9.84

Más de 22 años hasta 23 años 10.32

Más de 23 años hasta 24 años 10.86

Más de 24 años hasta 25 años 11.51

Más de 25 años hasta 26 años 12.40

Más de 26 años hasta 27 años 13.38

Más de 27 años hasta 28 años 14.95

Más de 28 años hasta 29 años 16.64

Más de 29 años hasta 30 años 16.78

Más de 30 años hasta 31 años 18.38

Más de 31 años hasta 32 años 21.69

Más de 32 años hasta 33 años 22.49

Más de 33 años hasta 34 años 23.00

Más de 34 años hasta 35 años 23.09

Más de 35 años hasta 36 años 25.01

Más de 36 años hasta 37 años 32.99

Más de 37 años hasta 38 años 34.35

Más de 38 años hasta 39 años 47.26

Más de 39 años hasta 40 años 55.09

Más de 40 años hasta 41 años 60.10

Más de 41 años hasta 42 años 60.51

Más de 42 años hasta 43 años 63.62

Más de 43 años hasta 44 años 65.07

Más de 44 años hasta 45 años 68.32

Más de 45 años hasta 46 años 85.34

Más de 46 años hasta 47 años 93.98

Más de 47 años hasta 48 años 96.30

Más de 48 años hasta 49 años 98.13

Más de 49 años en adelante 106.84

Artículo décimo noveno. Para los efectos del artículo 126, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el ejercicio fiscal de 1982, se establece la cantidad de $ 265,000.00

Artículo vigésimo. Para los efectos de la aplicación de la tasa establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso b), subinciso 2, de la Ley Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1982 tengan un precio máximo al público que no exceda de $5.50 por cajetilla de 20 cigarros.

Artículo vigésimo primero. Para los efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el año de 1982, se dan a conocer las siguientes cantidades:

I. Vehículos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los veleros $ 800.00

II. Las demás embarcaciones 3,600.00

III. Aeronaves 23,000.00

IV. Motocicletas 5,000.00

Artículo vigésimo segundo. Para los efectos de los artículos 21 y 66 del Código Fiscal de la Federación en vigor a partir del 1o. de agosto de 1982, la tasa aplicable para el cálculo de recargos será la misma que se señala en el artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1982.

Artículo vigésimo tercero. El factor a que se refieren los artículos 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 37 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado será de 0.30, para el año de 1982.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.

Artículo segundo. En los casos en que las leyes de los impuestos sobre automóviles nuevos al valor agregado se diga Belice Centroamérica, se entenderá que se refiere a la República de Belice.

Artículo tercero. Se abroga el Decreto relativo al Registro de los Compromisos que Adquieran las Entidades Federativas con Garantía de sus Participaciones en Ingresos Federales de 20 de junio de 1935 con sus reformas y adiciones.

Continuará vigente el registro de las obligaciones cuya inscripción se hubiera efectuado durante la vigencia del mencionado Decreto. En tanto se expide el Reglamento del Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, se seguirán aplicando las normas establecidas en el Decreto que se menciona.

Artículo cuarto. Se amplía al año de 1981, la vigencia del artículo quinto transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal y las participaciones por dicho año se liquidarán en la misma forma como se efectuó para el año de 1980.

A partir del ejercicio de 1982, se aplicará en sus términos la fórmula del artículo 3o. de dicha Ley.

Artículo quinto. Durante 1982, la participación en el impuesto adicional del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo y gas natural y sus derivados, a que se refiere el artículo 2o. - A de la Ley de Coordinación Fiscal, se dividirá en la forma siguiente:

I. Una tercera parte se distribuirá en los términos de la fracción II del artículo décimo transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación el 30 de diciembre de 1980, inclusive si no se coordinan en materia de derechos.

II. Las otras dos terceras partes incrementarán el Fondo de Fomento Municipal y se distribuirán a las entidades federativas que se coordinen en materia de derechos, en las proporciones que les correspondan.

Artículo sexto. Las reformas a los artículos 5o. párrafos primero y segundo, 7o., 19 fracción I y 22 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, surtirán efectos a partir de la fecha en que entre en vigor el Código Fiscal de la Federación.

Artículo séptimo. El plazo para abrogar las leyes a que se refiere el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se prorroga hasta el 30 de junio de 1982, fecha hasta la que se continuarán aplicando los artículos de las leyes señaladas en ese precepto, así como los reglamentos de dichas leyes en lo relativo a los preceptos que quedan vigentes hasta la fecha de abrogación de las leyes mencionadas. Artículo octavo. Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos abrogada que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la misma, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en la citada Ley.

No se pagará el impuesto establecido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando por la compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos, ya se haya causado el impuesto federal establecido en la Ley abrogada.

En las importaciones de aguas envasadas y refrescos, no se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios por los introducidos en el país con anterioridad al 1o. de enero de 1982, en los términos del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos. Se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios en la importación temporal que se convierta en definitiva con posterioridad a dicha fecha.

Artículo noveno. A partir del 1o. de enero de 1982, quedan sin efecto las disposiciones administrativas de carácter general a las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos, salvo las autorizaciones a que se refiere el artículo décimo primero transitorio de esta Ley.

Artículo décimo. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios que lo sean por la enajenación o importación de aguas envasadas y refrescos, que durante 1982 cierren su ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta, antes del 31 de diciembre de dicho año, presentarán su declaración del ejercicio conjuntamente con la que corresponda por este último impuesto, considerando únicamente los actos o actividades realizados entre el 1o. de enero de este año y el cierre del ejercicio mencionado.

Artículo décimo primero. En tanto se expide el reglamento de la Ley del Impuesto Especial

sobre Producción y Servicios, los contribuyentes que enajenen aguas envasadas y refrescos en envases cerrados, en los términos del artículo 5o. de la Ley mencionada, deberán obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para poder efectuar el acreditamiento del 25% del impuesto mencionado, siempre que en los contratos respectivos conste la zona de distribución perfectamente delimitada, así como los demás elementos que permitan determinar con precisión la procedencia del acreditamiento. Las autorizaciones que los contribuyentes al 1o. de enero de 1982 hayan obtenido, continuarán aplicándose hasta en tanto se expida el mencionado reglamento.

Artículo décimo segundo. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que lo sean por la enajenación o importación de vinos de mesa y sidras, cuando a la temperatura de 15º centígrados tengan una graduación alcohólica hasta 14º G.L., así como los rompopes cuando a la misma temperatura su graduación sea hasta de 15º G.L., aplicarán en vez de la tasa establecida en el artículo 2o. fracción I, inciso E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año de 1982, la tasa del 8% y durante el año de 1983, la tasa del 11%.

Artículo décimo tercero. Tratándose de la enajenación de aguas envasadas y refrescos, en envases cerrados, que realiza directamente el contribuyente, en la cual cargue y cobre, además del precio oficial de venta las cantidades autorizadas por la autoridad competente por concepto de fletes, la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios será del 12% sobre el valor determinado conforme al artículo 11 de la Ley de la materia y se mantendrá hasta que la autoridad competente autorice un aumento en los cargos adicionales por concepto de fletes.

Artículo décimo cuarto. Por los vehículos de los años modelos que a continuación se indican destinados al transporte hasta de diez pasajeros, se causará el impuesto en 1982, sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a la siguiente tarifa:

A) De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente.

Año C a t e g o r í a

Modelo A B C D E F

1977 390 1 300 1 9505 200 13 000 26 000

1976 390 1 040 1690 3 900 7 800 19 500

1975 390 780 1300 2 600 6 500 13 000

1974 320 650 1 040 1 950 3 900 10 400

1973 260 520 780 1 300 1 950 7 800

Para los efectos de la tarifa anterior se atenderá a las siguientes categorías:

1. Categoría (A). Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue hasta de $83,000.00 por unidad.

2. Categoría (B). Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $83,000.01 a $96,000.00 por unidad.

3. Categoría (C). Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $96,000.01 a $116,000.00 por unidad.

4. Categoría (D). Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $116,000.01 a $193,000.00 por unidad.

5. Categoría (E). Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $193,000.00 a $230,000.00 por unidad.

6. Categoría (F). Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230,000.01 en adelante por unidad.

Los automóviles de años modelos de 1970 a 1977 que causen un impuesto mayor que el año modelo 1978, de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, pagarán el impuesto correspondiente al año modelo de 1978.

Aquellos automóviles que al 1o. de enero de 1977 no tuvieron precio oficial de venta al público, pagarán de acuerdo a la categoría que les correspondió en el ejercicio fiscal de 1978.

B) Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional:

1. Vehículos importados a las zonas libres y franja fronteriza del norte del país, de circulación restringida a esas regiones.

Categoría Año modelo

1977 1976 1975 1974 1973

Primera 2 600 1 950 1 300 970 970

Segunda 3 900 3 250 2 600 1 950 1 950

Tercera 7 800 6 500 5 200 3 900 2 600

2. Vehículos importados al país, de circulación no restringida.

Categoría Año modelo

1977 1976 1975 1974 1973

Única 26 000 19 500 13 000 10 400 7 800

Artículo décimo quinto. Los contribuyentes del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a que se refiere el capítulo III de la Ley de la materia, con excepción de los helicópteros, pagarán dicho impuesto correspondiente al año de 1981, dentro del plazo que inicia el 1o. de enero y vence el 31 de julio de 1982, sin recargos ni sanciones y podrán calcular el impuesto conforme a las cuotas que estuvieron vigentes en el año de 1981 o de 1982. El impuesto correspondiente al año de 1982, se pagará en el

plazo comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre de dicho año.

Artículo décimo sexto. Los contribuyentes que durante 1982 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del impuesto al valor agregado aun cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el reglamento de la Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.

Artículo décimo séptimo. Los contribuyentes que queden comprendidos en el artículo 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, continuarán pagando durante el año de 1982, el mismo monto de impuesto que les hayan estimado las autoridades fiscales con anterioridad a dicho año, en tanto que las mismas no lo modifiquen.

Artículo décimo octavo. Las reformas a los artículos 5o., 8o., 32 y 39 y la derogación de los artículos 38 y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, surtirán efectos a partir de la fecha en que entre en vigor el Código Fiscal de la Federación.

Artículo décimo noveno. Los recursos interpuestos en contra de procedimientos de ejecución que se encuentren en trámite en las Oficinas Federales de Hacienda para cobros del Seguro Social, al entrar en vigor esta Ley, se seguirán tramitando y resolverán por dichas oficinas.

Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en las Oficinas Federales de Hacienda para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, al iniciar la vigencia de esta Ley, dispondrán de un plazo de sesenta días para optar su reubicación en alguna otra dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien, por incorporarse como empleado del propio Instituto.

En cualquier caso, no se afectarán sus percepciones económicas ni los derechos de antigüedad que hubieren adquirido.

Las Oficinas Federales de Hacienda para Cobros del Seguro Social que se encuentren funcionando a la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a depender del Instituto como Oficinas para Cobros del Seguro Social y continuarán ejecutando la cobranza que tienen encomendada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto tomarán las medidas necesarias para hacer dicha transferencia.

Artículo vigésimo. Durante el año de 1982 y para los efectos del impuesto sobre la renta, en el supuesto de acciones enajenadas en bolsa de valores que sean de las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considera que se colocan entre el gran público inversionista, la utilidad o pérdida podrá ajustarse con la participación en los resultados de operación disminuidos, en su caso, con el impuesto sobre la renta correspondiente a dicha utilidad y la participación de los trabajadores en las utilidades, que corresponda a todas las acciones en que la sociedad tenga el 25% o más de capital de otra sociedad residente en el país, siempre que la participación se determine en lo aplicable, conforme a las reglas aprobadas por la Comisión Nacional de Valores. En todo caso la participación no comprenderá a las utilidades distribuidas.

La participación en los resultados de operación, podrá ajustarse por períodos inferiores a un ejercicio, disminuyendo, en su caso, el impuesto sobre la renta correspondiente a dicha utilidad y la participación de los trabajadores en las utilidades, en la parte proporcional que corresponda al período de que se trate, siempre que la opción se aplique para todas las operaciones que se efectúen durante el ejercicio.

Las sociedades controladoras y controladas que estén en los supuestos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán a lo dispuesto en dicho Capítulo.

Artículo vigésimo primero. Para determinar el ajuste a que se refiere el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el caso de ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1981, se considerará la cantidad que resulte de sumar al ingreso global gravable, los dividendos o utilidades pagados por toda clase de sociedades que hayan correspondido al contribuyente en su carácter de socio, el importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal, la ganancia derivada de la enajenación de terrenos y construcciones que formaron parte del activo fijo del contribuyente por la que no pagó el impuesto sobre la renta relativos al mismo ejercicio, disminuyendo el resultado con el importe del impuesto al ingreso global de las empresas y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, correspondientes al ejercicio de que se trate. Por lo que se refiere a las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1981, se considerará el monto de la pérdida fiscal determinada en los términos de las disposiciones fiscales vigentes en el ejercicio de que se trate, disminuida por el importe de las ganancias derivadas de la enajenación de terrenos y construcciones que hubieran formado parte de su activo fijo por la que no se pagó el impuesto sobre la renta, los dividendos o utilidades pagados por toda clase de sociedades que hayan correspondido al contribuyente en su carácter de socio y el importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal relativos al ejercicio fiscal en el cual se produjo la pérdida.

Artículo vigésimo segundo. Los contribuyentes cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año de calendario, para los efectos de calcular por su ejercicio iniciado durante 1981 la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de la Ley considerarán lo siguiente:

I. Calcularán dicha deducción por todo el ejercicio, de conformidad con el artículo 51 de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1981, dividiendo entre doce el monto obtenido por dicha deducción y multiplicando el

resultado por el número de meses del ejercicio que queden comprendidos entre el inicio de dicho ejercicio y el 31 de diciembre de 1981. El producto así obtenido será la deducción adicional a que se tenga derecho por el período que corresponde a 1981.

II. Calcularán la deducción adicional por todo el ejercicio a que se refiere la fracción anterior, de conformidad con el artículo 51 de la Ley vigente a partir del 1o. de enero de 1982, dividiendo entre doce el monto obtenido por dicha deducción y multiplicando el resultado por el número de meses del ejercicio que queden comprendidos entre el 1o. de enero de 1982 y el cierre de dicho ejercicio. El producto así obtenido será la deducción adicional a que se tenga derecho por el período que corresponda a 1982.

Tratándose de sociedades mercantiles controladoras y controladas en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta sólo podrán efectuar la deducción adicional que corresponda al período de su ejercicio comprendido a partir del 1o. de enero de 1982, cuando la sociedad controladora obtenga la autorización a que se refiere el artículo 57 - B fracción V de la mencionada Ley.

Artículo vigésimo tercero. Las sociedades controladoras que sean de fomento en los términos del Decreto que concede estímulos a las sociedades y unidades económicas que fomentan el desarrollo industrial y turístico del país, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 20 de junio de 1973, podrán optar por consolidar en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y para ello necesitan obtener autorización de las autoridades fiscales; cuando la obtengan dejarán de gozar los beneficios y estímulos que establece el Decreto a que se refiere este artículo. En ningún caso dichos beneficios y estímulos tendrán aplicación después del 31 de diciembre de 1983.

Mediante disposiciones de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma de aplicar los beneficios fiscales obtenidos durante la vigencia del Decreto citado.

Las sociedades de fomento y las sociedades promovidas no podrán efectuar la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo vigésimo cuarto. Las sociedades mercantiles controladoras en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año de calendario, podrán determinar el impuesto del ejercicio conforme a lo dispuesto por el Capítulo IV del Título II de la Ley mencionada por la parte de su ejercicio que sea posterior al 31 de diciembre de 1981 y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

Artículo vigésimo quinto. Las reformas a los artículos 58 fracciones I y II, 72 fracción I, 77 fracción XIII, 88 fracciones II y III, 94 fracciones II y III, 95, 112 fracciones II, III y VI, 114 primer párrafo, 136 fracción IV y 140 último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrarán en vigor en la misma fecha que entre en vigor el Código Fiscal de la Federación.

Los artículos 1o. último párrafo, 11 párrafos primero, segundo y tercero, 58 fracción IX, 61 y 63, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se derogan a partir de la misma fecha en que entre en vigor el citado Código.

Artículo vigésimo sexto. Para los efectos del plazo a que se refieren los artículos 18 último párrafo y 99 penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el ajuste del costo en la enajenación de acciones nominativas, se estará a lo siguiente:

I. Por las acciones que se enajenen durante el período comprendido del 1o. de enero al 31 de marzo de 1982, bastará que a la fecha de la enajenación las acciones sean nominativas.

II. Respecto de las acciones que se enajenen a partir del 1o. de abril de 1982 solamente se requerirá que hayan sido nominativas a partir de dicha fecha, excepto cuando se hayan adquirido con posterioridad. A partir del 1o. de abril de 1983, se deberá cumplir con el plazo de referencia, en los términos de los artículos 18 y 99 citados.

Artículo vigésimo séptimo. Los contribuyentes que con motivo de las reformas hechas al artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dejen de ser contribuyentes menores a partir del primero de enero de 1982, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 115 - A de la propia Ley y podrán acogerse a los beneficios señalados en su penúltimo párrafo, siempre que presenten el aviso a que se refiere dicho artículo dentro del primer semestre de 1982 y no hayan sido objeto del ejercicio de las facultades de comprobación durante el año de 1981.

Artículo vigésimo octavo. Para efectos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cantidades que por concepto de impuesto recauden las casas de bolsa, por el año de 1982 las deberán enterar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que al efecto autorice dicha Secretaría, a más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior a aquel en que efectúen la recaudación.

Artículo vigésimo noveno. Tratándose de automóviles modelos 1981 o anteriores, los contribuyentes para hacer la deducción por inversión de dichos automóviles para efectos del Impuesto sobre la Renta, considerarán como monto original de la inversión, las cantidades que se establecen en este artículo, cuando dicho monto hubiera sido mayor que el de las mismas:

I. Automóviles modelo 1979 y anteriores $ 215,000.00

II. Automóviles modelo 1980. $ 220.000.00

III. Automóviles modelo 1981. $ 300.000.00

Para hacer la deducción por inversión de automóviles modelo 1982 adquiridos antes del 1o. de enero de 1982, cuyo monto original de la inversión haya sido mayor de $380,000.00, los contribuyentes para efectuar la deducción por inversión de dichos automóviles, podrán considerar la cantidad de $380,000.00 como dicho monto o la que resulte de acuerdo con los artículos 46 fracción II y 137 fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1o. de enero de 1982.

Para calcular la deducción de los pagos por el uso o goce temporal de los automóviles a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el factor establecido en los artículos 24, fracción XX y 136 fracción XVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará sobre las cantidades señaladas en las fracciones I a III de este artículo.

Artículo trigésimo. Se derogan los artículos 70 de la Ley General de Población; 28 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; 160 párrafos tercero y cuarto de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; 106 párrafos tercero a noveno de la Ley General de Instituciones de Seguros; 53 de la Ley del Mercado de Valores; 21 último párrafo y 49 de la Ley de Obras Públicas; 2o. de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería; 24 fracción VII de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia Minera; 78, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209 de la Ley de Invenciones y Marcas; 27 fracción V de la Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal: 14 último párrafo y 38 de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas: 184, 513, 514, 515, 516, 517, 520 y 521 de la Ley de Vías Generales de Comunicación: 18 primer párrafo de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos; 34 fracción VI de la Ley Federal de Derechos de Autor; 17 y 344 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; 32 fracción VII y 37 penúltimo párrafo de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca y 399, 498, 499, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 542, 545 párrafos primero y segundo y 546 segundo párrafo del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de la presente Iniciativa para los efectos constitucionales correspondientes.

México, D. F., a 11 de diciembre de 1981. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo."

El C. Presidente: En atención a que este documento también se encuentra distribuyéndose entre todos ustedes, le ruego al Secretario los consulte si le dispensan la lectura y se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público,

El C. secretario: Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia. en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la lectura de la Iniciativa y se turna desde luego a Comisión.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura. Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY GENERAL DE CRÉDITO RURAL

"Dictamen de la Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Crédito Rural.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

Con fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, después de estudiar y analizar la Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Crédito Rural, se permite presentar a la H. Cámara de Diputados las siguientes

CONSIDERACIONES

Analizada la Iniciativa a estudio por los CC. diputados Juan Delgado Navarro, Norberto Aguirre Palancares, Juan Ugarte Cortés, Gonzalo Morgado Huesca, Amado Tame Shear, Lázaro Rubio Félix, Rafael Alonso y Prieto, Amador Hernández González, Fidel Herrera Beltrán, Eleazar Santiago Cruz, Rodolfo Fierro Márquez, Alicio Ordoño González, Javier Michel Vega, Juan Diego Castañeda, Leyver Martínez González, Francisco Javier Gaxiola y Francisco Rodríguez Gómez, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

I. La iniciativa tiene como propósito principal, establecer la posibilidad de que el Banco Nacional de Crédito Rural realice las operaciones de la banca múltiple a que se refieren las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares que fueron reformadas recientemente por este propio Congreso mediante Decreto de 22 de diciembre de 1978.

Se expone como fundamento de la propuesta, la significación que para nuestro país tiene el proceso de transformación de la banca que se ha venido operando con base en las citadas reformas y que en forma clara persiguen ampliar y mejorar los servicios bancarios que las instituciones concesionadas deben proporcionar eficientemente a nuestra población.

El Ejecutivo Federal, señala la necesidad de incorporar al régimen del Banco Nacional de Crédito Rural, el mecanismo de la banca múltiple, dada la trascendencia que el crédito rural tiene en circunstancias como las que vive

nuestro país, por representar el instrumento más eficaz para el desarrollo de las actividades agrícolas, la elevación de la productividad y las explotaciones agropecuarias y la promoción y fomento de la organización entre los campesinos, actividades que redundan en el mejoramiento del bienestar económico de la población asentada en el campo.

Expresa la Iniciativa que la propuesta conlleva la necesidad de introducir algunas modificaciones a la Ley que nos ocupa dado que ya no se justificaría la Financiera Nacional de Crédito Rural que la misma prevé y porque, además, considera que no existe alguna razón que justifique dividir entre dos instituciones lo que debe manejar una sola, esto es, el financiamiento y apoyo técnico para la producción agropecuaria, la agroindustrial y su comercialización.

II. Al efecto, coincide la Comisión con los conceptos vertidos por el Ejecutivo, al estimar que todos los instrumentos financieros que apoyan activamente a la producción agropecuaria, el Banco Nacional de Crédito Rural constituye la entidad de mayor importancia, justificándose, por tanto, los esfuerzos que se han realizado para dotar a esa Institución con una estructura amplia y cada vez más eficaz, que le permita extender sus beneficios de manera más dinámica y completa, a uno de los sectores más importantes de nuestra economía.

En opinión de esta Comisión, la medida que se propone conlleva múltiples ventajas que coadyuvarán al fortalecimiento del referido Banco y con ello, de los sectores prioritarios a los que atiende, pues efectivamente la banca múltiple, ha permitido acelerar el proceso de integración equilibrada del sector bancario, representando un adelanto técnico y financiero apropiado para hacerlo más eficiente, beneficiando al público en general.

La Comisión estima que permitir al Banco Nacional de Crédito Rural para que actúe con el carácter propuesto, acorde a la tendencia que según se ha apuntado presentan también las instituciones nacionales de crédito, es una medida no solamente recomendable, sino imperiosa, dada la importancia que tiene el sector agrícola, agropecuario y agroindustrial, para el desarrollo de nuestra economía.

La afirmación anterior se encuentra fundada en las siguientes consideraciones:

1a. En la significación que la banca múltiple tiene para la promoción y desarrollo de las actividades económicas.

Para comprender con nitidez ese significado bastaría recordar en lo que consiste la citada banca múltiple.

Este modo de organización de la banca, permite la mejor utilización de los recursos financieros que las instituciones de crédito captan del público ahorrador e inversionista del país, pues además de contar con las más extensa gama de instrumentos de captación, tienen la posibilidad de ofrecer a la clientela un catálogo completo de operaciones activas de crédito y de servicios, con lo cual que se establece, dentro de las sanas prácticas bancarias, una estructura financiera funcional, que relaciona eficientemente los recursos activos y los pasivos, no en función de ligar a las operaciones activas de crédito con el tipo de instrumento de captación y su plazo, sino sobre bases generales cuyo fin es dotar a las instituciones de la adecuada seguridad y liquidez que requiere el conjunto de sus operaciones en beneficio de una mejor prestación del servicio público concesionado que desarrollan.

Así pues, es opinión de esta Comisión que al permitir al Banco Nacional de Crédito Rural, a través de la figura de la banca múltiple, participar de manera más activa en la captación de recursos del público ahorrador e inversionista, dotándolo de una extensa gama de instrumentos de captación y de un catálogo completo de operaciones activas de crédito y de servicios, se mejorará la captación y la utilización de los recursos financieros en beneficio de los sectores a los que dicho Banco atiende en forma prioritaria, sin perjuicio de las demás facultades que la propia Ley le confiere.

Si se toma cargo de que la banca realiza una función de servicio al público de primer orden y de que su transformación a banca múltiple es consecuente con el crecimiento económico del país, fácilmente se comprende como justificada la preocupación del Ejecutivo Federal de ir paulatinamente actualizando y robusteciendo a la banca pública para que realice esas operaciones lo cual redundará en un mayor eficiencia del sistema en su conjunto y consecuentemente de un mayor beneficio a la población.

2a. La posibilidad de actuar como institución de banca múltiple que se propone dar al Banco Nacional de Crédito Rural en función de los recursos que capte directamente del público en su calidad de banco comercial, no significa riesgo o desviación alguna de los recursos públicos que prevengan del presupuesto federal o deriven del endeudamiento público, los que continuarán destinados a las operaciones de la banca de servicio social que han justificado su existencia, es decir, las relativas al sector agropecuario en los términos que la propia Ley General de Crédito Rural señale.

En otras palabras, las operaciones de la banca múltiple que podrá realizar el Banco Nacional de Crédito Rural con el público en general, solo podrán ser financiadas con recursos que a su vez hayan sido captados del público y no con los que el Gobierno Federal le asigne o le autorice a contraer en calidad en empréstitos y que por disposición expresa de la Ley tiene que canalizar a un sector de la actividad económica, que la Ley que nos ocupa considera prioritario promover, el agropecuario y agroindustrial. Adicionalmente todos los mecanismos de autorización, control y auditoría que supone la modernización garantizarán el manejo de todos los recursos dedicados al campo.

Con el propósito de esclarecer perfectamente la correcta aplicación de los recursos gubernamentales destinados al campo, a proposición de los diputados del Partido Popular Socialista Unificado, la Comisión aceptó y propone a esta soberanía, una adición al párrafo final del artículo 6, de la iniciativa del Ejecutivo en los términos siguientes: "No podrán los bancos realizar operaciones de financiamiento para fines distintos a los anteriores, salvo cuando se trate de recursos captados en su área de Banca Comercial". Cabe hacer mención que esta redacción incorpora la sugerencia del Partido Acción Nacional, Para asegurar las operaciones de Banca Múltiple, en las que se desea investir a la institución.

Por la misma razón y a sugerencia de la diputación de la Confederación Nacional Campesina, la Comisión aceptó proponer a la Asamblea la derogación de la fracción VII del artículo 11, toda vez que las operaciones a que hace referencia se encuentran comprendidas en la Banca Múltiple, numerando la actual fracción VIII como fracción VII. Aún cuando no estrictamente dentro del campo de la técnica legislativa, pero por considerarlo un reclamo popular la Comisión hace suya la sugerencia de los diputados Rodolfo Fierro Márquez y Amador Hernández González, para exhortar a la Dirección General del Banco, a las gerencias regionales y a las sucursales A, B y C, para que en los términos de éstas reformas procedan a hacer más expeditas y oportunas sus operaciones.

Así pues, la reforma señalada no establece ninguna oposición al régimen que la Ley ha venido manteniendo, simplemente faculta a la institución a ampliar su gama de operaciones, en áreas de un funcionamiento más rentable y eficiente, con la posibilidad de que la captación de recursos del público permita, en un momento dado, disminuir proporcionalmente los recursos gubernamentales que deben destinarse al financiamiento agropecuario y agroindustrial, principales objetivos del Banco.

III. Resultan acordes con la propuesta, las modificaciones a diversos preceptos de la Ley para suprimir a la Financiera Nacional de Crédito Rural, dado que al hacer posible que el Banco Nacional de Crédito Rural opere como banca múltiple, se le estarán adicionando las funciones que han tenido las financieras, como instituciones especializadas, por lo que, con mayoría de razón, no se justificaría que dentro del sistema oficial de crédito rural coexistieran el Banco y la citada Financiera, ya que aquél podría realizar las funciones que se atribuyen a ésta, a través de los bancos regionales del sistema.

IV. Las razones expresadas anteriormente resultan suficientemente convincentes a esta Comisión para estimar fundada la Iniciativa, por lo cual se permite someter a la consideración de esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE

REFORMA, ADICIONA Y DEROGA

DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA

LEY GENERAL DE CRÉDITO

RURAL

Artículo único. Se reforman los artículos 3o., 6o., 11, fracciones III, IV, V y VI, 12, fracciones I y II, 15, 16, primer párrafo, 18, fracción II, 19, 21, 24, 25, primer párrafo, 26, 29, fracciones I y V, 30, 31, 37, primer párrafo, 59, fracción I, 110, fracción IV, 126, primer párrafo y 136, de la Ley General de Crédito Rural, se adicionan el artículo 29 con una fracción VI y el artículo 54, con una fracción IX, pasando la actual fracción IX a ser la fracción X del propio artículo, de la Ley citada, y se derogan la fracción VII del artículo 11, pasando la actual fracción VIII a ser la fracción VII de este artículo, así como el Capítulo IV y los artículos del 38 al 53, comprendidos en el citado Capítulo de la propia Ley General de Crédito Rural, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. El Sistema Oficial de Crédito Rural estará formado por el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., los Bancos Regionales de Crédito Rural y fideicomisos públicos de fomento a las actividades agropecuarias y de redescuento establecidos por el Gobierno Federal en instituciones nacionales de crédito."

"Artículo 6o. Quedará a cargo del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., y de los Bancos Regionales de Crédito Rural, el financiamiento de la producción primaria agropecuaria y de las actividades complementarias de beneficio, conservación, industrialización y comercialización que estén directamente relacionadas con la producción agropecuaria y que lleven a cabo los productores acreditados, así como el financiamiento de las actividades agroindustriales, y en general, la transformación de la producción agropecuaria cuando constituya la actividad principal de los sujetos de crédito.

No podrán los bancos realizar operaciones de financiamiento para fines distintos de los anteriores, salvo cuando se trate de recursos captados en su área de Banca Comercial."

"Artículo 11. El Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., tendrá por objeto las siguientes funciones:

III Celebrar operaciones pasivas de crédito con instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales, con la autorización previa y específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV. Realizar las operaciones de banca múltiple, con sujeción a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y las demás disposiciones aplicables:

V. Apoyar a los Bancos Regionales de Crédito Rural, mediante el otorgamiento de líneas de crédito y operaciones de descuento y redescuento de su cartera;

VI. Realizar las operaciones activas y pasivas, y prestar los servicios bancarios, que la presente Ley le autoriza;

VII. (Se deroga).

"Artículo 12. El Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., podrá realizar, en su carácter de institución fiduciaria, las siguientes operaciones:

I. Las que encomienden los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y otras instituciones nacionales de crédito, previo el acuerdo de su Consejo de Administración y la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

II. Las demás que se relacionen con las actividades agropecuarias."

"Artículo 15. La administración de la sociedad estará a cargo de un Consejo de Administración compuesto por 11 consejeros propietarios, con sus respectivos suplentes, correspondiendo 6 a la Seria "A" y 5 ala Serie "B". "

Artículo 16. Los Consejeros de la Serie "A" serán el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, quién tendrá el carácter de Presidente del Consejo de Administración; el Secretario de la Reforma Agraria, quién tendrá el carácter de vicepresidente; el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Programación y Presupuesto, el Director General del Banco de México, y el Director General de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares; los Consejeros con la representación de los accionistas de la Serie "B" serán designados, respectivamente, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A., la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad y 2 por parte de la Confederación Nacional Campesina.

"Artículo 18.

II. Nombrar y remover al Director General, al Secretario del Consejo y los Delegados Fiduciarios;

"Artículo 19. Para la coordinación del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., con las demás entidades públicas que actúen en el sector agropecuario, el Consejo de Administración establecerá las Comisiones de Programación de Crédito y Asistencia Técnica, de Organización de Productores, y de Finanzas y Administración, las que serán presididas, respectivamente, por representantes de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de la Secretaría de la Reforma Agraria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que propongan los consejeros de las propias dependencias."

"Artículo 21. El Director General tendrá a su cargo el gobierno del banco y la representación legal de éste, con las facultades que le señalen los Estatutos y las demás que el Consejo le delegue. Ejecutará los acuerdos del propio Consejo, designará a los funcionarios y al personal de la Institución y propondrá los nombramientos y remociones de los gerentes generales de los Bancos Regionales de Crédito Rural."

"Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará los términos, condiciones y modalidades conforme a los cuales el capital neto del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 46 bis 8 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares."

"Artículo 25. El importe total del pasivo exigible del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., con excepción de las operaciones que el Banco de México, non considere computables para los efectos de este artículo, deberán sujetarse a los regímenes de deposito obligatorio que el propio Banco de México determine previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan de lo anterior los pasivos derivados de las operaciones con instituciones extranjeras a que se refiere la fracción III del artículo 11."

"Artículo 26. Los Bancos Regionales de Crédito Rural serán instituciones nacionales de crédito, filiales del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., con el cual formarán grupo financiero, pudiéndose ostentar con ese carácter y publicar estados contables en que se consoliden las cifras de los balances individuales de las instituciones que lo integren."

"Artículo 29.

I Efectuar las operaciones pasivas previstas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para la banca de depósito y ahorro;

V. Actuar en el carácter de corresponsales del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., en las operaciones que conforme a esta Ley le competen; y

VI. Efectuar las demás operaciones relacionadas con su objeto que autoricen sus Consejos de Administración y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 30 La administración de cada Banco Regional de Crédito Rural, estará a cargo de un Consejo de Administración, compuesta por un mínimo de 11 consejeros propietarios con sus respectivos suplentes, correspondiendo 8 a la Serie "A" y 3 a la Serie "B".

"Artículo 31. Los consejeros de la Serie "A" serán nombrados, respectivamente por el Banco Nacional Rural, S. A., cuyo consejero tendrá el carácter de Presidente del Consejo; y, por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Reforma Agraria, la Secretaría de Programación y Presupuesto, el Banco de México, la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, y la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A.

Los consejeros de la Serie "B" serán designados por la Asamblea General de Accionistas de dicha serie, debiendo ser tres consejeros, por lo menos, designados, dos por la Confederación Nacional Campesina y uno por la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad. Cuando los Gobiernos de los Estados sean accionistas,

tendrán derecho a nombrar, cada uno de ellos, a un consejero propietario con su respectivo suplente.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo voto de calidad, en caso de empate, el Presidente del Consejo de Administración.

Son aplicables a los Bancos Regionales de Crédito Rural las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 20 de esta Ley."

"Artículo 37. El importe total del pasivo exigible de los Bancos Regionales de Crédito Rural, con excepción de las operaciones que el Banco de México, no considere computables para los efectos de este artículo, deberán sujetarse a los regímenes de depósito obligatorio que el propio Banco de México, determine previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

TITULO SEGUNDO

"Capitulo IV. (Se deroga)."

"Artículos del 38 al 53. (Se derogan)."

"Artículo 54.

IX. Las unidades de producción, que se integren en términos de la Ley de Fomento Agropecuario;"

"Artículo 59.

I. A los ejidos y a las comunidades, a las sociedades de producción rural formadas por colonos o por pequeños propietarios minifundistas, a las uniones de ejidos y de comunidades, a las unidades de producción, a las uniones de sociedades de producción rural formadas por colonos o pequeños propietarios minifundistas, a las asociaciones rurales de interés colectivo, a la mujer campesina y a la empresa social, cuando operan bajo el régimen de explotación colectiva;"

"Artículo 110.

IV. Préstamos para la vivienda campesina;"

"Artículo 126. Las instituciones de crédito podrán celebrar convenios con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a fin de que los sujetos de crédito reciban la asistencia técnica directa en el campo, mediante los servicios de extensión agrícola, ganadera; o de cualquier otro tipo de servicios especializados, fijándose en los convenios las bases para el pago de estos servicios en atención a la capacidad de pago de los acreditados y pudiendo quedar exentos del mismo los ejidos, las comunidades y los pequeños propietarios minifundistas."

"Artículo 136. Para la realización de las operaciones especiales a que se refiere el presente título, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, constituirá fondos fiduciarios en el Banco de Crédito Rural, S. A., y en los bancos regionales de crédito rural."

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Los Estatutos Sociales del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., se ajustarán a lo establecido por estas reformas dentro de un plazo no mayor de tres meses.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Diputado Juan Delgado Navarro, Presidente. - Diputado doctor Angel Aceves Saucedo, Secretario. - Diputados: Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Lidia Camarena Adame. - Hesiquio Aguilar de la Parra. - Porfirio Camarena C. - Rafael Corrales Ayala. - Francisco J. Gaxiola O. - Antonio Cueto Citalán. - Guillermo González A. - Ignacio González Rubio. - Rafael Hernández Ortiz. - Humberto Hernández Haddad. - Jorge Flores Vizcarra. - Rafael Alonso y Prieto. - Angel López Padilla. - Salomón Faz Sánchez. - José Merino Mañón. - Luis Medina Peña. - Alfonso Zegbe Sanen. - Francisco Rodríguez G. - Fidel Herrera Beltrán. - Arturo Salcido Beltrán. - Gonzalo Morgado Huesca. - Juan Martínez Fuentes. - Ricardo Flores Magón. - José Murat C. - Manuel Germán Parra. - Amado Tame Shear. - Jorge Amador Amador. - Roberto Picón Robledo. - Antonio Obregón Padilla. - Norberto Aguirre P. - Juan Ugarte Cortés. - Lázaro Rubio Félix. - Amador Hernández González. - Eleazar Santiago Cruz. - Rodolfo Fierro Márquez. - Alicio Ordoño González. - Javier Michel Vega. - Juan Diego Castañeda. - Leyver Martínez González."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si le dispensa la lectura al dictamen.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN.

LEY DEL DESARROLLO

URBANO DEL D. F.

Comisión del Distrito Federal.

Honorable Asamblea:

A la Comisión del Distrito Federal fue turnada la Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que en su oportunidad envió el Titular del Poder Ejecutivo ante esta Soberanía.

Puesta a consideración de sus miembros, se procedió al estudio y examen de las reformas y adiciones que para tal ordenamiento jurídico inicia el Ejecutivo y, encontrando válidas y suficientes las razones en que la apoya, así como

positivas y pertinentes en que concluye: con fundamento en los artículos 50 fracción I, 54, 56 y 66 de la Ley Orgánica del Congreso General y 65, 66, 88 y 89 de su Reglamento, esta Comisión se permite someter a consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

DICTAMEN

Si bien es cierto que desde el 30 de diciembre de 1975, fecha en que se aprobó y promulgó la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal que tuvo por objeto la ordenación, conservación y mejoramiento de su desarrollo urbano; que se expidió la Ley General de Asentamientos Humanos, que declaró sus disposiciones de orden público e interés social y precisó, como destino de su objeto, la viabilidad operativa de la concurrencia de la acción de Municipios, Entidades Federativas y la Federación en materia del ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio nacional; y que debido a la creciente y compleja problemática que aporta y soporta el Distrito Federal, se expidió en 1978, una nueva Ley Orgánica para dotar al Departamento de facultades y obligaciones para ejercer acciones sobre la disposición jurídica de su territorio.

No obstante, pues, la vigencia de los ordenamientos indicados, se hace necesario dar curso a la Iniciativa del Ejecutivo para regular el uso y aprovechamiento del espacio urbano en la sede de sus Poderes Federales.

En base a las propuestas parte de la necesidad de que los órganos competentes de la Administración del Departamento puedan disponer de sistemas de planificación urbanos idóneos y simplificados, así como el instrumental técnico y jurídico para regular algunos procesos y acciones urbanísticas para realizar una nueva clasificación del territorio que permita la diferenciación de áreas que deben destinarse para la urbanización, de aquéllas que, por sus características, deben protegerse y cuidar de su preservación ecológica.

Por la urgencia y la necesidad de proteger el precario equilibrio y situación de deterioro ecológico en que por hoy se encuentran algunas zonas ubicadas en el territorio de la capital, se apoya el interés del Ejecutivo de sustraerlas del actual sistema de tenencia y sujetarlas a condiciones de tiempo para su utilización y de aquéllas que servirán para su adecuada transición entre zonas que por hoy se encuentran sin regulación.

De la Iniciativa sujeta a examen, destaca el interés de que es imperativo agilizar el procedimiento para aplicar las modalidades del uso de la tierra en el Distrito Federal, tal como lo impone el interés público y las necesidades del gran conglomerado humano que en ella se asienta.

La Comisión que suscribe, también observó que la Iniciativa adecúa los procedimientos, en su explicación y terminología, con la Ley General de Asentamientos Humanos, empleándose para ello, en la forma correcta y adecuada, los términos de los actos jurídico administrativos relativos a las declaratorias de usos, destinos y reservas de la tierra del Distrito Federal.

Por último, es plausible que en la Iniciativa se establezca el recurso administrativo de inconformidad que puede ser interpuesto ante la autoridad responsable, porque se ciñe a la tradición y respeto a los prolegómenos del derecho positivo mexicano y la vigencia de los principios constitucionales que fundamentan las acciones y programas y que norman los actos jurisdiccionales de las autoridades competentes.

La comisión que suscribe, estima que las reformas y adiciones propuestas por el ejecutivo, para la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en realidad constituyen un avance para la observancia y aplicación de una Ley útil, flexible, dinámica y positiva, para regular la riqueza más importante del Distrito Federal: el uso, tenencia, aplicación y destino de la tierra en beneficio de sus habitantes, su comunidad y la ordenación de sus ecosistemas urbanos y de preservación de su ecología y medio ambiente.

Por las razones expuestas, los CC. diputados que suscriben, someten a consideración de esta H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY

DEL DESARROLLO URBANO DEL

DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 4o., 10, 14, 15 incisos a), b), i), j) y l) de la fracción I, 18, 19, 23, 26 fracciones III y VI, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 53, 58 y 84 de la Ley del Desarrollo Urbano de Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 4o. La presente ley es aplicable en el territorio del Distrito Federal demarcado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 10. Todos los contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión, uso o cualquier otra forma jurídica de tenencia de los predios, deberán contener las cláusulas correspondientes a su utilización, por lo que, su no inclusión, o el ser incluidas en contravención a lo señalado en el Plan Directo o en las declaratorias de destinos, usos y reservas establecidas, producirán su nulidad.

Artículo 14. El Plan Director para el Desarrollo Urbano, es el conjunto de disposiciones y normas para ordenar los distintos, usos y reservas del territorio del Distrito Federal y mejorar el funcionamiento y organización de sus áreas de desarrollo urbano y de conservación ecológica, así como establecer las bases para la programación de acciones, obras y servicios.

Artículo 15.

I

a) Los destinos, usos y reservas del territorio del Distrito Federal, para lo cual se clasificará en áreas y zonas, de acuerdo con sus

características, aprovechamiento de los predios y condiciones generales;

b) Las políticas, objetivos y estrategias que eviten la concentración de la propiedad inmueble, para que ésta pueda cumplir con su función social;

c) a h).

i) Las características y normas técnicas de desarrollo urbano a que deban sujetarse las construcciones privadas y públicas a fin de obtener su seguridad, buen funcionamiento e integración al conjunto urbano;

j) Las características y normas técnicas de la construcción y distribución de la infraestructura, servicios y equipamiento urbano;

k).

l) Las características y normas técnicas de desarrollo urbano de la vivienda.

Artículo 18. El Plan Director se integra por:

I. Un Plan General en que se determinen los objetivos, políticas, estrategias y programas fundamentales a corto, mediano y largo plazos que regirán la ordenación y regulación del desarrollo urbano del Distrito Federal, condicionados y dependientes del bienestar socioeconómico de la población. A partir del Plan General deberán formularse sus programas operativos, de carácter sectorial que rijan la actuación pública en materias tales como el equipamiento, la infraestructura, la vialidad urbana, la vivienda y el suelo necesario para ello, que se enlazarán con la programación y presupuestación anual del Departamento.

II. Los Planes Parciales que resulten necesarios, cuyo fin sea el desarrollo de las proposiciones y contenidos del Plan General en zonas particulares del Distrito Federal y que tengan cómo propósito la realización de alguno o varios de los objetivos del Plan General.

III. El sistema de información y evaluación que permita el control y seguimiento del Plan General y sus Programas Operativos, así como los Planes Parciales y prevea la incorporación de los resultados al proceso de planeación.

Artículo 19. Se establece para información y consulta pública el Registro del Plan Director para el Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en el que deberán de inscribirse los planes, General y Parciales, los programas y declaratorias y las resoluciones administrativas que lleguen a dictarse con apoyo en éstos, o que afecten el desarrollo urbano en forma significativa.

Artículo 23. El Plan General, deberá ser revisado y evaluado por el Departamento del Distrito Federal, en el plazo que se indique al ser aprobado.

De no ser notificado en el plazo previsto, se considerará ratificado y continuará vigente.

Las modificaciones que se propongan, para que surtan efectos, deberán ser aprobadas por el Jefe del Departamento del Distrito Federal mediante resolución que se publicará e inscribirá en un plazo no mayor de diez días en los términos del artículo anterior.

Artículo 26.

I y II.

III. El plazo para su iniciación;

IV y V.

VI. La relación de las áreas afectadas;

VII y VIII.

Artículo 44. La utilización y aprovechamiento de las áreas y predios en el Distrito Federal deberán sujetarse a las determinaciones de usos, destinos y reservas del Plan Director y de las declaratorias consiguientes.

Artículo 45. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas áreas o predios;

II. Usos: Los fines particulares a que se podrán dedicar determinadas áreas o predios ; y

III. Reservas: Las áreas que serán utilizadas para el crecimiento de un centro de población.

Artículo 46. Para efecto de ordenar el desarrollo urbano, el territorio del Distrito Federal se clasifica en:

I. Áreas de desarrollo urbano; y

II. Áreas de conservación ecológica, constituidas por los elementos naturales que cumplen una función de preservación del medio ambiente.

Artículo 47. Son áreas de desarrollo urbano, aquellas que por sus características naturales y por las posibilidades de dotarlas e infraestructura y servicios se determinen como factibles de aprovechamiento urbano.

Estas áreas se integran por:

I. Zonas urbanizadas. Aquellas ocupadas actualmente por asentamientos humanos que cuentan con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos o que con las debidas autorizaciones se encuentran en proceso de incorporación;

II. Zonas de reserva. Aquéllas cuyo objeto es el futuro crecimiento de la ciudad; y

III. Zonas de amortiguamiento. Aquellas que deben sujetarse a características de desarrollo que permitan una adecuada transición con las zonas dedicadas a la conservación.

Artículo 48. El mejoramiento se obtendrá por la acción tendiente a reordenar y renovar los centros de población, mediante el más adecuado aprovechamiento de sus elementos materiales integrantes y los que sean necesarios.

Artículo 49. La conservación de los centros de población se alcanzará por la acción tendiente a mantener:

I. El equilibrio ecológico;

II. El buen estado de los edificios, monumentos, plazas públicas, parques y en general todo aquello que corresponda a su acervo histórico y cultural, de conformidad con las leyes vigentes.

Artículo 50. Con base en los estudios del Plan Director, el Departamento del Distrito Federal puede declarar espacios dedicados a la conservación aquellas áreas o predios que lo ameriten por su ubicación, extensión, calidad o por la influencia que tengan en el medio ambiente y en la organización del territorio.

Artículo 53. Las declaratorias que determinen las zonas que dentro del área de desarrollo urbano se constituyan como reserva o deban sujetarse a características especiales de

desarrollo, así como los espacios dedicados al mejoramiento y las áreas dedicadas a la conservación contendrán cuando menos:

I. La demarcación;

II. Las características y condiciones del área;

III. Las limitaciones de uso; y

IV. La duración.

Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y en el Registro del Plan Director y, en su caso, en los demás que corresponda.

Artículo 58. Todos los proyectos relativos a la estructura vial y de transporte deberán ser sometidos a la consideración del Departamento del Distrito Federal y corresponderá a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia, el formular los Programas Operativos del Plan General, en los términos del artículo 18 de esta ley y de los Reglamentos respectivos.

Artículo 84. Los proyectos para la instalación, construcción o modificación de la infraestructura y del equipamiento urbano, serán sometidos a la consideración del Departamento del Distrito Federal y corresponderá a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia, el formular los Programas Operativos del Plan General, en los términos del artículo 18 de esta ley y de los Reglamentos respectivos.

Artículo segundo. Se adiciona al Capítulo VI a la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal, como sigue:

CAPITULO VI.

Del recurso administrativo

Artículo 95. Los particulares que se consideren afectados por la aplicación de las disposiciones derivadas de este Ordenamiento, podrán interponer el recurso de inconformidad debidamente fundado y motivado ante el superior jerárquico inmediato de la autoridad de la que haya emanado el acto o resolución de que se trate. El término para la interposición será de quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique personalmente la resolución o se ejecute el acto.

El recurso se interpondrá por escrito, y no estará sujeto a formalidad alguna, bastando con que el recurrente precise el acto o resolución que se reclama, los motivos de su inconformidad, señale domicilio para oír notificaciones, designe en su caso a su representante legalmente autorizado, acompañe las pruebas que estime pertinentes, con excepción de la confesional y aquéllas que fueren contrarias a la moral o al derecho.

El recurrente podrá solicitar la suspensión del acto o resolución que impugne, y en este caso la autoridad resolverá la suspensión en un término no mayor de 72 horas.

La decisión que proceda se dictará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de interposición del recurso, y será notificada personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Cuando se recurra una resolución del Jefe del Departamento, este mismo funcionario conocerá el recurso en los términos que procedan. Contra la decisión dictada, los afectados podrán acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a hacer valer sus derechos.

TRANSITORIOS.

Primero. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Reglamentos de Zonificación y de Planes Parciales de fechas 23 de Noviembre de 1976 y 9 de diciembre de 1976, respectivamente, deberán adecuarse a estas reformas y adiciones en un plazo no mayor de 180 días hábiles.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados el H. Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 10 de diciembre de 1981. - Comisión del Distrito Federal. Presidente, Enrique Jacob Soriano, - Secretario, Jorge Flores Vizcarra. - Diputados, Luis Vázquez Jaacks, - Juan Araiza Cabrales. - Carlos Hidalgo Cortés. - Roberto Blanco Moheno. - Tristán Canales Najjar. - Humberto Olguín y Hermida. - Ofelia Casillas Ontiveros. - Carlos Duffo López. - Ignacio Zúñiga González. - David Reynoso Flores. - Enrique Gómez Corchado. - Marcos Medina Ríos. - Leonardo Salgado Arroyo. - Ma. de la Luz Tirado Valle. - Francisco Simeano y Chávez. - Isabel Vivanco Montalvo. - Gerardo Urzueta Lorenzana. - Jesús Ortega Martínez. - Federico Ling Altamirano (con las reservas del caso). - Graciela Aceves de Romero. - Cuauhtémoc Amezcua Dromundo. - Ricardo Flores Magón y López. - Arturo Robles Aparicio. - Rodolfo Siller Rodríguez. - Miguel Angel Camposeco Cadena."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre todos ustedes, le ruego al Señor Secretario los consulte si le dispensan la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario: Silvio Lagos Martínez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Se dispensa la segunda lectura al Dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia está a discusión en lo general.

Se abre el registro de oradores.

En contra el diputado Gerardo Unzueta Lorenzana.

En pro. La Comisión.

Esta Presidencia informa que se han registrado en contra el diputado Gerardo Unzueta, y en pro los miembros de la Comisión que suscribieron el Dictamen correspondiente.

Se concede el uso de la palabra al diputado Gerardo Unzueta Lorenzana.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana: Compañeros Diputados:

Estamos ahora en el caso de las reformas y adiciones a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal ante una más de las iniciativas que el Ejecutivo nos manda y que es dictaminada positivamente sin discusión real alguna, sin que haya mediado la mínima reflexión sobre lo que se está aprobando, pero sobre todo respecto a quienes y cuantos se está afectando con esta aprobación irreflexiva y sumisa.

Es verdad que se reunió un día la Comisión del Distrito Federal para examinar un proyecto de Decreto que es el que nos han sometido a esta reunión plenaria: es verdad también que en esa ocasión con la premura a que se sujetaba la discusión, por la insuficiencia de la investigación realizada por todos y cada uno de los integrantes de la Comisión, nosotros decidimos no asistir, y decidimos no asistir porque este tipo de discusión en las Comisiones, no es el tipo de discusión que sea necesario para profundizar en el estudio de unas reformas y adiciones a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que es uno de los problemas más importantes, más agudos y más graves que afectan a la población de esta región del país.

Una sola coma, un solo punto, no fue cambiado a la propuesta del supremo legislador de este país, el Presidente de la República. La razón de ello no radica y esto es fácilmente comprensible con sólo la lectura del documento enviado, no se debe a que la propuesta sea perfecta, mucho menos a que enfoque los problemas principales que tiene planteado el desarrollo urbano del Distrito Federal, sino a que no es posible cambiar nada a un documento que no fue siquiera leído por la mayoría de los miembros de la Comisión y mucho menos por quienes hoy aquí darán su voto aprobatorio.

El dictamen que rinde la Comisión se limita a una mala síntesis de los endebles argumentos que contiene la Exposición de Motivos del Poder Ejecutivo.

A esa síntesis, mal llamada dictamen, se anexan fotocopias de la iniciativa presidencial. Iniciativa presidencial tal cual fue enviada a esta Cámara. Así es como se legisla en esta Cámara. Este es el tipo de legislación, de forma de operación legislativa, que nos impone la mayoría de esta Cámara. Desde Luego rechazamos un dictamen, un llamado dictamen como el que aquí hoy nos presentan. Pero también votaremos en contra porque tenemos razones de más peso que aquí defender; que aquí impulsar.

El Ejecutivo pretende con las reformas y adiciones a la Ley de Desarrollo Urbano, obtener procedimientos para disponer de sistemas de planificación urbana idóneos, y simplificados. Así como la base técnica y legal para regular algunos procesos y acciones urbanísticos.

Para ello, se propone reformar diversos artículos de la ley, en especial los referentes a las características del Plan Director para el Desarrollo Urbano y a los planes general y parciales que de él se desprenden. En todos los artículos impera la antidemocracia. La exclusión de los más de 9 millones de habitantes de esta metrópoli en la discusión y ejecución de un asunto que a todos nos afecta.

¿Cuales son los recursos de que el capitalino dispone para oponerse a las arbitrariedades cometidas en nombre de un supuesto desarrollo urbanístico?

Ninguno, ninguno en la práctica. En estas reformas predomina con toda claridad el carácter tecnocrático y antipopular que guía la acción planificadora del Estado. Todas las facultades son conferidas a las autoridades del Departamento del Distrito Federal y a sus órganos técnicos, para los habitantes, como es sabido ya, como es conocido ya, absolutamente nada. Sólo aceptar la imposición y la arbitrariedad de unas autoridades a las que nadie eligió y que ante nadie, excepto en un oscuro cuarto de Los Pinos, ante nadie deben responder.

Estas formas no van a solucionar nada, porque por nada tocan los verdaderos intereses de quienes viven en esta ciudad, sino solamente de quienes han hecho de esta ciudad un objeto de lucro y de ganancia. Los latifundistas y especuladores del suelo urbano y de la vivienda y las mafias políticas, todas afiliadas al PRI, con ellos asociados en contubernio descarado.

En poco tiempo los capitalinos veremos la ciudad que Hank González y su camarilla nos dejaron y llegará otro Regente impuesto, no sabemos si promovido de otro Estado de la República y proseguirá la misma política. La devastación y el aniquilamiento de las condiciones ambientales que ya en ocasión de la discusión de la Ley del Medio Ambiente pusimos de relieve en esta tribuna; la devastación y el aniquilamiento de las condiciones urbanas del Distrito Federal, en aras de la preservación de un sólo interés: el interés de los monopolios que han expropiado a los ciudadanos del Distrito Federal la propiedad de esta ciudad.

¿Será posible alguna vez, lograremos alguna vez que esta Cámara discuta en serio los problemas gigantescos de esta ciudad?

Seguramente esto podrá ser posible hasta que primero se discuta y modifique el régimen de excepción política a que el PRI ha sometido a la quinta o sexta parte de la población de nuestro país. Hasta que esta parte de nuestro país que rinde un tercio de la riqueza nacional recupere los derechos electorales, los derechos políticos que el gobierno del PRI les ha arrebatado.

Esta ley no es de aquellas que debieran merecer la discusión por la población del Distrito Federal en un referéndum; esta ley no es de aquellas sobre la que debiera pronunciarse la población del Distrito Federal para impedir que sus intereses, sus derechos y su misma situación de habitantes de la ciudad fueran afectados.

Estamos todavía esperando la reglamentación de la iniciativa popular y el referéndum

todavía está presente en dos documentos sin ninguna posible aplicación. En la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal y mientras esto no es reglamentado, mientras la discusión sobre el del referéndum e iniciativa popular quedó en una primera sesión única continuada, mientras no fue asimilada la decisión de todas las fuerzas políticas con excepción a medias del representante del PRI en aquella primera sesión en donde todo mundo rechazó ese proyecto de Reglamentación, el que tendría que ser sustituido por otro documento que discutieran los diputados a la LI Legislatura, mientras eso no ocurre se nos manda una ley, un proyecto de Reformas y Adiciones a la Ley de Desarrollo Urbano y esto que incide directamente en la vida de cada uno de los ciudadanos del Distrito Federal no es puesto a discusión de los ciudadanos del Distrito Federal, es puesto a discusión de la manera en que ha sido puesto ahora sin meditación, sin estudios, sin discusión, sin esfuerzo por penetrar en lo que realmente significa y será aprobada inevitablemente.

Tenemos una situación en la ciudad que ya no puede continuar: tenemos una situación en la ciudad en la cual el caos vial es un ejemplo de la arbitrariedad, un caos que se produjo cuando se cuadriculó la ciudad de México y no se dijo por dónde iban a pasar los autobuses. Así, se hicieron transmisiones radiofónicas; sí, se publicó en los periódicos; sí, se hicieron ediciones de ese plan, pero, ¿qué educación se dio, qué instrucción se dio a la población para usar esa forma de servicio?

Nada.

Aquí se decide y el pueblo del Distrito Federal es el que tiene que, por sí mismo, averiguar que es lo que tiene que hacer para transportarse a su centro de trabajo, para moverse en esta ciudad.

Es claro que este tipo de planes, que el tipo de planes que se han elaborado y que no son conocidos por la población del Distrito Federal son planes que afectan a todos, pero que nada más se deciden en un estrecho círculo, sin que sea posible discutirlos, sin que sea posible conocer cuáles son los objetivos, cuáles son los métodos que estos planes impulsan.

Sólo las autoridades conocen los planes de desarrollo urbano. Ya es una cantinela que parece inútil seguir entonando, ya que es una cantinela decir que en el Distrito Federal existe el núcleo de población más importante del país y que éste no tiene derechos políticos, que éste no tiene derecho a decidir sobre su presente, sobre su futuro; que éste no tiene derecho a resolver sobre los problemas que le afectan directamente: los de los impuestos, los del agua, los de los servicios municipales, todos aquellos que son indispensables para la vida en la ciudad.

Y ya esta ciudad nos la están convirtiendo en un monstruo devorador, sin que nosotros tengamos, los ciudadanos del Distrito Federal, la posibilidad de oponernos a lo que las autoridades deciden.

Ya es tiempo que nuevamente levantemos la exigencia, la exigencia nunca depuesta de que cambie el régimen del Distrito Federal, en tanto que no haya cambios en el régimen político del Distrito Federal, la reforma política será un cuento y un cuento chino de los chinos de antes de la Revolución.

Ya es necesario que volvamos a plantear, que volvamos a reclamar esos cambios en el régimen político que son indispensables para que la población del Distrito Federal recupere sus derechos; para que la población del Distrito Federal intervenga en las decisiones que afectan su vida política, que afectan a su condición social, que afectan a su situación económica; ya es necesario nuevamente volver a plantear en esta Cámara que las autoridades, todas las autoridades ejecutivas del Distrito Federal sean electas; que aquí exista una Cámara de Diputados Local, que exista un Congreso Local para que sea el que examine las leyes que son necesarias de promover, que examine la forma en que debe conducirse el gobierno del Distrito Federal, que controle la actividad del gobierno del Distrito Federal, y que no haya autoridad en el Distrito Federal que no responda a las exigencias del pueblo, autoridades que estén obligadas a informar sobre cada una de sus conductas, acaso hay ciudadanos en el Distrito Federal que sepan cuánto se gasta y cómo se gasta el presupuesto del Distrito Federal en las delegaciones?

El delegado tiene la obligación de informar al señor Regente y el señor Regente al Presidente y ahí para la cosa, porque la Cuenta Pública, como vimos ayer, es un material difícil de penetrar, no porque esté oscuramente presentado, sino porque cómo se hace, cómo se formula, es para impedir que se ejerza control sobre el gasto público y una Cámara de Diputados local y unas autoridades electas darían la posibilidad al Distrito Federal de exigir lo que es necesario para su vida presente y para su desarrollo inmediato. Y una ley que reglamente la iniciativa popular y el referéndum, indispensables para complementar la posibilidad de cada ley que afecte los intereses económicos, políticos, sociales, del pueblo del Distrito Federal, tenga la discusión, tenga la posibilidad de ser enjuiciado por los ciudadanos del Distrito Federal.

Entre tanto, estas reformas y adiciones son un parche más para facilitar una política que no responde y que no está en contacto con los intereses del pueblo del Distrito Federal.

(Aplausos).

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Carlos Hidalgo Cortés.

El C. Carlos Hidalgo Cortés: Señor Presidente. Honorable Asamblea:

Yo creo que debemos comenzar el día de hoy por hacer un reconocimiento a la constancia de Gerardo Unzueta para abordar esta tribuna y tocar todos los temas habidos y por haber, menos para el cual solicitó la palabra.

Se refirió al transporte, a los impuestos, al agua, al drenaje, al régimen jurídico de la Ciudad de México, pero no tocó lo de estas reformas.

Estas reformas, yo lo quiero señalar a la Asamblea, que no son reformas de fondo, efectivamente, estas reformas se refieren única y exclusivamente a adecuar - presente un proyecto, señor diputado - la terminología de la actual ley vigente a la Ley de Desarrollo Urbano a la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, documentos que fueron posteriores a esta Ley que hoy estamos adecuando en terminología. Eso es. Y aquí tenemos el estudio hecho, el diputado Unzueta aceptó, reconoció que fue citado, pero que por razones personales que aquí mencionó, no compareció, pero hicimos un pequeño estudio donde aparece la redacción del texto actual de la Ley y las modificaciones que se plantean que, repito, no son sino para adecuar terminología.

Siento pues, que no hay nada más que mencionarle, su argumentación de fondo es respetable en cuanto al cambio de régimen jurídico de la ciudad. El sostiene y su corriente filosófico - política sostiene un punto de vista, nosotros sostenemos que los términos en los cuales rige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Distrito Federal son adecuados y lo seguiremos sosteniendo, pero no es objeto de este debate y consecuentemente, solicito a la Presidencia consulte, por los conductos de la Secretaría si está suficientemente discutido en lo general este proyecto de reformas.

Muchas gracias.

El C. Cuauhtémoc Amezcua: Señor Presidente, para hechos.

El C. Presidente: En relación a este caso, para hechos y hasta por cinco minutos, se concede el uso de la palabra al diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo.

El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo: Con relación a la iniciativa que se discute, es evidente que se trata de reformas que no tocan cuestiones de fondo, que son puramente de forma y en la misma exposición de motivos de la Iniciativa del Ejecutivo se explica qué se pretende con ella, permitir que el texto de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal embone de manera adecuada con la actual Ley Orgánica del Departamento de Distrito Federal y con la Ley de Asentamientos Humanos, las que fueron formuladas con posterioridad a ese ordenamiento.

Sin embargo, quiero proponer a la Asamblea que diéramos un paso más, que no nos quedáramos sólo en esas pequeñas modificaciones de forma, que tocáramos aunque sea un paso muy modesto en el sentido de avanzar en el aspecto de ampliación de la vida democrática. Quiero proponer en concreto a la Comisión la modificación, una breve adición al artículo 24 de la misma Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

Este artículo 24 se refiere a los planes, a los anteproyectos de planes parciales de desarrollo y dice así:

"Mediante la presentación de anteproyectos, ante el Departamento del Distrito Federal, que deberán reunir los requisitos que el Reglamento respectivo señale, los planes parciales podrán ser propuestos por, y viene una relación de quienes pueden proponerlos: los delegados del Departamento del Distrito Federal, el Consejo Consultivo de la ciudad de México, las juntas de vecinos, las diversas dependencias del Departamento del Distrito Federal, la Comisión de Planeación Urbana, las secretarías de Estado y los organismos públicos y privados con personalidad jurídica que tenga interés en el desarrollo urbano.

Desde el punto de vista popular sólo están contempladas las juntas de vecinos, es conocida nuestra opinión en el sentido de que estas juntas realmente no representan a los ciudadanos. Nuestra opinión es que los ciudadanos y la población no es una entidad abstracta, se compone de clases sociales. Las clases sociales tienen a los partidos políticos como los órganos de expresión de los intereses de estas propias clases sociales. La Constitución de la República ya otorga ese reconocimiento a los partidos políticos cuando los define como entidades de interés público y creemos que sería darle congruencia a esta Ley Orgánica, el añadir una fracción VIII al Artículo 24, que establezca el derecho de los partidos políticos de presentar anteproyectos en materia de planes parciales de desarrollo.

La proposición en concreto es pues ésta: Artículo 24, se mantiene el texto de las fracciones I a la VII; se conserva fracción VIII, los partidos políticos nacionales.

Muchas Gracias, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Trajeron por escrito la iniciativa, la proposición, señor diputado?

El C. secretario Silvio Lagos: La está firmando.

El C. Cuauhtémoc Amezcua: La entregamos.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra a la Comisión, al señor diputado Angel Camposeco Cadena.

El C. Miguel Angel Camposeco: Muchas gracias, señor Presidente:

Compañeros diputados:

En verdad que las afirmaciones vertidas aquí por el diputado Cuauhtémoc Amezcua tiene gran peso y significación; es importante y es urgente que en la medida en que las propias circunstancias y condiciones de la labor del proceso legislativo lo permiten, ir reencauzando y abriendo las opciones de trabajo democrático dentro de los ordenamientos jurídicos que norman la vida del Distrito Federal.

Razón asiste a todos los habitantes de esta ciudad, a todos los ciudadanos interesados en conocer el desarrollo urbano de esta gran metrópoli que todos sabemos alcanza verdaderos y dramáticos aspectos cotidianos. Es cierto, es

urgente la participación para estar acorde con los lineamientos de la reforma política, de los diferentes grupos de expresión ideológica que enfocan los diferentes aspectos urbanos con sus propias visiones.

Es positiva, la Comisión ve con beneplácito esta proposición y desea reincorporarla dentro del proceso de votación general en su momento, por eso solicita a todos ustedes, y concretamente a la Presidencia, que si bien es cierto que no es un artículo que está regulado en la Iniciativa que propone el Ejecutivo, se considere como de urgente y obvia resolución, y como una iniciativa propuesta por la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista a través del diputado Cuauhtémoc Amezcua, se incorpore al texto en los términos en que ha quedado suscrita, en que ha quedado explicado a la Asamblea, y en su oportunidad de votación en lo general, todos y cada uno de los artículos, en lo particular cada una de las hipótesis que estamos analizando, pueda ser computada en lo general al final.

Estimamos pues, que es saludable; lo vemos positivamente y agradecemos no como mayoría mecánica sino como una mayoría razonante siempre abierta al diálogo, las proposiciones constructivas que signifiquen un mejor nivel de vida, una mayor participación política, una mayor responsabilidad de autoridades y partidos en esta búsqueda permanente de construir una ciudad en donde los ciudadanos asuman su responsabilidad política y ciudadana de participar en la toma de decisiones finales.

Muchas gracias, señor Presidente. (Aplausos.)

El C. Presidente: Es cierto, en la iniciativa no viene incluido el artículo 24 de esta Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. Dentro del cuerpo del Dictamen correspondiente tampoco se encuentra el artículo 24. Debemos entender que el señor diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo vino y presentó una iniciativa de decreto para el efecto de que el artículo 24 de esta Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, quede adicionado con una fracción octava.

De acuerdo con el Artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General, tanto por la iniciativa presentada como por el apoyo que tiene de la Comisión, la Secretaría deberá preguntar a esta Asamblea si considera el caso en virtud de que se está tratando ahorita la discusión sobre esta ley, considera el caso de urgente y obvia resolución, pase a consideración de la Asamblea para que califique con las dos terceras partes de los compañeros presentes si se le puede dar esta categoría a esta iniciativa.

El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución la declaración respecto a la Iniciativa de Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptado.

El C. Presidente: Se considera entonces de urgente y obvia resolución. Señor secretario, dé lectura al texto de la fracción VIII, que la iniciativa quiere adicionar al Artículo 24 para que entre a discusión de inmediato.

El C. secretario Silvio Lagos: Con mucho gusto, señor Presidente. El texto de la propuesta del diputado Cuauhtémoc Amezcua es la siguiente:

Agregar el inciso o fracción VIII al Artículo 24 que diga lo siguiente: "Los partidos políticos nacionales".

El C. Cuauhtémoc Amezcua: Señor Presidente, con la petición solamente de que el señor Secretario leyera el texto del Artículo 24 más el agregado.

El C. Presidente: Para que se entienda la adición, ¿verdad? Le hacemos ese ruego, señor Secretario.

El C. secretario Silvio Lagos: Con mucho gusto. Si el diputado Amezcua me permite el texto del 24 si es tan amable, para darle lectura, porque no está contenido.

Se trata de la Ley de Desarrollo Urbano y en el capítulo Sección III de los planes parciales aparece el Artículo 24 cuyo texto es el siguiente: "Mediante la presentación de anteproyectos en el Departamento del Distrito Federal, que deberán reunir los requisitos que el reglamento respectivo señale, los planes parciales podrán ser propuestos por:

1o. Los delegados del Departamento del Distrito Federal.

2o. El Consejo Consultivo de la ciudad.

3o. Las Juntas de Vecinos.

4o. Las diversas dependencias del Departamento del Distrito Federal.

5o. La Comisión de Planeación Urbana.

6o. Las Secretarías de Estado, y

7o. Los organismos públicos y privados con personalidad jurídica que tengan interés en el desarrollo urbano." Y aquí se agregaría un 8o. que sería:

8o. "Los partidos políticos nacionales".

Daré lectura a la entrada del Artículo 24 para hacerlo congruente con esta fracción.

"Artículo 24. Mediante la presentación de anteproyectos ante el Departamento del Distrito Federal, que deberán reunir los requisitos que el reglamento respectivo señale, los planes parciales podrán ser propuestos por... Los partidos políticos nacionales".

En esta forma queda claro y congruente el planteamiento del diputado Cuauhtémoc Amezcua.

El C. Presidente: Abrimos la discusión, una vez que abramos la discusión correspondiente a cada uno de los artículos.

Hicieron uso de la palabra, en contra, el diputado Gerardo Unzueta Lorenzana y en pro el diputado Carlos Hidalgo Cortés. En lo general, para hechos, se presentó el diputado Cuauhtémoc Amezcua.

Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido, en lo general.

El C. Secretario Silvio Lagos: Con mucho gusto, señor Presidente.

En votación económica se pregunta la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general el dictamen.

Los CC. que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Para los efectos del Artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, Se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados, en un solo acto; simplemente para efectos de cerrar la lista, han reservado los artículos 23 y 95 el diputado Gumercindo Magaña y el Artículo 15 el diputado David Bravo y Cid de León, en contra, y en pro responderán los diputados de la Comisión que suscribieron el dictamen.

El C. secretario Silvio Lagos: Por indicaciones de la presidencia se procederá a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, honorable asamblea: Se emitieron 226 votos en pro, 17 en contra y 7 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobados en lo general y en lo particular los artículos impugnados por 226 votos.

Habíamos dejado el Artículo 24 para los efectos legales abrir la discusión en esta etapa del procedimiento legislativo. Se pone a discusión. Oradores en contra.

El C. secretario Silvio Lagos: No hay, señor Presidente.

El C. Presidente: No habiendo oradores en contra, entonces pregunte a la Asamblea la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 24.

El C. Secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 24. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Se reserva para su votación nominal en conjunto. Se concede el uso de la palabra al diputado Gumercindo Magaña, que reservó los artículos 23 y 95.

El C. Gumercindo Magaña Negrete: Señores diputados:

Queremos proponer modificaciones a dos artículo 23 y 95, en el siguiente sentido:

El Artículo 23 señala "que el Plan General deberá ser revisado y evaluado por el Departamento del Distrito Federal, en el plazo que se indique al ser aprobado".

El segundo párrafo, que es materia de la proposición, dice: "De no ser notificado en el plazo previsto, se considerará ratificado y continuará vigente."

Creemos que el término "notificado" no es adecuado y debe ser sustituido por el término "revisado". Para que quede entonces: "De no ser revisado en el plazo previsto, se considerará ratificado y continuará vigente."

Por otra parte, en este mismo artículo, el párrafo tercero, establece "que las modificaciones que se propongan para que surtan efectos, deberán ser aprobadas por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, mediante la resolución que se publicará e inscribirá en un plazo no mayor de 10 días en los términos del artículo anterior".

Creemos que este aspecto de la publicación es muy importante, puesto que se trata que la población conozca los términos; y formas de las disposiciones y de las resoluciones que vayan a afectarles directamente. Por lo tanto, creemos que debe señalarse que la publicación debe hacerse, por una parte, en el Diario Oficial, y además en los medios de difusión masiva, de manera que el pueblo conozca estas cuestiones.

Entonces, el tercer párrafo quedaría de la siguiente manera:

"Las modificaciones que se propongan para que surtan efectos, deberán ser aprobadas por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial y en los medios de difusión masiva, y se inscribirá en un plazo no mayor de 10 días en los términos del artículo anterior".

Esto es por lo que hace el Artículo 23.

El Artículo 95, establece el recurso administrativo. Creemos que es muy importante que los particulares cuenten con una mayor posibilidad de defensa frente a los actos de las autoridades, actos que puedan ser violatorios de las propias disposiciones legales. Como está redactado el Artículo 95, prácticamente se obliga a los particulares a que antes de recurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal tengan necesariamente que agotar el recurso administrativo que establece el Artículo 95.

Consideramos, en el Partido Demócrata, que esta cuestión debe permitir a los particulares a que opten entre el recurso administrativo, o bien, recurrir directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin defecto de que si se promovió el recurso administrativo puedan también recurrir la resolución ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Entonces proponemos modificación al último párrafo de este artículo en los siguientes términos: "Cuando se recurra a una resolución del Jefe del Departamento, este mismo funcionario conocerá del recurso en los términos que procedan". Aquí habría un punto y aparte para agregar lo siguiente:

"Tanto sin recurrir ante el superior jerárquico de la autoridad de que haya emanado el acto o resolución de

que se trate, incluido el Jefe del Departamento, como contra la decisión o resolución dictada por ellos, los afectados podrán ocurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal a hacer valer sus derechos. pero no podrán intentarse ambas instancias simultáneamente". Y luego un tercer párrafo que sería: "Contra la decisión dictada los afectados podrán acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal a hacer valer sus derechos".

Muchas gracias.

El C. Presidente: Por la Comisión se concede el uso de la palabra al diputado Juan Araiza Cabrales.

El C. Juan Araiza Cabrales: Compañeras, compañeros diputados:

Efectivamente, por razones de congruencia se debe modificar y la Comisión así lo acepta el segundo párrafo del Artículo 23 para que en lugar de decir "notificado" diga "revisado". En cuanto a las modificaciones que propone el diputado Gumercindo Magaña al tercer párrafo del Artículo 23, la Comisión considera que además de que diga que las que se proponen para que surtan efectos deberán ser aprobadas por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y en los medios de difusión masiva y se inscribirá en un plazo no mayor de 15 días en los términos del artículo anterior.

Es decir, agregamos nosotros que también se publique en la Gaceta Oficial del Departamento, porque es también un medio de difusión que cumple los objetivos que propone el diputado Magaña en la modificación que él vino a hacer aquí a la tribuna.

En cuanto al Artículo 95 también la Comisión considera que es pertinente el agregado que se pone para que quienes son afectados por una resolución, un acto, no tengan que ocurrir forzosamente ante la autoridad que lo produjo o ante el Jefe del Departamento, sino que puedan obviar ese trámite que a veces resulta inútil e irse directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Claro, creo que el diputado Magaña incurrió en una repetición al proponernos un último párrafo, nosotros creemos que basta con que se diga, que termine ahí donde dice si ya se optó por uno de los recursos o sea, "y ante el superior jerárquico o Jefe del Departamento o ir ante el Tribunal".

Que quede el último párrafo de este Artículo 95 con la redacción de que "no podrán intentarse simultáneamente ambas instancias". Como se propuso ya la parte final ya sale sobrando.

¿De acuerdo. diputado? Bueno. pues con esas observaciones la Comisión acepta las modificaciones

propuestas por el diputado Magaña.

Muchas gracias.

El C. Presidente: El diputado Gumercindo Magaña hizo dos proposiciones en relación al Artículo 23. En la segunda de las proposiciones la Comisión ha hecho un pequeño agregado. ¿Satisface al interés del diputado Gumercindo Magaña este agregado de la Comisión?

El C. secretario Silvo Lagos: Está de acuerdo, señor Presidente.

El C. Presidente: Entonces en relación al Artículo 23, precisando la modificación propuesta por el diputado Gumercindo Magaña, y aceptada por la comisión, consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite o se desecha.

El C. secretario Silvo Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Magaña y aceptada por la Comisión. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa. sírvanse manifestarlo. Aceptada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el Artículo 23 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvo Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 23. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Se reserva el Artículo 23. para su votación nominal en conjunto.

En relación al Artículo 95, el diputado Gumercindo Magaña vino a proponernos una adición consistente en dos párrafos.

El primero de los párrafos lo acepta la Comisión. El segundo de los párrafos no lo acepta la Comisión. ¿Está de acuerdo con esto el diputado Gumercindo Magaña?

El C. secretario Silvo Lagos: Sí, está de acuerdo.

- EL C. Presidente: Entonces la Secretaría, precisando la modificación exclusivamente por lo que ve al primer párrafo del artículo 95, propuesta por el diputado Gumercindo Magaña y aceptada por la Comisión, consulte a la Asamblea si la admite o la desecha.

El C. secretario Silvo Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Magaña y aceptado por la Comisión con la nueva redacción.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Aceptada, señor Presidente.

El C. Presidente: La Secretaría deberá consultar a la Asamblea si el Artículo 95 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvo Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 95.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa. sírvanse manifestarlo.

Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: El Artículo 95 se reserva para su votación nominal en conjunto.

Pasamos al Artículo 15 que fue reservado por el diputado David Bravo y Cid de León.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado David Bravo y Cid de León.

El C. David Bravo y Cid de León: Solamente quería hacer la aclaración que la Ley vigente es más clara que lo que presenta el dictamen.

El C. Presidente: Es decir, ¿no tiene ninguna proposición en relación al Artículo 15? Bien.

No habiendo entrado a discusión el Artículo 15, simplemente lo reservamos para la votación nominal en conjunto. Suplico al señor Secretario proceda a recoger la votación nominal de los artículos 23, 95, 15 y 24.

El C. Secretario Silvo Lagos: Con mucho gusto, señor Presidente.

Se va a procede a recoger la votación nominal de los artículos que la Presidencia dejó claramente señalados. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 232 votos en pro, 18 negativas y 13 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobados los Artículos 23, 95, 15 y 24 por 232 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

El C. secretario Silvo Lagos: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales

LEY DEL SERVICIO HACENDARIO

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea:

En ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de la Unión presentó ante esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley del Servicio Hacendario.

La Iniciativa que se somete a esta Soberanía, constituye un instrumento que se ubica en una nueva fase de desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y manifiesta dentro de un marco de congruencia institucional, una respuesta idónea a los múltiples requerimientos y necesidades del sector hacendario nacional.

En la Iniciativa de Ley, se propone la creación de la carrera de funcionario hacendario. Al respecto se establecen tres categorías a cada una de las cuales se aplican programas especiales y sistemas de capacitación y desarrollo, con lo que se obtendrán beneficios ulteriores para la citada administración hacendaria. que habrá de contar con cuadros más preparados en su organización.

Lo anterior significará que se aprovecharán la experiencia y especialización de los funcionarios que en la actualidad prestan sus servicios en el ramo, a través de su participación tanto en el diseño de los programas como en su implementación.

La carrera de funcionario hacendario, por otra parte, no plantea la concesión de garantías especiales al personal, dado que no modifica los caracteres de las plazas de base y de confianza, cuya regulación corresponde a cuerpos jurídicos distintos, sino que tienen por objeto mejorar la prestación de los servicios al contribuyente, mediante la especialización del servidor público.

La Iniciativa de Ley expresa diferencias entre los funcionarios de carrera y los que sin ser de carrera, podrán ser nombrados funcionarios del sector, caso en el cual están obligados a participar en los programas de capacitación aprobados por el consejo de formación de funcionarios hacendarios.

Como excepción, lo anterior no será aplicable al Secretario de Hacienda y Crédito Público; a los Subsecretarios y al Oficial Mayor; al Procurador y a los Subprocuradores Fiscales de la Federación, a los Directores; Coordinadores y Subdirectores Generales; a los funcionarios equivalentes, así como a los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones Nacionales de Valores y Bancaria y de Seguros.

Para los efectos de la Ley que se propone, y que en caso de aprobarse entraría en vigor el 1o. de enero de 1983, se considera una clasificación de funcionarios en categorías A, B Y C; las cuales presentan un amplio sentido de congruencia a fin de que se cumplan con la mayor eficiencia y responsabilidad de las distintas actividades de especialización del área, a saber: la de crédito, la fiscal, la aduanera, la administrativa y la de cómputo.

Además, la Iniciativa expresa aspectos relacionados con los funcionarios referidos, indica que quien hubiere colaborado en las distintas dependencias del sector, tendrá formas específicas de comprobar su antigüedad la cual será computable en los casos en que haya dejado de prestar sus servicios siempre que tal situación no exceda el plazo equivalente al 50% de sus años de gestión en el área hacendaria. Asimismo para el personal que desempeñe actividades de trabajo en el momento de entrar en vigor la Ley propuesta, se considera distintas modalidades a efecto de que si cumplen con las antigüedades señaladas, amén de los programas de capacitación, serán considerados como funcionarios hacendarios de carrera.

La Iniciativa también establece un Consejo de Formación de Funcionarios Hacendarios que coordinará los institutos o escuelas de la Secretaría y tendrá la facultad de proponer los programas de formación hacendaria así como los exámenes de admisión a los mismos. Asimismo, habrá un órgano interno de evaluación permanente dependiente del Secretario del Ramo, el que informará del cumplimiento de los objetivos de la Ley, sin perjuicio de la intervención que compete a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal.

Cabe señalar que la Iniciativa en cuestión, establece obligaciones a los funcionarios hacendarios como la de guardar la reserva necesaria de los asuntos confidenciales de la

Secretaría; o en el caso de que hayan dejado de ser funcionarios, la de abstenerse de tomar a su cuidado asuntos particulares relacionados con aquellos que conocieron o debieron conocer por razón del cargo o cargos desempeñados.

En virtud de los anterior y como resultado del análisis efectuado a la Iniciativa que se cometa, la Comisión somete a la consideración de esta H. Cámara el siguiente

PROYECTO DE LEY

DEL SERVICIO HACENDARIO

Artículo 1o. La presente Ley crea la carrera de funcionario hacendario a efecto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las Comisiones Nacionales de Valores y Bancaria y de Seguros, cuenten con personal debidamente capacitado y especializado en las áreas hacendarias para el mejor desempeño de las funciones que tienen encomendadas.

Al Secretario de Hacienda y Crédito Público; a los Subsecretarios y al Oficial Mayor; al Procurador y a los Subprocuradores Fiscales de la Federación;

al Tesorero y a los Subtesoreros de la Federación; a los Directores, Coordinadores y Subdirectores Generales;: a los funcionarios equivalentes, así como a los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones Nacionales de Valores y Bancaria y de Seguros, no les será aplicable a la presente Ley.

Artículo 2o. Podrán ser nombrados funcionarios hacendarios, sin que necesiten ser de carrera en los términos de esta Ley, los siguientes:

I. El 25% de los cargos que en los términos del artículo 5o. de esta ley correspondan a las categorías "A" y "B" a que la misma se refiere. Este porciento se calculará por año de calendario, por categoría y por Subsecretaría y en general, por cada dependencia directa del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

II. Aquellos que dirigiendo personal, no se funcionarios que tengan una categoría superior a las señaladas en la fracción I del artículo 3o. de esta Ley, así como de los funcionarios hacendarios categoría "A" a que se refiere esta Ley.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, son funcionarios hacendarios de carrera los que se mencionan a continuación, de acuerdo con las siguientes categorías:

I. Directores, administradores fiscales regionales, administradores de aduana y subprocuradores fiscales regionales, o sus equivalentes. los que pertenecerán a la categoría "A".

II. Aquellos que dirigiendo personal. no se encuentren en alguna de las categorías "A" o "C", los que pertenecerán a la categoría "B".

III. Subjefes de departamento, jefes o subjefes de oficina, de sección y de mesa, o sus equivalentes, así como el personal técnico que señale el reglamento de esta Ley, los que pertenecerán a la categoría "C".

Artículo 4o. La calidad de funcionarios hacendario de carrera será estrictamente individual. No modificará las características de clasificación de los puestos de base o de confianza.

Quienes ocupen plazas de base continuarán bajo los regímenes legales y reglamentarios establecidos.

Respecto de los funcionarios hacendarios de carrera que cubran puestos de confianza, el reglamento de esta Ley establecerá, con la debida separación de orden, las líneas de promoción y su respectivo sistema de evaluación, las normas aplicables en materia de estabilidad y de protección social. Fijará también las obligaciones y prohibiciones, que no serán menores que las instituidas para los funcionarios hacendarios de base.

Los funcionarios hacendarios de carrera de base tendrán acceso a las líneas promocionales de confianza. Los funcionarios hacendarios de carrera de confianza no accederán los escalafones de base.

Artículo 5o. Cuando los funcionarios hacendarios que no sean de carrera cumplan con los requisitos para serlo, se entenderá que pertenecen a las siguientes categorías:

I. Categoría "A", a los que tengan una categoría superior a los señalados en la fracción I del artículo 3o. de esta Ley; así como el 25% a que se refiere la fracción I del artículo 2o. que corresponde a dicha categoría.

II. Categoría "B", los señalados en la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, a excepción de aquellos en que el Secretario de Hacienda y Crédito Público les conceda la categoría "A"; así como el 25% a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley que corresponda a dicha categoría.

Artículo 6o. Para ser funcionario de carrera conforme a las categorías señaladas en el artículo 3o. de esta Ley, se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Categoría "A".

a) Tener un mínimo de dos años de servicio como funcionario de carrera en la especialización que corresponda de conformidad con esta Ley.

b) Pertenecer a la categoría "B" a la fecha del nombramiento.

II. Categoría "B".

a) Tener un mínimo de dos años de servicio como funcionario de carrera en la especialización que corresponda de conformidad con esta Ley.

b) Pertenecer a la categoría "C" a la fecha del nombramiento.

III. Categoría "C".

a) Tener estudios profesionales o técnicos relacionados con la especialización que corresponda, en universidades o instituciones con reconocimiento de validez oficial.

b) Aprobar el examen de admisión al programa de formación hacendaria en la especialización de que se trate.

c) Aprobar el programa a que se refiere el inciso anterior.

Los plazos a que se refieren los incisos a) de las fracciones I y II de este artículo, se inician

a partir de la fecha en que se aprueba el examen de admisión al programa de formación hacendaria.

Las especializaciones a que se refiere esta Ley serán las de crédito, fiscal, aduanera, administrativa y de cómputo, conforme lo determine el reglamento de esta Ley.

El reglamento de esta Ley podrá dispensar el cumplimiento del requisito señalado en el inciso a) fracción III de este artículo a aquellos funcionarios que para el desempeño de sus actividades no necesiten tener los estudios a que se refiere dicho inciso.

Los funcionarios hacendarios que no sean de carrera y que opten por serlo, cumplirán únicamente con los requisitos a que se refieren los incisos a) de las fracciones I y II y el inciso c) de la fracción III de este artículo.

Los funcionarios que hayan tenido la categoría de funcionario de carrera y que la hayan perdido en los términos de la fracción I del artículo 7o. de esta Ley, podrán readquirir su categoría de funcionario de carrera, siempre que se comprometan a cumplir el programa de actualización que al efecto se determine.

Los funcionarios que hayan prestado servicios en dependencia centralizadas o descentralizadas de la Federación, entidades federativas o municipios, así como organismos internacionales, que señale el reglamento de esta Ley como entidades de especialización similar. podrán computar su antigüedad desde la fecha en que iniciaron sus servicios en esas entidades, siempre que se comprometan a cumplir el programa de capacitación que se determine al efecto.

Artículo 7o. La calidad de funcionario de carrera se pierde por las siguientes causas:

I. Cuando deja de prestar servicios en la especialización de que se trate, durante un plazo equivalente al 50% de los años de servicio como funcionario de carrera en dicha especialización.

II. Por despido justificado.

III. Cuando no cumplan con alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley o en su reglamento.

Las personas que conserven la categoría de funcionario de carrera cuando dejen de prestar servicios en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan liberadas de cumplir con las obligaciones que esta Ley establece, a excepción de la señalada en el segundo párrafo del artículo 10 de la misma.

Para los efectos de este artículo no se entenderá que el funcionario deja de prestar servicios en la especialidad de que se trate cuando éstos los lleve a cabo en las entidades de especialización similar que señale el reglamento de esta Ley.

Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un Consejo de Formación de Funcionarios Hacendarios el que coordinará a los distintos institutos o escuelas de capacitación de la propia Secretaría. Al efecto, el reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos que faciliten el cumplimiento de los propósitos de la propia Ley.

Artículo 9o. Todos los funcionarios hacendarios participarán anualmente en programas de capacitación. La participación podrá ser como alumno o como profesor.

Los programas de capacitación se determinarán conjuntamente entre el funcionario y el instituto o escuela, de conformidad a la especialización en que se encuentre y a los requerimientos de su función.

Los funcionarios hacendarios que en un año no participen en los programas de capacitación. deberán hacerlo en el siguiente junto con los correspondientes a éste. El titular del instituto o escuela de capacitación que corresponda informará a los superiores de los funcionarios sobre el cumplimiento de los dispuesto en este artículo.

El reglamento de esta Ley determinará los casos en que la capacitación obtenida tendrá significación económica independiente de cualquiera otros efectos.

Artículo 10. Los funcionarios hacendarios que presten sus servicios en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o dejen de hacerlo, deberán guardar la reserva necesaria con los asuntos confidenciales que sean competencia de la Secretaría. Dicha reserva no comprenderá los casos en que con autorización del funcionario competente se den a conocer los asuntos que así lo requieran.

Los funcionarios hacendarios que por cualquier causa dejen de prestar sus servicios a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán abstenerse de tomar a su cuidado asuntos particulares que relacionados con aquellos que conocieron o debieron conocer por razón del cargo o cargos desempeñados y sean sobre los que deban guardar reserva. Quienes no cumplan con lo establecido en este artículo quedarán inhabilitados para reingresar al servicio de la Federación.

Artículo 11. Cuando en alguna dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cambios de funcionarios o porque los que tiene no están debidamente capacitados para ocupar alguno de los cargos que esta Ley prevé para funcionarios de carrera, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo podrá suspender la aplicación del artículo 3o. de la Ley. En el acuerdo se señalara el plazo de suspensión y los cargos que pueden ser ocupados por funcionarios que no sean de carrera y se acompañará un programa especial de formación acelerada de los funcionarios hacendarios en la especialización de que se trate.

Artículo 12. Por acuerdo del subsecretario de que se trate y en general de titular de alguna dependencia directa del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se podrán nombrar funcionarios que no sea de carrera para cargos de confianza que de conformidad con esta Ley lo requieran, siempre que la persona que se desea nombrar demuestre en un concurso público que sus conocimientos en la

especialización de que se trate son notablemente superiores a los de los demás participantes.

El concurso será organizado por el instituto o escuela de capacitación de la propia Secretaría, se llevará a efecto a los quince días de que se haga pública la convocatoria correspondiente, y en el mismo participarán un mínimo de tres funcionarios de carrera de la especialización de que se trate.

Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá un órgano interno de evaluación permanente, el que dependerá directamente del Secretario del Ramo y le informará del cumplimiento de los objetivos de esta Ley, sin perjuicio de la intervención que compete a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983. No obstante lo anterior los programas de capacitación a que se refiere esta Ley, se iniciarán en el año de 1982. Los institutos o escuelas de capacitación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrán al Oficial Mayor de dicha Secretaría, los programas de formación hacendaria así como los temarios del examen de admisión a que se refiere el inciso b) de la fracción III del artículo 6o. de esta Ley, a más tardar el día último del mes de mayo de 1982; el examen de admisión no podrá llevarse a cabo después del mes de julio, con el propósito de que los programas se inicien a la brevedad posible sin que en ningún caso se inicien con posterioridad al mes de agosto del mismo año.

Artículo segundo. Las personas que al entrar en vigor la presente Ley, sean funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán a lo dispuesto en las siguientes reglas:

I. Los comprendidos en la fracción II del artículo 2o. y la fracción del artículo 3o. de esta Ley, con más de siete años de servicio, tendrán categoría "A".

II. Los señalados en la fracción I del artículo 2o. y en la fracción II del artículo 3o. de esta Ley con más de dos años de servicio, tendrán la categoría "B".

III. Los que no tengan la antigüedad requerida podrán seguir siendo funcionarios en el cargo que tengan o en algún cargo equivalente y obtendrán la calidad de funcionario de carrera al completar los años de antigüedad que les corresponda. Para los efectos de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estos funcionarios se considerarán como si fueran de carrera.

Artículo tercero. Para los efectos de este Ley, el personal que haya prestado servicios en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que reingrese a la misma, estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 6o. de esta Ley, considerando como antigüedad el tiempo que haya prestado servicio en la Secretaría o en dependencias de especialización similar y tendrá como categoría la que corresponda al último cargo que haya tenido en dicha Secretaría: cuando los años de antigüedad no sean suficientes para la categoría que le correspondería, se entenderá que reingresa como funcionario que no es de carrera, pudiendo llegar a serlo al lograr la antigüedad exigida por esta Ley y siempre que se comprometa a cumplir con el programa de actualización que al efecto se determine.

Artículo cuarto. Los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, al entrar en vigor la presente Ley, estén en los supuestos que señala la fracción III del artículo 3o. de esta Ley, así como los que se designen durante los tres primeros años de vigencia de la misma, serán provisionalmente funcionarios de la categoría "C" hasta en tanto cumplan con el programa de formación hacendaria. Los plazos para cumplir con el programa se determinarán de común acuerdo entre el instituto o escuela de capacitación y la dependencia donde presten los servicios.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1981. - Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diputado licenciado Juan Delgado Navarro, Presidente. - Diputado doctor Angel Aceves Saucedo, Secretario. - Diputados Cuauhtémoc Anda Gutiérrez. - Lidia Camarena Adame. - Hesiquio Aguilar de la P. - Porfirio Camarena C. - Rafael Corrales Ayala. - Francisco J. Gaxiola O. - Antonio Cuet Citalán. - Guillermo González A. - Ignacio González Rubio. - Rafael Hernández Ortiz. - Humberto Hernández Haddad. - Jorge Flores Vizcarra. - Rafael Alonso y Prieto. - Angel López Padilla. - Salomón Faz Sánchez. - José Merino Mañón. - Luis Medina Peña. - Alfonso Zegbe Sanen. - Francisco Rodríguez G. - Fidel Herrera Beltrán. - Arturo Salcido Beltrán. - Gonzalo Morgado Huesca. - Juan Martínez Fuentes. - Ricardo Flores Magón. - José Murat C. - Manuel Germán Parra. - Amado Tame Shear. - Jorge Amador Amador. - Roberto Picón Robledo. - Antonio Obregón Padilla."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre todos ustedes, ruego al secretario los consulte si le dispensan la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario Silvio Lagos: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general. Los señores diputados que estén por la afirmativa. sírvanse manifestarlo.

Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia. está a discusión en lo general.

Se abre el Registro de oradores, en contra.

El C. secretario Silvio Lagos: No hay, señor.

El C. Francisco Rodríguez Gómez: Pido la palabra, señor Presidente, para hacer del conocimiento de la Asamblea las modificaciones de la Comisión de Hacienda.

El C. Presidente: Entonces quiere venir a dar a conocer las modificaciones correspondientes. Se concede el uso de la palabra al diputado Francisco Rodríguez Gómez; va a dar a conocer, nos lo ha dicho, algunas ligeras modificaciones que la Comisión le hizo al dictamen. Tiene la palabra.

El C. Francisco Rodríguez Gómez: Señor Presidente;

Ciudadanos diputados:

El Presidente de la República sometió a consideración de esta Asamblea una Iniciativa de Ley con la denominación de Ley del Servicio Hacendario. Esta Ley fue distribuida oportunamente entre todos los ciudadanos diputados; se turnó a la Comisión de Hacienda, la Comisión de Hacienda emitió su dictamen; se dispensó la lectura correspondiente y durante el lapso transcurrido entre la dispensa de trámite de la primera lectura y ésta de que hoy se está dando cuenta de segunda lectura dispensada, se reunió la Comisión de Hacienda, participaron en estas reuniones la mayoría de los representantes de los partidos y en estas reuniones después de haber analizado con mucho cuidado el proyecto de dictamen cuya dispensa de lectura de la primera se dio en pasadas sesiones, con la finalidad de mejorar su contenido llegó a la conclusión de someter a la consideración de esta Asamblea esas modificaciones hechas al dictamen.

Como una orientación de carácter general y en una apretada síntesis, queremos decir a ustedes que esta Iniciativa de Ley dentro del proceso de la reforma administrativa, representa un gran avance. Se trata de crear la carrera de funcionarios hacendarios.

Finalidades: mejorar el servicio y capacitar a los empleados que adquieran la calidad de funcionarios hacendarios para que se especialicen en algunas de las actividades que la propia Ley establece.

Esta capacitación para funcionarios hacendarios no quiere decir que no reciban la capacitación los empleados en general y particularmente los empleados de base. Esta Iniciativa de Ley no afecta para nada los derechos laborales de los trabajadores de base, simplemente se refiere a institucionalizar, como decíamos, la capacitación creando la carrera de funcionarios hacendarios.

Esto dará la posibilidad, también de que se evite, en los cambios políticos sexenales en que se designan funcionarios superiores. la movilización de personal que se haya capacitado debidamente para cumplir sus funciones.

La Ley establece tres categorías que están perfectamente definidas y que ustedes conocerán al leer la Iniciativa correspondiente. y establece que las líneas de ascenso para el personal de confianza quedarán establecidas en un reglamento especial. Se contempla también la posibilidad de la estabilidad de estos funcionarios que han adquirido esta capacitación y es muy importante considerar que mediante esta capacitación y la creación de la carrera de funcionarios hacendarios la administración pública alcanzará dos grandes objetivos: Primero, la capacitación del personal. Segundo, el mejoramiento del servicio y, por último, considero, una mayor estabilidad de los funcionarios hacendarios.

Las modificaciones que aprobó la Comisión son las siguientes: en el artículo 6o., en el penúltimo renglón del párrafo penúltimo, dice que cumplan con el curso de actualización, en lugar de que cumplan con el programa. En el último párrafo de ese mismo artículo, se sustituye de nuevo la palabra "programa" por "cumplan el curso". En el artículo noveno, en el segundo párrafo, se modifica "los cursos" en lugar de "los programas" y quedaría: Los cursos de capacitación se determinarán por el instituto o escuela y se modifica "oyendo la opinión del funcionario de conformidad a la especialización en que éste se encuentre".

En el tercer párrafo también se sustituye la palabra "programa" por cursos, y se agrega la obligación de que los que no hagan el curso en el año, deberán hacerlo en el siguiente. Y se hace una adición: Los funcionarios de carrera que dejen de prestar sus servicios en la especialización de que se trate por un plazo mayor de dos años. deberán cumplir con el curso de actualización que al efecto se determine.

El artículo décimo. se modifica parte del último párrafo para que queden en los siguientes términos. Aquí se habla de la reserva que deben guardar los funcionarios que han prestado sus servicios en esta calidad de funcionarios de carrera en la Secretaría de Hacienda Dice: Deberán abstenerse de tomar a su cuidado asuntos particulares relacionados con aquéllos que conocieron por razón del cargo o cargos desempeñados y sean sobre los que deban guardar reserva en los términos - y es el agregado - del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Hasta allí el agregado.

Quienes no cumplan con lo establecido en este artículo - agregado - "previo el ejercicio del derecho de audiencia". continúa "quedarán inhabilitados para reingresar al servicio del sector hacendario".

El Artículo 11: "Cuando en alguna dependencia o en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. por cambios de sus funcionarios, o porque los que tiene no estén debidamente capacitados para ocupar algunos de los cargos que esta Ley prevé para funcionarios de carrera..." - agregado - "dicha Secretaría hará la declaratoria correspondiente", continúa "señalando en - agregado - la misma, los cargos

que pueden ser ocupados por funcionarios que no sean de carrera..."Continúa el artículo con la redacción que tenía.

El artículo 12 tiene relación con los exámenes que deben presentar para estar actualizados en los cursos de capacitación. Y dice: Para tal efecto, los - en lugar de empleados - se sustituye por: por aspirante al cargo que demostrarán - decía en un concurso público - se suprime y se sustituye por un examen público que demuestre sus conocimientos en la especialidad de que se trate, que son por lo menos iguales o superiores a los funcionarios hacendarios de carrera. El examen será - se agrega - practicado por el instituto o escuela de capacitación de la propia Secretaría.

Estas son las modificaciones que aprobó o que acordó la Comisión de Hacienda, someter a la consideración de esta Asamblea para que, en su caso, sean considerados, ya sea en la discusión en lo general o en lo particular, a fin de que quede el dictamen debidamente legalizado en sus términos.

El C. Presidente: La explicación que nos hizo el diputado Francisco Rodríguez Gómez, del trabajo coordinado de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con los diversos grupos parlamentarios, es seguramente la razón por lo que no ha habido oradores en contra en lo general.

Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si acepta en lo general la modificación que la Comisión ha hecho al dictamen.

El C. Pablo Gómez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Sí, señor diputado, ¿es en relación con esto?

El C. Pablo Gómez: La Comisión ha hecho modificaciones a su dictamen. No las conocemos todavía. Las acabamos de oír. En este momento no podemos votar absolutamente nada; me parece que es improcedente. Si la Comisión quiere hacer agregados, que lo haga apartando los artículos correspondientes para que en lo particular se agregue o se modifique su propio dictamen. Nosotros no tenemos en este momento los agregados. No son de la misma naturaleza todos ellos. Se podría estar a favor de uno y en contra de otro.

La razón por la cual no hablaremos en contra, no es que los grupos parlamentarios estén de acuerdo con las modificaciones. Por lo menos mi partido.

El C. Juan Elizondo: Pido la palabra para una moción de orden.

El C. Presidente: ¿Es en relación con esto la moción de orden?

- El C. Juan Elizondo. Claro.

El C. Juan Manuel Elizondo: Ya en otras ocasiones nos hemos encontrado en situaciones semejantes que consisten en que las comisiones dictaminadoras después de haber sometido sus dictámenes a la consideración de la Asamblea; después de la primera lectura, hacen modificaciones a sus propios dictámenes.

Esto es absolutamente incorrecto. Después de la primera lectura, el dictamen sale de la jurisdicción de la Comisión y entra a la jurisdicción de la Asamblea para que lo discuta. Si en el proceso de la discusión surgen algunas modificaciones, pueden ser aceptadas o rechazadas por la Asamblea. Pero la Comisión no pueden a priori, porque eso significaría que su dictamen estaba pésimamente hecho. Y lo mejor que puede hacer la Comisión en estos casos, es pedir el retiro del dictamen para volverlo a estudiar y modificarlo; y no "a priori", someter modificaciones a su propio dictamen a la consideración de la Asamblea.

El C. Luis M. Farías: Señor Presidente, para hacer una aclaración, al señor diputado.

El C. Presidente: Sí, hágala.

El C. Luis M. Farías: Aquí está el Presidente de la Comisión, las modificaciones se hicieron a la Iniciativa del Ejecutivo, no al dictamen leído previamente o distribuido previamente por la Comisión. Hay un error de presentación, no se han hecho modificaciones al dictamen, sino a la Iniciativa El dictamen no ha sido modificado.

El C. Juan Manuel Elizondo: Lo que ocurre es que el dictamen original recayó precisamente sobre la Iniciativa del Ejecutivo, de tal manera que ahora cualquier modificación tiene que estar referida al dictamen, y no a la Iniciativa. De todas maneras esto es absolutamente exacto y por eso lo reclamo en una moción de orden, porque de otro modo no sabríamos nunca cuándo va a terminar la Comisión de hacer modificaciones a sus propios dictámenes, pero en auxilio de la Comisión me voy a permitir hacer mías las modificaciones propuestas por ella, y someterlas como proposiciones a la consideración de esta Asamblea.

El C. Presidente: Señores diputados: En relación a este incidente que se ha suscitado, la Presidencia pidió a la Secretaría pasara en votación económica, para el efecto de que la Asamblea sea la que apruebe estas modificaciones de que se ha hablado.

Es, vuelvo a subrayar, en lo general; no significa esto de ninguna manera que el siguiente procedimiento vaya a ser saltado. El siguiente procedimiento conforme al artículo 134 del Reglamento Interior. va a ser para que ustedes reserven los artículos que consideren que deben discutirse. Entonces, que quede claro que desde un principio esta Presidencia le pidió a la Secretaría que lo pasara en votación económica para que se acepte en lo general, y así le ruego al señor secretario que lo pase en votación económica para ver si acepta en lo general estas modificaciones.

El C. secretario Silvio Lagos: Con la aclaración hecha por la Presidencia en el sentido de que la propuesta se tomará en cuenta en lo particular, procederemos a recoger la votación económica en lo general.

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Ahora sí, para los efectos del artículo 134 aceptado esto y no discutido en lo general, se pregunta a la Asamblea si va a reservar algunos de los artículos para discutirlos en lo particular.

- EL C. prosecretario Armando Thomae Cerna: Señor Presidente, en obvio de tiempo en la Fracción Parlamentaria del Partido Socialista Unificado de México hizo llegar a esta Secretaría sus cuatro reservas y propuestas para que sean tomadas en consideración en la discusión en lo particular.

El C. Presidente: Bien, ¿alguien más aparte de este grupo parlamentario que quiera hacer reservas de artículos?

El C. secretario Silvo Lagos: No los hay, señor Presidente.

El C. Presidente: ¿No hay nadie más? Bien, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados. Lo que deseamos saber nosotros es si ustedes desean reservar algún artículo para su discusión.

El C. Presidente: Lo que usted quiere saber es ¿cuáles son los que reserva el Partido, el PSUM? Señor secretario, déle lectura.

El C. secretario Silvo Lagos: Con mucho gusto para obsequiar los deseos de nuestros compañeros de Acción Nacional, vamos a indicarles cuales artículos ha reservado el Partido Socialista Unificado de México. El 1o., el 6o., el 10 y el 14, señores diputados.

Ahora sí vamos a proceder a recoger la votación...

El C. Presidente: ¿No habrá ninguna otra reserva, ningún otro artículo?

El C. secretario Silvio Lagos: No lo hay, señor Presidente.

El C. Presidente: El Reglamento señala que la lectura de esto se hace antes de la discusión y todavía no entramos a la discusión, sino proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto.

El C. secretario Silvio Lagos: Con mucho gusto, señor Presidente, procederemos a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículo no impugnados Se ruega...

El C. Alonso y Prieto: La votación que se va a recoger sobre los artículos no impugnados es, ¿en términos originales o en términos de las modificaciones ?

El C. Presidente: El los términos del Reglamento Interior, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal.

(VOTACIÓN.)

El C. secretario Silvio Lagos: Señor Presidente, se emitieron 227 votos en pro, 10 negativos y 20 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y el lo particular los artículos no impugnados por 227 votos.

Ahora sí, conforme al Reglamento, esta Presidencia informa que los artículos reservados por el PSUM son el 1o., el 6o., el 10 y el 14. Quisiéramos nada más una aclaración por parte de esa Fracción Parlamentaria. La Ley del Servicio Hacendario solamente tiene 13 artículos y los artículos transitorios.

La reserva que hacen de un artículo 14 responde a un deseo de adicionar un nuevo artículo.

El C. secretario Silvio Lagos: Sí, señor Presidente. El texto dice que se propone agregar un 14.

El C. Presidente: ¿Quién va a hacer uso de la palabra?

El C. Pablo Gómez: Nadie. El secretario lee las propuestas.

El C. Presidente: Se ruega al secretario lea las propuestas correspondientes a los artículos 1o., 6o., 10 y 14.

El C. secretario Silvio Lagos: Obsequiando los deseos del señor Presidente y del Grupo Parlamentario se leerá el artículo 1o.: "Proponemos que se agregue expresamente al Banco de México a las instituciones nacionales de crédito, ya que también son dependencias que controlan directamente la Secretaría de Hacienda, y sus programas de capacitación de personal deben ser comunes".

Lectura de la propuesta al artículo 6o.

En el primer párrafo de la página 5 del proyecto del Ejecutivo agregar al punto final lo siguiente: "Igual dispensa será otorgada a aquellos funcionarios que, sin tener el requisito señalado, hayan laborado por un período ininterrumpido de 5 años en cualquiera de las dependencias señaladas en el artículo 1o. de la presente ley y que cumplan con los demás requisitos que exige el reglamento de la misma."

Leeremos entonces el artículo 10. "En el artículo 10 se propone suprimir el segundo párrafo. Ese párrafo, dicen ellos, es violatorio de la garantía consagrada en el artículo 5o.

Constitucional ya que limita e incluso penaliza el ejercicio de una profesión lícita.

El C. Juan Delgado Navarro: En ese caso la Comisión tiene ya configurada la modificación para evitar esa violación.

El C. secretario Silvio Lagos: Hacemos la lectura a lo que ellos proponen sea un artículo 14, que tendría estos términos: "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público. a través de su órgano interno de evaluación permanente, tramitará ante la Secretaría de Educación Pública el reconocimiento de validez oficial a los cursos que imparta en sus centros de capacitación y que tengan el carácter de permanentes y por una duración superior a los seis meses.

Este es un agregado al Proyecto de Ley.

El C. Presidente: Por la Comisión, ¿quién va a hacer uso de la palabra?

El C. Juan Delgado Navarro: Yo, señor Presidente.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Delgado Navarro, por la Comisión, para dar contestación a las proposiciones del Partido Socialista Unificado de México.

El C. Juan Delgado Navarro: Señor Presidente. Realmente no hay discrepancia, sino en un solo artículo, que es el 1o., por lo tanto la Comisión se allana y encuentra congruente el artículo 1o., el artículo 6o., las propuestas y la adición del artículo 14.

El artículo 10, la Comisión considera que con la modificación que le hizo a la iniciativa tal como venía, queda cubierta la violación constitucional que señala el Partido Socialista Unificado de México.

Me voy a permitir leer el artículo 10, tal como lo presentó la Comisión, y haré hincapié en la parte que se modificó para que se advierta de que hay congruencia, es decir, que no hay violación constitucional.

Artículo 10. "Los funcionarios hacendarios que presten sus servicios en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o dejen de hacerlo, deberán guardar la reserva necesaria con los asuntos confidenciales que sean competencia de la Secretaría. Dicha reserva no comprenderá los casos en que, con autorización del funcionario competente, se den a conocer los asuntos que así lo requieran. Los funcionarios hacendarios que por cualquier causa dejen de prestar sus servicios a la Secretaría de Hacienda. deberán abstenerse de tomar a su cuidado asuntos particulares relacionados directamente con aquellos que conocieron, por razón del cargo o cargos desempeñados y sean sobre los que deban guardar reserva en los términos del Código Fiscal de la Federación y las disposiciones aplicables. Quienes no cumplan con lo establecido en este artículo, previo el ejercicio del derecho de audiencia, quedarán inhabilitados para reingresar al servicio del sector hacendario."

Creemos nosotros que con esta adición se ajusta a las disposiciones vigentes, no hay contradicción constitucional y proponemos por la Comisión que se acepte su propuesta en sustitución de lo propuesto por los compañeros del Partido Socialista Unificado de México.

El C. Presidente: Vamos a pasar por orden en relación al Artículo 1o. señor Secretario, precisando la modificación propuesta por el Partido Socialista Unificado de México y aceptado por la Comisión. Le ruego consulte a la Asamblea si la admite o la desecha.

El C. Jorge Amador Amador: En relación con el artículo 1o. quisiera hacer una interpelación al señor Presidente de la Comisión de Hacienda, ¿cuál es la base legal para admitir la proposición del Partido Socialista Unificado de México en el sentido de incluir el alcance de la Ley del Servicio Hacendario también al personal del Banco de México y de los demás bancos de la banca nacional. siendo que son sociedades anónimas y no dependencias de la Secretaría de Hacienda?

El C. Presidente: No. señor diputado, fue una interpelación que está haciendo, que la autorizó el orador y la autorizó la presidencia.

La Comisión seguramente contestará la interpelación y pasada la contestación que se dé, seguiremos con la votación.

El C. Juan Delgado Navarro: La base es de que las instituciones enunciadas, forman parte del sector financiero. Dentro de la cual la Secretaría de Hacienda forma la cabeza del sector financiero. Luego, entonces, todas las disposiciones correlativas, son congruentes con la base de las disposiciones emanadas de Hacienda. De manera que desde el punto de vista de la capacitación puede resultar congruente que sea extensiva la ley a las demás instituciones. Esa es la base realmente.

El C. Presidente: Gracias, señor diputado. A la Secretaría se le ruega consulte a la asamblea...

Sí, señor diputado...

El C. Jorge Amador: Para hechos relacionados con esta cuestión.

El C. Presidente: Estamos ya en votación. Consulte a la asamblea la

Secretaría, si se acepta o no, la modificación que se ha propuesto aceptada por la Comisión.

El C. Jorge Amador: Insisto. señor Presidente, la asamblea necesita ser ilustrada al respecto. Quisiera que me permitiera para hechos brevemente cinco minutos.

El C. Presidente: Pero ya estamos en votación, señor diputado.

El C. Jorge Amador: Yo le pido que modifique su decisión.

El C. Presidente: En vista de que el criterio acaso del partido de ustedes, pueda ilustrar con deseos de que se prosiga con esta libertad de expresión, dada por el pluralismo político, se le concede para hechos y hasta por cinco minutos la palabra al diputado Jorge Amador Amador.

El C. Jorge Amador: Muchas gracias, señor Presidente. Quisiera advertir a la asamblea, que la simple adición que la comisión está dispuesta a aceptar, implicaría graves problemas de congruencia en el resto del articulado de esta iniciativa. En esta iniciativa se clasifica el personal que tendría la denominación de "hacendario de carrera", Con muchas dificultades en distintos artículos, se precisa el alcance en materia de jerarquía por responsabilidades, de lo que se llama carrera hacendaria o funcionarios hacendarios de carrera. Por ejemplo, se precisa en el mismo artículo primero, que están excluidos el Secretario de Hacienda y Crédito Público, los subsecretarios, los directores generales, etc., etc. Todas estas exclusiones o inclusiones, están pensadas en función de las instituciones a las que fue destinada esta iniciativa: Secretaría de Hacienda, Comisiones Nacionales de Valores y Bancaria y de Seguros. Si introducimos también esta figura de carrera hacendaria, o de funcionarios hacendarios de carrera, a los funcionarios de los bancos, entonces hay problemas de definición, hay problemas de determinación. ¿Los gerentes entran o no entren, los subgerentes entran o no entren, los directores generales entran o no entren?

Si lo hacemos así, insisto, provocamos un problema de congruencia, provocamos un problema de multiplicidad de interpretaciones.

Yo no estoy en contra de que se acepte, por principio. la modificación, pero si se acepta hay que cambiar muchos artículos de esta iniciativa por lo tanto si se considera que es muy importante aceptar esa modificación, muy bien, reestúdiense y reháganse muchos artículos, porque de otra manera habría incongruencia.

Esa es la ilustración que yo quería hacer a la Asamblea.

El C. Pablo Gómez: Pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: Le ruego, que suba a la tribuna, señor diputado.

Es preferible que lo escuchen todos. El uso de la palabra para hechos lo concedió esta Presidencia para el efecto de que se ilustre mejor a la Asamblea, al diputado Pablo Gómez, haciendo un poco elásticos inclusive los reglamentos del Congreso.

El C. Pablo Gómez: Solamente para responderle al diputado.

Dice así el artículo primero:

"De los que están, a los que no se les aplicará la presente ley, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Subsecretarios y al Oficial Mayor, a Procuradores y Subprocuradores Fiscales de la Federación, al Tesorero y a los Subtesoreros de la Federación, a los Directores, Coordinadores y Subdirectores Generales, a los funcionarios equivalentes, así como... etc, etc."

Es decir, que los directores de la Banca Nacional son equivalentes a los directores, y además está explícitamente dicho, a los directores, coordinadores y subdirectores generales. Ya está puesto. Y dice, a los funcionarios equivalentes.

Esto mismo está en todo el resto del artículo. Por ejemplo dice, en el caso de las categorías, de los que no necesitan ser de carrera para ser funcionarios, asesores o sus equivalentes", cuando se habla más adelante de las categorías, también se habla de los equivalentes, por el avance constitucional de incluir aquí al Banco de México, es el 28, es el artículo 28 que establece que el Banco de México es un banco controlado por el Gobierno Federal, por lo tanto está bajo la dirección del Gobierno Federal y no puede estar bajo la dirección de nadie más.

El resto del sector financiero está bajo la dirección de la Secretaría de Hacienda de acuerdo con la Ley de la Administración Pública y el Secretario de Hacienda es el Presidente de los Consejos de Administración. Todo esto se puede aplicar a los funcionarios de la banca nacional estableciendo todos estos detalles en el Reglamento, Reglamento que prevé esta ley y por lo tanto de esa forma se puede establecer cuáles son los equivalentes a los puestos incluidos en la ley. Además de que se habla aquí de los cursos en especialidades como por ejemplo crédito, que sería el que correspondería a los bancos nacionales. Es todo.

El C. Presidente: Le ruego al Secretario, precisando la modificación propuesta por el Partido Socialista Unificado de México y aceptado por la Comisión, consulte a la Asamblea si la admite o la desecha.

El C. secretario Silvio Lagos: ¿Es la primera, señor Presidente?

El C. Presidente: Sí, es el artículo 1o.

El C. secretario Silvio Lagos: Señor Presidente, la Comisión solicita la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Juan Delgado Navarro.

El C. Juan Delgado Navarro: No obstante que tratándose de una ley de Servicio de Capacitación, que en efecto pudiera como hemos mencionado, abarcar a todo el sector financiero puesto que es la idea de que la

Administración Pública de acuerdo con la reforma administrativa pueda llegar a establecer por el mismo camino de la ley la capacitación de sus empleados y trabajadores, por razón de limitaciones en cuanto a grado y con el propósito de dejar en libertad de que cada una de las demás instituciones que no sean comprendidas en el señalamiento de la Iniciativa, que son, además de la Secretaría de Hacienda, la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores, digo, no obstante que la Comisión reconoce la necesidad de la capacitación de todo el sector financiero, por principio de orden en los programas de capacitación y desarrollo del sector, y de acuerdo con lo expresado por el diputado Amador Amador para que quede limitada la iniciativa a Hacienda y a la Comisión Nacional de Valores y la Bancaria, la Comisión rectifica y concuerda con la propuesta del diputado Amador Amador en el sentido de que exclusivamente quede Hacienda, Comisión Nacional de Valores y Comisión Nacional Bancaria.

El C. Presidente: Entonces cambian las cosas. El artículo 1o., el PSUM hizo una proposición para el efecto de que tuviera una redacción diversa. La Comisión no acepta esta redacción: es lógico, por tanto, que la Comisión está a favor de la antigua redacción.

La Secretaría. precisando la propuesta del PSUM, en relación al artículo 1o. y no aceptada por la Comisión debe consultar a la Asamblea si la admite o la desecha.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el Grupo Parlamentario del PSUM. Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 1o.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 1o.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa. sírvanse manifestarlo...

Suficientemente discutido.

El C. Presidente: El artículo primero se reserva para su votación nominal en conjunto.

El artículo sexto. Se le pregunta a la Comisión si está de acuerdo, si acepta las modificaciones propuestas por el Partido Socialista Unificado de México.

El C. Juan Delgado Navarro: Simplemente para ratificar. Artículo sexto. En el primer párrafo, en la página 5 del proyecto del Ejecutivo, agregar después del punto final: Igual dispensa será otorgar a aquellos funcionarios que sin tener el requisito señalado hayan laborado por un período ininterrumpido de cinco años en cualquiera de las dependencias señaladas en el artículo primero, o sea Hacienda, Comisión Nacional, Comisión de Valores, de la presente Ley.

No hay ningún inconveniente, lo acepta la Comisión.

El C. Pablo Gómez: Señor Presidente.

Debido a la falta de seriedad de la Comisión que propone modificaciones a su propio dictamen, no incluidas en el dictamen, no reserva los artículos que ellos mismos proponen se modifiquen en tiempo y forma; acepta una propuesta nuestra y después se arrepiente, retiramos todas nuestras propuestas y todas nuestras reservas a nuestros artículos reservados. No se puede discutir así.

El C. Presidente: Están ya presentados, señor diputado y estamos en votación.

La propuesta que el Partido Socialista Unificado en México presentó respecto al artículo sexto y aceptada por la Comisión, consulte la Secretaría a la Asamblea si la admite o la desecha.

El C. secretario Silvo Lagos: En votación económica, por indicaciones de la Presidencia, esta Secretaría pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por la fracción parlamentaria del Partido Socialista Unificado de México.

Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo...

Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte a la Asamblea la Secretaría si el artículo sexto se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvio Lagos: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo sexto.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Suficientemente discutido.

El C. Presidente: El artículo sexto se reserva para su votación nominal en conjunto.

Por lo que respecta al artículo décimo, el Partido Socialista Unificado de México hizo una proposición que no aceptó la Comisión, precisándola a la Secretaría. consulte a la Asamblea si la admite o la desecha.

El C. Juan de Dios Castro: Ya está retirado.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por la Fracción Parlamentaria del Partido Socialista Unificado de México.

Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada.

El C. Presidente: En relación al artículo 14, el PSUM presentó por escrito unas modificaciones a este artículo, no la ha retirado también por escrito, sino que la presentó por escrito y simplemente de palabra quiso retirarla.

Este artículo se encuentra aceptado como una adición, aceptado por la Comisión, consulte la Secretaría a la Asamblea si la acepta o la desecha.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el PSUM.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Aceptada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte a la Asamblea si el artículo 14 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 14.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Por lo que ve al artículo 1o., 6o., 10 y 14, reservados por el PSUM, en relación a la Ley del Servicio Hacendario, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en conjunto.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Por indicaciones de la Presidencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en conjunto de todos los artículos que quedaron precisados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

El C. Rafael Alonso y Prieto: Estando de acuerdo con el fondo en protesta por el procedimiento irregular, me abstengo.

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: Señor Presidente, se obtuvieron 216 votos en pro, 37 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobados los artículos 1o., 6o., 10 y 14, por 216 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley del Servicio Hacendario.

El C. secretario: Silvio Lagos Martínez: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Señor Presidente. se han agotado los asuntos en cartera.

ELECCIONES PARA GOBERNADOR

DE COAHUILA DEL 30 DE

AGOSTO ULTIMO

El C. Edmundo Gurza Villarreal: Señor Presidente, pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Edmundo Gurza Villarreal, para hechos y hasta por 5 minutos.

El C. Edmundo Gurza Villarreal: Señor Presidente;

Ciudadanos diputados:

El día 30 de agosto hubo elecciones en Coahuila para gobernador, levantamos la voz a lo plano nacional y no se hizo desgraciadamente nada para corregir las anomalías y atenuar cuando menos lo cuantioso de los fraudes electorales. Y así, en la elección municipal para la renovación de los 38 ayuntamientos de Coahuila, celebrada el 6 de diciembre, se repitieron las mismas violaciones que se habían hecho el 30 de agosto, pero cuantificadas y aumentadas. No se reconoció en los comités municipales, la personalidad de nuestros comisionados acreditados en ellos, ni se les reconoció su personalidad a nuestro comisionado en la Comisión Estatal Electoral.

En la mayor parte de los municipios ni siquiera se celebraron reuniones de los Comités. En el de Torreón, por ejemplo, que es el municipio con mayor población en el Estado de Coahuila, la primera sesión del Comité se celebró días antes de las elecciones y eso porque se dieron cuenta de que en la lista definitiva de los funcionarios de casilla y de ubicaciones de casilla, aparecían nombres de funcionarios que ya no residían en Torreón o que ya habían fallecido y era imperioso cambiarlos, y para eso necesitaban la anuencia de los comisionados.

En lugares que no existían y estaban señalados como ubicación para casillas.

Se abrió el período de empadronamiento a ocho días antes de la elección y se repartieron credenciales de elector a diestra y siniestra. En los registros, en las Delegaciones del Registro Nacional de Electores no tenían credenciales, pero los presidentes del PRI, los líderes y hasta los propios candidatos andaban expidiendo credenciales, aun hasta el mismo día de las elecciones.

Llevaron votantes incluso de otros Estados o de otros municipios, así a Piedras Negras llevaron a votar a los trabajadores de la construcción de la Planta de Nava, a Monclova y a Frontera llevaron petroleros de Reynosa y de Tampico, con credenciales o sin credenciales se permitió votar en la mayor parte de los municipios de Coahuila. El fraude fue generalizado, en Allende, por ejemplo, en la totalidad de las casillas, se registraron listas adicionales de votantes por mucho más del 10% de la lista del padrón electoral en cada casilla.

Lo mismo sucedió en Lamadrid en donde a pesar de que es una sola casilla y que es inadmisible que voten ciudadanos de otras casillas y menos de otros municipios, ahí hubo

registrados en lista adicional más del 10% de los empadronados. No sólo eso, sino que en Lamadrid compitió en las elecciones una planilla que no había sido registrada.

Tenemos el acta del Comité Municipal, en donde hace constar que a las seis de la tarde del día 7 de octubre que fue la hora y fecha límite para el registro del candidato, habían sido registrados determinados candidatos por el Partido Revolucionario Institucional. Y sin embargo, los nombres que aparecieron en las boletas están totalmente alterados, lo cual inhabilita a esos candidatos como tales. Al igual que uno de ellos que ejerce funciones de juez desde hace 32 años en el municipio de Lamadrid y todavía el día de las elecciones hizo certificaciones en su calidad de juez.

En Piedras Negras, el segundo regidor, Julio Santoscoy Cobo, todavía el 12 de diciembre publica desplegados en la prensa en su calidad de jefe de la Oficina Federal de Hacienda, lo cual lo inhabilita en el puesto de candidato. A pesar de eso, en Monclova, en donde seguramente llevaron 3 o 4 mil votos falsificados o adulterados o de personas acarreadas que no tenían derecho a votar, logramos superar la votación.

De las 56 casillas instaladas en el municipio de Monclova, Acción Nacional ganó 36 y perdió 20. El PAN obtuvo una votación total de 9 mil 707 votos a su favor, contra 8 mil 79 votos a favor del PRI dando la votación el triunfo a Acción Nacional por una diferencia de 1,608 votos. Sin embargo, en la Junta Computadora celebrada en el Congreso de Coahuila, el pasado lunes 14, sacaron ahí actas probablemente falsificadas porque ni siquiera se nos permitió a nuestros representantes el verlas, y adulteraron los resultados de cuando menos 10 casillas y dan un total a favor del PRI, de 320 votos. Esto es totalmente inadmisible. Tenemos la totalidad de las actas de acuerdo como lo publicamos en Excélsior en días pasados. De esas 10 casillas, aquí está una relación en donde está la votación según las actas que tenemos y de las cuales voy a dejar aquí una copia xerográfica y la votación que reportaron en el cómputo celebrado en el Congreso.

Es verdaderamente inadmisible que cuando un pueblo se moviliza a votar, atendiendo la invitación tanto del Presidente de la República, como de los altos funcionarios de México, y que logra rebasar el fraude electoral a pesar de los chanchullos y de los acarreos, a pesar de la utilización masiva de los elementos del gobierno a favor de un partido; a pesar de que todos los organismos electorales desde la Comisión Estatal Electoral, las comisiones municipales y los funcionarios de casillas están formados íntegramente por gente escogida del PRI. A pesar de eso, en el municipio en que se logra rebasar esa votación, todavía los diputados locales serviles, se presten a adulterar actas y a voltear el resultado de las elecciones. Pero el pueblo de Monclova no es un pueblo de dormidos ni de cobardes. El pueblo de Monclova está decidido a llegar hasta las últimas consecuencias en la defensa de su voto. La planilla del PRI, que se llama Partido Revolucionario, postula a burgueses adinerados y millonarios de ahí de Monclova y Acción Nacional tiene una planilla encabezada por un obrero que se ha distinguido por sus luchas a favor de la libertad sindical, y están en ella integrados varios de los obreros de Altos Hornos de México que han sabido rebelarse contra la imposición y contra el sistema del cual ha sido un instrumento Napoleón Gómez Sada, para tratar de controlarlos, y a pesar de eso ellos están en pie de lucha, y ellos, los auténticos obreros monclovenses están dispuestos a defender su voto están dispuestos a defender la votación y no permitirán que un Congreso servil, en Coahuila, cambie el resultado de las votaciones.

Se han manifestado a través de los mítines en donde Acción Nacional ha llevado diez, doce, catorce mil almas, en cambio el Partido Revolucionario jamás hizo mítines públicos porque no tiene ni gente que los siga a ellos, por eso Acción Nacional denuncia este atentado contra la democracia, este atropello contra la libertad, este fraude cínico y descarado que se está tratando de cometer en Coahuila, y a unas horas probablemente de que se someta a consideración del Congreso de Coahuila constituido en Colegio Electoral el dictamen fraudulento, venimos a poner en conocimiento de los ciudadanos diputados federales para ver que ellos determinen qué es lo que debe proceder, si se quedan aquí sentados en sus curules esperando que uno tras otro se sucedan los fraudes ininterrumpidos sobre los cuales se ha venido apoyando el sistema desde hace 52 años, o si se deciden de una vez por todas a acabar con ese sistema fraudulento y a empezar a implantar los principios mínimos de la democracia, que son necesarios en México para resolver tantos problemas sociales, económicos y políticos que ha sucedido y más que se avecinan en un futuro cercano o próximo.

Señores diputados: tienen ustedes la palabra. El futuro de México está en sus manos. Dejo aquí por conducto de la Secretaría la documentación a la que me he referido durante esta intervención.

Señores, la última palabra está en ustedes.

(Aplausos.)

"MEMORÁNDUM SOBRE LAS ELECCIONES

MUNICIPALES EN

MONCLOVA, COAH.

Según las actas de escrutinio en nuestro poder, del total de las 56 casillas instaladas en el Municipio de Monclova el 6 de diciembre el Partido Acción Nacional, ganó 36 casillas y perdió 20 de ellas con el Partido Revolucionario Institucional.

El PAN obtuvo una votación total de 9.707 votos a su favor, contra 8.079 a favor del PRI, dando la votación el triunfo al PAN por una diferencia de 1.628 votos.

En la junta computadora celebrada en el Congreso Local de Saltillo el lunes 14 de diciembre, presentaron los cómputos alterados

en cuando menos 10 de las casillas, presentando el total como un triunfo del PRI, con una diferencia de 320 votos a su favor.

El artículo 187 de la Ley Electoral expone que cuando hay discrepancia entre la votación y los documentos que existen en los paquetes electorales y los que entreguen los candidatos, o de estos entre sí, se levante un acta con los documentos originales y se consigne por conducto del Ejecutivo del Estado al Procurador General de Justicia a fin de que haga la averiguación correspondiente, por lo cual consideramos que todavía es posible realizar la justicia por lo que toca a las elecciones del Municipio de Monclova.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1981. - Atentamente, diputado ingeniero Edmundo Gurza Villarreal."

"MEMORÁNDUM SOBRE LAS ELECCIONES

MUNICIPALES DE

ALLENDE, COAHUILA

De acuerdo con lo asentado en las actas finales de escrutinio correspondientes a las ocho casillas instaladas en el municipio de Allende, Coahuila, el pasado 6 de diciembre, con motivo de las elecciones para la renovación de Ayuntamiento, en la totalidad de ellas se permitió votar, fuera de padrón, a un número de personas superior al 10% de los electores inscritos en las listas nominales, como se puede apreciar a continuación:

Electores Votaron

Casilla inscritos en la en lista

lista nominal adicional

1 1,326 223

2 1,521 261

3 1,164 178

4 930 146

5 827 227

6 328 50

7 143 17

8 636 156

En virtud de lo anterior, el Partido Acción Nacional interpuso el recurso de protesta para solicitar la anulación de los resultados de la votación recibidos en todas las casillas, ya que la ley establece que ello procede cuando en una casilla vota, anotando en lista adicional, un número de electores que exceda al 10% de los inscritos en lista nominal.

A su vez, como la Ley señala que la elección se anulará cuando se anulen los resultados de un 20% de las casillas, y en este caso se trata de la totalidad de ellas, el Partido Acción Nacional está demandando se declare la nulidad de las propias elecciones en el municipio de Allende, Coahuila.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1981. - Atentamente, diputado ingeniero Edmundo Gurza Villarreal."

MEMORÁNDUM SOBRE LAS ELECCIONES

MUNICIPALES EN

LAMADRID, COAH.

Tenemos el acta del Comité Municipal Electoral haciendo constar los candidatos registrados hasta las 18:00 horas del día 7 de octubre de 1981, hora y fecha en que terminó el plazo para el registro de candidatos.

Sin embargo, cambiaron casi la totalidad de la planilla registrada por el PRI y en las boletas aparecieron los siguientes:

Para Presidente Municipal, Eduardo Moya Saucedo, quien había sido registrado como candidato a Segundo Regidor.

Para Primer Regidor, Fernando Samaniego Rodríguez, quien no estaba registrado hasta el 7 de octubre.

Para Segundo Regidor, Ricardo Normando Menchaca, quien en el registro aparecía como candidato a Síndico Primero.

Para Tercer Regidor, Javier Dávila Flores, quien es el único de la planilla que aparece como candidato al mismo puesto que había sido registrado.

Para Síndico Primero, Jesús Gilberto Saucedo Rodríguez, quien había sido registrado como candidato a Síndico Segundo.

Para Sindicato Segundo, J. Refugio Vázquez Guajardo, quien había sido registrado como candidato a Presidente Municipal.

Al C. Homero Zertuche Zúñiga, que había sido registrado como candidato a Primer Regidor no apareció su nombre en las boletas electorales, siendo substituido como se dijo antes por Fernando Samaniego, Rodríguez, quien no tenía registro de candidato a ningún puesto.

Además, uno de los candidatos, tenemos entendido que es de nombre Ricardo Normando Menchaca, es Juez en Lamadrid desde hace 32 años y siguió fungiendo como tal hasta el día de las elecciones.

En el municipio hay una sola casilla con un padrón de 776 votantes, que tiene más del 30% de fallas, por lo que si fuera depurado quedarían entre 500 y 600 electores reales, sin embargo, fueron recibidos 78 votos en lista adicional, lo que es injustificable, siendo una sola casilla y rebasa, además, el 10% que como máximo se permite votar al margen de la lista nominal de electores.

El PAN interpuso, por esta razón, el recurso de protesta para solicitar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, que por ser única equivale a la anulación de la propia elección.

Acudieron a votar muchos jóvenes menores de edad, de 13 a 17 años, con credenciales de elector expedidas en Saltillo el 5 de diciembre, vísperas de las elecciones.

En la casilla había carteles de propaganda del Partido Revolucionario Institucional.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1981. - Atentamente, diputado ingeniero Edmundo Gurza Villarreal."

El C. Rafael Ibarra Chacón: Señor Presidente, pido la palabra para hechos en relación con la intervención del diputado Gurza.

El C. Presidente: Sí, señor diputado, ¿para hechos?

Se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos al diputado Rafael Ibarra Chacón.

El C. Rafael Ibarra Chacón: Señor Presidente:

Honorable representante nacional:

Por enésima vez, integrantes de Acción Nacional han usado esta Tribuna para llorar sus quejas, no es la primera vez, ya desde antes y a todos los niveles ese ha sido el sistema político implantado por Acción Nacional, llorar sus quejas, es bien que dentro de nuestro contexto político nacional se reconoce la libertad de opinión, la libertad de creencias y la libertad de actitudes políticas, no sólo Acción Nacional, sino a todos los partidos que conjugan sus esfuerzos por un México mejor, pero una cosa es conjugar acciones buenas para un México mejor que venir a lloriquear a esta Tribuna de resonancia nacional sus derrotas y ellos desde antes de las elecciones ya principian a imponer fraudes, de la máquina electoral, de los organismos electorales y en cada uno se ha descubierto una falaz mentira, una falacia atroz, que la vienen a repetir aquí ayer y anteayer y la seguirán repitiendo mañana y pasado.

Es falso lo que ha dicho en esta Tribuna el diputado Gurza.

Las elecciones, y específicamente las del día 6 de diciembre de este año, se llevaron en todo el Estado de Coahuila, para renovar los ayuntamientos, con toda corrección. Acción Nacional, al menos en Monclova, tuvo sus representantes ante el Comité Estatal, ante el Comité Municipal y en todas las casillas. Por consiguiente, falta a la verdad.

Todo esto me hace pensar en aquella fábula de Esopo de aquella zorra que se encuentra en el camerino de un payaso una máscara y la zorra dice "qué bonita máscara, salvo que le falta seso". Eso es lo que ha venido a manifestar aquí el diputado Gurza, falta de seso.

Esto es cuento de nunca acabar. Por consiguiente, yo pido que se turne este asunto a la Comisión de Quejas de esta Cámara y ahí aportaré todos los datos, especialmente algunas actas notariales que obran en nuestro poder, publicaciones en los periódicos donde ciertos funcionarios, diputados federales, que además de percibir su dieta en esta Cámara perciben emolumentos mensuales del ayuntamiento panista de Monclova. Tenemos pruebas y a la Comisión de Gestoría y Quejas los aportaremos.

Voces: Nombres. Cómo se llama, usted debe dar el nombre.

El C. Rafael Ibarra Chacón: Concretamente el diputado González Schmal. Hay recibos en la Tesorería Municipal de Monclova donde ha recibido $508.00 quincenales por el mes de agosto, que ya salió publicado en el periódico de Monclova y les traeré las copias fotostáticas correspondientes y las pruebas atinentes, si este asunto se turna, como lo solicito, a Gestoría y Quejas de esta Cámara, aparte de la actitud de otro diputado del PAN que intervino muy eficazmente con un conjunto de credenciales electorales.

Consecuentemente yo pido que este asunto se turne a Gestoría y Quejas, ¿Dejo estos documentos en manos de la Secretaría?

El C. Juan de Dios Castro Lozano (desde su curul): Pido la palabra para hechos señor Presidente.

El C. Presidente: ¿Es en relación a estos mismos hechos?

El C. Juan de Dios Castro: No estoy obligado a precisar hasta estar en la Tribuna.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra hasta por cinco minutos para hechos, al ciudadano diputado Juan de Dios Castro Lozano.

El C. Juan de Dios Castro Lozano: Señor Presidente:

Señoras y señores diputados:

El señor diputado Edmundo Gurza planteó una serie de hechos que son muy conocidos y comprobados por gran número de ustedes, porque un gran número de diputados de esta Cámara han llegado a ser diputados al través de estos medios violatarios de la Ley que ha denunciado el señor diputado Edmundo Gurza Villarreal.

Que se violó la Ley en Monclova es sumamente fácil demostrarlo; que se violó la Ley en Torreón, en Múzquiz, en Lamadrid, en San Pedro, en Francisco I. Madero, es facilísimo demostrarlo.

Aquí se está planteando algo que debe de interesar a todos y cada uno de los miembros de esta Cámara, porque a todos y cada uno de los miembros de esta Cámara, interesa el que la democracia en México sea vigente.

¿Cuáles fueron las principales violaciones a la Ley cometidas en Coahuila? No sólo en las elecciones del 6 de diciembre, en las elecciones del 30 de agosto, en las elecciones para renovación de ayuntamientos en el pasado período, en todas las últimas elecciones y en muchas otras anteriores se ha mantenido el mismo sistema de violación de la Ley.

Yo quisiera que los señores que tan efusivamente felicitaban a nuestro colega diputado que me precedió en el uso de la palabra, entre ellos el ex gobernador de Coahuila, el señor diputado Francisco José Madero, sobrino del mártir de la democracia, de quien luchó porque en México tuviera vigencia la bandera del sufragio efectivo nada más me contestara varias preguntas si es capaz de hacerlo.

Primero. Si el padrón electoral en el Estado de Coahuila pudo funcionar, de tal manera que como lo exige la Ley, únicamente pudieran votar los que tuvieran credencial y los que estuvieran en lista.

Segundo. Si se nombraron auxiliares electorales en juntas colegiadas de comités con la participación de los comisionados de los partidos políticos contendientes.

Tercero. Si se expulsaron o no se expulsaron en la ciudad de Torreón, Coahuila a los representantes de Acción Nacional con diversos pretextos.

Cuarto. Si tiene conocimiento que en Monclova las actas, de las cuales tenemos copias de la totalidad de ellas, arrojaron en favor del partido un número superior a los 1,600 votos a favor de Acción Nacional y la que va a ser terriblemente difícil, que pueda contestar con verdad si el partido político al cual él pertenece, contiende en las luchas electorales como partido y no como órgano del gobierno.

No somos vencidos, no hemos sido vencidos, señor diputado, hemos sido atropellados, que es diferente, no venimos aquí como algún elemento de ustedes, de la mayoría, mencionó "a llorar nuestras quejas".

Hoy, mañana y pasado, ayer y anteayer, para nosotros la elección es un episodio únicamente en un proceso largo de democratización del país. Nos hemos enfrentado a situaciones terriblemente más difíciles que las de ahora, hemos reclamado el triunfo no nada más de municipios, hemos ganado gubernaturas. Rían, señores diputados, a los que como el señor, les causa risa la falsificación de la democracia en México y ahí están, señoras y señores diputados, aquella extraordinaria reclamación que quedó para la historia del Derecho Constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, planteada por uno de nuestros extraordinarios dirigentes. Adolfo Christlieb Ibarrola, para que la Corte ejercitara la facultad que le confiere el 92 de la Constitución y la reiteración de las violaciones a la Ley se reiteran una y otra y otra vez elección tras elección. Están, señoras y señores diputados, cerrando cauces al pueblo de México, entiendo que tengan ustedes la fuerza que da el gobierno con todos los recursos, entiendo, señores diputados que crean tener la mayoría por la cantidad enorme de recursos con que cuenta su partido y que permite ya no sólo acarrear ciudadanos mexicanos a las reuniones públicas; ya no sólo disponer el patrimonio de la Nación, de patrimonio de las paraestatales: del patrimonio del sector central de la Administración Pública. Entiendo que quizá debido a eso, ustedes sientan la prepotencia que da esa fuerza. Pero, señores diputados, cuando a pesar de todos esos recursos; a pesar que luchamos contra el gobierno mismo; con sus recursos económicos, con su fuerza, sus bienes materiales, con todos los recursos humanos que los recursos económicos le permiten utilizar. Cuando a pesar de todo eso logramos ganarles la elección y podemos decir; están las 56 actas de las 56 casillas de Monclova y tenemos con las firmas de los funcionarios electorales nombrados por ustedes mismos, la mayoría; cuando a pesar de eso el sistema se niega a reconocer, no hay más que una respuesta, señores diputados: el Sufragio Efectivo, el voto respetado. Lo que pueda decir el sobrino del mártir de la democracia es, señoras y señores, la democracia de las tres mentiras y de las tres blasfemias La democracia que sirve para el exterior, para decir en El Salvador que precisa elecciones con garantías mínimas.

La democracia que se exhibe en Nicaragua; la democracia que se da a conocer en el Tercer Mundo, en el exterior. Pero que no se vive, no se siente, no se paladea aquí en el interior del país. La que no siente el pueblo de México, que podrá observar quizá en sus gobernantes y en sus dirigentes esfuerzos por realizar una reforma económica. Quizá en algunas ocasiones sinceros deseos de reforma económica, pero un absoluto retroceso de una reforma política auténtica. No son capaces, señores diputados, el régimen no tiene el valor, y esa es su principal debilidad, que tarde o temprano lo hará caer, no tiene el valor de correr el riesgo de perder una simple elección municipal a la vuelta.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Conrado Marines: Pido la palabra para hechos, señor Presidente.

El C. Presidente: Para hechos se concede el uso de la palabra al diputado Conrado Marines, hasta por cinco minutos.

El C. Conrado Marines: Señores diputados:

Hemos escuchado con mucha atención las quejas del diputado Gurza y del diputado Juan de Dios. Son las quejas de siempre, pero así como ellos traen dizque pruebas donde se les ha defraudado en las elecciones electorales, nosotros los priístas, la mayoría de México, también las tenemos.

Mis respetos al Partido de Acción Nacional, pero también sí quiero contestarles al diputado Gurza que esa mintiendo, porque me tocó también andar en la lucha electoral del 6 de diciembre.

Quiero, señores diputados priístas y de los partidos de oposición, incluyendo a ustedes, señores del Partido de Acción Nacional, que el compañero Gurza los está engañando. En Coahuila fueron las elecciones más tranquilas que hubo para renovación de los ayuntamientos. Además, yo les pido a ustedes y al señor Presidente de esta Cámara, que todavía no es el momento de entrar en debate sobre este proceso electoral de Coahuila.

Ustedes saben perfectamente bien que hay un proceso legal donde se deben de regir los procesos electorales, y el Colegio Electoral en Coahuila todavía no ha dictaminado cuál partido y en qué municipios se ha procedido y se ha ganado. Por eso, señores diputados, yo les pido a todos ustedes que este momento no es decisivo para marcar un proceso electoral.

Señores diputados de Acción Nacional:

Compañeros diputados de los partidos de oposición y compañeros priístas:

Yo pido que la demanda del diputado Ibarra Chacón pase a donde él la propuso para determinar y terminar este asunto que ahorita no nos compete a nosotros. Muchas gracias, señores diputados.

(Piden la palabra para hechos muchos diputados.)

El C. Esteban Zamora Camacho: Pido la palabra para hechos, señor Presidente.

El C. Presidente: Va a ser cosa de nunca acabar para los hechos, si son tantos. Vamos a concederle la palabra al diputado Esteban Zamora Camacho para hechos y hasta por cinco minutos.

El C. Esteban Zamora Camacho: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Es cierto que por enésima vez, como dijo el diputado, Acción Nacional viene a denunciar violaciones y atropellos y como dijo también el diputado del PRI seguiremos en la tribuna, aquí y en todas partes, cada vez que se atropella la virtud popular. En lo que no estoy de acuerdo definitivamente es en que nuestra actitud sea de lloriqueos, no señores, es de levantada denuncia y de enérgica decisión de defender la voluntad popular, es cierto, venimos antier y venimos ayer y lo repetimos hoy y denunciamos, también es cierto, desde antes de las elecciones la intención de cometer el fraude porque desde antes de las elecciones se empieza a amañar el padrón, amedrentar representantes, a falsificar previamente los resultados de los comicios: por eso, pues, en todo momento, antes de las elecciones, cuando la pandilla afila el puñal en la oscuridad, en el momento de las elecciones, cuando se consuma el despojo y después de las elecciones, cuando la junta conculcadora que no computadora, se burla de la voluntad del pueblo, allí estará Acción Nacional para exigir que se respete la voluntad ciudadana de los mexicanos. (Aplausos.)

Y venimos a hablar de los hechos más recientes y debe interesar a la representación nacional este retroceso a las más primitivas etapas perreneanas. Allí está Mérida, allí está Monclova, en una sesión reciente hablábamos de Tultitlán. La pandilla, la mafia que había empezado a afinar procedimientos a vuelto nuevamente al garrote y qué ejemplo más patético de este salvajismo que el incendio de las tiendas de campaña que en campamento cívico se había erigido en Tultitlán para vigilar la limpieza de las elecciones. Como aquí se denunció, los pandilleros rociaron de gasolina las tiendas de campaña y después salieron los garrotes y las ballonetas para perseguir a esos defensores de la limpieza del voto. Y el hecho se repite, con variantes; ahora en Monclova y ayer fue en Mérida. Son solamente variaciones sobre el mismo tema. Pero vamos a decirlo, no en plan de lloriqueos, que se entienda bien, que es un intento inútil el de pegarle fuego al civismo de México que, como incendio magnífico, se están levantando para acabar con la mugre que invade nuestras instituciones públicas. (Aplausos.)

Y sí, señores, esas tiendas de campaña incendiadas en Tultitlán se levantarán para prenderse en el palo mayor de los más altos ideales mexicanos y convertidas en velas marineras, impulsadas por el soplo del espíritu. llevarán a México a las tierras de la democracia. Sí señores esas tiendas, incendiadas en Tultitlán son el símbolo que levantaremos en esta campaña como representación son el símbolo que levantaremos en esta campaña como representación del México libre que estamos conquistando todos los días a golpe de impulsos creadores y que en las próximas elecciones vamos a ganar a punta de votos, les guste o no les guste.

Y finalmente, quiero recordarles que hubo aquí una pregunta para don Francisco José Madero, estamos esperando la respuesta. Y sobre la acusación que se hacía a nuestro compañero González Schmal, estamos seguros de que si se aplican las leyes nada le pasará a nuestro compañero, es más, pedimos que se aplique la Ley. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos, al diputado Guillermo González Aguado.

El C. Guillermo González Aguado: Señor Presidente;

Señores diputados:

Parece que esta Tribuna no deja de ser el muro de las lamentaciones o el ejercicio de una práctica de desquiciante legislativa.

No protestamos, no nos molestamos y no nos ofendemos porque haya democracia legislativa en esta Cámara, protestamos enérgicamente por la falta de respeto que al pueblo, que al país y al sistema, que a las instituciones que son del pueblo, se faltare en esta tribuna. En ningún momento tienen la certeza los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, de la calificación de unas elecciones que aún no se pronuncian como triunfo o como derrota de Acción Nacional. De ningún modo podemos aceptar tampoco la utilización de demagogia barata para venir a impresionar a una Cámara que conoce perfectamente bien las estrategias de manipuleo de campaña política como la que hoy realiza Acción Nacional.

No tiene el gobierno un partido en el poder, tiene efectivamente el partido a un gobierno en el poder, que es el PRI, y este partido se somete a la consideración de esta Asamblea, y al ejercicio de una práctica democrática a través de sus instituciones, a través de un sistema abierto que ha permitido precisamente con la actitud visionaria de López Portillo, una reforma política en la que se puede venir a disentir de las acciones de un gobierno, en la que se puede venir a disentir y a criticar las acciones de un sistema, pero que en la que de ningún modo se puede permitir la falta de respeto al pueblo, y la falta de respeto a las instituciones nacionales.

Consideramos que es respetable cualquier partido que venga a sustentar sus tesis y a exigir el debido respeto a los planteamientos de plataforma política que sus candidatos suscriben. Pensamos que es respetable el ejercicio mediante una campaña legislativa de permitir que los grupos parlamentarios se defiendan de sus contiendas electorales. Lo que no podemos aceptar es que se inscriban 10 diputados para hacer eco de lo que en un municipio ha

sucedido, y quieran presentarlo como un problema nacional en el que se afirma que regresa la democracia, en el que se afirma que está retrocediendo el país, y que las instituciones también retroceden. Eso no es aceptable, compañeros. Pensamos que a todas luces es inobjetable el ambiente de democracia, el ambiente de libertades que ha permitido la reforma política encauzada por López Portillo. Pensamos que es una reforma política cambiante y dinámica que cada día tiende a perfeccionarse. Pensamos, no sustentamos ninguna tesis regresiva en cuanto al avance de las instituciones de este país.

Pensamos que nuestro sistema de gobierno, que nuestro sistema político, que nuestro sistema democrático, avanza y se perfecciona día con día, pero no podemos aceptar el uso irresponsable de demagogia barata para venir a afirmar que nuestro sistema, que nuestro partido, que nuestro país, retrocede a cada día y a cada paso.

Si esto sucediera, no estarían aquí hablando como lo hacen en una crítica permanente como sistema, los miembros de la diputación de Acción Nacional.

Exigimos desde esta tribuna mayor respeto al país, mayor respeto al pueblo de México, y mayor respeto a las instituciones, y pensamos, señor Presidente, que es un tema que ha sido suficientemente discutido. Consideramos que es conveniente que usted consulte a esta Asamblea si el tema, si los puntos aquí vertidos, se han discutido suficientemente para no llegar a un uso irresponsable de palabrería barata que no nos conduciría a nada.

El C. Presidente: Vamos a conceder el uso de la palabra al señor diputado Edmundo Gurza Villarreal para alusiones personales.

El C. Edmundo Gurza Villarreal: El ciudadano diputado, licenciado y notario público, Rafael Ibarra Chacón, diputado federal gracias al fraude electoral. La fábula que usted citó no es de Esopo, sino de Samaniego y su título es "La Zorra y el gusto". El candidato que triunfó en Monclova en la presidencia municipal, César García Valdés, fue candidato a diputado federal en julio de 1979 y ganó, y le fue despojado el fraude, pero fue un fraude tan cínico y tan descarado, que la Comisión Federal Electoral se vio precisada a declarar la nulidad de la elección.

Y se repitió la elección en diciembre de 1979 y ahí el PRI buscó a una persona que no estuviera desprestigiada, que no hubiera militado dentro de las filas del Partido Revolucionario Institucional, que no hubiera participado en política y encontró a un notario público, abogado, caballero de colón, miembro del Movimiento Familiar Cristiano, de los que daban conferencias para la unidad de la familia, conferencias prebautismales y prematrimoniales en las parroquias y postuló como candidato al hoy diputado federal Rafael Ibarra Chacón.

Pero a pesar del gran prestigio que el señor gozaba, del gran sentido de la honorabilidad que se suponía que tenía, el señor Rafael Ibarra Chacón oficialmente, con números oficiales, aprobados en la Junta Computadora y ratificados por la Comisión Federal Electoral, perdió las elecciones en el municipio de Monclova ante César García Valdés, candidato triunfador a presidente municipal en estas pasadas elecciones y logró llegar a diputado gracias a que en las rancherías le inventaron votos. Y yo no sé cómo un católico como el licenciado Rafael Ibarra Chacón, pueda conciliar su conciencia para aceptar el venir a ocupar una curul fraudulentamente.

Y si esto sucede con el licenciado Ibarra Chacón, pues ya queda en un segundo término lo de Conrado Marines, que llegó a presidente municipal de Sabinas, gracias también al fraude electoral y a que su amigote Flores Tapia le mandó huestes de campesinos de La Laguna, de Coahuila y de Durango, comandados por un líder campesino, Barajas Carrasco y golpeadores del PRI, a ir a sentar en la silla presidencial de Sabinas a Conrado Marines, quien sí es cierto, como él dijo, que había tomado participación en estas elecciones.

Anduvo como gángster electoral, como hampón electoral en el municipio de Frontera. Ahí nosotros habíamos anunciado el mitin de cierre de campaña con la presencia de nuestro candidato a la Presidencia de la República. Y él con Farolavar, presidente municipal de Frontera, bloquearon la plaza e hicieron el mitin de ellos el mismo día y a la misma hora en que lo teníamos anunciado. Pero como no tenían gente para bloquear la plaza con personas, la bloquearon con los camiones de basura. Probablemente para llevar ahí lo único que tiene cabida en el PRI en Coahuila: la basura. Y a pesar de eso no lograron juntar ahí arriba de unas cuantas decenas de personas y eso hizo que nosotros tuviéramos que celebrar el mitin de Frontera a unas cuadras de la plaza, junto al monumento de don Francisco I. Madero.

Y seguimos luchando por el Sufragio Efectivo al igual que Madero lo hizo en 1910. Y en la cuna del Varón de Cuatro Ciénegas, ahí tuvimos el honor de que una sobrina carnal de don Venustiano Carranza, doña Oralia Salinas Carranza viuda de Riestra, fuera al mitin de nosotros y nos acompañara, estando presente en el pódium, en el mitin y nos acompañó hasta Villa Ocampo a 50 kilómetros de distancia y compartió el pan y la sal con nosotros y con nuestro candidato a la Presidencia de la República; y nos acompañó a recorrer los salones de esa amplia casona en donde naciera don Venustiano. Y es verdaderamente de lamentar que allá en la cuna de Madero y en la cuna de Venustiano Carranza, se esté atropellando los principios de la democracia más elementales por los que lucharon y dieron su vida esos adalides coahuilenses.

Y Francisco I. Madero a quien siendo gobernador interino le envié yo una carta para advertirle QUE NO dejara comprometer su nombre y su prestigio que le corresponden a la estirpe a la cual pertenece; que estaba rodeado de gente que estaba llevando las elecciones en una forma atropellada y descarada y cínica.

Panchito nació en San Antonio, Texas.

Cuando cumplió 21 años debió de haber escogido su nacionalidad y rehusado la otra. No sé si rehusó su nacionalidad norteamericana, pero de hecho durante el proceso electoral del cual él era jefe del exgobernador del Estado de Coahuila durante la mayor parte, ya que terminó a unos días de la elección, no se comportó como mexicano, sino gringo, como enemigo de México.

Yo quisiera saber, que nos muestre las pruebas Panchito Madero de su renuncia a la ciudadanía norteamericana.

Señores, no se está poniendo aquí en juego el triunfo de Acción Nacional ni de César García Valdés, se está poniendo en juego el triunfo de la democracia, el triunfo del pueblo de Monclova; es al que se le está arrebatando el triunfo, al pueblo de Monclova por un partido en el poder que está gobernando en muchas partes en contra de la opinión del pueblo.

Respaldo la petición de que se turne esto a la Comisión de Quejas, para que se investigue exhaustivamente, pero que se haga cuanto antes, antes de que se produzcan esos dictámenes fraudulentos que están a punto de ser aprobados en el Congreso servil del Estado de Coahuila. Muchas gracias.

(Aplausos.)

El C. Presidente: Como habrán escuchado los miembros de la Asamblea, en relación a este caso se podrían proseguir repitiendo alusiones personales y hechos, y nos llevaría un tiempo precioso que requerimos para el efecto de la presentación de iniciativas y del trabajo legislativo.

Esta Presidencia turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas el asunto como lo han solicitado varios compañeros diputados.

Todos los documentos que nos han sido entregados, la Secretaría los remitirá a esta Comisión, y algún documento o algún otro hecho que los señores diputados quieran aclarar, les rogamos presentarse con el Presidente de esta Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

Solicitó el uso de la palabra la diputada Graciela Aceves de Romero para presentar una iniciativa de ley. Le concedemos el uso de la palabra para que venga a leer una iniciativa de ley.

El C. Juan Manuel Lucia Escalera: Señor Presidente, yo le he pedido la palabra varias veces.

El C. Presidente: Sí señor diputado, está también inscrito. Nos había dicho que no era en relación a este hecho, y la diputada había pedido el uso de la palabra primero. Después de ella va usted.

INICIATIVA DE DIPUTADOS

REFORMA AL ARTÍCULO 49

DE LA LEY DEL ISSSTE

En ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta a esta H. Cámara de Diputados, una reforma al artículo 49 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La vivienda es una necesidad familiar y social; es uno de los bienes más preciados a que aspira todo núcleo familiar. La vivienda representa el activo más valioso, que representa asimismo la seguridad, el arraigo y sobre todo, es factor de unión entre los integrantes de una familia. Es el bien más estimado por lo que representa y porque adquirirlo es la suma de varios años de esfuerzo en el trabajo y de sacrificios económicos ahora acentuados por la inflación.

La vivienda entonces, entendida así y como lugar en que se habita de forma permanente, debe reunir los requisitos indispensables a un mínimo de confort, higiene y seguridad.

Sin embargo, en México de 1960 a 1970 existían 3 millones, 326 mil, 520 viviendas de un cuarto y 2 millones 395 mil, 916 de dos cuartos.

En estas viviendas habitadas por 6.7 personas o más, se desarrollan las actividades cotidianas comunes como son: comer, dormir, recreo, aseo, etc. Para 1979 las viviendas de dos cuartos aumentaron a 3 millones 324 mil 550, pero el de mayor número de cuartos disminuyó proporcionalmente. Esta situación revela un alto índice de hacinamiento y promiscuidad de nuestra población.

Si tenemos en cuenta que entre 1960 y 1970 el aumento de viviendas fue tan sólo del orden anual de 197 mil, 723 y entre 1970 y 80, de 252 mil 714, se desprende que dichos incrementos han resultado insuficientes, pues la necesidad de viviendas es anualmente de más de 500 mil considerando que la alta tasa demográfica en las últimas dos décadas duplicó la población.

Aunada a esta deficiencia, cabe mencionar que solamente en el área metropolitana del Distrito Federal viven actualmente 15 millones de habitantes y el 75% de las viviendas o son inadecuadas o en muchos casos inhabitables.

Dadas las dimensiones del problema habitacional que existen en México, es preocupante y causa alarma el que las organizaciones oficiales creadas para atender la demanda de los trabajadores como el INFONAVIT, el INDECO, el ISSSTE, el FOVISSSTE, etc., carecen de los recursos necesarios para aliviar substancialmente el problema, además de que las casas que se entregan a los activientes en el caso de INFONAVIT e INDECO son de ínfima calidad.

La comprensión de esta problemática social, que ha provocado a la fecha un déficit de más de 4 millones 500 mil viviendas, obliga a implementar medidas que aún limitadas, tiendan a evitar un déficit creciente en mayor cuantía.

Por esta razón y debido a que los trabajadores al servicio del Estado, de acuerdo al artículo 49 de la Ley del ISSSTE, solamente pueden disponer de créditos hipotecarios máximos de 520 mil pesos, a todas luces insuficientes para adquirir aunque sea una de las llamadas viviendas de interés social, dada la inflación que en los últimos años ha impactado la actividad de construcción de viviendas, proponemos ante esta honorable Cámara la reforma del artículo 49 de la Ley del ISSSTE para quedar como sigue:

Artículo 49. El Instituto formulará tablas indicadoras para las cantidades máximas que puedan concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario según su sueldo, tomando como base que las amortizaciones no deben sobrepasar el 50% del sueldo o sueldos que el trabajador perciba y por los cuales se practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que pueda computarse para la amortización del préstamo, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional.

Si el préstamo es mancomunado debe tomarse en cuenta el monto del salario o salarios de los solicitantes.

TRANSITORIO

Artículo único. Esta reforma estará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El C. Presidente: Se turna a la Comisión de Seguridad Social.

Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Manuel Lúcia Escalera.

El C. Juan Manuel Lúcia Escalera: Señor Presidente, declino la palabra, señor Presidente.

(Aplausos.)

El C. secretario Silvio Lagos: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera y se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones. - 'LI' Legislatura.

Orden del Día.

17 de diciembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior

Proposición del C. diputado Amador Hernández González

De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. secretario de la Reforma Agraria remite el Informe de labores correspondiente al período comprendido entre el 1o. de septiembre de 1980 y el 31 de agosto de 1981.

Iniciativa de ciudadanos diputados

De reformas a la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Iniciativa del Congreso del Estado de Michoacán

De adiciones al artículo 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Iniciativa del Ejecutivo

De Ley sobre el control y el registro de la transferencia de tecnología y el uso y explotación de patentes y marcas.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Crédito Rural."

- El C. Presidente (a las 15:45 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana jueves, 17 de diciembre, a las 11:00 horas en punto.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"