Legislatura LI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19811218 - Número de Diario 42

(L51A3P1oN042F19811218.xml)Núm. Diario:42

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III México, D. F., viernes 18 de diciembre de 1981 TOMO III.- NUM. 42

SUMARIO

APERTURA

ORDEN DEL DIA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

SE APRUEBA

COMUNICACIÓN

Del Congreso del Estado de Nuevo León, por la que participa su Directiva para este mes. De enterado.

OFICIOS DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

CONDECORACIÓN

Solicitud de permiso para que el C. Agustín Villegas Sánchez pueda aceptar una condecoración del Gobierno de los Estados Unidos de América. Se turna a Comisión.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL

Proyecto de Decreto que reforma los artículos 15, 23 y 24 de la Ley mencionada Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de referencia. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

LEY GENERAL DE

ASENTAMIENTOS HUMANOS

Dictamen con proyecto de Decreto que adiciona con un Capítulo V "De la Tierra para la Vivienda Urbana" la Ley en cuestión. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

CÓDIGO PENAL. REFORMA A SUS ARTÍCULOS 370, 375, 382 Y 386

Proyecto de Decreto que reforma los artículos ya indicados del Código Penal para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia federal. Se le dispensa la lectura.

A discusión en lo general. Usa de la Tribuna el C. David Jiménez González para aclarar errores mecanográficos contenidos en el cuerpo del dictamen. Se aprueba en este sentido con los artículos no impugnados.

A discusión en lo particular. A debate el Artículo 382. Intervienen, para una modificación el C. Juan de Dios Castro; por la Comisión el C. David Jiménez González; nuevamente para insistir en su propuesta, el C. Juan de Dios Castro; para apoyar la propuesta del diputado Castro, el C. Rafael Alonso y Prieto; para hechos el C. Edmundo Gurza Villarreal; por la Comisión el C. Luis Octavio Porte Petit y, para hechos, el diputado Castro. Se desecha la modificación. Se aprueba en sus términos por mayoría. Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al senado.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL D. F.

Proyecto de Decreto que reforma los artículos 100, 271 y 272 y adiciona el 3o. bis, 134 bis y 265 bis del Código Señalado. Se le dispensa la lectura. Sin discusión en lo general se aprueba en este sentido con los artículos no impugnados por unanimidad.

A discusión en lo particular. A debate el Artículo 272. Intervienen para proponer modificaciones los CC. Hiram Escudero Alvarez, Juan de Dios Castro y Luis Cárdenas Murillo; por la Comisión Eduardo Aviña Bátiz quien

contesta además una interpelación del diputado Castro; para insistir en sus juicios, nuevamente Escudero Alvarez y, por la Comisión, Antonio Rocha Cordero La Asamblea no aprueba las modificaciones.

A debate los artículos 271, 3o. y 134 bis. Intervienen para proponerles modificaciones los CC. Luis Cárdenas Murillo; por la Comisión Carlos Hidalgo Cortés quien únicamente acepta la modificación al 134 bis con un agregado al que da lectura Antonio Rocha Cordero; para hechos Hiram Escudero Alvarez. Se aprueban los artículos 271 y 3o. bis en sus términos y el 134 bis con las modificaciones. Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado.

Con base en el Artículo 124 Reglamentario, el C. Antonio Rocha Cordero, por la Comisión, propone la adición de una Fracción VII al Artículo 271. Se aprueba. Se considera la adición de urgente resolución. Se reitera el trámite. Pasa al Senado.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

De Decreto que adiciona con un artículo 29 bis de la Ley de referencia. Se turna a Comisión e imprímase.

REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

De Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo, correlativas a las reformas al INFONAVIT. Se turna a Comisión. Imprímase.

LEY DEL INFONAVIT

De reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Se turna a Comisión. Imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

ARTÍCULOS 123 Y 107 CONSTITUCIONALES

Proyecto de Decreto de reformas a las fracciones XXXI del 123 y V inciso d) del 107 de la Carta Magna, al que da lectura el C. José Herrera Arango. Primera lectura.

INASISTENCIAS DEL DIPUTADO CASTRO LOZANO

El C. Juan de Dios Castro hace mención al artículo 47 Reglamentario; a una nota informativa que publica sus inasistencias a las sesiones y hace una serie de consideraciones sobre el particular. Aclaraciones de la Presidencia al respecto.

PROMESAS NUGATORIAS A EJIDATARIOS DE COATZACOALCOS

Denuncia del C. Francisco Mata Aguilar relativa a la construcción de un Complejo en Laguna de Ostión del municipio de Coatzacoalcos y a los problemas ocasionados por las promesas infructuosas que la SAHOP ha hecho a 36 ejidatarios de la región. Se turna a Comisión.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL FRACCIÓN IX DE SU APARTADO "A"

Proyecto de Decreto que reforma el inciso e) de la fracción, apartado y artículo mencionados, concerniente a la Iniciativa presentada por los diputados del Sector Obrero de la actual Legislatura, al que da lectura el C. Enrique Betanzos Hernández. Primera lectura.

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y DE LA VIVIENDA POPULAR

Dictamen con proyecto de Decreto que abroga la Ley de referencia. Primera lectura.

MINUTA

BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE

El Senado de la República remite la Minuta proyecto de Ley que aprueba la adhesión de México al Convenio Constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe y su Ejecución. Se turna a Comisión 71

ORDEN DEL DIA

De la sesión próxima. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. MARCO ANTONIO AGUILAR CORTES

(Asistencia de 247 ciudadanos diputados.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 12:00 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DIA

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"Tercer Período Ordinario de Sesiones.- "LI" Legislatura.

Orden del día

18 de diciembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación del Congreso del Estado de Nuevo León.

Oficio de la Secretaría de Gobernación

Por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Agustín Villegas Sánchez, pueda aceptar y usar la condecoración de la Medalla de Elogio, que le confiere el Gobierno de Estados Unidos de América.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

De la Comisión de Asentamiento Humanos y Obras Públicas con proyecto de Decreto que adiciona el capítulo "De la Tierra para la Vivienda Urbana" a la Ley General de Asentamientos Humanos.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Justicia con proyecto de Decreto que reforma los artículos 370, 375, 382 y 386 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

De la Comisión de Justicia con proyecto de Decreto que reforma los artículos 100, 271 y 272 y adiciona los artículos 3o. bis, 134 bis y 265 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El mismo C. Secretario:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Presidencia del C. Marco Antonio Aguilar Cortés.

En la ciudad de México, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del jueves diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de doscientos siete ciudadanos diputados.

Lectura del Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior llevada a cabo ayer.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

El C. Rafael Alonso y Prieto expresa a la Asamblea que el Partido Acción Nacional ha estado denunciando insistentemente y protestando también con energía, los diversos e irregulares procedimientos electorales que se han venido realizando en las elecciones que se han llevado a cabo en distintos Estados de la República. Que estos procedimientos se han repetido en Hidalgo, en el Estado de México, en Yucatán y en Coahuila.

Hace consideraciones sobre estos hechos, principalmente en lo relativo a las elecciones municipales en Monclova. Agrega que ante estas circunstancias, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ha decidido hacer un acto público y pacífico de protesta por todas estas violaciones al sistema democrático que debía regirnos.

Este acto público, consiste en la presencia física, en son de protesta por varias horas, de todos los diputados de Acción Nacional, en la Plaza de la Constitución frente al Palacio Nacional que por esta razón los diputados de Acción Nacional estarán ausentes en esta sesión y no podrán participar el día de hoy en ninguna de las actividades de las Comisiones.

La Presidencia expresa que se ha tomado debida nota de la razón de la ausencia del Grupo Parlamentario de Acción Nacional; lamenta mucho la motivación y reitera que la Cámara de Diputados no tiene, de ninguna manera, facultades para conocer de conflictos electorales en las Entidades Federativas.

Por su parte el C. Amador Hernández González formula una cordial y comedida exhortación a todos los integrantes de esta Cámara de Diputados, a fin de que al plantearse los diferentes asuntos en la misma, se use la prudencia para no ocupar en cada intervención los treinta minutos que señala el Reglamento Interior de esta Cámara, considerando que no hay problema por difícil que sea, o iniciativa por importante que resulte, que no pueda ser planteada en consideraciones en diez minutos.

La Presidencia manifiesta que está segura del valioso contenido de la exhortación hecha, la cual será escuchada por los coordinadores de los grupos parlamentarios, los que seguramente tomarán el acuerdo respectivo sobre este

asunto, haciéndolo saber a la Mesa Directiva y en su oportunidad requerir la autorización de la Asamblea.

Se continúa con los asuntos del Orden del Día.

Para los efectos del artículo 93 constitucional, el C. secretario de la Reforma Agraria remite el Informe de las Labores desarrolladas por la Dependencia a su cargo, durante el período comprendido entre septiembre de 1980 a agosto de 1981. Recibo y resérvese en el Archivo para consulta de los ciudadanos diputados.

Los CC. diputados Luis Octavio Porte Petit, Miguel Angel Camposeco y David Jiménez González, suscriben una iniciativa que reforma la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la cual da lectura el último de los ciudadanos mencionados. Túrnese a las Comisiones Unidad de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia e imprímase.

Por su parte, el H. Congreso del Estado de Michoacán signa una Iniciativa de Decreto, tendiente a adicionar al artículo 115 de la Constitución General de la República. Recibo y a la Comisión de Gobernación y puntos Constitucionales e imprímase.

El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envía Iniciativa de Ley sobre el control y el registro de la Transferencia de Tecnología y el uso y explotación de Patentes y Marcas.

En atención a que esta Iniciativa ha sido ya distribuida entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura a efecto de que se turne desde luego a Comisión. Recibo y a la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial e imprímase.

Previa autorización de la Presidencia, el C. Raúl Pineda Pineda da lectura al dictamen con el proyecto de Decreto presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que declara el año de 1982, "Año del General Vicente Guerrero", a fin de conmemorar el Bicentenario del Natalicio del Prócer Insurgente. Queda de primera lectura.

Para fundamentar el dictamen y solicitar que este asunto se considere de urgente y obvia resolución, interviene el C. Martín Tavira Urióstegui.

La Asamblea, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento Interior del Congreso, considera el asunto urgente y obvia resolución y le dispensa el trámite de segunda lectura.

En esta virtud se somete a discusión el proyecto de Decreto en lo general y en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por doscientos veintidós votos en pro y cuatro abstenciones. Pasa el Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Manuel Stephens García, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Socialista Unificado de México, presenta y da lectura a una Iniciativa de reformas al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Túrnese a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Trabajo y Previsión Social e imprímase.

A su vez, el C. Juan Manuel Lúcia Escalera se refiere a una proposición que presentó en septiembre pasado a esta Cámara, en relación a los trabajadores especializados. Menciona que en la televisión trabajan varios jóvenes menores de edad que bailan y cantan y que en el futuro podrán ser grandes actores. Pero cuando un humilde muchacho que apenas tiene para comer frijoles, va a pedir trabajo a un taller de carpintería, de electricidad o de automóviles, no lo aceptan porque de inmediato el Seguro Social va a levantarle una infracción.

Dice que el señor Presidente de la República felicitó al director del Seguro Social y a los demás integrantes por la gran labor que está realizando esa Institución, que él considera que la Ley está mal hecha porque no da oportunidad a los niños menesterosos que andan limpiando parabrisas y mendigando por las calles. Finaliza diciendo que su intervención anterior se refería a que en los talleres aceptaran a los niños como aprendices para que en un futuro tengamos maestros y mano de obra especializada y ruega a la Comisión correspondiente estudie este asunto. Túrnese a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

Dictamen con proyecto de Decreto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Crédito Rural.

La Asamblea dispensa la segunda lectura a este documento.

A discusión en lo general el proyecto de Decreto.

Hacen uso de la palabra, para fundamentar el dictamen del C. Juan Delgado Navarro; en contra el C. Alejandro Gascón Mercado; en pro el C. Fidel Herrera Beltrán; para insistir en sus argumentos el C. Alejandro Gascón Mercado y para hechos el C. Amador Hernández González.

Suficientemente discutido en lo general, en votación nominal se aprueba en este sentido con los artículos no impugnados por doscientos veintinueve votos en pro y diez en contra.

A discusión en lo particular después de que el C. Gascón Mercado habló para hechos sobre las intervenciones anteriores.

A debate el artículo 3o.

Hacen uso de la palabra para proponer una modificación el C. Arturo Salcido Beltrán, que la Comisión a través del C. Alicio Rafael Ordoño no acepta para hechos los mismos oradores.

Después de que la Secretaría da lectura a las fracciones I y V del artículo 29 solicitadas por los CC. Salcido Beltrán y el C. Fidel Herrera, la Asamblea no aprueba la modificación y en consecuencia se da por desechada. Se reserva artículo 3o. para su votación nominal.

A discusión el artículo 6o.

Intervienen para proponer modificaciones los CC. Juventino Sánchez Jiménez, Lázaro Rubio Félix, Rodolfo Fierro Márquez; para rectificar hechos y en apoyo de la primera

proposición el C. Pablo Gómez Alvarez; el C. Fidel Herrera Beltrán a nombre de la Comisión solicita a la Presidencia le proporcione las proposiciones para estudiarlas y en su oportunidad presentar conclusiones.

La Presidencia autoriza lo solicitado por el C. Fidel Herrera.

Entre tanto, se pone a debate el artículo 16.

Hacen uso de la palabra, para proponer una supresión el C. Adolfo Mejía González, que la Comisión, por voz del C. Salomón Faz Sánchez no acepta; para aclaraciones los mismos oradores.

La Asamblea desecha la modificación propuesta y se reserva el artículo 16 para su votación nominal.

Se reanuda el debate del artículo 6o.

Por la Comisión el C. Rodolfo Fierro Márquez da lectura al nuevo texto que propone la propia Comisión para el artículo 6o.; para hechos hablan los CC. Lázaro Rubio Félix, Juventino Sánchez Jiménez y el propio Rodolfo Fierro Márquez.

Para fundamentar y aclarar el nuevo texto al artículo 6o. presentado por la Comisión, hace uso de la tribuna el C. Fidel Herrera Beltrán, quien contesta una interpelación del C. Salvador Domínguez Sánchez.

Previa lectura de los artículo 54 y 59, la Asamblea en votaciones económicas sucesivas no aprueba las modificaciones presentadas por los CC. Sánchez Jiménez y Rubio Félix, y en consecuencia se dan por desechadas.

La propia Asamblea aprueba el teto presentado por el C. Rodolfo Fierro Márquez Se reserva el artículo 6o. para su votación.

A discusión los artículos 54 y 59.

El C. Gumercindo Magaña Negrete propone modificaciones a estos artículos que la Comisión, a través del C. Fidel Herrera Beltrán acepta y la Asamblea aprueba.

Suficientemente discutidos los artículos 3o., 6o., 16, 54 y 59, en votación nominal se aprueban por doscientos trece votos en favor, diez en contra del artículo 6o. y en favor de todos los demás, y una abstención.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al Orden del Día de la sesión próxima.

A las diecisiete horas y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana, viernes dieciocho de diciembre, a las once horas en punto."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba...Aprobada, señor Presidente.

COMUNICACIÓN

- El C. secretario Antonio Cueto Citalán:

"La H. Sexagésima Segunda Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, tuvo a bien elegir a los integrantes de la Mesa Directiva que fungirá durante los primeros quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, la que quedó integrada de la siguiente forma:

Presidente: C. diputado Diego López Cruz.

Vicepresidente: C. diputado licenciado Baltazar Cantú Garza.

Primer Secretario: C. diputado profesor Jesús G. Garza Torres.

Segundo Secretario: C. diputada C.P. Nahum Pérez Castañeda.

Tesorero C. diputado Juvencio Martínez Soto.

Sin otro particular, reiterámosle las seguridades de nuestra consideración distinguida y atenta.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Monterrey, N. L., a 30 de noviembre de 1981.- H. Congreso del Estado, Diputado Secretario, Juan Francisco Caballero Escamilla. - Diputado Secretario, Eloy Treviño Rodríguez."

- Trámite: De enterado.

OFICIOS DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

CONDECORACIÓN

- El. C. secretario Antonio Cueto Citalán:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales precedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 2 del actual:

'Ruego a usted atentamente tenga a bien a solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de nuestra Constitución Política, para que el C. teniente coronel FAPA. DEMA. Agustín Villegas Sánchez, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Medalla de Elogio, que le confiere el Gobierno de los Estados Unidos de América.'

Al comunicar a ustedes lo anterior, reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México. D. F., a 14 de diciembre de 1981.

- El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales fue turnada, para su estudio

y dictamen, la Iniciativa suscrita por un grupo de diputados, miembros de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que propone reformas a los artículos 15, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; en tal virtud, con fundamento en los artículos 60, 63, 87 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 64 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se pone a la consideración de vuestra Soberanía el siguiente

DICTAMEN

El objetivo de la citada iniciativa para reformar el artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso, consiste en adecuar dicho Ordenamiento con la reforma, que en esta misma Legislatura se aprobó, al artículo 60 de la Constitución Política, reforma consistente en modificar el sistema de integración del Colegio Electoral. Esta reforma constitucional establece la facultad - obligación para los partidos políticos de hacer la selección de los presuntos diputados, en la proporción correspondiente, para integrar el Colegio Electoral.

Como consecuencia inmediata de la reforma al citado ordenamiento constitucional fue modificada también por esta misma Legislatura la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, estableciendo como sanción la pérdida del registro definitivo al partido que no designe oportunamente a sus presuntos diputados que deben integrar el Colegio Electoral.

Realizadas las reformas antes citadas, el texto actual del artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso, resulta ya inoperante en cuanto a la forma de integración del Colegio Electoral, por lo que resulta necesario hacer la reforma que lo haga congruente con esas disposiciones, tal como lo propone la iniciativa a estudio.

Para mayor concordancia, con tal texto constitucional, esta Comisión considera que debe suplirse la frase "triunfos electorales", por la de "constancias de mayoría", en el texto de la fracción I del expresado artículo 15.

Respecto a la fracción II del mismo numeral, y en la parte relativa a los presuntos diputados electos en circunscripciones plurinominales, debe suprimirse la frase que hubiesen obtenido la votación más alta', por la de "de acuerdo con los porcentajes obtenidos y el orden de las listas', conciliando así lo previsto en esta fracción con las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII, Secciones A y B de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

Asimismo, la iniciativa propone la reforma a los artículos 23 y 24 que constituye una aportación de técnica jurídica suprimiendo parte del artículo 23 para adicionarla al artículo 24, haciendo con ello más congruentes dichos ordenamientos.

Por último, y para dar mayor sentido lógico al ya citado artículo 24, se incluye en él la calificación de elecciones para Presidente de la República, que antes constituía un vacío legislativo y que los autores de la iniciativa tratan de llenar.

Por lo antes expuesto, esta Comisión somete a la consideración de esta Soberanía, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforman los artículos 15, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 15. La Comisión Instaladora del Colegio Electoral tendrá a su cargo:

I. Recibir las constancias de mayoría de los presuntos diputados que remita la Comisión Federal Electoral, así como las listas e informes del partido que obtuvo el mayor número de dichas constancias en los Distritos Electorales Uninominales e igualmente el porcentaje de la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos en las circunscripciones plurinominales.

También recibirá los paquetes electorales, tanto de las elecciones por el sistema de mayoría relativa, como de las elecciones por representación proporcional, enviados a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, por los Comités Distritales Electorales.

II. Requerir a los partidos políticos para que, antes del día 12 de agosto correspondiente, remitan a la Comisión Instaladora las listas de los presuntos diputados que en su representación integrarán el Colegio Electoral, previniéndolos que en caso de no hacerlo, la Comisión Instaladora citará para integrar dicho Colegio a los presuntos diputados que hubieren obtenido el mayor número de votos conforme a las constancias de mayoría que registre la Comisión Federal Electoral. En lo concerniente a los presuntos diputados que resultaren electos en las circunscripciones plurinominales, los partidos deberán acreditarlos conforme a los porcentajes obtenidos y el orden de las listas, hasta completar el número establecido en el artículo 60 Constitucional.

III. Entregar las credenciales respectivas a los 100 presuntos diputados que compondrán el Colegio Electoral.

IV. Entregar por inventario de la Mesa Directiva del Colegio Electoral, las constancias y paquetes mencionados en la fracción I de este artículo.

Artículo 23. El Colegio Electoral fijará en lugar visible a la entrada del salón de sesiones, un aviso firmado por el Secretario de la Mesa Directiva, en que se dé noticia, con 24 horas de anticipación cuando menos, de los casos que van a ser tratados en sesión plenaria y pública.

El conocimiento y la calificación de la elección de los diputados deberán estar concluidos el veintinueve de agosto.

Artículo 24. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión calificará y hará el cómputo total de los votos emitidos en todo el país en las elecciones para Presidente de la República, para lo cual se erigirá en Colegio Electoral a fin de declarar electo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al ciudadano que hubiese obtenido mayoría de votos en las elecciones que al efecto se hubiesen celebrado.

La declaratoria deberá emitirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se inició el período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión el año de la elección.

La resolución de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión eregida en Colegio Electoral es definitiva e inatacable.

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Diputados: Luis M. Farías - Antonio Huitrón Huitrón.- Juan Aguilera Azpeitia.- Eduardo Aviña Bátiz.- Rafael Corrales Ayala.- Juan Manuel Elizondo.- Francisco J. Gaxiola O.- Antonio Gómez Velazco.- Juan Landerreche Obregón.- Juan Maldonado Pereda.- Guillermo Medina de los Santos.- Raúl Pineda Pineda.- Luis O. Porte Petit M.- Gilberto Rincón Gallardo.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Rafael Ibarra Chacón.- Eduardo A. Rosas González.- Enrique Sánchez Silva.- Ignacio Vázquez Torres.- Abel Vicencio Tovar.

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido distribuido entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.

LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como en los numerales 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada para ser dictaminada, a la Comisión de Hacienda y crédito Público de la H. Cámara de Diputados, la iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que con fecha 2 de diciembre del año en curso, el Ejecutivo Federal se sirvió enviar a esta soberanía.

En base a las disposiciones señaladas, esta Comisión realizó los trabajos concernientes a la revisión y estudio de la mencionada iniciativa, observando con interés las razones que la motivaron; por ello se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

DICTAMEN

El sistema financiero de nuestro país ha manifestado recientemente un particular dinamismo, en virtud de esto, la actual administración ha generado acciones tendientes a modernizar el marco legal correspondiente a las instituciones que los integran; así, la H. Cámara de Diputados aprobó las relativas a las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, a la del Mercado de Valores, a la de Sociedades de Inversión y a las de Instituciones de Seguros. Con la iniciativa, de que es objeto el presente dictamen, viene a completarse la actualización del marco jurídico del sistema financiero mexicano.

De acuerdo con el Ejecutivo Federal, la Comisión estima que aun cuando el conjunto de las instituciones de fianzas es el más pequeño de los que integran el sistema y los recursos que manejan resultan modestos en comparación con los operados por instituciones de otro carácter - mientras que los recursos totales de la Banca Privada y Mixta y del Sistema Asegurador significaron respectivamente el 38.5% y el 1.9% del valor del Producto Interno Bruto en 1980, los del Sistema Afianzador representaron sólo el 0.08%- , la importancia del servicio afianzador radica en garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas en beneficio de deudores y acreedores, redundando por tanto en el de la economía en general, cuya dinámica, en el ámbito de las transacciones civiles y mercantiles entre personas físicas y morales, plantea diversas posibilidades de desarrollo para la fianza institucional en México, razón por la cual resulta necesario introducir el régimen de regulación jurídica de las mismas medidas que permiten modernizar eficientar y armonizar su operación. Para cumplir este objetivo, la iniciativa del Ejecutivo Federal propone introducir reformas y adiciones que inciden sobre los siguientes aspectos:

La estructura del sector afianzador.

La estructura de operación de las instituciones de fianzas.

La sanidad del sector afianzador.

La estructura de la Ley que rige para las instituciones del sector afianzador.

Con la afectación de la estructura del sector afianzador se pretende adecuar a las condiciones presentes el papel que desarrollan las instituciones que lo integran en el contexto del sistema financiero, para modernizarlo y ubicarlo en el concepto de servicio público que ya informa a las entidades más importantes que integran al referido sistema.

Al respecto, a la Comisión le ha resultado de especial interés la disposición de establecer el régimen de concesión para las instituciones de fianzas, ya que tal medida confirma el carácter de servicio público que deben tener las entidades cuya actividad impacta en el manejo de recursos del público, independientemente de la trascendencia que como garantes de obligaciones tienen las referidas instituciones.

Resulta también de gran importancia que en el texto legal se indique la directriz que la Secretaría de Hacienda debe seguir al regular la actividad de las afianzadoras; así en el artículo primero, párrafo quinto de la iniciativa se señala:

"En la aplicación de esta Ley, la mencionada Secretaría con la intervención, que en su caso, corresponda a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema afianzador, y una competencia sana entre las instituciones de fianzas que lo integran.'

Por otro lado, a fin de homogeneizar los preceptos que rigen al resto del sistema financiero en lo que se refiere a la operación, la iniciativa en cuestión pretende en este tipo de instituciones, redefinir el concepto de capital base de operaciones, que tiene como objeto su adecuación a la modificación que se propone introducir en el régimen de reservas, así como establecer una fórmula flexible para el establecimiento de la cantidad mínima que debe representar dicho capital, al remitirlo al monto del capital mínimo pagado que las propias instituciones deben tener.

En el artículo 17 de la iniciativa de Ley se manifiesta una nueva modalidad en lo que respecta a los márgenes de operación ya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará anualmente dichos márgenes.

Acerca del régimen de garantías que las instituciones de fianzas deberán obtener de los fiados, ha llamado la atención de la Comisión, en forma positiva, el que la iniciativa flexibiliza los requisitos correspondientes para permitir nuevos instrumentos y hacer menos gravoso el otorgamiento de las garantías.

Sin embargo, esta Comisión considera que la iniciativa del Ejecutivo ha mantenido dentro del texto legal un error de orden técnico que data de los orígenes de la propia Ley. Se trata de lo establecido por el artículo 21 del texto vigente en que se señala al reafianzamiento o reaseguro como una garantía de recuperación de las exigidas en caso de que las instituciones de fianzas asuman responsabilidades que excedan de su margen de operación.

Al efecto, dicho artículo establece que en el supuesto apuntado, las instituciones deberán tener garantizada la recuperación mediante: prenda, hipoteca o fideicomiso; obligación solidaria; contrafianza; o reafianzamiento o reaseguro que cubrirá el excedente del margen de operación, dándole a este último supuesto el mismo tratamiento que a los tres que le anteceden, siendo que no puede ser catalogada técnicamente como garantía de recuperación, sino lo que es simplemente del cumplimiento de la obligación y afianzada, ya que da liquidez a la fiadora.

En tal virtud, la Comisión considerada procedente introducir en el texto del artículo 24 de la Iniciativa - correspondiente al artículo 21 del texto vigente - una modificación a efecto de eliminar al reafianzamiento o reaseguro del excedente del margen de operación, y establecer esa posibilidad como una alternativa distinta a las garantías de recuperación que se señalan en la propia disposición. El texto que se propone es del tenor siguiente:

"Artículo 24. La institución de fianzas que asuma una responsabilidad que exceda de su margen de operación, necesariamente tendrá que contraer reafianzamiento o reaseguro que cubrirá el excedente del margen de operación, o bien, tener garantizada la recuperación, mediante:

I. Prenda, hipoteca o fideicomiso;

II. Obligación solidaria; o

III. Contrafianza.

Las garantías a que se refiere este precepto deberán satisfacer los requisitos señalados en el presente capítulo."

Asimismo, se observó en el artículo 25 un error en la utilización de los conceptos de fiado y fiador; la iniciativa que fue enviada por el Ejecutivo dice:

"Artículo 25. No se requerirá la garantía de que habla el artículo anterior cuando se demuestre previamente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros que el fiador es ampliamente solvente y tiene suficiente capacidad de pago..."

La Comisión dictaminadora, considera que debe decir fiado y no fiador, pues el artículo se refiere al solicitante de la fianza y no al otorgante, que es el fiador.

En el capítulo correspondiente al activo computable de las instituciones de fianzas, la Iniciativa propone modernizar dicho concepto, haciendo adecuaciones al catálogo de los recursos que lo integran, eliminando referencias a instrumentos obsoletos, y homogenizándolo, en lo posible, con las Legislaciones Bancaria y de Seguros.

De igual manera al régimen de inversión de los propios activos computables es rediseñado, estableciendo fórmulas flexibles que adecúen los renglones de inversión a las necesidades presentes de nuestra economía.

A ese mismo respecto, la iniciativa propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para emitir reglas de carácter general sobre las inversiones que las afianzadoras realicen en acciones de sociedades inmobiliarias que adquieran y administren edificios que se destinen, exclusivamente al establecimiento de las oficinas de dichas instituciones.

Entre otras disposiciones destaca, la eliminación de la reserva de previsión que conforme a la Ley han venido constituyendo las instituciones de fianzas, en función de que según expresa la Exposición de Motivos, tal reserva no ha cumplido los objetivos que habían dado lugar a su creación, razón por la cual se propone reemplazarla por la "Reserva Legal" que es común a todas las sociedades mercantiles. Tal reserva se constituiría con cargo a las utilidades en los términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Tocante a la reserva de fianzas en vigor, se propone mantener lo dispuesto por el texto vigente, pero en el caso de la reserva de contingencia, la sugerencia, es de establecer que será acumulativa y sólo podrá dejar de ser incrementada cuando la Comisión Nacional

Bancaria y de Seguros lo autorice en forma temporal, siempre que, a su juicio, la institución que así lo solicite cuente con una situación financiera sana.

El resultado que se espera con esta serie de disposiciones en el activo computable y las reservas, es buscar una capitalización de estas instituciones ya que al establecer un capital mínimo dinámico, que pueda crecer de acuerdo a las necesidades de nuestra economía como se establece en el artículo 15, fracción II de la Iniciativa y que aumente sus recursos a través del establecimiento de la reserva legal que se constituye con cargo a utilidades hasta alcanzar una suma igual al propio capital, permitirá incrementar el capital base de operaciones de las instituciones, ampliando la capacidad de las mismas, a la vez de dotarlas de mayores recursos para invertir en las diferentes alternativas presentadas por la misma Ley en el artículo 59.

Dicho artículo menciona que "las instituciones de fianzas deberán invertir su capital pagado, reservas de capital, reservas de fianzas en vigor y reserva de contingencia de acuerdo a las siguientes bases:

1. Por lo menos el 25% de su capital pagado, reservas de capital y reserva de fianzas en vigor, así como el 55% de la reserva de contingencia, en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, por el del Distrito Federal o las entidades federativas, las instituciones nacionales de crédito, o bien, en depósitos con interés de la institución u organismo del sector público que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, señalará mediante reglas de carácter general los valores, así como la tasa de interés que deba abonarse sobre los depósitos, a que se refiere el párrafo anterior:

II. Por lo menos el 10% de su capital pagado, reservas de capital y reserva de fianzas en vigor, en los valores y depósitos a que se refiere la fracción anterior, en viviendas de interés social o en préstamos hipotecarios, destinados a la construcción de tales viviendas de interés social, conforme a las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

III. El remanente del capital pagado, reservas de capital y reserva de fianzas en vigor, podrá mantenerse en los activos y con las limitaciones establecidas por esta Ley o por las disposiciones de carácter general expedidos conforme a la misma; y

IV. El remanente de la reserva de contingencia deberá mantenerse en los activos señalados por las fracciones I y II, del artículo 40 de este Ley o en valores de renta fija previamente aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Pública ordenará a la institución u organismo del sector público que reciba los depósitos a que se refiere la fracción I de este artículo, las inversiones que con los mismos deberá efectuar."

En otro orden de ideas, la iniciativa propone establecer medidas que procuren una mayor sanidad en el sector afianzador, para lo cual se adecúa el régimen de facultades de las autoridades, definiendo la atribución de aquellas relativas a la orientación, dirección y promoción de dicho sector como función específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto que las de inspección y vigilancia se asignan específicamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en tal virtud, se destacan diversas disposiciones que permiten a las autoridades establecer un más adecuado control de las instituciones, sobresaliendo la necesidad de solicitar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la adquisición del 10% o más de las acciones representativas del capital social de una institución de fianzas o de una o más sociedades que a su vez controlen en una o varias de dichas instituciones, así como la prohibición del régimen de tenencia de capital, de que ninguna persona física o moral pueda ser propietaria de más del 15% del capital pagado o de una institución de fianzas, así como de las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una o varias de dichas instituciones.

Por otra parte, la Comisión estima conveniente introducir una modificación al tercer párrafo del artículo 63 de la iniciativa, a fin de modernizar la referencia a los medios en que podrá hacerse constar la contabilidad de las Instituciones, adecuándolas a las reformas que en el presente año se formularon al Código de Comercio, en virtud de lo cual la redacción de dicho párrafo sería la siguiente:

Artículo 63.

La contabilidad, sin perjuicio de su valor probatorio legal, podrá llevarse en libros o en tarjetas u hojas sueltas o en cualquier otro medio de registro, que llenen los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Para terminar, la iniciativa analizada a fin de eliminar incongruencias y contradicciones, propone la reubicación de varios artículos de la Ley, así como las modificaciones de orden formal en el caso de las disposiciones relativas al régimen de constitución, inversión y disposición de las reservas de las instituciones se les reordena en un capítulo independiente; también las disposiciones correspondientes a la contabilidad, inspección y vigilancia de las instituciones, se reagrupan en capítulos distintos.

En virtud de lo anterior y como resultado del análisis efectuado a la Iniciativa, la Comisión somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

Artículo único. Se adiciona a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas un título

preliminar y un capítulo único que comprende los artículos 1 al 14; se reforman las denominaciones de los títulos I, II y III y las de los capítulos de dichos títulos, así como los artículos 15 a 92, 95 fracción IV, 96, 100, 104 y 105, 110, 111 y 112 comprendidos en ellos y se adicionan los artículos 109 bis, 112 bis, 112 bis 1, 112 bis 2, 112 bis 3, 112 bis 4, 112 bis 5 y 112 bis 6, de y a la propia Ley Federal de Instituciones de Fianzas para quedar como sigue:

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Artículo lo. La presente Ley se aplicará a las empresas que tengan por objeto otorgar fianzas a título oneroso, las cuales son instituciones de fianzas y se consideran organizaciones auxiliares de crédito, por lo que en defecto de esta Ley, les será aplicable la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, así como las disposiciones administrativas correspondientes.

Las instituciones nacionales de fianzas se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta Ley y en general para todo cuando se refiere a las instituciones de fianzas.

Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adopción de todas las medidas relativas a la creación y al funcionamiento de las instituciones nacionales de fianzas.

En la aplicación de esta Ley, la mencionada Secretaría con la intervención, que en su caso corresponda a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema afianzador, y una competencia sana entre las instituciones de fianzas que lo integran.

Artículo 2o. Las fianzas y los contratos, que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.

Artículo 3o. Se prohibe a toda persona física o moral distinta a las instituciones de fianzas concesionadas en los términos de esta Ley, otorgar habitualmente fianzas a título oneroso.

Salvo prueba en contrario se presume la infracción de este precepto, cuando el otorgamiento de fianzas se ofrezca al público por cualquier medio de publicidad, o se expidan pólizas, o se utilicen agentes.

Artículo 4o. Se prohibe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento y cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas, como contragarantía.

Las fianzas que en contravención a lo dispuesto en este artículo se llegaren a celebrar, no producirán efecto legal alguno.

Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianza que le hubiere propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, podrá discrecionalmente otorgar una autorización específica para la persona que necesite la fianza la contrate exclusivamente a través de una institución de fianzas con una empresa extranjera.

Se prohibe a toda persona la intermediación en las operaciones a que se refieren el primer párrafo de este artículo y el artículo 3o. de esta Ley.

Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de fianzas se requiere concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Estas concesiones son por su propia naturaleza intransmisibles.

Las instituciones de fianzas quedan exceptuadas del requisito de registro o inscripción a que se refieren los artículos 3o. y 48 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo 6o. Se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación las concesiones para organizarse y funcionar como institución de fianzas, así como las modificaciones a las mismas, a costa de los interesados. Los acuerdos de revocación se publicarán sin costo para la institución de fianzas.

Artículo 7o. La solicitud de concesión deberá acompañarse del proyecto de escritura constitutiva; un plan de actividades que, como mínimo, contemple el capital social inicial, ámbito geográfico y programas de operación técnica, colocación de fianzas y organización administrativa; así como del comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, S. A., un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta Ley. La concesión respectiva quedará sujeta a la condición de que la institución de fianzas quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de esta Ley. Este depósito se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la concesión, pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliere la condición referida. En el caso de que se deniegue la concesión, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieren hecho.

Artículo 8o. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del

capital social de una institución de fianzas, o de una o más sociedades que a su vez controlen una o varias instituciones de fianzas, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 9o. Son organizaciones auxiliares de fianzas los consorcios formados por instituciones de fianzas concecionadas, con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de fianza de manera habitual, a nombre y por cuenta de dichas instituciones afianzadoras, o celebrar en representación de las mismas, los contratos de reafianzamiento o coafianzamiento necesarios para la mejor distribución de responsabilidades.

Los consorcios a que se refiere el párrafo anterior serán organizados como sociedades, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y sus operaciones se regirán por las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables y por las reglas de carácter general que al efecto dicte la citada Secretaría oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los consorcios tendrán como único objeto actuar como organizaciones auxiliares de fianzas en los términos del primer párrafo de este artículo y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las instituciones afianzadoras que formen un consorcio, se obligarán en los términos y proporciones que convengan.

Artículo 10. Las palabras fianza, reafianzamiento, afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en el nombre o denominación de las empresas a que se refieren los artículos 1o. y 9o. de esta Ley.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, a los intermediarios y demás personas o empresas cuyas actividades se sujetan a esta Ley o a las disposiciones administrativas que deriven de la misma, cuando cuenten con la autorización correspondiente, así como a las asociaciones de instituciones de fianzas u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estos efectos, siempre que no realicen operaciones de fianzas en los términos de esta ley.

Asimismo, queda prohibido el uso de la palabra 'nacional' en la denominación de instituciones de fianzas que no tengan ese carácter.

Artículo 11. No podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, escrituras constitutivas o sus modificaciones de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualesquiera de las palabras a que se refiere el artículo anterior, o cuyo objeto sea operar en materia de fianzas, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la concesión o autorización que exige esta Ley.

Tratándose de la escritura constitutiva o sus modificaciones, de instituciones de fianzas, deberá comprobarse, además, que se cuenta con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 15, fracción X, de esta Ley.

Artículo 12. Las instituciones de fianzas por las fianzas que otorguen, se considerarán de acreditada solvencia.

En los casos diversos al otorgamiento de fianzas, mientras las instituciones de fianzas, no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a construir depósitos o fianzas legales, hecha excepción de las responsabilidades que puedan derivarles de juicios laborales, de amparo o por créditos fiscales.

Artículos 13. Las autoridades federales o locales están obligadas a admitir las fianzas, aceptando la solvencia de las instituciones de fianzas, sin calificar dicha solvencia ni exigir la constitución de depósitos, otorgamiento de fianzas o comprobación de que la institución es propietaria de bienes raíces, ni la de su existencia jurídica, bastando con que lleven las firmas de las personas autorizadas por los consejos respectivos, las cuales se comprobarán con la publicación que haga la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el "Diario Oficial" de la Federación.

Las mismas autoridades no podrán fijar mayor importe para las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de garantía.

La infracción de este precepto será causa de responsabilidad.

Artículo 14. El negativo de las copias microfotográficas que saquen las instituciones de fianzas de los documentos que tuvieren en su poder, con motivo o en relación con los actos de su empresa y que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los documentos microfilmados.

TITULO I

Instituciones de fianzas

CAPITULO I

Organizaciones

Artículo 15. Las instituciones de fianzas deberán ser constituidas como sociedades anónimas de capital fijo, con arreglo o lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta Ley y, particularmente, a lo siguiente:

I. Tendrán por objeto las actividades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, las necesarias para su realización y las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice y regule por considerar que son compatibles, análogas o conexas a las que les sean propias;

II. Deberán contar con el capital mínimo que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.

Las disposiciones generales para determinar el capital, mímico de las instituciones de fianzas, las dictará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tomando en cuenta los recursos que, a su juicio, sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio público que representa la actividad afianzadora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema afianzador, el principio de procurar un desarrollo equilibrado del sistema y la competencia sana entre las instituciones, así como la situación económica del país, debiendo fijar en las reglas generales correspondientes, un plazo, no menor a un año, en que las instituciones que se encuentren en operación deban alcanzar dicho capital mínimo.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado por lo menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

El valor de las acciones deberá ser íntegramente cubierto en efectivo en el acto de ser suscritas.

Las instituciones estarán facultadas para emitir acciones no suscritas, que se conservarán en la caja de la sociedad y que serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.

Las cantidades que por concepto de primas u otro similar paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva que podrá ser capitalizado;

III. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de fianzas, excepto:

a) Las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una o varias instituciones de fianzas. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y les será aplicable al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción, en la siguiente y el último párrafo de este artículo, así como las fracciones III y IV del artículo 111 de esta Ley, debiendo establecerlo así en sus estatutos sociales.

Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de fianzas al capital de una de las sociedades a que se refiere este inciso, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte;

b) Los accionistas de instituciones de fianzas fusionantes o fusionadas, siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la institución fusionante o que resulte de la fusión, no exceda de la participación porcentual que a esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado de las instituciones involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para la valuación y el canje de acciones se pacte en el convenio de fusión;

c) Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducente a la fusión de instituciones de fianzas, a quienes, excepcionalmente la mencionada Secretaría podrá otorgarle la autorización relativa, con carácter temporal por un plazo no mayor de cinco años, sin que la participación total de cada una de ellas exceda del 30% del capital pagado de la institución de que se trate;

d) Las instituciones de fianzas, cuando adquieran acciones por cuenta propia conforme a los previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a su fusión; y

e) Las instituciones de crédito cuando, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adquieran acciones actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir los porcentajes máximos de tenencia de acciones permitidos por esta Ley.

Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en el inciso a) de esta fracción anterior, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente;

IV. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de fianzas o de sociedades de las comprendidas en el inciso a) de esta fracción, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionistas, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio;

b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y c) Exhibir, en su caso, el certificado a que se refiere el última párrafo de la fracción anterior.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, estará facultada para dictar reglas de carácter general

con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.

Tratándose de fideicomisos y reportes sobre acciones de instituciones de fianzas o de sociedades de las comprendidas en el inciso a) de la fracción anterior, la misma Secretaría determinará mediante reglas de carácter general, la forma en que dichas acciones deban computarse para efectos de los límites a que se refiere este artículo en su fracción III, tomando en cuenta los derechos que respecto a tales acciones puedan ejercerse.

V. Su duración será indefinida;

VI. Todas las asambleas y juntas directivas se celebrarán en el domicilio social, debiendo estar éste siempre dentro del territorio nacional;

VII. Deberá celebrarse una asamblea general ordinaria cada año, por lo menos, y en la escritura se establecerá el derecho de los socios que represente, por lo menos, el 10% del capital pagado, para pedir que se convoque a asambleas extraordinarias. Si el consejo no expidiere la convocatoria pedida, señalando un plazo no mayor de un mes a contar de la fecha en que reciba la petición para la reunión de la asamblea, el comisario, a moción de los accionistas interesados, expedirá la convocatoria en los mismos términos en que el consejo debiera hacerlo.

En las asambleas generales extraordinarias de accionistas las decisiones deberán tomarse, cuando menos, con una mayoría del 80% del capital pagado, salvo que se trate de segunda convocatorio, caso en el cual las resoluciones se adoptarán, por lo menos, con el voto del 30% del capital pagado;

VIII. El número de sus administradores no podrá ser inferior de cinco y actuarán constituidos en consejo de administración.

Cada accionista o grupo de accionistas que represente por lo menos un 10% del capital pagado de una institución de fianzas, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 82 de esta Ley;

IX. De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo de reserva de capital, hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado.

Dicho fondo de reserva podrá capitalizarse, pero la institución deberá reconstituirlo a partir del ejercicio siguiente de acuerdo con el nuevo monto del capital;

X. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley.

Dictada dicho aprobación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.

La inscripción que se haga en contravención a lo dispuesto por esta fracción, no surtirá efecto legal;

XI. La fusión de dos o más instituciones de fianzas, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del Artículo 78 de esta Ley, tendrá efecto en el momento de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Dentro de los noventa días naturales de la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el sólo efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspensa la fusión, y

XII. La disolución y liquidación se regirá por lo dispuesto en el Capítulo V del Título Tercero de esta Ley, con las siguientes excepciones:

1. El cargo de síndico y liquidador, en la liquidación voluntaria, siempre corresponderá a alguna institución de crédito facultada para efectuar operaciones fiduciarias;

2. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones de fianzas, y

3. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos.

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeras, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona.

CAPITULO II

Operaciones

Artículo 16. Para los efectos de esta Ley, se considera como capital base de operaciones el activo computable, menos el importe de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, pasivo y las utilidades del ejercicio que la asamblea general de accionistas hubiere acordado repartir como dividendos en efectivo.

Dicho capital no podrá ser inferior al capital mínimo que señala la fracción II del artículo 15 de esta Ley.

Artículo 17. El margen de operación de una institución de fianzas, será el 15% de su capital base de operaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, fijará anualmente los márgenes de operación de las instituciones de fianzas, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18. El conjunto de responsabilidades que asuma una institución mediante el otorgamiento de fianzas, no excederá del limite que le corresponda calculado de acuerdo con las bases que fije el reglamento de este artículo.

Artículo 19. Las instituciones de fianzas deberán tener suficientemente garantizada la recuperación y comprobar en cualquier momento las garantías con que cuenten, cualquiera que sea el monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas.

Artículo 20. Para los efectos de esta Ley, se entiende que existe una misma responsabilidad, aunque se otorguen varias pólizas de fianzas:

I. Cuando una institución otorgue fianzas a varias personas y la exigibilidad de todas las obligaciones afianzadas depende necesariamente de un mismo hecho o pacto;

II. Cuando la institución otorgue fianzas para garantizar obligaciones a cargo de una misma persona, cuya exibilidad dependa necesariamente de la realización de un mismo hecho o acto;

III. Cuando se garanticen obligaciones incondicionales a cargo de una misma persona que consistan en la entrega de dinero, y

IV. En los demás casos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante disposiciones generales.

Artículo 21. Cuando la responsabilidad asumida por las instituciones de fianzas no exceda de su margen de operación, podrán otorgar fianzas de fidelidad sin garantía suficiente ni comprobable.

Artículo 22. Las fianzas que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable. Se exceptúan de esta regla las fianzas que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados por delitos intencionales en contra de las personas en su patrimonio pues en todos estos casos será necesario que la institución obtenga garantía suficiente y comprobable.

Artículo 23. Cuando la institución asuma una misma responsabilidad que no exceda de su margen de operación, determinará libremente las garantías que la respalden, siempre que sean suficientes y comprobables.

Si la responsabilidad asumida excede del margen de operación, la institución deberá tener alguna de las garantías señaladas en el Artículo 24 de esta Ley, previamente aprobada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Sin embargo, las fianzas que no excedan del monto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros establezca mediante reglas de carácter general, podrán someterse a la aprobación posterior de dicha Comisión, dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de expedición de la fianza. En este último caso si la garantía no es aprobada por la citada Comisión, se procederá conforme a lo dispuesto por el Artículo 61 de esta Ley, independientemente de las sanciones a que se haga acreedora por realizar operaciones irregulares. Artículo 24. La institución de fianzas que asuma una responsabilidad que exceda de su margen de operación, necesariamente tendrá garantizada la recuperación, mediante:

I. Prenda, hipoteca o fideicomiso;

II. Obligación solidaria;

III. Contrafianza, y

IV. Reafianzamiento o reaseguro que cubrirá el excedente del margen de operación.

Las garantías a que se refiere este precepto deberán satisfacer los requisitos señalados en el presente Capítulo.

Artículo 25. No se requerirá la garantía de que habla el artículo anterior, cuando se demuestre previamente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros que el fiado es ampliamente solvente y tiene suficiente capacidad de pago. En el caso de fianzas que no excedan del monto que se determine conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 23 de esta Ley, podrá demostrarse con posterioridad ante dicha Comisión, siendo aplicable lo dispuesto en el precepto señalado.

Artículo 26. La garantía que consista en prenda, sólo podrá constituirse sobre:

I. Dinero en efectivo;

II. Depósitos, préstamos y créditos en instituciones de crédito;

III. Valores de los indicados en la fracción III del artículo 40 de esta Ley;

IV. Valores señalados en la fracción IV del citado Artículo 40. En el caso de esta fracción, la responsabilidad de la fiadora no excederá del 80% del valor de la prenda; y

V. Otros bienes valuados por institución de crédito o corredor. En este caso, la responsabilidad de la fiadora no excederá del 80% del valor de los bienes.

Artículo 27. La prenda consistente en efectivo o en valores, cualquiera que sea el monto de la fianza, deberá depositarse en un plazo de cinco días hábiles en una institución de crédito; y de ellos sólo podrá disponerse cuando la fianza sea reclamada o se cancele, o cuando se sustituya la garantía en los términos previstos por esta Ley.

Cuando dichos bienes se encuentren depositados en alguna institución de crédito, agente de valores persona moral o Instituto para el Depósito de Valores, bastarán las instrucciones del deudor prendario al depositario para constituir la prenda.

Si la prenda consiste en bienes distintos del dinero en efectivo o de valores, independientemente del monto de la fianza, la prenda podrá quedar en poder del otorgante de la misma, en cuyo caso éste se considerará para los fines de la responsabilidad civil o penal correspondiente, como depositario judicial.

Artículo 28. La garantía que consista en hipoteca, deberá constituirse sobre bienes valuados por institución de crédito. En este caso el importe de la fianza no será superior al 80% del valor disponible del inmueble.

Artículo 29. El fideicomiso sólo se aceptará como garantía cuando se afecten bienes o derechos presentes no sujetos a condición. En lo conducente se aplicarán al fideicomiso las proporciones y requisitos exigidos por esta Ley para las demás garantías.

Artículo 30. La garantía que consista en obligación solidaria o contrafianza se aceptará cuando el obligado solidario o el contrafiador comprueben ser propietarios de bienes raíces o establecimiento mercantil, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Sin embargo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, aceptará discrecionalmente al obligado solidario o contrafiador, cuando comprueben ser propietarios de bienes suficientes para garantizar la recuperación de la institución de fianzas.

En todo caso, el monto de la responsabilidad de la institución no excederá del 50% del valor disponible de los bienes.

Artículo 31. El fiado, obligado solidario o contrafiador, expresamente y por escrito, podrán afectar, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con las instituciones de fianzas, bienes inmuebles de su propiedad inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El documento en que se haga la afectación, ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, se asentará, a petición de las instituciones o de dicha Comisión, en el Registro Público de la Propiedad.

La afectación en garantía surtirá efectos contra terceros desde el momento de su asiento en el citado Registro conforme a lo dispuesto por el Artículo 100 de esta Ley, debiendo indicarse así en el propio asiento registral.

Artículo 32. Las instituciones de fianzas no podrán contratar reafianzamiento o reaseguro por las responsabilidades que no excedan de su margen de operación salvo que se trate de fianzas que puedan expedirse sin garantía suficiente y comprobable, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 de esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar el reafianzamiento de responsabilidades que no excedan el margen de operación, cuando sea necesaria o conveniente para la adecuada diversificación de los riesgos asumidos por la institución de que se trate.

Al contratar reafianzamientos deberá darse preferencia a las instituciones mexicanas. Sólo en el caso de que estas manifiesten por escrito que no puedan o no quieren contratar, podrán reafianzarse con empresas que operen en el extranjero, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La responsabilidad que una institución asuma por reafianzamiento no excederá, en cada caso, de su margen de operación. Sin embargo, en los reafianzamientos a que se refiere el Artículo 34 de esta Ley, el reafianzador podrá asumir responsabilidad hasta por su margen de operación más el importe de los valores y depósitos a que se refiere la fracción III del artículo 40 de esta misma Ley, afectos a su reserva de contingencia.

Artículo 33. El coafianzamiento únicamente puede contratarse por instituciones mexicanas de fianzas. Cuando una responsabilidad exceda del margen de operación de una institución, esta elegirá libremente entre reafianzar u ofrecer el coafianzamiento respectivo, haciéndolo siempre con instituciones mexicanas. Si la institución acredita que ha seguido estos dos procedimientos, sin haber logrado cubrir la totalidad de la responsabilidad, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorizará a reafianzar o a reasegurar en el extranjero.

Artículo 34. La institución que, con alguna de las garantías indicadas en las fracciones I, II y III del Artículo 24 de esta Ley, otorgue una fianza por cantidad superior a la suma de su margen de operación, más el importe de los valores y depósitos a que se refiere la fracción III del Artículo 40 de esta Ley afectos a su reserva de contingencia, necesariamente deberá contratar reafianzamientos por las responsabilidades que excedan de dicha suma. No habrá obligación de reafianzar cuando la garantía consista en prenda de dinero o valores de fácil e inmediata realización.

Artículo 35. Para que una institución mexicana contrate reafianzamiento o reaseguro con instituciones que operen en el extranjero, se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se otorgará discrecionalmente cuando se compruebe, con certificado que expidan las autoridades del país en que radique la empresa extranjera, que está legalmente autorizada para operar y tiene suficiente capacidad de pago. La institución mexicana estará obligada a presentar nuevo certificado cada vez que lo solicite la mencionada Secretaría.

Las autorizaciones a que se refiere este precepto podrán ser revocadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la institución interesada, cuando las empresas extranjeras dejen de satisfacer los requisitos que señala este artículo.

Artículo 36. Cuando en los términos de esta Ley, se contrate reafianzamiento o reaseguro con motivo de fianzas que no excedan el margen de operación, con empresas extranjeras, deberá comprobarse en los plazos que a cada institución fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los cuales no serán inferiores a dos años, ni superiores a cinco años, que el volumen de primas recibidas de empresas extranjeras guarde reciprocidad con el de las pagadas a ellas, conforme a los criterios de carácter general que fije la propia Secretaría, tomando en cuenta las condiciones del mercado.

Artículo 37. La institución que al otorgar una fianza contrate reafianzamiento, deberá tener las garantías a que se refiere el Artículo 23 de esta Ley, por el importe de la fianza.

Artículo 38. Las instituciones de fianzas sólo podrán expedir fianzas por las cuales se obliguen a pagar como fiadores en moneda extranjera, conforme a las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las que determinarán el límite máximo en relación al margen de operación y al conjunto de responsabilidad asumidas por una institución.

Las reglas de que se trata sólo podrán autorizar este tipo de operaciones, cuando se relacionen con el cumplimiento de obligaciones

exigibles fuera del país, o que por la naturaleza de dichas obligaciones se justifique que sus pagos se convenga en moneda extranjera.

Las garantías que respalden este tipo de fianzas, deberán constituirse en forma tal que permita recuperar el monto de la responsabilidad asumida por la institución en la misma moneda.

La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda.

Artículo 39. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante disposiciones de carácter general, determinará los tipos de fianzas que por su naturaleza deban considerarse como peligrosas o con características especiales, señalando las garantías que deban tener, la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución de fianzas, las primas, documentación y demás condiciones de colocación, así como, en su caso, la contratación de reafianzamiento o reaseguro.

Estas disposiciones regirán aún tratándose de fianzas que no excedan del margen de operación.

CAPITULO III

Activo computable

Artículo 40. Para los efectos de esta Ley, sólo se consideran como activo computable de las instituciones de fianzas, los bienes siguientes:

I. Existencia en caja, representada por moneda de curso legal y divisas extranjeras;

II. Depósitos, préstamos y créditos en instituciones de crédito;

III. Valores y depósitos a que se refiere la fracción I del artículo 59 de esta Ley.

IV. Valores aprobados como objeto de inversión por la Comisión Nacional de Valores;

V. Acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administración de edificios destinados al establecimiento de las oficinas de la institución;

VI. Viviendas de interés social e inmuebles urbanos;

VII. Acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 9o., 79 y 80 de esta Ley, salvo las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale expresamente como no computables considerando la naturaleza de sus operaciones;

VIII. Los títulos recibidos en descuento y redescuento a instituciones y organizaciones auxiliares de crédito y a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el Gobierno Federal en instituciones nacionales de crédito;

IX. Créditos garantizados con prenda, hipoteca o fideicomiso;

X. Créditos provenientes de operaciones propias del objeto de la institución de fianzas;

XI. Frutos civiles de sus inversiones y créditos;

XII. Muebles necesarios para su servicio;

XIII. Gastos anticipados, los de establecimiento y organización;

XIV. Bienes diversos de los indicados en las fracciones anteriores que la institución adquiera con motivo de sus créditos, y

XV. Los que autorice y regule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por provenir de operaciones compatibles y conexas a las que les sean propias.

Artículo 41. Los bienes considerados como activo computable en los términos del Artículo 40 de esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. La inversión en valores de los señalados en la fracción IV, del Artículo 40 de esta Ley, estará limitada al 30% del total del activo de la institución siempre que no exceda del 25% del capital pagado de la emisora.

La inversión realizada en valores de los señalados en el párrafo anterior, emitidos o garantizados por una misma persona, no excederá del 10% del total del activo de la institución de fianzas;

II. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere la fracción V del artículo 40 de esta Ley, se sujetará a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

III. Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares en que inviertan sus recursos las instituciones de fianzas, deberán reunir las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general.

Las cantidades que inviertan las instituciones de fianzas en la construcción de adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los bienes inmuebles propiedad de las instituciones de fianzas deberán estar asegurados por un valor destructible con las coberturas correspondientes. Sin el seguro a que se refiere esta fracción el bien respectivo no se considerará como activo computable de la institución de fianzas;

IV. Las operaciones a que se refieren las fracciones VIII y IX del Artículo 40 de esta Ley, que realicen las instituciones de fianzas para la inversión de sus recursos, se sujetarán, en su caso, a los límites máximos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, respecto al plazo de tales operaciones de inversión realizada por la inscargos que las instituciones puedan aplicar por los financiamientos que otorguen;

V. Cuando los créditos que menciona la fracción IX, del Artículo 40 provengan de operaciones de inversión realizada por la institución de fianzas se observará lo siguiente:

a) Las operaciones con garantía prendaria sólo podrán realizarse sobre los bienes señalados en las fracciones II, III y IV del Artículo

40 de esta Ley. El importe del crédito no excederá del 80% del valor de la prenda, determinando de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 62 de esta Ley;

b) Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:

1. Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, el valor total de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

2. La institución acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;

3. El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la institución acreedora, y

4. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito

VI. La suma de los bienes y créditos a que se refieren las fracciones V, VI y IX, del artículo 40 de esta Ley, así como de las inversiones en certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, no deberá exceder del 50% del valor total del activo de las instituciones de fianzas;

VII. Cuando la institución de fianzas tenga créditos con garantía de prenda, hipoteca o fideicomiso, y ellos no sean consecuencia de operaciones de inversión, sólo se considerarán como activos de los comprendidos en la fracción IX del Artículo 40 de esta Ley, hasta por los mismos porcentajes señalados en la fracción V de este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar un porcentaje diverso, cuando los bienes que constituyan la garantía sean de otra naturaleza;

VIII. Los gastos de establecimiento y organización no excederán del 25% del capital pagado;

IX. Los frutos civiles de inversiones y créditos, sólo se computarán como activo, cuando no tengan más de noventa días de vencidos;

X. Los créditos a que se refiere la fracción X, del artículo 40 de esta Ley, sólo se computarán en el activo, en los siguientes casos:

a) Las primas pendientes de cobro, mientras no hayan transcurrido noventa días desde la expedición de la fianza o de la fecha en que venzan las sucesivas anualidades de primas;

b) Los saldos deudores de agentes y agencias, siempre que no tengan una antigüedad mayor de noventa días;

c) Los saldos a favor de la institución, a cargo de empresas extranjeras, consecuencia de operaciones de reafianzamiento, siempre que la empresa extranjera satisfaga los requisitos exigidos por el artículo 35 de esta Ley.

Estos saldos, que no sean inversiones de las reservas constituidas en los términos del artículo 50 de esta Ley, no deberán tener antigüedad mayor de un año, y, en conjunto, no excederán del 15% del activo de la institución.

d) Los demás créditos de la institución, siempre que exista posibilidad práctica de cobro, y que en conjunto no excedan del 10% del total del activo de la institución. El excedente de este porcentaje se considerará como activo no computable y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar un porcentaje mayor o que no se incluyan dentro del mismo, cuando se justifique por la naturaleza de los créditos y sus garantías, y

XI. Los bienes que las instituciones de fianzas adquieran con motivo de sus créditos y que no puedan conservar permanentemente por no ser de los señalados en las fracciones I a XIII y XV, del artículo 40 de esta Ley, sólo se computarán en el activo durante los plazos que para su realización o amortización señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 42. El importe de las inversiones de las instituciones de fianzas en acciones de instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares, de instituciones de seguros y de fianzas, no se consideran como activo computable salvo aquellas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice expresamente como computables, tomando en cuenta la naturaleza y monto de la inversión, en proporción al capital pagado de la emisora y al activo de la institución de fianzas de que se trate.

Artículo 43. Las operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que realicen las instituciones de fianzas en los términos previstos por esta Ley, deberán llevarse a cabo con la intermediación de agentes de valores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exceptuar del requisito establecido en el primer párrafo de este artículo, a las operaciones que se efectúen:

a) En cumplimiento de disposiciones de política monetaria o crediticia;

b) Para financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes;

c) Para transferir proporciones importantes del capital de empresas;

d) Para otros propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del mercado.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para resolver sobre las excepciones previstas en este artículo, oirá al Banco de México, S. A., a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o a la Comisión Nacional de Valores, según que la materia corresponda al ámbito de alguna o algunas de las entidades citadas.

Artículo 44. Las instituciones se sujetarán a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía,

sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles, cuando provengan de operaciones de inversión.

Los notarios deberán exigir que se incluyan las limitaciones que conforme al párrafo anterior dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, como cláusulas de las escrituras que ellos se otorguen, y de ella se tomará nota en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Artículo 45. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para dictar, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, reglas de carácter general respecto a las actividades de las instituciones de fianzas y sobre las inversiones a que se refieren las fracciones II a XIII del artículo 40 de esta Ley, con vistas a propiciar la consecución de cualesquiera de los objetivos siguientes:

a) El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las instituciones;

b) La seguridad de las operaciones;

c) La adecuada liquidez de las instituciones, o

d) El apoyo financiero de objetivos de interés público y social de la política económica del Gobierno Federal o los Gobiernos locales, así como el uso de los recursos del sector afianzador en actividades prioritarias y de acuerdo a los objetivos que les corresponden dentro del Sistema Financiero.

CAPITULO IV

Reservas

Artículo 46. Las instituciones de fianzas están obligadas a constituir las reservas de fianzas en vigor, de contingencia y las demás que esta Ley establece.

Artículo 47. La reserva de fianzas en vigor se formará con el 50% de la prima bruta correspondiente a la primera anualidad de vigencia, y permanecerá constituida hasta que la fianza sea debidamente cancelada.

Las primas por períodos que excedan de un año, que la institución cobre por anticipado, incrementarán por su importe total la reserva de fianzas en vigor y serán aplicadas al iniciarse cada uno de los períodos anuales de vigencia.

Artículo 48. La reserva de contingencia se constituirá con el 10% de las primas netas.

Para los efectos de este precepto se entiende por prima neta la cobrada y aplicada por la institución, deducido el importe de las devoluciones y comisiones a agentes autorizados y, en su caso, a reafianzadores, reaseguradores o coafianzadores.

Esta reserva será acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse con el total o parte de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros lo autorice temporalmente, siempre que, a su juicio, la institución tenga una sana situación financiera.

Artículo 49. Las instituciones mexicanas de fianzas que entre sí contraten reafianzamientos, constituirán las reservas de fianzas en vigor y contingencia sólo por la parte de la prima que a cada una corresponda.

Artículo 50. Las instituciones mexicanas de fianzas que se reafiancen o se reaseguren en el extranjero, deberán constituir e invertir totalmente las reservas de fianzas en vigor y de contingencia.

Artículo 51. Las instituciones mexicanas de fianzas que reafiancen a empresas extranjeras, estarán obligadas a constituir las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, en proporción a las primas recibidas por el reafianzamiento, aún cuando las empresas extranjeras hayan constituido reserva. En este último caso, la parte de la prima retenida por la empresa extranjera, se considerará inversión de las reservas constituidas por la institución mexicana por el reafianzamiento tomado.

Artículo 52. La reserva de fianzas en vigor se calculará para efectos de su inversión, al treinta y uno de diciembre de cada año. Las inversiones deberán realizarse a más tardar el treinta y uno de marzo siguiente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de la reserva de fianzas en vigor, y la institución estará obligada a realizar las inversiones que correspondan, dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 53. La reserva de fianzas en vigor sólo podrá invertirse en los bienes indicados en las fracciones I a VI del artículo 40 de esta Ley, así como en los títulos y créditos señalados en las fracciones VIII y IX del artículo citado, y en las acciones a que se refiere la fracción VII del mismo artículo, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las señale expresamente como una inversión con cargo al capital pagado y reservas de capital, considerando la naturaleza de las operaciones que realicen las empresas de que se trata.

Estas inversiones deberán guardar, en relación con el monto de dicha reserva, las mismas proporciones en que los bienes indicados en el artículo 40 deben estar respecto al monto total del activo.

Artículo 54. Las instituciones de fianzas deberán depositar el efectivo, títulos o valores que sean inversión de la reserva de fianzas en vigor, en la forma, términos e institución u organismo del sector público que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general.

Artículo 55. De las inversiones de la reserva de fianzas en vigor, sólo podrá disponerse en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de substituir inversiones por otras que cuando menos sean equivalentes;

II. Cuando existan sobrantes de inversión en relación a la reserva;

III. En los de liquidación judicial o administrativa;

IV. En aquellos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de la

institución de fianzas, a menos que dicha Secretaría decida revocar a la institución la concesión para operar, o

V. En el que establece el artículo 95, regla IV de esta Ley.

En los casos previstos por las fracciones I y II de este artículo, se podrá disponer de las inversiones previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y en lo que respecta a los de las fracciones III, IV y V previa autorización u orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 56. La reserva de contingencia se constituirá e invertirá dentro del bimestre siguiente a aquel en el cual se percibió la prima.

Artículo 57. Los valores en que se invierta la reserva de contingencia, deberán depositarse en la institución u organismo del sector público que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de ellos sólo se dispondrá en los casos siguientes:

I. En los indicados en el artículo 55 de esta Ley; o

II. Para pagar responsabilidades por fianzas otorgadas, conforme a las bases y requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La misma Comisión determinará las bases conforme a las cuales deban reponerse las cantidades dispuestas, tomando en cuenta la forma y plazo de reconstituir la inversión de la reserva, así como, en su caso, las correspondientes garantías de recuperación.

Si la inversión de la reserva se reconstituye con el importe neto de las recuperaciones, entre tanto se obtienen éstas, los bienes o derechos que con este motivo tenga o adquiera la institución se considerarán como inversiones de la reserva.

Artículo 58. Los bienes o derechos que la institución tenga o adquiera como consecuencia de pagos hechos con valores afectos a la reserva de contingencia, se computará en el activo aun cuando excedan de los porcentajes limitativos que señala esta Ley. Estos bienes o derechos se estimarán conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley.

Artículo 59. Las instituciones de fianzas deberán invertir su capital pagado, reservas de capital, reserva de fianzas en vigor y reserva de contingencia, de acuerdo con las bases siguientes:

I. Por lo menos el 25% de su capital pagado, reservas de capital y reserva de fianzas en vigor, así como el 55% de la reserva de contingencia, en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, por el del Distrito Federal o las entidades federativas, las instituciones nacionales de crédito, o bien, en depósitos con interés en la institución u organismo del sector público que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, señalará mediante reglas de carácter general los valores, así como la tasa de interés que deba abonarse sobre los depósitos, a que se refiere el párrafo anterior;

II. Por lo menos el 10% de su capital pagado, reservas de capital y reserva de fianzas en vigor, en los valores y depósitos a que se refiere la fracción anterior, en viviendas de interés social o en préstamos hipotecarios destinados a la construcción de tales viviendas de interés social, conforme a las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

III. El remanente del capital pagado, reservas de capital y reservas de fianzas en vigor, podrá mantenerse en los activos y con las limitaciones establecidas por esta Ley o por las disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma, y

IV. El remanente de la reserva de contingencia deberá mantenerse en los activos señalados por las fracciones I y II del artículo 40 de esta Ley o en valores de renta fija previamente aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará a la institución u organismo del sector público que reciba los depósitos a que se refiere la fracción I de este artículo, las inversiones que con los mismos deberá efectuar.

CAPITULO V

Prohibiciones

Artículo 60. Las instituciones de fianzas sólo podrán efectuar las operaciones que les están permitidas por esta Ley, y les está especialmente prohibido:

I. Otorgar garantías en forma de aval;

II. Gravar en cualquier forma los bienes de su activo;

III. Obtener préstamos;

IV. Dar en reporto títulos de crédito;

V. Operar con sus propias acciones;

VI. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;

VII. Afianzar a sus funcionarios y administradores, o aceptarlos como contrafiadores u obligados solidarios, así como otorgar pólizas en las que los mismo aparezcan como beneficiarios;

VIII. Entrar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidas por esta Ley, y también les está especialmente prohibido entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta misma Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, sin

exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente:

IX. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.

Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y, de tres años cuando se trate de inmuebles rústicos.

Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieran sido vendidos;

X. Abonar a cualquier persona, ya sea funcionario, empleado o agente de la institución, sobresueldos, gratificaciones, premios o comisiones adicionales, basados en el volumen de las fianzas que coloquen;

XI. Abonar comisiones al solicitante, beneficiario o a cualquiera otra persona que no tenga el carácter de agente conforme a esta Ley;

XII. Aceptar responsabilidades sin cumplimentar las formalidades señaladas por la presente Ley y disposiciones aplicables;

XIII. Comerciar en mercancías de cualquier clase;

XIV. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado cónyuges de las personas anteriores; y

XV. Repartir dividendos con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.

Tampoco podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, o la institución tenga faltantes del capital mínimo o del capital base de operaciones que exige esta Ley, ni en el caso de falta de revisión de los estados financieros.

TITULO II

Contabilidad, inspección y vigilancia

CAPITULO I

Contabilidad

Artículo 61. Las instituciones de fianzas registrarán en su pasivo, en cuenta de balance, el importe de las obligaciones que contraigan por cualquier concepto que sea, excepto por las correspondientes al otorgamiento de fianzas, que se registrarán en cuentas de orden. Sin embargo, las responsabilidades que asuma una institución, como consecuencia de otorgamiento de fianzas, se registrarán como pasivo en los siguientes casos:

I. Cuando se expida una fianza sin la garantía que esta Ley exige;

II. Cuando a juicio de la institución sea procedente el pago de una reclamación, o cuando la institución así lo estime conveniente; y

III. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, oyendo previamente a la institución de fianzas, estime que ésta deba cubrir el importe de la fianza, aun cuando la institución no hubiese estado conforme.

Artículo 62. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las bases para la estimación de los activos de las instituciones de fianzas conforme a los siguientes principios:

I. Los créditos y documentos mercantiles se estimarán por su valor nominal, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la presente Ley;

II. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio en bolsa de valores o, a falta de ésta, en el mercado libre en el momento de su adquisición.

Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al precio de bolsa o de mercado del último día del ejercicio;

III. Las acciones se valuarán de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

IV. Cuando los precios de mercado a fin de ejercicio sean excepcionalmente favorables o adversos, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ésta podrá determinar que se use como precio de los bonos, obligaciones, acciones u otros títulos sujetos a esa estimación, el promedio de sus precios en el año;

V. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;

VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practique la institución de crédito que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros:

a) Se calculará el valor físico del inmueble, estimando el valor comercial del terreno más el costo de reposición de las construcciones, disminuido el demérito por el uso, según se observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten por la ubicación, distribución y demás circunstancias, y

b) Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas

líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando los tipos de interés que fijará administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias. Para calcular la renta líquida se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación, vacíos, depreciación, seguros y gastos generales de administración.

Cuando una institución de fianzas no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, someterá por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros las razones de su inconformidad, y ésta resolverá, pudiendo oír en todo caso la opinión de otro perito nombrado por la misma Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución de fianzas interesada.

Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles, en los términos de esta fracción, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá en cualquier tiempo, ordenar que se supla el defecto que se produzca por menor productividad líquida anual de los bienes, o mandar verificar los valores consignados en los avalúos.

Cuando de la revisión que se haga del valor del inmueble, resulte un avalúo superior al de costo o al de adquisición las instituciones de fianzas deberán dedicar la utilidad obtenida por este concepto a la formación de una reserva especial para fluctuaciones de valores inmuebles, que sólo podrá aplicarse a resultados, hasta que efectivamente se realice dicha utilidad en virtud de la venta de la propiedad respectiva.

Cuando de la revisión que se haga resulte que el valor del inmueble ha disminuido, esta disminución afectará a la reserva de que habla el párrafo anterior y si ésta no existiera o fuera insuficiente, se creará desde luego otra por la diferencia que resulte por la baja del inmueble. La pérdida que se sufra por esa baja podrá ser amortizada hasta en cinco años a razón de una quinta parte por año.

Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos puedan ser computadas en el activo, las instituciones de fianzas interesadas someterán a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, los proyectos respectivos, y una vez terminadas las obras, dicha Comisión aceptará como afecto al activo el valor que corresponda a tales construcciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que mande practicar;

VII. Los bienes indicados en la fracción XIV del artículo 40 de esta Ley, se estimará, en lo conducente, de acuerdo con los principios anteriores, y en lo no previsto, conforme a los procedimientos que sobre el particular establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

VIII. Cuando al aplicar las bases para la estimación de los activos, fijadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, resulte una estimación más elevada de los elementos de activo, que el valor de adquisición de los bienes, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia de la venta, realización o cobro de los bienes o créditos. Con el importe del beneficio conocido, no realizado, se constituirán reservas complementarias de activo, individuales, respecto de cada uno de los bienes que hayan producido el beneficio. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, atendiendo a la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, podrá autorizar el ajuste total o parcial de tales aumentos de valor con abono a la cuenta de resultados;

IX. Los demás bienes y créditos serán estimados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo con las pruebas conducentes presentadas al efecto, y

X. Sin perjuicio de los principios establecidos en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general, a las instituciones de fianzas para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión.

Artículo 63. Las instituciones de fianzas deberán registrar en su contabilidad, todas y cada una de las operaciones que practiquen, cualquiera que sea su origen.

Al efecto, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, los cuales se ajustarán a los modelos que señale la misma Comisión.

La contabilidad, sin perjuicio de su valor probatorio legal, podrá llevarse en libros o en tarjetas u hojas sueltas o en cualquier otro medio de registro, que llenen los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución y no podrán retardarse en sus asientos por más de quince y cinco días, respectivamente.

El registro de reclamaciones deberá llevarse al día.

La Comisión determinará cuáles son los libros o documentos que por integrar la contabilidad de las instituciones de fianzas deben ser conservados; cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación que de los mismos hagan dichas instituciones en los rollos autorizados por la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y cuáles pueden ser destruidos sin necesidad de microfilmación. También fijará los plazos de conservación de los

mencionados libros y documentos, una vez que dichas instituciones hayan sido liquidadas.

Los libros y documentos de las instituciones de fianzas liquidadas se pondrán a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, proveyéndola de los medios necesarios para su conservación y destrucción una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Las operaciones en moneda extranjera que practiquen las instituciones de fianzas, deberán ser asentadas en la contabilidad al valor de la operación en moneda nacional, cualquiera que sea el sistema de registro o de distribución empleado.

Artículo 64. Las cuentas que deban llevar las instituciones de fianzas, se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Previa autorización de la misma Comisión, las instituciones que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En su caso, se adicionará el catálogo respectivo.

Artículo 65. Las instituciones de fianzas deberán practicar sus estados financieros anuales al treinta y uno de diciembre de cada año y publicarlos en el "Diario Oficial" de la Federación y en un diario de los de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su domicilio social, según el modelo establecido por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los cuatro meses siguientes a su fecha. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la institución que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados financieros ordenará modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publique con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones

La revisión que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros realice, no tendrá efectos de carácter fiscal, y sólo se entenderá referida a las funciones de inspección y vigilancia que dicha Comisión ejerce. Los estados financieros anuales deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los treinta días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente; asimismo, dentro del mes siguiente a la presentación de dichos estados financieros deberán enviar una copia certificada del acta de la junta del consejo de administración en que hayan sido aprobados, para estos efectos, junto con los documentos y justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad, así como del dictamen del comisario con las observaciones propuestas que considere pertinentes, el cual deberá incluir una conclusión debidamente razonada de la situación financiera de la sociedad.

Dentro del mes siguiente a la presentación de los estados financieros anuales, las instituciones de fianzas, estarán obligadas a enviar a dicha Comisión, informes y dictámenes sobre los mismos, de sus auditores, quienes además de reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán suministrar a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

Las instituciones de fianzas no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, ni participaciones sobre utilidades, antes de la aprobación de los estados financieros. Sin embargo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichas utilidades, en vista de la información y documentación que se le presenten.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad, Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

CAPITULO II

Inspección y vigilancia

Artículo 66. La inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que además de las facultades y obligaciones que le atribuyen esta Ley, se regirá para esos efectos en materia de fianzas, y respecto de las instituciones mencionadas, de acuerdo con lo previsto por el Título V de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, relativo a la inspección y vigilancia.

Artículo 67. Las instituciones de fianzas deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la institución y organismo que ésta determine de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 59 de esta Ley, así como a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas les corresponda ejercer.

Artículo 68. Serán facultades y deberes de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, además de las que se le atribuyen en otros artículos de la presente Ley, las siguientes:

I. Actuar como cuerpo de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los casos que se refieran al régimen afianzador y en los demás que la ley determine.

II. Hacer los estudios que se le encomienden y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las sugestiones que estime adecuadas para perfeccionarlos; así como cuantas mociones o ponencias relativas al régimen afianzador estime procedente elevar a dicha Secretaría;

III. Coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el desarrollo de políticas adecuadas para la asunción de responsabilidades y aspectos financieros en relación con las operaciones del sistema afianzador, siguiendo las instrucciones que reciba de la propia Secretaría, y

IV. Las demás que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales respecto a la fianza a que se refiere esta Ley, siempre que no se trate de meros actos de vigilancia o ejecución.

Artículo 69. Serán facultades y obligaciones del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros:

I. Inspeccionar y vigilar las instituciones de fianzas, así como a las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, proveyendo en los términos de esta Ley, y demás relativas y sus reglamentos, al eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que para fines fiscales u otros procedentes conforme a leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal sobre las instituciones de fianzas;

II. Intervenir en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones de fianzas sometidas a su inspección y hacer las estimaciones necesarias para determinar su situación financiera y los valores de su activo de acuerdo con el artículo 62 de esta Ley;

III. Formular y publicar las estadísticas relativas a las instituciones de fianzas y a sus operaciones;

IV. Vigilar que las personas y entidades a que se refiere esta Ley, rindan oportunamente los informes y datos que la misma señala;

V. Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;

VI. Proponer al Comité Permanente la expedición de circulares, formulando el proyecto respectivo;

VII. Informar al Comité Permanente de los hechos o situaciones que, en su concepto, afecten el buen funcionamiento o solvencia de las instituciones de fianzas, proponiendo las medidas pertinentes;

VIII. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acerca de infracciones administrativas y hechos delictuosos de que tenga conocimiento, por violaciones a la Ley de la materia y demás disposiciones legales aplicables;

IX. Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue el Comité Permanente, y

X. Las demás que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales.

El presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá sus funciones directamente o por medio de funcionarios, delegados, visitadores, auditores o inspectores de la propia Comisión, con sujeción a las leyes aplicables y a sus reglamentos.

Artículo 70. Las instituciones de fianzas están obligadas a recibir las visitas de inspección que se manden practicar.

Las visitas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones de fianzas, por lo menos dentro de cada año y su frecuencia se determinará por las necesidades de cada caso concreto; ello sin perjuicio de las que se practiquen a solicitud de los comisarios o de un grupo de accionistas, que presentes datos suficientes a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para justificar esa visita.

El presidente de la Comisión podrá designar, en cualquier tiempo aún en forma permanente, inspectores en las instituciones de fianzas que comprueben la exactitud de sus informes, revisen sus operaciones y su situación financiera y vigilen la marcha general de la institución, así como delegados que verifiquen la labor de estos inspectores.

La Comisión podrá también ordenar visitas o inspecciones especiales las cuales deberán practicarse por conducto de su presidente.

Artículo 71. Las instituciones de fianzas deberán justificar en cualquier momento la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma y con los documentos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 72. Cuando se encuentre que las obligaciones el capital o las inversiones de las instituciones de fianzas no se ajusten a lo dispuesto por esta Ley, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con acuerdo del Comité Permanente, dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de treinta días para que la regularización se lleve a cabo comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si transcurrido el plazo señalado la institución de fianzas no ha regularizado su situación, el presidente de dicha Comisión, siempre con acuerdo del Comité Permanente, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas, disponiendo, si se estima conveniente, la intervención de la institución y que proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.

Artículo 73. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de fianzas, el presidente de dicho Organismo podrá proceder en los términos del artículo

anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses de los fiados, beneficiarios o acreedores, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo del Comité Permanente declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución de fianzas de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo del Comité Permanente a la persona física que se haga cargo de la institución de fianzas, con el carácter de interventor - gerente.

La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor - gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la institución que se encuentre en las oficinas de ésta.

Artículo 74. El interventor - gerente tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor - gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.

Artículo 75. El oficio que contenga el nombramiento de interventor - gerente deberá asentarse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 76. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor - gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer los asuntos que le competen, y lo mismo podrá el consejo para estar informado por el interventor - gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realiza la sociedad y para opinar los asuntos que el mismo interventor - gerente someta a su consideración. El interventor - gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 77. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho el asiento a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, a efecto de que se proceda a su cancelación.

TITULO III

Facultades de la Administración Pública

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 78. Las instituciones de fianzas requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero.

Para proporcionar servicio al público dentro del territorio nacional, las mismas instituciones de fianzas sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales o agencias.

Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se requerirá también autorización de dicha Secretaría, para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas, así como de los activos o pasivos de una institución de fianzas a otra y para la fusión de dos o más instituciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo. No será necesaria la formalidad a que alude este párrafo, cuando se trate del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas o del establecimiento en el país, de oficinas distintas a las sucursales.

Artículo 79. Las instituciones de fianzas requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para intervenir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.

Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de la institución de fianzas de que se trate, a las reglas de carácter general que dice la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 80. Las instituciones de fianzas requerirán de autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para adquirir acciones o participaciones en el capital social de entidades afianzadoras o financieras del exterior.

Artículo 81. Para cualquier propaganda o publicación de las instituciones de fianzas y de agentes, que se pretenda efectuar en territorio nacional o en el extranjero, se requerirá la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

CAPITULO II

Facultades respecto a las operaciones

Artículo 82. Las instituciones de fianzas realizarán su objeto social por medio de uno o

más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa o ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, en todo tiempo, acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, directores y gerentes, y de los funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral o técnica para la adecuada administración y vigilancia de las instituciones, oyendo previamente al interesado y al representante de la institución.

Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiera notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.

Artículo 83. Los comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de fianzas, no podrán ser empleados ni funcionarios de las empresas que controlen los accionistas mayoritarios de la institución, los miembros de su consejo de administración, propietarios o suplentes, sus directores generales, o gerentes.

El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 84. Los documentos que acrediten la facultad de los representantes de las instituciones de fianzas para otorgar fianzas, así como los facsímiles de sus firmas, deberán registrarse en la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros

Artículo 85. La documentación que utilicen las instituciones relacionadas con la oferta, solicitud y contratación de fianzas o derivada de éstas, sólo podrá ponerse en uso cuando los modelos correspondientes hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tanto respecto de su contenido, cuanto de los requisitos tipográficos para considerar fácilmente legibles los caracteres empleados. Asimismo, deberán ser previamente aprobados por dicho Organismo los modelos de contratos que se utilicen para ceder responsabilidades en reafianzamiento.

Para cualquier modificación de la documentación de que se trata, también deberá obtenerse la aprobación que exige el párrafo anterior.

Igualmente estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de disposiciones generales.

Artículo 86. Las primas que cobren las instituciones por las fianzas que otorguen, así como las que cubran por reafianzamiento, se sujetarán a las tarifas que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Dichas tarifas de primas podrán establecer máximos y mínimos.

Artículo 87. Para el ejercicio de la actividad de los agentes de las instituciones de fianzas, se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien la otorgará o negará discrecionalmente y que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del Reglamento respectivo. Estas autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a personas físicas o morales.

Las actividades que realicen los agentes se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento respectivo.

Los agentes deberán reunir los requisitos que exija el Reglamento respectivo y se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 88. El establecimiento, cambio de ubicación y clausura de oficinas de los agentes de las instituciones de fianzas, requerirán autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 89. Los contratos que las instituciones de fianzas celebren con sus agentes, se ajustarán a los modelos previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La remuneración que paguen las instituciones de fianzas a sus agentes, se sujetará a las tarifas que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los agentes no podrán percibir remuneración alguna de las personas que soliciten fianzas, por la colocación de éstas.

Artículo 90. Los agentes, funcionarios y empleados de las instituciones de fianzas, no proporcionarán datos falsos de las instituciones, ni detrimentes o adversos en cualquier forma para las mismas.

CAPITULO III

Relaciones fiscales

Artículo 91. Las operaciones de fianzas y las que con ellas se relacionen, que realicen las instituciones de fianzas, así como los ingresos o utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por los Estados, municipios o Distrito Federal.

CAPITULO IV

Procedimientos especiales

Artículo 92. A fin de conocer el pasivo de las instituciones de fianzas, a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, se observarán las reglas siguientes:

I. Los beneficiarios de fianzas, cuando formulen reclamación judicial o extrajudicial en contra de una institución de fianzas enviarán copia a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

II. Las autoridades, al dar entrada a una demanda en contra de instituciones de fianzas, darán aviso a la misma Comisión; y

III. Las instituciones de fianzas presentarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro de los plazos que la misma señale, manifestaciones de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que reciban, indicando si han sido pagadas o los motivos de oposición de la institución, las garantías que correspondan y demás datos pertinentes.

En vista de estos informes y de los que por otros medios obtenga la Comisión, la misma resolverá, oyendo a la institución interesada, sobre si debe registrar pasivo por la responsabilidad a su cargo.

Artículo 95.

IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deudora deberá comprobar, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de a regla V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la misma Secretaría ordenará a la institución u organismo del sector público que corresponda, se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución de fianzas, bastantes a cubrir el importe de lo reclamado.

Artículo 96. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de la certificación del contador de la institución de fianzas, de que ésta pagó al beneficiario, y de una copia simple de la póliza, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente.

Igualmente, dicho documento y la mencionada copia, traerán aparejada ejecución para el cobro de las primas vencidas y no pagadas, con la certificación del contador de la institución respecto a la existencia del adeudo.

La firma del contador deberá registrarse a solicitud de la institución de fianzas en la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Dicha firma se comprobará con la publicación que aparezca en el 'Diario Oficial' de la Federación, ordenada por la propia Comisión a costa de la institución interesada.

Artículo 100. Las instituciones de fianzas podrán embargar bienes que hubieren sido registrados como lo establece el artículo 31 de esta Ley, aun cuando dichos bienes hubieren pasado a tercero por cualquier título. Los efectos del embargo se retrotraerán a la fecha del asiento en el Registro Público correspondiente.

Los créditos de las instituciones de fianzas se pagarán con preferencia a los acreedores hipotecarios o embargantes, posteriores al momento de que se haya hecho el asiento registral.

CAPITULO V

Revocación y liquidación

Artículo 104. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una institución de fianzas, afecten su estabilidad económica, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la sociedad un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga. Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público juzga que ha quedado comprobado que el estado patrimonial o las operaciones de la institución, afectan su estabilidad económica, fijará un plazo que no será menor de sesenta días para que proceda a su regularización, notificándola para este efecto.

Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere logrado la regularización de la sociedad, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en protección del interés público, podrá revocar la concesión respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la Nación; en este último caso, la propia Secretaría procederá a la regularización de la sociedad, y si hubieren existido pérdidas que afecten a su capital pagado, la misma Secretaría procederá a la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el 'Diario Oficial' de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país. Los tenedores de las acciones que hayan pasado al dominio de la Nación, solamente tendrán derecho a recibir de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra la entrega de los títulos, el valor que se determine contablemente en el momento en que pasaron al dominio de la Nación. Si la pérdida del capital pagado hubiere sido total, dichos títulos carecerán de valor y derecho alguno y sus tenedores estarán obligados a entregarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 105. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y a la institución afectada, podrá declarar la revocación de la concesión en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva o para la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los documentos a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, dentro del término de tres meses de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura y documentos de que se trata, o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la concesión;

II. Si no mantiene el capital mínimo pagado o el capital mínimo base de operaciones o las

reservas en los términos de esta Ley o si presenta pérdidas que afecten a su capital pagado sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 15 fracción II y 104 de esta misma Ley;

III. Si se infringe lo establecido en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley o si la institución establece con las entidades o grupos mencionados en dicho párrafo relaciones evidentes de dependencia;

IV. Si la institución hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

V. Otorgar fianzas en contravención a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Especular con los bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;

VII. Celebrar operaciones de reafianzamiento o reaseguro con instituciones no autorizadas, sin cumplir los requisitos de esta Ley;

VIII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la institución excede los límites de las responsabilidades que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la concesión y por la ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta Ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue concesionada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en las responsabilidades que asuma, de acuerdo con sanas prácticas;

IX. Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado

X. Si la institución obra sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los casos en que la Ley exija ese consentimiento;

XI. Si reiteradamente realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir las obligaciones derivadas de sus fianzas;

XII. No cumplir en el término de sesenta y dos horas las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros que les ordene registrar pasivo en los casos del artículo 61 de esta Ley:

XIII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros opine favorablemente a que continúe con la concesión; y

XIV. En cualquier otro establecido por la Ley.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para otorgar fianzas a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y, pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo establecido en esta capítulo, salvo cuando la causa de revocación sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación.

Artículo 109 bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ejercer las atribuciones que le asignan esta Ley y demás ordenamientos legales, respecto a la inspección, vigilancia, intervención, quiebra o suspensión de pagos de las instituciones de fianzas, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sin perjuicio de que la misma Secretaría ejerza directamente dichas atribuciones.

CAPITULO VI

Infracciones y delitos

Artículo 110. La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las disposiciones administrativas que deriven de la misma, que no tenga sanción especialmente señalada en este ordenamiento, se castigará con multa de $10,000.00 a $100,000.00, que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si se tratare de una institución de fianzas, la multa se impondrá tanto a dicha institución como a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia se castigará con multa doble a la precedente.

Artículo 111. Las infracciones a la presente Ley se sancionarán administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la forma siguiente:

I. Multa de $20,000.00 a $100,000.00, por violación al primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. En este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad y además, será clausurada administrativamente la negociación respectiva, por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros hasta que el nombre, razón social o denominación sea cambiado;

II. Multa hasta de $100,000.00 o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohibe expresamente, o para celebrar la cual no esté facultado alguno de los otorgantes;

III. Multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la Asamblea, según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga en términos de la fracción III del artículo 62 de esta Ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción III del artículo 15 de la misma Ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas

en el inciso a) de dicha fracción, en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del señalado artículo 15.

En este caso los infractores tendrán un plazo de tres meses contado a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;

IV. Pérdida de la participación de capital de que se trate en favor del Gobierno Federal o revocación de la concesión respectiva en los términos del artículo 105 de esta Ley, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y según la gravedad del caso, cuando se viola lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 de esta misma Ley;

V. Multa por la violación por parte de las instituciones de fianzas, de las normas de la presente Ley o de los reglamentos o disposiciones administrativas que deriven de la misma, conforme a lo siguiente;

A) Cuando las infracciones consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceden los porcentajes máximos determinados por esta Ley, así como en no mantener los porcentajes mínimos que se exigen, serán penadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia o del capital pagado cuando el porcentaje no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas;

B) Cuando las infracciones no puedan determinarse conforme al párrafo anterior, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado de la institución de fianzas;

VI. Multa de $10,000.00 a $100,000.00, a la institución de fianzas, sus empleados o a sus agentes, que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza;

VII. Multa de $10,000.00 a $100,000.00, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los funcionarios o empleados de una institución de fianzas o a sus agentes, que proporcionen datos falsos o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones de fianzas o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a las mismas;

VIII. Multa de $10,000.00 a $100,000.00, a las instituciones de fianzas o a sus agentes, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 81 de esta Ley; y

IX. Multa de $10,000.00 a $100,000.00, a la persona que como intermediaria proponga, ajuste o concluya contratos de fianzas sin ser agente conforme a esta Ley.

A las instituciones de fianzas que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de fianzas sin estar autorizados para actuar como tales, se le aplicará multa de $50,000.00 a $200,000.00.

Artículo 112. Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. Con prisión de seis meses a diez años y multa hasta de $500,000.00, cuando se trate del artículo 3o. y del último párrafo del artículo 4o.; y

II. Con prisión de seis meses a seis años y multa hasta de $300,000.00 cuando se trate, del primer párrafo del artículo 4o.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112 bis. Se impondrán las mismas penas señaladas en el artículo anterior a cada uno de los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración y a los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas, a que aluden los artículos 3o. y 4o. de la Ley.

Cuando todos los actos que concurran a la celebración del contrato, incluyendo los de intermediación, se hubieran efectuado fuera del territorio nacional, se considerará que el delito se comete por el solo hecho de registrar el pago de las primas en la contabilidad que dentro del territorio mexicano se lleve por el fiado, beneficiario o por cualquier otro interesado en la misma, o bien, porque cualquiera de esas personas realice en México algún acto que signifique cumplimiento de obligaciones o deberes o ejercicio de derechos, derivados del contrato celebrado en el extranjero.

La empresa o negociación que haya efectuado la operación u operaciones que prohibe el referido artículo 3o., será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, hasta que la operación u operaciones ilícitas se liquiden.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112 bis 1. Serán sancionados con multa de $50,000.00 a $500,000.00 y prisión de seis meses a seis años:

I. Los consejeros, directores, auxiliares o empleados de una institución de fianzas que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad o que produzcan datos falsos de los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la institución u organismos que ésta determine conforme al artículo 59 de esta Ley o a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y

II. Los inspectores y empleados de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros encargados de la vigilancia e inspección de las instituciones de fianzas, que intencionalmente presenten informes inexactos, oculten, omitan o disimulen datos importantes de sus informes.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112 bis 2. Los contadores de las instituciones de fianzas que al certificar los documentos a que se refiere al artículo 96 de esta Ley, incurran en falsedad, serán sancionados con prisión de seis meses a diez años.

El contador y la institución de fianzas, solidariamente, responderán de los daños y perjuicios que con este motivo se causen.

En el caso previsto en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112 bis 3. Serán sancionados con multa de $50,000.00 a $500,000.00 y prisión de seis meses a diez años, los consejeros, directores o empleados de una institución de fianzas:

I. Que retiren en forma que no sea autorizada por esta Ley o graven o enajenen los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas, o cometan cualesquier otros actos que tengan por efectos disminuir la seguridad y garantía de dichos bienes;

II. Que dispongan de los bienes recibidos en garantía por la institución, para fines diversos de los establecidos en esta Ley;

III. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas de accionistas, falseen en forma grave o desvirtúen la situación de la empresa;

IV. Que repartan utilidades en oposición a las prescripciones de esta Ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban, las devuelvan en un término no mayor de treinta días;

V. Que incurran en violación a la prohibición que establece el artículo 60, fracción XIV de esta Ley; y

VI. Que otorguen fianzas a sabiendas de que la institución necesariamente habrá de pagarlas sin posibilidad de obtener recuperación, produciendo quebranto patrimonial a la institución de fianzas.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de fianzas, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades participantes.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112 bis 4. Serán sancionados con prisión de seis meses a diez años, los funcionarios y los empleados de las instituciones de fianzas:

I. Que omitan registrar en los términos del artículo 63 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución de fianzas de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Que falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto patrimonial de la institución de fianzas en la que presten sus servicios;

III. Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registre las actas constitutivas correspondientes;

IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea concedido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebrantos patrimoniales a la institución de fianzas;

V. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere la fracción IV anterior;

VI. Que para liberar a un deudor, otorgue créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros;

VII. Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución de fianzas; y VIII. Que, a sabiendas, presentan a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución respectiva.

En los casos previstos en este artículo, se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112 bis 5. Serán sancionadas con multa hasta de $1,000,000.00 y prisión de seis meses a diez años:

I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una institución de fianzas, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución de fianzas;

II. Los funcionarios de una institución de fianzas que, conociendo la falsedad sobre el

monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma.

III. Las personas que para obtener préstamos de una institución de fianzas presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto patrimonial para la institución de fianzas; y

IV. Los funcionarios de la institución de fianzas que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la institución de fianzas.

En estos casos se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 112 bis 6. Serán sancionados con multa hasta de $100,000.00 y prisión de seis meses a seis años, los funcionarios y empleados de las instituciones de fianzas que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito beneficios económicos personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito.

En los casos previstos en este artículo se procederá por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

TITULO CUARTO

Disposiciones varias

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 4o. bis, 40 bis y 111 bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Artículo tercero. Las instituciones de fianzas que a la fecha en que entre en vigor este Decreto, gocen de autorización del Gobierno Federal para otorgar fianzas a título oneroso conforme al texto de las disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se reforman; se reputarán concesionadas para continuar operando en los términos que establece la propia Ley.

En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor este Decreto, dichas instituciones deberán en su caso, modificar sus estatutos sociales y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adecuación a los términos del presente Decreto, del acto administrativo al amparo del cual funcionan como tales.

Artículo cuarto. Las personas que al entrar en vigor el presente Decreto sean propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de fianzas, o de las sociedades a que se refiere el artículo 15 fracción III inciso a), no podrán por título alguno, aumentar su participación porcentual en dicho capital, salvo los casos de excepción previstos en la Ley, pero podrán conservarla aun en los posteriores aumentos de capital.

Estas personas deberán obtener de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto el certificado a que se refiere el último párrafo de la fracción III del propio artículo 15.

Para obtener dicho certificado, las sociedades a que se refiere el inciso a) de la fracción III del mismo artículo 15, deberán incluir en sus estatutos sociales las condiciones que al efecto señala dicho inciso.

Artículo quinto. En la primera asamblea general ordinaria de accionistas que deban celebrar las instituciones de fianzas a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, procederán a designar comisarios ajustándose a lo dispuesto por el artículo 83 de esta Ley.

Artículo sexto. Las instituciones de fianzas deberán constituir la reserva de previsión, efectuando su cálculo al 31 de diciembre de 1981 y realizando las inversiones correspondientes a más tardar el 31 de marzo de 1982, conforme a lo dispuesto por el texto de los artículos 56 y 61 anterior a la vigencia de este Decreto.

Las inversiones de la reserva de previsión, durante el ejercicio de 1982 deberán mantenerse conforme al régimen que durante ese ejercicio sea aplicable la reserva de fianzas en vigor, mientras no se capitalice su saldo.

Al 31 de diciembre de 1982, dejará de calcularse y constituirse la reserva de previsión, debiendo procederse a constituir el fondo de reservas de capital a que se refiere la fracción IX del artículo 15 de esta Ley.

El saldo de la reserva de previsión podrá capitalizarse a partir de la fecha en que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros apruebe los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 1981, debiendo efectuarse dicha capitalización cuando menos en un 50% durante el ejercicio de 1982 y en su totalidad durante el ejercicio siguiente.

Artículo séptimo. Para determinar el capital base de operación de las instituciones de fianzas conforme a los estados financieros al 31 de diciembre de 1981, se considerará el saldo de la reserva de previsión como si se hubiera capitalizado. Para los mismos efectos, en lugar del saldo de la cuenta de resultados, se tomarán en cuenta las utilidades del ejercicio que la asamblea general de accionistas correspondiente acuerde repartir como dividendos, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de esta Ley.

Artículo octavo. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables a esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1981.- Comisión de Hacienda y Crédito Público.- Diputado licenciado Juan Delgado Navarro. Presidente.- Diputado doctor Angel Aceves Saucedo, Secretario.- Diputados Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Lidia Camarena Adame.- Hesiquio Aguilar de la Parra.- Porfirio Camarena C.- Rafael Corrales Ayala.- Francisco J. Gaxiola O.- Antonio Cueto Citalán.- Guillermo González A.- Ignacio González Rubio.- Rafael Hernández Ortiz.- Humberto Hernández Haddad.- Jorge Flores Vizcarra.- Rafael Alonso y Prieto.- Angel López Padilla.- Salomón Faz Sánchez.- José Merino Mañón.- Luis Medina Peña.- Alfonso Zegbe Sanen.- Francisco Rodríguez G.- Fidel Herrera Beltrán.- Arturo Salcido Beltrán.- Gonzalo Morgado Huesca.- Juan Martínez Fuentes.- Ricardo Flores Magón.- José Murat C.- Manuel Germán Parra.- Amado Tame Shear.- Jorge Amador Amador.- Roberto Picón Robledo.- Antonio Obregón Padilla.

El C. Juan de Dios Castro: Señor Presidente, pido la palabra, es una cosa muy breve y no es en relación con los asuntos que se están tratando.

El C. Presidente: Justamente por eso, porque no es en relación con los asuntos a discusión, le vamos a suplicar que nos permita desahogar el Orden del Día.

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido distribuido entre todos ustedes, ruego a la Secretaría los consulte si se le dispensa la lectura al dictamen.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

"Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen, por la Comisión que suscribe, fue turnada la Iniciativa de Decreto enviada por el Ejecutivo Federal y presentada ante el pleno de esta Soberanía, para adicionar con un Capítulo V la Ley General de Asentamientos Humanos, ampliando la base legal prevista en la fracción IV del artículo 9o. de la propia Ley, para fortalecer la eficiente concurrencia de los municipios, las entidades federativa y la Federación, en y para la regulación del uso y vocación de la tierra urbana, así como del mercado de los terrenos y de los inmuebles destinados a la vivienda popular, concretando la acción del Estado en dicha función reguladora, para que se ponga a disposición de los demandantes de la tierra urbana para la vivienda que requieran para satisfacer tan ingente necesidad de millones de familias compatriotas.

La Comisión, tras el examen detallado de la Iniciativa referida y con apoyo en los artículos 50, inciso 1), 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General, y 65, 66, 87 y 88 del Reglamento respectivo, formula el siguiente.

DICTAMEN

El problema toral de nuestro país ha sido, por una parte, el origen de la tenencia y propiedad de la tierra, su apropiación indiscriminada con desestima de su vocación, capacidades de servicio, uso y utilidad social; por otra, y producto de la irregularidad y del manejo económico demoliberal, de su acaparamiento, transferencia y comercialización bajo las presiones económicas de la creciente demanda de amplios sectores, sociales, hoy desheredados y marginados de la posibilidad de adquirir, por vía legal la tierra necesaria para construir su propia vivienda.

Frente a tales problemas el Estado Mexicano ha implementado programas específicos porque no podía, como lo expresa, la Iniciativa, dejar de considerar el insumo básico para la edificación de la vivienda y que tal acción implica dar cauce, a través de un ordenamiento jurídico, las acciones de las instituciones que regulan, por parte del poder público, para que cada familia tenga acceso al predio que le permitirá edificar su casa habitación.

Los principios contenidos en el artículo 27 constitucional precisan, en relación con los usos, destinos y aprovechamientos de la tierra, los presupuestos de justicia social conforme a los cuales debe alcanzarse el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, así como el inherente a los centros de población y, en especial, para el adecuado aprovechamiento y destino de la tierra para construir la vivienda familiar. Junto a los derechos a la vida, la salud y la educación, el de la vivienda tiene jerarquía prioritaria.

El Congreso, de acuerdo a lo preceptuado en la fracción XXXIX - C del artículo 73 de la Constitución General, tiene la facultad para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de ordenación de los

asentamientos humanos, para cumplir con los dispositivos del artículo 27, ya señalado.

Además, el artículo 115 Constitucional establece la facultad para los Estados y municipios para que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, expidan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas indispensables para cumplir con lo relacionado en el tercer párrafo del propio artículo 27 de la Constitución General en materia de ordenación de los Centros Urbanos y, concretamente, de la habitación que demandan amplios sectores sociales.

Pues no obstante lo prevenido en el artículo 27 Constitucional y sus correlacionados, y la vigencia de la Ley General de Asentamientos Humanos, el Ejecutivo ha visto la necesidad de ampliar y desarrollar suficientemente las regulaciones que permitan al Estado Mexicano atender con oportunidad y eficacia la demanda del suelo urbano para la vivienda y a ello obedece la Iniciativa que la Comisión dictamina.

Por otro lado, la realidad que plantea el Ejecutivo al afirmar que 'la mayoría de los mexicanos no son propietarios de su vivienda o del suelo en el cual la han edificado, así como (de) la existencia de innumerables posesiones ilegales', es una verdad lacerante que, no obstante los diversos programas de regularización masiva de la tenencia de la tierra en diversos estados del país, aún perdura como injusticia sobre los más débiles económicamente hablando y de aquellos ciudadanos que están marginados de los beneficios del reparto y redistribución de la riqueza que todos producimos.

Imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y establecer políticas permanentes para regular la tenencia, vocación, usos, destinos y hasta precios de la tierra afecta a la necesidad colectiva y urbana de servir como el insumo primario para la construcción de viviendas, es un imperativo que obliga al Estado a reconducir el fenómeno de la apropiación y monopolio de la tierra, adonde éste exista, hacia formas sociales más justas y equitativas para el disfrute del bien tierra, cuya propiedad originaria es de la Nación.

Dicho reencauzamiento implica, según se desprende de la Iniciativa sujeta a al dictamen, que la promoción de la tierra que realice el Estado se oferte a los grupos más necesitados, con las obligadas modalidades de precio, para que puedan adquirir dicho satisfactor de acuerdo a la realidad de sus propios ingresos.

La Comisión estima procedentes las afirmaciones del Ejecutivo que fincan el éxito de los Planes de Desarrollo Urbano, en sus respectivos ámbitos de realización Municipal, Estatal y Nacional, en la adecuada coordinación de los mismos sectores de Gobierno, en el cumplimiento de sus normas básicas, operativas y dispositivas sobre los usos y destinos de la tierra y las posibilidades de la construcción de casas habitación y viviendas populares mismos que, indisolublemente, deben estar ligados a una correcta organización del Gobierno que ejecute, en los niveles descritos, las acciones finales de una política dinámica a través de todos sus órganos y dependencias involucradas y se respalde en la participación de todos los sectores sociales imbricados con el problema de la falta de tierra para la vivienda.

La Comisión estima que el propósito del Ejecutivo Federal de adicionar el texto actual de la Ley General de Asentamientos Humanos, con un Capítulo más el V - , constituye un rico instrumental jurídico para implementar las acciones que hoy día reclama la problemática de la escasez de tierra urbana para dedicarla a los sectores marginados de su acceso, vía precio o acaparamiento de mercados.

Del texto prepuesto se desprende una correspondencia con el anterior Capítulo, el IV, de la propia Ley de Asentamientos Humanos en vigor y un indiscutible avance porque a las normas que integran la concurrencia de los tres niveles del Gobierno, Federal, Estatal y Municipal, para que intervengan en la regulación del mercado de los terrenos y de los inmuebles destinados a la vivienda popular, ahora precisa y concreta la acción del Estado en cuanto dicha función reguladora al poner, como lo explica la Exposición de Motivos de la Iniciativa, "a disposición de los demandantes de la tierra urbana para la vivienda lo que requieran para satisfacer sus necesidades."

En cuanto a modificaciones, la Comisión estimó pertinentes y necesarias las siguientes:

En el artículo 49 se incluyó el concepto equipamiento, pues sólo así puede comprenderse que la adquisición de terrenos necesarios para satisfacer necesidades del suelo destinado a usos urbanos para edificar viviendas populares, incorpora todos aquellos elementos indisolubles a la urbanización de la tierra.

Igual concepto y consideración cuenta para la inclusión correspondiente en el artículo 50.

Al artículo 51 se le mejoró la redacción y se adicionan, como responsables para la realización de los programas de vivienda, a las dependencias, instituciones, entidades de interés social y de carácter privado correspondientes.

El artículo 52 sufrió la total reforma de su texto, dejando intacto su contenido.

El artículo 53 sufre la sustitución de la frase "en vista de", por "de acuerdo con", por resultar ésta la última acorde con la construcción semática de tal numeral.

Al artículo 54 se agregó la frase "en la entidad respectiva", para dejar claro que la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, a petición de los Gobiernos Estatales, los auxiliará en el establecimiento del Registro de la Vivienda Popular.

Para el artículo 59, la Comisión estimó necesario precisar que las entidades privadas que concurran con programas propios a la construcción de vivienda popular, sólo podrán vender y ofertar sus bienes o servicios para adquirentes que tengan ingresos diarios hasta de seis veces el salario mínimo. De esta forma se limita el universo de mercado a ciertos grupos sociales dejando, en principio, plenamente protegidas

por acciones directas del sector público a las clases sociales con ingresos menores.

Para tal efecto se adicionó un segundo párrafo al citado artículo definiendo que el precio de los lotes o predios será fijado por las Dependencias, Organismos o Instituciones del Gobierno Municipal o Estatal y, en su caso, por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. De esta forma se acabará con la especulación inmoderada del valor de la tierra urbana o urbanizada, para dedicarla a la construcción de la vivienda popular.

Por las razones expuestas, los CC. diputados que suscriben, miembros de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, someten a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se adiciona con un Capítulo V la Ley General de Asentamientos Humanos, como sigue:

CAPITULO V

De la tierra para la vivienda urbana

Artículo 48. Corresponde a los Municipios, a los Gobiernos de las entidades federativas, y al Gobierno Federal, de manera concurrente, realizar programas y acciones que faciliten la adquisición de predios en áreas urbanas para la construcción de viviendas, en condiciones de precio que correspondan al ingreso de los requirientes de tales inmuebles.

Artículo 49. Es de utilidad pública la adquisición de terrenos para satisfacer las necesidades de suelo urbano para la vivienda y su equipamiento en los términos de esta Ley.

Cuando los Municipios y los Gobiernos de los Estados, requieran de terrenos federales, baldíos, nacionales o de naturaleza ejidal o comunal, deberán acreditar las necesidades respectivas ante las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas o de la Reforma Agraria, para que en su caso éstas propongan al Ejecutivo Federal la asignación o expropiación de las tierras necesarias, observándose las disposiciones aplicables, y las de la Ley Federal de Reforma Agraria cuando se trate de ejidos o comunidades.

Artículo 50. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de acuerdo con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, en el Programa Nacional de Vivienda, así como en los planes municipales de desarrollo urbano y de centros de población, realizará estudios que determinen a nivel nacional los requerimientos de la tierra urbana para la vivienda y su equipamiento. La misma Secretaría podrá coordinar dichos estudios con los Gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que en cada caso convengan.

Los estudios tomarán en cuenta las necesidades presentes y las del futuro inmediato, comprendidas las de los siguientes cinco años a partir de la fecha de conclusión de los mismos estudios y conforme a estas previsiones se harán los programas de adquisición específicos, señalando la coordinación de las acciones e inversiones que correspondan a los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales.

Artículo 51. Atendiendo a los estudios a que se refiere el artículo anterior, y a los planes de desarrollo urbano correspondientes se localizarán los lugares y las extensiones de tierra que sea necesaria, para la realización de los programas públicos de vivienda, en los que quedarán incluidas las acciones de las Instituciones, Dependencias y Organismos respectivos, de los autoconstructores, y en general de las personas, entidades de interés social y de carácter privado.

Artículo 52. Las previsiones para satisfacer el requerimiento de tierra para vivienda urbana, en cada centro de población, deberán considerar el crecimiento poblacional y físico, las carencias de viviendas, las necesidades de equipamiento, las condiciones urbanas para el bienestar colectivo, así como la factibilidad de introducción con el menor costo posible, de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado, sobre la base de que cada familia pueda disponer de un predio para su vivienda o en edificios habitacionales, de un departamento con espacio suficiente para las necesidades de su familia.

Artículo 53. La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de acuerdo con los programas de adquisición de los Estados y de los Municipios, propondrá al Ejecutivo Federal las adquisiciones en el nivel nacional y para organismos federales de manera complementaria, en atención a requerimientos específicos.

Artículo 54. La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas auxiliará a los Gobiernos de los Estados, a su solicitud, en el establecimiento en la entidad respectiva, del Registro de la Vivienda, para el efecto de llevar el control administrativo de los programas que se elaboren.

Artículo 55. En la asignación o expropiación de terrenos que soliciten al Ejecutivo Federal los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, deberán observarse las normas que establecen los artículos 56 y 57

Artículo 56. Cualquier enajenación de predios que realicen las dependencias y organismos de acuerdo con esta Ley, estará sujeta a las siguientes normas:

I. Que el solicitante no sea propietario de casa habitación en ninguna otra localidad.

II. Las condiciones de pago se determinarán en atención al ingreso de los solicitantes:

III. La superficie corresponderá al lote tipo o de tamaño promedio de la localidad, y

IV. Cuando el solicitante contrate a plazos, el crédito se otorgará con intereses del 4% anual.

Artículo 57. El precio de los lotes y predios se determinará de manera independiente de los costos y precios de las urbanizaciones y de los servicios específicos.

Artículo 58. Las disposiciones de los artículos 56 y 57, serán aplicables en todo caso por las dependencias y organismos públicos responsables de satisfacer las necesidades de suelo urbano para la vivienda, o encargadas de construir la vivienda, salvo las entidades públicas encargadas de ejecutar los programas de vivienda para los trabajadores, conforme a la obligación prevista por el artículo 123 constitucional.

Artículo 59. Las entidades privadas cuya actividad sea la construcción de viviendas para adquirentes que tengan ingresos diarios hasta seis veces al salario mínimo, podrán adquirir terrenos que les enajenen las entidades públicas, siempre que se comprometan a su vez a enajenar los predios y lotes a los solicitantes con plena observancia a las normas de este ordenamiento.

El precio de venta de dichos lotes o predios, por parte de las empresas privadas a los adquirentes, será fijado por las dependencias, instituciones u organismos de los Gobiernos de los Estados o Municipios, o en su caso por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

TRANSITORIOS

Primero. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1981.

Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.- Presidente, Joaquín Alvarez Ordóñez.- Yolanda Sentíes de Ballesteros.- Rebeca Anchondo Vda. de Rodríguez.- Miguel Treviño Emparan.- Joel Ayala Almeida.- Jaime Coutiño Esquinca.- Gonzalo García García.- Felipe López Prado.- Guillermo Melgarejo Palafox.- Luis Octavio Porte Petit Moreno.- Guadalupe Rivera Marín de Iturbe.- Alberto Tapia Carrillo.- Ignacio Villanueva Vázquez.- América Abaroa Zamora.- Adelaida Márquez Ortiz.- Manuel Stephens García.- Cuauhtémoc Amezcua Dromundo.- Ramiro Lupercio Medina.- David Bravo y Cid de León.- Alvaro Elías Loredo.- Gabriel González Acero.- Miguel Angel Camposeco.- Jesús Ortega Martínez.- María de la Luz Tirado.- Federico Granja Ricalde.- Francisco J. Madero González."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido también distribuido entre todos ustedes, le ruego al Secretario los consulte si le dispensan la lectura correspondiente.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensa la lectura al dictamen. Es de Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

CÓDIGO PENAL. REFORMA A SUS ARTÍCULOS 370, 375, 382 Y 386

Comisión de Justicia.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Con fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, la Comisión de Justicia, después de estudiar y analizar la Iniciativa de Adiciones de Reformas a los artículos 370 375, 382 y 386 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se permite presentar a la H. Cámara de Diputados las siguientes

CONSIDERACIONES

Analizada la Iniciativa suscrita por los CC. Diputados Cuauhtémoc Anda Gutiérrez, Rodolfo Siller, Juan Araiza Cabrales, Joaquín Alvarez Ordóñez, Carlos Robles L., Arturo Robles Aparicio, Tristán Canales Najjar, Mario Berumen, Hugo Domenzáin, Ignacio Zúñiga, Joel Ayala Almeida, Miguel Angel Camposeco C., Enrique González F. y Manuel Germán Parra, se encontró que la modificación que pide en cuanto a la calificación o establecimiento de nuevas cuantías en este tipo de delitos patrimoniales, es positiva, y obedece a un interés social que permite actualizar las realidades al objetivo de la norma.

Sin embargo, haciendo algunas reflexiones de carácter económico, de realidades sociales, de la movilidad en todos los órdenes de nuestra sociedad, de la falta de actualidad y de algunas disposiciones a la vida de nuestro país, nos permitimos exponer.

México, desde hace ya varios años, sufre impactos económicos serios en sus distintas áreas, su población ha experimentado una serie de circunstancias que han afectado su esfera individual, familiar y colectiva, entre otras, el deterioro de nuestra moneda, la pérdida cada vez mayor de su poder adquisitivo, el aumento del precio o del valor de todos o casi todos los artículos u objetos ya sean de primera necesidad o de otro orden y utilidad. Estas circunstancias que no han sido ajenas

a los diferentes dispositivos legales, entre ellos, el Código Penal, cuyas penas y sanciones de carácter corporal y pecuniario en algunos de sus preceptos han sufrido reformas y en otras, como son las que nos ocupan, se trata de adecuarlas a un procedimiento de actualización fácil, sencillo y flexible que permita al juzgador ajustar sus sentencias y resoluciones a una realidad actuante y cambiante en nuestro país.

Establecer un criterio de cuantías fijas, nos podría poner en una situación tal, que en uno o dos años las reformas que nos ocupan volverían a ser obsoletas, injustas, inequitativas y no cumplirían con el espíritu del legislador, de adecuar las penas a los tipos de conducta previstos en el Código.

Por eso se presenta a la atenta consideración de la H. Asamblea una fórmula que, basada en el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en los momentos en que se ejecute el delito, permita determinar las cuantías o las estimaciones de aquellos bienes a los que se refiere este Título del Código Penal.

En cuanto a la imposición de la multa, se ha tomado en consideración y como punto de partida el criterio establecido en el artículo 39 del ya mencionado ordenamiento, ajustándolo al criterio del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por lo que también se propone reformar su texto actual para relacionarlo debidamente.

Así las penas se manejarían con un criterio de justicia basado en factores dinámicos que adecúan las hipótesis legales, siempre atendiendo a la fijación del salario mínimo general vigente diario en el Distrito Federal, sin tener la necesidad de modificar en cada Legislatura o Legislaturas, los montos de las cuantías de los delitos patrimoniales.

Para facilitar el manejo y hacer entendible y desde luego no repetitivo en cada uno de los artículos el uso del término salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se utilizará única y exclusivamente en cada precepto normativo la palabra "salario".

Al seguir el sistema que toma como base para la fijación de las cuantías de los delitos y las sanciones el valor del salario mínimo, fácilmente se puede determinar la punibilidad, porque bastará que se multiplique el citado salario mínimo, que por día se perciba en el lugar que se trate - en este caso el Distrito Federal - por número de veces que se señale en el mismo artículo, como se propone en el precepto número 370 de cien veces para que se imponga una pena hasta de dos años de prisión o más de cien pero no de quinientas, o bien más de quinientas veces para aquellos casos en los que la pena para el sujeto activo sea de 4 a 10 años de prisión.

Por lo que toca a la tentativa, que se funda en los artículos 12 y 63 del Código Penal, con la reforma que se propone, la mecánica para la aplicación de las penas resulta sencilla, porque el máximo debe ser equivalente a las dos terceras partes de la sanción que pudiera corresponder si el delito fuere consumado, luego entonces si de haberse consumado un robo que no exceda de $21,500.00, la sanción no podrá ir más allá de los 2 años de prisión. En el caso de tentativa la sanción no podrá exceder a las dos terceras partes, que equivale a un máximo de 1 año 4 meses de prisión.

La misma situación prevalece para los otros párrafos del artículo 370 que se refiere al robo, así como el abuso de confianza y el fraude.

Por las razones expuestas, la Comisión se permite proponer como dictamen, reformas y modificaciones a las propuestas de la Iniciativa, en lo concerniente a los artículos 370, 375, 382 y 386; también la modificación a los artículos 39 y 369 del actual texto vigente del ordenamiento que nos ocupa; así como la inserción de un nuevo artículo, dentro del Titulo Vigesimosegundo que trata de los delitos en contra de las personas en su patrimonio, que quedaría marcado con el numeral 369 bis, cuyo propósito es relacionar la nueva técnica de fijación de montos y cuantías, penas y sanciones con los objetivos de la reforma.

Por consiguiente, sometemos a su atenta consideración el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo 1o. Se reforman los artículos 370, 375, 382 y 386 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario.

Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario.

Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario.

Artículo 375. Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.

Artículo 382. Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se haya trasmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.

Si excede de esta cantidad, pero no de dos mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien hasta de ciento ochenta veces el salario.

Si el monto es mayor de 2,000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces el salario.

Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

I. Con prisión de tres días a seis meses y multa de tres a diez veces el salario, cuando el valor de lo defraudado no exceda de esta última cantidad.

II. Con prisión de seis meses a tres años multa de diez a cien veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de diez, pero no de quinientas veces el salario.

III. Con prisión de tres a doce años y multas de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

Artículo 2o. Se reforman los artículos 39 y 369 del propio Ordenamiento Penal, para quedar como sigue:

Artículo 39. La Autoridad a quien corresponda el cobro de la sanción pecuniaria podrá fijar plazos para el pago en los términos siguientes:

I. Si no excediere de treinta veces el salario mínimo, se podrá conceder un plazo hasta de ciento veinte días para pagarla por tercias partes, siempre que el deudor compruebe estar imposibilitado de hacerlo en menor tiempo y dé garantías suficientes, a juicio de la autoridad ejecutora; y

II. Para el pago que exceda de treinta veces el salario, se podrá conceder en un plazo hasta de seis meses y que se haga por tercias partes, en el caso y con las condiciones expresadas en la fracción anterior.

Artículo 369. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumido el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito.

Artículo 3o. Se adiciona el Título Vigesimosegundo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal con nuevo artículo que quedará el numeral 369 bis, cuyo texto en el siguiente:

Artículo 369 bis. Tanto para la aplicación de las sanciones, como para establecer el monto o la cuantía que correspondan a los delitos en este Título le tomará en consideración para su fijación el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la ejecución.

En los artículos correspondientes, cuando se hable de salario, se entenderá que se refiere al mínimo general vigente en el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2o. Respecto a las personas que se encuentren procesados o sentenciados el día que entre en vigor el presente Decreto se estará a lo dispuesto en el artículo 56 del propio Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 10 de diciembre de 1981.

Comisión de Justicia. Presidente, Antonio Rocha Cordero.- Luis O. Porte Petit Moreno.- Adolfo Castelán Flores.- Fortino Gómez Mac Hatton.- Carlos Hidalgo Cortés.- Guadalupe Gómez Maganda de Anaya.- Raúl Pineda Pineda.- Antonio Huitrón Huitrón.- David Jiménez González.- Hermenegildo Israel Martínez G. - Carolina Hernández Pinzón.- Gonzalo Salas Rodríguez.- Andrés Sojo Anaya.- Jesús Murillo Karam.- Rafael Ibarra Chacón.- Miguel José Valadez Montoya.- Ernesto Rivera Herrera.- Jorge Amador Amador.- Hiram Escudero Alvarez.- Juan de Dios Castro.- Fernando Peraza Medina.- David Alarcón Zaragoza.

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ya ha sido distribuido entre todos ustedes, le ruego al Secretario los consulte para ver si le dispensan la segunda lectura y lo ponemos a discusión en lo general.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensa la Segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general.

Se abre el registro de oradores.

Oradores en contra.

No hay oradores en contra.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso, pregunte la Secretaría si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Se pregunta a la Asamblea si algún ciudadano diputado va a reservar algún artículo en lo particular.

El 382, por el diputado Juan de Dios Castro.

El C. Presidente: Algún otro artículo que se desee reservar.

Ningún otro artículo se reserva.

Proceda la Secretaría, por tanto, a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto

- El C. David Jiménez González: Señor Presidente, quiero hacer una aclaración respecto

de una omisión de carácter mecanográfico de los artículos 386...

El C. Presidente: Señor diputado David Jiménez, está abierto para reservar los artículos que se desee. ¿Desea usted reservar algún artículo?

El C. David Jiménez González: No, señor Presidente, es que hubo una omisión de carácter mecanográfico, no es ninguna discusión, entonces como usted va a someter a votación en lo general los artículos no impugnados, quisiéramos que tomara nota la Secretaría.

El C. Presidente: Perfecto, a nombre de la Comisión, se concede el uso de la palabra al diputado David Jiménez González.

El C. David Jiménez González: Gracias, señor Presidente. Nada más para manifestar que hubo una omisión de carácter mecanográfico en el párrafo II del Artículo 386, que debe decir: "...el delito de fraude se castigará con las penas siguientes:..." En el Artículo 39, también del dictamen, falta la preposición "la". Y en el Artículo 369, eliminar la conjunción copulativa de "o", es decir, la letra "o", y poner un punto y seguido, siguiendo literalmente la redacción.

Eso era todo, señor Presidente, muchas gracias.

El C. Presidente: Son nada más, por tanto errores de orden mecanográfico que la Secretaría tomará en cuenta y los compañeros miembros de esta Asamblea ya tomaron nota para el efecto de la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto. Proceda usted, señor Secretario.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

Se ruega a la Oficialía Mayor proceda a hacer los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 242 votos en pro y 7 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 242 votos.

Esta presidencia informa que se registró para el efecto de reservar el Artículo 382 el diputado Juan de Dios Castro. La Comisión hará las respuestas correspondientes los miembros que suscribieron el dictamen.

Se concede por tanto el uso de la palabra al diputado Juan de Dios Castro.

El C. Juan de Dios Castro: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

Se nos ha planteado un proyecto, más bien un dictamen, que hemos aprobado en lo general, porque satisface una necesidad de reformas al Código Penal por lo que se refiere al Capítulo de Delitos Patrimoniales.

El elevado índice de inflación que año con año padece el país; el bajo poder adquisitivo de la moneda, hacía que las penalidades que el Código Penal establecía para este tipo de delitos, robo, fraude, abuso de confianza y las normas contenidas en el mismo Código, fueran totalmente obsoletas, completamente ajenas a la realidad.

He reservado el Artículo 382, que define el delito de abuso de confianza y establece sus penalidades, para proponer a la Comisión la supresión del último párrafo de ese dispositivo.

Dice el Artículo 382:

"Al que con perjuicio de alguien disponga de sí o para otro, de cualquier cosa ajena, mueble de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de un año, y multa hasta de cien veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de doscientas veces el salario."

Para aclaración de los señores diputados, que no tengan en sus manos el dictamen y que quizá les parezca ajena a su interés personal este debate, quiero precisar que en otro artículo se entiende por salario el salario diario vigente en el Distrito Federal. Podrán para ello establecer la cuantificación en función del salario diario vigente en el momento de la ejecución del delito. Salario mínimo, señor diputado.

El otro párrafo con el que estoy de acuerdo dice:

"Si excede de esta cantidad la prisión será de uno a seis años, o sea si excede el valor de lo dispuesto de doscientas veces el salario, la penalidad será de uno a seis años de cárcel y la multa de cien a ciento ochenta veces el salario y el último párrafo que estoy proponiendo a la Comisión que sea suprimido, dice así:

"Si el monto es mayor de dos mil veces el salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario mínimo diario vigente en el momento de ejecución del delito."

Voy a dar algunas ideas que personalmente tengo, en tratándose de este específico delito del abuso de confianza o de apropiación indebida, como le aman los códigos de otros países.

El abuso de confianza lo comete la persona que ha recibido la tenencia, más no el dominio de la cosa o de la suma de dinero o del objeto. No reviste el sujeto activo del delito la misma peligrosidad que puede revestirse en el caso del robo o en el caso del fraude.

Bien es cierto que hay otro artículo que no está a debate, en el caso del robo, que es el Artículo 375, en el que se establece una serie de condiciones para el efecto de dispensar de la sanción estimando que el sujeto activo del delito no reviste peligrosidad, que es el caso en que el valor de lo robado no pase diez veces el salario, sea restituido por el

infractor espontáneamente, pague éste los daños y perjuicios antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, está tendiendo a la falta de peligrosidad del sujeto activo del delito.

¿Qué personas son las que cometen los abusos de confianza?

La prensa constantemente nos informa de un sinnúmero de casos de empleados de instituciones privadas, de comercios o instituciones de crédito que en un momento dado disponen de los recursos, bienes, objetos que han sido puestos a su cuidado.

La realidad demuestra que en un elevadísimo porcentaje de esos casos, quienes cometen ese tipo de delitos no pensaron en inicio, no tuvieron el deliberado propósito de defraudar, empleo mal el término, de disponer de los bienes que quedaron a su cuidado; pudiendo en un momento dado por necesidades personales disponer de ellos con el propósito interno de restituirlos antes que la persona físico moral afectada pudiera tomar conocimiento de los mismos.

De disposiciones pequeñas o grandes, motivadas por situaciones muy diversas, se puede llegar a cuantías elevadas que impiden en un momento dado tener a la persona sujeto activo, impiden la posibilidad de restitución y es cuando se plantea la querella, toma conocimiento la autoridad, y si bien es cierto que es un delito que se exige como requisito la acción penal como requisito de procedibilidad, la formulación de la querella, también lo es que presentada ésta, su retiro en la práctica obedece casi siempre, a la satisfacción o al convenio con la persona físico - moral afectada, para asegurar la cuantía de lo sustraído, pero también se dan casos, señores diputados, en que no está demostrada la responsabilidad de la comisión del delito.

La Constitución establece, la ley establece que para que se decrete un auto de formal prisión no se precisa que esté probada plenamente la responsabilidad del sujeto afectado por el mismo; basta - dice la Constitución - que existan elementos que hagan probable la responsabilidad del sujeto y cuántos casos se dan, y para quien no haya pisado una cárcel puede quizá ser totalmente ajeno a las circunstancias que tiene que padecer un inocente, después de un año, que es el límite constitucional para que le pronuncien sentencia, que resulta con una sentencia absolutoria y con un "usted dispense, nos equivocamos" y sin siquiera la posibilidad, porque nuestro derecho no lo permite, de poder plantear una demanda por daños y perjuicios en contra de la persona moral que planteó con datos, quizá equivocados o malintencionadamente equivocados una querella, de poder demandarla por daños y perjuicios por la vía civil porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia de que el ejercicio de la acción penal compete al Ministerio Público y aun en el caso de que ese ejercicio de la acción penal, que es privativo del Ministerio Público conforme al 21 constitucional, haya sido provocado en el inicio por la querella planteada, dictada sentencia después de un año de cárcel o año y medio, cuando no se respetan los términos constitucionales, la persona inocente se le ha causado un daño en su patrimonio, un daño en su reputación y no tiene la más mínima posibilidad de ser resarcido.

Parece que es muy amplio el límite establecido para aquellos casos en que no hay derecho a la libertad provisional bajo caución; dice de seis a doce años, cuando el monto sea mayor de dos mil veces el salario mínimo.

Pesos más, pesos menos, sería cuando la cuantía de lo robado, si fuera en este momento, sea arriba de 220 o 250 mil pesos, aproximadamente.

Entonces, yo planteo la posibilidad a la Comisión y quisiera que se estudiara, que se reflexionara en ello, de que se suprima el último párrafo para dar la posibilidad, sea cual fuere la cuantía, sea cual fuere el monto de lo dispuesto, de que se tenga el derecho a obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución.

Voy a dar otro argumento, señores diputados, quizá fatigados por esta sesión tan prolongada, que es importante, que lo considero importante. La Constitución establece para todo proceso el beneficio de la libertad provisional bajo caución en aquellos casos en que el término medio aritmético de la pena no exceda de cinco años; en otras palabras, un delito de homicidio, por ejemplo, que en el Estado de Durango tiene una penalidad de 10 a 15 años de cárcel y que en el Estado de Coahuila tiene una penalidad de 8 a 13 años de cárcel, homicidio simple intencional, si es de 10 a 15 son 25 término medio 12 y medio, no tiene derecho a salir en libertad provisional.

Los códigos penales establecen para este tipo de delitos el rigor de no tener la posibilidad de tener la libertad mientras dura el proceso.

Se dirá: "pero es que arriba de $250 000.00 dispuestos por una persona en su provecho, en perjuicio de una institución bancaria, en perjuicio de un particular, persona física o moral de un comercio, pues amerita que el señor tenga una penalidad mínima y una penalidad máxima de 12, 12 y seis 18, mitad nueve, no tiene derecho a salir en libertad provisional bajo caución". Dirán: "ha planteado usted el caso en que pueda ser inocente, se lleva un año, pero por cada inocente pues habrá 99 culpables que ameritan este tipo de castigo".

Señores diputados, no es tan sencillo.

Aun con el beneficio de la libertad provisional bajo caución, prácticamente este beneficio se hace nugatorio en tratándose de delitos patrimoniales, cuando la cuantía es elevada. Alguien puede cometer un fraude de dos millones de pesos, o un robo de dos millones de pesos, o un abuso de confianza de dos millones de pesos y vamos a suponer que el Código, que no es así, diera la posibilidad

de obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución. Dirían: "Muy favorable para el delincuente". No. Porque la Constitución establece un requisito que es de gcarantía, el Artículo 20, de poder estar en libertad mientras dura el proceso, posibilidad de ofrecer pruebas y que el Ministerio Público, representante de la sociedad, también ofrecer pruebas y que el término de un proceso corto o largo, el juez pueda dictar sentencia condenatoria o absolutoria, también lo es que tratándose de delitos patrimoniales, la Constitución establece un requisito que es de carácter imperativo para el juez; la fianza nunca será inferior al triple del daño patrimonial causado.

Este párrafo es un agregado, una carga más sobre los procesados en este país en donde, digámoslo claramente, la pena de los que están en la cárcel, en muchas veces, es no tener recursos económicos. Entonces no creo que sea inequitativo, ni sea una postura ilógica el pedir que en todos los casos, en todos, aún en los casos de culpables, preferible, decía alguien, dejar tres culpables que condenar a un inocente, se tenga la posibilidad de obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución, sea cual fuere la cuantía del daño patrimonial causado.

Otro argumento más.

La fianza tiene por objeto, si alguien defraudó dos millones de pesos, por dar un ejemplo, utilizo mal para este artículo específico el término defraudó, porque el defraudamiento implica cierta maquinaria, artificio, engaño, en el abuso de confianza no hay ni maquinaciones, ni artificios, ni engaños; traición a la confianza depositada, quizá sí, motivada a veces por deseos insanos de aprovecharse de los recursos materiales, otras veces por razones de necesidades, no vamos a discutir en este momento la intención que en un momento dado pueda tener el delincuente.

El problema es este, que si se demuestra su culpabilidad en la propuesta que planteo sería, tendría el juez la posibilidad de establecer la pena máxima de seis años de cárcel según las circunstancias del delito, que no tendría ningún inconveniente en que se aumentara a nueve, para que quedara dentro del término que marca la Constitución, para obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución.

Si se demuestra su culpabilidad y evade, una vez que la sentencia esté firme y se le aplique de cinco, seis, siete años, evade la acción de la justicia, se sustrae, pues, señores, está la fianza, el triple del daño causado es la exigencia para que se le plantee la posibilidad de quedar libre durante el proceso. Esta provocará, señoras y señores diputados, la posibilidad de miles de trabajadores en el país, casi todos de clase media baja, miles de empleados bancarios, con sueldos que no se equiparan a las enormes utilidades que puedan obtener las instituciones bancarias de los grandes consorcios; miles de empleados del comercio y de la industria, que no revisten en sus antecedentes peligrosidad alguna para la paz social, para la sociedad en que vivimos, y que con una situación de esta índole, primera quizá, accidental quizá en su vida, no se destroce ni el porvenir del sujeto, ni el porvenir de la familia, ni el porvenir de los hijos y además siempre con la posibilidad del retiro de la querella, que casi siempre, en la mayor parte de los casos, cuando hay posibilidades o medios de garantizar, se garantice el daño patrimonial y termine el proceso.

Entonces planteo a la Comisión la posibilidad de suprimir el último párrafo del Artículo 382, con la posibilidad incluso de que se puede elevar si lo estiman pertinente, de uno a nueve años de cárcel la penalidad, en el segundo párrafo de ese dispositivo.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado David Jiménez González.

El C. David Jiménez González: Compañeras y compañeros diputados: Efectivamente el abuso de confianza consiste en la disposición indebida, cambio ilícito de destino, del bien mueble confiado previamente a la gente en precaria tenencia, que llega a tener sus elementos característicos, que lo llegan a diferenciar de los otros ilícitos como son el robo, y el fraude.

Lo que decía y apuntaba aquí el señor diputado Juan de Dios Castro, no es más que otras cosas que ya muchos autores han establecido desde luego las circunstancias distintas por las cuales se lleva a efecto la comisión de este tipo de ilícitos.

Ya Goró en su tratado, habla y nos decía que si cualquiera puede cometer un robo, no cualquier persona puede cometer el abuso de confianza.

En efecto, en este delito la cosa se encuentra como dirían "ad inicium", legítimamente entre las manos de la gente por un acto que implica condena y obligación de restituirlo. Que la gente no se hace de la cosa por medio de la astucia o de la violencia tal y como lo apuntaba el señor diputado.

En este delito, efectivamente, no se presenta o no se le pueden atribuir premeditación o, combinaciones dolosas porque no ha buscado el delito, ni ha obrado con audacia en su ejecución, puesto que no ha hecho sino apropiarse de las cosas que le habían sido confiadas.

El abuso se llega a distinguir del robo, por la naturaleza de los hechos que lo constituyen, por el menor peligro, efectivamente, que entraña, para la propiedad y por la criminalidad muy inferior de la gente. Sin embargo, debemos hacer algunas reflexiones respecto a lo que es la pena y la coacción.

Tanto la coacción puramente civil como la coacción penal tiene por objeto el interés general, y son formas de reacción contra los hechos antijurídicos establecidos con el fin de

hacer desaparecer el desacuerdo entre la voluntad general y la voluntad individual.

Por lo que decía el diputado Juan de Dios Castro, en el último párrafo del artículo 382 que se encuentra en debate, se ha establecido este tipo de penalidad conservando la que ya tenía o tiene el Código vigente, atendiendo al monto, a la cuantía.

En las primeras dos fracciones, desde luego que pueden salir bajo fianza los sujetos que se encuentren en esta hipótesis. Imagínense nada más ustedes aquél que llegara a cometer este ilícito, el delito de abuso de confianza por varios millones de pesos o por más de la cantidad que establece la fracción III del Artículo 382 que son dos mil veces o más el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que vienen siendo 422 000 pesos en adelante.

Desde luego que de acuerdo con la penalidad establecida en el propio precepto, pues no puede obtener su libertad opcional, tendría que quedar efectivamente encarcelado.

Ahora bien, nos hablaba también el señor diputado, que qué es lo que sucede cuando a través del tiempo se demuestre, hablaba de un año, dictada la sentencia del juez, se encontrara desde luego sin ninguna responsabilidad, pues que injusticia se podría haber cometido. El mencionaba algunos artículos constitucionales y decía entre otras cosas que el Ministerio Público es el encargado de ejercitar la acción penal y efectivamente, si el Ministerio Público, una vez que ha recibido la querella de la parte que se siente ofendida o del sujeto pasivo que ha resentido el daño a la lesión, pues el Ministerio Público tiene la obligación constitucionalmente de reunir todos los elementos que crea que son necesarios y que estar convencido de que efectivamente son aquellos que integran el tipo delictivo que establece el Código Penal, para poder ejercitar la acción penal ante el juez correspondiente.

El Ministerio Público no viene a valorar los elementos o las pruebas que se ha agenciado, sino que es efectivamente el puesto que tiene que analizarlas dentro de las 72 horas para ver si efectivamente los elementos que le ha proporcionado el Ministerio Público son los indispensables para poder decretar el auto de formal prisión. Por consecuencia, el juez es el que va a valorar, el que va a valorizar todos esos elementos que le han puesto a su disposición el Ministerio Público para desde luego presumir si efectivamente existe o no existe el delito.

Ya desde luego en toda la instrucción, pues ya se verán todas las pruebas, se analizarán se restaurarán y se dictará la sentencia correspondiente en los dos primeros párrafos de este artículo, el 382, desde luego no tenemos la situación de la tercera en virtud de que sí pueden obtener su libertad los que han cometido este tipo de ilícitos. Ahora bien, la pena forzosamente se tiene que analizar como un contraestímulo que sirve para disuadir del delito y que cometido éste, pues trate de corregir al delincuente y vigorizar sus fuerzas inhibitorias para el porvenir. Es desde luego un elemento, o un fin de la propia pena, el de llegar a establecer un medio de defensa social y desde luego a realizar la justicia por la cual todos nosotros nos pronunciamos. Por consiguiente nosotros pensamos que si dejáramos en un momento dado la penalidad de tal manera que este pudiera conseguir su libertad, lo que estaríamos haciendo era que los que realmente poseen una serie de recursos de carácter económico podrían manejarla con toda facilidad y no estarían desde luego privados de su libertad.

Ahora, a manera nada más de estadística para el señor diputado Juan de Dios Castro, quisiera decirles que hasta noviembre del año de 1981 hasta este año, las personas que se encuentran sujetos a procesos por los delitos de las personas en contra de su patrimonio, son los siguientes abusos de confianza, son 183; fraude, 194 y robo 893.

Hay un total de 1 270 ilícitos de esta naturaleza.

Por otra parte, la Comisión analizó y estudió perfectamente este tipo de cuantías y de posibilidades y lo hizo con un espíritu eminentemente de carácter justo, equitativo y dándole, desde luego, una mayor oportunidad o mayor facilidad a los que se encuentran dentro de este tipo de procesos para que los que estén comprendidos dentro de la hipótesis de la fracción 1a. y 2a. puedan salir bajo fianza; los de la 3a. definitivamente no. La Comisión insiste en que quede como tal y ella lo dictaminó y que no procesa la observación, la petición que ha hecho el diputado Juan de Dios Castro, por lo cual la Comisión, por conducto, señor diputado, no acepta su proposición.

El C. Juan de Dios Castro: Quisiera intervenir, señor Presidente, en la segunda intervención a que tengo derecho en el debate.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Juan de Dios Castro.

El C. Juan de Dios Castro: Señores diputados:

Quizá pueda parecer inútil reiterar mi insistencia ante ustedes y ante la Comisión para que aceptaran la supresión del párrafo a que aludí en mi primera intervención.

Estimo que el estimado compañero diputado Jiménez no ha dado respuesta a los argumentos que di en mi intervención y quizá haya agregado uno más, que pueda parecer sólido, o sea, el dato estadístico respecto al número de procesos que se encuentran radicados en los tribunales por delitos de robo, fraude o abuso de confianza, que el delito a que se refiere el Artículo 382 que es objeto del debate.

Ese tipo de estadísticas siempre he sostenido el criterio que lo único que revelan es la inmoralidad que existe entre los agentes del Ministerio Público.

A mí me decían en cierta

ocasión, y tuve oportunidad de constatarlo en la ciudad de Torreón, por ejemplo, que tiene más de medio millón de habitantes. Pues había, en un juzgado penal, en un año, 96,100,102 procesos y ahí incluía usted homicidios, robos, abusos de confianza, fraudes, toda la gama de delitos que prevé el código penal. En el Distrito Federal, con el número de juzgados penales y con la enorme población que existe, pues creo que la estadística se queda más corta, creo que no nos dice nada el número de procesos radicados, quizá pudiera ser argumento para determinar que el grado de, si me dijeran hay tantas sentencias absolutorias, hubo tantos inocentes que después de un año en cárcel les dijeron, pues señores, el Ministerio Público no demostró su acción penal, no hubo pruebas y por lo tanto el juzgador pronuncia sentencia absolutoria.

Quiero recalcar nada más tres hechos, precisarlos. Es cierto que no compete al Ministerio Público juzgar, el Ministerio Público es el representante de la sociedad y si bien es cierto que en un momento dado, al formular conclusiones puede estimar que no se reunieron los elementos de la acción, y previa autorización en los Estados, por ejemplo, de la Procuraduría, se impide ya que el juzgador dicte sentencia. La realidad de los casos es que esas situaciones son excepcionales, casi siempre el Ministerio Público considera su deber el aportar pruebas que demuestren la culpabilidad de la persona contra quien en un momento dado ejercitó la acción penal.

Pudiera denunciar ante ustedes el contubernio entre muchas instituciones bancarias y los agentes del Ministerio Público, para, mediante pesos y centavos, lograr integrar elementos contra un empleado determinado y que se le procese; pudiera también mencionarles extra jurídico, que pudiera argumentarle que muchos casos no llegan, de ahí el poco número de procesos que pudieran explicarlo, porque en muchos casos la empresa, como un contrato leonino, le dice al empleado que, por necesidad o por mala intención, por necesidad o por deseo de tener un mayor número de recursos para vivir mejor, o para vivir más en condiciones mejores que su situación en justicia le puedan permitir.

La empresa dice:

"Mira, si no llegas a un arreglo, ya no con tu patrimonio, con el patrimonio de tu suegro, de tu tío, de tu abuelo, de tus hijos, de quien sea, garantízame el monto de lo defraudado o del abuso cometido."

Y no llega a la agencia del Ministerio Público. O pudiéramos ver casos, de esos hay muchos, son la sistemática violación de garantías en que el empleado, con abierta violación de las garantías constitucionales que la ley fundamental consagra en su favor, es detenido antes de que se ejercite acción penal.

Yo quisiera ver que me dieran estadísticas en los casos de abuso de confianza, sobre todo, y fraude, en que el ministerio público consigna con detenido y en cuántos de esos casos pudo argumentar que se ubicaba dentro del 16 constitucional, de que la autoridad administrativa procedió a privar de su libertad al empleado, porque se trataba de un caso de flagrante delito. La amarga realidad, la dura realidad de nuestras poblaciones urbanas, de nuestros trabajadores de clase media, y clase humilde, cuántos trabajadores, empleados de compañías refresqueras, acusados de abuso de confianza, cuántos cobradores que apenas ganan el salario mínimo, acusados de abuso de confianza, en el momento son detenidos por los empleados de la misma empresa o en la misma empresa por la policía, llamada por la empresa previa gratificación por supuesto, puestos a disposición del Ministerio Público, coaccionados, ignorantes quizás muchos de ellos de las garantías que la Constitución consagra en su favor y coaccionados por el temor, por el miedo, por la mancha a la reputación de la familia, por lo que ustedes quieran, declaran ante las agencias del Ministerio Público, por supuesto, libremente, sin coacción ninguna y esas declaraciones formuladas libremente por el indicado, después procesado y luego acusado, conforme a los Códigos de Procedimientos Penales, tienen valor probatorio pleno.

Señores, esa es la situación general.

Ahora bien, eso por cuanto a las estadísticas, las estadísticas no nos dicen nada.

En segundo término se hablaba, tiene razón yo a veces pienso en salario mínimo, yo soy de Durango, a veces de 200 pesos, de 170 pesos, acepto la cuantía que me da el señor diputado, 420 mil o 450 mil pesos, una cantidad enorme para muchas personas que viven en condiciones muy buenas en esta sociedad nuestra, pues esa cantidad, podrá ser la cantidad del regalo del coche de uno de sus hijos; para un trabajador viene a ser el patrimonio que no logrará nunca acumular quizá en 40 o 50 años de su trabajo. Pero vamos a suponer que sea una cuantía elevada y decía el señor licenciado, colega diputado, en la Comisión hemos intercambiado puntos de vista y debo reconocer que en la Comisión se han efectuado muchas cosas, una apertura bastante completa, diría yo, y cuando discrepamos, pues, la Comisión dice, en esto no estamos de acuerdo, sostiene su postura la Comisión.

Dice, pero en aquellas cosas que sean millones de pesos, es muy elevado, pues sí señores, en aquellos casos que sean millones de pesos la garantía constitucional que exige es el triple, si son dos millones, tres millones, para poder salir tendrás que aportar nueve millones de garantía.

¿Les parece poco?

Y la amarga realidad es que la negativa a salir en libertad bajo fianza, es un arma en muchas ocasiones, de la persona física o moral afectada.

Aun en aquellos casos en que no se integra el delito, que hay duda o que en un momento dado el empleado dice, o no hay documentación adecuada, no puedo demostrarlo en este momento, pues pagas. Que tendrá si se le

concede aun con el riesgo de la garantía que es un elemento del que poquísimos procesados pueden disponer sólo aquéllos que tengan una amplia gama de recursos económico. Un Méndez Docurro o un Fausto Cantú Peña, para obtener el derecho de salir en libertad bajo fianza, tendrá aun en los casos de cuantías elevadas, el baldón del triple, que eso está en la Constitución. Eso no lo impide la ley y es una suficiente garantía para que un momento dado tenga el procesado durante todo el juicio, durante la instrucción, la posibilidad de aportar pruebas.

El no hacer a qué obliga. En la realidad, señores diputados, el no hacer esto o sea, que no haya derecho a salir en libertad bajo fianza por un abuso de confianza de 700 mil, de 600 mil pesos ¿a qué obliga? El acusado es inocente. Bueno, inocente y todo ¿a qué le están obligando para que no siga el proceso?, garantizar el daño patrimonial para que la persona moral afectada retire la querella. Termina el proceso.

Por último, yéndonos a la hipótesis planteada por el señor diputado, en el artículo 370 que establece la pena del robo, dice: "Cuando exceda de 500 veces el salario, la sanción será de 4 a 10 años de prisión". De cuatro como mínimo y de 10 como máximo. No estoy discutiendo el delito de robo. Se los cito para que comparen ustedes la discrepancia de penas entre un delito y otro. Y en el abuso de confianza es de 6 a 12 años de cárcel. ¿Qué quiere decir esto?, que entre un robo en que el sujeto activo tiene mayor peligrosidad, que en el que comete el delito de abuso de confianza, por dar un ejemplo de 5 millones de pesos, al robo, le aplican menos penalidad en la máxima, que son 10 años y al abuso de confianza lo castigan con 12 años de cárcel.

Eso a mi juicio me parece una desproporción en la sanción por cuanto a que se sanciona con mayor rigor al que tiene más peligrosidad que al que tiene menos peligrosidad.

Ahora permítame, señor diputado, referirme a un argumento que es interesante. Dice:

"Es conveniente en este tipo de delitos, en el abuso de confianza, que se establezca una penalidad alta cuanto es cuantioso, para disuadir al delincuente".

¿Disuadir? Es incongruente su argumento, porque usted mismo reconoció que en el abuso de confianza no hay maquinación, no hay artificio, no hay falsificación de documentos, no existen los mecanismos de alteración de papeles, falsificación de firmas, porque eso ya entraría dentro del fraude.

La amarga realidad es que en el abuso de confianza en un elevado porcentaje son personas que no tienen la intención, de cometer el delito; pero acepto el argumento, vamos a suponer que sí tienen la intención, y que el decir bueno, si dispongo de cinco o diez millones de pesos me van a aplicar hasta 12 años de cárcel, me puede disuadir. Quizá yo haya seguido una corriente en materia de criminología en la que los miembros de la Comisión no compartan mi criterio.

Las penas rigurosas no disuaden al que tiene el propósito de delinquir. Esa ha sido una de mis posturas por lo que se refiere por ejemplo a la aplicación de la pena de muerte y la implantación del Código Penal.

¿Por qué razón? Porque el delincuente no razona así. El delincuente, cuando tiene el propósito de delinquir no dice: "no voy a delinquir porque la pena es tal". Cuando tiene el propósito ya deliberado de delinquir, él razona: "Sí, la pena es muy alta pero a mí no me van atrapar".

Es el razonamiento.

Eso en la hipótesis de que en el abuso de confianza se ve como regla general la decisión planeada deliberada del sujeto activo, porque si fuera planeada y deliberada, pues no cometía abuso de confianza, cometía fraude, o sea, realizaría maquinaciones y artificios para que el sujeto activo no conociera el monto de lo dispuesto o se ocultara la comisión del delito durante un tiempo más o menos largo.

Entonces a mi juicio no es valedero el argumento de que la penalidad alta puede disuadir al delincuente de la comisión del delito. Yo sí quisiera que la Comisión reflexionara sobre este pequeño párrafo que no va a dañar a la sociedad en caso de que se apruebe. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Por la Comisión se concede el uso de la palabra al diputado Luis Porte Petit Moreno.

El C. Rafael Alonso y Prieto: Para hechos pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Estamos discutiendo este artículo.

El C. Rafael Alonso y Prieto: Es que tal vez influiría en la intención de la Comisión.

El C. Presidente: Conteste la Comisión, qué opina señor diputado Porte Petit, ¿prefieren ustedes escuchar los argumentos de una vez del señor diputado Rafael Alonso y Prieto? ¿Les parece bien? Correcto. Se le concede el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos al diputado Rafael Alonso y Prieto.

El C. Rafael Alonso y Prieto: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Simplemente para reforzar con una experiencia personal los argumentos de mi compañero Juan de Dios Castro.

La argumentación está centrada efectivamente sobre la distinción formal entre los delitos de mero abuso de confianza y el delito de fraude en que ya existe maquinación, alteración de documentos, etc.

Por mis actividades profesionales he tenido que participar con relativa frecuencia en calidad de perito para la determinación de hechos en el caso de abuso de confianza y ratifico plenamente todas las impresiones que ha dado el licenciado Juan de Dios Castro. La existencia de una pena excesiva y de la imposibilidad de obtener la libertad caucional en la inmensa mayoría de los casos constituye exclusivamente un elemento de presión para la recuperación

en una forma o en otra de los bienes afectados por el delito.

La situación, insisto, es totalmente diferente cuando hay fraude, no estamos discutiendo el problema de abuso de confianza puro y neto y, claro, ahora no puedo aportar la documentación pero si me creen, mi experiencia ha sido la misma enunciada por el licenciado Juan de Dios Castro, de tal manera que creo que sí es importante que la Comisión considere todas las circunstancias que se dan en los delitos puros de abuso de confianza para no crear la posibilidad de que los recursos penales se usen exclusivamente como instrumentos de presión para la recuperación de un bien o de un crédito determinado.

Era simplemente un enunciado de experiencia personal de muchos años. Muchas gracias.

El C. Edmundo Gurza Villareal: Para hechos sobre esto mismo.

El C. Presidente: Se concede la palabra, para hechos y hasta por 5 minutos, en relación a este caso, al diputado Edmundo Gurza.

El C. Edmundo Gurza Villareal: Ciudadanos diputados:

Yo voy a pedir a la diputación obrera que apoye esta iniciativa de esta supresión porque hay un argumento que no se ha citado aquí.

Frecuentemente los empresarios, cuando quieren despedir a un trabajador que le tendrían que dar indemnizaciones cuantiosas, le inventan malos manejos y los acusan de abuso de confianza, y entonces no sólo despiden al trabajador, sino hasta lo meten a la cárcel, pero no es nada más esto, sino que también se usa como instrumento político para evitar que los trabajadores ejerzan el derecho de asociación.

Es frecuente que cuando, en empresas, ya sea particulares, paraestatales o gubernamentales, los trabajadores desean asociarse en sindicato, a los líderes se les inventan también abusos de confianza y se les acusa para impedir que se organicen en sindicato, y así, si se aumenta la sanción y se impide la libertad bajo fianza, no solamente se impediría la formación del sindicato, sino hasta se privaría de la libertad a esos trabajadores.

Creo que realmente esta moción que está haciendo Acción Nacional, es para un gran beneficio para los trabajadores.

Y habría muchos casos que citar aquí, pero tengo en la memoria uno de que siendo asesor jurídico de la Comisión Nacional Reguladora y Distribuidora allá por 1946, el licenciado José de las Fuentes Rodríguez, actual gobernador de Coahuila, los trabajadores de la Nacional Distribuidora y Reguladora que ahora es la CONASUPO, trataron de constituirse en sindicato; entonces él inventó abuso de confianza y los metió a la cárcel y estuvieron allí durante varios meses algunos de ellos, hasta que lograron tramitar sus fianzas. La sentencia definitiva vino hasta cinco años después, en 1951, la dictó un juez muy honorable, el juez Aguayo y fue desde luego absolutoria, pero estos trabajadores que quisieron ejercer su derecho de asociación, de sindicalización o de huelga, fueron indebidamente privados de su libertad. Si ya hubiera estado este artículo no sólo hubieran sido privados provisionalmente, como lo fueron, de su libertad, sino que no hubieran podido salir bajo caución. El expediente de este juicio es el 492.46 del Juzgado Primero de lo Penal, adscrito a Lecumberri.

Creo que realmente la proposición de la supresión de ese párrafo es para defender de este tipo de acciones indebidas por parte de los empresarios, a los trabajadores y de proteger también la libertad de sindicalización, de asociación o de huelga, en un momento dado.

Por eso yo reafirmo y pido también que sea suprimido ese párrafo y que sea aceptado por la Comisión esa supresión propuesta. Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Luis Porte Petit Moreno, por la Comisión.

El C. Luis Porte Petit Moreno: Señor Presidente;

Honorable Asamblea:

Hemos escuchado con mucha atención los planteamientos que se han hecho por tres diputados, pero no estamos de acuerdo de ninguna manera con ellos.

La reforma de por sí al reducir la penalidad en función del monto, debe atenuar ya las sanciones que se imponían en estos delitos, pero aquí no - sólo hay un daño económico a un particular, la sola infracción de la ley, constituye también un daño social. Toda violación a la ley, aunque el daño sea una persona, causa un trastorno en nuestra sociedad y en nuestro orden jurídico. Es por ello que deben de sancionarse y ahora explicaré el por qué no estamos tampoco de acuerdo.

Nos interesa, pero fundamentalmente, el cumplimiento de la ley, independientemente de los daños que se cause. Para esto hay delitos de oficio, cuando el daño es más grave y delitos de querella, cuando el daño no es tan grave, como es el caso del abuso de confianza, en que sólo se lesiona el patrimonio de una empresa o de un particular, pero hay particulares que para ellos su patrimonio lo es todo.

Ahora bien, la cantidad a la que se refiere este artículo para que sea privado de su libertad, llega a los 400 mil pesos, para llegar a un abuso de confianza de 400 mil pesos, quiere decir que se realizaron una serie de conductas, para obtener un beneficio en perjuicio de otra persona. Esto definitivamente debe ser sancionado y atendiendo ya al monto de lo dispuesto, consideramos que estamos en lo justo, que estamos en lo correcto; no podemos ser, en estos casos, demasiado suaves; tenemos obligación de dictar normas que protejan debidamente al individuo y a la sociedad; entendemos la buena intención, pero creemos que el argumento fundamental que manejan, no es válido, ya que se

refiere a privaciones de libertad, a veces arbitrarias o violatorias de las garantías individuales, pero precisamente, en estos casos, es en donde los abogados postulantes que conocen la ley, deben hacer valer esos derechos del ciudadano que representan.

¿Cuántas veces, injustamente, no se hace una denuncia, como decía Gurza, con efectos de otro orden, a nivel laboral, para obtener ciertas ventajas?

Y el abogado defensor no presenta su denuncia por el delito de calumnia.

Si la ley no se aplica, es también porque los abogados postulantes no cumplen con las personas que patrocinan, esto es una irresponsabilidad.

Muchas veces todos estos males de los que nos quejamos, es por que no ha habido los planteamientos serios y definitivos ante las autoridades. En cuanto a quien debe intervenir que es el Ministerio Público, es una institución de buena fe, si hay malos elementos y ocurren violaciones eventuales de las garantías individuales habrá que denunciarlos, habrá que exigir que se cumpla la ley, que se haga justicia, pero no por esos males que no hemos podido desterrar en el ejercicio de nuestra profesión como abogados, vamos a decir que una ley es mala, en este caso, el error, la falla, es de nosotros.

Por lo tanto, considerando que los argumentos expuestos no son procedentes y que esta reforma viene a atenuar, viene a ser una reforma más de humanización de la justicia si salvaguardamos los intereses de la colectividad por encima de todas las demás cosas. Por tanto, señor Presidente, le pido a nombre de la Comisión que se consulte a esta Asamblea, si se encuentra ya suficientemente discutido y se desecha la proposición hecha por los tres diputados que me antecedieron en el uso de la palabra.

El C. Juan de Dios Castro (desde su curul): Para hechos.

El C. Presidente: Mire, en el Reglamento, en el artículo 100, se habla de que exclusivamente se tendrá derecho a usar de la Tribuna dos veces.

El C. Juan de Dios Castro (desde su curul): Estoy pidiendo para hechos y al terminar el orador.

El C. Presidente: Claro, que se está pidiendo para hechos. Para los hechos el procedimiento es a efecto de ilustrar a los miembros de la Asamblea sobre el caso de que se trata. Lo único que les voy a pedir es que esta utilización para hechos, se use responsablemente, cuando hay nuevos hechos dentro del tema y cuando pueda aportarnos a la Asamblea argumentos distintos a los ya expresados, para no incurrir en un círculo vicioso de solicitar la palabra para hechos. Sobre esta base se le concede el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos al diputado Juan de Dios Castro.

El C. Juan de Dios Castro: Quiero señalar a la Presidencia que conozco el Reglamento y en las ocasiones en que he pedido la palabra para hechos, he tratado de ceñirme al límite de cinco minutos, y aquí ya hay algo que rebasó la "litis", señor diputado licenciado, aquí ya la culpa es de los abogados. Dice:

"Si se plantean esas situaciones irregulares, es que los abogados encargados de patrocinar los casos, no son los suficientemente responsables para su defensa".

Creo que eso y aparte la afirmación de que las nuevas cuantías atenúan. La amarga realidad es que no atenúan, sencillamente tratan de igualar una situación a la existente en el momento en dictarse el Código, porque los pesos de hace treinta años, no son los pesos de 1982.

Quiero plantear nada más dos cosas a lo argumentado por el señor diputado, respecto de los hechos nuevos. Primero, no es está debatiendo aquí si los abogados son o no son responsables en el manejo de los negocios que se les encomiendan. En la defensa de los procesados. Toda la serie de hechos que yo manifesté como impresiones personales y lo sabrán a veces los que han sido jueces cuando les llegan las declaraciones vertidas ante el Ministerio Público y que el Código de Procedimientos mediante una prueba tasada, y se tendrá valor probatorio pleno las declaraciones rendidas ante el Agente del Ministerio Público que estamos de acuerdo con lo que dice el señor diputado. Dice la Corte:

"El Ministerio Público es una institución de buena fe".

Pero eso lo dice la Corte, eso no es lo que ocurre en la realidad.

La realidad de las cosas es que cuando interviene el abogado defensor, ya están formuladas las declaraciones, señor diputado.

Rarísimas veces se le da oportunidad al procesado desde el momento en que es detenido. Todavía no es procesado, de que tenga abogado defensor o tenga asesoría jurídica. La amarga realidad es muy distinta a la que ha planteado el señor diputado. Pero se la acepto.

Vamos a suponer que el señor X o Z, empleado de una compañía refresquera que gana el salario mínimo, que dispuso de X cantidad de dinero, es procesado por abuso de confianza. Pero los procesados a los que se refería el diputado Porte Petit son los procesados que disponen de recursos económicos para pagar abogados defensores particulares.

Si vamos a los Tribunales veremos la cantidad de procesados a los que se les designa como defensor al que lo es de oficio, y la irresponsabilidad a que se refiere el señor diputado, que sobreviene después de que se le ha nombrado defensor, o el procesado nombra defensor, la amarga realidad es que los defensores de oficio, o tienen tantos procesos a su cargo que no atienden a ninguno, o sencillamente se dedican a asuntos particulares más que atender las defensorías de oficio. Cuando no, indebidamente exigir a los procesados alguna remuneración indebida por los servicios que conforme a la ley están obligados a prestar gratuitamente.

Entonces, este aspecto de las defensorías y de los abogados, creo que está totalmente al margen del debate.

El planteamiento fue concreto, son dos puntos: primero, si excede del límite no tiene derecho a salir en libertad bajo fianza. La Comisión dice:

"Es mucho dinero, y por lo tanto, el procesado debe tener el valor de que se quede en la cárcel durante todo el tiempo en que dure el proceso, un año". Si es culpable se le aplica una pena mínima de seis y una máxima de 12 años de cárcel, y si no lo es y se le dicta sentencia absolutoria, después de una año en la cárcel, se le dice: Usted dispense, y no tiene medio de demandar a quien indebidamente se creó en su contra. Precisamente porque el Ministerio Público es una institución de buena fe.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Esta Presidencia se da por enterada de lo expresado por el diputado Juan de Dios Castro respecto a que conoce el Reglamento.

El señor diputado Juan de Dios Castro presentó la proposición para que se modifique, para que se suprima, el último párrafo del artículo 382.

No es una proposición aceptada por la Comisión, sobre esta base le pido a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite o se desecha la proposición del diputado Juan de Dios Castro.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Juan de Dios Castro y desechada por la Comisión por voz del diputado David Jiménez González. Los que estén porque se acepte, ponerse de pie...

Los que estén porque se deseche, ponerse de pie... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 382 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 382. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal respecto al artículo 382.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 382 en sus términos. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 249 votos en pro, 29 en contra y 5 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobado el artículo 382 por 249 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma los artículos 370, 375, 382 y 386 del Código Penal para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL D.F.

"Comisión de Justicia .

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

Por oficio de 2 de los corrientes se turnó a la Comisión de Justicia Iniciativa del C. Presidente de la República, de 25 de noviembre de 1981 por la que se propone la reforma y adición de varios artículos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, encaminada a procurar humanizar y hacer más eficaz los procedimientos en esta materia.

Los artículos del Código de Procedimientos Penales que se reforman son los marcados con los números 100, 271 y 272 y los que se adicionan se designan con los números 3o. bis, 134 bis, 265 bis y 271 bis.

Esta Comisión ha estudiado cuidadosamente las reformas y adiciones referidas y mantiene su conformidad con su contenido por cuanto que como se tiene dicho las rige un propósito de eficacia y una tendencia a humanizar la situación de los detenidos mientras se encuentran sujetos a averiguación previa seguida por el Ministerio Público, al igual que ha procurado que los lugares de detención se dignifiquen y los detenidos sean respetados y puedan gozar de las garantías individuales que les concede la Constitución. Es indudable que muchas veces alguien que resulta inocente sufre sin justificación tanto por la averiguación que se le somete como por los malos tratos que recibe durante su detención. A evitar estos males se encaminan las reformas y adiciones que por sí mismas se explican, y a las que esta Comisión sólo ha introducido reformas secundarias más de expresión que de contenido, como es el caso de la supresión del artículo 271 bis por considerarlo que queda comprendido en el párrafo noveno del artículo 271. Conviene hacer notar que algunas de las disposiciones sometidas al conocimiento de esta Cámara están en vigor y que si aparecen en la Iniciativa es con objeto de establecer conocimiento y relación para poder apreciar lo que el Proyecto Presidencial introduce.

En esta virtud esta Comisión propone que se apruebe la Iniciativa quedando concebida en los siguientes términos:

Artículo único. Se reforman los artículos 100, 271 y 272 y se adicionan los artículos 3o. bis, 134 bis y 265 bis, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 100. Los instrumentos, armas y objetos a que se refiere el artículo 98, se sellarán, siempre que lo permita su naturaleza, y se acordará su retención y conservación. Si no pudieren conservarse en su forma primitiva, se verificará lo más conveniente para conservarlos del mejor modo posible cuando el caso lo amerite, dictaminarán peritos.

Todo esto se hará constar en el acta que se levante.

Tratándose de vehículos, cuando sean necesarios para la práctica de peritaje, los mismos

serán entregados de inmediato a sus propietarios, poseedores y representantes legales, en depósito, previa inspección ministerial, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Mantenerlos en lugar ubicado en el Distrito Federal, a disposición del Ministerio Público, conservándolos como hubiesen quedado después de los hechos de que se trate, con la obligación de presentarlos a la autoridad cuando se les requiera para la práctica del peritaje correspondiente, que deberá verificarse dentro de los tres días siguientes:

II. Que el acusado no haya pretendido substraerse a la acción de la justicia, abandonando al lesionado en su caso o consumado el hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o substancias psicotrópicas; y

III. Que la averiguación previa se tramite como consecuencia de un hecho imprudencial cuya pena no exceda de cinco años de prisión.

Artículo 271. Si el acusado o su defensor solicitaren la libertad caucional y se tratare de un delito no comprendido en el párrafo 9o. de este artículo, los funcionarios mencionados en el artículo anterior, se concretarán a recibir la petición relativa, y agregarla al acta correspondiente, para que el juez resuelva sobre el particular.

En todo caso, el funcionario que conozca de un hecho delictuoso, hará que tanto el ofendido como el presunto responsable sean examinados inmediatamente por los médicos legistas, para que éstos dictámenes, con carácter provisional, acerca de su estado psicofisiológico.

En las averiguaciones que se practiquen por delitos de imprudencia ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, siempre que no se abandone a quien hubiese resultado lesionado, no procederá la detención del presunto responsable, si éste garantiza suficientemente ante el Ministerio Público el no substraerse a la acción de la justicia y, en su caso el pago de la reparación del daño.

El Ministerio Público fijará de inmediato la garantía correspondiente, con los elementos existentes en la averiguación previa, una vez que le sea solicitada la libertad del presunto responsable.

El Procurador determinará mediante disposiciones de carácter general el monto de la caución aplicable en los casos de lesiones y homicidio por imprudencia con motivo del tránsito de vehículos y en aquellos en que con estos delitos concurran otros en que sea procedente la libertad caucional.

Cuando el Ministerio Público deje libre al presunto responsable, lo prevendrá para que comparezca ante el mismo para la práctica de diligencias de averiguación, en su caso, y concluida ésta, ante el Juez a quien se consigne la averiguación previa quien ordenará su presentación y si no comparece, ordenará su aprehensión, previa solicitud del Ministerio Público mandando hacer efectiva la garantía otorgada.

El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el presunto responsable desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.

La garantía se cancelará y en su caso se devolverá cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal o una vez que se haya presentado el presunto responsable ante el Juez de la causa y éste acuerde la devolución.

En las averiguaciones previas por delitos que sean de la competencia de los juzgados mixtos de paz o siendo de los juzgados penales cuya pena no exceda de cinco años de prisión el presunto responsable no será privado de su libertad corporal en los lugares ordinarios de detención y podrá quedar arraigado en su domicilio, con la facultad de trasladarse al lugar de trabajo, si concurren las circunstancias siguientes:

I. Proteste presentarse ante el Ministerio Público que tramite la averiguación, cuando éste lo disponga;

II. No existan datos de que pretenda substraerse a la acción de la justicia;

III. Realice convenio con el ofendido o sus causahabientes, ante el Ministerio Público, de la forma en que reparará el daño causado, en su caso, cuando no se convenga sobre el monto, el Ministerio Público con base en una estimación de los daños causados, en la inspección ministerial que practique,

en las versiones de los sujetos relacionados con los hechos y en los demás elementos de pruebas de que disponga, determinará dicho monto;

IV. Que tratándose de delitos por imprudencia ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, el presunto responsable no hubiese abandonado al lesionado, ni participado en los hechos en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o substancias psicotrópicas;

V. Que alguna persona, a criterio del Agente Investigador del Ministerio Público, fundado en los datos que recabe al respecto, se comprometa, bajo protesta, a presentar al presente responsable cuando así se resuelva;

VI. En caso de que el acusado o la persona a que se refiere la fracción anterior, desobedecieren sin justa causa las órdenes que dicte el Ministerio Público, se revocará el arraigo y la averiguación previa será consignada en su caso, solicitando al Juez competente orden de aprehensión en su contra.

El Ministerio Público hará del conocimiento de los detenidos el alcance de sus derechos, así como los términos en que puedan ser disfrutados, lo cual deberá constar en diligencia por separado.

Artículo 272. Cuando el acusado sea aprehendido, el Ministerio Público estará obligado bajo su más estricta responsabilidad, a poner inmediatamente al detenido a disposición de la autoridad judicial, remitiéndose al efecto, el acta correspondiente.

Tratándose de delitos por imprudencia, cuya pena de prisión no exceda de cinco años, el acusado será puesto a disposición del Juez directamente, sin quedar internado en los lugares de prisión preventiva para que pueda solicitar su libertad provisional.

Artículo 3o. Bis. En las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, el Ministerio Público lo pondrá en libertad y no ejercitará acción penal.

Artículo 134 Bis. En los lugares de detención dependientes del Ministerio Público no existirán rejas y con las seguridades debidas funcionarán salas de espera.

Las personas que se encuentren en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o substancias psicotrópicas aquellas que su situación mental denote peligrosidad y quienes a criterio de la autoridad investigadora, pretendan evadirse, serán ubicadas en áreas de seguridad.

El Ministerio Público evitará que el presunto responsable sea incomunicado.

En los lugares de detención del Ministerio Público estará instalado un aparato telefónico para que los detenidos puedan comunicarse con quien lo estimen conveniente.

Los detenidos, desde el momento de su aprehensión, podrán nombrar abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa.

Artículo 265 Bis. El Ministerio Público podrá intervenir mediante una instancia conciliatoria cuando acusado y ofendido lo soliciten, para cumplir los fines de la procuración de justicia, en los términos que establezca la Ley.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la H. Cámara del Congreso de la Unión.- Comisión de Justicia: Presidente, licenciado diputado Antonio Rocha Cordero.- Secretario, licenciado diputado Luis O. Porte Petit.- Diputados Adolfo Castelán Flores.- Fortino Gómez Mac Hatton.- Guadalupe Gómez M. de Anaya.- Carlos Hidalgo Cortés.- Antonio Huitrón Huitrón.- David Jiménez González.- Hermenegildo Israel Martínez Galeana.- Rafael Ibarra Chacón.- Héctor Moreno Toscano.- Jesús Murillo Karam.- Raúl Pineda Pineda.- Gonzalo Salas Rodríguez.- Carolina Hernández Pinzón.- Hiram Escudero Alvarez.- Luis Fernando Medina.- David Alarcón Zaragoza.- Juan de Dios Castro Lozano.- Ernesto Rivera Herrera.- Jorge Amador Amador.- Miguel José Valadez M.- Andrés Sojo Anaya."

El C. Presidente: En atención también a que este dictamen ha sido distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego al C. Secretario les consulte para ver si le dispensan la segunda lectura y se pone a discusión en lo general este Dictamen.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores para su discusión en lo general.

No habiendo quien haga uso de la palabra, y para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 282 votos, o sea, se aprobó por unanimidad, ni un voto en contra, todos en pro.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 282 votos, por unanimidad.

Esta Presidencia informa a la Asamblea que se inscribieron en la lista de oradores para artículos reservados, el diputado Hiram Escudero Alvarez, reservando el artículo 272; el diputado Juan de Dios Castro Lozano, reservando el artículo 272 el diputado Luis Cárdenas Murillo, que reservó los artículos 271, 272, tercero bis, y 134 bis. Los miembros de la Comisión que han suscrito el dictamen dará respuesta correspondiente a las intervenciones.

Se concede el uso de la palabra al diputado Hiram Escudero Alvarez.

El C. Hiram Escudero Alvarez: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Hemos reservado el artículo 272 del proyecto, que establece que cuando el acusado sea aprehendido, el Ministerio Público estará obligado bajo su más estricta responsabilidad, a poner inmediatamente al detenido a disposición de la autoridad judicial, remitiéndole al efecto el acta correspondiente.

Debemos dejar constancia de que los trabajos realizados en la Comisión, hemos sido ampliamente escuchados, se han tomado en consideración algunas de nuestras sugerencias, ha habido un debate de comisión armonioso, con conceptos técnicos, que en ocasiones nos han convencido y en otras también hemos convenido.

Por lo que se refiere a este párrafo del artículo, no tuve oportunidad, por motivo de otras actividades, de comentarlo previamente con la Comisión, pero siento que estarán ellos de acuerdo en las objeciones a que más adelante he de referirme.

La aprehensión de un individuo puede realizarse bajo dos supuestos: la primera, que se esté en flagrante delito, en el que nuestra Constitución establece la posibilidad en la que, inclusive un particular, puede detener al presunto delincuente y ponerlo inmediatamente a disposición de las autoridades correspondientes.

El otro caso, es cuando se ha presentado una denuncia, se ha llevado a cabo una averiguación previa, el Ministerio Público ha considerado que se encuentra comprobado el cuerpo del delito y que existen elementos o datos que hacen probable la responsabilidad del inculpado, en cuyo caso consigna el expediente al juez, ejercitando la acción penal, y solicitando que se libre la orden de aprehensión respectiva, esto lo señala claramente la Constitución General de la República. El artículo 272 de alguna manera es reglamentario y debe sujetarse a esas disposiciones.

Por otra parte, el proceso penal se divide en diversas etapas, cuando se trata de la averiguación previa, se le denomina "inculpado" a la persona que se encuentra relacionada o sujeto activo de un delito. Una vez que ha sido decretada la formal prisión se le llama "procesado"...técnicamente. Esto es admitido por la doctrina vigente en nuestro país y no es acusado, sino hasta en tanto el Ministerio Público formula las conclusiones respectivas en este sentido. Por lo que es inapropiado a mi juicio el término que se da en el precepto que estamos impugnando.

Se habla aquí que cuando el acusado sea aprehendido el Ministerio Público estará obligado bajo su más estricta responsabilidad, a poner inmediatamente detenido, etc.

En este caso, cuando el Ministerio Público detiene, detiene a un inculpado, no a un acusado. Para mayor precisión, consideramos que puede y debe cambiarse este término. En el supuesto por ejemplo, de que se ha concedido la libertada provisional a un procesado, el Ministerio Público formula sus conclusiones, se convierte la persona en acusado, se revoca la libertad, se libra orden de aprehensión, quien detiene no es el Ministerio Público, es la policía judicial en acatamiento de la orden librada por el juez instructor.

Mi compañero de partido el diputado Castro, tratará este asunto desde otros puntos de vista.

Es todo. Muchas gracias.

El C. Presidente: No sé si la comisión desee que desahoguemos de una vez todo lo que corresponde al artículo 272, para que tengan mayor opción de decisión y de debate. ¿Le parece bien a la Comisión?

- Sí.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor Juan de Dios Castro Lozano que reservó el artículo 272.

El C. Juan de Dios Castro Lozano: Señores diputados:

El artículo 272, al margen de, que no voy a abundar en ello, del término impreciso al cual ya se refirió el señor diputado Hiram Escudero, no voy a repetir la argumentación expuesta por él, con la que estoy totalmente de acuerdo, dice que el Ministerio Público estará obligado bajo su más estricta responsabilidad, a poner inmediatamente al detenido a disposición de la autoridad judicial remitiéndole al efecto el acta correspondiente.

La Constitución General de la República establece en su artículo 16, los casos que son excepcionales en que una persona puede ser privada de su libertad.

Uno de ellos es el caso de flagrante delito; el otro caso, cuando no exista autoridad judicial, la autoridad administrativa lo estime de gran urgencia, pero en estos casos la autoridad administrativa tiene obligación de inmediato poner a la mayor brevedad posible al detenido a disposición de la autoridad judicial correspondiente.

Entonces, señores diputados, el contenido en el primer párrafo del artículo 272, es innecesario. ¿Por qué? Porque ya está en el artículo 16 constitucional, con las observaciones que ha hecho el señor diputado Hiram Escudero, pero aparte de eso, de ser innecesario, de ser superfluo porque ya está en el artículo 16, en la forma como está redactado se presta a que este dispositivo pueda interpretarse, aunque puedo aceptar el argumento de la Comisión, en el sentido de que ese no es el espíritu del artículo, pueda interpretarse de que fuera de los casos de flagrante delito y de los casos en que no hay autoridad judicial, el Ministerio Público pueda privar de su libertad a algún habitante de la República, caso que sería totalmente violatorio del artículo 16 constitucional porque toda privación de libertad solamente puede decretarla la autoridad judicial con los requisitos que señala el dispositivo constitucional a que me he referido.

En el segundo párrafo del artículo 272 tratándose de delitos de imprudencia cuya pena de prisión no exceda de cinco años, pues señores, aunque no estoy familiarizado con el Código Penal del Distrito Federal, pero creo que todo delito imprudencial tiene como pena máxima de 5 años. Entonces esta parte del dispositivo es innecesaria debía decir "tratándose de delitos de imprudencia" y quitar "cuya pena de prisión no exceda de 5 años".

Muchas gracias.

El C. Presidente: También se registró para este artículo el diputado Luis Cárdenas Murillo. En relación a este artículo, le rogamos al diputado pase a tribuna y le concedemos el uso de la palabra.

El C. Luis Cárdenas Murillo: Señor Presidente; Compañeros diputados: Había hecho dos observaciones al artículo 272. La primera observación coincide exactamente con la que hizo el compañero Hiram Escudero.

Se trata de inculpados en vez de "acusados"... Dice así: "Cuando el acusado sea..." aprehendido el Ministerio Público estará obligado, bajo su más estricta responsabilidad, a poner inmediatamente al detenido a disposición de la autoridad judicial, remitiéndole al efecto las actas correspondientes."

En este primer párrafo esta es la observación.

La segunda:

"Tratándose de delitos por imprudencia, cuya pena de prisión no exceda de 5 años, el acusado será puesto a disposición del juez directamente".

La observación aquí procede, puesto que lógicamente hay ocasiones en que no se podrá hacer esto. Yo propongo aquí un agregado que remita al párrafo 9o.

del artículo 271 en que faculta al Ministerio Público, bajo ciertos requisito y condiciones, a conceder la libertad al detenido.

Hago la proposición por escrito en este segundo párrafo que dice así:

"...Excepto lo dispuesto en el 9o. párrafo del artículo 271".

El C. Presidente: Ya entonces se desahogaron los señalamientos que se han hecho para la reserva del artículo 272.

Por la Comisión se concede el uso de la palabra al diputado Eduardo Aviña Bátiz.

El C. Eduardo Aviña Bátiz: Señor Presidente;

Honorable Asamblea:

A nombre de la Comisión de Justicia, nos vamos a referir a las impugnaciones a la redacción de este artículo que han hecho los señores diputados Hiram Escudero, Juan de Dios Castro y Luis Cárdenas Murillo.

El señor diputado Escudero estableció las designaciones que una persona privada de su libertad recibe según las distintas etapas de su situación jurídica y con precisión estableció lo que los tratadistas de derecho procesal establecen para denominar convencionalmente a este tipo de personas, según si su detención es para ponerlo a disposición del Ministerio Público cuando está puesto a disposición del juez y durante el término constitucional, la situación posterior al auto de formal prisión y la que sigue a la etapa del procedimiento en que el Ministerio Público ha formulado conclusiones acusatorias y está en consecuencia citado para sentencia el asunto.

Y efectivamente, en cada caso los tratadistas determinan para mayor precisión un estado, un adjetivo, un calificativo diverso, en este caso el dictamen usa el término acusado en el sentido lato, de persona privada de su libertad y evidentemente, si no fuera porque el propio párrafo impugnado, el primer párrafo de este artículo 272, clarifica perfectamente en qué estado está la etapa procesal de la persona privada de su libertad al hablar de que no pondrá a disposición del juez, y se entiende muy claramente que es en el momento en que está todavía sustraído a la acción jurisdiccional de un tribunal y a disposición del Ministerio Público, podría haber lugar a confusiones, pero estimamos que es completamente correcto que el texto debe quedar con el término "acusado" porque aparte de que no establece ninguna confusión, este término es precisamente el que la Constitución General de la República, en su artículo 20, emplea al decir: "...en todo juicio del orden general, tendrá el acusado las siguientes garantías..." Y vienen ahí cuáles son esas garantías. De manera tal que consideramos que no se hace necesario al emplear otro término que a nada...

El C. Juan de Dios Castro: Señor diputado, ¿me permite hacerle una interpelación?

El C. Presidente: No sé si el orador lo acepte. El orador acepta la interpelación que pide al diputado Juan de Dios Castro.

El C. Eduardo Aviña Bátiz: Momento, usted, sí, para este aspecto. De acuerdo.

El C. Presidente: También la Presidencia lo autoriza, hágala.

El C. Juan de Dios Castro: Nada más una pregunta, señor diputado. En ese momento a que se refiere el artículo, ¿ya hay juicio? ¿En qué momento se inició el juicio?

El C. Eduardo Aviña Bátiz: Mire usted, como ahora la iniciativa, es decir, el dictamen habla ya del otorgamiento de fianzas ante el Ministerio Público, y la fracción I del 20 constitucional, precisamente está hablando ya del otorgamiento de fianzas, se estima que es más conveniente hacer congruente la designación de acusado para este caso.

El C. Juan de Dios Castro: ¿En qué momento se inició el juicio?

El C. Eduardo Aviña Bátiz: Mire usted, el juicio se inicia hasta que hay conclusiones acusatorias del Ministerio Público, y evidentemente estas garantías constitucionales que hablan desde el momento en que lo solicite, será puesto en libertad caucional, etcétera, no son para aquellos detenidos, hasta el momento en que tienen el carácter de acusados formalmente, que es hasta después que el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias, pues de lo contrario, no tendrían derecho a la libertad caucional ni a nombrar defensor, ni a todas las demás garantías, ningún detenido, hasta que hubiera conclusiones acusatorias del Ministerio Público, lo cual evidentemente no es el caso.

Pasando a las objeciones hechas por el diputado Juan de Dios Castro, con relación al párrafo I, habla de que el adjetivo, mejor dicho, poner inmediatamente al detenido a disposición de la autoridad judicial. Tiene el inconveniente de que puede interpretarse; argumento dos aspectos.

El primero: que como la Constitución ya menciona la oportunidad en que debe de hacerse ese acto de ponerlo a disposición de la autoridad judicial, pues ya resulta inconducente o innecesario que en un Código de Procedimientos Penales haya una disposición que sea congruente con esa disposición y que basta con leer la Constitución para aplicarla.

Yo quiero recordar al señor diputado Castro, atentamente, que las leyes que se dicten tienen que ser desde luego siempre con apego a la Constitución, pero en el hecho de que en la Constitución ya contemple una situación determinada, no es un impedimento para que las leyes también lo establezcan, al contrario, porque no va un juez a estar recurriendo a la

Constitución en todos los casos, para ver si es aplicable o no.

Si hubiera discrepancia, si hubiera contradicción entre el texto de la ley y el de la Constitución estoy totalmente de acuerdo. Por lo cual habiendo congruencia no creo que sea ocioso y sí al contrario ilustrativo que conste en el texto del Código de Procedimientos Penales.

El otro aspecto que usted argüía, era el de que una posible interpretación podría ser de facultar al Ministerio Público para hacer aprehensiones, yo considero que no hay motivo alguno para que se establezca esa confusión precisamente por el mismo argumento que usted dio. Porque primero que nada está el texto constitucional que el texto de la ley, que por otra parte no establece esa facultad en ninguna forma. Y una interpretación torcida de la ley, otra el espíritu y lo dispuesto expresamente por la Constitución al respecto, pues no sería viable, sobre todo cuando los que tienen que interpretar esta ley, son precisamente abogados.

Por lo que respecta al segundo párrafo, atinadamente el señor diputado Juan de Dios Castro estableció que todos los delitos imprudenciales, por disposición expresa del Código Penal, tienen una pena de tres días a cinco años y no mayor de cinco años y que, por tanto, resulta ocioso que hable de que los delitos por imprudencia, cuya pena de prisión no exceda de cinco años, cuando ninguno lo excede en este momento.

Esto es cierto, pero estimamos que es conveniente que sí quede esta redacción plasmada por el hecho de que el artículo del Código Penal que habla de los delitos imprudenciales, pudiera en un momento dado ser reformado y aumentar esa penalidad. Y la idea es que estos beneficios para el detenido, a que se refiere este segundo párrafo, queden en vigor aun cuando pudieren en un futuro aumentarse la penalidad para los delitos por imprudencia. Por lo cual, el hecho aparente de una repetición innecesaria, el otro artículo de una penalidad ya previsto por otro, consideramos que es conveniente que quede en el texto de la ley porque a nadie perjudica y sí puede beneficiar en un futuro determinado.

Por último, las objeciones del señor diputado Luis Cárdenas Murillo. Al segundo párrafo de este artículo 272 del dictamen. Al establecer que debe de darse en el caso del segundo párrafo que es precisamente cuando se haya cometido delitos por imprudencia y se esté en el caso de aplicar el párrafo del artículo 271 en que establece la facultad del Ministerio Público de fijar, de otorgar la libertad con una fianza que se otorgue ante el propio Ministerio Público y que en este caso hay una aparente contradicción con el caso previsto en los delitos de tránsito.

La Comisión estima que es conveniente que quede así la redacción, tal y como viene en el dictamen por lo siguiente:

Este segundo párrafo se refiere exclusivamente a aquellos que ocurren en accidentes de tránsito, en accidentes de vialidad, pero no todos los delitos imprudenciales, aunque probablemente sí la mayor parte de ellos, ocurren en accidentes de tránsito, por lo cual puede haber el caso de un delito por imprudencia cuya pena no exceda de cinco años, como es el caso siempre, y que no haya ocurrido en un accidente de tránsito, y en ese caso sería aplicable el segundo párrafo del 272, y tratándose de un delito de tránsito que también sería un delito de imprudencia, se aplicaría la otra hipótesis.

¿Por qué razón?

Porque en la otra hipótesis se establecen condicionantes para que ese beneficio sea concedido, como son, por ejemplo, que no haya abandonado al lesionado el automovilista, y otras más que no pueden ser previstas para todos los casos de los delitos por imprudencia, por lo cual consideramos que no conviene aceptar la proposición hecha por el señor diputado Cárdenas Murillo, ya que se trata de dos casos distintos: imprudenciales en general que contempla la redacción tal y como está propuesta para el segundo párrafo del artículo 272, y la de los imprudenciales en accidentes de tránsito que están legislados en otro apartado. Muchas gracias.

El C. Hiram Escudero: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Permítame tantito.

El C. Antonio Rocha Cordero: Señor Presidente, yo quisiera hacer antes una aclaración.

El C. Presidente: Diputado Escudero, ¿acepta que la Comisión haga de una vez una aclaración para que sobre la base de esa aclaración pueda usted participar?.. ¿Antes?

El C. Hiram Escudero: Quisiera insistir en mi intervención y después escuchar a la Comisión.

El C. Presidente: Bien, ya estaba inscrito. Se concede el uso de la palabra al señor diputado Hiram Escudero Alvarez.

El C. Hiram Escudero Alvarez: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Los argumentos del diputado Aviña no corresponden a la realidad jurídica de nuestro sistema constitucional.

El artículo 20 establece las garantías individuales que tiene todo acusado, pero claramente señala en su enunciado, "en todo juicio del orden criminal" el Ministerio Público no juzga, y aquí se ha venido diciendo reiteradamente esto mismo al comentarse los artículos del Código Penal que aprobamos.

Consecuentemente sigue siendo en la etapa de la averiguación previa constitucionalmente la persona detenida indiciado, pero si estos argumentos no fueran válidos, entonces tendríamos que ver que se cambiara el artículo 3o. bis del proyecto que se somete también a aprobación en donde dice, aquí sí a nuestro juicio atinadamente. "En las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado...", este es el término correcto. "el inculpado, el acusado es en todo juicio", lo señala con precisión sin lugar a equívoco ni a

interpretación de ninguna especie, "...la Constitución General de la República". Por supuesto que si el acusado, es decir, si se ha seguido ya una serie de etapas en el proceso donde se debe decretar una formal prisión, se dan estas garantías, por supuesto y con mayor razón, cuando es un simple indiciado deben estar vigentes las garantías, pero esto no cambia que el término "acusado" surja en el momento en que el Ministerio Público presenta su pliego acusatorio y se abre el proceso a juicio.

Por otra parte, en lo que decía el diputado que Juan de Dios sí tenía razón, pues en esto no la tiene, no la tiene porque sí hay delitos imprudenciales que merezcan pena mayor a 5 años y así lo señala el artículo 60 del Código Penal vigente en donde, inclusive, la pena puede ser hasta de 20 años de cárcel.

Hechas estas aclaraciones, insisto en mi proposición de que debe cambiarse el término de "acusado" por el de "indiciado".

Muchas gracias.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Antonio Rocha Cordero.

El C. Antonio Rocha Cordero: Realmente no hemos entendido el propósito y el espíritu del artículo 272 que se está discutiendo.

La idea es la siguiente:

Un individuo es detenido probablemente en ejecución de una orden de aprehensión. La regla común es que ese detenido se manda a la Dirección de la Penitenciaría del Distrito o del lugar que corresponda y el proyecto, en el esfuerzo que llama él de humanizar, pretende que en vez de mandarlo con el director de la Penitenciaría, se le mande personalmente con su juez. Es decir, que el que lo lleva y lleva la consignación llegue al Juzgado, lo ponga a disposición personal del juez para que, sin quedar internado en los lugares de prisión preventiva, pueda solicitar su libertad provisional.

Como se ve, esto no ha sido interpretado ni discutido. La referencia que hacía otro diputado, que nos llevaba al párrafo 9o. del artículo 171, es aplicable en el caso en que no se trate de una orden de aprehensión o de una consignación que, en beneficio del detenido, se pueda hacer inmediatamente al Juzgado, y diríamos con más precisión, al juez en lo personal. Ese es el espíritu de este artículo.

La palabra "acusado" de la que hablan, plantea un problema. El problema es éste:

Cuando se reforma un código, en pequeñas porciones, pues se quebranta la técnica, el sistema del lenguaje y de nomenclatura, y el artículo que está combatiendo Hiram no es un artículo nuevo, es uno de los artículos que se han puesto en conocimiento de la Asamblea para que pueda interpretar la parte que se modifica, y es así como el artículo 272 del vigente Código de Procedimientos Penales, dice: Cuando el acusado sea aprehendido el Ministerio Público, etcétera.

Es muy probable, no lo puedo afirmar que esta misma nomenclatura se repita muchas veces en este Código, no estoy en desacuerdo con la exposición técnica que ustedes han hecho, me parece razonable, mentiría si dijera lo contrario, lo que no quisiera la Comisión es quebrantar la sistemática del Código en un artículo aislado que ni siquiera ha sido presentado para ser reformado o discutido.

En lo que toca a los delitos de imprudencia, pues ya los señores de Acción Nacional han convenido que incurrieron en un error. En consecuencia, repito, lo de acusado es un término que subsiste dentro del artículo que está en vigor, puede que no sea el correcto, pero puede que esté empleado 50 ó 100 veces en el Código y sería lastimoso quebrantar la sistemática cuando la aplicación de acusado del concepto lato de acusado, es un acusado todo el tiempo; muchas veces se dice que es acusado aun antes de ser acusado, todavía no se ha detenido a la persona y ya se habla de acusación; efectivamente, al formular las conclusiones del Ministerio Público se transforma en ciertos conceptos dentro de nuestra dogmática, de nuestro tratado, es cierto, pero en la parte operante y práctica no le encuentro el sentido que permitiera quebrantar el artículo vigente de la ley.

El C. Presidente: En votación económica, consulte la Secretaría si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Hiram Escudero Alvarez y por el diputado Luis Cárdenas Murillo, y desechada por la Comisión a través del diputado Eduardo Aviña Bátiz.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Hiram Escudero y por el diputado Luis Cárdenas Murillo, y desechada por la Comisión a través del diputado Eduardo Aviña Bátiz.

Los que estén porque se acepte, ponerse de pie...

Los que estén porque se deseche, ponerse de pie...

Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: El señor diputado Juan de Dios Castro hizo también una proposición para el efecto de que se suprimiera toda una expresión, a efecto de que no fuera repetitiva con el artículo 16 Constitucional, y juzgándola innecesaria; la Comisión no aceptó esa proposición.

El C. Juan de Dios Castro: Hablé en contra.

El C. Presidente: ¿No hizo la proposición correspondiente? Muy bien, entonces desechada también la proposición.

Habló también de que proponía, pero no sé si todavía sigue en pie la proposición en relación a una supresión del II párrafo.

El C. Juan de Dios Castro: Mi intervención no fue para hacer proposiciones, me inscribí en contra del artículo.

El C. Presidente: No hay tampoco tal proposición. Perfecto. Pregunte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica si es de aprobarse la propuesta por el diputado Cárdenas Murillo.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta a la

Asamblea si se aprueba o se desecha lo propuesto por el diputado Cárdenas Murillo. Los que estén porque se acepte, ponerse de pie...

Los que estén por que se deseche, ponerse de pie... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 272 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 272, los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: El artículo 272 se reserva para su votación nominal en conjunto.

Se concede el uso de la palabra al diputado Luis Cárdenas Murillo por los artículos que reservó, el 271, el 3o. bis y el 134 bis.

El C. Luis Cárdenas Murillo: Señor Presidente;

Honorable Asamblea:

Estas pequeñas proposiciones llevan la buena fe, la intención sana de buscar eso que se ha llamado la "humanización de la justicia".

Escuché con atención los argumentos profundos del maestro Aviña Bátiz a quien admiro y también del licenciado Rocha Cordero.

Se trataba de una palabra.

Cuando la prensa publica el retrato de un acusado, puesto que la ley penal debe aplicarse en estricto derecho, fueron disposiciones doctrinarias, repito, cuando se publica el retrato de una persona que fue detenida y se dice que es causado, se entiende que ya es culpable, que ya cometió un delito y aquí estamos en una etapa previa, pero en fin.

El artículo 271, ya que el Maestro Aviña Bátiz se refirió a la Constitución, a párrafo que habla de las fianzas, me apasiona mucho la Constitución y entonces quiero referir el artículo 71, hacer congruente con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 20 constitucional.

Dice así, estamos en el caso de otorgar una fianza, para que un inculpado que no acusado obtenga su libertad provisional:

"En ningún caso la fianza o caución será mayor de 250 mil pesos. A no ser que se trate de un delito que represente para su autor, un beneficio económico o cause a la víctima un daño patrimonial.

Pues en estos casos, la garantía será cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o al daño ocasionado. Si el Ministerio Público, con las bases que fijaba la iniciativa enviada por el Ejecutivo que no fueron basadas al dictamen exactamente, señala 20 mil pesos en un accidente de tránsito en vez de 50 mil. Cuando se esté ante el juez, quedará el que se haga acreedor a la reparación del daño, posiblemente ante una desventaja. Eso es exactamente el agregado que yo quiero hacer al artículo 271, cuando se refiere al quinto párrafo, cuando habla de la caución. Un agregado que será así:

"La caución será cuando menos tres veces mayor al daño ocasionado".

En el inciso tercero del mismo artículo 271, vuelve a hablar del monto de la fianza. Un agregado en los mismos términos. Lo presento por escrito.

El C. Antonio Rocha Cordero: Perdón, ¿cuál es el otro párrafo?

El C. Luis Cárdenas Murillo: El inciso tercero, al hablar de multas, en el inciso tercero del artículo 271.

Es el quinto párrafo:

"El Procurador determinará mediante disposiciones de carácter general, el monto de la caución".

Ahí es donde yo quiero hacer el agregado, que será:

"Cuando menos tres veces mayor al daño causado".

Se supone que hubo un cálculo del daño ocasionado.

"El Procurador afirmará mediante disposición de carácter general el monto de la caución".

En obvio de tiempo, y si el señor Presidente me lo permite, quiero de una vez tratar lo demás, es decir referirme al artículo bis.

El C. Presidente: Lo sugerimos, para que de una vez desahoguen todos los artículos.

El C. Luis Cárdenas Murillo: El artículo 3o. bis, señala que en las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado actúe, quiero llamar la atención, señores de la Comisión, nada más en la palabra "actuar", "actúe". La observación consiste en que según el artículo séptimo del Código Penal, y todos estamos de acuerdo, la doctrina, la ley en que según el artículo 7o. del Código Penal y si todos estamos de acuerdo, en la doctrina, la ley, los delitos se cometen por acción u omisión. Esta es mi observación. El artículo 7o. del Código Penal, no lo traigo a la mano, pero dice que "Delito" es una acción o una omisión que sancionan las leyes penales. Aquí estamos en el caso de una acción pero podría darse el caso de una omisión; yo sugeriría nada más que diga un agregado ahí donde termina "actuar"; dice: "En las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado tenga - aquí empieza mi proposición - "tenga el beneficio de alguna excluyente de responsabilidad penal", eso es todo, "previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, el Ministerio Público lo pondrá en libertad y no ejercitará la acción penal".

También lo presento por escrito.

Por último, el último artículo que yo señale el 134, hará unos 22 días que yo presenté una iniciativa con estos mismos objetivos pero con la preocupación de que los decretos que ya están en vigor en el Distrito Federal por acuerdo del Procurador Alanís Fuentes y seguramente con la aprobación del licenciado López Portillo, en lo que se refiere a que el inculpado tenga un defensor desde el momento de la averiguación previa, que no se concretara únicamente a esta gran ciudad que está en el

Distrito Federal, donde está un 25% de la población nacional, sino que se hiciera extensivo desde luego a toda la República.

En esa iniciativa que pasó a la Comisión de Justicia de Gobernación y Puntos Constitucionales, yo quería hacer una reforma al artículo 21 Constitucional para que ese derecho del inculpado de nombrar un defensor desde el momento de ser detenido, ya que es práctica común, los que nos hemos dedicado a la práctica de la abogacía, que muchas veces nos encontramos ya con el detenido después de 8 días de haber sido encarcelado, presionado física y moralmente, en fin.

Independientemente de mi proposición de hace días, ya en la Comisión de Justicia, en el último párrafo del artículo 134 agregaron lo que no venía en la iniciativa del Ejecutivo, este beneficio, este derecho para los detenidos y dice así: "Los detenidos, desde el momento de su aprehensión, podrán nombrar abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa".

Estoy completamente de acuerdo, pero muchas veces hay personas ignorantes, hay personas pobres, hay personas preocupadas por el accidente que se acaba de cometer, en fin y no tienen quién los defienda. Entonces, mi proposición es un agregado más y se refiere a que el Ministerio Público, de oficio, le pondrá un defensor en los casos en que el inculpado no lo nombre.

Eso es todo y también lo presento por escrito y, repito, estas pequeñas modificaciones llevan la más sana intención.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Por la comisión se concede el uso de la palabra al C. diputado Carlos Hidalgo Cortés.

El C. Carlos Hidalgo Cortés: Honorable Asamblea:

Muy concretamente vamos a tratar de responder a las proposiciones del señor diputado.

Artículo 271, en este caso del artículo 271, la Comisión señala que debe prevalecer la redacción del dictamen, ya que habría que cambiarlo y hacerlo casuístico, ya que tendríamos que señalar los casos de omisión, lo casos, es decir, tendríamos que llegar casuísticamente a este artículo y establecer una serie de condiciones para darle caso. La Comisión considera que en los términos en que está redactado abarca y engloba todas las posibilidades, no solamente a la cual se refirió el señor diputado.

Consecuentemente, la Comisión sostiene la redacción que viene en el proyecto de dictamen.

En cuanto al artículo 3o. bis, el artículo actual señala que en las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyan la responsabilidad, el señor diputado señalaba que habría que poner también las de omisión. En este caso, también casuísticamente el artículo se convertiría en una redacción casuística, puesto que habría de redactarse entonces aquellos por omisión, por comisión, etcétera. De ahí que la Comisión reitere la redacción.

En cuanto al último párrafo, al agregado del artículo 134 bis, la Comisión está anuente a la proposición del señor diputado, que la quiero repetir para ver si el señor diputado está de acuerdo.

"Que el Ministerio Público, de oficio, nombre un defensor en los casos en que el inculpado no lo nombre. En este caso lo acepta la Comisión".

Muchas gracias.

El C. Presidente: Sí, se concede el uso de la palabra...

El C. Antonio Rocha Cordero: La Comisión quisiera proponer el texto de adición para que el artículo quedara en estos términos...

El C. Presidente: ¿No quisiera que se le diera lectura acá, para que todos lo escucharan?

Se concede el uso de la palabra al diputado Antonio Rocha Cordero.

El C. Carlos Hidalgo Cortés: Perdón, antes de que llegue el maestro Rocha, en el caso del artículo 271, había una argumentación del señor diputado en cuanto que se hiciera de carácter federal, le queremos reiterar que éste es un Código de Procedimientos para el Distrito Federal, y habría que esperar el momento para legislar en materia federal.

El C. Antonio Rocha Cordero: El artículo quedaría redactado en los siguientes términos: "Los detenidos, desde el momento de su aprehensión, podrán nombrar abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa". Hasta aquí es como está el artículo. Se le agregaría:

"A falta de uno y otro, el Ministerio Público le designará uno de oficio."

Quisiéramos conocer la opinión del proponente.

El C. Presidente: ¿Nos podría dejar la redacción, diputado Rocha Cordero?..

El C. Rocha Cordero: Ya la tiene el señor Secretario.

El C. Hiram Escudero Alvarez: Pido la palabra para hechos en relación con la redacción de este párrafo.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra para hechos, y hasta por cinco minutos, al diputado Hiram Escudero Alvarez, en relación a este párrafo que se propone agregar el 134 bis.

El C. Hiram Escudero Alvarez: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Incuestionablemente que es de extraordinario valor el agregado que se propone para permitir a los detenidos el contar con defensor desde la Agencia del Ministerio Público.

Lamentablemente la aplicación práctica por el momento de esta disposición será muy difícil, debo comentarles a ustedes que no existe en el Distrito Federal ni siquiera una Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio, que los defensores de oficio se encuentran adscritos a los Juzgados Penales y Civiles y que éstos son

insuficientes. Mi intervención es simplemente para llamar la atención a este respecto y para interesar para que pronto se organice la defensoría de oficio, que debe tener cuando menos la misma importancia que la propia Procuraduría, que exista en la defensoría de oficio el personal capacitado suficiente, los auxiliares, como peritos, laboratorios, consultores. Y que cuando menos en cada uno de los turnos del Ministerio Público de las delegaciones investigadoras se encuentre un defensor de oficio, para que pueda llevarse a la práctica en caso de aprobarse el agregado que se ha propuesto.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Precisando el agregado al párrafo 5o. del artículo 271 que ha propuesto el señor diputado Luis Cárdenas Murillo y no aceptada por la Comisión, consulte usted a la asamblea si la admite o desecha la proposición. El 271 pedía agregar unas líneas al párrafo 5o.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Luis Cárdenas Murillo al artículo 271, párrafo 5o., inciso III, y que la Comisión desechó. Los que estén por que se acepte, ponerse de pie... Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 271 se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 271. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: El artículo 271 se reserva para su votación nominal en conjunto.

En relación con el artículo 3o. bis, el diputado Luis Cárdenas Murillo, vino a hacer una proposición para el efecto de que no sólo se dijera actuó, sino que se incluyera la acción o la omisión.

La Comisión no aceptó esta modificación propuesta.

Consulte la Secretaría a la asamblea si acepta o no, esta modificación.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Luis Cárdenas Murillo y desechada por la Comisión. Los que estén por que se acepte, ponerse de pie... Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo...

Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo tercero bis se encuentra suficientemente discutido.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo tercero bis.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Se reserva el artículo tercero bis para su votación nominal en conjunto. En relación al artículo 134 bis, el diputado Cárdenas Murillo vino a proponer un agregado. Un agregado al que ya se le dio redacción. Suplico a la Secretaría lo vuelva a leer. Está aceptado ya por la Comisión, para que se consulte a la Asamblea si lo admite o lo desecha.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: El 134 bis. Retiró el diputado Cárdenas Murillo su proposición y se aceptó la proposición del diputado...

El C. Presidente: La propuesta por la Comisión, claro.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: El señor diputado Luis Cárdenas Murillo presentó un agregado al párrafo quinto del artículo 134 bis.

La Comisión, por conducto del diputado Antonio Rocha Cordero, propuso una nueva redacción que aceptó el diputado Rocha Cordero.

El agregado es después de la parte última que dice: "Encargue de su defensa, a falta de uno y otro, el Ministerio Público le designará uno de oficio".

En consecuencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se acepta la modificación que ha propuesto la Comisión y que ha aceptado el diputado Cárdenas Murillo, los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo 134 bis se encuentra suficientemente discutido

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se encuentra suficientemente discutido el artículo 134 bis. Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en conjunto de los artículos tercero bis, 134 bis, 271 y 272.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos señalados por la Presidencia, con las modificaciones que la Comisión ha presentado y que ha aceptado la Asamblea.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente, se han emitido 246 votos en pro, 23 votos en contra del 272 y a favor de todos los demás, y 3 en contra de todos los artículos.

El C. Presidente: Aprobados los artículos tercero bis, 134 bis, 271 y 272, por 246 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto

que reforma los artículos 100, 271 y 272 y adiciona los artículos tercero

bis, 134 bis y 265 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Antonio Rocha Cordero: Señor Presidente, quisiera que me permitiera una adición en los términos del artículo 124 del Reglamento.

El C. Presidente: Perfecto. Para los efectos del artículo 124 del Reglamento,

se concede el uso de la palabra al diputado Antonio Rocha Cordero.

El C. Antonio Rocha Cordero: En el párrafo 9o. del artículo 271 aprobado se dice:

"En las averiguaciones previas por delitos que sean de la competencia de los Juzgados Mixtos de Paz o siendo de los Juzgados Penales cuya pena no exceda de cinco años de prisión, el presunto responsable no será privado de su libertad corporal en los lugares ordinarios de detención y podrá quedar arraigado en su domicilio con la facultad de trasladarse al lugar de su trabajo si concurren las circunstancias siguientes".

Enumera una serie de circunstancias, pero omite decir cuándo se acaba el arraigo, no lo limita. Entonces la sugerencia sería agregarle una fracción VIII que diga:

"El arraigo no podrá prolongarse por más de tres días; transcurridos éstos, el arraigo podrá desplazarse libremente sin perjuicio de que el Ministerio Público, si así procediere, consigne la averiguación y solicite la orden de aprehensión".

Este agregado me parece necesario, salvo lo que ustedes opinen, porque de otra manera da la impresión de que el arraigo podría mantenerse indefinidamente.

En otros términos, quien llega ante el Ministerio Público y está colocado en las condiciones del párrafo 9o. al que le di lectura y satisface los requisitos, se le dice:

"Puedes irte a tu casa, pero ahí tienes que estar mientras yo consigno la averiguación, puedes ir a tu trabajo, pero regresa a tu casa". pero no dice qué pasa, si el Ministerio Público indefinidamente detiene esta averiguación; entonces se propone en este agregado limitar esa circunstancia en los términos de la adición propuesta.

El C. Presidente: El artículo 124 del Reglamento, que sirvió de fundamento para el uso de la palabra del diputado Antonio Rocha Cordero, está en vinculación estrecha con el artículo 125, que señala que leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que quiere exponer su autor - lo que en este caso ya hemos hecho - se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión.

Si ustedes, la Asamblea, la admite, se pasará de inmediato esta proposición de adición a la Comisión respectiva. En el caso contrario de que no la admitan se tendrá por desechada.

Consulte, por tanto, la Secretaría a la Asamblea si la admite o no.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: En votación económica se pregunta si se admite la modificación propuesta por el diputado Antonio Rocha Cordero al artículo 171, el párrafo, agregar una fracción séptima que dice: "El arraigo no podrá prolongarse por más de tres días; transcurridos éstos el arraigo podrá desplazarse libremente sin perjuicio de que el Ministerio Público, si así procediese, consigne la averiguación y solicite la orden de aprehensión".

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Aceptada la modificación, señor Presidente.

El C. Presidente: Está admitida. Por tanto, se pasa a la Comisión respectiva.

El C. Miguel Angel Camposeco: Señor Presidente, por tratarse de una adición que está íntimamente vinculada con el texto de lo que se acaba de discutir, ruego a usted someta a la consideración de la Asamblea si la considera de urgente y obvia resolución para que sea votada en este momento.

El C. Presidente: Perfecto.

El C. David Jiménez González: También la Comisión ya la ha aceptado.

Entonces, se aúna a la proposición hecha por el diputado Miguel Angel Camposeco.

El C. Presidente: Consulte, por tanto, la Secretaría a la Asamblea si califica de urgente y obvia resolución esta adición propuesta por el diputado Antonio Rocha Cordero.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Por instrucciones de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites a esta propuesta de la Comisión, hecha por el diputado Antonio Rocha Cordero al artículo 271 y se sujeta de inmediato a votación.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Se dispensan los trámites y se pone a votación, señor Presidente.

El C. Presidente: Entra a discusión, se abre la discusión correspondiente.

Oradores en contra.

No habiendo oradores en contra, entonces páselo a la votación nominal correspondiente, señor Secretario.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Se va a proceder a recoger la votación nominal en relación a la modificación a la fracción séptima del artículo 271.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 238 votos en pro, 10 en contra y 7 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobada esta adición con una fracción séptima del párrafo noveno del artículo 271. Ahora sí el trámite constitucional.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente: Quisiera que la Secretaría diera la tramitación correspondiente a los asuntos sobre varias iniciativas que se acaban de recibir

del Poder Ejecutivo Federal.

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: Con mucho gusto, señor Presidente.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

El C. secretario Silvio Lagos Martínez: "Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Con el presente les envío, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, Iniciativa por la que se adiciona con un artículo 29 bis la Ley Federal de Protección al Consumidor, documento que el propio Primer Mandatario de la Nación somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1981.

Por Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Rodolfo González Guevara."

"Escudo Nacional.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes. En nuestro país se ha desarrollado y cobrado importancia un sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores, que aportan periódica y regularmente determinadas sumas de dinero para constituir un fondo común, que es administrado por un tercero, con el cual se adquieren bienes o servicios que se adjudican a los consumidores integrantes del grupo mediante diversos procedimientos, como sorteos, subastas y antigüedad.

Dicho sistema encuentra su razón de ser en la falta de recursos económicos suficientes de los consumidores para la adquisición de los bienes o servicios cuyos costos son de alguna consideración. Contribuyen también a la proliferación del sistema las crecientes tasas de intereses, pues ofrecen una buena alternativa a los consumidores para adquirir los bienes o servicios sin pago de ellos, si bien con algunos cargos en favor de la empresa que administra el sistema.

El sistema aludido no se encuentra regulado jurídicamente, lo que ha ocasionado su desarrollo en forma anárquica, pues se ha utilizado en relación con bienes en los cuales no se justifica y en perjuicio de algunos consumidores.

Por otra parte, la autoridad administrativa ante la cual acuden los consumidores manifestando sus quejas, carece de facultades para obligar a las empresas al cumplimiento del pacto celebrado con aquéllos. Por tal motivo el Ejecutivo Federal, atento siempre de la protección a los consumidores, presenta esta iniciativa de adición a la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la cual se destaca lo siguiente:

El sistema de comercialización de que se trata se sujeta a previa autorización de la Secretaría de Comercio, la que se otorgará sólo cuando los bienes objeto del mismo sean bienes muebles o servicios turísticos determinados; los grupos se integren por un número fijo de consumidores, en las proporciones que señale el Reglamento con relación al número de aportaciones mensuales, las cuales no podrán ser menos de 12 ni más de 60, dividiéndose entre ellas el precio del bien o servicio, mismo que debe ser reajustado en proporción a las variaciones que sufre. El administrador de los fondos debe ser una persona moral de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles y acreditar la suficiente capacidad económica, financiera y administrativa, así como la viabilidad operativa del sistema. La empresa sólo podrá cobrar a los consumidores, además de la aportación por el precio del bien o servicio a adquirir, una cuota de inscripción y un porcentaje del valor del bien o servicio por gastos de administración, el cual se cubrirá en cada una de las aportaciones mensuales.

El monto de dichos cargos no deberá exceder de los que fije el Reglamento respectivo. También debe constituirse un fondo de reserva, en protección de los intereses de los consumidores integrantes de los grupos, para asegurar la adquisición regular de los bienes y servicios y, por ende, su regular adjudicación mensual a los consumidores. Este fondo no es patrimonio de la empresa y el saldo deberá devolverse proporcionalmente a quienes lo aportaron, al liquidarse cada grupo.

Se fijan en la iniciativa los procedimientos de adjudicación de los bienes o servicios; se obliga a la empresa administradora a contratar el seguro correspondiente en favor de los beneficiarios que designen los consumidores integrantes de los grupos para que, en caso de su fallecimiento, se liquide el saldo adeudado y se entregue el bien o se preste el servicio; se establece que los contratos individuales a celebrar con los consumidores sean previamente autorizados por la Secretaría de Comercio, en los cuales debe preverse el derecho de éstos a retirarse del grupo y a recuperar las aportaciones efectuadas y se impone la obligación a la empresa para que garantice, a través de los medios que determine la Secretaría de Comercio, el oportuno suministro de los bienes o la prestación de los servicios turísticos.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO

Artículo Único. Se adiciona la Ley Federal de Protección al Consumidor con el siguiente Artículo 29 bis:

Artículo 29 bis. Los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para constituir un fondo común administrado por un tercero, destinado a la adquisición de determinados bienes y servicios, sólo podrán ponerse en práctica previa autorización de la Secretaría de Comercio, la que se otorgará únicamente cuando se satisfagan los siguientes requisitos y de conformidad con lo que establezca el Reglamento:

I. Que los bienes objeto de la comercialización en el sistema sólo sean bienes muebles o servicios turísticos comprendidos en el Reglamento.

II. Que el administrador de los fondos sea una persona moral constituida de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles.

III. Que la empresa acredite la suficiente capacidad económica, financiera y administrativa, además de la viabilidad operativa del sistema, en los términos que fije la Secretaría de Comercio.

IV. Que los grupos se integren por un número determinado de consumidores, en las proporciones que fije el Reglamento con relación al número de aportaciones mensuales, las cuales no podrán ser menos de 12 ni más de 60.

V. Que las aportaciones mensuales de los consumidores sean equivalentes al precio del bien o servicio dividido entre el número de mensualidades correspondientes. Dichas aportaciones se reajustarán en proporción a las variaciones de los precios de los bienes o servicios, en cuyo caso a partir del nuevo precio se adecuarán las aportaciones mensuales correspondientes de todos los consumidores, adjudicatorias o no, que continúen en el grupo.

VI. Que los cargos al consumidor, en favor de la empresa, se limite en su caso a una cuota de inscripción y a un porcentaje del valor del bien o servicio turístico por gastos de administración, el cual se distribuirá en cada una de las aportaciones mensuales. El monto de dichos cargos no deberá exceder de los que fije el Reglamento.

VII. Que se prevea la constitución de reservas o fondos especiales para proteger los intereses de los consumidores integrantes de los grupos, cuyo saldo se devolverá proporcionalmente a los propios consumidores al liquidarse cada grupo. Para la constitución y aplicación de estas reservas, se observará lo que disponga el Reglamento.

VIII. Que se precisen pormenorizadamente los procedimientos de adjudicación de los bienes o servicios turísticos, los que únicamente podrán ser sobre la base de sorteo, subasta, puntuación o antigüedad.

IX. Que la administradora del sistema contrate el seguro correspondiente en favor de los beneficiarios que designen los consumidores integrantes de los grupos para que, en caso de fallecimiento del consumidor, se liquide el saldo adeudado y se entregue el bien o se preste el servicio.

X. Que la admisión de consumidores a los grupos se formalice mediante contratos individuales cuyas cláusulas hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría de Comercio.

XI. Que se prevea en los contratos a celebrarse con los consumidores, el derecho de éstos a retirarse del grupo y a recuperar las aportaciones efectuadas, menos los cargos autorizados, así como la forma de sustituir las vacantes para mantener la integración del grupo en la proporción que corresponda.

XII. Que se garantice, a través de los medios que determine la Secretaría, el oportuno suministro de los bienes o, en su caso, la prestación de los servicios turísticos.

XIII. Que se cubran los derechos que correspondan por la expedición de la autorización y por los servicios de inspección y vigilancia que la Secretaría de Comercio deberá realizar permanentemente.

El sistema de adjudicación por sorteo será obligatorio y se realizará de conformidad con el procedimiento que para tal efecto sea aprobado por la Secretaría de Gobernación.

La Secretaría de Comercio, cuando conceda la autorización, fijará el número de grupos con que podrá operar la empresa y determinará los procedimientos para el manejo y supervisión de las aportaciones.

El sistema de comercialización previsto en este artículo, no podrá utilizarse respecto de bienes o servicios distintos a los contemplados en el mismo.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2o. Dentro del plazo de 3 meses siguientes a la fecha del inicio de vigencia de este Decreto, las personas que deseen seguir operando el sistema deberán ajustarse a los términos del mismo, para lo cual presentarán a la Secretaría de Comercio las propuestas correspondientes. Cuando no se ajusten o no deseen continuar operando, la Secretaría de Comercio fijará las normas aplicables a la liquidación de las operaciones iniciadas, respetando los derechos de los consumidores.

Artículo 3o. Las personas físicas o morales que se encuentren actualmente utilizando el sistema de comercialización a que se refiere este Decreto deberán presentar a la Secretaría de Comercio, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del mismo, la siguiente información:

A) Número de grupos de operación y fecha de creación, así como de los que se encuentran en proceso de integración.

B) Número de suscriptores, adjudicatorios o no, que no hayan saldado el precio del bien o servicio, especificando el número de aportaciones cubiertas y faltantes de pago.

C) Modelo de contrato celebrado con los consumidores integrantes de cada grupo.

D) Las demás que requiera la Secretaría de Comercio.

Las personas que utilicen el sistema de comercialización con bienes o servicios diversos a los previstos en el presente Decreto, deberán

someter a consideración de la Secretaría de Comercio para su aprobación las proposiciones para la liquidación de las operaciones que hubieren iniciado.

Reitero a ustedes la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional a 17 de diciembre de 1981.

El Presidente de la República, José López Portillo."

- Trámite: Recibo y túrnese a la Comisión de Trabajo y Previsión Social e imprímase.

REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

El C. secretario Antonio Cueto Citalán: "Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío Iniciativa de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley Federal del Trabajo, correlativas a las reformas al INFONAVIT.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1981.

Por Ac. del C. Secretario. El Subsecretario, licenciado Rodolfo González Guevara."

"Escudo Nacional.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados de la Unión.- Presentes.

Próximamente se cumple una década desde la creación de un organismo de solidaridad social que tiene como finalidad fundamental satisfacer una necesidad vitad de los trabajadores de México, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores - INFONAVIT- . En este lapso se han recogido importantes experiencias en la operación de esta Institución y han ocurrido cambios sustanciales en las circunstancias que imperaban en el momento en que fue creado.

El proceso inflacionario de la última década ha afectado la capacidad de financiamiento del Instituto por el encarecimiento natural de la tierra y los materiales de construcción. Esta situación, frente a la magnitud del problema de la vivienda derivado de las carencias acumuladas y de la demanda creciente por el incremento de la población y del empleo, hace indispensable fortalecer financieramente al INFONAVIT.

Por este motivo, las medidas que se proponen en esta iniciativa tienden a incrementar la capacidad de financiamiento del INFONAVIT en beneficio de los trabajadores y a establecer nuevas fórmulas que le permitan cumplir más eficazmente con sus finalidades.

Recientemente, el Ejecutivo Federal expidió el Decreto que establece los estímulos fiscales para fomentar la construcción de vivienda de interés social y sometió a esa soberanía una Iniciativa de adiciones a la Ley del INFONAVIT, que permitirá reducir los costos de las habitaciones que financia, a través de la desgravación fiscal a nivel federal, estatal y del Distrito Federal, así como el ahorro de los gastos notariales en los actos y contratos que celebra. Esta medida representa sin duda, un ejemplo de la preocupación del Poder Ejecutivo Federal por satisfacer las necesidades de vivienda de los trabajadores de México.

Si bien dicha iniciativa permitirá aumentar la capacidad financiera del INFONAVIT, cabe reflexionar que no solamente el gobierno tiene la responsabilidad de resolver los problemas que afectan a la población, sino que es indispensable que se cuente con el concurso de todos los sectores para mejorar las instituciones democráticas emanadas de nuestra Revolución de 1917.

Con esta finalidad se estima necesario, entre otras medidas, proponer la reforma para eliminar la entrega periódica del saldo de los depósitos constituidos a favor de los trabajadores con 10 años de anterioridad.

Originalmente se había previsto que los depósitos que se constituyeran a favor de los trabajadores tuvieran un plazo fijo de 10 años, sin causa de intereses, a fin de evitar la descapitalización del Instituto. Cabe destacar, sin embargo, que factores imprevisibles han hecho variar las condiciones que se evaluaron originalmente para fijar dicho plazo. En efecto, el incremento en el costo de la vida y los aumentos en los salarios han modificado substancialmente la situación que prevalecía cuando se estableció la obligación de efectuar esta devolución periódica y, como consecuencia, en la actualidad su costo socio - económico no guarda proporción con los beneficios que de ella pudiera obtener el trabajador. Así lo revela el hecho de que el monto promedio de la devolución periódica en 1982 ascendiera a 480 pesos por derechohabiente, cifra que en poco beneficiaría a la clase trabajadora y que, para el Instituto representaría 1,100 millones de pesos que aunados a los 220 millones por concepto de gastos administrativos provocaría que en ese año el INFONAVIT dejara de financiar cerca de 2,600 viviendas.

Por tal motivo, es menester emplear una nueva fórmula que concilie el derecho de los trabajadores a obtener la devolución de su fondo de ahorro con el imperativo de no deteriorar la capacidad del Instituto para financiar vivienda en beneficio de la clase trabajadora. Es de hacer notar, desde luego, que con la fórmula que se propone, los trabajadores nunca dejarán de recibir su fondo de ahorro, sino que lo recibirán cuando más lo necesiten ellos y sus familias e incrementado en un 100% sobre el saldo de los depósitos. En efecto, en la iniciativa que se presenta se prevé que a los trabajadores que se jubilen, incapaciten total y permanentemente, o a sus beneficiarios en caso de que fallezcan, se les entregue de

inmediato el saldo de los depósitos que tengan constituidos a su favor más una cantidad adicional igual a dicho saldo.

Se estima que esta medida redundará en un mayor beneficio para los derechohabientes y sus familiares, en virtud de que la devolución del fondo y la cantidad igual, las recibirán cuando sus necesidades sean más apremiantes. De acuerdo a los estudios realizados, la entrega de una suma adicional equivalente al 100% del saldo de los depósitos representará para el INFONAVIT un ahorro en los gastos de administración derivado de entregas masivas periódicas, que le permitirán conservar un equilibrio financiero más sano sin perjudicar el derecho de los trabajadores inscritos a recibir su fondo de ahorro.

Con idéntica finalidad, se propone que los trabajadores que dejen de estar sujetos a una relación laboral reciban su fondo de ahorro cuando cuenten con 50 años cumplidos o más, pues la experiencia ha revelado que los de menor edad tienen mayores posibilidades de emplearse nuevamente en corto plazo.

Con el mismo propósito de acrecentar los recursos del Instituto, que se persigue con las modificaciones al sistema de devolución del fondo de ahorro, se ha considerado conveniente que las aportaciones y los descuentos se efectúen sobre el salario integrado y no sobre el salario ordinario.

Para este efecto se requiere que la base de dichas aportaciones y descuentos sea idéntica al concepto de salario que se utiliza para efectos de las cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyo origen y estructura es similar a la del INFONAVIT. Esta medida facilitará, además, el entero de las aportaciones y descuentos por parte de las empresas, pues sólo será necesario que utilicen una sola base para ambas instituciones. Igualmente, optimizará los sistemas de verificación y cobranza del INFONAVIT, los que podrán coordinarse con los que cuenta el IMSS para estos efectos.

La vivienda no es solamente el espacio físico donde habitan sus moradores sino que se integra también con el entorno y las áreas comunes que la rodean. Por otra parte, el mantenimiento de una vivienda es indispensable para su conservación y para evitar su deterioro en perjuicio de sus propietarios. Se ha podido apreciar que la duración de una vivienda y de un conjunto urbano puede llegar a duplicarse si se les da un mantenimiento adecuado. Por ello reviste primordial importancia para los trabajadores que han recibido un crédito del Instituto para la adquisición de viviendas que se encuentren en los conjuntos habitacionales que financia, que dichos conjuntos sean administrados adecuadamente, y de modo que sean sus propios habitantes los que se encarguen de su mantenimiento.

En esa virtud, se ha considerado conveniente precisar la forma y los mecanismos conforme a los que habrán de contribuir y proceder para hacerse cargo de la administración de los conjuntos que habitan. Esa es la razón por la que se propone, en la iniciativa que se presenta a esa soberanía, que los trabajadores acreditados por el INFONAVIT cubran el 1% del salario que perciban, a través de retenciones y enteros patronales, para destinarlo a estos fines. El INFONAVIT sólo actuará como receptor de las cuotas correspondientes para entregarlas a las personas físicas o morales que señalen los vecinos para llevar a cabo el mantenimiento de sus conjuntos, en los términos de la reglamentación que para tal efecto se expida.

Por los motivos anteriores y para concretar los propósitos expuestos, se sugieren las reformas conducentes a la Ley Federal del Trabajo, por lo que en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo único. Se reforman los artículos 97, fracción III, 10, fracción III, 136, 141, fracciones IV, V y VI, y 143 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 97.

I.

II.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario.

Artículo 110.

I.

II.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento

del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.

Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquiera otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.

Artículo 141.

I.

II.

III.

IV. En caso de incapacidad total permanente, de jubilación o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos a él o a sus beneficiarios con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley a que se refiere el artículo 139;

V. Cuando el Trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

VI. En el caso de que los trabajadores hubieren recibido crédito del Instituto, la devolución de los depósitos a que se refieren las fracciones IV y V anteriores, se harán con deducción de las cantidades que se hubieren aplicado al pago de dicho crédito en los términos de las fracciones I y II de este artículo; y la cantidad adicional a que se refiere la fracción IV anterior será igual al monto del saldo resultante.

Artículo 143. Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;

b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;

c) Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;

d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcione gratuitamente al trabajador, así como las despensas; e) Los premios por asistencia;

f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo;

g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. La obligación de enterar las aportaciones y los descuentos a que se refieren los artículos 97, fracción III, 110, fracción III, y 136, conforme a la base salarial establecida en el artículo 143, empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquel en que entre en vigor este decreto.

Artículo tercero. Las solicitudes de devolución de fondo de ahorro que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 17 de diciembre de 1981.

- El presidente de la República, José López Portillo."

El C. Presidente: Túrnese a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Imprímase.

LEY DEL INFONAVIT

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1981.- Por Ac. del C. Secretario.- El Subsecretario, licenciado Rodolfo González Guevara."

"Escudo Nacional.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Con esta misma fecha he sometido a la consideración de ese H. Congreso un proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo vinculadas con el Capítulo en materia habitacional de dicho ordenamiento.

En forma paralela a dicha iniciativa y con el propósito de que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se ajuste a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo, se propone igualmente una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del propio INFONAVIT.

A fin de que en las obligaciones que se establecen a cargo de los patrones en el artículo 29 se incluya la de descontar del salario de los

trabajadores el 1% que se destinará a la administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional que habiten, se propone la reforma a la fracción III del mencionado precepto. También se sugiere la modificación al artículo 34, con el propósito de que los trabajadores puedan disponer de información no solamente sobre el monto de las aportaciones a su favor, y de los descuentos por concepto de amortización de créditos, sino también sobre el monto de las retenciones que les efectúe el patrón para destinarlas al mantenimiento y operación de los conjuntos habitacionales.

A efecto de que las disposiciones relativas al fondo de ahorro contenidas en las reformas al artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo queden debidamente correlacionadas en la Ley del INFONAVIT, se propone la adición de dos párrafos al artículo 40 y la modificación a los artículos 59 y 61 de la misma Ley. Además, en el artículo 36 se propone que la cantidad adicional igual al saldo de los depósitos que se entregará a los trabajadores o a sus beneficiarios cuando se jubilen, incapaciten total y permanentemente o fallezcan, queda exenta, al igual que el fondo de ahorro, de toda clase de impuestos, a fin de que la medida adoptada beneficie efectivamente a la clase trabajadora del país. De igual manera y con el mismo propósito, en el artículo 67 se prevé que los depósitos constituidos a favor de los trabajadores y dicha cantidad adicional no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados por el Instituto a los trabajadores.

El Artículo 64 de la Ley del INFONAVIT establece que éste no podrá intervenir en la administración y mantenimiento de los conjuntos. Ello obedeció a la conveniencia de no distraer recursos y esfuerzos que deben destinarse a satisfacer las necesidades de vivienda y al propósito de dejar a los propios interesados la administración, operación y mantenimiento tanto de los conjuntos habitacionales como de las viviendas que hubieren recibido. Aun cuando estas razones continúan siendo válidas a la fecha, la experiencia ha revelado, sin embargo, que en muchos casos los interesados no se ponen de acuerdo sobre la manera como deben sufragarse estos gastos y administrarse sus conjuntos, o bien no existen elementos para hacer exigible el pago de cuota para estos efectos. Por ello en la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo a que antes alude, se prevé el descuento del 1% sobre los salarios de los trabajadores para destinar las cantidades que se recauden a estos fines.

Cabe señalar, sin embargo, que se ha considerado que el Instituto debe permanecer al margen de estas cuestiones, toda vez que el propósito que se persiguió al establecer la prohibición consignada en el artículo 64 antes citado permanece vigente. Dicho propósito consistió en dejar que fueran las propias comunidades las que determinaran la forma y procedimientos conforme a los cuales se llevará a cabo el mantenimiento de sus unidades habitacionales.

En ese orden de ideas, se propone la modificación al artículo 64 de la Ley, para facultar al Instituto a actuar como receptor del mencionado descuento, a fin de que se ponga a disposición de la persona física o moral que corresponda conforme al reglamento que para tal efecto se expida.

Por los motivos anteriores y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

Artículo Primero. Se reforman los artículos 29, fracción III, 34 y 36 y se adicionan dos párrafos al artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:

Artículo 29

I.

II.

III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto y a la administración, operación y mantenimiento de los conjuntos habitacionales, así como enterar el importe de dichos descuentos en la forma y términos que establecen esta ley y sus Reglamentos.

Artículo 34. El trabajador tendrá derecho, en todo momento, a solicitar y obtener información directa del Instituto a través del patrón al que preste sus servicios, sobre el monto de las aportaciones a su favor, así como de los descuentos a que se refiere la fracción III del artículo 29 de esta Ley.

Al terminarse la relación laboral, el patrón deberá entregar al trabajador una constancia de la clave de su registro.

Artículo 36. Los depósitos constituidos a favor de los trabajadores, así como la cantidad adicional a que se refiere la fracción IV del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables de la presente Ley, estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo 40.

A) a F)

En los casos a que se refiere el presente artículo los trabajadores o sus beneficiarios recibirán una cantidad adicional igual a los depósitos que tengan constituidos en el Instituto.

Cuando los trabajadores hubieren recibido crédito del Instituto, la devolución de los depósitos se hará con deducción de las cantidades que se hubieren aplicado al pago de dicho crédito en los términos de las fracciones I y II del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la cantidad adicional referida en el

párrafo anterior será igual al monto del saldo resultante.

Artículo segundo. Se reforman los artículos 59, 61, 64 y 67 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 59. El trabajador que tenga 50 años cumplidos o más de edad y que deje de estar sujeto a una relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 41 de esta Ley, y por quien el patrón o los patrones hayan hecho aportaciones, tiene derecho a optar por la devolución de sus depósitos o por la continuación de sus derechos y obligaciones con el Instituto.

Los trabajadores que no reúnan el requisito de la edad tendrán derecho a:

a) La devolución de sus depósitos a partir de que cumplan 50 años previa comprobación de que han dejado de estar sujetos a una relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y no se encuentren inscritos en el régimen de continuación voluntaria.

b) Continuar voluntariamente dentro del régimen del Instituto cuando se llenen los requisitos restablecidos en el reglamento correspondiente.

El derecho a continuar dentro del régimen del Instituto se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito, presentada de acuerdo con lo que establezca el reglamento correspondiente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, se considere que ha dejado de existir la relación laboral respectiva.

Artículo 61. Los trabajadores que se jubilen y por quienes el patrón o patrones respectivos hayan hecho aportaciones, tienen derecho a optar por la devolución de sus depósitos y de la cantidad adicional a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, o por la continuación de sus derechos y obligaciones con el Instituto. A dichos trabajadores se les aplicará en los conducente y conforme a lo que establezca el Reglamento respectivo, lo dispuesto en los artículos 59 y 60. En el caso de que opten por permanecer voluntariamente dentro del régimen del Instituto, las instituciones o patrones que les cubran el importe de su jubilación, tendrán la obligación de retener y enterar el monto de las aportaciones y descuentos a cargo del trabajador jubilado, con sujeción a las normas que en materia de aportaciones y entregas de descuentos establece esta Ley.

Artículo 64. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de los conjuntos habitacionales, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos. Sin embargo, actuará como receptor del descuento del 1% del salario conforme a lo dispuesto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo y 29 fracción III de esta Ley, que se destinará a la administración, operación y mantenimiento de los conjuntos habitacionales en los términos que fije el Reglamento correspondiente. Para este efecto, el Instituto pondrá a disposición de la persona física o moral que corresponda conforme a dicho Reglamento las cantidades recaudadas.

Artículo 67. Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores en los términos del artículo 123, apartado A), fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del título cuarto, capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo, así como la cantidad adicional a que se refiere dicho título, no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados por el Instituto a los trabajadores.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. La obligación de enterar las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 29, conforme a la base salarial establecida en el artículo 143 de la Ley Federal del Trabajo, empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquél en que entre en vigor el presente decreto.

Artículo tercero. Las solicitudes de devolución de fondo de ahorro que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente.

Artículo cuarto. Las solicitudes para la continuación voluntaria dentro del régimen del INFONAVIT que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a 17 de diciembre de 1981.

- El Presidente de la República, José López Portillo."

- Trámite: A la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Imprímase.

Varios compañeros diputados han pedido se les inscriba para hacer uso de la palabra, el primero de ellos, el diputado José Herrera Arango, a quien se suplica pasar a Tribuna.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA ARTÍCULOS 123 Y 107 CONSTITUCIONALES

El C. José Herrera Arango: Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

"Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Para el estudio y dictamen fue turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión

Social y de Gobernación y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley de Reformas a la fracción XXXI del artículo 123 y a la fracción V, inciso d) del artículo 107, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue presentada por los diputados pertenecientes al Sector Obrero del Partido Revolucionario Institucional.

Estudiada detenidamente la Iniciativa que se trata, las Comisiones han llegado a las conclusiones siguientes:

I. El artículo 123 de la Constitución General de la República, derecho social por excelencia, creo un sistema original, nuevo, autónomo, de impartición de la justicia a los trabajadores: Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuya importancia reside - como el derecho del cual procede, como la norma instrumental en la cual se base - en que son verdaderos instrumentos para proteger y reivindicar los derechos de la clase obrera.

Su significación como vehículos para alcanzar justicia social está fuera de duda.

Sin embargo, dado que el Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir leyes reglamentarias, pero su aplicación corresponde a las autoridades locales salvo las materias expresamente reservadas a la Federación, el principio de tutela del interés obrero enfrenta serias dificultades.

La dualidad de jurisdicción en la aplicación de las normas del trabajo, federal y local, propicia la falta de uniformidad en los criterios de interpelación y aplicación de las normas laborales; dificultades para la definición de jurisprudencia y desventajas para la defensa de los intereses del trabajador.

De ahí el porqué la federalización de los tribunales sociales del trabajo, ha sido y es una de las demandas más insistentemente planteadas por la clase obrera. De ahí la creciente incorporación de ramas industriales a la jurisdicción laboral, convertida ya en una tendencia irreversible que habrá de concluir en la jurisdicción federal única.

Los argumentos que exponen los autores de la Iniciativa para fundamentar la Reforma a la fracción XXXI del artículo 123 Constitucional, indudablemente son válidos en todos sus aspectos y esta Comisión abunda en ellos, pero estima conveniente, además, referirse a la evolución histórica de la competencia de las autoridades federales y locales en materia de trabajo; y así tenemos que en el texto original del artículo 123, se establece que el Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados expedirán Leyes sobre el Trabajo; los Estados de la República dictaron sus respectivas leyes sobre Trabajo lo que dio origen a que leyes sobre la misma materia tuvieran distinta orientación, creando confusión sobre los derechos y deberes entre trabajadores y patrones, por lo que se consideró conveniente modificar esa disposición y así, por Decreto de 6 de septiembre de 1929 y con objeto de sustentar un solo criterio en la Ley laboral, se reformaron el artículo 123 y la fracción X del artículo 73, estableciéndose, en el primero, que el Congreso de la Unión expedirá las Leyes de Trabajo en observancia en toda la República y en la fracción X del artículo 73, facultando al Congreso de la Unión para expedir las Leyes de Trabajo Reglamentarias del artículo 123, y que la aplicación de estas Leyes corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trata de asuntos relativos a Ferrocarriles y demás Empresas de Transporte amparadas por Concesión Federal, minería, hidrocarburos y trabajos en el mar y zonas marítimas.

Por sucesivas Reformas a la fracción X del artículo 73, de fechas 27 de abril de 1933, 18 de enero de 1935, 18 de enero de 1940, se fue adicionando el número de actividades de cuyos conflictos deban conocer las autoridades federales en materia de trabajo; por Decreto publicado en el Diario Oficial de 18 de enero de 1942, se reformó la fracción X del repetido artículo 73, suprimiendo la enumeración de las actividades sujetas a competencia federal en materia de trabajo y adicionando el Artículo 123 con la fracción XXXI, que enumera las actividades sujetas a la competencia de las autoridades federales en materia de trabajo ampliando grandemente las que estaban comprendidas en la fracción X del artículo 73.

La citada fracción XXXI, ha sufrido reformas en 21 de noviembre de 1962, 6 de febrero de 1975 y 9 de enero de 1978, todas con el objeto de comprender mayor número de actividades en la competencia federal.

Todo lo anterior nos indica que cada día, por el desarrollo del país y por lo complejo de las relaciones laborales, es mayor el número de ramas de producción, de servicios y de comercios que han pasado a la competencia de las autoridades Federales en Materia de Trabajo, por lo que se encuentra justificada, además de por las razones hechas valer por los autores de la Iniciativa, la Reforma a la fracción XXXI del artículo 123 para que todas las Autoridades de Trabajo sean Federales.

A mayor abundamiento, es pertinente hacer notar que tratándose de una Ley Federal corresponda a Autoridades Federales la aplicación de la misma.

La Federación de los Tribunales del Trabajo se justifica plenamente por las razones siguientes:

1. Desarrollo industrial acelerado del país; crecimiento de la clase obrera.

2. Tendencia obrera y empresarial a organizarse nacionalmente para defender con más eficacia sus respectivos intereses.

3. Localización cada vez menos regional y cada vez más nacional de los conflictos obrero patronales e incapacidad natural de la Juntas Locales para resolverlos.

4. Aplicación de criterios jurídicos contradictorios entre Juntas Locales para el tratamiento de conflictos iguales.

5. Laudos emitidos por las Juntas Locales, salvo excepciones, con base en judicaturas deficientes, carencia de medios económicos, técnicos y administrativos adecuados para mejorar la formación profesional de sus integrantes.

6. La Legislación del Trabajo es de rango Federal; su aplicación no puede quedar al arbitro de Autoridades Locales.

7. Influencia en la administración de justicia a la clase obrera, de intereses económicos y políticos generalmente nocivos a ella.

Se ha observado que el impulso reiterado de los Gobiernos de la Revolución para satisfacer legítimas reivindicaciones de la clase obrera en el orden substancial, pierde impulso por los laudos de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje desfavorables a ésta.

Se deduce con razón que un derecho substancial incumplido mengua las prestaciones obreras, propicia una mala distribución de la riqueza; propicia además, que la lucha de los trabajadores, tradicionales aliados del Estado revolucionario, pierda sus ventajas y disminuya sus posibilidades de consolidar sus conquistas; todo lo cual genera un ambiente de intranquilidad entre los afectados, inconveniente para la buena marcha de la economía nacional y del centro de trabajo.

No es ocioso señalar que el fomento de la industria local, además de los estímulos fiscales, obra de infraestructura, exención de impuestos y demás prerrogativas que favorecen la inversión privada, ha descansado en una política laboral de restricción a las reclamaciones obreras, mediante fallos que con cierta frecuencia lesionan los intereses individuales o colectivos del trabajador, con el deliberado propósito de ajustar costos y utilidades en base a prestaciones mínimas. En ciertas regiones del país, se ha fomentado un sindicalismo blanco que cuenta con respaldos administrativos y jurisdiccionales para combatir a las organizaciones obreras revolucionarias.

Es función del juzgador de derechos sociales, como son los del trabajo, llenar imprevisiones o lagunas, de la parte débil en el juicio. Esta función ha sido imposible en el ámbito local; no así en el federal porque las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, por los medios que disponen y sus niveles de organización, en su mayoría cumplen la función con efectividad.

En cambio, los laudos emitidos por los tribunales obreros locales quedan constreñidos a su área jurisdiccional, sin publicidad y sin observancia en lugares fuera de aquella y a pesar de que en algunos caso expresan precedentes dignos de tomarse en consideración, se desvanecen por sus propias limitaciones.

De todo lo anterior, debe aceptarse el imperativo de una justicia obrera unificada, con medios suficientes para su ejercicio, con una judicatura preparada y con sensibilidad laborista, tanto más que está encargada de aplicar una legislación unificada que demanda por sí la unidad jurisdiccional.

II. La reforma al inciso d) de la fracción V del artículo 107 Constitucional, se hace necesaria, pues al ser federales todas las autoridades en materia de trabajo, desaparecen las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, y en consecuencia no es admisible que en una disposición constitucional se mencione una autoridad que no existe, por lo que debe suprimirse 'Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje' en conflictos de carácter colectivo o individual.

La Comisión que dictamina considera que hay razones técnicas, históricas y humanas, que justifican la reforma de la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República, para que corresponda a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje la aplicación de las leyes del trabajo;

procede igualmente, la modificación al inciso d) de la fracción V, del artículo 107 del propio ordenamiento constitucional.

Por todas las consideraciones anteriores, nos permitimos someter a Vuestra Soberanía el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107, Y LA FRACCIÓN XXXI DEL APARTADO 'A' DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se reforma el inciso d) de la fracción V del artículo 107, y la fracción XXXI del apartado 'A' del artículo 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 107. Todos las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

I.

II.

III.

IV.

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución en los casos siguientes:

a)

b)

c)

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por autoridades federales de Conciliación y Arbitraje en cualquier conflicto o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el Trabajo, las cuales regirán:

'A'. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo.

Fracción XXXI. La aplicación de las Leyes del Trabajo corresponde a las autoridades federales del trabajo en todo el territorio nacional.

TRANSITORIO

Artículo único. Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1981.- Comisión de Trabajo y Previsión Social.- Arturo Romo Gutiérrez, Presidente.- Miguel Castro Elías, Secretario.- Enrique Betanzos Hernández.- Salvador de la Torre Grajales.- Hermenegildo Fernández Arroyo.- Salvador Esquer Apodaca.- Roberto Castellanos Tovar.- José Herrera Arango.- Carlos Martínez Rodríguez.- Pedro Pérez Ibarra.- Filiberto Vigueras Lázaro.- Martín Montaño Arteaga.- Gonzalo Navarro Báez.- Armando Neyra Chávez.- Guillermo Olguín Ruiz.- Angel Olivo Solís.- Alberto Rábago Camacho.- David Reynoso Flores.- Juan Rojas Moreno.- Javier Michel Vega.- Carlos A. Romero.- Deschamps.- Herón Varela Alvarado.- Carlos Roberto Smith Véliz.- Juan Aguilera Azpeitia.- Pedro René Etienne Llano.- Ignacio Zúñiga González.- Elba Esther Gordillo.- Evaristo Pérez Arreola.- Francisco Javier Aponte Robles.- Armando Avila Sotomayor.- Luis Alberto Gómez Grajales.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Alberto Cuesi Balboa.- Valentín Campa Salazar .- José Ma. Téllez Rincón.- Luis Velazquez Jaacks.- Salvador Ramos Bustamante.- Antonio Sandoval González.- Mario Legarreta Hernández.- Gilberto Muñoz Mosqueda.

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Luis M. Farías, Presidente.- Antonio Huitrón Huitrón, Secretario.- Rafael Corrales Ayala.- Juan Aguilera Azpeitia. Eduardo Aviña Bátiz.- Juan Manuel Elizondo Cadena.- Francisco Javier Gaxiola Ochoa.- Carlos Enrique Cantú Rosas.- Rafael Ibarra Chacón.- Juan Landerreche Obregón.- Juan Maldonado Pereda.- Guillermo Medina de los Santos.- Raúl Pineda Pineda.- Luis Octavio Porte Petit Moreno.- Gilberto Rincón Gallardo.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Eduardo Anselmo Rosas González.- Enrique Sánchez Silva.- Ignacio Vázquez Torres.- Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera Lectura.

INASISTENCIAS DEL DIPUTADO CASTRO LOZANO

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Juan de Dios Castro.

El C. Juan de Dios Castro: Señor Presidente;

Señores Diputados:

Para rectificar hechos muy brevemente.

En el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, en su artículo 47, dice lo siguiente:

"El senador o diputado que por indisposición u otro grave motivo no pudiere asistir a las sesiones o continuar en ellas, lo avisará al Presidente por medio de un oficio o de palabra, pero si la ausencia durase más de tres días lo participará a la Cámara para obtener la licencia necesaria."

Han sido frecuentes en los últimos días las publicaciones de prensa haciendo alusión a la ausencia de los señores diputados. El día de hoy, en uno de los diarios de esta capital, aparece una nota informativa en la que se me menciona con 8 faltas, obtenida la información directamente de la Cámara de Diputados.

Intervengo para hechos para que quede constancia en el Diario de los Debates de lo siguiente:

Efectivamente tengo 5 faltas en lo que va del período. De esas 5 faltas he acatado con excepción del día de ayer, lo que dispone el artículo 47 por cuanto a avisar al Presidente de la Cámara, dice verbalmente o de palabra.

En el período de sesiones en que fue Presidente de la Cámara el compañero diputado Hesiquio Aguilar, me permití avisarle personalmente. El viernes anterior y aclaro que las faltas han sido por motivos de salud, el viernes anterior, ante la imposibilidad de ver al señor Presidente Marco Antonio Aguilar Cortés, me permití un día antes, el jueves, dejar el texto de la solicitud directamente en la Secretaría durante el transcurso de la sesión, al terminar, ante la imposibilidad que tenía de momento de comunicárselo.

Creo que para futuros, y en virtud de que los medios de información obtienen los datos de la fuente informativa de la Cámara, sería conveniente que cuando menos por razones de equidad se siguieran dos o tres procedimientos que no implicarían demasiado para la Secretaría de la misma.

El primero de ellos, que cuando dieran la información de las faltas, se señalaran si éstas han sido o no debidamente justificadas, en caso de licencias, y en caso de faltas del artículo 47, si el diputado cumplió o no con el dispositivo de este artículo. Eso me parece, a mi juicio, sería lo equitativo.

En segundo término, porque puede haber la duda en que el cómputo de la Cámara con el cómputo que lleve algún diputado de sus asistencias pueda ser no concordante. Antes de dar la información conveniente, sería adecuado que a los señores diputados se informara las faltas que tienen mediante comunicaciones adecuadas. Tiene la Cámara el personal suficiente para llevar este control y para darle la información adecuada. De ahí la información que se diera sería justa. Podría reclamarse en un momento dado con base en esas certificaciones, que pienso pedir en lo personal a la Secretaría de la Cámara, certifique las faltas que yo tengo, con base ya en esa certificación, se podía pedir al

órgano informativo la rectificación de la nota informativa que afectaría a determinado diputado, con la adición, además, de que no solamente informara de esas faltas, sino que también se informara en justicia y en equidad del trabajo legislativo que los distintos diputados estamos realizando en esta Cámara.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Señor diputado Juan de Dios Castro Lozano, entiendo que ha pedido usted o pedirá en breve la certificación correspondiente de sus faltas a la Secretaría. Está desde luego autorizada la Secretaría para efecto de que suscriba esta certificación, que usted le dé la utilidad que a su derecho convenga. Sí es conveniente señalar que el punto de vista por usted expresado, explicable, me parece, parece a esta Presidencia un poco injusto e infundado por lo que ve a ser el señalamiento que las informaciones han salido de la Cámara de Diputados, sin precisar realmente quien de la Cámara de Diputados, aunque en su aseveración dice usted que es fuente informativa de la Cámara de Diputados.

Cualquier órgano informativo hay que pedirle la explicación al órgano informativo correspondiente; por lo que ve esta mesa directiva, cuando tengamos los supuestos jurídicos de que habla el Reglamento, de que habla la Ley Orgánica y la Constitución, procederemos conforme a derecho por lo que ve a la inasistencia; es dentro como usted sabe, del Diario Oficial de la Federación en donde pudiésemos hacer la publicación de los nombres de los faltistas.

Que quede esto perfectamente bien claro hasta en tanto no se aporten las pruebas correspondientes de su dicho.

PROMESAS NUGATORIAS A EJIDATARIOS DE COATZACOALCOS

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Francisco Mata Aguilar.

El C. Enrique Betanzos: Para hacer una aclaración, que había solicitado la palabra anteriormente.

El C. Presidente: Sí, es el señor diputado Enrique Betanzos. Después del diputado Francisco Mata Aguilar está usted inscrito. Posteriormente le concederemos el uso de la palabra.

El C. Francisco Mata Aguilar: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Con todo respeto y con toda atención me presento ante ustedes para presentar otra denuncia, no con un deseo amarillista, sino para conocimiento de la opinión de ustedes, porque ya hace tiempo se había expuesto este mismo problema.

Hace aproximadamente dos años dijimos nosotros que en el ejido de "Las Barrillas", Municipio de Coatzacoalcos se iba a construir en la Laguna del Ostión, uno de los complejos más importante de México y de América, pero dijimos también que de no cumplirse lo prometido a los campesinos del ejido de "Las Barrillas", iban a causar problemas, problemas que a la fecha les han causado.

Son 36 ejidatarios. SAHOP les prometió entregarles tierras equivalentes a las que les estaban quitando a fin de que pudieran asentarse nuevamente para dedicarse a trabajar. Les prometió a algunos hacer asentamientos humanos, darles los terrenos, casas, centros de trabajo, centros de estudios, etc., les prometió también pagarles los bienes distintos a la tierra y todo esto sólo fue oro pintado.

Se levantó un convenio y de ese convenio no se ha cumplido más que parte, parte de ello, y digo parte porque no hay ningunas casas, ningún asentamiento humano, no se les ha pagado el dinero que se les debía haber entregado de acuerdo con el convenio que se levantó, que son 36 millones de pesos. Este contrato finiquitó en el mes de agosto; el convenio que se levantó con SAHOP terminó en el mes de agosto. Cuando expiró el convenio fueron a ver a los empleados de SAHOP radicados en Coatzacoalcos los habitantes de La Barrillas, los campesinos. Con evasivas, los encargados de atender a los campesinos fueron trasladando la fecha de ponerse de acuerdo con ellos y darle terminación a este problema, y hasta la fecha ni siquiera los han recibido.

Los campesinos levantaron un acta de ese procedimiento y solicitaron un amparo del juzgado 4o. del Distrito radicado en Coatzacoalcos para parar las obras que ya está haciendo ahí SAHOP al través de compañías radicadas en Minatitlán y en otros lugares y consiguieron el amparo. Hace 6 días los campesinos viendo que no les cumplen absolutamente nada, que de los 36 millones de pesos que les iban a pagar y que no les han pagado ni un sólo centavo, sólo les están dando atole con el dedo, perdón por la expresión, que de lo prometido no hay nada en claro, cerraron el camino, de inmediato prohibieron la entrada a las compañías que están trabajando en Barrillas; detuvieron la maquinaria que se encuentra ahí estacionada en Barrillas y los trabajos están totalmente paralizados. Tuve que trasladarme allá a pedimento de los campesinos porque policía militar de Marina había indicado que iban a sacar la maquinaria, cosa a la que se opusieron los campesinos.

Mi intervención en esta tribuna se debe a lo siguiente:

Hacemos responsables a SAHOP, caso de que llegue a haber alguna desgracia que lamentar, por no cumplir al través de sus representantes, los compromisos contraídos con los campesinos de aquella comunidad. Hacemos responsables a los empleados por no atender, por no estar presentes en el llamado de los campesinos y solicitamos a la honorable presidencia de esta Cámara, quiera tener la amabilidad de disponer que esta queja pase a la Comisión de Gestoría y Quejas para su estudio y si es posible el apoyo a nuestros campesinos.

No nos explicamos por qué hay personas que teniendo la obligación de evitar problemas en

nuestras comunidades, se empecinan en formarlos. No nos explicamos por qué tenemos la necesidad también de venir a molestar la atención de nuestros diputados con estos problemas que de sí debieran ser resueltos.

Por eso les pido a ustedes, compañeros diputados quieran tener la amabilidad de tendernos su generosa ayuda, su mano amiga, para ver si podemos hacernos escuchar de SAHOP y que de inmediato, si fuera posible, envíe a Coatzacoalcos, a la congregación de las Barrillas para que se entiendan con los campesinos, a elementos que tengan las facultades necesarias para entregarles el dinero, ya que habiéndose hablado con algunos representantes por teléfono aquí en México de SAHOP, habían dicho que sí efectivamente, está la Orden de pago por 36 millones de pesos para los campesinos, pero que no tienen el cheque correspondiente, como si no tuvieran ningún dinero.

Esto va a crecer, este problema se va a agudizar, no deseamos llegar a ninguna situación difícil, somos los primeros en lamentarlo, pero si no cumplen a los campesinos el derecho que tienen, ya que no son ellos los culpables a tratar de garantizar, o garantizar los intereses que les afectan porque no nada más es a los campesinos, si no a todas sus familias.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Esta proposición con el expediente correspondiente se turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

Se concede el uso de la palabra al diputado Enrique Betanzos.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL FRACCIÓN IX DE SU APARTADO "A"

El C. Enrique Betanzos Hernández: Señor Presidente. Compañeros diputados.

"Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales de Trabajo y Previsión Social.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social, con fundamento en lo que disponen los artículos 50, fracción I, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Iniciativa de Ley de Reformas al inciso e) de la fracción IX del apartado "A", presentada por los CC. diputados del Sector Obrero miembros de la LI Legislatura del Congreso de la Unión.

Señalan los promoventes la importancia que tiene la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, que es uno de los medios para que en la sociedad impere el equilibrio y la equidad y precisan que siendo aquella un derecho de clase, es indispensable unificar su tratamiento procesal en el caso de inconformidades, asignando intervención en la materia a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y no, como ocurre en la actualidad, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Esta comisión, considera que la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, es uno de los instrumentos jurídicos más importantes para la defensa colectiva de sus intereses; para la elevación de sus niveles de vida y la restitución de su poder de compra.

No puede negarse que éste y otros derechos de que ya disfrutan los trabajadores, son el resultado de una larga lucha de significación histórica que es preciso preservar y estimular.

Por ende y en razón de la necesidad de que la justicia laboral invariablemente obedezca a criterios uniformes y sea impartida por las autoridades a quienes históricamente concierne esta función, la Comisión estima conveniente establecer que serán los Tribunales del Trabajo, los únicos competentes para conocer y resolver las objeciones, observaciones o impugnaciones que formulen los trabajadores en materia de participación de utilidades.

Por otra parte, resulta inadmisible, desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, la permanencia de tribunales que operan como verdaderos tribunales de excepción. Al contrario, la tendencia del derecho procesal del trabajo es integradora tutelar proclive a uniformar criterios y federalizar jurisdicción.

En este mismo sentido se encamina la propuesta de los Diputados del Partido Revolucionario Institucional del Sector Obrero, miembros del Congreso del Trabajo, por la cual la Comisión Dictaminadora considera atendible la iniciativa de Ley en sus términos, sugiriéndose una nueva redacción para su mayor claridad.

Con base en las consideraciones que anteceden, la Comisión de Trabajo y Previsión Social encuentra fundada la iniciativa que se dictamina y somete a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente Proyecto de Decreto.

Único. Se reforma el inciso e), fracción IX, apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123.

"A"

De la I a la VIII.

IX.

a)

b)

c)

d)

e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa, se tomará como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular objeciones ante las Autoridades Jurisdiccionales del Trabajo, únicas competentes para resolverlas, ajustándose al procedimiento que determine la Ley.

TRANSITORIO

Único. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1981.- Atentamente La Comisión de Trabajo y Previsión Social.- Diputado Arturo Romo Gutiérrez, Presidente.- Diputado Miguel Castro Elías, Secretario.- Diputados Enrique Betanzos Hernández.- Salvador de la Torre G.- Salvador Esquer Apodaca.- José Herrera Arango.- Hermenegildo Fernández Arroyo.- Carlos Martínez Rodríguez.- Filiberto Vigueras Lázaro.- Pedro Pérez Ibarra.- Gonzalo Navarro Báez.- Martín Montaño Arteaga.- Armando Neyra Chávez.- Guillermo Olguín Ruiz.- Alberto Rábago Camacho.- Angel Olivo Solís.- David Reynoso Flores.- Juan Rojas Moreno.- Ignacio Zúñiga González.- Elba Esther Gordillo.- Javier Miguel Vega.- Carlos Antonio Romero D.- Carlos Roberto Smith Véliz.- Herón Varela Alvarado.- Juan Aguilera Azpeitia.- Pedro René Etienne Llano.- Evaristo Pérez Arreola.- Francisco Javier Aponte Robles.- Armando Avila Sotomayor.- Luis A. Gómez Grajales.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Alberto Cuesi Balboa.- Valentín Campa Salazar.- José Ma. Téllez Rincón.- Luis Velázquez.- Salvador Ramos.- Gilberto Muñoz.- Mario Legarreta.- Antonio Sandoval.- Roberto Castellanos Tovar.- Javier González Alonso.

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Luis M. Farías, Presidente.- Antonio Huitrón Huitrón, Secretario.- Rafael Corrales Ayala.- Juan Aguilera Azpeitia.- Eduardo Aviña Bátiz.- Juan Manuel Elizondo Cadena.- Francisco Javier Gaxiola Rocha.- Carlos Enrique Cantú Rosas.- Rafael Ibarra Chacón.- Juan Landerreche Obregón.- Juan Maldonado Pereda.- Guillermo Medina de Los Santos.- Raúl Pineda Pineda.- Luis Octavio Porte Petit Moreno.- Gilberto Rincón Gallardo.- Ezequiel Rodríguez Arcos.- Eduardo Anselmo Rosas González.- Enrique Sánchez Silva.- Ignacio Vázquez Torres.- Abel Vicencio Tovar R."

- Trámite: Primera lectura.

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y LA VIVIENDA POPULAR

- El C. secretario Silvio Lagos Martínez.

"Decreto que abroga la Ley que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular.

Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas se le turnó para su estudio y dictamen la Iniciativa de Decreto que abroga la Ley que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular, presentada por el C. Presidente de la República, José López Portillo, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la lectura y análisis de las razones que se expresan para fundamentar la Iniciativa de Decreto que nos ocupa, se considera que se justifica plenamente la liquidación del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular, por lo que con apoyo en los artículos 50, inciso 1, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General y 65, 66, 87 y 88 del Reglamento respectivo, la Comisión formula el siguiente:

DICTAMEN

Dentro del contexto de la problemática de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano, el déficit y la demanda de vivienda es una de las cuestiones más álgidas, cuya resolución se ha considerado prioritaria dentro de las acciones a las que está orientada la planeación de los asentamientos humanos y reordenamiento del territorio nacional.

En efecto, desde el constituyente de Querétaro, se externó la conveniencia y necesidad de crear condiciones propias para que cada mexicano cuente con una vivienda higiénica, decorosa y digna, por lo que el Gobierno Federal, dentro del esquema de facultades concurrentes que ha caracterizado al federalismo actuante y funcional de nuestro sistema constitucional ha venido apoyando a las Entidades Federativas y a los Municipios, a fin de aumentar su capacidad de respuesta a las demandas de la población de acceder a una vivienda digna y se le incorpore a los beneficios derivados de nuestro actual desarrollo. Este apoyo, como lo expresa al Iniciativa, no sólo se ha referido a lo financiero, sino también ha impulsado la creación de estructuras jurídicas y administrativas adecuadas y eficientes para la ejecución de programas de vivienda.

Acorde con estos principios, el Gobierno Federal, además de fideicomisos públicos o fondos de financiamiento, promovió la creación en particular desde 1954, del Instituto Nacional de la Vivienda, cuyos objetivos fueron la construcción y administración de unidades habitacionales; en 1971, como lo señala la Iniciativa se cambió la denominación de dicho organismo y se le encomendaron nuevas funciones tales como la regeneración de zonas decadentes, el desarrollo de las comunidades rurales y urbanas, sustituyendo así la política de construcción material por actividades promocionales con la participación de la propia comunidad.

Por otro lado, conforme a la Reforma Administrativa del actual Gobierno, orientada a revisar la situación de las entidades paraestatales que auxilian al Ejecutivo de la Unión, en el ejercicio de sus atribuciones y en la ejecución de sus programas, se reformó y adicionó la Ley que creó el Instituto, habiéndose enfatizado su competencia para atender la demanda de suelo urbano para vivienda, así como promover y ejecutar programas de esta

naturaleza para trabajadores no asalariados, o sea, aquellos que no gozan de los beneficios sociales derivados del artículo 123 Constitucional.

De esta manera, el Gobierno Federal ha coadyuvado con los niveles de Gobierno locales, a satisfacer las necesidades de vida de los grupos de bajos ingresos mediante la dotación de lotes, mejoramiento de las viviendas construidas, de casas terminadas, así como diversos apoyos a la autoconstrucción, tales como parte de los materiales y asesoría técnica, entre otras importantes acciones.

Sin embargo, no obstante que se han logrado importantes avances en beneficio de numerosas familias, la magnitud y complejidad del problema no ha permitido atenuar el crecimiento de los rezagos en esta materia, generados por el incremento de la población y su distribución desordenada en el territorio nacional. Esto, aunado a otros graves problemas, motivó las reformas a los artículos 27, 73 y 115 de la Constitución General de la República, a la expedición de la Ley General de Asentamientos Humanos y a las Leyes de Desarrollo Urbano en cada una de las Entidades Federativas.

El legislador de dichos ordenamientos, tomando en cuenta que el federalismo en nuestro país constituye una decisión fundamental de pueblo mexicano para el desarrollo integral, jurídico, político, económico y social de la República, que hace posible la solución de los problemas nacionales con la intervención, coordinación y colaboración de los tres niveles de Gobierno, consideró que la planeación de los asentamientos humanos, del desarrollo urbano, y el reordenamiento del territorio nacional, debería hacerse con la concurrencia y la corresponsabilidad de los mismos.

Lo anterior, como lo señala la exposición de motivos de esta Iniciativa del Titular de Ejecutivo Federal, significa entender la administración pública de nuestro país, dentro del marco del federalismo, como un sistema que tiene como propósito fundamental fortalecer la unidad y no dispersar los esfuerzos, con base en una labor constante e integrada, cuyo objetivo debe tender a que los Gobiernos Estatales y Municipales, se fortalezcan y dispongan de recursos para atender en forma directa los reclamos de la población en materia de vivienda.

A la consecución de estas metas, como se consigna en la Iniciativa, han estado dirigidas las actividades derivadas del Convenio Único de Coordinación, que año con año se celebra con los Ejecutivos Estatales, los Convenios de Coordinación Fiscal, los Convenios para la ejecución de los Programas COPLAMAR, los Convenios para la entrega de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado que operaba la Federación de una manera directa o indirecta, y los efectos jurídicos, administrativos y financieros que en favor de las entidades federativas se derivaron de la Liquidación de las Juntas Federales de Mejoras Materiales.

Las razones antes señaladas, aunadas al imperativo de continuar en esta línea de conducta pública de fortalecimiento del sistema federal, y considerando que la solución del problema de la vivienda debe enfocarse y atenderse dentro del marco de la planeación del desarrollo urbano que los Gobiernos Estatales y Municipales realicen de acuerdo con la Legislación y los planes correspondientes, por ello se justifica la abrogación de la Ley que creó el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular, como lo plantea la Iniciativa que la Comisión ha tenido a bien analizar y someter a la consideración de esta H. Asamblea.

La liquidación del Instituto se estima conveniente, en virtud de que algunas Entidades Federativas, cuentan ya con estructuras administrativas responsables de la atención de la problemática apuntada, por lo que corresponderá a ellos en forma preponderante la realización de las acciones y programas necesarios, contando para ello con la colaboración, asesoría y apoyo del Gobierno Federal en diversos órdenes, dentro del espíritu que enmarca la coordinación y concurrencia, que determina la Carta Magna y la Ley General de Asentamientos Humanos.

Al desaparecer el Instituto, la Iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal, plantea que el Gobierno Federal mediante los convenios correspondientes que celebre con los Gobiernos Estatales o Municipales, cederá a éstos, a título gratuito, los bienes y recursos que dicho organismo destinaba para la ejecución de sus programas en la entidad, con los derechos y obligaciones consubstanciales a los mismos, lo que significa que los programas habitacionales, los de fraccionamientos, los de insumos básicos para la vivienda y en general de las funciones que actualmente son responsabilidad del Instituto, quedarían a cargo de las instituciones públicas de nivel estatal o municipal según el caso, a fin de garantizar la continuidad de los mismos y la posibilidad de que los habitantes del país en forma gradual vayan accediendo al disfrute de una vivienda higiénica y decorosa. En relación con el Distrito Federal esta Comisión ha estimado conveniente precisar que los bienes del Instituto pasarán al patrimonio del Departamento del Distrito Federal, con la obligación al igual que en los otros casos, de destinarlos a los mismos fines a que se han venido aplicando.

Para asegurar la continuidad y eficacia de los programas en proceso o de los proyectados, se prevé que el Instituto en liquidación otorgará la asesoría y apoyos que soliciten los Gobiernos Locales durante 1982. Asimismo, para que en forma complementaria tengan la posibilidad de adquirir predios para la vivienda urbana, se estará a lo dispuesto en los proyectos estudiados y aprobados por esta H. Asamblea, de la Ley General de Bienes Nacionales y de adición con un Capítulo Quinto a la Ley General de Asentamientos Humanos, en los cuales se plasma el compromiso y la responsabilidad de la Federación, de coadyuvar conjuntamente con las Entidades Federativas, a la previsión y adquisición de tierra necesaria para acelerar la satisfacción del requerimiento de vivienda que tienen las mayorías nacionales.

Por cuanto a la liquidación, la Iniciativa determina que la coordinación y responsabilidad de ésta estará a cargo de una Comisión Intersecretarial Liquidadora, y del Director General del Instituto; la primera tendrá a su cargo, formular el programa de liquidación y fijar las normas y lineamientos que la regulen y, el segundo tendrá el carácter de liquidador del Organismo de conformidad con las bases que le defina la multicitada Comisión. La Comisión que suscribe el presente dictamen, efectuó modificaciones para precisar la responsabilidad de quienes tendrán a su cargo la disolución del Organismo.

En el aspecto laboral bajo el principio de respeto pleno a los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios al Instituto, plantea la opción que tendrán los trabajadores de base, de acuerdo con la Ley de la materia de ser reubicados en cualesquiera de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o bien de establecer relaciones de trabajo con las Instituciones Estatales o Municipales a las que se transfieran los bienes y programas del Organismo, siempre y cuando tengan a bien aceptarlos y se trate de personal que estuviera laborando en la misma localidad.

Sin embargo, la Comisión ha juzgado pertinente modificar y adicionar este artículo tercero transitorio, a fin de darle una mayor precisión, claridad y evitar interpretaciones erróneas, respecto a la convicción y norma de conducta del Gobierno de la República, de observar y aplicar en forma irrestricta las normas tuteladoras de los derechos de la clase trabajadora.

En este sentido, se agregó que en ese caso de reubicación los trabajos pasarán con todas sus obligaciones y derechos laborales que deberán ser liquidados en los términos de la Ley de la materia, en caso de que decidan prestar sus servicios a los Gobiernos Estatales o Municipales siempre y cuando éstos los acepten; y que la Comisión Liquidadora y el Director General del Instituto quedan obligados a observar y vigilar que se respeten los derechos y prerrogativas del personal sujeto a reubicación, así como del fiel cumplimiento de esta disposición. Por las razones expuestas, y por estimar que la Iniciativa contribuirá al fortalecimiento político y administrativo de los Gobiernos Estatales y Municipales, como receptores de importantes recursos que les permitirán efectuar en forma ágil y oportuna las acciones de vivienda a su cargo, los CC. diputados que suscriben, miembros de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, someten a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y DE LA VIVIENDA POPULAR

Artículo primero. Se abroga la Ley que crea el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular, de fecha 4 de febrero de 1971, reformada por Decreto fechado el 28 de diciembre de 1978.

Artículo segundo. El Director General del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular, en su carácter de Liquidador se sujetará a las normas y lineamientos establecidos por la Comisión a que se refiere el artículo siguiente:

Artículo tercero. El Ejecutivo Federal constituirá una Comisión Liquidadora presidida por un representante de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas e integrada por sendos representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de Comercio, encargada de formular el Programa de Liquidación, así como fijar las normas y lineamientos que la regulen; también deberá estudiar y sugerir al Ejecutivo Federal el aprovechamiento o destino de los bienes que resulten de la Liquidación del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En su oportunidad el Ejecutivo Federal podrá convenir con los Gobiernos Municipales, Estatales o Departamento del Distrito Federal que corresponda la cesión de los bienes, obra o servicios resultantes de la liquidación del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular, la que comprenderá los derechos y obligaciones vinculados a los mismos, siempre que los gobiernos cuenten con estructuras administrativas responsables de la promoción y ejecución de los planes o programas de vivienda popular y se obliguen a destinarlos a esos fines.

Tercero. El personal de base del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular, podrá optar entre su reubicación con todas sus obligaciones y derechos laborales en alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal; incorporarse a las instituciones respectivas de los gobiernos estatales o municipales que tengan a bien aceptarlos, cuando se trate de personal que estuviere laborando en la misma localidad, en cuyo caso deberán ser liquidados previamente en los términos de la Ley de la Materia, debiendo contarse con la aceptación correlativa de las Instituciones receptoras o decidir por su liquidación final de acuerdo a la Ley.

El Director General, en su carácter de Liquidador y la Comisión Liquidadora quedan obligados a observar que se respeten los derechos y prerrogativas del personal sujeto a reubicación o liquidación, y vigilar el fiel cumplimiento de esta disposición por parte de las autoridades receptoras.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1981.- Comisión

de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. Presidente, Joaquín Alvarez Ordóñez.- Yolanda Sentíes de Ballesteros.- Rebeca Anchondo viuda de Rodríguez.- Miguel Treviño Emparan.- Joel Ayala Almeida.- Jaime Coutiño Esquinca.- Gonzalo García García.- Felipe López Prado.- Guillermo Melgarejo Palafox.- Luis Octavio Porte Petit Moreno.- Guadalupe Rivera Marín de Iturbide.- Alberto Tapia Carrillo.- Ignacio Villanueva Vázquez.- América Abaroa Zamora.- Adelaida Márquez Ortiz.- Manuel Sthepens García.- Cuauhtémoc Amezcua Dromundo.- Ramiro Lupercio Medina.- David Bravo y Cid de León.- Alvaro Elías Loredo.- Gabriel González Acero.- Miguel Angel Camposeco.- Jesús Ortega Martínez.- María de la Luz Tirado.- Federico Granja Ricalde.- Francisco J. Madero González."

- Trámite: Primera lectura.

El C. Presidente: Señor Secretario, dé lectura también a este oficio para que tenga entrada legal correspondiente el asunto en esta Cámara de Diputados.

MINUTA

BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE

- El C. secretario Antonio Cueto Citalán:

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Ley que aprueba la adhesión de México al Convenio Constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe y su ejecución.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 18 de diciembre de 1981.- Rafael Minor Franco, S. S.- Santiago Nieto Sandoval, S. S."

"MINUTA

PROYECTO DE LEY QUE APRUEBA LA ADHESIÓN DE MÉXICO AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE Y SU EJECUCIÓN

Artículo 1o. Se aprueba la adhesión de México al Banco de Desarrollo del Caribe.

Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la única entidad autorizada y órgano de enlace para tratar todo lo relativo al Banco de Desarrollo del Caribe.

Artículo 3o. El Banco de México hará, con la garantía del Gobierno Federal, la suscripción de acciones o partes sociales del Banco de Desarrollo del Caribe, hasta por el equivalente de U. S. dólares 15.600,000.00 (quince millones seiscientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América), de peso y ley vigentes al 1o. de septiembre de 1969, de los cuales serían pagaderos U. S. dólares 3.562,500.00 (tres millones quinientos sesenta y dos mil quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América), mediante un pago inicial equivalente al 20% (veinte por ciento) y 5 (cinco) pagos anuales por el equivalente al 16% (dieciséis por ciento), cada uno.

Artículo 4o. El Banco de México, S. A., cubrirá, con la garantía del Gobierno Federal, el equivalente de U. S. dólares 7.000,000.00 (siete millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América) correspondiente a la contribución de México al Fondo Especial para el Desarrollo del Banco de Desarrollo del Caribe, a que se refiere el artículo 8o. del Convenio Constitutivo del propio Banco, mediante 5 (cinco) pagos anuales por el equivalente al 20% (veinte por ciento) cada uno.

Artículo 5o. El Banco de México, S. A., será el depositario en México de las disponibilidades del Banco de Desarrollo del Caribe, de conformidad con el artículo 37 del Convenio Constitutivo del propio Banco.

Artículo 6o. El Gobierno Federal garantizará al Banco de México, S. A., la suscripción de acciones o partes sociales del Banco de Desarrollo del Caribe, así como todas las operaciones que el Banco de México, S. A., realice con el citado Banco, en forma tal que el Banco de México, S. A., nunca resienta pérdida alguna con motivo de dicha suscripción y operaciones.

Artículo 7o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará al Gobernador Propietario y al Gobernador Suplente, que fungirán con tal carácter en el Banco de Desarrollo del Caribe.

Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, designará al Director Ejecutivo y al Director Alterno, que fungirán con tal carácter en el Banco de Desarrollo del Caribe.

Artículo 9o. El Estado mexicano reconoce la personalidad jurídica del Banco de Desarrollo del Caribe, así como las inmunidades, excepciones fiscales y privilegios a que se refiere el capítulo VIII del Convenio Constitutivo del Banco.

Los tribunales federales serán los únicos competentes para conocer de los negocios en que sea parte el Banco de Desarrollo del Caribe, sus funcionarios o empleados residentes en México o que en alguna forma puedan afectar bienes propiedad de dicha institución.

Los tribunales en ningún caso podrán dictar mandamientos coercitivos en contra del Banco de Desarrollo del Caribe contra sus funcionarios y empleados en su calidad de tales, o que en alguna forma afecten los bienes del Banco.

Artículo 10. Los funcionarios y empleados del Banco de Desarrollo del Caribe, así como las propiedades y bienes de este organismo, sus archivos y sus comunicaciones oficiales, disfrutarán de las inmunidades, privilegios y exenciones tributarias a que se refiere el texto del Acuerdo Constitutivo del Banco.

TRANSITORIO

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1981.- Blas Chumacero Sánchez, S. P.- Rafael Minor Franco, S. S.- Santiago Nieto Sandoval, S. S."

El C. Presidente: A la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

¿Hay algún otro asunto en cartera, señor secretario?

El C. secretario Silvio Lagos: Se han agotado los asuntos en cartera, señor Presidente.

Se va a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Orden del Día de la próxima sesión.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.- "LI" Legislatura.

Orden del Día

19 de diciembre de 1981.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Proposición del C. diputado José Valencia González.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con proyecto de Decreto que adiciona el capítulo "De la Tierra para la Vivienda Urbana" a la Ley General de Asentamientos Humanos.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Fianzas."

- El C. Presidente (a las 16:40 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana sábado 19 de diciembre, a las 11:00 horas en punto.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"